PENSIÓN DE JUBILACIÓN E IGUALDAD DE LOS MINISTROS DE CULTO ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL. A PROPÓSITO DE LA RECIENTE SENTENCIA 74/2020, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Por SANTIAGO CAÑAMARES Universidad Complutense Revistas@iustel.com Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado 55 (2020) RESUMEN: La pensión de jubilación de los ministros de culto sigue planteando algunas incertidumbres desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no discriminación, derivados, principalmente, de la aprobación de un marco normativo deficiente que obliga a recurrir a la analogía para determinar el reconocimiento y el alcance de este derecho. A través del análisis de la normativa vigente y de los pronunciamientos judiciales más relevantes, este trabajo clarifica algunas cuestiones relevantes que plantea la igualdad y no discriminación religiosa en esta materia. PALABRAS CLAVE: Igualdad religiosa, ministros de culto, Seguridad Social, Jubilación. SUMARIO: I. Introducción; II. El régimen de Seguridad Social de ministros de culto; 1. El régimen de Seguridad Social del clero católico; 2. El régimen de Seguridad Social de los ministros de culto de otras confesiones religiosas. III. Pensión de jubilación e igualdad religiosa de los ministros de culto ante la Seguridad Social. La posición del Tribunal de Estrasburgo. 1. Consideraciones generales; 2. La Sentencia Manzanas Martín v. España. IV. Pensión de jubilación e igualdad religiosa de los ministros de culto ante la Seguridad Social. La posición de los tribunales españoles. V. Valoración crítica. RETIREMENT PENSION AND EQUALITY OF RELIGIOUS MINISTERS IN THE SOCIAL SECURITY SYSTEM. SOME THOUGHTS IN THE LIGHT OF THE CONSTITUTIONAL COURT JUDGMENT 74/2020 ABSTRACT: The ministers’ of worship retirement pension is still raising some uncertainties from the perspective of the right to equality and non-discrimination, since either the absence of regulation or the approval of a deficient one has led to the application of analogy to determine the existence and scope of this right in conflict situations. By analyzing the current regulations and the most relevant judicial pronouncements, this paper clarifies some relevant questions raised by religious equality and non-discrimination in this field. KEYWORDS: Religious equality, Ministers of worship, Social Security, Retirement. RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 2 I. INTRODUCCIÓN Los conflictos relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación de los ministros de culto han sido, hasta cierto punto, frecuentes en nuestro ordenamiento jurídico. La mayoría de ellos traen causa de una serie de diferencias de tratamiento en la integración de este colectivo en el sistema de protección de la Seguridad Social que son consecuencia de que se haya operado en momentos y bajo condiciones distintas, en atención a sus propias características, lo que se ha traducido en que las bases de cotización y las coberturas sean diferentes para los ministros de cada confesión religiosa, repercutiendo sobre el reconocimiento del derecho a pensión y la determinación de su cuantía. Tales diferencias han planteado tensiones en relación con la igualdad religiosa que han llegado hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A los efectos de nuestro estudio resulta fundamental referirse a la Sentencia Manzanas Martín v. España 1 (2012) -que posteriormente será analizada en detalle- porque en ella el Tribunal disecciona hasta qué punto las diferencias temporales en la integración de estos colectivos en la Seguridad Social entrañan una discriminación religiosa y en qué medida puede resultar admisible la existencia de regímenes diferentes para el acceso a la pensión de jubilación por parte de los ministros de culto de unas y otras confesiones religiosas. Recientemente nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2020, de 29 de junio, ha tenido ocasión de pronunciarse sobre estas cuestiones a raíz de un recurso de amparo presentado por un pastor evangélico que alegaba que la negativa de la Seguridad Social a reconocerle la pensión de jubilación máxima -mediante la cotización retroactiva por los periodos de ejercicio de su ministerio anteriores a la inclusión de su colectivo en el Régimen General- constituía una discriminación por motivos de religión. A lo largo de este trabajo me propongo realizar algunas precisiones sobre el marco jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión de jubilación de los ministros de culto, a través de un análisis crítico de los pronunciamientos más relevantes de nuestros tribunales en la materia, todo ello a la luz de la doctrina del Tribunal de Estrasburgo en materia de igualdad religiosa, y en particular, de la Sentencia Manzanas Martín v. España (2012). En aras de una mejor comprensión expondré, con carácter previo, las principales características de los regímenes de integración en la Seguridad Social aplicables a los ministros de culto de las distintas confesiones religiosas. 1 Sentencia Manzanas Martín v. España, de 3 de abril de 2012. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 3 II. EL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MINISTROS DE CULTO 1. El régimen de Seguridad Social del clero católico a) Integración del clero católico en la Seguridad Social El régimen de Seguridad Social del clero católico está contenido, básicamente, en el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, 2 de inclusión del clero diocesano en el Régimen general de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. En su Exposición de Motivos se justificaba esta asimilación por el hecho de que “concurren en su actividad las características necesarias a este respecto, básicamente el desarrollar una actividad pastoral al servicio de la comunidad bajo las ordenes y directrices de los Ordinarios de las distintas Diócesis.” Esta norma fue desarrollada a través de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1977, 3 circunscribiendo su ámbito de aplicación a los clérigos diocesanos que desarrollan su actividad pastoral al servicio de organismos diocesanos o supra-diocesanos por designación del ordinario competente y perciban por ello la dotación base para su sustentación. En atención a las peculiares características de los sujetos afectados, el Real Decreto 2398/1977 y la citada Orden de desarrollo establecieron las especialidades de la asimilación, excluyendo la cobertura por “aquellas situaciones y contingencias que no resulten aplicables por las características propias del colectivo”. Así quedaron al margen de la acción protectora los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, embarazo, lactancia y el subsidio de desempleo, 4 al tiempo que las contingencias de enfermedad y accidentes son consideradas como enfermedad común y accidente no laboral. 5 La referida Orden Ministerial contempló un régimen transitorio para aquellos clérigos que se encontraran próximos a la edad de jubilación consistente en la posibilidad de cotización retroactiva, a efectos del reconocimiento del derecho a las prestaciones de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia, disponiendo que aquellos que 2 BOE de 19 de diciembre de 1977 3 Orden de 19 de diciembre de 1977, por la que se regulan determinados aspectos relativos a la inclusión del Clero Diocesano de la Iglesia Católica en el Régimen General de la Seguridad Social. (BOE de 31 de diciembre de 1977) 4 Vid. Real Decreto 1613/2007, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero. (BOE de 22 de diciembre de 2007) 5 Puede verse al respecto el cuadro resumen de coberturas de los ministros de culto de las distintas confesiones religiosas que han sido incorporados al Régimen General de la Seguridad Social en la Circular 3-002/2012, de 3 de abril, de la Tesorería General de la Seguridad Social. (Publicado en Boletín Informativo de la Seguridad Social, de 1 de abril de 2012) RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 4 a 1 de enero de 1978 hubieran alcanzado los 55 años de edad pudieran ingresar las cantidades correspondientes a períodos anteriores a su incorporación al Régimen General por el tiempo necesario para completar el mínimo de cotización exigido para generar el derecho a percibir las citadas prestaciones, sin que, en ningún caso, se pudiera cotizar retroactivamente más allá del 1 de enero de 1967. 6 En lo que se refiere a la base de cotización, el Real Decreto 2064/1995, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Cotización y Liquidación de la Seguridad Social, 7 dispone en su artículo 29 que, para los ministros de culto incorporados al Régimen General, “será única y mensual para todas las contingencias y situaciones incluidas en la acción protectora de este colectivo y estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social para los trabajadores que tengan cumplida la edad de dieciocho años, salvo que en las normas de integración del colectivo de que se trate esté dispuesta otra cosa.” 8 Como se ha observado, 9 esta regla particular prescinde del concepto de “retribución” para el cálculo de la base de cotización -regla general para los trabajadores por cuenta ajena- en tanto se vincula preferentemente con un concepto de “salario” que, en sentido estricto, no necesariamente concurre en las relaciones entre los ministros de culto y sus respectivas confesiones. En este punto, cabe recordar que la autonomía de las confesiones religiosas constituye un aspecto nuclear de su libertad religiosa colectiva, que les faculta, entre otros aspectos, para definir cuál es el tipo de relación que mantienen con sus ministros de culto. 10 En este sentido, nuestros tribunales han mantenido, de modo constante, que “la relación jurídica establecida entre los Ministros de Culto y las distintas iglesias y confesiones religiosas no puede ser configurada, mientras se limite a la labor de 6 Vid. Disposición Transitoria Primera. 7 BOE de 25 de enero de 1996 8 A su vez, el apartado segundo de este mismo artículo 29 indica que la determinación de la cuota se hará deduciendo las fracciones correspondientes a las contingencias excluidas de la acción protectora en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, por el que se regula la Seguridad Social del Clero. A tales efectos, el importe a deducir se determinará multiplicando por los coeficientes o sumas de coeficientes reductores señalados para las contingencias excluidas en cada ejercicio económico la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo único a la base de cotización. 9 Vid. M. A. Castro Argüelles, M. Rodríguez Blanco, “Seguridad Social de Ministros de culto y religiosos”, Ius Canonicum, nº 87 (2004), p. 183. 10 Un estudio detallado sobre esta cuestión puede verse en S. Cañamares Arribas, “Igualdad religiosa en las relaciones laborales”, Ed. Aranzadi, (2018), pp. 161 y ss. Vid. J. González Ayesta, Autonomía de las iglesias y sindicatos de ministros de culto, Ed. Aranzadi (2019), pp. 25-42. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 5 asistencia religiosa y de culto y otras inherentes a sus compromisos religiosos, como relación laboral”. 11 En consecuencia, no se debe desconocer que los ministros de culto -católicos y de otras confesiones- también pueden ostentar la condición de trabajadores stricto sensu tanto dentro como fuera de su iglesia, en tanto presten sus servicios en materias que pueden estar o no relacionadas con su condición sacerdotal. Así, por ejemplo, pueden ser profesores de centros educativos públicos o privados, capellanes en centros sanitarios, ser trabajadores autónomos o dedicarse al ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional por cuenta de su comunidad o de un tercero. 12 En esos ámbitos, no resultará de aplicación el Real Decreto 2398/1977 -o las disposiciones reglamentarias de asimilación correspondientes en el caso de los ministros de otras confesiones religiosas- ya que cotizarán al Régimen General de trabajadores por cuenta ajena. Como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de mayo de 2001, “no debe haber ningún impedimento para reconocer como laboral la relación que un religioso mantiene con un tercero fuera de la iglesia o comunidad a la que pertenece cuando tal actividad se subsume dentro de la participación en la actividad productiva definida por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ni, en consecuencia, para determinar su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena sin las particularidades propias de la asimilación de los Ministros del Culto. Tampoco debe considerarse que exista impedimento alguno cuando dicha calificación como trabajador por cuenta ajena pueda derivarse del desempeño de funciones ajenas a las propias del culto y asistencia religiosa y otras inherentes a su «status» (conjunto de derechos y deberes propios de una situación)”. 13 11 Vid. por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, fundamento jurídico tercero. Sobre esta cuestión vid. M. González, “Cuestiones del trabajo de los ministros de culto para su propia confesión” en (A. Motilla, Coord.) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al derecho de libertad religiosa en el ámbito laboral, Ed. Comares (2016), pp. 116-136. 12 Sobre esta cuestión, vid. J. Otaduy, Régimen jurídico español del trabajo de eclesiásticos y religiosos, Ed. Tecnos (1993), pp. 58-118. M. González, Los ministros de culto en el ordenamiento jurídico español, Ed. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales (2003), pp. 136-176; J. A. Alberca de Castro, Régimen jurídico del ministro de culto en España y Francia. Estudio sistemático y textos normativos, Ed. Comares (1999), pp. 44-49. 13 Fundamento jurídico sexto. Recuérdese el contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2001, de 4 de junio, donde se desestimó el recurso presentado por la Iglesia Adventista del Séptimo Día que alegaba vulneración de la libertad religiosa colectiva a raíz de que la Administración laboral denegara, a efectos de su cotización en la Seguridad Social, la condición de ministro de culto a una misionera permanente que desempeñaba tareas de ayudante de cocina en un centro educativo perteneciente a la entidad religiosa. (Fundamento jurídico tercero) RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 6 b) Ministros de culto católicos secularizados En lo que se refiere a los ministros de culto y religiosos secularizados de la Iglesia católica, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , 14 otorgó, en su Disposición Adicional décima , un plazo de seis meses al gobierno para que aprobara las medidas oportunas que permitieran a este colectivo computar “el tiempo que estuvieron ejerciendo su ministerio o religión, y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida.” Aunque los plazos no se cumplieron en la práctica, el citado desarrollo reglamentario se plasmó en dos disposiciones. Por una parte, en el Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo, sobre reconocimiento, como cotizados a la Seguridad Social, de periodos de actividad sacerdotal o religiosa de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia católica secularizados. 15 En virtud de lo dispuesto en su artículo 2, se permitió a los ministros de culto y religiosos/as católicos que estuvieran secularizados a fecha de 1 de enero de 1997 cotizar por los periodos de ejercicio sacerdotal o profesión religiosa anteriores a la fecha de integración en la Seguridad Social para que, sumados a los de cotización efectiva que, en su caso, se acreditaran, pudieran cubrir el mínimo de cotización para devengar el derecho a pensión de jubilación. 16 Y, por otra, en el Real Decreto 2665/1998, de 11 de diciembre, 17 que estableció la posibilidad de cotización retroactiva para este colectivo con la finalidad de aumentar la cuantía de la pensión de jubilación, con el límite de no superar el periodo máximo de cotización de 35 años. Un comentario sobre esta sentencia puede verse en G. Moreno Botella, “Algunas consideraciones sobre el concepto civil de ministro de culto y la autonomía confesional”, Derecho y opinión, N.° 9, (2001), pp. 429-445. Sobre la naturaleza del trabajo de los ministros de culto en el marco de la Unión Europea, puede verse una breve referencia a la posición del Tribunal de Justicia en M. Rodríguez Blanco “La protección social de los ministros de culto”, en A. Motilla (Coord.) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al derecho de libertad religiosa en el ámbito laboral, cit., pp. 252-254. 14 BOE de 31 de diciembre de 1996. 15 BOE de 9 de abril de 1998 16 A través del Real Decreto 1512/2009, de 2 de octubre se extendió la aplicación de los citados Reales Decretos de 1998 “a los miembros laicos de los institutos seculares de la Iglesia Católica, siempre que figuren inscritos en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, que ya no tuvieran la condición de miembros de dichos institutos, el día 1 de enero de 1997.” (BOE de 22 de octubre de 2009) 17 BOE de 8 de enero de 1999 Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 7 De esta forma, como ha reconocido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2017, 18 a través de esta normativa se establece un régimen de mayor protección para los ministros de culto y religiosos secularizados que les permite alcanzar no solo el periodo mínimo de cotización sino ampliar el importe de su pensión de jubilación abonando las cantidades correspondientes al periodo en que, ejerciendo su ministerio pastoral o su profesión religiosa, no pudieron cotizar por no estar integrados en los correspondientes regímenes de la Seguridad Social, con el límite de no superar los 35 años de cotización. 2. El régimen de Seguridad Social de los ministros de culto de otras confesiones religiosas a) Consideraciones generales El Real Decreto 2398/1977, hacía extensible la asimilación al Régimen General de la Seguridad Social a los ministros de culto de confesiones religiosas distintas de la católica que estuvieran inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, precisando que las condiciones exactas de su inclusión tendrían que ser determinadas a través de un desarrollo normativo posterior. Los acuerdos con las confesiones religiosas minoritarias (1992) 19 disponen, en sus correspondientes artículos 5, que los ministros de culto -o los dirigentes religiosos en el caso del Islam- quedarán incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2398/1977, al tiempo que se indica que serán las distintas confesiones quienes asuman las obligaciones empresariales en el citado Régimen General. Para precisar cuál sea el ámbito subjetivo de aplicación en cada caso hay que prestar atención a lo dispuesto en el artículo 3 de los referidos acuerdos, donde se especifica qué debe entenderse por ministros de culto, aludiendo -dicho sea con carácter general- a un conjunto de personas que se dedican de manera estable al desempeño de funciones religiosas o de culto y de asistencia religiosa. b) Ministros de culto evangélicos 18 Fundamento jurídico quinto. 19 Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades judías de España; Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. (BOE de 12 de noviembre de 1992) RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 8 Los primeros ministros de culto no católicos que fueron incorporados a la Seguridad Social fueron los pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en virtud de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 2 de marzo de 1987, 20 donde se contemplaban las mismas coberturas que para los sacerdotes católicos para aquellos que se dedicaran de manera estable y exclusiva a las funciones de culto, asistencia religiosa o formación religiosa. Por su parte, los ministros de culto pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) fueron incorporados a la Seguridad Social, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a través del Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo, 21 donde se precisaron los términos y condiciones de su inclusión y el alcance su acción protectora. En lo que se refiere al ámbito personal de aplicación, el artículo 2 dispone -a los exclusivos efectos de la Seguridad Social- que “se entenderá por Ministro de Culto la persona que esté dedicada, con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa, siempre que no desempeñe las mismas a título gratuito”. Al mismo tiempo, se aclara que “la acreditación de dicha condición se efectuará mediante certificación expedida por la Iglesia o Federación de Iglesias respectiva, debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Dicha certificación deberá acompañarse de la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE.” 22 En relación a la acción protectora, su artículo 3 establece que será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con la única exclusión de la protección por desempleo. Al mismo tiempo se precisa -al igual que en el caso de los sacerdotes católicos- que las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral. 20 BOE de 10 de marzo de 1987 21 BOE de 16 de marzo de 1999. Esta disposición fue modificada, en su artículo 4, referido a la base de cotización, a través del Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto, sobre términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. 22 Téngase en cuenta que el término “ministro de culto” debe interpretarse con carácter restrictivo, de modo que no comprende otras figuras dentro de la propia iglesia evangélica -como pueden ser los religiosos- aunque se dediquen al desempeño de actividades de naturaleza estrictamente religiosa. En este sentido puede verse la Sentencia del Juzgado de lo Social de Zaragoza, de 24 de septiembre de 2015, que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de febrero de 2016. Una referencia a esta cuestión puede verse en J. M. Contreras Mazarío, “Personal religioso (evangélico) y relaciones laborales: (a propósito de la sentencia del Tribunal de lo Social nº 3 de Zaragoza, de 24 de septiembre de 2015), en M. Moreno (Coord). Sociedad, derecho y factor religioso: estudios en honor del profesor Isidoro Martín Sánchez, Ed. Comares (2017), pp. 185 y ss. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 9 En cuanto a la cotización, el artículo 4 remitía a la regla prevista, con carácter general, para los ministros de culto en el artículo 29.1 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación, según la cual -recordémoslo de nuevo- la base de cotización sería única y mensual y se correspondería con la cuantía del tope mínimo de cotización para los trabajadores mayores de edad. 23 Atendiendo a las circunstancias personales y familiares que presentan la mayor parte de los ministros de culto de las iglesias de FEREDE, 24 esta excepción a la regla general de cotización de los trabajadores por cuenta ajena fue derogada a través del Real Decreto 1138/2007, de 31 de agosto, 25 que dio una nueva redacción al referido artículo 4, pasando a disponer que para determinar la base de cotización se debería atender a la cuantía de la retribución efectiva de los ministros de culto. A través de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 369/1999, los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día de España también quedaron incorporados a la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los mismos términos y condiciones que el resto de ministros de culto evangélicos, produciéndose la derogación de la Orden Ministerial de 1987. Conviene señalar que esta normativa de integración no contenía una disposición equivalente a la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 19 de diciembre de 1987 que permitiera a los ministros de culto evangélicos cotizar retroactivamente por los periodos de ejercicio ministerial anteriores a la integración en la Seguridad Social para disfrutar del derecho a percibir una pensión de invalidez permanente, jubilación y muerte y supervivencia. Tal posibilidad quedó reconocida años más tarde a través del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, 26 que fue aprobado 23 Conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4 del Reglamento General de Recaudación, las obligaciones establecidas para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad son asumidas por las respectivas Iglesias o Federaciones. 24 En este punto es elocuente el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, en cuyo antecedente de hecho segundo se recoge la crítica de los recurrentes a este sistema de cotización alegando que generalmente los ministros evangélicos están casados y que las retribuciones son pactadas individualmente con las respectivas iglesias o comunidades, por lo que no tiene sentido que la base de cotización sea fija y mínima sino que debe vincularse a la retribución efectiva, evitándose, de esta manera, pensiones de jubilación o de viudedad verdaderamente exiguas. También la doctrina académica ha mostrado sus objeciones a este sistema de cotización para los ministros de la FEREDE del artículo 29 del Reglamento de cotización. Vid. M. Rodríguez Blanco, “Relevancia de la condición de ministro de culto a efectos de la Seguridad Social”, en Relaciones Laborales, Tomo I/2002, p. 328; M. González Sánchez, J. M. González del Río, “La inclusión de los ministros de culto de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España en el Régimen General de la Seguridad Social”, Aranzadi Social, nº 3, (2003), pp. 103 y ss. 25 BOE de 13 de septiembre de 2007 26 BOE de 22 de septiembre de 2015 RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 10 como consecuencia de la Sentencia Manzanas Martín del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esta norma introdujo una Disposición Adicional Segunda en el Real Decreto 369/1999, posibilitando la cotización retroactiva a efectos del reconocimiento inicial de prestaciones por parte de aquellos ministros de culto de la FEREDE que estuvieran dados de alta en la Seguridad Social desde el mismo momento de la entrada en vigor de dicho Real Decreto de 1999. Estas condiciones fueron consideradas contrarias a la igualdad religiosa por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de noviembre de 2017, 27 -por las razones que posteriormente se expondrán- por lo que la referida Disposición Adicional fue declarada nula, sin valor ni efecto. Sin duda este pronunciamiento vino a arrojar incertidumbre sobre las posibilidades de cotización retroactiva por parte de este colectivo, poniendo de manifiesto una ausencia de regulación que debería ser suplida por la Administración a través de la aplicación analógica del régimen aplicable a los sacerdotes y religiosos católicos secularizados tal y como exige -afirma la Sentencia- “el cumplimiento efectivo del principio de igualdad garantizado constitucionalmente”. 28 c) Dirigentes religiosos e imanes musulmanes El Acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (CIE) dispone en su artículo 5 que los dirigentes religiosos e imanes musulmanes quedan incorporados al Régimen General de la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto. Conforme al artículo 3 del citado Acuerdo, podrán ser beneficiarios de esta protección únicamente “las personas físicas dedicadas, con carácter estable, a la dirección de las Comunidades a que se refiere el artículo 1 del Acuerdo de cooperación, a la dirección de la oración, formación y asistencia religiosa islámica y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación expedida por la Comunidad a que pertenezcan, con la conformidad de la CIE” 27 Un comentario a esta sentencia puede verse en M. Vidal Gallardo, “El tratamiento jurídico otorgado por la Seguridad Social a los ministros de culto de confesiones no católicas: una cuestión por resolver. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de noviembre de 2017”, Revista Española de Derecho del Trabajo, nº 206 (2018), pp. 287-297 28 Vid. Fundamento jurídico décimo. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 11 Los términos y condiciones de dicha incorporación, así como el alcance de la acción protectora quedaron establecidos en el Real Decreto 176/2006, de 10 de febrero , 29 en las mismas condiciones que los ministros pertenecientes a la FEREDE, esto es, excluyendo la prestación por desempleo y considerando las enfermedades y accidentes como comunes y no laborales. La cotización de estos ministros de culto se ajusta a la regla contenida en el artículo 29 del Reglamento General de Cotización, de suerte que no se tendrá en cuenta su retribución efectiva sino el tope mínimo de cotización vigente en cada momento para los trabajadores que tengan cumplidos 18 años. d) Ministros de culto judíos Contrariamente al resto de confesiones con Acuerdo, los ministros de la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) no cuentan con un desarrollo reglamentario de su inclusión en el Régimen general de la Seguridad Social. Dicha diferencia encuentra su justificación en el propio artículo 5 de su Acuerdo de cooperación, donde se dispone que la incorporación de sus ministros de culto a la Seguridad Social lo será en las mismas condiciones que el clero católico, con extensión de la acción protectora a la familia. De esta manera, les resulta de aplicación el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto y, por tanto, quedan excluidas las coberturas por incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia y desempleo. Los beneficiarios serán aquellas personas que respondan al concepto de ministro de culto establecido en el artículo 3 del Acuerdo, que viene referido a aquellos que desempeñen funciones religiosas con carácter estable y permanente y acrediten el cumplimiento de estos requisitos mediante certificación de la propia comunidad a la que pertenezcan, con el visado de la Secretaría General de la Federación. En lo que se refiere a las bases de cotización, resulta de aplicación la excepción a la regla general establecida en el artículo 29 del Reglamento de Cotización, con lo que se tomará como referencia el mínimo absoluto de cotización y no la retribución efectiva del ministro de culto. e) Ministros de culto de otras confesiones religiosas sin Acuerdo Los ministros de culto de algunas confesiones religiosas sin Acuerdo de cooperación con el Estado han sido integrados en la Seguridad Social, también por vía reglamentaria, como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. 29 BOE de 18 de febrero de 2006 RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 12 Se encuentran en esta situación, por una parte, los ministros de culto pertenecientes a la Orden religiosa de los Testigos de Jehová en España, cuyos términos y condiciones de integración han quedado establecidos en el Real Decreto 1614/2007, de 7 de diciembre . 30 Es interesante destacar que, en su artículo 2 , se consideran como beneficiarios “las personas que, como ministros ordenados, se dediquen de forma permanente a funciones misionales, pastorales o de formación religiosa, así como también, de forma complementaria, a otras actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de los fines de la confesión religiosa en la que están integrados. La acreditación de tales extremos […] se realizará mediante certificación expedida por la Junta Directiva de los Testigos Cristianos de Jehová en España.” Como puede observarse, en este caso, no se exige que su actividad no se desempeñe a título gratuito, lo cual constituye una verdadera excepción dentro de los decretos de integración de los ministros de las distintas confesiones en la Seguridad Social, que responde a la ausencia de retribución económica stricto sensu en este colectivo. Sin embargo, no debe equipararse la ausencia de retribución con gratuidad, ya que, además de la retribución económica, hay otros medios para retribuir el servicio prestado a la comunidad religiosa como son el proporcionar alojamiento y manutención a los ministros de culto. 31 Se trata, precisamente, de una consecuencia de que la relación de los ministros de culto con sus iglesias no necesariamente tenga que tener naturaleza laboral cuando se dedica al ejercicio de funciones religiosas. 32 En lo que se refiere al alcance de la acción protectora, será la correspondiente al Régimen General de la Seguridad Social, con las exclusiones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, y desempleo. Por lo demás, el artículo 3 de este Real Decreto precisa que las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán en todo caso como común y no laboral. 30 BOE de 22 de diciembre de 2007 31 A este respecto se ha indicado que tal circunstancia fue puesta de manifiesto por la confesión religiosa en el proceso de incorporación a la Seguridad Social, indicando que sus miembros no tenían ánimo de lucro, pero que son mantenidos y alojados por la orden. Desde mi punto de vista, se trata de una retribución en especie que elimina cualquier atisbo de gratuidad en la prestación de la actividad religiosa. De hecho, la apuntada circunstancia no fue considerada por la Seguridad Social como un impedimento para llevar a cabo esta integración, en la medida en que quedara excluida la gratuidad. Vid. F. Ortiz Castillo, La Seguridad Social de los ministros de culto, religiosos y secularizados, Ed. Laborum (2016), p. 106. Vid. también M. A. Castro Argüelles, M. Rodríguez Blanco, “Seguridad Social de Ministros de culto y religiosos”, cit., p. 183. 32 Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2001, fundamento jurídico tercero. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 13 La cotización a la Seguridad Social, se efectuará con arreglo a las normas específicas establecidas para los ministros de culto en el artículo 29 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, esto es, tomando como referencia la base mínima de cotización. Por otra parte, también los clérigos de la Iglesia Ortodoxa Rusa del Patriarcado de Moscú en España se encuentran integrados en la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 822/2005, de 8 de julio. 33 En este caso, la condición de clérigo recae sobre aquellas personas dedicadas con carácter estable, exclusivo y remunerado a funciones de culto o asistencia religiosa, lo cual se acreditará mediante certificación expedida por el Patriarcado de Moscú en España.” La acción protectora se corresponde con la propia del Régimen General con las exclusiones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo y desempleo. Al igual que en el caso anterior, las contingencias de enfermedad y accidente, cualquiera que sea su origen, se considerarán, en todo caso, como común y no laboral. La cotización a la Seguridad Social se rige también por lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de Cotización, por el que se toma en cuenta el mínimo absoluto en vez la retribución efectiva del ministro de culto. III. PENSIÓN DE JUBILACIÓN E IGUALDAD RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE CULTO ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE ESTRASBURGO 1. Consideraciones generales Como es sabido, el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza el goce de los derechos y libertades que en él se reconocen, sin distinción alguna basada en la religión o en cualesquiera otras características personales como la raza, el sexo, la lengua, etcétera. Debemos advertir, en todo caso, que la enumeración de los motivos de discriminación que se contiene en dicho precepto no es exhaustiva, tal y como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo al estimar demandas basadas en circunstancias no previstas literalmente en el texto de dicho artículo. 34 33 BOE de 25 julio de 2005 34 Es el caso de la Sentencia Salgueiro da Silva Mouta v. Portugal, de 21 de diciembre de 1999, donde se estima una demanda de discriminación por razón de orientación sexual en relación con el régimen de visitas reconocido a un padre en el marco de un proceso de divorcio. RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 14 De acuerdo con la doctrina del Tribunal, el artículo 14 del Convenio no tiene una existencia independiente, de modo que su vulneración siempre debe apreciarse en referencia al goce de alguno de los derechos y libertades que en él se garantizan. Ahora bien, eso no quiere decir que solo pueda estimarse la vulneración del derecho a la igualdad cuando se haya producido la afectación sustancial de algún otro derecho reconocido, sino que será suficiente con que los hechos enjuiciados estén conectados con el ejercicio de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio. 35 La apuntada limitación en la protección del derecho a la igualdad y no discriminación se ha intentado paliar a través del Protocolo Adicional 12 al Convenio que -a tenor de su artículo 1- se orienta a prohibir cualquier tipo de discriminación en el goce de cualquier derecho reconocido por la legislación nacional y en particular frente a la que puede provenir de la acción de las autoridades públicas. 36 Al analizar el derecho a la igualdad, es importante indicar que la prohibición de discriminación no impide que pueda haber diferencias de trato entre ciudadanos y grupos en función de sus propias características, ya que el Convenio no impone la uniformidad de trato jurídico. Antes bien, como ha reconocido el Tribunal en varias decisiones, 37 cualquier diferencia de trato será admisible cuando responda a una justificación objetiva y razonable debiendo, a tales efectos, perseguir una finalidad legítima y existir una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido. La quiebra de la igualdad no solo se produce cuando se trata de manera distinta a los iguales sino también cuando se trata de la misma manera a quienes se encuentran en situaciones diferentes, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable. Así lo puso de manifiesto el Tribunal Europeo en la sentencia Thlimmenos v. Grecia (2000), donde estimó la demanda por discriminación religiosa de un Testigo de Jehová a quien no se había permitido tomar posesión de una plaza de auditor contable por el hecho de haber sido condenado penalmente por negarse a cumplir el servicio militar por motivos de conciencia. 38 De acuerdo con esta sentencia, impedir al objetor recurrente el ejercicio de esa profesión con base en que la legislación excluye del ejercicio de estas funciones a quienes han sido condenados por cometer delitos, resultaba discriminatorio ya que una 35 Sentencia Abdulaziz, Cabales y Balkandali v. Reino Unido, de 28 mayo 1985, ap. 71. 36 Vid. Memoria Explicativa del Protocolo 12, aps. 21 y ss. (BOE de 14 de marzo de 2008) Este Protocolo Adicional 12 se encuentra en vigor para España desde el 1 de junio de 2008, habiendo sido ratificado el 13 de febrero de ese mismo año. Puede consultarse el elenco de estados para los que está vigente este instrumento en https://www.coe.int/en/web/conventions/full- list/-/conventions/treaty/177/signatures?p_auth=JR3fkoU5 (Última visita 17 Noviembre 2020) 37 Sentencia Régimen lingüístico belga v. Bélgica, de 23 de julio de 1968, ap, I-B 10. 38 Sentencia Thlimmenos v. Grecia, de 6 de abril de 2000, ap. 44. https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/177/signatures?p_auth=JR3fkoU5 https://www.coe.int/en/web/conventions/full-list/-/conventions/treaty/177/signatures?p_auth=JR3fkoU5 Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 15 condena penal basada en las propias convicciones no denota una actitud deshonesta de tal naturaleza que pudiera reducir la capacidad del interesado para ejercer la profesión de auditor, al contrario de quienes hubieran cometido otros crímenes. En definitiva, el Tribunal consideró que el rechazo a tratar al demandante de manera diferente respecto de otras personas condenadas penalmente no tenía ninguna justificación objetiva y razonable y por tanto vulneró su derecho a la igualdad religiosa consagrado en el artículo 14 del Convenio en relación con su artículo 9. 39 Antes de proyectar el derecho a la igualdad sobre el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social, debemos advertir que el Convenio no reconoce expresamente un derecho a recibir prestaciones de la Seguridad Social. No obstante, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal, puede encontrar protección bajo el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional, donde se consagra el derecho a la propiedad privada, 40 ya que, desde el momento en que un Estado establece una legislación previendo el pago de una prestación social -sea o no contributiva-, se debe considerar que esta legislación engendra un interés patrimonial protegible dentro del citado artículo para las personas que resulten beneficiarias. 41 No obstante, el Tribunal ha advertido que este precepto no implica un derecho a adquirir bienes y, en consecuencia, no obliga a los estados a establecer un sistema de Seguridad Social o un concreto tipo o nivel de prestaciones. Precisamente en este campo, los estados gozan de un amplio margen de apreciación, de suerte que pueden articular un sistema de Seguridad Social y decidir sus prestaciones en función de las necesidades sociales que detecten. 42 Ahora bien, cuando los estados han decidido el establecimiento de un sistema de protección social, su funcionamiento debe ajustarse a los parámetros del artículo 14 del Convenio. 43 No obstante, según la doctrina del Tribunal, esta consideración no impide 39 Una exposición más detallada de esta sentencia puede verse en R. Navarro-Valls, J. Martínez- Torrón, Conflictos entre conciencia y ley. Las objeciones de conciencia. Ed. Iustel (2011), pp. 93- 94. 40 El citado artículo dispone lo siguiente: “Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional. Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.” 41 Decisión de Admisibilidad Stec v. Reino Unido, de 6 de julio de 2005, aps. 51-56. Vid. también Sentencia Carson y otros v. Reino Unido, de 16 de marzo de 2016, ap. 64. 42 Sentencia Luczak v. Polonia, de 27 de noviembre de 2007, ap. 48 in fine. 43 Sentencia Stec y otros v. Reino Unido, (GS) de 12 de abril de 2006, ap. 53. RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 16 que los estados puedan introducir las modificaciones que consideren necesarias en las condiciones de acceso a las prestaciones o en su cuantía, siempre que se justifiquen por la necesidad de atender un interés legítimo y resulten proporcionadas. De esta manera, si un cotizante deja de cumplir, por un cambio normativo, los requisitos de acceso a la pensión de jubilación no se produce afectación de los derechos reconocidos en el Convenio, siempre que la modificación en cuestión se haya producido con anterioridad a que se cumpla el hecho causante de la prestación. En cambio, la reducción o la pérdida de la pensión por quien ya se encuentra percibiéndola, por un cambio no ya en sus circunstancias personales sino en la normativa reguladora, podría entrañar una vulneración del derecho reconocido en el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional. 44 A tales efectos, se deberá ponderar si la medida responde a una finalidad legítima y si resulta proporcionada, debiéndose valorar, en relación con este último aspecto, de una manera particular, si presenta algún efecto discriminatorio sobre sus beneficiarios a la luz del artículo 14 del Convenio. 45 De esta manera, si aplicamos esta doctrina general sobre el ámbito de nuestro estudio podemos afirmar que los estados gozan de un amplio margen de apreciación para decidir la inclusión de los ministros de culto en la Seguridad Social y para determinar el alcance de la acción protectora. No obstante, no se trata de decisiones irrevocables, ya que los estados pueden legítimamente introducir modificaciones en el régimen de integración de los ministros de culto en la Seguridad Social que presenten una incidencia directa en el disfrute del derecho a la pensión de jubilación por parte de sus beneficiarios, ya sean reales o potenciales, siempre que respondan a una justificación objetiva y razonable y resulten proporcionadas. En todo caso, una vez decidida la integración en la Seguridad Social de los ministros de culto pertenecientes a distintas confesiones, su régimen jurídico debe ajustarse a las exigencias del artículo 14 del Convenio, lo cual no impide que pueda haber diferencias entre ellos, siempre que se ajusten a los criterios anteriormente mencionados. Precisamente, el Tribunal Europeo en la Sentencia Manzanas Martín ha proyectado estos principios sobre la normativa española relativa a la inclusión en la Seguridad Social de los ministros de culto de la FEREDE, llegando a la conclusión de que algunas diferencias frente al régimen de los sacerdotes católicos resultaban contrarias a la igualdad religiosa. 2. La Sentencia Manzanas Martín v. España (2012) 44 Sentencia Rasmussen v. Polonia, de 28 de abril de 2009, ap. 71 45 Sentencia Kjartan Ásmundsson v. Iceland, de 12 de octubre de 2004, ap. 43. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 17 En esta sentencia se viene a resolver una demanda por discriminación religiosa presentada por un ministro de culto evangélico a quien se denegó la pensión de jubilación por no alcanzar el periodo mínimo de cotización de 15 años. A pesar de que el demandante ejerció su ministerio desde 1952 hasta que se jubiló en 1991, no pudo cotizar durante esos años ya que la integración de los ministros evangélicos en la Seguridad Social no se produjo hasta la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999. A su juicio, tal denegación constituía una vulneración del derecho a la igualdad religiosa, consagrado en el artículo 14 del Convenio en relación con su artículo 9 y con el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional, en la medida en que la legislación española trataba de manera diferente y discriminatoria a los pastores evangélicos frente a los sacerdotes de la Iglesia católica. Más concretamente, basaba su demanda en que, por una parte, los pastores evangélicos no quedaron integrados en la Seguridad Social hasta 22 años después de que lo hiciera el clero católico, y, por otra, en que su normativa de integración no contempló la posibilidad -reconocida a los sacerdotes católicos en la normativa de 1977- de realizar las aportaciones correspondientes a periodos anteriores a su incorporación para alcanzar el tiempo mínimo de cotización necesario para lucrar la pensión de jubilación. El recurrente, durante su tiempo de actividad como ministro de culto, 46 percibió una retribución por parte de la Comisión permanente de la Iglesia Evangélica que, sin embargo, no pudo hacer frente a las cotizaciones a la Seguridad Social en nombre del demandante, al no estar prevista esta posibilidad hasta la entrada en vigor del Real Decreto 396/1999. El Tribunal recuerda que la discriminación prohibida por el Convenio consiste en tratar de manera diferente a quienes se encuentran en situaciones equivalentes, salvo que concurra una justificación objetiva y razonable. Dicho de otra manera, los casos en que esté ausente una justificación de tal naturaleza suponen que la distinción es discriminatoria en tanto no persigue una finalidad legítima o no existe una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. En relación con el primer motivo de discriminación alegado, el Gobierno español sostuvo que la diferencia temporal respecto a la integración de los ministros de culto católicos en el Régimen General de la Seguridad Social respondía a razones objetivas y no discriminatorias, basadas en una falta de cobertura normativa derivada de la ausencia de un Acuerdo de cooperación entre el Estado y los distintos grupos evangélicos. En efecto, tal y como se relata en la propia sentencia, si bien las negociaciones conducentes 46 Conviene indicar que el recurrente había trabajado como asalariado antes y después de su ordenación pastoral por un periodo que, sin embargo, no alcanzaba el periodo mínimo de cotización para que se le reconociera el derecho a pensión. RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 18 a la firma de acuerdos con las diferentes confesiones religiosas se iniciaron en 1982, fue necesario esperar a la creación de la FEREDE con el fin de representar a las Iglesias protestantes y adventistas de España, de modo que no fue hasta 1987 cuando se retomó un proceso de negociación que se extendió hasta su culminación en 1992 con la firma del Acuerdo de cooperación. 47 Así la incorporación de los ministros de culto de las confesiones religiosas no católicas al régimen general de la Seguridad Social se fue produciendo a medida que se fueron alcanzando acuerdos con el Estado. El Tribunal subraya que los veintidós años de diferencia entre la integración del clero católico y la de los ministros evangélicos en la Seguridad Social, no entraña discriminación alguna, ya que entra dentro del margen de apreciación del Estado tanto la oportunidad de la firma de acuerdos de cooperación como “introducir de forma progresiva la plena igualdad de los sujetos en el sistema de pensiones, teniendo en cuenta las implicaciones económicas y sociales de la evolución de los sistemas de seguridad social, que debe tomar en consideración las particularidades de cada colectivo” 48 En cambio, en relación con el segundo motivo de discriminación, el Tribunal entiende que no concurre justificación alguna para que perdure una diferencia de trato entre los ministros católicos y los evangélicos que limite la posibilidad de estos últimos de computar, a los fines del reconocimiento de la pensión de jubilación, los años anteriores a su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social. Afirma la Sentencia que si bien los Estados gozan de un amplio margen de apreciación para decidir instaurar un régimen de protección social y cuál sea el tipo y nivel de las prestaciones que se van a reconocer, su funcionamiento se debe hacer compatible con el derecho a la igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 14 del Convenio. 49 Consecuentemente, el Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, considera que las citadas diferencias normativas entrañan una discriminación por razón de religión de los pastores evangélicos frente al clero católico ya que, a pesar de que ambos colectivos se encuentran en una situación similar, los primeros no disponen de ningún medio para que se computen, para el cálculo de su pensión de jubilación, sus años de dedicación a la actividad pastoral con anterioridad a su integración en el Régimen de la Seguridad Social, sin que concurra, a tales efectos, una justificación objetiva y razonable. Al mismo tiempo, el Tribunal entiende que no resulta proporcionado que no se reconozca a los ministros evangélicos, en las mismas condiciones que a los 47 Vid. apartados 28 y 53. 48 Vid. Ap. 53. 49 Vid. Sentencia Muñoz Díaz v. España, de 8 de diciembre de 2009, aps. 44-45. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 19 sacerdotes católicos, la posibilidad de completar las anualidades restantes para alcanzar, al menos, el periodo de cotización mínimo para tener derecho a la pensión de jubilación, 50 teniendo, además, en cuenta -siguiendo el argumento de la Sentencia de 12 de diciembre de 2005 de la Magistratura de Trabajo de Barcelona- que tanto el clero como los religiosos católicos secularizados pueden cotizar retroactivamente por el periodo de tiempo que necesiten para mejorar la cuantía de la pensión de jubilación. 51 En definitiva, el Tribunal Europeo reconoce que ha habido discriminación religiosa en el acceso de la pensión de jubilación por parte del recurrente porque, si bien el retraso en la incorporación de los pastores evangélicos al Régimen General de la Seguridad Social puede justificarse en el margen de apreciación del Estado, no existen razones por las cuales, una vez efectuada dicha integración, se mantenga una diferencia de tratamiento entre situaciones similares por motivos de carácter religioso. Cómo no podía ser de otra manera, la Sentencia Manzanas Martín ha tenido -y sigue teniendo- un fuerte impacto en nuestro Derecho, en tanto, más allá de la resolución de un conflicto concreto, ha impulsado desarrollos normativos y está llamada a constituir una herramienta clave en la interpretación de nuestro marco jurídico relativo al reconocimiento de las pensiones de jubilación de los ministros de culto de las confesiones religiosas minoritarias. En efecto, como reconoce el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, en su Exposición de Motivos, su aprobación está vinculada a la Sentencia Manzanas Martín, en tanto trata de corregir las desigualdades detectadas por el Tribunal Europeo mediante la aprobación de una disposición que extienda a los ministros de culto de la FEREDE las prerrogativas reconocidas al clero católico en la Orden de 1977. En definitiva, la aprobación de este Real Decreto es consecuencia de que las decisiones del Tribunal, aunque son directamente aplicables en los estados miembros, no tienen carácter ejecutivo por lo que, por sí mismas, no pueden anular ni modificar resoluciones o disposiciones legales aprobadas por los legítimos órganos del Estado. 52 En consecuencia, su plena efectividad exige que el Estado tome las medidas necesarias para revertir la situación que dio origen a la vulneración declarada del derecho fundamental lo cual, se tradujo -yendo más allá de la solución del caso concreto- 53 en la 50 Vid. Ap. 55 51 Vid. Ap. 56. 52 Auto del Tribunal Constitucional 27/2017, de 20 de febrero, fundamento jurídico segundo, in fine. 53 A este respecto puede verse la Sentencia del Tribunal Europeo de 5 de marzo de 2013, de satisfacción equitativa, donde el Tribunal da cuenta del arreglo amistoso entre el demandante y el Gobierno de España, constatando que reviste un carácter equitativo en el sentido del artículo 41 RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 20 aprobación del citado Real Decreto para permitir la cotización retroactiva de los pastores evangélicos en la Seguridad Social a efectos del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación. Al margen de este impacto normativo, la doctrina del Tribunal de Estrasburgo contenida en Manzanas Martín ha sido aplicada por nuestros Tribunales como fundamento de decisiones en materia de pensión de jubilación de los ministros de culto de la FEREDE, hasta el punto de que, como tendremos ocasión de analizar con posterioridad, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de noviembre de 2017, declaró la nulidad del contenido esencial del Real Decreto 839/2015, por establecer un régimen de cotización retroactiva para sus beneficiarios que no se conciliaba con las exigencias de igualdad religiosa sentadas por el Tribunal de Estrasburgo en Manzanas Martín. Ante esta situación la mejor tutela de la igualdad religiosa de los ministros de culto en materia de jubilación aconsejaría introducir en nuestro ordenamiento, por vía reglamentaria, el reconocimiento de la cotización retroactiva para los ministros de culto de todas las confesiones integradas en la Seguridad Social en las mismas condiciones que el clero católico. 54 Hasta que tal desarrollo se produzca -si es que llega a producirse- la Seguridad Social tendrá que hacer una aplicación analógica, sobre la base de la Sentencia Manzanas Martín, de la normativa aplicable al clero católico sobre los ministros de las demás confesiones que estén integrados en la Seguridad Social -o puedan estarlo en el futuro- y que cuenten con la cobertura de la pensión de jubilación. De esta manera, en el caso de que la Seguridad Social rechazara esta posibilidad o no aplicara correctamente el recurso de la analogía, los tribunales de justicia -y en última instancia el Tribunal Constitucional, por vía de amparo- deberían pronunciar una sentencia estimatoria de la discriminación religiosa -medida correctora- en que hubiera incurrido la entidad gestora. 55 del Convenio y se inspira en el respeto de los Derechos Humanos. Vid. Ap. 6. El texto de esta decisión está disponible en: http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-174231 (Última visita 19 Noviembre 2020) 54 Así parece entenderlo también M. Rodríguez Blanco “La protección social de los ministros de culto”, en A. Motilla (Coord.) La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en torno al derecho de libertad religiosa en el ámbito laboral, Ed. Comares, (2016) cit., pp. 251-252. 55 Cabe recordar, en este momento, cómo la Seguridad Social a través de su Resolución de 3 de abril de 1995 (BOE de 10 de abril de 1995) dispuso la aplicación analógica de las previsiones contenidas en la DA 10 de la Ley 30/1981 relativas a la pensión de viudedad de divorciados y separados sobre quienes habían obtenido la nulidad de su matrimonio, todo ello a la luz de lo dispuesto reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en particular en su Sentencia de 11 de febrero de 1985, donde se justificaba la analogía en la identidad de razón entre ambos supuestos, pues aunque la nulidad produce sus efectos ex tunc -desde el mismo momento de la celebración- cuando concurre buena fe en los cónyuges se mantienen hasta la declaración de nulidad, desplegando sus efectos ex nunc, al igual que ocurre en el caso de la separación y el http://hudoc.echr.coe.int/spa?i=001-174231 Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 21 IV. PENSIÓN DE JUBILACIÓN E IGUALDAD RELIGIOSA DE LOS MINISTROS DE CULTO ANTE LA SEGURIDAD SOCIAL. LA POSICIÓN DE LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES 1. Consideraciones generales En su primera acepción, la igualdad incluye un principio constitucional, referido a la universalidad de la ley, que prohíbe cualquier desigualdad de tratamiento legal basada en una serie de características personales entre las que se encuentran la religión y las convicciones. 56 Sin embargo, la aplicación de este principio no impide a los poderes públicos contemplar la necesidad o la conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento jurídico diverso. 57 La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que no deben ser tratadas de la misma forma, queda, con carácter general, confiada al legislador, si bien su ámbito de valoración tiene unos límites, ya que “no puede dar lugar a un resultado que vaya contra los derechos y libertades reconocidos en la Constitución (art. 53.1 ) ni, en general, contra cualquier precepto o principio de la misma (art. 9, números 1 y 3) relativos a la sujeción a la Constitución de todos los poderes públicos y a la interdicción de la arbitrariedad ni, como resulta obvio, contra la esencia del propio principio de igualdad que rechaza toda desigualdad que por su alcance sea irrazonable y por ello haya de calificarse de discriminatoria”. 58 Al proyectar la igualdad, como principio, sobre la libertad religiosa, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de sus ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos, lo divorcio. 56 F. Rubio Llorente, «La igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Introducción», Revista española de Derecho Constitucional, n.º 31 (1991), pp. 9-36; J. Ferrer Ortiz, «Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español» en AA.VV. Derecho Eclesiástico del Estado Español, Ed. Eunsa, Pamplona (2007), pp. 100 y ss; J. Calvo Álvarez, Los principios del Derecho Eclesiástico español en las sentencias del Tribunal Constitucional, Ed. Navarra Gráfica Ediciones, Pamplona (1998), pp. 154 y ss. 57 Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre. Fundamento jurídico tercero. 58 Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1981, de 10 de noviembre. Como se ha interpretado, tal diferencia de tratamiento no puede ser contraria a los derechos reconocidos en la Constitución o a cualquier precepto o principio de la misma. Vid. I. Martín Sánchez, «Laicidad e igualdad de las confesiones religiosas: algunas cuestiones debatidas» en Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, n.º 13 (2009), p. 183 RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 22 que implica que las actitudes religiosas de los sujetos de derecho no pueden justificar diferencias de trato jurídico”. 59 En palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 22/1981, de 2 de julio , 60 “la igualdad solo es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad pretendida”. 61 En su segunda acepción, la igualdad se identifica con un derecho fundamental que constituye un derecho subjetivo carente de autonomía propia en cuanto solo se da en relación con otros derechos a los que modula. 62 Según constante doctrina del Tribunal Constitucional, el artículo 14 de la Constitución contiene en su primer inciso “una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas”. 63 Al aplicar el derecho a la igualdad y no discriminación sobre las prestaciones de la Seguridad Social, debemos tener en cuenta, ante todo, que la Constitución garantiza en su artículo 41 “un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo”. Ahora bien, como ha indicado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 37/1994, de 10 de febrero , 64 el tenor de ese precepto no puede entenderse en el sentido de que solamente sea posible un único régimen de Seguridad Social, ya que únicamente 59 Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 mayo. Fundamento jurídico primero 60 Fundamento jurídico tercero. 61 Este criterio coincide con la doctrina sentada por el Tribunal de Estrasburgo en diversas decisiones. Vid, entre otras, la Sentencia Carson y otros v. Reino Unido, de 4 de noviembre de 2008, ap. 73, donde sigue la doctrina originariamente sentada por el propio Tribunal Europeo en la sentencia del caso lingüístico belga, de 23 de julio de 1968 62 Auto del Tribunal Constitucional 862/1986, de 29 de octubre, fundamento jurídico tercero. 63 Vid. por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio, fundamento jurídico cuarto. 64 Fundamento jurídico cuarto. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 23 consagra “la garantía institucional del sistema”, imponiendo el obligado respeto a los rasgos que la hacen recognoscible en el momento actual y que vienen marcados por su carácter público. En consecuencia, dentro del respeto a los rasgos esenciales del sistema, son constitucionalmente admisibles distintos modelos y coberturas diferentes, sin que, la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos constituya un imperativo jurídico. 65 Esta misma posición ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en decisiones posteriores, como se refleja en su Sentencia 197/2003, de 30 de octubre , donde afirmó que “[L]os artículos 41 y 50 de la Constitución no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho (STC 114/1987 ). La identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico (SSTC 103/1984 y 27/1988 ), ni vulnera el principio de igualdad (STC 77/1995, de 20 de mayo )”. 66 En relación con la igualdad de prestaciones de la Seguridad Social, el Tribunal Constitucional indicó, en su referida Sentencia 37/1994 , que, respetando los rasgos esenciales del sistema definidos constitucionalmente, nada impide que la Seguridad Social pueda extender su radio de acción hacia ámbitos desconocidos en la actualidad o hacia técnicas que hasta ahora no se hayan utilizado. En este mismo sentido, en su Sentencia 197/2003 , vino a señalar que “el artículo 41 de la Constitución convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento. (STC 65/1987 )” En síntesis, por tanto, puede afirmarse que la existencia de diversos regímenes de Seguridad Social no entraña una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que constituye expresión de la facultad de los poderes públicos de tomar en consideración las diferencias existentes entre los distintos grupos sociales y darles un 65 Sentencia 77/1995, de 20 de mayo, fundamento jurídico cuarto. 66 Fundamento jurídico tercero. RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 24 tratamiento jurídico específico. De esta forma, la integración de ministros de culto en la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena no constituye una quiebra de la igualdad religiosa en tanto se fundamenta en razones objetivas y razonables y las diferencias de tratamiento resulten proporcionadas. Lo mismo cabe afirmar de las posibles diferencias en las condiciones de asimilación que pueden apreciarse entre los ministros de culto pertenecientes a unas y otras confesiones religiosas. 2. La posición del Tribunal Supremo A la hora de analizar la posición del Tribunal Supremo sobre la igualdad religiosa de los ministros de culto en materia de jubilación, debemos comenzar haciendo referencia a la Sentencia de 14 de mayo de 2001, donde se desestima un recurso interpuesto por la FEREDE frente al Real Decreto 369/1999 , cuyo contenido entendía contrario al artículo 14 de la Constitución. El recurso se basaba en una doble argumentación: por una parte, en que discriminaba a sus ministros de culto frente a los trabajadores por cuenta ajena, al haberlos integrado en el Régimen General como asimilados, cuando -a su juicio- no hay nada que distinga a unos de otros; y, de otra, en que discriminaba a sus ministros de culto frente al clero católico al aplicarles el mismo régimen, ya que la integración en la Seguridad Social se había producido en los mismos términos y condiciones previstos en la Orden de 1977, a pesar de que ambos colectivos tienen características diferentes. Respecto a la primera discriminación alegada, el Tribunal Supremo, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda que la desigualdad de trato puede ser legítima si responde a una justificación objetiva y razonable. En este sentido, afirma que existen diferencias relevantes entre un trabajador “stricto sensu” y un ministro de culto que justifican que sean objeto de un tratamiento diferenciado para su inclusión en la Seguridad Social, ya que en el caso de los ministros su actividad está regida por “vínculos de carácter espiritual en atención exclusivamente a consideraciones altruistas extrañas a las relaciones contractuales de trabajo. Se trata, en fin, de una prestación en la que está por completo ausente el interés de ganancia o de percibir una contraprestación económica”. 67 Por otra parte, en relación con las diferencias en la acción protectora, el Tribunal subraya que el principio de igualdad no exige que las prestaciones sean las mismas, ya que precisamente la existencia de diversos regímenes se justifica por “por las peculiaridades socio-económicas, laborales, productivas, históricas o de otra índole, aun 67 Vid. Fundamento jurídico tercero, y la jurisprudencia allí citada. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 25 cuando la legislación posterior tienda a conseguir la máxima homogeneidad con el Régimen General que permiten las disponibilidades financieras de cada momento.” 68 En todo caso -concluye el Tribunal- cuando esa diversidad de regímenes responde a diferencias reales desde una perspectiva material, debe reconocerse un amplio margen de discrecionalidad al poder público para decidir el ámbito de cobertura que se reconoce en cada uno de ellos. En relación con la posible discriminación de los ministros evangélicos frente al clero católico por haber sido asimilados en las mismas condiciones, sin tener en cuenta las particularidades de cada colectivo, el Tribunal, basándose, de nuevo, en la jurisprudencia del Constitucional, señala que “el artículo 14 de la Constitución reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a imponer o exigir diferencias de trato”. En consecuencia -concluye la Sentencia- los poderes públicos gozan de un margen de discrecionalidad para el reconocimiento de las diferencias que estime relevantes a efectos de introducir en la regulación las particularidades que estime oportunas. “No puede, sin embargo, exigirse una diferencia de trato amparándose en el principio de igualdad, que sólo proscribe el tratamiento desigual, sin suficiente justificación, de situaciones idénticas.” 69 Al margen de esta sentencia, sin duda, el pronunciamiento más relevante de nuestro Tribunal Supremo en relación con la temática de nuestro estudio lo constituye su Sentencia de 13 de noviembre de 2017, 70 donde se resuelve un recurso interpuesto por la FEREDE contra el Real Decreto 839/2015, basado en que contenía varios supuestos de desigualdad de los ministros de culto evangélicos frente a los católicos. El Tribunal Supremo estimó el recurso por entender que el régimen de cotización retroactiva que se instauraba para los ministros evangélicos resultaba discriminatorio en comparación con el previsto para el clero católico en la Orden de 19 de diciembre de 1977, sin que las diferencias respondieran a una justificación objetiva y razonable. Concretamente, la primera desigualdad que la Sentencia considera contraria al artículo 14 de la Constitución se encuentra en que el Real Decreto de 2015 exige para la cotización retroactiva que los pastores evangélicos estén dados de alta en la Seguridad Social desde el mismo momento de la entrada en vigor del Real Decreto de 369/1999 , esto es, desde el 1 de mayo de 1999. En cambio, para el clero católico, la Orden 68 Fundamento jurídico décimo 69 Fundamento jurídico duodécimo 70 Un comentario a esta sentencia puede verse en M. Vidal Gallardo, “El tratamiento jurídico otorgado por la Seguridad Social a los ministros de culto de confesiones no católicas: una cuestión por resolver. STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 13 de noviembre de 2017”, cit., pp. 287-297. RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 26 reguladora simplemente requiere que se encuentren desarrollando su actividad pastoral al servicio de organismos diocesanos o supradiocesanos. 71 A tenor de esta regulación, la cotización retroactiva de los ministros evangélicos entrañaba una diferencia de trato frente al clero católico que resultaba desproporcionada, ya que podía dejar fuera de su ámbito de aplicación a un buen número de pastores evangélicos que hubieran retrasado su alta en la Seguridad Social, teniendo en cuenta el escaso tiempo transcurrido desde que se publicó el Real Decreto de integración -16 de marzo de 1999- y su entrada en vigor en mayo de ese mismo año. 72 Adicionalmente, se introduce como término de comparación el contenido del Real Decreto 487/1998, que permite a los clérigos y religiosos católicos secularizados el reconocimiento de los periodos de actividad pastoral anteriores a la fecha de su integración en la Seguridad Social a efectos del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación. La segunda discriminación apreciada por el Tribunal Supremo se encuentra en que el Real Decreto de 2015 admite la cotización retroactiva de los ministros evangélicos “a los exclusivos efectos del reconocimiento inicial del derecho a las prestaciones de jubilación”, mientras que, en el caso de los católicos, la Orden Ministerial de 1977 hace referencia más ampliamente al “reconocimiento del derecho a las prestaciones”, lo que permite que este colectivo pueda cotizar también a efectos de mejora de las prestaciones. En este sentido, el Real Decreto 2665/1998, permite a los sacerdotes y religiosos secularizados la cotización retroactiva por el periodo en que ejercieron su ministerio que sea necesario para mejorar la cuantía de la pensión de jubilación, con el límite de no exceder los 35 años de cotización. A juicio del Supremo, esta diferencia de trato no tiene ninguna justificación objetiva y, por tanto, resultaba contraria al artículo 14 de la Constitución. 73 Afirma el Tribunal que, con base en el principio de neutralidad religiosa estatal, la secularización o el abandono de la religión no puede justificar una diferencia de trato entre los ministros de culto y religiosos a efectos de su cotización en la Seguridad Social. De esta manera, lo único que se debe tener en cuenta es que todos ellos han sido asimilados a trabajadores por cuenta ajena a efectos de su inclusión en el régimen general de la Seguridad social, “y partiendo de esa situación de identidad sustancial, 71 Así lo entendió también el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de marzo de 1988. 72 Fundamento jurídico séptimo. 73 Fundamento jurídico sexto. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 27 esas personas deben tener un trato homogéneo a los efectos de acreditar periodos de cotización para obtener determinadas prestaciones”. 74 En consecuencia, sostiene que el Real Decreto de 2015 introduce un trato discriminatorio que no puede justificarse desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución, ya que el cese en el ejercicio ministerial por parte de los ministros y religiosos católicos no puede ser considerado como una situación que justifique una diferencia de tratamiento que les permita alcanzar el máximo de cotización de 35 años, mientras que los ministros de la FEREDE solo puedan cubrir el periodo mínimo de carencia previsto para acceder a las diferentes prestaciones. 75 Es interesante indicar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 24 de abril de 2018, hizo una interpretación conjunta de la Sentencia recién analizada y de la Sentencia Manzanas Martín del Tribunal de Estrasburgo, al resolver un recurso frente a la denegación por parte del INSS de la pensión de viudedad a la supérstite de un pastor evangélico que se jubiló antes de la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999. 76 El Tribunal señaló que los ministros evangélicos jubilados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999 , tienen derecho, cumpliendo los requisitos previstos reglamentariamente “a que en orden a completar el periodo de cotización exigible por la contingencia protegida y abonable por los periodos previos de su ministerio, se le hubiese dado un tratamiento sustancialmente idéntico al proporcionado al clero católico por la Disposición Transitoria Primera de la Orden 19 de diciembre de 1977 y por el artículo 2 del Real Decreto 487/1998.” 77 No se debe pasar por alto que este pronunciamiento, a pesar de resolver una cuestión sobre igualdad en la cotización retroactiva de los ministros de culto, no alude al Real Decreto 2665/1998, que permite cotizar a los secularizados más allá del periodo de carencia mínimo para generar el derecho a pensión. No obstante, hay que tener en cuenta que en esta sentencia se viene a dilucidar el derecho a pensión de viudedad de la supérstite de un ministro evangélico que había fallecido en 2011, esto es, después de la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999 , sin haber cotizado a la Seguridad Social, por lo que bastaba la cotización retroactiva por el periodo de carencia mínimo para generar el derecho a pensión de viudedad en su cónyuge supérstite. 74 Fundamento jurídico quinto 75 Ibídem 76 La Ley General de la Seguridad Social entonces vigente -Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio- establecía en su artículo 174.1 que, para acceder a pensión de viudedad, era necesario en caso de que el causante no estuviera en situación de alta o asimilada al alta, acreditar un periodo de cotización mínimo de 15 años. (BOE de 29 de junio de 1994) 77 Fundamento jurídico tercero 1. C) RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 28 En fin, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance del derecho de los ministros de culto evangélicos a la cotización retroactiva a la Seguridad Social en materia de pensiones de jubilación. Me refiero, por una parte, a la Sentencia de 19 de junio de 2018, 78 donde se viene a desestimar un recurso de casación en unificación de doctrina interpuesto por un ministro evangélico retirado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2016, que denegó la revisión del importe de su pensión de jubilación - calculada sobre 15 años de cotización como trabajador por cuenta ajena de la Iglesia evangélica- mediante la cotización retroactiva como ministro de culto durante el tiempo que estuvo ejerciendo su ministerio antes de su afiliación a la Seguridad Social. El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación alegando que no había identidad entre los hechos del caso con los de la sentencia de contraste -la Sentencia Manzanas Martín del Tribunal de Estrasburgo- pues, por una parte, mientras allí se reclamaba el reconocimiento del derecho a pensión, aquí se reclama la revisión de su importe; por otra parte, en Manzanas Martín se declara probado que el demandante ejerció como ministro de culto de la iglesia evangélica, mientras que en el caso de autos no consta ese extremo durante el periodo alegado, ya que el ahora recurrente se limita a presentar un certificado expedido por el Administrador General de la Iglesia Evangélica Española, sin la conformidad de la Comisión Permanente de la FEREDE, tal y como exigen tanto el Acuerdo de 1992 como el Real Decreto 369/1999. 79 En términos muy próximos, el Auto de 23 de enero de 2019 inadmite un recurso de casación en unificación de doctrina presentado por un ministro de la FEREDE frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de diciembre de 2017, 80 que anuló la sentencia de un juzgado de lo social que le reconoció, con base en consideraciones de igualdad y no discriminación frente al clero católico, el aumento de su pensión de jubilación mediante la ampliación de la base de cotización a través del abono de las cantidades correspondientes al periodo de ejercicio ministerial necesario a tal fin. La Sentencia recurrida destaca porque parece desconocer el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2017 -dictada pocos meses antes- cuando afirma que no existe discriminación alguna para los ministros de culto de la FEREDE por el hecho de que solo se les permita cotizar retroactivamente hasta alcanzar el mínimo de carencia para lucrar la pensión de jubilación, en comparación con 78 Sentencia del Tribunal Supremo 647/2018 (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 19 junio de 2018. 79 Vid. Fundamentos jurídicos segundo, ap. 2 y tercero, ap. 3. 80 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 21 diciembre 2017 Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 29 el clero católico secularizado a quienes se les amplía esta posibilidad hasta el máximo de cotización de 35 años. A juicio del Tribunal de Justicia los Reales Decretos de 1998 “contemplan una situación específica de la Iglesia Católica y se refieren de modo exclusivo, siempre que se den los presupuestos que se señalan, a quienes habiendo pertenecido al clero de la Iglesia Católica se hubiesen secularizado o hubiesen cesado en la profesión religiosa.” 81 Contrariamente, en la Sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de junio de 2016, 82 se reconoció al recurrente, también un ministro evangélico jubilado la revisión de la cuantía de su pensión de jubilación mediante cotización retroactiva de los años que estuvo ejerciendo su ministerio, en la forma prevista en el Real Decreto 2665/1998, referido al clero y religiosos católicos secularizados. Como he indicado, el Tribunal Supremo declara la inadmisión del recurso por haberse planteado contraste entre dos decisiones que, a su juicio, no resultan contradictorias, al no haber identidad de hechos, ya que la Sentencia de contraste consta que el actor fue ministro evangélico con plena dedicación y percibiendo una retribución y que cotizó por la Iglesia Evangélica en diversos periodos, mientras que en la recurrida no hay referencia alguna a que el ejercicio del recurrente como ministro de culto evangélico fuera con plena dedicación y percibiendo retribución. 3. La posición del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional en su Sentencia 74/2020, de 29 de junio, viene a resolver un recurso de amparo precisamente frente al Auto del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2019 y a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2017, anteriormente analizadas. El ministro evangélico fundamentaba el amparo en que dichos pronunciamientos vulneraban, principalmente, su derecho a la igualdad y no discriminación frente a los sacerdotes católicos, al haberle impedido computar como cotizados los años en que ejerció como ministro de culto en su Iglesia a efectos de mejorar la cuantía de su pensión de jubilación, sin que existiera una causa objetiva y razonable que lo justificara, más allá del retraso en la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los ministros evangélicos. Más concretamente, el recurrente alegaba haber sufrido discriminación religiosa por parte del INSS al haberle denegado la posibilidad de aumentar el importe de su pensión 81 Vid. Fundamento jurídico quinto. 82 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 29 junio de 2016 RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 30 de jubilación reconocida en 2008 -calculada sobre treinta y dos años de cotización y el 94% de la base reguladora- mediante el reconocimiento del 100% de la base reguladora sobre una cotización de treinta y cinco años, resultado de sumar tres años de cotización retroactiva como ministro de culto de su Iglesia, anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999 . Es importante subrayar que el recurrente ya tenía reconocido el derecho a pensión con base en cotizaciones por trabajos prestados para su Iglesia desde el 1 de mayo de 1999 hasta que se jubiló en 2008 y en periodos anteriores que no podían ser debidos a su labor como pastor evangélico sino a la prestación de otros servicios, dado que la posibilidad de cotizar retroactivamente como ministro de culto evangélico no se produjo hasta la aprobación del Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre, esto es, más de siete años después de su fecha de jubilación. El recurrente, a la luz de la Sentencia Manzanas Martín del Tribunal de Estrasburgo, fundamenta, por tanto, su discriminación respecto a los ministros de culto católicos, en que no se le ha permitido cotizar por los años que estuvo ejerciendo su labor pastoral para su iglesia antes de la entrada en vigor del Real Decreto 369/1999 , a pesar de que dicha posibilidad sí estaba reconocida a los ministros de culto de la Iglesia católica en la Orden Ministerial de 1977, dictada en desarrollo del Real Decreto 2398/1977. Sin embargo, dicha conclusión es rebatida tanto por el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social alegando que la razón por la que no se le había concedido la revisión de la pensión, “no tenía que ver con la posibilidad de darse de alta en la Seguridad Social, sino con la falta de acreditación del desempeño de la función de ministro de culto retribuida y en exclusiva durante el periodo de carencia, prueba que también era exigible a los ministros de culto de la Iglesia católica”. 83 Afirma el Tribunal Constitucional que el recurrente, de conformidad con el artículo 2 del Real Decreto 369/1999, para poder cotizar como ministro de culto, debía acreditar que estaba dedicado con carácter estable, a las funciones de culto o asistencia religiosa y de modo retribuido. En este punto, el Tribunal se remite a lo decidido en la jurisdicción ordinaria por el Tribunal Supremo en su Auto de 23 de enero de 2019, que señaló que el recurrente no había conseguido acreditar que el ejercicio de la función de ministro de culto para la Iglesia evangélica fuera “con plena dedicación y percibiendo retribución”. Por esta razón, el Tribunal concluye que en el presente caso no ha existido discriminación alguna en el reconocimiento de la pensión de jubilación entre el recurrente y los ministros de culto de otras confesiones religiosas, ya que “la necesidad de acreditar el desarrollo de una actividad pastoral de modo estable y retribuido como base del reconocimiento del periodo de carencia es una exigencia que se aplica por igual para el 83 Vid. Fundamento jurídico primero Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 31 cómputo de la pensión de jubilación a quienes ejercen como ministros de culto con independencia de la confesión religiosa a la que sirvan.” 84 En relación con esta exigencia, se debe tener en cuenta que la estabilidad en el ejercicio de las funciones de ministro de culto no implica -como parece alegar el fiscal ante el Constitucional- que deba prestarse en exclusividad, esto es, al margen de cualquier otra actividad laboral o profesional. De hecho, si se pidiera exclusividad en el ejercicio de funciones religiosas para que los pastores evangélicos pudieran cotizar como ministros de culto, se estaría produciendo una discriminación frente a los pertenecientes a otras confesiones religiosas, ya que la normativa de inclusión en la Seguridad Social no excluye la posibilidad de cotización simultánea en dos regímenes. En este caso, el recurrente acredita que estuvo trabajando -y cotizando- por trabajos realizados para su iglesia durante los años anteriores a que se produjera la integración de los ministros evangélicos en la Seguridad Social, lo cual no es óbice para que al mismo tiempo pudiera desempeñar funciones religiosas o espirituales, dado su estatus de ministro de culto. En claro contraste, el Real Decreto 3325/1981, de 29 de diciembre, 85 por el que los religiosos católicos quedaron incorporaron al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) excluye, en su artículo 1.2, la cotización simultánea a dos regímenes de protección por parte de este colectivo. Al mismo tiempo, debe tenerse en cuenta, que el Consejo de Estado, en su Dictamen sobre el proyecto de Real Decreto 369/1999, aconsejó que se excluyera expresamente esta posibilidad de cotización simultánea en el proyectado artículo 2 de dicha norma, sin que, al final, se introdujera en la redacción final de ese precepto, de modo que nada impide que un ministro de culto evangélico pueda cotizar simultáneamente al Régimen General y como asimilado, en tanto esté contratado por la propia Iglesia para desarrollar actividades de naturaleza secular y a su vez se dedique de manera estable y retribuida a funciones espirituales y de asistencia religiosa. Por último, es importante subrayar que el Tribunal Constitucional considera que las circunstancias del caso no guardan similitud con las de la Sentencia Manzanas Martín, ya que en este último se dilucidaba la posible vulneración del derecho a la igualdad de un pastor protestante a quien no se reconoció el derecho a pensión de jubilación, dado que no pudo cotizar, ni siquiera retroactivamente, por el tiempo de dedicación a su Iglesia al no estar prevista esta posibilidad por la legislación hasta entonces vigente, al contrario de lo que ocurría con el clero católico. En cambio, al ahora recurrente no se le 84 Fundamento jurídico cuarto. 85 BOE de 21 de enero de 1982 RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 32 ha permitido cotizar retroactivamente por no acreditar el desempeño para su Iglesia de las funciones de ministro de culto con carácter estable y retribuido por el periodo de tiempo necesario para obtener la revisión al alza de su pensión. 86 V. VALORACIÓN CRÍTICA A día de hoy, cuando se analiza el derecho a la pensión de jubilación de los ministros de culto desde la perspectiva de la igualdad y no discriminación religiosa todavía se detectan una serie de incertidumbres que resultaría necesario aclarar para evitar situaciones de desigualdad como las que se han detectado hasta ahora. Tales incertidumbres son consecuencia de la ausencia de una regulación explícita sobre la cotización retroactiva de los ministros integrados en la Seguridad Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena. La única previsión a este respecto -el Real Decreto 835/2015- fue declarado nulo y sin efecto por el Tribunal Supremo, por considerar que su contenido era discriminatorio frente a los sacerdotes y religiosos católicos secularizados. Ante esta situación, el Tribunal señaló que la Administración debería hacer una aplicación analógica a los ministros evangélicos de los Reales Decretos de 1998, lo cual supone admitir que los ministros de culto de la FEREDE coticen retroactivamente por el tiempo que necesiten no solo para acceder a la pensión de jubilación, sino para alcanzar su cuantía máxima, con el límite de no sobrepasar los 35 años de cotización. Las dificultades relativas a la aplicación analógica de las normas ya fueron puestas de manifiesto por nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de julio de 1988, donde subrayó que la analogía como medio de integración normativa es un método o procedimiento delicado que consiste en el uso de un argumento lógico que, por evidentes razones de seguridad y certeza jurídica, exige un mayor rigor y cuidadoso empleo. “Esto es aún más claro y evidente cuando se está en presencia de derechos constitucionales y cuando la integración por analogía puede repercutir en su ejercicio y reconocimiento en la realidad. No se trata de revisar esa aplicación judicial del Derecho, sino de hacer que ésta cumpla también los fines que la Constitución consagra, […], que pide y exige que todas las normas han de ser interpretadas y aplicadas en el sentido más favorable para el ejercicio de esos derechos, sin hacer uso de interpretaciones restrictivas que lo disminuyan o menoscaben”. De esta forma, no es de extrañar que la aplicación analógica los Reales Decretos de 1998 sobre sacerdotes y religiosos católicos secularizados fuera de su específico campo 86 Vid. Fundamento jurídico cuarto. Cañamares – Pensión de jubilación e igualdad de los ministros de culto ante la seguridad social… 33 de actuación haya sido discutida por algunos tribunales. De hecho, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 afirmó que no resultaba posible aplicar por analogía los reales decretos de 1998 a un ministro evangélico que quería ampliar la cotización retroactiva a efectos de aumentar la cuantía de la pensión, ya que dichos reglamentos estaban previstos para una situación particular que no concurría en el recurrente: la secularización de los beneficiarios. Por su parte, el Tribunal Supremo, al hacer referencia a la identidad de situaciones que justifican el recurso a la analogía en esta materia, señaló que la secularización -en cuanto situación esencialmente religiosa- no puede justificar una diferencia de trato jurídico por imperativo del principio de aconfesionalidad estatal. Desde mi punto de vista, conviene precisar que la propia condición de ministro de culto -que solo corresponde declararla a las confesiones religiosas- tiene consecuencias en diversos aspectos del Derecho del Estado. Sin ir más lejos, justifica un régimen jurídico distinto en materia de Seguridad Social para este colectivo, sin que pueda considerarse como una intromisión o un apoyo indebido a la religión prohibido por la aconfesionalidad del Estado. De la misma manera, la secularización de un ministro de culto tiene consecuencias civiles: deja de cotizar como asimilado a la Seguridad Social y empezará a cotizar en función de la actividad laboral o ejercicio profesional que pase a desempeñar. En definitiva, resulta claro que las situaciones internas creadas en el interior de las confesiones religiosas tienen consecuencias en nuestro ordenamiento jurídico sin que ello suponga una quiebra del principio de laicidad del Estado. Responden, más bien, a un supuesto de cooperación estatal con las confesiones. Por lo tanto, a la hora de valorar la oportunidad de la aplicación analógica de los Reales Decretos de 1998 a los ministros de culto de la FEREDE habrá que ponderar si existe identidad de razón entre ambos supuestos para que su aplicación sea posible. A tal efecto, el núcleo esencial del examen debe situarse en los fines que persiguen ambas normas, que no es otro que posibilitar que los miembros de estos colectivos puedan disfrutar de cobertura social pública por el tiempo que ejercieron su ministerio religioso. Se trata, como antes he indicado, de un supuesto de cooperación del estado con las confesiones en cuya virtud se hace extensiva la protección social a quienes ejercen funciones esencialmente religiosas, y a tales efectos es indiferente que llegaran al momento de la jubilación en activo o se hubieran secularizado con anterioridad. Teniendo en cuenta estas consideraciones, la aplicación analógica resulta adecuada, sin que pueda afirmarse que la secularización -no jubilarse en activo- constituye una justificación objetiva y razonable para mantener un régimen jurídico diferente en materia de pensión de jubilación de ministros de culto de unas y otras confesiones religiosas, que RGDCDEE ISSN: 1696-9669, núm. 55, Enero (2021) Iustel 34 permita la cotización retroactiva hasta alcanzar el máximo de 35 años a los ministros de culto católicos secularizados. Desde mi punto de vista, en la Sentencia 74/2020, el Tribunal Constitucional ha perdido una valiosa ocasión para clarificar las exigencias de la igualdad religiosa sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación de los ministros de culto, más allá de limitarse a denegar acertadamente el amparo solicitado por una cuestión de legalidad ordinaria: la falta de acreditación del recurrente de haber desarrollado actividad ministerial de forma estable y retribuida.