Ana Isabel López-Salazar Francisco J. Moreno Díaz del Campo (coords.) LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS Élites, poder e instituciones 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 59788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 5 6/10/19 9:406/10/19 9:40 Este libro se ha publicado en el marco del proyecto de investigación “La Monarquía Hispá- nica y las minorías: agentes, estrategias y espacios de negociación” (Ref.: HAR2105-70147-R del Ministerio de Economía y Competitividad del Gobierno de España y ha contado con la colaboración de la Facultad de Educación de la Universidad de Castilla-La Mancha. Todos los capítulos de este libro han pasado por un proceso de revisión por pares © Ana Isabel López-Salazar (coord.), 2019 © Francisco J. Moreno Díaz del Campo (coord.), 2019 © Del resto de autores, 2019 Editor: Ramiro Domínguez Hernanz Diseño de cubierta: Ramiro Domínguez © Imagen de cubierta: Azulejo (n.º inv. 8015). Siglo xv. © Museo de Teruel C/ San Gregorio, 8, 2, 2ª Madrid España www.silexediciones.com ISBN: 978-84-7737-914-0 Depósito Legal: M-30900-2019 Colección: Sílex Universidad Dirección editorial: Cristina Pineda i Torra Impreso y encuadernado en España Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra (www.conlicencia.com; 91 702 19 70 / 93 372 04 97) 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 69788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 6 6/10/19 9:406/10/19 9:40 CONTENIDO introducción 11 la monarquía hispánica y las minorías: una visión comparada de las estrategias de negociación política Ana Isabel López-Salazar Francisco J. Moreno Díaz del Campo 15 “bom senso e bom gosto”. Los judíos en contacto con las monarquías ibéricas: protocolo y apariencia José Alberto Rodrigues da Silva Tavim 59 los moriscos granadinos y la gracia del rey Bernard Vincent 85 vivir y negociar. los moriscos entre dos mundos Luis F. Bernabé Pons 123 una inquisición conversa. la presencia de judeconversos entre los ministros del santo oficio Enrique Soria Mesa 149 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 79788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 7 6/10/19 9:406/10/19 9:40 las complejas negociaciones de la inquisición con los señores y moriscos de aragón Rafael Benítez Sánchez-Blanco 175 las élites moriscas del albaicín de granada en sevilla, 1570-1610 Rafael M. Pérez García Manuel F. Fernández Chaves 219 el inicio de una epopeya financiera. la entrada de los banqueros cristianos nuevos portugueses en la deuda pública de la monarquía hispánica, 1574-1580 Ana Sofia Ribeiro 247 entre la etnia conversa, la burguesía mercantil y la nobleza. heitor mendes de brito “o rico”: nuevos documentos, nuevas interpretaciones Claude B, Stuczynski 275 la NAÇÃO entre la corte y la ciudad. los cristianos nuevos portugueses en la ciudad eterna James Nelson Novoa 311 la movilidad de los moros y moriscos, esclavos o forzados, y el periplo de los renegados (siglos xvi-xvii) Miguel Fernando Gómez Vozmediano 339 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 89788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 8 6/10/19 9:406/10/19 9:40 movilidad morisca en la corona de castilla, 1570-1610 Ramón Sánchez González 371 ¿una alternativa pedagógica en tiempos inquisitoriales? LA CUARTA PARTE DE LA INTRODUCCIÓN DEL SÍMBOLO DE LA FE (1583) Axel Kaplan Szyld 409 cultura escrita y criptojudaísmo en la paraíba (brasil) del siglo xviii Bruno Feitler 431 del imperialismo mesiánico de los primeros austrias al de juan v de portugal: discursos iconográficos comparados de alteridad (moriscos y turcos) Borja Franco Llopis Iván Rega Castro 455 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 99788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 9 6/10/19 9:406/10/19 9:40 15 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA DE LAS ESTRATEGIAS DE NEGOCIACIÓN POLÍTICA* Ana Isabel López-Salazar Universidad Complutense de Madrid Francisco J. Moreno Díaz del Campo Universidad de Castilla-La Mancha En el tránsito del siglo xvi al xvii, las dos minorías socio-religiosas de la península ibérica eran la de los moriscos, tanto castellanos como de la Corona de Aragón, y la de los cristianos nuevos portu- gueses1. Ello no quiere decir que hubiese desaparecido totalmente el criptojudaísmo castellano autóctono2. Sin embargo, los conversos castellanos habían dejado de constituir un grupo social diferencia- do, salvo en algunos casos aislados. Como ha puesto de manifiesto Enrique Soria, en tiempos de Felipe II personas con sangre con- versa se habían integrado, con mayores o menores problemas en función de los casos y las circunstancias, en las instituciones de la Monarquía, la nobleza, la Iglesia y los ayuntamientos3. Por lo tanto, consideramos necesario prestar atención de manera comparada a los moriscos y a los cristãos-novos para entender la política de la Monarquía Hispánica con respecto a las minorías, percibidas como tales por el propio aparato institucional de la Corona y presentadas * Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación HAR2105-70147-R. 1 Con el fin de evitar la confusión entre conversos castellanos y portugueses, en adelan- te nos referiremos a estos últimos como cristãos-novos. 2 Charles AMIEL: “Les cent voix de Quintanar: Le modèle castillan du marranisme (I)”, Revue de l’histoire des religions, 218(2) (2001), pp. 195-280 y “Les cent voix de Quintanar: Le modèle castillan du marranisme (II)”, Revue de l’histoire des religions, 218(4) (2001), pp. 487-577; Jaime CONTRERAS CONTRERAS: “Criptojudaismo en la España Moderna: clientelismo y linaje”, Áreas. Revista Internacional de Ciencias Sociales, 9 (1988), pp. 77-101. 3 Enrique SORIA MESA: La realidad tras el espejo. Ascenso social y limpieza de sangre en la España de Felipe II, Valladolid, Ediciones de la Universidad de Valladolid, 2016. Enrique SORIA MESA: “Una Inquisición conversa. La presencia de judeconversos entre los ministros del Santo Oficio”, publicado en este mismo libro. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 159788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 15 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 16 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO así a veces por los propios representantes y procuradores de esos grupos. Comparar ambos colectivos resulta posible en el estado actual de la investigación debido tanto a los grandes avances historiográficos a los que hemos asistido en los últimos años como a la existencia de muy útiles y meritorios estudios que han comparado judeocon- versos y moriscos en España4. Además, las obras clásicas sobre los judeoconversos, tanto castellano-aragoneses como portugueses, siempre prestaron atención a la realidad de la minoría en el otro reino5. Llegado este momento, se impone, por lo tanto, intentar presentar una visión panorámica y comparada de la política de la Monarquía Hispánica con respecto a los cristãos-novos y a los moriscos, dejando de lado a los judeoconversos castellanos. No pretendemos, con este planteamiento, acercar en ningún caso la realidad social de los moriscos a la de los cristãos-novos, pues ambos grupos resultan profundamente diferentes y presentan características muy diversas. Nuestro objetivo consiste en intentar vislumbrar si, en algún momento, pudo existir una concepción general del problema político que para la Monarquía Hispánica suponía la existencia de ambos grupos en territorio peninsular, es decir, si las instituciones y los ministros de la monarquía percibieron ambas minorías en conjunto, como un problema al que cabía aplicar las mismas soluciones. Por otro lado, nos interesa saber si las estrategias puestas en marcha por cada uno de los grupos pudieron influir y ser imitadas por el otro. Aunque nos interesa especialmente el período en que ambos grupos estuvieron bajo la misma estructura política, resulta comple- tamente imposible circunscribir el análisis a los años comprendidos entre 1580 y 1640. Por ello, hemos decidido analizar todo el período comprendido entre las conversiones forzadas y el inicio de la guerra 4 James S. AMELANG: Historias paralelas. Judeoconversos y moriscos en la España mo- derna, Madrid, Akal, 2011. 5 José AMADOR DE LOS RÍOS: Historia social, política y religiosa de los judíos de España y Portugal, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1875-1876; João Lúcio de AZE- VEDO: História dos cristãos-novos portugueses, Lisboa, Clássica Editora, 1989 [1ª ed.: 1921]; Antonio DOMÍNGUEZ ORTIZ: Los judeoconversos en España y América, Ma- drid, Istmo, 197; Markus SCHREIBER: “Judíos y conversos, castellanos y portugue- ses. Una nueva perspectiva para una vieja temática”, original no publicado disponible en red; recuperado de https://bit.ly/2VQaQd4 [fecha de consulta 07.03.2019]. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 169788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 16 6/10/19 9:406/10/19 9:40 17 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... de Restauración. Para estudiar la política de la Corona y las estrategias de negociación de las dos minorías, hemos elegido cinco aspectos que constituyen otros cinco grandes temas del debate político en el que participaron moriscos y cristãos-novos, si bien de manera separada, la Monarquía y otras instituciones como la Iglesia y la Inquisición: la jurisdicción y el procedimiento inquisitorial, los edictos de gracia y perdones generales, las confiscaciones y multas por crímenes de herejía, las limitaciones a la libertad de movimiento y los proyectos de expulsión de ambas minorías. Hemos dejado voluntariamente de lado los amplísimos debates sobre las inhabilitaciones, la limpieza de sangre y los estatutos porque, en este aspecto concreto, resulta mucho más interesante comparar la realidad castellano-aragonesa de los conversos y la portuguesa de los cristãos-novos que la portuguesa y la de los territorios de Aragón y Valencia. LA JURISDICCIÓN INQUISITORIAL Y SU PROCEDIMIENTO Tanto la conversión de los mudéjares como la de los judíos fue- ron acompañadas de negociaciones que pretendieron lograr que los neófitos no fuesen inquiridos por cuestiones de fe durante cierto tiempo. Solo lo lograrían los cristãos-novos a finales del siglo xv y los moriscos de Valencia en el tramo central del xvi. En 1497, don Manuel dispuso que los conversos lusos no fueran perseguidos por motivos religiosos durante veinte años y que, pasado este plazo, los juicios por herejía siguiesen las reglas del proceso civil. Poco después, en 1502, algunas de las aljamas más importantes de Cas- tilla (entre ellas las del Campo de Calatrava y valle de Ricote) se convirtieron de manera voluntaria y, a cambio y entre otras cosas, consiguieron de los monarcas el compromiso de no ser investigados por la Inquisición en aquellas cuestiones relativas a actos presun- tamente heréticos cometidos sin malicia6. Ambas concesiones, la de don Manuel y la de los Reyes Católicos, fueron ratificadas a 6 Luis VÁZQUEZ FERNÁNDEZ: “Privilegio de no expulsión de los moriscos anti- guos de las Cinco Villas del Campo de Calatrava (Ciudad Real)”, en Conflictos sociales y evolución Económica en la Edad Moderna (I). Actas del I Congreso de Historia de 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 179788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 17 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 18 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO principios de la década de 1510. En 1512, el rey portugués prolongó la exención de investigaciones hasta 1534. Por su parte, en 1514, la reina doña Juana ratificó lo concedido en 1502. En Castilla debieron surgir problemas a finales de aquella misma década, momento en el que los moriscos iniciaron toda una serie de reivindicaciones que cabe encuadrar en el deseo de consolidar lo concedido por Isabel y Fernando. En 1524, lograron que la Su- prema aclarase la forma en que debían intervenir los tribunales, dictaminando de manera específica que toda actuación tenía que producirse a raíz de la existencia de indicios sólidos y únicamente en aquellas “cosas que concluían derechamente heregía”7. El dictamen inquisitorial se amparaba en la concesión de Adriano VI, en 1521, de mercedes similares, que fueron posteriormente ratificadas debido a su incumplimiento. Coincidiendo con la estancia del emperador en Granada, los moriscos enarbolaron peticiones semejantes y, a partir de la celebración de la Junta de la Capilla Real, consiguieron que la actuación del Santo Oficio se desarrollase siguiendo el mismo criterio de moderación aplicado en Castilla8. Como veremos, la capacidad de maniobra de la que dispusieron fue mucho menor que en el caso de sus correligionarios valencianos9. Prueba de ello es que, en 1539, los granadinos apenas aspiraban a que las concesiones hechas por Manrique en 1524 se mantuvieran activas. Tres años después, la situación era muy muy similar: a pesar de ofrecer importantes sumas de dinero a la Monarquía y a pesar también de contar con la aquiescencia regia, los moriscos tuvieron que ver cómo la posibilidad de modificar el procedimiento quedaba aparcada en la negociación Castilla-La Mancha, Toledo, Servicio de Publicaciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, 1988, vol. VII, pp. 290-291. 7 Manuel DANVILA Y COLLADO: La expulsión de los moriscos españoles. Conferencias pronunciadas en el Ateneo de Madrid. Madrid, Librería de Fernando Fé, 1889, p. 90. 8 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La política de Carlos V hacia los moris- cos granadinos”, en José MARTÍNEZ MILLÁN e Ignacio Javier EZQUERRA RE- VILLA (coords.): Carlos V y la quiebra del humanismo político en Europa (1530-1558), Madrid, Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, 2001, vol. I, p. 419. 9 Ibídem, p. 431. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 189788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 18 6/10/19 9:406/10/19 9:40 19 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... y cómo las decisiones para limitar la actuación del tribunal fueron perdiendo vigencia y eficacia desde mediados del siglo xvi10. En Valencia, las peticiones moriscas en lo relativo a la intervención inquisitorial también datan de la época de las conversiones. En 1525, los notables moriscos desplazados a la corte para negociar con el emperador solicitaron la inhibición del tribunal. Ante tales preten- siones, Manrique sólo accedió a conceder lo mismo que en Granada. El acuerdo no tardaría en generar dudas. En 1528, el emperador y el inquisidor general se vieron obligados a explicar lo otorgado en 1525, confirmando los términos de su concesión, pero sin que, en modo alguno, ello supusiera una inhibición total del Santo Oficio11. Así trataron de responder a la falsa creencia de que los moriscos gozarían de un periodo de gracia continuado e ininterrumpido de cuarenta años, aspecto que, como demostró Benítez Sánchez-Blanco, nunca se contempló ni en los acuerdos de Manrique con los castellanos y los granadinos ni en la concordia del emperador con los alfaquíes de Valencia12. Finalmente, también se hizo extensible el acuerdo original al resto de comunidades de la Corona de Aragón13. El verdadero cambio para los moriscos valencianos llegará a partir de 1542, momento en el que los señores pidieron la inhibición del tribunal. Sus peticiones fueron escuchadas por Carlos V y, a pesar de que su exigencia inicial fue suavizada, los moriscos gozaron desde aquel momento de un periodo de exención de la jurisdicción inquisitorial que se prolongaría durante dieciséis años, algo que, en 10 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante los moriscos”, en Joaquín PÉREZ VILLANUEVA y Bartolomé ESCANDEL BONET (dirs.): Historia de la Inquisición en España y América. Volumen III: Temas y problemas, Madrid, Bi- blioteca de Autores Cristianos, 2000, p. 716. Jean Pierre DEDIEU: “Entre religión y política: los moriscos’, Manuscrits. Revista d’Història Moderna, 12 (1994), p. 74. 11 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 708. 12 Fue el propio Benítez, quien desmontó el “mito de los cuarenta años” de inhibición a través del exhaustivo análisis de lo contenido en las negociaciones visto más arriba y por medio del estudio de las distintas aportaciones historiográficas desde Danvila hasta finales del siglo xx. Véase Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: Heroicas decisiones. La Monarquía Católica y los moriscos valencianos, Valencia, Institució‘Alfons el Magnànim’, 2001, pp. 102-104. 13 Ibídem, pp. 104-112. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 199788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 19 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 20 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO palabras de Benítez, prácticamente supuso la anulación del tribunal, al menos hasta los años sesenta14. Como vemos, a excepción del caso de Valencia entre 1542 y 1560, los moriscos no lograron, como pretendían, escapar a la jurisdicción del Santo Oficio. Tampoco duró la inhibición de los tribunales eclesiásticos portugueses en el caso de las prácticas judaizantes de los cristãos-novos. Así, a inicios de la década de 1530, algunos obispos comenzaron a ocuparse de los casos de herejía judaizante, siguiendo, además, el procedimiento secreto15. Poco después, la bula Cum ad nihil magis, del 23 de mayo de 1536, estableció la Inquisición en Portugal, si bien dispuso que durante los primeros tres años se siguiesen las normas del proceso civil para crímenes de robo y homicidio y que se revelasen a los acusados los nombres de los testigos, salvo que se tratase de personas poderosas. El examen de los asuntos que los moriscos negocian con la Corona y la Inquisición revela que, a partir de la década de 1540, la voluntad de los conversos de moro no fue tanto la de lograr cambios profundos en el procedimiento inquisitorial, como la de conseguir aplazamientos en la actuación del Santo Oficio mediante la promulgación de edictos de gracia o la exención de confiscaciones, como veremos más adelante. Por el contrario, en Portugal, el debate sobre el procedimiento inquisitorial se mantuvo plenamente vigente durante los siglos xvi y xvii. Desde antes del establecimiento de la Inquisición hasta la publicación de las instrucciones de 1774, no hubo aspecto del Santo Oficio que más debates generase que la justicia de su procedimiento judicial. Como ya fue señalado, la integración de Portugal en la Monarquía Hispánica supuso una modificación de la táctica empleada por los cristãos-novos para hacer frente a la Inquisición y solicitar la modi- ficación su procedimiento. Así, el debate sobre la justicia del modo de proceder del tribunal adquirió nuevas connotaciones porque los cristianos nuevos recurrieron, constantemente, a la comparación entre el procedimiento seguido por el tribunal portugués, considerado 14 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 712. 15 Giuseppe MARCOCCI: I custodi dell´ortodossia. Inquisizione e Chiesa nel Portogallo del Cinquecento, Roma, Edizioni di Storia e Letteratura, 2004, pp. 46-47. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 209788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 20 6/10/19 9:406/10/19 9:40 21 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... inicuo, y aquel otro utilizado en las Inquisiciones de España e Italia. Ello permitía atacar el modo de actuar de los inquisidores lusitanos sin cuestionar la propia existencia del Tribunal16. De acuerdo con los conversos, la Inquisición procesaba a partir de las declaraciones de testigos falsos y detenía y sentenciaba basándose en pruebas defectuosas en Derecho; los propios reos confesaban falsedades para escapar de la condena a muerte; los inquisidores realizaban los interrogatorios de tal modo que inducían a los reos a declarar lo que no habían hecho; en los autos no se transcribían exactamente las palabras pronunciadas por los acusados y los procesos duraban mucho más de lo necesario17. En algunos casos, estas quejas fueron presentadas en Roma y dieron lugar a la intervención de los Sumos Pontífices. Así ocu- rrió a comienzos de la Unión Dinástica, cuando las críticas de los cristãos-novos contra el procedimiento inquisitorial se mezclaron con las peticiones para conseguir un perdón general de las culpas de judaísmo. En 1596, por ejemplo, unos conversos de Serpa, llamados ambos Manuel Fernandes, después de haber sido reconciliados por el tribunal de Évora, huyeron a Roma. Allí declararon que habían sido acusados de judaísmo por testigos falsos y que ellos mismos habían confesado el delito de herejía y declarado contra otros conversos falsamente, para escapar de la condena a muerte18. A raíz de estas quejas, Clemente VIII escribió al obispo de Elvas, nuevo inquisidor general, para que los jueces del tribunal no procediesen contra los conversos sin indicios legítimos y se abstuviesen de interrogarlos de modo sugestivo o capcioso19. Poco después, otros cristianos nuevos 16 Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: “Che si riduca al modo di procedere di Castiglia”: el debate sobre el procedimiento inquisitorial portugués en tiempos de los Austrias”, Hispania Sacra, 59 (119) (2007), pp. 243-268. 17 ANTT, TSO, CG, liv. 314, fol. 19r-22r. ANTT, TSO, CG, liv. 208, fol. 138r-142r. Cf. Juan Igancio PULIDO SERRANO: Injurias a Cristo. Religión, política y antijudaísmo em el siglo XVII, Alcalá de Henares, Instituto Internacional de Estudios Sefardíes y Andalusíes-Universidad de Alcalá, 2002, pp. 80-81. 18 ANTT, TSO, CG, liv. 92, fol. 68v: “Copia da relaçam de dous portugueses que ham aparecido em Roma fugidos da Inquisiçam de Évora a qual Sua Mgestade mandou ao Senhor bispo inquisidor general”. 19 Carta de Clemente VIII a D. António Matos de Noronha (19, septiembre, 1596), ANTT, TSO, CG, liv. 369, fols. 249v-250r. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 219788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 21 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 22 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO huidos a Roma, los Duarte, presentaron ante el papa unos escritos en contra de la Inquisición portuguesa. No obstante, las quejas de los cristãos-novos en Roma no darían lugar a una modificación del procedimiento inquisitorial portugués hasta el último tercio del siglo xvii, tras los ásperos debates que provocaron la suspensión del tribunal entre 1674 y 1681. Durante la Unión Dinástica, los Habsburgo intentaron siempre impedir la intromisión de Roma en lo que consideraban los asuntos internos de una de las instituciones de la Monarquía. Así, por ejemplo, fue el propio Felipe II quien dispuso la respuesta que debía dar el in- quisidor general al breve de Clemente VIII antes citado. El monarca recomendó al inquisidor general que advirtiese al papa acerca de la inconveniencia de dar oídos a las quejas de los cristãos-novos pues estas serían, con toda probabilidad, calumnias20. Sin embargo, los conversos no se limitaron a presentar sus críticas contra el procedimiento inquisitorial en Roma. En tiempos de la Unión Dinástica, la principal batalla se libró en la corte del Rey Católico, donde tanto a principios del siglo xvii como en la década de 1620 se reunieron varias juntas que, entre otros aspectos, analizaron las quejas presentadas por los conversos y plantearon algunas reformas del modo de proceder del tribunal luso. La primera de ellas tuvo lugar en Valladolid en 1602; se reunió para debatir sobre el modo de proceder de la Inquisición portuguesa, su estructura institucional y su gobierno, con el objetivo de atajar las quejas presentadas en Roma por los conversos. El 21 de septiembre de 1603 la junta acordó unos capítulos para la reforma del Santo Oficio que fueron confirmados primero por Felipe III y, más tarde, por una nueva junta reunida también en Valladolid en septiembre del año siguiente. En ellos no se introducían modificaciones sustanciales en el modo de proceder. No obstante, se intentaban atajar las principales críticas de los cristãos-novos. Así, se advertía de la necesidad de proceder con suma cautela en el caso de condenas basadas en testigos singulares, se buscaba evitar que los inquisidores dirigiesen las respuestas de los reos a sus preguntas, se intentaba garantizar la 20 Carta de Felipe II a D. António Matos de Noronha (1596, diciembre, 23), ANTT, TSO, CG, liv. 92, fol. 71r-71v. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 229788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 22 6/10/19 9:406/10/19 9:40 23 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... posibilidad de defensa de los reos y se procuraba que las declaraciones de éstos fuesen recogidas en los autos del proceso con total fidelidad. No obstante, ninguna de estas medidas satisfacía las dos reclamaciones principales de los cristãos-novos: la supresión del secreto procesal y la invalidez de los testigos singulares21. En tiempos de Felipe IV, nuevas quejas de los cristãos-novos dieron lugar a la reunión de otras juntas en Madrid en las que se debatió el procedimiento. No obstante, como ya señaló Pulido Serrano, a pesar de la ansiedad que estas reuniones generaron en la Inquisición, la Iglesia y parte de la sociedad portuguesa, no hubo cambios en el procedimiento inquisitorial que pudiesen beneficiar, en modo alguno, a los cristianos nuevos. Así, en 1622, una junta presidida por el padre confesor fray Antonio de Sotomayor concluyó que, en lo sustancial, los estilos de las Inquisiciones ibéricas eran los mismos y que, por lo tanto, no resultaba necesario introducir ninguna modificación en el modo de proceder de la portuguesa. Esta conclusión fue ratificada en la junta de 1626, también presidida por Sotomayor. No obstante, la mayor parte de los miembros de este segundo cónclave propuso que se enviasen a Madrid algunos procesos de la Inquisición portu- guesa para que fuesen analizados por miembros de la Suprema. Así se podría averiguar si los inquisidores lusos procedían conforme a Derecho y los testigos eran dignos de crédito22. El único intento real de Felipe IV de introducir alguna modifica- ción, si bien leve, en el procedimiento inquisitorial portugués fue la carta regia del 11 de marzo de 1628. En ella, el monarca manifestaba una especial preocupación por la necesidad de castigar a los testigos falsos, que, según clamaban algunos, causaban la condena de nu- merosos cristianos nuevos inocentes. Pero, además, la carta de 1628 intentaba atender dos de las principales reclamaciones de los conversos: las que tenían que ver con el secreto y con los testigos singulares. Por un lado, ordenaba que se comunicase a los encausados el día, mes y 21 Sobre las juntas de Valladolid, el contexto en el que se reunieron y las medidas que aprobaron relativas a la organización institucional y gobierno de la Inquisición por- tuguesa, véase Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: Inquisición y política. El gobierno del Santo Oficio en el Portugal de los Austrias (1578-1653), Lisboa, CEHR-UCP, 2011, pp. 342-343. 22 Ibídem, pp. 344-346. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 239788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 23 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 24 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO año en que habían cometido el delito de herejía. Por otro, disponía que no se condenase a relajación a reos cuyo delito se probase por medio de testigos singulares de tiempo. Como vemos, en estos dos casos, la carta regia de 1628 había ido más allá que las resoluciones de la junta de 160323. No obstante, al igual que había ocurrido en aquel momento, ahora los intentos de la Corona de introducir cualquier modificación en el procedimiento inquisitorial portugués acabaron en fracaso. El Consejo General, que gobernaba la institución desde la muerte de don Fernão Martins Mascarenhas en enero, se negó a modificar los estilos y prácticas procesales de la Inquisición y alegó, además, que no podían introducirse cambios sin que previamente se hubiera dado cuenta de ellos al papa. Por lo tanto, las tímidas reformas de la carta regia de 1628 quedaron sin efecto. No obstante, continuaron las quejas de los cristãos-novos contra el procedimiento, en general, y contra el comportamiento de algunos ministros del tribunal, en particular. Por ello, en agosto de 1629 Fe- lipe IV encargó al nuevo inquisidor general don Francisco de Castro que visitase personalmente los tres tribunales, empezando por el de Coimbra. Castro llevó a cabo este cometido entre noviembre de 1630 y septiembre de 1632. Como no podía ser de otro modo, de la visita resultó que los inquisidores procedían conforme a Derecho y los testigos falsos eran descubiertos y castigados. Finalmente, Felipe IV, en enero de 1633, aprobó los estilos del Santo Oficio portugués y ordenó que, en adelante, los memoriales de quejas de los cristianos nuevos fuesen remitidos al inquisidor general24. LOS EDICTOS DE GRACIA Y PERDONES GENERALES Junto a la reforma del procedimiento inquisitorial, moriscos y cristãos-novos solicitaron en varias ocasiones perdones generales o 23 Sobre la carta regia de 1628, véase João Lúcio de AZEVEDO: História dos cristãos-no- vos..., pp. 187-188. Juan Ignacio PULIDO SERRANO: Injurias a Cristo…, pp. 95-96. 24 João Lúcio de AZEVEDO: História dos cristãos-novos..., p. 217. António BAIÃO: “El-Rei D. João IV e a Inquisição”, Anais da Academia Portuguesa da História, ciclo da Restauração de Portugal, 6 (1942), pp. 11-70. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 249788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 24 6/10/19 9:406/10/19 9:40 25 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... edictos de gracia que permitiesen cancelar las culpas de herejía sin tener que pasar por un proceso inquisitorial y, como consecuencia, sin tener que abjurar públicamente en un auto de fe ni sufrir la pena de confiscación de bienes. Sus mayores éxitos se produjeron cuando lograron el perdón de sus culpas mediante la absolución sacramental. Así ocurrió en el caso de los perdones generales con- cedidos a los cristãos-novos en 1535, 1547 y 1604 y en el de algunos edictos de gracia otorgados a los moriscos, como el de 1542 relativo a los de Valencia. En el caso de los moriscos, las primeras noticias que se poseen en este sentido enlazan con la finalización de las moratorias que los Reyes Católicos habían concedido a los antiguos mudéjares de Castilla. Algunas de ellas fueron incluidas en los acuerdos firmados por las aljamas y los monarcas en el mismo momento en el que se produjeron las conversiones. En su inmensa mayoría debieron man- tenerse vigentes hasta, al menos, finales de la segunda década del Quinientos, momento en el que ciertas comunidades del arzobispado de Toledo comenzaron a mostrarse inquietas por la actuación del Santo Oficio25. Resultado de ello fue la sucesión de edictos de gracia que, entre 1518 y 1521, beneficiaron a algunas de las comunidades de moriscos viejos como las de Cuenca y Murcia26. Por lo que respecta a los reinos de Granada y de Valencia, los procesos de negociación que desembocaron en la promulgación de edictos de gracia parecen haber corrido en paralelo. En 1525, la Inquisición ordenó la publicación de un edicto extraordinario en Valencia con el que pretendía cerrar el tormentoso proceso de con- versión de los moriscos de aquel reino27. Tan solo un año después tuvo lugar la promulgación de otro en Granada, concebido en los mismos términos que el valenciano y que, como aquel, pretendía ser un contrapeso a las medidas que limitaban la capacidad de 25 Francisco J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO: Los moriscos de La Mancha. Sociedad, economía y modos de vida de una minoría en la Castilla moderna, Madrid, CSIC, 2009, pp. 48-49. 26 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 706. 27 Ibídem, p. 707. Sobre las conversiones, Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “¿Cristianos o Bautizados? La trayectoria inicial de los moriscos valencianos”, Estudis. Revista de Historia Moderna, 26 (2000), p. 707. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 259788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 25 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 26 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO expresión cultural de la minoría. Habrá que esperar a 1537 para que los granadinos vuelvan a reclamar un perdón general y la exención de confiscaciones y multas. En aquel momento, la Inquisición se mantuvo rígida. La presión morisca volvería a hacerse presente en 1539 y, aunque siempre estuvo de por medio la posibilidad de conceder jugosos subsidios a la Corona, no es menos cierto que el rédito fue mínimo si lo comparamos con el obtenido por los valencianos28. Como dijimos, en 1542, el emperador decidió ceder, en parte, a las reivindicaciones de los señores valencianos. Por un lado, ordenó la concesión de un edicto de gracia extraordinario, del que se gozaría mediante confesión sacramental. Por otro, determinó que, durante dieciséis años, el Santo Oficio no se ocuparía de los convertidos29. Mejor organizados, más ricos y con mayores posibilidades de presión en Roma, los cristãos-novos fueron capaces de obtener gracias más sustanciales, plasmadas en los dos perdones generales de 1535 y 1547. El 12 de octubre de 1535, antes de la instauración de la Inquisición en Portugal, Pablo III expidió el breve Illius vices y, en mayo de 1547, un segundo perdón general precedió a la instauración definitiva del Santo Oficio, que tuvo lugar en virtud de la bula del 16 de julio de dicho año. En ambos casos, los conversos lograron que las culpas de judaísmo cometidas hasta el momento de la publicación de los breves quedasen canceladas por medio de la confesión sacramental. Es la década de los cuarenta la que también abre el camino a la concesión de diferentes edictos de gracia promulgados a favor de las comunidades de antiguos mudéjares de Castilla y Andalucía30, pero lejos de ser muestra de fuerza todo indica que, más bien, son síntoma del repliegue morisco y el resultado de una posición de de- bilidad, especialmente tras la ofensiva desplegada en Castilla por el Santo Oficio en esa misma década. Así, y al menos por lo que se sabe hasta ahora, el edicto de gracia quedaba abocado a ser un elemento secundario tanto en su capacidad coercitiva como en relación con su efectividad en tanto que instrumento de evangelización, tal y como 28 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La política de Carlos V...”, pp. 427–31. 29 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 712. 30 Ibídem, pp. 719-720; Serafín de TAPIA SÁNCHEZ: La comunidad morisca de Ávila, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1991, pp. 234-240. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 269788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 26 6/10/19 9:406/10/19 9:40 27 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... vendría a confirmar el casi nulo impacto que mostraron tener los que, según Bethencourt, se dictaron para los granadinos afincados en Castilla con posterioridad a la guerra de las Alpujarras31. Por su parte, en la Corona de Aragón, los señores de vasallos solicitaron que la Inquisición promulgase un perdón que permitiese cancelar la culpas mediante la confesión sacramental32. El acuerdo final, suscrito en 1555, frenó las pretensiones de los señores en ese sentido33. El inquisidor general Valdés concedió un periodo de seis meses de gracia, durante el cual todos aquellos que tuviesen culpas abjurarían ante el Santo Oficio, pero no tendrían que comparecer en auto de fe y solo recibirían penitencias espirituales34. Sin embargo, y como indica García-Arenal, las peticiones no terminaron con esta concordia, dado que, nuevamente, volvieron a solicitarse medidas de gracia en 1562, 1563 y 156635. En ese momento, los moriscos de Valencia estaban a punto de abordar las “duras negociaciones” de la concordia de 1571, iniciadas a raíz de la publicación de un nuevo edicto hecho público el 30 de noviembre de 156836. El tiempo de gracia se prolongó hasta 1577, en gran medida debido a las dificultades que acompañaron a su aplicación37. Similar suerte corrió el segundo de los grandes edictos que se promulgaron en la esfera del tribunal valenciano en el último tramo del siglo xvi. En aquella ocasión, se hizo público en 1599, se 31 Francisco BETHENCOURT: La Inquisición en la época moderna. España, Portugal, Italia, siglos XV-XIX, Madrid, Akal, 1997, p. 206. 32 Como podrá verse más adelante, debía ir acompañado de la puesta en marcha de otras disposiciones relativas al procedimiento inquisitorial, la revocación de inhabili- taciones y a la condonación de deudas. 33 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 713. 34 El texto íntegro del edicto en Mercedes GARCÍA-ARENAL: “La concordia de la Inquisición de Aragón del año 1555”, en Abdeljelil TEMIMI (ed.): Religion, Identité et Sources Documentaires Sur Les Morisques, Túnez, Publications de l’Institut Supérieur de Documentation, 1984, vol. I, pp. 345-346. 35 Ibídem, p. 329. El asunto tendría un enorme recorrido tal y como muestra el texto de Benítez Sánchez-Blanco que se incluye en este mismo volumen: “Las complejas negociaciones de la Inquisición con los señores y moriscos de Aragón”. 36 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “Las duras negociaciones de la Concor- dia de 1571 entre los moriscos y la Inquisición”, en Emilia SALVADOR ESTEBAN (coord.): Conflictos y represiones en el Antiguo Régimen, Valencia, Universitat de Valèn- cia, 2000, p. 114. 37 Raphaël CARRASCO: “Historia de una represión. Los moriscos y la Inquisición en Valencia, 1566-1620”, Áreas. Revista Internacional de Ciencias Sociales, 9 (1988), p. 30. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 279788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 27 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 28 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO mantuvo vigente hasta 1601 y, en cierto modo, contribuyó a frenar la oleada represiva que presidió la actuación del tribunal durante los años noventa38. Sin embargo, esa situación duró poco. Entre otros factores –como la poca efectividad de las campañas misionales que lo acompañaron–, su escasa incidencia también determinó una vuelta a la persecución, si bien en niveles más moderados. Con relación a su contenido, Lea afirma que no fue muy diferente de los anteriores porque dejaba fuera de su aplicación a quienes estuvieren presos y exigía que los declarantes delataran a aquellos convecinos que, a su juicio, hubieran incurrido en herejía39. A ello se añadía que debían abjurar de sus errores ante los inquisidores o los ordinarios40. Como se ha apuntado, tampoco fueron nuevos sus resultados. Sus benefi- cios apenas se hicieron extensibles a trece personas y muchas de ellas estaba claro que habían mentido en sus confesiones41. Para entonces, la Corona ya tenía abierto un nuevo frente en relación con las medidas de gracia. A raíz de la incorporación de Portugal en la Monarquía Hispánica, los cristãos-novos buscaron que el rey les permitiese solicitar en Roma un nuevo perdón general de las culpas de judaísmo. Los primeros intentos tuvieron lugar en tiem- pos de Felipe II. Según Claude Stuczynski, Heitor Mendes “o rico” encabezó el grupo de los poderosos hombres de negocios de Lisboa que solicitaron la gracia real. En 1591, Tomás Ximenes de Aragão, miembro de una de estas grandes familias de mercaderes, presentó a Felipe II un memorial en nombre de los cristãos-novos en el que se solicitaba el perdón. El documento fue estudiado en el Consejo Ge- neral del Santo Oficio portugués y sus propuestas rechazadas. Pocos años después, en 1594, los cristãos-novos volvieron a intentarlo. Por un lado, moderaron su pretensión. A diferencia del breve otorgado por Pablo III en 1547, que comprendía incluso a aquellos que ya 38 Ibídem, 31. Según Lea, se publicó en la catedral de Valencia el 22 de agosto de 1599 y fue prorrogado hasta el 28 de febrero de 1601. 39 Henry Ch. LEA: Los moriscos españoles. Su conversión y expulsión (ed. de R. Benítez Sánchez-Blanco), Alicante, Universidad de Alicante, 2001, pp. 234–35. 40 Breve de Clemente VIII de 28 de febrero de 1597, autorizando a la absolución de los relapsos. Publicado en Henry Ch. LEA: Los moriscos españoles, pp. 461-465. 41 Ibídem, p. 235. Véase también la “Relación de la Inquisición sobre el resultado del edicto de gracia de 1599”, en pp. 465-467. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 289788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 28 6/10/19 9:406/10/19 9:40 29 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... habían sido condenados por el Santo Oficio, ahora solicitaban que sólo pudiesen beneficiarse del perdón aquellos cuyas sentencias no hubiesen sido publicadas. Además, ofrecían a cambio condonar al monarca deudas antiguas de tiempos de los Avis (que ascendían a 375.000 cruzados), así como otorgarle un servicio de otros 400.000. No obstante, mientras vivió, Felipe II se opuso siempre a otorgar cualquier gracia a los conversos portugueses y éstos hubieron de aguardar al reinado de su sucesor. De hecho, apenas tres meses después de que subiese al trono Fe- lipe III, se debatió en el Consejo de Estado una nueva propuesta de perdón general. Si hemos de dar crédito a las opiniones de Rodrigo Vázquez de Arce, presidente del Consejo de Castilla, y del conde de Fuensaldaña, el inquisidor general portugués, don António Matos de Noronha, no mostraba una gran oposición a que se concediese la gracia. No obstante, éste debió alinearse pronto con el bando de los contrarios al perdón en el que se encontraban los obispos y arzobispos del reino, encabezados por el de Évora, don Teotónio de Bragança, y los gobernadores, que llegaron a ofrecer un servicio de 800.000 cruzados a cambio de que Felipe III rechazase la gracia que solicitaban los conversos. A partir de 1600, las negociaciones en la corte se intensificaron. Ese año llegaron a Madrid dos nuevos procuradores de los cristãos-novos, Rodrigo de Andrade y Jorge Rodrigues Solis, que ofrecieron a la Co- rona elevar el servicio del perdón a los 800.000 cruzados. A pesar de la oposición del Consejo General del Santo Oficio, Felipe III decidió, en octubre de 1601, solicitar a Clemente VIII que concediese un nuevo breve de perdón general42. Aunque contaban con la anuencia del monarca, los conversos tardaron tres años en conseguir lo que pedían. Por un lado, la Congregación del Santo Oficio, a la que el Sumo Pontífice encargó estudiar esta cuestión, encontró ciertos problemas en conceder la gracia, al menos con las cláusulas solicitadas inicialmente. Por otro lado, la Iglesia lusa mostró una oposición frontal a la pretensión de los cristãos-novos y trató de convencer tanto al papa como al rey de los perjuicios que 42 Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: Inquisición portuguesa y Monarquía Hispánica en tiempos del perdón general de 1605, Évora, Edições Colibri-CIDEHUS/UE, 2010, pp. 24-25. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 299788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 29 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 30 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO acarrearía semejante concesión. Para lograr esto último, en los primeros meses de 1602 se trasladaron a Valladolid los arzobispos de Braga, Évora y Lisboa, Bartolomeu da Fonseca, diputado del Consejo General del Santo Oficio, Martim Gonçalves da Câmara, uno de los eclesiásticos con mayor experiencia política del reino, y el jesuita Francisco Pereira. Durante un tiempo, pareció que la Iglesia y la Inquisición habían ganado la batalla, porque en julio de 1602 Felipe III decidió dejar en suspenso el negocio del perdón. Probablemente en el cambio de actitud del monarca influyeron la oposición general de Portugal a que se conce- diese la gracia, las reticencias del propio Clemente VIII, el ofrecimiento de un nuevo servicio por parte de los cristianos viejos y, quizá, el deseo de reformar primero el Santo Oficio, para lo cual se reunió una junta en Valladolid, en 1602-1603. No obstante, los cristãos-novos no cejaron en su intento. En primer lugar, Jerónimo Castanho, su procurador, elevó la oferta de la comunidad a 1.700.000 cruzados. A él se unieron más tarde João Nunes Correia, poderoso hombre de negocios, y Afonso Gomes, quien se encargó de repartir elevadas sumas de dinero y joyas entre los ministros de la corte para conseguir su apoyo43. Finalmente, a petición de Felipe III, Clemente VIII expidió el breve Postulat a nobis el 23 de agosto de 1604. El documento fue publicado en Portugal el 16 de enero de 1605 y, como consecuencia, 410 cristãos-novos fueron puestos en libertad. Se trataba de una gracia amplísima. Abarcaba a todos los cristãos-novos portugueses ya resi- diesen en los territorios de la Monarquía Hispánica ya lo hiciesen en otros lugares. Sólo quedaban excluidos quienes se encontraban presos acusados de relapsos. No obstante, no todos podían gozar del perdón del mismo modo. Los que estaban libres o presos, pero aún no habían sido condenados, deberían confesar sus culpas sacramen- talmente. Los que estaban encarcelados y ya habían sido condenados habrían de abjurar ante los inquisidores. Además, el breve anulaba las confiscaciones de bienes, salvo si el fisco inquisitorial ya había tomado posesión de ellos. Finalmente, habilitaba a los condenados por la Inquisición para que pudiesen obtener oficios y beneficios. 43 Juan I. PULIDO SERRANO: “Las negociaciones con los cristianos nuevos en tiem- pos de Felipe III a la luz de algunos documentos inéditos (1598-1607)”, Sefarad, 66-2 (2006), pp. 362-364. Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: Inquisición portuguesa..., p. 36. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 309788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 30 6/10/19 9:406/10/19 9:40 31 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... Además, el propio inquisidor general portugués, siguiendo las ór- denes del monarca, perdonó a todos los cristianos nuevos las penas de cárcel, hábito, destierro y galeras que estaban cumpliendo en virtud de sentencias promulgadas antes de la concesión del breve44. El perdón general de 1604 fue el último que lograron los cristãos- -novos. Una gracia de este tipo no volvería a repetirse, a pesar de que a principios del reinado de Felipe IV algunos procuradores de los conversos volvieron a intentarlo. No obstante, en esta ocasión tuvieron que conformarse con un edicto de gracia, aunque, como señaló Bethencourt, en realidad se trató de un perdón general en- cubierto. El edicto fue promulgado por el inquisidor general don Fernão Martins Mascarenhas por orden de Felipe IV y, a diferencia de los edictos de gracia tradicionales, abarcaba incluso a los que ya estaban en las cárceles inquisitoriales, pues el monarca dispuso que debía comprender a los presos que hubiesen confesado sus culpas45. A pesar de la violenta propaganda anti-conversa que generaron, ni el perdón general de 1604 ni el edicto de gracia de 1627 supusieron cambios sustanciales para los cristãos-novos, al menos a largo plazo. Es cierto que, tanto en enero de 1605 como en septiembre de 1627, las cárceles inquisitoriales se vaciaron. No obstante, la maquinaria inquisitorial pronto recuperaría su ritmo, especialmente tras 1627. De hecho, en 1629 la represión alcanzó su punto más alto de todo el siglo xvii, con 557 sentenciados46. La experiencia demostró que un perdón general, tuviese este nombre o el de edicto de gracia, apenas suponía un alivio momentáneo de la situación de los cristãos-novos perseguidos por el Santo Oficio. LAS CONFISCACIONES La pretensión de eximirse de las confiscaciones corrió prácticamen- te en paralelo al objetivo de lograr la exención inquisitorial tanto en 44 Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: Inquisición portuguesa..., pp. 117-125. 45 Francisco BETHENCOURT: La Inquisición en la época moderna. España, Portugal, Italia, siglos XV-XIX, Madrid, Akal, 1997, pp. 207-208. 46 José Veiga TORRES: “Uma longa guerra social: os ritmos da repressão inquisitorial em Portugal”, Revista de História Económica e Social, 1 (1978), p. 64. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 319788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 31 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 32 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO el caso de los cristãos-novos como en el de los moriscos. Nuevamente fueron las comunidades de conversos de moro de Valencia las que plantearon el asunto por vez primera. Lo decidido en relación con ellos siempre sobrevolará sobre las reivindicaciones que, en poste- riores momentos, harían tanto los moriscos aragoneses, castellanos y granadinos como los conversos portugueses. El punto de arran- que fue el privilegio concedido por el emperador en el transcurso de las Cortes de 1533. Según Benítez, se trata de un texto complejo desde el punto de vista jurídico y es muy posible que no contara con la aprobación inquisitorial. Determinó que los bienes alodiales quedaban a disposición de los descendientes de condenados cuyo comportamiento cristiano estuviera fuera de toda duda. Por su par- te, los enfitéuticos debían tratarse de acuerdo a lo que, previamente, había sido consignado en los fueros47. Las disposiciones del acuerdo de 1533 supusieron un antes y un después en las relaciones de los moriscos, los señores, la Monarquía y la Inquisición en Valencia porque marcaron el inicio de una larga etapa en la que la Corona transigió con las peticiones de los dos primeros actores en detrimento del Santo Oficio. No en vano, el tribunal valenciano inició a partir de aquel momento una senda de paralización que se vería definitivamente consolidada en las Cortes de 1537, cuando los señores lograron que se suprimieran las multas y, sobre todo, en 1542-1543, momento en el que la actividad inquisito- rial quedó suspendida a raíz de la concesión de un plazo de dieciséis años en los que el Santo Oficio se inhibía por completo de conocer en materia morisca48. En Aragón, el desarrollo de los acontecimientos también tuvo mucho que ver con la actitud de los señores. El punto de arranque lo constituyó el compromiso regio de 1534 de no confiscar los bienes de los moriscos. En esa tesitura se llegó a la ya mencionada concordia de 1555, a partir de la cual la inquisición de Zaragoza recibiría 35.000 47 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “Las Cortes valencianas y la política morisca en la época de Carlos V”, Pedralbes. Revista d’Història Moderna, 13(1) (1993), p. 347. 48 Ibídem, pp. 348-351. Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “Las duras negocia- ciones...”, p. 113. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 329788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 32 6/10/19 9:406/10/19 9:40 33 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... sueldos anuales a cambio de mantener la exención de confiscaciones y de eliminar las multas. Por su parte, en Portugal el debate sobre las confiscaciones de bienes a los condenados por judaísmo estuvo presente desde el mis- mo difícil período que precedió a la instauración de la Inquisición en el reino, en 1536. Así, la bula Cum ad nihil magis determinó una exención de diez años de la pena de confiscación de bienes a los judaizantes condenados, cuyas posesiones pasarían a manos de sus herederos. Como es sabido, la instauración definitiva del tribunal en Portugal no tuvo lugar hasta 1547. En junio de dicho año, Pablo III restableció el Santo Oficio y, al mismo tiempo, suspendió durante diez años la pena de confiscación de bienes. Como la bula fue publicada en junio de 1548, el plazo de exención expiró en 1558. Por ello, en 1559, doña Catalina, regente durante la minoría de edad de su nieto, renovó, a cambio de un servicio, la exención por un período de otros diez años, que deberían computarse a partir de junio de 1558. De modo que, en el caso de los cristãos-novos, la pena de confiscación de bienes no comenzó a aplicarse hasta 1568, al menos de manera sistemática49. Para entonces, los moriscos castellanos y aragoneses ya habían logrado eximirse de ella. En Castilla, tras la calma que siguió a las conversiones con las que se abrió el siglo, el final de la década de 1530 y el inicio de la de 1540 intercalaron momentos de represión puntual (especialmente en tribunales como Toledo y Valladolid), con etapas de gracia50. Poco más. El Santo Oficio había logrado desarticular la cohesión interna de muchas de las comunidades de viejos mudéjares, especialmente en Castilla la Nueva, y habrá que esperar a los años cincuenta para que se reactive la capacidad negociadora de las aljamas de moriscos antiguos51. En ese contexto, y en medio de unos años caracterizados 49 Ya en 1546, el papa había prorrogado durante un año la exención de confiscaciones (Dudum cum nobis). João Lúcio de AZEVEDO: História dos cristãos-novos..., pp. 108- 109, 118 y 128. Giuseppe MARCOCCI y Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: “Struttura economica: Inquisizione portoghese”, en Adriano PROSPERI (ed.): Dizionario storio dell’Inquisizione, Pisa, Edizione della Normale, 2010, vol. III, pp. 1537-1541. 50 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 721. 51 Sobre este aspecto, Jean Pierre DEDIEU: “Les morisques de Daimiel et l’Inqui- sition’, en Louis CARDAILLAC (coord.): Les morisques et leur temps. Table Ronde 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 339788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 33 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 34 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO por el mantenimiento de un perfil bajo en la actuación de los inqui- sidores, se firma el acuerdo con la inquisición de Valladolid (1558). Los moriscos que contribuyesen al pago de 400.000 maravedíes para el tribunal quedarían exentos de la pena de confiscación de bienes52. Más allá de la influencia directa que pudo tener el pacto valenciano de 1533, su más claro referente es la concordia aragonesa de 1555. Los acuerdos castellano y aragonés forman parte de las reformas del inquisidor Valdés para crear una hacienda que no solo se nutriese de las confiscaciones de bienes53. Agotada la posibilidad de que pu- diera llegarse a pactos similares en Granada, el ciclo se cerrará con el regreso de las negociaciones a Valencia, donde en 1568 expiraba el plazo concedido por el Emperador en 1542. La concordia, otorgada finalmente en 1571, supuso un punto de inflexión, pero más por cerrar un ciclo que por iniciarlo. No está de más recordar que las “duras negociaciones” que condujeron a la rúbrica del acuerdo final se produjeron en medio de los intentos de reforma del fisco inquisitorial y en un marco dominado por el incremento de la presión ejercida contra los moriscos de Valencia54 y, sobre todo, por el desarrollo, en paralelo, de la guerra de las Alpujarras. Todo ello no es sino el reflejo del viraje que se produce tras la llegada al trono de Felipe II55. Rafael Benítez es quien, nuevamente, ofrece la clave para compren- der el proceso y, sobre todo, las consecuencias que llevó aparejadas. Los señores pretendían que, como mínimo, se volviese al statu quo resultante de los acuerdos de 1533 y 154256. Su pretensión dio paso a una reacción morisca porque los conversos de moro nunca perdieron de vista el verdadero objetivo de los señores que no era otro que apropiarse de todos los bienes de los condenados, fuese cual fuese Internationale, París, Editions du Centre Nationale de la Recherche Scientifique, 1983, pp. 495–521. 52 Mercedes GARCÍA-ARENAL: “La concordia de la Inquisición...”, p. 326. 53 Ibídem. 54 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “Las duras negociaciones...”, p. 113. 55 Para un contexto general, Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La política de Felipe II ante la minoría morisca’, en Ernest BELEGUER CEBRIÀ (coord.): Felipe II y el Mediterráneo. Congreso Internacional. Barcelona, 23-27 de noviembre de 1998. Volumen II: los grupos sociales, Madrid, Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, 1999, pp. 503-536. 56 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “Las duras negociaciones...”, p. 113. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 349788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 34 6/10/19 9:406/10/19 9:40 35 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... su naturaleza jurídica57. Lo ocurrido entonces convirtió la concordia de 1571 en una de las más complejas y dio paso a la ruptura de la tradicional alianza entre moriscos y señores. Tal contingencia fue aprovechada por la Inquisición para sacar mayor rédito económico de un proceso que resultó vital en el contexto de asentamiento ha- cendístico al que se viene haciendo referencia y que, en el futuro, desactivó la maquinaria inquisitorial en Valencia. El compromiso establecía que los moriscos pagarían a la Inquisición 50.000 sueldos anuales a cambio de la no imposición de multas superiores a diez libras y, sobre todo, de ver sus bienes libres de confiscación por delitos juzgados desde ese momento en adelante. “Al no haber confiscación –dice Benítez– desaparecían los problemas sobre el destino de los bienes que pudieran confiscarse”58. La de Valencia es la última de las concordias que cristianos nuevos de moro e Inquisición negociaron desde las conversiones. Desde ese punto de vista clausura una etapa, pero en cierto modo abre otra. A medio plazo, los acuerdos contribuyeron a dejar en una posición secundaria la capacidad negociadora y el papel político del Santo Oficio. Junto a ello, obligaron a los moriscos a organizarse59. Será esta una cuestión vital, pues, andando el tiempo, permitirá comprender los cauces de reconstrucción de las comunidades de granadinos exi- liados en Castilla, el proceso de negociación fiscal y, en definitiva, el papel político de la minoría morisca en el tramo final del reinado del Rey Prudente y en los años que condujeron hasta su expulsión, ya con el tercero de los Felipes. Como vemos, las concordias de 1555 en Aragón, 1558 en Valladolid y 1571 en Valencia fueron el resultado de un acuerdo entre la Inqui- sición y los moriscos. En Portugal, a diferencia de lo que ocurrió en España, los bienes confiscados siempre pertenecieron legalmente a la Corona que, por su parte, delegó la administración en el inquisidor general. Como consecuencia de esta diferente situación jurídica, las 57 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “Moriscos, señores e Inquisición. La lu- cha por los bienes confiscados y la concordia de 1571”, Estudis. Revista de Historia Moderna, 24 (1998), pp. 104-105. 58 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La Inquisición ante...”, p. 726. 59 Jean Pierre DEDIEU: “Entre religión y política...”, p. 75. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 359788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 35 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 36 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO negociaciones para suprimir las confiscaciones siempre tuvieron lugar entre los cristianos nuevos y la Monarquía y, en ellas, la Inquisición se limitó a presentar una férrea oposición cada vez que se planteó la posibilidad de suprimir la condena a confiscación de bienes a los condenados por judaísmo. Así, en 1577, apenas ocho años después de que se hubiese establecido esta pena, don Sebastián acordó una nueva exención de diez años a cambio de un servicio de 250.000 cruzados. Dado que, en principio, este dinero debía emplearse en la guerra contra el infiel, Gregorio XIII autorizó el convenio. No obs- tante, poco duró esta vez la protección de las haciendas: la desastrosa derrota de Alcazarquivir fue atribuida al acuerdo con los conversos, el nuevo rey don Enrique decidió anular el contrato firmado por su difunto sobrino y, en diciembre de 1579, restableció la pena de confiscaciones para el delito de judaísmo60. Durante la Unión Dinástica, los cristãos-novos solicitaron en varias ocasiones a la Corona que les concediese la exención de con- fiscaciones, bien a cambio de un servicio para el rey, como habían hecho en Portugal anteriormente, bien a cambio de una renta para la Inquisición, como fijaban las concordias de Valencia, Aragón y Valladolid. Evidentemente, las negociaciones que desembocaron en el perdón general de 1604, iniciadas en 1591, abordaron asimismo la cuestión de las confiscaciones, pues los cristãos-novos solicitaron –y obtuvieron– que los absueltos merced al breve papal de perdón no incurriesen en la pena de confiscación de bienes. De hecho, esta exención sirvió para justificar el servicio de 1.700.000 cruzados que los conversos prometieron a la Corona a cambio de la gracia papal. El perdón general, publicado en 1605, constituyó un alivio momentáneo para los conversos portugueses, pero no una solución definitiva para la salvaguarda de sus vidas y haciendas. Por ello, pronto reaparecieron los debates sobre la “contratación del fisco inquisitorial”, es decir, sobre la redención de las confiscaciones a cambio de un servicio pagado a la Corona o al tribunal. En 1606, ofrecieron a Felipe III 200.000 ducados, la mitad en calidad de 60 Previamente, don Enrique obtuvo un breve de Gregorio XIII, expedido el 6 de oc- tubre de 1579, por el que anulaba también el perdón. João Lúcio de AZEVEDO: História dos cristãos-novos..., pp. 131-132. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 369788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 36 6/10/19 9:406/10/19 9:40 37 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... donativo y la otra mitad como préstamo sin interés, a cambio de quedar libres de la pena de confiscación de bienes durante veinte años61. No obstante, pesaron más sobre el rey las razones presenta- das por la Junta de Hacienda de Portugal y por la Inquisición y, en diciembre de 1607, Felipe III ordenó poner perpetuo silencio a la pretensión de los conversos62. Años más tarde, en el contexto de la fundación de la Compañía de las Indias Orientales, creada en 1628, algunos hombres de negocios portugueses propusieron a la Corona un acuerdo: a cambio de quedar exentos de las confiscaciones, ofrecerían un donativo para la formación de la Compañía y, con las ganancias obtenidas, se pagaría una renta a la Inquisición. La propuesta, que no fue aceptada por la Corona, se encontraba a medio camino entre lo acordado en ocasiones anteriores en Portugal y lo dispuesto por las concordias moriscas a las que hemos hecho referencia más arriba63. Pocos años después, la búsqueda de un acuerdo semejante al de los moriscos volvió sugerirse, de nuevo sin éxito: “Soltósele a uno dellos una palabra de la farda que pagan los moriscos de Aragón y de Valencia, que era cierto tributo porque no se les confiscassen las haciendas. Juzgué que a este modo podría ser que quisiessen pagar alguna cantidad porque no les confisquen sus haciendas”64. Por lo tanto, durante el período de la Unión Dinástica, los conver- sos portugueses fracasaron en su intento de conseguir una exención general de confiscaciones semejante a la obtenida por los moriscos. Su único logro, más allá del perdón general de 1604, fue bastan- te limitado. El 31 enero de 1627, Felipe IV otorgó a los cristianos nuevos asentistas y a sus banqueros participantes la exención de confiscaciones de todas las consignaciones y juros de resguardo que 61 Juan I. PULIDO SERRANO: “Las negociaciones...”, p. 373. 62 Ana Isabel LÓPEZ-SALAZAR: Inquisición portuguesa..., p. 192. 63 Parecer sobre la pretensión de los cristianos nuevos, publicado en Elkan N. ADLER: “Documents sur les marranes d’Espagne et de Portugal sous Philippe IV”, Revue des Études Juives, XLIX (1904), p. 56. 64 Parecer de fray Antonio de Sotomayor (17 de septiembre de 1630), publicado en ibídem, p. 232 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 379788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 37 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 38 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO recibieren de la hacienda real hasta que los cobrasen y durante los tres meses siguientes65. Recordemos que en octubre del año anterior se había firmado el primero de los grandes asientos entre la Monar- quía Hispánica y los banqueros portugueses66. No obstante, a pesar de las duras palabras con las que el inquisidor general Mascarenhas se opuso a esta gracia, se trataba, en realidad, de una merced bastan- te limitada que, en ningún caso, libraba de la pena de confiscación las haciendas de los cristãos-novos. De hecho, aunque el miedo de la Inquisición a una posible exención de confiscaciones se mantuvo durante toda la Unión Dinástica, ésta no fue otorgada a los conver- sos hasta 1649, ya en tiempos de don Juan IV. Como compensación por la fundación de la Compañía General de Brasil, el monarca dispensó de la pérdida de sus bienes a los condenados por judaísmo en virtud del conocido albalá del 6 de febrero de 1649. LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE MOVIMIENTO Una de las cuestiones que más relevancia adquirió en el marco de las negociaciones que cristãos-novos y moriscos mantuvieron con la Monarquía fue la posibilidad de autorizar a los miembros de ambos colectivos una libertad de tránsito que, de una u otra forma, se mantuvo limitada, cuando no totalmente prohibida. En el caso de los cristãos-novos y de los moriscos valencianos, la preocupación de la Corona por la libertad de tránsito fue realmente temprana, vinculada a la conversión de ambos grupos al catolicismo. Por el contrario, en la Corona de Castilla este aspecto concreto no adquirirá especial relevancia hasta después de la guerra de las Alpujarras. En Portugal, en 1499, apenas dos años después de la conversión forzada de los judíos, Manuel I prohibió a los conversos la libre salida del reino. Podrían, no obstante, obtener una licencia para abandonarlo, pero sólo con el objetivo de comerciar y, por lo tanto, sin llevar consigo ni sus familias ni sus propiedades. No obstante, 65 ANTT, TSO, CG, maço 9, n.º 12: Carta regia del 31 de enero de 1627. 66 James C. BOYAJIAN: Portuguese bankers at the court of Spain, 1626-1650, New Bruns- wick-New Jersey, Rutgers University Press, 1983, p. 24. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 389788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 38 6/10/19 9:406/10/19 9:40 39 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... esta disposición quedó pronto abolida, a raíz de la masacre de los conversos de 1506, y, como consecuencia, éstos gozaron de una relativa libertad de movimiento hasta la década de 1530. Así, en 1507, don Manuel les otorgó licencia para salir del reino libremente, llevando sus bienes. En 1512, el privilegio fue renovado por dieciséis años y en 1524 Juan III volvió a confirmarlo. La situación, no obstante, cambió en la década de 1530, coinci- diendo con los grandes debates que precedieron a la instauración del Santo Oficio en Portugal. En 1530, Juan III solicitó al papa el establecimiento de la Inquisición según el modelo de la que existía en España. Pablo III lo concedió en 1536. La creación fue acompañada de medidas para impedir la salida del reino de los cristãos-novos sin licencia regia o sin dar fianza suficiente de que regresarían. Así lo decretó Juan III en 1532, por espacio de tres años. Esta disposición fue renovada por otros tres en 1535 y, de nuevo, en 154767. También en Valencia este tipo de restricciones se impusieron pronto, nada más terminar el proceso de conversión. De hecho, las órdenes del Emperador para impedir que los moriscos gozaran de libertad de tránsito fueron inmediatamente posteriores a los decretos de 1525. La primera de esas disposiciones, que intentaba atajar el cambio de domicilio sin autorización previa, data de julio de 1527, fue reforzada al año siguiente y su contenido muestra de manera muy clara que el principal motivo que dio lugar a este tipo de órdenes fue el temor al contacto con los turcos y el intento de frenar las huidas al norte de África, que tan frecuentes eran ya por entonces68. Años más tarde, en 1539, el virrey duque de Calabria prohibía nuevamente a los moriscos el libre cambio de domicilio. Las penas por el incumplimiento de dicha orden supondrían la confiscación de sus bienes. También se contemplaron severas multas para quienes cobijasen a los convertidos69. El alcance de las condenas propuestas se endureció con motivo de la publicación de una nueva pragmática 67 João Lúcio de AZEVEDO: História dos cristãos-novos..., pp. 76 y 109. 68 Regina PÉREZ DE TUDELA: “El virreinato conjunto de doña Germana de Foix y don Fernando de Aragón (1526-1536): fin de una revuelta y principio de un conflicto, Tesis Doctoral, Universitat de València, 1982, p. 399 69 Josep MARTÍ i FERRANDO: Instituciones y sociedad valencianas en el Imperio de Carlos V, Valencia, Generalitat Valenciana, 2002, p. 300. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 399788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 39 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 40 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO en 1541. La casuística de hechos punibles también se vio ampliada, pues, en adelante, se perseguirían no solo la mudanza de domicilio y los traslados a la costa, sino también el cambio de señor sin permiso y el porte de armas, algo que derivó en una airada protesta que, en parte, obligó a rectificar esa disposición tiempo después70. Al mismo tiempo, no hay que olvidar la intervención inquisitorial. Según Martí Ferrando, el mandato del Santo Oficio de 1540 introdujo un nuevo y relevante factor en las limitaciones al libre tránsito de moriscos: la pena de excomunión para quienes cambiasen de domicilio también se hacía extensible a los antiguos moros que, procedentes de otros reinos, hubieran entrado en el de Valencia y no lo hubieran comunicado71. Aunque la medida contó con la oposición rápida y furibunda de los estamentos, su mismo espíritu inspiró una nueva pragmática, promulgada en 1545, que endureció las sanciones ya que, por vez primera, se mencionaba de manera explícita la pena capital72. En un contexto muy similar cabe situar la actuación de la in- quisición de Zaragoza, que en 1540 había publicado un edicto que prohibía a los moriscos mudar de domicilio y salir del reino73. La medida fue reiterada en, al menos, otras cuatro ocasiones durante las décadas de los cincuenta y sesenta74. De entre ellas, reviste cierta importancia la de 1559, no tanto por el contenido de la disposición, sino por el contexto en que se produce, justo en medio del debate generado por el desarme propuesto aquel mismo año, cuando los inquisidores se mostraron preocupados por la posibilidad de que los moriscos “alterados todos y solevantados” aprovecharan para pasar a Valencia. Junto a la cuestión del desarme, la limitación a la capacidad de reunión y de libre movimiento preocupó no solo a los 70 Ibídem, p. 301. 71 Ibídem, pp. 300-301. 72 Ibídem, p. 302. 73 Bárbara RUIZ BEJARANO: Praxis islámica de los musulmanes aragoneses a partir del corpus aljamiado-morisco y su confrontación con otras fuentes contemporáneas, Tesis Doctoral, Universitat de Alacant, p. 466. 74 Ibídem. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 409788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 40 6/10/19 9:406/10/19 9:40 41 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... moriscos –dadas las nefastas consecuencias que podía tener para su actividad comercial– sino también a los propios señores75. Tras unos años de aparente calma, la publicación de textos que pretendían alejar a los moriscos valencianos de los de otros territorios continuó en el reinado de Felipe II, especialmente en el transcurso de los virreinatos del duque de Segorbe, del conde de Benavente y del marqués de Aytona, bajo cuyo mandato, en 1586, se publicó la última de las pragmáticas de Valencia relativas al movimiento de moriscos76. En las décadas de 1560 y 1570 también se reforzaron las leyes que limitaban la capacidad de movimiento de los cristãos-novos. En primer lugar, en 1567, don Enrique, como regente del reino, con- firmó la prohibición de abandonar el reino con casa y familia salvo que contasen con licencia regia. Si hubiesen de viajar por motivos comerciales, deberían obtener una licencia del rey o dar fianza de, al menos, 500 cruzados. Tampoco podrían trasladarse con casa y familia a la costa de Guinea, la India o Brasil ni vender sus bienes. Al año siguiente, se les vedó cualquier viaje a la India sin licencia regia y, en 1572, don Sebastián amplió la prohibición a las islas 75 Véanse las instrucciones dadas por los Diputados de Aragón acerca de lo que debían transmitir al monarca en su embajada, en M.a Soledad CARRASCO URGOITI: El problema morisco en Aragón al comienzo del reinado de Felipe II. Estudio y apéndices documentales, Teruel, Centro de Estudios Mudéjares, 2010, pp. 99-102. 76 Sobre este asunto véanse M.a de los Peligros BELCHÍ NAVARRO: Felipe II y el virrei- nato valenciano (1567-1578). La apuesta por la eficacia gubernativa, Valencia, Genera- litat Valenciana, 2006, p. 136 y Remedios FERRERO MICÓ: “Greuges presentados en las Cortes valencianas que se celebraron en el siglo xvi”, Ivs Fvgit, 10-11 (2001), p. 956. En torno al impacto de la guerra en Valencia, Emilia SALVADOR ESTEBAN: Felipe II y los moriscos valencianos. Las repercusiones de la revuelta granadina (1568-1570), Valladolid, Universidad de Valladolid, 1987. Todas estas medidas y la preocupación que las causó “cobraron toda su vigencia a raíz de la guerra de Granada”, momento a partir del cual se intensificó la política de vigilancia emprendida en tiempos de Carlos V. Entre las decisiones tomadas entonces, y que cabe unir a las limitaciones específicamente tocantes a la libertad de movimiento, cabe destacar las provisiones y pregones dictados para prohibir que los moriscos de Valencia compraran esclavos granadinos (1570), para evitar que se acogiera a moriscos procedentes de allí (1571) y para ordenar que se detuviera a todos los que marcharan libremente por tierras va- lencianas. Para referencias concretas, véase M.a de los Peligros BELCHÍ NAVARRO: Felipe II y el virreinato..., pp. 138 (nota 62), 269 (doc. 5) y 278-279 (doc. 9). El texto de la pragmática en Real pragmática, ab la qual se mana als novament convertís del present Regne de Valencia la orde que ha de tenir y guardar tostemps que vullen mudar ses cases, y domicilis de uns llochs en altres. Valencia, en casa de Gabriel Ribes y en casa de Miquel Borras, 1586. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 419788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 41 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 42 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO de Madeira y Azores77. Aunque cinco años después el mismo rey revocó estas disposiciones a cambio de un servicio para sufragar su desastrosa campaña africana, la prohibición de abandonar el reino fue restablecida por don Enrique en enero de 1580. El cardenal rey limitó aún más la capacidad de movimiento de los conversos, pues dispuso que no pudiesen ausentarse de su obispado ni vender sus bienes durante la visita inquisitorial ni en los seis meses siguientes78. En la misma década de 1570, y como consecuencia de la guerra de las Alpujarras, las limitaciones al movimiento de los moriscos expulsados a Castilla acapararon gran parte de los desvelos de las autoridades. La junta de Granada de 1526 ya había contemplado ese aspecto, algo que suele pasar desapercibido del conjunto de normas más extensas que surgieron de aquel cónclave79. Sin embargo, sí fue nueva la prioridad que se le dio al asunto a partir de los años setenta, coincidiendo no solo con la llegada de los rebeldes alpujarreños a Castilla, sino también con los rumores constantes de una conspira- ción morisca en Valencia80. De la importancia que se le concedió da fe la pragmática de 1572, donde la cuestión del libre tránsito ocupó un lugar más que destacado. En ese sentido, las disposiciones fueron claras: ningún morisco podía salir de la villa en la que había quedado alistado tras el destierro a no ser que dispusiera del correspondiente pasaporte expedido por la justicia local81. En realidad, se trataba de 77 Boletim do Conselho Ultramarino, Legislação Antiga, Volume I, 1446 a 1754, Lisboa, Imprensa Nacional, 1867-1869, pp. 108-109. 78 João Lúcio de AZEVEDO: História dos cristãos-novos..., p.120. 79 En parte por lo difuso de dichas consideraciones, limitadas al orden que debían guar- dar los gazis, al rescate de esclavos moriscos por sus propios correligionarios, a su paso a África y a la obligación para “jurados de las ciudades i villas i lugares destos reinos” de permanecer avecindados en sus respectivas colaciones “porque somos informados que algunas dellas no ai Christiano viejo”. 80 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “La política de Felipe II...”, pp. 525 y ss. 81 Francisco J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO: Los moriscos de La Mancha..., pp. 279-280. Las penas establecidas para quienes contravinieran tales órdenes variaron en función del sexo y edad (más leves para mujeres y menores) y del lugar donde fuese apresado el fugitivo: cien azotes y cuatro años de galeras con carácter general, galeras a perpetuidad para quienes fuesen apresados a menos de diez leguas de Aragón, Navarra o Valencia y pena de muerte para quienes huyeran a Granada o a distancias inferiores a diez leguas del antiguo reino nazarí. Sobre el enorme impacto de la movilidad en Castilla durante el último tramo del siglo xvi véase, en este mismo volumen, Ramón SÁNCHEZ GONZÁLEZ: “Movilidad morisca en la Corona de Castila, 1570-1610”. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 429788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 42 6/10/19 9:406/10/19 9:40 43 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... un conjunto de órdenes que recogían el espíritu de lo dispuesto anteriormente para los moriscos de Valencia, Aragón y Granada. Su desarrollo y ejecución motivaron la recurrente y planificada elaboración de censos moriscos, herramienta de control personal y colectivo que permite adivinar cómo el asunto de la lista se convirtió en una verdadera obsesión para las autoridades castellanas del último cuarto del siglo xvi. También dio lugar a la incoación de numerosas causas contra aquellos moriscos que, de una u otra forma, violaron las disposiciones que limitaban su capacidad de movimiento y libre tránsito. En adelante esa violencia legislativa condicionará la actitud morisca, dado que el asunto de la movilidad pasará a ser prioritario en la negociación entre la nación y la Monarquía, precisamente en un momento en el que esta cuestión adquiere también un lugar central en las conversaciones entre los cristãos-novos y la Corona. En el caso morisco, esta negociación se integra en el marco de los servicios fiscales de 1591, 1599 y 1603, en los que los granadinos de Castilla se comprometieron a servir a la Monarquía con 50.000 ducados anuales en el caso de los dos primeros y con 40.000 en el de 1603. El articulado de este último nos permite conocer que, a finales del xvi, el núcleo vertebrador de las reivindicaciones mo- riscas estuvo guiado por la posibilidad de flexibilizar la política de control de la movilidad de los granadinos afincados en Castilla82. De hecho, el acuerdo contempló la elaboración de nuevos padrones, la revocación de los anteriores –en los cuales se basaba el control de las comunidades e individuos asentados desde 1570– y la admisión de la posibilidad de que los moriscos pudieran cambiar de domici- lio. También se incluyeron medidas que podrían calificarse como de orden procedimental: el establecimiento de nuevos modelos de pasaporte, que fueran únicos y generales para todos los granadinos y que evitaran la disparidad de documentos acreditativos y la más 82 Lamentablemente, no se conoce nada acerca de los capítulos contenidos en los acuer- dos ratificados en los años noventa. Debido a ello puede resultar arriesgado afirmar de manera rotunda que los servicios otorgados entonces contuvieron cláusulas similares. Sin embargo, sí que existen indicios de que la Corona estaba transigiendo con la posi- bilidad de que los moriscos granadinos gozaran de un trato más benévolo en relación a su capacidad de movimiento. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 439788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 43 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 44 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO que posible –y lógica– divergencia en las actuaciones oficiales a que pudo dar lugar tal variedad83. Dos años antes de que los moriscos castellanos hubiesen acor- dado con la Corona el servicio de 1603, los cristãos-novos se habían comprometido a pagar uno de la misma cuantía. El servicio morisco de 1603 consistía en el pago de 200.000 ducados y el de los conver- sos de 1601 en la entrega de 200.000 cruzados, cifra equivalente. A cambio, Felipe III les permitía salir del reino con familia y bienes y, al mismo tiempo, vender sus haciendas84. Esta disposición fue más tarde revocada, en 1610, en el contexto de reacción que siguió a la firma de la tregua con las Provincias Unidas y a la recuperación del poder de la Inquisición a partir de 1605. No obstante, los cristãos- -novos volverían a lograr la ansiada liberta de movimientos en 1629, a cambio, eso sí, de la compra de juros por valor de 240.000 ducados. A pesar de las apariencias y de la similar cronología, en el caso al menos de finales del xvi y principios de xvii, las restricciones a la libertad de movimiento de cristãos-novos y moriscos presentaban grandes diferencias. En el caso de los moriscos, la prohibición les impedía el cambio de domicilio, al menos sin contar con licencia. En el de los judeoconversos, las leyes restrictivas les prohibían salir del reino y vender sus bienes sin autorización. Sin embargo, tales disposiciones no impidieron la constante emigración de cristãos-novos que durante los siglos xvi y xvii decidieron abandonar Portugal por diferentes motivos, tanto económicos como religiosos. Ni mucho menos todos lo hicieron de manera ilegal dado que las leyes restric- tivas les permitían salir del reino siempre que contasen con licencia regia. Precisamente por este motivo, hubo algunos conversos que no 83 Francisco J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO: “La Corona, los moriscos granadinos y el servicio de 1603. Pacto fiscal y negociación política’, Al-Qantara, 38/1 (2017), pp. 12-13. Sobre los distintos tipos de salvoconductos, véase Bernard VINCENT: “Moris- ques et mobilité. L’exemple de Pastrana’, en Anne DUBET y Stéphanie URDICIAN (eds.): Exils, passages et transitions. Chemins d’une recherche sur les marges. Hommage à Rose Duroux, Clermont-Ferrand, Presses de l’Univesité Blaise Pascal, 2008, p. 20. 84 En virtud la carta patente del 4 de abril de 1601, Felipe III les concedía dicha licencia a cambio de un servicio de 170.000 cruzados. La cantidad fue elevada más tarde a 200.000 porque el rey, el 31 de julio de 1601, amplió la gracia al permitirles marchar a las conquistas. José A. de FIGUEIREDO: Synopsis Chronologica, Lisboa, Academia Real das Sciencias, 1790, vol. II, pp. 285-287. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 449788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 44 6/10/19 9:406/10/19 9:40 45 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... encontraron ninguna ventaja en la licencia que les concedió Felipe IV en 1629. Después de otorgada, el Conselho da Fazenda dispuso que todos los cristãos-novos que abandonasen el reino quedasen registrados en un libro específico lo que venía a suponer “confesión propia de ser de generación infecta”. Por ello, señalaron que, en realidad, la situación anterior a 1629 no les resultaba tan desfavorable, dado que bastaba entonces con impetrar una licencia privada y secreta en vez de tener que aceptar el registro público que, ahora, se quería imponer85. LA EXPULSIÓN Aunque el destierro no comienza a materializarse hasta el otoño de 1609, la decisión de expulsar a los moriscos fue tomada como con- secuencia de las deliberaciones que el Consejo de Estado mantuvo el 4 de abril de ese mismo año. Rafael Benítez, quien ha estudiado en profundidad el asunto, es tajante: la medida se toma en un con- texto dominado por la sensación de derrota tras la tregua firmada con los rebeldes neerlandeses. Esto empujó a Lerma a intentar con- tentar tanto al rey como a los consejeros que, hasta aquel momen- to, habían mostrado cierta renuencia al destierro. La excusa para justificar la decisión, dice el propio Benítez, fue el potencial peligro que podía suponer una invasión desde el norte de Marruecos86, po- sibilidad totalmente agostada, si es que estuvo activa en el algún momento, a lo largo de aquel mismo verano de 1609. Para llegar a aquel escenario fueron necesarios más de treinta años en los que, de una u otra forma, el asunto nunca dejó de estar sobre la mesa de los principales centros de deliberación de la Monarquía. Lejos de ser una medida improvisada, la idea de expulsar a los moriscos circuló por la Corte desde la década de 1570. De aquellas iniciales propuestas, solo se materializó el destierro parcial de los 85 Memorial de los cristianos nuevos (sin fecha, pero de 1630), publicado en Elkan N. ADLER: “Documents sur les marranes...”, pp. 59-60. 86 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ BLANCO: Tríptico de la expulsión de los moriscos. El triunfo de la razón de Estado, Montpellier, Presses Universitaires de la Méditerranée, 2012, p. 52. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 459788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 45 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 46 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO granadinos a Castilla, pero ya entonces se oyeron voces dispuestas a actuar en un sentido similar con valencianos y aragoneses87. Cierto es que Felipe II no tomó ninguna decisión al respecto, pero en medio de campañas de evangelización fallidas, con una presión inquisitorial en aumento y con una coyuntura internacional enrarecida, el Rey Prudente se vio obligado a contemporizar con quienes presionaban a favor de la expulsión. Aunque la historiografía tradicional suele señalar el año de 1582 como el punto de arranque del proceso político que desembocó en la expulsión definitiva de 1609-1614, lo cierto es que Felipe II no aceptó nunca la posibilidad de autorizar el destierro de los moriscos88. Precisamente también en tiempos de Felipe II se planteó, quizás por primera vez, la posibilidad de expulsar a los cristãos-novos. No obstante, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los moriscos, desde este momento hasta la década de 1670, los debates sobre el posible destierro de los conversos lusos se centraron en dos aspectos diferentes: la expulsión de todos los descendientes de judíos o solo la de aquellos que abjurasen, en forma o de vehemente, ante la In- quisición. Quizá la diferencia a la hora de plantear una medida tan drástica se deba, por un lado, a que tanto la Monarquía Hispánica como las autoridades portuguesas y la Inquisición percibían mayores posibilidades de integración de los cristãos-novos que de los moriscos y, por otro, a que estos últimos se encontraban menos mezclados con los cristianos viejos que los judeoconversos lusos. En 1597, Felipe II ordenó al Consejo General del Santo Oficio que estudiase la posibilidad de decretar la expulsión de todos los cristianos nuevos condenados por judaísmo, así como de sus familias. Como haría en ocasiones futuras, el Consejo General se opuso con vehemencia a esta disposición. Por un lado, consideró que tal medida podría, incluso, beneficiar a los judaizantes, que se verían libres para practicar su fe en el extranjero. Por otro, el Consejo señaló los daños que acarrearía para los cónyuges, algunos de los cuales podrían ser 87 Para un seguimiento del destierro, véase Bernard VINCENT: “L’expulsion des mo- risques du Royaume de Grenade et leur répartition en Castille (1570-1571)”, Mélanges de la Casa de Velázquez, 6 (1970), pp. 211-246. 88 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: Heroicas decisiones..., pp. 325-328. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 469788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 46 6/10/19 9:406/10/19 9:40 47 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... cristianos viejos, y para los niños inocentes89. Y es que el Consejo era consciente de la gran cantidad de matrimonios mixtos, algo que, como hemos dicho, en Portugal siempre dificultó cualquier posibilidad de expulsión de los conversos. El debate en torno a la expulsión de los moriscos no regresó a los círculos cortesanos hasta finales de siglo y lo hizo en un contexto dominado por el desarrollo de nuevas campañas misionales, tanto en la Corona de Aragón como en Castilla. También tiene una corres- pondencia temporal clara con las quejas formuladas por las Cortes de Castilla a principios de los años noventa90. Finalmente, cabe recordar que tiene lugar casi de manera paralela al pago del segundo de los servicios que la Monarquía recibió de los granadinos a finales del xvi e inicios del xvii y, sobre todo, al inicio de las negociaciones que, años más tarde, desembocaron en el acuerdo que dio lugar al pago del tercero de esos donativos, el de 1603. Es cierto que no se poseen indicios lo suficientemente sólidos como para unir las negociaciones fiscales con la actitud de Lerma, partidario, en 1599, de deportarlos a Berbería, pero la mera coincidencia de las fechas invita a pensar en una suerte de medida de presión de la que, de una u otra forma, se pudo hacer partícipes a los representantes de la nación. Con todo, y como apunta Benítez, lo importante de este momento es que los debates en torno a la expulsión trascienden lo puramente moral para convertirse en una materia más de corte político91. En ese contexto es donde cabe encuadrar los memoriales que Juan de Ribera remitió a Felipe III. Los “papeles” del arzobispo llegaron a la corte entre 1601 y 1602 y estaban inspirados por el fracaso de las campañas de evangelización que el propio Ribera había dirigido en su calidad de responsable de la mitra valenciana. Sin embargo, tanto su contenido como los remedios propuestos para dar con una 89 ANTT, TSO, CG, liv. 92, fol. 73r-81r: Consulta del Consejo General del Santo Ofi- cio (diciembre de 1597). En el caso morisco, tanto la cuestión de los niños como la de los matrimonios mixtos también fueron argumentos esgrimidos por quienes intenta- ron minimizar los efectos de la expulsión. Tanto fue así que ambos conjuntos entra- ron en las “categorías de excluidos” del destierro, si bien lo dispuesto en los bandos de expulsión varió dependiendo del territorio y la cronología de cada decreto. Véase Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: Tríptico de la expulsión..., pp. 218-221. 90 Ibídem, pp. 24–25. 91 Ibídem, p. 25. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 479788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 47 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 48 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO solución al problema de la falta de asimilación de los moriscos deben leerse en clave política92. En dichos textos, el patriarca insistió de manera vehemente en la imposibilidad de asimilar a los moriscos y en la necesidad de proceder a la expulsión debido al problema de seguridad que representaban. Aunque en el segundo Ribera intentó contemporizar con los señores de la Corona de Aragón aduciendo que solo le parecía necesaria la expulsión de los de Castilla, su opinión estaba clara. Así lo deja ver el contenido del tercero de sus memorandos, donde insiste en la prevalencia del interés del Estado frente al de la Iglesia93. Para entonces, el núcleo duro del Consejo de Estado ya no se mostraba unánime a la hora de valorar la medida y comenzaron a vislumbrarse diferentes posiciones. Parece que las favorables a la expulsión fueron suficientes para que el monarca aprobara el destierro94. Ese es el escenario en que se llega a 1608. Hasta ese año, la política de contemporización y apaciguamiento que se había desarrollado en Valencia había logrado dejar en un estado latente la ejecución de una medida que parecía más que tomada un lustro antes y que, por motivos que desconocemos, había sido nuevamente aparcada95. Con aquel escenario de fondo, la sesión del Consejo de 30 de enero dio paso a otra campaña de evangelización, la enésima, voluntad personal de confesor real y acaso la última concesión de quienes, esta vez sí, ya tenían tomada la decisión de proceder a la expulsión. El resto es conocido. La tregua de los Doce Años y el supuesto peligro norteafricano proporcionaron a Lerma los instrumentos necesarios para que el rey aceptase la promulgación de los bandos. Terminaba así un proceso de debate y justificación política en el que, 92 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: Heroicas decisiones..., pp. 365-68; Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: Tríptico de la expulsión..., pp. 30-31. 93 Rafael BENÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: Heroicas decisiones..., p. 369. Rafael BE- NÍTEZ SÁNCHEZ-BLANCO: “El escamoteo del tercer papel del Patriarca Ribera a favor de la expulsión de los moriscos”, Revista de Historia Moderna. Anales de la Universidad de Alicante, (2009), 187-191. 94 Antonio DOMÍNGUEZ ORTIZ y Bernard VINCENT: Historia de los moriscos. Vida y tragedia de una minoría, Madrid: Alianza Editorial, 1997, 3ª reimp., p. 168. 95 Ibídem, pp. 168-171. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 489788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 48 6/10/19 9:406/10/19 9:40 49 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... no obstante la relevancia de los asuntos tratados, no hubo capacidad de maniobra política para los moriscos. Las deliberaciones del Consejo de Estado de 1608-1609, que determinaron la expulsión de los moriscos, tuvieron consecuencias directas en la política de Felipe III con respecto a los cristãos-novos. En agosto de 1608, el inquisidor general don Pedro de Castilho so- licitó a la Corona que revocase la licencia que les había concedido para salir del reino. Ya se ha tratado esta cuestión. Lo que interesa ahora es señalar que, en la reunión del Consejo de Estado que analizó dicho asunto, en el verano de 1609, pudo oírse la voz del cardenal don Bernardo de Sandoval y Rojas abogando por la expulsión de los conversos portugueses, del mismo modo que se estaba haciendo con los moriscos96. Esto demuestra que los ministros del Consejo de Estado concebían la política de la Monarquía Hispánica con respecto a las minorías de manera global, a pesar de las enormes diferencias que percibiesen entre ambos grupos. Precisamente, en medio del proceso de expulsión de los moris- cos, volvió a plantearse claramente la posibilidad de recurrir a una medida idéntica en el caso de los cristãos-novos. Así, en octubre de 1611, cuando ya se había decretado la expulsión de los castellanos, el Consejo de Portugal en Madrid debatió la viabilidad de aplicar tal medida a los conversos lusos y, al mismo tiempo, señaló los inconvenientes que acarreaba. Aparte de los de cariz político y eco- nómico, nos interesa señalar los de tipo social y religioso, porque demuestran, una vez más, la conciencia que existía de las diferencias y similitudes entre los cristãos-novos y los moriscos en los organismos de decisión de la Monarquía Hispánica. Para el Consejo de Portugal dos problemas podían dificultar la expulsión general: el hecho de que algunos conversos fuesen sinceros cristianos y el de los numerosos matrimonios mixtos entre cristianos viejos y nuevos97. En Lisboa, el virrey don Cristóbal de Moura trató esta cuestión con dos grandes juristas: Damião de Aguiar y Mendo da Mota de Valadares. Los tres 96 BA, Cód. 49-IV-16, fols. 62r-69v: Consulta del Consejo de Estado. El documento no está fechado, pero es posterior a la junta de Lisboa que se reunió en junio de 1609 para debatir la revocación de la licencia para salir del reino. 97 AGS, Estado España, leg. 2642, fol. 5: Consulta del Consejo de Portugal (1611, octubre, 2). 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 499788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 49 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 50 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO se opusieron a la expulsión general de los conversos lusos, aunque Valadares dejó abierta esta posibilidad para el futuro: “deixando açabar de compor de todo o abalo da expulsam dos mouriscos e vendo o termo que tomam com as tregoas as cousas dos rebeldes”. En abril de 1612, la posibilidad de expulsar a los cristianos nuevos fue de nuevo estudiada en el Consejo de Estado. En aquel mo- mento, don Cristóbal de Moura, que había regresado a la Corte, abanderó la causa contraria al destierro. Sólo el cardenal arzobispo de Toledo se mostró partidario, como ya había hecho en 1609, de aplicar una medida semejante a la de los moriscos98. Durante los años siguientes, el proyecto de expulsión de los con- versos portugueses cayó en el olvido y no se desempolvó hasta 1618, cuando Felipe III encargó al inquisidor general y al Consejo General que considerasen si sería conveniente el destierro de los convictos de judaísmo. A partir de aquel momento, los debates sobre esta cuestión se prolongaron hasta el inicio de la década de 1630. Al igual que había hecho en 1597, el Consejo General se opuso a esta medida que, en su opinión, sólo serviría para dificultar la erradicación del judaísmo de Portugal. Tampoco había mudado Valadares, ahora miembro del Consejo de Portugal, quien aconsejó al monarca la puesta en práctica de la drástica medida. La principal diferencia es que, en este momento, el inquisidor general don Fernão Martins Mascarenhas sí se mostró partidario del destierro de los condenados por judaísmo que hubiesen abjurado en forma o de vehemente y así lo defendió en su Tratado sobre os varios meyos, que se offereceraõ a sua Magestade Catholica para remedio do judaismo neste Reyno de Portugal99. Tras años de debates en Madrid y Lisboa, en 1627 Felipe IV decretó el destierro de los reconciliados por judaísmo fuera de los territorios 98 AGS, Estado España, leg. 2642, fol. 1: Consulta del Consejo de Estado (1612, abril, 10). 99 Para los debates que tuvieron lugar a finales del reinado de Felipe III y durante el de Felipe IV, nos remitidos al magnífico estudio de Juan I. PULIDO SERRANO: “La expulsión frustrada. Proyectos para la erradicación de la herejía judaica en la Monarquía Hispánica”, en Francisco J. ARANDA PÉREZ (coord.): La declinación 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 509788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 50 6/10/19 9:406/10/19 9:40 51 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... de la Monarquía Hispánica, salvo de las plazas africanas. Por su parte, los condenados a abjurar de vehemente serían desterrados a arbitrio de los inquisidores. No obstante, esta medida no llegó a aplicarse debido, por un lado, a la oposición del Consejo General y, por otro, a la muerte en enero de 1628 del inquisidor general Mascarenhas, su principal y quizá único defensor dentro del Santo Oficio. La posibilidad de expulsar a los cristãos-novos volvió a ser debatida en la Junta de Tomar de 1629 en la que participaron buena parte de los obispos de Portugal y teólogos y juristas de las universidades de Coimbra y Évora. El objetivo de la junta consistía en encontrar remedios para la extensión del judaísmo en Portugal. Los prelados, aunque consideraron que la expulsión total de los cristãos-novos estaba justificada, propusieron que se limitase únicamente a los enteros por los cuatro costados, a los que abjurasen en forma o de vehemente y a los familiares de los relajados. No obstante, aunque Felipe IV, una vez más, aprobó el destierro de los reconciliados y de los que abjurasen, la medida acabó por no llevarse a la prácti- ca100. Desde luego, no deja de resultar significativo que el confesor real fray Antonio de Sotomayor, opuesto a cualquier expulsión o destierro de los conversos portugueses, aunque se tratase de peni- tenciados por la Inquisición, se lamentase también de la expulsión de los moriscos, cuyas nefastas consecuencias ya resultaban más que evidentes. En su opinión: “causó en estos reinos tales daños, que fuera bien tornarlos a recibir, si ellos se allanaran a recibir nuestra santa Fe”101. de la Monarquía Hispánica en el siglo XVII, Cuenca, Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, 2004, pp. 889-902. 100 AHN. Inq. Lib. 1265, fol. 407r-409: Resolución de Su Magestad sobre las propuestas de los prelados de Portugal. 101 Juan Ignacio PULIDO SERRANO: “La expulsión frustrada.”La expulsión frustra- da...”, p. 900. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 519788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 51 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 52 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO A MODO DE SÍNTESIS En el período de la Unión Ibérica (1580-1640), parece percibirse una concepción general de las minorías socio-religiosas como problema político por parte de los organismos de gobierno de la Monarquía en dos momentos diferentes. En primer lugar, a principios del rei- nado de Felipe III, la Corona decidió negociar con ambos grupos la concesión de ciertas gracias, más limitadas en el caso morisco, a cambio de la obtención de servicios que permitiesen paliar la per- manente escasez de recursos económicos de la Monarquía. Así, en 1601, Felipe III concedió licencia para salir del reino a los cristãos- -novos y en 1603 accedió a que los moriscos de Castilla pudiesen cambiar de domicilio. En ambos casos, conversos portugueses y moriscos castellanos se comprometieron al pago de un servicio de idéntica cuantía, 200.000 ducados castellanos o cruzados portu- gueses. Un año más tarde, los cristãos-novos prometieron un nuevo servicio, esta vez de 1.700.000 cruzados, a cambio del perdón ge- neral concedido por el papa a petición del rey. En segundo lugar, en 1609 no sólo se decretó la expulsión de los moriscos, sino que en el propio Consejo de Estado, que la decidió, comenzaron a oír- se voces que pedían aplicar una medida similar a los cristãos-novos portugueses. Sería la expulsión de los moriscos la que se alegaría sistemáticamente cada vez que se propusiese aplicar tal medida a los conversos lusos. De hecho, a veces a los ministros de la Monarquía se les escapaba, casi sin querer, la comparación entre las dos minorías. Así, en 1630, fray Antonio de Sotomayor, al estudiar un memorial de los cristãos- -novos sobre la licencia que habían obtenido para abandonar Portugal, afirmaba, sin ambages: “lo que fue expulsión de los moriscos que salieron a su pesar intentan hacer ellos por su voluntad”102. Ello no quiere decir, en ningún caso, que tales ministros considerasen seme- jantes a ambas minorías, ni desde el punto de vista social ni religioso. 102 Parecer de fray Antonio de Sotomayor (30 de junio de 1630), publicado en Elkan N. ADLER: “Documents sur les marranes d’Espagne et de Portugal sous Philippe IV”, en Revue des Études Juives, t. L (1905), p. 227. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 529788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 52 6/10/19 9:406/10/19 9:40 53 5 LA MONARQUÍA HISPÁNICA Y LAS MINORÍAS: UNA VISIÓN COMPARADA... De hecho, dos años más tarde, al señalar la verdadera conversión al cristianismo de los cristãos-novos, su tendencia a casar con cristianos viejos, la gran cantidad de conversos que ingresaban en las órdenes religiosas y los gastos que realizaban en fundaciones religiosas y obras pías, el mismo Sotomayor recalcaría que: “de todas estas acciones, que son notorias e innegables, carecie- ron los moriscos que se unieron [y] mezclaron tan privativamente entre sí solos, que nunca se vio en ellos ningún género de deseo de emparentar con cristianos viejos y mucho menos inclinación a las religiones y culto divino, a las universidades ni a las letras”103. Pero las minorías no sólo fueron percibidas, en algunos momentos, de forma conjunta por la Monarquía, sino que, al menos en una ocasión, uno de los grupos intentó imitar los éxitos del otro. Como hemos comentado, los moriscos de los reinos de Aragón y Valencia se eximieron de la pena de confiscación de bienes por crímenes de herejía en 1555 y 1570 respectivamente. A cambio, se comprome- tieron al pago de una renta anual a los tribunales de Zaragoza y Valencia. Pues bien: los cristãos-novos portugueses siempre tuvieron en mente estos acuerdos y buscaron alcanzar uno semejante. No obstante, jamás lo lograron, lo que pudo deberse a dos motivos. Por un lado, la Inquisición portuguesa se opuso a ello, mientras que los tribunales de Aragón y Valencia lo aceptaron. Por otro, en los territorios de la Corona de Aragón tal acuerdo constituía la mejor o única manera de resolver el espinoso problema de la propiedad de los bienes inmuebles de los moriscos, la mayoría de ellos vasallos de señoríos. Nada semejante ocurría con los cristãos-novos portugueses. Diferentes en sus orígenes, estatuto social, bases económicas y estrategias de integración, durante casi treinta años, de 1580 a 1609, cristãos-novos y moriscos tuvieron que negociar con la Corona y, tanto ésta como sus ministros, dieron, en algún que otro momento, muestras de entender que se hallaban ante un problema, el de la integración 103 Parecer de fray Antonio de Sotomayor (1 de enero de 1633), publicado en Elkan N. ADLER: “Documents sur les marranes d’Espagne et de Portugal sous Philippe IV”, en Revue des Études Juives, t. L (1905), p. 118. Hemos actualizado la grafía. 9788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 539788477379140_MonarquiaHispanicayMinorias.indb 53 6/10/19 9:406/10/19 9:40 5 54 ANA ISABEL LÓPEZ-SALAZAR Y FRANCISCO J. MORENO DÍAZ DEL CAMPO de los grupos de orígenes socio-religiosos diversos, que sobrepasaba el caso concreto de Portugal, Valencia o Aragón. No obstante, las profundas diferencias sociales, económicas y, probablemente también, religiosas de cristãos-novos portugueses y moriscos, especialmente valencianos, determinaron que el destino de ambos grupos acabase por ser diferente. Como también lo fue el de los judeoconversos castellanos con respecto a sus homólogos portugueses o el de los primeros en relación con los moriscos. Pues nunca hubo dos minorías en el seno de la Monarquía Hispánica, judeoconversos y moriscos, sino grupos muy diversos que, en realidad, lo único que compartían era su cada vez más lejana conversión forzosa al cristianismo. BIBLIOGRAFÍA Elkan N. ADLER: “Documents sur les marranes d’Espagne et de Portugal sous Philippe IV”, Revue des Études Juives, XLVIII-LI (1904-1906), pp. 1-23, 51-73, 53-75 y 211-237. José AMADOR DE LOS RÍOS: Historia social, política y religiosa de los judíos de España y Portugal, Madrid, Imprenta de T. Fortanet, 1875-1876. James S. AMELANG: Historias paralelas. 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