UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO TESIS DOCTORAL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Oscar Moreno Gil Madrid, 2015 © Oscar Moreno Gil, 1978 Claúsulas de estabilización en la contratación administrativa OSCAR MORENO GIL CUUSULAS DE ESTABILIZACION EN LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA BIBLIOTfCA DE DERECHO ; P U ÿ 3 1 - ^ — °4' _, ,->»-̂ . U tl̂ m a.'W&O , 'ĵ/~o e tu . ^ ^ ( y . . . - { ' j f \,' V é"^'y - '---^ ^ ) // r ï* '' a ~ tf 4 ; "- y - / - / _/• ) A'- ' ̂ ^ / ■“ / -y / - ^ ^iJ2; S u M A R I 0 II INTRODUCTION I.- CONSIDERACIQNES PREVIAS...................... 3 II.- PROYECCION PE LA PROBLEMATICA DEL CONTRATO ADMI - NISTRATIVO EN LA ECONOMIA ESPAnOLA............. 14 III.- PLAN PE TRABAJQ.......................... 25 CAPITULO I EL PRINCIPIO DE PRECIO CIERTO 1.- SECCION UNICA. HACIA LA DELIMITACION DEL PRINCIPIO PE PRECIO JUSTO A PARTIR DEL PE PRECIO CIERTO. . ............. 30 1.1.- PRINCIPIO DE PRECIO CIERTO .............. 32 1.1.1.- Concepto............................ 32 1.1.2.- Determinacion del precio............ 32 1.1.3.- Intangibilidad...................... 35 1.2.- PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTURA................ 36 1.2.1.- Concepto............................ 36 1.2.2.- Caractères y naturaleza............. 37 1.2.3.^ Alcance............................. 40 1.2.4.- Delimitacion........................ 40 Ill Z2£ 1.3.- FUERZA MAYOR................................ 42 1.4.- LA DOCTRINA DEL RIESGO IMPREVISIBLE......... 46 1.4.1.- La clausula A.cbti6 ^toncU biLô 46 1.4.2.- La doctrina del ^acXum pAyCncUp^ 48 1.4.3.- El riesgo iiiprevisible.............. 54 1.4.4.- La paradeja de la revision de pre — cios................................ 59 1.5.- MODULATION DEL PRINCIPIO DE RIESGO Y VENTU — RA.......................................... 59 1.6.- MODULATION DEL PRINCIPIO DE PRECIO CIERTO 65 CAPITULO II UN PROBLEMA PREVIO: LA ACTUALIZACION DE PRECIOS 1.- SECCION UNICA. PERFIL PE LA ACTUALIZACION PE PRECIOS, EN CUANTO FI GURA AFIN Y PREVIA A LA PE REVISION DE PRECIOS 68 1.1.- CONCEPTO................................... 70 1.2.- NATURALEZA................................. 71 1.3.- FORMULATION................................ 72 1.4.- ELECTION DE COEFICIENTES................... 76 1.4.1.- Presupuestos comp le j os............. 76 1.4.2.- Presupuestos de un solo &emento 78 IV Eas 1.5.- ACTUALIZACION DE PRECIOS EN EL REGLAMENTO GE­ NERAL DE CONTRATACION....................... 79 1.5.1 . - Concepto legal............... 79 1.5.2.- Critica............................ 79 1.5.3.- Principle de adecuacion............. 80 1.5.4.- Centrâtes susceptibles de actualize - cion................................ 81 1.5.5.- Coeficientes de actualizacion........ 84 1.5.6.- La defense del contrato en cases par- ticulares........................... 85 CAPITULO III REVISION DE PRECIOS 1.- SECCION PRIMERA. LA REVISION PE PRECIOS EN ESPAnA; ANTECEDENTES HIS- TORICOS............................ 103 1.1.- REAL DECRETO DE 24 DE ENERO DE 1908......... 107 1.2.- REAL DECRETO DE 31 DE MARZO DE 1917......... Ill 1.2.1.- Causas.............................. Ill 1.2.2.- Clases de contrâtes beneficiados 115 1.2.3.- Clausula révisera................... 117 1.2.4.- Reconocimiento del derecho de revi — Sion. 118 pgs 1.3.- REALES DECRETOS DE 23 DE JULIO DE 1918..... 121 1.3.1.- Insuficiencia del Real Decreto de — 1917................................ 121 1.3.2.- Real Decreto revisor de 1918........ 122 1.3.3.- Real Decreto rescisorio de 1918..... 123 1.4.- REAL DECRETO DE 26 DE AGOSTO DE 1918....... 126 1.4.1.- Causas............................... 126 1.4.2.- Clases de contratos beneficiados 126 1.4.3.- Clausula revisora.................... 128 1.4.4.- Reconocimiento del derecho de revi — sion................................ 129 1.4.5.- Liquidaciones........................ 132 1.4.6.- Formula algebraica.................. 137 1.4.7.- Rescisiones.......................... 138 1.4.8.- Jurisprudencia ..................... 139 1.5.- DECRETO DE 26 DE OCTUBRE DE 1939............ 147 1.6.- DECRETOS DE 7 DE DICIEI4BRE DE 1939, 17 DE MA­ YO Y 30 DE JULIO DE 1940.................... 148 1.7.- DECRETO DE 14 DE ABRIL DE 1942.......... 149 1.7.1.- Libertad de pactar la clausula revi - sera................................ 149 1.7.2.- Sistemâtica y âmbito.......... 152 1.7.3.- Discrecionalidad de la concesiôn de - revision............................ 153 VI pgs 1.8.- LEY DE 17 DE JULIO DE 1945.................. 154 1.8.1.- Causas.............................. 154 1.8.2.- Clases de contratos beneficiados 157 1.8.3.- Principio de libertad de pactos res - pecto de la clausula estabilizadora.. 157 1.8.4.- El derecho de revision.............. 159 1.8.5.- Umbral de la revision............... 161 1.8.6.- Mora del contratista................ 161 1.8.7.- Limites a la discrecionalidad para — concéder revision de precios a las obras adjudicadas mediante concurso - de des ta j os......................... 163 1.8.8.- Liquidaciones....................... 167 1.8.9.- Precios unitarios................... 170 1.8.10.-Rescisiones sin pêrdida de fianza.... 173 1.8.11.-Carâcter netamente revisor de la Ley de 1945............................. 173 1.8.12.-Formalisme s......................... 176 1.8.13.- Aplicabilidad a las Corporaciones lo cales de la legislaciôn revisora 177 1.9.- REGLAMENTO DE CONTRATACION DE LAS CORPORACIO­ NES LOCALES APROBADO POR DECRETO DE 9 DE ENE­ RO DE 1 .953................................. 178 VII pgs 1.10.- DECPETO-LEY DE 18 DE ENERO DE 1957......... 186 1.10.1.- Causas............................ 186 1.10.2.- Clases de contratos beneficiados,.. 187 1.10.3.- El derecho de revision............ 189 1.10.4.- La revision de precios en la Admi - nistraciôn Local.................. 191 1.11.- DECRETO DE 22 DE MAYO DE 1963.............. 200 1.12.- DECRETO-LEY DE 10 DE OCTUBRE DE 1963...... 201 1 .12.1 . - Causas............................ 201 1.12.2.- Clausula revisora................. 203 1.12.3.- Umbral de revision................ 204 1.12.4.- Derecho de revision y liquidaciôn.. 205 1.13.- CONCLUSIONES A LOS ANTECEDENTES HISTORICOS.. 205 2.- SECCION SEGUNDA. GENERALIDAD DEL PROBLEMA EN EL AMBITO INTERNATIONAL: BREVE OJEADA AL DERECHO COMPARADO............... 208 2.1.- GENERALIDAD DEL PROBLEMA.................... 209 2.2.- BELGICA...................... 209 2.3.- ITALIA...................................... 212 2.4.- PORTUGAL.................................... 215 2.5.- FRANCIA..................................... 217 2.5.1.- Legislaciôn......................... 217 VIII Pgs 2.5.2.- Sistema................. 217 2.5.2.1.- Precio firme.............. 218 2.5.2.2.- Precio firme actualizable.. 220 2.5.2.3.- Precio ajustable......... 224 2.5.2.4.- Precio révisable......... 226 3.- SECCION TERCERA. SITUACION ACTUAL PE LA REVISION PE PRECIOS EN ESPA- m.- LEGISLACION VIGENTE............... 229 3.1.- LEGISLACION.......................... 231 3.2.- EXCEPCIONALIDAD DE LA LEGISLACION REVISORA... 233 3.3.- LA REVISION DE PRECIOS COMO CUESTION DE INTE- RES PUBLICO........................ ........ 237 3.4.- CARACTER RESTRICTIVO DE LA LEGISLACION REVI - SORA................................. ... ... 250 3.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LA REVISION DE PRECIOS 252 3.5.1.- Precisiones terminologicas.... 252 3.5.2.- Dualidad de figuras estabilizadoras.. 256 3.5.3.- La revision de precios en sentido prô pio........................ 256 3.5.4.- La revision de precios no rectifica - un error.................... 258 3.5.4.1.- Vicios.............. 258 3.5.4.2.- El error............ 259 IX Pgs 3.5.5." Naturaleza novatoria de la revision - en sentido propio.............. 263 3.5.6.- Legitinvacion historica de la revision , novatoria.- Fuentes............. 267 3.5.7.- Existencia actual de la revision nov^ toria........................... 269 3.5.8.- Los ajustes de precios.......... 270 3.5.9.- Naturaleza jurîdica de los ajustes de precios................ 273 3.5.10.-Fuente s......................... 273 3.6.- LA REVISION DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE — LAS CORPORACIONES LOCALES............... 276 4.- SECCION CUARTA. UMBRAL DE REVISION............................. 280 4.1.- CONCEPTO................................ 282 4.2.- CLASES DE LIMITES....................... 286 4.2.1.- Limites de variaciôn econômica o de oscilaciôn de precios........... 286 4.2.2.- Limites de ejecuciôn de prestaciones. 288 4.2.3.- Limites de cantidad revisada reconoci^ ble........ 288 4.2.4.- Réduction de los factores révisables. 290 4.2.5.- Exclusion de ciertos contratos.. 291 pgs 4.3.- EL UMBRAL EN EL DECRETO-LEY DE 4 DE FEBRERO - DE 1964..................................... 294 4.3.1.- Limites de variaciôn econômica o de - oscilaciôn de precios............... 294 4.3.2.- Limites de ejecuciôn de prestaciôn y de cantidad revisada.............. 298 4.3.3.- El margen neutralizado.............. 304 4.3.4.- Reducciôn de factores révisables 310 4.3.5.- Contratos excluidos................. 317 4.4.- PARTICULARIDAD DEL UMBRAL DE REVISION EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DE LAS CORPORACIONES LOCA­ LES......................................... 322 5.- SECCION QUINTA. SITUACION Y LOCALIZACION DE LAS ACTUACIONES ESTABI­ LIZADORAS EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE CONTRATA­ CION.......................................... 324 5.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS..................... 327 5.2.- EL FORMALISMO EN LA CONTRATACION ADMINISTRA - TIVA COMO CUESTION DE INTERES PUBLICO....... 328 5.3.- LA PERFECCION DEL CONTRATO.................. 332 5.3.1.- Momento en que se produce........... 332 5.3.2.- El ÂXoJi cow-ùtactoô................ 333 5.3.2.1.- Duplicidad de fases...... 333 XI Pgs 5.3.2.2.- La publicidad del proyecto. Naturaleza jurîdica... 336 5.3.2.3.- Oferta y aceptacion... 340 5.3.2.4.- Adjudicaciones provisiona - les y definitives..... 342 5.3.3.- Situacion en el ÂjtOJi (lOYVtAXicJlUi de la problematica revisora.............. 344 5.4.- INSTRUMENTAL!ZACION CONTRACTUAL.............. 346 5.4.1. - Documentos.......................... 346 5.4.2.- Pliego de condiciones particulares... 347 5.4.2.1.- Concepto.............. 347 5.4.2.2.- Tramitacion........... 350 5.4.2.3.- Contenido............. 351 5.4.2.4.- Eficacia............ 353 5.4.2.5.- La clausula de revision de precios............... 358 5.4.3.- Memoria............................. 367 5.4.3.1.- Concepto.............. 367 5.4.3.2.- Eficacia.............. 367 5.4.4.- Pliego de prescripciones tecnicas.... 371 5.4.4.1.- Concepto y contenido.. 371 5.4.4.2.- Posibilidad de menciones ju rîdicas............... 372 XII Pgs 5.4.4.3.- Contradicciôn con el piiego de condiciones........... 373 5.4.5.- Relevancia del error producido por — causa del ropaje documental del négo­ cie................................. 376 5.4.6.- Sentencia de 19 de febrero de 1975... 379 5.4.7.- Sentencia de 17 de enero de 1974...... 396 5.4.8.- Escritura contractual............... 398 5.4.8.1.- Concepto.................. 398 5.4.8.2.- Eficacia................. 399 5.4.8.3.- Contradicciones entre la eg critura y el pliego de con­ diciones .............. 402 6.- SECCION SEXTA. APROBACION PE LAS REVISIONES DE PRECIOS.......... 408 6.1.- APROBACION DE LAS CLAUSULAS REVISORAS....... 409 6.1.1.- Autoridad compétente................ 409 6.1.2.- Aprobacion del pliego de condiciones. 410 6.1.3.- Acuerdos de inclusion de clausula re­ visora 411 6.1.4.- Resoluciones motivadas.............. 412 6.2.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS REVISIONES.. 414 XIII E2B. 7.- SECCION SEPTIMA. QBJETIVACION................................... 419 7.1.- FORMULAS POLINOMICAS........................ 422 7.1.1.- Concepto............................ 422 7.1.2.- Composition......................... 423 7.1.3.- Tipicidad........................... 424 7.1 .4. - Aprobacion......... 427 7.1.5.- Revisabilidad....................... 429 7.1.6.- Adecuacion del hecho al presupuesto - de hecho......................... 431 7.1.7.- La invariabilidad de las formulas in- corporadas a un contrato............ 435 7.1.7.1.- Invariabilidad de fôrmulas- incorporadas a un contrato. 437 7.1.7.2.- Invariabilidad obj etiva de- las formulas............. 438 7.1.7.3.- Permanencia de las formulas de cada contrato......... 438 7.2.- INDICES DE PRECIOS Y COEFICIENTES DE REVI SION........................................ 446 7.2.1.- Elementos integradores de la fôrmula- tipo............................. 446 7.2.2.- Coeficiente de proporcionalidad 447 XIV 7.2.3.- Signes convencionales de los coefi — cientes de proporcionalidad......... 451 7.2.4.- Coeficiente de proporcionalidad co — rrespondiente a los gastos invaria — bles................................ 452 7.2.5.- Indice de precios................... 459 7.2.5.1.- Concepto.................. 459 7.2.5.2.- Signes convencionales adop- tados..................... 462 7.2.6.- Determinacion del momento cero...... 464 "7.2.6.1.- Punto de partida.......... 464 7. 2.6.2.- Elecciôn lôgica........... 465 7.2.6.3.- Elecciôn legal............ 469 7.2.6.4.- Concepto de licitaciôn 469 7.2.7.- Conclusiones al momento cero........ 484 7.2.8.- Calcules de los indices............. 485 7.2.8.1.- Comité Superior de Precios- de Contratos del Estado.... 485 7.2.8.2.- Tramitaciôn de indices 489 7.2.8.3.- Difusiôn geogrâfica de los indices................... 490 7.2.8.4.- Indices provisionales e in­ dices definitives......... 492 XV I3 ± 7.2.8.5.- Contenido. Adecuacion de la doctrina del fac tum phJjioJj- pÂJi a los indices de pre — cios.................... 493 7.2.8.6.- Confeccion material de los indices................... 500 7.2.9.» La inflacion como unica altemativa.. 502 7.2.10.-Especulacion al amparo de la revision de precios........................ 510 7.2.11.-Coeficiente teorico de revision 511 7.2.12.-Coeficiente legal de revision...... 513 7.2.13.-cRevisabilidad del beneficio indus — trial y de los gastos invariables?... 514 8.- SECCION OCTAVA. CONTRATOS REVISABLES........................... 518 8.1.- CONSIDERACIONES GENERALES................... 519 8.2.- CONTRATO DE OBRAS........................... 522 8.2.1 . - Concepto........................... 522 8.2.2.- Naturaleza.......................... 525 8.3.- CONTRATO DE FABRICACION..................... 529 8.3.1.- Normativa aplicable................. 529 8.3.2.- Operatividad revisora en el contrato- de fabricacion.................... 534 XVI Pgs 8.4.- CONTRATO DE INSTALACION.................... 539 8.5.- CONTRATO DE GESTION DE SERVICIO PUBLICO 550 8.6.- OTROS CONTRATOS........... 554 8.6.1.- Prohibition de révision como regia... 554 8.6.2.- Contratos relativos a equipos y sistg mas para el tratamiento de la informg cion................................ 556 8.7.- CRITICA..................................... 562 9.- SECCION NOVENA. LIQUIDACION DE LAS REVISIONES................ 568 9.1 .- NATURALEZA................................. ' 569 9.2.- REVISIONES ORDINARIAS...... 570 9.3.- REVISIONES RE AJUSTABLES.................... 579 9.4.- PRECISIONES TERMINOLOGICAS................. 584 10.- SECCION DECIMA. CASOS PARTICULARES........................ 585 10.1.- REVISION DE LAS MODIFICACIONES DE LAS PRESTA CLONES PACTADAS............................ 588 10.1.1.- Consideraciones previas........... 588 1 0.1.2 .- ÎLL& vcuUxmcU. . . . . . . . . . . . . . . . . 589 10.1.3.- Proyectos reformados y proyectos adicionales....................... 591 XVII Pgs 10.1.3.1.- Imprecision de la teg minologîa legislati - va................ 591 10.1.3.2.- Dualidad de figuras.. 592 10.1.3.3.- Delimitaciones...... 593 10.1.3.4.- Eficacia............ 596 10.1.4.- Fijaciôn del precio............ 599 10.1.5.- El derecho a la revision del prg cio............................ 600 10.1.5.1.- En los proyectos re - f ormados........... 600 10.1.5.2.- En los proyectos adi­ cionales ............ 600 10.1.6.- Reconocimiento y liquidaciôn del derecho de revisiôn............ 606 10.1.6.1.- Contratos adiciona — les................. 606 10.1.6.2.- Contratos reformados. 606 10.1.7.- Revisiôn de las modificaciones - no autorizadas................. 612 10.1.8.- Revisiôn de las obras de conser- vaciôn realizadas durante el plg zo de garantie............... 617 XVIII Pgs 10.2.- REVISION EN LOS CASOS DE INTERRDPCION Y SUg PENSION DE LA EJECUCION.......... 621 10.2.1.- Interrupciones por culpa del con— tratista......... 621 10.2.2.- Recuperaciôn del derecho revisor - por el contratista moroso. 625 10.2.3.- Interrupciones sin culpa del con - tratista................ 526 10.2.4.- Suspensiones decididas por la Adnd nistraciôn.............. 531 10.2.4.1.- Casos de suspensiôn.... 532 10.2.4.2.- Revisiôn de precios.... 533 10.2.5.- Distinciôn entre interrupciôn y — suspensiôn.............. 5j4 10.2.6.- Liquidaciôn del derecho de revi — siôn.................... 535 10.2.6.1.- En caso de interrupciôn sin culpa del contratig ta........... 535 10.2.6.2.- En caso de suspensiôn - por la Administraciôn.. 537 10.2.7.- Liquidaciôn de las revisiones en - los casos de interrupciôn de escpe- diciôn de certificaciones........ XIX Pgs 10.3.- REVISABILIDAD DE LOS ACOPIOS DE MATERIALES- Y DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS.......... 640 10.3.1.- Concepto............ 640 10.3.2.- Materiales acopiados............. 640 10.3.2.1.- Regimm economico...... 640 10.3.2.2.- Hipotesis revigoras.... 643 10.3.2.3.- Conclusion............ 647 10.3.3.- Abonos a cuenta por instalaciones- y equipos...................... 654 CONCLUSION I.- CLAUSULAS PE ESTABILIZACION: PANORAMICA SINTETIZA DA PE LA SITUACION ACTUAL..................... 658 II.- REVISION DE PRECIOS: PROBLEMAS PENDIENTES Y PRO - PUESTAS DE REFORMA........................... 659 1.- Actualizacion de precios................... 659 2.- Contratos rescindidos en fase de ejecuciôn y a continuaciôn adjudicados directamente al - amparo de los numéros 7, 8 y 9 del artîculo- 37 L.C.E................................... 663 3.- Inadecuaciôn terminolôgica................. 663 4.- Formalismes de las clâusulas estabilizado — ras.................................... 664 XX Pgs 5.- Limite de variaciôn econômica.............. 665 6.- Limite de ejecuciôn de prestaciones........ 666 7.- Exclusion de ciertos contratos por razôn de la cuantia.............................. 667 8.- Exclusion de ciertos contratos por razôn del tiempo................................... 668 9.- Beneficio industrial....................... 668 10.- Aprobaciôn del derecho revisor............. 669 11.- Actualizaciôn de las fôrmulas polinômicas... 670 12.- Permanencia de la fôrmula de cada contrato.. 670 13.- Fôrmulas-tipo aplicables a los contratos,co- mo derecho transitorio, con ocasiôn de los - cambios periôdicos de los cuadros de fôrmu - las.................................... 671 14.- Elecciôn lôgica del momento inicial para el- cômputo de indices......................... 671 15.- Elecciôn legal del momento inicial para el - cômputo de indices......................... 672 16.- Comité Superior de Precios de Contratos del- Estado..................................... 673 17.- Contenido de los indices................... 674 18.- Especulaciôn al amparo de la revisiôn de prg cios................................... 675 XXI Pgs 19.- La revision en el contrato de fabricacion... 675 20.- Contratos de instalacion.................. 675 21.- Exclusion de contratos por razôn de la mate­ ria y particulaunnente del contrato de sumi - nistro..................................... 676 22.- Contratos relativos a equipos y sistemas pa­ ra el tratamiento de la informaciôn........ 677 23.- Liquidaciôn de las revisiones. Terminologîa. 678 24.- Revisiôn de las modificaciones en los proyec­ tos adicionales............................ 679 25.- Deducciôn del 20 por 100 del umbral en los - reformados................................. 680 26.- Câlculo de coeficientes revisores respecte - de las partes de prestaciôn ejecutadas en fg cha indeterrainada........................ 680 27.- Revisiôn en los casos de interrupciôn sin — culpa del contratista...................... 681 28.- Calcules de promedio a realizar en los su — puestes de interrupciôn sin culpa del contrg tista y cuando, por virtud del contrato, se expidan certificaciones no mensuales...... 682 29.- Revisiôn en los casos de suspensiôn por la - Administraciôn............................. 683 XXII Pgs 30.- Revisabilidad de los abonos a cuenta por acg pios de materiales......................... 683 31.- Revisabilidad de los abonos a cuenta por ing 683talaciones y equipos....................... III.- RECAPITULACION.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . APENDICES 1..- DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO.............. 689 2.- DECRETO 461/1971, DE 11 DE MARZO................. 698 3.- DECRETO 3360/1971, DE 23 DE DICIEMBRE, QUE PRORRO- GA LA VIGENCIA DEL DECRETO 3650/1970 DE 19 DE DI - CIEMBRE................................ 707 DECRETO 3650/1970, DE 19 DE DICIEMBRE............ 708 4.- ORDEN DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE 10 DE — AGOSTO DE 1971 ................................... 720 5.- INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACO GIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO...... 734 6.- OBTENCION DE LAS FORMULAS-TIPO, DE CARACTER MEDIO, PARA CADA UNA DE LAS DIRECCIONES GENERALES DEL MI­ NISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y DEL PROPIO MINISTERIO EN 1973.......................................... 761 XXIII Pgs RELACION CRQNQLOGICA PE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SU­ PREMO QUE SE GITAN, ASI COMO PE LOS DICTAMENES E INFOR­ MES DEL CONSEJO PE ESTADO Y DE LA JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA......................... 768 RELACION BIBLIOGRAFICA............................. 789 * * INTRODUCCION INTRODUCCION I.- CONSIDERACIONES PREVIAS. II.- PROYECCION DE LA PROBLEMATICA DEL CONTRATO AD MINISTRATIVO EN LA ECONOMIA ESPANOLA. III,- PLAN DE TRABAJO. I CONSIDERACIONES PREVIAS. Es la contratacion administrâtiva un importan- tlsimo campo juridico, que dentro del Derecho Admi­ nistrative, crece exuberantemente. La economia mo- derna, y por lo tanto la sociedad toda, esta profun damente condicionada por esta hipertrofia de la ac- tividad administrativa, que, si necesaria y general^ mente buena, en ocasiones asusta y siempre impresi£ na y cohibe. La contratacion administrativa es un nûcleo con brillo deslumbrante que crece no sdlo en inten- sidad, sino tambidn en radio de accion, en materias y en âmbitos. Para dar una idea de hasta que extreme eso es asi, basta observar las impresionantes cifras que - les Presupuestos Générales del Estado destinan a in versiones. Ese volumen de negocio va dirigido a los infi- nitos empresarios que trabajan con la Administra cion. Y si la contratacion administrativa es uno de los mas importantes y apasionantes temas del Dere - cho Administrative, en el, donde todo hoy es tras-- cendente, destaca la teoria del équivalente economic CO, cuyo vigor se manifiesta en la practica actual, en forma principal por via de la llamada revision - de precios. Esta es la fundamental cuestiôn que in teresa al présente trabajo; pero su objeto resulta- rîa un tanto desconectado de la imagen de conjunto- si se le privara de sus estructuras bâsicas, de los elementos que lo vertebran como un todo. Por eso - dar una vision exclusiva y tajantemente estabiliza- dora séria mutilar el trabajo en bénéficié de una - apretada sintesis; criterio êste, precisamente con­ trario a la idea de la elaboraciôn de una tesis,don de la inspiraciôn debe caminar por la via del anâl^ sis. Por eso, interesa hacer un emplazamiento pre - vio de la naturaleza del contrato que se examina. El contrato administrativo es una instituciôn- sustantiva y diferenciada del contrato civil. Sus - rasgos caracterîsticos se deducen de los siguientes puntos: 1. La situaciôn de prerrogativa de la Adminis- traciôn. En la diferenciaciôn sustantiva del contrato - administrativo resalta siempre la posiciôn con que actûa la Administraciôn. Esta, que ha de ser nece- sariamente parte de todo contrato administrativo,le confiere su condicidn de tal, desde que se coloca - en situaciôn de prerrogativa, que se concreta en una amplia serie de facultades: ejecutoriedad, in - terpretaciôn del contrato, modificaciôn, resoluciôn, poder de direcciôn, etc. Es en esta posiciôn de la Administraciôn en la que ordinariamente se ha puesto el énfasis a la ho- ra de delimitar el contrato administrativo. Las prerrogativas son a las que por antonoma-- sia se ha llamado zx.oA.bÂ,tantz^, en cuanto sobrepasan o exorbitan los tipos contractuales del- Derecho civil y, por ello, entrando en otra esfera,' han de concretarse en otros moldes: los del Derecho administrativo. "Las clâusulas exorbitantes del Derecho admi - nistrativo son "contra legem privatum", que haria - nulo un contrato civil por oponerse a normas de "lus cogens" privadas, pero que son vâlidas en oca­ siones en el contrato administrativo: constituyen - justamente las llamadas clâusulas exorbitantes del Derecho comûn, que se justifican ûnicamente en el - marco propio del contrato administrativo" (1). Las prerrogativas de la Administraciôn se fun- dan en razones de interês pûblico. 2. La personalidad del contratista. Al tratar de la subjetividad de las partes en la relaciôn contractual, generalmente hay una preo- cupaciôn jurîdico-administrativa grande respecte de la delimitaciôn de la actuaciôn de la Administra ciôn, pero, por supuesto, también es significativa- la personalidad del empresario y el carâcter con que actûa. En relaciôn con él, la legislaciôn de contrata ciôn administrativa opera una serie de limitaciones e incapacidades que no pueden considerarse como me- (1) .-villar Palasî J.L.: A pantz^ dz VeAzcho admiyLUt^LCUtCvo,~ II, Madrid 1974, p. 254. ras peculiaridades; son bastante mas que eso; cons­ tituyen un nucleo de reglas de capacidad desconoci- das en el Derecho civil. Por eso, el articule 9 de la Ley de Contratos del Estado dispone la nulidad - de pleno derecho de los contratos celebrados por em presarios incursos en una serie de prohibiciones. Taies reglas, inspiradas en motivos de interês pûblico, se deducen de la situaciôn peculiar del su jeto en relaciôn con los fines superiores persegui- dos por la contrataciôn administrativa. Segûn ello, son incapaces, ademâs de quienes - tengan esa condiciôn conforme al Derecho civil,cuan tos se hallen comprendidos en alguna de las causas- inspiradoras de las reglas de incapacidad peculia - res del Derecho administrativo (condena por ciertos delitos, declaraciôn de suspensiôn de pagos, quie - bra, concurso, situaciôn de apremio, falta de ade - cuada clasificaciôn, formar parte del personal al - servicio de la Administraciôn, etc). No se esta asi ante una mera situaciôn de ma-- tiz, propia y peculiar de una contrataciôn subgené- rica de la contrataciôn civil general, sino que se régula una serie de situaciones ordenadas por una - diferenciada sistemâtica juridica: la del Derecho - administrativo. Asi, nadie puede alegar seriamente la nulidad- de un contrato civil porque una de las partes célé­ brantes esté integrada en la plantilla del otro con tratante, o porque haya incurrido en situaciones dê lictivas especîficas o en incumplimientos anterio-- res de contratos celebrados con la misma empresa,o, por ejemplo, por falta de clasificaciôn, o por es-- tar incursa en deudas impagadas y sometidas a ejecu ciôn (via de apremio), etc. Estos extremes, en la contrataciôn privada, ni siquiera son susceptibles de ser pactados: las par­ tes no pueden pactar que los contratos a celebrar - entre ellas sean nulos de pleno derecho cuando coin cidan ciertas condiciones voluntariamente queridas, pues ello seria, ademas de otras cosas, un contra-- sentido, ya que quien acepta voluntariamente una lî mitaciôn, por razôn de esa voluntariedad, puede de£ pues, con rechazo o con olvido de una posiciôn pri­ mera, pactar otra, que, en cuanto distinta, serâ su ficiente y derogatoria de la primera voluntad, El empresario se encuentra asi ante un ordena- miento diferente del civil, con consecuencias muy - distintas, y ante el cual debe modificar, para ac-- tuar, sus posiciones tradicionales propias del âmb^ to privado. Esta distinta capacidad juridica puede aumen-- tarse o disminuirse por la Ley, pero siempre ha de tener un nûcleo minimo, propio y sustantivo. Lo ha de tener incluso aunque no hubiera normas especifi- cas de contrataciôn administrativa: En un Ordena miento cuya contrataciôn pûblica fuese realizada al amparo de las leyes civiles habria de cuestionarse la validez de los contratos aqui tratados celebra-- dos entre la Administraciôn, de una parte, y funcio narios, de otra. A que tal validez sea aceptable se opone algo mas que la pura ética. Media aqui, el interês pûblico. Y el hecho de que haya contratos- sin embargo aceptados fuera de aquella considéra ciôn, no demuestra que ello sea posible juridicamen te, si no la corrupciôn de un sistema. 3. El precio. Las razones de interês pûblico que median en - el ânimo administrativo trascienden también al pre­ cio. Mientras que en Derecho privado, por virtud - del principle de libertad de pactos, hay un amplio margen de libertad en cuanto a la estipulaciôn del precio, en los contratos administratives desaparece el criterio especulativo y, por parte de la Admini_s traciôn, falta el ânimo de lucre; por eso, "en todo 10 caso, los organos de contratacion cuidaran de que - el precio de los contratos sea adecuado al mercado" (articulo 12 de la L.C.E.). Ademas, el proyecto, evaluado previamente por la Administraciôn con arreglo a criterios presupues^ tarios, opera como un limite que no puede aumentar- se, pero si reducirse. Lo cual lleva inevitablemen te a la siguiente asociaciôn de ideas: las enajena- ciones de muebles e inmuebles, ejecutadas al amparo de la Ley de Patrimonio del Estado, no se realizan- con arreglo a los criterios limitativos del precio- maximo, sino de precio minimo, pues se adjudican al alza de pujas; hay en este caso un claro ânimo de - lucro por parte de la Administraciôn. De ahi que - no sea discutible la naturaleza privada de estos contratos. 4. Principio de publicidad y concurrencia. Es de tal vigor que conoce muy raras excepcio- nes. En la legislaciôn espanola incluso se mantie- ne en los casos de contrataciôn directa, pues, se - gun el articulo 37 de la L.C.E., "el ôrgano de con­ trataciôn dzbzxéi coYL&uittoiKf antes de realizar la ad judicaciôn, al mzno6 a zmp/cz6a4 si ello es po ­ sible . " 11 Este principio, como otros fundados en el int£ rês pûblico, tiene validez general para cualquier - ordenamiento juridico aun cuando careciera de legi_s lacion de contrataciôn administrativa concreta. 5. Jerarquia normativa. La jerarquia normativa es distinta entre los - contratos administrativos y privados: Mientras que en el contrato privado prima, so­ bre todos, el principio de libertad de pactos Ipac- ta 6unt 6Z/Lvandaj , éste en el âmbito administrati - vo, sin ser desechado, pasa a segundo piano, pues - la Ley rige sobre toda otra norma llzx é z ^ v anda], - Asi, se establece una jerarquia que se desenvuelve- en los siguientes cuatro grados de acuerdo con los articulos 1, 4 y 14 de la L.C.E.: 1) Ley, 2) Pliego de condiciones particulares, 3) Ordenamiento administrativo, 4) Derecho civil. Los pliegos de condiciones particulares, que - son el reflejo de la voluntad de las partes, operan tras la Ley, en subsidiaridad de segundo grado, y - el Derecho civil se desplaza, nada menos, que a una subsidiaridad de cuarto. Asi pues, la Ley diferen- 12 cia e individualiza al contrato administrativo fren te al privado. 6. Carâcter eminentemente formalista del con - trato administrativo. Tal cuestiôn, exigida por el interês pûblico - (2), condiciona de tal manera al contrato adminis - trativo que haria, si no inopérante, cuando menos - muy dificultosa la aplicaciôn de la normativa civil concebida bajo un espiritualismo extremo. 7. El escaso tratamiento en el Côdigo civil de figuras taies como el contrato de suministro obliga a arbitrar formulas légales definitivamente origina les. 8. Regulaciôn administrativa de la tntzA,pzlta- (2).- "El quicio y raiz de la singuleuridad propia del contra­ to administrativo lo constituye el fin de interês gene­ ral, objeto y causa del contrato. La idea del fin es la clave hermenêutica de la instituciôn, la piedra angular de la construcciôn juridica y de su sistema de efectos". Villar Palasi J.L.: Apuntz& de Vvizcko Adb\ÛLUtMtU.vo , tomo II, Madrid 1974, p. 349. 1 3 t J i o . Mientras que en el Derecho comûn la mora nece- sita, en todo caso, de cara a cualquiera de las par tes, del cumplimiento acumulado de los requisitos - de retardo y de tntzA,pzttatto, en la contratacion - administrativa hay una regulaciôn dual que signifi- ca un claro privilegio para la Administraciôn: a) Segûn el articulo 45 L.C.E. el contratista incurre en mora por el acaecimiento del simple re - tardo. (3). b) Para la mora de la Administraciôn se necesj^ ta, sin embargo, de acuerdo con el articulo 47 de - la L.C.E., ademâs del consabido retardo, la interp£ lacion del contratista. (3).T "La mora del contratista se verifica ZX KZ, sin necesi- dad de interpelacion, desde el memento en que se incum- plen los plazos, pero correlativamente no puede consid^ rarse en mora a un contratista hasta el memento en que, llegados los plazos, se de, de hecho, el real y efecti- vo incumplimiento". Villar Palasi J.L.: Concz6tonz& acùîUnt& t/uztcva6, zn "Nu£ va Enciclopedia Juridica Seix", temo IV, p. 748. 1 4 II PROYECCION DE LA PROBLEMATICA DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO EN LA ECONOMIA ESPANOLA La situaciôn econômica, constante y progresiva mente inflacionaria de nuestro pais, desnivela en - contra del contratista peligrosamente las equivalen cias de las prestaciones de los contratos de largo- plazo de ejecuciôn, como los de obras pûblicas, que son, precisamente, los de mayor volumen de negocio. Esa tendencia a la inflaciôn, que se ha ido agravando, adquiere en la actualidad caractères som brios. El âmbito juridico no ha desconocido tan grave problema econômico (4), sino que, haciéndolo suyo , (4).- La rigidez del principio pcictci 6 u n t àZAvanda y consi — guiente inalterabilidad de la cuantfa de las respecti - vas prestaciones, y en especial del precio debido a los 15 ha intentado, por via jurisprudencial primero y por via legal despues, paliar los desajustes economicos que inciden en situaciones inicuas. La enorme trascendencia econômica de la infla­ ciôn se hace notar en los mas variados ôrdenes del Derecho. Los autores mas prestigiosos alzan sus v o ­ ces de alarma y procuran aportar criterios para fre nar el monstruo galopante que esta devorando a la - contratistas de obras pûblicas, habian venido aplicando^ se, mal que bien, en una larga etapa en que la estabil^ dad monetaria y la inflaciôn mantenida dentro de unos - mârgenes de aumento moderado lo habia permitido. Traspa^ sados estos, el mantenimiento de los precios original - mente pactados situaba a los contratistas en la disyun- tiva de abandonar las obras con pêrdida de las garan — tîas, o de llevarlas a su têrmino final, lo que les or^ ginaria un quebranto econômico todavia mayor. La elec - ciôn no era dudosa, y asi, con quebranto incluso del p^ trimonio de los contratistas, el Estado habria de lie - var la peor parte soportando un abandono casi general - de las obras emprendidas. Parada Vazquez J.R. : La nuzva Lzy dz C ontÂoto^ d z i E àta do, R.A.P. n® 47/65, p. 401. 15 economia nacional. "La dt pKzzto^ -dice Gonzalez Pérez-, viene a evitar que el contratista soporte el dano - producido como consecuencia de determinadas mutacio nes en la realidad econômica. Cuando tales circuns- tancias impliquen la imposibilidad de que el contra tista realice su prestaciôn, a no ser a coste muy - superior al previsto al perfeccionarse el contrato, no es justo que el mismo soporte la diferencia de - coste en bénéficié de la Administraciôn pûblica y , en ûltimo termine, de la propia comunidad nacional". (5) . Para Lôpez Rodô, "lo importante es que el con­ trato se cumpla, que la obra o el servicio pûblico- se realice, y para ello es precise poner al contra­ tista en condiciones de poderlo realizar".(6). (5).- Gonzalez Ferez J. : VZcÙunzn 4ob/Le HzoiiiJiÔYi dz p^ZcXo^ - zn to4> cont/iato6 acùnlrUàt/icutCvo^ p cont/Lato-6 dz CbAa6 Pabllcaà zn E&pa- Pia, R.A.P. n® 21, p. 296, Comunicaciôn al tema Con- 17 La inestabilidad econômica -manifiesta Edgard Allix (7)-, "desbarata los calcules mas racionales- y mas seriamente establecidos. Son vanos los esfuer zos realizados para buscar elementos de previsiôn - en la coyuntura y para escrutar el porvenir. Ello , desde la gran guerra, estâ tan lleno de sorpresas y de emboscadas que es imposible hacer proyectos sin- soslayar el hazar". De ahi "la necesidad de que la Administraciôn- compense, a través del page del équivalente econômi^ ce, la perturbaciôn producida en las clâusulas inmu tables" (8). "Es criticable el carâcter excepcional y res - tringido -sostiene Arino Ortiz- que el legislador y la jurisprudencia han dado a las leyes de revisiôn- hasta este momento, pues los principios en que tAjouto6 dz ObAoô PubLcCdà dz l a kdmÀJfüJiViacJj5n, Ponencia general del X Congreso Intemacional de Ciencias Admi - nistrativas, llevada por Flamme MA. (7).- Allix E. : PAZ^aCZ a la tesis Lz6 ClOLLÔZÔ dz R z v lô lo n dz PaI x danà lz 6 MoAchéà dz PouAnltuAZS de Pierre Baradez, Dijon 1933. (8).- Villar Palasi J.L.: Concz6lonz6 a d ifU n ls lA o tC vcu , en — "Nueva Enciclopedia Juridica Seix", tomo TV, p. 739. 18 ellas se inspiran no son algo excepcional y extrano al contrato administrativo. Entiendo por ello que - la revision no debe ser un sistema excepcional,sino que debe jugar de una manera organica y general en la contratacion administrativa". (9) (10). En lo que al aspecto juridico se refiere, la - labor no va encaminada a dar soluciones para resol­ ver la crisis econômica, pues es este un cometido - de economia estricta, si no a procurar paliar los - efectos de tal crisis, evitando las situaciones de injusticia conmutativa, que en las relaciones nego- (9).- Arino Ortiz G. : TzoaXjCL d z t zq iU vo Z zn tz zconâmtco en to 6 co n tA d to ^ admiyU&tAjCUtCvo-à, Madrid 1968, p. 363. (1 0 ) . - VÙJL& longuz z&t to. pOUjodz d'zx^zutcon da manchi, pfo4- fg/6 \) y cuya naturaleza es perfectamente diferencia- da y peculiar. Cuando tras la formaciôn de un expediente de - contrataciôn no se produce una râpida adjudicaciôn, es fâcil que en el momento de la licitaciôn el con­ tratista se encuentre ante un presupuesto anticua - do, de valores ya desfasados. Si el empresario ace£ ta un contrato en taies condiciones habrâ de sopor­ tar, por virtud del principio de riesgo y ventura,- el quebranto producido por la inflaciôn monetaria - habida desde la confecciôn del presupuesto hasta la adjudicaciôn. Ello, abstracciôn hecha de la posi - ble existencia de pacto revisor, pues, en este ca - so, la correspondiente clausula permitirâ la recti- 71 ficaciôn de los precios contratados; es decir, ope- rarâ sobre la base del momento de adjudicaciôn,como si los precios hubieren sido fijados en ese momento y no antes (53). Pero si la oscilaciôn presupuestaria ha sido - elevada, ordinariamente no habrâ concurrencia, con lo cual la Administraciôn para conseguir la adjudi­ caciôn se verâ en la necesidad de variar los pre cios, ya sea confeccionando un nuevo presupuesto,ya sea rectificando el anterior. La primera soluciôn es la ideal, administrativamente hablando, pues el expediente serâ de esta manera completamente acerta do y veraz. Serâ correcto en su formaciôn, detalle y exposiciôn, y aquella es, por eso, la soluciôn preferible. Pero cuando no sea posible esta forma - de actuar habrâ de elegirse el otro modo de rectify caciôn, llamado de a c t u a l l z a c l â n , 1.2.- NATURALEZA. Como ta actuatlzaclân se produce antes de la - (53).- Sobre la determinaciôn del momento del cômputo del pre­ cio inicial révisable, vease Capîtulo 111,6.2.6. 72 adjudicaciôn (54),forma parte de la masa de actua - clones que la Administraciôn realiza para la forma­ ciôn del expediente de contrataciôn. Su especiali-- dad reside en su razôn de ser; se habilita como ac- to rectificatorio de calcules econômicos desfasa dos. Su finalidad es la economîa procesal. Se tra ta de un acte previo ; es decir, pertenece a la gama de los acto-ii ^epaAabte^, pues se emite ante^ de la adjudicaciôn definitiva (55) y, por lo tanto, tiene "individualidad y vida jurîdica propias, con inde - pendencia de la futura relaciôn de derecho que ori­ gine" , (56). 1.3.- FQRMULACION. Las actualizaciones conceptualmente pueden for mularse de tantas maneras como imaginativamente se quiera, pero, dada su finalidad simplificadora,cuan to mâs sencillo sea el procedimiento, mas se estarâ dentro de la lînea de lo pretendido. Un procedimien (54).- véase Capîtulo 111,5.3.1. (55).- véase Capîtulo 111,5.3.2.4. (56).- Sentencia de 23 de febrero de 1976. 73 to complejo puede no significar ventaja suficiente- frente a la idea de confeccionar un nuevo presupues t o . Asi, el primer requisite que ha de contener un buen sistema actualizador es 6 enclttez de apZlea -- d o n . La maxima sencillez se lograra, por supuesto, aplicando sobre la cifra total del presupuesto un - solo tanto o coeficiente de actualizacion. De esa manera, mediante una operacion aritméti^ ca facil, se altera la cifra basica total. El inconveniente que ello plantea es que de e_s te modo se desconoce el valor actual de los precios unitarios y de los precios de los conjuntos de fac- tores. Ejemplo: Factores Unidades Precios unitarios iniciales Precios conjuntos A. Cemento............ 5 10 50 B. Hierro............ . 10 5 50 C. Mano de obra....... 15 4 60 Presupuesto................................... 160 Coeficiente de actualizacion: l'IO (10 por 100). 160 X l'IO = 176 = Presupuesto actualizado. 7 4 Se conoce, pues, el valor actual del total, pê ro no de las distintas unidades (A, B, C,) ni de sus conjuntos. Por eso, cuando la prestaciôn se realice por - fases, se presentarâ la dificultad de conocer el va lor de los distintos elementos para extender las certificaciones. Ejemplo: La certificaciôn W se refiere a dos unidades A, dos B y cinco C. Certificaciôn: Precios unitarios Precios conjuntosUnidades cumplidas 2010 10 20 50Importe Valor de la certificaciôn: 50 x l'IO = 55. De esta manera se sigue conociendo el precio - total, pero no el de los distintos elementos, cuyas cifras son necesariamente significativas y, por lo tanto, siempre interesantes. 7 5 Si se quiere obviar ese inconveniente, se pue­ de actualizar cada valor multiplicândolo por el coe^ ficiente dado, bien en el presupuesto inicial, bien en cada certificaciôn. De estas dos formas, es me- jor la primera, porque las operaciones se hacen asî una sola vez, mientras que en el otro caso se opera ria en cada una de las certificaciones. La actualizaciôn detallada del presupuesto pu£ de realizarse bien sobre los precios conjuntos o bien sobre los iniciales y sus conjuntos. Desde lue go, la complejidad del presupuesto nunca es tan en- gorrosa como para que la actualizaciôn amplia y d e ­ tallada sea de una excesiva dificultad. Asi que es preferible actualizar todas las partidas y cada una de ellas, con lo cual se logra la imagen de presu-- puesto totalmente nuevo y se logra la adecuada agi- lidad operativa. Podrîa pensarse que este sistema comporta en - realidad la confecciôn de un nuevo presupuesto y - - que, por lo tanto, verdaderamente, no hay actuali - zaciôn; mas no es asî, pues cuando se ajusta cada - partida se hace con un tanto ünico que ocasiona en todos los valores un crecimiento uniforme (por ejem plo, al multiplicar en todos los casos por l'IO se ha hecho un aumento lineal del 10 por 100, coinci - 76 dente con la media inflacionaria del mercado, pero no con el valor actual cierto de cada uno de los factores; cuya curva oscilante habrâ caminado con - mayor o menor discordancia respecto de la media), - mientras que el câlculo de un presupuesto cualquier ra a valores reales implica la fatigosa necesidad - de computar cada precio actual segûn venga dado por el mercado. 1.4.- ELECCIQN DE CQEFICIENTES. 1.4.1.- PRESUPUESTOS COMPLEJOS. Una cosa es la forma de operar sobre el presu­ puesto y otra la elecciôn del coeficiente aplica ble. A este ultimo efecto, el criterio mas simpli_s ta sera el que consista en un porcentaje elegido por alguien a quien se atribuya capacidad (Organo - de contrataciôn, Oficina técnica especializada, et­ cetera). Tal porcentaje consistirîa en el tanto de oscilaciôn habido en el mercado. Pero este procedimiento es inadecuado por su - enorme carga de arbitrariedad, pues, por muy objet! vos que sean los criterios para la elecciôn del tan to aplicable, en cuanto ûnico e individualizado es- 77 tara alejado de la realidad economica del contrato, el cual por tratarse de una unidad con entidad pro- pia, es en si mismo un mero punto en el âmbito eco- nômico promedio, y la oscilaciôn media del mercado- puede desviarse profundamente de la correspondiente al objeto del contrato. Es preferible un sistema de coeficientes dedu- cidos de una formula compleja, que refleje la parti cipaciôn proporcional de los distintos elementos in tegrantes de un proyecto. Nada se opone a que esas- fôrmulas sean las tîpicas empleadas para la revi siôn de precios (57) . El empleo de las mismas fôr- mulas en ambos casos da mas simplicidad y, por lo - tanto, mas transparencia al sistema (58). (57).- Vêase Capitule 111,7.1. ( 5 8 ) "De todas maneras, si, en el sistema actual, el hecho - de construir formulas paramêtricas especialmente para - cada contrato produce el sentimiento de actuar de mane- ra racional, es necesario no ocultar que la precision - esta lejos de ser perfecta". Marx M. : Le, nouvcau 6yterne, de, n.i\}tiiton pnÂ,x de>b Ynouiché̂ de, tJuwaux pubZtcS, en "Le moniteur de Tra- baux Publics et du bâtiment", 2 diciembre 1967, nirni. 48 p. 22. 78 1.4.2.- PRESUPUESTOS DE UN SOLO ELEMENTO. En los proyectos con un solo factor o elemento habrâ que distinguir dos hipôtesis: 1) Que el elemento pueda calificarse de comple jo, en el sentido de estar, a su vez, integrado de distintos factores o ser producido por virtud de una pluralidad de actividades. En tal caso se estarâ a las mismas considéra - ciones anteriormente indicadas. 2) Que se trate de un elemento simple. En esta segunda hipôtesis podria pensarse que la mejor manera de actualizaciôn (y de revisiôn, en su caso) sera aplicar el valor real de mercado. Es - to, considerado individualizada y aisladamente,qui- zâ sea cierto, pero es motivo de desviaciones si se considéra comparativamente: cuando el elemento sim­ ple sea, en otros proyectos, intégrante de otro corn plejo, se harâ para el contratista del complejo una valoraciôn promedio, résultante de un coeficiente,y distinta de la valoraciôn real hecha para el contr^ tista del elemento simple. Es mas equitativo, y da una imagen de Adminis- traciôn mas sana, aplicar el mismo criterio de valo raciôn en todos los casos. 7 9 1.5.- LA ACTUALIZACION DE PRECIOS EN EL REGLATIENTO- GENERAL DE CONTRATACION. 1.5.1.- CONCERTO LEGAL. "En aquellos casos en que oscilaciones de los- precios imprevistas y ulteriores a la aportaciôn técnica de los proyectos resten actualidad a los câlculos de precios que figuran en su presupuesto - podrân los Jefes de los Departamentos, si la obra - merece el calificativo de urgente, aplicar el por-- centaje lineal de aumento senalado por la Oficina - de Supervision, al objeto de ajustar los expresados precios a los vigentes en el mercado al tiempo de - la licitaciôn" (Articule 67 R.C.C.). 1.5.2.- CRITICA. El sistema es demasiado poco explicite y tiene un mero valor residual. La brevedad de aquel enunciado convierte a la actualizaciôn de precios en el ejercicio de faculta des discrecionales de un solo ôrgano administrati - vo, pues los Jefes de los Departamentos podKcin apli^ car un porcentaje lineal. La aparente limitaciôn - 80 de discrecionalidad contenida en la expresiôn "si - la obra mereciere el calificativo de urgente" care- ce de contenidO; ya que segûn los articules 28 y 37 de la L.C.E. (90 y 117 del R.G.C.) son los propios- Ministros quienes acuerdan, aunque motivadamente,la declaraciôn de urgencia. De manera que el ôrgano - de contrataciôn, previa motivaciôn de la urgencia - de un expediente, paede o no, a su arbitrio, acor - dar la actualizaciôn de precios. 1.5.3.- PRINCIPIO DE ADECUACION. Ahora bien, esa potestad esta concebida no p a ­ ra que el ôrgano de contrataciôn opte entre la posi^ bilidad de actualizar un presupuesto y la de dejnr lo desfasado, sino entre la de actualizar y la de - confeccionar otro presupuesto. Esto ultimo se deduce del principle de adecua- ciôn concebido como un mandate contenido en el ûlt^ mo pârrafo del articule 12 de la L.C.E. (articule - 30 del R.G.C.): "En todo caso, los ôrganos de con-- trataciôn cuidarân de que el precio de los contra - tes sea adecaado al mercado". Asî que, si es obli- gada la adccucLcton de los presupuestos al mercado,y segûn el articule 67 del R.G.C., ese ajuste 4e pue- 81 de. hacer conforme a un porcentaje lineal, la no aplicaciôn de esta potestad solo deja abierta la via de adecuaciôn por medio de la confecciôn de un presupuesto complete. Pero el enunciado del articule 12 de la L.C.E. a efectos procesales, no es mas que un mandate abs- tracto, pues cuando ordena la adecuaciôn de los pr£ cios presupuestados a los vigentes en la vida real, olvida la formulaciôn de un procedimiento de con trol, con lo cual la imperatividad de su mandate pierde fuerza y se convierte en un mero enunciado - de principles. Ni siquiera por posterior via de re curso jurisdiccional cabria atacar a un contrato con base en la inadecuaciôn de los precios. En tal orden de ideas, résulta que la actuali­ zaciôn esta concebida mas con el fin de ahorrar tra bajo al Organo de contrataciôn que con el de no le- sionar al contratista, quien sôlo conceptualmente - tiene derecho a los precios reales de mercado por - virtud del mandate del articule 12 de la L.C.E. 1.5.4.- CONTRATOS SUSCEPTIBLES DE ACTUALIZACION. Aunque el articule 66 del Reglamento General - de Contrataciôn se refiere especificamente al con - 8 2 trato de obras, la actualizaciôn es factible respec to a cualquier clase de centrâtes, en virtud de las remisiones contenidas en los articules 208 y 238 de dicho Cuerpo legal (articules 67 y 84 de la L.C.E.), en relaciôn con los contrâtes de gestiôn de servi - cios y de suministros, y del articule 1 del Décrété 1005/1974, de 4 de abril, en relaciôn con los con­ trâtes de asistencia técnica. La posibilidad de actualizaciôn en cada tipo - de contrato no résulta enervada por ninguna norma - privativa. La actualizaciôn, en su carâcter de puesta al dia o de puesta a punto del precio, es d£ cir, de formalïzaciôn del presupuesto, encaja en to do contrato desfasado de valor. Este hecho no deja de ser chocante, por incon­ gruente con la legislaciôn révisera, la cual no es aplicable respecto de buen numéro de tipos contrac- tuales (59) y cuyos bénéficiés estân especial y ex- presamente excluidos respecto del contrato de asis­ tencia técnica, dado el tenor imperative del Décré­ té 1005/1974, de 4 de abril, cuyo articule 6 dispo­ ne : "Queda prohibida la inclusiôn de clâusulas de - (59).- vêase Capitule 111,8.6.1. 8 3 revisiôn de precios en los centrâtes de asisten cia". Esta desarmonia puede justificarse en la idea- de que mientras que el legislador considéra a la r£ visiôn de precios como inmediata fuente de derechos sustantivos, ve a la actualizaciôn como un mero tra mite procedimental de economia en la formaciôn de - los proyectos, sin otorgarle la importancia que la figura adquiere en ordenamientos extranjeros como - el francés (60) , donde los llamados actuatt zabtz^ alcanzan un relieve de casi el mismo orden - que los Ae.vt^abZe.-6, Sin embargo, esa postura de la legislaciôn es- panola no es en la actualidad defendible: las mis - mas razones bay, en una situaciôn profundamente in­ flacionaria, para negar la revisiôn de precios a ciertos contratos que para rechazar su actualiza ciôn; es decir, ninguna que pueda fundarse en la equidad, ademâs de que "la bûsqueda por la Adminis- traciôn del precio mas bajo, con sacrificio de cua^ quier otra consideraciôn es un câlculo equîvoco, pues el interés financière inmediato de la Adminis- (60).- vêase Capitulo 111,2.5.2.2. 84 traciôn no es el ûnico ni el principal quizâ" (61). 1.5.5.- COEFICIENTE DE ACTUALIZACION. Es en la fijaciôn del coeficiente donde la non ma actualizadora présenta mayores defectos. La con­ cision es tanta que se ha incidido en una absoluta indeterminaciôn. No se dictan reglas delimitadoras de la forma de calcular el coeficiente, del cual sôlamente se dice que consistirâ en un porcentaje,a définir con absoluta discrecionalidad por la Ofici­ na Supervisera, pues dada la redaccion, este Organo queda fuera de toda posibilidad de control. En definitiva, ese sistema discrecional no se aparté, del ordinario de valoraciôn de los presupue^ tos de los proyectos, cuya redacciôn se realiza por el Organo de contrataciôn con absoluta libertad - - - (abstracciôn hecha de la teôrica necesidad de resp£ tar el principle de adecuaciôn). El problema de adecuaciôn es tan vivo como pue da serlo el de revisiôn de precios. En realidad to­ do es la misma cosa. Su fin esencial es el de conse (61).- Waline M. : Ob, ( U t , , p. 10 y 11. 85 guir para la Administraciôn el cumplimiento saneado de las prestaciones contractuales. Por la via del logro de la equivalencia de con traprestaciones se busca no tanto compensar a la em presa como la de procurar la satisfacciôn realista- de la Administraciôn Pûblica. Precisamente esa £al^ ta de realismo es la que conduce a las situaciones- indeseables que tantas veces ban acaecido en la con trataciôn administrativa. Por eso, el coeficiente de actualizaciôn,cuan­ do esta figura sea inevitable, deberâ deducirse y - aplicarse con los mismos criterios que la revisiôn- de precios. 1.5.6.- LA DEPENSA DEL CONTRATISTA EN CASOS PARTICU LARES. A.- EJECUCION DE CONTRATO CON PERFECCION POSTE RIOR. Una de las figuras posibles en la casuîstica - relativa a actualizaciones de precios es la siguien te : En un momento A se inicia la tramitaciôn de un contrato. En un momento posterior B se ejecuta la - 8 6 prestaciôn del contratista. En un tercer momento C debido a irregularidades de tramitaciôn del expe diente, se perfecciona el contrato. Entre dichos puntos ha habido transcursos amplios de tiempo, con alteraciones sucesivas en los precios. El contratista tiene derecho a la actualiza ciôn del presupuesto respecto del momento B, aunque el contrato se haya aprobado en C. (Ello, abstrac - ciôn hecha de la idea de revisiôn de precios). Si se aceptase otro criterio podria derivarse- un enriquecimiento injusto, bien para el contratis­ ta, bien para la Administraciôn. Para el contratis­ ta si la actualizaciôn se refiriera al momento C. - Para la Administraciôn si se aceptase el precio pre visto en el proyecto en el momento A. En este sentido es significative el explicito- Dictamen del Consejo de Estado de 13 de abril de 1967, expediente numéro 35.341: "Si las obras y adquisiciones no se hubieran - llevado a cabo es évidente que habrîa que actuali - zar su precio (el fijado en la propuesta del pro yecto), teniendo en cuenta el largo tiempo transcu- rrido desde la fecha de iniciaciôn del expediente - de contrataciôn... No es lîcito para la Administra ciôn iniciar un expediente sobre unos precios deter 87 minados, llevar a cabo las primeras negociaciones - para concluir el contrato por concierto directo, d£ jar transcurrir un lapso muy superior al normalmen- te prévisible en esta clase de expedientes y perfec cionar despues el contrato, mediante la aprobacion de la Autoridad compétente, exigiendo al contratis­ ta estar a los precios que figuren en el presupues­ to primitivo. "El principio de riesgo y ventura no puede in- terpretarse en el sentido de hacer recaer sobre la parte contratista las consecuencias desfavorables - para él de una larga tramitaciôn del expediente de contrataciôn. Los riesgos que asume el contratista- deben derivarse de un contrato cuyo vinculo haya sî do perfeccionado. No pueden desprenderse de un pr£ yecto de contrato en el que concurren las circuns-- tancias expresadas. "Como quiera que las obras y adquisiciones,sin embargo, ya se ban llevado a cabo, desde luego en - fecha posterior a la prevista en el contrato, pero ciertamente antes de que haya recaido la aprobaciôn y consiguiente perfecciôn del contrato, el criterio del Consejo de Estado es ahora el de que no cabe ya actualizar los precios de las futuras prestaciones- del contratista, puesto que el carâcter de futuras 88 prestaciones ya ha desaparecido y se ha transforma- do en prestaciôn consumada. Lo que procédé es eva- luar con toda exactitud el coste real de las obras y de las adquisiciones llevadas a cabo, precisamen­ te refiriendo dicho coste al momento en que haya te nido lugar su ejecuciôn o adquisiciôn. Una vez eva- luado ese coste, debe abonarse lo que resuite a la empresa contratista. "Si, por el contrario, se aceptase un criterio diferente, puede resultar un enriquecimiento injus- tificado, bien fuera para el contratista, bien para la Administraciôn del Estado. Para el contratista, si, practicando ahora la actualizaciôn referida a - la fecha présente de su aprobaciôn, resultasen unos precios superiores a los que realmente costaron las obras y las adquisiciones. Para la Administraciôn - del Estado habrîa enriquecimiento injustificado si se aceptase como precio el previsto en el proyecto del contrato cuya perfecciôn no ha tenido lugar por causas imputables a la propia Administraciôn;en tal caso, el Estado harîa suyas por un precio inferior al real determinadas obras y adquisiciones por su - demora en la tramitaciôn del expediente. "No cabe invocar la clausula prohibitiva de rê visiôn de precios que figura en el proyecto del con 89 trato. Esta clausula hubiera tenido aplicaciôn si el contrato se hubiera perfeccionado con la aproba­ ciôn por parte de la Autoridad compétente antes de que sus efectos hubieran sido consumados. Es mas, - si las obras no hubieran sido realizadas,ciertamen­ te que se hubiera practicado una actualizaciôn de - los precios del proyecto del contrato antes de re - caer la aprobaciôn por parte de la Autoridad compé­ tente, y sobre esos precios ya actualizados, si po- drâ aplicarse la clausula prohibitiva de revisiôn - de precios. Pero, como dicha autorizaciôn no ha te­ nido lugar, ni puede llevarse a cabo, por haber si­ do consumados ya los efectos del contrato, la clau­ sula de revisiôn no puede aplicarse y ha de estarse estrictamente a lo que resuite de la determinaciôn del importe exacte de las obras y adquisiciones en el momento en que estas fueron practicadas". B . - ADJUDICACIONES DIRECTAS DE CONTRATOS DECLA RADOS DESIERTOS EN EL MOMENTO DE LICITA -- CION 0 DE OBRAS ABANDONADAS. B.I.- IMPOSIBILIDAD DE ACTUALIZACION COMO RE - G L A . El articule 37 de la L.C.E. permite la contra- 9 0 taciôn directa, ademâs de en otros casos, respecto de las siguientes obras: "7. Las que no llegaran a adjudicarse por £al- ta de licitadores o porque las proposiciones presen tadas no se hayan declarado admisibles, siempre que la adjudicaciôn directa se acuerde en las mismas condiciones y precio no superior a las que hayan si do objeto de licitaciôn. "8. Cuando el adjudicatario no cumpla las con­ diciones necesarias para llevar a cabo la formaliza ciôn del contrato, siempre que la adjudicaciôn di - recta se acuerde en las mismas condiciones y precio no superior a los que hayan sido objeto de licita-- ciôn. "9. Los que tengan por finalidad continuar la ejecuciôn de las obras cuyos contratos hayan sido - resueltos, con los mismos requisitos del apartado - anterior". Aunque en estos casos es precisamente donde con mâs nitidez se da la hipôtesis de actualizaciôn por razones de transcurso de tiempo entre los momen tos de formaciôn de proyectos y de ejecuciôn, acon- tece todo lo contrario. Taies très casos estân pen sados pxzct^am 2.nt2, pa/ia. pe.nmane,ce,n. con Zo-6 p^ccto^- Esta es, en particular, la razôn del - 91 bénéficie de que disfrutan, consistante en la posi­ bilidad de su coyit^cLtcLctôn dt^zctci. De la sistemâtica de la legislaciôn de contra­ tos se observa la intensidad con que en ella impe - ran los principles de publicidad y concurrencia (r£ cogidos expresamente en el articule 13 de la L.C.E. e implîcitamente en todos los articules referentes- a las formas de adjudicaciôn). Principles tan esen claies tienen pocas excepciones permitidas, y siem­ pre basadas en razones tasadas, très de las cuales- son las enunciadas. En ellas, como requisite comûn, se exige que "la adjudicaciôn directa se acuerde en las mismas condiciones y pKzcto no 6upe.A.to^ a los - que hayan sido objeto de licitaciôn". Asi las cosas, podria pensarse que la Ley con­ templa particularidades agravadas, sancionadas inex plicablemente, pues sin razôn se las discrimina, en perjuicio del contratista, respecto de la generali- dad de los contratos. Mas no es tal. En realidad, lo que la Ley esta regulando es un sistema de con-- trataciôn âgil y rapide en bénéficié de la eficacia administrativa. Lo que la L.C.E. quiere es evitar- las dilaciones de ejecuciones de obras, que, siendo tal vez muy necesarias, han sido inaceptadas por las empresas o abandonadas por los adjudicatarios.- 92 Precisamente para evitar los perjuicios de las dila ciones se decide la adjudicaciôn directa inmediata- mente después de ocurrida la situaciôn indeseada. - Esa inmediaciôn de actuaciones hace innecesaria la actualizaciôn de precios. Si por el contrario, y - como es preferible de acuerdo con el criterio gene­ ral de la L.C.E., no hay una necesidad inminente de ejecuciôn de la obra, se acordarâ la contrataciôn - ordinaria (subasta o concurso-subasta). Entonces - sera cuando, en su caso, procéda la actualizaciôn - de precios. Por lo demâs, como la causa que motiva la con­ trataciôn directa es una razôn de urgencia, debe quedar constancia de esta en el expediente mediante "justificaciôn razonada y acuerdo del Jefe del De-- partamento", por aplicaciôn analôgica de la contra­ taciôn directa contenida en el caso 2° del articule 37 de la L.C.E. (62). (62).- "Las obras de reconocida urgencia, surgidas como conse- cuencia de necesidades apremiantes que demadaran una — pronta ejecuciôn, que no pueda lograrse por medio de la tramitaciôn urgente regulada en el articule 26 dé esta Ley, previa justificaciôn razonada en el expediente y - acuerdo del Jefe del Departamento". 9 3 B.2.- POSIBILIDAD DE ACTUALIZACION COMO EXCEP- CION. De todos modos, a pesar de lo expuesto, los nu meros 7, 8 y 9 del articule 37 de la L.C.E. presen- tan una particularidad especial en la que 6X, es po- sible la actualizaciôn de precios. Taies très numéros son reconducibles a dos ûni^ cas hipôtesis: 1) Obras cuya ejecuciôn no hubiera comenzado - antes de la segunda adjudicaciôn, y 2) Las que, estando iniciadas, se abandonaron- y han de adjudicarse por la parte pendiente de rea- lizar. El segundo supuesto puede presentar la parti-- cularidad de que el contrato inicial estuviera aco- gido al beneficio de la revisiôn de precios. En es­ te caso, y sôlo en este, es factible la actualiza-- ciôn respecto de la segunda adjudicaciôn, encamina- da a la terminaciôn de la obra; ello, aparté de la necesidad de inclusiôn continuativa de la misma clausula de revisiôn de precios. El razonamiento justificativo de lo anterior - es el siguiente: El segundo contrato tendra derecho a revisiôn 9 4 de precios desde que, en relaciôn con su prestaciôn, cumpla con la normativa revisora. Al ser la nueva - prestaciôn autônoma, el contratista interesado de-- vengarâ revisiôn de precios sôlo sobre su parte y - desde que, habiendo cumplido los plazos marcados por el programa de los trabajos (articulo 69 R.G.C) haya realizado el 20 por 100 de la obra, la cual, - separadamente del primer contrato, se pactô después (punto 4.1 del Decreto-Ley de 4 de febrero 1964). Asî, en la hipôtesis dada, resultan cuatro m e ­ mentos sucesivos: - Momento A, en que se adjudica el primer con­ trato , - Momento B, en que el primer contratista aban dona la obra o da lugar a la resoluciôn del contra­ to, - Momento C, en que se realiza la segunda adju dicaciôn, a partir de la cual se computa la revi siôn de precios, - Momento D, en que, tras la ejecuciôn del 20 por 100 de la prestaciôn del segundo empresario, se comienza a devengar a su favor la revisiôn de pre - cios (63) . (63).- vêase Capitulo 111,4.3.2. 95 En tales supuestos hay dos lapsos de tiempo (B-C y C-D) que no son révisables. El primero por estar fuera del contrato, pues es anterior, y el se gundo por estar exento en virtud de la disposiciôn legal mencionada. Nada hay que anadir respecto del segundo. Mas en cuanto al inicial sucede que duran te su transcurso, el primer contratista, si hubiera continuado en la ejecuciôn, hubiese obtenido las co rrespondientes revisiones. No séria, pues, equita­ tivo restar ese beneficio al segundo empresario. A este se le puede compensar de dos maneras: I) Actualizando los precios del contrato pri­ mitivo al momento C, por aplicaciôn de los corres - pondientes indices originarios oficiales de precios. Con lo cual, a partir del momento C, para las suce­ sivas revisiones habrlan de aplicarse los nuevos in dices de partida. Los oficialmente aprobados desde C en adelante (64). (64).- vêase Capitulo 111,7.2.6.1. Ejemplo: 96 Coeficiente Valores reales Presupuesto en A ....... 2.500 (1) 1 2.500 20 por 100 exento de re­ vision................. 500 l'IO 550 Resto.................. 2.000 2a certificaciôn en B... 1.000 l'20 1.200 Presupuesto en C....... 1.000 l'50 1.500 Presupuesto actualizado- en C................... 1.500 (1) 1 1.500 20 por 100 exento en D.. (2) 300 l'IO 330 Resto.................. 1.200 Obra ejecutada en F .... 1.200 l'20 1.440 Con lo cual el segundo contratista, partiendo de un presupuesto actualizado de 1.500 (que al origen fue de 1.000) ha percibido: 300 en certificaciôn exenta de revisiôn. 1.440 en certificaciôn revisada. 1.740 97 II) Computando los precios del nuevo contrato al origen, es decir, sin variacion alguna, y apli cando los coeficientes progresivos de revision en la misma forma y cuantia que se hubieran aplicado en el primer contrato. Ej emplo: Valores realesCoeficiente 2.5002.500Presupuesto en A 20 por 100 exento de re­ vision................. 550500 2.000Resto 2a certificacion en B... 1.2001,201.000 1,50 1.5001.000Presupuesto en C (3) 1,6520 por 100 exento en D. . (2) . 200 330 800Resto- Obra ejecutada en F 1.440(3) 1,80800 La cantidad librada asciende a: 200 en certificacion exenta de revision. 1.440 en certificacion revisada. 1.640 98 (1).- Los coeficientes parten de la unidad en el memento de adjudicarse cada contrato. Desde entonces comienza la correcciôn de su res - pectiva inflacion. (2).- El contratista percibe menos en el segundo- sistema. La diferencia proviene de la parte no révisable: observese que en el primer c^ so el 20 por 100 ya ha obtenido una actuali zacion al multiplicar por 1'50, mientras — que en el segundo el precio se mantiene al origen. (3).- La obtencion de los coeficientes es de la - manera siguiente: l'5 X l'I = l'65 l'5 X l'2 = l'80 9 9 Por el segundo sistema, como puede observarse- en los ejemplos enunciados, résulta una pequena di­ ferencia en contra del empresario, sin embargo es - el ûnico procedimiento posible desde un punto de vista legal, a tenor de la L.C.E. ("siempre que la adjudicaciôn directa se acuerde en las aondX cXone,6 y pA,zcZo no al contrato anterior). Aceptar, pues, como hipôtesis, la primera for­ ma de actuaciôn de las dos indicadas es antijurîdi- co, y no cabe fundar este procedimiento en razones- de equidad, porque el quebranto experimentado por - el empresario verdaderamente es reducido y desde luego inferior al determinado por los distintos li­ mites del umbral revisor (65) . Si no hay razôn para sobrepasar los limites de revisiôn de precios, debido a la imperatividad de - la legislaciôn revisora, tampoco la hay respecto de la actualizaciôn, cuya normativa relativa a la con­ trataciôn directa es también imperativa. Sin embar­ go, la Junta Consultiva de Contrataciôn Administra­ tiva, en su dictamen numéro 29 de 19 de octubre de 1973, sostiene lo contrario: "Podrîan caber dos interpretaciones, la rîgida (65).- vêase Capitulo 111,4. 100 y literal de que esos precios mâximos para la con-- trataciôn directa han de ser exactamente los mismos del proyecto que sirviô de base al concurso-subasta aprobado en su dia, sin venir afectados por ninguna revisiôn, y la de que esos precios han de ser los - de aquel proyecto pero incrementados de acuerdo con la revisiôn de precios a que tuvo derecho el contra tista de las obras. "Se estima que esta segunda interpretaciôn es la mâs concorde con el espîritu de la legislaciôn - vigente, ya que si esta otorga la revisiôn de pre-- cios como un estîmulo a los contratistas para com-- pensarlos por los aumentos imprevistos que aquellos sufren durante la ejecuciôn de las obras, no pa^ece tâg^co que, e,t adjudX,ccLta^o dÀ,n.e,Q.to de, Za.^ ob^a^ de, te.A.mZnacZon tuvZe,xa, ^o^zo6ame,nte, que, uno6 - pxe,cZo6 cong^Zado^ e.n una {̂ e,cka muy ante,n,Zon., . . EZ pn,e,cZo mdxZmo e.n Za co nt^atacZôn dZfie,cta de,be.H.d 6 e/i pue,6, cZ de,Z pA.c-5 upuc6to dz contacta ZnZcZaZ mzjon.a_ do po/L Za apZZcacZôn dz Za cZdu&uZa quz ZncZuyz^a - zZ V Z l z g o " , Por eso, lo correcto es concluir que los con-- tratos sometidos a revisiôn de precios, rescindidos en fase de ejecuciôn y adjudicados a continuaciôn - directamente, al amparo del articule 37 L.C.E. (nu- 101 meros 7, 8 y 9), no tZznzn dzxe,cko a actu.at^zcLcX.on'- pox opohLdJiôn zxpxz^a tzgat. Sin embargo, hay dere- cho a la revision, cuya forma de compute, aunque no indicada legalmente, ha de realizarse (entre las dos opciones posibles) remontando todo6 los calcu-- los (coeficiente, indices, precios, etc) a la fecha del primer contrato; es decir, como si este no hu-- biera side rescindido. CAPITULO III REVISION DE PRECIOS. 1 0 3 SECCION PRIMERA ANTECEDENTES HISTORICOS 1.1.- REAL DECRETO DE 24 DE ENERO DE 1 908. 1.2.- REAL DECRETO DE 31 DE MARZO DE 1917. 1.2.1.- CAUSAS. 1.2.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. 1.2.3.- CLAUSULA REVISORA. 1.2.4.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE REVISION 1.3.- REALES DECRETOS DE 23 DE JULIO DE 1918. 1.3.1.- INSUFICIENCIA DEL REAL DECRETO DE 1917 1.3.2.- REAL DECRETO REVISOR DE 1918. 1.3.3.- REAL DECRETO RESCISOR DE 1918. 1.4.- REAL DECRETO DE 26 DE AGOSTO DE 1918. 1.4.1.- CAUSAS. 1.4.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. 1.4.3.- CLAUSULA REVISORA. 104 1.4.4.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE REVISION. 1.4.5.- LIQUIDACIONES. 1.4.6.- FORMULA ALGEBRAICA. 1.4.7.- RESCISIONES. 1.4.8.- JURISPRUDENCIA. 1.5.- DECRETO DE 26 DE OCTUBRE DE 1959. 1.6.- DECRETOS DE 7 DE DICIEMBRE DE 1939, 17 DE M A ­ YO Y 50 DE JULIO DE 1940. 1.7.- DECRETO DE 14 DE ABRIL DE 1942. 1.7.1.- LIBERTAD DE PACTAR LA CLAUSULA REVISORA. 1.7.2.- SISTEMATICA Y AMBITO. 1.7.3.- DISCRECIONALIDAD DE LA CONCESION DE REVI -- SION. 1.8.- LEY DE 17 DE JULIO DE 1945. 1.8.1.- CAUSAS. 1.8.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. 1.8.3.- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PACTOS RESPECTO DE CLAUSULA ESTABILIZADORA. 1.8.4.- EL DERECHO DE REVISION. 1.8.5.- UMBRAL DE REVISION. 1.8.6.- MORA DEL CONTRATISTA. 105 1.8.7.- LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD PARA CONCEDER REVISION DE PRECIOS A LAS OBRAS ADJUDICADAS MEDIANTE CONCURSO DE DESTAJOS. 1.8.8.- LIQUIDACIONES. 1.8.9.- PRECIOS UNITARIOS. 1.8.10.- RESCISIONES SIN PERDIDA DE FIANZA. 1.8.11.- CARACTER NETAMENTE REVISOR DE LA LEY DE - 1 945. 1.8.12.- FORMALISMOS. 1.8.13.- APLICABILIDAD A LAS CORPORACIONES LOCALES- DE LA LEGISLATION REVISORA. 1.9.- REGLAMENTO DE CONTRATACION DE LAS CORPORACIO­ NES LOCALES APROBADO POR DECRETO DE 9 DE ENE­ RO DE 1.953. .10.- DECRETO-LEY DE 18 DE ENERO DE 1957. .10.1.- CAUSAS. .10.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. .10.3.- EL DERECHO DE REVISION. .10.4.- LA REVISION DE PRECIOS EN LA ADMINISTRA -- CION LOCAL. 1.11.- DECRETO DE 22 DE MAYO DE 1963. 106 .12.- DECRETO-LEY DE 10 DE OCTUBRE DE 1965. .12.1.- CAUSAS. .12.2.- CLAUSULA REVISORA. .12.3.- UMBRAL DE REVISION. .12.4.- DERECHO DE REVISION Y LIQUIDACIONES. 1.13.- CONCLUSIONES A LOS ANTECEDENTES HISTORICOS 1 0 7 1.1.- REAL DECRETO DE 24 DE ENERO DE 1908. El Real Decreto de 24 de enero de 1908, sobre ordenacion de los montes de utilidad pûblica, es uno de los mas concretes precedences legislatives - en materia de revision de precios. Disponîa en su articule 17 que el precio, a fa ver de la Administraciôn y a cargo del contratista, asignado a los productos susceptibles de aprovecha- miento podîa ser revisado y modificado cada cinco - anos. Por le demâs, si bien el valor de dicha dispo- siciôn se limita a una reducida condiciôn de prece- dente, no deja de ser interesante como tal, habida cuenta de la neta atribuciôn de carâcter administra tivo que el articule 7 del vigente Reglamento Gene­ ral de Contrataciôn hace respecto de los contrâtes forestales. Mas interés que el propio Real Decreto tiene , en la aplicaciôn de este, una Sentencia del Tribu - nal Supremo de 3 de febrero de 1931. Déclara el A^ te Tribunal que la omision de la clausula de revi-- 108 siôn de precios en el pliego de condiciones de la - subasta no era causa suficiente para negar el dere- cho revisor; tampoco se considère que le pudiera ser la renuncia, expresa o tâcita, por la Adminis - traciôn, de un derecho, pues tal renuncia habria de ser entendida como contraria al interés publico, y por tante, nula en virtud de le preceptuado en el - articule 4 del Codigo civil. (66) (67). (66).- Actualmente, artîculo 6.2. (67).- Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1931." El artîculo 17 del Real Decreto de 24 de enero de 1908- sobre ordenacion de los montes de utilidad pûblica,dis­ pone, que aunque el tiempo porque se subastan los apro- vechamientos de los montes ordenados pueda abarcar un - perîodo de los que comprenda el turno de la ordenacion, se tendra présente que el precio asignado a los produc­ tos podrâ ser revisado y modificado, si a ello hubiese- lugar, cada cinco anos; precepto qpie tiene la fuerza c^ vil de obligar, propia y peculiar de las leyes, y es de necesaria aplicaciôn en las subastas de los aprovecha - mientos en los montes sujetos al rêgimen de ordenacion, aûn cuando en el pliego de condiciones respectivo, no - se incluya aquella revision, ni se mencione dicho texto 1 0 9 Se enuncio asi un hecho trascendente: la legi^ laciôn révisera implica para la Administraciôn el - reconocimiento de un derecho irrenunciable. Pues bien, si entonces, para una legislaciôn - especifica de montes, se considéré que en la revi-- siôn de precios, en cuanto favorecîa a la Adminis - legal, como sucede en el caso de autos, toda vez que las leyes s6lamente se derogan por otras posteriores, y no prevalecerân contra su observancia el desuso ni la - costumbre o la prâctica en contrario, segün el artîculo 5 del Codigo civil.- Concedida a la Administraciôn la - facultad de revisar cada cinco anos los precios asigna- dos en la referida clase de contratos, no puede admiti^ se que la omision de una clausula donde se consigne ex- presamente aquella facultad en el pliego de condiciones de la subasta respectiva sea causa suficiente para ne - gar el mencionado derecho, porque ello serîa tanto como admitir una renuncia tâcita, ya que no existe e:q>resa , de la facultad de revision por parte de la Administra - ciôn, renuncia que en todo caso serîa nula en virtud de lo preceptuado en el artîculo 4 del Codigo civil, por - ser contraria a los intereses pûblicos. 110 traciôn, estaba en juego el interés pûblico, iqué - se opone a que se haga transposiciôn de esos razona mientos a la legislaciôn révisera actual? (68). Podria pensarse que, actualmente, se opone el- hecho de que el reconocimiento de la revisiôn debe- hacerse expresamente, en cada caso, mediante la co- rrespondiente clausula. Sin embargo, si conceptualmente se admitiese - la vigencia de una legislaciôn révisera automâtica, reconocedora del derecho sin necesidad de declara-- ciôn expresa, se estarîa plenamente en la hipôtesis de la Sentencia de 3 de febrero de 1931 en aquellos cases en que la revisiôn computara a favo'r de la Ad ministraciôn; es decir, en los contratos de obras y suministros cuando los precios bajaran, y en los contratos concesionales cuando los precios subie ran. Y SI, siempre desde dicha hipôtesis, se admi- te la condiciôn de derecho revisor irrenunciable pa ra la Administraciôn, al estar en juego el interés- pûblico, iqué razôn justificaria que tal derecho (68).- Véase "La revisiôn de precios como cuestiôn de interês- pûblico", en Capitule 111,3.3. 111 fuera renunciable para el administrado? iNo cabria llegar a la conclusion contraria, habida cuenta de la primacia del principle de reciprocidad y, mas e_s pecialmente, la consideracion de que, en definiti - va, la proteccion del empresario es también una cuestiôn de interés pûblico? Descendiendo de la hipôtesis conceptual expue_s ta a la realidad legislativa, résulta perfectamente admisible que lo indicado se pueda aplicar a los contratos en los que se haya pactado clausula révi­ sera, pues si es vâlida la argumentaciôn para los - casos de derecho tâcito, ipor qué no ha de serlo cuando el derecho sea explicite? 1.2.- REAL DECRETO DE 51 DE MARZO DE 1917. (69). 1.2.1.- CAUSAS. Esta disposiciôn, segûn indicaba su exposiciôn (69).- El contenido de este Decreto, promulgado respecto de las obras pûblicas dependientes del Ministerio de Fomen to, se generalizô al Ministerio de la Gobemaciôn y a - las Corporaciones Locales por R.D. de 18 abril 1917, — 112 de motives, fue una inevitable consecuencia de los- aumentos extraordinarios producidos en los precios- de los materiales de construcciôn por la I Guerra - Mundial. Taies aumentos representaron considerables costes imprevistos en la ejecuciôn de las obras, siendo causa de dificultades insuperables para 11e- var a termine los contratos. La Administraciôn, an­ te tal situaciôn, no ténia mas opciôn legal que exi^ gir el cumplimiento de las prestaciones de los em-- presarios, requérir la resoluciôn del contrato con culpa del contratista o autorizar prôrrogas para el logro de las ejecuciones. (70). asi como al Ministerio de Instrucciôn Pûblica por R.D.- de 4 de agosto del mismo ano. (70).- En cualquier caso, la soluciôn al problema fue tomada - de la experiencia del Ordenamiento juridico frances: "El empleo de las clâusulas de revisiôn o de va - riaciôn debia generalizarse despues de la adopciôn por el Consejo de Estado frances, en 1916, de la teoria de la imprevisiôn (célébré Arrêt de^Gaz de Bordeaux): a — los contratistas se les reconociô el derecho a recibir- del Estado y de las colectividades pûblicas, en ausen - cia de clausula contractual especifica, una indemniza - 113 Cualquiera de dichas decisiones, permitidas cion cuando sobrevinieran circunstancias, imprevistas - en el memento de la perfection del contrato, que alter̂ a ran la economia". Pequignot G. : £e conte,ntCeux maxch^i pabJLùi6, en Le6 mxxc.kù> pubLCdà tzuX ^ycnanc&mnt, Paris 1962, p. 257. Ya antes de aquello "el principle del équivalente econo mico surge en los contratos administratives, y concret^ mente, en las concesiones, como una exigencia de garan­ tie para el contratista frente a los poderes exorbitan­ tes de la Administration. Fue formulado, por primera — vez, en el famoso k x fù jt ZÂJL GÙLÙuitd. ^Xcinç.CLcàe. tXjCLïïMCLy ,̂ por L. Blum, en los siguientes termines de — sus conclusiones, que son siempre citados: "Es en la — esencia misma de todo contrato de concesion el buscar y realizar, en la medida de lo posible, una igualdad en— tre las ventajas que son acordadas al concesionario y - las cargas que se le impone... En todo contrato de con­ cesion esta implicada, como un calcule, la equivalencia honesta entre lo que es acordado en bénéficié del con— cesionario y lo que se exige de él. Es lo que se llama 1 1 4 por el pliego de condiciones générales de 13 de mar zo de 1903, en cuanto adoptada, no habria avocado a soluciôn alguna definitiva; en todo caso, habria de producir consecuencias inaceptables, por la obliga- da paralizaciôn de las obras a que daria lugar de - una manera u otra, haciendo, de todos modos, necesa ria la revisiôn o la rectificaciôn de los precios - iniciales unitarios de ejecuciôn al preparar las nuevas subastas. En consecuencia, el riesgo que, respecto del - empresario, se cubriô con el R.D. de 1917 fue exclu sivamente el derivado de las fluctuaciones moneta - rias. (71). la equivalencia financiera y comercial, la ecuacion fi- nanciera del contrato de concesion". Villar Palasi J.L.: d.2. VzXdcho kdmlYÙUiAjx t i \ } 0 1 tomo II, Madrid 1974, p. 397. (71).- Una Sentencia de 7 de diciembre de 1920 considéra ina - plicables los beneficios del R.D. de 31 marzo de 1917 - por constar que la petition del contratista no se funda en el mayor precio del material a que se refiere —gravi lia— , sino en la circunstancia de no encontrarlo en el paraje donde la Administraciôn estimô que lo habia. 115 1.2.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. Por eso, el Real Decreto de 31 de marzo 1917 - naciô para normalizar tan grave perturbaciôn econô- mica. Esta disposiciôn se considerô a si misma como un mal menor, y efectivamente lo fue. Se dictô sô- lamente para las prestaciones de obras. Por supues- to, la sutileza revisora no contemplô, ni por asomo, la posibilidad de entrar en otros tipos de presta - ciôn (72) (73) (74). Aun en las obras se siguiô un (72).- De todos modos no faltaron las pretensiones de revisiôn de precios en otros contratos, como dénota la existen— cia de la Sentencia de 19 de octubre de 1921,que recha- za la aplicabilidad del bénéficie a un suministro. (73).- Pero en ocasiones la propia jurisprudencia generalizô - los beneficios revisores a prestaciones no amparadas — por la normative estabilizadora. Asi una Sentencia de 4 de mayo de 1922 (citada — por Fernandez de Velasco R. en Lo-6 COitÙLCito-6 CidrriiyLC&tX^ Madrid 1945, p. 177), ordena satisfacer revisiôn de precios a favor de un Ayuntamiento que, habiendo ad- quirido con la Administraciôn el compromise de cens — truir para esta un edificio, adjudicô la obra a su vez. 116 criterio sumamente restrictive: sôlamente eran revi a un contratista particular, al cual hubo el Ayuntamieri to de pagar revision de precios. El contrato entre Ayun tamiento y Administraciôn integraba "pactes taui especia^ les que lo alejan de la legislaciôn de obras pûblicas,a la que hacen referenda los Reales Décrétés de 1917 y - 1918, que, por lo tanto, no le son aplicables". "Ahora bien, aunque no pueda disfrutar el Ayunta­ miento los beneficios que otorgan los citados Reales — Décrétés, es lo cierto que el Estado, por un acte poste rior al contrato, ha impuesto al Ayuntamiento, en vir— tud de lo mandado en aquellas soberanas disposiciones , la obligaciôn de satisfacer al contratista sumas mayo— res de la que con el habia pactado, y como ademâs se lu era con la propiedad de un edificio valorado con el ma­ yor coste de los materiales y de la mano de obra, tiene el deber de indemnizar al Ayuntamiento de las cantida— des que este, a su vez, haya tenido el deber de abonar al constructor material de la obra". La revisiôn queda asî justificada en los actos — propios de la Administraciôn posteriores al contenido,- en significaciôn de una notable anticipaciôn de la doc- trina del fac tum pfujioJipÂJi. 1 1 7 sables aquellas en que se utilizaran ciertos mate-- riales bâsicos (carbones, elementos metâlicos, made ras, cales y cementos y aquellos otros que fueran - propuestos por el Consejo de Obras Pûblicas) y siem pre que entraran en el proyecto en una proporciôn - minima dada (habrian de afectar a unidades de obra- en cuantia superior al 5 por 100 del total del pre- supuesto). 1.2.3.- CLAUSULA REVISORA. No se planted la necesidad de la existencia de clausula revisora expresa. La disposiciôn legal na ­ ciô desde posiciones mas elementales. Surgiô para - resolver una situaciôn de hecho y con el criterio - optimista de su propia transitoriedad. Se planeô su (74).- Tambien se contemplaron casos de declaraciôn de la obl_i gaciôn administrative de revisar obras ejecutadas por - encima de la prestaciôn real pactada (lo que actualmen­ te viene recogido con el limite del 10 por 100 del pre­ cio del contrato, en la clausula 62 del Pliego de las - générales vigentes): Asî, la Sentencia de 3 de marzo de 1924 en relaciôn con las de 19 noviembre de 1921 y 9 de mayo de 1922. 118 duraciôn hasta el momento en que la mayor parte de los materiales bâsicos experimentara una baja en -- los precios, de manera que el coste de la construc- cion recuperara su nivel ordinario. Solo se contemplô la hipôtesis de indemniza- - ciôn por inflaciôn, pues la disminuciôn de los pre­ cios no era causa de compensaciôn a la Administra-- ciôn, sino motivo de derogaciôn del Real Decreto. - (75). 1.2.4.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE REVISION. Era cuestiôn necesaria que los precios de los materiales bâsicos fueran afectados por la infla--- ciôn en mas del 10 por 100 del precio del contrato. (76). (75).- Todavia no se contemplaban las clâusulas bXZcutoXaZz^, - llamadas tambien XZMVLbXhtdÂ. En este sentido, vêase - Capitule III, 5.4.2.5. (76).- Este porcentaje trascendiô, mâs tarde, al Reglamento de Contrataciôn de las Corporaciones Locales de 9 de enero de 1953.- Vease en la p. 178. 1 1 9 Los contratos révisables no resultaban excluî- dos por razones de cuantia del precio o de duraciôn de la ejecuciôn. La revisiôn era aplicable a los contratos en - vigor tanto para las obras pendientes de ejecuciôn como para las ya realizadas, siempre que los pre cios hubieran sido fijados con anterioridad a l de agosto de 1914.(77). Este efecto retroactive es la particularidad, que se mantendrîa en disposiciones- posteriores, mâs acusada del Real Decreto de 1917.- (78). Sôlamente eran révisables los materiales bâsi­ cos. No se mencionaba la posibilidad de un aumento de los salaries. Los precios revisados eran cifrados por el Go- bierno discrecionalmente (artîculo 2°). (79). (77).- La Sentencia de 3 de junio de 1921 desestimô una preten siôn porque el proyecto habia sido aprobado el dia 3 de agosto de 1914. Se considerô, por tanto, que la fecha - de aprobaciôn del proyecto era la de fijaciôn del pre - cio. (78).- Vease en Capitulo 111,3.5.10: . (79).- Para fijar los datos que puede aceptar la Administra — 1 20 Si el aumento de los precios era superior al - 10 por 100 se reconocîa el derecho a favor del int£ resado.(80). En todo caso, dicho porcentaje se re_s taba de la revision. ciôn a fin de llevar a efecto la descomposiciôn de los elementos intégrantes de los precios unitarios fijados- en el contrato, cuando tal descomposiciôn no consta en el presupuesto ni en la memoria del proyecto, la Admi— nistraciôn puede procéder discrecionalmente, porque es­ ta libertad de apreciaciôn esta claramente prescrita en el artîculo 2® del Real Decreto de 31 de marzo de 1917, y en los 4® y 6® del de 26 de agosto de 1918 y es la - conforme con la îndole de esas disposiciones, las cua— les envuelven beneficios fundados en razones de pura — equidad, ajenos y aun contraries a las estipulaciones - del contrato y a las condiciones 42 y 43 del pliego ge­ neral de 13 de marzo de 1903, y en cuanto limitan o re^ tringen los derechos del Estado que esas disposiciones- reconocen, ni pueden interpretarse con criterio de am— plitud, ni extenderse a mas de lo taxativamente otorga- do. (Sentencia de 30 de octubre de 1923). (80).- Este mismo limite inspirarîa mâs tarde el artîculo 57 - del Reglamento de Contrataciôn de las Corporaciones Lo­ cales; vêase Capitule 111,1.9. 21 Habia, pues, una deducciôn amplia, que parece un precedente del actual 20 por 100 de obra no revi sable, aunque mas podria considerarse, sin embargo, que es el antecedente remote del 2'5 por 100 de di_s minucion de las actuales liquidaciones (O'025 del - artîculo 4.2 del Decreto-Ley de 4 de febrero 1964), ya que aquel 10 por 100, como el actual 2*5 por 100, era un mere privilégié administrative. Su razôn de ser sôlo quedaba justificada en que la legislaciôn revisora tomô un cierto carâcter de concesiôn gra-- ciosa y unilateral. En cuanto a la pervivencia del derecho, una vez firmada por el contratista la liquidaciôn sin - réserva ni salvedad alguna, quedaba extinguida la - posibilidad del bénéficié legal.(81). 1.3.- REALES DECRETOS DE 23 DE JULIO DE 1918. 1.3.1.- INSUFICIENCIA DEL REAL DECRETO DE 1917. La insuficiencia del Real Decreto de 31 de mar zo de 1917 y la permanencia de los problemas econô- micos obligaron a la Administraciôn a tomar nuevas (81).- Sentencia de 24 de noviembre de 1923. 122 medidas. El 23 de julio de 1918 se dictaron dos nuevos Reales Décrétés: uno, de carâcter netamente revisor completaba al de 1917; el otro, adicionaba un arti­ cule al pliego de condiciones générales de 13 de marzo de 1903, con objeto de permitir a los empresa ries la recisiôn de sus contratos sin pérdida de fianza, pero sin derecho a indemnizaciôn. 1.3.2.- REAL DECRETO REVISOR DE 1918. El Real Decreto de 1917 encerraba a los contra tes en moldes demasiado estrechos. Pronto se demos- trô la necesidad de ampliar criterios. El Real De-- creto de 1918 fue el resultado. Extendiô la posibj^ lidad revisora, entre otros elementos (combustibles distintos del carbôn, transporte) a uno tan funda-- mental como es el salarie. Ademâs, estimô que, en cualquier caso, la revisiôn era admisible aunque los factores no figuraran de una manera explicita - en los cuadros de valores del presupuesto, siempre que hubieran influido en la cuantia del precio. Pa­ ra taies supuestos, se habilitaba un procedimiento- de cuantificaciôn de factores, mediante descomposi­ ciôn de precios, segûn la informaciôn que sucesiva- 123 mente, en defecto de grade anterior, resultara de - los siguientes escalones: 1) Presupuesto; 2) Memo - ria; 3) Precios vigentes en la correspondiente loca lidad al aprobarse el proyecto, a fijar contradicto riamente entre la Administraciôn y la contrata. 1.3.3.- REAL DECRETO RESCISOR DE 1918. Este fue, con mucho, mâs importante que el an­ terior . En su exposiciôn de motives se justifica su normativa en las mismas causas que el Real Decreto- de 1917: "las repetidas elevaciones que durante el actual conflicto mundial vienen produciéndose en -- los precios de los jornales y materiales, mueven a la Administraciôn, a fin de evitar la ruina de los industriales que se dedican a la ejecuciôn de obras pûblicas por contratas, a. dax una cZ&xta dad a to6 comp/LomX4 0 4 . . . , eximiendo a aquellos de - la obligaciôn de continuarlas con precios ruinosos, bajo la amenaza de perder la fianza". La posibilidad de que el contratista se aparta ra del contrato sin perder la fianza contaba ya con antecedentes en los pliegos de condiciones genera-- les de 1861 y 1886. En ellos se reconocîa al con-- 1 2 4 tratista, el derecho a pedir la rescision cuando "durante la ejecuciôn de las obras experimentasen - los precios un aumento notable" en ciertas condicio nes (articules 53 del R.D. de 1861 y 52 del de 1886). (82). Sin embargo el Real Decreto de 1918 sigue sien do optimista, en cuanto, conforme indica en su expo (82).- Este carâcter rescisor convertie a tales disposiciones en los primeros reales precedentes normatives en mate— ria de estabilizacion de precios. Vease: 1) Lopez Rodo L. : Lo6 contxcuto^ de Obxcu> PubLcccu m paPiCL, R.A.P. n® 21, p. 296, Comunicacion al tema Lo6 — c.ontxato6 de Obxca Pubùcccu de i a AcùnùUstxacUân, Ponen cia general del X Congreso Intemacional de Ciencias Ad ministrativas (Actas, Madrid 1957), llevada por Flamme- M.A., p. 13 de la revista citada. 2) Gonzalez Perez J. : PYctomen 4>obX(L de pxz — cYo-ô en to ^ contAoto^ achujxUtxoutCvo^ pcuia e/ecuctôn de Obxaà PubZyCccL6, en "Monitor de Obras Pûblicas", n® 388, de 21 febrero 1963, p. 6. 3) Ariho ortiz G. : JdohJjL de& eqtUvotente econôinYco en to i i C.0YVÙiat06 admlyu^tXûUtüJ06, Madrid 1968, p. 346. 125 sicion de motives, prevé la posibilidad de disminu­ ciôn de los precios: "precise es tambien que (la Administraciôn) se ponga a cubierto de una posible- disminuciôn de los elevados precios a que se ha de contratar actualmente la ejecuciôn de las distintas unidades de obra, reservândose la facultad de res-- cindir los contratos que se adjudiquen en lo suces^ vo cuando tal baja de precios de produzca". Asî, cuando se cumplieran las condiciones y lî̂ mites fijados por el Real Decreto, résultaba la fa­ cultad rescisoria, bien para el contratista en caso de aumento de precios, bien para la Administraciôn, en la hipôtesis contraria. Con las mismas bases y por las mismas razones expuestas, el Real Decreto de 27 de julio de 1918 - regulô la posibilidad de rescisiôn de los contratos de obras hidrâulicas y de puertos. La Sentencia de 20 de junio de 1921, ademâs de aclarar que los beneficios de rescisiôn y de revi-- siôn de precios eran alternatives y no simultanea-- bles, extremô la postura de esta disyuntiva: "la circunstancia de haber pedido la rescisiôn del con­ trato fundada en causas distintas de las que deter- minan los Reales Décrétés no enerva la prohibiciôn- de disfrute conjunto de uno y otro bénéficié". 126 1.4.- REAL DECRETO DE 26 DE AGOSTQ DE 1918. 1.4.1.- CAUSAS. Esta disposicion, que séria derogada por Real- Decreto de 6 de marzo de 1919, reconociô la imper-- fecciôn e insuficiencia de las normas anteriores, - por le cual se hizo précise sustituirlas por otras- mâs concretas de carâcter general, "que ahorrando - en lo posible trâmites innecesarios, eviten retra-- sos que restan eficacia al auxilio que se pretende- conceder al contratista y entorpecen la normalidad- de la funciôn administrativa" (Exposiciôn de moti - vos) . 1.4.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. La revision solo era aplicable a les contrâtes de obras (articule 1). Criterio que, a pesar de su claridad, no impidiô las reclamaciones de contratis tas en peticiôn de revision de precios para otros - contrâtes, aunque taies pretensiones eran sistemâti camente desestimadas por el Tribunal Supremo.(83). (83).- Sentencias de 7 de marzo de 1922 y 30 de junio de 1923, 1 2 7 Sin embargo, la jurisprudencia seguia crite rios amplios en cuanto a la delimitacion del conce£ to de obras. Asi, la Sentencia de 21 de diciembre- de 1923 estima aplicable el Real Decreto a un con-- trato de instalaciones y conservacion de alumbrado- publico porque el pliego de condiciones hablaba de "obras de ampliacion del alumbrado" y de "los obre- ros" a "ocuparse en las obras". Se contemplaba, como en el Real Decreto de 31 de marzo de 1917, la posibilidad de procéder con efectos retroactivos hasta 1 de agosto de 1914. Se admitia ya, amplia y claramente, la revi- - siôn de todos los factores que pudieran formar las distintas unidades de obra. (84). Se mantenîa el criterio de que la proporciôn - de los precios de los factores habîa de ser supe respecto del contrato de servicios, y de 7 de marzo de- 1922 y 3 de marzo de 1926, en relaciôn con siministros. (84).- Carbones, otros combustibles, cales, cementos, maderas, cristales, materiales metalicos, jornales, transportes- de aquellos materiales u 0Ü10& fLtamZYito^ qu.2. ^n iZ a yon - en l a cuLantla d d t pfKLcio u n l to A lo ... 128 rior al 5 por 100 del total presupuesto ("de ejecu- cion material"). 1.4.3.- CLAUSULA REVISORA. Se siguio en la linea anterior de automatismo- en la aplicacion de las revisiones de los precios, con clausula sobreentendida.(85). La norma preveia la posibilidad de fluctuacio- nes monetarias favorables a la Administracion, por lo que contemplaba tanto la revision a favor del contratista, por aumento de los precios, como a fa­ vor de la Administracion, en caso contrario. (86). Este Real Decreto, al igual que el de 31 de marzo de 1917, fue efectivamente revisor de precios (85).- Vease en Capîtulo III,3 . 5 Or FocatC/ô. (86).- El derecho de revision, una vez reconocido, lleva ane - jo el abono o deduccion al contratista de las diferen - cias de precio que en mas o en menos afecten a los que sirvieron de base para el contrato, aumentados o dosmi- nuidos estos en un 10 por 100, segun se trate de apli - car la revision en beneficio del contratista o del Es - tado. 1 2 9 es decir, de contratos, pues a éstos se les altera- ba una de las prestaciones, la econômica, que deja- ba de ser de una cuantia (la pactada) para conver-- tirse en otra (la revisada). Tal naturaleza révisera resultaba particular-- mente clara en cuanto a sus efectos retroactivos,ya que se revisaban, modificândolos, contratos anterio res, que nacieron y estuvieron en ejecuciôn sin el derecho que mas tarde se les habrîa de reconocer. Estas disposiciones, en su condicion de antece^ dentes legislatives, han trascendido con buena p a r ­ te de su terminologîa a la normativa vigente; a la cual, al haber cambiado de sistemâtica, se le llama révisera sin serlo. Esta falta de propiedad termi- nolôgica es estudiada en la parte de este trabajo - dedicada a la naturaleza jurîdica de la revision de precios. (87).,. 1.4.4.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE REVISION. Los bénéficiés del Decreto sôlo se reconocîan- mediante previa peticiôn del interesado, quien, si no actuaba con arreglo a un procedimiento bastante (87).- Vêase en Capîtulo 111,3.5.8.: Lo6 de pA.e(Uo6. 1 3 0 formulario, podia perder su derecho.(88). Ademas , aquel no habîa de incurrir en mora (89), la cual,de todos modos, solo procedla cuando le resultaba impu table demostradamente.(90). Se siguio estimando necesario que las oscila - clones economicas hubieran excedido, para arriba o para abajo, en mas del 10 por 100 el valor de los - elementos que sirvieron de base para fijar los pre­ cios del contrato. Tampoco aqui se excluyo de la revision a nin-- gûn contrato en razon a cortedad del plazo de eje-- cucion ni por ser de pequena cuantia el precio. Se arbitre, como en el Real Decreto de 23 de - julio de 1918, un procedimiento de determinaciôn de precios para los casos de costes indirectes.(91). (88).- Sentencia de 26 de abril de 1926. (89).- vêase en Capitule 111,10.2: ReVyCéyCon en C(L6o^ de teAAapcXân y ■ôuôpen^Zân de t a e je c jae lô n , (90).- Sentencia de 24 de mayo de 1928. (91).- Respecto de las unidades de obra que no tengan su pre - cio debidamente descompuesto en los documentes del pre­ supuesto base del contrato o cuya descomposiciôn no prê cise la cuantia en que las afecten los elementos revisa 131 Para calcular los precios medios de los elemen tos révisables se fijô un procedimiento bastante ob jetivo: la Câmara Oficial de Comercio correspondien te habrîa de suministrar relaciones mensuales de -- los precios medios en el mercado de los factores; - los contratistas, a su vez, como complemento de aquellas relaciones y para suplirlas cuando no con- tuvieran algûn precio, podîan presentar facturas o cualquier justificante de los que hubieren pagado ; el ôrgano contratante, por medio de los servicios - encargados de la inspeccion, tenîa libertad de apor^ tacion de justificantes. Formada asî la base, el - servicio y la contrata establecîan contradictoria-- bles y para los cuales se solicite el beneficio de reyi siôn, se harâ la descomposiciôn necesaria de su precio- total para hacer visible la influencia de dichos facto­ res, y adoptandose como precio del contrato los que fi- guren en la Memoria del Proyecto respective, o cuando - tampoco en este documente aparezcan, los que regian en- la localidad al aprobarse el proyecto, los cuales se f^ jarân contradictoriamente entre los jefes de los servi­ cios respectives y la contrata. 1 3 2 mente los precios a aplicar. Cuando no se conse guia acuerdo en el contradictorio, resolvia el ôrga no superior. El procedimiento resultaba conceptualmente fâ- cil. Sin embargo, el contratista se encontraba des- amparado por la forma de la ultima fase del expe diente contradictorio. Por entonces, aquél criterio simplista, no h a ­ bîa inventado los sistemas de îndices de precios, - formulas polinômicas y coeficientes de revision. -- » (92). 1.4.5.- LIQUIDACIQNES. Una vez fijados contradictoriamente los pre cios (E) a cada unidad de obra, periôdicamente, se- hallaba la diferencia con los precios del proyecto- (P) . (93). Las diferencias obtenidas (D) se multi- (92).- Este procedimiento recuerda a las ctdu&LLÙLi de p/cZnct - pZo; vêase Capîtulo 111,5.4.2.5. (93).- El Real Decreto de 1918 se expresaba confusamente en e^ te sentido, pues en lugar de referirse realmente a los precios del proyecto, se remitîa en concrete a los del 133 plicaban por las unidades de obra de cada clase eje cutadas en el periodo correspondiente, formandose- una relaciôn valorada (R) y, en consecuencia, una - certificaciôn. (94). "mercado al tiempo de contratarse la obra", au­ mentados o disminuidos estos en un 10 por 100. (94).- Supuestos N elementos, la formulacion algebraica de lo expuesto seria asi; Elemento 1. a) En caso de aumento de precio: 10 P 1̂ " ^̂ 1 ■*' ÎÔÔ ̂ " 1̂ b) En caso de disminucion del precio: 10 P^ *’l • ■ 100 - = d. Elemento 2. a) En caso de aumento: 10 P^ ^2 " ^̂ 2 ÎÔÔ ̂ ^2 b) En caso de disminucion: 10 P^ ^2 Too ^2 ^ ^2 1 3 4 Las liquidaciones se haciaw una sola vez para - Elemento N. a) En caso de aumento: 10 P b) En caso de disminucion: 10 P n̂ Too En cada caso la diferencia (D) habia de resultar de signo positive; de otro modo no se produciria el de­ recho a revision, ya que en el supuesto de inflacion el 10 Pvalor presupuestado (P) mas su 10 por 100 ) habia de ser sobrepasado por el valor actual (E), y en la hi- potesis de deflacion, el valor presupuestado (P), menos su 10 por 100^habia de ser superior al valor actual, es decir, el precio deflacionado, que era el coste para el contratista, habia de ser menor que lo cobrado por este 10 Pde la Administracion (P) menos un 10 por 100 ( ). De este modo ese porcentaje perdia su estricta naturaleza- de umbral revisor, para coincidir con las deducciones - del 2'5 por 100 (coeficiente O'025) de las actuales li­ quidaciones revisoras. El valor de la revision resultaba: 1 3 5 las obras contratadas antes de la vigencia del Real Decreto. Para los tiempos posteriores se fijô el - mismo metodo por periodos de très meses, ajustados- al orden natural, excepto el primero, que habîa de comprender el tiempo necesario para enlazar con los trimestres naturales. Asî pues, resultaba que no - habîa espacios mînimos exentos de revisiôn, ni con­ tratos fuera de tal beneficio. La jurisprudencia siguiô un criterio vacilante a) En caso de aumento: d, n. + d. n_ + ... + d N = R 1 1 L 2 n n siendo R el importe de la certificaciôn adicional. b) En caso de disminuciôn: d, n + d_ n + ... + d N = RI l 2. A n n siendo R a deducir de la certificaciôn ordinaria. c) En caso de aumento en el precio de algunos faĉ tores y disminuciôn en otros: a, - d; + dj «3 - a^ + .. + = R en que las disminuciones se han formulado con signo neg^ tivo. Si R resultaba positiva, su importe serîa a bene­ ficio del interesado; en otro caso el saldo se deduci— rîa de la certificaciôn ordinaria. 136 en cuanto a la delimitacion de la eficacia atribui- ble a la firma por el contratista de las liquidacio nés de obra sin hacer réserva del derecho revisor ; asî, la Sentencia de 20 de noviembre de 1923, en -- cierto caso, declarô extinguido el derecho, mien tras que la de 4 de abril de 1924, se expresô justa mente en sentido contrario. Un Real Decreto de 6 de mayo de 1919 modificô- parcialmente al de 1918, permitiendo la prâctica de liquidaciones a buena cuenta. (95). Otra interesante novedad introducida por esta disposicion, recogida actualmente por el artîculo 9 del Decreto de 11 de marzo de 1971, fue la posibili^ dad de abonar las revisiones con cargo a la anuali- dad aprobada para la obra, quedando a réserva de -- posterior habilitaciôn del crédite. (95).- Asî se pudo expedir certificaciones por un valor de ha^ ta el 75 por 100 del importe a que habrîan, definitiva- mente, de alcanzar las revisiones de precios, segûn va- lores estimados por los facultatives encargados de las- obras, "por los medios a su alcance y lo mas aproximad^ mente posible". 1 3 7 1.4.6.- FORMULA ALGEBRAICA. Una notoria insuficiencia del Real Decreto de 26 de agosto de 1918 era la de conseguir un sistema de calcule eficaz respecto de las revisiones de pre^ cios de los factores indirectes y otros directes de difîcil determinaciôn. A tal problema se le dio soluciôn por Real De­ creto de 18 de noviembre de 1921 que, por primera - vez, regulô una formula algebraica révisera. Los indices o valores constitutives de la fôr- mula eran variables segûn los factores de que se tratara. A fin de determinar los îndices se dispuso que se confeccionara una serie de cuadros de pre— cios medios mensuales por provincia de los distin - tos elementos révisables. Para el cômputo de fechas se siguiô el crite-- rio equîvoco de aplicar los îndices al momento en - que los contratistas adquirieron los materiales de sus abastecedores, en lugar de hacer las valoracio- nes al origen del contrato administrativo. (96). (96).- Art. 3® "in fine";- En la aplicacion de estos cuadros a las revisiones, se tendra présente las fechas en que — 138 1.4.7.- RESCISIONES. El derecho a la rescision de contratos sin per dida de fianza, concedido y regulado para las obras dependientes del entonces Ministerio de Fomento por los Reales Decretos de 23 y 27 de julio de 1918, se hizo extensivo por la disposiciôn aqui estudiada a las obras de carâcter publico dependientes de los - restantes Ministerios. El contratista podia optar entre acogerse al - expresado beneficio o al de revisiôn de los pre cios, pero en ningûn caso podîa simultanear ambos.- La utilizaciôn de cualquiera de ellos excluîa total e irremisiblemente al otro. Esta opciôn era entonces factible dado el auto matismo con que se habîa concedido la operatividad de la clausula révisera. Desde el momento en que - esta quedaba sobreentendida en todos los contratos- los contratistas hayan realizado sus contratos particu- lares con los fabricsuites o alitiacenistas de los diver— SOS materiales cuyos precios entran en las formulas, a fin de evitar que se les indemnice por pêrdidas iluso— rias, como ocurrirîa al suponerlos adquiridos en las fe_ chas de la ejecuciôn de las obras. 139 de obras, era posible arbitrar la otra opciôn.(97). 1.4.8.- JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia tenîa un criterio amplio, no restrictivo, como correspondîa a las graves circun£ tancias que la legislaciôn en vigor intentaba solu- cionar. Que eran efectivamente graves puede compro (97).- La Sentencia de 20 de julio de 1921 hace una interpret^ ciôn tajante del concepto indicado: "No puede lograr este beneficio establecido para las obras dependientes del Ministerio de Fomento por — los Reales Decretos 22 y 27 julio 1918, hecho extensivo a las de carâcter pûblico de los restantes Ministerios por el de la Presidencia del Consejo de Ministres de 26 de agosto siguiente, porque la rescision sin pêrdida de la fianza le inhabilitaba para solicitar y obtener la - revisiôn de precios, pues el Real Decreto 26 de agosto, que no se puede dividir para su aplicaciôn parcial, se­ gûn las conveniencias del contratista, prohibe la simul^ taneidad y disfrute de ambos bénéficiés". "La circunstancia de haber pedido la rescisiôn — del contrato, fundada en causas distintas de las que 1 4 0 barse en la Sentencia de 30 de junio de 1930, en la que, con r e f e renda a una cantidad de cuarenta y cuatro mil pesetas, se habîa hecho necesaria una r£ vision de precios de casi un cincuenta por ciento , elevândose la cifra debida por la Administracion a sesenta y cuatro mil pesetas. Dicha Sentencia (98), dentro de una amplia lî- deteminaron los Reales Decretos autorizando la revi — siôn de precios, no enerva la prohibiciôn del disfrute conjunto de uno y otro beneficio, que si no pueden si— multanear los contratistas que vienen cumpliendo puntu^l mente sus compromisos y han ejecutado el 60 por 100 de las obras, requisito este que exige el Real Decreto de 26 de agosto, con menos razôn podria acumular quien por haberse desentendido de los suyos dio lugar a la resci­ siôn y no le comprendra las condiciones antes aludidas, consiguiendo el beneficio no por su derecho, sino por - motivos de equidad". Y que la prohibiciôn del artîculo adicional de — ese R.D. esta redactada en termines expresos, claros y absolûtes,lo recela la expresiôn "en ningûn caso",em^iea da en el texte que impide toda distinciôn y salvedad. (98).-[La ûnica cuestiôn que en este pleito se plantea y ha de 141 nea interpretativa, considéré révisable, no sôlamen resolverse consiste en determinar si la Sociedad V.B. y Compania, contratista de la construccion del edificio - destinado a Correos y Telegrafos, de Malaga, a quien se habia reconocido derecho a la revision en los precios - de su contrata por Real Orden del Ministerio de la Go— bemaciôn de 6 de julio de 1920, y a la que tambiên se reconociô por otra Real Orden de 8 de febrero de 1927 - el derecho a abono de 44,982'80 pesetas, por exceso de obra construîda, comprobado al efectuarse la liquida-- ciôn final, debe gozar del beneficio de la revisiôn de precios en cuanto a este saldo. El referido saldo de 44.982'80 pesetas, sobre cu- yo posible aumento por revisiôn versa el présente liti- gio, es el résultante de haberse comprobado têcnicamen- te por la Junta inspectora del edificio y por el Arqui- tecto, al efectuarse la recepciôn provisional de las — obras en 1924, y confirmado en la recepciôn definitive llevada a cabo en 1925, que la obra contratada en pese­ tas 343.956'37, a virtud de aumentos y disminuciones de elementos o unidades de las que en el proyecto apare — clan, se convirtiô en obra ejecutada por valor de pese­ tas 400.242'50, constituyendo esa diferencia, con las - 142 te el precio ordinario del contrato, sino tambiên - deducciones correspondientes a rebaja en el tipo de su- basta y otras, el importe del saldo; de donde se deduce que la cantidad que como aumento de obra reclaman los - contratistas y cuya legitimidad fue reconocida por la - Administracion en Real Orden de 23 de febrero de 1927 , no obedeciô a nuevas obras que supusieran modificaciôn del proyecto y en las que, por tanto, hubiera sido pré­ cisa autorizaciôn especial, sino a mayor numéro de uni­ dades que fue preciso ejecutar dentro del proyecto,sub- sanando errores o deficiencias de este, y para que re— sultara construido el edificio con sujeciôn al mismo; y con esto se demuestra que si el precio de los jornales y materiales correspondientes a las unidades de obra de que constata el proyecto era révisable en cumplimiento- de la Real Orden de 6 de julio de 1920, existe la misma razon y fundamento para que lo sean los precios de un - aumento de unidades que en la prâctica ha resultado, y- cuyos precios forman el saldo de 44.982'80 pesetas, re­ conocido a la contrata. La Reat Oxden fieauM M la 6 e ^unda para negar el d^ recho reclamado, en que no existe disposicion legal al- guna que autorice la revisiôn de precio de los saldos - 143 un exceso de obra construîda, comprobada al efec de liquidaciôn, cuando es claro que las disposiciones - son las mismas que sirvieron de base a que se declarara la revisiôn para la totalidad de la obra, ya que, como- queda expuesto, el saldo résulta de un numéro mayor de iguad.es elementos de la obra contratada, no de adicio— nés o suplementos acordados con posterioridad; y en — cuanto al fundamento de que la Sociedad redujo sus pre­ tensiones al abono de la suma de 44.982*80 pesetas, y - al solicitar el pago de mayor suma por revisiôn, va con tra sus propios actos, carece de comprobaciôn en el ex- pediente, pues en el mismo consta que al dar vista a — los contratistas de las diligencias que dieron origen a la Real Orden de 18 de febrero de 1926 aprobando la re­ cepciôn definitive del edificio y disponiendo que el — Consejo de Estado y el Tribunal Supremo de la Hacienda Pûblica informasen sobre el pago del exceso de obra - - construîda, la Sociedad actora solicitô la aprobaciôn y pago del saldo total, anadiendo que "como toda la obra estaba sujeta a revisiôn de precios", y al conocer la - Real Orden de 23 de febrero de 1927, reconociendo la — existencia del saldo y la procedencia de su abono, con­ forme a lo informado por los Centros expresados, solic^ 144 tuar la liquidaciôn final y realizada sin autoriza- to de nuevo la revisiôn, cifrando ya la suma que, a su juicio, habrîa de reintegrarla. Aunque en el caso de que la liquidaciôn final de las obras se hubiera firmado por los contratistas sin - réserva alguna, circunstancia que no se da en el expe— diente origen de este pleito, en el que consta la peti­ ciôn de revisiôn, al determinar el saldo, tiene decla— rado este Tribunal en su Sentencia de 31 de octubre de 1925, que es procédante la incoaciôn y trâmite del exp^ diente para revisar precios, fundândose en que la cadu- cidad de un derecho reconocido por la legislaciôn, tan­ to a favor de la Administraciôn como de los contratis— tas, no se puede subordinar a la mayor o menor diligen- cia con que las liquidaciones se practiquen; que sin — positive agravio de la justicia, no cabe imputar en mo­ do alguno al contratista, y en que el derecho a revi — siôn de precios de un contrato declarado por la Admini^ traciôn con motivo de la primera peticiôn formulada en una misma obra o contrata se mantiene y extiende a las que subsiguientemente se ejecuten por razôn del mismo - pacto y se ajusten estrictamente a êl, sin que obste a ello la ignorancia o no exposiciôn concrete de la fecha 145 ciôn especial. Se admitiô la posibilidad de revi - siôn porque, una vez demostrada la necesidad de le­ gitimidad de la modificaciôn del contrato, no era - ôbice para ello la inexistencia de disposiciôn le - de ejecuciôn de determinadas obras, entre ellas los sa^ dos de liquidaciôn; pues para esta eventualidad se pu— blicô la disposiciôn contenida en el artîculo 1 del Real Decreto de 1921, complementario del bâsico 1918. La lesion que se reconoce como producida por la - Real Orden impugnada al derecho administrativo de la so ciedad V.B. y Compahîa, afecta ûnicamente a la esencia del mismo derecho de revisiôn de precios de los que fo_r man el saldo reconocido por la Administraciôn a los cori tratistas, pero en modo alguno se extiende a la forma - de llevar a cabo esa revisiôn en cuya materia correspon de al Ministerio y a la Direcciôn General de Comunica— clones de determinarla aceptando las bases que para — ello fija el Arquitecto de la contrata en su informe y que dan por resultado la cifra de 64.562*19 pesetas re- clamada, o senalando otras normas con sujeciôn a lo que sobre esta materia détermina el Real Decreto de 26 de - agosto de 1918 y demâs disposiciones que sean de aplica ciôn. 146 gal revisora especifica de saldos de liquidaciôn, - por estimar que las disposiciones ordinarias revise^ ras eran omnicomprensivas de todas las actuaciones- contractuales, en cuanto derivadas necesariamente - del proyecto, al subsanar sus errores o deficien cias para realizar la construcciôn con arreglo al - mismo. Sin embargo, lo mas destacado de la Sentencia de 30 de junio de 1930, asî como la de 31 de octu-- bre de 1925, a la que aquella réitéra, es la mani-- festaciôn de una tendencia a protéger claramente la posiciôn del contratista. Hay como un afân de reco­ nocer la naturaleza de derecho irrenunciable al de revisiôn que tiene el empresario; pues, se dice,que "en el caso de que la liquidaciôn final de las - - obras se hubiera firmado por los contratistas sin - réserva alguna" y después el interesado hubiere so- licitado la revisiôn, no por ello habrîa de creerse en la existencia de una conducta en contra de los - propios actos, pues, en todo caso, "es procédante - la incoaciôn y trâmite del expediente para revisar- precios, fundândose en que la caducidad de un dere­ cho reconocido por la legislaciôn, tanto a favor de la Administraciôn como de los contratistas, no se - puede subordinar a la mayor o menor diligencia con- 147 que las liquidaciones se practiquen; que sin posi - tivo agravio de la justicia, no cabe imputar en m o ­ do alguno al contratista..." 1.5.- DECRETO DE 26 DE OCTUBRE DE 1959. Fue una disposiciôn de emergencia, breve, het£ rogénea en su contenido, sin pretensiones de buena têcnica legislativa y sin afân de resolver el prob^e ma inflacionario en conjunto. Por un lado ordenaba la rescisiôn, con pêrdida de fianza, de los contratos que "no se desarrollen con marcha normal". Por otra parte acordaba la revisiôn de los pr£ cios, a razôn del 13 por 100, de la parte de obra - pendiente de los contratos que estuvieren en fase - de ejecuciôn. Si bien, exceptuô de tal beneficio a la obra ya realizada. Ademâs, y en esto fue el Decreto verdaderamen- te novedoso, senalô un procedimiento para actuali - zaciôn de precios (99). A tal fin, distinguîa en - tre los proyectos que estuvieran en fase de forma-- (99) .-vêase Capîtulo II. 148 cion, y los que, habiendo sido confeccionados, hur- bieran salido a licitaciôn pûblica sin haber obteni^ do adjudicacion. Respecto de los primeros, el De - creto hacia la declaracion platonica de su deseo de que se estimasen "los precios unitarios de las dife rentes unidades de obra, d e b Z d a m e n t e " , "paJLa no fia- ce-t apZtcactân po6texto^ de ntngdn a u m e n t o " , En re­ laciôn con los otros, ordenaba que, con motivo de - la segunda subasta de obras, se incrementasen los - precios en un 13 por 100. 1.6.- DECRETOS DE 7 DE DICIEMBRE DE 1939, 17 DE M A ­ YO Y 30 DE JULIO CE 1940. Dentro de la linea del anterior, se publicaron los Decretos de 7 de diciembre de 1939, que hacîa - extensiva aquella normativa revisora a las Corpora- ciones Locales, y de 17 de mayo de 1940. La modesta intencionalidad de taies disposicio nés es puesta de relieve por la Sentencia del Tribu nal Supremo de 16 de diciembre de 1949: tenîan como ûnica finalidad "evitar la recisiôn y abandono de - contratos antiguos por los rematantes de obras", tanto de la Administraciôn Central como de las Cor- poraciones Locales. 1 4 9 El Decreto de 30 de julio de 1940, con pareci- da extension, dispone una fuerte revisiôn de pre cios que ordinariamente alcanzaba al 17’5 por 100 , acumulable al 13 por 100 autorizado por el Decreto de 26 de octubre de 1939. No estableciô esta norma plazo previo de vigen cia, sino que se dictô para ser aplicable a "las obras ejecutadas con posterioridad al dîa 13 de ju­ lio de 1940", pero cuyo presupuesto hubiese sido aprobado anteriormente. Asî pues, mantenîa un pequeno plazo de efectos retroactivos, netamente revisores. (100). 1.7.- DECRETO DE 14 de ABRIL DE 1942. 1.7.1.- LIBERTAD DE PACTAR LA CLAUSULA REVISORA. Esta norma contenîa una notable menciôn en su- artîculo 4°: "No sera de aplicaciôn lo dispuesto en este Decreto... a las obras en ejecuciôn adjudica-- das por subasta o concurso con ctéLu^uZa de ^cvt6tân de p^ecto6". (100) .-vêase en Capîtulo 111,3.5.10; fucn tcé . 1 50 Al hacer tan especifica y concreta salvedad, - lo que el Decreto estaba reconociendo era que en la prâctica, a pesar del silencio legal sobre la mate­ ria, existian contratos con clâusula de revision de precios, a los cuales, por no necesitarlo, se les - exclura del beneficio normativo. Taies clâusulas, licitamente incluibles en los pliegos de condiciones particulares por virtud del principle de libertad de pactes, eran estipuladas - libremente en cada caso, con arreglo a criterios mâs o menos arbitrarios. Que su estipulaciôn era un hecho se evidencia de la Sentencia del Tribunal Su­ premo de 9 de mayo de 1950, relativa a un contrato- celebrado en 1941: "El presents pleito no trata de la revisiôn del - precio fijado por un contrato y que se pretende elevar- por circunstancias sobrevenidas, sino que la cuestiôn - litigiosa consiste sôlo en decidir cual sea la interpre taciôn adecuada que en justicia debe darse a cierta — clâusula -la 19- del contrato de arrendamiento del ser­ vicio pûblico de limpieza celebrado entre el Ayuntamien to de V. y la Cia. C., clâusula mediante la cual ya se- previnieron desde luego determinadas contingencias que, en caso de ocurrir, producirian para el Municipio la — obligaciôn terminante de elevar la consignaciôn anual - 151 pagada a la Cia arrendataria, de modo que el motivo del pleito es la inteligencia de un contrato administrativo y sabido es que para esclarecerla ha de estarse, ante todo, a las condiciones particulares del contrato mis— mo...- Se llega a la conclusion expuesta decisiva de e^ te pleito, al apreciar en conjunto toda la redaccion - del contrato, pues la causa de la condicion 19 se halla expresa en sus primeras palabras: a Z.0-& deZ ca­ non anuaZ, y dada l a d w ia c lô n dz l a c o n ü ia ta , etc...;es decir, que lejos de fijarse un precio inalterable se tu vo la prevision certera de que en el trarnscurso del lar̂ go tiempo de arriendo podia verse precisada la compa — nia concesionaria a aumentar... sus gastos indispensa - bles para cumplir el contrato..." La posibilidad de la libre estipulaciôn de clâusulas réviseras fue tambiên reconocida per la - Sentencia de 18 de junio de 1947, denegatoria esta de la pretension del contratista: "En la escritura pûblica otorgada en esta ciudad- el 14 de agosto de 1940... se fijaron las siguientes — condiciones: tercera: el adjudicatario de la obra no pô drâ pedir aumento o disminucion del precio en que ha s^ do hecha la adjudicaciôn, haciendose el contrato a rie^ go y ventura para el rematante..." "... por muy atendibles razones de polîtica muni- 1 5 2 cipal conscientemente rechazo el Ayuntamiento una clau­ sula propuesta por el propio Ingeniero la cual pCAmttce. fu i ÙL a u to m ttc c a dz p ^ z d o ^ zn ^a nc lôn dz aumznlo4i o ^ lc X a lz ^ qaz duA antz l a z jz c a z lo n dz loi> obAoi habA lan dz p A o d u c lu z la m b lé n In z v  X a b lm z n tz » . 1.7.2.- SISTEMATICA Y AMBITO. El Decreto en si, aparte de la especîfica men- cion indicada, fue uno mas dentro de la tradicion - révisera. Remonte su eficacia a les centrâtes celebrades con anterieridad a 18 de julie de 1936, pere respec to de las obras que hubieran de ejecutarse desde 1° de mayo de 1 942. El ceeficiente de revision censi_s tia en un tante per ciente a determinar en Censeje de Ministres a propuesta del Ministerie de Obras Pu blicas. (101). Ese tante per ciente pedia ser acu- mulable al 13 y al 17’5 per 100 regulades per les - Décrétés de 26 de ectubre de 1939 y 30 de julie de- 1940. (101).- De nuevo aquî aparece una figura similar a las c ld lià t i - la & dz p A ln d p lo ; véase nota 92, mas arriba, y Capîtulo 111,5.4.2.5. 1 5 3 Se apuntô, por primera vez, la necesidad de te ner realizada una parte de la obra (102) (umbral de revision): "Para que se sostenga la aplicaciôn del aumento - de los precios unitarios que détermina este Decreto,con posterioridad al 1 de noviembre de 1942, es condicion - précisa que la obra tenga por lo menos, desde el dîa 1 de mayo del mismo ano, el desarrollo que corresponde al 20 por 100 de su plan econômico, a no ser que lo impi - dan causas imputables a la Administraciôn". 1.7.3.- DISCRECIONALIDAD DE LA CONCESION DE .REVISION. La particularidad mas acusada del Decreto de - 1942 era el carâcter discrecional que ténia la asi& nacion o no a cada contratista por la Administra cion tanto del derecho a la revision de precios co- mo a la delimitaciôn del quamtum, (103). (102).- véase en Capitule 111,4 (UmbAdl dz AzVyC&Zôn, LXmùtZà dz ZjZZ(xalân dz pAzàtaclân), (4.2.2 y 4.3.2). (103).- La Orden de 1 de septiembre de 1942, aclaratoria de lo- dispuesto en el Decreto revisor decia al respecte; "La variacion de los precios unitarios que autoriza el De— 1 5 4 1.8.- LEY DE 17 DE JULIO DE 1945. 1.8.1.- CAUSAS. "Las reglas de revision de los precios unita - rios han de dictarse tanto con vistas a las obras - ya adjudicadas por concurso o subasta como para aquellas cuya licitaciôn aûn no se ha anunciado, y con la mira de evitar perjuicios a las contratas creto de 14 de abril ultimo pasado no concede a las ac- tuales contratas mas derecho que aprovechar los aumen— tos de los precios unitarios que el Consejo de Minis — tros libremente autorice durante el tiempo que este es­ time conveniente su aplicaciôn, siendo obligatorio para la contrata la ejecuciôn de la obra al ritmo que déter­ mina el articulo 5® del referido Decreto, para evitar - la sanciôn que en el mismo articulo se establece, sin que, por tanto, haya ni siquiera pretexto para consul— tar a la respectiva contrata absolutamente nada en rel^ cion con los aumentos, primero, y las bajas posteriores después, en las cuantias de los precios unitarios, mien tras estos no experimenten reducciôn por bajo de los del proyecto que sirviô de base a la licitaciôn. 1 5 5 cuando los precios unitarios se eleven y a la Admi- nistracion cuando disminuyan". El parrafo citado, extraido de la exposicion - de motives de la Ley de 17 de julio de 1945 es Cla­ ra muestra de la trascendencia de esta norma; la cual fue promulgada con afân revisor omnicomprensi- v o . Se consideraba la necesidad de contemplar tan­ to los contrâtes ya existantes como los a realizar- en el future (104) y tanto los cases de aumento de precios como los de posible disminucion (105). Asimismo, siguiendo criterios ya tradicionales y con évidente falta de homogeneidad, se contempla ba la posibilidad de rescision sin pérdida de fian- za en aquellos cases en que "a consecuencia de la - guerra" (los contratistas) perdieron los medios au- xiliares de ejecuciôn de los trabajos, su capital , o las personas encargadas de su direcciôn y admini^ traciôn. La Sentencia de 15 de octubre de 1958 mantiene un criterio aperturista y flexible en cuanto a la - (104).- véase en Capîtulo 111,3.5.10: FuzntZ6, (105).- véase en Capîtulo 111,5.4.2.5: CZdlH>uZci& bHcuteJL0JiZ6 0 156 justificaciôn de la revision de precios, cuya no aplicaciôn, se dice, producirîa respecte de la Admi nistraciôn un enriquecimiento sin causa. (106). (106).- si bien la contrataciôn administrativa, por su propia- naturaleza, en la que siempre ha de prevalecer el inhe­ res piablico, se ajusta para salvaguardar este inheres - supremo a preceptos y normas espéciales, no puede olvi- dar ni prescindir de los derechos, que, con arreglo a - bâsicos principios de derecho han de ser reconocidos a los particulares que con la Administraciôn contratan, - no sôlo porque de otra forma se haria difxcil, por no - decir imposible, la concurrencia de licitadores, sino - tambiên en acatamiento al espiritu de justicia que ha - de inspirer todas las disposiciones de la Administra- - cion, y en este sentido,justamente,toda la legislaciôn- revisora de precios a partir de la Ley de 17 de julio - de 1945, al autorizar tal revisiôn ha tendido a evitar- un dano injusto para los contratistas y un enriqueci — miento sin causa, para la Administraciôn, que se deriv^ ria necesariamente, si al altemarse las bases econômi- cas sobre las que se concerto el contrato, por virtud - de modificaciôn de precios de jornales y materiales, — acordada por disposiciones oficiales de inexcusable ob- 157 1.8.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. La Ley de 1945 sôlo pensô en los contratos de obras. En el aspecto temporal, se admitia la revisiôn de los contratos anteriores a la promulgaciên,siem­ pre que las prestaciones no hubieren sido "recibi - das provisionalmente en 1 de julio de 1944". 1.8.3.- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE PACTOS RESPECTO DE CLAUSULA ESTABILIZADORA. Se reconocia expresamente la posibilidad de existencia de contratos pactados con clausula révi­ sera, lo cual excluîa automâticamente la aplicabi - lidad de la Ley de 1945. (107). servancia, no se concediese la revisiôn, y rompiendo el equilibrio econômico sobre el que se basô el contrato , se hiciese recaer el mayor costo impuesto, e imposible de prever, como en el présente caso ocurre, sobre el ad judicatario o contratista. (107).Tampoco serân de aplicaciôn sus preceptos en aquellos - contratos en que estên previstos los casos de revisiôn- o forma de llevarla a cabo, en los que se estarâ a lo - especialmente pactado en cada uno de ellosT 158 Habîa, pues, como en el Decreto de 14 de abril de 1942, un reconocimiento expreso de la extension del principle de libertad de pactes a la clausula - révisera. La Sentencia de 8 de noviembre de 1958 déclara que la posibilidad de pactar una clausula de estabi^ lizaciôn, ampliamente reconocida por la Ley de 1945; era generalizable a cualquier contrato, hubiera o - no sido adjudicado por los procedimientos ordina rios (108). En el mismo sentido se pronunciô la -- (108).-^El ultimo inciso del articulo 11 de la misma somete las revisiones de precios a lo que, especialmente, se haya convenido en aquellos contratos en que estên pre - vistos los casos de revision o forma de llevarla a cabo y la escritura en que consta el de autos, otorgada en - Madrid ante el Notario Don LSB, con fecha 9 de febrero de 1954, contiene en su clausula octava un pacto expre­ so de revisiôn determinativo de cuando ha de procéder - êsta y forma de realizarse, por lo que se ha de estar - al mismo para su observancia en el momento en que, con arreglo a tal clausula, pueda aquella revisiôn tener lu gar. Por tanto, no puede aplicarse, como se ha hecho - en la Orden impugnada, el articulo primero de la Ley rê 159 Sentencia de 17 de marzo de 1959, la cual, ademâs , resaltô que la revision concebida por la Ley de 1945, no constituîa derecho necesario ni era irre - nunciable; por el contrario, el empresario, dado el reconocimiento expreso del principle de libertad de pactes, podia declinar su derecho revisor, e inclu­ se, no habiendo decaîdo en êl, sôlo habria de alcan zar el devengo previa la correspondiente y subjeti- va peticiôn. 1.8.4.- EL DERECHO DE REVISION. Se autorizô la revisiôn de los precios unita - rios fijados en los proyectos de obras (adjudicadas mediante subasta o concurso) de toda la Administra­ ciôn del Estado. ferida, que excluye de la revisiôn de precios las con - tratas que no hayan sido adjudicadas mediante subasta o concurso, a la que es objeto de esta litis y negarle la revisiôn pedida en atenciôn a lo que fue por contrata— ciôn directa, porque si bien por el precepto dicho que- da privada de tal beneficio revisorio, en cambio por el articulo 11 y la clausula octava ya aludidos, hay la — posibilidad de que pueda alcanzarle 160 El procedimiento revisor se iniciaba a solici­ ta d de parte, que habîa de razonar el aumento de los costes (de la mano de obra o de los materia les) . El derecho revisor sôlo se consideraba si la - causa del alza de los precios habîa incidido en el contrato con posterioridad a la adjudicaciôn de la obra. Quizâ lo mas trascendente de la Ley de 1945 sea su Clara formulaciôn de la doctrina del factum , pues ûnicamente se admitîa el concepto- de aumento de coste révisable en cuanto hubiere ve- nido "determinado por disposiciôn administrativa oficial" posterior a la adjudicaciôn del contrato o a la fecha de la apertura de los pliegos. Esta doc­ trina fue reconocida por abundante jurisprudencia.- (109). (109).- Sentencia citada de 15 de octubre de 1958, asî como las de 2 de diciembre de 1957 y 21 de enero de 1958, etc. 161 1.8.5.- UMBRAL DE REVISION. Entre los limites posibles (110), la Ley de 1945 impuso la determinaciôn del umbral en virtud - del concepto de porcentaje de oscilaciôn de precios (mas del 10 por 100 de los precios unitarios, cuya suma, promediada, habrîa de sobrepasar el 5 por 100 del presupuesto). El umbral era concebido en su sentido estric - to, pues se desecho el concepto de descuento; de ma nera que, en cuanto era sobrepasado el limite, era reconocible la revision por la totalidad de la osci^ laciôn econômica. 1.8.6.- MORA DEL CONTRATISTA. El contratista perdia el derecho a la estabili zaciôn de precios al incurrir en mora. (111). El tema fue tratado en profundidad por la ju - (110).- vêase en Capîtulo 111,4: LXmitZ6 dz voAicLCliôyi zconômica 0 dz o^cÂJtaciôn dz pA zd o 6 , (4.2.1 y 4.3.1). (111).- Este criterio rigorista ha trascendido a la legislaciôn vigente. Vêâse el comentario de Martin Retortillo en - nota inserta en la p. 162 risprudencia: la Sentencia de 4 de julio de 1951 d£ Clara que "la revisiôn de los precios contratados - sôlo podrâ concederse cuando el contratista no haya incurrido en morosidad al realizar las obras, con-- forme a los plazos fijados en el contrato o en las prôrrogas posteriormente autorizadas, condiciôn 6lnz qua non,.," Aunque tal sentencia reconocia el deseo legal de imprescindible diligencia del contra tista en el desarrollo de su prestaciôn, de acuerdo con la concepciôn de mora propia del derecho comûn, entonces generalizable al derecho administrativo, - la situaciôn de mora no se producîa por el mero re­ tarde, sino que, ademâs, era requisite imprescindi­ ble que hubiera mediado la correspondiente IntzApz- tlatlo dzbltoAla de la Administraciôn.(112). a(112) .-En cuanto al fonde del asunto, conviene precisar que la Orden recurrida no entra a examinar la cuestiôn, deta - lie o dato alguno de la revision solicitada, sino que se niega a entrar a examinar o tomar en consideraciôn - la solicitud, por entender, ûnica y exclusivamente, que no procédé hacerlo en armonia con lo prevenido en el ar_ ticulo 6® de la Ley de 17 de julio de 1945, por haber - incurrido en mora la Sociedad adjudicataria, por lo que T63 1.8.7.- LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD PARA CONCEDER REVISION DE PRECIOS A LAS OBRAS ADJUDICADAS MEDIANTE CONCURSO DE DESTAJOS. La Ley de Administraciôn y Contabilidad de la el punto objeto de discusiôn en esta litis y que hay - que dilucidar, se reduce, pura y simplemente, a detemd nar si existiô o no la mora a que la Orden impugnada se refiere. ^Para resolver tal extremo, es de interês recorder que, no definida la mora en las disposiciones adminis— trativas reguladoras de la contrata correspondiente, y habida cuenta de la remision a las reglas del Derecho - comûn^ formulada expresamente en el pârrafo segundo de la condiciôn trigêsimo-tercera del pliego correspondieri te, es précise analizar si en la conducta de la firma - adjudicataria, como deudora de la obligaciôn de entre— gar determinados gêneros, se dan o no los requisites — que, para la existencia de la mora, exigen las citadas- normas de Derecho comûn; y, en tal sentido, es évidente que en el concepto têcnico juridico de la mora del deu- dor no es el mero retarde el ûnico elemento integrante- de la misma, sino que es necesario que las causas de — 164 Hacienda Pûblica de 1 de julio de 1911, cuyo Capitu tal retardo sean imputables al obligado, y ademas el — requerimiento o exigencia del acreedor, (en este caso - la Administraciôn) que, con arreglo al pârrafo primero del articulo 1100 del Côdigo civil, fija el clcC6 CL quo- sôlamente a partir del cual comienza legalmente la mo - ra, salvo las excepciones que a la necesidad de tal in- timidaciôn por parte del acreedor senalan los parrafos siguientes del mencionado articulo. ^ Examinado con tal criterio el caso de este pleito no aparece ni en la Ley, ni en las normas de la contra­ taciôn correspondiente precepto o acuerdo alguno que, - de un modo expreso (como exige el numéro primero del c^ tado articulo del Côdigo) declare eliminado este requi­ site; y no comprobândose tampoco de la materia o cir — cunstancia de la obligaciôn que la designaciôn de epoca de entrega fuese el motivo déterminante de establecer - aquella, es incuestionable que sin la oportuna denuncia o requerimiento de los organismes administratives encar^ gados de la recepciôn de las entregas, no pudo, legal - mente, haber mora en la Sociedad adjudicataria; y apare^ ce claro en el expedients que, lejos de llevar a cabo - la aludida IntOApzlÂcutCo dzbltoAùl, la Administraciôn - 165 lo V era a la sazon la norma bâsica en materia de - contrataciôn del Estado, arbitraba las siguientes - formas, de contrataciôn: subasta, concurso y concier- to directo y , ademas, aparte de la posibilidad de - admitio sin reparo ni objecion alguna las diversas en - tregas, no tomo ninguna de las medidas previstas en el apartado tercero del parrafo segundo de la condicion v^ gesimo-novena del pliego de la contrata, abono el impor^ te de dichas entregas y, finalmente, devolvio la fian - za. En atenciôn a lo eo^uesto, no es posible admitir- la existencia de mora por parte de la Sociedad adjudica taria, por falta de requisito aludido; falta cuyo reco­ nocimiento hace innecesario el examen de si, ademas, la causa del retardo fue o no debida a causa mayor por ave_ ^ » ria en la maquinaria de la fabrica de H.O. y A. (En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 23 de marzo de 1900; 11 de julio de 1911; 22 de ene­ ro de 1925; 15 de febrero de 1917; 6 de octubre de 192% 22 de marzo de 1936; 30 de diciembre de 1961; 13 de di­ ciembre de 1962; 31 de enero de 1963; 11 de febrero de 1963; 27 de febrero de 1963; 21 de mayo de 1963; 11 de junio de 1963; etc.). 166 ejecuciôn de contrato por la propia Administraciôn, habilitaba una figura llamada de -iZétznta^ dz dz6tcL- jo^, que tenia como finalidad principal acelerar la terminaciôn de las obras, por lo que exclusivamente se permitîa cuando la prestaciôn era susceptible de divisiôn en tramos, de tal manera que fuera posible la actuaciôn simultânea de los adjudicatarios de ca da uno de ellos. La Ley de 1945 no admitîa, como régla, la revi^ siôn de las obras adjudicadas mediante concurso de destajos, aunque sî como excepciôn cuando "los adju dicatarios se hubiesen comprometido" a ejecutar la totalidad de las obras. Esta excepciôn, por su re- dacciôn, parecîa estar concebida como una mera fa - cultad discrecional de la Administraciôn, la cual - efectivamente llegô a entenderlo asî. A tal inter- pretaciôn puso coto la Sentencia de 16 de junio de 1952: "si bien es cierto que el articulo 8® de­ là Ley de 17 de julio de 1945, invocado por el senor — Fiscal en corroboraciôn de la facultad discrecional que atribuye a la Administraciôn, dispone que como excep — ciôn podrân hacerse extensivas las normas de revisiôn - de precios contenidas en dicha ley a las obras adjudic^ das o que se adjudiquen mediante concurso de destajos , 167 no lo es menos que el propio articulo exige que los ad­ judicatarios o destajistas, se comprometan a realizar - la totalidad de las obras contenidas en el proyecto, o que se hallen pendientes de ejecuciôn al licitar en el respective concurso de destajos, y a no hacer uso del - derecho de suspender los trabajos al finalizar cualqui^ ra de los destajos sucesivos, por lo que, una vez con - traidas las obligaciones que ese compromise implica, y aceptadas por la Administraciôn, queda regulada la mate^ ria y nace para el destajista un derecho administrati - V O " (113). 1.8.8.- LIQUIDACIONES. Para especificar los factores susceptibles de revision, se siguiô una formula amplia : "Los elementos de los precios unitarios a que se contraerâ, en su caso, la revisiôn de precios, - se reducirân a los correspondientes a mano de obra, incluîdas las cargas sociales, asi como a cuantos - por materiales o transportes determinen de forma (113).- En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 5 - de junio de 1951 y 19 de enero de 1953. 168 primordial el coste de las obras o influyan funda - mentalmente en ê l " . De esta manera se avanzo un paso mas; aunque- no se hablara concretamente de factores no suscep - tibles de revision, se daban directrices suficien - tes para estimar que conceptos taies como los gas-- tos générales habian de quedar necesariamente fuera del beneficio legal. Ciertamente no se alcanzo en-- tonces tanta concrecion como la del actual Decreto- Ley de 4 de febrero de 1964, que considéra invaria­ bles la amortizacion, los intereses de las inversio nés, el beneficio industrial y los costos de élemen tos no bâsicos. Respecto de los sueldos y jornales, solo eran tenidos en consideraciôn los relativos a mano de obra y no a los demâs empleados. La mano de obra se calculaba al 90 por 100,con una reducciôn, por lo tanto, de un porcentaje del - 1 0 . Los demâs elementos computables eran revisados a sus precios reales. El valor de revisiôn de los medios auxiliares- se obtenian, en una sola partida, en la misma pro - porciôn que la variaciôn conjunta de los demâs ele- 169 mentos.(114). (114).- La Orden Ministerial de 3 de octubre de 1945, que dictô normas aclaratorias y complementarias de la Ley de 1945 indicaba en su apeurtado VII: Elementos susceptibles de revision.- Los elomen - tos de los precios unitarios cuya variacion de coste se admite en principio y con carâcter general que pueda — dar lugar a la revision, son los que a continuacion se expresan, a réserva, sin embargo, de la eliminacion de aquellos cuya influencia en la obra de que se trate sea pequena. Mano de obra, en sus dos conceptos de salario-ba- se y cargas sociales.- Explosives.- Materiales metâli - C O S . - Cementos.- Ladrillo.- Madera.- Carbones.- Energia electrica.- Carburantes y lubricantes.- Productos bitu- minosos y alquitranes.- Maquinaria auxiliar.- Transpor­ tes por carretera.- Trauisportes por ferrocarril.- Fie - tes. La inclusion de algün otro elemento entre los ré­ visables sôlo podrâ ser motivada por la proporciôn, re^ pecto de los anteriores, en que interviene en la obra o por influir fundamentalmente en su coste, circunstanciæ que en su caso habrân de constatarse y ponderarse debi- 170 1.8.9.- PRECIOS UNITARIOS. Por aplicaciôn de los criterios anteriores se calculaba los nuevos precios unitarios de cada uno damente. El salarie del peon corriente, en la fecha de la revisiôn de precios, que debe servir de base para la — estimaciôn de la variaciôn del importe de la mémo de — obra con la reducciôn y en la forma establecidas por el art. 3® de la Ley, asî como las alteraciones que se hu­ biesen producido en las cargas sociales, se computarân con arreglo a las respectivas disposiciones administra­ tives vigentes en aquella fecha con fuerza de obliger a este Ministerio, sin perjuicio de la facultad de los — Servicios de confronter el importe que haya declarado - el contratista para dicha clase de operarios en los do- cumentos correspondientes a las susodichas cargas soci^ les de carâcter oficial que viene obligado a satisfa — cer. En cuanto a las alteraciones de precio de los ma­ teriales sehalados como de posible revisiôn, se estarâ a sus respectivas tasas oficialmente establecidas. Los materiales no intervenidos o no sujetos a tasa de pre— 171 de los factores. No habîa, pues, todavîa, una con£ titucion de los conceptos relativos a îndices de cio por los organismos compétentes no serân objeto de - revision. La partida ûnica admisible en los precios unita— rios que haya sido deducida y aparezca de modo alzado - en concepto de "medios auxiliares" o bien "resto de — obra" , se revisarâ en la misma proporciôn que haya va— riado el conjunto de los demâs elementos del precio un^ tario de que forma parte. Sin embargo, en aquellas obras en que interviene como ûtiles de trabajo maquinaria de relative importan- cia cuya influencia en los precios unitarios afectados no procédé estimarla en tanto alzado, sino que oblige - al estudio del correspondiente precio auxiliar, descom- puesto en sus distintos elementos, entre los que figura el concepto global, de tanta repercusiôn en dicho pre— cio, co^stituîdo por los très factores "interês", "amor̂ tizaciôn" y "conservaciôn" de los referidos ûtiles, ha- brâ de justificarse en cada caso el criterio de revi — siôn que se proponga sobre este particular, teniendo en cuenta las condiciones del contrato en relaciôn con di­ cha maquinaria, asî como la êpoca en que debiô disponer 172 precios, formulas-tipo y coeficientes revisores. En cierto modo, el precio unitario actualizado, era un compendio de estos très conceptos, aunque prédomina ba el carâcter de indice, asî que puede considerar- se como primer antecedente. (115). Tambiên habîa un cierto rudimento de formula - polinomica. Se dispuso que para cada proyecto se - habrîa de agregar un cuadro de precios, llamado "Porcentajes de los elementos de los precios unita­ rios" , en el que debla determinarse el tanto por ciento que representaba, respecto del presupuesto - total, el precio unitario de cada factor révisable. Asî, en cierto modo, puede admitirse que de los precios unitarios (îndices), agrupados en el cuadro de precios porcentual (formula-tipo), dériva ba un porcentaje de revision (coeficientes).(116). de ella el adjudicatario de la obra,debiendo evaluarse- en todo caso el factor "conservaciôn" de forma anâloga- a la prevista en el pârrafo anterior para "medios auxi­ liares" o "resto de obra",a los efectos de su revisiôn. (115).- vêase en Capîtulo 111,7.1. y 7.2: FÔAmiLÙJUi poUnoniLCCLà- e IncUczà dz pAzcXo^ y coz^Z(Uzntz6 dz Azvlâlôn, (116).- Para su aprobaciôn se observaba el siguiente proceso: - Se confeccionaban por cada servicio las propuestas de - 173 1.8.10.- RESCISIONES SIN PERDIDA DE FIANZA. Se contemplaron dos posibilidades, a favor del contratista y siempre previa peticiôn de este : 1) Contratos adjudicados (mediante concurso o subasta) antes de 18 de julio de 1936, cuyas obras aûn estuvieran en curso de ejecuciôn. 2) Contratos en los que se cumpliera la hipôte sis de disminuciôn de precios, cuando la reducciôn difiriera hacia abajo mas de un 10 por 100 (de las cantidades résultantes después de revisiones ante-- riores o de las cantidades proyectadas si aûn no se habian producido revisiones). En ambos casos el empresario podia apartarse - del contrato sin pérdida de la fianza ni disfavor. 1.8.11.- CARACTER NETAMENTE REVISOR DE LA LEY DE -- 1 945. Esta disposiciôn, como todos sus antecedentes, precios unitarios revisados, se informaban por la Inter^ venciôn General del Estado, y se elevaba por el Minis - tro correspondiente a la aprobaciôn del Consejo de Mi - 174 histôricos, fue una norma revisora. Tal afirmaciôn, puede parecer, a primera vista, obvia, ya que la propia Ley se autotitula revisora de los precios. - Sin embargo, la legislaciôn vigente tambiên se lla­ ma a SI misma revisora, sin serlo realmente. (117). La Ley de 1945 fue revisora de los contratos,- esto es, modificadora de sus condiciones, en dos vertientes: 1) Permitiendo la rescisiôn, sin perjuicio p a ­ ra el contratista (revisiôn de todo el contrato, el cual cesaba en sus efectos). 2) Permitiendo la modificaciôn de la presta ciôn econômica cuando no se hubiera pactado expresa mente alguna clausula de estabilizaciôn; lo cual, a su vez, tenîa dos aspectos: nistros. Conocidos de esta manera los nuevos precios , se formaban, a la hora de revisar, las relaciones valo- radas ^ e deb*^ lugar a las certificaciones de obra re- visada. Cuando la cuantia de la revisiôn excedîa de un millôn de pesetas era preceptivo el informe pre vio del- Consejo de Estado. (117).- Vêase en Capîtulo 111,3.5.10: NcUuAOÙLza juAXdica dz la Azvlàlân dz pAzc/06. 175 a) Contratos perfeccionados antes de la Ley de 1945, que, por lo tanto, nacieron con un clausulado concreto en el que no se preveia ninguna posibili - dad de cambio ni siquiera como expectativa. b) Contratos perfeccionados durante la vigen - cia de la Ley de 1945. Estos contratos carecianj - a por falta de clausula especîfica, de un - verdadero derecho revisor (118). En principio, so­ lo habîa una mera situaciôn de expectativa, ambiva­ lente en cuanto tambiên podîa ir a beneficio de la Administraciôn en caso de disminuciôn de los pre -- (118).- La Orden de 3 de octubre de 1945, disponia: "XIX.- Clausula a incluir en las futuras licita - clones. En los pliegos de condiciones particulares y — econômicas de futuras licitaciones se induira una clâu sula del tenor siguiente: Ser-an de aplicaciôn a esta - contrata los preceptos de la Ley de 17 julio 1945, con- la facultad que el art. 13 de la misma otorga al Gobier^ no para su suspension o definitive derogaciôn en cual - quier momento." No obstante, tal clausula, a pesar de su aparien- cia, no es mas que un reconocimiento de la aplicabili - dad del Derecho vigente. 176 cios. La situacion de expectativa generaba el dere- cho cuando acaecîa el evento perturbador economico- previsto legalmente, cuando se cumplîa el presupues to de hecho normative. Tanto en el case a) como en el b) se producîa una revision parcial (o modificacion) del contrato, cuyo efecto era la novacion del precio. Novacion que no tenia lugar, en los cases que, per virtud del principle de libertad de pactes, habla side su£ crita una especifica clausula estabilizadora. Preci samente el efecto de esta no es la revision (modify cacion) de una parte del contrato (del precio), si­ ne la confirmacion de una de las estipulaciones con tractuales. 1.8.12.- FORMALISMOS. El criterio rigurosamente formalista de la con tratacidn administrativa en general y de la revi siôn de precios en particular, se hace patente, re_s pecto de la Ley de 1945, en la Sentencia de 4 de julio de 1951 : "En la Ley de 17 de julio de 1945, como - en las disposiciones concordantes y complemen- tarias..., se establecen con detalle las condi 177 clones précisas que han de concurrir para que- se otorgue la revision de precios, siendo nece sario para ello la incoaciôn del oportuno expe_ diente, con solicitud debidamente razonada del peticionario detallando los elementos suscept^ bles de revision que intervienen en los pre -- cios unitarios, que hayan sufrido aumento de - coste, citândose las disposiciones administra­ tives que lo motivaran, senalandose los pre -- cios inflacionados por dicha variacion y just^ ficândose los extremos con documentacion ade - cuada, requisitos necesarios que no han tenido cumplimiento alguno ni se han observado en la reclamacion de 1 35 por 100 de aumento que moti^ va el présente recurso ya que no han tenido comprobacion exacta y concreto perjuicio para- que pueda servir como fundamento a su admisiôn y concederse, conforme se interesa por el reçu rrente". 1.8.13.- APLICABILIDAD A LAS CORPORACIONES LOCALES- DE LA LEGISLACION REVISORA. "Si bien es cierto (119) que el Decreto del (119).- Déclara la Sentencia de 4 de julio de 1951. 178 nisterio de la Gobernaciôn de 31 de octubre de 1946 autoriza a las Diputaciones Provinciales y Ayunta - mientos para aplicar a las obras que dichas Corpora clones ejecuten mediante subasta o concurso las - - normas dictadas para la revision de precios confor­ me al Decreto de 12 de julio del mismo ano, para obras de dicho Ministerio y en relacion con la ley bâsica citada de 17 de julio de 1945, dicha revi siôn, segûn el articule 2° deberân acordarla dichas Entidades y, en caso afirmativo, tramitarse aquella con arreglo a las normas preestablecidas..." 1.9.- REGLAMENTO DE CONTRATACION DE LAS CORPORACIO­ NES LOCALES APROBADO POR DECRETO DE 9 DE ENE- RO DE 1953. El Reglamento de Contrataciôn de las Corpora-- clones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, dispone en su articule 57 lo siguiente: 1. Los contrâtes en que intervengan las Corpo- raciones locales se entenderân siempre convenidos a riesgo y ventura para el contratista, sin que este pueda solicitar alteraciôn del precio o indemniza - ciôn, excepte por alguna de las siguientes causas: a) Incendies originados por electricidad atmos 179 férica; b) Danos producidos por terremotos; c) Danos derivados del movimiento del terreno en que se estén construyendo las obras; d) Destrozos ocasionados violentamente a mano armada en tiempo de guerra o por sediciones popula- res 0 robos tumultuosos; y e) Aumentos que excedan del 10 por 100 del pr£ cio de :los materiales o jornales que de hecho vinie ra Satisfaciendo el contratista, cuando fueren esta blecidos por precepto obligatorio, y no existiere - demora imputable a aquêl en relacion con los plazos senalados por el pliego de condiciones. (120). 2. En los supuestos del pârrafo anterior, no - podrân ser rebasados los coeficientes a que alude - el apartado d) del articule 23 ("Porcentaje de los elementos de los precios unitarios"), pero si esti- mados otros inferiores. Este precepto es de varie contenido. En primer lugar consagra el principle de riesgo y ventura(121) que tanta trascendencia ha tenido en la contrata (120).- El tanto del 10 por 100 tiene su précédante en los Rea- les Decretos de 30 de marzo 1917 y 26 agosto 1918. (121).- Estudiado en el Capitulo 1,1.2. 180 cion administrativa y que, respecte de los contra - tes del Estado se recoge en el articule 46 de la L.C.E. (articule 132 de su Reglamento), cuyo texto- fue articulado por Decreto 923/1965, de 8 de abril. En segundo lugar, enuncia los cases de fuerza mayor con redacciôn parecida (aunque ampliada a los cases de maremotos, inundaciones catastrôficas y a los que, en ciertos cases, se acuerden por el Cons£ je de Ministres), a la vigente legislaciôn de con - tratos del Estado. En tercer lugar se refiere a la revision de precios. La brevedad de la disposiciôn no le priva- de bondad. En pocas palabras se comprende un amplio contenido: 1) Se fija el umbral de revisiôn en la ûnica - modalidad de percentage de oscilaciôn de precios. - Una vez traspasado el limite el contratista tiene - derecho a la revisiôn de la totalidad, sin deduc ciôn alguna. (122). 2) Con un criterio positive, ûnicamente quedan contemplados los cases de aumentos de precios. 3) Se acepta la doctrina del factum pn.Znc.X,pl6, (122).- Vease en este Capitulo el apartado 4.3: Et UïïlbAdZ ZYl VzcAeXo-Lty de, 4 de. ^zb^eAo de. 1964, 181 o de la ruptura de la base del negocio en la expre- siôn: cuando 4e p^odujc^c pan. v^xtud de p^cccpto -- obtyCgato^Â,o. 4) Niega el derecho revisor en el caso de mora culpable del contrato. 5) Aunque no régula ningûn procedimiento rela­ tive a determinacion de indices, formulas polinômi- cas y coeficientes, habilita una forma de valorar - por medio de los "percentages de los elementos de - los precios unitarios" no mas insuficiente que las bases actuadas, por entonces, en la legislaciôn de contrâtes del Estado, de la cual precede aquêl con- cepto. 6) Es, como sus mas complicados precedentes, - una norma netamente révisera, pues no habilita un - procedimiento de incorporaciôn de clausula de esta- bilizaciôn, sine que admite la modificaciôn de los contrâtes pactados sin réservas a un precio dado. 7) No exceptûa de revisiôn a ningûn contrato - por razones especiales, taies como la cuantia o el plazo de ejecuciôn. Esta norma, sin embargo su calidad, tuvo esca- so tiempo de vigencia: la aplicaciôn del apartado - c) del articule 57 del Reglamento de Contrataciôn - de las Corporaciones Locales fue suspendida por el 182 Decreto de 25 de febrero de 1955. (123) (124). (123).- Sentencia de 27 de abril de 1963: "Si bien, es cierto que el articule 57 del Reglamento - de contrataciôn de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953, establece como principle general que los contrâtes en que intervengan dichas Corporaciones, se- entenderân convenidos a riesgo y ventura para el contra^ tista,sin que pueda solicitar alteraciôn de precios o - indemnizaciôn, no lo es menos, que el propio articule - establece algunas excepciones, entre ellas, la senalada con la letra e) segûn la cual los aumentos que exceden- del 10 por 100 del precio de los materiales o jornales- que de hecho viniere satisfaciendo el contratista, si - fueren establecidos por precepto legal obligatorio; sin que a ello se oponga, como pretende hacer el Ayuntamien to demandado, la clausula dêcimo-septima del contrato,- ya que la misma se refiere ûnica y exclusivamente, a v^ riaciones de precios, por Ordenes ministeriales, que se experimentaran durante el periodo de ejecuciôn de las - obras, pero que nada mencionan, silenciândolas, las que tuvieron lugar con anterioridad a dicho periodo, y como las reclamadas por la Entidad récurrente, tuvieron lu - gar, precisamente, por Ordenes ministeriales anteriores 183 8) Se trata de una norma excepcional, como to- al comienzo de las referidas obras, es indudable el de­ recho que la entidad adjudicataria tiene a la revisiôn- solicitada. Si bien el Decreto de 25 de febrero de 1955, dejô en suspense la aplicaciôn del articule 57 del Reglamen­ to de contrataciôn, lo cierto es que dicha suspensiôn - fue tan sôlo temporal, ya que la misma, fue levantada - el 22 de febrero de 1957, y como por otra parte la Or - den de 23 de enero de 1954, preceptûa que, los anuncios de las subastas o concursos publicados con anterioridad a dicha Orden serân anulados, para dar lugar a la rectd^ ficaciôn de los respectivos pliegos de condiciones, y- como no consta en forma alguna que el Ayuntamiento de - Algemesi anulara, como era su obligaciôn, la subasta — pendiente de adjudicaciôn al publicarse las disposicio­ nes oficiales elevadoras de salarios, precios de mate— riales y tarifas de transportes, para modificar el plie^ go de condiciones es indudable que no puede hacer re — caer sobre la Entidad adjudicataria el mayor coste de - las obras, puesto que ello significaria por parte del - Ayuntamiento demandado, no ya un enriquecimiento caren- te de causa legal, sino conseguido con évidente infrac- 184 das las de naturaleza révisera, segûn es puesto de- relieve por la Sentencia de 15 de enero de 1960. (125) . ciôn de las disposiciones légales vigentes, y mas con - cretamente la mencionada Orden de 23 de enero de 1954. (124).- Boquera Oliver J.M.: La KCoUilOYl dz lo6 COndyuxto^ dz - obnxi6 dz ÙZ AdmiiMt^acXonzé Locates, en "Revista de e^ tudios de la vida local" n° 184.- Vease en Capitule — 111,3.6: La Kz\J'U>lÔ¥i dz pnjZQjioz zn to6 zontnjaZoz dz taz CoXipoàacyConzz LocaZzà, (125).- "Por lo que se refiere a las mismas obras pûblicas con- tratadas por las Corporaciones locales, el antes mencio^ nado Reglamento de 9 de enero de 1953, el cual despuês- de establecer el principle general de que taies contrâ­ tes serân inaltérables a partir del perfeccionamiento y deberân ser cumplidos con estricta sujeciôn a sus clâu- sulas y a los pliegos que las sirvan de base, cuyas con diciones juridicas, tecnicas y econômicas sôlo podrân - modificarse mediante nueva licitaciôn (articule 51, pacXa 6uyvt ^ZAvanda], e insistir en que los expresados- contratos se entenderân siempre convenidos a riesgo y - ventura para el contratista, sin que este pueda solici­ tar despuês alteraciôn del precio o indemnizaciôn (arti 185 culo 57) dispone, sin embargo con caracter excepcional- la posibilidad de dicha solicitud révisera cuando sobre_ vengan ciertos eventos de fuerza mayor, y, ademas, "au­ mentos que excedan del 10 por 100 del precio de los ma­ teriales o jomales que de hecho viniere satisfaciendo- el contratista, cuando fueran establecidos por precepto obligatorio" (apartado e) del indicado articule 57). ■'Siendo estas normas de naturaleza excepcional es évidente cjue solo pueden invocarse y aplicarse cuando - concurran todas y cada una de las hipotesis y circuns— tancias previstas en las mismas, ya que, ademas es nor­ ma de elemental prudencia el procéder con toda cautela- en la aplicaciôn de tales arbitrios equitativos, como - reiteradamente ha indicado nuestro mas Alto Tribunal, - pues la seguridad juridica debe imponer su predominio - para que se cumplan y lleven a cabo las estipulaciones libremente consentidas; y la primera condiciôn para in- vocarlas y exigirlas tiene que ser, en buenos princi — pios, la escrupulosa ejecuciôn de cucuitas obligaciones aceptô y se impuso al contratista, especialmente la de realizar la obra dentro de los plazos estipulados, dada la trascendencia que estes tienen por si mismos y las importantes consecuencias que se derivarîan de la demo­ ra. Asi el articule 6® de la mencionada Ley de 17 de - 186 1.10.- DECRETO-LEY DE 18 DE ENERO DE 1957. 1.10.1.- CAUSAS. Suspendida la aplicaciôn de la Ley de 17 de ju lio de 1945 por el Decreto de 13 de enero de 1955 , se dictô el Decreto-Ley de 18 de enero de 1957, con la finalidad de que "en la medida impuesta por la - equidad" (126) se abonara a los adjudicatarios de - julio de 1945, dispone que tal revisiôn de precios sôlo tendra lugar cuando el contratista no haya incurrido en morosidad al realizar las obras, conforme a los plazos fijados en el contrato o en prôrrogas posteriormente aia torizadas; y el repetido apartado e) del artîculo 57 del Reglamento de 9 de enero de 1953 dispone igualmente la imposibilidad de concederla cuando hubiera demora im putable a aquel en relaciôn con los plazos senalados en el pliego de condiciones. (En el mismo sentido se pronunciô la Sentencia de 28 de febrero de 1961). (126).- En expresiôn de la Sentencia de 17 de diciembre de 1958L Sin embargo, la de 6 de junio de 1960 no considéra que los simples motivos de equidad sean suficientes por si 1 87 obras pûblicas los mayores gastos ocasionados por - virtud de disposiciones légales [{^actum pA.ZncZpZ6 } , en la mano de obra y en los materiales. 1.10.2.- CLASES DE CONTRATOS BENEFICIADOS. Por vez primera se admite la posibilidad de r£ visar los contratos de suministro, ademâs de los de obras. (1 27) (1 28). mismos : "La revision del precio fijado en un contrato ad- ministrativo es siempre de carâcter excepcional,habien- do de acordarse en virtud de un precepto concreto que - exp re samente lo autorice, sin que la Administracion pu£ da concederla tan solo por simples motivos de equidad y asi viene a reconocerlo la propia parte actora cuando - para fundamentar su demanda, ademâs de decir que ella - es justa y equitativa, invoca como aplicables al caso - el Decreto-Ley de revision de precios de 18 de enero — de 1957 y las normas establecidas en la Orden de 24 de abril siguiente". (127).- Articule 6®: Podrâ procederse a la modificacion de los- precios fijados en los contratos de suministro de mate- 1 88 La revision se autorizô por una sola vez res-- riales, maqu.inaria y demâs utiles y elementos, adjudicados mediante subasta, concurso o contrataciôn - directa. (128).- Sentencia de 16 de diciembre de 1959: "Esa situaciôn, tan clara y terminante, no puede ser m£ dificada, dando al Decreto-Ley de 18 de enero de 1957 , un carâcter extensive, para que se aplique la revisiôn de precios que aquel autoriza, pues aparté de tratarse en estas actuaciones, de elevaciôn del tipo de arancel y modificaciones en los cambios de moneda, aumentos de naturaleza bien distinta a los senalados por el Decreto de referenda en su artîculo 3®, es tambien indudable - que résulta inadecuada su aplicaciôn, puesto que sôlo - se refiere a obras de suministros en materiales, maqui- naria y demâs utiles y elementos a que se contrae el a£ tîculo 6®, pero en relaciôn con las contratas "pendien­ te s de ejecuciôn:, como dice el artîculo 2®, o "aplicân dolas a las obras por ejecutar en 1 de noviembre de ese ano", refiriêndose al de 1956, segûn dispone el artîcu­ lo 3®, comprendiendo, por tanto, en la revisiôn sôlamen te las obras y suministros que esten por ejecutar en la indicada fecha, no alcanzândole a la contrata realizada 189 pecto de los proyectos adjudicados antes de 1 de no viembre de 1956, permitiéndose tanto para los con-- tratos realizados previa subasta o previo concurso, como en los supuestos de contrataciôn directa. 1.10.3.- EL DERECHO DE REVISION. La modificaciôn de precios se acordaba a ins-- tancia de parte siempre que se cumplieran los limi­ tes de la Ley de 17 de julio de 1945, a la que el - Decreto-Ley de 1957 se remitia expresamente, acep - por el SICE toda vez que, segûn la misma reconoce, se - entregô el material, y se dio por terminado el suminis­ tro en 29 de mayo de 1956, fecha muy anterior a la es— tablecida por el Decreto de 1957, segûn ha quedado ex - puesto, y que ademâs, tuvo como fundamento para otorgar aquella la revisiôn de indices por nuevas tablas de sa­ larios y precio de coste de materiales autorizados por el Ministerio de Obras Pûblicas para los meses de octu­ bre y noviembre de 1956". 190 tândola con ligeras modificaciones. (129) (130). (129).- La Orden de 12 de febrero de 1957, que dictô normas e - instrucciones para el cumplimiento del Decreto-Ley, re- gulô ampliamente los criterios delimitativos: "a) Para el câlculo de los precios modificados se tomarâ como base el cuadro de precios numéro 3, de "Por- centajes de los elementos de los precios unitarios" que figure en el proyecto base de la adjudicaciôn. Si dicho cuadro de precios no hubiese sido formulado se redacta- râ por el Servicio, justificemdo cuidadosamente en la - Memoria la descomposiciôn, y extendiendola, como mâxi - mo, a los siguientes elementos: mano de obra, productos siderûrgicos (acero en redondos y en laminados, tube — rias, aceros especiales y herramientas, carril, bridas, y plaças), cemento, carbôn y carburantes. Los porcenta- jes correspondientes a los restantes elementos de cada precio unitario se agruparân conj untamente bajo la rû - brica "otros elementos". Cuando alguno o algunos de e£ tos elementos influyan de modo fundamental en el coste de la obra se discriminarân los porcentajes que particu larmente les corresponde. "En el caso de que el cuadro de precios numéro 3 sea de nueva redacciôn, por no figurer en el proyecto - 191 1.10.4.- LA REVISION DE PRECIOS EN LA ADMINISTRA -- CION LOCAL. El Decreto de 22 de febrero de 1957 dispuso, - base de la adjudicaciôn, el contratista prèstara su con formidad al que se formule por el Servicio u opondrâ los reparos que estime oportunos, sobre los que resolv£ râ la Administraciôn. "b) La variaciôn de la mano de obra se determinarâ- afectando el porcentaje correspondiente de cada precio- unitario por el G'75 de la diferencia relativa entre — los indices de noviembre y octubre de 1956, o sea: 0-75 = 0-4279. Los servicios, al formular los expedientes, podrân pro- poner razonadamente la reducciôn del coeficiente 0'75 - cuando lo justifiquen circunstancias especiales de los trabajos. "Las variaciones de los materiales modificables - enumerados mâs atrâs se calcularân tomando como base — los aumentos deducidos de la relaciôn entre sus indices de diciembre y los de noviembre de 1956, excepto en el caso del elemento "carburantes", para el que se adopta- 192 paralelamente al de 18 de enero, la aplicaciôn en - râ la relaciôn entre sus indices de enero de 1957 y di- ciembre anterior. "Las variaciones que puedan afectar a los elemen­ tos no especificados en el artîculo 3® del Decreto-Ley, pero que influyan de modo fundamental en el coste de la obra, serân determinadas aplicando los indices corres - pondientes del cuadro autorizado por este Ministerio, y si no apareciese incluîdo en el mismo el de alguno de - taies elementos se determinarâ justificadamente por el servicio al formular el expediente. "El concepto "varios", "resto de obra" o "medios- auxiliares" no serâ modificable en ningûn caso. "c) Con arreglo a las instrucciones que anteceden se formularân los cuadros de precios modificados de los meses que afecten a la modificaciôn, desde aquêl en que se cumplan las condiciones limites impuestas por el ar­ tîculo 2® del Decreto-Ley, no siendo preciso determiner para cada uno mâs que los precios de las unidades de — obras ejecutadas durante el mismo, salvo para el ûltimo en que figurarân, a efectos del câlculo del presupues- to adicional, todos los del cuadro de precios nûmero 1. "d) Las bonificaciones parciales que en virtud de 193 la esfera local, tambien por una sola vez, de la re lo prescrito procedan para los meses de noviembre y di­ ciembre de 1956 se determinarân por diferencia entre — los importes de las relaciones valoradas de las unida— des de obra ejecutadas en dichos meses, a los precios - modificados y a los primitivos. Las bonificaciones de - ejecuciôn material asi obtenidas se incrementarân en — los reglamentarios aumentos por imprevistos y por dire£ ciôn y administraciôn, sin aplicar el 9 por 100 restcui- te para deducir el importe de contrata, del que se ob- tendrâ el liquido abonable al contratista, disminuyendo la parte proporcional correspondiente por baja en la a£ judicaciôn. "e) El presupuesto adicional se formulera sumando a las bonificaciones que resulten para los meses de no­ viembre y diciembre de 1956 las diferencias de los im - portes de obra pendientes de ejecuciôn en 1 de enero de 1957 a los precios modificados en esa fecha y a los pr£ mitivos, aumentada en los mismos porcentajes indicados en el pârrafo anterior y disminuida proporcionalmente - en la baja obtenida en la contrata". (Los Ministerios de Hacienda y Aire, dictaron tam bien Ordenes de fechas 7 de junio de 1957 y 24 de abril 194 vision de precios para los contratos de obras cele- de 1957). (130).“ La revisiôn, segûn la Sentencia de 16 de mayo de 1961 , no era una concesiôn administrativa graciosa ni discre- cional: "Por lo tanto, no siendo la revisiôn de precios - una concesiôn puramente graciosa del legislador, que — tampoco autorizô para que las ramas de la Administra — ciôn encargadas de aplicarla, procedieran a su discre - cional arbitrio, respecte de su otorgamiento o denega - ciôn, el acto administrative reclamado reposa sobre una base juridica sustancialmente viciada, que no permite - que sea confirmado en esta via, sino que por el contra­ rio, debe darse lugar al recurso con el expresado y ex­ clusive objeto, de que admitida la instancia del reçu— rrente, sean repuestas las actuaciones al memento de — examiner el fonde de las pretensionss de revisiôn por - los Organismes compétentes del Ministerio del Aire y e£ tos puedan adopter la decision que corresponde en es — tricta ejecuciôn de los preceptos sustantivos del Decr£ to-Ley de 18 de enero de 1957". (En el mismo sentido vease la Sentencia de 28 de diciembre de 1961). 195 brados antes de 1 de noviembre de 1956, con arreglo a los limites del artîculo 57 del Reglamento de con trataciôn de las Corporaciones locales, de 9 de en£ ro de 1953. (131). (131).- Sentencia de 16 de marzo de 1961; "Las alteraciones econômicas sufridas en mementos de emergencia o de coyunturas transitorias puso patente desde la primera guerra mundial a los ojos del legisla­ dor la injusticia que se producîa con la inalterabili— dad en los precios unitarios de los contratos de obras y suministros celebrados por la Administraciôn Pûblica. Si bien a fines de la mencionada primera guerra mundial se dictaron algunas disposiciones en Espana en orden a revisiones de precios, no ha existido una legislaciôn - bâsica hasta la Ley de 17 de julio de 1945, aplicable a todas las obras (y posteriormente ampliada a suminis — tros) del Estado. La contrataciôn municipal vio igual­ mente abierta la revisiôn en virtud del Decreto de 9 de enero de 1953, que aprobô el Reglamento de contrataciôn en la esfera local que en su artîculo 57 la régula con mayor amplitud aûn que en la esfera central, ya que en- el apartado e) del articulo 57 la otorga en los aumen— tos que excedan del 10 por 100 sin exigir el requisite- 196 La revision se hacîa tambien extensiva a los - concurrente de la alteraciôn superior al 5 por 100 del presupuesto de ejecuciôn material de la obra, como exi­ ge la Ley de 17 de julio de 1945 en su artîculo 2®. "Superadas las alteraciones econômicas que origi- naron la publicaciôn de la Ley de revisiôn, el Deereto- de 13 de enero de 1955 dejô en suspense la mencionada - Ley en la esfera central y el de 25 de febrero del mis­ mo ano hizo lo propio en la esfera local, siendo desde- entonces paralelas aunque independientes las normas que vienen regulando las revisiones en ambas esferas, y en efecto el Decreto-Ley de 18 de enero de 1957 autoriza - por una sola vez la revisiôn de precios (aunque la lla­ ma modificaciôn) como consecuencia de los aumentos heÜ3£ dos en jornales y determinados materiales a partir de - noviembre de 1956, y el Decreto de 22 de febrero de - - 1957 la autoriza igualmente por una sola vez en la esf£ ra local. "Con estos antecedentes necesarios es claro que - dicho Decreto, asî como la Orden que lo desarrolla de - 17 de julio de 1957, no roza lo dispuesto en el Decreto Ley, ya que se refieren a esferas independientes. El D£ creto, en efecto, pone en juego nuevamente el artîculo- 197 contratos de suministro de materiales, maquinaria y demâs utiles y elementos adjudicados mediante suba_s ta, concurso-subasta, concurso o concierto directo. (132) (133). 57 del Reglamento de contrataciôn el cual a su vez fue aprobado tambien por Decreto, es decir por norma de ran go formai similar. "Con aplicaciôn exclusiva de las dos normas ûlti- mamente mencionadas, los requisitos exigidos son los — que el coste del material suponga un aumento del 10 por 100 en los precios vigentes en noviembre-octubre de 1956 y que se refiera a los materiales que cita; que estos - aumentos se refieran a elementos que afecten a la obra- de forma fundamental, y como indice que presume dicha - influencia la norma segunda de la Orden reglamentaria - de 17 de julio de 1957 establece el de que la altera — ciôn sufrida en la obra por ejecutar en 1 de enero de - 1957 exceda del 1 por 100 del presupuesto de toda la — contrata, se exige asimismo la peticiôn del adjudicata- rio y que el contrato haya sido celebrado mediante aigu na de las formas reconocidas en el Reglamento de contr£ taciôn". (132).- La misma Sentencia considéra que la revisiôn de precios 198 procédé cualquiera que sea el sistema de contrataciôn.- La adjudicaciôn mediante el llamado "concursillo" es — una modalidad comprendida tambien en la legislaciôn vi­ gente: "La Corporaciôn Municipal excepciona igualmente, que el contrato celebrado con la entidad récurrente no se ajuste a ninguna de las formalidades exigidas por el Reglamento de contrataciôn, llegando incluse a afirmar que no habia sido licitamente celebrada, argumente este que ademâs de ser errôneo es inopérante y que conduci - ria a unas consecuencias imprevistas. Las obras munici­ pales pueden ejecutarse a travês de terceros en base a contratos o por aplicaciôn del cuasi contrato de la ge£ tiôn de négociés sin mandate de aplicaciôn tambien en - el Derecho administrative: fuera de estas dos formas de ejecuciôn no se conoce hoy en el ordenamiento jurîdico ninguna otra mediante terceros. Las obras cuestionadas, fueren adjudicadas en virtud de un llamado "concursi — lie", y aunque no existen en el expediente antecedentes sobre la forma de desarrollo, es lo cierto que hubo pu- blicidad de ofertas, concurriendo cuatro firmas y adju- dicândose a la oferta econômica mâs ventajosa. Quiêrese con ello decir que existiô un contrato de ejecuciôn y - que este contrato sôlo pudo formalizarse a travês de — 199 subasta, concurso-subasta, concurso o concierto directo sin que la terminologia de concursillo que se adoptô — pueda desvirtuar en àbsoluto su encaje en alguna de di­ chas formas, ya que cuando no existen formalidades pu - blicitarias hay que entenderlo referido siempre al con­ cierto directo. De no ser asî serîa fâcil para la Admi­ nistraciôn pûblica burlar las disposiciones reglamenta- rias con adopciôn de terminologies inadecuadas, aparté de que hoy dîa en nuestro derecho las formas de contra­ taciôn administrativa no se adecuan a la realidad, ya - que dentro del llamado concierto directo, pueden darse verdaderas subastas restringidas, autorizadas en la es­ fera central por la Orden de 20 de julio de 1955, de — aplicaciôn subsidiaria a la esfera local con lo cual se evidencia que la terminologîa adoptada en el Reglamento de contrataciôn, aunque abarca todas las distintas for­ mas contractuales, no se adecua exactamente a ellas. A mayor abundamiento de aceptar la tesis de la parte de— mandada habrîa que declarer la ilicitud e ilegalidad — del contrato como ella misma afirma, ya que no consta - la legitimàciôn de causas para adopter el sistema llam£ do concursillo y que opone ahora como excelciôn alegan- do que no esta reconocido por el Reglamento de contrat^ 200 1.11.- DECRETO DE 2 2 DE MAYO DE 1963. Con permanente optimisme economico, el legisla dor se résisté a reconocer la existencia de una si­ tuaciôn inflacionaria, crônica e incurable, por eso una y otra vez, aquêl dicta sucesivas disposiciones que nacen para resolver, "por una sola vez" un pro- blema al que se quiere ver siempre como momentâneo. Esas sucesivas normas difieren poco entre si , pues a idênticas situaciones de hecho, se responde desde posturas tomadas con arraigo. Tal es el caso del Decreto de 22 de mayo de 1963, en que de nuevo se incide en los tôpicos tra- ciôn, y llama mas la atenciôn el hecho de que en el ex­ pediente se habla siempre de adjudicaciôn por subasta - de las mencionadas obras, sin que este Tribunal tenga - por que pronunciarse sobre la forma utilizada ya que c£ mo ha quedado dicho anteriormente tanto la subasta como el concierto directo y el concurso da derecho a la re— visiôn de precios ûltimamente regulada". (133).- Respecto de la apliccibilidad del Decreto de 22 de febr£ ro de 1957, vease tambien la Sentencia de 7 de diciem - bre de 1962. 201 dicionales : 1. Compensaciôn de preci'os, con efecto retro­ active (obras licitadas en la fecha de publicaciôn- del Decreto), que configura a la norma como netamen te révisera parcial de contrâtes. 2. Posibilidad de rescision, sin pérdida de fianza, que atribuye al Decreto tambiên el carâcter de norma révisera de la totalidad del centrale. 1.12.-- DECRETO-LEY DE 1G DE OCTOBRE DE 1965. (1 34). 1.12.1.- CAUSAS. La continuidad de les afanes legislatives no - (134).- Durante amplio tiempo se habia hecho sentir en el merca^ do espanol la pesada carga que significaba para les con tratistas la falta de una adecuada legislaciôn révisera. En tal sentido es significative el ÿ^ctam en de p/iecYo-ô en Cont̂ jouto ̂ AdnU-yiUtAjCUtCvo ̂ poAa - Zci e/ecuetdn de Ûb^cu PubZZccu, debide a la pluma del - prefeser Gonzalez Ferez (El Monitor de Obras Püblicas , nums. 388 y 389, de 21 y 28 de febrero de 1963), del - que, a titulo de ejemplo, extraemos el siguiente comen- 202 cesa, como no cesan los problemas economicos que se intenta vanamente resolver. Esta nueva disposicion, que, como dice Gaspar- Arino Ortiz (135), "en un alarde de incontinencia - legislativa" habria de ser derogada "a los tres me- ses y medio de vida" por el Decreto-Ley de 4 de fe­ brero de 1964, era de aceptables bondad y perfec cion. (136). _En realidad, su contenido, con lige - tario: "...Es tan evidente la justificacion de la revis^ bilidad del contrato de Obras Püblicas, que résulta im- posible sustraerse a la nada dificil tarea de comprobar que las afirmaciones que preceden no son sino el objet^ VO y fiel eco de un unanime coro de opiniones doctrina­ les, jurisprudenciales y aun legislativas, que procla - man la necesidad, en justicia, de la articulacion, en - circunstancias excepcionales de fluctuaciones de pre — cios, de un adecuado sistema de revision de los mismos". (n® 388, p. 5). (135).- TdonXa. deX EquÂvodLontz Econâmlco zn Zo-6 Cont/LCuto6 kâm,- y\JjiXÂJXtis)Oi> f Madrid 1968, p. 354. (136).- La satisfacciôn con que fue acogido el Decreto-Ley de - 1963 se pone de relieve en el siguiente comentario de - Carretero Ferez: "Se ha consagrado el principle de la - 203 ras diferencias era el del actual Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, cuyas caracteristicas tienen su fuente en aquél. 1.12.2.- CLAUSULA REVIGORA. Se establecio entonces, por primera vez, en nuestro ordenamiento juridico (Articule 1). La inclusion en el pliego de condiciones parti- culares y econômicas habria de acordarse, como en -- la actualidad, mediante resoluciôn motivada, antes- del anuncio de la licitaciôn (Articule 2). La clausula de revision, tambiên desde enton ces, debîa especificarse para cada contrato (Articu­ le 3). Con estructura y cometido idénticos a los actua les se establecieron los indices de predios, fôrmu - las polinômicas y coeficientes de revision. ecuacion econômica en el contrato, con todas las salve- dades a que es acreedor el interês püblico". Carretero Ferez A.: EX zoYV Ü U JLto a d m in ^ C à t^ L C U tiv o an tz la. Izy dz bo6Zô dz doZ E&tado dz 2 S dz dC- zlmbfiz dz 1963, r .a .f . n® 45/1964, p. 185. 204 Asi pues, el Decreto-Ley de 1963, como el vi-- gente de 1964, no fue propiamente una norma révise­ ra. (137). 1.12.3.- UMBRAL DE REVISION. En todo case se exceptuaba de revision el 5 por 100 de oscilacion de precios, percentage que era necesario sobrepasar para que fuera estimada la alteracion de la prestacion econômica (Articule 4). Ademâs, a la cantidad résultante de la revi siôn se le deducia un 10 por 100 (Articule 5). (138). (137).- Vêase el Capitule 111,3.5.10: EuzntZi», en relaciôn con- las notas 78, 85, 100, 104 y 117 de esta Secciôn y con la HcutuÂotzza juAXdica dz la /LZvl^lon dz pA.zcUo6 en neral (Capitule 111,3.5). (138).- Este porcentaje, como se ha expuesto, resultaba concor­ dante con el Derecho histôrico: Reales Décrétés de 30 - de marzo de 1917, 26 de agosto de 1918, Reglamento de - Contrataciôn de las Corporaciones Locales y Ley de 17 - de julio de 1945. 205 1.12.4.- DERECHO DE REVISION Y LIQUIDACIONES. Una vez sobrepasados los limites del umbral, - para que el contratista tuviera el derehco a la re­ vision era indispensable el consabido cumplimiento- estricto de plazos de ejecuciôn. Se previô que las liquidaciones, positivas o - negativas, segûn que se hubiera producido aumento o disminuciôn, se harîan efectivas mediante abono o - descuento en las certificaciones parciales o, en su caso, en la liquidacion final. 1.13.- CONCLUSIONES A LOS ANTECEDENTES HISTORICOS. 1.- La primera y mas notable lecciôn que se d£ riva del anâlisis de los antecedentes histôricos es la necesidad de contar con una normativa revisora - compléta y permanente. El mal inflacionario esta présente constante-- mente. La reiteraciôn de disposiciones en la mate­ ria, la reincidencia en los mismos puntos, la coin- cidencia de hechos, son la mas contundente prueba - de una realidad indeseada pero insoslayable, que dê be ser afrontada con valentîa, realismo y sin amba­ ges. 206 2.- La reiterativa normativa ha sido general - mente fragmentaria. Ello, porque siempre naciô con dicionada por su pretendido carâcter excepcional. - Se legislaba en situaciones limite, en momentos prâcticamente insostenibles, dando respuestas sôla- mente a los supuestos sociales profundamente dete - riorados. De ahi, la falta de tecnicismo normative, como inevitable servidumbre. 3.- La revision se polarizô ûnicamente hacia - el contrato de obras püblicas. Salvo notables ex - cepciones (139) el contrato de suministro fue desde nosamente olvidado, en contra de los mas elementa - les fundamentos de equidad. Es este contrato el que mas padece con la inflaciôn, por razôn de su tracto indefinido; precisamente contratos de ilimi- tado perîodo de ejecuciôn, como son las concz6lonz^, fueron la causa del surgimiento de la doctrina del- riesgo imprévisible (140). (139) .-Decreto de 19 de noviembre de 1948 y Decreto-Ley de 18- de enero de 1957. véase en Capitulo 111,8.6; VKohibi, - - (lLoyi dz KZMiMlôn como A.zgZa, (140).- vêase nota 70. 207 La razôn de tamano olvido radica, sin duda, en que en el âmbito nacional el contrato de suministro no tenia un volumen operativo dinerario de la enver gadura del de obras püblicas, por lo cual, social - mente, el problema podîa ser ignorado. 4.- El umbral de revisiôn (141) generalmente - quedô cifrado en el 10 por 100.(142). Este importe, aun habiendo sido el mas comûn , no ha trascendido a la legislaciôn vigente. Mas en todo caso se produjo la constante mani- festaciôn, en un porcentaje o en otro, del concepto de umbral sin duda mas por influencia de la doctri­ na de coparticipaciôn de riesgos que por considera- ciones técnicas del concepto de la operatividad au- tomâtica de la idea de limite. (143). (141).- vêase Capitulo 111,4. (142).- Reales Decretos de 31 de marzo de 1917, 26 de agosto de 1918, Ley de 17 de julio de 1945, Decreto de 9 de enero de 1953, Decreto-Ley de 10 de octubre de 1963. (143).- vêase Capitulo 111,4.1. 208 SECCION SEGUNDA GENERALIDAD DEL PROBLEMA EN EL AMBITO INTERNAClONAL: BREVE OJEADA AL DERECHO COMPARADO 2.1.- GENERALIDAD DEL PROBLEMA. 2.2.- BELGICA. 2.3.- ITALIA. 2.4.- PORTUGAL. 2.5.- FRANCIA. 2.5.1.- LEGISLACION. 2.5.2.- SISTEMA. 2.5.2.1.- PRECIO FIRME. 2.5.2.2.- PRECIO FIRME ACTUALIZABLE. 2. 5.2.3.- PRECIO AJUSTABLE. 2.5.2.4.- PRECIO REVISABLE. 209 2.1.- GENERALIDAD DEL PROBLEMA. El problema inflacionario no es exclusive, ni mucho menos, de Espana. Este mal afecta a gran nu­ méro de paises, que, por lo tanto, aunque no siem - pre, han adoptado sistemas de correcciôn de precios en los contratos pûblicos,desde luego con criterios variables, y con distintos grades de matizaciôn, sê gûn sea en cada Naciôn la forma de contrataciôn ad- ministrativa adoptada. La gran mayorîa de los paîses ha inscrite en sus contratos dz n.zvl6lôn que regulan las consecuencias de las variaciones de los salaries y de las cargas sociales, asî como las fluctuaciones déL precio de los materiales. 2.2.- BELGICA. Los defensores de la aplicabilidad de la clau­ sula revisora, en aquél pais, han considerado que - sôlo los riesgos de orden têcnico deben ser asumi-- dos por el empresario mientras que êl debe poder eu 210 brirse contractualmente contra los riesgos de orden exclusivamente economico, a fin de que sea descarta do del contrato todo elemento de especulacion perju dicial a los intereses mismos del Tesoro. (144). Desde la desvalorizaciôn del franco en 1926 y en 1935, el Gobierno decidio intervenir en favor de los contratistas del Estado, que, adoptando una po_s tura defensiva, subordino su ayuda financiera a la necesidad de demostracion de que la empresa benefi- ciaria estuviera forzada a la quiebra y de que la - ayuda estatal no constituyera un beneficio. (144).- A pesar de la repugnancia que testimonian numerosas ad- ministraciones a incorporai clâusulas (de revision) a = sus contratos, e independientemente de la intervenciôn de descuentos en caso de modificaciôn de las tarifas de transporte o de aduanas, los departamentos ministeria— les mas directamente interesados —seguidos de la mayor parte de los poderes pûblicos— han insertado en los con _ tratos clâusulas que regulan las consecuencias de las - variaciones de los salarios y de las cargas sociales, - asi como de las fluctuaciones de los precios de los ma­ teriales.- Flamme M.A. : Lz6 moAchÙ dz V AdminditAcutCori, Bruxelles 1955, p.398. 211 Durante la segunda guerra mundial el Estado a- sumiô la mayor parte de las pérdidas sufridas por - los empresarios de obras y de suministros por con-- tratos perfeccionados antes del conflicto. Se proc£ diô a la revision de precios por medio de certifica ciones adicionales, confeccionadas segûn una formu­ la matemâtica que tenia en cuenta principalmente las fluctuaciones de los salarios, los precios de - los materiales, las tarifas, etc. (145). Desde entonces, la mayor parte de los contra - tos de suministros y de obras püblicas cuentan con clâusulas de revision de precios. (146). (145).- Warlomont R. ; CoYitAoZii adniLYvUtnjOLtiî oX va/UatCon& mo- noXaJjiQM en F/ianee, en Belgique et en JtaLie, en "Revue Internationale des Sciences Administratives", 1954, pa­ gina 89. (146).- Ley de 4 de marzo de 1963, art. 3.1®: "Le caractère for̂ fateire des marches ne fait pas obstacle a la revision des prix en fonction de facteurs déterminés d'ordre écô nomique ou social. Les modalités de la revision sont ex̂ pressement prévues par le contrat".- Flamme M.A. : T A j ü U - té theoàtqae et pAjCutiqne deô moAckùt pubtCa, Bruseias, 1969, p. 377. 212 2.3.- ITALIA. En Italia se ha admitido, salpicadamente, en - espacios aislados en el tiempo, la modificaciôn de precios, desde la guerra de 1914, a la que se consi^ derô como constitutiva de un hecho de fuerza mayor. Pero la revisiôn, propiamente tal, sôlo comenzô a - admitirse a partir de la guerra de Libia (Ley de 21 de junio de 1938, num. 1296). (147). Después, cierta legislaciôn, promulgada por ra zôn de las perturbaciones econômico-financieras ha- bidas a raiz de la ultima guerra mundial, (148) re_s tableciô respecte de los contratos de la Administra ciôn, el principle de la revisabilidad de los pre - cios de suministros y arrendamientos. (149). En cuanto concierne a los suministros pûbli (147).- Cuneo A.: AppCittL pubbtlcU e p /U v a t l, 6a edicion, Pa - dua 1962, p. 410. (148) .- Di Renzo F.; I eoYVtnjüXi doJUUi p ub b ttca dnrncyicàt^ztone, Milan 1975, p. 177 y ss. (149).- stelvi A.: La A.evt6tone d e t pKezzJi coyitAotnatC, en " n u o va Rassegna", 1965, p. 273. 213 cos, se preve de modo genêrico (150) la facultad de la Administraciôn de introducir en los respectives- contratos una clausula de revisiôn de precios.La - ley no fija los criterios a seguir para realizar la compensaciôn revisional, ni la medida porcentual de aumento o disminuciôn, si no que la revisiôn se efectûa de acuerdo con los criterios prefijados con tractualmente por las partes. (151). En caso de con troversia, el Ministerio compétente resuelve el eventual recurso, oîdo el parecer de una Comisiôn,- o con arreglo a otros criterios que hayan podido pactarse en el contrato. Ademâs, para los suminis­ tros, el Consejo de Estado italiano sigue conside - rando aplicable la norma del articule 1664 del Côd^ go civil, (152), que "prevé la sola revisiôn del contrato en provecho del acreedor, y la somete a la (150).- D.L. 1950/901. (151).- De Taranto A.: La AevZôZonc deX p-tezzX deX contMttc - deZto StaXo e degtX Entl PubblXcX peA eceoJi^Xva oneAo - ^Xxd, en "Rivista Amministrativa délia Republica Itali^ na", 1958, p. 683. (152).“ C. de S., Secc. 111,11-6-63, n® 717, en "Rass. Cons. — Stato", 1963, 981. (Di Renzo F.; Ob. cXt. p. 178). 214 prueba de la existencia de factores imprévisibles.= (153). Respecte de las obras püblicas ha surgido una legislaciôn mas compleja y extensa. (154). Segûn la cual, la revisiôn de los precios ha sido aceptada - cuando el aumento o la disminuciôn del coste com prensivo de las obras ha oscilado en medida superior al 6 por 100 por efecto de las variaciones de los - precios. Contra las decisiones por las cuales la Admi - nistraciôn niega o acuerda parcialmente la revisiôn es viable recurso ante el Ministerio de Obras Pûbli cas, quien decide previo parecer de la mencionada - Comisiôn. Por lo demâs, en Italia, alguna jurisprudencia (Sentencias de 28 de febrero de 1948, nûmero 326; - de 5 de agosto de 1948, nûmero 1384) ha pretendido- atribuir carâcter de Organo jurisdiccional al Mini_s tro de Obras Püblicas en cuanto ôrgano de résolu (153).- Flamme M.A. : Lo6 COntAOUtO^, , , , p. 96. (154).- La norma fundamental esta contenida en un D.L. de fecha 6 febrero 1947 (N® 1501), ratificado, con modificacio— nés, por Leyes de 9-5-1950; 23-10-1963 y 21-6-1964. 215 ciôn en materia de revisiôn de precios. El asunto ha suscitado una polémica, en la que ha tornado tambiên parte el Consejo de Estado (deci­ siones contradictorias de 27-7-1948, n° 351, y de - 14-3-1952, n® 272), y que aûn subsiste. (155). 2.4.- PORTUGAL. (156). En esta naciôn el sistema revisor, regulado por el Decreto-Ley nûmero 48871, de 19 de febrero - de 1969, alcanza una aceptable perfecciôn. Se distingue entre actualizaciôn de precios y revisiôn propiamente dicha: 1) Actualizaciôn de precios.- El artîculo 31 - de aquella disposiciôn acuerda que cuando el comien zo del contrato tenga lugar transcurridos mâs de ( 1 5 5 ) Vêanse: 1) Sorrentino A. : IX ^iÙLÙStAO-GXudlcz Xn matoAXa dX AZ- vX&Xone deX pAzzzX doX pubblXca appalXX, en "Rivista — Amministrativa délia Republica Italiana", 1957, p. 6. 2) Di Renzo F.: Ob. cXt, , p. 179, nota 31. (156).- Andrade da Silva J.: Regime JuAXdXco ddà BmpAeXtas de - ObACLô PabiXcdô, Porto 1973, p. 357. 216 180 dias desde la fecha de la presentacion de la propuesta por causas no imputables al adjudicatario y entre tanto el indice del coste de la vida del Institute Nacional de Estadistica haya acusado va-- riacion por mas del 10 por 100 del nûmero registra- do en aquella fecha, podrâ el adjudicatario, antes de comenzar el contrato, proponer la correcciôn del precio o de los precios de acuerdo con la tendencia acusada. En el caso de no ser admitida la correc-- ciôn, el adjudicatario podra desistir de la obra. Aunque el plazo de 180 dias quiza resuite dema siado amplio, el sistema présenta el aspecto positif VO de que la precision del cômputo se realice desde la fecha de "presentaciôn de la propuesta" y no de_s de el concurso. El Derecho administrativo portu gués estima asî que el precio trascendente es aquel que convenia al contratista, quien demostrô su - - aquiescencia con la presentaciôn de la proposiciôn; se estima, pues, que las oscilaciones posteriores - se separan de lo querido por la contrata. 2) Revisiôn de precios.- El artîculo 173 indi- ca que deberâ ser siempre prevista en los contratos de obra la revisiôn de los precios para el caso de que, transcurrido el primer ano de ejecuciôn de los trabajos, se haya producido aumento de la rémunéra- 217 ciôn de la mano de obra y de los costes de los mat£ riales. A tal fin, en los pliegos de condiciones - particulares se establecerân las fôrmulas reviso ras. 2.5.- FRANCIA. 2.5.1.- LEGISLACION. El Derecho administrativo francês, se situa en su habituai lînea de claro progresismo; en princi-- pio, todos los contratos son révisables, en cual quiera de sus modalidades de obras püblicas, servi- cios y suministros. La revisiôn se admite cualquiera que sea la forma de cumplimiento de la prestaciôn. No se hace excepciôn de los contratos de tracto ûnico. La legislaciôn especifica esta especialmente - constituida por el articule 79 del "Code des mar chés publics" y por los "Arrêtés" de 16 de mayo de 1974 y 10 de febrero de 1976. 2.5.2.- SISTEMA. El sistema de revisiôn esta ampliamente régla- 218 mentado: Cualquiera que sea la forma de perfeccion- de un contrato administrativo es necesaria una de-- terminacion previa del precio. Mas es raro que el - valor efectivamente pagado por la Administracion coincida exactamente con el inscrite en el contra - to. A1 efecto, existen cuatro tipos de precios: 1) Precio firme. 2) Precio firme actualizable. 3) Precio ajustable. 4) Precio révisable. (157). 2.5.2.1.- PRECIO FIRME. Es el mâs simple. En cualquier caso, el precio a pagar despues de la ejecuciôn de la prestaciôn se râ igual al precio mencionado en el contrato. Este tipo de precio simplifica la confecciôn de los con­ tratos y permite a la Administraciôn conocer su si- tuaciôn econômica real. Se utiliza en los siguientes casos: a) Cuando los trabajos de tracto sucesivo ha-- yan de ser ejecutados en cortos plazos de tiempo, - (157).- Laisne J. : La Ae^OAme deô maAchés publier, en^Revue Vie Publique^ oct-nov-dic-1976, p. 26 y ss. 219 en pocas semanas. Ello se justifica porque ciertas formulas de revisiôn hacen progresar los precios mâs de prisa que la evoluciôn real de los costes. - Tal sucede en los casos de salarios como ûnica medi^ da de cuenta para la formaciôn de indices. Incluse en la hipôtesis de que la Administraciôn se dedique habitualmente a un tipo de négocié, se considéra preferible suscribir el contrato cada vez a los pre_ cios reales de mercado, en lugar de partir de unas bases iniciales sucesivamente revisadas. La autori- dad administrativa debe esforzarse en conseguir la pronta iniciaciôn de los trabajos. b) Cuando el bien o servicio cuestionado haya de ser suministrado en una sola vez a fecha fija. El precio firme es, a su vez, de dos tipos: a) Global, en que se valora el conjunto de la correspondiente prestaciôn. b) Unitario, en que el precio firme se aplica a cada uno de los componentes de la prestaciôn. La suma a pagar se obtiene por multiplicaciôn de cada- precio unitario por el nûmero de unidades. Este si£ tema tiene, en si mismo, dos particularidades: - El nûmero de unidades ha sido precisado de - antemano. - El nûmero de unidades solo se especificô 220 aproximadamente, por lo que no habrâ de ser defini­ tive mâs que cuando la prestacion haya sido cumpli- d a . Este sistema frances de precios firmes nada nuevo aporta. Es perfectamente coincidente con las formas de valoracion de nuestro Ordenamiento. En Francia, la novedad, es que el sistema ant£ rior puede ser elegido libremente por la Administra ciôn; asî que puede abandonarlo cuando, como sucede actualmente, la fuerte inflaciôn y la incertidumbre econômica desanima a los contratistas a aceptar pre^ cios firmes. Es por eso que las tres otras formas (^actuatXzabte, Ae\}X&a.bte y aj notable] tiene en co - mûn el hecho de permitir la variaciôn de valores,pe ro de acuerdo con modalidades y casos que deben ser diferenciados. 2.5.2.2.- PRECIO FIRME ACTUALIZABLE. Podrâ acordarse la sumisiôn a la têcnica de los pAzc.Xo6 actuLCLtXzabte^ cuando en el contrato se cumplan las dos siguientes condiciones: 1) Que transcurran mâs de tres meses entre la fecha de la fijaciôn del precio y la de la orden de comienzo de los trabajos (o de la notificaciôn de - 221 la adjudicaciôn). Cuando tal plazo no sea alcanza- do los precios serân en todo caso. 2) Que la duraciôn de la ejecuciôn de la pres­ taciôn sea de una extensiôn de mâs de tres meses sin pasar de seis. La forma de actuar para el reconocimiento del- derecho, es simple; es generalmente la contrata la que toma la iniciativa pidiendo la actualizaciôn, - aunque con base en una fôrmula prevista en el con-- trato. La fôrmula se habrâ confeccionado con refe­ r e n d a a un indice o a una tarifa oficial. La liquidaciôn del derecho se realiza computan do el precio definitivo segûn el valor que las uni­ dades hubieren alcanzado tres meses antes de la or­ den de comienzo de los trabajos (o de la adjudica-- ciôn definitiva) . Por ejemplo: - Precio fijado en 15 de mayo de 1974, en 24.000 F. - En mayo el indice era de 116’4. - El titular recibe la notificaciôn de adjudi­ caciôn el 16-11-1974. - El plazo de ejecuciôn serâ de seis meses. La clâusula de actualizaciôn es aplicable por­ que : 222 1)_ Han transcurrido mas de tres meses desde la fijaciôn del precio y la notificaciôn, y 2) La prestaciôn va a ser realizada en un pla­ zo de seis meses. - El indice de actualizaciôn es el de 16 de agosto de 1974 (por ejemplo 122*4), correspondiente a la fecha que résulta de deducir tres meses a la - de fijaciôn del precio. Asi, hay siempre un perîo - do uniforme de tres meses anteriores al inicio del contrato sin modificaciôn de precios. Esta medida - se justifica porque de otro modo habria un trato discriminatorio en los distintos contratos, por ra­ zôn de plazos de comienzo de realizaciôn, pues, las ejecuciones iniciadas en un tiempo de, por ejemplo, tres meses justes después de la fijaciôn del precio no serian actualizables, corriendo la oscilaciôn econômica a riesgo del contratista, mientras que los contratos iniciados a los tres meses y un dîa - se actualizarîan desde el principle. Sin embargo, - descontando, en todos los casos, tres meses, de eli^ mina tal situaciôn que podria calificarse de exAoA- de 6aZto. Lo expuesto, résulta mâs claro en el siguiente grâfico: 223 Fecha de fijaciôn del precio 15-5-74I i f 16-8-74 10I _L Notifi cacion 16-11-74 Fecha temU naciôn del contrato 17-5-75 12 1/75 ^ j tiempo de tres me - I ses que nunca se a£ tualiza. tiempo de ejecuciôn del contrato tiempo de inicxacion tiempo durante el cual rige el precio ûnico de 25.237'10 F. fijaciôn del precio actualizado; 25.237'10 = (24.000 x jffrj) Para que procéda la actualizaciôn es necesario: 1) que B esté comprendido entre 3 y 6 meses como mâximo. 2) que C sea superior a 3 meses sin pasar de 6. 3) que, en todo caso, se deduzca A. 4) que el precio de 16-8-1974 permanezca hasta el final. 224 Realizada la actualizaciôn es como si se pasa- ra a un nuevo contrato a precio firme, referido es­ te a la fecha de orden de servicio. Las condiciones econômicas del perîodo de ejecuciôn no cuentan. Por el contrario, respecto de los pAecXo-6 aja^tabZe^ y los pAzcXo6 -tevX-6afaXe4, se tiene en cuenta el alza de precios sobrevenida desde la notificaciôn hasta el fin de los trabajos, el suministro del bien o el cumplimiento del servicio. 2.5.2.3.- PRECIO AJUSTABLE. Es esta una nueva fôrmula de actuaciôn que tiende a suplir a las tradicionales de revisiôn y - esta considerada como una consecuencia lôgica de la polîtica de precios mantenida en los ûltimos anos.- Un precio es ajustable cuando el mercado define un precio de referencia, representative de la presta-- ciôn, cuya evoluciôn, oficialmente conocida, median te un baremo, permitirâ calcular el precio final. - No hay un especial interês en conocer la evoluciôn- de los diferentes costes (materias primas, salarie) de ejecuciôn soportados por la contrata durante sus trabajos, sino que importa ûnicamente conocer el au mente o la disminuciôn de un precio ûnico, global,- 225 omnicomprensivo, representado por un porcentaje. Este sistema présenta diversas ventajas: - Es preferible a los precios firmes para los productos o servicios corrientes entregados o cum-- plidos regularmente durante largo tiempo, en que el contratista, inseguro sobre cual sera la evoluciôn del mercado, tomara precauciones aumentando su ofer ta inicial. - Es menos inflacionista que un precio révisa­ ble, en el cual, a menudo, el coste de la mano de - obra estâ artificialmente hinchado. El procedimiento tiene el inconveniente de que la prestaciôn del contratista debe basarse en un precio que ha de estar establecido en un cuadro ge­ neral de precios, cualquiera que sea la forma de -- control empleada (acuerdos de programaciôn conveni- dos entre el Ministerio de Finanzas y las ramas pr£ fesionales, Libertad convencional, Libertad contro- lada. Bloque o Tasaciôn). Respecto de los productos o servicios de precio libre, el recurso a los pre-- cios ajustables colocarîa a la Administraciôn en la obligaciôn de respetar las decisiones unilatérales de los empresarios. 226 2.5.2.4.- PRECIO REVISABLE. El precio révisable es, con mucho, el mas uti- lizado. El contrato fija un precio inicial y una formula de revision, de la que existen dos tipos: - Contratos referidos expresamente a un indice oficial completamente calculado, que debe recoger - el conjunto de la evoluciôn. For ejemplo, para un - contrato de obras pûblicas, el precio inicial sera multiplicable por la variaciôn del indice dado. Es la formula mâs simple. - Contratos referidos a formulas polinômicas - especîficas de revision. Por ejemplo, para las ins- talaciones de conducciôn de agua: P = P X (0'15 + 0'40 + 0'30 + 0'15O s F Mo o o Este tipo de formula, como puede observarse,es similar al espanol. El parecido es sospechosamente plagiario en cuanto al coeficiente O ’IS, significa­ tive de les valores exentos de revision. (158). Ese 15 por 100 exento (que en otros casos varia) esta - (158).- Vêase en Capitulo 111,4.2.4 y 4.3.4: RzduLCdLÔn dz {̂ a,cXû_ AC6 /LCV/Côab&cô. I l l reglamentariamente previsto (Arrêté n° 74-22 P de - 16-5-74). Corresponde a los progresos de producti- vidad que vienen a disminuir los costes (introduc - ciôn de nuevas tecnicas, mejor formacion de los tra bajadores, etc). Asi, las variaciones economicas - solo serân estimables en un 85 por 100 restante del precio. La fecha de referencia del momento o.zn.0, debe - quedar bien precisada. Los indices iniciales (S^, - , Mq) deben corresponder a los ultimes aparecidos antes de la fecha del compromise del contratista. - Los indices finales (S, F, M ) , corresponderân a los publicados en la fecha de terminacion de los traba- jos, cuando estes sean de obras o de estudios y de ingenieria y arquitectura, y a la fecha de mz- 4 C4 antz^ de la terminaciôn respecte de los demâs - contratos (Arrêté de 10-2-76). Por le demâs, la clausula de revision dzbzn.â. - pn.zvzA. un ma^gzn dz nzutxcLtX,za.zZôn, zoZnc^dzntz con zt umbA.aZ dz k z \j i.ôn, dz \)clk>Lclca,o nz6 6aZaKZaZ.z-i>, hasta la concurrencia de un 3 por 100, si la dura-- cion probable de ejecuciôn es igual o inferior a 18 meses, o de un 5 por 100 cuando la duracion haya de superar los 18 meses. Taies percentages son siempre deducibles. 2 2 8 Los precios révisables se utilizan normalmente respecte de las prestaciones para las que no hay ba remo de referencia que permita recurrir a un precio ajustable; le cual sucede esencialmente en las obras pûblicas. En las obras pûblicas no se tienen en cuenta - condiciones de duracion, pero en los contratos de- estudios y convenciones de arquitectos es necesario que los plazos de ejecuciôn sean superiores a 9 m e ­ ses; para los demâs contratos, tal plazo es de 12 - meses. (159). (159).- Otros parses mantienen tambiên, con mâs o menos ampli - tud y perfeccion, sistemas revisores. Por ejemplo, Sui­ za, que establece el equilibrio financière o la resci - siôn del contrato por aplicaciôn del articule 373 del - Côdigo de obligaciones, Holanda, Grecia, Brasil, Tur — quia. (Vease Flamme M.A. : Lo4 con^ÙLCito^ dz obKCLà pubJLL- C04 dz Zjcl AdfrU.yUyi>tAa(U,6n zn ta tzgtàtadiôn companada, - R.A.P. n° 21, p. 13 y ss.) 229 SECCION TERCERA SITUACION ACTUAL DE LA REVISION DE PRECIOS EN ESPANA: LEGISLACION VIGENTE 3.1.- LEGISLACION. 3.2.- EXCEPCIONALIDAD DE LA LEGISLACION REVISORA. 3.3.- LA REVISION PE PRECIOS COMO CUESTION PE INTE- RES PUBLICO. 3.4.- CARACTER RESTRICTIVE PE LA LEGISLACION REVISO M- 3.5.- NATURALEZA JURIPICA PE LA REVISION PE PRECIOS 3.5.1.- PRECISIONES TERMINOLOGICAS. 3.5.2.- DUALIPAP PE FIGURAS ESTABILIZAPORAS. 3.5.3.- LA REVISION PE PRECIOS EN SENTIPO PROPIO. 3.5.4.- LA REVISION PE PRECIOS NO RECTIFICA UN ERROR. 230 3.5.4.1.- VICIOS. 3. 5.4.2.- EL ERROR. 3.5.5.- NATURALEZA NOVATORIA DE LA REVISION EN SEN TIDO PROPIO. 3.5.6.- LEGITIMATION HISTORICA DE LA REVISION NOVA­ TORIA. PUENTES. 3.5.7.- EXISTENCIA ACTUAL DE LA REVISION NOVATORIA 3.5.8.- LOS AJUSTES DE PRECIOS. 3.5.9.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS AJUSTES DE PRE • CIOS. 3.5.10.- FUENTES. 3.6.- LA REVISION PE PRECIOS EN LOS CONTRATOS PE ■ LAS CORPORACIONES LOCALES. 231 3.1.- LEGISLACION. "Tanto en interês de la Administraciôn como del contratista, el Estado debe velar por la buena- gestiôn administrativa y financiera de las obras y servicios y, en general, del interês publico, esta- bleciendo unas normas de obligado cumplimiento para la Administraciôn” . (160). Es, sin duda, a este criterio que responde la - normativa revisora, constituîda por las siguientes- disposiciones: 1) Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero (B.O.E. num. 32, de 6 de febrero). (161). 2) Decreto 461/1971, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el anterior (B.O.E. num. 71, de - 24 de marzo). (161). 3) Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, por (160).- Villar Palasi J.L.: ApijLnttHjOLtX,\}OLf Madrid 1969, p. 237. "...a diferencia de las normas que le han precedi^ do, todas ellas de carâcter coyuntural y por ello de — aplicaciôn temporal, segûn decisiones sucesivas del Go- bierno, el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 régula - la revisiôn con vocaciôn de permanencia y con un car^c- ter de generalidad, lo cual es obligado desde el momen­ to en que la inflaciôn ha pasado a ser una enfermedad - crônica de todos los sistemas econômicos actuales." Garcia de Enterrîa E. y Fernandez T.R.: CuAôO dz- VzAZCJio AdntÙLCétAaÙLVO, Tomo I, segunda ediciôn, Madrid 1975, p. 519. 237 significa una excepcion del principle general de certeza del precio (167) es también excepcional. 3.3.- LA REVISION PE PRECIOS COMO CUESTION PE INTE­ RS S PUBLICO. "Segûn la jurisprudencia del Tribunal Supremo- espanol, el contrato administrative es un négocié - pûblico bilateral de naturaleza recîprocamente one- rosa (Sentencias de 25 de junio de 1948 y 28 de se£ tiembre de 1954). De aqui que la base del contrato administrative esté en la idea de reciprocidad, de- equilibrio de contraprestaciôn. Por ello, cuando - las circunstancias excepcionales de fluctuaciôn de precios colocan a una de las partes en situacion noi toriamente injusta, viene el Derecho a restablecer- el equilibrio y a asegurar por encima de todo que - prevalezca la justicia. Por eso se impone la revi - sion de precios". (168). La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de fe - (157).- Informe 22 de 20 de julio de 1973 de la Junta Consulti- va de Contrataciôn Administrativa. (168).- Lopez Rodo' L. : Ob.C^Ct» ,p . 295. 238 brero de 1931, relativa a la revision de precios permitida por el Real Decreto de 24 de enero 1908 , sobre contratos de aprovechamientos forestales, con sidero a la revision como una cuestion de interês - publico, por lo cual el derecho revisor (en aquel - caso a favor de la Administraciôn) no era suscepti­ ble de ser renunciado; una hipotetica renuncia hu - biera sido nula por contraria al articulo 6.2 del - Côdigo civil. (169). Dicha Sentencia, referida al texto legal revi­ sor mâs antiguo del ordenamiento juridico adminis - trativo espanol, fue un hito clarificador de nota-- ble importancia. (170). Si entonces se considerô que la revisiôn de precios a favor de la Administraciôn, que era la r£ ceptora de la prestacion monetaria, constituia una cuestiôn de interês pûblico, tambiên en la actuali- dad, con referencia al Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, ha de llegarse a la misma conclusion.(171). (169).- Entonces el articule 4. (170).- vêase Capitulo 111,1.1. (171).- En este sentido, vêase en nota 136 , Carretero Pêrez: - Ûb, cet., p. 185. 239 Ello a pesar de la apariencia contraria resultante- del hecho de que en la actualidad la revision haya- de acordarse expresamente para cada contrato median te la correspondiente clâusula. Tal circunstancia - no es ôbice para la referida conclusion; pues, si - conceptualmente se admitiese la vigencia de una le­ gislaciôn revisora automâtica, reconocedora del de­ recho sin necesidad de declaraciôn expresa, se esta rîa plenamente en la hipôtesis contemplada por la - Sentencia de 3 de febrero de 1931, por lo menos, en cuantos casos la revisiôn computara a favor de la - Administraciôn; es decir, cuando,siendo esta la obligada al pago (tal como en obras y suministros), los precios bajaran, y cuando, siendo la receptora de la prestaciôn monetaria (concesiones u otras fi­ guras), los precios subieran. Aquella hipôtesis también seguirîa manteniendo todo su valor en los contratos realizados entre dos Administraciones pûblicas (piénsese, por ejemplo, - en un contrato de fabricaciôn suscrito entre una Corporaciôn local y la Fâbrica Nacional de la Mone- da y Timbre). Cualquiera de las dos partes habria- de quedar amparada por la misma situaciôn de inte-- rés pûblico; lo cual, a su vez, implicaria una reci proca restricciôn juridica respecto de la parte no 240 beneficiada. De esta manera, el interês pûblico ju- garia no solo a favor de la Administraciôn sino tam bien, en ocasiones, en contra de ella. Y si se admite que el derecho r e v i sores irre- nunciable para la Administraciôn, por estar en jue- go el interês pûblico, no aparece ningûn fundamento suficiente para hacer de peor condiciôn la posiciôn contractual del administrado (17 2), es mâs, habrâ - justamente de llegarse a la conclusiôn contraria, - (172).- El contratista del Estado era considerado antaho como - titular natural de intereses antagônicos a los del Est£ do. Era un verdadero adversario, o por lo menos la — "parte adversa", en un conflicto siempre latente y pre£ to a degenerar en proceso. Hoy la Administraciôn considéra a su contratista- como un colaborador voluntario, si no desinteresado, cuyos intereses, incluso pecuniarios, no necesariamen - te son opuestos al interês bien entendido del Estado. Y cada vez mâs, tanto las Administraciones como los Tribu nales administrativos le tratan como tal. waline M. : L’ zvoliitCon /izczntz dz6 napponZh dz V Etout a\}ZZ 4C6 CO-contACLcXayit6, en "Revue de Droit Pu — blic", 1951, p. 5. 241 habida cuenta de la primacia del principle de reci­ procidad y, muy especialmente, de la condiciôn de - que, en definitiva, la protecciôn del empresario es también una cuestiôn de interês pûblico.(173). Descendiendo de la hipôtesis conceptual expue^ ta a la realidad legislativa, tambiên lo razonado - es aplicable a los contratos con clâusula revisora. La clâusula se suscribirâ en virtud del principle - de autonomîa de la voluntad, en cuanto opcionalmen- te permitida por la legislaciôn révisera y lîcita - mente acordable al amparo de principles de libertad de pactes (articule 3 de la Ley de Contratos del E_s tado) . Aunque, de acuerdo con la Sentencia del Tr bunal Supremo de 6 de diciembre de 1976, la deci siôn de revisabilidad (o sea, de inclusion de la clâusula), no es de derecho necesario ni por lo tan (173).- En périodes de crisis los contratistas, faltos de enca£ gos, estân dispuestos a aceptar trabajo infravalorado,- sacrificando todo o parte del interês de su capital in- vertido, o reduciendo el ritmo de sus amortizaciones — contables, porque prefieren, antes que el paro, traba - jar con dêbil interês. Waline M. : Ob» CÂJt,, p. 409. 242 to , de obligado cumplimiento, ha de concluirse que una vez suscrita la clausula, su mantenimiento y respeto si es una cuestion de interês pûblico, pues en ello perviven las razones precitadas; siendo v a ­ lida la argumentacion en principle expuesta para la teorica hipôtesis de casos de clâusulas réviseras - tâcitas, no hay razôn para que no lo sea en los su- puestos de derecho explicite. (174). Por lo demâs, esta tesis es claramente enuncia dora por el propio Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala cuarta de 17 de diciembre de 1966, al con-- firmar otra Sentencia de la Audiencia Territorial - de Pamplona (17 5): La Audiencia sostiene, y el Tri^ (174).- El tema de la acciôn de revisiôn de precios de los con­ tratos del Estado, por alteraciôn de las circunstancias monetarias en que se asentaba su celebraciôn, adquiere, para nosotros, rango de interês general. Monedero Gil J.I.: Û b . c X t , , p , 409. (175).- Sentencia de la Audiencia: ^Para denegar la revisiôn en cuanto a las obras de distribuciôn y saneamiento de C. se funda el acuerdo r£ currido en que como despuês del plazo contractual,en 14 de junio, el contratista pidiô prôrroga y el Ayuntamien 243 bunal Supremo confirma, que la renuncia por el con- to se la concediô condicionada a que no promoviese re - vision de precios, era logico suponer que la concesiôn fue puramente graciosa o de favor, pues si hubiera cau­ sas inimputcÜDles a aquel hubiera tenido que concederla por derecho, y en definitiva, al hacerse firme la reso- luciôn denegatoria del recurso de reposiciôn por no utî lizarse el recurso de alzada que contra ella cabîa dedij cir, se admitio por el contratista la situaciôn juridi- ca creada. Pero esta conclusiôn es errônea porque apa£ te de que el contratista se limitô a invocar como moti- vo de la prôrroga unas causas y en principle no aceptô la condiciôn impuesta, puesto que recurriô en reposi — ciôn aunque no lo hiciese en alzada, siempre habria que tener en cuenta que estariamos ante una renuncia de de- rechos que lejos de ser clara, terminante y explicita - como exigen el articulo 4 del Côdigo civil y la juris— prudencia -Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de no- viembre de 1931 y 30 de marzo de 1953, entre otras- se­ ra de un derecho impreciso e inexistente en el momento en que se hacia la repetida renuncia, ya que el Ayunta- miento adoptô el acuerdo de la prôrroga coindicionada— el dia 15 de junio de 1963 y el Decreto del Consejo Fo- 244 tratista serîa invâlida por ser la revision un dere ral Administrativo de Navarra es de 27 de diciembre de- 1963 publicado en el Boletin Oficial de la Provincia el dîa 22 enero 1964. A estos efectos es de aplicaciôn — la doctrine de las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero y 30 de marzo de 1951, y reiterada en — otras varias. ^Por si esto fuera poco, tambiên séria invalida — tal condiciôn porque supondria en el contratista la re­ nuncia de un derecho de marcado interês y orden pûblico infringiendo la prohibiciôn del citado art. 4 del Côdi­ go, como es el concedido por el legislador sobre la re­ visiôn de precios en las contratas administrativas con la finalidad de que no se produzca la huida de rematan­ tes en las subastas con perjuicio para la libre compe - tencia que debe régirlas; y de no entenderlo asi basta- ria ahadir la clâusula de renuncia en los pliegos de — condiciones, para que se frustrasen los propôsitos con- seguidos por la legislaciôn dictada sobre la material Sentencia del Tribunal Supremo: ^̂ La sentencia apelada es impugnada en este trâmite por el représentante de la Administraciôn fundândose; a) En que la revisiôn de precios no podia aplica^ 245 cho de marcado interês y orden pûblico, pues tal de recho es concedido por el legislador con la finali- dad de evitar la huîda de rematantes en las licita- ciones de contratos administrativos. (176). Una se a obras que, como las que motivaron el litigio, no - hubieran sido terminadas dentro de los respectivos pla­ zos contractuales; b) Que aunque se estimara que la demora fue moti- vada por fuerza mayor, séria preciso descontar del pro- rrateo las 200.000 pesetas entregadas a cuenta, con cu­ ya cantidad debiô el contratista adquirir y acopiar ma- teriales, que asi no podricin sufrir los incrementos de precio, causa, en definitiva, de la revision; ^̂ c) QUE POR LO QUE HACE A LA CONDUCCION DE AGUAS A C., EXISTE UNA RENUNCIA EXPRESA A LA REVISION, A CUYA - RENUNCIA SE CONDICIONO LA PRORROGA SOLICITADA. ^̂ LA PRIMERA Y TERCERA DE LAS ANTERIORES ALEGACIO - NES FUERON DEBIDAMENTE EXAMINADAS POR LA SENTENCIA REÇU RRIDA, A CUYA DECISION, A TAL RESPECTO, NO SE OPONEN — NUEVOS ARGUMENTOS VALIDOS PARA ENERVAR LOS RAZONAMIEN— TOS EN QUE AQUELLA SE FUNDA.. (176).- El sistema revisor, a pesar de las apariencias, es en - definitiva el que mâs conviens a los intereses (incluso 246 clâusula de renuncia incluîda en los pliegos de con diciones frustraria los propôsitos perseguidos por la legislaciôn, que procura la nivelaciôn econômica de las prestaciones. (177). Asî los contratistas - pueden ejecutar los trabajos pûblicos a plena sati_s facciôn y sin que haya lugar a rescisiones por ra - zôn de quebranto en el precio. Las rescisiones son, en la prâctica contrac tuai, de una frecuente incidencia. Son un grave mal que, ademâs de danar al empresario, perjudican a la prestaciôn, retrasando su cumplimiento, con el con- pecuniarios) del Estado. Waline M. : Ûb. CLÙt,, p. 27. (177).- También en Francia tuvieron los viejos précédantes rev_̂ sores un carâcter similar al aqui tratado. Asî se indi- caba en la circular révisera de 10 de agosto de 1938, - que codificô las directivas en materia de clâusulas de variaciôn: une 6 tg n z z 6 , Zz6 (Uiau6Z6 automcutiquz6 - {^onmzïvt t a t ô t d z i p o  t tz i et d o tv z n t 6 'a p p ttq u e A a t a t z t t a z . Ci tado por Laubadère A. : T /ia t tZ thzohtqUiZ et pÆÆ- ttquz de6 coYiOiatli adm ûÛÀtJvJUtii^, Paris 1956, p. 303,- nota 20, en relaciôn con la p. 296. 247 siguiente encarecimiento y con perdida de eficacia administrativa. Por virtud del principle de publicidad y concu rrencia, cuyo respeto es de marcado interês publico, se procura obtener el maximo de ofertas. Con ello, - Se bénéficia la libre competencia, pero tambiên, y - es aqui donde media una particular intensidad del - interês publico, se obtiene la maxima depuracion en las ofertas. Depuracion que esta enfocada no solo de cara al logro de la maxima economia presupuesta- ria (subastas), sino tambiên, y principalmente, a - mejorar la calidad de los trabajos empresariales (concurso y contrataciôn directa). (178). (178).- Es obvio igualmente que résulta en conjunto mâs favora­ ble a la Administraciôn abonar los aumentos de precios determinada y limitadamente especificados que afecten a sus contratos en curso, que abonar las primas de seguro que con toda amplitud el contratista incluiria necesa - riamente en las cifras de oferta para cubrir un riesgo tan inconcreto y tan vasto como el de la elevaciôn de - precios. Garcia de Enterrîa E. : Hczôgo £/ vznXuAO. y ^UQAza- mayo^ zn zl zonXAjuto admlYLUtnjottoo, R.A.P. 2/1950, 248 Destacan, pues, dos objetivos esenciales: 1) Alcanzar la mayor economîa, y 2) Procurar el logro de la maxima calidad de - las prestaciones. La armonizaciôn de los dos aspectos se ha pro- curado tradicionalmente, y se ha logrado con bastan te perfecciôn con la reforma legislativa introduci- da por la Ley 5/1973, de 17 de marzo, que ha marca- p. 100, Nota 35. En el raismo sentido vêanse: 1.- Garcia de Enterrîa E. y Fernandez T.R. : CuAJ>0 dz AZCho AdmtyitàtACUtÛJ0, I, 2a edic. Madrid 1975, p. 523. 2.- Lopez Rodô L. : Lo6 C0ntAjCUt06 dz obAca pubZtccu zn - E^paPia, R.A.P. n° 21/1956, p. 298, Comunicaciôn al tema Lo6 zontAoto6 dz obAca pubttzcu dz ta Adnitntit^acUon, - ponencia general del X Congreso Internacional de Cien - cias Administrativas (Actas, Madrid 1956) llevada por - Flamme M.A. 3.- Waline, M.: Ob, ztt,, p. 10 y 11: "La büsqueda por la Administraciôn del precio mas bajo, con sacrificio - de cualquier otra consideraciôn es un calculo equivoca- do, pues el interês financière inmediato de la Adminis­ traciôn no es el ünico, ni el principal quiza". 249 do un especial impulse a la contrataciôn por concur so-subasta. Esta figura, en su fase de concurso, dando prioridad a la obtenciôn de prestaciones em - presariales de calidad, permite, en buena armonîa , no abandonar el principle esencial de concurrencia. Y cuando el concurso-subasta entra en su segunda fa se se encamina ya ûnicamente al logro por la Admi-- nistraciôn del mejor precio posible. La subasta (c£ mo figura bien mixta, bien individualizada) es una instituciôn contractual de solidez tradicional. Hay -... cuando ella actûa, un interês en lograr la redu£ ciôn de precios en favor del Erario; aquêl interês es tan pûblico como el propio Erario. Pero si es grande el interês pûblico por lo grar la maxima economîa, mâs lo es por conseguir una calidad depurada en el objeto de los contratos, pues en êstos, lo fundamental es el bien querido, - razôn de ser del pacto, y lo secundario, el coste - del bien. Siendo mâs importante el bien que su cos­ te, mayor juego tiene el interês en conseguir la ca lidad buscada del bien que la economîa del coste. - En cualquier caso, para obtener lo uno y lo otro es necesario garantizar la seguridad jurîdica del em-- presario. Y el principal instrumente de seguridad - jurîdica es producir en las partes la convicciôn de 250 existencia de equidad en las contraprestaciones. (179). A este fin tiende la revision de precios, - cuya normativa es, por lo tanto, de marcado interês u orden publico. 3.4.- CARACTER RESTRICTIVO PE LA LEGISLACION REVISO RA. Sin embargo, lo expuesto podria parecer que choca con el criterio restrictive seguido por la le gislacion révisera (180) que, por su articulaciôn , (179).- La revision de precios constituye asi para el contrati£ ta una garantîa trente a la inestabilidad econômica pr£ pia de la êpoca, la cual, en contratos de gran volumen- y larga duraciôn, puede afectar grandemente al princi - pio de equivalencia de las prestaciones. Villar Palasi J.L.: LzcctonZi AobAC contAcuùicUon- admCntàtAjCitiva, Madrid 1969, p. 236. (180).- Consejo de Estado, Dictamen de 13 de julio de 1971; A pesar de que la contrataciôn administrativa de­ be responder a la teorîa del équivalente econômico " la legislaciôn vigente, aunque evolutiva, sigue en cierto- modo condicionada a la tradiciôn clasista, de manera - que la interpretaciôn debe ser restrictive". 251 parece querer excluir de sus bénéficiés el mayor nu mere posible de centrâtes.(181).Tal accion restrict va alcanza particular intensidad en cuante a la for mulacion de la clausula de revision de precies, cu- ya validez llega unicamente tras un rigurese ceremo^ nial (reselucion metivada, acuerde de inclusion, aprebacidn e inscripcion indispensable en el pliege de cendicienes particulares, especificacion de una- formula-tipe ad hoc, etc). Este ceremonial, ineludi^ ble, casuistico y exhaustive, puede hacer creer que la normativa révisera se encamina a rechazar, al ma xime posible, la pesibilidad de su indeseable apli- cacion. Idea bajo la cual se tambalea aquella cen- cepcion expuesta del interes publico. Mas no hay tal; la contradiccion entre la ac - tuacion restrictiva de la Ley y el interes publico de les derechos protegidos es solo una apariencia.- (181).- Lo cual hace pensar que, de no haberse dictado las ade- cuadas disposiciones legislativas, las dificultades pa­ ra que esta teoria (de la revision) se hubiese abierto- paso jurisprudencialmente, hubiesen sido insuperabies. Garrido Falla P.: Txotado dz VzAzcho admlyiù>tAa ~ t,L\JO, Volumen II, p. 103. Madrid 1966. 252 En realidad ambos aspectos se complementan; lo real mente pretendido por el rigorisme formalista revi-- sor es, en coincidencia con todo el sistema contrac tuai administrative, garantizar la seguridad juridi^ ca. Precisamente les empresarios, y les administra dos en general, mediante aquel formalisme (182) ob- tienen la seguridad del cumplimiento del principio- de igualdad de oportunidades, con lo cual se poten- cia el principle de concurrencia. Como el cumplimiento de taies principles es,en si mismo, asunto de interés pûblico, no hay, entre les postulados analizados, oposicion, si no concu - rrencia. 3.5.- NATURALEZA JURIDICA DE LA REVISION DE PRECIOS 3.5.1.- PRECISIONES TERMINOLOGICAS. Cuando se dice que nuestro Ordenamiento jurldi^ ce, como el francês, es reviser se esta empleando - (182).- vease en Capitulo 111,5.2: E£ {^oHmoüUjimo zn ta Cûnüia - tactôn admlyUy!itn£utLva como cucitton dz tnteAzà pubti — co. 253 una terminologia inadecuada, puesto que el verbo -- fiz\Ji.̂ €Ln. no se ajusta al significado de lo que la l£ gislaciôn "révisera" pretende. El verbo revisar tiene dos acepciones: 1) re - ver; 2) someter una cosa a nuevo examen para enmen- darla. Es Clara la improcedencia de la primera acep-- ciôn, pues la normativa en estudio no se refiere a les precios, o a les contrâtes, a fin de volverlos- a ver, sine a verlos y a algo mas. La segunda acepciôn tampoco es la adecuada. Pa ra alcanzar esa convicciôn conviene hacer la si guiente diferenciaciôn: ihacia que se dirige la lia mada ; âhacia el contrato. o hacia el pre - cio del contrato?; lo ha de entenderse que lo une y lo otro son la misma cosa?. Este ultime es segura- mente lo acertado: la revision del precio, o la in- cidencia de cualquier particularidad sobre êl, sig- nifica lo mismo respecte del contrato, ya que el precio es al contrato como la parte al todo. Por eso, cuando se actûa (ya sea "revisando" o de cual­ quier otra posible manera) sobre el precio de un contrato, en realidad se esta actuando sobre el pro pie contrato; sobre el contrato en cuanto al pre cio. 254 En consecuencia habrâ de entenderse que cuando se habla de revision de los precios, de lo que se - esta implîcitamente hablando es de revision de los centrâtes. El diccionario de la Real Academia Espanola considéra por xzvtitôn la "acctôn dz KzvtàaA," ; este es, la accion de someter una cosa (los precios u otro aspecto de los contrâtes) a nuevo examen para enmendarla. Por eso, hay revision en cuanto se produzca, - previo examen, una znmZznda. de un contrato. Tal con trato, en cualquiera de sus elementos, (también en el precio) habrâ sido znmzndado o rectificado, al - haber sido sometido a revision. La znmtzndcL implica una rectificaciôn de un errer o de un dano causado que procura perfeccionar lo que antes no estaba bien. Asî que decir que los precios de un contrato (o el contrato mismo) son revisados, es decir que - son sometidos a rectificaciôn o a enmienda porque - contenîan errer o porque causaban dano. iContienen errer los contrâtes que tengan in - corporada la clausula llamada de revision de pre cios?. Es claro que no lo contienen por razôn de - la clausula de revision. 255 6En que causan dano taies centrâtes o sus pre­ cios?. Podria responderse que los precios, cuando no estén puestos al dîa, danarân al contratista. Mas no es asî, porque, cuando haya pactada clausula "de revision", el contratista cobrarâ el importe de las , El empresario nunca podrâ decir que 6Z tz ka zavL^ado un dano que obligue a revisar los precios, pues él, durante la ejecuciôn del con­ trato, salve por incidencias especiales que no vie- nen al case, cobrarâ los precios que le coA,^Z6pon-- dzn segûn contrato; luego no habrâ un dano xzvt^a - blz. 256 3.5.2.- DUAL IDAD PE FIGURAS ESTABILIZADORAS. Vistas asi las cosas, cabe preguntarse si en - los centrâtes es posible, respecte de los precios , admitir una revision en sentido propio (es decir, - que implique una enmienda del contrato, bien para - rectificar un defecto o bien para perfeccionar el - precio por ser inadecuado) y también, principalmen- te, cual ha de ser el nombre que ha de darse a la - figura conocida actualmente de forma impropia en -- nuestra legislaciôn como dz pA,zcto-6, pues­ to que el nombre empleado es inadecuado. Concretando: 1) ^Existe alguna figura que implique realmen- te revision del contrato en cuanto al precio? 2) 2Qué denominaciôn sera la correcta para la mal llamada "révision de precios"? 3.5.3.- LA REVISION DE PRECIOS EN SENTIDO PROPIO. Si esta figura implica la enmienda del contra­ to en cuanto al precio, se producirâ cuando un con­ trato^ ya perfecto y con vocacion de permanencia en- todas sus clâusulaSyhaya de experimentar variaciôn- en la prestacion economica por circunstancias tras- 257 cendentes sobrevenidas. De las dos posibles causas de enmienda: 1) de- fectos y 2) inadecuacion del precio, el termino re­ vision no se refiere a la primera. No es una conva lidacion de vicios, ni una sanacion del negocio, puesto que la revision del contrato no se realiza - por razon de los vicios que este contenga. Efectivamente es asî, porque, cuando el nego - cio contiene vicios, o no es susceptible de sana cion (nulidad de pleno derecho), o puede sanarse mediante la convalidacion o confirmacion (anulabili dad) . La "figura de la confirmacion, indica el Profe sor Castro (183) manifiesta una de las caractérisai cas del mecanismo peculiar de la anulabilidad. En - poder del protegido (por la figura) se ha dejado la posibilidad de que el negocio siga en vida o sea anulado; facultad que se compléta con la de poder - sanarle, haciendo que desaparezca el vicio o vicios de que adoleciera. La confirmacion se ha pensado que coincide en sus efectos con el no ejercicio de (183).- De Castro y Bravo F.: Et mgocto ju/uxicco, Madrid 1967, p. 512. 258 la accion de nulidad; pero, su alcance es mas am -- plio, ya que significa la purificaciôn del negocio- de los vicios de que adolecîa, con lo que el nego - cio obtiene su plena validez". "Para que pueda dar se la confirmacion se necesita: 1. Que el negocio adolezca de un vicio sana ble. 2. Que la causa de nulidad haya cesado. 3. Que la causa de nulidad sea conocida por quien confirma. 4. Que el confirmante tenga la capacidad nece- saria". 3.5.4.- LA REVISION DE PRECIOS NO RECTIFICA UN ERROR. 3.5.4.1.- VICIOS. Vistos, pues, los requisitos de la confirma cion, delimitadores de su concepto, se observa su - desajuste con la revision de precios, pues esta no se refiere a négociés incursos en causa de nulidad. En este sentido, conviene a efectos aclaratorios, - hacer algunas precisiones respecte del concepto de- vicio del negocio juridico. 259 El termino vicio puede ser considerado p^o dz- {̂ zztu., en el sentido de carencia de un elemento constitutive del negocio, y puede ser considerado - como Z n , en el sentido de debilitaciôn o v i ­ cio de alguno de sus elementos, por alguna circuns- tancia. Los vicios, siguiendo al Profesor Castro (184) se concretan en los siguientes: 1) Inexistencia de declaraciôn de voluntad, 2) Errer, 3) Violencia, 4) Intimidaciôn, 5) Dole, 6) Falta de causa, 7) Vicios de la causa; a) Falsedad, b) Ilicitud. De la propia enumeraciôn precedente se deduce claramente que la revision de precios no va dirigi- da a sanar ninguno de los vicios indicados. 3.5.4.2.- EL ERROR. El ûnico que puede necesitar algunas precisio- (184).- De Castro y Bravo F.; Ob, cJX» , p. 95 y ss. 260 nés es el zKn,oK, pues podria sostenerse que quien - pactô lo hizo con error en el precio, y que, por eso, este se rectifica. No se podria pensar en un vicio pfio de^ect:u, - proviniente de error, al no estar causada la revi siôn en la carencia de algûn elemento constitutivo- del contrato. De este modo, la posibilidad de sér­ ia revision una consecuencia de vicio négociai solo podria justificarse en el error que hubiera produci^ do una debilitaciôn del elemento econômico del con­ trato o ZYi{^ZH.mZtoi^ del precio. El precepto que da la pauta para el conocimien to del error es el articule 1266 del Côdigo civil:- "Para que el error invalide el consentimiento debe- râ recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere - objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motive a celebrarlo. El errer sobre la persona sôlo invalida râ el contrato cuando la consideraciôn a ella hubie^ se sido la causa principal del mismo. El simple errer de cuenta sôlo darâ lugar a su correcciôn". El errer no esta, pues, referido a cualquier - creencia equivocada individual, sine a la que se concreta en la misma motZ\)acZon dzt nzgocZo. 261 Senala el Profesor Castro (185) que "este espe^ cial significado del articulo 1266 résulta de dos - expresiones: la que considéra aquello que pAZncZpat mzYitz da motZvo para celebrar el contxato y la que- atiende a la caaaa pAZncZpat del mZ-imo contrato. Aquellas expresiones son coincidentes, no obstante- la diferencia de los termines; pues la causa princi pal aludida no es la tenida en cuenta para tipifi - car y caracterizar en general los contrâtes -artîcu lo 1274-, sine aquellas condiciones de la persona , consideradas al modo como lo son las condiciones de la cosa y que dan motive para celebrar un contrato, lo que constituya el motive o causa principal teni- do en cuenta, podrâ ser ta lu^tancZa dz ta zo^a ob­ jeto del contrato, zondZzZonz6 y ta con^ZdzA.a - cZân dz ta pzA.4ona". En los contrâtes administratives la ûnica de - las partes que puede cometer errer Zn lub^ZanzZa es la Administraciôn Pûblica, pues es quien recibe una prestacion susceptible de contener errer en si mis­ ma, ya que el bien recibido puede ser de muy varia- da naturaleza. No sucede asî con la prestacion a fa (185).- En Ob. aZt,, p. 110. 262 vor del contratista, que consistira siempre en dine r o . El empresario no podrâ, pues, cometer error en catZdad, Pero 6es admisible la posibilidad ordinaria de error relevante en cantZdad? Desde luego, no como regia, dada la vigencia - del principle de publicidad y concurrencia que con- diciona a la contrataciôn administrativa: el contra tista nunca (o casi nunca) podrâ alegar que cometio error relevante al contratar por creer en la certe- za de un precio que resultô ser otro. Cosa distinta es que después el precio varie - en el mercado, este se deberâ a una circunstancia - sobrevenida pero no a un error respecto del valor - de la prestacion en el momento de la licitaciôn. La legislaciôn révisera no estâ, pues, promul- gada para la rectificaciôn del error ya que, ademâs, si la Administraciôn es la ûnica de las partes sus­ ceptible de incurrir en error, la legislaciôn révi­ sera, a lo sumo, beneficiarîa al Ente pûblico, pero el hecho es, precisamente, normalmente el contra rio: quien se bénéficia de la revisiôn es ordinaria mente el contratista. Tampoco se trata, y este aûn résulta mas cia - 263 ro, de rectificar un error cometido en la con^ZdzA.a cZon dz ta pz^4>ona; ello no necesita especiales co- mentarios. Donde la diferenciaciôn requiere mayor grado - de matizaciôn es en el error respecto de las zondZ- cZonzé dzt contrato, Podria pensarse que el contra tista (o la Administraciôn) aceptô un negocio en unas condZzZonz^ econômicas que después resultarîan serdistintas. Y esto, efectivamente es asî, pero lo cierto - es que cuando el contrato fué adjudicado ta^ condZ- cZonz6 que se aceptaron eran cZzA.ta-6 y zxZ^tzntz^ , de manera que el contrato naciô odtZdo y comptzto.- Es dz6puii cuando acontece la posibilidad de altera ciôn de las condiciones. Asî, al revisar, no se tra ta de rectificar un error en que incurrieran las partes; pues no hubo error, ya que las condiciones- econômicas reflejadas en el contrato eran ciertas - en cuanto coincidentes con las del mercado de enton ces. 3.5.5.- NATURALEZA NOVATORIA DE LA REVISION EN SEN­ TIDO PROPIO. La conclusiôn es que cuando la rectificaciôn o 264 enmienda del precio en el sentido estudiado, se pro duce en cualquier contrato administrative no es pa­ ra sanaciôn de defectos. Sin embargo, la figura rectificatoria del pre­ cio es posible. Es admisible que, por accion de la doctrina del riesgo imprévisible, un precio, estipu lado vâlidamente en cuantia cierta, liquida y defi- nitiva, haya de ser rectificado tiempo después para adecuarlo a nuevas circunstancias sobrevenidas. Como aqui efectivamente se produce una enmien­ da o rectificaciôn de algo que fue dado por vâlido- y definitivo, se puede hablar con propiedad de Ye - En consecuencia, la revisiôn de precios gravi­ ta sobre un contrato perfecto y que desde su naci - miento ténia oocacZén dz pzKmanznzZa hasta su eje­ cuciôn en todas sus clâusulas. Es decir, quienes - contrataron no previeron que habria de experimentar variaciones y, por ello, no hicieron estipulaciones especificas de variaciôn, pero en el plazo de eje - cuciôn de la prestaciôn por el contratista surgie-- ron las alteraciones que, con base en la doctrina - del riesgo imprévisible, hacen considerar a las par tes la necesidad de KzoZ^an. el contrato; esto es, - de enmendarle, ya que no se adecua a la nueva e 265 ZmpA,zvZ6ta situaciôn. Si la situaciôn se kuhZz^a pfizoZ^to no hubiera hecho falta nzoZiiOin. lo que se - previo y, en consecuencia, se estipulô, sino que, - muy al contrario, en lugar de revisar o enmendar pa ra introducir conceptos novedosos, lo que habria de hacerse es, en consagraciôn de la permanencia de la clausula pactada, dar aplicacion a lo previsto, con la consiguiente eficacia del contrato. De esta manera, la revisiôn llevarâ a la modi- ficaciôn o a la extinciôn de la relaciôn contrac tuai. La revisiôn de precios, conforme a lo expues- to, reune realmente los requisitos de la novaciôn - objetiva de los contratos^ una. novacZon objztZva, Efectivamente esto es asi; pues, si se examina la revisiôn a la luz del articulo 1203 del Côdigo - civil, se puede encuadrar dentro del concepto doc - trinal de novaciôn. Dicho articulo proclama: "Las obligaciones pu£ den modificarse: 1) oaKZando condZcZonz^ pKZncZ patzi; 2) sustituyendo a la persona del deudor; 3) subrogando a un tercero en los derechos del acree - dor". Los requisitos que hacen posibles las modifica clones son: 1) Que haya realmente algûn cambio. 266 2) Que no impliquen la extinciôn de la obliga- c i ô n . (186). Ambos requisitos se cumplen en la ^zvZ^Zôn dz- pn.zzZo& , Esto no necesita mas comentarios. Ahora bien, la modificaciôn puede procéder ex zontn.oic.tui o ex £ege. En la primera forma se requiere la existencia del antmui novandt. Este no es el caso de la revi - siôn de precios, pues que no se produce por conven- ciôn tntzn.pan.tz6, sino por circunstancias sobreven^ das ajenas a su voluntad. Pero la modificaciôn puede procéder también porque la "ley la disponga como efecto de la reali- zaciôn de otros hechos". (187). Este es el caso de la revisiôn. Los aconteci - mientos o hechos cuyo efecto tienen la consecuencia de revisar son las fluctuaciones econômicas del mer cado, que, en cuanto previstas por la ley (en senti^ do amplio, es decir, la expresiôn comprende también los principles générales del Decreto y, por lo tan- to, en ella queda comprendida la revisiôn producida sin respaldo legal pero al amparo de las tesis de - (186).- Albaladejo M. : Obn., c t t , , p. 238. (187).- Albaladejo M. : Obn., c t t , , p. 239. 267 la doctrina del riesgo imprévisible), se concretan en desajustes econômicos que es preciso estabili zar. Por lo demâs, existe una novaciôn en cuanto - ha habido una variaciôn en las estipulaciones. A - tal efecto, es indiferente la importancia o la tra^ cendencia de la modificaciôn que, ademâs, en estos casos, es generalmente elevada. 3.5.6.- LEGITIMACION HISTORICA DE LA REVISION NOVA­ TORIA.- FUENTES. En el Derecho histôrico espahol el criterio tradicional, arraigado desde el Real Decreto de 31 de marzo de 1917, es el de la aceptaciôn de la revi siôn de precios en sentido propio. La constante tendencia sostenida fue la de con templar a la revisiôn de precios como una figura juridica nacida ex £ege. (188). (188).- En todas nuestras leyes de revisiôn anteriores al Decr^ to-Ley de 10 de octubre de 1963, donde por primera vez se condiciona la revisiôn a que este inserta en el con­ trato a traves de una clausula, el bénéficie de la rev^ siôn se configura como un derecho concedido ex tzgz. 268 La idea era la de realizar una verdadera revi­ sion de los contratos, por modificaciôn parcial a - po6tzn.ton.t del precio. No se admitîa la variaciôn de la situaciôn mas que en virtud del acaecimiento de hecho del presu - puesto normativo. No sôlamente no se reconocîa la necesidad de - existencia de clausula révisera, o no se pensaba en ella, sino que disposiciones como el Decreto de 14 de abril de 1942 y la Ley de 17 de julio de 1945,se declaraban inaplicables a los contratos con clausu­ la révisera libremente estipulada. Se reconocîa en estas dos normas una posible doble via: bien pactar clausula révisera, cuya confecciôn quedaba al libre arbitrio de las partes; bien no hacer acogida de ella, extreme este que, por ser motive de desnivela ciôn de los precios, permitîa aplicar el bénéficié de la formalista regulaciôn legislativa. La posibi­ lidad de clausula era, pues, una circunstancia ex­ terna de la ley, e independiente de ella, contempla da sôlamente a efectos delimitadores del beneficio- legal. Arino Ortiz G.: TzoHajOL doZ zqutvcitzntz zconomtco- en to6 contnato6 admiyu6t/uittvo6, Madrid 1968, p. 368. 269 3.5.7.- EXISTENCIA ACTUAL DE LA REVISION NOVATORIA. La conclusion es, en consecuencia, que la rev^ siôn de precios existe. Estâ constituîda por la idea de la necesidad de estabilizar las prestacio-- nes econômicas del negocio, pero existe en una con- cepciôn abstracta, no positivista. Existe como un - principio esencial que gravita sobre el ordenamien­ to juridico. La revisiôn de precios existe en cuan­ to queda fuera de los textos positivos o, cuando permitiêndola estos como facultad optativa, no es - utilizada por las partes, sino que estas pactan sin réservas ni condicionamientos a la evoluciôn osci - lante de las prestaciones econômicas. La revisiôn de precios es, en fin, la acciôn de enmendar el contrato de los desajustes econômicos en que ha in- currido, durante la fase de ejecuciôn, por acaeci - miento de alteraciones profundas de los precios que en el momento inicial no fueron previstas. La revisiôn de precios en sentido propio, cuan do falta la normativa especifica que la reconozca , se identifica con la permanencia de la doctrina del riesgo imprévisible. (189). (189).- Vease en Capitule 1,1.4.3: Et ntZ6gO tmpn.zvt&tbtz. 270 3.5.8.- LOS AJUSTES DE PRECIOS. Dentro de esta linea de pensamiento, queda por concretar la segunda cuestiôn planteada: icual serâ la denominaciôn correcta de la figura conocida por "revisiôn de precios"? (190). Habrâ que deducir la finalidad que cumple, y - puesto que en la sistemâtica de la estabilizaciôn - se sigue el criterio teleolôgico para la denomina-- ciôn de las distintas figuras, segûn la funciôn rea lizada por la ahora en estudio, asî habrâ de ser su identificaciôn. 2Qué funciôn cumple la llamada "clâusula de rê visiôn de precios"? En sentido amplio, por supues- to, es una clâusula estabilizadora, luego pertenece a la gran categorîa bâsica de clâusula de estabili­ zaciôn. Mas dentro de esta gran categorîa, iqué lu gar le corresponde? Se ha visto cuâl es la caracterîstica de la ac tualizaciôn de precios, cuya naturaleza es la de (190).- Para Baradez, la expresiôn cZâuàuZa dz n .zv t6 tôn dz pAZ- c t06 no es perfecta, pero sî aceptable. Baradez P.: Lz6 ctou6Z6 dz n .zv tô ton dz p n tx dan6- tZ 6 mcVickÛ dz {^OlxAYlÜtü/126, Dijon 1933, p. 4. 271 ser un acto separable previo a toda idea de estabi­ lizaciôn de precios. Han sido estudiadas las clâu­ sulas sobreentendidas, no previstas contractualmen- te, que son reconducibles, estas si, a la figura que con propiedad debe llamarse n.zvt6tôn dz pn.zcto6, la cual es una forma de estabilizaciôn. Se ha vis­ to como esta Kzuthci el contrato en cuanto que lo so_ mete a rectificaciôn (o tal vez a rescisiôn). Mas - la "clâusula de revisiôn" no rectifica el contrato. No introduce en él ninguna innovaciôn. Tampoco da- lugar por si misma, a la rescisiôn ni a la résolu - ciôn del negocio. Cuando la "clâusula de revisiôn" opera, el contrato continua en las mismas condicio­ nes que antes de ello. El contrato ni siquiera ha variado respecto de los precios, que siguen siendo- idénticos. Cuando la "clâusula de revisiôn" opera,- lo que origina es una certificaciôn complementaria, (o una adiciôn en la certificaciôn principal de obra ejecutada), a beneficio del empresario, de v a ­ lor monetario. Con ello, asi, se produce un incre- mento econômico a favor del contratista. Pero el - contrato no ha cambiado. Lo que ha cambiado (aumen tando generalmente, aunque también podria disminuir) es el valor de la parte de prestaciôn cumplida; lo cual se pone de relieve en la certificaciôn princi­ pal o en una certificaciôn especifica. Después, el 272 contrato, inalterado, se continuarâ cumpliendo como desde el principio. Segûn vayan transcurriendo las distintas fases, en su caso, se irân confeccionando Huevas certificaciones de las partes de prestaciôn - realizadas por el contratista. La valoraciôn segui^ râ calculândose aZ pn.zcto tntctat del contrato. A - las certificaciones principales se les adicionarâ - lo que importen las sucesivas "revisiones de pre cios", o estas se calcularân en certificaciones corn plementarias. También la operaciôn de "revisiôn" puede demo- rarse hasta el final del contrato y realizarse de - una sola vez. Es de notar, pues, que en definitiva, las adi- ciones producidas por "revisiôn" son meros ajuL6tz6- de precios. Ajustes que pueden realizarse de una - sola vez, al final, o en sucesivas ocasiones, segûn el contrato va siendo cumplido por el contratista.- De manera que en cada contrato puede haber unos CLjLL6tZ6 pan.cta.tz6, que siempre serân pn.zvto6, y un aju6tz dz^tntttvo o final. 273 3.5.9.- NATURALEZA JURIDICA DE LOS AJUSTES DE PRE - CIOS. Si, c ier lament e , en la n.zvt6ton dz pn,zzto6 se produce una novaciôn del contrato, no sucede lo- propio con la figura estudiada bajo la denominaciôn de aja6tz dz pKzzto6 . El ajuste es una figura que,- al pactarse el contrato, queda previsto en el cont£ nido de la llamada "clâusula de revisiôn de precio^'. Las partes lo aceptaron. Previeron su aplicabilidad que, no es por lo tanto, una vez hecha efectiva,mâs que la consecuencia del propio contrato. No hay, pues, novaciôn, sino que, cuando se realice el aju_s te, acaece un mero acto administrativo en lo que concierne a la decisiôn revisora de la Administra - ciôn. 3.5.10.- FUENTES. Cuando el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, con criterio tomado del de 10 de octubre de 1963, - del cual es una mera continuaciôn, cambia la orien- taciôn de la concepciôn histôrica, da una vuelta compléta de conceptos al aceptar la revisiôn inspi- rada en el principio de libertad de pactes; (191);- 274 el vigente Decreto-Ley se articula para dar forma a una clausula revisora incluible voluntariamente en el contrato por inspiracion del principio de autono mia de la voluntad. (192). Esta novedad, esta ley ctaa^utan., contrapuesta a la verdadera tzy k c v Ji6okol, es causa de que actual^ (191).- Dictamen del Consejo de Estado de 13 de julio de 1971. (192).- "...ha variado el regimen de la revision de precios: hoy es una clausula de estabilizaciôn; si antes era un beneficio legal, actualmente es un pacto..." Carretero Perez A. : E£ CQYithJito admlyU^tAjOittvo an tz ha Izy dz BoôZé dz Contnato6 dzl E&tado dz 28 dz dt- ztzmbn.z dz 1963, r.a.p. n® 45/1964, p, 184. ^La Ley configura la revisiôn de precios como un derecho del contratista nacido ex zontnacta (no ex Zzgzj. Ariho Ortiz G. : Izoh /jx d z t z q u tv o tz n tz zzonômizo- zn lo 6 contnjato6 adm tnt6tnjatCvo6 , Madrid 1968, p. 367. ^̂ La revisiôn de precios résulta, pues, ex ConÙiacXu y no ex tzgz, es decir, del hecho de pactarse en un con— trato dado y no de una aplicaciôn automâtica de la Ley.’̂ Garcia de Enterria E. y Fernandez T.R.: CuÂ60 dz VzKZcho ad m tn t& tA a tivo , tomo I, 2a ediciôn, Madrid 1975 p. 519. 275 mente la revision de precios no se présuma ni surja ex £ege, sino que, muy al contrario, sea una posibj^ lidad juridica nacida ex contxactu, es decir, me diante la expresa inclusion de la clâusula corres - pondiente en los pliegos de condiciones.(193). Por eso, el Decreto-Ley de 1964, a diferencia de sus precedentes historiens, no tiene por si virtualidad novatoria. (194). De todos modos, aun siendo ciertas las indica- ciones que preceden, no conviene perder de vista que si la clâusula revisora nace de pacto previo, - ^6tc 6ôto pucdc n.ca.ttzan.6c en to6 col6 06 y condtcto- nc6 pn,cvt6to6 en ta non.ma, la cual por tener la con dicion de derecho necesario, se superopone al pac - to. Hay, pues, en puridad, una superposiciôn de fuentes, actuantes simultâneamente, pero en distin- to piano: 1) ex tege y 2) ex contracta. (193).- Dictamen del Consejo de Estado de 13 de julio de 1971. (194).- Dictamen del Consejo de Estado de 7 de enero de 1966. 276 3.6.- LA REVISION DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE - LAS CORPORACIONES LOCALES. Cuando el Decreto de 25 de febrero de 1955 su£ pendiô la vigencia del articule 57.1.c) del Régla - mente de Centrataciôn de las Cerperacienes Lecales, de 9 de enere de 1953 (195) fundiô, siquiera fuese- negativamente, en un misme régimen jurîdice las di_s pesicienes relativas a revision de precies en les centrâtes del Estade y de las Cerperacienes Leca les. Se pedrîa decir que la equiparaciôn de ambes - sistemas se legro degmâticamente, inicialmente cen un criterie prohibitive, al suprimir la revision de precies en ambas esferas. La unidad positiva se ha mantenide en dispesicienes pesterieres de carâcter- transiterie, aplicables a una y etra centrataciôn , taies cerne les Décrétés de 18 de enere y 22 de fe - brere de 1957, 22 de maye y 17 de ectubre de 1963. Sin embargo, les Décrétés-leyes de 10 de ectu­ bre de 1963 y 4 de febrere de 1964, hicieren que brar la idea de unidad nermativa en esta materia. - La segunda de taies dispesicienes se refiriô a les (195).- Vêase Capitule 111,1,9. 277 centrâtes del Estade sin declararse extensiva a la esfera lecal ni establecer medida alguna de equipa­ raciôn. Elle fue causa de que se creara un preblema de interpretaciôn legal en el sentide de cuestienar la pesible eficacia de la nermativa revisera estatal - respecte de les centrâtes de las Cerperacienes Leca les.(196).El T.S., en jurisprudencia reiterada (197) ha declarade que la mederna legislaciôn revisera habîa preducide una deregaciôn implicita del Décré­ té de 1955, perque este ne habîa nacide ceme una dispesiciôn autônema independiente, sine que su pu- blicaciôn se habia preducide en estrecha vincula ciôn cen etras dispesicienes de revision de precies (Décrété de 13 de enere de 1955 y Ley de 17 de ju - lie de 1945) en les centrâtes del Estade. Esa vin- culaciôn habia side expresada inequîvecamente en la expesiciôn de motives del Décrété de 25 de febrere- de 1955, que, juntamente cen el de 13 de enere del misme a n e , referente a la Administraciôn del Estade (196).- Boquera Oliver J.M. : La de, to6 conÜLCuto6 de, — obào6 de, ÙLi, kdmiYiUtnjacjioYie^ Locates, en "Revista de - estudio de la vida local" n® 184, p. 619 y ss. (197).- P.e.: en la Sentencia de 15 de enero de 1971 (citada — 278 traîa causa en la Ley de 17 de julio de 1945. Como esta Ley fue derogada por los Decretos-Leyes de 10 de octubre de 1963 y de 4 de febrero de 1964 vigen- te, résulta que, como consecuencia derivada de su - subordinaciôn a ella, también perdieron vigencia los Décrétés citades, cen le cual se habia preduci­ de, efectivamente, una deregaciôn implicita del de 1 955. Ademâs, el Décrété de 25 de febrere de 1955 fue dictade en funciôn de una sela y exclusiva fina lidad (y este es le que cenviene resaltar per la -- gran trascendencia unificadera del criterie): mante ner el paralelisme en la regulaciôn de la centrata­ ciôn administrativa, equiparande las nermas sobre - revisiôn de precies en las esferas de la Administra ciôn estatal y lecal, pues, ceme segûn se decia en su expesiciôn de motives, las razenes que impulsa - ren al Gebierne a suspender la revisiôn de precies, tenian"la misma virtualidad en el âmbite local",per le cual "les principles inspiraderes de una y etra- deben ser idéntices". De esta manera, per via jurisprudencial, se rê por Boquera, en Ob. (UX. ,p, 623) y en la de 19-12-73. 279 solviô, en aras de la unidad de actuaciôn, una lagu na legislativa en materia de revision de precios, - con bénéficie del sistema de centrataciôn. Hubiera resultade absurde que la centrata censiguiera dis-- tintas pesicienes centractuales en âmbites intima - mente relacienades, que, en ecasienes actûan en ré­ gimen de apertacienes mixtas para la ejecuciôn de - un sole centrate cen un ebjetive cemûn. Ante taies realidades, y dade le expueste, tar dîa, y quizâ ya innecesariamente, el Décrété 1757/74 de 31 de maye, declarô aplicable a la Administra ciôn Lecal el Decrete-Ley de 4 de febrere de 1964 y - sus dispesicienes cemplementarias sobre revisiôn de precies. Baje el punte de vista cuestienade, la unidad- de acciôn en la revisiôn de precies queda, pues, in discutida (198) y cen vecaciôn de permanencia. (198).- vêase Boquera Oliver J.M..* Ob.cXt., p. 628. 280 SECCION CUARTA UMBRAL DE REVISION 4.1.- CONCEPTO. 4.2.- CEASES DE LIMITES. 4.2.1.- LIMITES DE VARIACION ECONOMICA DE OSCILA -- CION DE PRECIOS. 4.2.2.- LIMITES DE EJECUCION DE PRESTACION. 4.2.3.- LIMITES DE CANTIDAD REVISADA RECONOCIBLE. 4.2.4.- REDUCCION DE LOS FACTORES REVISABLES. 4.2.5.- EXCLUSION DE CIERTOS CONTRATOS. 4.3.- EL UMBRAL EN EL DECRETO-LEY DE 4 DE FEBRERO - DE 1964. 4.3.1.- LIMITES DE VARIACION ECONOMICA 0 DE OSCILA- CION DE PRECIOS. 4.3.2.- LIMITES DE EJECUCION DE PRESTACION Y DE CAN TIDAD REVISADA. 4.3.3.- EL MARGEN NEUTRALIZADO. 281 4.3.4.- REDUCCION DE FACTORES REVISABLES. 4.3.5.- CONTRATOS EXCLUIDOS. 4.4.- PARTIeuLARIDAD DEL UMBRAL DE REVISION EN LOS CONTRATOS DE OBRAS DE LAS CORPORACIONES LOCA- LES. 282 4.1.- CONCEPTO. Considerada en abstracto, la norma estabiliza- dora sera perfecta cuando, por el mere acaecimiento de una alteraciôn econômica en mas o en mènes, se - preduzca una paralela rectificaciôn del precie, en ferma autemâtica, sin necesidad de declaraciôn ni - de exprese recenecimiente de la nueva situaciôn se- brevenida. La alteraciôn econômica de la realidad del mercade es la cencreciôn del presupueste de he- che abstracto. Teôricamente al menes, la nerma estabilizadera deberîa ser siempre cencebida de manera que, en cuando hubiera una exacta adecuaciôn de la realidad social (alteraciôn econômica) a la previsiôn legal (presupueste de heche), se predujera fatalmente una variaciôn del precie, tal ceme un termômetre inter- namente escila baje la acciôn de les cambies exter­ nes de temperatura. Sin embargo, aquelle, en la prâctica, comporta ria graves incenvenientes. Asî, aunque las presta- cienes ne dinerarias pueden ser cumplidas sucesiva 283 e ininterrumpidamente (por ejemplo, un suministro - de energia), la prestacion econômica no esta conce- bida como una corriente que circula entre las par-- tes constantemente, con intensidad oscilante, si n o , a lo sumo, intermitentemente; por lo cual, una- permanente rectificaciôn de precios, sôlo séria m o ­ tive de variacienes quizâ infinitésimales, cen la - censiguiente engerresa acumulaciôn de dates. Es mas practice que el ajuste de precies se realice, aun- dentre de les criteries mâs flexibles, periôdicamen te. Es asî ceme surge el cencepte de lîmite. Lîmi^ te que le es del automatisme estabilizader, y que - puede generalizarse en muy diverses sentides, ner-- malmente encaminades a garantizar la seriedad de -- las pesicienes del centratante que realiza la pres- taciôn ne dineraria (dande, haciende e ne haciende- alge). Elle, perque quien ha de satisfacer el pre­ cie se réserva (aunque la réserva también puede ir a bénéficié de la etra parte) una especie de garan- tîa de cumplimiente del centrate. Esa garantîa se plasma ademâs de en etres aspectes, en un cenjunte- de limites (percentajes e cantidades de ejecuciôn - de prestacienes, etc), enmarcaderes de un âmbite - llamade umbA.al; es decir, que en tante el heche so­ cial se encuentre dentre de les tepes fijades en el 284 presupueste normative, ne hay lugar a la estabiliza ciôn del precie aunque el dereche se mantenga, den­ tre del uïïibA.aZ, en situaciôn de expectativa. El cencepte de umbA,at de revisiôn, partiende - de la teerîa de la imprevisiôn (199), trascendiô a la nermativa jurîdica, per vez primera en una Circu lar francesa de 10 de ageste de 1938 (200), que le recegiô cen un criterie restringide al identificade cen el cencepte de maA,gcn mut/LaZXzado » (201 ) (202). Pere censiderade asî, el amb^at se comprime en un- ( 799).- Sq,ijUZ du boafcvCAiCinCJtt, en la teoria de la imprevisiôn Arino Ortiz, G: Te.onX.a deZ zqvuüjcüizYLtiL e,conâmcco- en conXMjCuto6 admMJ>ViaXL\!06, Madrid 1968, p. 388. (200).- Waline M.: Ob. o Z t . , p. 25. (201).- Vease mâs adelante esta voz: 4.3.3. Veanse,asi mismo: Pequignot G. : Le c.on tzn tle .ux dex m cuicku pubZZcà, en - "Les marches publics et leur financement". Paris 1962 , p. 259. Waline M.: Ob. c Z t . , p. 23 y 24. Laubad^re A. : Ob. (UX. , p. 302. Baradez P.: Ob. c Z t , p. 239 y 240. Prieux H.: Ob. cJX, p. 394. 285 molde estrecho que no coincide con la realidad. Si se tiene en cuenta lo que el termino umbxal, por su etimologia, implica de expectativa, debe identifi - carsele con la zona enmarcada con toda clase de li- (202).- De todos modos tampoco es la circular dicha el antece - dente mâs remote, en el aspecto legal, del \xn\bHJjJL\ aun­ que este termino no estuviera expresamente mencionado,- X.O fue el articule 33 del C.C.G. (Pliego de Clausulas - Générales frances), en redaccion de 1910, que distin — guia tres tipos de limites : 1) Hasta un 10 por 100 (1/10) no se producia el derecho reviser. 2) Cuando el aumento oscilaba entre el 10 por 100 y el 16'66 por 100 (1/6) se atribuia a la Administraciôn la mitad del exceso del coste, exceptuândose, en todo ca - so, el primer 10 por 100. 3) En fin, cuando el aumento alcanzaba 1/6 el contratis^ ta tenia derecho a la rescision del contrato y ademâs,a indemnizaciôn. A. Laubad&re: Ob. o J J i. , p. 306 y 307. Jacques Montmerle; R^vZàZon dc6 pAXx oX H.qmXJUjxXXoyi dZA> moAck^à dz X /tavaux p u b tic J i eX dz ^ouAnX tuAZ i. Paris — 1936, p. 9. 286 mites cuyo desbordamiento condiciona el nacimiento- del derecho réviser. Este significado, tomado del profesor Villar - Palasî, es el que creo mâs afortunado. 4.2.- CLASES DE LIMITES. Los distintos limites pueden ser de infinite - casuismo, pere son susceptibles de ser reconducidos a las siguientes grandes categorias: 4.2.1.- LIMITES DE VARIACION ECONOMICA 0 DE QSCILA- CIQN DE PRECIOS. Son los mâs elementales. Son condZtXo éZnz qua. non, Sin variaciôn econômica huelga toda idea revi^ sera. Constituyen el minime elemento del presupues^ te de heche. Taies limites pueden establecerse en un ûnico sentide (sôlo en case de inflaciôn o sôlo en el de- deflaciôn) en bénéficié de una de las partes (la que ha de recibir la prestacion dineraria en case - de aumento del precie, o la que ha de experimentar la carga, en el supuesto de disminuciôn), o pueden- arbitrarse en ambos sentides. 287 A su vez présentai! dos modalidades : a) Oscilaciôn ûnica (normalmente proporcional- o relativa, aunque nada se opone al establecimiento de una cifra global), que gire sobre un importe to­ tal . b) Oscilaciones plurales, computables sobre distintos factores. Estas, a su vez, pueden simple- mente ser estimadas en forma aislada o ser recondu- cidas a una sola de carâcter proporcionalmente me - d i o . Cabe la posibilidad de, en cualquier caso, ci- frar valores monetarios directamente, segûn indices estimados con arreglo a criterios objetivos (por ejemplo, datos publicados por organismes estadisti- cos) o calcular a tenor del valor que alcancen pro- ductos concretados previamente (asi surgen las 11a- madas clâusulas-valor, valor trigo, valor ore, etc). En este segundo supuesto la estimaciôn puede hacer- se con arreglo a un ûnico producto, o promediando , en cualquier proporciôn fija o variable dada, el precie de una pluralidad de productos, tomados en - distintos lugares y épocas. La sutileza estabiliza- dora llega a alcanzar asi un alto grade de perfec - ciôn. 288 4.2.2.- LIMITES DE EJECUCION DE PRESTACION. Suele acordarse que la clausula estabilizadera comience a funcionar cuando se baya realizado por - la parte obligada a la prestacion no econômica una proporciôn o una cantidad de esta. 4.2.3.- LIMITES DE CANTIDAD REVISADA RECONOCIBLE. En realidad este grupo no es en propiedad inte^ grante del cencepte de umbAat, sine que se trata del recenecimiente de un privilégié a favor de una de las partes, derivado de la existencia de una si­ tuaciôn de prerrogativa. Elle sucede cuando por ra zôn de una posiciôn peculiar de fuerza (en la que - se encuentran, por ejemplo, la Administraciôn pûbli^ ca y las empresas que emiten los llamados contrâtes tipo) la parte privilegiada decide, entre otras po- sibles limitaciones centractuales de cualquier or - den, reservarse una proporciôn del precie o una can tidad de este respecte de la cual no se devengarâ - derecho reviser; suele ser la misma sobre la que ac tua el umbral propiamente dicho, pere nada se opone a que sea diferente. Realmente este tercer grupo de limites no tie- 289 ne mâs razôn de ser que la prerrogativa expuesta. - Si bien, en los otros casos ciertamente el estable­ cimiento de limitaciones es aconsejable, cuando no imprescindible, con objeto de garantizar una seri£ dad de actuaciôn y como medio de evitar la excesiva pormenorizaciôn del câlculo, en esta hipôtesis no - bay mâs explicaciôn que la propia de una situaciôn de fuerza, pues si esas propprciones o partes exen- tas de revisiôn estân afectadas por las oscilacio-- nes econômicas del mercado su no revisiôn sôlo es - garantîa del menor gasto del contratante obligado - al pago pecuniario. No cabe admitir la argumenta - ciôn en contra expresiva de que, en cuanto se pre-- vea la deducciôn de revisiôn cualquiera que sea el sentido de la oscilaciôn monetaria, en realidad se iguala a las partes, pues una y otra pueden verse - beneficiadas de la exenciôn segûn que los precios - suban o bajen. Argumentando de esta manera en rea­ lidad se estâ justificando la menor obligaciôn dine raria résultante a cargo de la parte con prestaciôn econômica, pues la realidad del mercado permanente- demuestra la constante inflacionaria. Ademâs, aûn - en el supuesto de hipotéticas disminuciones de pre­ cios, la exenciôn conserva el mantenimiento del principle de riesgo y ventura en la parte o porcen- 290 taje exento de revision sin razôn para ello, (203)1 Por la misma causa que se suprime el riesgo en un - margen dado (por ejemplo, el 80 por 100 del precio), cabe suprimirlo en la totalidad del contrato. 4.2.4.- REDUCCION PE LOS FACTORES REVISABLES. Puede considerarse que ciertos factores (inte- reses de capital, coeficientes de amortizaciôn,etc) no son susceptibles, por su naturaleza, de varia ciôn econômica. (204) (205). Aqui es Clara la quiebra del concepto de limi­ te revisor: se trata de una mera reducciôn del dere cho. (206). (203) .- vêase en Capîtulo 1,5: IhodlxÙLCXÔYl dzt pAXncXpZo dz AtZ^ go y vzntuAd. (204).- La parte fija no révisable, relativa a gastos concrètes tiene su origen en la circular del Ministerio de Econo- mîa frances, de 10 de agosto de 1938, que la establecid Waline M.: Ob, cXC,, p. 23 y 24. (205).- vêase, mas adelante, nota 227. (206).- Arino Ortiz G.: en nota 230. 291 4.2.5.- EXCLUSION DE CIERTOS CONTRATOS. La situaciôn de prerrogativa a veces lleva a - la consagraciôn de una varieda gama de exclusiones- y limitaciones. Se puede anatemizar a ciertos con - tratos, bien sea por razôn de la materia, o por su cuantia, o su plazo de ejecuciôn, etc. La exclusiôn de centrâtes por razôn de su natu raleza (suministros, por ejemplo) no origina mâs agravio al contratista que el derivado de la deci - siôn tomada hacia la clase de contrâtes supuesta. - (207) . Pero ese agravio, que podrîa ser calificado de absolute, va acompanado de otro comparative cuando la exclusiôn de estabilizaciôn no se realiza segûn la naturaleza del contrato, si no por razones de medida (tiempo o cuantia) y se opera sin tener en cuenta los llamados z a a o a z -6 dz àoiZto ni realizar las oportunas correcciones. Asî, si se exceptûa de revisiôn a los contra-- tos de ejecuciôn inferior a seis meses, los otros - (207).- Vease en Capîtulo 111,8.6.1: PAofu,bZ(U,on dz AZoZ^Zon - como a z q Zjol, 292 contratos, en equidad, deberân comenzar a ser revi-- sados despues de cinco meses de iniciada la ejecu ciôn. Ejemplo: Sean dos contratos de cinco millones de pesetas: - lino, a ejecutar en seis meses, el otro, en siete. La in flacion durante el periodo exento es del 35 por 100. Las primeras certificaciones se confeccionan por meses venc^ dos. La primera se produce a partir del segundo mes. Caben dos hipôtesis: 1) Que no se corrija el error de salto, con lo cual re - sultaran las siguientes liquidaciones: 293 Primer contrat) Segundo contrato Meses Obra eje- cutada y certifie# ciones mensuales Obra ejecutada Coefi- ciente de in- flacn. % Revisiones Certifi­ caciones 2 1.000.000 833.333 '33 7 58.333' 33 891.666' 66 3 1.000.000 833.333'33 14 116.666' 66 949.999' 00 4 1 .000.000 833.333 '33 21 174.999' 99 1.008.333' 32 5 1.000.000 833.333 '33 28 233.333' 33 1.066.666' 66 6 1.000.000 833.333 '33 35 291.666' 66 1.124.999' 99 5.000.000 4.166.666 '65 874.999' 97 5.041.666' 62 7 833.333 '35 42 350.000' 00 1.183.333' 35 5.000.000 '00 1 .224.999'97 6.224.999' 97 En el 6° mes el primer contratista habrâ realiza­ do toda la obra y percibido 5.000.000. El segundo em— presario, sin embargo haber realizado en esa fecha me - nos obra, habrâ obtenido mâs dinero. 2) Que se corrija el QJiAOH. d z ^ d ù t o y, por tan to, se rê vise el segundo contrato sôlo a partir del quinto mes , con lo cual se tratarâ mâs equitativamente al primer con tratista. El segundo percibirâ por revisiôn la canti - dad de 350.000 pesetas. 294 Por eso, en los contratos excluidos de revision - por razones cualitativas^ se agravia al empresario afec- tado si no se excluye de revision a TODOS los contra - tos por el tiempo o la cantidad minima déterminantes — del umbral; es decir, si no se corrigen los errores de salto. 4.3.- EL UMBRAL EN EL DECRETO-LEY PE 4 PE FEBRERO - PE 1964. 4.3.1.- LIMITES DE VARIACION ECONOMICA 0 DE OSCILA- CION DE PRECIOS. Dispone el numéro 2 del artîculo 4° del Decre- to-Ley de 4 de febrero de 1964: "para que baya lu - gar a revision sera condiciôn indispensable que el- coeficiente résultante de la aplicaciôn de los înd^ ces de precios oficialmente aprobados a las fôrmu - las polinomicas o conjunto de formulas polinômicas- correspondientes a cada contrato sea superior a un entero veinticinco milésimas (1*025) o inferior a - cero enteros novecientas setenta y cinco milêsimas- (0*975). A partir de tal situaciôn se procédera a la revisiôn, restando o sumando el coeficiente re - sultante, segûn sea superior o inferior a la unidad. 295 cero enteros veinticinco milésimas (O’025), obte niendo el coeficiente asi aplicable sobre la parte- de obra pendiente de ejecutar". "En lo sucesivo se tendrâ en cuenta cada mes , sumândoles algebrâicamente, todos los aumentos o disminuciones que resulten de la aplicaciôn de los indices oficiales de precios, siempre restando o su mando al coeficiente résultante, segûn corresponda, cero enteros veinticinco milésimas (0*025), para ob tener el coeficiente aplicable". De lo anterior, dos son los aspectos a resal - tar : a) El limite de variaciôn, fijado en propor ciôn a la unidad, es de 0*025; es decir, alcanza al 2,5 por 100 (2*5/100 = 0*025). Sôlo cuando la oscilaciôn de precios, resultan te después de calcules objetivos /^"realizados a tra vés de tres escalones sucesivos —cuya sistemâtica - se estudia en otro lugar (208)— : a) Indices de pre­ cios; b) Fôrmulas, y c) CoeficientesJZ, détermina - una variaciôn del 2*5 por 100, se ha cumplido el um bral de revisiôn. (209). (208).- Vease en Capîtulo 111,7: ObjeJU.vaCA,Ôn. 296 Ejemplo: . . . , Indices al momentoindices iniciales gg la revision H = O 100 “t — 110 100 = 113 '"o = 100 = 101 s =o 100 = 123 L = O 100 = 112 Formula-tipo (numéro 1 de la del Decreto 3650/70, de 19 de diciembre: (210). ^t ^tK = O'34 -^ + O'026 ~ + O'05 ~ + O'18 t H E Co o o St— + 0'02 + 0'15. ô ô Sustituyendo los valores: (209).- Este tanto por uno (0'025) es justamente la expresion - matematica del aumento de precios que se considéra oJÜKKi 0H.dùuVu,0 del contrato y que se deja, por tan to , en todo caso, a cargo del contratista. Arino Ortiz G. : TzoHXa dzt zquUvaZzntz zconômlzo- zn lo6 Z0YVtfij0ut06 admiyiUtnjCUtCvo6, Madrid 1968, p. 388. (210).- vêase Apêndice 3. 297 + 0-02 0-15. K^ = 0'34 . I'lO + 0'26 . 1'13 + 0'05 . 1'01 + 0'18 . 1'23 + 0'02 . 1'12 + O'15. = 0'374 + 0'2938 + 0'0505 + 0'2204 + 0'0224 + 0'15 = 1 Mill, coeficiente résultante que supera el 1'025. I'lll > 1'025. Precede por tanto, realizar la revision de pre — cios. En meses sucesivos se actuara del mismo modo. b) En todo caso, existe la deducciôn del 2 ’5 - por 100. "El contratista asume el riesgo hasta el 2*5 - por 100 del aumento de los precios y la Administra­ ciôn hasta el 2*5 por 100 del descenso. En suma,la alteraciôn de los precios posterior a la formaciôn- del contrato es un riesgo que se distribuye entre - la Administraciôn y el contratista en las proporcio 298 nés indicadas". (211). En el ejemplo anterior, se operaria del siguien te modo: Coeficiente résultante.............. 1*1111 Deducciôn unitaria................... 0*025 Coeficiente de revisiôn............. 1*0861 En consecuencia, résulta que la cantidad suje- ta a revisiôn no se multiplica por 1*1111, que au - mentarîa el precio en un 11*11 por 100 (100 x 1*1111 = 111*11) sino por 1*0861, que, reduciendo la infla ciôn real en un 2*5 por 100, sôlo permite la recti­ ficaciôn del precio en un 8*61 por 100; (100 x 1*0861 = 108*61; 108*61 + 2*5 + 111*11). Asî pues, al mismo tiempo que se establece un lîmite, se régula un privilégié para la Administra­ ciôn pûblica. 4.3.2.- LIMITES DE EJECUCION DE PRESTACION Y DE CAN TIDAD REVISADA. El Decreto-Ley de 1964, en su artîculo 4.1,dis (211).- Garcia de Enterrîa E. y Fernandez T.R.: CuÆôO dz VoAZ - cho kdmivUMtnjOuUvo, I, 2a edic. Madrid 1975, p. 520. 299 pone: "no habrâ lugar a revision, cualquiera que sea la oscilaciôn de los costos, hasta que se haya certificado, al menos, un 20 por 100 del presupues- to total del contrato, volumen de obra que no sera susceptible de revisiôn". También aqui se hace necesario diferenciar los dos aspectos anteriores: a) El limite de ejecuciôn, senalado proporcio­ nalmente es el 20 por 100, hasta cuyo cumplimiento- sôlo hay una situaciôn de expectativa de derechos.- Traspasado el umbxaty naceran estos. b) La prerrogativa administrativa considéra oportuno reservarse el privilegio de no admitir la revisiôn de ese porcentaje de obra. Nada, sin embar go, deberîa obstar a que una vez alcanzado el um bral y , por lo tanto, garantizada la seriedad de la contrata se le reconociera a po6tzn.yCoH.yL la revisiôn de todo el precio. El absurdo de este privilegio se evidencia en- los siguientes ejemplos: Suponganse dos contratos, uno de reducida cuantia (5.000.001 pesetas) y otro elevado — (1.000.000.000 pesetas), a los cuales, siendo- de la misma naturaleza, se les reconoce la apy. cabilidad de identica formula polinomica. Su - 300 pongase también que la inflaciôn es la senala- da en el ejemplo del parâgrafo anterior, y que procédé, por lo tanto, el coeficiente l'0861. Contrato menor: Importe total....................... 5.000.000 Importe révisable................... 4.000.000 Revisiôn résultante (4.000.000 x 0'0861)... 344.400 Cantidad de inflaciôn soportada por el con­ tratista (1.000.000 X 0'0861)....... 86.100 si sôlo se tiene en cuenta el 20 por 100 de obra exenta, y 211.500 si se toma también en consideraciôn la de - ducciôn del 2,5 por 100. Ello es asî, por- que lo que comenzô siendo una inflaciôn — real del 11'11 por 100, tras sucesivas de - ducciones (2'5 por 100 del precio y 20 por 100 de obra) ha quedado reducido en gran — proporciôn (al 6'888 por 100). Contrato mayor: Importe total....................... 1.000.000.000 Importe révisable................... 800.000.000 Cantidad résultante de la revisiôn: - (800.000.000 X 0'0861).............. 68.880.000 Cantidad de inflaciôn soportada por - el contratista: 301 (200.000.000 X O'0861)............... 17.220.000 si solo se tiene en cuenta el 20 por- 100 de obra exenta; y 42.300.000 con la deduccion del 2'5 por 100. Es decir, que en cifras totales, el primer contra tista, de una alteracion total de 555.500 pesetas, ha de soportar a su costa un valor de 211.500 pesetas. El segundo, de 111.100.000 pesetas, soporta el quebranto - de 42.300.000 pesetas. Estas cifras evidencian como a las empresas en tô do caso se les obliga a correr con el riesgo de un con­ siderable importe inflacionario, pero, ademas, se les - castiga de distinta manera, segûn el importe de sus con tratos: a mayor valor mayor pérdida. El que en los ejem plos anteriores las proporciones se mantengan, no es — ôbice de nada, pues lo trascendente es el quebranto to­ tal sufrido. Ademas, las proporciones en la prâctica no se man tienen; aunque los contratos de mayor volumen se cum — plen comparativêunente en menos tiempo, es normal que el 20 por 100 de obra (un caso claro es el de los ejem — plos dados) de los contratos mayores se alcance despuês que en los otros y, por eso, la prestaciôn resuite mas cara para mayores costes iniciales, pues la inflaciôn - es creciente, no ünica como en el ejemplo anterior. Asi 302 si se supone que el 20 por 100 del contrato menor se — ejecutô en cinco meses y el del mayor, en diez, y se e^ tima que los coeficientes lîquidos (hecha la deducciôn- del 0'025) crecen a razôn del 1 por 100 mensuel, no acu' mulable (12 por 100 anual), résultera: a) Contrato menor. Meses Coeficientes liquides Certificaciones Cantidades que hubiera - procedido cer̂ tificar. Pérdida so portada por el contra- tista. 1 1,01 200.000 202.000 2.000 2 1,02 200.000 204.000 4.000 3 1,03 200.000 206.000 6.000 4 1,04 200.000 208.000 8.000 5 1,05 200.000 210.000 10.000 1.000.000 30.000 30.000 1.000.000 ) ) X = 3 por 100. X ---- 100 ) La proporciôn de quebranto que expérimenta el contrati^ ta en este caso es del 3 por 100. 303 b) Contrato mayor, Meses Coeficientes liquides Certificaciones Cantidades que hubiera - procedido cer̂ tificar Perdida s£ portada por el contra- tista. 1 1,01 20.000.000 20.200.000 200.000 2 1,02 20.000.000 20.400.000 400.000 3 1,03 20.000.000 20.600.000 600.000 4 1,04 20.000.000 20.800.000 800.000 5 1,05 20.000.000 21.000.000 1.000.000 6 1,06 20.000.000 21.200.000 1.200.000 7 1,07 20.000.000 21.400.000 1.400.000 8 1,08 20.000.000 21.600.000 1.600.000 9 1,09 20.000.000 21.800.000 1.800.000 10 1,10 20.000.000 22.000.000 2.000.000 200.000.000 11.000.000 11.000.000 200.000.000 ) ) X = 5*5 por 100. X 100 ) la proporcion de quebranto que aqui expérimenta el contratis- ta es del 5*5 por 100. 304 En conclusion, de esta manera acontece que los contratos de mayor envergadura son tratados,sin que rerlo, con mas rigor por la Ley. Y efectivamente - esto sucede sin querer: precisamente la Ley quiere- lo contrario, pues el articule 1 del Decreto-Ley de 1964 exceptua de to6 cont^ato^ de pequewa- e.nt'Cdo.d. 4.3.3.- EL MARGEN NEUTRALIZADO. Puede suceder —y sucede— que, so pretexto del- principio de coparticipaciôn de riesgos entre el contratista y la Administracion (212) una parte de la inflaciôn habida no sea révisable por imperative legal. Sin embargo, hablar del principle de copartici^ (212).- La idea de coparticipaciôn o division de los quebrantos por alteraciones econômicas goza de arraigo y acepta — ciôn en nuestra doctrina. Asî, Garcia de Enterria, a - propôsito del Reglamente de Contrataciôn de las CorporêL clones Locales, manifiesta: "Es de lamentar que el pormenor del Reglamente en otros aspectos haya faltado en este tan fundamental de 305 paciôn de riesgos résulta un tanto contradictorio: 1. Por un lado rige el principle de riesgo y - ventura del contratista, 2. En el aspecto monetario toma carta de natu- raleza la doctrina del riesgo imprévisible. Si a su emanaciôn, la revision de precios, reflejo del prin cipio de se le recorta con la acciôn de un tercer principle (de coparticipaciôn de ries­ gos) lo que puede aqui surgir es un buen conflicto- de dudas. (213). la revision de los precios, dando pie con su silencio a suponer que postula una bonificaciôn total de los aumen tos, en contra del principio de coparticipaciôn que mas razonablemente impera tanto en la teoria genérica de la imprevisiôn como en la regulaciôn que en nuestro Dere - cho merece esta materia para los contratos de la Admi - nistraciôn Central..." Garcia de Enterria E. : Po4 A.e.giLÙZ(U,onê 0A.gdyu.ca6 de la coyitAaXaclôyL admlyuÂtAjotlva, r .a .p . n® 10/53, p . 278. (213).- Para J.L. Rivero Ysern "el establecimiento de estos li­ mites a la revision de precios (20 por 100 y 2'5 por 100) responde a la idea de que tal revision no supone - 306 "La parte de aumento que, en todo caso, queda a cargo del titular del contrato recibe la denomina ciôn de ma/igen n e u t A .a l l z a d o (214) (215). El moLAgen n e a tA a tlza d o se fundamentô (cuando - £ue creado por la circular francesa de 10 de agosto de 1938) en la necesidad de "dejar una parte del a lz a a cargo del contratista e incitar, en conse -- supresiôn del principio de riesgo y ventura en la con— trataciôn administrativa, sino simplemente una atenua - ciôn del mismo". Rivero Ysern J.L.; Et eontAoto admint6tAottvo de 6 um tn t6 tA 0 f Sevilla 1976, p. 200. (214).- pequignot G.: Le contentieux dez> maAchdà pubticé, en — "Les Marchés Publics et leur financement". Paris 1962 , p. 260. A. Laubadere: TAoitd tkdoAiqae e t pAottqae dci> ContAacti adm intitAOti^ . Paris 1956, tomo II, p. 301. (215).- El margen neutralizado es la parte de aumento que queda a cargo del contratista, o la disminuciôn de que, inver^ samente, se bénéficiera. Prieux H. : lAoùt^ pAotlque du dAott de6 tAavaux - publt(U>, Paris 1959, p. 394. 307 cuencia, a luchar contra el alza de precios" (216). Este argumente, sostenido también por Monedero Gil (217), fundado en motives sicolôgicos y quizâ - valides para la Ciencia Econômica, es rechazable por ser ajeno a los valores juridicos relatives al logro del precio juste, cuya problemâtica es perfec tamente diferenciable de la lucha contra la infla - ciôn. De todos modes, el maAgen n e u t A a t t z a d o no sôlo ha prevalecido en Francia sino que ha trascendido a Espana, donde ha side aceptado con mas rigor aûn que en el pais vecino: mientras que alla el um bA a t - de A e v t ^ t t ô n (en sentido estricto) y el margen n e u - t A a t t z a d o nacieron coïncidentes (218) y concretados (216).- Laubadere A.: Ob» cXt., p. 302. (217).- "Con todo ello, el Decreto-Ley (de 2-2-64) pretende un cierto reparto de las secuelas de la fluctuaciôn entre Administracion y contratista, y al tiempo que este no - se solidarice con las tensiones alcistas,actitud que — adoptaria si la primera le garantizase una total indem- nidad en los movimientos de precios". Monedero Gil J.I.: Ûb. cZt., p. 302. (218).- "Le mCLAge neuLtAaLt&de doit etre en principe égale au — seuil de révision". Laubadere A.: 06. e û t , , p. 302. 308 at tûmûte de vaAÛaeûân eeonomûca (219) y estaban calculados a proporciones mucho mas reducidas en su cuantia (220) y eran los ûnicos conceptos de exen - ciôn, (221) (222) en Espana se han exceptuado dos - cifras distintas, que se superponen: 1) El limite de variaciôn econômica, del 2,5 - por 100. (219) .-^^Porcentaje limite es el porcentaje de aumento a partir del cual habra revision para un parâmetro determinado ; nosotros le llamaremos moAgen neiitAotizado si la parte- de revision que le corresponde es suprimida en cuaJquia: caso; dicho de otra manera,el moAgen neutAaXûzado es — un porcentaje limite con exoneraciôn correspondiente a la base. Baradez P.: Les cXdLLàeà de Aevûàûon de pAûx dam- mCLAckià de ^OUAnttuACÔ, Dijon 1933, p. 239 y 240. (220).- 1/15 del total, es decir, el 0'066 por 100. Audebaud L.: Ei6cU 4uA Veootutûon et te& tenden- ce6 actueZteô deô moAchii de l'Etat, Paris 1950, p.302. (221).- Audebaud L.; Ob, d û t , , p. 45. (222).- El ma/Lgen neutAoltzado sera, en general, igual al um — bAol de Aevlàtân, Prieux H.: Ob,et,p, 394. 309 2) El limite, muy elevado, de ejecucion de prestaciôn del 20 por 100 (223) (224) (225). Sin embargo,"el umbAal —dice Waline identifi- cando este concepto con el de mciAgen m u t A a t û z a d o — no debe ser demasiado elevado, pues es de temer que los suministradores (contratistas) no se cubran del riesgo correspondiente a un aumento de los preciosY (226). (223).- Mientras que el 20 por 100 tiene un gran arraigo en - - nuestro Ordenamiento, el 2'5 por 100 carece de precederi tes histôricos. Quizâ, con mucho afân, pueda considéra^ se como tal al 10 por 100 exento del R.D. de 1917, que despuês habria de trascender al articulo 57 del Régla - mento de Contrataciôn de las Corporaciones Locales. (224).- Vêanse: Waline M.: O bA ,C Û t,,p . 25 y Baradez P.: O b.C Û t., p.157. (225).- "Una parte de la obra (la quinta, 20 por 100) esta exeii ta de revisiôn o neutralizada". Garcia de Enterria E. y Fernandez F.T.: CuA60 de- VeAecho adïntyicàtACLtCvo, Tomo l, segunda ediciôn, Madrid 1975, p. 520. (226).- Waline M.; Ûb, ( U t , , p. 25. 310 4.3.4.- REDUCCION DE FACTQRES REVISABLES. Cuando el parrafo segundo del articule 3 del - Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 indica la comp2 sicion algebraica de las formulas polinomicas, dis­ pone que sean completadas "con un sumando fijo, cu- yo valor sera el tanto por uno correspondiente a los gastos que han de permanecer invariables, como son la amortizacion e interes de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares, el bénéficié previ^ to y los costes correspondientes a elementos no bâ- sicos" (227) (228). Aqui se esta, pues, haciendo excepciôn de re - vision de precios a una serie de valores, a los cua les por razôn de su naturaleza, se considéra no su£ ceptibles de ser afectados por la inflaciôn. (227).- El antecedente mas concrete de este limite esta —como - tantas veces— contenido en el Ordenamiento francos: La circular de 10 de agosto de 1938 prescribîa la exenciôn de una fracciôn fija, formada por el bénéficié, los im- puestos, alquileres y ciertos gastos générales. ( 2 2 8 ) vêase en este mismo Capitule la nota 204. Vêase^asi mismo, nota 322. 31 1 En algunos casos tal afirmaciôn es acertada y Clara, tal sucede con los intereses: la empresa pa- garâ, en cualquier caso, los que hubiere pactado previamente. Por lo demâs, puede considerarse que - la obligacion de intereses de la empresa es un pro- blema interno exclusivo de ella, nacido por razôn - de su propia descapitalizaciôn, que, por lo tanto,- no es razôn especial para trasladarlo a la otra par te contratante. Pero en otros casos la excepciôn de revisiôn - no résulta tan justificada. Concretamente, si se - considéra el coste de amortizaciôn, la hipôtesis l£ gai sôlo séria valida en el supuesto en que el cal­ cule de amortizaciôn aplicable a la empresa se hi - ciera en razôn al precio de adquisiciôn del elemen- to amortizado, pues, al reponerse los valores por - sus precios iniciales, no hay variaciôn econômica . Mas esta no es la forma ordinaria de amortizar en - la actualidad. Las empresas arbitran procedimientos basados en el valor de reposiciôn de los factores o en criterios previsionales a corto plazo para las - posibles obsolencias. En taies supuestos, que son - mayoria, el contratista, dada la excepciôn legal, - ha de soportar el quebranto producido por la infla­ ciôn o por el advenimiento de maquinaria mâs moder- 312 na. Puede argumentarse, a favor del criterio legal, que, en cualquier caso, la amortizacion es un pro - blema, como el pago de intereses, interno de la em­ presa, que ha de arbitrar una sistematica beneficio reserva-prevision suficientemente agil. Puede sost£ nerse que, aunque la amortizacion es un coste mâs - en el resultado, quien, conforme a las circunstan-- cias del mercado, fija los criterios amortizatorios es el contratista a tenor de su mejor conveniencia- y circunstancias, y que el desgaste de los elemen-- tos empleados depende de su buen u s o ; es decir, en definitiva, la amortizacion esta impregnada plena - mente de la subjetividad del empresario. Estos cri­ terios realmente son aceptables. En relacion con la no revisabilidad del benefit cio, se suele argumentar que, en cuanto previsto, - no hay daho en su permanencia. Mas por la contrata- se sostiene, quiza con mayor razôn, que el benefi-- cio ha de girar sobre la totalidad real de capital- invertido y que no aparecen razones sôlidas para d£ fender la idea de permanencia del beneficio mien tras se incrementa la base sobre la que aquel gravj^ ta. (229). Mas difusas e inconcretas son las posibles ex- cepciones de revisiôn relativas a "costes correspon 313 dientes a elementos no basicos". Esta afirmaciôn genérica es una especie de cajôn de sastre de cont£ nido indefinido, dejado plenamente a la discreciona lidad de la Administraciôn, sin otra justificaciôn- mâs sôlida que la de la mera prerrogativa. De todos modos, la Administraciôn limita su -- discrecionalidad cuando el propio articulo 3 del Dê creto-Ley de 1964 dispone que el sumando fijo co (229).- Esta polêmica no es exclusiva de nuestras fronteras; en Francia ya se suscité tiempo ha, segûn la siguiente ci­ ta, tomada de Montmerle: "El hecho de que la Administraciôn haya tenido en cuenta el beneficio del empresario para formar su pro - yecto implica normalmente que la estimaciôn rectificada (por la revisiôn) comprenda igualmente el elemento benê ficio... En este sentido el articulo 33 del C.C.G. dC6 Vont6 e t CkciU66de6 ha sido objeto, en 1931, de modifica ciôn interpretativa {k h J ittd de 2 9 - 9 - 3 1 ) " . ^Sin embargo, el valor de esa interpretaciôn no — fue despuês admitido por la doctrina del C.E. ni por la j urisprudencia ̂ Montmerle J. : RevYiYon dci VnJjx oX Re6tttatton dc4 IhoAchù» de TAdvaux PubltcA et de PouAnttuAeà, Paris — 1936, p . 28. 314 rrespondiente a los gastos invariables "no podra ser superior a cero enteros quince centesimas (O'15) y (que) la suma de los tantos por uno de todos los sumandos en cada formula sera igual a uno" (230). De ahi, reduciendo tales proporciones a porcen tajes, la cantidad minima no sujeta a revision en - cualquier proyecto no podra ser superior al 15 por- 100 del precio. (230).- Tanto en uno como en otro caso —beneficio industrial, - gastos générales— , las cantidades que por dichos conceg^ tos se perciban han de ser destinadas mas tarde a repa- racion de material, inversiones en maquinaria que queda inservible, amortizacion de capitales, etc. Y, de no - ser revisadas, resultaran insuficientes en su dîa para la reposiciôn de un material o de unos medios financie_ ros équivalentes a los empleados en la obra de que se - trate. La depreciaciôn monetaria résultante de toda — elevaciôn de precios eleva automâticamente los gastos gê nerales y las reinversiones futuras, aquellas que forz£ samente habia que atender c o n una buena parte del 9 — por 100 de beneficio industrial y con ese 4 ô 5 por 100 de gastos générales que se emplean para obtener el pre­ cio de los contratos actuales. Dejar êstos invariables- 315 Este porcentaje, al estar concebido como un lî mite mâximo, teoricamente podrîa ser menor; pero no es asî, ya que el Decreto 3650/1970, de 19 de di ciembre, por el cual se aprueba el cuadro de formu­ las polinomicas, cifra dicho tanto, en todos los ca SOS de los treinta y nueve supuestos que contempla, en una sola y ûnica cuantia: el 0 ’15 por 1. (231). Es notable, pues, el criterio ampliamente res- trictivo de la norma révisera. Las reducciones se - suceden y acumulan: a) 2'5 por 100 de la inflaciôn; b) 20 por 100 de obra ejecutada; c) 15 por 100 del- supone, de hecho, no solo privarle del lucro cesante que pudiera encerrar (lo cual es juste), sino atribuir- le un daho emergente en el future. El 15 por 100 fijo de las formulas es asî una par_ te mâs de la mayor onerosidad sobrevenida por las alzas de los precios que el sistema de revisiôn del Decreto - Ley del 64 impone al contratista. Ariho ortiz G.: TeoAJui doZ equbCvdtente econômlao- en lo6 contAcUo6 aà)UnÛ6tAatcvo6, Madrid 1968, p. 390. (231).- Sobre el câlculo de este tanto por ciento, vêase en Ca­ pitule 111,7.2.4: Coci^ûcUente de pAopoAcUonalcdad co -- AAe&pondiente a ga6to6 ûnvaAÛa.ble&, 316 precio. (232). ̂ Véase, en la prâctica, con un ejemplo, como queda la revisiôn de precios de un contrato de 5.000.001 pesetas, dada una inflaciôn del 12 por 1 0 0: Supôngase aplicable la formula (2) del D£ creto 3650/1970, de 19 de septiembre: «t= 0'31 ^ + 0'37 ^ + 0'17 ^ + 0’15; o o o = 0'952 + 0*15 = l'102, coeficiente întegro. El coeficiente unitario de l'102 équivale a un — 10'20 por 100. Como la inflaciôn era de un 12 por 100, ha habido una primera reducciôn de un 1'8 por 100 (12 - 10'20). l'102 - 0'025 = l'077 de coeficiente II - quido. Ello implica ya un tanto revisor del 7'7 por — 100. 5.000.000 - — 5;P0p.000 ^ 4 .0 0 0.OOO révisables 4^000,00.0. X 7'7 ^ pesetas, 308.000 ----- 5.000.000 ) ^ p,, loo. 317 Asî, para una inflaciôn del 12 por 100, la re­ visiôn de precios se hace por el 6*16 por 100;la mĵ tad aproximadamente de la variaciôn real habida. 4.3.5.- CONTRATOS EXCLUIDOS. En principio la revisiôn se autorizô sôlo para el contrato de obras. Mâs tarde, en virtud de la r£ forma introducida en la L.C.E. por la Ley 5/1973, - de 17 de marzo, se ampliô el beneficio al de sumi - nistro llamado de suministro-fabricaciôn (233), pe­ ro los demâs tipos, sean o no de tracto sucesivo, - estân exentos por imperativo legal. (234). (232).- Deben reconsiderarse —opina tambiên Monedero^ las limi- taciones vigentes sobre el importe de revisiôn de modo que los licitadores realicen una previsiôn minima, con- siguiendose una mayor adaptaciôn del precio contractual a los vigentes en el mercado. Monedero Gil J.I.: Ob, d û t , , p. 414. (233).- Articulo 84 de la L.C.E. en su redacciôn vigente, en r^ laciôn con el apartado 3 del articulo 83. (234).- vêase en Capitulo 111,8.6.1: PAokûbûCÛon de AevÛ6Ûân — como Aegla, 318 Aparté de lo anterior, también las normas revi^ soras exceptûan de revision a contratos por dos ra­ zones que se superponen, fundadas en la cuantia de las prestaciones y en la duraciôn del plazo de eje­ cucion, conforme a lo dispuesto por el articulo 1 - del Decreto-Ley de 1964: 1) Por razôn de la cuantia quedan exentos los contratos de un valor no superior a 5.000.000 de pê setas. Esta excepciôn, en si misma, carece también de fundamentô. (235). Es una especie de condena acor- (235).- En este mismo sentido se pronuncia Ariho Ortiz {Ob.cJX p. 367)î "La limitaciôn a los contratos de cuantia supe — rior a 5.000.000 de pesetas no se contenîa en el Decre­ to-Ley de 1963, y no se alcanza a ver por que estos han de quedar excluidos de los beneficios de la revisiôn". Sin embargo, Monedero Gil J.I. (Ob, cût,,p, 407), estima que "6oZvo contAoto6 de Limitcido pAecûo y plazo , se reputa mâs oportuno para el interés del Estado los - factores dificilmente prévisibles para el câlculo huma- no sean de su cargo, de forma que la obtenciôn del benê ficio por el particular o empresa contratante no se ha- ga depender del azar o de eventos difusos". 319 dada arbitrariamente. No hay razôn justificativa del importe escogido ni es consecuente con el deseo estabilizador de la Ley; pues esta se justifica en la pretensiôn de evitar un enorme daho a un impor - tante sector de la economîa nacional. El pequeho em presario es el mâs vulnerable a la acciôn de la inestabilidad monetaria, y como es él quien por ra­ zôn de capacidad econômica normalmente acude a los- contratos exentos, es êl quien soporta mayor daho - al resultar excluîdo de los beneficios estabilizado res. No es vâlida la argumentaciôn de que taies con tratos quedan cumplidos en reducido tiempo, pues la exclusiôn por razôn de la duraciôn de ejecuciôn se régula separadamente. Podrîa admitirse que la excepciôn estâ pensada en razôn al sistema de contrataciôn: se condena a - la no revisiôn de precios a los contratos adjudica- dos directamente al amparo del numéro 3 del articu­ le 37 L.C.E., pero no es asî; la no revisabilidad - se decide en todo caso, aunque la contrataciôn estu viera realizada de acuerdo con los procedimientos - ordinaries. Distinta y muy interesante cuestiôn serîa que se exceptuara efectivamente de revisiôn a los con-- 320 tratos de presupuesto inferior a cinco millones de pesetas, en los casos de adjudicaciones directas. 2) Por razôn del tiempo de ejecuciôn, segûn dispone el articulo 1 del Decreto 461/1971, de 11 - de marzo, en los contratos cuyo plazo no exceda de seis meses, la inclusiôn de clausula révisera "re - querirâ el previo informe de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa". No se trata, pues, de una exclusiôn cerrada. - Se procura asî simplemente poner un freno a la act^ vidad révisera, presuponiendo que en plazos cortos- la alteraciôn econômica no ha de ser muy alta. Y si en la fecha del Decreto aquello era cierto, hoy ha dejado de serlo: Entonces, con una inflaciôn anual- del 10 ô del 12 por 100, tras el proceso de deduc - ciones de revisiôn (20, 2'5 y 15 por 100) el resul­ tado hubiera sido, en cualquier caso, muy exiguo. Mas esta situaciôn no es actual. En 1 977 se dî ce que la inflaciôn ha alcanzado cotas de hasta el- 30 por 100 o mâs. Con un porcentaje tan alto el promedio mensual del primer semestre serâ del 8'75- por 100 de quebranto soportable por la empresa. (236). A pesar de las reducciones de los distintos limites, la cuantia que, de existir clâusuia reviso ra, se reconocerîa a favor del contratista serîa de 321 mâs del 4 por 100 del precio del contrato; es decir no menor de 200.000 pesetas para un contrato de pe­ setas 5.000.000. La idea de requérir el dictamen de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa es acerta da para tiempos no excesivamente inflacionarios. Se justifica porque, a pesar de la reducida revisiôn - que normalmente procedîa, podîa haber casos excep - cionales en que, previsiblemente, sobrevendria un - (236).- 1 Inflaciôn mensual: 2,5 2 5,0 êr -p3 7,5 1 t4 10,0 [ Ü 85 12,5 I11 r-| 04 6 15,0 ' 7 17,5 8 20,0 9 22,5 10 25,0 11 27,5 12 30,0 Inflaciôn promedio de los seis primeros meses: 2'5 + 15 / 2 = 8'75 por 100. 322 grave desajuste econômico. Por e s o , hoy la ûnica via para procéder a rev^ siôn en contratos con duraciôn inferior a seis me-- ses es pedir el dictamen de la Junta Consultiva,aun en los casos de urgencia. Esa consulta se plantea- por el Organisme contratante cuando cAee convenûen- t c la inclusiôn de la clausula révisera. Si el con­ trato es urgente, el Organisme teme a la demora eau sada por la consulta, que, ademas, le puede resul-- tar informada negativamente. Por lo cual le es mâs fâcil alargar artificialmente el plazo de ejecuciôn del contrato, adelantando el memento del comienzo y haciendo la recepciôn formai tiempo despuês de la - real. Asî, ademâs, respecte de la Junta, se elude un control que, como tal, es siempre indeseado. Por ûltimo, los c a a o a c 6 d e ^ a t t o no son teni-- dos en cuenta por la normativa révisera ni en cuan­ to a la cuantîa ni respecte de la duraciôn. 4.4.- PARTICULARIDAD DEL UMBRAL DE REVISION EN LAS CONTRATAS DE OBRAS DE LAS CORPORACIONES LOCA­ LES. El nûmero 3 del articule 1 del Decreto 1757/74 de 31 de m a y o , que dispuso la aplicaciôn a las Cor- 323 poraciones Locales de la normativa del Decreto 2/64 de 4 de febrero, permite la inclusion de clausula - révisera en los contratos de obras de presupuesto - inferior a 5.000.000 de pesetas en los municipios - de poblacion inferior a 20.000 habitantes de dere - c h o . Tan. notable excepciôn, planteada en beneficio- de la modestia de la contrata en aquellas Corpora - ciones locales, no tiene otra justificacion (como - en tantas ocasiones) que el mero deseo del legisla- d or, pues la contrata modesta lo es siempre, inde - pendientemente de la importancia del lugar en donde se trabaje. Junto con la excepciôn anterior se régula otra también notable: para la obtenciôn del beneficio e_s tabilizador se requiere que el incremento experimen tado por el precio sea superior al 10 por 100 del - presupuesto de ejecuciôn. (237). (237).- Este porcentaje es un residue historiée, cuya concre — ciôn mâs reciente se ha plasmado en el apartado e) del articule 57 del Reglamento de Contrataciôn de las Corpo raciones Locales de 9 de enero de 1953 (Véase en pâgina 178) . 324 SECCION QUINTA SITUACION Y LOCALIZACION DE LAS ACTUACIONES ESTABILIZADORAS EN EL PROCESO ADMINI STRATIVO DE CONTRATACION 5.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS. 5.2.- EL FORMALISMO EN LA CONTRATACION ADMINISTRAT! VA COMO CUESTION DE INTERES PUBLICO. 5.3.- LA PERFECCION DEL CONTRATO. 5.3.1.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE. 5.3.2.- EL ITER CONTRACTUS. 5.3.2.1.- DUPLICIDAD DE EASES. 5.3.2.2.- LA PUBLICACION DEL PROYECTO. NATURALEZA - JURIDICA. 5.3.2.3.- OFERTA Y ACEPTACION. 5.3.2.4.- ADJUDICACIONES PROVISIONAL Y DEFINITIVA. 5.3.3.- SITUACION EN EL ITER CONTRACTUS DE LA PRO - 325 BLEMATICA REVISORA. 5.4.- INSTRUMENTAL!ZACION CONTRACTUAL. 5.4.1.- DOCUMENTOS. 5.4.2.- PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES. 5.4.2.1.- CONCEPTO. 5.4.2.2.- TRAMITACION. 5.4. 2. 3.- CONTENIDO. 5.4.2.4.- EFICACIA. 5.4.2.5.- LA CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS. 5.4.3.- MEMORIA. 5.4.3.1.- CONCEPTO. 5.4.3.2.- EFICACIA. 5.4.4.- PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS. 5.4. 4.1.- CONCEPTO Y CONTENIDO. 5.4.4.2.- POSIBILIDAD DE MENCIONES JURIDICAS. 5.4.4.3.- CONTRADICCION CON EL PLIEGO DE CONDICIO NES. 5.4.5.- RELEVANCIA DEL ERROR PRODUCIDO POR CAUSA DEL ROPAJE DOCUMENTAL DEL NEGOCIO. 5.4.7.- SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 1975. 5.4.8.- SENTENCIA DE 17 DE ENERO DE 1974. 5.4.9.- ESCRITURA CONTRACTUAL. 5.4.9.1.- CONCEPTO. 5.4.9.2.- EFICACIA. 326 5.4.9.3.- CONTRADICCIONES ENTRE LA ESCRITURA Y EL - PLIEGO DE CONDICIONES. 327 5.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS. En la yuxtaposiciôn de temas de este trabajo - surge, como cuestiôn necesaria, la conveniencia de especificaciôn del emplazamiento, en el espacio y - en el tiempo, del derecho revisor en la genesis del contrato. Tal es el objetivo del présente tema. Se quie- re dar con él una vision global, en el devenir pro- cesal, de los hechos relatives al nacimiento y per- vivencia del derecho revisor. Para elle, se estu - dian y contrastan —contraponiêndolos cuando sus pro pias contradicciones lo hacen necesario— los docu - mentes susceptibles de llevar incorporado el dere - cho revisor: pliegos de condiciones, memoria, plie- gos de prescripciones técnicas y escritura contrac­ tual. Tales documentes, en cuanto inordinados en - el contxactu^ , participan de los rigores ritua listas propios de la contrataciôn administrativa con intensidad variable, de ahi que se baya conside^ rade oportuno calibrar el alcance de sus posibles - defectos formales, para medir su eficacia sobre la 328 clausula revisora. 5.2.- EL FORMALISMO EN LA CONTRATACION ADMINISTRAT! VA COMO QUESTION DE INTERES PUBLICO. Es de resaltar el caracter formalista de la contrataciôn administrativa, en contraste con los - principles espiritualistas que dominan en la contra tacion privada. (238). Elio es debido al interes - publico que informa el servicio que la Administra - cion contrata. (239). El contenido de las normas de la legislacion - de contrataciôn administrativa, formada de parte procesal y parte sustantiva, constituye una base le gal con una finalidad de propôsito: conseguir la elaboraciôn del contrato administrative con todas - las garantias de imparcialidad para el administrado (238).- La forma constituye un elemento esencial de la contrat^ cion administrativa, que contribuye, fundamentalmente , a caracterizar esta modalidad contractual. Albi F. : Lo6 dOYVUlOutô ïïU/UcZpCitdé, Valencia 1944 p. 101. (239).- Sentencia de 2 de diciembre de 1969. 329 y de indispensable seguridad para la Administraciôa Elle se obtiene mediante el cumplimiento de los pla zos y trâmites que la normativa establece y que con ducen al fin indicado por sus pasos contados: dife- renciados perîodos elaborativos, consistentes, suc£ sivamente, en la proposiciôn, la oferta, la licita- ciôn en su caso, las adjudicaciones provisional y - definitiva, el perfeccionamiento contractual y la - natural exigencia de lo convenido. Los centrâtes administratives, ademâs de su subyacente naturaleza contractual, conllevan pecu-- liares caracterîsticas, precisamente las que atribu yen condiciôn administrativa. Estas se configuran - en atenciôn a que son normal instrumente para el ejercicio de potestades pûblicas. Su régimen singular, aunque sea exorbitante del derecho comûn, no debe suponer privilégié para- la Administraciôn, pues esta concebido como garan - tia de las funciones que a ella estân atribuidas. - (240) . Los requisites de forma que presiden la genera ciôn y perfeccionamiento de los contrâtes administra (240).- Sentencia de 9 de octubre de 1968. 330 tivos son ineludibles en cuanto salvaguardan los principles de libre concurrencia, publicidad y pre- rrogativa. (241). El procedimiento de contrataciôn tiende a ga-- rantizar el interês pûblico mediante la articula ciôn de los très principles cardinales de toda lici taciôn: la publicidad, la competencia y la igualdad de oportunidades. (242). Es tal el rigorisme de la contrataciôn admini_s trativa, que requiere modulaciones: la solemnidad - del procedimiento quiebra en cuanto los defectos formales que se produzcan no afecten al aspecto ex­ terne de la operaciôn contractual. Es decir, en la relaciôn négociai hay un âmbito interne, que contem pla la reciproca vinculaciôn de las partes y que sô lo existe desde que el contrato nace, y un âmbito - externe, que va dirigido a todos los administrados- para garantizar a estes que la Administraciôn no precede arbitrariamente en la toma de sus decisio-- nes. Este âmbito externe debe manifestarse en todo (241).- Sentencia de 19 de febrero de 1975. (242).- Sentencias de 29 de enero de 1974, 13 de junio de 1971, 17 de febrero de 1971 y 21 de mayo de 1968. 331 momento, pero muy especialmente, antes de la perfec ciôn del contrato, en el periodo o fase de adjudica ciôn. En tal sentido la opiniôn publica es especial­ mente sensible a una conducta clara de la Adminis-- traciôn, que ha de ofrecer de si misma una imagen - Sana. El crédite de la Administraciôn es un valor - en juego. Del prestigio de ella depende esencial-- mente el talante de los administrados en el cumpli­ miento de sus obligaciones ciudadanas. Por eso, el procedimiento de contrataciôn, de­ be ser aitil en el actuar, delicado en la captaciôn de la voluntad del administrado y sumamente pruden­ te en la toma de decisiones, para conseguir la mâxi ma y constante confianza ciudadana. Este debe ser su primordial objetivo, pues de él, como una conse- cuencia fatal, nacerân los otros beneficios (sufi-- ciente concurrencia pûblica, saneamiento administra tivo y econômico, etc). El logro del mâximo crédi­ te ciudadano es, pues, una cuestiôn de interés pû - blico. El rigor formalista, tantas veces indeseable , cumple a tal fin, un objetivo de gran entidad: el formalisme adquiere, por esta via, por mediar el in terés pûblico, una carga positiva de la que ordina- 332 riamente carece. Siendo esto asi, claro ha de resultar tambien que cuando el rigor formalista del procedimiento contractual (o de cualquier otro) no reporte benefit cio al interes publico, no deberâ mantenerse. Este es el sentido de la Sentencia del Tribunal Supremo- de 22 de junio de 1972 indicativa de que una inter- pretacion literalista restrictiva, en cuanto condu^ ca a la conclusion de no admitir una licitacion for malmente defectuosa, pero de contenido perfecto, va en contra del principle de concurrencia. 5.3.- LA PERFECCION DEL CONTRATO. 5.3.1.- MOMENTO EN QUE SE PRODUCE. Dispone el articule 32 de la L.C.E. (artîculo- 109 del R.G.C.), que "la aprobaciôn o adjudicaciôn- definitiva por la Autoridad compétente perfecciona- râ el contrato". De la adjudicaciôn definitiva se derivan, en - consecuencia, dos efectos inmediatos: 1) El nacimiento del contrato, 2) El fin de la serie de actes separables y el subsiguiente comienzo de los actes négociâtes. 333 5.3.2.- EL ITER CONTRACTUS, 5.3.2.1.- DUPLICIDAD DE EASES. "La forma es fundamental..., y la coincidencia de voluntades ha de producirse, necesariamente, con sujecion a un rito inalterable, determinado por la Ley de modo casuistico, y cuya infraccion seria dé ­ terminante de nulidad". (243). El proceso encaminado a la perfection del con­ trato es el ZtdA contA,actu6, en el cual se produce- la integration de la voluntad de la Administraciôn; Présenta una primera fase de maduraciôn interna y - una segunda, coïncidente con su exteriorizaciôn o - manifestation exterior de tara a un administrado o a una pluralidad de administrados a fin de suscitar en ellos el deseo de concurrencia contractual hacia el proyecto. En este caminar, el desarrollo de todo el reco rrido evolutive de un expediente contractual alcan- za uno de sus puntos claves cuando,estando complete el proyecto pretendido, es aprobado o, por mejor de (243).- Albi F.* Ob, (Ut,,p. 144. 334 cir, empleando terminelogla de rigurosa tecnica in- terventora, aatoxtza. at g a ^ t o , El momento de autorizaciôn del gasto (articule 24 de la L.C.E.) cierra el ciclo de confecciôn del proyecto, y abre el de la fase de adjudication, en sentido amplio. (244). Aquella primera fase de formation interna de - la voluntad es en toda su integridad una concatena­ tion de actes separables, que carecen de eficacia - por si mismos de tara al administrado. Si entonces- la Administration decidiera abandonar o detener el proyecto ninguna consecuencia juridica se derivaria respecte de posiciones contractuales aun no sobreve^ nidas. Pero aunque tales actes carezcan de efica - cia en el momento de ser emitidos, la adquieren por (244).- "El expediente de contrataciôn terminarâ mediante reso- lucion motivada del organo de contrataciôn compétente,- aprobando el pliego de clausulas administrativas parti- culares y la apertura del procedimiento de adjudica - - ciôn. Salvo que las normas de desconcentraciôn esta — blezcan otra cosa, la resoluciôn aprobatoria del expe - diente de contrataciôn comprenderâ tambien la aproba — ciôn del gasto". 335 virtud de la relaciôn négociai en proyecto, en cuan to nacida. Es decir, una vez existente el contrato, aquellos actos previos, que por sî mismos no tenîan virtualidad jurîdica, toman a po^tzXyCo/iA, plena efi­ cacia: la existencia del contrato, que origina en- su desarrollo actos négociâtes, da vida plena a los actos separables. Mas si la primera fase del ZtdA, contA.actu6, no deja lugar a dudas respecto de su naturaleza sépara ble, la determinaciôn del carâcter de la segunda, - de exteriorizaciôn de la voluntad, résulta bastante mâs problemâtico. Este segundo perîodo comprende todas las actua clones conducentes a la adjudicaciôn del contrato. En ellas hay un afân de garantia de salud del procedimiento (245), segûn voluntad de la Ley de Centrâtes del Estado, que consagra como principle - (245).- Art. 29 L.C.E.: "Las subastas se anunciarân en el Bole- tin Oficial del Estado con una antelaciôn minima de..." Art. 37 L.C.E. : ",el ôrgano de contrataciôn deberâ con— sultar, (en los casos de contrataciôn directa), antes - de realizar la adjudicaciôn, al menos a très Empre — sas...". 336 esencial el de pu.bt^cT,dad y conc.uA,A,e,ncZcL, Asî, su - articule 13 dispone: "los contrâtes... se célébra - rân, salve las excepciones establecidas por la le - gislaciôn de Contrâtes del Estado, bajo los princi­ ples de pabttCyCdad y concaKKdncta*', 5.3.2.2.- LA PUBLICACION DEL PROYECTO. NATURALEZA - JURIDICA. El primer problema que salta a la vista es la necesidad de determinaciôn de la naturaleza jurîdi­ ca de la publicaciôn de las posturas de la Adminis­ traciôn: îTiene la publicaciôn los caractères de la oferta?. îEs la publicaciôn una oferta?. Si la "oferta es la propuesta de contrato que una persona hace a otra" (246), lo primero que pue- de pensarse es que la Administraciôn ha realizado - una oferta. Ello tendrîa la consecuencia, — impor - tantîsima consecuencia— de que la Administraciôn ha bria de mantener su postura en cuanto fuere vâlida- mente aceptada por alguna de aquellas personas a (246).- Albaladejo M. : VoJidcho cJjoÂJi, II, VoJitcho dz ob-tcgacUo- nzô, Parte General, Barcelona 1970, p. 273. 337 quien £ue dirigida; con lo cual, la capacidad de elegir contratista quedaria sumamente restringida ; prâcticamente desaparecian las facultades discrecio nales de la Administraciôn en figuras tales como el concurso o el concurso-subasta, lo que, precisamen­ te, es contrario a la naturaleza de tales figuras : "La apreciaciôn discrecional es una nota cualifica- tiva del concurso...", "permitiendo a la Administra ciôn declarar desiertos los concursos aun cuando ha yan acudido licitadores aptos, facultad inmanente a la misma esencia del concurso, en el que la Admini^ traciôn debe tener en cuenta todas las condiciones- y circunstancias que concurran, no atendiendo exclu sivamente al menor precio". "...la discrecionali - dad, ensena la ley jurisdiccional, es una libertad- de apreciaciôn que por estar atribuida por el Orde- namiento Juridico, en algunos casos, a la Adminis - traciôn, convierte a esta en arbitre exclusive del- supuesto para el cual tal discrecionalidad es reco- nocible". (Sentencia de 17 de febrero de 1971)(247). iCômo, pues, se armoniza la idea de discrecio- (247).- La Sentencia de 31 de marzo de 1975 se pronuncia en el mismo sentido. 338 nalidad, consustancial con la necesidad de publica­ ciôn que ha de realizar la Administraciôn a fin de conseguir concurrencia? Se armoniza, simplemente, porque la publica ciôn de la voluntad contractual administrativa, de oferta sôlo tiene la apariencia. Un requisite esencial de la oferta es el de que ella ha de ser una manifestaciôn compléta de vo^ luntad del déclarante. Compléta en el sentido de reunir los elementos suficientes como para que la - persona a quien va dirigida, tomando aquella decla- raciôn, formule la suya, simplemente aceptando; es decir, el perceptor de la declaraciôn (recepticia)- de la Administraciôn habrîa de manifestar su asenti^ miento, sin necesidad de declaraciôn propia comple- mentaria, para ya, desde ese momento, dar vida al - contrato. En este sentido es significativa la Sentencia de 29 de mayo de 1945: "La declaraciôn de la volun­ tad por parte del oferente ha de manifestarse de mo^ do que inequivocamente revele el propôsito de vincu larse contractualmente, con los correspondientes re quisitos de consentimiento (con capacidad), objeto, causa, y de forma tal que pueda quedar perfecto el contrato por la simple adhesiôn de la otra parte". 339 Asî, si la publicaciôn de la voluntad adminis­ trativa fuera una oferta, la simple aceptaciôn de - un contratista perfeccionarîa el contrato, y serîa en este momento en el que concluirîa la fase de los actos separables. Pero no es asî, pues "la convocatoria previa - no implica una oferta al pûblico en sentido técnicp, sino el cumplimiento del principle de publicidad en tre los administrados para su mâs amplia informa ciôn" (248). De ello se infiere que en el ttzA. cont^actu^ - la Administraciôn no hace oferta alguna, serâ el contratista quien la haga. (249). La Administra ciôn hace un llamamiento indeterminado, de cara a - los administrados, que produce en ellos una mera ex pectaciôn latente hasta el momento de la perfecciôn del contrato. (250). (248).- Sentencia de 21 de mayo de 1968. (249).- Boquera Oliver J.M. : La ^ztzddlÔïL dz Z0rvOuitL&taj>, Ma - drid 1963, p. 52. (250).- En el primer momento de la generaciôn del contrato, la Administraciôn municipal détermina, libremente, el con­ tenido y las condiciones del mismo, formula su voluntad 340 "La oferta esta constituîda por las proposicio nés de los licitadores, a los que, en su caso,pres- tarâ su aceptaciôn, mediante la adjudicaciôn defin^ tiva, la Administraciôn". (251). 5.3.2.3.- OFERTA Y ACEPTACION. "La Administraciôn ha manifestado estar dis puesta a contratar con quien le présente una oferta no sôlo aceptable, sino la mâs aceptable entre to - das las que se presenten. Esto naturalmente, no vincula a la Administraciôn, que se ha limitado a - manifestar su propôsito de contratar. Ahora bien,- las respuestas que a continuaciôn se reciben si son ya ofertas de contrato". (252). y la ofrece al conocimiento publico, para que puedan — producirse y manifestarse otras voluntades coïncidentes, entre las cuales habrâ de seleccionarse la que consti - tuirâ el segundo elemento personal del contrato. Albi F. : Lo6 cont^uUo.6 muyU(UpatZ6, Valencia 1944 p. 131. (251).- Sentencia de 21 de mayo de 1968. (252).- Gonzâlez-Berenguer Urrutia J.L.: Là. dontÂjCutûLcXôn adniL - nlit/LCUtlva, Madrid 1966, p. 170. 341 En los contratos administrativos, por exigen-- cia misma del procedimiento para la contrataciôn, - deviene régla lo que en otros contratos es supuesto infrecuente: la separaciôn de los momentos de ofer­ ta y aceptaciôn. Asî, anunciado por la Administra­ ciôn su propôsito de otorgar un determinado conve-- n i o , las ofertas a ella deben ser bêchas de un modo anticipado, con un plazo preestablecido, y sôlo ll£ gan a ser aceptadas después de los trâmites supues- tos para las adjudicaciones provisional y definiti­ va . (253) . Es perfectamente trasladable al âmbito admini_s trativo la soluciôn que la dogmâtica comûn atribuye en el orden civil a tal discordancia: el oferente - no queda (por su simple oferta) obligado al contend^ do de la misma, pero puede la oferta alcanzar deter minados efectos juridicos, particularmente en caso de prematuro desistimiento, con la obligada conse - cuencia de indemnizar danos y perjuicios, en virtud de la llamada caZpa jL yi c o n t K a k z y i d o , Por ello, tan- to la Administraciôn como los empresarios pueden desistir antes de la perfecciôn del contrato. (253).- En tal sentido, vêase Sentencia de 9 de octubre 1968. 342 En tal caso, las consecuencias para el postor, no pueden suponer mâs responsabilidades que las de- rivadas de cLutpa Zn ccrtKCLkzndo, como es norma en el régimen contractual, y NO las derivadas del in-- cumplimiento del contrato. El perîodo de tiempo comprendido entre la con­ vocatoria para el concurso y el dîa senalado para - la apertura de las proposiciones responde a la con­ veniencia del otorgamiento de un plazo suficiente - para decidir a los interesados en la concurrencia.- La serie de actuaciones que durante este tiempo se produce sigue dentro de la lînea de los actos sepa­ rables (presentaciôn de ofertas, constitucién de la Mesa, apertura de proposiciones, afianzamientos, etc.) . 5.3.2.4.- ADJUDICACIONES PROVISIONAL Y DEFINITIVA. La adjudicaciôn provisional, como acto relevan te del Ztzx contA.actu6, tampoco tiene la eficacia - de perfeccionar el contrato. En su virtud, el adju dicatario no adquiere derecho alguno frente a la Ad ministraciôn (artîculo 31 L.C.E.) (254) (255). (254).- "La adjudicaciôn provisional no créa derecho alguno en 343 Podrîa pensarse que tal disposiciôn esta en contradicciôn con el articule 1256 del Côdigo civil ("la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratan - tes"), pero no es asî, ya que tal norma supone la - existencia de un contrato perfecto y no lo es el ad ministrativo mientras no de su consentimiento la Autoridad compétente. (256). En este orden de ideas, es la adjudicaciôn de- favor del adjudicatario, que no los adquirirâ frente a la Administraciôn mientras esta adjudicaciôn no tenga - caracter definitive por haber sido aprobada por la Autô ridad compétente". (255).- Sin embargo, para Gonzâlez-Berenguer la adjudicaciôn — provisional produce efectos en cuanto vincula al ôrgano contratante hasta el punto de obligerle a adjudicar de- fini tivamen te si se han cumplido las exigencies lega — les. Gonzâlez-Berenguer Urrutia J.L.: La contAatacZân acùnCiUôt/LatZva, Madrid 1966, p. 193 y ss. (256).- Sentencia de 31 de junio de 1966. (257).- Sentencia de 24 de junio de 1975: "La adjudicaciôn def^ nitiva es el acto mediante cuya concurrencia se comple- 344 finitiva la que da nacimiento al contrato. (257). 5.3.3.- SITUACION EN EL ITER CONTRACTUS DE LA PRO - BLEMATICA REVISORA. No es el objeto de este trabajo entrar, por tentador que ello sea, en el estudio de los requisi^ tos de la adjudicaciôn definitiva ni (como tampoco- se hizo con los actos que la precedieron) estudiar- el desarrollo del contrato. Lo que aqui se pretende es situar en el tiempo la problemâtica de la revi - siôn de precios o de las figuras similares, tal co­ mo la actualizaciôn de precios. Por esta razôn han de hacerse las siguientes - precisiones: 1. La actualizaciôn de precios tiene la condi­ ciôn de acto separable, en cuanto que se trata de - la puesta al dîa del presupuesto tiempo antes de la adjudicaciôn definitiva. 2. La aprobaciôn de la llamada clausula de re- ta el proceso de formaciôn de la voluntad de la Admini^ traciôn publica y expresa asî el consentimiento nego — cial, en concordancia respecto del artîculo 1254 del Co digo civil". 345 vision de precios es tambiên un acto separable, ya- que ha de incluirse en el proyecto (pliego de clau­ sulas administrativas particulares y memoria) antes de la publicaciôn por la Administraciôn de su volun tad de contratar. Ello, en virtud de normas de dere cho necesario. 3. La inclusiôn de la clausula de revisiôn de precios en la escritura contractual (administrativa o pûblica) NO es un acto separable, sino négociai,- ya que la escritura se confecciona después de que - haya nacido el contrato. 4. Las aplicaciones prâcticas de la clausula - de revisiôn de precios, es decir, la extensiôn de - certificaciones y las incidencias de éstas, son ac­ tos négociâtes no separables. 5. No son separables las interpretaciones de - la clausula realizadas por el Organo de contrata ciôn de acuerdo con el artîculo 18 de la L.C.E., pe ro sî lo son las interpretaciones de los actos que dieron lugar a la clausula. 6. No son separables, en ningûn aspecto, las - clâusulas de estabilizaciôn distintas de las de re­ visiôn de precios. 346 5.4.- INSTRUMENTALIZACION CONTRACTUAL. 5.4.1.- DOCUMENTOS. En el proyecto de contrataciôn figurarâ una s£ rie de documentes de variables contenido y efica cia. A los efectos de este trabajo, tienen especial trascendencia los siguientes: 1. Pliego de condiciones particulares, 2. Memoria. 3. Pliego de prescripciones técnicas particula res. 4. Escritura contractual. Los très primeros documentes vienen ordenados por el articule 22 de la L.C.E., referido a la for­ maciôn de los proyectos de obras. Esta disposiciôn se generaliza a los contratos de gestiôn de servi - cios y de suministro por virtud de los articules 67 y 84 de la L.C.E. Ademâs, los pliegos de condicio­ nes y de prescripciones estân regulados, con carâc­ ter general, por los articules 14 y siguientes de - dicha Ley. La escritura contractual se menciona especificamente para cada contrato (con mala tecni­ ca legislativa, pues puede hacerse abstracciôn de - las triples reiteraciones, sintetizando las concor- 347 dancias en una sola norma situada en la parte gene­ ral de la Ley y de su Reglamento) por los articu - los que se citan en la parte dedicada por este tra­ bajo a la escritura contractual. 5.4.2.- PLIEGO PE CONDICIONES PARTICULARES. 5.4.2.1.- CONCERTO. Los pliegos de condiciones son tratados por la legislacion de contratos administrativos con termi- nologla diversa, y confusa por falta de método. En ocasiones se hace menciôn de los pliegos de clâusulas para referirse a las condiciones de cual­ quier contrato (art. 35 del R.G.C.). Otras veces - se distinguen y precisan denominaciones, llamando - pliegos de clâusulas administrativas sôlo a los de los contratos de obras (art. 82), pliegos de clâusu las de explotaciôn a los de los contratos de ges tiôn de servicios (art. 211) y pliegos de bases a - los de los contratos de suministro (art. 241). Pero sucede tambiên que estos termines son ambiguës en - la redacciôn del art. 14 de la L.C.E. (art. 34 del R.G.C.), donde ho queda claro si las très denomina­ ciones son indistintas para cualquier contrato. 348 La confusion se mantiene cuando normativamente se hace distinciôn entre los pliegos de clâusulas - administrativas particulares y los de clâusulas ad­ ministrativas generates. Por ello, convencionalmente, a los efectos de este trabajo, se sistematizarân las denominaciones- de los correspondientes documentes de la siguiente- manera: Se emplearâ VtJizgo dz zondZzZonz^ (258) para - hacer r e f e r e n d a al documente de cualquier contrato de la Administraciôn que incluya "pactes y condicio^ nés definidores de los derechos y obligaciones que asuman las partes" (en definiciôn del articule 14 - de la L.C.E.). Tal documente se denominarâ ptZzgo - dz ctdu6utcL6 admZnZ^txatZvCL6, pZZzgo dz ctdu6uta6 - dz zxplotazZân y plZzgo dz b&aca, respectivamente , para cada uno de los contratos de obras, de gestiôn (258).- Lo-i VZCzgo6 dz CondU,cu,onz6 particulares (Pliegos de cl^u sulas administrativas particulares, segûn les llama la Ley) constituyen el documente base del contrato, con — arreglo al cual se ha de cumplir este. villar Palasî J.L. : Lzz(Uûnz6 6obA,z contAotaCyLôn- admlvUjitnjOUtÜJCL, Madrid 1969, p. 62. 349 de servicios y de suministro. Los pliegos serân générales cuando tengan la - condiciôn de reglamentos de validez general para los "contratos de un objeto anâlogo" (art. 16 de la L.C.E.) (259). En otro caso, serân particulares.(No se observa la existencia de una especial razôn para en cada menciôn hacer indicaciôn de si el pliego re ferido es particular o general. Si los pliegos gene rales son la excepciôn, por su condiciôn de régla - mentos, y su numéro es obviamente reducido, parece- natural que respecto de los particulares no sea n e ­ cesario especificar su condiciôn de taies. Para h a ­ cer la distinciôn bastarâ con mencionar el carâcter de general del pliego que lo sea). ( 259).- Los Pliegos de condiciones générales pretenden garanti­ zar clâusulas contractuales de salvaguardia que, ya ex­ pe rimentadas , pongan a la Administraciôn a salvo de sor̂ presas desfavorables y que le permitan evitar la hetero^ geneidad de obligaciones que derivarîan del dato de que cada funcionario compétente pudiera acordar contenidos- contractuales cüasolutamente diversos. Villar Palasi J.L.: LzccUonzà 6obAZ cont'LCUÙzcUân- adïU nX A tH R tiva , Madrid 1969, p. 58. 350 5.4.2.2.- TRAMITACION. Las formalidades en la redacciôn y aprobaciôn- de los pliegos son "técnicas en garantia del princi^ pio de legalidad" (260). La aprobaciôn corresponde al ôrgano de contra­ taciôn compétente (art. 14 L.C.E.); es decir, a los Jefes de los Departamentos ministeriales, que "son- los ôrganos de contrataciôn del Estado" (art. 7° L. C.E.). Esa condiciôn podrâ ser objeto de delega ciôn y de desconcentraciôn. Los legîtimos représen­ tantes de los Organismos autônomos pueden, asimis - mo, celebrar contratos y, por lo tanto, aprobar los pliegos de condiciones. (261). La aprobaciôn deberâ realizarse, junto con el expediente, antes de la apertura del procedimiento- de adjudicaciôn (art. 24 L.C.E.). Para ello, deberâ (260).- Villar Palasî J.L.: LzccZonZ6, . • . , p. 56. (261).- "La facultad para celebrar contratos corresponde a los - legîtimos représentantes del Organisme, segûn su Ley cons titutiva, pero necesitarân autorizaciôn previa para — aquellos de cuantîa superior a 10.000.000 de pesetas".- (D.F. 2^.a) de la L.C.E.). 351 haberse confeccionado por el Servicio compétente (art. 82 del R.G.C.) con los informes de la Aseso - rîa Jurîdica y de la Intervenciôn del Estado (arti­ cule 24 L.C.E.). Cuando hayan de contener estipula clones contrarias a los pliegos de condiciones gen^ raies deberâ informar con carâcter preceptive, pre- viamente, la Junta Consultiva de Contrataciôn Admi- nistrativa. 5.4.2.3.- CONTENIDO. Las declaraciones contenidas en elles no po -- drân ser modificadas por los correspondientes con - tratos (art. 14 L.C.E.). Contendrân las declaraciio nés que sean especîficas de cada contrato, y de su forma de adjudicacion, las nuevas que se precisen - por no figurar en el pliego de condiciones adminis- trativas générales que resuite de aplicaciôn o por estar en contradicciôn con algunas de ellas, y las que figurando en aquêl no hayan de régir por causas justificada en el contrato de que se trate (articu­ le 36 R.G.C.). En concrete, de las precisiones a contener por los pliegos de condiciones senaladas por los articu los 82, 211 y 242 y siguientes del R.G.C., interesa 352 aquî resaltar las siguientes: 1. Contrato de obras.- El pliego de clâusulas administrativas particulares habrâ de contener la - "clausula de revision del precio estipulado, en su caso" (articule 82 R.G.C.)* 2. Contrato de gestion de servicios.- El plie­ go de clâusulas de explotaciôn deberâ especificar - las "tarifas mâximas y mînimas que hubieren de per- cibirse por los usuarios, con descomposiciôn de sus factores constitutives, y procedimientos para su rê vision" (articule 211 R.G.C.). 3. Contrato de suministro.- El pliego de bases indicarâ la "clâusula de revision de precios, en su caso, si se trata de contrâtes de fabricaciôn a los que alude el numéro 3 del articule 237" (articule - 244 del R.G.C.); es decir, si se trata del contra - te, llamado de suministro-fabricaciôn, respecte del "que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo- a caracterîsticas peculiares fijadas previamente por la Administraciôn". La inclusion de la clâusula de revision de pre cios en los pliegos de condiciones esta especîfica- mente senalada por las siguientes disposiciones: Articules 1 y 3 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964; articulo 1 del Decreto de 11 de marzo de 1971. 5.4.2.4.- EFICACIA. "Los Pliegos particulares constituyen la norma fundamental del contrato, a traves de la cual el contenido contractual se détermina para cada caso y se definen las prestaciones de ambas partes. Se ca- racterizan por ser una verdadera ley contractual, - con preferencia de aplicaciôn a cualquier otra nor­ ma..." (262). Las clâusulas pactadas obligan como Izx. JLvitdfi - (263) . La contrataciôn administrativa se rî ge, en primer término, como norma fundamental por - el pliego de condiciones particulares. En segundo - termine precede la aplicaciôn de le acordado en la escritura contractual. En defecto de ambos documen­ tes serâ aplicable las disposiciones de la normati- (262).- Villar Palasi J.L.: LCCC/C0KIC4..., Madrid 1969, p. 63. (263).- Sentencia de 20 de noviembre de 1974. 354 va legal (264). El pliego de condiciones es la Ley del contra­ to y a él han de ajustarse las partes. (Sentencia - de 4 de mayo de 1968) (265). La eficacia de lo ex- puesto viene dada por la especial peculiaridad de - la contrataciôn administrativa, en que los licitado res han de aceptar las posturas de la Administra ciôn mediante adhesiôn (266) pura y simple a todo - el clausulado. Ello implica que los licitadores,por (264).- Sentencia de 20 de marzo de 1972; "La contrataciôn adm^ nistrativa, no obstante sus especiales caracterîsticas, tiene, como nota comûn con la ordinaria civil o mercan- til, la de ser euite todo un concierto de voluntades en el que las normas fundamentales son, en primer termino, las acordadas por la Administraciôn y el contratista, - es decir, las clâusulas del pliego de condiciones part_i culares aceptadas por este y las del contrato firmado - por ambas partes y solo para lo que no haya sido previ^ to en ambos documentos se aplicarîan las normas supleto^ rias reguladoras de la contrataciôn". (265).- En el mismo sentido, Albi F.: Ob* c X t , , p. 132. (266).- Sentencia de 15 de junio de 1972: "En la mas modema - concepciôn del contrato administrativo... el contratis- 355 el mero hecho de serlo, aceptan plenamente el plie­ go de condiciones particulares, cuyo contenido, por tanto, tiene un valor normativo indudable y claro - (267) , por lo cual todas las circunstancias que h a ­ yan de régir en la relaciôn contractual necesaria-- mente han de quedar recogidas en los respectivos pliegos (268). ta ha dejado de ser un titular de intereses antagônicos a los de la Administraciôn para convertirse en un cola- borador voluntario de la misma, aunque no se muestre — desinteresado; en esta colaboraciôn se entra, por cier- to, contando de antemano con la voluntad prédominante - de los Entes publicos, en cucuito, en cierta forma, el - contrato administrativo puede considerarse un contrato- de adhesiôn o un contrato-tipoV. ( 2 6 7 ) Sentencia de 3 de marzo de 1966: "por cuanto estos (los licitadores) y por el mero hecho de serlo (licitadores), se someten inexcusablemente con la presentaciôn de su- proposiciôn al pliego, que llega a constituir, si no - verdadero derecho objetivo, un modo de bloque normative^ cual ocurre con la contrataciôn civil de los denomina - dos contratos de adhesiôn". (268).- Vease en este sentido, Dictamen del Consejo de Estado , numéro 33842, de 4 de marzo de 1965. 356 Esta trascendencia instrumental es el motive - de que, en defensa del interés publico, no se pue - dan introducir modificaciones en tal documente (269). La escritura contractual no debe alterar las clâusu­ las de aquêl, precisamente por razones de interés - publico, ya que el conocimiento de nuevas posicio-- nes por otros posibles licitadores antes de la adju dicaciôn hubiera podido influir en la formacion de la voluntad de estes y en la consecuente obtencion de condiciones mâs favorables para la Administra cion. (270). Asî se consigne el debido respeto al esencial principle de publicidad y concurrencia,por un lado (articule 13 L.C.E.) y al de buena adminis- (269).- Dada la importancia esencial de la forma en la contrata ciôn administrativa, y el carâcter de garanties para el interés publico que ofrecen los requisitos establecidos por la Ley, es évidente que los mismos, (Pliegos de coii diciones) cuando sean determinados por leyes estricta - mente administrativas, no podAân 62A, aJtt2AjCido6, en ntn~ g un CCL6 0, pan. tu Admtnt6tAucUôn, Albi F . : Lo4> COYVOucutÔ muyUctpoteô, Valencia 1944 p. 135. ( 2 7 0 ) Sentencia de 28 de septiembre de 1973. 357 traciôn por otro (articulo 3 L.C.E.). Del mismo modo el pliego serâ el documente en todo caso prevalente sobre cualquier otro de los del contrato. Esa prevalencia es vâlida respecte de documentos taies como la Memoria y pliego de près - cripciones têcnicas (271) (272). (271).- Junta Consultiva. Informe 58 de 4 de marzo de 1975: "El hecho de que clâusula del pliego de prescripciones tec- nicas dé derecho al contratista a la revision de pre — cios estâ en contradicciôn évidente con la no inclusion en el pliego de condiciones administrativas particula - res de clâusula alguna de revision de precios. Es indu­ dable que a efectos de resolver la contradicciôn es el- ültimo pliego el que debe prevalecer por ser el que, in dudablemente da al contrato verdadera eficacia y virtu^ lidad jurîdica". (272).- Sentencia de 21 de abril de 1970, confirmatoria de otra de la Audiencia Territorial de Albacete: "... el reçu - rrente, por el mero hecho de concurrir a la subasta ... se sometiô también a todas las demâs condiciones conte­ nidas en el pliego, y no hay duda de que se infringirîa el principio de derecho que prohibe ir contra los actos propios al admitir que quien inicialmente se sometiô, - 358 5.4.2.5.- LA CLAUSULA DE REVISION DE PRECIOS. A).- CLASES. Conceptualmente, desde el punto de vista del objeto, séria posible crear una variedad infinita de clâusulas: clâusura oro, trigo, etc. etc. sin protester, a todas y cada una de las condiciones del pliego, tomando parte en la subasta..., pudiera de^ pues de estos actos propios impugnar parcialmente el — pliego de condiciones, puesto que ello llevaria la con- secuencia de que la Ley de la subasta no séria el plie­ go sino la conveniencia de las partes, rompiendo asî tô da confianza en la seguridad jurîdica, sobre todo cuan­ do esta dimana del transcurso de unos plazos preclusi - vos (artîculo 24 del Reglamento de Contrataciôn de las Corporaciones Locales), que convierten en firme y consen tido todo acto administrativo no recurrido en tiempo y- forma". "Por lo tanto, consentido y firme el pliego de — condiciones por las que la subasta habrîa de regirse, te se convirtiô en ley del contrato, tanto para el con­ tratista privado -administrado- como para el publico -Ad ministraciôn-, puesto que asî lo proclama el artîculo - 359 Si bien, todas ellas, analizadas desde el pun­ to de vista de su forma contractual, puede ser re - conducidas a solo dos categorîas: 1. Clâusulas de pxtnctpto o de \janU.Côn (273) 21 del Reglamento de Contrataciôn de las Corporaciones- Locales aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, sin que pueda tenerse en cuenta solo una parte fragmentaria del pliego, ya que si al récurrente le afectan los art^ culos 12 y 13, no es improbable que a otro adjudicata - rio le afectasen otra's condiciones de las contenidas en êl, que también podrîa impugnar cuando tuviera por con- veniente, convirtiendo asî una contrataciôn eminentemen te formaliste, -cual es la administrativa-, en algo — inestable, anârquico y sometido a la voluntad de los ad ministrados; por lo tanto, es preciso concluir afirman- do la firmeza e inimpugnabilidad del pliego de condicio nés en el présente contencioso, sin que quepan contra él ataques frontales" . (273).- Laubadere A.: TAÆttâ...., Tomo II, p. 291 y ss. 360 "que se limitan a precisar las condiciones que abren el derecho del contratista a la revision de - precios" (274) sin que se especifique ninguna otra- estipulaciôn aclaratoria ni se indiquen los crite - rios objetivos adecuados a aplicar, en su caso. "Son las que precisan exactamente las condicio nés en las cuales habrâ revision, pero no las moda- lidades exactas de esta revision" (275). Estas clâusulas tuvieron un cierto predicamen- to en Francia, de donde son originarias y trascen - dieron a la normativa legal. (276). Sin embargo, hubo siempre un alto grado de di- ficultad en su aplicaciôn, por la influencia de la subjetividad de las partes del contrato cuando 11e- gaba el momento de procéder a hacer la evaluaciôn - inflacionaria. La polémica ordinariamente se termi- naba por el ôrgano judicial. (274).- Waline M.: Ob, cUX.,p. 23. (275).- Baradez P.: Lc6 Ctau6&6 de de P/Lcx. dayii> feô — de Fou/LyuXuA^à, Dijon 1933, p. 161. (276).- Vêanse: Waline M.: Ob, cXt., p. 25. Laubadere A.: Ob, c e t , , p. 303 y 296. 361 "Las clâusulas de p^éncépéo resultaban muy pr£ blemâticas en su aplicaciôn, pues, al no haberse prefijado criterios de evaluaciôn, a, poàtcKêofiê eran inevitables los desacuerdos y las discusiones- interminables con los contratistas" (277). 2^ Clâusulas ciutomditêcci^, o de propia mente dichas (278). Clâusulas automâticas son las que determinan a la vez las condiciones de revisiôn y las reglas pr£ cisas a seguir para el câlculo de los nuevos pre cios por la aplicaciôn de fôrmulas algebrâicas eu - yos componentes son los diferentes elementos del precio (279) y estân fijadas en el contrato en to - dos sus detalles (280). Desde el punto de vista de los sujetos intervi^ nientes en el contrato las clâusulas pueden ser: 1) Unétate,A,citc6, en cuanto sôlo contemplan la posiciôn de una de las partes. Taies suelen ser las clâusulas organizadas para corregir sôlo la infla - (277).- Baradez P.: Ob, cét,, p. 205. (278).- Laubadere A.: Ob, y P, céùldcu, (279).- Waline M. : 06. y P, (UXadcU, (280).- Baradez P.: Ob, oJjt,, p. 220. 362 cion. 2) Uétutz^oLtc^ (281) 0 (282), es - decir, aplicables tanto en el caso de alza de pre - cios como en el de baja. De acuerdo con la fuente las clâusulas pueden- ser expresas o tâcitas. 1.- Serân expteaaa, cuando, habiendo de figu-- rar literalmente entre las estipulaciones contrac - tuales, hayan nacido por via de pacto, con o sin pronunciamiento legal superpuesto. 2. - Serân tdcttoLii cuando sean sobreentendidas- en los contratos por haberlo asi dispuesto una ley. (283) . (281).- La segunda caracteristica de la revision de precios en- la actualidad es su béZoit2AutMicL(i. Garcia de Enterrîa E. y Fernandez T.R.: CURSO PE- VERECHO AVMî NI STRATI I/O, T. i, 2a edic. Madrid 1975, p. 520, (282).- Baradez P.: Ob, CÂX,, p. 305 y 306. (283).- El derecho revisor no debe nacer de una estipulaciôn - especial incluida en los Pliegos, segûn criterio de la Administraciôn, sino de una norma a promulgar que reco- nozca este derecho a los contratistas. Monedero Gil J.I.; Ob, c é t , , p. 413. 363 B ) .- SISTEMA VIGENTE. El sistema espanol corresponde al de clâusulas o iu ito m d ité c c i^ , y El automatisme es sin duda el mâs idôneo. En cuanto a la reversibilidad résulta, por ra- zôn del camino definido de la inflation, en absolu­ te inopérante. Mâs criticable, es, desde luego, la necesidad- de que las clâusulas sean expresas. Este sistema , no es el mâs adecuado, porque es fuente de desigual^ dades y de conflictos. Las desigualdades nacen del hecho de que con - tratos de la misma naturaleza puedan no seguir idén tica lînea, y los conflictos, porque en mûltiples - ocasiones las clâusulas se formulan incorrectamente, con los mâs dispares defectos. Dado que, por lo demâs, ningûn dano hay en que se establezca legalmente la régla de clâusulas tâci tas y se permita la exception pactada, las clâusu - las debieran nacer ex fege. (284) (285). (284).- En este mismo sentido se pronuncia Ariho Ortiz (Ob .cé t , p. 365): "las normas sobre revisiôn de precios dein derê cho a la revisiôn en todo caso, aun cuando no hayan si­ do incluidas en el contrato clâusulas que las recojan.- 364 Pero actualmente la revisiôn de precios no se presume ni surge ex Zege, sino que es sôlo una pos^ bilidad que surge ex contuactu: es decir, no cabe - revisiôn sino aparece incluida la correspondiente - clausula en cada pliego de condiciones particula El derecho a la revision debe nacer ex tzgc,, ( 2 8 5 ) Este planteamiento, segûn el cual no hay derecho a la - revision si esta no se ha pactado expresamente, dista - mucho de ser satisfactorio, ya que deja la decision de principio en manos de la Administraciôn exclusivamente, lo cual esta muy lejos de beneficiar el interes publi - CO, aunque otra cosa pueda parecer, pues en tales casos el contratista tratarâ de preservarse del proceso infla cionista operando sobre precios mas altos o rebajando - la calidad de los materiales empleados con resultados - finales identicos o , incluso, mas perjudiciales para el ente publico contratante que los de una revisiôn contro^ lada. Garcia de Enterrîa E. y Fernandez T.R. : Cu/t60 d(L Vtaaeéân. Sin duda es este el sentido con el - que ha sido regulado tal documento por la legisla-- ciôn de contratos. Cuando tal normativa dispone la formaciôn de - la memoria lo hace con un criterio consecuente con el artîculo 43.d) de la Ley de Procedimiento Admi - nistrativo; el objetivo pretendido es motivar una - necesidad administrativa que, en condiciones ordina rias, se satisfarâ por medio de un contrato. Su fi­ nalidad es limitar facultades discrecionales de los (295) .-Vease nota 297. 370 organos de contrataciôn y servir de fundamento a -- una decisiôn. De manera que si la decisiôn se toma- sin haber sido fundamentada por la obligada memoria, estando esta encaminada exclusivamente a la integra ciôn de la voluntad de la Administraciôn, la Autori dad correspondiente incurrirâ en responsabilidad, - pero externamente el acto serâ vâlido. El adjudica tario de un contrato se obliga sôlamente a las esti pulaciones pactadas. El contrato no queda viciado - por la falta de memoria en el proyecto. De ahî ha - de seguirse que el contratista tampoco podrâ recla­ ma r derechos a la Administraciôn fundândose en el-- texto de la memoria. Es mâs, el proyecto puede anun ciarse sin el documento en cuestiôn, ya que la expo siciôn al publico de los expedientes tiene como fi­ nalidad que los posibles concurrentes adopten sus - posiciones de cara a la Administraciôn en virtud de los datos econômicos y têcnicos suministrados en el proyecto. La memoria, en este sentido, no aporta - ninguno de dichos datos. Estos se concretan en los pianos, presupuestos, pliegos de prescripciones têc nicas, pliego de condiciones y programa de los tra- bajos a realizar. La documentaciôn restante (infor­ mes y supervisiones de las distintas oficinas) sôlo tiene la finalidad, interna, de garantizar la viabi 371 lidad del proyecto y la legalidad del expediente. - Al contratista estos documentos sôlo pueden intere- sarle en la medida que considéré aconsejable cono - cer, para su confianza, que el procedimiento de tra mitaciôn ha sido observado. 5.4.4.- PLIEGO DE PRESCRIPCIONES TECNICAS. 5.4.4.1.- CONCEPTO Y CONTENIDO. El artîculo 17 de la L.C.E. ordena que en la - fase de formaciôn del proyecto sean elaborados los llamados pliegos de prescripciones têcnicas particu lares. Admite, como en el caso de los pliegos de condiciones, que se elaboren también disposiciones- reglamentarias con la denominaciôn de pliegos de prescripciones têcnicas générales. Los pliegos de prescripciones têcnicas particu lares son documentos con la finalidad de hacer un - desarrollo descriptivo de la forma en que ha de rea lizarse la ejecuciôn de la prestaciôn del contratis ta, contemplando también la regulaciôn funcional desde un punto de vista estrictamente técnico, ya - que el aspecto legal se materializa por medio del - pliego de condiciones. 372 A los efectos de regular la ejecuciôn del con­ trato, los pliegos de prescripciones têcnicas parti culares deberân consignar las caracterîsticas que - hayan de reunir los materiales a emplear (art. 66 - R.G.C.) "especificando, si se juzga oportuno, la -- procedencia de los materiales naturales, cuando es­ ta defina una caracteristica de los mismos, y ensa­ yos a que deben someterse para comprobaciôn de las- condiciones que han de cumplir"; las normas para elaboraciôn de las distintas unidades de obra; las instalaciones que hayan de exigirse, y las precau - clones a adoptar durante la ejecuciôn. 5.4.4.2.- POSIBILIDAD PE MENCIONES JURIDICAS. Es de mala tecnica que un pliego de prescrip-- ciones contenga menciones legales con mâs o menos - desarrollo. Lo que sî debe hacer el pliego es porme^ norizar cuestiones que, siendo consecuencia de otras legales, trascienden del puro aspecto jurîdi- co, para convertirse, en la parte exorbitante, en - meramente têcnicas (por ejemplo, desarrollo de los polinomios de las fôrmulas-tipo revisoras de pre cios), que pueden ser de muy variado carâcter. Sin embargo, esas menciones no prejuzgan derecho distin 373 tos de los dimanantes del pliego de condiciones^si­ no que pueden tener un valor complementario y, por supuesto, aclaratorio e interpretativo. 5.4.4.3.- CONTRADICCION CON EL PLIEGO PE CONDICIO - N E S . Ahora bien, ien caso de contener indebidamente posiciones jurîdicas distintas o contrarias de las del pliego de condiciones, en que medida serân adm^ sibles? Tal inclusion, que en la prâctica administrât^ va sucede a veces, résulta flagrantemente contraria a la orden del Reglamento General de Contrataciôn - expresivo de que "en ningûn caso" los pliegos de prescripciones contengan "declaraciones o clâusulas de carâcter econômico que deban figurar en el plie­ go de clâusulas administrativas" (art. 66). Para comprender el alcance de dicha prohibi ciôn conviene pararse en sus antecedentes. El Régla mento General de Contrataciôn anterior, de 28 de dî ciembre de 1967, no contenîa esta menciôn especial- por no considerarlo necesario. Es claro que las clâusulas jurîdicas tienen un lugar adecuado de expresiôn: el pliego de condicio- 374 nés. Pero las econômicas, cuando por si mismas no contienen una definiciôn de derechos, pueden ser ju rîdicas también o solo têcnicas. En cuanto a las dê claraciones econômicas se les quiera atribuir dere­ chos adquirirân condiciôn jurîdica y su lugar de ex presiôn serâ el pliego de condiciones. Esta interpretaciôn, deducible del sentido lô- gico de la naturaleza de los documentos del expe diente de contrataciôn, fue desconocida en cierta - prâctica administrativa y condujo a situaciones co­ mo las que culminaron en la Sentencia del Tribunal- Supremo de 19 de febrero de 1975, que despuês se -- comenta. Por eso, el legislador considerô conveniente - cambiar la redacciôn del Reglamento de 1967 e intro dujo en el vigente de 25 de noviembre de 197 5 la prohibiciôn especificada. Prohibiciôn respecte de lo econômico que, en relaciôn con lo exclusivamente jurîdico, por sobreentendido, ni se menciona. Cuando el artîculo 66 del Reglamento General - de Contrataciôn, en su redacciôn vigente, prohibe - la inclusion de clâusulas econômicas en el pliego - de prescripciones, lo hace porque es sobre taies clâusulas respecte de las que considéra conveniente rematar aclaraciones. 375 Cada documento tiene en el proyecto an objeto- (JU^ténto y exctuJié\j0 , pues carecerîa de sentido una pluralidad documentai que sôlo séria fuente de con- fusionismo. La variedad instrumental, surgida como necesidad de disciplina y sistematizaciôn formai, - conduciria, por la vîa de la indeterminaciôn de li­ mites, a una inseguridad manifiesta: las partes ca- recerîan de un cuerpo que sistematizara sus preten- siones. Nunca estarian seguras de cual séria la frontera de sus derechos y obligaciones. La contra­ taciôn administrativa (formalista) se colocaria,por afân de ceder en rigorismo, en peor condiciôn que - la privada (netamente espiritualista): el formalis­ me no rigorista de aquélla séria una herramienta de confusion de derechos, frente al sencillo sistema - contractual privado, en el que, con todo su espiri- tualismo, el documente contractual (generalmente -- ûnico) no es atacable mâs que con el mâximo rigor - probatorio. En este sentido es expresivo el Dictamen de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa, nu mero 58, de 4 de marzo de 1975, que sostiene que en caso de contradicciôn entre los pliegos de prescri£ ciones y de condiciones, es este ûltimo el que debe prevalecer por ser el que indudablemente da al con- 376 trato verdadera eficacia y virtualidad juridica. 5.4.5.- RELEVANCIA DEL ERROR PRODUCIDO POR CAUSA DEI ROPAJE DOCUMENTAL DEL NEGOCÏO. For supuesto, no puede rechazarse el valor in­ terprétative del pliego de prescripciones, ni la eficacia que, dentro de esta linea de consideraciôn haya podido tener en la formacion de la voluntad de las partes. De manera que si tal documente, per si mismo, ha inducido a error, precede la admisiôn del error con todas las consecuencias, teniendo en cuen ta que no es un vicie que invalide el contrato sine que le convierte en anulable (articule 1300 del Cô- digo civil). Considéra el Profesor Castro (296) que "el errer relevante corne vicie del négocié, consiste en la creencia inexacta, respecte de algûn dato que se valora corne motive principal del négocié, conforme- a la conducta négociai de las partes, en las concr£ tas circunstancias del négocié. Se requiere una di_s conformidad entre le que se considéra presupuesto - (296).- El nzgoclo JU/tCcUco, Madrid 1967, p. 110. 377 del negocio (por ejemplo, lo que se debe dar o ha - cer) y el resultado que ofrece la realidad (lo dado o lo hecho). El dato respecte al que existe el - - errer ha de ser estimado de importancia decisiva pa ra la celebraciôn del negocio, para quien alegue el vicie y, ademâs, que, en si mismo, pueda ser consi- derado base del negocio (condiciôn 4-cne qua non), - teniendo en cuenta lo que resuite expresa o tâcita- mente de la conducta de quien o quienes hayan dado- lugar al negocio". "Para llegar a la conclusiôn que un negocio e_s tâ viciado por errer, es imprescindible una labor - previa de interpretaciôn de hechos y calificaciôn - jurîdica, en general, de gran delicadeza". Al efec- to "alcanzan importancia decisiva les \JCiZon.ẑ cnt^n d l d o 6 , sean résultantes de las relaciones concretas entre les interesados, sean derivados de criterios sociales y uses; junte a elles habrâ que atender a la especial naturaleza del negocio y, en todo case, valorar la conducta de cada ano &e,gdn zt pA^lnclplo de buLzna. ^e (art. 1258). En la vida ordinaria no - es corriente, ni la prisa ambiental lo permite, de- tenerse en informes y discusiones de detalle; se cuenta con lo que parece normal y elle pasarâ a ser contenido o base del negocio, Lo que se dice -- 378 en catâlogos, folletos de informacion, noticias de organos de publicidad, se podrâ considerar como ocasiôn de error si luego lo suministrado no co rresponde a lo alli dicho". Estas afirmaciones corroboran lo apuntado, en principle, respecte del papel que juega en el con­ trato administrative el pliego de prescripciones - têcnicas, y en general el ropaje documentai todo - de que esta vestido un proyecto de contrato. El conjunto de manifestaciones e informes,que frecuentemente adquiere un volumen abrumador, no puede ser tomado con mas extension que las referen- cias hechas por Castro a "Catâlogos, folletos de in formaciôn, noticias de organos de publicidad...... " respecte de los centrâtes en general. Asî ha de ser ciertamente, pues adoptar otra - postura conducirîa en definitiva a una grave situa- ciôn de inseguridad jurîdica. Al no haber en exclu­ sive un documente ûnico con entidad suficiente para définir todas las estipulaciones y cada una de - - ellas, las partes intervinientes se encontrarîan an te un apretado cdmulo de complicaciones documenta-- les que, ordinariamente, les harîa dudar de sus po- siciones reales en el contrato. Ademâs, lo que en - el âmbito administrative es una exigencia del prin- 379 cipio de publicidad, en el campo del Derecho priva- do es solo un motive de informacion "inter partes", sin trascendencia contractual ordinariamente. Es d£ cir, la publicidad de los expedientes es obligada - en los centrâtes administratives, pero esa publici­ dad va encaminada a preservar el principle de igual^ dad de oportunidades, fundamentalmente; esa peculia ridad no existe en el Derecho privado, pero en el - el contratista también necesita ser cumplidamente - informado para decidir sobre la aceptacion, por ejemplo, de un contrato de obra. 5.4.6.- SENTENCIA DE 19 DE FEBRERO DE 1975. No es esta, sin embargo, la tesis sostenida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de fê brero de 1975. Tal Sentencia, sin que pueda afirmarse que sea absolutamente discrepante con cuanto queda ex - puesto, concede un amplio valor a la memoria y al - pliego de prescripciones têcnicas, condicionando a ambos, eso si, mediante remisiones ciertamente for- zadas, a haber sido plasmados sus contenidos en el pliego de clausulas particulares. La Sentencia, cuyo interesante texto se inser- 380 ta en nota al pie (297) y que en via de recurso es- (297).- Sentencia de 19 de febrero de 1975 (Sala 4a), que cori finna otra de la Audiencia Territorial de La Coruna. Considerandos de la Sentencia apelada: La memoria forma parte intégrante del proyecto y esta llamada a considerar las necesidades a satisfacer- y los factores de todo orden, a tener en cuenta, artîcu lo 22 del Texto articulado, es mas, supone la superior- ordenaciôn de la misma, que despuês se desarrolla en — otros elementos del proyecto con los planes de conjunto y detalle, o pliegos de prescripciones têcnicas particu lares, presupuesto con expresion.de los precios, medi - ciones, cubicaciones, programa de desarrollo del traba- jo y documentos accesorios; de ahi que aprobado debida- mente el proyecto a êl se ajustera la obra en toda su - extension y, partiendo de esta base, facilmente se al - canza la efectividad de la clausula tipo de revision de precios comprendida en la memoria, aprobada conjuntamen te con el proyecto; clausula que se propuso con sucin - ta, pero suficiente motivacion, con base en las caract^ rîsticas especiales de la obra de que se trata, y que - con todo detalle se acomodô a las formulas polinomicas- aprobadas a estos efectos para obras püblicas, en la — 381 tima otra dictada per la Audiencia Territorial de - Orden Ministerial de 26 de marzo de 1964, dictada en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 3 del De- creto Ley de 4 de febrero de 1964, especifico para - clausulas de revision de precios de los contratos de obras del Estado y Organismos Autônomos, o sea, que aûn cuando la Inctii&lôn de de de pAjzcyioé en dCcko^ c.owUujuto^, no tlojnz coAÂcXeA nz CZ60AIo o ImpeACUtCvo, como se desprende de la locu - cion "podrân incluirse" que contiene el articulo 1 - del Texto citado, es lo cierto que en el caso debati^ do asî fue propuesto en el proyecto y,mas tarde,apro_ bada con êl, circunstancia que se refleja y coordina con lo dispuesto en el articulo 47 del pliego de co^ diciones têcnicas de la obra, que se remite en esta- materia de revision de precios, a lo dispuesto por - la legislacion vigente o la que rija en el momento - de la licitaciôn; articulo que debe entenderse como- complementario de la establecida revision de pre cios, en cuanto a los limites y condiciones que la - Ley exige para ello, pero partiendo del supuesto de la inclusion de la clausula révisera, ya que, en — otro caso, resultaria inûtil el articulo al no ser - 382 La Coruna, acepta una revision de precios menciona- viable como norma general, la revision de precios, - salvo en los casos de fuerza mayor, es decir, que la ejecuciôn de estos contratos se realiza a riesgo y - ventura del contratista, a tenor de lo dispuesto en el art. 46 del meritado Decreto de 1964; y por ulti­ mo, en pro de la tesis sostenida,es importante resa_l tar que una vez aprobados por la Comisiôn Provincial de Servicios Tecnicos de L., la clausula concreta de revision de precios, esta situaciôn no puede presu- mirse nunca modificada posteriormente, ni debe serlo en el coherente actuar administrative, sino a lo su­ mo, complementada por el pliego de clausulas admini^ trativas particulares, aparté de que en este se con­ signa en la primera clausula de dicho pliego, que el objeto del contrato esta constituîdo por la realiza- cion de las obras que se resenan y cuyo proyecto te£ nico forma peurte de este expediente; es decir, que - este pliego incorpora al contrato las condiciones — del proyecto de extension de la obra, precios, etc.y por lo tanto, la memoria, y la aludida clausula de - revision de precios, en armonla con lo dispuesto en el articulo 44 del Texto articulado, en el sentido - 383 da en el pliego de prescripciones têcnicas y en la de que las obras se ejecutarân con estricta sujeciôn a las clausulas estipuladas en el contrato y el pro - yecto que sirve de base; en consecuencia, no se puede afirmar en têrminos àbsolutos, que la revision de prê cios no figure incorporada al contrato, simplemente - no aparece directamente expresada en el pliego, y adê mas, en todo caso, quien contrato de buena fe con el Estado, con base en todo el contenido del proyecto no debe salir perjudicado en sus derechos por posibles - contradicciones o en virtud del juego de excesivo for̂ malismo procedimental, a los que es ccxnpletamente aj^ no salvo que en las limitaciones aparezca de modo pa^ mario, maxime cuando el récurrente en el caso contem- plado no trata en absoluto de enriquecerse con la ej^ cuciôn de la obra, que se le adjudico con un 20 por - 100 aproximadeunente de rebaja con el precio de licit^ cion, sino simplemente de no sufrir pêrdidas, debidas a las posteriores disposiciones légales de elevacion de salarios y cuotas de seguridad social, con la natu ral repercusiôn en los precios materiales, circunstan cias previstas en las formulas polinômicas de revi — siôn incorporadas a la contrataciôn de la obra, todo 384 memoria, mas no en el de condiciones; aunque la lo cual da a su pretension una digna base de equi — dad. En contra de lo e3q)uesto, no puede tener exito la tesis de la parte demandada; asî: 1) la clausula de revision esta contenida en el proyecto aprobado y a traves del mismo, incorporada al pliego de condicio­ nes administratives economicas, con base en lo pre— visto sobre la materia en el Decreto-Ley de 4 de fe- brero de 1964, no derogado por el Texto Articulado - en las Bases para la contrataciôn del Estado en 1965; no se opone pues, a ninguna norma de derecho - necesario que fatalmente provocaria la nulidad de — pleno derecho, tal como déclara el Tribunal Supremo en la Sentencia de 5 de enero de 1972, si bien en c^ so distinto, por referirse a materia de contrataciôn de la Administraciôn Local, en que se incluyô una — clausula de revisiôn de precios, en contra de la de- cretada suspensiôn legal en aplicaciôn del articulo 57 del Reglamento de Contrataciôn en estas Entida — des,luego es évidente que la norma general de no re­ visiôn de precios en estas obras, cede aux te la clau­ sula expresa conforme a la cual, fue adjudicada y — 385 clausula habîa sido tramitada en la fase separable- con tratada la obra de este litigio; 2) no desvirtua- la viabilidad legal de la aludida clausula de revi - sion,ni por lo tarn to,puede afectar a su eficacia con tractual o tenerse por no puesta, la circunstancia - de que no figure plasmada directamente en el pliego- de clausulas administrativas particulares,con la prê via exigencia legal de resoluciôn motivada por parte de la Administraciôn; pues asî, como ya se dejô sen- tado, en la memoria redactada por los tecnicos de — Grupo de Puestos a que afecta la carratera, se propo^ nîa la clausula de revisiôn de precios,con fundamen- to en que asî lo exigîan las caracterîsticas en la - obra discutida, que ellos como tecnicos y por el principio de inmediaciôn conocîam perfectamente, es évidente que estas motivaciones fueron aceptadas por la Comisiôn Provincial de Servicios Tecnicos al aprô bar el proyecto, luego la Administraciôn dictô reso­ luciôn motivada sobre el particular antes de la lic_i taciôn de la obra, actuando "motu propio" sin inter- venciôn alguna, claro esta, del futuro, y desconoci- do adjudicatario, incluso la clausula fue ajustada a lo dispuesto en la Orden citada sobre el particular- 386 y habîa sido acordada su aprobaciôn mediante la co- por el Ministerio de Obras Publicas, siendo de resal- tar que los artîculos 1 y 2 del Decreto-Ley de 1.964, hablaw de que 4e podxân InctiJuA Z&tcu clâaàiiùié en -- to6 pU,zgo6 de aoncUdone^ pa/LticÀiùViZà y zconômlccUi, no 66to en e& de ctdaàuütcià adnL6u4tAatcuo4 poAticjuJLoi- /leé : [El 2AA0A. en que IncuAAz aqul la. Sentencia ^ e iu l ta évidente de la lectw ia del antlculo 1 del VecAeto- Ley de 1964, E l ôAgano jiv ih id lcc lonal cAee que la — expAe&lôn pliego de condlcloneà poAticuloAeà y eco - nâmlcoà" e& d l& tln ta de la de "pliego de cldLUula& ad mlnlàtAotlva^ paAtlculaAe6"j. y asî, en ultimo têrnd no, aunque no se entendiese incluida en el pliego de clausulas administrativas particulares, lo que solo - se acepta a efectos polêmicos, tampoco la falta de — ese requisito formai en el orden de inclusion de la clausula podrîa motivar su ineficacia, ante la reali- dad expresa de la misma en el proyecto y en las con— diciones econômicas, sin aparecer expresamente recha- zada en el pliego administrativo, pese a la equîvoca- alusiôn a los apartados en blanco y rayados de dicho- pliego, aparté de que no se puede olvidar que cual — quier ambigüedad,contradicciôn u omisiôn de formalis- 387 rrespondiente resoluciôn motivada. mos en el expediente administrative debidos a la Ad- ministrfacion, no deben nunca perjudicar al adminis- trado que actue de buena fe, como déclara en este — sentido constante y uniforme doctrina del Tribunal - Supremo de innecesaria cita. Por ultimo,acreditada por el récurrente la ejecu­ ciôn de la obra con estricta fidelidad a los plazos pactados, y acaecidas las subidas de precios previs­ tas en la clausula de revisiôn de precios y demas rê quisitos légales, debe declararse el desajuste a de­ recho de los acuerdos recurridos y declarar tambiên- que el récurrente tiene derecho a la solicitada revi siôn de precios de la obra, sin que a ello se oponga en absoluto que haya percibido certificaciones de — obra sin revisiôn ni protestas, ya que ello no impl_i ca renuncia a su derecho que puede ejercitar a su — conveniencia mientras no prescribe su acciôn, y asî, el articulo 4 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, de la norma que de la clausula no podrâ apli - carse hasta que se haya certificado, al menos, un 20 por 100 del presupuesto total del contrato, volumen- de obra que no era susceptible de revisiôn y, en el 388 Aun reconociendo que el pliego de prescripcio- artlculo 7 del mismo Decreto se anade que las revi - siones que procedan se harân efectivas, mediante el abono o descuento correspondiente en las certifies— ciones parciales de la obra o en su caso, en la li— quidaciôn final del contrato. Considerandos del Tribunal Supremo: Las alegaciones que formula el Abogado del Esta - do, représentante de la Administraciôn en apoyo de - la apelaciôn interpuesta contra la Sentencia dictada en primera instancia de este proceso,por la Sala de- lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Terri­ torial de La Coruna, no consigne desvirtuar la fuer­ za argumentai que sustenta el fallo estimatorio del- recurso. Es obligado partir de esta inicial afirma - ciôn que se justifies con la sola lectura de los Co^ siderandos en que aquella sala recoge las resultan - cias de hecho y los fundamentos jurîdicos que se han debatido en la U JiiM con perfects coordinaciôn des— pues de un accdaado estudio de las actuaciones de la Administraciôn contratante que primero antecedieron, y despuês perfeccionaron el contrato administrativo- en conjunciôn con el consentimiento del contratista. 389 nés têcnicas no tiene validez independiente, se le- dentro del respeto a ineludibles requis!tos de forma que sin duda presiden la generacion y perfecciona — miento de los contratos de este tipo en cuanto salya guardan los principios de libre concurrencia, publi­ cidad y prerrogativa, valorândolos en el marco juri- dico adecuado, como advierten las dos Sentencias di£ tadas por esta Sala con fecha 22 noviembre 1973, sin subestimaciôn de aquel formalismo, pero tambiên sin exagerarlo sacrificando a un ritualismo extemo des- mesurado e injustificado incluso segün el texto mis­ mo del Ordenamiento Jurîdico, otros principios ins— piradores de la legislacion contractual en general , sin excluir los contratos administrativos, como son aquellos otros principios que descansan en el efecto vinculante del consentimiento a lo expresamente pac- tado "pacta sunt servauida”, y a las consecuencias — que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, (articulo 1258 del côdigo civil en relaciôn con el - 10 -aJvtlcuJLo 4 de la ^edacelon actual— ,de la l .c .e .), asî como a los que presiden las normas de interpret^ ciôn en funciôn del conjunto de las clausulas con — tractuales, (artîculo 1258 del Côdigo civil y 126 - 390 da un valor en cuanto recogido en la memoria (de la del Reglamento General de Contrataciôn que define el valor de las clausulas particulares y générales al - determinar los efectos del contrato de obras). Fiel a esta tônica de enjuiciamiento y valoraciôrv la Sentencia apelada en ningûn momento ha desconoci- do el valor del formalismo genuino y legitimo que en efecto se despliega en esta modalidad de la contrat^ ciôn administrât!va partiendo de la definiciôn de — los principios de concurrencia, publicidad y reser-_ va de la Administraciôn a la aprobaciôn ulterior de la adjudicaciôn que, enunciada en el artîculo 8 (73- en ta A.edac(U,ôn actuaJi) de aquellos derivada en los Capîtulos 1, 2, 3 y 4 del Tîtulo I, Libro I, de di - cha Ley, pero respetados en esencia estos principios, serîa antijurîdico tratar de desconocer efectos a — pactos y estipulaciones que como la clausula de revi siôn de precios es tan permitidos por la Ley, al ampâ ro del artificioso pretexto, —tampoco exacto por — otra parte en caso— , de no haber sido incluîdo en el lugar adecuado que a juicio del Abogado del. Estado no puede ser otro que el pliego de condiciones particu­ lares por exigirlo a su juicio asî el artîculo 1 del 391 que, segûn se ha indicado anteriormente, se- Decreto-Ley de 1964 no es sinonima ni coincidente en têrminos exactos con la que emplea la Ley de Contra­ tos del Estado y su Reglamento mientras aquel D-L bla de condiciones particulares y econômicas (e t banal SupAemo IncuAAe en e l nicômo eAAoA que la Aa — dCencia TeAActoACal de La CoAuna. En e6ta S en tenc la - 6 e coAece de claACdad de eoncepto6 en la que 6 e Ae— ^leAe a p lle g 0 6 de COncU(Uone6 ), la Ley de centrâtes y su Reglamento se refiere a condiciones administra­ tivas générales o particulares y a prescripciones — têcnicas, cuyo caracter puede atribuirse sin duda a los de contenido econômico, de donde se deduce que - no CcüDe interpretaciôn literal y en têrminos tan re^ trictivos de las respectives disposiciones que es nê cesario armonizar si han de ser eficaces, como la — que en apoyo de su tesis hace el Abogado del Estado. Por otra parte, es decisivo que el articulo 82.1 del Reglamento General de Contrataciôn de 28 de diciem - bre de 1967 (actualm ente de 25 de novlembAe de 7 975), asimile a verdaderas clausulas administrativas part_i culares las prescripciones têcnicas reconociendo ex­ presamente su caracter contractual. De todo ello se 392 dice que es la superior ordenaciôn en su conjunto). infiere que incluso desde el punto de vista mas rigxi rosamente formalista, la clausula de revisiôn de prê cios, inserta en este caso en el pliego de prescrip­ ciones têcnicas, ha pasado a ser clausula administra^ tiva particular de valor contractual, con lo que su- inclusiôn y eficacia en este viene amparada por el - propio precepto invocado con designio contrario por- el Abogado del Estado, el artîculo 1 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964. Tampoco puede acogerse la tesis de que dicha clâii sula de revisiôn para ser eficaz en relaciôn con los derechos del contratista, debiô ser objeto de acuer- do previo por la Administraciôn, por Resoluciôn moti^ vada apoyândose al efecto en el artîculo 2 del men - cionado Decreto. Tal exigencia lo es en el orden y - rêgimen interno de la Administraciôn como se deduce- del hecho de que tiene que ser cumplida antes de la licitaciôn. Es pues una omisiôn que constituye una- simpie irregularidad administrative o si se quiere - incluso un defecto o vicio imputable a la Administra ciôn que ni se proyecta en relaciôn con la validez - del expediente de subastas y de sus 393 Aunque la Sentencia por un lado razona contra- el excesivo rigorismo formalista de la contrataciôn administrativa, por otro, para favorecer sus argu - mentaciones, con^ldeAa ta po6lbltldad de un ln6 0 6 la yabte ^oAmaZl6mo: el articulo 82.1 del Reglamento - General de Contrataciôn, al detallar el contenido - de los pliegos de clâusulas administrativas particu lares, pide que conste la "definiciôn del objeto del contrato, con r e f e r e n d a al proyecto de que se trate, y menciôn expresa de los documentos del mis­ mo que Aevl6tan coLAdeteA contAactuaZ, ObZlgatoAla- mente tendAdn e6te ccLAâeteA Zo6 p Z ano6, eZ pZlego de pAe6cAcpclone6 ttenlea^ y Zoà euadA 0 6 de pAeclo6",- Asi, se considéra que el pliego de prescripciones - têcnicas, al tener carâcter contractual, y por es-- tar mencionado preceptivamente en el de condiciones particulares, eleva a la condiciôn de clausula adm_i nistrativa particular su r e f e r e n d a a la revisiôn - condiciones aceptadas y aprobadas trente al contra­ tista, ni de este defecto pueden derivar derechos - ni efectos favorables a la Administraciôn, en plena analogia con lo dispuesto en el artîculo 115.2 de - la Ley de Procedimiento". 394 de precios. Pero estas manifestaciones jurisprudenciales - carecen de consistencia; lo cual se muestra por lo siguiente: Si se mantiene, como debe ser, en aras del in- terés pûblico, el criterio rigurosamente formalista de la contrataciôn administrativa, es desacertada - la postura de la Sentencia, en cuanto que, precisa- mente por formalismo, el pliego de prescripciones - têcnicas tiene la aplicaciôn têcnica que su propio nombre indica, y el pliego de clâusulas sôlo las clâusulas y todas ellas, y en paAtleataA la, de Aevl 6lôn de pAeclo6, como oAdena et dleho aAtZculo S2 - R.G.C. en 611 ndmeAo 9 (y en concordancia con el aA- tZcalo 66, segûn quedô expuesto). Cuando el Reglamento indica que tienen carâcter contractual los pianos, el pliego de prescripciones têcnicas y los cuadros de precios no quiere decir - que aquellos documentos sean el contrato sino parte de sus instrumentes formales, encaminados a probar cuâl sea la obligaciôn de las partes en to6 a6pee - to6 tienleo6 de las prestaciones, ello, ademâs de - su valor probatorio a cualquier efecto (incluso ju- ridico). De manera que, por virtud de aquellos documen- 395 tos, las partes conocen las caracterîsticas materia les de la prestaciôn del empresario (mediciones, fa ses, volûmenes, movimientos de terrenos, etc). Ca­ racterîsticas têcnicas que, en cuanto taies, delimi^ tan y cuantifican tambiên, por supuesto, las clâusu las jurîdicas relativas a la ejecuciôn del contra - to. Mas su valor termina en ser una mera delimita- ciôn têcnica de posiciones jurîdicas, pero no es una innovaciôn de las mismas. Sin embargo, en la Sentencia late un trasfondo de mucha mas trascendencia que el simple formalismo contractual: lo que el Organo jurisprudencial pone- de manifiesto es la insuficiencia o la deficiencia- de la legislaciôn revisora. Es en este aspecto don­ de, con una visiôn de vanguardia (como sucede ordi­ nariamente) procura abrir camino hacia criterios r£ visores mas abiertos, mas modernos. Sin embargo, el camino por el que la jurisprudencia marcha es suma- mente dificultoso por la angostura (por lo demas, - necesaria) del formalismo contractual. El camino que toma es el de violentar ese formalismo. Es este un camino muy peligroso, que puede dar al traste con las medidas que garantizan la defensa del inte- rês pûblico. Ciertamente, ante una situaciôn legislativa de 396 hecho, conviene abrir paso hacia perspectivas de -- equidad; aunque poco (o nada) puede hacerse con una legislaciôn revisora absolutamente rîgida, respecte de la que las esperanzas de cambio son minimas, en vista de la voluntad del legislador, perfectamente- clara por virtud de esa adiciôn realizada al artîcu lo 66 del Reglamento General de Contrataciôn. 5.4.7.- SENTENCIA DE 17 DE ENERO DE 1974. Como contraste de la tesis indicada, y como prueba de la desorientaciôn en que incurre nuestra jurisprudencia, la Sentencia de 17 de enero de 1974 sostiene que una clausula de revisiôn de precios ad quiere eficacia contractual si cumple, entre otros, con los siguientes requisitos ^undamentâtZ6: 1) Resoluciôn motivada del ôrgano de contrata­ ciôn, antes del anuncio de la licitaciôn, acordando la inclusiôn de la clausula. 2) Inclusiôn de dicha clausula en el pliego de las administrativas particulares. 3) Constancia de taies extremes en la escritu- ra pûblica de formalizaciôn del contrato. Estos très requisitos, dice la Sentencia, son "condicionantes de la eficacia contractual de la -- 397 clausula de revision de precios", pues la sola in - elusion del reconocimiento del derecho a revision - en el pliego de condiciones particulares significa- ria un cumplimiento muy precario, ya "que siempre - seguirian brillando por su ausencia los restantes". Se evidencia que el T.S. realiza asî unas afir maciones contradictorias con su propia doctrina. Es sin duda, mas acertada la tesis expresiva de que la resoluciôn motivada pertenece al âmbito interno de formaciôn de la voluntad de la Administraciôn y de_s provista de eficacia frente al contratista (298). - Tampoco la escritura contractual, segûn se indicarâ en el parâgrafo siguiente, tiene el valor que el T.S. le atribuye aquî; ello pugna con la naturaleza formalista de este documente, puramente instrumen - tal, como, acertadamente, y con criterio contrario- a êste, ha sostenido muy reiteradamente el propio - Tribunal Supremo. Otra cosa es considerar taies actuaciones como prueba positiva incidente en demostrar la existen - cia de clâusula revisora. Efectivamente es una mag- (298) .- Vêase en Capîtulo 111,6.1.4: ApAobadÔn de t(X6 Ae\Jl6lo- ne6 de pAeclo6. Re&oùiciones motlvcLdcL&, 398 nîfica fuente de presunciôn positiva (o negativa) - el hecho de que haya (o no) constancia de haberse - producido la resoluciôn motivada. También, cierta-- mente, la no inclusiôn de la clâusula de revisiôn - en la escritura serâ un dato revelador de que tampo co se estipulô en el pliego de condiciones. 5.4.8.- ESCRITURA CONTRACTUAL. 5.4.8.1.- CONCEPTO. El documente en que se formaiice el contrato - serâ notarial o administrativo, segûn que el impor­ te de la prestaciôn econômica exceda o no a pesetas 2.500.000 (articules 40 y 70 de la L.C.E. y articu­ les 121, 215 y 254 del R.G.C.). Tambiên serâ nota­ rial cuando expresamente el contratista o la Admi - nistraciôn lo soliciten, o cuando el contrato haya de anotarse o inscribirse en algûn Registre que ex^ ja el cumplimiento de tal requisito. En los sumini_s très menores por compras directas realizadas en es- tablecimientos comerciales abiertos al pûblico harâ las veces de documente contractual la pertinente factura (artîculo 89 L.C.E. y artîculo 258 R.G.C.). La escritura se formalizarâ con posterioridad- 399 a la adjudicaciôn definitiva; es decir, con poste-- rioridad a la adjudicaciôn del contrato. En conse-- cuencia la formalizaciôn del instrumente contrac tuai es un acte que entra en la gama de los négocia les, sin efectos de perfecciôn contractual. Su efi­ cacia se limita ûnicamente a facilitar la prueba. 5.4.8.2.- EFICACIA. El artîculo 39 de la L.C.E. dispone : "El con-- trato de obras, cualquiera que sea la forma de adju dicaciôn, se formalizarâ en todo caso dentro de los treinta dîas siguientes a su aprobaciôn. Cuando por causas imputables al empresario no pudiese formali- zarse el contrato, la Administraciôn acordarâ la re soluciôn del mismo, previa audiencia del interesado y con incautaciôn de la fianza provisional". Y el - artîculo 120 del R.G.C. anade: "Si las causas fue-- ran imputables a la Administraciôn, ampliarâ ésta - el plazo senalado en el mismo tiempo que resultare- perdido como consecuencia de la causa de que se tra te, indemnizando al contratista los danos que ésta demora le pueda ocasionar". La forma imperativa en que estén redactados los textos citados ("se formalizarâ en todo caso"). 400 pudiera inducir a pensar que la escritura es un do- cumento ineludible, constitutive de la relaciôn con tractual. Sin embargo, eso solo es una apariencia. Efectivamente los textos estân concebidos imperati- vamente, pero su imperatividad se desarrolla en un mandate que va dirigido al ôrgano administrativo contratante, que tiene, por ende, la obligaciôn de plasmar en escritura al contrato ya constituîdo de^ de la adjudicaciôn definitiva. En consecuencia, si el ôrgano contratante no formaliza el contrato in - cumple una obligaciôn, con la subsiguiente responsa bilidad, que externamente, de cara al contratista,- se manifiesta en la necesidad de indemnizar y en la de ampliar el plazo para posibilitar la formaciôn - del instrumente contractual. En ese sentido es redundante el artîculo 39 de la L.C.E. cuando ordena que se acuerde la résolu ciôn del contrato si no fuere formalizado dentro de plazo por culpa del empresario. Tal disposiciôn pi ­ de la Ae6otac.lÔYi del contrato, precisamente porque el contrato ya existe. El acuerdo de voluntades es suficiente para crear el vînculo obligacional, aunque faite el re - quisito de ^oAmallzaclôn del contrato (299). (299).- Sentencia de 11 de diciembre de 1974. 401 La {̂ oKmciJilzoiC.Â,ôvi del contrato es una a c t u a --- ciôn en cierto modo secundaria que se limita a ele- var al rango de escritura a un contrato administra­ tive preexistente. (300). El contrato es vâlido desde la adjudicaciôn d£ finitiva. Su clausulado es el que se dériva y zxctu^Zvamznte. de las previsiones que inspiraron a la adjudicaciôn y que habiéndola precedido se con - virtieron en estipulaciones eficaces por virtud de ella. (301). La escritura contractual se limitarâ, en su va lor instrumental, a contener las estipulaciones pac tadas, todas, cada una y ninguna m â s . (Articules 122 y siguientes del R.G.C.). (300).- Junta Consult!va. Informe numéro 34, de 17 de septiem - bre de 1971. (301).- ... Es importante advertir que la forma escrita, aunque obligatoria, carece de carâcter constitutive... El in - cumplimiento de la obligaciôn de formalizar el contrato no afecta, por tanto, en absolute, a la existencia, ni- a la validez del mismo. Garcia de Enterria E. y Fernandez T.R.: Cu/lAO.... p. 490. 402 5.4.8.3.- CQNTRADICCIONES ENTRE LA ESCRITURA Y EL - PLIEGO DE CONDICIONES. La defensa del interés pûblico impide estable- cer modificaciones en las bases y clâusulas del con trato, ya que, de ser conocidas en su tiempo taies modificaciones, hubieran podido influir en la concu rrencia de otros licitadores y en la obtenciôn de - condiciones mâs favorables para la Administraciôn.- (302). De ahî se sigue que la escritura no puede pro- ducir efectos novatorios, a menos que la posibili-- dad de novaciôn hubiere sido objeto de estipulaciôn previa (303). En tal documente ûnicamente deberâ figurar el compromise contraido. La autoridad que formaliza el contrato no pue­ de prestar su consentimiento para la modificaciôn - de la adjudicaciôn preexistente sin la intervenciôn de las mismas autoridades y ôrganos que hayan actua do en la formaciôn de la voluntad administrativa. Ahora bien iqué sucede si de todas maneras, a (302).- Sentencia de 28 de septiembre de 1973. (303).- Consejo de Estado, 13 de julio de 1971. 403 pesar de lo expuesto, la escritura contractual in - troduce innovaciones respecte del contrato?: 1. La primera conclusion a que habrâ de llegar se es que las inscripciones escriturales que exorb^ tan de les limites del contrato, al no estar ampara das por la adjudicaciôn definitiva no tienen la con diciôn de actes administratives negociales. Asî que habrâ de distinguirse entre el contrato nacido de - la adjudicaciôn definitiva y las actuaciones admi-- nistrativas instrumentales que, exorbitan les limi­ tes del contrato. 2. La segunda viene dada por el articule 14 de la Ley de Contrâtes del Estado: "Las declaraciones contenidas en estes pliegos (de condiciones) no podrân ser modificadas por les correspondientes contrâtes..." Se trata de una norma, dada su redacciôn, de - derecho necesario. Criterio, por lo demâs, amplia - mente reconocido por la doctrina mencionada. Asi que la novaciôn escritural no puede ser tenida en - cuenta como elemento del contrato. En este sentido, el informe 22 de 20 de julio- de 1973 de la Junta Consultiva, relative a la vali­ dez juridica de una clâusula de revisiôn de precios contenida en una escritura pûblica de formalizaciôn 404 de contrato no inscrita en el pliego de clâusulas - administrativas particulares aprobado con anterio - ridad a la licitaciôn, es explicite al indicar que, conforme al Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, es requisite indispensable, entre otros, que la clâusu la de rigor figure incluida en el pliego de clâusu­ las administrativas particulares, documente que sir ve de base a la licitaciôn a modo de -tex contxactu.^, igual para todas las empresas concurrentes. Conse - cuentemente, dicho informe, reputa contraria a der^ cho la inclusiôn de clâusulas de revisiôn, e inclu­ se la concesiôn por cualquier concepto de este bene ficio, con posterioridad a la perfecciôn del contra te, "que se verifica, como es sabido, mediante la - adjudicaciôn definitiva en el procedimiento de su - basta". La Junta Consultiva no considéra admisible,con forme a derecho, la inclusiôn de una clâusula de re visiôn en un contrato de obras con posterioridad a la fecha de su celebraciôn, por infringir el articu lo 2 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964. Como remate de lo anterior, la propia Junta en el informe 65, de 27 de enero de 1971 sostiene que la escritura pûblica implica un simple reconocimien to del contrato administrativo preexistente, el 405 cual se perfecciona en el memento de la adjudica ciôn o aprobaciôn del mismo por el ôrgano compéten­ te . Con tal actuar se reviste de las solemnidades - de la escritura pûblica (articule 1279 del Côdigo - civil) a un négocié perfecto ya celebrado, no es ad misible que la escritura pûblica se desvie de les - pactes contenidos en la resoluciôn administrativa - de adjudicaciôn, pues elle significarîa, como esta- blece el articule 1224 del Côdigo civil, una nova - cxôn dzt m x 6 m o , Es évidente que en la escritura de formalizaciôn no podria de ningûn modo incluirse una clâusula de revisiôn de precios ajena al expe - diente tramitado. 3. La tercera y definitiva conclusion a que ha brâ de llegarse es que las novaciones escriturales, son actes nulos de pleno derecho, segûn el articule 47.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo,por haber sido actes "dictados prescindiendo total y ab solutamente del procedimiento legalmente estableci- do para elle". Que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento se deduce de lo siguiente: Si, como quedô indicado en el punto 1, no son actes negociales, sôlo podrân tener la condiciôn - de separables. Pero separables (este es, preparato- 406 rios) tampoco son, pues la anotacion en la escritu­ ra no es una preparacion, sino una consecuencia, un resultado. Precisamente a ese resultado sè ha ido - sin pasar por la fase preparatoria o separable; es decir, prescindiendo, en absolute, del procedimien­ to . Y es que les actes separables son el procedi - miento mismo. La doctrina relativa a taies actes (304) se ocupa y preocupa de elles en cuanto, res - pecto de les contrâtes civiles de la Administra ciôn, atribuyen competencia a la jurisdicciôn con - tencioso-administrativa, mâs las consecuencias pro- cesales no acaban ahî; otro efecto, por mâs senci - lie quizâ menos estudiado, es el mencionado de nuli^ dad absoluta, generalizable tante a les contrâtes - privados como a les administratives; pues si, como- dice el articule 14 del Reglamento General de Con - trataciôn, "la anulaciôn de taies actes llevarâ con (304).- Doctrina de origan jurisprudencial, que, a su vez, fue tomada del Derecho frauicês. Vease: Garcia-Trevijano J. A.: Cont/LcUo^ y ActoA antz zt TnÂJbamJi Supn.zmo: La Ex - plotacZân dzt "Hotzt AndatucXa-Patacz*'dzSzvttCa, r .a .p . n« 29. 407 sigo la del contrato", habrâ de concluirse tambiên- que ta. Znzxt^tzncta de tatz^ azto^ ttzvaxâ, con.&tgo~ ta dzt pA,ozzdtmtznto dz zontxataztôn. 408 SECCION SEXTA APROBACION DE LAS REVISIONES DE PRECIOS 6.1.- APROBACION DE LAS CLAUSULAS REVISORAS. 6.1.1.- AUTORIDAD COMPETENTE. 6.1.2.- APROBACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES. 6.1.3.- ACUERDOS DE INCLUSION DE CLAUSULA REVISORA, 6.1.4.- RESOLUCIONES MOTIVADAS. 6.2.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS REVISIONES. 409 6.1.- APROBACION DE LAS CLAUSULAS REVISORAS. 6.1.1.- AUTORIDAD COMPETENTE. El artîculo 10.2 del Reglamento General de Con trataciôn recoge expresamente respecto de la contra taciôn administrativa el principle general de com - petencia. Esa disposiciôn especïfica que es régla - propia del âmbito administrativo contractual "la competencia general para celebrar (centrâtes) de les Jefes de les Departamentos o Autoridad en quien se délégué o desconcentre la funciôn", sin embargo, en ciertos cases cualificados (305) se necesitarâ - autorizaciôn del Consejo de Ministres. (305) .- Contratos que excedan de cien itiillones de pesetas o — cuando tengan un plazo que supere los limites del arti­ cule 61 de la Ley General Presupuestaria. 410 6.1.2.- APROBACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES. "La facultad para celebrar contratos lleva im- plîcita la de aprobaciôn del proyecto y del gasto - correspondiente, ta apA,obacZon dzt pttzgo dz ztda^u tah y la adjudicaciôn del contrato, la formalizaciôn del mismo, asî como todas las demâs facultades que- la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento atr^ buyen al ôrgano de contrataciôn" (artîculo 20 del - R.G.C.) (306). De este modo, con la aprobaciôn del pliego de clâusulas, se realiza la aprobaciôn de cada una de- éstas, y, por lo tanto, también, si la hay, de la - revisiôn de precios. ( 3 0 6 ) El artîculo 2 del Reglamento de Contrataciôn de las — Corporaciones Locales se pronuncia en el mismo senti — do. "El expediente de contrataciôn terminarâ median - te resoluciôn motivada del ôrgano de contrataciôn compe^ tente, aprobando el pliego de clâusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudi­ caciôn" (art. 24 L.C.E.). 41 1 6.1.3.- ACUERDOS DE INCLUSION DE CLAUSULA REVISORA. Es necesario distinguir una competencia gene - rai para aprobar cualquier clâusula, que es deriva- ciôn de la capacidad para contratar, de una compe - tencia especial para acordar la inclusion de una clâusula de revision de precios en un contrato. Am- bas competencias son distintas y se superoponen. Por un lado en el procedimiento de contrata ciôn hay un momento que consiste en la decision que la Autoridad compétente toma de incluir una clâusu­ la de revisiôn de precios en un contrato (resolucio nés motivadas), y, por otro, hay un momento poste - rior en el que dicha Autoridad, al aprobar el pro - yecto, aprueba el pliego de condiciones particula - res, una de las cuales es la clâusula de revisiôn - de precios. (307). (307).- Para Ariho Ortiz, una vez designado el contratista, se le deberîa dar audiencia para estudiar la adecuaciôn de la formula polinômica. Arino Ortiz G.; Ob. c t t . , p. 386. 412 6.1.4.- RESOLUCIONES MOTIVADAS. El acuerdo de inclusiôn de una clâusula de re­ visiôn se harâ por la Administraciôn en ^zéotuctôn- mottvadcL» (Artîculo 2 del Decreto-Ley de 4 de febr£ ro de 1964). La resoluciôn motivada, dada la redacciôn de - la disposiciôn citada, es un requisite necesario. - Es la consecuencia de un mandate, que va dirigido a la autoridad compétente; asî que esta tiene la obl^ gaciôn de cumplir lo ordenado, Pero, independiente- mente de la responsabilidad en que incurra el £un - cionario que incumpla ese mandate, âque implicacio- nes tiene, de cara al contratista, la omisiôn de la resoluciôn motivada? Como la eficacia de la resoluciôn motivada se extiende sôlo al âmbito interne de la Administra ciôn, su omisiôn constituye un defecto o vicie impu table a esta que no se proyecta al exterior en rela ciôn con la validez del expediente licitado y con - sus condiciones aceptadas y aprobadas Trente al con tratista. De este defecto no pueden derivar dere chos ni efectos favorables a la Administraciôn, en analogîa con lo dispuesto en el artîculo 115.2 de - la Ley de Procedimiento Administrativo (Sentencia - 413 de 19 de febrero de 1975), ya que "los vicios y de- fectos que hagan anulable el acto no podrân ser ale^ gados por los causantes de los mismos". En el mismo sentido se pronuncia el Dictamen - del Consejo de Estado de 13 de julio de 1971: "la - falta de motivaciôn es un defecto no imputable al - contratista, sino a la Administraciôn, que no es licito lo alegue después de la perfecciôn del con - trato, segûn détermina el artîculo 115.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artîculo 48.2- del mismo texto legal, asî como el artîculo 1302 del Côdigo civil. En definitiva se trata de un acto interno de la Administraciôn que no détermina pzA. - A e , y necesariamente, la ineficacia de la clâusula- de revisiôn". La tesis expuesta es, sin duda, la correcta. - Sin embargo, no vive pacîficamente, no sôlo en la - prâctica administrativa, sino en el propio Tribunal Supremo. Dada la imperatividad del mandate que su- pone la inclusiôn de la resoluciôn motivada, es n a ­ tural que la justificaciôn sea exigida, con todo rî gor, por los ôrganos de control de la prâctica admi nistrativa; rigor este que, alcanzando al propio ôr gano jurisdiccional, se manifiesta en la Sentencia de 6 de diciembre de 1976: "el artîculo 2°(del De - 414 creto-Ley de 2 de abril de 1964), exige como condt- cZôn tndt^pzn^CLbtz de la antedicha inclusiôn el acuerdo de la Administraciôn precisamente mediante- resoluciôn motivada anterior al anuncio de la lici­ taciôn y atendidas las circunstancias de toda Indo­ le que concurren en la obra". Mâs explicita es la Sentencia de 17 de enero - de 1974 que sostiene que es cuestiôn indudable, pa­ ra admitir la validez de una clâusula révisera, la- necesidad del "cumplimiento concurrente de los si - guientes requisites: 1) Resoluciôn motivada del ôr­ gano de contrataciôn, antes del anuncio de la lici­ taciôn, acordando la inclusiôn de la clâusula. 2) - Inclusiôn de dicha clâusula en el pliego de las ad­ ministrativas particulares. 3) Constancia de taies extremes en la escritura pûblica de formalizaciôn - del contrato". Estes très requisites, continûa la Sentencia, son "condicionantes de la eficacia con - tractual de la clâusula de revisiôn de precios". 6.2.- RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LAS REVISIONES. La competencia para reconocer el derecho de re visiôn, en la fase de ejecuciôn del contrato, y pa­ ra resolver las incidencias que puedan originarse - 415 con motive de la aplicaciôn de clâusulas revisoras- incumbe a la autoridad que baya aprobado o, en su - case, autofU.zado el contrato de obras de que se tra te (articule 8 del Décrété 461/1971, de 11 de mar - zo) . La clâusula de revision vigente durante la ej£ cuciôn del contrato produce en el contratista (o en la Administraciôn en la hipôtesis de disminuciôn de los precios) un derecho a que los precios le sean - revisados a su favor. Lo cual implica la conver siôn, parcial o total, de una obligaciôn ilîquida - en otra liquida. La obligaciôn existe desde el principle, el rê conocimiento del derecho de revisiôn a que alude la disposiciôn mencionada no es la aprobaciôn de una - obligaciôn, sino un mero reconocimiento de deuda, - que se harâ por la autoridad que haya aprobado el - contrato (por virtud de las reglas determinativas - de la competencia general para contratar) o por la­ que, en su caso, lo haya autofitzado; es decir, por el Consejo de Ministres, que de este modo limita la capacidad general para contratar del ôrgano de con­ trataciôn. El alcance del acto de intervenciôn del ôrgano limitador de la capacidad, a pesar de la redacciôn 416 del artîculo 8 del Decreto de 11 de marzo de 1971,- se reduce a un permise (por el que, ademas, se aprueba el gasto) dirigido al ôrgano de contrata ciôn. Entender otra cosa, en el sentido de que el ôrgano limitador de la capacidad es quien xzconocz- zl dzKzzko CL la xzvtàtÔYi, segûn el tenor literal de dicho articule, en cuanto que significa una minora- ciôn de la capacidad del ôrgano de contrataciôn, es incongruente con la mâs amplia competencia de que - éste dispone respecto de un hecho previo y de supe­ rior relevancia cual es la aprobaciôn de la clâusu­ la révisera y del contrato mismo. Por lo demâs, sea o no la aprobaciôn estudiada un mero permise, en cualquier caso es el reflejo de un absurde, en que se ha incurrido quizâ por falta de anâlisis de la operatividad proporcional de las cifras de revisiôn de precios. El siguiente ejemplo numêrico darâ una explica ciôn Clara: 1) Sea un contrato de 200 millones de pesetas, cuyo gasto ha sido autorizado en Consejo de Minis - très. 2) Existe clâusula de revisiôn de precios. 3) La inflaciôn es de un 28 por 100 (es decir, muy elevada). 417 4) Para este supuesto se évita el calcule de - indices y coeficientes, cuya sistemâtica se estudia râ mâs adelante. Para facilitar la claridad se ac - tûa directamente con percentages, que serân: Inflaciôn................... 28,- Deducciôn del O'025...... -2,5 Deducciôn del O'15....... -1,5 Inflaciôn computable 24,- por 100. Deducciôn del 20 por 100: ^^^100^^ ~ millones révisables. ^^^100^^ ~ 38'4 millones de revisiôn de precia 5) El gasto deberâ ser autorizado en Consejo - de Ministres. 6) Esa inflaciôn es tan alta que ordinariamen- te no se alcanzarâ. En cualquier caso, aunque la r£ visiôn fuera de unos miles de pesetas no se altera- la competencia del Consejo de Ministres. 7) Supôngase que haya de introducirse una mo - dificaciôn, aumentando el presupuesto del contrato. Segûn el articule 48 de la L.C.E. la aprobaciôn sô­ lo se harâ en Consejo de Ministres cuando la varia- ciôn sea causa de resoluciôn; es decir, cuando la - modificaciôn supere el 20 por 100 de lo presupues - tado. Si no se supera ese porcentaje, la competen - 418 cia corresponde al ôrgano de contrataciôn. Ello si& nifica que en este ejemplo, el ôrgano de contrata - ciôn puede aprobar un gasto de hasta 40 millones: 200 X 20 100 = 40. 8) La reducciôn al absurdo ya résulta de lo an terior: el ôrgano de contrataciôn no necesita auto­ rizaciôn para gastar, por via de modificaciôn del - contrato una cifra de hasta 40 millones de pesetas, (cifra que para ser sobrepasada por aumento de cos- tes necesita de una inflaciôn enorme), pero no pue­ de revisar (cuyo derecho del contratista ya esta asegurado en el contrato con todas las solemnida des) cualquier cantidad por pequena que sea. 419 SECCION SEPTIMA OBJETIVACION 7.1.- FORMULAS POLINOMICAS. 7.1.1.- CONCEPTO. 7.1.2.- COMPOSICION. 7.1.3.- TIPICIDAD. 7.1.4.- APROBACION. 7.1.5.- REVISABILIDAD. 7.1.6.- ADECUACION DEL HECHO AL PRESUPUESTO DE HE - CHO. 7.1.7.- LA INVARIABILIDAD DE LAS FORMULAS TIPO COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE PRECIO CIER­ TO. 7.1.7.1.- INVARIABILIDAD DE FORMULAS INCORPORADAS A UN CONTRATO. 7.1.7.2.- INVARIABILIDAD OBJETIVA DE LAS FORMULAS. 7.1.7.3.- PERMANENCIA DE LAS FORMULAS DE CADA CONTRA TO. 420 7.2.- INDICES DE PRECIOS Y COEFICIENTE DE REVISION. 7.2.1.- ELEMENTOS INTEGRADORES DE LAS FORMULAS-TIPCl 7.2.2.- COEFICIENTES DE PROPORCIONALIDAD. 7.2.3.- SIGNOS CONVENCIONALES DE LOS COEFICIENTES - DE PROPORCIONALIDAD. 7.2.4.- COEFICIENTE DE PROPORCIONALIDAD CORRESPON - DIENTE A LOS GASTOS INVARIABLES. 7.2.5.- INDICES DE PRECIOS. 7.2.5.1.- CONCEPTO. 7.2.5.2.- SIGNOS CONVENCIONALES ADOPTADOS. 7.2.6.- DETERMINACION DEL MOMENTO CERO. 7.2.6.1.- PUNTO DE PARTIDA. 7. 2. 6.2.- ELECCION LOGICA. 7.2.6.3.- ELECCION LEGAL. 7.2.6.4.- CONCEPTO DE LICITACION. 7.2.7.- CONCLUSIONES AL MOMENTO CERO. 7.2.8.- CALCULO DE LOS INDICES. 7.2.8.1.- COMITE SUPERIOR DE PRECIOS DE CONTRATOS - DEL ESTADO. 7.2.8.2.- TRAMITACION DE INDICES. 7.2. 8.3.- DIFUSION GEOGRAFICA DE LOS INDICES. 7.2.8.4.- INDICES PROVISIONALES E INDICES DEFINITI- VOS. 7.2.8.5.- CONTENIDO. ADECUACION DE LA DOCTRINA DEL- FACTUM PRIA/CIPIS A LOS INDICES DE PRECIOS 421 7.2.8.6.- CONFECCION MATERIAL DE LOS INDICES. 7.2.9.- LA INFLACION COMO UNICA ALTERNATIVA. 7.2.10.- ESPECULACION AL AMPARO DE LA REVISION DE - PRECIOS. 7.2.11.- COEFICIENTE TEORICO DE REVISION. 7.2.12.- COEFICIENTE LEGAL DE REVISION. 7.2.13.- îREVISABILIDAD DEL BENEFICIO INDUSTRIAL Y DE LOS GASTOS FIJOS? 422 7.1.- FORMULAS POLINOMICAS. 7.1.1.- CONCEPTO. "La clâusula de revision se expresa por una formula lineal que da la variaciôn del precio total en funciôn de variaciones relativas de los precios- de diversos parâmetros" (308). Al respecto el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de fe­ brero, déclara en su artîculo 3: "La clâusula de revisiôn se establecerâ expre­ samente para cada contrato mediante fôrmulas tipo - que se elaboren por los distintos Departamentos mi- nisteriales para las diferentes clases de obra. "Las fôrmulas tipo servirân para calcular el - coeficiente de revisiôn en cada fecha respecto de - la fecha de licitaciôn, aplicândose su resultado al importe lîquido de la obra de su clase pendiente de (308).- Prieux Henri: Tfwuitz pHXJiXjiquz du d/uott dz6 tra v au x pu - b ltC 6 , Paris 1959, Tomo I, p. 393. 423 ejecuciôn. Estarân formadas por varios sumandos,que se obtendrân multiplicande los tantes por une de -- los elementos bâsicos que integran la obra por la - relaciôn entre sus respectives precios en la fecha- en que se aplique la revisiôn y en la fecha de li - citaciôn; se completarân con un sumando fijo, cuyo- valor serâ el tanto por une correspondiente a los - gastos que han de permanecer invariables, como son la amortizaciôn e interés de las inversiones en ma- quinaria y medios auxiliares, el bénéficié previsto y los costes correspondientes a elementos no bâsi - COS. Este sumando fijo no podrâ ser superior a cero enteros quince centêsimas (O'15), y la suma de los tantes por une de todos los sumandos en cada fôrmu- la serâ igual a une". 7.1.2.- COMPOSICION. Las fôrmulas estân concebidas como polinomios- en ecuaciones de primer grade. Su estructura comply ja puede alcanzar hasta diez sumandos, segûn los criterios del Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre (309): (309).- Vease el Apéndice 3. 4 2 4 Ht E c s L \ iT ̂ S ̂ ̂ ^ ̂ S F* ̂ ̂ ^o o o o o + c«cF"+ SmiT+ *=.êi cT + (:cu 5T +O O O o 7.1.3.- TIPICIDAD. La caracterîstica mâs acusada de las fôrmulas- revisoras es su tipicidad, basada en un casuismo am plio (310). Los tipos actualmente vigentes fueron aproba - dos, en cumplimiento de lo ordenado por el ultimo - pârrafo del artîculo 3® del Decreto-Ley de 1.964, - por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, pro - rrogado por el Decreto 3360/1971, de 23 de diciem - bre. Esta ûltima disposiciôn se autodeclara en vi - (310).- El contenido de las clâusulas de revisiôn es tîpico y - reglado, en cuamto viene determinado previamente con c^ râcter general por el Decreto-Ley de 10 de febrero de - 1964. Garcia de Enterria E. y Fernândez T.R. : C aU o dz VzAzzho adxntYli&tHjOittvof Tomo I, segunda ediciôn, Madrid 1975, p. 520. 425 gor "hasta que se apruebe por el Gobierno el nuevo cuadro a que se refiere el artîculo 3 del Decreto - 461/1971, de 11 de marzo". La multiplicidad de tipos ha sido y es la ca - racterîstica dominante. Con anterioridad, cada De-- partamento ministerial adoptaba los que consideraba excluyentemente peculiares. Un total de 18 Decretos regulaba una variedad de 77 fôrmulas. El Decreto de 1970 derogô a todos sus precedentes legislativos y sustituyô la multiplicidad de cuadros por uno solo, generalizable a todos los Departamentos ministeria- les, y constituîdo por 39 fôrmulas tîpicas. Estas fôrmulas responden a presupuestos de h e ­ cho de amplio grado de concreciôn, con casuistica - detallada, aunque no farragosa. El sistema es âgil, en cuanto fâcil de aplicaciôn, y abierto, por la po sibilidad reconocida de modificaciôn de los moldes- creados. (311). (311).- De todas maneras, si en Espana como "en el sistema ac - tuai francês,el hecho de construir fôrmulas parametricas especialmente para cada contrato produce el sentimiento de actuar de manera racional, es necesario no ocultar — que la precisiôn esta lejos de ser perfecta". 426 Aunque las formulas han side pensadas para los centrâtes de ebras, sen aplicables a les suminis tres de fabricacion en base a la remisiôn nermativa del parrafe 2° del articule 84 de la L.C.E. (articu le 238 del R.G.C.). Sin embargo, es prévisible la fermaciôn de nu£ vos cuadres, para les cases, numereses, de dificul- tad de encuadre del presupueste de heche tîpice en el heche concrete, tante respecte del centrate de - suministre-fabricaciôn, ceme respecte de etres cen­ trâtes, cuande en un future proximo, conforme es de prever, se amplie la revisabilidad cen criterie m o ­ derne a tedas las prestacienes susceptibles de ser alteradas per las fluctuacienes menetarias. De tedes modes, per muy amplie y complete que sea el grade de tipificaciôn, siempre en la prâcti- ca sebrevendrân prestacienes ne centempladas per el presupueste normative. Es en esas hipôtesis cuande corresponde acudir al buen criterie senalade per el Marx M. : La nouveau. 6y6tme, de de& p/tcx- dz& maxcki& de tn/x\jaixx en "Le moniteur de tra­ vaux publics et du bâtiment", 2 diciembre 1967, n® 48, p. 22. 427 pârrafo 2° del articule 4° del Décrété 461/1971, de 11 de marze: "Si ninguna de las formulas-tipe géné­ rales coincide cen las caracterîsticas de la ebra , el facultative auter del preyecte prependrâ la for­ mula especial que estime adecuada, la cual deberâ - ser aprebada per el Gebierne cen arregle al preced_i miente establecide para la aprebaciôn de aquellas". 7.1.4.- APROBACION. "Las fôrmulas-tipe générales a que se refiere el articule tercere del Décrété 2/1964, de 4 de fe- brere, deberân aprebarse c , o n j per el Ge bierne, a prepuesta de les Departamentes ministe riales y previe informe de la Junta Censultiva de - Centrataciôn Administrativa, en ferma de cuadre si£ temâtice, que se publicarâ en el Bole,tX,n de,t E^tado y sera de aplicaciôn a la Administraciôn del Estade y sus Organismes Autonomes en relaciôn - cen las diversas clases de ebras que en el misme se establezcan". El sistema expueste es clare, a pesar del equ^ voce adverbie conjuntamznte., cuya inclusion ne ebs- ta a la facultad del Gebierne de aprebar per si so­ le, pues, tante les Departamentes ministeriales, -- 428 como la Junta Consultiva de Contrataciôn Administra tiva hacen, respectivamente, una mera labor de pro- puesta e informe. (312). Las fôrmulas especiales de los centrâtes cuye- encuadre ne sea pesible en les tipes existantes se aprebarân para cada case previa prepuesta del facul^ tative auter del preyecte, cen arregle al misme pro^ cedimiente anterior (art. 4, Décrété 461/1971). Respecte de las Cerperacienes Locales, el De-- crete 1757/1974, de 31 de maye, dispene que taies - entidades cuande cuenten cen les medies técnices su ficientes pedrân elaberar formulas, siempre que es­ tas ne supengan incrementes superieres a les que re sulten de la aplicaciôn de las fôrmulas que rijan - para el Estade. En tante las Cerperacienes Locales ne hagan use de tal facultad aplicarân les tipes -- del Décrété 3650/1970. (312).- Arino Ortiz (Ob, cXt., p. 3S6] considéra que "una vez - designado el contratista, se deberia dar a este audien- cia para proponer, en su caso, la elecciôn de formula - distinta a la establecida, si estima y demuestra que es mas adecuada al tipo de obra de que se trate". 429 7.1.5.- REVISABILIDAD. El articule 3 del Decrete-Ley de 1964 erdena - que las formulas se revisen "cada des anes ceme m i ­ nime" . El sentide de esta dispesiciôn es, sin duda, - el de un mandate a la Administraciôn para que revi­ se las fôrmulas ante.6 de que transcurra el plaze de des anes. Ne obstante, la redacciôn legal ne ha si­ de muy acertada al insertar la expresiôn como mZnZ- m o . La nerma debiera haber erdenade la revisiôn ca­ da des anes como m d x Z m o , pues, en realidad, cen la redacciôn actual el mandate literal dispene to con- tKafito de le deducible del sentide; es decir, el Dê crete-Ley esta asegurande la permanencia de las fôr mulas durante an tte.mpo m Z n t m o , revasade el cual se habrîa de procéder a revisar. Aquella manifestaciôn legal es recegida en les mismes termines per el Décrété de 1971, cuye artîcu le 3° establece, ademâs, el precedimiente de revi - siôn: "El cuadre de fôrmulas-tipe generates sera r£ visade cada des anes ceme minime. A este ebjete, -- mc4C4 ante4 de pdxdtda. de vtgzncta, les De­ partamentes ministeriales deberân remitir a la Jun­ ta Censultiva de Centrataciôn Administrativa una -- 430 prepuesta cen las medificacienes y adicienes que censideren cenveniente intreducir en aquél, a fin - de que, sebre dicha base, se apruebe per el Gebier­ ne et cuad^o que ka de paA.a et pzKxodo 4t- gutente". Las expresienes subrayadas ("tres meses antes- de su pérdida de vigencia" y "perîede siguiente") - redundan en el significade correcte: las formulas - han de ser revisadas en el plaze mdxtmo de des - - anes. Per le demâs, el legislader ha dejade transcu- rrir mas de seis anes desde aquella declaraciôn sin haber actuade segûn su prepôsite. Precisamente cen- elle le que se pene de relieve es la deficiencia nermativa en esta materia. (313). (313).- La Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa, a - la que el autor de este trabajo agradece su valiosa ayu da, tiene en estudio la actualizaciôn del cuadro de fôr̂ mulas, cuya construcciôn ha quedado desfasada y obsole- ta. 431 7.1.6.- ADECUACION DEL HECHO AL PRESUPUESTO PE HE - CHQ. En la memoria deberâ razonarse por el Ministre del Departamente e per el Présidente e Director del Organisme autonome la inclusiôn de la "fôrmula poli nômica que se considéré mâs adecuada de entre las - cerrespendientes fôrmulas-tipe". (Articule 2, Deere te 461/1971). Un centrate puede centener una sela formula, - ceme erdinariamente sucederâ, e varias, relativas - cada una a distintas partes de la prestaciôn, diver sificadas per centener diferente naturaleza. (314). Cuande el articule 3° del Decrete-Ley de 4 de- febrere de 1964 dispene que la clâusula de revisiôn se establezca ^KpA.^6Cim^nt^ para cada centrate me (314).- "Cuando un proyecto comprenda obras de caracteristicas- muy diferentes, a las que no sea posible aplicar una s£ la fôrmula-tipo general, podrâ considerarse el presu — puesto dividido en dos o mâs parciales, con aplicaciôn- independiente de las fôrmulas polinômicas adecuadas a - cada une de dichos presupuestos parciales". (Articule - 4, pârrafo 1, del Decreto 461/1971). 432 diante , parece que la voluntad del l£ gislador exige que estas formulas sean incluidas en los pliegos de condiciones; sin embargo, no se ha - ce, ciertamente, un enquerimiento concrète de esa - exigencia, a pesar de la naturaleza sumamente res - trictiva y fermalista de la legislaciôn revisera, y dada la fâcil pesibilidad de determinaciôn del tipe adecuade per razôn de la certidumbre que se dériva del vigente cuadre, ne hay especial preblema en sa­ ber en tede memento cual es la formula precedente.- Per ese, carece de impertancia real el heche de la- emisiôn de la fôrmula en la clâusula de revisiôn. - De acuerde cen el Dictamen del Censeje de Estade de 13 de Julie de 1971 la falta de inclusiôn ne censt^ tuye una dificultad alta; es mâs bien un defecte fa cilmente subsanable. (315). (315).- "Por lo que se refiere a la formula tipo, dispone el a£ tîculo 3° de referenda que "la clâusula de revisiôn se establecerâ expresamente para cada contrato mediante — fôrmulas-tipo", es decir, que parece que la voluntad — del legislador exige que estas fôrmulas tipo se indu - yan en el pliego de clâusulas administratives y particu lares, como lo acredita la Orden Ministerial de 27 de - 433 7.1.7.- LA INVARIABILIDAD DE LAS FORMULAS TIPO COMO MANIFESTACION DEL PRINCIPIO DE PRECIO CIER- TO. "Estas fôrmulas (dispone el Decreto-Ley de marzo de 1968, que adapta al Ministerio del Aire el Re- glamento General de Contrataciôn. Pero estas fôrmulas- tipo debian ser elaboradas "por los distintos Departa— mentos Ministeriales para las diferentes clases de - — obra" (articulo 3°, citado), y en 13 de junio de 1964 , cuando la Administraciôn invita a la licitaciôn a vein- te Empresas, facilitandoles la documentaciôn que servi- rîa de base a la misma, aün no se habîaui elaborado por el Ministerio de Educaciôn y Ciencia dichas fôrmulas — tipo, que, por lo tanto, no fueron ni pudieron ser in - cluidas en el pliego de condiciones particulares preseri tado a la licitaciôn. Conviene resaltar que la regulaciôn de referenda para el Ministerio de Educaciôn se realiza por Decreto- 1988/1964, de 18 de junio, que se remite (para seguir - cierta unidad de criterio) a las fôrmulas tipo aproba - das por el Ministerio de la Vivienda por Decreto de 20 de febrero de 1964. En general, puede afirmarse que — 434 1964, en el pârrafo 3® del articulo 3°), una vez los varios Decretos que por los diversos Departamentos- ministeriales se dictaron en 1964 sobre formulas tipo - eran meras remisiones al referido Decreto de 20 de fe— brero del Ministerio de la Vivienda para edificaciones, o al Decreto de 8 de febrero de 1964, del Ministerio de Obras Pûblicas, para obras; y si bien fueron formulas - validas solo para el ano 1964, lo cierto es que se fue­ ron prorrogando para anualidades sucesivas por Decretos de 24 de diciembre de 1964, 20 de enero de 1966, etc.,- hasta que el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre,apro^ bô un cuadro de formulas tipo générales de revision de precios para todos los Departamentos ministeriales, de- rogando los Decretos anteriores, fundaunentalmente los - de 1964. Es decir, que, tras un période inicial de cier̂ ta incertidumbre, las formulas tipo de revisiôn son de carâcter generico para cada clase de obra, de manera — que lo importante es que estas existan, ya que en este- supuesto es fâcil aplicar la que corresponde. Es decir, que la falta de inclusiôn de la fôrmula tipo correspon- diente en cada clâusula de revisiôn de precios no pare­ ce constituir una dificultad mayor paura su posible de— terminaciôn; mâs bien parece un defecto fâcilmente sub- 435 aprobadas por el Gobierno a prepuesta de los Depar- sanable. Pues bien, una vez llegados a este punto, es obl^ gado reconocer que si la falta de inclusion de las for­ mulas tipo en las clâusulas de revision de precios son- defectos fâcilmente subsanables, que no impiden la eje- cucion normal de la revision, con mucho mayor motivo — hay que llegar a anâloga solucion cuando la falta de in elusion de dichas formulas en el pliego de condiciones- particulares es debida a que aün no estaban confecciona das dichas formulas por culpa de la Administraciôn,pero que dichas fôrmulas si existen y son fâcilmente aplica­ bles en el memento de soliciter e intenter hacer efect^ va la revisiôn, como ocurre en el présente caso que se esta considerando. Y esta conclusiôn esta avalada por - el hecho de que el Decreto-Ley bâsico de la revisiôn no contenia condicionamiento alguno de entrada en vigor, - de manera que, si hubiera considerado requisite indis— pensable la inclusiôn de las fôrmulas tipo dentro de la clâusula de revisiôn, lo hubiera asi dispuesto, y al no hacerlo, es claro que el Consejo de Estado se encuentra dentro de una doctrina cierta al considerar que el De - creto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, entrô en vigor a los 436 tamentos ministeriales y previo informe de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa, pe>tmane- dZKÔLYi tnvaA.ta.btz6 para cada contAato, deberân ser - publicadas en el Boletîn Oficial del Estado y se r pnUx dz& — ïïiCiAchzô dz tJUJi\}CUULX. pub^Ucâ, en "Le moniteur de travaux publics et du bâtiment", 2 diciembre 1967, n® 48, pagi­ na 20. 461 Cada uno de los factores susceptibles de ser - integrados en una obra o una prestaciôn dada habrâ de tener una expresiôn inicial por ejemplo, pa ra mano de obra) y una expresiôn final (H^, en el - mismo ejemplo). Se trata de sîmbolos convenciona - les, abstractos y générales. Son el presupuesto de hecho de la norma. Esos sîmbolos abstractos, adquirirân un valor- numêrico concreto, en cada contrato en particular o situaciôn de hecho. La expresiôn numêrica sera relativa, pudiendo- referirse a cualquier proporcionalidad. Asî, se pueden tomar las siguientes referen cias : H q = 1 0 0, = 1 1 0 , (en que se refleja un incremento del 10 por 100), o bien, = 1 .0 0 0, = 1 .1 0 0 , (327).- Baradez P.: Lzi ctOLiôZS dz ^ZvU&yCon dz p^Ux doJtà tz6 — YnoAckû dz iouAyUX.uAz&, Dijon 1933, p. 225. 462 o cualquier otra referencia inicial, respecto de la que la final, como ûnica condiciôn, ha de mantener siempre la misma proporcionalidad: Ho = 341, = 375'10 = (341 + 10 por 100 de 341). 7.2.5.2.- SIGNOS CONVENCIONALES ADOPTADOS. Son los correspondientes a los coeficientes de proporcionalidad situados en el tiempo (328). 1.- H = indice de coste de la mano de obra eno la fecha de licitaciôn. 2 . - = indice de coste de la mâno de obra en el momento de la ejecuciôn t. 3.- = indice de coste de la energia en la - fecha de licitaciôn. (328).- L'on apelle paAa/nhOiZà les divers élément dont la vari^ tion entraine une revision des prix. La VCL/Ujcutcon fizZu- tU \)Z de chaque paramétré est le raport entre sa V C i tz u A - dz COmpCL/LoU&oyL (c'est-a-dire sa valeur a la date de la revision) et sa vaUziLA,Â,inUtÂXJÜiz (c'est-à-dire sa valeur- au jour de sa soumission). Waline M.; Ob. ç U t , , p. 24. 463 4.- = indice de coste de la energia en el - momento de la ejecuciôn t. 5.- C = indice del coste del cemento en la feo — cha de licitaciôn. 6.- C. = indice del coste del cemento en el mot — mento de la ejecuciôn t. 7.- S = indice de coste de materiales siderûro — gicos en la fecha de licitaciôn. 8.- = indice de coste de materiales siderûrt — gicos en la fecha de ejecuciôn t. 9.- Lq = indice de coste ligantes bituminosos- en la fecha de licitaciôn. 10.- = indice de costes de ligantes bitumino SOS en la fecha de ejecuciôn t. 11.- Cr_= indice de coste de cerâmicos en la feo — cha de licitaciôn. 12.- Cr\= indice de coste de cerâmicos en el mot — mento de la ejecuciôn t. 13.- = indice de coste de la madera en la feo — cha de licitaciôn. 14.- M. = indice de coste de la madera en el moz — mento de la ejecuciôn t. 15.- Alg= indice de coste del aluminio en la fe cha de la licitaciôn. 16.- Al^ = indice del coste del aluminio en el- 464 momento de la ejecuciôn t. 17.- Cu = indice de coste del cobre en la fechao de licitaciôn. 18.- Cu+= indice de coste del cobre en el moment — to de la ejecuciôn t. 7.2.6.- DETERMINACION DEL MOMENTO CERO. 7.2.6.1.- PUNTO DE PARTIDA. "El numéro de indices o parâmetros debe ser lo mâs reducido posible para evitar complicaciones inu tiles, pero debe ser suficiente para lograr una ade cuaciôn entre los precios reales y los revisados" - (329). En principio, podria pensarse que el punto de partida ha de corresponder a aquel en que se ultimô la confecciôn del presupuesto de un proyecto, pues si de lo que se trata es de corregir las oscilacio- nes econômicas reales habidas en el mercado, es cia ro que ellas pueden sobrevenir en todo tiempo. (329).- Laubadere A.: Ob, c U t , , Tomo II, p. 296. 465 Otro momento posible quiza sea aquel en que la Administraciôn hace publiea su voluntad de contra-- tar mediante llamamiento a los empresarios para que realicen sus ofertas. Un tercer momento a tener en cuenta, es el de la presentaciôn de las ofertas. Por ultimo, otro instante motivo de estimaciôn es el de la adjudicaciôn, provisional o definitiva. Es decir, al efecto del cômputo del punto cero puede considerarse oportuno elegir alguno de los sĵ guientes principios de fases sucesivas. 1. Confecciôn del Presupuesto, 2. Llamamiento publico de la Administraciôn. 3. Presentaciôn de ofertas. 4. Adjudicaciôn provisional. 5. Adjudicaciôn definitiva. 7.2.6.2.- ELECCION LOGICA. (330). Desde luego, al ser el asunto estudiado relati- (330).- La aplicaciôn del paramètre supone, so pena de dar lu - gar a constantes desacuerdos, que los valores paramétrât COS de referencia, tanto el inicial como el de compara- 466 VO a revision, figura que pretende adecuar los pre­ cios de los contratos a la realidad del mercado de acuerdo con el articulo 12 de la L.C.E., el unico - momento consecuente con el fin perseguido es el se- nalado en primer lugar. Si se adoptara un punto de partida posterior , cualquiera que fuese, habria un lapso de tiempo de variabilidad monetaria imprevista. Con ello se pro- duciria una derogacion mas o menos amplia del prin­ cipio de adecuaciôn del articulo 12 de la L.C.E. Si, ademâs, el espacio temporal sin revisiôn de pr£ cios resultara indefinido o variable, se estarla, - en mayor o menor medida, en el terreno de la arbi - trariedad. Esas consideraciones, en buena lôgica, llevan, por si solas, a la conclusion de que el punto de arranque ha de ser el instante ultimo de confecciôn del presupuesto. Pero, aunque ello sea realista respecto del e_s tricto criterio econômico de adecuaciôn, carece de cion concretado al momento de aplicaciôn de la clausula, estên determinados con claridad y precision. Laubadere A.: 06. cJX., p. 298. 467 un verdadero fundamento jurîdico, pues la revisiôn de precios se recoge en una clausula, que, como tal, sôlo tiene vigor desde la existencia del contrato,- del cual es una parte, y el contrato no nace hasta- la adjudicaciôn definitiva. Luego, si no hay contra to hasta la adjudicaciôn definitiva, mal puede ha - ber clausula révisera antes de tal adjudicaciôn. En este orden lôgico habria de concluirse que la revisiôn de precios sôlo es relevante desde la - adjudicaciôn definitiva. Lo que si podria pactarse es una clausula revi^ sera con efectos anteriores al contrato, que retro- trayera los precios desde un punto cero anterior a la adjudicaciôn. Ello tendrla el inconveniente de que las publicaciones, los llamamientos, las licita clones, etc., girarian sobre cantidades no actuali- zadas, sino antiguas, en mayor o menor medida segûn cada caso, y ademâs comportaria el desajuste de que los contratos globalizarîan, inarmônicamente, en un solo asunto dos hechos dispares: 1) la variaciôn mo netaria habida en la fase extracontractual, ante rior a la adjudicaciôn, y 2) la variaciôn en la fe­ cha contractual. Es mejor soluciôn la que rectifica los precios separadamente, en cada momento, disociando las dos 468 fases, porque tiene en cuenta la distinta naturale- za juridica de cada estabilizaciôn monetaria y su - diferente objeto, el cual en la fase precontrac tuai, consiste en procurar interesar a la oferta, - mientras que en la contractual procura mantener la equidad de las prestaciones. Esto es asî porque el empresario acepta voluntariamente el precio que le interesa. Ese precio libremente querido es el que - debe ser mantenido para equilibrio equitativo de lo que las partes suscribieron. Por eso, es correcte el sistema vigente que distingue entre actualizaciôn de precios y revision. La actualizaciôn (331) corresponde a la fase - precontractual; si bien, y esa es una de sus imper- fecciones, no plenamente, ya que se practica desde- el momento de la confecciôn del presupuesto hasta (y ello con mâs o menos exactitud) el de llamamiento - pûblico de la Administraciôn. Con lo cual hay un resto en blanco que se extiende desde aquel llama - miento hasta la adjudicaciôn definitiva. De manera, que, el camino imprecise de las nor mas se aparta de las consideraciones lôgicas. Si (331).- Vease Capitulo II. 469 tal sucede respecto de la actualizaciôn, igual pue­ de acontecerle a la revisiôn de precios, que se com putarâ, correcta o incorrectamente, dado el carac - ter imperative y otorgado de la norma, desde que el Decreto-Ley de 1964 quiera. 7. 2.6.3.- ELECCION LEGAL. El articulo 3° de dicho Decreto-Ley, al respec to, dispone que: "las fôrmulas tipo serviran para - calcular el coeficiente de revisiôn en cada fecha - respecto de la fecha de licitaciôn". Y cuando el De creto 3650/1970, de 19 de diciembre, se refiere a - cada uno de los indices bâsicos, habla reiteradamen te, sin excepciôn, de que cada Indice inicial serâ el correspondiente al precio de la fecha de licita­ ciôn. 7. 2.6.4.- CONCEPTO DE LICITACION. Asî, el cômputo revisor se realizarâ, induscu- tiblemente, desde la dz txzjLtuzJiôn, iPero cual es esta fecha?, porque iqué es LjLzjLtuzjiôn.'l Cabe, en principio, cuestionar la posibilidad- de ser la licitaciôn cualquiera de los siguientes - 470 conceptos: 1. Anuncio de las licitaciones, 2. Presentaciôn de ofertas, 3. Apertura de plicas, 4. Adjudicaciôn provisional. 5. Adjudicaciôn definitiva. 1.- El primero de los numéros indicados debe - ser descartado porque carece de otra eficacia que- no sea la del mero anuncio. El articulo 96 del Re - glamento General de Contrataciôn habla expresamente de '̂ayLuvLcX.0 de la licitaciôn", que entre otros re ­ quisites deberâ especificar el "plazo y lugares p a ­ ra la presentaciôn de las proposiciones y dîa, hora y lugar zn quz kaya dz zztzb^uK^z tu tX.zX.tazX,ôn , t£ niendo en cuenta la conveniencia de dejar un plazo entre ambos, para la subsanaciôn de posible defecto en la documentaciôn presentada". El Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de mar zo de 1975, aclara (332) que con el anuncio, en el xtzn. zontA.actu^ la Administraciôn se limita a hacer un llamamiento indeterminado de cara a los adminis­ trates . (332) .- Vease en Capitulo 111,5.3; La. pCA^zzdUdn dzJL zontAjOito, 471 La convocatoria previa no implica una "oferta- al pûblico" en sentido técnico, sino el cumplimlen­ to del principio de publicidad entre los adminis trados para su mâs amplia informaciôn, puesto que - la oferta estâ constituîda por las proposiciones de los licitadores, a las que en su caso prestarâ su - aceptaciôn, mediante la adjudicaciôn definitiva, la Administraciôn. (333). 2.- La presentaciôn de ofertas por los empresa rios no tiene valor obligacional. Es un hecho proce sal sin eficacia por si mismo. El perîodo de tiempo comprendido entre la con­ vocatoria para el concurso y el dîa senalado para - la apertura de las proposiciones no responde a otro fin que el del otorgamiento de un plazo bastante pa ra decidir a los interesados a acudir en concurren- cia: "la licitaciôn, en consecuencia, no se cuenta desde la fecha de la presentaciôn documentai, sino en el momento en que se produce la apertura de las propuestas por la Mesa de contrataciôn. Es en dicho acto cuando el proponente aceptado queda vinculado- con la Administraciôn" (Sentencia de 14 de noviem - bre de 1966). (333).- Sentencia de 21 de mayo de 1968. 472 3.- Conforme a la tesis sostenida por la preci tada Sentencia, la licitaciôn consiste en la apertu ra de plicas. Este criterio ha sido también sosteni^ do y definido magistralmente por la Junta Consulti- va de Contrataciôn Administrativa en Dictamen numé­ ro 27, de 10 de julio de 1964: "...ha de entender - se como fecha de licitaciôn aquella que haya sido - senalada en el correspondiente anuncio como de aper tura de plicas y proposiciones, con adjudicaciôn provisional, en su caso. Acto de licitaciôn équiva­ le a acto de subasta o concurso, pues en la întima- esencia de estos procedimientos estâ la idea de con currencia o licitaciôn, y esta sôlo se produce cuan do las ofertas compiten unas con otras en el momen­ to de su apertura formai". El mismo criterio es declarado reiteradamente- por la jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1) Sentencia de 9 de marzo de 1966. Indica que la presentaciôn de proposiciones no équivale al ac­ to de licitaciôn, la cual se retrotrae al acto de - subasta. 2) Sentencia de 14 de noviembre de 1966 (334). ( 3 3 4 ) Tribunal Supremo. Sentencia de 14 de noviembre de 1966: 473 3) Sentencia de 22 de noviembre de 1966 (335). "... si bien no se puede desconocer que ... en distin - tes para j es de la Ley de Administraciôn y Contabilidad- del Estado, en la de Contratos del Estado y en otras — disposiciones légales, se emplean las palabras "licita­ ciôn", "licitador" o "licitadores" -refiriêndose a auiun cios de concurso, a los que puedan ser interesados en - los mismos, a propuestas previamente admitidas a la li­ citaciôn, a la apertura por la mesa de contrataciôn de las proposiciones presentadas, etc-, ello no puede sig- nificar, que la licitaciôn se produzca desde que el --- concurso sea anunciado, sino que la menciôn se emplea - con enclave en la ocasiôn en que éste acto tenga efectcv al que, necesariamente, han de servir de base las res - pectivas proposiciones o, en su caso, la individual;co- rroborando este criterio la doctrine de esta misma Sa - la, contenida en su Sentencia de 9 de marzo ultimo, es- tableciendo que "hay que entender por licitaciôn el ac­ to de subasta que es cuando se produce la concurrencia- de la oferta y de la aceptaciôn, es decir, el perfeccio_ namiento del contrato, siendo la presentaciôn previa de pliegos cerrados un trâmite preparatorio inopérante por si solo y ünicamente con posible eficacia decisiva en - 474 4) Sentencia de 21 de enero de 1967 (336). el momento de la apertura". Lo que es perfectamente — aplicable en el caso de concursos, no impidiéndolo el hecho de que en estos no sea simultânea la decision --- que, cual antes se ha razonado, ha de entenderse retro- traîda al instante de la apertura de las proposiciones- paura los mismos. (335).- Tribunal Supremo. Sentencia de 22-11-1966. "... la Orden de 3 de agosto de 1963, la Direccion Gene ̂ ral de Puertos y Sehales Marîtimas con fecha 11 de sep- tiembre del mismo ano, dictô una Orden Circular aclara- toria de que el momento a efectos de cômputo de la fe­ cha de licitaciôn habria de entenderse coincidente con el de la apertura de proposiciones a la subasta o con— curso, por lo cual dicha Orden Circular venla a fijar - de esta manera lo que con évidente confusion de térmi - nos se venla produciendo no sôlo en el derecho consti - tuido referente a 1952 (Ley de Administraciôn y Contabû lidad de 1 de julio de 1911, eurts. 50, 55, 56 y 57) haŝ ta la mas reciente disposiciôn analôgica en la materia, (Orden de 22 de marzo de 1965 sobre repercusiôn del Im- puesto sobre el Trâfico de Empresas en los contratos — del Estado), sino aûn en las propias disposiciones regu ladoras citadas por cuanto el articulo 1 del Decreto de 475 22 de mayo de 1963 habla de "obras licitadas" o en caso de conciertos directes "de proposiciôn aceptada por la Administraciôn" y en el articule 3, num. 3 "que debe - atenderse a la fecha de licitaciôn" o "en su caso, a la aceptaciôn de la proposiciôn correspondiente" y en la - Orden de 3 de agosto de 1963 en su exposiciôn de moti - vos, habla asimismo^ de "fecha de licitaciôn o fecha de aceptaciôn de la proposiciôn" y en eî numéro 1 de "fe - cha de licitaciôn y fecha de presentaciôn de proposi — ciôn", confusiôn que asimismo aparece de los propios dô cumentos integradores de la formalizaciôn del concurso- en el caso de autos, en los que indistintamente se ha— bla de anuncio de dicho concurso, incluyendo en él la - palabra "licitaciôn", de documentes de identidad del l_i citador, para tomar parte en la licitaciôn y de acto de apertura de las proposiciones como termines indiscrimi- nados, y a cuya confusiôn contribuye la propia résolu - ciôn administrativa impugnada de 31 de julio de 1965, - por cuanto en su segundo considerando establece textu - almente que "la ordenaciôn legal piensa que las propue^ tas se presentarân el mismo dia de celebraciôn del acto de licitaciôn, que no es otro que aquel en que hayan de tener lugar la presentaciôn de documentes y proposicio­ nes", y pârrafo mas abajo anade "pero bien entendido — 476 que la presentacion y admision de aquellos se entenderâ referida al dîa de la apertura de pliegos". Con arreglo al criterio interpretative de la repetida - Orden Circular se ha pronunciado asimismo esta Sala en su sentencia de fecha 9 de marzo de 1966, en el sentido de que hay que entender por licitaciôn el acto de subas ta, que es cuando se produce la concurrencia de las — ofertas y de la aceptaciôn, es decir el perfeccionamien to del contrato, siendo la presentacion previa de los - pliegos cerrados en trâmite preparatorio inopérante por sî solo y ûnicamente con posible eficacia decisive en - el memento de la apertura.. (336) .-Tribunal Supremo. Sentencia de 21-3-1967. "...habiëndose mantenido ya, por la jurisprudencia de - esta Sala, entre otras en la Sentencia citada en los — vistos (la de 9 de marzo de 1966), que ha de entenderse por licitaciôn el acto de subas ta, que es cuando se pro^ duce la concurrencia de las ofertas y de la aceptaciôn, es decir el perfeccionamien to del contrato, siendo la - previa presentaciôn de pliegos cerrados un trâmite pre­ paratorio inopérante por sî solo y ûnicamente con posi­ ble eficacia decisiva en el memento de la apertura...”. 477 4.- La licitaciôn y la adjudicaciôn provisio - nal coinciden en el tiempo, pues si la licitaciôn - es el acto de apertura formai, también en ese acto, subsiguientemente, se realiza la adjudicaciôn provi sional (Articule 31 L.C.E.). Es un hecho notable que por el Decreto-Ley de 1964 no se haya preferido senalar la fecha del pun- to cero con r e f e r e n d a a la adjudicaciôn provisio-- nal y se haya preferido hacerlo en base a la licita ciôn. Elle, aunque no haya diferencia en el tiempo, es notable porque la licitaciôn, como tal, no pre-- juzga quién ha de ser el adjudicatario, que ni si-- quiera necesariamente ha de sobrevenir, pues la con currencia puede ser rechazada en su totalidad por - la Administraciôn, mientras que la adjudicaciôn pro visional es el primer paso para el comienzo de la - relaciôn négociai, aunque ello aûn no implique el - nacimiento del contrato. Efectivamente el contrato aûn no nace, de acuerdo con lo que dispone el articule 31 de la L.C.E. (articule 107 del R.G.C.): "la adjudicaciôn- provisional no créa derecho alguno en favor del ad­ judicatario, que no los adquirirâ frente a la Admi­ nistraciôn mientras esta adjudicaciôn no tenga ca - râcter definitive por haber side aprobada por la Au 478 toridad compétente". La claridad de ese concepto es recogida indis- cutidamente por la jurisprudencia. (337). (337).- 1) Sentencia de 21 de mayo de 1968.- "La adjudicaciôn - provisional es un simple acto preparatorio y de trâmi - te en el sistema de selecciôn del contratista y se li - mita a establecer el resultado de una mera comparaciôn-' cuantitativa de las proposiciones presentadas. La Junta o Mesa no puede exteriorizar una autentica declaraciôn- de voluntad, por lo que de esa precaria adjudicaciôn no surge para el adjudicatario ningûn derecho subjetivo,si no en todo caso un interês directe, personal y legitimo al desarrollo posterior del procedimiento. 2) Sentencia de 31 de junio de 1966,- "El hecho de que- la Mesa acuerde la adjudicaciôn provisional, lo que im- plica que el adjudicatario no adquiere derecho alguno - frente a la Administraciôn mientras esta adjudicaciôn - no adquiera carâcter definitive por haber side aprobada por Autoridad compétente, no esta en contradicciôn con el articule 1256 del Côdigo civil ("la validez y el cum plimiento de los contrâtes no puede dejarse al arbitrio de une de los contratantes") porque tal norma supone la existencia de un contrato perfecto y no lo es el admi - 479 Pues bien, aunque la adjudicaciôn provisional- no perfeccione el contrato, (338), tiene una cierta eficacia de la que carece la licitaciôn en sî; la - adjudicaciôn provisional situa al adjudicatario en- una posiciôn de expectativa en cuanto sujeto de un "interês directe, personal y legîtimo al desarrollo posterior del procedimiento". Por eso, hubiera sido mas lôgico que la discre^ crecionalidad del legislador hubiera tomado la fecha del punto cero en base a la adjudicaciôn provisional nistrativo mientras no de su consentimiento la Autori - dad compétente; por ello, no es que se deje al arbitrio de uno de los contratantes la validez y cump1imiento de un contrato ya celebrado y perfecto, sino que son taies celebraciôn y perfecciôn las que no se realizan si no - con el adecuado consentimiento administrativo". 3) Las sentencias de 15 de marzo de 1965, 9 de octubre- de 1968, 21 de abril de 1970, 1 de marzo de 1975, etc., se pronuncian en el mismo sentido. (338).- Respecto al mornento de la perfecciôn del contrato, vêa- se en Capîtulo 111,5.3. 480 en lugar de con r e f e r e n d a a la licitaciôn, con lo eual, ademâs, se hubiera obtenido la ventaj a de aho rrar la dificultad de la interpretaciôn del concep­ to de licitaciôn. 5.- Aunque las Sentencias citadas de 9 de mar­ zo de 1966, 14 de noviembre de 1966 y 22 de noviem- bre de 1966, son claras en su contenido respecto de la definiciôn del têrmino licitaciôn, al que desa - rrollan con precisiôn que no deja lugar a dudas,man tienen también un criterio sumamente cuestionable - cuando afirman que el acto de subasta implica la -- concurrencia de la oferta y de la aceptaciôn y, en consecuencia, la perfecciôn del contrato. Esta jurisprudencia es equivocada porque pugna de pleno con la teorîa de la perfecciôn del contra­ to recogida en el articule 32 de la L.C.E. (articu­ le 109 de su Reglamento): "La aprobaciôn o adjudica ciôn definitiva por la autoridad compétente perfec- cionarâ el contrato de obras deferido mediante su-- basta. Dicha aprobaciôn deberâ recaer dentro del plazo de veinte dîas siguientes a la fecha de la ad j udicaciôn provisional. En caso contrario, el lici- tador interesado podrâ retirar su proposiciôn y la fianza que hubiese prestado". Esa incongruencia, obviamente es rectificada - 481 por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo: 1) La Sentencia de 21 de junio de 1976 déclara que es a partir del acto de adjudicaciôn cuando se produce la concurrencia de la oferta y de la acepta ciôn, es decir, el perfeccionamiento del contrato. 2) La Sentencia de 24 de junio de 197 5 redunda en ello, indicando (339) que la adjudicaciôn défini^ (339).- Tribunal Supremo. Sentencia de 24 de junio de 1975. "La adjudicaciôn definitive es el acto mediémte cuya — concurrencia se compléta el proceso de formaciôn de la voluntad de la Administraciôn püblica y expresa asî el consentimiento négociai, en concordancia respecto del - articulo 1254 del Côdigo civil, -SS. de 18 de febrero - de 1964, fundamental en esta materia de contrataciôn y 11 de diciembre de 1965-, permitiendo en consecuencia - el perfeccionamiento de los contratos de obras encauza- dos a travës de procedimiento de concurso subasta -art^ culos 32 y 34 de la Ley de 8 de abril de 1965-, cuyas - adjudicaciones provisionales que tuvieron efecto los — dîas 8 y 9 de julio de 1971 fueron elevadas a definiti- vas aitibas el 28 y el 29 del mismo mes y ano, segûn reso luciones incorporadas a los expedientes administratives en su momento, cuyas notificaciones se hicieron el 4 de 482 tiva es el acto mediante cuya concurrencia se com - agosto siguiente como consta en la diligencia correspon diente con la firma del contratista al pie de aquellas, circunstancia que pudo haber desorientado al interesado, pues ademâs la confusion de ambas fechas se produjo tarn bien en el texto de la propuesta elevada al Consejo de Ministres, sin que antes de la existencia de tales do - cumentos en su lugar apropiado tengan trascendencia al- guna las certificaciones aportadas en el periodo proba- torio, con una ostensible inexactitud achacable al he - cho de haberse expedido en ausencia de los antecedentes necesarios para ello, una vez enviados a este T.S. para el enjuiciamiento de tales acuerdos los expedientes dori de se encuentra preciscunente las actuaciones cuya exis­ tencia y temporaneidad aparecian controvertidas. Las adjudicaciones definitives se produjeron,pues, ambas en el vigesimo dîa natural a partir del siguiente al de haberse hecho publicas las provisionales, comput^ dos con arreglo al criterio establecido en el artîculo- 59 de la Ley de Procedimiento Administrativo,sin des — cuento de los feriados, a tenor también de cuanto esta- blecen los artîculos 7 y 1130 del Côdigo civil, por lo que tales declaraciones de voluntad de la Administra — 483 pleta el proceso de formaciôn de la voluntad de la Administraciôn. 3) La Sentencia de 2 de marzo de 1973 concreta que la adjudicaciôn definitiva, perfeccionante, no puede consistir nunca en silencio positive. ciôn publica fueron adoptadqs en el plazo marcado en el articulo 32 de la Ley de Contratos del Estado y se extie riorizaron mediante las notificaciones correspondientes dentro de los diez dîas previstos en el articulo 79 de aquella primera Ley y en consecuencia no resultaba pos^ ble ya el desistimiento unilateral del contratista, cu­ ya compléta pasividad posterior con la negativa a forom lizar los contratos y a constituir las fianzas définitif vas (artîculos 39 y 118 de la L. de 8 de abril de 1965) implica la incautaciôn de las provisionales como conse­ cuencia automatica de la resoluciôn por causa imputa — ble al empresario cual es, sin duda alguna, el incumpM miento de aquellas obligaciones accesorias pero inexcu­ sables para la efectividad de la contrataciôn adminis— trativa y en suma los acuerdos del Consejo de Ministres impugnados son plenamente correctos en el contexto nor­ mative arriba expuesto y en funciôn de los hechos deter ̂ minantes que actûan en calidad de su fundamento o ele - mento causal." 484 Asî pues, es a partir de la adjudicaciôn defi- nitiva desde la que se produce la vigencia del con­ trato. Y por eso, es desde entonces, cuando en pu - ridad deberîa comenzar el cômputo de indices a efec tos de la revisiôn de precios. Mas no es ese el de- seo legal arbitrado por el Decreto-Ley de 1964. 7.2.7.- CONCLUSIONES AL MOMENTO CERO. El sistema adoptado por el Decreto-Ley de 1964 es inadecuado por las siguientes razones: 1) Hay un espacio de tiempo, que se extiende - desde la confecçiôn del presupuesto hasta la licita ciôn, durante el cual no se produce estabilizaciôn- del precio. 2) El termine licitaciôn es menos significati­ ve que el de adjudicaciôn provisional. 3) La licitaciôn, o la adjudicaciôn provisio - nal, comporta una fecha arbitraria, cuya razôn de - ser no es mas sôlida que otras también elegibles. 485 7.2.8.- CALCULQ DE LOS INDICES. 7.2.8.1.- COMITE SUPERIOR DE PRECIOS DE CONTRATOS - DEL ESTADO. Al efecto del calcule de indices, el Décrété - Ley de 1964 creo el Comité Superior de Precios de - Contratos del Estado, como pieza esencial del méca­ nisme reviser. Conforme al articulo 9 del citado Decreto-Ley, el Comité someterâ a la aprobaciôn del Gobierno men sualmente los indices oficiales de precios que,a p M cados a las fôrmulas polinômicas, determinarân aut£ mâticamente el coeficiente de revisiôn. La composiciôn del Comité es establecida por - el articule 8° del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de fe-- brero (340). En ello hay un defecto de técnica le- ( 3 4 0 ) El Comité estarâ presidido por el Présidante de la Jun­ ta Consultiva de Contrataciôn Administrativa (Subsecre- tario de Hacienda) o, en su defecto, por el Vicepresi - dente (Director General de Patrimonio del Estado) y fojr marân parte del mismo, como Vocales, un représentante - de los Ministerios del Ejército, Marina y Aire (que ac- 486 gislativa, al atribuir a una disposicion con rango- de Ley la determinacion de un objeto que debiera ha berse realizado por Decreto. La inadecuacion, desde un punto de vista legal résulta de lo dispuesto en el articulo 3® del texto refundido de la Ley de Regimen Juridico de la Admi­ nistraciôn del Estado de 26 de julio de 1957: "toda variaciôn en el numéro, denominaciôn y competencia tualmente fonnan unidamente el Ministerio de Defensa) , designados por el Alto Estado Mayor, y de los de Obras- Publicas (actualmente, junto con el antiguo Ministerio- de la Vivienda, Obras Pûblicas y Urbanismo), Educaciôn- Nacional (Educaciôn y Ciencia) , Treibajo, Industria (In­ dus tria y Energia), Agricultura, Comercio (Cornercio y - Turismo) y Vivienda (desaparecido), designados por los respectivos Ministros; dos représentantes del Ministe - rio de Hacienda, designados por el Présidente de la Jun ta; un représentante del Institute Nacional de Estadîs- tica, designado por el Director del referido Institute; dos représentantes del Sindicato Nacional de la Cens — trucciôn, designados por el mismo, y el Secretario, que lo sera el de la Junta Consultiva de Contrataciôn Admi­ nistrativa. 487 de los diverses Departamentos ministeriales, y la - creaciôn, supresiôn o reforma sustancial de los mi_s mos se establecerâ por Ley". Luego, si la Ley es - ineludible para taies casos cualificados, no es ne- cesaria en uno de menor entidad, como es la indica- ciôn de la composiciôn del Comité Superior de Pre-- cios. Esa inadecuaciôn legal trasciende a la prâct^ ca, desde el momento que varies de los Organes com- ponentes del Comité pueden ser cambiados por simple Decreto, (341) de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Procedimiento Administrati­ vo: "Compete exclusivamente al Consejo de Ministros la creaciôn, modificaciôn y supresiôn de los ôrga-- nos de la Administraciôn del Estado superiores a Secciones y Negociados, sin perjuicio de la compe - tencia de las Cortes para la ordenaciôn jurîdico-p£ lîtica de las Instituciones del Estado, a que se r£ fiere el articulo 10, apartado g) de su Ley consti- tutiva y de lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley (341).- Entre ellos, por ejemplo, el de Secretaria de la Junta- Consultiva de Contrataciôn Administrativa, y la Junta - Consultiva misma, creadas por Decreto y actualmente re- guladas por el Decreto 315/1971, de 18 de febrero. 488 de Régimen Juridico de la Administraciôn del Estado de 26 de julio de 1957". Por lo demâs, "el funcionamiento del Comité Su perior de Precios puede considerarse hoy satisfac-- torio, con la ûnica salvedad de las demoras que en ocasiones se producen en la aprobaciôn de los indi­ ces, derivadas de dificultades que fortuitamente surgen en el desarrollo de sus métodos de trabajo". (342). Sin embargo, es necesario resaltar la inferio- ridad numérica y proporcional en que se encuentra - representada la contrata en la composiciôn del Com£ té : hay sôlo dos représentantes frente a un numéro- elevado de funcionarios. Esto, unido al carâcter cuasi judicial deriva- do del hecho de la eficacia de sus decisiones y de la no recurribilidad de las mismas, puede calificar se, cuando menos, de irregular, pues no se actûan - los derechos de los administrados con arreglo a los criterios de justicia propios de una Administraciôn moderna. (342).- Memoria de la Junta Consultiva de Contrataciôn Adminis­ trativa, correspondien te a los ahos 1960/71, p. 199. 489 La organizaciôn del Comité pide a voces un cam bio, que podrîa quizâ orientarse hacia una composi­ ciôn paritaria,con la presidencia o direcciôn atri- buida a un profesional de la Justicia. Un organismo que al efecto podrîa servir de modelo,con las natu- rales adaptaciones al caso aquî planteado,es otro - de similar naturaleza cuasi judicial: el Jurado de Expropiacion. 7.2.8.2.- TRAMITACIQN DE INDICES. "El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado someterâ a la aprobaciôn del Gobierno mensualmente los indices oficiales de precios". "El acuerdo del Gobierno aprobatorio de los în dices no serâ recurrible en la via contencioso-adm^ nistrativa". (Articulo 9 del Decreto-Ley de 4 de f£ brero de 1964) . Los Indices aprobados deberân, en todo caso, - publicarse en el Boletîn Oficial del Estado para que surtan sus efectos. "El procedimiento de determinaciôn de precios- revisados es, pues, si bien queda mati- zada la unilateralidad por la presencia en el Comi­ té de los dos représentantes del Sindicato de la Construcciôn y por la informaciôn que los Ministe - 490 rios solicitai! de los contratistas respecto de los- niveles de precios en las distintas zonas" (343). 7.2.8.3.- DIFUSION GEOGRAFICA DE LOS INDICES.(344). Los indices podrân ser ûnicos para todo el pals o determinarse por zonas geogrâficas" (articu­ lo 9 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964). En cumplimiento de lo anterior, en la prâcti - ca, los Indices desde un punto de vista geogrâfico, se estân calculando de la siguiente manera: 1) Mano de obra. Se halla mensualmente un Ind^ ce para cada provincia. 2) Materiales. Se calcula un Indice mensual g£ neral, por cada material, para toda Espana; si bien para las provincias Canarias se especifican indices particulares respecto de algunos factores (acero, - cemento, cerâmica, energia y maderas). Una vez recogidos los Indices "mas idôneos a la naturaleza econômica de la prestaciôn contractual^^ - (343).- Arino Ortiz G.: TzokXji dzt eĵ iLLvatzntz. zconômico en Zo6 dOYVÙuxZo ̂ adm iyuJ>tA/jX lvo^, Madrid 1968, p. 391. (344).- Véanse los Apêndices 4 y 5. 491 (345) , la ûnica problemâtica que en su aspecto geo­ grâf ico présenta la aplicaciôn prâctica es en rela­ ciôn con las obras que afectan a mâs de una provin­ cia cuando los indices relatives a cada una de - - ellas sean distintos, lo cual podrâ suceder sôlo respecto de la mano de obra. En su prevision, el apartado 3.a.c) de la Or - den ministerial de Obras Pûblicas de 10 de agosto - de 1971 (346) dispone que en la clâusula révisera - se indique "la fôrmula o fôrmulas polinômicas de aplicaciôn al contrato, con indicaciôn, en su caso, de los presupuestos parciales y la provincia o re - giôn cuyos indices corresponda utilizar en el câlcu lo del coeficiente de revisiôn. Salve justificaciôn detallada se elegirâ la provincia o regiôn a la que corresponda el mayor volumen de obra del contrato". Con aquella redacciôn dicha Orden recoge expr£ samente el criterio sostenido por la Junta Consult^ va de Contrataciôn Administrativa en su Dictamen nû (345).- Monedero Gil J.I.: Ob. cU X ., p. 410, (346).- vêase el Apéndice numéro 4. 492 mero 20 de 7 de junio de 1967 (347). 7.2.8.4.- INDICES PROVISIONALES E INDICES DEFINITI- V O S . El concepto de provisionalidad de los indices? es en realidad impropio, si bien la idea se toma de la prâctica de liquidaciones llamadas provisionales, que con gran frecuencia se realizan. (348). Cuando, de acuerdo con el articulo 10 del De - creto 461/1971, de 11 de marzo, no hayan sido publ£ cados los indices de precios del mes en que se prac (347).- Junta Consultiva. Informe 20/1967, de 7 de junio. "El organo de la Administraciôn deberâ senalar en el pliego de clâusulas, al tiempo que fije la fôrmula - polinômica aplicable al contrato, cuâl es la provincia- cuyo indice de precios serâ tenido en cuenta para la d£ terminaciôn de las revisiones que procedan. "A los fines anteriores se aconseja que, salvo la existencia de otras circunstancias ponderables, se ado£ te como régla general el indice de la provincia donde - radique el mayor volumen de obra". (348).- Vease el Capîtulo 111,9.3: Xexij iiiiZ a b lQ ^ . 493 tique una liquidaciôn dada, esta podrâ calcularse , previamente, con base en los ûltimos indices vigen- tes. Hay, pues, una liquidaciôn previa y otras pos- teriores a realizar mâs tarde, cuando se conozcan - los indices pendientes. Es decir, en los indices de precios no hay pro visionalidad, sino pendencia. Cuando se publican, - ya desde ese momento, adquieren firmeza y son defi- nitivos. 7.2.8. 5.- CONTENIDO. ADECUACION DE LA DOCTRINA DEL FACTUM PRINCIPIS A LOS INDICES DE PRECIOS. El articulo 5° del Decreto 461/1971, de 11 de- marzo dispone: "Los indices oficiales de precios que élaboré- el Comité Superior de Precios de Contratos del Esta do, deberân reflejar, en todo caso, los cambios n.zalme.ntz pxoducZdo^ en zt coétz de mano dz ohKa y de matz^Zatz^ quz ^zan zo n6 zcuzncZa de Za6 dZ6- po^ZcZonz-6 gznzn.atz6 y de ta^ A.z-6oZucZonz^ adopta-- da^ pan, ta Admtnt4>tH,aztôn'\ "Las oscilaciones résultantes de causas distin­ tas de las expresadas sôlamente se reflejarân en -- 494 los indices cuando, a juicio del Comité, se hayan - consolidado y no obedezcan a circunstancias coyuntu rales". Los indices se formaran, pues, para reflejar - los cambios /czatmzntz pKodaztdo6 en el coste de los factores considerados (mano de obra y materiales) . Si el legislador no hubiera anadido mas apostillas- al concepto, el criterio que con ello se habria cla ramente recogido hubiera sido el de exoneracion pl£ na para el contratista del riesgo por razon de flue tuaciones economicas (salvo la limitacion marcada - por el umbral de revisiôn). (349). Sin embargo, el afan restrictive, ha querido - recordar el mantenimiento expreso de la doctrina de factum , reduciendo, en una primera aproxi- maciôn, el precio révisable a los casos de oscila-- clones econômicas "que sean consecuencia de las di£ posiciones générales y de las resoluciones adopta - das por la Administraciôn". Con aquella restricciôn el legislador da un pa so atrâs en la evoluciôn del concepto revisor, reco giendo la tesis de una doctrina que, por aceptada , (349).- vêase en Capitule 111,4. 495 ya entonces habia vencido en la jurisprudencia y en la doctrina, plenamente, a la insuficiencia legal - revisora. (350) . ( 3 5 0 ) En Frcuicia, cuyo criterio reviser ha side tradicienal - mente mâs elâstice, se admitie desde un principie la in elusion de oscilaciones de precios de todo tipo, fueran o no coyunturales. Asî, en interpretaciôn del articule 33 sobre rev£ siôn de precios, del CxihtZJi dz6 cZcui6Z6 zt condcttonô - gznznjitz6 dz& mvick^ dz& tiuvoaxxx dz& ponts zt chaussé, se indicaba que "las alzas de precios résultantes de — acontecimientos naturales (cataclismos, destrucciones , etc), podîan entrar en efecto en el campe de aplicaciôn del art. 33 (C.E. 16 abril 1886, Chtvolon Z t {/tdaJi,p, 360; 20 diciembre 1889, \}qjvlLqji zt LzgAand, p. 1196); si bien, cuando estes hechos afectaran directamente a la - ejecuciôn del contrato (p.e.: inundaciones de senderos, destrucciôn del material, etc) el contratista normalmeii te preferîa invocar el articule 28 del CohiZA, relative a la indemnizaciôn de danos y perjuicios debidos a acoii tecimientos de fuerza mayor..." Laubadère A. : (}b/La cùùldci, p. 307, en nota 26. 496 Se aparenta asî un avance, que no es tal, pues ya existîa anteriormente; habia sido un instrumento de convicciôn doctrinal, legitimador del derecho a la revision, para amparar al contratista frente al silencio legal en materia estabilizadora. Precisamente el factum pAZnctpts es alegable - cuando la norma calla, es un argumente extreme con­ tra el silencio normative, es la cobertura del des - amparo. Por eso, que la legislaciôn lo recoja es, - cuando menos, inopérante y, cuando mâs, cînico si - se habilita para utilizarlo como limitacion de der£ chos estabilizadores. Es reconocer la inevitabilidad de su vigencia y aceptarlo para frenar cualquier pr£ tension revisora que vaya mas allâ de sus fronteras. Cuando faltan normas réviseras, se utiliza la doctrina del^actum p A t nctpts, como ûnica de las po- cas defensas en manos del administrado, para evitar el dano monetario que le puede producir el cump1i - miento obligatorio de un contrato, cuyo precio pue­ de ser variado unilateralmente por la Administra ciôn. La Junta Consultiva de Contrataciôn Administra tiva, en informe nûmero 1 de 15 de febrero de 1973, desarrolla con precisiôn la justificaciôn de la doc trina expresada, al indicar que las situaciones de 497 falta de equidad en las contraprestaciones deben ser resueltas "por aplicaciôn de la doctrina del -- factum pAtnctpts, que aûn cuando no esté enunciada- de un modo expreso (la Junta Consultiva, curiosamen te, quiere ignorar la r e f e r e n d a al factum p^tncZ - pts del articule 5° del Decreto 461/1971, de 11 de- marzo, disposiciôn ya vigente en la fecha de este - dictamen) y general por nuestra legislaciôn de con­ tratos del Estado, numerosos preceptos de la misma- tienen su fundamento en aquel principio, consagrado por las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de di­ ciembre de 1964 y 6 de abril de 1966, por doctrina- numerosa del Consejo de Estado y por la literatura- cientîfica? Sin embargo, al lado de la doctrina del factum pxtnztpts el Decreto de 11 de marzo de 1971 estable ce que los indices reflejarân también "las oscila - clones résultantes de causas distintas de las expr£ sadas". De esta manera se introduce el concepto ge neral de imprevisiôn como causa de revisiôn, junto- a los actos del poder pûblico. (351). Ello implica una ampliaciôn de criterios. Es (351).- Consejo de Estado. Dictamen de 21 de enero de 1971. 498 una evoluciôn clara. Es la aceptaciôn de que el contrato puede variarse por causas opérantes en el mercado que no obedezcan estrictamente a disposicio nés oficiales dirigidas precisamente a provocar el aumento. Pero eso no impide que se anada una nueva- restricciôn: "las oscilaciones distintas de las ex­ presadas sôlamente se reflejarân en los indices cuando, a juicio del Comité, se hayan consolidado y no obedezcan a circunstancias coyunturales". El hecho de hacer remisiôn expresa a la deci - siôn discrecional administrativa ("a juicio del Co­ mité") , no ahade nada nuevo sobre la discrecionali- dad general existente en materia revisora, ya que - esa es la concepciôn general, manifestada en el ar­ ticule 19 del Decreto-Ley de 1964: "El acuerdo del Gobierno aprobatorio de los în dices no serâ recurrible en la via contencioso-adm£ nistrativa". Si no hay posibilidad de recurso, al no habili^ tarse ningûn procedimiento de verificaciôn de la adecuaciôn de indices a la realidad del mercado, el administrado queda plenamente dentro del campo de­ là discrecionalidad administrativa. Su acciôn sôlo puede plantearse en el seno del Comité Superior de Precios por medio de los dos minoritarios represen- 499 tantes del Sindicato de la Construcciôn. Esa situaciôn de indefensiôn del contratista - adquiere todo su relieve cuando el articule 5° del Decreto de 1971, requiere para estimar las oscila - clones de precios, distintos de las del factum c Zpts, que "se hayan consolidado y no obedezcan a circunstancias coyunturales", es decir, cuando haya firmeza en la variaciôn del precio. Lo primero que de ahi résulta es que la estima ciôn de cuando hay o no firmeza en la variedad es - una cuestiôn subjetiva, cuya arbitrariedad no es fiscalizable. Otra consecuencia, mâs trascendente, consiste- en que, cuando se haya llegado a la convicciôn de - la firmeza de la variaciôn, los indices de precios- han de recoger la modificaciôn para lo sucesivo, d£ jando desamparadas las prestaciones ejecutadas con anterioridad a la conclusiôn administrativa de per- manencia de las alteraciones econômicas. Ademâs, iquê razôn justifica la necesidad o la conveniencia de rechazar las oscilaciones meramente coyunturales? îAcaso no pueden significar un que - branto econômico igual que cualquiera otra oscilaciôn monetaria? Dejar que en este aspecto se manifieste el principio de riesgo y ventura del articule 46 de 500 la L.C.E., sôlo tiene el fundamento de lo querido - por la Ley. 7.2.8.6.- CONFECCION MATERIAL DE LOS INDICES. "La elaboraciôn de los indices de mano de obra es el resultado de un complejo procedimiento, sobre la base de combinar cuatro canales (Estadîstica, Ha cienda, Vivienda y Obras Pûblicas), cada uno de los cuales se apoya a su vez en cinco consultas direc-- tas a empresas constructoras por provincia. Una vez obtenido el date, que debe ser real y de mercado, - es objeto de un proceso de depuraciôn complementa - rio que permite llegar al coste mensual de mano de obra por provincia. "Los indices de los materiales se calculan par tiendo de consultas directas a las empresas y tam-- bien siguiendo un procedimiento meticuloso que ga-- rantiza la certeza del dato manejado" (352). Como se indicô, nada impide que los indices puedan calcularse con cualquier extensiôn numérica. (352).- Memoria de la Junta Consultiva de Contrataciôn Adminis­ trativa. Anos 1960-71, p. 199. 501 con una cantidad indefinida de cifras. En la pract^ ca, sin que haya mandate expreso legal, se esta ope rando a razon de très cifras enteras para les indi­ ces de mano de obra (282, por ejemplo, para el înd^ ce del mes de enero de 1974 de la provincia de Ala- v a ) , y de très cifras enteras y una decimal, respec to de les materiales (194'5, por ejemplo, para el - indice del mes de abril de 1974, correspondiente a- acero en la Peninsula e Islas Baléares). La variaciôn econômica habida en el mercado, a través del procedimiento de indices, se deducirâ del cociente résultante entre el indice final y el inicial. Ej emplo: = 282, correspondiente al indice de coste de la mano de obra en la provincia de Alava en el mes de enero de 1974. = 408, correspondiente al indice de coste de la mano de obra en la misma provincia en el mes de diciembre de 1976. "°® =1-446.H 282o El ultimo miembro de la igualdad es una cifra relativa, referida a tanto por uno; quiere decir que en la provincia de Alava en el tiempo transcurrido desde enero de 1974 a diciem­ bre de 1976, la mano de obra ha experimentado un aumento tal­ que una peseta se ha convertido en 1'446; es decir, que ha ha 502 bido un incremento del 44'6 por 100. El indice de variaciôn de 1'446 es un avance del concep^ to de coeficiente de revision, con el que entronca al englo - barse en la formula tipo con los demas miembros del polino — mio. 7.2.9.- LA INFLACION COMO UNICA ALTERNATIVA. Aunque el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964- prevé la posibilidad de disminuciôn de los precios, y aunque, aisladamente, algûn factor eventualmente- descienda, la realidad del mercado es de una infla- ciôn galopante. (353). Por eso, aunque conceptual - mente sea admisible carece de sentido hablar de clau sulas (354) o bilatérales (355). Asi, la mano de obra, calculada a valores me - dios nacionales, segûn datos de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa, ha experimentado (353).- A decir verdad,—dice Waline en ObK.cJJUldoi, p. 25— , la - revisabilidad a favor de la Administraciôn es sobre to- do teôrica. (354).- Baradez P.: Ofa. d i t . , p.305 y 306. (355).- Garcia de Enterria y Fernandez T.R.: CuÆôC....., p.520. 503 las siguientes variaciones porcentauales desde el - ano 1964: 1964....... 4,0 por 100 1965........ 6,7 por 100 1966........ ___ 20,7 por 100 1967....... --- 22,4 por 100 1968........ .... 3,0 por 100 1 969....... 7,1 por 100 1970........ ___ 26,5 por 100 1971....... --- 10,5 por 100 1 972....... --- 13,8 por 100 1973....... ___ 25,7 por 100 1974....... ___ 24,3 por 100 1975........ ___ 15,8 por 100 1976........ --- 29,9 por 100 Si esas cifras resultan expresivas por si mis- m a s , el siguiente grafico es de una claridad meri - diana: 504 EVOLUCION DE LOS INDICES DE PRECIOS DE LA MANO DE OBRA Y PORCENTAJES DE CRECIMIENTO ANUALES (MEDIAS ARITMETICAS NACIONALES EN DICIEMBRE DEÇA DA ANO) (PERIODO 1.964/1.976) (BASE «ENERO 1364• 100) 700 700 PORCENTAJES 29.9 500- -500 15,8 -400 <§ gz o5 2 257o z 300- -300 13,8 10,5 26,5200- -200 3,0 22,4 207 100 100 ENE OIC OC DIC QIC QIC DK DIG OIC OIC OIC OIC DIC OC ANOS 64 65 6 6 67 68 69 7 0 71 72 73 74 75 505 Mas si el crecimiento del valor de la mano de- obra, por si mismo no es significative de inflacion, pues podria corresponder simplemente a una mejora - del bienestar social, (lo cual, a efectos de revi - sion de precios, résulta irrelevante), idéntica ten dencia inflacionaria es la inspiradora de la evolu- cion de precios de los materiales, cuyos indices desde 1964, referidos a los meses de enero de cada ano, ban evolucionado segûn los siguientes grâfi cos : 506 EVOLUCION DE LOS INDICES DE REVISION DE PRECIOS DE LOS MATERIALES PARA LA PENINSULA Y BALEARES (PERIODO 1964-1976) {!•) (BASE' ENERO 1964» 100) 260 250 CERAMiCA240 230 220 210 ACERO CEMENTO200 190 180 ALUMINK)170 160 ISO 140 130 120 110 100 90 7664 69 6 6 67 66 69 70 71ANOS 72 73 74 75 507 EVOLUCION DE LOS INDICES DE REVISION DE PRECIOS DE LOS MATERIALES PARA LA PENINSULA Y BALEARES (PERIODO 1364-1576) (2?) (BASE* ENEfV) 1364*100) 340 MAOERA 320 300 280 USANTES 260 240 ENERGIA 220 200 COBRE ISO 160 140 120 lOO 67 68 69 7 0 71 ANOS64 65 66 72 73 75 7674 508 EVOLUaON DE LOS INDICES DE REVISION DE PRECIOS DE LOS MATERIALES PARA LAS ISLAS CANARIAS (PERIODO 1.964-1.976) (BASE'ENERO 1.964=100 320 ACERO CERAMICA 300 ENERGIA 280 MAOERA260 240 220 CEMENTO 200 180 160 140 120 100 90 76 AfîOS64 63 66 67 68 69 70 71 7572 73 74 509 La eficacia del Comité Superior de Precios y - la objetividad de sus calcules es realmente alta, - independientemente de las imperfecciones légales que imposibilitan un control de aquel Organisme. Sin embargo, y elle es la prueba de la necesi- dad de posibilitar un procedimiento de control, los contratistas manifiestan insistentemente su discon- formidad con los calcules realizados por el Comité. Las quejas se expresanien dos sentidos: a) Se acusa al organe administrativo- de incurrir en un gran retraso (habitualmente de -- mas de seis meses) en la publicaciôn de los indices revisores, con lo cual se obliga a la prâctica con^ tante de liquidaciones provisionales y a retardar - las definitivas, lo que comporta el consecuente qu£ branto para el contratista por pérdida de liquidez y de agilidad operativa por disminuciôn del fonde - de maniobra. b) In^A,avcLto^acXân de, ta. tn^taatân. Se dice por la contrata que la Administraciôn calcula los - indices con bases estadlsticas inferiores a las rea les. Esta acusaciôn, de mas trascendencia que la - anterior, es dificilmente demostrable por razôn de la complejidad de los calcules estadisticos. Sin em barge, la informaciôn de los contratistas, centrada 510 en el Organo Sindical SEOPAN, suele ser excelente. 7.2.10.- ESPECULACION AL AMPARO DE LA REVISION DE - PRECIOS. Tal como esta concebida la revision de precios con altisimos limites y detracciones, inspiradores del umbral de revision, es inconcebible la posibili dad de especulaciôn con base en aquella figura. Si taies limites disminuyeran, quizâ la especu laciôn fuera posible y tendrian sentido las mencio- nes que, en su evitaciôn, realizan, respecte de la correcciôn de indices, el articule 10 del Décrété - Ley de 1964, y el articule 5° del Décrété de 1971 - (356) . (356).- Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964. Art. 10; "Queda facultado el Gobiemo para dictar las dis- posiciones précisas para impedir toda clase de tenden - cias especulativas con ocasiôn de la aplicaciôn de este Decreto-Ley". Decreto de 11 de marzo de 1971. Art. 5: "El Comité informera al Gobierno, a través del nistro de Hacienda, sobre las disposiciones y medidas - 511 7.2.11.- COEFICIENTE TEORICQ DE REVISION. Del desarrollo de cada formula polinômica,tras la aplicaciôn de los indices de precios a los res-- pectivos coeficientes de proporcionalidad, resulta- un numéro relativo, que es llamado coeficiente de - revisiôn K^. Ejemplo: "Formula 8. Pistas de pavimentos bituminosos. ^t ^t ^t0'34 ~ + G'29 ^ + G'22 ~ + G'15 = K^. o o o En un contrato de 1G millones de pesetas, supôngase que el valor de los indices en el momento cero, de licitaciôn,fue el siguiente para cada factor; H = 4GG o E = 35G o L = 2GG o y que los indices aprobados por el Gobierno en el momento t corresponden a una inflaciôn del 1G por 1GG; que considéré oportuno que deban ser adoptadas para im­ pedir toda clase de tendencies especulativas con oca — siôn de la aplicaciôn del sistema de revisiôn de pre — cios de los contratos de obras del Estado". 512 = 440 = 385 = 220 De la aplicaciôn de los indices resultara que en el mo­ mento inicial de licitaciôn, es igual a la unidad; 0-34 % + 0-29 0'22 % + 0'15 = O'34 + O'29 + O'22 + 0'15 = 1 = (factor que al ser multiplicado por el precio del contrato no altera su importe inicial). Pero en el momento t , habrâ un coeficiente distin- to de la unidad (mayor si ha habido inflaciôn y mener, en ca­ se contrario). En este ejemplo habrâ aumentado: 0-34 ̂ # + 0-22 # + \ 0'374 + 0'319 + 0'244 + 0'15 = 1'087 (coeficiente teôrd ̂ ce) = K^. Si en el ejemplo anterior no hubieran dé ser tenidas en cuenta mas consideraciones la cifra monetaria de la presta — ciôn resultaria revisada simplemente por multiplicaciôn: 10.000.000 X l'087 = 10.870.000 pesetas, El valor teôrico de la revisiôn, es pues, de 870.000 pesetas. 513 7.2.12.- COEFICIENTE LEGAL DE REVISION. Dispone el articule 4.2 del Decreto-Ley de 4 - de febrero de 1964: "...para que haya lugar a revi­ siôn sera condiciôn indispensable que el coeficien­ te résultante de la aplicaciôn de los indices de -- precios oficialmente aprobados, a las fôrmulas poli^ nômicas o conjunto de fôrmulas polinômicas corres-- pondientes a cada contrato sea superior a un entero veinticinco milesimas (l'025) o inferior a cero en- teros novecientas setenta y cinco milesimas (O'975). A partir de tal situaciôn se procédera a la revi siôn, restando o sumando el coeficiente résultante, segûn sea superior o inferior a la unidad, cero en- teros veinticinco milesimas (O'025), obteniendo asi el coeficiente aplicable sobre la parte de obra pen diente de ejecutar". En el ejemplo anterior, el coeficiente teôrico asciende a 1'087, cifra superior al limite legal de 1'025. En consecuencia, es posible hallar el coef^ ciente revisor real : 1'087 de coeficiente teôrico -0 ' 025 de deducciôn legal, 1'062 de coeficiente real. La revisiôn sera: 514 10.000.000 X 1'062 = 10.620.000 pesetas, en que 620.000 corresponden al montante de la revi sion. (357) . 7.2.13.- ^REVISABILIDAD DEL BENEFICIO INDUSTRIAL Y DE LOS GASTOS INVARIABLES? Segûn se indicô anteriormente (358) el coefi - ciente del 15 por 100 de cada formula polinômica es una proporciôn inalterable que gira sobre bases in- modificables; no procédé, pues, la revisiôn de los precios del bénéficié industrial y de los llamados- gastos invariables. Por eso es acertado el criterio de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa cuando en su informe nûmero 46 de 12 de junio de 1964 confir­ ma la no revisabilidad del bénéficié industrial. (357).- Respecto de la trascendencia y justificaciôn de las de- ducciones, vêase en Capitule 111,4: Umbà/lt de. H.e.\J>UiyLÔn, (358).- Coe,iX.(û.ente. de. pA.opoA.(Uondùcdad co^e^poncUentz a to-6 - go6to6 jimanÂJxbLeJti, Epîgrafe 7.2.4. 515 Sin embargo, este sencillo aserto en la prâctica in duce a error, pues con frecuencia se piensa que la forma de realizar la revision de cada certifica cion consistirâ en aplicar el coeficiente estabili- zador sobre la suma que resuite de deducir —pues no es révisable— el bénéficié industrial. Esta forma de operar es, sin embargo, errônea, porque de ese modo se deducirîa dos veces la revi - siôn de la cifra exenta. Como demostraciôn, tômese, por ejemplo, la formula 30: H E s M G = 0'26 — - + O'il ^ + 0*26 — + 0'02 ~ + 0 ’20 + O'IS;u fi E S M CO O O O UO de donde, 0*26 + O'il + D'26 + 0'02 + 0'20 + 0'15 = 1; Si se supone, peura simplificar, que la inflaciôn refle- jada en los indices de precios, es del 200 por 100, los valo­ res actuales estarân en la proporciôn de 2 a 1 respecte de — los iniciales. Es decir, = 0'26 j + O'il j + 0'26 j + 0'02 j + 0'20 j + O'IS; o lo que es lo mismo = (0'26 + O'il + 0'26 + 0'02 + 0'20) 2 + 0'15; = 0'8S X 2 + O'IS = l'70 + O'IS = l'85. (*) 516 0 sea, que cada peseta del presupuesto inicial se ha convertido en 1*85 de valor actual. Pero observese que el valor 0 ’15 en ningun m o ­ mento ha experimentado alteracion, de modo que esta comprendido en el coeficiente 1*85 y lo estaba tam- bién en el coeficiente inicial, 1. Asi, résulta que si la cantidad a revisar es - de 1.000 pesetas, habrâ de procederse (abstraccion- hecha del ajuste de coeficientes que reglamenta el articule 4 del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero) del siguiente modo: Valor inicial, 1.000 x 1 = 1.000 Valor actual, 1.000 x 1,85 = 1.850 Importe de la revision, 850. (**). Si en lugar de actuar de este modo, se siguie- ra el criterio inducido por la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa, resultaria lo siguien­ te : Valor inicial, 1.000 x 1 = 1.000 1.000 - 1 5 0 = 850. (***) De donde 150 es la consecuencia de aplicar el- 0'15 por 1 (15 por 100). 517 850 X 1'85 = 1.572'50 1.572'50 + 150 = 1.722,5 a pagar; Importe de la revision: 722'5 pesetas. Esta cantidad es mener que la résultante en (**), forzosamente, porque la deducciôn se ha real^ zado dos veces: a) Una, al resolver la formula polinômica (*)- pues el coeficiente 0*15 por 1 (15 por 100) no se - multiplicô por el indice 2 de aumento del coste. De manera que la formula, y por lo tanto el coeficien­ te résultante (l’S5), ya lleva incorporada la deduc ciôn de valores. b) Otra, después, al detraer de la base el tan to no susceptible de revisiôn (***). Ademâs, el criterio de la Junta Consultiva ope ra con cifras no homogéneas, pues aplica el coefi - ciente 1*85, que lleva incorporados los gastos inva riables, a la base 850, que résulta después de haber se detraido taies gastos. 518 SECCION OCTAVA CONTRATOS REVISABLES 8.1.- CONSIDERACIONES GENERALES. 8.2.- CONTRATO DE OBRAS. 8.2.1.- CONCERTO. 8.2.2.- NATURALEZA. 8.3.- CONTRATO DE FABRICACION. 8.4.- CONTRATO DE INSTALACION. 8.5.- CONTRATO DE GESTION DE SERVICIO PUBLICO. 8.6.- OTROS CONTRATOS. 8.6.1.- LA PROHIBICION DE REVISION COMO REGLA. 8.6.2.- CONTRATOS RELATIVOS A EQUIPOS Y SISTEMAS PA RA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION. 8.7.- CRITICA. 519 8.1.- CONSIDERACIONES GENERALES. La revisiôn de precios es una figura que en E_s pana naciô para estabilizar ûnicamente las presta - clones monetarias en los contratos de obras. Asi, - el Real Decreto de 31 de marzo de 1917 limitô la ex cepcionalidad de sus bénéficiés a las obras (359).- Esta fue la tônica de las disposiciones posteriores dictadas respecte de tal materia. Aunque el Decreto Ley de 18 de enero de 1957 admitiô la posibilidad - de revisar los precios de los contratos de suminis- tro, la transitoriedad de este criterio se pondrîa- de relieve, en el Decreto-Ley de 10 de octubre de - 1963 (y en el que lo derogô, actualmente vigente , de 4 de febrero de 1964) que omitiô cualquier men - ciôn distinta al contrato de obras. Por lo demas, en la prâctica administrativa es notoria la existencia de un particular recelo a la- extensiôn del bénéficié revisor. Buen ejemplo de (359).- vêase Capitule 111,1.1. 520 ello, es el dictamen de la Junta Consultiva de Con­ trataciôn Administrativa nûmero 12 de 3 de julio de 1 965: "El problema de la inclusiôn de clâusulas de - revisiôn de precios en los contratos de suministro es muy delicado y esta Junta Consultiva adopta una prudente actitud de réserva estimando, en definiti- va, poco aconsejable la introducciôn de esta norma en nuestro ordenamiento juridico. Posiblemente,con una adecuada estrategia contractual, consistante en la reducciôn de los plazos de entrega de sumini_s tros, y una politica de precios realista podrâ evi- tarse en la prâctica la funciôn estabilizadora que se asigne a la clâusula de revisiôn, eludiéndose, - por otra parte, las complicaciones econômicas y £i- nancieras que su admisiôn lleva consigo". La posibilidad legal de revisiôn de contrato - distinto al de obras fue y es no sôlamente rechaza- da por omisiôn, sino, en ocasiones, expresamente prohibida; tal sucede con los contratos celebrados- por la Administraciôn con empresas consultoras y de servicios, de los que el articule 6 del Decreto 1005/1974, de 4 de abril dispone: "Queda prohibida- la inclusiôn de clâusulas de revisiôn de precios en los contratos de asistencia". 521 La firmeza de la tesis de exclusividad revigo­ ra hacia el contrato de obras en el derecho positi­ ve ha experimentado, al fin, una notable quiebra por virtud de la reforma introducida en la legisla- ciôn de contratos por la Ley 5/1973, de 17 de mar-- zo. Esta norma que es de carâcter general y, por lo tanto, no es de naturaleza révisera, extiende la aplicabilidad de los bénéficiés del Decreto-Ley de 1964 a un nuevo tipo de contrato, de caracterîsti - cas especiales, al que créa y encasilla dentro de - la clase de los de suministro, y que es conocido con el nombre de suministro-fabricaciôn. Ademâs, ha de ponerse atenciôn tambiên a la fî gura contractual de suministro regulada en el arti­ cule 240 del R.G.C., que dispone: "Cuando a juicio del Organo de contrataciôn, - dado el tiempo que precise la obra subsiguiente y - el porcentaje que représente en el precio total, de ba considerarse la obra como elemento principal y - el suministro como accesorio, se regularâ integra - mente el negocio por el Tîtulo II del présente Li - bro". En tal estado de cosas, se plantea la necesi - dad de delimitaciôn de los distintos contratos, con el fin de conocer cuândo hay posibilidad de aplicar 522 la normativa revigora. 8.2.- CONTRATO DE OBRAS. 8.2.1.- CONCERTO. Aunque el Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero, dispone en su articule 1° la posibilidad de i n d u - siôn de clâusula revigora en los contratos de obras, no délimita el concepto de obras, el cual, sin em - bargo, es desarrollado con cierta amplitud en el slt_ ticulo 1° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, al enumerar los casos objeto de revisiôn: *'a) Los de obras de primer establécimiento, rê forma o gran reparaciôn (con presupuesto superior a cinco millones de pesetas); "b) Los de obras de reparaciones menores y de- conservaciôn que por sus caracterîsticas sean sus-- ceptibles de integrarse en un proyecto o presupues­ to (siempre que reunan el requisite establecido en el apartado anterior)". Asi, las obras del Decreto-Ley de 1964, se con Cretan, segûn el Decreto de 1971, en las siguientes: 1) Las de primer establecimiento, 2) Las de reforma. 523 3) Las de gran reparaciôn, 4) Las de reparaciones menores, 5) Las de conservaciôn. En los supuestos !4) y 5) se requiere,. como re­ quisite especial, que las obras sean susceptibles - de ser integradas en un proyecto o presupuesto. El articule 57 del Reglamento General de Con - trataciôn realiza una interpretaciôn del concepto - de obras, coïncidente con el Decreto de 1971: "A los efectos de elaboraciôn de los correspon dientes proyectos, se clasifican las obras, segûn - su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes: "a) Obras de primer establecimiento, reforma o gran reparaciôn, ”b) Obras de reparaciones menores, ”c) Obras de conservaciôn y mantenimiento. "Son obras de primer establecimiento las que - den lugar a la creaciôn de un bien inmueble. "El concepto general de reforma abarca el con­ junto de obras de ampliaciôn, mejora, modernizaciôn, adaptaciôn, adecuaciôn o refuerzo de un bien inmue­ ble ya existente. "Se consideran como obras de reparaciôn las ne cesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales.- 524 Cuando afecten fundamentalmente a la estructura ré­ sistante, tendrân la calificaciôn de gran repara ciôn, y en caso contrario, de reparaciôn menor. "Si el menoscabo se produce en el tiempo, por èl natural uso del bien, las obras necesarias para su enmienda tendrân el carâcter de conservaciôn. Las obras de mantenimiento tendrân el mismo carâc - ter que las de conservaciôn". El articule 57 del R.G.C., segûn lo expuesto , es explicite en cuanto a la delimitaciôn del âmbito del contrato por razôn de la naturaleza de las obras y anade: "Se consideran expresamente comprendidos en el présente Tîtulo (Tîtulo II: Del Contrato de Obras), los contratos de obras que tengan por objeto: "1. La construcciôn de un bien que tenga natu- raleza de inmueble, taies como carreteras, ferroca- rriles, puertos, presas, canales, edificios, forti- ficaciones, aerôdromos, bases navales, monumentos , instalaciones varias y otros anâlogos. "2. La realizaciôn de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, co mo dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, - etc. "3. La reforma, reparaciôn, conservaciôn o demo 525 liciôn de los definidos en los pârrafos anteriores. "En los contratos de obras, la Administraciôn- podrâ aportar, total o parcialmente, los materiales instalaciones u otros medios destinados a su ejecu- ciôn". 8.2.2.- NATURALEZA. Los caractères intrînsecos del contrato de obras son los de un contrato a CLLZA.po , seme- jante a la t o c a t t o ope.A.t6 privada a que se refiere- el articule 1588 del Côdigo civil (360). "Es doctrina comûn en nuestro Derecho (361) la que ve en el contrato de obras una modulaciôn admi­ nistrativa del contrato civil de arrendamiento de - obras por ajuste o precio alzado, de acuerdo con el criterio civil citado (362). La modulaciôn consiste (360).- Tribunal Supremo. Sentencia de 9 de mayo de 1970. (361).- Indica el Consejo de Estado en dictamen n® 36103 de 24 de octubre de 1968. (362).- Por el texto podria pensarse que el Consejo de Estado- acepta aqui la tesis tCi del contrato admi - nistrativo. Respecto de la posiciôn /ôtipu.b£tûô4tÆ del - autor de este trabajo, vêase la lyLÙwduiC(Liôn, 526 en el acomodo material de la figura comûn al trâfi- co en masa de la Administraciôn, sin merma de la na turaleza que le es propia ni de sus fundamentales - rasgos distintivos. Por virtud de este contrato, el contratista, o conductoK, se obliga a realizar una obra determinada, y el dueno o tocatoA,, al pago de un precio alzado. La definiciôn que contiene el Cô- digo civil en el articule 1544 subraya ambas carac- terîsticas en el arrendamiento de obra: una de las partes se obliga a ejecutar una obra por un precio- cierto. El objeto que en él consideran las partes y sobre el cual consienten no es el trabajo o la acti vidad del contratista, sino su resultado, la obra - compléta y terminada. Y a diferencia del arrenda miento de servicios, en que el obligado es rétribua^ do por la actividad que realiza, en el contrato de- obra la retribuciôn del servicio es sustituîda por el ajuste o precio alzado. "Las prestaciones de las partes se delimitan - con toda nitidez: la ejecuciôn de la obra queda a - cargo del contratista; el pago del precio, a cargo- del d om^nu6, Al primero corresponde la responsabiLi dad de ejecuciôn (articules 1589, 1590 y 1591); el segundo no esta obligado a su prestaciôn sino hasta que recibe la obra (articule 1599), y no ha de pa-- 527 gar mas de lo convenido, salvo el solo caso de que se haya producido un aumento de obra consentido por su parte (articule 1593). "Cabe tambien que la obra haya side contratada por piezas o medida, caso en el cual el contratista tiene accion para reclamar del dueno que la reciba por partes y que la pague en proporciôn (articule - 1592). Pero no basta, a estes efectos, que la obra sea susceptible de ejecuciôn material por trozos o secciones; es precise contratarla por piezas o me - dida, de modo que, si no se hubiese pactado la re - cepciôn y pago de les sucesivos estados que vaya al canzando la construcciôn, la obra sigue subordinada a su recepciôn definitiva y al abono del precio al­ zado convenido" (363), Taies elementos fundamentales de la ZoccLtÂ,o - - coyidiLC,tX,o aparecen en el contrato de obras.- Como aquêlla, el contrato de obras es de resultado, correspondiendo al contratista la responsabilidad - de la ejecuciôn de las obras hasta su recepciôn de- ( 3 6 3 ) En el mismo sentido se pronuncian los dictâmenes 24074, 25092 y 34585, de 4 de diciembre de 1958, 9 de julio - de 1959 y 26 de abril de 1966. 528 finitiva (364) y a la Administraciôn el pago del precio convenido (365), que es el de adjudicaciôn - de la contrata. Al contratista le es debida la obra que realmente ejecute con sujeciôn al proyecto y a sus modificaciones autorizadas. Los pagos parciales tienen carâcter de documentes provisionales a buena cuenta, sujetos a las rectificaciones que produzca- la mediciôn y liquidaciôn final, y no suponen apro- baciôn ni recepciôn de las obras a que correspondan ya que ésta sôlamente tiene lugar al termine de las misma (366), No hay, pues, en el contrato de obras pûblicas concierto por piezas o medida, sino con cierto a precio alzado de una obra compléta y termi^ da (367). (364).- Clausula 22 del Pliego de Clâusulas Administratives Gé­ nérales, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de di — ciembre y articules 55 de la Ley y 173 del Reglamento. (365).- Clâusulas 49 y siguientes del Pliego y articules 47 de la Ley y 142 y siguientes del Reglamento. (366).- Clâusulas 49, 62 y 76. (367).- Lo expuesto es ratificado por el Tribunal Supremo en — Sentencias de 19 de abril de 1967 y 30 de septiembre de 1965. 529 8.3.- CONTRATO DE FABRICACION. 8.3.1.- NORMATIVA APLICABLE. Es una de las formas del contrato de suminis - tro, tipificada por el numéro 3 del articule 83 de la L.C.E. (articule 237 del R.G.C.). Existe cuando "la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a carac terîsticas peculiares fijadas previamente por la Ad ministraciôn". La normativa aplicable es la del contrato de - obras, a tenor del sentido literal del articule 84 L.C.E. (articule 238 del R.G.C.); "A los contrâtes de fabricaciôn a que se refie re el apartado 3 del articule precedente, se aplica rân directamente las normas générales y especiales del contrato de obras que el organe de contrataciôn determine en el correspondiente pliego de bases". En consecuencia, el contrato de fabricaciôn,en cajado por la ley como un subtipo de suministro, de este sôlo tiene el nombre; en realidad se trata de una figura que régula una actividad distinta de las obras, de los servicios y de los suministros. Por eso, la fabricaciôn debiera de ser el obÿe 530 to de un tipo de contrato diferenciado de los demâs administrativos. Esto es lo que en la prâctica pre- cisamente sucede, pues para su regulaciôn, se hace remisiôn a una normativa diferenciada, distinta de­ là de obras y de la de suministros. Por eso, cuando el articule 84 de la L.C.E. dispone que se apliquen a la fabricaciôn "las nor - mas générales y especiales del contrato de obras -- quLQ, Q,t ôkqolvio de. contKdtacyCon de,t n̂.mÂ,ne, en el co rrespondiente pliego de bases", lo que esta hacien- do es permitir la aplicaciôn alternativa de la figu ra de obras o de la de suministros, o bien la apli­ caciôn simultânea de ambos tipos, en encuadre varia ble segûn la discrecionalidad del ôrgano de contra­ taciôn. De ahi se sigue, que, de los posibles sistemas normativos, se ha elegido para la figura de fabrica ciôn el peor, pues, en definitiva, se ha dejado al arbitrio del ôrgano de contrataciôn la decisiôn de cuâl ha de ser la legislaciôn aplicable; ello con - el agravante de que no se establece limite a esa 0£ ciôn discrecional, ni, por lo tanto, se habilita una forma de control de la decisiôn de optar. Lo cual, si puede ser grave en cuanto a la problemâti- ca general de contrataciôn, no tiene, en verdad es- 531 pecial relevancia respecto del tema de revision de - precios. En el primero de los aspectos citados es gra - ve, porque, por ejemplo, la discrecionalidad del or gano de contrataciôn conlleva la derogaciôn del si£ tema de adjudicaciôn: en el contrato de suministro- el sistema ordinario de contrataciôn es el concurso (articule 87 de la L.C.E.)» pero en el contrato de obras los sistemas ordinaries son la subasta y el - concurso-subasta, considerândose al concurso, junte con la adjudicaciôn directa, como excepcional y de carâcter restrictive en razôn a que su aceptaciôn - implica un ataque al esencial principle de publici- dad y concurrencia, (articule 13 L.C.E.). El mant£ nimiento de ese principle es querido por la Ley tan to para dar respuesta a la idea de igualdad de opor tunidades del contratista, como por beneficiar al- Ente Pûblico, en la depuraciôn de precios por la concurrencia y en la salvaguarda de la imagen de una Administraciôn pûblica sana. Cuando el ôrgano de contrataciôn tiene necesi- dad de acudir al concurso debe justificar en el ex- pediente las causas, que han de ser sôlo por algu- no de los cinco motives del articule 35 de la L.C.E. 532 (368), redactado con arreglo a un criterio restric­ tive Y de nume.A.u6 cZaaaua. Pues bien, si en ese orden de ideas, la Ley ( 3 6 8 ) Se celebrarân mediauite concurso los siguientes contra - tos : 1) Aquellos en que no sea posible la fijaciôn previa de un presupuesto definitive. 2) Los que se refieran a la ejecuciôn de obras cuyos — proyectos o prescripciones têcnicas no hayan podido ser estaüDlecidos previamente por la Administraciôn y cuyos anteproyectos deban presentar los licitadores. 3) Cuando el ôrgano de contrataciôn considéré que el — proyecto aprobado por la Administraciôn es susceptible de ser mejorado por otras soluciones têcnicas, a pro — poner por los licitadores. 4) Aquellos para la realizaciôn de los cuales facilite- la Administraciôn materiales o medios auxiliares cuya - buena utilizaciôn exija garantias especiales por parte de los contratistas, 5) Los relativos a obras de tecnologia especialmente — avanzada o cuya ejecuciôn sea particularmente compleja, siempre que la anualidad media sea superior, en ambos - casos, a cien millones de pesetas. 533 dispone que el contrato de fabricaciôn se rija di-- rectamente por las normas del contrato de obras, lo que esta queriendo es, entre otras cosas, que se realice la adjudicaciôn segûn los sistemas habilita dos para este tipo de contrato; mas si la propia Ley permite al ôrgano de contrataciôn decidir cuâl- y cuânta sea la normativa de obras aplicable, estâ- autorizando a que cuando el Ente pûblico lo quiera, acudiendo a la normativa de suministros, contrate - por concurso sin necesidad de justificar que la fa­ bricaciôn se adecua a alguno de los cinco casos ta- sados del articule 35 de la L.C.E. Conocedora del problema, la Junta Consultiva - de Contrataciôn Administrativa, en sus informes nû- meros 18 y 19, de 5 de junio de 1975, ha senalado - que cuando un Pliego de Bases de un contrato de fa­ bricaciôn llame a preceptos tipicos del contrato de obras deben aceptarse estes en suspropios términos- sin hacer alteraciôn de elles mas que en lo estric- tamente necesario para realizar el acoplamiento de la otra figura. Sin embargo, es esta una mera enunciaciôn de - un deseo de lo ideal sin trascendencia real al or - den legal. Mas si el sistema del articule 84 L.C.E., afec 534 ta a las reglas générales de contrataciôn, no es particularmente relevante respecto de la revisiôn - de precios, por la forma en que esta figura esta concebida, pues el acuerdo de inclusion de clausula révisera esta en todo caso dentro del poder discre­ cional del ôrgano de contrataciôn, salvando, natu - ralmente, los limites légales oportunos. 8.3.2.- OPERATIVIDAD REVISORA EN EL CONTRATO DE FA­ BRICACION. El contrato de fabricaciôn tiene tan peculia - res caracterîsticas que la prâctica révisera necesa riamente ha de separarse de los criterios estricta- mente técnicos habilitados para el contrato de obras. Una aplicaciôn intransigente del Decreto-Ley - de 1964, del Decreto de 1971 y del cuadro de fôrmu- las polinômicas tipo podrîa llevar a consecuencias- desencajadas de las caracterîsticas de este contra­ to (369). Por eso han de elaborarse fôrmulas e îndi (369).- Junta Consultiva. Informe 24 de 14 julio 1975: La Ley 5/1973, de 17 de marzo, modified el artîcu 535 ces especificos, oficialmente aprobados segûn el lo 84 de la L.C.E. en el sentido de que a los contratos de fabricaciôn de suministros se les podrîa aplicar di­ rectamente "las normas générales y especiales del con - trato de obras que el ôrgano de contrataciôn determine- en el correspondiente pliego de bases". Esta innova — ciôn jurîdica significaba el reconocimiento de que los- contratos de fabricaciôn de muebles, no obstante la ge- nêrica calificaciôn como contrato de suministro que ve- rifica el artîculo 83 de la propia L.C.E., encierra los rasgos tîpicos del contrato de obras y ello justifica - que su rêgimen participe de elementos normativos de am­ bas figuras. Entre las normas especiales a que se refiere el - artîculo 84 se hallan las disposiciones que disciplinan la revisiôn de precios en los contratos de obras del E^ tado, razôn por la cual nada cabe objetar a que en un - contrato de fabricaciôn se incluya una clausula de est^ bilizaciôn semejante a la que puede establecerse en — aquellos. Las diferencias estructurales que, sin embar^ go, existen entre el contrato de obras y el contrato de fabricaciôn justificarân siempre, en el caso que nos — ocupa, las adaptaciones estrictas que aconsejen las pe- 536 procedimiento general, teniendo en cuenta que, como indica la Junta Consultiva de Contrataciôn Adminis­ trativa, en informe de 17 de julio de 1975, en los contratos de fabricaciôn pueden ofrecerse muy varia das situaciones en lo relativo a formas y plazos de ejecuciôn y pagos, ya que determinados bienes fabri^ cados en serie pueden estar normalmente en existen- cias o almacén de los suministradores mientras que otros requieren especial fabricaciôn, en ocasiones- a largo plazo. En estas circunstancias no résulta - culiaridades propias de este contrato de fabricaciôn, - siempre que no desvirtuen los aspectos mas sustanciales del sistema. Esto es, una aplicaciôn intransigente del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964 y del Decreto 461/71, de 11 de marzo, asi como del cuadro de fôrmulas polinômicas— générales para las obras civiles, podrîa llevar a conse^ cuencias desncajadas de las caracterîsticas de este coii trato de fabricaciôn. Por eso han de elaborarse fôrmu - las e indices especîficos, si bien êstos han de tener - carâcter oficial, es decir, han de ser aprobados por el Gobiemo a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. 537 de fâcil aplicaciôn la fôrmula de revisiôn mensual, segûn certificaciones, tal como se realiza en los - contratos de obra. Teôricamente, la fecha de revisiôn deberîa co- rresponder al promedio de las prestaciones reales - realizadas en el curso de la fabricaciôn. Por ello, parece adecuada la fijaciôn de una fecha intermedia que resuite representativa, practicando de este m o ­ do la revisiôn de una sola vez. En el caso hipotético de que los costes fueran aumentando de forma proporcional durante todo el pe riodo, el valor podrîa ser la semisuma de los exis­ tantes en el principle y fin de los trabajos. Como siempre hay la posibilidad de que se rea- licen entregas de dinero a cuenta en plazos diver - SOS del proceso de fabricaciôn, el calcule del tiem pOjt, de revisiôn se establecerîa en taies casos de la siguiente manera: t o + ........... t n P »t = ---------- 100 En la que: es el nûmero ordinal (contado a partir del mes natural siguiente al de la fecha de comienzo - de la vigencia del contrato) que senala el mes 538 al que corresponden los indices aplicables p a ­ ra revision del precio para la totalidad del - contrato. t , t . , t , son los numéros ordinales de los meses o 1 n en que se entregan respectivamente las cantida des Pq , P ^ , P^, por desarrollo del contrato. Pq , P ^ , P^, son las cantidades entregadas durante - la vigencia del contrato por desarrollo del mismo, expresadas en un porcentaje del precio- total original. Este sistema puede ofrecer resultados correc-- tos cuando las entregas de dinero correspondan a gastos realmente efectuados por la empresa, pero puede ofrecer sensibles desviaciones cuando esto no suceda, especialmente cuando los importes de las en tregas se acumulen al principle o al fin del pério­ de de fabricaciôn. En un caso limite, si se pagase todo por anti- cipado, no habria revisiôn de precios, y si, por el contrario, el pago se realizase al final del contra to, el ûnico precio aplicable séria naturalmente el ultime, sin tener en cuenta los costes anteriores . Como compensaciôn a este desequilibrio se produci-- ria el hecho de que, en el primer caso, la financia ciôn séria a cargo del organisme contratante, y en 539 el ûltimo, al de la empresa suministradora. Esta consideraciôn y la de que los principles de buena administraciôn aconsejan estudiar los pla­ zos de pagos a cuenta de acuerdo con las prestacio­ nes de fabricaciôn, parecen disminuir sensiblemente los riesgos que la propuesta de fecha ponderada pu£ da ofrecer, en orden a una justa compensaciôn de las alzas de precios. 8.4.- CONTRATO DE INSTALACION. En principle, como ha quedado indicado, el cri^ terio que rige respecto del contrato de suministro, es el de Pero este criterio puede presentar una excep - ciôn, ademâs de la expuesta del contrato de fabrica ciôn» a tenor del pârrafo segundo del articule 240 del Reglamento General de Contrataciôn: "Cuando a juicio del Organo de contrataciôn, - dado el tiempo que precise la ejecuciôn de la obra- subsiguiente y el porcentaje que représente en el - precio total deba considerarse la obra como elemen- to principal y el suministro como accesorio, se re- gularâ întegramente el négocié por el Tîtulo II del présente Libre". 540 El Reglamento, con tan desafortunada redacciôn, entra en un terreno verdaderamente resbaladizo y e^ cabroso. Del texte, lo primero que resalta es la profunda ambigüedad con que estân formuladas las ex presiones clave: 1) a juicio del ôrgano de contrataciôn, 2) dado el tiempo que precise la ejecuciôn de la obra subsiguiente, 3) dado... el porcentaje que représente en el precio total. La imprecisiôn es tanta que cuesta resolver el problema principal, que es averiguar en cuâl de los contratos administrativos estâ pensando el pârrafo segundo del articule 240 del Reglamento General de- Contrataciôn. Al respecto, en principle, se pueden admitir a discusiôn las siguientes hipôtesis: 1. El Reglamento se refiere al contrato de obras que eventualmente cuenta, ademâs, con una - - prestaciôn de suministro. 2. Se estâ pensando en un contrato de suminis­ tro, en el que hay ademâs una prestaciôn de obras - con tan especial relieve que hace necesario aplicar la normativa del contrato de obras. 3. Son dos contratos, uno de obras y otro de - suministro, que se superponen. 541 1.- Las razones que abonan la primera de las - hipôtesis radican en la expresiôn relativa a que la obra deba considerarse como etermnto pn.yCnc.yCpat y el suministro como 2.- En beneficio de la segunda tesis estâ la - expresiôn indicativa de que la obra - que precise ejecuciôn serâ posterior al suministro- y consecuencia de este. Tal expresiôn es aclarato - ria de la accesoriedad de las obras. 3.- A favor del tercer criterio cabe argumen-- tar que hay identidad de sujetos y de causa, pero - no de objeto. De las très hipôtesis las mâs claramente des - cartable es la tercera, pues el objeto de los con-- tratos puede ser mûltiple de acuerdo con el articu­ le 29 del Reglamento General de Contrataciôn (370). No es posible, sin embargo, alcanzar tan concreta - conclusion respecto de los otros dos casos, pues cualquiera de elles résulta admisible: el pârrafo - (370).- Podrân celebrarse contratos con pluralidad de objeto, - pero cada una de las prestaciones deberâ ser definida - con independencia de las demâs. 542 segundo del articule 240 del R.G.C., al estar encu^ drado en el capitule que trata del contn.ato de. nyC^tn.0 , se ha de referir ne césar lamente, por razôn- de sistemâtica, a una modalidad de este contrato, - pero, al mismo tiempo, nada se opone a la posibili­ dad de contratos de obras que, eventualmente, cuen- ten, ademâs, con una prestaciôn de suministro; esto séria asi aunque el articule 240 del R.G.C. no exi_s tiera. A pesar de lo vaporoso de la cuestiôn se pue-- den aventurar las siguientes conclusiones: 1) En la prâctica existe la posibilidad de con tratos de suministro con obras, 2) También son posibles los contratos de obras con adquisiciôn de bienes muebles. (371). (371).- Informe de la Junta Consultiva de 31 de marzo de 1976; "Conviene poner de relieve, a este respecto, que- los campos de aplicaciôn del contrato de obras y del — contrato de suministro de fabricaciôn seguido de insta- laciôn o montaje, tienen en la prâctica, no obstante — los esfuerzos reglamentarios para deslindar ambas figu­ ras, que se ponen de relieve en los articulos 238 a 240 del R.G.C., algunos supuestos dudosos o de dificil cali 543 La clave diferenciadora de unos y otros radica ficacion, por causa de que es posible se mezclen en el mismo contrato caracterîsticas tîpicas de los dos tipos en cuestiôn. Esto da lugar a figuras atîpicas o comple- jas en las cuales es deber de los ôrganos de contrata - ciôn extremar el celo al tiempo de elaborar los pliegos de clâusulas o de bases, a fin de que el regimen obliga cional quede perfectamente definido, de conformidad con las indicaciones que contienen los preceptos reglamenta rios antes aludidos. Nos hallamos en el présente caso justamente ante- uno de estos contratos de estructura ambigua, donde la empresa, ademâs de la fabricaciôn y suministro de los - equipos de telecomunicaciôn debe realizar una serie de obras civiles preparatories y compléter despuês la ins- talaciôn y puesta a punto de aquellos aparatos. Esta — complejidad obligacional permite afirmar, segûn el as - pecto de la prestaciôn que se pondéré como principal o bâsico, que nos hallamos ante un contrato de suministro seguido de instalaciôn o estamos frente a un contrato - de obras de instalaciôn de telecomunicaciôn con sumini^ tro de los correspondientes materiales, que son las po- siciones mantenidas, al respecto, por la Direcciôn Gene 544 en la expresiôn obn.ci Cuando, segûn rai de Correos y la Intervenciôn General, respectivamen te. Considéra esta Junta que para llegar a la mas co- rrecta aplicaciôn de la operaciôn planteada en los têr- minos descritos es necesario barajar la interpretaciôn- de los siguientes preceptos reglamentarios: 1. El artîculo 240 R.G.C. que da reglas especîfi- cas para distinciôn de contrato de obras y de contrato de suministro en aquellos casos en que el suministrador "deba realizar obras accesorias de instalaciôn o monta- je de los bienes". Y a este respecto establece: "Cuando a juicio del ôrgano de contrataciôn, dado el tiempo que precise la ejecuciôn de la obra subsiguiente y el por— centaje que représente en el precio total deba conside­ rarse la obra como elemento principal y el suministro - como accesorio, se regularâ întegramente el negocio por el Tîtulo II del présente Libro". El examen de estas precisiones jurîdicas, basadas en la reflexiôn que debe hacer el ôrgano gestor en tor- no al tiempo de ejecuciôn de la obra subsiguiente y del "porcentaje que représente la obra en el precio total", para deducir la aplicaciôn del rêgimen aplicable, nos - 545 ta, se adquiera un bien mueble para instalarlo mâs- pone de relieve que los dos aspectos que contempla el - precepto no son superponibles a los datos del caso que ahora se estudia. En efecto, en el "proyecto de radio - enlaces Barcelona-La Junquera" las obras, segûn se dedu ce de la documentaciôn remitida, no pueden reputarse — "acceosrias", sino "esenciales" para el funcionamiento del complejo; ni tampoco las expresadas obras tienen el carâcter de "subsiguientes", como las tîpicas de monta­ ge , sino previas y simultaneas al suministro del mate— rial, con el propôsito de que constituyan una vez con— cluîdos los trabajos, un todo unitario, inmueble e indî visible. Es decir, en el caso que se informa, con indepen­ dencia del mayor valor que puedan tener los equipos so­ bre las obras civiles y de montaje, lo importante es el conjunto total, en suma, la instalaciôn, la obra comply ta, el resultado funcional deseado por la Administra — ciôn. 2. La configuraciôn de estos trabajos, como inst^ laciôn unitaria encuentra su refrendo en la Orden de 27 de marzo de 1968, que se ocupa de fijar los tipos de — obras, grupos y subgrupos, para la calificaciôn de los 546 tarde, se estarâ ante un contrato de suministro. contratistas de obras del Estado. En esta disposicion, que contiene un inventario - completo de la gama de obras pûblicas, figuran las ins- talaciones de telecomunicaciôn, las instalaciones radio^ electricas, las instalaciones electrônicas... constitu- yendo los subgrupos 7 y 8 del grupo I, Instalaciones — electricas. Esta normativa parece considerar las distintas guras de instalaciones como "elemento principal", y no como accesorio o subsiguiente del suministro en los di^ tos supuestos que contempla, entre los cuales se halla- el que ahora analizamos.. 3. Finalmente el mismo criterio prevalece en el - Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, que aprueba el - cuadro de fôrmulas polinômicas aplicables a las obras - del Estado, a efectos de revisiôn de precios. Las fôrmulas polinômicas numéros 30 a 38, que se- refieren a distintos tipos de instalaciones elêctricas- y electrônicas, confirman el criterio de que respecto a estos proyectos industriales no es procedente plantear- el contrato como de fabricaciôn y suministro seguido de montaje, minusvalorando la importancia de la instala — 547 Por el contrario, si la obra se realiza o at mli^mo ttzmpo que la adquisiciôn, el contrato serâ - de obras. En el primer caso habrâ suministro c.u.atqate.n.a- que sea el tiempo de ejecuciôn de la obra subsigui£n te y cu.atq(xtzn.a que sea el porcentaje representado- en el precio total por el valor de la obra; lo cual no tmptdz la aplicaciôn de la normativa del contra­ to de obras cuando a juicio del ôrgano de contrata­ ciôn el tiempo de ejecuciôn de la obra y el porcen­ taje del valor de ésta adquieran una especial rele­ vancia. Asî, tiempo y porcentaje son requisitos que no actûan independientes, sino acumuladamente. Lo que no dice el Reglamento es cuândo el tiem ciôn como obra global y unitaria, objeto principal de - la adjudicaciôn. En resumen, la doctrina de los très ângulos regl^ mentarios que se acabem de comentar abunda, en opiniôn de esta Junta, en favor de la calificaciôn del "proyec­ to de radio enlace Barcelona-La Junquera, para comunic^ ciones telegrâficas internacionales", como de contrato- de obras y la aplicaciôn bâsica, en consecuencia, de la normativa que a este se refiere". 548 po y el porcentaje han de ser decisivos en la forma ciôn del juicio del ôrgano de contrataciôn, en cuya voluntad hay, pues, una discrecionalidad amplia, por no decir absoluta. En el segundo caso, trasponiendo los razona -- mientos anteriores^habrâ de concluirse que la adqu^ siciôn de bienes muebles, tengan o no la condiciôn- de suministro, serâ objeto del contrato administra- tivo de obras cuando la obra sea antecedente o si-- multânea a la adquisiciôn. La conclusiôn es, pues, que habrâ de estimarse la existencia de las siguientes posibilidades de contratos mixtos: 1. De suministro con obras, en cuanto estas sean subsiguientes, y que puede, a discreciôn del - ôrgano de contrataciôn, someterse a la legislaciôn del contrato de obras cuando el tiempo que precise la ejecuciôn de la obra y el porcentaje de su valor sean relevantes. 2. Mixto de obras y adquisiciôn de bienes mue­ bles, aunque estos no tengan la naturaleza de sumi­ nistro. Este contrato se regirâ por la normativa de obras. A efectos revisores la importancia prâctica de la distinciôn résulta de lo siguiente: 549 1) En el contrato de suministro seguido de obra no procédé en ningûn caso la inclusion de clâu sula de revision de precios. Ello se deduce porque el artîculo 240 del Re - glamento General de Contrataciôn es un precepto a - probado sôlo por Decreto, mientras que la normativa revisora, que se autodeclara de exclusiva aplicaciôn al contrato de obras, estâ constituîda por un Decr£ to-Ley. Por eso, la remisiôn del artîculo 240 del - R.G.C., a la supletoriedad del Titulo II del Regla­ mento es vâlida sôlo en cuanto a la normativa gene­ ral, significada por el propio Reglamento, pero no- puede enfrentarse a la normativa especial revisora- del Decreto-Ley de 1964 y su Decreto complementario de 1971 . 2) En el contrato de obras con adquisiciones - muebles es posible la inclusiôn de clâusula reviso­ ra, si bien, es necesario diferenciar en la presta­ ciôn del empresario la obra propiamente dicha de la adquisiciôn de bienes muebles. En cuanto a la se -- gunda no parece posible aplicar la revisiôn de pre­ cios, porque ello irîa contra la voluntad legal de sôlo estimar estabilizables las prestaciones relatif vas a obras. Por muy inadecuada que sea, esta es la voluntad del Decreto-Ley de 1964, ratificada en la- 550 reforma de 1973 con la modificaciôn del artîculo 84 de la L.C.E. por cuanto, al considerar ampliables - los beneficios revisores sôlo al contrato de sumi - nistro-fabricaciôn, implîcita, pero claramente, es­ tâ negando la revisiôn a las prestaciones distin -- tas. Lo expuesto resalta una nueva insuficiencia l£ gislativa: la relativa al contrato que tiene por ob jeto la instalaciôn permanente de bienes muebles. - Este contrato, de bastante frecuencia en la prâcti­ ca por la variedad posible de situaciones (piénsese p.ej.: en las instalaciones de centrales eléctri c as, de energîa, de comunicaciones, de computado ras, de laboratories, etc), carece de una normativa adecuada que responda a su problemâtica especîfica- y diferenciada. Debiera, por ello, ser regulado,tan to como el de fabricaciôn, en categorîa separada de los tipos tradicionales. 8.5.- CONTRATO DE GESTION DE SERVICIO PUBLICO. Actualmente la revisabilidad de las tarifas de los contratos de gestiôn de servicio pûblico es ré­ gla general, tanto en la esfera estatal como la lo­ cal . 551 Asi, el articule 73 de la L.C.E. (articule 219 del R.G.C.) establece: "El empresarie tiene dereche a las prestacienes ecenomicas previstas en el cen-- trate y a la revision de las mismas, en su case, en les termines que el prepie centrate establezca". El Reglamente General de Centrataciôn insiste reitera- tivamente en el misme sentide (372). En la esfera local, el articule 152 del R.S.C. L. dispene que "La Cerperaciôn... deberâ mantener- ( 3 7 2 ) Artîculo 211 : "Los pliegos de clâxisulas de explotaciôn deberân contemplar les siguientes puntos: 4. Tarifas mâximas y minimas cpie hubieren de percibirse de les usuarios, con descomposicion de sus factores constitutives y procedi- miento para su revision". Articule 216: "El documente notarial o administrative deberâ — contener al menos les siguientes requisites: 3. Tarifas mâximas y minimas que tiene derecho a percibir el empre^ sario y procedimiento para su revision, asi corne canon que en su case se establezca en bénéficié del Estado o subvenciôn que este concéda a aquêl". 552 el equilibrio financière de la cencesiôn y para elle revisarâ las tarifas" y el articule 116 sanciona- cen nut^dad a "las clâusulas que establecieran la - irrevisabilidad de las tarifas". "En idéntico sentide pedrîan citarse etres mu- ches préceptes secteriales" (373). Asi, se pesibi- lita la revision particular sobre asuntes taies ce­ rne ferrecarriles (Décrété de 26 de abril de 1971, - que establece la revision autemâtica per aplicaciôn de fôrmulas-tipe), autepistas de peaje, transportes per carretera, transportes maritimes, etc. La de tan.À,̂ aii e^ koi^ fiZQta gene - xat^blzn "ex fege", fa^en "ex contracta". Es decir , "le normal es que tal dereche de revision sea esti- pulade ex contracta, cumpliende cen elle un précep­ te de carâcter general afirmade ex fege. Cenviene , per elle, advertir que la fuente ûltima de tal pe - testad es la nerma, per le que hay que afirmarle in cluse en defecte de pacte exprese" (374). Les sistemas particularizades de revision ne - (373).- Arino Ortiz G. : Lai taÂÂ.^a& de toi> pCLbZlco^ , Sevilla 1976, p. 113. (374).- Arino Ortiz G. : Laô ta/tcjJaA.. ., p. 118. 553 siguencriterios uniformes, si no que establecen formas de actuaciôn distintas en la concreciôn de - dates, si bien, generalmente tedes tipifican formu­ las pelinômicas (375), censtituidas per paramétrés, e indices,finales e iniciales, de cuya cemparaciôn- y suma résulta un ceeficiente, K, de revision. Es normal cifrar un nzuXxaZX,zado, de or dinarie coïncidente cen el ixmbfiat de (376) desde, per ejemple, un 5 per 100 en aatop^ataa has- ta un 20 per 100 en apa/Lcam^ento4 . (377) . (375).- vêase en Capitulo 111,7: ObjZtXvcicUân. (376). - vêase en Capitulo 111,4: Ümfa/taf de (377).- Mas trascendencia que la revision de precios tiene, en esta materia, la problematica general de las tarifas, - cuyas peculiaridades tanto difieren del sistema ordina- rio de precios de los demâs contratos administrativos.- Este tema, tan interesante por su actualidad, es el ob- jeto principal del libro mencionado de Caspar Arino Or­ tiz, Leu taÂÂ.icu de 4e/LUxct04 pûhJLCco ,̂ del que me he servido para la preparacion de estas notas y al cual me remito. 554 8.6.- OTROS CONTRATOS. 8.6.1.- LA PROHIBICION PE REVISION COMO REGLA. Fuera de las hipotesis estudiadas no hay posi- bilidad de practicar la revision de precios, enten- dida conforme al Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964, pues este esta concebido como excepciôn del - principio general de riesgo y ventura del artîculo 46 de la L.C.E., que en armonîa con el pârrafo cuar to del artîculo 12 de la propia Ley ("la inclusion de clâusulas de revision de precios se regularâ por su legislaciôn especial"), impiica la improcedencia de clausula révisera en cuanto no esté especîfica - mente autorizada. Por eso résulta supérflua la prohibiciôn del - Décrété 1005/1974, de 4 de abril de incluir clausu­ la révisera en los contrâtes de asistencia têcnica, (378) y por eso es desacertada la afirmaciôn de la- Junta Consultiva de Centrataciôn Administrative (In forme 37/1967, de 20 de enero de 1968), de que, co- (378).- En el sentir de Monedero Gil (06. CLct., p. 414) la pro­ hibiciôn révisera contenida en el art. 6® del Deereto - 555 mo la Administraciôn goza de libertad contractual , de acuerdo con el artîculo 3 de la L.C.E., es posi- ble, en consecuencia, incluir en el pliego de condi^ clones de cualquier contrato estipulaciones que per mitan la revision de precios. de 4 de abril de 1974 se justifica porque esta norma — tiene el claro proposito de que los convenios que régu­ la contengan plazos de corta duraciôn y no se convier— tan los consultores en una plantilla oficial de la Aditd nistraciôn. Vemos, pues, que, asi, la revision de precios pue_ de tender a conseguir objetivos que le son, en princi - pio, extranos. La generalizaciôn de este criterio podrîa condu - cir a magnificos resultados. Podrîa ser un arma eficaz para procurar el respeto a las formalidades esenciales de contrataciôn, si, por ejemplo, en ciertos casos ex— tremos se sêmcionara sin revision de precios a los con- tratos pactados con determinadas infracciones muy cuali^ ficadas. 556 8.6.2.- CONTRATOS RELATIVOS A EQUIPOS Y SISTEMAS PÀ RA EL TRATAMIENTO DE LA INFORMACION. Esta panorâmica de los contratos révisables no puede quedar compléta si no se hace una referencia- especial al Decreto 2572/1973, de 5 de octubre, que aprobo el Pliego de Clâusulas Administrativas Géné­ rales para la contrataciôn de equipos y sistemas de tratamiento de la informaciôn. Este tipo de contrato, considerado como un ca- so cualificado de suministro, présenta peculiarida­ des taies que justifica un tratamiento separado; de ahi el Pliego General dicho. Pliego que exhorbita - los estrictos limites de tal, pues entra en regula- ciones reservadas a normas de otro rango y conteni- d o . Fijar los limites reglamentarios de un Pliego- General no es tarea fâcil, pero si puede afirmarse, cuando menos, que no es su objeto la creaciôn, 4e, de algûn tipo de contrato,(379) por lo cual la normativa especifica de creaciôn del tipo debe, en (379) .-En este sentido, el ünico caso conocido, aparté del ah£ ra estudiado, es el relative a la asistencia con empre- 557 este caso, cuando menos, ser considerada como irre­ sas consulteras o de servicios. Para evitar la irregula ridad que suponîa su existencia al amparo de un simple- Pliego General, la disposiciôn adicional 4a de la L.C.E. por virtud de la reforma de 17 de marzo de 1973, se ex- presô de la siguiente manera: "Los contratos de estudios y servicios que se ce- lebren por la Administraciôn con Empresas consulteras - para la elaboraciôn de proyectos. Memories y otros tra- bajos de îndole têcnica, econômica y social tienen el - caracter de centrâtes administrativos y continuarân re- gulândose por el Decreto 916/1968,de 4 de abril, que d^ bera ser modificado con el fin de adapter sus preceptos a las normas de la présente Ley". El Decreto 916/1968, de 4 de aÜDril, fue derogado- por el 1005/1974, de 4 de aüDril, con lo que se cumpliô- el mandate legal de varier el primero adaptândolo a las normas de la L.C.E. Y asi, en esa lînea, el artîculo 7 del R.G.C., autoriza expresamente la existencia de este contrato ("...tendrân caracter administrative especial- los siguientes centrâtes de la Administraciôn;... 2) Los de asistencia con empresas consulteras o de servi - cios a que se refiere el Decreto 1005/1974, de 4 de — abril"). 558 gular, maxime si se tiene en cuenta que la denomina ciôn genérica de contrataciôn de equipos y sistemas en realidad comprende en si cuatro diferentes con-- tratos: 1) Adquisiciôn de equipos y sistemas, 2) Mantenimiento, 3) Arrendamiento, 4) Contrataciôn de programas. 1. La adquisiciôn es figura fâcilmente encua - drable en el contrato de suministro, por lo cual tiene tratamiento juridico similar. No se le recon£ ce el derecho a inclusiôn de clausula de revisiôn - de precios. 2. El contrato de mantenimiento es una figura verdaderamente original dentro del âmbito de la con trataciôn administrativa. "El adjudicatario de un contrato de suministro de un sistema para el tratamiento de la informaciôn vendrâ obligado a celebrar con la Administraciôn un contrato en el que ha de comprometerse a las revi-- siones preventivas y reparaciones de averîas o de - las mâquinas o dispositivos constitutives del mis-- m o , incluida la reposiciôn de piezas, la suplencia de équipé averiado mediante otro de réserva o traba jos en una oficina de servicios" (Clausula 19 del - 559 Pliego General). El contrato deberâ especificar la tarifa del - canon anual en relaciôn a un perîodo mînimo de dos- anos. "Se expresarân los coeficientes reductores de canon de mantenimiento para un uso no continuado del sistema, los porcentajes fijos de incremento anual de dicho canon, o los indices de revisiôn que el adjudicatario haya propuesto en su oferta, si se acogiese a esta facultad" (Clâusula 19). Se habilita as i un doble sistema de estabiliza ciôn del precio: a) Sistema de reajustes: conocido el precio, - en funciôn de un canon inicial, cuando la maquina - ria quede largo tiempo sin funcionar por causas im­ putables a la contrata y cuando no haya una utiliza ciôn continuada del equipo habrâ de realizarse una- reducciôn proporcional de valores ("1. Cuando la su ma de los tiempos inactivos por revisiôn preventiva o por reparaciôn de averîa excediese del limite de tiempo garantizado en la oferta, se reducirâ el ca­ non mensual de mantenimiento en un porcentaje que - guarde con dicho canon la misma proporciôn que el - exceso de tiempo représente sobre la suma de dicho- exceso y el tiempo garantizado, todo ello sin per-- juicio de la posible suplencia considerada en la -- 560 clâusula 19.- 2. En los casos de explotaciôn en tiempo real el adjudicatario deberâ garantizar el - numéro mâximo de detenciones del servicio al mes y el tiempo total de parada en el mismo perîodo. Si - alguno de estos limites se excediese, se calcularâ el tanto por ciento que représenta el exceso sobre la garantia en numéro mensual de paradas o tiempo - mensual de detenciôn del servicio aplicando al ca - non de mantenimiento una reducciôn équivalente al - mayor de ambos porcentajes". Clâusula 21). b) Sistema de revisiôn del precio: podrâ pac - tarse libremente en el contrato una clâusula de es- tabilizaciôn, cuya formulaciôn es también libre - - ("porcentajes fijos de incremento" o "indices de r£ visiôn" que el adjudicatario proponga). El criterio de libertad de pactes que, de acuerdo con aquello, rige en esta materia no tiene paralelismo con el sistema estabilizador del Decre­ to-Ley de 4 de febrero de 1964, pues aqui se cons - truye una figura juridica netamente espiritualista, tanto en su aspecto formai como en la posibilidad - de pacte, y cuyo alcance carece de los limites pecu liares del umbral de revisiôn. Aqui la clâusula estabilizadora es del mâs pu ­ re corte liberal. Mâxime si se tiene en cuenta que 561 quien estudia la oportunidad de la clausula y su al̂ cance es el contratista y no la Administraciôn. Es ­ ta se limita a aceptar la oferta contractual y esta bilizadora de aquêl. Con ello el contrato en su a_s pecto revisor pierde cualquier coincidencia con los llamados contratos de adhesiôn. 3. Arrendamiento. Contrariamente al contrato - de mantenimiento el de arrendamiento no admite posi^ bilidad de estabilizaciôn del precio ("2. Las cant£ dades a satisfacer por la Administraciôn en concep- to de canon de mantenimiento se fijarân separadamen te de las constitutives del precio de arriendo pro- piamente tal.- 3. No se admitirân otros conceptos - de retribuciôn de arriendo distintos de los senala- dos en el pârrafo anterior"). 4. Contrataciôn de programas. "Los programas - utilizables por la Administraciôn, en virtud de corn praventa o arrendamiento, como consecuencia de la - adquisiciôn de equipos, o de contrato independien - te, serân de libre uso de la misma en cualesquiera- equipos a su servicio" (clâusula 26). Como no se hace menciôn particular a revisiôn- de precios, habrâ de descartarse su posibilidad. 562 8.7.- CRITICA. Ciertamente el sistema presente revisor, conce bido casi exclusivamente para el bénéficié del con­ trato de obras, no es un baluarte contra la criti - ca, pues no hay fundamento solide para justificar - la excepciôn de revisiôn de los centrâtes de amplios périodes de ejecuciôn y, particularmente, del con-- trato de suministro. Este es, por su forma pecu liar, generalmente, el mâs susceptible de ser revi- sado. La revisiôn de precios casi podrîa considerar- se como consustancial a él, por causa de la ordina- ria amplitud de su tracte. Precisamente fue en los centrâtes de tracte indefinido donde la doctrina del riesgo imprévisible tuvo su origen: el empleo- de las clâusulas de revisiôn o variaciôn debia gen£ ralizarse después de la adopciôn por el Consejo de Estado francés en 1944 de la teorîa de la imprevi - siôn en el célébré de. Gaz BoA.deaax. (380) (381). (380).- Pequignot G.: Le C O nten tC eux.. . , p. 257. (381).-^Esta teorîa se formule por primera vez por el C.E. en - 1916 en el célébré det Gaz de Bordeaux, en razôn- 563 Desde entonces en Francia se admite normalmen- te la revision de precios de los contratos de largo perîodo y, particularmente, del de suministro (382). De alla se ha extendido esa prâctica a otros paîses (383) , donde el suministro no es tratado con mâs r£ serva que pueda serlo el contrato de obras pûbli c a s . a las elevaciones experimentadas por los precios del — carbon a consecuencia de la guerra de 1914. Mas tarde - se desarrollo, por similares motivos, en dictâmenes su- cesivos del C.E. francés (8 febrero 1918, Stc. d'ecZcuC- KOiQe de 27 junio 1919, Gaz de NZee} 3 diclembre 1920, VKomJUol J 19 diclembre 1932, CÂ,e,de& THximmyà de CheAbouAg, etc»)^ Laubadère A. : JfULité tkeoAXque et pratique de& — contA jd tii adm iyuUt/L0Lti^6, Paris 1956, Tomo III, p. 77 y ss. (382).- Baradez P.: Ob, c t t , , p. 120. (383).- P.ej.: Bélgica e Italia. Véase: Flamme M A.: T^joUté tkeoHtque zt p^iottque de6 moA cheô piibltcu, Bruselas 1969, p. 377. El mismo : Le& moAdiéu de V kdïntnXutAjOition, Bruse- 564 En lo que concierne al Derecho positivo espa - nol, ha habido alguna norma estableciendo circuns - tancialmente la revision de estos contratos (384) - (385) , pero ello de forma exclusivamente provisio - n a l . En este aspecto, en la Administraciôn se déno­ ta como un cierto recelo a la estabilizaciôn econô- las 1955, p. 398. Cuneo A. : Appoùtc PubZtcU. e P/Lcvatc, 6a ediciôn , Padua 1962, p. 410. Di Renzo F.: I contAotl deùùi pubbLcca amriùuut/La ztone. Milan 1975, p. 179. (384).- ContCTiplaba esta legislaciôn (de 17 de julio de 1945) - ûnicamente el contrato de ejecuciôn de obra, por lo que fue necesario promulgar el Decreto de 19 de noviembre - de 1948 para regular la revisiôn de precios en los con- tratos de suministro. Martin Retortillo c. : Una éentmcUa tntZAeàante - la moAa en lo6 cont/Lato6 admlnyUtAjottvo^, r .a .p ., N® 38/1962, p. 213. (385).- El Decreto-Ley de 18 de enero de 1957 preveîa también - la revisiôn de los precios en suministros. 565 mica del suministro (386), aunque, y esa es la ver- dad, la razon de la exception ha de buscarse en mo- viles sicologicos,y no concretamente, en criterios- de justicia, y aunque tales moviles no sean exclus^ VOS de nuestras fronteras (387), aqui parecen tener mas arraigo; ademas en ningun caso estan juridica y economicamente justificados (388). Por lo demas, la doctrina espanola insiste una nimemente en la necesidad de revisar los precios de suministros, como de todos los contratos en general. (386).- véase el dictamen de la Junta Consultiva citado mas arri ba. (387) .- Ce sont des mobiles psychologiques, mais non économi — ques, c[ui ont jusqu'a ce jour guidé la politique des — prix en matière de services publics. Buzelay A. : VVÜXi. doM pfUX dZ publtCÔ , Paris 1971, p. 148. (388).- "Plus longue est la période d'execution du marché,plus- les variations de prix sont a craindre et peuvent pren­ dre des proportions catastrophiques pour les fournis — seur s'il est enfermé dans des prix fixées ne vo A te tu A - par le marché". Waline M.: Ûb. cXt. , p. 11. 566 en cuanto tengan largos periodos de ejecuciôn (389). Y aunque es notoria la existencia de un adelan to constante hacia la ampliaciôn del concepto revi­ sor, pues "las inquietudes en el tema no han para - do... y los puntos de vista favorables a una revi - siôn integral de los contratos continuistas han per seguido su avance*(390), aun la normativa revisora- incurre en omisiones flagrantes y, sigue alejada de la realidad (391). (389) .“ "La actual regulaciôn de la revisiôn de precios suscita un ultimo problema y es el de su posible aplicaciôn a - los demâs contratos administrativos, distintos del de - obras y, muy particularmente, el contrato de suminis — tros. En favor de la respuesta positiva milita la misma necesidad de garantizar la integridad de lo pactado — frente a las fluctuaciones econômicas, cuya incidencia- puede llegar a ser muy grave en cualquier tipo de con - tratos de larga duraciôn y elevada cuantîa". Garcia de Enterrîa E. y Fernândez T.R.: Ûb. c i t . , p. 521. (390).- Monedero Gil J.I.: ()6. d i t . , p. 413 (391).- "Los beneficios de la revisiôn deben ser aplicables, — igualmente, têuito a los contratos de obras como a los - 567 contratos de suministros y gestion de servicios". Arino Ortiz G. ; TconJjx deZ equlvaZmte ecoyiômlco- en lo4i cont/LoXo^ adnU n ls t^LO tlvo^, Madrid 1968, p.361-362. 568 SECCION NOVENA LIQUIDACION DE LAS REVISIONES 9.1.- NATURALEZA. 9.2.- REVISIONES ORDINARIAS. 9.3.- REVISIONES REAJUSTABLES. 9.4.- PRECISIONES TERMINOLOGICAS 569 9.1 NATURALEZA. La obligaciôn administrativa de pagar a los contratistas el importe de las revisiones de pre cios (392) , no constituye una obligaciôn autônoma - respecto del contrato inicial, sino que, por el con trario, es una mera obligaciôn accesoria de la prin cipal de pago del precio senalado en el contrato, y por lo tanto, lej os de tener una subsistencia inde- pendiente, sôlamente se mantiene en tanto perviva - la obligaciôn principal. Resultado de este carâc - ter accesorio de la obligaciôn (y correlativo dere­ cho del contratista contra la Administraciôn) de abonar el importe de la revisiôn de precios, es que ella quede extinguida al extinguirse por el pago la obligaciôn principal (abono del precio contractual) cuando dicho pago se reciba por el contratista sin haber previamente reclamado el cobro de la revisiôn ni haber hecho réserva de ello en el momento de la - ( 392 ).-Consejo de Estado, Dictamen n®35528, de 13-4-1967, 570 percepciôn del principal o de su ultimo plazo. 9.2.- REVISIONES ORDINARIAS. Dada una inversion pûblica amparada por un con trato con clâusula de revision de precios (393) y - hallado el coeficiente de revisiôn con arreglo a los criterios senalados anteriormente, corresponde- (393).- En el sistema espanol es aplicable el criterio de clâu­ sula ûnica (o CLutomdtlca}, a diferencia del sistema an­ tique francés, ya derogado, que distinguxa entre cZâuàLL Icu de pnJjicjLplo y eZduualou awtomdtlccu : "Las clâusulas de revisiôn se dividen en clâusu - las de principio y clâusulas automâticas. "Las clâusulas de principio son las que precisan - exactamente las condiciones en las que se producirâ re­ visiôn, pero no las modalidades exactas de esta revi — sion. w Las clausulas automaticas son aquellas cuya apli­ caciôn, fijadas por el contrato en todos sus detalles , no pueden dejar lugar a ninguna discusiôn". Prieux H. ; Tfioucté pMjOutCque da dn.olt deSi tfvx\)axix - pubLLcU, Paris 1959, Tomo I, p. 393. 571 râ la prâctica de liquidaciones, a medida que la - - prestaciôn del contratista vaya siendo cumplida,con arreglo a los siguientes requisites : 1) Deberâ quedar acreditado en el expediente - el hecho de que el contratista haya cumplido "es trictamente el plazo contractual y los partiales que se aprueben en los programas de trabajos esta-- blecidos por la Administraciôn, desarrollando la - - obra fielmente al ritmo previsto" (Articule 6 del - Decreto-Ley de 1964 y articule 6° del Decreto de 1971). "El incump1imiento de los plazos partiales por causa imputable al contratista deja en suspense la aplicaciôn de la clâusula (394) y, en consecuencia, el derecho a la liquidaciôn por revisiôn del velu - men de obra ejecutado en mora, que se abonarâ a los precios primitives del contrato. Sin embargo, cuan­ do el contratista restablezca el ritmo de ejecuciôn de la obra, determinado por los plazos partiales,re cuperarâ a partir de ese momento el derecho a la re visiôn en las certificaciones sucesivas" (articulo- 6° del Decreto de 1971). (394).- véase, en nota 163, p. 233, Martin Retortillo C. 572 "Las prôrrogas otorgadas por causas inumputa - bles al contratista no privarân del derecho de revi^ sion" (Artîculo 6° del Decreto--Ley de 1964) . La morosidad del contratista, en cuanto déter­ minante de la pérdida de su derecho revisor, es una conception madura que cuenta con notables preceden- tes legislatives, entre los que merece sin duda, e£ pecial menciôn la Ley de 17 de julio de 1945 (395). Por eso, para poder realizar la revisiôn de precios "es condiciôn indispensable que se cumplan- estrictamente los plazos contractuales, partiales y (395).- Segûn la Ley de 17 de julio de 1945, en su artîculo 6®, la revisiôn de precios sôlo tendra lugar cuando el con­ tratista no haya incurrido "en morosidad al realizar — las obras conforme a los plazos fijados en el contrato- o en prôrrogas posteriormente autorizadas". Esta Ley - es la norma basica y fundamental sobre esta materia, y- segûn el precepto mencionado surge la morosidad si la - obra no se entrega "en los plazos fijados en el contra­ to". Martin Retortillo C. : Una henZojnoJja IntOAduanZe - ta mona en to6 cont/iato6 admtnl&tMZlvo^, r.a.p. n® 38/1962, p. 213. 573 general, aprobados. A ello no hay mâs excepciôn que el caso de retraso por causas inimputables al con - tratista que haya obtenido prôrroga otorgada. La ex pxe^lân pA.âxxoga otoA.gada" ImpZlea que ha de 4 cA. - manl{^le6ta; e4 deelK, que no 4 on admx.4x.bf.e4 ilguKa^ tdelta^ 0 4u.pae4fa4. (396). La prôrroga deberâ, pues, haber sido obtenlda por el interesado (de acuerdo con lo que disponen - los articulos 45 de la L.C.E. y 140 del R.G.C.) de- la siguiente manera: Cuando se produzca retraso por motivos no im - putables al contratista, êste podrâ ofrecer a la Ad ministraciôn el cumplimiento de sus compromises,pa­ ra lo cual habrâ de pedir un plazo igual al tiempo- perdido (o menor, si asi lo desea el contratista).- La peticiôn deberâ tener lugar dentro del mes si - - guiente al dia en que se produzca la causa del re - traso, y siempre antes de la terminaciôn del plazo- del contrato. La Administraciôn tiene la obligaciôn de conc£ der la prôrroga solicitada, segun se deduce del sen tido del ultimo pârrafo del artîculo 140 del R.G.C.^ (396).- Sentencia de 11 de c Ü D ril de 1970. 574 expresivo de que si "el contratista, no solicitase- prôrroga en el plazo anteriormente senalado se en-- tenderâ que renuncia a su derecho, quedando faculta da la Administraciôn para concéder... la prôrroga - que juzgue conveniente". Es decir, cuando el interesado Kenuncla. a su - derecho de pedir, queda la Administraciôn facultada para concéder la prôrroga que juzgue conveniente, - por lo cual, "a contrario", cuando el contratista - pida plazo, siendo êste procedente, la Administra - ciôn habrâ de concederlo. Ademâs, si el interesado incurriese en retraso por causas que le sean imputables, la Administra ciôn puede discrecionalmente concederle prôrroga, - pero sin derecho a revisiôn de precios. 2) "La liquidaciôn por revisiôn de precios se practicarâ mensualmente y de oficio por los servi-- cios de la Administraciôn, con ocasiôn de la certi- ficaciôn de obras que corresponda a dicho perîodo". (397). (397).- Informe de la Junta Consultiva, numéro 10, de 17 de ma­ yo de 1974: "Habida cuenta de que la revisiôn de precios se - 575 "La certificaciôn con révision se tramitarâ como certificaciôn ordinaria, imputândose a la anua lidad contraîda por el contrato o tomândose razôn - por endoso, como certificaciôn anticipada, si dicha anualidad esta agotada" (Artîculo 9 del Decreto de 1971). 3) "Las revisiones que procedan se harân efec- tivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de obra o, en su - caso, en la liquidaciôn final del contrato" (Artîcu lo 7 del Decreto-Ley de 1964). Tal alternativa no convierte en preclusiva la primera de ambas modalidades y permite la opciôn liquida mes a mes es esencial que la ejecuciôn de la obra se realice exactamente en el mes que le co - rresponde segûn los plazos y programas de trabajo,pues- caso contrario la demora juega en favor del contratista y en contra de la Administraciôn en razôn a la curva a£ cendente que ordinariamente describen los indices ofi - ciales de precios.Por ello se ha de concluir que sôlo - es révisable la parte de obra ejecutada en plazo o, en su caso, durante prôrrogas otorgadas por causas no impu tables al contratista (Artîculo 45 L.C.E.)" 576 del contratista o de la Administracion, segûn las - circunstancias concurrentes en cada caso (398). En los valores que asi resulten no procédé la practica de descuentos: "Las certificaciones solo - podrân ser embargadas con destino al pago de sala - rios devengados en la propia obra y al de las cuo-- tas sociales derivadas de los mismos" (Articulo 47- de la L.C.E.) (399). ( 3 9 8 ) Sentencia de 10 de junio de 1975. (399).- ... el Decreto-Ley 2/1964... determinaba que para los - centrâtes cen clausula de revision de precies debia exd̂ girse una fianza cemplementaria del 6 per 100 y unas — retencienes del 10 per 100 de las certificaciones y er- denaba que en este sentide fuera medificada la Ley de - fianzas 96/1960, de 22 de diciembre. La Ley de Centrâ­ tes del Estade, de 8 de abril de 1965, en su dispesi — cion final primera, derega a la ley de fianzas, pere no al Decrete-Ley de 1964. Mas la duda que pudiera surgir al respecte se desvanece en virtud del Décrété de 24 de junie de 1965, cuye articule 1° considéra cases especi^ les, a efectes del articule 113 de la Ley de Centrates- del Estade, a les que incluyan clâusulas de revision de precies, que deberân prevecar la fianza cemplementaria- 577 "Las revisiones correspondientes al saldo de - del 6 por 100 y las retenciones aludidas del 10 por 100. Pero esta garantîa acentuada, inspirada sin duda en un espiritu de desconfianza y de prevention, encare- ce las obras publicas en cuanto los contratistas ven - asi recortadas las disponibilidades de tesoreria de sus Empresas. Por ello se dictaron los Decretos 373/1966, - de 12 de febrero, y 2311/1967, de 19 de agosto. En el - primero se déjà a la discreciôn de los Jefes de los De- partamentos la decision de exigir o no fianzas comple— mentarias (art. 1) y se reduce la retenciôn al 6 por — 100 (art. 2), y en el segundo se da un paso mas defini­ tive y, después de afirmar la conveniencia de normali— zar el régimen de garantie y fianzas s in ninguna discr_i minaciôn especial para aquellos centrâtes que incluyan clausulas de revision, establece en su articule 1® que, a los efectes del articulo 113.3 de la Ley de Contrâtes del Estado, "no se considérera caso especial la mere — circunstancia de que el contrato incluya clausula de r^ vision de precios", y el articulo 2® élimina los porceii taies de retenciôn en las certificaciones que produzcan dichos contrâtes. En conclusion, en la économie de mercado, que ce- 578 liquidaciôn y las que por causas especiales no se - hayan incluido en las certificaciones mensuales ex- pedidas durante la ejecuciôn de las obras serân acreditadas en la liquidaciôn provisional de las mismas" (articulo 9° del Decreto de 1971). 4) "Contra las liquidaciones practieadas en concepto de revision de precios podrân interponerse los recursos y reclamaciones que procedan contra las liquidaciones derivadas del contrato" (articulo 9° del Decreto de 1971). (400). da vez se va afirmando mas en el desarrollo espanol, ya no es aplicable la fianza complementaria que, por una - parte, reducîa considerablemente el posible bénéficié - de la revision y, por otra, implicaba una desconfianza al espiritu de colaboraciôn contractual, indispensable para el mejor logro del interés general... (400).- Los precios unitarios revisados -opina Arino- deben fi- jarse contradictoriamente entre las partes (p^'uncXp'CO - de. i^XjCLCycân COitÙLCicLccXoAÙL}, bien en cada empresa con— tratista en particular, bien a través de la Organiza — ciôn sindical o profesional de la que forma parte. Arino Ortiz G.: Teo-'UÆ de£ zqiLLvatzntz e.conomico- en dOYvUuautoii admlyuC&tAxitCvo ,̂ Madrid 1968, p. 363. 579 9.3.- REVISIONES REAJUSTABLES. Si para practicar cada revision de precios hu- biera de esperarse al momento del conocimiento cier to de los indices especificos, se causarîa un gran- quebranto economico a los empresarios, pues el Com^ té Superior de Precios opera normalmente con un con siderable retraso de fechas. Para paliar el mal, la Administraciôn ha perm^ tido que mensualmente se practiquen liquidaciones , llamadas pA.o v>i6yConattai, en las que a las formulas - polinomicas se aplican los ûltimos indices publica- dos (varios meses antes). "Los ôrganos de contrataciôn del Estado y de - sus Organismes autonomes podrân practicar tX,quX,dcL - pA.ovyc6^onaZz-6 (401) de revision con base en los ûltimos indices vigentes si los correspondien .- tes al mes a que se refiere la certificaciôn par cial de obras no han side publicados en el Botetycn- deZ Estado" (articulo 10 del Decreto de 1971). (401).- El precedente mas remoto de este sistema esta contenido en la Circular francesa de 10 de agosto de 1938 ("Los - pagos a cuenta podrân reflejar liquidaciones de évalua- 580 Pero la expresiôn tZqu.Â.dcicZôn p^ovZ^.lonat es inadecuada y puede inducir a error, por dos razo nés : 1.- El Reglamento General de Contrataciôn lla­ ma tÂ,quÂ,dacÂ,one,à pKovX,6lonaZz6 a las que se practi­ quen por la Administraciôn por la parte pendiente - de abono del total precio debido al contratista, tras la recepciôn provisional del objeto del contra t o . 2.- En materia de revisiôn de precios puede pensarse que las revisiones 0H.dX.nafiX.CL4i, como contra puestas al concepto de pH.ovX6XonaZ.Xdad, son de.^XnX- tXva6; sin embargo, no lo son, por lo siguiente: Al hacerse las revisiones 0 H.dXnaH.Xa6 periôdica mente en cada contrato, hay en ellas una concatena-. ciôn sucesiva de reconocimientos de derechos a fa - vor del contratista, que son susceptibles de recti- ficaciones posteriores, en cualquier momento, antes de la conclusion del contrato. Tal extremo se dedu ciôn provisional de las alzas").La importcincia de tal - disposiciôn es resaltada por Marcel Waline (Ûb.cXt., p. 25) al senalar que "abriô una era nueva en las relacio- nes del Estado con sus contratistas y consagrô un momen to decisivo de la evoluciôn de esas relaciones". 581 ce de lo que dispone el articulo 142 del Reglamento General de Contrataciôn: "El contratista tendra derecho al abono de la- obra que realmente ejecute con arreglo al precio convenido.(Articulo 47 L.C.E.) "A los efectos del pago, la Administraciôn ex- pedirâ mensualmente certificaciones que correspon - dan a la obra ejecutada durante dicho periodo de -- tiempo, salvo que se establezca otra cosa en el pliego de clâusulas administrativas particulares. "Los abonos al contratista résultantes de las- certificaciones expedidas tienen el concepto de pa- go6 a. bacKia cazYitoi, sujetos a las rectificaciones y variaciones que se produzcan en la mediciôn final,y sin suponer en forma alguna aprobaciôn y recepciôn de las obras que comprenda". Por ser pago6 a buzna cae,nta, los libramientos realizados antes del cumplimiento total de la pres- taciôn del contratista son meros adztanto^ paficXa - de un trabajo unitario considerado en su conjun to. No son pagos autônomos y definitivos y no "su- ponen auténtico cumplimiento de la obligaciôn, ni - suponen recepciôn y aprobaciôn de lo recibido, ni - liberan a ninguna de las partes. Es decir, no son,- jurîdicamente, un pago". (402). 582 Hay, pues, en las liquidaciones ofidXnafiXa^ (de revision), practieadas en virtud de certificaciones de obra ejecutada, una provisionalidad, conllevada- por el concepto de a b u z n a c u z n t a ; ello hace impro- pia la calificaciôn de pA.ovX6XoncLZ.z6 respecte de -- las liquidaciones (de revisiôn) basadas en îndices- de precios antiguos, ya desbordados por la nueva realidad econômica. Taies liquidaciones, tanto en su forma ordinaria como en la anticipada, son pfiz - vXa6 en cuanto tienen la consideraciôn de a buzncL - c u z n X a , (403) (404) (405). (402).- Arino Ortiz G.: VocXnXncL a.dminX&XAjCLtXvcL de Zx)6 pago6 a. Cue/LÙL, en "Documentaciôn Administrative", N® 126, p. 21. véase en Capitule 111,10.3: RzvX6XbXZXdad de Zo6- acopXo6 de imteAXaZ.Z6, Nota n® 424. (403).- ... los abonos al contratista, résultantes de las cert_i ficaciones expedidas tienen el concepto de pagos provi- sionales "a buena cuenta", sujetos a las rectificacio - nés y variaciones que se produzcan en la mediciôn finaL (T.S., Sentencia de 24 de octubre de 1973). (404).- Junta Consultiva. Informe 8, de 11 de marzo de 1971: El sistema de contratos del Estado parte del prin cipio fundamental de que el contratista debe prefinan - 583 Las revisiones solo seran, pues dziXnXtXva.6 con ocasion de la liquidaciôn final, segûn se des - ciar los trabajos de construcciôn y la Administraciôn - pagarlos median te certificaciones mensuales a buena cuen ta, con arreglo a los precios convenidos. (405).- Junta Consultiva. Informe 2 de 13 de febrero de 1963*. Establece la clausula que cuando as£ se estipule- en el contrato, podrân efectuarse abonos a buena cuenta en los plazos y condiciones que en aquêl se determinen. Tal como esta redactada esta clâusula, es de todo punto inaceptable porque en la prâctica, originaria adje lantos al consulter o entregas anticipadas sin una pre£ taciôn o contrapartida en estudios o servicios que le - convierten en acreedor. Estos tipos de pagos no son ajus tados a Derecho ni tampoco usuales en los contratos de obras pûblicas o privadas. El propietario de la obra - efectûa siempre los abonos contra la realizaciôn de — aquella. Tal vez lo que se ha pretendido decir sea que- el abono del precio se irâ verificando a medida que el consulter realice su trabajo; estos son los tîpicos pa­ gos denominados a buena cuenta, que en el sistema espa- hol se verifican a traves de las certificaciones parci^ les de obra y que estân sometidas a las resultas de la liquidaciôn definitiva del contrato. Asi se configuran- 584 prende del articulo 57 de la L.C.E.: "Dentro del plazo de sels meses, contados a partir de la recepciôn definitiva deberâ acordarse, y ser notificada al empresario la liquidaciôn final de la obra y abonârsele el saldo résultante". 9.4.- PRECISIONES TERMINOLOGICAS. Podria, pues, hablarse de f 1) RzvX6Xonz6 pfLZvXcL6 "a buena cuenta", en cuanto se practicaran en la fase de ejecuciôn de la prestaciôn del contratista, y que se subclasifica - rian en 0fidXnaA.Xa6 y fLZaja6tcibtz6, y 2) RzvX6Xonz6 dz^XnXtXva6, que corresponderîan al momento final de conclusiôh del contrato. estos pagos a buena cuenta en el pliego general de con­ diciones y asî también deben configurarse en las condi­ ciones que se examinan. 585 SECCION DECIMA CASOS PARTICULARES 10.1.- REVISION DE LAS MODIFICACIONES DE LAS PRESTA ClONES PACTADAS. 10.1.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS. 10.1 .2.- lUS i/ARlANVl. 10.1.3.- PROYECTOS REFORMADOS Y PROYECTOS ADICIONA- LES. 10.1.3.1.- IMPRECISION DE LA TERMINOLOGIA LEGISLATE VA. 10.1.3.2.- DUALIDAD DE FIGURAS. 10.1.3.3.- DELIMITACIONES. 10.1.3.4.- EFICACIA. 10.1.4.- FIJACION DEL PRECIO. 10.1.5.- EL DERECHO A LA REVISION DEL PRECIO. 10.1.5.1.- EN LOS PROYECTOS REFORMADOS. 10.1.5.2.- EN LOS PROYECTOS ADICIONALES. 586 10.1.6.- RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DEL DERECHO - DE REVISION. 10.1.6.1.- CONTRATOS ADICIONALES. 10.1.6.2.- CONTRATOS REFORMADOS. 10.1.7.- REVISION DE LAS MODIFICACIONES NO AUTORIZA DAS. 10.1.8.- REVISION DE LAS OBRAS DE CONSERVACION REA- LIZADAS DURANTE EL PLAZO DE GARANTIA. 10.2.- REVISION EN LOS CASOS DE INTERRUPCION Y SUS­ PENSION DE LA EJECUCION. 10.2.1.- INTERRUPCIONES POR CULPA DEL CONTRATISTA. 10.2.2.- RECUPERACION DEL DERECHO REVISOR POR EL -- CONTRATISTA MOROSO. 10.2.3.- INTERRUPCIONES SIN CULPA DEL CONTRATISTA. 10.2.4.- SUSPENSIONES DECIDIDAS POR LA ADMINISTRA - CION. 10.2.4.1.- CASOS DE SUSPENSION. 10.2.4.2.- REVISION DE PRECIOS. 10.2.5.- DISTINCION ENTRE INTERRUPCION Y SUSPENSION. 10.2.6.- LIQUIDACION DEL DERECHO DE REVISION. 10.2.6.1.- EN CASO DE INTERRUPCION SIN CULPA DEL -- CONTRATISTA. 10.2.6.2.- EN CASO DE SUSPENSION POR LA ADMINISTRA- CION. 587 10.2.7.- LIQUIDACION DE LAS REVISIONES EN LOS CASOS DE INTERRUPCION DE EXPEDICION DE CERTIFICA CIONES. 10.3.- REVISASILIDAD DE LOS ACOPIOS DE MATERIALES Y DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS. 10.3.1.- CONCEPTO. 10.3.2.- MATERIALES ACOPIADOS. 10.3.2.1.- REGIMEN ECONOMICO. t 10.3.2.2.- HIPOTESIS REVISORAS. 10.3.2.3.- CONCLUSION. 10.3.3.- ABONOS A CUENTA POR INSTALACIONES Y EQUI - POS. 588 10.1.- REVISION DE LAS MODIFICACIONES DE LAS PRESTA CIONES PACTADAS. 10.1.1.- CONSIDERACIONES PREVIAS. En materia de modificaciôn de contratos admi - nistrativos la terminologîa legal es particularmen- te imprecisa. Por eso, como cuestiôn previa, convie ne hacer las oportunas matizaciones. La posibilidad de modificaciôn de los contra - tos estâ regulada por los siguientes artîculos: 1) 48, 49 y 50 de la L.C.E. y 146 y siguientes de su Reglamento, para el contrato de obras. 2) 74 de la L.C.E. y 221 y 222 del Reglamento, para el contrato de gestiôn de servicio. 3) 93 de la L.C.E. y 269, 270 y 271 del R.G.C. para el contrato de suministro. Las modificaciones son reguladas con mas exten siôn respecto del contrato de obras, Por esa razôn- y por el carâcter supletorio de este contrato (en - virtud, a estos efectos, de las remisiones de los - artîculos 67 y 93 del R.G.C.), donde conviene hacer 589 hincapié es en la terminologîa referida a obras. Por lo demâs, en relaciôn con el problema aquî es - tudiado, la regulaciôn especîfica de los otros con­ tratos no tiene particularidades dignas de menciôn. Los artîculos 48 de la L.C.E. y 146 de su Re - glamento conciben la modificaciôn de los contratos- administrativos como una prerrogativa de la Admi nistraciôn (Xu6 vafiXandX) , a realizar excepcional - mente, pues, de todos modos, no quiebra el princi - pio de inalterabilidad del contrato; al contrario , se le consagra expresamente: "Una vez perfeccionado el contrato la Administraciôn 6ôlo pazdz modXiXccLA.- los elementos que lo integran dentro de los limites que establece la présente legislaciôn". En el convencimiento de que hacer un estudio - del Xu6 vafiXandX exorbitarîa los limites de este trabajo, se va a procurar hacer sôlo, en este aspec to, las menciones estrictamente necesarias para cen trar el tema. 10.1.2.- lus l/ARIANVI, El principio de inalterabilidad del contrato - administrativo no tiene mas excepciôn, por parte de la Administraciôn, que el ejercicio del Xu6 vafiXan- 590 dX. Sentencia de 6 de junio de 1975. (406). El "lus variandi" constituye un privilégié d e ­ là Administraciôn que, por su procedencia unilate - ral, obliga a responder de los perjuicios causados, para que no se perturbe la equivalencia de presta - clones en el contrato administrativo (407). La si - tuaciôn jurîdica subsiguiente supone una novacXân,- "como renovamiento de una relaciôn obligatoria por otra, modificando la primera", lo que no excluye la continuidad, dentro de su variante, de la situaciôn contractual. Aunque altera los termines objetivos- del contrato y aûn la obligaciôn. (408). En la novaciôn de los contratos administrati - vos, que se justifica por razones de interés pûbli- c o ,(409) han de guardarse los mismos requisites y - solemnidades que los exigidos para su otorgamiento. (406).- Respecto del fundamento, naturaleza y limites del Xu6 - vOÂXandX, véase el informe 28 de 23 de julio de 1971 de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrative. (407).- Doctrine del ^CLCXum pAXncXpXé. véase en Capitule 1,4.2. (408).- Sentencia de 30 de noviembre de 1970. (409).- Informe de la Junte Consultiva, numéro 21, de 7 de ju - lio de 1967. 591 (Sentencia de 28 de septiembre de 1973) (410). Garcia de Enterrîa y Fernandez califican al - - "lus variandi", grâficamente, de z6 p zc ta c .u ta /L , Tal expresiôn es un fiel compendio de lo que el "lus va riandi" significa: "poder de modificaciôn unilate - ral del objeto del contrato", que "es el mas e4pec- ta a u la fL de las singularidades del contrato adminis­ trativo en cuanto que apunta directamente a uno de- los presupuestos bâsicos del institute contractual, —p a c ta 6 u n t 6 ZA.van.da, contA .atu6 t z x XntzA .paA.tz6—" , - (411). 10.1.3.- PROYECTOS REFORMADOS Y PROYECTOS ADICIONA­ LES. 10.1.3.1.- IMPRECISION DE LA TERMINOLOGIA LEGISLATI VA. La terminologîa administrativa habla en el ar- (410).- Veanse también: Sentencias de 31 de octubre de 1974 y - 4 de febrero de 1965; e informe de la Junta Consultiva- num. 30, de 6 de noviembre de 1963. (411).- CuA60 dz dzA.ZCh.0, , , , Tomo I, Madrid 1975, p. 506. 592 tîculo 146 del R.G.C. de una modificaciôn en senti- do amplio,que comprende en sî, como elemento de va- riaciôn, también el hecho de la suspensiôn de la ejecuciôn de la prestaciôn (articulo 148 del R.G.C.). Hay también otra modificaciôn mas estricta, referi­ da a variaciones del proyecto (articules 149 y 150). Por otro lado, se régula la figura de obras ac cesorias o complementarias (articulo 153) con dudo- so acierto en cuanto se déclara que son las obras - "no incluidas en el proyecto". Se hace, pues, necesario hacer distinciôn de- las posibles figuras. Distinciôn que tiene trascen dencia, y no es puramente bizantina, porque el tra- tamiento jurîdico es distinto para cada caso. 10.1.3.2.- DUALIDAD DE FIGURAS. Esa pluralidad terminolôgica se concreta en una dicotomia^ pues son de senalar las siguientes puntualizaciones para precisar la diferenciaciôn conceptual y juridica: 1) Hay una figura que consiste en introducir - modificaciones en un proyecto dado; a la cual con - propiedad, en consecuencia, conviene llamar fLZ^ofima del proyecto. 593 2) Existe una figura que no varia el proyecto- sino que innova un aspecto externo del mismo, la cual se ha de materializar por medio de un nuevo proyecto de carâcter adXcXonaZ, 10.1.3.3.- DELIMITACIONES. a) En el reformado, la legislaciôn se refiere- (artîculo 149) a la necesidad de fLZctX^XccLA. lo pro- yectado, lo cual lleva aparejada variaciôn "en mas o en menos" del presupuesto. La alteraciôn se intro ducirâ por causa de modificaciones que produzcan "aumento o reducciôn y aûn supresiôn" de las unida- des de obra del proyecto, o "sustituciôn de una cia se de fâbrica por otra, siempre que ésta sea de las comprendidas en la contrata". En el adicional gravita el concepto de acceso- riedad o complementariedad. (Articulo 153). b) El reformado surge como cuestiôn interna del contrato, haciêndose necesario para la ej ecu ciôn de la obra total. De no realizarse la refor - ma, o bien la obra expérimenta dificultades de eje­ cuciôn o bien se ejecuta con menoscabo del resulta- do, de manera que, para corregir después del cumpli^ miento del contrato las posibles imperfecciones, ha 594 brâ de volverse a situaciones ya dadas por conclui- das. La caracterîstica del reformado es, pues, su - necesariedad. En las situaciones adicionales no sucede asî.- El adicional es externo al "contrato principal" (ex presiôn del Reglamento que habrâ de entenderse en - el sentido de "primer contrato"). La no realizaciôn de las nuevas prestaciones no menoscaba el resulta- do del primer contrato, por lo que pueden llevarse- a cabo simultânea o posteriormente o, simplemente , pueden no realizarse, pues son sôlo convznXzntz6, - no, nzcz6afLXcL6 , c) La reforma se materializa en un pfioyzcto fiz ^ofimado; es decir, en el proyecto primitivo, que re sulta variado, en mas o menos, y trasciende al con­ trato produciendo una novaciôn del mismo. d) La obra adicional no innova al contrato,si- no que ha de ser "objeto de contrato independiente" (articulo 153) con cumplimiento de los trâmites for maies de contrataciôn que previene la legislaciôn ; ello obliga a acudir a los procedimientos de adjudd^ caciôn que correspondan legalmente. "Las obras ac- cesorias o complementarias no incluidas en el pro - yecto que durante el curso de la obra principal la Administraciôn estime conveniente ejecutar deberân- 595 ser objeto de contrato independiente y, por tanto , cumplirse los trâmites previstos por este Reglamen­ to’’. ’’Exceptuase el caso de que aquellas no excedan del 20 por 100 del precio del contrato, cuya ejecu­ ciôn podrâ confiarse al contratista de la principal y , de acuerdo con los precios que rigieron en el contrato principal’’. De ahî se sigue que, aunque - por ser la obra adicional inferior al 20 por 100 de la inicial, la Administraciôn discrecionalmente dé­ cida confiar la ejecuciôn al mismo contratista del- contrato principal, la adjudicaciôn imp1ica un nue­ vo contrato lo mismo que en las obras accesorias de mayor cuantia. Cuando el articulo 153 exceptûa a - las obras adicionales inferiores al 20 por 100 de - los requisitos de las que superan ese porcentaje,de lo que en realidad las exceptûa no es de que la eje cuciôn deba ser ’’objeto de contrato independiente’’, sino de la necesidad de adjudicar cumpliendo ’’los - trâmites previstos por este Reglamento’’. Con ello - se suscribe un nuevo contrato, distinto, entre las- mismas partes, pero con prestaciôn diferente respec to del contratista. Sin embargo la prestaciôn eco­ nômica a cargo de la Administraciôn, se concretarâ, ’’de acuerdo con los precios que rigieron en el con- 596 trato principal"; lueg o , eso es, hay un contrato -- pfiXncXpaZ y otro subsiguiente. 10.1.3.4.- EFICACIA. La eficacia es bien distinta: a) El reformado es de obligatoria aceptaciôn - para el contratista (articulo 150 R.G.C.), quien, - como garantîa, cuenta con que la necesidad del re-- formado debe justificarse en el expediente (artîcu- lo 149), con derecho a ser indemnizado (artîculo 146) por los danos y perjuicios que se le causen, - tanto si la modificaciôn consiste en la suspensiôn- temporal de las obras (por espacio superior a una - quinta parte del plazo total del contrato o cuando- aquella exceda de seis meses) (artîculo 148), como- si se trata de adiciôn de unidades de obra inicial- mente "no comprendidas en la contrata o cuyas cara£ terîsticas difieran sustancialmente de ellas" (artî culo 150). Mas no tiene derecho a indemnizaciôn en los casos de supresiôn o reducciôn de unidades. Ade mas si la suspensiôn de la obra llega al ano (artî­ culos 157.2 y 162), el contratista puede optar por- pedir la resoluciôn del contrato. Cuando el refor­ mado sea superior al 20 por 100 o représente una a.1 597 teraciôn sustancial del proyecto inicial (artîculo- 157) tanto la Administraciôn como el contratista po drân pedir, con efecto vinculante respecto de la parte a quien se dirija la peticiôn (artîculo 161), la resoluciôn del contrato. (412). (412).- El artîculo 153 contempla siempre un ZXCZ&O de obra re£ pecto de la inicialmente proyectada. El artîculo 157 - contempla una alteraciôn, que puede ser tanto en mas C£ mo en menos (aunque en cuantîa superior al 20 por 100). Asî, pues, el câlculo del valor de las obras acc£ sorias no présenta especiales dificultades: todo se re­ duce a valorar las obras objeto del proyecto adicional, presupuestândolas. Mas no sucede lo propio con las modificaciones — del artîculo 157 R.G.C., pues aunque el câlculo serâ — igualmente sencillo cuauido las modificaciones se reali- cen en un sôlo sentido (sôlo en mâs o sôlo en menos), - cuando en el contrato haya variaciones consistentes en- anadir unidades de obra, por un lado, y en suprimir un£ dades diferentes, por otro, el cômputo del 20 por 100 - admite una doble interpretaciôn: 1) El porcentaje total consiste en la suma de to- das las alteraciones (por ejeraplo, se ha ahadido B y se 598 b) El adicional solo puede adjudicarse como nuevo contrato. Con la circunstancia de que en el - caso de ser propuesta la adjudicaciôn a favor del - nuevo contratista este no tXznz obligaciôn de acep- tar (tal es el sentido de la expresiôn "podrâ con - £XafL6C al contratista"), por lo tanto, no hay lugar a posibilidad de situaciones indemnizatorias ni re- solutorias. ha suprimido C, luego, respecto de la prestaciôn del — contratista, ha haüaido una alteraciôn global de B + C). 2) El porcentaje total es la diferencia de las — alteraciones de signo contrario (en el ejemplo anterior la variaciôn es B - C, lo cual, efectivamente siempre - sucede respecto de la Administraciôn. Al consistir la prestaciôn de ésta en un valor monetario la alteraciôn- total résulta siempre de la diferencia en las dos co — rrientes contrarias). Esta segunda tesis es la aceptada, en beneficio - de la Administraciôn, por el Tribunal Supremo en Senten cia de 21 de junio de 1966. 599 10.1.4.- FIJACION DEL PRECIO. La fijaciôn del precio es en cada caso de dis­ tinta manera: a) En el reformado, se reducirâ o aumentarâ la prestaciôn econômica (articulo 150, pârrafo 1°) en base a los precios de la contrataciôn inicial. Cuan do sea necesario emplear materiales o ejecutar uni­ dades de obra que sean de distinta naturaleza que - los primitivos se acudirâ a los costes elementales- fijados en la descomposiciôn de los precios unita - rios integrados en el contrato y, en cualquier caso, a los costes que correspondiesen a la fecha en que- tuvo lugar la licitaciôn (Clâusula 60 del Pliego de Clâusulas Générales, aprobado por Decreto 3854/1970 de 31 de diciembre). b) En el de obras adicionales los precios se - fijarân de dos maneras distintas : 1) En el caso de contrato respecto del que h a ­ yan de "cumplirse los trâmites previstos en el Re - glamento", al tratarse de un contrato nuevo, forma­ do con todas las solemnidades, los precios serân los adecuados al mercado al confeccionarse el expe­ diente. 2) En el caso de adjudicaciôn a favor del con- 600 tratista primitivo, se actuarâ como en los reforma- dos "de acuerdo con los precios que rigieron en el contrato principal". La distinciôn de estos dos puntos precedentes- es ciertamente chocante, pero la redacciôn del arti culo 153 del Reglamento General de Contrataciôn no permite otra alternativa conceptual. 10.1.5.- EL DERECHO A LA REVISION DEL PRECIO. 10.1.5.1.- EN LOS PROYECTOS REFORMADOS. En la situaciôn de reformado de obras, como el contrato inicial continua, aunque novado, habrâ de estarse a lo inicialmente pactado. "Los nuevos pre­ cios, una vez aprobados por la Administraciôn, se - considerarân incorporados, a todo6 Zo6 zizcto6, a - los cuadros de precios del proyecto que sirviô de - base para el contrato". (Clâusula 60 del Pliego de las Générales). 10.1.5.2.- EN LOS PROYECTOS ADICIONALES. En el caso de obras adicionales, al tratarse - de nuevos contratos, la clâusula de revisiôn de pre- 601 cios habrâ de atenerse al rêgimen general, de mane- ra que, segûn la ley lo permita, podrâ o no pactar- s e . Este lleva a una consecuencia absurda: Si el - contrato no esta entre los que la inclusion de clâu sula revisora es permitida por los limites légales. (413), cuando la ejecucion 4e con^Zo, al contratista de la obra principal, la obra adicional, e4t^puZ&d& ûL Zo4 pÆec^04 p4^m^t^vo4, no t2.ndA,d nunca de^eeko a fidOJLhlôn, aunque el contrato principal tenga pacta- da la clausula. Asi résulta la curiosa circunstancia de la existencia simultânea de un contrato primitivo que- es révisable y otro posterior, calculado a los pre- cios del primitivo, que no lo es. Pero lo mas ab-- surdo no es eso, sino que si el contrato sin dere - cho a revision se adjudicara a empresario distinto- del primitivo el nuevo proyecto que se acepte sera- presupuestado a los precios actuales. Semejante situaciôn, en principle insoslayable por virtud del carâcter de derecho necesario que tiene la normativa relativa a la solemnidad que de- be observarse en materia revisora para la aproba (413).- Vêase en Capitulo 111,4.3.5: CoYVUidtûà ZXdtüXÂOà, 602 cion de la correspondiente clausula, puede ser ata- cada a través del principle expresivo de que la aplicacion rigurosa de la ley no procédé si de elle se dériva un resultado absurde (a ^dent^dad de /ta - zân con,fLZ6ponde, X,de,ntX,da.d de 6otucX.ôn), manifesta - ciôn, en definitiva, de la analogîa del articule 4°.l del Côdigo civil.("Procédera la aplicacion ana logica de las normas cuando êstas no contemplen un supuesto especlfico, pero regulen otro semejante en tre los que se aprecie identidad de razôn"). La Junta Consultiva de Contrataciôn Administra tiva, en dictamen numéro 37 de 20 de septiembre de 1972, resuelve el problema de la siguiente manera: "Respecte de la cuestiôn relativa a la forma - de aplicar lo dispuesto en el segundo pârrafo del - articule 153 del R.G.C. en cuanto a las obras acce- sorias o complementarias que no excedan del 20 por 100 del precio del contrato, parece lôgico, como apunta en su consulta la Intervenciôn General, a p M car a dichas obras el mismo tratamiento y criterios anâlogos a los de los proyectos reformados, consid£ rândolas como una continuaciôn de los iniciales y - de su respective contrato con aplicacion de los mi^ mes precios primitives y de la baja obtenida en la- subasta o concurso, por lo que dichas obras ten 603 drîan anâloga consideraciôn que las modificaciones- a que se refiere el artîculo 150 del R.G.C. "Por ello parece lôgico que dichas obras acce- sorias o complementarias tengan derecho a revisiôn- aunque su importe sea inferior a cinco millones de pesetas, si el contrato inicial gozaba de aquel de ­ recho; que los precios deben deducirse partiendo de los cuadros de precios de la obra principal y su -- justificaciôn debe ser la misma que se empleô en el proyecto primitivo; que las formulas de revision de precios deben ser las mismas, debiendo los îndices- bases ser iguales a los empleados para calcular la revision de precios del proyecto primitivo; que las obras accesorias o complementarias deben sumarse a las del presupuesto anterior para descontar del con junto el 20 por 100 que no tiene derecho a revision de precios, y que taies obras deben considerarse en definitiva como una continuaciôn de las iniciales y de su respective contrato y no como un contrato in- dependiente. "Claro es que algunos de estos condicionamien- tos resultan en la realidad muy difîciles de llevar a la prâctica cuando las referidas obras no son de­ là misma naturaleza que las del proyecto inicial aunque si sean accesorias o complementarias de es - 604 tas. Por ejemplo, terminada la obra de una presa en cuyo proyecto inicial no se hubiera previsto la ilu minaciôn de la misma y de la carretera que discurre a lo largo de su coronaciôn, se présenta la necesi- dad de realizar dichas obras de iluminaciôn a las - que no parece lôgico negar su carâcter accesorio y complementario. iCômo redactar los precios de dis - tintas unidades de obra como farolas, cables elêc - tricos, focos luminosos, etc., partiendo de los --- cuadros de precios del proyecto primitivo, si en ellos no figuraron en absolute unidades de esta na­ turaleza? "Si el tratamiento de obras accesorias y com - plementarias se reservara para las que fueran de la misma naturaleza que la obra principal no existirîa este problema, pero, como de hecho se dan en la rea lidad obras accesorias y complementarias de muy di_s tinta naturaleza, sôlo cabe, a juicio de esta Junta, aplicarles también todo lo que el Pliego de Clâusu- las Administrativas Générales de 31 de diciembre de 1970 ha aclarado respecte a las modificaciones de - obra, es decir, la clausula 59 relativa a la ejecu- ciôn de las modificaciones del proyecto, la 60 que se ocupa de los precios de las unidades no prévis - tas en el contrato, la 61 de las variaciones de los 605 plazos de ejecucion por modificaciones del proyecto y la 62 que se refiere a las modificaciones no auto rizadas". El dictamen expuesto, de claridad meridiana, - y modelo de saber, esta inspirado, a juzgar por la forma de su pârrafo final, en obras ya ejecutadas.- Este hecho condiciona la redaccion del informe. La politica de los hechos consumados es en Derecho ad ministrativo la peste de los contratos del Estado, respecte de la que es deseable que de una vez por - todas el Gobierno adopte una postura enérgica de ca ra a los Organismes contratantes. En el dictamen es, de todos modes, notoria la inseguridad con que la Junta Consultiva de Contrata ciôn Administrativa se expresa ("parece lôgico", asertos en condicional, etc.). Nada de extrano ti£ ne esa inseguridad, pues no sôlo no hay normativa - que ampare las posturas de la Junta Consultiva y de la Intervenciôn General, sino que la legislaciôn v^ gente necesariamente conduce a la conclusion contra ria. îAbsurdamente? Quizâ, pero asî estâ la ley; - por lo que la bûsqueda de conclusiones distintas ne cesariamente exige argumentes forzados. Lo que, con lo expuesto, se pone de relieve, - es que aquî, como en otras ocasiones, la doctrina - 606 va por delante de la ley, cuyos moldes estrechos quedan, tan a menudo, desbordados por la realidad. 10.1.6.- RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DEL DERECHO - DE REVISION. 10.1.6.1.- CONTRATOS ADICIONALES. Al ser objeto de contrato separado del inicial, el reconocimiento y la liquidaciôn del derecho de - revision se realizarân de conformidad con las re glas générales. Con la particularidad de que, cuan­ do el adicional, siendo révisable, haya sido adjudi^ cado al titular del contrato primitivo, los indices originarios de las formulas-tipo estarân referidos- a la fecha de licitaciôn del primer contrato, pues- los precios del segundo estân calculados con las ba ses iniciales. 10.1.6.2.- CONTRATOS REFORMADOS. En el aspecto aquî estudiado, es particularmen te informadora la Orden del Ministerio de Obras Pû- blicas de 10 de agosto de 1971, por la que se dan - instrucciones para la revision de precios de los -- 607 contratos de dicho Ministerio y sus Organismos aut£ nomos. Los criterios que tal disposiciôn recoge son reflejo de la experiencia liquidatoria. A) El apartado 5.1 de dicha Orden indica que - en los contratos de obras con clâusulas de revisiôn, cuando resulten modificados y den lugar a aumento - de presupuesto, la revision se aplicarâ, en cada ca so, segûn sea la cantidad certificada hasta el mo - mento de aprobarse el presupuesto adicional, de la siguiente forma: "a) Si no se ha alcanzado el 20 por 100 del presupuesto de adjudicaciôn, la revisiôn no tendrâ- efecto hasta haber certificado el 20 por 100 del presupuesto vigente". Por ejemplo: 20 por 100 Presupuesto de adjudicaciôn......... 6.000.000 1.200.000 Presupuesto reformado............... 1.000.000 200.000 7.000.000 1.400.000 Cantidad certificada al producirse el reformado -800.000 Cantidad pendiente de ejecutar y certificat — para que, a partir de ella, se pueda procéder a la revisiôn................................... 600.000 "b) Si se ha alcanzado el 20 por 100 del presu puesto de adjudicaciôn, pero no el 20 por 100 del - 608 vigente, se suspenderâ la revisiôn hasta alcanzar - lo y, en la primera certificaciôn que se expida, se deducirân las cantidades acreditadas por revisiôn - en certificaciones anteriores". Por ejemplo: 20 por 100 Presupuesto de adjudicaciôn......... 6.000.000 1.200.000 Presupuesto reformado............... 1.000.000 200.000 7.000.000 1.400.000 Cantidad alcanzada al producirse el reformado.. 1.300.000 Cantidad pendiente de realizar para reanudar la revisiôn...................................... 100.000 En la cifra de 1.300.000 pesetas se produjo ya un exceso de 100.000 pesetas respecte del 20 per 100 del contrato inicial. Esas cien mil pesetas ya deben haber sido objeto de revisiôn. Si se supone- que esta alcanzô un 10 por 100, la cifra de 10.000- pesetas debe deducirse de la primera certificaciôn- con derecho a revisiôn. "c) Si se ha alcanzado un importe superior al 20 por 100 del presupuesto vigente, no se suspende­ râ la revisiôn y en la primera certificaciôn que se expida se deducirân las cantidades acreditadas por revisiôn, correspondientes al perîodo en que se ej£ cutô la fracciôn del presupuesto comprendida entre- 609 el 20 por 100 del de adjudicaciôn y el 20 por 100 - del vigente". Por ejemplo: fo por 100 Presupuesto de adjudicaciôn......... 6.000.000 1.200.000 Presupuesto reformado............ 1.000.000 200.000 7.000.000 1.400.000 Cantidad certificada: 1.200.000 sin derecho a revisiôn, 200.000 con un coeficiente revisor del 1'1 (10 por 100) 20.000 por revisiôn de la, cifra anterior, 200.000 con un coeficiente de I'll (11 por 100) 22.000 por revisiôn de la cifra anterior, 400.000 con un coeficiente de 1'20 (20 por 100) 80.000 por revisiôn de la cifra anterior. 2.122.000 La cantidad revisada de mas asciende a 200.000 pesetas, correspondientes al 20 por 100 del presu - puesto reformado, por lo que en lugar de las 800.000 pesetas revisadas, procediô la revisiôn de 600.000. Del volumen revisado fue improcedente la prime ra partida, de 20.000 pesetas "correspondiente al pe riodo en que se ejecutô la fracciôn del presupuesto comprendida entre el 20 por 100 del de adjudicaciôn y el 20 por 100 del vigente". 610 Suponiendo inalterado el ûltimo coeficiente de revision y que en las sucesivas certificaciones de obra ejecutada, a precios de proyecto, se hacen va- loraciones mensuales de 40.000 pesetas, la liquida­ ciôn sera como sigue: Importes liquides Inçortes tot^ Révisionss les a favor - contratista.- la certificaciôn a deducir...... 2a certificaciôn a deducir...... 3a certificaciôn a deducir...... 40.000 40.000 40.000 40.000 40.000 40.000 8.000 - 20.000 - 12.000 8.000 - 12.000 -4.000 8.000 -4.000 4.000 48.000 - 8.000 40.000 48.000 - 8.000 40.000 48.000 -4.000 44.000 "En los casos de modificaciôn del contrato por aprobaciôn de sucesivos presupuestos adicionales,se estarâ a lo contemplado en los apartados preceden - tes, entendiêndose por presupuesto de adjudicaciôn- la suma de êste y de los adicionales aprobados con- anterioridad. (Aquî la expresiôn adX.c.^0 nal redunda- en el confusionismo legal a que se aludiô en princ^ pio) . 611 B) Apartado 5.2. "En los contratos de obras que incluyan clâusulas de revisiôn que resulten mo ­ dificados y que den lugar a disminuciôn del presu - puesto, la revisiôn se aplicarâ a partir del 20 por 100 del presupuesto vigente". Por ejemplo: 20 por 100 Presupuesto de adjudicaciôn.... 6.000.000 1.200.000 Presupuesto reformado -1.000.000 -200.000 5.000.000 1.000.000 Se pueden presentar très casos: 1) No se certified la cifra de 1.000.000 de p£ setas. Cuando se alcance tal importe se comenzarâ a - aplicar la clâusula revisora. 2) Se excediô la cifra de 1.000.000, alcanzan- do o no a 1.200.000 pesetas, pero sin sobrepasar e^ ta cifra. En aquel momento no se aplicô la clâusula revi^ sora, sin embargo, en la situaciôn actual, procede- la revisiôn de las 200.000 pesetas. Se aplicarâ aho ra el coeficiente entonces vigentes. 3) Se excediô la cifra de 1.200.000 pesetas. Procédé cohtinuar las revisiones. Ademâs, se tendrâ en cuenta la liquidaciôn de- 612 las 200.000 pesetas segûn lo indicado en la hipote- sis anterior. 10.1.7.- REVISION PE LAS MODIFICACIONES NO AUTORIZA DAS. Dispone el Reglamento General de Contratacion- que las modificaciones no autorizadas en las obras- respecto a los proyectos por los que se rija su rea lizacion originaran responsabilidades de los funcio narios actuantes. Los empresarios ejecutores de d_i chas modificaciones, con conocimiento de su irregu- laridad, no tendrân derecho al abono de las mismas, vendran obligados a su demolicion si asi se les or- dena, e indemnizaran a la Administraciôn, en todo - caso, por los danos y perjuicios que su conducta haya ocasionado. (Articulo 155). Ante aquel rigor, contundente y claro, puede-- parecer innecesaria toda conjetura sobre la revisa bilidad de las obras no autorizadas; pero no es asi, pues también aqui es precise hacer las si guientes precisiones: 1) Por muy ajustados y completes que sean los calcules de cualquier presupuesto de obra siempre- resultarân diferencias, mâs o menos grandes, en la 613 prâctica. El contratista tendrâ necesidad de rea - lizar ajustes de los câlculos previstos. 2) La direcciôn de la obra, ciertamente, en ta les casos, habrâ de actuar a fin de realizar el co­ rrespondiente proyecto reformado para materializar- la modificaciôn por los cauces procedimentales ord^ narios de la normativa contractual. 3) Mas aunque lo indicado en el punto anterior sea vâlido como régla general para modificaciones - de obra de cierta entidad, no es oportuno respecto- de las pequenas variaciones, dispersas en los dis - tintos cuerpos de obra, separadas en el tiempo, y - mînimas en su cuantia. Hacer un proyecto reformado para cada caso irîa contra el principle de buena ad ministraciôn (articulo 3 L.C.E.). Por eso, si el a_r tîculo 155 del R.G.C. fuese entendido como norma sin excepciones, automâticamente se producirian,por lo menos, entorpecimientos en la ejecuciôn de los - contratos. Por eso, la soluciôn del problema estâ previs- ta por la clâusula 62 del Pliego de Clâusulas Admi­ nistrativas Générales, aprobado por Decreto 3854/70 de 31 de diciembre: "Ni el contratista ni el director podrân intro ducir o ejecutar modificaciones en la obra objeto - 614 del contrato sin la debida aprobaciôn de aquellas - modificaciones y del presupuesto correspondiente. - Exceptuandose aquellas modificaciones que, durante- la correcta ejecuciôn de la obra, 4e p K a d i i z c a n \xyljL- camcwte poK vaAU,cLc^ân zn zt numzA,o dz unZdadz^ azclZ mzntz zjzzutada.6 4ob4.e f.a.4 p%ev^4ta4 zn Zo.4 ziiblza.- cXonz^ dzt pfioyzzto, las cuales podran ser recogi - das en la liquidaciôn provisional, 4^emp^e qu.e no - A,zp^z^zntzn un Â,nzxzmznto dzt ga^to &upzn,ton. at dtzz pon. ztznto dzt pKzzto dzt zontKuto. ,, Asi, pues, la clausula 62, despues de ratifi - car la prohibiciôn del articulo 155 del R.G.C., es consecuente con esas necesidades esporadicas y sal- picadas en el tiempo, permitiendolas. Sin embargo, establece tres limites rigoristas, que ratifican el carâcter excepcional de estas modificaciones: 1) La variaciôn sôlo es posible respecto de unidades de obra previstas; es decir, se puede so - brepasar el nûmero de las proyectadas, mas no,va riar su naturaleza (pueden ser mâs, pero no otras). 2) El exceso sôlo es admisible por razôn de las cubicaciones calculadas previamente. 3) El incremento del gasto no ha de sobrepasar el diez por ciento del precio del contrato. Cuando la clâusula 62 dispone que tales modify 615 caciones pueden ser incluîdas en la liquidaciôn pro^ visional, desde luego, a lo que se estâ refiriendo- es a que pueden justificarse, a favor del contratls ta, por su valor inicial en proyecto; o por mejor - decir, por el valor de las unidades que, siendo de ­ là naturaleza de las realizadas por exceso, fueron- previstas. A pesar del silencio del Pliego General, pare­ ce lôgico que sea admisible también el reconocimien to del derecho a la revisiôn de precios de las mo - dificaciones. El argumente mâs claro a favor de es­ ta postura consiste en que las modificaciones estu- diadas, estando dentro de los limites exigidos por las clâusula 62, son modificaciones prâcticas, sus- citadas por el contratista (a diferencia del resto- de las modificaciones, que son consecuencia del Xu.4 \j(LfitoLvidt de la Administraciôn) , pero consentidas y aceptadas por el director de las obras, o sea, por el organo contratante; luego implican una novaciôn- lîcita del contrato, amparada (como las modificacio nés provinientes del xu.4 va/itandt) por todas las e_s tipulaciones pactadas y cada una de ellas; es decir, también por la clâusula revisora. En cuanto a la forma de practicar la revisiôn, es perfectamente vâlido el criterio senalado por la 616 Orden de Obras Pûblicas de 10 de agosto de 1971: "6.8.- El saldo de liquidaciôn de las obras,de ducido el 20 por 100 del adicional de la liquida ciôn,si lo hubiere,se revisarâ aplicando como coefi^ ciente de revisiôn un valor medio que se calcularâ- por el cociente de dividir la suma de las certifica ciones revisadas por la de estas sin revisar,a par­ tir de aquellas en que estuvo ejecutado el 20 por - 100 de las obras. A estos efectos se tendrân en cuenta todas las certificaciones de dicho perîodo,- aunque no hayan dado lugar a importes de revisiôn". Por ejemplo: El precio del contrato fue de 10.000.000 de pesetas. El 20 por 100 sin derecho a revisiôn fue de 2.000.000 pesetas. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS: Sin computar las revisiones ________Incluîdas las revisiones. la 1.500.000 la... 1.500.000 2a........ 2.000.000 2a... ( 500.000 (sin derecho a re ̂ (vision. ........ 4.000.000 2^.. ( 1.600.000 "OO-OOOzde re -( (vision. ........ 2.500.000 4.400.000 ^00.000 de revi- (sion. 4a... 2.900.000 <400.000 de revi-__________ __________ (sion. Suman 10.000.000 Suman 10.900.000 menos..... -2.000.000 menos -2.000.000 (del 20 por 100). 8.000.000 8.900.000 617 8 *6o6~̂ ob ~ 1)1125 coeficiente promedio de revision. (Aqui no habrâ de hacerse la deduccion del O'025, del - articulo 4® del Decreto Ley de 4 de febrero de 1964, porque - ya se opera con cemtidades liquidas, pues los importes de las certificaciones fueron hallados despues de la correspondiente deduccion). Saldo de liquidaciôn: 9 por 100 (mâ- ximo del 10 por 100)................ 900.000 20 por 100 exento de revision..... >*.. 180.000 Cantidad révisable.................. 720.000 720.000 X 1'1125 = 801.000.im p o r t e d e l a c e r t i f i c a c i ô n - r e v i s a d a . 10.1.8.- REVISION DE LAS OBRAS PE CQNSERVACION REA­ LIZADAS DURANTE EL PLAZO PE GARANTIA. Una vez realizada la recepcion provisional, se entregarân las obras (o la prestacion de que se tra te) al servicio publico "comenzando entonces el pla zo de garantîa" (artîculo 54 L.C.E.). "El plazo de garantîa se establecerâ siempre en el contrato,aten diendo a la naturaleza y complejidad de la obra, y no podrâ ser inferior a un ano, salvo casos especia les". (Artîculo 54 L.C.E.) 618 "Durante dicho plazo cuidarâ el contratista en todo caso de la cônservaciôn y policîa de las obras, con arreglo a lo previsto en el pliego de prescrip- ciones técnicas y a las instrucciones que dicte el facultative de la Administraciôn’.' (articulo 171 del R.G.C.). Pueden, pues, producirse unos gastos de conser vaciôn por parte del contratista. Estos gastos no - deben ser diferenciados de los de reparaciôn que se produzcan por deficiencias en la prestacion. En virtud del principle de libertad de pactes, (art. 3 L.C.E.) se puede estipular en el contrato - inicial que, una vez cumplida la prestacion por el contratista, este, en el plazo de garantîa, haya de realizar las operaciones de cônservaciôn a los pre­ cios calculados en proyecto al origen del contrato, pero también se puede pactar que la cônservaciôn sea realizada a los precios que rijan en el mercado durante la fase de garantîa. La Orden de 10 de agosto de 1971, del Ministe­ rio de Obras Pûblicas, en su apartado 6.9, prevé que los precios de cônservaciôn se pacten al origen y arbitra, por lo tanto, un procedimiento revisor: "Para el abono al contratista del importe de - las obras de cônservaciôn durante el plazo de garan 619 tia, el coeficiente a efectos de revision sera - la media aritmetica de los coeficientes obteni - dos para todos y cada uno de los meses correspon dientes a este plazo de garantîa". Ejemplo: - Plazo de garantîa de 18 meses. - La cantidad gastada en cônservaciôn asciende a pese - tas 300.000. - Coeficiente a aplicar: + %3 + %4 + ••• + ^15 + S 6 + S ? + ^18 . Ï8 En que es coeficiente calculado al comenzar el plazo de garantîa, y los siguientes K son progresiôn de la situa — ciôn inflacionaria (o deflacionaria) ya acumulada por el pri- mero. El coeficiente al origen fue de 1. El coeficiente - es superior a 1 ; supôngase que es 2 y que la inflaciôn es del 5 por 100 mensual (no acumulativo). Los coeficientes mensuales serân: 2 >^2 2'1 = (2 + *̂3 .... 2'2 = U ^ . 2 X 5 . 2 X 5 . 2 X 5̂ f2 x 5, 4 620 *^ 1 8 = (2 + > = ?- + .2 ' 1 _ t _ 2 ' 2 ^ + .....v .,«, +..3;7 ^ 2 ± j n _ = g'SS coeficiente de revision de cônservaciôn promedio. Tal es el criterio de revision cuando los gas­ tos de cônservaciôn se estipulan a precios origina­ rios del proyecto. Ahora bien, nada se opone a que tales gastos - se computen directamente a precios actuales, pues - la razôn de ser de la revisiôn de precios es la n e ­ cesidad de invariabilidad de los precios de los elementos proyectados, a fin de mantener, unas di-- rectrices mînimas de previsiôn. Mas en los casos - de cônservaciôn no ha habido proyecto que deba ser­ vir de pauta. No se ha producido calcule alguno previo. Las operaciones de cônservaciôn son, por - esencia, imprevistas, por lo menos en su mayor par­ te (es prévisible, hasta cierto punto la guarderîa, pero no lo son, o lo son muy dudosamente, las de mâs) . 621 10.2.- REVISION EN LOS CASOS DE INTERRUPCION Y SUS­ PENSION DE LA EJECUCION. 10.2.1.- INTERRUPCIONES POR CULPA DEL CONTRATISTA. "Para que los contratistas tengan derecho a la revision en cualquiera de las modalidades previstas por este Decreto-Ley tendrân que haber cumplido es - trictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los programas de trabajos esta - blecidos por la Administraciôn, desarrollando la -- obra fielmente al ritmo previsto" (Artîculo 6 del - Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964). El precepto anterior es una consecuencia de lo que dispone el artîculo 45 de la L.C.E. (414) que - imputa al contratista la lôgica obligaciôn de cum - (414).- Art.137 RGC.- El contratista estarâ obligado a cumplir- los plazos parciales fijados para la ejecuciôn sucesiva del contrato y el general para su total realizaciôn. Si el contratista, por causas imputables al miano, hubiera incurrido en demora respecto de los plazos par­ ciales de manera que haga presumir racionalmente la im- posibilidad de cumplimiento del plazo final o este hu - 622 plir los plazos de ejecuciôn y actûa con operativi- dad que parte de la idea preestablecida de que "la- mora del contratista se verifica ex /le, sin necesi­ dad de interpelaciôn, segûn el conocido principle - dtzé tntzxpztat pA,o komtnz, desde el momento en que se incumplen los plazos" (415), pero "correlativa - biera quedado incumplido, la Administraciôn podrâ optar indistintamente por la resoluciôn del contrato con pêr- dida de fianza o por la imposiciôn de las penalidades - que se establecen en el artîculo siguiente. Esta misma facultad tendrâ la Administraciôn respecto de détermina dos plazos parciales cuauido se hubiera previsto en el - pliego de clâusulas administrativas particulares. La constitueiôn en mora del contratista no reque- rirâ interpelaciôn o intimadiôn previa por parte de la- Administraciôn (artîculo 45, L.C.E.). Cuando en el supuesto anterior de incun^limiento del plazo total por causas imputables al contratista la Administraciôn opte por la imposiciôn de penalidades, - concederâ la ampliaciôn del plazo que estime résulta nê cesario para la terminaciôn de las obras. (415).- villar Palasi J.L.: Apimtzà dz VeAZcho admCyLUtA£UtCvo , II, Madrid 1977, p. 393. 623 mente no puede considerarse en mora a un contratis­ ta hasta el momento en que, llegados los plazos, - se dé, de hecho, el real y efectivo incumplimiento" (416). El incumplimiento de los plazos se sanciona por la Administraciôn en razôn de la gravedad de ca da caso, conforme a una serie de escalones, que van desde la simple imposiciôn al contratista de una pe nalidad pecuniaria, segûn la escala graduada que se nala el artîculo 138 R.G.C., hasta la resoluciôn del contrato con pérdida de fianza, a que se refie- ren los artîculos 45 L.C.E. y 137 R.G.C. Ademâs, - en todo caso, se deniega el derecho a la revisiôn.- Ello se justifica en la consideraciôn de que la d e ­ mora del contratista, si se admitiera la revisiôn,- aumentarîa (supuesta una situaciôn inflacionaria) - el derecho econômico de éste y la obligaciôn pecu - niaria de la Administraciôn, con lo cual se actua - rîa en bénéficié de quien incurriô en culpa (en sen tide lato). "El incumplimiento de los plazos parciales por (416).- Villar Palasî J.L. : Conczétonzé Admtntàt/LcUZvciS, en — "Nueva Enciclopedia Jurîdica Seix", Tomo IV, p. 748. 624 causa imputable al contratista deja en suspense la aplicacion de la clâusula y, en consecuencia, el de recho a liquidaciôn por revisiôn del volumen de obra ejecutado en mora, que se abonarâ a los pre cios primitives del contrato". "Esta técnica de interpretaciôn réstrictiva y severa en los contratos administratives de la mora- del adjudicatario frente a la meramente civil, es - debida en esencia, como dice Pequignot, a la îndole especîfica del contrato administrative, fundamenta- do sobre la nociôn del servicio publico. El adjudi^ catario tiene una misiôn que cumplir, que afecta a los intereses générales. Por ello, la Administra - ciôn tiene derecho, en la apreciaciôn de la conduc­ ta del contratista, de exigirle los mayores esfuer- zos para garantizar la ejecuciôn de su contrato, e^ fuerzos mâs allâ de la dtttgzntta, que ningûn Tribunal civil podrîa exigir a un contratan­ te". (417). (417).- Villar Palasî J.L. ; Conczitonzô admûUôXAattvoô, p, 749. 625 10.2.2.- RECUPERACION DEL DERECHO REVISOR POR EL - CONTRATISTA MOROSO. Villar Palasi distingue (418) las siguientes - clases de mora: "1. Mora preterita con virtualidad actual. "e 1 retraso en las obras se va manteniendo, aun que se cumplen todos los plazos siguientes. La solu cion para este supuesto es que la mora sigue siendo actual. "2. Mora preterita convalidada. "Esta tiene lugar cuando en los supuestos ante­ riores el retraso se récupéra en périodes siguien - tes al incumplido. En este caso cesa la mora actual por falta de perjuicio a la Administraciôn por la - mora compensada. " 3. Mora preterita no susceptible de convalida- ciôn. " Tiene lugar cuando la obra no es genérica en - cada unidad de tiempo. En este supuesto la mora pr£ térita debe considerarse como mora relevante vir tuai. Es el ûnico caso en que la mora preterita ti£ ne operancia actual". (418).- villar Palasi J.L. : Conczôtonzô aclnityitit^uitcvcLô, p.750, 626 De las très hipôtesis ni la primera ni la ter- cera permiten la revision de precios: la primera porque no han sido recuperados aûn los plazos, la - tercera por no ser susceptible de convalidaciôn. Mas la mora pretérita convalidada reabre la expecta tiva, para lo sucesivo, en condiciones ordinarias , pues cesa el perjuicio a la Administraciôn. Por eso dispone el articule 6° del Décrété 461/1971, de 11 de marzo: ’’Cuando el contratista restablezca el ritmo de ejecuciôn de la obra deter- minado por los plazos parciales, recuperarâ a par - tir de ese memento el derecho a la revision en las- certificaciones sucesivas". 10.2.3.- INTERRUPCIONES SIN CULPA DEL CONTRATISTA. Lo anteriormente indicado es vâlido para los - supuestos de interrupciôn por causas imputables al contratista. (419). (419).- A los efectos, Baradez considéra très supuestos: 1. Retardo producido por caso fortuito, 2. Retardo causado por fuerza mayor, 3. Retardo debido al Estado. 627 En otro caso, aquél podrâ solicitar prôrroga - En el primer caso el contratista debe soportar — los danos, que son a cargo del Estado en las demas hip£ tesis. Baradez P.: lg/6 CÙlùi6C6... ., p. 311 y ss. En relaciôn con el segundo de aquellos puntos, — Villar Palasî (ConcC6^0Jae4..., p. 749 y 750) indica que "la tipificaciôn de la \JÂJ> mciLoH. como causa de exonera- ciôn de culpabilidad por mora del contratista ha sido - formulada por el Consejo de Estado fremces. Este, tras una serie de consultas resueltas de modo sumamente res- trictivo (6 diciembre 1820; 11 noviembre 1824; 10 no — viembre 1837; 2 septiembre 1838; 9 diciembre 1842) co- mienza una doctrina mas favorable a la apreciaciôn de - la V/C6 moLLOfi a partir del hViZX. SCJlôxluC, de 18 de marzo de 1858. "La tipificaciôn de la V/C6 wûJlqK. a efectos admi— nistrativos requiere la concurrencia de los siguientes supuestos: 1®. El hecho invocado a fines de exoneraciôn debe ser imprevisto e imprévisible. 2®. El hecho alegado como e.XCtiSCUtLO a. moKO, ha de 628 que la Administraciôn habrâ de concéder por un pla- zo que serâppor lo menos, igual al tiempo perdido,- salvo cuando el contratista desee cumplir en menor- tiempo. Consecuente con eso el articule 6 del Decreto- Ley de 4 de febrero de 1964 dispone que "las prôrro gas otorgadas por causas inimputables al contratis­ ta no privarân del derecho de revisiôn". De ahi se sigue que, cuando haya suspension de la ejecuciôn - del contrato, el contratista sôlo mantendrâ el dere cho a revisiôn si media la correspondiente prôrro - ga. iPero que sucede si, habiéndose producido la - demora en la ejecuciôn, el contratista no solicita- la prôrroga dentro del mes a que le obliga el Re - glamento General de Contrataciôn? iPierde el dere-- hciber escapado totalmente a la voluntad del concesiona - rio; es decir, que este no haya causado el hecho, ni h^ ya podido, en otro caso, evitar ni impedir. 3°. Es preciso que el hecho alegado haya imposib_i litado la ejecuciôn de la concesiôn (o del contrato en general) y no pueda reclamarse o anularse". Villar Palasi J.L.: Conc&ôZonC^, . . , p.749 y 750, 629 cho a la revision? Si se hace una interpretacion literal y riguro sa del Decreto-Ley de 1964, la respuesta es afirma- tiva, pues el aserto de que "las prorrogas otorga - das por causas inimputables al contratista no priva rân del derecho de revision", implica, a. contA,aA,Zo- que el no otorgamiento de prôrroga, cualquie ra que sea la causa, prive del derecho a aquella. Tal situaciôn es prejuzgada por el articule 140 del R.G.C., parrafo 3°, como una renuncia de de rechos del contratista: "En el caso de que el contratista no solicita- se prôrroga en el plazo anteriormente senalado se - entenderâ que renuncia a su derecho, quedando facul^ tada la Administraciôn para concéder, dentro del mes ultimo de vigencia del contrato, la prôrroga que juzgue conveniente, con imposiciôn, si procédé, de las penalidades que establece el articule 138, sal­ vo que considéré mas aconsejable esperar a la term^ naciôn del plazo para procéder a la resoluciôn del- contrato". El parrafo anterior senalado es de un conteni- do de dificil explicaciôn. Puede interpretarse con- arreglo a los siguientes criterios: 1) Cuando habla de sancionar al contratista -- 630 (con penalidades pecuniarias y con la resoluciôn del contrato) no esta pensando en el caso de mora - culpable del empresario porque esta figura ya queda amplia y especîficamente regulada en los articulos- 137, 138 y 139 del R.G.C. y porque el artlculo 140- expresamente se refiere a retraso "por motives no - imputables al contratista". 2) Elio significa, nada menos, que cuando un - contratista no pida en el plazo de un mes prôrroga- de contrato, cuya ejecuciôn demorada no sôlo no h a ­ ya sido a êl atribuible, sine que incluse puede ha- berse causado por la Administraciôn, esta tiene la facultad de concéder o no prôrroga, de sancionar o no al contratista, quien, ademâs, en todo caso,pier de automâticamente el derecho a la revisiôn de los- precios. 3) Visto asî, lo que el parrafo 3° del articu­ le 140 R.G.C. sanciona no es la mora en la ejecu ciôn, sine un simple retardo en la solicitud de prô rroga. Segûn se ha indicado, la situaciôn de prerroga tiva de la Administraciôn permite que el contratis­ ta incurra en mora sin necesidad de la lYitz^patta - tlo (parrafo 3° del articule 45 L.C.E.), de manera- que la mora existe para el contratista desde que 631 te incurre en retarde (420). Pero esa prerrogativa, exorbitante en Derecho administrative de las posi- ciones de las partes respecte de las mantenidas bajo el imperio del derecho comûn, por su naturaleza de privilégié (mas notorio si se tiene en cuenta que - la mora de la Administraciôn si requiere la tta,tÂ,o del contratista de acuerdo con el articule - 47 de la L.C.E.), debe de entenderse aquî en senti- do restrictive. Asî que, aunque el contratista haya dejade transcurrir el plazo para pedir la prôrroga, podrâ después, en cualquier memento de la fase de - ejecuciôn del contrato, justificar su conducta y so licitar como en situaciôn ordinaria que se exima de la imputabilidad de la mora y se le concedan los be neficios de la prôrroga. 10.2.4.- SUSPENSIONES DECIDIDAS POR LA ADMINISTRA - CION. 10.2.4.1.- CASOS DE SUSPENSION. La Administraciôn, por virtud del vaxÂ,andZ ( 4 2 0 ) Por lo demâs, la jurisprudencia en este sentido es abru 632 puede suspender la ejecuciôn de un contrato (artîcu lo 49 L.C.E.) por tiempo variable y con las siguien tes consecuencias en cada caso: a) Suspension definitiva. El contratista tiene derecho a la obra realmente realizada y al 6 por 100 de bénéficié industrial de la dejada de reali - zar (articule 53 L.C.E.). b) Suspensiôn por plazo de un aho o mas sin or denar la reanudaciôn de la ejecuciôn. El contratis­ ta podrâ optar a lo indicado respecte del caso pri- mero o bien pedir que se le aplique la misma norma- tiva que en las suspensiones provisionales, a que- se refiere el numéro siguiente (articule 162 del R.G.C.). c) Suspensiôn por espacio de un plazo superior a seis meses. La Administraciôn abonarâ al contra - tista los danos y perjuicios que este pueda efecti- vamente haber sufrido (articule 49 L.C.E.). d) Suspensiôn durante un tiempo superior a una quinta parte del plazo total del contrato. El con - tratista tiene también derecho a los danos y perjui^ cios sufridos (articule 49 L.C.E.). madora: Sentencias de 11 de mayo de 1974, 26 marzo de - 1974, 8 marzo 1974, 9 marzo 1973, 14 abril 1967, etc. 633 e) Suspensiôn por plazos inferiores a los ind^ cados. El contratista no tiene ningûn derecho espe­ cial . 10.2.4.2.- REVISION DE PRECIOS. La revisiôn de precios, en los casos preceden- tes se computarâ con arreglo a los siguientes crite rios : a) En la suspensiôn definitiva, y en la de pla zo de un aho cuando el contratista opte por la reso luciôn, no habrâ mas revisiôn de precios que la de la parte de obra ejecutada, ya que el bénéficié in­ dustrial no es révisable (421). b) En las suspensiones provisionales de tiempo superior a seis meses o por mas de la quinta parte- del plazo total del contrato, o por un aho cuando - el contratista opte por continuar la ejecuciôn, in- dependientemente de los dahos y perjuicios causados al empresario, este tendrâ derecho a la revisiôn de precios de la obra pendiente de ejecutar. (421).- vêase en Capitule l l l f7 .2 ,13:lRe.VyC6CibZtcdad deZ boyiz^yi- c lo ^ n d iu t f iM iZ y de. g cu to 6 634 c) El -derecho de revisiôn tambien subsiste en las suspensiones acordadas por tiempos y limites me nores a los sehalados. En los casos b) y c) el derecho de revisiôn se justifica porque no hay imputabilidad alguna de la- mora al contratista,al cual,en los casos agravados- ha de indemnizarse por los danos causados.Si se ad- mite la posibilidad de indemnizaciôn de danos y per juicios (que opera como un limite del vcLAZandX), con mayor razôn habrâ de admitirse la necesidad de- cumplimiento de cualquiera de los derechos del con­ tratista derivados del contrato, uno de los cuales- es el de revisiôn de precios. 10.2.5.- DISTINCION ENTRE INTERRUPCION Y SUSPENSION. 1) La interrupciôn se produce por virtud de la conducta del contratista, aunque tal conducta sea - consecuencia de posiciones tomadas frente a accio-- nes u omisiones de la Administraciôn. La suspensiôn es un acuerdo, expreso o tâcito, de la Administraciôn. 2) El acuerdo de prôrroga que la Administra ciôn ha de tomar cuando, siendo procedente, el em-- presario lo solicite, se distingue del acuerdo de - 635 suspensiôn, porque el primero ha sido producido por virtud de una iniciativa ajena al organo administra tivo, mientras que la suspensiôn se ha producido por propia iniciativa de dicho Organo. 3) La interrupciôn puede generar responsabili- dades al empresario, la suspensiôn a lo sumo, en -- los casos cualificados, genera derechos a favor de este. 10.2.6.- LIQUIDACION DEL DERECHO DE REVISION. 10.2.6.1.- EN CASO DE INTERRUPCION SIN CULPA DEL - CONTRATISTA. Cuando conforme a las reglas precitadas, proc£ da la revisiôn, el coeficiente a aplicar sobre la - primera certificaciôn que se produzca después de reanudada la ejecuciôn, sera la media aritmética de los coeficientes habidos en todos los meses compren didos en el plazo de interrupciôn. Ejemplo: La interrupciôn se ha producido desde febrero- a julio de un mismo aho. El coeficiente de enero era de 2 respecte del origen del contrato, en cuya- fecha inicial fue de 1. La inflaciôn représenta una 636 décima cada mes. Coeficientes Perîodo de interrupciôn Enero............ 2 Febrero......... 2 ' 1 Marzo............ 2'2 Abril............ 2'3 Mayo............. 2 ' 4 Junio............ 2'5 Julio ...... 2'6 Agosto........... 2 ’7 La certificaciôn de agosto sera la primera que se extienda después de la reanudaciôn del cumpli miento del contrato. El coeficiente revisor aplicable no es el de - 2'7, correspondiente a agosto, sino el promedio de- 2 ’1 a 2'7: Coeficiente promedio = 2'4 (suma de los coeficientes dividida por el nûme ro de los que son). Podrîa argumentarse que no hay una razôn legal suficiente para aplicar el coeficiente promedio, ya que durante el plazo de interrupciôn no se realiza- ron obras por el contratista, si no que sôlo se ej£ cutaron en agosto, y si la interrupciôn se ha produ cido por causas no imputables al contratista, apli- 637 car el promedio significa atribuirle de algun mode­ la responsabilidad de la situaciôn. En contra de lo expuesto puede argumentarse que la clausula de revisiôn de precios no excluye - la vigencia del principle de riesgo y ventura, con- sagrado en el articule 46 L.C.E. y , como la inte rrupciôn no ha sido causada por decision de la Adm^ nistraciôn en virtud del vaXyiand^, los danos de tal interrupciôn son riesgos del contratista. Apli­ car el coeficiente final, significaria trasladar los riesgos a la Administraciôn. El autor de este trabajo, considerando mas acertada esta segunda postura, se limita a computar el indice promedio, que es el aceptado en la practi ca administrativa. Es frecuente que se confunda la interrupciôn de obra con la figura de interrupciôn- en la expediciôn de certificaciones. Esta ûltima - es tratada en la cuestiôn siguiente a la présente. 10.2.6.2.- EN CASO DE SUSPENSION POR LA ADMINISTRA- CION. Se aplicarâ el coeficiente correspondiente a - la primera certificaciôn expedida después de la rea nudaciôn (en el ejemplo anterior, el coeficiente -- 638 2'7 del mes de agosto). La razôn es que, como complemento de los razo- namientos anteriores, no puede imputarse al contra­ tista un riesgo que se produce por razôn del ^u.4 va nJiaYiàJi, Esta postura es expresamente aceptada por el - apartado 6.7 de la Orden del Ministerio de Obras Pûblicas de 10 de agosto de 1971: "En las certificaciones que se expidan —de acuerdo con las condiciones del contrato— en plazos no mensuales, el coeficiente de revisiôn sera la media aritmética de los coeficientes para todos- y cada uno de los meses comprendidos en dichos pla­ zos, y 4>cemp>^e que. daxante, pe,xZodo6 no kaya - (Litado 6u-6pe.nd^da adm.inZ-6tA.atZvamenta t a obA.a". Por eso, cuando la obra haya estado suspendida admd^ nistrativamente, a contA.aA.Zo, no pA.occdc la aplica- ciôn de la media aritmética, y no siendo ésta proce dente, sôlo es aplicable el coeficiente final. 10.2.7.- LIQUIDACION DE LAS REVISIONES EN LOS CASOS DE INTERRUPCION DE EXPEDICION DE CERTIFICA CIONES. Como se dijo, una cosa es las interrupciones - 639 (y las suspensiones) de ejecuciôn (que, por supues- to, originan la no expediciôn de certificaciones) y otra es la interrupciôn en la actividad de certifi- car sin que el contrato haya dejado de ser realiza- d o . La Administraciôn puede suspender la expedi ciôn de certificaciones porque, en virtud del prin­ ciple de libertad de pactes, asî se haya estipula - do en contrato o simplemente, por incumplimiento de la obligaciôn de expedirlas (articule 142 R.G.C.). En uno y otro caso el contratista tiene dere - cho a la revisiôn de precios de la prestaciôn real ejecutada durante cada mes de interrupciôn. La solu ciôn ideal séria aplicar cada coeficiente mensual a la parte que le corresponda, pero, ante el descono- cimiento de la parte de prestaciôn cumplida en cada plazo aislado, es buena soluciôn aplicar el coefi - ciente promedio a la prestaciôn ccmputada en cada - certificaciôn. La forma de promediar es la misma que en el ejemplo citado en * . 640 10.3.- REVISABILIDAD DE LOS ACOPIOS DE MATERIALES Y DE LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS. 10.3.1.- CONCERTO. Para facilitar la ejecuciôn de las obras los - contratistas ban de realizar, ordinariamente, una - serie de operaciones preparatorias de variable am - plitud, "como instalaciones y acopio de materiales o équipés de maquinaria pesada , en las condiciones sehaladas en los pliegos de clâusulas" (Articule 143 R.G.C.). Asî pues, conceptualmente pueden distinguirse, las siguientes clases de operaciones preparatorias: 1) Acopios de materiales, y 2) Establecimiento de instalaciones y équipés. 10.3.2.- MATERIALES ACOPIADOS. 10.3.2.1.- REGIMEN ECONOMICO. Permite el articule 143 del R.G.C. que la Adm^ nistraciôn efectûe "abonos a cuenta por operaciones preparatorias realizadas por el contratista". La Clausula 54 del Pliego de Clâusulas Adminis 641 trativas Générales para la Contrataciôn de Obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 - de diciembre, concreta: "Cuando no haya peligro de que los materiales- recibidos como utiles y almacenados en la obra o en los almacenes autorizados para su acopio sufran de- terioro o desaparezcan, se podrâ abonar al contra - tista hasta el 75 por 100 de su valor, incluyendo - tal partida en la relaciôn valorada mensual y te -- niendo en cuenta este adelanto para deducirlo mâs - tarde del importe total de las unidades de obra en que queden incluîdos taies materiales. "Para realizar dicho abono serâ necesaria la - constituciôn previa del correspondiente aval, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de Contrataciôn (422) . "Salvo lo que establezca el pliego de prescript clones particulares, el director apreciarâ el ries­ go y fijarâ el porcentaje correspondiente". De acuerdo con lo expuesto, una liquidaciôn or dinaria de acopios se realizarîa del siguiente mo - do, segûn el ejemplo que sirve de base: (422).- Artîculo 370 y ss. Valor del proyecto........................ Valor de los acopios aportados durante el - primer mes de obra........................ Porcentaje de abono a cuenta admitido..... Valor de las certificaciones mensuales de obra, Deducciones del anticipo acordadas por ter- ceras partes.............................. LIQUIDACION: Certi f icac ion Obra ejecutada Primera. Segunda. Tercera, Cuarta.. Quinta.. Sexta... Septima. (423) 200 - 25 200 - 25 200 - 25 200 . 200 . 200 . 642 1.200 100 75 200 25 75 175 175 175 200 200 200 1 .200 (423).- En todos los ejemplos se suponen que los acopios se rea- lizan durante el primer mes y que a continuaciôn se ini- cia la ejecuciôn de la obra, pero nada se opone a que — las operaciones se realicen segûn otro calendario. En — cualquier caso, los câlculos llevan siempre a las mismas conclusiones. 643 10.3.2.2.- HIPOTESIS REVISORAS. A) PLANTEAMIENTO. 1) De haber sido pactada la revisiôn de pre cios, no procederîa practicarla en ningûn caso so - bre los acopios, pues su valor quedarîa dentro del umbral de revisiôn del 20 por 100, cuya cuantîa es de 240. 2) Si el importe de los acopios (acéptese por ejemplo, la cifra'de 300, como proporciôn anticipa- da sobre el valor total de 400), sobrepasase el del umbral, para conocer la situaciôn révisera conviene situarse conceptualmente en las posibles hipôtesis de cômputo de cifras: a) Los acopios, como cualquier otro aspecto del contrato, estân sujetos al procedimiento normal de revisiôn, b) Los acopios no son révisables directamente, por SI mismos, sino que lo serân sôlo cuando se acu mulen a la obra ejecutada y acreditada mediante cer tificaciôn. c) Las diferentes formas de operar en los su - puestos a) y b) originan diferencias, bien a favor de la Administraciôn, bien del contratista, que pue den compensarse mediante la adopciôn de un método - mixto. 644 B) SOLUCION. En cada caso de los sehalados se operarîa de - la siguiente forma: a) En este supuesto, si se acepta que los aco­ pios acumulados son révisables, habrâ de admitirse que son también computables a efectos de la delimi- tacion del umbral. LIQUIDACION BASICA: Certificaciôn Obra ejecutada Cifras la............ 300 2a............ 200 - 50...... 150 3a............ 200 - 50 150 4a ............ 200 - 50 150 5a ............ 200 - 50...... 150 6 a ............ 200 - 50 150 7a ............ 200 - 50 150 1 . 2 0 0 Acéptese, por ejemplo, que el coeficiente neto de revisiôn aumenta cada mes en un 10 por 100 res-- pecto de los precios iniciales, con lo que las ci - fras revisadas serîan: 645 LIQUIDACION REVISADA: Certif icaciôn ______________________________Libramientos 1a 240 exento, por el 20 por 100.... 240 la 60 X l'IO........................... 66 2a 150 X l'20........................... 180 3a 150 X l'30........................... 195 4 a 150 X l'40........................... 210 5a 150 X l'50 ........................... 225 6 a 150 X l'60........................... 240 7a 150 X l ’70........................... 255 Cantidad librada....................... 1.611 b) En este caso, ni los acopios son révisables ni se acepta que sirvan para delimitar el umbral. - Las revisiones de precios sôlo se practicarân a me- dida que las certificaciones de obra vayan siendo - extendidas: 646 LIQUIDACION REVISADA. Certificaciones ___________________________ Libramientos la 300 no révisables ........... 300 2a 200 exentas, por el umbral.. 200 menos.......................... 50 150 3a 40 exentas,por el umbral.... 40 160 X l'30.................... 208 Liquide........................ 248 menos.......................... 50 198 4a 200 X l'40................ 280 menos.......................... 50 230 5a 200 X l'50.................... 300 menos.......................... 50 250 6 a 200 X l'60.................... 320 menos.......................... 50 270 7a 200 X l'70.................... 340 menos.......................... 50 290 Cantidad librada....................... 1.688 c) De los câlculos aritméticos precedentes, re sulta que en la hipôtesis positiva, de revisiôn, (arbitrada para favorecer al contratista, al cual - se le anticipa, en bénéficié de su liquidez de ca - j a , discrecionalmente, un porcentaje del valor de - los acopios) en realidad se estâ perjudicando a la 64' contrata, pues en total, cobra menos en el supuesto a) (1.611) que en el b) (1.688). c) En un afân de lograr la maxima equidad, se p o ­ drîa quizâ pensar que la diferencia résultante en - contra del contratista (1688 - 1611 = 77) podrîa acumularse a una certificaciôn posterior. Pero, co­ mo con ello se habrla hecho un anticipo de su dere­ cho al empresario, sôlo cambia la circunstancia que permite a la discrecionalidad administrativa sobre- pasar el porcentaje limitative de anticipes; de tal modo, es posible anticipar mâs de un 75 por 100. Si la Ley lo hubiera deseado asî, lo hubiera dicho. En cualquier caso, nada se opone a aumentar legalmente tal margen, mas estes conceptos nada tienen en comûn con la revisiôn de precios. 10.3.2.3.- CONCLUSION. De los très supuestos ejemplificados résulta - respecte del contratista: a) La revisiôn de los acopios sin cortapisas - produce el mînimo bénéficié. b) La no revisiôn aumenta considerablemente el importe de las liquidaciones. c) La adopciôn de un sistema mixto no varîa la 648 cifra de b ) , pero reconduce los hechos a un mero anticipo ajustable. Asî, por todo ello, no es difîcil concluir que la ûnica hipôtesis aceptable es la ejemplificada en b ) ; es decir, to6 acopZoà no 6on nZ corn putabtc-6 a e^ccto6 de dztZmZtacZôn deJi ambA,at, lo - cual coincide con la naturaleza del anticipo reali- zado por la Administraciôn, quien, discrecionalmen­ te , sôlo pretende satisfacer una suma para benefi - ciar la liquidez de la Empresa tomando como garan - tîa los materiales acopiados; ese es el sentido de la Clausula 54 del Pliego de las Générales al perm^ tir el anticipo "cuando no kay pztZgfio de que los - materiales recibidos como utiles y almacenados en - la obra o en los almacenes autorizados para su aco­ pio -6a^A.an dctcA.ZoA.0 o dc^apaAczcan", Esta garantîa opera ademâs del aval que debe prestarse. La super- posiciôn de ambas figuras no es, por lo demâs, una- sorpresa en el contrato de obras, en el que, por ejemplo, durante la ejecuciôn ordinaria, ademâs de la fianza definitiva operan, entre otras, las garan tîas de los artîculos 135 y 171 del Reglamento Gene^ ral de Contrataciôn. Por eso, esta lînea de razonamiento hace consj^ derar desacertado el informe de la Junta Consultiva 649 de Contrataciôn Administrativa, numéro 43 de 28 de febrero de 1974, que indica: "Los abonos por materiales acopiados han de de ducirse mâs tarde del importe total de las unidades de obra en que queden incluîdos taies materiales y ello ha de realizarse precisamente en los meses en que dichos materiales acopiados queden incorporados a la obra ejecutada, conforme indica la misma Clâu- sula 54. "La revisiôn de precios se debe aplicar, en el supuesto de que el contrato incluya la oportuna Clâusula, en la forma que détermina el Decreto-Ley- 2/1964, y, en este caso, la norma 7.1 de la Orden - Ministerial de Vivienda de agosto de 1964 (B.O.E. - de 8 de septiembre de 1964) sobre el importe liqui­ de de las certificaciones mensuales. Cuando los Pliegos de Clâusulas Administrativas Particulares - faculten al Organisme contratante para efectuar pa­ ges a cuenta por acopios de materiales y se hayan - cumplido los requisites que en dichos pliegos y en el general de aplicaciôn se determinen, deberâ apli carse el coeficiente de revisiôn que corresponda al liquide de la certificaciôn calculado de acuerdo con la normativa expuesta, como si se tratase de una certificaciôn normal de obra ejecutada". 650 El informe expuesto no résulta claro cuando dice que "la revision de precios se debe aplicar... sobre el importe liquide de las certificaciones men suales" cuando los pliegos de clâusulas particula - res faculten al Organisme contratante para efectuar pages a cuenta;aunque parece que lo querido es, en pA.ZmzA. lugaA,, deducir los acopios y, deapuâa, calcu lar las revisiones. Segûn ello, en el ejemplo estudiado, la liqui­ daciôn séria: Certificaciôn ______________________________Libramientos 1a 300 no révisables.................. 300 2a 200 exentas por el umbral... 200 menos 50 150 3a 40 exentas por el umbral.... 40 160 restantes menos......... 50 acopios 110 X l'30... 143 183 4a... . . 200 - 50 = 150 X 1''40.......... 210 5a. . .,. 200 - 50 = 150 X 1''50.......... 225 6a... . , 200 - 50 = 150 X 1''60........... 240 7a. . ... 200 - 50 = 150 X 1''70........... 255 1.563 Segûn estos câlculos los derechos econômicos a favor del contratista son menores que en cualquier 651 otro caso. . El fundamento de esta forma de liquidar puede razonarse del siguiente modo: los acopios fueron abonados anticipadamente por la Administracion, en el momento de su acumulaciôn, a precio de mercado , luego no hay justificacion para que mas tarde, en - el momento de su empleo en la obra, se revise un -- precio ya librado ŷ por lo tanto, no debido. Pero tal razonamiento, aunque atractivo y en - jundioso, no es acertado porque los acopios se acu- mulan a pie de obra (en todo ca.so)antz6 de que la Ad ministraciôn los pague, de manera que el contratis- ta los adquiere(en todo caso)con dinero propio, y ^ - por asî decir, siempre "a precio antiguo", y dc4 -- se produce o no el libramiento, que, por lo tanto, tiene la mera calidad de anticipe. La Administracion no libra una parte del pre - cio de los acopios, sino que realiza un (424) (con la garantîa de los acopios) con el obje- to de favorecer la liquidez de la empresa. De hecho ( 4 2 4 ) "Junto al sistema de pages a cuenta -certificaciones or̂ dinarias-, se ha cuestionado la posibilidad de estable- cer otras vias de abono, y en concrete, la de los anti- 652 los materiales correspondientes no necesariamente - cipos o adelanto de fondos a cuenta que se le hagan al contratista -sostiene Arino-, a fin de facilitarle su - ejecucion. El sistema de "adelantos" supone, no ya una matizacion y flexibilizacion del principle del servicio hecho, sino una quiebra mas patente. En efecto, se tra- ta en este caso del adelanto de cantidades de dinero — que la Administracion hace al contratista en atencion a futures gastos -obras o servicios en preparaciôn-, de - los que no cabe un previo "reconocimiento" (apreciacion de servicio hecho), puesto que este no se ha realizado todavia". Sin embargo, los libraunientos por acopios no son, en el entender de dicho autor, verdaderos anticipes. Estan "a medio camino entre las certificaciones de obra parcialmente ejecutada y los anticipes "La naturaleza de estas certificaciones no es précisa - mente la de anticipes, sino la de pago^ po/L 6ZAvX.(U.O cho , si bien este no queda referido a unidades de obra, sino a los medios necesarios para realizar estas". Y una de sus importantes finalidades -concluye- - es la de "evitar posteriores revisiones de precios...". Arino Ortiz G. : Voct/Una adminX t̂/icutlvci de, £.04 pa 653 han de ser empleados en e4a obra. Ademas, la empresa tiene derecho, segûn la nor mativa (y por supuesto, tambien segûn contrato) a - la revision de la obra realizada en cualquier momen to, independientemente de si los materiales emplea­ dos han sido o no adquiridos con anterioridad (ya - sea con fondos propios, o con fondos anticipados por la Administracion o por otra Entidad financie - ra). La previa tenencia acumulada de materiales es un hecho irrelevante a los efectos revisores, tal - como esta concebida la legislacion vigente. go4 CL cae.yLÙL, en "Documentaciôn Administrât!va" , n® 126 p. 15 y ss. Con este criterio, el profesor Arino esta impli - citamente aceptando la validez de la hipôtesis ejempli- ficada en a) , pues, si los abonos por acopios son pOLQÔ poK 4e/LV/CC/C0 kzcÀO, han de ser computcüDles a efectos de valoracion del umbral y deducibles en las certificacio­ nes. Por otro lado, del citado informe de la Junta Con sultiva no se deduce claramente si quizâ ha sido esta - la tesis querida (y no la resehada por mi). Ello, en - definitive, muestra lo dudoso del tema y la conveniencia de la oportuna correcciôn normative. 654 10.3.3.- ABONOS A CUENTA POR INSTALACIONES Y EQUI - POS. Cuando la Clausula 55 del Pliego de las Genera les permite que, en ciertos casos, con arreglo a lî mites determinados, se realicen discrecionalmente - por la Administracion abonos a cuenta por instala - ciones y equipos, si, siendo de propiedad del con - tratista, se hallan en disposiciôn de ser utiliza - dos, se esta refiriendo a bienes que tienen natura­ leza juridica distinta de los materiales acopiados. Para comprender ésto basta con repasar la rela ciôn referenciada por la mencionada Clausula: ” -Vîas de comunicaciôn, -Edificios para oficinas de obra, talleres y - laboratorios, -Pabellones temporales para obreros, -Instalaciones de abastecimiento y distribu cion de aguas, saneamiento, suministro de energîa,- telefônicas, etc. -Otras instalaciones, -Maquinaria pesada” . Mientras que los materiales acopiados estân destinados a ser incorporados fîsicamente a la con^ trucciôn que resuite de la obra, las instalaciones 655 y equipos son elementos auxiliares que sirven para facilitar la construcciôn, pero que no se incorpo - ran a esta (piénsese, por ejemplo, en los pabello - nés para obreros). Y una vez cumplido su objetivo , serân destruîdos o retirados por el empresario. En tanto que en los acopios el contratista ré­ cupéra el precio de los materiales por virtud de la obra certificada, fîsicamente demostrada, las insta laciones y equipos no trascienden a las certifica - ciones como una realidad fisica; es decir, el empre^ sario solo puede recuperar su valor por repercusiôn de sus costes sobre el precio de la obra cumplida. Se trata, pues, de gastos generates, y los ga£ tos generates, segûn se indicô en el Capitule dedi- cado al "umbral” , no son révisables, en cuanto in - cluîdos en el factor O'15 a que se refiere el arti­ cule 3° del Decreto-Ley 2/1964, de 4 de febrero. 656 CONCLUSION 657 CONCLUSION. I.-CLAUSULAS DE ESTABILIZACION: PANORMiICA SINTE- TIZADA DE LA SITUACION ACTUAL. II.-REVISION DE PRECIOS: PROBLEMAS PENDIENTES Y f PROPUESTAS DE REFORMA. III.-RECAPITULACION. 658 I.- CLAUSULAS DE ESTABILIZACION: PANORAMICA SINTETI ZADA DE LA SITUACION ACTUAL. 1.- El concepto de p̂ e.c.Â,o permanecien- do, se modula con el deseo del logro del pA.zc.lo j u ^ t o , por lo cual el precio es cada vez mâs dztzA.mtyLa b t z y menos dztzA.mtnado, y las obligaciones dinera- rias que comporta son mâs tlZquLtda.^, pero, por su - puesto, ttqoLtdabtz^, 2.- El pA .tnctp to dz aa.z6qo y vzntuAo. solo debe referirse a los que verdaderamente son riesgos del- contratista; es decir, los ^ u n c to n a tz ^ c o n ^ t t t u t t - VO-6 dz za-6 0 ^ oA . t i i t to , 3.- Al objetivo ideal de pA.zzto ja -6 to se cami- na por dos vias: la doctrina del riesgo imprevisi - ble y la revision de precios. 4.- La doctrina del riesgo imprévisible, en -- cuanto la revision de precios por insuficiente o por excluida no resuelva algun problema estabiliza- 659 dor, juega un papel general y supletorio, aislada - mente o en combinacion simultanea con la revision , tendente al restablecimiento del equilibrio finan - ciero del contrato cuando incidan situaciones de iniquidad no resueltas por via normativa, tanto si han acaecido por pA.tnctpyC-6, como por fluctua ciones economicas de mercado. 5.- La revision de precios, originada en la doctrina del riesgo imprévisible, debe ser objeto - de una amplia remodelacion, que habilite procedi mientos correctores de los precios de los contratos con arreglo a criterios realistas y actuales. II.- REVISION PE PRECIOS: PROBLEMASPENDIENTES Y PRO PUESTAS DE REFORMA. (425) (426). 1.- ACTUALI2ACI0N DE PRECIOS. Pag. 70. La figura es tratada demasiado parcamente por (425).- "Una encuesta realizada en la Junta Consultiva de Con - tratacion Administrât!va en torno al Decreto-Ley (de 4 660 el articule 67 del R.G.C., pârrafo cuarto. Por eso faltan normas concretas respecte de lo siguiente: 1. Determinacion de la base sobre la que ha de girar la actualizacion, ya sea sobre la suma total del presupuesto o sobre las partidas. La actualizacion exclusiva de la suma no sim-- de febrero de 1964), a los diez anos de su promulgaciôn entre los organos de contrataciôn del Estado, puso de - relieve la conveniencia de reconsiderar la mecanica ju­ ridica del derecho a la revision". Monedero Gil J.I.: ObA,, QÂX,, p. 413. (426).- A continuacion se enumeran sintêticamente los defectos observados y senalados por este trabajo, con indicaciôn de criterios para la adecuaciôn normativa. La enunciaciôn se realiza siguiendo el orden que résulta de la sistematica de los epigrafes para cada — cuestiôn, de acuerdo, pues, rigurosamente con el indice de la tesis. Para facilitar la comprobaciôn de cada hipôtesis se indica la pagina del texto donde han sido desarroll^ dos los argumentos. Como, segûn ello, a veces no resul tan agrupadas las hipôtesis homogêneas, se han inscrite al pie las oportunas remisiones de concordancias. 661 plifica gran cosa la tramitacion y dificulta la vi- siôn de los precios por partidas de clases de mate­ riales . 2. Eleccion de formulas, indices de actualiza- ciôn y coeficientes. Simplificaria los trabajos la aceptacion de -- las formulas aplicadas a revision de precios. Pero- para que esto ultimo fuera posible es condttto 6tnz qua non que los indices oficiales sean aprobados con gran agilidad y rapidez, pues la actualizacion- se hace necesaria en plazos breves de tiempo tras - la terminacion de cualquier proyecto. 3. Determinacion de los contratos actualiza bles. La actualizacion debe ser subsidiaria de la f^ gura verdaderamente correcta: la confeccion de nue- vos presupuestos completes. Por lo tanto, aquella - solo debe procéder respecte de los contratos de pre^ supuesto de gran complejidad previa justificacion - de las razones que pudieran ser causa de detrimento del fin perseguido por el contrato. 4. Determinacion de cuando precede la actuali­ zation. Actualmente se sigue un criterio discretional. El sistema frances es muy complete, pero tiene 662 el inconveniente de resultar demasiado complejo, lo cual en la Administracion espanola acarrearia, sin duda, graves dificultades. Por eso en lugar de condicionar la aplicabili- dad del sistema a ciertos tiempos dados (minimo com putable, minimo exento, duracion del contrato), es preferible acudir a referencias de porcentajes de - inflacion exclusivamente. Por eso, puede considerar se actualizable todo presupuesto que en principle - exceda de un coeficiente dado, derivado de la apli- cacion de la formula ordinaria de revision. Nada se opone a que tal coeficiente fuera el - 0*025, actualmente admitido como minimo de revi sion. El tiempo a tomar para computar el coeficiente habria de ser el transcurrido desde la aprobacion - del proyecto hasta aquel en que se llegara a la os - cilacion del 0*025. Naturalmente, este coeficiente no seria deduc^ ble, pues aqui sôlo se pretende adecuar el presu puesto a la nueva situacion del mercado. 663 2.- CONTRATOS RESCINDIDOS EN FASE DE EJECUCION Y A- CONTINUACION ADJUDICADOS DIRECTAMENTE AL AMPARO DE LOS NUMEROS 7. 8 y 9 DEL ARTICULO 37 DE LA - -LEY DE CONTRATOS DEL ESTADO. Pag. 93. El segundo contrato ha de pactarse a los mis - mos precios que el primitive. No tiene, por lo tan­ to, nunca derecho a a c tiJ L C iZ  ,zc ic .tô n de precios, ni -- aûn cuando el extinguido tuviera clausula révisera. Si hubo revision en el contrato rescindido, la mejor manera de resolver la deficiencia es permi -- tiendo,legalmente,la revision del segundo remontan- do todo-6 los calcules a la fecha bâsica primera; es decir, haciendo revisiones de certificaciones con - base en los indices iniciales propios del primer contrato. 3.- INADECUACION TERMINOLOGICA. Pag. 252. La expresiôn A.zvt-6>Côn dz pA,zzX.o-6 se emplea ac­ tualmente de forma inadecuada. En propiedad, habria de emplearse para identificar aquella figura que im plicara la enmienda de un contrato en cuanto al pr£ 664 cio, producida cuando el contrato, ya perfecto y -- con vocaciôn de permanencia en todas sus clâusulas, hubiera de experimentar variaciôn en la prestacion- monetaria, por circunstancias trascendentes sobrev£ nidas, y ello, sin cobertura ni amparo legal espe - cificos. Lo que actualmente se conoce por "revision” de precios no es, realmente, mâs que un mero aja^tz mo^ YLZtcLnU.0, (427). 4.- FORMALISMOS DE LAS CLAUSULAS ESTABILIZADORAS. Pag. 261. El actual sistema, por restrictive, obliga a - rigurosos formalismes: resoluciôn motivada, i n d u - sion de la clausula ad koc en el pliego de condi - ciones, en la memoria, etc. etc. En una situacion aperturista, la clausula de-- biera de ser tâcita, admitida sin mâs cortapisas que las imprescindibles sefialadas.Es decir actualmen te la clâusula révisera nace ex aontA.aQ.tu directa - mente, (aunque con cumplimiento de condiciones y r^ quisitos senalados ex Zaga) y es de desear que sôlo nacieran ex Zaga, (427).- Vease el caso 23. 665 5.- LIMITE DE VARIACION ECONQMICA. Pag. 286 y 294. Para no revisar constantemente, incluse respec to de oscilaciones de precios infinitamente peque - nas, es necesario fijar un umbral minimo de varia - ciôn. El que rige actualmente del 2*5 por 100 (0*025 por 1) es correcte. Pero la funciôn de este coeficiente ha de limitarse al cumplimiento de aquél objetivo. Por eso, una vez alcanzado el 2,5 - por 100 de alteraciôn monetaria, debe revisarse tzgn.(mzntz la oscilaciôn habida. Sin embargo, ac - tualmente la legislaciôn ordena deducir de la base- ese porcentaje, que, por lo tanto, no es révisable. Es decir, se opera del siguiente modo: Precio inicial................... 100 Inflaciôn......................... 5 Precio actual.................... 105 Deducciôn......................... 2 ,5 Precio revisado.................. 102 , 5 Como tal deducciôn carece de justificaciôn, pa ra que la finalidad de este coeficiente no quede reducida a un mero privilegio, la legislaciôn debe orientarse del modo siguiente: 666 Precio inicial................... 100 Inflaciôn......................... 5 Precio actual.................... 105 Como cinco es mayor que 2*5, procédé hacer la revisiôn de precios (a 105). Si el aumento de mercado hubiera sido 2, como- 2 < 2*5, no hay lugar a la revisiôn de precios, que, perdurando la ejecuciôn, permanece en el umbral en situaciôn de expectativa. Se realizarîa, pues, asî la eliminaciôn del llamado maA.gzn nzutA,attzado. 6.- LIMITE DE EJECUCION DE PRESTACIONES. (428). Pâgs. 288 y 298. Para garantizar la seriedad de las ejecuciones por los contratistas es correcte cifrar una canti - dad minima, a partir de la cual procédé comenzar a revisar los precios. Esta cantidad viene actualmen te determinada por la proporciôn del 20 por 100. Pero si, ademâs de esa funciôn, se niega la r£ visiôn a la suma que resuite de la aplicaciôn de (428).- Vease el caso 25. 667 ese porcentaje, se consagra, como en el caso ante-- rior, un privilegio de la Administracion. Actualmente se opera: 1.1.78.- Precio inicial.................... 100 1.4.78.- Umbral del 20 por 100........... 20 Cantidad révisable a partir de 1 de abril de 1978.................. 80 Pero debe operarse: 1.1.78.- Precio inicial.................... 100 1.4.78.- Umbral ... 20 (no deducible) ... Cantidad révisable a partir de 1 de abril de 1 978 .................. 100 7.- EXCLUSION DE CIERTOS CONTRATOS POR RAZON PE LA CUANTIA. Pags. 291 y 318. En el lugar indicado se demuestra lo desacerta do de la medida. Ademas, en el supuesto de exclu - sion de una cifra dada, se hace necesario realizar- la excepcion respecto de todo-6 los contratos para - evitar los zA.n.oA.z-6 dz 6atto y sus consecuentes agra 668 vios comparatives (429). 8.- EXCLUSION DE CIERTOS CONTRATOS POR RAZON DEL - TIEMPO. Pags. 291 y 320. Para evitar agravios comparatives deben corre- girse los za.koh.z6 dz 6alto, es decir, que si se se- nala un tiempo de très meses (actualmente rige el - excesivo de seis) de duracion minima de ejecucion , es necesario que en todo6 los casos se excluya el - derecho revisor durante tA.z6 meses, por lo que un-- contrato de doce meses solo seria revisado durante- los nueve ultimos. 9.- BENEFICIO INDUSTRIAL. Pâgs. 310, 452 y 514. El coeficiente 0*15, a que se refiere el arti­ cule 3 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 ex - ceptûa de revision a una serie de partidas. Esta de ducciôn estâ justificada en algunos casos, en otros (429).- Vease el caso 21, asi como los numéros 19, 20 y 22. 669 es discutible, y respecto del bénéficié industrial­ es completamente desacertada. Asî que el limite del 15 por 100 (O'15 por 1), debe ser de 9 por 100 (O'09 por 1) al deducirse el 6 por 100 del bénéficié industrial. Y esto si se s^ gue un criterio tolérante en favor de la Administra ciôn respecto de los llamados "costes correspondiez tes a elementos no bâsicos". 10.- APROBACION DEL DERECHO REVISOR. Pag. 408. El articule 8 del Décrété de 11 de marzo de 1971, al atribuir la funciôn para reconocer el der£ cho de revisiôn y para resolver incidencias, mantie ne la competencia de la autoridad que hubiere en -- principle autorizado el contrato; por lo cual, ce - rresponde al Consejo de Ministres resolver en multi tud de casos. El absurde de este extreme se demue_s tra en las paginas 414 y siguientes. El punto se revuelve atribuyendo competencia a las autoridades "con capacidad para contratar" que hubieren perfeccionado el contrato; es decir, los - funcionarios del articule 7 de la L.C.E. (19 del R.G.C.) o de la D.F. 2^.a) de la L.C.E. (articule - 389 R.G.C.). 670 11.- ACTUALIZACION DE LAS FORMULAS POLINOMICAS. Pâgs. 429 y 433. El artîculo 3°, pârrafo 3° del Decreto-Ley de 2 de abril de 1964 dispone que las fôrmulas-tipo "se revisarân, cada dos anos, como minimo". Y "per- manecerân invariables para cada contrato". Taies expresiones, que se recogen en el artîcu lo 3° del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, ademâs de confusas, son inadecuadas. El perîodo ha de ser fijo, y las rectificaciones (o, en su caso, confir- maciones) de las formulas periôdicas, de espacios - de tiempo constantes. 12.- PERMANENCIA DE LA FORMULA DE CADA CONTRATO. Pâg. 438. Cuando, por el ejercicio del vaKtandt se - altéré el objeto de los contratos, pueden presentar se dos hipôtesis: 1. Aumenta o disminuye el numéro de unidades - inicialmente previstas. 2. Se anaden unidades de distinta naturaleza - a las inicialmente previstas. En el primer caso la fôrmula-tipo no tiene m o ­ tive de alteraciôn, pero en el segundo, el cambio - 671 de naturaleza del objeto puede ser tal que obligue a reconsiderar la introducciôn de una nueva formula tipo. La legislaciôn no prevé esta segunda hipôte sis. 13.- FORMULAS-TIPO APLICABLES A LOS CONTRATOS. COMO DERECHO TRANSITORIO, CON OCASION DE LOS CAM BIOS PERIODICOS DE LOS CUADROS DE FORMULAS. Pâg. 445. La legislaciôn guarda silencio. No déclara si se aplicarân las formulas nuevas a los contratos en curso de ejecuciôn. La soluciôn mâs correcta es la negativa. 14.- ELECCION LOGICA DEL MOMENTO INICIAL PARA EL -- COMPUTO DE INDICES. Pâg. 464. El sistema actual de separaciôn entre actuali- zaciôn (para la fase precontractual) y revisiôn (pa ra la contractual) es correcte; pero la actualiza-- ciôn es imperfecta porque deja en blanco el tiempo- que va desde la confeccion del presupuesto hasta el 672 llamamiento publico de la Administracion. 15.- ELECCION LEGAL DEL MOMENTO INICIAL PARA EL COM PUTO DE INDICES. Pâg. 469. La legislacion (artîculo 3° del Decreto-Ley de 1964) dice al respecto: "Las formulas tipo servirân para calcular el - coeficiente de revision en cada fecha respecto de - la fecha de Itcttaatâyi," El criterio es recogido - por el Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre. La remision a la fecha de licitacion no es la mâs adecuada, por la imprecision conceptual y legal de este têrmino, y porque la ttcttactôn, en si, ca ­ rece de eficacia. Hubiera sido mâs lôgico que la fecha inicial - se hubiera tomado con base en la adjudtaactôn pKovt 6tonaZ, pues, ademâs de coincidir ordinariamente con la fecha de licitaciôn, es un têrmino jurîdico- mâs preciso, y, si no perfecciona el contrato, es causa, al menos, de ciertos efectos jurîdicos: si - tua al adjudicatario en una posiciôn de expectativa en cuanto sujeto de "un interês directe, personal y légitimé, al desarrollo posterior del procedimiento" 673 Aunque, en puridad, es desde la adjudicaciôn - definitiva (perfecciôn del contrato) desde donde de biera comenzarse el cômputo de los Indices reviso - res. En cualquier caso, la eleccion de algûn punto- de partida es principalmente una cuestiôn arbitra - ria. De todas taies soluciones posibles, es la mâs- justa, aquella que se remonte mâs atrâs en el tiem­ po, la que se acerque mâs al momento de la confec - ciôn del presupuesto del contrato. 16.- COMITE SUPERIOR DE PRECIOS DE CONTRATOS DEL ES TADO. Pâg. 485. La creaciôn del Comité estâ correctamente rea­ lizada por el Decreto-Ley de 1964. Sin embargo, esa norma es inadecuada para la concreciôn de la compo- siciôn de tal Organisme. Esta es una materia propia del rango de un De­ creto . Ademâs, como cuestiôn de fondo esencial, la e£ tructura y funcionamiento del Comité no responde a- las exigencias de equidad propias de las funciones- 674 réviseras. 17.- CONTENIDO DE LOS INDICES. Pâg. 493. El artîculo 5® del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, contiene una regulaciôn indebida e innecesa- ria de la doctrina del factum pKtnaZpt6 ("los cam - bios realmente producidos en el coste de mano de obra y de los materiales que sean consecuencia de - las disposiciones générales y de las resoluciones - adoptadas por la Administracion"). Es correc-to, eso si, sin cortapisas, el pronun ciamiento de admisiôn de cuantas variaciones econô- micas puedan producirse (recogidas en la disposi -- ciôn mencionada bajo la expresiôn "las oscilaciones distintas de las expresadas se reflejarân en los în dices cuando, a juciio del Comité, se hayan c o n s o M dado y no obedezcan a circunstancias coyunturales"). No hay razôn, segûn se expone en la pâgina 499, para excluir las oscilaciones que "se hayan conso - lidado y no obedezcan a circunstancias coyuntura les". 675 18.- ESPECULACION AL AMPARO DE LA REVISION DE PRE - CIOS. Pâg. 510. La prevision de medidas contra la especulaciôn (artîculo 10 del Decreto-Ley de 1964 y artîculo 5 - del Decreto de 1971), dada la sistemâtica legislati va actual, résulta inopérante. Si hubiera un crite­ rio mâs aperturista, la menciôn quizâ tendrîa sentj^ d o . 19.- LA REVISION EN EL CONTRATO DE FABRICACION. Pâgs. 529 y 534. No hay un sistema reconocido ad koc., aunque ello es tan necesario como pueda serlo en el contra to de obras. 20.- CONTRATO DE INSTALACION. Pâg. 539. Como el anterior carece, indebidamente, de un justo criterio revisor. 676 21.- EXCLUSION DE CONTRATUS POR RAZON DE LA MATERIA Y PARTICULARMENTE DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. Pâgs. 554 y 562 (430). Este es sin duda el fallo principal de la ac-- tual legislaciôn révisera. El privilégié carece cempletamente de fundamen t e . La inestabilidad ecenômica epera en el mercade indiscriminadamente. Si algunes centrâtes ne sen révisables per ser de corte perîede de ejecuciôn, e de tracte ûnice (cerne algunes suministres), la razôn de la exclu sien habrâ de fundarse en el plaze y ne en el ebje- t e . En censecuencia, en principle, tedes les cen-- trates deben ser susceptibles de estabilizaciôn ec£ nômica. Las excepcienes pedrân fundarse en el tracte e en el plaze, exclusivamente. Cenvendria, ese si, sancienar, de ferma impera tiva, a la pérdida del dereche estabilizader, a les centrâtes adjudicades cen infraccion del precedi (430).- Veanse tambiên las pâgs. 291 y 317. 677 miento legalmente establecido, en cuanto ello les - hiciera incurrir en vicies esenciales.(431). 22.- CONTRATOS RELATIVOS A EQUIPOS Y SISTEMAS PARA- EL TRATAMIENTO PE LA INFORMACION. Pâg. 556. La regulacion de estes centrâtes es sumamente irregular: 1. Se crean cuatre tipes — a) adquisiciôn; b) mantenimiente; c) arrendamiente de équipés y siste- m a s , y d) centratacion de pre g r a m a s — mediante un - simple pliege de cendicienes générales, aprebade per Décrété. 2. En el mantenimiente, y sole en êl, se perm^ te revision de precies. Este extreme, centenide en el âmbite de un Décrété, résulta cuande menes che - cante si se compara cen el range de la nermativa ge neral revisera. 3. En esa linea de serpresas, el criterie revi^ ser aceptade es abselutamente liberal, pues quien - estudia la epertunidad de la clausula revisera y su alcance es el centratista y ne la Administraciôn. - Esta se limita a aceptar la eferta contractual y e^ tabilizadera de aquêl. 678 4. El arrendamiento no es susceptible de revi­ sion. No obstante, hay las mismas razones para rev^ sar que en el supuesto de mantenimiente. 23.- LIQUIDACION DE LAS REVISIONES. TERMINOLOGIA. Pâg. 569. Cen las expresienes actuales se denemina a las liquidacienes per revision pxov^^^onatz^ y dz^Â,nX,t^ V0.4. Esta terminelegîa es cenfusa, segûn se razena- en el lugar indicade. Son mas précisas las expresienes siguientes: 1. RzvZ6^onz6 p^zvZa.4, subclasificadas en 0 A,dZ ncLA.̂ cL6 y xzaj u6tabZz4>, y 2 . RzvZ-ôyConz6 dz^Xn^tZva^ 0 mejer, precederîa emplear, de acuerde cen la verdadera naturaleza de la nermativa llamada "révi­ sera”̂ les termines siguientes: 1) kjiutzà pxzvX.0 6 , subclasificades en o^d^na- fiÂ,oh y a6tablz^ , 2) dz^yCnÂ,tX,vo6. (432). (431).- Veanse los numéros 7 y 8. (432).- Vease el caso 3. 679 24.- REVISION DE LAS MODIFICACIONES EN LOS PRQYEC-- TOS ADICIONALES. Pâg. 600. La sistemâtica del articule 153 del R.G.C. per mite que las ebras acceserias e cemplementarias sean adjudicadas directamente al centratista del centrate primitive cuande la innevaciôn ne sebrepa- se el 20 per 100 del gaste inicial. Les precies uni^ taries del preyecte nueve habrân de calcularse cen les valeres del primitive. Ceexisten asi des centrâtes cen iguales pre cies. Si en el primere hay clâusula revisera, en el segunde precede incluirla. Pere, conforme al Decre- te-Ley de 1964, elle ne es pesible si el centrate - acceserie ne alcanza el valer de cince millenes de- pesetas . De tal manera, el empresarie habria de recha - zar el centrate e ejecutarle en cendicienes enere - sas. Si opta per rechazarle, la ejecuciôn puede en- cemendarse a etre centratista a precies actualiza - des y per centratacion directa (per ser preyecte que ne alcanza cince millenes de pesetas). Este supuesto, per le demâs, ne se preducirîa- si, ceme es juste, ne se hiciera exclusion del ben£ 680 ficio revisor a contratos per razon de la cuantîa. 25.- DEDUCCION DEL 20 POR 100 DEL UMBRAL EN LOS RE- FORMADOS. (433). Pag. 606. En cualquiera de las dos funciones que cumple- este limite puede presentarse una amplia problematic ca respecte de les preyectes refermades. Esa preblemâtica ne ha side prevista, ni trata da en absolute, per el Decrete-Ley de 1964 e el Dé­ crété de 1971. Sin embargo, le hace, cen criterie - magistral, la Orden del Ministerie de Obras Publi - cas de 10 de ageste de 1971, en sus apartades 5.1 y 5.2. Estes textes deberian ser elevades de range. 26.- CALCULO DE COEFICIENTES REVISORES RESPECTO DE LAS PARTES DE PRESTACION EJECUTADAS EN FECHA - INDETERMINADA. Pâg. 612. Las medificacienes imprevistas intreducidas en (433).- Vêase el caso 6. 681 el proyecto, ya esten amparadas o no per las normas legales (434), se ejecutan en tiempos indeterminados, de modo que no pueden conocerse sus indices de pre - cios. La Orden Ministerial citada en el numéro ante­ rior, resuelve en su apartado 6.8 el problema de -- una manera muy acertada, aplicando promedios. 27.- REVISION EN LOS CASOS PE INTERRUPCION SIN CUL­ PA DEL CONTRATISTA. Pag. 626. "Las pfLÔfLfLOQCî oto^gada^ per causas inimputa - bles al centratista ne privarân del dereche de rev^ sien". (435). Es decir, es necesaria la existencia- de pKôfiKogoi oto/tgada per la Administraciôn para que el centratista mantenga su dereche. Per ese, 6^ zt- zmpA.z6a/Uo, de acuerde cen el articule 140 del Re - glamente General de Centratacion, no pZdz la pn.ôfLfio_ (434).- Actualmente la clâusula 6^ del Pliego de las Generales- permite que las obras se ejecuten con un exceso sobre — el presupuesto de hasta un 10 por 100. (435).- Articulo 6 del Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964. 682 ga dznlA.0 de ptazo, puede Intz/tpAztaA^z que ha de - caldo ew 4u d z K z z h o , En consecuencia, seria mas correcte expresar - que: "les retardes inimputables al centratista ne - privarân del dereche de revision". 28.- CALCULOS DE PROMEDIO A REALIZAR EN LOS SUPUES- TOS DE INTERRUPCION SIN CULPA DEL CONTRATISTA- Y CUANDO, POR VIRTUD DEL CONTRATO, SE EXPIDAN- CERTIFICACIONES NO MENSUALES. Pâgs. 635 y 638. La legislaciôn revisera tambiên en este aspec- te guarda silencie. Supuesto que procéda la revisiôn en el case anterior el câlcule debe hacerse en base a preme dies, de acuerde a les fundamentes que se apuntan - en su lugar. El ceeficiente a aplicar sobre la primera cer- tificaciôn que se preduzca después de reanudada la ejecuciôn, serâ la media aritmética de les ceefi cientes habides en tedes les meses cemprendides en el plaze de interrupciôn. 683 29.- REVISION EN LOS CASOS DE SUSPENSION POR LA AD- MINISTRACION. Pâg. 637. El silencio legal obliga a hacer la siguiente- interpretacion: Al no haber imputabilidad al contratista, no - procédé promediar los coeficientes, sino que habrâ de aplicarse el propio de la fecha de la primera certificaciôn. 30.- REVISABILIDAD DE LOS ABONOS A CUENTA POR ACO - PIOS DE MATERIALES. Pâg. 640. La legislaciôn révisera ne hace menciôn de les anticipes per acepies y elle es causa de cenfusie - nisme. 31.- REVISABILIDAD DE LOS ABONOS A CUENTA POR INSTA LACIONES Y EQUIPOS. Pâg. 654. Tampece se mencienan en la legislaciôn revise­ ra. Pere es acertade precisar su ne revisabilidad - 684 debido a su condiciôn de gastos générales. III.- RECAPITULACION. La exposiciôn vista, realizada con mas o menos fortuna, no quedaria compléta sino hiciera una ûlti^ ma valoraciôn de la legislaciôn révisera. Una cenclusiôn que pedrîa sacarse de cuante queda diche es que en tede su cenjunte es un ataque, hâbil e terpe, sestenide desde el principle al fin, tendente a demestrar una elevada imperfecciôn legi_s lativa. El prepie auter, al leer el texte de cenjunte, cemprende que, efectivamente, esta pedrîa ser una - deducciôn lôgica desde el punte de vista de terce - res. Y el auter piensa que tal vision séria un efecte falseade de le realmente queride per êl des­ de el principle. Quizâ esa falsa imagen se deba a la pestura precencebida de desear ser — icôme neî— , descubri^ der de le nueve y ne repetider de le cenecide, y -- per ese —quizâ— el auter baya caminade per las lagu nas e imperfeccienes legislativas, en cuante ellas pueden ser fuente de eriginalidad, y haya eludide - le perfecte, le correcte, le vâlide, que per cenec^ 685 do,no es materia -o lo es menos— de una tesis. Y por ese camino quizâ —el autor tampoco estâ= seguro de ello— se haya dado esa imagen triste de rulencia en resaltar defectos. Por si parece esc, - conste que en ningûn memento ha habide, — al menes - censcientemente— , semejante ânime, per razenes sub- jetivas, y tambiên —y per le menes importa tante— - perque ebjetivamente la legislaciôn revisera vigen- te ne es —ni muche menes— un cûmule de imperfeccie- nes. Al contrarie, el sistema vigente es la culmi- naciôn —perfeccienable— de una cencatenaciôn de ner mas anterieres, de etapas y de experiencias. La legislaciôn vigente ha resuelte cen mucha - fertuna situacienes muy difîciles, a pesar de les - defectes que el auter se ha atrevide a resaltar y - que, per existentes desde el erigen e per nacides - despuês, ne hacen palidecer ni empahan el mérite de las nermas. "El gran mérite del sistema vigente -dice Mene dere Gil-, aparté les defectes que tambiên centie - ne, es el de haber racienalizade y secterizade las censecuencias de las fluctuacienes de les precies - en les centrâtes de ebras" (436). (436).- Monedero Gil J.I.: ObA., c l t , , p. 413. 686 Pero otros mérites de lustre tiene. Asi, es - neterie que la legislaciôn revisera ha side —y si - gue siende cada vez mas— una herramienta de cencer- dia, de acercamiente, entre la Administraciôn y les administrades. La revision, al misme tiempe que in_s trumente, es tambiên censecuencia de ese acercamien te. En Espana, ceme en les demâs paises inflaciena- ries, "desde hace anes una profunda eveluciôn se ha preducide en las relacienes del Estade y sus centra tistas" (437). Hey el centratista es mâs un cela - berader de la Administraciôn que una parte enfrenta d a . Otre significative mérite de la legislaciôn e£ tudiada es su centribuciôn al legre de la estabili- dad menetaria. "Si se detase a tede trâfice ecenôm^ ce de estas vâlvulas de precisiôn insertas en las - relacienes cestes-precies, pûblicamente fiscaliza - bles, se ependria un frene têcnice a la generaliza- ciôn de la inflaciôn impulsada per les mevimientes- (437).- waline M. : L'zvotutcon xzczntz dz6 dz V E t a t - avzc -6Z6 zo-ConÜLCLcJjayLlà, en "Revue du Droit Public et de la Science Politique", 1951, p.1. 687 de precios oportunistas o de ventaja". (438). Uno de los objetivos de las clâusulas estabilizadoras - es contrarrestar la depreciaciôn menetaria sin pre- cipitarla y en ese terrene la legislaciôn actual se mueve cen la mayor seltura. Cen tede, el legre esencial, le principalmente censeguide, es haber abierte camine. Al decir este, el auter le hace cencisamente perque siente un res- pete casi sagrade hacia les antecedentes, hacia aquelles que han heche le verdaderamente difîcil: - cemenzar y mantenerse. Al lade de éste, tede le de­ mâs es fâcil, y sehalar les defectes, casi peregru- llesce. (438).- Monedero Gil J.I.; 06%. cXt., p. 413. 688 APENDICES 689 APENDICE 1. DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO. 690 DECRETO-LEY 2/1964, de 4 de febrero (B.O.E. 6/2), por el que se modifica el 16/1963, de 10 de octubre, sobre inclusion de clâusulas de revision en los contratos del Estado y Organis— mos autônomos. Promulgado el Decreto-ley 1/1964, de 20 de enero, por - el que se aprueba el credito concertado entre el Gobiemo es- panol y el Banco International de Reconstrucciôn y Fomento — con destino a carreteras, aparecen reguladas las clâusulas de revision de los contratos que se fonnalicen con cargo al mis- mo, modificando en parte los articulos 3?, 4®, 5® y 9® del De creto-ley 16/1963, de 10 de octubre. Al propio tiempo se es- tablece tambiên un aumento de las fianzas a constituir por el contratista respecto a las establecidas en el articulo 4® de la Ley 96/1960, de 22 de diciembre. Con el fin de unificar en lo posible las normas de re - vision de contratos de obras y en cumplimiento del articulo - 30 de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Es­ tado, résulta obligado dictar la disposiciôn que, con carâc - ter general, modifique las normas de inclusion de clâusula de revisiôn en los contratos del Estado y Organismos autônomos - dependientes del mismo y que al propio tiempo faculté el ma— 691 yor afianzamiento de los contratos a que se aplique. Por ello, a propuesta del Consejo de Ministros en su — reunion del dia 10 de enero de 1964, en uso de la autoriza — cion concedida en el articulo 13 de la Ley de Cortes y oida - la Comision a que se refiere el articulo 10, apartado 3®, de la Ley de Regimen Juridico de la Administraciôn del Estado, D I S P O N G O : ARTICULO 1®.- Los contratos de obras del Estado y Orga­ nismos autônomos dependientes del mismo cuya cuantia sea su - perior a cinco millones de pesetas y que se formalicen con - posterioridad a la fecha de promulgaciôn de este Decreto-Ley- mediante subasta, concurso o concierto directe, podrân in — cluir en sus pliegos de condiciones.particulares y econômicas una clâusula de revisiôn de precios, cuyos requisites y alcan ce se determinan en los articulos siguientes. ARTICULO 2®.- La inclusion de clâusulas de revisiôn en los pliegos de condiciones se acordarâ por la Administraciôn- en Resoluciôn motivada antes del anuncio de la licitaciôn, atendidas las circunstancias de toda indole que concurran en la obra. ARTICULO 3®.- La clâusula de revisiôn se establecerâ ex presamente para cada centrate mediante formulas de tipo que - se elaboren por los distintos Departamentos ministeriales pa­ ra las diferentes clases de obra. Las fôrmulas tipo servirân para calcular el ceeficiente 692 de revision en cada fecha respecto de la fecha de licitaciôn, aplicândose su resultado al importe liquide de la obra de su clase pendiente de ejecuciôn. Estarân formadas por varies su mandos, que se obtendrân multiplicande los tantes por uno de los elementos bâsicos que integran la obra por la relaciôn en tre sus respectives precios en la fecha en que se aplique la- revisiôn y en la fecha de licitaciôn; se completarân con un sumando fije, cuyo valor serâ el tante por uno correspondien- te a los gastos que ham de permanecer invariables, como son - la amortizaciôn e interês de las inversiones en maquinaria y medios auxiliares, el bénéficié previsto y los costos corres- pondientes a elementos no bâsicos. Este sumando fije no podrâ ser superior a 0,15, y la suma de los tantes por uno de todos los sumandos en cada fôrmula serâ igual a 1. Estas fôrmulas, una vez aprobadas por el Gobiemo a prô puesta de los Departamentos ministeriales y previo informe de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrative, permanece^ rân invariables para cada centrate, deberân ser publicadas en el Boletîn Oficial del Estado y se revisarân cada dos anos,C2 mo minime. ARTICULO 4*.- La aplicaciôn de la clâusula de revisiôn- se ajustarâ a los siguientes requisites: 1. Todos los contratos se desarrollarân con arreglo a los precios convenidos en aquel, y, por tante, no habrâ lugar a revisiôn, cualquiera que sea la oscilaciôn de los costos — 693 hasta que se haya certificado, al menos, un 20 por 100 del — presupuesto total del contrato, volumen de obra que no serâ - susceptible de revision. 2. Una vez ejecutado dicho porcentaje de obra, para que haya lugar a revisiôn serâ condiciôn indispensable que el co^ ficiente résultante de la aplicaciôn de los indices de pre - cios oficialmente aprobados a las fôrmulas polinômicas o con- junto de fôrmulas polinômicas correspondientes a cada contra­ to sea superior a 1,025 o inferior a 0,975. A partir de tal situaciôn se procederâ a la revisiôn, restando o sumando el - coeficiente résultante, segûn sea superior o inferior a la — unidad, 0,025, obteniendo as! el coeficiente aplicable sobre- la parte de obra pendiente de ejecutar. 3. En lo sucesivo se tendrân en cuenta cada mes, sumân- dolos algebrâicamente, todos los aumentos o disminuciones que resulten de la aplicaciôn de los indices oficiales de precios siempre restando o sumando el coeficiente résultante, segûn - corresponde, 0,025, para obtener el coeficiente aplicable. ARTICULO 5®.- La cantidad résultante de la revisiôn,ca^ culada bajo las normas establecidas en este Decreto-ley, se - abonarâ a la parte beneficiada por ella sin ninguna deducciôn salvo la que corresponde por la baja de licitaciôn si la hu - biese. ARTICULO 6®.- Para que los contratistas tengan derecho a la revisiôn en cualquiera de las modalidades previstas por 694 este Decreto-ley tendrân que haber cumplido estrictamente el plazo contractual y los parciales que se aprueben en los pro- gramas de trabajo establecidos por la Administraciôn, desarro llando la obra fielmente al ritmo previsto. Las prôrrogas — otorgadas por causas inimputables al contratista no privarân- del derecho de revisiôn. ARTICULO 7®.- Las revisiones que procedan se harân efe£ tivas mediante el abono o descuento correspondiente en las - certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la li- quidaciôn final del contrato. ARTICULO 8®.- Se constituye en la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa del Ministerio de Hacienda un Co­ mité Superior de Precios de Contratos del Estado. El Comité Superior de Precios de Contratos del Estado - estarâ presidido por el Présidente de la Junta o, en su defec^ to, por el Vicepresidente, y formarân parte del mismo, como - Vocales, un représentante de los Ministerios del Ejêrcito, fto rina y Aire, designado por el Alto Estado Mayor, y de los de- Obras Pûblicas, Educaciôn Nacional, Trabajo, Industria, Agri- cultura, Comercio y Vivienda, designados por los respectivos- Ministros; dos représentantes del Ministerio de Hacienda, de­ signados por el Présidente de la Junta; un représentante del Institute Nacional de Estadistica, designado por el Director- del referido Institute; dos représentantes del Sindicato Na - cional de la Construcciôn, designados por el mismo, y el Se - 695 cretario, que lo serâ de la Junta Consultiva de Contrataciôn- Administrativa. ARTICULO 9°.- El Comité Superior de Precios de Contra - tos del Estado someterâ a la aprobaciôn del Gobiemo mensual- mente los indices oficiales de precios a que se refiere el ar ticulo 4* del présente Decreto-ley. Los indices podrân ser ünicos para todo el pais o deter^ minarse por zonas geogrâficas, teniendo en todo caso que pu - blicarse en el Boletin Oficial del Estado para que surtan sus efectos. El acuerdo del Gobiemo aprob&torio de los indices no - serâ recurrible en la via contencioso-administrativa. ARTICULO 10.- Queda facultado el Gobiemo para dictar - las disposiciones précisas para impedir toda clase de tenden­ cies espéculatives con ocasiôn de la aplicaciôn de este Decre^ to-ley. ARTICULO 11.- El Gobiemo dictarâ las disposiciones de desarrollo necesarias para el cumplimiento del presents Decre^ to-ley, del que se darâ cuenta inmediata a las Cortes. DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.- El articulo 4® de la Ley 96/1960, de 22 de d^ ciembre, se completarâ con la siguiente disposiciôn: Esta fianza complementaria serâ del 6 por 100 del presii puesto total de la obra y obligatoria en los contratos de — obras del Estado o de los Organismos autônomos que tengan in- 696 cluida en su pliego de condiciones particulares y econômicas- una clâusula de revisiôn de precios. Durante el desarrollo - del contrato, la Administraciôn retendrâ, a los mismos efec - tos y en las mismas condiciones, el 10 por 100 del importe de las certificaciones. Esta retenciôn serâ devuelta al contra­ tista, bien cuando se verifique la recepciôn definitiva de — las obras o bien, si asi se acuerda por la Administraciôn, — transcurrido un ano de las recepciones provisionales parcia - les de la obra, de acuerdo con las etapas del programs de tr^ bajo. SEGUNDA.- Quedan derogados la Ley de 17 de julio de — 1945 sobre revisiôn de precios, el Decreto-ley de 18 de enero de 1957 sobre modificaciôn de precios, excepto para las obras acogidas a una u otro pendientes de terminaciôn, y el Decreto ley de 10 de octubre de 1963, salvo en lo que dispone la tran sitoria cuarta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA.- El présente Decreto-ley serâ de aplicaciôn, a peticiôn de los contratistas, a los contratos de obras del Eŝ tado y de sus Orgêinismos autônomos que hayan sidô licitados - —o en los conciertos directos cuando la proposiciôn aceptada- por la Administraciôn hubiera sido presentada— con anteriori- dad al mismo, no procediendo la revisiôn de la parte de obra ejecutada a su entrada en vigor antes de la solicitud del coii tratista, cualquiera que sea su cuantîa. 697 SEGUNDA.- En aquellos contratos cuyos precios hubieran- sido objeto de actualizacion, el presente Decreto-ley sera de aplicaciôn, a peticiôn del contratista, con los siguientes — preceptos: 1®. No procederâ la revisiôn de la parte de obra ejecu­ tada a su entrada en vigor am tes de la solicitud del contra - tista, cualquiera que sea su cuantîa. 2®. Los precios base de la revision serân los actuali - zados en 1® de enero de 1963. 3®. En todo caso no habrâ lugar a la revisiôn del 20 — por 100 del volumen de obra pendiente de ejecutar en 1® de — enero de 1963. TERCERA.- Los contratos a que se refieren las disposi - clones transitorias anteriores, en los que se incluyan las — clâusulas de revisiôn con arreglo a las mismas, tendrân que ser garantizadas con arreglo a la disposiciôn final primera - de este Decreto-ley. No obstante, la fianza complementaria y las retenciones a que se refiere dicha disposiciôn, se esta - blecerân sobre el importe lîquido del volumen de obra pendie^ te de ejecutar en el memento de incluirse la clâusula de revî siôn. CUARTA.- A los contratos formalizados con anterioridad- al présente Decreto-ley de cuantîa inferior a cinco millones- de pesetas les serâ de întegra aplicaciôn el Decreto-ley de - 10 de octubre de 1963. 698 APENDICE 2. DECRETO 461/1971, DE 11 DE MARZO 699 DECRETO 461/1971, de 11 de marzo (B.O.E. 24/3), por el que se desarrolla el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, sobre in - elusion de clâusulas de revision en los contratos del Estado- y Organismos autônomos. La experiencia obtenida de la aplicaciôn del Decreto- - ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de cuatro de febre­ ro, sobre inclusion de clâusulas de revisiôn en los contratos del Estado y Organismos autônomos, durante sus seis anos de - vigencia, ha permitido extraer utiles conclusiones en orden - al perfeccionamiento del sistana. Estas conclusiones justifican la promulgaciôn del pre - sente Decreto, que tiende, por una parte, a mejorar,aclarar y simplificar determinados aspectos del sistema de revisiôn, y, por otra, a acentuar el sentido ponderado que en nuestro ordê namiento, basado en la certeza del precio de los contratos — del Estado, han de revestir siempre las clâusulas de estabili^ zaciôn. En su virtud, previo informe favorable de la Junta Con­ sultiva de Contrataciôn Administrativa, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberaciôn del Consejo de Ministros en su 700 reunion del dia diecinueve de febrero de mil novecientos se - tenta y uno, D I S P O N G O : ARTICULO PRIMERO.- Los Orgcuios de contrataciôn del Esta do y de sus Orgamismos autônomos podrân incluir, de conformi­ dad con lo est£d>lecido en el Decreto-ley dos/mil novecientos- sesenta y cuatro, de cuatro de febrero, y en las normas del présente Decreto, clâusulas de revisiôn de precios en los — pliegos de clâusulas administrativas paurticulares de los con­ tratos siguientes: a) Los de obras de primer establecimiento, reforma o — gran reparaciôn con presupuesto superior a cinco millones de pesetas. b) Los de obras de reparaciones menores y de conserva - ciôn, que por sus caracterîsticas sean susceptibles de inte - grarse en un proyecto o presupuesto, siempre que reunaui el rê quisito establecido en el apeurtado anterior. La inclusion de clâusulas de revisiôn en los pliegos rê ferencia a contratos de obras, cuyo plazo de ejecuciôn no ex- cede de seis meses, requerirâ el previo informe de la Junta - Consultiva de Contrataciôn Administrativa. Los pliegos particulares correspondientes a contratos - de obras que incluyan clâusulas de revisiôn deberân especifi- car los plazos parciales para la ejecuciôn sucesiva de aque - lias. 701 ARTICULO SECUNDO.- La resoluciôn motivada del Ministro- del Departamento o del Présidente o Director del Organisme au tonomofpor la que se acuerde la inclusion de las mencionadas- clâusulas, se adoptera con base en la propuesta del facultatif vo autor del proyecto, que razonarâ en la Manoria, habida cum ta de las caracteristicas de la obra, la inclusion de la clâii sula, la formula polinomica que considéré mas adecuada de en­ tre las correspondientes formulas-tipo y les plazos parciales de ejecuciôn. ARTICULO TERCERO.- Las fôrmulas-tipo générales a que se refiere el artîculo tercero del Decreto-ley dos/mil novecien- tos sesenta y cuatro, de cuatro de febrero, deberân aprobarse conjuntamente por el Gobierno, a propuesta de los Departamen- tos ministeriales y previo informe de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrative, en forma de cuadro sistematico , que se publicarâ en el Boletin Oficial del Estado y sera de - aplicacion a la Administracion del Estado y sus Orgamismos au tônomos en relaciôn con las diverses clases de obras que en el mismo se establezcan. El cuadro de fôrmulas-tipo générales sera revisado cada dos anos como minimo. A este objeto, très meses antes de su pérdida de vigencia, los Departamentos ministeriales deberân- remitir a la Junte Consultiva de Contrataciôn Administrative, une propuesta con las modificaciones y adiciones que conside- ren conveniente introducir en aquél, a fin de que, sobre di - 702 cha base, se apruebe por el Gobierno el cuadro que ha de re - gir pcura el periodo siguiente. ARTICULO CUARTO.- Cuando un proyecto comprenda obras de caracteristicas muy diferentes, a las que no sea posible aplî Ccu: una sola formula-tipo general, podra considerarse el pre- supuesto dividido en dos o mas parciales, con aplicacion inde pendiente de las formulas polin&nicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales. Si ninguna de las fôrmulas-tipo générales coincide con las caracteristicas de la obra, el facultative autor del pro­ yecto propondra la fôrmula especial que estime adecuada, la cual deberâ ser aprobada por el Gobierno con arreglo al proc^ dimiento establecido para la aprobaciôn de aquellas. ARTICULO QUINTO.- Los Indices oficiales de precios que élabora el Comité Superior de Precios de Centrâtes del Estado deberân reflejar, en todo case, los cambios realmente produ - cidos en el coste de la mano de obra y de los materiales que sean consecuencia de las disposiciones générales y de las re- soluciones adoptadas por la Administraciôn. Las oscilaciones résultantes de causas distintas de las expresadas sôlamente - se reflejarân en los Indices cuando, a juicio del Comité, se hayan consolidado y no obedezcam a circunstancias coyuntura - les. El Comité informera al Gobierno, a través del Ministro- de Hacienda, sobre las disposiciones y medidas que considéré- 703 oportuno que debcui ser adoptadas para impedir toda clase de tendencies especulativas con ocasion de la aplicacion del si£ tema de revision de precios de los contratos de obras del Es­ tado. ARTICULO SEXTO,- Para que procéda el derecho a la revi­ sion es requisito necesario que el contratista haya cumplido- estrictamente los plazos parciales fi]ados para la ejecucion- sucesiva del contrato y el general para su total realizaciôn. El incumplimiento de los plazos parciales por causa im­ putable al contratista deja en suspense la aplicacion de la - clausula y, en consecuencia, el derecho a la liquidaciôn por revision del vo lumen de obra ejecutado en mora, que se êibona- râ a los precios primitives del contrato. Sin embargo, cuan­ do el contratista restablezca el ritmo de ejecuciôn de la — obra determinado por los plazos parciales, recuperarâ a par - tir de ese memento el derecho a la revisiôn en las certifica- ciones sucesivas. ARTICULO SEPTIMO.- En los contratos de obras c[ue inclu- yaui clâusulas de revisiôn y que resulten modificados por la - aprobaciôn de presupuestos adicionales, el contratista no teri drâ derecho a aquêlla hasta que se haya certificado, al menos un veinte por ciento del nuevo presupuesto total. Si al aprobarse el presupuesto adicional se estuviera - apliccuido la clausula de revisiôn, esta quedarâ en suspense - hasta que la obra certificada vuelva a alcanzar un importe, a 704 los precios primitivos, del veinte por ciento del nuevo presu puesto total. ARTICULO OCTAVO.- La competencia para reconocer el der^ cho a la revision y para resolver las incidencias que puedan- originarse con motivo de la aplicacion de clâusulas de revi - sion de precios incumbe a la autoridad que haya aprobado o en su caso, autorizado el contrato de obras de que se trate. ARTICULO NOVENO.- La liquidaciôn por revisiôn de precics se practicarâ mensualmente y de oficio por los Servicios de - la Administraciôn, con ocasiôn de la certificaciôn de obras - que corresponde a dicho periodo. La certificaciôn con revisiôn, se tramitarâ como certi- ficaciôn ordinaria, imputândose a la anualidad contraîda para el contrato o tomândose razôn para endoso, como certificaciôn anticipada, si dicha anualidad estâ agotada. La revisiôn correspondiente al saldo de liquidaciôn y - las c[ue por causas espéciales no se hayan incluido en las cer̂ tificaciones mensuales expedidas durante la ejecuciôn de las obras, serân acreditadas en la liquidaciôn provisional de las mismas. Contra las liquidaciones practicadas en concepto de re­ visiôn de precios podrân interponerse los recursos y reclama- ciones que procedan contra las liquidaciones derivadas del — contrato. ARTICULO DECIMO.- Los organos de contrataciôn del Esta- 705 do y de sus Organismos autônomos podrân practicar liquidacio­ nes provisionales de revision con base en los ültimos indices vigentes, si los correspondientes al mes a que se refiere la certificacion parcial de obras no han sido publicados en el - Boletin Oficial del Estado. ARTICULO UNDECIMO.- El présente Decreto, que entrarâ en vigor el mismo dia de su publicaciôn en el Boletin Oficial — del Estado, sera de aplicacion a los contratos cuya prépara - ciôn se inicie con posterioridad a la expresada fecha. 706 APENDICE 3 . I.- DECRETO 3360/1971, PE 23 PE DICIEMBRE, QUE PRORROGA LA VIGENCIA PEL PECRETO 3650/1970 PE 19 PE PICIEMBRE. II.- PECRETO 3650/1970, PE 19 PE PICIEMBRE. 707 DECRETO 3360/1971, de 23 de diciembre (B.O.E. 22/1/72), por - el que se prorroga temporalmente la aplicacion del cuadro de- fôrmulas-tipo générales de revision de precios contenido en - el anexo del Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre. El 31 de diciembre de 1971 finaliza el plazo de vigen - cia del cuadro de fôrmulas-tipo générales de revisiôn de pre­ cios contenido en el anexo del Decreto 3650/197Ô, de 19 de d^ ciembre. La aplicaciôn de las mencionadas fôrmulas-tipo por los Organos de contrataciôn ha puesto de relieve la convenieri- cia de mantener su vigencia hasta que se acuerde su revisiôn- general, con el fin de obtener una experiencia que aporte su- periores elementos de juicio y de conformidad con lo estable­ cido en el artîculo 3® del Decreto 461/1971, de 11 de marzo , por el que se desarrolla el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febre^ ro, sobre inclusiôn de clâusulas de revisiôn en los contratos del Estado y Organismos autônomos. En su virtud, previo informe favorable de la Junta Con­ sultiva de Contrataciôn Admini strati va, a propuesta de los Mi nistros de Hacienda, de Justicia, del Ejercito, de Marina, de.'.la Gobemaciôn, de Obras Pûblicas, de Educaciôn y Ciencia, de Trabajo, de Industrie, de Agriculture, del Aire, de Infor- maciôn y Turismo y de la Vivienda, y previa deliberaciôn del- Consejo de Ministres en su reuniôn del dia 17 de diciembre de 708 1971, D I S P O N G O : ARTICULO UNICO.- Se prorroga la aplicacion a la Admini£ tracion del Estado y sus Organismos autônomos del cuadro de fôrmulas-tipo générales de revisiôn de prec i os de los contr^ tos de obras, contenido en el anexo del Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre, hasta que se apruebe por el Gobierno el nue­ vo cuadro a que se refiere el artîculo 3® del Decreto 461/71, de 11 de marzo. *********** DECRETO 3650/1970, de 19 de diciembre (B.O.E. 29/12), por el que se aprueba el cuadro de fôrmulas-tipo générales de revi - siôn de precios de los contratos de obras del Estado y Orga - nismos autônomos para el emo 1971. En treinta y uno de diciembre de rail novecientos seten- ta finaliza el plazo de vigencia establecido por el Decreto - très mil doscientos ochenta y dos / mil novecientos sesenta y ocho, de veintiseis de diciembre, de las fôrmulas polinômicas para la revisiôn de precios de los contratos de obras del Es­ tado y de sus Organismos autônomos, que fueron aprobadas me - diante los Decretos doscientos veintidos / mil novecientos se 709 senta y cuatro, setecientos veinticuatro / mil novecientos sê senta y cuatro, setecientos dieciocho / mil novecientos se - senta y cuatro, mil setecientos diecisiete / mil novecientos- sesenta y cuatro, mil novecientos ochenta y ocho / mil nove - cientos sesenta y cuatro, mil novecientos cuaurenta y seis/mil novecientos sesenta y cuatro, dos mil ciento setenta y cuatro / mil novecientos sesenta y cuatro, dos mil setecientos ochen ta y siete / mil novecientos sesenta y cuatro, dos mil nove - cientos cincuenta y ocho / mil novecientos sesenta y cuatro , tres mil cuatrocientos cinco / mil novecientos sesenta y cua­ tro, tres mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos se - senta y cuatro, quinientos cuarenta/mil novecientos sesenta y cinco, novecientos veinticuatro/miL novecientos sesenta y cin­ co, seiscientos veintisiete/mil novecientos sesenta y seis y tres mil ciento cuarenta y nueve/mil novecientos sesenta y - siete. Al procéder a su revision, en cumplimiento de lo ordena do por el parrafo ultimo del artîculo tercero del Decreto-ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de cuatro de febrero, - se ha puesto de relieve la conveniencia de simplificar el si^ tema mediante la sustitucion del actual regimen de formulas - tipo -disperso en los Decretos antes citados, aprobatorios de setenta y siete formulas aplicables a las obras de los distin tos Departamentos ministeriales— por un cuadro de treinta y - nueve formulas générales que sera de aplicacion a toda la Ad- 710 ministraciôn del Estado y sus Organismos autônomos durante el ano mil novecientos setenta y uno. Por otra parte, la varia- ciôn en los porcentajes de los gastos générales de estructura que inciden sobre los presupuestos de ejecuciôn por contrata- de las obras del Estado, preceptuada por el artîculo sesenta- y ocho del Reglamento General de Contrataciôn, en relaciôn — con los porcentajes que estaban vigentes al tiempo de élabora se las fôrmulas polinômicas que ahora se revisan, asî como la evoluciôn experimentada en el ultimo quinquenio por los indi­ ces de mecanizaciôn de las obras pûblicas, han impuesto dete£ minados reajustes en los coeficientes de mano de obra, ener - gîa y materiales siderûrgicos de las expresadas fôrmulas. En su virtud, previo informe favoradjle de la Junta Con­ sultiva de Contrataciôn Administrativa, a propuesta de los AÜ nistros de Hacienda, Justicia, Ejercito, Marina, Gobemaciôn, Obras pûblicas, Educaciôn y Ciencia, Trabajo, Industria, Agr^ cultura. Aire, Informaciôn y Turismo y Vivienda, previa deli­ beraciôn del Consejo de Ministres en su reuniôn del dîa diecdf ocho de diciembre de mil novecientos setenta, D I S P O N G O : ARTICULO PRIMERO.- Se aprueba el cuadro de fôrmulas-ti­ po générales de revisiôn de precios, contenido en el anexo al présente Decreto, que sera de aplicaciôn mediante el ano mil novecientos setenta y uno a la Administraciôn del Estado y - sus Orgemismos autônomos en relaciôn con las diversas clases- 711 de obras que en el mismo se establecen y respecto de los con­ tratos que incluyan clâusulas de revision, de acuerdo con lo establecido en el Decreto-ley dos/mil novecientos sesenta y- cuatro, de cuatro de febrero, y cuya preparaciôn se inicie - con posterioridad al uno de enero del mismo ano. En los expedients s de contrataciôn que estuvieren trami - tândose en la expresada fecha, sin que el anuncio de la lici- taciôn haya sido publicado en el Boletin Oficial del Estado , los Organos compétentes procederân a sustituir las fôrmulas - polinômicas que, en su caso, incluyan los pliegos por las que deban aplicarse segun el presents Decreto. ARTICULO SEGUNDO.- Quedan derogados los Decretos que a - continuaciôn se relacionan, por los que se aprobaron las fôr­ mulas-tipo de revisiôn de precios en los contratos de los — distintos Departamentos ministeriales: Uno. Decreto doscientos veintidos/mil novecientos sesenta y cuatro, de ocho de febrero (Obras Pûblicas) (Boletin Ofi — cial del Estado de diez de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro). Dos. Decreto cuatrocientos diexisiete/mil novecientos se­ senta y cuatro, de trece de febrero (Agriculture) (Boletin - Oficial del Estado de dos de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro). Tres. Decreto cuatrocientos diecinueve/mil novecientos sê senta y cuatro, de veinte de febrero (Vivienda) (Boletin Ofi- 712 cial del Estado de dos de marzo de mil novecientos sesenta y cuatro). Cuatro. Decreto setecientos veinticuatro/mil novecientos- sesenta y cuatro, de doce de marzo (Vivienda) (Boletin Ofi — cial del Estado de seis de abril de mil novecientos sesenta y cuatro). Cinco. Decreto setecientos dieciocho/mil novecientos se - senta y cuatro, de veintiseis de marzo (Hacienda) (Boletin - Oficial del Estado de seis de abril de mil novecientos sesen­ ta y cuatro). Seis. Decreto mil setecientos diecisiete/mil novecientos- sesenta y cuatro, de veintisiete de mayo (Industria) (Boletin Oficial del Estado de dieciocho de junio de mil novecientos - sesenta y cuatro). Siete. Decreto mil novecientos ochenta y ocho/mil nove — cientos sesenta y cuatro, de dieciocho de junio (Educaciôn y Ciencia) (Boletin Oficial del Estado de catorce de julio de - mil novecientos sesenta y cuatro). Ocho. Decreto mil novecientos cuarenta y seis/mil nove — cientos sesenta y cuatro, de dos de Julio (Aire) (Boletin Of^ cial del Estado de trece de julio de mil novecientos sesenta- y cuatro). Nueve. Decreto dos mil ciento setenta y cuatro/mil nove - cientos sesenta y cuatro, de nueve de julio (Justicia) (Bole­ tin Oficial del Estado de veintiocho de julio de mil novecien 713 tos sesenta y cuatrd. Diez. Decreto dos mil setecientos ochenta y siete/mil no­ vecientos sesenta y cuatro, de veintisiete de agosto (Vivien­ da) (Boletin Oficial del Estado de doce de septiembre de mil- novecientos sesenta y cuatro). Once. Decreto dos mil novecientos cincuenta y ocho/mil no vecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de septiembre (In - dustria) (Boletin Oficial del Estado de cinco de octubre de - mil novecientos sesenta y cuatro). Doce. Decreto tres mil cuatrocientos cinco/mil novecien - tos sesenta y cuatro, de veintidos de octubre (Gobemaciôn) - (Boletin Oficial del Estado de dos de noviembre de mil nove - cientos sesenta y cuatro). Trece. Decreto tres mil quinientos cuarenta y tres/mil no vecientos sesenta y cuatro, de treinta de octubre (Ejercito), (Boletin Oficial del Estado de doce de noviembre de mil nove­ cientos sesenta y cuatro). Catorce. Decreto quinientos cuarenta/mil novecientos se - senta y cinco, de once de marzo (Trabajo) (Boletin Oficial - del Estado de veintidos de marzo de mil novecientos sesenta y cinco). Quince. Decreto novecientos veinticuatro/mil novecientos- sesenta y cinco, de quince de abril (Marina) (Boletin Oficial del Estado de veinticuatro de abril de mil novecientos sesen­ ta y cinco). 714 Dieciseis. Decreto seiscientos veintisiete/mil novecien - tos sesenta y seis, de diez de marzo (Informaciôn y Turismo), (Boletin Oficial del Estado de veintidos de marzo de mil no - vecientos sesenta y seis). Diecisiete. Decreto tres mil ciento cuarenta y nueve/ mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de diciembre (Ha - cienda) (Boletin Oficial del Estado de trece de enero de mil novecientos sesenta y ocho). Dieciocho. Decreto quinientos ochenta y ocho/mil novecien^ tos setenta, de veintiseis de febrero (Aire) (Boletin Oficial del Estado de diez de marzo de mil novecientos setenta). . . . 715 A N E X O Cuadro de Mrmulaa-Üpo générales de revlsidn de precios para el afio 1971 SIMBOLOS En las fôrmulas que figuran a continuaciôn, los slmbolos empleados son los si- guientes: K, = Coefidente teôrico de revisiôn para el momento de ejecudôn t.. H , = Indice de coste de la mano de obra en la fecha de la licitadôn. Ht = Indice de coste de la mano de obra en el momento de la ejecudôn t. E , — Indice de coste de la energfa en la fecha de lidtadôn. El = Indice de coste de la energla en d momento de la ejecuciôn t. C. = Indice de coste dd cemento en la fecha de la lidtadôn. C, = Indice de coste dd cemento en d momento de la ejecuciôn t. S, = Indice de coste de materiales siderûrgicos en la fecha de la licitadôn. S, = Indice de coste de materiales siderûrgicos en la fecha de la ejecudôn t. L, = Indice de coste de ligantes bituminc^os en la fecha de la lidtadôn. Li = Indice de coste de ligantes bituminosos en la fecha de la ejecudôn t. Cr, = Indice de coste de cerâmicos en la fecha de la lidtadôn. Cr, = Indice de coste de cerâmicos en d momento de la ejecudôn /. M . = Indice de coste de la madera en la fecha de la lid ta d d i. Alt = Indice de coste de la madera en el momento de la ejecuciôn t. AU = Indice de coste del aluminio en la fecha de la licitadôn. AU = Indice de coste del aluminio en d momento de la ejecuciôn t. Ctu = Indice de coste del cobre en la fecha de la licitaciôo. Cu, = Indice de coste del cobre en el momento de la ejecudôn L FORMULASTIPO 1. Explanadôn en general Firmes en general con tratamientos superfidales. Obra compléta de nueva carretera con explanadôn y pavimentos de hormigôn. Tûneles de gran secciôn. Canales. K, = 034- ^ + 036-“ + 0 ,0 5 -^ + 0,18“ + 0,02“ + 0,15 lit Ht L# o# L# 716 2. Explanaciôn con cxplosivos. Nivelaciones y movimientos de tierras mccaniza* dos. Escolleras naturales. Rellenos consolidados. Dragados sin roca. K . = 031- ^ + 0 3 7 -§ • + 0 ,1 7 - ^ + 0,15/!• C# 3. Tûneles de pequena secciôn. Obras de pozos, galerias, tûneles de pequena sec­ ciôn y desagües subterrâncos en obras de minerfa. K, = 032-“ + 0,15 “ + 0,17 + 0,13 “ + 0.08 + 0,15/Tf C# L# 6# Az# 4. Obras de fàbrica en general. Obras con predominio de las fâbricas. Obras de hormigôn armado. Firmes con pavimentos de hormigôn hidrâulico. Obras accc- sorias. Infraestructura con obras de fib rica normales. Obras de riego con sus instalaciones y servicios. K, = 034“ + 0,18 “ + 0,18 -f 0,13 “ + 0,02 “ + 0,15 ilê L# 5. Firmes con pavimento bituminoso. Obras complétas con explanaciôn y pavi­ mentos bituminosos. K, — 031 “ + 035 “ + 0,13 “ + 0,16 “ + 0,15 it% £ • M 6. Caminos y desagües rurales. K, = 038“ + 035 “ + 0,15 “ + 0,07 “ + 0,15 c# L# 5# 7. Pistas de hormigôn hidrôulico. K, =034— + 039 “ + 032 “ + 0,15 H t Ht L# • 8. Pistas de pavimentos bituminosos. K, = 034“ + 039 “ + 032 “ + 0,15 c# L9 9. Abastecimientos y distribuciones de agua. Saneamientos. Estaciones depura- doras. Estaciones clevadoras. Redes de alcantarillado. Obras de desague. Drenajes. Zanjas de telecomunicaciôn. K, = 033 •“ + 0,16 *“ + 030 + 0,16 + 0,15 H% c# C# S# 10. Grandes canales. Presas de tierra y escollera. K, — 037 “ + 031 + 0,12 “ + 035 *“ + 0,15 H t Ht L# & 11. Obras con gran volumen de hormigôn. K, = 038“ + 0.11 “ + 032 “ + 0,14 “ + 0.15 ff# C« 717 12. Obras de hormigôn armado con fuerte cuantfa. Obras de ferrocarriles en general 'K, = 030“ + 0,08 “ + 0,13 “ + 034 •“ + 0.15 H t Ht L# 13. Superestructura de ferrocarriles. X . = 035- ^ + OflS ^ + 0.05 ^ + 0.46 + 0.15 H t c# L# O* 14. Dragados en terrenos -con predominio de roca. K, = 034“ + 033 “ + 0,18 “ + 0,15 Hfi Ht Ht 15. Obras metàlicas: compuertas y tuberias de desagüe de fondo, tomas de aguas y vertederos de presas. Puentes metdlicos. Construcciones y estructuras metàlicas no urbanas. Hangares. Instalaciones de maquinaria. K. = 038“ + 0,11 “ + 0.07 ^ + 039 “ + 0.15 H t Ht Ht Of 16. Edihcios con muros de fàbrica y presupuesto de instalaciones inferior al 20 por 100 del presupuesto to ta l K, - 037“ + 0,07 “ + 0,10 “ + 0,09 “ + 0,16 + 0,06 “ + 0,15 / / • JG# L# 5# Cfa Af# 17. Edificios con muros de fàbrica y presupuesto de instalaciones superior al 20 por 100 del presupuesto total. K, = 035“ + 0,09 “ + 0,08 “ + 0,15 “ + 0,12 + 0,06 “ + 0,15 #%# C# Oa Lr# Az# 18. EdiHcios con estructura de hormigôn armado y presupuesto de instalaciones inferior al 20 por 100 del presupuestos total. K, = 036“ + 0,08 + 0,12 “ + 0,12 + 0,10 + 0,07 — + 0,15 /7« Je# L# o# Cr# Af# 19. Edificios con estructura de hormigôn armado y presupuesto de instalaciones superior al 20 por 100 del presupuesto total. K, — 034“ + 0,10 “ + 0,10 “ + 0,17 “ + 0,08 + 0,06 ^ + 0,15 Mé C4 C« o# Cr# Af# 20. Edificios con estructura mctàlica y presupuesto de instalaciones inferior al 20 por 100 del presupuesto to tal K, = 035 + 0,09 “ + 0,07 — + 0,19 “ + 0,09 + 0,06 “ +0,15 H t Ht L# Ot Cr« M t 21. Edificios con estructura metàlica y presupuesto de instalaciones superior al 20 por 100 del presupuesto total. K, - 033“ + 0,11 “ + 0,06 “ + 033 — + 0,07 + 0,05 “ + 0,15 H t Ht L# 0 ( Cr« M t 718 22. Edificios con estructura mixta mctàlica hormigôn y presupuesto de instalacio- hes menor que el 20 por 100 del presupuesto total. K. = 035 + 0,08 - f - + 0,09 - ^ + 0,17 -f* + »30 - ^ + 006 - ^ + 0,15 H t H t L# O# Lr« M t 23. Edificios con estructura mixta metàlica hormigôn y presupuesto de instalacio­ nes mayor que el 20 por 100 del presupuesto total. K, = 033- ^ + 0,10 “ + 0,08 — + 032 — + 0,07 + 0,05 ~ + 0,15 / / • Js# C f 5# Cr# Af# 24. Jardineria y plantaciones. K, = 0,47 -jp + 038 — + 0,05 —“ + 0,05 ^ + 0,15 /7# Je# Cr# Af# 25. Lfneas de transporte de energia eléctrica de tensiôn igual o superior a 45 Kv. K, = 037 “ + 0,05 ^ + 038 “ + 0,15 “ + 0,15 H t L# 6# Af# 26. Lineas de transporte de energia eléctrica de tensiôn hasta 45 Kv. JC, = 030“ + 0,02 “ + 033 “ + 030 + 0,15 xT# C# w# Cil# 27. Subeslacioncs de transformaciôn. K, = 039“ + 0.09 “ + 035 “ + 032 + 0,15 n# C# o# Cfi# 28. Instalaciones aéreas de electrihcaciôn en baja tensiôn incluida transformaciôn y conexiôn en alta tensiôn en zonas urbanas y rurales. K, - 035“ + 0,04 “ + 0,17 “ + 0,06 — + 033 + 0,15 Hê C# o# Af# Cm# 29. Instalaciones subterràneas de electrihcaciôn en baja tensiôn incluida trans­ formaciôn y conexiôn en alta tensiôn en zonas urbanas. K, = 034“ + 0,12 — + 0.09 “ + 0,40 + 0.15 / t# c # &# C m# 30. Instalaciones eléctricas y electrônicas: instalaciones de ayuda a la navegaciôn. Centras emisores y recept'ores. K, — 036— + 0.11 “ + 036 “ + 0.02 “ + 030 + 0,15 / j# C# ' o# Af# Cm# 31. Instalaciones eléctricas y electrônicas: mon ta je de lineas. K, = 033 +0,15 - f - + 0,10 + 0,12 ^ + 0,15 + 0,10 + 0,15 #1 # C# o# Af# AU Cm# 719 32. Instalaciones eléctricas y electrônicas: instalaciones de balizamicnto de pistas. K, =s 030“ + 0.12 “ + 030 “ + 033 + 0.15 tlê £• Cu# 33. Instalaciones eléctricas y electrônicas: instalaciones de centrales eléctricas. K, = 034“ + 0.10 “ + 0.40 “ + 0.01 “ + 0.02 — + 0.08 ^ + 0.15 Hê A# 5# Af# AU Cfl# 34. Instalaciones eléctricas y electrônicas: instalaciones de centrales telegrâficas y tclefônicas. K, = 035“ + 0,11 “ + 036 “ + 0,13 + 0,15 H» Hé Ht CUt 35. Instalaciones eléctricas y electrônicas: fabricaciôn de equipos electrônicos. JC, = 037 “ + 0,06 “ + 037 “ + 0,15 + 0.15 Hê Hé w# Cu# 36. Instalaciones eléctricas y electrônicas: fabricaciôn de equipos eléctricos. K, = 032“ + 0,06 “ + 039 — + 0,18 + 0,15 Hê Hê &# Cfl# 37. Instalaciones eléctricas para la iluminaciôn artfstica de roonumentos o con- juntos monumentales. K, = 032“ + 0,05 “ + 0,16 “ + 038 “ + 0,14 — ^ + 0,15 Hê C# o# AU Cff# 38. Mâstiles radiantes y torres metàlicas soporte de antenas. K, = 035 — + 0,08 “ + 0,05 “ + 035 “ + 0,02 ^ + 0,15 r it Ht C« o# M t 39. Entrelenimiento y conservaciôn de obras e instalaciones en general. K, = 0,81 + 0,02 “ + 0,02 “ + 0,15 Hê Hê Sê 720 APENDICE 4. P.M. DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DE 10 DE AGOSTO DE 1971. 721 ORDEN del Ministerio de Obras Pûblicas de 10 de agosto de 1971 (B.O.E. 7/9), sobre aplicacion del Decreto-ley 2/1964,de 4 de febrero, y de los Decretos 3650/1970, de 19 de diciembre y 461/1971, de 11 de marzo, a la revision de los contratos de las obras del Ministerio de Obras Pûblicas y sus Organismos - autôncxnos. Ilustrîsimo senor: La legislacion basica sobre inclusion de clâusulas de - revision en los contratos del Estado y Organismos autônomos,- establecida en el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero,ha sido desarrollada por los Decretos 3650/1970, de 19 de diciembre , de la Presidencia del Gobierno, y el 461/1971, de 11 de marzo del Ministerio de Hacienda, precisando la aplicaciôn de las - normas contenidas en aquêl. Por otro lado, la regulaciôn de la inclusiôn de las clâusulas de revisiôn en los contratos del Ministerio de — Obras Pûblicas, estâ regulada hasta la fecha por las Ordenes- Ministeriales de 27 de febrero de 1964, que reorganize la Co- misiôn de Revisiôn de Precios de este Departamento, de 26 de marzo de 1964, por la que se dan instrucciones a los Servi — cios del Ministerio de Obras Pûblicas sobre la inclusiôn de - 722 la clausula de revision de los contratos de obras, y la de 28 de marzo de 1967, que aclara la anterior. A la vista de estos antecedentes, parece oportuno actu^ lizar la normativa vigente en este Ministerio sobre la mate - ria, ajustandola a las disposiciones anteriormente menciona - das. Este Ministerio, a propuesta de la Comisiôn de Revision de Precios, y de conformidad con el informe de la Asesorîa Ju rîdica, ha tenido a bien aprobar las normas siguientes sobre aplicaciôn de la revisiôn de los contratos a las obras del Mî nisterio de Obras Pûblicas y sus Organismos autônomos. 1. Ambito. Serân de aplicaciôn a las revisiones de precios regula- das por el Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, desarrollado- por el Decreto 461/1971, de 11 de marzo, en los siguientes — contratos: 1.1. A los contratos cuya preparaciôn se haya iniciado- con posterioridad al 24 de marzo de 1971, cuando previamente- haya acordado la Administraciôn incluir la clâusula de revi - siôn, y que cumplan las siguientes condiciones: a) Los de obras de primer establéeimiento, reformas o - gran reparaciôn, con presupuesto superior a cinco millones de pesetas. b) Los de obras de reparaciones menores y de conserva - ciôn que por sus caracteristicas sean susceptibles de inte — 723 grarse en un proyecto o presupuesto, siempre que reûnan el rê quisito estëd)lecido en el apartado a). 1.2. La inclusion de clâusulas de revisiôn en los plie­ gos de clâusulas administrativas particulares referentes a — contratos de obras, cuyo plazo de ejecuciôn no exceda de seis meses, requerirâ el previo informe de la Junta Consultiva de Contrataciôn Administrativa. 2. Fôrmulas polinômicas. 2.1. En los proyectos cuyo presupuesto sea superior a - cinco millones de pesetas, se propondrâ en la Memoria la fôr­ mula polinomica mâs adecuada, eligiendola de entre las fôrmu­ las tipo, aprobadas por el Gobierno, y que sean de aplicaciôn al redactar el proyecto. 2.2. Cuauido un proyecto comprenda obras de caracterist^ cas muy diferentes a las que no sea posible aplicar una sola- fôrmula tipo general, podrâ considerarse el presupuesto divi­ dido en dos o mâs parciales, proponiendo la aplicaciôn inde - pendiente de las fôrmulas polinômicas adecuadas a cada uno de dichos presupuestos parciales. 2.3. Si ninguna de las fôrmulas tipo générales coincide con las caracteristicas de la obra, podrâ proponerse una fôr­ mula especial distinta de las vigentes, justificando detalla- damente su câlculo en documente anejo a la Memoria. Previameii te a la inclusiôn de la clâusula en el pliego de clâusulas ad ministrativas particulares se solicitarâ dictamen de la Junta 724 Consultiva de Contrataciôn Administrativa del Ministerio de Hacienda sobre su justificaciôn y se elevarâ seguidamente a - aprobaciôn del Gobierno. 3. Pliego de clâusulas administrativas particulares. 3.1. La inclusiôn de clâusulas de revisiôn en los plie­ gos de clâusulas administrativas paurticulares se acordarâ por la Autoridad compétente mediante resoluciôn motivada, atendi- das las circunstancias de toda Indole que concurran en la — obra. 3.2. Deberâ figurar una o varias clâusulas, en la que se determine: a) La aplicaciôn del contrato de los preceptos del De - creto-ley 2/1964, de 4 de febrero, asî como del Decreto 461/1971, de 11 de mcurzo, y las demâs disposiciones vigentes- sobre revisiôn de precios del Ministerio de Obras Pûblicas. b) Que el derecho a la revisiôn este condicionado al — cumplimiento estricto del plazo contractual y de los plazos - parciales que se aprueben en los programas de trabajo estable^ cidos por la Administraciôn, desarrollando la obra al ritmo - previsto. c) La fôrmula o fôrmulas polinômicas de aplicaciôn al - contrato, con indicaciôn, en su caso, de los presupuestos par̂ ciales y la provincia o regiôn cuyos Indices corresponde uti­ lizer en el câlculo del coeficiente de revisiôn. Salvo justi­ ficaciôn detallada se elegirâ la provincia o regiôn a la que- 725 corresponde el mayor volumen de obra del contrato. 4. Requisitos que condicionan el derecho a revisiôn. Para que puedan expedirse certificaciones con revisiôn, se précisa: 4.1. Que tenga incluida en el contrato la clâusula de - revisiôn. 4.2. Que se haya certificado sin revisiôn, al menos, obra por importe del 20 por 100 del presupuesto vigente. 4.3. Que las obras no acusen retraso, por causas impu - tables al contratista, en los plazos parciales establecidos. El incumplimiento de los plazos parciales por causas imputa - bles al contratista deja en suspenso la aplicaciôn de la clâu sula y, en consecuencia, el derecho a revisiôn del volumen de obras ejecutado en mora, que se abonarâ a los precios primitl vos del contrato. Cuando el contratista restablezca el ritmo- de ejecuciôn de la obra determinado por los plazos parciales, recuperarâ, a partir de ese momento, el derecho a revisiôn en las certificaciones sucesivas. Las prôrrogas otorgadas por - causas no imputables al contratista no privarân del derecho - de revisiôn. 4.4. Serâ tambien indispensable para que haya lugar a - revisiôn el coeficiente résultante de la aplicaciôn de los indices de precios oficialmente aprobados a la fôrmula poling mica sea superior a 1,025 ô inferior a 0,975. 4.5. En los contratos que incluyan varias fôrmulas poli 726 nomicas no habrâ lugar a revision hasta que se haya certifie^ do, al menos, un 20 por 100 del presupuesto total del contra- to, volumen que no sera susceptible de revision. Cumplido es­ te requisito, para que haya derecho a revision es necesario - que la formula obtenida como media ponderada de todas las for̂ mulas polinomicas que se incluyan en el contrato, cuyos coef^ cientes de ponderaciôn serân los tantos por uno de los presu- puestos parciales respecto al total, dé un coeficiente mayor- de 1,025 o menor de 0,975. Cumplido este ultimo requisito,es necescurio para que haya lugar a revision de la obra certifie^ da, que el coeficiente de la formula polinomica aplicada al - presupuesto parcial correspondiente sea superior a 1,025 6 iri ferior a 0,975. 5. Modificaciones del contrato de obras. 5.1. En los contratos de obras que incluyan clâusulas - de revision que resulten modificados y que den lugar a aumen- to del presupuesto, la revision se aplicarâ, en cada caso, s^ gûn sea la cantidad certificada hasta el momento de aprobarse el presupuesto adicional, de la siguiente forma: a) Si no se ha alcanzado el 20 por 100 del presupuesto- de adjudicaciôn, la revision no tendra efecto hasta haber ce£ tificado el 20 por 100 del presupuesto vigente. b) Si se ha alcanzado el 20 por 100 del presupuesto de adjudicaciôn, pero no el 20 por 100 del vigente, se suspende- râ la revision hasta alcanzarlo y, en la primera certifica — 727 cion que se expida, se deducirân las cantidades acreditadas - por revision en certificaciones anteriores. c) Si se ha alcanzado un importe superior al 20 por 100 del presupuesto vigente, no se suspenderâ la revision y en la primera certificacion que se expida se deducirân las Ccuitida- des acreditadas por revision, correspondientes al période en que se ejecutô la fraccion del presupuesto comprendida entre- el 20 por 100 del de adjudicaciôn y el 20 por 100 del vigente. En los casos de modificaciôn del contrato por cprobaciôn de sucesivos presupuestos adicionales, se estarâ a lo contem- plado en los apartados précédantes, entendiêndose por presu - puesto de adjudicaciôn la suma de este y de los adicionales - aprobados con anterioridad. 5.2. En los contratos de obras que incluyan clâusulas - de revisiôn que resulten modificados y que den lugar a dismi- nuciôn del presupuesto, la revisiôn se aplicarâ a partir del- 20 por 100 del presupuesto vigente. 6. Certificaciones. 6.1. Para que puedan expedirse certificaciones con re - visiôn se precisarâ en cada caso que se cumplan los requisi - tos que condicionan este derecho, establecidos en esta Orden- ministerial. 6.2. Los coeficientes de aplicaciôn a las certificacio­ nes se obtendrân de la siguiente forma: a) El coeficiente se obtendrâ al sustituir las le — 728 tras de las formulas polinomicas por los valores de los indi­ ces correspondientes en los meses de licitacion y de certifi­ cacion. b) El coeficiente de aplicaciôn para multiplicar el li­ quide de la certificaciôn calculada a precios del contrato se obtendrâ disminuyendo o aumentando el valor anteriormente ob- tenido en 0,025, segûn sea mayor o menor que la unidad. 6.3. Las certificaciones con revisiôn se tramitarân co­ mo cualquier certificaciôn ordinaria, imputândose. a la anual^ dad contraida para el contrato o como certificaciôn anticipa- da si dicha anualidad estâ agotada. 6.4. Se podrân expedirucertificaciones provisionales de revisiôn con base en los ûltimos indices vigentes, si los co­ rrespondientes al mes a que se refiere la certificaciôn de — obras no han sido publicados en el Boletin Oficial del Esta - do; en las certificaciones posteriores se harân los câlculos- correspondientes para cüxjnar las posibles diferencias de los liquidos abonables, debido a la no coincidencia de los indi - ces que se aplicaron y los correspondientes al mes de la cer­ tificaciôn de las obras. 6.5. La revisiôn se harâ sobre el importe de la obra — ejecutada y de los adxjnos a cuenta por acopio de materiales e instalaciones no récupérables que se hayan incluido en la cer̂ tificaciôn mensuel. 6.6. Por el contrario, los abonos a cuenta en concepto- 729 de anticipe por adscripciôn a la obra de equipo e instalacio­ nes recuperaÜDles que se hubieran concedido por la Administra- ciôn, no serân objeto de revisiôn. 6.7. En las certificaciones que se expidan -de acuerdo con las condiciones del contrato— en plazos no mensuales, el coeficiente :K̂ de revisiôn serâ la media aritmetica de los coeficientes para todos y cada uno de los meses comprendi- dos en dichos plazos, y siempre que durante estos perîodos no haya estado suspendida administrativamente la obra. 6.8. El saldo de liquidaciôn de las obras, deducido el 20 por 100 del adicional de la liquidaciôn, si lo hubiere, se revisarâ aplicando como coeficiente de revisiôn un valor me - dio que se calculera por el cociente de dividir la suma de — las certificaciones revisadas por la de estas sin revisar, a partir de aquella en que estuvo ejecutado el 20 por 100 de la obra. A estos efectos se tendrân en cuenta todas las certifi­ caciones de dicho perîodo, aunque no hayan dado lugar a impo£ tes de revisiôn. 6.9. Para abono al contratista del importe de las obras de conservaciôn durante el plazo de gêurântîa, el coeficiente- a efectos de revisiôn serâ la media aritmetica de los coe­ ficientes obtenidos para todos y cada uno de los meses co­ rrespondientes a este plazo de garantîa. 7. Presupuestos adicionales por revisiôn. Los presupuestos adicionales por revisiôn deberân trami 730 tarse con la necesaria antelaciôn para que puedan quedar habi litados oportunamente los crêditos necesarios para la buena - marcha de los trabajos. 8. Comisiôn de Revision de Precios. La Comision de Revisiôn de Precios del Ministerio de — Obras Publicas, creada por Ordenes ministeriales de 8 de ju - nio y 19 de diciembre de 1946, queda estructurada de la si — guiente forma: 8.1. Serâ Présidente de la Comisiôn el Secretario Gene­ ral Tecnico, y Vicepresidente el représentante de este Depar- tamento en el Comité Superior de Precios. Formarân parte como Vocales uno por la Secretarîa General Técnica, que serâ el Jê fe del Gabinete de Estadîstica y que actuarâ como Secretario; otro por cada una de las Direcciones Générales, y otro que sê râ el suplente del représentante de este Departamento en el - Comité Superior de Precios. Por las Direcciones Générales y por la Secretarîa Gene­ ral Técnica podrâ designarse un suplente por cada Vocal titu­ lar de la Comisiôn. 8.2. Son funciones de la Comisiôn: a) Elaborar las propuestas pertinentes para la aplica - ciôn de la legislaciôn sobre revisiôn de precios en el Minis- terio de Obras Publicas. b) Elaborar las propuestas de modificaciôn y adiciôn,en su caso, del cuadro de fôrmulas-tipo générales que afecten al 731 Ministerio de Obras Publicas. c) Proponer resoluciones sobre las incidencias que pue­ dan originarse en la interpretacion de las normas sobre revi­ sion de precios en el Ministerio de Obras Publicas. d) Asesorar al représentante del Ministerio de Obras — Pûblicas en el Comité Superior de Precios. e) Dar instrucciones a la Secretarîa de la Comision pa­ ra llevar a cabo el descurrollo de sus funciones. f) Cuantos asuntos le sean encomendados en materia de - revision de precios y de conocimiento de la estructura de los costes de las obras. 8.3. Son funciones de la Secretarîa de la Comision: a) Redactar los cuestionarios de cos te de memo de obra- y materiales de construccion, dar las instrucciones precisas- para su cumplimiento e introducir en ellos las modificaciones oportunas en cada caso para su cumplimentacion por los Servi- cios. b) Recabar directamente de los Servicios de este Minis­ terio los cuestionarios cumplimentados y la informacion com - plementaria necesaria para conocer la evolucion de los costes de mano de obra y materiales que afectan a este Departamento. c) Elaborar las propuestas sobre indices de precios que se eleven al Comité Superior de Precios. d) Elaborar cuantos estudios y propuestas estime oportu nos para elevarlos a la aprobacion de la Comision. 732 8.4. Es organo de trabajo de esta Comisiôn el Gabinete- de Estadîstica de la Secretarîa General Técnica. 8.5. En lo relativo a la convocatoria, deliberaciôn y acuerdos de la Comisiôn se es tara a lo dispuesto en la vigen­ te Ley de Procedimiento Administrativo. Una copia autorizada- de las actas de sus sesiones sera remitida a la Subsecretarîa de este Departamento. 8.6. Los miembros de esta Ccxnisiôn de Revisiôn de Pre - cios tendran derecho a percibir las dietas de asistencia a — las sesiones con airreglo a lo determinado en el artîculo 23 del Reglamento de Dietas y Viâticos de 7 de julio de 1949 en la cuantîa de 125 pesetas el Présidente y el Secretario, y de 100 pesetas los demâs Vocales. 8.7. Las encuestas para conocer los costes de la mano - de obra y de los materiales se realizaran en todas las obras- ; del Ministerio de Obras Publicas con presupuesto superior a - cinco millones de pesetas. Todos los Servicios de este Depar­ tamento remitirân la informacion que se les solicite por la - Comisiôn referente a los costes basicos de estas obras. La Cô misiôn podrâ recabar informaciôn de obras de presupuesto infê rior a cinco millones de pesetas cuando lo estime necesario. 9. Disposiciones transitorias. A los contratos formalizados con anterioridad al Decre- to-ley 2/1964, de 4 de febrero, y contemplados en la disposi- ciôn transitoria cuarta del mismo, les serâ de aplicaciôn el Decreto-ley 16/1963, de 10 de octubre. 733 10. Disposiciones finales. 10.1. Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de — Obras Publicas de 27 de febrero de 1964, por la que se reorga nizô la Comisiôn de Revisiôn de Precios de este Departamento; la de 26 de marzo de 1964, por la que se dieron instrucciones a los Servicios del Ministerio de Obras Publicas sobre inclu- siôn de la Clausula de Revisiôn én los contratos de obras, y la de 28 de mêurzo de 1967, por la que se aclaraba el apartado 7, Certificaciones, de la Orden anterior. 1@.2. No obstante, estas dos ultimas disposiciones se - aplicarân a los contratos acogidos al Decreto-ley 2/1964, de- 4 de febrero, y cuya preparaciôn no se haya iniciado con pos- terioridad al 24 de marzo de 1971. 10.3. Se autoriza a la Secretarîa de la Comisiôn de Re­ visiôn de Precios a recabar directamente de los Servicios la informaciôn necesaria sobre coste de la mano de obra y de los materiales, asî como dar las instrucciones correspondientes , incluso modificaciones, que se requieran, para su cumplimien­ to por los Servicios. 10.4. Se autoriza al Subsecretario para dictar las dis­ posiciones complementerias que exijan el desarrollo de esta - Orden Ministerial. 734 APENDICE 5. INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO. 735 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO AND 1963 ! TnmtT trtinntrc Sarundo trlmcstN Taraar trimcatra Cuarta trimeatra PUBLICAXX) EN EL «BOLETIN OFICIAL» DE 4 1-IMS Mano de obra 90.4 94i 100,0 100,0 Materiales; Acero 100.0 lOOjO 100,0 100.0 Aluminio 100,0 100.0 100.0 100,0 Ccmcnio 100.0 100.0 100.0 100,0 Ccramica 93.0 100.0 100.0 100.0 Cobrc 107,0 9i2 97.9 97,9 Encrgia 100.0 100.0 100 JO 100,0 Ligantcs 100.0 100.0 100,0 100.0 Madera 100.0 100.0 100.0 100.0 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO M A N O DE OURA ANO 1964 m O VIN C IA S Fublicado en d «B O ■ Encro : 7 C4 Fcbiero 5 7 *4 13744 Marso 3 7 64 A»n. 7964 Mayo 7964 Junto 1011 64 Julto - lO I I 64 .. ^ Agoalo 4 1 C5 ............... Sept. 4 1 65 M l 65 Octubre « I B No*. 36 3 65 Die. S63-«l Alava 100.0 100.0 100.0 100,0 100.0 100,0 lOu.O 1(61.0 100.0 KW.O 100.0 100.0 Alhacctc 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 99.9 lOO.I 1(61.5 1003 100.5 1003 1003Alicanic 100.0 100.0 100.5 99.9 993 983 9‘».5 100.6 102.1 102.6 103,1 103.0 Ahncria 100.0 100.0 100.0 100.4 100,4 100.4 99.9 99.9 99.9 99.9 99.9 99.9 Avila 100.0 100.0 99.4 98,7 98.0 98.0 101.4 97.8 98.6 993 99.6 993 Badaju/ 100,0 100.0 9S.7 98.7 98,7 100.6 101.2 101.8 102,0 100.1 993 993Baléares 100.0 100.0 100.3 100.6 100.9 100.9 100.9 101.0 101,1 1013 1013 1013Barcclun.i 100.0 100.0 101.1 102.4 103,7 103.7 1043 104.8 105.4 105.1 1053 105.4 Burpos 100.0 10U.0 100.3 101.3 102,1 1023 1023 1023 1023 102.1 102.1 102.1 Ciecres 100.0 100.0 100.0 100,0 1003 99.9 99.9 100.2 99.9 99.8 99.3 99.1 Cadi/ 100.0 100.0 100.0 99.9 99,9 101.6 103.2 104.8 104,7 104,7 104.7 104.7 Castellun 100.0 lOU 1023 103.0 101.7 101,7 101.6 101.8 102.0 102.2 102.2 102.1 Ciudad Real 100.0 100.0 104.8 105,0 103.9 102.4 1019 102 4 102,6 102.1 101.6 101.6Cordob.i 100.0 100.0 99.7 99.0 983 101.7 104.4 1063 106,6 106.6 106.6 106.6Coruna 100.0 100.0 99.4 98,7 98.1 100,0 1000 100.0 100.0 1003 1003 100.8 Cuenca 100.0 100.0 100.8 101,4 101,2 1003 992 99.1 99.1 993 99.8 100.6Gcrona 100.0 100.0 100,0 100.1 1003 100.4 100.4 100.4 100.4 100,4 100.4 100.5Granada 100.0 100.0 100.3 101.1 1013 100.0 100.0 100.0 100.0 1003 100.5 100.4 Guadalaiara 100.0 100.0 I0Ü.0 100,0 100.0 993 100.1 101.0 102.0 1023 1023 102.5Guipuzcoa 100.0 100.0 100.8 100.9 100,7 1003 100.6 102.0 102.8 103,8 104.4 105.9 Huelva 100,0 100.0 100.0 96.8 95.7 95,7 95,7 95.7 95,7 98,9 107.3 110,9 Huesca 100.0 100.0 100.0 1013 1023 1033 1033 1033 1033 103.8 1042 104.4 Jaen 100.0 100.0 100.0 100,0 100.0 100.0 100,0 100.0 107.4 114.1 11.5.5 116,0Leon 100.0 100.4 100.4 102,0 104.4 1073 1073 1073 1073 107.5 108.5 109.5Lcrida 100.0 100.0 100.0 100,0 100.3 100,0 100.0 100.0 1000 100.0 iw ,n 100.0 Lopronu 100.0 100.0 100.0 100.4 100.8 101.1 101.4 101.9 102.4 102.4 102..3 102.4Lugo 100.0 100.0 100.0 100.0 1000 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0Madrid 100.0 100.3 1003 100.8 1023 104.4 105.9 106.1 IW.l 105,9 106.1 106.8 Malaga 100,0 973 100.7 103.0 104.0 107.0 108.0 109.0 110.0 111,0 108.8 108.SMurcia 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 101.5 10.\1 108.3 111,8 115.3 115.5 736 M ANO DE OBRA (Continuacion) PBOVINCXAS Publtcado «n *1 ##. O » 3 ? 64 Febrero 3T4M 13 764 Marxo 3 7 64 A bril 7 9 64 Mayo 7964 Junto 10 11-64 Julio 10 I I 64 Acosto 4 1 65 Sept 4 1 65 35 1 65 O -.ll!)! P 4 1 Û5 .No. 70 05 D:.- 2Û 7 65 Navarra 100,0 100,0 99.5 lOOjO 100,6 101.6 101.6 100.7 99,9 99.1 100.8 100.? Orcnsc 100,0 99,7 99.7 100.0 101,7 1023 1033 102.4 102.7 102.7 102.6 1023 Oviedo 100,0 100,0 100.0 1003 101,2 101.6 102.1 1023 1023 102.4 102.4 102.4 Palcncia 100,0 100,9 1033 1033 1033 103.7 101.s 101.0 99.2 97.5 •96.4 95.8 Palmas (Las) 100,0 100,0 98.5 993 98.5 99,2 97.6 97.4 97.4 97.6 98.5 100.0 Pontcvcdra 100,0 100,0 100.0 1003 101.5 104.0 lOS.O 109.0 110.0 111.0 1123 1133 Salamanca 100,0 99.7 99.4 100.4 101.0 101.7 1013 101.9 104.9 108.5 110.0 111.0 Santa Cruz 100,0 100,0 98.7 973 96,0 95.9 95.9 95.9 96.0 983 100.6 103.1 Santander lOOX) 100,0 100.1 101.8 103,7 1053 105 5 1053 105.3 105.4 105.4 105.4 Segovia 100,0 100,0 100.0 99.9 99.6 100.0 1000 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 Sevilla 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 1000 Soria 100,0 98.9 97.7 96,7 100.1 1003 100 < 102.0 104.0 107 0 107.8 107.8 Tarragona 100.0 101.0 101.9 102.7 1023 1023 102 6 102.4 102.5 102.3 1023 102.5 Terucl 100,0 100.0 100.0 99,8 993 100.3 100 1 11X).0 fOO.I lOO.I 100.0 99.7 T«4edo 100,0 100.0 100.0 100,0 100.0 100.0 100 1 1003 100.4 100.0 100,0 100.4 Valencia 100.0 100.1 100.4 1003 99.9 101.6 103.7 105.8 105.9 106.0 106.1 106.1 Valladolid 100.0 100.4 100.9 103.0 108.0 IIU.O 110.0 111,8 111.5 110.8 110.5 1103 Vizcaya 100.0 99.6 100.0 1003 1013 1013 101.3 101.1 101.1 101.1 101.1 101.1 Zamora 100,0 100.0 100.3 1003 100.9 1013 101.5 101.4 100.5 100.8 100.8 100.S Zaragoza 100,0 100,9 100.9 1003 993 1003 1003 100,0 99.8 99.8 99.8 99.8 MATERIALES (1964) 1 Acero 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.4 100.9 102,0 102.0 102.0 102.0 102.0 1 Aluminio 100.0 100.0 100,0 100,0 100.0 983 99,6 94,8 943 94.8 94.8 94.8 m Ccmento 100.0 100.0 101.7 103,7 1053 106.0 105,8 105,7 1053 105.6 105.» 105.7 Ccramicos 100,0 99.9 99,6 933 983 97.8 973 97.4 97.7 98.0 983 99.1 (9 Cobrc 100.0 100,0 108.0 124,5 127,0 126,4 137,1 148,7 166.3 1603 184.6 179.7 2 Encrgia 100,0 100,0 100,0 100,0 1003 1003 1003 1003 1003 1003 1003 100,2 C Ligantcs 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100.0 100.0 1003 100.0 100,0 1 Madera 100,0 100,1 1()03 100,6 101,4 102,6 103,8 104,5 104,9 1053 1063 107,0 ■i Acero 100,0 1003 100.9 101,9 1023 103,0 103.2 103.4 103.4 103.4 103.4 103.4 n Ccmento 100.0 100,0 100,0 100,0 100.0 97,6 953 92.9 92.9 95.0 97.1 993§ Ceramicos 100.0 1003 1003 100,4 1003 1003 100.4 100.6 100.7 100,9 101,1 1013Encrgia 100.0 100.0 100.0 100,0 100.0 100,0 100.4 100,7 100.8 1Ü1.Î 101,1 101.1 1 Madera 100.0 100,0 100,0 100,0 100.0 100,1 100,3 100.4 100.7 lOl.l 1013 1013 737 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO ARO 1965 M A N O 1)E OBRA FSOVINCIAS Fubllcad'j cn el «B. O # Bnero t-4-Ci Febrero lOS-CS Mano 21-565 Abril 17 6 65 Mayo 17 -7 «5 J-jnlo ao-6-fc. Julio 1# to 55 AfOStO AM trot Sept. 13 ll-CS Octubre U-I3-SS Ko*, j « 1 M Die IIZSC34:** Alava 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 1003 101,9 102,9 103,0 1033 103.6 103.6 Ajbacctc 1003 1003 101.1 101,1 101,1 101,1 101.1 101,1 101,1 101,1 101,1 101.1 Alicante 103,7 103,7 103,7 103,7 103,7 1043 1043 104,9 104,9 103.9 103,9 105,7 Aimeria 99,9 99,9 99.9 99,9 99,9 99.9 99.9 99.9 1013 1013 1033 104,6Avila 1003 100,0 1003 100,0 100,0 100,0 100.0 100.0 100,0 1073 114.6 1143 Badajuz 1003 1003 1003 100,8 101,1 11023 1023 104.0 104,6 107,7 1083 107.9 Baléares 1013 1013 1013 101,4 1013 101,4 101.4 101.1 100,8 1003 1113 113.4 Barcelona 104,0 1053 1063 1063 110,4 1093 1093 1103 110,6 1103 114,0 1143 Burgos 102,1 102,1 102.1 102,1 102,1 103.6 104.6 104,7 104,4 104,4 104.4 104.4 Câceres 99.7 99.7 993 107,1 1073 1073 1073 1083 1093 1103 110,7 109,3 Câdiz 104,7 1063 1063 1063 1063 1063 1073 108,8 1093 1093 110,4 1103Castell6n 102,1 104,0 104.0 104.0 1043 104,7 104.9 105,0 1053 1073 1083 109,1 Ciudad Real 101,6 101,4 102.4 1023 104.7 106,0 106,7 107.1 1103 1093 1103 1133Cdrduba 1063 106,6 1063 106.6 1053 105.9 106.0 1073 109.0 108.9 108,9 109,1 Coruna 1003 100,6 1003 100,6 1003 1003 1013 1033 105.1 106.4 109,4 112.4 Cuenca 99.4 99,4 99,4 100,6 101.0 1013 1013 1013 102.7 1043 1043 1043 Gcrona 1003 1003 1003 1003 1013 100.9 101.9 1023 103,4 1043 106.4 1083 Granada 1003 100,6 99,9 100.9 1003 102,5 104,1 104,9 104.1 1043 105.4 106.0 Guadalajara 1023 1023 101,4 101,1 103,4 1043 106,1 106,1 106,1 1073 1083 I0?3 Guipuzcoa 107.4 111,7 111,8 1113 112,4 115,1 116,9 118,1 1213 1223 1223 1223 Huelva 110,9 110,9 110,9 110,9 110,9 110,9 110,9 1113 111.1 1133 1153 117,1 Huesca 1043 1043 104,6 1083 1083 107.1 107,1 1083 1083 1083 1093 109,7 Jaén 117.0 1213 1213 1213 1213 1213 1213 1213 1213 1213 1213 1213 Leôn 112.1 1163 117,7 1183 119.7 1213 1213 1213 1213 122.7 1233 123,4 Lërida 1003 100,0 100,0 101.7 1023 1043 105,1 105.1 105.1 1053 1053 1053 Logrono 1023 1013 102,9 103.0 1043 105.4 1053 105.1 105.1 1053 107.0 108.6 Lugo 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 100,7 100,9 100.9 100,9 1013 1013 1023 Madrid 106,0 106,0 1073 1093 1093 1103 1113 1113 1123 1143 1143 1143 Malaga 109,8 1103 109,1 1083 1073 106,0 106,0 106.0 107.4 1073 108,1 106.8 Murcia 1153 115,4 115,4 115,4 1163 1163 115,7 1163 116.9 1183 1183 117.4 Navarra 103,0 1043 1043 105,4 1063 1073 1083 1093 1093 117.7 128.9 128.3 Orcnsc 1033 103,0 102.1 102,1 102.1 103,0 104,7 106.0 107.6 1133 1143 114,0 Oviedo 102,4 1023 102.4 103.7 1043 1043 1043 1043 105.4 1053 106,1 110.9 Palcncia 953 953 95.S 953 983 101,4 109.9 109,9 109.1 109.1 1123 113.4 Palmas (Las) 100,0 100,1 100.7 100,7 100,7 101,1 101.1 1013 1013 101.7 102,7 105.0 Pontcvcdra 117,6 123,0 124.9 126,7 128,9 130.1 1313 131.4 1313 1313 1313 133.1 Salamanca 1123 111,9 1123 1:2,4 1133 113.1 1133 1133 113,1 113.1 1133 1132 Santa Cruz 103,0 1033 1033 1033 103,0 103,4 1033 1033 103,4 103,4 104.0 103.8 Santander 105,4 105,4 106.6 107,6 107,6 107,9 107,0 106,9 106,9 106,9 108,6 1113 Segovia 100,0 100,0 100,0 100,0 100,0 1013 1033 105,0 106,0 106,0 106,0 106.0 Sevilla 100,0 100,0 100,0 100.0 100,0 100,5 103,1 1043 1053 1053 1053 105.2 Soria 1073 107,6 107,6 107.6 107,6 108.1 1083 109,0 109,0 110,0 110,4 1103 Tarragona 1023 1023 102,1 1023 1023 104.0 104,6 1043 105.5 106,6 106,7 1093 Terucl 1003 993 1003 1023 106,6 1093 110,9 1133 113.0 1143 1143 1143 Toledo 101.9 101,9 109.7 109,7 109.7 1103 1113 1113 1113 112,0 112,6 111,6 Valencia 105,7 106,1 1063 106.4 105,9 107,7 111,1 1133 115.4 1143 113.5 1123 Valladolid 112,7 113,5 1143 1143 1163 1173 118,1 1183 118,9 118,3 1213 122.7 Vizcaya 1023 1033 1053 112,8 112,8 114,0 1143 115,1 1!5,1 116,6 117.8 119,6 Zamora 1003 1003 1003 1003 1003 100,3 1003 1003 1003 1003 1053 105.3 Zaragoza 993 99,8 99.8 100,9 102,8 1043 104,9 104,8 1063 107,7 103,6 110.8 ERIALES (1965) 738 IbUcftdo en cl «B O » Enero *-4*5 Febrero 10 5&S M ono 21-S-6S Abril M a>-o 17-7-W Junio 30B-C5 Julio 1» 1065 Acosto 16 1065 Sept. 13 11 65 Octubre 11Î3 -iS Kov : : : ■; t>:c. IR 2 % 24 2 66 Accro 102.0 102,0 102.0 102.0 102.0 1023 102.0 102.0 102.0 102 0 102 0 102.0 Aluminic 96.1 96,1 96,1 96.1 96.1 96.1 96.1 96.1 96.1 96.1 9(-.l 9(.l Ctincnto 106,6 106,6 1063 1066 1066 107.4 107.8 107.8 107,8 107.8 107 7 107.7 Ccrâmicos 99,8 99,9 99,9 100.3 100.4 100.4 99.9 • 00.0 99.7 99.8 99.7 99.8 Cobrc 1703 1673 169.1 172.1 175.1 173.1 175.1 177.1 181.1 187.0 187.0 191.0 Encrgia 1003 1003 1003 1003 1003 100.2 1003 1003 1003 1003 1003 1003 Ligantcs 100,0 100,0 1003 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 Madcra 1073 108,0 1083 109.4 1103 110.6 111.0 111.7 112.0 112.5 112.9 1133 Accro 103,4 103,4 103.4 103.4 1033 103.1 103.1 103.1 103.1 103 1 103.1 100.3 Ccmcnto 993 993 993 993 993 98.4 96.4 98.4 101.6 101 6 101.6 101.6 Ccrâmicos 100.7 100,7 100,7 100.7 100.7 110.4 110.4 1104 1103 110.2 110.2 1103 Encrgia 101.1 102,7 102,7 102.7 1033 1033 103,0 103.0 103.0 103.0 103.0 10.3.2 Madera 1013 103.9 104,1 103,9 1053 105,7 105,7 105.7 106.8 106.8 106.9 1083 739 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO M A N O DE OBRA AN D 1966 ntOVZNClAS Cncro Fcbrcro Ifcno Abril Mayo Junto Julto Afoato Sayrt Octubre Nor Die. PMbUcade cn cl sB. 0.» 11-4-M 3S-446 T-S-6C 31 *06 n o w 27.7C6 l*-«6 loiias 10tl-«6 as-ii-M 31-C7 31-ITI ,#3*7 Alava 1043 1053 106,4 106,7 112,7 112,7 1163 1173 118,7 122,8 123.5 1233Albacete 101,1 1013 101,6 1013 101.9 108,0 115.9 116,0 116,0 119.4 119,6 n ‘»,4Alicante 1293 1293 1293 131,1 1323 1323 1353 1353 135,4 1373 138,4 138.2Aimeria 105,7 105.8 105.7 105,7 106.7 1083 1133 113,9 113,8 134,3 135,0 1343Avila 1143 114.6 1143 1143 1143 1143 1173 1183 118,4 125,8 125,6 125.6 Badajoz 1073 108,9 109,9 109.9 1083 1083 1133 114,6 115,7 1343 134,4 1.35,1Baléares 114,0 113,9 114.9 1143 1143 115,9 1193 1193 119,4 121.1 1233 124,8Barcelona 1153 1143 1153 116,0 116,4 1163 119.9 121,8 122,9 1293 129.7 1313Burgos 104,4 1083 113.9 114,7 1223 1223 1263 127.1 1283 1353 136,8 1.37,6Ciceros 1103 111,7 112.1 111,0 110,9 115,4 1183 118.1 118,4 136,7 *135,6 136,1 Cidiz 1113 1113 112,1 1113 1113 1113 114.7 114.7 114.7 1323 1323 1323Castellun 1093 109.4 110,4 1093 110.1 110,0 1133 1133 114.0 1273 1273 127.7Ciudad Real 1123 1123 111,1 1123 113,1 1153 1203 119.9 120,4 1373 137.7 135,7Côrdoba 109,0 109,0 109,0 109,0 1093 109,0 1123 1123 1123 129,7 129.7 129.7Coruna 125,7 126.7 1263 1263 128.0 128.4 I3I.4 131.4 131.4 134,0 135.1 1353 Cuenca 104,7 104,7 104.7 104,7 104,7 1063 1103 1123 1133 130,6 1303 1503Gerona 110.4 1103 1133 113,1 114,1 114,9 1183 1183 1203 1293 1293 130,8Granada 106,4 106,9 1073 107,9 1063 107,1 109.4 1093 110,1 121,1 125,9 126,6Guadalajara 1083 1083 1073 108,7 109,7 1093 115,1 1173 119.9 130,7 130,7 130,7Guipuzcoa 122,8 123.8 1253 1253 125.7 128,0 132,1 1333 135.0 1373 138,7 143,0 Huelva 118,7 1193 118,7 1193 120.1 120,9 1233 123.8 1263 1413 1413 142,7Huesca 110,8 112,6 1143 1153 1163 116.7 119.7 120,9 121.7 1253 1273 1283Jaén 1213 1213 1213 1213 1213 1213 124.8 1243 1243 1323 1333 1333Leôn 123,1 1243 125,7 1293 127.9 129.0 133.9 134,9 134.4 1533 153,0 1523Lérida 106,9 1073 108,7 109.1 111,7 111.7 1153 1163 1173 122,7 123,4 1233 Logrono 1093 109,6 109,9 109,9 1113 1133 1173 117.1 1163 1253 1253 1273Lugo 1023 103,7 103,9 103.9 104.4 105,7 109.9 1143 117,7 1353 1373 139,4Madrid 114,0 113,9 113,9 113.9 1143 116,0 118.9 119.1 120.9 1273 1293 132,6Milaga 1113 1123 112J) 1123 111.7 1113 1153 1163 1173 122,9 1213 1233Murcia 1233 1233 1243 1263 1273 128.0 132.1 131,4 1323 143,8 145,0 1453 Navarra 128,7 ,28,7 132.4 1353 1363 137.0 1403 143.1 1453 1583 1613 161,6Orensc 113,8 1133 113.6 1143 114.1 116.4 120,9 1223 1243 129.9 1303 1303Oviedo 112.1 1143 1153 116.7 1183 1203 124,0 1253 125.7 1293 131,7 133,4Palcncia 113.6 1133 1143 1153 1163 117.7 122,4 125,4 127.4 133,7 1333 Î34.9Palmas (La*>) 105,1 106,3 106,4 1113 111.7 113.1 1173 116,6 116.9 1263 130,6 131.5 Pontcvcdra 140.9 1443 1463 147.1 147,1 1473 1513 1513 1513 156.8 158,7 160,4 Salamanca 1133 1143 121,4 1233 124.9 1263 1303 131.7 1323 1373 137,8 137,8 Santa Cruz 103,3 102,6 1033 102.7 1023 1033 106,1 107.4 107,4 119,1 119,6 120,0 Santander 121,1 1223 122,4 1233 1233 1233 128.0 129.1 130,6 136,1 134,7 133,6 Segovia 106,0 105,0 105,7 104.9 1053 105.4 109,9 1103 1113 132,7 1333 1333 Sevilla 1053 1053 1053 105.4 106,4 107.9 1113 112.7 112.9 128,8 1303 1313Soria 1103 110,7 110.7 110.7 110.7 110,6 113.1 114.4 1153 134,7 1343 135,9 Tarragona 1093 110.4 110,4 110.9 110.9 111.0 113.1 113,7 1133 1193 1203 1213Terucl 1143 1143 114.4 115,6 1163 116.7 1203 124.1 124.1 133,0 1333 1333Toledo 110.7 111,0 1103 1113 111,4 111.7 114.6 114.5 1143 1353 136,9 1.38,0 Valencia 113.6 111,9 111,5 112,1 112.1 112,1 1163 115.6 116,4 129,0 1303 130,4 Valladolid 123.8 124.8 124,9 126,1 1273 127,4 131.0 1323 133,3 141.7 142,4 143,4 . Vizcaya 121,1 122.6 125,1 1293 1333 136,0 1433 14/3 i;? ,7 152,4 152,4 1.533 Zamora 105,6 105,6 105,6 115,7 1253 1253 128,9 128,9 128,9 133,0 133,6 133.6Zaragoza 112,3 1133 114,9 115,9 115,6 117,1 121,0 122.3 125,1 136.8 1383 139,6 MATERIALES (1966* 740 rublicado en cl «B. O.» Enero IM-M Febrero 15-4-65 M eno 74-C6X1-64C Abrll Meyo ZT-T-M Junlo 1 *66 Julto lO-lt-M Acosto loxiac Sept. un-6» Octubrr 21-67 Kov. 21-1 67 Die. 112 67 i Accro 102.0 1023 1023 1023 1023 1023 1023 102,0 102,0 102,0 102.0 102,0 s Aluminio 96,1 96.1 96.1 96,1 96.1 96.1 96,1 96,1 96,1 96,1 96.1 96,1 g Ccmcnto 107.7 107.7 107.8 107,8 1073 1073 1063 106.4 106.4 106.5 106,5 106,5 Ccrâmicos 993 99.1 993 99.1 99.1 983 98,4 98.5 98,4 98,9 98,9 99,9 Cobrc 2073 223.7 228.7 2313 228,1 232,4 2273 199,8 1823 190,4 166.9 1793 Encrgia 104.6 1043 1043 1043 1043 104.6 1043 104,6 1043 IW.6 104,6 104.6 ë Ligantcs 100.0 1003 1003 1003 1003 1003 1003 1003 1003 1003 100.0 1033 1 Madcra 1133 1133 1133 1143 1143 1143 113.7 113.9 1143 1143 114.7 114.7 s Acero 1003 1003 1003 963 963 95,4 95.4 95.1 95,1 95.1 953 95.0 s Cemento 1013 1013 101.4 1013 1013 1013 101,6 101.6 1013 101.6 101.6 101.6 i Cerimicos 1103 1103 1103 1103 1103 109.7 109,8 109.8 109.9 110.0 1173 117.11 Encrgia 1033 1033 1033 1033 100.1 100.1 100.1 100.1 100.1 102.0 1023 102,0 1^ Madera 1083 1083 1063 108,4 1083 107.1 1073 107,8 108,1 109.Ü 108.7 1093 741 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO MANO DE OBRA ANO 1967 \ Pabltcerto #n «1 «8. 0 .» Enero tl% «? M-4-67 F>bi«rt> M e m w a ? Abril Meyo X-7-67 Junto SJ-1A7 Julto i«-ie-CT A fM to i t i e a r Sept. ntiar Octubre S-l-M No*. 4-saa Die. bT m IS-J-W Alava 137,9 1383 138,9 138,9 138,9 138.9 138,9 138,9 138,9 1413 141,9 141,9 Albacctc 1373 1373 1383 137.1 1373 137,0 1373 1373 1363 1433 1423 1423 Alicante 1563 1563 1563 1563 1563 1563 1563 1563 1563 1563 1573 1573 Aimeria 1563 1563 155.9 155,9 156,1 155,6 154.9 154.9 1563 1643 165,4 165.4 Avila 148,4 1483 1483 148,9 1493 149,6 1493 1493 1493 156.7 162.4 162,4 Badajoz 1543 153,9 154.0 153,6 1533 153,9 1553 154.9 154,9 166,6 166,9 166.9 Baléares 1433 143,6 1443 1443 1533 1533 156,4 1583 1593 160,4 160.4 160.4 Barcelona 1463 1463 f 147.0 1473 148,9 150,7 152.1 153,7 155.1 157,8 166,8 1663 Burgos 153,0 154,1 1543 1543 1543 154,4 1543 1553 1553 1593 1603 1603 Tcres 1563 1553 155,1 154,7 1553 1563 1563 1563 157,7 1643 1663 1663 CAdiz 1523 1523 153,1 152,4 1533 1543 154,4 1543 1543 162,0 162.9 162,9 Castellun 1443 1443 144,8 1443 1443 1453 145,4 145,9 145,4 149.4 149,7 149,7 Ciudad Real 1543 1553 1553 155,7 1553 154.4 1553 1553 1553 1663 1683 1683 Côrdoba 149.7 149,7 149,7 149,7 149,7 149,7 149.7 149,7 149,7 163,4 163,4 163.4 Coruna 153.9 155,0 155,1 155,1 156.0 156,0 1613 1663 170.9 1743 174,0 1743 Cuenca. 149,0 149,0 150,4 1513 1523 152.7 1543 1553 1553 167,7 169,1 169.1 Gcrona 147,1 147,9 147.9 147,9 149,1 1493 1503 150,4 150,4 150,4 1513 1513 Granada 145,0 145,1 144,9 145.1 1453 145.7 1453 145.1 145,1 151,9 1553 1593 Guadalajara 1473 149,9 1513 1523 1523 153.6 153,7 153,7 153,7 157.7 157,7 157,7 Guipuzcoa 1543 1543 1533 1533 1533 153.4 154,1 153,4 154,6 1583 156.7 159,9 Huelva 161,9 162,4 161,4 161,8 160,7 159,7 15931 159,4 1603 171,4 172,0 1723 Hucsca 145,1 149,1 151.9 1533 1553 157,1 1573 157,8 1573 1613 161,8 1613 Jaén 153,7 1533 1533 1533 1533 1533 1523 1513 1513 1603 1653 Leôn 172.1 1723 172,4 172,4 1733 172.4 173.4 1733 1733 179,7 178,8 1783 Lérida 1393 1393 140,7 1413 1423 143,9 1443 144,8 145,1 151,0 1533 1533 Logroüo 1473 147,1 1473 148,6 147.9 1493 149.1 149,1 149,1 1573 1713 1713 Lugo 160,6 160,7 160,7 160,7 161,4 161,4 161,4 161,4 1613 1673 1673 167,6 Madrid 1513 152,9 154,1 155,8 1553 156.6 1573 157.7 1583 160,6 161.1 161,1 Malaga 138,1 1393 141.4 142,9 1443 1423 142.7 1423 1413 1453 153,1 153,1 rcia 1663 1673 1673 1673 1673 167.1 167.1 1673 1663 173,1 177,1 177,1 Navarra 1783 1793 1803 1813 1813 1613 182.1 183,6 1843 185,1 185.9 185,9 Orcnsc 1473 1473 146,7 1473 1483 146,6 150,1 1513 1523 1563 159,7 159,7 Oviedo 151,4 1513 1513 1523 1523 1523 153.1 153,4 154,9 1563 1583 1583 Palcncia 154,7 154,7 154.7 156,0 1563 1573 1573 1573 1573 1613 161,0 1613 Ralmas (Las) 1523 1523 1533 1543 1543 1553 1553 156,1 1573 1613 163,1 163.1 Pontcvcdra 1823 1833 184.9 1863 1863 1863 1873 ! 187.0 1873 1883 1673 187,8 Salamanca 1593 1593 1593 159,0 1593 158,4 159,4 160,4 1603 1733 1763 1763 Santa Cruz 140,7 1403 140,4 140,0 140,1 139,9 1403 140,1 1403 1473 149,4 149,4 Santander 148,8 1493 1483 149,7 149.7 149.1 1503 152,0 1523 1563 155,6 1553 Scguvia 1513 1503 152,0 152,3 1523 1523 152,9 153,1 1533 160.7 162.4 162,4 Sevilla 149.7 154,0 154,0 154,6 154,6 154,8 154,6 1543 154,0 158,1 157.1 157,1 Soria 1553 1553 1553 155,7 1573 1583 162.1 162,1 162,6 168,7 1683 168,6 Tarragona 139,6 140,0 139,1 140,1 1393 1393 1393 1393 139,7 142,4 1453 1453 Terucl 151,7 151,7 1523 1523 1533 153,8 1533 1553 1563 1613 1603 1603 Toledo 158.9 1593 1593 159,6 161,1 160,9 161,1 160,1 160,7 169.6 171,8 171.8 Valencia 148.6 149,8 148,7 1483 148,8 149,4 1523 i 153.7 152,6 157,1 160.0 160.0 Valladolid 160,4 160.9 1593 160,8 1613 161,9 1623 1623 163,6 165,1 167.6 167.6 Vizcaya 171.9 1733 1723 1733 1743 176,6 178.1 182,6 183,7 190,8 191.7 191.7 Zamora 156.1 1553 156.9 157,1 1583 1583 158,1 158,6 1583 165,1 1653 1653 agoza 1633 163.7 163,7 164,8 1663 169,1 1703 171,9 170,T 174.9 175,0 175.0 K.m TERIALES (1967» 742 rublicmiu rn fl «B. 0.» Encro 1: 4 M 38-4-67 Febrero 24 « C7 Marzo 5-6 67 Abril 17-6 67 Mayo 20767 Jllftio 29 6 67 Julio 14-1067 AKOstn 14 in n? Sept. 17 I I «,7 f Ictubre S I 67 Nov. 1.1 C8 D»c 4 3 cm IC 3 66 K Accro 1023 102,1 102.1 102.1 102.1 102.1 102,1 102.1 102,1 102.1 102.1 102.12 Aluminio 96,1 96.1 96.1 98.1 98.1 98.1 98.1 98,1 98,1 98.1 98.1 98,1g Ccmcnto 1063 1063 106.7 106.7 106.7 106.7 106,7 106,6 1063 106.5 106.6 106.6 Ccrâmicos 1003 1003 102.1 102.1 1023 102.4 102,0 101,9 1023 102.6 102.7 102.5 Cobrc 1823 178.4 161.4 1493 1613 1523 150,6 1523 155,9 166.4 195.1 208.8 •3 Encrgia 1043 104.6 1043 1043 104.6 1043 1043 107,0 107.0 107.0 1073 107,0s Ligantcs 1033 105.4 1053 1053 1053 1053 1053 105,6 1053 105.6 105.6 105.6 1 Madcra 1143 115,1 1153 1153 115.4 114.9 1143 1143 1153 115,0 1153 115,1 1 Accro 96.1 963 96.4 953 96.0 963 953 963 95.7 9.5.7 95.9 96.8: Ccmento 1013 1013 1013 1013 1013 1013 1013 1013 1013 101.6 101.6 101.6 • Ccrâmicos 1193 1193 119.1 119.1 119.1 119.1 119,1 119,1 122.6 125.1 1273 127.6V Encrgia 100,9 100.9 100.9 1013 1013 1013 1023 1023 1023 1023 1023 102,3 Madera 1093 1093 1093 108.7 107.9 107,7 1073 107.4 107.1 107.1 1063 108,6 743 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, D E 4 DE FEBRERO ANC 1968 M ANO DE OBRA PROVXNCIAS IMbUouto «n «1 «B. O # Enaro 3M-fi fbbrwo M-s-n M m o AMI M4S Mayo S4-M 12448 Junto : 21148 12-1148 j Julio 14-2-C9 AfostO 14-288 t-2-SB 7-849 T t444# 1-8-6» 7-8-69_ I .. - Oct. Wo t . 8-8A8 Die. 8S-S8 Alava 140,4 140,4 140,4 140,4 140,4 140.7 1453 1453 145,6 146,8 146.8 146.8 Albacete 1423 1423 1423 1423 1423 1423 ' 147,4 147.4 147.4 147,4 147.4 147.4 Alicante 1563 1563 1563 156,4 156,4 156,4 162.4 162.4 162.4 1623 1623 1623 Aimeria 163,9 163,9 163,9 163,9 1633 163,4 ' 169.9 169,9 169,9 168,1 168,1 168.1 Avila 1683 1683 1683 1683 1683 1683 173,9 173,9 173,9 173,9 173,9 173.9 Badajoz 1653 1643 1653 164.1 164,1 1633 169,6 1693 169,6 173.0 173,0 173.0 Baléares 1573 1553 155,4 155,4 155.4 1563 : 161,7 161,7 161,7 161.9 161,9 161.9 Barcelona 1653 1653 164,0 1623 162,7 162,7 167,9 1683 1683 1683 1683 168.3 Burgos 1583 1583 157,4 1573 156,7 156.7 161,8 161,9 161,9 162,0 1623 1623 CAcercs 1663 1663 1663 1663 1663 1663 172,4 • 172,4 172.4 172.4 172,4 172.4 Cidiz 162,9 162,9 162.9 162,9 162.9 162,9 1683 1683 1683 1683 1683 168.2 Castellon 148,6 149,7 149,7 149.7 149,7 149.7 154,7 154,7 154,7 154,7 154,7 154.7 Ciudad Real 167,6 1673 167.1 1673 167,8 167.9 173,4 173,4 1733 1733 1733 173.6 Cordoba 161,1 161.1 161,1 161.1 161.1 161,1 166.9 166,9 167.0 166,9 166.9 166.9 Coruna 174,0 175,4 175.4 181.0 181,9 1823 1873 187.6 187,6 1873 1873 187.6 Cuenca 166,6 166,6 166.6 166,6 166,6 166,6 1733 173,4 173.4 173.7 173,7 173,7 Gerona 1503 1503 150.7 1503 150,8 1503 1563 156,0 156.0 156,7 156,7 156.7 Granada 1563 1573 158.0 157,8 1573 157,8 163,4 163,4 163.4 163,6 1633 1633 Guadalajara 157,7 157.7 157,7 157,7 157,7 157.7 1633 1633 1633 1633 1633 163.3 Guipuzcoa 159,9 159.9 159,9 159,9 159,9 159,9 164.4 164,4 164,4 164,4 164.4 164.4 Huelva 1703 172,0 172.0 172,0 172.0 172,0 177,7 177.7 177.7 177,7 177,7 177.7 Huesca 1593 1593 1593 1593 1593 1593 166,0 166,0 166,0 1663 1663 166.6 Jaén 1653 1653 1623 1653 1653 1653 171,1 171,1 171,1 171.1 171,1 171,1 Leôn 176,7 176.7 176,7 176,7 176.7 176,7 183,1 1833 1833 1833 1833 185.4 Lérida 150,9 150,9 151.1 150.9 150.9 150,9 1583 1583 1583 1583 1583 1583 Logrono 1713 1713 1713 1713 1713 1713 177,0 177,0 1773' 1772 1773 1773 Lugo 167,6 1673 1673 1673 1673 1673 1733 1733 1733 1733 173,6 173.6 Madrid 1563 158,1 158,8 159,1 159.0 1593 ' 1633 1633 163,0 163,7 1633 1633 Malaga 153,1 153,1 153,1 153,1 153.1 153.1 1583 1583 1582 1582 1583 158.2 Murcia 1813 1813 1683 187.4 187,4 187.4 1933 1943 1943 1943 1943 1943 Navarra 182,9 182,9 182,9 182.9 182,9 182.9 1883 1883 1883 1883 1883 188.8 Orcnsc 1593 1593 1593 158.7 158,7 158,8 164,6 164,6 164,6 165,4 165,4 165.5 Oviedo 157,6 1573 1583 161.1 1623 162,8 171,0 1703 1703 169,4 1683 168.4 Palcncia 158,0 158,0 159.8 160.9 161,0 161.0 166,8 1663 166.8 1663 1663 166,8 Palmas (Las) 160,1 160,1 1W.6 1613 1623 1623 168,7 168.7 168.7 168.7 168.7 168,7 Pontcvcdra 187,8 187,8 187.8 1873 1873 1873 194.0 194.0 194,0 194.0 1943 194,0 Salamanca 173,9 1743 174,6 1743 1743 1743 182.9 182.9 182.9 182.9 182.9 182,9 Santa Crur 147,4 1473 1483 149.0 149,4 149.1 154,4 155.1 155.1 155.1 155.1 155,1 Santander 1543 151.1 1513 151.7 1513 1513 156,8 1563 156,8 157.0 1573 158.1 Segovia 160,1 160,1 160,8 161.6 162,0 162,0 1 1 1673 1673 167.8 1683 1683 1683 Sevilla 157,1 157.1 157.1 157.1 157,1 157.1 1 162.6 162,6 162.6 1623 162,6 162.6 Soria 168,6 168,6 168.6 1683 168,6 1683 174,4 174,4 174,4 174.4 174,4 174,4 Tarragona 143,0 143,0 143.0 1423 142.8 1423 , 147.7 147.7 147,7 1473 147.8 147.8 Terucl 1573 158,4 158.4 158,4 158,0 158,4 ! 164.1 1643 1643 1643 164.8 165,0 Toledo 1693 1693 1693 1693 170,1 170.1 176,4 176,4 176,4 176,6 176,6 176.6 Valencia 160,0 160,0 160.0 160,0 160,0 160.0 ‘ 165.4 165,4 165,4 165.4 165,4 165.4 Valladolid 165,0 1643 164,8 164,8 165.1 165,1 170,0 170,1 170.0 171.8 171.7 172.8 Vizcaya 1883 1883 189.6 189,6 1903 1903 : 196,0 196,9 196,9. 197.1 197.1 197 1 Zamora 170,0 170,0 170,0 1693 169,6 170,0 175.7 175,7 175,7 175.7 175.7 175.7 Zaragoza 173,0 172,9 172,4 172,4 172.4 172,4 172.7 173,2 1 173,4 . 173,6 1743 175.1 744 MATERIALES (1968) mû VIN eus FutlSoodo cn cl cB. O.» Ebicro SS-S4S Ktorcro ac-sat Mano as-aas Abrli Mas Majo saas uaas Junto suas u-iiai Julio isaas Agocto is-sas Sept. 14-sas œt. saas Hoc. • S-M me. j 1 s io ! . .. '■ i Accro 102.1 102,1 102,1 102,1 102,1 102,1 102.1 102.1 102.1 102.1 102,1 i 102.1 1 1 Aluminio 98,1 1033 1033 1033 1033 1033 1033 1033 1033 1033 1033 1033 n Ccmcnto 1063 1063 106,4 1063 1063 1063 1063 1063 1063 1063 1063 106.2 Ccrâmicos 102,4 101,9 1013 1013 100,9 100.7 1003 1003 100,4 1003 1003 100.7 <« Cobrc 2083 2443 2493 2033 1843 189.9 177.7 1813 1923 1913 1933 2063 1 Encrgia 1073 1073 1073 1073 1073 1073 1073 1073 1073 1073 107,0 107.0 ligantcs 1053 1053 1053 1053 1053 106.1 106.1 106,1 106,1 106.1 106.1 106,1 A, Madcra 1153 1153 1153 1153 115,1 1173 117.4 1173 118,0 1183 118.6 119.1 •S Acero 963 963 963 963 963 963 100,0 993 99.7 99.7 99.7 99,9 Cemento 1013 1013 1013 1013 1013 1013 1013 1013 101.6 101.6 101.6 1013 k Ccrâmicos 1273 1273 1273 1273 1273 1303 1333 1333 1333 133.4 132.9 127.9U Encrgia 1023 1023 1023 102.9 102,9 1043 1043 1043 1043 1043 1043 1043 1 Madcra 1083 1083 1083 1083 1083 109,1 1093 1093 108.7 109.0 109.1 1093 745 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETQLEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO MANO DE OBRA AND 1969 FROVINCIAS PuMieado an #1 aB. O # E n m S i n Pebrtro s-i-n Mano si-n Abril a-ia-n Moya sii-m Junlo 9-ia-n Julio rU49 Acosto s-ts-n Sept. 1IS70 Oct. t i - n o Mot. isan Die tlATS Alava 146,9 146.9 146.9 147.9 150.6 153,1 155,7 155.7 156,7 158,7 1603 1613Albacete 157,7 1603 163.9 1663 164,7 165.0 165,4 1673 166,9 167.4 167,8 1683Alicante 167,9 167,9 167.9 168.9 1703 171.6 173,0 173.0 1743 177,1 1793 179.4 Aimeria 176,0 176.0 1763 1763 1763 1763 1763 1753 175,4 175,4 175,4 178.0 Avila 1743 174,6 174.6 175,6 176.6 177.6 1783 1813 1823 1823 185,1 185.1 Badajoz 175,8 175.8 175,8 1753 1773 177.8 178,6 1783 1783 178,7 178,7 178,7 Baléares 1653 1653 1663 166.7 165.4 166.6 1663 1673 167,0 1673 1673 1673Barcelona 172,9 172.9 172.9 174,1 177.4 178.4 178,4 178,4 178,8 181,4 183,4 183,4 Burgos 1683 168.5 1683 1693 169,0 1693 170,7 1703 1703 1703 171,9 1723Caceres 1763 176.6 1763 1773 178.7 179.8 1803 1813 1823 183,7 183,7 183.7 Cadiz 170,4 170,4 170,4 174,1 177,6 178,1 179,0 179.4 181,1 1803 1803 1813Castellén 1553 1553 1553 155,9 157.1 158,7 1603 1603 159,9 160,0 159,9 160.4 Ciudad Real 178,9 178,9 178.9 178,4 180.4 181,5 1823 1833 1843 1863 186,7 1863Cordoba 1743 174,9 174.9 1763 177,1 1773 1773 1773 1773 176.9 1773 1773Coruna 1873 1873 1873 1883 1893 1903 1903 1903 1903 1903 1953 1953 Cuenca 178,4 178,4 178,4 180.1 1813 1123 1843 1843 1853 1873 188,9 188.9 Gerona 157.1 157,1 157,1 158,1 1613 162,9 1643 1653 166,0 1673 1673 1673Granada 1673 1673 1673 169,1 170,1 171.1 172,1 1733 174,7 1753 1753 1753 Guadalajara 1643 164.6 1643 1653 1663 1673 1673 1673 1673 1673 1673 1673 Guipuzcoa 1643 1643 1643 165,1 1663 1693 170.7 171.7 1713 1713 1713 1733 Huelva 182,7 182,7 182.7 185.1 1853 1873 1873 1873 187,9 186.1 190,9 1913 Huesca 1683 1683 1683 1693 1703 1713 1713 1713 1713 172.9 1713 1713 Jacn 1793 1793 1793 1813 1823 1823 1823 1823 1833 1833 1833 1833 Leôn 187,1 187.1 187,1 187,7 188,9 1903 1933 193,7 1933 193.4 1933 193.4 Lérida 158,9 158.9 158,9 159.9 160,9 1613 1613 1613 1613 1613 161.7 161.7 Logrono 1773 1773 1773 178,6 1793 180,0 180 jO 1803 182.9 1833 183,8 1833 Lugo 177.1 177,1 177.1 178.1 179,1 180,1 181.1 182,1 183.1 1843 184,0 1853 Madrid 165,9 165,9 165.9 168.0 163,7 1683 1703 170,1 1703 170.1 172.1 1713 Mdlaga 1603 160,6 1603 1623 165,7 166,9 169.9 169,9 1693 1743 1773 1803 Murcia 1953 1953 1953 199.4 1993 1993 204,4 207,0 2083 207.7 2093 2093 Navarra 191.7 191,7 191.7 192.7 193,7 194,7 195,7 196.7 1973 19*'* 196,9 196.9 Oreose 1673 1673 1673 1683 1693 1703 1713 171.9 171,9 171.9 1723 1723 Oviedo 168.7 168.7 168.7 169,7 1743 175.9 1773 178,4 1793 182.4 182.4 182,4 Palcncia 1693 169.5 1693 1683 172,0 1783 1773 1783 176,9 178.9 18j,1 1833 Palmas (Las) 1703 170.5 1703 174,9 177.9 176,4 1783 178,4 1783 1783 179,5 179,4 PcKitevedra 1963 1963 1963 1973 1983 1993 200.9 201,1 201.1 201.1 2023 201.1 Salamanca 1883 1883 1883 1893 191.4 191,7 1923 1923 192.8 192,8 1923 1923 Santa Cruz 157.8 1573 157.8 1583 158,4 159,4 160,4 1623 1643 167,1 1683 168.5 Santander 161,7 161,7 161,7 1633 163,7 164,0 164,7 164.7 164.7 164,7 164.7 166.1 Segovia 1713 1713 1713 175,0 176,8 1773 1783 1783 1793 182.0 182,0 182,8 Sevilla 165,9 165,9 165.9 1693 167,9 1703 1733 1733 1843 1893 1883 189,1 Soria 177.1 177,1 177.1 178,1 179,4 1803 1813 1823 1833 1833 1833 1833 Tarragona 1513 1513 1513 1523 1533 154,0 153.9 153.9 1543 155.1 155,9 1583 Teruel 1683 1683 1683 1693 1703 1713 1723 1743 177.1 177,1 179,6 1793 Toledo 179,9 179,9 179.9 179,6 1803 181,6 183.1 1843 1853 187,1 187,9 188,4 Valencia 167,4 167.4 167,4 169,9 171,4 172.4 175.6 175,6 179,4 179.4 1793 1793 Valladolid 1743 1743 1743 1753 177,7 178,7 1793 179,6 179,4 178,9 1803 180,0 Vizcaya 1973 1973 1973 1983 1993 201,9 203,8 204,1 206,8 209,4 2103 2113 Zamora 178,1 178.1 178.1 1793 1793 1803 1803 182,7 182,7 182,7 1823 182.7 Zaragoza 1793 I78.I 177.6 177,6 179.6 179,6 179,6 179.6 179.6 179,6 179,6 180,5 4ATERIALES (1969) 746 rubliodo rn r i «B O » Enrro saa# rrbrrro s a s t M riio s a w Abnl 3 12 «9 Mayo 2 1: «9 Junk) 212 69 Jull" 21:69 ApoMO 2 1 :6 ) S'pl 19 6 70 Oct 19 6 :0 1 1 7 1 1» ■ 170 ' A ccro 102.9 103.2 1033 103 1 103.3 103.3 114 8 1148 116 7 118.7 120.6 130 6 , t A lum inio 1033 103 5 1033 1033 103.5 103 5 103 3 103.5 104.4 1093 109.2 I"'* 2 z C em ento 1063 106.1 106 1 106 1 106.1 106.1 106.1 106.2 106 2 1063 106.2 I0i*.2 a 0) Ceramic*#* 1003 1003 100 6 100 7 1007 1004 lOO' inns 1007 100.9 1013 1"|.4 C obrc 2093 208.9 20* 6 223 1 225 1 2.V>8 :'3' •- 2 '. ' 3 24'**) 247 1 259.0 .V'*3 n 1 E n crg ia 107.0 107.0 1U7 0 107.0 107.0 107.0 107 0 107 0 110 5 110 5 110.5 110 5 1 L ig an tcs 106.1 106.6 106.6 1073 107.3 1060 108 1 1073 107.8 1117 8 107.8 107.8 éL M ad cra 119,4 119.7 121,0 1223 1233 123.4 123.6 1243 124.5 124.9 125.4 Acero 100,1 100,7 100,7 1013 1033 104.0 1053 105,9 123.6 126.1 147.7 147.9 1 Cemento 1013 1013 1013 1043 1043 1073 109.7 1097 10‘).7 109.7 109.7 1C9.7 S Cerimicos 127,9 132,9 132.9 132.9 132.9 132 9 132.8 132 8 132 8 144.3 1443 144.3 V Energia 105.1 105.1 105.1 105.1 105.1 105.1 105.1 105.1 107.9 107.9 107.9 107.9 1 Madera 109.8 lOO.P 110.6 1113 112.9 112.7 113.2 113 0 114.5 114,0 116.4 11*3 747 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO M A N O DE OBRA ANO 1970 PROVINCl A Ibtero Ptbrcro Man» Abril Mayo Junto JUllO A|octo Sept. Oct. N ot. Me îblicado cn ct *B. O.c — — — — — — — — — — — —2S-»?0 SStTO 25*70 xrioTO aaibTo aoio-70 IS-lTl IS I VI I52V1 105TI lOSlI ios:i Alava 1613 1613 162.1 162,9 163,7 164,7 172.9 172,9 1723 1853 186.8 18? 6 ‘Albacctc 1683 1683 1693 169,8 169.7 1693 1773 177.4 1773 198.0 2003 & 0a3 »Alicante 1793 1803 181,7 189,1 189,1 189,1 1973 1973 1973 2203 2223 224JP jAimeria 179.4 183.9 183.9 192,4 192,4 196,1 2113 2113 213.4 234.9 236.9 23«3 »Avila 184.6 185.1 185.1 190.7 190,7 191,9 2013 2013 2013 222,1 2253 227.*; i Badajoz 178.7 178,7 178,7 200.4 202,0 203,0 2123 212,9 2123 235,6 2363 j r./,,. 1 Baléares 168,6 170,7 1723 1753 1753 1753 1833 1833 184,9 199,7 2013 203.'Barcelona 1843 1843 1843 1993 200,0 200.0 2063 2073 222,4 246.6 248.4 2.503 , Burgo* 172,1 172.1 1733 185.0 1863 187,4 1953 1953 1953 2143 215.7 21 r.»' 1Caceres 183,7 183,7 184.9 204.1 2043 2013 210,0 210,0 210,0 233,4 2353 237,1 I Cadiz 1823 181,1 1823 195.0 1953 197.7 2063 205,9 2063 227,8 230.7 230.1 ,Castellun 162.1 163.0 163.6 171.1 173.1 175,0 1813 181.0 1813 1993 201,4 203; :Ciudad Rev I 186.7 1863 187,4 203,6 2043 205,4 2113 212,7 2143 236.1 236.8 23S.‘ •Cordoba 178,7 179.0 1783 2003 2003 201.0 210,1 209,6 2093 228,9 2313 233/. jCoruna 195,8 1953 1953 205,9 a»,» 205.9 2143 2203 2213 244.4 2463 248.1 ! Cuenca 188.9 188.9 188.9 210.6 210.6 210.6 214,8 2143 2143 2353 2373 2V>.1Gcrona 167.6 169.4 170.7 1793 1793 1793 1883 1883 1903 2063 208.4 2103Granada 1753 1853 1753 18.33 1833 1833 192,0 2243 231,4 2533 2553 257.1Guadalajara 1673 1673 1673 177.9 177,9 177,7 1853 1853 1853 204.0 207.3 210.1Guipuzcoa 1733 174,6 175,8 1793 180,0 1813 190,4 191,0 1923 212,1 213.8 215.I Huelva 193.0 194.0 1943 2093 2093 208.0 2143 220,6 221,1 2413 244.1 2453Hucsca 173j6 174.8 1753 1793 1793 1793 1883 1883 1893 2043 205.8 207.CJaén 1833 1833 1838 2053 2053 205,6 2173 217,0 218,4 238.9 2403 242.6Leôn 193,4 1933 193.1 205.6 206,9 207,1 2163 2163 2173 2463 2513 2503 Lcrida 161.7 162.3 1623 1633 1643 166,1 174,9 174,9 174.9 191.1 1943 197.4 Logrono 189,9 190,8 1913 1953 196,9 198,4 208,9 209,4 2093 2283 230.0 233.6laigo 185,0 1853 185,0 194.1 194,1 1943 203,7 203,7 203.7 222,9 224.7 2273 Madrid 171,7 171.7 1713 1753 1753 175,7 1843 1863 187.9 212,9 216.0 2183Malaga 181,4 181.0 180,7 1893 190,7 192,1 196,1 200,7 2003 2233 225.0 226.6 Murcia 2093 2093 209,0 21:3 2113 2113 2223 223.1 2233 244.1 247,1 250.1 Navarra 196,9 196,9 196.9 200,7 200.7 200,7 209,0 209,0 2093 2273 228.8 231.7 Orcnse 1723 1723 172,8 182.1 182,4 182.4 192,0 1933 1953 229,0 2303 233.8 Oviedo 1823 1823 1833 190,0 1903 190,0 198,4 198,4 1993 2143 216.6 218.0 Palcncia 184,3 1843 1843 199.0 199,4 201,0 211,1 209,7 209.0 2303 232.1 233.*) Palmas (Uisj 180.7 1823 1833 195.4 196,7 197.4 2053 2053 206.9 227,9 229.7 231.5 Pontcvcdra 201.1 204,4 2043 2143 2143 2143 2233 2233 2233 248,7 2523 254.1 Salamanca 1923 1933 1933 2113 2123 212.8 2173 217,0 2173 242.8 244.6 246.4 Santa Cruz 168,0 1693 1703 181,4 181,4 182,9 193,7 194.4 195,1 210.4 218.0 219,6 Santander 166,1 166,1 1673 1783 1783 178,4 1863 1863 1863 209.9 211.7 213.5 Segovia 1833 184,0 184,0 1983 1983 1983 202,0 2023 202,7 2213 2243 226.0 Sevilla 1893 1903 1913 201,4 202,4 203,7 213,4 2343 2343 259 1 259,6 260.1Soria 1643 1843 1843 1993 1993 1993 2083 2083 2083 229.3 231.1 232.9 Tarragona 1603 162,0 162,9 1723 173,4 173,7 1813 199,6 1993 217.1 218.8 220,7Terucl 179.6 179,6 179,6 187,0 187.9 187,9 196,7 196,7 196,7 215.9 2193 222.7 Toledo 188,4 188,4 188,7 203,5 203,8 203,5 2123 212,7 212,4 329 235.7 2.37.7 Valencia 178,0 1783 1793 188,4 188,4 187.4 198.9 198.9 198.9 216.8 218.6 219.1 Valladolid 180,0 180,1 179,0 1893 188,9 190,0 1993 19S.8 198.6 215.3 217.8 22] itViz.cava 211,8 2113 2123 2153 2153 215.6 2263 227.0 227.5 2543 256.7 259,8/amora 1823 182,7 1823 1993 1993 1993 2073 207.n 208.1 2263 228.0 229.6Zarago/a 1803 181,4 181,4 --- 186,9 186.9 1873 195.8 195.8 2003 .. 221.1 223.8 228.4 MATERIALES (1970) 748 Cnero rubrero b U n o Ablll btoyo Junlo JuUo AtOStO Sept. Oct. Nov. Dlc. rubitcMlo en el «B. O » ss-sn as*io as-tTD sa 1010 aaïolo sa 1010 l« 1 71 l« 1 7 l >sa7i lom 10 a i l 10 M l 1 Acero 122.7 122.7 122.7 1293 1293 129.8 1293 129.5 1293 1293 1293 1293 Aluminio 1093 1093 1093 1093 1093 1093 1093 *1093 1093 1093 1093 1093 15 (Q Ccmento 106.6 1063 1063 106.6 1063 113.4 114.7 114.9 115.0 115,0 119.0 115.0 Ccrâmicos 102J) 1023 1023 102.7 103.1 104.9 104.7 104.8 105.6 105,4 105.4 1053 Cobrc 254.5 260.9 2753 2733 251.9 230.7 216.4 2023 199,0 1833 178,3 171,9 3 Encrgia 113.1 113.1 113,1 113,1 113.9 113,9 113.9 113,9 113,9 113,9 113,9 113,9 £ Ligantcs 1063 106.1 1063 1063 1073 1073 107,8 108,1 1083 1083 1083 1083 1 Madcra 126.5 127.1 1283 1283 1290 129.4 129,8 1302 1303 131.4 1323 132.9 1 Acero 1503 152.7 1563 157.9 158.4 157.9 163.1 162,2 162.4 161,7 161.7 1603 Cemento 109.7 109.7 109,7 109.7 109.7 1123 112,7 114.9 114.9 114,9 114,9 114,9 S Ccrâmicos 1493 1493 1520 1523 152.9 152.8 154.9 154.9 155.1 155,1 1553 1553 Encrgia 109J 1103 1103 1103 1103 1103 1103 1103 1103 1103 1103 1103 1 - Madera III.9 1— 119.0 1190 1200 1233 1233 ______ 1243 125,8 125.6 1283 1293 1293 749 INDICES DE PRECIOS APLICABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964, DE 4 DE FEBRERO AN D 1971 M A N O DE OBRA PHOVlSaAS Publicsdo M, rl "B O " Ent-ro 13.871 Frbrero 13 8-71 Marzo 13 8-71 Abrfl 30-10-71 Mayo 2C-11-71 Jiiiiio 26-11-71 )ulio 31-12-71 Acosto 31-12-71 Sept. 31-12-71 Oct. 8-3-72 No\*. 8-3-72 Die. 8-3-72 Alava 189 169 189 199 200 200 200 200 200 200 200 203 Albacctc 206 206 210 225 225 226 225 225 225 225 225 227 Alicante 224 224 224 248 249 249 249 249 249 250 251 251 Almcrta 239 239 245 271 272 272 273 273 273 274 276 276 Avila 229 229 229 245 245 245 245 245 245 245 245 245 Badajoz 237 237 237 269 269 269 269 269 269 269 269 269 Baléares 203 203 208 218 224 227 227 227 227 228 228 229 Barcelona 250 2'2 252 265 266 266 267 271 271 271 271 271 Burgos 215 215 215 234 234 234 234 234 234 234 234 234 Caceres 240 240 240 256 256 257 257 256 256 259 259 258 Cadiz 233 233 233 246 245 248 247 248 248 248 251 251 Castellon 204 204 204 224 223 224 226 225 225 226 225 226 Ciudad Real 239 239 239 263 263 263 265 264 267 267 267 267 Côrdoba 233 233 233 262 276 276 274 274 276 28A 285 284 Coruna 246 248 248 270 271 271 270 270 270 270 270 270 Cuenca 239 239 241 262 262 262 263 263 263 263 261 261Gcrona 213 213 213 224 223 224 224 226 226 226 226 226 Granada 257 257 257 269 270 269 270 270 270 271 273 274 Guadalaj.ira 210 210 210 232 235 236 236 236 236 236 236 23?Guipuzcoa 216 217 217 230 230 234 231 231 231 231 232 234 Huelva 245 245 246 261 261 261 262 264 264 271 271 271Hucsca 208 208 209 232 233 233 233 233 233 234 234 234 Jacn 243 243 243 273 273 273 274 274 279 279 279 279Leôn 250 251 250 263 263 262 262 262 262 262 262 264 Lcrida 203 203 203 219 219 219 219 219 219 220 220 220 Logroüo 235 235 235 251 251 251 251 251 251 251 252 252Lugo 228 228 228 257 258 258 257 257 257 257 257 257 Madrid 218 218 218 231 231 232 232 233 233 232 232 232Milaga 227 226 226 241 242 242 242 242 242 241 242 241 Murcia 253 253 253 276 276 276 276 277 277 277 276 276 Navarra 232 233 233 246 246 246 246 246 246 246 246 246 Orcnse 235 235 235 258 257 257 257 257 257 257 258 258 Oviedo 218 218 218 233 233 235 239 240 245 246 246 246 Palcncia 234 234 234 264 266 267 267 267 267 269 269 270 Palmas (las) 233 234 234 249 253 253 254 254 254 253 253 254 Pontcvcdra 254 256 256 281 281 281 281 281 281 281 281 281 Salamanca 246 246 246 277 278 278 277 277 277 277 280 280 Santa Cruz 221 222 222 239 243 243 243 243 243 244 243 243 Santander 213 215 215 229 230 230 231 232 232 232 2.32 232 Segovia 226 227 227 247 247 247 347 247 247 247 247 247 Sevilla 260 261 262 273 272 274 273 271 271 270 271 271 Soria 233 233 234 258 260 260 260 260 260 260 260 260 Tarragona 225 225 225 240 242 242 245 246 246 246 246 246 Teruel 224 224 224 239 242 244 244 244 244 244 244 244 Toledo 238 238 237 264 264 264 264 265 265 265 265 265 Valencia 218 219 219 240 246 247 246 247 247 247 246 246 Valladolid 223 223 224 240 238 238 238 239 239 240 242 242 Vizcaya 260 261 259 272 272 272 271 271 271 276 276 277Zamora 231 231 231 250 252 252 252 252 252 252 252 251Zaragoza 232 233 233 243 244 244 244 244 244 246 246 246 MATERIALES (1971) 750 Enrri) Frbrrro Mano Abril Mayo Junù» Julio Acoito Sep; Oct N.ii. Du. PuWiraéo i n rl B O ' — — — — — — — ■' — — — } 13-8-71 13-8-71 13-8-71 3»)-10-71 20-11-71 26-11-71 31-12-71 31-1271 11-12-71 8-3-7» 8-3-72 6-3-72 t Accro 129.5 129.5 1292 129.5 1292 129.5 1292 129.5 129 5 129.5 129.5 1292 Aluminio 109? 1092 1092 1092 112.4 112.4 112.4 112.4 112.4 112.4 112.4 112.4 Ccmcnto 115.0 115.0 1152 115.3 115.7 115.7 115.9 119.8 119.8 1182 119.7 1192 Ccrâmicos 105.4 105.7 105.7 105.1 1052 105.1 105.1 1052 1052 105.3 1052 105.6 Cühiv 166.3 172.8 193.5 211 5 188 5 181.7 188.6 1832 1832 176.7 173.0 1680 • i F-ncrtn.i 116.8 116.8 1202 120.2 1202 1202 120.2 120.2 1202 1202 1202 1202 C Ligantcs 108.8 108.8 1082 108.8 108.8 108.8 109.0 109.0 109.0 110.U 110.0 110.0 1 Mndcia . 3 0 133.4 133.6 133 5 133.9 1342 134.4 1342 1342 134.3 134.4 134.6 ■ - ----- ----------- - —— ■■ - ' "■— ■--------- ---- 1 ---- Accro 1563 158.3 158.7 153 3 1519 1512 151.5 153 2 1532 154.2 153.9 153.9 Ccmcnto 114.9 1149 114.9 114 9 114.9 114 9 1149 114.9 114.9 117.4 1174 116.8 CcrâmiLUS I55J 155.3 1552 157 6 I57j6 162 9 164 0 164.9 166.0 168.7 168 7 175 6 Encrgia 1126 112.6 1122 114 9 114.9 1149 114.9 123.7 123.7 126/1 126.6 1266! Madcra 129.7 130.0 131.0 111.4 131.7 132.0 131.7 131.7 131.7 132.0 131.4 132.8 751 INDICES DE PRECIOS APLICABLE A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964 DE 4 DE FEBRERO ANO 1972 M ANO DE OBRA PROVINCIAS Puhlicado m el «B. O.i Pmero n-4-n Fibrero rrn Meno 7-7-7J AbrU T-»-7# Mayo T-t-TJ iunio aoto-n Julio ai-73 Afoeto ai-n Sept. f-S-73 Oct. S-S-73 Nov. 4-S-7Z Die 2SS73 Alava 203 205 205 216 219 219 223 224 227 228 228 2.30Albacete 227 226 226 226 226 244 247 248 248 248 248 248Alicuntu 251 257 259 277 281 282 284 285 284 284 284 285AlmcHa 276 276 279 302 308 311 313 314 314 314 314 314Avila 245 245 245 266 271 272 272 272 272 274 274 274 Badajoz 269 269 269 288 293 297 299 299 301 301 301 .301Baléares 229 229 229 238 240 240 244 245 245 246 248 249Barcelona 273 273 273 285 288 291 297 298 306 310 312 .312Burgos 234 234 234 259 265 266 268 269 271 271 271 271Cdcercs 258 258 258 278 283 283 284 284 299 299 299 299 Càdiz 250 250 253 272 277 277 285 287 297 303 315 .317Castcllôn 226 226 226 244 249 251 253 254 254 254 256 2.56Ciudad Real 267 268 267 289 294 294 299 300 302 302 302 .302Cordoba 285 284 284 301 305 305 331 338 338 338 338 .340Coruna 271 271 271 292 297 301 303 304 304 304 304 .304 Cuenca 261 261 262 261 286 294 296 297 297 297 yn 298Gerona 226 227 227 235 237 244 251 253 255 256 256 256Granada 274 274 274 274 274 302 305 305 306 306 306 306 Guadalajara 237 237 238 252 256 256 262 263 263 264 264 265Guipùzcoa 236 242 242 252 254 253 259 260 260 260 263 265 Huelva 272 271 271 286 290 291 293 293 294 29.1 294 296Hucsca 234 233 233 25C 264 268 273 274 275 278 278 278Jaén 279 279 279 309 316 315 317 317 317 317 317 317Leon 264 264 263 288 294 294 294 294 294 294 294 294Lérida 220 220 222 234 237 239 245 246 246 246 246 251 Logrono 252 252 252 266 270 273 275 276 276 276 276 276 Lugo 257 257 257 281 287 287 289 290 290 290 290 2‘A) Madrid 232 235 236 260 2è6 267 275 277 278 279 279 280 Màlaga 241 242 242 242 242 266 273 275 275 275 275 275 Murcia 277 278 278 300 306 307 309 310 314 314 314 .314 Navarra 246 246 246 256 258 258 265 267 269 275 275 275 Orcnse 258 258 260 281 286 285 287 288 289 289 289 291 Oviedo 247 247 247 265 270 271 276 277 278 278 278 278 Palencia 270 272 272 299 306 306 309 310 310 310 310 .310 Palmas (Las) 255 256 257 278 283 283 287 288 287 289 289 291 Pontevedra 281 282 288 307 312 312 314 315 315 315 317 120 Salamanca 280 280 280 301 306 306 307 307 308 309 30*) 318 Santa Cruz 243 243 243 257 260 261 265 266 266 268 269 271 Santander 232 232 234 254 259 259 262 263 263 263 265 265 Segovia 247 246 246 268 274 274 276 277 277 277 277 277 Sevilla 274 278 294 315 320 320 326 327 328 3.30 .332 .332Soria 260 260 260 278 282 282 286 287 288 288 289 290Tarragona 247 249 252 270 275 277 282 283 283 283 283 283Tcruel 244 244 245 268 274 274 27 V 278 280 283 283 283Toledo 265 266 269 294 300 304 306 307 311 311 311 311 Valencia 246 246 246 267 272 273 281 283 290 294 299 29')Valladolid 242 241 244 262 266 267 270 271 271 271 271 279Vizcaya 27S 280 278 284 285 286 292 293 295 296 296 296Zamora 251 251 251 273 279 279 279 279 279 279 279 279Zaragoza 246 250 250 259 261 262 265 266 267 268 268 26S 752 MATBKlALtS (1972) rublicadot en Enero Pebrcro k^RO Abril U*yo Junio Julio Acosto Sept. Oct. Kov. Die 1 1 el «B. O # IT4T3 rrn i t r a 7 *7 2 10 1073 11-73 2 1-73 I-3-73 S373 0-I-7J 23-5 73 j S1 >» I Accru Aluminio Ccmento Ceramicos Cobrc Energia Ligantcs Madera 1293 1123 119,4 105,7 168,1 1203 IISJO 1343 1293 113,1 1193 1053 1683 1203 1173 134.9 1293 1133 119,7 106,0 1713 1203 1173 1353 1293 1133 119.7 106.7 1713 1203 118,9 1353 1293 1133 1193 1083 1713 1203 118.9 1353 1293 1133 1193 1093 1713 1203120,4 1363 1293 113,6 120,0 109,9 1713 1203 1203 1363 1293 1133 1203 111,1 170,0 1203 1203 136,7 1293 1133 1203 111,7 170,0 1203 1203 1373 1293 113.6 1203 1133 1703 1203 119.7 1373 1293 1133 120,4 1153 1703 1203 119,7 1383 129.7 1133 1203 120.7 1703 1203 120,0 140,4 11 1 Accra Ccmento Ceramicos Energia Madera 1553 1183 1753 1263 133,4 1553 1183 1753 1263 1323 156,4 1183 1743 126.6 130,7 1543 1183 1743 1263 130,7 154,6 1183 1743 1263 1323 151.1 1183 174,4 1263 1333 151,8 1183 174,4 1263 1333 1523 1183 1803 1263 1333 1563 118,8 1813 1263 1333 1533 118,8 1813 1263 134,1 1333 118,8 181,4 126,6 1353 1 1533 1183 1813 1273 1 ^ 4 .) ; 1 753 INDICES DE PRECIOS APLICABLE A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/19M. DE 4 DE FEBRERO M ANU Ü L OBRA AND 1973 PROVINCIAS Publicado #n »I «B. O # Xmto n-s-73 Ptbfero 44 73 Mareo 4473 AbrU KI1-7S Mayo 36-11-71 Junlo M-ll-n JuUO #374 AfOtt» i-3-74 Sept. #3474 1 Oct. «4 74 Ho*. 33 4 74 Die. Z%474 Alava 233 236 237 255 257 259 262 263 268 273 277 282 Albacete 248 254 255 268 269 271 276 277 285 290 294 300 Alicante 286 286 287 309 312 315 319 320 329 334 338 344 Almeria 314 314 314 336 339 342 342 342 380 386 392 399 Avila 276 278 278 309 313 317 317 317 338 343 348 354 Badajoz 301 301 301 339 344 349 349 353 372 378 384 391 Balcares 249 254 254 274 277 279 281 283 298 302 306 311 Barcelona 314 315 316 341 344 347 351 359 380 399 417 4.37 Burgos 271 271 271 293 296 299 300 300 314 318 321 325 Cdcercs 299 299 300 322 325 328 337 340 367 374 380 387 Càdiz 318 318 319 345 348 351 355 356 371 375 379 384 Castellôn 256 257 258 278 281 283 286 287 317 323 328 335 Ciudad Real 302 302 302 334 338 342 342 342 352 356 360 365 Côrdoba 340 340 340 376 381 385 385 387 393 397 400 0̂5 Coruna, La 304 304 304 326 329 332 337 339 361 366 371 377 Cuenca 298 298 298 320 323 326 333 336 345 350 354 360 Gerona 256 256 257 278 280 283 287 288 305 310 314 320 Granada 308 308 308 337 340 344 344 344 351 355 358 362 Guadalajara Guipùzcoa 268 269 269 290 292 295 299 303 316 320 324 329 266 267 267 288 290 293 305 308 318 326 334 .343 Huelva 301 320 323 335 337 338 338 341 349 365 380 396 Hucsca 278 280 280 306 309 312 313 319 333 337 341 .346 Jaén 317 317 317 351 356 360 360 360 369 380 390 402 Leùn 294 294 294 327 331 335 342 344 372 378 384 ti»| Lcrida 251 251 251 372 274 277 278 278 285 289 292 297 Logrono 277 278 284 303 306 308 312 315 334 347 360 374 Lugo 290 290 290 325 330 334 337 337 359 364 369 .375 Madrid 281 300 301 315 317 319 322 325 334 340 345 .351 Malaga 275 278 278 296 299 301 302 303 310 314 317 322 Murcia 325 328 328 346 349 351 352 352 365 372 378 385 Navarra 285 290 290 298 299 300 300 313 331 337 342 .349 Orcnse 292 292 292 325 329 333 337 338 357 362 366 372 Oviedo 278 278 278 303 306 309 314 326 357 363 369 376 Palencia 310 310 310 340 343 347 348 348 365 370 375 381 Palmas, Uis 294 311 325 351 354 357 358 366 375 380 384 390 Pontevedra 323 323 323 342 345 347 348 350 368 372 375 .380 Salamanca 318 318 318 347 350 354 358 360 380 388 395 403 Santa Cru/ 273 276 276 305 308 312 324 329 350 359 367 377 Santander 263 265 265 286 288 291 296 299 335 342 349 357 Segovia 278 279 282 305 308 311 314 316 329 333 336 340 Sevilla 332 336 339 354 356 358 359 359 369 374 379 .385 Soria 290 290 290 319 322 326 326 326 343 348 353 359 Tarragona 283 283 283 301 303 305 310 316 326 334 .349 Tcruel 283 283 284 316 320 324 328 328 345 349 ' 352 357 Toledo 311 313 313 334 336 339 344 344 362 368 373 380 Valencia 299 305 308 344 349 353 355 356 369 375 380 387 Valladolid 279 279 279 301 303 306 306 306 320 329 338 348 Vizcaya 296 297 298 311 312 314 315 318 334 346 357 370 Zamora 279 281 281 317 322 326 327 327 335 339 342 346 Zaragoza 270 280 303 324 326 329 330 332 342 348 353 359 MATERIALES (1973) 754 F.ncro f cbrcro Mtrto Abril Muyo Junto Jiilio AçO'Irt Sept. Oct Nov. D irri.lilK'iiilu cn cl «U () » — -- — — — __ — _ 23 5 73 4«73 « •7 3 261173 26-11-73 2*1173 • 2-74 • 2 74 Â3 4-74 22 4 74 S-4-74 22-4 74 Aicro 129,7 129,7 130.7 130,7 1343 1393 1393 139,5 144,9 150,4 1553 1613Aluminio 113.6 113.6 113,6 113.6 113,6 1133 1133 113,6 113.6 113,6 113,6 113,6 ej Ccrncnio 120,7 121,4 122,9 123,6 124,1 1323 132.2 133,1 134,1 135.0 136,0 136,9Ccrâmicos 123,2 1273 1293 132,7 1373 140,1 143,0 145,6 152.4 159.1 165,9 172,6n Cobre 1723 1723 1753 2023 2193 217,8 224,0 256,1 286.1 2593 2873 2753Energia 1203 1203 120,7 120,7 123,9 123.9 123,9 123,9 127.9 127.9 127,9 128,7•E Ligan'es 1203 120,6 1203 121,1 1213 122,1 122,6 123,3 1243 125,4 126,4 127,4Muclcra 142,1 144.9 1493 156,9 161,7 1683 180.7 194.4 221,4 248.3 275,3 3023 .2 Accro. 1533 1347 155,1 166.0 166.0 1733 176 3 175 7 196.2 205.6 205.6 206.0c Ccinonto 1183 119.1 1191 119.1 119.1 123.8 12.U 1455 145.5 1453 145.5 145.5 J Cciamicor: 1813 174.8 1817 1843 1X8.9 1894 189.4 193.5 193.5 195.1 195.1 195.1Energia 127,0 126.1 126.1 126.4 126.4 126.9 126 9 1269 126.9 127.5 127.5 127.5 B Madera 1343 136.3 137.4 141.8 147,7 l.'ii.l l'2,l 1>8.6 167,4 193.1 .200.2 2053 755 INDICES DE PRECIOS APUCABLES A LAS REVISIONES ACOGIDAS AL DECRETCLLEY 2/19h4 DE 4 DE FEBRERO A R O 1974 M AN Ü DE OBRA P R O V IN C IA S Publicade «n e! «B. O * Emro Febrcro M-VX Msno aC vi 1 Abril M-VXII Mayo teocx Junio xîôci Julio le 'x i 1 AeoMo j I M ' Sept. I M Oct. IS-llI MOV. 15-in |)H . ru IV A lava .............................. 1 282 282 282 323 325 328 331 344 I 347 .349 .351 3M A lb acc ie ........................ • 300 .3 0 0 300 311 314 317 320 334 337 337 3.37 33,, A lican te ........................ 346 349 352 365 373 381 390 421 429 429 429 433 A lm cria ........................ , 407 415 423 446 452 458 464 489 : 495 495 495 4‘HI A Vila ............................... 354 354 354 374 380 387 394 404 407 410 414 4ln B a d a jo / ........................ 402 413 ! 424 458 462 466 471 485 ' 488 4 % 505 507 B a lé a re s ....................... 311 311 1 311 318 322 326 330 341 344 345 .346 .346 B arce lo n a ..................... 447 457 ! 467 477 484 491 498 518 : 523 526 530 531 B u r g o s ........................... 325 325 1 325 353 357 362 367 383 ; 387 404 421 427 C ûeeres ........................... 392 398 ! 404 424 432 440 448 493 ; 504 508 512 51.3 C â d i/ .............................. 385 387 1 389 403 410 417 423 443 448 448 1 448 44S C aste llô n ...................... 335 335 : 335 345 350 355 360 370 .372 .375 .378 3.\0 C iu d ad R eal ................ 365 366 ! 367 393 396 400 404 428 ; 434 442 450 4 ,0 C ô rd o b a ........................ 405 405 405 422 429 436 443 493 506 51.3 519 ,|*» C u r i in a ........................... 381 386 ■ 391 409 413 418 423 434 437 437 437 4 V C uenca ........................... 360 360 360 391 393 396 399 408 410 4111 410 410 G e r o n a ........................... 324 328 332 342 345 348 351 358 .360 361 .3tv3 ;«'4 G ra n a d a .......................... 281 400 j 419 423 425 428 431 442 445 445 446 44" ( iu a d a la ja ra ................ 330 332 ' 3.34 353 355 357 359 373 .376 .388 4(N) 400 G u ip ù z c o a ..................... 350 357 364 375 380 385 390 417 424 429 44S H u e lv a ............................ 399 402 j 407 415 418 422 426 512 53.3 534 53,, 54" H u e s c a ........................... 353 361 1 369 ; 389 396 403 411 432 437 441 444 44" 402 402 I 402 430 433 436 439 483 494 496 498 4*1*1 ^^eon ■*. 394 397 400 430 438 447 456 481 487 492 498 L é r i d a ............................ 307 317 i 328 328 330 j 332 334 360 i 367 371 374 3,7 Lo gron o ......................... 380 386 i 393 402 408 1 414 421 ! 441 446 450 454 46 3 I^UgO aa* a a a a . a a a a a a a 378 381 1 384 416 420 425 4.30 ' 446 450 4.55 460 462 M a d r id .#. ... ... #., 366 381 I 396 419 423 i 427 432 448 , 452 454 4 5 ; .M a la g a ............................ 337 352 ! 367 377 382 ; 387 393 403 > 406 407 407 A4urcta ,.. ... •*> ... •*. 390 395 i 400 444 458 : 472 486 512 519 522 524 - j ,,40 N a v a rra ........................ 353 357 ! 361 361 374 387 401 427 4.34 4.37 440 444 O ren sc ............................ 377 382 i 388 406 414 422 431 442 , 445 449 4%' 4 5N O v ie d o ............................ 380 385 1 390 423 429 4.35 441 466 < 472 477 4 :" 48 3 P alen c ia ........................ 387 393 ! 399 442 446 451 456 470 474 474 4 /4 t ' - P a lin a s ( I ,a s l ................ 393 397 I 401 421 426 : 431 437 455 459 460 461 4 6 , P o n tev ed ra ................. 386 392 399 435 445 ' 455 466 484 489 4% 504 504 •Sahnanca ...................... 403 403 404 427 434 441 448 477 484 485 486 58" S a n ta C ru / ................. 385 393 402 405 405 405 405 419 42.3 423 ill S a n ta n d e r ..................... 357 357 357 359 373 ' 387 401 427 434 4.VI 434 4 ( , S e g o v ia ........................... 341 342 343 364 370 376 383 393 395 395 395 395 Sevilla ............................ 385 385 385 415 440 465 491 503 506 506 506 5 O 6 S o ria .............................. 362 365 368 408 413 419 425 435 438 442 446 44" T arra g o n a ..................... 350 351 ■ 353 359 363 .368 373 386 .389 389 % 3*'" 1eru e l ............................ 357 357 , 358 386 389 393 .397 417 422 42.3 42.3 42< T o le d o ............................ 382 384 ! 387 437 440 443 446 458 461 466 471 471 V alencia . ............... 395 403 412 426 431 4.36 442 457 • 461 461 461 4i'0 \ a llad o lid ..................... 365 382 i 400 400 405 410 415 428 . 4.31 4iW> 4 ,2 \ ’i / c a y a ........................... 375 .381 ; 367 402 416 431 446 471 i 477 486 494 509 Z am o ra ......................... 349 352 355 374 .383 .392 401 419 ' 423 427 41* 443 Z aragoza ....................... 365 371 ! 5 378 378 380 382 384 405 1 410 410 410 432 756 MATI.KIALES (1*74) riiUlHiut» m rt #6 C** Enero K-VI Febrero SKVJ M»no 9S-VI AbrH I M VIII ! Mayo I Junio ISXl i IS-XI Julio j AeoMo 16X1 I 16-1 Kcpl. 16 I C»il. IVIII No,'. 15 I I I I), 26 IV 207.» 137.7 166.2 2164 161.9 169J 211.6 292.0 fi : .Atviu...Aliiniiiiiu.. œ Ccincntu... ^ . Ccrâmicos Cobrc ... *5 Eiicrgia ...ÿ Ijgaiilc» . "= ' Mailcni ...I ' ^ Accru ...c , Ccmcnt» ... Ccrâmicos V! I Enciigio ... ^ . Miiücra ... I65J113.6 I42„3 182.5 2592*J.3I.I 1673 311.1 I69JÜ 11.3.6 143.7 192.4 296.6 131.1 2081 .3200 : 225.4 j 1513 1973 I 1353 221.7 2.34.7 1513 1983 1363 251.7 185.0 118.5 145.1 2023 3543 166.4 208.1 3283 2363 15.3.7 1983 195.4 256.3 1943123.41597 217.1 .387.4 1673208.1 .329.0 2033 1263 1603217,4 362.7 167.6 208.9 .3263 2473 1 267.9 153.7 153.7 2.323 i 2.31 J 195.4 211.9 2613 i 2557 2124 126.3163.7 218.0 I 333.7 : 1673 ‘209.7 3253 2203 130.6 1643 218.4 241.1 167.6 2103 318.4 2204 13131643218.9 2283 1673 210.8 .318.1 2174131.6 1643 218.0 228.3 167.6 211.0 315.0 214.0 1313 1653217.4 1773 167.6 2114.304.9 210.01.37.7 165.7 2173 1793 167.6 211.0 294.8 271.7 27.33 27.3.4 273.4 307.6 2933 2933153.7 1.5.3 7 1745 174.5 1963 1963 193.22.31.8 2499 2596 260.0 270.9 271.9 2761)212.7 212 7 2127 212.7 213.6 21.36 2154255.7 259.5 ?<».?..» 267.2 2I-73 262.2 262.8 757 IN D IC E S D E PRECIOS APLICABLE A LAS R E V ISIO N E S ACOGIDAS AL DECRETO-LEY 2/1964. D E 4 D E FE B R E R O AND 1975 M\.\0 DE OBRA i ..... . FROVINCIAS FutticaUo en el «B. 0.» Enero : V III Febrero # V III Msrso 3-VIIX AbrU 14-XI U-XI Mejro 1«-XX Junio 14-XI Julio XMI Afosto lid ! Sept. IM I Oct. M-III Mov. Will Dir. • VII A iavu ........................... .351 351 351 363 365 366 391 394 397 401 405 408 Albacete ..................... 364 364 364 383 385 388 388 388 388 389 390 39| Alicante ... ................ 433 433 433 453 472 472 481 482 483 486 488 489 A lm eria ..................... 490 490 490 529 534 539 549 550 551 556 561 564 1la ... ... ... ... ... 416 416 416 446 45C 454 467 468 470 475 479 483 B ada ju / ...................... 507 507 507 533 536 539 561 563 566 569 572 580 Balcares ..................... 346 346 346 383 387 392 393 393 393 397 400 403 Barccluna ................ 531 531 531 541 542 543 573 576 580 589 597 601 B u rg u s ......................... 427 427 427 441 443 444 470 473 476 479 481 487 Cûeeres ..................... 513 513 513 557 563 568 612 618 623 625 626 6.18 Cadi/. ........................... 512 512 : 512 523 525 526 526 526 526 527 527 544 Caslcllun .................... 380 380 380 406 409 413 422 423 424 426 427 434 Ciudad Real .............. 450 450 450 490 495 500 502 502 502 507 511 51.! Cordoba ..................... 519 519 519 531 532 534 570 575 579 594 60S 640 Com na ..................... 437 480 480 506 509 513 521 522 523 525 527 531 Cuenca ........................ 410 410 410 462 467 462 462 462 462 463 464 46 3 G e ro n a ................... .. 391 391 391 399 400 401 405 406 406 412 418 427 Granada ..................... 499 499 499 509 510 512 514 514 514 516 517 565 G uadalajara .............. 400 400 400 410 411 412 439 443 446 453 460 4M, G uip ii/cua ............... 448 448 448 460 461 463 485 488 491 493 495 511 H u e lv a ......................... 546 546 546 557 558 560 602 607 612 616 620 620 H uesea ........................ 451 451 451 . 47S 482 484, 495 496 497 499 501 504 J a é n .............................. 499 499 499 511 512 514 544 547 551 555 559 55.) Lccin ..'......................... 498 498 498 536 541 546 554 555 556 558 560 563 L c r id a ......................... 377 377 , 377 391 392 394 408 410 412 415 417 418 Loem iio .................... 463 46.3 463 477 479 481 506 509 512 515 518 548 Lugii ... ■...................... 462 462 462 497 501 506 513 514 515 516 516 .= 17 .M a d iid ........................ 464 464 464 470 471 472 506 510 514 517 520 516 ’. ' la la g a ........................ 432 432 432 446 448 450 453 454 454 455 456 4 m , .M u r . ia ........... ........ 540 540 540 555 557 559 568 569 570 572 574 584 \ a \a r r a ...................... 444 444 444 454 455 456 491 496 500 507 513 -.3< Oreuse ......................... 458 458 1 458 480 483 486 304 507 509 510 511 51! Oviedo . ................. 483 483 i 483 513 517 520 531 533 534 539 544 544 P a le n c ia ..................... 495 495 495 526 530 534 543 544 545 546 547 5X5 Palmas ( 1 as 1 ......... 465 465 465 478 479 481 492 494 495 496 4»)7 4''5 Pon levetli.i . ........ .504 504 504 521 523 525 549 552 55: 555 55.5 5VS SalamaiKM . ... ... 486 486 486 536 542 549 55.3 554 554 557 55*) 5«'X .Santa ( 'm /. ........ 424 424 424 436 437 4.39 454 456 458 459 4M) 46* Sanlandvi . . ... ... 4.35 4.35 4.35 450 450 465 481 483 485 4% 511,, 4')') Segovia . .. ... 395 .395 .395 476 486 496 496 496 496 501 505 507 Sevilla . ........ 506 506 506 519 532 532 558 562 565 566 '67 576 Soria ... ......... 446 446 446 485 490 495 505 507 508 513 517 523 Tarranon.i ......... .396 396 396 418 421 424 438 440 442 444 44" 451 T e iiic ! . . .. 428 428 428 462 466 470 476 477 478 481) 48 ; 482 Toledo 471 471 471 505 509 514 523 524 525 526 526 531 V a le n c ia .................. . 485 485 485 495 496 498 518 521 523 525 .726 568 V a lla do lid . 472 472 472 478 479 480 513 517 521 523 524 526 T l/c a y a ................... .509 .50*) 509 519 520 522 550 554 557 561 564 - 569 ' Zam ora .!................... 44.3 44.3 44.3 471 474 478 487 488 489 496 502 508 Zaravo /.i . 527 527 527 5.36 5.37 538 538 .538 538 554 569 585 MATERIALLS (1975) 758 Enero Febrero Marso Abril Mayo Junin Julio '«aosto Sept. Oct. -Vov. D ir. I'ublirado en rl vB 0.> a VIII a VIII a VIII 14 X I 14 X i 14 X I 1? I I 1311 1211 26 III 2f.ni 9 V II j Accru ....... ... 201 JO 195.0 189.9 188.4 186.9 186,9 1833 181,4 1813 1813 177,0 1773Aluminio . 137,7 137,7 137.7 137.7 137,7 137,7 137,7 137,7 137.7 137,7 137,7 137.7 m (‘cmciiio 1663 1663 1663 166.3 1663 166.4 1665 1665 1665 174,0 18.3,8 184.0 C'ciumicos .. 214,7 213.8 2135 213 9 212,1 210,9 209,6 209,6 208,9 208,9 209,4 211,4 p.' Cobrc ...... 151,6 158,8 166.9 165,1 1615 1473 1513 1.575 162,8 1553 155,6 1533 3 Energia ... 1693 1995 2043 2043 2042 2043 2043 2043 2043 2043 219,8 2343 '/I Ligantes ... 212,0 211.7 211.1 210.7 210.7 2104 210.4 210,4 210,4 210,4 222,6 230,9*s i Madera . . 2895 2854 282,6 280.9 279,4 276,7 276,1 274 3 2723 272,9 274,8 277,9 ■I Acero ...... 277.1 264.4 254.4 I 254 4 260,0 2653 2612 257.8 2575 2575 2583 2573c Ccmento» .. ... 1933 1933 1933 1933 1933 1933 1933 1933 1933 1933 2013 2013 Û Ccrimicos... 2453 2453 2535 260,8 266,7 272.7 272,7 272,7 278.3 277,8 277,P 276,4 Energia..... 215,4 2313 232.9 254,0 254.0 2544 254JD 254,0 254.0 254,0 254,0 274,9 § Madera..... 255,9■ 255,9 2543 2543 254,6 2.M.2 252,7 252.1 2473 2463 2473 2473 759 IN D IC E S D E PRECIOS APLICABLE A LAS R E V ISIO N E S ACOGIDAS AL DECRETO LEY 2/1964 D E 4 D E FEBRERO ARO 1976 MANO DE OBRA PROVINCIAS Pubiicado en cl «B 0.» Enero 9-VII Febrero 9-Vll Marzo 9-VII Abril 71 Mayo 7-1 Junk) 7-1 Julio 7-1 Agosto 7-1 Sept. 71 Oct. 25-IV Nov. 25-IV Oil. 251\ Alava ............. 410 410 410 442 455 463 466 470 474 482 490 49*) Albacete ........... 392 394 394 462 491 508 513 519 525 525 525 525 Alicante ........... 489 490 491 622 677 709 714 720 726 726 726 726 Almcria ........... 566 567 571 638 666 682 687 692 698 698 698 69X Avila ............. 487 490 496 549 572 585 589 594 599 604 609 614 Badajoz ........... 584 587 593 631 647 657 683 709 736 736 736 7.V> Baléares ........... 404 405 407 422 428 432 436 441 446 458 470 482 Barcelona ......... 604 607 613 664 685 698 703 709 715 775 775 775 Burgos ............ 492 496 505 539 553 561 567 573 579 622 622 622 Câceres ........... 644 651 666 718 740 752 766 781 796 841 841 841 Cadiz............. 557 563 577 595 603 607 612 617 621 699 699 69») Castellôn.......... 439 444 454 494 511 521 525 529 533 549 565 581 Ciudad Real........ 513 514 516 563 583 594 601 608 614 698 698 698 Côrdoba ........... 644 647 662 684 693 699 733 766 799 849 849 84») Coruna ........... 534 536 542 592 613 625 630 635 640 640 640 640 Cuenca ........... 466 467 469 534 561 577 582 587 591 599 608 617 Gerona ........... 436 441 452 501 521 533 538 542 546 546 546 546 Granada........... 601 608 623 630 633 634 639 644 649 649 649 64») Guadalajara........ 468 469 473 507 521 529 534 538 542 542 542 542 Guipuzcoa ......... 517 523 536 543 546 547 552 556 560 560 560 702 Huelva ............ 620 620 620 705 740 761 767 773 779 779 779 779 Hucsca ........... 505 507 511 549 565 575 582 588 594 594 594 594 Jaén .............. 559 559 559 590 603 610 644 678 712 790 790 790 Leon ............. 565 566 570 632 658 673 679 684 689 689 923 924 Lérida............ 418 418 419 487 515 532 537 541 545 545 545 M5 Logrono ........... 570 592 606 619 624 627 639 651 664 664 664 664 Lugo............. 517 518 519 582 608 624 629 634 639 648 657 667 Madrid ........... 537 543 556 593 608 617 622 627 632 651 651 651 Malaga ........... 457 462 473 495 504 509 527 546 565 565 565 565 Murcia ............ 591 598 611 740 794 826 833 840 846 846 846 846 Navarra ........... 557 564 577 584 587 589 603 617 631 631 631 631 Orense ............ 512 512 513 561 581 593 598 603 607 613 619 626 Oviedo ............ 544 544 544 585 602 612 617 622 627 627 627 627 Palencia ........... 614 641 656 678 687 693 702 710 718 721 724 727 Palmas (Las) ...... 499 505 517 535 543 547 552 557 563 572 582 Pontevedra ........ 596 603 617 649 663 671 677 682 687 698 709 720 Salamanca ......... 575 582 595 651 674 688 699 710 721 766 766 76f* Santa Cruz........ 463 464 466 515 535 547 55! 556 560 560 560 560 501 503 506 592 628 649 654 659 664 664 664 664 Segovia ........... 508 509 512 585 616 634 639 644 649 649 649 649 Sevilla ............ 583 589 602 669 697 714 720 725 731 731 731 731 Soria ............. 528 532 541 580 596 606 610 615 620 632 644 657 Tarragona ......... 455 459 467 501 515 523 527 531 535 545 555 56fi Tcruel............ 482 483 484 544 569 584 589 593 598 606 614 623 Toledo............ 532 533 535 571 586 595 619 644 668 764 764 764 Valencia ........... 599 606 621 636 642 646 657 668 679 766 766 766 Valladolid ......... 528 530 533 627 666 689 694 699 705 705 705 705 Vizcaya ........... 570 577 591 601 605 607 620 633 646 771 771 771 Zamora ........... 512 516 525 585 610 625 633 640 647 647 647 816 Zaragoza .......... 591 597 610 610 ____ 610 610 621 632 643 643 818 818 MATERIALES ( 1976) 760 Enero Febrero Mar/u Abril Mayo Junio Julio Agoslo Sept. Oct. Nov. Dit Piiblicadu cn cl «B. 0.» — — — — — — — — — — 9-VII 9-VlI 9-VII 7-1 7-1 7-1 7-1 7-1 71 25 ÎV 25-IV 2>IV Kn Accru ...... 179,7 188,1 198.1 2052 2132 213,1 213,1 213,1 213,1 209,9 208,7 2074 Aluminia... 144,2 1634 1634 163,8 163,8 167,4 170,9 170,9 170.9 170,9 170,9 170,9 n Ccmento .... 197,7 1992 1994 199,7 2022 2022 202,4 202,7 2034 203,1 2032 2032 Ceràmicos... 214,8 2162 2184 222,4 2254 229,8 230,9 2333 2373 2403 242,7 2433 Cobre...... 158,9 176.1 197,9 211,7 2273 233,8 249,0 2324 221,0 221,0 195,6 1973 3 Energia...... 2344 2344 2353 237,4 237,4 237,4 237,4 237,4 237,4 237.4 237,4 237,4 If. Ligantes .... 230,9 230,9 232,5 2333 2333 2333 2333 2333 2333 257,7 2633 2633 c Ik Madera...... 282,4 286.8 298,1 309,7 3134 318,0 3184 3204 324,1 3294 3314 333,9 f Acero ••• ••• ••• 2582 2692 2764 277,4 2902 3014 304,7 324,0 3232 322,1 3204 3154 s Ccmento .... 2132 2132 2132 2132 2132 2132 2132 2132 2132 2132 2132 2132 « Ceràmicos... 283,7 292,7 292.9 2974 2973 2974 299,4 300.1 3004 307,9 309,0 3083u Energia..... 283,9 2833 2852 289,4 2874 287,4 287,4 287.4 287,4 287,4 287,4 287,4 1 Madera...... 2513 2513 249,7 2474 249,7 2534 2534 253,6 256,9 2583 2593 2593 761 APENDICE 6 . OBTENCION DE LAS FORMULAS TIPO, PE CARACTER MEDIO, PARA CAPA UNA PE LAS DIRECCIONES GENERALES PEL MINISTERIO PE OBRAS PUBLICAS Y PEL PROPIO MINISTERIO EN 1.973. 762 I OBTENCION DE LAS FORMULAS TIPO, DE CARACTER MEDIO, PARA CADA UNA DE LAS DIRECCIONES GENERALES DEL M INISTERIO DE OBRAS FUBUCAS Y DEL PROPIO M INISTERIO EN 1973 En este estudio se trata de conseguir una fôrmula polinômica media para cada una de las cuatro Direcciones Générales de este Ministerio. Tales fôrmulas tipo, tendràn por expresiôn: K. = C . ^ + C . - ^ + C . - ^ + C , - | - + C , - ^ + + /z o CO Co oD Co CfO Mo ! + CtH--p;--------H 0,15 j C m O ’ y se obtendràn mediante la deteiminaciôn de los valores que toman los coe- ficientes Ci, €,, Ccu para cada Direcciôn General, que representan los correspondientes tantes por une de los elementos bàsicos. Como valor de cada une de dichos cœficientes se ha tornado el valor medio ponderado de los respectives tantes por une que figuran en las fôrmulas poli- nômicas tipo vigentes, habida cuenta de las diversas obras pendientes afccta- i das de revisiôn de predos en 31 de didembre de 1973 y agrupados los corres­ pondientes presupuestos segûn la modalidad de fôrmula tipo de que estàn afectados. En las tablas I , I I , I I I y IV se recoge de forma ordenada los diverses dates de cada Direcciôn General, asi como la obtenciôn de los mencionados valores mediôs ponderados de los cœficientes de los elementos bàsicos. Se ha desglosado en dos partidas las inversioncs afectadas de revisiôn de predos, segûn que sus correspondientes fôrmulas tipo sean las senaladas por el Décrété 222/1964, de 8 de febrero («B. O. del E.» 10/2), aûn vigente, o lo sean por el Décrété 3.650/1970, de 19 de didembre («B. O. del E.» 29/12). Al final de cada tabla, se indica la fôrmula polinômica media para cada Di­ recciôn General. Por ûltimo, se indica la fôrmula polinômica media del Ministerio de Obras Pûblicas, hallada de anàloga forma a como se ha hecho con cada Direcciôn General, teniendo en cuenta el total de todas las partidas a las que afectan las diversas fôrmulas polinômicas con sus correspondientes pesos. 763 S 8 u I i M I I I I i i i I i I I I I I I i i l ' i j ' î n i iK R o\ II I•0 1 P ' g B I ISS 85 8 I V «o o «N w) r-^ S5. I« s R ^ s a l l l l l i .» Q «o w w mm" as5ifiît!? is- - § 2 m % 5.SiRl8.SS.8l 8RR8!::g« 5 =S § I «»i»n ̂ I I I i I I «oonnyao J I i M I i I I I I I I 1 I I I I i M «jnvsn c-j I i I I g I îq o Tl SS I I ^ j—------- g ------------S “-o' g g g s s s S S S S i S S 8o i2 g 3 I l§l l-SSSS-o- uqo sp oo«w ̂ odn «muupa o o o o o o o o o o o o o o o o o o o o ^ fs «r m co ov ir> n md I+ S+ cÔ jto id+ d e s la lû I+ tç|sc I s*II . c5 I I I 764 I I ill II 2 I I i I I I I I I I I I I I I I Ii ' l J iii III! s~S S B ' g g «•P»K (J •wpnfio Jî RlŜ rt %‘mr*4 o 8 I I I I I I I I 1 1 I I I II I s I I I I I I I I I I I I I iaSS-R~aRR''2SSRR''~ 8 9 a S2i''='giS=RlSS-'“~ig SiS.RS.î S!?S.P.P.Slg.S.iS».8.q'R 5g^-»=g5f=R»^SSg«=|S 1111 I SI 111MIISISS111 I I wiiiusn sj OJ»9V d* «iai»ua d" wqo «P ocnn ̂ odn «inuupj I I 1 1 1 1 I I i s S S I S 111 — I s l l S " I 15 I I I I a iq o o J S8.52o o o o Ills III 5 -— i SSSils-SSIl55-5§§§l “ ;̂ 2 S!q!qss.g=B.S.SgS , .ao o o o o o o o o c o o o o ''o I I I m d+ J|J o+ 2sk I j|J I + (C M Bd+c|e Sd+ *û|tq e e e o o o o o o e o o o o o o o o o o e I I ■ + R o II c5 765 I I I !! us Ü I I II o I I I I I I I I I I I I II I MIS! $ 2 5 8 4 8S. SSiSl 1T.R P.liJ.lipl aRa§*^a|5R8 S 3 II a W i i i J ««P»W Kofiofjao ̂ Î̂ S.5.î̂ Si9SS.58.5 S | i ^ * i ^ 2 S I I I I I I I I I I I I I I I I I 15 SBltnSn C cuaov otaatmo «iqo ap o o a p !^ odn «inuupd 8 , ,2 I 5M CO to g 8 5----IsE3*)--=- 3O O O O O O O O O O o I I l i S i i S S i s 2iq5q=iqs.2§Pi&. O O O O O O O O O O O O O O O C O O O O 2 , P^ ris 1971. CARRETERO PEREZ A. : EZ contxato admtnt^tfiCLttoo antz Za Zzy dz baaea dz contA.ato.6 dzZ E^tado dz 2S dz dtztzmb^z dz 1963, R.A.P., n° 45/1964. 792 CASTRO Y BRAVO F.: EZ nzgocZo jun.ZdZco, Madrid 1 967. CUNEO A. : AppaZtZ PubbZZcZ e Pn.Zva.tZ, 6a ediciôn, - Padua 1962. DE TARANTO A. : La n.zvZ6Zonz dzZ pn.zzzZ dzZ aontn.atZ dzZZo Stato e dzgZZ EntZ PubbZZcZ pzn. &cc.z.66Z- va onzAo^Ztd, 'en "Rivista Amministrativa délia Republica Italiana", 1958. DI RENZO F.: I contAatZ dzZZa PubbZZca AmmZnZ6tn.a - zZonz, Milan 1975. FERNANDEZ DE VELASCO R. : io6 contn.ato6 admZnZ^tn.atZ V0 6 , Madrid 1945. 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