Ley de contratos del sector público. Un desastre para el patrimonio cultural y los restauradores Clara Aguilar Linares ÁGORA RESTAURACIONES DE ARTE S.L. aguilarlinaresclara@gmail.com María José Aguilar Gutiérrez ÁGORA RESTAURACIONES DE ARTE S.L. mariajoseaguilarabogada@gmail.com RESUMEN En este año tan simbólico, Año Europeo del Patrimonio Cultural, los profesionales que nos dedicamos a su conservación-restauración, unidos y a través de nuestras asociaciones, lanzamos un gran S.O.S por el patrimonio y la profesión. Una de las demandas más acuciantes es la necesaria modiicación de la normativa española, la Ley de Contratos del sector Público y su Reglamento, cuyas exigencias de solvencia económica y técnica están arrasando con nuestro sector profesional y afectando directamente al patrimonio artístico de nuestro país PALABRAS CLAVE Ley de Contratos del Sector Público, Reglamento, sector profesional, asociacionismo, economía ABSTRACT In this so symbolic year, European Year of Cultural Heritage, professionals dedicated to conservation-restoration works, united and through our professional Associations, launch a great S.O.S for the Heritage and the profession. One of the most pressing demands is the necessary modiication of the Spanish regulations, the Contracts Law of the Public sector and its Regulation, whose demands for economic and technical solvency are devastating our professional sector and directly afecting the artistic heritage of our country. KEYWORDS Law on Contracts of the Public Sector, Regulation, Professional sector, Associationism, economy La Ley de Contratos del Sector Público y cómo afecta a los conservadores-restauradores Exponemos a continuación los puntos más críticos de la LCSP [igura 1]. En primer lugar, con respecto a los requisitos de solvencia económica y inanciera de la LCSP y su reglamento: La normativa española, en lo relativo a la acreditación de la solvencia técnica y económica de las empresas y profesionales, está redactada de tal forma y carácter que únicamente favorece a las grandes empresas constructoras que, a su vez, por su particular funcionamiento, están especializadas en las bajadas de precios, lo que muchas veces afecta a la calidad técnica de las intervenciones, además de no ser especialistas en la restauración de BBMM. Este tipo de empresas perjudican enormemente el acceso a los concursos de los profesionales que sí lo son y que cuentan con la debida titulación, tanto a las empresas de restauración de BBMM, generalmente micro empresas y autónomos, como a los restauradores contratados por dichas constructoras con salarios de miseria. Además, estas obras suelen estar supervisadas por técnicos que no son los competentes en materia de conservación y restauración, generalmente arquitectos, arquitectos técnicos, e incluso ingenieros, con el consecuente peligro que ello conlleva para el Patrimonio. Empezamos con el análisis del articulado referido a la acreditación de la solvencia económica y técnica de las empresas y profesionales autónomos, de la vigente Ley de Contratos del Sector Público (LCSP 9/2017 de 8 de noviembre) y su Reglamento, el Real Decreto 1098/2001 de 12 de octubre. La LCSP recoge la necesidad de acreditar la solvencia económica y técnica para los contratos de la Administración en su Artículo 86: Medios de acreditar la solvencia: 412 MONOGRÁFICO: LAS PROFESIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL El apartado 1 estipula, en síntesis, que la solvencia económica y técnica o profesional para un contrato se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 87 a 91 de la presente Ley. Estos documentos son los siguientes: Art. 87: Acreditación de solvencia Económica y Financiera. Este artículo recoge en su apartado 1 que la solvencia económica del empresario (entendemos que también el profesional) deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación. Es decir, que el órgano de contratación, puede elegir entre uno o varios de estos medios. Resumidamente y en lo que nos interesa, el artículo dice: Art. 87.1 Apartado a), se acreditará la solvencia económica con el volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se reiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponible, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato. Art. 87.1 Apartado b), en los casos en que resulte apropiado, justiicante de la existencia de un seguro de responsabilidad civil por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. Art. 87.1 Apartado c), Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación.... o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. En el punto 3. Para los contratos no sujetos al requisito de clasiicación, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación, los licitadores que no dispongan de la clasiicación., acreditarán su solvencia económica con los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica será el volumen anual de negocios del licitador, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del con- trato. Es decir, se endurece, para los contratos no sujetos a Clasiicación y licitadores que no dispongan de Clasiicación1, con respecto a lo requerido en el 87.1 a), pues en caso de que los pliegos no concreten los requisitos mínimos para la acreditación de la solvencia económica, ahora se exige que el volumen anual de negocios del licitador deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato 2. b) En los contratos cuyo objeto consista en servi- cios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemni- zación por riesgos profesionales, vigente hasta el in del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, aportando además el compromiso de su renovación que ga- rantice el mantenimiento de su cobertura durante toda la ejecución del contrato. Este requisito se en- tenderá cumplido por el licitador que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario. Queremos resaltar que este criterio SÍ sería interesante para nosotros, puesto que este tipo de seguros no resulta excesivamente gravoso y sólo se exige en caso de resultar adjudicatario del contrato. El problema aquí radica en que la Administración que puede elegir, elija este criterio en lugar del anterior mucho más restrictivo. No obstante, no lo suele hacer bien porque no nos considera como servicios profesionales, como hace con arquitectos e ingenieros, bien por inseguridad del funcionario que redacta el pliego, bien por desconocimiento de la posibilidad de su aplicación. La Junta de Castilla y León, que ha demostrado una mayor sensibilidad con la profesión y la conservación del Patrimonio, lo viene aplicando este criterio en sus últimos concursos. Figura 1. Imagen de campaña de comunicación. Resulta anecdótico, y consideramos que a la par que ofensivo para la profesión, que el punto 4 del artículo establezca que la solvencia económica requerida deberá ser proporcional al objeto contractual, no debiendo en ningún caso suponer un obstáculo a la participación de las pequeñas y medianas empresas, y que luego apliquen los criterios más perjudiciales que limitan el acceso al sector profesional al que corresponden las intervenciones de conservación y restauración. Cuando la LCSP, concreta, “[…] o en su defecto, a lo establecido reglamentariamente“, se está reiriendo a la aplicación subsidiaria de los requisitos para acreditar la solvencia económica y técnica de los establecidos en el Reglamento (RD 1098/2001 de 12 de octubre). Dicho Reglamento, que fue modiicado por el RD 773/2015, que suprimió la Clasiicación Administrativa para las empresas/autónomos de restauración, contempla estos requisitos en su Artículo 11.4 (también resumidamente), tanto para la acreditación de la solvencia económica como la técnica: Analicemos a continuación el Artículo 11.4. del Reglamento 1098/2001, sobre la solvencia económica. Para los contratos no sujetos al requisito de clasiicación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y/o de la solvencia técnica, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores... que no dispongan de la clasiicación que en su caso corresponda al contrato, acreditarán su solvencia económica y técnica por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación: a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica... será el volumen anual de negocios del licitador..., que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos, deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato... En los contratos cuyo objeto consista en servicios profesionales, en lugar del volumen anual de negocio, la solvencia económica y inanciera se podrá acreditar mediante la disposición de un seguro de indemnización por riesgos profesionales, vigente hasta el in del plazo de presentación de ofertas, por importe no inferior al valor estimado del contrato, así como aportar el compromiso de su renovación.... Este requisito se entenderá cumplido por el licitador... que incluya con su oferta un compromiso vinculante de suscripción, en caso de resultar adjudicatario, del seguro exigido.... Como se puede observar son los mismos requisitos leoninos del artículo 97.3 a) de la LCSP referido a los contratos no sujetos a Clasiicación y a los licitadores que no la tengan. También se contempla la posibilidad de que se nos consideren como servicios profesionales, y se nos admita presentar un seguro de riesgos profesionales caso de resultar adjudicatarios, como medio para acreditar la solvencia económica.[igura. 2] Pasemos a analizar el Artículo 90.1 del Reglamento 1098/2001, sobre la solvencia técnica y profesional para los contratos de servicios. En el artículo 90.1 de la LCSP se estipula que “[…] los requisitos de solvencia técnica se acreditarán por uno o varios de los medios siguientes a elección del órgano de contratación. Nuevamente el legislador deja al arbitrio del órgano de contratación la posibilidad de elegir entre uno o varios, por lo que no se entiende que sistemáticamente, se elijan los más gravosos para la profesión, favoreciendo así a las empresas constructoras. El punto más dañino y que siempre se exige es el punto 1. a) del art. 90, que dice literalmente qué ha de exigirse para acreditar la solvencia técnica: a) Una relación de los principales servicios o traba- jos realizados de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, en el curso de como máximo, los tres últimos años los pode- res adjudicadores podrán indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios pertinentes efec- tuados más de tres años antes. Esta exigencia supone que si se ha restaurado cuatro años antes por ejemplo, la Capilla Sixtina, no sirve para Ley de contratos del sector público. Un desastre para el patrimonio cultural y los restauradores 413 Figura 2. Imagen de campaña de comunicación. 414 MONOGRÁFICO: LAS PROFESIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL nada a efectos de acreditar la solvencia técnica. Los poderes adjudicadores pueden indicar que se tendrán en cuenta las pruebas de los servicios efectuados más de tres años antes, pero la realidad es que nunca lo hacen. ¿Quizá para que la documentación no sea tan extensa o se presenten menos candidatos? A mayor abundamiento, se incurre en una contradicción maniiesta, cuando resulta que el artículo 90.1 especiica que... “la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eicacia, experiencia y iabilidad...”. No se entiende que se exija el criterio más restrictivo, servicios de los tres últimos años, y el que menos garantiza la experiencia, la eicacia, los conocimientos técnicos y la iabilidad, en un sector como el nuestro en el que precisamente la calidad técnica y la experiencia es fundamental y se va adquiriendo a través del estudio y la dedicación laboral. ¿Podría un profesional con sus últimos tres años de experiencia abordar la restauración de la Capilla Sixtina? Obviamente, no. Se obliga a una especialización forzada, porque si una empresa o profesional ha realizado quince retablos de madera pero en los últimos tres años ha hecho exclusivamente pintura mural y se quiere presentar a una licitación de un retablo de madera, resulta que su experiencia es cero y sin embargo, otro candidato que ha hecho dos retablos en los últimos tres años le ganaría por goleada, lo que no acredita la mejor experiencia técnica que requiere la Ley, por lo que el primer candidato sólo tendría opción a la adjudicación de licitaciones de pintura mural y el segundo candidato a retablos de madera. Teniendo en cuenta las licitaciones que salen, es muy difícil sobrevivir en el mercado. Por lo que no se entiende de ninguna manera que, pudiéndose ampliar ese plazo tanto legal como potestativamente por el órgano de contratación, no se haga. Además, este requisito supone un agravio comparativo con los contratos de obras, para los que se exige en el artículo 88 LCSP una relación de obras ejecutadas en los últimos 5 años. El art. 90.1 recoge otros muchos medios de acreditar la solvencia técnica que podrían aplicarse a las empresas de nueva planta. Si lo que se pretendía es que candidatos con experiencia mínima accedieran con más facilidad a las licitaciones, hubiera sido suiciente con “premiar” a las empresas y profesionales, con la integración en la plantilla de profesionales noveles, con el consiguiente beneicio para estos, que adquirirían experiencia tutelada a la vez que se favorecería su contratación. En su apartado 90.2 la Ley además exige que “[…] la acreditación de la solvencia técnica o profesional se efectuará mediante la relación de los principales servicios efectuados en los tres últimos años, de igual o similar naturaleza que los que constituyen el objeto del contrato, cuyo importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70 por ciento de la anualidad media del contrato”. Este apartado hace aún más restrictivos los requisitos de solvencia técnica, que en nuestro sector no debería estar relacionada con la cuestión económica, sino con la calidad del trabajo, con el currículo y con la experiencia profesional, por lo que no se tendría que exigir un nuevo requisito económico añadido al de la solvencia económica. [igura 3] El Reglamento de Ley de Contratos del Sector Público y cómo afecta a los conservadores- restauradores El Artículo 11.4 b) del Reglamento establece que la solvencia técnica, “... se acreditará mediante la relación de los trabajos ... efectuados por el interesado en el curso de los cinco últimos años, o de los diez últimos años si se tratara de obras, en ambos casos correspondientes al mismo tipo o naturaleza al que corresponde el objeto del contrato... y el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato, o de su anualidad media si esta es inferior al valor estimado del contrato”. Figura 3. Imagen de campaña de comunicación. Respecto a su contenido y teniendo cuenta nuestra profesión, planteamos las siguientes observaciones: Este artículo añade dos años a la exigencia de la Ley que limita los contratos a aportar a los realizados como máximo en los últimos tres años. (artículo 90.1 a), pero continua con el agravio comparativo respecto a los contratos de obras, los cuales aumentan a diez años. En nuestro sector, seguramente al igual que en el de obras, cinco años son insuicientes para acreditar la experiencia laboral. Pese a esta pequeña mejoría respecto a la Ley, el Reglamento vuelve a endurecer las condiciones de solvencia técnica, incluyendo un nuevo requisito económico: “[…] el requisito mínimo será que el importe anual acumulado en el año de mayor ejecución sea igual o superior al 70% del valor estimado del contrato”, que entendemos no acredita de ninguna forma la calidad técnica del trabajo o la profesionalidad. En ambos casos, nuevamente se está favoreciendo a las grandes empresas y primando la cuestión económica sobre la técnica. Ambas no siempre van de la mano, hay intervenciones de pequeña cuantía y de elevada diicultad técnica, que no se computarían al no traspasar el umbral de los requisitos económicos y sin embargo son sobresalientes en cuanto a la técnica por su calidad y complejidad. A sensu contrario, en el punto 5 no se exige ninguna acreditación de solvencia para los contratos inferiores a 35.000 €, es decir, se puede restaurar una obra de arte de calidad excepcional sin acreditar ninguna solvencia técnica ni económica, lo que demuestra la falta de sensibilidad y de criterios apropiados de la Administración para nuestro sector. [igura 4] Otros aspectos que también diicultan el acceso a las licitaciones de las PYMES y profesionales Las bajadas El tema de las famosas “bajadas” es otra cuestión que nos afecta muy negativamente, pues en la última dé- cada ha pasado de interpretarse su imposición para fomentar la competitividad entre empresas a supo- ner en la práctica una auténtica debacle para las em- presas, que han llegado a ofertar bajadas de hasta un 60% en algunas licitaciones. Resulta chocante que si un técnico de la Administración, preparado y formado para cuantiicar el coste de una intervención, valora una intervención en pintura mural por ejemplo en 100.000 €, las empresas y profesionales liciten por 70.000 € y la Administración no lo considere una baja temeraria. ¿Quién se equivoca? ¿El Técnico que no ha valorado bien? O ¿no es importante la calidad del trabajo? Hemos visto en estos años cómo se han dado corruptelas en que los técnicos, para salvaguardar de algún modo la calidad del trabajo, han tenido que sobrevalorar algunas partidas para así contrarrestar el impacto de las bajadas desmesuradas sobre la obra de arte. Pero la cuestión radica sobretodo en quien paga las consecuencias, por un lado las propias empresas que se ven abocadas a realizar esas bajadas, que a la larga se han venido instaurando en las licitaciones como “ un mal menor” a cambio de trabajo y supervivencia, por otro lado los restauradores que ven sus sueldos disminuidos cada vez más, pues las empresas obligadas a bajar no pueden pagar los sueldos que los profesionales merecen, y inalmente el Patrimonio, ya que, a mayores recortes, menor calidad de las intervenciones. La nueva LCSP, lo regula en su artículo 149 y el Reglamento en el artículo 85. La Administración debe tomar conciencia de que debe considerar bajadas temerarias y limitar el porcentaje de las mismas hasta un 5 % máximo, salvo que el licitador pueda justiicar sobradamente que dispone de los medios técnicos por ejemplo, que le permite hacer una bajada mayor y esta nunca deberá ser superior a diez puntos porcentuales. Y en cualquier caso primar siempre por encima de la cuestión económica, la cuestión técnica y especializada, de modo que el criterio de adjudicación, no sea exclusivamente el precio y sean los conservadores- Ley de contratos del sector público. Un desastre para el patrimonio cultural y los restauradores 415 Figura 4. Imagen de campaña de comunicación. 416 MONOGRÁFICO: LAS PROFESIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL restauradores, los que intervengan siempre que haya que realizar un servicio de conservación en una obra de arte, frenando de este modo el intrusismo de las constructoras y de los arquitectos e ingenieros. Ejemplo de adjudicación reciente de un contrato me- nor incurso en baja temeraria La Comarca del Cinca Medio anunciaba la adjudicación de los trabajos de cata de las pinturas aparecidas en la iglesia de Coita a la empresa madrileña Taller de Restauración el Barco, S.L. por un importe de 5.457,10 € (IVA incluido ). La irma oscense Antique, en nota de prensa, critica la adjudicación, ya que supone una baja del 65% frente al presupuesto inicial de 15.000€. Antique recoge que según estimaciones de los técnicos del Gobierno de Aragón, apenas alcanza para cubrir las partidas necesarias de andamiaje y analíticas, sin contar medios auxiliares, mano de obra, calculada en dos restauradores durante un mes, más la redacción de la memoria inal. El mes previsto de intervención que se especiicaba Estudio de catas inspección en extensión y número suicientes para conocer el alcance de los restos pictóricos en paramentos y las bóvedas, queda transformado de tal modo a dos días de trabajos in situ (según publicita el propio ente comarcal). La iglesia está en tramitación de declaración de B.I.C, (Bien de Interés Cultural) según se desprende por publicaciones realizadas por entidad contratante. Las catas deben determinar su importancia ya que se sitúan, inicialmente, en el siglo XIII en época templaria lo supondría todo un hallazgo. La propuesta de intervención realizado por Dirección General de Cultura y Patrimonio incluía trabajos: Estudio de catas inspección en extensión y número suicientes para conocer el alcance de los restos pictóricos en paramentos y las bóvedas, mediante el levantamiento de los estratos superpuestos con bisturís y escarpelos, simultaneándolo con la necesaria estabilización de los estratos pictóricos descubiertos debido a la fragilidad de estos, incluyendo el sellado de los bordes de los morteros originales, junto a la realización de ichas de localización, descripción detallada de su estado de conservación, documentación fotográica y redacción de un informe inal que releje las conclusiones inales, entre las que se encuentra la descripción de las futuras necesidades de intervención. Inexistencia de un código CPV propio de los Conservadores-Restauradores Una cuestión importante y que también nos afecta en cuanto a la valoración de los criterios de adjudica- ción, es la relativa a la asignación del correspondiente y el adecuado código CPV a los trabajos de conser- vación y restauración de obras de arte que, como es sabido, y aunque parezca mentira, no tiene un código especíico asignado, los más cercanos podrían ser el CPV 92311000-4 Obras de arte o el CPV 92312000-1 Servicios artísticos. En los pliegos de diferentes administraciones, nos encontramos con que a la conservación y restauración de obras de arte se le aplica bien el CPV 92520000-6 Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales o el CPV 45454100-5 Restauración, que parece el adecuado, pero en nuestra opinión no lo es, pues está dentro del epígrafe 45 que corresponde a los códigos especíicos de la Construcción. La cuestión no es baladí, en primer lugar porque, conforme al artículo 145.4 de la LCSP en su párrafo segundo, los servicios que se contemplan en el Anexo IV, entre los que se encuentra el CPV 92520000-6 Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales y CPV 92311000-4 Obras de arte o el CPV 92312000-1 Servicios artísticos, a los criterios relacionados con la calidad tendrán obligatoriamente que asignárseles el 51% de la puntuación en la valoración de las ofertas mientras que, si se le aplica un código CPV que pertenece a la construcción, quedaría fuera de los contemplados en el ANEXO IV, y por tanto, fuera de la especial protección que el artículo 145.4 otorga a las prestaciones de carácter intelectual, como es la restauración de una obra de arte. Artículo 145.4 párrafo 2. En los contratos de servicios del Anexo IV, así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 146. Y en segundo término, porque al permitir que en los pliegos se nos adjudique un CPV erróneo, implícitamente se nos sigue considerando como una parte del proceso constructivo, cuando no lo somos. Todo ello, al margen de la confusión que representa para compañeros restauradores europeos, para los que va a ser imposible reconocer una licitación para un servicio de restauración y conservación de obras 85321000-5 y 85322000-2, 75000000- 6 [Servicios de administración pública, defensa y servicios de seguridad social] 75121000-0, 75122000-7, 75124000-1; de 79995000-5 a 79995200-7; de 80000000-4 Servicios educativos y de formación a 80660000-8; de92000000-1 a 92342200-2; de 92360000-2 a 92700000-8; Servicios administrativos sociales, educati- vos, sanitarios y culturales Figura 5. Anexo IV Los criterios de adjudicación que diicultan el acceso a las licitaciones de las PYMES y profesionales El artículo 145, establece en su punto 3. que la aplicación de más de un criterio de adjudicación, es decir, que no se aplique únicamente el criterio del precio, cosa que entendemos nos favorece frente al intrusismo de constructoras, arquitectos, además de inluir en la calidad de los tratamientos. Pero para ello, tendría que considerarse por la Administración que se admitan mejoras y puntúen mejoras (Art. 145.3b), como medio para impedir que el criterio económico sea el que se considere y por otro lado se reconozca (Art. 145.3 d), que las intervenciones sobre obras de arte, son siempre intervenciones complejas que requieren tanto técnica como tecnología avanzada. Ley de contratos del sector público. Un desastre para el patrimonio cultural y los restauradores 417 de arte, si seguimos identiicándola con un epígrafe en los códigos CPV dedicado a la construcción o a Servicios de bibliotecas, archivos, museos y otros servicios culturales. Aunque parezca mentira, siendo el segundo país europeo con más BIC, resulta que sus conservadores- restauradores estamos encuadrados en los códigos CPV en “otras actividades culturales”. A este respecto, podemos concluir que lo más lógico es la creación con la máxima urgencia un código CPV especíico para los Servicios de Conservación y Restauración de obras de arte y se deje de aplicar de una vez por todas el CPV 45454100-5 Restauración, en el grupo 45 relativo a la Construcción. Presentamos a continuación varios ejemplos del desorden administrativo actual: 1.- Nº Expediente:2094718005600 Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA. JEFATURA DE ASUNTOS ECONÓMICOS DEL ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO Resumen del Objeto: Trabajos de restauración integral de la decoración de las paredes del “Salón Ministro” del Acuartela- miento “Palacio de Buenavista”. CPV 45454100-5 – Trabajos de restauración 2.- Expediente n.º: 769/2018 Procedimiento: Contrato servicios restauración completa del retablo mayor del Santuario de la Virgen del Pueyo en Villamayor de Gállego, abierto simpliicado Art. 159.6 LCSP Fecha de iniciación: 20/06/2018 1.3 Código de identiicación de las prestaciones objeto del contrato. CPV 45454100-5 – Trabajos de restauración 3.- Dirección General de Bellas Artes de Archivos y Bibliotecas Conservación y restauración del retablo de D. Fadrique y Santa Librada, portada de Jaspe y portada Sacristía CPV 92520000 Artículo 145 Requisitos y clases de criterios de adjudicación del contrato 3. La aplicación de más de un criterio de adjudicación procederá, en todo caso, en la adjudicación de los siguientes contratos: b) Cuando el órgano de contratación considere que la deinición de la prestación es susceptible de ser mejorada por otras soluciones técnicas o por reducciones en su plazo de ejecución. d) Aquellos que requieran el empleo de tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja. El intrusismo profesional Queremos analizar en este apartado la obligación de que los proyectos lleven con respecto a la restauración de los bienes muebles, su correspondiente proyecto, mediciones, planimetría, etc, y a este respecto a que añadir que el intrusismo en la profesión es, en la actualidad, uno de los problemas que más afectan a los conservadores- restauradores. En primer lugar, y como ya hemos indicado en el capítulo de la solvencia técnica y/o económica, los requisitos de su acreditación, son los que vienen recogidos en la LCSP artículos 86, 87, 90 y 92 y en su Reglamento de desarrollo, art.11. La normativa, favorece sin ninguna duda a las grandes empresas constructoras, que a su vez subcontratan a los restauradores con salarios de miseria y además los someten a la dirección técnica de un arquitecto e incluso a veces de un ingeniero, profesionales que no son los técnicos competentes en la materia. En el ámbito de la conservación-restauración de obras de arte debería primar la capacidad técnica, por encima de la económica o por lo menos que esta última no sea el único criterio de selección, a in de salvaguardar el patrimonio artístico del intrusismo que tantos daños causa. Es absolutamente prioritario que la normativa autonómica, cuando recoge en sus respectivas leyes de patrimonio histórico que los proyectos de conservación ” […] irán suscritos por personal competente en cada una de las materias”, lo lleve al marco real, pues a pesar de su claridad meridiana, ocurre que el personal competente en cada una de las materias no suele ser un restaurador, sino un arquitecto3. Los arquitectos construyen obra nueva y restauran o rehabilitan ediicios, y este hecho no tienen nada que ver con la restauración o la conservación de las obras de arte, estén incluidas en el ediicio o no. Por tanto, nos preguntamos ¿cómo es posible que sin estar cualiicados para ello puedan proyectar, presupuestar y dirigir proyectos de restauración de obras de arte? Esto ocurre en la mayoría de licitaciones que salen 418 MONOGRÁFICO: LAS PROFESIONES DEL PATRIMONIO CULTURAL como contratos de obras, cuando a veces incluso contienen un tanto por ciento mayor de servicio de restauración que de obra, y sin embargo, se incluye el proyecto de restauración dentro de general de la obra y lógicamente, sin las debidas mediciones, planimetrías... Por poner un ejemplo de tantos, la Restauración de la iglesia de San Luís y la Capilla Doméstica del antiguo noviciado de los Jesuitas de Sevilla (San Luís de los Franceses), salió a licitación como contrato de obra con la exigencia de la clasiicación K7 . No obstante, un estudio pormenorizado del Proyecto del arquitecto puso de maniiesto que las intervenciones que afectaban a la restauración de obras de arte tenían más importancia desde el punto de vista económico que las de la restauración del conjunto arquitectónico. Sin embargo, se hizo subir artiicialmente la valoración económica susceptible de ser contratada como obra y la intervención salió a licitación como contrato de obra, incluyendo dentro del Proyecto de rehabilitación del ediicio la restauración de las obras de arte en él contenidas, retablos, carpintería de lo blanco, rejas, pinturas murales etc... Y todo ello sin aportar los correspondientes proyectos de conservación suscritos por personal técnico competente en cada una de las materias. No había en las partidas de restauración ni mediciones de las actuaciones a realizar, ni planos, ni desglose presupuestario. Es decir, en el caso de las pinturas murales, se tendrían que haber deinido en planos la localización y la extensión de los metros cuadrados que aparecían valorados en el presupuesto del Proyecto. Esas mediciones en plano no se hicieron y se tuvo que, sin base alguna, creer la valoración que hizo el arquitecto irmante del Proyecto. De éste modo, se excluyó de esta licitación, como tantas veces ocurre, a las empresas de conservación- restauración de obras de arte. La constructora adjudicataria, eso sí, bajo la supervisión del arquitecto autor del Proyecto, subcontrató la restauración de éstas. Pensamos que la solución a este problema pasa porque la Administración cree dos pliegos, uno para la construcción y/o rehabilitación del ediicio y otro para la conservación y restauración de obras de arte, cada uno con su clasiicación especíica, para que cada profesional esté a cargo de sus competencias y irme los proyectos que le corresponden. De esta manera se evitaría el problema del intrusismo laboral, incrementado por el trato de favor que la normativa dispensa a las constructoras, con la exigencia de los requisitos de solvencia económica que actualmente regula que no suponen ningún handicap para estas empresas dado el volumen de facturación que estas manejan, condenando a las empresas de restauración a la subcontratación con sueldos de miseria. Con esta solución que proponemos, el patrimonio histórico, el principal perjudicado, ganaría en cuanto a la calidad de las intervenciones y los conservadores no nos veríamos afectados por una situación injusta, que acabará con la profesión y que no estamos obligados a soportar, como no se soporta en ninguna otra profesión. Baste recordar grandes escándalos como la restauración del Teatro Romano de Sagunto o el Castillo de Matrera en Villamartín (Cádiz). Otra propuesta sería que los pliegos recogieran una declaración responsable, en la que el licitador indique que es una empresa dedicada a la restauración de obra artística. Un ejemplo de su aplicación podemos encontrarlo en los pliegos de la licitación: “SERVICIOS DE RESTAURACIÓN DE PINTURAS MURALES DEL SIGLO XVIII DE LOS PARAMENTOS DE LA CAPILLA DEL PARADOR DE GRANADA Y DE TRECE CORNUCOPIAS ”. Sería una sencilla formula que evitaría todos los problemas descritos anteriormente. Conclusiones: las Iniciativas y muestras de apoyo a la modiicación de la La Ley de Contratos del Sector Público Ante lo que consideramos tremendamente negativo para el ejercicio de la profesión de conservador-res- taurador, se han llevado a cabo las siguientes inicia- tivas: • Cartas de información y denuncia que circulan por la red: De forma espontánea ha surgido un movimiento de movilización, que está uniendo a la profesión. Muestra de ello es la lectura del Ma- niiesto a Nivel Nacional: “Por el Patrimonio, Una Profesión Necesaria” organizado el 25 de Mayo de 2018 por ACRE Y GEIIC. A la que se sumaron irmando, asociaciones, empresas, profesionales y centros educativos . • Campaña de Recogida de irmas en la plata- forma Change.org: “Ley de contratos del sector público, un desastre para los restauradores y el Patrimonio, que tuvo lugar el pasado 8 de Mayo del 2018, en la que han recogido hasta la fecha 12.656 irmas . ACRE ha recurrido varias licitaciones cuyo criterio de adjudicación era el precio más económico y adjudicaciones que incurren en bajas temerarias, llegando a bajar el 65% del precio inicial. También ha iniciado una campaña en redes de visibilidad y denuncia de la problemática que supone la LCSP en el ámbito del Patrimonio Cultural. Como acciones de futuro, apuntar que en fechas próximas se dirigirá a los organismos competentes para hacerles llegar las reclamaciones del sector sobre esta ley que tanto daño nos hace. Ley de contratos del sector público. Un desastre para el patrimonio cultural y los restauradores 419 Notas [1] La Clasiicación para las empresas de restauración o autónomos fue eliminada por RD 773/2015. Ello implica que para licitar a un contrato de un valor estimado 100.000 €, se ha debido facturar en al menos uno de los últimos 3 años 150.000 € (el IVA no se incluye), es decir que sí se facturó esa cantidad hace 4 años ya no es válida a los efectos de acreditar la solvencia. [2] Éste es el criterio para acreditar la solvencia que se está recogiendo casi de forma generalizada en los pliegos. [3] Entre otras, art. 22.2 LEY 14/2007 de 26 de noviembre del Patrimonio Histórico de Andalucía, DA 4ª D. 37/2007 de 19 de abril, de Protección del Patrimonio de Castilla -León. Curriculum Clara María Aguilar Linares: Titulada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales en la especialidad de Pintura |2010| Escuela Superior de Conservación de Bienes Culturales de Madrid. He trabajado desde 2011 en el sector privado, con la empresa de restauración de obras de arte ÁGORA RESTAURACIONES DE ARTE S.L., llevando acabo intervenciones de conservación y restauración a nivel Nacional (Pintura mural, materiales pétreos, yeserías, retablos, esculturas, pintura sobre lienzo, pintura sobre tabla y rejas). He cooperado en la redacción de memorias y licitaciones. En los últimos años, he colaborado con la Asociación Pro Restauración de La Capilla San José de Sevilla. Y con ACRE por la homologación de todas las titulaciones de los profesionales de la restauración en España y su equiparación a Grado. Actualmente, colaboro activamente con esta asociación, dentro del Programa 7, Defensa de la Profesión. Donde entre otros temas, estamos trabajando entorno a la Ley de Contratos del Sector público y su impacto sobre la profesión, al mismo tiempo que denunciamos convocatorias irregulares. María José Aguilar Gutiérrez: Li- cenciada en Derecho| 1999 | Univer- sidad de Sevilla. Experta en Media- ción. Título Universidad de Sevilla He trabajado desde 1991 con la em- presa de restauración de obras de arte ÁGORA RESTAURACIUONES DE ARTE S.L., llevando toda la gestión administrativa, abarcando cuestio- nes jurídicas, administrativas, laborales, y inancieras. En los últimos años ha colaborado activa- mente, en la justa reivindicación por conse- guir la homologación de todas las titulacio- nes de los profesionales de la restauración en España y su equiparación en grado a efectos laborales. Actualmente, inmersa en la lucha por sensibilizar a la Administración sobre la necesidad del recono- cimiento efectivo, de que los restauradores, son los únicos profesionales para dirigir y ejecutar los ser- vicios de conservación y restauración de las obras de arte, así como de la necesidad de adaptación a la realidad del sector, de los requisitos de solvencia eco- nómica y técnica, que se establecen en los pliegos de los concursos. Abogada ejerciente del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla