UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO TESIS DOCTORAL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Enrique García-Blanco Peinador Madrid, 2015 © Enrique García-Blanco Peinador, 1975 El derecho constitucional y la práctica española en materia de conclusión de tratados internacionales : (hasta la promulgación del Decreto del Ministerio de Asuntos Exteriores de 24 de marzo de 1972) ^ 3 U N I V E R S I D A D C O M P L U T E N S E - I. (MADRID) FACULTAD DE DERECHO (Departamento de Derecho Internacional) EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LA PRACTICA ESPARQLA EN MATERIA PE CONCLUSION PE TRATADOS INTERNACIONALES. (hasta la promulgaciôn del Decreto del M inisterio de Asuntos E xteriores de 24 de m arzo de 197 2) TESTS Para el Doctorado en Derecho presentada y defendida publica- mente por: ENRIQUE GARCIA-BLANCO PEINADOR. 8 'a mi hija Natalia y a su mundo sin fronteras" P R E S E N T A C I O N PRESENTACION: EXPOSICION DE MOTIVOS "Son I d s t rat ados e l archivo de las naciones^ donde se encierran los titulos de todos los pueblos, la s obligaciones mu tuas que lo s ligan, la s leyes que e llo s m ism os se ban im puesto, los derecho que adquirieron o perdieron. P ocos conocim ientos son tan importantes como este para los hombres de estado y aun para los sim ples ciudadanos s i saben pensar; y pocos hay no obstante que estén mas descuidados". A sf se expresaba en 1843 ALEJANDRO DEL CANTILLO, pensando, al publicar su "Colec- cion de Tratados, Convenios y D eclaraciones de Paz y Com ercio, de 1700 hasta 1843", que no convenia olvidar que una ilegalidad en los nego- cios in teriores era perniciosa, pero no irreparable, pero que cualquier error en los negocios internacionales da margen a agrias contestaciones que suelen derivar en hostilidad o, cuando m enos, obliga a indecorosas retractaciones . (1) Sin duda alguna, lo s tratados internacionales han constituido en los sig los pasados una preocupacion constante y un permanente objeto de trabajo y estudio para la doctrina y la prâctica del Derecho de Gentes . Sin em ­ bargo, el derecho convencional internacional vive en la actualidad un mo- mento de mâximo in terés. En m ateria de tratados internacionales la Comunidad Internacional de Naciones se halla, a la hora présente, instalada en un momento h istôri- co al que dificilm ente podrian encontrârsele nada parecido en el pasado. Ello, porque las m aterias de nuestra disciplina se encuentran ya muy le jos de aquella estera de "deber ser" donde habian sido encerradas por Hegel (3), para transform arse en "El Derecho Comûn de la Humanidad". (4) Ahora bien, cabe destacar, por encima del Derecho de los Tratados, algun capitulo de nuestra disciplina que no tenga que contar con él? De a qui que, a lo largo de la h istoria se haya otorgado a los procedim ientos de conclusion de los tratados la maxima importancia y se halla considera- do el vinculo como un lazo de naturaleza sagrada. Nada de extraftar tiene, pué s, que en nuestro siglo, cuando el Derecho Internacional alcanza la madurez de la Univers alidad que le convierte en "Derecho comûn", lo s métodos y procedim ientos de conclusion de los tratados internacionales, asi como las form as por la s cuales los E sta- dos manifiestan su consentim iento en obligarse, haya constituido una de las prim eras preocupaciones de la S. D. N. ginebrina prim ero y de la O. N .U . después (7). Despué s del fracasado intento de reglamentaciôn y codificaciôn del derecho consuetudinario internacional relativo a los tratados y convenciones in ter­ nacionales llevado a cabo ante el Comité de la Sociedad de Naciones de Ginebra y los trabajos rea lizados al objeto de llevar a cabo una progresiva codificaciôn del Derecho Internacional, que fueron ampliamente estudiados durante las sesiones del Congreso de De:?echo Comparado, celebrado en La Haya en agosto de 1922 (8), se sucedieron otros ensayos de idénticas m iras , que habrian de constituir, en definitiva, la su ma de esfuerzos que perm itiria a la "Conferencia Internacional sobre el Derecho de los Tratados" reunida en Viena, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, coronar con éxito la extraordinaria tarea de codificar, por vez prim era en la historia, el Derecho de los tratados (10). Desde hace medio siglo, los Estado s se encuentran obligados a pronun- ciarse sobre cuestiones de derecho, en condiciones que, prâcticam ente, ignoraba la vida internacional a com ienzos del présente siglo. En estos planteamientos, m erecen destacarse los siguientes: a. Prim eram ente, respecto a las organizaciones internacionales. b. En segundo piano, no menos importante, las jurisdicciones in ­ ternacionales, cada vez m as num erosas y activas, frente a las cuales los Est ado s tienen mas que nunca necesidad de saber a que atenerse, en la delicada cuestiôn de los antecedentes y su interpretaciôn del derecho convencional internacional. Por cuanto concierne a nuestro pais hem os partido de las siguientes con- sideraciones: 8 a. En prim er lugar lo conveniente que résulta para el M inisterio de Asuntos E xteriores, hallarse en todo momento en disposicion de dar la respuesta idonea a la s interpelaciones que por escrito puedan presentar los procuradores, en relacion con la goberna- cion del Estado en la esfera de la politica y las relaciones exte­ riores. b. Pero lo mas importante, desde nuestro punto de vista, era la necesidad de sistem izar la prâctica de las Cortes, es d e c ir , como se ha interpretado el principio de reserva de ley, en m ateria de tratados internacionales y practicado su intervenio cuando este era exigencia constitucional. c. Por el contrario la actuacion de los tribunales, la jurisprudencia, que constituyen una dimension importante desde la perspectiva de la aplicacion del derecho no han sido explorados a fondo. No son los diferentes aspectos y m aterias quj abarca el Derecho de los Tratados, e l obieto de la presente TESIS. Nuestra investigacion se ha centrado principaImente sobre: "La formacion y m anifestacion del consentimiento del Estado en obligarse", desde el punto de vista de la prâctica espaflola, durante el periodo comprendido entre la desaparicion de la S. D .N . y nuestros dias, considerândolo como el momento de mayor transcendencia dentro del proceso de conclusion de los tratados in ter­ nacionales y su relacion con el derecho inter no, a partir del principio de 9 que la existencia de un ôrgano legislativo se justifica por su necesidad, es decir, la existencia de m aterias de competencia reservada. Nuestro trabajo se halla consagrado a dos cuestiones. Por este motivo hemos considerado oportuno dedicar los prim ero s capitulo s de nuestro trabajo a estudiar la s form as de m anifestacion del consentimiento de los Estado s en la C. de V. En prim er lugar su origen, su evoluciôn. El e studio comparado de las mas importantes constituciones durante el Siglo XIX para concluir con la h istoria Constitucional espaflola de 1808 a 1938. A la luz de la h istoria, la doctrina internacional, e l derecho comparado y lo s preceptos de la Convenciôn de Viena de 1969, abordamos el e studio del ordenamiento juridico y la prâctica espaflolas, teniendo especial consideraciôn en poner de relieve e l problema de las llamadas m aterias que constituyen la reserva deley, con relacion a form alidades de tanta importancia como son la "ratificaciôn" y la “adhesion" en m ateria de derecho convencional internacional. La importancia del tema, la nueva realidad juridica en la m ateria y las necesidades de la Administraciôn del Estado dada la importancia de esta s form alidades y la precaria literatura juridica espaflola al respecto, es decir, en lo que concierne a las formalidades de la ratificaciôn y la ad- hesiôn en la esfera del derecho convencional internacional nos llevô a la convie ci ôn de que se imponia la realizaciôn de un e studio m inucioso 10 por no decir exhaustive, de la s form as por donde habia discurrido la prâctica constitucional espaflola durante un periodo de casi treinta aflos E llo, repetim os, por un doble motivo: en razon de la importancia teorica y prâctica de la s indicadas formalidades y a fin de cubrir un vacio en nuestra literatura juridica al respecto. A SI, pués, el prim er y mâs importante objetivo de nuestro e studio va en- caminado a colm ar, en la medida de nuestra capacidad y de lo s m edios a nuestro alcance, dicha laguna. En este sentido, nuestro trabajo consti- tuye una aportacion significativa de m ateriales, que se pretende presentar de forma sistem âtica y ordenada, lo cual constituye, al m ism o tiempo y en cierta manera, un ensayo en v istas y con la esperanza de poder deducir cuâl o cuâles habian sido las lineas m aestras seguidas por la prâctica espaflola durante los treinta aflos comprendidos entre 1942 y 1972. En este momento, som os conscientes de que nuestro trabajo, este trabajo que como T esis doctoral presentam os, no constituye m âs que un punto de partida, que no alcanzarâ todo su significado s i no es continu ado. No obstante, som os de la opinion, que en su estado actual y dentro de su alcance lim itado, el trabajo que ofrecem os puede ser de alguna utilidad a los estudiosos de estas m aterias. Los e studio s proyectados para un futuro inmediato, respecto a lo s cuales esta te s is e s como cabecera, versarân necesariam ente sobre: 11 El Decreto de 24 de marzo de 1972 y "LA ACTIVIDAD DE LAS CORTES EN MATERIA DE CONCLUSION DE TRATADOS POSTERIOR A LA PU - BLICACION DEL DECRETO DE 24-III-1972" Pero sobre todo es cada dia m âs inferior a la necesidad de confeccionar un: "PRONTUARIO DE FORMULAS", aplicables a los casos que puedan presentarse a la vista de: 1. M inisterio de Asuntos E xteriores, en su prâctica 2. Cortes 3. P râctica Comparada 4. Form ulas empleadas por la tradiciôn h istôrica para los distintos tipos y c la ses de tratados. Por otro lado, hem os procurado huir de las polém icas y controversias que rond an en torno a estos problem as, procurando ayudarnos en la Bibliografia m âs reciente y menos reticente. Hemos procurado evitar todo tipo de dogm atism es e ideas preconcebidas, sometiendo nuestra investigacion y limitando nuestras conclusiones a los resultados deducidos de la prâctica, tal como ésta se reflejaba y era recogida por la documen- taciôn oficial de que hem os podido disponer. 12 En cuEuito al plan de trabajo seguido, lo establecim os de acuerdo con nuestro recordado y entraftable Maestro D. Luis Garcia Arias, prim er director de esta investigacion que fué quien, ademàs, nos sugeriô la idea de desarrollar nuestra te s is doctoral sobre estas m a­ ter ia s del modo que sigue: En prim er lugar, y en virtud de la naturaleza de nuestro e studio, en- caminado, como ya hem os dicho, a poner de relieve los derroteros seguidos por la prâctica espaflola en m ateria de conclusion de tratados y las form as empleadas para m anifestar el consentimiento en obligarse por parte del Estado espafiol en lo s casos de adhesiones, se imponia llevar a cabo una revision, lo mâs compléta posible, de las form alida­ des seguidas en las Cortes en todos y cada uno de lo s casos de ratifica­ ciôn, adhesiôn de tratados y convenios internacionales, que le fueron rem itidos, es decir, la necesaria labor preparatoria de recopilaciôn y acarreo de m ateriales, al objeto de recoger, todas y cada una de las fôrmulas empleadas por la prâctica desde 1942 a la publicaciôn del DECRETO 801/1972 de 24 de marzo sobre la ordenaciôn de la actividad de la Adm inistraciôn del Estado en m ateria de Tratados Internacionales, a partir de las cuales poder llevar a cabo una labor de sistem atizaciôn y sin tesis , que nos perm itiese determinar, caso de ex istir , las Ifneas esen cia les de la prâctica en m ateria de Tratados Internacionales, dentro del marco constitucional establecido por la s L eyes Fundament aie s del Reino, teniendo en consideraciôn el orden juridico que lo détermina y el ôrgano que lo ejerce . 13 Esta labor la hemos realizado, fiindamentalmente, en la Biblioteca de la s Cortes Espaflolas, en donde llevariam os a cabo, entre otras cosas, una revision compléta, por no decir exhaustiva de lo s Boletines O ficiales del Estado. El resultado de este trabajo se ha refiejado en una voluninosa compilaciôn de mâs de cinco m il fichas, que constituye el mâs abigarrado y heterogéneo con junto de form ulas oficia les, sin unidad de estilo juridico, sin term inologia y forma que, con mâs capacidad de trabajo de la que creiam os poseer, hem os recogido, clasificado para destacar todas y cada una de las variantes que se han ido produciendo a lo largo de treinta aflos de inform alism o légiférante. Para poner orden en todo este copioso m aterial, tarea m âs apropiada para computadores electrônicos que para estas m édiocres mâquinas que som os los hom bres, hubimos de confeccionar una complicada serie de "maquetas", al decir de los econom istas. E stas maquetas al tiempo que nos permitian agrupar el m aterial recogido, de conformidad a los carac­ tères externes e internes de cada caso, ha sido el véhiculé que nos ha permitido ordenarlo sistem âticam ente, conforme a los criter ios estab le ­ cido s en nuestro ordenamiento juridico, todo cual era lo ùnico que podia perm itirnos comprobaciôn de los caractères, circunstancias y naturaleza del procedimiento seguido en cada caso, asi como reducir el margen de errores de transcripciôn, tan frecuentes y d ific iles de evitar en este tipo de trabajos. 14 A partir de estas bases de relativa solidez, hemos estudiado los proble­ m as de las relaciones entre la adhesion y la ratificaciôn con el derecho interno y la s m aterias que lo constituyen la llamada reserva de ley, asi como la distribuciôn de com petencias y la atribuciôn del "ius foederum et tractatum" o capacidad internacional para celebrar tratados, a los altos ôrganos del Estado espafiol Cuando estâbam os de lleno ocupados en esta tarea sobrevino el tr iste y doloroso acontecimiento que nos dejô sin D irector, Maestro y ami go. Esta y otras circunstancias adversas de idéntica naturaleza demoraron la presentaciôn, en su dia, de esta te s is , y nos mantuvieron cierto tiempo apartados de nuestras investigaciones hasta el dia que pudimos continuarlo y concluirlo bajo la direcciôn del P rofesor D. Antonio Poch, Catedrâtico de Derecho Internacional, Embajador en la Conferencia del Mar y P r é s i­ dente del Consejo Superior del M inisterio de Asuntos E xteriores, a quien nunca agradecerem os el calor y el entusiasm o con que nos acogiô y con cuya ayuda hemos podido dar térm ino a este empefio, de acuerdo a un plem de trabajo que establecim os del modo que sigue; El fin perseguido ha sido, fundamentalmente, dar a la luz y presentar de la forma mâs clara y sistem âtica posible, la postura y la decisiôn que en cada momento y en cada circunstancia ha sido adoptada por las autoridades y ôrganos com pétentes de nuestro pais en sus relaciones in ­ ternacionales en la conclusiôn de tratados internacionales sobre m aterias de competencia reservada con atenciôn a la s cuestiones planteadas por 15 los procedim ientos complejos en lo s casos de ratificaciôn y adhesiôn, que por constituir m ateria de reserva de ley, n eeesitan la preceptiva intervenciôn del ôrgano compétente. Para llevar a cabo esta tarea nos pareciô oportuno reorientar nuestro campo inve stigativo considerando las siguientes dim ensions s o vertientes del problema: 1.- Las modernas técn icas de conclu siôn de tratados internacionales recogidas en la Convenciôn de Viena de 1969. 2. - La conclusiôn de los tratados y el derecho interno: sistem as seguidos en la distribuciôn de com petencias internacionales por las principales constituciones. 3. - La articulaciôn del derecho internacional y el interno en el ordenamiento constitucional espafiol: a) En el derecho constitucional h istôrico desde 1808 a 1931. b) Significaciôn juridica del sistem a espafiol. c) En el derecho constitucional vigente desde 1936 a la pro­ mulgaciôn de la Ley Organisa del Estado y demâs L eyes Fundamentals s del Reino. 16 Todo ello nos pareciô inexcusable para poder atacar, con posibilidadeô de éxito, la cuestiôn de la actividad de la s Cortes Espaflolas en m ateria de conclusiôn de tratados internacionales desde 1942 a 1972 Habida eu enta que nuestro pais ha vivido, desde 1938, y vive todavia un prolongado y lento periodo constituyente, nuestras Leyes Fundamen- ta les , no han sido, en ningun momento de este largo periodo, ni con sti­ tuido ni sistem a conclu so y cerrado de normas constitucionales. Mâs aun ese sistem a hem os visto como se ha ido ampliando y reformando hasta 1967. Todo ello ha dado origen, quizâs porque el legislador m âs preocupado de la ordenaciôn juridica interna del nuevo regim en que de dar satisfacciôn a las cr iticas que le venisin del exterior, a que las norm as recogidas en las L eyes Fondamentales relativas a la conclusiôn de tratados y convenios internacionales, presentara grandes lagunas y sus d isposic io - nes, meramente indicativas, no fueran todo lo explicitas que la vida in ­ ternacional moderna exige cada dia de forma mâs im periosa. E s por ello que la prâctica seguida en Espafla durante las ultim as très décadas, in - dependientemente de cuales sean sus contradicciones internas y sus anomalias form ates, cobra al respecto una importancia desusada, im por­ tancia que hace todavia m âs sorprendente no haya sido, hasta el présente, estudiada minuciosam ente a través del m icroscopio de la paciencia, como exigia la peripecia h istôrica de nuestra patria durante el periodo de 30 aflos comprendido entre 1942 y 1972. 17 Al e studio y anâlisis m inucioso de esta cuestiôn, a la catalogaciôn y sistem atizaciôn m inuciosa de los m atices no solo de fondo, sino tam - bién a lo s menos importantes form aleè hemos consagrado gran parte de nuestro esfuerzo. A si, en diferentës secciones estudiam os la a cti­ vidad e intervenciôn de la s Cortes Espafloles en m ateria de conclusiôn de tratados y convenios internacionales habida cuenta de la naturaleza del tratado, la s m aterias sobre que versan, la s disposiciones en virtud de las cuales el texto del acuerdo o tratado es rem itido a la s Cortes, la s fôrmulas empleadas y recogidas en e l Boletin Oficisd de las Cortes Espaflolas asi como el procedimiento seguido en las m ism as. El tércer capitulo de este titulo es un apéndice donde se recogen y sistem atizan las fôrm ulas empleadas por la s Cortes en la s diferentes fa ses del procedimiento. Finalmente, se exponen las consideraciones criticas que la prâctica espaflola plantea en torno a la cuestiôn de "ratificaciôn" y "adhesiôn" como form as de conclusiôn de tratados internacionales en la prâctica espaflola desde 1936 a 1972, teniendo en cuenta no solo la actividad de la s Cortes en casos de adhesiones, ratificaciones de Convenios de la O. I. T. y aplicaciôn del articulo 13 de su Ley Constitutiva, sino también la actividad del Ejecutivo en m ateria de adhesiones en aplicaciôn del articulo 13 de la Ley de Cortes, e l articulo 10, 5) de 18 la Ley de Regimen Jurfdico de la Administraciôn del Estado, etc. La consideraciôn crftica de la prâctica espaflola en m ateria de adhesiones a tratados internacionales, era necesaria para establecer el fundamento del control de las "adhesiones" por la s Cortes cuando se trata de tratados sobre m aterias de competencia reservada. AI estudiar la s cuestiones y problem as pl suite ado s por las "adhesiones" , hemos prescindido de los "acuerdos" en forma sim plificada y demâs com peten­ cias résidu aie s. E l ultimo apartado de esta parte estâ dedicado a la e x e ­ gesis del Decreto del M inisterio de Asuntos E xteriores de 24 de marzo de 1972, a la v ista de las conclu sione s deducidas de nuestro trabajo, e s decir, e l principio de la existencia de una serie de m aterias que requieren una actividad legislativa. En nuestro trabajo de investigaciôn hemos procurado ceflirnos a lo s sigu ien­ tes principios y normas: 1. Los textos deben hablar por e llo s m ism os en la medida que ello resultaba posible. 2. Fuera de lo s casos en que se trataba de recordar m alos ejem plos que han empaflado nuestra prâctica, y han manipulado la prâctica m ism a que se citaba por determinados autores, "se ha procurado evitar la s citas doctrinales". 19 3. La pretension de ser exhaustivos, en cuanto exigencia p r i­ m ordial, se ha sacrificado la brevedad en ciertas partes de este trabajo, aunque en aras de la claridad se ha procurado estab lecer un escalonam iento agrupando la s form ulas seguidas por su identidad y analogia, operando lu ego con la s mâs r e - presentativas, rem itiéndonos a las dem âs bajo forma de r e ­ feren d a . 4. Se han respetado los cambios de term inologia ope r ado s por el tiempo, aun reconociendo que esto plantea, para el lector, ciertos problem as de identificaciôn. 5. Con todo ello se ha buscado la presentaciôn m âs objetiva posible de la prâctica, al objeto de extraer las Ifneas mae stras por donde, en su caso, haya discurrido la prâctica nacional en este periodo que estudiam os. 6. Por otro lado hem os partido del principio que ningun texto puede ser objeto "a priori" e individu aiment e considerado de un juicio de valor desde e l punto de v ista doctrinal. Esto nos ha llevado a lo que podriamos définir como un "careo" entre lo s propios textos. Era, en ciertos casos poner frente a frente a c iertos precedents s contradictories. 20 7. Por ultimo hemos considerado que el valor intrinseco debe considerarse en funcion de a. numéro de precedentes b. fecha de lo s m ism os y zona de fechas que abarcan c. toda una serie de circunstancias relativas fundamen­ talmente a: a. circunstancias politicas b. desarrollo de nuestras Leyes Fundamentalss c. m ateria recogida en el tratado d. s i es bilateral o m ultilateral e. s i Espafla ha participado o no en la negociacion, firm a, etc. 21 1. - Alejandro del Castillo, "Tratados, convenios y declaraciones de paz y de com ercio, desde el aflo de 1700 hasta el dia (Madrid 1843), pag. I. 2. - Véase Bibliografia 3. - Afirma W. F. HEGEL que "Lo verdaderamente tragico no r e ­ side en el conflicto entre el derecho y la injusticia, sino en el conflicto entre dos derechos contradictorios". Miaja de la Muela (A) Introduccion al D. I. P . , pag. 227. Postura de Kelsen. Para el gran jurist a austriaco las réglas juridicas no emanan de una voluntad, sino de otra norma superior, A si se escalonan las que pertenecen al m ism o ordenamiento ju­ ridico, hasta llegar a la que en él ocupa la cùspide (Grundnorm) explicable solo por una hipôtesis cuya ûnica funcion es garantizar la unidad del pensamiento juridicoJ Como es inconcebible la simultaneidad de regulaciôn de dos diferentes ôrdenes juridicos, es necesario reducirlos a unidad, con lo que cae por su base la te s is dualista. 4. - Jenks (C.W.) "The Common Law of Mankind" (Londres, 1958) pag. 23. 5. - En este sentido discurro la cita de A. Castro.Espana en su H istoria, pag. 653. "Yo moro soy y el, infante christiano; yo quiero guardar la verdad que Dios estableciô, y el aver que yo di al infante no quiero tomar, mas quiero guardar la carta de fieldad que me diô por esta raçon. Y el Infante me tiene tuerto, ca destruyome m is tierras, y corriom e y matome m is m oros, e sobre este mal que me hizo, le di parias por que me dexase vevir en m is tierras en paz, et agora quiere quebrantar la fe 22 y la verdad que pu so conmigo e PONGO A DIOS EN EL CO MEDIO QUE SE A JUEZ MEDIANERO y administre justiçia e m ilagro sobre tal fecho, por au r todos lo s del mundo sepan que es fee e berdad ." (Cap. XIX) 6. - De la Guardia (E.) y Delpech (M.). El Derecho de los Tratados y la Convenciôn de Viena de 1969", pags. 121 y siguientes. 7. - Rousseau (Ch. ) ."Droit International Public" (P aris, 1970) T. I. (Introduction et Sources) pag. 62. 8. - El Comité de Juristas de la Haya que élaboré el Estatuto de la C. P. J. I. se m anifesté a favor de la codificaciôn del d ere­ cho internacional y la 5- Asamblea de la S. D. N. instituyô una Comisiôn de Expertes a tal efecto. 9. - En el terreno intergubern am entai, la Declaraciôn sobre la guerra m aritim a de P aris (1856) y los convenios sobre la guerra terrestre y m aritim a de La Haya (1899 y 1907) fueron gran­ des codificaciones del derecho de la época. 10. - La Guardia, Op. cit. pag. 126-7. 23 I N D I C E G E N E R A L INDICE GENERAL Pagina 24 PORTADA............................................................................................. 2 DEDICATORIA.................................................................................... 3 PRESENTACION: Exposiciôn de motivo s .............................. 4 (N o ta s).................................................................................................... 21 INDICE GENERAL ........................................................................... 23 INTRODUCCION: ............................................................................. 35 I. - El Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 y la conclusion de los tra ta d o s ............................ 36 (N o ta s ) ........................................................................... 58 II. - La conclusiôn de los tratados en el Derecho constitucional comparado : Generalidades . . . 75 Sistem as de competencia exclusiva del E jecu­ tivo ............................. 79 Sistem as m ixtos ............................. 82 Ordenaciôn constitucional contemporânea . . . 94 (N o ta s ............................................................................ 105 CAPITULO PRIMERO: LA CONCLUSION DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO ESPANOL ( I ) ..................................... 168 I. Planteam iento del Problema: G en era lid a d es 169 (N o ta s ) ...................................................................................... 182 Antecedentes h istôricos: p é r io d e s ................................ 193 (N o ta s ) ...................................................................................... 196 25 Pagina II. - P rim er periodo: De la Guerra de 1808 a la Révo­ lue ion de 1868 ...................................................................... 200 El Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808 ......... 200 La Constituciôn politica de la Monarquia espaflola de 19 de m arzo de 1812..................................................... 201 La Constituciôn de la Monarquia espaflola de 18 de junio de 1837 ......................................................................... 209 La Constituciôn de la Monarquia espaflola de 23 de mayo de 1845 ........................................................................ 216 Constituciôn no promulgada de 1856 ........................... 217 (N o ta s).................................................................................... 220 CAPITULO SEGUNDO: LA CONCLUSION DE LOS TRA­ TADOS EN EL DERECHO ESPANOL (I I ) ................ 238 I. - . Segundo periodo: De la Revoluciôn de 1868 a la Guerra Civil de 1936 ...................................................... 239 Constituciôn de la Nueva Monarquia Espaflola de 5 de junio de 1869 ............................................................ 239 (N o ta s)................................................................................. 246 Proyecto de Constituciôn federal de 187 3 ............ 251 (N o ta s)................................................................................. 258 La Constituciôn de la Monarquia espaflola de 30 de junio de 1876 .............................................................. . 264 (N o ta s)................................................................................. 270 La Asam blea Nacional Consultiva de 1927 ............ 273 (N o ta s)................................................................................. 277 26 Pagina La Constituciôn de la Repùblica Espafiola de 9 de diciem bre de 1931 ...................................................... 279 Competencias internacionales del Jefe del E stad o . 285 Competencias internacionales de las C o r te s ........... 286 (N o ta s) ............................................................................. 290 II. - Significaciôn juridica del sistem a e sp a fio l........ 298 CAPITULO TERCERO: LA ORDENACION DE COMPETEN­ CIAS INTERNACIONALES A PARTIR DE DECRETO DE 1 DE NOVIEMBRE DE 1936 ............................................. 307 I. - Planteamiento del p ro b lem a .................................. 308 El proceso de concentraciôn de todos los poderes . 314 El Decreto de 1 de noviembre de 1936 318 IL - Las com petencias del Jefe del Estado en la s Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 19 39.............. 322 En las Leyes F u n d am en ta les................................. 327 En la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero . de 1967 ...................................................................................... 329 (N o ta s)...................................................................... 339 III. - Las com petencias del Consejo de M in is tr e s ...... 364 (N o ta s ) ...................................................................... 371 CAPITULO CUARTO: LA COMPETENCIA DE LAS CORTES ESPANOLAS ( I ) ..................................................... 379 I. - Evoluciôn de su funciôn de acuerdo a su Ley Consti- tutiva antes y despues de la Ley de 10 de enero de 1967 ........................................................................................... 380 27 Pagina Articulo 1 9 ............................................................................. 380 Articulo 1 4 9 ........................................................................... 386 II. - Las m aterias de su competencia. Las d isposic io - nes de la Ley de 17 de junio de 1942 y sus deficien- c i a s ................................................................... ....................... 401 La excepciôn del articulo 13 de la Ley de Cortes . 405 (N o ta s ) ..................................................................................... 408 CAPITULO QUINTO; LA COMPETENCIA DE LAS COR- TES ESPANOLAS ( I I ) ...................................................... 430 I. - La especifica fusion existante entre las cuestio- nes de competencia y procedim iento en la Ley de C o r te s ............................................................................. 431 (N o ta s ) .................'................................................................ 444 Los presupuestos de procedim iento im plfcitos en los artfculos 9 a 14 de la Ley de C o r te s 450 (N o ta s ) ................................................................................. 459 II. - Procedim iento para la tram itaciôn de los t rat ado s internacionales en la s Cortes tal como se perfila en sus sucesivos Reglamentos: G eneralidades.. 464 Hasta 1957 .......................................................................... 467 De 1957 a 1971 ................................................................... 469 A partir de 1971 .............................................................. 471 (N o ta s ) .................................................................................. 480 28 Pagina CAPITULO SEXTO: EL PRINCIPIO DE RESERVA DE L E Y .......................................................................... 493 Necesidad de la existencia de m aterias de com pe­ tencia r é s e r v a .................................................................... 494 Alcance y significado de la réserva m aterial de l e y ............................................................................. 498 Las declaraciones constitucionales de m aterias reservadas ......................................................................... 499 La réserva hecha por el leg islador ordinario . . . 504 La réserva como defensa de la competencia . . . orgânica de las C o r te s ................................................ . 507 (N o ta s ) ..................................................................... 512 CAPITULO SEPTIMO: LA INTERVENCION DE LAS CORTES EN LA PRACTICA ESPANOLA DE CON­ CLUSION DE TRATADOS HASTA EL 24 DE MARZO DE 1972 ................................................................................ 532 I. - Planteam iento del problema: Generalidades . . . 533 (N o ta s ) .................................................................... 540 Momento en que tiene lugar la intervenciôn de las C o r te s ..................................................................... 543 (Notas) ................................................................................ 551 D esarrollo y evoluciôn de sus intervenciones . . . 554 (Notas) ................................................................................ 561 II. - El procedim iento leg isla tivo aplicado a la tram i­ taciôn de los tratados y convenios internacionales en la s C o r te s ......................................................... 565 (N o ta s ) ...................................................................... 578 29 Pâgina La aplicaciôn del procedimiento legislativo al articulo 1 4 ...................................................................... 585 El procedim iento no es adecuado para cumplir la funciôn le g is la t iv a ......................... 486 El procedimiento tal como ha venido prac- ticândose no cumple satisfactoriam ente la funciôn que se p re ten d e ................................ 590 El procedim iento tal como ha venido prac- ticândose ni siquiera se cifie a la intenciôn del le g is la d o r ......................................................... 591 CAPITULO OCTAVO: FUNDAMENTOS DE LA INTERVEN­ CION DE LAS CORTES EN MATERIA DE TRATADOS A LA VISTA DE LA PRACTICA DESENVUELTA HASTA EL 24 DE MARZO DE 1972 ......................... 595 Planteamiento del p ro b lem a ....................................... 596 I. - D isposiciones que se citsin como fundamento de la intervenciôn de las C o r te s ............................................ 597 (N o ta s ) ................................................................................... 611 II. - Acuerdos que por re fer irse a m aterias de com pe­ tencia reservada precisan "el conocim iento del le g is la d o r ............................................................................. 621 (N o ta s)................................................................................... 631 III. - S in te s is .................................................................................. 642 3 0 Pâgina CAPITULO NOVENO; EL DECRETO 801/1972 DE 24 DE MARZO PARA LA ORDENACION Y SISTEMA- TIZACION DE LA ACTIVIDAD DE LA AD MINIS- TRACION EN MATERIA DE TRATADOS INTERNA­ CIONALES: ANTECEDENTES.................................... 649 I. - Planteamiento del p rob lem a .......................................... 650 Form as de llevarse a cabo en la prâctica espaflola las adhesiones y otras form as de m anifestaciôn del consentimiento que no responden a los carac­ tères de la r a tif ica c iô n .................................................. 664 (N o ta s) ....................................................................... 672 II. - Doctrina del Consejo de Estado en el Dictamen de la Comisiôn Perm anente de 3 de junio de 1970 . . . 709 Crftica de lo s presupuestos y conclusions s del Dictamen de 3 de junio de 1970 .................................... 727 (N o ta s ) ................................................................................... 742 III. - El Dictamen del Pleno del Consejo de Estado de 19 de septiem bre de 1971 ........................................ 746 (N o ta s ) .................................................................................. 7 57 CAPITULO DECIMO: EL DECRETO 801/1972 DE 24 DE MARZO PARA LA ORDENACION Y SISTEMA- TIZACION DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINIS- TRACION EN MATERIA DE TRATADOS INTERNA­ CIONALES: CONTENIDO............................................. 7 59 I. - G en era lid ad es..................................................................... 760 31 Pâgina Estructura del D e c r e to .................................................. 762 (N o ta s ) .................................................................................. 765 II. - La competencia que el articulo 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado confiera al Consejo de M inistres y al M inisterio de Asuntos E x te r io r e s .................................................... 766 Form a de procéder cuando por la m ateria objeto del tratado no se précisa la intervenciôn de las C o r te s .................................................................................... 778 (N o ta s) ................................................................ 783 III. - Las circunstancias que determinan que las Cortes sean oidas para poder comprom eter internacional- mente al E sta d o ...................... 793 Form a de procéder cuando un tratado requiera la intervenciôn de las C o r te s ............................................. 803 (Notas) . ................................................... 811 IV. - Publicaciôn de los tr a ta d o s ........................................... 820 (N o ta s ) ........................................................................ 829 V. - Consideraciones c r f t ic a s ............................................... 832 (N o ta s).................................................................................... 840 CONCLU SIGNE S ............................................................................. 842 APENDICES...................................................................................... 859 I. - Recopilaciôn de fôrm ulas aparecidas en lo s B ole- tines O ficiales de la s Cortes E sp a fto la s................... 860 32 Pâgina II. - Fôrm ulas empleados por la P residencia de las Cortes al publicar en el Boletm O ficial de las Cortes e l texto del tr a ta d o ........................................... 861 (N o ta s)................................................................................. 898 Fôrm ulas empleadas con relaciôn al anuncio de la P o n e n c ia ........................................................................ 917 (N o ta s ) ................................................................................. 933 Fôrm ulas empleadas al publicarse el Dictamen de la C o m isiô n .................................................................. 945 (N o ta s) ....................... .......................................................... 9 69 Fôrm ulas empleadas al darse cuenta al Pleno de las C o r te s ................................................................... 973 (N o ta s) ................................................................................. 982 Relaciôn cronolôgica y cuadros com plem entarios de los tratados, convenios y otros actos de derecho internacional que fueron rem itidos a la s Cortes hasta el 24 de marzo de 1972 .................................... 988 Signos em p lea d o s................................................... 989 Relaciôn cronolôgica de docum entes..................... 993 194 5.............. 994 194 6.............. 994 194 7.............. 994 194 8.............. 996 194 9.............. 996 195 0.............. 998 195 1.............. 998 33 Pâgina 195 2.............. 195 3.............. 195 4 .............. 195 5.............. 195 6.............. 195 7.............. 195 8 .............. 195 9............. : 196 0.............. 196 1.............. 196 2.............. 196 3.............. 196 4 .............. 196 5.............. 196 6.............. 196 7.............. 196 8.............. 196 9.............. 197 0.............. 197 1.............. 197 2.............. III. - D ictam enes del Consejo de E sta d o ........................ Dictamen de la Comisiôn Permanente de 3 de junio de 1970 .................................... ...................... .. Dictamen del Pleno de 19 de septiem bre de 1971 IV. - BIBLIOGRAFIA............................................................... 1000 1002 1004 1006 1008 1010 1014 1018 1020 1022 1026 1032 1034 1038 1042 1046 1048 1054 1060 1070 1072 1084 1085 1141 1218 35 INTRODUCCION 36 INTRODUCCION I. - EL CONVENIO DE VIENA DE 23 DE MAYO DE 1969 Y LA CONCLUSION DE LOS TRATADOS El articulo 11 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, seflala las form as en que los Estado s pueden m anifestar su consentimiento en obli- garse por un tratado, sirviéndose de un estilo enumerativo en lo s térm inos siguientes: "El consentim iento de un Estado en obligarse por un tratado podrâ m anifestarse mediante la firm a, el canje de instrum entes que consti- tuyan un tratado, la ratificaciôn, la aceptaciôn, la aprobaciôn o adhesiôn, o en cualquier otra forma que se hubiese convenido ' Conviens subrayar que e l criterio adoptado por el Conveio de Viena, como decisive para fijar la idoneidad de una u otra manifestaciôn del consenti­ miento le constituye la libertad y la voluntad de las partes contratantes o E stades negociadores, criter io que queda consagrado como principio en la expresiôn "o en cualquier otra forma que se hubiere convenido" A pesar de la flexibilidad y amplitud de criter io que reflejan los articu les 11 a 17 del Convenio de Viena de 1969, respecte a las form as en que los E stades pueden m anifestar su consentim iento en obligarse por un tratado, que con la expresiôn antes citada, deja la puerta abierta a la im aginaciôn 37 creadora de estadistas y diplom âticos para concebir nuevas form as de expresiôn del consentim iento de los Estados para vincularse internacio- nalmente, siem pre y cuando no contravengan las disposiciones del Convenio de Viena, podemos plantearnos e l problema de s i entre las formas enum era- das en los precitados artfculos existe alguna jerarquia Los interprètes del Convenio de Viena ( 1) parecen coincidir en la fait a de elem entos para concluir la existencia de un orden j erârquico entre las form as que para m anifestar su consentimiento en obligarse por un tratado pueden adoptar lo s Estados, y, evidentemente, este criterio tiene un sôlido fundamento en el pârrafo final del citado articulo 11. Frente a esta libertad de lo s Estados para decidir entre las formas recogi- da§ en el articulo 11 o "cualquier otra que hubiesen convenido", nada se dice, al menos de forma expresa, en los artfculos 11 al 17 en sentido con­ trario (2 ). Ahora bien, que e l Convenio de Viena se lim ite a realizar una sim ple enumeraciôn "indicativa" no quiere decir que se descarte un principio de jerarqufa en m ateria tan importante, que incide de forma tan decisiva , o en cualquier caso, afecta, en una u otra forma, a la soberanfa de lo s Estados. A si, a la vista del art. 46 del Convenio de Viena (3 ), no résulta congruente, ni compatible con la lôgica jurfdica equiparar las form as solamente adopta- das o seguidas por lo s Estados, que no solo cumplen escrupulosam ente sus 38 com prom isos internacionales, sino que, ademas, lo hacen sin menoscabo de lo s contrôles constitucionales establecidos en v istas a la seguridad juridica en relaciôn al ejercicio de las competencias internacionales del Estado, con el habitual inform alism o en la conclusiôn de tratados in ter­ nacionales de lo s Estados donde prédomina un Ejecutivo fuerte y sobre el que no pesan lo s ingratos contrôles constitucionales, o la de aquellos otros que con demasiada frecuencia acuden a las form as sim plificadas para celebraciôn y entrada en vigor de los tratados internacionales Elio sin prestar atenciôn a las plataformas ideolôgicas o a las circunstan­ cias de diversa mdole que puedan justificar la existencia de fuertes E je­ cutivo s en ciertos Estados Prescindiendo del orden expositive seguido en el texto del Convenio de Viena , no cabe duda que en el propio contexte del Convenio se encuentra tâcitam ente establecida cierta jerarquia entre las diferentes form as en que lo s Estados pueden msuiifestar su consentimiento en obligarse internacional- mente por un tratado ( 4). Aparte del citado articule 46, no conviene perder de v ista que el propio Convenio de Viena establece indirectamente unas form as de maxima garantia dando el ejemplo en las form as establecidas en las D isposiciones finales ( '5 ) donde el Convenio se acoge a lo s procedim ientos c la sicos consagrados por la doctrina y la prâctica internacionales desde el siglo XVIII , e s decir: 39 1. - La firma seguida de ratificaciôn ( 8 ) 2. - La adhesiôn ( 7 ) 3. - E l canje o depôsito de instrum entos (# ) Lo cual no deja de ser una declaraciôn lo suficientemente expresiva sobre cuales fueron lo s criter ios que la Convenciôn considerô, a la hora de adoptar y autentificar el texto del Convenio, como m as idôneo, para que los Estados manifestaran su consentimiento en obligarse por el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 Igu aim ente deben tenerse en consideraciôn, a efectos de establecer, sino una jerarqui, si al menos un orden de prioridades entre las diferentes form as en que lo s estados pueden m anifestar su consentimiento en obligarse internacionalmente, la s d isposiciones recogidas en la Parte III y parti- cularmente en las Secciones 1- y 2- relativas a la "observancia de los tratados' y a la "Aplicaciôn de lo s tratados" respectivam ente. Como» hem os indicado el Convenio de Viena, régula en sus articules 11 al 17, con pluralidad de form as, los procedim ientos que pueden ser empleados por lo s Estados para m anifestar su consentimiento en obligarse. Sin em ­ bargo, las form as y procedim ientos por las que se créa el vinculo juridico internacional, no puede considerarse se hallan, en todo caso, netamente d ifer- enciadas de los procedim ientos habiles para la autenticaciôn del texto del 40 tratado , destinado, no a m anifestar el consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente por medio del tratado en cuestiôn, sino pura y sim plem ente, a fijar e l texto oficial y definitive Sin embargo, no debemos perder de v ista que la autenticaciôn del texto de un tratado no se lim ita a condicionar los posteriores actos por los cuales se forma la voluntad del Estado y ésta es manifestada internacionalmente por medio de lo s ôrganos com pétentes, sino que del m ism o y en virtud del art. 18 del Convenio de dicho texto auténtico dimanan obligaciones para los Estados negociadores (9 ). En este sentido, la autenticaciôn del texto de un tratado pueden interesarnos al objeto de este e studio. En virtud de la intima dependencia entre las diferentes fases de gestaciôn y alumbramiento de lo s tratados internacionales, se explica que el Convenio de Viena se refiera, de form a general, a la "celebraciôn de los tratados"(10). Sin embargo, la determ inaciôn exacta de este vocablo, como pieza sign ifi- cativa dentro de la term inologia internacional relativa al derecho de los tratados, su significado y su alcance, constituye una necesidad previa, y ello , por un prurito de precisiôn term inolôgica, dado que, como es bien sabido, los térm inos "celebraciôn" y "conclusiôn" , empleados indidstinta- m ente, h an dado origen a se r ie s debates (IX). A si, para Ch. Rousseau, e l tratado internacional e s "una operaciôn procesal" 41 un acto complejo que no se perfecciona sino a través de la ejecuciôn de una ser ie de actos concatenados, cuyo con junto integra el "acto global" (12). Para Basdeveuit, al igual que para Rousseau, el procedimiento tradicional de conclusion de tratados internacionales abarca: la negociaciôn, la firm a, la ratificaciôn y el canje de ratifieaciones (13). Cavare concibe este procedimiento tradicional para la conclusiôn de los tratados dividido en dos fases: a) negociaciôn y firma; b) la ratificaciôn y el intercam bio de instrum entos de ratificaciôn ( 14). Desde esta perspectiva Cavare considéra que solo esta segunda fase constituye "la verdadera conclu­ siôn del tratado" Entendemos que la idea que preside el pensamiento de fondo de esta corriente doctrinal parte de los conceptos de "celebrar" y "concluir" concebidos como etapas prosales distintas por medio de las cuales un sujeto de derecho internacional e stipula un compromiso respecto o con relaciôn a otro sujeto. Desde este punto de vista, el "acto de conclu­ siôn" déterm ina, entonces, e l consentimiento definitivo en obligarse in ter­ nacionalmente por un Estado interesado Por el contrario, para otra corriente doctrinal la "celebraciôn" o la 'con­ clusiôn" de un tratado internacional son distintas m aneras de refer irse a la "serie de actos mediante los cuales se procédé a: la negociaciôn y redacciôn e indu so la adopciôn y autenticaciôn del texto medisuite firm a, pero sin que ta ies actos signifiquen necesariam ente, la expresiôn del consentimiento en 42 obligarse internacionalmente mediante dicho tratado Nos movemos, pues, en las arenas m ovedizas que broten de las su tilezas del lenguaje, alli donde todavia no se ha consolidado una term inologia juridica de forma rigorosa. Dentro de esta segunda corriente, para Fitzm aurize (15), el proceso de confecciôn de un tratado se desarrolla en cuatro etapas: 1 .1 . Fijaciôn y autenticaciôn del texto como tal 1 .2 . Conclusiôn mediante firm a o Aprobaciôn del texto como fase potencial de un acuerdo. 2. Aceptaciôn del texto como obligatorio: 2 .1 . Generalmente mediante el procedimiento tradicional de la ratificaciôn. 2 .2 . Excepcionalmente mediante firm a. 2. 3. Cualqu 1er). 3. - La m anifestacion del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado internacional (35). 4. - Los medios o "instrumentos" por medio de lo s eu aie s los Estados dejan constancia de su manifestacion de voluntad y otras circunstancias accesorias o que pueden requerirse para la entrada en vigor y ejecu- ciôn de las d isposiciones del tratado (36). Em torno a estas cuatro dim ensiones giran la s diferentes form as de m ani- fe:staciôn de la voluntad de los Estados en la celebraciôn de los tratados, M;ai ifestaciôn la voluntad que decide la entrada en vigor de los tratados, es de;cir, créa el vinculo juridico y ejecutivo los preceptos y estipulaciones que lo integran. A la v ista de esas dim ensiones, la doctrina acostumbra a distinguir entre "form as tradicionales" y "formas modernas" , posiblemente excediéndo- s e en la sim plificaciôn del problema, al considerar los acuerdos ejecutivos com o forma moderna N(0 obstante, e s innegable la apariciôn, a lo largo del présente siglo de miodernas técnicas en la celebraciôn y entrada en vigor de los tratados, paarticularmente en relaciôn a la celebraciôn, e s decir, negociaciôn. 54 adopciôn y autenticacion . Lo que no parece tan irréprochable es la corriente de pensamiento que pretende fijar la line a de deslinde entre unas y otras apoyândose en una pretendida "caida en desuso de la forma tradicional de la ratificaciôn" (37), en particular cuando se recurre a este juicio de valor para justificar el ampli o vuelo que en lo que va de siglo han adquirido los acuerdos en forma sim plificada Somos de la opinion de que antes de expedir el certificado de "desuetudo" de este procedimiento, convendria investigar las causas de un fenômeno que pudiera ser solo aparente^ fundado en principios de naturaleza politica y que su innegable realidad estad is- tica l(-3S) no sea otra cosa que el result ado de ciertas anomalias en e l e jer- cicio del "Poder exterior del Estado" en razôn del predominio y hegemonia mundial alcanzado por Estados con sistem as politicos esencialm ente "diri- gistas" , "totalitarios", o con constituciones que otorgan amplias competen­ cias internacionales al Jefe del Ejecutivo ( 39.) y que, por otro lado han hecho ampli o uso de suscompetencias residuales (401). En e s ta parte de nuestro estudio y a la vista de las diferentes formas de m anifestacion del consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado recogidas en el Convenio de Viena de 1969, distinguirem os, como ya es habituai entre: a) form as sim ples y b) form as complejas Consideradas con una perspectiva histôrica y teniendo en eu enta la evoluciôn anterior y fortuna présente de cada una de las form as que recoge el Convenio en sîus articulos 11 al 17, expondremos de forma compendiada los caractères e sp e c if ic o s de cada una para poner de relieve: r>~' <} a) La inexactitud de la denominada "caida en desuso del procedimiento tradicional de la ratificacion" y la s m otivaciones politicas que trata de encubrir (:4I). b) La inexactitud de considerar las form as sim ples como mas modernas que las form as complejas (%2 ). Asi, adoptando una perspectiva h istôrica, estim am os que las diferentes form as de manifestaciôn de la voluntad, deben c lasificarse por el siguiente order: 1. - LA F IRMA, como la mas antigua y sim ple de las formas de m anifes- taciôn del consentimiento en obligarse convencionalmente entre (comunidades politicas diferenciadas (43 ). 2. - LA RATIFICACION como la mas antigua de la s formas com ­ plejas empleadas con el fin de hacer obligatorios y de general aplica- ciôn convenios su scritos sujetos de derecho con distinto "privilegium fori" (44 ). El adoptar esta perspectiva, obliga a distinguir entre: La ratificaciôn como: a) la formalidad que se aflade a un texto de derecho convencional que obliga a las partes contrat antes desde el momento de su firm a, para que sea mas firm e, estable y de general obligaciôn (46). La ratificacion como: b) la formalidad de la que se hace depender la obligatoriedad para la s partes interesadas del tratado autenticado por sus "plenipotenciarios" (46) o negociadores. La ratificacion como: c) expresion de la forma mas antigua, prim itiva y original de la"adhesiôn" , en cuanto la entrada en vigor del tratado se hace depender de la "adhesion" al m ism o de terceros Estados que no han intervenido en su negociaciôn y firma o en todo caso lo han realizado por terceros interpuestos (47-). 3. - LA ADHESION, como un procedimiento a chballo entre la "ratifica­ ciôn" y la "firma vinculante", tal como se la describe en el apartado 2 , c) antes seflalado. Esto nos lleva a tener que considerar la "adhesiôn' no como una forma, sino como un conjunto de expresiones, qaeJhan ido tomando carta de naturaleza a lo largo de la historia, e s decir: a) Como forma simple: "notificaciôn" "accesiôn" b) Como forma compleja: "aceptaciôn" "adhesiôn c) Como forma mixta en relaciôn con: la firm a diferida la firm a ad referendum d) Como forma doble la admisiôn 57 Sin embargo, hemos excluido la forma denominada "canje de instrum entos que constituyen un tratado", por considerarla como un procedimiento accesorio o forma de dejar constancia de la m anifestacion hecha por los Estados m ediante'ïirm a vinculante", e s decir de un procedimiento équi­ valente al can je o depôsito de instrum entos de ratificacion, aprobaciôn, aceptaciôn, etc. Con relaciôn a la "aprobaciôn" y "aceptaciôn" que recoge el art. 14 del Convenio de Viena de 1969, como form as diferenciadas de la "ratificaciôn" estim am os que solo en relaciôn con los articulos 4 y 18 pueden ser con si­ deradas como ta ies En los demâs casos y circunstancias no dejan de ser nombres diferentes que atribuimos a una m ism a realidad apelli- dos d istin tos o diferentes form as de llam ar a una m ism a cosa, eu y a razôn habria que buscar en la confusiôn de lenguas y en la algarabia ter - m inolôgica que, en no pocos aspectos del derecho de los tratados, consti- tuye e l auténtico idioma de trabajo Finadmente, hay que tener présente, en todo momento que el Convenio de Viena, ha dejado la puerta abierta a la mudadiza realidad de la historia alli donde déclara que los Estados podrân manife star su consentimiento en obligarse medismte un tratado internacional por "cualquier otra forma que se hubiese convenido" 8 1. - McNair. "The Law of T reaties (2a. ed. 1969) P. Router. "Introduction au droit des traites" (P aris 1972) E. de la Guardia y M. Delpech. "El Derecho de los Tratados y la Convencion de Viena de 1969" (Buenos A ires, 1970) pags. 190 y ss . 2. - Sobre la s form as de m anifestacion del Consentimiento de lo s Estados en obligarse por un tratado internacional. 3. V Art. 46. - D isposiciones de derecho interno concerniente a la com petencia para celebrar tratados. El hecho de que e l consenti miento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido m ani- festado con violacion de una disposicion de su Jerecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados, no podra ser alegado por dicho E s ta ^ como vicion de su consentim iento a m enos que esa violacion de su derecho interne fuese m anifiesta. Î 4. - Vid "Clausulas finales". / 5. - D isposiciones finales del Convenio de Viena , articulos 76 a 85, r lativos al caracter "formal" del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. 6. - A rticulos 81 y 82. 7. - A rticulos 83. 8. - Artfculos 11, 16 y 84. 9. - Art. 18 10. - En el art. 2, ap (a); art. 4; tftulos de la Parte II y Seccion 1 de la m ism a; art. 6 (titulo y texto); a r t . 7, pag. 2, ap. (2); art. 8; art. 40, par. 2, ap. (b); art. 41, pars. 1 y 2; art. 36; art. 48, 59 par. 1; a r t. 49; art. 52; art. 53; pars 1 y 2; art. 59; art. 62,' par. 1. 11 . - V éase Bibliografia 12. - Charles Rousseau "Droit International Public" (Editions Sirey, P a ris 1970, Tomo I) pag. 75 y ss . 13. - Jules Basdevant. "La Conclusion et Redaction des T raites et des Instruments Diplomatiques autres que le s Traites" R. C. A. D. I. ^1926, V . , p p . 539-643. 14. - Louis Cavare "Le Droit International Public Pi "sitif" (P aris, Pedone, 1969) pag. 7 5, vol. II. 15. - Anuario CDI, 1956, II, 121;\par. 48. 16. - Convenio de Viena 23-V-1969, art. 15. En esté articulo se trata de la instituciôn de la firm aùnicam ente en cuanto m edio por e l que un E st ado p a n if ie sta su consentim iento definitivo en obli­ garse por un tratado. E l pârrafo prim ero admit e en tr è s casos que un représentante firm e un tratado como m anifestacion del consentim iento de su Estado en obligarse por dicho tratado: 1. "cuando el propio tratado e stipule que la firm a tendra dicho efecto" (como es frecuente en muchos tipos de tratados b ila téra les). 2. "cuando conste de otro modo que lo s Estados negocia­ dores han acordado la intenciôn a t rave s de hecho s fe - hacientes. " 3. "cuando la intenciôn de un Estado determinado de dar dicho efecto a la firm a se deduzca de lo s plenos podere A .< 60 • de su représentante o haya sido manifestada durante la s negocia- ciones" (caso que la Comisiôn incluo de conformidad con las observaciones de los gobiernos). En la prâctica no es raro que, ind u so en lo s casos en que algunos Estados consideran la ratificaciôn como elem ento esencia l desde el punto de vista de su ordenamiento interno, otro Estado esté dispuesto a manife star su consentimiento en obligarse definitiva- mente mediante la firm a. En tal caso cuando la intehciôn de obligarse mediante la sola firm a e s évidente résulta superflue hacer hincapié en la ra tifi­ caciôn, por cuya razôn, de conformidad con el apartado c) del pârrafo 1, la firm a tendra dicho efecto para los Estados concre­ tes de que se trate. 1 1 7 . - Adolfo Mare see. "Il diritto dei Trattati" (Milan 1971) pag. 159 y s 1 8 . - Vid nota 17 •* _ / 1 9 . - Esta fait a de firm a en lo s Convenios de la O. I. T. da sent ido a que en la Constituciôn de 1931 se hable de "proyectos de convenios / de la O. I. T. 20. - Art. 18. - Obligaciôn de no frustrar el objeto y el fin de un trata­ do antes de su entrada en vigor. 21. - Art. 24. - Entrada en vigor. 22. - J. Ortega y G asset "Obras Complétas (Revista de Occidente 1952) Tomo V, pag. 272 y ss . 61 • 23. - E. de la Guardia y M. Delpech, Op. cit. pag. 24. - Waldock 25. - M. Pidal "Documentos Lingüisticos", Doc. 203, pag. 258-9. Burgos. "Hermandad Hecha entre Varios Concejos de Castilla" (1295). "En el nombre de Dios et de Sancta Maria, amen. Sepan quant os esta carta uieren, commo por muchos desaffueros et muchos d anno s et mu chas fuerças* et mue rte s et p rission es et despecha- m ientos s in ser oydos, et desonras et otras mu chas cosas sin gui sa que eran contra justicia et contra ffuero et a grant danno de lo s reynos de C astiella de Toledo, de Léon, de G alizia, de Seuilla, de Cor doua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe et de Mblina . Que recib iem os del Rey don Alffon, ffijo del rey don Ferrando ̂ et m as del rey don Sancho so fijo que agora ffino, ffaste este j tiempo en que reyno nuestro seftnor el Rey don Ffernando que y nos otorgo et conffirmo nuestro s fueros et nuestro s priu ileg ios et nue stras cartas et nuestros buenos uso s et nue stras buenas costum bres et nue stras libertades que cuiem os en el tiem po de lo s otro s rey es quando lo s mejor ouiem os , por ende et por mayor a ssesseg o delà tierra et mayor guarda del so sennorio, para esto guardar et mantener et por que nunca en ningun tiempo sea crebantando, et veyendo que e s a ssev ic io de Dios et de Sancta Maria et delà cort ce lestia l, et a sseru ic io , aonra et guarda de nuestro sennor el rey don Ferrando a quien de D ios buena vida et salut por muchos annos et buenos et mantenga a s so seru icio . et o trossi a seruicio et aonrra et guarda delos otro s rey e s qué (seran) despues del, et a pro et aguarda de toda la tierra , ffazem os hermandat en vno, nos todo s lo s Consejos del Regno de C astiella, quanto s pusiem os nuestros se e llo s en esta carta en testim onio et en conffirmamiento de la hermandat. Et la hermandat es esta: Que guardemos a nuestro sennor el Rey Don Ffernando todos sus derecho s et todo su sennorio bien et cum plidam ientre, nombradamientre La justicia por razon del sennorio nMARÇADA a lli dola solian dar de dvrecho al rey don Alddon que vençio la batalla de Vbeda. MONEDA acabo de siete annos alli solian dar a ss i ' %como la solian dar, e l rey non laandando labrar m oneda.. . Et por que esto sea ffirm e et non venga en dubda, nos lo s per- soneros delos Consejos de la s V illas de C astiella pusiem os en esta carta lo s see llo s de lo s concejos cuyos personeros nos som os, et por mayor ffirmedum bre pusiem os en e lla e l dicho sie llo de la hermandat en testim onio con lo s otros s ie llo s delos concejos, et damos la auos el Concejo de Nagera que ssod es con­ nue sco en esta hermandat. . E sta carta de sta hermandat ffue ffecha et ffirmada en Burgos, se dias de junio, era de m jll et CCC. et XXXIII annos. 26. - J. Gonzâlez, "El Reino de Cast " (pag. 531 T. U) "Alianza de Aragôn y C astilla contra Navarra" (1179) A M 63 " u t autem predicta concordia et pactum firm issim e inter eos rata et stab ilis omni tem pore per mane at feceruntsibi inuicem hominium et iurarerunt super sacrosancta Evangelia quatuor. Et quicumque eorum alteri dictas conuenienciaset pacta non attendet, e sse t traditor et aleuossus, fide mentitus atque periurus". "Hoc idem iurauerunt, ex parte reg is Cast e lle , P etrus de A raziuri, Gomez G arsie, alferiz reg is Tello P etr i; ex parte reg is Aragonum iuraverunt hoc idem Sancius de Orta, maiordomu reg is , Artaudus de Alagon, silferiz reg is , et episcopus P etrus Cesar au gust anus hoc idem affirmauit in sua ueritate. " 27. - Vid nota 10 1 28. - A rticulos referentes a Deposito notificaciôn y reg istre . Parte rv, arts. 7 ̂ a 80 del Convenio de Viena. 29. - Suprimida jT 30. - Convenio de Viena, art. 11 \ 31. - Convenio de Viena, art 46. 32. - Art. 50. 33. - Autenticaciôn del texto. La autenticaciôn del texto del tratado e n ecesaria para que lo s Estados que han participado en la s nego- ciaciones sepan, de modo definitivo cual e s e l contenido del tra ­ tado que han de su scrib ir o som eter a lo s ôrganos compétentes de acuerdo a la Constituciôn respectiva, antes de decidir siærân o no parte en e l tratado. 64 3. - CONVENCION DE VIENA e l establecido en e l tratado e l que lo s estados convengan firm a firm a ad referendum rubrica del texto del tratado o del acta final. 34. - F. DEHOUSSE: La ratification des tra ites, pag. 198 "A qui, en cas de litige, la preference doit-e lle être donnée, au traite ou à la norme de droit interne? (Remarquons encore un fois que ce problème n'a rien de commun avec celui de la validité du traite extrinsequement ou . intrinsèque ment inconstitutionell) c ’est d’une pure question d’aplication dans l ’ordre interne qu’il s ’agit, et rien autre. Comment le résoudre? On trouve, à cet égard, pour ainsi dire autant de cr itères que d’auteurs, et ces cr itères ne peuveunt réu ssir à s ’étayer sur une pratique (nous entendons: une pratiqu / interne) incont^ tab le. E sta al m enos e s la teoria de DEHOUSSE y del Prof. De NAUROI "Les tra ites internationaux devant le s juridiction nationales" (pp. 74-82). I. M. CHAILLE Y : fait état d’un principe des anciens consti- tutionnalistes, le principe de l ’acte contraire, qu'il considéré comme vérifié par la pratique en la m atière. H conclut, en effet, d'un long et fort savant examen des caractères de l ’application interne des tra ites, que le traite ne prévaut pas dans l ’ordre interne contre la Constitution ou la 66 lo i postérieure ne prévaut pas contre le tra ite . II. ALBERT DE LA PRADELLE y otros), assim ilen t completeme le traite à la loi du point de vue de son application interne. C 'est une these que l'on retrouve quelque f o i s . . . . , dans le s decisions de jurisprudence, lesq u elles prennent a lors a la lettre la formule bien connue suivant laquelle le traite promulgue ou publie reçoit FORCE DE LOI’’ III. M. WATRIN, tranche la question en admettant le "parallelis de la Constitution ou de la lo i (française) et du traite dont le texte ne s'harm onise, pas avec e lle s Les deux ordres de norm es gardent chacun, malgr leur contrariété leur validité sur leu rs plans r e s ­ pectifs. "La question de la contrariété des tra ites et du droit interne est une des plus délicates du droit des gens, une de c e lle s , en même / tem ps, sur leu s^ ution de laquelle le s avis sont le plus partagés^ et qui demande, pour être utilem ent appréciée, la p r ise en con­ sideration par l'in terprete de nombreux cas d 'espece. Fixons d’abord la position du problèm e. On suposse un traite regulierem ent ratifie et par consequent obligatoire pour l'E tat. Ce traité peut, du point de vue de son efficacité interne, se heurter à certains obstacles; 1. n e st possib le que son contenu contravienne à celu i d'une Constitution ou d'une lo i nationale en vigueur avant que ne 67 n aisse pour l'Etat l'obligation de l'exécuter, et qui, par la suite, nâ pas été m odifiée ou retirée . 2. Inversem ent, vo ici un traite dûment ratifie qui s'applique dans un Etat ou une nouvelle Constitution vient à être adoptée ou bien encore ou une nouvelle lo i est votée dont la teneur va, en tout, ou en partie, à l ' encontre de la sienne. A qui en cas de litige, la préférence d o it-e lle être donnée, au traité ou à la norme de droit interne? " . . . notons que la competence du droit interne, te lle que nous l'in terpretons, conduit aux deux reg ies suivants relatives a lav validité internationale des traites: 19 Est nul, c 'e st-a -d ire lepourvu de force obligatoire, le ' tra ite ou l'acte diplomatique consenti par un organe incompetent aux term es du droit constitutionel ou par n un organe competent au delà des conditions de sa compe- ,( tence; 1 M r 29 Est valable^e traite ou l'acte diplomatique consenti par un organe competent, m eme losqu'il porte atteinte a dos ̂d ispositions de fond de la Constitution. La prem iere de ces reg ies concerne la constitutionnalite extrin­ sèque des tra ites . Le critère de validité de ceu x-ci est cherche alors dans le droit constitutionnel, auquel appartieent, en fait, la competence pour organiser le pouvoir de traiter. Quant a la seconde reg ie, qui concerne la constitutionalite intrinsèque des tra ites, e lle se déduit de la supériorité du traite sur le droit interne. Nous m ontrerons plus loin que ces deux r eg ies se vérifient dans la pratique international. 68 ■ 35. - P r e staciôn del Consentimiento en Obligarse 1. - TRADICIONALES Ratificaciôn Adhesiôn 2. - MODERNOS Firm a ' •' Csinje de instrum entos que constituyen tratados 3. - CONVENCION DE VIENA Ratificaciôn (art. 11)(art. 14) Aceptaciôn (art. 14) Aprobaciôn (art. 14) F irm a (art. 12) Can je de instrum entos que constityan el tratado (art. 13) Confirmaciôn (art. 12) Adhesiôn (art. 15) Constancia del Consentimiento' 1 . - TRADICIONALES \ Canje de instrum entos de ratificaciôn Depôsito de instrum entos de adhesiôn 2. - MODERNOS Notificaciôn de instrum entos de ratificaciôn o adhesiôn 3. - CONVENCION DE VffiNA Canje de instrum entos de ratificaciôn; aceptaciôn; aproba ciôn Depôsito de instrum entos de ratificaciôn; aceptaciôn; aprobaciôn; adhesiôn. N otificaciôn . 65 Segun esto , podemos définir la "autenticacion" como e l momento en que el proyecto sobre el cual se han pu esto de acuerdo la s partes negociadoras queda definitivamente establecido como texto inalterable y firm e del tratado, y consiste en un acto por e l cual se certifica que ese texto e s e l correcte y auténtico. Antiguamente, el texto de un tratado, adoptado casi siem pre por acuerdo unanime de todos lo s Estados que habian participado en la s negociaciones, constituia la norma general, y en este sentido la "adopciôn"del texto y su "autentificaciôn" se m anifesta ban en el acto unico de la firm a. En la hora présente, el procedim iento de autenticaciôn se fija en el propio texto del tratado, por acuerdo entre lo s Estados negociadores, y e l desarrollo de la prâctica de redactar tratados en grandes conferencias iqternacionales o en el seno de Organi- zaciônes internacionales, ha llevado, por otro lado, a generaliza e l procedim iento de "voto de la mayoria" que ha llevado a C. D. I. a estim ar "se apartaria de la realidad el e stable cer la norm a J de la unanimidad^como norma general para la adopciôn de lo s tex / to s de lo s tratados redactados en conferencias o en organizacione \ ; La Guardia, Op. Cit. pag. establece al respecte la siguiente clasificaciôn; 1 . - TRADICIONALES Firm a, su jeta a ratificaciôn 2 .- MODERNOS Incorporaciôn al acta final de una conferencia o resoluciôn de una organizaciôn internacional 69 37 , - Ch. Rousseau. "Droit International Public" (P aris 1970) Tomo I. pag. 93-4. 38. - . . . y la s divergencias politicas que entre el P résidente y el Senado surgian, en esp ecia l cuando la Casa Blanca era ocupada por un Présidente Dem ôcrata y en la Câmara de Senadores impe ba una mayoria republicana o v iceversa . El ejemplo mas caracteristico lo constituye e l apartamiento de lo s Estados ünidos de la s S. D. N. que no obstante la parte que a los am eri- canos y al P résidente W ilson corresponde en su concepciôn, debido precisam ente a fa negativa del Senado a autorizar la ratificaciôn del tratado de V ersa lles, del cual el Pacto era parte intégrante, autorizaciôn denegada por e l Senado el 19 de m arzo de 1920, al no alcanzar la m ayoria constitucional de dos terc io s , es decir, 56 votos. A si, aunque la autorizaciôn del Senado obtuvo 49 v o t ^ a favor frente a 35 en contra, el Présidente Wilson no pu do ratificar el tratado de V ersa lles A y hubo de resign arse a ver como su pais no se integraba en .< la Liga de la s N aciones de Ginebra. E s curioso e l dato que M recoge Ch. _R o^seau, que durante los 150 aflos que van de / 1789 a 1939, resp ecte a lo s 900 tratados que e l Présidente de la üniôn pu so en vigor, nada m enos que 200 no llegar on a ser ; aplicados al no poder conseguir e l Présidente la n ecesaria autorizaciôn del Senado para ratificarlos, o como consecuencia de diferentes enmiendas introducidas en el texto de lo s m ism o s por el Senado. 39. - Veâse en "Sistem as Constitucionales" : Sistem a de Competenc exclusive del Ejecutivo. O rigenes del llam ado tipo inglés. 40. - V éase en "Sistem as Constitucionales: Los regim enes totalitari 70 41. - Paul V ellas, "Droit International Public", pag. 124. 4 2 .- Para TAUBE, R. C .A .D .I . , 1930-11, n9 32, pag. 306, la ra ­ tificacion aparece desde los prim eros tiem pos del derecho internacional. C onsistia en e l Oriente antiguo en "I'appositio du sceau royal sur 1 'original du traite grave sur des tablettes d'argent, de m arbre, de bronze ou d'airain". E stas tab lillas debian ser expuestas inmediatamente en el templo principal de la capital del contratante, al lado de lo s texto s de las ley es m âs im portantes del pais. Era la forma habituai de su promu gaciôn o publicacion. En realidad esto s actos eran sobre todo m eras form alidades a cumplimentar, y, solam ente, a partir de 1 s H orcas Caudin Ÿ adquiere la ratificaciôn caracter de instituciôn verdaderam e juridica. ' t 43. - O riginariam ente la s partes no redactan un aHa comun. Cada una presta por separado un juramento que define sus obliga­ ciones. D espues de la apariciôn del nuevo procedim iento b i­ la tera l, convencional, consensual, e l juramento se mantendr Constituye el fundamento del caracter obligatorio de lo s trata a partir de la base del tem or y respeto a Dios, pero tambien sobre el honor. Cada soberano jura"solemnement sur la Croi et sur son honneur, d 'observer et accom plir pleinem ent, rée l ment et de bonne foy, tout le contenu des ar tic les du traite". 44. - Et POSTÜRA es llamada en latin todo partim iento bueno que face el rey o otro por su mandato a lo faeen lo s om nes entre s i et e s a pro comunal de la t ierra o de algunos logares senna dos et despues aprobalo e l rey et confirm alo por privilegio o por carta et mandalo guardar. 7 1 45. - Fragm ente del "Journal de ma Vie" del Marques de B assom - pierre sobre su embajada en Madrid y la ratificaciôn del Trat de Madrid de 1621. "abril. E l m artes hice un amplio despacho al rey, al seflor conde stable de Luynes y al sefior Puisieux para darles eu enta de toda la negociaciôn y para enviarles el tratado de Madrid, 1 que hice por medio del seflor Cominges. El m iérco les 28 de abril sa li de Madrid como se fuese de regreso a Francia y fui a pasar la noche en la Torre..'......... Estuvim os très dias en'Cognac y lu ego el Rey me enviô a P ari para ratificar con el Sr. Canciller, que habia quedado alli, varios tratados y acuerdos concluidos con Espafia. Lo que hicim os con el seflor Marqués de Mirabel, que habia recibido poder especia l para ello . (la ratificaciôn fue hecha el 24 de 1 junio). > " N os mandô (la Reina) que nos sentaram os a consejo y manif que acababa de recib ir un tratado concluido a espaldas suyas, por su Embajador de F argis. Hizo que nos lo 1 eye se M. de ^ Herbault. Lo entontram os tan mal concebido, tan m al plante y razonado, tan vergonzoso para Francia, tan opuesto a la Li\ tan perjudicial para lo s grisones que, aunque en un principio estabam os persuadidos de que se habia hecho por orden del R y que para calm ar a sus aliados queria dar a fentender que se habia procedido sin su consentim iento, llegam os luego a cree que, efectivam ente, se habfa concluido sin orden suya. E sta convicciôn nos vnoviô a aconsejarle que no lo aceptase ni ratifie a se de igual m anera que no se ratificaron el de Ocafl chapuceado por e l m ism o M inistro y e l que hizo en Roma el Comendador de Sillery, 72 Convenio a just ado en Madrid el 9 de febrero de 1824 entre lo s Rey es de Espafia y Francia para la permanencia de la s tropas francesas en territorio espafiol (el 16 de febrero se canjearon la s ratificaciones de este tratado). Art. XVIII. - El présente convenio, e l cual se unirâ un reglam ento relative a su ejecuciôn, serâ ratificado y las ratificaciones canjeadas en el m âs corto plazo. En fe de lo cual, lo s plenipotenciarios resp ectives han firmado e l present convenio y estampado el se lle de sus arm as. » 46. - "Las conversaciones de la prim era Liga con el Du que de F eria , term inaron con un acuerdo, firmado, en 6 de febrero de 1621 por lo s représentantes de la Liga y e l Gobernador espafiol de Milân, Du que de F eria . Segun Pedro M arrades " Convenio era aceptable.̂ Pero la prim era dificultad que surgi era hacerlo aceptar. La liga que lo négocié obligé a lo s \ ̂ m unicipios que dependian de ella a reconocer su validez (rati carlo? ? ). Las otras dos, en la s que la poblaciôn protestante j era m as num erosa y m as intrânsigente no se som etieron, ant ̂ bien se pronunciaron contra el convenio que calificaban de traiciôn . " \ , Pedro Marrades: "El Camino del Imperio. Notas para un estudio de la cuestiôn de la Valtelina. pag. 59. "Se firm é el tratado de Madrid e l 25 de abril de 1621 - - e l 26 dice Brown - y en el se establecia segun C éspedes, "que toda la s cosas sucedidas fuessen debueltas al estado que tenian an de la guerra, y retir ado s lo s presid ios y guarniciones nueva- mente construidos en e l valle , condados de Borm io y de Chia yenna y en el rfonfin del Milanesado; que concederian lo s pro testantes perdon general a lo s catôlicos. Que en lo tocante a religion , se d evo lv iesse y anulasse lo introducido desde el aflo 1617. Que ratificassen la s trè s l i as con ' ramento sole 73 sim o e l observar estos capitulos y e l christian issim o y lo s cantones su seguridad y execuciôn y otros de m enor consecuencia . Como dice Céspedes el Tratado tenfa subordinada su vigencia a la aprobaciôn de lo s cantones, esto e s , de la Confederaciôn y de lo s grisones. Tratado o Acta de Venta de una escuadra que cediô al Rey de Espafia el Emperador de Ru sia: firmado en Madrid e l 11 de agosto de 1817. E l présente arreglo se conservarâ secreto pero en cuanto a su. ejecuciôn en lo relativo a Espafia tendrâ efecto desde que sea aprobado por su Majestad Catôlica y por parte de Ru sia desde que haya obtenido la sanciôn de' m Majestad Y Im perial. 47. - Segun la C. D. I . , la adhesiôn es el procedirniento tradicional por el que un Estado en determinadas circurfstancias, llega a ser parte en un tratado del cual no e s signâtario. Una de la s posîbilidades de adhesiôn se présenta cuando el tratado m ism o prescribe que c iertos Estados o categorias de E stados podrân adherirse a é l. Tambien es posible la adhesiôn cuando un Estado que no teni derecho a ser parte en un tratado con arreglo al tratado m is es invitado ulteriorm ente a ser parte. En el pasado se han expuesto opiniones divergentes acerca de s i desde e l punto de v ista juridico, e s posible adherirse a un tratado que no esté todavfa en vigor; y algunos estim an que n e s posible (F itzm aurice, vid inform e). 74 Sin embargo, un examen de la prâctica convencional m âs reciente indica que casi todos lo s tratados m odernos que contienen clâusulas de adhesiôn no subordinan e l derecho a adherirse a la entrada en vigor del tratado ya sea exp resa- m ente, permitiendo la adhesiôn antes de la fecha fijada para la entrada en vigor del tratado, ya sea im plicitamente, condicionando la entrada en vigor del tratado al depôsito de lo s instrum entos de adhesiôn o de otros instrum entos. En la prâctica se ha ido tan lejos q u e .. . en e l présente articulo no se condiciona la adhesiôn a la entrada en vigor del tratado. La adhesiôn suscita problem as que la CDI discutiô largam ente: LA PRIMERA CUESTION es la de estab lecer s i es juridicam ente posible la adhesiôn respecte de un tratado que no ha entrado aun en vigor. E l problema ha sido resuelto en la prâctica pues "casi todos lo s tratados m odernos que contienen clâusu las de adhesiôn no subordinan la m ism a a la entrada en vigor del tratado" coinq^xpresô la CDI y como ha seflalado LAUTER- PACHT "muchos tratados quizâ no entrarian nunca en vigor s i no fuese por la adhesiôn" (Yearbook ILC, 1953, II, 120; CDI, 33, par. 2). LA SEGUNDA CUESTION e s la de la adhesiôn condicionada a una posterior ratificaciôn. En rigor el procedim iento de la adhesiôn su jeta a ratificaciôn "es un tanto anômala pero no es frecuente". La Secretaria de la ONU, al igual que la Secretaria de la SON, considéra la adhesiôn sujets a ratificaciôn "como una sim ple notificaciôn de la intenciôn del gobierno de llegar a ser parte" y no notifies a lo s dem âs Estadps la ratificaciôn de tal instrum ente (procedi m iento que la CDI considerâ enteramente justo). 75 II. - LA CONCLUSION DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO GENERALIDADES Salvo infrecuentes excepciones, cuando el Derecho constitucional de los Estados se ocupa de los procedim ientos para la celebraciôn y entrada en vigor de los tratados internacionales alude de form a general a la ratificaciôn (1). Sin embargo, dentro de esta nociôn amplia de ratificaciôn quedan comprendidos procedim ientos que varian segun lo s E stados, las epocas y lo s regim enes politicos. De esta forma y desde el punto de vista del derecho interno, lo s sistem as adopt ado s por las distintas constituciones de lo s Estados, a lo largo del periodo constitucional que se inaugura con la Consti­ tuciôn de los Estados Unidos de A m érica de 1784, no solo ha va ri ado de pais a pais en virtud de su historia, y su e structura interna com ­ pleja, federal, unitaria o centralizada, a sf como en virtud de la d is- tribuciôn de com petencias y atribuciôn de prerrogativas a lo s ôrganos de los Estados, es decir , entre el Ejecutivo y e l L egislative, sino que, dentro de cada Estado, ha variado en funciôn de sus transform a- ciones que la propia prâctica constitucional ha operado sobre la s atri- buciones reconocidas tanto al Ejecutivo como al L egislative. 76 La doctrina acostumbra a c lasificar lo s diferentes sistem as adoptados por las constituciones a partir de las prerrogativas que dentro de cada sistem a ha conservado el poder Ejecutivo en relaciôn con los ôrganos leg isla tives Este punto de partida, en cierta medida justificado en la historia para los Estados europeos que vivieron, antes del siglo XIX, bajo el imperio de "monarcas soberanos" , queda, en no poca medida invalidado para aquellas naciones que nacieron como una uniôn libre, como un tratado de alianza y uniôn de fuerzas al objeto de asegurar e l honor, la independencia de la s partes, la tranquilidad y el orden interior y protéger la libertad y lo s derechos de los aliados incrementado la p ros- peridad comun (2). Sea cual sea el sistem a de clasificaciôn adoptado nos encontrarem os con que indefectiblemente el Jefe del Estado aparecerâ, en una u otra manera, como "personificaciôn de la soberania en la esfera internacional", como el agente compétente para m anifestar la voluntar del Estado en obligarse por un tratado internacional Ahora bien, es en torno al origen de esta "ficciôn juridica" y en la forma de ordenarla constitu cionalmente, como debemos c lasificar le s diferentes sistem as constitucionales adoptados para la celebraciôn y entrada en vigor de lo s tratados internacionales. Habida cuenta de esta prem isa, es decir, de esta ficciôn juridica que hace 77 del Jefe del Estado, con independencia de cualquier otra consideraeion, la personificacion de la soberania en la esfera internacional, no puede ser tenido en consideracion el llamado regimen de Asamblea puro en que la competencia para la manifestaciôn internacional de la voluntad del Estado en obligarse por un tratado es atribuida al Parlamento, Asam- bleas leg isla tivas o Estados G énérales . Se trata de una formula que no encontramos ni aun en aquellos casos extrem es como el recogido en la Constituciôn Francesa de 1791 que atribuye la competencia para la ra ti- ficaciôn de los tratados a la Asamblea Nacional (3). Indu so en estos casos extrem os se da una confusion entre formaciôn de la voluntad del Estado y su m anifestaciôn internacional A partir de estas consideraciones, aqui hemos establecido una c la s ifi- caciôn que agrupa lo s diferentes sistem as seguidos en la conclusion de tratados internacionales, en dos grandes apart ado s. En el prim ero incluim os a todos aquellos que las prerrogativas y com - petencias para la celebraciôn y entrada en vigor de los tratados in ter­ nacionales se atribuyen de forma exclusiva al Ejecutivo. Dentro del segundo grupo, e s decir, los que la doctrina acostumbra a denominar "sistem as mixtos" quedan incluidos una gran variedad de form as constitucionales donde a efectos de conclusion de tratados inter- vienen, en una u otra manera el poder ejecutivo y el legislativo 78 Antes de pasar al estudio de lo s sistem as comprendidos en uno y otro grupo, debemos advertir que, en ocasiones, no résulta facil seftalar la linea de demarcaciôn que lo s sépara, hallândose ejem plos en los que el procedimiento constitucional para la conclusion de tratados interna­ cionales fluctua de uno a otro procedimiento . m ientras que en otras ocasiones la intervenciôn del legislativo ha constituido objeto de poïsemica , siendo en definitiva la prâctica la que ha decidido la eue stion Por ultimo no faltan tampoco ejem plos de sistem as que desde el punto de v ista constitucional debemos tipificar como "sistem as mixtos", pero que ocultan una prâctica que confiere al Ejecutivo la maxima competencia para celebrar tratados internacionales y obligar internacionalmente al E stado 7 9 SISTEMAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL EJECUTIVO Este regim en, que corresponde al "sistem a monàrquico puro", constituyô el sistem a habituai y propio de las monarquias soberanas caracteristi- cas dentro de la concepciôn moderna del Estado que gobernaron la sociedad de Estados europeos hasta finales del siglo XVIII y principios del XIX (4 ). Posteriorm ente ha sido el sistem a adopt ado por todos los regim enes p oliti­ cos de naturaleza autocrâtica y autoritaria m as o menos disimulada (5 ). En todos los Estados que adoptan un regim en de competencia exclu siva del Ejecutivo, e s el Jefe del Estado qui en tiene atribuidas las prerrogati­ vas, com petencias y poderes para celebrar y obligar internacionalmente al Estado, "prometiendo cum plirlo fielm ente y hacer que se cumplan todas sus estipulaciones" ( 6 ). Sin embargo, dentro de este sistem a podemos distinguir: 1. - El sistem a durante e l periodo de la s monarquias absolutas en los sig los anterior e s a la Indepedencia de los Estados Unidos de Am erica y la Revoluciôn F rancesa de 1789 ( 7 ) 2. - Las form as surgidas durante el sig lo XIX, que se hallan d irec- tamente inspirados en los principios legitim ism as que inform a- ban el "antiguo regimen" y se implant an apoyados en occidente 80 en movimientos restauracionistas, como es el caso de Francia durante e l Segundo Imperio ( 8 ) , o nacen en oriente como consecuencia de ensayos que tienen como objetivo fun­ damental conjugar viejas e structuras con la nueva c iv iliza - ciôn de progreso econômico y técnico, del que nos ofrece un claro exponents la constituciôn japonesa de 11 de febrero de 1889 (9 ) que habria de sobrevivir hasta la vigente constitu­ ciôn de 3 de noviembre de 1945 (10). 3. - Este sistem a de competencia exclu siva del Ejecutivo, en sus form as m as radicalizadas, aparece apoyado por circunstancias excepcionales, pero prescindiendo de la naturaleza de provi- sionalidad que siem pre caracterizô a la s Dictaduras como soluclones de urgencia de duraciôn limitada (11) en los r e g i­ m enes totalitarios que em ergen en el periodo de entreguerras. Ahora bien, dentro de este grupo nos encontramos con reg im e­ nes politicos de muy distinta naturaleza, y aunque todos e llo s se caracterizan, a los efectos que aqui nos interesan, por la prim acia del Ejecutivo en m ateria de tratados internacionales, en algunos de e llo s esta competencia exclu siva se nos aparece en toda su desnudez, como una m anifiesta concentraciôn de poderes (12), m ientras que en otros casos se deja subsistir un ôrgEuio leg islativo al que teôricam ente se le reconoce cierta intervenciôn en los negocios internacionales Sin embargo, su acciôn queda anulada por la prim acia politica del Ejecutivo 81 y el control leg islativo que el Ejecutivo ejerce sobre la Asam blea. En una u otra medida a este grupo pertenecian: a) El regim en instaurado por el Nacional So ci ali s mo del III Reich alemân en virtud del art. 4 de la Ley de 24 de marzo de 1933 (13). b) El regim en fasc ista establecido en Italia por Musolini (14 ) c) Fue igualmente e l sistem a vigente en Polonia entre 1935 y 1939 (15). d) También pueden considerarse como form as solapadas de este sistem a, aunque desde el punto de vista constitucional deben consid erârseles como adscritos a lo s "sistem as mixtos" el regim en corporative portugues, en principio desde la subida al poder de O liveira Salazar hasta el golpe de Estado del Gene­ ral Spinola de 2-5de abril de 1974 (16), asi como el regimen kem alista de acuerdo a la constituciôn de 1923, sin embargo el regim en kem alista plantea un paradôjico ejemplo, que como ha dicho M arcel Prelot "la ideologtawdel regim en en ningûn momento se ha afirmado como fascista o totalitaria. En ningun momento ha dejado de proclam ar su adhesion a los principios de 1789 y su adhesion oficial a la democracia" (17). Sea cual 8 2 sea el futuro del regim en turco, desde una perspectiva de con junto ofrece un doble interés: por una parte es uno de los raros casos de regim enes autoritarios que ha pasado por evolucion y sin revoluciôn a la democracia; por otro lado, si no es un ejemplo a* im itar, si es ùn caso digno de ser tenido en cuenta, sobre todo por los regim enes analogos, basados sobre dictaduras m ilitares. E s por eso que el s i s ­ tem a turco lo incluim os m as adelante entre los sistem as m ixtos. e) También deben ser incluidos dentro de este grupo de sistem a vigente durante el Gobierno de Vichy desde 1940 a 1944 (18) y en cierta medida el Gobierno Provisional de la Francia Libre (19). SISTEMAS MIXTOS La doctrina acostumbra a tipificar bajo el epigrafe de "sistem as mixtos" a aquellos que para la conclusion de los tratados internacionales se r e ­ quière, por im perativo constitucional, la intervenciôn de los organos leg islativo y ejecutivo. Ahora bien, si excluim os lo s sistem as rep resen - tados por e l que ban practicado las "monarquias absolutas", el infrecuente regim en de Asam blea puro lo s regim enes "totalitarios" que florecieron en el periodo de entreguerras y que hoy dia podemos considerar como r e l i­ quiae h istoricas, todos los demas sistem as conocidos se caracterizan por la intervenciôn de ambos poderes, e s decir Legislativo y Ejecutivo, en la conclusion y entrada en vigor de los tratados internacionales. 88 Los sistem as m ixtos se concretan en una colaboraciôn y reparto de com petencias entre el poder leg islativo y e l poder ejecutivo. Los s i s ­ tem as m ixtos son num erosos y representan soluciones muy diversas. A si, las diferencias entre unos y otros no se puede est able ce r sobre este criterio , sino teniendo en cuenta otros factores. Es a partir de estos factores que aqui hemos establecido una clasificaciôn que no coincide exactamente con la que generalmente acepta la doctrina Dividiendo los llam ados "sistem as mixtos" en dos grandes grupos. En prim er lugar, e l "sistem a mixto" o de colaboraciôn de poderes en v istas a la eficacia interna de los tratados internacionales, también llamados de incorporaciôn por cusuito tiende a transform ar la norma internacional recogida en un tratado parte del derecho positive interno (20). En segundo lugar, e l sistem a mixto de participaciôn de poderes en vista a la validez internacional del tratado. La diferencia fundamental entre lo s procedim ientos constitucionales in - cluicîos en uno y otro grupo, reposa en el punto de partida histôrico de cada uno y su d iversificaciôn o identificaciôn posterior se halla en funciôn de las transform aciones que la prâctica constitucional de cada Estado en la conclusiôn de tratados internacionales ha ido imprimiendo a la figura constitucional originaria, en razôn del alcance e im portEincia adquirida por e l Ejecutivo o el Parlamento. 84 Dentro del prim er : grupo de sistem as m ixtos o de incorporaciôn tenem os como figura tipica el sistem a inglés que por lo m ism o ha dado nombre al grupo (21) y como variantes del m ism o nos encontra­ m os con los sistem as constitucionales reflejados por la s constituciones de Noruega (22), Suecia (23), y los Estados Unidos de Am erica (24). En todos e llo s el punto de origen es la atribuciôn de las competencias para la conclusiôn de tratados internacionales al Ejecutivo. Sin embargo e l tratado internacional vâlidamente concluido por e l Jefe del Estado care cerâ de toda validez y eficacia interna cuando en él se regulan m aterias que exigen disposiciones de orden legislativo y en su conclusiôn no ha colaborado el ôrgano investido de esta competencia. No obstante, la prâctica posterior ha hecho evolucionar independientemente el sistem a en Gran Bretaha, Noruega, Suecia y lo s Estados Unidos de Am erica (25 ). El segundo grupo de sistem as m ixtos o de participaciôn de poderes se basa en la idea dem ocrâtica del control de la politic a internacional por parte del legislativo, reduciendo, en consecuencia la actuaciôn del poder ejecutivo a funciones prelim inares de sim ple negociador y finales como ôrgano autorizado para m anifestar internacionalmente la voluntad del Estado en obligarse por un tratado. En la prâctica el sistem a es susceptible de m ultiples variantes y su caracteristica fundamental, consistente en el consentimiento previo del 85 poder legislativo para que el ejecutivo pueda ratificar o m anifestar e l consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente por un tratado o convenio internacional, se combina con la nociôn de soberania y la forma de llevarse a cabo constitucionalmente la separaciôn de poderes y atribuciôn de com petencias, dando lugar a una compleja serie de variantes. De todas estas variantes podemos, no sin ejercer ciertas violencias conceptuales sobre la realidad, establecer los siguientes grupos: En prim er lugar tenem os todos aquellos regim enes constitucionales en lo s que la intervenciôn de las Camaras es total y el Jefe del Estado no puede concluir ningun tratado ni m anifestar el consentimiento del m ism o en obligarse por un convenio internacional, hasta no haber a l- eanzado el asentimiento de la s A s amble a s leg isla tivas. Ha sido Uevado a la prâctica de diferentes m aneras. En ocasiones la ratificaciôn es confiada al ôrgano leg islativo ordinario que interviene de acuerdo a las reglas habituales en el procedimiento de elaboraciôn de las leyes. Esta es en lo esencia l, la soluciôn adoptada por los p a ises de Am erica latina, de estructura federal y regimen presidencial (2Q. O tras veces por el contrario, la ratificaciôn, sin dejar de ser competencia 8 6 del leg islativo que e s el organo compétente para otorgarla, exige una forma particular de intervenir de los organos leg isla tivos, como por ejemplo la intervenciôn simultànea de las dos câm aras reünidas en "congreso" (27). El sistem a soviético, que se ha generalizado entre las dem ocracias populares (28) hace intervenir no las câmaras le g is ­ lativas sino una emanaciôn de las m ism as, el "presidium" ( 29). En otras ocasiones se nos présenta como una fôrmula convencional para salvar el trânsito entre el cesarism o dem ocrâtico y la dem ocracia constitucional, a este caso responde la constituciôn turca de 1923 que no ha sido modificado por la ley de 31 de mayo de 1963, sino que man- tiene en los térm inos indicados en su articulo 29 (30). Dentro del segundo grupo de sistem as m ixtos o de participaciôn de poderes tenemos como figura representativa el sistem a implantado por la Constituciôn de la III Repùblica francesa y que ha dado nombre al conjunto . La m ayoria de los pa ises de regimen parlamentario obedecen a esta fôrmula también llamada "franco-belga", por atribuir- sele sus origenes o remontando sus origenes ' ’ al articulo 68 de la Constituciôn belga de 7 de febrero de 1831 (31) y que parece habria de serv ir de modelo, durante la segunda mitad del siglo XIX a nume rosas constituciones europeas Esta soluciôn se caracteriza frente a la anterior que postula para todos 87 lo s tratados, sea cual fuere su naturaleza y contenido, el asentimiento de la Camara, porque en ésta, tal asentimiento, sold es requerido para una categoria determinada de tratados. A si, de acuerdo a este sistem a lo s tratados son clasificados en dos categorias (32), exigiéndose la in ­ tervenciôn parlam entaria para los correspondientes a una determihada clase y no siendo necesaria para los considerados como de menos im por­ tune i a (33). Esta clasificaciôn de lo s tratados en dos categorias, tiene como consecuen­ cia que la competencia del Jefe del Estado para la conclusiôn de tratados internacionales no sea total, sino que se halla condicionada a la in ter­ venciôn de las Câmaras en aquellos casos en que esta es requerida, lo que en cierta medida dâ origen a cierta confusiôn y no résulta facil distinguirlo del sistem a mixto o de participaciôn (34), Sin embargo debemos tener présente que la diferencia fundamental d es- cansa en que m ientras en los prim eros e l control del Parlamento sobre los tratados internacionales, no tiene, en principio, m as que una base politica o leg islativa , o los dos a la vez, en este segundo grupo, al lado de esa s dos form as de control, funciona una tercera, es decir, el control ejercido en virtud de un texto constitucional expreso (35 ). Tal texto, no es otro que el que se encuentra recogido en gran numéro de Constituciones y que détermina, precisam ente, la extensiôn o lim ites de la s prerrogativas del Jefe del Estado en m ateria de conclusiôn de 88 tratados en la s Constituciones que quedsin incluidas en este sistem a, queda netamente precisado por si m ism o, o bien es en esta linea interpretado por la doctrina, véase la prâctica interna, como subor- dinada a la observaciôn de las lim itaciones que establece la validez internacional de los tratados (36). El reparto de competencias entre el Ejecutivo y e l Legislativo consti- tuye el derecho comûn de la mayoria de los Estados con constituciôn escrita y conforme al se ha establecido por la doctrina una triple clasificaciôn. a) PRIMER GRUPO. El asentim iento del Parlamento es r e ­ querido para todos los tratados (37 ). b) SEGUNDO GRUPO. El asentim iento del Parlamento solo es requerido para determinadas categorias de tratados , es decir, para aquellos considerados particularmente importantes. Esta soluciôn es la mâs generalizada. Para Rousseau se en- cuentran en este caso la vigente Constituciôn francesa de 1958. (38). Sin embargo, a este respecte conviene segun Rousseau "distinguir entre los Estados europeos, que h an continu ado fie les , en su conjunto, al menos en Occidente, al regimen parlamentario y aquellos Estados am ericanos que se gobiernan con regim enes presidencialistas" . Capitule aparté lo 89 constituye Suiza que para Rousseau "ha resuelto el problema original" (39), sin embargo personalmente nos inclinâm es a pensar que la so lu ­ ciôn Suiza no tiene otra originalidad que la de haber conservado v ives ciertos principios y tradiciones contractuales del derecho Un tercer grupo lo constituyen el sistem a denominado "monarquias limitadas" (40). Dentro de este tercer grupo, mal definido en si, incluim os aquellas m anifestaciones del sistem a mixto en cuyas consti­ tuciones el alcance de la intervenciôn y aprobaciôn por parte de las Câmaras es objeto de controversia Para F. Dehousee ejemplo de constituciones que pertenecen al sistem a en que el alcance del asentimiento parlamentario es objeto de controver- sia s, nos lo ofrece la Constituciôn belga (41), el E statute italiano de 1848 ( 42. ), y la Constituciôn del Gran Ducado de Luxemburgo (43), donde se enumeran los tratados para los cuales la intervenciôn del Parlam ento es requerida. Sin embargo, la forma de esta intervenciôn y, en particular, su efecto juridico, dan ocasiôn o h an sido motivo de dudas y controversias que no se encuentra en los Estados de la categorîa precedente. La duda proviene en estos casos de la redacciôn (libelle) de la Constitu­ ciôn. Despué s de un prim er parâgrafo, donde el "treaty-making power" 0(1 se atribuye al Jefe del Estado, el texto aftade que algunos de estos tratados no tienen efecto m âs que después de haber obtenido el asen­ tim iento de la s Câmaras. ^Qué significa exactamente esta formula? (^Quiere decir de que la aprobaciôn parlamentaria es una condiciôn n ece­ saria r a la existencia, a la validez internacional del tratado? i Limita, por el contrario, e l alcance de este asentimiento a la eficacia pura- mente interna del tratado? Ambas opiniones h an encontrado defensores. En Bélgica, la doctrina, en su conjunto, se ha preocupado poco de la cuestiôn que examinâmes ( La mayoria de lo s publicistas apenas h an comentado el art. 68 de la Constituciôn; y cuando lo h an hecho, casi todos se han contentado con reproducir anteriores exposiciones sobre la historia del texto y los tratados a que alu de ( P râctica- mente, no se encuentra alusiôn a este problema mâs que en Thimus (43) y en las Pandectes B elges (44). En lo que concierne a la Constituciôn del Gran Ducado de Luxemburgo, se observa que el articulo 37 ha dado lugar a las m ism as dificultades que el articulo 68 de la Constituciôn belga y el articulo 50 del E statute albertino. Eyschen (45) el mejor com entarista de la Constituciôn del Gr Ein Ducado, se lim ita a constatar la controversia existente sobre el punto de saber si e l defecto de la aprobaciôn del Parlamento, en los ca so s en que esta aprobaciôn se exige, e s una fuente de invalidez para el tratado en cuestiôn. 91; A pesar de las incertitudes de la doctrina, las soluciones de la prâctica, se han orientado, en lo s tres paises, hacia e l sistem a que hace de la aprobaciôn parlam entaria una condiciôn de la v a li­ dez internacional de tratados. En lo s tres la aprobaciôn era dada, siem pre, al tratado m ism o, lo cual constituye el mejor argumento que pueda invocarse a favor de la interpretaciôn internacional de los susodichos texto s constitucionales; por otra parte, la prâctica con- sagrô la costumbre de solicitar el asentim iento de la s Câmaras antes de la ratificaciôn, al objeto de evitar enojosos descontentos. Esta prâctica constitucional seguida, de todas m aneras, con mayor constancia y continuidad en B élgica y Luxemburgo. Para F. DeHousse el Estatuto Albertino, pertenecia a un r eg i­ men muy sim ilar al de B élgica y Luxemburgo, e s decir, que en dicho Estatuto el asentimiento de las Câmaras o mejor dicho, el alcance de dicho asentimiento, era objeto de controversias (46). Sin embargo, a diferencia de Bélgica y Luxemburgo en los que la prâctica ha hecho de la aprobaciôn parlamentaria una condiciôn para la validez inter­ nacional de los tratados orientando y consolidando el sistem a de estos dos paises dentro del regim en que ha sido definido como "franco-belga", en Italia, la prâctica ha sufrido la s consecuencias de la im precisiôn constitucional dando origen a no pocas fluctuaciones. En prim er lugar situarâ al sistem a italiano, en razôn de sus im precisiones, dentro del sistem a de las "monarquias lim itadas". 92 Para Ch. Rousseau (47), la significaciôn juridica del sistem a es doble. Por un lado, el acto de ratificaciôn escapa a las normas de derecho de los acto s admini str ativo s , estando considerado por la jurisprudencia como "un acto de gobierno", no susceptible, por tanto, de ninguna clase de recurso contencioso. Por otra parte, la intervenciôn del Parlamento debe ser entendida como una autorizaciôn que se dâ al Présidente de la Repùblica, para poner en marcha el m ecanismo correspondiente a una competencia que se le reconoce en la Constituciôn. A si, pué s, el Parlamento, no "ratifica" aunque el lenguaje politico sea con frecuencia bast ante dé­ ficiente en este terreno, se lim ita a dar autorizaciôn para que ratifique el Jefe del Estado - - l o cual parece deducirse de la fôrmula empleada por la ley, es decir: "Le President de la Republique est autorise a ratifier, etc. , "l'acte vote par le Parlem ent et qui habilite le president de la Republique a ratifier un traite nâ de loi que le nom" (48) y seguidamente nos recuerda que la aprobaciôn dada por un ôrgano est at al al acto realizado por otro ôrgano no cambia la naturaleza juridica de dicho acto: y en este caso se encuentran la s aprobadones leg islativas dadas a actos adm inistratives. El acto impropiamente llamado "ley de ratificaciôn" es una simple autorizaciôn en forma leg islativa y nada m âs, pué s sobran, para este tratadista suficientes particularidades para di- ferenciar radicalmente este de una ley ordinaria. Basta recordar, por ejemplo, que en m ateria de autorizaciôn legislativa de ratificaciôn la in iciativa la tiene reservada el Gobierno (contrariamente a lo previsto en el articulo 39 de la Constituciôn ' ~ y el derecho de interponer 98 del articulo 44 suprimido. Por ultimo, la promulgacion de la ley autorizando la ratificaciôn tiene caracter discrecional, a diferencia de la promulgaciôn de las leyes ordinarias, la cual debe, en principio tener lugar en los quince dias siguientes a aquel en que es elevada o transm itida al gobierno el texto de la ley definitivamente adoptada 94 QRIENTACION CONSTITUCIONAL CONTEMPORANEA Hemos contemplado en las paginas precedentes los sistem as adop- tados por diversas constituciones entre las caracteristicas durante el periodo constitucional, es decir, el que inicia su andadura h istori- ca con el transite de la soberania del "Principe" a la "Nacion" Sistem as que, evidentemente, se hallan en funciôn de las circunstan­ cias de indole diversa que rodearon la coyuntura histôrica y politica de cada comunidad politica en el transite del "antiguo regimen" al s i s ­ tema constitucional Ahora bien, en el desarrollo y posterior evoluciôn de los sistem as adoptados los diferentes pa ises, pueblos, naciones y estados, con­ viene destacar tres experiencias, e lle en razôn de sus especificas ca ­ racteristicas, el respeto al principio de continuidad, su flexibilidad para adaptarse a circunstancias de muy distinto cariz ideolôgico y en fin, por la decisivà influencia que han ejercido sobre las mâs m o- dernas constituciones (49). Los caractères especificos de cada uno de estos tres sistem as constituyen, el fundamento de lo s mâs modernos sistem as que desenvuelven las Constituciones elaboradas en los afios posteriores a la I Guerra Mundial. En prim er lugar, e l ejemplo de sentido de la continuidad, equilibrio, ponderaciôn y capacidad de adaptaciôn del sistem a que hemos denomi­ nado como "tipo inglés" Sistem a que, desde e l punto de vista de 95 la " " hemos considerado como "mixto" pero cuyos origenes son del tipo en el que la s com petencias internacionales se hallan atribuidas con caracter exclusive al Jefe del Estado pero en el que el juego de los contrôles politicos combinado al equilibrio de competencias le g is ­ lativas, origina una serie de lim ites, ya sean desde el ângulo judicial, en virtud de las com petencias leg isla tivas de los tribunales britânicos ') o desde el Parlamento, en virtud del control politico que la Camara ejerce sobre el Gabinete. El sistem a inglés que, visto desde la perspectiva de sus origfenes puede ser considerado como de competencia exclusiva del Ejecutivo , es en la hora présente y prâcticam ente desde hace cinco décadas un sistem a mixto de incorporaciôn con la m âs amplia competencia posible a favor del Parlamento que, puede impedir la eficacia y aplicaciôn in­ terior de un tratado internacionalmente vâlido, o equipararlo a las leyes del Estado conforme a la mâxima "The international Law is a part of national Law". Hoy dia, la intervenciôn reconocida por la prâctica a favor del Parlamento convierten al sistem a empleado en el Reino Unido, en uno que bien podria ser considerado como aquellos en los que se exige la intervenciôn de la Câmara para la validez de todos los tratados (50). Junto a este sistem a desenvuelto por la prâctica en el Reino Unido, nos hallamos con el sistem a caracteristico de lo s Estados Unidos de A m eri­ ca, pais que alcanza la independencia en los albores de la era constitu­ cional y sigue gobernândose por la prim era y mâs antigua de las vigente s 9 6 constituciones escr ita s. Del que puede decirse es el "benjamin" de lo s Estados modernos y e l "decano" de los Estados constitucionales. Pues bien, los Estados Unidos de Am erica, herederos de las prâcticas de su antigua m etrôpoli, da un paso mâs hacia adelante y lleva a cabo en el articulo 6, 2 de su Constituciôn ( /, no ya una incorporaciôn del Derecho internacional al Derecho interno, sino una equiparaciôn o equi- valencia entre el derecho de los tratados internacionales y las normas Constitucionales de los Estados (51). Ahora bien, este rango constitucional que reconoce el articulo 6, 2 de la Constituciôn de lo s Estados Unidos de Am érica a los preceptos in ­ ternacionales de los "treaties" que han sido aprobados por una mayoria de 2 /3 del Sen ado, de acuerdo . a los térm inos del art. 6, 2, se circuns- cribe a las Constituciones de lo s Estados federados que forman parte de la Union y no a la Constituciôn federal ( Este caracter, harâ que la prâctica internacional de los Estados Unidos de Am erica en la celebraciôn y entrada en vigor de los tratados internacionales discurra por cauces, de signo distinto a los que vim os habian caracterizado al sistem a de la Gran Bretafla y habian dado nom bre^ todo un grupo A si en los Estados Unidos de Am érica e l articulo 6, 2 de su vetusta constituciôn ha dado origen a unas prâcticas que distinguen entre "treaties" y "executive Agreements" 1 . Esta prâctica, tlpicamente am erica- na, que hay cjî e entender dentro del contexte constitucional de los Estados 97 Unidos de Am érica, habria de influir poderosamente sobre la costumbre internacional relativa a la conclusion de convenio s y tratados internacio­ nales « Pinalmente, tenem os los Estados de la Europa continental donde, despues de un periodo de confrontaciôn entre el légitim é monàrquico de los P rincipes soberanos y la dem ocracia parlamentaria de las Asam bleas nacionales représentantes de la soberania nacional, acabara consolidân- dose e imponiéndose un sistem a mixto o de com prom ise, que hemos definido como "franco-belga" ( La sim biosis y mutua interacciôn de los principios que inspiran estos tres sistem as ( i comenzarâ a m anifestarse en Europa a partir de 1919. A si, como certeramente ha dicho el Prof. Miaja de la Muela "el e jem ­ plo norteamericano reperbutiô tardiamente en las Constituciones euro­ peas. Tenemos que llegar a la alemana de Weimar de 1919, para encon- trar en su articulo 4 que las reglas universalm ente reconocidas del Derecho internacional valen como parte intégrante del Derecho alemân" (52). Sin embargo, y a pesar de que el precepto del artfculo 4 de la Cons­ tituciôn de Weimar de 1919 pasara a otras constituciones de los afios siguientes, con alguna variante de redacciôn, como la Constituciôn de la Segunda Repùblica espaflola de 1931 que en su articulo 79 refieja idéntico precepto (53), la Constituciôn de Austria de 1920 en su articulo 9 (54), asi como en el articulo 29, 3 de la Constituciôn irlandesa de 1937 (55), no 98 debemos perder de vista que el precepto de la Constituciôn de Weimar de 1919, aparece en el proyecto gubernamental de la Constituciôn, pero que, después de la prim era lectura en el seno de la Comisiôn respectiva , quedô redactado en los siguientes térm inos: "Para las relaciones del Reich alemân con los Estados extranjeros rigen los tratados y convenios internacionales, las reg las universalm ente reconocidas del Derecho in­ ternacional y, si el Reich ingresa en la Sociedad de Naciones, las d is ­ posiciones del Pacto que la régula" (56). Por otro lado, como ya se viô en el capitule consagrado al e studio de los sistem as que se desarrollan durante el periodo constitucional ( ■ , la vigencia de este principio de la Constituciôn de Weimar no pudo ser mâs exiguo v Ahora bien, no debemos perder de vista que esta profunda mutaciôn que, sobre la base del sistem a "franco-belga", introduce en el derecho consti­ tucional europeo "la fam ilia de Constituciones de Weimar" ( 57 ), tiene lugar en un momento histôrico de profunda c r is is , tanto desde el punto de vista econômico, como de sus repercusiones soc ia les, ideolôgicas y poK tico-constitucionales ( No es de extrafiar que esta corriente sucumba ante elhuracân "dirigista" que sacude al planeta ( ,, donde hasta la dem ocracia transige con la "dictadura" y el "totalitarisme" y el totalitarism e plebiscitario se pretende y reclam a de democrâtico. No obstante, calmado el huracân totalitario expresiôn del "epigonismo nacionalista" que sobresaltô el normal desarrollo y evoluciôn de los pueblos europeos, durante el periodo de entreguerras, la evoluciôn iniciada en 1919 con la Constituciôn de Weimar, se acentuara una vez acabâda la Segunda Guerra Mundial empujada en v istas y a im pulses de las corrientes que denominados "integraciôn" y "cooperaCiôn" nacidas de la s ruinas de la Segunda Guerra Mundial. La orientaciôn general de la s Constituciones de nue str a época discurre en el sentido de aceptar el principio del respeto y supeditaciôn a las nor­ m as de Derecho internacional generalmente recohocidas. A si, en la etapa constituyente posterior a la segunda guerra mundial, el reconoci- miento del Derecho internacional por las Constituciones ha adopt ado, segun el P rofesor Miaja de la Muela, varias formas: ( 5 8) 1. - La que se lim ita a declarar que los respectivos Estados lo bbservaran como norma de conduct a en êius relaciones internacionales 2. - Adopciôn automâtica de reglas internacionales en el orden juridico interno (Il ;, équivalente al principio "Internacional Law is part of the Law of the Land", es el articulo 10 de la Constituciôn it ali ana de 1 de febrero de 1948 (11 ;. 3. - Las reglas constitucionales proclaman la superioridad del Derecho internacional sobre e l derecho interno (i A si, en su art. 16, la Constituciôn francesa de 1946 aceptaba las lim itacio- 100 nés de la soberania que resultaran "necesarias para la organizaciôn y la defensa de la paz". Sin embargo, conviene recordar que esta d isp osi- ciôn fue eliminada de la Constituciôn de l̂a V Repùblica, en cuyo articulo ; 54 se détermina que s i un tratado im pli c a una clausula contraria a la constituciôn, la autorizaciôn de ratificaciôn o aprobaciôn solo se producirâ una vez reformada la constituciôn (59^). Similar disposiciôn la encontramos en la Constituciôn de la Repùblica Italiana que déclara, "Italia..............acepta, en condiciones de paridad con los demâs Estados, las lim itaciones de soberania necesarias para un or- denamiento que asegure la paz y la justicia entre la s naciones; y pro­ mu eve y favorece las organizaciones encaminadas a tal fin". ( 60) Igualmente la Ley Constitucional de la Repùblica Federal de Alemana, autoriz a la transferencia de derechos y facultades inherentes a la soberania de la Federaciôn a instancias internacionales y a efectos de la integraciôn en un sistem a de seguridad colectiva ( 61). Idéntica posibilidad se halla prevista en la Constituciôn danesa de 1953, de conformidad al procedimiento especia l seficdado en el articulo 20 de la dicha Constituciôn ' 62 . Otra manifestaciôn de la lim itaciôn efectiva de la soberania del Estado nos la ofrecen todos los Estados que ya han ratifie ado de entre todos 101 los que firmaron la Convenciôn Europea de salvaguardia de los derechos del hombre y de la s libertades fundament aie s, en virtud de la cual adoptan el recurso individual ante la Comisiôn y la jurisdicciôn obligatoria del Tribunal que en dicha Convenciôn se establecen (63). El Prof. Diaz de V elasco, cuando trata de las relaciones del Derecho internacional con el Derecho interno, pone de relieve como el "sistem a de mayor perfecciôn" ( 64) el adoptado por la Constituciôn de los P a ises Bajos, a raiz de la revisiôn de los articulos 60 y siguientes de la C onsti­ tuciôn de 1922, llevada a cabo en 1953 ; El articulo 60 (65 ) de la Constituciôn holandesa, conserva los preceptos c lâsicos de que todo tratado convertado por Holanda con otro Estado o Potencia extranjera o con una Organizaciôn internacional requiere la aprobaciôn de las Câmaras. E ste articulo, sim ilar al 53 de la Constituciôn francesa de 1958 y otras modernas constituciones europeas (6 6 ). Sin embargo, el articulo 61 ( 67 ) ahade un nuevo matiz a este procedimiento tradicional y c lâsico . Esta nueva dimensiôn introducida en la Constituciôn holandesa después de la revisiôn de 1953, viene a ser la consagraciôn constitucional de la prâctica desarrollada en el Reino Unido desde 1922 Prâctica que como hem os visto ha engendrado en Gran Bretafla la costumbre de rem itir al Parlam ento britânico el mayor numéro de acuerdos interna­ cionales concertados por Inglaterra (68 ), 102 Pues bien, en virtud de lo s articulos 60 y 61 de la Constituciôn de los P a ises Bajos después de la revision de 1953, la aprobaciôn de los t rat ado s internacionales por los Estados Générales puede ser "expresa", por un acto leg isla tivo , o "tacita", en aquellos casos en los que presentado el tratado a las Camaras, estas, en un plazo de treinta dias, no estim an necesario ni oportuno som eter e l texto del tra ­ tado a debate parlam entario, a fin de procéder de acuerdo al denominado sistem a de "conocimiento del legislador" a la expresa aprobaciôn del mism o. Pero la pauta reform ista de la revision constitucional de 1953, rebasa de forma insospechada lo s lim ites tradicionales en los articulos 63 65 y 66 ( 69). Ahora bien, como contrapartida, encontramos que la Constituciôn holan- desa nos proporciona un sistem a de regulaciôn constitucional de los llamados acuerdos en form a sim plificada A pesar de que no faltan constituciones que en la actualidad hacen alusiôn a los acuerdos en forma sim plificada (70 ), no es todavia frecuente en- contrarnos con reglas que fijen, como hace la Constituciôn holandesa, con precisiôn el regim en jurfdico a que deben adaptarse los acuerdos en forma sim plificada o acuerdos ejecutivos a partir de una "firma vinculante". sistem a que habia implant ado la prâctica internacional de lo s Estados ünidos de Am erica ; y que con no pocas im precisiones es recogido por las Constituciones de la IV y de la V (71 ) Repûblicas francesas. Sin embargo, a este respecto conviene destacar el ejemplo holandés, que en su articule 60 . es paradigmâtico por la precision y concreciôn de sus preceptos. Sacando este tipo de acuerdos, cada vez mas dilatado, de la insegura e incierta esfera de la costumbre y de las competencias residuales del Ejecutivo, la Constituciôn holandesa, aparté del articule 60, le da un e statute constitucional p recise y conforme a su naturaleza A§i, el Gobierno holandés puede incluir determinado tipo de acuerdos ejecutivos por la sola firm a. Sin embargo, de acuerdo con la Constitu­ ciôn la libertad del Gobierno para concluir por si solo acuerdos ejecuti­ vos, debe circunscrib irse a estas cuatro hipôtesis: 1. - Cuando previsunente ha side autorizado para e lle por una ley . 2. - En la conclusiôn de acuerdos relatives a la ejecuciôn de un tratado ya aprobado por la Câmara H ; 3. - Cuando el acuerdo se concluye por el période de un afio de dura- ciôn y no imponga obligaciones financieras de importancia a los P aises Bajos 10^ 4. - Cuando por razones im puestas por circunstancias extraordinarias y de urgencia, en razôn del in terés nacional se requiere una inmediata entrada en vigor del Convenio (72 ). Por ultimo, son dignas de ser tenidas en consideraciôn las constituciones de los Estados africanos que constituyeron parte de los im perios colonia­ le s francés y belga, que acoBtumbran a adherirse de forma expresa a los principios de la Cart a de las Naciones ünidas y de la Declaraciôn Universal de los Derechos humanos ( 73). Por otro lado, la mayor parte de las Constituciones de lo s Estados afri- cEinos que formaron parte del Imperio francés, invocan en e l preâmbulo, al igual que la constituciôn francesa de 1946, la Declaraciôn de lo s D ere­ chos del hombre y del ciudadano de 1789. 105 1. - El Art. 24, 2 de la Constituciôn R. F. A. , habla de " . . . poder incorporarse. . . " y en el art. 24, 3 se dice "Para la soluciôn de controversias internacionales, la Federaciôn se adherirâ a convenios sobre arbitrage internacional, general, ampli o y obligatorio; E vi- dentemente aqui nos hallam os ante un ejemplo de "adhesiôn" mu y caracterizado. Una adhesiôn constitucional que por lo m ism o ni deja en libertad al Ejecutivo ni precita la aprobaciôn de la Câmara. Adhesiôn por otro lado que solo puede ser plenamente entendida en relaciôn con el art. 25 de la Ley Fundamental de la R. F. A. 2. - Proudhon (P. J .) . "Du Principe fédérateur et de la n écessité de reconstituer le parti de la Revolution". (P aris, 1863) FEDERATION, du latin foed u s, génitif foederis, cést-à -d ire pacte, contrat, traite, convention, alliance, e t c . , est une convention par laquelle un ou plusieurs chefs de fam ille, une ou plusieurs communes un ou plu s sieur s chefs groupes de communes, un ou plu s sieur s de communes ou Etats, sôbligent réciproquement et également le s uns envers les autres, pour un ou plu s sieur s objets particuliers, dont le charge incombe spécialem ent alors et exclusivem ent aux délégués de la federation. . . Ce qui fait léssen ce at le caractère du contrat féd éra tif.. c 'est que dans ce systèm e le s contractants. . .non seu le ­ ment s'obligent synallagmatiquement et commutativement le s uns envers les autres, ils se réservent individuellement, en formant le pacte, plus de droits, de liberté, d'autorité, de propriété, qu'ils n'en abandonnent, (p. 67-8). Le contrat de federation ayant pour objet, en term es généraux, de garantir aux Etats confédérés leur souveraineté, leur territo ire , la liberté de leurs citoyens; de reg ler leurs différends; de pourvoir, par des m esures générales, a tout ce qui in teresse la sécurité et la lOfi prospérité communes, ce contrat, d is-je , maigre la grandeur des intérêts engages, est essentiellem ent restreint. L'Autorité chargée de son execution ne peut jam ais l'em porter sur ses constituantes, je veux dire que le s att ributions fédérales ne peuvent jam ais exceder en nombre et en realite ce lle s des autorités communales ou provinciales, de meme que c e lle s -c i ne peuvent exceder le s droits et prerogatives de l'homme et du citoyen. S'il en était autrement, la commune serait una communauté; la federation redeviendrait une centralisation monarchique; l 'autorité federate, de sim ple mandataire et fonction subordonnée qu'elle doit etre, serait regardée comme prépondérante; au lieu d'etre lim itée a un serv ice special, e lle tendrait à em brasser toute activité et toute initiative; le s Etats confédérés seraient convertis en prefectures, intendances, succursales ou reg ies. Le corps politique, ainsi transform e, pourrait s'appeler republique, dem ocratis ou tout ce qu'il vous plaira: ce ne serait plus un Etat constitué dans la plenitude de ses autonomies, ce ne serait plus une confederation. La meme chose aurait lieu, à plus forte raison, si, par una fausse raison d'économie, par d efer­ ence ou par toute autre cause, ies communes, cantons ou Etats confédérées cnarg^aient l'un d'eux de l'adin.j ni et ration et du gouvernement des antres. l,a république de federative de’dendrax unitaire; e lle serait sur la route du despotism e. En sumé, le systèm e iederatil est l'oppose de la hiérarchie ou centralisation adm inistrative et gonv^ernanion+ale par laquelle se distinguent, ex eeguo, les dém ocraties im peria?es, les monarchies constituionelles et Jes républiques unitaires. Sa loi fondamentale, caractéristique, est c e lle -c i; Dans la fed era­ tion, les attributs de l 'an cor it é centrale se spécialisent, et se 107 restrignent, diminuenc de nombre, d im m édiatete, et si j'ose ainsi dire d inter:site , à m esure que la Confedei'acion se développe par l'accession de nouveaux Etats. Dans le s gouvernernenr.s cen tra lisés, au contraire, le s attributs du ponrolr supreme se m ultiplient, s et end ont et s'im m ediati sent, attirenc dans la competence du prince le s affaires des provinces, communes, corporations e i parciculiers, en raison directe de la superficie territoria ie dt du chiffre de popula+ien. De la cet ecrasem ent sous lequel disparait toute liberté, non seulement communale et provinciale, m ais meme individuelle et nationale (p. 69-72). 3. - I. Constitution du 3 Septembre 1791. Titre III - Des Pouvoirs Publics. Chapitre III - De l'exercice du pouvoir lég isla tif. Section P rem ière: Pouvoirs et fonctions de l'A ssem blée Nationale lég isla tive . Art. 2. - La guerre ne peut être décidée que par un décret du Cors lég isla tif, rendu sur la proposition form elle et n écessa ire du Roi, et sancionnô par lui. Art. 3. - Il appartient au Corps lég is la tif de ratifier le s traités de paix, d'alliance et de comm erce; et aucun traité n'aura d'effet que par cette ratification. Chapitre IV - De l'exercice du pouvoir exécutif. Art. 1. - Le Roi est le chef suprême de l'arm ée de terre et de l'arm ée navale. Art. 2. - Le Roi nomme le s am bassadeurs, et le s autres agents des négociations politiques. 108 Section III - Des relations extérieures. Art. 1. - Le Roi peut seul entretenir des relations politiques au dehors, conduire le s négociations, faire des préparatifs de guerre proportionnés à ceux des Etats voisins distribu or le s forces de terre et de m er ainsi qu'il le jugera, convenable, et en régler la direction en cas de guerre. Art. 2. - Toute déclaration de guerre sera faite en ces term es: De la part du Roi des Français, au nom de la Nation. Art. 3. - Il appartient au Roi d 'arrêter et de signer avec toutes le s puissances étrangères, tous le s tra ités de paix, d'alliance et de com m erce, et autres conventions qui il jugera n écessa ire au bien de l'Etat, sauf la ratification du Corps lég isla tif. 5. - Segun los térm inos del articulo 13 de la Carta de 1830 "el Rey es el Jefe supremo del Estado, tiene el mando de las fuerzas de tierra y mar, déclara la guerra, concluye (fait) los tratados de paz, ali an z a y de com ercio. . . " La redacciôn del articulo 14 de la Carta Constitucional de 4 de junio de 1814 era idéntica: "El Rey es el jefe supremo del Estado, tiene el mando de las fuerzas de tierra y de mar, concluye (fait) lo s tratados de paz, de ali an z a y de com ercio, nombra a todos lo s empleados de la administraciôn pûblica, promulga (il fait) lo s reglam entos y ordenanzas necesarias para la ejecuciôn de la s ley es y la seguridad del estado". Constituciôn de la Repùblica francesa de 14 de enero de 1852 "Art. 6. - E l Présidente de la Repùblica es el Jefe del Estado; 109 tiene el mando de las fuerzas de tierra y mar, déclara la guerra; concluye (fait) lo s tratados paz, de alianza y de com ercio. . . " Senado- consulto de 25 de diciem bre de 1852, por el que se in ­ terpréta y modifica la Constituciôn de 14 de enero de 1852. "Art. 3. - Los tratados de com ercio concluidos en virtud del articulo 6 de la Constituciôn tienen fuerza de ley para las mo- dificaciones de tarifas que en ellos se estipulan. " El Senado-consulto de 21 de mayo de 1870, que establece la Constituciôn del Imperio, recoge la redacciôn del articulo 6 de la Constituciôn de la Repùblica de 14 de enero de 1852. Asi en su articulo 14, sustituye las palabras Présidente de la Repùblica por la de Emperador y queda como sigue: "El Emperador es el Jefe del Estado. Tiene el mando de las fuerzas de tierra y de mar. . . " 6. - FERNAND DEHOUSE. - La ratification. . . " pag. 20 "Nous ne nous placerons, pour notre part, du point de vue de l 'instrument que pour pouvoir serrer de plus près la structure generate de la form alité. Nous proposerons donc la definition suivante. . . La ratification est l'instrum ent diplomatique par lequel l'autorité nationale compétente signifie aux autorités correspondantes des états dont les plenipotentiares ont arre'te, avec le s siens, un projet de traite, l'approbation qu'elle donne a ce projet et qui en fait un traite dorénavant obligatoire pour l'etat que cette autorité incarne dans les relations internationale si 110 7. - Vid Ratificaciôn 8. - Constituciôn de la Repùblica Francesa de 14 de enero de 1852. - "Art. 6. - Le P résidente de la Republique est le chef de l'etat; il commande le s forces de terre et de mar, déclare la guerre, fait le s traites de paix, d'alliance et de com m erce. . Senado-consulto de 25 de diciem bre de 1852 que modifica e in ­ terpréta la Constituciôn de 14 de enero. Art. 3. - "Les tra ites de com m erce faits en vertu de l'artic le 6 de la Constituion ont force de loi pour le s modifications de tarif qui y sont stipulées. . . " 9. - Suprimido. 10. - En su Art. 98 la Constituciôn Japonesa de 3 de noviembre de 1945 déclara: "Esta constituciôn sera la ley suprema de la Naciôn, ninguna ley, ordenanza, decreto im perial u otro acto de gobierno, en todo o en parte contrario a las d isposiciones de esta Constituciôn, tendra validez. Los tratados concluidos por el Japôn y e l derecho internacional establecido ser an fielm ente cumplidos. " Después de establecer en el Art. 41 "La dieta es el ôrgano supremo del Poder del Estado y el ùnico ôrgano legislativo del mismo", y en el 79 "El Emperador con el consejo y aprobaciôn del Gabinete, r e a li- zarâ los siguientes actos de Estado en bénéficié del pueblo: 1. - Promulgaciôn de enmiendas a la Constituciôn, de ley es, de ôrdenes de Gabinete y tratados. Ill 5. - Confirmaciôn delnombramiento y remociôn. . . de los plenos poderes y credenciales de los Embajadores y M inistros. 8. - Confirmaciôn de los instrum entos de ratificaciôn y otros documentes, segun lo dispongan las leyes. " 11. - R. Fernandez Carvajal." iL'a Constituciôn Espânola',' pag. 83 y 55. M. Prelot. " Institutions politiques", pag. 109. "Le term e de dictature est. cette fois d'origine latine, le s G recs disant "aisymnétie". 12. - La serie de uniones personales caracteristica de toda m onacracia ha hallado un ejemplo particularm ente radicalizado en la dicta- dura del III. Reich. La ley de 1 de agosto de 1934, no rea lize una uniôn personal de tipo provisional, sino una confusiôn orgânica y permanente de las funciones de Présidente y C anciller del Reich. Simultâneamente se abaten todos lo s lim ites a los cuales se hallaba sometida la funciôn presidencia, la s lim itaciones parla- mentarias son declaradas como radicalm ente incom patibles con la ideologia nacional-socia lista , de modo que los actos del Führer no tienen necesidad de ser refrendados ni la conclusiôn de tratados internacionales autorizado. Los diputados de Reichstag no ejercen sino de manera mu y ex- cepcional el poder leg isla tivo , igualmente son derogadas exp lic i- tamente el derecho de autorizar la conclusiôn de tratados inter- nacionaies. 112 13. - Por otro lado, el sistem a adoptado en Alemania a partir de la reform a de la Constituciôn de 1933, es el m as radical que se puede concebir, dado que todos los tratados interna­ cionales, comprometen al Estado alemân a partir del momento que estos son ratificados por el Présidente del Reich. El ùnico obstâculo consistente en la necesidad del refrendo de la firma del Présidente por la del C anciller, quedô allanado al quedar ambas figuras y funciones reunidas en la m ism a persona desde agosto de 1934. Después de la ley de 24 de marzo de 1933, por la que se revi- saba la Constituciôn de Weimar, la Repùblica de Aiemania se hallô, contra todo pronôstico y lôgica, situ ad a entre los paises que seguian un regim en de competencia exclusiva del Jefe del Estado en m ateria de ratificaciôn de tratados inter­ nacionales y de conclusiôn de tratados internacionales, que lleva mucho m as lejos el sistem a llamado de "tipo inglés", atribuyendo al Jefe del Estado una competencia algo mas que "no compartida". La Ley de 24 de marzo de 1934 que m odifi­ ca profundamente las d isposiciones de la Constituciôn de Weimar, deja por el contrario, intactas, las prerrogativas del Présidente del Reich. En lo que concierne a los tratados internacionales el articulo 4 de la Constituciôn de 1919 es concebido en lo s siguientes térm inos: "Vertrâge des Reichs mit fremden Staàten, die sich auf Gegenstânde der Reichsgesetzgebung beziehen, bedürfen nicht der Zustimmung der an der Gesetzgebung beteilgten Kôrperschafr ten Die Reichsregierung erlâast die zur Durchführung dieser Vertrâge erforderlichen Vorschriften" : Las convenciones o convenios del Reich con las potencias extranjeras, relativas a m aterias constitutivas de réserva de ley, que dan liberadas 113 de la autoriz aciôn de lo s Cuerpos que participan en la funciôn legislativa . El Gobierno del Reich toma la s medidas necesarias para la ejecuciôn de ta ies convenios. Este articulo solo y en parte, reem plaza el art. 45 de la Constituciôn de Weimar de 1919, que otorgaba al President e de la Repùblica el "treaty-making power." 14. - A SI , en Italia, si se combina esta inestabilidad de la prâctica con el art. 5 del Estatuto Albertino tal como fué comùn y generalmente entendido, con la leg islaciôn fascista y en particular, con la s L eyes de 31 de enero de 1926 y 9 de diciem bre de 1928 no podia llegarse m âs que a un sistem a muy sem e jante al nacional - socia lista de Alemania, sobre todo si tenem os en eu enta que la Ley de 31 de enero de 1926 autorizaba al Gobierno a reso lver por medio de D ecretos- Leyes sobre cuestiones relativas a m aterias que habian sido excluidas de su competencia. La segunda incorporaba a los antiguos ôrganos constitucionales, el G ran Consejo F ascista . 15. - La Constituciôn polaca de 23 de abril de 1935 que sucede a la dictadura inclasificable del m ariscal P ilsudski, traslada el centro de gravedad del Parlamento al Présidente que se convierte en el ôrgano principal cuya designaciôn ha sido concebida para otorgarle la mâxima autonomia en relaciôn a la Dieta. 16. - La Constituciôn portuguesa de 19 de marzo de 1933 tipificada comc "corporativa" pero de un corporativism o que ocupa un lugar muy marginado. El poder corresponde, en realidad, al P r é s i­ dente del Consejo. Calificado con frecuencia de "regimen d ic ­ tatorial", en realidad se trata de una concentraciôn de poderes 114 y una gran prim acia del ejecutivo, pero no de una absorciôn de todos los poderes en una sola persona. La soberania, segun la constituciôn reside en la naciôn y la ejerce el Jefe del Estado, la A s amble a nacional, e l Gobierno y los Tribunales. La iniciativa de la s leyes es compartida entre la Asam blea Nacional y el Jefe del Estado y, en principio, contrôla la polîtica internacional. Capitulo 2Q. De la s atribuclones del Présidente de la Repùblica Corresponde al Présidente de la Repùblica: 7. - Representar a la naciôn y d irigir la politica exterior del Estado, Regular la s convenciones internacionales y negociar los tratados de paz y de alianza, de arbitraje y de com ercio, som etiéndolos, a través del Gobierno, a la aprobaciôn de la Asam blea Nacional. \ Art. 91. - Corresponde a la Asam blea Nacional. 6. - Autorizar al Jefe del Estado para declarar la guerra, si no es posible recurrir al arbitraje o si este ha fracasado (excepto en el caso de agresiôn efectiva o inminente de fuerzas extranjeras) y para celebrar la paz. 5. - Autorizar al Gobierno para contraer los em - préstititos y para procéder a otras operaciones de crédite que no dependan de la deuda flotante. . . 7. - Aprobar, en los térm inos del nùmero 7 del art. 81, las convenciones y tratados internacionales. 8 . - D eclarar el estado de sitio con suspensiôn total o parcial de las garantias constitucionales, sobre uno o varios puntos del territorio nacional en caso de agresiôn efectiva o inmediata de fuerzas extranjeras. . . 115 9. - Définir lo s lim ites del territorio nacional. 10. - Conferir al Gobierno autorizaciones leg isla tivas. Articulo 109 corresponde al Gobierno 1) Refrendar los actos del Présidente de la Repùblica 2) Dictar D ecretos-leyes y, en caso de urgencia, aprobar lo s convenios y tratados internacionales. 17. - M. PRELOT "Institutions politiques et Droit constitutionnel". 18. - Dentro de lo s térm inos del Acta constitucional de 1940 que establece los poderes del Jefe del Estado francés, éste aparece con competencia para la ratificaciôn de los tratados, sin que esté prevista ninguna intervenciôn parlamentaria: Acta constitucional n9 2 de 11 de julio de 1940 ARTICULO PRIMERO. 1. - El Jefe del Estado frâncés tiene la "plenitude du pouvoir gouvernemental;. . . y . . . négocia y ratifica los tratados". Paralelam ente la "Francia Libre declaraba, por su parte, que la Constituciôn de 187 5 continuaba legalm ente en vigor. 19. - Declaraciôn orgânica del General de Gaulle de 16 de noviembre de 1940 Al tiempo que el General Charles De Gaulle "Chef des Français Libres" declaraba que la constituciôn de 187 5 continuaba legalm ente en vigor, por una Ordenanza nG 16 de 24 de sep- tiem bre de 1941, relativa a la organizaciôn de lo s poderes pùblicos de la llamada "Francia Libre", se establecia, a titulo transitorio, que lo s tratados normalmente som etidos a la aprobaciôn de la s Câmaras, entrarian en vigor a partir 116 de su ratificaciôn por "ordenanza". ARTICULO PRIMERO. - En razôn de las circunstancias de la guerra cuando fué liberado el territorio metropolitano de Francia, la Asam blea representativa provisional era obli- gatoriamente consultada sobre todas la s convenciones interna­ cionales que, segun la s leyes republicanas, debian estar sujetas a la aprobaciôn parlamentaria. En tal sentido esta expresado en la Ordenanza de 21 de abril de 1944, relativa a la organizaciôn de los poderes pùblicos en Francia después de la Liberaciôn. 20. - F. DEHOUSSE, "La ratification des tra ites. . ." pags. 71-2. "Examinons, . le cas DES LOIS APPROUVANT LE TRAITE. . . le s lo is de ce genre, qui sont generalem ent rendues avant la ratification, comportent d'ordinaire un article unique ainsi conçu: le traite, intervenu a telle date, entre X et talle P u issan ­ ce, et concernant tal objet, sortira son plein et entier effet. Comme le fait remarque M. Michon, qui analyse cette form ule, l'approbation porte directem ent sur le traite lui-m em e, dont le texte se trouve annexe a la l o i . . Le systèm e est suivi dans la plupart des Etats: quelle que soit la portée de l'approbation des Chambres - - qui peut avoir une relevance internationale ou in tern e--, cette approbation y affecte également le traite, et non le s m esures qui peuvent etre n écessa ires pour assu rer son execution. Selon l'expression consacrée, elle donne au traite '"FORCE DE LOI". Mais l'ana­ lyse de la loi d'approbation et de son texte montrent bien que ce qui vaut alors dans l'ordre interne, c 'est le traite qui a fait l'objet de la loi". 11 7 pag. 198: "A qui, en cas de litige, la preference doit-elle être donnée, su traite eu à la norme de droit interne? (Remarquons encore un fois que ce problème n'a rien de commun avec celui de la validité du traite extrinsequement ou intrin­ sèquement inconstituionell) C'EST D'ÜNE PURE QUESTION D'APPLICATION DANS L'ORDRE INTERNE QU'IL S'AGIT, ET RIEN AUTRE. Comment le resourdre? On trouve, à est égard, pour ainsi dire autant de cr itères que d'auteurs, et ces cr itères no peu- veunt réu ssir à s'étayer sur une pratique (nous entendons: une pratique interne) incontestable . Esta al m enos es la teoria de DEHOUSSE y del Prof. DE NAUROIS: "Les traites internationaux devant le s juridiction nationales" (pp. 74-82). CRITERIOS: M. CHAILLEY: fait état, d'un principe des anciens constitutionalistes, le principe de l'acte contraire, qu'il considéré comme vérifié par la pratique en la m atière. Il conclut, en effet, d'un long et fort savant examen des caractères de l'application interne des tra ites, que le traite ne prévaut pas dans l'ordre interne contre la Constitution ou la lo i antérieure, m ais que, par contre, la Constitution ou la lo i postérieure ne prévaut pas contre le traite. II. ALBERT DE LA PRADELLE y otros), assim ilent com ­ plètem ent le traite à la loi de la lo i çlu po^nt de vue de son 118 application interne. C 'est une these que l'on retrouve quelquefois.. . , dans le s decisions de jurisprudence, l e s ­ quelles prennent alors a la lettre la formule bien connue suivant laquelle le traite promulgue ou publie reçcoit "FORCE DE LOI'’ III. M. MATRIN, tranche la question en admettant le "parallél­ isme" de la Constitution ou de la loi (française) et du traite dont le texte ne s'harm onise, pas avec e lle s . Les deux ordres de norm es gardent chacun, m aigre leur contrariété leur validité sur leurs plans respectifs. :21. - Cabe comprender dentro de este sistem a a todos aquellos Estados en los que la competencia del J e fe del Estado en materia de ratificaciôn de tratados interhacionales es ejercida con ex ­ clu siôn de toda intervenciôn parlam entaria, asi como aquellos otros en los cuales esta competencia del Jefe del Estado le permite comprom eter internacionalmente al Estado, bajo réserva de un control del Parlam ento, control que es a la vez politico y leg islativo . En cualquiera de los dos casos, el principio fundamental es que el Estado queda internacionalmente comprometido y obli- gado por la ratificaciôn del Jefe del Estado. Este es el sistem a caracteristico hasta fech as recientes de la Gran Bretafta, e indu so ha lleg ado a ser denominado como sistem a de tipo inglés. F. De Housse (incluye dentro de esta categoria a Noruega y Suecia p a ises a los que general­ mente no se le s tiene en consideraciôn a la hora de clasificar los sistem as pero que preferim os contra del tipo franco-belga. 119 A si, en Gran Bretafla, Noruega y Suecia se rigen por un sistem a de conclusion de tratados en el que la intervenciôn de las Camaras se ejerce, indirectam ente, bajo la forma de un control, politico y leg islativo , que ha dado origen a prac- ticas d iversas. Sin ningun género de dudas el regim en de Suecia y el de Noruega présenta indudables rasgos comunes con el de Gran Bretaha. En Noruega y Suecia, a diferencia de la Gran Bretafla, la responsabilidad de lo s m inistros no existe mas que teôrica- mente en relaciôn al Rey, sin embargo, el refrendo de la firm a m inisterial es necesaria para todos los actos del monarca, de forma que la prerrogativa del Rey en materia de politica extranjera constituye, en ultim a instancia una p re­ rrogativa del Rey en Consejo. Sin embargo, como en el R. U. tanto en Suecia como en Noruega, las prâcticas con stitut ionale s h an modificado su s- tancialmente lo s principios recogidos en la Constituciôn de 17 de mayo de 1814 en Noruega y en la REGERINGSFORM sueca de 6 de junio de 1809. En Noruega y en Suecia, el Rey nombra en todo caso al Jefe del Gobierno de acuerdo con el voto de la s Câmaras. En Inglaterra, el juego de r e spon sabilidade s m inisteriales perm ite al Parlam ento censurar la politica extranjera del Gobierno y, llegado el caso, derribarlo. Como dice F. Dehousse "En principe, dans la pratique britanni­ que, l'intervention du Paiem ent ne forme pas une condition de 120 la validité internationale des tra ites. La communauté se trouve liee par la ratification du Souverain. . . Ahora bien, este sistem a no deja de ofrecer ser ios inconvenientes en particular cuando el tratadô para su aplicaciôn interna reclam a d isposiciones de orden leg islativo , reservadas a la competencia del Parlam ento o, igualmente, tropieza con la vigencia de disposiciones léga les "en contrario". De don de que en el Reino Unido, la intervenciôn del P arla ­ mento se produce, siem pre que el tratado exige, para su aplicaciôn interna, medidas leg isla tivas que son de la com ­ petencia de las Câmaras. Tal es el caso de que un tratado tienda a imponer una carga financiera al Estado o a m odificar los derechos pùblicos o privados de lo s sùbditos de si"graciosa Majestad", que no por ello , dejan de ser ciudadano s de una "democracia parlamentaria". Esta intervenciôn del Parlamento, parece, en principio, no alcanzar m âs que a las medidas de aplica­ ciôn interna del tratado. Ahora bien, deben distinguir a este respecto dos modalidades, a la vista de la naturaleza de las medidas adoptadas por el Parlamento para la incorporaciôn de la s normas recogidas en el tratado al "common law". En ocasiones el Parlamento britânico adopta un "Act" en la que no se hace referen d a alguna ni directam ente ni expresam ente al tratado en cuestiôn. En otras ocasiones, por el contrario, este "Act" queda ex ­ presam ente referido al tratado, y promulgan la orden general de observarlo. De estos dos procedim ientos, segùn S. R. Crow, el segundo es el m âs corrientem ente seguido desde com ienzos de la segunda década del siglo XX. 121 La prâctica del Parlamento britânico ha sido invocada por la doctrina dualist a en apoyo de su teoria sobre la separaciôn de la s dos esferas internacional e interna. A si, se ha defendido que los ciudadano s britânicos no se hall an, en ningun caso, obligados por las prescripciones de un Tratado ratificado, sino por los "Acts del Parlamento, que aseguran la aplicaciôn y ejecutiôn de los tratados. Sin embargo, debemos descartar este error de perspectiva, dado que bien observada y analizada la realidad, no es di- fic ia l const at ar que lo que pasa en realidad es precisam ente todo lo contrario, y aquello que en el orden interno se aplica es precisam ente el tratado ratificado. El hecho no necesita dem ostraciôn en lo concerniente a lo s tratados cuya ejecuciôn no postula la intervenciôn parlam entaria. E stos tratados tienen validez directam ente y sin mâs, en la esfera de la "common law" britânica, dado que en el Reino Unido no existen las form alidades de la promulgaciôn y de la publica- ciôn. Respecto de aquellos tratados, para lo s que se exige la intervenciôn parlamentaria, e s conveneniente poner de relieve que sus "Acts" , adoptado s en v istas a la aplicaciôn de los tratados y que "aseguran" su ejecuciôn, tienen, frecuentem ente como fin y como efecto, suspender la apli­ caciôn de todas aquellas normas de derecho interno anterior, no conforme a lo estipulado en el tratado normativo y con las que, antes o despues, entrarân en colisiôn normativa. Su verdadera forma de operar consiste precisam ente en abatir lo s obstâculos que se opongan a la aplicaciôn del tratado en el orden interno. A si, lo s "acts" parlamentario s conciernen directam ente a la validez de los tratados y a su eficacia. No obstante, no hay obstâculo que impida pendar que en la 122 mentaria, dentro del sistem a britânico, sufre profundas m odificaciones, de la s que lo prim ero que debe pendarse es que no nos encontramos ya con la aprobaciôn de las m edidas pertinentes para la ejecuciôn interna de un tratado ratificado, sino con la aprobaciôn previa revestida de un alcance, internacional. A esto debemos afiadir que el Gobierno britânico incluye con frecuencia en el texto de lo s tratados firmados por sus plenipotenciarios, una clâusula subordinando su validez a la aprobaciôn por el Parlamento poniendo un celo exagerado y gran cuidado de que ello conste sin que pue da ser objeto de contestaciones posteriores. En tales casos, incluso si la ratificaciôn se produce antes de su aprobaciôn por el Parlam ento, e l Estado no se hall a comprometido sino "bajo condiciôn". Dentro de esta corriente, se ha llegado a situaciones en que la indu siôn de la clâusula de que hablâbamos en el pârrafo anterior, sea formalmente prescrita por un "Act"del P arla ­ mento britânico con relaciôn a determinada clase de tratados. A lo s caractères del sistem a en que todos los tratados, deben pasar antes de su entrada en vigor por el Parlamento, responde, por otro lado, el sistem a aplicado, en la prâctica por el Reino Unido. Para Ch. Rousseau, en Gran Bretafla la aprobaciôn del Parlam ento "es necesaria para lo s tratados cuya aplicaciôn exige modificaciôn o derogaciôn" del derecho inglés, es decir, del "Common law" por incorporaciôn de las d isp osi­ ciones recogidas en un tratado internacional de naturâlez a 123 prâctica britânica, la intervenciôn del Parlamento no constituye una condiciôn necesaria para la validez in ter­ nacional de los tratados. E s m as, la comunidad se en- cuentra comprometida por la ratificaciôn del Soberano, no obstante, este sistem a no deja de ofrecer ser ios y graves inconvenientes y dar lugar a enojosas com plicaciones, a pesar de que la régla general reposa sobre la costumbre en virtud de la eu al e l Gobierno parlamentario, y m as si éste es britânico, no contrae jamâs una obligaciôn in ter­ nacional sin tener detrâs de el la aprobaciôn o en todo caso la adhesiôn de su m ayoria. Ahora bien, cabe imaginar casos que por* otra parte no h an fait ado en la prâctica - - e n lo s que el Parlamento ha rehusadoadoptar la s m edidas pertinentes para la ejecuciôn de un tratado ratificado. A si, para poner rem edio a estas situaciones que, en cualquier caso, ponian en peligro la responsabilidad internacional de la Corona y menoscababan la confianza internacional en el Gobierno, se introdujo a finales del siglo XIX, la costumbre de solicitar la sanciôn del Parlamento antes de la ratifica­ ciôn de los tratados. Esta costumbre, mâs tarde conocida como "doctrina Ponsonby", consistia en^eî ^^^xto del tratado que se trataba de ratificar al Parlamento , bajo la forma habituai de un "Command Paper" Este sistem a o costum bre, parece por otro lado y desde el , punto de vista parlamentario, estar estrecham ente unido con el procedimiento que consiste en prohibir mediante un "Act" la observancia de un tratado. En cualquier caso, con la adopciôn de estas nue va s prâcticas, sin tesis en definitiva de antiguos u sos parlam entario s britânicos se llega a la conclusiôn de que el fondo de la sanciôn parla- 124normativa, para lo s tratados de extradiciôn, para los tratados que imponen obligaciones financieras y para los que implican una ce siôn territoria l. Sin embargo, esta preceptiva intervenciôn del Parlamento britânico para determinado tipo de tratados, no afecta a su perfeccionam iento internacional sino que m ira a su aplica­ ciôn interior. De aqui que, para evitar lo s graves problemas que la aplica­ ciôn estricta de este sistem a puede producir, en la prâctica contemporânea del Reino Unido se ha generalizado la c o s­ tumbre de hacer intervenir al Parlamento en relaciôn con la m ayoria de los tratados politicamente importantes, de conformidad a la line a establecida a partir de 1924 por M. Ponsonby, por aquel entonces Sub-secretario de Estado en el Foreign Office y que ha sido ininterrumpidamente seguido hasta el présente. De acuerdo con la doctrina Ponson­ by, el sistem a llamado de "tipo inglés" que atribuye la competencia para la conclusiôn de tratados internacionales al Jefe del Ejecutivo, se conjuga y coordina con los contrôles "politico" y "legislativo" que las Câmaras ejercen sobre el Ejecutivo en la esfera internacional. 22. - Art. 49. - "El poder legislativo pertenece al pueblo, que lo ejercitarâ a través del Storting, el eu al se h ail a subdivi- dido en Lagting y Odelsting. " Art. 7 5. - " Las prerrogativas y obligaciones del "Storting" son: a) E stablecer y derogar las leyes; imponer contribuciones, obligaciones, aranceles y demâs cargas pûblicas, las cuales, sin embargo, no podrân extender su vigencia mâs allâ del 31 de diciem bre del siguiente aflo al que fueren proclamados. 125 salvo que estuvieran expresam ente renovados por el nuevo Storting ordinario. b) Proclam ar em préstitos sobre el Reino c) Controlar la Hacienda del reino d) Presupuestar las su m as n ecesarias para cubrir los gastos esta ta les. e) Determinar la forma en que se paga anualmente al Rey para el mantenimiento de la real casa, asi como para determ inar la lista civ il de la fam ilia real, la cual no se deberâ entender como perteneciente a su propiedad privada. f) Entenderâ sobre las m em orias presentadas por el Consejo de Gobierno y de todos los inform es y docu­ mentes oficiales; lo s inform es sobre cuestiones di- plom aticas y sobre las cuestiones de mando m ilitar que no fueren objeto de una decision, tal como para que se le s guardare secreto, en cuyo caso seran objeto de un e studio por parte de un comité compuesto por un minimo de nueve m iem bros escogidos entre los m iem bros del Odelsting y susceptible de ser llevado despues ante el Odelsting, si cualquiera de los m iem bros del comité estim ara oportuno que el Odelsting opinare sobre el mismo o por decision del tribunal constitucional de este reino. g) Entender “sobre lo s tratados y acuerdos que el Rey en nombre del Estado haya concluido con potencias extran­ jeras; la s disposiciones contenidas en el pârrafo f) respecto a la s cuestiones que deban mantenerse en s e ­ creto se entenderân igualmente extendidas a aquellas clâusulas sécréta s que no resultaren opuestas a las clâusulas publicas. 126 h) Esta fa cult ado para convocar a cualesquiera ante si m ism o por razones de Estado. . i) R evisar las lis ta s de sa laries tem porales y pensiones tem porales y efectuar en las m ism as las alteraciones que tuviere a bien. j) Nombrar cinco contadores-auditores, los cuales anualmente examinarân la s cuentas del Estado y pu- blicarân extractos de las m ism as. . . 1) Otorgar carta de naturaleza a extranjeros. En Noruega la Comisiôn Constitucional y de Asuntos Ex- ter iores tiene derecho de que se le comunique las delibera- ciones y decisiones adoptadas en el Consejo de M inistros. En relaciôn a los Asuntos Exteriores esta comunicaciôn puede ser denegada, sin embargo en Noruega, la constitu­ ciôn preve un procedimiento para el examen de los asuntos declarados secretos, por una Comisiôn especial del Odel­ sting. El parâgrafo 26 de la Ley Fundamental noruega de 17 de mayo de 1814 establece que el Rey - -reunido con el C onsejo-- tiene el derecho de contraer y romper alianzas. Sin embargo, esta prerrogativa se encuentra limitada por el control le g is ­ lativo del "storting", cuya intervenciôn es absolutamente necesaria en el orden legislativo interno en todos aquellos casos que un tratado versa sobre m âterias financieras o tiende a m odificar la legislaciôn en vigor. Sin embargo, no han faltado controversias en torno al 127 problema o sobre la cuestiôn de saber si la intervenciôn del Storting carecia de influencia sobre la validez del tratado. Debemos reconocer que, dado el sistem a en que se encuadra la Ley Fundamental Noruega en m ateria de tratados internacionales no hay lugar a una respuesta afir- mativa. Ahora bien, hoy dia la cuestiôn no tiene m as que un m ero valor histôrico o especulativo dado que en Noruega, al igual que en Gran Bretafia ha adquirido carta de natura- leza constitucional la costumbre de consultar al Storting antes de m anifestar la voluntad del Estado en obligarse por un tratado para cuya ejecuciôn es indispensable su in ter­ venciôn. De esta forma cabe pensar que la aprobaciôn del "Storting" recae sobre el texto m ism o del tratado y, al m ism o tiempo puede atribuirsele un al can ce internacional. 23. - En Suecia como en Noruega, el Comité Constitucional tiene derecho a que se le comuniquen las deliberaciones y deci- siones adoptadas en el Consejo de M inistres, s in embargo, también en Suecia esta comunicaciôn puede ser denegada en relaciôn con ciertos asuntos de politica exterior. En Suecia, el regim en para la conclusion de los tratados internacionales se halla regulado por el artmulo 12 de la Regerinsform . E ste articulo dispone, de acuerdo a su re- dacciôn de 1921, que el derecho de concluir tratados in ter­ nacionales pertenece al Rey con el Consejo. De todas form as los tratados relativos a m aterias que, segun la Constitucion, son de competencia exclusiva del Riksdag o que este decide conjuntamente con el Rey o son de im portancia considerable para la naciôn, son como ocurre en Inglaterra y Noruega, som etidos a la aprobaciôn del Riksdag. A si, el articulo 12 ahade que en casos como los indicados "habrân de incluir una clausula que harâ depender su validez de la aprobaciôn del Riksdag. 128 Esta disposiciôn del art. 12 no hace otra cosa que funda- mentar en un texto constitucional especial el control leg islativo del Parlam ento. Control que, por otra parte, se deduce del conjunto de la Constitucion y que ya se venia ejerciendo con anterioridad a la reform a de 1921. De lo que no parece caber duda es que el art. 12 se funda en la preocupacion que m ira a elim inar lo s obstaculos y dificultades que pueden provocar al Estado un sistem a de conclusion de tratados internacionales en que despues de haber sido ratificados por el Jefe del Estado, el P arla ­ mento rehuse adoptar la s pertinentes medidas para su e je ­ cuciôn. En cualquier caso, en lugar de constituir una m era prâctica gubernamental de rango constitucional o el resultado de una decisiôn parlamentaria que, por lo m ism o, puede depender de multiples e im prévisib les variaciones de la coyuntura politica, el articulo de referen d a de la Constituciôn sueca establece un lim ite permanente a la prerrogativa reco- nocida a favor del Jefe del Estado. De esta forma, el art. 12 de la Constituciôn de Suecia, conduce a convertir el concurso o intervenciôn de la Câmara, en todos aquellos casos cuya intervenciôn es preceptiva en virtud del principio de la existencia de m aterias de com pe­ ten cia reservada por exigir para su ejecuciôn disposiciones de orden legal, una condiciôn indispensable para la validez d e l tratado. Nos hallamos, asi, y gracias al art. 12, la constituciôn sueca représenta como una forma de transiciôn o sistem a 129 interm edio entre el llamado "tipo ingles" y el llamado "tipo franco -belga". 24. - En jnateria de ratificacion de tratados internacionales, el sistem a adoptado en los Estados Unidos de Am erica se caracteriza porque el Présidente "con el consejo y consentimiento del Senado tendra poder para celebrar tratados, siem pre que estén conformes con ello dos terceras partes de lo s senadores, y dado que la "Consti­ tucion, la s ley es de los Estados Unidos y todos los tratados hechos o que se hicieren bajo la autoridad de los Estados Unidos, seran la prim era ley del pais". Teniendo en cuenta los poderes que la Constitucion d e b s Estados Unidos otorga al Présidente "en v istas al cumplimiento de 'su fun- cion" la Competencia para celebrar tratados que han\de constituir la prim era ley del pais, se atribuye al Présidente con la obligada intervenciôn previa del Senado en la forma que hemos visto establece el art. 29, secciôn 2 de la Constituciôn federal de 17 de septiem bre de 1787. \, En el sistem a am ericano, la intervenciôn del Senado: "with the advice and consent of the Senate", para concluir tratadol^ internacionales que pasaran a formar parte del derecho federal, représenta, por otro lado, algo mas que una sim ple aprobaciôn. Esto se halla al origen de una situacion de la que se puede decir que en lo s Estados Unidos, el poder exterior, o mejor dicho, "the treaty-m aking power" se encuentra compartido, sin lim itaciones, entre el Présidente y el Senado, de forma que tanto uno como otro pueden ejercerlo separadamente. 130 pero de modo que solo cuando es ejercido conjuntamente el tratado queda incorporado al derecho federal como "prim era ley del pais". En este sentido, como ha dicho, con afortunada expresiôn el Secretario de Estado Clay, el Senado es, en el mas estricto sentido de la palabra "a component part of the treaty-m aking power" y como tal puede intervenir y de hecho a si lo ha hecho en m ultiples ocasiones, directa y activamente en la elaboracion del texto de los tratados, participando en pie de igualdad con el P résidente, en todas la s fases de la c e le - bracion del tratado. Sin embargo, debemos destacar que, a la v ista de la prâctica constitucional norteam ericana, la existencia de un nutrido numéro de actos internacionales para cuya entrada en vigor el Présidente de la Union no précisa de "the advice and consent" del Senado, pudiendo prescindir de la norma general del art. 2, secciôn 2 de la Constituciôn, ha dado origen a una clara distinciôn entre los llam ados "treaties" es decir, los tratados form ates, en el sentido formai y m aterial, en cuanto quedan Incorporado s a la ley federal y en consecuencia es preceptiva la intervenciôn de los 2/3 del Senado a favor de los m ism os, y lo s llam ados "executive agreem ents", vâlidamente concluidos por el Présidente, pero que los jueces de lo s Estados no estarân obligados a observar (art. 69). A si tenem os que caen dentro de la esfera de la autoridad personal del Présidente de los Estados Unidos: 131 lo s acuerdos m ilitates (convenciones de arm isticio) lo s acuerdos provisionales, o preparatorios de los tratados definitivos los acuerdos relativos a la reglamentacion de las re- clam aciones de los ciudadanos am ericanos contra los gobiernos extranjeros lo s acuerdos relativos a cuestiones sobre reconocim iento de gobiernos o nuevos Estados lo s acuerdos concluidos en v istas a la ejecuciôn de un •'Act" del Congreso (acuerdos postales desde 1794, acuer­ dos aduaneros desde 1934, acuerdos de préstarro y arriendo en 1941 a 1945, acuerdos de ayuda m ilitar para la mu tu a defensa desde 1949, acuerdos para la utiliza- ciôn pacifica de la energia atômica desde 19 54). Esta distinciôn entre "treaties" y "excecutive agreements'-' alcanza su maximo relieve si cotejam os las cifras de los acuerdos de uno y otro tipo concluidos por los Estados Unidos. A si, de 1789 a 1948 lo s Estados Unidos concluyeron 845 "treaties" frente a 1.492 "agreements'-^. De 1939 a 1945 la proporciôn se cifra en 46 "treaties" junto a 310 "agree­ ments", y en 1947 la proporciôn fue de 15 tratados form ates contra 183 acuerdos en forma sim plificada. 25. - La diferencia entre e l sistem a americano sobre el britânico, estriba, como ha sehalado Miaja de la Muela en que "el criterio norteam ericano es, por un lado, mas avanzado que el inglés, al proclam ar la nulidad de Constituciones o leyes contrarias al Derecho de Gentes, pero con la restricciôn de que estas restriccion es internas que se subordinan a los tratados, son solamente las de lo s Estados federados y no la s del Estado federal" . 132 26. - La ratificacion de los tratados internacionales es confiada a lo s ôrganos leg isla tivos ordinarios que intervienen de acuerdo a la s reglas habituales del procedimiento aplioado para la elaboracion de los proyectos de ley. Esta es, esencialm ente, la soluciôn de los paises ibero- am ericanos, en lo que constituye un fenômeno generalizado incluse aplicable a lo s Estados con Constituciôn de tipo federal, en lo que se prohibe de forma absoluta a los E sta ­ dos que integran la Uniôn o forman parte de la Repûblica Federal, puedan concluir directamente con lo s Estados e x ­ tranjeros ningun tipo de acuerdos internacionales. De esto nos dan ejemplo paradigmâtico: ARGENTINA: A pesar de que el Présidente de la Naciôn tiene lassiguientes atribuciones: "Concluye y firm a lo s tratdos de paz, de com ercio, de navegaciôn, de alianza, de Ifm ites y de neutralidad, concordâtes y buenas relaciones con las potencias extranjeras. . . " (art. 14), corresponde al Congreso en virtud del art. 19 "aprobar o desechar los tratados concluidos con las demâs naciones y los Concordâ­ te s con la Silla Apôstôlica y arreglar el ejercicio del patro­ nale en toda la Naciôn". MEXICO: Por el art. 89 de la Constituciôn mexicana de 5 de febrero de 1917 "las facultades y obligaciones del P r é s i­ dente son la s siguientes: 1. Prom ulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Union. 3. Nombrar. . . l e s agentes diplom âticos y consules generates 133 con aprobaciôn del Senado. 10. - D irigir las negociaciones diplom aticas y celebrar tratados con la s potericias extranjeras, som etiéndolos a la ratificaciôn del Congreso federal. BRASIL - Constitution 17-X-1969 Art. 8. - Compete a la Uniôn : I. Mantener relaciones con Estados extranjeros y concertar con ellos tratados y convenios y parti- cipar en organizaciones internacionales. II. D eclarar la guerra y hacer la paz III. Decretar el estado de sitio IV. Organizar las fuerzas armadas V. Planear y promover el desarrollo y la seguridad nacionales. VI. P erm itir, en lo s casos previstos en ley com ple- mentaria que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan tem poral- mente en el. VII. L egislar sobre: a) Nacionalidad, ciudadania y naturalizaciôn; incorporaciôn a los aborigènes de la selva a la comunidad nacional. 134 b) Em igraciôn e inmigraciôn; entrada, extradiciôn y expulsion de extranjeros III. Autorizar al Présidente o vicepresidente de la Repûblica a que se au sente del pais. IV. Aprobar o suspender la intervenciôn federal o el estado de sitio . V. Aprobar la incorporaciôn o desmembramiento de areas o Estados o territorios. Art. 81- Compete de modo privativo al Présidente de la Repûblica: IX. Mantener relaciones con Estados extranjeros X. Celebrar tratados, convenios y actos interna­ cionales a réserva ("ad referendum") de la aprobaciôn del Congreso Nacional. XI. Declarar la guerra, despues de estar autorizado por el Congreso Nacional o, sin previa autori- zaciôn en caso de agresiôn extranjera, acaecida en el intérvalo de dos periodos leg isla tivos. XII. Concertar la paz, con autorizaciôn o a réserva de aprobaciôn del Congreso Nacional. XIII. P erm itir, en los casos previstos por una ley com plem entaria, que fuerzas extranjeras tran si­ ten por el territorio nacional o permanezcan tem poralmente en el. 135 XIV. E jercer el mando supremo de las fuerzas armadas. Art. 43. - Atribuciones del Poder Legislativo Corresponde al Congreso Nacional, con s an cion del Présidente de la Repûblica, disponer sobre todas las m aterias de competencia de la Union, especialm ente: III. Fijaciôn de lo s efectivos de las fuerzas armadas en tiem pos de paz. VI. L im ites del territorio nacional; espacio aereo y maritimo; bienes de dominio de la Union. Art. 44. - Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional I. - R esolver definitivamente sobre los tratados, convenios y actos internacionales concertados por el Présidente de la Repûblica. II. - Autorizar al Présidente de la Repûblica a declarar la guerra y hacer la paz; a perm itir que fuerzas extranjeras transiten por el territorio nacional o permanezcan temporalmente en el, en los casos previstos por una ley complementaria. 27 . - E n l a U . R . S . S. La Constituciôn de 1936 establece un regim en bicam eralista, cuya razôn de ser se encuentra en la base federalista. Como en los diferentes Estados federates, una Câmara, el Soviet 13fi de la Uniôn représenta los in tereses générales y la otra el Sovieta de las Nacionalidades los in tereses de los pueblos que constituyen la U. R. S. S . , por el contrario en la U. R. S. 3 . no existe la menor diferencia de rango, jerarquia entre anibo La competencia general y soberana reconocida al Soviet Su­ premo hace que estas atribuciones reviertan a la Uniôn (art. 31). Art. 13. - "La Uniôn de Repüblicas Socialistas Soviéticas es un Estado Federal, constituido sobre la base de una union librem ente aceptada de las Repüblicas Socialistas Soviéticas iguales en derechos". i Art. 13. - \ "Son de la competencia de la Union de Repüblicas Socialistasl^Soviéticas, representada por los ôrganos superior es del poder del Estado y los ôrganos de la administraciôn del Estado: a) La representaciôn de la URSS en la s relaciones interna­ cionales, la conclusion, ratificaciôn y denuncia de los tratados de la URSS cnn otros Estados, el establecim iento de una reglamentadiôn general en las reclam aciones de las Repüblicas Federadas con los Estados extranjeros. b) Las cuestiones de la guerra y la paz. c) La admisiôn de nuevas repüblicas en el seno de la URSS. d) El control de aplicaciôn de la Constitucion de la URSS y las medidas necesarias para asegurar la armonia de las Constituciones de las Repüblicas federadas con la constituciôn de la URSS: 13 e) La a probaciôn de la s m odificaciones de fronteras entre la s Repüblicas federadas. f) La aprobacion de la formaciôn de nuevas Repüblicas autônomas y regiones autônomas en el seno de las Repüblicas federadas. g) La organizaciôn de la defensa de la URSS; la direcciôn de todas la s fuerzas armadas de la URSS; el estab le­ cimiento de lo s principio s rectores para la organizaciôn de las form aciones m ilitares de la s Repüblicas federadas, h) El com ercio exterior sobre la base del monopolio del Estado i) La protecciôn de la seguridad del Estado v) La legislaciôn relativa a la ciudadania de la URSS; la legislaciôn relativa a los derechos de los extranjeros. Art. 15. - "La soberania de las Repüblicas federadas no tiene otros lim ites que los sefialados en el art. 14. . . fuera de estos lim ites, cada Repûblica Federada ejerce el poder estatal de una manera independiente. La URSS protege los derechos soberanos de las Repüblicas Federadas. " Art. 16. - "Cada una de las Repüblicas Federadas posee su C onsti­ tuciôn que tiene en cuenta la s peculiaridades de la Repûblica y se establece en plena conformidad con la Constituciôn de la URSS. " 138n Art. 17. - "Se réserva a todas las Repüblicas federadas el derecho de separase librem ente de la URSS. " Art. 18. - "El territorio de las Repüblicas federadas no puede ser modificado sin su consentimiento. a) Todas las Repüblicas federadas tienen el derecho de entrar en relaciones directas con los Estados extranjeros, de celebrar acuerdos con e llo s e intercam biar rep résen ­ tantes diplom âticos y coneulares. b) Todas la s Repüblicas federadas tienen su ejército. Art. 30. - "El organo superior del Poder del Estado en la URSS es el Soviet Supremo de la URSS. " Art. 31. - "El Soviet Supremo de la URSS ejerce todas la s facultades atribuidas a la Union de Repüblicas Socialista s Soviéticas, conforme al art. 14, y que segün la Constituciôn no sean de la competencia de los ôrganos de la URSS, de- pendientes del Soviet Supremo de la URSS; el Présidente del Soviet Supremo de la URSS; el Consejo de M inistres de la URSS y lo s M inisterios de la URSS. " Art. 37. - "Las dos Câmaras del Soviet Supremo de la URSS, el Soviet de la Union y el Soviet de las Nacionalidades tienen los m ism os poderes". Art. 38. - "La iniciativa leg islativa corresponde con igual titulo al Soviet de la Uniôn y al Soviet de la s N acionali­ dades. " 139 Art. 39. - "Una ley es definitiva cuando e s adoptada por sim ple mayoria de votos por cada una de las dos Camaras del Soviet Supremo de la URSS. " Art. 40. - "Las leyes adoptadas por el Soviet Supremo de la URSS, son promulgadas en la s lenguas de las Repüblicas federadas, con la firm a del Présidente y del Secretario del Présidente del Soviet Supremo de la URSS. " Art. 41. - "Las sesion es del Soviet de la Union y la s del Soviet de las Nacionalidades se abren y cl au su ran simultanea- mente. Art. 48. - "El Soviet Supremo de la URSS, elige, en sesion comün de la s dos C flam aras, el Presidium del Soviet Supremo de la URSS compuesto como sigue: el présidente es del. . . 16 vicepresidentes y el secretario del Presidium y 15 m iem bros. El Presidium del Soviet Supremo de la URSS da cuenta de su actividad ante el Soviet supremo de la URSS. Art. 49. - "El Presidium del Soviet Supremo de la URSS a) Convoca la s sesion es del Soviet Supremo de la URSS b) Promulga decretos c) D isuelve e l Soviet Supremo de la URSS, en virtud del articulo 47. . . y convoca nuevas eleccion es d) Interpréta las Leyes de la URSS en vigor. 140 e) Procédé a la consulta popular (referendum) por propia iniciativa, o a peticiôn de una de las Repüblicas federadas. f) Anula las disposiciones y resoluciones del Consejo de M inistres de la URSS y de los Consejos de M inistres de las Repüblicas Federadas en caso de que no sean confor­ m es a la Ley. g) En el intervale de las sesiones del Soviet Supremo de la URSS nombra y destituye los M inistres de la URSS a propuesta del Présidente del Consejo de M inistres de la URSS, a réserva de la subsiguiente aprobaciôn del Soviet Supremo de la URSS. k) Establece los grades m ilitares, lo s ranges diplomâticos y otros titulo s esp ecia les. 1) Nombra y destituye el Alto Mando de las fuerzas armadas de la URSS. m) En el intervale de las sesion es del Soviet Supremo de la URSS déclara el Estado de guerra en caso de agresiôn m ilitar contra la URSS o en caso de necesidad de cumplir lo s com prom ises derivados de tratados internacionales o de defensa comun contra la agresiôn. n) Ordena la m ovilizaciôn general o parcial. o) Ratifica y denuncia los tratados internacionales de la URSS. p) Nombra y revoca a los représentantes plenipotenciarios de la URSS en los Estados extranjeros. 141 q) Recibe cartas credenciales de los représentantes extranjeros diplom âticos de los Estados extranjeros acreditados ante el. r) Proclam a en determinadas regiones o en toda la URSS la ley m arcial a fin de asegurar la defensa de la URSS o de salvaguardar el orden publico y la seguridad del Estado. Art. 64. - "El organo ejecutivo y administrativo superior del Poder del Estado en la URSS es el Consejo de M inistres de la URSS." Art. 65. - "El Consejo de M inistres de la URSS es r e s ­ ponsable ante el Soviet Supremo de la URSS y le da cuenta de su actividad; en el intervale de las sesiones del Soviet Supremo es responsable ante el Presidium del Soviet Su­ premo de la URSS, al eu al da cuenta de su actividad. Art. 66. - "El Consejo de M inistres de la URSS dicta resoluciones y disposiciones sobre la base y para la e je ­ cuciôn de las leyes en vigor y contrôla el cumplimiento de las m ism as. Art. 67. - "El cumplimiento de la s resoluciones y d is ­ posiciones del Consejo de M inistres de la URSS, e s obligatorio en todo el territorio de la URSS. 28. - La prim era constitucion de la Repûblica Popular China fué adoptada el 20 de septiem bre de 1954 y establece un regim en 14 fie l reflejo del de la URSS y la arquitsctura general de esta constituciôn ha sido copiada de la soviética de 1938. Al igual que en la URSS hay un Soviet Supremo que se llam a Asamblea Nacional de représentantes del Pueblo chino. Sin embargo, no existe mas que una sola Câmara dado que China no constituye un Estado federal sino "un solo Estado plurinacional" (art. 3). E xiste , igualmente, un Presidium llamado "Comité Permanente delà Asamblea Nacional y un Consejo de M inistres que se dé­ nomma "Consejo de Estado". En principio, todos estos ôrganos funcionan como sus correlatives de la Uniôn Soviética. Art. 31. - El Comité permanente de la Asam blea popular nacional ejerce las funciones y poderes siguientes: 11.- Decidir sobre el nombramiento o la retirada de los représentantes plenipotenciarios en el extranjero. 12. - Decidir sobre la ratificaciôn o denuncia de lo s tratados celebrados con los Estados extrsuijeros 16. - Decidir, en el intérvalo de las sesiones de la Asamblea popular nacional la proclamaciôn del estado de guerra, en caso de que el pais fuese victim a de un ataque armado o surgiese la necesidad de cumplir lo s com prom isos de­ rivados de lo s tratados internacinnales de defensa comûn contra la agresiôn. Art. 21. - La Asamblea popular nacional e s e l ôrgano supremo del poder del Estado en la Repûblica Popular de China. Art. 22. - La Asamblea Popular nacional es el ûnico ôrgano le g is ­ lativo del pais. Art. 27. - La Asamblea Popular nacional ejerce la s funciones siguientes: 1. - Hacer enmiendas a la Constituciôn. 2. - Votar la s leyes. 11. - Ratificar los e statut os y la delim itaciôn de la s provincias, regiones autônomas y . . . 13. - Decidir sobre cu estio n es de la guerra y de la paz. 14. - E jercer las restantes funciones y poderes que la Asamble a nacional popular juzgue necesario asum ir. Teôricamente todos los poderes se atribuyen a la Asamblea Nacional y en su ausencia, es decir, durante casi todo e l aflo , a su "Comité Permanente". Sin embargo en China la autoridad real la detente e l Présidente de la Repûblica que "en caso de necesidad" convoca y preside la Confer encia Suprema del Estado que e s una e specie de gran Consejo del regimen que no deja de ofrecer grant es analogias con lo que fue el Gran Consejo fascista . Art. 49. - El Consejo de lo s Asuntos de Estado ejerce las siguientes funciones y poderes: 8. - D irigir el com ercio ex terior 10. - Ocuparse de lo s problem as que conciernen a la s nacionali­ dades. 143 144 1 1 . - Ocuparse de los problem as que conciernen a los ciudaaanom chinos en el extranjero. 12. - Defender lo s in tereses del E sta d o .. . lE. - D irigir las relaciones ex teriores. 14. - D irigir la organizaciôn de la s fuerzas armadas. 15. - Ratificar lo s e statute s y la delim itaciôn de lo s departa- mentos autônomos. Por idénticos cauces discurren la s Constituciones de: YUGOSLAVIA: De acuerdo al apartado 5 del articulo 79 de la Ley Constitucional yugoslava "Ratifica los tratados y dem âs acuerdos interncionales, siem pre que ello no corresponde a la Asamblea" el Consejo Ejecu­ tivo Federal. CHECOSLOVAQUIA : Art. 40,1. - La Asam blea Nacional examina lo s problem as funda- mentales de la politica interior y exterior del Estado y decide a pro- pôsito de ellos 2. Mediante el conjunto de sus actividades y de los trabajos de sus ôrganos y de sus diputados, la Asam blea Nacional ejerce una acciôn activa con m iras al cumplimiento de las tareas del Estado Socialista. 145 Art. 42. - La Asam blea Nacional apiueba lo s acuerdos politicos internacionales, lo s acuerdos econom icos de caracter general y aquelllos acuerdos cuya aplicaciôn requieren una ley. Art. 62. - El Présidente de la Repûblica: 1. - Représenta al Estado en el exterior, négocia y ratifica los acuerdos internacionales. En lo que respecta a la negociaciôn de los acuerdos y "ententes" internacionales que no necesitan la aprobaciôn de la Asam blea Nacional, e l Présidente de la Repûblica puede delegar en el Gobierno o bien, con la aprobaciôn de este, en uno cualquiera de sus m iem bros. REPUBLICA DEMOCRATICA ALEMANA: Arts. 3, 4, 5,10,11, 60, 63, 66, 88, 89,106, B 2 ,117,118,119, 124,125 HUNGRIA. Art. 11, etc. El Presidium del Soviet Supremo compuesto de 40 m iem bros, es un ôrgano sin correspondencia directa en otros regim enes. El Presidium posee a la vez la s atribuciones de un Jefe de Estado colegial y la delegaciôn permanente de los poderes del Soviet Supremo. Asfti, como Jefe de Estado colegiado, el Presidium asegura: La representaciôn interior y exterior del Estado La seguridad interior y exterior El funcionamiento de los poderes pûblicos El respeto de la legalidad y la ejecuciôn de la s leyes El nombramiento del alto mando del ejército El derecho de graci Como delegaciôn permanente del Soviet Supremo, el P resid ii ? encuentra que el depositario perman ente de la soberania - - c ? ; qme la s dos câm aras solo se reunen dos sem anas sobre 57 de e- Durante las 55 sem anas restsuites e l Presidium ejerce e l podei gislativo, puede proclamar el estado de guerra en caso de agresiôi o intervenciôn résultante de lo s com prom isos internacionales. 30. - Constitucionalmente, la Repûblica turca tiene e l aspecto de una dem ocracia convencional. Adopta la teoria de la soberanfa nacional (art. 3 y 4). Sin embargo no existe equilibrio, sino confusiôn de poderes. La competencia leg islativa y el poder ejecutivo se hallan concentrai en la Gran Asam blea Nacional. Art. 65. - La ratificaciôn de lo s tratados estipulados en nombre de la Repûblica turca con potencias extranjeras y organism es inter nacionales pende de ratificaciôn de la Gran Asamblea Nacional turc mediante ley. Los acuerdos regulando relaciones econôm icas, com ercia les o técnicas cuya duraciôn no sobrepase un aflo pueden entrar en vigor por sim ple pûblicaciôn a condiciôn de no suponer carga alguna para la Hacienda nacional de no alterar el e statute personal y los derecho de propiedad de los turcos en el extranjero. En cuyo caso los acuerdos en cuestiôn serân puestos en conocimiento de la Gran Asam blea Nacional turca en lo s dos me se s siguientes a su publica- ciôn. Las d isposiciones de aplicaciôn de las convenciones internacionales y la s convenciones econôm icas, com ercia les y técnicas y adm inis- trativas concluidas sobre la base de lo s poderes otorgados por la 14 ley no tienen necesidad de ratificaeiéii por parte de la Gran Asam blea Nacional turca. Sin embargo, los acuerdos econom icos, com ercia les o concernientes a lo s derechos de la s personas priva das concluidos de conformidad a lo expresado en el presente parrafo no podran ser puestos en vigor sin su pûblicaciôn previa. La disposiciôn del prim er parrafo es aplicable a la conclusiôn de cualquier tipo de acuerdo susceptible de entraflar modifieaciôn de las leyes turcas. Los acuerdos internacionales convenientemente puestos en vigor tienen fuerza de ley y no seràisu sceptible s de recur so ante el tribu­ nal Constitucional en virtud de lo s articulos 149 y 151. 31. - Art. 68. - El rey dirige las fuerzas de tierra y mar, déclara la guerra, hace lo s tratados de paz, de alianza y de com ercio. Lo comunica a las Câmaras tan pronto como el in terés y la se g u ­ ridad del Estado lo permiten, por medio de las comunicaciones convenientes. Los tratados de com ercio y aquellos que pudieran gravar al Estado u obligar individualmente a lo s belgas, no tendrân efecto mâs que despues de haber recibido el asentim iento de las Câmaras. No podrâ tener lugar ninguna cesiôn, ningun intercambio, ninguna adjudicaciôn de territorio m âs que en virtud de una ley. En ningun caso, los articulo s secretos de un tratado podrân anular lo s pûblicos. 32 - Suprimido. 33. - Vid notas 37 y 38 34. - Vid notas 21 a 25 ambos inclusive. 148 35. - En térm inos de la Constituciôn de la Repûblica France sa de 27 de octubre de 1946, el Présidente de la Repûblica ratifica lo s tratado s sin embargo, c iertos tratados no llegan a ser definitivos hast a despues de haber sido ratificados en virtud de una ley: A rt. 27. - " Los tratados relativos a la organizaciôn internacional, lo s tratados de paz, de com ercio, lo s tratados <̂ ue comprometen la s finanzas del Estado, todos aquellos relativos al estado de la s personas y al derecho de propiedad de los F ranceses en el extran­ jero , aquellos que modifican las leyes internas francesas asi como aquellos que significan cesiôn , cambio, "adjonction" de territor ios no son definitivos sino de Spue s de haber sido ratifica­ dos en virtud de una l e y . . . " % A rt. 29. - "los tratados diplom âticos regularmente ratificados y publicados, tienen una autoridad superior a la de la s leyes internas. Sus disposiciones no pueden ser "abrogées, modifica- das o suspendidas que despues de una denuncia en forma, notifi- cada por via diplomâtica. Cuando se trata de uno de lo s tratados ;a que se refiere el articulo 27, la denuncia debe ser autorizada por la Asamblea nacional, hecha excepciôn de lo s tratados de com ercio .. . " 36.- Esta clâusula constitucional la encontramos en todas la s Consti­ tuciones incluidas en el llamado tipo "franco-belga". Desde la Constituciôn francesa (arts. 52 a 55) a la s de Guinea (art. 33) y Marruecos (art. 31). 37.- En este caso se encuentran el sistem a soviético y lo s regim enes presidencialistas de gran nûmero de Repüblicas Latinoam ericanas. 149 8, - La soluciôn francesa, formulada ac tu almente en el articulo 53 de la constituciôn de 195 8 sigu e siendo anâloga a la adoptada por la s constituciones de 187 5 y 1956. El tratado en todos lo s casos ratificado por e l poder ejecutivd, e s decir, por un decreto pero para lo s tratados relativos a: la organizaciôn internacional, de paz, de com ercio, lo s que comprometen la s financias del Estado, los relativos al estado de las personas, lo s que modifican las disposiciones de naturaleza leg islativa , lo s que représentai! cesiôn, cambio o adquisiciôn territoria l, necesitan de una ley previa para habilitar al ejecutivo y autorizar la ratificaciôn del tratado en cuestiôn. En el 53 se establece una condiciôn complementaria, por la eu al se prevee que ninguna cesiôn, cambio, o adquisiciôn territoria l es valida sin e l consentimiento de la s poblaciones interesadas. El art. 54 prevee una hipôtesis pai^ticular en la cual, la autori­ zaciôn de ratificaciôn no puede producirse, sino despues de haber tenido lugar la reform a de la Constituciôn. Esta exigencia debe ser satisfecha si e l Consejo constitucional déclara que un com pro­ m ise internacional im pli c a o incluye una clâusula contraria a la Constituciôn. 39. - En Suiza, y en virtud de los articulo s 9 y 10 de la Constituciôn de 29 de mayo de 1874, los Cant one s estân autorizado s, en casos de excepciôn, para concluir tratados internacionales "sobre m a­ terias concernientes a la economia publica, relaciones de vecindad y policia" con los Estados extranjeros lim itrofes o fronterizos, a condiciôn, en cualquier caso, que ta ies tratados no contengan ninguna estipulaciôn contraria a la Constituciôn, ni a los derechos de los demâs cantones. 150 Ahora bien, en 1948 y 1952, el pi oo^gma se planteô en las Caâmaras en su forma m âs aguda, dando lugar a largas d is- cusiones sobre la determinaciôn de la autoridad compétente cantonal o federal, con relaciôn a la conclu siôn de tratados in­ ternacionales sobre m aterias relativas a la doble im posiciôn fisca l y asistencia a personas desvalidas e indigentes. A pesar de que la letra de la Constituciôn Suiza de 29 de mayo de 1874 establece en el pârrafo 5 del articulo 85, entre la s compe- tencias exclusivas de la Asam blea federal "Las alianzas y lo s tratados con Estados, asi como la aprobaciôn de lo s tratados de lo s cantones entre si y con los Estados extran jeros.. . -, la doctrina estim a que la competencia para ratificar corresponde al Consejo federal, competencia que se ejerce previa autoriza­ ciôn de la Asamblea federal. IL. CONSEJO FEDERAL Art. 102. Las atribuciones y la s obligaciones del Consejo federal, dentro de los lim ites de la présente Constituciôn son principalmente los siguientes: 7. - > Examina los tratados de lo s cantones entre si o con el extranjero, aprobândolos en su caso (art. 85, 5) 8. - Vela por los in tereses de la Confederaciôn en el exterior, principalmente en lo que se refiere a la observaciôn de las reladiones internacionales, y tiene a su cargo, en general, la s relaciones exteriores. 9. - Vela por la seguridad exterior de Suiza, e l mantenimiento de su independencia y de su neutralidad. 151 De hecho en Suiza la ratificaciôn no puede tener lugar que por orden de la Asam blea federal, pero esta orden no bast a por si m ism a para crear el vfnculo juridico internacional y debe ser notificado por e l Consejo federal suizo al Estado cocontratante. Sin embargo, en c iertos casos, e l Consejo federal suizo puede obligar legalm ente al Estado sin mediar la intervenciôn de la Asamblea federal, por ejemplo, cuando la Asam blea le ha otorgado un mandato especial, particular o general, cuando se trata de una cuestiôn menor o un m ero asunto de trâm ite (Acuerdos adm inistra- tivos), o en lo s casos de urgencia o de necesidad y, en fin, en todos aquellos casos relativos a tratados cuyo s efectos otorgan derechos a Suiza sin imponerle ninguna obligaciôn o aquellos otros que la liber an de obligaciones prexistentes. Una curiosa variante de la intervenciôn del leg islativo nos la ofrece, pues, Suiza, en donde el articulo 85 de la Constituciôn federal pre- ve la competencia de la Asam blea federal, "asi el pârrafo 39 del artféulo 89 adoptado por votaciôn popular el 30 de enero de 1921 d is ­ pone que los tratados internacionales concluidos por un tiempo indeterminado o un plazo que exceda los 15 afios, deben ser som etidos a "referencum", si este es solicitado por 30. 000 ciudadanos o por 8 cantones. Art. 9. - Excepcionalmente, lo s Cantones conservan el derecho de concluir con los Estados extranjeros tratados sobre m aterias concernientes a la economia publica, relaciones de vecin ­ dad y policia, no obstante estos tratados no podrân contener nada contrario a la Confeder aciôn o a lo s derechos de otros Cantones. 15P. Art. 10. - Las relaciones o ficia les entre lo s Cantones y los Gobiernos extranjeros o sus représentantes tiene lugar a través del Consejo Federal. Sin embargo, lo s Cantones podran relacionarse directamente con las autoridades in feriores y funcionarios de un Eëtado extran- jero, cuando se trata de m aterias mencionadas en el articulo p re ­ cedence. Art. 85. - Los a sunt os de la competencia de los dos Consejos (Nacional y de los Est ados), son principalmente los siguientes: 5. - Las aiianzas y los tratados con los Est ados extranjeros, asi como la aprobacion de los tratados de los cantones entre si o con los Estados extranjeros; no obstante, los tratados de los cantones no son llevados a la Asam blea federal sino en el caso de que el Consejo federal o un canton eleven reclam aciones. En el Canada a pesar de que lo s Estados son com pétentes, en principio para tratar y negociar acuerdos internacionales con Estados extranjeros de forma independiente, los Estados miembros de la Union, durante practicamente toda su historia, e stos no han reivindicado este derecho en m ateria de conclusion de tratados internacionales y la practica ha consolidado el principio de la necesidad de solicitar el previo consentimiento o su orizacion federal, antes de iniciar la s negociaciones. Sin embargo, en los ultim os aflos, especialm ente el 27 de febrero y el 24 de noviembre de 1965, el Estado de Quebec, inicio una politic a de afirmacion de sus derechos en la m ateria, al iniciar con Francia las conversaciones que habrian de conducir a varias "ententes" de naturaleza cultural y que llevarian a la conclusion de 151 un"acuerdo cultural" propiamente dicho e l 9 de febrero de 1968, y a dentro de la competencia del gobierno federal, en las condi- clones que se seflalaban en el can je de notas franco-canadiense s de 17 de noviembre de 1965. Pero esta competencia de los Estados m iem bros de la Federaciôn para concluir tratados internacionales a nivel de la s com petencias reservadas la encontramos tambien en Alemania. En lo s térm inos del articulo 78 de la constituciôn de 1919 de la Republic a de Weimar, los "Lânder'' tenian competencia para concluir entre e llos con el Reich, o con Estados extranjeros, "tratados de derecho püblico" que, evidentemen, no tenian el caracter de com prom ises internacionales, mas que en el ultimo de los casos enunciados. En la Repùblica Federal de Alemania, y conforme a lo s térm inos del articulo 32, pârrafo 29 de la Ley Fundamental de 8 de mayo de 1949, los Lânder, con el perm ise del gobierno federal, tienen derecho a concluir acuerdos con estados extranjeros,, dentro de lo s lim ites de su competencia leg islativa . Sin embargo, es de observar que, hasta el présente, el volumen de acuerdos inter­ nacionales concluidos por los "Lânder", e s de poca importancia siendo el fenômeno no resu ltaria dificil de explicar, el Estado de Baviera e l mâs activo en este terreno, sobre todo teniendo en cuenta los lazos que la unen a Suiza y Austria asi como con la Santa Sede. Ahora bien, por e l "Lindauer Abkommen" de 19 57 los "Lânder" delegaron, dentro de c ie tto s lim ites su competencia en esta espera sobre las autoridades federates. 154 40. - CONSTITUCION A LE MAN A DE 1871. Art. 11. - " . . . el Emperador tiene el derecho de representar al ImperîD alemân internacionalmente, declarar la guerra y condu la paz en nombre del Imperio, celebrar tratados con otros Estacic acreditar y recib ir embajadores", ahadiendo otro apartado segun el cual cuando los tratados se refiriesen a m aterias de la com pe­ tencia del leg isla tive , necesitaban para su celebraciôn la aprobacion del "Bundesrat" (Consejo Federal) y para su validez, la del "Reichstag" (Dieta). Lo que daba ocasiôn a una doble vigencia de los tratados. 41. - 42. - En Italia las cosas ocurren de forma m enos dramâtica. Como dice F. DEHOUSSE el E statut o Albertino, pertenece, con Bélgica y Luxemburgo a un regim en en que el asentimiento de las Camaras o mejor dicho el alcance de dicho asentimiento podia ser objeto de controversias. Sin embargo, a pesar de las incertitudes de la doctrina en Bélgica y Luxemburgo, el sistem a que hace de la aprobacion parlamentaria una condiciôn para la validez internacio- nal de lo s tratados ha sido oriendado y consolidado por la prâctica, Sin embargo, en Italia, la prâctica ha sufrido l as consecuencias de la im p recision constitucional dando origen a no pocas fluctuaciones 43. - Vid net a 42. 44. - F. DEHOUSSE. Op. cit. pag. 135-7. 45. - Suprimida 4 6 .- F. DEHOUSSE. Op. cit. pag. 134 y ss . 155 47. - Ch. ROUSSEAU. Op. cit. pag. 104. 48. - Ch. ROUSSEAU. Op. cit. pag. 105 y ss . 49. - Art. 6, 2. - Esta constituciôn y la s leyes de lo s Estados Unidos que se hagan en su cumplimiento y todo s lo s tratados estipulados o que se e stipuler bajo la autoridad de los Estados Unidos, serân la ley suprema del pais y lo s jueces de cada uno de lo s Estados estarân sujeto a ella, siendo nulas la s leyes de cada uno de los Estados o su constituciôn que èn cualquier caso sean contraria a ella . (Vid. Truyol, Fundam entos.. . pag. 118, también Oppen- heim). La orientaciôn general de las Constituciones de nuestros dias e s la de aceptar el principio del respeto y supeditaciôn a la s normas de Derecho internacional generalmente reconocidas. Un paso mâs consiste en la tendencia a reconocer el Derecho Internacional consuetudinario como parte intégrante del Derecho interno. "Esta soluciôn --d estaca C om te-- ha tenido plena consagraciôn en la s Constituciones de la Repùblica Federal de Alemania (art. 25), Austria (art. 9)_e Italia (art. 10). Es igualmente la soluciôn aceptada en el Reino Unido en virtud de una larga tradiciôn que remonta a Blackstone y que se expresa en el aforism o International law is held to be a part of the law of the land". Paul de V isscher llega a considerar este criterio como un hecho comun a todos los paises. 50. - Vid nota 21. 51. - Vid nota 49. 52. - Miaja de la Muela (A .), "introducciôn al Derecho Internacional 15fi Publico (Madrid, 1970) pag. 53 .- Vid Porte. Historia Constitucional Espaflola. Constituciôn de 1931. 54.- Suprimida. 55.- RELACIONES INTERNACIONALES Art. 29,1. - "Irlanda afirma su devociôn a la idea de la paz y cooperaciôn am istoea entre naciones fundadas en la justicia y m oral internacional. 2. Irlanda afirma su adhesiôn al principio de la resoluciôn pacifica de las diferencias internacionales mediante arbitraje internacional o decisiôn judicial. 3. Irlanda acepta y reconoce los principio s générales del derecho internaciona como régla de conduct a en sus relaciones con otros Estados. 4,1. El poder ejecutivo del Estado en sus relaciones in ter­ nacionales y de acuerdo con el articulo 2 8 . . . sei'â ejercido por la autoridad del gobierno. 4. 2. A fin de perm itir el ejercicio de sus funciones ejecutivas del Estado en relaciôn con sus obligaciones internacionales, el Gobierno esta facultado a adoptar cualquier organism e, instru­ mente o método de procedimiento usado, o adopt ado con igual fin por los m iem bros de cualquier grupo o liga de naciones con lo s cuales el Estado tuviera relaciôn, o perteneciera con fines de cooperaciôn internacional en la s m aterias de inter es comün, salve en la medida, condiciones que la ley pu die r a determinar. 157 5 ,1 . Todo acuerdo internacional que obligare al Estado serâ presentado ante e l Dail Eireann. 5, 2. El Estado no podra obligarse por acuerdo internacional que implique cargas para el erario publico, salvo que dicho acuerdo haya sido previamente aprobado por el Dail Eireann. 5, 3. La presente sancion no rige respecte a acuerdos y convenios de caracter técnico y adm inistrative. 6. Ningûn acuerdo internacional podrâ formar parte del derecho interne del Estado salve en la medida en que lo determ i- nare el Dureachtas. 56.- Vid nota 39. 57.- El e studio del derecho constitucional de Alemania pone de relieve las profundas transform aciones internas que jalonan la historia de este pueblo durante los u ltim es sig los. A si, en Alemania, las soluclones dadas constitucionalmente al problema de la conclusion de tratados internacionales no han sido siem pre las m ism as. Con- trariam ente al sistem a britânico que ha sufrido, igualmente una honda transform aciôn que, sin variar su constituciôn, le ha llevado de un sistem a de competencia del Ejecutivo a otro, producto de la prâctica, en virtud del cual el Ejecutivo requiere el previo asen ti­ miento del Parlamento, en Alemania debemos distinguir los siguientes periodos: En prim er lugar el que inaugura la Constituciôn de 1866 que cierra para Alemania el période abierto con lo s tratados de W estfalia. 158 Un segundo periodo se abre con la constituciôn de 1871 que se prolonga hasta la Prim era Guerra Mundial. Despues de la P rim era Guerra Mundial una nueva etapa constitu­ cional comienza para Alemania con la Constituciôn de Weimar de 1919. Esta etapa, de efim era existencia, encontrarâ su fin con la subida al poder del N âcional-Socialism e. En 19 34 Alemania se rige por un sistem a completamente totalitario a raiz de la reform a de la Constituciôn de Weimar. Por ultimo la Constituciôn de la Repùblica Federal de Alemania de 1949 y la Constituciôn de la Repùblica Domocrâtica Alemana del mismo aho abren un nuevo periodo en la historia constitucional alemana que, en lo que hace a sus relaciones internacionales y en m ateria de conclusion de tratados internacionales, puede con- siderarse, en cierta medida, como una restauraciôn de una situa- ciôn que ofrece c iertas analogias a la existente antes de 1849. Todas estas soluciones adoptadas en Alemania podemos decir que: La Constituciôn de 1849 responde al tipo II-3 La Constituciôn de 1866 al tipo II-l, a pesar de que durante el Imperio Alemân, los Estados m iem bros dispusieran de compléta libertad para concluir acuerdos con Estados extran­ jeros, (àdo que esta libertad quedaba lim itada y de ella se exceptuaban las m aterias que constituian la competencia ex ­ clu siva o reservada al Imperio. La Constituciôn de 1919 pertenece al tipo III-3. La Constituciôn de la R. F. A. de 1949 al tipo III-4. Y finalmente la constituciôn de la D. D. R. de 1949 al 1-2. c). 159 58. - Miaja de la Muela (P. ) Op. cit. pag. 59. - Segun la Constituciôn de 4 de octubre de 1958, el Présidente de la Repùblica ratifica los tratados, pero cierta clase de tratados no pueden ser ratificados o aprobado s sino es en virtud de una ley: Art. 52. - El Présidente de la Repùblica négocia y ratifica lo s tratados. Es informado de toda negociaciôn dirigida a la conclusion de un acuerdo internacional no sujeto a rat if icaciôn. Art. 53. - Los tratados de paz, lo s tratados de com ercio, los tratados o acuerdos relativos a la organizaciôn in ­ ternacional, los que compromfeten las finanzas del Estado, ^aquellos que modifican disposiciones de naturaleza legal (legislativa, que constituyen m ateria réserva de ley), los relativos al estado de las p er­ sonas, aquellos que implican cesiôn, cambio o adjon- ciôn de territorio , no pueden ser ratificados o apro- bados sino en virtud de una ley. No tienen efectos sino despues de haber sido ratificados o aprobados. Ningùna cesiôn, ningùn cambio, ninguna anexiôn de territorio es valida sin el consentimiento de las po- blaciones interesadas. Art. 54. - Si el Consejo constitucional, requerido por el p r é s i­ dente de la Repùblica, por el prim er ministre o por el presidendoite de una u otra Asamblea, déclara que un' com prom ise internacional im plica o contiene una clausula contraria a la Constituciôn, la autorizaciôn para ratificarlo o aprobarlo no puede tener lugar sino una vez haya sido revisada la Constituciôn. 160 Art. 55. - Los tratados o acuerdos regularmente ratificados o aprobados tienen desde su publicacion una autori ­ dad superior a la s de las leyes, bajo reserva, pai a cada acuerdo o tratado de su aplicaciôn por otra parte. Art. 11. - El Présidente de la Repùblica, a propuesta del gobierno durante el periodo de sesiones o a pro­ pue sta conjunta de las dos Asam bleas, previa pu­ blicacion en el "Journal, Officiel" puede som eter a Referendum todo proyecto de ley relativa a la orga­ nizaciôn de los poderes pùblicos, relativos a la a- probaciôn de un acuerdo de comunidad o dirigidos a autorizar la ratificaciôn de un tratado que, sin ser contrario a la Constituciôn, podria dar lugar a incidencias en el funcionamiento de las instituciones. Es decir, que vem os se pre/een los casos en que un comprom ise internacional contiene alguna estipulaciôn contraria a la Constitu­ ciôn, que solo pueden ser ratificados, evidentemente, hasta que no haya sido reformada la constituciôn. Una variante de este su- puesto nos la présenta el art. 11, es decir que sin entrar en co li- siôn abierta con la Constituciôn, si puede originar entorpeci- miento en el normal funcionamiento de las instituciones. En ta ies casos se puede acudir al referendum. 60. - Constituciôn de la Repùblica de Italia de 1-II-1943 Art. 10. - El orden juridico It ali an o se conforma a las reglas de derecho internacional generalmente reconocidas. Art. 11. - Italiaconsiente, en condiciones de reciprocidad con lo s demas Estados, a la s lim itaciones de 16 soberania necesarias a un orden que asegure la paz y la justicia entre las naciones. 61. - Constituciôn de la Repùblica Federal Alemana de 8-V-1943 ^rt. 24, 1. - La Federaciôn podrâ transferir derechos de so ­ berania mediante ley, a instituciones internacionales. 2. - La Federaciôn podrâ incorporarse, para la defensa de la paz, a un sistem a de seguridad colectiva re- ciproca, admitiendo para ello aquellas restriccion es de sus derechos soberanos que promuevan y asegu- ren un orden pacifico y duradero en Europa y entre los pueblos del mundo. 3. - Para la soluciôn de controversias internacionales, la Federaciôn s)^jadherirâ a convenios sobre arbi­ traje internacional, general, amplio y obligatorio. Art. 25. - Las normas generates del derecho internacional pùblico son parte intégrante del Derecho Federal. E stas normas tienen prim acia ante las leyes y consti tuyen fuentes directas de derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal. " Art. 31. - El derecho federal prima sobre el derecho de los Estados (Lânder) Art. 32. - 1. El mantenimiento de las relaciones con los Estados extranjeros corresponde a la federaciôn. 2. Antes de concluirse un tratado que afecte a las condiciones particulares de un Estado (Land), este serâ oido con la debida antelaciôn. 3. En la medida que los Estados (Lânder) tengan 162 competencia para leg is la r , podrân, con el consenti- miento del Gobierno Federal, concertar tratados con Estados Extranjeros. 62. - Art. 19. - El Rey interviene en nombre del Reino en los asuntos internacionales. Por tanto ni puede, sin el consentim iento del Folketing, hacer acto alguno teniendo por resultado extender o reducir el territorio del Reino, ni aceptar obligaciôn alguna cuyo cum pli­ miento n ecesite el concurso del Folketing o que sea, por otra parte, de una importancia considerable. Rey no puede sin el consentim iento del Folketing, denun- ciar una convenciôn internacional conclu sa con el asentim iento del Folketing. 2. Abstracciôn hecha de la s medidas de defensa contra una agresiôn armada, contra el Reino o contra la s fuerzas armadas danesas, el Rey no puede, sin el consentimiento del Folketing, emplear la fuerza m ilitar contra ningûn Estado extranjero. Las m edidas que el Rey estaria obligado a tomar en virtud de esta disposiciôn deberian ser inmediatamente som etidas al Folketing. Si el Folketing no se en eu entra reunido deberâ ser convocado en sesiôn con toda urgencia. 3. El Folketing désigna en su seno una Comisiôn de P olitica E xterior, que el Gobierno consulta ante toda decision de alcance en el dominio de la politica e x ­ terior. La Reglamentaciôn de la Comisiôn de la P olitica Exterior sera fijada por una ley. 162 Art. 20,1. - Las atribuclones de las cuales son investidas las autoridades del Reino en lo s térm inos de la presente Constituciôn pueden ser delegados por una ley, y en una medida a determ inar en autoridades internacionales creadas en virtud de una convenciôn tomada por acuerdo reciproco con otros Estados, con el fin de promover la cooperaciôn y el orden juridico internacionales. 2. - Para la adopciôn de un proyecto de ley a este efecto es requerida una m ayoria de las cinco sextas partes de lo s m iem bros del Folketing. Si esta m ayoria cualificada no es obtenida, sino solam ente la nece- saria para la adopciôn de proyectos de ley es ordi- narias, y s i el Gobierno mantiene el proyecto, este sera som etido a los e lectores del Folketing para ser aprobado o rechazado conforme a las réglas fijadas en el posterior art. 42, concerniente a los référen­ dums nacionales. 63. - TRUYOL: "Los derechos humanos". A si, en m ateria tan importante y de tan am plias repercusiones como en todo lo que se refiere a los derechos individu a les y la s libertades ciudadanas, los Estados no constituyen ya, para lo s que han ratificado la susodicha Convenciôn, la ultim a instancia para sus subditos y en general, para todos los sujetos individu a les y personas bajo su jurisdicciôn. En esta esfera, lo s Estados no son ya soberanos en el amplio y e stricto sentido de la nociôn c lâsica --podriam os decir "banal" con F. Perroux, o "minimalista" con A. Truyol. 64. - Diaz de V elasco (M. ). "Curso de Derecho Internacional Püblico" (Madrid 1963) pag. 163. 65. - Art. 60. - Los acuerdos con otras potencias y con organizaciones 162 basadas en el Derecho Internacional se concluirân por el Rey o por autoridad de el dimanada. En caso de que se recurra por ta les acuerdos, se ran ratificados por el rey. Los acuerdos seran comunicados a los Estados G enerates tan pronto como sea posible; no seran r a ­ tificados y no entrarân en vigor hasta que no hay an recibido la aprobacion de los Estados Generates. Los Jueces serân compétentes para juzgar de la constitucionalidad de los acuerdos. 66. - Vid notas 59 y ss . 67. - Art. 61. - La aprobacion serâ dada, bien explicita, bien im - plicitam ente. La aprobacion explicita se prestarâ ' por Ley. La aprobacion im plicita se considerarâ prestada si, dentro de los treinta dias siguientes a la presentaciôn del acuerdo a dicho fin, a ambas Câmaras de los Estados G enerates, no se ha hecho declaraciôn alguna por cualquiera de las dos Câmara s o en su nombre o por cuando menos un quinto del numéro constitucional de m iem bros de una de las dos Câmaras, expresando el deseo de que el acuerdo serâ sometido a la aprobacion especial. El periodo a que se hace referencia en el pârrafo precedente se su spenderâ durante el tiempo de apla- zamiento de los Estados G enerates. 68. - Vid nota 20. 165 6 9 .- Art. 6 2 .- Salvo en el caso citado en el art. 63, la aprobacion no sera necesaria: a) Si e l acuerdo es de tal caracter que la aproba­ cion ha sido establecida previamente por Ley; b) Si el acuerdo se refiere exclusivamente a la ejecucion de un acuerdo aprobado siem pre que la Ley que régula la aprobacion no contenga reserva alguna en este aspecto; c) Si e l acuerdo no impone considerables obligacio­ nes pecuniarias al Reino y si ha sido creado por un periodo que no exceda de un aho. d) Si en casos im personates de naturaleza apremian- te, fuese decididamente per judicial a los in tere- se s del Reino que el acujerdo con entrase en vigor antes de su aprobacion. Sin embargo, de lo s acuerdos, solo lo s citado s en el apartado d) anterior serân som etidos a la apro­ bacion de los Estados Generates sin demora. En este caso ee aplica el art. 61. Si lo s Estados G e­ nerates niegan su aprobacion, el acuerdo concluirâ tan pronto como sea compatible con la s disposiciones del m ism o. No se concluirâ ningûn acuerdo a no ser que esté sujeto a la reserva de que concluirâ en caso de que los Estados G enerates nieguen su aprobacion, siem pre que esto sea decididamente per judicial para lo s in tereses del Reino. Art. 63. - Si el desarrollo del orden legal internacional lo exige. 166 e l contenido de un acuerdo puede desviarse de ciertas d isposiciones de la Constituciôn. En dichos casos solo puede prestarse la aprobaciôn explicita; la s Camaras de los Estados Generates no aprobaran un proyecto de ley a dicho efecto a no ser con una m ayoria de dos tercio s de los votos em itidos. Art. 64. - Las d isposiciones de los cuatro articulos anteriores se aplicaran analogamente a cualquier accesiôn o denuncia de acuerdos. Art. 65. - Las d isposiciones de acuerdos cuyo contenido pued a ser obligatorio para alguien tendrân este efecto obligatorio a partir del momento de la publicaciôn. Las réglas, en relaciôn con la publicaciôn de los acuerdos, se establecerân por Ley. Art. 66. - Las regulaciones legates en vigor dentro del Reino no se aplicarân si esta aplicaciôn fuese incompatible con las d isposiciones obligatorias para alguien, de acuerdos firm ados, bien antes, bien despues, de la entrada en vigor de las regulaciones. Art. 67. - Sujetos siem pre que sea necesario a las d isposic io ­ nes del art. 63 pueden conferirse c iertos poderes con respecto a la legislaciôn , adm inistraciôn y jurisdicciôn por o en virtud de un acuerdo de las organizaciones basadas en el Derecho Internacional. Con relaciôn a decisiones tomadas por organizaciones basadas en el Derecho Internacional, los articulo s 65 y 66 se aplicarân anâlogamente. 1 fi 7 7 0 .- Vid nota 69. 71. - A. Ch. K iss. "Repertoire Française de Droit International Public". Pag. 293-311. 72. - Vid nota 69. 7 3. - En todas las ex-colonias francesas se ve la mano del Prof. Vedel : Constituciôn de Guinea (1958); Madagascar (1959); Alto Volta (1960); Somalia (1960); Costa de Marfil (1960); Mali (1960); Niger (1960); Camerun (1961); Gabon (1961); Mauritania (1961); Burundi (1962); Chad (1962); Ruanda (1962); Argelia (1963); Congo Brazzaville (1963); Senegal (1963); Congo-Kinshasa o Zaire (1964). Todos e llos invocan la Cart a de las Naciones Unidas y la D e­ claraciôn de los Derechos Humanos. C A P I T U L O P R I M E R 0 169 CAPITULO I. - LA CONCLUSION DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL ESPANOL (I) L- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA GENERALIDADES La formaciôii de la voluntad del Estado y su manifestaciôn para llegar a ser parte en un Tratado international, en e l derecho constitucional espafiol, no puede ser una excepciôn. De aquf que su incidencia juridica tenga que ser con side rada en la doble esfera del ordenamiento internacional e interno. Para el examen del vigente Derecho Internacional Convencional, nos hemos atenido al Convenio de Viena sobre e l Derecho de los Tratados o "Tratado de los tratados" ad opt ado por la Conferencia de la s Naciones Unidas el 22 de mayo de 1969 por la que se realiza la codificaciôn del Derecho de los tratados (1). E llo significa que lo s principos en que se inspira y la s nor­ mas que en el m ism o se codlfican en cuahto "normas de Derecho Interna­ cional consuetudinario", han regido la s relaciones internacionales entre los Estados y que indu so dichas normas de derecho Internacional consuetudina­ rio continuarân rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. (2) Al estudiar las disposiciones recogidas en el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1963 relativas a la celebraciôn y entrada en vigor de los tratados. 170 hem os visto la amplia libertad formai para obligarse internacionalmente lo s Estados y las diferentes form as que conoce y recoge el Convenio para e l perfeccionam iento de la s obligaciones internacionales de origen conven­ cional. (3) También se ha v isto como el Convenio deja en libertad a los Estados la forma que estim en mâs idônea y adapt ad a a su derecho constitucional in ­ terno, pudiendo lo s orgeinos que en cada Estado tienen atribuidas la s fun­ ciones de representaciôn exterior acordar formas no expresam ente sehala- das en el texto articulado del Convenio. Esta flexibilidad del Convenio lleva a que en el orden internacional el Estado interesado no pueda alegar la in - constitucionalidad de la formaciôn de su consentimiento en obligarse, para exim irse de las obligaciones internacionalmente c ont r aida s medisuite un tratado. (4) El orden interno ofrece una perspectiva diferente. Contrariamente a lo que ocurre en el orden internacional, el orden interno es mu y e stricto en su pretension de que la efectividad de la s obligaciones internacionales se realice conforme se halla establecido y exigido en lo s Côdigos constitucio- nales y leyes com plem entarias del Estado, donde, normalmente, se preve el orden de actuaciones previas de los ôrganos compétentes. Esta aparente du alidad del ordenamiento puede, en ocasiones, dar origen a 171 debates y fricciones, e indu so originar situaciones en las que pueda invo- carse una presunta colisiôn de norm as. (5) Esta doble consideraciôn de la voluntad del Estado, es decir, en el interno en que se gesta y alumbra y en el internacional, donde se m anifiesta como declaraciôn de voluntad de quedar juridicamente vinculado por un tratado, no constituyen actuaciones independiente s en esferas juridicas diferentes, sino etapas de un m ism o procedimiento juridico-diplom âtico que se rea li- zan en distintas esferas (6). De aqui que, estas posible s y aparente s d is- paridades --m â s que colisiones - - no se solucionen, ni siquiera justifiquen, con la adopciôn de un monismo radical (7). Mucho menos, defendiendo la in dependencia, igualdad y ^aralelism o que los ordenes juridico s interna­ cional e intem o , pué s, en ultim a instancia, la susodicha independencia no se halla confirmada ni avalada por la realidad juridica internacional, ni por la prâctica internacional en la cual lo s tratados adquieren una im por­ tancia cada vez mayor como medio de desarrollar la cooperaciôn pacifica en las naciones, sean cuales fueren sus regim enes constitucionales y socia les, Las posturas du ali sta s que comienzein planteando el problema de la dificil aplicaciôn de la s normas internacionales por parte de las jurisdicciones internas, se concreta, en la prâctica de las relaciones internacionales, a través de una realidad inexorable: la responsabilidad internacional. Algo ciertam ente, cuyos perfiles jpridicos no result an, en ocasiones, tan diâfanos como sus consecuencias politicas. (8) 172 Planteada la cuestiôn en los supradichos térm inos el "dualismo" se resuelve, inevitablem ente, en que el Estado acaba incurriendo, antes o despué s, en responsabilidad internacional, quedando obligado a repa- rar el dafio eau s ado conforme a las normas del Derecho Internacional. (9). Ahora bien, no debemos perder de vista que el Estado que ha incurrido en responsabilidad internacional y viene obligado a reparar el dafio causa- do no es ni const itu y e un ente extraho ni diferente del cuerpo nacional. En la prâctica, lo s ôrganos que tienen atribuida la potestad correspondiente y a los que compete el ejercicio de la funciôn de control sobre las activida- des internacionales de los Altos Organos de la Administraciôn Central - - que tienen atribuidas la s funciones de representaciôn exterior del Estado, es decir, el "ius foederum et tractatum" - - ante el "hecho consumado" de un acuerdo internacional anticonstitucionalmente concluido pero con plena validez internacional, se verân, por la fuerza de los hechos y, para evitar m ayores m aies, compelidos a ceptar el comprom ise internacional im per- fectamente concluido, aunque solo sea con el modesto propôsito de salir al paso de la inevitable "condena juridica internacional del Estado" o la pérdida de confianza ante "la opiniôn pûblica internacional". A SI, en el mejor de los casos, la salida mâs razonable para las Câmaras, es exigir al Ejecutivo la pertinente responsabilidad politica por los procedi- m ientos y m écanism es establecidos en el ordenamiento constitucional como defensa del m ism o. 172 E sta prâctica internacional, universalm ente aceptada, al menos con r e ­ laciôn a los sistem as politicos vigente s en los Estados de Derecho es, como planteamiento general, aplicable a Espafla, tanto en sus principles como en sus aspectos form ates. A si, e l com prom ise internacional adqui- rido o contraido por e l Ejecutivo al adherirse a un tratado o convenio in­ ternacional ya existente, que, por regular m aterias que exigen la precep- tiva intervenciôn de la s C ertes, no serâ de aplicaciôn en el âmbito terr ito ­ rial del Estado espafiol. Sus normas serân ignoradas por los Tribunals s nacionales o en el mejor de los casos como expresiôn de la "potestad regla- mentaria". Como consecuencia de todo ello, la Administraciôn se encon­ trarâ paralizada. Ahora bien, ya hemos dicho que, en la esfera del ordenamiento internacio­ nal un compromiso anticonstitucionalmente concluido résulta, salvo conta- das situaciones de m anifiesta mala fe, objetivamente vâlido (10) y el in- cumplimiento de sus estipulaciones puede originar una exigencia de respon­ sabilidad internacional del Estado. Frente a una situaciôn de esta natura­ leza , las Cortes Espaflolas se hallarân en presencia de un "hecho consum a­ do": Que postura adoptarân ante situaciones de semejante naturaleza? No parece que la respuesta que las Cortes han dado a parejas situaciones haya sido siem pre la m ism a y ello porque no ha sido siem pre idéntica la forma en que el Ejecutivo le ha presentado los "hechos" (11). Sin embargo, y por razones de muy distinta naturaleza la s Cortes han podido verse forzadas 174 a otorgar su aprobacion, aunque solo sea tacitamente, a un tratado que segun e l Derecho Internacional goza de plena validez. Todo ello , natural- mente, sin perjuicio de que el Ejecutivd le puedan ser exigidas las even- tuales responsabilidades en lo s térm inos establecidos en las Leyes Fund a - m entales y por lo s procedim ientos que en la s m ism as se sehalan (12). Ahora bien, no debemos perder de v ista que, durante el periodo que consti- tuye el objeto central de nuestro e studio "las atribu cion es concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de treinta de enero de m il novecientos treinta y ocho y de ocho de agosto de m il novecientos treinta y nueve, asi como las prerrogativas que le otorgan los articules sexto y trece de la Ley de Sucesion, sub si stir an y mantendrân su vigencia" hasta que se cumplan las previsiones sucesorias a la Jefatura del Estado. Esto significa en otros térm inos que a pesar de que "a lo largo de se is lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado una honda labor de reconstruccion en todos los ordenes de la vida nacional. . . y . . . , nue str a Legislaciôn Funda­ mental ha avanzado al compas de las necesidades p a tr ia s .. . " (13), el problema como algo m as que una m era cuestiôn de orden interno no ha su ­ frido substanciales transform aciones desde 1936 hasta el momento pre- sente. Sin embargo, desde el punto de vista interno, el problema, en virtud de su propia lôgica juridica, adquiere cada dia mayor importancia y produce una mayor incidencia y mâs profundas repercu siones en la e structura 175 constitucional del Estado espafiol, indu so sin sa lirse de la ortodoxia constitucional que definen los principios de "unidad de poder" y "coor- dinaciôn de funciones". De aqui el interés que tiene para el objeto de nuestro estudio, analizar como nuestros diferentes ordenamientos constitucionales se mantienen a lo largo de toda nuestra historia constitucional y con independencia de consideraciones ideolôgicas y extra-juridicas, dentro de una tendencia que las lleva a incorporar a su articulado, de forma expresa y cada ve z con mayor claridad, extension y precision la ordenaciôn de la s actuaciones de los diferentes ôrganos que, en virtud de las competencias que tienen atribuidas, estân llam ados a intervenir en m ateria de conclusiôn de tra ­ tados internacionales. T rès postulados de orden metodolôgico han motivado la adopciôn de esta forma de procéder: La prim era va estrecham ente unida a los "criterios n ateria les" estab le­ cidos en las Leyes que, en definitiva, determinan la forma en que es llevada a cabo la distribu ciôn de competencias o funciones internacionales que se atribuyen o reconocen a los diferentes Orgeinos del Estado respecto a la esfera interna y que en definitiva se orientan en funciôn de las com pe­ tencias que cada Organo tiene atribuidas en un orden o esfera de actuaciôn determinados, con independencia de la e structura m ism a del Estado, los 176 principios que se alegan como fundamento del m ism o y las ambigüedades term inologicas empleadas en un momento histôrico dado. En segundo lugar porque del m ism o modo que toda persona, fisica o moral,, sujeto de derechos y obligaciones, en cuanto miembro de una comunidad pohitica nacional, ha de conducir se de conformidad a las Leyes del Estado, todo Estado, en cuanto miembro de la comunidad internacional, viene obli­ gado al cumplimiento de las normas internacionales. Ello équivale a decir que, el Estado se compromete y obliga-, en la esfera de sus competencias internas, a adoptar todas las medidas encaminadas a que en la esfera de sus com petencias territoria les y personales, permitein la aplicaciôn de la s normas internacionales recogidas en lo s tratados internacionales en que es parte. Finalmente que no con viene en ningûn momento que "las normas de Derecho Internacional relativas a la competencia para celebrar tratados pueden tener relevancia en el orden internacional segûn el articulo 46 de la Con­ venciôn de Viena de 1969, y que solo en determinados casos pueden alegar- se las causas de violaciôn del Derecho interno como causa de nulidad, para el incumplimiento de las obligaciones y com prom ises contraidos por un tra ­ tado internacional; es decir: cuando la violaciôn sea m anifiesta, que afecte a una norma de importancia fundamental en el Derecho interno y que la violaciôn resuite objetivamente évidente para cualquier Estado que procédé en la m teria conforme a la prâctica usual y a la buena fe". (14) 177 E stos très problemas concurren prâcticam ente, en una u otra manera, en el ordenamiento constitucional de cada uno de los Estados de la cornu- nidad internacional. De aqui la importancia que tiene para el examen del sistem a juridico espsifiol al resp ec to / es decir, cuales son, en la actuali­ dad, las disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento constitucional relativas a la conclusion de tratados y convenios internacionales y los principios en que se inspira, sobre la base de las normas contenidas o codificadas en el Convenio de Viena de 1969, a las que Espafia acabarâ adhiriéndose. Ahora bien, el actual estado de la euestion no résulta facilm ente compren- sib le si nuestro vigente ordenamiento de Ley es Fundamentales y d isp osi­ ciones complementarios lo estudiam os de forma separada, independizândo- lo de sus origenes h istôricos y de la tradiciôn constitucional espaflola. E s decir, que para nuestro estudio hem os considerado necesario y en prim er lugar : Proyectar una vision panorâmica sobre la evoluciôn del problema a lo largo de la historia constitucional espaflola a partir de 1808, y después, ver la forma en que se llevô a cabo el transite entre el regimen del 14 de abril y el regim en del 18 de julio, e s decir, del sutil proceso que sin llevar a cabo en ningun momento una total ruptura de la legalidad consti­ tucional anterior al 18 de julio de 1936, se sentaron las bases y montaron la s e structuras juridico- politicas del Nuevo Estado salido del 18 de julio de 1936. 178 La descripciôn, sin perjuicios extrajuridicos de este fenômeno de transiciôn, nos puede ser de gran ayuda para precisar que normas del vigente ordenamiento constitucional espaflol enlazan directaniente, casi sin ruptura de continuidad con lo m as vivo de la historia constitucional espaflola anterior del 18 de julio de 1936, especialm enfe respecto de las disposiciones recogidas en la s Ley es Fundamentales del Reino promul- gadas como ta ies a raiz de la promulgdciôn de la Ley Orgânica del E s ­ tado de 10 de enero de 1967, sin descartar la hipôtesis de la posible v i- gencia de leyes anteriores a 1936 que no existen indicios de haber sido expresam ente derogadas por otras posteriores regulando las m ism as m a- ter ias y que, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en las Leyes Funda­ m entales del Reino, pudiera pensarse conservan temporalmente una v i- gencia de naturaleza suplementaria o subsidiaria con lo eu al, cabria pensar quedan, temporalmente cubiertas, c iertas lagunas de nue stras Leyes Fundamentales. Este planteamiento de la cuestiôn y la metcdologia adoptado se nos ha im - puesto por la naturaleza m ism a del problema, pues para estudiar la or- denaciôn de com petencias internacionales y las form as a través de las cuales el Estado espaflol puede obligarse internacionalmente o llegar a ser parte en un tratado o convenio internacional, a la v ista del sistem a adoptado a partir de las Leyes de treinta de enero de m il novecientos treinta y ocho y ocho de ago sto de m il novecientos treinta y nueve, es decir. 179 conforme ha ido desenvolviéndose el proceso constituyente del Nuevo Estado y, en consecuencia, las transform aciones que desde 1936 a 1967 h an ido operândose en el reparte y distribu cion de funciones entre los diferentes Organos del Estado, en base a lo s principios de "unidad de poder" y "coordinaciôn de funciones", hemos de tener en eu enta un am- plio con junto de d isposiciones léga les de muy diferente rango juridico, correspondiente a épocas h istôricas muy distintas. Esta serie de d isposiciones léga les que, en una u otra manera, regulan o inciden en la ordenaciôn de competencias internacionales del Estado, podemos c lasificarlas dentro de alguno de los siguientes grupos: 1. - D isposiciones recogidas en las Leyes Fundamentales del Reino (15) 2. - D isposiciones recogidas en los textos articulados de Leyes de aplîcaciôn general: a) A nteriores a 1936 (16) b) P oster iores a 1936 (17) 3. - D isposiciones adm inistrativas y reglam entarias (18) 4. - D isposiciones recogidas en Côdigos constitucionales o ley es com - plem entarias anteriores al 18 de julio de 1936 que, por no haber 180 sido Clara y expresam ente derogadas, de una u otra forma o pro- cedim iento a tal efecto, cabria, hasta cierto punto, considerar vigentes, aunque se halle su aplicaciôn suspendida (19). Evidentemente, todas estas normas y disposiciones vigentes, forman como una tupida m alla leg islativa que es p récise sistem atizar y estudiar a la luz de las constantes de nuestra h istoria constitucional, para llevar a cabo, a la vista de la prâctica espaflola en la m ateria a lo largo del periodo com - prendido entre 1939-1942-1972 una aproximaciôn a conceptos de maxima trascendencia e interés para nosotros, ta ies como: 1. - E l al can ce de la "suprema potestad de dictar normas juridicas de caracter general", en la esfera del derecho convencional internacio­ nal y las relaciones internacionales. 2. - Lo que debemos entender por "plena soberania", es decir su alcance y contenido. 3. - Las circunstancias que definen el concepto de "integridad del te r r i- torio espaflol". 4. - Los "criterios m aterials s" en que se inspiran las Leyes Fundamen­ ta les que, en def initiva, constituyen el fundamento de la "funciôn" atribuida a los diferentes organos del Estado y a partir de los cuales podemos aclarar: 181 a) La naturaleza, fundamento y m aterias que constituyen la llamada "reserva de ley" a favor de las Cortes Espaflolas o lo que es igual m aterias de competencia reservada a favor del organo que tiene atribuida la potestad legislativa, por exigir, para su aplicaciôn medidas de orden legislative. b) Los problem as derivados de aquellos casos de "adhesion" de Esparia a convenios y tratados internacionales ya existantes, llevados a cabo por el Ejecutivo, al margen de las competen­ cias atribuidas a las Cortes y al Jefe del Estado al amparo en prim er lugar de la indefinicion que caracteriza la figura del Jefe del Estado y, en segundo lugar, por el hecho de que la pluralidad de form as a través de la s cuales el Estado esp a­ flol puede llegar a ser parte en un tratado internacional no se hall an en nuestras Leyes Fundamentals s debidamente regulado, fenômeno que ad qui r fa mayor gravedad en las fechas compren- didas entre 1942 y 1967, por hall ar se las pocas o im precisas normas relativas a esta m ateria recogidas en forma contradic- toria y dispersa en norm as de diferente rango. Ch. Rousseau, "Droit International Public", T. I. Introduction et Sources (P aris 1971), pag. 62. "Traditionellement coutumiere, la regl ament at ion des traites internationaux a fait 1 objet en 1966 des propositions de codification de la Com mission de dm it international des Nations Unies, qui int servi de base aux r avaux de la Convention de Vienne en 1968-69, laquelle a abouti a la signature --par 32 Etats sur 80 participants - - de la Convention de 23 de mai 1969 sur le droit des tra ites. " El proyecto del texto articulado sobre el derecho de los tratados de 19 de julio de 1966 fue public ado en R. G. D. I. P . , 1967, pp. 530-551. Comentarios al m ism o en R. G. D. I. P . , 1967, pp. 309-324, por J. Nisot. También en la serie de articules public ado s en A. J. I. L. , 1967, pp. 895-1007. 2. - Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. Preâmbulo: "Afirmando que las norm as de Derecho Internacional concuetudinario continuarân rigiendo la s cuestiones no reguladas en las d isposiciones de la p résen ­ te Convenciôn. " 3. - Art. 11. "El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrâ m anifestarse mediante firm a, canje de instrum entes que consti- tuyan un tratado, la ratificaciôn, la aceptaciôn, la aprobaciôn o ad­ hesion, o en cualquier otra forma que se hubiese convenido. " 4. - Convenio de Viena de 1969, art. 11 ". . . o en cualquier otra forma en que se hubiese convenido", en relaciôn con el art. 46,1: "El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado baya sido manifestado en violaciôn de una disposiciôn de su Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrâ ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que. . . " 183 5. - Este e s el su pue sto del perfeccionamiento de obligaciones interna­ cionales por los organos administrât!vos que tienen atribuidas las funciones de representaciôn exterior cuando le s falta alguna de las condiciones que el derecho interno exige para la efectividad de una determinada obligaciôn o perfeccionamiento de ciertos com prom ises. 6. - El problema de la s form as de m anifestarse el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado internacional, se circunscribe al âmbito del derecho interno, es decir a la cuestiôn de la jerarquia de normas y al de la superioridad de jerarquia de la norma internacional, es decir, la Ley ordinaria. Lo contrario séria aceptar la superioridad de la norma particular sobre la norma general y comùn. Sin embargo, la s consecuencias que en el âmbitû internacional pueden derivarse de la adopciôn de una postura "dualista", exigiria una revision, aunque solo fuera som era, de las doctrinas c lâsicas y las soluclones tradi- cionalmente adoptadas en cuanto a la relaciôn existante entre ambos ordenamiento s juridico s, es decir, e l nacional y el internacional. 7. - Para A. VERDROSS, y la mayoria de la doctrina "Acerca de la relaciôn entre e l D. I. P . y el derecho est at al existen varias teorias, a saber, la teoria dualista o pluralist a , y la s teorias m onistas, que arrancan unas del derecho estatal, y otras, del D. I., la teoria mencionada en ultimo lugar se présenta a su vez en dos variantes: el monismo radical y el monismo moderado. " La teoria dualista o pluralista fund ad a y desarrollada por la doctrina juridica alemana e italiana a partir de la segunda mitad del siglo XIX, ha tenido en nuestra conturia una cordial acogida por lo s regim enes m as o menos inspirados en el totalitarism e o d irigism e. Para esta doctrina e l D. I. y el derecho interne "son dos orfenamientos juridicos absolu- tamente separados, por tener fundamento s de validez y destinatarios distintos". Segûn esta doctrina, la s normas del Derecho Internacional «'I; 184 Tal principio es la inevitable résultante de que lo s ôrganos judiciales estata les son organos de un determinado ordenamiento jurfdico estatal y ban sido creados para la aplicaciôn de las normas prescritas por e l derecho propio. Frente al hecho de que los tribunales estatales han sido creados por el Estado para la aplicaciôn de sus propias ley es , cuando un Estado, dentro de una line a "dualista" ha aceptado normas contrarias, cabe pensar que: a) El Estado desea deliberadamente violar lo s com prom isos contraidos internacionalmente, al im posibilitar su apli­ caciôn por parte de lo s Tribunales nacionales que se en- cuentran obligados a la aplicaciôn de normas de derecho in- terno contrarias a las del Derecho Internacional. b) Suponer, de acuerdo con A. VERDROSS que "no cabe presu- m ir que un Estado quiera violar conscientem ente el Derecho Internacional", por lo cual en la interpretaciôn de la s leyes por parte de los tribunales nacionales debe regir la regia de que "en lo posible (las ley es nacionales) han de aplicarse a la Luz del Derecho Internacional". Sin embargo, tenem os que reconocer que todo ello no deja de ser una hipôtesis id ilica, y que no rés is té la prueba de las leyes que contienen normas clara e inequivocamente contrarias al Derecho Inter­ nacional. En estas situaciones, o el derecho estatal déclara expresam ente la prim acia de la norma de Derecho Interna­ cional o la norma de derecho estatal habrâ de ser aplicada rigurosam ente por muy contraria que sea el Derecho Inter­ nacional. Sin embargo, la reciente evoluciôn jurfdica y las m ism as disposiciones de la Convenciôn de Viena de 1969, prueban que las te s is dualistas no resultan sosten ib les pues como muy bien ha dicho A. VERDROSS "no puede m anienerse 185 son creadas conforme a un procedimiento internacional y obligan solo a lo s estados, comunidades soberanas y pote stades, por el contrario, la s normas de derecho interno concebidas como "derecho estatal" tienen su fundamento en la constitucion, siendo el unico capaz de originar derechos y deberes para los individuos. Por este camino se arriba a la paradojica conclusion de la posible existencia de dos ordenamientos juridicos, igualmente obligatorios respecto a lo s organos encargados de su aplicaciôn, que recogen normas opuestas y que se desenvuelven con una independencia absoluta. Sin embargo, en la actu alidad nadie osaria poner en duda que un tra ­ tado internacional es no solamente una fuente de Derecho Internacional, sino que obliga también en el âmbito interno del Estado, e indu so de- terminadas normas de Derecho Internacional convencional reconocen y atribuen derechos y obligaciones a los individuaos directam ente, marginando la actividad interm ediaria del Estado, de lo que se d es- prende, sin ningun género de dudas, y en tal sentido comienza a ser reconocido por lo s Estados, que lo s individuos estân directam ente conectados con el Derecho Interr acional. No obstante siguen sin estar plenamente resueltas algunas de las cuestiones que sirvieron de fundamento y origen a la s teorias pluralist a s. A si : 1 9 .- Una norma estatal de derecho interno no carece de validez y tiene fuerza obligatoria, aun en el caso de que dicha norma sea opuesta al Derecho Internacional comun o a las d isposiciones recogidas en un tra. tado internacional, por la sencilla razôn de que lo s ôrganos judiciales r y tribunales de lo s Estados tienen, en principio, la inexcusable obliga­ ciôn de aplicar la s ley es propias haciendo caso om iso ce las norm as de Derecho Internacional, pues, en principio, la s jurisd irclones in ­ ternas no cuentan entre sus com petencias entraren la cuestiôn de lo s conflict os de leyes de derecho interno e internacional. 188 la teoria dualista de la compléta separaciôn del Bu I. y e l derecho estatal, y a que olvida que la obligatoriedad de una ley opuesta al D. I. solo es a efectos internos y provisionales: e l Estado perjudicado esta autorizado por el D. I. comun a exigir la derogaciôn, o por lo menos la no aplicaciôn de tal ley, y e l otro Estado esta obligado a satisfacer dicha demanda". Todo ello prueba lo siguiente en relaciôn a la responsabilidad internacional del Estado: 1. - Que el procedim iento leg islativo estatal puede quedar sometido a un control juridico -internacional. 2. - Que la formaciôn y m anifestaciôn de la voluntad del Estado en llegar a ser parte en un tratado debe estar sometido, en cuanto "procedi­ miento legislativo" a un control juridico-interno, control que debe ser ejercido por el ôrgano compétente en la s tareas leg isla tivas. La inevitable consecuencia de lo anterior es que el derecho estatal "solo puede m overse con entera libertad dentro de los lim ites fijados por el Derecho Internacional" y respetando lo s com prom isos y obligaciones de derecho convencional contraidos por e l Estado. Por otro lado, podemos establecer que e l derecho internacional estarâ maniatado a efectos rea les si no se mueve dentro de los lim ites establecidos por el derecho interno o si este no m odifies sus lim ites, caso de que estos result en demasiado estrechos para dar cabida a las normas de Derecho Internacional. Si pensamos que e l Derecho debe ser concebido como un amplio sistem a jerârquizado de normas que, lejos de constituir un informe conjunto de compartimentes e stances, forme un sistem a de norm as jerarquizado dentro del cual queden articulados no solo e l D. I. y los derechos nacionales, sino que abarque desde los derechos de la Humanidad a lo s derechos del niflo, solo "puede dar eu enta de la re alidad jurfdica una teorfa que, reconociendo la diversidad de ordenamientos juridicos y la posibilidad de conflicto de ley es 187 e l Derecho Internacional y los derechos estata les, entre los Derechos del Hombre y lo s D erechos del Ciudadano, etc. entienda que ta les conflictos no tienen una naturaleza irréductible y definitiva, sino que encuentran y tienen solu cion -pacifica naturalmente- "en la unidad del sistem a juridico". A. VERDROSS da a esta teoria el nombre de monismo moderado "sobre la base de la prim acia del Derecho Internacional porque mantiene la d is- tincion entre el Derecho Internacional y el derecho estatal, pero subraya al propio tiempo su conexion dentro de un sistem a juridico unitario basado en la constitucion de la comunidad juridica internacional" (VERDROSS, pag. 65-87) Ahora bien: Que diferencia existe entre lo que V erdross califica como "monismo moderado" frente al "monismo radical"? Por que déclara sin titubeos que "la teoria del monismo radical, opuesta a la teoria dualista, y que afirma que toda normal estatal contrara al Derecho Internacional es nula? no résulta sostenible? La diferencia entre estos dos tipos de mnnismos de que nos habla V erdross no résulta clara cuando este m ism o au tor nos habla de: 1. - Que la evoluciôn juridica m âs reciente se inclina a considerar que lo s ôrganos estata les quedan directam ente obligados por el Derecho Internacional a negarse a obedecer excepcionalmente a una ley de su propio Estado, si e l ôrgano en cuestiôn, al aplicarla incurriera en delito internacional. En un supuesto de esta indole, el ôrgano estatal tendria, pues, que considerar como nula, a titulo excepcional, la ley contraria al derecho Internacional". 2. " "El P r in c ip io .. . segun el cual en caso de violaciôn del Derecho In­ ternacional en la persona o en los bienes de un extranjero la rec la - maciôn juridica internacional solo es viable cuando se han agotado las instancias internas", lo cual révéla que "el procedimiento 188 juridico internacional esta por encima del interno. Si, pues, un litig io de esta indole se resuelve con arreglo a principios juridicos, es en definitiva el Derecho Internacional el que siem pre y sin ex- cepcion triunfa sobre el derecho interno que a el se oponga". A si, pues, nos parece exagerado hacer de una m era cuestiôn de procedi­ miento el elem ento diferenciador entre un "monismo radical" al que se coloca en el m ism o piano de inviabilidad que cualquier forma de "dualismo" y un supuesto "monismo moderado" qqe, en ùltim a instancia inclina a favor del Derecho Internacional la balanza de la justicia sobre todo derecho in ­ terno que a el se oponga "siem pre y sin excepciôn'(A. VERDROSS, pag. 65-67) A si pues, no résulta dudoso que la articulaciôn sistem atica y jerarquica de las norm as juridicas solo es factible juridicamente dentro de una concepciôn "monista" a secas, lo cual supone inevitable mente la prim acia del Derecho Internacional sobre el derecho interno, del m ism o modo que dentro del d ere­ cho interno existe una j erarquia constitucional y admini strati va de normas juridicas, principio que, como es de sobra sabido, constituye el eje diamen- tino de la actividad de lo s Tribunales y jurisdicciones nacionales. Del m ism o modo que nos parece un poco gratuita la distinciôn que hace V erdross entre el "monismo radical" y el "monismo moderado", dado que lo m ism o habria podido hablarnos de "dualismo declarado" y "cripto-dualismo" pensamos que afirmar que "la prim acia del Derecho Internacional sobre el derecho interno parece hallarse en contradicciôn con la s nuevas con stitu clones de distintos Estados que hacen del Derecho Internacional comun parte intégrante del derecho estatal, pues ta les dispoâsiones pueden inducir a pensar que el derecho estatal constituye la base del sistem a juridico y que el Derecho In­ ternacional, en cambio, solo tiene relevancia en cuanto ordenamiento juridi­ co delegado del ordenamiento juridico estatal", nos parece una turbia pre- tensiôn de desvirtuar la realidad juridica argumentado "en contrario", pues ocurre que, en nuestra modesta opiniôn la s declaraciones que en tal sentido 189 recogen algunas de las m as modernas cpnstituciones extranjeras, que en su dia fueron recogidas por no tan recientes constituciones espaflolas, pues una de e lla s cumple en el corriente su prim er centenario y que se rastream os en el pasado la hallarem os en monumentos juridicos nacionales, monumentos de los que todo el mundo habla, pero que muy pocos hemos tenido la peregrina idea de leer, significan precisam ente lo contrario de lo que VERDROSS afirma, es decir, con ta les declaraciones no se hace otra cosa que declarar expresa y constitucionalmente la prim acia del Derecho Inter­ nacional sobre el estatal, comprometiendose formalmente a hacer que el derecho interno marche al ritmo que le marque el tambor del Derecho In- ternacionEd. 8. - La contraccion de obligaciones internacionales por organos aparente- mente autorizados, y por un procedimiento que no preve ni exige la posterior ratificaciôn o autorizaciôn o intervenciôn del ôrgano u ôrganos que tienen atribuida la competencia de elaborar, aprobar y promulgar las leyes que han de aplicar los tribunales internos, no constituye un com prom ise nulo, desprovisto de todo valor juridico, es decir, ineficaz en la esfera internacional, sino que, por el contra­ rio, del m ism o se dériva, en una u otra manera, la responsabilidad internacional del Estado pues la obligaciôn y com prom ise se per- fecciona en el âmbito internacional, aunque dicha obligaciôn resuite ineficaz en el âmbito territoria l del Estado donde este ejerce su soberania nacional por falta de cumplimiento de la s exigencias re - queridas por la leg islaciôn interna, en el sentido de que el juez no podi'â aplicar la norma de drecho convencional internacional, ni la Adm inistraciôn podrâ ejecutarla. 9. - M. Diaz de V elasco "In stitu clone s de Derecho Internacional Publico" p. 92 y ss . 190 10. - El Art. 46 de la Convenciôn de Viena segûn el cual " 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado baya sido manifescado en violaciôn de una disposiciôn de su Derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrâ ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esta violaciôn sea m.'mifiesta y afecte a una norma de import ancia fundamental de su derecho interno. 2. Una v io la­ ciôn es m anifiesta s i résulta objetivamente évidente para cualquier Estado que procéda en la m ateria conforme a la prâctica usual y de bu en a fe", no pone en presencia de una disposiciôn internacional cuya interpretaciôn obliga al empleo de criterios restrictivos. 11. - Como haya podido ser el empleo del art. 13 por ejemplo, art. 10, 5 de la LRJAE y no recurriendo por los m ecanism os sin fijar las leyes contra la pertinencia del emplo del art. 13 en ciertas ocasio- nes aunque aplicaciôn no parece justificada. Ley Orgânica del Estado. 12. - Ley de 14 de julio de 1972 y el Recurso de Contrafuero asi como la s responsabilidades exigibles segûn el 13. - Ley Orgânica del 1-1-67, Preâmbulo. 14. - Articulo 46 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. 15. - Decreto de 9 de marzo de 1938 (Fuero del Trabajo) Ley de 17 de julio de 1942 (Contetitutiva de las Cortes Espaflolas) Ley de 17 de julio de 1945 (Fuero de los Espafloles) Ley de 22 de octubre de 1945 (Ley de Referndum Nacional) Ley de 9 de m arzo de 1946 (Reforma de la Ley Constitutiva de las Cortes) Ley de Sucesiôn en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947 Ley de Principios delMovimiento Nacional de 17 de mayo de 1958 19 Ley Orgânica del Estado Espaflol de 10 de enero de 1967 Reforma de la Ley Constitutiva de las Cortes Espaflolas de 20 de enero de 1967. 16. - Côdigo Civil c6digo de Com ercio Ley de Enjuiciamiento Civil de 1 de abril de 1881 Ley de Enjuiciamiento Criminal de 11 de junio de 1882 Las Leyes relativas al Tribunal de Cuentas. 17. - Las Leyes relativas al Consejo de Estado La ley de Jurisdicciôn Contencioso Administrativa Reglamento del Consejo del Reino (25-XI-44) (13-IV-45) Y otras disposicionesde caracter complementario Decreto de 24 de julio de 1936 Decreto de 29 de septiembre de 1936 Ley de 1 de octubre de 1936 Ley de 30 de enero de 1938 Ley de 28 de diciem bre de 19 38 Ley de 8 de agosto de 1939 Ley General Tributaria de 28 de diciem bre'de 1963 Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964. 18. - Ley de regim en juridico de la Administraciôn del Estado de 26 de julio de 19 57 Decreto del M inisterio de Asuntos E xteriores de 24 de marzo de 1972 Ley Orgânica del Movimiento y su Consejo Nacional de 1 julio 1967 Reglamento provisional de la s Cortes Espaflolas de 5 de enero de 1943. Adiciones al Reglamento Provisional de las Cortes Espaflolas de 15 de julio de 1946 Reglamento de las Cortes Espaflolas de 26 de diciem bre de 1957 Reglamento de la s Cortes Espaflolas de 22 de julio de 1967 Reglamento de la s C ortes Espaflolas de 15 de noviembre de 1971. 19. - Nos referim os a disposiciones de rango constitucional, como podria ser , como verân maa actelante al estudiar la actividad de la s Cortes respecto a lo s Convenios de la O. I. T. respecto »a la s cuales nada dicen nuestras Leyes Fundamentales y todo hace pensar se ha aplicado lo dispue sto en la Constitucion de 1931. 198 ANTECEDENTES HISTORICOS; PERIODOS La e structura constitucional de Occidente tiene uno de sus principios fundamentales, en e l reparte de funciones o com petencias entre d is ­ tintos ôrganos del Estado (1). Espafta no e s ajena a este fenômeno que llena la h istoria juridico-politica del Continente a raiz de la Révoluciôn Prancesa. "Como es bien sabido, la recepciôn del Derecho constitucional liberal en Espafia se produce en la decisiva coyuntura histôrica de la guerra de la independencia nacional de 1808. Tanto en su adaptaciôn a la e s - tructura politica espaflola como en su evoluciôn posterior a lo largo del siglo XIX, el Derecho constitucional c lâsico va a experim entar, mâs o menos, la s m ism as v icisitudes que en los restantes paises europeos alcanzados por la onda expansiva del libéralism e revolucionario. " (2) Sin embargo, el constitucionalism o espaflol nace y se desenvuelve bajo el signo de dos caractères profundamente enraizados en la historia juridi­ ca espaflola; en prim er lugar, la e structura de la s Cortes (3), una con­ cepciôn clara y précisa de los poderes de que se hall a investida la suprema m agistratura del Estado (4), cuya relaciôn contractual, o lo que es igual. 194 el pacto que une al Pueblo con e l Rey define historicam ente la s nociones de "soberania nacional" e "integridad territorial" (5). A continuacion estudiarem os la historia constitucional espaflola dividi- da en dos grandes periodos claram ente definidos y diferenciados. El prim ero se inicia en 1808 y se extiende hasta 1868. Abarca los sesenta aflos de un agitado periodo politico de nuestra historia que se inicia con lo que hoy definiriam os como una" guerra nacional, de independencia y popular" en defensa de la monarquia y acaba con una revolucion que derroca a esa m ism a monarquia. E ste periodo se inaugura con la "Carta otorgada" llamada Estatuto de Bayona que lleva fecha de 6 de julio de 1808, se halla dominada por la sombra de la Constitucion gaditana de 1812, redactada conforme a los principios recogidos en el Decreto 19 de la s Cortes de la Isla de Leon de 24 de septiembre de 1810.(6) En una u otra medida, la Constitucion de la Monarquia espaflola de 18 de julio de 1837, la Constitucion de 23 de mayo de 1845, asi como la Consti­ tucion no promulgada de 1856 y otras leyes polfticas de menos importan- cia (7), giran en torno al hecho irreversib le de la Constitucion politica de la Monarquia espaflola de 19 de marzo de 1812. E l segundo periodo en que hemos dividido nuestra historia constitucional, abarca, igualmente, sesenta aflos, es decir, desde 1868 hasta 1938. Dentro de este periodo nos encontramos con Constituciones como la Cons- I# 195 tituciôn de la nue va monarquia espaflola de 5 de junio de 1869, e l proyecto de Constitucion federal de 1873, la Constitucion de la Monar­ quia espaflola de 30 de junio de 1876, el Real D ecreto-ley de 12 de sep ­ tiem bre de 1927 por el que se créa durante la Dictadura del General Prim o de Rivera la A s amble a Nacional Consultiva, la Constitucion de la Repûblica espaflola de 9 de diciem bre de 1931. Esta época termina con las medidas de guerra adoptadas entre 1936 y 1938 que marcan el transite entre el regimen constitucional definido por los principios de "division de poderes" y "distribuciôn de competencias" que inauguran las Cortes gaditana s y el nuevo regim en politico que informan a partir de 1038 los principios de "unidad de poder" y "coordinaciôn de funciones". 198 1. - Montesquieu. Del espiritu de la s Leyes (a, 1748) lib. 11, cap. 6. De la constitucion de Inglaterra: En cada Estado bay très suertes de potestad; la potestad legislativa, la potestad ejecutiva de las cosas que dependen del Derecho de gentes y la potestad ejecutiva de la s que dependen del Derecho c iv i l . . . " Juan Jacobo Rousseau "El contrato social" (P aris, 1720), Lib. II, Cap- 2; "Por la m ism a razôn que la soberania es inalienable es indivisib le; porque la voluntad es general o no lo es; es la del cuerpo delpueblo o solamente la de una parte. En el prim er caso esta voluntad declarada es un acto de soberania y hace ley; en e l segundo no es sino una voluntad particular o un acto de magistratura: es un decreto a lo sumo. Pero nuestros politicos, no pudiendo d ivi- dir la soberania en su principio, la dividen en su objeto; la dividen en fuerza y en voluntad; en poder legislativo y en poder ejeutivo; en derechos de im puestos, de justicia y de guerra; en adm inistra­ ciôn interior y en poder de tratar con el extranjero; tan pronto confunden todas estas partes como las separan. Hacen del soberano un ser fantâstico, formado de piezas relacionadas; es como si com - pusiesen al hombre de muchos cuerpo s. " Lib. III. "Toda acciôn libre tiene dos causas que concurren a producirla; una m oral, a saber, la voluntad que détermina e l acto; otra fisica , a saber, e l poder que lo e jecu ta .. . El cuerpo politico tiene los m ism os m ôviles; en el se distinguen igualmente la fuerza y la voluntad; esta bajo e l nombre de poder leg islativo , aquella bajo el nombre de poder ejecutivo. Nada se hace o debe hacer se sin su concurso ." 2. - Andre Hauriou, "Derecho constitucional e instituciones polfticas" (Ed. A riel, Barcelona, 1971) (Traducciôn castellana, adaptaciôn y 197 apéndice sobre "El Derecho conètitucional y la s instituciones polfticas en Espafta" a cargo de José Antonio Gonzalez Casanova) pag. 855. 3. - A. Borrego, "Très Conferencias sobre el General Riego y los revolucionarios lib éra les en la Espafta del siglo XIX". Ateneo de Madrid, 1885-6, pag. 366. El general Riego se opone en julio de 1822 a la s pretensiones del "gobierno francés exigiendo que, a im itaciôn de su carta otorgada, pongamos dos Camaras, y esta im posiciôn a los extranjeros no puede adm itirla Espafta sin mengua". Sabido e s por otro lado el unicam eralism o que arranca de las Cortes Castellana s durante el medievo. Del bicam éralism e dirâ Jiménez de A sua refirféndose al proyecto constitucional de la Segunda Repûblica espaflola "Rechazamos el dualismo de Câmara, pues ello contradice el ideal democrâtico", "el viejo Senado es incompatible con el sistem a democrâtico". 4. - El Côdigo de las Siete Partidas de Alfonso X nos proporciona una serie bastante clara, compléta y sistem âtica de concepto que han de pervivir a lo largo de la h istoria polftica de la Monarqufa espaflola. El Rey es definido como "Vicarios de Dios son los reyes, cada uno en su Reino, pue sto s sobre las gentes para mantenerlas en justicia en verdad en quEinto a lo temporal, bien a ss i como el emperado en su Imperio (II, 1, 5). Sin embargo, en la m ism a Partida II, 1, 10 se tiene cuidado en p recisar "Tyrano tanto quiere decir como seflor que es a poderado en algun Reino o tierra por fuerça o por engaflo o por traicion. Es estos ta ies son de tal natura que, despues que son bien apoderados en la tierra , aman m as de facer su pro, maguer sea daflo de la tierra , que la pro comunal de todo s, porque siem pre biven a mala sospecha de la perder. 198 E porque ellod pudiessen complir su entendimiento mas desem barga- d am ente.. usaron e llo s de su poder siem pre contra el pueblo en très m aneras. La prim era es que estos atales punan siem pre que lo s de su sefiorfo seem necios e m edrosos, por que cuando ta ies fue s sen no ossarian levemtarse contra e llo s ni contrastar sus voluntades, la segunda es que lo s del pueblo he.yem desam or entre si, de guiss que non se fien lo s uno s de lo s otro s, ca m ientras en tal desacuerdo vivieren non osaran fazer ninguna fable contra el, por miedo que no guardarian entre si fe y poridad; la tercera es que punan de los fazer pobres e de met er le s en tem grandes fechos que lo s nunca pueden acabar, por que siem pre ayan que ver en su mal que nunca le s venga el corazon de cuidar fazer tal cosa que seah contra su sefloria. E sobre todo esto siem pre punaron los tyremos de estragar lo s poderosos es de matar a lo s sabidores, e vedaron siem pre en sus tierras cofradrias e ayuntamientos de los omes". De donde la Escuela clâsica espaflola sacando las consecuencias de la s Partidas, defenderâ la mue rte del tirano. Igualmente, la s Partidas (H, 15, 5) establece la s ra ices profundas de un concepto de soberemfa que definirân mâs tarde la s Cortes de Cadiz y heredarâ la Ley Orgânica del Estado de 1967. "l. - Como el rey e todos los del Reino deven guardar que el seflorio sea siem pre uno, e ni lo enajenen ni lo depart an. 2. - Fuero o establecim iento fizieron antiguamente en Espafta que el seflorio del Reino no fue s se departido ni enajenado. 3. - E esto por très tazones: la una, por fazer le ait ad contra su seflor, mostrando que amava su honra e su pro. La otra por hdnra de si m ism os, porque quanto mayor fuese el seflorio e la su tierra tanto serian e llo s m as preciados e honrrados. La tercera por guarda del rey e de si m ism os." E sta union sim biôtica, fundamento del seflorio la encontramos también en las Cartas de ratificaciôn de los convenios générales de 199 la Mesta donde se dice: "Don Alfonso, por la gracia de Dios, Rey de C astilla, de Toledo, de Leôn, de G alizia, de Sevilla, de Cordoba, de Murcia, de Jahen, del Algarbe: al Concejo de la Mesta de lo s pastores de nio regno, salut et gracia. Sepades, que me dixieron que aviades avenencia entre vos, que toda postura que pusiesedes (Ms. 1379, pesiesedes) en vuestras m estas, que fuesen a mio se r v i- cio, et a pro de la tierra, en razon de guarda de nos et de vuestras cabannas et de vuestras m estas, que va liese " "El porque esto sea firm e et e stable mandamos se llar esta nuestra carta con nuestro se llo de p lom o.. . " Nos hallam os ante un tipico instrumente de ra ­ tificaciôn que pone de relieve la naturaleza convencional, en sus origenes, de lo que después habria de llam arse "derecho territorial". 5. - También podemos hallar en lo s textos constitucionales espafloles desde la con stitu ciôn gaditana de 1812 a la constituciôn de 9 de diciem bre de 1931 una continuidad relativa a la forma de concebir la Soberania Nacional y la Integridad T erritorial que nos ayude a comprender lo s térm inos en que se halla redact ado el pârrafo prim ero del articulo 14 de la ley de Cortes modificada por la ley orgânica del Estado de 10 de Enero de 1967. Verem os como con independencia de la ideologia politica que inspira la redacciôn de los diferences textos constitucio­ nales se mantiene una unidad de criterio que indu so podria afirm ar- se se haya ya expresamente declarado en la s partidas del Alfonso X y es recogido en las leyes de estilo , ordenamientos de Alcalâ, leyes de Toro, y pasa al derecho internacional en las exposiciones que en su câtedra salmantina de Fray Francisco de Vitoria. 6. - Decreto 19 de las Cortes de la Isla de Leôn (24 de septiembre de 1810) (ed. Colec. de D ecretos I, Madrid, 1820, num. 1-3) 7. - El Estatuto Real de 10 de abril de 1834. El Acta adicional de 15 de septiem bre de 1856. La Ley constitucional de Reforma de 17 de julio de 1857, etc. 200 II. - PRIMER PERIODO: DE LA GUERRA DE LA INDE PEN - DENCIA DE 1808 A LA REVOLUCION DE 1868. EL ESTATUTO DE BAYONA DE 6 DE JULIO DE 1808 En el Estatuto de Bayona de 1808, del que claram ente se desprende por la redacciôn de su preâmbulo no pasa de ser una "Carta otorgada" (1), las com petencias internacionales en general y para la conclusion de tratados se encuentra atribuida al Rey, sin ningun tipo de re s tr ie - ciones ni lim itaciones. No otra cabe pensar de la redacciôn de los arti­ cules 27 (2) y 31 (3), en donde se hace, por vez prim era, menciôn de un M inistre de N égociés extranjeros (4) responsable de "la ejecuciôn de la s ôrdenes del Rey". (5) Las d isposiciones que el Estatuto de Bayona dedica a la s Cortes, de igual forma que las que dedica al Consejo de Estado (6), no reconoce a favor de la Câmara m âs que un lim itadisim o papel de orden consulti­ ve como se desprende de la redacciôn de los articules 60 (7), 76 (8) y 78 (9) papel que, por otro lado queda som etido para su ejercicio a la voluntad d iscrecional del Monarca (10). A esto debemos afladir que esta funciôn de sgundo orden que desempeflan las Cortes en virtud de la cual "l,os D ecretos del Rey que se expidan a consecuencia de delibera- cion y aprobaciôn de la s Cortes, se promulgarân con esta fôrmula: "ôidas las Cortes" (11), no incluye las com petencias internacionales de la Naciôn, 201 dado que en la s Cortes que aparecen eh el Estatuto de Bayona de 1808 no aparece ninguna Comisiôn de Tratados o Negocios extranjeros. Por ultimo, la amplia libertad del Rey en m ateria de tratados interna­ cionales la pone de m anifiesto el hecho de que después de afirmar: "En nombre de Dios Todopoderoso, Don Josef Napoleon, por la gracia de D ios, Rey de las Espafia s y de las Indias, habiendo oido a la Junta N acio­ nal, congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y amado her- mano Napoleon. . . hem os decretado y decretam os la présente Constitu­ cion para que se guarde como Ley Fundamental de nuestros Estados. . . " (12), se declare que "habrâ una alianza of en si va y defensiva perpétuamente, tanto por tierra como por mar, entre Espafia y Francia. (13) CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPANOLA DE 19 DE MARZO de 1812 En virtud de los principios que se recogen en el Real Decreto de la Junta Central Suprema de 22 de mayo de 1809, convocando Cortes (14) y el Decreto 19 de la s Cortes de la Isla de Leôn de 24 de septiembre de 1810 (15), la Constituciôn gaditana de 19 de marzo de 1812 decretada y sancionada por la s Cortes generates y extraordinarias de la naciôn espa- fiola es la prim era que atribuye al Poder Legislativo com petencias in ter­ nacionales" "bien convencidas, despues del m as detenido examen y m a- 2o: dura deliberaciôn, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monar- quia, acompanadas de la s oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumpllmiento, podrân llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la naciôn. . . " (16). A si, de acuerdo a la tradiciôn, con- vencidos de que "el objeto del Gobierno es la felicidad de naciôn, puesto que el fin de toda sociedad politica no e s otro que el bienestar de lo s in­ dividu os que la componen" (17), declaran que "el Gobierno de la naciôn espaüola es una Monarquia moderna hereditaria (18). Ahora bien la Constituciôn de 1812, s in negar a la Monarquia hereditaria ninguno de sus tradicionales derechos tiene buen cuidado de dejar claro que "la Naciôn espahola. . . reuniôn de todos los espaholes de ambos hem is- ferios" (19), "es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna fam ilia ni persona" (20). Sin embargo, elude sutilmente el e s - pinoso problema de la llamada "soberania nacional" que en Francia ha llevado a Luis XVI a la guillotina. Para evitar la confrontaciôn entre el Rey y la Naciôn, la Constituciôn de 1812 déclara que "la soberania reside esencialm ente en la naciôn" (21) lo cual ha de perm itir conjugar el derecho exclusive de la naciôn de establecer sus leyes fundamentales (22) con la declaraciôn segun la cual "la potestad de hacer las leyes reside en la s Cortes con e l rey" (23). A partir de estas prem isas la Constituciôn de 1812 atribuye al Gobierno de la naciôn, e s decir al Monarca, una potestad ejecutiva que se extiende 208 a todo cuanto conduce a la conservacion del orden publico en lo interior y la seguridad del Est ado en lo exterior conforme a la Constituciôn y a las ley es. (24) Ademas de las prerrogativas que compete al Rey de sancionar las leyes y prom ulgarlas le corresponden como principales las facultades siguientes: Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando despues cuenta documentada a las Cortes (25) D irigir las relaciones diplomaticas y com erciales con las demas potencias y nombrar lo s embajadores, m inistros y consules (26) Concéder el pase o retener los D ecretos Conciliares y Bulas Pontificias, con consentimiento de las Cortes si contienen d is- posiciones generates (27) Sin embargo, a efectos internacionales, la Constituciôn de 1812 fija una serie de restr icc ion es o lim itaciones a la autoridad del Rey que derivan de haberse atribuido al leg islative la potestad de dar a la naciôn sus leyes fundamentales y que se m anifiesta en m ateria de conclusiôn de tratados internacionales como la fa cuit ad de autorizar o aprobar, antes de su rati- ficaciôn determinada clase de tratado. En sm tesis son las siguientes: 20^ En prim er lugar, las Cortes deben aprobar, antes de su ratificaciôn "los tratados de alianza ofensiva, los ce subsidies y los especia les de comercio" (28) asi como "dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos para los que se previene en la Constituciôn es necesario" (29), es decir: No puede el Rey enajenar, renunciar o en cualquier manera tra s- pasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquier causa quisierei abdicar del trono en el inmediato sucesor no to podrâ hacer sin el consentimiento de las Cortes. (30) No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar ni parte alguna, por pequefla que sea del territorio espaflol ". (31) No puede el Rey hacer alianza ofensiva ni tratado especial de co ­ m ercio con ninguna potencia extranjera, sin consentimiento de las Cortes. (32) Tampoco puede obligarse el Rey por ningun tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes". (33) No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Cortes. (34) 205 Ot ra lim itacion a la s prerrogativas de la Corona la s hallam os en relacion a la s M ilicias Nacionales y en especial alli donde se e stable ce que "en caso necesario podrâ el rey disponer dé esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrâ em plearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes. (35) E s curio so observar como la Constituciôn de 1812, que establece para el Gobierno de la Naciôn siete secretar ies de despacho (36), no figura entre los m ism os el équivalente de M inistre de N égociés extranjeros, que vim os aparecer en el articule 60 del E statute de Bayona, lo cual concuerda con la décim a de la s prerrogativas del Rey que se recogen en el articule 171 de la Constituciôn de 1812. Sin embargo, queda la puerta abierta a la s ne- cesar ias reform as que "las experiencias o la s circunstancias exijan. (37) Sin embargo, no solo el Rey encuentra lim ites a sus prerrogativas in ter­ nacionales en el Organe leg isla tive, sine que también y en relaciôn con el Con se je de E stade el Rey encuentra lim itadas sus prerrogativas al establecer la Constituciôn que "El Consejo de Est ado es el ûnico Consejo del Rey que oirâ sus dictam enes en asuntos graves gubernativos y seflala- d am ente para dar o negar su sanciôn a las leyes, declarar la guerra y ha­ cer la paz". (38) De un prim er examen de la s d isposiciones recogidas en los articulos de la Constituciôn de 1812 que llevam os analizados, no résulta dudoso que lo que en la actualidad conoce la doctrina como "treaty-making power" o poder exterior del Est ado es una prerrogativa o competencia reconocida al Poder Ejecutivo, es decir a la Monarquia, un derecho que nadie pare- ce d iscutirle. En este sentido es ilustrativa la prerrogativa recogida en el apartado 39 del articule 171 en el que de forma expresa se déclara como de competencia del Rey "Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz (39), sin que para ello ne ce site la aprobaciôn de dichos actos in ter ­ nacionales por las Cortes antes de efectuar su ratificaciôn, ni siquiera requérir el consentimiento o autorizaciôn de las m ism as. En négociés internacionales de tanta gravedad como "declarar la guerra" y "hacer y ratificar la paz" la s ûnicas formalidades recogidas y estab le- cidas por la Constituciôn de 1812 son: a) La necesidad de "oir" con caracter previo el dictamen del Consejo de Estado. (40) Dictamen que, por otra parte, no tiene ninguna fuerza vinculaten para el Monarca. b) Dar cuenta a las Cortes (41) Por otro lado podemos observar que la s facultades y competencias del Rey en todo lo concerniente al poder exterior del Estado no constituyen prerrogativas absolutas, ni el margen de discrecionalidad de que goza es idéntico en las diferentes m anifestaciones de esta clase de négocies. 20 Asf, nos encontramos con que el Rey lleva dlrectam ente y, en principio, sin lim itacion aparente de ninguna clase, la direccion de las relaciones diplomaticas y com erciales con la s demas potencias, nombrando embaja- dores, m in istros y consules. (42) Por otra parte puede, como ya hem os tenido ocasion de contemplar, decidir por si, en cuestiones de guerra y paz, con la unica obligacion de dar cuenta documentada a las Cortes una vez concluido el negocio in- ternacional y previo dictamen, meramente consultivo y no vinculante del Consejo de Estado. No obstante, conviene seflalar que la s lim itaciones a las facultades del Rey en estas cuestiones, son de tipo indirecte y el control de la s Cortes sobre la politica internacional del Monarca se ejerce a través de las disposiciones que exigen su intervencion en cuestiones relativas a contribuciones e im puestos (43) y las Fuerzas Armadas (44). Mayores problemas présenta la facultad que se reconoce al Rey en cuanto a la libertad de concéder e l pase o retener los D ecretos Conciliares y Bulas Pontificias (45). Si tenem os presente que en fun cion del principio de que la suprema potestad de dictar normas juridicas de caracter general no es atributo del Rey, sino que por resid ir la soberania "esencialmente" en la naciôn y pertenecer a ésta, es decir, a la s Cortes con el Rey, "exclusiva- mente", la potestad de establecer sus ley es fundamentales (46), la decim o- quinta'.de las facultades que, como principales se reconocen a favor del Rey - - con independencia de la prerrogativa de sancionar y promulgar las n 208 leyes en el articulo 171 de la Constituciôn, no puede ser ejercida por el Monarca, sin el consentimiento de las Cortes, cuando los D e­ cretos Conciliares y Bulas Pontificias contienen disposiciones de apli- caciôn general que afecten a las bases de la organizaciôn juridico-poli- tica de la naciôn (47). Finalmente, exist en determinado tipo de négociés internacionales, en los que la s prerrogativas del Monarca se encuentran claramente con- dicionadas. E stas lim itaciones son de distinta indole y tienen distinto fundament o y naturaleza. A si, unas arrancan del principio de m aterias constitutivas de réserva de ley y por lo tanto de la potestad legislativa que "reside en la s Cortes con el Rey" (48) y que en virtud del artfculo 172 el Monarca no puede ena­ jenar, ceder, renunciar o en cualquier msuiera traspasar a otro ninguna de sus prerrogativas (49) y de modo especial aquellas que comparte con los dos cuerpos colegisladores. (50) En este sentido tenem os la disposiciôn séptima del articulo 131 de la Consti-* tuciôn que establece que para la ratificaciôn de los tratados de alianza ofen­ siva, los esp ecia les de com ercio y concesiôn de subsidios a otras poten­ c ias extranjeras, se p récisa la previa aprobaciôn de las Cortes. Segun esto es évidente que: 209 19 . No es la A s amble a quien ratifie a sino el Rey. 29. El Rey, en los casos expresam ente indicados por la Constituciôn necesita ser habilitado para ratificar por el los ôrganos colegisladores. Una aprobaciôn previa en funciôn del principio de la existencia de una serie de m aterias de competencia reservada. En otras ocasiones, la lim itaciôn de las prerrogativas del Rey se fundan en el principio de sobersuiia. Dado que la soberania reside esencialm ente (51), y por lo m ism o, pertenece a esta "exclusivamente" (52) la potestad de establecer sus leyes fundamentales. (53) Es évidente que pu esto s en conexiôn intima lo dispuesto en los articulos prim ero, tercero y quince con la declaraciôn recogida en el articulo 29 por la cual "la Naciôn espaflola es libre e independiente y no e s ni puede ser patrimonio de ninguna fam ilia o persona", se cargan de sentido las restr icc ion es que en el articulo 172 se imponen a la s com petencias in ter­ nacionales del Rey. CONSTITUCION DE LA MONARQUIA ESPANOLA DE 18 DE JUNIO DE 1837 En 1837, a continuaciôn del desafortunado episodio constitucional repre- sentado por el E statut o Real de 1834 (54) frente a la labor constitucional 210 de la Constituciôn gaditana, la Monarquia de Isabel II reina de las Espaflas por la gracia de Dios y en su Real nombre y durante su menor edad, la Reina viuda su madré, dofla Maria Cristina de Borbôn, gober- nadora del Reino, considéra oportuno asegurar y consolidar los derechos que la nueva reina posee por la gracia de Dios con un respaldo constitu­ cional. A si, "siendo la voluntad de la Naciôn revisar, en uso de su sobera- nia, la Constituciôn politica promulgada en Cadiz a diecinueve de marzo de mil ochocientos doce, la s Cortes generates congregadas a este fin de- cretan y sancionan la constituciôn de 18 de junio de 1837 que recibe la conformidad y aceptaciôn de la Reina Gobernadora (55). La Constituciôn de 1837 puede ser considerada como el resultado de un agit ado periodo de tensiones internas, en ocasiones involucradas en la évolueiôn de las relaciones internacionales (55). En ultima instancia la Constituciôn de 1837 podria ser definida como una especie de "abrazo de Vergara consti­ tucional". La Constituciôn de 1837 recoge en su esencia las line a s generates san- cionadas por la Constituciôn de 1812. Sin embargo, en dicha Constituciôn aparecen una serie de m odificaciones sobre el Côdigo Constitucional gaditano. Reform as que tienen una innegable incidencia en la forma de distribuciôn de las com petencias internacionales entre lo s distinto s b r- ganos del Estado. No cabe decir, en principio, que hayan sido concebi- das e introducidas en el nuevo texto Constitucional salido de la revisiôn del de 1812, a estos efectos, sino a la v ista de la situaciôn interior de la Naciôn, es decir, al objeto de atribuir el Poder Ejecutivo una mayor l i- 211 bertad y flexibilidad en el ejercicio de sus facultades y com petencias, de forma que pueda afrontar y reso lver, de una u otra forma los graves y agudos problem as que en aquellos momentos conmueven a la sociedad espaflola hasta sus m ism os cim ientos, dejando a la nueva monarquia de Isabel II en una dificil y precaria situaciôn. Esta situaciôn cuyos pro­ blem as se manifiestan esencialm ente en el orden interno no pueden de­ jar de m anifestarse en la esfera de las relaciones internacionales de la Monarquia. Las atribuciones del Poder Ejecutivo se recogen en la Constituciôn de 1837 en el Titulo VI, relative al Rey (56) y en Titulo IX referente a los M inistros (57). En el prim ero de los Tftulos enunciados se déclara la persona del Rey "sagrada e inviolable", no est and o sujeta a responsabilidad (58). Se f establece la responsabilidad de los Dra eau ce a la realizaciôn de una obra de gobierno est able, adecuada y eficaz. La experiencia de largos aflos en que la Administraciôn, al mismo tiempo que m ulti- plicaba sus fines, perfeccionaba sus m edios, no autoriza a p resc in - dir por completo de un sistem a de divisiôn de trabajo que, teniendo fuerte raigambre en el pais, e s susceptible de u lteriores perfeccionam ientos". El texto, aunque sea solo parte del pre- ambulo de la Ley nos parece lo suficientemente expresivo como para ahorrarnos toda clase de comentarios que, por sùtiles que fueran, no afladirian nada al m ism o. 24 . - Rodrigo Fernândez-Carvajal, Op. c i t . , pag. 25. - Se ha dicho que por otro lado constituyô "un acierto indudable no rechazar un bloque la legislaciôn republicana, con lo que pese a las circunstancias de extrem a em ergencia, se demostrô una mayor moderaciôn por lo s mando s del Alzamiento Nacional que por lo s components s del Gobierno Provisional de la Repùblica". Pero fuere debido a unas y otras razones la re alidad es que no es posible en- contrar ninguna defclaraciôn derogatoria de la Constituciôn de 1931. 34^ 26. - En ùltinr.o térm ino y adado que la naturaleza m ism a del m ovi­ miento nacional "no précisa de disposicioneîj derogatorias", siempre queda pendiente de respuesta la cuestiôn de saber cuâles, a lo largo de las très ultim as décadas, de las disposiciones republica- nas y anteriores, pueden considerarse derogadas por la le g is la ­ ciôn posterior y cuâles pueden conservar cierto grado de vigencia, aunque solo sea a titulo provisionaly con caracter supletorio, a fait a de otras posteriores que las derogaran. Decreto num. 102 de 8 de spetiem bre de 19 36 que "de conformidad con lo dispuesto en la prim era de la s disposiciones esp ecia les de la vigente ley del Jurado se suspende el funcionamiento del tribu - nal jurado en todo el territorio sometido a la autoridad de la Junta de Defensa Nacional y en el que en lo su ce sivo se som eta. 27. - Decreto de 28 de julio de 1936. Dictado al amparo de la Ley de Orden Publico de 28 de julio de 19 33 y en virtud de los arts. 44 y siguientes justifico las facultades extraordinarias que asumieron las autoridades m ilitares; la 'suspensiôn" de los derechos civ icos reconocidos por la s leyes. Sin embargo es dificil considerar la legitim idad de los "actos de la Junta", dado que en ningun caso, y aun aceptando la s razones léga les alegadas por la Junta, puede esta "dictar" la derogaciôn de la legalidad constitucional sobre la que pretende fundamentarse. 28. - Un prim er periodo de caracter desconstituyente se inicia con el Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, periodo que se prolonga hasta la Ley de 30 de enero de 1938 que organiza la Administraciôn Central del Estado. 3 4 q Este periodo consagra la unidad de mando y la concentraciôn de poderes en la persona del General de Divisiôn D. Francisco Franco Bahamonde y encuentra su prim era expresiôn orgânica en la Ley de 1 de octubre de 1936 por la que se créa la Junta Técnica del Estado que entre otras dependencias créa la Secre- taria de Relaciones E xteriores. Completan la obra de este periodo: El decreto num. 9 de 3 de octubre de 1963 El decreto de 1 de octubre de 1936 El decreto de 31 de octubre de 1936 29. - Vid nota 10 30. - A si al amparo del Decreto de 1 de noviembre de 1936 se ha dicho que "por las circunstancias esp ecia les en que se produjo el Alzamiento Nacional, cuyos mandos hubieron de dedicar su atenciôn a la s operaciones, no se hizo una declaraciôn expresa por la que se dejara sin efecto la constituciôn de la Repùblica y lo s suprem os organism os politicos de ésta". 31. - Vid nota 30 32. - Instituciôn consagrada en el Tflitulo VI de la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967. Art. 38. Vid nota 22. 33. - Vid notas 23 y 28 34. - Decreto num. 131 de 25 de septiembre de 1936 por el que quedan prohibidas "mientras duren la s actuales circunstancias" todas las actuaciones politicas y sindicales y patronales de caracter politico. 349 35. - Vid nota 28 36. - Decreto de 13 de septiem bre de 1936 que "déclara fuera de la le y " "todos los partidos y agrupaciones politicas o soc ia les que, desde la convocatoria de la s eleccion es celebradas con fecha de 15 de febrero de 1936 habian integrado el llamado "Frente Popular", e s con toda evidencia una disposiciôn caracteristica del "Golpe Militar". 37. - Vid nota 23 38. - Vid nota 23 39. - Luis Garcia A rias, "La Politica Internacional en torno a la Guerra de Espafla" (Câtedra Palafox de la Universidad de Zaragoza, 1961) 40. - Publicado en el Boletin Oficial del dia 5 41. - Preâmbulo del Decreto de 1 de noviembre de 1936 42. - Vid nota 23 Art. 17 de la ley de 30 de enero de 1938, publicada en el B. O. del 31 : "Al Jefe del Estado, que asumiô todos lo s Poderes por virtud del Decreto de la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiem bre de 1936, corresponde la suprema pote stad de dictar normas juridicas de caracter general. Las d isposiciones y resoluciones del Jefe del Estado previa deliberaciôn del Gobierno y a propuesta del Ministro del Ramo, adoptarân la forma de Leyes duando afecten a la e structura orgânica del Estado o constituyan las normas principales del ordenamiento juridico del pais y D é­ crétés en los demâs casos". 35'^ No deja de ser curiosa la expresiôn "cuando afecten a la e s - tructura orgânica del Estado", expresiôn que induce a pensar en la existencia, en enero de 1938 en un Estado espaflol con una e structura orgânica. Expresiôn que no proyecta demasiada luz para interpretar los térm inos del Decreto de 19 de noviembre de 1936. 4:3. - Ley de 30 de enero de 1938, art. 19 44 . - Ley 30-1-1938, art. 19, pârrafo 29 "que constituia un Departa- mento especia l. 4 5 .- Vid nota 55 4 6 .- Vid nota 57 4 7. - Segun reza el preâmbulo de la Ley de 30 de enero de 1938. 4:8. - Vid nota 18 4:9. - Publicada en el B. O. del dia 9 5)0. - Art. 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939, Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas juridicas de caracter general, conformée al art. 17 de la Ley de 30 de enero de 1938 y radicando en el de modo permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten la forma de Leyes o de D ecretos, podrân dictarse aunque no vayan prece- didas de la deliberaciôn del Consejo de Ministro s, cuando razo- nea de urgencia asi lo aconsejen, si bien en ta ies casos el Jefe del Estado darâ después conocimiento a aquel de taies d isp o si­ ciones o resoluciones 3 51. - Art.' 3". - "Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la Presidencia los organism os y funcione^i'que dependian de aquella. Se exceptua la Direccion General de M arruecos y Colonias, la cual formara parte del M inisterio de Asuntos E xteriores. . . " 52. - Art. 4. - "Como organo directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de los tres Estados Mayores de la tierra, mar y aire, funcionarâ, a las ordenes directas del G eneralisim o, un Alto Estado Mayor con un General al frente. . . " 53. - Art. 5. - "Se créa la Junta de Defensa Nacional, bajo la P re s i ­ dencia del G eneralisim o, y compuesta por los tres M inistres del Ejército, Marina y A ire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del Alto Estado Mayor. Podran form ar parte de la Junta, cuando sean convocados, lo s M inistres de Indu stria, Comercio y Asuntos E xteriores. 54. - Ley 28/1972 de 14 de julio, por la que se dictan normas de aplicaciôn a la s previsiones sucesorias. Art. 19. - ' La Jefa­ tura del Estado, La Jefatura Nacional del Movimiento y la P residencia del Gobierno corresponden, con titularidad vita - l ic ia , al Caudillo de Espafla y G eneralisim o de los E jércitos, de conformidad con lo dispue sto en el articulo segundo de la Ley de Sucesiôn y disposiciôn transitoria prim era de la Ley Orgânica del Estado, en relaciôn con los articulos d iec ise is y diecisiete de la Ley de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y siete de la Ley de ocho de agosto de m il nove­ cientos treinta y nueve. Todo ello sin perjuicio de las potesta- des que otorgan al Jefe del Estado los articulos catorce y quince de la Ley Orgânica del Estado, en funciôn de las disposiciones anteriorm ente citadas. " 55. - Ley de Sucesiôn en la Jefatura dd Estado de 26 de julio de 1947, modificada por la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967. Art. 10. - "Son Leyes Fundamentales de la Naciôn: el Fuero de los Espafloles, el Fuero del Trabajo, la Ley Constitutiva de las Cortes, la présente Ley de Suce­ siôn, la del Referendum Nacional y cualquiera otra que en lo suce sivo se promulgue confiriéndole tal rango. Para derogar- la s o m odificarlas serâ necesario , ademâs del acuerdo de las Cortes, el referendum de la Naciôn. " En la actualidad, tienen reconocido este rango: a) Fuero del Trabajo. b) Ley de 17 de julio de 1942, Constitutiva de la s Cortes Espafiolas c) Ley de 17 de julio de 1945. Fuero de lo s Espafioles d) Ley de 22 de octubre de 1945, relativa al Referendum Nacional e) Ley de 26 de julio de 1947. Sucesiôn a la Jefatura del Estado f) Ley de 17 de mayo de 1958 de P rincip ios del Movimiento N a­ cional g) Ley de 10 de enero de 1967, Ley Orgânica del Estado. No lo tiene en cambio la Ley de Regimen Juridico de la Ad­ m inistraciôn del Estado de 1957. 56. - Ley de Referendum Nacional de 22 de octubre de 1945, Preâmbulo sin embargo en su articulo prim ero el Referendum se justifica en "la trascendencia de c iertas leyes lo aconseje. . . ", ". . . el in terés public o lo demande", ". . . para m ejor serv ic io de la Naciôn. . . " Se évita cuidadosamente la menor alusiôn a la suprema potestad legislativa del pueblo que se recoge en la Constituciôn de 1931 en su articulo 66 en relaciôn con el 51. 35 - Sin embargo, el art. 10 de la Ley de Sucesion en la Jefatura del Estado establece que "Para derogarlas o m odificarlas (las L eyes Fundamentales), sera necesario, adem as del acuerdo de las Cortes, el referendum de la Nacion" De la interpretaclon que encontramos en el art. 10 de la Ley de Sucesion y el 66 de la Constitucion de 19 31 résu lta que: a) En la prim era, la iniciativa corresponde al Jefe del Estado, y en el articulo 66 al pueblo, cuando lo solicite el 15% del cuerpo electoral. b) El Referendum se gun el articulo 10 de la Ley de Sucesion, esta concebido para la derogaciôn o modificaciôn de las Leyes Fundamentales, m ientras que el art. 66 de la Constitu­ cion de 1931 dice textualmente: "No serân objeto de este re - curso la Constitucion, las leyes com plem entarias de la m is- ma, la s de ratificaciôn de Convenios internacionales in sc r i­ tes en la Sociedad de las N acionales, lo s E statute s régionales, ni la s leyes tributarias". c) Dado el silencio de nuestras L eyes Fundamentales con re- laciôn a las de ratificaciôn de Convenios internacionales. . ", pero de acuerdo al espiritu del art. 10 de la Ley de Sucesion, cabria pensar que estas ultim as podrian ser objeto de r e ­ ferendum". 57. - La relaciôn Jefe del E stado-C ortes, présenta m atices distintos en la s diferentes Leyes Fundamentales. Hasta 1967, la prim itiva redacciôn de la Ley Constitutiva de la s Cortes Espafiolas de 17 de julio de 1942, no concuerda con c iertas expresiones que aparecen en el Fuero de lo s Espafloles, asi en; su art. 99 se dice: "Nadie estarâ obligado a pagar tributes que no hayan sido establecidos con arreglo a la ley votada en Cortes", una interpretaciôn rigorista de este precepto conduciria a considerar, a efectos tributaries, como derogadas las prerrogativas légiférantes del Jefe del E sta ­ do. A partir de 1967 la Ley de Certes choca con el art. 19 de la Ley de Referendum Nacional en la que solo se habla de " . . . lo s pro- yectos de L eyes elaborados por las Certes. . " Nada se dice de las L eyes aprobadas por las Certes, lo cual no deja de consti­ tuer se r ie s problem as de interpretaciôn a la hora de acudir al "plebiscite". 58. - Vid notas 56 y 57 59. - Existen no pocos aspectos de dificil interpretaciôn en la s Leyes de Sucesiôn a la Jefatura del Estado, la Ley Orgânica y la s llam adas ley es por las que se dictan las "precisiones sucesorias" de aplicaciôn a las "previsiones sucesorias", es decir: la Ley 62/1969 de 22 de julio publicada en el B. O. del E. , num. 17 5 de 23 de julio de 1969. La Ley 26/1971 de 15 de julio, publicada en el B. O. del E . , num. 169 de 16 de julio de 1971 y la Ley 28/1972 de 14 de julio, publicada en el B. O. del E. , num. 171 de 18 de julio de 1972. 60. - Vid nota 57. Tambien art. 3 de la Ley de Principios del Movi- miento Nacional de 17 de mayo de 1958, en consonancia con el art. 19 que lo s déclara "por su propia naturaleza, permanentes e inaltérables". 61 . - Rodrigo Fernândez-Carvajal, Op. cit . , pag. 73 y ss . 62. - Ley de Cortes: art. 19. - "Las Cortes son el oçgano superior de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado. Es m isiôn principal de la s Cortes la preparaciôn y elaboracionde las Leyes, sin perjuicio de la sanciôn que corresponde al Jefe del Estado". 63. - Fuero de lo s Espafloles, art. 34. - "Las Cortes votarân la s L ey es. n ecesarias para el e jercicio de los derechos reconocidos en este Fuero. " 64. - Preâmbulo de la Ley de Referndum Nacional de 22 de octubre de 1945: "abierta para todos los espafloles su colaboraciôn en la s tareas del Estado a través de los organism os naturales, constituidos por la fam ilia, el municipio y el s indicate, y pro- mulgadas las Leyes bâsicas que h an de dar nueva vida y mayor espontaneidad a la s representaciones dentro de un regim en de cristiana convivencia, con el fin de garantizar a la Nacion contra el desvio que la historia politica de los pueblos viene registrando de que en los asuntos de mayor trascendencia o interés püblico, la voluntad de la Nacion puede ser suplantada por el juicio subjetivo de sus mandataries, esta Jefatura del Estado. en use de las facultades que le reservan las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 19 39, ha creido conveniente instituir la consulta directa a la Nacion en referendum püblico en todos aquellos cases en que, por la trascendencia de la s L eyes o in- certidumbres en la opinion, el Jefe del Estado estim e la oportu- nidad y conveniencia de esta consulta. 65. - D iscurso pronunciado por L. Sanchez Agesta en la Sesiôn de 15 de julio de 1957 (B. O. de las C. E . , num. 563), "Este proceso de 356 sujeciôn del Estado y de la Administraciôn Pûblica al Derecho responde al m ism o tiempo a una de la s mas finas tradiciones de nuestro pensamiento juridico. Ya San Isidore declaraba que el Principe debe sujetarse a sus leyes, y Francisco de Vitoria, en esa hora lu mine sa del Renacimiento espaflol, combatia el principle "princeps legibus solutus", afirmando que un legislador que no cum pliera sus propias leyes, o como diriam os hoy, que un Estado que no se som etiera a su propio Derecho, representaba una Clara situaciôn de injusticia para la causa pûblica y para todos lo s m iem bros de la comunidad. . . " 6)6. - En prim er lugar, tenem os el hecho cierto de que desde la C onsti­ tucion de 1812 hasta hoy todos nuestros textes constitucionales h an dedicado une o varies de sus titulos a la Regencia. Que aunque la Regencia parezca siem pre como una formula subsi- diaria y provisional, e s lo cierto que la Monarquia espafiola ha vivido durante e l période constitucional, los m as de sus afios acogida a la formula "regencialista". Que la "regencia" como instituciôn politica constitucional, fué siem pre un instrumente de cobertura de la "monarquia constitucional" gracias a la cual la llamada en el siglo XIX "monarquia tradicional" vio frustra- dos sus intentes de asum ir la "corona" de las Espaflas. Que mediante "Regenciàs" actuaron soberanamente los Dictadores de turno. Hasta el 26 de julio de 1947, que se promulga la Ley de Sucesiôn y que déclara a Espafla, en eu ante unidad politica, es un "Estado catôlico, social y representative, que, de acuerdo con su tra- diciôn, se constituye en Reine (art. 19). Sin embargo, lo ünico realm ente cierto que de esta disposiciôn se puede afirm ar es 357 que Espafla, en cuanto unidad politica, rechaza la formula republicana al declararse, de acuerdo con su tradiciôn, cons- tituida en Reino, Este doble perfil que, como el Dios Jano présenta la figura del Jefe del Estado, puede incluse sobrevivir al General Franco dada la posibilidad de que la persona llamada a sucederle lo haga a titulo de Regente, que en tante que m agistrature circunstan- cial y temporal y, en consecuencia, no som etida al principle "hereditario" ha dado lugar a que se haya pensado en ella como una continuaciôn de la "Dictadura soberana", como en la M agis­ trature que cubra el transite a una Repùblica m as o menos P re s i- dencialista. Bastaria para elle con que la s C ertes aprobarein un proyecto de ley que sometido a referendum fuera ratificado por la Nacion, en virtud del cual la "Regencia" tuviera, durera lo que durera, un période de mandate que guardara correspondencia con los que habitu aiment e tu vie ran los P résidentes de las Repûbli cas y que podria coincidir con el période de cinco aflos que se fijan en la Ley Orgânica para el Présidente del Gobierno, para que, sin alterar la economia de las L eyes Fundamentals s en vigencia , el Estado espaflol, se hubiera conventido en una Repûbli ca de "hecho". Una curiosa Repùblica con extraflas sem ejanzas a la Repùblica Romana. Una Repùblica que podria conservar perfectamente la instituciôn monârquica, que habria entregado el "imperium" a "dos consules": El Regente y el Presidents del Gobierno. Mucho se ha discutido en torno a este problema. Ah or a bien: no debe olvidarse el peligroso jus go de palabras que encierra la definiciôn de "monarquia tradicional" que exige el VII de los Principios del Movimiento. 35fi 67. - En su art. 39 se déclara que "serân nulas las leyes y d is- posiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presenteLey Fundamental del Reino 68. - A efectos de la conclusion de tratados internacionales esta solem - ne declaraciôn no estâ exenta de consecuencias, dado que, entre lo s principios que en esta Ley se proclaman figuran los siguientes: "Espafla es una unidad de destino en lo universal . E ste prin- cipio a la luz de las definiciones recogidas en el art. 2 de la Ley Orgânica, déclara la nulidad de todo tratado que afecte a una concepciôn poco flexible de la soberania. Lo cual dicho con otras palabras obliga a la aprobacion por el Pleno de la s Cortes de una ley especial en virtud de lo dispuesto en el pârrafo I del art. 14. "La Nacion espafiola considéra como timbre de honor el acata- miento de la Ley de Dios, segun la doctrina de la Santa Iglesia Catôlica, Apostôlica y Romana, ùnica verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirara su legislaciôn". Este principio en relaciôn con el que proclam a que "Espafla, raiz de una greui fam ilia de pueblos, con lo s que se siente indisolu- blemente hermanada, aspira a la instauraciôn de la justicia y de la paz entre las naciones" pueden ser entendidos como una clâusula de recepciôn general del derecho internacional general o comun sem e jante al articulo 79 de la derogada constituciôn de 1931 que lo incorporaba al derecho positivo espaflol. Igualmente ambos principios matizan la declaraciôn prodamada en el 19, en e l sentido de distinguir entre "Espafla" como "Patria' raiz y miembro de una gran fam ilia de pueblos y Espafla en cuanto comunidad politica estatal, tal como e s definido en el principio 35q VII aunque tropieza con sérias dificultades si lo cotejam os con el principio IV, pues al hilo de nuestra interpretaciôn Vid tambien nota 69. - Ley Orgânica del Estado, Titulo II, arts. 6 al 12. 70. - Ley Orgânica del Consejo del Reino, art. 17, 19. - El Consejo del Reino asiste preceptivamente al Jefe del Estado en las s i ­ guientes cuestiones de la competencia de este: a) Proponer a las Cortes la ratificaciôn de Tratados o Con­ venios internacionales que afecten a la plena soberania o a la integridad del territorio espaflol. 71. - Vid nota 72. - Rodrigo Fernandez-Carvajal, Op. cit. pag. 84 7 3 .- Ley Orgânica, clâusula tr a n s ito r ia l- 74. - Art. 19 7 5. - I Antonio de Luna, "El Poder exterior", Madrid, 1962. 7 6. - Con absoluta independencia de que como haya podido observar Cast an, entre otros, "en Espafla no tenem os obstâculo del principio o teoria de la divisiôn de poderes" (véase e l opusculo "Los Princip ios Juridicos del Regimen Espaflol", Madrid, 1958, pag. 18) Princip ios que parecen definitivamente descartados por las declaraciones del art. 19 de la Ley Orgânica del Estado. Véase lo dicho en la parte de "Derecho constitucional comparado' 36^ 77. - M. M erle, "La Vida Internacional " (Madrid, 1965), pag. 7 8. - F. Perroux, "L'economie du XX siecle" (P aris, 1961), pags. 123 a 141. 79. - Para Leibniz "el espacio no es una substancia, sino el orden de coexistencias posibles". 80. - Leon Hu mo "L'Italie prim itive et le s debuts de l ' im périalism e romaine" (dans L'Evolution de l'Humanite, XVI, P aris, 1925) 81. - J. Ortega y G asset, "Una interpretaciôn de la H istoria Universal" (Madrid, 1959) pag. 137, "El Jefe del Estado fue prim ero en Roma el rey. Su poder era unipersonal y abso- luto. Era, a la vez, jefe del ejército, legislador y juez supre­ mo. Es decir, poseia ejemplarment y sin debilitaciôn alguna el pleno imperium". Véase Caps. V y VI. 82. Mommsen (Th.) "Histoire romaine" (trad. C. A. Alexandre) (P aris, 1863-1872) 83. - Ley Orgânica del Estado, art. 9, b) 84. - Ley Orgânica del Estado, art. 9, a) 85. - Vid nota 84 86. - Ley Orgânica del Estado, art. 69 87. - Vid nota 62 361 88. - Hasta que punto el sistem a institue ion al que configursin las Leyes Fundamentales, podrâ funcionar una vez queden dero­ gadas la s Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939 e s una incognita que solo el futuro podrâ aclarar. 89. - Suprimida. 90. - Rodrigo Fernândez-Carvajàl, Op. c i t . , pag. 117-18 91. - Constituciôn de 4 de octubre de 1958, art. 19. - Los actos del Présidente de la Repùblica distintos a los previstos en lo s articulo s 8 (prim er pârrafo) 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61. . . 92. - Constituciôn de 9 de diciem bre de 1931, art. 7 5. 9 3 . - Ley O rgânica del Estado, art. 14, IV 94. - Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado de 26 de julio de 1957, art. 10, 5. 9 5. - Vid nota 94. 96. - Decreto 801/1972 del 24 de marzo, sobre ordenaciôn de la actividad de la Administraciôn del Estado en m ateria de Tratados Internacionales. Publicado en el B. O. del E. num. 85 de 8 de abril de 1972. Titulos III y IV sobre "Negociaciôn, adopciôn y autenticaciôn del texto de un tratado" y "Firma de un tratado ", respectivam ente. 97. - Constituciôn de 1812, art. 170 y 171 recogen las pote stade s ejecutivas que "residen exclusivam ente en el rey" y "su autori- dad se extiende. . . a la seguridad del Estado en lo e x te r io r .. . " "conforme a la Constituciôn y a las leyes" . 362 98. - Constituciôn de 5 de junio de 1869, arts. 35 y 69 99. - Constituciôn de 30 de junio de 1876, Tfiitulo VI "Del Rey y sus M inistres". 100. - Constituciôn de 5 de junio de 1869, art. 35. - "El poder ejecutivo reside en el Rey, que lo ejerce por medio de sus m inistres". 101. - Constituciôn de 30 de junio de 1876, art. 49. Vid parte de H istoria constitucional espaftola, Constituciôn de 1876. 102. - Ley Orgânica del Estado. art. 13. - 1. " El Jefe del Estado dirige la gobernaciôn del Reino por medio del Consejo de M inistres" . Sin embargo, en el pârrafo II del m ism o articulo el Jefe del Estado no estâ incluido cuando dice: "El Consejo de M inistres, constituido por e l Présidente del Gobierno, el V icepresidente o Vicepresidente s, si lo s hubiere, y los M inistres, es el ôrgano que détermina la politic a nacional, asegura la aplica­ ciôn de la s leyes, ejerce la potestad reglam entaria y asiste de modo permanente al Jefe del Estado en los asuntos politicos y adm inistratives. 103. - Constituciôn de 1812, art. 172 104. - Constituciôn de 1812, art. 172. 105. - Ley Orgânica del Estado, art 13. 106. - Ley Orgânica del Estado, art. 69. 363 107. - Suprimida. 108. - Vid nota 70 109. - Ley Orgânica del Estado, art. 9 110. - Ley Orgânica del Estado, art. 9 111. - Vid nota 70. 112. - Ley Orgânica del Consejo del Reino, art. 17. 1 1 3 .- Vid nota 112 114. - Ley Constitutiva de las Cortes, art. 14, I. 115. - Vid notas 109 y 110. 116. - Ley de Sucesiôn, art. 10, pârrafo 29 1 1 7 .- Ley Orgânica del Estado, art. 10, e). 118. - Vid notas 109 y 114. 119. - Ley Orgânica del Estado, art. 8, II. 364 III. - COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS En Espafla como ha seflalado R. Fernandez-Carvajal, e l "titulo III de la Ley Orgânica del Estado, consagrado al Gobierno de la Naciôn no tiene en nuestro Derecho Politico otro antecedentes que el Titulo VI de la Constitucion de 1931". (1) Esto no quiere decir que la instituciôn del Gobierno nazca en la Ley Orgânica a la vida legal; ya la Ley de Regimen Juridico de la A dm inis­ traciôn del Estado de 1957 la habia regulado con cierto detalle en 1957 (2) bajo el apelativo sinônimo de Consejo de M inistres (3) que podemos considerar adquiere carta de naturaleza en nuestro derecho constitucio­ nal en la Constituciôn de 1869. (4) Sin embargo, la Ley Orgânica que no desarrolla con detalle sus funcio- nes y atribuclones (5), introduce la s oportunas precisiones relativas a la s relaciones entre e l Gobierno de la Naciôn con el Jefe del Estado por un lado (6) y con la s Cortes por otro (7), problem as a lo s que pre- tenden dar respuesta adecuada al "Recurso de contrafuero" (8) y la Ley de procedimiento de la coordinaciôn de funciones de los Altos Organo s del Estado (9). 36^ Sin embargo, es principio basico de la organizacion politico-adm inis- trativa espafiola que la Administraciôn actua unitariamente para el cumplimiento de sus fines, no obstante, la especializaciôn de sus ôrganos. Por ello , al dividirse la Administraciôn en grandes ram os o Departamentos m in isteria les, corresponde a cada uno de esto s una funciôn integradora de las m ultiples cuestiones comprendidas en su especifica competencia. Esta exigencia unificadora es, si cabe, m as apremiante cuando se trata de las relaciones internacionales del pais. La unidad de la acciôn exterior del Estado es indispensable para la existencia y desarrollo na­ cionales y para una eficaz cooperaciôn con los dem âs m iem bros de la Comunidad internacional, quedando garantizada constitucionalmente por la facultad del Gobierno de determinar la poli tica nacional, en este como en lo s demâs sectores de la actividad del Estado, y por la com pe­ tencia del M inisterio de Asuntos E xteriores para rea lizarlas, e s decir, para dar existencia verdadera y efectiva a la politic a ex terior . La competencia del M inisterio de Asuntos E xteriores se extiende asi a la totalidad de las relaciones internacionales del Estado, pues en la politica exterior estân siem pre présentes factores éticos y psico lôticos, estratégicos, culturales, econôm icos, socia les y juridicos, en proper - 36fi cion variable segun las circunstancias. Adem as, no es necesario dem ostrar como todos lo s gobiernos intentan su straerse al control parlamentario, recurriendo a lo que en su dia fue considerado como lo s casos de excepcion a la regia general de la n ecesi- dad de la ratificaciôn, es decir, a lo s acuerdos internacionales en forma sim plificada. Sin embargo, la proliferaciôn de las form as sim plificadas no se debe a lo que una lôgica elem ental nos haria imaginar como una c r is is del s i s ­ tem a de separaciôn de poderes, c r is is que, naturalmente, jugaria a favor del ejecutivo. Evidentemente, esta tendencia del Ejecutivo no ha dejado de exi stir en ningun momento (10) y en la a ctu alidad va extrem a- mente unida al desarrollo de la legislaciôn gubernamental. Sin embargo, ambos factores no hubieran determinado por si so los e l espectacular desarrollo y la amplitud que en lo s ultim os afios ha adquirido este fenôm e- no de los acuerdos internacionales en forma sim plificada. Es mas, tanto uno, es decir, los acuerdos en forma sim plificada, como el otro, o sea, la legislaciôn gubernamental, tienen su origen en causas muy sem ejantes, que en parte se fundamentein en la lentitud de los trabajos parlam entarios, y en no escasa medida vienen im puestos por la natura­ leza compleja y tecnica de la s reglam entaciones configuradas, por su volumen, como consecuencia de la intervencionism o estatal e in terestatal. 367 No obstante, segun lo s térm inos de la s Leyes Fundamentales (11) e s el Jefe del Estado, en cuanto représentante supremo de la Nacion y perso- nificacion de la soberania nacional a quien compete autorizar con su firm a el consentim iento del Estado en obligarse internacionalmente por un tratado o acreditar a lo s agentes internacionales, para que en su nom bre, lleven a cabo la m anifestacion del consentimiento del Estado en obligarse internacionalmente por un tratado. Que atribuciones tiene pues el Consejo de M inistros? La Ley Orgânica no incluye una enumeraciôn, al estilo de la que hace el articulo 10 de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn (12), sino que se lim ita a dar una especie de definiciôn descriptiva de la instituciôn" (13). Por ello es necesario rem itirse a la Ley de Regimen Juridico de la Adm i­ nistraciôn como punto de partida para conocer lo que concierne al Con­ sejo de M inistres en sus actividades en m ateria de tratados y Convenios internacionale s. A si podemos declarar inicialm ente que los preceptos fundamentales se contienen en la Ley de Regimen JuHdico de la Administraciôn de julio de 1967 (14) y diferentes d isposiciones com plem entarias (15), en cuanto no se opongan a lo preceptuado en las Leyes Fundamentales (16), en la s que se configuran la s funciones y competencias del Consejo de M inistros y del M inisterio de Asuntos Exteriores, en lo relativo a promover, pro- yectar, dirigir y ejecutar la politica exterior del Estado y concertar las 368 relaciones entre Espafla y otros Estados y Organizaciones in ter­ nacionales. Como es bien sabido, las com petencias internacionales del Gobierno, en m teria de tratados internacionales, se ha fundamentado, al m e­ nos durante el periodo comprendido entre 1957 y 1972, en el discutido pârrafo 5 del articulo 10 de la Ley de Regimen Juridico (17) y que ha dado ocasiôn a ser io s problemas en razôn de lo dispue sto en el articu­ lo 9 de la Ley Orgânica del Estado y el 14 de la Ley de Cortes despué s de su reforma a raiz de la promulgaclôn de la Ley de 10 de enero de 1967. Sin embargo, la competencia del Consejo de M inistros que se pretende o se h an hecho derivar del repetido art. 10, 5 de la Ley de R. J. A. E. , no pueden- ser tenidas en consideraciôn mâs que si la interpretaciôn de este precepto se efectua en relaciôn con lo s articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes (18). De lo contrario, nos llevaria a una interpretaciôn estrecha- mente literal de la norma considerada como una "monada juridica", es decir, compléta en si m ism a, aislada del ordenamiento juridico general y particular, llegariam os a la conclusiôn que todos los tratados in ter­ nacionales a los que nuestro pais se adhiera obligarian al Estado vâlida- mente cuando el Gobierno acordare su adhesiôn a los m ism os, en las m is m as condiciones que acuerda la apertura de negociaciones o la firm a de un acuerdo en cuyas negociaciones ha participado, e s decir, sin n ecesi- dad de intervenciôn de las Cortes de ningun tipo. Esto, en otros térm i- nos équivale a decir que un torcido entendimiento del articulo 10, 5 de la L. R. J. A. E . , puede llegar a constituir un fraude constitucional (19). Ante la ambigüedad en que el susodicho pârrafo 5 del articulo 10 de la L. R. J. A. E . , cabe ensayar toda clase de interpretaciones, de con- formidad al método empleado, lo que dificilm ente résulta aceptable, desde un punto de vista de nuestro sistem a de leyes fundamentales, es una interpretaciôn litera l que, al margen de cualquier otra considera­ ciôn, no conviene confundir y m enos identificar con el respeto formai ya las form as que siem pre ha gobernado la s m anifestaciones del e sp ir i­ tu de la Ley. Ahora bien, tanto en el caso de que el articulo 10, 5 de la L. R. J. A. E. lo interpretem os adoptando un método lôgico, h istôrico o sistem âtico, invariablemente llegarem os a las m ism as conclusiones (20) Estas conclusiones, exactamente de signo contrario a las derivadas de una sim ple interpretaciôn litera l pueden ser reumidas como: a) Las deficiencias term inolôgicas en m ateria de derecho con- vencional internacional. D eficiencias propias a esta disciplina (21) y no exclusivas del derecho espaflol, en el que puede ser mâs afortunada como en las L eyes de Enjuiciamiento Civil (22), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (23), m ientras que en otras ocasiones se emplea una term inologia "genérica" y se hace sim ple r e ­ feren d a a lo s "tratados", como ocurre en e l art. 15 del Côdigo de Com ercio o en el 27 del Côgido Civil (23). b) Sin embargo, estas deficiencias term inolôgicas que se aprecian en nuestras ley es, leyes de rango suficiente como son la s anterior- mente citadas o la Ley General Tributaria (24), viene compensada por la unidad de criterio que es posible observar en todas ellas (25). Esta unidad de criterio a que aludimos podia ser definida diciendo que el concepto en ratificaciôn, en el sentido que es empleado en todos eso s texto s légales; équivale a la sanciôn de la s leyes por el Jefe del Estado. En este sentido la ratificaciôn de un tratado por el Jefe del Estado y la sanciôn de una ley, son desde el punto de vista del Jefe del Estado nombres distintos que damos al acto que realiza la persona que tiene atribuida la suprema potestad de em itir normas juridicas de caracter general, lo ùnico que cambia es el procedimiento legislativo previo (26). 7 1 1. - Rodrigo Fernandez Carvajal, Op. c it . , pag. 71 y ss . 2. - T ercera Ley que reorganiza la Adm inistraciôn Central no puede considerar se como una etapa importante en el proceso de lim i- taciôn del "poder". Unie ament e a la v ista de las com petencias enumeradas en el art. 10 a favor del Consejo de M inistros, que esta Ley sign ificase una revocaciôn de la Ley de 8 de agosto de 1939 y una vuelta a la s disposiciones de la Ley de 30 de enero de 1938. Sin embargo, la Ley Orgânica del Estado, vino a d is i- par cualquier duda a este respecte, en la prim era de sus clâusu- la s transitorias. Sin embargo, debemos sefialar que por D e­ creto 779/1967, de 20 de abril, por e l que se aprueban lo s tex ­ te s refundidos de la s Leyes Fundamentales del Reino, queda in- cluida como tal e l Fuero del Trabajo de 9 de m arzo de 1938, m ientras que no se le reconoce este rango constitucional a la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 3. - Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. Art. 10. - "Es de la competencia del Consejo de Ministros" La competencia del Présidente del Gobierno y de los M inistros las recogen los arts. 13 y 14 respectivam ente. 4. - Constituciôn de 5 de junio de 1969, art. 35. No deja de ser curioso ver como mucho s de lo s ôrganos del E s ­ tado e in stitu clones que reflejan la s L eyes Fundamentals s pare­ cen sacadas de diferentes constituciones anteriores, con lo cual nos hallam os siem pre en la desconcertante situaciôn de descu- brir que todo résulta ser lo contrario de lo que fué y nunca llega a ser lo que se dice. 5. - 372 6. - Ley Orgânica del Estado. Titulo III. 7. - Vid nota 6. 8. - Ley Orgânica del Estado, Titulo X, arts. 59 a 66. 9. - Ley de 14 de julio de 1972. 10. - Repârese la moderna historia constitucional, tanto en Espana como fuera de nuestro pais. Nota sobre la competencia del M inisterio de Asuntos E xteriores de 21 de enero de 1970. 11. - V éase parte anterior relativo a las competencias del Jefe del Estado. 12. - Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn, art. 10. Vid nota 16. 13. - Rodrigo Fernândez-Carvajal, Op. c it . , pag. 71 14. - Vid arts. 10, 13 y 14 15. - Decreto de 24 de febrero de 1972, arts. 24, 25 y 26. Art. 16 de la Ley de 30 de enero de 1938, "La Presidencia queda vin- culada al Jefe del Estado. Los M inistros reunidos con él ôonstituirân é l Gobierno de la N aciôn .. . " 16. - Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado. Art. 10, "Es de la competencia del Consejo de M inistros. 5. Autorizar la negociaciôn y firm a de Tratados o Acuerdos y Convenios internacionales y la adhesiôn a lo s ya existantes". 373 17. - Suprimido 18. - La m ism a Ley de Regimen Juridico establece en el art. 10, "Someter al Jefe del Estado proyectos de disposiciones con fuerza de Ley, en cuanto el Gobierno cuente para ello, en cada caso, con expresa delegacion por Ley votada en Cortes y previo dictamen del Consejo de Estado en Pleno' . En el apartado 3 del m ism o art. 10 aflade "Proponer al Jefe del Estado la seuicion de D ecretos-leyes en caso de guerra o por razones de urgencia. Esta sera apreciada por el Jefe del Estado, oida la Comision a que hace referen d a el articulo 12 de la Ley de Cortes. El art. 28 establece que "serân nulas de pleno derecho las disposiciones adm inistrativas que infrinjan lo establecido en lo s articulos anteriores" que concuerda con el art. 26 que establece que "La Adm inistra­ ciôn no podrâ dictar d isposiciones contrarias a las leyes ni regular, salvo autorizaciôn expresa de una ley, aquellas m aterias que sean de la exclusiva competencia de la s Cortes". 19. - Dictamen del Consejo de Estado, n9 37. 248/37068 de 1 diciem bre de 1971. 20. - Suprimido. 21. - Ch. Rousseau, "Droit International Public" (Paris, 1970, t.J ) pag. 81 y ss . 74 22. - Ley de Enjuiciamiento Civil de 1 de abril de 1881. De las sentencias dictadas por Tribunals s extranjeros. Art. 951. - "Las sentencias firm es pronunciadas en paises extranjeros tendrân en Espafla la fuerza que establezcan lo s Tratados respectivos". Art. 952. - "Si no hubiere Tratados e sp écia les con la naciôn en que se hayan pronunciado tendrân la m ism a fuerza que en ella se diere a la s ejecutorias dictadas en Espafla (Principio de Reciprocidad)" Art. 953. - "Si la ejecutoria procediere de una naciôn en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento a las dictadas por lo s Tribunals s espafloles, no tendrâ fuerza en Espafla". Art. 954. - "Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan lo s très articules que anteceden, las ejecutorias tendrân fuerza en Espafla, si reunen las circunstancias siguientes: 1 -. Que la ejecutoria haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acciôn personal. 3. ^2-. Que no haya sido dictada en rebeldia. 3 -. Que la obligaciôn para cuyo cumplimiento se haya pro- cedido sea lic ita en Espafla. ? 4 -. Que la carta ejecutoria reuna lo s requisitos n ecesarias en la naciôn en que se haya dictado para ser considerada como auténtica, y lo s que las Leyes espafiolas requieren para que haga fe en Espafla. Art. 955. - "La ejecuciôn de la s sentencias pronunciadas en na­ ciones extranjeras se pedirâ ante el Tribunal Supremo. 375 Se exceptua el caso en que, segun lo s tratados, corresponda su conocimiento a otros Tribunals s. " 23. - Ley de Enjuiciamiento Criminal de 17 de noviembre de 1882. Art. 827. - "Procédera la peticiôn de extradiciôn: 19 E n l o s c a s o s q u e s e d e t e r m in e e n l o s T r a ta d o s v ig e n t e s c o n la P o t e n c ia en c u y o t e r r i t o r io s e h a l la r e e l in d iv id u o . 29 E n d e f e c t o d e l T r a ta d o , en l o s c a s o s en q u e la e x ­ t r a d ic iô n p r o c é d a se g u n e l d e r e c h o e s c r i t o o c o n s u e t u - d in a r io v ig e n te en e l t e r r it o r io a c u y a n a c iô n s e p id a l a e x tr a d ic iô n . 39 E n d e f e c t o d e l o s d o s c a s o s a n t e r io r e s , cu a n d o la e x tr a d ic iô n s e a p r o c é d a n te s e g u n e l p r in c ip io d e r e c ip r o c id a d . Côdigo de C om ercio. Art. 15. - "Los extranjeros y las Com- paflias constituidas en el extranjero podrân ejercer el com ercio en Espafla, con sujeciôn a las leyes de su pais, en lo que se r e - fiere a su capacidad para contratar, y a las d isposiciones de este Côdigo, en todo cuanto concierne a la creaciôn de sus establecim ientos dentro del territorio espaflol, a sus operaciones m ercantiles y a la jurisdicciôn d e b s Tribunals s de la Naciôn (C iv ., o n . , 27 y 28; Reg. de 20 sept 919, a. 107, num. 3) Lo prescrito en este articulo se entenderâ sin perjuicio de lo que en casos particulars s pueda estab lecerse por los tratados y convenios con las dem âs potencias. " 3 n o i b côdigo Civil. Art. 27. (Ley de 15 de julio de 1954) "Los extranjeros gozan en Espafla de los m ism os derechos c iv iles que los espafloles, salvo lo dispue sto en L eyes e spé­ c ia les y T ratados. " Art. 28. - "Las Corporaciones, Fundaciones y A sociaciones reconocidas por la Ley y dom iciliadas en Espafla gozarân de la nacionalidad espaflola siem pre que tengan el concepto de personas juridicas, con arreglo a las disposiciones del présente Côdigo. Las A sociaciones dom iciliadas en el extranjero tendrân en Espafla la consideraciôn y lo s derechos que determinen los Tratados o Leyes e sp écia les. " 24. - Ley General Tributaria de 28 diciem bre 1963. Art. 13. - "Las Clâusulas de naturaleza tributaria contenidas en acuerdos o tratados internacionales, carecen de eficacia en tanto no sean estos ratificados con arreglo al ordenamiendo juridico nacional. " (Véase art. 14 Ley 17 julio 1942). Art. 22. E. - "El âmbito de aplicaciôn de las Leyes tributarias espaflolas en cuanto se refieran a lo s actos realizados por ex ­ tranjeros, a los rendimientos o utilidades por estos percibidos o a los bienes y valores que le s pertenezcan, podrâ ser m odi- ficado por Decreto a propuesta del M inisterio de Hacienda: a) Por requerirle la aplicaciôn de acuerdos internacionales celebrados por nuestro pais o a lo s que Espafla se haya adherido. b) Por resultar procédante de la aplicaciôn del principio de reciprocidad internacional. 377 Ley de Reforma Tributaria de 11 junio 1964. Art. 111. - " 1. Estân sujetos al Im puesto.. . . 2. El alcance de la obligaciôn de contribuir solo se entenderâ modificado por lo dispu esto en tratados internacionales. " Art. 124. - "Estarân exentas 8. Las adquisiciones a que se refieren lo s num éros 1, 2 , 9 del articulo 146 cuando tengan lugar por herencia o legado. " Art. 146. - "Estarân exentas: 9. Las transm isiones y demâs actos y contratos en que la exenciôn resuite concedida por tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado Espaflol. " (Véase arts. 123 num. 8 y 158, num. 2-1, asi como el art. 13 de la Ley General (num. marg. 1). Art. 158. - "1. Estarâ exento el au ment o de valor de la s f incas rûsticas y urbanas cuando el pago del impuesto recaiga sobre: 19 . _ 2 9 . - La Iglesia, respecte de los bienes a que se refiere el art. XX del vigente Concordato de 27 de agosto de 1953. 2. E starâ asim ism o exento el aumento de valor: 1 9 . - Cuando se m anifieste en la s transm isiones a que se refieren los apartados 19 y 49 del art. 123 y 99, 12 y 17 del articulo 146. " Art. 202, 1. - "Estân exentos del impuesto (I. T. E. ) 20. - Los actos y operaciones por los que se conceden esto s beneficios en Convenios Internacionales, ra tifica - dos por el Estado espaflol. " ,'r 378 25. - En todos e llo s se emplea como norma la siguiente term inologia: a) Tratado b) Tratados especia les c) L eyes esp ecia les y tratados d) Ratificaciôn 26. - V erem os este aspecto del problema al examinar la ̂prâctica de las Cortes en m ateria de tratados y convenios internacionales. C A P I T U L O C U A R T O 380 CAPITULO IV. - LA COMPETENCIA DE LAS CORTES ESPANOLAS (I) I. EVOLUCION DE SU FUNCION DE ACUERDO A SU LEY CONSTITUTIVA ANTES Y DESPUES DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1967. ARTICULO 19. La Ley de 17 de julio de 1942 se lim itaba a définir a la s Cortes como "ôrgano superior de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado" (1) y declarar que era "su m isiôn principal la preparaciôn y elaboraciôn de las leyes" (2). La prim era es demasiado vaga y amplia. Esta vaguedad se corresponde con la tim idez con que se configura su ^ m isiôn principal. En 1942 no se trataba como dice R. Fernandez-Carvajal "de m odificar los fundamentos de la potestad leg islativa , sino tan solo de crear, segün reza el préambule, un "eficaz instrumento de colaboraciôn" que fuera también "principio de autolimitaciôn para una instituciôn m âs sistem âtica del Poder". De aqui la cuidadosa selecciôn de lo s term ines" (3). Los redactores de la Ley de 17 de julio de 1942 rehuyen sistem âticam ente el empleo de la palabra "aprobaciôn" referida a la actividad légiférante de las Certes, con e lle se pretente y se logra la creaciôn de una Câmara no légiférante, sino dictaminadora, e s decir "no facultada para dar por bueno un proyecto de ley, sino tan solo para em itir un juicio a su respecte" . A partir de este planteamiento carecia de trascendencia la expresiôn "partici­ paciôn del pueblo espaflol en la s tareas de Estàdo". 381 Elio hace que la s Cortes creadas por Ley de 17 de julio de 1942 y que pretenden "teinto por su nombre cuanto por su com posiciôn y atribuciones. . reanudar g loriosas tradiciones espaflolas. . . " (4), tienen desde 1942 hasta 1967, poco que ver con la s Camaras legislativa s y Parlam entos occidentales de tipo clâsico . Hasta 1967 "Las Cortes no aprueban la ratificaciôn de los tratados, como ocurria durante la vigencia de la Constituciôn de 1931. En realidad, hasta el ultimo Reglamento de las Cortes (1957), podrfa interpretarse que estas no poseian, en m ateria de ratificaciôn, mâs que una funciôn consultiva in sig - nificante" (5). Este juicio emitido por Ezequiel Cavaleiro, antes de la r e ­ forma de la Ley Constitutiva de las Cortes el 20 de enero de 1967 podemos considerarlo relativam ente cierto. Sin embargo del m ism o se pueden dedu- cir dos asertaciones que distan de ser ciertas. En prim er lugar la vigencia de la constituciôn de 1931 la s Cortes aprobaban, sin m âs, la ratificaciôn de los tratados (6). La segunda que, a partir de 1967, la s nue va s Cortes E spa­ flolas cumplen idéntica funciôn (7). Independientemente del hecho de que m ientras sigan vigentes las L eyes de 30 de diciembre de 1938 y 8 de agosto de 1939 la "potestad de dictar norm as juridicas de aplicaciôn general" estâ vinculada al Jefe del Estado y del hecho de que las Cortes hayan tenido como m isiôn principal "la preparaciôn y e la ­ boraciôn de las leyes" (8) o tengan en la actualidad "la elaboraciôn y aproba­ ciôn de las leyes" (9), de conformidad con el pârrafo prim ero del articulo 382 prim ero de su Ley Constitutiva, pârrafo que ha permanecido inalterado, la s Cortes "son el ôrgano superior de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado (10). Seme jante definiciôn de la s Cortes le confiere una naturaleza muy especffica. Ahora bien, si tenem os en cuenta que en m ateria de conclu s iôn de tratados internacionales carecen de toda intervenciôn a la hora de preparar, elaborar, adoptar y autenticar lo s textos de lo s tratados (11); que la potestad le g is la t i­ va reside en el Jefe del Estado (12), podemos preguntarnos cuâl e s la na­ turaleza de la intervenciôn de las Cortes en m ateria de conclusiôn de trata­ dos internacionales? que funciôn cumplen? para que se las hace in ter­ venir? Si com parâm es las disposiciones recogidas en nuestra legislaciôn re la ti- vas a la intervenciôn de la s Cortes con la intervenciôn del Parlamento britânico, puede pensarse que estas intervienen en todas aquellas ocasiones que lo s tratados exigen, para su aplicaciôn, disposiciones que entran dentro de las competencias de las Cortes. Tal es el caso de los tratados que im ­ pli can gravamenes o cargas financieras para el Estado a los ciudadanos o modifican los derechos publicos o privados de lo s espafloles (13). Esta m a- nera de concebir la intervenciôn de la s Cortes se lim ita, en principio, a la s medidas leg islativas para la ejecuciôn interna del tratado. 383 Como actuan la s Cortes Espaflolas a este respecto, e s decir, que género de m edidas adopta? Hasta 1967, el art. 14 se lim ita a decirnos que ' las Cortes en Pleno o en Comision, segun los casos, seran oidas para la ratificaciôn de aquellos tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn, sea de su competencia, conforme a los articulos anteriores". No parece dudoso, pues, que la actuaciôn de las Cortes se lim ita, durante la prim era etapa de su h istoria a "expresar una opiniôn", e s decir, a em itir, despué s de su examen, un "dictamen" (14), eu and o se trate de tratados que afectan a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia (15). A si entendida la norma, carece de interés que la elaboraciôn del dictamen procéda de la Ponencia, la Comi- siôn o el Pleno. Desde 1967, e s decir , desde el momento en que la s Cortes comienzan a elaborar y aprobar la s leyes, el articulo 14 est able ce en relaciôn con la intervenciôn de las Cortes una doble manifestaciôn: la aprobaciôn de una ley especial cuando el tratado afecte a la plena soberania o la integridad territorial y la aprobaciôn de un dictamen para los demâs casos (16). Ahora bien, si esta lim itada actividad "dictaminante" no resultaba proble- mâtica antes de la réform a de 20 de enero de 1967, a partir de esta fecha en que las C ortes deben "aprobar" las leyes, cambia la naturaleza del dictamen que emitan respecto aquellos tratados que afectan a m aterias cuya 38 { regulaciôn sea de su competencia de acuerdo a su Ley Constitutiva y demâs Leyes Fundamentales. Esto nos pone frente a un agudo dilema: o ampliar la interpretaciôn del apartado I del articulo 14 para comprender todas las m aterias que afecten a m aterias cuya regulaciôn es de la competencia de las Cortes, o atribuir un caracter vin cul ante al dictamen emitido por la s Cortes, en Pleno o en Comisiôn, si a este apartado I del art. 14 le damos una interpretaciôn restringida (17). Ahora bien, si tenemos présente que el Estado del 18 de julio y la Ley Or- gânica de 10 de enero de 1967, no responde al principio clâsico de divisiôn de poderes, sino que "el sistem a institucional del Estado espaflol responde a lo s principio s de unidad de poder y coordinaciôn de funciones" (18) y que "la soberania nacional es una e indivisible, sin que sea susceptible de dele- gaciôn ni cesiôn" (19). Si considérâm es que las funciones de las Cortes no acaban con lo que se define su "misiôn principal" (20) es inevitable pre- guntarse si la s Cortes "en cuanto ôrgano de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado" (21), que "es la suprema instituciôn de la comuni- dad nacional" no tiene la puerta abierta para, en un momento dado, estim ar constituye "el ôrgano adecuado para el cumplimiento de los fines del Estado dado que si e lla s son el cauce de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado, son en definitiva el ôrgano que mejor refieja dentro del Estado a la comunidad nacional, lo cual la llevarfa a considerar que a e llas in eu mb en el ejercicio de la soberania nacional. Naturalmente, este fenômeno 38 s podria producirse, sin m odificar los apartados I y II del articulo 29 de la Ley Organica del Estado, con lo cual habriamos conseguido dar vida a un Regimen de Asam blea puro, solo comparable al que goberno Francia en 1793 (21) y 1795 (22). La confusa redacciôn del art. 19 de la Ley de Cortes sumada a la del art. 29 de la Ley Organica del Estado, pueden, pues, en m ateria de conclusion de tratados internacionales dar origen a problem as d ific iles de reso lver dentro del marco de nuestro sistem a institucional y de enojosas consecuen- cias. Asi pues, si en lugar de concebir a la s Cortes como un "ôrgano que tiene atribuido el poder legislative" , la s entendemos como un ôrgano del Estado que aparté de su m isiôn principal comparte, en virtud del principio de uni­ dad de poder con otros ôrganos del Estado la s dem âs tareas del Estado, no nos impide, ni siquiera el "principio de coordinaciôn de funciones", pen- sar que, del mism o modo que la "funciôn legislativa" no es m âs que su m isiôn principal, ni su ùnica m isiôn y que, por razones diver sas (23) no le es exclusiva, sino que comparte con otros ôrganos del Estado, la s Cortes pueden dentro delm arco de nu est ras instituciones, concebir que no son ex ­ tradas a ninguna de las tareas del Estado y en consecuencia, compartir, con otros ôrgËinos del Estado las com petencias y funciones ya sean internas como externas (24). Se podria cerrar ei paso a las Cortes si estas, a la vista de lo anterior- mente expuesto, estim ar an que como "ôrgano superior de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado, pueden y deben, intervenir en las distintas fa ses de la celebraciôn de los tratados internacionales? Evidentemente el problema que planteamos es una realidad que, en cierta rnedida, ya se ha plante ado (25). No obstante, habrâ que esperar se curnplan las previsiones su cesorias, para ver por donde discurren lo s "principios de unidad de poder" al perder vigencia la s disposiciones r ec o ­ gidas en la prim era de la s clâusulas transitorias de la Ley Organica (26) y"el principio de coordinaciôn de funcione^'de conformidad a la Ley 27/1972 de 14 de julio, que prevee el procedim iento de la coordinaciôn de funciones de los Altos Organos del Estado. Todo ello sin perder de vista que el "Recurso de contrafuero" (27) y la!'Ley de Referendum" (28), representan al m ism o tièmpo que cauces de coordinaciôn, fuente de im prévisib les ten- siones y conflictos funcionales entre lo s Altos Organos del Estado. ARTICULO 14. Evidentemente, este problema solo puede plantearse a partir de la definiciôn del concepto de "soberania nacional" recogida en el articulo 29 de la Ley Organica del Estado de 10 de enero de 1967. Esta concepciôn de la "sobera­ nia nacional" como "una e indivisible, sin que sea susceptible de delegaciôn ni cesiôn" (29) que responde a una visiôn rigorista y arcaica, demasiado 387 rigida para salvar los inevitables conflictos de competencias que pueden surgir entre los Altos OrgEinos del Estado, aun incluso de concurrir coor- dinadamente en el cumplimiento de la s funciones que le s son propias. Esta definiciôn de la "soberania nacional" contrasta con: la précisa expresiôn con que el Côdigo fundamental de la II Re- pùblica espafiola recogia las m âs modernas concepciones en torno a la soberania, que después de la P rim era Guerra Mundial se postulan en el contexto internacional de la Sociedad de las Naciones (30) La primitiva redacciôn del articulo 14 de la Ley de Cortes, que quizâs en virtud de su im precisiôn y vaguedad, ofrecia mâs probabilidades de adaptaciôn a las nuevas realidades internacionales del présente. Los principios de flexibilidad que han hallado expresiôn variable, en las modernas Constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial (31) Evidentemente, la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado, impuso la reforma de los textos de las Leyes Fundamentales anteriores a 1967, 38,' para adaptar sus resp ectives textos a las d isposiciones recogidas en la Ley Orgânica del Estado (32). Esto, como era de prever, llevô a la reform a de ciertos articulos de la Ley Constitutiva de la s Cortes de 17 de julio de 1942, que ya habia sido modificada por la Ley de 9 de Marzo de 1946. Los principales articulos afectados por esta concepciôn de la soberania definido en la Ley Orgânica del Estado, eran naturalmente los articulos 19, 10, 12, 13, 14, 16 y 17. Sin embargo, a pesar de que la concepciôn de la s nuevas Cortes (33), asi como las reform as introducidas en los articulos 13 (34), 14 (35), asi como en los articulos 16 (36) y 17 (37), hubiersin debido dar lugar a una nueva redacciôn del articulo 10, este permaneciô, inexplicablemente, dentro de lo s térm inos de su prim itiva redacciôn, con lo cual no deja de presentar se r ie s dificultades en relaciôn con el articulo 12 (38) y la nueva del 14 que quedô redactado en lo s siguientes términos: " L - La ratificaciôn de tratados o convenios internacionales que afecten a la PLENA SOBERANIA o a la INTEGRIDAD TERRI- TORIAL ESPANOLA sean objeto de ley , aprobada por el Pleno de las Cortes. II. - Las Cortes en Pleno o en Comisiôn, segun los casos, serân 389 oidas para la ratificaciôn de los demâs tratados que afectan a m aterias cuya regulaciôn sea de su com petencia, conforme a los articulos diez y do ce". Si com parâm es la prim itiva redacciôn del articulo 14 con la de 1967 nos en- contramos con que la s m odificaciones no afectan solo al apartado I, sino también al II. A si tenemos: Redacciôn de 17 -VII-42 10-1-67 La ratificaciôn de lo s tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberania o a la integridad territoria l e spaflola serân objeto de ley aprobada por el Pleno de las C o rtes . Las Cortes en Pleno o en Comisiôn segun los casos serân oidas Las Cortes en Pleno o en Comisiôn segun lo s casos serân oidas 300 para la ratificaciôn de aquellos tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia conforme a los art. an teriores. para la ratificaciôn de lo s demâs tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia conforme a los articulos diez y doce. El articulo 14 en su redacciôn de 1942 alu de a "aquellos tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su com petencia conforme a los atticu los anteriores". Ahora bien, los articulos anteriores son p recisa - mente los articulos 10 (39), 11 (40), 12 (41) y 13 (42). Por e l contrario, el ultimo pârrafo del articulo 14, II, e s decir, en su redacciôn de 1967 se lim ita a decir "de lo s dem âs tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia conforme a lo s articulos diez y doce". En prim er lugar, esta reform a restringe la aplicaciôn del articulo 13 y l i ­ mita una interpretaciôn demasiado libre del articulo 11, En segundo lugar al refer irse de una forma directa a la competencia de las Cortes conforme a los articulos 10 y 12 debiô procederse a m odificar esto s dos articulos de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgânica del Estado y demâs Leyes Fundamentales. (43) 39i No obstante si nos lim itam os a la reform a del art. 14 de la Ley C onsti­ tutiva de la s Cortes Espaflolas en cuya redacciôn se evidencian profundas transform aciones, viene impuesta no sôlo por esa nociôn de la soberania definida por el articulo segundo de la Ley Organica del Estado, sino también por la s lim itaciones que el articulo noveno de la L. O. del Estado pone a las atribuciones y facultades que se reconocen al Jefe del Estado, es decir la necesidad de una ley o, en su caso, acuerdo o autorizaciôn de las Cortes, a lo s fines siguientes: a) Ratificar tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberania o a la integridad del territorio espaflol. b) D eclarar la guerra y acordar la paz. c) R ealizar los actos a que hace referen d a el articulo doce de la Ley de Su ce siôn y los que vengan determinados en otros preceptos de la s Leyes Fundamentales del Reino. La prim era considraciôn que se impone es la de dilucidar la m anifiesta falta de precisiôn entre el articulo noveno de la Ley Orgânica del Estado y Apartado I, del articulo 14 de la Ley de Cortes, pues m ientras en una se déclara "necesita una ley, o en su caso, acuerdo o autorizaciôn de las / 309 Cortes", la nueva redacciôn del articulo catorce de la Ley de Cortes a lo s fines expresados en el apartado a) del articulo noveno de la Ley Organica del Estado, se establece taxativa la necesidad de una ley aprobada por el Pleno de la s Cortes. No résulta dudoso, como afirma el P rofesor TRUYOL que una incorpora- cion plena del Estado espaflol a las Comunidades Europeas, im plicaria en principio, evitar que una interpretaciôn estricta del articulo segundo de la Ley Organica del Estado, o una reform a del m ism o, de acuerdo al procedim iento previsto para estos casos (44). Si tenem os en cuenta que el apartado a) del articulo noveno de la m ism a Ley Organica del Estado, asi como la s m odificaciones que encontramos en la nueva redacciôn del artfculo 14 de la Ley de Cortes, tanto el apar­ tado I, de nueva redacciôn como en el II, relajan el rigorism o de la de­ finiciôn de que de la soberania nacional nos da el apartado a) del articulo segundo de la Ley Orgânica del Estado, y cabria decir que en cierto modo la acercan a la fôrmula francesa de la Constituciôn de la V Repùblica en su articulo 54, cuando en Francia por la acciôn del General De Gaulle comïenza a atenuarse el clim a favorable a una progresiva lim itaciôn de la soberania de los Estado s, sin embargo, como el paso de los aflos nos ha demostrado, el impulso in icial era una corriente irreversib le, siguiô inexorablemente su camino hacia el futuro consolidando sus frutos y alcan- 393 zando nuevas m etas com unitarias, deja, desde el punto de vista juridico constitucional e internacional, como una cuestion abierta, donde quizas el problema m as agudo sea el de resolver es saber donde conviene dar el prim er paso, e s decir, en el ambito constitucional interno o en la e s ­ tera de la integraciôn internacional (45). Pues, en todo lo que hace a la soberania del Estado, nos hàllamos ante el curioso fenômeno de que en la m ism a medida en que el Estàdo se ve desbordado por la fuerza de la s nuevas realidades soc ia les, en su capa- cidad de solucionar de una forma idônea lo s problem as humanos, en un mundo en el que e l principio de interdependencia todo lo pénétra, pierden su razôn de ser no pocas de la s exigencias tradicionales del Estado en el ejercicio de la soberania de fronteras para dentro, al no guardar ya la debida proporciôn con su contrapartida positiva. A si, la soluciôn de los problem as internos, dependen cada dia mâs de factores que escapan a las posibilidades de control ejercitables por el Estado en particular, si se desea evitar el r iesgo de d eslizarse por la siem pre peligrosa pendiente del dirigism e que lleva al totalitarism e. De aqui ese debilitamiento que se aprecia por doquier del "principio de autoridad" del Estado en cuanto tal, que ha de conducir, antes o después, a una vigorizaciôn, a cost a suya, de las comunidades m enores de vida y de cooperaciôn espontânea h istôrica- mente vivas, no pocas de la s cuales se hallan divididas, como si la historia se hubiera dedicado a jugar durante sig los a im itar a Salomôn. 39: Vemos que la soberania, tal como tradicionalmente ha sido concebida y definida (46) sufre en la hora présente un doble reto, uno desde dentro, que favorece la vigorizaciôn de la s constelaciones de in tereses humanos interno y otro a favor de la s constelaciones de naturaleza supranacional y alcance internacional. También podemos hallar en lo s textos constitucionales espafloles desde la constituciôn gaditana de 1812 a la constituciôn de 9 de Diciem bre de 1931 una continuidad relativa a la forma de concebir la Soberania Nacional y la Integridad T erritorial que nos ayude a comprender lo s térm inos en que se halla redactado el pârrafo prim ero del articulo 14 de la Ley de Cor­ tes modificada por la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967. Verem os como son independencia de la ideologia politica que aspira la redacciôn de lo s diferentes textos constitucionales se mantiene una unidad de criterio. Si exceptuamos el Estatuto de Bayona de 6 de julio de 1808 (47), las Constituciones politicas de la Monarquia espafiola desde la de 19 de marzo de 1812 son en lo que respecta a la soberania nacional y la integridad territorial de la naciôn espafiola bastante m âs expresivas que la vigente L. O .E. En el articulo prim ero se déclara que "la naciôn espafiola e s la reuniôn de todos los espafloles de ambos hem isferios" curiosa y sagaz esta de- 39 finciôn, pues en ella se expresa al m ism o tiempo los siguientes e le - mentos: a) Con independencia de cualquier otro criterio la naciôn espafiola viene definida fundamentalmente por su elemento humano, con- c'ebido como "reuniôn". b) Indirectamente se establece un criterio territoria l. Ahora bien, son los espafloles que viven en territor ies de ambos hem isferios quienes definen el territorio de la naciôn espafiola y no v iceversa . c) Una naciôn es decir la reuniôn de todos lo s espafloles, que como seflala el articulo segundo es "libre e independente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna fam ilia ni persona". Esto nos lleva a considerar que d) La Soberania radica esencietlmente (48) en la Naciôn y, por lo m ism o, pertenece a esta exclusivam ente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. El articulo 10 define los paises, régi one s, reinos, posesiones, etc. que comprende el territorio espaflol. Todo ello concebido como un conjunto de territories dependientes de un m ism o gobierno. Gobierno definido en 393 el articulo 14 como "una monarquia-hereditaria". Ahora bien, en el articulo 15 se déclara que "la potestad de hacer la s leyes reside en las Cortes con e l rey. En la Constituciôn de 1812 se denomina gobierno a lo que normalmente conocem os bajo la denominaciôn de ejecutivo. Esta concepciôn nos la confirman lo s articulos 109, 120 y 121 (49). Ahora bien, si la s Cortes segun la Constituciôn de 1812 no pueden le g is - lar sin el rey, este a su vez no puede gobernar sin la s Cortes. El articulo 131 donde se especifican las facultades de la s Cortes (50), el articulo 170 y en particular el 172 que establece la s restr icc ion es de la autoridad régi a (51) nos ponen de m anifiesto el alcance de la s prerroga- tivas que se reconocen al monarca, prerrogativas que ponen fuera de su alcance la s auténticas facultades o com petencias propias de la Soberania. Respecto a lo que aqui nos concierne m âs directam ente conviene destacar â â» â et cL St d.lus restr icc ion es 2 -, 3-, 4 - , 5-, 6-, 7 -, 8 -, en virtud de la s cuales no puede el rey: 19 Au sent arse del reino sin consentimiento de las Cortes; y s i lo h iciere se entiende que ha abdicado la Corona. Dado que conforme al artfculo 15 la potestad de hacer las ley es reside en las Cortes con el rey, fâcil e s comprender el fund a- mento de esta interrumpciôn. 39 29 E n a je n a r , c e d e r o p e r m u ta r p r o v in c ia , c iu d a d , v i l l a o lu g a r , n i p a r te a lg u n a p o r p eq u efla q u e s e a d e l t e r r i t o r io e s p a f lo l . 39 H a c e r a lis in z a o f e n s iv a , n i t r a t a d o s e s p e c i a l e s d e c o m e r c io c o n n in g u n a p o te n c ia e x tr a n j e r a s in e l c o n s e n t im ie n to d e l a s C o r t e s . 4 9 O b lig a r s e p o r n in gû n tr a ta d o a d a r s u b s id io s a n in g u n a P o ­ t e n c ia e x tr a n j e r a s in e l c o n s e n t im ie n t o de l a s C o r t e s . 59 C e d e r n i e n a je n a r l o s b ie n e s n a c io n a le s s in e l c o n s e n t im ie n t o d e l a s C o r t e s . 69 Im p o n e r p o r a i , d ir e c t a n i in d ir e c t a m e n t e c o n t r ib u c io n e s , n i h a c e r p e d id o s b a jo c u a lq u ie r n o m b r e o p a r a c u a lq u ie r o b je to q ue s e a , s i no q u e s ie m p r e l o s han de d e c r e t a r l a s C o r t e s . P o s tu la d o e l a r t ic u lo 131 en s u s a p a r ta d o s 7 9 , 89 y s ig u ie n t e s r e i t e r a n e s t a n e c e s id a d en que s e h a l la e l m o n a r c a de o b te n e r de l a s C o r te s la a p r o b a c iô n a n te s d e su r a t i f ic a c iô n r e s p e c t o a l o s t r a t a d o s d e a l i an z a o f e n s iv a , l o s s u b s id io s y l o s e s p e c i a l e s d e c o m e r c io . 3 9 s En la Constituciôn de 1837 mâs moderada que la de 1812 como tuvimos ocasiôn de ver se conservan no obstante los m ism os principios. P rin ­ cipios que esquem âticam ente expuesto s son los siguientes: 19 La Soberania e s atributo de la naciôn 29 La Potestad de hacer las leyes residen en las Cortes con el Rey (52) 39 Al Rey y sus M inistres corresponde dirigir las relaciones diplom âticas y come rela ies con las dem âs potencias. D e­ clarar la guerra, hacer ratificar la paz, e t c . . . (53) Sin embargo, el articulo 48 réitéra la autorizaciôn que el Rey necesita, por una ley especia l para: a) En general, ceder o permutar cualquier aparté del territorio espaflol. b) Admitir tropas extranjeras en el reino. c) Ratificar los tratados de alianza ofensiva, lo s especia les de com ercio y los que estipulen dar subsidio a alguna potencia extranjera. 39 d) Y, naturalmente, ausentarse del reino. En la Constituciôn de la Monarquia espafiola de 23 de mayo de 1845 por la que se m odifica la de 18 de junio de 1837 se repite la antigua relaciôn del artfculo 12 y lo s principios de los articulos 46, 47 y 48 son recogidos en idénticos térm inos y alcance con los artfculos 44, 45 y 46 de la nueva constituciôn (54). En nada se diferencia en estas cuestiones la constituciôn no promul- gada de 1856 (55) y la Constituciôn de 1876 (56). Sin embargo venia como en el proyecto de Constituciôn Federal de 1873, casi puede afirm arse que la nociôn de Derecho internacional se difumina como una dimensiôn suprema de la "naciôn espafiola" (58). Hecho por lo demâs bastante significativo en el extrafio dato que los redactores del proyecto no articulen el Tftulo V, relative a "las facultades correspon- dientes a los P oderes publicos de la Federaciôn". Este tftulo en el que se sefialan las facultades que hacen referen d a a la soberania de la naciôn, e s decir, de la federaciôn en la esfera supra­ nacional queda de este modo, colocado al margen de la constituciôn a la espera de que se redacte una constituciôn supranacional. (59) 400 La moderna conrepciôn es del Derecho internacional, como ya hem os tenido ocasiôn de contemplar '60) adquiere carta de naturaleza der tro de nuestr* Derecho Constitucional con la Constituciôn de 19 31. Ah ra bien, el reconocim ientc que hace la Constituciôn de 1931 de las norm as un iversales del derecho de gentes y su incorporaciôn al derecho po' tico espaflol ( i l ) , obligaba,;, necesariam ente, a m atizar conceptos como los de Naci in (62), soberania (63), soberania nacional (64), com ­ petencias internacionales del Estado Espaflol (65), y los fundamentos de la potestad legis! ttiva (66) asi como el e jercicio de la m ism a (67) y sus lim ites (68) tanto desde el punto de v ista interno como internacional (69). No parece dudosc que la redac liôn del art. 14 représente un indudable re - troceso con relac ôn a la redacciôn de 1942, sino que, como de ser , desde el punto de vista histôrico naciô con un rerraso de 100 aflos por la forma de c mcebir el problema (70) nociones que pueden ser ex- plicadas e incluso justificadas (71), pero que no ofrecen grandes perspec- tivas de futuro. II. LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA , ^ ^ -------------------------------------------------------------------------- 401 LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE 17-VIII-1942 Y SUS DEFICIENCIAS De acuerdo con el art. 99 de su Ley Constitutiva "Las Cortes se reunen en Pleno para el examen de las L eyes que requieran esta competencia y, ademas siem pre que sean covocadas por el Présidente de acuerdo con el Gobierno". Las L eyes que requieren esta com petencia son aquellas que por las m aterias que regulan se enumeran en el art. 10 (72) las m aterias que son objeto de actos o leyes que la s Cortes conoceran en Pleno. Por su parte el art. 12 establece que es de la com petencia de las C om isio- nes de las Cortes "todas las d isposiciones que no esten comprendidas en el articulo 10 y que deban revestir forma de ley" (73) porque asf lo disponga alguna posterior a la présente o bien porque se dictamine en dicho sentido por la Comisiôn especia l que se establece en e l m ism o articulo (74). Sin embargo, el articulo 11 que dispone que "los proyectos de ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previam ente a inform e y propuesta de las Co- m isiones correspondientes" (75), en virtud de lo cual, todas las m aterias que forman la esfera de la competencia reservada al ôrgano legisla tivo , se e s - tratifica en dos n iveles y en principio la com petencia de la s Com isiones la abarca en su tôt alidad. No podemos decir lo m ism o de las m aterias c o r r e s­ pondientes al Pleno de lais Cortes, cuya im precisiôn es notoria, a pesar de que la redacciôn de lo s articulos 10 y 12 aparenten lo contrario. En prim er lugar es al arm ante mente defectuosa la forma en que el texto de la Ley Constitutiva de las Cortes ha reflejado "las m odificaciones in ­ troducidas por la Ley Orgânica del Estado", dado que para la redacciôn 409 del art. 10 no se ha tenido en cuenta ninguna de la s reform as introdu­ cidas en el articulo 9 de la Ley Orgânica que sigue en los térm inos de 1942, e s decir: Las Cortes concederân, en Pleno, de lo s actos o L eyes que tengan por objeto alguna de la s m aterias siguientes: a) Los presupuestos originarios y extraordinarios del Estado. b) Las grandes operaciones de carâcter econôm ico y financiero. c) El est able cim iento o reform a del régimen tributario. d) La ordenaciôn bsuicaria y monetaria. e) La intervenciôn econôm ica de lo s Sindicatos y cuantas medidas leg isla tivas afecten, en grado transcendental, a la economia de la Naciôn. f) Leyes bâsicas de regulaciôn de la adquisiciôn y pérdida de la nacionalidad espafiola y de los deberes y derechos de los espaflo­ le s . g) La ordenaciôn p o litico -juridica de las instituciones del Estado. 403 h) Las bases del régim en local. i) Las b ases del Derecho Civil, M ercantil, Social, Penal y P rocesa l. j) Las b ases de la Organizaciôn judicial y de Administraciôn Pùblica. k) Las bases para la ordenaciôn agraria, m ercantil e industrial. 1) Los planes nacionales de enseftanza. m) Las dem âs ley es que el Gobierno, por si o propuesta de la Comisiôn correspondiente, décida som eter al Pleno de las Cortes. Igualmente, el Gobierno podrâ som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley. El articule 12 establece que son de là competencia de las Com isiones de las Cortes todas la s disposiciones que no estén comprendidas en el art. 10 y que deban revestir forma de Ley, bien por que asi se establezca en alguna posterior a la présente o bien porque se dictamine en dicho sentido i 0 4 por una Comisiôn compuesta por el Présidente de las Cortes, un M inistre designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisiôn Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con titulo de Letrado, el Présidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisiôn em itirâ dicta- men a requerimiento del Gobierno o de la Comisiôn Permanente de la s Cortes. Por ultimo lo que a nuestro entender résulta m as importante, es decir, que CONTRARIAMENTE A LO QUE HASTA EL PRESENTE VIENE AFIRMANDOSE, los articules 10, 12, 14, de la Ley Constitutiva de las Cortes, no pueden ser reducidos a la s UNICAS DISPOSICIONES DE NUESTRO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL QUE RECOGEN LAS MATERIAS QUE CONSTITUYEN LA LLAMADA ''RESERVA DE LEY" dado que, e l espiritu del legislador en la redacciôn de los articu les 10, 12 y 14 no acotar el campe de la s m aterias reservadas a la Ley, sine LA COMPETENCIA, FUNCIONES Y COORDINACION DE LAS AC- TIVIDADES DE LAS COMISIONES Y EL PLENO. De acuerdo con el articule 12 de la Ley de Certes "son de competencia de las Com isiones de la s C ertes todas las disposiciones. . todas las d isp osic ion es .. . que deban revestir forma de ley . . .b ien porque asi lo establezca en alguna posterior a la présente. . . " 4 0 k0 Esto nos lleva, naturalmente, a considerar los preceptos que en las le y e s Fundamentales establecen las m aterias que deben revestir forma de ley o exigen una actividad legislativa por parte de la Camara. Sin embargo, al llevar a cabo esta revision de la s Leyes Fundamentales en cuanto la s m aterias que en los m ism os se recogen puedan ser objeto de tratados internacionales, debemos preguntarnos si dichas m aterias seran objeto unica y exclusivamente de la Competencia de la Comisiôn de Asuntos E xteriores o por el contrario pueden estar comprendidas dentro de las enunciadas en el articule 10 de la Ley de Cortes o afectar a lo s casos recogidos en el apartado I del articule 14. A este fin estudiarem os aquellos articules de la s Leyes Fundamentales del Reine que de una u otra manera, afectan al objeto de este e studio, siguiendo para e lle el orden establecido en el Décrété 779/67 de 20 de abril, por el que fueron aprobados lo s textes refundidos (76) de las m ism as. (77) LA EXCEPCION DEL ARTICULO 13 DE LA LEY DE CORTES En case de guerra o por razones de vigencia, el Gobierno podrâ regular, mediante D ecreto-L ey, la s m aterias enunciadas en lo s articules 10 y 12. 406 Acto continue se darâ eu enta del m ism o a las C ertes, para su e studio o elevaciôn a Ley con la s propuestas de modifieacion que en su case, se estim en n ecesarias (78). Sobre esta redacciôn de 1942, las m odificaciones introducidas en 1967 comienzan por suprim ir "en case de guerra", quedando el D ecreto-L ey reducido a la s razones de urgencia. No es el Gobierno quien puede r e ­ gular mediante D ecreto-L ey, sino simplemente proponer la sanciôn de la s m ism as al Jefe del Estado quien oida la Comisiôn que se establece en el art. 12, apreciarâ la urgencia. Por otro lado, la Comisiôn antes indicada podrâ llam ar la atenciôn de la Comisiôn Permanente si advirtiera m ateria de contrafuero (79). Pero la reform a m as significativa del art. 13 e s la referente al ultimo pârrafo. Dado que "acto contmuo de la promulgaciôn del D ecreto-L ey se darâ cuenta del m ism o a la s Cortes" (80). D esde el punto de vista de las m aterias reguladas por lo s tratados internacionales, cuando estas son de competencia de la s Cortes, la antigua redacciôn del art.l 3 carecia de incidencia a efectos de la competencia de las Cortes, dado que esta al no poder m odificar el texto auténtico del tratado, sino aceptarlo o re- husarlo (81), una vez que el Gobierno por razones de urgencia habia e s ti- mado ratificar por D ecreto-L ey un tratado, poco podian hacer ya la s 407 Cortes. Por eso la reform a del art. 13, al situar delante lo s requisitos que ha de reunir e l D ecreto-L ey (82), permite la defensa por parte de la s Cortes en los casos que el art. 13 puede afectar la competencia y funcion mediante el recur so de contrafuero, lo cual no resultaba posible antes de 1967, a pesar de la coletilla recogida en el ultim o pârrafo de la redacciôn de 1942. 40s 1. - Ley Constitutiva de la s Cortes Espaftolas. E sta definicion de la s Cortes Espaftolas como "organo superior de partici- paciôn del pueblo espeiftol en las tareas del Estado" que se recoge en su art 19 ha permanecido inalterado después de la publicaciôn del texto refundido de la misnaa a raiz de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado. Igualmente no ha sufrido variaciôn a pesar de la prom ulga­ ciôn de la Ley de Sucesiôn a la Jefatura del Estado, cuyo art. 10, pârrafo 29, puede dar lugar que por encim a de la s Cortes ex iste e l Referendum como ôrgano de participaciôn popular y direct a en la s tareas del Estado. Q uizâs ayudara a interpretar este concepto la frase del preâm - bulo sègun la cual: " superada la fase del Movimiento n ac ion a l.. . . , . siguiendo la linea del Movimiento Nacional la s C ortes que ahora se c re a n .. . . " 2. - Ley de Cortes, art. 19. - Lo cual no excluye que a la s Cortes se le puedan conferir o reconocer otras m ision es dentro de la s tareas del Estado. 3. - R. Fernândez Carvajal, Op. c i t . , pag. 102. 4. - Ley de Cortes, Preâmbulo. 5. - Preâmbulo de la Ley Constitutiva de la s Cortes Espaftolas de 17 de julio de 1942: "La creaciôn de un regim en juridico, la ordenaciôn de la actividad adm inistrativa del Estado, el ecuadra- miento del orden nuevo en un sistem a institucional con claridad y rigor, requiere un proceso de elaboraciôn del que, tanto para lograr la m ejor c alidad de la obra como para su arraigo en el pais, no conviene est en au sente s repre sentacione s de lo s e le - 4 0 do m entos constitutivos de la comunidad nacional. El contraste de pareceres - - dentro de la unidad del regim en - - l a audiencia de aspiraciones, la critica fundamentada, la intervencion de la técnica leg islativa , deben contribuir a la vitalidad, justicia y perfeccionam iento del derecho positivo de la Revolucion y de la nueva Economia del pueblo espaflol. A zares de una anormalidad que, por evidente, es ocioso ex- plicar, han retrasado la realizacion de este designio. P ero , superada la fase del Movimiento Nacional en que no era factible llevarlo a cabo, se estim a llegado el momento de establecer un ôrgano que cumpla aquellos com etidos. Continuando en la Jefatura del Estado la suprema potestad de dictar norm as juridicas de caracter general, en los térm inos de la s Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 19 39, el ô r ­ gano que se créa significarâ a la vez que eficaz instrum ente de colaboraciôn en aquella funciôn, principio de autolimitaciôn para una instituciôn mas sistem âtica del Poder. Siguiendo la linea del Movimiento Nacional las Cortes que ahora se crean, tanto por su nombre cuanto por su composiciôn y atribuclones, vendrân a reanudar g loriosas tradiciones espaftolas". Compârese con el preâmbulo del Real D ecreto-L ey de 12 de septiem bre de 1927 por el que se créa la "Asamblea Nacional Consultiva: "Pues b ie n .. . la Asam blea Nacional que se proyecta. No ha de ser el Parlamento, no leg islarâ , no compartirâ so- beranias; pero por encargo del Gobierno y aun por iniciativas propias, colaborarâ en su obra. . . y, m ientras interviene la actualidad prepararâ amplia labor que som eter en su dia a la aprobaciôn del ôrgano que la suceda, que por fuerza ha de tener caracter lég isla tive . . . " Ezequiel Cavaleiro, "Los tratados internacionales" (Pamplona ), pag. 410 6. - El articulo 75 de la Constituciôn de 19 31 en el pârrafo 29 y 39 del apartado e) seftala ûnicamente que "los tratados de caracter politico, lo s de com ercio, los que supongan gravamen para la \ Hacienda pùblica o individu aiment e para lo s ciudadanos espafto- le s y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecuciôn m edidas de orden leg isla tive solo obligarân a la Naciôn si han s i- do aprobados por la s Cortes, el pârrafo 39 se refiere a "los proyectos de Conveio de la organizaciôn internacional del Tra- bajo serân som etidos al Parlamento para su aprobaciôn". 7. - Debemos tener en consideraciôn que la obra de Cavaleiro fue publicada algunos afios antes de la promulgaciôn de la Ley Orgâ­ nica del Estado. 8. - P rim itiva redacciôn del art. 19 de la Ley de Cortes de 17 de julio de 1942. 9. - Redacciôn del art. 19 de la Ley de Cortes después de la reform a de 20 de enero de 1967. 10. - Ley de Cortes, art. 19. 11. - Véasen las pâginas relativas a las com petencias internacionales del Consejo de M inistres y el Jefe del Estado 12. - A pesar de que por lo que respecta al e jercicio efectivo de esta prerrogativa y aun distinguiendo entre la legislaciôn ordinaria, la legislaciôn constitucional y la legislaciôninternacional por via convencional, se haya producido una verdadera "desuetudo" en la prim era y en la ultima hay que presum ir î e mantiene "caeteris paribus" hasta que no se cumplan las previsiones su cesorias. 41l 13. - En tal sentido se nos aparecen el Fuero de lo s Espafloles, art. 34 y 99 de la Ley Orgânica, asi como el 10 de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado. 14. - Esta e s la opiniôn de R. Fernândez Carvajal, Op. cit. , pag. 117-8, asi como la del Consejo de Estado, expresada en su dictamen 36. 227 de 7 de noviembre de 1968. Sin embargo, ya verem os mâs adelante, al estudiar la prâctica constitucional de las Cortes en m ateria de tratados interna­ cionales, como, en una u otra manera, se habla de "proyectos de ley". 15. - En virtud, como se verâ, de una amplia interpretaciôn y aplicaciôn del articulo 14 de la Ley de C ortes. 16. - El Consejo de Estado, en el dictamen citado en la nota 14, al examinar e l articulo 9 de la Ley Orgânica del Estado en rela - ciôn con el art. 10 de la Ley de Cortes, distinguia ya très po- sibilidades. 17. - Si hemos de atenernos al art. 12 segun el cual son de competencia de la s Com isiones todas las d isposiciones que no estén com pren­ didas en el articulo diez y que deban revestir forma de ley, los tratados y convenios internacionales 1. - Son de la competencia de la Comisiôn de Asuntos E x­ ter iores porque deben revestir forma de ley y en consecuencia es de aplicaciôn el articulo 16 segun el cual el Jefe del Estado debe prom ularlos en el plazo de un m es o devolverlo a las Cortes en los térm inos del articulo 17. 412 2. - Son de la competencia del Pleno en virtud del ultimo pârrafo del articulo 10 segun el cual ' el Gobierno podrâ som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley ' . 18. - Ley Orgânica del Estado, art. 2, II. 19. - Ley Orgânica del Estado, art. 2, I 20. - Ley de Cortes, art. 19 21. - Acto Constitucional de 24 de junio de 1793, art. 53: "Le corps lég is la tif propose des lo is et seud des décrets. " art. 55: " Sont désignés sous le nom particulier de décret, le s actes des corps lég isla tif, concernant. . . . . . . . La ratification des traites. . . " 22. - Constitucion de la Republique française du 5 fructidor^ an III (22 agosto de 1795) art. 333, 'Les traites ne sont valables qu'apre, avrir este exam inés et ratifies par le corps législatif: néan­ m oins, le s conditions secretes peuvent recevoir provisairem ent leur execution des l'instant meme ou e lle s sont arrêtées por le D irectoire. " 23. - En prim er lugar porque la comparte con el Consejo de M inistres (Ley Regimen Juridico art. 10) y el Jefe del Estado (Leyes de 1938 y 1939, Ley de Cortes art. 19). En segundo lugar porque en virtud del art. 13, puede ser ejercido por el Ejecutivo. Esto se m anifiesta con mayor claridad en m ateria de tratados internacionales. 413 24. - Con lo cual la s Cortes podrian elegir o pretender una intervencion en esta s m aterias analogas a la s del Senado en lo s Est ados Unidos de Am erica. Un conflicto de Compe­ tencia entre el Jefe del Estado y la s C ortes. No podria ser resuelto por lo s procedim ientos de contrafuero y la Ley de 14 de julio de 1972, sino ûnicamente mediante recur so al Referendum Nacional. 25. - Existe en la actualidad una corriente en el sendo de las Cortes que estim a que todos los tratados internacionales, por el mero hecho de serlo son de su com petencia y afectan al art. 14, I. 26. - Existen innegables puntos de friccion entre: a) El Estado espaflol como suprema instituciôn de la comunidad nacional (Ley Orgânica, art. 1, I) b) El Estado espaflol constituido en Reino (Ley Orgânica, I, I) c) El Estado espaflol como titular del ejerc ic io de la so - beranfa (Ley Orgânica, 1 I). d) El Estado espaflol como sistem a institucional (Ley Or­ gânica 2, II). e) El ejercicio de la soberania por el Estado a través de lo s ôrganos adecuados (Ley Orgânica 1, II) f) El ejercicio de la soberania, "una e indivisible a través de "ôrganos". 414 g) El ejercicio de la soberania no susceptible de delegaciôn ni cesiôn" por el Estado, a través de ôrganos adecuados". h) El Jefe del Estado como "représentante supremo de la Naciôn". i) El Jefe del Estado como "personificaciôn de la soberania nacional". j) etc. etc. Todo lo cual no deja claram ente definidos lo s conceptos de: 1. - Naciôn 2. - Comunidad nacional 3. - Soberania nacional 4. - Estado espaflol 5. - Y la titularidad, personificaciôn, representaciôn y e je r ­ cicio por personas y ôrganos distintos de lo que en principio es "uno, indivisible y no susceptible de cesiôn ni delegaciôn". Y no deja de contrastar con: a) El art. 10 de la Ley de Sucesiôn b) El art. 19 de la Ley de Cortes c) El preâmbulo de la Ley de Referendum Nacional. 27. - Sin embargo, el "recurso de contrafuero ofrece sérias contra- dicciones y no pocos problemas de orden jurisdiccional. Si "es contrafuero todo acto legislativo o disposiciôn general del Gobier no que vulnere los principios del Movimiento Nacional o dem âs leyes fundamentales del Reino" y segun el art. 30 de la Ley 41% de P rincip ios del Movimiento Nacional "serân nul as las ley es y d isposiciones de cualquier c lase que vulneren o menoscaban lo s P rincip ios proclam ados en la présente Ley Fundamental del Reino". No cabe pues como seflala el art. 64 de la L. O .E . una " resoluciôn que anule el contrafuero". Por otro lado no cabe pensar en "contrafuero" en la hipotesis del art. 65 de la Ley Orgânica en la revision constitucional establecida en el art. 10 de la Ley de Sucesiôn. 28. - Preâmbulo 29. - La soberania nacional como no susceptible de delegaciôn ni cesiôn solo puede aludir en el piano interno a la no confusiôn de la titularidad de la m ism a, es decir, la naciôn, no puede delegarla ni cederla a nadie, llâm ese como se llam e, en el piano internacional debemos entenderla referida al art. 14-1. Vid nota 26. 30. - Véase en la parte de la historia constitucional espaflola lo que al respecte se dice de la constituciôn de 1931. Que recogen la s Constituciôn alemana de Weimar 1919, Checoslovaca, Mexicana 1917, Uruguay y Rumania. 3 1 .- Truyol Serra, (A .), "Fundamentos. . . . " , pag. 91-2. Sobre este problema véase la obra de Puente Egido (J. ), ' A l­ guna s consideraciones en torno al principio de armonia in s ti­ tucional en la s organizaciones europeas. Con especial referen ­ d a al derecho espaflol (Homenaje a D. Antonio Luna, Madrid, 1968). i l fS 32. - Sin embargo quedan en los textos refundidos de las Leyes Fundamentales abundantes expresiones que no dejan de ser r e - veladoras en cuanto a lo s criter ios que inspiraron la redacciôn de lo s textos de las Leyes Fundamentales con posterioridad a la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado. A si nos encontramos que durante la época en que las Cortes se limitaban a "preparar y elaborar" la s leyes, los textos de la s L eyes Fundamentales anterior e s a 1967, hablan 'unâni- memente de "leyes elaboradas por la s Cortes". Era lôgico pensar que después de 1967 esta expresiôn fuera sustituida por la de "leyes aprobadas por la s Cortes" o, en todo caso, por el de proposiciones de leyes elaboradas por las Cortes". Sin embargo, tanto en la Ley de Sucesiôn (art. 10), Ley de R eferen­ dum (art. 19), de acuerdo al articulo 65 de la Ley Orgânica donde se habla de "antes de som eter a referendum un proyecto o proposiciôn de Ley elaborados por la s Cortes . 33. - Que viene claramente expresado en el Art. 2, II de la Ley de Cortes en el que se déclara que "Todos los Procuradores en Cortes representan al Pueblo espaflol, deben servir a la N a­ ciôn y al bien comün y no estar ligados por mandato im perativo alguno" y en el articulo 16 en virtud del cual, la promulgaciôn del proyecto aprobado por las Cortes, y posterior a la sanciôn del Jefe del Estado se convie rte en un acto de obligado cum- plim iento en el plazo de 30 dias, por lo que no cabe la in ter- posiciôn de un veto tacito por la indefinida postergaciôn de la promulgaciôn. 34. - Art. 13. Redacciôn de 1942. - "En caso de guerra o por ra zo ­ nes de urgencia, el Gobierno podrâ regular, mediante D ecreto- ley, la s m aterias enunciadas en lo s articulo s 10 y 12. Acto 417 continuo de la promulgaciôn del D ecreto-L ey se darâ cuenta a la s m ism as Cortes "para su e studio y elevaciôn a Ley con la s Propuestas de modificaciôn que, en su caso, se estim en n ecesar ias. " Redacciôn de 1946. - Se suprime la frase"para su e studio y elevaciôn a Ley con la s propuestas de modificaciôn que, en su caso se estim en necesarias" . Redacciôn de 1967. - "Por razones de urgencia, el Gobierno podrâ proponer al Jefe del Estado la sanciôn de d ecretos-leyes para regular m aterias enunciadas en lo s articulos diez y doce. La urgencia serâ apreciada por el Jefe del Estado pida la Comisiôn a que se refiere el articulo sinterior, la cual podrâ llam ar la atenciôn de la Comisiôn Permanente si advirtiera m ateria de contrafuero. Acto continuo a la promulgaciôn de un decreto-ley se darâ cuenta de el a las Cortes". 35. - Suprimida.' 36. - Art. 16. Redacciôn de 1942. - "El Présidente de las Cortes rem itirâ el proyecto de ley, elaborado por las m ism as, al Gobierno para ser sometido a la aprobaciôn del Jefe del Estado". Redacciôn de 1967. - "El Présidente de las Cortes som eterâ al Jefe del Estado para su sanciôn, las ley es aprobadas por las m ism as, que deberân ser promulgadas en el plazo de un m es desde su recepciôn por el Jefe del Estado" ^ 37. - Art. 17. Redacciôn de 1942. - "El Jefe del Estado podrâ devolver la s Leyes a la s Cortes para nuevo estudio". 41« Redacciôn de 1967. - "El Jefe del Estado, mediante m ensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del Reino, podrâ devolver una ley a las Cortes para nueva deliberaciôn"/ 38. - Art. 12. Redacciôn de 1942 . - "Son de la Competencia de la s Com isiones de las Cortes todas la s demâs disposiciones que no estén comprendidas en el articulo décimo y que deban revestir forma de Ley, bien porque asi se establezca en alguna posterior a la présente o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisiôn compuesta por el Présidente de la s Cortes, un miembro de la Junta P olitica , un M inistre designado por el Gobierno, un Procurador en C ortes con titulo de Letrado, el Présidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisiôn em itirâ dictamen a requerim iento del Gobierno, por propia iniciativa de éste o a peticiôn del Présidente de las Cortes". Redacciôn de 1967. - Aparté de sustituir "el miembro de la Junta Politica" por "un Consejero Perteneciente a la Comisiôn Permanente del Consejo Nacional" y de que la Comisiôn puede em itir dictamen a requerimiento de la Comisiôn Permanente de las Cortes, aftade un segundo pârrafo: "II. Si alguna de la s Com siones de la s Cortes plantease , con ocasiôn del estudio de un proyecto, proposiciôn de ley o mociôn independiente, alguna cuestiôn que no fuere de la com ­ petencia de la s Cortes, el Présidente de éstas, por propia iniciativa o a peticiôn del Gobierno, podrâ requérir el dictamen de la Comisiôn a que se refiere el pârrafo anterior. En caso de que el dictamen estim ara no ser la cuestiôn de la com peten­ cia de las Cortes, el asunto serâ retirado del orden del dfa de la comisiôn". 419 39. - Uno de los articulos de la Ley de Cortes que ha permanecido inalterado. 40. - Art. 11. Redacciôn de 1942. - "Los proyectos de Ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previamente a informe y pro­ puesta de la s Com isiones correspondientes''. Redacciôn de 1967. - Se mantiene en idénticos térm inos. 41. - Vid nota 38. 42. - Vid nota 34. 43. - Vid nota 32. 4 4 .- Truyol Serra, (A. ) Op. c it . , pag. 92 45. - A. P érez Voituriez, "Las Leyes Fundamentales suite el Derecho Internacional" (R .E .D . I . , XXII-2, 1969, pag. 248-280) 46. - Uniôn Académique Internationale "Dictionaire de la term inologie du Droit International (P aris, 19 59) pags. 572 a 579. 47. - En el que pomposamente se déclara "hemos decretado y d ecre- tam os la présente constituciôn para que se guarde como Ley Fundamental de nuestros est ado s y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos. " E s curioso observar el contraste que nos ofrecen los térm inos "decretar" y "pactar" dentro del m ism o pârrafo del e statute de 1808. /20 48. - E s curioso como la Constituciôn gaditana conjuga en torno al concepto de soberania los térm inos "esencialmente" y"ex- clusivam ente", que aplicados al dominio reservado de los Estados en el Pacto de la SON y la Carta de las Naciones Unidas han hecho correr tantos r ios de tinta polém ica. Vid 1. R. Orve, "Las dos fases del Regionalismo Internacional" (Univ. de Valencia. Lecciôn curso 1949-50. pag. 65 y 85. 49. - La Constituciôn de 1812 encierra viva una précisa term inologia juridica politica, sin précédantes en nuestra h istoria consti­ tucional, solo comparable, en lo que tiene de contrapunto, con la term inologia de la s vigentes Leyes Fundamentales. A si, dado que la "soberania" reside esencialm ente en la Naciôn para las Constituyentes de la Isla de Leôn: a) A la Naciôn corresponde exclu sivamente el derecho de darse sus leyes fundamentales. b) Porque la naciôn esta obligada a conservar y protéger por leyes sablas y justas "los derechos legitim os de lo s in- dividuos que la componen", es decir: c) A la naciôn espaftola o lo que es igual "la reuniôn de todos los espEifloles de ambos hem isferios": Sin embargo, la "reuniôn de todos los espafloles" en cuando comunidad politica" tiene: a) un territorio (arts. 10 a 11) b) una religiôn c) un gobierno 421 Por lo tanto: a) el nacimiento; b) la vecindad; c) la religion; d) la fidelidad a las leyes y las autoridades, definen "la ciuda- dania espafiola". El Gobierno de la Naciôn espaftola e s "una Monarquia moderada hereditaria". Pero dado que la Naciôn espaftola es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna fam ilia ni persona, se justifica la existencia de las Cortes como "la reuniôn de todos los diputados que representem la naciôn" de ahi que "la potestad de hacer la s ley es reside en la s Cortes con el rey, la potestad de hacer ejecutar la s leyes reside ex ­ clu sivamente en el rey, la potestad de aplicar las ley es en las causas c iv iles y crim inales pertenece exclu sivamente a lo s tribunales (art. 242). 50. - El art. 131 dice expresam ente: "Las facultades de la s Cortes son. . . . " y fâôültades e s segun el Diccionario: "Poder o derecho de hacer algo". 51. - El art. 170 habla de la "potestad de hacer ejecutar la s leyes" que reside exclu sivam ente en el Rey. Art. 171, atribuye al Rey la ''prerrogativa*'de sancionar las ley es y otras "facultades". El art. 172, recoge las restr icc ion es a la "autoridad" del Rey. 52. - Las Cortes de Cadiz conciben la Soberania nacional como "una e indivisible" y no susceptible de ser patrimonio de persona o fam ilia alguna de aqui que: a) El Poder leg islativo pertenece exclu sivamente a la Naciôn. b) El Poder judicial corresponde exclu sivamente a lo s tribu­ nales. c) El Poder ejecutivo corresponde exclu sivamente al Rey. 53. - Vid Constitucion de 1837. 54. - V éase el capitule dedicado al estudio de las Constituciones de 1837 y 1845. 55. - Constitucion no promulgada de 1856 arts. 56. - Constitucion de 1869, art. 74. 57. - Constitucion de 1876, art. 55. 58. - Sin embargo, puede afirm arse, con lim itado margen de error, que el proyecto de Constitucion federal de 187 3 en su Titulo I, art. 19 mantiene en sus line a s d irectrices la nocion de "naciôn espaftola" que ya definia la Constituciôn de 1812. V éase, también, el Titulo III. 59. - Titulo V, no incluido dentro del articulado, pero que se corresponde con el art. 40 , es decir "en la organizaciôn politi- ca de la Naciôn espaftola todo lo individual es de la pur a com ­ petencia del individuo; todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado; y todo lo nacional de la Fede- raciôn", quedeindo, pues, comprendidas las com petencias in ter­ nacionales dentro de la expresiôn "todo lo nacional". 60. - Vid parte H istoria del derecho constitucional espaftol, Consti­ tuciôn de 1931. 61. - Constituciôn de 1931, art. 7, - "El Estado espaftol acatarâ la s normas univers aie s del Derecho Internacional, incorporân- dolas a su derecho positivo. " 423 Truyol Serra, (A .), "Fundamentos", pag. 122-3 "El Tribunal Supremo por su parte, ha declarado que los tratados internacionales tienen fuerza de ley, y en alguna ocasiôn se ha inspirado, a titulo de principio general del derecho, en un tratado no ratificado por Espafta!'(Miaja, 2 2 0 - 21) En cuanto al derecho internacional general o comun, dero- gada la Constituciôn de 1931 que lo incorporaba (art. 79) al derecho positivo espaftol, se ha formulado la h ipôtesis de que no hay razôn para pensar que esta incorporaciôn haya caducado (Miaja). Tal interpretaciôn tiene a su favor e l que la disposiciôn en cuestiôn se remontaba, al través de sus precedentes en otras constituciones, a una tradiciôn univer- sa lista que corresponde a la que en la doctrina espaftola c lâsica ha sido la dominsuite. 62. - La Constituciôn de 1931 rehuye sistem âticam ente la idea de "naciôn" que solo surge en contadas ocasiones y en forma negativa, como en el art. 6, alli donde dice que "Espafta re- nuncia a la guerra como instrumento de politica nacional". Lo que dénota la influencia del Pacto de San Sebastian y de las ideas "federales" que gravitaban sobre el m ism o. "El P r é s i­ dente de la Repûblica es el Jefe del Estado y personifica a la Naciôn. " 63. - Las expresiones habituales de la Constituciôn de 1931 son del tenor siguiente: "Como Présidente de la s Cortes Constituyen­ tes, y en su nombre, declaro solem nem ente que éstas, en uso de la soberania de que estân investidas, han decretado y san- cionado. . . . ", Espafta, en uso de su soberania y representada por las Cortes Constituyentes. . . ", ". . . . Los territorios de soberania del norte de A fr ic a .. . " 424 64. - En ningûn momento, como vim os al estudiar la Constituciôn de 1931, se emplea esta alocuciôn. 65. - Las "com petencias internacionales" del Estado integral que e s la Repûblica democrâtica de trabajadores de toda clase, organizada en regim en de libertad y justicia que, dentro de lo s lim ites irréductib les de su territorio actual, esta integrado por m unicipios mancomunados en provincias y regiones en regim en de autonomia sin posibilidad de constituir Federaciôn entre s i, se atribuyen al Présidente de la Repûblica en cuanto Jefe del Estado y personificaciôn de la Naciôn, que los ejercerâ en lo s térm inos establecidos en la Constituciôn. 66. - La "potestad legislativa" "reside en e l pueblo que la ejerce por medio de la s Cortes o Congreso de los Diputados", "el pueblo - - n o obstante - - podrâ atraer a su decisiôn mediante "referendum" las leyes votadas por las Cortes". 67. - Vid nota 66 y arts. 51 y 66 de la Constituciôn de 1931. 68. - Titulo IX de la Constituciôn, asi como el referido art. 66. 69. - A si, no pueden ser objeto del "recurso de referendum" Ta Constituciôn, las ley es com plem entarias de la m ism a, las de ratificaciôn de lo s convenios internacionales in scrites en la Sociedad de la s Naciones, los E statute s régionales ni la s ley es tributarias". 70. - En 1967, el art. 29 de la Ley Orgânica del Estado, responde a un concepto de soberania, que, en cierta medida habia dejado de dar adecuada respuesta a la realidad internacional de la Sociedad de Estados en 1856. 425 71. - Se ha hablado de una actitud defensiva del regimen como consecuencia de las circunstancias h istôricas que padeciô frente a la Comunidad internacional a raiz de la Segunda Guerra Mundial. No obstante, de ser esto cierto, la ùnica deducciôn posible al respecte al actual orden constitucional, en relaciôn con la Constituciôn de 1931, e s un evidente re tro - ceso . Podem os considerar y justificar la historia, pero es evidente que, en el piano constitucional no puede hablarse, como se hace en la esfera econômica, de los frutos de la "dictadura del desarrollo". En circunstancias esp ecia les , la Dictadura puede ser util e indu so, necesaria , pero pone sus hue vos fuera del nido politico. Los romanos, pueblo de fina sensibilidad politica y juridica, llegaron indu so a "institucionalizar" la Dictadura, pero sin hacerse ilusiones de lo que la Dictadura representaba. De aqui, que el Dictador fuese nombrado a la caida del sol y fuera desposeido de esta extravagante m agistratura o anti- m agistratura a la salida del sol. La Dictadura, era un rem edio inevitable, de aqui que en Roma la dictadura no podia durar m âs de se is m eses, era considerada desde el punto de vista juridico como una sola noche que se reflejaba en el ritual. 72. - Art. 10 de la Ley Constitutiva. Ley de Creaciôn de las Cortes de 17 de julio de 1942. Art. 10. - "Las Cortes conoceran en Pleno, de los Actos o Leyes que tengan por objeto alguna de las m aterias siguientes: a) Los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Estado. b) Las grandes operaciones de caracter econômico o financi­ ère. c) El establecim iendo o reform a del regimen tributario 426 d) La ordenaciôn bancaria y monetaria . e) La intervenciôn econômica de lo s Sindicatos y cuantas medidas leg isla tivas afecten, en grado trascendental, a la economia de la Naciôn. f) Las ley es bâsicas de regulaciôn de la adquisiciôn y pérdida de la nacionalidad y de lo s deberes y derechos de los espafloles. g) La ordenaciôn politico-juridica de la s in stitu clones del Estado. h) Las bases del regim en local. i) Las bases del Derecho Civil, Mercantil, Social, Penal y P rocesa l. j) Las bases de la organizaciôn judicial y de la Adm inis­ traciôn pùblica. k) Las bases para la ordenaciôn agraria, m ercantil e industrial. 1) Los planes nacionales de enseftanza. m) Las demâs leyes que el Gobierno, por si o a propuesta de la Comisiôn corre spondiente, décida som eter al Pleno de las Cortes. Igualmente el Gobierno podrâ som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley. 7 3. - Art. 12. Vid nota. 74. - Art. 12, I. Vid nota. 7 5. - Art. 11. "Los proyectos de ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previamente a informe y propuesta de la s Co­ m isiones corre spondiente s. 76. - Decreto de 20 de abril de 1967. 42 î 77. - Las L eyes Fundamentales, recogen dentro de su articulado disposiciones de cierto in terés. Asi: 1. - Fuero del Trabajo: Punto XIV. No obstante, es evidente que el texto refundido de 1967, présenta sér ia s deficiencias y como verem os mâs adelante entra en colisiôn con la prâctica, particularmente, en relaciôn con la adhesiôn de Espafta a lo s Convenios de la O. I. T. , donde todo hace pensar que se ha aplicado el pârrafo segundo del apartado e) del art. 7 5 de la Constituciôn de 1931. 2. - Fuero de los Espafloles: A los efectos que aqui m âs nos interesan pueden ser retenidos lo s articulos 7, 8, 9, 16, 17, 18 y 34. 3. - Ley de Sucesiôn en la Jefatura del Estado, que en sus articulos 10 y 11 pueden establecer una serie de disposiciones al amparo de los eu aie s cabe pensar que una vez cumplidas la s previsiciones su cesorias, la potestad legislativa que en virtud de la s leyes de 1938 y 1939 quedaron vinculadas al "P resi dente del Gobierno del Estado espaflol", retornarâ al pueblo espaftol en térm inos aparentemente anâlogos a los reflejados en el art. 66 de la Cnnstituciôn de 19 31. Sin embargo, existe una novedad que reposa en la in iciativa del Referendum, que pasa del pueblo al Jefe del Estado. M ientras en la Constitu­ ciôn de 1931, por otro lado, quedaba excluida del recurso del referendum la Constituciôn, leyes com plem entarias y tratados internacionales ratificados por Espafta, en la actualidad es precisam ente la Constituciôn el objeto del Referendum. Esto nos puede inducir a pensar si en la linea del espiritu del R e­ ferendum segun la Ley de Sucesiôn, se h ail an también los tratados internacionales ratificados por Espafta, especialm ente 428 aquellos tratados norm ativos que afectan a la e structura organica del Est ado. 4. - Ley del Referendum Nacional, en su art. 15 conserva la redacciôn originaria no habiendo sido adaptado a la norm a- tiva de la Ley Organica del Estado. 5. - Ley de Princip ios del Movimiento Nacional. Véase la nota En el VIII de los Princip ios del Movimiento Nacional se déclara que "el caracter representative del orden politico e s principio bâsico de nue stras instituciones pùblicas. La participaciôn del pueblo espafiol en las tareas leg isla tivas y en las demâs funciones de interés general se llevarâ a cabo a través de. . . entidades con representaciôn organica que a este fin reco- nozcan las ley es. " Esta declaraciôn establece un principio general en cuanto a la participaciôn del pueblo espafiol en las tareas leg islativas de interés general y "demâs funciones" en el m ism o sentido que el art. 15 de la Ley de Corte s. 6. - Ley Organica del Estado. Los articulos de mayor in ­ terés son lo s 8, II, 9, 10, 12, 41, 42, 49, 50, 51, 52, 53 y 54. 78 . .- Vid nota 34. 79. - Vid notas 34 y 27 80. - Vid nota 34. También la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, art. 10, 3. 81. - Vid nota 34. 429 82. - Pârrafo que como se sefiala en la nota 34 ya habia desaparecido con posterioridad a la prim era reform a de la Ley constitutiva de las Cortes de 9 de marzo de 1946. 3^ C A P I T U L O Q U I N T O 431 CAPITULO V. - LA COMPETENCIA DE LAS CORTES ESPANOLAS (II) I. LA ESPECIFICA FUSION EXISTENTE ENTRE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO EN LA LEY DE CORTES. Para analizar la actividad de la s Cortes en m ateria de tratados in ter- nacionales, tanto desde el ângiilo de las reuniones del Pleno de la Câinara, de la Com isiôn --p rim ero de lo s Tratados y m âs tarde de Asuatos E x ter io res- - asi como a través de las d iferentes Ponencias designadas a los -fectos Regl&mentarios en cada circunstancia esp ec ifi- ca segûn lo s textos de los convenios o tratados que, le fueron rem itidos previo acuerdo adoptado por el Consejo de M inistres (1), se impone, como punto de partida, reso lver la grave e injustificada confusiôn, dentro de la s m aierias de com petencia reservada a la ley , entre aquellas que requieren sean oxaminadas o conocidas por e l Pleno de la s C ertes y las que no precisan esta competencia, e s decir , que constituyen la de 1 a Comisiôn. Sin embargo, esta cuestiôn que, en un principio puede ser considerada como de sim ple m ecânica o forma de trabajo parlam entario, tiene en el marco de nuestro sistem a una segunda dim ensiôn, a saber, la indefiniciôn entre lo s con cep os de com petencias del Pleno y la Comisiôn dentro de la Ley de Cortes, indefiniciôn que se com plica con la intervenciôn de la 43^ Ponencia de acuerdo a los su cesivos Reglamentos de la s Cortes (2), e s decir , con las cuestiones de mero procedim iento. A si, la s C ortes como "organo superior de participaciôn del pueblo eSpafiol en las tareas del Estado se caracteriza por la im precisiôn entre "procedimiento" y "competencias del Pleno y Comisiôn", im precisiôn que induce con fre - cuencia a confusiôn y que por lo tanto conviene seftalar desde un prim er momento. E l problema debe ser plante ado, a nuestro entender, de la forma s i- guiente: Los articulos 10,11,12 y 14 de la Ley de C ortes, seflalan las com petencias del Pleno y de las Com isiones o establecen unicamente lo s diferentes procedim ientos que deben seguirse? Nos hallam os ante una cuestiôn nada facil de dilucidar pués todo lleva a pensar que tanto la forma como la practica ban buscado y fomentado esta indefiniciôn. Por un lado esta sut il im precisiôn de la Ley Constitutiva de las Cortes, parece indicar que la intervenciôn de las m ism as se halla en funciôn del procedimiento que, se gun lo s casos, debe seguirse (3), en razôn de la trascendencia de la s m aterias (4). Sin embargo, la prâctica de cerca de treinta aflos pone de m anifiesto que la intervenciôn de la s Cortes, en m ateria de tratados internacionales, no se halla en funciôn del procedimiento seflalado en sus Reglamentos y ni ha dado lu gar a la formaciôn de ninguna costumbre que pu die r a considerarse constitucional, en esta s m aterias . Elio es évidente si considérâm es que su intervenciôn no puede entenderse, en m ateria de tratados internacionales, como una funciôn legislativa "sensu stricto", sino que, en todo caso, unicamente cabe pensar en un especifico control ejercido, segûn lo s casos, a n iveles diferentes, pero entre los cuales no pueden seflalarse caractères pironunciados. Este control, con indpendencia de la denominaciôn que se le dé, se ejerce en virtud de una concepciôn "orgânica" o "formai" de la s m aterias r e - servadas a la ley , de manera que segûn se adopte una u otra perspectiva, toda m ateria puede ser leg isla tiva a partir del momento que las Cortes intervienen o reducir su esfera a casos de la maxima excepciôn. No obstante, existen reglas recogidas en la s L eyes Fundamentals s que de- terminan la obligatoriedad de la intervenciôn del ôrgano cuya m isiôn principal es la "elaboraciôn y aprobaciôn de la s leyes" . Aun partiendo de la base de que la competencia (5), atribuciones (6) y forma de procéder (7) de la s Cortes ha sufrido sustanciales m odifica- ciones desdé su constituciôn por ley de 17 de julio de 1942, hasta el pasado Decreto del M inisterio de Asuntos E xteriores de 24 de m arzo de 1972 (8), particularmente en cuanto se refiere a cuestiones de procedi- miento (9), pueden estab lecerse unas ideas bâsicas en lo que hace a sus intervenciones y actividad en m ateria de conclusiôn de tratados y con­ venios internacionales (10). De conformidad con el articulo noveno de su Ley Constitutiva "Las Cortes 434 36 reunen en Pleno para el examen de la s ley es y actos que requieren esta com petencia y, adem âs, siem pre que sean convocadas por el P résidente, de acuerdo con el Gobierno". Del indicado art. 95 con­ viene retener la expresiôn "para e l examen de la s leyes" , y cotejarla con lo s térm inos en que se encuentran redactados lo s articulos 10 y 12 de la ley de referen d a (11), sin perder de v ista los térm inos en que se expresan lo s ar t'icu lo s prim ero (12) y 14 corr e spondi ente s a la s r e - dacciones de la ley de cortes de 17 de julio de 1942 y 20 de enero de 1967. E l art. 10, hem os visto enumerô la s m aterias que h an de ser objeto d e "leyes o actos" que las Cortes "conocerân en Pleno" (13). Por su parte e l articulo 12 establece la "competencia de la Comisiôn" es decir, todas aquellas m aterias que debiendo revestir forma de ley no es preciso "sean examinadas ni conocidas por el Pleno de la s Cortes" . Ahora bien tenem os que, tanto en uno como en otro caso, las m aterias objeto de actos y leyes que deben ser examinadas o conocidas por el Pleno, no son, necesariam ente, distintas de la s que constituyen la competencia de la Comisiôn, y, en ambos casos, se trata de actos que deben revestir forma de ley Cual e s pues la diferencia entre la com ­ petencia del Pleno y la Comisiôn? Segun se desprende de la redacciôn del art. 12, esta reposa en: la / 351. - La rem isiôn a la s d isposiciones que, no estân comprendidas en la expresa enumeraciôn del art. 10, deben revestir forma de ley. E sto im plica, necesariam ente que la "reunion del Pleno de la s Cortes para el examen de la s ley es que requieren esta competencia, queda estrictam ente lim itada a los casos recogidos en el articulo 10. No obstante hay que sefialar que en el indicado articulo se tienen en eu enta la s dim ensiones: a) La m ateria (14) b) La im portancia de la ley (15) c) La decision acorde del Présidente de la s Cortes y el Gobierno (16). 2 .- P orque asi se e stable z can en alguna ley posterior (17). 3 .- Porque en dicho sentido se diet amine una com isiôn compuesta, por el Présidente de la s Cortes, un M inistre designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente al Consejo Nacional, miembro, igualmente de la Comisiôn Permanente del m ism o, un Procurador en Cortes con titulo de Letrado, un Présidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de Justicia. Esta Comisiôn especial podrâ em itir dictamen unicamente a requerim iento del Gobierno o de la Comisiôn Permanente de las Cortes (18). 436 Ahora bien, no solo corresponde conocer o examinar a la s C ortes reunidas en Pleno, lo s "actos" (19) o "leyes" que requieren esta competencia - -com petencia que, como hem os v isto enumera el articulo 10-- sino que, ademâs, puede "conocer y examinai*": a) Cualquier acto que, sin necesidad de revestir forma de ley , e l Gobierno, de acuerdo con el P résidente de las Cortes, decidan som eter a la s m ism as reunidas en Pleno (20). b) Todas aquellas que, con independencia de cual es la redacciôn del articulo 12 (21), deban ser elevadas al Pleno, para procéder a su aprobaciôn (22) o votaciôn (23), porque asi se halla e stab le- cido en una Ley Fundamental (24). Como se comprenderâ, la im precisiôn que domina la determ inaciôn de las ley es y actos que forman la competencia del Pleno, repercute sobre la competencia de la Comisiôn (25) que se m anifiesta muy sensible al res^ecto (26). Ahora bien, hem os de tener présente - - y esto lo h an pasado totalm ente por alto los B oletines O ficiales de las Cortes - - que en virtud del articulo 11 todo lo que es de competencia del Pleno de las Cortes e s , antes que nada, competencia de la Comisiôn, dado que "los proyectos de ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previam ente a informe 437 y propuesta de la Comisiôn correspondiente" (27). Tenem os, pues, que, a la im precisiôn para determ inar que casos deben ser examinados y conocidos por el Pleno de la s Cortes y cuales co rres- ponden a la Comisiôn, viene a sum arse esta "sutil previsiôn" de pro- cedim iento que se establece en el articulo 11 de la Ley de Cortes (28). A si, tanto dursuite el periodo prim ero de su h istoria en que la s Cortes se limitaban a "preparar" y elaborar las ley es , como a su segunda época, e s decir, a partir de 1967 ya con la m isiôn principal de aprobar la s m ism as, la s m aterias que constituyen la competencia reservad a de las Cortes, se intenta estratificarlas en dos n iveles diferentes. Dos n iveles cuya diferencia no se encuentra, por otro lado, claram ente \ especificada (29). E ste problema se acentua, al m ezclar los problem as de competencia del Pleno y la Comisiôn con lo s problemas derivados del procedim iento (30). La im precisiôn que hem os indicado sobre lo s lim ites que separan la competencia del Pleno con la de la Comisiôn, sumada a los "ingeniosos" m ecanism os p rocesa les de los diferentes Reglamentos de la s Cortes (31) ha dado lu gar a que la actividad del "ôrgano superior de participaciôn del pueblo espafiol en la s tareas del Estado" se estratifique, desde un punto de v ista funcional en trè s esferas: 438 E stas trè s e sfera s indicadas son: a) E sfera de m aterias de competencia reservada al Pleno de la s C ortes. b) M aterias que no precisan sean examinadas por el Pleno de la s C ortes, e s decir, que basta el e studio y aprobaciôn hecho por la Com isiôn. c) Finalmente y dentro de la esfera de la competencia de la Com i­ siôn, conviene poner de relieve que, dado que las C om isiones pueden trabajar en Pleno o por Ponencias (32), debemos estim ar que, en aquellos casos en que se trabaja por Ponencias, e sta s llegan a presentarse, en no pocas ocasiones como auténticas sub-com isiones (33) con una esfera de com petencia todavia m âs im precisa e indefinida que la s de la Comisiôn y e l Pleno de la s C ortes. Estas trè s esferas tanto si se presentan en la Ley de Cortes como en sus Reglam entos, podemos considerarlas en prim er lugar y de acu erdo a la Ley de Cortes como una divisiôn en dos n iveles de las m aterias que constituyen su competencia reservada, e s decir, la del Pleno y la de la Comisiôn que, en cierta medida, se perfila procesalm ente. En 439 segundo lugar y partiendo de esta perspectiva procesal, lo s R egla­ mentos introducer!, al desarrollar la forma de procéder en Cortes, el tercer nivel o trabajo por Ponencias (34). Sin embargo, no podemos considerar que este tercer nivel de trabajo por Ponencias que introducen lo s Reglamentos tenga la menor relacion con lo s articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes (35), a pesar de que, en la prâctica sobren ejem plos con que fundamentar la opinion contraria (36), dado que en ningun caso disposiciones de naturaleza Reglam enta- ria pueden m odificar el sentido de la Ley, mâxime si nos hallam os con que esta Ley es una de la s llam adas Fundament aie s (37). Asi. pues, desde la perspectiva de la competencia orgânica de las Cortes, debe­ m os prescindir de toda consideraciôn de procedimiento y estim ar que la competencia orgânica de las Cortes se estratif ica unicamente en dos n iveles, es decir, el correspondiente al Pleno y el de la Com isiôn. M aterias que precisan la competencia del Pleno Est imam os que precisan esta competencia: a) Todas la s m aterias que deban revestir forma de ley y se hallan recogidas de forma expresa en el articulo 10 de la Ley Confetitu- tiva de las Cortes. Ahora bien, no debemos perder de vista que en lo s diferentes apart ado s del articulo 10 tenem os uno como el apart ado a), es decir, el referente a "los presupuestos 44^ ordinarios y extraordinarios del Estado" que no dejan margen a interpretaciones, sino que se refieren a algo preciso y con- creto, e s decir, la bien conocida "Ley General de Presupuestos" (38), En idéntica line a podriamos considerar los apdrtados c), d), g) (39), etc. Sin embargo, otros apart ados se prestan a ser interpretados de form as distintas, ejemplo tipico lo constituye el apartado e) relative a "la intervenciôn econôm ica de lo s Sindi- catos y cuantas medidas leg isla tivas afectan, en grade trascenden- tal , a la Economia de la Naciôn". Idéntica oscuridad rodea el apartado b) pues la estim aciôn de la magnitud de las operaciones de caracter econômico y financière, salvo raras excepciones, no es tarea facil y se encuentra profundamente condicionada por lo s in tereses y factores que, segûn la doctrina del "regimen" participan en la vida econômica. Por otro lado, las dificultades que présenta la determinaciôn de s i una operaciôn de caracter econômico y financiera se complican si considérâm es que ninguna de las operaciones a que el apartado b) del articulo 10 se refiere , puede ser considerada con independencia de lo s apartado s e) (40), î) (41), M(4&) y d) (43). b) Sin sa lirse del articulo 10, son tambien de la competencia del Pleno todas la s m aterias o acuerdos que le someta e l Gobierno, aunque no tengan caracter de ley (44). Qué se pretende con esta competencia "ad infinitum", pero condicionada a la d iscrecion a li- dad del Consejo de M inistres, que se atribuye al Pleno de la s Cortes? (45) 441 Aqui term ina, aparentemente, la esfera de la competencia del Pleno, de acuerdo a la Ley de Cortes. Sin embargo, y como ya hem os ad- vertido en m âs de una ocasiôn, la redacciôn del articulo 10 de la Ley debiô ser modificada a raiz de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado, a la v ista de la s reform as recogidas no solo en la m ism a, sino tambien en otras L eyes Fundamentals s (46). A si, deberia haber- se incluido en este articulo 10 las m aterias a que se refiere el apar­ tado I del articulo 14 de la Ley de Cortes (47), asf como la s d isp osi­ ciones recogidas en la Ley Orgânica del Estado (48), e l Fuero de lo s Espafioles (49), la Ley de Referendum (50), etc. Si tenemos en cuénta que la s m aterias que en virtud del articulo 11 de la Ley de Cortes "los proyectos de ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previamente a informe y propue sta de la s C om isiones correspondiente s", excluidas la s m aterias a la s que vagamente se refiere el articulo 9 de la Ley de Cortes (51) nos encontramos que la competencia de la Comisiôn se extiene sin excepciôn a todas la s m a­ ter ias que de una u otra forma constituyen la esfera de la competencia reservada de las Cortes. E s decir: a) Todas la s d isposiciones que deban revestir forma de ley , con independencia de que pasen o no a examen y e studio por el Pleno de las Cortes. Ahora bien, dada la grandielocuente im precisiôn del articulo 10, nada impide que la Comisiôn absorba la s com pe­ tencias del Pleno a cambio de que en la s Sesiones del Pleno se dé cuenta al m ism o, para que "éste se dé por enterado" (52), indu so de aquellos casos que fueron resu eltos por la Comisiôn trabajando por Ponencias (53). Todo induce a pensar en un montaje pseudo parlam entario, ridiculo en cuanto innecesario, pues, se llegaria al m ism o resulado legal y se cumpliria el trâm ite del llamado "conocimiento por el legislador", si de la Ponencia el "acto" en cuestiôn se pasara directamente a su sanciôn - -y aprobaciôn hasta 1967 - - por parte del Jef e del Estado (54). b) Adem âs, y haciendo por el momento dejaciôn del articulo 13, vem os que la Comisiôn extiende también su competencia a: a') Toda m ateria que asf se disponga en una Ley P osterior a la Ley de Cortes (55). Es de suponer, naturalmente, que con esta apostilla no se pretenda c analizar hacia la Comisiôn, m aterias que son de inné gable competencia del Pleno (56). b l Cuando asi lo disponga el dictamen de la Comisiôn e s ­ pecial que se establece en el articulo 12 (57). cO Someter proposiciones de Ley al Présidente de la s Cortes. Recibir del Présidente de la s Cortes otros Ü 3 com etidos de la m âs variada mdole como rea lizar e studios, practicar inform aciones, formular peticiones a propu est as. Ahora bien, de conformidad con el articulo 15 para esto s fines, la s C om isiones podrân CONSTITUIRSE EN COMISIONES ESPECIALE^ distintas de LAS COMISIONES LEGISLATIVAS. 444 1. - Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, art. 10, 2 " . . . su rem isiôn a la s C o r te s .. . " 2. - V er Procedim iento segûn lo s su cesivos Reglamentos de la s C ortes. Sin embargo, no parece posible que la Comisiôn ticabaje sin Ponencia para la tram itaciôn de lo s proyectos de Ley. P or otro lado del examen de lo s diet am enés de la Comisiôn de Tratados y AAEE, se desprende que el trabajo lo rea liza la Ponencia lim itândose la Comisiôn, a "ratifiear" el inform e de la Ponencia, encargada de d ictam inar., . " V éase Fôrm ulas (Ponencia). 3. - A rts. 9 y 11 de la Ley de Cortes. 4. - Art. 10 de la Ley de Cortes, o como se dice en e l apartado e) "en grado trascendental, a la Econom ia de la Naciôn". 5. - Suprimida. 6. - Los cuatro momento s que hasta el présente marcan la line a evolutive de la s Cortes coinciden con el Fuero de las EspaAoles, L. R. J. jSL E . , Ley Orgânica del Estado y Decreto de 24 -III-72. Prescindiendo del nada claro problem a de la "autoridad com pe- t ente para la ratificaciôn de los Convenios de la OIT". 7. - Véase "évolueion del Procedim iento a través de la Reglamenta- ciôn de la s Cortes". 8. - Decreto ampliamente discutido y criticado pero que présenta inné gable s âspectos p ositives. Si combinaramos el "haber" y el "debe" de este decreto veriam os que su mayor aportaciôn radica en evidenciar la necesidad de una "Ley Fundamental de la s relaciones internacionales. " 445 9. - Vid Evoluciôn del Procedim iento a la v ista de lo s Reglam entos. 10. - Suprimido. 11. - E l maximo problema que se plantea en la actualidad al estudiar e l texto de la Ley de Cortes radica en e l hecho de haberse conservado la term inologia de 1942, adaptada a una Camara no légiférante, en e l texto de 1967 previsto para un organo que ejerce la s funciones tfpicas de la s A sam bleas leg is la tiv a s, e s decir , la funciôn leg isla tiva y la funciôn de control a través del procedim iento de autorizaciones previas a la accion del Ejecutivo. 12. - Suprimido 13. - Suprimido 14. - Ley de C ortes, art. 10, apartados a) al 1). 15 . - Segun la s expresiones empleadas en e l repetido artfculo 10: " . . . la s grandes operaciones de c aracter econ ôm ico .. . " " . . . medidas leg isla tivas afectas, en grado trascendental. . . " " . . . las b a s e s . . . " " . . . lo s planes n a c io n a les .. . " 16. - Articulo 10, apartado m) 17. - Aunque ello , segûn el art. 12 de la Ley de Cortes, se aplique a la com petencia de la s Com isiones, debemos entender, como ha ocurrido con posterioridad a Id promulgaciôn de la s d iferen- ates L eyes Fundamentalss que cuando la transcendencia o 4 4 6 grado trascendental incida en idéntica medida en el destine juridico de la Naciôn, caerâ dentro de la competencia del Pleno de la s Cortes. 18. - Art. 12 de la Ley de Cortes. 19. - E s d ific il estab lecer la nociôn y alcance de este term ine que vem os empleado en la Ley de Cortes. 20. - En este caso podrian caber muy bien lo s tratados y convenios internacionales. 21 . - Vid nota 17 22. - Conforma al texto de 1967 23. - Segun expresiôn del Fuero de lo s Espafloles, Art. 34. 34. - Vid nota 17 25. - E incluse en la Ponencia. Véanse al resp ecte la s Fôrm ulas em pleadas para su designaciôn variantes del Grupo. 26. - Suprimida 27. - Art. 11 que en ningun momento hem os v isto tenido en co n si­ deraciôn en m ateria de conclusion y entrada en vigor de tratados. 28. - Nada se dice en ta ies casos s i la Com isiôn juega* con relaciôn al Pleno, el papel de là Ponencia. E s decir, cuândo de confor­ midad al art. 11 las ley es y actas que han de ir al Pleno, n ece- sitan e l previo "informe y propuesta" de la Comisiôn, se n e- cesita tambien el "informe y propuesta"de la Ponencia? 447 Se trata de un problema planteado por la Ley de C ortes que hasta hoy ha sido ignorado por lo s Reglamentos. 29. - Vid notas 15, 16 y 17 30. - V éase evoluciôn del Procedim iento segun lo s diferentes R egla­ m entos de la s Cortes. 31. - Con la "precisiôn" de que la s C om isiones pueden trabajar "en Pleno" o "por Ponencias". 32. - Reglam entos, art. 41 del Reglamento de 1971 que se corresponde con el art. 31 del Reglamento de 1957-67. 33. - En la prâctica, la Ponencia dentro de la Comisiôn de AAEE, puede d ec irse absorbe la s funciones de ésta. 34. - Vid notas 31 y 32. 35. - Aunque en la prâctica se hayaiproducido el hecho de que prescindiendo del art. 11 se haya producido una deform aciôn del e spiritu de la Ley canalizando la competencia del Pleno hacia la Com isiôn y de ésta a la Ponencia. 36. - Poner ejem plos de Fôrm ulas 37. - Suprimido 38. - Ley de Cortes Art. 10, a) 39. - "el establecim iento o reform a del regim en tributario" "la ordenafciôn bancaria y monetaria" "la ordenabiôn p olitico-juridica de la instituciôn del Estado". 448 40. - "La intervenciôn econôm ica de los Sindicatos y cuantas m edidas leg is la tiv a s afectan, en grado trascendental, a la Econom ia de la Naciôn". 41. - "Las b ases del Derecho Civil, M ercantil, Social, Penal y P rocesal" . 42. - "Las bases de la ordenaciôn agraria, m ercantil e industrial". 43. - Suprimido 44. - Articulo 10, pârrafo final. 45. - Cabria im aginar que en un principio este pârrafo habia sido aAadido en previsiôn de ampli ar la competencia del Pleno a la esfera internacional cuando la m ateria quedara comprendida en cualquiera de lo s apartados del b) al m). 46. - Vid notas 47, 48, 49 y 50. 47. - R elatives a la "integridad territorial" y "plena soberanfa" 48. - Art. 9, b) D eclarer la guerre y acordar la paz 49. - Fuero de lo s Espafloles, Art. 20 50. - Ley de Referendum, art. 15 51 . - Ley de C ortes, art. S: " . . . y , ademâs, siem pre que sean convocadas por e l P résidente, de acuerdo con el Gobierno". 52. - V éase m âs adelante Fôrm ulas em pleadas en el Pleno de la s C ortes. 53. - Vid ejem plos. 449 54. - Suprimida 5 5. - Art. 12 Ley de Cortes 56. - Por hallarse asi establecido en una Ley Fundamental. Vid nota 17. 45A LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDIMIENTO IMPLICITOS EN LOS ARTICULOS 9 A 13 DE LA LEY DE CORTES. Hemos visto en las paginas anteriores la esp ecifica confusion existante entre las resp ec'ivas com petencias del Pleno y la Comisiôn por razôn de la m ateria. No obstante, también pudimos comprobar que tanto en uno u otro caso y con independencia del procedim iento adoptado, nos encontramos en presencia de com petencias reservadas fundadas en la exigencia de forma de ley . Esta exigencia se m anifestaba tanto en el caso de que se requiriese la competencia del Pleno o bastara con la de la Comisiôn. A si pues, nada se opone a establecer el principio general de que en lo s casos en que se requiere la competencia del Pleno o de la Comisiôn, en cualquiera de sus dos vertientes (1), "cuestiones que deban revestir forma de ley" (2) o los actos o ley es que tengan por objeto "alguna de lat materias" que se especifican en el articulo 10 (3). Ahora bien, el articulo 14, tanto en su prim itiva redacciôn de 17 *de julio de 1942, como en la posterior a la promulgaciôn a la Ley Orgânica del Estado, no deja, a este resp ecte margen a la duda. Su rem isiôn a lo s articulos 10 y 12 de la Ley es tajante: "Las C ortes en Pleno o en Com isiôn segûn los casos, serân oidas para la ratificaciôn de los dem âs tratados 451 que afecten a m aterias cuya regulaciôn Sea de su competencia, confornie a los articulos diez y doce" (4) o "Las Cortes en Pleno o en Com isiôn, segun lo s casos, serân oidas para la ratificaciôn de aquellos Tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia conforme a los articulos anteriores (5). La diferencia entre una y otra redacciôn es que m ientras la p rim itiva de 1942 habia de la competencia de las Cortes en Pleno o en Com isiôn, segun lo s casos y conforme a lo s articu­ lo s anteriores, la redacciôn de 1942 se refiere a lo s anteriores. Ahora bien, lo s articulos anteriores al art. 14 que sefialan la s m aterias de competencia en la redacciôn de la Ley de Cortes de 17 de julio de 1942, son: a) El art. 9 ( 6) relativa a la competencia del Pleno. Este articulo tiene dos partes: 1. La prim era alude al "examen de la s Leyes" que requieren esta competencia, con lo cual se rem ite al art. 10. 2. "Y adem âs siem pre que sean convocadas por e l Présidente, de acuerdo con e l Gobierno". E sta segunda parte del art. 9 que concuerda con el pârrafo prim ero y ultim o del articu­ le 10 (7), solo puede ser interpretado respecte a aquellos "actos" (8) y aquellas "m aterias o acuerdos" (9) que no tengan caracter de ley. 452 E s decir, que el articulo 9 e s complem entario del art. 10. b) El articulo 10 (10) que establece la com petencia del Pleno, d istin- guiendo: 1. los "actos" que tengan por objeto alguna de las m aterias enumeradas en lo s apartados a) al n). 2. Las "leyes" que tengan por objeto la s m ism as m aterias (11), 3. Las dem âs leyes que el Gobierno por si o a propuesta de la Comisiôn correspondiente, décida som eter al Pleno de las Cortes (12). 4. Las "m aterias o acuerdos" que no tengan caracter de ley , que e l Gobierno décida som eter al Pleno (13). c) El articulo 11 (14) a caballo y como "oficial de enlace" entre los articulos 10 y 12, se lim ita a establecer que "lo s proyectos de ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previamente a informe y propuesta de la s Com isiones correspondiente s". Ahora bien, habiamos visto que "las Cortes conocerân en P le n o .. . 1. De todos lo s "actos" que hem os seflalado en el apartado b)l. 453 2. Las "leyes" a que nos referiam os en el apartado b)2. 3. Las demas ley es no comprendidas en el apartado anterior. 4. "materias y acuerdos aunque no tengan caracter de ley ” . Quiere d ec irse , de conformidad al articulo 11 que unicamente los "proyec- tos de le y ” o " leyes” comprendidos en lo s apartados 2 y 3 que venim os de indicar, deben pasar "previamente a informe y propuesta de la Com isiôn ”? Nada induce a pensar que ”lo s actos”, y "m aterias y acuerdos que no tengan caracter de ley ” (15) que hemos incluido en lo s apartados c) 1. y c) 4. , tengan que pasar, previamente, a informe y propuesta de la Comisiôn, de conformidad a lo s térm inos seftalados en el artfculo 11. f d) Articulo 12 (16) establece la competencia de la s Com isiones, y, con­ corde con los térm inos establecidos en e l articulo 11, déclara taxativa- mente que "son de la competencia de las com isiones todas las dem âs disposiciones que no estén comprendidas en e l articulo 10 y que deban revestir forma de ley. . . ” La conclusion no es problemâtica, en virtud de lo s articulo s 11 y 12 solo la s disposiciones que deban revestir forma de ley son de la competencia de las Comsi iones, tanto como prelim inar "informe y 454 propuesta” de las m aterias que requieren la competencia del Pleno de la s Cortes (17) o en lo s casos que por no requérir la competencia del Pleno, deben revestir form a de ley (18). Se gun esto hay que pensar que: "los actos que tienen por objeto alguna de la s m aterias sefialadas en e l articulo 10 y no deban revestir form a de ley, no tienen por que pasar por la Comisiôn, sino que deben ser examinadas directam ente por el Pleno de la s Cortes. Lo m ism o debemos pensar de la s m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley” que el Gobierno puede som eter al Pleno (19). e) Articulo 13 (20). No parece dudoso que e l artfculo 13 lejos de se - Aalar la competencia del Pleno o de la Com isiôn, se lim ita a de- I clarar que exist en unas com petencias reservadas, m aterias a la s que se refieren directam ente lo s artfticulos 10 y 12, y subsid iaria- m ente, los articulo s 9 y 11 (21), a lo s que se rem ite el artfculo 14 (22) que "por razones de urgencia, . . ” se regularan por decretos leyes y estas m aterias son precisam ente la s enunciadas en lo s artfculo s 10 y 12, tanto en la redacciôn de 17 de julio de 1942 como en la de 20 de enero de 1967. Con todo esto , tenem os que admitir, necesariam ente, que cuando el Consejo de M inistres adopta en acuerdo de rem itir a la P residencia de la s Cortes el texto de un tratado o convenio internacional, bilateral o m ultilateral, adoptado en una conferencia diplomativa internacional o en 455 el seno de una Organizacion Internacional, haya o no participado Espafia en las negociaciones que ha conducido a la redacciôn, adoptiôn y auten- ticaciôn del texto, ind u so s i Espafia ha rehusado autentificar el texto adoptado con su firm a, etc. (23), e l Présidente de la s Cortes Espaflolas, en virtud del articulo 14 (24), puede considerar que se trata de un "acto”, "materia” o "acuerdo" que no deben revestir form a de ley o que por el contrario deben revestir forma de ley (25). En el prim er caso deberâ rem itirlo para su examen, al Pleno de la s Cortes (26). En el segundo a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, ya sea en aplicaciôn del articulo 12 (27) o en virtud del artfculo 11 (28) como exigencia previa de todas las ley es que son de la competencia del Pleno pero por principio, y por precepto constitucional (29), cuando en virtud del artfculo 14 un tratado o convenio internacional es rem itido por el Présidente de la s Cortes a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, e s porque "debe revestir forma de ley" (30), pues de lo contrario serfa rem itido directam ente al Pleno (31). Es unicamente a partir de estos presupuestos establecidos en la Ley de Cortes que tenem os necesariam ente que lo dispuesto en el artfculo 14 de la Ley de Cortes en relaciôn a los tratados y convenios internacionales a efectos de procedimiento deben tram itarse: 456 1. Por la form a establecida en lo s Reglamentos para la "Tramitacion de lo s proyectos de ley". 2. Por la form a establecida en el Reglamento en contradiccion con lo dispuesto expresam ente en la Ley (32) por la cual, haciendo tabla rasa de lo s articulos 9 y 11 de la Ley de Cortes se establece que "cuando el Gobierno som eta a la s Cortes alguna m ateria o acuerdo que no haya de ser objeto de ley, conforme a lo prevenido en el articulo 10 de la Ley de Cortes, el Présidente de acuerdo con el Gobierno, podra pasarlo a la Comisiôn correspondiente para que em it a dictamen. De dicho dictamen se darâ eu enta en sesiôn del Pleno de la s Cortes" (33). Sin embargo, no parece ser este el caso de "Los Tratados y Convenios Internacionales que, segun el articulo 14 de la Ley de Cortes, deban ser som etidas a estas", pues exp resa ­ mente se reconoce que "serân rem itidos por el Présidente a la Comisiôn de Asuntos Exteriores" y "las propuestas de enmienda o réserva se tram itarân, en todo caso, como enmiendas a la totalidad, y en lo s dem âs se estarâ a la s disposiciones del présente Titulo en lo que fueren aplicables (34). E s decir, que por tener que revestir forma de ley, deben tram itarse, en todo lo que le s sea aplicable por forma en que se tramitan lo s proyectos de ley (35). Sin embargo, la tram itaciôn de lo s tratados y convenios internacionales a lo s efectos prevenidos en el articulo 14, de acuerdo al procedim iento pre- 457 visto para la tram itaciôn de lo s proyectos de ley , no deja de representar sér ia s dificultades, a pesar de la s dos ssilvedades que en lo s propios Reglam entos se establecen y que lo convierten inevitablemente en un pro­ cedim iento dis tin to de naturaleza especifica (36). Todo lo indicado viene a colaciôn dado que dentro de las dos grandes fun- ciones de lo s ôrganos leg iferen tes, e s decir, la funciôn leg isla tiva y la funciôn de control, ex iste una cierta y esp ecifica categoria o forma de intervenir de la s Câmaras que se h alla a mitad de camino entre ambas funciones. E sta tercera funciôn "media" tiene su m anifestaciôn m as caracterizada en la autorizaciôn previa exigida para determinadas atribu ciones gubernamentales (37), que aunque deban revestir forma de ley, no responden al procedim iento de tram itaciôn y elaboraciôn y aprobaciôn de los proyectos de ley (38). Segun la doctrina a este tipo responden: 1. La aprobaciôn de la Ley General de P resupuestos, es decir, de lo s capitulos de gastos e ingresos. 2. Las declaraciones de guerra. 3. La ratificaciôn y denuncia de tratados internacionales relatives a m aterias de la competencia orgânica de la Câmara. 458 Vam os a ver a continuacion como se regulan estas cuestiones en lo s su cesivos Reglam entos de la s Cortes desde 1946 a 1971. En segundo lugar como se ha desenvuelto la practica en cada momento a lo largo del periodo estudiado. 1. - Son aquellas. 2. - De acuerdo a la definicion "no limitativa" del art. 12 de la Ley de Cortes. 3. - El Art. 10 de la Ley de Cortes puede entenderse como "limitative* con la excepcion del ultimo pârrafo. 4. - Art. 14 de la Ley de Cortes en su redacciôn de 20-1-1967. 5. - Art. 14 de la Ley de Cortes en su redacciôn de 17-VII-1942. 6. - Art. 9. "Las Cortes se reunen en Pleno para e l examen de la s ley es que requieran esta competencia y, ademâs, siem pre que sean convocadas por el Présidente, de acuerdo con el Gobierno. 7. - " . . . Igualmente el Gobierno podra som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley". 8. - La nociôn de "acto" que no tengà caracter de ley e s uno de los esco llo s m as d ific iles de entender y que mayor e s problemas origina para el bu en entendimiento de la Ley de Cortes. 9. - No m enos problem âtica es esta expresiôn de "m aterias o acuerdos". Sin embargo, e s preciso reconocer que s i exist en "actos" sobre "m aterias o acuerdos" que no tengan caracter de ley, pero que por su trascendencia deben ser de la com pe­ tencia del Pleno, son evidentemente la s autorizaciones de las Câmaras para que e l Jefe del Estado, pueda llevar a cabo la ratificaciôn de lo s Tratados. 45.9 10. - El Art. 10 dice: "Las Cortes eonocerân, en Pleno, lo s actn% ' ' * o l e y e s . . . " 11. - La indefinicion de la nociôn de "actos" tal como es utilizada por la ley de Cortes, no puede, evidentemente, ser resuelta en funciôn de la m ateria de que es objeto. 12. - Art. 10, m) de la Ley de Cortes. 13. - Art. 10, pârrafo ultim o de la Ley de Cortes. A este respecte no debe confundirse con el apartado m) del m ism o articulo como hace el Boletfn de la s Cortes en su numéro. 14. - Art. 11. "Los proyectos de ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previamente a informe y propuesta de la s Com isiones corre spondiente s ’ '. 15. - Si aceptamos la teoria , parala cual los "actos" parlam entarios en relaciôn a la conclusiôn de lo s tratados internacionales, a pesar de la denominaciôn generalizada de "ley de ratificaciôn" no responden a una actividad légiférante, sino a una funciôn de control que se m anifiesta, en virtud del principio de "cono- cim iento por el legislador" como una "autorizaciôn para ratif i - car, tendrem os necesariam ente que pensar que todos aquellos tratados y convenios internacionales que en virtud del principio de "conocimiento del legislador" deban ser rem itidos a la s Cortes son, sin excepciôn, de la competencia del Pleno, previo "informe y propuesta" de la Comisiôn. 16. - E l art. 12 no es dudoso respecto a la competencia de la Comisiôn, Abarca todas y unicamente aquellas d isposiciones "que deban revestir forma de ley". De lo contario, debemos aceptar su in- 461d u siôn en el pârrafo final del articulo 10. 17. - De acuerdo al art. 11 18. - De acuerdo al art. 12 19. - De acuerdo al art. 10, pârrafo final. 20. - Art. 13 (redacciôn de 17 de julio de 1942). "En caso de guerra o por razones de urgencia, el Gobierno podrâ regular, mediante D ecreto-L ey, la s m aterias enunciadas en lo s articu- lo s diez y doce, acto continuo de la promulgaciôn del D ecreto- Ley se darâ eu enta del m ism o a la s Cortes, para su e studio y elevaciôn a Ley con las propuestas de modificaciôn que, en su caso, se estim e - n ecesarias. " Despues de la s m odificaciones de 9 de marzo de 1946, al articulo 13, se le amputô el extravagante pârrafo final que, en definitiva, constituia una candidez que no respondfa a la funciôn "dictaminadora" que en esta época tenian atribuidas la s Cortes. Finalmente, el art. 13 sufre honda transformaciôn a partir de la promulgaciôn de Ley Orgânica del Estado que queda redactado en los térm inos siguientes: "Por razones de urgencia, e l Go­ bierno podrâ proponer al Jefe del Estado la sanciôn de d ecretos- ley es para regular m aterias enunciadas en lo s articulo s diez y doceJla urgencia serâ apreciada por el Jefe del Estado, oida la Comisiôn a que se refiere e \ artfculo anterior, la cual podrâ llam ar la atenciôn de la Comisiôn Permanente si advirtiera m ateria de contrafuero.Acto continuo de la promulgaciôn del decreto-ley se darâ cuenta de él a las Cortes. 2 1 .- Vid notas 6 y 14 4 6 /j 22. - Es évidente por todo concepto que el art. 13 e s la "confirmaciôn de la exist en cia de unas m aterias de competencia reservada a las Cortes y que en el e studio de las m aterias de lo s tratados y convenios internacionales en lo s que aplicado este articulo, podemos hallar la m âs clara expresiôn de las m ism as. 23. - 24. - El art. 14 habla exclusivam ente de "tratados que afecten a m a­ terias cuya regulaciôn sea de su competencia, conforme a los artfculo s diez y doce. " Solo despues de la reform a de 1967, se especifica en el apartado I los casos que deben ser "objeto de ley, aprobada por el Pleno de las Cortes. " 25. - Vid notas 6 y ss . 26. - De acuerdo al art. 10. 27. - Por que deban revestir forma de Ley 28. - Vid nota 14. 29. - Establecido en el art. 11. 30. - El Art. 11 dice textualmente que "Los proyectos de ley que hayan de som eterse al P leno. . . " 31. - Aplicando un procedimiento de exclu siôn no cabe otra alternativa. 32. - En particular a partir del Reglamento aprobado en la Sesiôn Plenaria de 22 de diciem bre de 1957. 33. - Art. 51, 1 del Reglamento de 22-XII-1957. 34. - Art. 51, 2 del Reglamento de 22-XII-1957. 35. - Por todo lo cual nos hallam os con que el reglamento en lugar de completar la ley, le da la vuelta a lo s arts. 9 y 11 de la m ism a, con la pretension de hacerles decir lo que no pueden decir. 36. - Este es un hecho que estaba previsto en la Ley de Cortes de 17-VII-1942, que la Adm inistraciôn se negô a entender a pesar de que la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado, en su articulo 10, es bastante paladina al respecto, y que los Reglamentos h an tenido que ir aceptando. 37. - Suprimida. 38. - Aunque por razones que no viene*: al caso exponer aqui, se haya reunido hablando de "Ley de ratificaciôn", e s évidente que el procedimiento en estos casos viene determinado por dos factores esencia les: a) En prim er lugar, la falta de "iniciativa legislativa" b) En segundo lugar, la imposibilidad de cambiar el texto, lo cual no deja de ser , en cierta medida, consecuencia de lo anterior. 463 4t4 II. - EL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACION DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES EN LAS CORTES TAL COMO SE PERFILA EN LOS SUCESIVOS REGLAMENTOS. GENERALIDADES. Hemos visto como hasta 1967 la funciôn de las Cortes e s indiscutiblem ente "dictaminadora" (1). Igualmente tuvimos ocasiôn de contemplar como a partir de la Ley Orgânica del Estado, las Cortes Espanolas se transfor- man en un ôrgano esencialm er :e légiférante, transform aciôn que viene operândose con anterioridad a la Ley Orgânica del Estado (2), pero que es a partir de la promulgaciôn de esta ultima cuando se opera la reforma, reform a que se m anifiesta en la nueva redacciôn de la Ley de Cortes (3) y en las m odificaciones del Reglamento de 1957 (4). A si pues, cualquier anâlisis en torno al procedim iento aplicado por la s Cortes Espaflolas, con independencia de la competencia propia del Pleno o las Com isiones L egis- lativas, ha de tener en consideraciôn este elem ento fundamental. Es decir, la incidencia que en el propio procedim iento tiene la funciôn atribuida a la Câmara y el alcance de la m ism a. En este sentido, debemos considerar, prim eram ente, el procediibiento antes y después de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado, a la luz de las d isposiciones que tuvieron vigencia durante cada una de estas dos etapas en la vida de las Cortes nacidas por ley de 17 de julio de 1942. De acuerdo a lo anteriorment» expuesto podriamos, en principio, concebir la evoluciôn de la s Cortes de acuerdo al siguiente cuadro: m PRIMERA ETAPA O PERIODO EXCLUSIVAMENTE DICTAMINANTE O CONSULTIVO a) Procedim iento seguido de conformidad al Reglamento provisional de 5 de enero de 1943 (6) y adiciones al mismo aprobadas en la s e ­ siôn plenaria de 15 de julio de 1946 (7). b) Procedim iento aplicado de acuerdo a las disposiciones estableci- das en el Reglamento de las Cortes de 26 de diciem bre de 1P57 (8). SEGUNDA ETAPA O PERIODO ESENCIALMENTE LEGIFERANTE a) Procedim iento aplicado a partir de la reforma del Reglamento de 26 de diciem bre de 1957, realizada en fecha de 22 de julio de 1967 (9). b) El procedimiento de acuerdo al Reglamento de 15 de noviembre de 1971 (10). Ahora bien, si tenem os présente que las m odificaciones introducidas el 22 de julio de 1967 en el Reglamento de 26 de diciem bre de 1957 no cambian substantivamente el procedimiento recogido por este, podemos establecer lo s siguientes periodos: 1. - Hasta 1967 2. - De 1957 a 1971 Kl 3. Desde 1971 al final del periodo estudiado. HASTA 1957 Segun el Reglamento de 1943 y m odificaciones de 1946. Si tenem os en cuenta que la s m odificaciones introducidas en 1946 en el Reglamento provisional de 1943 no afectan directamente al procedimiento que debe seguirse en el caso de tratados internacionales (11) y quo hasta 1946 solo fue rem itido a la Câmara el texto de ün D ecreto-ley (12), asi como en 1946 (13). Podem os considerar que a los efectos que aqui in- teresa , no procédé considerar el Reglamento provisional de 194 3. Por otro lado, hasta 1957, el Reglamento de la s Cortes no hace la menor alu siôn a la forma en que se debe procéder en los casos de tratados in ­ ternacionales (14). Este silencio no es grave si tenem os en cuenta que las Cortes no tienen una verdadera funciôn leg islativa y se limitan a dictaminar. Asi pues, no se plantean problem as y cabe al Présidente de las Cortes la aplicaciôn del art. 46 y 47 del Reglamento. Segun el Art. 46, las disposiciones que, sin estar comprendidas en el art. décimo de la Ley de d iecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y dos. 418 deben revestir forma de ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo doce de la m ism a seran enviadas por el Présidente de las Cortes a la Comisiôn correspondiente como "proyecto de ley del Gobierno". La Comisiôn em itirâ dictamen en la forma prevenida en el présente R e­ glamento. Dicho dictamen podrâ ser som etido, si e l Présidente de las Cortes lo acordare, a LA RATIFICACION DE LA COMISION PERMANENTE, la cual podrâ introducir en el m ism o las m odificaciones que estim e proce- dentes antes de ser remitido al Gobierno por el Présidente de las Cortes. De su contenido se darâ cuenta en sesiôn del Pleno a las Cortes. (15) Por un lado el art. 47 establece que "Cuando el Gobierno someta a la s Cortes alguna m ateria o acuerdo que no haya de ser objeto de Ley, conforme a lo prevenido en el pârrafo ultimo del articulo décimo de la de d iecisiete de julio de m il novecientos cuarenta y dos, el Présidente, de acuerdo con el Gobierno, podrâ pasarlo a la Comisiôn correspondiente para que em ita dictamen. De dicho dictamen se darâ cuenta en s e s iôn del Pleno de la s Cortes. Aplicândose, en consecuencia el m ism o procedimiento que el general p r e ­ visto para la tramitaciôn de los proyectos de Ley (16), es decir, para la elaboraciôn de un dictamen sobre el texto del tratado o proyecto de ley (17). 469 DE 1957 a 1971 El Reglamento de 19 57, en su articulo 51, 2, subsana el silencio del Reglamento anterior (18). Sin embargo, a este respecto la novedad m âs curiosa introducida por el Reglamento de 19 57 es el cambio de denominaciôn de la antigua Comi­ siôn de Tratados que pasa a llam arse de Asuntos E xteriores que, ev i­ dentemente, im plica una mayor competencia que no queda, en principio, lim itada a los tratados y convenios internacionales (19). El articulo 49 y 51, 2 no solo corrigen los silen cios del Reglamento ante­ rior sino que puede estim arse no concuerda con el espiritu inicial del art. 14 de la Ley de Cortes y busca establecer una diferencia entre los m ateris o acuerdos que no se h ail an comprendidos en el articulo 10 (20), que pueden caer dentro del articulo 12 (21). La soluciôn dada por los arts. 49 y 51 parece responder al problema s i ­ guiente, es decir, como hacer encajar los textos de los acuerdos y tratados internacionales en el pârrafo ultimo del articulo 10 para sustraerlos a la calificaciôn de "proyectos de ley" que im plica el articulo 12, al tiempo que se le aplica el procedimiento aplicable a los proyectos de ley que son de la competencia de las com isiones, para su straerlos de la competencia del Pleno, El problema naturalmente, no es facil soluciôn , mâxime cuando esta ha de hallarse por via reglam entaria y "contra legem" (22). 476 El Reglamento de 1957, représenta igualmente otro gran descubrim iento, es decir, "que la s propuestas de enmienda o réserva se tramitarân, en todo caso, como enmiendas a la totalidad". (23) Para el resto "se estarâ a las disposiciones del Titulo VI, en el que se fija la form a de tram itarse los proyectos de Ley, evidentemente, "en lo que fueron aplicables" (24). Por otro lado, s i el Reglamento de 1957 comprende la necesidad de un procedimiento esp ecia l para la Ley de Presupuestos y proyectos y pro- posiciones de ley de caracter econômico (25), todavia no se ha visto la inevitabilidad de un procedimiento especial para la ratificaciôn" de tra ­ tados internacionales y se sigue pensando que, hechas las oportunas ex- cepciones (26) deben tram itarse por el procedimiento comun a los "pro­ yectos de ley" (27). La Ley Orgânica del Estado y la reform a de la Ley de Cortes, reforma que, como tuvim os ocasiôn de ver no responde con fidelidad a las exigencias de las novedades introducidas por la L. O .E . (28), acarrean la reform a del Reglamento de 1957. Sin embargo las reform as introducidas el 22 de julio de 1967 son desde el punto de vista que aqui nos interesa nulas, m âs aun, constituyen puntualizaciones en el sentido de que al margen de lo que 471 las L eyes Fundamentales establezcan "los tratados y convenios in ter­ nacionales que por afectar a la plena soberania o a la integridad te r r i­ torial espaflola deban ser objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes, a si como en aquellos en que estas deban ser oidas, en Pleno o en Com isiôn segun los casos, por afectar a m aterias de su competencia conforme a lo s articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes, SERAN REMITIDAS POR EL PRESIDENTE A LA COMISION DE ASUNTOS EXTERIORES’ (29). Hecha esta puntualizaciôn que viene a com plicar profundamente, la con- fuciôn reinante el Reglamento de 1867 sigue en idénticos térm inos que el de 1957. Las ùnicas m odificaciones que introducen vienen a reforzar el control ejercido por el Gobierno sobre las Cortes (30). DESDE 1971 EN ADELANTE El Reglamento de las Cortes de 15 de noviembre de 1971, introduce en su Titulo X, en el que se recogen "los procedim ientos leg islativos especia les (31), las reform as en la tram itaciôn de los tratados internacionales que juridicamente se deducian de las m odificaciones introducidas por la Ley Orgânica del Estado (32), pero QUE NO VIMOS recogidas en la reforma del Reglamento de 22 de diciem bre de 1957, realizada en 1967 (33). 472 Dentro del Titulo X, el Capitule III, régula en sus articulos 98 y 99 el procedimiento lég isla tive especial para los tratados y convenios internacionale s. Segun el articulo 98 1. La ratificaciôn de los tratados o convenios internacionales que afectan a la plena soberania o a la integridad territoria l espaflola serân objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes. 2. Las Cortes, en Pleno o en Comisiôn, segun lo s casos, serân oidas para la ratificaciôn de los dem âs tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia, conforme a los articulos 10 y 12 de su ley constitutiva. Que viene complementado por el articulo 99, en virtud del cual Las PROPUESTAS DE NO RATIFICACION O DE RESERVA A LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES a que se refiere el pârrafo 2 del articulo anterior, SE TRAMITARAN, EN TODO CASO, COMO ENMIENDAS A LA TOTALIDAD, y en lo demâs se estarâ a las d isposiciones del titulo anterior, en lo que fueren ap li­ cables. Vemos pues que la gran reform a introducida por el Reglamento de 1971 consiste en reconocer la existencia de una serie de cuestiones y m aterias 473 que, por razones diferentes (34), no pueden cefiirse ni le s son aplicables las disposiciones del "procedimiento legislativo ordinario' (35). Esto no quiere decir que subsistan viejos hâbitos. Asi por ejemplo tenem os: Los procedim ientos leg isla tivos esen cia les que recoge el Capitulo I se referian exclusivam ente a "la tramitaciôn de los proyectos de ley que sean de la competencia de las Comisiones" (36). El Capitulo II esta dedicado a la s "disposiciones especia les relativa s a la Ley de Presupuestos" y a "los proyectos y disposiciones de caracter econômico (37), donde se me z clan las competencias del Pleno y las Com isiones de Hacienda y P respuestos (38), sin ex- cluir la Comisiôn de Competencia Legislativa (39). El Capitulo III como hemos visto alu de en su pârrafo 1 a la com pe­ tencia del Pleno y su pârrafo 2 a la del Pleno y la Comisiôn, segun lo s casos (40). Finalmente el capitulo IV attende a lo s problemas que deben ser resueltos por medio de "los dictam enes de la Comisiôn de Compe­ tencia L egislativa (41) en sus articulos 100 (42) y 101 (43). Ahora bien, los procedim ientos leg isla tivos especia les y los d icta­ m enes de Competencia L egislativa no resuelven totalmente el problema. 474 En prim er lugar s i tenem os présente que la Competencia del Pleno es compleja pero restringida (44) y la de las Comisiones residual y especializada (45), nos hallam os ante el problema de que muchos proyectos de ley y actos de competencia reservada que pueden ser sustraidos con un poco de sutileza a los casos expre­ samente recogidos en el articulo 10, son dificilm ente atribuibles a la competencia de una determinada Comisiôn. Ejemplo de esto lo hallam os en lo s tratados y convenios internacionales. Por que cual es la competencia leg islativa de la Comisiôn de Asuntos E x­ teriores? Dado el silencio de la Ley de Cortes, cabe al Reglamento decir que el Présidente de la s Cortes rem itirâ los tratados y convenios in ­ ternacionales a la Comisiôn de Asuntos E xteriores (46). Sin em bar­ go, séria m âs lôgico pensar que un Convenio de la O. I. T. fuera r e ­ mitido a la Comisiôn de Trabajo (47). Un Tratado cultural a la Co­ m isiôn de Educaciôn y Ciencia (48), un tratado de com ercio a la Comisiôn de Comercio (49), un tratado bilateral o m ultilateral de turism o o intercambio de documentaciôn e informaciôn a la Comisiôn de Turismo (50), un tratado de alianza y seguridad m ilitar a la Co­ m isiôn de Defensa Nacional (51), etc. y todo ello a partir del prin­ cipio de "especializaciôn técnica' que pretende justificar el trabajo de la s Com isiones (52). De donde résulta que en m ateria de tratados y convenios internacionales la Competencia de la Comisiôn de Asuntos 475 E xteriores, es, al m ism o tiempo, una m ezcla de la Competencia del Pleno (53) y de las demâs Com isiones L egislativas (54). Sin embargo, hasta el présente no se ha resuelto este problema, ni s i- quiera se ha considerado la posibilidad de calificar a la Comisiôn de Asuntos E xteriores como una "Comisiôn Especial" que podria tener cabida, en cuanto a procedimiento, dentro de las disposiciones del Titulo XI del Reglamento de 1871 de acuerdo a sus articulos 102 y sigu ien­ tes (55). Porque un hecho es évidente; con relaciôn a los tratados y convenios internacionales nos hallam os en presencia de asuntos que pueden som e­ terse a la deliberaciôn, por razôn de la m ateria, a la competencia de mâs de una Comisiôn L egislativa, es decir, que nos encontramos ante tipicos casos que responden a los presupuestos recogidos en los articulos 32 (56) y 33 (57). Claro que este supuesto obligaria al Présidente de las Cortes a escuchar a la Comisiôn Permanente a fin de encomendar su despacho a la Comisiôn que tuviera la competencia principal (58), constituir una Comisiôn Mixta integrada por m iem bros de las Com isiones respectivas y presidida por el Procurador por el designado (59) o rem itirlo a la Comisiôn de Leyes Fundamentales. 476 Evidentemente todos estos problem as hubieran dado lugar al reconoci- miento, en materia de tratados y convenios internacionales, de la com ­ petencia del Pleno de las Cortes en virtud del articulo 14 (60). Competen­ cia, hasta el présente inédita, dado que se ha canalizado a favor de la Comisiôn Legislativa, denominada de Asuntos E xteriores de caracter isti- cas muy dificil de reconocer como tal (61). Resumiendo las anotaciones hechas sobre lo s sucesivos Reglamentos de las Cortes, podemos deducir e sca sa s y precarias conclusiones, al tiempo que quedan en el aire y sin respuesta no pocos interrogantes. En prim er lugar en ninguno de los Reglamentos queda claro cual es la actuaciôn de las Cortes una vez que el texto de derecho convencional in ­ ternacional le ha sido remitido (62). Tampoco puede afirm arse, de forma categôrica, cual es el alcance y naturaleza de su intervenciôn en estas m aterias (63), y en consecuencia si las Cortes deben, necesariam ente, pronunciarse de forma expresa o pueden hacerlo tâcitamente (64). Respecto a los plazos, intervienen tantos factores de discrecionalidad (65) que resultaria aventurado y p e li- groso entrar en esta cuestiôn. Si a todo ello anadimos que de la m ism a manera que las Cortes actûan o entienden en Pleno y por Com isiones, el trabajo en las Com isiones puede rea lizarse, igualmente en el Pleno d e la Comisiôn o por Ponencias, no puede soslayarse la duda de saber cuando 477 la Com isiôn de Asuntos E xteriores debe trabajar por Ponencias y respecto a que casos debe trabajar la Comisiôn en Pleno. La respuesta que pudieramos dar a estas cuestiones, tiene n ecesaria ­ mente que variar a la v ista de la redacciôn del articulo 14 de la Ley Orgânica de la s Cortes Espaflolas, es decir, la de 17 de julio de 1942 y la salida de la reform a de 20 de enero de 1967, a raiz de la promul­ gaciôn de la Ley Orgânica del Estado (66). E stas puntualizaciones sobre la forma en que deben tram itarse los textos de lo s tratados y convenios internacionales en cumplimiento de lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Cortes (67), nos pone de m anifiesto que lo s sucesivos Reglamentos de las Cortes, no solo no resuelven los problem as plante ado s por el referido articulo 14, es decir, ̂En que casos deben ser oïdas la s Cortes reunidas en Pleno? ̂Cuando las Cortes deben ser oïdas en Comisiôn? iCuando es de aplicaciôn el artfculo 10? 6 JZuando, en cumplimiento del artfculo 12 no se requiere elevar al Pleno el texto de tratado internacional acompaflado del informe y propuesta de la correspondiente com isiôn, es decir, de la Comisiôn de Tratados pues asf era denominada la actual Comisiôn de Asuntos Exteriores? ôCuando el tratado, en razôn de constituir su contenido m ateria de réserva de Ley, exige una ley aprobada por el Pleno? 6Cuando es suficiente y para que actos internacionales de derecho convencional una ley adoptada conforme a los supuesto s del artfculo 12? 478 Sino que por razones que no encuentran aqui su marco adecuado, tratan de arbitrar una respuesta que, inexorablem ente, marcha a contrapelo del articulo 14 (68). No obstante la cuestiôn fundamental surge cuando nos hacem os cuestiôn de la naturaleza de la intervenciôn de las Cortes en Pleno o en Comisiôn, segun, lo s casos, tal como reza la redacciôn del articulo 14. A si, Cuando en virtud de lo previsto en el artfculo 14 el Gobierno rem ite a la Presidencia de las Cortes el texto de un tratado o convenio internacional, que es y cômo lo que las Cortes tienen que llevar a cabo? Se trata de un proyecto de ley? Deben lim itarse a em itir un dictamen autorizando la ratificaciôn o solam ente favorable a la ratificaciôn? El dictamen, en caso de ser este el cometido de las Cortes, es vinculante o no para el gobierno? Asf, si proyectam os histôricam ente el procedimiento recogido en los d iferen­ tes Reglamentos de las Cortes a efectos de procedimiento con relaciôn a los textos de derecho convencional internacional, es decir, prescindiendo o con independencia de la esencialidad "dictaminadors" 6 "légiférante" de las Cortes, nos hallamos ante el hecho irrefutable de que en aplicaciôn a lo preceptuado en el artfculo 14 de la Ley Orgânica de las Cortes, se aplicarâ, en todo lo que fuera posible, el procedimiento leg islativo ordinario (69). 479 Evidentemente, como el procedimiento leg isla tive ordinario no résulta practicam ente aplicable, lo s Reglamentos se han visto forzados a estable- cer, paulatinamente (70) la s pertinentes excepciones (71). Excepciones que, naturalmente, modifican sub st an ci al mente la naturaleza del procedi­ miento m ism o (72), para convertirlo en un procedimiento especial (73). Sin embargo, hasta 1971, lo s Reglamentos de las Cortes no han osado dar el ultimo paso y reconocer la inaplicabilidad del procedimiento leg isla tive ordinario en m ateria de tratados internacionales (74). En este sentido lo s Reglamentos se han limitado a ir estableciendo las obli- gadas excepciones (7 5). Excepciones que, como hemos visto, desnaturali- zan el espiritu de la Ley (76) en la m ism a m ediday proporcion que su orig i- naria y prim itiva funcion "dictaminadora" o "consultiva" se transforma en funciôn leg isla tiva o de control (77). - I8« 1. - Rodrigo Fernandez Carvajal, Op. cit. pag. 99 y s s . 2. - Como el Fuero de lo s Espafloles, art. 34. 3. - V éase la parte sobre Ley es Fundament ale s. 4. - Vid notas 32 y 33. 5. - En lo relative al procedim iento aplicable para la tram itacion de lo s tratados internacionales, a fin de cumplir lo dispuesto en e l art. 14. 6. - Publicado en e l B. O. E. 8-1-1943. * 7. - Publicado en e l B: O. E. 8-VII-1946 8. - Publicado en e l B. O. E. 29-XII-1957 9 . - Publicado en e l B. O. E. 24-VII-1967 Ne 175 10. - Publicado en e l B. O. E. 18-XI-1971 11. - Probablemente debido a la falta de experiencia debido al hecho de que hasta 1947 puede d ec irse la s Cortes respecta a la conclu­ sion de tratados permanecen en "dique seco". 1 2 .- B .C . d e la s C .E . NQ 103 1 3 .- B .C . d e l a s C . E . NQ 181 14. - Cabe suponer que la idea de lo s redact ores del texto de 17 de julio de 1942 y el Reglamento provisional de 15 de julio de 1946 respondia a lo s siguientes supuestos: 1. Que lo s texto s de los tratados deberian se r objeto, segun lo s casos de una "ley de ratificaciôn" com petencia del Pleno o de la Comisiôn. Lo cual no cuadra con la funciôn "dictaminadora" de este periodo. Pero s i con la prâctica, pues, como verem os al estudiar la s form ulas empleadas en lo s B oletines de la s Cortes, e s p rec isa - mente a lo largo de este periodo cuando se em plea, aplicado a lo s textos de derecho convencionâl, la nociôn de "proyecto de ley". Terminologfa que com ienza a "ser retirada de la circulaciôn" a partir de la prom ulga- ciôn del Reglamento de 2 2-XII-19 57. 15. - Nos hallam os no obstante, obligados a descartar esta h ipôtesis pues a la v ista de 3 décadas de prâctica, résu lta ser un supuesto inédito. 16. - De acuerdo con lo s articulos 34 a 48, ambos inclusive. 17. - Art. 33. - Cada Comisiôn en Pleno dictaminarâ sobre lo s inform es que le s som etan la s Ponencias. Art. 43. - Cerrada la deliberaciôn por e l P résidente, la Com isiôn tom arâ lo s acuerdo s por m ayoria de votos. Los m iem bros de la Com isiôn que discrepen de lo s acuerdo s del Pleno podrân form uler por escr ito y razonadamente, a lo s efectos de su constancia en lo s posterior e s trâm ites, votos particulares. En el plazo de cinco dias, e l Pleno de la Comisiôn redactarâ d icta- men definitivo y lo elevarâ al P résidente de la s Cortes. 18. - Art. 48. - Cuando el acuerdo de la Com isiôn, a juicio del Gobierno, modifique substancialm ente el proyecto de ley , quedarâ convert ido en proposiciôn de ley y seguirâ lo s trâm ites seflalados para las m iam as. Art. 49. - Las d isposiciones que, sin estar comprendidas en el artfculo 10 de la Ley de Cortes, deban revestir forma de Ley a tenor de lo dispuesto en e l artfculo 12 de la m ism a, serân en- viadas por e l P résidente de la s Cortes a la Comisiôn correspon- diente, como proyecto de ley , dando cuenta al G obierno. Art. 50. - En m ateria de su respectiva competencia, la s Com i- sion es podran instar al P residents de las Cortes para qiie, haciendo uso de la s facultades que le confiere el art. 12 de la Ley de Crea^ ciôn de la s Cortes, pida al G obiem o que se requiera e l dictamen de la Comisiôn E special prevista en el mencionado artfculo, acerca de la forma de ley que deban, en su caso, reve stir deter- minada disposiciôn s i hubiere sido promulgada como norma de rango inferior. Art. 51,1. - Cuando e l Gobierno som eta a la s Cortes alguna m ateria p acuerdo que no haya de ser objeto de ley , conforme a lo prevenido en el parrafo Ultimo del art, 10 de la Ley de C ortes, el P residents de acuerdo con el G obiem o, podra pasarlo a la Com isiôn correspondiente para que em ita dictamen. De dicho dictamen se darâ cuenta en sesiôn del Pleno de la s Cortes. 2. Los Tratados y Convenios internacionales q a e , segUn e l artfculo 14 de la Ley de Cortes, deban ser som etidos a estas, serân rem itidos por e l P residents a la Comisiôn de Asuntos E xteriores. Las propu estas de enmienda o réserva se tram itarân en todo caSo, como enmienda s a la totalidad, y en lo d^mâs se estarâ a la s d isposiciones del presents Tftulo en lo que fueren aplicable s. 19. - Art. 19. - "Se constituirân la s siguientes Com isiones: 4 - Asuntos E xteriores. 20. - A rts. 49 y 51, 1 del Reglamento 21. - A rts. 51, 2 del Reglamento 22. - Vid nota 18 (Art. 51) 23. - Art. 51, 2 - Vid nota 18 , 24. - Art. 51, 2 25. - Titulo VIII. Pe la s d isposiciones e sp écia les relativas a la Ley de P resupuestos y a lo s proyectos y proposiciones de caracter econom ico. A rticulos 57 a 60. 26. - Art. 51. - Cuando el Gobierno som eta a la s Cortes alguna m ateria o acuerdo que no haya de ser objeto de ley, conforme a lo prevenido ■ e n el pârrafo Ultimo del art. 10 de la Ley de Cortes, e l P residents, de acuerdo con el G obiem o, podrâ pasarlo a la Comieion c o r r e s- pondiente para que em ita dictamen;de dicho dictamen se darâ cuenta en sesiôn del Pleno de la s Cortes. 2. (es decir que:) lo s tratados y convenios internacionales que, segUn el artfculo 14 de la Ley de Cortes, deban ser som etidos a esta s, serân rem itidos por el P residents a la Com isiôn de Asuntos E xter iores. Las propuestas de enmienda o reserva se tramitarân, en todo caso, como enmiendas a la totalidad, y en lo dem âs se estarâ a la s d isposiciones del presents Tftulo en lo que fueren aplicable s. (Tftulo VI. Tram itaciôn de lo s proyectos de ley). 27. - Pârrafo final del art. 51, 2. 28. - Ver la parte de este trabajo consagrada al e studio de las vigentes Ley es Fundament aie s. \ 29. - Regl. C .E . : 26-X II-57 (modificado 22-VII-67) Titulo VI. Tram itaciôn de lo s proyectos de ley. Artfculo 51. 2. Los tratados y convenios internacionales que por afectar a la plena soberanfa o a la integridad territoria l espaAo- la deban ser objeto de ley aprobada por e l Pleno de la s Cortes, asf como aquellos en que estas deban ser ofdas, en Pleno o en Comisiôn, segun lo s casos, por afectar a m aterias de su competencia conforme a lo s artfculos 10 y 12 de la Ley de Cortes, serân rem itidos por e l P r é s i­ dente a la Comisiôn de Asuntos E xteriores. Las propues­ tas de enmiendas o reservâ a estos ultim o s se tram itarân, en todo caso, convo enmiendas a la totalidad, y en lo dem âs se estarâ a las d isposiciones del présente tftulo (Tftulo Vif - Tramitaciôn de lo s P royectos de ley) en lo que fueren aplicable s. 30. - Art. 39. - Igual al 39 de 1957, pero aflade: . .y , de acuerdo con el G obiem o, su orden del d ia .. . " 31. - Tftulo X. De lo s Procedim iento s L egislativos E spéciale s (Arts. 89 a 101). 32. - Que consagra a la s Cortes como ôrgano funcionalmente légiférante en cuanto "aprueba" las ley es . 33. - El pârrafo 2 del art. 51 del Reglamènto de 22-VII -1967: "Los tratados y convenios internacionales que por afectar a la plena soberanfa o a la integridad territoria l espaflola deban ser objeto de ley aprobada por e l Pleno de la s Cortes, asf como aquellos en que estas deban ser ofdas, en Pleno o en Comisiôn, segun lo s casos, por afectar a m aterias de su competencia con­ form e a lo s artfculos 10 y 12 de la Ley de Cortes, serân rem itidas por el P résidente a la Comisiôn de Asuntos E xteriores. Las pro­ puestas de enmiendas o reserva a esto s ultim o s se tramitarân en todo caso, como enmiendas a la totalidad, y en lo demâs se e s ta ­ râ a la s d isposiciones del présente tftulo en lo que fueren aplica- b les. " a la luz del pârrafo 1 del m ism o artfculo: "Cuando e l Gobierno som eta a la s Cortes alguna na teria o acuerdo que no haya ser objeto de ley , conforme a lo prevenido en e l pârrafo Ultimo del art. 10 de la Ley de C ortes, e l P r é s i­ dente de acuerdo con el Gobierno, podrâ pasarlo a la Comisiôn corre spondiente para que em ita dictamen. De dicho dictamen se darâ cuenta en sesiôn del Pleno de la s C ortes. " No deja de constituir un "m al-humorado desplante inm ovilista". 34. - El Tftulo X recoge la s siguientes: Cap. I. Art. 91. - "Si como conseCuencia de la s m odificaciones que se introduzcan en la C om isiôn .. . alguno de lo s m iem bros estim a que e l proyecto debe ser aprobado por e l Pleno. Cap. II. D isposiciones esp ec ia les relativas a la Ley de P resu ­ puestos y a lo s proyectos y d isposiciones de caracter econôm ico. lu Cap. III. - De lo s tratados y convenios internacionales. Cap. IV. - De lo s dictam enes de la Comisiôn de Cpmpetencia L egislativa. 35. - Titulo IX, A rts. 62 a 68. 36. - El Art. 91 del Reglamento de 1971 no deja ofrecer la novedad de equiparar "proposiciôn de ley" a iniciativa leg isla tiva de las Cortes y se halla en relaciôn con e l Cap. I del Tftulo IX. 37. - Vid nota 34. 38. - Art. 92 a 97 39. - Vid nota 38. 40. - Capftulo III. De lo s Tratados y Convenios Internacionales. Art. 98. - 1. La ratificaciôn de tratados o convenios interna- cioneiles que afecten a la plena soberania o a la integridad te r r i­ torial espaflola, serân objeto de ley aprobada por e l Pleno de / las Cortes. 2. Las C ortes, en Pleno o en Comisiôn, segun lo s casos, serân oidas para la ratificaciôn de lo s dem as tratados que afecten a m aterias, cuya regulaciôn sea de competencia, conforme a lo s artfculos 10 y 12 de su Ley Constitutiva. Art. 99. - Las propuestas de no ratificaciôn o de reserva a lo s tratados y convenios internacionales, a que se refiere el pârrafo 2 del artfculo anterior, se tram itarân, como enmiendas a la totalidad, y en lo dem âs se estarâ a la s d isposiciones del tftulo anterior, en lo que fueren aplicable s. 41. - Vid nota 34. 42. - Art. 100. 1. En m ateria de su respectiva competencia, la s C om isiones L egislativa s podrân instar al Présidente de la s Cortes para que la Comisiôn Perm anente, hâciendo uso de las facultades que le confiere e l artfculo 12 de la Ley de Cortes, requiera e l dictamen de la Comisiôn de Cpmpetencia L egislativa. 43. - Art. 101. Si alguna Comisiôn de la s Cortes plantease, con ocasiôn del e studio de un proyecto, proposiciôn de ley o mociôn independiente, alguna cuestiôn que no fuere de la competencia de la s Cortes, el P résidente de estas, por propia iniciativa o a peticiôn del Gobierno, podrâ requérir el dictamen de la Comisiôn a que se refiere e l pârrafo prim ero del artfculo 12 de la Ley de Cortes. 44. - El art. 10 de la Ley de Cortes, nos da la competencia del Pleno que abarca m aterias distintas, relative a "leyes" y "actas", e s decir, d isposiciones leg isla tivas o no. 45. - Por el contrario la Comisiôn es compétente para la s d isp osic io - nés que exigen fuera de Ley y sobre m aterias relativas a acti- vidades concretas de la Adm inistraciôn. 46. - Por vez prim era en el Reglamento de 1957. 47. - O al Pleno en razôn del apart ado final del art. 10. Vid nota 56. 48. - Vid notas 56 y 57. 49. - Vid notas 56 y 57. 50. - Vid notas 47, 56 y 57 • ^ 51. - Vid notas 47, 56 y 57 52. - A la v ista del art. 31 del Reglamento de 15 de noviembre de 1971 en e l expresam ente se déclara "El Présidente, a propuesta de la Comisiôn Perm anente y de acuerd o con e l Gobierno, queda facultado para acomodar e l nûmero y nom enclature de la s Com i­ sion es L egislativas a la organizaciôn m in isteria l en cada momento vigente", cabria pensar que la s Com isiones L ég isla ­ tiv es de la s Cortes Espanoles cumplen una funciôn de "press- marking" dependiente de la s com petencies que a lo s diferentes Departam entos M inisteriales de la Adm inistraciôn Central se le reconocen en e l art. 13, 7 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 53. - Suprimida. 54. - Dado su discutible naturaleza de Comisiôn L egislativa, la de Asuntos E xteriores debiera, a nuestro entender ser desdoblada. En prim er lugar, ex is iir ia una Com isiôn Legislativa denominada de Asuntos E xteriores, "acomodada" al Departamento ministerisü. de igual denominaciôn. Por otro lado, podria funcionar una Com isiôn Especial-M ixta-D ictam inadora de competencia sem ejante a la del pleno, denominada de "Derecho Internacional", denom i­ naciôn suficientem ente amplia, para que no se plante en esp inosas cuestiones term inolôgicas y no quede menoscabada la "unidad de poder". 55. - Art. 102. "l. E l acuerdo de creaciôn de la s Com isiones E sp e­ c ia les a que se refiere e l art. 33 determ inarâ lo s com etidos que el Présidente de la s Cortes le s asigne, de conformidad con el art. 15 de la Ley de Cortes". " 2. Las C om isiones E sp ecia les podran hacer uso de lo dispuesto en e l art. 50 de este Reglamento y de la s demâs facultades que se le s atribuyan" . * Art. 103. "1. La Com isiôn podrâ actuar en Pleno o por C om isio­ nes. 2. Si se constituyesen Ponencias, e l P résidente de la Comisiôn E specia l serâ P résidente de todas e lla s . " Véanse tambien lo s arts. 104 y 105. 56. - Art. 32. - "Cuando e l asunto que haya de som eterse a delibera­ ciôn sea, por razôn de la m ateria de la s com petencias de m âs de una Comisiôn leg isla tiva , e l P résidente de la s Cortes, oida la Com isiôn Perm anente podrâ encomendar su despacho a la Com i­ siôn que tenga la com petencia principal, constituir una Com isiôn Mixta, integrada por m iem bros de la s C om isiones respect!vas y presidida por e l Procurador que se désigné, o rem itlrlo a la Com isiôn de L eyes Fundamentals s y P residencia del Gobierno". Evidentemente la aplicaciôn de este artfculo en m ateria de trata­ dos internacionales no dejarfa de ofrecer se r io s p rob lem as.. : 57. - Art. 33.1, E l P residents de la s Cortes, previa audiencia de la Comisiôn Perm anente, podrâ constituir C om isiones e sp ec ia les en e l seno de la s C om isiones L egislativas, para llevar a cabo en e l âmbito de su com petencia com etidos no leg isla tivos, ta ies como rea lizar e studio s, practicar inf orm aciones y form ular peticiones y propuestas. 2. A sim ism o, el P residents podrâ constituir, de acuerdo con e l Gobierno, C om isiones E sp ecia les para rea lizar lo s com etidos seflalados en el pârrafo anterior. 58. - Vid notas 55, 56 y 57. 59. - Vid notas 55, 56 y 57. 60. - V éase la parte de este e studio dedicada a analizar la "especifica indefiniciôn entré com petencia del Pleno y la Comisiôn y el procedimiento. 61. - Vid nota 54. 62. - Véase la parte de "Fôrmulas" 63. - Las b ases de la prâctica seguida en C ortes se halla e stable càda en el periodo anterior a 1967 cuando la "misiôn principal de la s Cortes no ofrecfa dudas al respecto. Los problem as comenzaron a surgir a raiz de la promulgaciôn de la Ley Ocgânica del Estado y derivado, en lo esen cia l de la realidad constitucional prevista para e l momento de cum plirse la s circunstancias prev ista s en la prim era de las clâusulas tranbitorias. 64. - Nos hallam os ante un silencio al que no e s posible encontrar la mâs leve inflexiôn en la prâctica por nosotros estudiada. 65. - Con independencia de lo est able cido en lo s Reglamentos de la s Cortes en los B oletines O ficiales de la s Cortes nos hallam os, en la s Fôrm ulas em pleados por la Présidente de la s Cortes al or- denar la publicaciôn del texto de t rat ado en e l Boletih O ficial de las m ism as con lo s siguientes plazos: " . . . durante un plazo de siete d ia s . . . " " . . . en un plazo mâximo de ocho d ia s . . . " " . . . durante un plazo de ocho d ia s . . . " m . .en el plazo màxlmo de dlez diaè..." ". . . durante un plazo de dlez dias.. . " ". . . en el plazo de dlez dias.. . " " - ". . . durante un plazo de doce dias. ". . . en un plazo mâximo de cpiinee d ias.. . " '.. .en el plazo de cptince dias.•. " ". • • durante un plazo de quince dias.. . " ".. .durante el plazo de quince dias.. . " ". • • por un plazo de quince dias.. . " . . . en un plazo de quince dias.. . " ". . . durante el plazo de quince dias naturales.. . " ". . . durante #6 plazo de quince dias naturales. •. " ". . . en el plazo de veinte dias.. . " 66. - Y en particular a la vista de la prâctica seguida en Cortes. Pi actlca que se ha materializado en el Decreto de 24 de marzo de 1972. 67. - A este respecto véaaen las "fôrmulas empleadas por la Presi­ dencia de las Cortes en los Boletines de las mismas al remitir el texto del tratado a la Comisiôn. En dichas fôrmulas se mani- fiesta hasta la saciedad la vaguedad de los términos en que ha sido redactado el artfculo 14. 68. - Véase Parte dedicada al estudio de las disposiciones que en los Boletines Oficiales de las Cortes se citan como fundamento de la intervenciôn de la Câmara en materia de tratados intemadcmales. 69. - En este punto existe hasta el presents una rara unanimidad en todos los Reglamentos de las Cortes. Sin embargo, conviens subrayar el hécho de constituir este aspecto del procedimiento como un "usus" en trance de désuétude. Es de esperar que en el proximo Reglamento de las Cortes, ya en periodo de elaboraciôn ^9 r i ? , ' / Y ) 70. - Suprimida. 71. - Fenômeno que com ienza timidamente en 1956, que procura soslayarse en 1967, pero que se impone en el Reglamento de 1971. 72. - En particular en la dim ension medular del trabajo de la Com isiôn, e s decir, en lo relativo a la defensa de la s enm iendas y discusiôn del articulado. 73. - Que como ya hem os v isto anteriorm ente se refleja en e l Capitulo III del Tftitulo X del Reglamento de 1971. 74. - D eficiencia que, e s de pre ver serâ subsanada en e l prôximo Reglamento que, necesariam ente, habrâ de ser redactado en lo pertinente a tratados y convenios internacionales a la v ista de la s "aclaraciones" refiejadas en e l D ecreto de 24 de m arzo de 1972. 75. - V éase en la s pâginas anteriores sobre la evoluciôn del proced i­ miento segun lo s Reglamentos. 76. - Vid nota 68. 77. - E sto résu lta particularm ente évidente en e l Reglamento de 1967. «93 C A P I T U L O S E X T O 114 CAPITULO VI. - EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY: NECESIDAD DE LA EXISTENCIA DE MATERIAS DE COMPETENCIA RESERVADA Nuestra ordenaciôn constitucional de com petencias parte del establecim iento de una cierta jerarquia formai normativa (1), presidida por el principio de la suprem acia de la ley (2) y, en consecuencia, de la existencia de m aterias de competencia reservada a la persona u ôrgano titular de la potest ad le g is ­ lativa (3). La necesidad de una jerarquia formai de norm as. - El establecim iento cons­ titucional de una separaciôn de funciones y una d iversificaciôn de ôrganos compétentes para su ejercicio no parte, en derecho espaflol, de la existencia de una superioridad objetiva de una funciôn del Estado con respeto a otra, ni sujetiva, de los diferentes ôrganos entre si. Por otro lado, la inexistencia de los m ecanism os que en otras constituciones dan origen al juego de la responsabilidad politica, entendida en el sentido parlamentario del ejercicio de las m ociones de censura y confiariza, asi como en la utilizaciôn del decreto de disoluciôn, plantea, dentro de nuestro funcional la relaciôn o rgànica en diferentes térm inos, que lleva, inevitable- mente a un problema normative. 195 Con independencia de cualquier otra consideracion, dentro de nuestro sistem a de unidad de poder y coordinacion funcional se hace forzosa e insalvable, la necesidad que nos lleva a tener que determinar la ordena­ ciôn normativa de nuestro sistem a, o lo que es igual, définir la suprem acia de las normas emanadas de un ôrgano con relaciôn a las promulgadas por otro. A si, fuere cual fuese la consideraciôn que nos m erezca nuestro sistem a constitucional, tal como lo encontramos descrito en el con junto de Leyes Fondamentales, el principio de seguridad juridica exige un fundamento solido que se traduce en la necesidad de establecer una jerarquia normativa. Esta jerarquia normativa se define en nuestro sistem a a favor del principio de la supremacia de la Ley, principio que ya encontrabamos en las Leyes de 30 de enero de 19 3̂ y ocho de agosto de 1939 y que viene definido en el artfculo 17 del Fuero de lo s espafloles en donde se establece que los ôrganos del Estado "actuarân conforme a un orden jerârquico de normas preestablecidas, que no podrân arbitrariamente ser interpretadas ni alter a - das" (4). Este orden jerârquico de actuaciones conforme a normas p re­ establecidas es, pues, e l principio y fundamento de la coordinaciôn funcional de los ôrganos del Estado en sus respectivas esteras de actuaciôn. En nuestro pais el orden de jerarquia de normas tiene su pilar bâsico y parte del principio que reconoce la supremacia de la ley , de forma que. 496 entre las norm as ordinarias no constitucionales, la ley o stent a el mâximo rango jerârquico. Ahora bien, la ley que no aparece formalmente definida, viene defendida y en consecuencia, descrita por una serie de medidas que e s conveniente poner de relieve: 1. - En prim er lugar la ley no es enjuiciable einte los Tribunales o r ­ dinario s, de forma que constituye el lim ite de la competencia de las jurisdicciones contenciosas y adm inistrativas, que solo pueden entender de las pretensiones que se deduzcan en relaciôn con las normas de categoria inferior a la ley. En Espafia la ley ùnicamente es enjuiciable recurriendo a procedim ientos de naturaleza para constitucional, como es el caso del recurso de contrafuero (&). 2. - Al m ism o tiempo se establece la nulidad de todas las d isposiciones de rango reglam entario dictadas por los ôrganos de la Adm inis­ traciôn del Estado que contravengan a la ley ,, con una nulidad radical, absolut a e in sub sein able (6 ). 3. - Por otro lado, en los textos constitucionales se déclara de forma expresa eu aie s son los ôrganos compétentes para hacer las leyes, prohibiendo a cualquier otro ôrgano que el expresamente seflalado a tal efecto el ejerdcio de tal competencia (7 ). 497 A SI, pues, la adm inistraciôn no puede abordar cuestiones r e se r - vadas al dominio de la Ley. Este medio defensive de la Ley, a través del establecim iento de una reserva m aterial, m erece que le dediquemos especial atenciôn. Alcance y significado de la reserva m aterial de Ley. - La reserva de determinadas m aterias a la especifica regulaciôn por ley ha constituido, a lo largo de la historia constitucional de occidente, el tema central de la instituciôn parlamentaria. Como tuvimos ocasiôn de contemplar al estudiar las soluciones y sistem as adopta- dos por las diferentes Constituciones, en el marco de este princi­ pio encuentran cobijo una amplia y matizada serie de posibilidades, cada uno de lo s eu aie s tiene su "razôn histôrica" y en no escasa medida es la imagen de una realidad histôrica. Asf, podrfa decirse que los m atices que las diferencian, en cuanto formas de exin esiôn del principio de reserva m aterial a la ley se disipan al considerar- la s en lo que tienen de comun, es decir, como proclamaciôn de la trascendencia jurfdica y polftica de determinadas m aterias que se resuelve, constitucionalmente como defensa del rango y orden jerâr- quico normative y la competencia irrenunciable de un determinado ôrgano. Desde esta ôptica, todas las respuestas que dan origen a cada una de las expresiones del principio de m aterias de competencia reservada no se hallan 498 A si, pues, la adm inistraciôn no puede abordar cuestiones r e se r - vadas al dominio de la Ley. Este medio defensivo de la Ley, a través del establecim iento de una reserva m aterial, m erece que le dediquemos especia l atenciôn. Alcance y significado de la reserva m aterial de Ley. - La reserva de determinadas m aterias a la especifica regulaciôn por ley ha constituido, a lo largo de la historia constitucional de occidente, el tema central de la instituciôn parlamentaria. Como tuvimos ocasiôn de contemplar al estudiar las soluciones y sistem as adopta- dos por las diferentes Constituciones, en el marco de este princi­ pio encuentran cobijo una amplia y matizada ser ie de posibilidades, cada uno de lo s eu aie s tiene su "razôn histôrica" y en no escasa medida es la imagen de una realidad histôrica. A si, podria decirse que los m atices que las diferencian, en cuanto formas de ex])resiôn del principio de reserva m aterial a la ley se disipan al considerar- la s en lo que tienen de comun, es decir, como proclamaciôn de la trascendencia juridica y politica de determinadas m aterias que se resuelve, constitucionalmente como defensa del rango y orden jerâ r ­ quico normativo y la competencia irrenunciable de un determinado ôrgano. Desde esta ôptica, todas las respuestas que dan origen a cada una de la s expresiones del principio de m aterias de competencia reservada no se hallan 499 au s ente s en nuestro ordenamiento constitucional en e l que este principio como defensa del orden jerârquico de reuigos norm atives se nos présente como declaraciôn constitucional de m aterias reservadas \ y como r e s e r ­ va de ley hecha por el legislador ordinario (l } para concluir como defensa de la com petencia orgânica de las Cortes ( I) La manif e stacion del principio de reserva como defensa del orden jerârquico de rango s normativo s, dériva del criterio de "contrarias actus". A si, toda aquella m ateria que ha sido previamente objeto de una regulaciôn por la ley no puede sufrir una delegaciôn general ni singular, sino a través de otro acto leg islativo , porque constitucionalmente se preve que "la Ad­ m inistraciôn no podrâ dictar disposiciones contrarias a las leyes" (10), ni, por consiguiente, pretender la aplicaciôn en el territorio nacional de normas no amparadas por un "conocimiento" o "su aprobaciôn por las Cortes, cuando el contenido de ta ies normas sea contrario a la s leyes vigentes en el pais. Las declaraciones constitucionales de m aterias reservadas. Desde el comienzo de nuestra historia constitucional y de acuerdo a una ininterrumpi- da tradiciôn , ) hem os visto como se ha venido disponiendo por lo s distintos textos constitucionales que no podian establecer se tributes ni cargas finan- cieras sobre los reinos y los sübditos si éstos no habian sido previamente consentidos, por medio de expresa autorizaciôn --en la que ad?mâs debian con star la s circunstancias de cantidad, objeto a que iba destinada y fecha lim ites - - por parte de las Cortes. ' 506 El principio del consentimiento del tribute, que se halla al origen del moderno constitucionalism o, représenta en el Estado moderno el mâs tipico supuesto de rese : va c onstitucional a la ley. Es m âs, es a partir de este supuesto e el co.istituc alism o del siglo XIX consagrarâ la competencia de la s Asam bleas Isiacionales en la determnacion de las cu es­ tiones relativas a la integridad territoria l, libertades individu aie s, etc. A si, cuando la reserva que un texto constitucional hace de una m ateria para su regulaciôn por ley , a pesar de que tal reserva se nos aparezca como una defensa de la competencia de un ôrgano, en definitiva se trata de poner frenos eficaces al ejercicio arbitrario de las com petencias ad­ m inistrativas. En tal sentido el ôrgano légiférante queda igualmente sometido a esta reserva, que no puede modificar, hasta el punto de que con anticonstitucionales y en consecuencia nulas, las delegaciones le g is ­ lativas efectuadas en estas m aterias, cuando son hechas con caracter genérico y s in térm inos. Como vim os, el derecho espaflol no escapa a este planteamiento, y el Fuero de los Espafloles de 17 de julio de 1945, recoge las declaraciones de reserva de ley en cuestiones relativas a la libertad (11) y la propiedad (12) manifestando que "nadie podrâ ser dondenado sino en virtia cy anterior al delito" (13) y "nadie estarâ obligado a pagar tributoz que no hayan sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes" 501 De la declaraciôn del articule 19 del Fuero de lo s Espafloles se dériva la necesidad de una regulaciôn legal de los derecho s individuales del ciudadano espaflol, tem a al que el Fuero dedica varies articulos ' en los que establece varies preceptos y desarrolla parcialmente eh los articulos 18 (1^) y 20 (16). De la declaraciôn que se hace en el articule 9 de la referida Ley Fundamental dériva toda reserva a favor de la ley en m ateria de cargas pùblicas, que se recoge, también, en los articulos 8 (17) y 32 (18) de la repetida Ley Fundaméntal de 17 de julio de 1945. Los preceptos del Fuero de lo s Espaflol es que venim os de reseflar, ev i- dencian, en prim er lugar, que la s m aterias que constituyen la llamada reserva de ley no se limitan unie a y exclu sivamente a las disposiciones que encontramos expresam ente recogidas en los articulos 10 y 12 a que se rem itia el articule 14 de la Ley de Cortes en su prim itiva redacciôn de 17 de julio de 1942, asi como tampoco al pârrafo I del articule 14 despué s de la reforma del texto constitutive de las Certes en 1967, a los que habrâ que afladir todos lo s enumerades en la Ley Orgânica del Estado < y los que en virtud del articule 34 del Fuero de lo s Espafloles se r e ­ conocen a favor de lo s ciudadano s espafloles. Hemos visto los preceptos relatives a la reserva de ley recogidos en el Fuero de los Espafloles de 17 de julio de 1945. Antes de pasar al anâlisis de los articulos 10, 12, 13 y 14 de la Ley de C ertes, que serân analizados en ultime término y desde el doble punto de vista de lo que entraflan como 502 "declaraciôn constitucional de m aterias reservadas" por un lado, y "como defensa de la competencia orgânica de las Cortes" por otro, vamos a contemplar otras declaraciones constitucionales sobre m aterias reservadas, contenidas en otras Leyes Fundamentals s del Reino y que puedan afectar o ser objeto de regulaciôn de tratados internacionales y convenios normativo s. A tal fin debemos considerar independlentemente: La Ley de P rincip ios del Movimiento Nacional, por cuanto en ella mâs que una reserva de ley propiamente dicha se seftalan y fijan los lim ites de "revisiôn constitucional", y, en la m ism a medida, los lim ites de las competencias est at aie s para la celebraciôn de tratados internacionales por afectar, no solo al artfculo 14, I, sino también a la Ley de Referendum Nacional y Ley de Sucesiôn a la Jefatura del Estado . Textos que hay que tener en consideraciôn para la conclusiôn, es decir, para la c e le ­ braciôn y entrada en vigor de un tratado internacional que pueda afectar a los principios establecidos como inmutables e inamovibles por esta Ley. La Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967, establece, indirecta- mente, todas la s vert lentes y formas la presencia de las Cortes Espaflolas como ôrgano superior de participaciôn del pueblo espaflol en la s t areas del Estado. Aunque en algunas de sus disposiciones no se e stable zca propia­ mente hablando una reserva de ley a favor de las Cortes , si se de- sarrollan las d iversas m anifestaciones de la actividad de las Cortes. Acti- SIS vidades que, en ultim o térm ino, puede decirse tienen fundamento y se justifican precisam ente en la existencia de m aterias de competencia r e ­ servada (19). Segun esto la s funciones que a las Cortes se le asignan en los articulos 49 a 55 de la Ley Orgânica del Estado , podemos c lasificar las del modo que sigue: i) I Como una actividad leg isla tiva de naturaleza especia l (20) ii) Como una actividad eu a si-leg isla tiva que se manifie sta bajo la form a de acuerdo o previa autorizaciôn otorgado al Jefe del Estado o al Gobierno de la Naciôn (21) iii) Como una actividad o funciôn de control sobre la gobernaciôn del Estado en sus relaciones con otras potencias. Funciôn que se identifica con la descrita en el apart ado ii) (22) iv) Como una actividad o funciôn de control que se puede m anifestar a través de la informaciôn que debe transm itirsele por el gobierno en la s circunstancias que se seftalan en la ley o en conte s ta - ciôn a las cuestiones que en el ejercicio de sus funciones puedan plEintear al gobierno ( Todo ello , con independencia de lo dispuesto en lo s yaestudiados articulos 9, 17, 12 y 30 de la referida Ley Orgânica del Estado ' -. 591 Por ultim o, dentro del marco de las declaraciones c on stitu cion ales de m ateria reservada a la ley debemos incluir los preceptos recogidos en el Fuero del Trabajo (23), en relacion con la Declaracion internacional hecha por el Estado espaAol a la Oficina de la O. I. T. de Ginebra, en v ir - tud de la cual se ponia en conocimiento de esta Organizaciôn que "las Cortes Espaflolas eran el ôrgano competènte para la ratificaciôn de los proyectos de convenios de trabajo adoptados en el seno de las Conferencias de la O. I. T. " La réserva de ley hecha por el legislador ordinario. Cuando la leg is la - ciôn ordinaria dispone que determinadas m aterias deberân ser reguladas en el futuro por una ley form ai, propiamente hablando no establece una réserva de ley, ya que e l legislador no puede derogar la prevenciôn consti- tucionalmente establecida. Si esta en su mano, y esto es lo que acaece, im- poner lim ites a las facultades normativas del gobierno, impidiendo y, con- denando con nulidad en caso contrario, que se establezcan determinados derechos y obligaciones o se regulen determinadas m aterias como no sea por ley Debemos considerar dentro de este capitulo las normas que desarrollen los preceptos de las Ley es Fundamentals s 595 Por otro lado puede considerarse como m aterias reservadas a la ley la s disposiciones establecidas de forma dispersa en diferentes leyes ordina- rias: la s que se recogen en la Ley General Tributaria y la Ley de Reforma Tributaria (2^ las contenidas en la Ley de Regimen Juridico de la Administracion del Estado (25 ) El Decreto de 24 de marzo de 1972 (26) Conviene, pues este es el lugar apropiado, recordar lo que al efecto y con respecto a las obligaciones contraidas por el Estado en la esfera in ­ ternacional, se establece en la Ley General Tributaria de 28 de diciem bre de 1963 y en la Ley de Reforma Tributaria de 11 de junio de 1964. El articulo 13 de la prim era dice taxativamente que "las clâusulas de naturaleza tributaria, contenidas en acuerdos o tratados internacionales, carecen de eficacia en tanto no sean estos ratificados con arreglo al ordenamiento juridico nacional (27). Por su parte lo s articulos 123, 146, 158 y 202 de la Ley de Reforma T r i­ butaria de 11 de junio de 1964 ,, refiriéndose a los casos y situaciones que se hallan exentos del pago de los tribut os de "sucesiones", "actos juridicos documentados intervivos"; "sobre toda clase de transm isiones" 506 "trâfico de em presas" se exprès an uniformemente y s in el menor titube o: "146,9. Las transm isiones y demâs actos y contratos en que la exenciôn résulta concedida por tratados o convenios internacionales ra ti­ ficados por el Estado espafiol". "202,1, 20 Estarân exentos del impuesto (I. T .E . ) lo s actos y operaciones por los que se conceden estos beneficios en Convenios Inter­ nacionale s, ratificados por el Estado espafiol". Idéntica es la tônica de los articulos 123, 158 y 111. (28) Igualmente el Tribunal de Cuentas ejerce su FUNCION FISCALIZADORA en todos aquellos casos en que por su excepcional importancia considéré debe hacer uso de esta facultad. Ahora bien, no escapa a nadie que en la actu alidad la m ayoria de los tratados y convenios internacionale s de nat6- raleza econômica y aun laboral, caben casi s in excepciôn dentro de estas situaciones y casos de excepcional import ancia, y en particular todos aquellos convenios internacionale s ppor lo s que se crean Organizaciones internacionale s de cooperaciôn econômica y técnica, por no decir los que regulan el movimiento, cada dia m as acelerado, de integraciôn econômica. A SI, pues, nos encontramos que, en la esfera econômica y financiera, las 507 Cortes, que carecen de la iniciativa legislativa, comparten con el Tribunal de Cuentas del Reino la FUNCION FISCALIZADORA en torno a la gestion realizada por los orgsmos de la Administracion Central del Estado y sus diferentes Departamentos. La réserva como defensa de la competencia orgànica de las Cortes. - Las Cortes, segun su ley constitutiva (29) son el ôrgano de participaciôn del pueblo espaftol en la s tareas del Estado que tiene como m isiôn princi­ pal la "elaboraciôn y aprobaciôn de las leyes La Ley de Cortes, délim ita, si bien de modo genérico y con un sentido puramente cuantitativo, el âmbito de competencia de sus distintos ôrganos de funcionamiento, indicando de esta manera, es decir, a través de esta atribuciôn de com petencias de un modo indirecto, que ciertas m aterias, al estar reservadas su regulaciôn a las Cortes, quedan reservadas a la ley f, réserva que se efectua en un doble âmbito; el de las com petencias del Pleno ' y de las Com isiones de la Câmara , , atendiendo el articu­ le 10 de la Ley a las prim eras y el 12 a las segundas (30). En ambos preceptos, de modo indirecto, se establece, por una norma constitucional, una réserva de ley, informando los principios de los articulos citados no solo el sentido y âmbito de las com petencias de las Cortes, sino también el procedim iento o trâmite que en cada caso debe seguirse. Ahora 508 bien, e l principio de m ateria reservada a la ley es idéntico en ambos casos. Esto se comprueba, por ejemplo con la rem is ion que a lo s c ita ­ dos articulos 10 y 12 hace el articulo 14 ,, al tiempo que fija la exten­ sion minima del âmbito de la ley, como corrobora la menciôn que de dichos articulos hace el articulo 13 El criter io genérico y cuantitativo que preside la redacciôn del art. 10 de la Ley de Cortes, la redacciôn de su apartado m) y la comptencia que el art. 12 concede a la Comisiôn a que el m ism o se refiere h an dado pie a ciertas interpretaciones sobre el carâcter de las com petencias de la Câmara, que en este momento conviene precisar con exactitud. E se Consejo de Estado entiende que el derecho espaftol en la m ateria estâ informado por e l principio de réserva de Ley, y de ausencia total y abso- luta de la réserva de ciertas m aterias a la potestad reglam entarias, no siendo, pues, en principio, posible entenderbs preceptos de la Ley de Cortes como déterm inantes de una competencia cerrada y exclusiva de las Cortes, y a "sensu contrario", residual de la Administraciôn. Los articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes establecen una réserva minima de com petencias al Pleno, una rem isiôn a la réserva de ley hecha por la legislaciôn ordinaria, una abierta referencia a la posibilidad de elevar de rango determinadas m aterias y un sistem a de defensa de las competencias parlam entarias. Importa determinar el alcance estos cuatro aspectos. 509 Prim eram ente, el art. 10 de la Ley supone una reserva de ciertas ley es de particular import ancia . a la competencia del Pleno, indicando asi la obligatoriedad de seguir en todas sus instancias el procedimiento de aprobaciôn de una ley. Dicho precepto supone que ta les leyes transcenden- ta les no pueden ser aprobadas por una Comisiôn "in sede legislativa", lo que no obsta, por el contrario, a que el Pleno pueda conocer todo otro tipo de ley e s . En segundo lugar, el art. 12 efectua una rem isiôn a la reserva de ley hecha por la leg islaciôn ordinaria, recordando que también han de cubrirse con el ropaje de la ley aquellas m aterias quj establezca otra ley Por otra parte, e l apartado m) del art. 10 dispone que el Pleno tam ­ bién conocera de cuantas leyes le sean som etidas por el Gobierno, prin­ cipio éste que inspira fundamentalmente la prâctica de nuestro sistem a, y en cuya virtud la s Cortes, en ejercicio de su funciôn legislativa ordinaria conocen de los proyectos y proposiciones de ley, sin que en ingun caso el Gobierno, e igual acontece con lo s procuradores en el ejercicio de su derecho de iniciativa, tenga lim itaciôn m aterial ajguna en la formulaciôn del proyecto correspondiente con la ùnica obligaciôn de respeto a las leyes fundamentsiles. Pin aiment e, el art. 12 compléta el sentido de los preceptos al disponer un sistem a de defensa de las com petencias parlam entarias, e indirecta- 510 mente de la reserva de la ley , cuando establece que la Comisiôn llam ada de Competencia leg islativa puede determinar que determinada s m aterias deben revestir la forma de ley: la citada Comisiôn no se consti- tuye, como pretende interpretar un sector de la doctrina, para définir el sentido negativo de la m ateria legal, sino por e l contrario para defen­ der la competencia de la s Cortes y determ inar la ilegalidad de los Re- glam entos que regulen m aterias que deben, por su naturaleza revestir la forma de ley. Esta interpretaciôn de la labor de la Comisiôn, a todas lu ces contraria a la calificaciôn de la s Cortes como ôrgano de competen­ cias determinadas en "numeris clausus", viene respaldada por el art. 50 del Reglamento de la s Cortes, de 26 de diciem bre de 1. 957, modificado el 22 de julio de 1. 967 (31) corre spondiente a los articulos 100 y 101 del Reglamento de 1971 (32). E ste articulo prevé la posibilidad de que la Comisiôn dictamine sobre la forma que debe "revestir determinada disposiciôn si hubiese sido pro- mulgada como norma de rango in fe r io r" "y caso de ser favorable a la te s is de que es necesaria una ley, quedarâ en suspense la aplicaciôn de la disposiciôn y el Gobierno presentarâ un prouecto de ley regulando la m ism a m ateria. " (33) E stas notas examinadas patentizan la posibilidad de ampliar la compe­ tencia de las Cortes, y la necesidad de atender preferentem ente a la naturaleza y m ateria de lo regulado, mas que al procedimiento o sistem a utilizado para ello . sa De la s m anifestaciones precedentes se deduce la valoraciôn general que m erece el principio de reserva de ley, el papel que le c o r r e s­ ponde en la ordenaciôn constitucional de com petencias, y sus consecuen- cias en orden a la im posibilidad de entender que que de legalm ente ampa- rada una huida de dicho principio. 512 1. - Fuero de lo s Espafloles, art. 17. - "Los espafloles tienen derecho a la seguridad juridica. Todos lo s ôrganos del Estado actuaran conforme a un orden jerârquico de normas pree stab le- cidas que no podrân arbitrariamente ser interpretadas ni a ltera- das. " Vid también Leyes de 8 de agosto de 1938 y 30 de enero de 1939. Ley Orgànica del Estado, Tûulo X, El Recur so de Contrafuero. Art. 59. - "Es contrafuero todo acto legislativo o disposiciôn general del Gobierno que vulnere los P rincip ios del Movimiento Nacional o la s demâs Leyes Fundamentals s del Reino. II. En garantia de los principios y normas lesionados por el contrafuero se establece el recurso ante el Jefe del Estado". 2. - Vid nota 1. Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado Art. 33. - "Los actos y acuerdos de las autoridades y organism es de la Adm inistraciôn del Estado serân inmediatamente ejecutivos, salvo los casos en que una disposiciôn establezca lo contrario, o requieran aprobaciôn o autorizaciôn superior". Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado Art. 26. - "La Adm inistraciôn no podrâ dictar disposiciones contrarias a las leyes ni regular, salvo autorizaciôn expresa de una ley, aquellas m aterias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes. 3. - Art. 34. - "Las Cortes votarân las leyes n ecesarias para el jercicio de los derechos reconocidos en este Fuero". Ahora bien. 513 cuâles son lo s derechos reconocidos en el Fuero de lo s Espanoles? El tema como podrâ com prenderse, desborda ampliamente el tema de este trabajo. Por ello ùnicamente conviene seflalar aqui que, las conclusiones que podemos dedu- cir de este articulo 34 del Fuero de los Espafloles de 17 de julio de 19 54, es decir, una Ley Fundamental promulgada a mitad de camino entre la Ley Constitutiva de las Cortes Espa- nolas y la Ley de Sucesiôn en la Jefatura del Estado, son de las que se imponen por si solas sin neoœsidad de ser apoyadas con innecesarios argumentos. 4. - Fuero de los Espafloles, art. 17. Vid nota 1. 5. - Ley Orgànica del Estado, Tûulo X. Vid nota 1. 6. - Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado. Art. 28. - "Serân nulas de pleno derecho las disposiciones ad- m inistrativas que infrinjan lo establecido en los articulos anteriores (arts. 23 a 27). 7. - Vid nota 2. 8. - Ley Orgànica del Estado, art. 41. Ley de Cortes, art. 19. 9. - Vid nota 6. 514 0. - L. R . J . A . E . , art. 26. Vid nota 2. 11. - Fuero de los Espafloles, art. 19. También convendria estudiar el articulo diecinueve del Fuero de los Espafloles, en virtud del cual "nadie podrâ ser condenado sino en virtud de Ley anterior al delito, mediante sentencia de Tribu­ nal compétente y previa audiencia y defensa del interesado". Nos hallam os aqui, en nuestra opinion ante uno de los su pu est os tip icos a lo s que hace referencia el articulo 14, I, de la Ley de Cortes. 12. - Articulo 9. En el se seflala que nadie estarâ obligado a pagar tribut os que no hay an sido establidos con arreglo a ley votada en Cortes. (Cuâl puede ser el alcance de esta disposiciôn en relacion con el derecho convencional internacional? Si alli donde dice, utilizando o empleando una expresiôn genérica y amplia, pensâm es se hallan incluidos y abarca a toda clase de gravamenes de caracter fisca l, d irectes o indirectes, e incluso la renuncia o pérdida de cualquier clase de bénéficié o privilegio de naturaleza econômica, financiera o fiscal, lôgica- mente, tenem os que pensar y concluir que, todo comprom ise internacional, con independencia de que comprometa o no las finanzas pùblicas del Estado espafiol, sino que simplemente afecten al regim en fisca l de lo s ciudadanos espafloles pueden carecer de fuerza obligatoria, si previamente no han sido esta - blecidos e incorporados al derecho interne lo s com prom ises r e ­ cogidos en el tratado o convenio internacional de que se trate, con arreglo a ley votada en C ertes. 13. - Vid nota 11. 14. - Vid nota 12. 515 15. - Art. 17. "Los espafloles tienen derecho a la seguridad juridica . " Art. 18. "Ningun espaflol podrâ ser detenido sino en lo s casos y en la forma que prescriben las Leyes". 16. - Art. 20. - "Ningun espaflol podrâ ser privado de su nacionalidad sino por delito de traicion, definido en las Leyes penales. . " 17. - Art. 8. "Por medio de Leyes y siem pre con caracter general, podran im ponerse las prestaciones personales que exijan el interés de la Naciôn y las necesidades pùblicas. " 18. - Art. 32. - "En ningun caso se impondrâ la pena de confisca- ciôn de bienes. Nadie podrâ ser expropiado sino por causa de utilidad pùblica, o interés social, previa la corre spondiente indemnizacion y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. " 19. - Ley Orgànica del Estado. Art. 52. - Salvo el caso previsto en el articulo 51 y los comprendidos en el apartado d) del arficulo 10 de la Ley Orgànica del Estado y en el articulo 13 de la Ley de Cortes, el Gobierno podrâ dictar disposiciones que, de acuerdo con los articulos diez y doce (10 y 12) de la Ley de Cortes, constituyen m ateria de reserva de Ley o deban revestir forma de Ley. Aqui no hay lugar a dudas: 1. - Se establecen las m aterias que constituyen el objeto de la reserva de ley a favor de la s Cortes. 2. - Esta reserva de ley implica: a) Una funciôn legislativa b) Una, al menos teôricam ente, funciôn de control 516 3. - Se establecen lo s casos de excepciôn, indicândose de forma expresa lo s siguientes: a) El recogido en el art. 51 de la Ley Orgànica del Estado. b) El expresado en el apartado d) del art. 10 de la repetida Ley Orgànica del Estado de 10 de enero de 1967, es decir, alli donde se faculta al Jefe del Estado para "Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia de la naciôn, la integridad del territorio o del sistem a institucio- nal del Reino estén amenazados de modo grave e inmediato, dando cuenta documentada a las C ortes." Lo cual no estâ exento de cierta do si s de contra- dicciôn, dada la colisiôn que surge con el art. 14-11 de la Ley de Cortes. Sin embargo conjuga perfectam ente con: c) La excepciôn del art. 13 de la Ley de Cortes (que a su vez pensam os es conflictiva con el men- cionado apartado II del art. 14 y el noveno de la Ley Orgànica del Estado donde se recogen los casos en que el Jefe del Estado "necesita una ley , o en su caso acuerdo o autorizaciôn de las Cortes". 20. - Articulo 49. - Las Cortes Espanolas serân inmediatamente informadas del nombramiento de nuevo Gobierno y de la susti- tuciôn de cualquier a de sus miem bros: a) Funciôn de com posiciôn de la s Cortes. Los M inistres son procuradores por derecho propio. No es preciso ser Procurador en Cortes para ser M inistre, sino al contrario se es automâtica- mente procurador en C ertes en el momento de tom ar posesiôn de una cartera m inisterial. 517 b) Funciôn de control de las Cortes sobre e l Gobierno. Articulo 50. - Ademâs de su participaciôn en la s tareas le g is ­ lativa s (elaborar y aprobar, como vimos) compete a las Cortes, en relaciôn al Jefe del Estado: a) Recibir al Jefe del Estado y al heredero de la Corona, al cumplir éste los treinta aflos, juramento de fidelidad a los principios del Movimiento y dem âs leyes fundamentals s del Reino. b) R esolver, de acuerdo con la Ley de Sucesiôn, todas la s cuestiones que puedan surgir en orden a la sucesiôn a la Jefatura del Estado (com pârese esta disposiciôn con la s anâlogas que aparecen en los textos con stitu cionale s del siglo XIX). c) Autorizar al Jefe del Estado, para realizar aquellos actos que, por ley fundamental requieren interven- ciôn de las Cortes. d) Las demâs que a este respecto - - e s decir, en relaciôn con el Jefe del E stad o-- le s confieran la s ley es fundamentals s aqui debemos tener p re­ sents lo que sigue: 1. Las competencias que ya le han sido conferidas por la s Leyes Fundamentals s. 2. Las com petencias que nuevas Leyes Fundamen- ta les o la reform a de las existentes puedan confe- r ir le s , sin apartarse de la line a de evoluciôn seguida en los ü Itimos aflos al respecto. 518 Articulo 51. - El Gobierno podrâ som eter a la sancion del Jefe del Estado disposiciones con fuerza de Ley con arreglo a las autorizaciones expresas de las Cortes. (Estâ claro el sign i- ficado y alcance de este articulo 51 respecto a tratados y con­ venios internacionale s: Nôtese lo siguiente: 19 Salvo lo s casos expresam ente seflalados en el art. 14,1, para la ratificaciôn de tratados internacionale s, la s Cortes "autorizan o aprueban". Una vez expresada por la s Cortes esta autorizaciôn, es el Gobierno quien som ete a la sanciôn del Jefe del Estado una disposiciôn relativa a la ratificaciôn del tratado "con fuerza y rango de ley". E l procedimiento no deja de resultar curioso. 2 9 Se dice "el Gobierno podrâ som eter a la sanciôn del Jefe del Estado" y no "someterâ" pues en tal caso se caria lugar a que pudiese entenderse que la autorizaciôn o aprobaciôn de las Cortes,equivaldria a una disposiciôn con rango de ley que el Gobierno tendria la obligaciôn de som eter a la sanciôn del Jefe del Estado. 39 Todo ello hay que entenderlo, considerando que no se habla para nada de "proyecto de Ley aprobado por la s Cortes" como se dice en el articulo prim ero, sino que se habla de "DISPOSICIONES CON FUERZA DE LEY - - como naturalmente son todos los tratados y convenios internacionale s - - 4 9 E n t a i e s c a s o s , l a s i n d i c a d a s d i s p o s i c i o n e s q u e , u n a v e z h a n s i d o s a n c i o n a d a s p o r e l J e f e d e l E s t a d o t i e n e n 519 fuerza de ley" no necesitan " seraprobadas" por las Cortes, sino que basta cbn la autorizaciôn expresa de la s Cortes. Aqui, en efecto, se evidencia una m anifes- taciôn clara de una funciôn de control que las Cortes ejercen sobre el Gobierno y ôrganos de la Adm inistra­ ciôn Central del Estado. Sin embargo, nôtese que, en contrapartida, aunque la m isiôn légiférante se atribuye como m isiôn principal de las Cortes en cuanto a e lla s corresponde "elaborar y aprobar" las ley es, esta su m isiôn principal no la detenta un regim en de exclusiva sino que la comparten la s Cortes y el Gobierno. Articulo 53. - El P résid en te del Gobierno y los M inistros Infor- marân a las Cortes acerca de la gestiôn del Gobierno y de sus resp ectives departamentos y, en su caso, deberân responder a ruegos, preguntas e interpelaciones que se hicieren regla- mentariamente. (No parece dudoso que en este articulo cincuenta y très la Ley Orgànica del Estado de 1967 reconoce que las Cortes pueden ejercer, a través de los procuradores, individualmente considerados, y en ningun caso como portavoces de un grupo, una funciôn de control sobre la gestiôn que el P résidente del Gobierno y los M inistros realizan de la "cosa pùblica". Articulo 54. - Corresponde al Gobierno acordar la redacciôn del Proyecto de Ley de Presupuestos G enerates del Estado y a las Cortes su aprobaciôn, enmienda o devoluciôn. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del prim er dia del ejercicio econômico siguiente se considerarân automâticamente prorroga- dos los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobaciôn de los nuevo s. Por otro lado "Aprobados los Presupuestos Ge- f . n era les del Estado, solo el Gobierno podrâ presentar proyectos de Ley que impliquen aumento de los gastos püblicos o disminu- cion de lo s ingresos y toda proposiciôn de ley o enmienda a un proyecto o proposiciôn de ley que entrafle aumento de gastos o disminuciôn de ingresos necesitarâ la conformidad del gobierno para su tram itaciôn. Por ultim o, "El Gobierno som eterâ a la aprobaciôn de la s Cortes, la cuenta general del Estado, una vez examinada por el Tribun al de Cuentas del Reino. (Este art. 53 en el que se atribuye a las Cortes la mâs amplia funciôn de control sobre la gestiôn economica del Gobierno en lo referente a m aterias que afecten a la s finanzas del Estado, tanto si significan aumento de gastos como en cuantoyepresenten disminuciôn de ingresos, es decir en todo lo relativo a los pre- ' v supuestos générales del Estado y a la Cuenta general dql Estado, tiene en contrapartida otras m ultiples vertientes, que vienen una vez m âs a subrayar y poner de relieve: 1) Que las Cortes no tienen la exclusiva legislativa da^o que: \ a) 'Corresponde al Gobierno acordar la redacciôn del proyecto de Ley de Presupuestos. b) "Acordar la redacciôn definitiva de los proyectos de ley . . . sobre la base de los anteproyectos redactados por los departmanetos m in isteria les compétentes, directam ente o previo acuerdo de las Comisiones Delegadas del Gobierno (su rem isiôn a las Cortes) y su retirada de e llas cuando se considéré procè­ dent e c) Aprobado por las Cortes el Proyecto de Ley de Presupuestos Generates, "solo el Gobierno podrâ 521 presentar "Proyectos de Ley" que impliquen aumento de gastos o disminuciôn de ihgresos . d) En lo que hace a las proposiciones de ley que la s Cortes pueden elevar, o a la s enmiendas a un proyecto o proposiciôn de ley que signifiquen, igualmente, aumento de gastos o disminuciôn de ingresos, necesitan para su tramitaciôn normal, la previa y précisa conformidad del Gobierno. Ahora bien, este articulo 54 es del mâximo interés, respecto a todos aquellos tratados, acuerdos, convenios y demâs actos internacionales, m ultilatérales o b ilatérales, que afecten, en uno u otro sentido, a la s finanzas del Estado, ya sea por que impliquen unos com prom ises internacionales que conllevan aumento de gastos o renuncia a determinados ingresos a favor del Estado. E s este un aspecto del problema que debe ser considerado con la mayor atenciôn y cuidado, sin descuidar lo s siguientes a s ­ pectos de la cuestiôn: 1. - Articulo 10 de la Ley de Cortes 2. - Articulo 55 de la Ley Orgànica del Estado 3. - Com pârese con el Derecho Constitucional espafiol anterior a 1931 y desde 1912, ambas constituclones incluidas. Articulo 55. - El Tribunal de Cuentas del Reino, en el e jercicio de su funciôn fiscalizadora, deberâ poner en conocimiento del Gobierno y de la s Cortes, a través de las corre spondiente s memoria s e inform es, la opiniôn que le m erezcan los térm inos 522 en que hayan sido cumplimentadas las leyes de presupuestos y la s demâs de caracter fisca l conforme a lo prevenido en la Ley que régula esta obligaciôn. 21. - Vid nota 20 22. - Vid nota 20 23. - En el Fuero del Trabajo se dice expresamente: XIII. 1. La Organizaciôn Nacionalsindicalista del Estado se inspirarâ en los principios de Unidad Totalidad y Jerarquia XIII. 3. El Sindicato vertical es una corporaciôn de derecho public o que se constituye por la integridad en un Organisme unitaria de todos los elem entos que consagran sus actividades al cumplimiento del proceso de producciôn. XIII. E l Sindicato vertical es un instrumente al servicio del Estado, a través del cual realizarâ, principal- mente, su politica econômica. Al Sindicato corresponde conocer los problemas de la producciôn y proponer sus soluciones, subor- dinândolas al interés nacional. El Sindicato vertical podrâ intervenir por intermedio de ôrganos especializados, en las condiciones de trabajo. 523 XIV. 1. El Estado dictarâ la s oportunas medidas de protecciôn del trabajo nacional en nuestro te r r i­ torio y mediante tratados de trabajo con otras potencias; cuidarâ de amparar la situacion pro- fesional de los trabajadores espafloles residentes en el extranjero. III. 5. A través del Sindicato, el Estado cuidarâ de conocer si las condiciones econôm icas y de todo orden en que de rèaliza el trabajo son las que en justicia corresponden al trabajador. 24. - A rticulos 13 de la Ley General Tributaria y 123, 146, 158 y 202 de la Ley de Reforma Tributaria. 25. - Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado. Art. 10. - E s de la competencia del Consejo de M inistros 2. Acordar la redacciôn definitiva de los pro­ yectos de ley y especialm ente el de Presupuestos G enerates del Estado, sobre la base de los ante­ proyectos redactados por los distintos Departa­ mentos m in isteria les com pétentes, directamente o previo acuerdo de las Com isiones Delegadas del Gobierno, su rem isiôn a las Cortes y su r e ­ tirada de e lla s cuando se considéré procedente. Ley de R. J. A. E. (1957) Art. 10. - 3. Proponer al Jefe del Estado la sanciôn de Decreto s - le y e s en caso de guerra o por razones de urgencia. Esta serâ apreciada por el Jefe del Estado, oida la Comisiôn a que hace referencia el art. 12 de la Ley de Cortes. 4. Someter al Jefe del Estado proyectos de 524 disposiciones con fuerza de Ley, cuando el Gobierno cuente para ello , en cada caso, con exprest delegaciôn por ley votada en Cortes y previo dicta- men del Consejo de Estado en Pleno. Art. 23. - 1. Ningun a disposiciôn admini str ativa podrâ vulnerar lo s preceptos de otro de grado superior 2. Las d isposiciones admini str ativas de caracter general se ajustarân a la siguiente jerarquia norm a- tiva: Prim era: D ecretos Segunda: Ordenes acordadas por la s Com i­ siones delegadas del Gobierno Tercera: Ordenes m inisteria les Cuarta: D isposiciones de autoridades y ôrganos inferiores, segun el orden de su respectiva jerarquia. Art. 24. 1. - Adoptarân la forma de decreto la s d isp osi­ ciones générales no comprendidas en los articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes y la s resoluciones del Consejo de M inistros, cuando a si lo exija alguna disposiciôn legal y serân firmadas por el Jefe del Estado y refrendadas por el M inistre a quien corresponda. Art. 26. - La Administraciôn no podrâ dictar d isposiciones contrarias a las L eyes, ni regular, salvo autoriza­ ciôn expresa de una ley, aquellas m aterias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes. 525 Art. 28. - Serân nulas de pleno derecho las d isposiciones adm inistrativas que infrinjan lo establecido en lo s articulos anteriores (arts. 23 a 27). 26. - Decreto 801/1972 Art. 17. - Uno. - Cuando el tratado, por la materia objeto del m ism o, requiera la intervencion de las Cortes, a lo s fines de lo dispuesto en el articulo 14 de su Ley Constitutiva, se deberâ establecer en el texto el requisite de la ratificaciôn. Dos. - Si por las rzones que fueran no se e sta - bleciere expresam ente este requisite, se enten­ de râ que la firm a se pone a r eserv a de ratificaciôn. Art. 18. - En el supuesto del Art. 16, si por la materia objeto del tratado se requiere la intervenciôn de la s C ertes, después de firmado el tratado se pro- cederâ del modo siguiente: Uno. - El Consejo de M inistros, a propuesta del M inistre de Asuntos E xteriores, acordarâ el envio del tratado a las Certes, a lo s fines de lo dispuesto en el art. 14 de su Ley Constitutiva. Dos. - Una vez comunicado al Gobierno el cum pli­ miento de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley Constitutiva de las C ertes, e l M inistre de Asuntos E xteriores extenderâ el corre spondiente instru­ mente de ratificaciôn, que serâ firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistre de Asuntos E xteriores. 526 T rès. - El M inistèrio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrumente de ra tifi­ caciôn del Tratado. Art. 19. - En el supuesto del articulo 16, si por la m ateria objeto del tratado no se requiriese la intervenciôn de la s C ertes, despues de firmado el tratado se procédera del modo siguiente: Uno. - El M inistèrio de Asuntos Exteriores e x ­ tenderâ el corre spondiente instrumente de ra ti­ ficaciôn que serâ firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistre de Asuntos E xteriores. Dos. - El M inistèrio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrumente de ratificaciôn del tratado. Art. 20. - La comunicaciôn por la que, de conformidad con el Art. 18 se rem ite a las Certes el tratado, contendrâ lo s extrem es siguientes: Uno. - Una copia autorizada del texto del tratado, con indicaciôn del Estado o E stades negociadores, y de los que ya son contratantes o partes del m ism o o en su caso, del Organisme u Organismes in ter ­ nacionales que fueran negociadores, contratantes o partes en el tratado. Dos. - Cualquier documente anejo al tratado o complementario del m ism o suscrito los E stades 527 negociadores asi como cualquier otro acto internacional relativo a la aplicaciôn provisional del tratado, si se hubiera convenido por los Estados negociadores que el tratado se aplicaria provisionalm ente en todo o en parte, antes de su entrada en vigor. T rès. - Las réservas o declaraciones que se proponga formular Espaîia al ratificar e l tratado, asi como, en su caso, la s formuladas por lo s dem âs Estados contratantes al firm ar el tratado u obligarse por el m ism o. Cuatro. - La indicaciôn del lugar y de la fecha de la firm a del tratado, asi como de las personas que han intervenido como représentantes de Espana; Art. 21. - Uno. El instrumento de ratificaciôn contendrâ el texto de la s réservas o declaraciones formuladas por Espana, asi como también, en su caso, la s objeciones hechas por Espafia a las réservas formuladas por otro s Estados contratantes. (Art. 27, igual redacciôn para las adhesiones menos el subrayado) Dos. El instrumento de ratificaciôn de un tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sean de la competencia de las Cortes deberâ consignar expresam ente el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 14 de su Ley Constitutiva. (Art. 27, igual redacciôn para la s adhesiones). 528 Titulo VI. Art. 22. - E l consentimiento de Espafla en obligarse por un tratado se m anifestarâ mediante la adhesion cuando: a) El tratado disponga que dicho consenti­ miento puede manife star se mediante la adhesion o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negocia­ dores han convenido que se pueda m ani­ fe star mediante la adhesion, y b) e l tratado no haya sido previamente f ir ­ mado o ratificado por Espafla, segun lo s casos. Art.'- 24. Autori2Îada por el Consejo de M inistros la ad­ hesion a un tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la competencia de las Cortes segun su Ley Constitutiva, se procédera de la forma siguiente: Uno. - E l consejo de M inistros, a propuesta del M inistèrio de Asuntos E xteriores, acordarâ el envio del tratado a las Cortes para la aplicaciôn de lo dispuesto en el art. 14 de su Ley Constitutiva como en el caso de la ratificaciôn. Dos. - Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes, el M inistèrio de Asuntos E xteriores redactarâ el correspon- diente instrumento de adhesiôn, que serâ firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistre 529 de Asuntos E xteriores. T rès. - El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ las medidas pertinentes para procéder al depôsito del instrumente de adhesion al tratado. Art. 25. - Autorizada por el Consejo de M inistres la ad­ hesion a un tratado que no afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la competencia de las C ertes, segun su Ley Constitutiva, se procédera del modo siguiente: Une. - El M inisterio de Asuntos E xteriores redactarâ el correspondiente instrumente de ad­ hesion que sera firmado por el M inistre de Asuntos E xteriores. Dos. - El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s medidas pertinentes para procéder al depôsito del instrumente de adhesion al tratado. Art. 26. - La comunicaciôn por la que, de conformidad con el apartado une del art. 24, se rem ite a las Cortes el tratado (adhesiones) contendrâ le s extrem es mencionados en le s apartado s une a très del articulo 2 0 . 27. - Suprimida. 28. - Art. 111. 7. - E l alcance de la obligaciôn de contribuir solo se entenderâ modificado por le dispu este en tratado s internacionales (en relaciôn con el art. 22, a) Ley 530 General Tributaria). Art. 123, 5. - Relativo a herencias y legados a que se refiere el num. 5 del art. 20 del Concordato de 27-VIII- 1953. Art. 158, 2. - Sobre bienes de la Iglesia de referen d a en el art. 20 del Concordato de 27-VIII-1953. 29. - En prim er lugar a nadie puede escaparsele la amplitud y alcance de la formula empleada, en el susodicho art. 19, pues la definicion de las Cortes como "organo de participa- cion del pueblo espaflol en las tareas del Estado" le s atribuyen, por principio, y ateniéndonos al sentido de la letra, un papel om nicom prensivo. Esta idea ha venido siendo corroborada por la prâctica a lo largo de los anos, y las Cortes h an ido viendo paulatina, pero in interrumpidamente acrecentadas sus com petencias y funciones, sin que este ciclo , entendamos se halle conclu so en la actualidad. A si vem os que el art. 19 del Reglamento de las Cortes Espanolas de 15 de noviembre de 1971 dice: "1. Las Cortes son el organo superior de participaciôn del pueblo espahol en las tareas del Estado. Es m isiôn principal de las Cortes la elaboraciôn y aprobaciôn de la s Leyes, sin perjuicio de la sanciôn que corresponde al Jefe del Estado. 30. - M aterias correspondientes al art. 10 de la Ley de C ortes. M aterias correspondientes al art. 12 de la Ley de Cortes. a) Todas las m aterias no comprendidas en el art. 10 y que deban revestir forma de ley. 531 b) M aterias en que asi sea establecido en una ley posterior a la Ley de Cortes (vid nQ 4) c) M aterias en que se dictamine en dicho sentido por la Comision que se constituye en la forma establecida en el art. 12 de la Ley de Cortes y que em itirâ dictamen a requerimiento del Gobierno, por propia iniciativa de este o a peticiôn del Présidente de la s Cortes. For ser m aterias a que se refiere el art. 14 de la Ley de Cortes a) Segun la redacciôn del 17 de julio de 1942 b) Segun la redacciôn de 20 de enero de 1967 a') M aterias comprendidas en el apartado I - - Que afectan a la plena soberania (alianza ofensiva y defensiva, e stab le- cim iento de tropas extranjeras y bases m ilitares en el territorio nacional. . . ) Que afectan a la "integridad territoria l espafiola b') M aterias comprendidas en el apartado II 31. - Vid procedimiento segun lo s Reglamentos, nota. 32. - Vid Procedim iento segun los Reglamentos nota. 33. - Vid nota 32. 532 C A P I T U L O 533 CAPITULO VIL - LA INTERVENCION DE LAS CORTES EN LA PRACTICA ESPANOLA DE CONCLUSION DE TRATADOS HASTA EL 24-III-1972. L - PLANTEAMIENTO DEL PROBLE MA. GENERALIDADES . Al examinar el procedimiento seguido por las Cortes EspaAolas a través de las form ulas empleadas, la prim era cuestiôn que se plante a alude a las causas del abrumador inform alism o que domina la intervenciôn de la s Cortes en m ateria de tratados y convenios internacionales. Indu so antes de preguntarnos por las razones que justifican o reclam an su intervenciôn, e incluso antes de preguntarnos si verdaderamente la intervenciôn de la s Cortes, ya sea en Pleno o a través de la Comisiôn de Asuntos E xteriores, aportan alguna contribuciôn en la conclusiôn de tratados internacionales, tanto en su dimensiôn politica como legislativa. De aqui la import ancia de preludiar la investigaciôn de la eau s alidad con la investigaciôn de los hechos m ateriales y la forma en que lo s m ism os se h an producido. Pormulaciôn que, por otro lado, no im plica que deban, necesariam ente, encontrârsele unas funciones propias y esp ecificas , ni siquiera las générales a las demâs Com isiones leg isla tivas. Efectivam ente, nada obliga a pensar "a priori" que el Pleno o la Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes Espafiolas lleven a cabo una funciôn legislativa (1) 531 Es évidente, por otra parte, que existe una m anifiesta antinomia entre la forma en que se h an producido lo s hechos m ateria les y unas funciones pretendidamente atribuidas (2). Por otro lado, el an ali si s funcional, no se lim ita a la s funciones oficia les de una instituciôn, sino que apunta, m as alla de la s funciones norm ales, es decir, de aquellas que se hallan establecidas y definidas por la norma juridica, sino que apunta esencialm ente a aquellas que son efectivam ente realizadas en un momento dado y con independencia de cual sea la conscien- cia que se tenga de lo que realm ente se realiza . En este sentido, lo que en definitiva puede llegar a ser puesto en cuestiôn es la naturaleza leg islativa de la actividad de la s Cortes en m ateria de tra ­ tados internacionales y la consideraciôn de Comisiôn leg isla tiva aplicada a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, cuando estudia o délibéra sobre el texto de un tratado internacional, y en consecuencia, es sobre este aspecto del problema sobre el que debemos concentrar nuestra atenciôn, en prim er lugar. La "funciôn", de acuerdo a la concepciôn empleada normalmente en biologia, psicologia, sociologia, lingüistica, en ciencia politica o en derecho, pré­ senta, en term ines generates, una acepciôn anâloga, pero distinta. La fun­ ciôn en ciencias capaces de introducir la m atem âtica en su metodologia 535 crista liza en rigor de "ciencia exacta", pero en las disciplinas que, como el derecho, han de prescindir de las m atem aticas y confiai’ en el rigor de una term inologia, el empleo de num erosos term ines (3) para refer irse a un m ism o quehacer, aumenta la confusion y complica aun m as, una realidad que, en principio, no se caracteriza por su claridad (4). No obstante, en una prim era aproximacion al problema de la funciôn atribuida a las Cortes Espaholas en m ateria de tratados internacionales, podemos establecer la siguiente proposiciôn: "la funciôn de las Cortes en la conclusion de tratados internacionales es un papel caracteristico dentro del con junto organico del sistem a institucional, en el cual, las partes u organos del Estado, son interdependientes". (5) Esta definicion, a pesar de su simplicidad, pone al descubierto algunos problem as que m erecen ser comentados. La prim era cuestiôn que se plantea es la de saber que género de relaciôn existe entre el "papel" y el "organo". Como ha sehalado R. Linton (6) "la forme dün elem ent . . . . im pose des lim ites aux fonctions susceptibles d'etre em plies, m ais ne le déterminent pas. Autrement dit, un meme element peut rem plir dans le tem ps et dans l'espace des fonctions différen­ tes. A l'in verse, un meme role peut etre exerce, par d'autres elem ents, conjointement ou exclusivem ent. C 'est pourquoi, en l'accurrence, le S36 debat parlam entaire peut perdre des fonctions, en exercer de nouvelles, et se faire suppléer ou dédoubler par d'autres elem ents dans l'exercice de ce lles-c i" G. Bergeron ha visto, igualmente, que "la fonction est toujours dans un rapport general et determinant avec l 'organisme, elle m'a avec l'organe qu'un rapport partiel, souvent accidentel, toujours variable, nullement determiant" . (7) Por otra parte el término "funciôn" evoca una contribuciôn positiva, Sin embargo, no tomar en consideraciôn mas que las actividades positivas de los elem entos en presencia, conduciria, al amparo de la ideologia que sirve de concepciôn del Estado, a no tener en consideraciôn aquellas dim ensiones de la realidad no expresam ente declaradas. A si, la investigaciôn de estos fenômenos debe alcanzar, igualmente a los efectos negativos. Efectos que B.K. Merton propone sean denominados "disfunciones" (8), a pesar de que en el fondo quede por aclarar como se distingue la "funciôn" de la "disfunciôn", es decir, no puedan seflalarse los criterios empleados por atribuir uno u otro calificativo al papel jugado por la Comisiôn de Asuntos Exteriores o el Pleno de las Cortes Espaholas dentro del con junto institucional en m ateria de conclusiôn de tratados in ­ ternacionales. Si se tratara de una mâquina, la dificultad no séria grande, en la medida 537 que toda mâquina se halla preparada para una determinada finalidad. Tra- tândose del juego institucional de los elem entos de un sistem a juridico- politico, unicamente se puede decir, formalmente, que el papel es fun­ cional cuando contribuye a la adaptacion y ajuste del sistem a y disfuncional cuando lo perturba, siem pre bajo la réserva de que una m ism a consecuen­ cia pueda m anifestarse como positiva en relaciôn a una situaciôn y negativa con respecto a otra. Si esta dificultad es importante, no es, sin embargo, dirim ente, dado el caracter discutible de todo calificativo. Por otro lado, el e studio funcional de una actividad juridica plantea en su aspecto form ai el problema de la finalidad desde el punto de vista de su necesidad (9). Con esta perspectiva, es évidente que un determinado numé­ ro de funciones juridicas son "pretendidas" por aquellos que aparentan rea lizarlas, y otras son realizadas por lo s m ism os ôrganos sin pretenderlo, con independencia de que algunas no seein "ni comprendidas ni deseadas". (10) En consecuencia, es forzoso distinguir, con la mayor claridad posible, aquellas funciones que lo son realm ente de la s que solo lo son en apariencia aunque asi se la s denomine, englobando, al m ism o tiempo, ambas categorias dentro del concepto de funciôn. A si, respondiendo a una necesidad de clâridad y objetividad formai se impone la distinciôn entre funciones m anifiestas, y funciones latentes, con independencia de como se le s denomine en la s leyes constitucionales. Todas estas im precisiones van encaminadas, como se comprenderâ, a ampliar la nociôn de "funciôn" de forma que podamos dar respuesta idônea al su puesto 538 que interroga sobre s i todas la s actividades atribuidas, realizadas o re- presentadas por las Cortes en las Sesiones del Pleno, a través ce la Co­ m ision de Asuntos E xteriores, o mediante la Polencia, en m ateria de con­ clusion de tratados internacionales, son funciones rea les o m eros supues- tos juridicos inédites hast a el présente, si responden y se adecuan a las previsiones del legislador o por el contrario coinciden solo en parte a las previsiones leg isla tivas y en parte son funciones latentes e incluso disfun­ ciones. La respuesta a toda esta problem âtica funcional de las Cortes en m ateria de conclusion de tratados internacionales, e s a la vez, sim ple y relativa. Entendidas como consecuencias, solo son funciones aquellas actividades cuyas consecuencias contribuyen a facilitar la adaptacion de un sistem a juridico y su reajuste a la c ambiante realidad de la vida internacional, sin perder de vista que sem ejante calificaciôn se halla en todo momento y c ir - cunstancia condicionado por el sistem a institucional del Estado espaflol estructurado en torno a lo s principios de "unidad de poder" y "coordinaciôn de funciones". Sin embargo, aqui solo nos inter e sa el papel realizado por la s Cortes Espa- holas y el procedimiento seguido en m ateria de conclusion de tratados in ­ ternacionales, dentro del sistem a de instituciones actualmente vigentes en nuestro pais, es decir, a partir de la promulgaciôn de la Ley de 17 de julio de 1942 y después de la reform a de 20 de enero de 1967 a raiz de la pro- 539 mulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967. Esta manera de concebir la funciôn como "proceso de acciôn" y como result ado (11), nos permita plante ar el problema de la intervenciôn de las Cortes Espafiolas, ya sea en Pleno a través de la Comisiôn de Asuntos E xteriores o la Ponencia designada de tal forma que de acuer­ do con la feliz fôrmula de R. Bradon (12) "la funciôn deja de ser un prin­ cipio explicativo de la intervenciôn de un elemento para convertirse en un simple objeto de observaciôn", e s decir, que la funciôn como procedi­ miento, como proceso de acciôn constituye una cuestiôn que, dificilm ente puede considerarse como decisiva, en la medida que, la sim ple presenta- ciôn objetiva de resultados supone, ûnica y exclusivam ente, la forma en que se ha producido la consecuencia, pero no explica la causa y el fundamento de que semejante hecho haya tenido lugar o no haya podido ser evitado. 510 1. - V éase m as ad el ante la parte que trata de las particularidades de la funciôn leg islativa de la s Cortes en m ateria de tratados internacionales. 2. - D ecim os "pretendidamente" porque, como ya tuvimos ocasiôn de ver la funciôn de las Cortes en m ateria de tratados interna­ cionales, esta lejos de identificarse con lo que en su Ley C onsti­ tutiva se define como "su m isiôn principal", dado que si esta ha consistido, segun lo s momentos, en "preparar", "elaborar" y "aprobar" los texto s articulados de lo s proyectos de ley, que le feren rem itidos por acuerdo adoptado en Consejo de M inistres de acuerdo al art. 10, 2 de la Ley de Regimen Juridido de la Admi- nistraciôn de Estado, todas esas pretendidas funciones han sido ya realizadas cuando le es remitido el texto auténtico de un tra ­ tado internacional. Por otro lado, no existe ningun indicio que pueda dar pie para pensar que en m ateria de celebraciôn de tra ­ tados internacionales puedan, en virtud del art. 15 de la Ley de Cortes "Las Com isiones leg isla tivas puedan som eter proposiciones de convenios internacionales al Présidente de las Cortes. . " En cuanto a la aplicaciôn dentro de la Comisiôn de Asuntos E xte­ r iores de las d isposiciones que se recogen en sus sucesivos R egla­ mentos, relativas a la "tramitaciôn de los proyectos de ley" no deja de ser una entelequia. 3. - R. von Ihering, "Abreviatura de El Espiritu del Derecho Romano", pag. 276 y ss . A quien ignora lo s in tereses técnicos y las necesidades del derecho, le parecerâ el form alism e la preponderancia inmotivada del elem ento 511 p u ram e n te e x t e r i o r con d e t r im e n to del contenido y, po r tanto, como in su f ic ienc ia y a n g o s tu ra de esp ir i tu . Al ignoran te nada puede i n t e r e s a r l e e s t a p a r te de la técn ica ju r id ica . Sin em bargo , se t r a t a de un fenômeno que c o r re sp o n d e a la e se n c ia del derecho; se r e p i te y se r e p e t i r a s i e m p r e én todos los pueblos. "La f o rm a es p a r a los ac tos ju r id ic o s lo que el cuflo p a r a la moneda". 4 . C h . Rousseau , "Droit In te rna t iona l P u b l ic " (P a r i s 1970) t. I, pag. 67 Au sens é t ro i t le t r a i t e in te rna t iona l se définit p a r la p ro ce d u re u t i l i sée pour sa conclusion, c ' e s t - à - d i r e p a r sa fo rm e , non por son contenu. Com m e on l ' a dit {G. Scelle), le t r a i t e en soi n ' e s t qu'un iristument deporvu de specif i te ju r id ique" "L a te rm ino log ie des d iv e r s a c te s conventionnel in terna t ionaux es t e x t r ê m e m e n t var ie . . . " >, - El a r t . 2, II de la Ley O rgân ica lo define en e s te sentido y a ta l efecto, es dec i r : "en cuanto se pone en pe l ig ro su r e g u la r fun- c ionalmiento (el de los Altos Organos del Es tado) y debida co o r - d in a d o n (ar t . 2, b) se p ro m u lg a la Ley 27/1972 de 14 de julio que e stable ce ci p ro ced im ien to que "a se g u re el r e g u l a r funcionamiento de los Alios Organos del Es tado y la debida coordinaciôn en t re cil os cuando se vean a fec tados en su com pe tenc ia y funciôn. 6. - R. Linton, "De 1 hom e" , pag. 437 y ss. 7. G . B erg e ro n , "Fonc t ionem ent de l 'E ta t " , pag. 195. 8. - B .K . Merton, op. cit. pag. 102. 9. - P. I .enorm and, "Analyse fonctionnelle du débat p a r l e m e n ta i r e " ( P a r i s , 1971) pag. 77 y ss . 542 10. - P. Lenormand, op. cit. pag. 83. 11 . - R.K. Merton, op. ci t . , pag. 103. 12 . - R. Bradon, "Encyclopedia U niversalis " vol. Ill, article "causalité". 5#3 LA ACTIVIDAD DE LAS CORTES EN MATERIA DE TRATADOS INTERNACIONALES: DESARROLLO Y EVOLUCION DE SUS INTER- VENCIONES Vista en su con junto la actividad de la s Cortes en m ateria de tratados internacionales, es decir, e l numéro, intensidad, frecuencia y d iversi- ficacion de sus intervenciones, représenta un cierto volumen (1) y una actividad que se va desarrollando y ampliando conforme a un ritmo creciente (2). Como es logico, si tenem os en cuenta los que en el articulo prim ero de su Ley Constitutiva se define como "su misiôn prin­ cipal", antes y después de la reform a de 20 de enero de 1967, ano en que como consecuencia de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del E s ­ tado las Cortes Espafiolas pasan de una limitada y por mu chas razones cuestionable participaciôn en la "preparaciôn y elaboraciôn de las leyes" a otra m as concreta y de mayor alcance como es la de "elaborar y aprobar' las leyes. Ahora bien, incluso antes y después de esa fecha clave representada por el 20 de enero de 1967, la actividad de la s Cortes en m ateria de tratados internacionales, ha pasado por periodos de muy désignai actividad. A c­ tividad que, con independencia de la fecha de su creaciôn viene jalonada por los anos 1946-47, 1951, 1956-67, 1967 y 1971 .(4) 544 Durante el periodo comprendido entre la promulgaciôn 6/- la Ley Consti­ tutiva de la s Cortes espafiolas y el envio a las Cortes del prim er texto de derecho convencional internacional (5), es decir durante un largo quinqueni, unicamente son rem itidos a la s Cortes la copia acreditada del D ecreto-ley por el cual el Gobierno espaüol se "solidariza" con lo s principios de la Declaraciôn VI de Bretton Woods y con las D eclaracio- nes de las Naciones Unidas de 5 de enero de 1943 y 22 de febrero de 1944, fuera de este caso y del D ecreto-ley relativo al Protocolo Franco-Perôn de 30 de noviembre de 1946, las Cortes Espafiolas, tanto en Pleno como la Comisiôn de Tratados no conociô actividad alguna relativa a tratados internacionales (6). Es solo a partir de 1947, como consecuencia de las m odificaciones in- troducidas en su Ley Constitutiva por Ley de 9 de marzo de 1946 (7), asi como la aprobaciôn en la Sesiôn Plenaria de las Cortes de 15 de julio de 1946 de las adiciones al Reglamento provisional de las Cortes de 5 de enero de 1943 (8) cuando la Comisiôn de Tratados (9) de las Cortes Espanolas comienza a conocer cierta actividad en m ateria correspon­ diente a derecho convencional internacional. Una actividad limitada, pero suficiente para justificar la existencia de la Comisiôn de Tratados. A si, "en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 14 son rem itidos por la P residencia de las Cortes a la Comisiôn CINCO textos de sendos tratados internacionales (10). Igualmente en este m ism o aho, el P r e s i- 515 dente de las Cortes y en aplicaciôn del articulo 13 de la Ley de Cortes, rem ite copia del D ecreto-ley que en el m ism o se men- ciona, por el cual bajo la apariencia de "acto juridico unilateral" el Estado espafiol reconoce la Jurisdicciôn del Tribunal de la Rota de la Nunciatura Apôstôlica. En 1948 y siem pre en cumplimiento del "todavia inescrutable articulo 14 la P residencia de la Câmara rem ite a la Comisiôn de Tratados CUATRO textos de derecho convencional internacional. En 1949 la actividad de la Comisiôn es todavia mas parca y por ella solo pasa el texto de los tratados cultural y sobre validez de titulos académ icos y ejercicio de profesiones, firmado conjuntamente por los Goüernos de Espafla y P ilipinas. En este m ism o aflo se rem iten a las Cortes, para su conocimiento copia de dos D ecretos-ley .(ll) El aflo 1950 la Comisiôn de Tratados lim ita sus actividades a un docu­ mente de derecho internacional.(12) El aho 1951, nos ofrece la sorpresa de una inusitada actividad en el seno de las Cortes y la Comisiôn de Tratados, deja de ser el confor­ table cobijo que habia sido hast a esa fecha. Contrariamente a lo que habia sido la tônica en lo s aflos anteriores DIECISIETE textos de derecho convencional internacional son rem itidos a las Cortes (13) y por prim era vez no vem os aparecer el expeditivo articulo 13. 546 A partir de estas fechas y hasta el prim er trim estre de 1372, se man- tiene con mas o menos pronnnciados descensos o caidas en 1955, 1960, 1965 y 1967, c aidas, por otra parte râpidamente recuperadas y sobre- pasadas el aflo siguiente, el ritmo ascéndente de las intervenciones de la s Cortes Espaflolas en m ateria de tratados internacionales. Este ritmo podria reflejarse en una curva o grâfico que no séria dif ic il trazar a partir de los datos aspectos del problema que a continuaciôn se indican: CLASE DE DOC U MEN TO ANO B ilatérales M ultilatérales Otros Documentes TOTAL 1945 1 1 1946 1 1 1947 3 2 2 7 1948 3 1 4 1949 1 2 3 1950 2 1 3 1951 4 7 11 1952 6 2 1 9 1953 16 3 19 547 ANO B ilatéra les M ultilatérales Otros Documentos TOTAL 1954 8 5 13 1955 6 2 8 1956 8 6 14 1957 11 7 18 1958 9 10 19 1959 17 6 23 1960 6 7 13 1961 11 14 25 1962 8 17 21 1963 11 11 22 1964 16 7 23 1965 8 9 17 1966 17 13 30 1967 6 11 2 19 1968 20 14. 34 1969 23 24-. 47 1970 23 22 45 1971 17 42 59 1972 (14) 12 17 29 548 FORMACION DE LA VOLUNTAD DEL ESTADO ANO Total Documentos Ratificaciones Adhesiones Art. 13 casos "sui generis" 1945 1 3 1 1946 1 1 1 1947 7 5 1 1 1948 4 4 1949 3 1 2 2 1950 3 1 1 2 1951 11 11 1952 9 8 1 1953 19 18 1954 13 9 2 2 1955 8 8 1956 14 12 2 1957 18 8 3 7 1958 19 16 3 1 1959 23 21 2 1960 13 8 3 3 1 1961 25 21 1 3 549 ANO Documentos Ratificaciones Adhesiones Art. 13 casos "sui generis' 1962 21 17 4 1963 22 19 1 2 1964 23 23 1 1965 17 15 2 1966 30 27 1 2 1967 19 12 7 1968 34 29 1 4 1969 47 31 1 15 1970 45 20 2 2 12 1971 59 21 1 2 36 1972 29 25 4 A la v ista de los anteriores datos podemos considerar pues, que, en realidad es solo a partir de 1950 cuando las Cortes comienzan, en m ateria de conclusion de tratados internacionales a intervenir de forma apreciable y continuidad, m as o menos estabilizada en torno a los 10 y 20 documentos hasta el aflo 1957 que supera la indicada cifra de 20 documentos para man- tenerse entre los 20 y los 40, salvo el bache de los aflos 1960 y 1967 que S5« desciende a 13 y 17, respectivam ente. Sin embargo, como se ha visto a partir de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado y la reform a del Reglamento de 1957, la curva se dispara en forma v er- tiginosa, pasando de 17 a 37 en 1968, y 63 en 1971, cifra, que se eleva para el prim er trim estre de 1972 a la cantidad de 35 documentos. Para reflejar esta actividad de la s Cortes en m ateria de conclusiôn de tratados internacionales, hemos confeccionado la s relaciones y los cuadros que a continuaciôn se incluyen, adoptando un orden cronolôgi- co referido a su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes E spa­ flolas . (15) En e llo s se recogen, lo s textos que aflo tras aflo fueron rem itidos por el Gobierno de la Naciôn a la Presidencia de la s Cortes. Al lado del titulo que se da a cada documente en los Boletines O ficiales de las Cortes, en el momento que el Présidente de la Câmara ordena su publicaciôn y en columnas independientes se especifican los siguien­ te s datos segun se desprende de la redacciôn de las fôrmulas empleadas por la P residencia de las Cortes, cuando recibido e l tratado ordena su rem isiôn a la Comisiôn previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes. 551 1. - Alrededor de 500 textos hasta marzo de 1972, 2. - No obstante el trazado de los graficos sobre la actividad de las Cortes nos ponen de relieve como el ritmo de su ac­ tividad no es por completo extrafia a los azares de la coyun- tura politica y el desenvolvim iento de las relaciones in ter­ nacionales. 3. - Term ines que hasta el momento debemos tomar "sub condicio- nes", es decir, a través del prism a de las leyes de 30-1-1938 y I-VII-1939. 4. - Con lo cual la intervenciôn de las Cortes corre pareja a la promulgaciôn de ciertas leyes que han incidido de manera destacada sobre el ejercicio de la s competencias internacio­ nales del Estado, en funciôn de las cuales han sido realizadas las reform as en lo s sucesivos Reglamentos de las Cortes. Asi: a) Las adiciones al Reglamento provisional de 5 de enero de 1943, aprobadas el 15 de julio de 1946 b) El Reglamento de las Cortes de 26 de diciem bre de 1957, que indudablemente, no es ajeno a la pro­ mulgaciôn de la Ley de Regimen Juridico de la Ad- m inistraciôn del Estado de 26 de julio de 1957. c) Las m odificaciones introducidas el 22 de julio de 1967 que modifican el Reglamento de 1957, para adecuarlo a la nueva redacciôn de la Ley Constituti­ va de las Cortes a raiz de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967. d) Finalmente el nuevo Reglamento, que no ha de ser el ultimo, de las Cortes de 15 noviembre 1971, que todo lleva a pensar ha sido redactado en previsiôn de las disposiciones que se recogen en el Decreto del M inisterio Asuntos E xteriores de 24 m arzo 1972. $52 5. - Vid nota n9 6 6. - Sin embargo debe tener se en cuenta, que a la vista de la coyuntura internacional por la que atravesaba Espafla, fuera de la diplomacia secreta , la actividad internacional de Espafla durante este periodo de aflos es practicamente nul a. 7. - Publicada en el B .O . del E. de 11 de marzo de 1946. 8. - Publicado en ël B. O. del E. de 8 de enero de 1943 y 18 de julio de 1946. 9. - En realidad hablar de la actividad de las Cortes en m ateria de tratados internacionales es hablar de la actividad de la Comisiôn prim ero de Tratados y desde 1957 de Asuntos E xteriores, por no decir, de la Ponencia designada a efecto. 10. - Vid aflo 1947 de la relaciôn que se incluye a continuaciôn. 11. - Uno de 8 de julio y otro de 29 de diciem bre. Este ultimo recono- ciendo la condiciôn de sùbditos espafloles en el extranjero a de- terminados sefarditas, a n ti^ o s protegidos de Espafla. En r e a li­ dad se trata de la ratificaciôn de los Canjes de Notas de 16 y 17 de enero de 1935 con Egipto y de 7 de abril de 1936 con Grecia, por los que se reconocia la nacionalidad espaflola a lo s sefarditas de Egipto y G recia a raiz de la desapariciôn de antigüo regim en de capitulaciones a los que estas comunidades de sefarditas se hallabein acogidas en el antigüo Imperio Otomano, Regimen que desaparece a raiz de los Acuerdos de Montreux. Lo mas importante de e s te D ecreto-Ley de 29 de diciem bre de 1949 es sus im plicaciones internacionales entre la Repùblica y el Estado del 18 de julio. $53 12. - A lo s "efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942" el Tratado de Amistad Perpétua entre Espafla y el Paraguay, firmado por los gobiernos de ambos paises. Y a lo s efectos del articulo 13 de la Ley de Cortes, modificada por la de 9 de marzo de 1946, copia autorizada de dos D ecretos- Ley: uno relativo a un crédito complementario para hacer frente a la s obligaciones finâncieras dimanadas del Protocolo Franco-Perôn y otro por el que "se autoriza" la accesiôn de Espafla al Acuerdo Internacional del Trigo - - Accesiôn - - art. 13. 13. - De e llo s cinco son m ultilatérales y se is b ilatérales y su contenido es de toda indole . La novedàd que semejante "sobrecarga" de trabajo représenta para ha hasta entonces confortable Comisiôn de Tratados, debe constituir la razôn de que para informar sobre trè s convenios que nada tienen que ver entre si como son Acuerdo Com ercial y de Pagos entre Espafla y Paraguay, el Convenio entre Espafla y F ilipinas est able ciendo un territorio postal comùn y el Convenio Internacional para la regulaciôn de la s m allas de pesca y tamaflo minimo de los peces, firmada en Londrés el 5 de abril de 1946, es designada una sola y ûnica Ponencia encargada de em itir informe sobre los indicados Con­ venios. 14. - Ha sido tenido en cuenta solamente el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 24 de marzo de 197 2. 15. - En ocasiones este orden sufre alguna variaciôn debida, esencialm ente, a errores de transcripciôn o "baile de fichas". 16. - En los casos "sui generis" incluimos todo - lo que no puede ser considerado como casos de acuerdos b ilatérales o m ultilatérales 554 MOMENTO EN QUE TIENE LUGAR LA INTERVENCION DE LAS CORTES Eli principio, un solo hecho no résulta sujeto a dudas ni résulta cuestiona- ble: la intervene ion de las Cortes espaflolas en m ateria de tratados inter- nacionales, se situa, en lo s casos procédantes, por hallarse asi estab le- cido por la L>egisiaciôn Fundamental, entre la "celebraciôn" (1) y la "entrada en vigor" (2) del tratado o convenio de que se trate, con indepen- dencia del procedimiento que, por una u otra razôn, se haya seguido para su celebraciôn, pero cuya entrada en vigor se halla subordinada al cum pli- miento, segun los casos, de los requisitos establecidos por la Constituciôn o i.eyes Fundamentales. (3) Como es de bien sabido, el texto definitive de un tratado o convenio in ter- nacional, es decir, el que se sido autenticado en debida forma, es el resu l- tado de un procedimiento diplom àtico-juridico, simple o complejo de dura- ciôn variable, a lo largo del cual las Cortes no tienen, ni pueden tener (4), ninguna participaciôn. Tampoco ofrece dudas el hecho de que la iniciativa para su intervenciôn en m ateria de tratados internacionales, ha correspondido y seguirâ correspon- diendo a la persona que tiene atribuida la suprema potestad de dictar norm as juridicas de aplicaciôn general, es decir al Jefé del Estado, que, por lo m is- 555 mo, tiene la iniciativa de las Leyes, Iniciativa que comparte, cuando la s circunstancias lo permiten y, en virtud de la libertad inherente a su propia potestad soberana para autolim itarse, con las Cortes (5). Me- nos claridad présenta este m ism o problema considerado a partir del m e­ mento que se cumplan la s previsiones su cesorias y sea plenamiente e x i­ gible el parrafo segundo del art. 10 de la Ley de Sucesion (6). Ahora bien, en cualquier caso, en materia de tratados internacionales, su celebraciôn es de la competencia del Gobierno de la Nacion, de con- formidad a las L eyes Fundamentales (7) y legislaciôn complem entaria (8), a quien corresponde decidir, en cada caso, por acuerdo adoptado en Con- sejo de M inistres, si autoriza o no llevar a cabo y poner los m edios con- ducentes a la fijaciôn del texto de un tratado. Sin embargo, no debemos perder de vista que, el Consejo de M inistres o Gobierno de la Nacion, ni aun después de cumplidas la s previsiones sucesorias, tiene atribuida la potestad legislativa, ni puede ejercer ninguna clase de competencia en este sentido, pués su funciôn ha de lim itarse a "acordar la redacciôn definitiva de los proyectos de Ley. . . , sobre la base de los anteproyectos redactados por los Departamentos m in isteria les correspondientes, directam ente o previo acuerdo de la s Com isiones Delegadas del Gobierno. . . " (9). Por ello, si las m aterias recogidas por lo s tratados o convenios internacionales, exigen para su aplicaciôn disposiciones de orden législative, no podrân en- trar en vigor, hast a que, en una u otra forma, haya intervenido el titular de la potestad leg islativa , es decir: El Jefe del Estado y las Cortes Espaflolas SS6 en lo s térm inos previstos por la s Leyes Fundamentales, es decir, que para que el Jefe del Estado pueda procéder a "su promulgaciôn y proveer a su ejecuciôn", el texto del tratado o una Ley especial, segun los casos deben ser aprobados por la s Cortes previa la "sanciôn" que corresponde al Jefe del Estado, y sin la cual no es recomendable llevar a cabo ni hacer uso de ninguna de las form as de m anifestaciôn del consentimiento del E s ­ tado en obligarse por un tratado. Contra las posibles irregularidades o errores com etidos por el Gobierno de la Nacion, es decir, contra sus acuerdo s de no rem itir a las Cortes E s- panolas el texto de un tratado o convenio internacional que requiere, por la s m ateriaes en el recogidas, que la s Cortes sean oidas, a la Câmara solo le cabe acudir al procedimiento establecido en el articule 12 de su Ley Constitutiva (10), a promover recurso de contrafuero en lo s térm inos e s ­ tablecidos en el Titulo X de la Ley Orgânica del Estado (11), y la Ley 27/1972, de 14 de julio por la que se sefiala el procedimiento de la coordi- n a ci on de funciones de lo s Altos Organos del Estado espaftol cuyo sistem a institucional responds a lo s principio s de unidad de poder y coordinaciôn de funciones. (12) Es por tanto, y a la v ista del momento, prem isas y condiciones,que deter- minan la intervenciôn de las Cortes Espaflolas en materia de tratados y convenios internacionales, como debemos considerar y entender su acti- 557 vidad, a fin de poder llegar a establecer cierta claridad sobre la natura- leza y el alcance de su intervenciôn, m as que en funciôn de su vertiente formai o adjetiva. A SI p u e s , p o d e m o s considerar como suelo firm e los siguientes puntos: 1°. - Durante el periodo comprendido entre el inicio de la s negocia- ciones y la autenticaciôn del texto del tratado o convenio in ter­ nacional, las Cortes no tienen ningura participaciôn. 29. - Por tanto, las Cortes Espsiflolas no intervienen ni participan en la negociaciôn, redacciôn, adopciôn y autenticaciôn del texto del tratado o convenio internacional. Desde este punto de vista para las Cortes no existe diferencia entre ratificaciôn, adhesiôn, etc. (13) 3 9 . - E n aquellos casos que las Leyes Fundamentales del Reino, s e f la l a n l a intervenciôn preceptiva de las Cortes, esta no se p r o d u c e automâticamente, sino previo acuerdo del Consejo de M inistres (14). 4 9 . - Contra los acuerdos adoptado s por el Gobierno de la Naciôn las C o r t e s pueden recurrir en los casos, forma y térm inos s e f l a l a d o s por la s Leyes. (15) 558 59 . - La intervenciôn de las Cortes en m ateria de conclusiôn de tratados internacionales, es una etapa y un trâm ite necesario en el proceso de formaciôn de la voluntad del Estado, que no debe confundirse con la manifestaciôn internacional de esa volun­ tad ni con las form as de m anifestaciôn del consentimiento en obligarse por un tratado. 6 9 . - La intervenciôn de las Cortes, en una u otra forma, en los casos relativos a m aterias de su competencia reservada, résulta ser no solo una exigencia del derecho interno, sino también un im perative del derecho internacional. (16) 7 9, - Q u e la s m i s m a s e x i g e n c i a s d e l d e r e c h o i n t e r n o q u e f i j a n l a intervenciôn de las Cortes en materia de tratados internacionales, establecen, al m ism o tiempo sus lim itaciones. (17) 8 9 , - Q u e l o m i s m o p u e d e d e c i r s e d e l a s e x i g e n c i a s d e l d e r e c h o internacional por cuanto que al rem itirse a las disposiciones del Derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados (18), las circunstancias en que el incumplimiento de ta ies disposiciones de Derecho interno pueden ser alegadas como causa de nulidad de los tratados y las restr icc ion es especificas de lo s poderes para m anifestar el consentimiento de un Estado, estân ss» convirtiendo la distribue ion de competencias internacionales establecidas por la Constituciôn de cada Estado en una obliga- ciôn internacional del m ism o, (19) Sin embargo, estas m ism as exigencias del derecho internacional que podemos considerar como una garantia internacional de las com petencias que el Derecho interno otorga a las Câmaras, no permit e que las Cortes, que no han intervenido en la redacciôn, adopciôn ni autenticaciôn de un texto de derecho convencional in ­ ternacional, puedan m odificarlo ni rectificarlo en ninguna de sus partes, ni articulado (20). 99 . - Su entrada en vigor como consecuencia de la manifestaciôn del Estado de su consentimiento en obligarse por un tratado hecho por el ôrgano compétente se halla a su vez condicionada por la intervenciôn previa de la s Cortes que, al menos en el piano de la teoria, puede declararse favorablemente o contra la m ani­ festaciôn del consentimiento del Estado en obligarse por un tratado y, por lo tanto, im pedirlo, dificultarlo, obstaculizarlo, retrasar- lo, o en todo caso, obligar al Ejecutivo a recurrir a otros pro- cedim ientos constitucionales, para obligar internacionalmente al Estado (21). SCO 10. - A si pues, la intervenciôn de las Cortes Espaflolas e s posterior a la autenticaciôn del texto del tratado y previa a la sanciôn del m ism o por el Jefe del Estado. Sanciôn que desde el punto de vista del derecho internacional y la prâctica, puede m anifestarse, como ya tuvim os ocasiôn de estudiar, en forma diversa. SSI 1. - Vid prim era parte relativa al Derecho de los tratados en el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. 2. - Vid nota 1. 3. - El Consejo de Estado en su Dictamen 36. 227 de 7 de noviembre de 1968, distinguia ya très posibilidades - Que el tratado o convenio - con independencia de cualquier otra circunstancia del m ism o - afectarâ a la plena soberania o a la integridad territorial espaho- la. En tal caso el Jefe del Estado necesita una Ley especial aprobada por el Pleno para procéder a la ratificaciôn. Por otro lado este supuesto recogido el art. 14, I de la Ley de Cortes e s e l m ism o que el recogido por la Ley Orgânica del Estado, art. 9 y la Ley Orgânica del Consejo del Reino, art. 17. Que el tratado o convenio, ya existente, afectase a m aterias cuya regulaciôn sea de la competencia especifica de la s Cortes. En este supuesto para el Consejo de Estado las Cortes ejercen una funciôn consultiva, que se extiende de hecho a la generalidad de lo s tratados. Por ultimo tenem os los casos en que el Gobierno en uso de la fa- cultad que le e s conferida por el ultim o pârrafo del art. 10 de la Ley de Cortes someta a lo s m ism os cualquier otro tipo de actos. 4. - E l art. 13 y 14 de la Ley Orgânica del Estado donde convergen la s prerrogativas y atribuciones del Jefe del Estado y las d is ­ posiciones de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn ciel Estado relativas a la competencia del Consejo de M inistros. 562 5. - Rodrigo Fernandez Carvajal, "La Constituciôn Espaftola", pag. 73 y ss . Vid nota 11. 6. - Ley de Sucesiôn a la Jefatura del Estado, art. 10. En virtud de este articulo, la suprema potestad legislativa, es decir de aprobar Leyes Fundamentales, derogarlas o m odificar las existen tes, revierte a la Naciôn, que se expresa por la doble manifestaciôn del Acuerdo de las Cortes y el Referendum de la Naciôn. 7. - Vid nota 4 8. - Vid nota 4. 9. - Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado, art. 1 , 2 . 10. ~ Ley de Cortes, art. 12 ,1. ". . . o bien porque se dictamine en dicho sentido por una Comisiôn compuesta por el Présidente de l a s C o r te s un M inistre designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la Comisiôn Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con titulo de Letrado, el Présidente del Consejo de Estado, y el del Tribunal Supremo de Justicia. E s t a Comisiôn em itirâ dictamen a requerimiento del Gobierno o de l a Comisiôn Permanente de las Cortes. 11. - Ley Orgânica del Estado, Titulo X. El Recurso de Contrafuero. A rts. 59 a 76. Segun el art. 59. - Es contrafuero todo acto leg is la t ivo o disposiciôn general del Gobierno que vulnere lo s P rin ci- p ios del Movimiento Nacional o las demâs ley es Fundamentales del Reino. 513 12. - Publicada en el Boletin O ficial del Estado, num, 171, 18 de julio de 1972. En su art. 19 establece que "Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre lo s A ltos Organos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de lo s m ism os y la debida coordina­ ciôn de funciones, en conformidad con lo que disponen lo s articulo s segundo y sexto de la Ley Orgânica del Estado y segun qX procedimiento establecido en la présente Ley". Ley "otorgada" en virtud de la s a trib ucion es.. . . de la disposiciôn transitoria prim era de lif Ley Orgânica del Estado. " 13. - Hasta el extrem o de que como tendrem os ocasiôn de estudiar, la prâctica de la intervenciôn de las Cortes en m ateria de Derecho convencional internacional no distingue, en la m ayoria de lo s casos, si se trata de adhesiones o ratificaciones. 14. - Vid notas 3 y 4 15. - Vid notas 11 y 12 16. Ne clones Unidas. Asam blea General. Documentes O ficiales: V igésim o prim er periodo de sesion es. Suplemento n9 9 (A /6309/R ev. 1), pag. 7 3, "Algunos juristas sostienen que el derecho in ternacio­ nal deja que el derecho interno de cada Estado determ ine lo s ôrgânos y los procedim ientos por lo s eu aie s ha de form arse y expresarse la voluntad del Estado en obligarse por un tratado, y que siem pre han de tenerse en eu enta las normas constituciona­ le s que rigen la formaciôn y la expresiôn del consentim iento de un Estado en obligarse por un tratado a considerar si un acto in ter­ nacional de firm a, ratificaciôn, aceptaciôn, aprobaciôn o adhesiôn obliga efectivam ente al Estado. Segun este parecer, la s d isp o si­ ciones del derecho interno que limitan la s Êicultades de lo s ôrga- S(4 nos estata les para concertar tratados han de considerarse como parte del derecho internacional a fin de anular, o al menos hacer anulable, todo consentimiento en obligarse por un tratado que se haya expresado en el piano internacional haciendo caso omiso de una lim itacion constitucional: "En 1951, la propia Comisiôn aprobô un articulo basado en este parecer (art. 2: "Un tratado llega a ser obligatorio con respecto a un Estado mediante la firma, la ratificaciôn, la adhesiôn o cualquiera otros m edios de expresar la voluntad del Estado, conforme a su derecho y su prâctica constitucionales, por intermedio de un ôrgano compétente a ese efecto. " 17. - Vid Derecho constitucional espaftol vigente, apartado "Cortes Espaftolas" 18. - Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, art. 46 1 9 .- B. U. (A /6309/R ev. 1), pag. 74 20. - Reglamento de la s Cortes Espaftolas, de 15 de noviembre de 1971, art. 99, "Las propuestas de no ratificaciôn o de réserva a los tratados y convenios internacionales, a que se refiere el pârrafo 2 del articulo anterior, se tramitarân en todo caso, como enmiendas a la totalidad. . . " 21. - Se trata de una m era hipôtesis hasta el présente inédita en la prâctica. 565 II. - E l. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO APLICADO A LA TRAMITACION DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACION.\LES EN LAS CORTES. Visto en sa con junto ci procedimiento tal como ha venido practicân- dose durante el periodo objeto de este e studio, no puede ser tenido en consideraciôn como fundamento de la competencia de las Cortes ni la necesidad de su inte rvenciôn en la esfera del derecho convenio- nal internacional, en aquellos casos en que los tratados regulan m a­ terias propias de la esfera orgânica de las Cortes. A esto hay que aftadir que la actuaciôn de las Cortes en m ateria de tratados y convenios internacionales no puede ser considerada como una vertiente de su funciôn legislativa. Al comparar el procedimiento o forma en que deben tram itarse lo s proyectos de ley y acuerdos internacionales, tal como aparece d es- crito en los Reglamentos, con la prâctica seguida desde que las Cortes dieron comienzo a sus actividades en m ateria de tratados internacio­ nales hasta la publicaciôn del Decreto de 24 de marzo de 1972, el prim er problema que conviene reso lver es elplanteado por la posibi- lidad de que las Com isiones trabajen "en Pleno y por Ponencias" (1), que como hemos tenido ocasiôn de contemplar al estudiar las form ulas aparecidas en el B .O . C. E. ha servido de base para acentuar la con­ fusion existente entre competencia y procedim iento entre el Pleno de las Cortes y las Com isiones (2), introduciendo por via reglam entaria S(6 un tercer elem ento, es decir, el de la Ponencia (3), que, en oca- siones, se présenta como un tercer nivel de competencia interna "ad usum" de quien se halla investido de la facultad para designarla En la tram itacion del texto de un tratado una vez remitido a las Cortes, en la articulacion de las actividades de la Ponencia-C om ision- Pleno, pueden producirse, teoricam ente las siguientes hipôtesis; 1. - La Ponencia y la Comisiôn tienen puntos de vista diferentes 2. - La Ponencia y la Comisiôn coinciden 3. - La Comisiôn y e l Pleno coinciden 4. - a) El dictamen de la Comisiôn aprobado por el pleno: es vinculante para el Jefe del Estado no es vinculante 5. - La Comisiôn y el Pleno no coinciden. Todas estas posiblee hipôtesis han tenido una re alidad muy exigua, entiéndase nula. Puede decirse que no son mas que m eras posibi­ lidades especulativas que no encontramos reflejadas ni una sola vez en treinta aftos de prâctica y que, por lo tanto no tienen mâs existencia H 7 que la sim ple h ipôtesis teôrica que le atribuimos. Pues, por lo que hemos podido constatar, no se conocen ejem plos de que Ponencia, Comisiôn y Pleno hayan tenido puntos de vista no concurrentes. Sin embargo, es el caso, en que las Cortes desde la Ponencia al Pleno tienen un comportamiento de "ôrgano consultivo", "no vinculante' que vem os producirse en la mayoria de lo s casos. Esta actividad tiene dos momentos decisivos: 1. - Que la s enmiendas - - tram itadas como enmiendas a la to ta li­ dad - -, sean estim adas por la Ponencia y la Comisiôn. Esto significa la desautorizaciôn del texto. Puede dar lugar a: a) Devoluciôn del texto del tratado al Gobierno b) Retirada del texto de las Cortes por el Gobierno c) Elevaciôn de "dictamen desfavorable". Cabe sospechar la existencia de ejem plos del caso primero (5), cono- cem os la existencia de un ejemplo de la segunda situaciôn (6), no se conoce ningun ejemplo de la tercera hipôtesis (7), 2. - Que la Ponencia informe favorablemente y la Comisiôn eleve dictamen favorable, caso de la maxima frecuencia (8) 568 De este dictamen favorable a la ratificaciôn se dâ cuenta al Pleno que se da por enterado, en térm inos anâlogos a los que adopta a la comunicaciôn de los D ecretos-L ey (9). Un aspecto que no deja de presentar cierto interés es la tramitaciôn de las "observaciones" y "propuestas de enmiendas" (10) propuestas de"no ratificaciôn"(11) y propuestas de réserva (12). Todas e lla s, deben ser tramitadas conforme al procedimiento seguido para las enmiendas a la totalidad (13). El problema no se plante a respecto a la propuesta de "no ratificaciôn" que im plica en si m ism o una enmienda a la tota­ lidad, o respecto a la "propuesta de enmienda" que aun dando cabida a la posibilidad técnica de ser tramitadas como enmienda a un articulo, tienen como resultado, afectar a la totalidad dada la imposibilidad en que las C ottes se encuentran de m odificar o alterar el texto auténtico de un tratado El problema no résulta tan claro en relaciôn con la "propuesta de réserva" (15). En este aspecto no parece incuestionable que deban tram itarse como enmiendas a la totalidad (16). Dada la posibilidad de introducir réservas a la ratificaciôn de un tratado (17) ya sea porque el texto auténtico del tratado lo perm ite o los co-signatarios lo acepten, no se ve la necesidad de que una réserva a parte del texto de un tratado, sin m odificarlo ni cambiar su sentido (18) debe tram itarse por el pro- m cedim iento propio de las "enmiendas a la totalidad" En lo que hace a las observaciones que lo s Seftores Procuradores han estim ado pertinentes dirigir a la Ponencia, es de suponer serviran para ilustrar el conocimiento del contenido del tratado de los Senores que integran la Ponencia. A pesar de la term inologia (20) la intervenciôn por la via del pro­ cedimiento de enmiendas a un articulo, no tienen cabida alguna. Se trata de una manera de hablar que no va m as alia de las palabras, pues una enmienda dirigida al articulo de un tratado o convenio, no queda lim itado a dicho articulo dado que se fentiende dirigido a la totalidad. Cabe rechazar dicha enmienda al articulado por defecto de forma? A sf la intervenciôn de los seftores procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan se encuentra mucho mas condicionada que para su intervenciôn en cualquier otra Comisiôn legislativa. L i- m itaciôn que se m anifiesta de diferentes form as. En prim er lugar porque en m ateria de tratados internacionales, la tram itaciôn de las enmiendas ofrece dos grandes y tipicos rasgos S70 frente a las de los proyectos de Ley dentro de la com isiôn le g is la ­ tiva respectiva. 1. - Toda enmienda ha de tram itarse como enmienda a la totalidad (21). Esto plante a el problema en torno a "el trabajo de la Comisiôn" dado que una vez han sido recha- zadas todas la s enmiendas a la totalidad por la Ponencia Cabe dar paso a la discusiôn del articulado? D iscutir el articulado del texto del tratado solo puede ser entendido como "una negociaciôn" lie v ad a a cabo indirecta- mente, y en ausencia de una de las partes. De forma que al rechazarse un articulo obligaria al Gobierno a abrir nuevas negociaciones. Sin embargo, ni siquiera esto cabe en los casos de "adhesiôn", ratificaciôn de convenios O. I. T. o de textos de convenios internacionales adoptado s por una Organizaciôn o Conferencia internacional (23). 2. - En sentido e stricto el trabajo de la Comisiôn de Asuntos E x- ter io res difiere de todas las demâs Com isiones leg isla tivas y dificilm ente puede ser considerada, hablando con propiedad. 571 como una Comisiôn leg islativa Esquematicamente pueden indicarse las siguientes diferencias: a) En la s Com isiones leg isla tivas las enmiendas son m odifica- tivas, aunque sean de pura redacciôn ' b) En la Comisiôn de Asuntos E xteriores, la s enmiendas impli can pronunciarse "pro" o "contra" de un texto del que no se puede cambiar ni alterar. Esto lleva a tener la maxima consideraciôn con respecto a la volun­ tad de lo s autores de la enmienda que puede ser: a) real b) ficticia Igualmente por lo que tiene de "voto de censura" toda "enmienda a la totalidad", la tram itaciôn de las enmiendas repercutia sobre la voluntad del Gobierno que: a) evitaria enviar a la Camara el texto de un tratado cuando tuviera motivos para sospechar iba a ser rechazado 572 b) o al contrario, lo rem itirâ a las Cortes a la espera de que fuese rechazado, si ello intèresare a su Politica in ­ ternacional. c) acompaflarâ al texto determinadas recomendaciones, sobre réservas y otros particulares. EL DICTAMEN DE LA COMISION Hemos visto como lo habituai y con independencia de la formula empleada, el Dictamen de la Comisiôn se lim ita a ser un reflejo o prolongaciôn del Informe de la Ponencia (25). Se trata de un hecho ante el cual el numéro de "observaciones" hechas por los procurado­ res, aunque sea elevado, no m idifica sustancialmente ni el Informe de la Ponencia ni su secuela el Dictamen de la Comisiôn (26). Ahora bien, que fin se persigue con todo ésto? Porque tanto en el antiguo, supuesto en que las Cortes se limitaban a "preparar y elaborar", como a partir del momento en que su m isiôn principal consiste en "elaborar y aprobar" las leyes, nos encontramos con el hecho de que las Cortes, en ningun caso, y menos en m ateria de tratados interna­ cionales, preparan ni elaboran lo s proyectos de ley, menos aun adop- tan ni autentifican los textos de los tratados. 573 Por otro lado se habla de que las Cortes ''conocerân. . . ", que "serân oidas" en Pleno o en Comisiôn segun los casos. . . " que "se reunen para el examen de las leyes y actos que requieren esta competencia. . ", que el Pleno de la s Cortes se le som eterân los proyectos de ley previo "informe y propuesta de la Comisiôn correspondiente". Todo lo cual deja suspendidas en el vacio toda una amplia galaxia de problem as de procedimiento. A si, no résulta adm isible, que la s Cortes se dediquen a la elabora- ciôn y preparaciôn de los proyectos de ley, cuando la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, en su articulo 10, 2 atribuye esta competencia a lo s diferentes Departamentos m in isteria les. Si a esto afladimos que la "aprobaciôn o sanciôn" de las leyes c o r r e s ­ ponde al Jefe del Estado, tenem os que concluir que a las Cortes no le s resta otra alternat!va que allanarse u oponerse al Gobierno. Ante esta alternativa, lo habituai es que las Cortes decidan adoptar la prim era hipôtesis, pues en caso contrario al Consejo de M inistros o Gobierno de la Naciôn, siem pre le cabe el recurso de retirar de la Câmara el "proyecto de ley" que en virtud del articulo 10, 2 de la Ley de Regimen juridico de la Administraciôn del Estado rem itiô por acuerdo adoptado en Consejo de M inistros, en el momento que 574 "considéré procedente" (27). Asi pues, el articulo 16 de la Ley Constitutiva de la s Cortes, a pesar de su aparente congruencia, carece de la m âs elem ental lôgica juridica, dado que no tiene sentido afirmar que "el Présidente de las Cortes rem itirâ el proyecto de ley, elaborado por las Cortes m ism as, al Gobierno para ser sometido a la aprobaciôn del Jefe del Estado (28), quien podrâ devolver la s leyes a la s Cortes para nuevo e studio (29). La cuestiôn se m anifiesta en térm inos anâlogos a pesar de que en la redacciôn de 1967 se hable de "las leyes aprobadas por las mismas" y "para su sanciôn", a lli donde el texto de 1942 habla de "proyecto de ley elaborado por las Cortes mismas" y "ser sometido a la apro­ baciôn del Jefe del Estado". Por otro lado, nos encontramos con: 1. En la prim itiva redacciôn de 1942 es dificil saber si lo que el Présidente de las Cortes rem ite al Gobierno es un proyecto de ley elaborado por la s Cortes (30) o una ley (31) pero en todo caso no parece que aquello que se élabora en las Cortes hasta 1967 fuera vinculante para el Jefe del Estado. 575 2. Del articulo 16 parece deducirse que las Cortes elaboran y el Jefe del Estado aprueba. Esto que es cierto en su segunda parte, no pasa de ser un quiebro term inologico en lo referente a la prim era, pues ya hemos visto como por el art. 10, 2 de la Ley de Reginrien Juridico de la Adm inistra­ ciôn del Estado son los diferentes Departamentos M iniste­ r ia les lo s encargados de esta labor de preparaciôn y elabora- ciôn de los proyectos de ley que se rem iten a las Cortes. E ste planteamiento no cambia, sino mas bien, se acentüa cuando de tratados internacionales se trata. Ahora bien, a partir de 1967, el problema queda planteado en térm inos distintos, puesto que las Cortes "aprueban" y el Jefe del Estado "san- ciona" y "promulga" hallândose obligado de acuerdo a los térm inos de la nueva redacciôn del articulo 16 a cumplir estas formalidades en el plazo de un m es. Con lo cual podemos atribuir cierto alcance vinculante respecto al Jefe del Estado de los actos y proyectos de ley "aprobados" por la s Cortes. Ahora bien, qué diferencia ex iste o podemos atribuir a los térm inos "sancionar" y "aprobar" (32). Desde el punto de vista del derecho convencional internacional no parece ex istir ninguna diferencia, dado que el Jefe del Estado e s quien "ratifica y aprueba", es decir, "san- ciona" y en cuanto æ compromete a cumplir el tratado y obligar a 576 que se cumpla. . . " (33). Sin embargo, una sustancial diferencia existe entre el texto de 1942 y la redacciôn de 1967. El articulo 16 en su redacciôn de 1967 aflade que el Jefe del Estado, a quien continua atribuyéndose la "sanciôn de las leyes" deberâ "promulgarlas" en el plazo de un m es desde su recepciôn (34) o devolverlas a la s Cortes de acuerdo a los térm inos establecidos en el articulo 17 Quiere ésto decir que el "dictamen" de la Comisiôn de Asuntos E x­ ter io res "y que, previo informe favorable de la Ponencia ha sido sometido a su deliberaciôn a los efectos del articulo 14. . . tiene el honor de elevar dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho convenio" tiene a partir de 1967 caracter vinculante? Existen argumentes a favor y en contra de tal h ipôtesis. A si, puede pensarse en la naturaleza vinculante de dicho dictamen por las siguien­ tes razones: a) Que publicado el dictamen de la Comisiôn de Tratados o Asuntos E xteriores en el Boletin Oficial de las Cortes y antes de que sea 577 dada cuenta del m ism o en la inmediata sesiôn del Pleno, el Gobierno tiene, en todo momento opciôn a retirar el texto dë.acuerdo o convenio de las Cortes (36) b) Que siem pre cabe aplicar el art. 17 c) En ultimo extrem o, y antes de la publicaciôn del "dictamen de la Comisiôn de Asuntos E xteriores, puede retirar el texto del tratado, a la vista de las propuesta de enmienda y en parti­ cular de la s "réserv a s" dirigidas por los procuradores a la Ponencia que en cada caso haya sigo designada. 578 1. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas con relaciôn al anuncio de la Ponencia. Variantes del GRUPO DUODECIMO. 2. - Vid Capitulo V, "La especifica fusiôn existente entre las cuestiones de competencia y procedimiento en la Ley de Cortes. " 3. - Dando una interpretaciôn "contra legem" al art. 31 del Reglamento de 1957 y al art. 41 del Reglamento de 1971, en los que se dice que "Las Com isiones funcionaran en Pleno y por Ponencias". 5. - En este sentido podria ser interpretado el hecho de no ser anunciada la Ponencia en el Boletin Oficial de la s Cortes a la hora de hacerse publico el texto del Tratado. Vid Apéndice 1. Fôrm ulas empleadas con relaciôn al anuncio de la Ponencia. Variantes del GRUPO PRIMERO. 6. - Vid Apéndice II. Relaciôn de documentes de derecho con­ vencional y actos internacionales rem itidos a la s Cortes desde su creaciôn hasta el 24 de m arzo de 1972". Docu­ mente num. 338, publicado en el B. O. de la s C. E . , num. 1. 013 y Doc. num. 363 publicado en el B. O. de las C. E . , num. 1. 042. 7. - Constituye esta la ünica dimensiôn del problema en la que las Cortes Espaftolas, mejor dicho, la Comisiôn de Asuntos E x ter io res han llegado a consolidar un admirable "hâbito juridico" con un irréprochable sentido de la continuidad y su acatamiento al uso establecido. 579 8. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas al public arse el Dictamen de la Comision. En re alidad el "Informe de la Ponencia" y el "Dictamen de la Comision" se nos présenta, en ocasiones como una m ism a cosa o dos actividades cuyos resultados resu l­ tan prâcticam ente inseparables e indiferenciados. En este sentido es in d u so textualmente declarado por la propia Comision de Tratados de Asuntos E xteriores en la s Form ulas 9, . acuerda unânimemente la aproba- ciôn del Informe presentado por la Ponencia. . . haciendo suyas las razones expuestas por la m ism a. . . Fôrmula 18, Formula 33, etc. 9. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas al darse eu enta al Pleno de la s C ortes. En las que se observa como el Pleno de las Cortes se lim itan a "darse por enteradas" con absolut a independencia de que se trate de un D icta­ men de la Comision, sobre un D ecreto-L ey sobre un asunto, sobre un proyecto de ley, un dictamen sobre un D ecreto-ley, sobre el texto de un tratado, etc. Unicamente en la s Form ulas 14, 15, 19 y 20 se nos habla no de "Dictamenes" aprobados por la Com ision, sino de "Informes" de la Comision que, naturalmente, "quedaron aprobados" por el m ism o procedimiento que en e l caso de lo s llam ados "Dictamenes. 10. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas por la P residencia de las Cortcb al publicar en el Boletin O ficial de las Cortes el texto del Tratado, notas 88 a 92. 580 11. - Vid nota 10. 12. - Vid nota 10. 13. - Vid Capitulo V. "El procedimiento para la ratificacion de lo s tratados y convenios internacionales en las Cortes tal como se perfila en sus su cesivos Reglamentos" . 15. - Contrariamente con lo que necesariam ente ocurre con toda propuesta de enmienda que, necesariam ente ha de tram itarse como "enmienda a la totalidad" y, en con se- cuencia, équivale a una "propuesta de no ratificacion", o una m era entelequia, la s propuestas de reserva no ex iste razon para que sean tram itadas como enmiendas a la totalidad, pudiendo incluso prosperar, sobre todo en aquellos casos que la s propuestas de reserva vienen re- comendadas por el propio Acuerdo del Consejo de M inistres que decidiô rem itir el texto del Tratado a la s Cortes E spa- flolas. A este resp ecte, véase Apéndice I. Form ulas em ­ pleadas al publicarse el Dictamen de la Comision. Fôrm u- la s 8, 18 y 40. 16. - Vid nota 15. 17. - Vid nota 15. 18. - Dado que en tal caso dejaria de constituir una "reserva" para constituir una "propuesta de "no ratificacion". 20. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas por la P residencia de la s C ertes al publicar en el Boletin O ficial de las C ertes el texto del Tratado. Notas 76 a 92. 21. - Vid Capitulo V. "El Procedim iento en los Reglam entos de la s C ertes. " 581 23. - C asos todos e llo s de form as diversas de m anifesta- ciôn del consentim iento del Estado en obligarse in- ternacionalm ente por un Tratado a los que indicrim ina- damente se le s aplica la denominaciôn de "ratificaciones" bajo la presiôn psicolôgica de la redacciôn del articulo 14 de la Ley de Cortes. 25. - Vid nota 8. 26. - Vid nota 15, que en ocasiones hace suyas la s sugerencias del Consejo de M inistres como se deduce de la Formula num. 8. 27. - De acuerdo al apartado 2) del articulo 10 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado "es de la competencia del Consejo de M inistres. . . . acordar la redacciôn definitiva de los proyectos de ley. . . . (y) . . . . su rem isiôn a las C ertes y su retirada de e lla s cuando se considéré procedente". No obstante segun el art. 83 del Reglamento de la s C ertes de 15 de noviem bre de 1971, "El Gobierno podrâ retirar los proyectos de ley, cualquiera que sea el estado de tram itaciôn en que se hallen, hasta que se publique el dictamen de la Comision o antes de que se procéda a su votaciôn definitiva por el Pleno cuando esta fuera necesaria". 28. - Art. 16 de la Ley de Cortes. 29. - Art. 17 de la Ley de Cortes. 30. - Vid Apéndice I. Form ulas em pleadas en relaciôn al anuncio de la Ponencia y al darse eu enta al Pleno de las Cortes, en las que se aplica a los tratados y convenios in- SS2 ternacionaies que en virtud del articulo 14 son rem i- tidos a las Cortes la calificaciôn de "proyectos de ley". P royectos de ley en cuya preparaciôn y elaboraciôn h an sido por completo ajenas. 31. - Hasta 1967 es de claridad merldiana que la expresiôn "sin perjuicio de la sanciôn que corresponde al Jefe del Estado" del articulo 19 de la Ley de Cortes no deja de ser un "eufem ism o". 32. - De acuerdo con el texto refundido de la Ley de Cortes, y conforme a su art. 19, las Cortes "aprueban" y el Jefe de 1 Estado "sanciona". Sin embargo, en la form u­ la habitu aiment e empleada para lo s Instrument os de Ra­ tificacion se habla de que el Jefe del Estado "aprueba y ratifica". A este respecto tenem os el "Tratado o Acta de venta de una escuadra que cediô al rey de Espana el emperador de Ru sia: firmado en Madrid el 11 de agosto de 1817 en el que se déclara, "El présente arreglo se conservarâ secreto; pero en cuanto a su ejecuciôn en lo relativo a Espafia tendra efecto desde que sea aprobado por su Majestad Catôlica; y p parte de Ru sia desde que haya obtenido la sanciôn de su Majestad Imperial". Ahora bien, esta sinonim ia entre "aprobai y sancionar que se desprende de la redacciôn del pârrafo ante transcrite puede ser debida unicamente a que como dice Cantillo en su colecciôn de Tratados: "Este Tratado se ha traducido de una copia 583 publicada en uno de los num éros del periodico ingles "Morning Chronicle" de diciem bre de 1823. Se ha buscado en los archives del M inisterio de Estado, pero solo se encontro la conviccion de que no ex isitia en el, ni en los demas M inisterios. Quiz à el m ism o Fernando VII le extravio para evitar los cargos que amagaron por parte de la s Cortes contra Eguia y UgaMe, ambos fa ­ vorites de aquel monarca, y de los cuales el prim ero firm o el Tratado actual y el segundo el Convenio com ple- mentario de 27 de septiem bre de 1819, que se ha copiado de un papel presentado por el M inistre de Ru sia con m o­ tive de reclam ar el page total de la s sumas estipuladas. 33. - La form ula empleada habitualmente en lo s Instrumentes de ratificacion se h ail a redactada en los term ines siguientes; "Por tante, habiendo visto y examinado l o s . . . . articulos que integran dicho. . . . , oida la Comision de Tratados de la s C ertes Espafiolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley orgânica, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ella se disponen, como en virtud del présente lo apruebo y ratifiée , prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin para su mayor validez y firm eza, mande expedir este instrum ente de ratificaciôn firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el in fraescrito M inistre de Asuntos E xteriores. " Esta formula que se hallaba concebida para el période en que la s C ertes se limitaban a "preparar y elaborar" la s ley es y ex istia una denominada Comision de Tratados, adolece de peligrosos efectos a partir de 19 57 que la S84 Com ision de Tratados pasô a denom inarse de Asuntos E xteriores y sobre todo desde e l 20 de enero de 1967 en que las Cortes pasa de "elaborar y preparar" la s ley es a "elaborar y aprobar". 34. - Cabe pensar de acuerdo al articulo 16 de la Ley de Cortes que el Dictamen de la Comision sino es devuelto para nuevo examen tiene, para e l Jefe del Estado caracter vinculànte, dentro de los plazos establecidos en dicho articulo 16. 35. - Vid nota 27. SIS LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO AL ARTICULO 14 Independientemente de la evolucion seguida por la s Cortes y de la s funciones que se le h an ido reconociendo o atribuyendo desde su creaciôn por ley de 17 de julio de 1942^ , con la promulgaciôn de la s diferentes L eyes Fundamentales y . lo que aliora nos in - teresa destacar no es taiito la s m isiones ̂ , com petoncias ' o funciones en una u otra m ener a reconocidas a lak Cortes por ) lo s distintos textos constitucionales vigentes, sino como y en qué medida el procedimiento lég isla tive ordinario, aplicado a la tra - i mitaciôn de la ratificacion de lo s textos de lo s tratados internacio­ nales rem itidos a la s C ortes, e s decir , en la s m aterias reservadas a su competencia orgânica o funcional, ha sido puesto en prâctica por la s m ism as, e s decir , aplicado y cumplido de Acuerdo a la Ley de Cortes y su Reglamento Al estudiar este problem s trè s cuestiones se nos plante an al respecto: 1 -. 6E l procedim iento previsto por el leg islador para la tram itaciôn , de lo s proyectos de ley ordinarios, se hall a concebido de forma apropiada para la tram itaciôn del "conocimiento del legislador*' respecto a lo s textos de derecho convencional internacional? m 2-. &E1 procedim iento, tal como se ha practicado, ha sido e l previsto por e l legislador? 3-, 6 E l procedim iento ta l cual ha sido practicado, con indepen­ dencia o al margen de la Ley y el Reglamento de C ortes vigente a lo largo del periodo estudiado cumple sa tisfa c- toriam ente la funcion leg isla tiva propia de la s C ortes en Pleno o en el seno de una Uamada Comision L egislativa? 1 9 . El p r o c e d im ie n t o n o e s a à e c u a d o p a r a c u m p lir l a fu n c iô n \ l e g i s l a t i v a . Existen fundàdas y sobradas razones para abrigar cierto esceptic ism o en tom o a la s intenciones y a lo s fines perseguidos por el leg islador. P or esto que con la forma de trabajo en la s Com isiones y en Ponencias, no parece probable pretendiese a sta ­ ble ce r un instrum ente idôneo para ejercitar la funciôn leg isla tiva . El debate o discusiôn de un p royecto , en e l seno de la Com isiôn, caso de que este tenga lugar y . présenta una ser ie de caractères que no solo son contraries o antagônicos, sino que anulan la "mayeutica* un metôdo sin e l cual, résu lta ineficaz el empefto que nos lleva a en- contrar la soluciôn m as acertada metôdo n ecesario a la tare a creadora de norm as juridicas vinculantesy . entendida m as que como una operaciôn de escrutinio de votos, como un procedim iento de elaboraciôn dia léctica o d iscursiva, seguida de una operaciôn de voto. $ En efecto, podemos constatar que, sea cual sea el numéro de parti­ cipantes, o de "procuradores", que cualquiera que sea la com isiôn a que pertenezcan, inter vienen o pudieran intervenir en la discusiôn del texto de un tratado o convenio internacional, en e l seno de la Com i­ siôn, este présenta siem pre una'e structura bilateral, e s decir, gobierno-procuradores / A SI, podem os afirm ar que la s intervenciones de lo s procuradores, si es que por un extrafio azar se declaran pertinentes la s m odificaciones, observaciones, enm iendas, e t c . . . . interpuestas por escr ito en tiempo habil, no se estructuran entre si dialécticam ente , en torno al texto del tratado o convenio internacional cuestionado, sino que constituyen, a modo de interpelaciones indirectam ente dirigidas al gobierno, que en lo s casos que nos conciernen viene representado y como encarnado en la Ponencia ’ . El rasgo es tan caracterfstico que c iertos procuradores olvidando que su auditorio lo constituyen sus colegas, y e s a lo s otros pro­ curadores a quienes deben convencer de la pertinencia o im pertinen- cia de un texto determinado, com ienza su intervenciôn dirigiéndose directam ente al P résidente de la Comisiôn o al de la Ponencia, segü:u lo s casos. A esto debe afiadirse que no ex iste comunicaciôn alguna entre b s Procuradores que participan en la discusiôn o debate. La red de comunicaciôn se halla estructurada de ta l forma que se identi- fica en sus line as mae stras y m inim es perfiles con una e structura de mando, jerârquicam ente disciplinada, en la cual e l Gobierno (‘ ocupa la posiciôn central. j E ste bilateralism o, nos perm ite concebir el trabajo dentro de la Com isiôn de Asuntos E xteriores como una suma de monôlogos en- cadenados , de form a tal que la discusiôn présente un caracter lineal, en razôn de que e l procedim iento de intervenciôn por in scrip - ciôn, de conformidad a un orden preestablecido, hace que cada d is- curso se convierta en una funciôn independiente, cuyo contenido no se halla nunca en relaciôn con el contenido de la intervenciôn precedence, ni ejerce la menor influencia en la consecuente. Dentro de esta ôptica, e l procedim iento adoptado para la lectura de la s intervenciones, dentro de un tiempo lim itado la s observacio­ nes --p or em plear una palabra cualquiera - - hechas por lo s procurad que intervienen en la sesiôn no son una causa, sino un efecto de esta e structura. De esta forma el P résidente de la Comisiôn se en eu entra, liberado de recordar que e l examen del texto no debe dar lugar a nin- gun tipo de d iscusiôn, confrontaciôn ni debate entre dos procuradores o un procurador y la Ponencia* El debate en Comisiôn e s incluso una "discusiôn cigüefla", dada la im posibilidad m aterial que ex iste no de interponer nuevas enmiendas, transcurrido e l plazo otorgado por la P residencia y a partir del dia en que e l texto e s publicado en el Boletin O ficial de la s C ortes Espaüolas, sino el hecho de que ésta s deban lim ita rse al calificativo de "observaciones", pues cualquier "enmienda" deberâ entendersV como "enmienda a la totalidad" y como tal deberâ tram itarse En lo que resp ecta al trabajo de la Comisiôn de Asuntos E xteriores en mi opiniôn, considero se ha logrado lo que constituia el ideal del leg islador a la hora de redactar el texto de la Ley Constitutive de la s C ortes Espafiolas, e s decir, que la discusiôn del texto en e l seno de la Com isiôn tiene, llegado ese momento, estudiado el problem a y adoptada, por parte de la Ponencia, una decisiôn que prâcticam ente hace innecesario e l trabajo del Pleno de la Com isiôn, resultando innecesario oir al Pleno de la s Cortes por lo cual basta darles l e c ­ tura "para que se den por enterados" del dictamen adoptado su so- dichamente por la Com isiôn de Asuntos E xteriores pero que hem os visto e s criatura de la Ponencia 2 9 . El procedim iento tal como s e ha venido practicando no cumple satisfactoriam ente la funciôn que se pretende. Si se pudiera analizar la discusiôn de la s "enmiendas" u "observaciones" com probariam os que, con independencia del contenido de la s m ism as, todas responden a un m ism d tipo, e s decir, "enmiendas a la totalidad". Debido al procedim iento que en lo s d istintos Reglam entos de la s C ortes se estaH ece para tram itar dicho tipo de enm iendas, llegam os a la conclusiôn de la im posibilidad m aterial existante de que se produzca lo im prévisib le, * \ - que de caso de producirse, conducirfa, autom âtican|ente, a suspen­ der cl trâm ite y devolver e l texto del acuerdo, tratado o convenio al gobierno Por otra parte, cuando e l Gobierno, presionado por la s circunstancias internacionales e incluso por la s ex igencias de lo s procuradores, c e - lo so s de la im portancia de su funciôn, rem ite a la P resid en cia de la s C ortes e l texto de un convenio internacional acompaflado de la s "obser­ vaciones" que sospecha le serân introdu cidas por lo s procuradores con lo cual consij^e que lo que pudiera con vertirse en una posible "enmienda a la totalidad" y en consecuencia a que el texto sea recha- zado, se transfoi^me eh una "reserva a la ratificaciôn" # . Por otro lado, e l gobierno siem pre tiene a su d isposicion el recurso que le brinda e l articulo 13 en virtud del cual, e l requisite, por e l cual la s "Cortes deben ser oidas" se invierte en e l sentido de que son la s C ortes la s que "escuchan", dandose por enteradas procedim iento empleado en particular a todos lo s D ecreto s-ley rela tives a obligaciones internacionales que afectan a la s Finanzas % del Estado .. 39. E l procedim iento tal como se ha venido practicando, ni ’ siquiera se ha ceflido a la intencion del leg is la d o r . En la prim itiva redacciôn del articulo 14, en virtud del cual "Las C ortes en Pleno o en Com ision, segun lo s c a so s , serân oidas para la ratificaciôn de aquellos Tratados que afecten a m ate­ rias cuya regulaciôn sea de su com petencia conform e a lo s articu­ los anteriores", da a entender claram ente la ex isten cia de casos en que la s C ortes deban "ser oidas en Pleno". Aunque la redacciôn del susodicho articulo no se caracteriza por su claridad, no e s pensable que la s situaciones p rev istas en el articulo 10 cuya com pe­ tencia se refiere y corresponde al Pleno, la prâctica de la actividad » . i de la s C ortes hasta la publicaciôn del D ecreto de 24-^1-72, no receja ninguna de e sta s situaciones, es indudable que algunoè tendrian que A e x is t ir , cuando fue previsto por el legislador Aftadamos a esto que e l Gobierno, o lo que e s igual, su représentante en e l seno de la s C ortes, se ha m ostrado insensib le a la s peticiones de algunos procuradores que estim aron que c ierto s acuerdos in ter ­ nacionales constituian m ateria propia del Pleno de la s Cortes $ Lo norm al, ha sido que el Gobierno haya recurrido al argumento de "por necesidades de urgencia" aplicar el articulo 13 \ . Q uizâs, en la prim itiva redacciôn del articulo 14, dondc se dice î ;« ‘‘conform e a lo s articu los anteriores", quepa entender que lo s "ar­ ticu les anteriores no incluyen del 9 al 12, sino tambien al 13. Sin embargo, en la redacciôn del articulo 14 despues de la reform a de 1967, aparté de la introducciôn del Apartado I, com pletamente nueva, la frase "conforme a lo s articu los anteriores" ha quedado precisada, estableciéndose que "Las C ortes en Pleno o en Com isiôn segun lo s c a so s , serân oidas para la ratificaciôn de lo s dem âs tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su com petencia, conforme a lo s articulos diez y doce". De donde se pueden èxtraer la s s i ­ guientes consecuencias: 1. - Con independencia de lo s casos que segun e l pârrafo I, exigen o deben ser objeto de una "ley" &cabe pensar que entre lo s dem âs casos no bay algunos que deban se r objeto de una ley? 2. - Que para lo s dem âs casos la s C ortes "deben se r oidas". ÔPero qué quiere d ec irse con esta expresiôn de "ser oidas"? En prim er lugar conviene distinguir lo s ca so s de que la s C ortes sean oidas en Com isiôn o en P leno. 3. - ^La respuesta de la s Cortes tiene e l m ism o ran go juridico si esta procédé del P leno o de la Com isiôn? 4. - Queda excluido el articulo 13. i Q uiere e sto d ec ir que résu lta inaplicable el articulo 13 en la s m aterias que constituyen reserva de ley y que se recogen en lo s articu los 12 y 197? De todo e llo résu lta évidente una reflexiôn, que desborda lo s lim ites dentro de lo s cuales se han v isto obligadas a actuar la s C ortes espa- ftolas desde su creaciôn, e s d ecir , que e l trabajo en e l seno de la Com isiôn, e s decir de Asuntos E xteriores, se nos présenta como un quehacer estrictam ente m ecanizado, y de caracter declarative. A si pues, ^en qué momento la s Cortes espafiolas cumplen una funciôn leg isla tiva en m ateria de derecho convencional internacional? Todo hace pensar, que ha sido n ecesaria la Ley Orgânica del Estado y otras circunstancias jurxdicas y p o liticas, d ific ile s de caracterizar, para que en e l seno compacto de lo s procuradores en Cortes se produjeran la e sc is iô n y c ierta s reb eld ias para que la Comisiôn de Asuntos E xteriores se v iera obligada a dar publici- dad a las se s io n es de trabajo y que el gobierno, no pudiera evitar que e l volumen de textos de derecho convenional internacio- nal que pasaran por la s C ortes se e levara de form a insospechada e insospechable 595 C A P I T U L O O C T A V O SS6 CAPITULO VIII. - FUNDAMENTOS DE LA INTERVENCION DE LAS CORTES EN MATERIA DE TRATADOS A LA VISTA DE LA PRACTICA DESENVUELTA HASTA EL 24 DE MARZO DE 1972. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. Descartada la h ipôtesis en virtud de la cual la intervenciôn de la s Cortes Espafiolas en m ateria de tratados internacionales puede ser reducida a u:ia cuestiôn de procedim iento, se hace necesario poner de re lieve su intervenciôn, esta en razôn de la existencia de m aterias reservadas a la com petencia orgânica del leg islador (1), al objeto de poder llevar a cabo la articulaciôn de lo s ordenamientos internacional e interno en base al principio que déterm ina o establece, para una serie no lim itativa de m a­ ter ia s e l llamacio "conocimiento del legislador". Para comprobar como todo ello se ha visto reflejado por la prâctica continuada en el periodo estudiado, expondremos los siguientes aspectos del problema: 1) D isposiciones que se citan como fundamento de la intervenciôn de las Cortes. 2) La intervenciôn de la s Cortes con independencia a la form a de efectuarse la m anifestaciôn del Estado espafiol de que dar obli- gado por un tratado internacional en razôn de constituir las m aterias recogidas en la s m ism as, m aterias de com petencia reservada. 597 I. - DISPOSICIONES QUE SE CITAN COMO FUNDAMENTO DE LA INTERVENCION DE LA CAMARA. Del estudio m etôdico de las form ulas empleadas en el Boletin O ficial de las Cortes y que ya hem os tenido ocasiôn de contemplar, se d e s ­ prende la norm ativa juridica que los Organos del Estado tuvieron p ré­ sente para requérir la intervenciôn de las Cortes Espafiolas como r e - quisito previo a la m anifestaciôn de la voluntad del Estado para obligar­ se por un tratado o convenio internacional. Evidentementc , como la actividad de la Câmara no ha sido siem pre la m ism a, traiândose de m ateria de tratados internacionales . la disposiciôn juridica aplicada no debiera haber sido tampoco, la m ism a, sin embargo no faltan ocasiones en las cuales no se p récisa el precepto que se aplica (3), lo cual, evidentemente, resuelve muchas cuestiones de com petencia, y resuelve cualquier posible duda. No obstante, i em os observado que la intervenciôn de las Cortes en razôn de la norma juridica que le diô fundamento fué generalm ente, una de las siguientes: I En aplicaciôn del articulo 14 de la Ley de Cortes (4) En aplicaciôn del articulo 14-11 de la Ley de Cortes (5) En aplic jciôn del articulo 13 de la Ley de Cortes (6) En aplicaciôn del articulo 15 de la Ley de Cortes (7) Por tra ta rse de m aterias de su competencia conforme al articulo 10 de la Ley de Cortes (8) 598 conforme al articulo 12 de la Ley de Cortes (9) en aplicaciôn de los articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes (10) en aplicaciôn de los articulos 10, 12 y 14-11 de la Ley de Cortes A propuesta del Gobierno (ultimo pârrafo del articulo 10) (11) Fundada en otras disposiciones (12) Veamos en prim er lugar lo s casos en que el texto del tratado es remitido por el Gobierno al Présidente de las Cortes quien, al ordenar su publica­ ciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes y rem itirlo a la Comisiôn, omite toda referencia a la norma juridica que fundamenta su conduct a. Dentro de este tipo de om isiones las hay de cuatro clases: a) En prim er lugar la om isiôn sistem âtica a los articulos 9 y 11 de la Ley de Cortes (13) que hubieran e vit ado vaciar de contenido la competencia del Pleno de la s Cortes en m aterias internacionales (14) y convertir, en relaciôn a los tratados y convenios internacio­ nales, en norma Reglamentaria (15), algo que, como norma general, est aba ya previsto en la Ley (16). b) En segundo lugar aquellos casos que evitan cuidadosamente hacer ninguna alu siôn a las d isposiciones de las Leyes y sus Reglamentos (17), con lo cual, demuestran inné g able sabiduria y evitan lo s deli- cados problem as de interpretaciôn (18). 599 c) En tercer lugar debemos seflalar los olvidos indirectos, es decir, aquellos que son exigidos por el mero hecho de aludir a una determinada disposicion. Tal es el caso del articulo 14 de la Ley de Cortes que, como tuvimos ocasiôn de ver se rem ite en su prim itiva redacciôn a lo s "anteriores" (19) y en la de 1967 a lo s articulos 10 o 12 (20). Es decir, que a nuestro entender cuando se som ete a la competencia de las Cortes el texto de un tratado en cumplimiento del articulo 14, no puede rem itirse, sin mas, a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, dado que no es el articulo 14, sino el 11 quien establece que, en principio, todos los casos que sean de la competencia deberân ser rem itidos a la Comisiôn para su "informe y propuesta" (21). Evidentemente, rem itir a la Comisiôn el texto de un tratado en virtud a lo d is ­ pue sto en el articulo 11, significa que dicho texto ha de som eterse posteriorm ente al Pleno (22). d) Finalmente, el sistem âtico olvido a lo s fundamentos juridicos de la competencia de las Cortes que se recoge en el articulado de la s demâs Leyes Fundamentales u ordinarias (23), tal como se halla previsto en el articulo 12 de la Ley de Cortes (24). Junto a estas injustificadas, pero com prensibles, ignorancias, nos en- contramos con una serie de inné ce s arias y desordenadas referencias a diversas d isposiciones reglam entarias, ta ies como: €00 disposiciones; considerados tanto por su contenido m aterial, la natura- leza y c lase del tratado o convenio y la forma adoptada para que Espafia m anifestara su consentimiento en obligarse internacionalmente el m ism o. En ningun momento se especifica que el envbdel texto de derecho conven­ cional internacional a la Comisiôn de Asuntos E xteriores se hace con caracter previo tal como se establece en el articulo 11 de la Ley de Cortes. Sobre todo cuando se citan los articulos 10,12 y 14-11 (34) Un puesto de honor y menciôn eq iec ia l m erece el denominado "pârrafo 29 del apartado m) del articulo 10 de la Ley de Cortes por la "sui generis" de dicho articu lo"(35). Articulo 14 de la Ley de Cortes En prim er lugar conviene poner de relieve el hecho, no exento de ir r e - flexiôn, de que hasta 1971, en la fôrmula empleada por la Presidencia de las Cortes a la hora de publicar en el Boletin de las Cortes el texto del tratado y enviarlo a la Comisiôn, se cita el articulo 14 de la Ley de Cortes (36), sin m âs especificaciones, es decir: M l a) Cuando en aplicaciôn del articulo 14 las Cortes deben ser oidas por afectar los tratados "a m aterias cuya regulacipn sea de su competencia", no especifica si ta les m aterias estan compfendidas en el articulo 10 o en el articulo 12(37) al objeto de determ inar para cada caso, si e s de la competencia de la Comisiôn o del Pleno. b) Esta estereotipada aplicaciôn del abticulo 14 de la Ley de Cortes, sin entrar "en detalles", es una prâctica pertinaz que continua incluso después de la reform a del articulo 14 de la Ley de Cortes como consecuencia de la prômulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado (38). Desde 1967 a 1971 el recurso al articulo 14 se lleva a cabo sin especificar si e l caso es de la competencia del Pleno o de la Comisiôn, sino si se trata del pârrafo I o II del susodicho articulo. Como dândose a entender que el 14-1, fija la competencia del Pleno y el 14-11, la de la Comisiôn (39). Podem os concluir que el articulo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes ha sido interpretado por el Gobierno de la Naciôn en los térm inos siguientes: 1. - Ampliando la nociôn de ratificaciôn como definiciôn general de m ani­ festaciôn "en forma compleja" dentro de la cual quedan cpmprendidas tanto la ratificaciôn "sensu stricto", como la "adhesion" y otras form as de m anifestaciôn del consentim iento del Estado en forma compleja (40). m 2. - El articulo 14 de la Ley de Cortes como déterminante de "la autoridad compétente para ratificar los proyectos de convenio de la O. I. T. (41) Sin embargo no parece aceptable la prâctica creedapor la Presidencia d e las Cortes, partiendo de t s u interpretaciôn del art. 14. Prâctica viciada por: a) Su amplitud respecto al art. 12 b) Su inaplicaciôn con relaciôn al art. 10 c) Suplantaciôn prâctica del art. 11 por el 14 Pues por mucho que se haya querido consagrar esta prâctica por la s reform as introducidas en los Reglamentos de las Cortes de 1957 (42), 1967 (43) y 1971 (44), estâ todavia por descubrir la fôrmula que haga posible la reform a o revision de la norma constitucional por via reg la ­ mentaria ! . ). A rticulos 10,12: 10,12 y 14; 10,12 y 14-11: Sehalâbamos m âs arriba que solo a partir de 1971, comienzan lo s Boletines a ser m âs p récisés en las fôrmula s empleadas por la P residencia de las Cortes a la Publicaciôn del Texto de tratado y su envio a la Comisiôn de C»3 Asuntos E x ter io res . A si nos encontramos con que se nos dice: "por acuerdo del Consejo de M inistres ha sido rem itido a esta Presidencia e l el cual, de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Constitutiva de la s Cortes Espafiolas es, en principio, de la competend. a de la s C om isiones. . . " (46) y tambien "el cual, de acuerdo con lo e s ta ­ blecido en los articulos 10,12 y 14, apartado II, de la Ley Constitutiva de las Cortes, e s en principio de la competencia de las Com isiones ( Como se observa, e l ubicuo articulo 14 de la Ley de Cortes prim ero en el apartado II del m ism o a partir de 19. . . sirve para: a) Determ inar la s m aterias reserva de ley b) Dejar indeterminado en casos se trata de competencia del Pleno y en cuales otros es de Competencia de la Comision, para llevar a cabo el establecim iento de una prâctica en virtud de la cual se priva de sus com - petencias internacional al Pleno de las Cortes. c) Aparentemente, dado que no se indica otra cosa, la form a- ciôn y funciôn de la Ponencia. d) Ampliar la s Competencias de la Comisiôn e) Otras ubicuidades norm ativas en la determinaciôn si un tra ­ tado es de la competencia del Pleno o de la Comisiôn de Asuntos E xteriores. f) Adecuar el comportamiento del Pleno, en todo caso al que le b) La aplicaciôn del articule 10 es subsidiaria de la aplicaciôn del articule 14 (50). c) Ne résu lta cenvincente la interpretaciôu segûn la eu al el ultim e pârrafe del articule 10, sea el pârrafe 2G del apartade m) (51). Sin embarge, ne falta ecasiôn para ir mas lejes y asi nés hallam es frente al heche insolite de que "se erdene su envie a la Cemisiôn de Asuntes E xterieres, a la que corresponde su estudio, de acuerde cen le previste en el articule 52, 2 del Reglamente de las C ertes Espanelas. . . (52). Articule 13 Résulta eu rie se cem prebar cem e el articule 13 de la Ley de Certes se le ha dade cen frecuencia un em plee inadecuade (53) y cen demasiada frecuencia, se ha recurride a él, cem e c amine mas facil (54) aunque innecesarie, dada la vigencia de las Leyes de 1 de enere de 1938 y 10 de ageste de 1939, para evitar la intervenciôn de las Certes, sin percatarse que la inaprepiada aplicaciôn es una dispesiciôn ne salva las barreras censtitucienalm ente establecidas cem e garantis del respecte de las m aterias que censtituyen la réserva de ley, cuande, para ta ies cases la Ley tiene previstes etre s m écanism es c en stitu cienale s (55). («s La aplicaciôn del art. 13 para la conclusion de Iralados y convenios internacionales cuyas m aterias estân reservadas a la s Cortes, no es sino otra prueba de la existencia de m aterias de "réserva de ley" a favor de las Cortes (56). Hay que tener en cuenta, por tante, que tedas la s adhesienes hechad per via de D ecrete-ley ne excluyen la cem petencia de las Certes par a le s ca ses de adhesienes realizadas per Espafla, sine que la confirma. La "ratificaciôn de las adhesienes" hechas per D ecrete-ley la realizan las C ertes al ne impugnar el D écrété Ley segün el precedim iente previste al efecte para ta ies cases en el art. 13 y pârrafe 29 del articule 12 (57). A este respecte, el D ecrete-ley num. 2/60 premulgade per la Jefatura del E stade el 10 de m arze de 1960 y publicade en el Beletin Oficial del E stade, num. 61, de 11 de m arze de 1960, censtituye un case digne de estudie per la s circunstancias de "fende" y "ferma" que en el se cencreta". Expenga- mos algunas: Come d ecrete-ley , ne cabe duda y asi se déclara " . . . y en use de la auterizaciôn que me cenfiere el articule 13 de la Ley de 17 de julie de 1942. que esta adhesion se realiza por "razones de urgencia". La existencia G no de las presuntas razones de urgencia no vamos a discutirlas. Sin embargo una cosa es évidente: dado que muchos errores tipogrâficos son la inevitable consecuencia de la prisa, debemos de concluir que la s r zone s de urgencia tienen su fundamento en la prisa del Gobierno, esto s ait a a la v ista en lo s siguientes hechos: a) El D ecreto-L ey se firm a el 10 de marzo b) El 11 de marzo aparece publicado en el Boletin Oficial del Est ado c) E l texto del Convenio constitutivo, publicado en el Boletin O ficial del Estado del dia 11, es rectificado en el del dia 12. Sin embargo, lo m as curioso no descansa en lo anterior, que a fin de cuentas no es mas que una anécdota tipogrâfica, un tipo de fenômeno de, en lo s m edios period isticos, son tan frecuentes, que ya hasta se cuenta con e llos, sino en el contenido del propio D ecreto-L ey, en el que podemos leer: "En su virtud, a propuesta del Consejo de M inistres en su reunion del dia 22 de enero (entre la propuesta y la firm a del D ecreto-Ley hay 48 dias sin urgencia) de 1960, y en uso de la autorizaciôn. . . . Y OIDA LA COMISION DE LAS CORTES en cumplimiento de lo dispue sto en el numéro 3 del articule 10 del texto refundido de la Ley de 26 de julio de 19 57 dispongo. . t t 7 Ahora bien que dice este apart ado tercero del articulo 10 capaz de cerrarle e l paso o recortar la libertad que el Gobierno se atribuye en virtud del apartado 5 del m ism o articulo 10 de la Ley de Regimen Juridico? Dice sencillam ente que las Leyes, en contra de lo que piensa el Sr. Cavaleiro hay que estudiarlas del preambulo a la d isposi- cion final, y no lim itarse a coger con una pinza la palabra que nos in- teresa . Porque el apartado 3 del articulo 10 dice claramente: "(Es competencia del Consejo de M in istres): 3. Proponer al Jefe del Estado de D ecretos- Leyes en case de guerra o por razones de urgencia. ESTA SERA APRE- CIADA POR EL JEFE DEL ESTADO, OIDA LA COMISION A QUE HACE REFERENCIA el articule 12 de la Ley de Cortes". Es decir, que el apartado 3 lim ita el al can ce de lo dispue sto en el desdichado pârrafe 5 del m ism o articulo y Ley. Por otro lado, que el Jefe del Estado, tenga que oir previamente a la Cemisiôn correspondiente, de acuerdo al articulo 12 de la Ley de C ertes, para hacer uso de las atribuclones que le atribuye el articulo 13 de la susodicha Ley, cuando la aplicaciôn del articulo 13 por razones de urgencia, consiste en invertir los facotres y a las C ertes en lugar de o irse la s antes, se le s dâ cuenta a posterior, es en principle, d es- virtuar el sentido del articulo 13. iPorqué esta incongruencia juridica? Si tenem os présente de acuerdo a los principios générales de derecho "toda interpretaciôn o inteligencia que conduce al absurdo debe rechazarse, debemos considerar, en buena lôgica juridica que en lo s casos que se recogen en el apartado 3 del articulo 10 de la Ley de Regimen Juridico se esta creando una nue va forma de ejercicio por parte del Jefe del Estado, de su capacidad de dictar normas juridicas de caracter general. Una forma en las que se entrem ezclan y lim it an entre s i trè s factures: 1. - Se lim itan la s atribu clones reconocidas en el articulo 17 de la Ley de 30 de enero de 1938. 2. - Se condiciona, casi hasta desvirtuarlo, el libre ejercicio por el Jefe del Estado, de los poderes que se le reconocen en el articulo 13 de la Ley de Cortes. 3. - Se reconoce a favor de la Comisiôn, en esto s casos de Asuntos E xteriores, una competencia consultiva, no vin culante pero previa al ejercicio de los derechos enumerados en los dos apartados ante- riores. Este apartado es del mâximo in terés, m axim e, si tenem os en cuenta que la s leyes de 1938 y 1939 tienen, hoy en dia, pasados los ahos d ificiles, algun interés respecto a la competencia y atribuciones del Jefe de 1 Estado, 6«9 en lo que hace a su suprema potestad de dictar normas juridicas de caracter general, desde e l punto de v ista del derecho constitucional a s- pafiol, es , a nuestro modo de ver, precisam ente respecto a los problem as que hasta el D ecreto de 24 de marzo de 197 2 o ley posterior que lo com plete, se planteaban y podian plantearse con relacion a todas las situaciones de adhesion de Espana a una serie de Convenios, de los cuales la mayoria habian sido firm ados durante el periodo que Espafta estuvo au sente de la comunidad internacional h Por eso opinamos que es precisam ente, en consideraciôn a todos los problem as, esencialm ente politicos, que plantean muchos casos de adhesion que: 1. - Que no solo dichas leyes, en principio enojosas, por las circunstan- cias en que fueron promulgadas, no hansido derogadas sino que se haya considerado conveniente conservar su vigencia en la segunda de las clausulas transitorias de la Ley Organica del Estado de 10 de enero de 1967. 2. - Que en v istas a los problem as su cesorios en la Jefatura del Estado se haya dictado el Decreto de 24 de m arzo de 1972, que en el fondo viene a llenar el vacio que se produzca cuando se produzcan las c ir - cunstancias previstas en la segunda clausula transitoria de la Ley Organica del Estado de 1967. 119 Para term inar con e l art. 18 seflalem os que su em pleo ha constituido un cauce para: , sustraer de la intervenciôn de las Cortes aquellos tratados que incluyen clausula s fisca le s y financiera que comprometen la Hacienda del Estado o lo s derechos y obligaciones de naturaleza econôm ica de los espaholes (59). - - i la adhesiôn de Espafia a tratados y convenios internacionales que en principio seran de la Competencia del Pleno de la Câmara (60) r\ su 1. - Con independencia de "quien" o "quienes", que "persona" u "ôrgano", ejerza esta funciôn o compart an su ejerc ic io en diferente manera, cuenta y razôn. 2. - Suprimida. 3. - Vid Apéndice I. Form ulas em pleadas por la P residencia de las Cortes al publicar en el Boletin Oficial de las Cortes el texto del T rat ado . Form ulas nums. 15, 20, 24, 25, 26. Vid Apéndice II. Relacion de documentes de derecho con- vencional y actos internacionales rem itidos a las Cortes. . " Docs. nums. ü, 39, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 99, 100, 101, 102, 114, 116, 128, 306, 312, 330, 449, 458, 496, 504. 4. - Véanse lo s Apéndice s I: "formulas empleadas por la P r e ­ sidencia de la s Cortes al ordenar la publicaciôn del texto del t rat ado en el Boletin O ficial de las m ism as y las Fôrm ulas em pleadas al publicarse el Dictamen de la Com i­ siôn, asi como e l Apéndice II y se comprobarâ como la aplicaciôn de lo previsto, prevenido, establecido, etc. en el articulo 14 de la Ley de Cortes constituye la norma general. 5. - Vid Apéndice I. Fôrm ulas nums. 65 de las Empleadas por la P residencia de las Cortes. Vid Apéndice II. Documentes nums. 362, 372. 6. - Vid Apéndice I. Fôrm ulas em pleadas por la P residencia nums 1 y 74. Vid Apéndice II, Documentes nums. 1, 2, 7,14, 15,18,19, 127, 155, 163, 164, 237, 432, 450, 472, 474. (1 2 7. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas al darse cuenta al Pleno de las Cortes. Form ulas nums. 14, 15, 19 y 20. 8. - Vid notas 10 y 11. 9. - Vid Apéndice II, Documente num. 497 10. - Vid notas 10 bis 10 bis.- Vid Apéndice I. Form ulas em pleadas por la P residencia de las Cortes nums. 71, 72 y 7 3. Vid Apéndice II, Documentes nums. 498, 499, 500, 501, 502, 503, 505, 506, 507, 508, 509, 510, 511, 512, 513, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523, 525, 526, 527, 528, 529, 530, 531. 11. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas por la P residencia de las Cortes al publicar el texto del tratado en e l Boletin Oficial de las m ism as. Formula num. 66 Vid Apéndice II. Documente num. 361 Vid nota 35. 12. - Vid notas 25 a 32. 13. - A rticules que en definitiva complementan y aclaran la aplicaciôn del articulo 14. 14. - Objetivo al que también ban estado dirigidos en la practic a el recurso al art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adininistracioo del Estado y el art. 13 de la Ley de Cortes, ( U 15. - En el articulo 51, 2 del Reglamento de 1957. 16. - Art. 11 de la Ley de Cortes: "Los proyectos de Ley que hayan de som eterse al Pleno pasarân previam ente a informe y propuesta de las C om isiones correspondiente s . En este sentido vid nota 7. 1 7 . - Vid no ta 3. 18. - Dado que el articulo 14 preve tanto la com petencia del Pleno como la de la Comisiôn, ". . . . segün los casos. . . . " 19. - Art. 14 de la Ley de Cortes. 20. - Art. 14 - II del texto refundido de la Ley de Cortes, 21. - Art. 11 de la Ley de Cortes. 22. - Vid nota 21 23. - Vid Capitulo IV. "La com petencia de la s Cortes E spa- nolas (I)" 24. - Art. 12 de la Ley de Cortes m ereceria ser objeto de una nueva redacciôn. 25. - Vid Apéndice I. Fôrm ulas em pleadas por la P residencia de la s Cortes al publicar el texto del Tratado en el Boletin Oficial de las m ism as. Form ula num. 33. 614 26. - Vid nota. 6 27. - Vid Apéndice I. Form ulas em pleadas al publicarse el Dictamen de la Comisiôn. Fôrm ulas nums. 1, 4. 28. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas por la P residencia de la s Cortes en el momento de ordenar su publicaciôn en el Boletin O ficial de las m ism as, Fôrm ulas nums. 89, 71, 72 y 73. 29. - Vid nota 28. 30. - Vid nota 28. 31. - Vid nota 28. 32. - Vid nota 28. 33. - A partir del Reglamento de 1971 se regulariza y se procura im prim ir cierto rigor a las fôrm ulas empleadas en los B. O. de la s C. E . , citando para que nada se escape los a r ­ ticulo s 10, 12 y 14-11 de la Ley de Cortes. No obstante, la P residencia de las Cortes sigue ignorando la existencia fun- cional del articulo 11 de la Ley de Cortes. 34. - Vid nota 10 bis . 35. - Vid nota 11. 36. - Vid Apéndice II. «15 37. - Vid Apéndice I. Form ulas empleadas por la P residencia de la s Cortes al ordenar la publicaciôn del texto del Tratado en el Boletin O ficial de las m ism as al tiempo que lo rem ite a la Comisiôn. Sin embargo, lo m as curioso es el hecho de que la s fôrm ulas empleadas a la bora de publicar en el Boletin O ficial de las Cortes Espanolas el Dictamen de la Comisiôn se alude al articulo 14 como fundamento de la competencia de ésta, sin bacer la menor referen d a a los articulos 11 y de su:.Ley Constitutiva. Evidentemente nos ballam os ante el fenômeno de la m argina- ciôn de la problem âtica determ inaciôn de s i e l texto del Tratado se rem ite a la Comisiôn en virtud del articulo 12, es decir, por constituir el objeto del Tratado m ateria de su propia competencia, o del articulo 11, es decir, como exigencia previa a la aplicaciôn del articulo , lo que seflala la com peten­ cia del Pleno. Vid notas 15 y 16. 38. - Dado el inédito supuesto del articulo 14-1 de la Ley de Cortes al m enos durante el periodo estudiado. No obstante, no con- viene pasar por alto lo s casos relativos a Guinea E cuatoria l-- Provincia Africana- - que alcanzô la independencia, sin que fuera aprobada a tal efecto ninguna Ley especia l por el Pleno de la Câmara. La renovaciôn de los Acuerdos H ispano-am eri- canos, etc. Problem as que pueden ser considerados, con­ form e a nuestras vigentes L eyes Fondamentales, dentro de lo s recogidos en el pârrafo I del articulo 14. Igu aiment e el problema se planteara, antes o después, con respecto al Sabara Occidental o Gibraltar. 616 Vid también en el Capitulo V el Procedim iento segun el Reglamento de 1967. 39. - Con lo cual se mantienen los habit os expuestos en el apar­ tado anterior. Vid nota 5. 40. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 53, 81, 109, 113, 117, 118,119, 138, 151, 160, 161, 176, 181, 186, 187, 193, 195, 205, 210, 221, 225,232, 236, 255, 269, 275, 289, 298, 323, 334, 337, 354, 366, 376, 385, 414, 425, 427,428, 435, 463. Sin incluir los casos de "ratificaciôn de proyectos de Convenios de la Organizaciôn Internacional del Trabajo. " Sin embargo, conviene senalar que hasta el aflo 19 58 existen ejem plos de "adhesiones" cuyos textes fueron rem itidos a la s C ertes, sin que en la fôrmula empleada por la Presidencia de las C ertes en el momento de ordenar su publicaciôn en el Boletin O ficial de las m ism as y sea enviado a la Comisiôn de Tratados no se alude al articule 14, ni a ningûn otro, como son los ejem plos que recogem os en el Apéndice II, Documentes nums. 9 3, 96, 100 y 128. E ste silencio podria ser interpret ado en el sentido de que no siendo de aplicaciôn el atticulo 14 su rem isiôn a la s C ertes la acuerda el Consejo de M inistres en virtud de la s prerrogativas que se le reconocen en el articulo 9. - "Las C ertes se reunen en Pleno para el examen de la s ley es que requieran esta com petencia y ademâs siem pre que sean convocadas por el Présidente, de acuerdo con el Go­ bierno", en relaciôn con el pârrafo final del articulo 10 "Iguai­ ment e e l Gobierno podrâ som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter legal. " 617 41. - No nos ha sido posible hacernos con la nota del Gobierno Espahol rem itida a la Oficina de la O. I. T. en Ginebra por la que a requerim iento de la O. I. T. el Gobierno espa- hol comunica a la Organizaciôn Internacional del Trabajo que el ôrgano compétente para adoptar la s m edidas p r é s­ erv a s por los parrafos 5 b), 6) ô 7 h) i), del articu lo v i- gésim onoveno eran la s Cortes Espaholas. 42. - Vid supra Capitulo V. El procedim iento leg isla tivo aplicado a la tram itaciôn de los tratados y convenios internacionales tal como se perfila en lo s diferentes Reglam entos de la s Cortes. 43. - Vid nota 42. 44. - Vid nota 42. 45. Suprimida. 46. - Vid Apéndice I. Fôrm ulas em pleadas por la P residencia de la s C ories en el momento de ordenar la Publicaciôn del texto del Tratado en el B oletin O ficial de la s m ism as. Fôrm ula 69. Fôrmula en extrem e curiosa pues aparté de rem itir a la Comisiôn el texto de tratado por ser " en principio" de su competencia. E sto de ser verdad no lo séria en virtud del articulo 12, sino del 11, lo cual induce a pensar e s de la competencia del Pleno. A esto debemos afladir, segun reza esta fôrmula que "los procuradores podrân, en uso del derecho que le s confieren los articulo s 7 y 67 del. . . Reglamento presentar la s enmiendas que e s t i- men pertinentes porfular a la TOTALIDAD O AL ARTICULADO del proyecto. . . " Its 48. - Vid nota 11. La Form ula 66 de la s empleadas por la P residencia de la s Cortes constituye otro ejemplo tipico de la form a "sui generis" de entender la Ley de Cortes", maxim e si tenem os presente que esta formula aparece en una sola ocasion, en e l Boletin O ficial de la s C ortes num. 1041 con ocasion de la publicaciôn del Tratado entre Espajna y e l Reino de M arruecos sobre retrocesiôn de Ifni, Vid Apéndice II. Doc. num. 361. La fôrm ula que comentamos présenta las siguientes I riosidades": " cu- a) i Se alude a un inexistente pârrafo segundo del apartado m) del art. 10, pues en el apartado m) del art. 10 se dice "Las dem âs Leyes que el Go­ bierno. . .décid a som eter al Pleno de las Cortes" y el pârrafo ultim o del susodicho articulo, pretendido pârrafo segundo del apartado m) se dice claram ente "Igualmente el Gobierno podrâ som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de le y ". b) Dado que nos hallam os ante un tratado que no ofrece dudas afecta, en el sentido que se desee, a la "inte- gridad territoria l espaflola", résulta d ificil entender se aplique el art. 14-11 en lugar del 14-1. c) Particularm ente cuando todo ello e s complementado r e clamândose del articulo 51, 2 del Reglamento. 619 49. - Como ocurre en la formula citada en là nota 66 y en la Formula 33. 50. - A nuestro entender, si prescindim os de momento de aquellos casos que constituyen com petencia del Pleno de la s Cortes desde la promulgaciôn de la Ley Organica del Estado, pero que no fueron recogidas por el texto refundido de la Ley de Cortes de 20 de enero de 1967 pero que algunas de la s cuales figuran en el art. 51, 2 del vigente Reglamento de 1971, en la form ula empleada por la Presidencia de las Cortes deberfa seflalarse claram ente y sin ambigüedades: 19 Si es de aplicaciôn el apartado I o el II del art. 14 2 9 En cualquier d e AMBOS SUPUESTOS que se rem ite a la Comisiôn d e Asuntos E xteriores, e specificando; a) Si se hace como trâm ite previo a su rem isiôn al Pleno en virtud de lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Cortes. b) Si se rem ite a la Com isiôn en razôn de consti­ tuir el objeto del Tratado m ateria de su com ­ petencia segun lo establecido en el art. L4-II y 12 de la Ley de Cortes. 51. - Vid nota 48. 52. - Vid nota 25. 620 53. - En la mayoria de lo s casos conocidos la aplicaciôn del art. 13 no se encuentra justificada por ninguna de las circun stancias e sp écia les que en el m ism o se seAalan en cualquier a de sus redacciones de 1942, 1946, ô 1967. Ni siqulera se trata de un expediente legal, como pretende el Consejo de Estado, para im prim ir eficacia interna al tratado en cuestiôn. En nuestra opiniôn nos hallam os en presencia de un innecesario , pero di- plom âticamente conveniente, del e jerc ic io de los pode­ r es que al Jefe del Estado confieren la s ley es de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939. 54. - Vid nota 53. 55. - Vid nota 53. 56. - Vid mas adelante "Acuerdos que por r e fer irse a m aterias de competencia reservada precisan "el conocim iento del legislador", notas 6, 36, 37 y 38. 57. - De acuerdo al art. 13 " . . . . La urgencia sera apreciada por el Jefe del Estado, oida la com isiôn a que se refiere el articulo anterior la cual podrâ llam ar la atenciôn de la Comisiôn Perm anente s i advirtiera m ateria de contrafuero.. . 59. - Vid nota 56. 60. - Vid nota 56 y m as adelante "Acuerdos que por re fer irse a m aterias de com petencia reservada precisan el conoci­ miento del legislador". Nota 40. «21 II. - ACUERDOS QUE POR REFERIRSE A MATERIAS DE COMPETENCIA RESERVADA PRECISAN "EL CONO- CIMEE NTO DEL LEGISLADOR. La actividad de las Cortes er m ateria de tratados internacionales a lo largo de los arios que cu b r. nuestro trabajo, nos percatam os que ademâs de las "ratificacione " de tratados b ila téra les o m ultilaté­ ra les que se ajustan a lo que entendemos por ratificaciôn en sentido c lâsico (1) le fueron rem itidos num erosos docum entos de derecho convencional internacional en cumplimiento del articulo 14 de su Ley Constitutiva como trâm ite previo a la m anifestaciôn del Estado esp a- fiol en obligarse por e l m ism o que no se trataba de ratificaciones "sensu estrictu" a pesar de la term inologia empleada (2). Si prescindim os de lo s "actos juridicos unilatérales" (3), proyectos de ley (4), lo s D ecretos-ley (5) y las notificaciones d iversas hechas a la s Cortes (6), nos encontram os con que lo s dem âs docum entos rem itidos a la Câmara escapan a un esquema demasiado sim ple como el que pretende estab lecer el binomio "ratificaciôn"-"adhesiôn" en cuanto procedim ien- tos de Derecho internacional para llevar a cabo la m anifestaciôq del Estado en obligarse por un tratado, trasplantados al derecho interno. En prim er lugar la s form as c-n que el Estado espafiol puede m anifestar su voluntad para obligarse o llegar a ser parte en un tratado internacionsd «22 no quedan lim itadas a la ratificaciôn y a la adhesiôn (7). En segundo lugar que tanto la ratificaciôn como la adheèiôn han dejado de ser nociones univocas, sino que son expresiôn que alude a procedimientos diversificados y diferenciados (8). A si no fait an ocasiones en que vem os empleada la palabra "ratifica­ ciôn" en un sentido amplio, e s decir, como el previo y necesario "cono­ cim iento del legislador" para que el ôrgano compétente pueda comprome- ter internacionalmente al Estado espafiol mediante un tratado. En este sentido nos encontramos que empleando la palabra "ratificaciôn", se esta haciendo referencia a tip icas situaciones de "adhesiôn" (9), "acep- taciôn" (10), "aprobaciôn" (11) o "confirmaciôn" (12). En otras ocasiones se habla de "solidarizaciôn" (13), "accesiôn" (14) o "ingreso" (15), para aludir a casos de "aceptaciôn" (16) y "adhesiôn" (17). A pesar de que en lo s Boletines de las Cortes se procura huir del término "adhesiôn" (18), explicitam ente la encontramos recogida con frecuencia en las Paginas de los Boletines de las Cortes (19), en donde indu so se llega a hablar de la "ratificaciôn de la Adhesiôn" (20). Este problema se hace todavia mas complejo al considerar el caracter "sui generis" de las ratificaciones de los proyectos de Convenio adopta- <23 dos por la O. I. T. (21) y otras Organizaciones Internacionales (22) en particular cuando el texto adoptado en el seno de una Organizaciôn internacional lo ha sido bajo forma de "Recomendaciôn" (23) y el pro­ cedimiento de voto seguido para la adopciôn del texto (24). Podem os, a la vista del medio m iliar de texto s de derecho convencional internacional rem itidos a la s Cortes desde 1947 a 1972, establecer que la intervenciôn de las m ism as se hallaba en funciôn de muy distintos pro- cedim ientos en cuanto hace a la manif e staciôn del Estado en obligarse por un tratado internacional. 1) La ratificaciôn de tratados y convenios bilatérales firmados por Espafia de acuerdo al procedimiento tradicional (25). 2) Ratificaciôn de Convenios internacionales de caracter m ultilateral cuyos textos han sido adoptados y autentificados con incorporaciôn al Act a final de la Conferencia. a) De acuerdo al principio de "unanimidad" (26) b) De acuerdo al principio de "mayoria" simple o cualifi- cada (27) 624 3) Ratificaciôn de convenios internacionales adoptados y autentificados en el sendo de una Organizaciôn Internacional a) Aceptaciones (28) b) Aprobaciones (29) c) Ratificaciones (30) a') de Convenios de la G .I. T. adoptados cuando Espafia no pertenecia a la Organizaciôn In­ ternacional del Trabajo (31) bO de Convenios de la O. I. T. posteriores al in ­ greso de Espafia en la OrganizaciônX32), en los que convendria distinguir: Convenios cuyos textos fueron votados en contra por nuestros delegados Textos con voto favorable de nuestra delega- ciôn Textos cuya ratificaciôn se pretende fuera del plazo de 12 o 18 m eses. 4) Ratificaciôn de Convenios entre Espafia y una Organizaciôn Inter­ nacional a) Protocolo de ingreso (33) b) A ccesiôn de Espafia (34) 5) Adhesiones de Espafia a Convenios internacionales (35) 6) Casos y circunstancias en que ha venido aplicândose el art. 13, y 625 las posibilidades de actuaciôn que a la s Cortes se le presentan en ta ies casos, distinguiendo entre: a) Adhesiones (36) b) Acuerdos que comprometen la s Finanzas de Estado(37) 7) Grandes operaciones internacionales de caracter econômico (38) Esto debiera bastarnos para descartar la hipôtesis que en virtud de la redacciôn del articulo 14 de la Ley de Cortes, éstas deben cenir su a c ti­ vidad a lo s casos de ratificaciôn, quedando, en virtud del articulo 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado como com peten­ cia del Consejo de M inistres la adhesiôn de Espafia a los convenios ya e x is ­ tantes, sustrayendo de esta forma la s "adhesiones" de la e s fe r a de la competencia organica de la s Cortes (39) tenem os que a pesar de la in ter­ pretaciôn que se ha querido dar al susodicho articulo 105 (40), si pensâm es que la diferencia fundamental que podemos seflalar entre "ratificaciôn" y "adhesiôn" es la existencia o no de la llamada "firma autentificadora" e s - tampada al pie del documente por el représentante del Estado debidamente acreditado, es decir, con "sus plenos poderes en régla" (41) se rem itieron a las C ertes para su ratificaciôn documentos que no habian sido previa­ mente autentificados por la firm a de los représentantes debidamente acreditados del Estado espafiol (42), que casos de adhesiôn le fueron sus- traidos en virtud del articulo 10, 5 de la L. R. J. A. E. sobre todo si consi- deramos que la s llam adas ratificaciones de convenios de la O. I. T. se 626 aproxirnan m a s a la adhes ion que a l a r a t i f icac iôn H em os de t e n e r en cuenta que la novedad in t roduc ida por los Convenios adoptados p o r la O. I. T. , m od if ica s u s tan c ia lm e n te el p roced im ien to t ra d ic io n a l de conclusion de t r a t a d o s , tanto en lo que se r e f i e r e a su ce leb rac iô n , adopciôn y e n t r a d a en v igor . Asi, su adopciôn se l lega p o r p r o c e d im ie n to s co m p le tam en te d i f e re n te s de l a s c l â s i c a s negoc ia - c iones d ip lo m â t icas , s ino que e s e laborado en el seno de una A s am ble a In te rnac iona l - - l a C o nfe renc ia In te rnac iona l del T rab a jo - - i n t e g ra d a no por r e p r é s e n t a n t e s de los E s tado s m i e m b r o s p ro v is to s de los p e r t i ­ nen te s "p lenos p o d e re s " , sino p o r de legac iones t r i p a r t i t a s in te g ra d a s p o r cua t ro r e p r é s e n t a n t e s , dos g u b e rn a m en ta le s , un r e p r é s e n ta n t e de l a s a so c ia c io n es , s ind ica tos o uniones p a t ro n a le s y o tro de los s ind ica tos o b r e r o s (44). Ev iden tem ente , ello suponia un cambio revo luc ionar io en los p ro c e d im ie n to s t r a d ic io n a le s que la c o s tu m b re habia o torgado c a r t a de n a tu r a l e z a en todas l a s C a n c i l l e r i a s que, sin excepciôn, p resupon ian que, p a r a que e x i s t i e s e un t r a ta d o e r a condiciôn inexcusab le que el c o m p r o m i s e h u b ie ra sido f i rm ad o , de tal f o rm a que no cabia i rnag ina r ningun tipo de c o m p r o m is e co n t r ac tu a l sin f i r m a (4 5). A h o ra bien, l a f i r m a quedaba exclu ida por la e s t r u c t u r a m i s m a de l a s de leg ac io n es de los M iem b ro s de la O rgan izac iôn In te rnac iona l del T ra b a jo <46). (27 Fueran cuales fueran la s razones y principios que movieron a establecer con caracter in stitu cional este procedimiento en la Constitucion de la O. I. T. (47), e l hecho es que sus efectos se m anifiestan en dos vertien- tes fundamentales, es decir: a) En la forma de adopciôn del texto del Convenio b) En la forma que el Convenio adquiere fuerza obligatoria Evidentemente, si tenem os en cuenta que lo s Convenios de la O. I. T. , no pueden ser considerados, estrictam ente hablando, como convenios internacionales que puedan ser som etidos a ratificaciôn, dado que: a) No se trata de com prom ises firm ados por représentantes de lo s Est ado s m iem bros, por los correspondiente s "Plenos poderes" b) La propia Constituciôn de la Organizaciôn Internacional del Trabajo, solo exige que la s delegaciones de lo s Est ado s m iem ­ bros, eleven en el plazo de un aflo o 18 m eses a la autoridad compétente de su pais, el texto del convenio adoptado por la Conferencia de la O. I. T . , a fin de que ésta tome las medidas que, de acuerdo con su leg islaciôn interna consideren adeoua- dos a fin de que el contenido dispositivo recogido en el Conve- 628 nio adoptado por la O. I. T. sea de aplicaciôn en el âmbito territoria l del Estado (48), o en otro caso, remitan a la O. I. T. , informe explicative de las circunstancias que han motivado una actitud de signo negative del Convenio de que se trate (49). Con todo ello se llega a concluir que aunque en las Constituciones de la O. I. T. se hable de "ratificaciôn" de sus Convenios por parte de los E stades m iem bros (50), no cabe hablar propiamente de la e x is ­ tencia de sem ejante procedimiento, en cuanto forma de m anifesta­ ciôn del consentimiento de los E stades en obligarse por un convenio. Se trata de una realidad tan évidente que incluse la propia constitu­ ciôn de la O. I. T. habla de "adhesiôn" como sinônimo de "ratificaciôn" (51). Ahora bien, de igu al manera que la Constituciôn de la O. I. T. habla indiferentemente de "ratificaciôn" (52) y de "adhesiôn" (53), podiamos pensar que nada se opone a que los considerem os como "aprobaciones" (54), "confirmaciones" (55), "aceptaciones" (56), etc. En cualquier a de estas form as de manife staciôn del consentimiento del Estado el resultado séria el m ism o (57), dado que nos hallam os 129 ante un supuesto general, es decir, el texto auténtico y definitive de un Convenio Internacional adoptado conforme a nuevas técnicas de celebraciôn de convenios internacionales en el seno de una Organiza- ciôn Internacional, técn icas que se asemejan m as a lo s procedim ientos parlam entarios de elaboraciôn de la s Ley es de los Estados, trasplan- tada a la esfera de la s relaciones internacionale s, que a las form as tradicionales de elaborar el derecho convencional internacional (58). Se trata pues de una nueva forma de leg islar que ha adoptado la m ecânica y procedim ientos propios del sistem a parlamentario (59), que se realiza fuera de la s esteras y organos leg is la tiv es propios de cada uno de los Estados m iem bros, es decir, en el tenor de una A sam - blea internacional comun (60), y que finalmente ha de ser "incorporado" al derecho positive de cada uno de los Estados m iem bros, de conform i- dad a las norm as establecidas en sus respectivas constituciones (61). Que esta incorporaciôn se lleve a cabo por el procedimiento de la "ratificacion" e s no solo discutible, sine tambien una forniulaciôn in- apropiada *(62). Sin embargo, el hecho es indiferente, pues no es la "ratificaciôn"de sus Convenios le que la O. I. T. exige de sus m iem bros, sine que adopten las m edidas adecuadas por lo s procedim ientos que sus respectivas constituciones establecen, para la efectividad de lo s Convenios (63). 630 P o r o tro lado, no d eb em o s o lv idor que lo s Convenios de l a O. I. T. , t i e n e n p lena v igenc ia in t e rn a c io n a l y deben e n t r a r en v ig o r a lo s 12 6 18 me s e s despues de s e r f i r m a d o s p o r el D i r e c t o r de l a O. I. T. , sin que quepa en tende r que su ob l ig a to r ied ad dependen de que s ea n d e p o s i tad a s un d e te rm in a d o n u m é r o de i n s t r u m e n t e s de r a t i f i c a c iô n . Con independenc ia de lo a n t e r i o r m e n t e dicho y en lo que a E s p a n a se r e f i e r e debem os t e n e r p r é s e n t e que d esde e l r e i n g r e s o de E s p a n a en l a O. L T. , e s d e c i r desde 1956 h a s ta 197 2, fue ron r e m i t i d o s a l a s C o r t e s E sp a n o la s en v i r tud del a r t i c u le 14 y como t r â m i t e p re v io p a r a su ra t i f i cac iô n n u m éro se s Convenios de l a O. I. T. cuyos t e x t e s fue ron adoptado s e n t r e 19 50 y 1956 (64). •31 1. - Dado que la no cion de ratificaciôn ha variado profundamente en los ùltim os cinco sig los entendemos por tal la que se r e - coge en el articulo 14 del Convenio de Viena sobre el Derecho de lo s Tratados. De conformidad al referido articulo en el Apéndice II figuran como ta ies todos lo s textos acompafiados del signo en el prim er apartado de la QUINTA COLUMNA. 2. - Vid. Apéndice I. Form ulas em pleadas al publicarse el anuncio de la Ponencia. Salvo la s Form ulas 7, 8,10 que d ic- taminan "de conformidad con el texto de. . . . " La formula 2 relativa a una sim ple notificaciôn. La fôrmula 8 relativa a la conformidad para la retirada de réserv a s a un tratado, asi como la fôrmula 40. Todas las dem âs aluden sin excepciôn, de una u otra forma, a la "ratificaciôn". 3. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 7, 14, 15, 312. 4. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 9, 39, 305 5. - Vid Apéndice II. Docum entes nums. 1, 2, 14, 15, 19, 127, 155, 163, 164, 237, 432, 450, 472, 474. 6. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 496 y 524. 7 ; - Vid notas 10, 11 y 12. 8. - Vid. supra: Introducciôn "El Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 y la conclusion de los Tratados . 9. - Vid notas 30 y 35. 10. - Vid notas 52, 53, 54, 55 y 56. (32 11. - Vid nota 10, 12. - Vid nota 10. 13. - Vid Apéndice II. Documente num. 1. Solidarizaciôn del Gobierno espanol con los princip les de la Résolucion VI adoptado s en la Conferencia Financiera y Monetaria de Bretton Woods de 22 de febrero de 1954 y con las D e- claraciones de las Naciones Unidas de 5 de enero de 1945. 14. - Vid Apéndice II. Documente num. 18. 15. - Vid Apéndice II. Documentes num s. 187 relative al INGRESO de Espana en la Organizaciôn Consultiva M ariti- ma Intergubernamental (IMCO). 16. - Vid notas 10, 13, 14 y 15. 17. - Vid notas 13, 14 y 15. 18.- Vid nota 2. 19. - Vid Apéndice I. Form ulas em pleadas por la P residencia de las C ertes al publicar en el Boletin Oficial de las M ismas el texto del Tratado. Form ulas 29 y 39. Form ulas empleadas al publicarse el Dictamen de la Comisiôn, Form ulas nums. 15 y 29. 20. - Vid Apéndice II. Documente num. 27 5. Relative a la ra tifi­ caciôn de la Adhesiôn" de Espana al Cb I. M. E. 21. - Vid nota 30 . «33 22. - Vid Apéndice ÏI. Documentes nums. 62, 70, 98, 164, 184, fOl , 208, 26: 284, 345, 368, 450, 512. 23. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 391. 392, 39 3, 394, 395, • 96, 397, 398, 199, 400, 461, 462, 468, 469 y 470. 24. - Vid notas 25, 26 y 27. 25. - Vid Apéndice II. Tratados b ilatérales. 26. - Vid Apéndice II. Documente 332. 27. - Vid notas 21 y 22. 28. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 1, 62, 70, 98, 163, 164, 176, 184, 201, 208, 209, 213, 230, 261, 284, 332, 345, 368, 401, 435, 473, 502, 508 512. Vid tambien lo s relatives a Convenios y Recomendaciones de la O. I. T. 29. - Vid nota 10. 30. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 103, 105, 106, 107, 108, 1C9, 150, 141, 171, 194, 209, 260, 299, 314, 315, 316, 317, 3:8, 343, 388, 389, 390, 437, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 453, 454, 455, 456, 457, 459, 462, 464, 466, 467, 468, 470, 471, 482, 483, 484, 485, 487, 488, 493, 494, 504. 31. - Tal es el case de lo s Gonvencios de la O .I. T. nums. 42, 95, 62, 81, 88, 97, 99, 44, 53, 58, 59, 60, 69, 74, 101, 46, 52, 55. 56, 63, 68, 73, 91, 92, 94, 96. 32. - Convenios de la O. I. T. nums. 104, 106, 11, 112, 113, 114, 115, 113, 123, 126, etc. 634 33. - Vid nota 15 34. - Vid Apéndice II. Documentes num. 18 sobre accesiôn de Espana al Acuerdo Internacional del Trigo. 35. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 1, 18, 3, 53, 81, 93, 96, 100, 109, 113, 117, 118, 119, 127, 128, 138, 151, 155, 160, 161, 164, 176, 179, 186, 187, 181, 193, 195, 199, 205, 210, 211, 221, 225, 227, 232, 236, 265, 269, 275, 289, 298, 323, 334, 337, 353, 354, 366, 376, 385, 414, 425, 427, 435, 439, 463. 36. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 18, 127, 156, 164. SSbcxxx^àlkjcAipénddxsexi&xBxKaaxHKHtïXXjraaraHXîàiSxxiiâSçxiàSbcsdtidx 37. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 1 (afecta por su natu- raleza financiera al art. 10) asi como los documentes nums. 2, 18, 19, 127, 156, 163, 164, 237, 432, 450. R elatives a la competencia econôm ica del Pleno cabe considerar lo s Documentes nums 19 y 474. R elatives a la soberania los documentes nums. 7, 14, 472. 38. - Vid notas 36 y 37. 39. - Vid Capitule relative a los "Antecedentes del D écrété 801/1972 de 24 de marzo" los presupuestos y conclusiones expuestas en el Dictamen de 3 de junio de 1970 por la Comi­ siôn Perm anente del Consejo de E stade y la critica de los m ism os. 40. - No pasaron per las C ertes actes internacionales de derecho convencional realizados por el E stade espahol tan im portan­ te s como: 635 - - El ingresû de Espafla en la s Naciones Unidas que tuvo que hacerse por un instrumente de adhesion a la Carta y que no pasô por la s C ertes, a pesar de que en la Sesiôn Plenaria de 20 de diciem bre de 1955, el P résidente de la s C ertes dedicase unas encendidas palabras de felicitaciôn al Gobierno por la incorporaciôn de Espafla a la Organizaciôn de la s N aciones Unidas para la Paz y la Seguridad. Sin em ­ bargo, y en e lle at in a Ezequiel Cavaleiro sem e jante diseur so se h ail a muy lejos y no puede ser considerado, ni puede tener e l valor de un informe o dictamen favorable de la s C ertes. - - Tampoco pasô por las Certes e l D écrété de 23 de diciem bre de 19 55 en virtud del eu al se creô la Representaciôn permanente de Espana en la Organizaciôn de la s N aciones Unidas y otro s organes de la m ism a y que claro, va estrecham ente conectado con la anterior. D écrété que fue por Ley de 12 de mayo de 19 56, convalidado con fuerza de Ley. Sin embargo, en ninguna de e lla s se habla de "adhesiôn" y ni siquiera se hace referen d a a la adhesiôn a la Carta de San F rancisco. A pesar de que de conformidad con el articu lo 135 del Reglamento de la Asam blea General de las Naciones Unidas: "Todo Estado que d esee ser Miembro de la s Naciones Unidas habrâ de presentar una solicitud al Secretario G eneral. E sta solicitud irâ acompa- flada de una DECLARACION FORMAL, hecha en un instrumente form ai, de que el Estado solicitante acepta la s obligaciones consignadas en las Carta". A si como en el articulo 58 del Reglamento Provisional del Consejo de Seguridad: "Todo Estado que desee ser Miembro de la s N aciones Unidas, deberâ presentar una solicitud al Secretario G eneral. Esta solicitud deberâ contener la declaraciôn, hecha en instrum ente en debida form a de que el Estado solicitante acepta la s obligaciones con­ signadas en la Carta". 636 No parece dudoso que esta declaraciôn tiene el valor de una adhesiôn a la Carta, con independencia de que esta adhesiôn llegue o no a concretarse en una realidad en razôn de que el ingreso se halle condicionado a admisiôn, aceptaciôn, etc. por lo s Estados m iem bros de la m ism a. - - Tampoco hem os incluido el D ecreto de 20 de febrero de 1953 (Boletin O ficial del Estado de 7 de Abril), por el que se creô la Com isiôn Espafiola de Cooperaciôn con la UNESCO, en la que sin embargo se alude a LA ADMI- SION DE ESPANA EN DICHA ORGANIZACION POR RESO- LUCION DE SU ASAMBLEA GENERAL, asi como a LA PIRMA DE LA CONVENCION CONSTITUTIVA, todo lo eu al, y con independencia de las palabras que se emplean y la term inologia usada, tiene necesariam ente que enten- derse como la publicaciôn de UNA ADHESION. Hay otros casos que podrian ser enum erados exhaustivamente, como la Adhesiôn del Estado espaflol al Fondo Monetario Internacional, pero lo que ahora nos in teresa es en re la - ciôn con lo s casos de adhesiôn lo siguiente: 19. - Cùales pasaron por la s Cortes 29. - Cùales no fueron rem itidos a la s Cortes espanolas. 3 9 . - Las d isposicion es juridicas que dan funda­ ment o a una u otra decisiôn . 4 9 . - L o s p r o c e d i m i e n t o s d e A d h e s i ô n s e g u i d o s . tanto en uno como en otro caso, destacando lo s m âs frecuentes. Todo ello al margen, naturalm ente de la s peregrinas opiniones de Ezequiel Cavaleiro que sirve, juridicam ente hablando, a quien piensa que "en resum en, la adhesiôn 637 se ha realizado ordinariam ente por medio de un acto unilateral del Gobierno, acto politico o de gobierno, y a ella se le pueden aplicar la s m ism as considera- ciones que hem os aplicado a la ratificaciôn. 41. - Vid notas 37 y 42. Vid Apéndice II, Documente num. 9 42. - Vid Apéndice II. Documentes nums. 323 y 376 También los rela tives a los Convenios de la O. I. T. 4 3 .- Suprim ida. 44. - Vid nota 46. 45. - E ste principio ha side conservado en el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados en el art. 7, Sin embargo, en el Convenio de Viena la rigidez del principio viene atemperada por las norm as recogidas en los articulo s 4 y 8. 46. - Constituciôn de la O. I. R. , art. 3. - "La conferencia General de los M iembros celebrarâ reuniones cada vez que sea necesario y, por lo m enos, una vez al aflo; se compondrâ de cuatro représentantes de cada uno de los M iembros, dos de los eu aie s serân delegados de gobierno y los otros dos representarân, respectivam ente, a los em pleadores y a los trabajadores de cada uno de los M iembros. 47. - Los procedim ientos c lâ sicos para la celebraciôn de los tratados fueron profundamente alterados por el artfculo 405 y siguientes del Tratado de V ersa lles de 1919 rela tives a la conclusiôn de lo s Convenios de la O. I. T. 638 48. - Constituciôn de la O. I. T. , art. 19, 5. b): "Cada uno de los M iembros se obligarâ a som eter al convenio, en el térm ino de un afio a partir de la clausura de la reunion de la Conferencia (o, cuando por circunstancias excep- cionales no pueda hacerse en e l térm ino de un afio, tan pronto sea posible, pero nunca m âs de dieciocho m eses despues de clausurada la reuniôn de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes competa e l asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras m e­ didas. 49.- Constituciôn de la O. I. T. , art. 19 50. - Constituciôn de la O. I. T. , art. 19, 5, 2): art. 22 51. - Constituciôn de la O. I. T. , art. 22. M emorias anuales sobre lo s convenios ratificados: "Cada uno de los m iem ­ bros se obliga a presentar a la Oficina Internacional del Trabajo una m em oria anual sobre la s medidas que haya adoptado para poner en ejecuciôn lo s convenios a los eu aie 6 se haya adherido. E stas m em orias serân redac- tadas en la forma que indique e l Consejo de Adm inistraciôn y deberân contener los datos que éste so licite . 52. - Vid nota 51. 53. - Vid nota 51. 54. - Constituciôn de la O. I. T. , art. 19, 5, d). : "Si el m iembro obtuviere el consentim iento de la autoridad o autoridades a quienes competa el asunto. . . . " 639 55. - Convenio de Viena sobre el Derecho de lo s Tratados. Art. 8. - "Un acto relativo a la celebraciôn de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 7, no piieda considerarse autorizada para représentai' con tal fin a un Estado, no surtirâ efectos juridicOs a menos que sea ulteriorm ente confirmado por ese Estado". 56. - Convenio de Viena sobre el derecho de lo s Tratados. Art. 14 Constituciôn de la 0 .1 . T. art. 19, 8, b) y c } , 5 7 .- Constituciôn de la O. I. T. art. 19, 8. 58. - M. Sibert, 'Quelques aspects de 1 organisation et de la technique des Conferences internationales" R. C. A. D. I. , 1934, II, pp. 391-457. 59. - J. F . McMahon "The leg isla tive technique of the I. L. O. " B .Y .B ., 1965-1966, pp. 1-102. 60. - N. V alticos Conventions internationales du travail et droit interne". Rev. critiq . dr. int. preve. 1955. pp. 251-288 6 1 .- Ch. Rousseau, "Droit International Public" , 1.1, P aris 1970, pag. 118. En Espana la Constituciôn de 11 de diciem bre de 1931, preveia, para lo s proyectos de Convenios de la O. I. T. un procedim iento esp ecia l en el pârrafo tercero del art. 76 e) segun el cual Los proyectos de Convenio de la organizaciôn internacional del Trabajo serân som etidos a la s C ortes. . . . Una vez aprobados por el Parlam ento, e l P r é sidente de la Repùblica suscrib irâ la ratificaciôn, que serâ comunicada. 640 para su reg istre , a la Sociedad de la s Naciones". Sin embargo nada a este resp ecte registran nuestras vigentes Leyes Fundamentales. E ste silencio no deja de ser significative si tenem os présente que una de nuestras L eyes F undam en ta les la m âs antigua de t o d a s el Fuero del Trabajo no hace la menor alu cion a la O. I. T. ni a sus actividades. La gravedad de este silencio no reside en la redacciôn prim itiva del texto del Fuero del Trabajo, sino en que dicho texto no fuera refundido en 1967, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgânica del Estado, m âxim e cuando en tal fecha, Espana se habia reincorporado a la O. I. T. 62. - Ch, Rousseau, Op. cit. pag. 117 "La plus part des leg is lations internes nén ont pas m oins continue a em ployer dans cette hypothèse le term e de "ratificaciôn", ce qui est une im propriété certaine". 63. - Vid nota 48 64. - Vid nota 31. 612 III. - SINTESIS De la relaciôn que figura en el Apéndice II y lo anteriorm ente expuesto y cuadros adjuntkos se desprende un hecho claro que no deja de tener d ecisiva im portancia para entender la intervenciôn de la s Cortes Espanolas en m ateria de tratados internacionales en cumplimiento de lo previsto en el articulo 14 de su Ley Constitutiva y, por tanto, la interpretaciôn que del m ism o se ha hecho durante el periodo estudiado. Nos referim os, evidentem ente, a todas aquellas form as de m anifes- taciôn del consentim iento del Estado en obligarse por un tratado in ter­ nacional que no responden, en tanto que procedim iento jurfdico-diplo- m âtico a la concepciôn c lâsica de "ratificaciôn" ni a la noclôn que de la m ism a se recoge en el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. N os encontram os que fueron rem itidos a la s Cortes para su ratifica ­ ciôn en cumplimiento del articulo 14 num erosos documentes y textos de derecho convencional internacional que de ratificaciôn solo tenian la denominaciôn oficial que se le aplicaba, y que, en c iertos casos se hallan m âs prbxim os a la nociôn de adhesiôn que a la de ratifica ­ ciôn. En esta situaciôn se encuentran a) la s diferentes form as de adhesiôn. b) Las diferentes form as de aceptaciôn, aprobaciôn y otros ca so s "sui generis" que no cabe considerar, en e l estr ic to sentido de la palabra como expresio- nes de ratificaciones tip icas, ni adhesiones. c) lo s proyectos de convenios de la O. I. T. d) Las diferentes m anifestaciones de acuerdos y protocoles entre Espafla y una Organizaciôn In­ ternacional. e) la s "notificaciones" hechas a las C ortes en aplica- ciôn del articulo 13, 14, etc. De acuerdo a estos criter ios, podriamos com plem entar los cuadros confecoionados al tratar de "La Actividad de las Cortes en m ateria de tratados: desarrollo y evoluciôn de sus intervenciones o evoluciôn de sus actividades", con lo s siguientes datos: 1. - El procedimiento de aceptaciôn, a mitaLd de camino entre la ratificaciôn y la adhesiôn, e s , por régla general asim ilado al de ratificaciôn (aunque no fait an casos que se aproximan a las adhesiones). 2. - No encontramos en la prâctica de la s Cortes Espanolas la nociôn de "aprobaciôn". Esto se explica s i tenem os présente que en nuestra prâctica internacional "ratificaciôn" y aproba­ ciôn" aparecen en los instrum entos de ratificaciôn y adhesiôn como un valor complem entario. 3. - Se aplica la denominaciôn a las medidas que las'âutoridades nacionales compétentes" estân obligadas a adoptar respecto a lo s proyectos de Convenios de la O. I. T. adoptado s en el seno de las Conferencias de la Organizaciôn y autentificados por la firm a del D irector de la m ism a. 4. - También se rem iten a las Cortes, para su ratificaciôn, los textos de lo s Protocolos firm ados entre Espana y una organi­ zaciôn generalm ente de tipo regional o esp ecia l. Protocolos 116 de no siem pre idéntica naturaleza, siendo en ocasiones de autéiticos casos de "adhesiones" (o procedim ientos emparentados con ella) . 5. - Por ultim o nos encontramos con casos de aplicaciôn del articulo 14 totalmente incom prensible por innece- saria (y un numéro de casos muy d ific iles de tipificar). Finalm ente esto s breves y panorâm icos esquem as podriam os com - pletarlos con un cuadro en el que se recogieran lo s siguientes aspectos del problema: 1 9 .- Adhesiones llevadas a cabo en forma varia, pero publi- cadas en el Boletin Oficial del Estado como una dlspo- siciôn emanada del Jefe del Estado. 29. - Adhesiones que aparecen publicadas en el Boletin Oficial del Estado como "avisos", u otra d isposiciôn administra- tiva de ran go inferior. 39, - Adhesiones publicadas en el Boletin O ficial del Estado como "Instrumentos de Adhesiôn" del M inisterio de Asunto s E xteriores 4 9 . - C a s o s a n â l o g o s a l o s d e s c r i t o s e n e l a n t e r i o r a p a r t a d o 3 9 , p e r o r e l a t i v o s a t e x t o s q u e p a s a r o n p o r l a s C o r t e s . 59 . - N u m é r o t o t a l d e t r a t a d o s m u l t i l a t é r a l e s q u e f u e r o n r e m i t i d o s a l a s C o r t e s ; 649 C A P I T U L O N O V E N O 650 CAPITULO IX: EL DECRETO 801/197 2 DE 24 DE MARZO PARA LA ORDENACION Y SISTEMATIZACION DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION EN MATE­ RIA DE TRATADOS INTERNACIONALES: ANTE- CEDENTES. En la prâctica diplom âtica, la ratificaciôn ha constituido h istôr i- c am ente e l procedim iento tradicional y c lâ s ico empleado por lo s Estados que h an participado en la celebraciôn y entrada en vigor de un tratado por ello s negociado. De acuerdo a esta inm em orial prâctica constituida la fase o acto que seguia al de la firm a del tratado. La ratificaciôn m anifestada mediante el adecuado instru­ mente constituia, pues, el punto de partida para la entrada en vigor del tratado (1) . A si, pues, e l procedim iento de la ratificaciôn, tal como ha 11e- gado hasta nosotros e s el resultado h istôrico de una prâctica diplom âtica consolidada y generalizada a raiz de haberse esta - blecido la costumbre de la firm a de los textos definitives por lo s plenipotenciarios en debida forma acreditados. En otras palabras, m ientras lo s "plenipotenciarios" autentificaban el texto definitive del tratado "con su firma" y "el se lle de sus propias armas" (2), la ra tificaciôn era emanaciôn del "soberano" m ism o, con independencia de cualquier cuestiôn de distribuciôn de com pe- tencias (3). 651 Por e l contrario, la adhesion ha constituido, en todo momento y circunstancia, el hecho de terceros Estados que no han parti­ cipado en la negociacion de un tratado, sino que son invitados o se le s perm ite a sum arse a un tratado m aterializado en un texto definitive en cuya redacciôn y autenticaciôn no han parti­ cipado, es decir, "ex post facto". En este sentido la adhesiôn ha podido ser definida como "el acto juridico en virtud del cual un Estado que no es parte de un tratado internacional se convierte en parte del m ism o por una declaraciôn hecha de acuerdo a una clausula del susodicho tratado autorizando este procedimiento" (4). Como m anifestaciôn del "consentim iento de un Estado en ob li­ garse por un tratado", la adhesiôn ha sido consagrada por el art. 15 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, atribuyén- dole, como tal, un valor igual y équivalente al de la ratificaciôn. E ste procedim iento ha recibido tambien el nombre de "accesiôn" (5) En la actualidad, debem os considerar ambos te r m in e s—accesiôn y adhesiôn - - como sinônim os, en particular desde que la prâctica diplom âtica ha consagrado, a raiz de la s Conferencias de La Haya de 1899 y 1907, la equivalencia de ambas expresiones, rechazando 652 la interpretaciôn segun la cual convenia estab lecer un "status" diferente para los Estados adherido s y los Estados accedentes. La accesiôn en cuanto acto por el cual un Estado se convertia en parte de un tratado, tuvo bajo esta denominaciôn amplia d i- fusiôn en los sig los XVIII y XIX y bajo esta denominaciôn se reconoce todavia en la actu alidad en los p a ises anglosajones al procedimiento de la adhesiôn (6). Desde que lo vem os difundirse en el siglo XVIII, se nos présenta como un procedim iento para llegar a ser parte en un tratado practicado de form a diversa, llegando, en ocasiones, a consti- tuir un acto decisivo para la plena eficacia y entrada en vigor del tratado. En este sentido no fait an ocasiones en que no résulta facil distinguirlo de la '‘ratificaciôn" (4) , en particular s i s e tienen en eu enta las diferentes form as que a través de su h istoria adop­ tado y la manera con que ha sido concebida y entendida la ra tifi­ caciôn asi como la im portancia y aie an ce que en cada momento se le ha reconocido. A si, en la prâctica de los sig los XVII, XVIII y XIX se "accedia" o se llegaba a ser parte de un tratado en cuya negociacion no se habia participado: médiante un tratado esp ecia l (8) 653 j por cambio de declaraciones (9) por la sim ple declaraciôn hecha conforme a una clausula del tratado que autorizaba este procedim iento. Clâusula que en pasado ha adoptado m atices muy var ia - dos, pues m ientras en c iertos tratados se expecifica el nombre de las potencias respecto a la s cuales el tratado queda abierto (10), en otras se estab lece que la accesiôn estara condicionada a la aceptaciôn de la m ism a por lo s Estados m iem bros interesados (1%), sin que falten ocasiones en que uno de lo s Estados que han participado en la celebraciôn del Tratado hace constar que lo firm a no solo en su propio nombre, sino en el de terceros Estados que forrnarân parte del tra ­ tado. (12) Tenem os pues el hecho objetivo segun el cual, desde el punto de vista form al el procedim iento "adhesiôn/accesiôn" no ha consti­ tuido un procedim iento uniforme ni univoco, sino que se ha m ani- festado de form a variable siguiendo una evoluciôn que marcha paralela a la tendencia que suprime las d iferencias entre ambos térm inos, al compas de la progresiva atenuaciôn de la s form ait- dades contractu aie s de la adhesiôn-tratado com plem entario tan frecuente en el siglo XVIII, que conducen a la forma de adhesiôn- 654 acto juridico unilateral contempôraneo que tiende a identi- ficarse con los acuerdos en forma sim plificada. Resumiendo podemos concretar en très los procedim ientos que en su historia han sido empleados con mayor frecuencia para que terceros Estados lie gar an a ser parte en un tratado en cuya negociacion no habian participado y que, en cierto sentido constituyen a modo de etapas de su evoluciôn y desarrollo histôrico. 1. - Adhesiôn por tratado especia l (13) 2. - Adhesiôn por canje de declaraciones, es decir, de­ claraciôn de invitaciôn seguida de declaraciôn de aceptaciôn o adhesiôn o declaraciôn de adhesiôn condicionada a la declaraciôn de aceptaciôn o admisiôn, con frecuencia som etidas taies declaraciones a u l­ terior ratificaciôn (14) 3. - Adhésion por acto unilateral, hecha de conformidad con una clâusula especia l del tratado, hecho por un Estado adhérente y dirigida al ôrgano designado por el tratado del texto auténtico del tratado asi como de recib ir los instrum entos de ratificaciôn y adhesiôn y de ponerlo en conocimiento de lo s Estados ya miembros(lS). 6 5 5 E sta es la forma que en la actu alidad goza de mayor pre- dicamento y es empleada con mayor frecuencia, hasta el extrem e de haberse llegado a concebir la adhesiôn como la expresiôn del "ejercicio de una facultad juridica conferida a terceros Estados de forma expresa por una clâusula esp ecia l inserta en el texto del tratado. " Una diferencia esen cia l sépara, por otro lado, la adhesiôn de la ratificaciôn, y se concreta la firm a sim ple, pero que engloba todas las circunstancias que han dado origen al texto del tratado adoptado como definitivo y declarado como auténtico y con r e s ­ pecto al cual los Estados deben m anifestar su consentim iento en obligarse, del que se derivarân para lo s E stados obligaciones in ­ ternacionales. Esta breve exposiciôn de como los hechos se haiproducido desde una perspectiva h istôrica, se desprende que nos hallam os frente a lo s m ism os problem as que se presentan cuando estudiam os la evoluciôn histôrica de la ratificaciôn, o com parâm es lo s tratados que precisan ser ratificados para su entrada en vigor despues de la firm a de los m ism os, con aquellos otros cuya sola firm a es requisite suficiente para com prom eter internacionalm ente al Estado. Un este sentido podemos considerar que, en la m ism a medida que se admite la existencia de procedim ientos "simples" 656 y procedim ientos "complejos" en la s form as generalm ente ad- m itidas para la m anifestaciôn de la voluntad de lo s Estados para obligarse por un tratado, no existen razones suficientes que impidan pensar que la s adhesiones pue dan producirse en una u otra forma, en tanto que procedim iento en virtud del cual te r ­ ceros Estados pueden llegar a ser parte en un tratado (16). Evidentemente, nada de lo que llevam os dicho se opone a la corriente doctrina que ve en la adhesiôn un procedim iento que ha ido progresivam ente perdiendo su caracter convencional para transform arse en idéntica medida, en un acto unilateral. Senne- jante punto de v ista del que Ch. Rousseau se hace portaestandarte es innegable. Ahora bien, es cierto en la m ism a medida y razôn con que en los ùltim os tiem pos han proliferado los llam ados acuerdos en forma sim plificada, o lo es tambien la ratificaciôn, precisam ente por la m ism a libertad de que gozan lo s Estados para ratificar un tratado o no rea lizar este acto y que en défini- tiva im prim e a este procedim iento, innegable s e inequfvocos caractères de "acto juridicounilateral". Frente a la corriente doctrinal que identifica el procedim iento de adhesiôn como acto juridico unilateral, corriente que, natural­ mente se complem enta con la llarnada caida en desuso del p roce­ dimiento tradicional de la ratificaciôn, la doctrina italiana continùa defendiendo, casi unânimemente, la nociôn que ve en el proced i­ miento de adhesiôn un acto de naturaleza contractual. 657 Ahora bien, sean cuales sean la s d iferencias que separan ambas corriente s doctrinales lo que no cabe, por ningun concepto, es pretender fi jar la s d iferencias existantes entre uno y otro pro­ cedim iento, considerando en un caso sus caractères de acto juridico internacional, prescindiendo de toda consideraciôn de tipo interno al tiempo que se opera respecto al otro, con criter ios contrarios, para concluir atribuyéndoles diferente naturaleza juridica. Lo cual e s , en principio, contrario a lo dispue sto en el art. 46 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 que reza por igual para los diferentes form as de m anifestaciôn del consentim iento de los Estados recogidos en el articulo 11 del referido Convenio. Ello se pone de m aniflesto en la prâctica internacional, donde no es dificil advertir como lo s Estados no han renunciado a la "costumbre" de "adherirse a réserva de ratificaciôn", a pesar de que no esté exento de veracidad la afirm aciôn de que sem e- jante costumbre constituye una prâctica que lleva im plicita la pérdida de todo significado a la "firma diferida", en cuanto procedim iento especia l para hacer extensive el regim en conven­ cional recogido en el texto de un tratado a Estados no signâtarios del m ism o (17). 658 Efectr^amente, no fait an cases en que la adhesion, sea cual fuere la denominacion que en el pasado se le haya dado, o en la actual!- dad pretenda im ponerse en regim en de monopolio term inologico, se nos présenta como una forma sim plificada, me diant e la cual lo s Estados no signatarios de un tratado pueden lie gar a ser parte en el m ism o (18), lo cual no excluye la existencia de "adhesiones im perfectas" que plante an, tanto desde el punto de vista de la r e s - ponsabilidad internacional del Estado como de su efectividad in ­ terna, los m ism os problem as que tienen su origen en las ra tifi- caciones realizadas anticonstitucionalm ente, es decir, la s efectua- das sin tener en cuenta la norma general del art. 46 del Convenio de Viena, y en particular la s relativas a tratados cuyo contenido se refiere a m aterias declaradas constitucionalm ente como de competencia reservada a la Ley y la distribucion constitucional de com petencias ya sea funcional o inorganica, réclam a, en una u otra manera la intervencion del leg islador. Esto nos obliga a tener en consideracion la existencia de casos de adhesion que presentan los m ism os caractères y exigen pareja tram itacion que la "ratificacion" en cuanto procedim iento complejo para la m anifestacion de la voluntad del Estado en obligarse o llegar a ser parte en un tratado. Procedim iento que no puede rea - liza rse "uno actu" por im pedirlo la m ateria rnisma objeto del tratado, que réclam a la intervencion de la s de un ôrgano d e l Estado. (19) 659 A prim era v ista , podria suponerse que, cuando un Estado o un Gobierno acuerda adherirse a un tratado ya existente, ha cum pli- mentado, de antemano y previam ente, todos los equisitos p res- critos por su Constitue ion o sus Leyes Fundament a les . A si, de la m ism a forma que pensam os en la inocuidad o im perfeccion de la ratificacion, en tanto que innecesaria, cuando no se produce el inexcusable requisite de la firm a pre\da por el représentante del Estado acreditado en debida forma por lo s "plenos poderes”, debemos pensar que, la adhesion résu lta anticonstitucional si la s norm as constitucionales no han side respetadas de conformidad al art. 46 del Convenio de Viena. En 1927, en la S. D. AT. , fue ampliamente discutida la cu est ion de si se debian admitir ta les réservas o si se deberfa declarar inaceptable toda adhesion bajo reserva de ratificacion y exigir del Estado que desea adherirse, que previam ente se pu siéra "en regia" con lo constitucionalm ente escrito por su leg islacion interna. Dicho examen condujv u una decision favorable al procedim iento de la "adnesion bajo reserva de ratificacion", decision en la que se tuvieron en consideracion razones que abundaban a favor de "su reconocida utilidad practica" en virtud de: a) C iertos Gobiernos no pueden adherirse inm ediata- mente a una opera;: ion internacional que estim an del m ism o in terés, sin necesidad de tener que esperar 660 la reunion de la Camara, dando de este modo, con la maxima rapidez, la expresiôn de su interés y aprobaciôn. b) Otros, despues de negociar y adoptar el texto, dejan pasar el plazo de la firm a para acogerse a la clausula de adhesion. Por otro lad la "firma" y la "ratificacion", tan diferentes en cuanto formas de m anifestacion del consentim iento de lo s Estados para obligarse definitivamente por un tratado, tienen, s in embargo, una caracteristica comun; se producen entre Estados que han tornado parte desde su comienzo en el proceso generador del tratado. Frente a esto s procediinientos nos encontram os con la "adhesion", gracias a la cual, un Estado que originariam ente ha sido por completo ajeno al proceso formativo del tratado, puede llegar a ser parte del m ism o, con posterioridad a la fijaciôn definitiva o autenticaciôn del texto del tratado mediante firm a. El procedim iento de la "adhesion, présenta, respecte a las demâs form as de m anifestacion del consentim iento de los Estados en ob li­ garse por un tratado internacional, que recoge el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, analogias y d iferencias caracterfs- ticas. 661 Respecto a la "ratificacion", la "adhesion" supone las sigu ien- tes analogias: a) Como la ratificacion, la adhesion, emana, por regia general, del ôrgano supremo de la s relaciones internacionales del Estado, es decir , del propio Jefe del Estado y sigue o réclam a, desde e l punto de v ista del derecho constitucional, idéntica tram i­ tacion que la prevista para la ratificacion, cuando las m aterias objeto del tratado son de la competencia reservada al legislador. b) Como la ratificacion se m ateria liza diplomaticamente en un "instrumente diplomâtico", "instrumente de ad­ hesion", destinado a ,r- r objeto de la m ism a tram ita­ cion juridico-diplom àtica que el depôsito de lo s instru­ m entes de ratificacion en lo s tratados m ultilatérales. c) Al igual que la ratificacion la adhesion produce el efecto de comprom eter y obligar internacionalm ente al Estado a partir del memento del depôsito o comuni- caciôn del Instrumente de adhesiôn. 662 Sin embargo, la adhesion présenta con relacion a la ratificacion, la s siguientes diferencias; a) A diferencia de la ratificacion, la adhesion no presupone la firm a del acuerdo por lo s p len i- potenciarios del Estado adherente. b) M ientras que la ratificacion depende exclusiva- mente del Estado que ratifica, la adhesion se hall a subordinada a la prom esa colectiva y a la voluntad de los otros estados, cuales son; 1. - la clausula de adhesion. 2. - la admision 3. - las obligaciones contraidas como miembro de una Organizacion Internacional. Evidentemente, ocurre que, este procedim iento, llâm ese le como se le llam e, situa al Estado que lo u tiliza en idéntica situaciôn juridica que el Estado ratificador. (20) De esta forma ocurre que, en la prâctica diplom âtica se ha desa- rrollado la concepciôn de que "la notificaciôn de su adhesion" con- vierte prâcticam ente en parte contrat ante en el tratado al Estado adherente. E s, en este sentido, como paulatinamente, se ha l le - gado a atribuir a la adhesion los m ism os efectos que lo s de la 663 ratificacion. Sin embargo, no debem os olvidar que no e s menos cierto que es en nombre de un Estado signatario que la ra tifica ­ cion es otorgada, quedando la adhesiôn para los no signatarios. P or otro lado, la "adhesiôn" como la "firma plena" o ejecutiva puede rea lizarse en un solo momento procesal (21). No obstante, a diferencia de la firm a definitiva, la adhesiôn se m aterializa en un documente diplomâtico di stint o al del tratado m ism o, el llamado instrum ente de adhesiôn destinado a seguir un trâm ite idéntico al del instrum ente de ratificaciôn. Con respecto al procedim iento de la " aprobaciôn" y de la "acepta- ciôn" la adhesiôn ofrece las m ism as analogias y diferencias que présenta respecto a la ratificaciôn. Conviene, no obstante, senalar el hecho que, si por excepciôn, un tratado p reviese la posibilidad de la aprobaciôn o ratificaciôn no precedida de la "firma sim ple y si la adhesiôn no se hallase subordinada a condiciones que no se producen en los casos del procedim iento de "aprobaciôn, ambas form as de m aniiestaciôn del consentimiento de la voluntad del Estado para obligarse por un tratado, tenderia a identificarse. 664 FORMAS DE LLEVARSE A CABO EN LA PRACTICA ESPANOLA LAS "ADHESIONES' Y OTRAS FORMAS DE MANIFESTACION DEL CONSENTIMIENTO QUE NO RESPONDEN A LOS CARACTE­ RES TLADICIONALES DE LA RATIFICACION, El propio Consejo c e Estado al examinar conjuntamente la in ter­ vencion de las C ortes y la formula utilizada por e l Consejo de M inistres al rea iizar el casto internacional de la Adhesiôn de Espana a un Tratado, distingue cinco tipos diferentes: 1. - La adhesiôn tiene lugar s in intervenciôn alguna de la s Cortes, anteponiéndose la letra del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado al espiritu y derecho e s - tricto del art. 14 de su Ley Constitutiva. La forma de esta prâctica, cada vcz m enos frecuente, ha consistido en el depôsito internacional del correspondiente instrum ente de adhesiôn \ su publicaciôn en el Boletin O ficial del Estado, como Decreto del M inisterio de Asuntos E xteriores a efectos de su conocimiento en Espafla. 2. - Otro tipo te dos aquellos casos en que la adhesiôn, acto internacional, ténia lugar en la m ism a form a indicada anteriorm ente, pero îuibiendo precedido en las Cortes dictam en "favorable a la ra ti- ficaciô ". Este es el supuesto normal de la s adhesiones rem itidas a las Cortes como ya hem os tenido ocasiôn de contemplar y el Conseil de Estado estim a que en esta form a late un grave incongruencia, puesto que las C ories dictaminan sobre un acto juridico irrea l, a partir 665 de una ficciôn, es decir, concebir las adhesiones bajo e l supuesto de una ratificaciôn que no es posible, puesto que dificilm ente puede ratificarse lo que todavia no es un hecho. A si, lo que r ea i­ ment e se lleva a cabo, la adhesiôn, es diferente de lo dictaminado, la ratificaciôn. Para el Consejo de Estado, si por h ipôtesis, el orden cronolôgico se a lterase y el dictamen de ratificaciôn sigu iese a la adhesiôn como acto, la in congru en ci a p ersistir ia porque se dictam inaria sobre al go en que no ha lugar - - l a ratificaciôn de una adhesiôn - - . Para e l Consejo de Estado la prueba de ello se encuentra en que la Jefatura de Estado no emite instrumento alguno en tal sentido, salvo rarisim as excepciones como el Instrumento de 18 de marzo de 1966 relative al C. I. M. E. 3. - El tercer tipo abarca casos bastante infrecuentes en que a la adhesiôn realizada en la forma indicada, precede en las Cortes dictamen favorable a la ratificaciôn de la adhesiôn. A prim era v ista podria parecer que esta fôrmula responde a la ad­ hesiôn bajo reserva de ratificaciôn. Ahora bien, dicho procedim iento exige que el adiie rente liaga con star la pendencia de lo s efectos del acto de adhesiôn respecto a la ratificaciôn uUterior. Sin embargo, en los casos conocidos de la prâctica espafiola, el dictamen de la ratificaciôn de la adhesiôn precede a la adhesiôn m ism a, y por lo tanto, cuando este acto tiene lugar no se som ete a condiciôn alguna 666 ni se em ite despues ningûn instrumento de ratificaciôn. Se trata, por lo tanto, de una fôrmula que cabe asim ilar a la anterior sin perjuicio de que la duplicaciôn de los térm inos - adhesiôn y r a ti­ ficaciôn - agrave la consecuencia lôgica. 4. - "En mu y raras ocasiones, la s Cortes han dictaminado en favor de la adhesiôn". Fôrmula esta perfectam ente coherente con el procedim iento seguido, puesto que se pronuncia sobre el acto m ism o y con anterioridad a su realizaciôn, como es propio de un Dictamen. Sin embargo, este no deberia apoyarse en la menciôn del art. 14 de la Ley de Cortes porque él sôlo se atribuyen com petencias consultivas en el supuesto de la ratificaciôn y, segûn queda expuesto m as atrâs, el significado de este térm ino no puede ni debe deform arse hasta abarcar instituciôn tan distinta como la adhesiôn. 5. - Corresponden el quinto tipo aquellos supuesto s en lo s que la adhesiôn se "autoriza" o "aprueba , mediante una norma interna, usualm ente D ecreto-L ey, del que las Cortes son inform a- das en virtud del art. 13 de su Ley Constitutiva y no del art. 14. " En esto s casos se ha s al v ado la duda que, sobre la eficacia interna de la adhesiôn, mediante una norma de urgencia que se aparta del sistem a tradicional espafiol de incorporaciôn automâtica al propio order.amiento del Derecho internacional convencional, sustituyén- dolo )or el de la conversiôn en derecho interno mediante una norma 667 paralela de range legal, Para el Consejo de Estado el sistem a es logicam ente coherente y técnicam ente adecuado, si bien en Espana anomale y susceptible de fraccionar la prâctica en cuanto a las relaciones entre el Derecho internacional y el interne. Sin embargo, el Consejo de Estado en su Dictam en de 3 de junio no tiene en cuanta que podriamos establecer un grupo particular de adhesiones "sui generis" sobre la base de considerar como ta ies los casos de ratificaciôn de Convenios internacionales adop- tados por la Organizaciôn Internacional del Trabajo, respecto a lo s cuales se ha seguido un procedim iento anâlogo o mu y sem e jante en su apariencia, al establecido, para los proyectos de convenios de la O. I. T . , en el art. 76 de la Constituciôn de 11 de diciem bre de 1931. Todo ello sin tener en consideraciôn las particularidades esp ecificas que presentan lo s casos de aceptaciôn y aprobaciôn de toda clase de Acuercbs internacionales adoptados en el seno de una Organiza­ ciôn Internacional. Evidentemente para el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 197 0, el panorama de la prâctica espafiola en esta m ateria es notoriamente confuse y viene caracterizado por la presencia de una serie de form as p a ra -constitucionales que desarticulan el proceso de form aciôn - controlada - y m anifestaciôn de la voluntad i 668 estât al al configurar al margen de la vigente leg islacion funda­ m ental y ordinaria una ratificaciôn ad usum internum ajena com - pletamente al acto internacional de este nombre y entrem ezclada con otras instituciones internacionales. Ahora bien, si prescindim os de consideraciones criticas, sobre la notoria confusiôn de la prâctica espafiola, y en lugar de lim itar- nos a describ ir los tipos m âs caracter isticos, pretendem os buscar lo s origenes de un panorama de m anifiesta confusiôn, que nadie niega, cabria, sistem atizando la form a de llev a rse a cabo las ad­ hesiones en la prâctica espafiola estab lecer el siguiente cuadro: I. - La adhesiôn se produce en aplicaciôn de las facultades que a la Jefatura del Estado atribuyen las leyes de 19 38 (30-1) y 1939 (8-VIII). 1) Hasta la Ley Constitutiva de las Cortes (22) 2) Desde la Ley de Cortes hasta la Ley de Regimen Juridico de la adm inistraciôn del Estado (23) 3) Desde 19 57 hasta la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado. 4) Desde 1967 hasta el Decreto del MQ de AA .EE. de 24-111-1972. 669 II. - La adhesiôn se produce en aplicaciôn del art. 13 de la Ley de Cortes mediante D ecreto-L ey de la Jefatura del Estado que se publica en el B. O. del E. , y del que se envia, despues, copia autorizada a la s Cortes para su conocimiento. 1) Conforme a la redacciôn de 1942 (24) 2) Conforme a la redacciôn de 1967 (25) III. - La adhesiôn se produce en aplicaciôn del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 1) Sin intervenciôn de las Cortes y con la cobertura de las leyes de 1938 y 1939 en cuanto la P residencia del Gobierno esta vinculada como la Jefatura del Estado, de forma vita licia a la persona de Francisco Franco Bah am onde. Su publicaciôn en el B. O. del E. se hace como Decreto del M9 de AA. EE. (26) 2) Con intervenciôn de las Cortes que se pronuncia a favor por: a) sim ple dictamen favorable del texto del Convenio (27) b) dictamen favorable a la "ratificaciôn de la adhesiôn" (28) 670 c) dictam en favorable a la "adhesiôn" (29) d) dictamen favorable a su "ratificaciôn" (30) Se publica en el B. O. del E. como Decreto del MQ de AA. EE. IV;- La adhesiôn se produce en aplicaciôn del art. 14 de la Ley de Cortes, previo acuerdo del Consejo de M inistros en virtud del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 1) Se publica en el B. O. del E. como "Instrumento de ratificaciôn de la Jefatura del Estado" (31) 2) Se publica en el B. O. del E. como Decreto del MQ de AA. EE. (32) Considerada la cuestiôn desde esta perspectiva es évidente, que en cualquiera de los supuesto s de adhesiôn con intervenciôn de las Cortes, esta tiene lugar por acuerdo adoptado por e l Consejo de M inistros y en razôn de las com petencias que le confiere el art. 10, 5 de la I^ey de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. De donde no cabe pensar en una hipotética contradicciôn entre el art. 14 de la Ley de Cortes y el 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 671 Si cabe, por el contrario pensar en una incorrecta aplicaciôn del art. 10, 5 de la Ley de referen d a , cuando con ello se lleva a cabo la adhesiôn de Espana a tratados o convenios internacionales en lo s que se regulan m aterias de com petencia reservada al le g is ­ lador y reclam an por tanto, para su ejecuciôn y aplicaciôn interna medidas de orden y rango legal. E l problema, naturalment e, no habria tenido lugar, si hubieran sido ünicamente las Cortes el ôrgano cuya intervenciôn no se estim a necesaria , dado que la suprema potestad de dictar normas juridicas de aplicaciôn reside en lapersona del Caudillo. Sin embargo, no debemos perder de v ista la forma en que las adhe­ siones que no pasaron por la s C ortes, fueron publicadas en el Boletin Oficial del Estado, es decir, como D écrètes del M inisterio de Asuntos E xteriores, con lo cual se habria llegado a desconocer en donde reside el poder leg isla tive y a prescindir de la jerarquia de leyes que gobierna nuestro ordenamiento juridico. Ello explica la frecuencia con que se recurre al art. 13, ùnica via para evitar la aplicaciôn de las prerrogativas que al Caudillo otorgan las leyes de 30-1-38 y 8-VIII-39 en la esfera del Derecho convencional internacional. 672 1. - Segun el D iccionario "ratificaciôn" es la acciôn o efecto de ratificar o ra tificarse que consiste en apro- bar o confirm ar una cosa que se ha dicho o hecho, dândola por verdadera o cierta . En estrecha relaciôn sem ântica con la ratificaciôn, encontram os igu aiment e e l vocablo francés de "ratihabiciôn" o declaraciôn de la voluntad de uno aprobando o confirmando un acto que otro hizo por el. Tenem os pues, expresadas aqui, dos ideas: la prim era consiste en aprobar o confirmar algo realizado por uno mismo; la segunda consiste en una de­ claraciôn de voluntad, en virtud de la cual se hace pro­ pio, lo que otro hizo por el o en su nombre. Evidentem ente, si reconocem os que la palabra "ratifi­ car", dériva del latin m edieval y del latin décadente del Bajo Im perio, es precisam ente en la Edad Media, donde hay que ir a buscar la h istoria y peripecia juridica in icial de la ratificaciôn. La ratificaciôn se nos présenta en principio con très atributos caracteristicos: a) Tiene la funciôn de hacer vâlido algo. b) Parte de la diferenciaciôn de un sujeto que ratifica y un agente que lleva a cabo el acto sujeto a ratificaciôn. c) La existencia de una irregularidad en el acto llevado a cabo por el agente. A qui acaban la s vertien tes y datos que se desprenden de la etim ologia de ratificaciôn con la nitidez suficiente para ser atendidos por el derecho positivo. A partir de aqui, para todos aquellos aspectos que m âs interés presentan en el piano del derecho, nos esforzariam os en vano de sondear; su contenido. No 673 es posible deducir ninguna indicaciôn, por im precisa que sea, sobre el efecto de la ratificaciôn , el ôrgano compétente para ratificar e l caracter del acto som etido a esta formalidad. Por otro lado résu lta que la ratificaciôn ha variado con la s construcciones del derecho positivo. Lo cual explica que la ratificaciôn présente en derecho interna­ cional elem entos que no siem pre coinciden con lo s que ofrece en el derecho interno. La divergencia entre sistem as se m anifiesta, en prim er lugar, con relaciôn a la naturaleza de lo s actos som etidos a ratificaciôn. Otra diferencia se refiere al titular de la obligaciôn. Todo ello aparté, la ratificaciôn de derecho internacio­ nal se corresponde con la de derecho interno en cuando a ambos casos se produce como un acto procesa l de un procedim iento fund ado sobre la diferenciaciôn entre el ôrgano ratificador y el ôrgano-agente y tiene, por fin una funciôn de "validaciôn". Hasta el siglo XVlll, la ratificaciôn era un acto de pura form a, en virtud del cual una vez redactado un tratado, un soberano confirmaba, o final mente ratificaba, los plenos poderes anteriorm ente concedidos a su rep ré­ sentante para negociar el tratado. No constituia entonces una aprobaciôn del tratado propia- mente dicho, sino una confirm aciôn de que al rep résen ­ tante se le habia conferido la facultad de celebrarlo ' por lo cual el soberano debfa ratificar lo s plenos poderes de su représentante s i se hallaban en debida form a. 674 sidera desorbitada la idea de considerar la neeesidad de la ratificacion como norma general. Mâxime si tenem os presente que es excepcional que en los trata­ dos celebrados en debida form a, se guarde silencio total al respecto , y e s muy reducido el numéro de casos que han de rég ir se por una norma general. Si se p re­ sume que la norma general es que la ratificaciôn es necesaria salvo cuando expresa o im pliciam ente esté excluida, han de hacerse dem asiadas excepciones a la norma, para que concuerde con la prâctica moderna, con lo cual el numéro de casos a los que se aplicarfa la norma general tenderia de igualarse, cuando no a quedar por detrâs de lo s casos de excepciôn. De donde que el r e ­ sult ado prâctLco de considerar la ratificaciôn como norma general o la contraria, esto e s , que la ra tifica ­ ciôn no es n ecesaria sino cuando asi lo acuerden ex- presam ente las partes, no es de gran im portancia. En particular habida cuenta ĉ ue lo que entendemos como ratificaciôn ha variado y su definiciôn ha cambiado en m âs de una ocasiôn. Un som ero repaso de su devenir histôrico nos révéla que en sus com ienzos représenta una prâctica que de abajo a arriba, se m anifiesta en todos lo s n iveles de la pirâm ide feudal a través de la s llam adas "confir- maciones" que b s seflores a instancia de sus vasa llos, otorgan para mayor seguridad, firm eza, estabilidad, etc. de los pactos, avenencias, posturas, foros, etc. conclut- dos o convenidos por sus prôpios vasa llo s entre si o un vasallo con un alienigena. P osteriorm ente, en el momento de la "recepciôn del Derecho romano" o comun los juristas desarrollan la teoria que acabarâ por im po­ nerse con la necesidad de esta "confirmaciôn" otorgada por los P rincip es terrae cuando el acto que se confirma o ra ti­ fica propugna una validez de general aplicaciôn. Esta serâ la nociôn de ratificaciôn que los P rincipes de la m oderni- 675 dad herederan de la Baja Edad Media, para aplicarla en las relaciones con otros P rincipes soberanos. Esta concepciôn de la ratificaciôn concebida bajo los môdulos privatiteticos del medievo, es decir como la confirm a­ ciôn del mandante del acto ejecutado por su mandado, constituirâ el eje de la teoria del mandate desarrollada por Hugo Grocio, como formalidad indispensable para la validez del acto. P osteriorm ente, en el transcurso del siglo XVIII se convierte, probablemente gracias a la costumbre de incluir la prem esa de ratificaciôn en los plenos poderes, en un procedim iento puramente form ai, aunque necesario , para la validez del tratado, en cuanto significaba la probaciôn del acto del enviado. Pero lo que ha de pesar en la nociôn a lo largo del siglo XIX constituirâ la concepciôn c lâsica de la ra tifi­ caciôn que harâ propia el Estado conatitucional serân las doctrinas expuestas y desarrolladas en el sig lo XVIII por Bynkershoek y sus continuadores. Con el apogeo y desarrollo del Estado constitucional la ratificaciôn r é ­ cupéra nuevamente su condiciôn de procedim iento n ece ­ sario para la creaciôn del vinculo obligatorio emanado de un tratado. La prem esa de ratificaciôn es sustituida en los plenos poderes por una reserva relativa a la necesidad de la ratificaciôn, no solo de la firm a del negociador sino de la totalidad del texto del proyecto de tratado, establecido en comun por los negociadores. Finalm ente, en los com ienzos del siglo XX, se difunde la costum bre de la renuncia ta cita o expresa a la for­ malidad de la ratificaciôn hasta el extrem e que se ha podido llegar a defender la te s is de que la ratificaciôn no :era n ecesaria , a no ser que no hubiera sido ex- presam ente prevista. Son evidentem ente, estas la s nociones que determinan la s decisiones de la C. D. I. y la redacciôn de los preceptos que en el Convenio de Viena regulan el procedim iento de la ratificaciôn. 676 El vocablo "ratificaciôn", segûn se indica en la definiciôn dada en el art. 2, se em plea a lo largo de todo el Convenio de Viena, exclusivam ente en el sentido de ratificaciôn en la esfera internacional. Desde luego, la "ratificaciôn", como aprobaciôn parlam entaria de un tratado conforme al derecho interno esta relacionada con la ratificaciôn en el piano internacional, ya que sin ella se careceria de la autorizaciôn constitucional necesaria para ejecutar el acto internacional de ratificaciôn. Sin embargo, la ratificaciôn internacional y la ra ti­ ficaciôn constitucional de un tratado son actos de procedim iento s distintos que se llevan a cabo en dos esferas d iferentes. A esto debe sum arse que la ra ti­ ficaciôn es una nociôn moderna que el Estado ha heredado de la Edad Media. Alianza de Aragôn y Castilla contra Navarra (1179): "Ut autem predicta concordia et pactum firm issim e inter eos rata et stab ilis omni tem pore permaneat federuntsibi inuicem hominium et iurarerunt super sacrosancta Evangelia quatuor. Et quicumque eorum ait e ri dictas conuenienciaset pacta non attendet, e sse t traditor et a leuossus, fide mentitus at que periurus. " "Hoc idem iurauerunt, ex parte reg is C astelle, Petrus de A raziuri, Gomez G arsie, alferiz reg is , Tello Pétri; ex parte reg is Aragonum iuraverunt hoc idem Sancius de Orta, maiordomus reg is. Art au du s de Al agon, a l­ feriz reg is, et episcopus P etrus Cesaraugustanus hoc idem affirmauit in sua ueritate. " 677 R atificaciôn de una com posiciôn hecha por lo s Consejos de Cuellar y Pefiafiel sobre térm inos. (Palencia, 30 de noviem bre de 1207); '(Christus alfa y omega) per presen s scriptum notum sit omnibus tam presentibus quam futur!s quod ego adelfonsus dei gratia Rex C astelle et T oleti, concedo, roboro pariter et confirme illam com positionem quam fecerunt concilium de Collar et concilu m de Pennafidel super contentione que inter ipsa concilia super term inus uertebatur. Facta carta apud Palenciam , rege, exp. , era CC^ XL^ quinta ii kalendas D ecem bris. Et eco Rex A . , Regnans in C astella et Toleto, banc cartam quam fier i, manupropia roboro et confirm e. " J. Gonzalez, El Reine de Cast. . . . t. III, doc. 909, p. 592: "En propter ego Aldephonsus, Dei gratia rex C astellae ac Toleti, ad preces et rogatum utriusque concilii, hanc chartam auenentiae supradictae concéda et ' m ei s ig ilii, numimine roboro et confirm e, mandans d istr icte et praecipiens ut rata et stab ilis omni tem pore p erseveret. " Carta de ratifi caciôn por la Junta de Obanos de lo convenido con el Gobernador de Navarra (31 de agosto de 1299): "Sepan quanto s esta présente catca veran e odran que nos. . . (sigue la relaciôn de lo s sobrejuntores". . . ) (con se illeros de. . .) por nos e por todos los infanzones que son de la dicha com arca de Obanos todos ensem ble, sejendo plegados, segunt que costum bre habem os, todos lo s de las cinco com arcas sobre dichas, por nos e por todos los infanzones que son de la dicha junta de Obanos. 678 Otorgamos, loam os, confirm am os todas aquellas cosas e com benencias que los nuestros procuradores e con se illeros que embiam os a EStella a la Cort gene­ ral, que fue lunes dia de sant Lorenz ( =10-VIII) que agora postrem eram ent passo con la nuestra procura- cion ("plenospoderes"? ) ficieron con el noble, honrado e sabio varon don Alfonso de Rob ray, Governador de Navarra (por el rey Felipe I de Navarra=IV de Francia) segunt que en la s cartas partidas por A B C , e script as por mano de Miguel G arceiz, notario de la Cort e se illa - das con el se illo nuestro de la junta e con los se illo s de los prelados e de los ricoshom bres, m as plenamente se contiene. E que non vengam os por nos ni por otros, contra e illa s ni ninguna deillas, en ninguna ni en alguna manera en ningun tiempo del mundo, m as que sean firm es, estab les e valederas por todos los tiem pos, por nos e por todos aquiellos que vernan empues nos. " "Et rogamos a Frances Guillen, notario publico en la Corte de Navarra, que e ill, de todas esta s cosas sobre- dichas faga publico instrumento. De todo esto que sicho es de suso, son testigos e oidores, qui fueron présentes en el logar e por testigos se otorga- ron: don Martin Ibainnes dAriz, alcalde mayor de Navarra . . . . (dos). . . . caballeros; . . . . (cuatro). . . . escu - deros. E yo, Frances Guillem , Notario Publico en la Cort de Navarra, fui present a la s co sas antedichas: e por rogaria de los sobrejunteros e con se illeros sobre- dichos escrib i este publico instrum ento con mi propia mano e fici en e ill este mi signo acostumbrado en te s t i- monio de las cosas sobredichas. Et por todas estas cosas sobre dichas e cada una d eillas sean firm es e valederas e non viengan en dubda en ningun tiempo del mundo, nos 679 lo s sobredichos sobrejunteros e con se illeros ponemos e l s ie llo de lo s infanzones de la Junta de Obanos, con el cual nos usam os se illar , en esta present carta. Todo esto fue hecho lunes postrem ero dia de agosto anno Domine 1299 (ed. YANGUAS, D ie. de antig. de Navarra, I, 291-295). " Capitulaciones entre los R eyes C atôlicos y el Alcaide Albulcacin E l Muleh, en nombre de Boabdil, Rey de Granada, para la entrega de esta ciudad (Real de la Vega de Granada, 25 de noviem bre 149) (gueron con- firm adas por lo s R eyes Catôlicos por P riv ileg io rodado de 30 de diciem bre de 1492. ): "Nos e l Rey e Reyna de C astilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, e t c . , por la presente seguram os e prom e- tem os (P. afiade: por nuestra fe e palabra real) de tener e guardar e cumplir todo lo contenido en esta capitula- ciôn, en lo que a nos toca e incumbe, realm ente e con efecto, a los plazos e térm inos, e segund e en la manera que en esta capitulaciôn se contiene, e cada cosa e parte dello sin fraude alguno. E por seguridad delb mandamos dar la présente firmada de nuestros nom bres e sellada con nuestro se llo . " 2. A rticulos adicionales al Tratado de la cuadruple alianza ajustado entre Espafla, Inglaterra, Francia y Portugal el 22 de abril de 1834: firmado en Londres e l 18 de agosto de 1834: "Art. IV. Los anteriores articulos tendran la m ism a fuerza y efecto que s i estuviesen in sert os literalm ente en el Tratado de 22 de abril de 1834. Debiendo ser con- siderados como parte del m ism o, y serân ratificados y 680 sus ratificaciones canjeadas en Londres en e l térm ino de cuarenta dias, o antes s i fuere posible. En fe de lo s cual, los resp ectivos plenipotenciarios lo firm aron y sellaron con el selb de sus arm as, " Concordato entre S. S. el Papa y S. M. la Reina de Espafla firmado en Madrid a 16 de m arzo de 1851: "Art. XLVI. - E l canje de ratificacion es del présente Concordato se verificarâ en el térm ino de dos m eses, o antes s i fuere posible. En fe de lo cual, nos los infraescrip to plenipotenciarios hem os firmado el présente concordato y sellandole con nuestro propio se llo en Madrid a 16-111-1851. " 3. - Concordato con la Santa Sede de 27-VIII-1953: "Ley de excepciones rango, por haber sido pactada entre dos Estados Soberanos". Convenio adicional (al Concordato) firmado en Roma e l 25 de agosto de 1859: "Art. XXI. - E l présente Convenio, adicional al solem ne y vigente Concordato, celebrado el 16 de m arzo de 1851, se guardarâ en Espafla perpetuamente como Ley de Estado, del m ism o modo que dicho Concordato. "Art. XXII. - E l canje de ratificacion es del présente Convenio se verificarâ en el térm ino de très m eses o antes s i fuese posible. •' 681 4. - A. V erdoss, D9 I. P. pag. 126: "a) La doctrina jurfdico-internacional reconoce, en térm inos generates e l principio "Pacta ter tiis nec nocent nec numéro 7 de 25 de mayo de 1926 (in tereses alem anes en Alta S iles ia polaca "Un traite ne faite droit quéntre le s Etats qui y sont parties)." E sta régla es consecuencia del principio de fidelidad con­ tractual, por cuya virtud solo la s partes entre s i estân vinculadas por lo que ella s acordaron. Sobre esta base, no cabe pues, que de un tratado sur j an derechos y debe- r es para terceros Estados. Séria posible, en cambio, que otros preceptos de D. I. asociasen a un tratado con- secuencias para terceros. Efectivam ente, la prâctica internacional nos m uestra tratados en lo s que se conceden derechos a tercero s estados. Clâusulas de esta fndole son, en prim er térm ino, la s clâusulas de adhesiôn en lo s convenios abiertos, puesto que se confieren a los Estados invitados el derecho de unirse al tratado. 5. - Acta principal del Congre so de Viena firmado el 9 de junio de 1815: II Art. CXIX. Todas las potencias reunidas en e l Congreso, a s i como los P rincipes y Ciudades L ibres que concurrie- ron a lo s arreglos especificados y actos confirm ados en e l présente tratado gen era l,son invitados a prestarle su accesiôn . " 682 D eclaraciôn de la s potencias para la aboliciôn del com ercio de negros firmado en Viena el 8 de febrero de 1815: "Comunicando esta declaraciôn a Europa y a todas la s naciones cultas de la tierra , dicho s plenipotencia­ r io s esperan que estim ularan a lo s dem âs gobiem os, y particularm ente a los que prohibiendo e l com ercio de negros han m anifest ado la s m ism as m âxim as, a sostenerlo con su dictamen en un asunto cuyo logro serâ uno de lo s m âs dignos monumentos del siglo que lo ha promovido y le habrâ dado fin glorio sam ente. " A ccesiôn de Espafla al Acta del Congreso de Viena. Firmado en P aris el 7 de junio de 1817: "Invitado am istosam ente su M ajestad Catôlica p o r .. . a accéder al tratado concluido a consecuencia del Tratado de P aris de 30 de mayo de 1814... .y su dicha Majestad Catôlica, despues de hab érsele comunicado, tanto e l mencionado tratado comun de 9 de junio como lo s tratados, convenios, declaraciones, reglam entos y otros actos que se citan en el artfculo 118 y estân unidos a dicho instrumento general, queriendo dar a su Majestad el Emperador de A ustria todas la s pruebas de confianza y am istad posib les, rev istiô al efecto con sus plenos poderes a para que a su nombre form a- liz a se el acta de esta accesiôn; e l cual déclara en con­ secuencia que su Majestad Catôlica accede por e l présente instrumento a lo s citados tratados. El presents acta de accesiôn se ratificarâ en lo s dos m eses siguientes a la entrega del acta de aceptaciôn. 6 8 3 y antes que expire dicho térm ino se procederâ al canje de instrum entes de ratificaciôn de la accesiôn por una parte y de la ratificaciôn de la aceptaciôn de la otra parte, cuyos instrum entes se expedirân per duplicade, debiende serv ir el une de titule entre la s partes accedentes y aceptantes y reunirse èl etre al tratade general de 9 de junie de 1815, depesitade en Viena". A ccesiôn de Espafla a la Santa Alianza, 4 de junie de 1819: "P retecele de la Cenferencia de Lendres de 3 de febrere de 1830 entre Gran Bretafla, Francia y Ru sia , relative a la independencia de G re cia: "Art. XI. Las très C ertes se reservan el convertir la s présentes estipulacienes en un Tratade ferm ai, que se firm arâ en Lendres, censiderândese ejecutive e l 6 de julie de 1827 y se cem unicarâ a la s etras C ertes de Eurepa, cen la invitaciôn de accéder a el, si le juzgan epertune. " Tratade celebrade en Lendres el 8 de m aye de 1852 fijande el erden de sucesiôn a la cerena de Dinamarca, y Acta de accesiôn de Espafla firm ada en Madrid a 5 de diciem bre de 1852: "Y la s Alt a s P artes Centratantes, habiéndese reserv a - de per el articule IV (Art. IV. Las A ltas P artes Centra­ tantes se reservan el hacer llegar el présente Tratade a cenecim iente de la s demas P etencias, invitândelas a accéder a el) de diche Tratade........... h an heche dirigir 684 esta invitaciôn a su Majestad Isabel II, Reinal de las Espafias, y Su dicha Majestad, despues de haber tenido conocimiento de dicho Tratade y en virtud de esta invitaciôn, se ha dignade hacer expedir P lenes P e- deres en buena y debida ferma en faver de . . . . y le ha auterizade, una vez revestide del caracter de su P len i- petenciarie, a declarar en su Real Nombre, que su Majestad la Reina de las Espafias accede ferm alm ente per la présente Acta al Tratade arriba inserte. En fe de le eu al, e l in fraescrite , en virtud de sus P lenes P oderes y en nombre de la Reina Su Augusta Seberana, ha firm ade la présente Acta de accesiôn y ha pueste en ella el se lle de sus arm as. . . . " Acta de aceptaciôn: "Habiende su Majestad la Reina de Espafla accedide per un Acta firmada en Madrid el 5 del cerrien fe, y cen respecte al rey de Dinamarca, al Tratade celebrade en Lendres el 8 de maye de 1852, este Soberane ha auterizade . . . . al in fra escr ite a declarar en su Real nombre que su Majestad acepta ferm alm ente per la présente Acta, el Acta de accesiôn de su Majestad Catôlica. En fe de le eu al, e l abaje su s c rite en virtud de erden y en nombre del Rey, su Auguste Soberane, ha firm ade la présente Acta de aceptaciôn y la ha sellade cen el se lle de sus arm as. " , 6. - AKEHURST: "accessiôn has the sam e effects as signature and ratification combined". Y McNAlR constata que en la prâctica inglesa "an accession does net require ra ti­ fication and is regarded as constitutionally equivalent te ratification. " 685 7. - Fragmente del "Journal de ma Vie" del Marques de B a ssem -P ierre sobre su embajada en Madrid y la ratificaciôn del Tratade de Madrid de 1621: "abril. E l m artes hice un am plie despache al rey, al sefler cendestable de Luynes y al sefier Puisieux para darles eu enta de teda la negeciaciôn y para enviarles el tratade de Madrid, le que hice per medie del sefier Cem inges. E l m iérce les 28 de abril sa li de Madrid dome si fuese de regrese a Francia y fui a pasar la neche en la T e r r e E stuvim es très dias en Cegnâc y luege e l Rey me enviô a P aris para ratificar cen el sefier Can- c iller , que habia quedade a lli, v a r ie s tratade s y acuerdes cencluides cen Espafia. Le que h ic im es cen el sefier Marqués de Mirabel que habia recib ide peder especia l para e lle . (La ratificaciôn fue hecha en 24 de junie). Nos mando( la Reina) que nos sentaram es a censeje y m anifestô que acababa de rec ib ir un tratade cencluide a espaldas suyas, per su Embajader de F arg is. Hize que nos le ley e se M. de Herbault. Le encentram es tan mal cencebide tan mal planteade y razenade, tan vetgen zese para Francia, tan epueste a la Liga, tan perjudicial para le s G risenes, que, aunque en un prin­ ciple estâbam es persuadides de que se habia heche per erden del Rey y que para calm ar a sus aliades queria dar a entender que se habia precedide s in su censentim iente, llegam es luege a creer que, efectivam ente, se habia cencluide sin erden suya. E sta convicciôn nos meviô a acen sejar le que ne le acep- tase ni ra tificase , de igual m anera que ne se ratificaren 6 8 6 el de Ocafia, chapuceado por el m ism o m inistre y el que hize en Rema el Cemendader de Sillery. " D eclaracion entre Inglaterra y Francia acerca de Egipte y M arrueces firmada en Londres el 8 de abril de 1904: A rticu les secretes: ''111. - ......... Espafla deberâ dar previam ente su adhesiôn form ai a la s d isp esicien es de le s articu les 49 y 79 de la D eclaraciôn de este dia y cem prem eterse, a cum plirlas. "IV. - Si Espafla, al ser invitada a adherirse a las d is ­ p esic ien es del articule anterior, creyera deber abstenerse, el arregle entre Francia y la Gran Bretafla, tal y cem e résu lta de la Declaraciôn de este dia, ne dejaria per ese de aplicarse inmediatamente. " 8. - Vid nota 13. 9. - Tratade de la Triple Alianza, firm ade per Alemania, A ustria e Italia, e l 20 de maye de 1882, renevado el 5 de maye de 1891, el 28 de junie de 1902 y el 5 de diciem bre de 1912. P retece le 1 aneje al Tratade de 1912. "29. - Habiende y a ebtenide la com pléta adhesiôn de Inglaterra a la s estipulacienes del présente Tratade references al Oriente prepiam ente diche, este es, a le s terr ito r ie s del Imperie Otemane, la s Petencias cen ­ tratantes se dispendrâ, en memento epertune y eu and e la s circunstancias le permitan, a prevecar una adhesiôn anâlega resp ecte a le s terr ito r ies nerteafricanes de la parte central y occidental del M éditerranee, M arrueces 6 8 7 inclusive. Tal adhesiôn podria rea liza rse mediante la aceptaciôn por parte de Inglaterra del programa e s - tablecido en los artfculos DC y X del Tratado de hoy. " Proposiciôn de S. S. como mediador y Protocolo conforme a la m ism a reference a los derechos de posesiôn en la s is la s Carolinas: firm ados en Roma a 22 de octubre y 17 de diciem bre de 1885. "Art. VI. Si lo s Gobiernos de Espafia y Alemania no rehusan su adhesiôn a este protocolo en el térm ino de ocho dias a contar desde hoy, o s i se adhieren a él antes de expirar este plazo por conducto de sus resp ec ­ tives R eprésentantes, e stas declaraciones comenzaran a rég ir inmediatam ente. " 10. - Tratado de alianza entre Francia y el e lector de B aviera al cual accediô Espafla; conluido en Ver sa lle s e l 9 de m arzo de 1701. ". . . 9. Su M ajestad promete convidar al rey catôlico a entrar en el présente tratado de alianza y defensa reciprôcas; y su A lteza e lectroa l de Baviera promete convidar al e lector de Colonia a la garantfa, a sf de lo s est ado s de su Majestad catôlica, como de los tratado s de W estfalia, de Nimega y de R y sw ick .. . . " Convenio entre Espafla, Francia e Inglaterra, relative a la organizaciôn del E statute de Tanger: firm ade en i . P aris el 18 de diciem bre de 1923: "Act. LVl. El présente Convenio sera comunicado a las P etencias signatarias del Acta de A lgeciras, cerca 688 de las eu ale s lo s très Gobiernos contrat ante s se com ­ prom et en a p restarse mùtuamente apoyo para obtener su adhesiôn. " 11. - Acta de aceptaciôn de la adhesiôn del gobierno espaflol su s cr it a en P aris e l 18 de enero de 1908. "Habiendo accedido S. M. e l Rey de Espafla a la D eclara­ ciôn firmada el 16 de abril de 1856 en el Congreso de P aris para regular la s diferentês cuestiones de Derecho M aritimo, por Acta de accesiôn expedidà por su Em - bajador Extraordinario y P lenipotenciarios Excm o . Acta de accesiôn cuyo contenido es como sigue: El in fraescrito tiene la honra de poner en conoci­ miento de...............que el Gobierno Espaflol, apreciando la elevada justicia de los principios proclam ados en la D eclaraciôn concluida el 16 de abril de 1856 por el Con­ greso de P aris , da su adhesiôn total y definitiva a las cuatro clâusulas contenidas en e sa D eclaraciôn y se comprom ete a conform arse a e lla s exact a mente......... Nos, M inistro de N égociés Extranjeros de la Republica France sa, debidamente autorizado para ello , acepta- m os ferm alm ente la citada accesiôn , tante en nombre de la Republica, como en el de la s A ltas P etencias f ir - m antes de la Declaraciôn de 16 de abril de 1856. " Pedro Marrades: El Camino del Imperio* Notas para un e studio de la cuestiôn de la V a lte lin a ., pag. 59. "Se firm ô el Tratado de Madrid el 25 de abril de 1621-- e l 26 dice Brown - - y en el se estab lecia segun C éspedes, 689 "que todas la s cosas sucedidas fuessen debueltas al est ado que tenian antes de la guerra, y retirados lo s p re­ sid ios y guarniciones nuevamente construidos en el valle, condados de Borm io y de Chiawenna y en e l con- fin del Miianesado; que concederian lo s protestantes perdôn general a lo s catôlicos. Que en lo tocante a religion, se devolv iesse y anulasse lo introducido desde el aflo 1617. Que ratificassen la s trè s lig a s con juramento solem nissim o e l observar esto s capftulos y el christia>- nissim o y lo s cantones su seguridad y execucion y otros de menor consecuencia. " Como dice C éspedes, el Tratado ténia subordinada su vigencia a la aprobaciôn de lo s cantones, esto es, de la Confederaciôn y de lo s grisones. Pedro M arrades, pag. 51: "Las conversaciones de la prim era Liga con el Duque de F eria , term inaron con un acuerdo, firmado, en 6 de febrero de 1621 por los représentantes de la Liga y el Gobernador espaflol de Milan, Duque de F eria . " Segun Pedro M arrades, "Eb convenio era aceptable. P ero la prim era dificultad que surgia era hacerlo aceptar. La Liga que lo négocié obligé a lo s m unicipios que dependian de ella a reconocer su validez. Las otras dos, en la s que la poblaciôn protestemte era m as num erosa y m as intransigents no se som etieron, bien se pronunciaron contra e l convenio que càlificaba de tra i- ciôn. Acta general de la Conferencia Internacional de A lgeciras: 7 de abril de 1906: 690 "CAPITULO VII. DISPOSICIONES GENERALES. Art. A. A fin de poner su leg islaciôn en armonia con los com prom isos contraidos por el presente protocolo, cada una de la s potencias signatarias se obliga a prom o­ ver la adopcion de las m edidas leg is la tiv a s que sean n ecesar ias. Art. CXXI. El presente protocolo ser& ratificado segun las ley es fundamentalss de cada Estado; la s ra - tificaciones se depo sitar an en Madrid lo antes que se pueda, y a lo sumo el 31 de diciem bre de 1906. Se lev ant ara acta del deposito, y una copia certificada sera rem itida a las potencias signatarias por via diplo- m atica. Art. CXXll. E l presente protocolo regirâ desde el dia en que todas la s ratificaciones hayan sido deposi- tadas; a lo sumo, e l 31 de diciem bre dje 1906. PROTOCOLO ADICIONAL A1 procéder a la firm a del acta general de la Conferen­ cia de A lgeciras los delegados de. . . . Teniendo en cuenta que lo s delegados de M arruecos ban declarado no hallarse por e l momento en condiciones para firm ar aqu e lla s y que la distancia a que se en eu en­ tran no le s perm its obtener en un breve plazo la r e s - puesta de S. M. xerifiana respecto a lo^ puntos sobre los eu aie s se han creido en el deber de consultar 691 Se comprometen reciprôcam ente, en virtud de los plenos poderes de que se hallan investidos, a unir sus e s - fuerzos para la ratificaciôn integra por S. M. xerifiana de la citada acta general y de la entrada en vigor sim ul- tânea de las reform as acordadas, y de las que son solidarios unos con otros. Convienen en consecuencia, encarga a S. E. Mr. ' / . Malmu s i la realizaciôn de la s gestions s n ece­ sar ias a este efecto, llamando la atenciôn de S. M. el Sultan sobre las grandes ventajas que ofrecerân para su im perio la s estipulacienes adoptadas en la Conferen­ cia por unanimidad de las potencias firm antes. La adhesiôn otorgada por S. M. xerifiana al acta gene­ ral de la Conferencia de A lgeciras, deberâ ser comuni- cada, por mediaciôn de Gobierno de S. M. Catôlica a los Gobiernos de la s demâs potencias firm antes. Esta ad­ hesiôn tendrâ la m ism a fuerza que s i lo s delegados de M arruecos hubiesen puesto su firm a al acta general y serv irâ de ratificaciôn por S. M. xerifiana". 12. - Tratado secreto de ami s t ad, alianza y protecciôn entre la Inglaterra y el principado de Catalufia, ajus- tado en Gflenova el 20 de junio de 1705: ". . . Finalm ente han convenido lo s ilu stres partes con- tratantes, en seflalar despues el m es y el dia en que dicho s seflores con sus adhérentes deberân proclam er püblica- mente por su legftim o rey a . . . . quedando asim ism o de acuerdo en no publicar por ahora este tratado a causa de los gravisim os dafios que de e llo podrfa originarse a lo s dichos seflores, a sus adhérentes y a lo s demas m oradores. . . . " 692 Tratado definitivo de paz y com ercio a just ado entre S. M. C. y lo s Estado s G enerates de la s P rovincias ünidas, firmado en Munster, el 30 de enero de 1648; "Art. LXXll. Serân comprendidos en este Tratado de Paz aqu ello s que antes del cambio de la aceptaciôn o ra tifi­ caciôn, o très me ses despues, fueren nombrados por una y otra parte; dentro de cuyo término nombrarâ el dicho Seflor Rey aqu ello s que le pareciere conveniente. Por parte de dichos Seflores Estados, son nombrados e l P rin ­ cipe Landgrave de H esse-C a sse l, con sus P a ises , Ciudades y Estados; el Conde de O stfrisia; la s Ciudades H anseaticas y particularm ente Lübeck, Brem a y Hamburgo, reservando los dichos Seflores Estados nombrar dentro del dicho térm i­ no los dem as que tuvieran por conveniente." Tratado prelim inar de paz entre Francia y Alemania: f ir ­ mado en V ersa lles el 26 de febrero de 1871: i A ccesiôn de Baden, Baviera y Wurtemberg. - "Los Reinos de Baviera y Wurtemberg y el Gran Ducado de Baden habiendo tomado parte en la guerra actual, como aliados de Prusia y formando ahora parte del Imperio Aleman, lo s abajo f ir ­ mantes se adhieren al présente Convenio, en nombre de sus respectivos Soberanos. V ersa lle s , 26 de febrero de 1871. ' Tratado que con el nombre de Cuadruple Alianza se concluyô en Londres el 2 de agosto de 1718 por sus M ajestades Im ­ perial, C ristianisim a y Britânica; habiendo; accedido a e l su Majestad catôlica en 17 de febrero de 1720: ". . .n os los infrae scritos m inistros de sus M ajestades Im - 693 perial, cristian isim a y britânica, para que négocie tan saludable logre su deseado fin, autorizados con lo s plenos poderes para firm ar la referida convenciôn hecha en La Haya, por la cual se concede al rey de E s ­ pafla la libertad de accéder pur a y plenamente, dentro del térpiino de trè s m eses , que se han de contar desde e l dia de la firm a de dicha convencion, a las condiciones expresadas en el tratado de Londres; hem os declarado y declaram os por las présentés que aceptam os la accesiôn de su Majestad catôlica pur a, sim ple y plena a todos y a cada uno de los artfculos de referido tratado de Londres. Y yo e l in fraescrito m inistro plenipotenciario de su M ajes­ tad catôlica autorizado por dicha Majestad. . . . ; me hallo con la autoridad necesaria para firm ar el tratado de Londres; el cual tratado, como tambien la convenciôn de P aris, acepto por parte y en nombre del Rey de Espafla, m i amo, en todos y en cada uno de sus artfculos pur a y plenamente, sin r é ­ serva alguna. E ste instrum ente de accesiôn de su Majestad catôlica se ratificarâ por todas las pattes contratantes, y la s ra tifi­ caciones despachadas en debida form a se cambiarân y se entregarân recfprocam ente en E l Haya dentro del térm ino de dos m eses, que han de contarse desde el dia de la firm a, o antes si fuere posible. " Tratado de paz, uniôn, amistad y alianza defensiva entre las coronas de Espafla, Francia e Inglaterra, ajustado y concluido en Sevilla el 9 de noviem bre de 1729; al cual accedieron los Estados G enerates se aprobarâ y ratificarâ por su Majestad catôlica, su Majestad cristian isim a y su Majestad britânica, y por sus altipotencias lo s seflores 694 E stados G énérales de la s P rovincias-U nidas de los P aises-B ajos; y las ratificaciones se entregarân y trocarân en la s cortes de Espafia. . . . . 14. - Para Ch. Rousseau se trata de un procedim iento transitorio que m arca el lim ite de aplicaciôn de lo s m ecanism os a c­ tuals s. A ccesiôn del rey de Espafla don Fernando VI al tratado definitivo de paz que concluyeron la Francia, Gran Bretafla y Holanda en A ix-la-C hapelle el 18 de octubre de 1748. "Y habiendo lo s dichos embajadores y plenipotenciarios convidado amigablemente al embajador extraordinario y plenipotenciario de su Majestad catôlica a accéder a ello s en nombre de la dicha su Majestad, lo s embajadores infra- e sc r ito s ..............en virtud de sus plenipotencias que se han comunicado reciprocam ente, cuyas copias se afladirân al final de este instrum ente, han convenido lo siguiente: Que su Majestad catôlica deseando contribuir y concurrir a restab lecer y asegurar cuanto antes la tranquilidad de la Europa, accede en virtud del presents instrum ente al dicho tratado y a los dos articu les separados, sin réserva o excep- ciôn alguna Su Majestad critianfsim a acepta asim ism o la presents a ccesiô n de su Majestad catôlica y ......................... Las ratificaciones del presents instrum ente se cambiarân en esta ciudad de A ix-la-C hap elle ......... E l seflor rey de Espafla, don Fernando VI aprobô y ratified esta accesiôn en instrum ente despachado a 19 de noviembre 695 de dicho afio de 1748 en San Lorenzo e l Real, refrendado del consejero de estado, y secretario de estado y del d es- pacho de guerra, marina, Indias y hacienda, don Cenon de Spmodevilla. La aceptaciôn de la accesiôn del rey de Espafla œ ratified por el rey britânico en 26 de octubre de 1748, por el rey de F rancia en 29 del m ism o mes; por la em peratriz reina de Hungria en 3 de noviembre; por la republica de Génova en 7 del mismo; por lo s Estado s-G én éra les de la s P rov in cias- unidas en 13; por e l duque de Modena en 15; y por e l rey de Cerdefla en 20 del citado noviem bre de 1748. " 15. - Acta final de la Segunda Conferencia de la Paz firmada en la Haya el 18 de octubre de 1907. "Art. XCIII. Las potencias no signatarias que han sido invitada s a la Segunda Conferencia de la Paz podrân adherirse al presents Convenio. La potencia que desee adherirse notificarâ por escr ito su intenciôn al gobierno de lo s P a ise s Bajos, enviândole el acta de adhesiôn, que serâ depositada en lo s archivos de dicho Gobierno. E ste Gobierno enviarâ inm ediatamente a todas la s otras po­ tencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificaciôn, asf como del acta de adhesiôn, indicando la fecha en que ha recibido la notifi­ caciôn. " "Art. XCIV. Las condiciones en que podrâ adherirse al presents Convenio la s potencias que no han sido invitadas a la segunda Conferencia de la Paz serân objeto de un acuerdo 696 ulterior entre la s potencias signatarias. Convenio para aplicar a la guerra m arifim a lo s principios del Convenio de Ginebra: hecho en La Haya el 18 de octubre de 1907: "Art. XXIV. Las potencias no signatarias que hayan aceptado el Convenio de Ginebra de 6 de julio de 1906, serân admitidas a adherirse al presente Convenio. La potencia que desee adherirse notificarâ por escr ito su intenciôn al Gobierno de los P a ises Bajos, renaitiéndole el acta de adhesiôn que serâ depositada en lo s archivos de dicho Gobierno. E ste Gobierno transm itirâ inmediatamente a todas la s dem as potencias invitadas a la segunda Conferencia de la Paz copia certificada conforme de la notificaciôn, asi como del acta de adhesiôn, indicando la fecha en que haya recibido la notifica­ ciôn. " Convenio sobre el establecim iento de un Tribunal Interna­ cional de P resas: hecho en La Haya el 18 de octubre de 1907 "Art. LUI. Las potencias citadas en el art. XV y en su anejo podrân firm ar el présente convenio hasta que se haga el depôsito de las ratifcaciones previsto en el parâgrafo 2 del articulo precedente. Una vez hecho el depôsito, podrân adherirse librem ente al convenio en cualquier momento. La potencia que desee 6 9 7 adherirse notificarâ su deseo por escr ito al Gobierno de lo s P a ise s Bajos, rem itiéndole al m ism o tiempo el acta de adhesiôn, que se depositarâ en lo s archivos de dicho Gobierno. E ste enviarâ por via diplom âtica una copia autorizada de la notificaciôn y del acta de adhesiôn a todas la s potencias designadas en el pârrafo anterior, indicand el m ism o tiempo la fecha en que ha recibido la notificaciôn. " Convenio relativo a los derechos y deberes de los neutrales en la guerra maritima: hecho en La Haya e l 18 de octubre de 1907: "Art. XXX. Las potencias no signatarias quedan admitidas a adherirse al présente Convenio. " D eclaraciôn relativa a la prohibiciôn de arrojar proyectiles y exp losives desde la s aeronaves: hecha en La Haya e l 18 de octubre de 1907: "Las potencias no signatarias podrân adherirse a esta decla­ raciôn. A este ob jeto comunicarân su adhesiôn a la s potencias contratantes,m ediante una notificaciôn dirigida por escrito al gobierno de lo s P a ises Bajos, e l cual a su vez, darâ cuenta de ella a todas las dem âs potencias contratantes". 16. - McNair, "The Law of T reaties" , pag. 103: ". . . .th ere is , in principle, no difference of any kind as regards the status, rights or obligations of States participating 698 by way of accession , as compared with those of States participating by way of signature followed by ratification": art. 35, parr. II del I inform e de FITZMAURICE a la C.D . I. en Yearbook, 1956-11, p. 114 (adem âs en p. 125, parr, 86 el comentario respective) apud M osconi, p. 303, nota 266 en sentido sim ilar a McNair. Para F itzm aurice, en su inform e de 1956 a la Com isiôn de Derecho Internacional, "there is , in princip le, no difference of any kind as regards the status, rights or obligations of states participating by way of accession , as compared with those of States participating by way of signature followed by ratification". 17. - E llo no exclu ye la posibilidad de recu rrir a la fôrm ula de la "adhesiôn a réserva de ratificaciôn", pues, en prin- cipio, "international custom ary law does not know of any special procedure for obtaining consent to a treaty by a subject of international law" . Con m ayor precisiôn , B rierly , al tratar de la adhesiôn, concluye: "Here again it is a common modern practice to allow an acceding state t o choose its own method of indicating its acceptance, for example, by signature alone, or by signature subject to ratification, or by som e other procedure. Ya en tiem pos de la Sociedad de N aciones se habfa planteado el problem a de lo s instrum entos de adhesiôn bajo reserva de ratificaciôn, y la A s amble a de la Sociedad de N aciones habia sent ado la doctrina de que un instrum ente de ad iesiôn debe considerarse como definitivo, salvo indicaciôn expresa en contrario, sin pronunciarse a favor ni en contra del pro­ cedim iento aludido. En cuanto al procedim iento actual, el Secretario G eneral de la s Naciones Unidas considéra un instru- Jnento de aquel tipo como una sim ple notificaciôn de la intenciôn 699 r del Gobierno de llegar a ser parte en el tratado, no notifica a lo s dem âs Estados la recepciôn de tal instrum ente, sefiala a la atenciôn del gobierno que el instrum ente no le da derecho a ser parte en el tratado y hace hincapié en que e l Estado serâ inclufdo entre la s partes en el acuerdo y se no­ tificarâ a lo s dem âs gobiernos interesados en ese sentido sôlo cuando se deposits un instrum ente en el que no se haga re feren d a alguna a la u lterior ratificaciôn. La C. D. I . , en su comentario al art. 12 del proyecto definitivo sobre tratado s de 1966, refrenda la actidud del Secretario General, y tampoco se pronuncia a favor ni en contra del procedi­ miento de adhesiôn subjeta a ratificaciôn, s i bien aprecia que "es un tanto anômalo". 18. - En general los autores lo admit en como posible y Ifcito, si bien algunos ven en él el inconvénients de que con él se priva de sentido a la "firma diferida", pues ambas figuras vienen a confundirse. Otros, como Balladore P a llier i, sostienen al respecto que "non si vede la utilità dello Stato di emanare due distinte dichiarazioni di volontà: quests riescono u tili quando vi è ancora da fissa re il testo del trattato, e si fa quindi dapprima red igere la convenzione da certi organi dotati di competenza técnica, e poi, precisatone i l testo , la si sottopone ad altri, competenti a valutarlo politicam ente; ma tali ragioni mancano del tutto quando la convenzione à già stata redatta, ed è già en v igors tra altri St ati, e vi e solo da dichiarare se s i vuole aderirvi o meno. Ma d'altra parte à chiaro che nulla di illec ito comm ette lo Stato se si diletta a m oltip licare le sue dichiarazioni di volontà. La volontà dello Stato di non assum ere un impegno definitivo con la prim a dichiarazione deve tuttavia, per la sua difform ità délia prâctica internazionale, e s se r e chiara- mente m an ifesta ta .. . . " 700 19. - En resum en: la prantica y la doctrina conocen y aceptan el procedim iento poco frecuente de la àdhesiôn a reserva de ratificaciôn, por lo cual no se resu elve a considerar el acto de adhesiôn como un acto ûnico - - esto es, no com - plejo - - . A SI, Clive P arry considéra que "(the) p rocess, called accession , adherence or adhesion, did not traditionally, involve two stages, but only a single act. " Y Mosconi in siste en que "lo Stato aderente m anifesta una sola volt a la propria volontà negoziale", por lo cual "fra I’atto di adesione da un lato e la ratifica e l'accettazione preceduta dà firm a dall' altro, la differenza consisterebtie soltanto nella circostanza che queste ultim e sono precedute d au n 'a ltra dichiarazione negoziale, cioè appunto dalla firma". Por su lado, P rad ier-P odere ha llegado a decir que la adhesiôn no tiene por que constituir por si m ism a un "engagement défini" de form a que corresponde al Estado adhérente p recisar su alcance. 20. - Acta general de la Conferencia de B erlin para favorecer el desarrollo del com ercio y de la civ ilizaciôn eh c iertas regiones del A frica y asegurar a todos lo s pueblos la libre navegaciôn del Congo y del Niger: firm ada en B erlin el 26 de febrero de 1885: "Art. XXXVll. Las potencias que no hubiesen firmado este Acta general podrân adherirse a sus d isposic ion es por Acta separada. La adhesiôn de cada Potencia se notificarâ por la via diplo­ m âtica al Gobierno del Imperio Alemân, que a su vez lo harâ a todos los Estados signatarios o adhérentes. E sta adhesiôn lleva consigo, de pleno derecho, la acepta- 701 ciôn de todas la s obligaciones y la admisiôn a todas la s ventajas estipuladas en la présente Acta general. " Art. XXXVIII. - E ste Acta general se ratificarâ en el plazo m âs corto posible. . . " Acta general de la Conferencia antiesclavista de B ruselas, para reprim ir la trata, protéger la s poblaciones aborigènes del A frica y asegurar a dicho continente los beneficios de la paz y la civilizaciôn: firmada en B ruselas e l 2 de julio de 1890: "Art. XCVIII. Las potencias que no han firmado la présente Acta general podrân ser admitidas a adherirse a ella . Las potencias signatarias se reservan la facultad de poner a esta adhesiôn las condiciones que juzguen n ecesar ia s. Si no se e stipula ninguna condiciôn, la adhesiôn im plica de pleno derecho la aceptaciôn de todas las obligaciones y la adm isiôn a todas las ventajas estipuladas en la présente Acta general. Las potencias se concertarân respecto a la s gestion es que hayan de hacerse para procurar la adhesiôn de lo s Estados, cuyo concurso fuese necesario o util a fin de asegurar el cumplim iento complete del Acta general. La adhesiôn se harâ por medio de un acta separada. Se notificarâ por la via diplom âtica al Gobierno de Su Majestad el Rey de lo s B elgas, y por este a todos lo s Estados signatarios y adheridos. " 702 'Art. XCIX. - E l presente Acta general se ratificarâ . . . . " Declaracion de las potencias signatarias o adheridas del Acta general de Berlin de 26 de febrero de 188,5: "Las potencias reunidas en Conferencia en B ruselas, que han ratificado el Acta general de B erlin de 26 de febrero de 1885, o que se han adherido a ella: Despues de haber dictado y firmado de comun acuerdo en el Acta general de esta fecha un conjunto de m edidas enca- minadas a poner térm ino a la trata de negros por tierra como por mar, y. a m ejorar las condiciones m orales y m ateria les de existencia de la s poblaciones indigenas: Considerando que el cumplimiento de las d isposic ion es que han adoptado con este objeto impone a alguna de entre e lla s , que tienen p ose- siones o ejercen protectorados en la cuenca convencional del Congo, obligaciones que exigen im periosam ente nue vos recu rsos para hacer frente a e lla s. Han convenido en hacer la siguiente declaraciôn: Las Potencias signatarias o adheridas que tienen p osesion es o ejercen protectorados podrân , " 21. - Convenio para asegurar a todas la s P otencias y en todo tiem po el libre uso del Canal de Suez: firm ado en Constanti- nopla el 29 de octubre de 1888. "Art. XVI. Las A ltas P artes Contratantes se comprometen a poner el présente Tratado en conocim iento de lo s Estados que no lo han firmado, invitândoles a adherirse al m ism o. Art. XVII. El présente Tratado serâ ratificado y la s ra tifi­ caciones serân canjeadas en Constantinopla................ " 703 2Ib is . - Reglamento para la libre navegaciôn por el Rin (artfculos comprendidos en e l acta general del Congreso de Viena desde el 108 al 116). "Terminado que sea e l reglam ento se som eterâ a la aprobaciôn de los estados riberefios, sin la cual no podrâ em prezar el nuevo sistem a, ni la com isiôn central entrarâ en el e je r c ic io de sus funciones ordinarias". 22. - No hem os podido loca lizar en lo s B. O. E. n ingun instru ­ ment© de Adhesiôn anâlogo a: L eyes de la Jefatura del Estado Ley de 22 de m arzo de 1939 (Ratifica tratado de amistad) D ecretos de la P residencia Decreto de 22 de abril de 1942 (aplicaciôn del tratado con Argentina de 21 de septiem bre de 1863). Gobierno de la Naciôn Convenio con la Santa Sede (7-VI-941) acerca d el modo de ejerc ic io del p riv ilég ié de presentaciôn. Sin embargo, con posterioridad a 1947 y antes de que la s Cortes com enzaran sus trabajos en m ateria de tratado s tenem os el "Aviso de 23 de julio de 1947 de la Subsecretaria de Economfa E xterior y Com ercio por el que Espafia se adhiriô al Convenio de 8 de febrero de 1947 sobre propiedad industrial". Vid nota 24. 704 23. - De 22 de julio de 1961 (Convalida Acuerdo del Consejo de M inistros de 15 de julio de 1960 sobre Ingreso de Espafia en la Organizaciôn Europea para la Investigaciôn Nuclear). De 20 de abril de 1952 (ratifica e l Convenio de 8 de febrero de 1949 sobre P esquerias del Atlântico No rte). De 24 de julio de 1953 (ratifica la revisiôn y renovaciôn del Convenio Internacional del Trigo de 13-1V-953). 24. - Solidarizaciôn del Gobierno espaflol con lo s principios de la Declaraciôn de Bretton Woods con: la s D eclaraciones de las N aciones Unidas de 22-11-1944 de 5-1-1943 A ccesiôn de Espafia al Acuerdo Internacional del Trigo Convenio s del Fondo Monetario Internacional Convenio s del Banco Internacional de Reconstrucciôn y Fomento Convenio Constitutivo de la A sociaciôn Internacional de D esarrollo Ingreso de Espafia en la Corporaciôn Financiera. Internacional. 25. - De 11 de diciem bre de 1970, aceptando aumento de la cuota de Espafia en el Fondo M onetario Internacional. 705 26. - Son abundant es lo s Ejem plos a este respecto. Asf, tenem os por ejemplo: Adhesion al A rreglo de Londres de junio de 1934 sobre represiôn de la s indicaciones falsa s de procedencia de la s m ercancias. Adhesiôn al A rreglo de Londres de junio de 1934, sobre depôsito internacional de dibujos y m odelos industriales. Adhesiôn de Espafia al Convenio de Ginebra de 7 de noviembre de 19 52 sobre importaciôn de n u estras com ercia les y m aterial de propaganda. Protocolo de P a r is de 19 de noviembre de 1948, sobre fisca lizaciôn internacional de estupefacientes. Adhesiôn de Espafia al Convenio constitutivo de la A sociaciôn Internacional de D esarrollo . Adhesiôn de Espafia ala Corporaciôn Financiera Internacional. Ingreso de Espafia en la Organizaciôn Europea para la Investigaciôn Nuclear (C. E. R. N. ) A ccesiôn de Espafia al Acuerdo de 30 de octubre de 1947. Acuerdo General sobre A ranceles y Com ercio (G. A. T. T. ) y Protocolo de accesiôn. Adhesiôn de Espafia al Convenio de 10 de diciem bre de 1962, relativo a la s condiciones de con s entim iento, 706 edad minima y reg istre de lo s casos de contratos m atrim oniales. Adhesiôn de Espafia al Convenio de Viena de 24 de abril de 1963 sobre relaciones consulares. Adhesiôn de Espafia a efectos del Convenio de 20 de junio de 1956. Adhesiôn de Espafia a la Conveniôn firm ada en Ginebra el 29 de abril de 1958, relativa al mar territoria l y zona contigua. (La adhesiôn de Espafia no puede ser interpretada como recono- cim iento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a lo s espacios m arftim os de Gibraltar que no estén comprendidos en el articulo 10 del Tratado de Utrech de 13 de julio de 1713, entre las Coronas de Espafla y Gran Bretafla). Adhesiôn de Espafia a la Convenciôn firmada en Ginebra el 29 de abril de 19 58, relativa a la ait a m ar. Adhesiôn de Espafla a la Convenciôn de Ginebra de 29 de abril de 1958 firmada en Ginebra y relativa a la pesca y conservaciôn de los recu rsos vivo s de ait a mar. 27. - Vid Apéndice 1. Fôrmula s empleadas al publicarse el Dictamen de la Comisiôn. Fôrmula n9 35. 28. - Vid Apéndice 1. Form ulas em pleadas al publicarse el Dictamen de la Comisiôn. Fôrmula n9 15, 20, 28. 707 29. - Dictamen favorable a la adhesiôn. Vid Apéndice I. Fôrm ulas em pleadas al publicarse el Dictamen de la Comisiôn, Fôrm ula nS 29. 30. - Dictamen favorable a su ratificaciôn Vid Apéndice I. Fôrm ulas empleadas al publicarse lo s D ictam enes de la Comisiôn relativas a Convenios de la O. I. T. 31. - En este supuesto se encuentran lo s Instrumentes de Ratificaciôn de Convenios de la O. I. T. a s i como el Instrumente de Ratificaciôn de la adhesiôn de Espafia al C. I. M. E. 32. - Vid notas 27, 28, 29 y 30. 708 29. - Dictamen favorable a la adhesion. Vid Apéndice I. Fdrmulas em pleadas al publicarse el Dictamen de la Comision, Form ula n^ 29. 30. - Dictamen favorable a su ratificacion Vid Apéndice I. Form ulas empleadas al publicarse los Dictam enes de la Comision relativas a Convenios de la O. I. T. 31. - En este supuesto se encuentran lo s Instrumentas de Ratificacion de Convenios de la O. I. T. asi como el Instrumente de Ratificacion de la adhesion de Espafia al C.L M. E. 32. - Vid notas 27, 28, 29 y 30. 709 II. - E L DICTAMEN DE 3 DE JUNIO DE 1970 DE LA ' COMISION PERMANENTE DEL CONSEJQ DE ESTADO Independientemente de una prâctica de cerca de treinta aflos para el Consejo de Estado de conformidad al Dictamen de la Comision Permanente del 3 de junio de 1970 "la intervenciôn de la s Cortes, ya sea autorizando en los supuesto s de Convenios que afecten a la plena soberania o integridad territoria l (1) ya siendo consul- tadas en los demâs tratados que afecten a m aterias cuya regula- ciôn sea de su competencia (2) se construye exclusivam ente sobre la figura de la ratificacion m ientras que la adhesion se deja a la sola d iscreciôn del Gobierno (3). Para la Comision Permanente del Consejo de Estado esto significa que los Convenios internacionales contraidos sin ratificaciôn, cual- quiera que sea la m ateria sobre la que versen no son de com pe­ tencia de las Cortes y por ello m ism o la adhesion de Espafia a cual- quier Tratado Internacional requiere exclusivam ente la autorizaciôn del Consejo de M inistros b Soluciôn exigida por el vigente sistem a espaftol y que, con independencia de todojuicio de valor, la Comision Permanente del Consejo de Estado presupone encuentra apoyo su- ficiente en el derecho estricto y el estado de la prâctica. En lo que hace al Derecho estricto el Dictam en de la Comision 710 Perm anente del Consejo de Estado se rem ite al texto de los articulos 14 de la Ley de Cortes en relaciôn con el 9 -a) de la Ley Orgânica del Estado y el 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, afirmando que: "no cabe ampliaciôn de la s com petencias de las Cortes interpretando exclu sivamente la referen d a a la ratificacion como una expresiôn genérica que abarcase todas las form as de obligar definitivam ente al Estado mediante Convenio y entre e lla s la adhesion. Ello porque para la Comision Permanente del Consejo de Estado la "ratificacion" es una técnica de significaciôn mu y précisa , tanto en Derecho Inter­ nacional general, como en la prâctica espafiola (!). Técnica que supone la aprobaciôn form ai por parte del Jefe del Estado, mediante la ém ision de un instrum ente tfpico, de lo anteriormente firmado por sus plenipotenciarios, de m anera que, un minimo de fidelidad a la lôgica juridica impide incluir en la extensiôn del concepto de ratificacion técn icas tan d iversas como la firma y la adhesion cuando de acuerdo con la intenciôn de la s partes y el Derecho Internacional (4) bastan para obligar al Estado, ahadiendo que es precisam ente su suficiencia a efectos de m anifestar per- fectam ente el consentimiento estatal lo que excluye toda nociôn de ratificaciôn, que im plica siem pre la resoluciôn de una situaciôn de pendencia (5). La Comision Permanente del Consejo de Estado en su Dictamen de 3 de julio de 1970 ahadia que ' por otra parte, dada la libertad de 711 form as consagrada en el articule 11 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 la aceptaciôn de esta interpretaciôn extensiva deberia llevar a la lôgica consecuencia de que toda m anifestaciôn de consentim iento capaz de obligar internacionalmente al Estado en m aterias de extensiôn dificilm ente precisable, dado el tenor del articule 12 de la Ley de C ertes ex ig iria el previo dictamen de ratificaciôn de estas. Ahora bien, desde el punie de vista estr ic tamente técnico ello llevaria a elim inar toda vinculaciôn entre el significado de la ratificaciôn acte internacional y la ra tifica ­ ciôn constitucional, situaciôn que, segun el dictamen que com en- tam os, ni es conforme con la tradiciôn espafiola ni corresponde al progreso del Derecho pùblico. No obstante lo declarado m as arriba, en el dictamen de referencia se admite que "ciertam ente parece producirse un vacio legal en lo que hace a la regulaciôn de la adhesion, pero solam ente si se parte de la idea de la existencia de un control sobre cualquier form a de Convenio cuando se refieren a m aterias cuya regulaciôn corresponde a las Cortes. Interpretaciôn discutible para el Consejo de Estado y para el eu al, en todo caso, el rem edio de las deficiencias léga les ha de buscarse en la reform a de la Ley y en la racionalizaciôn de la prâctica, nunca en la deformaciôn técnica de las normas. 712 "Ademâs, dicha interpretaciôn extensiva supondria una muta- ciôn constitucional susceptible de invertir la médula de la vigente leg islaciôn fundamental. De acuerdo a la m ism a, la s Cortes no tienen otra competencia que la que expresam ente le atribuyen la s L eyes. No se trata, por lo tanto, de un ôrgano soberano que pu die se llenar con su intervenciôn los eventuales vacios del s i s ­ tem a por corresponderle, como es propio del soberano juridico, la s com petencias residuales, porque estas, en Espafia, co rres- ponden al Jefe del Estado (6). Dicha tex is , mera contestaciôn de hecho, es hoy évidente, aten- diendo a la s leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 19 39, man- tenidas en vigor por la disposiciôn transitoria prim era de la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967, pero una vez cum pli- das las previsiones su cesor ias, dicho principio solo queda consa- grado de forma relativa por el articule 6 de La referida Ley O rgâii- ca del Estado. A si, si por un lado el Rey "personifica la soberania nacional"-en su totalidad dado el caracter indivisib le de la m ism a, de acuerdo al articule 29 de la Ley Orgânica, por otra parte y de acuerdo a la Ley de Referendum Nacional, el titular de la m ism a es la Naciôn (7) que la ejerce , como es bien sabido, conforme a los principiûs de "unidad de poder" y "coordinaciôn de funciones". A si, pues, ùnicamente cabria pensar que , en virtud del principio de coordinaciôn df o iones, toda funciôn estatal que las Leyes Fundament aie s no atribuyan a ningûn otro ôrgano del Estado, puede 713 corresponder al Jefe del Estado, siem pre que no se pronuncie en contra la Comision de Competencia L egislativa, pero que la indivisibilidad de la soberania nacional recogida en elarticulo 29 de la Ley Orgânica del Estado, no le atribuye las funciones conferidas por las Leyes Fundamentales a los Altos Organos del Estado, una vez derogadas las transitoriam ente vi gent es ley es de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939. El Consejo de Estado critica, ademâs, algunas ley es espafiolas que, al re fer irse a la eficacia interna de los Tratados "parten también de la errônea suposicion de que la ratificaciôn form ai constituye un procedim iento de general utilizaciôn en la conclu- siôn de tratados". A si, el at*t. 13 de la Ley General Tributaria de 29 de diciem bre de 1963 por el cual "Las clâusulas de natura- leza tributaria contenidas en Acuerdos y Tratados Internacionales carecerân de eficacia en tanto no sean esto s ratificados con arreglo al ordenamiento juridico nacional". Para el Consejo de Estado, tal fôrmula es "altamente criticable al pretender privar de e fica ­ cia interna a Tratados vâlidamente contraidos por Espafia pero no ratificados, por haber sido objeto de aduesiôn. (8) A 81 pues, el probleina fundamental no reside en el hecho de que la falta de consecuencia fui'mal se m anifiesta alarmante en la prâctica de las adhesiones sino e n la necesidad o no de que las Cortes ejerzaii su control sobre las m ism as. 114 Hasta el Decreto 801/1972 de 24 de m arzo, en un sistem a como el nuestro, en que de acuerdo con el "ius strictum" en vigor, la adhesion no "parecia estar sujeta a lo s m ism os requisitos que la ratificacion (9) ùnicamente cabria "escapar" a la letra del art. 14, considerando la adhesion desde la perspectiva de "acto complejo", es decir, como proceso sim étrico al proceso que, en la conclusion de tratados entre los negociadores y signatarios culmina en la ratificaciôn en la line a de esta argument aciôn parece situarse, como hem os tenido ocasiôn de contemplar, la prâctica espafiola en cuestiôn de adhesiones, cuando estas h an sido rem itidas a las Cortes, durante la etapa que concluye el 24 de m arzo de 197 2. En este sentido podemos estim ar en pro de la intervenciôn de las Cortes en las adhesiones a tratados que afecten a m aterias de su com petencia orgânica, que la plena eficacia obligatoria de la adhesiôn le hace m aterialm ente équivalente a la firm a seguida de ratificaciôn. Aceptado este presupuesto nada se opone a que formalm ente se tram ite de la m ism a manera que la ratificaciôn. No se trata, en ningûn caso, de" la ratificaciôn a la adhesiôn", sino sim plem ente de la "autorizaciôn para llevar a cabo la adhesiôn", de la m ism a forma que la s Cortes "no ratifican' sino que, en el mejor de los supuestos "autorizan al Jefe del Estado para ratificar". Sin embargo, èl Consejo de Estado opina que: 715 "adhesiôn y ratificaciôn aparecen. . . . como procedimiento s paralelos para contraer obligaciones internacionales". La d is- crepancia esta en que m ientras la doctrina juridica internacional m âs arriba senalada, podemos estab lecer la equivalencia material de adhesiôn y ratificaciôn - - ambos actos ultimo s en cuanto ex- presan un consentim iento final en obligarse por el tratado, a d i- ferencia de la firm a - - (que sôlo excepcioualm ente lo expresa, al m enos tradicionalm ente) - - debiera conducir a una equivalencia form ai de lo s resp ectivos procesos e instrum entos, el Consejo de Estado extrae de la constataciôn de aquella equivalencia m aterial la consecuencia de que "adhesiôn y ratificaciôn son mùtuamente exclusyentes, de manera que alli donde hay ratifica ­ ciôn es improcedente la adhesiôn y ésta, al expresar con toda perfecciôn el consentim iento del Estado, hace innecesaria aquella", La fin alidad del razonamiento del Consejo de Estado es obvia; apartar del cuadro de la adhesiôn toda referencia a la ratificaciôn , apartando asi la posibilidad de una intervenciôn de la s Cortes. Para apoyar este razonamiento principal, el Consejo de Estado utiliza una argumentaciôn incidental ciertam ente discutible; en el Dictamen que comentamos, en efecto, se dice que la equiva­ lencia form ai de la ratificaciôn de la adhesiôn a la firm a mâs la ratificaciôn "parte en su m ism a formulaciôn de un supuesto reba- tido; la existencia de u n a régla general y residuaria segun la cual la ratificaciôn es el procedim iento comdn para la conclu siôn de Tratados del que las otras form as no son sino excepciones. De 716 lo cual no puede hablarse de que la ratificacion de otros actos, pues se trata de supuestos con efectos norm ales diferentes. No obstante, résulta cierto que intentar introducir el control par]amentario de las adhesiones a base de recom endar el uso de un procedimiento complicado y no siem pre racional cual es el de la adhesion, sujeta a ratificacion, es un expediente indirecte ambiguo y sin correspondence con la prâctica internacional gene­ ral en m ateria de adhesion. Todo lo m âs, puede valer como una sutileza o "treta" legal para orillar el caracter restr ictive del precepto del art. 14 de la Ley de Cortes sin ir contra la form ula­ ciôn del m ism o. La soluciôn a este problema habria que bus car le en una reforma legislativa adecuada que diera cabida en nuestro ordenamiento a la posibilidad de una intervenciôn de las Cortes en m ateria de adhesion, o declarara que la redacciôn del art, 14 de la Ley de Cortes habia que entenderla en el sentido que la praxis . Las propias C ortes, quiza en un esfuerzo por adecuar su intervenciôn en los convenios objeto de adhesiôn que le s somete al ejecutivo a la normativa vigente, recurrieron cada vez mâs al expediente de ein itir, previam ente al acto in ter­ nacional de la adhesiôn, un dictamen "favorable a la ratificaciôn" (o a la "ratificaciôn de la adhesiôn"). E ste procedimiento que es el supuesto normal en las adliesiones rem itidas a las Cortes, entrafia, en sentir del Consejo de Estado "uan grave incongruencia multiple y encadenada, puesto que la s Cortes dictaminan en lo que 717 no son compétentes - - las adhesiones - - suponiendo una ratificacion que no es posible - puesto que dificilm ente puede ratificar se lo que t odavia no se ha hecho - y lo que realm ente se lleva a cabo-- la ad­ hesion - - e s diferente de lo dictaminado - - la ratificacion. (11) Por lo demas, este procedim iento condenado en el dictamen de la Comi­ sion Permanente del Consejo de Estado puede aparecer en cualquier sistem a nacional en caso de perplejidad del leg isla tive ante una s i ­ tuaciôn insôlita o no regular conforme a la normativa en vigor (12). Sea como fuere, a nadie parecia oportuno que, con v istas a salvar el sentido restr ic tive del art. 14 de la Ley de Cortes por lo que r e s ­ pecta a la adhesiôn, se convierta la "ratificaciôn de la adhesiôn" en prâctica corriente en nuestro sistem a. El cauce adecuado, séria una reform a leg isla tiva . No cabria pensar lo m ism o sobre la correcciôn , desde un punto de v ista estrictam ente lega lista , de la critica que la C om isiôn P erm a­ nente del Consejo de Estado en el dictamen de reference hace de ciertas norm as como el art. 13 de la Ley G eneral Tributaria de 28- XII-1963. El Consejo de Estado rechaza en |xirticular como una corruptela la fôrmula poco frecuente de l a "aL iiesiôn a réserva de ratificaciôn". En efecto, segun la Convenciôn de Viena de 23-V-1969 sobre el Derecho de l o s tratados, la constancia juridico -internacional del consentim iento de un Estado en obligarse por un tratado m anifes- tado mediante instrum entos de ratificaciôn, aceptaciôn, aprobaciôn o 718 adhesiôn, sôlo se produce por su canje entre los Estados contra- tantes, su depôsito en poder del depositario si asi se hubiere con- venido (13). Quiere esto decir que el Derecho internacional equipara, y a efectos de eficacia jurid ico-m aterial en el orden internacional, el acto de la constancia internacional del consentim iento estatal en obligarse mediante un tratado a base de las adhesiones, al acto de la constancia internacional de dicho consentim iento a base de ratifi- caciones. Rousseau aprecia, en consonancia con esto, que el art. 15 de la Convenciôn ve en la adhesiôn un modo de expresiôn del consentim iento de un Estado en obligarse por un tratado "au même titre que la ratification et l'acceptation". (14) El corolario lôgico de esto es que la adhesiôn, al igual que la ratificaciôn, es un acto ultim o que, como tal, no p récisa una ratificaciôn o confirmaciôn ulterior. La doctrina dominante se inclina por este "acercamiento" dialéctico de la adhesiôn a la ratificaciôn. No obstante, e l Consejo de Estado, al tom ar como base de sus norm as el presupuesto in ex is- tente de que la ratificaciôn es la régla general, "el ordenamiento espafiol ha abierto dos im portantes hiatos entre sus disposiciones y el orden internacional". 1. Am pliar desm esuradam ente la com petencia de las Cortes en la m ateria que de jure alcanza a un sector "minimo del Dere cho convencional (tratados objeto de ratificaciôn), quedando excluido todo el extenso campo de las adhesiones y los acuerdos en forma sim plificada. Para el Consejo de Estado esta ampliaciôn no rev iste 719 mayor peligro, dado que, de acuerdo con el art. 14, e l control de la s C ortes "no puede entenderse, a la manera de otros sistem as, como una proyeccion de la reserva de ley sobre el poder de hacer tratados", supuesto el caracter m eramente consultivo de la in ter­ venciôn de las Cortes. 2 . "Mucha mayor gravedad rev iste el segundo hiato abierto entre la s obligaciones internacionales vâlidamente contrafdas por Espafia mediante form as distintas a la ratificaciôn - - l a adhesiôn entre e lla s - - y su eficacia interna. A si y por via de ejemplo que afecta de cerca a los origenes de esta consulta, Espafia es parte en la s Convenciones de Viena de relaciones diplom âticas de 1961 y de relaciones consulares de 1963 en virtud de adhesiôn, de manera que la s inmunidades fisca les en e lla s previstas chocarfan con la exigencia de ratificaciôn form ai de la vigente leg islaciôn tributaria, creândose con ello una situaciôn excepcioualm ente grave de acuerdo a la cual la Adm inistraciôn espafiola podria ser inducida a negar vigencia a las obligaciones internacionales de Espafia". En tal sentido, y siem pre en el contexto del sistem a vigente, son justas la s criticas que puedan d ir ig irse a prâcticas como las con­ sist eut es en dictaminar la s Cortes favorblemente la "ratificaciôn" (o la "ralilicacion d* !u ndhesiôn") o pura y sim plem ente la "adhe­ siôn", pretendiendo acogerse al mandato del art. 14 de la Ley de 720 C ortes tant s veces citado; pues en este precepto soi ose atribuyen a las Cortes com petencias consultivas en el supuesto de la ra ti­ ficaciôn , no cabiendo "configurar al margen de la vigente le g is la ­ ciôn fundamental y ordinaria una ratificaciôn ad usum internum ajena completamente al acto internacional de este nombre y entre- m ezclada con otras instituciones internacionales, v. g. r. la adhe­ siôn". Adhesiôn, en efecto, no es formalm ente ratificaciôn, y solo ésta constituye el supuesto bâsico de la intervenciôn de las Cortes prevista en el art. 14 de su Ley Constitutiva. Ahora bien: ello no impide que de lege ferenda se plantée la cuestiôn de la conveniencia, no de ratificar una adhesiôn o de equiparar ésta formalmente a una ratificaciôn, sino de som eter al control de las Cortes dicha adhesiôn. Cierto que norm as como el anteriorm ente citado art. 13 de la Ley General Tributaria, que exigen la ratificaciôn en todo caso de determ inadas categorias de tratados, pueden conducir a negar vigencia a un amplio sector de obligaciones internacionales convencionalmente asumidas por Espafia sin mediar el requisite interno de la ratificaciôn (16). Pero el Consejo de Estado, al criticar ta ies norm as, se dirige, mâs bien contra la ampliaciôn de la competencia de las Cortes contenida en la propia previsiôn de ratificaciôn. E l peligro de un mayor con­ trol del leg isla tive es, pues, de lo que se depende en su Dictamen de 3-VII-1970 el Consejo de Estado, si bien a su juicio tal peligro no es de monta, "dado que el control de la s Cortes previsto en el 721 art. 14 de la Ley de Cortes, "supondria una mutaciôn constitu­ cional susceptible de invertir la médula de la vigente le g is la ­ ciôn fundamental. De acuerdo a la m ism a, las Cortes no tienen otra com petencia que la de expresam ente le atribuyen la s L eyes. No se trata, por lo tanto, de un ôrgano soberano que pudiese llenar con su intervenciôn los eventuales vaciôs del sistem a por corresponderle, como es propio del soberano juridico, la s com ­ petencias residuales, porque éstas en Espafia corresponden al Jefe del Estado (17). "El Dictamen del Consejo, del que podria esp erarse en principio una propuesta de reform a progresista - - pues, al criticar aquella interpretaciôn extensiva dice que, "en todo caso, el rem edio de la s deficiencias léga les ha de buscarse en la reform a de la Ley y en la racionalizaciôn de la prâctica, nunca en la deformaciôn técnica de la s normas" se lim ita a proponer una mayor congruencia con e l sentido restr ictivo del sistem a vigente;antes de la promulgaciôn de la Ley Orgânica del Estado, es decir: que en base a que la s leyes tributaria s espaflolas, al exigir la ratificaciôn de convenios con clâusulas f isc a le s supo- nen un obstâculo para la aplicaciôn de ciertos convenios a los que Espafia se ha adherido (18), "El Cnnsejo in siste en la irrelevancia de estas disposiciones para privar de eficacia a un Tratado no ra- tificado, pero debidamente concluido . . . . y, por lo tanto, obliga- t orio para Espafia y en Espafia", pero reconoce que, en tanto dichos preceptos subsistan, perdurarâ una situaciôn confusa en la que serâ 722 muy dificil la incorporacion automâtica de mu cho s tratados al Derecho nacional. Para el Consejo de Estado, la urgencia no perm itia una reform a leg isla tiva a corto plazo, por lo cual dicho Alto Cuerpo estim aha adecuado que se dictase un D ecreto- Ley (conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ley de Cortes) que dispusiera: "Seran eficaces todas las clâusulas tributarias contenidas en los Tratados y Convenios internacionales en los que Espana sea parte, desde su publicacion en el B . O . E . , en la for­ ma que correspondu a su procedim iento de conclusion". Dicho D ecreto-L ey deberia contener, ademâs, una disposiciôn derogatoria general de la s normas anterior es que le fueren contrarias. Al Consejo de Estado no le parecia oportuno recurrir al procedim iento anâlogo (19) de publicar los Convenios en cuestiôn en forma de D ecreto-L ey por fraccionar la prâctica de incorporaciôn de los tratados al Derecho interno (prâctica que, en cas! lodos los supuestos, e s la de la incorporaciôn automâtica). Dentro de la m ism a linea, el Consejo estim aba de todo punto précisa una reform a leg isla tiva por lo s cauces ordinarios que elim inase del Derecho espanol las norm as no derogadas por el D ecreto-L ey que se proponia y en las que se exija la ratifidaciôn como condiciôn de eficacia de un Tratado, expresiôn que, lôgicam ente, habria que evitar en la leg islaciôn futura. La alternativa lôgica de dicha pro­ puesta serf a el abandono por Espana del sistem a seguido de ra tifi­ caciôn, poco flexible y décadente en opiniôn del Consejo. Siii em bar­ go, dicho abandono es, hoy por hoy, inimaginable", como el propio 723 Consejo reconoce. En cuanto a un ci-iterio general para la s adhesiones, el Consejo considéra que sôlo puede form ularse dentro de una racionaliza­ ciôn global de la prâctica espahola en m ateria de celebraciôn de Tratados". Los criterios del Consejo al respecto cabe resu m ir- lo s del modo siguiente: 1. De acuerdo con el art. 10, 5 de la L. R. J. A. E . , sôlo al Gobierno corresponde mediante la autorizaciôn el control de las negociaciones internacionales y de la realizaciôn de aquellos actos susceptib les de expresar el consentim iento obligacional del Estado. Dada la libertad de form as que rige en esta m ateria, e s indudable que la redacciôn actual del mencionado precepto es insuficiente. 2. Los Convenios en trance de celebraciôn que afecten a m ateria de Ley y vayan a ser objeto de firm a y ratificaciôn form ai deben ser rem itidos a las Cortes antes de ser ratificados, a efectos del dictamen previsto en ci art. 14-11. Lo* m ism o sér ia precise en e l supuesto del art. 14-1 por requérir se una :_,ey de autorizaciôn para la ratificaciôn . 3. Los que, sin haber sido calificados como rela tives a m ateria de Ley por el Gobierno de acuerdo al punto anterior, vayan a ser form alm ente ratificados, deberfan ser también r em i­ tidos a las Cortes a titulo inform ative a efectos de que pueda in- 724 terven ir el Dictamen de calificacion previsto en el art. 12 de la Ley, de manera que, caso de considerarse m ateria de Ley el objeto del Tratado, pueda procéder el Dictamen pre­ ceptive del art. 14-11. 4. En lo s restantes supuestos, es decir, cuando no se requiera ratificacion formal y, por lo tanto, siem pre que se procéda mediante adhesion, el Gobierno podra comunicar a la s Cortes su intenciôn de celebrar Acuerdos internacionales o la celebraciôn de los m ism os - y seria conveniente que asi lo h ic iese - pero, cualquiera que sea la m ateria sobre la que dichos convenios versen , dicha comunlcacion ha de hacerse a titulo pura- mente inform ativo y no, como hasta ahora se v i e n e haciendo, sobre la base del art. 14 con la consiguiente em isiôn de Dictamen, sin perjuicio de que dicha inform aciôn pueda dar lugar a debates o m ociones, si fuera posible. Los cr iter io s expuestos "ofrecen la ventaja de respetar al maximo la com petencia que a la s Cortes atribuyen la s L eyes Fundamentales a dar plena eficacia a las previsiones de los arts. 12 y 14 de su Ley Constitutiva, pen. a la vez, evitan que se dictamine lo que no cabe consultar - la ratificaciôn cuando no la hay - o lo que, segun su Ley Constitutiva, no es de competencia de las C ortes, la adhesiôn. 725 "Respecto a esta ultim a, el Consejo considéra que s i la adhesiôn a un Convenio internacional obliga a Espana en virtud de corres- pondiente instruniento expedico por e l M inistro de Asuntos E x­ ter ior e s "cumplidos los requisitos exigidos por la legislaciôn e s - paücla" y que no son otros que la autorizaciôn del Gobierno a que se refiere el art. 10-5 de la L. R. J. A. E. al publicarse el Convenio en e : B. O. E. de eria hacerse bajo la firm a del citado Ministro deja: do constancia de que, previa autorizaciôn del Gobierno, el Insiru nento se depositô en ta ies circunstancias de tiempo y lugar, con ello se mantendria la unicidad de la adhesiôn - - acto in tem a- cioro l - - y se autentificaria la publicacion del Convenio." "Per lo expuestc . e l Consejo de Estado, per m ayoria, es de dicta­ men: 1. Que "a adhesiôn de Espafia a Convenios internacionales tan sôlo exige la autorizaciôn del Gobierno tal como lo dispone la L. R . J . A . E . - art. 10,5 - sea cual sea la m ateria objeto del Convenio. "2. Que no procédé la em isiôn de un instrum ente de ra ti­ ficaciôn de la adhesiôn o de sanciôn de la adhesiôn anâlogo lo s de ratificaciôn. "3. Que a convenio al que Espafia se hay a adherido en la 726 debida forma obliga en virtud de la sola adhesion y ha de ser aplicado como tal una vez publicado en la forma acostumbrada. '4. Que dicha aplicaciôn ser ia muy facilitada adopt an- do las medidas leg isla tivas propuestas en el cuerpo del Dictamen. "5. Que las norm as y prâcticas espanolas referentes a la celebraciôn de tratados deberia racionalizarse en lo s térm inos pf v-puestos en el cuerpo del Dictamen, pudiendo dicha racionalizaciôn culminar en una reform a del articule 1-5 de la L. R. J. A. E. " 72; CRITICA DE LAS CONCLUSIONES DEL DICTAMEN DE LA COMISION PERMANENTE DEL CONSEJO DE ESTADO Naturalmente, sem ejante interpretaciôn no résu lta del todo compatible con la realidad de un praxis de cerca de treinta aflos ni con el espfritu de la Constituciôn espanola actualmente en vigor (20). Las conclusiones del dictamen de la Comisiôn Perm anente del Consejo de Estado lim itarian la intervenciôn de las C ortes Espaflolas, en m ateria de conclusion de tratados y convenios internacionales, unie a y exclu sivam ente a los casos de aplicaciôn esp ecifica del procedimiento de "ratificaciôn" como form a de m anifestaciôn del consentim iento de Espafia en obligarse internacionalm ente por un tratado entendiendo este procedimiento de conformidad a las ideas que del m ism o eran vigente s en el Siglo XIX, dado que el art. 14 de la Ley de Cortes solo habla de "ra­ tificaciôn" y no hace referencia a las demâs form as de m anifestaciôn del consentimiento del Estado en obligarse mediante un tratado internacional que, en la actualidad, pueden considerarse vigentes para Espafia. En virtud de esta hermenéutica del art. 14 de la Ley de Cortes, "el ôrgano principal de participaciôn delpueblo espafiol en la s tareas del Estado", deberia inhibirse en relaciôn a cualquier caso que no se trate de una ratificaciôn en el mâs lim itado sentido de la palabra, e s m âs, de todos los casos que, con independencia de cualquier otro concepto, no reciban lâ'denominaciôn de ratificaciôn"(21). Evidentem ente, nos hallam os ante una forma de entender y reso lver el problema que ni siquiera m erece ser tildada de "nominalista". Bastaria, de aceptar esta opiniôn, cam biar la denominaciôn a la forma de m anifestaciôn de la voluntad del Estado para obligarse por un tratado, para que, necesariam ente, la s Cortes tuvieran que inhibirse, aunque se tratase de acuerdos internacionales que regularan m aterias que de conformidad a lo s arts. 10, 12 y 14 de la Ley de C ortes y demâs d isposiciones reco - gidas en la s L eyes Fundamentales del Reino, h an sido declaradas constitucionalm ente como de su competencia reservada a la Ley. Naturalmente, sem ejante postura desborda con exceso lo s lim ites del respeto debido a las exigencias form ales del derecho, enten- didas como principio y garantia de seguridad de lo juridico. Sin embargo, si consideram os a fondo los argumentos alegados por lo s defensores de esta interpretaciôn, com prenderem os que nos hallam os ante una "logomaquia" extrajuridica, es decir, otro estilo o manera de m anifestar se el m ism o "inform alismo term inolôgico" que ha caracterizado a las Cortes Espanolas en sus intervenciones en m ateria de derecho convencional internacional, aunque de signo contrario. Cosa muy distinta seria si tal postura respondiera, a una verdadera "verbo-latria" que con todos sus defectos, tiene la innegable ventaja de su solidez. No es sensato olvidar lo s beneficios que a las disciplinas juridicas aporta la precisiôn terminolôgica, asf como su correcto y escrupuloso empleo y aplicaciôn, pero seria ilu sorio no reconocer se mu even dentro de lim ites muy concretos y, en ocasiones, angostos. Se trata de un horizonte poco dilatado, cuyos lim ites se estrechan a medida que pas am o s dt* " ! s s cosas relativas al Derecho civil" a las "tocantes con el Derecho de gentes", es decii . la s relativas a ese 729 con junto de négociés juridicos que, ap arete de hallam os en la indigente situaciôn de no poder recurrir al mâgico espejo del derecho romano son, adem âs, realidades juridicas de las que dan fe no solo idiom a, sino lenguas distintas, todas e lla s auténticas. De aqui que, en Derecho internacional en general y en m ateria de tratados y con­ venios internacionales, en particular, sea preciso m antenerse a flote prescindiendo de los cômodos flotadores que en derecho interno pone a nuestro alcance una term inologia précisa y exigente, que una ex- periencia de s ig lo s de prâctica y oratoria forense ha liberado de toda ganga de amigüedades, por lo cual nos vem os obligados a navegar en un torm entoso "mare liberum" lingüistico" donde no tiene cabida el "don de legunas". Sin embargo, lo mâs curioso y original de esta manera de entender el art. 14 de la Ley de Cortes, que venim os a sefialar, no reside en su radicalism e restr ictivo , sino en su falta de lôgica juridica, que hæ e de e lla una postura incongruente. El hecho no tiene demasiada gravedad, dado que no se pretende poner en claro el arcano sentido del art. 14 de la Ley de Cortes, sino lim itar su alcance aislândolo del contexto juridico del ordenamiento constitucional espaftol. Por el contrario, si pensam os que lo que esta forma de entender el art. 14 de la Ley de Cortes - - Ley Fundamental - - declarando que la s Cortes deben lim itar sus intervenciones a los casos concretos de "ratificaciôn" de tratados, no es m âs que una pretensi ôn politica 730 para dejar expedite el camino para la librea aplicaciôn del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado de 1957 - - hasta la presente Ley ordinaria - - abatiendo lo s obstâculos constitucio- nales que defienden la com petencia orgânica de las Cortes en la s m ate­ r ia s de su com petencia, habrem os llegado a comprender la s m otivaciones profundas que inspiran la indicada postura las conclu sione s del Dictamen de la Comisiôn Perm anente del Consejo de Estado de 3 de junio de 1970. Ahora bien, lo sorprendente reside en el fenômeno de que sus defensores no parecen haber se percatado del hecho, tan frecuente a partir de 1967, de que pasen como casos de "ratificaciôn", procedim ientos encaminados a la form aciôn y m anifestaciôn de la voluntad del Estado que en poco o en nada responden a los requisitos que la doctrina y la prâctica interna­ cional atribuye al procedim iento de ratificaciôn. A esto debemos aftadir que la forma genéricam ente llam ada "adhesiôn" no es, ni siquiera en la esfera internacional, un procedim iento univoco, sino un con junto de procedim ientos que, en ocasiones se confunde con la "firma ejecutiva o vinculante" y en otras con el procedim iento complejo que definlmos generalm ente como "ratificaciôn". Un ejemplo claro de lo que llevam os dicho nos lo ofrece la intervenciôn de la s Cortes Espanolas en "la ratificaciôn" de los proyectos de Con­ venios Internacionales adoptados por la O. I. T. Intervenciôn que nadie, segun parece, ha discutido. E s m as, las Cortes se ha llegado a recono- cer le s una com petencia al respecto que no aparece reflejada en ningûn texto constitucional posterior a la Constituciôn de 12 de diciem bre de 1931 (22) Por ello no conviene pasar por alto el hecho de que lo s defensores de la 731 opiniôn que pretende reducir la competencia de la s Cortes en m ateria de tratados internacionales a los casos de ratificaciôn, haciendo una interpretaciôn litera l y restrictiva del articulo 14 de su Ley Orgânica, no se h an percatado de que, precisam ente en los casos relativos a la ratificaciôn de los proyectos convenios de la O. 1. T. no se trata, hablando con propiedad, de ratificaciones en el estr icto sentido de la palabra. No se trata de casos de ratificaciôn los relativos a los proyectos de Convenios Internacionales de la O. I. T. por la razôn incuestionable de faltar en los susodichos proyectos de convenio el fundamental requisite de la firma previa, autentificadora del texto del convenio, llevada a cabo por persona o représentante del Estado ratificador acreditado en debida forma con los correspondientes "plenos poderes". Esto debiera bastar para no considerar los proyectos de convenio cuyos textes h an sido adoptados en el seno de la Organizaciôn y autentificado por la firm a de su D irector como casos sujetos a ratificaciôn. Todo ello con independencia de que la Constituciôn de la Organizaciôn Internacional del Trabajo hable de la ratificacion de los m ism os por los m iem bros de la Organizaciôn, pues del m ism o modo que la Constituciôn de la O. I. T. habla de ratificaciôn, también lo hace de adhesiôn refiriéndose a los m ism os textos de derecho convencional international (2 3). Si analizam os a fondo el problema caerem os en la cuenta de que en realida 732 e l procedim iento tiene m âs de "adhesion" que de "ratificacion", aunque tambien se pueda defender la opinion de que responden al tipo de confirm aciones a que hace referencia el articulo 8 del Con­ venio de Viena. Ahora bien, todo ello es inopérante, pues, en el fondo lo que la O. I. T. exige de sus m iem bros es otra cosa (24) m âs que de las form as de m anifestaciôn del consentim iento del Estado en obligarse por un tratado o convenio internacional que se recogen en los arts. 11 a 17 del Convenio de Viena, se trata de un ejemplo de las situaciones previstas en el art. 49 de la m ism a. Aparté de lo que venim os de sefialar respecto a la Com isiôn de la O. I. T. vem os que quienes mantienen la teoria restrictiva que predica la inhi- biciôn de las Cortes respecto a los casos de Adhesiôn de Espafia a con­ venios internacionales ya existen tes amparados en las diferencias ter - m inolôgicas existentes entre las redacciones del articulo 14 de la Ley de Cortes y el art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistra­ ciôn, se estân indu so refiriendo a procedim ientos de adhesiôn de natu- raleza muy heterogénea (25) algunos de los eu aie s nos ponen en presencia de una realidad en la que la "adhesiôn" como forma de manifestaciôn internacional del consentim iento del Estado en obligarse por un tratado internacionai, se ha hecho posible de forma artificia l, es decir, como resultado de una "manipulaciôn" - - ignorâm es si dolosa, viciosa o m orosa del procedimiento para la celebraciôn de tratados internacionales de caracter m ultilateral (26). 733 A si, si entendemos que la adhesion es el procedim iento habil para que puedan llegar a ser parte de un tratado internacional, Estados que, por la razôn que fuere, no tu vie r on ocasiôn ni oportunidad de participar en la negocîaciôn y autentificaciôn mediante firm a del texto del m ism o y, en consecuencia, no pudieron acogerse al pro­ cedimiento de la ratificaciôn normal m ente prevlsto para lo s Estados negociadores que h an autentificado, mediante firm a, e l texto definitivo, debem cs pensar que c iando un Estado tia participado en la s negocia- ciones que condujeron a la redacciôn y a la doptaciôn del texto defi­ nitivo que ha de ser autentificado mediante firm a, se rehusa a llevar a cabo este acto, lo ûnico que cabe pensar, o al m enos, lo primero que deducimos, es su disconformidad sobre todo o parte de los pre- ceptos recogidos en el texto que ha sido adoptado y se trata de au- tenticar, con v istas a evitar verse obligado internacionalm ente a su cumplimiento y a' su aplicacion interna si el m ism o entrara en vigor, para todos los Estados firm antes, un a vez depositados los pertinentes instrum entes de ratificaciôn y adhesion. E sta negativa a firmar el texto del convenio adoptado como definitivo, habria que interpretarla, no solo como una disconformidad con sus preceptos, ni como una sim ple negativa a su autentificaciôn, sine como una renuncia a ratificarlo y a adherirse posteriorm ente al mismo'. Un hecho no parece c estionable: la negativa a firm ar, a efecto de 734 su autentificaciôn, el texto de convenio en cuya negociaciôn y redacciôn se ha participado activamente, solo puede entenderse como expresiôn de una m anifiesta oposiciôn a su contenido y, por tanto, como una de- claraciôn expresa de no querer quedar vinculado por él mismo. Ahora bien, si este m ism o Estado acaba adhiriéndose al convenio cuyo texto rehusô autenticar mediante firm a y, en consecuencia, no pudo ratificar, por fait a de este requisite exigido para la ratificaciôn, no nos queda otra alternativa que sospechar nos h allâm es en presencia de prâcticas v i- ciadas, que, conscientem ente o sin tener una idea demasiado clara de lo que se realiza , ponen deliberadamente lo s m edios para sustraer al control de las Certes determinados textes de derecho convencional in ­ ternacional, por el expeditivo y sim ple sistem a impedir la ratificaciôn no firmando el texto del convenio, lo eu al, naturalmente deja abierto el camino a la adhesiôn, que dada la prâctica anterior al D écrété de 24-111-1972, podia llevarse a cabo, incluse antes de que el tratado en cuestiôn entre en vigor, en virtud del art. 10, 5 de la Ley de R egi­ men Jurfdico de la Administraciôn del Estado. Evidentem ente, en Espana, no résulta facil sustraer se a esta sospecha, maxime cuando incluse en el Consejo de Estado se deja oir la voz de aquella corriente doctrinal en cuya opiniôn las C ertes deben lim itar sus intervenciones a lo s ca ses de ratificaciôn de tratados internacio- nales tal como en el art. 14, en relaciôn con el 10 y 12 de la Ley de C ertes se seîlala en los term ines de 17 de julio de 1942 y 20 de enero de 1967. 735 Evidentem ente, la s Cortes Espaîiolas cue, como hem os v isto en forma superlativa, estân lejos de ccnstituir un organe que se deje im presionar, y m enos aun trabar en sus actividades por lo s r igores discip linarios de la term inologia, es n a s , que se ha desenvuelto desde la Ley de 17 de julio de 1942 por el cauce de una existen cia ambîgua y entre im precisiones terininolôgicas (27) frente a quienes pretenden lim itar o reducir sus intervenciones a aquello que puede deducirse de una herm enéutica lim itative, adopta la posture segûn la eu al, la s palabras no son, en definitive, m âs que "cajas de resonancia" con la s eu aie s, segûn la eoyuntura, cabe decir cualquier cosa. De donde esa ambigüedad caracterfstica de su inform alism o term inolôgico y de procedim iento, sorprendente en quien pretende dejarse oir en todos lo s negocios del Estado, mâxim e cuando en de- terminadas cuestiones, y sus intervenciones en m ateria de tratados y convenio8 internacionales son un ejemplo caracterfstico , poco e s lo que tienen que decir y, al m enos, hasta el prim er tr im estre de 1972 (28) ese poco que las Cortes podfan haber dicho, en ningûn momento os6 expresario con rigor. Ignoramos sus razones y tampoco viene al caso averiguar si ello fue debido a su espiritu de disciplina, su congénita tim idez constitutive, incuria de cauce s reglam entarios por donde m ani­ fester una opiniôn no concurrente, o en fin, no se trata de una r ésu l­ tante, sino que el inform alism o terminolôgico que la caracteriza , e s un rasgo tfpico de su funciôn. 736 Ahora bien, ante tanta confusion, una cosa es clara: la s Cortes Espanolas y el Gobierno h an otorgado al articule 14 de la Ley de C ortes una interpretaciôn amplia y lo h an aplicado en el sentido que la nociôn de "ratificaciôn" de que en el m ism o se habla, se hace extensiva a toda clase de tratados y convenio s internacio­ nales en lo s que, con independencia de la form a seguida para m a- nifestar el consentiniiento del Estado espafiol para obligarse in ­ ternacionalm ente por lo s m ism os (29) se regulan y ordenan ma- ter ia s que, conforme a la Ley Constitutiva de las Cortes, las L eyes Fundamentales del Estado, ley es ordinarias com plem entarias, la s m anifestaciones internacionales del Estado espafiol rèlativas a la competencia de la s Cortes y la prâctica desenvuelta desde su creaciôn, pueden ser consideradas como comprendidas entre las de su com pe­ tencia reservada. M aterias que, evidentem ente, no se reduc en y limitai! a aquella s que deben "adoptar forma de ley por afectar a la estructura orgânica del Estado" (30), afectar a su "plena soberanfa" o "la integridad del territorio nacional" (31), ni siquiera a aquellas que para su aplicaciôn precisan d isposiciones juridicas de aplicaciôn general o naturaleza leg isla tiva , sino que puede alcanzar a no importa que acto de gobierno que exceda de la s funciones estrictam ente adm i- nistrativas reconocidas a favor de los A ltos Organos de la Adm inistra­ ciôn Central del Estado, incluido el Gobierno de la Naciôn o Consejo de M inistres por la Ley de Regimen Jurfdico de la Adm inistraciôn del Estado y la s Cortes espanolas estim en deban ser le rem itidos para su examen y deliberaciôn (32) como sistem a de fisca lizaciôn de la acti- vidad gubernativa o "de conocim iento del legislador" . 737 Entendida a si la intervencion de la s Cortes Espaftolas en materia de tratados internacionales es posible dar un poco de congruencia a la fait a de precision en el procedim iento seguido en el seno de las Cortes, a s i como su indefinicion respecto a la competencia del Pleno y la Comision que se recoge en los articulos 10 y 12, en lo tocante a la tram itacion de los textos de los tratados y convenios internacionales que le fue r on rem itidos. Todo ello tiene interés para poner de re lieve como la intervencion de las Cortes Espanolas en la m ateria, se funda en el principio de la existencia de m aterias de competencia reservada, constituyendo el procedim iento adoptado una m era y sim ple expresiôn. Frente a todo esto, y en te s is general, la praxis pone de manifiesto que la adhesiôn a determ inados grupos de tratados - - e n nuestra leg islaciôn los contemplados en el art. 14 de la Ley de Cortes - - han sido objeto de una intervenciôn de la s Cortes en las m ism as condiciones que la ratificaciôn. E ste prâctica puede, ademâs, apo- yarse en e sto s razonam ientos concurrentes: 1. En ocasiones - - aunque no es un caso f reçu ente - - l a adhesiôn e s un acto com plejo, un proceso integrado por varias fases o etapas de la manif e staciôn del consentim iento est at al en obligarse por el tratado que culminan en una ratificaciôn o para evitar el uso 738 de un término con un sentido mu y preciso en Derecho pûblico,con- firm acion de la voluntad del. Estado: En esto s casos, dicha rati­ ficaciôn o confirmaciôn requieren, por su propia naturaleza, una intervenciôn de la s Cortes. Indu so si e l Estado se adhiere mediante el acto, hasta hace poco insôlito en la prâctica internacional, de la "aceptaciôn". o "aprobaciôn" sin firm a previa, reconocico por la C. D. 1. en su comentario al art. 11 de su proyecto de 1966 sobre el Derecho de lo s tratados, porque, en opiniôn de autores como Laufter- pacht y Abehurst, perm ite a un Estado "to evade provisiones in its own constitution requiring the consent of the leg isla ture for ratifica­ tion". 2. En cualquier caso, el acto de la adhesiôn es en principio un acto ultimo que compléta por si m ism o la voluntad del Estado de obligarse, pues por el como apunta Ballado Pallieri: "si dichiara, per la prima volta ed in modo completo con un unico atto, tale volontâ ad opera dell'organo costituzionale medèsimo" Esta propia sim etria m aterial de la adhesiôn y la ratificaciôn - - reconocida por el propro Consejo de Estado - - es la que nos induce a proponer este argumente de pura lôgica juridica: si lo que se intenta respecto de un acto que normalmente compromete de modo definitivo a un Estado a acatar un determinado regim en convencional, e s som etcrlo al control del organe m âs genuinamente representative de la opiniôn public a, no hay razôn para rechazar dicho control en el caso de la adhesiôn, acto tan definitivo y tan solem nem ente vinculante como la ratificaciôn: El 739 factor tiempo no podria por si m ism o fundamentar la d iscrim i- nacion, y por eso no parece decisiva la razôn de que en el caso de la adhesiôn se presum e mâs informada y mejor contrastada la opiniôn pûblica respecto del convenio en cuestiôn que durante el procedim iento originario de conclusiôn del m ism o. Aparté de otras razones, sabido es que actualmente se considéra pDsible la adhesiôn antes de la entrada en vigor del tratado, e incluse a v eces posibilita, junto con otras adhesiones y ratif icaciones, dicha entrada en vigor. 3. E n todo caso, una fundada ampliaciôn de la in ­ tervenciôn de las Cortes en el procedim iento interno para la con­ clusiôn de tratados esta en consonancia con los principios m ateriales que inform an el ordenamiento constitucional espafiol actualmente en aplicaciôn, mâxime cuando facilitar cada vez m âs dicha intervenciôn e s la prâctica creciente seguida por el Ejecutivo, auqne a titulo puramente d iscrecional. 4. D iverses sistem as nacionales preven este control al que nos referim os, con lo cual se plantea, de modo sim ilar a la ratificaciôn, el problema de las "adhesiones im perfectas" . Una vez cumplidas las previsiones n ecesarias , cual sér ia "la valeur d'une adhésion donnée sans l'assentiment, du Parlem ent lorsque celu i-ci était exigé par la Constitution! On retrouve ic i le m êm e problème 740 qu'en m atière de ratification. Il s est notamment posé lors de l'adhésion de l'Equateur à la convention d'union de la propriété industrielle du 20 m ars 1883, qui n'avait pas été approuvée par le Congrès national et que le gouvernement de Quito dut en con­ séquence dénoncer le 26 décem bre 1885; et lors de l accession de l'Argentine su Pacte de la S. N. D, , effectuée le 16 janvier 1920 sans consultation des Chambres et qui fut régu larisée u ltérieu re­ ment par la loi du 27 septem bre 19 33. ' Hoy en dia, y en virtud del art. 46 de la Convenciôn de Viena, un acto de tal mdole podria ser alegado como vicio del consentimiento estatal. 5. Indudablemente el cauce mâs adecuado para im - plantar aquel control séria la reform a leg isla tiva , de conformidad a la prâctica al margen de los modos indirectos como lo s que pro­ pone la A sesoria Juridica Internacional: ém ision por la Jefatura del Estado de un instrumente de adhesiôn redactado "segûn el m o­ dèle de las ratificaciones", ratificaciôn de la adhesiôn, etc. (vid. ); o que el de las prâcticas ya comentadas de intervenciôn de las C ortes, y aun otras como la de "autorizar" o aprobar la adhesiôn mediante una norma interna (u su aiment e un D ecreto-L ey) de la que las Cortes son informadas en virtud del at*t. 13 de su Ley Constitutiva y no del art. 14 (prâctica ésta que, como bien advierte el Consejo de Estado 741 en su Dictamen, tiene a sustituir el sistem a tradicional espafiol de la "incorporaciôn automâtica" del Derecho in ­ ternacional convencional al ordenamiento interno, por el de la conversion en Derecho interno mediante una norma paralela de rango legal, fraccionando asi la prâctica al respecto), 742 1. - Art. 14-1, Ley de Cortes 2. - Art. 14-11, Ley de Cortes 3. - Art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inis­ traciôn del Estado. 4. - A rts. 12 y 15 del Convenio de Viena de 23-V-1969. 5. - Frente a esta posiciôn del Consejo de Estado se alza la doctrina de la adhesiôn como "proceso", "acto", segûn la doctrina, pero acto que no tiene porque rea lizarse "uno actu" o "simple". 6. - Vid supra "Actos internacionales som etidos al conocimiento del legislador. 7. - Ley de Referendum Nacional, artfculo prim ero. 8. - Sin embargo, el problema no ha tenido una existencia real m ientras sobre la base de la s leyes de 30-1-1938 y B-VIII-1939, la Jefatura del Estado y la P residencia del Gobierno han estado vinculados de "jure" y de "facto" en la persona del Caudillo. 9. - Seflaladamente a la intervenciôn de la s Cortes. 10. - Art. 11 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. 11. - No obstante, conviene destacar el grave êrror que se comete cuando se habla de que la s Cortes "ratifican", dado que estas se lim itan a "autorizar o consentir la ratificaciôn" o "adhesiôn" segûn lo s casos, dado que es al Jefe del Estado quien, al personificarla soberania nacional, a quien corresponde dicho acto. 743 12. - A si, cuando el Présidente USA pide 20-V-1959 (tras haber depositado e l l-I anterior una notificaciôn de su intenciôn de adherirse) e l Senado da su "advice and consent" para la adhesiôn al Acuerdo Internacional del Azucar de l-XII-1958 - - procedim iento no usual en el s istem a norteam ericano el Comité de R elaciones E xteriores de dicho ôrgano contesta por resoluciôn de 21-VII-1959 otorgando su "advice and consent" to ratification" del instrumente: e l P residents se referîa a la adhesiôn y e l Senado votaba por la ratificaciôn. La discrepan- cia quedô plasmada en el instrum ente firmado por el Presidents el 18-V111-1959, que rezaba: "New, therefore, be it known that 1, Dwight D. Eisenhower, P resident of the United States of A m erica, having seen and considered the said International Sugar Agreem ent of 1958, do hereby, in pursuance of the said advice and consent of the Senate of the United States of A m erica, ratify and confirm the sam e, and every article and clause thereof, and declare the accession of the United States of A m erica to the said International Sugar Agreem ent of 1958. " 13. - A rticle 16. 14. - Ch. Rousseau, Droit International Public, t. J . , pag. Ill y s. s. 15. - Salvo el supuesto inedito del art. 14-1 de su Ley Constitutiva. 16. - E l Consejo de Estado cita la s Convenciones de Viena de relaciones diplom âticas de 1961 y de relaciones consulares de 1962 que incorporan clâusulas f isc a le s y a la que Espafta se ha adherido. 17. - Sin embargo, no debemos olvidar que la s com petencias résidu a ies 744 2. - Son de la competencia del Pleno en virtud del ultimo pârrafo del artfculo 10 segun el cual ' el Gobierno podrâ someter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley' . 18. - Ley Orgânica del Estado, art. 2, II. 19. - Ley Orgânica del Estado, art. 2, I 20. - Ley de Cortes, art. 19 21. - Acto Constitucional de 24 de junio de 1793, art. 53: "Le corps lég is la tif propose des lo is et seud des décrets. " art. 55: " Sont désignés sous le nom particulier de décret, le s actes des corps lég isla tif, concernant.. . . . . . . La ratification des traites. . . " 22. - Constitucion de la Republique française du 5 fructidor^ an 111 (22 agosto de 1795) art. 333, 'Les tra ites ne sont valables qu'apre, avrir este exam inés et ratifies par le corps législatif: néan­ moins, le s conditions secretes peuvent recevoir provisairem ent leur execution des l'instant meme ou e lle s sont arrêtées por le D irectoire. " 23. - En prim er lugar porque la comparte con el Consejo de M inistres (Ley Regimen Juridico art. 10) y el Jefe del Estado (Leyes de 1938 y 1939, Ley de Cortes art. 19). En segundo lugar porque en virtud del art. 13, puede ser ejercido por el Ejecutivo. Esto se m anifiesta con mayor claridad en m ateria de tratados int e rnacionale s . 745 28. - E s decir, hasta la entrada en vigor del Decreto 801/1972 de 24 de m arzo. 29. - Vid Gapitulo VIII, secciones II y III. 30. - Art. 10 de la Ley de Cortes. 31. - Art. 14-1 de la Ley de Cortes. 32. - Art. 12, pârrafo 29 de la Ley de C ortes. 74C III. - E L DICTAMEN DE 19 DE SEPTIEMBRE DE 1971 DEL PLENO DEL CONSEJO DE ESTADO No obstante, y a pesar de las conclusiones antes expuestas del dictamen de 3 de junio de 1970 de la Perm anente del Con­ sejo de Estado (1) la Adm inistraciôn activa seguia sin tener resuelta la duda de si, a pesar de que solam ente se exige para la s adhesiones la autoriz aciôn del Gobierno a tenor del Articule 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, serian de aplicaciôn las exigencias del articule 14 de la Ley de C ertes, en razôn de la m ateria sobre la que ver s an lo s convenio s objeto de la adhesiôn afecta a las réservas de lo s articulos 10 y 12. Ante esta situaciôn la Adm inistraciôn, "a fin de contar con el mâxime asesoram iento juridico haciendo uso de la facultad establecida en los arts. 20 y 23 de la Ley Orgânica del Consejo de Estado rem ite el expedients a Dictamen del Pleno del Consejo de Estado. A la nota de rem isiôn acompahaba la A sesoria Juridica Internacional que la adhesiôn deberia estar en el orden interne sujeta a los m ism os requisites de la ratificaciôn, e s decir, a dictamen de la s Certes en lo s supuestos de los arts. 14, 10 y 12 de su Ley Constitutiva y la em isiôn por la Jefatura del Estado de un Instrumente redactado "segun el modelo de las ratificaciones". La proposiciôn de la A sesoria Juridica Internacional se basa en trè s argumentes: 19, que la plena eficacia obligatoria de la adhesiôn la hace m aterial- 747 mente équivalente a la firm a seguida de ratificaciôn por lo que form alm ente debe tram itarse de la m ism a manera que ésta . 29, puesto que el art9 14 de la Ley de Cortes exige que estas sean oïdas cuando haya de ratificarse tratados relaûvos a m aterias de su competencia de acuerdo a lo s articulos 10 y 12, "en lo que concierne a los tratados habrâ de considerarse que si su contenido esta formulado por alguna disposiciôn que, de plasm arse en una fuente interna de derecho debiera revestir forma de Ley, deberân ser oïdas las Cortes para su ratificaciôn o adhesiôn. "En tercer y ultimo lugar, considéra la A sesoria que el e jercicio de la facultad leg isla tiva fué concedido al J e f e del Estado por las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939 y el articule 69 de la Ley Orgânica del Estado s e f l a l a , entre las com petencias del m ism o, la de sancionar y promulgar la s ley es. . . . ' por analogia pueden afirm arse que la facultad de obligarse Espaha por un tratado y en disponer que dicho tratado sea cumplido en Espafla, serâ com petencia del Jefe del Estado, siem pre que sus disposiciones fueran objeto de una Lay o de una fuente juridica interna". La equivalencia de la ratificaciôn de la adhesiôn a la firma mâs la ratificaciôn parte del supuesto de que la régla general y r e s i- duaria es la de que la ratificaciôn es e l procedim iento comùn para U 8 la conclusion de tratados, m ientras que la s otras form as no son sino excepciones. Ahora bien, de ser aceptado este criterio ex ig iria que los m ism os tram ites a que se som ete esta adhesion equiparada form alm ente a la ratificaciôn se aplicarân a cualquier otro tipo de Acuerdo internacional er atencion a la relevancia de su m ateria, puesto que cualquier forma es idonea para m anifestar el consentimento del Estado (2) De esta manera habria que som eter en la prâctica espaftola a los m ism os trâm ites de la ratificaciôn no solo a la adhesion, sino también de canje de notas y de cualquier tipo de convenio s en forma sim plificada, e s decir, de aquellos que se caracterizan por no serratificados pero versan sobre m ateria de competencia reservada. Sin embargo ello no constituiria grave problema en base a dos razones: 1. ni nuestra leg islaciôn ni nuestra prâctica tradicional conocen lo s convenios en form a simplificada; 2. la firm a tiene normalmente e l significado de no définit! va del con­ sentim iento del Estado en obligarse por el Tratado, y el supuesto contrario es en principio la excepciôn; cuando el acto complejo de la adhesiôn se perfecciona, aquella m anifestaciôn es cefinitiva, por lo cual el control leg isla tivo debe m ediar. 2. N ecesaria intervenciôn de la s Cortes en virtud de una interpretaciôn analôgica del art. 14 de su Ley Constitutiva, tal como se ha venido realizando desde 1947. 749 3. La Adhesiôn debe sancionarse en un instrumento redtc- tado "segun el modelo de las ratificaciones" , esto es, con leferen- cia al dictam en de las Cortes emitido de acuerdo al art. 14 le su Ley Constitutiva y conteniendo la sanciôn del Jefe del Est ad». Ello, aunque aparentemente pudiese equivaler a un acto internacim al- mente irrelevante e incompatible con el que el m ism o Estad) habria ya realizado en el orden internacional. La adhesiôn obliga i Espafla en virtud de su propio instrum ente y, usualm ente, ^œsde la fecha de su depôsito, el Instrumente que la A sesoria pro}one séria una medida con v istas a la situaciôn que ha de producrse cuando se cumplia la prevision GWceseria aunque desde una perspectiva m eram ente funcional, lo que se pretende con esta soluciôn «s vencer ciertas dificultades ofrecidas por d isposiciones léga les reftrentes a los "Tratados ratificados", no bastare el Instrumente de idhesiôn en forma de ratificaciôn, sino que, en puridad, serfa preciio la ratificaciôn de la adhesiôn, te s is patrocinada por la Abogada del Estado. En fin, esta e sc is iô n entre actos internacionales % medidas internas en el proceso de conclusiôn de Tratados, ademâs de introducir una peligrosa quiebra en el principio de unidai in- tencional entre los actos de una y otra esfera , sustituirfa li nociôn de ratificaciôn acto internacional, propia de nuestroD ere­ cho constitucional histôrico y vigente, por el de ratificaciôi par- lam entaria interna, y llevaria a cambiar el sistem a de inccrpora- ciôn autom âtica de las normas convencionales al propio orcena- miento por el de"conversiôn", al exigir para la vigencia inerna un Instrumento puramente interno. " La Abogacia del Estado por su parte estim aba que "cualqùera que sea la form a en que se haya realizado la adhesiôn a lo; convenios anteriores, deberâ respecto de estos, cuando ne ha habido una autentica ratificaciôn debidamente promulgada, par­ tir de la aprobaciôn que, al parecer, ex iste ya dada por læ Cortes Espafiolas para publicar un texto en la forma habituai de ratificaciôn, sin perjuiciç de m eqcionar en ella que se^'atifica el texto al cual se ha prestado la adhesiôn por parte del G(bierno Espafiol. Sin embargo, lo m âs interesante de dicha nota es su referencia a la causa inmediata del plante ami ento del proüema consultado; la eficacia interna de los convenios de relaciaies diplom âticas y consulares de Viena de 1961 y 1963 a lo s qu» Espafla ha dado su adhesiôn y que, por lo tanto, no han sido objet( de una ratificaciôn form ai. El Consejo de Estado, reunido en sesiôn plenaria, celebnda el dia 19 de noviem bre de 1971, tras el examen del dereclo espafiol, conjugando la necesidad de cumplir la s obligaciones intemacionales y la precisiôn de actuar conforme a una ordenaclôn de conpeten- cias, expone el trâmite que de be darse a las adhesiones t tratados internacionales, asi como el anâlisis de la s necesidades (e modi - ficaciôn leg isla tiva (8): Aprobô por m ayoria el dictamen lümero 37. 248/37. 068, despues d e exam inar el expedience relatvo a la tram itaciôn que debe darse a las adhesiones à lo s tratadcs in ter­ nacionales, a partir de una doble necesidad, e s decir: 751 1. - La ordenaciôn de actuaciones correspondienles al Consejo de M inistres, Cortes y Jefe del Estado. 2, - La necesidad de una clasificaciôn de normas. 1. - Ordenaciôri de actuaciones Actu an sucesivam enle el Gobierno, las Cortes y el Jefe de] Estado. a) E l Gobierno Actuarâ, conforme dispone la Ley de Regimen Jurfdico, decidiendo sobre la conveniencia de obligarse, ya por via de firm a, ya de adhesiôn. Cuando la m ateria objeto del Tratado no esta comprendida en lo s articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes, por no requérir un derecho interno rango form ai de Ley para su regulaciôn, el Gobierno actuarâ sin necesidad de autorizaciôn o consulta alguna, obligando al Estado plenamente con su decisiôn. Por el contrario, cuando la m ateria sobre la que recae el Acuerdo internacional es m ateria de ley, segûn la leg islaciôn espaftola, no puede elGobierno por si solo realizar el acto internacional de com prom ise sin incurrir 752 en responsabilidad interna, y dando pie, en su caso, a una peticiôn de responsabilidad internacional frente el Estado. b) Las Cortes Actuarân conforme dispone la Ley de Cortes, y de acuerdo con el acto internacional, debiendo ser in terior en el supuesto de la adhesiôn. Si se efectûa con poste- rioridad séria una medida dom éstica de convalidaciôn dictada para evitar eventual es responsabilidades. Al igual que en las demâs ocasiones en que se prevé su actuaciôn la Comisiôn de com petencia legislativa de las Cortes actuarâ en defensa del âmbito m aterial de la ley, dictaminando en lo s supuestos en que la obli- gaciôn internacional se haya contraido por el Gobierno y se requiera conforme al art. 14 una intervenciôn de la s Cortes. La Comisiôn actuarâ de acuerdo con las norm as contenidas en la Ley de Cortes y su Reglamento. c) E l Jefe del Estado Le corresponde histôricam ente la sanciôn de las obli gaciones internacionales. Actuarâ en très sentidos. 753 c. 1. Cuando el Tratado afecte a la soberania e integridad territoria l espaftola solo puede sancionar previo dictamen del Consejo del Reino y Ley apro- bada por el Pleno de las Cortes Espaftolas, tanto si Espafta es parte como si se adhiere al Tratado. ünicam ente que en el supuesto de la adhesiôn, la sanciôn serâ previa al acto internacional. c. 2. En lo s demâs casos no se prevé por la le g is ­ laciôn espaftola la necesidad de actuaciôn del Jefe del Estado, ni para la ratificaciôn, ni para la adhesiôn, tengan que actuar las Cortes o aunque tal actuaciôn no se requiera. No obstante, habida cuenta de que la adhesiôn o ratificaciôn de un tratado puede suponer la m odificaciôn de las leyes internas, cuando ésto ocurra y motive la intervenciôn de la s Cortes, en los térm inos antes expresados, debe recaer la san­ ciôn del Jefe del Estado, que es el acto de perfeccio- namiento de la Ley, que en los supuestos de adhesiôn ha de ser previa al acto internacional que perfecciona la obligaciôn y en los supuestos de ratificaciôn p os­ terior. c. 3. No obstante, como derecho transitorio, y en tanto se produzcan los hechos referidos en la dispo­ siciôn transitoria prim era de la Ley Orgânica del 754 Estado, el Jefe del Estado puede ü tilizar los plenos poderes que le confieren las ley es de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939 y obligar internacionalm ente al Estado por Ley de prerro- gativa y al margen de todo e l procedim iento prevlsto. 2. - Necesidad de una clasificaciôn de norm as. De acuerdo con lo expuesto e s patente que el anâlisis conjunto de la normativa constitucional espaftola ofrece cr iter io s suficientes para llegar a las consecuencias que se deducen de este Dictamen. No es, por el contrario, m enos cierto que la falta de una normativa clara y suficiente enturbia el entend!- miento del sistem a y puede serv ir de base a interpre- taciones d iferentes. Por lo cual estim a este Consejo que es una exigencia de la seguridad juridica que se dicte un cuerpo normative del rango n ecesario en que se resuelvan lo s problem as hoy en dia planteados, y se dé una ordenaciôn lôgica al sistem a, pudiendo serv ir de guia a tal efecto las consideraciones y conclusiones establecidas en este dictamen. 755 En virtud de lo expuesto, este Consejo de Estado en Pleno, por m ayoria, es de dictamen: 19. - Que el Consejo de M inistres es por s i solo compétente para obligar al Estado internacio­ nalmente cuando la m ateria objeto del Tratado no afecte a la com petencia de la s Certes. 2 9 . - Que la s Cortes deben ser oïdas para la rati­ ficaciôn, y asim ism o con caracter previo, para la adhesiôn del Estado a tratados inter­ nacionales, cuya m ateria sea de su competencia. 3 9 . - Que cuando un tratado ya bilateral o m ultila­ teral, afecte por su contenido a la plena sobe­ rania o integridad territor ia l del Estado, no puede ser sancionado por el Jefe del Estado sin previa ley favorable del Pleno de la s Cortes. 49. - Que, no obstante lo dispuesto en la conclusiôn anterior, y en tanto, no se cumplan las p rev is io ­ nes su cesorias, el Jefe del Estado puede sancionar una obligaciôn internacional, al margen del pro­ cedim iento establecido utilizando la s prerrogati- vas conferidas por la s leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, dictando al efecto los actos 756 leg isla tivos, por su contenido y forma, que sean n ecesarios. 59. - Que el in terés publico y la seguridad juridica aconsejan que se dicte una disposiciôn de rango legal, en que se precisen las com petencias in ­ ternacionales de los ôrganos del Estado*y se prevea con caracter general sobre la aplicaciôn interna de las normas internacionales y el cumplimiento de las obligaciones de dicho carac­ ter del Estado, pudiendo seguirse al efecto los criter ios establecidos en el cuerpo de este dictamen". 757 1. - A la s conclu sione s sobre el a sunt o dictaminado por la Com ision permanente del Consejo de Estado de 3 de junio.de 1970, que eran del tenor siguiente: 1. - Que la adhesion de Espana a Convenios Interna­ cionales tan solo exige la autorizaciôn del Gobierno tal como lo dispone la Ley de Régimen Juridico - art. 10, 5, 2. - Que no procédé la em isiôn de un Instrumento de Ratificaciôn de la adhesiôn o de sanciôn de la adhesiôn anâlogo a los de ratificaciôn. 3. - Que un Convenio al que Espafla se haya adherido en la debida forma obliga en virtud de la sola adhesiôn y ha de ser aplicado como tal una vez publicado en la forma acostumbrada. 4. - Que dicha aplicaciôn sér ia muy facilitada adoptando la s medidas leg isla tivas propuestas en el cuerpo del D ic­ tamen. 5. - Que las norm as y prâcticas espaflolas referentes a la celebraciôn de Tratados deberia racionalizarse en lo s térm inos propuestos en el cuerpo del dictamen, pudiendo dicha racionalizaciôn culminar en una reform a del art. 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. Acompafiaba un voto particular del Consejero Perm anente Sr. Rovira Burgada, cuyas conclusiones eran la s siguiente s: 1. - Que la adhesiôn o la aprobaciôn de Espafla a Tratados, Convenios o acuerdos internacionales exigen la s m ism as for- m alidades que, segûn los d istintos ca sos y en atenciôn a su 758 contenido. 2. - Que en lo s casos de adhesion ta les form alidades pueden cum plirse bien antes de m anifestarse la adhesion (autorizaciôn), o bien despues de manifestada (aprobaciôn o ratificaciôn de la adhesion). 3. - Que un Tratado, un Convenio o un Acuerdo al que Espana se haya adherido sin e: cumplimiento de la s for­ m alidades expresadas no obliga en virtud de la sola ad­ hesion y por el sim ple Acuerdo del Consejo de M in istres. 2. - De conformidad oo n el articule 11 del Convenio de Viena de 23 de Mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados. 759 C A P I T U L O D E C I M O 760 CAPITULO X. - gL DEGRE TO 801/197 2 DE 24 DE MARZO, PARA LA ORDENACION Y SISTEMATIZACION DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIOK EN MATERIA DE TRATADOS: CONTENIDO. I. GENERALIDADES Las normas recogidas en las Ley es Pundamentales no son proble- m âticas respecto a la especial posiciôn que, en las relaciones in- ternacionales, corresponde al Jefe del Estado en cuanto représen­ tante mâximo del Estado y personificaciôn de la soberania nacional(l). P osiciôn que, por otro lado, ha sido reconocida con imp e cable una- nimidad en todos los textos consitucionales que ha conocido nuestro pais (2). Sin embargo, en lo concerniente a la Actividad de la Adm inistra- ciôn Central del Estado en m ateria de Tratados internacionales, y en especia l la configuraciôn de funciones y com petencias del Consejo de M inistres y de las Cortes Espaholas, los preceptos fun- dam entales, contenidas en d ispersas d isposiciones de distinto rango y alcance, configuraban de forma désignai y contradictoria las com petencias y funciones del Gobierno de la Naciôn y la s Cortes. Esta fait a de una normativa que de forma compléta, uniform e y sistem âtica regu lase la actividad de la Adm inistraciôn del Estado en m ateria de Trîitados internacionales, habia dado origen, como era lôgico esperar, a que la prâctica adm inistrativa no ofreciera 760 la uniformidad deseable y lo que es m as grave, hubieran tenido lugar actos internacionales que desde el punto de v ista interno podian constituir objeto de "contrafuero" y desde una p ersp ec- tiva intem acional comprom etia la responsabilidad del Estado espafiol por in cumplimiento de com prom ises vàlidamente centraides desde el punto de v ista intem acional. Amen de esta s deficiencias e im perfecciones, en la ordenaciôn de la actividad de lo s organes de la adm inistraciôn en m ateria de tratados, habia que tener en eu enta la evoluciôn de la prâctica intem acional, asi como la s exigencias de la Adm inistraciôn del Estado en orden a la coordinaciôn de sus ôrganos, en todo lo r e - ferente a su actividad en el âmbito de la s relaciones internacionales. Las necesidades y problem as de la Adm inistraciôn en este sector de su actividad se hicieron m as apremiantes debido, fundamental- mente, a causa del proceso de desarrollo progresivo y codificaciôn de las norm as internacionales que regulan el regim en de lo s trata­ dos, que ha culminado en la adopciôn del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, cuyo texto es la résultante de la codificaciôn de las principales norm as sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados (3). Como resultado del dictamen del Consejo de Estado, de 19 de noviembre de 1971, cuyas conclusiones venim os de exponer y, respondiendo a la necesidad "sentida por la Adm inistraciôn de que se estab lezca una normativa" que ordenase la actividad de la Adm inistraciôn del Estado en m ateria de tratados internacionales, a propuesta del / M inistre de Asuntos E xteriores y previa deliberaciôn del Consejo de M inistres en su reuniôn del dia 17 de m arzo de 1972, fue sancio- nado por el Jefe del Estado el Decreto 801/1972 de 24 de m arzo (4), que posiblem ente con un optim ism e del todo justificable, se dicta para "dar una ordenaciôn lôgica al sistem a" es decir, "ordena y sistem atiza todo el complejo proceso de la celebraciôn de un tratado intem acional y aclara y précisa en especia l, dos punto s que no est an suficientem ente desarrollados en la normativa existente y han tenido que ser complementados por la prâctica" , es decir: la competencia que el art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado confiera al Gobierno o Consejo de M inistres y las circunstancias que determinan que la s Cortes sean oïdas para poder com prom eter internacionalm ente al Estado. ESTRUCTQRA DEL DECRETO El Decreto 801/1972 de 24 de marzo se compone de treinta y cuatro articudos ordenados en siete Tftulos todo ello precedido por su habituai Exposiciôn de m otivos. A lo s treinta y cuatro artfculos acompafla la habituai d isposiciôn final por la que se autoriza al M inistre de Asuntos E xteriores para adoptar cuantas d isposiciones sean n ece- sarias para su aplicaciôn. Tras la Exposiciôn de m otivos, el Titulo prim ero consagra lo a las "D isposiciones générales" déclara en su art. 19 que "la ordenaciôn de la actividad adm inistrativa en m ateria de tra a- dos internacionales es de com petencia del M inisterio de Asuntos E xteriores. El articule segundo recoge una serie de definiciones, fie l reflejo de la s establecidas en el articule segundo del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 (5). El Titulo Segundo, relative a la "Representaciôn Intem acional de Espafla en m ateria de tratados". Al igual que el Titulo I su fidelidad al Convenio de Viena sobre el D erecho de los Tratados, es m anifiesta, y en el se destaca un excesivo criterio centralizador de la s relaciones internacionales de Espafla en m ateria de tratados en y a traves del M inisterio de Asuntos E xteriores (6). Sin embargo, a los efectos que aquf nos interesan, lo m as desta- cable del D ecreto de referen d a es , como bien ha seflalado Herrero de Miflon, "la pretensiôn de articular la in iciativa de dicho Departa- mento, con la s prevision es de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado y la competencia que a la s Cortes atribuye el articule 14 de su Ley Constitutiva y al Jefe del Estado" (7) objeto 7 6 4 de lo s articulos 9 a 34 agrupados en lo s Titulo s III sobre la "negociaciôn, adopciôn y autenticaciôn del texto de un tratado ' (8), IV relativo a la "firma de un Tratado" (9), V, relativo a la r a t if i ­ caciôn de los tratados (10) y VI sobre la "Adhesiôn" a lo s tratados (11). Finalmente el Titulo VII se ocupa y régula la actividad del M inisterio de Asuntos E xteriores relativa a la "Publicaciôn y reg istres de lo s tratados" (12). 76 r 1. - Ley Orgânica del Estado, art. 2. - Vid Capitulo II. "Significaciôn juridica del sistem a e s p a f i o l " . 3. - Convenio de Viena de 1969, art. 2,1, a) 4. - Publicado en el Boletin Gficial del Estado, n9 85 de 8 de abril de 1972. 5. - Art. 2. 6. - Vid m âs adelante en la secciôn II de este Capitulo "Las Com petencias del Consejo de M inistres y el M inisterio de Asuntos E xteriores. 7. - H errero de Miftôn, "Ordenaciôn de la Actividad Admi­ nistrativa del Estado en M aterias de Tratados Interna­ cionales". (Rev. de Adm inistraciôn Publics, n9 ) pag. 360. 8. - A rticulos 3 a 12. 9. - A rticulos 13 a 15. 10. - A rticulos 16 a 21. 11. - A rticulos 21 a 27 12. - A rticulos 28 a 34. 766 II. - LA COMPETENCIA QUE EL ARTICULO 10, 5 DE LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONFIERE AL CONSEJO DE MINISTROS Y AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES. En lo que concierne a la actividad de la Adm inistraciôn del Estado , es decir, la configuraciôn de funciones y com petencias del Consejo de M inistres y del M inisterio de Asuntos E xteriores, para promover, proyectar, d irigir y ejecutar la politica exterior del Estado y con- certar las relaciones con otros Estados y O rganism es Internaciona­ le s , el Decreto 801/1974 de 24 de m arzo, establece que "el Consejo de M inistres es por si solo compétente para adoptar la decision de com prom eter internacionalm ente la voluntad del Estado espafiol cuando la m ateria objeto del Tratado no afecte a la com petencia de las Certes" (1) Igualmente, "la ordenaciôn de la actividad adm inistrativa en m a­ teria de Tratados internacionales es de com petencia del M iniste­ rio de Asuntos Exteriores" (2), sin perjuicio de la s facultades e s - pecificam ente atribuidas a otros Organes de la Adm inistraciôn (3). El Titulo II del Decreto (articulos 3 al 8) régula la ' ' Represent aciôn intem acional de Espafla en m ateria de Tratados" y atribuyendo al M inisterio de Asuntos E xteriores la com petencia para: a) "El nombramiento de lo s représentantes de Espafla para la ejecuciôn de cualquier acto inte nacional relativo a un tratado" (4) b) Expedir, en nombre del Jefe del E stade», la pleni- potencia por la que se acredite a una o varias p er­ sonas como représentantes de Espafla para llevar a cabo cualquier acto intem acional relativo a un tratado (5) c) Centralizar de forma directa e "inmediata" toda la actividad de lo s représentantes de Espafla relativa a tratados, que se hallan obligados a com unicarlos "de inmediato al M inisterio de Asuntos E xteriores, al que enviarân los documentos originales adoptados o su scrito s, o ejem plar autori- zado de los m ism os, en caso de no disponer del original" (6). Los articulos 49, 79 regulan la necesidad (7), alcance (8) y lim ites de la "plenipotencia con que deben estar acreditbs lo s représentantes de Espafla para "negociar un tratado, adoptar y autenticar su texto, expresar el consentimiento de Espafla en obligarse por an tratado o ejecutar cualquier otro acto intem acional relativo a 3 a celeb ra­ ciôn de un tratado" (9). E l articulo 59 (10) redactado en los m ism os term ino s de apartado 2) 7 6 8 del articulo 79 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, alu de a la s personas que "en virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes", se considéra que representan a su Estado" (11). E l Titulo III relativo a la "Negociaciôn, adopciôn y autenticaciôn del texto de un Tratado", régula en su articulo 9 la competencia del M inisterio de Asuntos E xteriores (12) y la del Consejo de M inistres (13). F ie l al espiritu del articulo 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, el D ecreto de 24 de m arzo de 1972, que se propone ordenar y sistem atizar la actividad delà Adm inistraciôn en m ateria de tratados, reconoce al Consejo de M inistres la com petencia para autorizar "la negociaciôn de un tratado" (14) y atribuye al M inisterio de Asuntos E xteriores la obligaciôn de so lic itar la oportuna autorizaciôn (15), siendo ademâs de la competencia del M inisterio de Asuntos E xteriores la negocia­ ciôn de un tratado (16) una vez esta ha sido autorizada por el Consejo de M inistres. Sin embargo, "en el desempeho de sus funciones lo s représentantes de Espafla, deberân atenerse en la negociaciôn de un Tratado, no solo a las instrucciones que le s dé e l M inistre de Asuntos E xteriores, sine "al contenido y alcance de la autorizaciôn otorgada por el 769 Consejo de M inistres". (17) E sta rem isiôn al espiritu del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, la encontram os igual­ mente en los articulos 13 (18), 19 (19), 23 (20) y 25 (21). Ahora bien, esta aparente diafanidad del Decreto de 24 de m arzo de 1972 en torno a las com petencias respectivas del M inisterio de Asuntos E xteriores y Consejo de M inistres, asi como su fidelidad al art. 10, 5 de la repetida Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, se empaha , cuando analizam os a fondo la s form as de m anifestacion del consenti­ miento de Espana para obligarse por un tratado que en el m ism o aparecen recogidas y reguladas con amplitud désignai. Al définir que se entiende por "réservas" en el art. 2 g) el Decreto 801/1972 alu de expresam ente a la "firma", la "ratificaciôn", la "aceptaciôn", o "aprobaciôn" de un tratado, asi como a la adhesiôn" (22). En el art. 14 a la "firma ad referendum" (23), precis ando que una vez haya sido "recabado ulteriorm ente del Consejo de M inistres su aprobaciôn, el M inistre de Asuntos E xteriores comunicarâ dicha aprobaciôn al Estado o Estados negociadores. Una v(‘Z aprobada por el Consejo de M inistres, la firm a "ad referendum" de i n tratado equivaldrâ a su firm a definitiva". 770 Esta redacciôn del art. 14 del Decreto 801/1972 de 24 de m arzo, que se pretende de conformidad con art. 10, 5 de la Le> de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado que se recoge en el art. 13, en el que se dispone que "es de la com petencia del Consejo de M inistres autorizar la firm a de un tratado corresponde al M inistre de Asuntos E xteriores so licitar dicha autorizaciôn" (24), introduce en nuestro ordenamiento juridico un equivoco term inolôgico que pue de dar origen a situaciones may sem ejantes a las que diô lugar la defec- tuosa redacciôn del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, al plantear la posibilidad, aunque solo sea a titulo de excepciôn (25) de que el M inistre de Asuntos E xteriores pueda autorizar, la firm a "ad referendum" de un tratado, lo cual conduce a que la competencia que el art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado confiere al Consejo de M inistres para autorizar la firm a de un tratado, queda configurada de acuerdo con la redacciôn del art. 14 del Decreto de 24 de marzo de 1972 como "la aprobaciôn" de la firm a "ad referendum", es decir, que "una vez aprobada por el Consejo de M inistres la firm a "ad referendum" de un tratado equivaldrâ a su firm a defin tiva (26). E stim âm es que la redacciôn del indicado art. 14 del Decreto de referen d a ofrece graves contradicciones y anom alias. En prim er lugar, no se ve la necesidad de transferir al M inisterio de Asuntos E xteriores una competencia - - autorizar, aunque solo 771 sea a titulo excepcional y "ad referendum" la firm a de un tratado - - que ha sido expresam ente atribuida al Consejo de M inistres (27). En segundo lugar, la posibilidad que el M inistre de Asuntos E xte­ r iores ofrece este recur so de la firm a "ad referendum" recogida en el art. 14 del D ecreto, puede constituir el fundamento de derecho, para que en la prâctica el titular de este departamento, prescinda de la necesidad en que se en eu entra segun el art. 13 (28) de so lic i­ tar del Consej o de M inistres la pertinente autorizaciôn para la firm a de un tratado. El equivoco introducido por el articulo 14 del Decreto se hace mâs agudo si tenem os présente que no résulta facil distinguir si en la expresiôn "equivaldrâ a su firm a definitiva" (29) se esta haciendo referencia a la firm a, como medio para procéder a la autehticaciôn del texto definitive de un tratado, o a la firm a en cuanto medio de m anifestaciôn del consentim iento de Espafla para obliga "se por un tratado (30). E l hecho de que el M inistre de Asuntos E xteriores pued i, ex- cepcionalm ente, prescindir de la obligaciôn de so licitar del Consejo de M inistres la pertinente "autorizaciôn" para procéder a la firm a de un tratado y se le atribuye una excepcional com petencia pai'a autorizar la firm a "ad referendum", trae consigo la necesidad de 772 "confirmar" un acto intem acional llevado a cabo por représentante de Espana que no esta autorizado expresam ente para rea lizarlo (31). Sin embargo, la "confirmacion" de "un acto relativo a la celeb ra­ ciôn de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al articulo 79 (32) no pueda considerarse autorizada para represent ar con tal fin al Estado", de acuerdo al articulo 8 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se configura en la redacciôn del art. 14 del Decreto 801/1972, como "ulterior aprobaciôn del Consejo de M inistres recabada por el titular del Departamento de Asuntos E xteriores, quien deberâ poner en conocim iento del Estado o E stacos negociadores que la firm a "ad referendum" ha sido "aprobada por un Organo de la Adm inistraciôn del Estado que, de acuerdo con nuestro ordenamiento interne, solo es compétente para "autorizarla" (33). Con independencia de que esta nue va m anifestaciôn de la aprobaciôn" a cargo del Consejo de M inistres viene a com plicar todavia m âs e l espinoso problema que ya estaba planteado entre la naturaleza de la "aprobaciôn" que se reconoce a la s Cortes en el art. prim ero de su Ley Constitutiva (34) y la "aprobaciôn" que lleva a cabo el Jefe del Estado al sancioriar con su firm a los Instrum entes de Ra- tificacicn (35), debemos preguntarnos hasta donde la excepcionali- dad de la firm a "ad referendum" se mantiene dentro de lo s pre- tendidos lim ites del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la 773 Adm inistraciôn del Estado o pretende heredar lo s u sos "contra legem ' introducidos a raiz de la promulgaciôn de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado por la ambigua redacciôn del art. 10, 5 de la m ism a. Evidentemente, al disponer el art. 15, b) que si un "tratado por la m ateria objeto del m ism o, no requiera la intervenciôn de la s Cortes a los fines de lo dispuesto en el articulo catorce de su Ley Constitutiva (36), el consentimiento de Espafla en obligarse por un tratado se m anifestarâ mediante la firm a de su représentante, nos debemos presuponer la imposibilidad de que a partir de la promulgaciôn del Decreto de 24 de m arzo de 1972 puedan reprodu- c ir se las anomalias que le dieron origen (37). Sin embargo, la "firma ad referendum" tal y como la vem os ex- presada en el art. 14 del Decreto ofrece, ademâs de lo s ya indi- cados, una compleja marafla de cuestiones, alguna de las cuales desenc ajan en el propio contexte del D ecreto. En prim er lugar, debem os pensar que siendo de la competencia del Consejo de M inistres "autorizar la negociaciôn y firm a. . . de un tratado" (38) y que a pesar de que "el nombramiei lo de lo s r e ­ présentantes de Espafla para la ejecuciôn de cualquier acto interna- cional relativo a un tratado serâ hecho por el M inistre de Asuntos Exteriores" (39), "para negociar un tratado, adoptar y aulenticar 774 su te:'to, expresar el consentim iento de Espafla en obligarse por u 1 tratado o ejecutar cualquier otro acto international relativo a la celebraciôn de un tratado, la persona o personas que lo s lleven a cabo deberân estar provistas de una plenipotencia" (40). Ahora bien no debe m inim izarse el hecho de que s i bien la "plen Dotencia la extiende el M inistre de Asuntos E xteriores, lo hace en nombre del Jefe del Estado (41) y que de acv,erdo con el articulo 79 del Decreto, "La plenipotencia otorgada a un rep ré­ sentante de Espafla expresarâ el acto o actos rela tives a la c e le ­ braciôn de un tratado para cuya ejecuciôn e sa pensoi a ha sido autorizada", entendiéndose que "la plenipotencia extendida para negociar un tratado in d u y e asim ism o la facultad de adoptar su texto y autenticarlo . " A la v ista del articulo 79 no se entiende como el M inistro de Asuntc s E xteriores puede autorizar la firm a "ad referendum" de un tratado a un représentante de Espafla acreditado en debida forma de una "plenipotencia" en la que entre otros térm inos se le faculta para negociar en nombre de Espafla (42) lo cual le faculta, automâticamente, de acuerdo al articulo 79, para adoptar el texto del tratado y autenticarlo mediante la firm a (43). Esto, évidente - mente, significa que la firm a "ad referendum", tal y como la vem os reflejada en el articulo 14 del D ecreto de refei encia solo puede î-er llevada a cabo en dos manéras: 775 1. - En prim er lugar por el propio M inistro de Asuntos E xteriores, que en virtud del articulo 5, a) del Decreto (44) no précisa de la "plenipotencia" para acreditarse como représentante de Espafla. Lo cual esta muy le jos de sign ificar se h alla en libertad para arrogarse com petencias expresam ente atribuidas a otros ôrganos superiores de la Adm inistraciôn del Estado. (45) 2. - En segundo lugar, por quien no puede ser considerado représentante de Espafla de acuerdo a los térm inos de los Tratados y los articulos 4 y 7 del D ecreto 8i)l/1972 de 24 de marzo (46). Ahora bien, résu lta dificii imaginar como el M inistro de Asuntos E xteriores puede autorizar la firm a "ad referendum" a persona que no ha sido previa- mente autorizada por acuerdo del Consejo de M inistres para "negociar un tratado" y carece de la pertinente pleni­ potencia ni se encuentra en ninguna de la s circunstancias que se recogen en el articulo 59 del D ecreto (47). i^as llam adas razones de urgencia, en la era de las comunica- ciones d irectas por medio de s at é lit es de comunica cione s, resu lt an cada dia que pasa m âs d ific ii de aceptar (^8) y la denominada diplomacia sécréta una prâctica en desuso que no deja de ser una irregularidad si e s practicada p )r el M inistro de Asuntos E xteriores con relaciôn al Consejo 776 de Ministro s del que es miembro y parte y trente al Présidente del Gobierno ante quien responde de la marcha de su Departamento (49). Ahora bien en el Titulo IV del Decreto contempla la lirm a de un tratado desde su doble funciôn, es decir, como medio de au tenti- ficaciôn del texto de un tratado (50) y como medio de ranifefjtaciôii del consentimiento de Espafla para obligarse por un tratado. En cualquier la autorizaciôn de la firm a y de acuerdo al art. 13 es competencia del Consejo de M inistres de acuerdo al art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. Los efectos de la firm a dependerân desde el purlto de vista del derecho interno de apartado b) del art. 15 y en la esfera del Derecho intem acional de lo que se dispone en el apaj tado b) del articulo de referencia. Sin embargo, una cosa e s que ni el ordenamiento int»mnacional, ni la voluntad de los Estados negociadores o parte en un tratado ni el ordenamiento consituticional del Estado, se opongan a que la firm a de un tratado pueda representar, en determ inadas circun­ stancias, la m anifestaciôn intem acional del consentim iento del Estado en obligarse por dicho tratadô, y otra muy distinta que a través de figuras juridicas im precisas y mal definidas el M inisterio de Asuntos E xteriores y el Consejo de M inistres se arroguen coin- 777 petencias que ni siquiera pueden ser consideradas como r e s i- duale 3 (51). Resumiendo, podemos decir que el articulo 14 del Decreto nos pone Trente al dilem a de no sber a ciencia cierta si en lo que en el se denomina firm a "ad referencum" no encontram os en presencia de situaciones de "confirmacion" (52) o aprobaciôn (53). Si valoram os dentro de sus justos térm inos la s fugaces referen- cias que en el articulo 2, g) del Decreto se hacen a la "acepta­ ciôn" y a la "aprobaciôn" y la s estudiam os a la luz de la equivoca redacciôn del estudiado articulo 14, no puede évitai se la sospecha de que en este piano el D ecreto 801/1972 de 24 de marzo no llena t odas las lagunas que en m ateria de tratados tiene planteadas nuest "O ordenamiento y créa o deja sentadas las bases para que en el future se plante en problem as nuevos en torno a la cuestiôn de las "aprobaciones" (54). Finalm ente el Decreto 801/1972 de 24 de m arzo ignora por completo otras form as de m anifestaciôn del consentim iento del Estado para obligarse por un tratado recogidas en el Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 (55) y conocidas por la prâctica espaftola (56), ta ies como el can je de instrum entes constitutives de un tratado (57). Tambien se deja notar el vacio creado por fait a de la menor referencia al can je o depôsito de instrum entes de "aceptaciôn" y "aprobaciôn" (58). FORMA DE PROCEDER CUANDO POR LA MATERIA OBJETO DEL TRATADO NO SE PRECISA LA INTERVENCION DE LAS CORTES El articulo 15 (59) establece que la firm a de un tratado tendra caracter vinculante en lo s casos siguientes: a) Cuando el tratado disponga que la firm a tendra dicho efecto. b) Cuando conste de otro modo que la firm a tenga caracter de m anifestaciôn del consentim iento del Estado. c) Se sobreentienda que los Estados negociadores han convenido que la firm a tenga dicho efecto. No obstante, el articulo 15 en su apartado b), condiciona el valor de la firm a como medio de m anifestaciôn del consenti­ miento de Espafla en obligarse por tratado a que "la m ateria objeto 779 del m ism o no requiera la intervenciôn de la s Cortes a los fines de lo di spue sto en el articulo 14 de su Ley Constitutiva" (60). Si prescindim os de la situaciôn excepcional que se recoge en el articulo 14 y que hem os analizado m as arriba, la firm a de un tratado contemplada desde su funciôn de m anifestaciôn del consentimiento de Espafla para obligarse por un tratado ûnica- mente puede ser autorizada por acuerdo adoptado en el Consejo de M inistres, correspondiendo al M inistro de Asuntos E xteriores so lic itar dicha autorizaciôn (61). Los Tftulos V y VI del Decreto, consagrados respectivam ente a la "ratificaciôn" y a la "adhesiôn" de Espafla a un tratado, se distingue tanto en un caso como en otro, entre aquellos tratados que deben o no ser rem itidos a la s Cortes para poder com pro­ m eter internacionalmente al Estado, manteniendo con ello una fie l y escrupulosa fidelidad al principio de la réserva de ley que inspira nuestro ordenamiento juridico. De este modo, en lo s artfculos 19 (62), 25 (63), establece la competencia de los ôrganos de la Adm inistraciôn Central y la forma en que se ha de procéder cuando lo s tratados objeto de ratificaciôn (64) o de adhesiôn (65) por la m ateria objeto de los m ism os no requieren la intervenciôn de la s Cortes a los fines de lo dispuesto en el artfculo I4 de su Ley Constitutiva. 780 Para los supuestcs de ratificaciôn de un tratado quv no precisan la intervenciôn de la s Cortes, e s decir, "en el supuesto del artfculo d iec ise is , si por la m ateria c ojeto del tratado" (66), no se requiere procéder en la forma indicada en lo s artfculos 18 (67) y 20 (68). Despues de firmado el tratado se procédera del modo siguiente; "Uno. El M inisterio de Asuntos Exteriores extenderâ el correspondiente instrumente de ratificaciôn, que serâ firmado por el Jefe del Estado y refrendadc por el M inistro de Asuntos E xteriores (69). " "Dos. El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ las medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrumento de ra tificaciôn del tratado" (70) Para lo s supuestos de adhesiôn a un tratado, "de conformidad con lo establecido en el artfculo diez, apartado quinto, de la Ley de Regimen Jurfdico de la Adm inistraciôn del Estado, es de le. com petencia del Consejo de M inistres autorizar la adhesiôn a un tratado" (71), correspondiendo "al M inistro de Asuntos E x­ ter io res so licitar dicha autorizaciôn" (72). Una vez que ha sido "autorizada por el Consejo de M inistres 781 la adhesion' a un tratado que no afecte a m aterias cuya regu- laciôr. sea de la com petencia de las Cortes. . . . se procédera del modo siguiente"; (73): "Uno. El M inisterio de Asuntos E xteriores redactarâ el correspondiente instrumento de adhesiôn, que sera firmado por el M inistro de Asuntos Exteriores" (74). "Dos. El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s m edidas pertinentes para pcoreder al depôsito del instrum ento de adhesiôn al tratado" (75). Comparando la forma en que se ha de procéder en l^s supuestos de ratificaciôn y de adhesiôn, tal como aparecen "o denadas y sistem atizadas" en el D( creto de 24 de m arzo de 1972 se ob ser­ va lo siguiente: 1. - La autorizaciôn de la firm a de un tratado para los supuestos de ratificaciôn es équivalente a la autoriza­ ciôn de la adhesiôn para el supuesto de la s adhesiones y la com petencia para autoriz aria s corresponde al Consejo de M inistres. 2. - En el supuesto de que la m ateria objeto del tratado que Espana ratifica o se adhiere no sea de la s que precisan la intervenciôn de la s C ortes, el M inisterio 782 de Asuntos E xteriores procédera sin m u s trâm ite a extender el correspondiente instrum ente de ra ti­ ficaciôn o de adhesiôn, segun lo s casos 3. - Tanto en el supuesto de la ratificaciôn como s se trata de una adhesiôn al correspondi mte instru­ mento "contendrâ el texto de la s réserv a s o declara- ciones formuladas por Espafla, asi como también en su caso, la s objeciones h e c h a s .. . . a la s réservas formuladas por otros Estados contratanr.es" (76). E stas son, la s analogias de procedim iento recogidas en el D e­ creto de referencia para lo s supuestos de ratificaciôn' o ad­ he siôn. Sin embargo, una diferencia fundamental existe entre el instrumento de ratificaciôn y el instrum ento de adhesiôn. A si, m ientras e l prim ero es firmado por el Jefe del Estado y refrendado por la firm a del M inistro de Asuntos E xteriores, los instrumento s de adhesiôn de Espana a un tratado, son firma- dos ùnicam ente por e l Ministro de Asuntos E x ter io res . E sta diferencia, aparentemente sin trascendencia,dado que tarto en un caso como en otro la m ateria objeto del tratado que se ratifica o al que Espana se adhiere no requieren la in ter­ venciôn del leg islador. Por lo tanto no se ve la necesidad de que el instrumento de ratificaciôn vaya firmado por el Jefe del Estado o, por el contrario se excluye este requisite de los inr rumentos de adhesiôn. 783 1. - Decreto 801/72 de 24 de m arzo, Preâm buio. 2. - Art. IG. "La ordenaciôn de la actividad adm inistra- t iv a e n m a t e r ia d e t r a t a d o s in t e r n a c io n a le s e s d e c o m - p e t e n c ia d e l M in is t e r io d e A s u n to s E x t e r i o r e s , s ln p e r j u ic io d e l a s f a c u lt a d e s e s p e c i f i c a m e n i e a tr ib u îd a s a o t r o s ô r g a n o s d e l a A d m in is t r a c iô n p o r e l p i e s e n t e d e c r e t o u o t r a s d i s p o s i c i o n e s l é g a l e s . 3. - A r t . 1 9 . 4. - Art. 39. - ". . . . a propuesta en su easo del M inisterio o M inisterios inderestados. " 5. - Art. 39. - "El nombramiento de lo s représentantes de Espafla, para la ejecuciôn de cualquier acto inter- nacional relative a un tratado, sera hecho por el M inistre de Asuntos E xteriores a propuesta, en su case, del M inisterio o M inisterios in teresados. " 6. - Art. 8. - "Los représentantes de Espafla que hayan llevado a cabo cualquier acto internacional relative a un tratado lo comunicarân de inmediato al M inisterio de Asuntos E x­ ter iores, al que enviarân lo s docum entes originales adoptados o su scritos, o ejem plar autorizado de lo s m is- m os en case de no-disponer del original. ' 7. - Art. 49. - "Para negociar un tratado, adoptar y autenticar su texte, expresar el consentim iento de Espafla en obli- garse por un tratado o ejecutar cualquier otro acto in ter­ nacional relative a la celebraciôn de un tratado, la per­ sona o personas que los 11 even a cabo deberân estar pro- vistas de una plenipotencia que lo s acredite como rep ré­ sentantes de Espafla. " 784 8. - Art. 79. - "La plenipotencia otorgada a un r e ­ présentante de Espafta expresarâ el acto o actos rela tives a la celebraciôn de un tratado para euya ejecuciôn esa persona ha side autorizada. S»' en- tiende que la plenipotencia extendida para negociar un tratado incluye asim ism o la facultad de adoptar su texte y autenticarlo. " 9. - Art. 4 9 . - ' Vid nota 7. 10. - Art. 5. - "En virtud de sus funciones y i . in necesidad de plenipotencia, se considéra que reprosentan a Espafla a) E l Jefe del Estado, el P résidente del Gobierno, y el M inistre de Asuntos E xteriores, para llevar a cabo cualquier acto internacional r e ­ lative a un tratado. b) Los Jefes de la s m isiones diplomaticas y de la s m isiones perm anentes ante organism es internacionales para la negociaciôn, adopciôn y autenticaciôn del texte de un tratado entre Espafla y el Estado u Organism e Internacional ante el que se encuentran acreditados. c) Los jefes de la s m isiones e sp éc ia les enviadas a une o varies E stades extranjeros para la ne­ gociaciôn, adopciôn y autenticaciôn del texte de un tratado entre Espafla y cualquiera de lo s E stades a los que ha side enviada 3a m isiôn. d) Los représentantes acreditados ante una con- ferencia internacional o ante un organism e in ­ ternacional o une de sus organes, para la nego- 785 ciaciôn, adopciôn y autenticaciôn del texto de un tratado elaborado en tal cont arencia, Organisme u ôrgano. " 11. - Convenio de Viena art. 7, 2) 12. - Art. 9,1. - "La negociaciôn de un tratado es de la competencia del M inisterio de Asuntos E xteriores" . 13. - Art. 9, 2). - "De conformidad con lo establecido en e l articule diez, apartado quinte de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, e s de la com petencia del Consejo de M inistres autori- zar la negociaciôn de un tratado. " 14 . - Art. 9,2) . Vid nota 13 15 . - Art. 9,2) . Vid nota 13 16. - Art. 9, 1). Vid nota 12 17. - Art. 10. - "En el desmpeflo de sus funciones, lo s représentantes de Espafla se atendrân en la negocia­ ciôn de un tratado al contenido y alcance de la auto- rizaciôn otorgada por el Consejo de M in istres, asi como a la s instrucciones que le s dé el M inistre de Asuntos E xteriores, al que tendrân informado del desarrollo de la negociaciôn. " 18. - Art. 13. - "De conformidad con lo establecido en el articule diez, apartadd quinte, de la L< y de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, es de la com petencia del Consejo de M inistros autorizar la firm a de un tratado. " 786 19. - Art. 19. - " En el supuesto del artfculo d iec ise is , s i por la m ateria objeto del tratado no se requiriese la intervencion de las Cortes, de spues de firmado el tratado se procédera del modo siguiente: Uno. El M inisterio de Asuntos E xteriores extenderâ el correspondiente instrum ente de ratificaciôn, que sera firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistre de Asuntos E xteriores. Dos. El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptar à la s medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrum ente de ratificaciôn del tratado. " 20. - Art. 23. - "De conformidad con lo establecido en el articule diez, apartado quinte, de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, es de la competencia del Consejo de M inistros autorizar la ad- hesiôn a un tratado. " 21. - Art. 25. - "Autorizada por el Consejo de M inistros la adhesiôn a un tratado que no afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la competencia de las C ertes, segun su Ley Constitutive, se procederâ del modo siguiente: Uno. - El M inisterio de Asuntos E xteriores redactarâ el correspondiente instrum ente de adhesiôn que sera firmado por el M inistre de Asuntos E xteriores. Dos, - E l M inisterio de Asuntos E xteriores adopt ara las medidas pertinentes para procéder al depôsito del in s­ trumente de adhesiôn al tratado. " 787 22. - Art. 2, g). - "Se entenderâ por réserva una declara- ciôn unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominaciôn, hecha por un Estado al firm ar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado, o al adherirse a el. . . . " 23. - Art. 14. - "Excepcionalm ente, el M inistre de Asun os E xteriores podrâ firm ar o autorizar la firm a "ad referendum" de un tratado, recabando ulteriorm ente del Consejo de M inistros su aprobaciôn. E l M inisiro de Asuntos E xteriores comunicarâ dicha aprobacioa al Estado o Estado s negociadores. Una vez aprobada por el Consejo de M inistros, la firm a "ad referendum" de un tratado equivaldrâ a la firm a definitiva. " 24. - Art. 14. - "Excepcionalmente el M inistre de Asuntos E x­ ter io res podrâ firm ar o autorizar la firma"ad referendum" 2 6 . - Art. 14. 27. - Art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la A dm inis­ traciôn del Estado. 28. - Vid nota 18 29. - Art. 14 30. - Dado que este problema se contempla en el Tftulo IV del D ecreto que régula la "firma" como medio de m anifestaciôn del consentim iento de Espafla para obligar- se por un tratado y no en e l Titulo III, que contempla la firm a como medio para autenticar e l texto definitivo de un Tratado. 788 31. - De acuerdo con el art. 8 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. 32. - Art. 79 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969. 33. - Vid notas 34 y 35. 34. - Art. 19 Ley de Cortes. Vid Capitulo IV. 35. - " Por tanto habiendo visto y examinado lo s se is articulos que integran dicho Convenio, oida la Com ision de Tratados de las Cortes Espaftolas, en cumplimiento de lo prevenido en el articulo 14 de su Ley Organica vengo en aprobar y ratificar cuanto en e ll a se dispone, en virtud del pr esente lo apruebo y ratifico, prometiendo cum plirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntuaim ente en todas sus partes, a cuyo fin, para su m ayor validacion y firm e- za, mando expedir este Instrumente de Ratificaciôn firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito M inistre de Asuntos E xteriores. " 36. - Vid Capitulo IV. 37. - Vid Capitulo IX. 38. - Vid nota 13. 39. - Vid nota 5. 40. - Vid nota 7. 41. - Art. 6. - "La plenipotencia por la que se acredita a una o varias personas como représentantes de Espafta para llevar a cabo cualquier acto internacional reladvo a un tratado serâ extendida por el M inistre de Asuntos E x- r e r io r e s en nombre del Jefe del Estado. " 7 8 J 42. - Vid nota 8. 43. - Vid nota 8. 44 .- Vid nota 10. 45. - Vid nota 10. 46. - Vid notas 7, 8 47. - Vid nota 10. 48. - Con independencia de la normativa recogida en nue stras L eyes Pundamentales sobre la "apreciaciôn" de la urgencia. 49. - Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, art. 50. - A r t . 11. - "Una vez elaborado y adoptado por los Estados negociadores e l texto de un tratado, el représentante de Espafla lo autenticarâ mediante la rübrica puesta en el texto del tratado o mediante la firm a del acta final de la conferencia internacional en que figure dicho texto. " Art. 12. - "Se entiende que la firm a de un tratado por el représentante de Espafla, debidamente autorizado para ello de conformidad con lo dispuesto en el Tftulo IV (arts. 13, 14 y 15) im plica la autenticaciôn de su texto. " 51. - E s decir, no expreaam ente atribuidas a otro ôrgano del Estado. 52. - Vid nota 32. 53. - Vid notas 34 y 35. 790 54. - Vid notas 34 y 35. 55. - Convenio de Viena de 1969, arts. 11 y 17. 56. - Vid Capitulo VII, secciôn II. 57. - Recogido en el art. 11 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 58. - Suprimido. 59. - Art. 15. - "El consentimiento de Espafla en obligarse por un tratado, se m anifestera mediante l i firm a de su représentante cuando a) E l tratado disponga ĉ ue la firm a tendra dicho efecto, o conste de otro modo, o se sobreentienda, que los Estados negociadores h an convenido que la firm a tenga dicho efecto. b) El tratado, por la m ateria objeto del m ism o, no requiera la intervencion de la s Cortes a los fines de lo dispuesto en el articulo catorce de sa ley ( onstitutiva' 60. - Vid nota 59. 61. - De acuerdo al art. 10, 5 de la Ley de Régi nen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 62. - Art. 19. - "En el supuesto del articulo d iec ise is , si por la m ateria objeto del tratado no se req u iriese la in ter- venciôn de las Cortes, despues de firmado el tratado se procédera del modo siguiente: 791 Uno. - E l M inisterio de Asuntos E xteriores extenderâ el correspondiente instrumente de ratificaciôn que serâ firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistre de Asuntos Exteriores. Dos. - E l M inisterio de Asuntos E xteriore s adoptarâ las medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrumente de ratificaciôn del tratado. 63. - Art. 25. - "Autorizada por el Consejo de M inistros la adhesiôn a un tratado que no afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de competencia de la s C ertes, segun su Ley C onstitutiva, se procederâ de la forma siguiente: Uno. El M inisterio de Asuntos E xteriores redactarâ e l correspondiente instrum ente de adhesiôn, que serâ firmado por el M inistre de Asuntos E xteriores. D os. E l M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s m edidas pertinentes para procéder al depôsito del instrum ente de adhesiôn al tratado. " 64. - Vid nota 62. 65. - Vid nota 63, 66. - Vid nota 62. 67. Art. 18. - "En elsupuesto del articulo 16, s i por la m ateria objeto del tratado se requiere la intervenciôn de las C ertes, despues de firmado el tratado se pro­ cederâ del modo siguiente: 792 UNO. E l Consejo de M inistros, a propuesta del M inistro de Asuntos E xteriores, acordara el envio del tratado a la s Cortes, a los fines de lo d is ­ puesto en el articulo catorce de su Ley Constitutiva. DOS. Una vez comunicado al Gobierno el cum ­ plim iento de lo dispuesto en el articulo catorce de la Ley Constitutiva de la s Cortes, e l M inistro de Asuntos E xteriores extenders el correspondiente instrumento de ratificaciôn, que serâ firmado por e l Jefe del Estado y refrendado por el M inistro de Asuntos E xteriores. " TRES. El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrum ente de ratificaciôn del tratado. " 68. - Art. 20. - "La comunicaciôn por la que, de conformidad con el articulo 18, se rem ite a la s Cortes el tratado, contendrâ lo s extrem os siguientes: Uno. - Una copia autorizada del texto del tratado, con indicaciôn del Estado o Estados negociadores, y de lo s que ya son contratantes o partes del m ism o o en su caso, del Organisme u O rganism es internacionales que fueran negociadores, contratantes o partes en el tratado. Dos. - Cualquier documente anejo al tratado o com plem entario del m ism o suscrito lo s Estados nego­ ciadores asi como cualquier otro acto internacional r e ­ lative a la aplicaciôn provisional del tratado, si se hu- biera convenido por los Estados negociadores que el tra ­ tado se aplicaria provisionalm ente en todo o en parte, antes de su entrada en vigor. 7 9 3 T rès. Las réservas o declaraciones que sc proponga formular Espafla al ratificar el tratado, asi como, en su caso, la s formuladas por lo s dem âs Estados contratantes al firm ar e l tratado u obligarse por el m ism o. Cuatro. La indicaciôn del lu gar y de la fecha de la firm a del tratado, asi como de la s personas que h an intervenido como représentantes de Espafla." 69. - Vid nota 67. 70. - Vid nota 67. 71. - Art. 23. - "De conformidad con lo establecido en el articulo diez, apartado quinto, de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, es de la com ­ petencia d îl Consejo de M inistros autorizar la adhesiôn a un tratado. Corresponde al M inistro de Asuntos E x­ ter io res so lic itar dicha autorizaciôn. " 72. - Vid nota 71. 73. - Vid nota 63. 74. - Vid nota 63. 7 5 . - Vid nota 63. 76. - Art. 21. - "Uno. El instrum ente de ratificaciôn contendrâ el texto de las rése rv a s o declaraciones for- snuladas por Espafla, asi como tambien, en su caso, la s objeciones hechas por Espafla a la s réserv a s iormuladas por otros Estados contratantes. " 793 III. - LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA INTERVENCION PE LAS CORTES PARA CQMPRO- METER INTERNACIONALMENTE AL ESTADO. En el Titulo V y VI del Decreto 801/1972 de 24 de m arzo se ordena y sistem atiza la actividad de la Adm inistraciôn del Estado, asi como las circunstancias que determinan la in ter­ venciôn de las Cortes en m ateria de tratados internacionales, cuando el consentim iento de Espana se m anifiesta internacio- nalmente por medio de la "ratificaciôn" y la "adhesiôn" (1), e s - pecificando lo s fundamentos de la intervenciôn de las Cortes en la m ateria, a fin de estab iecer el criter io que ha de segu irse para determ inar lo s casos en que la intervenciôn de la s C ortes es pre- ceptiva (2) de los que no se p récisa su intervenciôn (3), asi como el procedim iento a seguir tanto el supuesto de ratificaciôn como de adhesiôn (4). En su art. 16 el D ecreto establece el requisite fundamental para que e l consentim iento pueda m anifestarse mediante la ratificaciôn, es decir: "To4o Tratado ha de ser firmado antes de som eterse a ratificaciôn" (5). Cumplimentado este requisite (6), 'El consenti­ miento de Espafla en obligarse por un Tratado se m anifestarâ m e­ diante ratificaciôn en lo s casos siguientes: a) Cuando el Tratado disponga que dicho con­ sentim iento debe m anifestarse mediante ratificaciôn (7) 794 b) Cuando conste de otro modo la exigencia de esta form a para la m anifestaciôn del consenti­ miento (8). c) Cuando se sobre entienda que los Estados nego­ ciadores h an convenido que se exija la ratifica­ ciôn (9). Por e l contrario, cuando " el tratado no baya sido previamente firmado o ratificado por Espafla" (10), e l consentimiento del Estado espaflol en obligarse por un tratado podrâ m anifestarse mediante la adhesiôn cuando "el tratado disponga que dicho con­ sentim iento puede m anifestarse mediante la adhesiôn o conste de otro modo, o se sobreentienda, que lo s Estados negociadores h an convenido que se pueda m anifestar mediante la adhesiôn" (11). A diferencia del art. 16 que recoge la s norm as internacionales relativas a la ratificaciôn como procedim iento para la m anifesta­ ciôn internacional del Consentimiento del Estado para obligarse por un tratado internacional, el art. 17 establece la normativa que, de acuerdo al ordenamiento constitucional espaflol, la m ani­ festaciôn del consentim iento de Espafla para obligarse internacio- nalmente por un tratado, requiere la intervenciôn de d iverses ôrganos y por lo tanto se précisa un procedim iento complejo para 795 poder comprom eter internacionalm ente al Estado. A efectos del vigente ordenamiento constitucional espanol m aterializados en la s L eyes Fondamentales, e l Decreto 801 /1972 de 24 de m arzo no establece d iferencias esp ecificas entre ratificaciôn y adhesiôn (12). A si, desde la perspectiva del Derecho constitucional de las Leyes Fondamentales, el factor determinants es el principio de la réserva de ley. E ste es el cauce por donde discurren la s d isposiciones de lo s articulos 17 (13) y 24 (14), e s decir, "cuando el tratado, por la m ateria objeto del m ism o, requiere la intervenciôn de la s Cortes a los fines de lo dispuesto en el art. 14 de su Ley Constitutiva" (15), o "afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de competencia de las Cortes segun su Ley Constitutiva" (16). La ratificaciôn de los tratados internacionales, en los casos que e l consentim iento haya de m anifestarse por este procedim iento, viene determinado en el Decreto 801/197 2 de 24 de m arzo, y a efectos del cumplimiento de las d isposiciones de nuestra norm a­ tiva constitucional por dos elem entos im prescindibles: 1) la firm a 2) El articulo 14 de la Ley Constitutiva de la s Cortes y las d isposiciones que seflalan la com petencia de las Cortes en m ateria de réserva de ley. 796 Supuesto esto, y de conformidad con el art. 17, 2 del Decreto de referen d a no todas las ratificaciones habrân de ser rem itidas a las Cortes ni exigen el conocimiento ni la intervenciôn del leg islador (17), sino ûnicamente aquellos tratados que afecten a m aterias de su com petencia reservada (18). E ste es el supuesto que regulan los articulos 17 (19), 18 (20), 20 (21) y 21 (22), es decir, cuando el consentim iento de Espafta en obligarse por un Tratado se ha de m anifestar mediante ra ti­ ficaciôn. E l m ism o criterio rige para las adhesiones de Espafta a un tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de competencia de la s Cortes segun su Ley Constitutiva, de acuerdo a la norm a­ tiva recogida en los articulos 24 (23), 26 (24) y 27 (25). A si pues, en los supuestos de ratificaciôn, cuando por exigencias del articulo 14 de la Ley Constitutiva de la s Cortes, un tratado r e ­ quiera la intervenciôn del m as alto ôrgano de participaciôn del pueblo espaflol en la s tareas dd Estado "se deberâ estabiecer en el texto de dicho tratado que es requisite necesario para com ­ promet er internacionalm ente a Espafla e l requisito de la ra tifi­ caciôn (26) enten diéndose que, si por la s razones que fueran, no se establece expresam ente este requisito "se entenderâ que la firm a se pone a réserva de ratificaciôn (27). 797 E s évidente que los redactores del D ecreto de 24 de m arzo de 1972 que ordena y sistem atiza la actividad de la Adm inis­ traciôn del Estado en m ateria de tratados internacionales no h an pr estado excesiva aténciôn a la s diferencias existentes entre la nociôn de "ratificaciôn" en tanto que procedim iento para la form acion de la voluntad se m anifesta. No obstante, se puede prescindir de este m atiz, dado que el D ecreto no deja lugar a du d'as respecto a los principio s que gobiernan la ratificaciôn en tanto que intervenciôn del leg islador en m ate­ rias de su com petencia reservada (28). Idéntico criterio se sostiene en el D ecreto de 24-III-1942, respecto a las adhesiones de modo que la adhesiôn de Espafla a un tratado, en los casos en que el consentim iento haya de m anifestarse por este procedim iento. Viene como vim os respecto a la ratificaciôn determinado por dos factores bâsicos, cuya concurrencia es ne- cesaria para que la adhesiôn sea obligada y la intervenciôn de la s Cortes necesaria 1. - Que e l tratado no haya sido firmado ni ratificado por Espafla (29) 2. - Que el objeto o contenido del tratado afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de com petencia de las Cortes segun su Ley Constitutiva (30). 798 Comparando las d isposiciones del D ecreto relativas a la circunstancia que tanto en el supuesto de la ratificaciôn como de la adhesiôn, hacen necesaria la intervenciôn de la s Cortes, se observa una perfecta y congruente unidad de criterio , es decir en ambos supuestos esta viene determinada por la s m a­ ter ias cuya regulaci"on es de com petencia de la s Cortes en cumplim iento de lo dispuesto en el art. 14 de su Ley Constitutiva Dicho esto , no résu lta ocioso destacar la curiosa redacciôn del art. 22, apartado b) (31), donde se considéra que el consen­ tim iento de Espana en obligarse por un tratado se m anifestara mediante adhesiôn cuando el Tratado no haya sido previam ente firm ado o ratificado por Espafla, segun los casos. Si tenem os en cuenta que la ratificaciôn reclam a la firm a previa, e s decir, que sin firm a no cabe pensar en ratificaciôn en tanto que procedim iento internacional para la m anifestaciôn interna­ cional del consentim iento del Estado en obligarse por un tratado, no se c o l ig e , a prim era vista, esta doble alusiôn a la firm a y la ratificaciôn recogida en el art. 22, b). Sin embargo, esta su tilieza, aparentemente gratuit a, se carga de sentido si consideram os que en la prâctica moderna han 799 aparecido técn icas en la conclusion de tratados internacionales que rompen con los esquem as tradi cionales (32) al tiempo que conservan la term inologia habituai. Caso tipico de estas nuevas realidades surgidas en el siglo XX, nosla proporcionan los pro- yectos de Convenios de la O. I. T. , cuya"ratificaciôn " no pre- juzga la firm a (33) asi como los diferentes supuestos de acepta- ciôn de acuerdos adoptados en el seno de una Organizaciôn in ­ ternacional, de acuerdo a las diferentes form as de m ayoria cualificada. Del m ism o modo que esta doble re feren d a a la firm a y a la ratificaciôn tiene su sentido en relaciôn a los su­ puestos de tratados a que se refiere e l art. 49 del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969 (34) puede considerarse que con ello el D ecreto de 23 de m arzo de 197,2 trata de sa lir al paso de c ierto s u sos aparecidos en nuestra prâctica diplom âtica con- sisten tes en rehusar la firm a de un tratado en el que Espafla habia sido Estado negociador, pero habia rehusado, despues de haber participado en la adopciôn del texto definitivo del m ism o, a autenticarlo mediante la firm a, con lo eu al quedaba cerrada la via de la ratificaciôn y a la aplicaciôn del art. 14 de la Ley Constitutiva de la s Oortes, al tiempo que se abria la posibilidad de adherirse al susodicho tratado, en virtud del art. 10, 5 de la Ley de Regimen Jurfdica de la Adm inistraciôn del Estado con lo eu al el Gobierno quedaba en libertad de rem itirlo a la s Cortes o sus traerlo a su conocim iento, sin que pu die r a saber se las 800 razones juridicas que decidian uno u otro supuesto (35). .Si a la vista de la redacciôn de los titulo s V y VI del Decreto de 24 de marzo de 1972 no cabe regatear elogios a sus redac­ tores por el escrupuloso cuidado que han desplegado para dejar bien clara y firm e la competencia orgânica de las Cortes en m ateria de tratados internacionales, procurando exponer los diferentes supuestos en que con independencia de consi- deraciones relativas al Derecho internacional, la s Cortes deben ser oidas para poder com prom eter internacionalm ente al Estado, la determinaciôn de las m aterias que constituyen la competencia orgânica del "ôrgano de participaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado" queda sin aclarar debidamente. Todo incude a pensar que los redactores del Decreto de 24 de m arzo de 1972 no han deseado penetrar en el arcano y sinuoso laberinto del art. 14 de la Ley de Cortes prefiriendo lim itarse a precisar referencias al susodicho articulo dando por supuesto que el art. 14 f i j a con precision la com petencia de las Cortes (36). Sin embargo, debemos o al menos podemos pensar que los redactores del Decreto son conscien tes de la s im precisiones del art. 14 de la Ley de Cortes, pues en el art. 24 (37) se habia 801 de Tratados que afecten "a m aterias cuya regulaciôn sea de la competencia de la s Cortes segun su Ley Constitutiva" a diferencia del art. 17,1 (37) que alu de a tratados que por la m ateria objeto de la s m ism as se quieran la intervenciôn de la s C ortes,A^os fines de lo dispuesto en el articulo 14 de su Ley Constitutiva" o del art. 18 (38) en e l que se déclara que "en e l supuesto del art. 16 (39) s i por la m ateria objeto del Tratado, . se requiere la intervenciôn de las Cortes. . . . " Con independencia de cual haya sido la intenciôn de los redac­ tores del D ecreto de 24 de m arzo de 1972, es évidente que de la redacciôn de los referidos articulos 17,1, 18 y 24 en el Decreto la intervenciôn de la s Cortes en los supuestos de ra ti­ ficaciôn y adhesiôn que regulan los Titulo s V y VI puede ser exig ida: 1) Cuando el Tratado por la m ateria objeto del mismo requiera la intervenciôn de la s C ortes, a los fines de lo dispuesto en el articulo 14 de su Ley Constitutiva(40) 2) Cuando el objeto del tratado afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la com petencia de la s Cortes segun su Ley Constitutiva ( 41) 802 3) La m ateria objeto del Tratado requiere su intervenciôn, sin que se especifiquen las disposiciones constitucionales que la s d eter­ minan (42). Ahora bien, no parece dudoso que los redactores del D e­ creto de 24-III-72, conscientes de las ambigüedades (43). que rodean al articulo 14 (44), asi como de la complejidad, y dispersiôn de las disposiciones que dentro del m arco de nuestras L eyes Pundamentales, determinan la s m aterias de com petencia reservada al leg islador, han preferido no entrar a fondo en el problema, dejando, eso sf, abiertas todas las puertas; desde la mâs an go sta del art. 14 de la Ley de C ortes a la fôrmula amplia que se recoge en el art. 18, dejando de esta forma la soluciôn de tan espinoso problema para esp iritus de tem ple mâs osado y, en todo caso, a la espera del heroe que resuelva el "nudo ^;oi rM.adb'*del a r t . 14 de la Ley de Cortes, encomendada tan v idriosa funciôn al Mi­ n istro de Asuntos E xteriores (45). 803 FORMA DE PROCEDER CUANDO UN TRATADO REQUIERA LA INTERVENCION DE LAS CORTES Lo anteriorm ente expuesto lo hallam os corroborado en el Titulo VI relativo a la s adhesiones, el articulo 23 (46), fie l al articulo 10, 5 de la L ey de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del E s ­ tado atribuye al Consejo de M inistros "la com petencia para autori­ zar la adhesiôn a un Tratado", correspondiendo al Ministro de Asuntos E xteriores so licitar dicha autorizaciôn. De la redacciôn del que referido arti culo 23 se desprende que se entiende la solicitud que incunibe al M inistro de Asuntos E xteriores relative a la adhesiôn de Espafla a un tratado, équivale a la solicitud que e l M inistro de Asuntos E xteriores debe elevar al Consejo de M inistros para rea lizar la negociaciôn y firm a de un tratado, con independencia de la s m a­ ter ia s objetO' de los m ism os. Es de aqui quie sea en el artfculo 24 (47) del Decreto donde se lleva a cabo el n ecesar io esclarecim iento de norm as léga les aplicables en lo s supueistos de la adhesiôn de Espafla a un tratado, resolviendo el problema que habfa planteado en torno a la cuestiôn de la com pe­ tencia de la s C ortes en m ateria de adhesiones. Al r e fer irse la Ley de Cortes en su artfculo 14 (18) ûnicamente a la 804 ratificaciôn y aludir" expresam ente la s adhesiones, se habia llegado; como hem os tenido ocasiôn de contem plar, a una situa- ciôn prâcticam ente insosten ible, dado que fundândose en una inter- pretaciôn rigorista de la letra de una Ley redactada sin ningûn r i ­ gor term inolôgico, se habia producido una prâctica caôtica en la que no resultaba facil saber la s razones que motivaban que las Cortes fueran "oidas" en unas ocasiones y se prescindiera de su intervenciôn en otras, sin que pudiera llegarse a saber, a ciencia cierta, a qué criter ios obedecia la Adm inistraciôn para ello (49). En el referido articulo 24 se establece de forma taxativa que "la adhesiôn a un Tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de competencia de las Cortes segun su Ley Constitutiva (50) el Consejo de M inistros a propuesta del M inistro de Asuntos E xteriores ordenara el envio del Tratado a las C ortes para la aplicaciôn de lo dispuesto en el art. 14 de su Ley Constitutiva (51), como en los supuestos de la ratificaciôn. A sf pues, de acuerdo al art. 18 "en el supuesto del articule 16, si por la m ateria objeto del Tratado, se requiere la intervenciôn de la s C ortes, de spues de firm ad o .. . . ", lo m ism o que de acuerdo al articulo 24 en el que se estab lece que "autorizada por e l Consejo de M inistros la adhesiôn a un Tratado que a fec te a m aterias cuya r e ­ gulaciôn sea de la com petencia de la s C ortes. . . . " se procederâ, tanto para el supuesto de la ratificaciôn como de la adhesiôn, de la 805 form a siguiente: Uno: - E l M inistro de Asuntos E xteriores propondrâ al Consejo de M inistros que el texto del Tratado sea enviado a la s Cortes para la aplicaciôn del articulo 14 de su Ley Constitutiva (52). Dos. - Sobre la propuesta del M inistro de Asuntos E xteriores, el Consejo de M inistros acordarâ e l enviô del Tratado a las Cortes, entendiéndose, naturalmente que el acuerdo del Consejo de M inistro se adopta para dar cumplimiento y aplicaciôn al articulo 14 de la Ley Constitutiva de la s Cortes (53). T rès. - La comunicaciôn por la que, de conformidad con el articulo 18 (54) y 24 (55) se rem ite a la s Cortes un tratado deberâ contener lo s sigu ientes extrem os (56): a) Una ùopia autorizada del texto del Tratado, con in- dicaciôn del Estado o Estados negociadores y de lo s que y a son contratantes o partes en el m ism o, o en su caso, del Organismo u O rganism os in ­ ternacionales que fueran negociadores, contra­ tantes o partes en el Tratado (57). 806 b) Cualquier documento anejo al Tratado o com ­ plem entario del m ism o suscrito por lo s E sta ­ dos negociadores, asi como cualquier otro acto internacional relativo a la aplicaciôn pro­ visional del Tratado, si se hubiera convenido por lo s Estados negociadores que el Tratado se aplicaria provisionalm ente, en todo o en parte, antes de su entrada en vigor (58). c) Las réservas o declaraciones que se proponga formular Espana al ratificar e l Tratado - - y es de suponer dado que en todas estas cuestlones el articulo 26 se rem ite a los "extremos m en- cionados en los apartados una a très del artfculo20 esto es aplicable a las adhesiones --" asf como en su caso las formuladas por lo s demâs E sta ­ dos contratantes al firm ar el Tratado u obligarse por el m ism o (59). A este respecto el articulo 20 relativo a lo s extrem os que debe contener la comunicaciôn mediante la cual se rem ite a la s Cortes el Tratado que ha de ser objeto de ratificaciôn, sefiala un cuarto requisito que el articulo 26 relativo a la comunicaciôn por la que de conformidad con el articulo 24, apartado prim ero, se rem ite a las Cortes el Tra- 807 tado a efectos de poder com prom eter internacionalm ente al Estado espanol mediante una adhesion autorizada por el Consejo de M inistres, no tiene en consideracion, es decir, el relative a "la indicacion del lugar y de la fecha de la firm a del Tratado, asi como de las personas que h an intervenido como représentantes de Espafla (60), Cuatro. - Remitido el Tratado a las C ertes mediante comunicaciôn conteniendo le s extrem es que se pre cisan en le s articu les 20 para le s supuestos de ratificaciôn y 26 para le s ca ses de adhesion estas procederân a dar cumplimiento a le dispuesto en el articule 14 de su Ley C onstitutiva. Quinte. - Las C ertes cemunicarân al Gobierno el cumplimiento de le dispuesto en el articule 14 de su Ley Censtitu- tiva (61). Sexto. - Una vez cemunicade al Gobierno e l cumplimiento de lo dispuesto en el articule 14 de la Ley Constitutiva de las C ertes, el M inisterio de Asuntos E xteriores a) para le s supuestos de ratificaciôn, extenderà el correspondiente instrum ente de ratificaciôn que serâ firmado per el Jefe del Estado y r e - frendado per el M inistre de Asuntos E xteriores (62). 808 b) para los supuestos de adhesion, redactara el correspondiente instrum ente de adhesion que sera firmado por e l Jefe del Estado para llevar a cabo, en la esfera internacional, la m anifestacion del consentim iento de Espafla en obligarse por un Tratado, E l H e c r e t o de 24 de m a r z o de 1 9 7 2 r e s u e l v e , a c l a r a , o r d e n a y s i s t e r a a t i z a l a form a e n que ha de p r o c é d e r l a A é m i n i s t r a - c i o n d e l E s t a d o en m a t e r i a de t r a t a d o s , no y a p a r a l a s ” r a — t i f i c a c i o n e s ” , s i n o t a i n b i e n para les ” ad he s i o n e s ” , c i n e n d o f s e , t a n t o en un o como e n o t r o c a s o , a l o s m ls m o s p r i n o i p i o s m a t e r i a l e s y o b j c t i v o s . Con l o c u a l q u e d a n z a n j a d a s t o d a s l a s c u e s t i o n e s y p r o b l è m e s s u r ^ i d o s d â l i t jA : t e r p r e t a c i o n p o l i t i — c a d e c i e r t a s d e f i c i e n c i a s t e r m i n o l o ^ i c a s d e n u e s t r o o r d e n a - m i e n t o j u r i d i c o ( 6 3 ) Séptimo. - En el supuesto de la ratificaciôn, el M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s m edidas pertinentes para procéder al can je o depôsito del instrum ente de ratificaciôn del Tratado (6 5), m ientras que para el supuesto de las adhesiones y de conformidad con el articulo 24, 3 "el M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ las medidas pertinentes para procéder al depôsito del instrumente de adhesiôn al Tratado. Finalm ente y de acuerdo a los articu les 21, 2 (70) y 27, 2 (71) lo s instrum entes de ratificaciôn de un tratado (72), a s i como los instru- m entos de adhesion a un Tratado (7 3) que afecten a m aterias cuya regulacion sea de las Cortes deberân consignar expresam ente el cumplimiento de lo dispuesto en articulo 14 de su Ley Constitutiva (74) amen del contenido general que para dichos instrum entes se esp ecifica en lo s articu les 21,1 (7 5) y 27,1 (76). Del m ism o modo que el D écrété reso lv ia de forma clara y précisa e l problema de las circunstancias que determinan la intervenciôn de la s C ertes para poder com prom eter internacionalm ente al Estado espafiol mediante un tratado, con absoluta independencia d e l p ro ced im ien to erapleado ]iara la m anlT estacxpn i n t e r — n a c io n a l de la v o lu n ta d de Espa&a para o b lig a r s e por Un tr a ta d o , e l D e c r e to 801 /1972 de de m arzo, r e s u e lv e e l problema r e la t iv o a la firm a por e l J e fe d e l E stad o de l o s i n s ­ tru m en tes de ad h ésio n de Bspaüa a un tr é ta d o cuando r e s u e lt e n afectadas m aterias de competencia reservada al leg islador. P or- que no debemos olvidar que hasta que se cumplan la s prévisions s sucesorias, en virtud de lo dispuesto en las L eyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, el "legislador" es e l Caudill o de Espafla G eneralisim o de los E jércitos de T ierra, Mar y A ire, Jefe del Movimiento Nacional, P residents del Consejo de M inistres, P residents de la Junta de Defensa Nacional y Jefe Supremo del Alto Estado Mayor, por lo cual la m âs grave incongruencia de c iertas adhesiones realizadas con anterioridad a la publicaciôn del D ecreto 801/1972 de 24 de m arzo, a tratados que afectaban a m aterias de 810 com petencia reservada al legislador, no consistia en haber sido sustraidas a la intervenciôn de la s Cortes, sino a la firm a del Jefe del Estado lo s instrum entes de adhesiôn de Espafla a los m ism os. E l hecho podrfa ocurrir, aunque con caractères de menor agudeza, a partir del momento que se cumplan la s previsiones su cesorias y el Jefe del Estado a titulo de Rey o Regente, se configure, d esa- parecidas la s circunstancias que concurren en la Persona de F ran cisco Franco Bahamonde, de acuerdo a la s Leyes Fundamen- ta le s . Esto en virtud de que de conformidad a los principios de "unidad de poder" y "coordinaciôn de funciones" que se recogen en e l art. 2-II de la Ley Orgànica del Estado "el poder legislativo" se haya atribuido unitariam ente a los A ltos Organos del Estado (77) aunque sean la s Cortes el ôrgano que tiene como m isiôn principal la fuhciôn leg isla tiva . Funciôn que en m ateria de tratados inter- nacionales se encuentra lim itada en su Origen por el Consejo de M inistros y M inistro de Asuntos E x ter io res que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurfdico tienen la "infciativa" y por el Jefe del Estado que tiene la prerrogativa de sancionar la s leyes y en cuanto personificaciôn de la soberanfa nacional la de m ani­ fester internacionalm ente la voluntad de Espafla. Al margen de e sta s consideraciones nada dice el Decreto de como la s Cortes ha de procéder para dar cum plim iento a lo dispuesto al artfculo 14 de su Ley Constitutiva. 811 1. - Articulo S 16 a 21 y 21 a 27, respectivam ente. 2. - Art. 17, 18, 20, 21,2 24, 26 y 27, 2. 3. - Arts. 19 y 25. 4. - A rts. 18, 20, 21, 2, 24, 26 y 27, 2. 5. - Art. 16, 2: "Dos. Todo tratado ha de ser firmado antes de som eterse a ratificaciôn. 6. - Art. 7. "La plenipotencia otorgada a un représentante de Espafla expresarâ en acto o actos relatives a la c e le - braciôn de un tratado para cuya ejecuciôn esa persona ha sido autorizada. Se entiende que la plenipotencia ex- tendida para negociar un tratado incluye asim ism o la fa - cuit ad de adoptar su texto y autenticarlo. " Art. 13. "De conformidad con lo establecido en el articulo diez, apartado quinto, de la Ley de Régimen Jurfdico de la Adm inistraciôn del Estado, es de la competencia del Consejo de M inistros autorizar la firm a de un tratado. Corresponde al Ministro de Asuntos E xteriores so licitar dicha autorizaciôn. 7. - Art. 16,1. "El consentim iento de Espafla en obligarse por un tratado, se m anifestarâ mediante ratificaciôn cuando: el tratado disponga que dicho consentimiento debe m anifestarse mediante la ratificaciôn o conste de otro modo, o se sobreentienda, que lo s E st ado s negociadores han convenido que se exija la ratificaciôn. 8. - Art. 16,1. Vid nota 7. 812 9. - Art. 16,1. Vid nota 7. 1 0 .- Art. 22, b). Vid nota 29. 11. - Art. 22, a). Vid nota 29. 12. - Vid notas 2 y 4. 13. - Art. 17. "Uno. Cuando el tratado, por la m ateria objeto del m ism o, requiera la intervenciôn de la s C ortes, a los fines de lo dispuesto en el art. catorce de su Ley Constitutiva, se deberâ estab lecer en el texto e l requisite de la ratificaciôn. Dos. Si por las razones que fueran, no se estab leciere expresam ente este requisite, se entenderâ que la firm a se pone a réserva de ratificaciôn. " 14. - Art. 24. - "Autorizada por el Consejo de M inistros la adhesiôn a un tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la com petencia de la s C ertes segûn su Ley Constitutiva, se procederâ de la forma siguiente: Uno. El Consejo de M inistros, a propu est a del M inisterio de Asuntos E xteriores, acordarâ el envie del tratado a la s C ertes para la aplicaciôn de lo dispuesto en e l arffculo catorce de su Ley Constitutiva, como en el caso de la ratificaciôn. Dos. Una vez comunicado al Gobierno el cumplimiento de lo dispuesto en e l articulo catorce de la Ley Constitutiva de las C ertes, ;êl M inisterio de Asuntos E xteriores redactarâ e l correspondiente instrum ente de adhesiôn, que serâ firmado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistro de Asuntos E xteriores 813 T rès. El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ medidas pertinentes para procéder al depôsito del instrum ente de adhesiôn al tratado. " 15. - Art. 17,1. "Cuando el tratado, por la m ateria objeto del m ism o, requiera la intervenciôn de la s C ortes, a los fines de lo dispuesto en el articulo catorce de su Ley Constitutiva, se deberâ estab lecer en el texto e l requisite de la ratificaciôn. " 16. - Art. 24. Vid nota 14. 17. - Art. 19. 18. - Art. 18. "En el supuesto del articulo d ie c ise is , si por la m ateria objeto del tratado se requiere la intervenciôn de la s Cortes, despues de firmado e l tratado se procederâ del modo siguiente: Uno. El Consejo de M inistros, a propuesta del M inistro de Asuntos E xteriores, acordarâ el en vio del tratado a las Cortes, a los fines de lo dispuesto en el articulo catorce . de su Ley Constitutiva. Dos. Una vez comunicado al Gobierno el cum pli­ miento de lo dispuesto en el articulo catorce de la Ley Consti­ tutiva de las Cortes, el M inisterio de Asuntos E xteriores ex - tenderâ el correspondiente instrum ente de ratificaciôn , que serâ firmado por e l Jefe del Estado y refrendado por el Ministro de Asuntos E xteriores. T rès. E l M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s medidas pertinentes para procéder al canje o al depôsito del instrum ente de ratificaciôn del tratado. " 814 19. - Vid nota 13. 20. - Vid nota 19. 2 1 .- Art. 20. "La comunicaciôn por la que, de conformidad con el articulo dieciocho, se rem ite a la s Cortes e l tratado, contendrâ lo s extrem os siguientes: Uno, Una copia autorizada del texto del tratado, con indicaciôn del Estado o Eëtados negociadores y de lo s que ya son contratantes o partes en el m ism o, o, en su caso, del Organisme u O rganism es internacionales que fueran nego­ ciadores, contratantes o partes en el tratado. Dos. Cualquier documente anejo al tratado o com - plem entario del m ism o suscrito por los Est ado s negociadores asf como cualquier otro acto internacional relative a la apli­ caciôn provisional del tratado, si se bubiera convenido por los Estades negociadores que el tratado se aplicarâ p rovisio - nalmente, en todo o en parte, antes de su entrada en vigor. T rès. Las réservas o declaraciones que se proponga form ular Espafla al ratificar el tratado, asf como, en su caso, la s formuladas por lo s demâs E stades contratantes al firm ar e l tratado u obligarse por el m ism o. Cuatro. La indicaciôn del lugar y de la fecha de la firm a del tratado, asf como de la s personas que han intervenido como représentantes de Espafla. 22. - Art. 21. "Dos. E l instrum ente de ratificaciôn de un tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la competencia de las C ertes deberâ consignar expresam ente el cumplimiento de lo dispuesto en el artfculo catorce de su Ley Contetitutiva. " 815 23. - Vid nota 14. 24. - Art. 26. "La comunicaciôn por la que, de conformidad con el apartado uno del articulo veinticuatro, se rem ite a la s C ortes el tratado, contendrâ lo s extrem os mencionados en los apartado s uno a très del articulo veinte. " 2 5 .- Art. 27, ",Uno. E l instrumento de adhesiôn contendrâ el texto de las réservas o declaraciones form uladas por Espafla, asi como tambien, en su caso, la s objeciones hechas a la s réservas formuladas por otros E st ado s contratantes. Dos. E l instrumento de adhesiôn a un tratado que afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la com petencia de las Cortes deberâ consignar expresam ente e l cumplim iento de lo dispuesto en el articulo catorce de su Ley C onstitutiva. 26. - Art. 17,1. Vid nota 15. 27. - Art. 17, 2. "Si por la s razones que fueren no se estab leciere expresam ente este requisite, se entenderâ que la firm a se pone a réserva de ratificaciôn. 28. - Vid supra Capitule VI. 29 .- Art. 22. "El consentim iento de Espafla en obligarse por un tratado se m anifestarâ medisuite la adhesiôn cuando: a) El tratado disponga que dicho consentim iento puede m anifestarse mediante la adhesiôn o conste de otro modo, o se sobreentienda que los Estado s negociadores han convenido que se pueda m anifestar mediante la adhesiôn, y b) el tratado no haya sido previam ente firmado o ratificado por Espafla, segun lo s casos. 816 30. - Art. 24, 1. Vid nota 14. 31. - Art. 22, b). "el tratado no haya sido previam ente firmado o ratificado por Espafla, segun lo s casos. " 32. - Vid Capitulo DC 33. - Vid Capitulo VIII y IX 34. - Art. 4 Convenio de Viena 3 5 .- M. Diez de V elasco, Op. c it . , pag. 94. 36. - Vid Capitulo IV, secciôn I. 37. - Vid nota 14. 37bis. Vid nota 13. 38. - Vid nota 18 39. - Vid notas 5 y 7. 40. - Supuesto del art. 17,1. Vid nota 15. 41. - Supuesto del art. 24. Vid nota 14 42. - Supuesto del art. 18. Vid nota 18. 43. - Vid en este m ism o capftulo, secciôn II notas, y las notas 40, 41 y 42. 44. - Vid Capitulo IV. 817 45. - Art. 24, 2. 46. - Art. 23. 47. - Vid nota 14. 48. - Art. 14.Ley de Cortes. 49. - Diez de V elasco. Institnclones de derecho Internacional, t. I. pag. 94. 50. - Art. 24. Vid nota 14. 51. - Art. 24, 1. 5 2 .- A rts. 20,1 y 24,1. 53. - A sf como del art. 10 de la Ley de Regimen Jurfdico de la Adhesiôn. 54. - Vid nota 18. 55. - Vid nota 14. 56. - Vid notas 14 y 18. 5 7 .- Art. 20,1 y art. 26. 58. - Art. 20, 2 y art. 26 59. - Art. 20, 3 y Art. 26 60. - Art. 20 ,4 . 818 6 1 .- Art. 18, 2 y art. 24 ,2 62. - Art. 18,2 y art. 24 ,2 . 63. - D eficiencias que convendrla subsanar y que tienen a nuestro entender su origen en: a) e l diferente momento en que fueron prom ul- gadas a lo largo del periodo constituyente que diô comienzo con el Decreto de 1 de noviembre de 1936 y que no podemos considerar cerrado hasta que no pierdan su vigencia las d is - posiciones recogidas en la prim era de la s clâusulas tran si- torias de la Ley Orgànica del Estado. b) la s deficiencias por no decir e l in cum pli­ miento, de la eu art a de la s d isposiciones treinsitorias de la indicada Ley Orgànica del Estado de 10 de enero de 1967 que establecia "en el plazo de cuatro m eses , a contar desde la promulgaciôn de la présente Ley, se publicarân lo s textos refundidos de la s L eyes Fundamentales en lo s que se reco - gerân las m odificaciones a la s que se hace r e feren d a en la s d isposiciones adicionales del ya citado texto originado por el Jefe del Estado y refrendado por el M inistro de Asuntos E xteriores. 65. - Art. 18, 3. 70. - Vid nota 22. 71. - Vid nota 25. 72. - Vid nota 52. 73. - Vid nota 52. 819 74. - Vid notas 50 y 51. 7 5. - Vid nota 22. 76, - Vid nota 25. 77. - Ley 27/1972 de 14 de julio de procedim iento de la coordi­ naciôn de funciones de lo s A ltos Organos del Estado, Art. 19. 820 V. PUBLICACION DE LOS TRATADOS Como se indicé al principio de este Capitulo, el Decreto 801/1972 de 24 de m arzo, régula en su Titulo VII, la acti- vidad del M inisterio de Asuntos E xteriores relative a la "Publicaciôn y reg istre de lo s tratados. " A este respecte el articulo 28 (1) del D ecreto de 24 de m arzo de 1972 atribuye al M inisterio de Asuntos E xteriores la per- tinente competencia al objeto de dar cumplimiento a lo d is ­ puesto en el articulo 102 de la Carta de la s N aciones ünidas (2). S in embairgo es en lo s articu les 29 (3), 30 (4), 31 (5) y 32 (6) del Decreto de referen d a , en lo s que se aborda el problema de la incorporadôn de la s norm as jurfdicas recogidas en los tratados al derecho interne para su aplicaciôn directe en Espafla (7), asf como el ôrgano de la adm inistraciôn del Estado encargado de llevarla a cabo (8), asf como el procedi­ miento a seguir (9). A la eficacia interna de los tratados y la aplicaciôn directa de la s norm as jurfdicas recogidas en lo s m ism os,. se halla r e - ferido, igualmente, e l artfculo 1, 5 (10) del Capitulo I del D ecre ­ to 1836/1974 de 31 de mayo (11) por el que se sanciona con fuerza de Ley e l texto articq].a^o del Tftulo prelim inar del Côdigo Civil, cuya redacciôn no résu lta claram ente intelig ib le s i la considéra- 821 mos en si m ism a y con independencia de la s d isposiciones recogidas en el Titulo VII del D ecreto de 24 de marzo de 1972. A si, en el articulo 19, 1. - se dice que: "Las fuentes del o r ­ denamiento juridico espaflol son la ley, la costumbre y los principios générales del derecho". E ste artfculo 19 seflala en e l pârrafo 1, la s fuentes del "or­ denamiento jurfdico espaflol". El pârrafo 2, la jerarqufa de norm as. Los pârrafos 3 y 5 la subordinaciôn de las constum bres a la Ley y de los principios générales del derecho a la Ley y la costum bre, "sin perjuicio de su caracter informador del ordenamiento jurfdico, y el pârrafo 5 establece > lo s requisitos de eficacia interna de la s norm as jurfdicas con- tenidas en los tratados internacionales. Por ûltimo, el 6 del caracter complem entario de la jurisprudencia en tanto que doctrina establecida de forma reiterada por el Tribunal Supre­ mo al interpretar y aplicar la ley, la costum bre y los princi­ pios générales del Derecho. Nos hallam os, pues, frente a una redacciôn nada clara. Por otro lado en e l Preâm bulo que precede al Decreto se dice textualmente: "Como complem ento de la regulaciôn directam ente 822 referida a la s fuentes del derecho han de considerarse los preceptos sobre lo s tratados internacionales y la jurispru­ dencia". "En orden a los tratados, la exigencia de la Ley de B ases de que la s normas jurfdicas contenidas en lo s m ism os para ser de aplicaciôn directa en Espafla han de haber pasado a form ar parte de la leg islaciôn interna espaflola, se estim a cumplida cuando son publicados en el "Boletfn O ficial del Estado". "A la jurisprudencia, sin inclu irla entre la s fuentes, se le reconoce la m isiôn de com plem enter el ordenamiento jurfdico. . . Se quiere con esto decir que "las norm as jurfdicas contenidas en lo s tratados internacionales" juegan un pap el com plem en­ tario , al igual que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar, y aplicar la Ley, la costum bre y lo s principios générales del Derecho? Evidentemente, no. La redacciôn del art. 1, 5 que establece "Las norm as jurfdicas contenidâ en los tratados internacionales no seran de ap lica­ ciôn directa en Espafla en tanto no hay an pasado a form ar parte del ordenamiento interno mediante su publicaciôn fntegra en el "Boletfn O ficial del Estado", plantea la s sigu ientes cuestiones: 823 En prim er lugar, s i tenem os en eu enta que el art. 29, 1 establece que "Las ley es entrarân en vigor a los veinte dias de su compléta publicaciôn en el "Boletini O ficial del Estado", si en e lla s no se dispone otra cosa", no se ve la necesidad de estab lecer como norma particular o especia l con relaciôn a las norm as jurfdicas contenidas en los tratados internacionales, lo que constituye la régla general para la entrada en vigor para toda ley . Sin embargo, y prescindiendo por el momento de los pârrafos m âs arriba transcritOs del Preâmbulo, entre la redacciôn del artfculo 19, 5 y el artfculo 29, 1, pueden seflalarse las siguientes diferencias: a) El art. 1, 5 habla de "las norm as jurfdicas conteni­ das en los tratados internacionales". El art. 2, 1, se refiere a "Las Leyes" b) El art. 1, 5 déclara textualmente que "no serân de aplicaciôn directa en Espafla en tanto no hayan pasado a form ar parte del ordenamiento interno". El art. 2,1 establece el procedim iento general para que la s leyes pasen a form ar parte del ordena­ miento interno". 8 2 4 c) E l art. 1, 5 no sefiala periodo de "vacatio legis" alguno. El art. 2,1 conserva el periodo de veinte dias para la entrada en vigor de las leyes. E l no establecer el art. 1, 5 periodo de "vacatio legis" e s évidente que no cab en excepciones a algo que no ex iste . Por el contrario, e l art. 2,1 s i abre la posibilidad de periodos de vacatio leg is distintos al de 20 dias que se conserva como norma general. d) Finalmente m ientras e l art. 1, 5 habla de "su publi­ caciôn fntegra en el Boletfn O ficial del Estado", el art. 2,1 los hace de "su com pléta publicaciôn en el Boletfn O ficial del Estado". Si contemplâmes la redacciôn de lo sartfcu lo s 1, 5 y 2, 1 del Decreto 1836/1974 de 31 de mayo con la s d isposiciones reco ­ gidas en el Decreto 801/1972 de 24 de marzo nos encontramos que, con independencia de cualquier otra consideraciôn, cuando la s norm as jurfdicas contenidas en los tratados internacionales exigen la intervenciôn de las C ortes Espaflolas, es debido a que dichas normas se r e lier en a m aterias de com petencia reservada al leg islador y en consecuencia con ran go de ley habrân de ser 825 publicadas en el Boletin O ficial del Estado. Esto suprime la s diferencias de redacciôn que seflalabamos en el apartado a). Sin embargo, no aclara las recogidas en los apartados b), y c), y d), es decir, los problem as derivados de: a) el periodo de "vacatio legis" b) el que se plantea con el empleo de las expresiones "publicaciôn INTEGRA" y "compléta publicaciôn". La cuestiôn relativa a la "publicaciôn integra" frente a la "compléta publicaciôn" que se utiliza para las fuentes del derecho interno en el referido texto articulado del Tftulo prelim inar del Côdigo Civil, encuentra la necesaria luz en los artfculos 29 a 32 (12) del D ecreto de 24 de m arzo de 1972. A sf el artfculo 29 estab lece que "Los Tratados en los eu aie s Espafla sea parte se publicarân en e l "Boletfn O ficial del Estado". La Publicaciôn se llevarâ a cabo: Uno. Mediante la inserciôn del texto integro del instrumento de ratificaciôn o de adhesiôn de Espafla a dicho tratdo. Dos. Mediante la inserciôn del texto integro del tratado, ya conste este en un instrum ento ünico o en dos o mâs instrumento s conexos, asf como, en su caso, de la s réservas o declaraciones form uladas, y de cualquier 826 otro documento anejo al tratado o complementario del m ism o, en el caso de que Espafla se hubiere obligado por la firma de su représentante. " (13) Problem a de naturaleza mâs problem âtica lo constituye el de la llamada "vacatio legis" , que enlaza con el de "la fecha en que el tratado obliga a Espafla y debe, por tanto, procéder- se a su aplicaciôn" (14) y con el que plantean aquellos casos en que "se hubiera convenido por los E stados,negociadores la aplicaciôn provisional, en todo o en parte" (15). Sin embargo, y con independencia de la s respuestas que a lo s problem as antes seflalados se le s dé, podemos considerar, a la v ista del Tftulo VII del Decreto 801/1972 de 24 de m arzo y el Decreto 1836/1974 de 31 de mayo como de aplicaciôn en Espafla el llamado sistem a de publicaciôn (16) para la recepciôn en derecho interno para su aplicaciôn directa de la s norm as contenidas en lo s tratados internacionales. Ahora bien, a pesar de la seguridad normativa que el sistem a dà no debemos dejar sin seflalar las deficiencias de este sistem a de "publicaciôn en el Boletfn O ficial del Estado", que se halla lejos de ser perfecto: a) En prim er lugar, la prâctica pone en evidencia la deiferen cia de tiempo que s4para la publicaciôn de lo s tratados 827 en el Boletin Oficial del Estado y las de firm a, expe- diciôn, canje o depôsito de instrum entes de ratifica ­ ciôn o adhesiôn. b) En segundo lugar que hasta el présente la publicaciôn de lo s tratados en el Boletin O ficial del Estado se ha caracterizado por su irregularidad, lo que ha dado origen a una profunda laguna cuyo fondo se ignora y que no ha de ser facil salvaciôn. c) Para concluir, nos parece oportuno recordar con L. Cavare que "Le D. I. contemporain subit a cet égard des transform ations rem arquables, au moins dans le cadre de l ’Europe. Il y a, en effect, en Europe une importante excepcion au principe pose. Il s ’agit des Communautés européennes. C e lle s-c i n'ont pas m is a la base des rapports existant entre leu rs Membres le principe de souveraineté et se s m anifestations em pi­ riques, m ais celui de 1’ integration, m em e si cette derniere n'est pas encore complètement rea lisee . Les Traites des Communautés européennes son des T raites d’integra­ tion; ils produsent un effet inmediat en* direct dans l'ordre interne. C 'est une sorte de leg islation que le s Etats elaboren en commun. Il, y a la, sur le plan juridique, une consequence extrêm em ent importante. Les juges, le s fonctionnaires, le s individus, dans chaue Etat, son 828 le s destinataires directs des normes" (17) a partir de su publicaciôn en el Journal O fficiel des Communautés européennes sin necesidad de que la s instancias nacio- nales tengan que introducirlas en el orden jurfdico in ­ terno. 82 9 1. Art. 28. - "El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ las m edidas pertinentes para dar cumplimiento a lo d is­ puesto en el articulo ciento dos de la Carta de la s Nacionas Unidas respecto al reg istre en la Secretaria de la Organiza- ciôn de lo s tratados celebrados por Espafla. 2. Art. 102.1. - "Todo tratado y todo acuerdo internacional con- certados por cualesquiera m iem bros de la s Naciones Unidas despues de entrar en vigor esta Carta serân registrados en la Secretaria publicados por esta a la mayor brevedad posible . 2. - Ninguna de la s partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a la s disposiciones del pârrafo 1 de este Articulo podrâ invocar dicho Tratado o acuerdo ante ôrgano alguno de las Nacionales Unidas* " 3. Art. 29. - "Los tratados en lo s eu aie s Espafla sea parte se publicarân en el "Boletin Oficial del Estado". La publicaciôn se llevarâ a cabo: Uno. Mediante la inserciôn del texto integro del instru­ mento de ratificaciôn o de adhesiôn de Espafla a dicho tratado. Dos. Mediante la inserciôn del texto integro del tratado, ya conste éste en un instrumento ûnico o en dos o m âs instrum en- tos conexos, a si como, en su caso, de la s réservas o declara­ ciones formuladas, y de cualquier otro documento anejo al tr a ­ tado o com plem entario del m ism o, en el caso de que Espafla se hubiere obligado por la firm a de su représentante. 4. Art. 30. -"Si se hubiere convenido por los Estados negocia­ dores la aplicaciôn provisional, en todo o en parte, de un tratado, su texto se publicarâ en el "Boletin O ficial del EstadoV Posteriorm ente se publicarâ la fecha de su entrada en vigor o, en su caso, la de term inaciôn de su aplicaciôn provisional. " 830 5. Art. 31. - "Asim ism o se publicarâ en el "Boletin Oficial del Estado", a continuaciôn de lo s textos seflalados en los articulos veintinueve y treinta, una comunicaciôn su sc rit a por el Secretario general técnico del M inisterio de Asuntos E xteriores, en la que se indique la fecha en que el tratado obliga a Espafla y debe, por tanto, procéder se a su aplica­ ciôn. " 6. Art. 32. -"El M inisterio de Asuntos E xteriores adoptarâ la s medidas pertinentes para publicar en el "Boletfn Oficial del Estado" com unicaciones suscritas- por e l Secretario general técnico del M inisterio de Asuntos E xteriores rela ti- vas a: Uno. La participaciôn de otros Estados en aquellos tratados m ultilatérales en los que sea parte Espafla, con inclusion, en su câso, de las réservas formuladas por eso s Estados y de la s objeciones a las m ism as hechas por Espafla. Dos. La retirada de las réservas formuladas por Espafla o por otros Estados a los tratados m ultilatérales en los que sea parte Espafla. T rès. Cualquier otro acto internacional relatfvo a la en- mienda, m odificaciôn, term inaciôn o suspensiôn de la ap li­ caciôn de los tratados en lo s que sea parte Espafla. 7. Vid notas 3 a 6. 8. Vid notas 3 a 6. 9. Vid notas 3 a 6. 10. Suprimido. 8 3 1 11. Publicado en el Boletin Oficial del Estado de 9 de julio de 1974, Num. 163. 12. Vid notas 3 a 6. 13. Vid nota 3. 14. Vid nota 3. 15. Vid nota 4 . 16. Suprimida . 17. Louis Cavare, "Le Droit International Public Positif". , t. II, pag. 127 (P aris, 1969). 832 IV. - CONSIDERACIONES CRITICAS Evidentemente, e l Decreto 801/1972 ha sido objeto de duras criticas. De todas e lla s destaca por la acritud y agresividad de sus tonos, la del Sr. H errero de Miflôn (1) que lo tilda de técnicam ente déficiente e inûtil. En cuanto a su "inulilidad*', suponemos que el Sr. H errero se refer irâ a la acepciôn del Diccionario de la Lengua segûn la cual inûtil del latfn "inutilis" équivale a "perjudicial, nocive, sin provecho. Evidentemente, s i e l D ecreto de 24 de m arzo de 1972 lo pesam os en e l otro platillo de la balanza del artfculo 10, 5 de la LRJ, e l Decreto de re feren d a es inûtil, pero con una inutilidad muy especffica. Con sem ejante perspectiva la ûnica d isposiciôn de entre las m iles que h an v isto .la luz en Espsifia desde que en 1808 el Alcalde de M ôstoles puso en marcha la prim era de nuestras cruzadas de liberaciôn nacional, podemos considerar como ûtil, solo puede ser el D ecreto de 1 de noviem bre de 1936 (2). Al margen de esta s d igresiones, hay algo que nos interesa y que el Sr. H errero considéra como otro de lo s defectos del Decreto, e s decir: lo que rep resen ts en relaciôn a la s m aterias de competen- cia reservada. Segûn H errero "El D ecreto en cuestiôn contiene un Reglamento e je - c u tiv o .. . .y , adem âs infringe una réserva de ley" (3), pero es que lo s Reglam entos ejecutivos son parte de la llam ada r é se r v a de ley? Como es esto posib lej Veam os la explicaciôn que nos da 833 el Sr. Herrero: "Todo indica, por lo tanto, que el reglameouo en cuestiôn no trato de desarrollar la s potestades de la s Cortes ya contenidas en su Ley Constitutiva. No dedujo el control sobre la adhesiôn del control sobre la ratificacion entendida genéricam ente como forma de ejerc ic io del treaty-m aking power y el argumento es muy simple: del anâlisis del concepto de "ratificaciôn" el leg is la - dor no dedujo "adhesion", prim ero, porque de hacerlo hubiera deducido las d iversas form as sim plificadas de conclusiôn de tratados, entre e lla s la sola firm a, y, segundo, porque e l m ism o legislador y en la m ism a norma (art. 16) u tiliza "ratificaciôn" en un sentido técnico, e l que le da la prâctica internacional y consagra la Con- venciôn de 1969, que no es analisito sino sintético respecte a la s otras form as de celebraciôn de tratados. La configuraciôn de la adhesiôn como figura anâloga (art. 24,1) e incom patible (art. 22b) con la ratificaciôn avala esta interpretaciôn. " (4) Contrariamente al propôsito del Sr. H errero, e l D ecreto 801/197 2 de 24 de m arzo, por el que se ordena la actividad del Estado en m ateria de tratados internacionales, no nos in teresa desde el punto de v ista "puntillosamente form alista" que el Sr. H errero preocupa. Aun siendo sus "mas caracterfsticas peculiaridades. . . : en prim er lugar, su nulidad; en segundo térm ino la s graves deficiencias técn icas que en ella concurren, y , por ultim o, su inutilidad", el Decreto de referen d a , représenta, desde una perspectiva m aterial como un acto adm inistrativo de prim er orden, por cuando la propia 834 Administraciôn del Estado déclara cual ha de ser y ha sido la interpretaciôn oficial sobre la s m aterias de competencia r e se r ­ vada en m ateria de tratados internacionales (5), poniendo punto final a un periodo de equivocos form alistas. E s évidente que em inentes juristas que, no solo conocen nuestra prâctica en la m ateria desde hace 25 afios, sino que, ademâs, han sido actores de cartel en la m ism a, no pueden perm itirse el lujo de blandir argumentes basados en principios que nos hablan de "deficiencias técnicas", "nulidad" o "inutilidad", de un Decreto, porque se inspira en el Convenio de Viena de 1969 o no se han cumplimentado ciertas form alidades (6). Ahora bien, supongamos que el D ecreto de re feren d a es nulo porque "desde el punto de v ista form ai. . . carece de un requisite esencia l - - l a audiencia previa del Con se jo de Estado, prevista respecte de lo s "reglam entos para la ejecuciôn de las leyes (art. 10, 6 LRJ) - - , ya por exceder en âmbito de la competencia reglam entaria, ya, como es m âs probable, por incurrir en ambos defectos" (7). Ahora bien, quién en Espafla es lo bastante audaz para recusar una disposiciôn , sea cual sea su range dentro de la jerarquia norma- tiva, por defectos form ates a la v ista de nuestra prâctica constitu- 835 cional en la materia? Personalm ente, som os de la opinion que, si en Espafla aplicaram os en la hora présente el r igorism e que el Sr. Herrero aplica al Decreto de re feren d a tendriam os (%ue recurrir a la retôrica de C astelar para salm odiar aquella frase llena de sonoridad segun la cual " . . . sobre la ruina de todos lo s derechos, no queda m âs que una cosa: la dictadura del rem ordi- miento y del miedo" (8). De aqui que, es preferib le una norma, técnicam ente déficiente, inûtil e ind u so publicada de "rondôn en el B . O . E . , al vacio juridico e institucional (9). Sin embargo, el Decreto de 24 de m arzo de 1972 es nulo porque le fait a esa audiencia previa del Consejo de Estado. Ahora bien, cuântos textos publicados en el B. O. E. han cumplimentado todos los preceptos n ecesar ios para no ser tildados de nulo s, con posterioridad al D ecreto de 1 de noviem bre de 1936 que establecfa el principio juridico en virtud del cual "la propia naturaleza del alzam iento no precisaba de d isposiciones derogatorias". Las deficiencias técn icas no debieran extrafiar al Sr. H errero. De todas form as el D ecreto no dejarâ de ordenar e l "modus operandi' de las C ortes Espaflolas en m ateria de tratados internacionales asi como la del Consejo de M inistres en m ateria de adhesiones. E llo obliga a buscar el fuste lôgico de la norma en la segunda de las 836 interpretaciones m âs atrâs enunciadas: la atribuciôn de una nueva com petencia a la s Cortes consistente en ser oïdas para la adhesiôn de tratados que afecten a m aterias de su competencia. Ahora bien, ello supone que las com petencias de las Cortes - obvia m ateria de la ley y aun de Ley Fundamental - - s e alterarian, au men tândolas hoy, reduciéndolas mahana, mediante e l sim ple ejvîrcicio de la potestad reglam entaria inherente a la Adm inistraciôn. Lo que quedaria de adoptarse este criterio del principio de seguridad juridica a si como de su principal baluarte, la jerarcjUia no]*mativa (10) al igual que de alguna consecuencia capital del m ism o como la prohibiciôn a la Adm inistraciôn de dictar d isposiciones contrarias a la s ley es ni regular aquella s m aterias que sean de la exclusiva competencia de la s Cortes (11) y en este caso de la Naciôn (12) no séria mucho. F elizm ente, la ley sanciona con la nulidad este tipo de osadias (13). Las pretensiones constituyentes de la Adm inistraciôn no excederfan el campo de lo m eram ente anecdôtico si, ademâs, no respondiesen a una tendencia de nuestra vida juridica en lo s ultim o s aflos: la deslegaiizaciôn por via de rem isiôn llevada a unos lim ites d ific il- mente superables. Las ley es - - una cuidadosa estad istica y posterior anâlisis de 837 los enunciados norm ativos lo dem ostraria hasta la saciedad - - suelen ser, en la reciente prâctica espafiola, normas vacfas que se rem iten a la potestad reglam entaria en todo lo necesario para su aplicacion, e s decir, en todo lo sustancial que requiere para su ordenacion una norma con efectivo contenido. Los reglam entos ejecutivos, haciendo aprecio om iso de la reiterada doctrina del Consejo de Estado, repiten con harta frecuencia las m ism as p res- cripciones leg a les , produciéndose con ello una indefir ida rem isiôn a la autoridad ministerial que se ejerce no ya por via reglam entaria, sino por via de c ircu lares e instrucciones (14). Si el orden adm i­ nistrativo interno tiende a norm ativizarse, esto es, a convertirse en un orden juridico, el bloque de legalidad, a su vez, queda a m erced de la s instrucciones de servicio . Del principio de legalidad se pasa, de esta manera, al principio de jerarquia . . . . , no de las norm as. sino de la Autoridad y sus agentes. Natur aim ente, e sta s afirm aciones solo son posib les pensanJo que el reglam ento supone que el m ism o término tenga una acepciôn distinta en el articule 14 de la Ley de Cortes. Sin embargo, el Sr. H errero, sabe muy bien, y asi lo m anifiesta que: "Atendiendo a la prim era interpretaciôn, puede considerar se que el leg islador ha entendido que "ratificaciôn" en el texto de las Leyes Fundamentales équivale a toda aprobaciôn suficiente para obligar 838 conver cionalmente al Estado y, por lo tanto, es un término genérico que cubre, entre otros supuestos, tanto la ratificaciôn en su e stricto sentido técnico como la adhesiôn. Tal parece ser la doctrina mantenida por e l Consejo de Estado en el dictamen al que hace alu siôn la Exposiciôn de Motivos del D ecreto. Ahora bien, dicho razonamiento es incongruente desde dos punto s de vista, aun sin sa lirse de la m ism a lôgica interna de la nom i. Por una parte, si "ratificaciôn" en la Ley de C ortes no se utiliza en sentido técnico escrito , sino como una categoria genérica, deberia abarcar no sôlo lo s supuestos de ratificaciôn - - en sentido propio - - y de adhesiôn, sino toda forma de obligar convencional- mente al Estado y, entonces, no se comprende por que ei Decreto excluye de la intervenciôn de las Cortes, a través del complicado artilugio m âs atrâs criticado, los tratados celebrados en forma sim plificada. " (15) Evidentemente, para el Sr. H errero el foco pernicioso estâ en el Reglamento y en verdad no le fait a razôn al Sr. H erre ro, pues no el vigente de 1971 ni cualquiera de los anterior e s Reglamentos de las Cortes han logrado lo que no podian conseguir, es decir, dar a la Ley de Cortes una interpretaciôn y una aplicaciôn de acuer do a la fluctuante coyuntura politica en el âmbito de la s relaciones 839 internacionales satisfactorias a las decision es del G obiern, de la I aciôn. No es preciso dem ostrar que se trata de un objeti o nada facil de lograr, en particular cuando el Estado espaflcl, por razones que no vienen al caso pero que son obvias, se ha visto en la necesidad de no tener una politica internacional claram ente definida. 840 1. - Miguel Herrero de Mifton, Ordenacion de a acti\ Idad adm inistrativa en m ateria de tratados Internacionales: e l Decreto 801/1972 de 24 de marzo, Rev. de Adm inistraciôn Pûblica, Madrid, 1972, pag. 363. 2. - Vid Capitule III. 3. - H errero de Miflôn, Op. cit. pag. 368 4. - H errero de Miflôn, Op. cit. pag. 369 5. - Vid nota 1 6. - H errero de Miflôn, Op. cit. pag. 364 7. - H errero de Miflôn, Op. cit. pag. 363 8. - Em ilio C astelar, "D iscursos y Ensayos" Ed. Aguilar, Madrid 1964, pag. 91. D iscurso pronunciado el 13 de octubre de 1869 sobre la suspensiôn de garantias individuales". 9. - Como el creado en Espafla por el Decreto de 1 de noviem bre de 1936. 10. - Art. 17 del Fuero de lo s Espafloles 11. - Vid Capitulos IV, V y VI. 12. - Art. 10 de la Ley de Suce siôn 13. - Art. 41-11, de la Ley Orgânica del Estado 14. - A viso de 28 de julio de 1945 de la Subsecretria de Econom ie 841 Exterior y Comercio relative a la Adhesion de Espafla al Conver io de 8 de febrero de 1947 sobre Propiedad Industrial firm ado en Neuchatel. 15. - H errero de Miflôn, Op. cit. pag. 369. 842 C O N C L U S r O M E S 843 CONCLÜSIONES Del e studio de la s norm as de derecho internacional codificadas en el "tratados de los tratados de 23 de mayo de 1969V de la s d isposiciones constitucionales relativas a la conclu siôn de tratados y convenios in ter­ nacionales recogidas en la s m âs im portantes constituciones extranjeras, lo que aqui m âs in teresa es poner de relieve dos nociones fundamentales. Dos ideas que, a pesar de responder a p ersp ectivas diferentes, inciden de igual manera sobre el problema que nos ocupa. La prim era se refiere al respeto hacia el ordenamiento constitucional de cada Estado en la form a de llevar a cabo la distribuciôn de com petencias y funciones. En el sentido de que la agilidad de las relaciones internacio­ nales y la form a en que e l Estado asuma una obligaciôn juridica por un tratado o convenio internacional, no puede im plicar en ningun momento, ni por razôn alguna, e l quebrantamiento del orden constitucional que regul a e l reparto de com petencias y e l e jercicio de funciones. En este sentido, el Consejo de Estado, en su dictamen 36.017 de 20 de junio de 1968, seflalô ya que "el control juridico y politico de las com petencias internacionales del Estado por lo s ôrganos del m ism o no tiene otro objeto que evitar, que por via internacional se at ente a la distribu ciôn de com petencias que en el orden interno establece la C onstituciôn .. . . las com petencias internas y las com pe- 844 tencias internacionales del Estado no son sino dos aspectos de una mipma atribuciôn de potestades que, en favor de las m ism as instituciones, r ea li- za el ordenamiento juridico, de manera que a quien corresponden la com ­ petencia de leg is la r en lo interno, corresponde la com petencia internacio­ nal en m ateria leg isla tiva , y asi en lo s demas casos. La segunda pone de m anifiesto que "el derecho interno no puede ser obstacu- lo para que e l Estado cumpla sus obligaciones internacionales. I En este sentido, constituye una prâctica internacional universalm ente acep- tada, el hecho de que los preceptos recogidos en un tratado o convenio in - tem acional no puedan ser m odificados por las norm as internas, de forma que, el derecho interno no pueda serv ir de base ni fundamento legal, de pos- turas frauduleiitas respecto a la s normas do derecho internacional recogidas en un tratado. Conforme a lo que llevam os visto y teniendo présentes estos dos princi ­ pios fundamentales, podemos, pues, concluir, lo siguiente: I. Que ex iste en Derecho Internacional y en tal sentido se hallan las d is ­ posiciones del Convenio de Viena de 23 de mayo de 1969, la m âs ani- plia libertad formai para m anifestar lo s Estados su consentim iento en obligarse o llegar a ser parte por un tratado internacional. 845 E l Convenio de Viena respeta la libertad de cada Estado, para que segun sus norm as constitucionales, adopte el procedim ie to que considéré mâs idôneo en la formaciôn de la voluntad del . 'stade, aten­ diendo solo a la forma de manife star esa voluntad. De aqui quo, en ultim a instancia, para el derecho internacional, en m ateria de con­ clusion de tratados, codificado en el Convenio de Viena de 1969, "ratificaciôn", y "adhesiôn" vienen a ser dos térm inos que sirven con frecuencia para aludir a realidades en ocasiones muy sem ejantes y en otras muy diferentes, pero igualmente e ficaces, en cuanto form as de m anifestaciôn de un consentimiento en obligarse, para el perfeccio- namiento de la s obligaciones internacionales del Estado contrafdas por via convencional. II. Que ex iste en el derecho constitucional de cada Estado una ordenacion interna de com petencias. E sta ordenaciôn interna de com petencias confiera la s com petencias internacionales a diferentes ôrganos del Estado. Todo ello teniendo en cuenta que: a) El derecho interno no puede, en ningûn caso, ser un obstâculo para excusar el cumplimiento de la s obligaciones internaciona­ le s contrafdas por e l Estado, sino que éste , debe adoptar todas la s medidas pertinentes para que su manife staciôn de voluntad 846 dirigida a vincularse juridicamente m ediante un tratado in ­ ternacional, no pueda ser tildada de anticonstitucionalidad o cualquiera de los v ic ios del consentim iento, particularm ente en aquellos casos cuyas m aterias constituyen la competencia reservada, garantia del respeto del orden interno en cuanto a la distribucion de com petencias. b) Que el indicado ordenamiento constitucional interno relativo a la distribucion de com petencias internacionales lo fornian todas aquellas disposiciones juridicas de caracter general y ran go fundamental, expresa o tacitam ente reconocidas. Debiendo considerarse como expresam ente reconocidas y en vigor, toda norma juridica de caracter general que no haya sido expresa y solem nem ente derogada o abrogada por la promulgacion de otra Ley Fundamental posterior sobre la m ism a m ateria. c) Que desde el punto de vista del Ejecutivo la s lim itaciones consti­ tucionales que influyen en el e jercicio de la potestar de concertar tratados, puede adoptar las siguientes formas: Algunas constituciones procuran im pedir que el poder ejecutivo celebre tratados o determ inados tipos de tratados, salvo con el consentimiento previo de un ôrgano Legislative. Otras disponen que los tratados no tendrân fuerza de ley 847 dentro del Estado sino cuando hayan sido "aprobados" o confirm ad os de alguna manera por un ôrg.mo leg isla tive. En otras constituciones figuran normas funcamentales que solo pueden ser alteradas por un procedim iento expecial de reform a constitucional, lo que lim ita indirec- t am ente las facultades delpoder ejecutivo para celebrar tratados. A si, juridicam ente, cabe hacer una distinciôn en el derecho interno entre: las d isposiciones que sehalan lim ites constitucio­ nales a la s facultades de un gobierno para concer­ tar tratados las que sim plem ente coartan las facultades de ese gobierno para hacer que un tratado entre a formar parte del derecho interno del Estado sin que el poder leg isla tive apruebe de alguna forma e l tratado. Puede decirse que las prim eras restringen la facultad efectiva del poder ejecutivo para celebrar tratados en tanto que las segundas s im plem ente restringen la facultad para aplicar un tratado ya celebrado. 848 III. Del estudio de las Constituciones espaftolas se desprende (̂ ue nuestro sistem a en la m ateria pertenece al grupo de lo s llam ados "sistem as mixtos" y dentro de estos al tipo "franco-belga". Evidentemente, se ha visto como nuestras Constituciones atri- buyen invariablem ente y de forma constante al Jefe del Estado, Rey o P résidente de la Repùblica, la competencia para ratificar los tratados, es decir, la prerrogativa de sancionar mediante el copres pondiente instrum ente, un tratado, con el cual, se m anifiesta, ademâs, el consentim iento de Espafla en obligarse por un acto in­ ternacional de derech convencional. Sin embargo, la competencia del Jefe del Estado se encuentra restringida, para determinado tipo de tratados, es decir para aquellos que para su aplicaciôn interna precisan de una actividad legislativa , a la intervenciôn de las Cortes. En este sentido el Jefe del Estado necesita , una previa habilita- ciôn de la s Cortes para poder m anifestar la voluntad de Espafla en obligarse internacionalm ente, en aquellos tratados que regulan m aterias de competencia reservada al legislador. Sin embargo, a este respecto debemos precisar que: El acto internacional de ratificaciôn de un tratado y, en general todos lo s actos mediante los cuales Espafla m anifiesta su voluntad de obligarse internacionalm ente, escapan a la esfera de lo s actos adm inistrativos, e s - 849 tando considerados como "actos de gobierno" no susceptib les, por tc nto, de ser objeto de re cur so contencioso. Que 1 intervenciôn de las Cortes en m ateria de tratados inter­ nacionales se hall a ordenada en v istas al ejercicio de una "fun ciôn de control". E s decir, que en m ateria de tratados, la s Cortes ni le^ .slan, ni ratifican, sino que su intervenciôn en m ateria de tratac os se reduc en a consentir, autorizar o habilitar al Jefe del Estad D para que pueda rea lizar dicho acto. Por e lo que "la autorizaciôn, aprobaciôn, etc. votada en Cortes", en virtud de la cual el Jefe del Estado queda habilitado para m ani­ fe sta i el consentimiento de Espafla en la esfera internacional, ni siquiera afladiéndole el calificativo de especial, le confiere la condiciôn de Ley, dado que de Ley solo tiene una donominaciôn de- ficien emente aplicada. Porque como es bien sabido, la aprobaciôn otorgada por un ôrgano del Estado al acto realizado por otro ôrgano estatal, no m odifica la nat raleza juridica de dicho acto. A si, el acto impropiamente denominado "LEY ESPECIAL AUTORIZANDO ", que da pabulo para pensar se trate de una "LEY DE RATIFICACION*', es en de- finitiva una sim ple autorizaciôn o habilitaciôn otorgada por el leg islador. 850 Finalm ente conviene seflalar la tendencia historica que se desenvuielve dentro de nuestro Derecho constitucional, c o n s is ­ tente en ampliar, paulatinamente, el volumen de m aterias que precisan la intervenciôn del leg isla tive. Las razones de esta tendencia se expli can por si m ism as. Se trata, en definitiva, de razones de orden politico cuyos fundamentos descansan en lo s m ism os principios que informan el orden constitucional que gobierna la s sociedades euro-atlanticas desde finales del siglo XVIII y cuya meta se halla en la fortificaciôn de la postura del Gobierno, asociado a su funciôn gubernativa las actividades par- lam entarias mediante el sistem a denominado de "conocimiento del legislador". IV. Se ha v isto como el sistem a espaftol a lo largo de todo el periodo constitucional reconoce al Jefe del Estado, la facultad para m ani­ festar la voluntad de Espafla y obligar al Estado espaflol interna­ cionalm ente, sin otras lim itaciones que aquellas que, por razôn de la m ateria, exigen la previa intervenciôn del leg islad or y que se hallan establecidas de forma expresa en el texto constitucional o Ley Fundamental. A este sistem a basado en el principio que déclara la existen cia de unas m aterias de com p tencia reservada al leg islad or y que, reclam a, en una u otra medida, que toda disposiciôn relativa a dichas m aterias, sea som etida al llamado "conocimiento del legis],ador", responde al vigente sistem a espaflol recogido en las 851 L eyes Fundamentales. Ahora bien, no conviene olvidar que en razôn de la prim era de las clâusulas transitorias de la Ley Orgânica del Estado de 10 de enero de 1967 siguen vigente s las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosio de 1939 que atribpy en al Jefe del Estado "la potestad de dictar norm as juridicas de aplicaciôn general", es decir: el Poder L egislative. A esto debemos afladir que por Ley de 14 de julio de 1972, pro- mulgada "en virtud de la s atribuciones que a Francisco Franco concede la disposiciôn transitoria prim era de la Ley Orgânica" se dispone que "La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la P residencia del Gobierno corresponden, con titularidad v italicia , al Caudillo de Espafla y G eneralisim o de los E jé r c ito s .. . . " Tenemos pues: Que desde la s Leyes cuya vigencia mantiene la prim era de las clâusulas transitorias de la L .O .E . y la "con- centraciôn de poderes" que ratifica la Ley 28/1972 de 14 de julio, e l titular de la facultad de dictar norm as juridicas de aplicaciôn general es e l Jefe del Estado. Por otro lado vim os como esta prerrogativa del Jefe del Estado ha ido autolimitândose a través de un largo proceso constituyente. P roceso que culm inarâ el dia 852 que se cumplan las previsiones su cesorias. De aqui que la prim era pregunta que debemos responder al estudiar lo s actos internacionales que en virtud de la réserva de ley necesitan del previo "conocimiento legislador", sea precisam ente dtterm inar quien es el legislador o quienes participan de la facultad legislativa y en qué manera. No nos es posible comprender la evoluciôn de la prâctica espafiola en m ateria de tratados internacionales, si no partim os de un clato in eue s - tionable, es decir, que desde 1939 el "legislador" es en el Etetado del 18 de julio, el Jefe del Estado, quien el 17 de julio de 1942, por un acto soberano de autolimitaciôn, transifere a las Cortes Espaflolas, al objeto de lograr una mayor perfecciôn técnica de la obra parte de sus competencias leg is la tivas, sin menoscabo de la "sanciôn" de las leyes que se réserva. Desde 1967. este "conocimiento de las Cortes" en m aterias de compe­ tencia reservada a la ley que le fué atribuido en 1942, se transforma en obligaciôn de su aprobaciôn por las Cortes previa a su sanciôn, promulga- ciôn por el Jefe del Estado y, publicaciôn en el B .O .E . Sin embargo, desde 1957, se planteô el problema de las adhesiones de Espafla a tratados y convenios ya exist ente s, hechos en virtud del art. 10, 5 de la L. R. J, A . E. Esto obliga a considerar el problema desde un triple punto de vista. 853 En prim er lugar desde el punto de vista de las actuaciones del Jefe del Estado en m ateria de conclusion de tratados internacionales a raiz de la "concentraciôn de todos los poderes del Estado" en la persona del General F rancisco Franco Bahamonde y la forma que traspasa su competencia leg isla tiva a la s Cortes. Esto nos lleva de la mano a ver con claridad el origen y alcance de la competencia en m ateria de tratados internacionales de la s Cortes y su actuacipn en la m ism a. Por ultim o, tenem os las intervenciones del Consejo de M inistres en m ateria de adhesiones en virtud del art. 10, 5 de la L. R. J. R. E. Ahora bien, no debem os olvidar que la competencia atribuida al Consejo de M inistres, por el susodicho art. 105 no puede ser ejercida en menoscabo de la competencia leg isla tiva del Jefe del Estado y las Certes, en m ateria de competencia réserva de la ley . Evidentemente el problema ha podido plantearse en virtud de la union personal de la titularidad de la Jefatura del Estado y P residencia del Gobierno, lo cual no quiere decir que en cuanto la titularidad se séparé, el P résidente del Gobierno de la Naciôn pueda atribuirse com petencias y funciones, que constitucionalm ente han sido reconocidas al Jefe del Estado o a la s Cortes. 854 VI. En virtud del principe que establece la réserva m aterial de ley no precisan ser som etidos al conocimiento del leg islador lo s "actos" internacionales que no constituyen verdaderos tratados, e s decir, los actos que no revisten en si m ism os el caracter de un com pro­ m ise juridico convencional. Por el contrario, se consideran sujetos al conocimiento del leg islador todos lo s "actos" que impliquen un com prom iso juridico vin cul ante para el Estado. Compromiso juridico del que se deriven obligaciones internacionales o sea fuente de derechos y obligaciones para los ciudadanos espafloles, sea cual sea su forma o su c enominaciôn, sin que escapen a esta normal general, "los actos unilatérales". Idéntica consideraciôn m erecen la s decisiones ema adas de la s O rganizaciones internacionales o cierto tipo de . convenios internacionales de caracter m ultilateral y naturaleza norm ativa, cuyos textos han sido elaborados, adoptados y autenti- ficados por la m ism a Organizaciôn Internacional. Igualmente debai ser som etidos al conocimiento del leg islador lo s "actos que im plican una renuncia a favor o en bénéficié de un tratado, "los acuerdos adicionales", 'los anejos de los tratados ", "las declaraciones de adhesiôn a un tratado", pues esta necesidad viene dada por la forma que en el derechoconstitucional o Institucional propio del Estado espaflol se lleva a cabo la distribuciôn de com pe- 855 tencias internacionales y lo s principios en que estas se fiindan. En tal sentido podriamos decir o définir lo s Acueroos en Forma Simplificada no como una categoria de com prom ises juridicos de derecho convencional internacional que no precisan ratificaciôn, sino como el con junto de actividades residuales integrado por todos aquellos com prom ises o actos juridicos internacionales que, de conformidad con sistem a de distribuciôn de com petencias y funciones in ternacionales. establecido por la Constituciôn o Leyes Fundamentales del Estado, no precisan la previa intervenciôn, anterior a la m anifestaciôn internacional de la voluntad del Estado, del ôrgano legislativo . De aqui que la intervenciôn de las Cortes no queda reducida ùnicamente a los casos de ratificaciôn, en su nociôn tradicional, de tratados y convenios internacionales. Esta in ter­ pretaciôn viene confirmada por la prâctica de cerca de 30 aflos de intervenciones de las Cortes en m ateria de tratados. Prâctica que dem uestra que la idea de ratificaciôn" del articule 14, responde a una nociôn o concepto amplia, dado que en virtud de dicho articule 14 se hace intervenir a la s C ertes en v istas de m anifestar e l con­ sentim iento del Estado espaflol en obligarse por un tratado, de las siguientes formas: a) Confirm aciones b) Ratificaciôn y aprobaciones de tratados b ilatérales 856 c) Ratificacm nes o aceptaciones relativas a convenios m ultilate .'•aies adoptados en el curso de una Conferencia diplom âtica internacional o en el seno de una Organizaciôn Internacional. d) R atificaciones o adhesiones a proyectos de Convenios adoptados y autenticados por una Organizaciôn Interna­ cional. e) "Firm as ad referendum", ratificaciôn de la adhesiôn de Espafla a convenios ya existentes y autorizaciôn de la adhesiôn. f) M odificar u oponerse al acuerdo del Consejo de M inistres, si lo estim ara procedente, para la aplicaciôn del art. 13. VIII Ahora bien, a la v ista de la prâctica continuada de cerca de très décadas en m ateria de Tratados, el Decreto del M inisterio de Asuntos E xteriores de 24 de m arzo de 1972 significa la declaraciôn de la adm inistraciôn exponiendo de forma expresa como ha in ter­ pret ad ; el articule 14 durante cerca de treinta aflos y como debe ser interpretada a partir del momento de su publicaciôn, abatiendo la s ambigüedades del art. 10, 5 que bajo la cobertura de las ley es 857 de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939 habian dado al Consejo de M inistros "oportunidad para prescindir del principio de réserva de ley". Si analizam os e l Decreto de 24 de m arzo de 1972, lib res de preju icios y actitudes politicas d ific iles de defender, es decir, lo tenem os en consideraciôn a la v ista de la soluciôn que aporta al problem a de la com petencia de la s Cortes "versus" adhesiones en me .erias de su competencia orgânica y reservada, hay que adm itir que el Decreto de referen d a , con todas la s im perfecciones, que se puedan alegar aporta una soluciôn clara, précisa y conguen- te del problema. Una soluciôn que, ademâs. No entra en colisiôn con ninguna disposiciôn recogida en ninguna Ley Fundamental. Derriba una argumentaciôn apoyada en un texto de rango inferior que se pretendia sostenible frente a disposiciones recogidas en Leyes de rango constitucional al amparo de la ya estudiada "logomaquia". Interpréta y adopta la interpcetaciôn que el Gobierno de la Naciôn y el Présidente de la s Cortes han venido dando al art. 14 de la Ley de Cortes, entendiendo por ratificaciôn constitucional, "la autorizaciôn o conoci- miento previo del legislador" para que el Jefe del Estado 858 pueda ejercer este acto internacional. Conocimiento del legislador, previo a la ratificaciôn por el Jefe del Estado, que, segun lo s casos, puede dar nacimiento a actos diferentes por parte de la s Cortes. Adopta la soluciôn que aparté de lo dicho m âs arriba se ha manifestado a lo largo de la prâctica, durante la s dos décadas y media anteriores con d iferenies m atices pero con unidad de criterio con relaciôn a la interpreta- ciôn hecha del articulo 14. Que al som eter la s "adhesiones" al procedim iento seguido en la s Cortes para lo s casos de "ratificaciôn", cuando el contenido de lo s tratados cae dentro de la esfera de la competencia reservada del ôrgano persona que tiene atribuidas la com petencia legislativ^a, esta, al m ism o tiempo, estableciendo un criter io uniforme, sôlido y aplicable por analogfa a otras situaciones que con independencia de la denominaciôn que reciban, no caben dentro de definiciones univocas de "ratificaciôn" y "adhesiôn". Como son lo s casos de "aceptaciones", "ratificaciôn de Convenios de la O. I. T. ", "protocoles de ingreso en una organizaciôn internacional. " su . Z £z3 < ^ 5 A P E N D I C E S bibliotsca de DCRECHO I . - REEOPILACION DE FORMULAS APARECIDAS EN LOS BO LETII'IES OFICIAIJDS DE LAS CORTES ES PANOLA S FORMULAS EMPLEADAS POR LA PRESIDENCIA PE LAS CORTES AL PUBLICAR EN EL BOLE TIN OFICIAL DE LAS CORTES EL TEXTO DEL TRATADO 86,? Como es bien sabido la intervenciôn de la Câmara se inicia cuando el texto del tratado o convenio internacional es remitido por el Gobierno al Présidente de las Cortes, quién, una vez ha recibido el texto del tratado con sus anejo y los inform es y documentaciôn complementaria remitida por el Gobierno, lo envia a la Comisiôn antiguamente llamada de Tratados (1) y en la actualidad de Asuntos E xteriores, al tiempo que ordena su publicaciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes Espaholas. Las form ulas que hemos recogido en los Boletines O ficiales de late Cortes Espaholas, relativas a este momento inicial de la intervenciôn de la Câmara en m ateria de conclusiôn de tratados internacionales, son abundantes y variadas. Aunque prescindiendo de ciertas sutilezas lin- güisticas hubiéramos podido reducir su numéro, hemos preferido con- servarlas tal cual aparecen en los Boletines O ficiales de las Cortes y agruparlas guardando la maxima fidelidad a su inform ali smo terminolôgi- co. De las 75 fôrmulas empleadas por la Presidencia de las Cortes al or- denar la publicaciôn del texto del tratado en el Boletin Oficial de las Cor­ tes, las fôrmulas 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 22, 24, 28, 86? 29, 30, 33, 35, 37, 38, 40, 41, 43, 47, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 61, 62, 63, 67, 70 y 73, fueron empleadas en una sola ocasiôn. Dos veces fueron empleadas las form ulas 5, 17, 26, 45, 49, 65 y 66, mientras que las form ulas 3, 27, 32, 39 y 74 aparecen repetidas en très ocasiones en la s paginas del Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas. Por el contra­ rio las form ulas mâs empleadas y que hacen su apariciôn con mayor fre- cuencia en las pâginas del Boletin Oficial de la s Cortes son las que en nues- tra clasificaciôn llevan los numéros 59, 58, 23, 42, 60, 71, 34, 72, 36, 7, 1 y 19 que son empleadas en 176, 39, 27, 25, 22, 21, 17, 14, 13, 13, 12 y 12 ocasiones, respectivam ente. El resto como puede comprobarse a con­ tinu ac ion ha sido objeto de un empleo que o sc ila entre 5 y 9 ocasiones. R e­ laciôn de fôrm ulas empleadas en el B oletin O ficial de las Cortes Espafiolas al ser recibido el texto del tratado, acuerdo, convenio, etc. en la P residen­ cy a de las Cortes y remitido por esta a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, al tiempo que se ordena su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as: FORMULA N9 1. - "Remitida a esta P residencia copia autorizada del De- creto-ley de sobre se ordena su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas, a lo s efectos del articulo 13 de la Ley de creaciôn de las m ism as, modificada por la de 9 de m arzo de 1946": 12 (2) FORMULA N9 2. - " Remitido a esta P residencia el texto de l a a lo s efectos prevenidos en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942 de 864 creaciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su estudio, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio la s observaciones que estim en pertinente formular respecte a la ratificaciôn de dicho......... en un plazo mâximo de ocho dias a contar de la fecha de esta disposiciôn: 1 (3) FORMULA N9 3 . - "Remitido a esta P residencia el texto d e l a los efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942 de crea ­ ciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Trata­ dos, a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio las observaciones que estim en pertinente formular respecto a la ratificaciôn de dicho en un plazo mâsimo de ocho dias, a contar de la fecha de esta disposiciôn": 3 (4) FORMULA N9 4. - "Remitido a esta P residencia el texto de a los efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942 de créa- 865 cion de la s Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tra­ tados, a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Bole- tm O ficial de las Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la co ­ m isiôn a que pertenezcan, podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio las observaciones que estim en pertinente formular, respecto a la ratificaciôn de dicho en un plazo mâximo de ocho dias, a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 1 (5) FORMULA N9 5. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l a los efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942, de creaciôn de la s Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio la s observaciones que estim en pertinentes formular respecto a la ratificaciôn de dicho en un plazo mâximo de ocho dias, a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 2 (6) FORMULA N9 6. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l a lo s efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942 de creaciôn de la s Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletm O ficial de las Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Com isiôn a que pertenezcan. 866 podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio las observaciones que estim en pertinente formular respecto a la ratificaciôn de dicho . en un plazo mâximo de diez dias, a contar de la fecha de esta publica- » ciôn; 1 (7) FORMULA N9 7. - "Remitido a esta Presidencia el texto de lo s a los efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942, de creaciôn de la s Cortes Espafiolas, se ordena el envio de lo s mi smo s a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa su pu­ blicaciôn en el Boletin O ficial de la s Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio las observaciones que estim en pertinente formular respecto a la ratificaciôn de dichos. . . . , en un plazo mâximo de quince dias, a contar de la fecha de esta publica­ ciôn: 13 (8) FORMULA NQ 8. - "Remitida a esta Presidencia la propu esta del Mini s - terio de Asuntos E xteriores sobre ratificaciôn d e l asi cpmo copia de dicho y a los efectos precisados en el articulo 14 de la Ley de 17 de julio de 1942, de creaciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa publica­ ciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes. 86 Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar a la Ponencia encargada de su e studio las observaciones que estim en pertinente formular respecto a la ratificaciôn de dicho . en un plazo de quince dias, a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 1 (9) FORMULA NQ 9. - "Remitido a esta Presidencia el texto del y a lo s efectos preceptuados en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas, de 17 de julio de 1942, se ordena su envio a la Corhisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân presentar la s observaciones del texto del m ism o en el plazo de quince dias, a contar de la fecha de su publicaciôn": 1 (10) FORMULA N9 10. - "Remitida a esta P residencia e l y a los efectos preceptuados en el art. 14 de la Ley de 17 de julio de 1942 de creaciôn de la s Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas. L os Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular la s observaciones que estim en pertinentes respecto al texto del referido en un plazo mâximo de quince dias, a partir de la fecha de su publicaciôn" : 7 (11) 868 FORMULA N9 11. - "Remitido a esta P residencia, el texto del. a los efectos de lo prevenido en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio, previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de las Cortes, a la Comisiôn de Tratados, a la que c o rr es­ ponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al texto del m ism o en el plazo de quince dias, a pairtir de la fecha de esta publicaciôn. " : 9 (12) FORMULA NG 12. - "Remitido a esta Presidencia el texto del a lo s efectos de lo prevenido en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas, de 17 de julio de 1942, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar observaciones a dicho texto, durante un plazo de ocho dias, a contar de la fecha de esta publicaciôn!' : 1 (13) FORMULA NQ 13. - "Remitido a esta Presidencia e l texto del a lo s efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas de 17 de julio de 1942, se ordena su envio a la Comi­ siôn de Tratados, a la que corresponde su e studio. 869 Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân hacer observaciones al texto d e l durante un plazo de diez dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 1 (14) FORMULA NQ 14. - "Remitido a esta P residencia el texto d e a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al texto de dichos durante un plazD de quince dias, a partir de la fecha de esta publicaciôn" : 8 (15) FORMUIvA N9 15. - "Remitido a esta P residencia el texto se or­ dena su envio a la Comisiôn de Tratados a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al m ism o, durante un plazo de diez dias, a contar de esta publicaciôn" : 1 ( 16) FORMULA NQ 16. - "Remitido a esta P residencia e l texto d e l a lo s efectos prevenidos en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes 870 Espafiolas, se ordena su envfo a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular la s observaciones que estim en pertinentes a dichos en el plazo de quince dias, a contar de esta publicaciôn": 1 (17) FORMULA N9 17. - "Remitido a esta Presidencia el texto del . se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar observaciones al texto de dicha durante un plazo de quince dias, a contar de la fecha de esta publicaciôn": 2 (18) FORMULA N9 18. - "Remitido a esta P residencia el texto del se rem ite a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de la s Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto, en un plazo de quince dias, a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 1 (19) 87 FORMULA NQ 19. - "Remitido a esta Presidencia e l a lo s efectos prevenidos en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular la s observaciones que estim en pertinentes a dichos en el plazo de quince dias, a contar de esta publicaciôn. Dada la extraordinaria extensiôn del texto, no es posible publicarlo integro en el Boletm Oficial de las Cortes, por lo cual se h alla en la Secretaria de las m ism as a disposiciôn de los Sres. Procuradores, sin perjuicio de la s reseflas que se hace a continuaciôn de la m ateria de dichos ": 12 (20) FORMULA N9 20. - "Remitido a esta Presidencia el texto del se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e s - tudio, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones respecto a la ratificaciôn de dicho texto, por un plazo de quince dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 1 (21) 87? FORMULA NQ 21. - "Remitido a esta P residencia el texto del se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e s - tudio, a los efectos de lo prevenido en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de la s m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al texto de dicho durante un plazo de diez dias a contar de la fecha de esta publicaciôn": 1 (22) FORMULA NG 22. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e stu­ dio, a efectos de lo prevenido en el articulo 14 de la Ley de creaciôn de las Cortes Espafiolas. Los procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân enviar observaciones a dicho texto durante un plazo de quince dias, c ont ado s a partir de la fecha de esta publicaciôn!' 1 (23) FORMULA NQ 23. - "Remitido s a esta P residencia lo s texto s se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la ley de Creaciôn de la s Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al m ism o durante el plazo de quince dias a partir de la fecha de esta publicaciôn": 27 (24) 87? FORMULA N9 24. - "Remitido a esta P residencia el texto del asi como lo s textos de lo s se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a la ratificaciôn de est os textos en un plazo de quince dias a contar de la fecha de esta publicaciôn": 1 (25) FORMULA N9 25. - "Remitido a esta P residencia el texto del se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados a la que corresponde su e studio, previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de las Cortes Espafio­ las. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones durante un plazo de quince dias, a contar de esta publicaciôn": 8 (26) FORMULA NQ 26. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l a lo s efectos de la adhesiôn de Espafla al m ism o, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su e studio, previa su publica­ ciôn en el Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan. 874 podrân formular observaciones a dicho texto durante un plazo de quince dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" : 2 (27) FORMULA NQ 27. - "Remitido a esta P residencia el texto del se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su estudo, a los efectos de lo prevenido en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de la s m isnas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, poirân formular observaciones al texto de dicho durante un plazo de quinct dias, a contar de esta publicaciôn": 3 (28) FORMULA N9 28. - "Remitido a esta P residencia el texto relativo a la adhésion de Espafla a l se ordena su envio a la Comisiôn de Tratad»s, a la que corresponde su e studio, a lo s efectos de lo prevenido en el articuo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de la s m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al referido texto, durante un plazo de quinze dias, a contar de esta publicaciôn": 1 (29) FORMULA NQ 29. - "Remitido a esta P residencia el texto del se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados, a la que corresponde su estudo. 875 a los efectos prevenidos en e l articulo 14 de la Ley de Creacion de las Cortes Espafiolas previa su publicaciôn en el Boletin O ficial de las mism£s. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al referido texto, durante un plazo de och> dias, a contar de esta publicaciôn: 1 ( 30) FORMULA NQ 30.- "Remitido a esta P residencia e l texto d e l . . . . , a los efectos de lo(s) previsto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados a la que corresponde su e studio. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comiâôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al m ism o durante un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn": 1 (31) FORMULA NQ 31. - "Remitido a esta P residencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, a que corresponde su e studio a los efectos de lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Creadôn de las Cortes Espafiolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn": 5 (32) FORMULA NQ 32. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, a que corresponde 876 su e studio a los e fec tos de lo p rev i s to en el a r t icu lo 14 de la Ley de C reac iô n de l a s C o r te s Espafiolas. Los P r o c u r a d o r e s , cu a lq u ie ra que sea la Comis iôn a que pe r ten ezcan , p odrân fo rm u la r o b s e rv a c io n es a dicho texto duran te un plazo de quince d ias a con ta r de e s ta publ icaciôn": 5 (32) FOR]\lULA N9 32. - "Remit ido a e s ta P r e s i d e n c i a el texto d e l , se o rd en a su envio a la Com is iôn de Asuntos E x t e r i o r e s , a la que c o r r e s p o n d e su e studio, a los e fec tos de lo p rev is to en el a r t icu lo 14 de la Ley de C r e a ­ ciôn de l a s C o r te s y p r e v ia su publicaciôn en el Bole t in Oficial de la s m i s m a s . Ivos P r o c u r a d o r e s , cu a lq u ie ra que sea la Com is iôn a que p e r tenezcan , podrân f o rm u la r o b se rv a c io n e s a dicho texto duran te un plazo de ocho dias, a co n ta r de e s ta publ icaciôn " : 3 (33) FO R]\IULA NQ 33. - "Rem it ido a e s ta P r e s i d e n c i a el texto d e l se o rd en a su envio a la Com is iôn de Asuntos E x t e r i o r e s , a la que co r re sp o n d e su es tudio , de acuerdo con lo p rev i s to en el a r t icu lo 51, 2, del Reglamento de l a s C o r te s Espaf io las y p r e v ia su publ icaciôn en el Bolet in Oficial de las m i s m a s . Los P r o c u r a d o r e s , cu a lq u ie ra que sea la Comis iôn a que pe r ten ezcan , podrân f o rm u la r p r o p u e s t a s de enm ienda o r é s e r v a a dicho texto duran te 877 un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn": 1 (34) FORMULA NQ 34. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletin Ofi- cial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al texto de dicho. . . . . durante el plazo de quince dias, a contar de esta publicaciôn": 17 (35) FORMULA N9 35. - "Remitido a esta Presidencia e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estu­ dio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las misnnas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones durante un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn" : 1 (36) FORâlULA NQ 36. - "Remitido a esta Presidencia el texto del . . . . , se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley constitu tiva de las Cortes y previa publicaciôn en el Boletin Oficial de las mism as 878 Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular propuestas de enmienda o réserva a dicho texto, durante un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn": 13 (37) FORMULA N9 37. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que co rres­ ponde su estudio, a los efectos de lo preceptuado en el art. 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas y previa su publicaciôn en el Boletm Oficial de las Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular propuestas de réserva o enmienda a d ic h o durante un plazo de quince dias, a contar de esta publicaciôn, advirtiéndose que los Anejo s mencionados en el articulado del mismo se encuentran a su d is ­ posiciôn en la Secretaria de las Cortes: 1 (38) FORMULA N9 38. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l sobre adhesiôn de Espana a l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, y a efecto de lo preceptuado en el articulo 14 de la ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, previa su public aciôn en el Boletin Oficial de las mism as. Los Procuradores cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular propuestas de enmienda o réserva a d ic h o durante un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn: 1 (39) 879 FORMULA NQ 39.' - "Remitida a esta Presidencia el texto del . . . , se o r ­ dena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletin Ofi- cial de las Cortes: 3 (40) FORMULA NQ 40. - "Remitido a esta Presidencia el texto del . . . . , se o r ­ d e n a s u e n v i o a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde s u e s t u d i o , a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de C r e a c i ô n d e las Cortes Espafiolas, previa la publicaciôn del meritado . . . . , e n e l B o l e t i n Oficial de las Cortes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, po­ d r â n formular observaciones al texto de dicho . . . . durante un plazo de quince dias a contar de esta publicaciôn. D u r a n t e e s e mismo plazo se encontrarân en la Secretaria de las Cortes, a d i s p o s i c i ô n de los Sefiores Procuradores los siguientes documentos inter- n a c i o n a l e s : los eu a ies no se publican p o r su g ran extensiôn: 1 (41) 880 FORMULA NQ 41. - "Remitido a esta Presidencia el texto del . . . . , asi como el . . . . y se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos E x­ teriores a la que corresponde su estudio, a los efectos previstos en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes. A disposiciôn de los procuradores en la Secretaria dado que por la excep- c ion al extensiôn del mismo, no se publica en el Boletm Oficial de las Cor­ tes Espafiolas" : 1 (42) FORMULA N9 42. - Remitido a esta Presidencia el texto del . . . . , se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, a efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Crea­ ciôn de las Cortes Espafiolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea.la.Comisiôn a que pertenezcan, po­ drân formular observaciones a d ic h o durante el plazo de quince dias a partir de esta publicaciôn": 25 (43) FORMULA NQ 43. - "Remitido a esta Presidencia el texto relativo al ingre­ so de Espafia en l a se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos E x­ ter iores, a la que corresponde su estudio, a los efectos previstos en el ar­ ticulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas. 881 Los Procuradores cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto en el plazo de quince dias, durante el cual estarâ a su disposiciôn er la oficina de la Secretaria de estas Cortes, dado que por la excepcional extensiôn del mismo no se pu­ blica en el Boletin de las Cortes Espafiolas": 1 (44) FORMULA NQ 44. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, a efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Crea­ ciôn de las Cortes Espafiolas, previa su publicaciôn en el Boletm Oficial de las mismas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, p od rân formular observaciones a dicho texto durante un plazo de quince d ias a. partir de esta publicaciôn": 9 (45) FORFIULA NQ 45. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que correspon­ de su estudio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas y previa su publicaciôn en el Boletm Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan. 88 ,' podrân formular observaciones a dicho texto, durante un plazo de doce dias a partir de esta publicaciôn": 2 (46) FORMULA NQ 46. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que correspon­ de su estudio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular a la Ponencia que se désigné observaciones a dicho texto, durante un plazo de quince dias a partir de esta publicaciôn": 6 (47) FORMULA NQ 47. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que correspon­ de su e studio, a los efectos de lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas, previa publicaciôn de la parte compren- siva de sus finalidades (art. 19). Los Procuradores cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, po­ drân formular observaciones a d ic h o en el plazo de diez dias durante los eu aie s estarâ a su disposiciôn en las oficinas de la Secretaria de las Cortes el resto del articulado, dado que, por la excepcional extensiôn del mismo no se publica en su totalidad en el Boletin Oficial de las Cortes E s- panolas": 1 (48) 883 FORMULA NQ 48. - "Remitido a esta Presidencia el texto relativo a l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su e studio, a los efectos previstos en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto en el plazo de quince dias, durante el cual estarâ a su disposiciôn en las oficinas de la Secretaria de las Cortes dado que, por la excepcional extensiôn del mismo, no se publica en el Boletm Oficial de las Cortes Espaflolas": 6 (49) FORMULA N9 49. - "Remitido a esta Presidencia el texto d e l . se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o r r e s ­ ponde su estudio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante un plazo de diez dias a partir de esta publicaciôn": 2 (50) FORMULA N9 50. - "Remitido a esta Presidencia, el texto d e l . se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corres­ ponde su estudio, a efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas y previa su publicaciôn en el Boletin 884 Oficial de las m ism as. L o s Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto, durante un plazo de ocho dias a partir de esta publicaciôn": 1 (51) TORMULA N9 51. - "Remitido a esta Presidencia, el texto del s e ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o r r e s ­ ponde su estudio a efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley d e Creaciôn de las Cortes Espanolas y previa su publicaciôn en el B o le­ tin Oficial de las m ism as. L o s Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto, durante un plazo de ocho d i a s a partir de esta publicaciôn": 1 (52) ! ORMULA N9 52. - "Habiéndose observado una omisiôn en el texto del publicado en el n u m ér o del Boletm Oficial de las Cortes Espanolas se inserta a continuaciôn el texto completo de dicho acuerdo. L o s Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones al ex p resa d o durante un plazo de quince dias a partir de esta publicaciôn": 1 (53) 885 FORMULA N9 53. - "Remitido a esta Presidencia el texto del Protoco­ le de accesiôn de Espafia a l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espa­ nolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante un plazo de quince dias a partir de esta publicaciôn"; 1 (54) FORMULA NQ 54. - "Remitido a esta Presidencia el texto relativo a se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, a efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto en el plazo de quince dias a partir de esta publicaciôn. Se advierte que los anexos mencionados en el mismo no se insertan por su excepcional extensiôn, quedando a I disposiciôn de los Procuradores para su examen en las Oficinas de la Se­ cretaria de estas Cortes": 1 (55) 8 8 f i FORMULA N9 55. - "Remitido a esta Presidencia el texto del se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o rr es ­ ponde su estudio, a efecto de lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante el plazo de quince dias a partir de esta publicaciôn. Por su complejidad y considerable extensiôn no se publica el anejo que acompaflaba el p r é s e n te pero queda a disposiciôn de los Procura­ dores que deseen examinarlo en la Secretaria de las Cortes": 1 (56) FORMULA N9 56. - "Remitido a esta Presidencia el acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reuniôn del d i a en el sentido de interesar a las Cortes que informen sobre la conveniencia de retirar la s réservas a l que fué ratificado e l . . . (fecha). . . . , despué s de oidas las Cortes Espaflolas. A continuaciôn se publica el mencionado y las réservas cuya retirada se propone por el Gobierno. Al mismo tiempo se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exterio­ r e s , a la que corresponde el estudio de la propuesta del Gobierno, ad- virtiéndose que los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a 887 que pertenezcan, podrân formular las observaciones que estimen p e r t in e n te s durante el plazo de quince dias, a partir de la fecha s i- guiente a su publicaciôn": 1 (57) FORMULA N9 57. - "Habiéndose advertido determinados errores, al publicar l a en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas numéro . . . . , correspondiente al dia . . . . , errores que no afectan al articulado de la r e fe r id a seguidamente se publica, debidamente recti ficado, el tex to correspondiente": 1 (58) FORMULA N9 58. - "Remitido a esta Presidencia e l se orde­ na su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores a la que corresponde su es tudio , a efectos de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Crea­ ciôn de l a s Cortes Espaflolas y previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de l a s m i s m a s . Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que p e r t e n e z c a n , podrân formular observaciones a dicho texto durante el p lazo de quince dias a partir de esta publicaciôn": 39 (59) FORMULA N9 60. - "Remitido a esta Presidencia el texto del . . . . , se o rd en a su envfo a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o rr es ­ ponde su estudio, a efectos de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de C rea c iô n de las Cortes Espaflolas previa su publicaciôn en el Boletin Ofi­ cial de las m ism as. 888 Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante el plazo de quince dias naturales, a partir de esta publicaciôn": 22 (61) FORMULA N9 61. - "Remitido a esta Presidencia el texto de la . . . . , se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o r r e s ­ ponde su estudio, a efecto de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que seâ la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto, durante el plazo de quince dias naturales, a partir de esta publicaciôn": 1 (62) FORMULA N9 62. - "Remitido a esta Presidencia el texto de las se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o r r e s ­ ponde su estudio, a efectos de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas. El texto de las . . . . de referen d a queda a disposiciôn de los seflores Procuradores en la Secretaria de las Cortes ya que su extraordinario volumen impide su publicaciôn en este Boletin Oficial. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan. 889 podrân formular observaciones a dicho texto durante el plazo de quince dias naturales, a partir de esta publicaciôn": 1 (63) FORMULA N9 63. - "Remitido a esta Presidencia el texto de la ratifi- caciôn de la adhesiôn de Espafia al . . . . . , se ordena su envio a la Comi­ siôn de Asuntos Exteriores, a la que corresponde su estudio, a efecto de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes E s ­ paflolas, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante un plazo de quince dias naturales, a partir de esta publicaciôn": 1 (64) F^ORIVIULA N9 64. - "Remitido a esta Presidencia el texto de . . . . , se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que c o r r e s ­ ponde su estudio, a efectos de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas, previa su publicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular observaciones a dicho texto durante el plazo de quince dias, a partir de la fecha siguiente a esta publicaciôn": 8 (65) 890 FORMULA N9 65. - "Remitido a esta Presidencia el texto espaflol d e l se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores, a la que (corresponde su estudio, . . . . y a efectos de lo dispuesto en el articuRo 14-11 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas, previa su publiicaciôn en el Boletin Oficial de las m ism as. Los Procuradores, cualquiiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân formular ob- servacnones a dicho texto durante el plazo de quince dias, a partir de la fechia siguiente a este publicaciôn": 2 (66) FORMULA N9 66. - "Remitido a esta Presidencia por acuerdo del Con­ sejo dee Ministros, en su reuniôn del d i a el texto del Tratado . . . . , a los eîfectos de que sea oido el Pleno de las Cortes con caracter previo a su raitificaciôn, de acuerdo con lo previsto en los articulo s 10, m), pârraf(o segundo y 14, II de la Ley Constitutiva de las Cortes y articulo 51, 2, die su Reglamento, se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Ex- teriorees. Se ordena igualmente, su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Coirtes Espaflolas. Los Prrocuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrâm formular observaciones a dicho texto durante el plazo de quince dias, aa partir de la fecha siguiente a esta publicaciôn": (67) FORMULA N9 67. - Igual que el 78 (Prevenido por preceptuado): 1 (68) 891 FORMULA N9 68. - "Por esta Presidencia del Gobierno, y para in- formar a las Cortes Espaflolas, h an sido remitidos a esta Presidencia los textos de las Recomendaciones de la O IT ......... En su consecuencia, y de acuerdo con lo interesado por la Presidencia del Gobierno, se ordena la publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cor­ tes Espanolas de los textos aludidos": 8 (69) FORMULA N9 69. - "Por acuerdo del Consejo de Ministros ha sido remitido a esta Presidencia el . . . . , el cual, de acuerdo con lo e stable- cido en el articulo 12 de la Ley Constitutiva de las Cortes Espaflolas es, en principio, de la competencia de las Comisiones. En su consecuencia, se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos E x­ ter iores para su estudio, asi como su publicaciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes Espaflolas, con arreglo a lo preceptuado en el numéro 2 del articulo 63 del vigente Reglamento. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân en uso del derecho que les confieren los articulos 7 y 67 del referido Reglamento, presentar las enmiendas que estimen pertinente formular a la totalidad o al articulado del proyecto, en el plazo de veinte dias, contados a partir de la fecha siguiente de esta publicaciôn. En la Secretaria de las Cortes podrân ser examinados por los seflores Procuradores los antecedentes remitidos por el Gobierno con el . . . . m as arriba mencionado": 1 (70) 89 O FORMULA N9 70. - "Con fecha de . . . . , la Presidencia del Gobierno remite a esta Presidencia, haciendo uso de lo dispuesto en el apartado a) del pârrafo 19 del articulo 15 del texto del . . . . , que fué publicado en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas numéro. . . . , correspondiente al dia . . . . , el siguiente Addendum a dicho texto": 1 (71) FORMULA N 9 71. - "Por acuerdo del Consejo de Ministros ha sido r e m i t id o a esta Presidencia el . . . . , el cual, de acuerdo con lo estable- cido en los articulos 10, 12 y 14, apartado II, de la Ley Constitutiva de l a s C o r t e s , e s en principio de la competencia de las Comisiones. En su consecuencia, se ordena su envfo a la Comisiôn de Asuntos Ex­ ter iores, para su estudio, asi como su publicaciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes Espaflolas, con arreglo a lo preceptuado en el numéro 2, del articulo 6 3 en relaciôn con el articulo 99 del vigente Reglamento. L o s Procuradores, cualesquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 79, 67 y 99 del r e ­ f e r id o Reglamento, presentar las enmiendas o propuestas que estimen p e r t in e n te formular en el plazo de veinte dias, contados a partir de la fecha siguiente a esta publicaciôn": 27 (72) FORMULA N 9 72. - "Por acuerdo del Consejo de Ministros ha sido 89 / remitido a esta Presidencia el . . . . , el cual, conforme a lo establecido en los articulos 10, 12 y 14, apartado II, de la Ley Constitutiva de las Cortes, es, en principio, de la competencia de las Comisiones. En su consecuencia, se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos E x ­ teriores para su estudio, asi como su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, con arreglo a lo preceptuado en el numéro 2 del articulo 63 en relaciôn con el articulo 99 del vigente Reglamento. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 7, 67 y 99 del r e ­ ferido Reglamento, presentar las enmiendas o propuestas que estimen pertinente formular, en el plazo de veinte dias, contados a partir de la fecha siguiente a esta publicaciôn. En la Secretaria de las Cortes podrâ ser examinada por los seflores Procuradores la documentaciôn remitida por el Gobierno con el acuerdo mâs arriba mencionado": 14 (73) FORMULA N9 73. - "Por acuerdo del Consejo de Ministros h an sido remitidas a esta Presidencia las . . . . , las eu aie s, de acuerdo con lo establecido en los articulos 10, 12 y 14, apartado II, de la Ley Consti­ tutiva de las Cortes, son, en principio, de la competencia de las Comi­ siones. 89<̂ En su consecuencia, se ordena su envio a la Comisiôn de Asuntos Exteriores para su estudio, y con arreglo a lo preceptuado en e l numéro 2 del articulo 63 en relaciôn con el articulo 99 del vigente Reglamento, se publica a continuaciôn un resumen de las m ism as ya que, por su ex ­ tensiôn y formate, son de imposible reproducciôn en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, quedando el original de dicho s documentes a disposiciôn de los seflores Procuradores en la Secretaria de las Certes. Los Procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan, podrân, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 79, 67 y 99 del referido Reglamento, presentar las enmiendas o propuestas que e s t i ­ men pertinente formular, en el plazo de veinte dias, contados a partir de la fecha siguiente a esta publicaciôn": 1 (74) FORMULA N9 74. - "Publicado en el "Boletin Oficial del Estado", numéro . . . . , d e el Decreto Ley, numéro . . . . por el que . . . . , se ordena su publicaciôn en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, a efectos de lo preceptuado en el articulo 13 de la Ley de Cortes": 3 (7 5) Al contemplar en su con junto toda esta abigarrada serie de fôrmulas, empleadas en el momento de la publicaciôn del texto del tratado o convenio internacional en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, una serie de consideraciones son de obligado cumplimiento: 895 En prim er lugar, la fait a de precision en la terminologia juridica empleada (76). Precisam ente para poner de relieve esta fait a de precision terminolôgica que se observa, es la razôn que nos ha llevado a preferir y adoptar el criterio de no unificar formulas literalmente distintas pero que abrigan conceptos que pueden reputarse anâlogos (77). En segundo lugar, la aplicaciôn indiscriminada del articulo 14 de la Ley de Cortes, sin hacer alu si on ninguna a los articulos 10 y 12 de la m ism a Ley de 17 de julio de 1942, articulos que solo encontramos re - cogidos y aludidos en formulas correspondiente s a los aflos posteriores al Reglamento de las Cortes de 15 de noviembre de 1971. En c iertas ocasiones, el texto del tratado, se supone que remitido por el Gobierno al Présidente de las Cortes, aparece publicado en el B ole­ tm Oficial de las Cortes Espaflolas sin ir precedido de la pertinente formula (78), en la que como es acostumbrado se hace menciôn de la disposiciôn juridica que se aplica (79), si el tratado es de la competencia de la Comisiôn o del Pleno (80), el objeto que se persigue con la inter- venciôn de la Câmara (81) y el plazo de que disponen los seflores pro­ curadores para interponer las observaciones, propuestas de enmienda o réserv a que estimen oportunas (82). En otras ocasiones, por razones banales (83) el texto del tratado no se 898 publica integro (84) o se prescinde de la publicaciôn de los anejos (85). En ta ies ocasiones, como se ha visto, se ponen a disposiciôn de los sen ores procuradores que deseen consultarlos en las oficinas de la Secretaria de las Cortes (86). Evidentemente, el procedimiento no parece del todo regular, espe- cialmente si tenemos en eu enta que para ello se alegan dificultades técnicas o la complejidad cientifica de los conceptos y fôrmulas reco- gidas en los textos que no se publican (87). A si, pues, si prescindimos de las variantes "literarias" o m atices lingüisticos de menos cuantia o que en ultimo término no cambian sus- tancialmente el sentido o contenido juridico de la fôrmula empleada, ni la interpretaciôn que se hace de la norma o articulo de la Ley que se alega, nos ceflimos ùnicamente a las variantes mâs significativas, es decir, aquellas en las que la forma représenta un contenido juridico dis%into, nos encontramos frente a un fenômeno incontrovertible, es decir la falta de rigor y el informalismo terminolôgico antes seflalado. Este informalismo terminolôgico incide gravemente en las cinco di- m ensiones del procedimiento implicitas en las fôrmulas empleadas por la Residencia de las Cortes en la primera fase de la intervenciôn de las Cortes en materia de conclusiôn de tratados internacionales, es decir 897 1. - En la forma de procéder a la publicaciôn del texto del tratado en el Boletm Oficial de las Cortes Espaflolas (88) 2. - El fundamento juridico alegado para justificar la intervenciôn de las Cortes y la interpretaciôn que de la disposiciôn alegada se realiza, asi como la forma en que se hace (89) 3. - Los derechos que pueden ejercer los Procuradores cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan (90) 4. - Respecte al fin perseguido con la intervenciôn de las Cortes, es decir, la publicaciôn del texto del tratado en el Boletin Oficial de las Cortes, su envio a la Comisiôn y la interven­ ciôn de los procuradores cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan (91) 5. El plazo de que los procuradores disponen para el ejercicio de sus derechos (92). 898 1. - La denominaciôn de esta Comisiôn Legislativa no parece haber conciliado el asentimiento unanime de todas aquellas personas encargadas de relacionarse con ella ô simplemente "citarla" en sus disposiciones. Asi, a pesar de que la antigua Comisiôn de Tratados segun el apartado cuarto del articulo 16 de I Reglamento de las Cortes (provisional) de 5 de enero de 194 3, pasa de conformidad con el apartado 4 del articulo 19 del Titulo V del Reglamento de las Cortes Espaflolas de 26 de diciembre de 1957, "Comisiôn de Asuntos Exteriores", todavia en la actualidad en el Palacio de Santa Cruz se siguen emitiendo instrumentes de ratificaciôn en los que se asegura que en cumplimiento de lo preceptuado en el articulo 14 de 1 a Ley de Cortes ha sido oida la Comisiôn de Tratados. 2. - B .C . de las C. E. , num. 103 de 16-VI-1945, pag. 2195; num. 181 de 18-XII-1946, pag. 3624; num. 212 de 5-VII-1947, pag. 4135; num. 285 de 17-1-1949, pag. 5181; num. 309 de 22-VII-1949, pag. 5554; num. 340 de 3-X-1960, pag. 13731; num. 67 3 de 10-X- 1960, pag. 14115; num. 674 de 19-X-1960, pag. 14134; num. 832 de 24-III-1964, pag. 17673. 3. - B .C . de las C. E . , num. 188 de 7-11-1947, pag. 3861. 4. - B .C . de las C. E. , num. 200 de 19-V-1947, pags. 3979 y 3986; num. 207 de 25-VI-1957, pag. 4063. 5. - B .C . de las C. E. , num. 218 de 30-X-1947, pag. 4216 6. - B .C . de las C. E. , num. 254 de 14-V-1948, pag. 4717; num. 256 de 7-VI-1948, pag. 4730. 7. - B .C . de las C. E. , num. 259 de 16-VI-1948, pag. 4753. 899 8. - B.O. de las C E. , num. 271 de 19-XI-1948, pag. 4885; num. 320 de 29-XII-1949, pag. 5825; num. 327 de 21-IV-1950, pag. 5919; num. 351 de 22-1-1951, pag. 6327; num. 355 de 12-III-1951, pag. 6391; num. 357 de 27-III-1951, pags. 6449-51; num. 372 de 4-X-1951, pags. 6746 y 6751; num. 379 de 6-XiI- 1951, pags. 6914 y 6918; num. 385 de 8-1-1952, pag. 7043. 9. - B.O. de las C. E. num. 350 de 5-1-1951, pag. 6313. 10. - B.O. de las C. E. num. 379 de 6-XII-1951, pag. 6917. 11. - B.O. de las C. E. , num. 392 de 26-IV-1952, pag. 7245; num. 396 de 13-VI-1952, pag. 7315; num. 400 de 2-VII-1952, pags. 7362; num. 404 de 6-X-1962, pags. 7474 y 7476. 12. - B.O. de las C. E. , num. 421 de 9-III-1953, pag. 7915; num. 422 de 6-IV-1953, pags. 7923 y 7925; num. 424 de 21-IV-1953 pag. 7951; num. 425 de 9-V-1953, pags. 7963, 7973 y 7986; num. 455 de 28-1-1964, pag. 8869. 13. - B.O. de las C. E. , num. 435 de 14-VII-1953, pag. 8193. 14. - B.O. d e l a s C .E . , num. 436 de l-X-1953, pag. 8220. 15. - B.O. de las C. E. , num. 437 de 5-X-1953, pag. 8306; num. 438 de 14-X-1953, pags. 8321 y 8328; num. 441 de 3-XI-1953, pag. 8377; num. 449 de 5-XII-1953, pags. 8651, 8656, 8663 y 8665. 16..- B.O. de las C. E. , num. 542 de 23-XI-1956, pag. 10890. 1 7 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 455 de 28-1-1954, pag. 8884. 900 18. - B.O. de las G .E . , num. 453 de 4-1-1954, pags. 8812 y 8816 19. - B.O. de las C. E . , num. 453 de 4-1-1954, pag. 8813 20. - B .O. d e l a s C . E . , num. 443 de 14-XI-1953, pag. 8525; num. 472 de 16-VII-1954, pags. 9150 y 9152; num. 455 de 28-1-1954, pag. 8889; num. 528 de 3-V-1956, pag. 10535; num. 531 de 12-VI-1956, pag. 10659; num. 539 de 2-X-1956, pag. 10788; num. 540 de 7 -XI-1956, pags. 10825; 10826 y 10828; num. 541 de 8-XI-1956, pags. 10868 y 1087 5. 21. - B.O. de las C. E. num. 530 de 28-V-1956, pag. 10637. 22. - B.O. de las C. 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E . , num. 1041 de 5-11-1969, pag. 22393; num. 1107 de l-VII-1970, pag. 26921. 68. - Incluida en la nota 67. 69 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 1162 de 30-IX-1971, pags. 28327, 28330, 28336, 28341, 28344, 28346, 28347; num. 1189 de 26-11- 1972, pag. 28972. 70. - B.O. de las G. E. , num. 1174 de 23-XII-1971, pag. 28568. 71 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 1175 de 30-XII-1971. 72. - B.O. de las C . E . , num. 1175 de 30-XII-1971, pags. 28593, 28607, 28638, 28640, 28642 y 28644; num. 1176 de 11-1-1972, pag. 28665, 28671 y 28675; num. 1177 de 14-1-1972, pags. 28687 y ss . ; num. 1179 de 2-II-1972, pags. 28759 y 28766; num. 1180 de 25-1-1972, pag. 28793; num. 1181 de 28-1-1972, pags, 28801 y s s . ; num. 1183 de 4-II-1972, pag. 28835. 7 3. - B.O. de las C. E. , num. 1183 de 4-II-1972; num. 1190 de 29-11- 1972; num. 1180 de 25-1-1972; num. 1186 de 12-11-1972; num. 1192 de 13-III-1972; num. 1193 de 17-III-1972; num. 1195 de 28- III-1972. 908 74 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 1189 de 26-11-1972. 75. - B.O. de las C . E . , num. 1129; num. 1145; num. 1148. 76. - R. von Ihering "Abreviatura del Espiritu del Derecho Roma­ no" (Ed. Revista de Occidente, por Fernando Vela, Madrid, 1962) pag. 284 y ss . pag. 285 "Enemiga de la arbitrariedad, la forma es hermana gem ela de la libertad; es el freno que detiene a lo s que quieren convertir la libertad en licencia, la que la con- tiene y protege. El pueblo que ama la libertad comprende instin- tivamente que la forma no es un yugo, sino el guardian de la libertad"; pag. 316 "La palabra es el elemento mas importante del acto formai. Las acciones y los signos deben su origien a la vida y a lo s usos, pero la jurisprudencia es la que perfeccio- na la palabra, siendo el sistem a de las form ulas el punto cu l­ minante del arte juridico"; pag. 317 "Hoy aco'stumbramos des- preciar el valor de los form ularios y la dificultad de su confec- ciôn, pero entonces una formula nueva abria al com ercio juridico una senda desconocida y prestaba en la prâctica un servicio mucho m as importante del que hoy podemos imaginarnos, preparando la posibilidad de un acto y su acceso al derecho. Hay en ellos un arte de la construccion juridica que exigia, ademâs del cono- cimiento complete del derecho, una gran habilidad y muchas fa- cultades inventivas. " 77. - Valgan como ejemplo los casos de la s Form ulas 2, 3, 4 y 5 cuyo contenido es aproximadamente el m ism o si prescindim os de los e scrupules form ales que nos çxige la term inologia. S in embargo, una lectura del articule 14 de la Ley Constitutiva de la s Certes nos plantea el problema que consiste en diferencias eu aie s son lo s efectos que en el m ism o "se precisan" y eu aie s "se preven". 909 Por otro lado, nos parece una "errata" suficientem ente grave como para m erecer una correccion que no hemos visto, emplear el term ine "disposicion" por "publicacion". 7 8 . - B.O. d e l a s C . E . , 1129 de 23-X-1970, pag. 27559. 79. - Véanse m as adelante lo s cuadros en que se recogen la activi- dad de las Cortes y la clasificacion del texte, para que se rem ite a la Câmara y el articule que se aplica. 80. - A pesar de que la norma u use generalizado es que el P r é s i­ dente de la s C ertes ordene la publicacion del texte del tratado en virtud del art. 14 de la Ley de Certes, solo hasta 1971 parece com prenderse que la ùnica precision que no ofrece dudas en la redacciôn del susodicho articule es alli donde expresamente dice: "Las C ertes en Pleno o en Comisiôn, segun los ca so s......... que afectan a m aterias cuya regulaciôn sea de su competencia conforme a los articules anteriores". 81. - Parece que lo s Présidentes de la s Cortes no h an tenido graves problemas al respecte. Visto que el Gobierno rem itia el texte de Derecho convencional a la Câmara, el Présidente ordenaba su publicacion "a los efectos prevenidos en el articule 14 "a los efectos precisados en el articule 14", "a lo s efectos preceptuados en el articule 14", "a efectos de le dispuesto en el articule 14", etc. 82. - Los diferentes plazos que se estipulan h an variado bastante de 1947 a 1972, sin embargo, oscilan entre 8 y 20 dias. Mas grave nos parece e l hecho de que en el Boletin Oficial de las Cortes se fijen plazos para que "los procuradores, cualquiera que sea la Comisiôn a que pertenezcan " formulen al go que no cabe 910 dentro de la técnica leg islativa en m ateria de tratados inter- nacionales, ni parece perm itieron ninguno de lo s Reglamentos de la s Cortes, como "forniular propuestas de enmienda o r é ­ serva". Lo que por otro lado résulta incongruente es que en aquellas formulas en las cuales se cita expresamente el articu­ le 99 del Reglamento de las Cortes de 15 de noviembre de 1971 se diga "podrân presentar las enmiendas o propuestas que e sti- men pertinente formular", cuando el articulo 99 del Reglamento ni deja lugar a dudas y no reconoce a favor de los procuradores la libertad de presentar las enmiendas o propuestas que estim en pertinente , dado que el art. 99 del Reglamento dice textualmente "Las propuestas de no ratificaciôn se tram itarân como enmiendas a la totalidad. " 83. - En la Formula 62 dice expresamente que "su extraordinario volumen impide su publicacion en este Boletin Oficial. 84. - En la Formula 7 3 se dice textualmente "se publica a continuaciôn un resum en de las m ism as ya que, por su extension y form ate, son de imposible reproducciôn en el Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas". 85. - Tal e s el caso de la Formula 37: "advirtiéndose que lo s Anejos mencionados en el articulado del m ism o se encuentran a su dispo­ sicion en la Secretaria de las Cortes". E.sta declaraciôn nos hace pensar con lo s Anejos no mencionados en el articulado del tratado. 86. - Vid. Form ulas 37 y 73 por ejemplo. 87. - Veânse las Form ulas 19, 37, 40, 43, 54, 55, 62, 69, 72 y 73. 91 88. - "No se publican la enumeraciôn de lo s estüpefacientes in- cluidos en las . . . por contener form ulas quimicas de mu ch a extension y complejidad (quedando en la Secretaria de las Cortes a disposicion de los seflores Procuradores que precisen exam inarlas. " "Se publica a continuaciôn un resumen de las m ism as ya que, por su extensiôn y formato, son de im posible reproducciôn en el B.O. C.E. " "Dada la extraordinaria extensiôn del texto, no es posible publicarlo integro en el B. O. C. E. . por lo cual se halla en la Secretaria de la s m ism as a disposiciôn de lo s seAores P rocu­ radores, sin perjuicio de la resefia que se hace a continuaciôn de la m ateria de dichos " "ya que su extraordinario volumen impide su publicaciôn" "su publicaciôn en el Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas con arreglo a lo preceptuado en el numéro 2, del articulo 63 en relaciôn con el artfculo 99 del vigente Reglamento. " "Se advierte que lo s anexos mencionados en el m ism o no se insertan por su excepcional extensiôn. " "En la Secretaria de las Cortes podrâ ser examinada por los seflores Procuradores la documentaciôn rem itida por el Go­ bierno con el acuerdo m âs arriba mencionado. " "Los antecedentes rem itidos por el Gobierno con el . . . . " 91,9 1189, - "A los efectos prevenidos en el articulo 14 "A lo s efectos precisados en el articulo 14" "A lo s efectos preceptuados en el articulo 14" "A lo s efectos de lo preceptuado en el articulo 14" "De acuerdo con lo prevenido en el articulo 14" "De acuerdo con lo preceptuàdo en el articulo 14" "A lo s efectos de lo prevenido en el articulo 14" "A los efectos de lo previsto en el Art. 51, 2 del Reglamento de la s C."y a efecto de lo preceptuado en el art. 14" "A lo s efectos previstos en el art. 14" "A efectos de lo preceptuado en el art. 14*' "A efecto de lo previsto en el art. 14" "A efectos de lo dispuesto en el art. 14" "A efecto de lo dispuesto en el art. 14" "Y a efectos de lo dispuesto en el articulo 14-11" "De acuerdo con lo establecido en lo s articulos 10, 12 y 14, apar- tado II. . son en principio, de la competencia de las Comi- siones" "De acuerdo con lo establecido en el articulo 12, e s en principio, de la competencia de las Comisiones" (Otros son publicados sin fôrmula, F. 70) "De acuerdo con lo previsto en los articulos 10, m), parrafo segundo y 14-11 de la Ley Constitutiva de la s Cortes y articulo 51, 2 de su Reglamento son, en principio, de la competencia de la s com isiones en su consecuencia se ordena su envio a la Comisiôn de AA. EE. para su estudio" "A los efectos de que sea oido el Pleno de la s Cortes con earac- ter previo a su ratificaciôn F. 68) se ordena su envio a la Com. AA. EE. a la que corresponde su estudio" "Se ordena su envio a la Comisiôn de Tratados a la que c o r r e s­ ponde su estudio" ' 913 90. - "Formular las observaciones que estim en pertinentes" "Formular observaciones al expresad o.. . " "Enviar a la Ponencia encargada de su estudio la s observaciones que estim en pertinentes formular respecto a la ratificaciôn de dicho" "Presentar las observaciones al texto del mismo" "Formular las observaciones que estim en pertinentes respecto al texto del referido" "Formular observaciones al texto del mismo" "Enviar observaciones a dicho texto" "Hacer observaciones al texto d e l . . . " "Formular observaciones al mismo" "Enviar observaciones al texto de dicha. . . " "Formular observaciones a dicho texto" "Formular observaciones respecto a la ratificaciôn de dicho texto" "Formular observaciones a la ratificaciôn de estos textos" "Formular propuestas de enmienda o reserva a dicho texto" "Formular observaciones" "No se dice nada" "Formular a la ponencia quë se désigné observaciones a dicho texto" "De acuerdo con lo dispuesto en los articulos 7, 67 y 99 del referido Reglamento presentar las enmiendas o propuestas que estim en pertinente formular" "En uso del derecho que le s confieren los articulos 7 y 67 del referido Reglamento presentar las enmiendas que estim en formular a la totalidad o al articulado del proyecto" 91. - "Al objeto de que se dé cuenta a las Cortes para su debida ra ti­ ficaciôn" "Solidarizaciôn del Gobierno Espaflol con . . . . " 914 "Podrân enviar a la ponencia encargada de su estudio las ob­ servaciones que estim en pertinentes formular respecto a la ratificaciôn de . . . " "Podrân enviar a la ponencia encargada de su estudio las observaciones que estim en pertinentes formular" "Podrân enviar a la ponencia encargada de su estudio las enmiendas que estim en pertinente formular a la totalidad o al articulado. " "Podrân formular las observaciones que estim en pertinentes respecto al texto del fereido" "En uso del derecho que le s confiere el articulo 35 del Reglamento Orgânico de las Cortes Espafiolas" "Podrân enviar a la ponencia encargada de su estudio las enmiendas que estim en pertinentes formular a la totalidad o al articulado" Podrân formular observaciones al texto del mismo" Podrân enviar observaciones a dicho texto" Podrân hacer observaciones al texto" Podrân formular observaciones al texto de dicho" Podrân presentar observaciones al mismo" 'Podrân formular observaciones al mismo" Podrân formular las observaciones al mismo" Podrân dirigir observaciones al texto" Podrân formular observaciones a dicho texto" Podrân formular observaciones a la ratificaciôn de estos textos' 915 "Podrân formular observaciones respecto a la ratificaciôn de dicho texto" "Podrân formular observaciones a estos textos" "Podrân,formular observaciones al referido texto" "Podrân formular propuestas de enmienda o reserva a dicho texto" "Podrân formular propuestas de enmienda o reserva al mismo" "Podrân formular a la ponencia que se désigné observaciones a dicho texto" "Podrân formular observaciones al expresado" 92. - "En un plazo mâximo de ocho dias a contar de la fecha de esta Disposiciôn" "En un plazo mâximo de ocho dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" "En un plazo mâximo de diez dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" "En un plazo mâximo de quince dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" "En el plazo de quince dias a contar de la fecha de su publica­ ciôn" "Durante un plazo de diez dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" 91« "Durante un plazo de quince dias, contados a partir de la fecha de esta publicaciôn" "Sin establecer plazo" "Durante un plazo de doce dias a partir de esta publicaciôn" "Durante un plazo de siete dias a contar de la fecha de esta publicaciôn" "Durante un plazo de ocho dias a partir de esta publicaciôn" "Un plazo de ocho dias a partir de esta publicaciôn" "Durante un plazo de quince dias a contar de la fecha siguiente a esta publicaciôn" "Durante el plazo de quince dias naturales a partir de esta publicaciôn" "En el'plazo. de 20 dias, contados a partir de la fecha siguiente de esta su publicaciôn" 917 FORMULAS EMPLEADAS CON RELACION AL ANUNCIQ DE LA PONENCIA 918 Con relaciôn al Anuncio de la Ponencia cuya composiciôn se hace publica normalmente elI m ism o tiempo y en el mismo Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas en el que, por orden del Présidente de la s Cortes se publica el texto de tratado o convenio internacional que ha sido rem itido por el Gobierno a la Câmara (1) ya sea porque la in ter- venciôn de la s Cortes se halle asi dispuesto expresam ente en su Ley Constitutiva (2), en otras Ley es Fundamentales (3) o por cualquier otra razôn cuya estim aciôn queda a juicio del Gobierno (4), no nos ha sido posible aplicar el mismo método que hemos practicado en los casos de las fôrm ulas empleadas en los Boletines O ficiales de las Cortes Espafiolas con ocasiôn de la publicaciôn del texto del tratado, del D ic- tamen de la Comisiôn y respecto a las sesiones del Pleno de la Câmara. Ello se debe, aun en contra de nuestros deseos y esfuerzos desplegados a tal efecto, a la im posibilidad m aterial de llevar a cabo, en estos casos, y aunque solo fuera ateniéndonos a los aspectos externos de las fôrm ulas em pleadas, la fijaciôn de una serie concreta de fôrm ulas empleadas para el anuncio de la Ponencia, a la s que pudiéramos atribuir una mayor fre- 919 cuencia o cierta naturaleza de excepciôn, segun las circunstancias y casos, como hem os visto ocurre en lo s otros momentos de la vida de las Cortes y su actividad en m ateria de tratados y convenios interna- cionales. En efecto, con escaso margen de exageracion, podemos afirm ar que al hacerse publica la composiciôn de la Ponencia en la secciôn del Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas, prim ero 11 am ad a "Avisos" y mâs tarde "Anuncios" (5) exist en, prâcticamente mâs variantes de fôrmulas que "avisos" y "anuncios" aparecidos a este respecto en las pâginas del Boletin Oficial de las Cortes Espsifiolas. Ello es asi, porque no solo varia la redacciôn y term inologia empleada sino porque ademâs, ello se combina con los siguiente s factures: a) En ocasiones no se publican en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas, que recoge el texto del tratado, los nombres de los seflores Procuradores que integran la Ponencia (6) b) Que el error anunciado en el anterior epigrafe es, en ciertas ocasiones, corregido con posterioridad publicândose en el Boletin lo s nom bres de la Ponencia (7), pero que en otros casos no se lleva a efecto reparaciôn de tan lamentable olvido o error de im - prenta (8), lo cual no deja de crear una situaciôn paradôjicamente 920 por no decir, peligrosam ente anticonstitucional, pues no vem os como pueden ponerse en movimiento los m ecanism os de procedimiento previstos por lo s Reglamentos de la s Cortes Espafiolas (9) no existiendo la necesaria Ponencia. c) Por otro lado, en c iertas ocasiones se anuncia la formacion de una Ponencia para cada uno de lo s tratados y convenios interna- cionales, que han sido rem itidos por el Gobierno al Présidente de las Cortes y este ordena su publicacion en el Boletin Oficial de la s Cortes (10) Ahora bien, no puede d ecirse , de una forma categorica, que esta forma de procéder constituya una regia general. A si, no fait an ocasiones en que nos encontramos con una sola Ponencia para varios tratados o con­ venios internacionales (11), dandose ocasiones el caso de los tratados en Question recogen y tratan problem as, relatives a la m ism a m ateria (12). Sin adentrarnos en el problema de si esta justificado el nombramiento de una sola y m ism a Ponencia para varios textos de tratados y convenios in- dependientes, aunque se ocupen de la m ism a m ateria y que en ningun momento se nos dice si la susodicha Ponencia se ocupa de e llo s al m ism o tiempo o por separado y sucesivam ente, debemos seflalar que no siem pre se constituye una sola y m ism a Ponencia cuando se trata de vario s tratados o convenios que regulan m aterias sem ejantes. En tal sentido no faltan casos en que para convenios y tratados internacionales que versan sobre las m ism as m aterias se anuncian distintas Ponencias (13), sin que falten ocasiones en que se anuncia una sola y m ism a Ponencia 921 con relaciôn A VARIOS tratados y convenios internacionales cuyos textos regulan m aterias que nada o poco tienen que ver entre si (14). Todo ello , como es facil de im aginar, da lugar a la formaciôn de una in ­ terminable serie de variaciones, combinaciones y permutaciones solo apt a para "computadoras". De aqui que con relaciôn a la s fôrm ulas em plea­ das en el anuncio de la Ponencia en el Boletin Oficial de las Cortes E s- panolas, hayamos preferido, o m ejor dicho, nos hayamos visto constre- flidos a considerar preferible el criterio de agrupar las formulas recog i- das del Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas, teniendo en cuenta sus caractères mâs sobresalien tes. De este modo hem os llegado a establecer doce grupos de variantes que enumeramos y describ im os a continuaciôn: VARIANTES DEL GRUPO PRIMERO No se publican, en el m ism o Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas que publica el texto del tratado, lo s nombres de los seflores procuradores que integran la Ponencia (15). Dentro de este grupo encontramos dos subgrupos bien diferenciados: a) Los nombres de lo s seflores procuradores que forman la Ponencia son anunciado s en un Boletin Oficial de la s Cortes 929 Espafiolas posterior a aquel en que fué public ado el texto del tratado o convenio internacional (16) b) Los nom bres de los sefiores procuradores no se publican en ningun Boletin O ficial de la s Cortes (17) y es de suponer que llevarâ a cabo las funciones que le son propias con la maxima d iscreciôn , con esa discreciôn que solo puede darse en el m arco de la "quasi-clandestinidad oficial". VARIANTES DEL GRUPO SEGUNDO Vienen dadas por todas aquellas form ulas en que se nos habla de la "Ponencia para informar . . . . proyecto s. . . . " (18). Generalmente se emplca la fôrmula siguiente: "designados para in form ar.. . sobre los proyectos que a continuaciôn se detallan. . . . " (19) VARIANTES DEL GRUPO TERCERO En este grupo tercero incluim os todas aquellas fôrm ulas en las que se nos habla de "Ponencias que han de informar los sigùientes asuntos" (20). Dentro de este grupo conviene no obstante distinguir: a) Aquellas fôrm ulas en las que se limitan a decir que la Ponencia ha de informar ". . . sobre los sigùientes asuntos" (21) 92 V̂>) b) Aquellas otras form ulas que, suponemos que por considerar la forma anterior poco brillante y précisa detallan que la Ponencia ha de informar ". . . sobre lo s asuntos que a continuaciôn se indi- can" (22) VARIANTES DEL GRUPO CUARTO Aparecen dentro de este grupo eu art o una serie de fôrmulas en las que el anuncio de la Ponencia se hace con relaciôn a algo ya mâs con­ crete que lo que pueda ser "un asunto", pero menos peligroso por lo que tiene de genérico, como pueda ser el término "proyecto", aplicado a un texto de derecho convencional internacional que ha de ser ratifica- do (23). En este grupo sus variantes nos hablan expresamente de "Ponencias para examinar los convenios. . . " (24), ya sean ". . . l os convenios m en­ cionados a continuaciôn"(25), o ". . . l o s convenios que se indican a con­ tinuaciôn" (26) VARIANTES DEL GRUPO QUINTO Si en las variantes comprendidas en el grupo eu art o se anuncia la P o ­ nencia o los seflores procuradores que integran la Ponencia que ha de examinar los convenios que se publican, en este grupo de variantes se anuncian "Ponencia llamada a estudiar" (27). 924 Aparentemente "exam inar" y "estudiar" , pueden considerarse équi­ valentes, ahora bien, no conviene dejarse engafiar por la s aparien- cias, dado que entre examinar (28) y estudiar (29) existen diferencias dignas de ser tenidas en consideracion y que en ultima instancia pueden hacer que la fun cion de la Ponencia se cargue de un contenido que con­ forme al Reglamento de las Cortes (30) no le sea propio. VARIANTES DEL GRUPO SEXTO La prueba que no résulta ser lo m ism o "estudiar un convenio in ter­ nacional", que"examinarlo", la encontramos en las formulas que componen el grupo de variantes de este llamado grupo sexto. En todas ellas se nos habla de la "Ponencia para estudiar la ratificaciôn de . . . " (31). Las distintas variantes de las fôrmulas de este grupo sexto ofrecen ya cierto sesgo de claridad, es decir, que la Ponencia - - llamada o no, y con independencia de qui en formula esta llamada y conforme a que normas - - esta ahi para"estudiar" la ratificaciôn de un convenio o un tratado internacional. El térm ino estudiar lleva im plicita una finalidad, se estudia siem pre, sea cual sea el objeto de estudio, por algo y para algo, no "porque si" . Frente a la gratuidad de un "estudiar" sin finalidad que la justifique, nos encontramos como contrapunto que el término "examinar" lleva im plicita la formaciôn de un juicio de valor por parte de quien lleva a 925 cabo el examen, con indpendencia de que este juicio de valor sea o no exteriorizado. Juicio de valor que, naturalmente esta en fun cion de unos presupuestos exigib les, de unos valores y tiende siem pre a una calificacion. VARIANTES DEL GRUPO SEPTIMO Las num erosas variantes que se incluyen dentro de este amplio grupo séptimo, responde todas e lla s a una term inologia de mayor precision juridica que la s variantes de los anteriormente examinados grupos, por cuanto en e lla s se nos apunta la razon de ser de la Ponencia. A qui no se trata ya de "examinar", de "estudiar" o de "estudiar la ratificaciôn" del tratado o convenio internacional en cuestiôn. Aqui se habla ya de una "Ponencia" que tiene una m isiôn muy concreta: "in­ formar" (32). Las formas lingüisticas en que esta tarea de la Ponencia esta enunciada son, como no podia. ser de otra m anera, si tenem os présentes y en cuenta los hâbitos term inolôgicos que campe an en m ateria de tratados internacionales por las paginas del Boletin O ficial de las Cortes Espafio­ la s , variadisim as. A si, nos hallam os con las sigùientes expresiones: 926 -- "para informar de lo s . , . " (33) -- "encargadas de em itir informe sobre el . . . " (34) -- . que ha de informar el . . . " "lo. . . " o "los. . " (35) -- ". . que ha de informar el texto del . . . " (36) -- ". . que ha de informar sobre . . . " (37) - - ". . que han de informar los sigùientes. . . " (38) -- ". . encargada de informar los . . . " (39) - - ". . encargada de em itir informe sobre los sigùientes. . . " (40) ". . encargada de em itir informe sobre el . . . " (41) -- ". . encargada de informar los sigùientes . . . o . . . " (42) - - " . . que han de informar sobre lo s sigùientes. . . " (41) -- ". . encargada de informar sobre. . . " (42) . encargada de informar el. . . y l o s . . . " (43) - - ". . encargada de informar el . . . " (44) -- ". . encargadas de informar sobre los . . . " (45) - - ". . para informar sobre los . . . " (46) -- ". . con objeto de informar sobre el texto del . . . " (47) -- ". . para informar acerca del . . . " (48) - - "para informar los . . . " (49) VARIANTES DEL GRUPO OCTAVO Aqui, como en la s form ulas incluidas en el grupo séptimo, la Ponencia 927 tiene como m isiôn "informar". Sin embargo, debido a que esa actividad de las Ponencias, consiste en informar un D ecreto-L ey (50), nos ha parecido oportuno no inclu irlas en el grupo anterior por la s "sui-generis" cara ter istica s del caso, pues que sentido tiene el anuncio de una ponencia ". . . que ha de informar sobre un D ecreto- ley"? VARIANTES DEL GRUPO NOVENO En este grupo de variantes aparecen una serie de fôrm ulas en las que al igual que en las fôrm ulas incluidas en los dos grupos anterio­ res las Ponencias se forman, constituyen o de sign an "para informar", sin embargo, aqui no se trata de un informe sobre un tratado o con­ venio internacional, con todas las lim itaciones que esto im plica r e s ­ pecto al propio quehacer de la Câmara, tampoco se trata de un im - procedente "informar" sobre un D ecreto-ley cuyo alcance y sign ifi- caciôn escapa a cualquier anâlisis lôgico a la luz de la Ley de Cortes y su Reglamento, sino que las fôrm ulas que incluim os en este grupo noveno hacen referen d a a lo que constituye "la m isiôn principal" de las Cortes, es decir, a su participaciôn en la funciôn legislativa (51). En este sentido, la s fôrm ulas de este grupo nos hablan de "Ponencias para informar proyectos de ley . . . ". Evidentemente comp no estâ 928 t dentro de los u sos term inolôgicos del Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas, expresar de idéntica manera siem pre que tiene que decir lo m ism o, en este caso recurre a m ultiples variantes como por ejemplo: . . . "que han de informar los sigùientes proyec­ tos de ley" (52), "que han de informar sobre los sigùientes proyectos de ley (53), "que han de informar lo s proyectos de ley que se enumeran" (54), "para informar lo s sigùientes proyectos de ley" (55). VARIANTES DEL GRUPO DECIMO Las diferentes fôrm ulas que integran este grupo son igualmente una variante de la "gran familia" que atribuye con una amplitud literaria que pone de manifiesto la flexibilidad de la Lengua castellana y la "versatilidad" term inolôgica del Boletin O ficial de Organo de parti­ cipaciôn del pueblo espaflol en las tareas del Estado, a la Ponencia la funciôn de "informar". Hasta aqui hem os visto Ponencias llamadas a informar sobre "asuntos", "convenios", "Decretos-1 eyes", "proyectos de Ley", etc. Ahora bien, como el Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas no e sca - tima esfuerzos para probarnos su inagotable capacidad para descubrir constantemente nuevos giros literarios fundada posiblem ente, en una 929 e specie de aversion o alergia intima hacia todo lo que pueda conducir al form alism e juridico en estos grupos nos encontramos con formulas como la s que a continuaciôn se relacionan: - - . .ponencia para informar la ratificaciôn de los acuerdos. . . e t c . " (56) - - " . . . que ha de informar sobre la ratificaciôn del . . . " (57) - - ". . . que ha de informar e l . . . Ratificaciôn de la referida con- venciôn" (58) VARIANTES DEL GRUPO UNDECIMO Incluimos dentro de este grupo de variantes una serie de fôrmulas empleadas en el momento de anunciarse la Ponencia, de una grande y profunda ambigüedad. Como las fôrm ulas del grupo anterior consti­ tuyen, también, otra variante de la "gran familia" que atribuye, tal como se halla establecido, la funciôn de "informar". Sin embargo, dentro de las fôrm ulas incluidas en este grupo nos encontramos con que al m ism o tiempo y sin la menor especificaciôn que nos pueda orien- tar en que sentido y con que objeto se emplean, se utilizan los término s 930 VARIANTES DEL GRUPO DUODECIMO Habiamos visto y seflalado la anomalia consistente en el anuncio de una Ponencia encargada de dictaminar sobre un D ecreto-ley. Aunque dicho fenômeno no pasase de un hecho que habia que poner de relieve, pero que no era digno de ser tenido en cuenta, en las fo r ­ m ulas que componen las variantes de este grupo duodecimo nos halla ­ mos con algo que sino idéntico por su incongruencia, es lo suficien­ tem ente irregular como para dejarnos sumidos en la perplejidad. A si, del mismo modo que no nos résulta regular la posibilidad de que un D ecreto-Ley, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Cortes y su Reglamento, pueda constituir el objeto de un informe de una Ponencia que se mueve en el seno de una Comisiôn Legislativa, tam ­ poco nos parece posible, dentro de los término s que se expresan las Ley e s Fundamentales y en especia l la Ley de Cortes y sus su ce si vos Reglam entos, quepa atribuir a la Ponencia la funciôn de "dictaminar la ratificaciôn por Espafla un tratado, acuerdo o convenio internacional' Sin embargo, asi como la anomalia de la Ponencia encargada de infor­ mar sobre un D ecreto-Ley constituia un hecho esporâdico, poco fre- cuente y de im posible explicaciôn, las variantes que constituyen este grupo duodécimo de fôrm ulas empleadas en lo s Boletines O ficiales de la s Cortes al publicarse el Anuncio de la Ponencia, e s un fenômeno que se ha repetido con mayor frecuencia de la que cabria pensar, asi 931 nos encontramos con fôrm ulas como la s sigùientes: "la Ponencia que ha de dictaminar. . . " (71) ". . . encargada de dictaminar el . . . " (72) ". . . encargadas de dictaminar los sigùientes. . . " (73) ". . . encargada de dictaminar el texto relativo al ingreso. . . " (74) ". . . que ha de dictaminar el . . . " (75) " . . . (designada) para dictaminar e l . . . " (76) ". . . para dictaminar lo s s ig ù ien tes.. . " (77) " . . . para dictaminar sobre lo s sigùientes. . . " (78) " . . . para dictaminar sobre los . . . " (79) ". . . (designada) para dictaminar la ratificaciôn por Espafla. . . " ( 80 ) Evidentemente, si la funciôn de la Ponencia estriba en "dictaminar" la forma de procéder en la s Cortes Espafiolas en m ateria de conclu­ sion de tratados y convenios internacionales adquiere caractères de insôlito herm etism o, pues, dado que, râpidamente se plante an una ser ie de interrogantes de naturaleza adjetiva, nada faciles de reso lver. A si, por ejemplo: a) Si la funciôn de la Ponencia consiste en "dictaminar", a quien corresponde la funciôn de "informar"? b) Si la Ponencia "dictamina" A qué queda reducido el trabajo 93 de la Comisiôn de Asuntos E xteriores o Tratados? Finalm ente, y como sim ple m anifestaciôn de este prurito de jugar con las palabras, como una e specie de alergia a la nociôn de "term i- nologia", debemos seflalar al inforrhar empleo que se hace de los I term ines: "designar" (81), "intégra;" (82), "constituir" (83), "compo- ner" (84), "formar" (85), "nombrar" (86), todos e llo s elem entos de una term inologia juridica cargada de un contenido juridico bien de- finido y que no conviene em plear indiferenciada y arbitrariamente en cualquiera de sus variantes. El numéro de variantes que juegein con la s palabras seflaladas podrian m ultiplicarse indefinidamente. El fenômeno es digno de ser tenido en eu enta como "elemento sig - nificativo" de la forma de "procéder en Cortes", dado que todo ello es superflue e innecesario habida cuenta la claridad con que en los Reglamentos de las C ertes se détermina como, por quién y de que m anera se designan las Ponencias (87). En ultim a instancia que cabe pensar de este innecesario inform alis- mo term inolôgico? A nuestro entender la "arbitrariedad lerm inolôgica' en la esfera del Derecho, solo puede significar dos cosas: ignorancia, le cual no es adm isible, o sim plem ente arbitrariedad, le cual es toda- via m enos admisible cuando tal arbitrariedad résu lta innecesaria. 93.3 1. - Indu so en lo s casos en que como mas addante verem os se trata de una adhesion y la medida del Ejecutivo ha sido adoptada en virtud del apartado 5) del artfculo 10 de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Est ado. No obstante a este respecte se observan curiosas excep- clones, errores que en ocasiones son subsanados y en otras, ignorâm es por que razôn no. 2. - Por que la s m aterias sobre que versan lo s tratados en cu es- tiôn son de la competencia reservada a la s Certes en razôn de le dispuesto en los articules 10 y 12 de su Ley Constitu- tiva, amen del articule 14 de la m ism a. 3. - Art. 99 del Euero de los Espafioles; Art. 34, 35 del F. de los Espafioles, Ley Orgânica del E stade 69, 99. 4. - Conforme al ultim e pârrafo del articule 10 de la Ley de C ertes segun el cual ". . . el Gobierno podrâ som eter al Pleno m aterias o acuerdos que no tengan caracter de ley, del dictamen especia l de la Comisiôn a que hace referencia el articule 12 de la Ley de C ertes, emitido a requerimiento del Gobierno. 5. - A partir del Reglamento de 26 de diciem bre de 1957 y de conformidad al art. 14 (14). 6. - Como es el case de lo s Acuerdos y Convenios publicados en las paginas 1457 5, 14577, 14582, 14585 y 14594 del Boletin de las C ertes n9 698 de 31 de mayo de 1961. 934 7. - Sin embargo, nunca hemos podido observar que tan ino- cente error, que tiene tan facil solucion, haya dado lugar a la ampliacion del plazo de que lo s seftores procuradores, con independencia de la Comisiôn a que pertenezcan, dispo- nen para dirigir a la Ponencia las observaciones que estim en oportunas. A si nos encontramos que un error de tan pequena monta como este, que es subsanado posteriorm ente puede dar lugar a enojosos problemas de procedim iento, pues habida cuenta la periodicidad de publicaciôn de lo s Boletines O ficia- le s de la s Cortes, lo s exiguos plazos de que los sehores procuradores disponen para elevar a la Ponencia la s obser­ vaciones o propuesta de enmienda o reserva que consideren oportuno, nos hallam os frente a la paradôjica situaciôn de que los seftores procuradores no tienen tiempo m aterial para cumplir o ejercer los derechos que se le s reconocen. 8. - Debe estim arse no constituye un error de imprenta un olvido que paraliza en su punto de origen el procedimiento que las C ortes deben seguir en sus actuaciones. 9. - Art. 35 del Reglamento provisional y adiciones al mism o aprobadas en la sesiôn plenaria de 15 de julio de 1946. Art. 35 y 36 del Reglamento de 26 de diciem bre de 1957, Capitule II, arts. 67 y 70 del Reglamento de 15 de noviembre de 1971. 10. - Tal es el caso de las que se anuncian en el B.C. de las C.E. num. 890, donde se anuncian se is Ponencias para se is con­ venios y acuerdos. 11 . - B.C. de las C . E . , num. 967. 93!̂ 12. - B. O. de las C . E . , nQ 1097, de 29-IV-1970, pag. 26777 en que se anuncia la designaciôn de la Ponencia integrada por J. F. Fueyo Alvarez, A. G arcia-V aldecasas y G arcia-V alde- casas y L. Valero Bermejo para informar de los très acuer­ dos entre Espafla y Polonia, Hungria y Rumania, lo s très sobre establecim iento de Representaciones Consular es y Co- m ercia les y en general sobre Convenios de la O. I. T. 13. - En el B. O. de las C. E . , num. 1150 para lo s Convenios de la O. I. T . , numéros 55, 119, 124 y 131 se nombran cuatro Ponencias diferentes. 14. - B. O. de las C. E . , num. 379 de 6-XII-1951: "Ha sido designada la Ponencia encargada de em itir informe sobre el Acuerdo Com ercial y de Pagos entre Espafla y el Paraguay, el convenio entre Espafla y F ilip in as estableciendo un territorio postal comûn, y el Convenio Internacional para la Regulcion de las m allas de pesca y tamaflo mfnimo de los peces. " 15. - Las Ponencias correspondientes a lo s tratados publicados en el B. O. de la s C. E. num. 591 de 4-VI-19 58 y en el num. 698 de 31-V-1961. 16. - Tal e s el caso de las Ponencias que debieron hacerse pùbli- cas en el Boletin num. 591. Error que fué subsanado en el Boletin num. 59 5 del m ism o m es y aflo, e s decir, dos sem a- nas después. 17. - Situaciôn propia de lo s 5 Acuerdos y Convenios Internacio- nales publicados en la s pags. 14575, 14577, 14582, 14585 y 14594 del B. O. de las C . E . , num. 698. 93^̂ 18 . - B. O. d e l a s C . E . , num 1088 19. - "Han sido designadas las correspondientes Ponencias para informar sobre los proyectos que a continuaciôn se detallan que quedan constituidas de la siguiente forma. . . " 20. - B. O. de las C. E. , num. 441, 455, 550 y 551. 21 . - B. O. de la s C. E . , num. 441, num. 550 y 551. 22 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 455. 23 . - Vid nota 19 24. - Se trata de una prâctica que aparece en 1947, B. O. de las C.E. , num. 200 y que con diferentes alternativas sobre- vive hasta 1972, B.C. d e l a s C . E . , num. 1177. 25. - B. O. de la s C. E . , num. 673 también en el B. O. de la s C. E. num. 669. 26 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 673 27 . - B.C. d e l a s C . E . , num. 580. 28 . - Real Academia Espaflola, "Diccionarios de la Lengua Espaflola " (MADRID, 1970) pag. 593; "Examinar. - Inquirir, investigar, escudriftar con diligencia y cuidado una cosa. Reconoce la calidad de una cosa. Probar o tantear la idoneidad y suficiencia de los que quieren profesar, o ejercer una facul- tad, oficio o m inisterio. " 937 2 9 .- Op. c it . , pag. 589-90 Estudiar. - E jercitar e l entendimiento para alcanzar o entender una cosa. Aprender o tomar de mem oria. L eer a otra persona lo que ha de aprender. Cuidar con vigilancia. 30. - Reglamento de 1946 arts. 27, 28, 36 y 37 Reglamento de 1957 arts. 31 a 40 Reglamento de 1957 modificado en 1967, arts. 31 a 40 Reglamento de 1971 arts. 41, 67, 71 y ss 3 1 .- B .C . d e l a s C . E . , num. 580 32. - E s la m as numerosa y probablemente la m as ortodoxa de acuerdo a lo dispuesto en lo s sucesivos Reglamentos de las Cortes. 33 . - B. C. d e l a s C . E . , num. 1099. 34 . - B. C. d e l a s C . E . , num. 581. 35 . - B. C. d e l a s C . E . , num. 438, 443 y 200 36 . - B. O. d e l a s C . E . num. 37. - B. C. d e l a s C . E . , num. 351. 38 . - B.C. d e l a s C . E . , num. 472, 425, 453. 938 39. - B. O. d e l a s C . E . , num. 581 40 . - B.C. d e l a s C . E . , num. 385 4 1 . - B. C. d e l a s C . E . , num. 372 4 2 . - B. C. d e l a s C . E . , nums. 449 y 856 43. - B. C. de las C. E. , 583 44. - Vid. nota 43 45 . - B. O. d e l a s C . E . num. 1100 46 . - B .C . d e l a s C . E . , num. 1174 47 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 999 48 . - B.C. d e l a s C . E . , num. 1022 4 9 . - B. C. d e l a s C . E . , num. 422 y 1053 50. - B.C. d e l a s C . E . , num. 103 51. - Ley Constitutiva de la s Cortes Espaftolas, art. 19. 52. - B. O. de las C. E . , num. 508 53. - B. C. d e l a s C . E . , num. 396 54. - B. O. de las C. E. , num. 487 55. - B. O. d e l a s C . E . , num. 431 939 56. - B. O. d e l a s C . E . , num. 207 57. - B.C. d e l a s C . E . , num. 271 58. - B. C. d e l a s C . E . , num. 188 59. - B. O. d e l a s C . E . , num. 1161 60. - B. C. d e l a s C . E . num. 392, 399, 472, 1192 61. - B.C. d e l a s C . E . , num. 978 62 . - B. C. d e l a s C . E . , num. 1156, 1174 63 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 1053 64 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 704 6 5 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 1063 66. - Con lo cual lo dispuesto en el articule 19 de la Ley de Cortes no résulta facilm ente aplicable a la Comisiôn de Asuntos E xteriores, antes de Tratados, a la que podriamos définir como una Comisiôn leg islativa cuya m isiôn principal e s "dictaminar" de acuerdo a la prâctica y al articule 52, 2 del Reglamento de 26-XII-1957, dado que todavia permanece inédite el supuesto del pârrafo I del art. 14 y no existen pre- cedentes de tratados que no fueran resueltos mediante el "dictamen favorable de la comisiôn". 67. - Solamente en lo que le fuere aplicable segun el articule del Reglamento 940 68. - Vid lo apuntado sobre el particular, en la prim era parte dedi- cada al e studio de la s form as de m anifestaciôn del consenti- miento de lo s Estados recogidas en el Convenio de Viena de 1969. 69. - Sobre todo teniendo en cuenta la formula habitualmente empleada en lo s instrum entos de ratificaciôn firm ados por e l Jefe del Estado en lo s que se dice "vengo en aprobar y ratificar como por la presente apruebo y ratifico. . . . " 7 0 . - R o d r ig o s F e r n â n d e z - C a r v a j a l , " L a C o n s t itu c io n E s p a f lo la " . Sobre la "Significacion constitucional de refrendo", veanse paginas 54-56. 71 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 954, 958. 7 2 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 869, 955, 771. 7 3 .- B .O . d e l a s C . E . , num. 7 4 . - B .O . d e l a s C . E , , num. 710 7 5 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 965, 624. 7 6 . - B .O . d e l a s C . E . , num. 625, 618, 798. 77.^ B.O. d e l a s C . E . , num. 733. 78 . - B .O . d e l a s C . E . , num. 973, 967, 954, 726, 879. 7 9 . - B .O . d e l a s C . E . , num. 908, 977. 8 0 . - B .O . d e l a s C . E . , num. 932 941 81 . - "Designada la Ponencia. . . esta compuesta por. . . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 351, 103, 320, 603, 605, 254, 218. " . . . h a n sido designadas las siguientes Ponencias", B.O. d e l a s C . E . , num. 1140, 1190, 1180, 1124. "Designada la Ponencia . . . la constituyen los sigu ientes. . . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 796. "-La Ponencia designada. . . queda constitûfda por . . . ", B. O. d e l a s C . E . , num. 795, 933. ". . .h a sido designada la correspondiente Ponencia, integrada p o r . . . " , B.O. d e l a s C . E . , nupa. 1099, 999. "Designada la P onencia .. . estâ formada por. . . ", B.O. de l a s C . E . , num. 624. "Han sido designadas las respectivas Ponencias. . . quedando constituidas en la siguiente forma", B.O. de las C . E . , num. 1100, 1088. "Han sido designadas las Ponencias que a continuaciôn se ind ican .. . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 1101, 908, 924. "(Los seftores Procuradores son los Ponentes? ) que a con­ tinuaciôn se relacionan hem sido designados p a ra .. . ", B. O. d e l a s C . E . , num. 726, 733. "Han sido designadas la s Ponencias que a continuaciôn se citan pa r a . . . " , B.O . d e l a s C . E . , num. 879. 943 . .han sido de sig;~nadas la s corre spondiente s Ponencias, que quedan constituidas p o r .. . B.O, d e l a s C . E . , numl086. "Han sido designados para constituir la s Ponencias. . . l o s S r e s .. . . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 396. "Han sido designados para formar parte de las Ponencias. . . " B.O. d e l a s C . E . , num. 400, 421. "Ha sido designada la Ponencia. . . Dicha Ponencia esta fo r ­ mada p o r . . . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 385. 82. - "La ponencia.. . esta integrada por. . . " B. O. de las C. E . , num. 438, 602, 472, 550, 556, 424, 357. "Integran la P on en cia .. . los siguientes. . . " B. O. de las C. E. num. 637, 648, 621,. 587„ 660, 658, 655, 667, 722, 738, 731, 723, 724, 727, 704. "Integran la Ponencia desigiiada. . . " , B. O. de las C. E. , num. 776, 890, 881, 941, 906, 926, 904, 931, 932, 948, 940. "integran la Ponencia nombrada para . . . ", B. O. de las C. E. , num. 925. 83. - "Constituyen las Ponencias designadas. . " B. O. de la s C. E . , num. 882. "La Ponencia esta constituida por. . . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 443, 490. 943 "La Ponencia designada. . . queda constituida por lo s s ig u ie n te s ..." , B.O. d e l a s C . E . , num. 1022. "La Ponencia . . . esta constituida por. . . ", B. O. de las C. E. , num. 458, 562, 553, 431, 425. "Las P on en cias.. . han quedado constituidas por. . . ", B. O. d e l a s C . E . , num. 745, 734, 740, 868, 1095, 625, 735, 441. "Constituyen la P on en cia .. . lo s s ig u ien te s .. . ", B.O. de las C . E . , num. 869. "La Ponencia encargada de . . . estâ constituida en la siguiente forma ", B.O. d e l a s C . E . , num. 581. 84. - 'La Ponencia . . . estâ compuesta p o r .. ", B. O. de la s C. E. , num. 501, 551, 506, 409, 482. "La Ponencia designada. . . estâ compuesta por. . . ", B.O. de las C. E. , num. 320, 603, 605, 218. "Designada la Ponencia. . . la componen los siguientes Sres. . . " B.O. d e l a s C . E . , num. 610. 85. - ". . . forman la Ponencia designada p a r a .. . " B. O. de las C. E. num. 796. "La P onencia .. . estâ formada por los s ig u ien te s .. . " B. O. de las C.E. , num. 512, 516, 437, 436, 399, 392. "La Ponencia encargada de . . . queda constituida en la siguiente forma", B.O. d e l a s C . E . , num. 581. 94^ "Ha sido designada la Ponencia. . . Dicha Ponencia esta formada. . .' B.O. d e l a s C . E . , num. 385. "Las Ponencias que han d e . . . estân formadas por l o s . . . B.O. d e l a s C . E . , num. 455. 476, 508, 327, 404, 355, 435, 453. "Designada la P on en cia .. . estâ formada p o r .. . ", B.O. de las C . E . , num. 624. "Han sido designados para formar parte de las Ponencias. . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 400, 421. 86. - ". . .han sido nombradas la s corre spondiente s Ponencias que quedan constituidas en la siguiente form a. . ", B. O. de la s C. E . , num. 1053. " . . . ha sido nombrada la siguiente Ponencia", B. O. de la s C. E. , num. 1189. ". . .han sido nombradas las correspondientes Ponencias, integradas p o r . . . ", B.O. d e l a s C . E . , num. 1136, 1126. 87. - La cuestion no résulta dudosa a la luz de los Reglamentos de las Cortes pues se halla indubitablemente regulado en el art. 27 del Reglamento de 1946; en el art. 31 del Reglamento de 19 57 que se conserva después de la reform a de 1967 y lo m ism o ocurre con los articulos 38 y 63 del Reglamento de 1971. 94<±pi FORMULAS EMPLEADAS AL PUBLICARSE DEL DICTAMEN DE LA COMISION Las form ulas que en los Boletines O ficiales de las Cortes Espaflolas vem os aparecer con ocasiôn de la publicaciôn en los m ism o s de que la Comisiôn corre spondiente Tratados o Asuntos E xteriores ha con- cluido sus trabajos con el pertinente Dictamen, no escapan, en lin eas générales a la tônica de inform aitsmo term inolôgico que como vem os "campa por sus respetos" en las paginas del Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, al menos en cuanto a m ateria de tratados y convenios internacionales se refiere . Informalismo term inolôgico que si en prin- cipio es contrario a toda actividad cientifica correctam ente entendida y practicada, en Ciencia juridica que basa la correcciôn, exactitud y justicia de sus postulados, no en la irrefutable exactitud que otorgan a la s ciencias ffsicas y de la naturaleza el empleo de las m atem âticas, sino en el correcte y escrupuloso, estâm es por decir re lig iose em pleo, de una sutil term inologia de implacable sutileza y rigor (1), sin la cual 947 la Ciencia Juridica gobernada por el principio de la analogia y dominada por toda clase de presunciones, no tienen cabida artilugios literarios, im agenes lingüisticas y m etaforas oratorias, pues ello la deterioran y degradan, haciéndole perder su rumbo que no e s otro que dar al hombre unas reg las para saber a que atenerse en el cam - biante devenir historien de la sociedad y m arcar unos lim ites o fren ­ teras a la acciôn politica, "es decir, con el fin de garantizar a la Naciôn contra el desvio que la historia polit ica de los pueblos viene registrando de que en lo s asuntos de mayor trascendencia o interés pùblico, la voluntad de la Naciôn pueda ser suplantada por el juicio subjetivo de sus mandataries" (2). Ahora bien, semejante in form alis­ mo term inolôgico en la esfera del Derecho, se nos hace un fenômeno profundamente patolôgico, cuando se produce precisam ente en el Organe encargada de estudiar, elaborar y aprobar las Leyes. Sin embargo, la s fôrm ulas empleadas en el Boletfn Oficial de la s C ertes Espaftolas al publicarse el Dictamen de la Ponencia no llegan a alcanzar el elevado numéro de variantes que tuvim os ocasiôn de seftalar al recoger la s fôrm ulas empleadas con ocasiôn de la publicaciôn del tex ­ te del tratado o convenio internacional en el Boletin Oficial de la s C ertes Espaftolas y, naturalmente, no llegan ni con mucho de la s que resultaban inclasificab les variantes que se adoptaban en los Anuncios de la formaciôn de las Ponencias. 948 La relaciôn de form ulas empleadas en lo s Boletines O fic ia les de las Cortes Espaflolas correspondientes a la publicaciôn de los dictam enes de la Comisiôn y que esta s "tienen el honor" de elevar a la P residen- cia de las Cortes Espaflolas, oscilan en torno a las cuarenta. De todas e lla s, la s fôrm ulas a las que segun el numéro de orden que se le s ha atribuido, llevan los ndmeros 1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 15, 18, 20, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 35, 39 y 40, e s decir, un total de 20 sobre 41 solo fueron empleadas en una ocasiôn. Ahora bien, debemos llam ar la atenciôn sobre el hecho de que en la s fôrmulas empleadas en la publicaciôn del Dictamen de la Comisiôn que ésta tiene el alto honor de elevar a la P residencia de la Câmara, no encontramos ninguna que haya sido utilizada en dos ocasiones y ùnicamente las fôrmulas 3, 5, 24, 34 y 36 aparecen recogidas en las paginas del Boletin Oficial de la s Cortes en 4, 5, 3, 5 y 4 ocasiones respectivam ente, con lo cual, si incluim os en el grupo de fôrm ulas de empleo reducido la curiosam ente aislada y como si dijéram os a mitad de camino de esta estadistica del inform alism o term inolôgico del Boletfn O ficial de las Cortes E sp a­ flolas en m ateria de actividad de tratados internacionales a la fôrmula 16 empleada en 8 ocasiones, nos encontramos que nos quedan solo cator- ce fôrmulas para e l resto de lo s tratados y convenios internacionales que pasaron por la Comisiôn de Asuntos E xteriores y antes llamada de Tratados (3), lo cual, dicho sea de paso, no deja de constituir un fenômeno sorprendente dentro del panorama de inform alism o term inolôgico 949 que ha reinado a este respecte en la s pâginas del Boletin Oficial de la s Cortes Espaflolas. E stas d ie c ise is fôrm ulas se distribu yen del siguiente modo: En prim er lugar, la m as frecuente es la fôrmula numéro 38 que ha sido utilizada nada m enos que en 159 ocasiones, con lo cual bate con mucho a todas las dem âs, por lo cual convendria considerarla formula base y se impone a partir de 1967. Empleadas en un numéro de ocasiones que osc ila entre treinta y cuarenta nos hallam os con la s fôrm ulas 28, 26, 17, y 31 que fueron em pleadas en 38 ocasiones, la s fôrm ulas 26 y 28, y 32 y 30 las otras dos respectivam ente. El resto de la s fôrm ulas, e s decir, media docena de fôrmulas fueron aplicadas entre diez y veinte veces, distribuidas cuidadosamente, del modo siguiepte: la fôrmula 7 fae empleada 9 veces, la fôrmula 12 en 15 ocasiones^ 11 veces fueron empleadas cada una de la s fôrm ulas correspondientes a lo s num éros 13 y 37 y 10 veces la fôrmula 14. Finalmente la s fôrmulas que llevan lo s numéros 12, 32 y 33 fueron em pleadas 15, 16 y 17 veces respectivam ente. 950 Relaciôn de fôrm ulas empleadas en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, correspondientes a los dictam enes elevados a la P r e s i­ dencia de las Cortes por la s Com isiones de Tratados y de Asuntos E xteriores. FORMULA N9 1. - "La Comisiôn de Tratados, ha examinado el proyecto de ley s obre . . . . y de acuerdo con el informe de la Ponencia designada para su e studio, integrada por los seftores Procuradores. . . con arreglo al erticulo 43 del Reglamento tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente Dictamen; 1 (4) FORMULA N9 2. - Se trata de una sim ple notificaciôn a la Câmara: 1 (5) FORMULA N9 3. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes E spa­ ftolas, luego de examinar e l texto de la . . . . , public ado en el Boletin O ficial de la s Cortes de . . . . del présente aflo, que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, a los efectos del articulo 14 de la Ley de 19 (? ? ) de Julio de 1942, ha acor- dado la aprobaciôn de dicho informe y em itir Dictamen manife stando su conformidad con la Convenciôn referida y, por consecuencia, la procedencia de su ratificaciôn" 4 (6) 951 FORMULA N9 4. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaflolas, luego de examinar el proyecto de ley sobre autorizaciôn al . . . . para negociar en nombre del Estado espaftol con . . . la. . . que , previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su d e li­ beraciôn con arreglo al articulo 43 del Reglamento, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente Dictamen": 1 (7) FORMULA N9 5. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes E spa­ flolas, ha examinado en su sesiôn del dia. . . , el texto del . . . . , em i- tiendo dictamen favorable a la ratificaciôn del referido. , . publicado en el Boletin Oficial de la s Cortes Espaflolas del dia ": 5 (8) FORMULA N9 6. - "La Comisiôn de Tratados ha examinado lo s. . . , a si com o el informe emitido por la Ponencia designada para su e studio con el que se m uestra de absolut a conformidad, por lo que a lo s efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espaflolas de 17 de Julio de 1942, tiene el honor de elevar a V. E. el siguiente Dictamen (sigue articulado de lo s tratados) Articulo 89. - Hasta tanto que este tratado sea ratificado por ambas par­ tes contratantes, entrarâ en vigor, el mismo dia de su firma, con el caracter de "modus vivendi" entre la s dos Alt a s P artes Contrat ante s. . ":1 (9) 952 FORMULA N9 7. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaftolas, luego de examinar l o s . . . . , que fueron publicados en el Boletin Oficial de las Cortes d e que, previo informe fa ­ vorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, con arreglo al articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaftolas de 17 de Julio de 1942, tiene el honor de elevar a V. E. dictamen de conformidad con el texto de los referidos. . . " : 9 (10) FORMULA N9 8. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaftolas, luego de examinar e l . . . .que fueron publicados en el Boletfn Oficial de las Cortes Espaftolas de . . . que, previo informe favorable de la Ponencia, aunque manteniendo la s réservas que por la representaciôn del Gobierno espaftol se hicieron en el momento de la firm a del . . . y . . . antes citado, han sido som etidos a su deliberaciôn con arreglo al artfculo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaftolas de 17 de Julio de 1942, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen de conformidad con el texto del . . . y . . . . mencionados con las m ism as réservas de que se hace eco la Ponencia": 1 (11) FORMULA N9 9. - "La Comisiôn de Tratados, reunida para dar cumplimiento al articulo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes E sp a­ ftolas, en relaciôn con el . . . . , acuerda unânimamente la aprobaciôn del informe presentado por la Ponencia, haciendo suyas las razones expuestas por la mismaV 1 (12) 953 FORMULA N9 10 . - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes de . . . . , que previo informe favo­ rable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn con arreglo al articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas de 17 de Julio de 1942, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen de con­ formidad con el texto del referido . . . " : 1 (13) FORMULA N9 11. - La Comisiôn de Tratados de la s Cortes E s - panolas, luego de examinar lo s . . . , e l texto de los cuales fue pu­ blicado en el Boletfn Oficial de la s Cortes de . . . , que, previo informe d e la Ponencia, han sido som etidos a su deliberaciôn, con arreglo al articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas de 17 de Julio d e 1942, tiene el honor de elevar a V.E. Dictamen favorable a la ratificaciôn en la forma a que se refiere el acuerdo del Consejo de M inistres celebrado e l . . . . " : 1 (14) FORMULA N9 12. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de la s Cortes de . . . , que, previo informe de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, con arreglo al art. 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espaflolas de 17 de Julio de 1942, tiene el honor de elevar a V. E. dictamen favorable a la ratificaciôn de di cho. . . . ": 15 (15) 954 FORMULA N9 1 3 . - "La Comisiôn de la s Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . . cuyo texto fue publicado en el Boletin O ficial de la s Cortes Espaflolas del . . . . , que, previo informe fa ­ vorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, con arreglo al articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes E spa­ flolas, de 17 de Julio de 1942, tiene el honor de elevar a V. E. dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . 11 (16) FORMULA N9 14. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin O ficial de la s Cortes de . . . . , que, previo informe favo­ rable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn con arreglo al articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de d ich o .. . . 10 (17) FORMULA N9 15. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espanolas, luego de examinar el texto de adhesiôn de Espafla al . . . . , cuyo texto de adhesiôn de Espafla al . . . . , cuyo texto fu e publicado en el Boletin O ficial de la s Cortes Espaflolas del dia . . . . , que previo informe favo­ rable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espaflolas, tiene el honor de elevar a V.E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicha adhesiôn": 1 (18) 955 FORMULA N9 16. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . . , que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn con arreglo al articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las C ertes Espaflolas, tiene el honor de elevar a V.E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de d ic h o ": 8 (19) FORMULA N9 17. - "La Comisiôn de Tratados de la s Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas del . . . . , que previo in ­ forme favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espaflolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de di cho. . . . ": 32 (20) FORMULA N9 18. - "La Comisiôn de Tratados de la s Cortes E s ­ paflolas ha examinado el informe de la Ponencia encargada de D icta­ minar sobre el . . . . , cuyos textos fueron publicados en el Boletin Oficial de la s Cortes Espaflolas de . . . y entendiendo estim ables lo s argumentos que en dicho informe se contienen respecte a la s facul- tades del Estado Espaflol debe reservarse en relaciôn con lo s p a ises que han manifestado no poder cumplir alguna de la s estipulaciones que se contienen en lo s antedichos.. . . , tiene el honor de elevar a V. E, 958 Dictamen favorable a la procedencia de que, en trance de ra tifi­ caciôn, se agregue al . . . . un pârrafo del siguiente tenor. . . : 1 (21) FORMULA N9 19. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes Espaflolas, luego de examinar el . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes Espaflolas, del dia . . . , que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes E s ­ paflolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ra ­ tificaciôn de dicho. . . . " : 16 (22) FORMULA N9 20. - "La Comisiôn de Tratados de las Cortes E s ­ paflolas, luego de examinar la adhesiôn de Espafla al . . . . , cuyo tex ­ to fue publicado en el Boletin Oficial de la s Cobtes Espaflolas del dia que previo informe favorable de la Ponencia ha sido sometido a su deliberaciôn, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaflolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicha adhesiôn": 1 (23) FORMULA N9 21. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin O ficial de las Cortes Espaflolas del dia, que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, de acuerdo con el 95 r/ articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espaftolas tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de di cho. . . . 7 (24) FORMULA NQ 22. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes EspaAofas luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publica- do en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas de . . . . , que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su delibera- cion, de acuerdo con el artfculo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favo­ rable a su ratificaciôn": 1 (25) FORMULA NQ 23. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes Espafiolas luego de examinar el Convenio entre . . . , cuyo texto fue public ado en el Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas de . . . . , y que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido som e­ tido a su deliberaciôn, a lo s efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a su ratificaciôn": 1 (26) FORMULA NQ 24. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes Espafiolas, luego de examinar el . . . . , que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn de acuer- 958 do con el articulo 14 de la Ley de Creacion de las Cortes E spa­ fiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . . 1 (27) FORMULA NQ 2 5 . - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes del dia . . . . , y que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a los efectos del articu­ lo 14 de la Ley de Creaciôn de las m ism as, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . . 3 (28) FORMULA N9 26. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores, luego de examinar el . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas del dia 14 de octubre de 19 59 y que, previo in ­ forme favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a los efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes E s ­ pafiolas, tiene el honor de elevar a V.E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho 36 (29) FORMULA N9 27. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas, luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publica­ do en el Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas del dia . . . . y que, pre vio informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su delibera­ ciôn, a lo s efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes 959 Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . . ": 28 (30) FORMULA N9 28. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores, luego de examinar la adhesiôn de Espafia al . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas del d ia ........... y que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su d e­ liberaciôn a los efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las C ortes, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la r a ­ tificaciôn de dicha adhesiôn. ": 1 (31) FORMULA NQ 29. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes Espafiolas luego de examinar lo s . . . . , cuyo texto fue publi­ cado en el Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas del d ia y que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a los efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la adhesiôn de Espafia a dichos. . . . ": 1 (32) FORMULA NQ 30. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas luego de examinar el ingreso de Espafia en . . . . , cuyo texto fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas del d ia y que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a los efectos del articulo 14 de la Ley de 960 Creaciôn de la s Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho ingreso": 1 (33) FORMULA NQ 31. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes Espafiolas, luego de examinar el texto de la . . . . , cuyo tex ­ to fue publicado en el Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas del dia . . . . , y que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido so ­ metido a su deliberaciôn, a los efectos del articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho texto (Adhesiôn? )' : 30 (34) FORMULA N9 32. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publica­ do en el Boletin Oficial de las Cortes del dia . . . . , y que, previo in ­ forme favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a lo s efectos de articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes E spa­ fiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ra ti­ ficaciôn de dicho ": 17 (35) FORMULA N9 33. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas ha examinado la s . . . . publicado en el Boletin O fi­ cial de las Cortes Espafiolas del . . . . , y a la vista del informe de la Ponencia, ha acordado em itir Dictamen favorable a la ratificaciôn 961 de d ic h a s lo que me honro en poner en conocimiento de V. E. a los efectos prevenidos en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes, de 17 de Julio de 1942. 18 (36) FORMULA N9 34. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas, ha examinado el texto del . . . . , publicado en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas del dia . . . . , y a la vista del informe de la Ponencia, ha acordado em itir Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . . Lo que me honro en poner en conocimiento de V. E. a los efectos prevenidos en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes, de 17 de Julio de 1942": 5 (37) FORMULA NG 35. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas, luego de examinar el texto de Adhesiôn de Espafia a l que fue publicado en el Boletin Oficial de las Cortes E spa­ fiolas numéro . . . . del dia . . . . , y que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes E s ­ pafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable la ra ­ tificaciôn de dicho convenio": 1 (38) FORMULA NQ 36. - "La Comisiôn de Asuntos Exteriores de las Cortes Espafiolas luego de examinar el . . . . , cuyo texto fue publicado 96 en el Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas numéro . . . . , del dia . . . . , y que previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn, a lo s efectos de lo precep­ tuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes E s ­ pafiolas, tiene el honor de elevar a V. E . , Dictamen favorable a la ratificaciôn de d ich o .. . . 4 (39) FORMULA N9 37. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de la s Cortes Espafiolas luego de examinar el texto del . . . . , publi­ cado en el Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas del dia . . . . , y que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a lo s efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V.E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho texto": 11 (40) FORMULA N9 38. - "La Comisiôn de Asuntos Exteriores de las Cortes Espafiolas luego de examinar el texto del . . . . , que publicado en el Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas de fecha . . . . , y que previo informe favorable de la ponencia, ha sido sometido a su de­ liberaciôn a lo s efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V.E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . . ": 159 (41) 969 FORMULA NQ 39. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores, luego de examinar el texto de la . . . . , publicado en el Boletin O ficial de las Cortes Espafiolas de fecha . . . . y su rectificaciôn publicada en dicho Boletin en . . . . y que, previo informe favorable de la Ponencia, ha sido sometido a su deliberaciôn a lo s efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de las Cortes Espafiolas, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicha . . . . " : 1 (42) FORMULA NQ 40. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores de las Cortes Espafiolas, luego de examinar el texto del . . . . que fue pu­ blicado en el Boletfn O ficial de las Cortes Espafiolas de fecha de . . . , y que previo informe favorable de la Ponencia ha sido sometido a su deliberaciôn, a lo s efectos de lo preceptuado en el articulo 14 de la Ley de Creaciôn de la s Cortes Espafiolas, tiene el honor de e le ­ var a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho. . . . Al propio tiempo la Comisiôn ha examinado el texto de la s "R éservas a formular por Espafia" en el momento de la ratificaciôn, y de acuer­ do con el informe de la Ponencia, tiene e l honor de elevar Dictamen a V. E. en el sentido favorable a la supresiôn de las réserv a s pro- puestas a las N o r ma s . . . , del citado . . . . " : 1 (43) FORMULA N9 41. - "La Comisiôn de Asuntos E xteriores ha exa- 964 minado el , el cual, de acuerdo con lo establecido en lo s articulos 10, 12 y 14 apartado II, de la Ley Constitutiva de la s C ortes, es de la competencia de las Com isiones y visto el in ­ forme de la Ponencia designada para su estudio, tiene el honor de elevar a V. E. Dictamen favorable a la ratificaciôn de dicho : 15 (44) E stas cuarenta y una variantes lingüisticas que la Comisiôn de Asuntos Exter .ores, antes de Tratados, ha descubierto en su empeno para ibgrar la m as sibilina definiciôn de su conducta, constituyen, igualmente, el fie l refiejo del desconcierto imperante en torno a lo s quehaceres que los propios componentes del "organo superior de participaciôn del pueblo espafiol en las tareas del E s- ta d o ." Porque con independencia de lo dispue sto en las Ley es Fundamen- ta les, lo ordenado por la Presidencia de la s Cortes o lo que la P o ­ nencia haya hecho, la lectura de las fôrm ulas aparecidas en el Bo­ letin Oficial de las Cortes Espafiolas, sobre la actividad de la Com i­ siôn de Tratados o Asuntos E xteriores "en asuntos propios de su competencia", inspira la sospecha de que la Comisiôn ignora exacta- mente cuâl e s su m isiôn, es decir, lo que de ella se pide y espera. F - ' No otra cosa puede deducirse de expresiones como las que a con­ tinu acion relacionam os: 1. - "La Comisiôn de Tratados ha examinado el proyecto de ley. . . 2. - . . , luego de examinar el texto de la (convenciôn)" 3. - . , luego de examinar el proyecto de ley sobre autoriza- ciôn al (Gobierno) para negociar . . . " 4. - ". . . . ha examinado en su sesiôn del dia . . . . el texto de . . . . " 5. - "La Comisiôn de Tratados, reunida para dar cumplimiento al articulo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes Espafio­ la s, en relaciôn con el . . . . " 6. - ". . . . ha examinado el informe de la Ponencia encargada de dictaminar sobre. . . " 7. - ". . . . luego de examinar la adhesiôn de Espafia a l . . . " 8. - ". . . . luego de examinar el ingreso de Espafia e n . . . . " Ahora bien, contra todo pronôstico - - recuérdese la confusiôn im ­ perante sobre la naturaleza juridica de las actividades de la s Ponen- cias, tal como se recogia en las fôrmulas que vim os en el apartado anterior - - , una cosa e s clara, salvo excepciones, evidentemente: 1. - La Comisiôn de reune para deliberar 2. - Normalmente examina: a) e l texto del tratado, que previamente ha sido publicado en el Boletin O ficial de las Cortes, salvo excepciones, claro esta. 966 b) el "informe favorable de la Ponencia", que naturalmente, no ofrece excepciones, o al menos nosotros no hemos encontrado ningun ejemplo de que la Ponencia que, como se vio anteriormente no e stab a claro si debia: estudiar examinar informar estudiar la ratificaciôn dictaminar haya osado em itir "informe desfavorable". 3. - Todo ello , de acuerdo al articulo 14. 4. - Para acabar teniendo el honor de elevar al Ilmo. Sr. Présidente de las Cortes, lo siguiente: a) "ha acordado la aprobaciôn de dicho informe y em itir Dictamen manifestando su conformidad con la Convenciôn referida y por consecuencia la procedencia de su ratificaciôn. " b) "Dictamen favorable a la Ratificaciôn de dicha adhesiôn' c) "Dictamen favorable a la Ratificaciôn de dicho ingreso" d) "Dictamen favorable a la Ratificaciôn de dicho convenio (cuando previamente se dice que se ha examinado "el texto de la Adhesiôn de Espafia a 96 n e) "el siguiente dictamen. . . " f) " . . . emitiendo dictamen favorable a la ratificaciôn del r e fer id o .. . " g) " . . . dictamen de conformidad con el texto de los r e fe r id o s .. . " h) "que para dar cumplimiento al articulo 14 de la Ley Constitutiva de las Cortes Espafiolas . . . acuerda unani- memente la aprobaciôn delinforme presentado por la Ponencia, haciendo suyas la s razones expuestas por la misma", i) "Dictamen favorable a la ratificaciôn en la forma a que se refiere el acuerdo del Consejo de M inistres celebrado el . . . " j) ". . . y entendiendo estim ables los argumentes que en dicho informe se contienen (se refiere al informe de la Ponencia encargada de dictaminar) respecte a las facultades del E stade Espafiol debe reservarse . . . . etc. (tiene el honor de elevar a V. I. ) Dictamen favorable a la procedencia de que, en trance de ratificaciôn, se agregue al . . .u n pârrafo del siguiente tenor: " k) Dictamen favorable a la Adhesiôn de Espafia a dichos. . . 1) . a la v ista del informe de la Ponencia, ha acordado em itir dictamen favorable a la ratificaciôn de d ic h o s .. etc. etc. " 968 Como hem os dicho, la Comisiôn de Tratados o Asuntos E xteriores, se reune "para deliberar" sobre . . . , a los efectos de lo preceptuado en el articulo 14, o simplemente a lo s efectos del articulo 14. Claro que también puede ocurrir que sea: con arreglo al artfculo 14 de acuerdo con el articulo 14 para dar cumplimiento al articulo 14 a lo s efectos prevenidos en el artfculo 14 Sin embargo, no fait an ocasiones en la s que, alegando el artfculo 43 del Reglamento, la Comisiôn prefiere no enredarse con el artfculo 14 ( ). Evidentemente, nunca fait an situaciones en las que toda prudencia e s poca y la Comisiôn se lim ita estrictam ente hablando a "emitir dictamen favorable a la ratificaciôn" (F. 6), prefiriendo olvidar el re sto, e s decir, el informe de la Ponencia, el artfculo 14 y el alto honor de elevar a V. E. . . . etc. Sin embargo, la culminaciôn de este no sabem os si "hipo" o "tartamu- deo" légiférante sobre m aterias relativas a los actos y tratados in- ternacionales, llega en el momento que la Comisiôn, para que, por aquello de que las carga el diablo, y que donde cabe lo mucho, cabe lo poco, déclara que "ha examinado e l el cual, de acuerdo con lo establecido en los artfculos 10, 12 y 14, apartado II, de la Ley C onsti­ tutiva de las Cortes, es de la competencia de la s Com isiones etc. 969 1. - Como se observarâ al estudiar la s "formulas" en ellas se habla de la "aprobaciôn de un dictamen sobre un prbyecto de ley, como de "la lectura de lo s dictam enes sobre los s i ­ guiente s asuntos" 2 .- B. O. de las C .E ., num. 85 de 15-III-1945, pag. 1797 3 .- B. O. de la s C. E . , num. 95 de 21-V-1945, pags. 2068-70; num. 529 de 8-V-1956, pag. 10602 4. - B. O. de la s C. E . , num. Ill de 13-VII-1945, pag. 2321 5. - B .C . de las C. E . , num. 61 de 14-VII-1944, pag. 1165 6. - B. O. de la s C .E . , num. 186 de 30-XII-1946, pag. 3827 7. - B .C . de la s C .E . , num. 213 de 15-VII-1947, pag. 4151; n um. 251 de 24-IV-1948, pag. 4682 8. - B. O. de la s C .E ., num. 131 de 20-XII-1945, pag. 2748 9. - B. O. de la s C .E ., num. 213 de 15-VII-1947, pag. 4151; num. 296 de 7-IV-1949, pag. 5351. 1 0 .- B. O. de la s C .E . , num. 265 de 14-VII-1948, pags. 4810-11 11. - Vid notas 2, 4 y 8 12. - B. O. de la s C .E ., num. 283 de 22-XII-1948, pag. 5141 1 3 . - B.O. de l a s C .E . , num. 5157 de 22-XII-1948, pag. 5157; num. 440 de 26-X-1953, pag. 8375 970 1 4 .- B. O. de la s C .E . , num. 402 de 15-VII-1952, pag. 7433; num. 414 de 22-XII-1952, pag. 7779; num. 307 de 13-VII- 1949, pag. 5510; num. 538 de 14-VII-1956 , pag. 10774; num. 434 de 13-VII-1953, pag. 8187. 1 5 .- B. O. de la s C .E . , num. 307 de 13-VII-1949, pag. 5517; num. 440 de 26-X-1953, pag. 8375; num. 538 de 14-VII-1956, pag. 10775 1 6 .- B. O. de la s C. E . , num. 329 de 3-V-1950, pag. 5981. 1 7 .- B. O. de la s C .E ., num. 338 de 12-VII-1950, pag. 6093 18. - B. O. de la s C .E ., num. 340 de 3-X-1950, pag. 6148 1 9 .- B .O . de las C .E ., num. 370 de 14-VII-1951, pag. 6707 2 0 .- B .O . de las C .E . , num. 349 de 14-XII-1950, pag. 6312; num. 434 de 13-VII-1953, pag. 8189; num. 447 de 30-XI- 1953, pag. 8634 2 1 .- B .O . de la s C .E . , num. 383 de 18-XII-1951, pag. 7031 2 2 .- B .O . de las C. E. , num. 391 de 5-IV-1952, pags. 7238-9 23. - B .O . de la s C .E ., num. 462 de 29-III-1954, pag. 8996; num. 471 de 14-VII-1954, pag. 9141; num. 486 de 15-XII-19 54, pag. 9473; num. 505 de 14-XII-1955, pags. 9926-7 2 4 .- B .O . de las C .E . , num. 356 de 13-III-1951, pag. 6447; num. 477 de 30-XI-1953, pag. 8634; num. 586 de 14-IV-1958, pag. 971 12193; num. 601 de 15-VII-1958, pag. 12453; num. 614 de 22-XII-1958, pag. 12821; num. 623 de 6-V-1959, pag. 12971; num. 638 de 28-VII-1959, pag. 13634; num. 652 de 19-XII-1959, pag. 13634. 2 5 .- B .O . de las C .E . , num. 420 de 25-11-1953, pag. 7907; num. 496 de 13-IV-1955, pag. 9659; num. 517 de 20-XII-1955, pag. 10357; num. 558 de 28-V-1957, pag. 11381; num. 569 de 6 -XI- 1957, pag. 11615; num. 579 de 21-XII-1957, pag. 12029-30 26. - B.O. de las C. E. , num. 496 de 13-IV-1955, pag. 9660; num. 945 de 27-XII-1966, pag. 20333 27. - B.O. de la s C. E . , num. 496 de 13-IV-1955, pag. 9660 28. - B.O. de las C. E . , num. 546 de 20-X-1956, pag. 11087-8 29. - B.O. d e l a s C . E . , num. 563 de 15-VII-1957, pag. 11460 30. - B.O. d e l a s C . E . , num. 661 de 30-IV-1960, pag. 13826-7; num. 672 de 2 0 -VII-1960, pag. 14088; num. 687 de 19-XII- 1960, pag. 14377; num. 697 de 18-IV-1961, pag. 14551-2; num. 707 de 15-VII-1961, pag. 14775; num. 721 de 20-XII-1961, pag. 15267; num. 732 de 12-IV-1962, pag. 15475; num. 743 de 14-VII-1962; pag. 15678-9; num. 763 de 19-20-VII-1962, pag. 16089-90; num. 789 de 27-VI-1963, pag. 16600 31. - B.O. d e l a s C . E . , num. 813 de 28-XI-1963, pag. 17203 912 32 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 915 de 5-III-1966, pag. 19645; num. 823 de 27-XII-1963, pag. 17477; num. 838 de 23-IV- 1964, pag. 17800; num. 863 de 14-XII-1964, pag. 18461 33 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 878 de 27-IV -1965, pag. 18774; num. 903 de 20-XII-1965, pag. 19405; num. 920 de 20-VII- 1966, pag. 19937; num. 945 de 27-XII-1966, pag. 20330; num. 959 de 4-IV-1967, pag. 20603; num. 971 de 26-VI- 1967, pag. 20814; num. 976 de 22-VII-1967, pag. 20932-3; nurn 982 de 2-XI-1967, pag. 21029; num. 1002 de 3-4-IV-1968, pag. 21432; num. 1011 de 18-VI-1968, pag. 21666; num. 1033 de 3-XII-1968, pag. 22205; num. 1042 de 7-II-1969, pag. 22446; num. 1050 de 22-IV-1969, pag. 22604,; num. 1084 de 29-XII- 1969, pag. 26477; num. 1094 de 2-IV-1970, pag. 26696; B. O. de la s C. E . , Diario de Sesiones del Pleno, num. 1 de 30-VI-1970, pag. 17; num. 2 de 28-VII-1970, pag. 64; num. 3 de 25-11-1970, pag. 24; num. 3 de XI-1971, pag. 28-29; num. 5 de 16-11-1971, pag. 46; num. 6 de III-1971, pag. 20; num. 7 de 16-VI-1971, pag. 54; num. 8 de V11-1971, pag. 56; num. 9 de 12-XI-1971, pag. 23. 34. - Como lo s correspondientes a la Formula 1, la Formula 2 6 14. 97a 35 . - Form ulas 1, 2, 6, 11, 12, 17, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 36. - Se leyô el texto del tratado. . . . y el informe de la Comisiôn. que quedô aprobado: Fôrm ulas 14, 15 y 20 Se leyeron. . . . v i d nota 35 37. - Fôrm ulas 9 b is, 21, 17, 26, 30. Vid nota 35. También Fôrmula 19 38. - Fôrmula 7 39. - Fôrmula 19 y i, 2, 6, 11, 12, 22, 23, 25, 27, 28, 29 40. - Fôrmula 9 b is y 21 41. - Fôrm ulas 3 y 4 42. - Fôrm ulas 5, 8, 13, 18, 24 974 FORMULAS EMPLEADAS AL DARSE CUENTA AL PLENO DE LAS CORTES 975 Por ultim o el Boletin Oficial de la s C ortes Espafiolas, refleja la ultim a etapa de la actividad de la Camara en m ateria de tra- t a o j s internacionales, es decir, en la s reunionss del Pleno de las Cortes, bajo d iversas form ulas. L2 L form ulas recogidas en esta secciôn, tienen un contexte l e ­ g islative muy dispar (1). Algunas de e lla s como la s form ulas 1, S, 4, 5, 7, 9 b is, 10, 14, 15, 16, 24 b is y 26, solo aparecen em pleadas en una ocasion. Por el contrario otras form ulas son de empleo much! sim o mas abundante, como es el case de la form ula 30, que aparece en 222 ocasiones en la s paginas del Boletin Oficial de las Cortes Espafiolas. También se reiteran, aunque con menos frecuencia la formula 27, empleada en 72 oca­ siones; la formula 22, que aparece en 22 ocasiones, la form ula 28, que aparece en 31 ocasiones, la formula 23 en 27 ocasiones, la formula 12 empleada 26 veces y la formula 21 que e s recogida o empleada 21 veces en el Boletin O ficial de la s Cortes Espafiolas, el resto de las form ulas, como se vera, salvo la formula 28 que 978 aparece en 11 ocasiones, no son empleadas en mas de 6 Boletines de las Cortes. Relaciôn de fôrm ulas empleadas en el Boletin Oficial de la s Cortes Espafiolas, para refiejar la actividad de la s reuniones del Pleno de la Câmara en m ateria de tratados y convenios internacionales. FORMULA N9 1. - "Las Cortes quedaron enteradas de que la Comisiôn de Tratados habia aprobado e l dictamen, que fue leido, sobre el proyecto de ley de . . . . ": 1 (2) FORMULA NQ 2. - "A continuaciôn se leyeron, y la s Cortes quedaron enteradas de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, los dictam enes sobre los siguientes proyectos de ley"; 4 (3) FORMULA NQ 3. - "Se diô eu enta de que la Comisiôn de Tratados habfa aprobado un dictamen, que fue leido, sobre el Decreto Ley de solidarizaciôn del Gobierno espafiol con lo s principios de la reso lu - c i ôn . . . . y con la s D eclaraciones de las Naciones Unidas de . . . . y de 1 (4) FORMULA N9 4. - "Se diô eu enta de que por la Comisiôn de Tra­ tados habia sido aprobado el dictamen sobre el D ecreto-L ey autori- zando. . . . " : 1 (5) 977 FORMULA NQ 5. - "D ecreto-Ley para Conocimiento de las Cortes Seguidamente se leyô el D ecreto-L ey de . . . . sobre . . . . entre los Gobiernos de . . . . y de Espafia": 1 (6) FORMULA N9 6. - "A continuaciôn se leyeron, quedando la s Cortes enteradas de su aprobaciôn por la Comisiôn que se cita, lo s dictam enes sobre lo s siguientes proyectos de ley": 2 (7) FORMULA N9 7. - "Se diô eu enta de que la Comisiôn de Tratados habia aprobado el dictamen, que fue leido, sobre. . . . " : 1 (8) FORMULA N9 8. - "Seguidamente se diô lectura a lo s siguientes D ecretos-leyes: " 2 (9) FORMULA N9 9. - "Leido el dictamen de la Comisiôn de Tratados, relativo al . . . . de . . . . , adicional al . . . . , suscrito el . . . . , entre los Gobiernos de Espafia y d e dijo: El Sr, Présidente: Como el discurso del Sr. M inistre de Asuntos E xteriores ha de refer irse a este y a lo s demâs dictam enes de la Comisiôn de Tratados que figuren en el Orden del dia, e l Sr. Secre- tario se servira dar lectura de lo s m ism os. A continuaciôn fueron leidos los dictam enes sobre los siguientes asuntos: 3 (10) 978 FORMULA N9 9 B is. - "Seguidamente se leyeron y la s Cortes quedaron - enteradas de la aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, los dictam enes sobre los siguientes asuntos": 1 (11) FORMULA N9 10. - " . . . Continuaron la s Cortes Espafiolas durante el afio que ahora term ina esta trayectoria fecunda en el e studio de los proyectos de ley som etidos a su deliberaciôn. Ci- tarlos todos séria tarea prolija y enojoso para vuestra paciencia. . . en tratados, la ratificaciôn del Protocole Franco-Perôn y el T ra­ tado de reciprocidad con la s Filipinas sobre . . . . " : 1 : (12) FORMULA N9 11. - "Se leyeron y las Cortes quedaron enteradas de suqDrobaciôn por la Comisiôn respectiva: los dictam enes sobre lo s siguientes proyectos de ley": 4 (13) FORMULA N9 12. - "Seguidamente se leyeron, y la s Cortes que­ daron enteradas de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, lo s dictam enes sobre los siguientes proyectos de ley": 26 (14) FORMULA NQ 13. - "También se diô lectura a los siguientes D ecretos-L eyes:" 3 (15) FORMULA NQ 14. - "Seguidamente se leyô el . . . , quedando apro­ bado e l informe de la Comisiôn": 1 (16) 979 FORMULA N9 15. - "Se leyô el texto del Tratado antes indi- cado y el informe de la Comisiôn de Tratados, que quedô apro­ bado": 1 (17) FORMULA N9 16. - "Vista la resoluciôn del Cons en sus sesion es de . . . . , por la que se admit e a Espafia a formar parte de dicho organismo con los derechos y obligaciones comunes a sus miem bros; haciendo uso, por razones de urgencia, de la facultad concedida al Gobierno por el articulo 13 de la Ley de 17 de Julio de 1942, y 8in perjuicio de dar inmediata cuenta a las Cortes, DISPONGO Art. 19. - Se autoriza la incorporaciôn de Espafia al. . . . procediéndo- se en la siguiente forma y de acuerdo con las condiciones que a con­ tinuaciôn se expresan. . . . " : 1 (18) FORMULA N9 17. - "Se leyeron y la s Cortes quedaron enteradas de su aprobaciôn por la Comisiôn de Tratados, de los siguientes d ic­ tam enes. . . 4 (19) FORMULA N9 18. - "También se diô lectura, para conocimiento de las Cortes, de los siguientes D ecretos-L eyes": 4 (20) FORMULA N9 19. - "Se leyeron y la s Cortes quedaron enteradas de su aprobaciôn por las Com isiones respectivas, lo s inform es y d ic­ tam enes sobre lo s siguientes proyectos de ley": 2 (21) 980 FORMULA N9 20. - "Se leyeron y la s Cortes quedaron entera­ das de su aprobaciôn por la Comisiôn de Tratados, los inform es sobre los siguientes Tratados internacionales": 21 (22) FORMULA N9 21. - "Se leyeron y la s Cortes quedaron enteradas de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, los dictam enes sobre los siguientes asuntos": 21 (23) FORMULA N9 22. - "Se leyeron, quedando enteradas las Cortes de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, lo s dictam enes sobre los siguientes proyectos de Ley.": 45 (24) FORMULA N9 23. - "A continuaciôn se leyeron, quedando ente­ radas las Cortes de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, los dictam enes sobre los siguientes proyectos de ley ." : 27 (25) FORMULA N9 24. - "También se leyeron, para conocimiento de las Cortes, los siguientes D ecretos Leyes": 3 (26) FORMULA N9 24 Bis . - "El Sr. Présidente: "Aprobados todos los dictam enes que figuraban eh el orden del dia, dada cuenta de los Decreto s-L ey es y no habiendo m as asuntos de que tratar. . . ": 1 (27) FORMULA N9 25. - "A continuaciôn se leyeron, quedando enteradas la s Cortes de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva, de los dictam enes sobre los siguientes proyectos de ley": 6 (28) FORMULA N9 26. - "Se leyeron, a continuaciôn, quedando en­ teradas las Cortes de su aprobaciôn por la Comisiôn respectiva los siguientes dictamenes": 1 (29) FORMULA N9 27. - "Se leyeron quedando las Cortes enteradas de su aprobaciôn por cada una de las com isiones que se citan, los dictam enes sobre los siguientes proyectos de ley": 72 (30) FORMULA N9 28. - "Se leyeron, quedando la s Cortes enteradas de su aprobaciôn por la s Com isiones que se indican sobre los s i ­ guientes proyectos de ley": 11 (31) FORMULA N9 29. - "Se leyeron, quedando las Cortes enteradas de su aprobaciôn por la s Com isiones que se indican, los dictam enes sobre lo s siguientes proyectos de ley": 31 (32) FORMULA N9 30. - "Se leyeron, quedando la s Cortes enteradas de su aprobaciôn por las Com isiones que se indican, los siguientes dictamenes": 222 (33) 98; Prescindiendo de lo s casos aislados y anomalos (34) y cinéndo- nos a las form ulas que han gozado de m as predicamento y fortuna, podemos constatar lo s siguientes hechos: En todo caso y con independencia de la formula empleada en el Pleno de las Cortes, estas se lim it an a una actitud completamente pasiva. Postura que se refleja claramente en frases como la tantas veces repetida de "Las Cortes quedaron enteradas. . . . " (35), "Se leyô. . . " (36), "Se leyeron y la s Cortes quedaron enteradas de. . . " (37), "Se diô eu enta de que la Comisiôn. . . habia aprobado el dic- tamen que fue leido" (38), etc. Form ulas todas ellas que recuerdan paradôjicamente a la Postura de las Cortes Espaflolas con ocasiôn de inform arlas de que por el Jefe del Est ado ha sido public ado en el Boletin Oficial del Estado un D ecreto-L ey. Se trata, en todo m o- mento, por lo menos por lo que hem os visto hasta 1972 en lo s B ole- tines O ficiales de las Cortes Espaflolas, de un hecho que se repite fa- tigosa e indiscriminadamente tanto si se trata de un Dictamen de la Comisiôn de Asuntos Exteriores - - antes llamada de Tratados de la aprobaciôn de un dictamen de la Comisiôn sobre un proyecto de Ley (39), de un dictamen sobre un "asunto" (40), la aprobaciôn por la Comisiôn de un D ecreto-L ey (41), y, natu raiment e, de la lectura de un D ecreto-L ey (42). 9 8 a 1. - Como se observarâ al estudiar la s "formulas" en ellas se habla de la "aprobaciôn de un dictamen sobre un prOyecto de ley, como de "la lectura de los dictam enes sobre los s i ­ guientes asuntos" 2. - B. O. d e l a s C . E . , num. 85 de 15-III-1945, pag. 1797 3. - B. O. d e l a s C . E . , num. 95 de 21-V-1945, pags. 2068-70; num. 529 de 8-V-1956, pag. 10602 4. - B. O. d e l a s C . E . , num. Ill de 13-VII-1945, pag. 2321 5. - B. O. de las C. E. , num. 61 de 14-VII-1944, pag. 1165 6. - B. O. de la s C. E. , num. 186 de 30-XII-1946, pag. 3827 7. - B. O. d e l a s C . E . , num. 213 de 15-VII-1947, pag. 4151; n um. 251 de 24-IV-1948, pag. 4682 8 .- B. O. d e l a s C . E . , num. 131 de 20-XII-1945, pag. 2748 9. - B. O. de la s C. E . , num. 213 de 15-VII-1947, pag. 4151; num. 296 de 7-IV-1949, pag. 5351. 10 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 265 de 14-VII-1948, pags. 4810-11 11. - Vid notas 2, 4 y 8 12. - B. O. d e l a s C . E . , num. 283 de 22-XII-1948, pag. 5141 13 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 5157 de 22-XII-1948, pag. 5157; num. 440 de 26-X-1953, pag. 8375 984 14 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 402 de 15-VII-1952, pag. 7433; num. 414 de 22-XII-1952, pag. 7779; num. 307 de 13-VII- 1949, pag. 5510; num. 538 de 14-VII-1956 , pag. 10774; num. 434 de 13-VII-1953, pag. 8187. 15. - B. O. de la s C . E . , num. 307 de 13-VII-1949, pag. 5517; num. 440 de 26-X-1953, pag. 8375; num. 538 de 14-VII-1956, pag. 10775 16 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 329 de 3-V-1950, pag. 5981. 17. - B. O. d e l a s C . E . , num. 338 de 12-VII-1950, pag. 6093 18. - B. O. de las C. E. , num. 340 de 3-X-1950, pag. 6148 19. - B. O. d e l a s C . E . , num. 370 de 14-VII-1951, pag. 6707 20. - B. O. de la s C . E . , num. 349 de 14-XII-1950, pag. 6312; num. 434 de 13-VII-1953, pag. 8189; num. 447 de 30-XI- 1953, pag. 8634 21 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 383 de 18-XII-1951, pag. 7031 22 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 391 de 5-IV-1952, pags. 7238-9 23. - B. O. de las C . E . , num. 462 de 29-III-1954, pag. 8996; num. 471 de 14-VII-1954, pag. 9141; num. 486 de 15-XII-1954, pag. 9473; num. 505 de 14-XII-1955, pags. 9926-7 24 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 356 de 13-III-1951, pag. 6447; num. 477 de 30-XI-1953, pag. 8634; num. 586 de 14-IV-1958, pag. 9 8 5 12193; num. 601 de 15-VII-1958, pag. 12453; num. 614 de 22-XII-1958, pag. 12821; num. 623 de 6-V-1959, pag. 12971; num. 638 de 28-VII-1959, pag. 13634; num. 652 de 19-XII-1959, pag. 13634. 25. - B. O. de la s C. E . , num. 420 de 25-11-1953, pag. 7907; num. 496 de 13-IV-1955, pag. 9659; num. 517 de 20-XII-1955, pag. 10357; num. 558 de 28-V-1957, pag. 11381; num. 569 de 6 -XI- 1957, pag. 11615; num. 579 de 21-XII-1957, pag. 12029-30 26 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 496 de 13-IV-1955, pag. 9660; num. 945 de 27-XII-1966, pag. 20333 27 . - B. O. d e l a s C . E . , num. 496 de 13-IV-1955, pag. 9660 28 . - B. O. de las C . E . , num. 546 de 20-X-1956, pag. 11087-8 2 9 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 563 de 15-VII-1957, pag. 11460 30 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 661 de 30-IV-1960, pag. 13826-7; num. 672 de 20-VII-1960, pag. 14088; num. 687 de 19-XII- 1960, pag. 14377; num. 697 de 18-IV-1961, pag. 14551-2; num. 707 de 15-VII-1961, pag. 14775; num. 721 de 20-XII-1961, pag. 15267; num. 732 de 12-IV-1962, pag. 15475; num. 743 de 14-VII-1962; pag. 15678-9; num. 763 de 19-20-VII-1962, pag. 16089-90; num. 789 de 27-VI-1963, pag. 16600 3 1 . - B.O. d e l a s C . E . , num. 813 de 28-XI-1963, pag. 17203 98^ 32. - B.O. de las C . E . , num. 915 de 5-III-1966, pag. 19645; num. 823 de 27-XII-1963, pag. 17477; num. 838 de 23-IV- 1964, pag. 17800; num. 863 de 14-XII-1964, pag. 18461 33. - B.O. d e l a s C . E . , num. 878 de 27-IV -1965, pag. 18774; num. 903 de 20-XII-1965, pag. 19405; num. 920 de 20-VII- 1966, pag. 19937; num. 945 de 27-XII-1966, pag. 20330; num. 959 de 4-IV-1967, pag. 20603; num. 971 de 26-VI- 1967, pag. 20814; num. 976 de 22-VII-1967, pag. 20932-3; num 982 de 2-XI-1967, pag. 21029; num. 1002 de 3-4-IV-1968, pag. 21432; num. 1011 de 18-VI-1968, pag. 21666; num. 1033 de 3-XII-1968, pag. 22205; num. 1042 de 7-II-1969, pag. 22446; num. 1050 de 22-IV-1969, pag. 22604,; num. 1084 de 29-XII- 1969, pag. 26477; num. 1094 de 2-IV-1970, pag. 26696; B. O. de la s C.E. , Diario de Sesiones del Pleno, num. 1 de 30-VI-1970, pag. 17; num. 2 de 28-VII-1970, pag. 64; num. 3 de 25-11-1970, pag. 24; num. 3 de lXI-1971, pag. 28-29; num. 5 de 16-11-1971, pag. 46; num. 6 de III-1971, pag. 20; num. 7 de 16-VI-1971, pag. 54; num. 8 de VII-1971, pag. 56; num. 9 de 12-XI-1971, pag. 23. 34. - Como lo s correspondientes a la Formula 1, la Formula 2 6 14. 9 8 7 35. - Form ulas 1, 2, 6, 11, 12, 17, 19, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 36. - Se leyô el texto del tratado. . . . y el informe de la Comisiôn. que quedô aprobado: Form ulas 14, 15 y 20 Se leyeron. . . . vi d nota 35 37. - Form ulas 9 bis, 21, 17, 26, 30. Vid nota 35. También Fôrmula 19 38. - F o r m u l a 7 39. - Fôrmula 19 y i, 2, 6, 11, 12, 22, 23, 25, 27, 28, 29 40. - Fôrmula 9 bis y 21 41. - Fôrm ulas 3 y 4 42. - Fôrm ulas 5, 8, 13, 18, 24 988 I I , - RELACION CRONOLOGICA ¥ CUADROS COMPLEEMNTARIOS DE LOS TRATADOS, CONVENIOS Y OTROS ACTOS DE D E- RECIIO INTERNACIONAL QUE FUERON REMITIDOS A LAS CORTES RASTA EL 2k DE MARZO DE 1 9 7 2 989 S I G N O S E M P L E A D O S 990 Los cuadros de referen d a constan de CINCO columnas Je la s cuales la 1-, 2- y 4- constan de un solo apartado o cuadricula, m ientras que las columnas 3- y 5- se hallan cada una subdividida en cuatro sub- columnas y très sub columnas, de forma que para cada documente corresponden, dentro de estas dos columnas cuatro y très cuadriculas respectivam ente: PRIMERA COLUMN A: SEGUNDA COLUMN A: Recoge el numéro de orden que hem os atri- buido al texto del tratado o documente de derecho internacional publicado en el Boletin Oficial de la s C ertes. En ella se indica e l numéro del Boletin Oficial de la s C ertes en que el texto de documente de referen d a fué publicado. TERCERA COLUMNA: Que como hem os indicado anteriormente se encuentra subdividida en cuatro subcolumnas la hemos dedicado a reflejar el articule de la Ley de C ertes que se cita como fundamento juridico de la intervenciôn de las C ertes. Del modo siguiente: 1-. Art. 10 2 -. Art. 12 3-. Art. 13 4 -, Art. 14 99 CUARTA COLUMNA: En ella mediante el signo correspondiente y cuyo valor se explicara a continuacion se alude a la clase de tratado o natu rale z a del comento en cuestion. QUINTA COLUMNA: Dividida a su vez en très apart ado s o cuadriculas, pretende reflejar el objeto y natu rale z a de la in ­ tervenciôn de la s Cortes. Hemos establecido tres apartados a fin de distinguir, dentro de lo posible: 1- . Ratificaciones tipicas y analogas. 2 -. Situaciones "sui generis" . 3-. Adhesiones y m anifestaciones analogas. Como se observarâ, en relaciôn a la "CUARTA COLUMNA" y lo s tres apar tados de la "QUINTA COLUMNA" hem os adoptado una ser ie de signos con- vencionales cuyo significado es el siguiente: VALOR CONVENCIONAL DE LOS SIGNOS EMPLEADOS: Tratado b ilateral.................................................................................. I I Convenio m ultilateral (general)................................................. O Convenio m ultilateral (regional)............................................... O Convenio multinacional (1 7 )...................... ^ Convenio constitutivo de una Organizaciôn internacional. ^ Convenio adoptado en el m arco de una Organizaciôn in­ ternacional...................................................................................... ^ 99/ Convenios en la O. I. T.......................................................... Recomendaciones de la O. I. T........................................... Acuerdo con una Organizaciôn internacional: a) en g e n e r a l...................................................... b) de Sede, inmunidades y P riv ileg ios. . . g c) Concordato..................................................... ^ Acto juridico u n ila tera l..................................................... Proyecto de l e y ...................................................................... D e c r e to -le y ................................................................................. ^ R atificaciôn ............................................................................ A dhesiôn ................................................................................... A ceptaciôn .................................................................................... ^ A probaciôn................................................................................... | | | Aprobaciôn Convenios de la O. I T. ................................ g Ratificaciôn convenios adoptado s en el seno de una Organizaciôn Internacional................. ^ g Notificaciones hechas a la s Cortes ................................... ^ Los signos adoptado s no lo han sido arbitrariam ente, sino que obedecen a criter ios de diferenciaciôn muy concretos y motivados por la prâctica internacional m ism a, asi como la s distinciones hechas por el propio Con­ venio de Viena de 1969. Igualmente se han tenido en eu enta la s modalida- des de excepciôn que en m ateria de conclusiôn de tratados internacionales establece nuestro ordenamiento constitucional y que debido a su frecuente empleo era conveniente destacar de forma adecuada. A si se han reflejado por un lado la s form as tradicionales de m anifestaciôn del consentimiento en obligarse en forma compleja como la "ratificaciôn" y la "adhesiôn" que son recogidos en ios articules 14 y 15 del Convenio de Viena de 1969, a si como las nuevas form as de "aceptaciôn" y "aprobaciôn' que se recogen igualmente en el articule 14. 99 Por otro lado y en virtud del articulo 5 del Convenio de Vicua de 1969 hemos considerado oportuno diferenciar dentro del grupo de tratados m ultilatérales aquellos textos adoptados en el seno de una Conferencia internacional de los tratados constitutives de una organizaciôn in ter­ nacional y los convenios adoptados por una organizaciôn internacional o cualquiera de sus ôrganos, destacando, dentro de estes ultimo s los ven- venios y recom endaciones de la O. I. T. Dentro de los Convenios u ltilaterales hemos creido no estaba de mas diferenciar igualmente los de aplicaciôn regional de los universale s. Desde el punto de vista interne y con respecto a la actividad de las Cortes, independientemente de su actuaciôn en pleno o com isiôn, se ha tenido présente si se trataba de un proyecto de ley, un decreto-ley , el texto del tratado, o un acto unilateral el objeto de la s actividades de las Cortes, No obstante, en el prim ero de los casos se ha procurado reducirlo a los ejem plos que constituian tip icos proyectos de ley y no lo que generalmente se denomina "proyecto de ley especia l autoriz ando la ratificaciôn" pué s en e l fondo es el texto del tratado lo que las Cortes han de dictaminar aprobando o autorizando su ratificaciôn, probaciôn, etc. R E L A C I O N C R O L O G I C A 993 D E D O C U M E N T O S ! 094 ANO 1945 Solidarizacion del Gobierno espaflol con los principios de la Resolucion VI a- doptados en la Conferencia Financiera y Monetaria de Bretton Woods (New Hampshire) y con las Declaraciones de las Naciories Unidas de 22 de febre- ro de 1944 y de 5 de enero de 1943 .................................. .............................................. ANO 1946 Convenio Com ercial y de Pagos, firmado en Buenos A ires en 30-IX-1946. i AND 1947 I' Convenciôn de Aviaciôn Civil Internacional de C h icago ................................................. ; Convenio entre el Gobierno espaflol y el Gobierno de la Repùblica Argentina, relative a serv ic ios aereos c iv i l e s ............................................................................... I ' Convenio entre el Gobierno espaflol y el Gobierno portugués,relative a serv icios aereos c iv i l e s .........................................................................................................................r f Acuerdos del V Congre so de la Union Postal de las A m ericas y E sp afla ................. Reconocimiento de la Jurisdicciôn del Tribunal de la Rota de la Nunciatura A p o stô lica ................................................. ........................................................................... Tratado de Amistad entre el Estado espaflol y la Repùblica de F il ip in a s ........... Proyecto de ley autorizando al Consul General de Espafla en Tanger para ne go ciar, en nombre del Estado espaflol, con la Sociedad L al-la-Shafia la per­ muta de los terrenos propiedad de a m b o s ............................................................... 4 w re- lOS go- r- 8 103 181 18B 200 200 207 212 218 229 13 13 □ 14 14 > 14 14 o □ □ 13 14 □ A 99 99f ANO 1948 Protocolo Franco-Peron de 9 de abril de 1948, adjclonal al Convenio Comercial y de Pagos suscrito el 30 de octubre de 1946 e n t r e los Gobiernos de Espafla y la Repùblica Argentina ................................................................................................ Tratado sobre Derechos c iv iles y Atribuciones Consulares entre la Repùblica de Filipinas y el Estado esp a flo l..................................................................................... Convenio entre los Gobiernos de los Estados Unidos de Am erica, Reino Unido de la Gran Bretana e Irlanda, Repùblica Francesa y Espafla relative a la e li- minacion del potencial economico situado en Espafla susceptible de consti- tuir un peligro para la paz, y de liquidaciôn de saldos y reclam aciones de pago entre los Gobiernos de Espafla y de A lem an ia ................................................. Convenios entre Espafla y la Repùblica Argentina relatives a Migraciôn con su Protocole Adicional, Servicio Militar, Convalidaciôn de Titulos e Inter- carnbios de Libres y P u b lica c io n es................................................................................. ANO 1949 Copia autorizada del D ecreto-ley de 29 de diciembre de 1948, por el que se re- conoce la condiciôn de sùbditos espafloles en e l extranjero a determinados sefardies, antiguos protegidos de E sp afla ................................................................. Copia autorizada del D ecreto-ley de 8 de julio de 1949, por el que se autoriza al M inisterio de Asuntos E xteriores para la enajenacion del inmueble donde se encuentra instalado el Consulado de Espafla en V illarreal de San Antonio y para la compra de un edificio o solar en Faro para la instala- ia l fia 1410 254 256 1413: d e 1425912 131 271 14 285 99 r/ 998 cion del Consulado de E sp afla ............................................................................................ Tratados Cultural y sobre Validez de Titulos Académ icos / ejercicio de profe- siones, firm ados conjuntamente por los Gobiernos de Espafla y la Repùblica de F ilip in a s ...................................................... ................. ....................................................... ANO 1950 Tratado de Amistad Perpétua entre Espafla y el Paraguay, firmado por los Gobiernos de ambos p a i s e s ................ .................................. .............................................. Copia autorizada del D ecreto-ley de 23 de junio de 1950, por el que se autoriza la A ccesiôn de Espafla al Acuerdo Internacional del T r ig o ................ .................... Copia autorizada del D ecreto-ley de 8 de septiem bre de 1950 sobre concesiôn de un suplemento de crédite de 6. 586.160'58 pesetas a la Secciôn 5- de Obli- gaciones G énérales del Estado, con destine a satisfacer in tereses de 1949 del em préstito concertado como consecuencia del Protocole Franco-Peron. . ANO 1951 Propu est a del M inisterio de Asuntos E xteriores sobre Ratificaciôn del Tratado de Amistad entre Espafla y Jordania, asi como copia de dicho T ratad o ........... Convenio firmado por Espafla en B ruselas en 26 de junio de 1948, por el que se revisa la Convenciôn para la Protecciôn de las Obras L iterarias y A rtisti- cas, firmada en Berna el 9 de septiem bre de 1886.................................................... Acuerdos tomados en el VI Congre so de la Uniôn Postal y Reglamento para la ejecuciôn del m ism o, Acuerdo relativo a Giros postales, Acuerdo relativo al 998 ica de n. . 1- o al 15 309 13 ★ 16 320 14 □ ■ 17/ 327 14 □ ■ la 340 13 O ★ e 19 340 13 □ ★ 20 350 14 □ ■ 21 351 14 o ■ 1 ! ' 999 t r a n s p o r te a e re o de lo s envios p o s ta le s , A cuerdo re la t iv o a encom iendas postales y Reglamento para su ejecuciôn, Votos del Congre s o ......................... Tratado cultural entre Espafla y la Repùblica del L fbano............................... .............. Tratado de Amistad entre Espafla y la Repùblica del L fbano...................................... . Acta final de la Conferencia Internacional sobre Pesquerias del Atlântico Nor- oeste y del Convenio plurilateral concertado como consecuencia de dicha C on feren cia ............................................................................................................................. Acuerdo entre Espafla y Suiza relativo a serv ic ios a e r e o s ........................................... Convenio entre Espafla y el Reino Unido de Gran Bretafla y Norte de Irlanda relativo a serv ic ios a e r e o s .............................................................................................. Acuerdo com ercial y de Pagos entre Espafla y e l P aragu ay......................................... Convenio entre Espafla y F ilipinas estableciendo un territorio postal comùn . . . . Convenio Internacional para la regulaciôn de las m allas de pesca y tamaflo minimo de los peces, firmado en Londres el 5 de abril de 1946 ...................... ANO 1952 Acta final de la Conferencia Diplomâtica de Ginebra de 1949, que incluye los siguientes Convenios: Convenio para m ejorar la suerte de los heridos y de los enferm os de las fuerzas armadas en campafla; Convenio para m e­ jorar la suerte de lo s heridos, de los enferm os y de lo s nâufragos de las fuerzas armadas en el mar, y Convenio relativo a la protecciôn de p erso­ nas c iv iles en tiempo de guerra..................................................................................... Convenio Adicional al Convenio Internacional de 23 de noviembre de 1933, re la ­ tive al transporte de m ercancias por ferrocarril, firmado en Berna el 13 35522 14 23 357 14 14357 35725 14 37226 372 14 37926 14 37929 14 37930 14 38531 14 100 O i . de mayo de 1950 ................................................................. .......................... .................... Tratado de Amistad entre Espafla y la Republics, de El Sa lvad or............................. Tratado de Paz y Amistad entre Espafla e Iraq . . . .................................... ................ Tratado de Amistad entre el Estado Espaflol y la Repùblica de S ir ia .................... Acuerdo Cultural entre el Gobierno espaflol y el Govierno S ir io ............. Convenio Cultural entre Espafla y lo s Estados Unidos del B r a s i l ............................. Convenio Aereo entre el Estado espaflol y la Repùblica de C uba............................. Acuerdo del Consejo de M inistres del dia 3 de octubre proximo pasado (19 52), proyecto de ley por el que se hace posible la concesiôn con caracter gene­ ral, total e indeterminado de la "clausula de naciôn m as favorecida" a los paises de Hispanoamérica, Filipinas, Portugal y B r a s i l ................................... ANO 1953 Acuerdo Cultural entre lo s Gobiernos de Espafla y E g ip to .................................... Tratado de Amistad entre Espafla y la Repùblica Dorninicana............................. Tratado de Amistad entre Espafla y C h in a ........... ....................................................... Acuerdos Comercial y de Pagos entre Espafla y la Repùblica de El Salvador Convenio Aereo Hispano-F ilip in o ........................................................................ Convenio Cultural entre Espafla y la Repùblica Dorninicana................................ Tratado de Amistad entre Espafla e I r a n ...................................................................... Convenio Aereo H isp an o-B elga ....................................................................................... Acuerdo Com ercial entre el Peru y E sp^fla............................................................... Concordato entre Espafla y la Santa S e d e ..................................................................... Convenios firmados en Madrid entre Espafla y N orteam erica ........................... . 0 ^ 32 392 14 O 33 396 14 □ ■ 34 399 14 □ ■ 35 400 14 □ ■ 36 400 14 □ ■ 37 404 14 O ■ 38 404 14 □ ■ 39 409 «0 40 421 14 □ ■ 41 422 14 □ ■ 42 422 14 □ ■ 43 424 14 □ ■ 44 425 14 □ ■ 45 425 14 □ ■ 46 425 14 □ ■ 47 425 14 □ ■ 48 435 14 □ ■ 49 436 14 a 50 437 14 □ ■ 1093 Convenciôn U n iv e rsa l so b re D erech o s de A u t o r .................................................................. Convenio C u ltu ra l e n t re Espafla y E c u a d o r ................... .......................................... ................ Convenio In te rn ac io n a l de T e le co m u n icac io n es , f irm ad o en Buenos A ire s en 22 de d ic ie m b re de 1952 ...................................... ................................................................ . A cuerdo so b re liqu idaciôn de la s deudas a le m a n a s , f irm ado en L o n d res el 27 de fe b re ro de 1953........................................................ .................................................................. Convenio so b re t r a n s p o r te s a e r e o s r e g u la r e s e n tre Espafla y B r a s i l .......................... T ra ta d o C o m e rc ia l y de P a g o s e n tre e l G obierno espaflol y el G obierno de Cuba, f irm ad o e l 18 de agosto de 1953 .......................................................................................... T ra tad o de A m is tad P e rp é tu a e n tre Espafla y C osta R i c a .................................................. T ra ta d o de P a z y A m is tad e n t re el E s tad o espaflol y la R epùblica de P a n a m a . . . . ANO 1954 Acuerdo H ispano-Francés estableciendo inspecciones nacionales yuxtapuestas en las e stacione s fronterizas de Irùn y Port-B ou (Espafla y de Hendaya y Cerbere (Francia). . ............................. ................... ....................................................... Convenio Cultural entre Espafla y C olom bia ................................................................... Acta Adicional al Convenio relativo al ejercicio de la pesca en el Bidasoa, firmado entre Espafla y Francia el 18 de febrero de 1886.................................... Protocole y Acta final de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Opio. Tratado Consular entre Espafla y El Sa lvad or................................................................. Convenios Internacionales sobre Transporte de M ercancias, viajeros y equipa- jes por fe r r o c a r r il ............................................................................................................ de a. 51 438 ♦i i i 14 O 52 438 w m 53 1 441 : : 14 l o S4 ! 443 : 1 : 14 0 sa 449 14 □ ■ 5 I ' 56 449 14 □ ■ ^ r 57 449 : 14 □ ■ 58; j 449 • 14 □ ■ 59 453 « 14 □ ■ 60 453 1 14 □ ■ 61 453 l 14 □ 62 455 4 • 14 ® 63 455 14 ■ 64 455 14 O • / 100 Acuerdo Com ercial y de Pagos entre Chile y Espafta y las estipulaciones com- plem entarias de dicho acuerdo........................................................................................... Acuerdo Com ercial entre Espafia y la Republic a D om inicana........................................ Acuerdo entre el Gobierno espafiol y la Republica Peruana para serv ic ios aereos Convenio Com ercial y Acuerdo de Pagos entre Espaha y el E cu ad or.................... Convenio Internacional sobre el E sta h o .............................................................................. Textos de Ratificacion de lo s Protocoles relatives a ciertas enmiendas al Con­ venio de Aviacion Civil Internacional de 7 de diciembre de 1944 .................... Convenio Internacional para la proteccion de aves u tiles a la agr icu ltu ra ........... ANO 1955 Texte del Can je de Notas entre Espafia y Cuba por el que se modifica el articu­ le 14 del Tratado Com ercial y de Pagos entre ambos paises de 18 de agosto de 1953 .......................................................... ................. ..................................................... Convenio Constitutive de la Union L a tin a ............................................................................ Protocole Adicional al Convenio Cultural entre Espafia y Ecuador, firmado en la ciudad de Quito el 6 de diciembre de 1954 ............................................................. Convenio Cultural entre Espafia e Iraq, firmado en la ciudad de Baghdad el 14 de febrero de 1955 ................................................................................................................ n 1 65 456 14 □ H 66 458 14 □ ■ 67 472 14 □ ■ 6® 475 14 □ ■ 69 4765 14 o 70 402 14 71 487 14 o 72 488 14 o ■ 73 490 14 o 74 490 14 □ ■ 75 501 14 □ ■ . 1 100 o Texto del modus vivendi Franco-Espafiol relative al regim en aduanero, firmado en P aris el dia 29 de abril de 1955 ................................................................. Convenio Cultural entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de la Repùblica F e­ deral Alemana, firmado en Bonn el 10 de diciem bre de 1954 ................................ Convenio Internacional para la Unificaciôn de los métodos de anâlisis y de apre- ciaciôn de los vinos, firmado por la representaciôn de Espafia el 22 de abril de 1955 en P a r i s ......................................................................................................... Convenio Cultural entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de Italia, firmado en Roma el 11 de agosto de 1955........................................................................................ . ANO 19 56 Tratado de Amistad entre Espafia y H a it i .................... , Convenio Internacional q u e sustituye al Convenio de 2 1 d e junio de 1920, modi­ f i e a d o e l 3 1 de m a y o d e 1 9 3 7 , relativo al Institute Internacional del Frio. . . . , Convenio Com ercial entre Espafia y Guatemala, el 31 de diciembre de 1955 ......... Convenio de Emigraciôn entre la Repùblica Dominicana y E sp afia ............................. Convenio P o s t a l de las A m ericas y Espafia; P r o t o c o l o final del Convenio y Re- glamento d e ejecucion, a s i como los textos de los Acuerdos conexos (Acuer­ do relativo a valores declarados, Acuerdo relativo a encomiendas postales, Protocolo f i n a l y R eg lament o de ejecucion del Acuerdo, Acuerdo relativo a giros postales y Protocolo final del Acuerdo de erecciôn de un monumento- homenaje en mem oria de los signatarios del Convenio Postal de 19 38)........... . Convenio Internacional para el financiamiento de m aterial ferroviario "Eurofi- 00':' e- uer- es, t o - f i - f 76 506 14 □ 77 508 14 □ ■ 78 512 14 o 79 516 14 □ ■ 80 519 14 □ : ■ 81 520 14 o 82 523 14 □ ■ 83 528 *♦ — □ ■ 84 530 ¥» 1» o 0^ 0 fima", firmada el 20 de octubre de 1955 en B e r n a ................................................... Acuerdo de Higiene y Sanidad Pecuaria entre Espafia y Portugal, firmado en Lisboa el 28 de febrero de 1956 .............................................................. ................. Convenio sobre daftos causados a terceros en la superficie por aereonaves ex tra n jera s ........................................................ ....................................................................... Acuerdo de Pagos entre Espafia y la Republica Oriental del U ruguay......................... Tratado Comercial sobre concesion de la clausula de "nacion m as favorecida" entre Espafia y la Republica Oriental del U ruguay.................................................... Convenio sobre Intercambio Com ercial entre Espafia y la Republica Oriental del Uruguay .................................................................................................................................... Convenio por el que se instituye una Organizaciôn Internacional de M eteorologia Legal, firmado en P aris el 12 de octubre de 1955 ...................................................... Convenio entre Espafia e Italia sobre Seguros S o c ia le s ................................................... Protocolo Adicional al Convenio Internacional de P esquerias del Atlantico Nor- oeste, firmado en Washington el 8 de febrero de 1949 ........... ........................ .. ANO 19 57 Acuerdo m ultilateral relativo a Derechos C om erciales de los Servicios A ereos Regulares Europeos . ................................................. ..................................................... Acuerdo Cultural entre Espafia y T urquia .................... ..................................................... Texto del Convenio Cultural Europeo del Consejo de Europa, a lo s efectos de la Adhesion de Espafia al m ism o..................................... ............................................. Tratado de Amistad y Establecim iento entre Espafia e I r a n ...................................... Texto del E statute del Organisme Internacional de Energia Atomic a .................... n 101 n da' al del ologia Nor- reos de 85 530 ^ 86 531 87 88 89 90 539 - 540 540 540 91 541 92 541 - 93 542 — 94 55.0 95 551 96 553 97 556 98i 562 - o - □ - o - □ - □ 14 14 - O - □ - o o □ o □ 101" Tratado de Paz y Amistad entre Espafia y P a k ista n ........................................................ . Convenio relativo al sostenim iento financiero de la Patrulla de H ielos del Atlantico Norte, a efectos de la Adhesion de Espafia al m is m o ......................... Tratado Cultural entre la Repùblica del Paraguay y el Estado e sp a fio l.................. Convenio Cultural Hispano-Marroqui con su Protocolo Anejo y el Convenio sobre A sistencia Administrativa y Técnica y Reglamento para su ejecucion. Convenio relativo al empleo de las m ujeres en los trabajos subtérraneos de toda cia se de minas, adoptado en la décimonovena reunion de la Conferencia Internacional del T rab ajo .................................................................................................... Convenio por el que se revisan parcialmente lo s Convenios adoptados por la Conferencia General de la Organizaciôn Internacional del T rab ajo .................. Convenio relativo a la indemnizaciôn por enfermedades profesionales (revisado en 1934) adoptado en la décimoctava reunion de la Conferencia Internacio­ nal del Tra b a jo ....................................................................................................................... Convenio relativo a la proteccion del salarie, adoptado en la trigésim osegunda reunion de la Conferencia Internacional del T rab ajo ............................................... Convenio relativo al trabajo nocturne de las m ujeres empleadas en la industria (revisada en 1948), adoptado en la trigésim oprim era reunion de la Conferen­ cia Internacional del Trabajo.............................................................................................. Convenio relativo a la s prescripciones de seguridad en la industria de la edifi- caciôn, adoptado en la v igésim otercera reunion de la Conferencia Inter­ nacional del T rab ajo .............................................................................................................. Convenio relativo a la circulaciôn por carretera y Protocolo de s e f la le s ................ Convenio de Cooperaciôn entre Espafia y los Est ado s Unidos de Am erica relativo 4 n1 cion. encia 99 100 101 102 556 — 556 556 556 *• 103 571 104 571 sado io- nda tria feren- 1 0 " '1 105 571 106 571 107 571 difi- r - 108 109 571 571 lativo - □ - O - □ 14 14 0 9 9 # 9 9 # * 9 9 e 9 9 « 9 9 é 9 * * 9 « * 9 9 0 9 » 0 9 9 # 9 9 # 9 9 # # 9 * 9 9 # 9 f 9 9 9 9 9 * 9 9 « 9 9 » 9 9 • » 9 * 9 9 « 9 » * « # * 9 9 9 9 9 9 9 » « 9 • 9 9 9 9 9 9 9 • 9 9 9 9 9 9 » 9 9 9 9 9 9 9 * 9 9 9 9 9 0 9 * 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 9 14 14 0 14 0 14 14 O 0 a usos c iv iles de la energia atomic a ............................................................................ Convenio General entre Espafia y Francia sobre Seguridad Social y Acuerdo com plem entario ....................................................................................................................... ANO 1958 Convenio Internacional de Proteccion F ito sa n ita r ia ........................................................ Texto relativo a la Adhesion de Espafia al Centro Internacional de E studio s para la Conservaciôn y Restaturaciôn de los B ienes C u ltu ra les .................................. Convenio de Em igraciôn entre Espafia y B é lg ic a ............................................................... Tratado de Amistad entre Espafia y Afganistan, firmado en Cabul el 28 de octubre de 1957 ....................................................................................................................... Convenio entre Espafia y Bélgica sobre Seguridad S o c ia l............................................... Convenio entre la Organizaciôn Europea de Cooperaciôn Econômica y Espafia, firmada en P aris el 19 de enero de 1958 (Convenio entre la Organizaciôn Europea de Cooperaciôn Econômica y el Gobierno Espafiol, relativo a la Asociaciôn relativo a la participaciôn de Espafia a los trabajos de la Or­ ganizaciôn .................................................................................................................................. Texto de lo s Convenios sobre facilidades aduaneras para el turism o y sobre importaciôn temporal de vehiculos particulares por carretera y el P roto­ colo adicional al prim ero de estos Convenios relativo a la importaciôn de documentes y propaganda turistica. Convenio Aduanero relativo a la importaciôn temporal para use privado de em barcaciones de recreo y a ero n a v es.......................................................................... Tratado de Intercambio Cultural entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de la 4 1 para a. o- de la ? 110 575 14 □ ■ 111 575 14 □ ■ 112 500 14 O 113 581 »1 , 14 O e 114 582 k» □ ■ 115 582 14 □ ■ 116 582 □ ■ 117 583 1<» 14 e im 585 14 O 119 587 14 o Republica de Honduras, firmado en Tegucigalpa el 12 de junio de 1957 ......... Tratado de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al R egistre Internacional de Marcas de Fabrica o de Comercio, revisado en Niza el 15 de junio de f 1957, a SI como el Acuerdo de Niza de esta m ism a fecha, relativo a la clasificacion Internacional de los Productos 5 Sc rvicios a lo s cuales se aplican las M arcas de Fabrica o de C o m erc io ............................................................ Protocolo Adicional al Convenio Com ercial entre el Reino de Espafia y Alemania firmado en Madrid el 8 de marzo de 1958 ...................................................................... Convenio Com ercial y de Pagos Argentino-Espanol y Protocolo de liquidacion del Convenio de 30 de octubre de 1946 y del Protocolo de 9 de abril de 1948 ............................................................................................................................................. Convenio entre los Gobiernos de Espafia y Chile, sobre doble nacionalidad........... Convenio Aduanero relativo a la importaciôn temporal de vehiculos, com ercia­ le s por carretera, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956 ........................... .. Convenio Postal Universal y Acuerdos adicionales al m ism o, firm ados en Otawa el dia 3 de octubre de 1957 ........................... ....................................................................... Copia autorizada del D ecreto-ley de 4 de julio de 1958, por el que Espafia se Adhiere a lo s Convenios del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucciôn y F om en to ................................................................. Convenio Aduanero sobre "contenedores".............................................................................. Acuerdo Hispano-Italiano sobre intercambio de trabajadores tem porales, firm a­ do en Madrid el 25 de noviembre de 1957........................................................................ Texto de lo s Convenios entre Espafia y la Republica Federal de Alemania sobre ciertos efectos de la Segunda Guerra Mundial y para la rehabilitaciôn de ̂ 0 À 1 120 591 121 591 ania 122 591 n 123 591 124 603 ia- • • • • 125 602 tawa I 1 126 602 127 6oa 128; 604 rm a- 129 605 bre 14 □ ■ 14 O 14 □ ■ 14 CH ■ 14 □ ■ 14 O 14 O 13 o ★ o ■ 14 □ ■ A r 1 ( ' •) Derechos de Propiedad Industrial ANO 1969 Acuerdo Cultural entre Espafia y Bélgica, firmado el 27 de octubre de 19 58 . . . . Convenio Internacional referente a la lim itaciôn de responsabilidad de los propietarios de bu que s ....................................................................................................... Convenio entre el Gobierno del Estado espafiol y el de la Repùblica del Para­ guay sobre adquisiciôn de b a r c o s .................. .............................................................. Convenio Internacional del Aceite de Cliva de 1956, modificado por el Proto­ colo de 3 de abril de 1958 ............................. ............................ ............................. Convenio entre Espafia y el Reino Unido de la Gran Bretafla y Norte de Irlanda relativo a serv ic ios aereos, firmado en Madrid el 20 de junio de 1950, con los cuadros de rut a s nue vos consignados en el Can je de Notas de 16 de marzo de 1959 ....................................................................................................................... Tratado de Amistad entre el Estado espafiol y la Republica de Turquia, firm a­ do en Madrid el 16 de abril de 1959.............................................................................. Convenio sobre doble nacionalidad entre Espafia y Perù, firmado en Madrid a 16 de mayo de 1959 ........................................................................................................... Convenio de Cooperaciôn Econômica firmado en P aris el 16 de abril de 1948 . . Convenio Internacional del Trigo de 1959 .......................................................................... Convenio de la Organizaciôn Internacional del Trabajo (nùmero 81), relativo a la inspecciôn del trabajo en la industria y el c o m e r c io .................................. Convenio de la Organizaciôn Internacional del Trabajo (nùmero 88), relativo a la organizaciôn del servicio del erhpleo .......................................................... A 1 n 130 610 131 615 132 618 133 618 134 621 135 624 136 625 137 138 139 637 641 641 140 641 141 641 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 □ □ O □ o o □ □ o A ^ 0 0 / I Acta Adicional al Tratado de L im ites entre Espafia y Francia de 2 de diciem bre de 1856 (Anejo IV )............................................................................................ Convenio de A sistencia Mutua entre los serv ic ios contra incendios y de socorro franceses y e sp a flo le s ......................................................................................................... Convenio entre Espafia y Francia sobre Higiene y Sanidad P e c u a r ia s .................... Convenio relativo a la pesca en el Bidasoa y Bahia de H ig u er .................................... Convenio entre el Estado espafiol y la Repùblica del Paraguay para el estab le­ cimiento en el Paraguay de un deposit o franco para m ercancias espaflolas y m aterias prim as espaflolas y /o p araguayas.......................................................... Convenio entre el Estado espafiol y la Repùblica del Paraguay sobre facilidades para la n avegacion ................................................................................................................ Convenio entre el Gobierno del Estado espafiol y el Gobierno de la Repùblica del Paraguay sobre adquisiciôn de b a r c o s ................................................................. Convenio General entre Espafia y Paraguay sobre Seguridad S o c ia l ......................... Convenio de doble nacionalidad entre Espafia y la Repùblica del P aragu ay........... Convenio para la Protecciôn de los B ienes Culturales en caso de conflicto armado y su Protocolo, firmado por Espafia en La Haya el 14 de mayo 1954, Convenio entre Espafia y Suiza sobre Seguridad Social y su Protocolo f in a l ......... Acuerdo Cultural entre Espafia y Noruega, firmado en San Sebastian el 19 de agosto de 1959 ........................................................................................................................ ANO 1960 Acuerdo de Coordinaciôn Antipalùdica entre Espafia y P o rtu g a l............................... Copia autorizada del D ecreto-ley de 10 de marzo de 1960 sobre ingreso de Espa- ro es 54. pa- 142 641 14 □ ■ 143 641 14 □ ■ 144 641 14 □ ■ 145 641 14 □ ■ 146 641 14 □ ■ 147 641 14 □ ■ 148 641 14 □ ■ 149 641 14 □ ■ 150 64IL 14 □ ■ 151 648 14 O 152 651 14 □ ■ 153 651 14 □ ■ 154 655 14 □ ■ 2 102" fia en la Corporaciôn Financiera Internacional......................................................... Convenio sobre P esquerias del Atlantico del N o r d e ste ............................................... Convenio Aduanero entre Espafia y Portugal relativo al trâfico internacional por carretera, ferrocarril y rios l im itr o fe s ............................................................ Convenio entre Espafia y Alemania sobre transporte a e r e o .......................................... Convenio General entre Espafia y Ecuador sobre Seguridad S o c ia l ........................... Protocolo relativo a la term inaciôn de los Acuerdos concluidos el 28 de enero de 1955 y el 10 de enero de 1958 entre la Organizaciôn Europea de Coopera­ ciôn Econômica y el Gobierno esp a fio l.......................................................................... Convenio sobre la Adhesiôn de Espafia al Acuerdo Europeo relativo a las seflales sobre pavimento de la s c a r r e te r a s ................................................................................. Convenio de Migraciôn entre Espafia y la Repùblica A rgentina.................................. Copia autorizada del D ecreto-ley de 13 de julio de 1960 por el que Espafia con- curre al aumento de Capital del Fondo Monetario Internacional ................ Copia autorizada del D ecreto-ley de 21 de septiembre de I960 por el que Espafia se Adhiere al Convenio Constitutivo de la Asociaciôn Internacio­ nal de D e sa r r o llo .................................................................................................................. Convenio Cultural H ispan o-B rasileflo ..................................................................................... Protocolo Adicional nùmero très, que enmienda el Acuerdo Monetario Eu rope o' de 5 de agosto de 1955 y su Protocolo de aplicaciôn p ro v isio n a l....................... ANO 1961 Protocolo Adicional al Convenio sobre Seguridad Social entre el Estado espa- flol y la Repùblica Federal de Alemania, de 29 de octubre de 1959, y el 0 ro era- flalei on- peo' SI — I 156; ;̂ 657 1 13 p ★ e 156 658 1. |o 157 660 14 □ ■ 158 667/ » • 14 : 159 669 _____ : I'l ' ■ 160 669 4 « 1 « Ï & 14 161 673 4i 1 14 o • 162 673 14 □ ■ 163 673 13 ★ $ : 164 674 : 13 ★ e 165 676 : M J □ # 166 676 ♦ * # » : 14 o ► 2 1024 acuerdo complementario de dicho Convenio firmado en la m ism a fe c h a ......... mvenio Aduanero relativo al transporte Internacional de m ercancias al amparo de los cuadernos T IR .............................................................................................................. '.uerdo m ultilateral relativo a los Certificados de Aereonavegabilidad de las aeronaves im p ortad as............................................... ................. ................... ...................... mvenio Internacional de Telecom unicaciones, asi como el Protocolo final del Convenio, Protocolos adicionales, Resoluciones, Recomendaciones y Voto. . . ixto de los Convenios numéros 112, 113 y 114 de la Organizaciôn Internacional del Trabajo, sobre la edad minima de los Pescadores, sobre el examen medico de los pescadores y sobre el contrato de enrolamiento de los P esca­ dores, resp ectivam en te ....................................................................................................... "atado de Amistad entre el Reino de Arabia y E sp a n a .................................................... mvenio Cultural concertado entre el Gobierno espafiol y el Gobierno del Reino Unido de L ib ia .............................................................................................................. mvenio Cultural entre el Gobierno de Espafia y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaha e Irlanda del N o r te ................................................................................ îxto del Convenio y de los Acuerdos aprobados por el VIII Congre so de la Uniôn Postal de las A m ericas y Espafia.......................................................................... îxto del Convenio de la Organizaciôn de Cooperaciôn y de D esarrollo Econômi- co (O. C. D. E .) y sus Protocolos Adicionales, asi como el Protocolo de Re- visiôn del Convenio de Cooperaciôn Econômica Europea de 15 de abril de 1948 jnvenio relativo al Procedim iento C iv i l .............................................................................. merdo por el que se Instituye una Comisiôn Preparatoria para el estudio de las posibilidades de una colaboraciôn europea en materia de investigacio- ro a- 1- e- 1948 167 688 14 □ ■ 168 688 14 O 169 688 14 P 170 690 14 o 171 690 14 ■ 0 172 691 1 14 □ ■ 173 . ' ■ 692 r ..... pt 14 □ ■ 174 692 14 □ ■ 14 o 176 693 14 177 695 14 o I Q O - ! jies e s p a c ia le s ......................................................................................................... ................. Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones uniform es de homolgaciôn y reconocim iento reciproco de la homolgaciôn de equipos y piezas de vehiculos de motor, fechado en Ginebra el 20 de marzo de 1958 ......................... Convenio acerca de la responsabilidad civ il en m ateria de energia n u c le a r ........... Segundo Convenio Internacional sobre el E sta flo ................................................................. Convenio Consular entre Espafia y el Reino Unido de la Gran Bretafla e Irlanda del N o r te .................................................................................................................................... Convenio de Migraciôn entre Espafia y C h ile ................................................................. Texto de Protocolo relativo a una enmienda al Convenio de Aviaciôn Civil Inter­ nacional, firmado en Montreal el 21 de junio de 1961.................. ............................ Convenio de Nacionalidad entre el Estado espafiol y la Repùblica de Guatemala. . . Convenio Europeo sobre Equivalencia de j.o s Diplomas que dan acceso a E stable- r cim ientos U n iv ersita r io s ..................................................................................................... Texto relativo al Ingreso de Espafia en la Organizaciôn Consultiva Maritima In- tergubernamental (IMCO)..................................................................................................... Convenio sobre doble nacionalidad entre Espafia y N icaragu a ...................................... Convenio Cultural H ispano-Iraniano.......................................................................................... Convenio de doble nacionalidad entre Espafia y B o liv ia .................. ................................. Acuerdo entre Espafia y Suiza sobre contrataciôn de trabajadores espafloles para su empleo en S u iz a .................................................................................................................. ANO 1962 Convenio relativo a la protecciôn de trabajadores contra las radiaciones ioni- 178 690 14 179 14 180 14 181 14 anda 708182 14 183 708 14 Inter- 708184 14 185 709 14a la . . . stab le- 709186 14 187 710 14 712188 14 713189 14 717190 s para 698191 14 oni- 1027 5 é ï î 2 zantes .................................................................................................................................... Convenio relativo a la creaciôn de una Organizaciôn Europea de Investigaciôn N u c le a r .......................................................................... ....................................................... 7. I Texto del Convenio num. 116, por el que se revisan parcialmente los Convenios 'V adoptados por la Conferencia General de la Organizaciôn Internacional del ; Trabajo, en sus treinta y dos prim eras reuniones, a fin de uniformar las disposiciones relativas a la preparaciôn, por parte del Consejo de Adminis- î traciôn de la Oficina Internacional del Trabajo, de la m em oria sobre la f aplicaciôn de C on ven ios.................................................................................................... Convenio para la represiôn de la trata de p e r so n a s ...................... ............................... Convenio General sobre Seguridad Social entre Espafia y P o rtu g a l......................... Protocolo Adicional numéro 4, que enmienda el Acuerdo Monetario Europeo de 5 de agosto de 1955 y el Protocolo de aplicaciôn provisional de la m ism a ?■ fecha Convenio entre la Santa Sede y Espafia sobre reconocim iento, a efectos c iv iles, de los estudio s de Ciencias no E c lesiâ stica s realizados en Espafia en Uni- ver sidade s de la I g le s ia ..................................................................................................... Convenio Aduanero relativo a la importaciôn temporal de m aterial profesional. Convenio Aduanero relativo a la s facilidades concedidas para la importaciôn de m ercancias destinadas a ser presentadas o utilizadas en exposiciones, ferias, congresos o m anifestaciones s im ila r e s ...................................................... Texto de la Convenciôn sobre Canje Internacional de Publicaciones, aprobada en 3 de diciem bre de 1958 por la Conferencia General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas para la Educaciôn, la Ciencia y la C u ltu ra ................ OS i s - S, 1. . . 192 722 14 O 1 k 193 1 723 14 o 194 1 724 14 « * 195 726 14 o 196 726 14 □ ■ 197 727 14 o 1 198 731 14 a 1 199 733 14 o 1 20Q_ 733 14 o 201 734 14 / i nn y 1 n X f ■ Acuerdo entre los Gobiernos de la Republica France sa y del Estado espafiol para el establecim iento de serv ic ios nacionales yuxtapuestos de policia y aduanas en Irun (Espafia) y La Perthus (Francia) y relativo a viajeros, capitales, equipajes y v e h ic u lo s ..................................................................................... .. Convenio entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de la Republica Francesa para la construccion de un nuevo puente internacional Irun-H endaya................ Convenio entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de la Republica Francesa para la construccion de un tùnel transpirenaico de B ielsa a Aragnouet, y Protocolo a n e jo ............................. ...................................................................................... Texto del Convenio Internacional del Trigo, 1962 ............................................................... Convenio General entre Espafia y Colombia sobre Seguridad S o c ia l ........................... Convenio sobre P riv ilég iés e Inmunidades de Sede de Funcionarios del Consejo O leicola Internacional........................... ............................................................................... Texto de la enmienda al apartado 39 del pârrafo A) del articulo VI del Organisme Internacional de Energia A tô m ica ..................................................................................... Texto del Instrumente de enmienda a la Constituciôn de la Organizaciôn Inter­ nacional del Trabajo, adoptado por la Conferencia en su Cuadragésima sexta reuniôn en Ginebra en junio de 1962...................................................................... Convenio Internacional sobre la seguridad de la vida humana en el m a r .................. Texto de lo s Convenios Internacional es relatives al transporte de m ercancias (CIM) y de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), Protocolo adicional y Acta final de revisiôn de los m is m o s .......................................................................... Convenio entre el Estado espafiol y la Repùblica Federal de Alemania sobre Regimen de prestaciones aplicadas a victim as de la g u e r r a ............................... 14202 735. 735 I 14203 735 14 730 14205. 74GD 14206 745207 mo 745208 14 745209 14 745210 14 745211 14 745 14212 ' 19 1032 ANO 1963 Convenio para la creacion de un Centro In te rn ac io n a l de Altos Estudios Agronomicos M editerraneos y de sus Protocoles a d ic io n a les ......................... Convenio m ultilateral sobre Asociaciôn de Academia s de la Lengua Espafiola . . Convenio entre la Repûblica del Paraguay y el Estado espafiol sobre construc- cion, financiaciôn y adquisiciôn de barcos y un dique s e c o ................................ Convenio sobre Seguridad Social entre Espafïa y los P a ises B a jo s ......................... Convenio entre Espafïa y Francia para evitar l a doble im posiciôn y establecer normas de asistencia administrativa reciproca en m ateria de im puestos sobre la renta y sobre la s h e r e n c ia s .......................................................................... Acuerdo relative al trabajo de las dostaciones de véhiculés que efectuan trans­ portes internacionales por carretera (A. E. T. R. )................................................. Acuerdo Regional para la Zona Europea de Radiodifusiôn sobre frecuencias de Radiodifusiôn en las bandas m étricas y d e c im é tr ic a s .................... .................... Acuerdo entre Suiza y Espafïa relative a lo s transportes internacionales por c a r r e te r a .......................................................................... ..................................................... Convenio Internacional del Café, 1962 ................................................................................. Convenio entre el Gobierno de Espafïa y el Gobierno de Noruega para evitar la doble im posiciôn en m ateria de im puestos sobre la renta y el patrimonio. . Convenio entre Espafïa y Suecia para evitar la doble im posiciôn y establecer normas de asistencia administrativa reciproca en materia de impuesto sobre las h e r e n c ia s ............................................................................................................ Convenio entre Espafïa y Suecia para evitar la doble im posiciôn y establecer normas de asistencia administrativa reciproca en m ateria de im puestos ! 213 764 14 214 765 14 O 215 768 □ ■ 216 769 i . □ , ■ 219 771 14 □ ■ 218 773 14 o 219 774 14 o 220 776 14 □ ■ ' 221 765 14 o 222 780 14 □ ■ 223 788 14 □ ■ q o, 1034 sobre la renta y sobre el patrim onio ........................... ................................................ Texto del Protocole de A ccesiôn de Espafïa al Acuerdo General sobre Aranceles y C o m erc io ........... .............................................. .................................................................... Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1 9 6 3 . . ........................................................ Texto relative a équipés esp ecia les para el transporte de articules alim enticios perecederos y a su utilizaciôn para los transportes internacionales de algunos de dichos a r t ic u le s .................................... ........................................................... Convenio entre la Repûblica del Paraguay y el Estado espafiol sobre construe- cion, financiaciôn y adquisiciôn de barcos, ta lleres y elem entos para un dique s e c o ................................................................................................................................. Convenio Com ercial entre el Gobierno del Estado espafiol y el Gobierno de la Repûblica A rgen tin a .............................................................................................................. Convenio para la creaciôn de una Organizaciôn Europea de Investigaciones E spaciale s ................................................................................................................................ Convenio Aduanero A. T. A. para la admisiôn temporal de m er c a n c ia s .................. Convenio Internacional para prévenir la contaminaciôn de las aguas del mar por hidrocarburos, de 1954 ....................................................................................................... Convenio entre el Estado espafiol y el Gran Ducado de Luzemburgo sobre Segu­ ridad S o c ia l .............................................................................................................................. Tratado de prohibiciôn de pruebas con arm as nucleares en la atm ôsfera, en el espacio u ltraterrestre y bajo el a g u a ............................................................................ ANO 1964 Acuerdo entre el Gobierno espafiol y el Consejo Federal Suizo para evitar la 34 le s 224 788 225 790 226 795 lOS 227 796 228 796 229 797 por 230 231 790 800 gu- el 232 804 233 814 234 819 14 □ 14 O 14 O 14 O 14 14 □ □ 14 14 O 14 14 14 O □ o 1035 1036 doble im posiciôn en las em presas de navegaciôn aerea........................................ . Texto del Protocole al Convenio Internacional sobre Pesquerias del Atlântico N o r o e s te .................................................................................................................................... Copia autorizada del D ecreto-ley numéro 3/1964, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Protocole Financière H ispano-Francés de 25 de noviembre 1963 en virtud del cual Francia concede a Espafïa un crédite de 7 50. 000. 000 de francos con destine a la importaciôn de bienes de équipé fr a n c e s e s .............. Tratado de Intercambio Cultural H ispano-Uruguayo........................................................ Protocole sobre la financiaciôn de la Organizaciôn Europea de Investigaciones E spaciale s durante lo s echo prim eros aflos de su e x is te n c ia ............................. Convenio de doble nacionalidad entre Espafïa y la Repûblica del Ecuador................ Acuerdo sobre ayuda voluntaria para la ejecuciôn del proyecto de conservaciôn de los Tem ples de Abu-Simbel ............................................................................ Protocole sobre P riv ilég iés e Inmunidades de la Organizaciôn Europea de Inve s tigaciôn E spacial..................................................................................................................... Convenio de doble nacionalidad entre Espafïa y Costa R ic a ........................................ . Acuerdo entre el Gobierno espafiol y el Gobierno Francés, relative a la insta- laciôn de una Estaciôn de Telemedida y Telemando de Satélites en la s Islas C an aria s....................................................................................................................... Convenio Complementario al de P aris de 29 de julio de 1960, sobre responsa- bilidad civil en el campe de la energia n u c le a r ........................................................ Protocole Adicional del Convenio acerca de la responsabilidad civ il en materia de energia nuclear .............................................................................................................. Convenio Aduanero relative a la importaciôn temporal de em b a la jes .................... 6 s- ? 1 235 825 14 □ ■ 1 235 828 14, O 237/ 11 832 1 <1 i \ 1 4 »» »» % 13 □ ★ î 238, I 850 4» 14 □ m ] 239 ; 850 19 sr 14 o 240 850 14 □ m 241 850 14 o 242 !1 850 14 o 1 243 1 851 14 □ m 244 051 îii !> h» 14 □ m 245 853 14 o 246 853 14 o 247 853 14 o J-Ud < 1038 Convenio Cultural entre Espafïa y G uatem ala...................................................................... Convenio Ëispano-Austriaco de colocaciôn y contrataciôn de trabajadores en A u str ia ....................................................................................................................................... Convenio entre el Estado espafiol y la Repûblica de Austria sobre Seguridad S o c ia l ......................................................................................................................................... Convenio modificando el de 29 de octubre de 1959 entre el Estado espafiol y la Repûblica Federal de Alemania sobre Seguridad Social......................................... Acuerdo de Cooperaciôn entre el Gobierno de Espafïa y el Gobierno del Canada para utilizaciôn pacifica de la energia nuclear........................................................... Convenio entre Espafïa y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléc- trico de los tram os internacionales del rio Duero y de sus afluentes.............. Convenio de Cooperaciôn Social Hispano-Peruano............................................................. Convenio sobre Seguridad Social Hispano-Peruano.......................................................... Acuerdo sobre Cooperaciôn Técnica Hispano-Peruano.................................................... Convenio de Cooperaciôn Social entre los Gobiernos de Espafïa y de los Est ado s Unidos del B rasil.................................................................................................................... ANO 1965 Convenio entre la Repûblica del Paraguay y el Estado espafiol sobre construc- ciôn de un dique seco y adquisiciôn de elem entos para el m ism o.................... Acuerdo Com ercial y de Pagos entre Espafïa y la Repûblica de Colombia........... Convenio nûmero 103, relativo a la protecciôn de la maternidad(revisado), 19 52. Texto de la Ratificaciôn por Espafïa de las enmiendas a los articulos 23, 27 y 038 os 240 853 249 856 250 856 251 858 252 858 253 254 256 858 860 860 860 257/ 860 52. . 258 868 259 869 268 870 1039 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 □ ■ □ ■ □ ■ □ ■ □ ■ □ ■ □ ■ □ É □ ■ □ • 14 □ 14 CD 14 * 1040 61 de la Carta de las Naciones Unidas, de acuerdo cor lo establecido en la Resoluciôn 1991 B de la XVIII A s amble a . . . , ................................................. Convenio de Emigraciôn entre el Estado espafiol y la Repûblica del Paraguay. . Convenio sobre pesca entre Espafïa y d iversas naciones eu rop eas....................... Acuerdo sobre el establecim iento de un Regimen Provisional para un Sistema Com ercial Mundial de Telecom unicaciones por Satélites.................................... Texto del Convenio del Consejo Internacional para la Exploraciôn del Mar......... Protocole Adicional al Convenio entre Espafïa y la Repûblica Federal de A le­ mania, para la rehabilitaciôn de Derechos de propiedad industrial de 8 de abril de 1958 .......................................................................... ............................................... Protocole para prorrogar el Convenio Internacional del Trigo de 1962.................. Convenio entre Espafïa y Francia relativo a Oficinas de Contrôles Nacionales yuxtapuestas y de contrôles en ruta............................................................................ Texto de la Convenciôn ûnica de 1961 sobre estupefacientes...................................... Acuerdo Cultural entre el Estado espafïol y la Repûblica del Senegal.................... Acuerdo de Cooperaciôn Técnica y A sistencia Financier a entre Espafïa y la Repûblica Dem ocrâtica del Congo................................................................................. -Acuerdo entre el Gobierno de Espafïa y el Fondo Espacial de la s Naciones Unidas sobre A sistencia del Fondo E sp ecia l............................................................ Acuerdo entre Espafïa e Italia para m odificar el articulo 39 del Convenio Cul­ tural de 11 de agosto de 1955.......................................................................................... Actas del XV Congreso de Viena de la Uniôn Postal Internacional........................... 0 261 262 263 266 267 268 269 270 271 272 273 274 877 879 879 264 881 265 881 882 882 890 890 890 690 890 090 893 m * • •• *• •• •» ## *# # • •• *» • • * 1 4 © ftftftftftft ft ft ftft « • : : 14 □ ■ : • # • • 14 • •• • o ft ft • * • • • 14 o # ft ft ft “ 14 * •• # # *• 4 o ft ft ft * *• •• •» • 1 I 14 □ ■ : • •• • _ • • 14 • *• • o ftft ft • ## #* #• ♦ • * 1 4 □ ft • #• # I 1 14 o ft ft • • • • 14 • »• 1* □ ■ : ft • •♦ •• •• * • * 1 4 # • □ ft ■ : ft ft• * : : 14 ft ft (s) ft ft ft ft ft ft ft ft • 14 □ f t ; • * • » • 14 • •• *• •• •• •• •• ** •# *• •• •• •• •« •• •• ♦ o ft ft 1041 1Ü42 ANO 1966 Texto de la Ratificaciôn de la Adhesion de Espaila al CIME........................................... Protocole Adicional al Convenio Complementario del Convenio de P aris de 29 de julio de 1960 sobre responsabilidad civil en el campo de la energia nuclear...................................................... .................................................................................. Texto de la enmienda al Convenio de Cooperaciôn entre el Gobierno de Espafïa y el Gobierno de lo s Estado s Unidos de Am erica, relativo a los usos c iv iles de la energia a tô m ica ............................................................................................................ Convenio Internacional de Comunicaciones............................................................................ Convenio de Cooperaciôn Social Hispano-Argentine.......................................................... Convenio de Cooperaciôn Social Hi spano - Colombian o ...................................................... Convenio de Cooperaciôn Social entre la Repûblica del Paraguay y el Estado Espafiol...................................................................................................................................... Convenio y Protocole entre lo s Gobiernos de la Repûblica Francesa y el Estado espafiol, relativo a la construcciôn de dos pu ente s internacionales sobre el Bidasoa, el une entre Behobia y Behobie y el otro en la s cercanias de Biriatou...................................................................................................................................... Convenio de Cooperaciôn Social entre Espafïa y El Salvador......................................... Texto de la Resoluciôn aprobada por la Asamblea General para la reform a del articulo 109 de la Car ta de las Naciones Unidas........................................................ .Convenio Aduanero relativo al m aterial destinado al bienestar de la s gentes del m ar........................................................................................................................................ Convenio Complementario entre Espafïa y Suecia, modificando el Convenio 42 29 fia v iles tado de del 275 904 14 O ■ e , 276 904 14 O 277 906 14 □ ■ 278 908 14 o 279 908 14 □ ■ 280 908 14 □ ■ 281 908 14 □ ■ 282 908 14 □ ■ 283 908 14 □ ■ 284 917 14 285 917 14 o 1043 .firmado en Madrid el 25 de abril de 1963, para evitar el doble impuesto y fijar normas de ayuda mu tu a respecte a los im puestos sobre la renta y sobre el patrim onio......................................................................................................... Convenio Cultural entre Espafia y la Re;publica de Bollbia ............................. Convenio de Cooperaciôn Social Hi spano-Boliviano................ ....................................... Convenciôn sobre la obtenciôn de alim entes en el extranjeço.................................... Convenio de Cooperaciôn Social entre Espafia y Nicaragua.................................... . . Convenio de Cooperaciôn Social H ispano-C ostarricense............................................. Convenio de Sede, P r iv ilég iés e Inmunidades entre el Gobierno espafiol y la Oficina de Educaciôn Iberoamericana (OEI). ........................................................ Convenio entre Espafia y la Confederaciôn Suiza para evitar la doble im posi­ ciôn en materia de im puestos sobre la renta y sobre el patrim onio.............. Protocole para prorrogar por un nuevo période el Convenio Internacional del Trigo de 1962................................................................. . . . ............................................. Tratado de doble nacionalidad entre el Estado espafiol y la Repûblica de Honduras.................................................................................................................................. Convenio entre el Estado espafiol y la Repûblica Federal de Alemania sobre el Seguro de D esem pleo......................................................................................................... .Convenio entre el Estado espafiol y la Repûblica Gabonesa relativo a la c ir - culaciôn e intercam bios front erizos entre Rio Muni y el Gabôn.................... . Texto del T ercer Convenio Internacional sobre el Estafio........................................... Convenio (num. 97), relativo a lo s trabajadores m igrantes (revisado en 1949). Protocole del Convenio Internacional sobre Pesquerias del Atlântico del N oroeste, relativo a medidas de control................................................................... 286 917 287 917 288 917 289 917 290 924 291 924 a 292 925 i- 293 926 el 294 92m 295 ' 931 e el 296 931 297/ 931 298 932 4 9 )... 299 933 300 933 045 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 □ □ □ □ □ o □ □ □ o * 14 o 1046 Protocolo del Convenio Internacional de P esquerias del Atlântico del Noroeste relativo a la entrada en Vigo de propuestas adoptadas por la Comision. Acuerdo de Cooperaciôn Técnica entre el Gobierno de Espafia y el Gobierno de la Repûblica de Tunicia.............................................................................................. . Convenio de Seguridad Social Hispano-Argentino.......................................................... .. Convenio Cultural entre Espafia y el Reino de G recia.................................................... ANO 1967 Convenio entre la Repûblica Federal de Alemania y el Estado espafiol, para evitar la doble im posiciôn y para prévenir la evasiôn fisca l en m ateria de im puestos sobre la renta y sobre el patrimonio............................................. i Acuerdo del Consejo de M inistros remitiendo el proyecto de ley de extensiôn de las aguas jurisdiccionales espafiola s a doce m illas, a efectos de pesca. Convenio entre la Repûblica de Austria y Espafïa para evitar la doble im posi­ ciôn en materia de im puestos sobre la renta y sobre el patrimonio.............. ■ Convenio Europeo sobre Clasificaciôn Internacional de Patentes de Invenciôn y Anexo m odificad o........................................................................................................... Convenio Europeo sobre las formalidades p rescritas para solicitudes de p a te n te s ...................................... ........................................................................................... Convenio Adicional al Convenio Internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por eferrocarril (CIV), del 25 de febrero de 1961, referente a la responsabilidad de los ferrocarriles por mue rte y heridas de viajeros. Convenio de Cooperaciôn Social entre el Estado espafiol y la Repûblica del Ecuador.................................................................................................................................. 046 1047 te 301 933 14 lo 302 i 941 14 !□ 303 9411 14 □ 304 941 14 305 1 947 14 a. 306 307 308 948 954 954 14 14 A □ 309 954 14 s. . . 310 I 955 311 958 14 14 O □ M Acuerdo adoptado por el Consejo de M inistros en su reunion del dia 30 de marzo de 1967 en el sentido de interesar a la s Cortes que informen sobre la Cohveniencia de retirar las R éservas formuladas al Convenio aduanero sobre el Cuaderno A. T. A. , que firmado el 4 de julio de 1962, fue ratifi- cado el 6 de abril de 1964 ............................. ............... ................................................... Convenio cultural entre Espafia y la Repûblica Arabe Unida........................................ Convenio relativo a igualdad de remuneraciôn e n tre la mano de obra m asculi- na y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor............................. Convenio relativo a la aboliciôn del trabajo forzoso ........................................................ Convenio relativo a la discrim inaciôn en m ateria de empleo y ocupaciôn.............. Convenio relativo a la edad minima de admisiôn al trabajo subterrâneo en las m inas........................................................................................................................................ Convenio relativo al alojamiento a bordo de los barcos pesqueros........................... Convenio de Cooperaciôn Social entre Espafia y la Repûblica de Panama.............. Convenio de Cooperaciôn Social H ispano-Dominicano.................................................... Convenciôn suplementaria sobre la aboliciôn de la esclavitud, la trata de e sc la ­ ves y la s instituciones y prâcticas anâlogas a la esclavitud......................... . . . Protocolo para la prôrroga del Convenio Internacional del Aceite de Oliva de 1963................................................................................................................ ............................ Convenciôn de Viena sobre Relaciones D iplom âticas...................................................... ANC 1968 Convenio entre Espafia e Italia sobre Seguridad Social................................................. Convenio Internacional sobre Line a s de Carga, 1966...................................................... 48 312 964 313 965 314 315 316 317 310 319 320 967 967 967 967 972 973 973 la - 321 977 322 977 323 970 324 990 325 990 -4 Ü49 4 14 □ 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 □ □ O o o 14 □ 14 O * * * * * 1050 Convenio de Cooperaciôn Social entre los Gobiernos de Espafia y Guatemala. . . Convenio de revisiôn del Convenio entre Espafia y B élgica sobre Seguridad Social, firmado en B ruselas el 28 de noviembre de 1956 . . : ............................. Convenio entre Espafia y la Repûblica de Panama sobre transporte aereo ........... Convenio entre Espafia y la Repûblica de Finlandia para evitar la doble im posi­ ciôn en materia de im puestos sobre la renta y sobre el patrimonio................ Protocolo de Ginebra de 1967, relativo a la VI Conferencia de Negociaciones C om erciales del GATT y lista aneja al m ism o........................................................ Convenciôn Internacional sobre la eliminaciôn de todas las form as de d iscr i­ minaciôn racia l..................................................................................................................... Convenciôn para la prevenciôn y sanciôn del delito de genocidio........................... .. Convenio de doble nacionalidad entre Espafia y la Repûblica Dominicana.............. Tratado sobre los principios que deben régir las actividades de los Estados en la exploraciôn y utilizaciôn del espacio u ltraterrestre, indu so la Luna y otros cuerpos c e le s te s ....................................................................................... Convenio sobre turism o entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de la Repûbli­ ca Peruana.............................................................................................................................. Convenio Cultural entre Espafia y Chile............................................................................... Acuerdo Internacional sobre el procedimiento aplicado para el establecim iento de las Tarifas de lo s Servicios A ereos R egulares................................................. Convenio Internacional sobre transporte de cadâveres................................................. Convenio entre Espafia y Portugal para regular el uso y aprovechamiento hidrâulico de lo s tram os internacionales de los r ios Mifio, Limia, Tajo, Guadiana y Chanza y sus afluentes............................................................................... 050 3. . a • O S l - r i- ùbli- iento JO, r■ i 326 993 **** : 14 ! □ ■ I 327/ 993 ; r— “»ft ftft j ft * % 14 1; □ ■ 1 1 1 328 1 990 : ^ 1 ■ 1 329 I 999 ! 1 ;1 * * 1 '* » 1 » * # : : 11 : 14 ! □ « f 1 1 1 330 1 1000 ■ * » «S' i * * • f* «► » «* * ♦ ) 1 : : : : - ' Q * * » 1 w 331 ! 1003 * * #: * ̂ 9k 4* ̂ #Z : ; 14 o [ 332 1003 *%«» k ** * I 14 333 1012 1 p-» I 14 □ ̂■ 334 1 1012 #*# 9* : 14 o ■ 335 1 1012 « »* *■ ti * * ** •: : 14 □ ■ 336 1 1012 ft ftf t ft 1 14 □ ■ 337/ 1 1013 « f t f t f t f t ftft ftft ft ft ft Î * 14 o 338 1 1013 $ »: : 14 o 339 1016 ft . ..■""!ft ftft *0 ft ft ft ftft ft- ft »ft #• 14 □ ■ i 1 ! * * « « • * —*1 1051 ( ) (*) (") 1052 Convenio entre Espafia y Portugal para evitar la doble im posiciôn en materia de impuestos sobre la renta............................................................................................ Acuerdo de Cooperaciôn sobre la utilizaciôn de la energia atômica para fines pacificos entre Espafia y B ra sil........................... ....................................................... Convenio Internacional sobre el Comercio del Trigo.................................................... Convenio 127 relativo al peso mâximo de la carga que puede ser transportada por un trabajador........................................................ ....................................................... Convenio Internacional para la Conservaciôn del Atùn en el Atlântico................ .. Convenio que establece la Organizaciôn Mundial de la Propiedad Intelectual. . . Convenio de Cooperaciôn Cultural, Cientifica y Técnica entre Espafia y la Repûblica Argelina Dem ocrâtica y Popular............................................................. Convenio sobre turism o entre el Gobierno espafiol y el Gobierno de la Repûbli­ ca de El Salvador................................................................................................................ Segundo Convenio para m odificar el Convenio sobre Seguridad Social de 29 de octubre de 1959 vigente entre el Estado espafiol y la Repûblica Federal de Alemania y el Acuerdo Complementario del Convenio sobre Seguridad Social de la m ism a fecha................................................................................................ Convenio entre Espafia y la Repûblica del Senegal relativo a salvamento de aeronaves en las areas de Canarias y Dakar.......................................................... Convenio entre Espafia y la Repûblica del Senegal sobre Transportes A ereos. . Convenio de Cooperaciôn Cultural entre Espafia y Tunicia........................................ Tratado de Navegaciôn entre el Estado espafiol y la Repûblica de Alemania y Protocolo anejo..................................................................................................................... Protocolo relativo al texto trilingue del Convenio sobre Aviaciôn Civil Inter­ nacional (Chicago, 1944)................................................................................................... 052 la es da 1. . ûbli- de 1 dad os. . . a y er- 340 lOLS □ m 341 1016 □ m 342 1022 O 343 1023 : « 4 5 »ft ft »f ■ * 344 1023 - P --- .. , > ft o 345 1024 \ 3A6 1025) □ ■ 347 1025) □ ■ 348 1025 □ ■ 3499 1025 □ ■ ----------- -i 350 1025 □ ■ 351 1025 □ p 352 1026 □ ■ 353 1029 0 1053 1054 ■ Convenio Internacional del Café................................................. ....................................... Convenio relativo a la Organizaciôn Hidrografica Internacional........................... Convenio entre los Gobiernos del Estado espanol y de la Repûblica Francesa, relativo a la construcciôn de la carretera que unira el Valle del Roncal con Aretta, por el puerto de la Pefia de San Martin........................................... Convenio de Cooperaciôn Técnica en m ateria de Turismo entre el Gobierno espafiol y el Gobierno del Librano............................................................................ ANO 1969 Acta Adicional del Arreglo de La Haya relativo al depôsito internacional de dibujos o modelos industriales, de 6 de noviembre de 1925; revisado en Londres el 2 de junio de 1934....................................................................................... Convenciôn de Berna para la reproducciôn de obras literarias y artisticas. . . Acuerdo Comercial a largo plazo y de Cooperaciôn Econômica entre lo s Go­ biernos de Espafia y de la Repûblica Arabe Unida............................................... Tratado entre Espafia y el Reino de M arruecos sobre retrocesiôn de Ifni......... Convenio sobre pesca entre el Estado espafiol y el Reino de M arruecos........... Convenio Internacional sobre transporte de cadâveres (Aplazamiento en la tramitaciôn del C................... .......................................................................................... Convenio de Cooperaciôn Cultural, Cientifica y Técnica entre la Repûblica Francesa y Espafia........................................................................................................... Convenio sobre infracciones y c iertos otros actos cometidos a bordo de aero­ naves....................................................................................... .............................................. 54 ' 354 1034 355 1034 356 1034 337 1034 3S0) 103® 359 1037/ 360 1038 10 o- 361 1041 m, a 362. 1041 363 1042 364 1045 365 1049 O O □ □ ■ 14 o 14, o 14 □ 14 n Q 14/11 o 14 14 O □ o 1Ü55 ( -) 1056 i I Convencion relativa a la lucha contra las discrim inaciones en la esfera de 5 : ; la ensefianza........... ........................................................................... ..................................... Convenio de Cooperacion Cientifica y Técnica entre Espafla y la Repùblica Italiana......................................................................................................................................... Convenio relativo a la Aceptaciôn por Espafla de la enmienda al Convenio Consti- I tutivo del Fondo Monetario Internacional adoptado por la Junta de Goberna- î dores del m ism o..................................................................................................................... Convenio entre los Gobiernos del Est ado espafiol, y de la Repùblica francesa relativo a la asistencia judicial en m ateria penal...................................................... Convenio de Préstam o de cinco m illones de dôlares USA que otorga el Gobierno de Espafla al Gobierno de la Repûbliba de Bolivia . . . Convenio entre los Gobiernos del Est ado espafiol y de la Repùblica francesa r e ­ lativo al servicio m ilitar de lo s doble-nacionales h ispano-franceses................ Can je de Notas anejo al Convenio de Cooperacion Cultural, Cientifico y Técnica entre Espafia y la Repùblica F rancesa.......................................................................... Convenio de Nacionalidad entre Espafla y la Repùblica Argentina................................ Convënio entre Espafla y la Repùblica Do mini can a sobre Transporte A ereo........... Acuerdo entre el Gobierno de Espafla, las Naciones Unidas y sus A gendas E s- pecializadas para el desarrollo indu stria i................................................................... Convencion de Viena sobre Relaciones Consul are s .......................................................... Convenio entre Espafia y el G ran Duc ado de Luxemburgo sobre Seguridad Social. Convenio Bâsico de A sistencia Técnica entre Espafla y la Repùblica de Chile. . . . Acuerdo Complementario al Convenio B âsico de A sistencia Técnica entre Espafla y la Repùblica de Chile.......................................................................................... 056 sti- a- no e- ica s - cial. p 1 366 1049 » # #•• »•««♦0 14 O 1 367' 1051 ---------------------» ♦* #*•** . . . .. 14 1b : ■ 1 1 368 : 1051 # »« ««« « * • *« * i4 * I 14 1 ® $1 1 369 11 1053 4 #*« #««* 14 □ ■ I 1 370 1053 «»»#ik $* 14 □ ■ I ! 371 1058 $* # ** r ■ » 1 :% 372 1053 *«» «*•♦• 1 4 /n □ ■ 373 1054 * #* a 14 □ ■ 374 1054 «« ̂ » - « 14 □ ■ 375 : 1054 • • « * # # % * * • * » : : : 376 1 1054 » y * « ! : 14 o --» 3 7 7 1 1059 41» 14 □ ■ 376 1060 14 □ ■ 379 1060 14 □ ■ 57 1058 Convenio de Seguridad Social entre Espafla y Portugal.................................................... Convenio de Cooperacion Social Hispano-Chileno............................................................... Convenio entre Espafla y la Repùblica Dem ocrâtica del Congo sobre Transpor­ te Aereo. .................................................................................................................................. Convenio Cultural entre Espafla y la Repùblica de Haiti................................................. Convenio Hispano-F rances sobre reconocimiento y ejecuciôn de decisiones judiciales y arbitrales y actas auténticas en m ateria civil y m ercantil......... Acuerdo del Gobierno de Espafla y el Centro Internacional de Altos E studio s Agronômicos del Mediterrâneo, relativo a la Asociaciôn del Centro de Investigacion y D esarrollo Agrario del Ebro y del Centro Internacional de Altos E studios Agronôm icos del Mediterrâneo. ProtoGolo para prorrogar nuevamente el Convenio Internacional del Aceite de Oliva, 1963......................................................................................................................... Convenio s y Recomendaciones adoptados por la Organizaciôn Internacional del Trabajo, que se detallan en el Indice de este nùmero (N9 1067 del B. O. C. E) - - Convenio n9 120 sobre higiene en el Comercio y en la s oficinas.................. - - Convenio n9 122 sobre politica de em pleo.............................................................. - - Convenio nQ 113 sobre la consulta y la colaboraciôn entre las autorida- des public as y trabajadores en la s ramas de actividad econômica y en el âmbito nacional......................................................................................................... - - R e c o m e n d a c i ô n n9 1 1 4 sobre la protecciôn de lo s trabajadores.................. - - Recomendaciôn n9 115 sobre la vivienda de los trabajadores...................... - - Recomendaciôn n9 116 sobre la reducciôn de la duraciôn del trabajo......... - - Recomendaciôn n9 117 sobre la formaciôn profesional.................................... 058 380 1063 por- l O S del . C .E) ida- en 381 i 1053 1 382 I 1063 383 1063 384 1063 « » # # 1 4 □ ■ • « * M □ H I e m • # # 14 □ ■ « • # 14 □ ■ * $ * # « » 1! 14 □ ■ 3 8 5 1066 386 I 1066 387 1067/ 388 ; 1067 3 89 1069 3 9 i J 0 6 7 393 1067 3 ' 1067 3 3 5 394 1067 1067 14 14 14 O * * * * 1 5 > (") * * * 1Ü60 - - Re comendaciôn n9 118 sobre protecciôn de la maquinaria............................. - - Recomendaciôn n9 119 sobre la term inaciôn de la relaciôn de trabajo por iniciaciôn del empleador..................................................................................... - - Recomendaciôn n9 120 sobre la higiene en el com ercio y en las oficinas. - - Recomendaciôn nQ 121 sobre prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades p ro fes io n a les ................................................................. - - Recomendaciôn n9 122 sobre la politica del em pleo........................................ - - Recomendaciôn nQ 112 sobre los serv ic ios de m edicina del trabajo en los lugares de em pleo................................................................................................... Convenio de 1936 para la supresiôn del trâfico ilic ito de drogas nocivas (Socie- dad de Naciones), Protocole y Acta final..................................................................... Convenio entre Espafla y Portugal para la construcciôn de las obras de mejora de la barra de Guadiana....................................................................................................... Convenio de Cooperaciôn entre Guinea Ecuatorial y Espafla........................................ Convenio de Cooperaciôn Técnica en m ateria de Turismo entre los Gobiernos de Espafla y Uruguay............................................................................................................ Acuerdo entre los Gobiernos de Espafla y Francia sobre prestaciones del Seguro de Enfermedad de lo s trabajadores de temporada espafloles em - pleados en la agricu ltu ra ................................................................................................... ANO 1970 Acuerdo entre el Gobierno del Est ado espaflol y el Gobierno de la Repùblica Federal de Alemania sobre el reem bolso de gastos por prestaciones en especial concedidos por los Organismos espafloles a las fam ilias de los 60 ajo icinas. e l en ocie- ejora rnos ca en los 395 1067 396 397 398; 399 1067 1057 1067 1067 400 1067 401 1074 402 403 1074 10781 404 1078 405 1078 14 * • * - * 1 4 14 14 □ ■ □ ■ □ m 14 □ 1061 A 106" asegurados por las Cajas de Enfermedad alemanas y a lo s beneficiarios de pensiones alemanas residentes en el territorio del Estado espaflol. . . . . . Convenio entre Espafla y la Repùblica de Austria sobre Seguridad Social................ Convenio de Seguridad Social entre Espafla y Suiza.......................................................... Convenio Bâsico de Cooperacion Técnica entre el Estado espaflol y la Repùblica de Guinea Ecuatorial.............................................................................................................. Acuerdo de Cooperacion sobre utilizacion de energia atomica para fines pacifi- cos entre Espafla y P erù ..................................................................................................... Convenio entre el Estado espaflol y la Repùblica Federal Alemana para la a s is ­ tencia mu tu a entre la s Adm inistraciones de A du anas resp ectivas.................... Convenio de Seguridad Social entre los Gobiernos de Espafla y la Repùblica Federativa del B rasil y Acuerdo Administrativo para su aplicacion................ Acuerdo de Cooperacion Cientifica y Técnica entre el Gobierno espaflol y la Repùblica Arabe Unida......................................................................................................... Convenio Aduanero sobre la importacion temporal de m aterial cientifico .............. Acuerdo entre los Gobiernos de Espafla y Polonia para el establecim iento de Representaciones Consul ares y C om erciales............................................................. Acuerdo entre el Gobierno de Espafla y e l de la Repùblica Popular de Hungria para el establecim iento de Representaciones Consulares y C om erciales en Budapest y Madrid............................................................................................................ Acuerdo entre el Estado espaflol y el de la Repùblica Socialista de Rumania sobre la creacion de Representaciones Consulares y C om erciales entre los dos p a ises .................................................................................................................................. Convenio entre Espafla y Portugal de pesca m aritim a y de Cooperacion en m ateria pesquera.................................................................................................................. 406 407 408 1085 1085 1006 ica "fi- is - 409 1086 410 10881 411 1088 14 14 14 14 14 14 □ □ □ □ □ □ 412 1091 14 □ 413 414 1093 1095 14 14 □ O la 415 1097 14 □ 416 1097 14 □ los 417 1097 14 □ 418 1099 14 □ 1063 1064 Convenio entre Espafia y Portugal para la construcciôn de un puente in ter­ nacional sobre el rio Guadiana....................................................................................... Protocole Adicional facultative al Convenio Internacional de Telecom unica- ciones (Montreux, 1965)..................................................................................................... Acuerdo por el que se créa la Conferencia Europea de Biologia M olecular......... Protocole al Convenio Internacional de ÿesqu erias del Atlântico Noroeste (INCAF) relativo a lo s paises m iem bros de Panel y a m edidasde regulaciôn Convenio de Préstam o de 10 m illones de dôlares USA que otorga el Gobierno espafiol al Gobierno de la Repùblica de F ilip inas.................................................... Tratado de Establecim iento entre el Estado espafiol y la Repùblica Federal de A le mania y Protocole anejo....................................................................................... Convenio de P aris para la Protecciôn de la Propiedad Industrial............................. Convenio Bâsico entre el Gobierno del Estado espafiol y el Gobierno de la Repùblica Federal de Alemania sobre Cooperaciôn en la investigaciôn cientifica y en el desarrollo tecnolôgico...................................................................... Acta de Lisboa sobre revisiôn del Convenio de P aris para la protecciôn de la propiedad industrial de 20 de marzo de 1883, revisado en B ruselas el 14 de diciem bre de 1900, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres el 2 de junio de 1924 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958. Ratificaciôn de la revisiôn de Lisboa de 31 de octubre de 1958 al arreglo de Madrid relativo a la represiôn de la s indicaciones de procedencia falsa o engafiosa de 14 de abril de 1891, revisado en Washington el 2 de junio de 1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres e l 2 de junio de 1934 y en Lisboa el 31 de octubre de 1958............................................................... 1064 e r - ic a - l a r ............ te gulaciôn. ie rn o e ra l la ion de la el 14 ond res o de a ls a nio junio 1099 14 □ ■ 420 1100 14 o 421 1100 14 o 422 1101 14 o 423 1101 14 □ ■ 424 1101 14 □ ■ 425 1102 14 o 426 1102 14 □ ■ 427 1103 14 o 428 1103 14 o ■ 1066 Acuerdo entre Espana y la Comunidad Econômica Europea........................................ Convenio Cultural entre Espafia y Portugal........................................................................ Convenio General sobre Cooperaciôn Cientifica y Técnica entre el Estado espafiol y la Repùblica de Portugal................................................................................. D ecreto-ley n° 9/1970, de 16 de julio, sobre autorizaciôn al Gobierno espafiol para concertar un Préstam o con la Repùblica Federal Alemana, con d e s­ tine a la financiaciôn parcial del trasvase Tajo-Segura y obras hidrâulicas com plem entarias en la zona del Segura..................................................................... Acuerdo Adicional al Convenio General sobre Seguridad Social entre Espafia y Portugal de 11 de junio de 1969..................................................................................... Convenio para facilitar el Trâfico Maritime Internacional........................................... Convenio sobre el valor en aduana de las m ercancias y Recomendaciôn del Consejo de Cooperaciôn Aduanera de 7 de junio de 1967, relativa a la modificaciôn de dicho Convenio..................................................................................... . Arreglo entre los Gobiernos de Espafia y Bulgaria para el establecim iento de Representaciones Consulares y C om erciales en ambos p a ise s ......................... Convenio relativo a la inspecciôn del trabajo en la agricultura.................................. Acuerdo entre el Estado espafiol y la Repùblica Federal de Alemania sobre la protecciôn de indicaciones de procedencia, denominaciones de origen y otras denominaciones geogrâficas............................................................................ Acuerdo Europeo para la protecciôn de la s em isiones de televisiôn . ........... 066 1107 10429 141109I 430 14 □ ■431 1110 fiol es- icas 13# 432 1113 14433 * 1115 1115I 434 14 1115 14 de 14 1117/ 14 en 14 112643! 14 1068 Convenio de la O. I. T. (numéro 44), por el que se garantizan indemniza- ciones o subsidies a los desem pleados involuntarios.................... : .................... Convenio de la O. I. T. (numéro 53), relativo al minimo de capacidad profesio- nal de los capitanes y oficia les de la marina m ercante...................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 58) por el que se fija la edad minima de admi- sion de los niflos en el trabajo m aritim e (revisado en 1936)............................. Convenio de la O. I. T. (nùmero 59) por el que se fija la edad de admisiôn de los ninos a lo s trabajos indus tr ia les (revisado en 1937) (fecha de entrada en vigor el 21 de febrero de 1941)................................................................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 60) relativo a la edad de admisiôn de los niflos a lo s trabajos no industriales (revisado en 19 37) (fecha de entrada en vigor: 29 de diciem bre de 1950)................................................................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 69) relativo al certificado de aptitud de cocine- ros de bu que s ......................................................................................................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 79) relativo a la lim itaciôn del trabajo noctur- no de los m enores en trabajos no industriales........................................................ Convenio de la O. I. T. (nùmero 101) relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura.............................................................................................................................. Convenio de la O. I. T. (nùmero 74) relativo al certificado de m arinero pre- ferente...................................................................................................................................... Tratado de extradiciôn entre Espafla y los Est ado s Unidos de A m erica................ D ecreto-ley n9 17/1970, por el que Espafla concurre al aumento de los re- cursos del Fondo Monetario Internacional................................................................. 1068 esio - dmi- de rada iflos cine- tur- la e- 440 1127 j 14 ■ * 441 1127 14 ■ * : 442 : 1127 14 @> ■ * I 443 ! 1127/ 1 ► 314 ■ * 1 I i 444 i 1 1127 14 ■ * 4 445 1............. .......... 1 1 446 r" ....... 1 447 1 448 H ! [ 1127 ............. 14 ■ * 1 1 1127/ ' 4 14 ■ * i 1 1127 4P < i T' % M ' @ ■ * 1 1127 » Hr • 14 ■ r— — n * i 449 I I 11^ mm- — « □ [ 1129 * * * * 13 : ★ 1 1 • • « • (■} 1070 ANO 1971 Convenio Cultural entre Espafia y el Pakistan............................................................. Arreglo para el establecim iento de una Representacion Consular y Com ercial de Espafia en Praga y de una Representacion Consular y Comercial de la Repùblica Socialista Checoslovaca en Madrid..................................................... Convenio de la O. I. T. (numéro 52) relativo a las vacaciones anuales pagadas. . Convenio de la O. I. T. (nùmero 63) relativo a las estadisticas de sa laries y boras de trabajo en las indu strias principales m ineras y manufactureras, en la edificaciôn y la construcciôn y en la agricultura......................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 91) relativo a las vacaciones pagadas de la gente del mar (revisado en 1941)................................................................................... . Convenio de la O. I. T. (nùmero 94) relativo a la s clâusulas de trabajo en los contratos celebrados por la s autoridades pùblicas............................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 96) relativo a las agendas retribuidas de colocaciôn (revisado en 1949).......................................................................................... Copia del Acta de la sesiôn en la que el Parlamento Europeo adopta la Resolu- ciôn sobre el Acuerdo entre Espafla y la Comunidad Econômica Europea. . , Convenio de la O. I. T. (nùmero 130) relativo a la asistencia m édica y a las prestaciones m onetarias de enfermedad................................................................... . Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 132) sobre el mejoramiento de las con- diciones de vida y de trabajo de los arrendatarios, aparceros y catego- rias sim ilares de trabajadores agr»icolas................................................................. Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 133), sobre la inspecciôn del trabajo en la agricultura-;.............................................................................................................. om ercial ial de pagadas. . r ios y ctureras, de la o en los s de a Resolu- uropea. a las las con- catego- rabajo 451 1132 i* 14 □ m i : ■ 452 1133 14 □ ■ 453 1136 14 ■ $ 1 454 1136 14 ; ■ * 455 1136 14 ■ * 456 1136 14 ■ * 457 1137 M ■ * 458 1139 # ★ 459 1140 14 ■ * 460 1140 14 * ★ 461 1140 14 * ★ 1071 (“) 1072 Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 134) sobre la asistencia médica y las prestaciones m onetarias por enfermedad...................................................................... Convenio de Adhesiôn relativo a la s Exposiciones Internacionales firmado en P aris el 22 de noviembre de 1928 y modificado el 10 de may o de 1946......... Convenio de la O. I. T. (nùmero 92) relativo al alojamiento de la tripulaciôn a bordo......................................................................................................................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 7 3) relativo al examen medico de la gente del m ar.............................................................................................. ................................................. Convenio de la O. I. T. (nùmero 108) relativo a salarios, horario de trabajo a bordo y dotaciôn.................................................................................................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 68) relativo a la alimentaciôn y al servicio de fonda a bordo de los buques................................................................................................ Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 131) sobre prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes............................................................................................................ j Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 130) sobre examen de reclam aciones dentro de la em presa con v istas a su soluciôn............................................................. Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 129) sobre las comunicaciones entre la direcciôn y los trabajadores dentro de la em presa.................................................... Recomendaciôn de la O. I. T. (nùmero 128) sobre el peso mâximo de la carga que pue de ser transportada por un trabajador............................................................. D ecreto-ley nùmero 6/1971, de 1 de abril, por el que se adecua la actuaciôn de la Comisiôn Mixta de Competencias al Convenio de Amistad y Coopera­ ciôn de 6 de agosto de 1970, entre Espana y lo s Estado s Unidos de Am erica Protocole relativo a una enmienda al Convenio sobre Aviaciôn Civil Interna- 4 6 ____ n del o de e la rga ion pera- m erica na- ; 462 1140 14 ■ * 463 1144 14 O ej 1 1 464 1144 14 ■ * i 1 I 465 11441 14 ■ * \ \ i 466 1144 14 ■ * !| ; 467/ 1144 14 ■ * 1 463 1144 14 ★ * 469 1144 14 ★ * ! 470 1144 14 . ★ i 471 1144 14 ★ * 472 1145 13 □ ★ 107^i nal, firmado en Nueva York el 12 de m arzo de 1971 ............................................... D ecreto-ley n9 7/1971, de 13 de mayo, por el que se autoriza al M inistre de A sunt os Exteriores para firm ar en nombre del Gobierno espafiol un Con­ venio de Estado a Estado con el I r a k .............................................................................. Convenio de Sede entre el Estado espafiol y la Comisiôn Internacional para la Conservaciôn del Atùn Atlântico....................................................................................... Acuerdos C om erciales y de Cooperaciôn Econômica, Anexos, Protocole y A cuer­ do de Préstam o, entre el Gobierno de Espafia y el Gobierno de la Repùblica Arabe Unida................................................................................................................................ Convenio de Cooperaciôn Técnica en m ateria de turism o entre el Gobierno de la Repùblica Dominicana y el Gobierno espafiol............................................................... Cuarto Convenio de Cooperaciôn International del Estafio................................................. Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, 1969........................................................ Convenio de Sede, P riv ilég iés e Inmunidades entre el Gobierno espafiol y la Orga­ nizaciôn Iberoamericana de Seguridad Social (O. I. S. S. )........................................ Acuerdo entre el Gobierno del Estado espafiol y el Gobierno de la Repùblica de Portugal sobre cooperaciôn en la utilizaciôn de la energia nuclear para fines pacificos........................................................................................................................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 55), relativo a las obligaciones del armador en caso de enfermedad, accidente o muerte de la gente de m ar................................ Convenio de la O. I. T. (nùmero 119) relativo a la protecciôn de la maquinaria. . . . Convenio de la O. I. T. (nùmero 124) relativo al examen médico de aptitud de los m enores para el empleo en trabajos subterrâneos en las m inas......................... Convenio de la O. I. T. (nùmero 131), relativo a la fijaciôn de sa laries minimo s 107^! on- cuer- ùblica de la Orga- de ra r en ria. e los mos 1 473 1148 1 14 1 I 114a 13 □ ★ 1 1 475f 1149 14 1 1 476 1149 14 □ ■ 1 1 47? 1153 14 □ ■ 1 1 478 1153 14 O 1 479 1154 14 o 1 480 1 1156 14 B 1 481 { 1160 14 □ ■ 4 Î 1 1 482 1 1 483 1 1160 14 ■ * 1 1160 14 (§) ■ * 1 i 1 I1 484 1 116Œ 14 ■ * »» 1075 con especial referen d a a los paises subdesarrollados............................................. Acuerdo entre Espana y Portugal sobre protecciôn de indicaciones de proceden­ cia, denominaciones de origen y denominaciones de ciertos productos........... Convenio de la O. I. T. (nùmero 56) relativo al seguro de enfermedad de la gente de m ar.............................................................................................................................. Convenio de la O. I. T. (nùmero 132) relativo a las vacaciones anuales pagadas (revisado en 1970). ............................... ................................................................................ Convenio Europeo sobre Arbitrage en Comercio E xterior............................................... Convenio sobre serv icios internacionales regularss de transporte aereo entre el Gobierno de la Repùblica de Guatemala y el Gobierno de Espafla.................. Convenio Cultural entre el Estado espafiol y la Repùblica Arabe S iria.................... .. Convenio de Cooperacion Técnica entre el Gobierno espafiol y el Gobierno del Paraguay .................................................................................................................................. Convenio de la O. I. T. (nùmero 134) relativo a la prevencion de lo s accidentes de trabajo de la gente de m ar.............................................................................................. Convenio de la O. I. T. (nùmero 46) por el que se lim itan las horas de trabajo en las minas de carbon (revisado en 1936).......................................................................... Convenio de Cooperaciôn Econômica entre el Estado espafiol y la Repùblica del Paraguay...................................................................................................................................... Recomendaciones de la Organizaciôn Internacional del Trabajo (O. I. T. ), nùme- ros 135, 136, 137, 138, 139, 140 y 142, relativos respectivam ente, a la fijaciôn de sa laries m inim os,con especial referen d a a los paises en vias de desarrollo, a los programas especia les de empleo y de formaciôn para lo s jôvenes, con m iras al desarrollo; a la formaciôn profe sional de la gente ceden- adas entre o del entes bajo en ca del nùme- la vias n para la gente 485 1160 406 1161 487 1161 488 1161 489 1161 490 491 1161 1161 492 1161 493 1161 494 1161 495 1162 077 14 14 14 14 14 14 14 □ 14 14 14 □ 14 n □ □ * * * * * 078 del m ar ; al b ie n e s ta r de la gente del m a r en pu er to y en el m a r ; a los | j p ro b le m a s de em pleo que pi ante a la evolucion té c n ic a a bordo; al a i r e | acondicionado en el a lo jam ien to de la t r ip u lac iô n y en o t ro s e sp a c io s a I bordo; y a la p rev en c iô n de acc id en te s del t ra b a jo de la gente del m a r .................j Convenio In te rnac iona l del T r ig o , 1971.......................................................................................... | A cuerdo so b re t r a n s p o r te in te rn a c io n a l de m e rc a n c ia s p e r e c e d e r a s y so b re I veh icu los e s p e c ia le s u t i l iz ad o s en e s to s t r a n s p o r te s (A. T. P . ) ................................. | Convenio General Bâsico de Cooperacion Técnica entre los Gobiernos de Espafla j y de la R epùblica F e d e ra t iv a del B r a s i l ............................................................................. ! Convenio de C ooperac iôn T é cn ica en m até r i a de tu r is m o e n tre el G obierno de | Espafia y el G obierno de E l E c u a d o r ................................................................................... Convenio B âs ico de C ooperac iôn T é cn ica e n tre lo s G obiernos de Espafia y El E c u a d o r ................................................................................................................................................ E s ta tu to s de la O rgan izac iôn Mundial del T u r i s m o ................................................................ Convenio y P ro to c o le e n t re Espafia y lo s P a i s e s B ajos p a r a e v i ta r la doble im - p o s i c i ô n e n m a te r ia de im p u es to s so b re la r e n ta y so b re el p a t r im o n io ............ Addendum al C o n v e n i o d e la O . I . T . (nùm ero 1 3 2 ) re la t iv o a la s v acac io n es anua­ le s p a g a d a s ( rev isad o en 1 9 7 0)................................................................................................. ANO 1972 C o n v e n i o d e Cooperaciôn C u ltu ra l e n tre los G obiernos de Espafia y de la R e p ù b l i c a d e Costa R ic a ............................................................................................................... P r o t o c o l o y C o n v e n i o p a r a la s com un icac iones a e r e a s e n tre el G obierno de E s p a n a y el G obierno de la Repùblica P o p u la r de B u lg a r ia ...................................... 1078 re Espafia \ o de El e im - s anua- de 1 1 496. 1162 ( * ★ 497 1174 12 o ! 1 498 1173 10 12 14/11 o 1 499 1175 10 12 14/11 □ ■ 500 117S 10 12 14/11 □ m sm 1175 10 12 14/11 □ ■ 502 1175 10 12 14/11 503 1176 10 12 1 4 /n □ ■ 504 1176 —— ■ * 505 1176 10 12 14/11 □ ■ 506 1176 10 12 14/11 □ ■ 1079 (") Convenio Cultural entre el Gobierno espafiol y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania......................................................................................................... Convencion sobre los Derechos P o litico s de la Mujer.................................................... Convenio Bâsico de Cooperaciôn Cientifica y Técnica entre èl Gobierno espaflol y el Gobierno de la Repùblica peruana.......................................................................... Convenio de Cooperaciôn Técnica en m ateria de turism o entre el Gobierno de Espana y de la Repùblica de F ilip inas.......................................................... ............... Convenio para la represiôn del apoderamiento ilic ito de aeronaves......................... Protocolo relativo a una enmienda al articulo 56 del Convenio sobre Aviaciôn Civil Internacional........... .................................................................................................... Convenio para el reconocim iento reciproco de punzones de pruebas de armas de fuego portâtiles......................................................................................................... Convenio europeo acerca de la informaciôn sobre Derecho extranjero.................... Convenio internacional relativo a la intervenciôn en ait a mar en caso s de a cc i­ dentes que eau sen o puedajv*tTâtisar una contaminaciôn por hidrocarburos. . . Convenio de Cooperaciôn Cultural entre el Gobierno de Espafla y el Gobierno de la Repùblica Argentina................................................................................................... Convenio sobre Internambio Cultural entre Perù y Espafla........................................... Convenio de Cooperaciôn Técnica entre Costa Rica y Espafla...................................... Acuerdo Regional para la Zona Africana de Radiodifusiôn en hondas hectom étri- cas y kilom étricas, firmado en Ginebra el 8 de octubre de 1966, y Protoco­ lo final, manteniendo la réserva establecida por la Delegaciôn espaflola que figura en el Capitulo V de dicho Protocolo........................................................ Acuerdo intergubornamental y Acuerdo operativo relativos a la Organizaciôn In- panol o de cion as acci- os. . . rno étri- otoco­ la ion In- 507 1176 10 12 14/11 □ ■ 508 1176 10 12 14/11 509 1177 10 12 14/11 □ ■ \ 510 1177 10 12 14/11 □ ■ 511 1177 10 12 14/11 O 512 1177/ 10 12 14/11 O 513 1199 10 12 1 4 /n o 514 1179 10 12 14/11 o 515 1180 10\ 12 14/11 o 516 1180 10 12 14/11 □ ■ 517 1181 10 12 14/11 □ □ ■ 518 1181 10 12 14/11 ■ 519 1181 10 12 14/11 o 1081 1Ü8I ternacional de Telecom unicaciones por Satélite INTELSAT.................................. Acuerdo europeo sobre transporte internacional de m ercanoias peligrosas por carretera (A. D. R. ) .................................................................................................................. Acuerdo entre los Gobiernos del Estado espafiol, de la Republica Francesa, de la Republica Federal de Alemania y del Reino de los R aises Bajos, relative a la realizacion del Airbus A-300B................................................................................... Actos de la Union Postal Universal (U. P. U. )........................................................................ Recomendaciones de la Organizacion Internacional del Trabajo (O. I. T. ), numé­ ros 141, 143 y 144, relatives, respectivam ente, a la lucha contra ruidos nocives en el alojamiento de la tripulacion y lugares de trabajo a bordo; a la proteccion y facilidades que deben otorgarse a los représentantes de los trabajadores en la empresa; y a la proteccion contra los r iesgos de intoxicacion por el benceno................................................................................................... Tratado entre el Gobierno de Espafla y el Gobierno del Reino de Dinamarca, relative a la ejecucion de sentencias penales............................................................... Tratado entre el Gobierno de Espana y el Gobierno del Reino de Dinamarca I para la represion de las infracciones de circulacion v ia l...................................... | Acuerdo relative a la aplicacion del articule VI del Acuerdo General sobre A ranceles Aduaneros y Com ercio...................................................................................... j Convenio Aduanero relative a la importacion temporal de m aterial pedagogico. Convenio Hispano-Hondurefio de Cooperacion Social.......................................................... Acuerdo de A sistencia Técnica complementario del Convenio Hispano-Hondureno de Cooperacion Social............................................................................................................ Convenio para la prevencion de la contaminacion marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves..................................................................................................... r ' s por a, de elativo nùme- os do; a de de gico. dureno rtidos 520 1188 10 12 1 4 /n O 521 1183 10 12 14/11 o : I 522 1186 10 12 14/11 (D I 523 1 1189 10 12 14/11 O 1189 * ★ ! 1190 10 12 14/11 □ ■ 1 1 1 526 1190 10 12 14/11 □ ■ 1 527 1192 10 12 14/11 o 528 1192 10 12 14/11 o 52» 1192 10 12 14/11 □ ■ » 530 1192 10 12 14/11 □ ■ 331 1195 10 12 14/11 o 083 ( “) 1084 I I I . - D I C T A M E N E S D E L C O N S E J O D E E S T A D O DICTAMEN N9 37. 068 EMITIDO POR LA COMISION PERMANENTE DEL CONSEJO DE ESTADO EL 3 DÈ JULIO DE 1970. 1085 1086 SENORES: Excm o. Seftor: Bau, Présidente. La Com ision Perm anente del Jordana de Pozas. Conde de Casa Rojas. Consejo de Estado, en sesion Marqués de V aldeiglesias. Sutler. celebrada e l dia 3 de julio de Basanta. Coronel. 1970, con asisten cia de lo s Rovira. M artin-Artajo, Secretario G eneral. seflores que al margen se ex- presan, ha em itido, por m a- yorfa, e l siguiente dictameii, con el voto en contra del Consejero Sr. Rovira y Burgada, quien form ula voto particular que se copia a continua- cion del presente dictamen. "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relative al régim en form al de la adhesiôn a lo s Convenios Internacionales que le fué r e - mitido para su consulta, en virtu d de la Or den de V. E. de 11 de mayo de 1970, complet ado por otra fecha de 6 de junio. Résulta de antecedentes: 15 Que a la Adm inistraciôn activa se le plantea la duda de si, a pesar de que solam ente se exige para la s adhesiones la autorizacion del Gobierno a tenor del articule 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, serian de aplicar la s exigencias del art. 14 de la Ley Constitutiva de Cortes, en razôn de que la m ateria sobre la que versàn lo s convenios objeto de la adhesiôn afecta a la s réserv a s de los arts. 10 y 12 del mencionado texto fundamental. 1087 25 A c o m p a fla a la O r d e n d e r e m is io n u n a n o ta d e la A s e s o r i a J u r f d ic a I n te r n a c io n a l en la q u e s e p r o p o n e q u e la a d h e s io n d e b e e s t a r en e l o r d e n in t e r in o , s u je t a a l o s m is m o s r e q u i s i t o s d e la r a t i f i c a c io n , e s d e c ir , a d ic ta m e n d e l a s C o r t e s e n l o s s u p u e s t o s d e l o s a r t s . 14, 10 y 12 d e su L e y c o n s t i t u t iv a y la é m is io n p o r la J e fa t u r a d e l E s t a d o d e un I n s tr u m e n te r e d a c ta d o " s e g u n e l m o d e lo d e l a s r a t i f ic a c io n e s " . L a p r o p o s ic iô n d e la A s e s o r i a J u r id ic a In ­ t e r n a c io n a l s e b a s a en t r è s a r g u m e n te s : 1 5 , q u e la p le n a e f i c a c i a o b l ig a t o r ia d e la a d h e s iô n la h a c e m a t e r ia lm e n t e é q u iv a le n t e a la f i r - m a s e g u id a d e r a t i f ic a c iô n p o r l e q ue f o r m a lm e n t e d e b e t r a m i t a r s e d e l a m is m a m a n e r a q u e é s t a . 2 5 , P u e s t o q u e e l a r t . 14 d e l a L e y d e C e r t e s e x ig e q ue e s t a s s e a n o fd a s c u a n d o h a y a d e r a t i f i c a r s e t r a - t a d o s r e l a t i v e s a m a t e r ia s d e su c o m p e t e n c ia , d e a c u e r d o a l o s a r - t f c u lo s 10 y 12, "en lo q u e c o n c ie r n e a l o s t r a t a d o s h a b r â d e c o n s id e r a r - s e q u e s i su c o n te n id o e s té , f o r m u la d o p o r a lg u n a d i s p o s ic i ô n q u e , d e p la s r n a r s e en u n a fu e n te in te r n a d e d e r e c h o d e b ie r a r e v e s t i r fo r m a d e L e y , d e b e r é n s e r o fd a s l a s C e r t e s p a r a su r a t i f i c a c iô n o a d h e s iô n " . E n t e r c e r y u l t im o lu g a r , c o n s id é r a la A s e s o r i a q u e e l e j e r c i c i o d e l a fa c u it ad l e g i s l a t i v a fu e c o n c e d id o a l J e f e d e l E s t a d o p o r l a s L e y e s d e 30 d e e n e r o d e 1938 y 8 d e a g o s t o d e 1939 y e l a r t i c u l e 65 d e la L e y O r g â n ic a d e l E s t a d o s e f la la , e n t r e l a s c o m p e t e n c ia s d e l m is m o , la d e s a n c io n a r y p r o m u lg a r l a s l e y e s . . . " p o r a n a lo g ia p u e d e a f i r m a r s e q u e la fa c u lta d d e o b l ig a r s e E s p a h a p o r un tr a ta d o y en d is p o n e r q u e d ic h o tr a ta d o s e a c u m p lid o e n E s p a f la , s e r a c o m p e t e n c ia d e l J e f e d e l E s t a d o , s ie m p r e q ue s u s d i s p o s i c i o n e s fu e r a n o b je to d e u n a L e y o d e u n a fuente juridica interna", (sic) 3. La Abogacia del Estado por su parte estim a que "cual- quiera que sea la forma en que se haya realizado la adhesiôn a los convenios anteriores, deberâ respecto de esto s , cuando no ha habido una auténtica ratificaciôn debidamente promulgada, partir de la apro - baciôn que, al parecer, ex iste ya dada por la s C ortes Espaflolas para publicar un texto en la forma habituai de ratificaciôn , s in perjuicio de m encionar en ella que se ratifica e l texto al eu al se ha prestado la adhesiôn por parte del Gobierno Espaflol" (s ic ). S in embargo, lo m as in ters santé de dicha nota es que introduce en e l expediente refe- rencia a la causa inmediata del planteamiento del problem s consul- tado: la eficacia interna de los convenios de relaciones diplom âticas y consular e s de Viena de 1961 y 1963 a lo s que Espafla ha dado su ad­ hesiôn, y que, por lo tanto, no h an sido objeto de una ratificaciôn formed. Y en este estado V. E. rem itiô e l expediente a este Consejo. El tem a consultado es, por lo tanto, e l de la regulaciôn de la dhesiôn en e l ordenamiento espaflol con v ista s a la eficacia de los Convenios en que Espafla llega a ser parte mediante este procedim iento. Para su e studio el Consejo estim a p reciso exam inar trè s cuestiones 1089 diferentes: En prim er lu gar, la articulaciôn de lo s ordenamientos internacional e interno en cuanto a la celebraciôn de tratados, dentro de una perspectiva h istôrica comparada en la eu al el derecho positivo espaflol puede com prenderse con mayor precision (I). En segundo térm ino, se examinarâ el sistem a espaflol y la prâctica del m ism o con especia l referen d a a la adhesiôn a si como lo s problem as résu ltantes que parecen motivar la consulta (II). En tercero y ultimo lu gar, se consideran la s eventuales solu clones al problema consultado y se argument an las conclu sione s propuestas por el Consejo (III). I. - Du alidad y articulaciôn de los ôrdenes .internacional e interno. 1. E ste Alto Cuerpo considéra preciso seflalar ante todo que el examen del vigente Derecho Internacional ha de atender a la Convenciôn de Viena sobre el Derecho de lo s Tratados, adoptada por la Conferencia de la s Naciones Unidas sobre esta m ateria el 22 de mayo de 1969 --d esd e ahora 11 am ad a en este Dictam en la Convenciôn. Ciertam ente Espsifla, aun habiendo participado en lo s dos periodos de sesio n es en lo s aflos 1968 y 1969 no es todavia parte de dicha Con­ venciôn, por no haberla firm ado en el plazo abierto para ello , por e l articule 81 y que finalizô en 30 de abril del aflo en curso: pero todo hace suponer que se adhirirâ a la m ism a al amparo de la clâusula del articule 83, como ha o eu r ride en la m ayoria de lo s recien tes Convenios m ultilatérales celebrados bajo los auspicios de la s Naciones Unidas. 1090 Sin embargo, aun no siendo Espafla parte en la mencionada Convenciôn, se codifica en ella la s réglas de Derecho Internacional general, actua i­ ment e vigentes y, por lo tanto, sus norm as tienen carâcter obligatorio en el orden internacional para todos lo s E st ado s. Por otra parte, son muy dignos de consideraciôn los trabajos pre­ paratories de la Comisiôn de Derecho Internacional sobre esta cues- tiôn, a si como lo s m ateria les reunidos y elaborados por la Secretaria General de la Organizaciôn de las Naciones Unidas, en cuanto se ex- ponen, tanto la situaciôn de la prâctica internacional relativa a la celebraciôn de Tratados, como las reglas générales que rigen la m ism a. E s cuestiôn sumamente debatida por la doctrina del Derecho Pûblico la s relaciones entre la s norm as internacionales e internas que regulan el ejercicio por parte del Estado de sus com petencias internacionales, entre e lla s, especialm ente, las referentes a la celebraciôn de Tratados. Sin embargo, se ha reconocido de modo unânime y a si lo consagra el Derecho positivo, la du alidad de ôrdenes interno e internacional, en el prim ero de los cuales se form a la voluntad del Estado que se ha de m anifestar en el segundo. La Comisiôn de Derecho Internacional de la s N aciones Unidas distingufa en su 189 sesiôn, de mayo de 1966, entre "las d isposiciones esp ecificas del Derecho Interno con respecto. . . a lo s requisitos que h an de concurrir para que lo s ôrganos compétentes del Estado puedan procéder al acto 1091 internacional por el que se harâ constar el consentimiento del Estado en obligarse" y "el acto internacional por el eu al se m anifiesta ese consentimiento", consistente en el "canje, depôsito o notificaciôn in ter­ nacional del instrum ente que se e sp ec ifics en el tratado como medio por el eu al pueden lo s Estados llegar a ser parte en él" (extracto del informe de la Comisiôn de Derecho Internacional sobre su 189 periodo de sesion es, 4 de mayo a 19 de junio de 1966. Anuario de la Comisiôn de Derecho In­ ternacional, 1966, Tomo II. pag. 24-a). Las razones de esta esc is iô n son de dos ôrdenes: por una parte, la condiciôn interre statal de la Sociedad Internacional y la personalidad m oral de lo s Estados llevaba a plantearse el problema de la gén esis de la voluntad que manifestaban en el orden internacional; pero durante el antiguo régim en el "ius representationis omnimodae" del que gozaba el Principe, m erced a su encarnaciôn del Estado, impedia que el problema se plantease con toda su gravedad. A esta fase corresponde la versiôn arcâica de la ratificaciôn cuando dicha instituciôn consistia , no en una aprobaciôn del Tratado, sino en una confirna ciôn por el mandante soberano de los poderes anteriorm ente concedidos a su r e ­ présentante para negociarlo. La distinciôn entre el orden interno en que se gestaba la voluntad estatal y el internacional en que se declaraba era lôgicam ente évidente y, en algunos casos, como en las Provi ncias Unidas em piricam ente m anifiesta, pero sus consecuencias prâcticas no tenian todavia el relieve que adquieren en la fase u lterior. 1092 La esc is iôn seflalada entre uno y otro piano se hizo aün m âs clara cuando, inalterada la estructura interestatal de la Sociedad internacional, e l rnoderno constitucionalism o introdujo en la Organizaciôn de los E sta ­ dos e l principio de control mediante la dispersiôn de com petencias entre d iverses ôrganos e instituciones. En su virtud, la atribuciôn de la competencia de ratificar al Cuerpo L egislative constituyô una técnica que perm itia a éste controlar el poder de celebrar Tratados reservados al Ejecutivo. E l por qué de dicho control se examinarâ m âs ad el ante, pero baste aqui seflalar que es a partir de esta configuraciôn interna de la com petencia para ra­ tificar como se llega a la versiôn c lâsica de dicha instituciôn, segûn la eu al, en térm ino s de la Comisiôn de Derecho Internacional, "se estable- ciô que el Tratado m ism o debfa ser ulteriorm ente ratificado por e l E sta­ do para que fuese obligatorio" (id. pag. 31-b). E sta escisiôn entre ambos ôrdenes, el interno en que se gesta la volun­ tad del Estado y el internacional en que se m anifiesta, no em pece su n ecesaria relaciôn, puesto que lo s dos regulan a n iv e le s distint os un proceso ùnico. Ciertam ente que la intervenciôn de d iverses ôrganos internes en el proceso de form aciôn de la voluntad estatal, v. g r . , m e­ diante la autorizaciôn legal de la ratificaciôn internacional constituida segun el art. 16 de la Convenciôn por el depôsito, canje o notificaciôn del correspondiente instrum ente son, como advierte la Comisiôn de Derecho Internacional, "actos de procedim iento enteram ente distintos 1093 que se lie van a cabo en estera s diferentes" (ib. pag. 31 b). Pero uno y otro se refieren necesariam ente al m ism o objeto: la voluntad soberana del Estado de obligarse mediante Tratado, puesto que, de no ser asi, el control interno previsto por la Constituciôn al quedar cortado de el acto internacional que obliga al Estado no cum pliria su finalidad. Afirm ar l a dualidad de ôrdenes ha sido preciso para evitar que se con- fundiese la aprobaciôn dada por ôrganos esta ta les internos a la conclu- siôn del Tratado, esto es, lo s d iversos modos de form aciôn de la volun­ tad estatal, con el acto internacional en que ésta se m anifiesta; pero a decir verdad, tomar por ratificaciôn v. gr. la aprobaciôn parlam entaria previa al acto, es tan solo un lapsus de la m âs errônea doctrina que puede llevar, por reacciôn excesiva a desvincular la ünica ratificaciôn que ex iste , la instituciôn internacional de este nombre, del control in ­ terno que sobre ella estab lece la Constituciôn. E l Consejo, tras haber examinado varios cientos de texto con stitu cional e s considéra que el Derecho comparado ofrece un criter io casi unânime en pro de considerar que sôlo ha de entenderse por ratificaciôn el acto interna­ cional sin perjuicio de que para su produc ciôn hayan de concurrir in s ti­ tuciones varias, por ejem plo, el Jefe del Estado, e l Gobierno, una o varias Câmaras leg is la tiv a s, jurisdicciones constitucionales, etc. Lo que a veces ocurre es que la Constituciôn no atribuye la emisiôn form ai de la ratificaciôn al Jefe del Estado, sino a una Asam blea. E llo no debe entenderse como una confusiôn de la ratificaciôn internacional y la aprobaciôn parlam entaria, sino que, en ta ies ca sos, llevar a cabo el acto internacional en que la ratificaciôn consiste, corresponde a un ôrgano y no a otro. 1094 E sta unicidad de la m anifestaciôn del consentim iento estatal como acto internacional y la unidad internacional que vincula a dicho acto el pro­ ceso de form aciôn de la voluntad del Estado en consentir, en eu entra un ejemplo adecuado en el Derecho con stitu cional h istôrico y vigente de Espafla. En efecto, nue stras Constitu clones atribuyen constantemente al Rey o al Jefe del Estado la competencia de ratificar, esto es, de em itir e l correspondiente instrumente que ha de ser deposit ado o canje ado y exige, en c iertos casos, la previa autorizaciôn de las Cortes como condiciôn de posibilidad del ejercicio de la mencionada competencia. También la prâctica actual confirma lo expuesto al incorporar al instru- mento form ai de ratificaciôn la menciôn expresa del proceso que ha 11e- vado a la form aciôn de la voluntad estatal, a saber, en el caso de la ra ­ tificaciôn, la menciôn del dictamen de la s Cortes de acuerdo al art. 14 de su Ley Constitutiva y la sanciôn del Jefe del Estado. E s, por lo tanto, la m ism a lôgica del ordenamiento interno con indepen- denci a de toda posiciôn doctrinal sobre la s relacion es entre ambos sistem as de Derecho, la que exige que, cuando sus norm as se refieren a una instituciôn internacional, ésta se entienda en e l sentido que le atribuye el Derecho de Gentes. En consecuencia, cuando el Derecho espaflol regular la s condiciones y efectos de la ratificaciôn o de otra instituciôn internacional, esta s referencias han de tom arse en su form ai sentido ius internacionalista, segun el eu al "se entiende en cada caso por ratificaciôn, aceptaciôn, aprobaciôn y adhesiôn el acto internacional a si denominado por el cual un Estado hace constar en el âmbito internacional 1095 su consentim iento de obligarse por un Tratado" (art. 2-b de la Con­ venciôn). De lo expuesto se deducen dos tem as a considerar: Por una parte, es preciso examinar lo que en el orden internacional significan ratificaciôn y adhesiôn como form as de obligar internacional- mente al Estado, puesto que la utilizaciôn de ambos conceptos en el orden interno habrâ de partir de aquella significaciôn prim era. De otro lado, es necesario atender a la s causas que han llevado a atribuir al L égislative el control sobre la competend. a del Ejecutivo para c e le ­ brar Tratados. 2. En cuanto a lo prim ero, résu lta de los arts. 14 y 15 de la Convenciôn, que ratificaciôn y adhesiôn son actos en que se m anifiesta el consentim iento estatal de obligarse. De acuerdo a su versiôn clâsica , la ratificaciôn consiste en la aprobaciôn dada al Tratado ya firm ado por la Autoridad compétente para obligar internacionalmente al Estado. Cualquiera que sea la justificaciôn de esta instituciôn - bien se trate de la convalidaciôn de un mandate, bien de la tecnificaciôn de un control interno - lo que e s évidente es que la ratificaciôn, como su propia etim ologia indica, ha de articularse con un acto anterior que norm alm ente es la firm a. A lli donde no hay firm a u otro acto internacional que pueda a sim ilâ rse le por crear una situaciôn de pendència, no puede haber ratificaciôn y los m ism os instrum entes de esta tal como se redactan, V. g. en la prâctica espafiola hacen constar con fôrmula esteriotipada 1096 la anterior firm a del Convenio por los plenipotenciarios nombrados en bu en a y debida forma. Por su parte, la adhesiôn es el procedimiento tradicional mediante el que un Estado, en determinadas circunstancias, llega a ser parte de un Convenio del cual no es signatario y, segun dispone el art. 15 de la mencionada Convenciôn, "salvo que el propio Tratado disponga otra cosa al respecto", su instrumento "hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse", es decir, sin que se p recise ningun otro trâm ite ulterior. Adhesiôn y ratificaciôn aparecen a si como procedim ientos paralelos para contraer obligaciones internacionales. La prâctica internacional reiterada dem uestra la vigencia de esta régla general del Derecho. A 61, por ejemplo, la denominada "fôrmula de Naciones Unidas" utilizada en lo s Convenios concluidos en el marco de dicha Organizaciôn, desde el de relaciones diplom âticas de 1961 consagra la firm a tradicional consistente en la previsiôn de dos modos para llegar a ser parte en el Convenio. Por un lado, éste queda abierto hasta una determinada fecha a la firm a de lo s Estados y entra en vigor en funciôn de los instrum entos de ra tifi­ caciôn; por otro lado, a partir de la mencionada fecha el Convenio estâ abierto a la adhesiôn de los Estados que llegan a ser partes en el m ism o con ocasiôn del depôsito del instrumento de adhesiôn de lo s Estados que llegan a ser partes en el m ism o con ocasiôn del depôsito del instrumento de adhesiôn, sin que, en este segundo caso se prevea ratificaciôn alguna. Ello es asi, porque, como corresponde racionalm ente a dos institu­ ciones paralelas, adhesion y ratificaciôn son mutuamente excluyentes, de manera que a lli donde hay ratificaciôn e s im procedente la adhesiôn y ésta, al expresar con toda perfecciôn el consentim iento del Estado, hace innecesaria aquélla. La prueba évidente de lo dicho se pone de m anifiesto en la instituciôn denominada "adhesiôn pendiente de ratifica­ ciôn". Este procedim iento que la doctrina tiende a asim ilar a una firm a diferida consiste en que el instrumento de adhesiôn hace constar que sera objeto de ratificaciôn. La Sociedad de la s Naciones durante su 89 periodo de sesiones en 1927, el Secretario G eneral de la O. N. U. y la Comisiôn de Derecho Internacional de esta organizaciôn se han ocupado del tem a y de sus trabajos in teresa seflalar dos conclusiones: en prim er lugar, exigen que e l tal instrumento de adhesiôn haga constar la penden- cia de ratificaciôn, puesto que, en caso contrario, el adhérente "serâ inclufdo entre la s partes en el Acuerdo y se notificarâ a lo s dem âs Gobiernos interesados en este sentido". En segundo térm ino, "considéra dicho instrumento como una sim ple notificaciôn de la intenciôn del Gobierno de llegar a ser parte", que por s i sola " no le dâ derecho a ser parte en el Tratado". (Summary of the practice of the Secretary-G eneral as deposit­ ary of m ultilateral agreem ents. ST /LEG /7 par. 48). E sto es, la adhesiôn debe considerarse como definitiva en cuanto expresiôn del consentim iento del Estado en obligarse salvo indicaciôn expresa en contrario y cuando concurre dicha indicaciôn, seflala la Com isiôn de Derecho Internacional, que un instrumento en dicha forma "résulta ineficaz" por lo que se refiere a la adhesiôn inism a (extracto del informe citado, pag. 33 b). Todo ello explica la anomalfa del procedim iento descrito , su escasa frecuencia en la prâctica e incluso su no regulaciôn en la Convenciôn de 1969; pero hasta poner de m anifiesto la incompatibilidad entre adhesiôn y ratifi­ caciôn como e s propio de los procedim ientos paralelos. A lli donde se pretende som eter la adhesiôn a u lterior ratificaciôn, lo que en realidad no tiene lugar es la adhesiôn m ism a. Lo dicho hasta aqui encaja perfectam ente en el planteamiento clâsico del tem a. Asf, la doctrina distingufa en la celebraciôn de Tratados un procedim iento normal cuyas dos ültim as frases eran firm a y ratificaciôn y como excepciones al m ism o una serie de modalidades, entre e llas la adhesiôn, sin perjuicio de que el prim ero constituyese la régla general y por tanto de caracter residual. Tal es la situaciôn de hecho que todavia tiene eco en la jurisprudencia del Tribunal permanente de Justicia Internacional al declarar que "una de las reglas ordinarias del Derecho Internacional" era aquella segun la cual "salvo en c iertos casos excep- cionales los Tratados son obligatorio s solam ente en virtud de la ratifi­ caciôn" (serie A. num. 23 pâg. 20). Sin embargo, hoy dia la ratificaciôn es una instituciôn en plena decadencia debido a m otives d iversos que pueden reducirse a dos grandes categorias. De una parte, e l Ejectutivo tiende a evitar los contrôles sobre su competencia de celebrar Tratados que en favor del L egislative establece la Constituciôn. Ahora bien, dicho control, el Derecho Constitucional clâsico lo instrumenta aten- diendo a la ratificaciôn, segun se examina m âs adelante. Por ello, a efectos de burlar esta lim itaciôn se acude a fôrm ulas varias de Convenio 1099 Internacional que a costa de la solemnidad form ai, pero sin mengua de su eficacia , permitan prescindir de la ratificaciôn. La historia politica de los u ltim es cien aflos abunda en ejemplo s de lo dicho sobradamente conocido. De otro lado, como seflala la Comisiôn de Derecho Internacional, "el incisemento de las relaciones entre los Estados, sobre todo en la esfera econômica y técnica, ha conducido al use cada vez mayor de form as de acuerdo s internacionales mâs sim plificadas entre la s cuales figura el canje de notas y que, segun la intenciôn de las partes, suelen adquirir fuerza obligatoria con sôlo la firma" (ib. pag. 31b). Surge asi, a través de ambos caminos coïncidentes, toda una gama de fôrm ulas como lo s "agreements" de la prâctica am ericana y los acuerdos en forma sim plificada cuya ünica nota distintiva es que no son objeto de ratificaciôn, sin que esta diferencia form ai obste a su plena equivalencia m aterial, puesto que distinto modo de conclu siôn no c o rr es­ ponde en m ateria alguna a una distinciôn jerârquica en cuanto al contenido o a la eficacia . A resu ltas de todo ello, la ratificaciôn es hoy dia un procedim iento m inoritario de celebraciôn de Tratados. Desde 1934 e s - tu dï os sumamente autorizados han puesto de m anifiesto a través de la investigaciôn estad istica del tema, que la m ayoria de los Convenios Internacionales vigentes no han sido objeto de ratificaciôn en por cent aje que o sc ila entre el 80 y 82 por ciento. 1100 E sta situaciôn de hecho ha obligado tanto a la doctrina como al Derecho positivo a replantarse el tema de la régla general y residuaria en cuanto al procedim iento de conclu siôn de Tratados. A la cuestiôn teôricam ente propu est a en 19 34 sobre "si los Tratados necesitan rati­ ficaciôn' , la prâctica prim ero y el derecho positivo despué s, han r e s - pondido en sentido negativo en pro de la absolute libertad de las form as de obligarse. Nunca en verdad ha existido un procedim iento necesario para el esta - blecim iento de obligaciones convencionales entre los Estados ni tampoco la fôrmula de conclu siôn de los Tratados ni su grado de solemnidad ha dependido de la m ateria regulada, de manera que, como tiene declarado la Jurisprudencia Internacional, "desde el punto de v ista del carâcter obligatorio de lo s com prom isos internacionales, se sabe que estos pueden ser contraidos bajo forma de Tratados, de Convenciones, de D eclara- ciones, de Acuerdos, de P rotocoles o de intercam bio de Notas" (Tribu­ nal Perm anente de ju stic ia Internacional, diet, consultivo sobre el régim en aduanero germ ano-polaco de 5 de septiem bre de 1931, ser ie A num. 41 pâg. 47). A si, por ejem plo, com prom ise de grave trascendencia politica como la Car ta del Atlântico de 1941 fue contraido en virtud de un sim ple "gentlem en's agreement" o m odificaciones territor ia les de en- vergadura, como la cesiôn de la regiôn de los Sudetes de ChecoSlova­ quie a Alemania en 1938, por Acuerdo no som etido a ratificaciôn. Incluso la sim ple forma verbal puede bastar a la celebraciôn de un Convenio sobre 1101 m ateria tan importante como la determ inacion de la competencia territoria l, segun reconociera el Tribunal Perm anente de Justicia, en su decision de 5 de abril de 1933, relativa al E statut o de Groen- landia Oriental (ser ie A /num. 53, pâg. 71) y a sensu contrario con­ firm a el art. 3a/ de la Convenciôn. La prâctica espafiola examinada m âs adelante ofrece num erosos ejem plos de esta libertad de formas: baste citar el Acuerdo verbal Franco-Salazar, de 23 de octubre de 1949, sobre Intervenciôn m ilitar de la s Fuerzas Portuguesas junto a la s Espaflolas en caso de agresiôn a la frontera P irenaica o a la D e- claraciôn Hispano-Marroaquf de 7 de abril de 1956 (Boletin Oficial del Estado de 4 de m arzo de 1957) que cancelô el Protectorado Espaflol sobre la Zona Norte de M arruecos. La evoluciôn de la posiciôn adoptada por la Com isiôn de Derecho In­ ternacional al abordar el tema desde 1962 a 1969 es significative en extrem o. En el proyecto de artfculos provisionalm ente elaborado en la prim era de las fechas citadas, declaraba en su art. 12, pârrafo 1, que, en principio y salvo la s excepciones seflaladas en el segundo pârrafo, "los Tratados habrân de ser ratificados". Esto es, se recogia el criterio tradicional favorable a la ratificaciôn como régla general y residuaria. Sin embargo, en 1966 seflalaba la propia Comisiôn, "si se presum e que la norm a general e s que la ratificaciôn es necesaria salvo cuando ex ­ presa o im plicitam ente esté excluida, han de hacerse mu chas excep cio ­ nes a la norma para que concuerde con la prâctica moderna con lo cual el numéro de casos a los que se aplicaria la norma general serfa redu- cido" y, en su virtud, decidiô "que eTproblema de la ratificaciôn dependia 1102 de la intenciôn dé lo s Estados negociadores sin necesidad de recurrir a una norma supletoria disoutible". (Ib. p. 32-a). En consecuencia, la Convenciôn de 1969 elim inô toda supuesta régla residuaria favorable a la ratificaciôn consagrando el criterio de la libertad de la forma segun el cual "el consentim iento de un Estado de obligarse por un T ra­ tado podrâ m anifestarse mediante. . cualquier forma que se hubiere con- venido" (art. 11 de la Convenciôn). Asi queda desechada del vigente Derecho Internacional toda norma de ratificaciôn como procedimiento general para obligar convencionalmente al Estado. 3. La regulaciôn constitucional de la s com petencias interna­ cionales del Estado de manera que el proceso de formaciôn de su volun­ tad requiera la intervenciôn de una pluralidad de ôrganos es funciôn del principio de control - médula h istôrica del constitucionalism o rnoderno - una de cuyas prim eras mâs rudim entarias y fam osas form ulaciones fué la llamada separaciôn de poderes ejecutivo y leg isla tivo . Num erosas son la s razones filosôficas, p o litica s y técnicas que contribuyen a 1 e stable cim iento por el derecho constitucional del control del L egislativo sobre la competencia del Ejecutivo para celebrar Tratados. Sin embargo, a lo s efectos de la présente consulta, solam ente in teresa destacar que la distribu ciôn de com petencias realizada por la Constitu­ ciôn en el orden interno resu ltaria ineficaz si el Ejecutivo detentase una competencia plenaria en el orden internacional y pudiese, por lo tanto, obligar al Estado en m aterias que, como la Hacienda Pûblica, 1103 la m odificaciôn de las ley es o lo s derechosindividuales de los ciu- dadanos se atribuyen en el orden interno a la com petencia de otro s ôrganos v. gr. las A sam bleas L egislativas. Si e l Tratado o Convenio es celebrado sin intervenciôn de estas, e l resultado consiste en que, segun lo s sistem as, la s norm as asi convenidas, ya se incorporan automâticamente al ordenamiento nacional, ya se transform an en internas a través de una norma paralela; pero la adopciôn de uno u otro régim en - incorporaciôn automâtica o conversiôn - e s irrelevante a los efectos aqui tratados, puesto que, segun el prim ero, la publica- ciôn del Tratado basta para hacerlo obligatorio y, de acuerdo al segundo, el leg islador estâ obligado a dictar la s oportunas norm as de conversiôn en ejerc ic io de una com petencia reglada, en cuanto que el Tratado se impone a todos lo s ôrganos del Estado. Las form ulas constitu cionales conocieron y trataron de salvar este peligro asim ilando form alm ente la conclu siôn del Tratado al ejerc ic io ' del Poder L egislativo -v. gr. Constituciôn francesa de 1799, art. 50 - especialm ente cuando versaba sobre m aterias objeto de réserva legal. E sta ultim a forma fué la definitivam ente adoptada por e l texto belga de 1831, y, a partir de él, difundida y depurada hasta la a ctu alidad a través del tiempo y del espacio. Por todo ello , este Alto Cuerpo, en su d ic­ tamen numéro 36. 071, de 20 de junio de 1968, seflalô ya que "el control juridico y politico de la s com petencias internacionales del Estado por lo s ôrganos internos del m ism o, no tiene otro objeto que evitar que, por via internacional, se at ente a la distribuciôn de com petencias que 1104 en el orden interno rea liza la Constituciôn. . . . Las com petencias internas y la s com petencias internacionales del Estado no son sino dos aspectos de una m ism a at ribuciôn de potestad que, en favor de la s m ism as in sti­ tuciones realiza el ordenamiento juridico, de manera que a quien c o r r e s ­ ponde la com petencia de leg is la r en lo interno corresponde la com peten­ cia internacional en m ateria leg isla tiva y asi en los dem âs casos". Sin embargo, al estab lecer estos contrôles la mayoria de las Consti- tuciones parten de una falsa prem isa, a saber, la ex is tencia de un procedim iento general para la conclu siôn de Tratados, del que es trâm ite capital la ratificaciôn, y por lo tanto, organiza dicho control atribuyendo al Cuerpo L egislativo la competencia de ratificar o ex i- giendo su intervenciôn para autorizar el e jerc icio de la m ism a por otro ôrgano del Estado. Tal e s el tenor de las fôrm ulas usuales en Derecho Constitucional Cômparado e H istôrico (Cf. Law and P ractice concerning conclusion of trea ties. ST/LEG/SER. B /3 ). Ahora bien, ello contrasta con la pluralidad de fôrm ulas que para obligarse mediante Tratado cono- ce e l Derecho y la prâctica internacionales, produciéndose asi un hiato entre ambos ôrdenes, frecuentem ente utilizado por el Ejecutivo, segun se expuso m âs atrâs, para evitar el control de la s A sam bleas al c e le ­ brar Tratados sin acudir al procedim iento c lâsico de firm a seguida de ratificaci ôn. E s cierto que el Derecho Constitucional, bien previendo e l caso de los 1105 Acuerdos en form a sim plificada, como es usual en e l con stitu cion alis­ mo filo -francos a partir de 1958, bien mediante clâusulas generates susceptib les de abarcar todo tipo de Convenios cualquiera que sea la forma de celebraciôn como ya se apuntaba en la Ley Fundamental de la Republica Federal Alemana, en la Constituciôn danesa de 1953 y en la reform a holandesa del m ism o aflo, unanimement e considerada como la m âs perfecta en la m ateria. Por ultim o, no cabe olvidar que a lli donde el regim en parlamentario establece una solidaridad entre el Gobierno y la m ayoria de la s Câmaras puede suponerse un im plicite consentim iento de estas a los Tratados celebrados por aquél, suposiciôn que coincide con la fôrmula conven- cional britânica, racionalizada en la Constituciôn holandesa tras la m en­ cionada reform a de 1953 - art. 60a. - del depôsito previo de lo s Tratados ante la Câmara para su eventual debate y votaciôn o aprobaciôn tâcita. Sin embargo, el hiato entre la rigidez del orden interno y la libertad de form as reconocida en el orden internacional subsiste en muchas Consti- tuciones, notablemente en la de U. S . A . , mediante la técnica ya seflalada de lo s agreem ents y es en su seno donde ha de plantearse el tem a objeto de este dictamen relative al vigente ordenamiento espaflol. II. El Derecho y la prâctica espafiola actual en m ateria de celebraciôn de Tratados 1. Espafla reconoce en sus relaciones internacionales 1106 una plu r alidad de form as a través de las cuales el E st ado puede llegar a ser parte en un Tratado y, entre e lla s , la s dos objeto principal de esta consulta: ratificaciôn y adhesion. En eu ant o a la prim era, tiene lugar mediante un acto internacional que, como estipula la Convenciôn de 1969, consiste en el caje, depôsito o noti- ficaciôn de un instrum ente emitido por e l Jefe del Estado en el que afirm a que viene "en aprobar y ratificàr cuanto en ello (el Tratado ya firmado) se dispone. . prometiendo cum plirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntuaimente en todas sus partes a cuyo fin, para su mayor validez y firm eza mando expedir este instrumente de ratificaciôn. . . . " Dicho instrum ente, en e l que se inserte el texte del Tratado se publica adem âs en el Boletm O ficial del Estado para su conocim iento en Espafta. Respecto de la segunda, tiene lugar por el depôsito del correspondiente instrumento de adhesiôn expedido por el Ministro de Asuntos E xteriores, bajo su nombre y firm a "cumpli- dos le s requisites exigidos por la leg islaciôn espaflola" y el convenio se publica en el Boletin O ficial del Estado haciendo constar esta c ir - cunstancia. De hecho, actualmente, en la inm ensa m ayoria de le s cases, Espafla llega a ser parte en le s Tratados co lectivos mediante la ad­ hesiôn. Baste sefialar el case de le s Convenios sobre el Derecho del Mar, de relacionés diplom âticas y consulares, de derechos humane s y otros tantes celebrados en el marco de la s N aciones Unidas. E llo ocurre al menos por dos razones. De un lado, cuando Espafla decide 1107 se r parte en el Convenio suele haber transcurrido ya e l plazo abierto para la firm a y la ratificaciôn, de manera que la adhesion es el ünico camino abierto; por otro lado, el procedim iento c lâsico de la firm a e s en Espafla de tal lentitud - solam ente para la firm a se requieren unos veintidôs trâm ites d iferentes - que la Adm inistraciôn exterior opta frecuentem ente por un procedim iento mucho m âs rapido como es el caso de la adhesiôn. Ahora bien, todos esto s Instrum entes declaran en el orden internacional la voluntad del Estado de obligarse mediante Tratado -a rts . 14 y 15 de la Convenciôn - y e s p reciso exam iner a lo s efectos de la présente con­ sulta como régula el ordenamiento espaflol la form aciôn de dicha volun­ tad y la s consecuencias de su m anifestaciôn, a sf como la correlaciôn de esta s norm as con la s del vigente Derecho internacional. 2. Respecto de la prim era cuestiôn, la prâctica espaflola confirm a el criter io tradicional de que corresponde al Jefe del Estado, aunque expresam ente no se le atribuya y en virtud de sus com petencias resid u ales, dar poderes para negociar y firm ar. E s cierto que la Ley de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, art. 10, 5 atribuye al Gobierno la com petencia de "autorizar la negociaciôn y firm a de los Tratados internacionales. . . pero desde 1957 en que se publicô dichp texto, hast a la feCha, dada la vigencia del art. 16 de la Ley de 30 de enero de 1938 que atribuye al Jefe del Estado la P resid en cia del Gobierno 1108 y, m âs aun, la del art. 7 de la de 8 de agosto de 1939, dicha lim itaciôn no ha tenido relevancia en la configuraciôn de los Instrumentos de plenos poderes. En cuanto a la ratificaciôn es obvio que corresponde al Jefe del Estado, segun dispone el art. 9 de la Ley Orgânica del 10 de enero de 1967 y dem uestra constantem ente la prâctica, interviniendo la s Cortes en una fase previa a la producciôn del acto y como condiciôn del m ism o ya por via de autorizaciôn en el inédito supuesto del art. 14-1 de la Ley Constitutiva, ya por vfa de consulta en el supuesto del art. 14-11 del m ism o texto, extrem os todos e llo s debidamente puntualizados por este Alto Cuerpo en su dictamen numéro 36. 227, de 7 de noviem bre de 1968. En cuanto al Instrumento de adhesiôn, segun ya se ha apuntado, corre a cargo del M inistro de Asuntos E xteriores previa autorizaciôn del Gobierno segûn el artfculo 10, 5 de la Ley de Régimen Jurflidico, y por lo tanto, bajo el control del Jefe del Estado. En cuanto a la eficacia obligatoria que dicha m anifestaciôn de voluntad internacional tiene en el orden interne, dos son los sistem as a que pueden reconducirse la s d iJersas form as que ofrece el Derecho Comparado: la incorporaciôn automâtica de una norma convencional al propio ordena­ miento estatal o su conversaciôn en Derecho interino mediante una nor­ ma paralela. De estos sistem as todo parece indicar que Espafla sigue el prim ero de e llos, puesto que, una vez publicado e l Instrumento, la norma convencional es obligatoria sin u lterior requisite, segun avala la jurisprudencia y este Consejo afirm ô taxativamente en su dictamen 1109 numéro 23. 696, de 25 de septiem bre de 1958 considerando que los preceptos de un Convenio internacional del que Espafla es parte, "son eficaces sin necesidad de que sean promulgados como Ley in­ terna del Estado firmante", prevaleciendo "sobre cualquier otra norma interna". Ahora bien, tanto al organizar la formaciôn de la voluntad estatal y, especialm ente, la intervenciôn de las Cortes en este proceso como al regular la eficacia interna de lo s Tratados, el ordenamiento espafiol - que, por supuesto, no e s e l ünico en este sentido - se encuentra en notorio retraso respecto del vigente Derecho de Gentes al que paradôjicamente se ajusta la prâctica internacional espaflola, al partir del supuesto de que la ratificaciôn es la régla general e indu so obligatoria para la conclusiôn de los Tratados internacionales. En efecto, la intervenciôn de la s Cortes, ya sea autorizando en los supuestos de "Convenios que afecten a la plena soberanfa o integridad territorial" (art. 14-1 Ley de Cortes), ya siendo consultadas en "los demâs Tratados que afecten a m aterias cuya regulaciôn sea de su , competencia" (Ibd. 14-11), se construyen exclusivam ente sobre la figura de la ratificaciôn, m ientras que la adhesiôn se deja a la sola discreciôn del Gobierno (art. 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico) . Quiere esto decir que lo s Convenios internacionales contraidos sin ratificaciôn, cualquiera que sea la m ateria sobre la que versen , no son de competencia de las Cortes y por ello m ism o la adhesiôn de Espafla 1110 a cualquier Tratado internacional requiere exclu sivam ente la autori­ zaciôn del Gobierno. A si, por ejemplo, una operacion de tanta im por- tancia econôm ica y financiera como la retirada de la peseta de M arruecos, m aterialm ente comprendida en el supuesto del art. 10, b de la Ley Constitutiva de Cortes al que se rem ite su art. 14, se hizo form al- mente por acuerdo hispano-m arroqui de 7 de julio de 19 57 en el que, al no haber ratificaciôn no tuvo lugar la intervenciôn de la s Cortes y lo m ism o puede d ecirse de la adhesiôn al Fondo Montetario Internacional . Esta soluciôn exigida por el vigente sistem a con independencia de todo juicio de valor, encuentra apoyo suficiente en el derecho estricto y el estado de la prâctica. En derecho estricto hasta rem itirse al texto de lo s ya citados arts. 14 de la Ley de Cortes en relaciôn con el 9 a / de la Ley Orgânica del Estado y al art. 10, 5 de la Ley de Régimen Jurfdico. No cabe una ampliaciôn de las com petencias de las Cortes interpretando extensivam ente la referen d a a la ratificaciôn con una expresiôn genérica que abarcase todas la s form as de obligar definitivamente al Estado mediante Con­ venio, entre e lla s la adhesiôn, y ello por que "ratificaciôn", como se puso de relieve m âs atrâs, es una técnica de significaciôn mu y précisa, tanto en Derecho internacional general como en la prâctica espaflola y que supone la aprobaciôn form ai por parte del Jefe del Estado, m edian­ te la em isiôn de un instrumento tipico, de lo anteriorm ente firmado por sus plenipotenciarios, de manera que un minimo de fidelidad a la lôgica juridica impide incluir en la extensiôn del concepto de ratificaciôn técnicas tan diversas como la firm a y la adhesiôn cuando, de acuerdo 1111 con la intenciôn de las pattes y al Derecho Internacional (arts. 12 y 15 de la Convenciôn) bastan para obligar al Estado. Precisam ente su suficiencia a efectos de m anifester perfectam ente e l consentim iento estatal excluye toda nociôn de ratificaciôn que im plica siem pre la resoluciôn de una situaciôn de pendencia. Por otra parte, dada la libertad de forma consagrada en el mencionado art. 11 de la Convenciôn la aceptaciôn de esta interpretaciôn extensive deberfa llevar a la lôgica consecuencia de que toda m anifestaciôn de consentim iento capaz de obligar internacionalm ente al Estado en m aterias de extensiôn dificilm ente precisab le, dado el tenor del art. 12 de la Ley de Cortes, exigirian el previo dictamen de ratificaciôn de estas. Ahora bien, desde el punto de vista estrictam ente técnico ello llevarfa a e li- minar toda vinculaciôn entre el significado de la ratificaciôn acto in ter­ nacional y la ratificaciôn constitucional, situaciôn que, segün ha quedado expuesto antes, ni e s conforme con la tradiciôn espaflola ni corresponde al progreso del Derecho Pùblico. Ciertamente que parece producirse un vacio legal en lo que hace a la regulaciôn de la adhesiôn, pero solam ente si se parte de la idea de que el control de cualquier forma de Convenio sobre c iertas m aterias ha de corresponder a la s C ortes. E sta interpretaciôn es ya discutible por las rzones m âs adelante expuestas y, en todo caso, e l rem edio a las deficiencias léga les h an de buscarse en la reform a de la Ley y en la 1112 racionalizaciôn de la prâctica, nunca en la deformaciôn técnica de la s norm as. Adem âs, dicha interpretaciôn extensiva supondria una mutaciôn constitucional susceptible de invertir la médula de la vigente le g is ­ laciôn fundamental. De acuerdo a la m ism a, la s Cortes no tienen otra competencia que las que expresam ente le atribuyen la s L eyes. No se trata, por lo tanto, de un ôrgano soberano que pudiese llenar con su intervenciôn los eventuales vacios del sistem a por correspon- derle, como es propio del soberano juridico, las com petencias r e s i ­ duales, porque estas en Espafla corresponden al Jefe del Estado. Dicha te s is , m era constat aciôn del hecho, es hoy évidente atendiendo a las leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, mantenidas en vigor por la disposiciôn transitoria P rim era II de la Ley Orgânica del Estado, de 1967; pero, aun cumplidas la s previsiones su cesorias, dicho principio viene consagrado por el art. 6 de la vigente Ley Or­ gânica, segûn el eu al el Rey "personifica la soberanfa nacional" en su totalidad dado el carâcter indivisible de la m ism a que proclam a el art. 2-1 del mismo texto, de manera que a él corresponde toda competencia estatal que las L eyes Fundamentales no atribuyan a otra instituciôn. La prâctica seguida por el Gobierno y la s C ortes en esta cuestiôn desde 1943 no proporciona elem entos su ficientes para considerar su­ perado el Derecho estricto por via de Convenciôn constitucional y de su 1113 examen résulta, m âs bien, la necesidad de proponer unos c r i­ terio s générales de racionalizaciôn de la m ism a. Dada la défi­ ciente situaciôn de la documentaciôn relativa a nuestros Convenios internacionales, el Consejo no puede considerar que el examen rea- lizado del procedim iento seguido para su conolusiôn haya sido ex- haustivo, pero de lo s num erosos casos estudiados, e s decir, aquellos de los que queda constancia en el Boletin Oficial del Estado y en el Boletin Of*i cial de las Cortes Espaüolas, pueden deducirse la s siguientes très conclusiones en cuanto a la situaciôn de la prâctica. En prim er térm ino, cabe sefialar la tendencia a rem itir a las Cortes un numéro cada vez mayor de Convenios internacionales cual­ quiera que sea la m ateria sobre la que versen y el procedim iento seguido en su conclusiôn. E s cierto que dicha tendencia ofrece notables excepciones. Asi la accesiôn a las Naciones Unidas en 1955 no fué objeto de deliberaciôn previa en la s Cortes, que se lim itaron a facilitar al Gobierno y otro tanto ocurriô con ocasiôn de la independencia marroqui. Efectivam ente, en ninguno de esto s casos podia aplicarse la clâusula del art. 14 de la Ley Constitutiva en la medida en que dichos Convenios no eran objeto de ratificaciôn. Tal es e l caso de lo s citados instrum entos por los que se cancelô el Protectorado y se acordô la retirada de la P eseta , y en cuanto a los subsiguientes Con­ venios como el Judicial y el Diplomâtico de 11 de febrero de 1957, parece que, pese a la solernnidad de su form a, entraron en vigor por la sola firma. Las Cortes ünicamente intervinieron en el caso de lo s Convenios Cultural y de A sistencia Técnica y Adm inistrât iva, de 1114 Julio de 1957, que exigian ratificaciôn aunque con la extrafia fôrmula de obligar "desde el momento de su firm a sin perjuicio de la ratificaciôn ĉ ùe procéda" cuyo tenor hace muy dudosa la utilidad de esta y no puede en manera alguna interpretarse como una entrada en vigor pro­ visional si se compara con las fôrm ulas usadas en tal caso. Por ello queda claro que la prâctica de enviar a la s Cortes un numéro creciente de Convenios es, sin duda, lic ita , pero no forzosa, puesto que no responde al supuesto del art. 14 de su Ley Constitutiva aunque sea este mencionado en la rem isiôn, sino a la iniciativa del Gobierno que mantiene, como lo demuestran, entre otras, las mencionadas ex­ cepciones, su plena discrecionalidad. La segunda de la s conclusiones anunciadas e s la fait a de coherencia formai entre el procedim iento internacional seguido en la conclusiôn de lo s Tratados y el Dictamen de las C ottes. E llo se m anifiesta en el hecho de que la Cfiamara se pronuncia mediante una fôrmula e ster io - tipada - con la s excepciones que m âs adelante se analizan - de acuerdo con la cual se dictamina "en favor de la ratificaciôn" con independencia de que el Tratado en cuestiôn vaya a ser ratificado o no. A si, por ejemplo, un acto tan importante en la s relaciones internacionales de la Espafla contemporânea como los Acuerdos con U. S . A . , en 1953, fueron celebrados en forma sim plificada, obligando desde la fecha de su firm a el 26 de septiem bre de 1953 (art. 7,1) y como tal publicado s en el Boletin Oficial del Estado sin que se em itiese Instrumento de Ra- 1115 tificaciôn alguno y, sin embargo, la s Cortes dictaminaron en favor de una ratificaciôn que no tuvo ni podia tener lugar los dias 25 y 26 de Noviembre del m ism o aflo, esto es, dos m eses después de su plena entrada en vigor. Tal discordancia se repite siem pre que se ha sometido a las Cortes un Convenio en forma sim plificada y, segun se m uestra m âs adelante, siem pre que dicho ôrgano ha dictaminado sobre la adhesiôn a un Tratado. La m ism a escisiôn form ai entre lo s Acuerdos de la s Cortes en esta m ateria y la celebraciôn y eficacia de los Convenios internacionales se pone de m anifiesto en que, segun las Actas de los P lenos, tal como figuran en el Boletin O ficial de aquella Câmara al dar cuenta de los Dictâm enes de la Comisiôn de Asuntos E xteriores, se hace muy frecuentem ente referencia a "dictâmenes de proyectos de Ley", fôrmula de d ificil interpretaciôn porque no hay tal proyecto en la consulta a la s Cortes, ni para concluir un Tratado hace fait a una Ley - salvo en el supuesto aün inédito, del art. 14-1 ni, eegflun quedô expuesto m âs atrâs, se dicta tal norma para dar vigencia al Convenio en el ordenamiento del Estado. La inestabilidad de la term inologia es también de notar en el trabajo de la Comisiôn. A si, por ejemplo, en la sesiôn de 11 de mayo de 1970 (Boletfn O ficial de las C ortes-C o- m ision es- apéndice 14) en el Dictamen de once Convenios se utilizaron se is fôrm ulas diferentes desde la ratificaciôn a la aprobaciôn, pasando por la aprobaciôn de la ratificaciôn, térm inos todos e llo s de sentido técnico muy preciso en Derecho Internacional, Constitucional y P arla- mentario y que, por lo tanto, no pueden considerarse fungible s. 1116 La fait a de consecuencia formai sefialada se m anifiesta clara- mente en la prâctica de las adhesiones a la tiplogia de cuyas form as se refiere la tercera conclusion. Examinando conjuntamente la in ter­ venciôn de las Cortes y la fôrmula utilizada por el Gobierno al rea lizar dicho acto internacional, es posible distinguir cinco tipos. De acuerdo al prim ero de e llo s, la adhesiôn tiene lugar sin in ter­ venciôn alguna de la s Cortes, segun el derecho estricto del art. 14 de su Ley Constitutiva y su forma consiste en el depôsito interna­ cional del correspondiente instrumento y la publicaciôn en el Boletfn O ficial del Estado a efectos de su conocimiento en Espafla. Tal ha sido una prâctica cada vez m enos frecuente, pero siem pre vigente de la que pueden serv ir de ejem plos la adhesiôn espaflola en 1956 al Acuerdo de Londres de 2 de julio de 1954 y lo s très "arreglos" de la m ism a fecha referente a propiedad industrial y que, pese a afectar indudablemente a m aterias de Ley, se substrafan en virtud de su forma la adhesiôn - a la intervenciôn de la s C ortes. Otro tanto puede d ec ir­ se del Convenio Internacional del Trigo al que Espafla diô su adhesiôn el 21 de noviembre de 1956. Constituye un segundo tipo aquellos casos cada vez m âs num erosos en los que la adhesiôn, acto internacional tiene lugar en la m ism a forma antes indicada, pero habiendo precedido en la s Cortes dictamen "favorable a la ratificaciôn". Esto e s e l supuesto normal de la s ad­ hesiones rem itidas a las C ortes y ello excusa citar ejem plos. No es posible ocultar que en esta forma late una grave incongruencia multiple y encadenada, puesto que las Cortes dictaminan en lo que no son compétentes - - la s ad h esion es-- supondiendo una ratifica­ ciôn que no es posible -puesto que dificilm ente puede ratificarse lo 1117 que todavia no esta hecho - y lo que re aim ente se lie va a cabo - la adhesion - es diferente de lo dictaminado - la ratificaciôn. Si por h ipôtesis, el orden cronolôgico se a lterase y el dictamen de ratificaciôn sigu iese a la adhesiôn como acto, la incongruencia p ersistir ia porque se dictam inaria lo que no ha lugar - la ra tifica ­ ciôn de una adhesiôn - y prueba de ello es que la Jefatura del E s ­ tado no dicta Instrumento alguno de tal, salvo rarisim as excep­ ciones como el Instrumento de 18 de marzo de 1966, relative al C. I. M. E. El tercer tipo abarca casos bast antes infrecuentes en que a la adhesiôn, realizada en la form a indicada, precede en las Cortes dictamen favorable a la "ratificaciôn de la adhesiôn". Sirvan de ejem plos la adhesiôn en Marzo de 1958 al Convenio Internacional de E studios para la Conservaciôn y Restauraciôn de B ienes Cultu- ra les, en enero de 1961 al Acuerdo relativo a las seflales sobre pavimentaciôn de carreteras de 10 de diciem bre de 1957 y e l proto­ cole de adhesiôn al G. A. T. T . , en 1963. A prim era v ista podria parecer que esta fôrmula responde a la adhesiôn bajo réserva de ratificaciôn que el Derecho Internacional conoce aunque, segun quedô expuesto mâs atrâs, como instituciôn anômala, décadente y de muy escasa eficacia . Ahora bien, dicho procedim iento exige que el adhirente haga constar la pendencia de los efectos del acto de adhesiôn respecto de la ratificaciôn u lterior. 118 Sin embargo, en lo s casos citados de la prâctica espaflola, e l dictamen de la ratificaciôn de la adhesiôn precede a la ad­ hesiôn m ism a y, por lo tanto, cuando este acto tiene lugar no se som ete a condiciôn alguna ni se dicta después ningun Instrumento de ratificaciôn. Se trata, por lo tanto, de una fôrmula que cabe asim ilar a la anterior sin perjuicio de que la duplicaciôn de los térm inos - adhesiôn y ratificaciôn - agrave la consecuencia lôgica. En muy raras ocasiones, como fué el caso de la adhesiôn espaflola en 1961 al Convenio de B ruselas, de 15 de diciem bre de 1950, sobre nomenclatura para la clasificaciôn de m ercancias en los aranceles de Aduanas, las Cortes h an dictaminado "en favor de la adhesiôn", fôrmula esta perfectam ente coherente con el procedim iento seguido, puesto que se pronuncia sobre el acto m ism o y con anterioridad a su realizaciôn, como es propio de un Dictamen. Sin embargo, éste no deberfa apoyarse en la menciôn del a r t. 14 de la Ley de Cortes porque en el sôlo se atribuyen com petencias consultivas en el su­ puesto de la ratificaciôny, se gun quedô expuesto m âs atrâs, el significado de este térm ino no puede ni debe deform arse hasta abar- car instituciôn tan distinta como la adhesiôn. Por ultim o, corresponden a un quinto tipo aquellos supuestos en lo s que la adhesiôn se "autoriza" o "aprueba" mediante una norma interna usualmerite, D ecreto-L ey, del que la s Cortes son informadas JL 119 en virtud del art. 13 de su Ley Constitutiva y no del art. 14. Tal fué, por ejemplo, el caso de la solidarizacion, en mayo de 1945, con la Declaracion VI de Bretton Woods, y de la adhesion al Acuerdo Internacional del Trigo en 22 de juiiio de 1950, al Fondo Monetario Internacionaly al Banco Internacional de Reconstrucciôn y Fomento en 4 de julio de 19 58, a la Corporaciôn Financiera Internacional, en 10 de marzo de 1960, de la A sociaciôn Internacional del D esarrollo , de 21 de septiem bre de 1960, etc. En esto s casos àê ha salvado la duda que sobre la eficacia interna de la adhesiôn m otiva la présente con­ sulta mediante una norma de urgencia que se apart a del sistem a tradicional espaflol de incorporaciôn automâtica al propio ordena­ miento del Derecho Internacional Convencional, sustituyéndolo por el de la conversiôn en Derecho interno mediante una norma paralela de rango legal. El sistem a es lôgi cam ente coherente y técnicam ente adecuado si bien en Espafla anômalo y susceptib le de fraccionar la prâctica en cuanto a las relaciones entre e l Derecho internacional y e lin tern o . De todo lo expuesto résu lta que el panorama de la prâctica espaflola en esta m ateria es notoriamente confuso y caracterizado por una serie de form as para-constitucionales que desarticulan el proceso de form aciôn - controlada - y m anifestaciôn de la voluntad estatal al configurar al margen de la vigente leg islaciôn fundamental y or- dinaria una ratificaciôn "ad usum internum" ajena completamente al acto internacional de este nombre y entrem ezclada con otras in s- 1120 tituciones internacionales, v. gr. la adhesion. Por otra parte, algunas leyes internas recien tes, al re fer irse a la eficacia interna de los Tratados Internacionales part en también de la errônea suposiciôn de que la ratificaciôn form ai constituye un procedim iento de general utilizaciôn en la conclusiôn de los Tratados. Tal e s el caso de mu chas norm as tributarias recientes cuyo criterio puede considerarse sintetizado en el art. 13 de la Ley General Tribut aria de 28 de diciem bre de 1963, que dispone: "las clausula8 de naturaleza tributaria contenidas en Acuerdos y Trata­ dos internacionales carecerân de eficacia en tanto no sean estos ratificados con arreglo al ordenamiento juridico nacional". Esta fôrmula y cualquiera otra anâloga es altamente criticable al p re­ tender privar de eficacia interna a Tratados vâlidam ente contraidos por Espafla, pero no ratificad os, v. gr. por haber sido objeto de adhesiôn. Contrasta sem ejante expresiôn con la flexibilidad que hacen gala norm as espaflolas dictadas en época en la que la ratifica ­ ciôn aun no habfa acelerado su proceso de decadencia y que, sin embargo, se lim it an a re fer irse a lo s ''Tratados y Convenios vigente s' (art. 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. También lo s articu- lo s 951 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 3. Al haber tomado como bases de sus norm as un presupuesto inexistente - la ratificaciôn en cuanto régla general - el ordenamiento espaflol ha abierto dos im portantes hiatos entre sus d isposiciones y el orden internacional. Por una parte el control 1121 de la s Cortes sobre los Tratados que afectan m aterias de su com petencia tan solo se extienden de iure a un sector minimo del Derecho convencional, esto e s , a aquellos Tratados que son objeto de ratificaciôn y no a la inm ensa m ayoria que sin ra tificar - adhesiones y acuerdos varios en forma sim plificada - obligan a Espafla. Sin embargo, dicho hiato no résu lta excesivam ente importante, dado que el control de la s Cortes previsto en el art. 14 de su Ley Constitutiva no puede entenderse, a la manera de otros sistem as, como una proyecciôn de la réserva de Ley sobre el poder de hacer Tratados y ello por dos razones técnicas: el carâcter consultivo de dicho control que -sa lvo en el supuesto del art. 14-1 perm ite en Derecho estricto la ratificaciôn de los tratados contra el dictamen expreso de la s Cortes y, de otro lado, la condiciôn de la réserva de Ley en nuestro vigente ordena­ miento ambigua y, a la vez, abierta en virtud del art. 12 de la Ley de C ortes. Mucha mayor gravedad rev iste el segundo hiato abierto entre las obligaciones internacionales vâlidam ente contrâidas por Espafla mediante form as distintas a la ratificaciôn - la adhesiôn entre e lla s y su eficacia interna. Asf, por vfa de ejemplo que afecta de cerca a lo s orfgenes de esta consulta, Espafla e s parte en la s Conven- ciones de Viena de relaciones diplom âticas de 1961 y de relaciones diplom âticas de 1961 y de relaciones consulares de 1963 en virtud de adhesiôn, de manera que la s inmunidades fisca le s en e llas pre- 1122 v ista s chocarian con la exigencia de ratificaciôn formal de la vigente leg islaciôn tributaria, creândose con ello una situaciôn excepcionalm ente grave de acuerdo a la cual la Adm inistraciôn espaflola podrfa ser inducida a negar vigencia a la s obligaciones internacionales de Espafla. Ciertamente dicha soluciôn de conti- nuidad podrfa y deberfa sa lvarse mediante la clara conciencia de que el Derecho interno no puede ser excusa para el incumplimiento de las obligaciones internacionales y que, como respecto de lo s Tratados sefialara este Consejo, "ninguna otra Ley puede contra- d ecir les u oponérseles" (dictamen num. 23. 696); pero el Consejo se dâ perfects cuenta de que la fait a de claridad a la que contribu- yen poderosamente d isposiciones como la transcrita de la Ley General Tributaria, es lo que obliga a plantear cuestiones como la presente. Por todo ello e s necesario formular una soluciôn al problema consultado que no sôlo resuelva con carâcter de urgencia la cu es­ tiôn de lo s Convenios a lo s que Espafla se ha adherido y respecto de cuyas clâusulas tributarias se ha suscitado o puede su scitarse cuestiôn, sino, adem âs, sentar una doctrina que permita racionali- zar la prâctica espaflola en la m ateria y, en su caso, innovar el Derecho positivo. 1123 III. - Examen de d iversas soluciones propuestas. 1. - La soluciôn contenida en la nota de la A sesoria Juridica Internacional del Departamento de origen y que const a en anté­ cédentes no puede ser aceptada a juicio de este Alto Cuerpo. T rès son, en efecto, lo s argumentes alegados en su apoyo. El prim ero - la equivalencia de la ratificaciôn de la adhesiôn a la firm a m âs la ratificaciôn - parte en su m ism a formulaciôn de un supuesto m âs atrâs rebatido: la ex isten cia de una régla general y residuaria segun la cual la ratificaciôn es el procedimiento comün para la conclusiôn de Tratados del que la s otras form as no son sino excepciones. De ser aceptado exigirfa que los m ism o s trâm ites a que se som ete esta adhesiôn equiparada formalmente a la ra tifica ­ ciôn se aplicaran a cualquier otro tipo de Acuerdo internacional en atenciôn a la relevancia de su m ateria, puesto que cualquier forma es idônea para m anifestar el consentim iento del Estado (art. 11 de la Convenciôn). De esta manera surgir fan en la prâctica espaflola exôticas form as de ratificaciôn no sôlo de la adhesiôn, sino del canje de Notas y de cualquier tipo de Convenios en forma sim plificada, e s decir, de aquellos que se caracterizan por no ser ratificados. El segundo argumento - la necesaria intervenciôn de las Cortes 1124 en virtud de una interpretaciôn analôgica del art. 14 de su Ley Constitutiva - no puede aceptarse por razones de lôgica y técnica juridica tanto internacional como constitucional m âs atrâs deteni- damente expuestas. Por ultim o, tampoco puede ex ig irse un Instrumento de ratifica ­ ciôn para que conste form alm ente la sanciôn del Jefe del Estado atendiendo a que le corresponde la suprema potestad leg islativa de acuerdo con las L eyes de 1938 y 19 39 y a la sanciôn que le a tri­ buye el art. 6 de la Ley Orgânica de 1967. Si dicha competencia, como es évidente en el caso del art. 6 de la mencionada Ley Fun­ damental, se entiende referida a las ley es en sentido form ai no puede exig irse su extensiôn a lo s Convenios Internacionales que sea cual sea su m ateria y su jerarqufa, form almente no son l e ­ y es. Si, por el contrario, se atiende a lo s térm inos de las m en­ cionadas leyes de 1938 y 1939 en que se alude a normas juridicas de caracter general y se entiende como referencia a la potestad norm ative m aterial es claro que no todas las disposiciones ad­ m inistratives de carâcter general, v. gr. de las mencionadas en el art. 27 de la Ley de Régimen Juridico, exigen la sanciôn del Jefe del Estado. Por otra parte, la te s is segun la cual la adhesiôn debe sancionarse en un Instrumento redactado "segun el modelo de la s ratificaciones" esto e s , con referencia al dictamen de la s Cortes emitido de acuer­ do al art. 14 de su Ley Constitutiva y conteniendo la sanciôn del 125 Jefe del Estado supone algo técnicam ente ilogico, in suficiente a lo s fines buscados y susceptib le de inducir a confusiôn. Desde el prim er punto de v ista equivaldria a realizar en el orden interno un acto internacionalm ente irrelevante e incom pa­ tible con el que el m ism o Estado habria ya realizado en el orden internacional. La adhesion obliga a Espafla en virtud de su propio instrumento y, u su aiment é, desde la fecha de su depôsito y, por lo tanto, el Instrumento que la A sesoria propone séria una medida "doméstica" cuyo relieve técnico séria harto d ificil de precisar. Ademâs, desde una perspectiva m eram ente funcional, si lo que se pretende con esta soluciôn es vencer c iertas dificultades o freci- das por disposiciones léga les referentes a los "Tratados ratificados",* no bastarfa el Instrumento de adhesiôn en forma de ratificaciôn, sino que, en puridad, sér ia p reciso la ratificaciôn de la adehsiôn, te s is posiblem ente patrocinada por la Abogacfa del Estado, r e s ­ pecto de cuya inidoneidad se ha tratado ya. En fin, esta e sc i siôn entre acto s internacionales y m edidas internas en el proceso de con­ clu siôn de Tratados, ademâs de introducir una peligrosa quiebra en el principio m âs atrâs enunciado de unidad intencional entre los actos de una y otra esfera , sustitu iria la nociôn de ratificaciôn acto internacional, propia de nuestro Derecho Constitucional h istôr i- co y vigente, por el de ratificaciôn parlam entaria interna y lleva - r ia a cambiar el sistem a de incorporaciôn automâtica de la s norm as convencionales al propio ordenamiento por el de "conver- siôn", al ex ig ir para la vigencia interna un Instrumento puramente interno. 2. La soluciôn que, a juicio del Consejo,requiere el problema consultado ha de ser plural, puesto que debe reso lver una cuestiôn urgente a la vez que ofrecer un criterio de carâcter general para el tratamiento de las adhesiones. Respecto del prim ero, todo induce a concluir que la leg islaciôn t r i ­ butaria espaflola, al exigir la ratificaciôn para la eficacia de la s clâusulas f isca le s de los Tratados supone un obstâculo para la apli- caciôn de c iertos Convenios a los que Espeifta se ha adherido, como los de Viena de 1961 y 1963, rela tives a relaciones diplom âticas y consulares. E l Consejo in siste en la irrelevancia de estas d isp osi­ ciones para privar de eficacia a un Tratado no ratificado, pero d e­ bidamente concluido y, por lo tanto, obligatorio para Espafla y en Espafla, m âs considéra que, m ientras dichos preceptos subsist an, perdurarâ una situaciôn confusa en la que serâ extremadamente dificil la prâctica incorporaciôn automâtica del Derecho convencional al ordenamiento nacional en la m ayoria de los Tratados en que Espafla es parte. La reform a leg isla tiva de todas la s normas de esta indole exig iria un proceso exce sivam ente largo para la urgencia con que el problema se 1127 plantea. Por ello este Alto Cuerpo estim a adecuado que se dicte un D ecreto-L ey, conforme a lo previsto en el art. 13 de la Ley de Cortes que disponga: "seran e ficaces todas las clâusulas tribu­ tarias contenidas en los Tratados y Convenios internacionales en lo s que Espafla sea parte, desde su publicaciôn en el Boletin O ficial del Estado, en la forma que corresponde a su procedimiento de con­ clusiôn. " Dicho D ecreto-L ey deberâ contener, ademâs, una d isp o si­ ciôn derogatoria general de la s norm as anteriores que le sean con­ trarias. El Consejo estim a justificado el recur so al procedim iento del art. 13 de la Ley de Cortes por concurrir la urgencia. En efecto, esta circunstancia no debe apreciaree solam ente en funciôn de una pre- mura tem poral cuantitativamente medible que, por otra parte, puede aparecer en cualquier momento, sino también atendiendo a la grave anomalfa de la situaciôn présente, de acuerdo a la cual hay un con- flicto entre las leyes internas y aquellas norm as convencionales en principio incorporadas automâticamente al m ism o ordenamiento. E s évidente que por tratar de m odificar d isposiciones de rango legal es preciso la jerarqufa de D ecreto-L ey. En cuanto al contenido, es cierto que, de acuerdo a lo s precedentes m âs at ras citados al analizar el tipo V5 de la prâctica de la s adhesiones, podrfa llegarse a un resultado prânticamente anâlogo public and o los Convenios en cuestiôn en forma de D ecreto-L ey. Esta soluciôn ofrecerâ, ademâs, la ventaja de poder incluir una disposiciôn en la que se o freciese 128 a la s representaciones diplomatica y consular de lo s Est ados que no son parte en lo s Convenios el sistem a de los m ism os en régim en de reciprocidad. Sin embargo, e l Consejo estim a que sem ejante formula podria inducir a confusion, como fué el caso de la s p rece ­ dentes citadas, al introducir en casos concretos y frente al sistem a general de la incorporaciôn automâtica, el de la conversiôn del Derecho Internacional convencional en interno a través de la prom ul- gaciôn de una norma paralela. Por otra parte, puesto que e l obstâcu­ lo que se trata de salvar son unas norm as léga les de técnica harto criticable, parece que la soluciôn m âs razonable sea m odificarlas. Dentro de esta m ism a Ifnea, el Consejo considéra de todo punto p récisa una reform a leg isla tiva por los cauces ordinarios que élim iné del Derecho espaflol las norm as no derogadas por el D ecreto- ley antes propuesto y en las que se exija la ratificaciôn como condiciôn de eficacia de un Tratado, expresiôn que lôgicam ente habrfa que evitar en la leg islaciôn futur a. Con ello tan sôlo se propone la puesta al dia de nuestro ordenamiento en este punto, cancelando disposiciones arcaicas que no corresponden ni al Derecho Internacional vigente, ni a la m ism a prâctica internacional espaflola. La alternativa lôgica a dicha propuesta habria de ser la inimaginable renuncia por Espafla a utilizar en sus relaciones internacionales otro si«tem a de celebraciôn de Tratados que el poco flexible y décadente de la firm a seguida de ratificaciôn, puesto que resu ltaria incongruente que el Estado se obli- gase internacionalmente de forma que sus propias ley es consideran ir r e ­ levante para la eficacia interna de las obligaciones. 129 3. En cuanto a un criterio general para el tratamiento de la s adhesiones, el Consejo considéra que sôlo puede formular se dentro de una racionalizaciôn global de la prâctica espaflola en m ateria de celebraciôn de Tratados. De tan vasta perspectiva sôlo se tratarâ aqui de formular unos cr iter ios relativos al control que al Gobierno y a la s Cortes corresponden tanto en el proceso de form aciôn de la voluntad estatal como en cuanto a su m anifesta­ ciôn. Dichos cr iter ios son lo s siguientes: 1) De acuerdo con el art. 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico sôlo al Gobierno c o r r e s ­ ponde mediante la autorizaciôn el control de la s negociaciones in ­ ternacionales y de la realizaciôn de aquellos actos susceptib les de expresar el consentim iento obligacional del Estado. Dada la lib er ­ tad de form as que rige en esta m ateria, es indudable que la redacciôn actual del mencionado precepto es in suficiente. 2) Los Convenios en trance de celebraciôn que afecten a m ateria de Ley y vayan a ser ob­ jeto de firm a y ratificaciôn form ai deben ser rem itidos a la s Cortes antes de ser ratificados, a efectos del dictamen previsto en el art. 14-11. Lo m ism o serfa preciso en el supuesto del art. 14-1 por r e - querirse una Ley de autorizaciôn para la ratificaciôn. 3) Los que, sin haber sido calificados como relativos a m ateria de Ley por el Gobierno de acuerdo al punto anterior vayan a se r form almente ratificados, deberian ser también rem itidos a la s Cortes a titulo inform ative a efectos de que pueda intervenir e l Dictamen de calificaciôn previsto en el art. 12 de la Ley, de manera que, caso de considerarse m ateria 1130 de Ley el objeto del Tratado, pueda procéder el Dictamen preceptive del articule 14-11. 4) En lo s restantes supuestos, e s decir, cuando no se rquiera ratificaciôn form ai y, por lo tanto, siem pre que se procéda mediante adhesiôn, e l Gobierno podrâ comunicar a las C ertes su intenciôn de celebrar Acuerdos internacionales o la c e le ­ braciôn de lo s m ism os -y séria conveniente que asf lo h ic iese - pero, cualquiera que sea la m ateria sobre la que dichos Convenios versen , dicha comunicaciôn ha de hacerse a tftulo puramente inform a­ tive y no, como hasta ahora se viene haciendo, sobre la base del art. 14 con la consiguiente em isiôn de Dictamen. Ello es claro que no empece el que, en la medida en que otras normas o el R egla- mento de la Câmara lo posib ilite, la informaciôn pueda dar lugar a debates o m ociones. No se alude en este Dictamen a una posible reform a de la Ley de Cortes. E stos criter ios ofrecen la ventaja de respetar al mâximo la com pe­ tencia que a las Cortes atribuyen las Leyes Fundamental e s a dar plena eficacia a la s previsiones de los arts. 12 y 14 de su Ley Confeti- tutiva, pero, a la vez, evitan que se dictamine lo que no cabe consul- tar - la ratificaciôn cuando no haya - o lo que, segun su Ley constitu­ tiva, no es de co mpetencia de las Cortes, la adhesiôn. Respecto a esta ultim a, el Consejo considéra que si la adhesiôn a un Convenio Internacional obliga a Espafta en virtud de correspondiente 1131 Instrumento expedido por el M inisterio de Asuntos E xteriores "cum- plidos los requisites exigidos por la leg islacion espafiola" y que no son otros que la autorizacion del Gobierno que se refiere el art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico, al publicarse el Convenio en el Boletin O ficial del Estado deberia hacerse bajo la firm a del citado M inistre dejando constancia de que, previa autorizaciôn del Gobierno, e l Instrumento se deposito en ta les circunstancias de tiempo y lu gar. Con e lle se mantendria la unicidad de la adhesion - acte internacional - y se autentificaria la publicacion del Convenio. Por lo expuesto, e l Consejo de Estado, por mayoria, e s de diet amen: 1. - Que la adhesiôn de Espafia a Convenios Internacionales tan s61o exige la autorizaciôn del Gobierno tal como lo dispone la Ley de Régimen Juridico - artfculo 10, 5 - sea cual sea la m ateria objeto del Convenio. 2. - Que no procédé la em ision de un instrumento de ratificaciôn de la adhesiôn o de sanciôn de la adhesiôn anâlogo a lo s de ratificaciôn, 3. - Que un Convenio al que Espafla se haya adherido en la debida forma obliga en virtud de la sola adhesiôn y ha de ser aplicado como tal una vez public ado en la forma acostumbrada. 4. - Que dicha aplicaciôn séria muy facilitada adoptando las m e- 1132 didas leg isla tivas propuestas en el cuerpo del Dictam en. 5. - Que las normas y practicas espaflolas referentes a la celebracion de tratados deberia racionalizarse en lo s térm inos propuestos en el cuerpo del Dictamen, pudiendo dicha racionali zacion culminar en una reform a del artfculo 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. VOTO PARTICULAR que formula el Coneejero Don José Maria Rovira Burgada en el exp edi ente instruido sobre la tram itaciôn que debe darse a las adhesiones a los Convenios Internacionales. Las très prim eras conclusiones del dictamen aprobado por mayorfa dicen asi: 1- . Que la adhesiôn de Espafia a Convenios internacionales tan solo exige la autorizaciôn del Gobierno, tal como dispone la Ley de Régimen Juridico - art. 10, 5 - sea cual sea la m ateria objeto del Con­ venio. 2-. Que no procédé la em isiôn de un instrumento de ratificaciôn de la adhesiôn o de sanciôn de la adhesiôn anâlogo a los de ratificaciôn. 1133 3-. Que un Convenio al que Espafia se haya adherido en la debida forma obliga en virtud de la sola adhesion y ha de ser ap li­ cado como tal una vez publicado en la form a acostumbrada. Las otras dos conclu sione s del dictam en contienen propue stas o sugerencias de determinadas reform as leg isla tivas, en el examen de cuya procedencia no se entra en este Voto particular, limitado a la cuestiôn planteada por el M inisterio. El Consejero flrmante discrepa del parecer de sus compafteros pues estim a, por el contrario, que la consulta deber ser evacuada, en lo sustancial, de acuerdo con la s notas de la A sesorfa Juridica Internacional y de la A sesorfa Jurfdica - Abogacfa del Estado - del M inisterio de Asuntos E xteriores, I. Este Voto particular parte del principle o de la doctrina, p rec isa - mente invocados en el dictamen de que se trata, que este Consejo expuso ya en el que em itiô en 20 de junio de 1968 (expediente num. 36. 017) en lo s siguientes térm inos: "El control juridico y politico de las com petencias internacionales 1134 del Estado por los organos internos del m ism o no tiene otro objeto que evitar que, por via internacional, se atente a la distribucion de com petencias que en el orden interne realiza la C onstitucion.. . la s com petencias internas y las com petencias internacionales del Estado no son sino dos aspectos de una m ism a atribucion de potestad que, en favor de las m ism as instituciones, rea liza el ordenamiento juridico, de manera que a quien corresponde la competencia de leg islar en lo interne corresponde la competencia internacional en m ateria leg is la - tiva, y a SI en los demas ca ses . " II. E ste efetablecido, y cualeequiera que eean los térm inos mas o menos ambiguës, oscuros o contradictories de nuestra legislaciôn en punto a la s form alidades a llenar sobre la negocàaciôn, firm a, ratificaciôn y aprobaciôn de Convenios internacionales y sobre la adhesiôn a lo s m ism os, la conclusiôn debe inspirarse siem pre en el principle y en la doctrina expuestos. A la v ista de lo s preceptos contenidos en dos Leyes Fondamentales - la Orgânica del Estado, de 10 de enero de 1967: art9 9Q y la Ley de C ertes de 17 de julio de 1942: arts. IG, 89, 99, 10, 12 y 14 - -y en la de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, de 26 de julio de 1957 - art9 10, 1135 num. 5 - , parece évidente e indudable: a) que compete al Consejo de M inistres autorizar la negociacion y firm a de Tratados o Acuerdos y Convenios internacionales. b) que tambien le compete autorizar o acordar la ad­ hesion a los existantes. c) que los acuerdos del Consejo de M inistres en los supuestos a) y b) no son, en todo case y por sf solos, su- ficien tes para la plena fuerza legal del Tratado, Convenio 0 Acuerdo a que aquéllos se refieran a tenor de lo que se dice en lo s siguientes apartados. d) que el Jefe del Estado n ecesita una Ley o, en su case, acuerdo o autorizacion de las Cortes para ratificar Tratados o Convenios internacionales que afecten a la plena soberania o a la integridad del territorio espafiol. e) que la s Cortes en Pleno deberân ser oidas para la r a ­ tificaciôn de los dem as Tratados que afecten a m aterias cu­ ya regulaciôn sea de su competencia, conforme al artG 10 de la Ley de Cortes. 1136 f) que la respectiva Comisiôn de Cortes deberâ ser oida para la ratificaciôn de lo s Tratados que afecten a m aterias - distintas de las anteriores - cuya regulaciôn sea de su competencia, a tenor del art9 12 de la m ism a Ley de Cortes. g) que el Gobierno, sin necesidad de oir a la s Cortes, en Pleno ni en Comisiôn, esta facultado para la firm a y para la ratificaciôn de Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales cuyo contenido no esté comprendido en la s m aterias y casos previstos en los arts. 10 y 12 de la Ley de Cortes, con plena fuerza legal y sin necesidad de ningun otro requisito. h) que en los casos de adhesiôn, de aprobaciôn a la adhesiôn o de ratificaciôn de la adhesiôn a un Tratado, Conve­ nio o Acuerdo internacional,deberân observarse estrictam ente la s m ism as form alidades que, segun lo s distintos supuestos, se consignan en lo s precedentes apartados, para la plena fuerza legal de los m ism os. i) que, a pesar de que en los preceptos léga les citado s no se mencione la palabra "adhesiôn", sino tan solo en el 1137 art. 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico de la Adm inis­ traciôn del Estado, esa circunstancia no puede en manera alguna llevar a la conclu siôn de que la adhesiôn compete al Consejo de M inistres, cualquiera que sea el contenido del Tratado, Convenio o Acuerdo, y que sôlo la ratificaciôn exige, segun los casos, las form alidades para ella previstas. j) se esta , en efecto, ante un problema de capacidad juridico-politica, y la conclu siôn debe. ser idéntica, sea cual fuere el camino o el medio por el cual se llegue a e s - tablecer o implantar unos derechos, unas obligaciones o un con junto de norm as que, provinentes del campo de la s relaciones internacionales, hayan de obligar en territorio nacional, ya como Ley, ya como disposiciôn de rango inferior. Lo contrario significaria una clara conculcaciôn de las Leyes Fundament aie s citadas y de su interpretaciôn finalista, a la luz del principio invocado: a quien c o r r e s ­ ponde la competencia de leg islar en lo interno corresponde la competencia internacional en m ateria leg islativa . k) la palabra "ratificaciôn" empleada en los textos l é ­ gales citado s se u tiliza sin duda en un sentido amplio, esto | r es, como la "aprobaciôn" de un acto o de un acuerdo que « necesita para su plena validez legal la aceptaciôn de un ôrgano de superior autoridad. Por tanto, tan exigible es este requisito î 1138 s i la modalidad o la forma en que se ha llegado al acuerdo ha sido la negociacion y firma del m ism o como parte contrat ante, como si se trata de adherirse o de accéder a un acuerdo negociado y convenido por terceros, Resultaria, si no, eencillam ente absurdo que el Gobierno necesitara una Ley o la audiencia de la s Cortes para el caso de ratificaciôn - strictu sensu -, esto es, de un Convenio negociado y firmado por el Gobierno m ism o, y que en cambio, no fuera exigible ese requisito para ad­ h erirse al concertado por otros Estados, aunque el con­ tenido de uno y otro fuera idéntico. De entenderse esto, como ya dijo este Consejo de Estado en su dictamen invocado, "se atentaria a la distribuciôn de com petencias que en el orden interno realiza la C onstitu tiôn .. , " y se atribuirfan al Con­ sejo de M inistres una capacidad y unas facultades que notoria- mente competen, segûn esas dos Leyes Fundamentals s, a Organos superiores al Gobierno, sin que frente a tan term inantes preceptos puedan invocarse ni prevalecer otros de una Ley ordinaria, la de R^egimen Juridico de la Adm inistraciôn, en la que, dicho sea de paso, no se hace constar que para la plena validez legal de los Tratados, Convenios o Acuerdos negociados y firmados por el Gobierno sea o no n ecesaria la ratificaciôn, como tampoco se dice que para la adhesiôn sea o no necesaria la ratificaciôn o la aprobaciôn. 1139 1) en fin: la experiencia o la practLca seguida, que cuida de recoger el dictamen, pone bien de relieve que se cuentan bajo la vigencia de la s L eyes examinadas varios casos en que no ha bastado el sim ple y solo acuerdo del Consejo de M inistres para la adhesiôn a Tratados o Con­ venios internacionales, sino que se ha oido a la respectiva Comisiôn de Cortes o se ha dictado una Ley (Acuerdo general de 30 de octubre de 1947 sobre A ranceles de Com ercio, G. A. T. T . , protocole de acdesiôn; adhesiôn de Espana al Convenio constitutive de la Corporaciôn Financiera Interna­ cional, D ecreto-ley de 10 de m arzo de 1960; Convenio con sti­ tutive de la A sociaciôn Internacional de D esarrollo , adhesiôn de Espana, D ecreto-ley de 21 de septiem bre de 1960; Con­ venio constitutivo del Comité Internacional de M igraciones Europeas, adhesiôn de Espana, oida la Comisiôn de Tratados de la s Cortes Espanolas. En virtud de las consideraciones expuestas, el Consejero Permanente que su scribe es de parecer: 19 Que la adhesiôn o la aprobaciôn de Espana a Tratados, Con- lUO venios o Acuerdos internacionales, exigen las m ism as form alida­ des que, segun los distintos casos y en atenciôn a su contenido, se requieren y h an quedado expuestas en este Voto particular para la ratificaciôn de aquéllos. 2 9 . Que, en lo s casos de adhesiôn, ta ies form alidades pueden cum plirse bien antes de m anifestarse la adhesiôn (autorizaciôn), o bien despué s de manifestada (aprobaciôn o ratificaciôn de la adhesiôn), 3 9 . Que un Tratado, un Convenio o un Acuerdo al que Espafia se haya adherido sin el cumplimiento de las form alidades expresadas no obliga en virtud de la sola adhesiôn y por el sim ple acuerdo del Consejo de M inistros, salvo en el supuesto contemplado en el pârrafo g) del apartado II de este Voto. Madrid, 13 de julio de 1970 1141 DICTAMEN m 37. 248/37. 068 DE 25 DE NOVIEMBRE REMITIDO AL EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES A CORDA DO POR MAYO­ RIA POR LA COMISION PERMANENTE DEL CONSEJO DE ESTADO EN EL EX­ PEDIENTE RELATIVO A LA TRAMITA- CION QUE DEBE DARSE A LAS ADHE­ SIONES A LOS TRATADOS INTERNA CIO - N A L E S. 1142 Excm o. Sefior: El .Consejo de Estado en Pleno, en sesiôn celebrada en el dia 19 de noviembre de 1971, con asisten cia de lo s seAores que al margen se expresa, aprobô, por m ayoria, e l siguiente dictamen, con el voto en contra de lo s Sres. Rubio G arcia- Mina y Conde de Casa Rojas, quien formula e l voto particular que se copia a continuacion del referido dictamen: _______________ "El Consejo de Estado en Pleno ha examinado el expediente relativo a la tram itaciôn que debe darse a las adhesiones a lo s tratados in ter­ nacionales, que le s fué rem itida por Orden de V .E . de 29 septiem bre de 1. 970. Résulta de antecedentes: SENORES: Bau, P résidente Conde de Casa Rojas Marqués de V aldeiglesias Sufler Cuervo Coronel Rovira Vaidés-LarraAaga D iez-A legria H errera Tejedor Bot e lla L lusia Logaz Lacambra Tejera Victory Rubio Garcia-M ina Alonso Alonso Bustamante de la Rocha G onzalez-Gall arza M artin-Artajo, Secretario General. 19. - Que a la Adm inistraciôn activa se le plantea la duda de s i, a pesar de que solam ente se exige para la s adhesiones la autoriza­ ciôn del Gobierno a tenor del artfculo 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado, serf an de aplicar la s ex i- 1143 gencias del art. 14 de la Ley Constitutiva de Cortes, en razôn de que la m ateria sobre la que versan lo s convenios objeto de la adhesiôn afecta a las réservas de lo s arts. 10 y 12 del mencionado texto fun­ damental. 29. - Acompaha a la Orden de rem isiôn una nota de la A se - soria Juridica Internacional en la que se propone la adhesiôn debe estar en el orden interno sujeta a lo s m ism os requisitos de la ra ­ tificaciôn, e s decir, a dictamen de las Cortes en lo s supuestos de los arts. 14, 10 y 12 de su Ley constitutiva y la em isiôn por la Jefa- tura del Estado de un Instrumento redactado "segun el modelo de las ratificaciones". La proposiciôn de la A sesorfa Jurfdica Interna­ cional se basa en très argumentes: 19, que la plena eficacia obliga- toria de la adhesiôn la hace m aterialm ent e equivalents a la firm a seguida de ratificaciôn por lo que form alm ente debe tram itarse de la m ism a manera que ésta . 29. Puesto que el art9 14 de la Ley de Cortes exige que estas sean ofdas cuando haya de ra tificarse trata­ dos relatives a m aterias de su competencia, de acuerdo a lo s articu les 10 y 12, "en lo que concierne a lo s tratados habrâ de considerarse que si su contenido esté formulado por alguna disposiciôn que, de p la s- m arse en una fuente interna de derecha debiera revestir forma de Ley, deberân ser ofdas la s C ertes para su ratificaciôn o adhesiôn. "En tercer y ultim e lugar, considéra la A sesorfa que el e jerc icio de la facultad leg isla tiva fué concedido al Jefe del Estado por la s L eyes un de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939 y e l articulo 69 de la Ley Orgânica del Estado seftala, entre la s com petencias del m ism o, la de sancionar y promulgar la s ley es. . . " por ana- ]ogia pueden afirm arse que la facultad de obligar se Espafla por un tratado y en disponer que dicho tratado sea cumplido en Espafla, serâ com petencia del Jefe del Estado, siem pre que sus disposic ion es fueran objeto de una Ley o de una fuente juridica interna", (sic). 39. - La Abogacia del Estado por su parte estim a que "cual­ quiera que sea la forma en que se haya realizado la adhesiôn a lo s convenios anteriores, deberâ resp ecte de esto s , cuando no ha habido una auténtica ratificaciôn debidamente promulgada, partir de la aprobaciôn que, al parecer, ex iste ya dada por las C ortes Espaflola para publicar un texto en la forma habituai de ratificaciôn, sin perjuicio de m encionar en e lla que se ratifica el texto al cual se ha prestado la adhesiôn por parte del Gobierno Espafiol" (sic ). Sin embargo, lo m âs interesante de dicha nota es que introduce en el expediente referencia a la causa inmediata del planteamiento del problema consultado; la eficacia interna de lo s convenios de relaciones diplom âticas y consulares de Viena de 1961 y 1963 a lo s que Espafla ha dado su adhesiôn y que, por lo tanto, no h an sido objeto de una ratificaciôn form ai. 1145 4 9 . - Que el 3 de julio de 1970 dictaminô e l asunto la Co­ m isiôn Perm anente de este Consejo, teniendo su dictamen las siguientes conclusiones: 1. - Que la adhesiôn de Espafla a Convenios Inter­ nacionales tan sôlo exige la autorizaciôn del Gobierno tal como lo dispone la Ley de Régimen Juridico-articulo 10, 5. 2. - Que no procédé la em isiôn de un Instrumento de ratificaciôn de la adhesiôn o de sanciôn de la adhesiôn anâlogo a lo s de ratificaciôn. 3. - Que un Convenio al que Espafla se haya adherido en la debida forma obliga en virtud de la sola adheSiôn y ha de ser aplicado como tal una vez publicado en la form a acostumbrada. 4. - Que dicha aplicaciôn sér ia muy facilitada adoptando la s medidas leg isla tivas propuestas en el cuerpo del Dictamen. 5. - Que las norm as y prâcticas espaflolas referentes a la celebraciôn de Tratados deberia racionalizarse en lo s térm inos propue stos en el cuerpo del dictamen, pudiendo dicha racionaliza- ciôn culminar en una reform a del articulo 10, 5 de la Ley de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado. 1146 59. - Que a tal Dictamen acompaflô un voto particular del Consejero Permanente Sr. Rovira Bugada, cuya s conclusiones fueron las siguientes: 1. - Que la adhesiôn o la aprobaciôn de Espafla a Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales exigen las m ism as form alidades que, segun lo s distntos casos y en atenciôn a su con­ tenido, se requieren y h an quedado expuestos en este Voto P articu­ lar para la ratificaciôn de aquéllos. 2. - Que en lo s casos de adhesiôn taies form alidades pueden cum plirse bien antes de m anifestarse la adhesiôn (autori­ zaciôn), o bien despues de manifestada (aprobaciôn o ratificaciôn de la adhesiôn). 3. - Que un Tratado, un Convenio o un Acuerdo al que Espafla se haya adherido sin el cumplimiento de la s form alidades expresadas no obliga en virtud de la sola adhesiôn y por el sim ple Acuerdo del Consejo de M inistros, salvo en el supuesto contemplado en pârrafo g) del apartado II de este voto, 69. - Que el Departamento de origen "a fin de contar con el mâximo asesoram iento juridico" haciendo uso de la facultad e stab le- cida en lo s arts. 20 y 23 de la Ley Orgânica del Consejo de Estado 1147 rem ite el expediente a Dictamen del Pleno del Consejo. El Consejo de Estado en Pleno, analizado el derecho internacional y la leg islaciôn e spaflola vigente en la m ateria, entiende que una soluciôn al problema planteado solo puede darse previo e l examen de una serie de cuestiones previas, siguiendo al efecto este D icta­ men el présente esquema: A - Du alidad y articulaciôn de lo s ôrdenes internacional e interno. 1. P osic ion es en la articulaciôn de los ôrdenes internacio­ nal e interno. 2. E l derecho de tratados segun la Convenciôn de Viena. 3. La formaciôn de un derecho constitucional internacional. 4. Conclusiones parciales. B - La perspective del derecho interno y la ordenaciôn de las com petencias constitucionales. 1. La com petencia en derecho constitucional. 2. El establecim ientô de una réserva a la ley . 3. La ordenaciôn constitucional e spaflola de las com petencias internacionales. 4. La incidencia del ordenamiento internacional sobre este planteamiento. 5. Conclusiones parcia les. 1148 C - Tram itaciôn que debe darse a las adhesiones a tratados internacioiiale s . 1. Ordenaciôn de actuaciones. 2. Necesidad de una clarificaciôn de norm as. A - Du alidad y articulaciôn de lo s ôrdenes internacionales e interno. El problema de la tram itaciôn de las adhesiones a los tratados in ­ ternacionales se circunscribe, en principio, el âmbito del dérecho interno. No obstante, las consecuencias que en el âmbito interna­ cional pueden derivarse de la adopciôn de una u otra soluciôn exige la contemplaciôn previa de las soluciones clâsicam ente adoptadas en m ateria de relaciôn entre ordenamientos juridicos (1), la s nor­ m as internacionales sobre contracciôn de obligaciones (2) y el d ere ­ cho constitucional internacional espafiol (3). 1. P osiciones en la articulaciôn de lo s ordenamientos interna­ cional e interno. a) Consideraciôn separada de lo s dos ordenamientos jurid icos. Uno de los c lâ sicos tem as del derecho internacional, planteado por la doctrina germana de fines del siglo pasado, es el de las r e ­ laciones entre el derecho internacional y el derecho interno, cuestiôn 149 disputada sobre la que la s distintas escu elas del pensamiento juridico internacional h an ofrecido soluciones diferentes. Dichas soluciones pueden reconducirse a dos, que h an venido en llam arse m onista y dualista. Aquella, ligada a la concepciôn norm ativista del derecho, no niega la existencia de ctos ordenam ientos diferentes, sino que lo s considéra en posiciôn de suprem acia de uno respecto al otro. De examen comparativo de las norm as centrales de ambos or­ denamientos se daduce la prim acia de la norma escr ita interna­ cional sobre la constitucion, lo que asegura el caracter subordinado del derecho interno. La concepciôn dualista, por el contrario, atiende a la s d iferencias existantes entre los dos sistem as de derecho, puesto que son d is ­ tintos los sujetos obligados, la s norm as, su âmbito de ap licaciôn , la organizaciôn y los efectos norm ativos. Se trata de dos ôrdenes juridicos diferentes y separados cuya articulaciôn depende tanto de la normativa internacional como de la s Constituciones de lo s paises m iem bros de la comunidad internacional. La consideraciôn de ambas posiciones da luz sobre diferentes punto s de in terés. b) El ordenamiento internacional tiende a asegurar el cumplimiento de la s obligaciones in ternacionales. 1150 En principio, la convenciôn o pacto obliga a las partes. Los Estados que suscriben un Tratado internacional se obligan a su cumplimiento. El Tratado, debidamente perfeccionado, es fuente de obligaciones para los Estados y supone norm almente el cumplimiento de determinadas actividades por lo s organos del Estado. E l derecho internacional trata de asegurar el cumplimiento de sus normas a través de una ser ie de técn icas, principalmente respaldadas por la consideraciôn de los tratados como normas léga les , obligatorias en el pais que los suscribe con la fuerza de la ley. La consideraciôn del derecho convencional como derecho interno (International law Is a part of the law of the land) protege a su contenido con las m ism as garantias de que goza el cumplimiento de unas obligaciones lega les intrnas. Cualquiera que sea la causa del incum plimiento, la s obligaciones internacionales inatendidas suponen que el Estado que faltô al contenido de la norma incurre en responsabilidad, que puede ser exigida conforme a las norm as y prâcticas internacionales. La m ism a existencia de norm as in teriores que impidan el cum pli­ miento de obligaciones internacionales, o la inexistencia de un cua dro normative adecuado que dificulte tal cumplimiento pueden ser motivo de responsabilidad. 1151 c) El derecho interno debe atender a la efectividad de las obligaciones internacionales del Estado. E ste mundo de obligaciones en la perspectiva internacional se resuelve en un cuadro de com petencias desde e l punto de vista del derecho interno. El derecho interno debe ordenar com petencias en orden a proburar la efectividad de la s obligaciones internacio­ nales. En este sentido procédé el cumplimiento de todos lo s prin- cip ios y requisitos form ates y m ateriales que permitan que no se produzcan situaciones internas de conflicto norm ative que amparen el incumplimiento de las obligaciones citadas. En consecuencia, los ordenamientos internos deben définir las com petencias que se atribuyen a los diferentes organos del Estado en orden a la r e - presentaciôn internacional y a la aplicaciôn de la s norm as internacio­ nales. Ahora bien, estas obligaciones de un Estado m iem bro de la co ­ munidad internacional no implican de modo alguno que la ordena­ ciôn constitucional de Sus com petencias haya de ser alterada en funciôn de Convenios y prâcticas internacionales. De ahi que no qüepan soluciones aprioristicas y uniform es al tema de las relaciones entre los dos ordenam ientos referido s , procediendo el estudio separado de la s norm as b âsicas de ambos ordenam ientos. 1152 2. - El derecho de tratados de la Convenciôn de Viena adoptado por la s N aciones Unidas el 22 -5 -59 . La du alidad de ôrdenes puesta de m anifiesto lleva a consecuencias inm ediatas, imponiendo cada ordenamiento sus propios conceptos. El examen del Derecho Internacional vigente debe partir de la Convenciôn de Viena sobre el derecho de tratados adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre esta m ateria el 22 de mayo de 1969, de la que Espafla aùn no es parte, si bien puede adherirse a la m ism a al amparo de la clausula del art. 83. Aun no siendo Espafla parte de la Convenciôn, sus norm as tienen valor general, dada la codificaciôn que supone el derecho interna­ cional vigente. a) Valor general de los conceptos internacionales Se apuntaban anteriorm ente las posiciones principales sobre el problema de las relaciones entre las norm as internacionales e internas que regulan el e jercicio por parte del Estado de sus com petencias internacionales, entre e lla s , especialm ente, las referentes a la celebraciôn de Tratados. Sin embargo, se ha r e - conocido de modo unanime y asi lo consagra el Derecho positivo, la dualidad de ôrdenes interno e internacional, en el prim ero de los eu aie s se forma la voluntad del Estado que se ha de m anifestar en el segundo. 1153 La Comisiôn de Derecho Internacional de las Naciones Unidas distinguia en su 189 sesiôn , de mayo de 1966, entre "las dispo­ sic ion es esp ec ifica s del Derecho Interno con r e sp e c to .. a lo s requisitos que h an de concurrir para que lo s ôrganos com pé­ ten tes del Estado puedan procéder al acto internacional por el que se harâ constar e l consentim iento del Estado en obligar se" y "el acto internacional por el cual se m anifiesta ese consenti­ miento", consistente en el "canje, depôsito o notificaciôn in ter­ nacional del instrum ento que se esp ecifica en el tratado como medio por el cual pueden los Estados llegar a ser parte de él" (extracto del inform e de la Com isiôn de Derecho Internacional sobre su 189 periodo de sesion es, 4 de mayo a 19 de junio de 1966. Anuario de la Com isiôn de Derecho Internacional, 1966, Tome II, pâgina 24-a). Las razones de esta esc is iô n son de dos ôrdenes: por una parte, la condiciôn interestatal de la Sociedad Internacional y la personali- dad m oral de lo s Estados llevaba a plantearse e l problema de la gén esis de la voluntad que manifestaban en e l orden internacional; pero durante el antiguo régim en el "ius representationis omnimodae" del que gozaba el Prncipe, m erced a su encarnaciôn del Estado, impedia que el problema se plantease con toda su gravedad. A esta fase corresponde la versiôn c lâsica de la ratificaciôn cuando dicha instituciôn consistia , no en una probaciôn del Tratado, sino en una 1154 confirm aciôn por el mandante soberano de los poderes anterior­ mente concedidos a su représentante para negociarlo y del e je r ­ cicio de lo s m ism os. La distinciôn entre e l orden interno en que se gestaba la voluntad est at al y el internacional en que se declaraba era lôgicam ente évidente, pero sus consecuencias prâcticas no tenian todavia el relieve que adquieren en la fase u lterior. La divergencia seflalada entre uno y otro piano se hizo aun m âs clara cuando, inalterada la e structura interestatal de la Sociedad in ter­ nacional, el moderno constitucionalism o introdujo en la Organizaciôn de lo s Estados el principio de control mediante la dispersiôn de com ­ petencias entre d iversos ôrganos e instituciones. En su virtud, la atribucion de la com petencia de ratificar al Cuerpo L egislativo constituyô una técnica que perm itia a este controlar el poder de celebrar Tratados reservad es al Ejecutivo. E l por qué de dicho control se examinarâ m âs adelante, pero hast a aqui seflalar que es a partir de esta configuraciôn interna de la com petencia para ratificar como se llega a la versiôn c lâ s ica de dicha instituciôn, "se estableciô que el Tratado m ism o debfa ser ulteriorm ente ratificado por el Estado para que fuese obligatorio" (id. pag. 31-b). E sta esc is iôn entre ambos ôrdenes, e l interno en que se gesta la voluntad del Estado y e l internacional en que se m anifiesta, no em pece su n ecesaria relaciôn, puesto que lo s dos regulan a n iveles distintos 155 un proceso ûnico. Ciertam ente que la intervenciôn de d iversos ôrganos internos en el proceso de form aciôn de la voluntad estât al, v. gr. mediante la autorizaciôn legal de la ratificaciôn internacional constituida segun e l art9 16 de la Convenciôn por el depôsito, canje o notificaciôn del cor re spondiente instrum ento son, como advierte la Com isiôn de Derecho Internacional,"actos de procedim iento enteram ente dîdtintos que se llevan a cabo en esfera s diferentes" (ib. pag. 31B). Pero uno y otro se refieren necesriam ente al m ism o objeto: la voluntad soberana del Estado de obligar se mediante Tratado, puesto que, de no ser asi, e l control interno previsto por la Constituciôn al quedar cortado del acto internacional que obliga al Estado no cum pliria su finalidad. Afirm ar la dualidad de ôrdenes ha sido p récise para evitar que se confundiese la aprobaciôn dada por ôrganos esta ta les in tem os a la conclusiôn del Tratado, esto es, lo s d iversos modos de formaciôn de la voluntad est at al, con el acto internacional en que éstase m ani­ fiesta . E l Consejo considéra que el Derecho comparado ofrece un criterio casi unânime en pro de considerar que sôlo ha de entenderse por r a ­ tificaciôn el acto intE rnacional sin perjuicio de que para su producciôn hayan de concurrir instituciones varias, por ejemplo: el Jefe del Estado, el Gobierno, una o varias Camaras leg is la tiv a s, ju risd iccio - nes constitucionales, etc. Lo que a v eces ocurre e s que la Constituciôn l ise no atribuye la ém ision form ai de la ratificaciôn al Jefe del Est ado, sino a una Asam blea. E llo no debe entenderse como una confusion de la ratificaciôn internacional y la aprobaciôn parlam entaria, sino que, en ta ies casos, llévar a cabo el acto internacional en que la ra tifica ­ ciôn consiste, corresponde a un ôrgano y no a otro. E sta unicidad de la m anifestaciôn del consentim iento est at al como acto internacional y la unidad intencional que vincula a dicho acto e l proceso de formaciôn de la voluntad de los ôrganos del Estado, en- cuentra un ejemplo adecuado en e l Derecho constitucional h istôrico y vigente de Espana. En efecto, nue stras Constituciones atribuyen constantemente al Rey o al Jefe del Estado la com petencia de ratificar, estû es, de em itir el correspondiente instrumento que ha de eer deposi- tado o canjeado y exige, en c iertos casos, la previa autorlzaciôn de las Cortes como condiciôn de posibilidad del e jerc ic io de la m en- cionada com petencia. También la prâctica actual confirm a lo expuesto al incorporar al instrumento form ai de ratificaciôn la m enciôn expresa del proceso que ha llevado a la form aciôn de la voluntad estatal; a saber, en el caso de la ratificaciôn, la menciôn del dictamen de las Cortes de acuerdo al art. 14 de su Ley constitutiva y la sanciôn del Jefe del Estado. E s, por lo tanto, la m ism a lôgica del ordenamiento interno con in- dependencia de toda posiciôn doctrinal sobre la s relaciones entre ambos 1157 sistem as de Derecho, la que exige que, cuando sus norm as se refieran a una instutuciôn internacional, esta se entienda en el sentido que le atribuye el Derecho de Gentes. En consecuencia, cuando el Derecho espariol régula la s condicionesy efectos de la ratificaciôn o de otra instituciôn internacional, e stas referen cias h an de tom arse en su form ai sentido ius internacionalista, segun el cual "se entiende en cada caso por ratificaciôn, aceptaciôn, aprobaciôn y adhesiôn e l acto internacional asi denorninado por el cual un Estado hace constar en e l âmbito internacional su consentim iento de obligarse por un Tratado". (art. 2-b de la Convenciôn). b) Segun el derecho internacional adhesiôn y ratificaciôn constituyen dos form as distintas de obligarse internacional - mente un Estado. Debiendo como consencuencia de lo expuesto atender prim eram ente a los conceptos internacionales debe record arse que de los arts. 14 y 15 de la Convenciôn résulta que ratificaciôn y adhesiôn son acto s en que se m anifiesta el consentim iento estatal de ob ligarse. De acuerdo a su versiôn c lâ s ic a , la ratificaciôn consiste en la aprobaciôn dada al Tratado ya firmado por la Autoridad compétente para obli gar interna- cionalmente al Estado. Cualquiera que sea la justificaciôn de esta instituciôn - bien se trate de la convalidaciôn de un m andate, bien de la tecnificaciôn de un control interno - lo que es évidente e s que 158 la ratificaciôn , como su propia etim ologia indica, ha de articu lar- se con un acto anterior que normalmente es la firm a. A lli donde no hay firm a u otro acto internacional que pueda a sim ilâ rse le por crear una situaciôn de pendencia, no puede haber ratificaciôn y los m ism os instrum entos de esta tal como se redactan, v. gr. en la prâctica espaftolâ hacen constar con fôrm ula esteriotipada la an­ ter ior firm a del Convenio por los plenipotenciarios nombrados en buena y debida forma. Por su parte, la adhesiôn es el procedim iento tradicional mediante el que un Estado, en determinadas circunfetancias, llega a ser parte de un Convenio por el cual no es signatario, y, segûn dispone el art9 15 de la mencionada Convenciôn, "salvo que e l propio Tratado disponga otra cosa al respecto", su instrum ento "hace constar el consentim iento de un Estado en obligarse", es decir, sin que se p recise ningùn otro trâm ite u lterior. Debe llam arse la atenciôn, sin embargo, sobre el hecho de que aunque la adhesiôn aparezca hoy como un procedim iento de significado univoco, bajo su nombre se h an amparado figuras h istôr icas y sustan- cialm ente diferentes . Por una parte, la adhesiôn se utiliza, en el momento de generalizaciôn de la realizaciôn de Convenios interna­ cionales, como via de conclusiôn de los m ism os cuando su objeto no justifica acudir a la s solem nidades propias de la ratificaciôn . 159 Junto a este origen, motivado por el rango de la m ateria, la adhesion se gen efa liza por razones de procedim iento. Se utiliza como via de expresion del consentim iento de un Estado en obligar­ se por un Convencio m ultilateral o en entrar a form ar parte de una organizacion internacional. La diferencia de significado de ambos supuestos puede crear un equivoco al conectar e l procedim iento de obligarse en Derecho In­ ternacional con la ordenacion de la s com petencias en Derecho in - terno. El caso es patente particularm ente en la llam ada admisiôn a organizaciones internacionales, donde una vez que el Estado se integra en e lla s se som ete a las norm as organizativas y de proced i­ miento de la organizaciôn. E l acto de adhesiôn cobra particular im - portancia por com prom eter para el futuro la voluntad del E stado respecto a unas obligaciones cuyo alcance se desconoce al ser ad- mitido como m iem bros de la organizaciôn, Con estas consideraciones quedan suficientem ente aclarados dos aspectos del tem a. Por una parte, que la adhesiôn es un térm ino que alude a una form a de obligarse al margen de un contenido, y por otra que precisam ente su carâcter heterogénero la invalida como elem ento definitorio y delim itador de una atribuciôn de com petencias. Adhesiôn y ratificaciôn aparecen como procedim ientos paralelos para contraer obligaciones internacionales. La prâctica internacional 1160 r e i t e r a d a d e m u e s t r a l a v i g e n c i a d e e s t a r e g i a g e n e r a l d e l D e r e c h o . A SI, por ejem plo, la denominada "formula de Naciones Unidas" utilizada en los Convenios concluidos en el m arco de dicha Organi­ zacion, desde el de relacion es diplom âticas de 1961, consagra la for­ ma tradicional consistante en la prevision de dos modos para llegar a ser parte en el Convenio. Por un lado, este queda abierto hasta una determinada fecha a la firm a de los Estados y entra en vigor en funciôn de los instrum entos de ratificaciôn; por otro lado, a partir de la m encionada fecha el Convenio esta abierto a la adhesiôn de los Estados que llegan a ser partes en e l m ism o con ocasiôn del depôsito del instrum ento de adhesiôn, sin que, en este segundo caso, se prevea ratificaciôn alguna. E llo e s asf, porque, com o corresponde racionalm ente a dos in sti- tuciones paralelas, adhésion y ratificaciôn son mutuamente ex- cluyentes, de manera que alli donde hay ratificaciôn es im proceden- te la adhesiôn y esta, al 'expresar con toda perfecciôn el consenti­ miento del Estado, hace innecesria aquélla. La prueba évidente de lo dicho se pone de m anifiesto en la instituciôn denominada "adhesiôn pendiente de ratificaciôn". E ste procedim iento que la doctrina tiende a asim ilar a una firm a diferida consiste en que e l instrum ente de adhesiôn hace constar que sera objeto de ratificaciôn. La sociedad de las Naciones durante su 8Q periodo de sesio n es en 1927, el S ecre- tario General de la O. N. LT. y la Com isiôn de Derecho Internacional 1161 de esta organizaciôn se h an ocupado del tem a y de sus trabajos in teresa seflalar dos conclusiones, en prim er lugar, exigen que e l tal instrument o de adhesiôn haga constar la pendencia de ra tifica ­ ciôn, puesto que, en caso contrario, el adhérente "sera incluido entre la s partes en el Acuerdo y se notificarâ a los demâs Gobiernos interesados en este sentid". En segundotérmino, "considéra dicho instrum ento como una sim ple notificaciôn de la intenciôn del Gobierno en llegar a ser parte", que por si sola "no le da derecho a ser parte en el Tratado'*. (Summary of the practice of the Secretary-G eneral as depositary of m ultilateral agreem ents. ST /LEG /7 par. 48). E ste e s , la adhesiôn debe considerarse como definitiva en cuanto expresiôn del consentim iento del Estado en obligarse salvo indiciaciôn expresa en contrario y cuando concurre dicha indicaciôn, sefiala la Com isiôn de Derecho Intern acional , que un instrum ento en dicha form a "résulta ineficaz" por lo que se refiere a la adhesiôn m ism a ( extracto del informe citado, pag. 33b). Todo ello explica la anomalfa del proced i­ miento descrito, su esca sa frecuencia en la prâctica e in d u so su no regulciôn en la Convenciôn de 1969; pero basta para poner de m anifiesto la incompatibilidad entre adhesiôn y ratificaciôn como e s propio de dos procedim ientos paralelos. AIli donde se pretende som eter la adhesiôn a ulterior ratificaciôn, se estâ modificando la naturaleza de la ad­ hesiôn m ism a. Lo dicho hasta aqui encaja perfectam ente en e l planteamiento c lâsico del tem a. A si la doctrina distingue en la celebraciôn de Tratados un procedim iento normal cuyas dos u ltim as fases eran firm a y ratificaciôn 1162 y unas excepciones al m ism o con una serie de modalidades, entre e lla s la adhesiôn, sin perjuicio de que el prim ero constitu- yese la régla general y por tanto de carâcter pesidual. Tal e s la situaciôn de hecho que todavia tiene eco en la jurisprudencia del Tribunal permanente de Justicia Internacional al declarar que "una de las reglas ordinarias del Derecho Internacional" era aquella segun la cual "salvo en ciertos casos excepcionales lo s Tratados son obligatorios solam ente en virtud de la ratificaciôn" . (ser ie A num. 23 pag. 20). Sin embargo, hoy dia la ratificaciôn es una instituciôn m enos utilizada debido a m otives d iverses que pueden reducirse a dos grandes categorias. De una parte, el Ejecutivo tiende a evitar los contrôles sobre su competencia de celebrar Tratados que en favor del L egislative establece la Consti- tuciôn. Ahora bien el Derecho Constitucional clâeico instrumenta dicho control atendiendo a la ratificaciôn, segun se examina mâs adelante. Por ello , a efectos de so slay ar esta lim itaciôn se acude a fôrm ulas varias de Convenio internacional que a costa de la so lem - nidad form ai, pero sin mengua de su eficacia , permit an prescindir de la ratificaciôn. La h istoria politica de lo s u ltim es 100 aflos abunda en ejem plos de lo dicho sobradamente conocidos. De otro lado, como sefiala la Comisiôn de Derecho Internacional, "el incremento de la s relaciones entre lo s Estados, sobre todo en la esfera econôm i- ca y técnica, ha conducido al use cada vez mayor de form as de acuerdos internacionales m âs sim plificadas entre la s cuales figura e l can je de notas y que, segun la intenciôn de la s partes, suelen ad- quirir fuerza obligatoria con sôlo la firma" (ib. pag. 31b). 1163 Surge a SI, a través de ambos c aminos coincidentes, toda una gama de form ulas como lo s "agree ments" de la prâctica am eri- cana y lo s acuerdos en forma sim plificada cuya unica nota d istin - tiva es que no son objeto de ratificaciôn, sin que esta diferencia form al obste a su plena equivalencia m aterial, puesto que distinto modo de conclusiôn no corresponde en manera alguna a una d istin - ciôn jerârquica en cuanto al contenido o a la eficacia . A resu ltas de todo ello , la ratificaciôn e s hoy dia un procedim iento m inorita- rio de celebraciôn de Tratados. Desde 1934 e studio s sumamente autorizados h an puesto de m anifiesto a través de la investigaciôn esta - distica del tem a, que la m ayoria de lo s Convenios internacionales vigentes no h an sido objeto de ratificaciôn en porcentaje que o sc ila entre el 80 y el 82 por ciento. E sta situaciôn de hecho ha obligado tanto a la doctrina como al Derecho positivo a replantearse el tema de la régla general y r e s i- duaria en cuanto al procedim iento de conclusiôn de Tratados. A la cuestiôn teôricam ente propuesta en 1934 sobre "si los Tratados necesitan ratificaciôn", la prâctica prim ero y el derecho positivo después, h an respondido en sentido negative en pro de la absoluta libertad de las form as de obligarse, Nunca en verdad ha existido un procedim iento necesario para el establecim iento de obligaciones convencionales entre lo s Estados ni tampoco la fôrmula de conclusiôn de lo s Tratados ni su grado de solemnidad ha dependido de la m ateria regulada, de manera que, como 1164 tiene declarado la Jurisprudencia Internacional, "desde e l punto de v ista del carâcter obligatorio de lo s com prom isos in ternacio­ nales, se sabe que e sto s pueden ser contrâidos bajo form a de Tratados, de Convenciones, de D eclaraciones, de Acuerdos de P rotocoles o de Intercambio de Notas" (Tribunal Perm anente de Justicia Internacional, diet, consultivo sobre e l régim en aduanero germ ano-polaco de 5 de septiembre de 1. 931, ser ie A. num. 41, pâg. 47 .) La evoluciôn de la posiciôn adoptada por la Com isiôn de Derecho Internacional al abordar el tema desde 1962 a 1969 e s significativa en extrem o. En el proyecto de articu les provisionalm ente elaborado en la prim era de las fechas citadas, declaraba en su art. 12, pârrafo 1, que, en principio y salvo las excepciones sefialadas en e l segundo pârrafo, "los Tratados habrân de ser ratificados". Esto es, se recogia el criterio tradicional favorable a la ratificaciôn como régla general y résidu aria. Sin embargo, en 1966 sefialaba la propia Com i­ siôn, "si se presum e que la forma general e s que la ratificaciôn es necesaria salvo cuando expresa o im plicitam ente estâ excluida, h an de hacerse mu chas excepciones a la norma para que concuerde con la prâctica moderna con lo cual e l numéro de casos a lo s que se aplicaria la norma general séria reducido, y, en su virtud, decidiô "que el problema de la ratificaciôn dependia de la intenciôn de los Estados n e gociadores sin necesidad de recu rr ir a una norma suple- toria discutible" (Ib. p. 32-a). En consecuencia, la Convenciôn de 1969 eliminô toda supuesta régla general favorable a la ra tifica - 1165 cion consagrando el criterio de la libertad de la forma segun el cual "el consentim iento de un Estado de obligarse por un T ra­ tado podra m anifestarse mediante. . cualquier form a que se hubiere convenido" (art. 11 de la Convenciôn). A si queda desechada del vigente Derecho Internacional toda norma de ratificaciôn como procedim iento general para obligar convencionalmente al Estado. 3. La form aciôn de un Derecho Constitucional Internacional Desde el punto de v ista interno el problema afecta hondamente a la estructura constitucional de com petencias. Las norm as constitu- cionales de un ordenamiento juridico deben comprender un reparto de com petencias internacionales, por dos razones fundamentales. Prim eram ente, por lo que afecta a la m ism a e structura del Estado la competencia internacional debe concederse con arreglo a los cr iter io s m ateria lss que la Constituciôn establezca, y que en defini­ tiva se orientan en funciôn de la com petencia que cada ôrgano del Estado detent a en un orden constitucional concrete. Por otra parte, todo Estado miembro de la comunidad internacional se obliga a establecer internamente un sistem a que perm ita la apli- caciôn en el territorio nacional de las norm as internacionales a cuyo cumplimiento se com prom ets. 1166 Los dos aspectos del tem a concurren en cada ordenamiento constitucional, siendo importante el examen de su situaciôn presents en E span a. a) Estado actual del problem a. La regulaciôn constitucional de la s com petencias internacionales del Estado de manera que el proceso de form aciôn de su voluntad requiera la intervenciôn de una pluralidad de ôrganos en funciôn del principio de control y responsabilidad, e sen cia les en la h istoria del constitucionalism o moderno; una de cuyas prim eras m âs rudim entarias y fam osas form ulaciones fué la llamada separaciôn de poderes ejecutivo y leg islativo . N um erosas son las razones filosô ficas, p o litisas y técn icas que contribuyen al establecim iento por el Derecho constitucional del control del L egislativo sobre la com petencia del Ejecutivo para celebrar Tratados. Sin embargo, a los efectos de la présente consulta, solam ente in teresa destacar que la distribuciôn de com petencias realizada por la Constituciôn en el orden interno r e ­ sult aria ineficaz si el Ejecutivo tuviese una com petencia plenaria en el orden internacional y pudiese, por lo tanto, obligar al E sta ­ do en m aterias que, como la Hacienda Pûblica, la m odificaciôn de la s Ley es o los derechos individuales de los ciudadanos se atribuyen en el orden interno a la com petencia de otro s ôrganos. 1167 V. g r . , la s A sam bleas leg isla tivas. Si e l Tratado o Convenio es celebrado sin intervenciôn de estas, el resultado consiste en que, segun lo s sistem as, la s norm as a si convenidas ya se incorporan automâticamente al ordenamiento nacional, ya se transform an en internas a través de una norma paralela; pero la adopbiôn de uno u otro régim en - incorporaciôn automâtica o conversiôn - es ir r e le ­ vante a los efectos aqui tratados, puesto que, segun el prim ero, la publicaciôn del Tratado basta paru hacerlo obligatorio, y, de acuer­ do con el segundo, el leg islador esta obligado a dictar la s oportunas norm as de conversiôn enejercicio de una competencia reglada, en cuanto que el Tratado se impone a todos los ôrganos del Estado. Las fôrm ulas constitucionales conocieron y trataron de salvar este peligro asim ilando formalmente la conclusiôn del Tratado al ejercicio del Poder Legislativo - v. gr. , Constituciôn francesa de 1799, arts 50 -, especialm ente cuando versaba sobre m aterias ob­ jeto de réserva legal, siendo el caso m âs caracteristico de asunciôn de com petencias internacionales el Senado am ericano. E sta ultim a forma fue la definitivam ente adoptada por el texto belga de 1831, y, a partir de él, difundida y depurada hasta la actualidad a través del tiempo y del espacio. Sin embargo, al estab lecer estos contrôles la m ayoria de las Constituciones parten de una falsa preiu isa, a saber; la ex isten - cia de un procedim iento general para la conclusiôn de Tratados, del que es trâm ite capital la ratificaciôn, y, por lo tanto, organisa 1168 dicho control atribuyendo al Cuerpo L egislativo la com petencia de ratificar o exigiendo su intervenciôn para autorizar el e je r c i­ cio de la m ism a por otro ôrgano del Estado. Tal e s el tenor de las fôrm ulas u su ales en Derecho Constitucional Comparado (Cf. Law and P ractice concerning conclusion of trea ties . ST/LEC/SER. B /3) Ahor bien, ello con trast con la plural idad de fôrm ulas que para obligarse mediante Tratado conoce el Derecho y la prâctica in ter­ nacionales, produciéndose asf un hiato antre ambos ôrdenes, fre- cu ente mente utilizado por el Ejecutivo, segun se expuso m âs atrâs, para evitar el control de las Asam bleas al celebrar Tratados, sin acudir al procedim iento c lâsico de firm a seguida de ratificaciôn. Es cierto que el Derecho Constitucional ha tendido a cerrar esta vfa de elusiôn del control bien previendo el caso de lo s Acuerdos en forma sim plificada, somo es usual en el constitucionalism o fil-fran césa partir de 1958, bien mediante clâusulas generates susceptib les de abarcar todo tipo de Convenios cualquiera que sea la forma de celebraciôn, como ya se apuntaba en la Ley Fundamen­ tal de la Repüblica Federal Alemana, en la Constituciôn danesa de 1958 y en la reform a holandesa del m ism o aho, unânimemente considerada como la mâs perfecta en la m ateria. Por ultim o, no cabe olvidar que a lli donde el régim en parlam en- tario establece una solidaridad entre el Gobierno y la m ayoria de las Câmaras puede su poner se un im plicite consentim iento de 1169 esta s a lo s Tratados celebrados por aquél, suposiciôn que coincide con la formula convencional britânica, racionalizada en la Constituciôn holandesa tras la mencionada reform a de 19 58 - art9 60, a - del depôsito previo de lo s Tratados ante la Câmara para su eventual debate y votaciôn o aprobaciôn tàcita . Sin embargo, el hiato entre la rigidez del orden interno y la libertad de form as reconocida en el orden internacional su b sis- ten en muchas Constituciones, notablemente en la de 11. S. À. , mediante la técnica ya sehalada de lo s "agreements" y es en su seno donde ha de plant ear se el tem a objeto de este dictamen relative al vigente ordenamiento espariol. b) El derecho positivo eapafiol Espafia reconoce en sus relaciones internacionales una p lurali­ dad de form as a través de la s cuales el Estado puede llegar a ser parte en un Tratado y, entre e lla s, la s dos objeto principal de esta consulta: ratificaciôn y adhesiôn. En cuanto a la prim era, tiene lugar mediante un acto internacional que, como e stipula la Convenciôn de 1969, consiste en el canje, depôsito o notificaciôn de un instrumento emitido por el Jefe del Estado en el que afirm a que viene "en aprobar y ratificar cuanto en ello (el Tratado ya firmado) se dispone. . . prometiendo cum plirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntu al mente en todas sus partes a cuyo 1170 fin, para su mayor validez y firm eza mando expedir este instru­ mento de ratificaciôn. . . " Dicho instrumento, en el que se inserte el texto del Tratado se public a ademâs en el Boletin O ficial del Estado para su conocimiento en Espafia. Respecto de la segunda, tiene lugar por e l depôsito del correspondiente instrumento de adhesiôn expedido p o r el M inistre de Asuntos Exterio-res. bajo su nombre y firm a "cumplidos los requisites exigidos por la le g is - laciôn espahola" y el Convenio de public a en el Boletin O ficial del Estado haciendo constar esta circunstancia. De hecho, actualm ente, en la inm ensa m ayoria de lo s casos, Espafia llega a ser parte en los Tratados co lectivos mediante la adhesiôn. Baste seflalar el caso de los Convenios sobre el Derecho del Mar, de relaciones diplom âticas y consulares, de derechos humanos y otro s tanto s celebrados en el marco de la s Naciones Unidas. Ello ocurre al m enos por dos razones, De un lado, cuando Espafia decide ser parte en el Convenio suele haber transcurrido como ocurre en general, ya el plazo abierto para la firm a y la ratificaciôn; de manera que la adhesiôn es el ûnico camino abierto; por otro lado, el procedim iento clâsico de la firm a es en Espafia de tal lentitud que la Adm inistraciôn exterior, opta frecuentem ente por un procedim iento muchomâs râpido como es el caso de la adhesiôn. Ahorabien, todos esto s instrum entos declaran en el orden in ter­ nacional la voluntad del Estado de obligarse mediante Tratado - arts. 1171 14 y 15 de la Convenciôn - y es preciso examinar a lo s efectos de la présente consulta como régula el ordenamiento espariol la form aciôn de dicha voluntad y la s consecuencias de su m ani­ festaciôn. El derecho espahol dedica al tem a pocas y d ispersas norm as. 19 El art. 9 de la Ley Orgânica del Estado, segun el cual el Jefe del Estado necesita una ley o en su caso acuerdo o auto- rizaciôn de la s Cortes para ratificar Tratados o Convenios in ­ ternacionales que âlecten a la plena soberania o a la integridad del territorio espafiol. Por su parte el art. 17 de la Ley Orgânica del Consejo del Reino de 22-7-67 dispone que el Jefe del Estado estarâ asistido por dicho Consejo en el e jercicio de la referida funciôn. 29 El art. 14 de la Ley de Cortes de 17-7-42, modificada el 20 de enero de 1. 967, prevé una doble intervenciôn de la s Cortes, a través de la em isiôn de una Ley cuando la ratificaciôn de lo s T ra­ tados afecte a la plena soberanfa o a la integridad territoria l e s - pahola, y por via de dictamen en lo s demâs tratados que afecten a m aterias que sean de su competencia. Dicho pre cepto se desarro lia en lo s arts. 98 y 99 del Reglamento de la Câmara de 15-11-71. 39 La Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn, de 26 de julio de 1. 957, déclara (art. 10, 5) la competencia del Consejo de 1172 M inistros para autorizar la negociaciôn y firm a de tratados, acuerdos y Convenios internacionales y la adhesiôn a lo s e x is ­ tantes. 49 Finalmente debe recordarse la vigencia transitoria (disposiciôn transitoria prim era 11 de la Ley Orgânica del Estado) de las leyes de 30 de enero de 1. 938 y 8 de agosto de 1. 939, que confieren potestad leg isla tiva de prerrogativa al Jefe del Estado. c) La prâctica espanola La fait a sistem âtica de una ordenaciôn positiva de com petencias internacionales provoca en la prâctica la s m âs variadas form as de intervenciôn de los distintos ôrganos. La inestabilidad de fôrm ulas, y de term inologia afecta indu so a la Comisiôn de Asuntos E xterio- res de las Cortes, que, por ejemplo, en su sesiôn de 11 de mayo de 1970 en el dictamen de 11 Convenios se utilizaron se is fôrm ulas diferentes. E sta falta de sistem a es general y se patentiza sin ^ larm en te en m ateria de adhesiones. Examinando conjuntamente la intervenciôn de la s Cortes y la fôrmula utilizada por el Gobierno al realizar dicho acto internacional, esposib le distinguir cinco tipos. De a cuerdo al prim ero de e llo s, la adhesiôn tiene lugar sin in ter­ venciôn alguna de la s Cortes, segun el derecho e stricto del art. 1173 14 de su Ley Constitutiva y su forma consiste en el depôsito international del correspondiente instrumento y la publicaciôn en el Boletin O ficial del Estado a efectos de su conocim iento en Espafia. Tal ha sido una prâctica cada vez m enos frecuente, pero siem pre vigente de la que pueden serv ir de ejem plos la adhesiôn espaflola en 19 56 al Acuerdo de Londres de 2 de julio de 1934 y los très "arreglos" de la m ism a fecha referente a propiedad indu stria i y que, pese a afectar indudablemente a m a­ ter ia s de Ley, se sustraian en virtud de su forma - la adhesiôn - a la intervenciôn de las Cortes. Otro tanto puede decir se del Convenio International del Trigo al que Espafia diô su adhesiôn el 21 de noviembre de 1. 956. Constituye un segundo tipo aquellos casos cada vez mâs numeroBos en lo s que la adhesiôn, acto internacional tiene lugar en la m ism a form a antes indicada, pero habiendo procedido en las C ertes d icta­ men "favorable a la ratificaciôn". E ste es el su puesto normal de la s adhesiones rem itidas a las Cortesy e llo excusa citar ejem plos. El tercer tipo abarca casos bastante infrecuentes en que a la adhesiôn, realizada en la forma indicada, precede en la s Cortes dictamen favorable a la que se denomina "ratificaciôn de la dhesiôn". Sirvan de ejem plos la adhesiôn en m arzo de 1958 al Convenio Internacional de Estudios para la Conservaciôn y Restauraciôn de Bienes Culturales, en enero de 1. 961 al Acuerdo relativo a la s seflales sobre pavimentaciôn de carreteras de 10 de diciem bre de 1957 1174 y al protocolo de adhesiôn al G. A. T. T. , en 1963. A prim era v ista podria parecer que esta formula responde a la adhesiôn bajo réserva de ratificaciôn que el Derecho Internacional conoce aunque, segun quedô expuesto m âs atrâs, como instituciôn anômala, décadente y de mu y escasa eficacia . Ahora bien, dicho procedim iento exige que el adhirente haga constar la pendencia de lo s efectos del acto de adhesiôn respecto de la ratificaciôn u lterior. Sin embargo, en los casos citado s de la prâctica espaflola, el d ic ­ tamen de la "ratificaciôn de la adhesiôn" precede a la adhesiôn m ism a, y, por lo tanto, cuando este acto tiene lugar no se som ete a condiciôn alguna ni se dicta después ningun instrumento de ratificaciôn. Se trata, por lo tanto, de una fôrmula que cabe asim ilar a la anterior. En muy raras ocasiones, como fué el caso de la adhesiôn espaflola en 1961 al Convenio de B ruselas, de 15 de diciem bre de 1950, sobre nomenclature para la clasificaciôn de m ercancias en lo s aranceles de Aduanas, la s Cortes han dictaminado "en favor de la adhesiôn", fôrmula esta perfectam ente coherente con el procedim iento seguido, puesto que se pronuncia sobre el acto m ism o y con anterioridad a su realizaciôn, como e s propio de un Dictamen. Por ultim o, corresponden a un quinto tipo aquellos supuesto en los que la adhesiôn se "autoriza" o "aprueba" mediante una norma interna. 1175 usualm ente, D ecreto-L ey, del que las Cortes son informadas en virtud del art. 13 de su Ley Constitutiva y no del art. 14. Tal fue, por ejemplo, e l caso de la "solidarizacion", en mayo de 1945, con la Declaracion VI de Bretton Woods, de la adhesion al Acuerdo In­ ternacional del Trigo en 22 de junio de 19 50, al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstruccion y Fomento en 4 de julio de 1958; y la Corporaciôn Financiera Internacional, en 10 de marzo dé 1960, de la A sociaciôn Internacional del D esarro- llo , de 21 de septiem bre de 1960, etc. En esto s casos se ha salvado la duda que sobre la eficacia interna de la adhesiôn motiva la p ré­ sente consulta mediante una norma de urgenci a que se apart a del sistem a tradicional espafiol de incorporacion automatica al propio ordenamiento del Derecho Internacional Convencional, sustituyén- dolo por el de la Conversiôn en Derecho Interno mediante una norma paralela de rango legal. d) La doctrina del Consejo de Estado De la doctrina internacional de este Alto Cuerpo Consultivo im ­ porta destacar dos ideas fundamentales, que, con punto s de vista diferentes, inciden sobre el présente tem a. La prim era se refiere al respecto por la ordenaciôn constitucional de com petencias de un Estado. La agilidad de las Convenciones In- 1176 ternacionales y la forma de asum ir el Estado una obligaciôn por tratado no pueden im plicar una ruptura del esquema constitucional de ejerc ic io de funciones. A si este Alto Cuerpo, en su dictamen num. 36. 017, de 20 de junio de 1.968, sefialô ya que "el control juridico y politico de las com petencias internacionales del Estado por los ôrganos internos del m ism o no tiene otro objeto que evitar que, por via internacional, se atente a la distribuciôn de com petencias que en el orden interno realiza la Constituciôn. . . las com petencias Internas y las com petencias internacionales del Estado no son sino dos aspectos de una m ism a atribuciôn de p otes­ tad que, en favor de las m ism as instituciones, realiza el ordena­ miento jurfdico, de manera que a quien corresponde la competencia de leg is la r en lo interno corresponde la competencia internacional en m ateria leg islativa , y asf en los dem âs casos". Por otra parte, en el dictamen 23. 696, de 25 de septiem bre de 1. 958, se pone de m anifiesto que el derecho intern o no puede ser obstâculo para el Estado dé cumplimiento a sus obligaciones in ter­ nacionales. Al efecto se dice que los preceptos contenido s en un convenio internacional no pueden ser eficazm ente m odificados por la s normas internas. El derecho interno tanto en su emanaciôn como en su aplicaciôn no puede serv ir de base para la producciôn de un fraude al derecho internacional. 1177 4. -______ Conclusion e8 p arc ia les. D e e s t a p r i m e r a e t a p a d e r a z o n a m i e n t o p u e d e n o b t e n e r s e l a s s i g u i e n t e s c o n c l u s i o n e s : 1 9 . - E x i s t e e n d e r e c h o i n t e r n a c i o n a l l i b e r t a d f o r m a i p a r a o b l i g a r s e . A d h é s i o n y r a t i f i c a c i ô n v i e n e n a s e r d o s m o d o s d i s t i n t o s d e p e r f e c c i o n a r u n a o b l i g a c i ô n . 2 9 . - E x i s t e e n d e r e c h o c o n s t i t u c i o n a l u n a o r d e n a c i ô n i n t e r n a d e c o m p e t e n c i a s . E l o r d e n a m i e n t o i n t e r n o c o n f i e r e l a s c o m p e t e n c i a s i n t e r n a c i o n a l e s a d i f e r e n t e s ô r g a n o s d e l E s t a d o . 3 9 . - L a s n o r m a s d e l d e r e c h o e s p a f i o l a l r e s p e c t o c o n s t i t u y e n u n s i s t e m a i n c o m p l e t e , l o q u e h a m o t i v a d o u n a f a l t a d e r a c i o n a l i z a c i ô n e n e l e j e r c i c i o p r a c t i c e d e l a s c o m p e t e n c i a s i n t e r n a c i o n a l e s . 4 9 . - E l s i s t e m a e s p a f i o l p u e d e n o r m a l i z a r s e c o n j u g a n d o e n su a p l i c a c i ô n d o s p r i n c i p i o s s u s t a n c i a l e s - Q u e e l o r d e n i n t e r n o d e c o m p e t e n c i a s c o n s t i t u c i o n a l e s n o s e p u e d e a t e n t a r p o r v i a i n t e r n a c i o n a l . Q u e e l d e r e c h o i n t e r n o n o p u e d e s e r o b t â c u l o a l c u m p l i ­ m i e n t o d e l a s o b l i g a c i o n e s i n t e r n a c i o n a l e s d e l E s t a d o . 1178 B. La perspectiva del derecho interno y la ordenaciôn de las Competencias constitucionales. A la luz de' las consideraciones previas y conclusiones que antè- ceden procédé plantear el tema en el âmbito de la s com petencias constitucionales (1). E llo conduce al estudio del principio de réserva de ley (2) y de las com petencias internacionales conferidas por el ordenamiento (3). El âmbito del planteamiento del problema cambia radicalm ente. La incidencia sobre el m ism o del derecho internacional (4) puede im plicar que el Estado incurra en resp onsa­ bilidad. 1. La competencia en derecho constitucional. La estructura constitucional de Occidente tiene uno de sus priri- cip ios fundamentales en el reparto de funciones entre los distintos ôrganos del Estado. E ste principio, que aparece incluso en lo s Estados en que no se reconoce teôrica ni form alm ente la separaciôn de poderes, conduce a un sistem a de reparto de com petencias. El modo de reparto de ta ies com petencias indica ya la existencia de una determinada fôrmula de Gobierno. El<- sistem a espariol régula el régim en de com petencias en la Ley Orgânica del Estado, expresando que los fines que ha de cumplir 1179 e l Estado se realizarân por los "ôrganos adecuados" (art. 1.2), que actu ar an conforme al principio de "unidad de poder", ejerciéndose la s diferentes com petencias bajo una "coordinacion de funciones". He aqui la prim era nota distintiva del sistem a espafiol de com ­ petencias; los ôrganos concurren en el e jerc ic io de la s funciones bajo un . principio de unidad de poder. La segunda idea sustancial que debe obtenerse e s la de la ir renun- ciabllidad de las com petencias constitucionales. Los ôrganos del Estado actu an som etidos a la Ley Fundamental, y no pueden alterar por decision propia e l orden de com petencias establecido. Los ôrganos del Estado adecuados segun la Ley, para ejercitar una funciôn no pueden hacer dejaciôn de las m ism as. E l tem a se traslada con otras caracterfsticas al derecho adm inis­ trative cuando una norma constitucional estab lece una com petencia ésta debe ejercerse por el ôrgano que la tenga atribuido como propia (art, 4 de la Ley de Procedim iento Adm inistrativo), y serà irrenunciabla, no pudiendo alterarae sino en lo s supuestos extra- ordinarios de avocaciôn, delegaciôn y suplencia. La diferencia radica en la sanciôn al in cumplimiento. M ientras en Derecho adm inis­ trative la incom petencia solo arrastra la nulidad del acto cuando e s m anifiesta (art. 47,1 LPA) y absoluta, en derecho constitucional no cabe supervivencia jurfdica del acto s i no actu a e l ôrgano com pe- 1180 tente. La nulidad es radical e insubsanable, implicando la r e s ­ ponsabilidad del ôrgano actu ante, y, en su caso, del Estado. Las com petencias otorgadas, pues, por una ley fundamental, debe concluirse que son irrenunciables, y han de acomodarse en su ejercicio a sus propios principios m ateria les. E l ejerc ic io de las m ism as por un ôrgano no adecuado supone la nulidad de lo actu ado y deja abierta la via de responsabilidad frente al Estado. 2. El establecim iento de una réserva de Ley Toda ordenaciôn constitucional de com petencias parte del establecim iento de una cierta jerarquia form ai normativa (2), que en Espafia queda presidida por el principio de suprem acia de la Ley (b), y existencia de m aterias reservadas (c). a) La neceeidad de una jerarquia form ai norm ativa. El establecim iento constitucional de una separaciôn de funciones y una diversificaciôn de ôrganos compétentes para su e je rc ic io no parte en derecho espafiol de la existencia de una superioridad objetiva, de una funciôn del Estado respecto a otra funciôn ni subjetiva, de los ôrganos m ism os entre si. La inexistencia del juego de la responsabilidad politica, entendida en el sentido par- lamentario del e je rc ic io de las m ociones de censura y confianza 1181 y la utilizaciôn del decreto de disoluciôn, plantea la relaciôn orgânica en térm inos diferentes, que conducen inevitablem ente a un problema norm ative. Se hace forzoso, en tal supuesto, determ inar la ordenaciôn normativa del sistem a, o le que es igual, en definitiva, définir la suprem acia de las norm as emanadas de un organe del Estade respecte las premulgadas per etre. Es n ecesarie, pues, el establecim iente de una jerarquia nerm a- tiva pilar bâsice del principle de seguridad juridica. La m ism a se define en el Fuere de le s Espafteles (art. 17) cerne fundamente y criter ie de actuaciôn de le s organes del Estade, le s eu a ies, dice el precepte, "actuarân conforme a un orden jerârquice de nerm as preestablecidas, que ne pedrân arbitraria- mente ser interpretadas, ni alteradas". b) El principle de suprem acia de la Ley En Espana el erden de jerarquia de nerm as parte de un principle de suprem acia de la ley. Entre las nerm as erdinarias y no censtitucienales, la ley estenta la suprem acia de range, que viene defendida per una ser ie de medidas, que interesa destacar: 1182 IQ La ley no es enjuiciable ante los Tribunales ordinarios. Constituye el lim ite de competencia de los Tribunales contencioso adm inistrativos que solo pueden conocer las pi^etensiones que se deduzcan en relaciôn con lâ s norm as de categoria inferior a ley. La ley en Espiafla solo e s enjuiciable en un proceso de caracter para- constitucional, como es el recurso de contrafuero. 2Q Son nulas todas las disposiciones de rango reg la - mentario dictadas por la Adm inistraciôn que contravengan la ley\ Su nulidad es radical, absolut a e im prescrip tib le . 39 Se déclara expresam ente por lostextos constituciona- le s cuales son los ôrganos compétentes para la ém ision de la ley, vedando a cualquier otro ôrgano el e jercic io de tal competencia. Segûn la Ley Orgânica del Estado la m ism a corresponde al Jefe del Estado como prerroga- tiva, y con la transitoriedad que define la disposiciôn transitoria prim era de la ley citada y a las Cortes E spa- nolas en el e jercic io ordinario de sus funciones. E xcep- cionalm ente, por razones de urgencia, cabe m odificar tal com petencia a cudiendo al expediente del D ecreto-L ey. 4 9 L a L e ÿ s o l o p u e d e s e r m o d i f i c a d a p o r o t r a L e y , s i e n d o 183 preciso que se produzca su derogaciôn form ai para procéder a su inaplicaciôn que es fuente prim aria de derecho, y no puede prevalecer contra e lla la co s- tumbre, el desuso ni la prâctica en contrario. 59 El mâximo rango jerârquico de la ley cubre una serie determinada de rnaterias. La Constituciôn réserva ciertos tem as a la ley, estando prohibida su regula- ciôn por la Adm inistraciôn. Toda norma adm inistra- tiva que, s in expresa delegaciôn previa, aborde cuestio- nés reservadas al dominio de la ley es nula de pleno derecho. E ste medio de defensa de la ley , a través de la réserva m aterial, por constituir uno de lo s ejes sobre los que gira el razonamiento del Dictam en, debe ser objeto de atenciôn especia l. c) Significado de la réserva m aterial de Ley La réserva de una m ateria a la especifica regulaciôn por ley ha sido histôricam ente uno de los tem as centrales de la instituciôn parlam entaria. En el m arco del principio tienen cabida una serie de m atizaciones diferentes, cada una de la s cuales es parcialm ente imagen de una instituciôn h istôrica . Cada una de las form as de éxpresiôn del 1184 principio de réserva m aterial a la ley se resuélve en la pro- clam aciôn de la transcendencia jurid ico-politica de una m ateria, o en una defensa del rango normativo o de la competencia de un ôrgano. L a s d i s t i n t a s i n s t i t u c i o n e s q u e d a n o r i g e n a c a d a u n a d e l a s r n a n i f e s t a c i o n e s d e l p r i n c i p i o c o n v i v e n e n n u e s t r o d e r e c h o . 19 La declaraciôn constitucional de una m ateria reservada. Desde los tiem pos del orden estam ental se ha venido disponiendo por los distint os textos constitucionales que no pueden estab lecerse tributes ni cargas sobre los sùb- ditos que no hayan sido previam ente consentidos por una Asam blea. El principio del consentim iento del tribute, presente en el nacim iento del parlam entarism o, constituye en el Estado moderne uno de los tfpicos su pu este s de réserva constitucional a la ley. Junto al m ism o el constitucionalism o decimonônico consagrarâ la com petencia de las A sam bleas en la determinaciôn de la s cuestiones relativas a la libertad individual. L a r é s e r v a q u e u n t e x t e c o n s t i t u c i o n a l h a c e d e u n a m a t e r i a a l a r e g u l a c i ô n d e l a L e y n o e s u n a d e f e n s a d e l a c o m p e t e n c i a d e u n ô r g a n o , s i n e q u e m a s b ie n c o n s t i t u y e e l m a s e f i c a z f r e n o a l e j e r c i c i o a r b i t r a r i o 1185 de unk com petencia adm inistrativa. E l ôrgano parlam entario queda también som etido a esa réserva , que no puede m odificar, hasta el punto de que son nulas y anticonstitucionales la s delegaciones leg is la ti- vas efectuadas en esta m ateria hechas con caracter genérico y s in térm inos. No escapa el derecho espanol a este planteamiento, conteniéndose en el Fuero de los Espafloles, de 17 de julio de 1945, las declaraciones de réserva de su Ley en cuestiones concernientes a la libertad y la propiedad. "Nadie podrâ ser condenado sino en virtud de ley an­ terior al delito" (art. 19). "Nadie estarâ obligado a pagar tributes que no hayan sido establecidos con arreglo a ley votada en Cortes" (art. 9). De la prim era declaraciôn dériva la necesidad de regu­ laciôn legal de los derechos individuales tem a al qiie e l Fuero dedica varios preceptos, y queda desarrollada parcialm ente en los arts. 18 y 20. De la segunda dériva toda la réserva a ley hecha en m ateria de cargas pùblicas, que se recoge en los arts. 8 y 32 del Fuero. 1186 29 La réserva como defensa de la competencia orgânica de la s Cortes. Las C ortes, segun su ley constitutiva (art. 19) son el ôrgano de "elaboraciôn y aprobaciôn de la s leyes" . Dicha Ley délim ita al efecto, si bien de modo genérico, y con un sentido puramente cuantitativo el âmbito de la com petencia de sus distintos ôrganos de funcionamiento, indicando asi, a través de esta atribuciôn de competencia, de modo indirecto, qu« ciertas m ater iasa l estar r e ­ servadas para su relaciôn por las Cortes que dan r e se r ­ vadas a la ley. E sta réserva de normaciôn se efectua en un doble âmbito, el de la s com petencias del Pleno y de las C om isiones de la Câmara, atendiendo el art. 10 de la ley a la s p r i­ m eras y el 12 a las segundas. En ambos preceptos, y aunque sea, se repite, de modo indirecto, se establece por una norma constitucional una réserva de Ley, informando lo s principios de lo s articu les citados el sentido y âmbito de la s com petencias de las C ortes (éste se comprueba^por ejem plo con la rem isiôn que a los arts. 10 y 12 hace el art. 14) y al tiempo de extension minima del âmbito de la ley (lo que 1187 corrobora la menciôn que de dichos articulos hace el art. 13). El c r ite r io y cuantitativo que preside la redacciôn del art. 10 de la Ley de Cortes, la redacciôn de su apartado a) y la com petencia que el art. 12 concede a la Comisiôn a que el m ism o se refiere h an dado pie a ciertas interpretaciones sobre el caracter de las com petencias de la Câmara, que en este momento p recisar con exactitud. E ste Consejo de Estado entiende que e l derecho espaflol en la m ateria estâ informado por el principio de réserva de Ley, y de ausencia total y absoluta de la réserva de c iertas rnaterias a la potestad reglam entarios, no siendo, pues, en principio, posible entender los precep­ tos de la Ley de Cortes como déterm inantes de una com petencia cerrada y exclusiva de las C ortes, y a "sensu contrario", residual de la Adm inistraciôn. Los articulos 10 y 12 de la Ley de C ortes establecen una réserva m inim a de com petencias al Pleno, una rem isiôn a la réserva de ley hecha por la leg islaciôn ordinaria, una abierta re feren d a a la posibilidad de elevar de rango determ inadas m aterias y un sistem a de defens a 1188 de la s com petencias parlam entarias. Importa determ inar el alcance de estos cuatro aspectos. Prim eram ente, el art. 10 de la ley supone una réserva de c iertas leyes de particular im portancia (ordenaciôn del Estado, bases del sistem a juridico, P resupuestos, grandes operaciones financieras, planes nacionales, m edidas que afecten en grado transcendental a la econom ia de la naclôn) a la com petencia del Pleno, indi­ cando asi la obligatoriedad de seguir en todas sus instancias e l procedim iento de aprobaciôn de una ley . Dicho precepto supone que ta ies ley es trascentientales no pueden ser aprobadas por una Comisiôn "in sede legislativa" , lo que no obsta, por el contrario, a que el Pleno pueda conocer todo otro tipo de ley es. En segundo lugar, el art. 12 efectua una rem isiôn a la réserva de ley hecha por la leg islaciôn ordinaria, r e - cordando que tambien h an de cubrirse con el ropaje de la ley aquellas m aterias que establezca otra ley o r ­ dinaria, aspecto del problema sobre el que m as adelante se vuelve. Por otra parte, el apartado m) del art. 10 dispone que el Pleno tambien conocerà de cuantas ley es le sean some- 1189 tidas por el Gobierno, principio éste que inspira fundamentalmente la prâctica de nuestro sistem a, y en cuya virtud las Cortes, en e jerc ic io de su funciôn leg isla tiva ordinaria conocen de lo s proyectos y propo- sic ion es de ley, sin que en ingun caso e l G obiem o, e igual acontece con los procuradores en el ej erc ic io de su derecho de iniciativa, tenga lim itaciôn m aterial alguna en la formulaciôn delproyecto correspondiente con la ùnica obligaciôn de respeto a las ley es Funda- m entales. Finalm ente, el art. 12 compléta e l sentido de lo s p re­ ceptos al disponer un sistem a de defensa de la s com ­ petencias parlam entarias, e indirectam ente de la réserva de la le y , cuando estab lece que la Com isiôn llam ada de Competencia leg isla tiva puede determ inar que determinadas m aterias deben revestir la forma de ley. La citada Comisiôn no se constituye, como pretende interpretar un sector de la doctrina, para définir el sentido negative de la m ateria legal, sino por el contrario para defender la com petencia de la s C ortes y determ inar la ilegalidad de lo s Reglam entos que l'egulen m aterias que deben, por su naturaleza revestir la forma de ley. E sta interpretaciôn de la labor de la Com isiôn, a todas luces contraria a la ca lifica - ciôn de las Cortes como ôrgano de com petencias d eter- 1190 minadas en "numeris clausus", viene respaldada por el art. 50 del Reglamento de las Cortes, de 26 de diciem bre de 1. 957, modificado el 22 de julio de 1.967. E ste articule prevé la posibilidad de que la Comisiôn dictamine sobre la forma que debe "revestir determinada disposiciôn si hubiese sido promulgada como norma de rango inferior". . . . "y caso de ser favorable a la te s is de que es necesaria una ley, quedarâ en su s ­ pense la aplicaciôn de la disposiciôn y el Gobierno presentarâ un proyecto de ley regulando la m ism a m a­ teria". E stas notas examinadas patentizan la posibilidad de am pliar la com petencia de las Cortes, y la necesidad de atender preferentem ente a la naturaleza y m ateria de lo regulado, m as que al procedim iento o sistem a utilizado para e lle . 3 9 L a r é s e r v a d e l e y h e c h a p o r e l l e g i s l a d o r o r d i n a r i o . La leg islaciôn ordinaria cuando dispone que determinada m ateria en el futuro ha de ser regulada por una ley form ai no estab lece propiamente una réserva de ley, ya que el legislador puede derogar la prevenciôn establecida. 1191 Si impone, en cambio, un lim ite a las facultades norm ativas del Gobierno, impidiendo y condenando con nulidad en caso contrario, que se e stablezcan determinados derechos y obligaciones o se regulen determinadas m aterias como no sea por ley (art. 41 de la Ley Orgânica del Estado). 49 La defensa del orden jerârquico de rangos norm atives. Finalmente una ultima manifest,acion del principio de reserva dériva de la aplicaciôn del criterio de "con­ trarias actus". Toda aquella m ateria que ha sido previam ente objeto de una regulaciôn por la ley no puede sufrir una derogaciôn general ni singular, sino a través de otro acto lég isla tive , porque constitucio- nalmente se prevé que "la Adm inistraciôn no podrâ dictar d isposiciones contrarias a las leyes" , ni por consiguiente pretender la aplicaciôn en el territorio espaflol de norm as, no amparadas por un conocimiento o aprobaciôn de la Câmara, cuyo contenido sea contra­ rio a las leyes vigentes en Espafia. De las m anifestaciones precedentes se deduce la va- loraciôn general que m erece el principio de reserva 1192 de ley, el papel que le corresponde en la ordenaciôn constitucional de com petencias, y sus consecuencias en orden a la im posibilidad de entender que quede le - galmente amparada una huida de dicho principio. E sta afirm aciôn debe com probarse con el examen mas detenido de las normas que en Espafia ordenan las com petencias internacionales. 3. La ordenaciôn constitucional de las com petencias internacionales en derecho espaflol. Como se recordaba en la prim era parte de este Dictamen las com petencias internacionales en derecho espaflol vienen r e c o g i- das por el art. 9 de la ley Orgânica del Estado, el 14 de Ley de Cortes, y el 10, 5 de la de Régimen Juridico. Dado que el pri- m ero de los preceptos citados se lim ita a expresar con diferente perspectiva la m ism a competencia que a las Cortes reserva el a r t . 14 de su Ley Orgânica, procédé el anâlisis mâs detenido de éste y del precepto citado de la Ley de Régimen Juridico de la Adm inistraciôn del Estado unicam ente. a) El artfculo 14 de la Ley de Cortes. Establece el preceto que "l. La ratificaciôn de tratados o convenios internacio­ nales que afecten a la plena soberania o a la integridad 1193 territoria l espanola serân objeto de ley aprobada por el Pleno de las Cortes. II. Las Cortes en Pleno o en Comisiôn, segûn lo s casos, serân oïdas para la ratificaciôn de lo s dem âs tratados que afecten a m aterias cuya regu laciôn sea de su competencia, conforme a lo s articulos 10 y 12. " El Dictamen 36. 227, de 7 de noviembre de 1968, al examinar este precepto en relaciôn con el art. 10 de la Ley, ya distinguia très posibilidades: - Que el tratado afectare a la soberania e integridad territoria l espafiola, en cuyo caso necesita el Jefe del Estado una ley aprobada por e l Pleno para procéder a la ratificaciôn. Este supuesto se recoge en la Ley Orgânica del Estado y la Ley Orgânica del Consejo del Reino. - Que el tratado afecte a m aterias cuya regulaciôn sea de la com petencia de la s Cortes. Las Cortes ejercen aqui una funciôn de consulta, que se extiende de hecho a la generalidad de los Tratados en que E sp a­ na es parte y que el Gobierno envia a la correspondiente Com isiôn, dândose eu enta al Pleno. 1194 - Que el Gobierno en uso de la facultad conferida por el art. 10 de la Ley de Cortes some ta a la s Cortes otro tipo de convenios o Acuerdos internacionales. Dicho Dictamen apuntaba claram ente al go sustancial en la in ter­ pretaciôn de este precepto, y es la necesidad de efectuar un enten dimiento del misnuf en relaciôn con los arts. 10 y 12 de la Ley. Si se siguiera una interpretaciôn literal de la norma considerada aisladam ente del ordenamiento juridico espaflol resu ltaria que todos lo s Tratados internacionales a los que Espafia, s in ser parte, se adhiera obligarian al Estado vâlidamente cuando el Gobierno acordare la adhesiôn s in necesidad alguna de interven- ciôn parlam entaria. Cualquier interpretaciôn h istôrica, lôgica o sistem âtica de la norma referida, llevarâ a una conclusion de signo contrario. a. 1. Del apartado anterior de este Dictamen se extraia una consecuencia final importante, y es que el principio de suprem acia y reserva de la ley que rige la ordenaciôn de com ­ petencias en derecho espaflol es un principio de rango con sti­ tucional a cuyo enunciado no caben excepciones al amparo de otra norma. La Ley de Cortes al re fer irse al perfeccionam iento de obligaciones internacionales, al hablar de "ratificaciôn de tratados", no lo hace sim plem ente para concéder una intervenciôn 1195 a la Camara como ôrgano politico , sino que muy singular"- mente attende a la defensa del principio de reserva de Ley = Las Cortes intervendran en aquellas m aterias que sean de su com ­ petencia. Segun el precepto las com petencias internacionales se ajustaran al reparto interno de com petencias; cuando el Tratado afecte a m aterias que en derecho interno habian de rev estir forma de ley la competencia sera de las Cortes, pertene- ciendo al Gobierno en caso contrario. a. 2. En esta Ifnea interpretative no es adecuado restringir el significado del precepto y la com petencia de la s Cortes exclusiva- mente a los supuestos de ratificaciôn, entendiendo que, cOmo el térm ino "ratificaciôn" tiene en derecho internacional un sign ifi­ cado preciso , toda otra forma de perfeccionam iento de las ob li­ gaciones internacionales escapa de la competencia de las Cortes. Procédé, por el contrario, entender que cuando la Ley de Cortes, al igual que otras muchas norm as espaflolas aluden a la ra tifica ­ ciôn de tratados internacionales no utilizan el térm ino con la depurada técnica ius internacionalista de la Convenciôn de Viena, sino en un sentido m as amplio abarcando las d iversas form as de conclusiôn de un acuerdo internacional. La interpretaciôn contraria, al am pararse en un criter io form alista, suponiendo que la Ley de Cortes attende antes a una term inologie y a la aplicaciôn de una técnica internacional que al proûindo sentido m aterial y orgânico del principio de reserva de ley puede conducir a las 1196 siguientes consencuencias. a. 3. La interpretaciôn litera l del precepto llevaria a la conclusion de que, con independencia de la m ateria sobre la que recaigan, la ratificaciôn de losTratados corresponde al Jefe del Estado previa ley o consulta a las Cortes, y la adhesiôn sôlo requiere la actuaciôn del Gobierno. Las consecuencias de este criterio , de espaldas a la lôgica juridica del sistem a, pueden reducirse a cuatro. 19 Se podria atentar a la soberania o integridad te r r i­ torial espaflola por sim ple acuerdo del Consejo de M inistres en el que se decidiera adherirse a un T ra­ tado internacional que im plicara ta ies consecuencias. Se vulneran abiertamente el art. 9 de la Ley Orgânica del Estado y el 14 .1 do la Ley de C ertes. 29 Se decidirian por acuerdo del Gobierno m aterias reservadas por Ley Fundamental a la com petencia de las Cortes, violando los arts. 10 y 12 de su Ley Orgânica. 30 Se encontraria un nuevo sistem a de derogar en Espafla las leyes, cual era adherirse, por acuerdo del Gobierno, a un Convenio internacional en que 1197 sè implantaran criterios contradrios contrarios a la leg islaciôn espaftola vigente, lo que pugna con el art. 5 del Côdigo Civil, el 17 del Fuero de los Espafloles y el 41 de la Ley Orgânica del Estado. 49 Se crearia una colisiôn interna de norm as, pues, e l entender e l térm ino "ratificaciôn" en su e stricto sentido, se privaria a los Tratados internacionales perfeccionados por un procedim iento de adhesiôn de toda fuerza obligatoria cuando la Ley aplicable en cada supuesto, solo se refiera a los "tratados in ternacionales ratificados". El panorama de la aplicaciôn del derecho m ostraria una L egislaciôn Fundamental vulnerada, un tratado internacional inaplicable y una base suficiente para la exigencia por tal causa de una responsabilidad internacional. E l sim ple enunciado de consecuencias a que conducirfa una interpretaciôn de este signo basada en una norma de rango ordinario como es el art. 10, 5 de la Ley de Régimen Jurfdico de la Adm inistraciôn del Estado, es a juicio del Consejo so - bradamente contundente. 1198 b) El art. 10, 5 de la Ley de Regimen Juridico de la Adm inistraciôn. Dice "Es de la competencia del Consejo de M inistres - 5 - Autorizar la negociaciôn y firm a de Tratados y Acuerdos o Convenios internacionales y la adhesiôn a lo s existentes" . E ste precepto no tiene otro significado que m eram ente form ai. Las leyes deben concéder a un ôgrano del Estado com petencia para aotuar internacionalm ente, s in que tal com petencia en la h istor ia , de la s relaciones internacionales haya supuesto jam às la e li - minaciôn del principio de control parlamentario, ni la m odifi- caciôn de las relaciones interorgânicas esta ta les. En este sentido el Gobierno actùa como ôrgano politico y su acto se califica como "acto politico" a efectos de su inimpugnabi- lidad contencioso-adm inistrativa {art. 2 b) de la Ley de la ju r is - dicciôn contencioso adm inistrativa de 27 de diciem bre de 1956. El precepto, tambien con una anticuada y poco p récisa term ino- logia; alu de a la prim era fase de conclusiôn de un tratado internacional, lo que corrobora la prâctica, poco depurada, que con frecuencia proporciona ejem plos de aprobaciôn o"ratificaciôn 1199 de adhesiones" por las Cortes. c) Las norm as m ateriales Todo el derecho espanol cuando se refiere al tem a lo hace contemplando el planteamiento de fondo o m aterial (si la norma se establece con el rango suficiente y actua e l ôrgano compétente), y no el puramente formai (si la obligaciôn se contrajo bilateral o m ultilateralm ente). Unas veces la ter - m inologia e s mâs afortunada, como en la s Leyes de Enjuicia- miento Civil (art. 951) y Criminal (art. 827); otras es genérica, y se hace sim ple referen d a a "tratados", como en lo s Côdigos Civil (art. 27) y de Com ercio (a r i. 15). En ocasiones, finalmente, siguientio a la Ley de Cortes se habla de la necesidad de ratificar los tratados para que esto s tengan fuerza obligatoria en Espafia, haciendose tal mencion a la ratificaciôn genericam ente por aprobaciôn suficiente, lo que viene demostrado entre otras cosas porque âsi se hace en ley es principalmente preocupadas por la perspectiva m aterial y la defensa del principio de legalidad, como es por ejem plo, la Ley General Tributaria (art. 13). 4. - La incidencia del ordenamiento internacional Se ha planteado hasta aqui el tem a en la doble esfera del ordena- 1200 miento internacional e interno. Del prim ero résulta que en derecho internacional ex iste una libertad form al de obligarse, conociendose d iferentes modos de perfeccionam iento de las obligaciones, llevadas a cabo por los ôrganos que en cada Estado tengan atribuidas Ms funciones de representaciôn exterior. El orden interno ofrece una diferente perspectiva del problema y pretende que la efectividad de las obligaciones internacionales se rea lice conforme exige la leg islaciôn nacional y previa la actuaciôn de los ôrganos com pétentes. La du alidad de ordena- m ientos puede en este punto entrar en fricciôn provocando una colisiôn norm ativa. Tal es el supuesto del perfeccionam iento de obligaciones internacionales por lo s ôrganos adm inistrativos que tienen atribuidas la s funciones de representaciôn exterior pero faltando alguna de las condiciones que el derecho interno exige para la efectividad de una determinada obligaciôn. E sta colisiôn norm ativa no se soluciona con la aplicaciôn de posturas m onistas, ni tampoco defendiendo la absoluta independencia de lo s dos ordenes juridicos, sino a través de una concreta in s ti­ tuciôn, la responsabilidad internacional. La contracciôn de ob li­ gaciones internacionales por ôrganos aparentemente autorizados, y por un procedim iento que no prevé ni exige la ratificaciôn posterior no constituye un com prom ise nulo ni ineficaz en el âmbito interna­ cional sino que del m ism o dériva la responsabilidad del Estado. 1201 La obligaciôn perfeccionada en el âmbito internacional puede sar ineficaz en el territorio nacional por falta de cumplimiento de La L egislaciôn interna. E l juez no podrâ aplicar la norma convea- cional pactada, ni la A dm inistraciôn ejecutarla. E l Estado incurre en responsabilidad, viniendo obligado a la reparaciôn del daflo eau s ado conforme al derecho internacional. En la prâctica los ôrganos que tiene atribuida la potestad corres­ pondiente y le s corresponda ejercer la funciôn de control, ante los hechos concluidos de que la obligaciôn ex iste para e l Estado y e l m ecanism o de la responsabilidad entre en funcionamiento se ren obligado s a aceptar el com prom ise internacional en evitaciônde una condena juridica a l Estado. En el m ejor de lo s casos, lo ünico que resta a las C âm ares es ex ig ir inte marnent e al Gobierno una responsabilidad politica por via del e jerc ic io de una mociôn de censura. En espafla, el planteamiento general es aplicable en sus line&s m aestras. El com prom ise adquirido por e l Gobierno al adherirse a un tratado m ultilateral que por su m ateria corresponda a la competencia de la s C ortes no serâ aplicado en Espafla por los tribunales ni la A dm inistraciôn. Dicho com prom ise puede provocar una exigencia de responsabilidad internacional al Estado Espaflol, y coloca a las C ortes ante un hecho consumado, que le indu ci ri a a prestar su aprobaciôn posterior a un tratado que segûn el derecho internacional no la n ecesita . Todo e lle s in perjuicio, por supuesto. 1202 de la eventual responsabilidad politica exigible por el Jefe del E s ­ tado. Ante ta ies consecuencias es obvio que procédé racionalizar la prâctica espafiola en la m ateria, procurar una interpretaciôn unificada de las normas vigentes en el sentido indicado en el cuerpo de este dictamen, y llegar incluse a una modificaciôn de las m ism as atendiendo a la évolueiôn del derecho internacional y al reparto de com petencias existente en nuestro derecho constitucional. 5. Conclusiones parciales. Al finalizar e l apartado prim ero de este dictamen se concluyô que la falta de sistem âtica y ordenaciôn del derecho espaflol vigente en la m ateria podia suplirse, para obtener una interpreta­ ciôn racional, conjugando dos criter ios institucionales = la necesidad de cumplir las obligaciones internacionales y la pre- cisiôn de actuar conforme a una ordenaciôn de com petencias. Tras el examen del derecho espaflol, conforme a ta ies cr iter io s, cabe concluir de este apartado que: 19 Las com petencias conferidas por una Ley Constitucional no son renunciables ni pueden serv ir se de los m ism os ôrganos d iferentes de lo s que las tengan atribuidas. 1203 procediendo su ejercicio conforme a lo s principios m ateria les que las norm as establezcan. 29 El principio constitucional que informa en derecho espaflol la m ateria es el principio de suprem acia de la Ley y de reserva m aterial a la ley, lo que lleva anejo e l establecim iento de una defensa del orden jerârquico de las norm as y una adecuacion de cada m ateria a su rango normativo correspondiente. 39 Las com petencias internacionales de las Cortes se cimentan sobre el principio de reserva de ley, de acuerdo con el amplio sentido dado al m ism o en este dictam en, por lo que sôlo cabe entender e l art, 14 de la Ley de Cortes en funciôn de los arts. 10 y 12. Toda interpretaciôn literal del m ism o que pretenda, al smparo del art. 10, 5 de la Ley de > Régimen Juridico, entender que la s adhesiones a tratados, sea cual fuere la materia de los m ism os, corresponde exclu si vamente al Gobierno, cae por su base, al suponer que una Ley ordinaria, como la citada, puede disponer lo contario de lo establecido constitucionalm ente por la Ley de C ortes (arts. 10, 12 y 14,1). 49 La adhesiôn por el Gobierno a tratados internacionales 1204 cuyâ m ateria sea, segun el derecho interno, propia de la Ley, y por ello fuera de la com petencia del citado ôrgano, puede acarrear una peticiôn de r e s ­ ponsabilidad internacional para el Estado, sin perjuicio de las condecuencias internas que puedan producirse en orden a la exigencia de responsabilidad politica y a la ineficacia de lo s convenios internacionales afectados. C “ Tram itaciôn que debe darse a las adhesiones a Tratadod Internacionales. De conformidad con todo lo anteriorm ente expuesto precede exponer el trâm ite que debe darse a las adhesiones a Tratados internacionales (1) y analizar en la m ism a linea las necesidades de m odificaciôn leg isla tiva (2). 1 - Ordenaciôn de actuaciones Actuan sucesivam ente el Gobierno, las Cortes y el Jefe del Estado. a) El Gobierno Actuara, conforme dispone la Ley de Regmen Juridico, decid ien- do sobre la conveniencia de obligarse, ya por via de firm a, ya de adhesiôn. Cuando la m ateria objeto del Tratado no esta comp ren- 1205 dida en lo s articulos 10 y 12 de la Ley de Cortes, por no requérir un derecho interno rango form ai de Ley para su regulaciôn, e l Gobierno actuarâ s in necesidad de autorizaciôn o consulta alguna, obligando al Estado plenamente con su decisiôn . P or el contrario, cuando la m ateria sobre la que recae el Acuerdo internacional es m ateria de ley, segun la leg islaciôn espafiola, no puede el Gobierno por s i solo realizar el acto internacional de com prom ise sin incurrir en responsabilidad interna, y dando pie, en su caso, a una peticiôn de responsabilidad internacional frente al Estado. b) Las C ortes. Actuarân conforme dispone la Ley de Cortes, y de acuerdo con lo expuesto en este dictamen, cuando lo exija la naturaleza de la m ateria que en el Acuerdo se trate. Su actuaciôn, tanto en via de ratificaciôn como de adhesiôn, puede ser de un doble caracter. b. 1. - Por Ley de Pleno - cuando el Tratado afecte a la soberania e integridad territoria l del Estado. b. 2 .- Por Dictamen de la Comisiôn de Asuntos E xteriores, del que se da eu enta al Pleno - cuando el tratado teniendo por objeto una m ateria de ley no afecta a las citadas 1206 soberania e integridad. La diferencia de los referidos Ley o Dictamen en los supuestos de ratificaciôn y adhésion, es obvia, y dériva de la m ism a naturaleza de estos actes internacionales. Las Cortes deben actuar antes de que sogun el derecho internacional se perfeccio- nen las obligaciones, por lo que su actuaciôn en supuestos de ra ­ tificaciôn sera posterior al acto internacional, debiendo ser an­ terior en el supuesto de la adhesion. Si se efectûa con posterioridad séria una rnedida doinéstica de convalidaciôn dictada para evitar eventuales responsabilidades. Al igual que en las demâs ocasiones en que se prevé su actuaciôn la Comisiôn de competencia leg islativa de las Cortes actuarâ en defensa del âmbito m aterial de la ley , dictaminando en los supuestos en que la obligaciôn internacional se haya contraido por el Gobierno y se requiera conforme al art. 14 una intervenciôn de las Cortes. La Comisiôn actuarâ de acuerdo con las normas contenidas en la Ley de Cortes y su Reglamento. c) El Jefe del Estado Le corresponde histôricam ente la sanciôn de las obligaciones internacionales. Actuarâ en très sentidos. 1207 c . l . Cuando el Tratado afecte a la soberania e integridad territoria l espaflola solo puede sancionar previo dictamen del Consejo del Reino y Ley aprobada por el Pleno de las Cortes Espaflolas, tanto s i Espafla es parte como si se adhiere al Tratado. CJnicamente que en el supuesto de la adhesion, la sanciôn sera previa al acto internacional. c. 2. En los demas casos no se prevé por la leg is la - ciôn espahola la necesidad de actuaciôn del Jefe del Estado, ni para la ratificaciôn, ni para la adhesion, tengan que actuar las Cortes o aunque tal actuaciôn no se requiera. No obstante, habida eu enta de que la adhesiôn o ratificaciôn de un tratado puede suponer la m odificaciôn de las ley es internas, cuando esto ocurra y motive la intervenciôn de las Cortes, en lo s térm inos antes expresados, debe recaer la sanciôn del Jefe del Estado, que en el acto de perfeccionam iento de la ley, que en los supuestos de adhesiôn ha de ser previa al acto internacional que perfecciona la obliga­ ciôn y en los supuestos de ratificaciôn posterior. c. 3. No obstante, como derecho transitorio, y en tanto se produzcan lo s hechos referidos en la disposiciôn transitoria prim era de la Ley Orgânica del Estado, el 1208 Jefe del Estado puiede u tilizar los plenos poderes que le confieren la s leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 193 9 y obligar internacionalm ente al Estado por Ley de prerrogativa y al margen de todo el procedim iento p rev isto . 2 - Necesidad de luna clasificaciôn de norm as. De acuerdo con lo expuesto es patente que el anâlisis conjunto de la normativa constitucional espaftola ofrece cr iter io s suficientes para llegar a las consecuenccias que se deducen de e ste Dictamen. No es, por el contrario, m enos cierto que la fait a de una normativa Clara y suficiente enturbia e l entendimiento del sistem a y puede serv ir de base a interpretacciones d iferentes. Por lo cual estim a este Consejo que es una exi.gencia de la seguridad juridica que se dicte un cuerpo normativ/o del rango necesario en que se resu e l- van los problem as boy en diia planteados, y se dé una ordenaciôn lôgica al sistem a, pudiendo> serv ir de guia a tal efecto las conside- raciones y conclusiones est;ablecidas en este dictamen. En virtud de lo expuesto, e:ste Consejo de Estado en Pleno, por m ayoria, es de dictamen: 1 9 .- Que el Consejo die M inistres es por si solo compétente para obligar al Elstado internacionalmente cuando la materia 1209 objeto del Tratado no afecte a la competencia de las Cortes. 29. - Que las Cortes deben ser oidas para la ratificaciôn, y asim ism o con caracter previo, para la adhesiôn del E s lad o a tratados internacionales, cuya m ateria sea de su competencia. 39 . - Que cuando un tratado y a bilateral o m ultilateral, afecte por su contenido a la plena soberania o integridad territoria l del Estado, no puede ser sancionado por el Jefe del Estado sin previa ley favorable del Pleno de las Cortes. 4 9 . - Que, no obstante lo dispuesto en la conclusiôn anterior, y en tanto, no se cumplan las previsiones su cesorias, el Jefe del Estado puede sancionar una obligaciôn in ­ ternacional, al margen del procedim iento establecido utilizando las prerrogativas conferidas por la s leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, dictando al efecto los actos leg isla tivos, por su contenido y forma, que sean n ecesar ios. 59 . - Que el interés publico y la seguridad juridica aconsejan que se dicte una disposiciôn de rango legal en que se 1210 precis en las coinpetencias internacionales de los organos del Estado y se prevea con caracter general sobre la aplicacion interna de las norm as interna­ cionales y el cumplimiento de las obligaciones de dicho caracter del Estado, pudiendo segu irse al efecto los critei'ios establecidos en el cuerpo de este dictamen' 1211 VOTO PARTICULAR que formula el Consejero Perm anente de Estado, Don José Rojas y Moreno, Conde de Casa Rojas, en el expediente instruido sobre la Tramitacion que deba darse a la s adhesiones a los Convenios Internacionales. El Consejero que suscribe lamenta d iscrepar del parecer de sus colegas del pleno del Consejo de Estado, por las sigu ientes razo- nes: 1. La interpretacion de la ley, siem pre n ecesa r ia para su aplicacion, no debe substituir e l terror claro y terminante de la m ism a. Ello es especialm ente cierto cuando lo s térm inos u tiliza - dos por el legislador tienen un significado técnico muy preciso , prescindir del cual supone introducir un peligrosô grado de inde- term inaciôn. Tal es el caso del articulo 14 de la Ley de Cortes y de las otras norm as ya fundamentales (v. gr. art. 9 a / Ley Orgânica del Estado), ya ordinarias (v. gr. Ley Orgânica del Consejo del Reino, R egla­ mento de la s Cortes) con él relacionadas. En dicho articulo 14 de la Ley de Cortes, se atribuye com petencia a las C ortes en e l supuesto de la ratificaciôn de tratados que afecten a determinadas m aterias. Ahor bien, la interpretaciôn que no atienda al sentido tecnico de este térm ino de ratificaciôn debe considerarse abusiva por la s s i ­ guientes razones: 1212 a) En prim er lugar, ratificaciôn, tanto en su acepciôn técnica como vulgar, tiene el significado muy preciso de confirmar lo anteriormente hecho, resolviendo positivam ente una situaciôn de pendehcia. Por lo tanto, alli donde dicha pendencia no se dé, sino que desde su creaciôn la situaciôn puede con­ siderarse como perfecta, la ratificaciôn es im posible. La ratificaciôn sôlo procédé cuando la celebraciôn del Tratado se e scinde en dos partes: una firm a ad referendum, que por si sola no obliga y un acto p os­ terior - la ratificaciôn - ùnico que perfecciona el tratado. Este significado de la ratificaciôn se recoge expresam ente en la Convenciôn de Viena de 1969 codiificaciôn del derechointernacional general sobre la m ateria - en su articulo 14, que fué adoptado por la O .N. U. b) La ratificaciôn es un acto internacional del Estado. Ahora bien, cuando se trata de interpretar las norm as internas relativas a las com petencias internacional del Estado es preciso atender al significado interna­ cional de estas por dos m otivos al m enos. Por una parte, el Estado en su conducta frente a terceros no puede atenerse a un vocabulario de uso exclusivam ente dom éstico sino a las norm as reconocidas por la cornu- nidad internacional . Por otro lado, s i la finalidad 1213 de dichas normas internas es regular la formaciôn de la voluntad est at al que se m anifiesta en el orden internacional, la indebida desatenciôn a este frustra el fin buscado. 2. La adhesiôn es el procedim iento tradicional por el cual un Estado llega a ser parte en un Convenio del cual no e s sig - natario. Segun dispone el articulo 15 de la mencionada Convenciôn de Viena "su instrumente hace constar el consentim iento de un Estado en obligarse". M ientras, de acuerdo al citado articulo 14, la ratificaciôn resuelve la situaciôn de pendencia creada por la previa fir ma ad referendum, la adhesiôn no créa tal situaciôn de pendencia. A lli donde se firm a ad referendum solo se perfecciona el tratado mediante la ratificaciôn; alli donde se u tiliza la adhesiôn esta basta para ser parte en el tratado. De e llo s résu lta que firm a m as ratificaciôn por una parte, y adhesiôn, por otra, son procedi- m ientos discrepantes y excluyentes. La te s is mantenida en este punto segundo se prueba adem âs atendiendo a la ineficacia de lâs adhesiones pendientes de ratificaciôn sôlo e x is - ten adhesiones sin réserva en donde la ratificaciôn es innecesaria, o adhesiones con réserva de ratificaciôn, que sôlo tienen el valor de m eras notificaciones de la intenciôn de adherirse en el futuro. A si lo reconociô la Comisiôn de Derecho Internacional de las N aciones Unidas en su 189 periodo de se s io n e s en 1966. 1214 3. No ex iste contradicciôn al gun a entre la Ley, fundamental, de Cortes de 1942 y la Ley ordinaria, de Régimen Juridico de 1957. La prim era, al configurar la com petencia de las Cortes en maieria de tratados attende sôlo al supuesto de la ratificaciôn . Segun ^as m as elem entales reglas técn icas de interpretaciôn legal, no es lic ito suponer un olvido en el legislador, maxime cuando, con jcasiôn de la u lterior reform a constitucional de 1967 y al elaborar el nc-uy reciente Reglamento de la s Cortes, se in siste en atender solanente a la ratificaciôn. Todo indica por lo tanto, que la voluntad plasmada en la s Leyes Fundamentales vigentes es atribuir a la s Cortes im cierto control gobre la celebraciôn de Tratados tan sôlo en e l gu pu esto de que éstos deban ser ratificados. Por su parte la Ley de Regimen Juridico atribuye al Consejo de M inistres - ôrgano dependiente del Jefe del Estado que lo preside autorizar las adhesiones que ha de realizar el M inistre de Asuntos E xteriores (art. 10, 5). Desde un punto de v ista de orden cronolôgico, la Ley de Régimen Juridico,al regular por prim era vez el supuesto de las adhesiôaes, viene a completar el silen cio de la Ley de C ertes de 1942. Por lo tanto, ambas normas no son contradictorias sino que la una com ple­ ment a la otra. Desde una perspectiva no ya cronolôgica sino sistem âtica , tambien 1215 es évidente la compatibilidad entre ambas norm as. Como e s bien sabido, el orden institucional vigente en Espafla se configura a partir de una concentraciôn de poderes en el Jefe del Estado realizada por las Leyes de 30 de Enero de 1938 y 8 de Agosto de 1939. Dicho proceso de desintegraciôn supone que todas aquellas com petencias no atribuidas a otro ôrgano siguen correspondiendo al Ejecutivo. Por lo tanto, la Ley de Regimen Juridico, al atribuir al Consejo de M inistros - depen­ diente del Jefe del Estado - la com petencia de autorizar las adhesiones no hizo sino regular, en el seno del propio Ejecutivo - lo tâcota, emte recdhocido por la Ley de Cortes al restringir a las ratificaciones la intervenciôn de esta s. Esta interpretaciôn esta garantizada por el propio legislador que al ampliar la com ­ petencia de las Cortes en 1967, con ocasiôn de la Ley Orgânica del Estado, esto es diez aflos despues de la Ley de Régimen Jurfdico, siguiô restringiendo la competencia de ésta s al supuesto de las ratificaciones, esto es, dejando al Ejecutivo la plena potestad en lo referente a las otras form as de celebraciôn de acuerdos in ter­ nacionales. 4. La interpretaciôn extensiva del term ine ratificaciôn propuesta en el dictamen con el que este voto particular estâ en desacuerdo no puede adm itirse por las razones sefialadas en el punto 1. Pero adem âs, aun admitida, no cum pliria la finalidad 1216 buscada de salvaguardar ha reserva de Ley. En efecto solam ente en lo s supuestos considerm dlos en e l articulo 14-I-LC (tratados "que afecten a la plena sotbeerania o a la integridad territoria l espaflola") las C ortes tieniein una intervenciôn d ecisiva autorizando la ratificaciôn mediante L.e^y. En los demâs supuestos en que in ter- vienen por razon de la maitteria segun el articulo 14-11 se lim itan a dictaminar esto es, a ejjejrcer una funciôn consultiva ("Las Cortes serân oidas") . Ahora bien, e s sabido quee los supuestos del articulo 14-1 son ex- cepcionales, en la prâcticcaa espaflola aun ineditos. Por el contrario el caso normal es el de ha celebraciôn de tratados que caigan dentro de lo previsto en tell articule 14-11. En este supuesto el Ejecutivo puede procederr ;a la celebraciôn del tratado, cualquiera que sea la interpretaciôni cque se dé del térm ino ratificaciôn contra el dictamen de las Corte.'s.. 5. La situaciôm descrita en los puntos anteriores y que, a juicio del firm ante resspmnde al derecho vigente y a la prâctica seguida actualinente en IE espafla, perm ite al Ejecutivo prescindir de las Cortes en la celebratciiôn de tratados, cualquiera que sea su import ancia m aterial, ppoir el sim ple trâm ite de eludir la ra tifica ­ ciôn, As 1 ha ocurrido eeni ocasiones tan im portantes como el acceso a las Naciones Unidas, laa independencia marroqui y los muy re- cientes convenios con Elsttados Unidos. 1217 El Consejero que suscribe considéra que es preciso poner rem edio a esta peligrosa situaciôn mediante la correspondiente m odificaciôn de las Leyes Fundamentales por el procedim iento adecuado.'para ello; el previsto en el articulo 10 de la Ley de S ü c e s io n . En tanto no se procédé a la necesaria reform a constitucional séria convenience que el Gobierno, en uso de su poder d iscre- cional enviase a las Cortes y con anterioridad a la adhesiôn a los m ism os, aquellos Convenios de los que Espafla vaya a ser parte mediante este procedim iento. 6. Como soluciôn de urgend a para la aplicaciôn interna de aquellos convenios a los que Espafla se haya adherido, debe procederse a renovar por la via adecuada (Ley o D ecreto- Ley or normas de rango inferior en su caso) los im pedim entos constituidos por la exigencia de ratificaciôn. Tal es el caso del articulo 13 de la Ley General Tributaria de 1963 con relaciôn a los Convenios de Viena de 1961 y 1963 relatives a las inmunidades diplom âticas y consulares. Por lo expuesto, el Consejero que suscribe es de parecer que las conclusiones de la consulta deberian ser la s siguientes: 1) Que la adhesiôn de Espafla a los Convenios Inter­ nacionales tan sôlo exige la autorizaciôn del Consejo 1217 de M inistros, tail como lo dispone el art. 10, 5 Ley Regimen Ju rid ico (sea cual sea la m ateria objeto de los m ism os). 2) Que no procédé la ém ision de instrum entos de ra ti­ ficaciôn de la adhesiôn. 3) Que un Convenho al que Espafla se haya adherido obliga plenam ente, 4) Que su aplicaci'ôn en el âmbito nacional serâ muy facilitada m ediante la adopciôn de medidas leg is la - tivas que elime.nen la s trabas internas a la m ism a. 5) Que séria pertinente para norm alizar el régim en de celebraciôn de com prom ises internacionales refor mar en la fornua prevista por la leg islaciôn vigente el arts 14 de la Ley de Cortes y el art. 10 de la Ley de Régimen Juirfdico". Madrid, 25 de noviembre de 1971 1218 B I B L I O G R A F I A 1219 BIBLIOGRAFIA I. - TRATADOS, CURSOS Y MANUALES DE TIPO GENERAL Por lo que se refiere a esta c lase de obras, tanto espaflolas como extranjeras, nos ha parecido oportuno no incluirlas dentro de este Apéndice bibliogrâfico. Igual criterio hem os seguido con respecto a lo s Cursos G énérales public ado s en e l "Recueil des Cours de l'A cadem ie de Droit International de la Haye". II. BIBLIOGRAFIA E SPECIFIC A DE AUTORES ESPARCLES AGUILAR NAVARRO (M): Neocolonialisrao y bases m i- lita res extranjeras" (R. E. D. L, XV, 1962, pp. 395-412) CARRILLO SALCEDO ( J . A : J La Convenciôn sobre la ley aplicable en m ateria de accidentes de circulaciôn por carretera (R. E .D .I . , XX, 1967, pag. 522) Mayoria y acuerdo general en el desarrollo progresivo del D e­ recho Internacional (R. E. D. 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