UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO Departamento de Derecho Administrativo EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Germán Salido Campos Bajo la dirección de los doctores Juan Jesús Fernández García José Ignacio Sarmiento Larrauri Madrid, 2013 ©Germán Salido Campos, 2012 UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO Departamento de Derecho Administrativo     EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Germán Salido Campos Bajo la dirección de los Doctores D. Juan Jesús Fernández García D. José Ignacio Sarmiento Larrauri MADRID, 2012 Germán Salido Campos  2     Germán Salido Campos Abril de 2012 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    3  No podrá comerciar directa ni indirectamente,   ni encargarse de agencias particulares,   ni tener a su cargo o asociado con otro,  granjerías, abastos ni especulación alguna.  Art. 44 del Reglamento para el servicio. Germán Salido Campos  4  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    5  Dedicatoria . . A mi mujer Araceli, que solo con su generosidad, paciencia y apoyo incondicional ha sido posible la dedicación y el esfuerzo que he necesitado para culminar este trabajo. A mi padre en el cielo y a mi madre, los cuales desde su humildad y buenos consejos me han enseñado todo lo que sé. Germán Salido Campos  6  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    7  Agradecimientos Al Profesor Sarmiento Larrauri, por la confianza que siempre depositó en mí, a su esfuerzo desinteresado, constancia y grandeza intelectual, que con su magisterio me ayudó pacientemente a finalizarla y al que tendré siempre como un amigo. Al Profesor Fernández García, ejemplo de persona tanto en el campo personal como en el profesional, el cual desde su retiro profesional, porque la vida así lo demanda, no ha tenido inconveniente en codirigir la presente tesis. A María, del Departamento de Derecho Administrativo por todas las molestias que le haya podido originar en esta andadura. A todos ellos, Gracias. Germán Salido Campos  8  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    9  ABREVIATURAS AATC Autos del Tribunal Constitucional. AATS Autos de Tribunal Supremo. Art. Artículo. ATC Auto del Tribunal Constitucional. ATS Auto de Tribunal Supremo. CE Constitución Española. CJM Código de Justicia Militar. FCS Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. LCBDN Ley 6/1980, de 1 de julio, de criterios básicos para la Defensa Nacional. LCI Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. LI Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. LOCOJM Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. Germán Salido Campos  10  LODDGC Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil. LODN Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. LOFAGE Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. LOFCS Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. LOPM Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. LORDFAS Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. LORDGC (d) Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (derogada). LORDGC Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. LRJPAC Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    11  LRPGC Ley Orgánica 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. LRPMP (d) Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional (derogada). RDIPM Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar. RDRFCSE Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. SAP Sentencia de la Audiencia Provincial. SJCC Sentencia del Juzgado Central de lo Contecioso-Administratrivo SSTC Sentencias del Tribunal Constitucional. SSTS Sentencias del Tribunal Supremo. STC Sentencia del Tribunal Constitucional. STMC Sentencia del Tribunal Militar Central. STS Sentencia del Tribunal Supremo. STSJ Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Germán Salido Campos  12  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    13  ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN ................................................................................................... 31 1 BREVE RESEÑA HISTÓRICA DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL ............................................................................................................ 41 2 NATURALEZA JURÍDICA DE LA GUARDIA CIVIL .......................... 50 3 EL ESTATUTO P ERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL ......................................................... 63 4 EL RÉGIMEN DE I NCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL ................................................ 67 4.1 INTRODUCCIÓN .............................................................................. 67 4.2 ANTECEDENTES ............................................................................. 73 4.3 NATURALEZA JURÍDICA .............................................................. 79 5 NORMATIVA RE GULADORA DEL SISTE MA DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL .................................................................................. 85 5.1 PRINCIPIOS INFORMADORES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE INCOMPATIBILIDADES. ......................................................... 86 6 ACTIVIDADES PÚBLICAS O INCOMPATI BILIDADES RELATIVAS ................................................................................................. 97 Germán Salido Campos  14  6.1 EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PÚBLICAS O INCOMPATIBILIDADES RELATIVAS .......................................... 97 6.1.1 Funciones docente y sanitaria. ................................................ 98 6.1.2 Actividades en el sector público que, por razones de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros ................................................................................. 98 6.1.3 Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, sin que pueda perjudicar a su destino militar.................................................................................... 100 6.2 ASPECTOS COMUNES SOBRE ACTIVIDADES PÚBLICAS O INCOMPATIBILIDADES RELATIVAS .................................... 104 6.2.1 Límites en la percepción de haberes ..................................... 104 6.2.2 Inicio, plazo y procedimiento administrativo en las solicitudes para el ejercicio de una actividad pública ........... 108 6.2.3 Resolución desestimatoria para el ejercicio de una actividad pública ................................................................... 115 7 ACTIVIDADES PRI VADAS O DERECHOS PREE XISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RE CONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN ................................................................................. 119 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    15  7.1 EL EJERCICIO DE DIFERENTES ACTIVIDADES PRIVADAS O DERECHOS PREEXISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RECONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN ....................................................................... 119 7.1.1 Relación directa con el Departamento, Organismo o Entidad .................................................................................. 123 7.1.2 Realización de una actividad privada a una Administración pública. ....................................................... 126 7.1.3 La compatibilidad para proyectos o trabajos técnicos específicos ............................................................................ 131 7.1.4 La gestoría administrativa .................................................... 134 7.1.5 Procuradores y actividades ante los Tribunales .................... 135 7.1.6 Incompatibilidades especificas por razón del puesto que se ocupa ................................................................................ 139 7.1.7 Otras prohibiciones ............................................................... 142 7.1.8 Prohibición de prevalecerse de su condición pública o hacer uso del uniforme. ........................................................ 143 7.2 ASPECTOS COMUNES SOBRE ACTIVIDADES PRIVADAS O DERECHOS PREEXISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RECONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN ................... 147 Germán Salido Campos  16  7.2.1 Inicio, plazo y procedimiento administrativo en las solicitudes para el ejercicio de una actividad privada .......... 147 7.2.2 Resolución desestimatoria para el ejercicio de una actividad privada ................................................................... 153 8 DISPOSICI ONES COMUNES RELATIVAS ACTIVIDADE S PÚBLICAS Y PRIVADAS ........................................................................ 158 8.1 PERCEPCIÓN DE COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS O CONCEPTOS EQUIPARABLES, CUYA CUANTÍA SUPERE EL 30 % DE LA RETRIBUCIÓN BÁSICA Y COMPLEMENTO DE ESPECIAL DEDICACIÓN. ....................... 158 8.2 INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE COMPATIBILIDAD EN LOS REGISTROS DE PERSONAL CORRESPONDIENTES. ................................................................. 164 8.3 ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. .............................................................. 165 8.3.1 La administración del patrimonio personal o familiar .......... 167 8.3.2 La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año. ............................................ 173 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    17  8.3.3 La preparación para el ingreso en los Centros de Enseñanza Militar, cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimiento del horario de trabajo, sin que, en este supuesto, se pueda formar parte de los órganos de selección de personal correspondiente. ................................ 174 8.3.4 La participación en tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en las administraciones públicas ................................................................................. 175 8.3.5 La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. .................................................................. 175 8.3.6 El ejercicio voluntario del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos, siempre que no sea retribuido. ........................... 176 8.3.7 La producción literaria, artística, científica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que dichas actividades no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. .................. 177 8.3.8 La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación ........................................ 179 Germán Salido Campos  18  8.3.9 La colaboración y asistencia ocasional a congresos, seminarios, conferencias, jornadas o cursos de carácter profesional ............................................................................ 180 8.3.10 El deber de residencia, la asistencia al lugar de trabajo que requiere el puesto o cargo, atraso, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos, ni el menoscabo del deber fundamental de disponibilidad permanente del militar para el servicio. ................................ 182 8.3.11 El personal en situación administrativa de reserva ............... 184 8.3.12 Actividad tutorial en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) ... 186 8.4 INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Y EL EJERCICIO DE CARGOS POLÍTICOS. ................................................................... 187 8.5 INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN ....................................................................... 192 9 DIFERENTES INT ERPRETACIONES JUDICIAL ES A L A HORA DE CONCEDER LA COMPATIBILIDAD AL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL .............................................. 195 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    19  9.1 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6.7 DE LA LEY ORGÁNICA 2/1986, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD .......................................................... 195 9.2 PERCEPCIÓN DEL COMPLEMENTO POR DEDICACIÓN ESPECIAL PARA DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ESPECIAL DEDICACIÓN PARA LA GUARDIA CIVIL. ........... 210 10 FALTAS DIS CIPLINARIAS REL ATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS S OBRE INCOMPATIBILIDADES ........................................................................ 212 10.1 ELEMENTOS .................................................................................. 212 10.1.1 Sujetos. ................................................................................. 212 10.1.2 El elemento volitivo en la comisión de la infracción .......... 213 10.2 DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES... 215 10.2.1 Concordancias ...................................................................... 215 10.2.2 Comentario del precepto ....................................................... 218 10.3 EL INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS U OTRAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES, CUANDO NO SUPONGA MANTENIMIENTO DE UNA SITUACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. .................................................................. 229 Germán Salido Campos  20  10.3.1 Concordancias ...................................................................... 230 10.3.2 Comentario del precepto ....................................................... 231 10.4 DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ............................................................... 236 10.4.1 Sanciones impuestas en el Cuerpo de la Guardia Civil por incumplimiento del régimen de incompatibilidades ............. 236 10.4.2 Sanción impuesta por la autoridad competente sancionadora ......................................................................... 236 10.4.3 Sanciones que una vez recurridas ante los Tribunales Militares son anuladas o modificadas por estos ................. 237 10.4.4 Sanciones modificadas por los Tribunales Militares donde la autoridad disciplinaria competente impuso la sanción de separación del servicio ........................................ 237 11 LA LEY DISCIPLINARIA DE LA GUARDIA CIVIL ......................... 238 11.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN ........................................................... 238 11.1.1 Adquisición de la condición de guardia civil. ...................... 238 11.1.2 Situaciones administrativas. ................................................. 239 11.1.2.1 Servicio activo ...................................................... 239 11.1.2.2 Servicios especiales .............................................. 240 11.1.2.3 Excedencia voluntaria .......................................... 241 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    21  11.1.2.4 Suspenso de empleo ............................................. 242 11.1.2.5 Suspenso de funciones ......................................... 243 11.1.2.6 Reserva ................................................................. 243 11.1.3 Pérdida de la condición de guardia civil. .............................. 243 11.1.4 Retiro. ................................................................................... 244 12 EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LAS FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES ................................................................................ 245 12.1 LA POTESTAD DISCIPLINARIA ................................................. 245 12.2 COMPETENCIA SANCIONADORA ............................................. 251 12.2.1 Supuestos especiales con competencia disciplinaria .......... 253 12.3 ACTUACIONES PRELIMINARES. ............................................... 254 12.3.1 El Parte ................................................................................. 254 12.3.2 La información reservada ..................................................... 258 12.4 PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ............................................................................. 261 12.5 CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ............................................................................. 280 12.5.1 Plazos de instrucción y reducción de plazos ........................ 281 12.5.2 Plazo de caducidad ............................................................... 282 12.6 EXPEDIENTE POR FALTA MUY GRAVE .................................. 284 Germán Salido Campos  22  12.6.1 Incoación, tramitación y resolución: .................................... 286 12.7 EXPEDIENTE POR FALTA GRAVE ............................................ 287 12.7.1 Trámites Procedimentales ..................................................... 287 12.7.1.1 Acuerdo de inicio. ................................................ 287 12.7.1.2 Nombramiento de Instructor y Secretario ............ 288 12.7.1.3 Abstención y recusación. ..................................... 289 12.7.1.4 El trámite de audiencia ......................................... 289 12.7.1.5 Diligencias de averiguación ................................. 291 12.7.1.6 Pliego de cargos ................................................... 291 12.7.1.7 Admisión y denegación de pruebas...................... 293 12.7.1.8 Práctica de la prueba y contradicción ................... 295 12.7.1.9 Propuesta de resolución........................................ 296 12.7.1.10 Terminación del procedimiento ........................... 297 12.7.1.11 Notificación y comunicación de la resolución ..... 301 12.7.2 Cumplimiento ....................................................................... 302 12.7.3 Suspensión e inejecución de la sanción ................................ 302 12.8 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES .............................................. 303 12.9 ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN ................................................. 307 12.10 RESPONSABILIDAD DEL GUARDIA CIVIL ............................. 308 12.11 DIFERENTES SANCIONES QUE SE PUEDEN IMPONER ........ 310 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    23  12.11.1 Separación del servicio. ................................................... 312 12.11.1.1 Concordancias. .............................................. 318 12.11.2 Suspensión de empleo desde 3 meses y un día hasta un máximo de 6 años ....................................................... 319 12.11.2.1 Concordancias. .............................................. 324 12.11.3 Pérdida de puestos en el escalafón ................................... 326 12.11.3.1 Concordancias ............................................... 326 12.11.4 Suspensión de empleo desde un mes a tres meses. ......... 327 12.11.5 Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones ................................................... 328 12.11.5.1 Concordancias ............................................... 329 12.11.6 Pérdida de destino ............................................................ 330 12.11.6.1 Concordancias ............................................... 333 12.12 EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA ..... 334 12.13 PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS ............................................... 335 12.13.1 Plazos prescriptivos para las faltas graves y muy graves ............................................................................... 336 12.14 PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES ....................................... 337 Germán Salido Campos  24  13 RECURSOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS JURISDICCIONALES .............................................................................. 340 13.1 REQUISITOS DE LOS RECURSOS DISCIPLINARIOS .............. 341 13.2 RECURSOS DISCIPLINARIOS ..................................................... 358 13.2.1 El Recurso de Alzada ........................................................... 358 13.2.2 El Recurso Potestativo de Reposición .................................. 363 13.3 RECURSOS JURISDICCIONALES ............................................... 366 13.3.1 El Recurso Contencioso Disciplinario Militar ...................... 366 13.3.1.1 Actos impugnables ................................................. 373 13.3.1.2 Actos excluidos de impugnación ............................ 374 13.3.2 El Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario .............................................................................. 375 13.4 EL SILENCIO ADMINISTRATIVO .............................................. 378 13.5 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ......................... 378 13.6 CARÁCTER REVISOR DEL RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ........................................................... 382 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    25  14 ATRIBUCIÓN DE L A T UTELA JUDICI AL EN MATERI A DISCIPLINARIA A LA JURISDICCIÓN MILITAR. .......................... 387 14.1 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA ....................................................... 387 14.2 LEY ORGÁNICA 4/87, DE 15 DE JULIO, DE COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR ............................................................. 388 14.3 LEY ORGÁNICA 2/89, DE 13 DE ABRIL, PROCESAL MILITAR ......................................................................................... 389 14.4 LEY 29/98, DE 13 DE JULIO DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA .......................................... 392 14.5 CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL ..... 392 14.5.1 Competencia objetiva ........................................................... 393 14.6 CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN MILITAR ..................... 394 14.7 LA JURISDICCIÓN MILITAR COMO COMPETENTE PARA LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA CIVIL. ............... 404 14.8 CONFLICTOS DE COMPETENCIA .............................................. 410 Germán Salido Campos  26  15 DIFERENCIAS SOBRE E L RÉ GIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EXIS TENTES ENTRE EL CUERP O DE LA G UARDIA CIVIL Y EL CUERPO NACI ONAL DE POLICÍA. .................................................................................................... 415 15.1 EN RELACIÓN A LA NORMATIVA REGULADORA DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ..................................... 415 15.2 EN RELACIÓN CON LA DENOMINACIÓN DE LA SANCIÓN ........................................................................................ 416 15.3 EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA SANCIONADORA .......................................................................... 417 15.4 EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN A IMPONER ...................... 418 15.5 EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS A INTERPONER CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA .......................................................... 420 15.6 ANTE QUÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL SE INTERPONE EL RECURSO POR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA .................. 420 15.7 AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CONCESIÓN O RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD ............................ 421 15.8 ANTE QUÉ ÓRGANO JURISDICCIONAL SE INTERPONE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR DENEGACIÓN DE LA CONCESIÓN O RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD. ................................................................ 423 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    27  16 EL SIST EMA DE INCOMPATI BILIDADES EN E L RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS FU ERZAS Y CUE RPOS DE SEGURIDAD EN GENERAL. .................................................................. 425 16.1 INTRODUCCIÓN ............................................................................ 425 16.2 EL TRATAMIENTO DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EN LA LEY ORGÁNICA 2/86, DE 13 DE MARZO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD ................................................................................... 432 16.3 SOBRE LOS FUNDAMENTOS MATERIALES DE UN RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS .............................................................. 439 16.4 RAZONES PARA UN RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD ............................................................................. 478 16.4.1 La Constitución permite, aunque no exige, que el legislador establezca un régimen de incompatibilidades para las Fuerzas y Cuerpos de seguridad distinto del general .......................................... 480 16.4.2 Valoración del régimen de incompatibilidades vigente .............................................................................. 487 Germán Salido Campos  28  16.5 CONSIDERACIONES SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES DISICIPLINARIOS INCOADOS A FUNCIONARIOS DE OTROS CUERPOS POLICIALES POR FALTAS CONTRA EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ............................... 497 16.6 DIVERSOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DEL ARTÍCULO 6.7 DE LA LEY ORGÁNICA 2/86, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS A FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA .................................................................................... 499 16.6.1 Interpretación restrictiva ................................................. 499 16.6.2 Interpretación no restrictiva. ............................................ 506 17 DERECHO COMPARADO ...................................................................... 518 17.1 FRANCIA......................................................................................... 518 17.1.1 Gendarmería Nationale ..................................................... 518 17.2 ITALIA ............................................................................................. 525 17.2.1 Arma dei Carabinieri .......................................................... 525 17.3 PORTUGAL ..................................................................................... 527 17.3.1 Guarda Nacional Republicana ......................................... 527 18 CONCL USIONES ...................................................................................... 528 El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    29  19 FUENTES DE CONSULTA ..................................................................... 543 19.1 BIBLIOGRAFÍA ............................................................................. 543 19.2 LEGISLACIÓN ................................................................................ 561 19.2.1 Constitución Española ..................................................... 561 19.2.2 Leyes ................................................................................ 561 19.2.3 Normativa reglamentaria ................................................. 564 19.2.4 Normativa internacional ................................................... 573 19.2.5 Normativa de Derecho Comparado ................................. 573 19.3 JURISPRUDENCIA......................................................................... 574 19.4 PÁGINAS ELECTRÓNICAS INSTITUCIONALES ..................... 574 19.5 BUSCADORES DE JURISPRUDENCIA ....................................... 575 19.6 BIBLIOTECAS CONSULTADAS .................................................. 575 Germán Salido Campos  30  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    31  INTRODUCCIÓN Se ha venido considerando la idea de que era más beneficioso que cada persona se dedicará a un solo puesto de trabajo. Estos precedentes remotos nos llegan hasta Las Partidas, en las cuales se aconsejaba “no dar dos oficios a una persona, porque cuando el hombre ha de hacer muchas cosas, no las puede hacer tan cumplidamente”1, igualmente quedaba recogido en las Ordenanzas de Medina, donde los Reyes Católicos prohibieron acumular dos o más cargos públicos2, situación que igualmente se recoge en la Novísima Recopilación3. Las incompatibilidades no es algo nuevo en el Cuerpo de la Guardia Civil, esta situación ya se reguló en los orígenes del Benemérito Instituto, en la Cartilla, aprobada el 20 de diciembre de 1845 y todavía en vigor, la cual se configuró como un código integrador dividido en dos partes; una primera en la que predominan las normas de fuerte carácter moral, donde tienen cabida conceptos como el honor, la honradez, la dignidad y el cumplimiento del deber, así como la normas que dictan los principios que han de regir el servicio, como la                                                              1 Partida I, 5, 60.  2 En  la Ley 72, título 5, Libro II de  la Recopilación se establece que: No haya ni tenga, ni use  por sí ni por sustituto, ni por poder de otro, ni de otra manera alguna, más de un oficio…, so  pena que cualquier oficial o escribano que lo contrario hiciere, por el mismo hecho pierda el  oficio y sea inhábil para usar de aquel oficio, o cualquier otro oficio, dende adelante para tos  su vida, y pague diez mil maravedís de pena.  3 Libro II, titulo XXII.  Germán Salido Campos  32  serenidad, el trato respetuoso a los ciudadanos, etc. Por otro lado, la segunda parte de la Cartilla abarca ámbitos más privativos de los guardias civiles como el lenguaje, el carácter, el aseo o la educación, y en su artículo 194 se establecía que: “No se permitirá que por pretexto alguno se dediquen sus subordinados a ninguna clase de servicio ajeno de su Instituto”, y posteriormente en el Reglamento del Cuerpo de la Guardia Civil del año 1942, en su artículo 44 del Reglamento para el servicio se indicaba que: “No podrá comerciar directa ni indirectamente, ni encargarse de agencias particulares, ni tener a su cargo o asociado con otro, granjerías, abastos ni especulación alguna”. Así las cosas, indicar que nos encontramos ante un tema, las incompatibilidades, del cual se ha escrito mucho pero nunca se ha tratado desde la perspectiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y mucho menos la aplicación del régimen de incompatibilidades al Cuerpo de la Guardia Civil, donde creo que este humilde trabajo podrá dar un poco de luz en relación con estos servidores públicos, aunque sea nada más un breve y minúsculo inciso sobre su regulación de la cual queda aún mucho por escribir al respecto Por ello la idea de desarrollar el presente tema, tiene su origen en mostrar un estudio nuevo al abordarse única y exclusivamente para el Cuerpo de la Guardia Civil, basándonos en la peculiaridad de este cuerpo policial. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    33  Como todos sabemos las incompatibilidades de los servidores públicos se basan en la independencia y honestidad profesional, la de sustraer tiempo a las actividades del cargo público con el desempeño de otra actividad, bien sea esta pública o privada y por último en una equitativa distribución de haberes, o dicho de otra forma, que los conocimientos, experiencia o información a la que se tenga acceso por el desempeño del puesto en la Administración pública no pueda ser utilizado contra ella y que el servidor público a la hora de adoptar decisiones, esas se realicen con total imparcialidad y sin estar sometido a ningún tipo de compromiso, tanto personal como económico, debido al desempeño de otras actividades ajenas a la función pública. Otro componente del régimen de incompatibilidades es el de la distribución del trabajo y reparto del mismo en una sociedad con un grave y peligroso nivel de desempleo, que ya supera 5 millones de parados y que según todos los indicios llegaremos a los 6 millones. Pero por otro lado, tenemos que toda persona tiene derecho al trabajo, reconocido en el art. 35 de la CE., “todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo…” No obstante el Tribunal Constitucional a este respecto ya declaró en su Sentencia 178/1989, de 2 de noviembre, que la legislación vigente de incompatibilidades no vulnera el derecho constitucional al trabajo, siendo Germán Salido Campos  34  también posible y constitucionalmente legítimo regular las incompatibilidades con la finalidad de conseguir que cada empleado se dedique en exclusiva a un solo puesto de trabajo, ya que esta finalidad está conectada con el principio de eficacia. Pero dicho lo anterior, hay que tener en cuenta que quienes realizan su actividad profesional al servicio de la Administración Pública, no solo tienen el deber de cumplir fiel y puntualmente sus funciones, respetando la jornada y horario establecido. Además no pueden ejercer otras actividades profesionales o lucrativas, ya sea en el sector público o en el sector privado, más que en los casos y con las condiciones previstas por la ley. Estas limitaciones, tradicionales en el régimen de la función pública se conocen con el nombre de incompatibilidades. También y uniéndome a lo referido por otros autores, indicar que el éxito o fracaso de un régimen de incompatibilidades depende de la satisfacción económica que el servidor público obtenga de su trabajo en la Administración, si esa satisfacción no se alcanza, muchos servidores públicos tenderán a complementar sus retribuciones con las derivadas de un trabajo o actividad secundaria. Y no fuera de razón está lo manifestado por el Profesor GARRIDO FALLA al indicar que “el español, terminada su jornada de trabajo, puede emplear su tiempo libre en el deporte, la atención familiar, la lectura, cualquier forma de El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    35  ocio… o en seguir trabajando. Este derecho, se refuerza con la garantía a la “intimidad personal” que establece el art. 18 de la CE. Pues a la intimidad personal pertenece la administración del tiempo libre, es decir, lo que cual haga después de salir de su trabajo.” Por todo ello y como he indicado al principio nos encontramos ante una situación que ya viene de lejos, no es algo nuevo. La justificación de este trabajo está en la necesidad de analizar con profundidad el régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, reconsiderando todos los aspectos de su régimen personal, donde poco a poco se están produciendo cambios legislativos importantes, donde los derechos y libertades de estos funcionarios policiales cada vez más se van ajustando al Siglo XXI, aunque todavía queda mucho camino por recorrer y poderlos así adaptar a la otra policía estatal, el Cuerpo Nacional de Policía. Es un hecho claro que la posición de los guardias civiles ante el aparato legislativo y judicial es distinta a la del ciudadano común, por estar sujetos a un régimen entre cuyas peculiaridades se incluye la de padecer limitaciones en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Como también lo es que, en algún caso, estas limitaciones más allá de lo previsto en el texto constitucional, fundamentadas en su legislación específica, que está acompañado de su propio régimen disciplinario y jurisdicción militar para conocer de las sanciones en materia disciplinaria que a estos funcionarios se les imponga. Germán Salido Campos  36  Tenemos que admitir que la naturaleza jurídica de un organismo, de una institución, encuentra su razón última en el carácter de sus funciones, o de forma más precisa en el tipo de misiones que se le encomiendan, las cuales llegan a determinar su régimen normativo propio. En el caso de la Guardia Civil es innegable que, con carácter general, sus misiones se vinculan más a la seguridad del Estado que a la Defensa Nacional. Funciones como la vigilancia del tráfico, transito y transporte en las vías públicas interurbanas, resguardo fiscal, defensa del medio ambiente, lucha antiterrorista, control de armas y explosivos, policía judicial y un largo etc., forman los cometidos diarios a realizar por este Cuerpo de Seguridad del Estado, por lo que está incluido en la LOFCS, justificación directa del art. 104 de la C.E. Por lo tanto nos encontramos ante una desvinculación funcional entre la Guardia Civil y las Fuerzas Armadas, por las que el Benemérito Instituto no encaja en el desempeño de las misiones encomendadas a nuestras Fuerzas Armadas en el art. 8 de la CE. Así las cosas la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad vino a desarrollar las previsiones constitucionales del artículo 104, definiendo en su art. 2 quienes son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, figurando entre ellas la Guardia Civil, confiriendo al Instituto Armado un perfil policial, o sea de Fuerza de Seguridad, en detrimento del carácter militar, que solo se mantiene El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    37  de manera residual para su fuero personal y en la realización de determinadas funciones, hecho este confirmado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1994, al indicar que: “La Guardia Civil, ha sido configurada por el legislador como un Cuerpo de Seguridad dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (preámbulo y artículos 9, 13 y ss. de la LOFCS, de 13 de marzo), de modo que ni la Guardia Civil forma parte de las Fuerzas Armadas ni, en consecuencia sus miembros pertenecen a las mismas. Diferentes son también las misiones y funciones asignadas a una y otra Institución, sin perjuicio de que a la Guardia Civil puedan serle encomendadas en determinadas circunstancias misiones de carácter militar (art. 8 CE; artículos 26, 38 y 39 Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio; art. s. 11 y 12 LOFCS) e igualmente distinto es su encuadramiento en el seno de la Administración y dependencia orgánica (artículos 8, 10 y 12 Ley Orgánica 6/1980; artículos 9, 10, 13 y 14 LOFCS). Desde esta perspectiva es necesario tener en cuenta, asimismo, que los diversos aspectos de la relación funcionarial o profesional de sus miembros, entre ellos, el retributivo, se encuentran sometidos a un régimen normativo propio y diferenciado, y no aplicable indistintamente a unos y otros. Dicho esto, resulta evidente, en consecuencia, que los miembros de la Guardia Civil y los de las Fuerzas Armadas pertenecen a Cuerpos o categorías funcionariales configuradas como estructuras diferenciadas y definidas con Germán Salido Campos  38  características propias. Podrá haber en ellos rasgos comunes, como los relativos, por ejemplo, a la denominación de sus empleos, pero ese paralelismo, cuando existe es un dato fáctico que no implica en modo alguno una igualdad jurídicamente definida, toda vez que no existe criterio legal igualatorio en virtud del cual se hayan equiparado u homologado esos dos Cuerpos o categorías distintas de funcionarios, bien con carácter general, bien, por lo que aquí interesa, a efectos retributivos; de este modo, no estando legalmente equiparados unos y otros funcionarios, el principio de igualdad ante la Ley no exige que se les dispense el mismo tratamiento jurídico, pues a falta de la necesaria equiparación legal no se puede equiparar dos Cuerpos o categorías funcionariales que quedan configurados como estructuras específicas y diferenciadas con características propias (STC 68/1989, fundamento jurídico 2.º), siendo, por lo demás, doctrina reiterada de este Tribunal que el art. 14 CE no autoriza comparaciones entre las diversas situaciones derivadas de la pertenencia a diferentes Cuerpos o categorías funcionariales (STC 77/1990, fundamento jurídico 3.º; AATC 28/1984; 2/1989; 54/1992).” Pues bien dicho todo lo anterior considero que en la actualidad se le está aplicando un régimen de incompatibilidades para personal militar al Cuerpo de la Guardia Civil, Cuerpo este de seguridad, cuyas funciones militares a desarrollar son meramente residuales y su carácter militar es más por tradición e historia que por los cometidos a desarrollar, por lo que debería tener igual El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    39  tratamiento en la aplicación de este régimen que los distintos cuerpos de seguridad regulados en la LOFCS y cuyas misiones están debidamente indicadas en el artículo 104 de la CE y que son “proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad pública”, considerando que se vulnera lo establecido en la LOFCS al definirse la existencia del estatuto personal de los miembros que conforman estas Fuerzas, en el que figura un régimen de incompatibilidades de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en razón de las especiales características de la función policial y por lo tanto la no aplicación a un Cuerpo de Seguridad de un régimen de incompatibilidades de las Fuerzas Armadas. Germán Salido Campos  40  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    41  1. BREVE RESEÑA HISTORICA DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. La Guardia Civil es el primer Cuerpo de Seguridad pública de ámbito estatal nacido en España. Su creación se produjo a poco iniciarse el reinado de Isabel II, siendo impulsado su nacimiento por el gobierno moderado de González Bravo con el consenso de las demás fuerzas políticas, que vieron la necesidad que tenía el Estado liberal español de disponer de una fuerza de seguridad pública para abarcar todo el territorio peninsular y hacer frente a la alarmante situación de inseguridad generada por el bandolerismo que desde la Guerra de la Independencia se había instalado en los caminos y campos del país. El momento de creación de la Guardia Civil, 1844, coincide con una época de continuos enfrentamientos sociales. Los incipientes cuerpos que surgen en este momento se sitúan al margen de la sociedad y vinculados de manera directa a una concepción autoritaria del poder, con lo que el aparato policial es utilizado para la defensa de los intereses de las clases privilegiadas en perjuicio del resto de los ciudadanos.4 En la creación de la Guardia Civil 5 hay dos momentos muy diferentes, en un principio se implanta una policía no militarista6, esta primera Guardia Civil es                                                              4  JAR COUSELO, Gonzalo. “La Guardia Civil como policía de proximidad”. Conferencia en  las  Jornadas sobre la Policía de Proximidad. Hospitalet (Barcelona) año 1977.  5 BALLBE MALLOL, Manuel. Orden Público y Militarismo en  la España Constitucional: 1812‐ 1983. Alianza Universidad. Madrid 1984.  Germán Salido Campos  42  fruto de las modificaciones administrativas que se producen en tiempos de González Bravo, en las cuales se vislumbra un intento de imponer la autoridad civil sobre la de los Capitanes Generales. El Decreto de creación vio la luz el 28 de Marzo de 18447, después de superar una serie de trabas. Con él se constituye un modelo policial, no como el anglosajón, pero distante de lo que resultaría después de la intervención de Narváez. Posteriormente con un segundo Decreto, el de fecha 13 de mayo de 18448, se somete a refundación, de donde sale una Institución militarizada9, incluso alejándose de la Gendarmería francesa donde se inspiraba. El Decreto fundacional de 28 de marzo de 1844 estaba precedido por otro de enero de 26 de enero de 184410, por el que se plantea la necesidad urgente de organizar la seguridad pública, que estará a cargo del Ministerio de la Gobernación y en las provincias dependerá del Jefe Político. A la vez se dispone que el Ministerio de la Gobernación propondrá con la urgencia que el                                                                                                                                                               6 Real Decreto de  fecha 28 de marzo de 1844. Art. 1: Se crea un cuerpo especial de  fuerza  armada de Infantería y Caballería, bajo la dependencia del Ministerio de la Gobernación de la  Península y bajo la denominación de Guardias civiles.  7 Gaceta del día 31 de marzo de 1844.  8  Gaceta del día 14 de mayo de 1844.  9 Real Decreto de fecha 13‐05‐1844. Art. 1: La Guardia Civil depende del Ministerio de Guerra  por lo concerniente a su organización, personal, disciplina, material y percibo de sus haberes,  y del Ministerio de la Gobernación por lo relativo a su servicio peculiar y movimiento.  10 Gaceta del día 27 de enero  de 1844.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    43  servicio público reclama, la organización de una fuerza pública especial, destinada a proteger eficazmente a las personas. A partir de esta disposición, es cuando se empieza a trabajar en la idea de la creación de esa fuerza de seguridad, aprobándose el 28 de marzo de 1844 el Decreto fundacional del Cuerpo de la Guardia Civil, por el que se establece: “Que dado que ni la Milicia ni el Ejército pueden proteger el orden y las personas, se crea un cuerpo especial de fuerza armada dependiente del Ministerio de la Gobernación y con la denominación de Guardias Civiles, en cuanto a la organización y disciplina, depende de la jurisdicción militar. Los jefes y oficiales los proporcionará el Ministerio de la Guerra y los suboficiales y tropa los nombrará el jefe político, a propuesta del Jefe superior del tercio.” Con la intervención de Narváez se transforma el proyecto originario, quedando el Decreto fundacional de 28 de marzo de 1844 totalmente irreconocible, estableciéndose el Decreto de 13 de mayo de 1844 para muchos autores como el verdaderamente fundacional, y según indica LOPEZ GARRIDO11, es el triunfo del lobby militar, siendo una manifestación más de que el Ejército se eleva a mediador supremo entre el poder político y la sociedad española. En este último Decreto se hace depender a la Guardia Civil del Ministerio de la Guerra para lo concerniente a su organización, personal, disciplina, material y                                                              11  LOPEZ  GARRIDO,  Diego.  La  Guardia  Civil  y  los  orígenes  del  Estado  centralista.  Alianza  Editorial 2004.  Germán Salido Campos  44  percibo de haberes y del de la Gobernación para lo relativo a su servicio y movimiento. Para organizar al nuevo Cuerpo fue designado el Duque de Ahumada, hombre de confianza del General Narváez, militar de prestigio, de corte conservador, profundo conocedor de la realidad española y continuador del primer proyecto de seguridad en el ámbito nacional concebido en 1824 por su padre, el Marqués de las Amarillas. Con la Guardia Civil se opta por un modelo policial concreto, centralizado y militarizado, fruto de unos antecedentes y cuestiones históricas así como sociológicas a las que se pretende dar respuesta con este Cuerpo.12 En su creación se tomó como modelo el implantado en Francia con la Gendarmería, imprimiendo su sello personal a la nueva fuerza, dotándola de una severa reglamentación y de la famosa “Cartilla” 13, documento éste que diseñó la idiosincrasia del Guardia Civil: fuerte disciplina, capacidad de sacrificio, espíritu benemérito y lealtad, características que le permitieron una gran eficacia en la realización de las funciones que fueron encomendadas, lo que contribuyó a que los distintos gobiernos depositasen en esta fuerza su                                                              12 BARCELONA LLOP, J. El régimen  jurídico. Op. Cit. Pág. 60 “la Guardia Civil, cuerpo todavía  operativo y que, fuertemente militarizado, ha pasado a la historia misma de la España rural y,  por supuesto a la de centralización”.  13  Aprobada por la Reina Isabel II por Real Orden de 20 de diciembre de 1845.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    45  simpatía, consolidándola primero, implantándola en las colonias de Ultramar y desde 1874 hasta 1940 otorgándole el monopolio del orden público. El servicio era realizado bajo la dependencia de las autoridades civiles, salvo en caso de guerra o de grave peligro del orden público, en que lo hacía obedeciendo a las autoridades del Ejército. La doble dependencia de la Guardia Civil fue causa de conflictos de competencia desde el mismo momento de su creación. La reforma de 1 de julio de 1871 reforzó la naturaleza castrense de la Guardia Civil. Durante la I República se intentó cambiar la dependencia dual por la exclusiva del Ministerio de la Gobernación14, pero no solo no prosperó, sino que con la llegada de la Restauración se produjo un reforzamiento de la Administración                                                              14 Circular del Ministerio de  la Gobernación de  fecha 15 de abril de 1873, estableciendo  lo  siguiente “ Habiendo desaparecido los motivos alegados en la Circular de este  Ministerio de  fecha  18  de  octubre  de  1872  para  hacer  depender  a  la  Guardia  Civil  de  las  autoridades  militares, siempre que estas lo creyeren necesario, el Gobierno de la República ha dispuesto  dejar  sin  efecto  la  disposición  expresada  y  declarar  conforme  con  lo  preceptuado  en  el  Decreto 28 de marzo de 1844 y pensamiento que presidió a  la creación de aquel  Instituto,  que la Guardia Civil depende exclusivamente de los Gobernadores civiles y del Ministro de la  Gobernación.  Únicamente  en  casos  extremos,  cuando  el  estado  del  país  exija  en  primer  término  atender  a  la  salvación  de  la  patria  o  a  la  conservación  de  la  República,  los  Gobernadores, pensando  las circunstancias en que se encuentre  la provincia de su mando y  atentos siempre al bienestar de  los pueblos, podrán prestarse, siempre con el asentimiento  del Ministro que  suscribe,  como  Jefe nato de  la  fuerza de que  se  trata, a que  sus Tercios,  Escuadrones o Compañías queden a disposición   de  los Capitanes generales de  los Distritos.  Fuera de  estos  casos  excepcionales,  la Guardia Civil que ha  sido  creada para  velar por  las  personas y las propiedades de los ciudadanos continuará al servicio de las autoridades civiles,  sin que por ningún concepto pueda distraérsela de  las obligaciones propias de su  Instituto”  (Boletín Oficial de la Guardia Civil nº 710, de fecha 8 de mayo de 1873)  Germán Salido Campos  46  militar que llevó a la Guardia Civil a integrarse por primera vez en el Ejército15, dando un paso más en su militarización. Durante la II República en la Guardia Civil sufrió una serie de transformaciones como fue la segregación del Ministerio de la Guerra, integrándose en Ministerio de la Gobernación16, se trasfieren a la Generalidad de Cataluña los servicios de las fuerzas de la Guardia Civil que prestaban sus                                                              15 Ley de 29‐11‐1878, en su art. 22 dispone: Componen el Ejército: El Estado Mayor General.  El Cuerpo   de Estado Mayor. El de Plaza, Secciones‐Archivos. Las  tropas de  la Casa Real. La  Infantería.  Caballería. Artillería. Ingenieros. El Cuerpo de la Guardia Civil para prestar auxilio a  la ejecución de las leyes y para la seguridad del orden, de las personas y de las propiedades. El  Cuerpo  de  Carabineros  para  la  persecución  del  contrabando.  El  Cuerpo  de  Inválidos.  Los  Cuerpos  de  asimilados:  Jurídico‐Militar,  Administración  Militar,  Sanidad  Militar,  Clero  Castrense, Veterinaria y Equitación. ( Colección Legislativa del Ejercito, año 1878 – Ministerio  de la Guerra)    Ley adicional a la  constitutiva del Ejército, de fecha 19 de julio de 1889 (Real Orden circular  de 26 de julio),  en su art. 5º dispone: Todas las fuerzas militares de la Nación constituirán un  solo  Ejercito,  y  cada  arma,  cuerpo  e  instituto  tendrá un  escalón particular, obteniendo  los  ascensos con arreglo a él.  El Ejército lo formarán: El Estado Mayor General. El Cuerpo de Estado Mayor. Las tropas de las  Real Casa. El arma de infantería. La de Caballería. La de Artillería. El Cuerpo de Ingenieros. El  de la Guardia Civil. El de Carabineros. El Cuerpo y Cuarto de Inválidos. (…)  Los  Institutos  de  la  Guardia  Civil  y  el  de  Carabineros,  y  cualesquiera  otros  armados  que,  dependerán del Ministerio de la Guerra para los efectos de organización y disciplina; y cuando  por  causa  o  estado  de  guerra  dejasen  de  prestar  servicio  que  particularmente  les  está  encomendado, o se reconcentrasen para ejercer una acción militar, dependerán también del  Ministerio  de  la  Guerra  y  de  las  autoridades militares,  como  fuerzas  armadas.  (Colección  Legislativa del Ejercito, año 1889 – Ministerio de la Guerra)    16   Decreto de  la Presidencia del Consejo de Ministros de fecha 16‐08‐1932, establece en su  art.  1:  Se  suprime  en  el Ministerio  de  la Guerra  la  Dirección  General  de  la  Guardia  Civil.  (Colección Legislativa de España – Volumen 3º de 1932)    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    47  servicios en Cataluña17 y al comenzar la guerra civil, el Cuerpo de la Guardia Civil fue convertido en Guardia Nacional Republicana18 y que posteriormente por Decreto de 27-12-1936 sería fusionada con el Cuerpo de Seguridad y Asalto para formar el Cuerpo de Seguridad Interior. En los primeros momentos de la sublevación militar de 1936 la Guardia Civil tuvo un protagonismo importantísimo, hasta el punto que el triunfo del golpe militar se materializo en plazas en las que la Guardia Civil colaboró, o al menos no se opuso a los sublevados, tal como ocurrió en Madrid, mientras en Barcelona la decisiva intervención del General Escobar, supone la derrota de los sublevados19.                                                              17  Decreto  de  8‐12‐1933,  en  su  norma  primera  del  artículo  único  se  dispone,  Para  el  cumplimiento de lo que dispone el artículo octavo de la ley del Estatuto de Cataluña, fecha 15  de septiembre de 1932, y el decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de fecha 20 de  agosto del año actual, a partir del día 30 del presente mes de noviembre los servicios de las  fuerzas de la Guardia Civil que vienen prestándolo actualmente en Cataluña, compuestas  de  dos tercios, cuyo conjunto de fuerzas constituirá la “Guardia Civil al servicio de la Generalidad  de  Cataluña”,  dependerán  directamente  y  para  su  servicio  peculiar  y  reglamentario,  de  la  Generalidad,  pasando,  por  tanto,  al  Consejo  ejecutivo  y  al  consejero  de  Gobernación  las  facultades  y  atribuciones  que,  con  respecto    a  dichos  servicios,  tienen  el  Gobierno  de  la  República y el ministro de la Gobernación, con sujeción a las siguientes normas y con la única  salvedad que para determinados casos fija el art. noveno del mismo Estatuto. (… ) (Gaceta del  día 9 de diciembre de 1933)  18 Decreto de 30‐8‐1936, por el que se  reorganiza el  Instituto de  la Guardia Civil, que en  lo  sucesivo se denominará Guardia Nacional Republicana (Boletín Oficial de la Guardia Nacional  Republicana correspondiente a los días 20 de agosto y 1º de septiembre de 1936)  19 LOPEZ CORRAL, Miguel. La Guardia Civil en la Guerra Civil. Cuadernos de la Guardia Civil nº  10.  Germán Salido Campos  48  Terminada la Guerra Civil no todo fueron facilidades para este Cuerpo que en la denominada Zona Nacional había apoyado al General Franco en su sublevación, sino todo lo contrario “una de las primeras consecuencias sería el deseo de Franco de disolverlo, porque creía que no le había sido suficientemente fiel en los momentos claves20. Tras la guerra civil, la Guardia Civil absorbió las funciones que venía realizando el Cuerpo de Carabineros21, a la vez que se fortalecía la influencia del Ejército con la creación de un Estado Mayor y la reafirmación como instituto militar al servicio del Orden Público, ratificando dicha situación el General Francisco Franco22.                                                              20 LOPEZ CORRAL, Miguel. La Guardia Civil en la Guerra Civil. Cuadernos de la Guardia Civil nº  10.  21  Ley  de  15‐3‐1940,  en  su  art.  4º  se  dispone,  se  suprime  la  actual  Inspección General  de  Carabineros, cuyos cometidos y  funciones se agruparan en una sola Sección de  la Dirección  General  de  la  Guardia  Civil  a  cuyo  Director  General  pasarán  las  atribuciones  conferidas  actualmente a  la  Inspección General del Cuerpo de Carabineros. El personal de este Cuerpo  estará adscrito a los distintos servicios que por esta Ley se fijen como privativos del Cuerpo de  la Guardia Civil, en la forma que, con arreglo a las aptitudes y condiciones de su personal se  determine por el Director General.  22  Ley de 15‐3‐1940, en  su art. 1º dispone,  Las  fuerzas armadas a  las que  se adscriben  los  servicios de policía, orden  y  vigilancia  en  los  casos  y  lugares del  territorio nacional que  se  indican pertenecerán al Cuerpo de la Guardia Civil, que se reorganiza por esta ley, con mando,  disciplina  y  fuero  militar,  ejerciendo    la  jurisdicción  los  Generales  Jefes  de  las  Regiones  Militares, Comandantes Generales de Baleares  y Canarias  y el  Jefe  Superior de  las  Fuerzas  Militares de Marruecos. Y en su art. 2º establece que, al frente del Cuerpo estará un Oficial  General del Ejército de Tierra, con el titulo de Director General de la Guardia Civil (…)    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    49  Con la llegada de la democracia, el Instituto armado fue dotado de un nuevo ordenamiento, acorde con la Constitución23.                                                              23 Ley Orgánica  2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  Germán Salido Campos  50  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA GUARDIA CIVIL. Tenemos que partir como premisa básica para el estudio en cualquier cuestión funcional u orgánica de este Cuerpo de seguridad de cuál es su naturaleza jurídica, puesto que su consideración como cuerpo militar o fuerza policial determina matices importantes en su régimen jurídico y en la extensión de sus derechos en relación con las normas que deben regir su actuación profesional. No obstante indicar que se trata de un tema ya sobradamente y perfectamente tratado por la doctrina24. Hay que partir de la premisa de que es distinta la alocución “Cuerpo sometido a disciplina militar” o “Cuerpo de seguridad sometido a disciplina militar” a la consideración de su naturaleza militar, concepto éste que por su gran amplitud, conlleva multitud de efectos25. De hecho y gracias a las recomendaciones establecidas en esta sentencia desapareció el sometimiento a la disciplina militar y surgió una disciplina propia de la Guardia Civil con unas características propias. En el primer Decreto que la instaura de fecha 28 de marzo de 1844, al que el autor del presente trabajo considera que es el fundacional, se diseñó una Guardia Civil dependiente de las autoridades civiles (Ministerio de la                                                              24 Domínguez  Berrueta  de  Juan,  Sánchez Hernández  de Gatta,  Fernando  Pablo.  El Modelo  Policial  ante  el  Tribunal  Constitucional.  También  en Domínguez Berrueta  de  Juan,  Sánchez  Hernández de Gatta, Fernando Pablo. Constitución, Policía y Fuerzas Armadas.  25 Magistrados que firman el voto particular de la STC 194/1989.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    51  Gobernación, Comisarios de Protección y seguridad pública y Alcaldes), a raíz del segundo Decreto de creación del Cuerpo, el que para algunos autores es el autentico26 se intensifica el carácter militar de ésta, vinculándola al Ministerio de la Guerra. Pero si nos fijamos en el preámbulo27 del Decreto de 28 de marzo de 1844, como precedente del Decreto de 13 de mayo, se determina claramente y sin ningún género de dudas cual es la finalidad de la creación del Cuerpo de la Guardia Civil, como era la creación de un cuerpo militar en su estructura, pero para la realización de funciones que con el paso del tiempo se llamarían policiales, no obstante su consideración como parte integrante del Ejército no llego hasta la Ley Constitutiva del Ejército de 29 de noviembre de 1878. La pertenencia del Cuerpo de la Guardia Civil al Ejército de Tierra ha durado desde entonces hasta la entrada en vigor de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional que derogó la Ley Constitutiva del Ejercito de 29 de noviembre de 1878. Con la promulgación de la CE y la introducción en la misma de los artículos 8 y 104, relativos a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respectivamente ha dado lugar desde entonces a una abundante discusión sobre                                                              26 Aguado Sánchez, González Román.   27 El gobierno ha menester una fuerza siempre disponible para proteger a las personas y a las  propiedades; y en España donde la necesidad es mayor por efecto de sus guerras y disturbios  civiles, no tiene  la sociedad ni el Gobierno más apoyo ni escudo que  la Milicia o el Ejercito,  inadecuados para llenar este objeto cumplidamente o sin perjuicios.  Germán Salido Campos  52  la naturaleza jurídica del Benemérito Instituto, manteniéndose las siguientes posturas: a) La Guardia Civil como cuerpo militar perteneciente a las Fuerzas Armadas y en concreto al Ejército de Tierra. Posición esta mantenida por el Grupo Popular en las discusiones parlamentarias la cual no encontró proyección en la propia legislación28. b) Cuerpo militar no perteneciente a la Fuerzas Armadas, nos encontramos ante una fuerza intermedia sometida al Derecho militar, fundada en la interpretación conjunta de los art. 13.1 y 15.1 de la LOFCS29, en base a una jerarquía y organización militar. c) Cuerpo policial, en base a lo establecido en el art. 104 de la CE, donde no define cuales son los cuerpos que componen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, remitiendo su desarrollo a una Ley Orgánica posterior, en donde en su art. 9 se establece quien integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, figurando la Guardia Civil.                                                              28  STS,  Sala V  de  lo Militar  de  fecha  15  de  diciembre  de  1988  reitera  la  vinculación  de  la  Guardia Civil al Ministro de Defensa pero no a la escala de mando de las Fuerzas Armadas.  29 Art. 13.1.  El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los diferentes  empleos, de conformidad con su naturaleza militar.  Art.  15.1.  La  Guardia  Civil,  por  su  condición  de  instituto  armado  de  naturaleza militar,  a  efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en  el  cumplimiento de misiones de  carácter militar o  cuando  el personal de dicho Cuerpo  se  integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de  las Fuerzas  Armadas. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    53  El problema surge de la interpretación de los artículos 28 y 29 de la CE y los conceptos en ellos descritos, a la utilización como sinónimos de los conceptos de “Cuerpos pertenecientes a las Fuerzas Armadas” y “cuerpos o institutos sometidos a disciplina militar”. Indicar que la Constitución en ningún momento alude a la “naturaleza militar”, menciona el sometimiento a la disciplina militar como nexo con lo castrense. Por el contrario la LOFCS define en su art. 15.1 a la Guardia Civil como “Instituto Armado de naturaleza militar”. La delicada diferencia entre tener “naturaleza militar” y estar sometido a “disciplina militar” es un tema tratado por diversos autores30, los cuales insisten en la no equiparación etimológica de ambas alocuciones a pesar de la que Jurisprudencia Constitucional así lo haya entendido. La interpretación que realizan estos autores del texto constitucional, es que solo a efectos de limitar los derechos consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución31, puede hablarse de un Cuerpo sometido a “disciplina militar”,                                                              30Domínguez  Berrueta  de  Juan,  Sánchez  Hernández  de  Gatta,  Fernando  Pablo.  El Modelo  Policial ante el Tribunal Constitucional. “Solo los Institutos aludidos en el art. 8 CE tienen, ex  constituione, naturaleza militar y, consecuentemente,  su  régimen disciplinario es militar no  sólo a los efectos de excepción del art. 25 CE (…) sino en el más profundo sentido de que tal  régimen disciplinario se orienta a  la protección de  intereses y bienes  jurídicos directamente  relacionados  con  las misiones  de  las  Fuerzas  Armadas,  y  a  la  protección  de  un modo  de  organización especifico –basado en  la  jerarquía militar‐ que históricamente se ha mostrado  como el más adecuado para el eficaz desarrollo de aquellas misiones”.  31 Art. 28.   1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio  de  este  derecho  a  las  Fuerzas  o  Institutos  armados  o  a  los  demás  Cuerpos  sometidos  a  Germán Salido Campos  54  diferenciado de las Fuerzas Armadas, pero que ello no significa que fuera de estos supuestos se asimile a la Guardia Civil a las Fuerzas Armadas en lo referente al sometimiento de la jurisdicción militar. La CE diferencia claramente a las Fuerzas Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no menciona específicamente a la Guardia Civil, ni la dota de naturaleza militar, es la legislación postconstitucional la que acaba por perfilar la configuración jurídica de este Cuerpo armado32. Pero incluso esta normativa                                                                                                                                                               disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La  libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así  como  el  derecho  de  los  sindicatos  a  formar  confederaciones  y  a  fundar  organizaciones  sindicales  internacionales o afiliarse a  las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un  sindicato.  2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La  Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el  mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.  Art. 29.   1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva por escrito, en la  forma y con los efectos que determine la Ley.  2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina  militar podrán ejercer este derecho solo  individualmente y con arreglo a  lo dispuesto en su  legislación específica.    32 Básicamente dos normas,  la que mencionan  la naturaleza militar de  la Guardia Civil. Ley  6/1980 de 1 de  julio, de Criterios Básicos para  la Defensa Nacional  (actualmente derogada),  en  la que  en  sus  art. 38  y 39 no  afirma  su naturaleza militar  explícitamente, pero es  fácil  deducirlo  de  su  literalidad.  Art.  38.  “En  tiempo  de  paz,  el  Cuerpo  de  la  Guardia  Civil  dependerá del Ministro de Defensa en el  cumplimiento de  las misiones de  carácter militar  que por su naturaleza se le encomienden, y del Ministro del Interior en el desempeño de las  funciones  relativas  al  orden  y  la  seguridad  pública,  en  los  términos  que  establezca  la  Ley  Orgánica  prevista  en  el  art.  ciento  cuatro  de  la  Constitución.  El  Reglamento Orgánico  del  Cuerpo de  la Guardia Civil  será aprobado por el Gobierno a propuesta de  los Ministros de  Defensa  y  del  Interior,  y  regulará,  de  acuerdo  con  la  Ley,  su  organización,  funciones,  armamento y régimen de personal y de disciplina. Art. 39. “En tiempo de guerra y durante el  estado de sitio, la Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.”  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    55  postconstitucional que dota a la Guardia Civil de carácter militar intenta alejar cualquier peligro de homologación con las Fuerzas Armadas, al remitir tanto la LOFCS como la LCBDN a una futura legislación interna específica para este Cuerpo, tanto en el ámbito del derecho disciplinario como su general estatuto jurídico, evitando así una aplicación directa de la normativa dirigida a las Fuerzas Armadas, tal y como así ha estado ocurriendo hasta la promulgación tanto de la LORDGC (d) y de la LRPGC. La CE en su art. 8 determina la composición de las Fuerzas Armadas, no cabe, pues, la posibilidad de añadir cuerpo alguno, es más y como ya hemos indicado anteriormente, a partir de la LRPMP(d) y posteriores, ya la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas y concretamente de ningún Cuerpo de los que conforman el Ejército de Tierra, por el contrario el art. 104 de la CE no define cuales son los cuerpos que componen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, remitiendo su desarrollo a una Ley Orgánica posterior, en donde en su art. 9 se establece quien integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, figurando la Guardia Civil. Efectivamente la constitución permite la existencia junto a Cuerpos civiles de seguridad de otros de naturaleza militar, el carácter militar de un Cuerpo de                                                                                                                                                                Y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, donde en  su Art. 13  establece: “1. El Cuerpo de la Guardia Civil se estructura jerárquicamente según los  diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar.2. El régimen estatutario de la  Guardia Civil será el establecido en  la presente Ley, en  las normas que  la desarrollan y en el  Ordenamiento militar.”  Germán Salido Campos  56  Seguridad y su sometimiento a dicha disciplina no implica, por supuesto, pertenencia a las Fuerzas Armadas. Lo que ocurre es que el cuerpo legislativo que ha desarrollado en esta materia a nuestra Constitución ha optado por la conservación del carácter militar de la Guardia Civil, siendo los motivos varios, entre otros la tradición histórica. Concretar el significado y realidad jurídica de la locución “naturaleza militar”, haciendo referencia a la Guardia Civil, nos informa de que la acepción del término “militar” solo de forma relativa es aplicable al Instituto, solo como “una forma de adiestramiento y formación” y no como “aquella otra que la refería directamente al ámbito castrense y, finalmente, a la guerra”. Y que la naturaleza jurídica de la Guardia Civil no es solo su “naturaleza militar”, sino que abarca más cuestiones como son sus funciones y sus fines33. Por lo tanto consideramos factor de mayor importancia para su configuración jurídica, que la propia forma de su organización, similar a la de las Fuerzas Armada, o el sometimiento a la disciplina militar, que lo que ha de permitir calificar y definir jurídicamente a una organización son sus funciones, que para el caso de la Guardia Civil, no son otras que las propias de un cuerpo de seguridad policial, las mismas que la Constitución asigna al otro cuerpo de seguridad policial estatal como es el Cuerpo Nacional de Policía.                                                              33 GOMEZ SANCHEZ, Y. La Guardia Civil entre la Defensa Nacional y la tutela de los derechos y  libertades y la seguridad públicas.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    57  Igualmente indicar que “naturaleza militar” conlleva un significado más amplio que “sometidos a disciplina militar” y que no es posible la total similitud en el sentido de que la disciplina militar se transforme en naturaleza militar34. Es más, la alusión a la naturaleza militar que se realiza en el art. 15.1 de la LOFCS no puede sustituir en modo alguno a la omisión que se realiza en la CE al respecto y además otorgarle un sentido castrense a un cuerpo de seguridad35. Indicar que a pesar de que la CE promulgada 11 años antes de la entrada en vigor de LRPMP(d), no incluyó en su artículo 8 a la Guardia Civil en las Fuerzas Armadas36, la dilación que supuso clarificar el posicionamiento jurídico-constitucional de la Guardia Civil en la organización del Estado, la discordancia de una realidad legal con la realidad constitucional, contribuyó a crear un clima de desconcierto e inseguridad jurídica en los miembros del Instituto armado, sobre todo a partir de la promulgación de la LOFCS, que vino a desmilitarizar al Cuerpo Nacional de Policía.                                                              34 BARCELONA LLOP, J. Policía y Constitución. Editorial. Tecnos. Madrid, 1997    35 Domínguez  Berrueta  de  Juan,  Sánchez Hernández  de Gatta,  Fernando  Pablo.  El Modelo  Policial ante el Tribunal Constitucional  36 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra,  la Armada y el Ejército del  Aire,  tienen  como misión  garantizar  la  soberanía  e  independencia  de  España, defender  su  integridad territorial y el ordenamiento constitucional.  2. Una Ley Orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de  la presente Constitución.  Germán Salido Campos  58  En el contexto presente, la respuesta constitucional, en palabras del alto Tribunal, fue poner de manifiesto la puerta abierta dejada por el constituyente al legislador postconstitucional, en el sentido de dejarle total libertad, dentro de los límites que la propia CE establece, para elegir la regulación de tal institución jurídica que considere más adecuada a sus propias líneas de pensamiento, si bien manifiesta la necesidad de dotarle de un régimen disciplinario propio y específico.37 Y en este sentido, encuentra su significado la postura mantenida por DOMÍNGUEZ BERRUETA de considerar que en el contexto constitucional, dicho concepto “solo puede ser equivalente a Cuerpo sujeto a disciplina militar38 no integrado en las Fuerzas Armadas. Naturaleza militar significaría, en consecuencia, sujeción a régimen disciplinario militar a los efectos que permite el art. 28.1 CE, es decir, excepción o limitación de ejercicio de la libertad sindical (y ex art. 29 CE, régimen específico de derecho de petición) y posibilidad de sanciones disciplinarias privativas de libertad. Pero solo de forma muy problemática y restrictiva cabe afirmar que tal naturaleza implica (…) sujeción a Jurisdicción Militar en la revisión de tales sanciones, y un régimen disciplinario orientado a la protección de intereses y bienes jurídicos militares”.                                                              37 AATC 1265/1988 y 5/1989 y STS 194/1989 de 16 de noviembre  38 Art. 28 CE  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    59  Indicar que el fin del presente trabajo no es abordar la naturaleza militar de la Guardia Civil, no obstante indicar que el carácter militar de su naturaleza jurídica no es tan indiscutible como parece desprenderse de diversos postulados. Evidentemente se trata de opciones legislativas en uno u otro sentido, que son posibles a la sombra de la CE, y que así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 194/1989, de 16 de noviembre en la que sobre la inclusión de la Guardia Civil en el art. 8.1 de la CE dice: “… no se sigue que el legislador tenga vetado por la Constitución atribuir “naturaleza militar” a la Guardia Civil, sino por el contrario el reconocimiento de un ámbito de disponibilidad del legislador en orden a la definición y configuración de la Guardia Civil.” Desde el ámbito de disponibilidad es igualmente posible una Guardia Civil de naturaleza civil. En sentido que pueda parecer contrario, se expresa el Tribunal Constitucional en Sentencia 236/1994, en la que niega la total identificación de Fuerzas Armadas y Guardia Civil, e incide en que no se han de equiparar dichas instituciones, al indicar que: “…Podrá haber en ellos (miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas) rasgos comunes, como los relativos, por ejemplo, a la denominación de sus empleos, pero ese paralelismo, cuando existe, es un dato fáctico que no implica en modo alguno una igualdad jurídicamente definida, toda vez que no existe criterio legal igualatorio en virtud del cual se hayan equiparado y homologado esos dos Cuerpos o categorías distintas de funcionarios…” Germán Salido Campos  60  En relación con lo expresado los artículos 28 y 29 de la CE, ciertos autores39 afirman la voluntad del legislador de separar claramente y sin confusión alguna las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como compartimientos estancos, y a partir de esos mismos momentos, la configuración de la Guardia Civil como una fuerza de seguridad, que, sólo puntualmente, puede ejercer funciones militares40. De la redacción del art. 104 de la CE, se traduce en la LOFCS la necesidad de regular en su texto el régimen estatutario de la Guardia Civil, sin perjuicio de la realización de misiones militares que se le encomienden, reconociéndosele un estatuto personal por razones de fuero, disciplina, formación y mando, pero su misión esencial es proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Ósea, la regla básica de actuación de la Guardia Civil es su carácter policial, matizándose puntualmente la posibilidad de realizar misiones militares. Por lo que son barajados dos criterios a la hora de analizar la estructura de la Guardia Civil, por un lado su estructura formal, histórica y legalmente militar y                                                              39 Domínguez  Berrueta  de  Juan,  Sánchez Hernández  de Gatta,  Fernando  Pablo.  El Modelo  Policial ante el Tribunal Constitucional, así como el dictamen  jurídico del Abogado D.  Javier  Pérez  Royo  acerca  del  recurso  de  amparo  presentado  por  el  Cabo  de  la  Guardia  Civil  D.  Manuel Rosa Recuerda.  40  En  esta misma  dirección,  el  voto  discrepante    a  la  STC  194/1989,  remarca  las  razones  estrictamente históricas para conservar el sometimiento a  la disciplina militar de  la Guardia  Civil y la necesidad de su configuración como cuerpo policial.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    61  por otro su estructura funcional, dirigida primordialmente al ejercicio de la función policial. Desde el punto de vista funcional, tenemos las normas que mantienen la naturaleza militar, como la LOFCS41 y la LDN42 que le otorga una doble dependencia ministerial en tiempo de paz, (Ministerio de Defensa e Interior) dependiendo exclusivamente del Ministerio de Defensa en tiempo de guerra y durante el estado de sitio. Pero, a pesar de que hoy en día ya nadie (o casi nadie) discute que la Guardia Civil no forma parte de las Fuerzas Armadas, la vinculación con éstas, tanto a nivel legal, como en cuestiones de orden práctico, resulta cuanto menos llamativo, indicar por ejemplo, el sometimiento a la jurisdicción castrense, la                                                              41 Art. 9.1. La Guardia Civil, que es un instituto armado de naturaleza militar, dependiente del  Ministro  del  Interior,  en  el  desempeño  de  las  funciones  que  esta  Ley  le  atribuye,  y  del  Ministro  de Defensa  en  el  cumplimiento  de  las misiones  de  carácter militar  que  este  o  el  Gobierno  le  encomienden.  En  tiempo  de  guerra  y  durante  el  estado  de  sitio,  dependerá  exclusivamente del Ministro de Defensa.  Art. 13.1. El Cuerpo de  la Guardia Civil  se estructura  jerárquicamente  según  los diferentes  empleos, de conformidad con su naturaleza militar.  Art.  15.1.  La  Guardia  Civil,  por  su  condición  de  instituto  armado  de  naturaleza militar,  a  efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en  el  cumplimiento de misiones de  carácter militar o  cuando  el personal de dicho Cuerpo  se  integre en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de  las Fuerzas  Armadas. 42 Art.  23.  La Guardia  Civil  es  un  Instituto  armado  de  naturaleza militar,  dependiente  del  Ministro del Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica  2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y del Ministro de Defensa en el  cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden.   Germán Salido Campos  62  inclusión en el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) y no en la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y hasta hace relativamente poco tiempo un carné profesional del Ejército de Tierra, todo ello vincula al Instituto armado a las Fuerzas Armadas sin estar integrada en ellas. Pero por otro tenemos a la Guardia Civil como un cuerpo de seguridad del Estado ya que han desaparecido las épocas en las que tenía sentido su estructura militar, la nuevas funciones de los Ejércitos en un contexto internacional distinto en el que la resolución de conflictos no utilizan, de una forma usual, la guerra tradicional tal y como todos la conocemos, por lo que la Guardia Civil es, funcionalmente, una fuerza policial cuya misión fundamental es garantizar la seguridad ciudadana y las funciones inherentes que conllevan tal actividad, conforme al art. 104 CE. Para finalizar indicar que resulta paradójico que se llame a sí misma Civil a pesar del sometimiento de sus miembros a los dictados militares, ese hermafroditismo, esa ambigüedad ha sido una constante desde sus inicios y a lo largo de su historia43. Siendo igualmente contradictorio que un Cuerpo que no pertenece a ninguno de los Ejércitos y por lo tanto no pertenece a las Fuerzas Armadas, tenga naturaleza militar.                                                              43 LOPEZ GARRIDO, D. La Guardia Civil y los orígenes del estado centralista.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    63  3. EL ESTATUTO P ERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad son, entre los sujetos sometidos a relaciones de sujeción especial, los que han de soportar unas relaciones más intensas con el Estado, que dan lugar a restricciones mayores de derechos en su ámbito subjetivo. No obstante, el estatuto personal de los funcionarios civiles policiales con respecto a los funcionarios militares policiales difiere bastante, agravándose entre los últimos citados. La CE, en base a la redacción dada en su art. 104 permite esta diferencia legislativa, que pudiera considerarse discriminativa en relación a los miembros de la Guardia Civil. Al decir que la Constitución permite esta pluralidad, tanto de Cuerpos como de regímenes jurídicos, la norma que permite la citada posibilidad es la LOFCS, estableciendo en su art. 16.244 los criterios básicos del régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía y en el 13.245 establece el estatuto jurídico de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, quedando                                                              44 El  régimen estatutario del Cuerpo Nacional de Policía  se  ajustará  a  las previsiones de  la  presente  Ley  y  las  disposiciones  que  la  desarrollen,  teniendo  como  derecho  supletorio  la  legislación  vigente  referida  a  los  funcionarios  de  la  Administración  civil  del  estado.  Sus  miembros, hombres  y mujeres,  actuarán de uniforme o  sin  él,  en  función del destino que  ocupen y del servicio que desempeñen.  45  El  régimen  estatutario de  la Guardia  Civil  será  el  establecido  en  la  presente  Ley,  en  las  normas que la desarrollan y en el Ordenamiento militar  Germán Salido Campos  64  posteriormente completando con lo dispuesto en el art. 15 de la precitada Ley Orgánica46. Tenemos que indicar que hasta la promulgación de la LORDGC (d) se siguió aplicando a los miembros de la Guardia Civil la LORDFAS. Otra norma de desarrollo de la Constitución que afecta al régimen jurídico del Cuerpo de la Guardia Civil es la LODN, en la que se dedica el Capitulo II por completo a la Guardia Civil47.                                                              46 1.  La Guardia Civil, por  su  condición de  instituto armado de naturaleza militar, a efectos  disciplinarios,  se  regirá  por  su  normativa  específica.  Cuando  la  Guardia  Civil  actúe  en  el  cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre  en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.  En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el  Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.  2. Los miembros de  la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos  sindicatos ni  hacer  peticiones  colectivas:  individualmente  podrán  ejercer  el  derecho  de  petición  en  los  términos establecidos en su legislación específica.  47 Art.  23. Guardia Civil.  La Guardia Civil es un  Instituto armado de naturaleza militar, dependiente del Ministro del  Interior en el desempeño de las funciones que se le atribuyen por la Ley Orgánica 2/1986, de  13  de  marzo,  de  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad,  y  del  Ministro  de  Defensa  en  el  cumplimiento de las misiones de carácter militar que se le encomienden.  Art. 24. Misiones de carácter militar.  El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las misiones de carácter militar a que se refiere  el art. anterior, aplicando las condiciones y el régimen de consulta previsto en esta Ley a las  misiones que se realicen en el exterior.  Art. 25. Coordinación de actuaciones.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    65  Hay que indicar que la LOFCS en su exposición de motivos confirma claramente y sin ningún género de dudas el carácter de cuerpo de seguridad de la Guardia Civil48. A pesar de la configuración del Cuerpo de la Guardia Civil como cuerpo eminentemente policial, comparte su régimen estatutario con el de las Fuerzas Armadas, lo que conlleva un agravamiento en sus derechos subjetivos, unas consecuencias mucho más graves para cualquier incidente sancionable que se produzca en su entorno profesional en condiciones similares al otro cuerpo de seguridad estatal, el Cuerpo de Policía Nacional. Para finalizar este apartado indicar que la naturaleza militar de la Guardia Civil, implica un sometimiento a la disciplina militar, y por ende, una                                                                                                                                                               En tiempo de conflicto bélico y durante  la vigencia del estado de sitio,  las actuaciones de  la  Guardia Civil  serán  coordinadas por el Consejo de Defensa Nacional, dependiendo en  tales  supuestos  directamente  del  Ministro  de  Defensa,  en  los  términos  que  determine  el  Presidente del Gobierno.  48  De  la  necesidad  de  dar  cumplimiento  al  art.  104.2  de  la  Constitución,  deduce  que  el  régimen estatutario de  la Guardia Civil debe  ser  regulado en  la  Ley Orgánica de  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad.  Ello  significa  que  la  Guardia  Civil,  como  Cuerpo  de  Seguridad,  sin  perjuicio de  realizar en determinadas circunstancias misiones de  carácter militar,  centra  su  actuación en el ejercicio de funciones propiamente policiales, ya sea en el ámbito judicial o en  el administrativo.  En consecuencia, sin perjuicio del estatuto personal atribuible a los miembros del Cuerpo de  la  Guardia  Civil  por  razones  de  fuero,  disciplina,  formación  y  mando,  debe  considerarse  normal su actuación en el mantenimiento del orden y la seguridad pública, función en la que  deben concentrarse, en su mayor parte, las misiones y servicios asumibles por la Guardia Civil.  Con  todo ello, se pretende centrar a  la Guardia Civil en  la que es su autentica misión en  la  sociedad actual: garantía del  libre ejercicio de  los derechos y  libertades  reconocidos por  la  Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad.  Germán Salido Campos  66  aplicación de la normativa penal y procesal militar, ya que sus miembros están sometidos a la Jurisdicción militar49.                                                              49 Entre otras STS, Sala V de lo Militar de fecha 20 junio de 2009.   Dicho  lo  anterior,  examinaremos  ya  la  cuestión  esencial  para  determinar  si  el  Tribunal  de  instancia ha aplicado correctamente  los preceptos antes  indicados y debe deferirse o no el  conocimiento  de  los  hechos  a  la  Jurisdicción  ordinaria,  recordaremos  que  la  Disposición  Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que hace al presente caso, establece  en su párrafo primero que "los hechos punibles cometidos por  los miembros de  la Guardia  Civil,  en  su  condición  de militares,  hasta  la  entrada  en  vigor  de  esta  Ley  serán  castigados  conforme al Código Penal Militar, a menos que  las disposiciones del Código Penal sean más  favorables para el reo, en cuyo caso, previa audiencia del mismo y oído el Ministerio Fiscal y  las demás partes personadas,  la Jurisdicción Militar, de oficio o a  instancia de cualquiera de  los mencionados, se inhibirá a favor de los Tribunales o Juzgados de la jurisdicción ordinaria".  Como norma de derecho temporal la finalidad de esta disposición transitoria no es otra que ‐ como  señala  acertadamente  el  Tribunal  de  instancia‐  establecer un  régimen para  aquellos  casos en los que la nueva normativa pueda ser más favorable para el justiciable que la norma  aplicable en la regulación anterior, porque como ha recordado en Tribunal Constitucional en  su Sentencia 85/2006, de 27 de marzo  ( RTC 2006, 85)  , el art. 9.3 de  la Constitución  ( RCL  1978, 2836) , además de establecer la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no  favorables o restrictivas de derechos individuales, garantiza también, interpretado a contrario  sensu,  la  retroactividad de  la  Ley penal o  sancionadora más  favorable  y  "las disposiciones  transitorias  y  la  garantía  de  retroactividad  de  la  ley  penal  más  favorable  autorizan  la  aplicación de normas penales, no vigentes en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados,  pero sí más beneficiosas para el reo" ( STC 215/1998, de 11 de noviembre ( RTC 1998, 215) ).   Ahora bien, dado que el Código Penal Militar no ha dejado de ser aplicable a los miembros  de  la Guardia Civil,  como enseguida  veremos, pues  la modificación operada  a  través de  la  disposición adicional cuarta de  la  referida Ley Orgánica 12/2007  , mediante  la  introducción  del nuevo art. 7 bis) de dicho Código Penal Militar, sólo reduce su ámbito de aplicación a los  miembros de la Guardia Civil en determinados casos, la efectividad de la referida disposición  transitoria no se produce automáticamente, sino que habrá de tenerse en cuenta si, en cada  caso concreto, el Código Penal Militar ha dejado de ser aplicable, pues  la aplicación sin más  de  la norma transitoria supondría excluir de  la norma penal castrense acciones u omisiones  que, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma, estarían subsumidas en ella. Como  bien pone de manifiesto  la Fiscalía Togada, "la competencia de  la  Jurisdicción Militar, viene  atribuida  no  por  la  Disposición  Transitoria,  sino  por  la  aplicación  de  las  disposiciones  contenidas en las normas competenciales procesales, y en concreto en los art. 12 y 14 de  la  LOCOJM que determinan las reglas de atribución de competencia, con ocasión de delito, a la  jurisdicción Militar, y así debe tomarse en consideración  lo señalado en el art.   12.1, que  le  atribuye con carácter general la competencia para conocer de los delitos comprendidos en el  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    67  4. EL RÉGIMEN DE I NCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. 4.1 INTRODUCCIÓN. En primer lugar hay que indicar que el artículo 6.7 de la LOFCS remite “in tomtum” a la legislación sobre incompatibilidades, como así se sigue de su propio tenor literal al indicar que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de                                                                                                                                                               Código Penal Militar".   Ya  esta  Sala,  en  su  sentencia  de  16  de  abril  de  2009  ,  señalaba  como  presupuesto  insoslayable para  la aplicación de  la citada norma transitoria,  indagar antes el sentido de  la  reforma  penal  representada  por  el  nuevo  art.  7  bis,  significando  que,  aunque  "la mera  y  simple  lectura de dicha Disposición Transitoria, en su  literalidad, parece estar ordenando  la  inhibición  a  la  Jurisdicción Ordinaria  de  todas  las  causas  pendientes,  o  bien  la  revisión  de  sentencias  firmes no ejecutadas de manera  también  incondicional respecto de cualesquiera  hechos punibles cometidos por los miembros de la Guardia Civil, en su condición de militares,  cuando  la  aplicación  del  Código  Penal  Común  u  Ordinario  les  sea  más  favorable  ....es  necesario partir de  la  interpretación que  razonablemente merezca  este precepto  (el  art. 7  bis), en cuanto antecedente  indispensable para  la operatividad de  la Disposición Transitoria,  pero solo en  los casos en que se hubiera producido alguna  innovación respecto del régimen  punitivo que anteriormente regía respecto de dichos sujetos activos, porque en la medida en  que se concluyera que ningún cambio ha sobrevenido,  la Disposición Transitoria no  tendría  ocasión de entrar en funcionamiento".   En definitiva, y como hemos repetido recientemente (Sentencia de 16 de  junio de 2009 ),  aunque de la lectura de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 12/2007, de 22  de octubre, del Régimen Disciplinario de  la Guardia Civil, que  regula el  régimen  transitorio  relativo a  la aplicación del Código Penal Militar a  los miembros de  la Guardia Civil, pudiera  desprenderse que en ella se establece sin más la inhibición a la jurisdicción ordinaria de todas  las causas pendientes o la revisión de todas las sentencias firmes no ejecutadas, respecto de  hechos  punibles  militares  cometidos  por  miembros  de  la  Guardia  Civil,  siempre  que  la  aplicación del Código Penal común (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)  les sea más favorable,  esto  sólo podría ocurrir en el  supuesto de que, de  la  redacción del nuevo precepto penal,  pudiera extraerse la conclusión de que el Código Penal Militar en su integridad ha dejado de  ser  aplicable  a  los  miembros  de  la  Guardia  Civil,  por  lo  que,  al  no  ser  así,  habrá  de  contemplarse antes, caso por caso y a partir de los hechos enjuiciados, si estos han quedado  fuera de la aplicación del Código castrense.     Germán Salido Campos  68  Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquéllas exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”. Y en segundo lugar apoyando lo ya indicado en el precitado artículo 6.7 de la LOFCS, tenemos el art. 94 de la LRPGC50, así como el artículo 22 de la LODDGC51 que igualmente nos remite “in tomtum” a la legislación de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Pues bien, la normativa sobre incompatibilidades a aplicar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil la tenemos recogida en primer lugar en la LI52, que viene a cumplimentar, en esta materia el mandato establecido en el artículo 103.3 y 149.1.18 de la CE53 y en RDIPM54.                                                              50  La  pertenencia  al  Cuerpo  de  la  Guardia  Civil  es  causa  de  incompatibilidad  para  el  desempeño  de  cualquier  otra  actividad  pública  o  privada,  salvo  aquellas  actividades  exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado 7 del  art. 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  51 Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades  de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas  que pueda establecer su normativa específica.  52 Art. 2.‐ La presente Ley será de aplicación a:   a) El  personal  civil  y  militar  al  servicio  de  la  Administración  del  Estado  y  de  sus  Organismos Públicos.  53 Art.103.3.‐ La Ley regulará el estatuto de  los  funcionarios públicos, el acceso a  la  función  pública de acuerdo con  los principios de mérito y capacidad,  las peculiaridades del ejercicio  de  su  derecho  a  sindicación,  el  sistema  de  incompatibilidades  y  las  garantías  para  la  imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    69  La pretensión de la LI es, por un lado que el personal comprendido en su ámbito de aplicación no pueda compatibilizar sus actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, por sí o mediante sustitución, salvo la excepción contemplada en la propia Ley55. A tal efecto se consideran actividades en el sector público las desarrolladas por los miembros electivos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y Corporaciones locales, altos cargos y resto de personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones públicas, incluida la Administración de Justicia y los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, entre las que se entienden comprendidas las entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria56.                                                                                                                                                               Art. 149.1.18.‐ Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen  estatutario  de  sus  funcionarios  que,  en  todo  caso,  garantizarán  a  los  administrados  un  tratamiento  común  ante  ellas;  el procedimiento  administrativo  común,  sin perjuicio de  las  especialidades  derivadas  de  la  organización  propia  de  las  Comunidades  Autónomas;  legislación  sobre  expropiación  forzosa;  legislación  básica  sobre  contratos  y  concesiones  administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.  54  Art.  1.‐  Las  normas  de  este  Real  Decreto  serán  de  aplicación  a  los  oficiales  generales,  oficiales, suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y a las clases de  tropa, de marinería y de la Guardia Civil profesionales.  55  Art.  1.1.‐  El  personal  comprendido  en  el  ámbito  de  aplicación  de  esta  Ley  no  podrá  compatibilizar  sus  actividades  con  el  desempeño,  por  sí  o  mediante  sustitución,  de  un  segundo  puesto  de  trabajo,  cargo  o  actividad  en  el  sector  público,  salvo  en  los  supuestos  previstos en la misma.  56 Art. 1 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio  de  las  Administraciones  Públicas  y  art.  2  del  Real Decreto  589/1985,  de  30  de  abril,  de  Germán Salido Campos  70  Por lo tanto, nos encontramos en que la LI se basa en el principio de “dedicación a un solo puesto de trabajo” en el sector público, sin más excepciones que las que demande el propio servicio, tal y como queda expuesto en su Exposición de Motivos. También queda establecido en la LI, la existencia de una “incompatibilidad económica” dentro del sector público, que prohíbe percibir, salvo las excepciones contempladas en la propia Ley, más de una remuneración económica de los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los entes, organismos y empresas públicos y órganos constitucionales y también las retribuciones que resulten de la aplicación de arancel.57 Respecto a las actividades privadas indicar que la LI establece un criterio de incompatibilidad económica parcial, ya que en su artículo 16.1 prohíbe autorizar o reconocer compatibilidad a quien desempeñe puestos de percepción de complemento específico o concepto equiparable y al personal retribuido por arancel. Por lo tanto, nos encontramos en que la aplicación de un concepto netamente retributivo, destinado en principio a compensar no sólo la especial dedicación, se convierte en una circunstancia determinante de la exclusividad del puesto de trabajo público. No obstante, siempre es posible compatibilizar                                                                                                                                                               incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad  Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes.  57  Art.  1.2  de  la  Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  de  incompatibilidades  del  personal  al  servicio de las Administraciones Públicas.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    71  con el puesto principal la función de profesor asociado universitario y ciertas actividades de investigación o asesoramiento58 y también se puede reconocer la compatibilidad con actividades privadas a los funcionarios que perciben complementos específicos cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad59. Igualmente hay que hacer mención en que la LI protege la imparcialidad e independencia del empleado público y la efectividad de sus obligaciones, disponiendo que son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público el ejercicio de cargos, profesiones o actividades, públicas o privadas, que puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. La compatibilidad, cuando sea posible, con una actividad pública o privada distinta del puesto de trabajo principal requiere una resolución del órgano competente. Esta resolución se denomina autorización cuando se trata de                                                              58 Art. 16.3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1 las autorizaciones de  compatibilidad  para  ejercer  como  Profesor  universitario  asociado  en  los  términos  del  apartado 1 del art.  4º, así como para realizar las actividades de investigación o asesoramiento  a que se refiere el art. 6º de esta Ley, salvo para el personal docente universitario a tiempo  completo.  59 Art. 16.4. Asimismo, por excepción y  sin perjuicio de  las  limitaciones establecidas en  los  arts.   1º.3, 11, 12 y 13 de  la presente  ley podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio  de  actividades  privadas  al  personal  que  desempeñe  puestos  de  trabajo  que  comporten  la  percepción de complementos específicos o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el  30  por  100  de  su  retribución  básica,  excluidos  los  conceptos  que  tengan  su  origen  en  la  antigüedad.  Germán Salido Campos  72  compatibilidad con otras actividades públicas60 y reconocimiento cuando se trata de actividades privadas, en concreto de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de esta naturaleza61. Esta autorización o reconocimiento, son figuras autorizadoras y su otorgamiento no puede modificar la jornada de trabajo y horario del interesado, ni servir de excusa al deber de residencia. Indicar que las resoluciones de compatibilidad han de inscribirse en los Registros de Personal, requisito éste indispensable, tratándose de dos actividades públicas, para que puedan acreditarse haberes en la realización de la segunda actividad62. Para finalizar este apartado indicar que existen determinadas actividades que están excluidas del régimen de incompatibilidades y pueden realizarse libremente, sin necesidad de autorización o reconocimiento, aunque eso sí, tenemos que contar con el correspondiente permiso en horario de trabajo63.                                                              60 Art. 3.1. (…) Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa  autorización  de  compatibilidad,  que  no  supondrá  modificación  de  jornada  de  trabajo  y  horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.  61 Art. 14.  El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera  de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad. (…).  62 Art.   18. Todas  las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o  actividad  en  el  sector  público  o  el  ejercicio  de  actividades  privadas  se  inscribirán  en  los  Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso,  para que puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.  63  Art.  19. Quedan  exceptuadas  del  régimen  de  incompatibilidades  de  la  presente  ley  las  actividades siguientes:  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    73  4.2 ANTECEDENTES. El tema de las incompatibilidades en el ámbito de la Guardia Civil no es una cuestión nueva, sino por el contrario nos encontramos ante un asunto que viene desde los orígenes de la Guardia Civil, ya en la Cartilla del Guardia Civil64, en las Obligaciones Generales de los individuos del Cuerpo se establecía en su artículo 194 que “No se permitirá que por pretexto alguno se dediquen sus subordinados a ninguna clase de servicio ajeno de su Instituto”                                                                                                                                                               a) Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de  lo dispuesto en el art. 12 de la presente Ley.  b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos y conferencias para formación de  funcionarios o profesorado, hasta un máximo de  setenta  y  cinco horas al año, así  como la preparación para el acceso a la función pública.  c) La participación en los tribunales de las pruebas de acceso a la función pública.  d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas  de las que habitualmente les correspondan.  e) El  ejercicio  de  cargos  no  retribuidos  en  las  juntas  rectoras  de  mutualidades  y  patronatos de funcionarios.  f) La  producción  y  creación  literaria,  artística,  científica  y  técnica  y  las publicaciones  derivadas,  siempre  que  no  se  originen  como  consecuencia  de  una  relación  de  empleo o prestación de servicios.  g) La participación ocasional en coloquios y programas en los medios de comunicación.  h) La  colaboración  y  asistencia  ocasional  en  congresos,  seminarios,  conferencias  y  cursos de carácter profesional.  64 Aprobada por Real Orden de fecha 20 de diciembre de 1845.  Germán Salido Campos  74  Para el Ejército de Tierra65 se promulgó el Decreto de 14 de marzo de 194266, sobre incompatibilidad entre el ejercicio de la profesión de militar y otras67. En el Reglamento del Cuerpo de la Guardia Civil, de fecha 23 de julio de 1942 y concretamente en el artículo 44 del Reglamento para el servicio se indicaba que “No podrá comerciar directa ni indirectamente, ni encargarse de agencias                                                              65  Ejército  al  que  perteneció  la Guardia  Civil  hasta  la  entrada  en  vigor  de  la  Ley Orgánica  2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  66 Para la ejecución de este Decreto se dictó la Orden de 30 de abril de 1942, así como para la  tramitación de  solicitudes de autorización, en  su  caso,  se dicto  la Orden de 28 de abril de  1942  67 En este Decreto    se declaraba que el ejercicio de  la profesión miliar para  los Generales,  Oficiales  y  asimilados  en  activo  servicio  y  para  los  de  la  reserva  y  retirados  que  circunstancialmente lo presten en igual  situación, es incompatible con toda actividad pública  de  carácter  comercial,  industrial  o  profesional,  quedando  comprendidos  en  el  precepto  anterior el desempeño de los cargos de Presidente, Consejero Delegado, Comité de Gerencia  y Secretario de los Consejos de Administración de las Sociedades  Mercantiles, así como el de  Consejos de Administración de las Sociedades Mercantiles, así como el de Consejero  cuando  su desempeño no sea consecuencia directa de la participación con capital del interesado en la  Sociedad o  su  cónyuge, hijos o pupilos, en  cuyo  caso  requerirá  la autorización expresa del  Ministro  del  Ejercito.  Igualmente  se  prohíben  las  actividades  públicas  profesionales  de  carácter civil que por razón de sus títulos pudieran desempeñar siempre que su ejercicio exija  una asiduidad en perjuicio del  servicio u obliguen a mantener una  relación  con el público.  Quedan exceptuados  los médicos, cuya carrera podrán ejercer sin perjuicio del servicio, sin  que ello represente el desempeño del cargo de carácter de los que el Decreto prohíbe.  Las actividades de carácter  religioso, artístico,  intelectual o  técnico de carácter privado que  sean  compatibles  con  el  ejercicio  de  la  profesión  no  se  consideran  comprendidas  en  el  presente  Decreto,  entre  las  que  pueden  comprenderse  las  docentes  ajenas  a  la  milicia.  También quedan exceptuados los cargos que por conveniencia militar o razones de Gobierno  puedan  desempeñarse,  como  representantes,  delegados  o  interventores  del  Estado  en  entidades o empresas.  Las expresadas prohibiciones no tendrán efecto para el personal  militar al que se le conceda  previamente  el  pase  a  situación  de  supernumerario  sin  sueldo,  conforme  a  la  legislación  vigente;  pero  no  podrá  en  dicha  situación  utilizar  el  uniforme  para    sus  actividades  no  militares.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    75  particulares, ni tener a su cargo o asociado con otro, granjerías, abastos ni especulación alguna”. En los Códigos de Justicia Militar de los años 189068 y 194569, el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades no venía expresamente contemplado como falta leve, por lo que solo resultaba sancionable a través de su inclusión como “infracción de un deber militar”, en el genérico inciso final del artículo 335 del CJM de 1890 y en el genérico inciso final del artículo 443 del CJM de 194570. A este respecto hay que indicar que el Código de Justicia Militar del año 1945 sustancialmente reprodujo la regulación que sobre la materia se contenía en el Código de Justicia Militar del año 189071. Hay que indicar que por la comisión de una falta leve no cabría control jurisdiccional de las resoluciones sancionadoras previstas en los citados Códigos de Justicia Miliar (tampoco en las resoluciones sancionadoras por faltas graves y expediente gubernativo)72 y no era posible que el militar sancionado interpusiera contra la resolución sancionadora un recurso que                                                              68 Aprobado por Real Decreto de 27 de septiembre.  69 Aprobado por Ley de 17 de julio.  70  ALVAREZ  ROLDAN,  L.  B.  y  FORUN  ESQUEFINO,  R.  La  Ley  Disciplinaria Militar,  Aranzadi,  Pamplona, 1986.  71 JIMENEZ VILLAREJO, J. Potestad disciplinaria militar y control jurisdiccional. Madrid, 1991  72 MILLAN GARRIDO. Comentarios a la ley disciplinaria de la Guardia Civil. Madrid, 1993.  Germán Salido Campos  76  permitiese su revisión en vía propiamente judicial73. Como siquiera tampoco, la posibilidad de auténticos recursos administrativos74. Por Real Decreto Ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, se establece que el Gobierno, en base al principio de exclusiva dedicación del personal militar de los Ejércitos, regulará el régimen de incompatibilidades75. En el Real Decreto 1552/77, de 20 de mayo, por el que se reforma la legislación que regula la del personal integrado en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada, se establece que el Gobierno regulará el régimen de incompatibilidades76                                                              73 JIMENEZ VILLAREJO, J. Potestad disciplinaria militar y control jurisdiccional. Madrid, 1991.  74 MILLAN  GARRIDO.  Comentarios  a  las  leyes  procesales militares.  Ley  Orgánica  4/87  de  Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar Tomo I. Ministerio de Defensa, Madrid  1995.  75 Disposición Final Undécima. El Gobierno, a propuesta de los Ministros del Ejército, Marina y  Aire, en base al principio de exclusiva dedicación del personal militar de los Ejércitos, regulará  por Real Decreto, antes de uno de  junio de mil novecientos  setenta y  siete, el  régimen de  incompatibilidades  del  personal  militar  en  servicio  activo,  con  desempeño  de  otras  actividades  ajenas  a  la militar    no  recogidas  en  el  Real  Decreto‐ley    diez/mil  novecientos   setenta y siete, de ocho de febrero, y cuya entrada en vigor tendrá  lugar a partir de uno de  enero de mil novecientos setenta y ocho.  76  Disposición  Final  Octava.  Dos.  El  Gobierno,  a  propuesta    conjunta  de  los Ministros  del  Ejército  y  de  la  Gobernación,  regulará  igualmente  el  régimen  de  incompatibilidades  del  personal en activo de la Guardia Civil, en base al principio de su dedicación exclusiva y por las  mismas causas.  (O sea  las establecidas en el punto uno de  la misma disposición  final y que  está referida al personal de la Policía Armada y referidas al personal en servicio activo con el  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    77  En el Real Decreto 218/1978, de 27 de enero, por el que se determina el régimen de incompatibilidades del personal de los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y Guardia Civil, se establece en su artículo segundo que “El personal de la Policía Armada y de la Guardia Civil, con independencia de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 10/1977, de 8 de febrero, no podrá desempeñar cargo, profesión o actividad alguna ajenos al cumplimiento de su función”, Real Decreto éste desarrollado por Orden de 8 de junio de 1978. En la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía, en la cual se indica que los Cuerpos de Seguridad del Estado están integrados por el Cuerpo Superior de Policía, el Cuerpo de la Policía Nacional y la Guardia Civil, en su artículo cinco se establece que “La pertenencia los Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra función, salvo la administración del propio patrimonio, y se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, en los términos que reglamentariamente se establezca.” El precedente más inmediato a la falta de “incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades” y bajo ese concepto lo tenemos recogido en el artículo                                                                                                                                                               desempeño  de  otras  actividades  ajenas  a  su  servicio  no  recogidas  en  el  Real Decreto  Ley  10/1978, de 8 de febrero).    Germán Salido Campos  78  9.25 de la LORDFAS, Ley esta de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil tal y como se dispone en LRPMP (d)77 Pero a partir de lo regulado en el artículo 15.1 de la LOFCS, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad donde se estableció que “La Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica” se tuvo que haber publicado su normativa específica en aspectos disciplinarios, situación esta obviada tanto por el Gobierno como por la Administración al no mostrar la más mínima intención de crear una normativa disciplinaria especifica del Benemérito Instituto. Es a partir de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1989, dictada por el Tribunal Constitucional y al amparo del precitado artículo, cuando se declara que la aplicación a la Guardia Civil del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas debe tener el carácter transitorio, que no puede mantenerse de modo permanente, pues la “normativa aplicable a la Guardia Civil será la propia de las Fuerzas Armadas mientras no se prevea otra propia o singularidades especificas”.                                                              77 Art. 4.apartado 3. Los miembros de  la Guardia Civil, por  su condición de militares, están  sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas, a  las leyes penales y disciplinarias militares, así como a su normativa específica.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    79  Por ello es publicada la LORDGC (d), siendo considerada como falta muy grave y recogida en el artículo 9.5 el “incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades” 4.3 NATURALEZA JURÍDICA. Parece más que evidente el componente ético en esta institución y que ofrece distintas manifestaciones, que pueden partir de lo que se ha llamado honestidad profesional78 o relación de lealtad79 del funcionario, en cuanto debe salvaguardar los supremos intereses de los poderes públicos80, de ahí la conveniencia de asegurar la independencia y el prestigio de ciertos cargos públicos; de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad e imparcialidad de éstos; de evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal81, concretando como motivos determinantes del sistema de incompatibilidades, una política de empleo, la solidaridad social, motivos éticos y, solo en último término, razones de eficacia administrativa82.                                                              78  ALVAREZ‐GENDIN,  S.  El  problema  de  las  incompatibilidades  de  los  funcionarios  públicos.RAP nº 39  79 GARRIDO FALLA, F. Comentarios a la Constitución Española. Civitas  80 OLIAS DE LIMA GETE, B. Las incompatibilidades de los Altos Cargos., REDA, nº 40‐41  81 BOIS RASPALL, Nueva Enciclopedia jurídica  82  SARMIENTO  LARRAURI,  J.  I.  Las  incompatibilidades  para  el  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas. Actualidad Administrativa nº 41.  Germán Salido Campos  80  A ese respecto se consagra la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo cuando afirma que la legislación de incompatibilidades obedece al designio de evitar la existencia de contactos o áreas de actividad coincidentes que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas al funcionario por razón de su cargo, puedan ser utilizados en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del interés público o, por lo menos, del prestigio que por su independencia debe rodear al funcionario83, reforzando de esta manera la credibilidad de las personas que desempeñan funciones públicas, lo que permite, de sus actuaciones, predicar la presunción de objetividad e imparcialidad84. Fundamento éste que abarcaría la garantía de la defensa del interés público en la actuación del personal al servicio de la Administración y la dedicación de los funcionarios al cargo público y sus exigencias, de donde se deriva un deber de abstención de éstos cuando el ejercicio de la función pública implica una oposición real o formal de los intereses respectivos85. Igualmente hay que indicar que la imparcialidad es la regla matriz que en la función pública justifica el sistema de incompatibilidades86. La finalidad de las                                                              83 STS de 14 de febrero de 1968  84 STS de 25 de febrero de 1985.  85 SERRANO GUIRADO, E. Las incompatibilidades de autoridades y funcionarios. Instituto de  Estudios Políticos. Madrid, 1956.  86 ALVAREZ DE LA ROSA, M. El régimen jurídico de las incompatibilidades en los contratos de  trabajo del sector público. Documentación Administrativa nº 210‐211  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    81  incompatibilidades es garantizar la separación de funciones o la trasparencia pública en la correspondiente gestión, la imparcialidad del órgano en cuestión y eliminar situaciones reales de pérdida de la debida independencia y neutralidad en la función87. Nuestro Tribunal Constitucional, aún cuando destaca la eficacia como “uno de los principios a que puede responder un régimen de incompatibilidades”, advierte que “tal principio no tiene por qué ser necesariamente el único, junto con el de imparcialidad, pues dicho régimen puede también estar presidido por otros principios, igualmente sancionados a nivel constitucional, o tratar de alcanzar otras finalidades, igualmente legítimas, constitucionalmente hablando, entre las que pueden estar las señaladas en el artículo 40 de nuestra CE; intentar alcanzar, así el objetivo de una mejor distribución del empleo público, con el consiguiente efecto final favorable para quienes se hallen en una posición menos ventajosa en el mercado de trabajo, no solo no es contrario a la Constitución, sino ajustado a ésta, aunque de ello puedan derivarse restricciones para quienes disfrutan, o pudieran hipotéticamente disfrutar, de más de un empleo”88 La función pública implica no solo el desarrollo de una determinada actividad, sino un comportamiento adecuado de sus servidores, a los que se vedan                                                              87 STS de 25 de noviembre de 1985.  88 STC  178/1989, de 2 de noviembre.  Germán Salido Campos  82  aquellas actuaciones que puedan afectar a su independencia e integridad89. El fundamento ético se conectaría con el principio de dedicación al cargo, en cuanto que las incompatibilidades constituirían uno de los reversos de ese deber90 y con el principio de eficacia administrativa en el sentido de que un funcionario público tiene que dedicarse por entero a aquellas actividades para las que ha sido seleccionado o designado, de tal forma que, si se le permite dedicarse a otras distintas, se corre el riesgo de que éstas distraigan o disminuyan el tiempo o la intensidad que debe dedicar a aquellas que, en cuanto principales, se considera deben prevalecer91. No obstante, “la permisividad o no de actividades privadas de los funcionarios se sigue viendo desde el punto de vista ético más que de productividad, pues la ley insiste en la regla tradicional de estimar compatibles las actividades privadas con un puesto en el sector público, salvo que la actividad privada implique colisión de intereses con la pública”92. Ya centrándonos en el ámbito militar, el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades fue calificado por las Instrucciones para la aplicación del                                                              89  GIL  IBAÑEZ,  JL.  El  fundamento  de  las  incompatibilidades  de  los  funcionarios  públicos.  Actualidad y Derecho.  90  BAENADEL  ALCAZAR, M.  Comentarios  a  las  Leyes  Políticas.  La  Constitución  Española  de  1978.  91 MESEGUER YEBRA, J. El Régimen de incompatibilidades de los empleados públicos. Editorial  Bosch, 2007.  92 PARADA VAZQUEZ, R. Derecho Administrativo, tomo II, 5ª edición. Pons, Madrid.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    83  Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas93 dentro del apartado relativo a las faltas graves disciplinarias militares, como falta contra la eficacia en el servicio, dentro de la más amplia categoría de infracciones contra los deberes del servicio (ApartadoXII, A, a). Pues bien, tal consideración resulta totalmente discutible y fuera de rigor por que el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades puede no afectar en sí mismo a la eficacia en el servicio94, ya que el régimen de incompatibilidades no puede basarse al menos de manera prioritaria en la eficacia, y tampoco en conceptos tales como la “total dedicación” o la “disponibilidad permanente”, exigencias estas, que se concretan en un plano distinto al de la incompatibilidad. A este respecto tenemos que indicar que al Cuerpo de la Guardia Civil como miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le es de aplicación la LOFCS, indicándose en el artículo 5.4 que los miembros de estos Cuerpos “deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación”, pero más adelante se indica en su artículo 6.7 que “la pertenencia a las Fuerzas Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad                                                              93 Orden Ministerial nº 43/1986, de 27 de mayo.  94 STS, Sala V de lo Miliar, en Sentencia de 18 de abril de 1997, de que la actividad ejercida por  el recurrente y que considera incursa en la normativa sobre incompatibilidades, “no afecto a  la eficacia (…) en el desempeño de sus funciones propias de Sargento 1º en el Regimiento”.   Germán Salido Campos  84  pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”. Es más, en el RDIPM, de aplicación al Cuerpo de la Guardia Civil distingue dentro de las actividades privadas las absolutamente incompatibles, las susceptibles de declaración de incompatibilidad y las compatibles o exceptuadas del régimen de incompatibilidades, por lo que nos encontramos ante una infracción de naturaleza compleja con la que se pretende proteger, no un concreto interés de carácter militar, sino el respeto mismo a una normativa general de incompatibilidades, la cual está determinada por múltiples factores, como el empleo, eficacia administrativa, solidaridad social, éticos, de eficacia, pero donde la mayoría de ellos no tiene una incidencia directa y obligada en el servicio. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    85  5. NORMATIVA RE GULADORA DEL SISTE MA DE INCOMPATIBILIDADES DEL PE RSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. La infracción prevista en el art. 7.18 de la LORDGC, “desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades”, en cuya definición se resalta su naturaleza de tipo disciplinario en blanco que debe integrarse en función de lo dispuesto en la especifica normativa, representada por la LI y RDIPM que desarrolla la anterior en el ámbito del personal militar. Dicha Ley fue dictada en cumplimiento del mandato constitucional preceptuado en el art. 103.3 de la CE: “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad de las peculiaridades del ejercicio de su derecho a la sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto nos encontramos que el ámbito de aplicación de la precitada Ley alcanza a todos los empleados públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas territoriales y de los organismos públicos de ellas dependientes. Germán Salido Campos  86  5.1 PRINCIPIOS INFORMADORES DEL SISTEMA ESPAÑOL DE INCOMPATIBILIDADES. El mandato constitucional en el art. 103.3, legislación de incompatibilidades dictada en su cumplimiento, así como los sistemas de nuestro entorno, responden, en último término, a la preservación del interés general, encarnado por la Administración Pública. En este sentido, con el establecimiento de un sistema legal de incompatibilidades para los empleados públicos se persigue, en primer lugar, la independencia y neutralidad de estos. Como ha destacado la jurisprudencia constitucional “las incompatibilidades de los funcionarios públicos tienden a garantizar su objetividad de actuación, en evitación de relaciones de dependencia perturbadoras, así como su eficacia, procurando la máxima dedicación a las funciones propias de su empleo o cargo, características aquella y ésta predicables constitucionalmente de la actividad de las Administraciones públicas y, por tanto, exigible también de sus servidores”95. A estos efectos, la LI y RDIPM que desarrolla la anterior en el ámbito del personal militar, se vertebra sobre la formulación de varias reglas generales que, en su caso, admiten determinadas excepciones, modulaciones o limitaciones: ‐ La Ley establece la incompatibilidad de los empleados públicos con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o                                                              95 STC 73/1997  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    87  privado, que pudiera impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. ‐ Se preceptúa la incompatibilidad para los empleados públicos de su puesto de trabajo con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma. ‐ Asimismo, es incompatible el desempeño de un puesto público con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público obligatorio. ‐ El personal público incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, para el ejercicio de una segunda actividad en el sector público o para el ejercicio de actividades privadas, deberá solicitar siempre la correspondiente autorización o reconocimiento de compatibilidad, salvo que se trate de las actividades privadas consideradas exceptuadas. Por lo tanto nos encontramos ante un sistema mixto de incompatibilidades absolutas, que son aquellas en las que no cabe dispensa por la autoridad administrativa competente para el ejercicio de un segundo puesto de trabajo, incompatibilidades r elativas, en las que, por el contrario, la autoridad competente, a instancia del interesado, puede autorizar la compatibilidad de Germán Salido Campos  88  otras tareas en el sector público y de ejercicio de derechos preexis tentes (actividades laborales, profesionales y empresariales), sometidos a previo reconocimiento por la Administración. Por lo que respecta a la categoría de las incompatibilidades absolutas , en ellas se encuadra, en primer lugar, la prohibición contenida en el art. 1.3 de la LI de compatibilizar el puesto público "con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". Se trata de una prohibición teleológica, finalista o de resultado: su objeto es impedir que el empleado público, a) incumpla sus deberes, b) comprometa su imparcialidad e independencia. Vamos, pues, a analizar separadamente estos dos elementos que integran la prohibición absoluta de compatibilidad del art. 1.3 de la LI. En primer lugar, el incumplimiento de los deberes del funcionario o empleado público. En este sentido, no se permite el desempeño de otra actividad, pública o privada, que afecte al correcto cumplimiento de los deberes funcionariales, tanto genéricos como singulares del puesto de trabajo, que se contienen en la legislación vigente. Así, entre los deberes genéricos, a modo de ejemplo, es incompatible cualquier actividad que impida el cumplimiento de la jornada de trabajo, que menoscabe los deberes de obediencia jerárquica o de objetividad, El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    89  etc. En todo caso, la apreciación de estas circunstancias requiere una previa labor de constatación por el órgano competente para autorizar la compatibilidad. En segundo lugar, el menoscabo de la imparcialidad e independencia del empleado público afecta principalmente al desempeño de actividades privadas y, en particular, a aquellas relacionadas con la función que realiza en el sector público. En este sentido, los órganos con competencia para reconocer la compatibilidad han de velar por la prevalencia de los intereses públicos y ponderar con extrema cautela aquellas actividades que constituyan zonas mixtas de confluencia de intereses contrapuestos públicos y privados. Ya el Profesor SERRANO GUIRADO indicaba que: “El servicio público exige dedicación; el funcionario puede decirse que abraza un estado sacerdotal de servicio, que debe ser guía y norma de su conducta pública y privada y que moral y físicamente le inhabilitan para otras funciones, sobre todo si éstas pueden afectar a su independencia y neutralidad; es el precio que debe por las garantías de que disfruta”. Asimismo, dentro de la categoría de las incompatibilidades absolutas ha de encuadrarse la prohibición de compatibilizar el desempeño de un puesto público con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. Germán Salido Campos  90  Incompatibilidad ésta que, dicho tangencialmente, tiene una atípica excepción, en el peculiar marco de la función pública docente universitaria, merced a la figura del "profesor emérito". En la categoría de las incompatibilidades r elativas (aquellas que pueden removerse mediante autorización expresa de compatibilidad emanada por el órgano competente) se incluyen, principalmente, los supuestos de desempeño de dos actividades en el sector público. Si bien, la regla general es la incompatibilidad de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público96, se admite expresamente la excepción de esta prohibición mediante resolución expresa (autorización de compatibilidad) en determinados supuestos previstos por la LI97 o habilitados por la LI98. En este sentido, se ha manifestado claramente el Tribunal Supremo99 en reiteradas ocasiones, en la que se interpreta que "tanto en uno como en el otro caso, el de las actividades públicas y el de las privadas, el principio de incompatibilidad o el de compatibilidad no se establecen de modo absoluto, sino que se modulan con una serie de excepciones, en las que se aprecia la                                                              96 Art. 1.1 de la Ley 53/84 de 26 de diciembre.  97Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  de  incompatibilidades  del  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas. Art. 4, 5 y 6.  98  Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  de  incompatibilidades  del  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas. Art. 3.1.  99 Destacar entre otras STS de fecha 10 de marzo de 1992.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    91  valoración de la mayor o menor posibilidad de una interferencia o perturbación del servicio". La tercera categoría, el ejercicio de derechos preexistentes sometidos a previo reconocimiento por la Adminis tración, en los que el ejercicio de la actividad privada se condiciona a la constatación por la autoridad competente de la inexistencia de conflictos de intereses con la función pública. La LI configura un régimen de “reconocimiento” de compatibilidad en el caso de actividades privadas, bien diferente del régimen de “autorización” de compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público. Mientras que en el ámbito del sector público, el empleado no tiene un derecho subjetivo a compatibilizar un segundo puesto de trabajo y, en consecuencia, la Ley establece una prohibición general en este sentido. Por el contrario, en el ámbito privado el ordenamiento jurídico, con rango incluso constitucional, configura y atribuye un conjunto de derechos subjetivos y, en consecuencia, la Ley se circunscribe a garantizar que el concreto ejercicio de esos derechos de raigambre constitucional del empleado público no entre en colisión ni menoscabe el ámbito de la función pública. Germán Salido Campos  92  Estamos, pues, en presencia de la actualización de la clásica distinción dentro de la actividad autorizante de la Administración pública100. Por una parte, la postura dogmática de ORESTE RANELLETTI, para quien debe partirse de la preexistencia de un derecho atribuido normativamente al particular cuyo ejercicio se condiciona a un acto administrativo de remoción con el cual se constata que dicho ejercicio no afecta el interés general, por lo que la intervención administrativa tendría un efecto meramente declarativo. Desde otro planteamiento doctrinal, OTTO MAYER101 consideraba que la licencia administrativa encuentra su fundamento en la existencia de prohibiciones relativas establecidas normativamente que podrían ser excepcionadas a solicitud del particular siempre que dicha medida no implique una alteración del orden público. En consecuencia, según esta segunda posición, el particular no es titular de un derecho pre existente por cuanto su conducta se encuentra inicialmente prohibida, por lo que, en la medida que la Administración Pública puede excepcionar dicha prohibición, la licencia a través de la cual adopta dicha decisión tiene carácter constitutivo. Pues bien, la vigente LI ha recurrido a estas dos técnicas al configurar la actividad autorizante a los empleados públicos de una segunda actividad. Para actividades dentro del sector público se establece un sistema de autorización en                                                              100 GARCÍA DE ENTERRÍA, E./FERNÁNDEZ, T.‐R., Curso de Derecho Administrativo,  II, 9ª ed.,  Thomson‐Civitas, Madrid, 2004  101 OTTO MAYER, Derecho Administrativo Alemán, Buenos Aires, Editorial Depalma, 1982  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    93  el sentido propugnado por OTTO MAYER; esto es, se regula una prohibición relativa de una segunda actividad o desempeño de puesto de trabajo, que puede autorizarse, en los supuestos y condiciones legalmente establecidos, mediante un acto expreso de naturaleza constitutiva del derecho favorable al empleado público. En cambio, para actividades privadas la LI opta por un sistema de reconocimiento más afín a la tesis doctrinal postulada por RANELLETTI; esto es, se parte de la preexistencia de derechos subjetivos ex constitutione de los empleados públicos cuyo ejercicio no menoscabe la función pública y los intereses generales, en cuya garantía se dispone un acto reglado de reconocimiento por el cual la Administración constata dicha condición en salvaguarda de lo público. Precisamente, para garantizar que el ejercicio de actividades privadas por los empleados públicos no altere las funciones públicas y los intereses generales en lo tocante al puesto de trabajo desempeñado en el sector público, la LI establece expresamente un conjunto de principios y de actividades que reglan, en sentido negativo, la actividad de reconocimiento de compatibilidad al prohibirla en todo caso. De tal modo, que concurriendo dichos presupuestos fácticos la autoridad competente está obligada a desestimar cualquier solicitud de compatibilidad. Este es el sentido del principio general preceptuado en el art. 1.3 y que reitera el art. 11: Germán Salido Campos  94  “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, 3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado”. Con el mismo sentido, el art. 12 establece las actividades privadas que, en todo caso, son incompatibles para los empleados públicos y, en consecuencia, no cabe el reconocimiento de compatibilidad: “a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público. b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    95  c) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior”. Además, la Ley se preocupa por reglar los criterios de reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas en función de la dedicación y jornada laboral102 de tal modo que el reconocimiento de compatibilidad se limitará a la comprobación del cumplimiento de los parámetros legales. Asimismo, para completar la regulación legal el art. 11 habilita al Gobierno, por Real Decreto, para determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto                                                              102 Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia  efectiva del  interesado durante un horario  igual o superior a  la mitad de  la  jornada semanal  ordinaria  de  trabajo  en  las  Administraciones  Públicas  sólo  podrán  autorizarse  cuando  la  actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial  (art. 12.2);  la prohibición de  autorizar  la  compatibilidad de puestos de  trabajo que  tengan  asignados  determinados  complementos  retributivos  (art.  16)  y,  asimismo,  los  reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar  la  jornada de  trabajo y horario del  interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector  público (art.  14.3).  Germán Salido Campos  96  cumplimiento de su deberes o perjudicar los intereses generales. En este sentido, el RDIPM, desarrolla en su art. 10 la remisión legal. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    97  6. ACTIVIDADES P ÚBLICAS O INCOMPATI BILIDADES RELATIVAS. 6.1 EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PÚBLICAS O INCOMPATIBILIDADES RELATIVAS. El capítulo II del RDIPM, comienza indicando que el personal al que le es de aplicación el mismo, entre otros al personal del Cuerpo de la Guardia Civil no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la LI. En primer lugar tenemos que indicar que “actividad en el sector público”, queda definida en el art. 1 párrafo segundo de la LI, al establecer que es la desarrollada por los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria. Esta definición dada por la Ley es única y exclusivamente a los efectos del régimen de incompatibilidades, ya que el concepto que ésta nos ofrece no es el mismo que recogen otras leyes como la LRJPAC o la LOFAGE, por lo que la Germán Salido Campos  98  norma se extiende a un ámbito subjetivo no conectado estrictamente a las diversas Administraciones Públicas, sino a todo el sector público sin exclusión alguna103. Por lo que nos encontramos que al personal del Cuerpo de la Guardia Civil se le podrá autorizar a compatibilizar su actividad con un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público en los siguientes casos: 6.1.1 Funciones docente y sanitaria. Nos encontramos ante un tratamiento especial en este apartado con base al interés del servicio público que encarnan, pero consideramos que al personal del Cuerpo de la Guardia Civil no le es de aplicación, únicamente sería aplicable en el esfera docente como profesor asociado, aspecto este desarrollado más adelante. 6.1.2 Actividades en el sector público que, por razones de interés público, se determinen por el Consejo de Ministros. Nos encontramos ante una compatibilidad en blanco donde el Consejo de Ministros por Real Decreto podrá determinar cuáles son aquellas actividades o puestos de trabajo en el sector público que se considerasen compatibles por razón de interés público.                                                              103 STS de 26 de enero de 1995  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    99  Entre estas actividades indicar el Real Decreto 3447/2000, de 22 de diciembre, por el que se declara compatible la situación administrativa de reserva, de tripulantes y técnicos de mantenimiento de aeronaves de las Fuerzas Armadas, con actuaciones temporales con medios aéreos en ámbitos del sector público, con motivo de catástrofes y situaciones de emergencia104, circunstancia esta que igualmente se podría dar en la Guardia Civil ya que cuenta con el Servicio Aéreo en la cual prestan su servicios tanto pilotos como técnicos de mantenimiento105.                                                              104 Art. Único. Autorización de compatibilidad.  1. Por razón de interés público, de acuerdo con lo previsto en el art.  3.1 de la Ley 53/1984, de  26 de diciembre,  se declara  susceptible de  compatibilidad, en  los  términos establecidos en  dicho art.  la que pueda solicitar el personal militar en situación administrativa de reserva con  la condición de tripulante o técnico de mantenimiento de aeronaves para el desempeño de  una  actividad  en  el  sector  público  que  se  desarrolle  en  campañas  y  durante  temporadas  limitadas  y  esté  relacionada  con  la  utilización  de medios  aéreos  civiles  integrados  en  los  planes  de  prevención  y  en  los  dispositivos  de  actuación  con  motivo  de  situaciones  de  emergencia o catástrofes de cualquier naturaleza y, en concreto, de la lucha contra incendios  forestales,  protección  civil,  operaciones  de  salvamento  y  socorrismo  o  de  observación  y  patrullaje.    105 Orden General nº 16 de  fecha 4 de diciembre de 2001, de Reorganización del  Servicio  Aéreo.  Germán Salido Campos  100  6.1.3 Profesor u niversitario asociado en régimen de dedicación n o superior a la de tiempo parcial y con duración determinada, sin que pueda perjudicar a su destino militar. La compatibilidad para actividades docentes en el ámbito universitario ha venido siendo admitida de forma pacífica y tradicionalmente en nuestro ordenamiento. Indicar que hasta que no fue introducida esta figura en los Estatutos de las Universidades públicas fue necesario declarar esta actividad como de interés público a efectos del art. 3.1 de la LI, de 26 de diciembre, para que pudiera simultanearse el mismo con el destino que ocupara el servidor público, y en el caso que nos ocupa el guardia civil106. El art. 53 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades107, dispone que los profesores asociados serán contratados con carácter temporal (duración del contrato será trimestral, semestral o anual) y se podrá renovar por periodos de igual duración, siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que                                                              106 Real Decreto 1722/1985, por  la que se declaraba compatible para el curso 1985‐1986 el  desempeño de un segundo puesto de trabajo en el ámbito docente universitario por personal  al  servicio  de  la Administración  del  Estado,  Seguridad  Social  y  de  los  Entes, Organismos  y  Empresas dependientes.  107 Modificado por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de diciembre, por  la que  se modifica  la Ley  Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    101  acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Indicando igualmente que la finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la universidad. No obstante indicar que en los Convenios Colectivos del Personal Docente e Investigador Laboral de las distintas Universidades Públicas se indica tanto la duración el contrato como la duración de la jornada de trabajo a tiempo parcial y con la duración determinada de horas a impartir108. Respecto a que la prestación de este tipo de actividad pueda o no perjudicar a su destino, habrá que estar a lo establecido en la Orden General nº 44, de fecha 16 de septiembre de 2010, sobre normas de jornada y horario de servicio del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, Orden esta que viene a dar cumplimiento del mandato legal establecido en la LOFCS109 y LODDGC110,                                                              108  Entre  otros,  Decreto  153/2002,  de  12  de  septiembre,  sobre  el  régimen  del  personal  docente  e  investigador  contratado por  las Universidades públicas  de Madrid  y  su  régimen  retributivo. Resolución de 30 de octubre de 2008, de  la Dirección General de Trabajo, por  la  que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del I Convenio Colectivo  del  personal  docente  e  investigador  laboral  de  la  Universidad  de  Extremadura.  Convenio  colectivo  para  el  personal  laboral  docente  e  investigador  de  la  Universidad  de  Castilla‐La  Mancha, publicado en el   DOCM de 1 de noviembre de 2006. Resolución de 23 de  junio de  2006, de la dirección general de trabajo e inmigración, por la que se dispone la inscripción en  el  registro  y  publicación  del  Convenio  Colectivo  de  la  Universidad  de  Zaragoza  para  el  personal laboral e investigador. Resolución de 21 de abril de 2008, de la Dirección General de  Trabajo  y  Seguridad  Social, por  la que  se ordena  la  inscripción, depósito  y publicación del  Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas  de Andalucía.  109 Art.  6.5 Reglamentariamente  se determinará  su  régimen de horario de  servicio que  se  adaptará a las peculiares características de la función policial.  Germán Salido Campos  102  pero teniendo sobre todo en cuenta el garantizar la atención a las necesidades del servicio derivadas del cumplimiento de las funciones policiales encomendadas al Instituto Armado. No obstante nos encontramos con la existencia de diversas Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional111, las cuales a nuestro modo de ver hacen una                                                                                                                                                               110 Art. 28. 1. El horario de servicio de  los miembros de  la Guardia Civil, sin perjuicio de su  disponibilidad  permanente  para  el  servicio,  será  el  determinado  reglamentariamente.  Las  modalidades para  su prestación  y el  cómputo de dicho horario  se  fijarán  atendiendo  a  las  necesidades del servicio.  2.  Sin  perjuicio  de  las  necesidades  derivadas  del  cumplimiento  de  sus  funciones,  para  la  determinación de  la  jornada y el horario de  trabajo y, en su caso, el  régimen de  turnos, se  tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil.  3.  Los  Guardias  Civiles  tienen  derecho  a  conocer  con  antelación  suficiente  su  jornada  y  horario de  trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de  las alteraciones que  puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.  4. Las compensaciones a que hubiera  lugar por  la modificación de  la  jornada de  trabajo  se  determinarán reglamentariamente.    111 Entre otras por ser  la más reciente, SAN de 22‐04‐09, Recurso de Apelación 11/2009. FD  2º.  Las  cuestiones  relativas  al  reconocimiento  de  compatibilidad  de  los miembros  de  las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ha sido ya abordada por esta misma Sala y Sección  en  ocasiones  precedentes  ‐  sentencia  de  30  de mayo  de  2002,  dictada  en  el  recurso  de  apelación número 202/01, sentencia de tres de octubre de dos mil dos, recurso de apelación  42/02 y sentencia de 3 de mayo de 2001, recurso de apelación 23/01, entre otras‐.  Se parte en dichas sentencias de que el reconocimiento de compatibilidad se denegó por la  Administración en base al art. 6, apartado 7, de  la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que dispone que "la pertenencia a  las Fuerzas y  Cuerpos  de  Seguridad  es  causa  de  incompatibilidad  para  el  desempeño  de  cualquier  otra  actividad  pública  o  privada,  salvo  aquellas  actividades  exceptuadas  de  la  legislación  sobre  incompatibilidades".  El  Tribunal  Supremo  se  ha  ocupado  de  la  interpretación  que  deba  darse  a  ese  art.    6,  apartado 7, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. Así , en sentencia de 23 de enero de  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    103  interpretación totalmente restrictiva y parcial sobre la normativa sobre                                                                                                                                                               1.990  ,  resolviendo un  recurso extraordinario en  interés de  la  Ley, ha declarado que  "si el  apartado 7 del art. 6 de la Ley Orgánica 2/1986 , sólo exceptúa de la incompatibilidad aquellas  actividades exceptuadas de  la  legislación  sobre  incompatibilidades,  lo  lógico es  referir esta  noción a  la  legal descrita en el art. 19 de  la Ley 53/1984 o a  la que pueda establecerse con  este carácter en una eventual futura legislación sobre esta materia", constatando la existencia  de  "una  previsión  constitucional  de  un  Estatuto  personal  diferenciado  para  quienes  pertenezcan  a  las  Fuerzas  y Cuerpos de  Seguridad", estimando errónea  la doctrina de que  dicho precepto de la Ley Orgánica 2/1986 , "implica una remisión en bloque a la Ley 53/1984 ,  de modo que establecería para  los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad el mismo  régimen  de  incompatibilidades  que  el  del  resto  del  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas".  Por tanto, sólo con respecto a las actividades enumeradas en el art. 19 de la Ley 53/1984,  de 26 de diciembre, de  Incompatibilidades del personal al  servicio de  las Administraciones  Públicas, existe excepción al  régimen de  incompatibilidad de  los miembros de  las Fuerzas y  Cuerpos de Seguridad del Estado, sin que pueda admitirse una  interpretación extensiva que  vulnere el espíritu y la finalidad de dicho régimen.  La anterior afirmación no  se ve desvirtuada por  los argumentos que en  contra  realiza  la  parte  apelante  en  su  escrito  de  recurso,  el  recurrente  en  cuanto  Guardia  Civil  y  por  ello  miembro de  las  Fuerzas  y Cuerpos de  Seguridad del Estado,  le es  aplicable una  regulación  específica  en materia  de  incompatibilidades,  cual  es,  la  contenida  en  el  art.  6.7  de  la  Ley  Orgánica 2/1986, de 13 de marzo , referida, que sólo admite las excepciones del art. 19 de la  Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre  ,  siendo  improcedente  la  invocación  de  otros  preceptos  legales o reglamentarios existentes en materia de incompatibilidades.  El  Real Decreto  517/1986,  de  21  de  febrero,  de  incompatibilidades del  personal militar,  aunque pueda considerarse aplicable al personal de la Guardia Civil, no puede prevalecer ante  una norma tan clara y precisa como la contenida en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,  que establece un régimen particular y propio de incompatibilidades para los miembros de las  Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre ellos, los integrantes de la Guardia Civil. Lo  que resulta por la aplicación del principio de jerarquía normativa, aparte de que la citada Ley  Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, es posterior al Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, y  a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, citados.  Luego todo lo más que puede llegar a admitirse es la aplicación del Real Decreto 517/1986,  de 21 de febrero, en lo que no contradiga lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de  marzo  , pero  lo que no puede compartirse que en virtud de aquel Real Decreto se puedan  admitir para los miembros de la Guardia Civil supuestos de compatibilidad que abiertamente  contradicen  lo establecido en una norma posterior y de rango superior en  la  interpretación  que  al  respecto  ha  hecho  nuestro  Alto  Tribunal  y  que,  además,  supone  establecer  un  tratamiento diferenciado respecto de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad  del Estado que no tienen naturaleza militar.    Germán Salido Campos  104  incompatibilidades y en el caso que nos ocupa con la actividad de Profesor Asociado, remitiéndose a lo dispuesto en el artículo 6.7 de la LOFCS y manifestando que el citado artículo solo exceptúa de la incompatibilidad a aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, por lo que las únicas exceptuadas son las descritas en el art. 19 de la LI y por ello desestimando todas aquellas solicitudes de compatibilidad como Profesor Asociado, por lo que creemos que en este caso se vulnera lo dispuesto tanto en el art. 4 de la LI, de 26 de diciembre, como en el art. 3 del RDIPM, ya que en los citados artículos se indica claramente y sin ningún género de dudas que se podrá autorizar la compatibilidad cumplidas las exigencias marcadas en la Ley, considerando que en los casos desestimados por la Audiencia Nacional se daban los casos requeridos para la concesión de la compatibilidad solicitada. 6.2 ASPECTOS COMUNES SOBRE ACTIVIDADES PÚBLICAS O INCOMPATIBILIDADES RELATIVAS. 6.2.1 Límites en la percepción de haberes. Para la autorización de la compatibilidad para actividades públicas nos encontramos entre otros con los siguientes límites en la percepción de los haberes: El primero establece que la cantidad percibida por ambos puestos o actividades no puede superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    105  El régimen retributivo establecido para el cargo de Director General112 regulado en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 en su art. 24 indica las siguientes cuantías de sueldo: 13.117,44 €, complemento de destino, referidas a doce mensualidades: 13.814,76 €, y complemento especifico anual: 23.900,13 €. Las pagas extraordinarias de los meses de junio y diciembre incluirán, cada una de ellas, además de la cuantía del complemento de destino mensual que se perciba de acuerdo con lo dispuesto en las cantidades anteriores, el importe en concepto de sueldo será de 751,54 €. Por lo tanto estos son los únicos conceptos asignados al sueldo de cualquier Director General en el ámbito de la Administración del Estado, y los que, al parecer, habrán de tomarse en cuenta para efectuar los cálculos a los que se refiere el art. 7.1 de la LI y 4 del RDIPM.                                                              112  Ley  6/1997,  de  14  de  abril,  de  Organización  y  Funcionamiento  de  la  Administración  General del Estado  Art. 18.2 de  la Los Directores generales serán nombrados y separados por Real Decreto del  Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento.  Los  nombramientos  habrán  de  efectuarse  de  acuerdo  con  los  criterios  establecidos  en  el  apartado  10  del  art.    6  entre  funcionarios  de  carrera  del  Estado,  de  las  Comunidades  Autónomas o de  las Entidades  locales, a  los que se exija para su  ingreso el Título de Doctor,  Licenciado,  Ingeniero, Arquitecto o equivalente, salvo que el Real Decreto de estructura del  Departamento permita que, en atención a las características específicas de las funciones de la  Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario.    Germán Salido Campos  106  A este respecto igualmente tenemos que indicar que no se pueden considerar dentro de estos conceptos de remuneración, otros tales como el complemento de productividad, ya que este está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeña su trabajo, por lo que tiene un marcado carácter subjetivo113 El segundo límite es que la cantidad percibida por ambos puestos de trabajo o actividades no supere la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en unos porcentajes según el grupo al que pertenezca el funcionario114. No obstante se puede autorizar la superación del citado límite para el caso de las autorizaciones de compatibilidad otorgadas al personal al servicios de la Administración General del Estado, para ser profesor universitario asociado de universidades públicas, en el régimen determinado por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de dedicación no superior a la de tiempo                                                              113 SAN de fecha 21 de septiembre de 2000.  114  Un  30 %,  para  los  funcionarios  del  grupo  A  (actual  subgrupo  A1)  o  personal  de  nivel  equivalente.  Un 35 %, para los funcionarios del grupo B (actual subgrupo A2) o personal equivalente.  Un 40 %, para funcionarios del grupo C (actual subgrupo C1) o personal equivalente.  Un 45 %, para los funcionarios del grupo D (actual subgrupo C2) o personal equivalente.  Un 50 %, para  los  funcionarios del grupo E  (actuales agrupaciones profesionales)   personal  equivalente.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    107  parcial y con duración determinada115, por razón de especial interés para el servicio público y manteniendo el resto de las limitación previstas en la LI116. Por régimen de dedicación ordinaria se entiende las retribuciones “normales, normalizadas u ordinarias” 117 que van unidas al puesto de trabajo de que se trate, es decir, sueldo base y complementos de destino y especifico asignados al puesto. Se ha de excluir del cómputo los trienios porque van asignados a los servicios prestados y reconocidos a la persona en sí misma considerada con independencia del puesto ocupado, el complemento de productividad porque no se trata de un derecho adquirido, y las gratificaciones por servicios extraordinarios por la misma razón. Respecto a la autorización de compatibilidad por superar los límites establecidos en la percepción de haberes, indicar que nos encontramos ante un apartado confuso, ya que no sabemos a qué se refiere el mismo cuando indica                                                              115  La  Ley Orgánica  6/2001,  de  21  de  diciembre,  de Universidades, modificada  por  la  Ley  Orgánica  4/2007,  de  12  de  diciembre,  establece  que:  Las  universidades  podrán  contratar  personal  docente  e  investigador  en  régimen  laboral,  a  través  de  las  modalidades  de  contratación  laboral  específicas  del  ámbito  universitario  que  se  regulan  en  esta  Ley  o  mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores.  116 Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaria de Estado para la Función Pública,  por la que se pública el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 por el  que  se autoriza  la  superación, para el personal al  servicio de  la Administración General del  Estad,  del  límite  previsto  en  el  art.  7.1  de  la  ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  de  incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.  117  FAYOS  APOSTEGUIA  JOSE  LUIS,  Incompatibilidades  del  personal  al  servicio  de  las  Administraciones  Públicas.  Análisis  de  la  Ley  53/1984.  Centro  de  Estudios  Delta,  Valencia  1998.  Germán Salido Campos  108  “razones de especial interés”, ya que nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, igualmente desconocemos el momento en se producirá el acuerdo expreso del Gobierno será antes, durante o después de la concesión de la compatibilidad. Respecto a lo establecido tanto en art. 7.2 de la LI, como en el art. 4.2 del RDIPM, sobre los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, nos remitimos a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social118. 6.2.2 Inicio, plazo y proced imiento administrativo en las solicitudes para el ejercicio de una actividad pública. En relación con la solicitud de compatibilidad indicar en primer lugar que por Resolución de 25 de febrero de 2000, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, se aprobó el formulario para la solicitud de compatibilidad de actividades tanto públicas como privadas.                                                              118 En los supuestos de compatibilidad entre actividades públicas, autorizada al amparo de la  Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  de  Incompatibilidades  del  Personal  al  Servicio  de  las  Administraciones Públicas, los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no podrán  ser computados a efectos de pensiones del sistema de  la Seguridad Social, en  la medida en  que rebasen las prestaciones correspondientes a cualquiera de los puestos compatibilizados,  desempeñados  en  régimen  de  jornada  ordinaria.  La  cotización  podrá  adecuarse  a  esta  situación en la forma que reglamentariamente se determine.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    109  No obstante es mi opinión que para la solicitud de la compatibilidad no es necesario la cumplimentación de la solicitud referida anteriormente, siempre y cuando cumplamos los requisitos establecidos en el art. 70.1 de la LRJPAC de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común119, además hay que hacer mención al principio antiformalista en relación a los formalismos enervantes, ya que las formas sólo valen en la medida que estén al servicio de un fin, por lo que ha sido posible cumplido con independencia de la formalidad, la falta de esta última no puede suponer un obstáculo para el procedimiento, tal como así lo tiene así declarado el Tribunal Constitucional120. Las solicitudes serán remitidas a la Oficina de Conflictos e Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. La obtención del reconocimiento de compatibilidad será requisito previo e imprescindible para que pueda comenzar a ejercer las actividades públicas hasta aquí referidas, hasta el punto que la toma de posesión puede paralizarse hasta la obtención de aquella.                                                              119 Las solicitudes que se formulen deberán contener: A) Nombre y apellidos del interesado y,  en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o  del  lugar que se señale a efectos de notificaciones. B) Hechos, razones y petición en que se  concrete,  con  toda  claridad,  la  solicitud.  C)  Lugar  y  fecha.  D)  Firma  del  solicitante  o  acreditación de  la  autenticidad de  su  voluntad  expresada  por  cualquier medio.  E) Órgano,  centro o unidad administrativa a la que se dirige.  120 SSTC 110/1985 y 179/1998  Germán Salido Campos  110  Por lo tanto hasta que no se obtenga dicha declaración de reconocimiento no se pueden desempeñar actividades públicas, pues su ejercicio, sin la existencia de este requisito previo, supone, en sí mismo, una infracción de las normas en materia de incompatibilidades. La autorización de compatibilidad no supondrá modificación de jornada de trabajo y horario de los dos puestos, condicionándose a su estricto cumplimiento en ambos121. La resolución motivada autorizando la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que será dictada en el plazo de tres meses, pudiéndose la misma mediante resolución motivada, prorrogarse por un periodo de tiempo no superior a un mes122, corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y concretamente la Oficina de Conflictos de Intereses123. Indicar igualmente que en este tipo de procedimientos se puede dar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando se solicitan informes                                                              121 SSTS de fecha 8 de octubre y 18 de mayo de 1993.  122Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de  incompatibilidades del personal militar. Art.  5.4.  123 El Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica  básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en su  Art.  12, punto 4, párrafo  segundo establece que “Asimismo, la Oficina de Conflictos de Intereses ejercerá las funciones  correspondientes  al  régimen  de  incompatibilidades  del  personal  al  servicio  de  la  Administración General del Estado, de sus organismos públicos y del sector público estatal”  y  Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, de delegación de competencias.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    111  preceptivos124, por estimar su contenido determinante para la resolución del procedimiento, todo ello al amparo del art. 42.5 c) de la LRJPAC125. Estos informes los tenemos previstos en el art. 82 de la LRJPAC, el art. 9 de la LI y en el art. 5.3 del RDIPM, informes estos preceptivos u otros que se juzguen necesarios para resolver en la instrucción del procedimiento, existiendo un plazo de diez días para evacuarlos, y en el caso de que los informes sean determinantes y estos no se hubieran emitido, el instructor podrá interrumpir el plazo de tramitación del mismo, interrupción esta que no podrá ser superior a los tres meses126. No obstante cuando exista discrepancia para la concesión de autorización de compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad pública, la resolución autorizando o desestimando dicha actividad será dictada por el Secretario de Estado de Administraciones Públicas127.                                                              124 Serán emitidos por el Subdirector General de Personal, Costes y Planificación de Recursos  Humanos e Inspección del Ministerio del Interior por delegación del Subsecretario de Interior.  Orden  INT/1797/2010, de 2 de  julio, por  la que se modifica  la Orden  INT/985/2005, de 7 de  abril,  por  la  que  se  delegan  determinadas  atribuciones  y  se  aprueban  las  delegaciones  efectuadas por otras autoridades.  125 Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de  la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre  la  petición,  que  deberá  comunicarse  a  los  interesados,  y  la  recepción  del  informe,  que  igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder  en ningún caso de tres meses.  126 Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común. Art. 42.5.  127 Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, de delegación de competencias.  Germán Salido Campos  112  En relación con el plazo que tiene la Administración para resolver nos encontramos ante una situación que no es baladí, ya que según se dispone en el art. 5.4 del RDIPM, el plazo que tiene la Administración es de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. El art. 3.2 del Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, establece que el plazo empezará a contarse a partir del día de la fecha en que las respectivas solicitudes hayan tenido entrada en los Registros Generales del Ministerio de Justicia e Interior. En el caso de que hubiera transcurrido el plazo máximo fijado sin que se hubiera dictado la correspondiente resolución expresa por parte de la Administración, se podrá entender estimada la compatibilidad solicitada, en aplicación del art. 43.1 de la LRJPAC y art. 3.2 del precitado Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto 128. Por lo tanto, creemos que el inicio del plazo para la resolución del correspondiente procedimiento administrativo de compatibilidad, se iniciara en la fecha en que la respectiva solicitud haya tenido entrada en Registro Central de la Dirección General de la Guardia Civil129, al ser la citada Dirección                                                              128 En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que  la  Administración  debe  dictar  en  la  forma  prevista  en  el  apartado  3  de  este  art.,  el  vencimiento  del  plazo máximo  para  sin  haberse  notificado  resolución  expresa  legitima  al  interesado o  interesados que hubieran deducido  la  solicitud para entenderla estimada por  silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por  razones  imperiosas de  interés general o una norma de derecho comunitario establezcan  lo  contrario.  129 STSJ del Principado de Asturias 318/2006, de 10 de marzo y STSJ de Canarias nº 178/2007,  de 2 de febrero.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    113  General el órgano competente para la tramitación de la correspondiente solicitud, todo ello en consonancia con el 4.2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro130. A este respecto tenemos que hacer mención a dos cuestiones que consideramos importantes, la primera en relación con el computo de plazo para la resolución, ya que al tener el Cuerpo de la Guardia Civil sus Unidades repartidas por toda la geografía nacional, encontrándose la mayoría de ellas en localidades rurales, desde que el funcionario presenta la correspondiente solicitud de compatibilidad en su Unidad de destino y ésta se va tramitando por las distintas unidades superiores (Compañía, Comandancia, Zona) hasta que la citada solicitud llegue al Registro Central de la Dirección General de la Guardia Civil (fecha esa de entrada válida para el computo de los plazos para la correspondiente resolución), el solicitante únicamente conoce la fecha que presento su solicitud en su unidad de destino desconociendo la fecha de entrada de la misma en el citado Registro Central.                                                              130  Art.4.2  La  fecha  de  entrada  de  las  solicitudes,  escritos  y  comunicaciones  a  las  que  se  refiere  el  apartado  anterior  en  las  oficinas  de  registro  del  órgano  competente  para  su  tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la  Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.  Germán Salido Campos  114  En segundo lugar indicar que nada impide que la solicitud se presente directamente por el solicitante en el Registro Central de la Dirección General de la Guardia Civil131, ya que nos encontramos ante una solicitud la cual no forma parte de las materias relacionadas con el conducto reglamentario132, por lo que de esta manera el solicitante en todo momento sabría qué plazo tiene la Administración para resolver y en la situación en que se encuentra su solicitud. Indicar que tal y como viene siendo interpretado por la doctrina en el sentido de entender que la autorización de una segunda actividad pública no es un acto                                                              131  En  la  página  web  del Ministerio  de  Hacienda  y  Administraciones  Públicas,  relativa  a  incompatibilidades  (http://www.seap.minhap.gob.es/es/areas/funcion_publica/etica/Personal_normal.html)  se  indica que las solicitudes se podrán presentar en:  ‐ Los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración  General del Estado o a cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, así  como en los registros de aquellas entidades de las Administración Local que tengan  suscrito  convenio  a  que  se  refiere  el  art.  .  38.4.b)  de  la  Ley  30/1992,  de  26  de  noviembre.  ‐ En  las  representaciones  diplomáticas  u  oficinas  consulares  de  España  en  el  extranjero.  ‐ En Funciona, el portar de  los empleados de  la Administración General del Estado, a  través del servicio del empleado.  ‐ En la forma prevista en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los  ciudadanos a los servicios públicos, a través de Acceda.  132   Instrucción 253/1999, de 29 de octubre, sobre determinadas actuaciones a  llevar a cabo  por  los  órganos  administrativos  dependientes  del Ministerio  de Defensa  o  de  sus  órganos  autónomos.  Apartado  1.1  (Conducto  reglamentario).  Las  solicitudes  o  reclamaciones  relacionadas con la justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material, con la  instrucción y  formación militar y, en general,  las vinculadas de  forma directa con el servicio  deberán dirigirse y cursarse a través de los jefes directos, que actuarán conforme determina  el art.  204 RR.OO.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    115  reglado, en los supuestos en que es posible, sino que ha de efectuarse “en razón de interés público”. Es decir, en todo caso podría denegarse, motivadamente, por cualquier tipo de razones que pudieran conectarse, en última instancia, con el interés público. Por el contrario el reconocimiento de compatibilidad de actividades privadas es un acto reglado, siempre que no concurran los supuestos de prohibición y se cumplan las condiciones que la Ley establece133. Por último indicar que respecto a los aspectos formales en el procedimiento en materia de incompatibilidades habrá que estar a lo regulado en la LRJPAC134. 6.2.3 Resolución desestimatoria para el ejercicio de una actividad pública. La resolución es dictada por el Director de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas135, por delegación de competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas136 y siendo la tónica general la desestimación de todas y cada una de las solicitud de compatibilidad que se le presenten, es más dichas resoluciones son copia                                                              133  SANCHEZ MORON, M.   Derecho de  la  Función Pública. Editorial Tecnos,  tercera edición  2000  134  SSTS  de  fechas    20  de mayo  de  1993  y  6  de mayo  de  1994  y  S  JC  de  lo  Contencioso  Administrativo de 31 de enero de 2001.  135 Creada por Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento  por  el  que  se  desarrolla  la  Ley  5/2006,  de  10  de  abril,  de  regulación  de  los  conflictos  de  intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del  Estado.  136 Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, de delegación de competencias.  Germán Salido Campos  116  literal unas de otras tal y como ha podido comprobar el autor del presente trabajo, basándose en un motivación genérica, simple y sin entrar en ningún tipo de argumentación jurídica137. La resolución se dicta en virtud a lo dispuesto en el art. 5.4 del RDIPM, poniendo fin la misma de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 2 de la LOFAGE138. Ante tal resolución desestimatoria el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo139, en el plazo de dos meses, de conformidad con lo previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.                                                              137  Este Ministerio ha  resuelto denegar  la  autorización de  compatibilidad  solicitada por  las  razones siguientes: Los artículos 1 y 3.1 de  la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, prohíben el  desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, así como  percibir más  de  una  remuneración  con  cargo  a  los  presupuestos  de  las  Administraciones  Públicas, salvo en los previstos en la misma para funciones dicente y sanitaria y en los casos a  que  se  refieren  los  artículos 5  y 6 de dicha  Ley,  sin que  el  caso presente  tenga  cabida  en  ninguno  de  los  supuestos  de  excepción  mencionados,  lo  que  impide  autorizar  la  compatibilidad solicitada.  138  En particular, en la Administración General del Estado:  o    Los  emanados de  los Ministros  y  los  Secretarios de  Estado  en  el  ejercicio de  las  competencias que  tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.  o    Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en  relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.  139 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa. Art.  9.1.a).  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    117  No obstante con carácter potestativo podrá previamente el interesado interponer recurso de reposición140 ante el titular de la citada Oficina de Conflictos de Intereses, en el plazo de un mes, conforme se dispone en el art. 117 de la LRJPAC, según redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la citada Ley 30/1992. El plazo máximo que tiene la administración para dictar y notificar la resolución correspondiente es de un mes, en todo caso, el transcurso del plazo de un mes sin haberse notificado la resolución producirá efecto desestimatorio141, sin que se dé la excepción del artículo 43.2 de la LRJPAC, únicamente prevista para el Recurso de Alzada. La resolución del recurso de reposición deja abierta la vía contencioso- administrativa.                                                              140  Recurso  administrativo  este  cuya  resolución  corresponde  al  órgano  que  dicto  el  acto  impugnado (STS de 30 de diciembre de 1985)  El plazo para interponer el presente recurso ya que lo que recurrimos es un acto expreso de la  Administración,  será de un mes,  contado a partir del día  siguiente al de  la notificación, en  aplicación de las reglas generales sobre computo de los plazos (Art. . 48.2 y 3 de la Ley 30/92,  de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento  Administrativo Común)  Interpuesto el presente recurso de reposición no podrá acudirse a  la vía procesal hasta que  sea resuelto el expresamente el mismo o se haya producido la desestimación presunta.  141 Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común.  Art. 43.2 y 4.b)  Germán Salido Campos  118  • Recurso Contencioso Administrativo. Respecto de este Recurso solamente tenemos que indicar la excepción a la regla general sobre postulación conferida a los funcionarios públicos142.                                                              142 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa. Art.  23.3. “Podrán no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de  sus  derechos  estatutarios,  cuando  se  refieran  a  cuestiones  de  personal  que  no  impliquen  separación de empleados públicos inamovibles”.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    119  7 ACTIVIDADES PRI VADAS O DERECHOS PREE XISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RE CONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN. 7.1 EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PRIVADAS O EJERCICIO DE DERECHOS PREEXISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RECONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN. Tenemos que comenzar este apartado indicando, que frente al criterio general de incompatibilidad para la realización de actividades privadas que regía en la mayoría de los países de nuestro entorno en el momento de aprobarse la LI, con excepciones bien tratadas y limitadas, en nuestro ordenamiento se mantiene una especie de principio general de compatibilidad, detallando la Ley aquellas que singularmente no lo son. A este respecto es sumamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de junio de 2011 cuando clasifica las actividades privadas en dos tipos: a) Por un lado, las actividades privadas para las que no se puede reconocer la compatibilidad porque su desempeño puede entrañar, con carácter general, alguna colisión con el puesto público, con independencia de que éste se produzca en cada caso concreto. Son las actividades relacionadas en los artículos 11 y 12, para las que Germán Salido Campos  120  nunca se puede reconocer la compatibilidad sin necesidad de acudir a otra valoración por parte del órgano que resuelve. b) Por otro lado, aquellas otras actividades privadas no incluidas en estos preceptos y para las que en principio sí se puede reconocer la compatibilidad, pero condicionada al resto de los requisitos establecidos en la misma que serán analizados por el órgano competente. Como ya hemos indicado anteriormente, tanto la Administración como los Abogados del Estado hacen una interpretación restrictiva de la normativa sobre incompatibilidades, pero tenemos que indicar que la remisión que hace el artículo 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como el artículo 94 de la Ley 42/991, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y por último la reciente LODDGC, ha de ser al conjunto de la normativa de incompatibilidades, constituida por los artículos del 11 al 15 de la LI, y de las normas reglamentarias que lo desarrollan, en lo que se refiere a las actividades tratadas en este apartado, tal y como queda expuesto en multitud de Sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia143.                                                              143   Entre otras Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 10976, de 23‐7‐10,  nº 10431, de 25‐03‐10, nº 411, de 20‐03‐07, Sentencia del Tribunal Superior de  Justicia de  Castilla y León nº 1219, de 22‐07‐07.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    121  Y de lo cual se extraen una serie de consecuencias: 1.- El régimen general, en lo que respecta a actividades privadas, está constituido por el artículo 1.3 de la LI, conforme el cual “en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer sus imparcialidad o independencia”. En relación con este principio la jurisprudencia nos ofrece varias muestras en su aplicación distinta, entre las que podemos destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1983, por la cual falla que los Arquitectos municipales, son incompatibles para el ejercicio de su profesión, dentro del término de sus respectivos Ayuntamientos. Existiendo igualmente manifestaciones que indican todo lo contrario, y así tenemos por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14 de abril de 1998, en la cual manifiesta que las meras hipótesis, suposiciones, conjeturas o presunciones de las segundas actividades o puestos de trabajo puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes en el sector público no gozan de la base suficiente para poder afirmar que se vaya a impedir o menoscabar el cumplimiento de los deberes en el sector público, a los efectos establecidos en el art. 1.3 de la LI, estimando por ello la demanda Germán Salido Campos  122  presentada contra una resolución de incompatibilidad, revocando la resolución recurrida y ordenando el dictado de otra en la que se autorizase la compatibilidad solicitada. 2.- Y por el artículo 11.1 de la LI, que dispone la incompatibilidad con “actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades particulares que se relacionen directamente con la que desarrolle el Departamento, Organismo o entidad donde estuviera destinado”. La Ley lo que pretende evitar son “áreas de coincidencia” y salvaguardar el principio de eficacia y la regla de la imparcialidad, de la que pretende concretar al máximo posible su contenido enumerando una serie de actividades prohibidas144. Ya el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de febrero de 1968, indicaba como uno de los objetivos de esta normativa era el evitar la existencia de contactos o áreas de actividad coincidentes que pudieran dar lugar a que los medios y facultades concedidas al funcionario por razón de su cargo pudieran ser utilizadas en provecho particular, en perjuicio del interés público, o por lo menos del prestigio que por su objetividad, imparcialidad o independencia                                                              144 ALVAREZ DE LA ROSA, M. El régimen jurídico de las incompatibilidades en los contratos de  trabajo del sector público. Documentación Administrativa nº 210‐211, año 1987.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    123  deben rodear al funcionario, sin que sea precisa la prueba de se haya producido, bastando con esa coincidencia o posibilidad. 7.1.1 Relación directa con el Departamento, Organismo o Entidad.145 Ni en la LI ni en el RDIPM se indica cuando existe esta relación directa con el Departamento, Organismo o entidad donde estuviera destinado el guardia civil, por tal motivo nos tenemos que trasladar a lo estipulado en el art. 9 del Real Decreto 589/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración de Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, el cual considera que existe relación directa cuando la actividad que va a ser realizada tiene que ver con asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios. Aplicó el precepto en este punto referido la Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1997146, que, confirmaba otra del Tribunal Militar Central de 21 de junio de 1996.                                                              145 Algunas Sentencias que examinan la relación directa entre la actividad privada  los asuntos  sometidos al Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el  solicitante:  STS de 24 de marzo de 1998, SAN de 15 de enero de 2004, STSJ de Galicia de 6 de  julio de  2005, STSJ de Asturias de 28 de enero de 2005 y STSJ de Murcia de 10 de mayo de 2001.  146  El  primer  motivo  del  recurso  que  formula  el  demandante  se  fundamenta  en  «la  infracción  de  la  normativa  sobre  incompatibilidades  aplicables  a  la  resolución  objeto  de  debate procesal así como de la jurisprudencia que interpreta dicha normativa», aduciendo en  Germán Salido Campos  124                                                                                                                                                                concreto  la vulneración de  la Ley 53/1984, de 26 diciembre ( RCL 1985\14), en sus artículos  1.3  y  11.1,  así  como  del  Real  Decreto  517/1986,  de  21  febrero  (  RCL  1986\812)  en  sus  artículos 8, 10 y 20, con cita de diversas sentencias dictadas en  la  Jurisdicción Contencioso‐ Administrativa, por diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Por lo que estando tipificado  expresamente el hecho sancionable en el número 25 del art. 9 de la Ley Orgánica Disciplinaria  Militar  12/1985,  de  27  noviembre  (RCL  1985\2826)  en  el  que  literalmente  se  castiga  «el  incumplimiento  de  las  normas  sobre  incompatibilidades»;  es  obligado  el  análisis  de  la  normativa citada.   En la redacción del art. 1.3 de la Ley 53/1984 se establece la incompatibilidad del personal  comprendido  en  el  ámbito  de  la  Ley  «con  el  ejercicio  de  cualquier  cargo,  profesión  o  actividad, público o privado, que pueda  impedir o menoscabar el estricto  cumplimiento de  sus  deberes  o  comprometer  su  imparcialidad  o  independencia»,  lo  que  se  ratifica  en  el  desarrollo que de dicho principio se  realiza en el art. 8 del Real Decreto 517/1986, cuando  dice: «De acuerdo con  lo dispuesto en el art. 1.3 de  la Ley, el personal comprendido en el  ámbito de aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por  sí o mediante  sustitución,  actividades  privadas,  incluidas  las  profesionales,  sean  por  cuenta  propia  o  bajo  la  dependencia  o  al  servicio  de  Entidades  o  particulares  que  se  relacionen  directa  o  indirectamente  con  las  funciones  propias  del  Departamento,  Organismo,  Ente  o  Empresa  donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito, salvo cuando se trate del ejercicio de  un derecho legalmente reconocido que realice para sí directamente el interesado».   Así  pues,  queda  expresamente  establecida  la  incompatibilidad  entre  las  actividades  privadas,  incluidas  las profesionales, de un militar profesional en activo con aquellas que se  relacionen  ‐directa o  indirectamente‐ «con  las  funciones propias del Departamento», y no  ‐ como pretende el recurrente‐ con  las específicas de su empleo o cargo  (en este caso, el de  militar, Sargento 1.º de Ingenieros) lo que quiere decir que debe afirmarse la incompatibilidad  del  recurrente  con  actividades  profesionales  (el  ejercicio  de  la  Abogacía  en  la  rama  de  la  Jurisdicción Contencioso‐Administrativa)  en  asuntos  sobre  igualdad de proporcionalidad de  trienios, retribuciones de los servicios, y viviendas militares, entre otras actividades.   Por  lo  tanto,  la  frase  clave  que  descifra  cualquier  interrogante  al  respecto  es  ésta:  incompatibilidad «con  las  funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa  donde esté destinado, del que dependa o esté adscrito». Y así  lo ha entendido, explicado y  sancionado  claramente  la  sentencia  recurrida,  desestimando  con  todo  fundamento  la  demanda, empeñándose el demandante en el presente recurso en variar  los términos de  la  equiparación legal que debe realizarse para determinar la incompatibilidad, pues, si bien este  concreto ejercicio de  la Abogacía, que con el consiguiente abono de honorarios ha realizado  el recurrente, no afectó a la eficacia, imparcialidad e independencia en el desempeño de sus  funciones  propias  de  Sargento  1.º  en  el  RIGN.3  (hecho  probado  de  la  sentencia),  está  directamente relacionado con las funciones propias de su Departamento, que no es otro que  el Ministerio de Defensa. Y no vale variar el sentido de la interpretación legal con lo señalado  en el art. 10 del Real Decreto 517/1986, que prohíbe el ejercicio de la Abogacía a los Jefes de  Unidades de recursos en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración  del Estado o de  la Seguridad Social en asuntos que  se  relacionen con  las competencias del  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    125  También es sumamente ilustrativa la desestimación que realiza el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a un funcionario de la guardia civil que solicita compatibilidad para impartir docencia y formación como monitor de tiro y armamento en centros de formación de seguridad privada siendo su destino el Servicio de Armamento y Equipamiento Policial de una Comandancia147. No obstante para una mayor clarificación a nuestro entender de lo que pudiera ser una relación directa con las funciones propias del Departamento,                                                                                                                                                               Departamento,  Organismo,  Ente  o  Empresa  en  que  presten  sus  servicios,  por  ser  este  precepto una particular prohibición que no desvirtúa  la prohibición general  señalada en el  anterior art. 8, al  igual que  la Ley matiza  la prohibición del art. 1.3 en el art. 12, en el que  señala  una  serie  de  concretas  actividades  privadas,  sin  que  tampoco  la  también  alegada  delimitación del término «Departamento» a fin de reconducir la interpretación normativa «a  las  concretas  funciones  que  en  él  (ella)  se  realizan»  pueda  acogerse,  pues  el  término  «Departamento», en  la nomenclatura administrativa (Real Decreto 1/1987, de 1 enero [ RCL  1987\4], por el que se estructura orgánica y  funcionalmente el Ministerio de Defensa) hace  referencia al Ministerio y no a otros órganos, como acertadamente señala la sentencia, pues,  con la utilización de tales denominaciones lo que el legislador quiere es cobijar «in extenso»  las incompatibilidades, como se deduce de todo su texto y, en concreto, de la utilización de la  palabra «indirectamente».   Fijados así los términos, queda prohibida la actividad llevada a cabo como Abogado y, con  ello,  su  encaje  pleno  en  el  número  25  del  art.  9  de  la  Ley Orgánica  12/1985,  que  se  ha  aplicado, no sólo por la utilización precisa del citado Real Decreto 517/1986 (art. 8) al existir  relación directa, sino también, y mejor aún, por imperativo de la Ley 53/1984 aplicada al caso  concreto, dado que la existencia de la «incompatibilidad» conlleva la falta de «lealtad», pues  el  recurrente,  a  cambio  de  una  retribución  económica,  trabajó  en  contra  de  su  propia  Institución  y  de  las  decisiones  adoptadas  por  sus  Superiores  en  las  materias  antes  enumeradas:  y  esto  choca  frontalmente  con  lo  exigido  a  todo militar  con  el  art. 35 de  las  Reales  Ordenanzas  para  las  Fuerzas  Armadas  (  RCL  1979\90,  395  y  ApNDL  6195).  Luego,  quedó  incumplido  lo  estatuido  en  el  art.  1.3  de  la  Ley  al  decir:  «...que  pueda  impedir  o  menoscabar  el  estricto  cumplimiento  de  sus  deberes...»,  por  ser  uno  de  éstos  el  de  la  «lealtad»,  quedando  con  ello  cumplido  lo  sustantivo  del  impedimento  normativo.  Por  lo  tanto, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.     147 STSJ de Madrid de 28 de marzo de 2011.  Germán Salido Campos  126  Organismo, Ente o Empresa donde se esté destinado, citar el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores148, de aplicación directa al personal del Cuerpo de la Guardia Civil. 7.1.2 Realización de una actividad privada a una Administración pública. En este apartado nos podemos encontrar cuando a un funcionario al cual se le tenga reconocido el ejercicio para la realización de una determinada actividad privada por parte de la Administración, le es encargado por parte del Departamento, Organismo o Ente, al que se encuentra él prestando sus servicios la realización de un determinado trabajo profesional. Pues bien, en relación con esta situación, la Inspección General de Servicios de la Administración de Servicios de la Administración Pública dictó el criterio de aplicación 11/VII.86149, en el que se establece que no será posible el                                                              148 Art. 12. Prohibiciones.   1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura  Central de Tráfico, el personal de  la Guardia Civil,  los miembros de  las Policías Locales y el  personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno  en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o Sucursales, ser titulares de las  mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización  de apertura.  2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de  los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones  en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.  149 Criterio de Aplicación 11/VII.86.  1.‐ Naturaleza jurídica de la actividad profesional.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    127                                                                                                                                                                A  los  efectos  de  la  aplicación  del  régimen  de  incompatibilidades,  el  ejercicio  libre  de  una  profesión no pierde el carácter de actividad privada aun cuando se realice por encargo de una  Administración Pública.  Esta  afirmación  se  sustenta  en  una  interpretación  teleológica  del  art.  primero  de  la  Ley  53/1984, de 26 de diciembre, que deja bien sentado como principio general la imparcialidad  de ostentar puestos en la Administración o percibir dos remuneraciones procedentes de dos  puestos públicos, salvo en los casos autorizados expresamente por la Ley (art. tres a seis), no  efectuándose por el contrario ninguna  limitación para el ejercicio  libre de una profesión por  razón de  la naturaleza pública o privada de quien encarga el  trabajo,  sino en virtud de  las  condiciones profesionales o funcionales que puedan incidir en cada caso en el funcionario que  desea  realizarlo  (art. once, doce,  trece y dieciséis de  la  Ley, y 9, 11, y 12 del Real Decreto  598/1985, de 30 de abril).  En  consecuencia,  la  prohibición  de  percibir  una  segunda  remuneración  con  cargo  a  los  presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas  dependientes, debe entenderse como un reforzamiento de la incompatibilidad funcional en el  ámbito  de las actividades públicas, Otra interpretación nos llevaría a:  1º.‐ Considerar que una actividad privada pierde tal carácter cuando se realiza por encargo de  la Administración Pública, siendo así que la realización de la misma está sujeta a licencia fiscal  y  colegiación  y  se  remunera  mediante  honorarios  profesionales.  Así,  en  el  caso  de  los  Arquitectos, el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio, que aprueba las tarifas de honorarios,  establece  una  tarifa  específica  para  los  trabajos  realizados  por  estos  profesionales  para  la  Administración Pública, constituyendo el objeto de esta tarifa (Tarifa X) los trabajos incluidos  en las Trifas I, II y VII, realizados por los Arquitectos en el ejercicio libre de su profesión para el  Estado, Entidades Estatales Autónomas y Entes Locales y que se refieran a proyectos y obras  calificados  como  de  dominio  público  o  destinados  al  Patrimonio  del  Estado  o  de  las  Corporaciones Locales. Se  trata en este caso de una  tarifa única que sufre una  reducción o  descuento del 20 % sobre los honorarios obtenidos.  2º.‐ Dar un alcance restrictivo al contenido del Capítulo IV de la Ley, en donde no se establece  limitación  para  la  realización  de  una  actividad  privada  profesional  en  virtud  del  sujeto  contratante.  Admitiendo,  pues,  el  carácter  privado  del  ejercicio  profesional,  es  preciso  contemplar,  no  obstante,  las  limitaciones  que,  a  pesar  de  todo,  inciden  sobre  el  ejercicio  de  la  actividad  profesional cuando se realiza o se presta para una Administración Pública.  2.‐ Limitaciones al ejercicio de la actividad privada profesional  2.1 Por razón del destino concreto del funcionario.  La exposición de motivos de  la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, manifiesta  la voluntad del  legislador de respetar el ejerció de las actividades privadas que no impidan o menoscaben el  Germán Salido Campos  128                                                                                                                                                                estricto  cumplimiento  de  los  deberes  del  funcionario  o  comprometan  su  imparcialidad  o  independencia.  Esta manifestación encuentra apoyo en el art. primero.3 de  la Ley, donde se establece que:  “En  cualquier  caso,  el  desempeño  de  un  puesto  de  trabajo  por  el  personal  incluido  en  el  ámbito  de  aplicación  de  esta  Ley  será  incompatible  con  el  ejercicio  de  cualquier  cargo,  profesión  o  actividad  público  o  privado,  que  pueda  impedir  o  menoscabar  el  estricto  cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”.  Asimismo  el  art.  once  de  la  Ley,  al  iniciar  el  tratamiento  de  actividades  privadas,  viene  a  reforzar el principio antes transcrito al citar de forma expresa el art. primero.3 de la Ley como  elemento que da cobertura y justifica la regulación de un régimen de incompatibilidades para  el ejercicio de actividades privadas.  El  resto  del  articulado  de  la  Ley  y  del  Real Decreto  que  lo  desarrolla  y  que  se  refieren  al  ejercicio de actividades privadas no hacen sino concretar en la medida de lo posible aquellos  supuestos que podrán dar  lugar a que el funcionario  incumpliera  los principios generales de  imparcialidad o independencia que se constituyen en el eje del correcto funcionamiento de su  actividad.  Son muy claras las limitaciones expuestas en el apartado primero del art. 11 de la Ley y que se  explicitan en el art. 9 del Real Decreto que  la desarrolla cuando expresamente se establece  este último que: “De acuerdo con  lo dispuesto en  los artículos primero.3 y once.1 de  la Ley  53/1984,  no  será  posible  el  reconocimiento  de  compatibilidad  con  actividades  privadas,  incluidas  las  de  carácter  profesional,  cuyo  contenido  se  relacione  directamente  con  los  asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control del Departamento, Órgano,  Ente o Empresa públicos a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios”.  Esta limitación asimismo se recoge en el apartado sexto del art.  11 de este Real Decreto, en  donde se establece que no podrá reconocerse compatibilidad a:”Los arquitectos, ingenieros y  otros titulados, respecto de las actividades que correspondan al título profesional que posean  y cuya realización esté sometida a autorización, licencia, permiso, ayuda financiera o control  del  departamento,  organismo,  ente  o  empresa  en  que  estén  destinados  o  al  que  estén  adscritos”.  En  consecuencia,  no  podrán  realizarse  encargos  profesionales  que  se  relacionen  con  el  Departamento, Organismo, etc., al que se encuentre adscrito el funcionario.  2.2 Por razón de la independencia exigible al funcionario  No obstante,  las  limitaciones  al ejercicio de  la  actividad profesional que  se  recogen en  los  artículos antes citados vendrían exclusivamente a evitar un quebranto directo del deber de  imparcialidad que incumbe al funcionario, sin que los preceptos citados pudieran por sí solos  extenderse a cubrir otros aspectos en donde, de forma asimismo clara, se está poniendo en  evidencia la utilización  del cargo público en beneficio del ejercicio privado profesional, tanto  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    129                                                                                                                                                                cuando  se  realiza  por  encargo  de  otros  órganos  de  la  propia  Administración  a  la  que  se  encuentra adscrito el  funcionario, como cuando  se  realiza para otra Administración Pública  diferente.  Este doble aspecto de tanta trascendencia para el cumplimiento de los objetivos de la Ley se  concreta en el art. 11.3 del Real Decreto 598/85, de 30 de abril, en donde se establece que no  podrá  reconocerse  compatibilidad  “al personal que  realice  funciones de  informe, gestión o  resolución con  la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a  los que pueda  tener  acceso  como  consecuencia de  la existencia de una  relación de empleo o  servicio en  cualquier  departamento,  organismo,  entidad  o  empresa  públicos,  cualquiera  que  sea  la  persona  que  los  retribuya  y  la  naturaleza  de  la  retribución”.  Esta  prohibición,  llevada  al  contexto  en que  se desenvuelven  las  relaciones habituales de  trabajo en  el  ejercicio de  la  función  pública,  obliga  a  considerar  incompatible  el  ejercicio  de  la  actividad  profesional  cuando  el  encargo  se  pudiera  recibir  de  un  órgano  o  un  Ente  dependiente  de  la  Administración Pública en que está destinado el profesional.  Por  otra  parte,  la  profunda  interconexión  de  los  asuntos  públicos  exige  una  máxima  transparencia en la relación que pueda existir entre una Administración Pública y el titular de  una  actividad  profesional,  sobre  todo  cuando  a  la  condición  de  funcionario  se  añada  la  circunstancia  de  que  el  encargo  deba  realizarse  en  el mismo  ámbito  provincial  en  que  se  encuentra  destinado  el  funcionario,  pues  con  ello  se  estaría  incurriendo  en  el  supuesto  contemplado en el art. 11.3 del Real Decreto 598/85, de 30 de abril, ya que aun cuando se  tratara de Administraciones Publicas diferentes, resulta evidente la posibilidad de acceder a la  realización  de  un  trabajo  profesional,  como  consecuencia  de  la  situación,  conocimientos,  influencias y relaciones que se generan por el desempeño de un puesto público.  En  este  mismo  sentido  se  ha  pronunciado  en  reiteradas  ocasiones  el  Tribunal  Supremo  entendiendo  que  es  preciso  “(…)  evitar  la  existencia  de  contactos  o  áreas  de  actividad  coincidente que puedan dar lugar a que los medios y facultades concedidas al funcionario por  razón  de  su  cargo  puedan  ser  utilizados  en  provecho  particular,  en  perjuicio  del  interés  público, o por  lo menos del prestigio que por su objetividad,  imparcialidad e  independencia  deben rodear al funcionario, si que sea precisa la prueba de que se haya producido, bastando  con  esa  coincidencia  o posibilidad”  (Sentencia  del  Tribunal  Supremo,  de  14 de  febrero  de  1968 R.747. En este sentido ver también  Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de  1976  R.714,  y  de  2  de  febrero  de  1978  R.565).  Con  ello  el  Tribunal  Supremo  pretende  preservar  la  independencia  que  exige  el  desempeño  de  la  función  pública  y  que  el  art.  primero.3 de la Ley 53/1984, proclama como principio general.  En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 11.3 antes citado, habrá de entenderse  como  actividad  incluida  en  el  mismo  y  por  tanto  prohibida,  la  realización  de  trabajos  profesionales:  a) En  todo el  territorio nacional, cuando  los encargos provengan de  la Administración  Pública a la que pertenece el funcionario.   Germán Salido Campos  130                                                                                                                                                                b) En  la  provincia  en  la  que  esté  destinado  el  funcionario  cuando,  procediendo  el  encargo de otra Administración Pública, deba realizarse en dicho ámbito provincial.  Y  ello  porque,  de  no  ser  así,  se  estaría  autorizando  el  ejercicio  de  actividades  profesionales  privadas  a  personas  que  pueden  obtener  encargos  concretos  utilizando  o  prevaleciéndose de las relaciones que se generan por el desempeño de un puesto público en  un ámbito provincial en el que coinciden diversas Administraciones Públicas, con  lo que  se  pondría en entredicho la independencia exigible al funcionario.  3.‐ Conclusiones  En consecuencia, no será posible el reconocimiento de compatibilidad para  la realización de  actividades profesionales por funcionarios en los siguientes supuestos:  1º.‐  Cuando  el  ejercicio  de  la  actividad  privada  provenga  de  un  encargo  del  Departamento, Organismo, Ente o Empresa, al que se encuentra adscrito el funcionario, o de  cualquier otro departamento, etc., de la misma Administración Pública.  2º.‐  Cuando  el  ejercicio  de  la  actividad  privada  sea  consecuencia  de  un  encargo  profesional de otra Administración Pública,  siempre que  la actividad a  realizar  se  relacione  con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control del Departamento,  Organismo,  Ente o  Empresa  en  la que  esté destinado, o  a  la que  se  encuentre  adscrito  el  funcionario.  3º.‐ Cuando la realización de trabajos profesionales deba efectuarse en el mismo ámbito  provincial  en  que  desempeña  su  actividad  pública  el  funcionario,  sea  cual  sea  la  Administración que formalice el encargo.  Por tanto, los únicos encargos profesionales que puede realizar un funcionario para una  Administración Pública quedan sujetos a las siguientes limitaciones:  1ª.‐  Que  no  provengan  de  la  Administración  Pública  en  la  que  está  destinado  el  funcionario.  2ª.‐  Que  no  se  relacionen  con  los  asuntos  sometidos  a  informe,  decisión,  ayuda  financiera o control del Departamento, organismo, etc., al que está adscrito.  3ª.‐ Que  cuando provenga de otra Administración Pública no  se  realicen en el mismo  ámbito provincial en que se encuentra destinado el funcionario.  4ª.‐ Que solicite previo reconocimiento de compatibilidad.        El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    131  reconocimiento de compatibilidad para la realización de actividades profesionales por funcionarios cuando el ejercicio de la actividad privada provenga de un encargo de Departamento, Ente o Empresa, al que se encuentra adscrito el funcionario, o de cualquier otro Departamento de la misma Administración Pública. Tampoco lo será cuando el ejercicio de la actividad privada sea consecuencia de un encargo profesional de otra Administración pública, siempre que la actividad a realizar se relacione con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en la que esté destinado, o a la que se encuentre adscrito el funcionario, ni cuando la realización de trabajos profesionales deba efectuarse en el mismo ámbito provincial en que desempeña su actividad pública el funcionario, sea cual sea la Administración que formalice el encargo. 7.1.3 La compatibilidad para proyectos o trabajos técnicos específicos. Al contrario de lo estipulado en el art. 12 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, donde es preciso además del reconocimiento genérico de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, el reconocimiento específico de compatibilidad para cada proyecto o trabajo técnico que requiera licencia o resolución administrativa o visado a Arquitectos, Ingenieros u otros Germán Salido Campos  132  titulados, en el RDIPM no se da esta situación, por lo que para la realización de dichas actividades por guardias civiles única y exclusivamente es necesario estar en posesión del reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de la correspondiente actividad privada. Por lo tanto nos encontramos que los citados requisitos no se les puede exigir su cumplimiento al personal militar ya que el precitado Real Decreto 598/1985, no le es de aplicación en virtud de lo establecido en su art. 1. Por último, de la prohibición del artículo 11.1 de la LI y del 8 del RDIPM, por el que se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. Entendemos que uno de estos supuestos parece referirse la Sentencia de Tribunal Supremo de 6 de abril de 2001150 cuando manifiesta que los funcionarios públicos están dispensados de la obtención de compatibilidad cuando actúan judicialmente en su propia autodefensa (previa habilitación colegial pertinente)151, pues es evidente que tal actuación no implica el desempeño de un puesto de trabajo colateral.                                                              150 STS 6 de Abril de 2001  151   Real Decreto 658/2001, de 22 de  junio, por el que se aprueba el Estatuto General de  la  Abogacía Española.  Art. 17. 5. No se necesitará incorporación a un Colegio para la defensa de asuntos propios o  de parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el  interesado reúna los requisitos establecidos por el art. 13.1, párrafos a), b) y c) del presente  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    133  Igualmente hay que hacer mención a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su art. 23.3, cuando posibilita que los funcionarios públicos comparezcan por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. En relación con el art. 11.2 de la LI, se dicta el art. 10 del Real Decreto 517/1986, de Incompatibilidades del Personal Militar en el que se relaciona una serie de profesiones y/o puestos públicos que no serán compatibles entre sí o con determinadas actividades, dicha relación es muy similar por no decir prácticamente la misma a la recogida en el art. 11 del Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, tratándose con el precepto en cuestión de impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes de los empleados públicos o perjudicar los intereses generales por la realización de ciertas actividades152.                                                                                                                                                               Estatuto, así como aquellos que puedan establecer las normas vigentes. Los que se hallen en  este caso serán habilitados por el Decano del Colegio de Abogados para la intervención que se  solicite. Tal habilitación  supone para quien  la  recibe, aunque  sólo  con  relación al asunto o  asuntos a que alcanza, el disfrute de todos los derechos concedidos en general a los abogados  y la asunción de las correlativas obligaciones  152 Para ALVAREZ DE LA ROSA, con algunos de estos supuestos lo que se trata de evitar es una  autentica concurrencia desleal. El Régimen de incompatibilidades en los contratos de trabajo  del sector público. Documentación Administrativa nº 210‐211, año 1987.  Germán Salido Campos  134  En el art. 10 del RDIPM, queda claramente tasado cuales son aquellas actividades privadas a las que no podrá reconocerse la compatibilidad por considerar que las mismas puedan: a) Comprometer la imparcialidad o independencia del personal al servicio de las Administraciones Públicas. b) Impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes. c) Perjudicar los intereses generales. 7.1.4 La gestoría administrativa. Dicha actividad viene ya de lejos153 afectando dicha prohibición a todo el personal al que le sea de aplicación el RDIPM, es más nos encontramos ante una aplicación expresa de lo estipulado en el art. 10 del Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo154.                                                              153  Real  Orden  de  25  de  abril  de  1877  y  Reglamento  de  funcionarios  públicos  de  7  de  septiembre de 1918, que ya prohibían el servicio de agencias de negocios o el desempeño de  representaciones de cualquier clase de asuntos que se tramitasen o fueran de la competencia  del respectivo Ministerio.  154  El  ejercicio  de  la  profesión  de Gestor Administrativo  es  incompatible  con  todo  empleo  activo  retribuido  del  Estado,  Provincia, Municipio  o  cualquier  otro Organismo  de  carácter  oficial o público, como Corporaciones Públicas, Organización Sindical, Mutualidades Laborales  y Organismos análogos.  La  incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de  la persona  que tuviera alguno de tales empleos, siempre que  las actividades específicas de  la profesión  del Gestor se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    135  7.1.5 Procuradores y actividades ante los Tribunales. Otra de las prohibiciones lo es para la profesión de Procurador o con cualquier otra actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo. En el art. 24.1.d) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, establece que la profesión de procurador es incompatible con el desempeño de cargos, funciones o empleos públicos en los órganos institucionales del Estado, de la Administración de Justicia y de las Administraciones públicas y los Organismos públicos dependientes de ellas. Creemos que la razón de ser de esta prohibición está en la necesidad de que este profesional tiene que estar presente en los Juzgados y Tribunales durante el horario de trabajo que están obligados a cumplir con carácter general, todos los funcionarios. Tal y como se indica en el art. 3.1 del citado Estatuto General, los procuradores se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, realizándose dicha representación normalmente durante las horas hábiles de funcionamiento de los mismos, que                                                                                                                                                               También  será  incompatible  el  ejercicio de  la profesión de Gestor Administrativo  con  la de  Abogado y Procurador de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas  profesiones establecen dicha incompatibilidad.  Germán Salido Campos  136  comprende desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga lo contrario155, por lo que nos encontramos en que esta actividad profesional coincide plenamente con el horario del servidor público, impidiendo u obstaculizando por ello el horario asignado en su actividad principal, existiendo por ello incompatibilidad horaria156.                                                              155 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Art. 182.2   156 STS  de 26 de mayo de 2000.” Respecto del segundo punto derivado de la alteración de  horario por parte del  actor, que hubiera  supuesto  la  compatibilidad del desempeño de  su  función como Profesor de la Escuela de Artes y Oficios Artísticos con la de Procurador de los  Tribunales,  el  tema  ha  sido  ya  objeto  de  precedente  consideración  por  esta  Sala,  que  ha  señalado en  la sentencia de 30 de septiembre de 1987  ( RJ 1987, 6185) que el art. 11.2 del  Real  Decreto  598/1985,  de  30  de  abril,  en  cuanto  dispone  que  no  podrá  reconocerse  compatibilidad para el desempeño por el personal que realice cualquier clase de funciones en  la Administración,  con el ejercicio de  la profesión de Procurador, o  con  cualquier actividad  que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo, no desborda  los  límites formales señalados en el art. 11.2 de  la Ley 53/1984, de 26 de diciembre para su  desarrollo reglamentario, porque determinar, aunque sea con carácter general, los colectivos  del  sector  público  incompatibles  con  determinadas  actividades  privadas  comporta  necesariamente precisar –como también ha puntualizado  la Sentencia de esta Sala de 18 de  diciembre  de  1986  (  RJ  1986,  7477)  –;  «qué  colectivos  y  qué  concretas  actividades  se  consideran incompatibles porque puedan comprometer la imparcialidad o independencia de  los mismos,  impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar  los  intereses  generales»,  que  es  precisamente  lo  que  hace  el  precepto  en  cuestión,  pues  comprende en su ámbito no sólo a ellos sino también a los demás titulados e incluso al resto  de personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto 598/1985 respecto de toda  actividad  que  pueda  suponer  coincidencia  de  horario,  aunque  sea  esporádica,  con  su  actividad en el sector público.   Por otra parte, son de tener en cuenta los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:  a)    La razón de  la prohibición radica, según aparece en  los  términos del precepto, en  la  necesidad  de  que  este  profesional  haya  de  estar  presente  en  los  Juzgados  y  Tribunales  durante el horario de trabajo que están obligados a cumplir, con carácter general, todos  los  funcionarios por imperativo de lo dispuesto en el art. 78 de la Ley articulada de 7 de febrero  de 1964.  b)    Resulta  indudable que  la actividad del Procurador, como representante del que  le ha  otorgado el poder precisamente para actuar en su nombre ante los Juzgados y Tribunales, ha  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    137  Respecto al ejercicio de la Abogacía como actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo entendemos tal y como así lo entienden distintos Tribunales Superiores de Justicia, que esta actividad no es de las actividades por la que no podrá concederse compatibilidad, ya que si se hubiera excluido totalmente la Abogacía así se hubiera hecho expresamente (como hace la norma con la Procuraduría); si la incompatibilidad fuera lo querido por la norma no tendría sentido permitir la Abogacía en el apartado d) del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, a quienes no reúnan los requisitos previstos en el mismo; el ejercicio de la Abogacía, no exige su presencia en horario concreto ante los Juzgados y Tribunales a diferencia de la actividad de Procurador (Sentencia de Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1994, que, aborda, precisamente, la posibilidad de que el legislador reglamentario dispense un trato distinto a las actividades de Abogado y Procurador en el art. 11.2 del Real Decreto 598/1985)157 . Además indicar que el ejercicio de la profesión de la Abogacía no es únicamente la dirección y defensa de las partes en procedimientos judiciales,                                                                                                                                                               de  llevarse a cabo normalmente durante  las horas hábiles de  funcionamiento de estos que  según el art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son desde las ocho de la mañana a las  ocho de la tarde (núm. 2) todos los días del año salvo los inhábiles (núm. 2). Con lo que esta  actividad profesional coincide con el horario del funcionario,  impidiendo u obstaculizando el  cumplimiento de este horario.   Este mismo criterio se ha visto después ratificado en el fundamento jurídico primero de la  sentencia de 28 de marzo de 1994, dictada en el recurso núm. 2260/1992. (…)”.    157 Entre otras SSTSJ de Madrid nº 634 de 24‐05‐01, nº  493 de 24‐03‐09.  Germán Salido Campos  138  ya que como se indica en el Estatuto de la Abogacía158, el ejercicio de la profesión se realiza también con el asesoramiento o consejo jurídico, actividad profesional ésta que se puede llevar a cabo en cualquier horario y que no tiene por qué coincidir con el horario que tenga asignado el funcionario en su actividad principal, no existiendo por ello incompatibilidad horaria. Otra cuestión totalmente distinta, pero que no afectaría en la concesión de la compatibilidad para el ejercicio de la Abogacía ya que se trataría de un problema interno entre el correspondiente Colegio de Abogados y el Abogado, es el del ejercicio de la actividad estando inscrito al turno de oficio del Colegio correspondiente, ya que algunos Colegios exigen que se acredite por lo colegiados la posibilidad de prestar servicio durante las 24 horas de duración del turno, en cuanto asistencia al detenido. Obligación ésta que resulta de imposible cumplimiento para aquellos abogados que se hallan sometidos a un horario como el de los servidores públicos, cuya jornada en la mayor parte de los casos, coincide en términos generales con el horario de Juzgados y Tribunales, por lo que se verá imposibilitado a acudir personalmente a la mayor parte de los actos judiciales a que deba asistir en el ejercicio del deber de defensa inherente al turno de oficio, cuya ausencia no puede ser suplida con la posibilidad de sustitución, que, prevista como excepcional, se convertiría en el modo normal y ordinario de prestar el servicio. Pero como hemos indicado                                                              158   Real Decreto 658/2001, de 22 de  junio, por el que se aprueba el Estatuto General de  la  Abogacía Española. Art. 6.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    139  se trata de un problema de índole interno entre el Colegio de Abogados y el Abogado, donde el Colegio en el caso de que no se justificara la disponibilidad plena para poder atender las eventuales defensas que se le produjeran al Abogado en su turno de guardia, no se le debe inscribir en las correspondientes listas de turno de oficio. Hay que tener muy presente a la hora de acceder a los turnos de oficio existentes en los distintos Colegios de Abogados, el art. 11.1 de la LI159, ya que considero que no sería compatible con la función policial formar parte de los turnos de oficio correspondientes a Penal o Contencioso Administrativo al encontrarse estas materias relacionadas con las actividades que desarrolla el Cuerpo de la Guardia Civil, limitaciones éstas que ya se indican en los distintos fallos judiciales de reconocimiento de compatibilidad, no existiendo por el contrario impedimento alguno para formar parte de los turnos de oficio relativos a Civil, Social o Mercantil. 7.1.6 Incompatibilidades específicas por razón del puesto que se ocupa. Los apartados c), d), e), f) y g) del RDIPM, afectan únicamente a personal destinado en determinadas unidades o con una concretas funciones y son una manifestación de la prohibición enunciada en el art. 11.1 de la LI, que prohíbe                                                              159 Actividades privadas,  incluidas  las de carácter profesional, sean por cuenta propia o  bajo  la dependencia o al  servicio de Entidades particulares que  se  relacionen directamente  con la que desarrolle el Departamento, Organismo o entidad donde estuviera destinado.    Germán Salido Campos  140  genéricamente la realización de actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado el empleado público solicitante de la compatibilidad. El apartado d) nos indica una incompatibilidad específica como es el ejercicio de la Abogacía a los Jefes de unidades de recursos en defensa de intereses privados o públicos frente a la Administración del Estado o de la Seguridad Social o en asuntos que se relacionen con las competencias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios. En relación a “Jefes de unidades de recursos”, nos encontramos con aquellas unidades encargadas del estudio y confección de la correspondiente resolución que vaya a ser firmada por la autoridad competente para ello por los distintos recursos interpuestos por los ciudadanos. El apartado g) del RDIPM es de aplicación al personal del Cuerpo de la Guardia Civil pertenecientes a las escalas facultativa superior y facultativa técnica (Arquitectos, Ingenieros y otros titulados), respecto de las actividades que correspondan al título profesional que posean, al impedir reconocimiento de compatibilidad para la realización de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, cuyo contenido se relacione directamente con los asuntos sometidos a informe, decisión, ayuda financiera o control en el Departamento, Unidad, Centro u Organismo a los que el interesado esté adscrito o preste sus servicios. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    141  Igualmente este personal tampoco podrá realizar ninguna actividad, ya sea de dirección de obra, de explotación o cualquier otra que pueda suponer coincidencia de horario, aunque sea esporádica, con su actividad en el sector público. Hacer mención a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, que define las obligaciones tanto del Director de obra como del Director de su ejecución, por lo que a la vista de la misma, estos facultativos deberán asistir a la obra cuantas veces fuera necesario, de acuerdo con su naturaleza y complejidad. Se trata por lo tanto de actuaciones vigilantes que aunque las mismas no requieren una presencia permanente en las obras que estén dirigiendo, si están en la obligación de asistir a las mismas cuantas veces fuera necesario para hacer las comprobaciones oportunas e impartir al personal a sus órdenes las instrucciones correspondientes, lo que conllevaría una disponibilidad casi absoluta, ya que, es imposible predecir el momento o momentos en los que es necesario su presencia en la obra, y su asistencia a su puesto de trabajo en su unidad de destino se vería comprometida. Ante estos problemas suele ser habitual y una solución aceptable exigir que este tipo de obras tengan una dirección compartida con un profesional titulado que no obstaculice su condición como servidor público (guardia civil), y que Germán Salido Campos  142  pueda asistir a la obra cuando el funcionario se halle comprometido con su jornada laboral principal160. 7.1.7 Otras prohibiciones. A parte de las prohibiciones enumeradas en el tanto en la LI, de 26 de diciembre, como en el RDIPM que desarrolla la citada ley para el personal militar y Cuerpo de la Guardia Civil, existen otras tantas que afectan a determinados funcionarios públicos, la indicada en el art. 17 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo por la que se aprueba el Reglamento nacional de servicio urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros161, o el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, estableciendo en su disposición adicional cuarta, sobre incompatibilidades del personal lo siguiente: “En aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.2 de la Ley de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas,                                                              160 STS de 1 de octubre de 1991.  161 Toda persona  titular de  licencia de  las  clases A) o B)  tendrá  la obligación de explotarla  personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión  del  permiso  local  de  Conductor  y  afiliación  a  la  Seguridad  Social  en  régimen  de  plena  y  exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión.  Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias  en los supuestos admitidos en el art. 14 o su renuncia.  No  será exigible  la exclusiva y plena dedicación y  la  incompatibilidad profesional cuando  la  licencia se haya adjudicado para  la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000  habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    143  el desempeño de puestos de trabajo en dichas Administraciones por el personal incluido en el ámbito de aplicación de dicha Ley será incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades: a. El desarrollo de funciones propias del personal de seguridad privada. b. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de empresas de seguridad. c. El desempeño de puestos de cualquier clase en empresas de seguridad.” 7.1.8 Prohibición de prevalecerse de su condición pública o hacer uso del uniforme. La conducta de este precepto que lo tenemos regulado en el art. 11 del RDIPM, es tratar de evitar que el militar y en este caso el guardia civil se prevalga de su condición para obtener provecho en el ejercicio de actividades privadas162. Es más con este artículo lo que se pretende es evitar la comisión de acciones que pudieran estar tipificadas como delito (tráfico de influencias y negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios en el vigente Código Penal).                                                              162 STS, Sala V de 16‐12‐2004  Germán Salido Campos  144  En estas conductas tipificadas en el Código Penal tal y como indica ORST BERENGUER, el funcionario o autoridad no actuaría con imparcialidad ni lo haría con la finalidad exclusiva de servir al interés general. De ahí que la mayoría de la doctrina considere que en estos preceptos lo que en realidad se está protegiendo es la imparcialidad como parcela de la función pública, consistente en un principio rector del comportamiento de todo funcionario al perseguir el interés general. No es imparcial el funcionario que realiza una conducta de tráfico de influencias o de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, en cuanto que su comportamiento está dirigido por unos intereses específicos, ya sean estos propios o ajenos, requiriéndose además tal y como se indica en el art. 441 del Código Penal realizar un comportamiento que contravenga una normativa específica que lo prohíbe163. El contenido básico de la función pública, parece estar integrado por todas las decisiones y actuaciones de los funcionarios públicos y autoridades encaminadas al servicio e interés general de la sociedad a la que administra. Por consiguiente, con el conjunto de actuaciones y resoluciones que, ordenadas hacia el interés general, deben ser adoptadas con imparcialidad y con plena                                                              163 STS, Sala de lo Penal nº 1189/2010, de 30 de diciembre. Agente de la Guardia Civil ofrece  servicios de seguridad a personal cuyos datos obtiene de los archivos de la Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    145  sujeción al principio de legalidad por las autoridades o funcionarios públicos en el ámbito de sus respectivas competencias. Desde ese punto de vista, la función administrativa pública como bien jurídico protegido puede definirse como la “ausencia de interferencias”164 en la toma o ejecución de decisiones o en la realización de actividades de interés general en el ejercicio de los deberes de cargo. Aspecto importante de destacar sería el art. 441 del vigente Código Penal165 en su conducta típica, en la que se concreta el comportamiento delictivo en la realización de una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental. Pero no se admite en este precepto cualquier comportamiento de esta clase, sino solo aquellos que no están permitidos por las normas administrativas. Esta remisión a las normas que regulan el régimen de incompatibilidades y sus excepciones convierten el precepto en una norma penal en blanco166.                                                              164 Expresión utilizada por Rodríguez Puerta MJ.  165  La  autoridad  o  funcionario  público  que,  fuera  de  los  casos  admitidos  en  las  Leyes  o  Reglamentos,  realizare,  por  sí  o  por  persona  interpuesta,  una  actividad  profesional  o  de  asesoramiento  permanente  o  accidental,  bajo  la  dependencia  o  al  servicio  de  entidades  privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de  su cargo, o en  los que se tramiten,  informen o resuelvan en  la oficina o centro directivo en  que estuviere destinado o del que dependa,  incurrirá en  las penas de multa de seis a doce  meses, y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años  166 STS nº 1189/2010, de 30 de diciembre.  Germán Salido Campos  146  El bien jurídico protegido lo constituye el correcto funcionamiento de la función pública, con respeto de los principios de objetividad, imparcialidad, igualdad e incorruptibilidad. Se destaca que se trata de un delito especial propio -el sujeto activo del mismo sólo puede ser una persona que sea autoridad o funcionario público-, de mera actividad -no requiere de resultado-, sin que deba concurrir un dolo especial167. Este precepto "contempla aquellos supuestos en los que el funcionario no llega a verse realmente influido de forma negativa en el modo de desempeño de su actividad pública, sino que únicamente se pone en el riesgo de que eso suceda, por el solapamiento de aquélla con otra de interés particular relativa al mismo ámbito. Es decir, el funcionario se limita a poner su capacidad técnica, en abstracto, al servicio de un sujeto no oficial168". Como elemento negativo se exige que la actuación de la autoridad o funcionario se ejecute "fuera de los casos admitidos por las Leyes y Reglamentos". Indicar igualmente que se tienen que dar dos circunstancias, que la actividad profesional o de asesoramiento se haya realizado sobre un asunto en que deba intervenir o haya intervenido el servidor público; o, a pesar de que el asunto no es de los que debe intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, sea de                                                              167 SAP de Islas Baleares nº 26/2010, de 15 de mayo  168 STS de 4 de febrero de 2003  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    147  los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado169. 7.2 ASPECTOS COMUNES SOBRE ACTIVIDADES PRIVADAS O DERECHOS PREEXISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RECONOCIMIENTO POR LA ADMINSTRACIÓN. 7.2.1 Inicio, plazo y proced imiento administrativo en las solicitudes para el ejercicio de una actividad privada. Las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad habrán de cumplimentarse mediante instancia, las cuales serán informadas por la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil y serán remitidas a la Subsecretaria del Ministerio de Interior para su resolución correspondiente. La obtención del reconocimiento de compatibilidad será requisito previo e imprescindible para que el personal sometido al ámbito de aplicación del RDIPM y concretamente el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, al ser este el personal sobre el que trata el presente trabajo, pueda comenzar las actividades privadas a que se refiere el Capítulo IV de la LI, de 26 de diciembre y apartado III del precitado Real Decreto.                                                              169 STS nº 1189/2010, de 30 de diciembre. Que tal asesoramiento o actividad lo sea en asunto  en que el funcionario o autoridad deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o  en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere  destinado  o  del  que  dependa.  Es  claro  que  este  tipo  de  denuncias  y  actuaciones  correspondían a la unidad en la que estaba destinado el recurrente    Germán Salido Campos  148  Por lo tanto hasta que no se obtenga dicha declaración de reconocimiento no se pueden desempeñar actividades privadas, pues su ejercicio, sin la existencia de este requisito previo, supone, en sí mismo, una infracción de las normas en materia de incompatibilidades170. Es importante tener en cuenta la existencia del correspondiente reconocimiento de compatibilidad antes del ejercicio de la actividad, ya que, el funcionario solicitante del reconocimiento de compatibilidad podría solicitar que se le indemnizará por los perjuicios derivados de la anulación por parte del Tribunal de Justicia competente de la resolución denegatoria de reconocimiento de compatibilidad dictada por la Administración171. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que será dictada en el plazo de tres meses172, corresponde al                                                              170 SSTS de 12 de junio de 2001, 26 de diciembre de 2000, 19 de julio de 1996 entre otras.  171 Dictámenes del Consejo de Estado nº 1612/2000 de 29‐06‐2000 y 2152/2002 de 17‐10‐ 2002  172  Art.  2.2.b)  del  Real Decreto  1764/1994,  de  5  de  agosto,  de  adecuación  de  las  normas  reguladoras  de  los  procedimientos  de  gestión  de  personal  de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado  a  la  Ley  30/1992,  de  26  de  noviembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.   Hay  que  indicar  que  en  el  art.  12.4  del  Real  Decreto  517/86,  de  21  de  febrero,  de  Incompatibilidades del Personal Militar  se  indica que “La  resolución, que  será motivada,  se  dictará por el Subsecretario de Defensa o por el Subsecretario del Interior, en su caso, en el  plazo de dos meses”, dicho plazo ha  sido modificado por el establecido en el Real Decreto  1764/1994, de 5 de agosto.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    149  Subsecretario de Interior, competencia ésta delegada173 al Subdirector General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior. Indicar igualmente que en este tipo de procedimientos se puede dar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando se solicitan informes preceptivos, por estimar su contenido determinante para la resolución del procedimiento, todo ello al amparo del art. 42.5 c) de la LRJPAC174. Estos informes los tenemos previstos en el art. 82 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 14 de la LI y en el art. 12 del RDIPM, informes estos preceptivos u otros que se juzguen necesarios para resolver en la instrucción del procedimiento, existiendo un plazo de diez días para evacuarlos, y en el caso de que los informes sean determinantes y estos no se hubieran emitido, el instructor podrá interrumpir el plazo de tramitación del mismo, interrupción ésta que no podrá ser superior a los tres meses175.                                                              173 Orden INT/1797/2010, de 2 de  julio, por  la que se modifica  la Orden INT/985/2005, de 7  de  abril,  por  la  que  se  delegan  determinadas  atribuciones  y  se  aprueban  las  delegaciones  efectuadas por otras autoridades.   174 Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de  la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre  la  petición,  que  deberá  comunicarse  a  los  interesados,  y  la  recepción  del  informe,  que  igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder  en ningún caso de tres meses.  175 Ley 30/92,  de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común. Art. 42.5   Germán Salido Campos  150  Los efectos del silencio administrativo son estimatorios según lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 1764/1994, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la LRJPAC176. En relación con el plazo que tiene la Administración para resolver nos encontramos ante una situación que no es baladí, ya que según se dispone en el art. 2.2.b), del Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo que tiene la Administración y en el caso que nos ocupa la Subdirección General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior es de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud. Plazo éste que empezará a contarse a partir del día de la fecha en que las respectivas solicitudes hayan tenido entrada en los Registros Generales del Ministerio de Justicia e Interior, en aplicación del art. 3.2 del precitado Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto.                                                              176 STMC de fecha 02‐03‐11, STSJ de Murcia de fecha 25‐03‐04.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    151  En el caso de que hubiera transcurrido el plazo máximo fijado sin que se hubiera dictado la correspondiente resolución expresa por parte de la Administración, se podrá entender estimada la compatibilidad solicitada177. Tenemos que indicar que el precitado Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, modifica el plazo que tiene la Administración para resolver las solicitudes de reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada, el cual venía anteriormente regulado en el art. 12.4 del RDIPM y se fijaba en dos meses. Por lo tanto creemos que el inicio del plazo para la resolución del correspondiente procedimiento administrativo de compatibilidad se iniciará en la fecha en que la respectiva solicitud haya tenido entrada en Registro Central de la Dirección General de la Guardia Civil178, al ser la citada Dirección General el órgano competente para la tramitación de la correspondiente solicitud, todo ello en consonancia en el 4.2 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de                                                              177  Art.  2.2  del  Real  Decreto  1764/1994,  de  5  de  agosto,  de  adecuación  de  las  normas  reguladoras  de  los  procedimientos  de  gestión  de  personal  de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado  a  la  Ley  30/1992,  de  26  de  noviembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  178 STSJ del Principado de Asturias 318/2006, de 10 de marzo y STSJ de Canarias nº 178/2007,  de 2 de febrero.  Germán Salido Campos  152  copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro179. A este respecto tenemos que hacer mención a dos cuestiones que consideramos importantes, la primera en relación con el cómputo de plazo para la resolución, ya que al tener el Cuerpo de la Guardia Civil sus Unidades repartidas por toda la geografía nacional, encontrándose la mayoría de ellas en localidades rurales, desde que el funcionario presenta la correspondiente solicitud de compatibilidad en su Unidad de destino y ésta se va tramitando por las distintas unidades superiores (Compañía, Comandancia, Zona) hasta que la citada solicitud llegue al Registro Central de la Dirección General de la Guardia Civil (fecha esa de entrada válida para el computo de los plazos para la correspondiente resolución), el solicitante únicamente conoce la fecha que presentó su solicitud en su unidad de destino desconociendo la fecha de entrada de la misma en el citado Registro Central. En segundo lugar indicar que nada impide que la solicitud se presente directamente por el solicitante en el Registro Central de la Dirección General                                                              179  Art.4.2  La  fecha  de  entrada  de  las  solicitudes,  escritos  y  comunicaciones  a  las  que  se  refiere  el  apartado  anterior  en  las  oficinas  de  registro  del  órgano  competente  para  su  tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la  Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.  A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del  órgano  competente  para  la  tramitación  cualquiera  de  los  pertenecientes  al  departamento  competente para  iniciar aquella, con  la excepción de  los correspondientes a sus Organismos  públicos.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    153  de la Guardia Civil180, ya que nos encontramos ante una solicitud que no forma parte de las materias relacionadas con el conducto reglamentario181, por lo que de esta manera el solicitante en todo momento sabría qué plazo tiene la Administración para resolver y en la situación en que se encuentra su solicitud. 7.2.2 Resolución desestimatoria para el ejercicio de una actividad privada. Es tónica habitual que el Subdirector General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior,                                                              180  En  la  página  web  del Ministerio  de  Hacienda  y  Administraciones  Públicas,  relativa  a  incompatibilidades  (http://www.seap.minhap.gob.es/es/areas/funcion_publica/etica/Personal_normal.html)  se  indica que las solicitudes se podrán presentar en:  ‐ Los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración  General del Estado o a cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, así  como en los registros de aquellas entidades de las Administración Local que tengan  suscrito  convenio  a  que  se  refiere  el  art.  .  38.4.b)  de  la  Ley  30/1992,  de  26  de  noviembre.  ‐ En  las  representaciones  diplomáticas  u  oficinas  consulares  de  España  en  el  extranjero.  ‐ En Funciona, el portar de  los empleados de  la Administración General del Estado, a  través del servicio del empleado.  ‐ En la forma prevista en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los  ciudadanos a los servicios públicos, a través de Acceda.  181  Instrucción 253/1999, de 29 de octubre, sobre determinadas actuaciones a  llevar a cabo  por  los  órganos  administrativos  dependientes  del Ministerio  de Defensa  o  de  sus  órganos  autónomos.  Apartado  1.1  (Conducto  reglamentario).  Las  solicitudes  o  reclamaciones  relacionadas con la justicia y disciplina, con la orgánica y medios de equipo y material, con la  instrucción y  formación militar y, en general,  las vinculadas de  forma directa con el servicio  deberán dirigirse y cursarse a través de los jefes directos, que actuarán conforme determina  el art.  204 RR.OO.  Germán Salido Campos  154  por Delegación del Subsecretario de Interior desestime todas y cada una de las solicitudes de compatibilidad para el ejercicio de una actividad privada que se le presenten, es más dichas resoluciones son copia literal unas de otras tal y como ha podido comprobar el autor del presente trabajo, basándose única y exclusivamente en dos puntos, el primero en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990, la cual ya hemos comentado que no es de aplicación a las solicitudes de compatibilidad presentadas por personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el segundo punto en la superación por parte de los solicitantes del 30% de sus retribuciones básicas, aspecto este que más adelante trataremos con profundidad. La resolución se dicta en virtud a lo dispuesto en el art. 12.4 del RDIPM182, poniendo fin la misma de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional decimoquinta nº 2 de la LOFAGE183.                                                              182  La  resolución,  que  será motivada,  se  dictará  por  el  Subsecretario  de Defensa  o  por  el  Subsecretario del Ministerio del Interior (…).  183  Ponen  fin  a  la  vía  administrativa,  salvo  lo  que  pueda  establecer  una  Ley  especial,  de  acuerdo con lo dispuesto en las letras c) y d) del art. 109 de la Ley de Régimen Jurídico de las  Administraciones  Públicas  y  del  Procedimiento  Administrativo  Común,  los  actos  y  resoluciones siguientes:  2.‐ En particular, en la Administración General del Estado:  o    Los  emanados de  los Ministros  y  los  Secretarios de  Estado  en  el  ejercicio de  las  competencias que  tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.  o    Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en  relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    155  Ante tal resolución desestimatoria el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sede del órgano autor del acto, o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción tiene el interesado su domicilio, a elección del mismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 10.1.i), en relación con el art. 14.1, segunda, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de que la misma haya sido dictada por Subdirector General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, por delegación del Subsecretario de Interior No obstante con carácter potestativo podrá previamente el interesado interponer recurso de reposición184 ante el Subsecretario del Ministerio del Interior en el plazo de un mes, conforme se dispone en el art. 117 de la LRJPAC, según redacción introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la citada LRJPAC.                                                              184  Recurso  administrativo  este  cuya  resolución  corresponde  al  órgano  que  dicto  el  acto  impugnado (STS de 30 de diciembre de 1985)  El plazo para interponer el presente recurso ya que lo que recurrimos es un acto expreso de la  Administración,  será de un mes,  contado a partir del día  siguiente al de  la notificación, en  aplicación de las reglas generales sobre computo de los plazos (Art. 48.2 y 3 de la Ley 30/92,   de  26  de  noviembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones  Públicas  y  del  Procedimiento Administrativo Común  Interpuesto el presente recurso de reposición no podrá acudirse a la vía procesal hasta que  sea resuelto el expresamente el mismo o se haya producido la desestimación presunta.  Germán Salido Campos  156  El plazo máximo que tiene la administración para dictar y notificar la resolución correspondiente es de un mes, en todo caso, el transcurso del plazo de un mes sin haberse notificado la resolución producirá efecto desestimatorio185, sin que se dé la excepción del artículo 43.2 de la LRJPAC, únicamente prevista para el Recurso de Alzada. La resolución del recurso de reposición deja abierta la vía contencioso- administrativa. • Recurso Contencioso Administrativo. Respecto a este Recurso solamente tenemos que indicar la excepción a la regla general sobre postulación conferida a los funcionarios públicos186. Igualmente indicar que se puede dar el caso como así ha sucedido, de la interposición de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la anulación en vía judicial de la declaración de incompatibilidad para desempeñar una actividad privada por tratarse de un miembro de la Guardia Civil187, o que si el reconocimiento de compatibilidad fuera denegado arbitrariamente como si su                                                              185 Ley 20/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del  Procedimiento Administrativo Común. Art. 43.2 y 4.b).  186 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐Administrativa. Art.  23.3: Podrán no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de  sus  derechos  estatutarios,  cuando  se  refieran  a  cuestiones  de  personal  que  no  impliquen  separación de empleados públicos inamovibles.  187 Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 06‐05‐2003, nº de Recurso 2468/2001  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    157  otorgamiento tuviera lugar transcurridos los plazos reglamentarios, la Administración deberá correr con la responsabilidad patrimonial subsiguiente por los posibles perjuicios sufridos por el peticionario a consecuencia del ilegal proceder de aquella188.                                                              188 STSJ de Murcia de  fecha 25‐03‐2004   y STSJ de Castilla y León de  fecha 13 de marzo de  2001,   Germán Salido Campos  158  8 DISPOSICIONES CO MUNES R ELATIVAS A ACTI VIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. 8.1 PERCEPCIÓN DE COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS O CONCEPTOS EQUIPARABLES, CUYA CUANTÍA SUPERE EL 30 % DE LA RETRIBUCIÓN BÁSICA Y COMPLEMENTO DE ESPECIAL DEDICACIÓN. Llegados a este punto nos encontramos con un problema sobre la aplicación de la limitación establecida en el art. 16 de la LI, relativo a que podrá reconocerse la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas cuando se desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos o conceptos equiparables, cuya cuantía no supere el 30 % de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad y a lo estipulado en el art. 13 del RDIPM relativo a que no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad cuando se desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento de especial dedicación para el personal de la Guardia Civil. Esta cuestión quedó solventada a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1989, en la que se señalaba que el RDIPM es desarrollo reglamentario de la LI, a la que por tanto no puede contradecir, y en este sentido debe señalarse que el tenor literal del art. 16.1 de la LI, en su redacción originaria señalaba que “no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    159  alguna al personal que desempeñe puestos que comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por arancel", lo que se correspondía con lo dispuesto en el art. 13 del RDIPM, con arreglo al cual "no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para el de la Guardia Civil...". No obstante, la reforma operada en el texto legal en virtud del artículo 34 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo un apartado cuarto en el artículo 16 conforme al cual "asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1.3, 11, 12 y 13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complemento específicos o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad", el cual ha de entenderse de aplicación frente al tenor del texto reglamentario, ya que no ha sido reformado, pues éste no puede contradecir en sentido restrictivo el texto legal, lo que rebasaría la finalidad de desarrollo y complemento del Reglamento, máxime atendida la reserva de Ley que para el sistema de incompatibilidades de los funcionarios prevé el artículo 103.3 de la CE. Germán Salido Campos  160  Por ello y la vista de la citada sentencia se podrá conceder la compatibilidad solicitada siempre que la cantidad relativa a complemento especifico o concepto equiparable no supere el 30 % de su retribución básica excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad. Indicar como así lo tiene manifestado el Tribunal Supremo189 que únicamente debe computarse para la obtención del citado 30 % la parte singular del complemento específico. Por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se regulan las retribuciones del personal que forma parte de las mismas, entre otras las del personal del Cuerpo de la Guardia Civil tal y como se hace constar en su art. 1, siendo regulado el complemento específico en el art. 4 del citado texto legal y concretamente en su apartado B)190, siendo modificado por Real Decreto 29/2009, de 16 de                                                              189 STS, Sala de lo Contencioso‐Administrativo de fecha 05 de mayo de 2011  190 Complemento específico.  a. El  complemento  específico  remunerará  el  riesgo,  dedicación  y  demás  peculiaridades  que  implica  la  función  policial,  de  acuerdo  con  las  previsiones  contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la  Función  Pública,  y  en  la  Ley  Orgánica  2/1986,  de  13  de marzo,  de  Fuerzas  y  Cuerpos de Seguridad.  b. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:  i. El  componente  general,  que  se  percibe  en  función  del  correspondiente  empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia  Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y  categoría, se fijan en el anexo III.  ii. El  componente  singular,  que  está  destinado  a  retribuir  las  condiciones  particulares o  singulares de  algunos puestos de  trabajo,  en  atención  a  su  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    161                                                                                                                                                                especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las  cuantías  que,  a  propuesta  del  Ministerio  del  Interior,  se  autoricen  conjuntamente  por  los  Ministerios  de  Economía  y  Hacienda  y  de  Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión  Interministerial de Retribuciones.  La  percepción  de  dicho  componente  durante  un  período  de  tiempo  no  originará  derecho  a  ella  en  destinos  posteriores  al  que  le  da  origen,  sin  perjuicio de  lo que, en  relación con  los Oficiales Generales y Coroneles en  situación  de  reserva,  se  prevé  en  el  párrafo  segundo  del  art.  6.3  y  en  el  párrafo tercero de la disposición adicional sexta.  c. En el caso de que algunos puestos de  trabajo  tuvieran asignados más de un  componente  singular,  únicamente  podrá  percibirse  el  de mayor  cuantía,  a  excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de  lo establecido en  las reglas complementarias de  los catálogos de puestos de  trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino  y  cuantías  del  componente  singular  del  complemento  específico  a  que  se  refieren  los  apartados A.b  y  B.b.2  de  este  art.  El  componente  general  y  el  componente  singular  del  complemento  específico  serán  compatibles,  a  excepción de  los puestos de trabajo que  tuvieren asignados niveles 30 y 29,  cuyos  componentes  singulares  absorberán  los  generales  que  pudieran  corresponder por empleo o categoría.  d. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en  situación de  servicio activo pendiente de asignación de destino por ascenso  de empleo o categoría, o acceso a una escala, percibirá también, durante los  tres primeros meses que permanezca en tal situación, el componente singular  del complemento específico de menor cuantía correspondiente a los puestos  de su nuevo empleo o categoría, salvo que por desempeñar, en comisión de  servicio,  los cometidos  inherentes a un puesto de  trabajo,  le corresponda el  de  dicho  puesto,  o  cuando  el  componente  singular  del  complemento  específico del puesto de trabajo que viniera desempeñando fuese superior al  que,  conforme  lo  establecido  en  este  párrafo,  le  correspondería  como  consecuencia del ascenso o el acceso a una escala; en tal caso, percibirá aquel  componente singular.  e. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía en  situación  de  servicio  activo  pendiente  de  asignación  de  destino  por  haber  cesado  en  el  que  tuviera  por  disolución  o  reorganización  de  unidades,  reducción  de  dotaciones  del  catálogo  o  supresión  de  puestos  de  trabajo  percibirá durante un período máximo de tres meses un componente singular  del  complemento  específico  equivalente  al  del  puesto  de  trabajo  que  desempeñaba,  salvo  que,  por  desempeñar  en  comisión  de  servicio  los  cometidos  inherentes  a  un  puesto  de  trabajo,  le  corresponde  el  de  este  puesto.  Germán Salido Campos  162  enero, por el cual se modifican determinados complementos retributivos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre otros el complemento específico. No obstante todas las cuestiones litigiosas resueltas hasta el momento han basculado en lo relativo al “complemento de especial dedicación” que se hace mención en el art. 13 del RDIPM, sin que en ninguna de las sentencias estudiadas en el presente trabajo, tanto estimatorias como desestimatorias dictadas tanto por la Audiencia Nacional como por los Tribunales de Superiores de Justicia, entren a valorar en ningún momento que el complemento especifico percibido supere o no del 30% de la retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad, salvo casos muy excepcionales que en la fundamentación de sus sentencias si lo recogen191. Hay que hacer mención al acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros el día 16 diciembre de 2011192 por el que se aprobó un procedimiento para que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E que así lo desearan pudieran solicitar, voluntariamente,                                                              191  STSJ  de  Islas  Baleares  nº  656/2011,  de  27  de  septiembre,  STSS  Castilla  y  León  nº  1219/2007, de 22 de junio y nº 1335/2007, de 6 de julio.  192  Resolución  de  20  de  diciembres  de  2011,  de  la  Secretaria  de  Estado  para  la  Función  Pública, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011,  por el que se aprueba el procedimiento para la reducción a petición propia del complemento  especifico de  los  funcionarios de  la Administración General del Estado pertenecientes a  los  subgrupos  C1,  C2  y  E  y  se  autoriza  la  superación,  para  el  personal  al  servicio  de  la  Administración General del Estado, del límite previsto en el art. 7.1 de la Ley 53/1984, de 26  de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    163  la reducción del complemento específico, al objeto de adecuarlo al porcentaje legal. De este modo, librarían el límite legal que en la práctica se había convertido en una exclusión del derecho a compatibilizar el cargo público con una actividad privada. Ciertamente, por los subgrupos a los que se encuentra dirigido, únicamente podrían haberse beneficiado del mismo (en el estudio que nos ocupa) el personal perteneciente a la escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Y decimos que «podrían haberse beneficiado» el personal perteneciente a esos grupos porque el apartado primero de dicho acuerdo se encarga de excluirlos de su ámbito de aplicación , al reducir el mismo al comprendido en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que aparta expresamente al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y los remite a su regulación específica, el RDIPM, que se dictó, en teoría, para adaptar las disposiciones legales a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas. Una vez más, por lo tanto, el personal de la Guardia Civil ven limitados sus derechos con respecto a los disfrutados por los funcionarios de la Administración Civil del Estado y en concreto con el Cuerpo Nacional de Policía al que sí le es de aplicación el Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, y Germán Salido Campos  164  ello sin que el acuerdo del Consejo de Ministros justifique esa diferencia de trato. Por lo tanto volvemos a reiterar la necesidad de la promulgación de una normativa sobre incompatibilidades para el personal de las FCS, ya que como podemos ver existen regulaciones distintas para cuerpos policiales que aunque tienen distintos nombres sus funciones están reguladas en el art. 104 de la CE. En relación con el “complemento de especial dedicación”, indicar que este concepto será desarrollado más exhaustivamente posteriormente. 8.2 INSCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE COMPATIBILIDAD EN LOS REGISTROS DE PERSONAL CORRESPONDIENTES. Como exigencia de inscripción en el registro de personal que corresponda y de acuerdo con las exigencias de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal se dicta la Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus Organismos Públicos, creándose el fichero Automatizado del Registro de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas Dependientes193.                                                              193 Número I.39.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    165  8.3 ACTIVIDADES EXCEPTUADAS DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Este precepto nos establece una relación más o menos exhaustiva de aquellas actividades exceptuadas de la aplicación del régimen de incompatibilidades, o sea, cuyo ejercicio no requiere previa autorización o reconocimiento de compatibilidad.                                                                                                                                                               Fichero  Automatizado  del  Registro  de  Incompatibilidades  del  Personal  al  Servicio  de  la  Administración del Estado, de  la Seguridad Social y de  los Entes, Organismos y Empresas  Dependientes.  1. Responsable: Dirección General de la Función Pública.  2.  Finalidad:  Ayudar  en  la  aplicación  del  régimen  de  incompatibilidades  del  personal  al  servicio de  la Administración del Estado, de  la Seguridad Social y de  los entes, organismos y  empresas dependientes.  3.  Uso:  Tramitación  de  solicitudes  de  incompatibilidad  y  control  de  régimen  de  incompatibilidades.  4. Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal o que  resulten obligados a suministrarlos: Personal al servicio de la Administración del Estado, de la  Seguridad Social y de los entes, organismos y empresas dependientes que ejerce una segunda  actividad pública o privada.  5. Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Solicitud de compatibilidad.  6. Estructura básica del fichero automatizado y descripción de los tipos de datos de carácter  personal incluidos en el mismo: Sistema informático gestionado mediante una base de datos  relacional.  Tipos de datos:  • Datos identificativos del declarante.  • Actividad principal o actividad por la que se opta.  • Actividad pública secundaria que se pretende compatibilizar.  • Datos sobre la actividad privada para la que se solicita compatibilidad.  7. Cesiones de datos que se prevén: No se prevén cesiones de datos.  8. Órgano ante el que pueden ejercitarse los derechos del acceso, rectificación, cancelación y  oposición,  cuando  proceda:  Subdirección  General  de  Gestión  del  Régimen  de  Incompatibilidades, calle María de Molina, número 50, 28071 Madrid.  Germán Salido Campos  166  No obstante la dispensa del requisito previa resolución de compatibilidad para el desempeño de ciertas actividades no impide, sin embargo, que pueda solicitarse ésta “ad cautelam” para prevenir posibles responsabilidades disciplinarias194, puesto que en muchas ocasiones estos supuestos son difíciles de deslindar de aquellos que sí necesitan la previa autorización o reconocimiento de compatibilidad195.                                                              194 Resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio del Interior dada  a  un  Guardia  Civil    que  solicito  el  reconocimiento  de  compatibilidad  para  desarrollar  la  actividad privada  como  voluntario  en  las  categorías de  Técnico  en  Emergencias Médicas  y  conductor de ambulancias, en el Samur‐Protección Civil de Madrid:  De  la  documentación  que  consta  en  el  expediente  se  desprende  que  la  actividad  que  pretende  compatibilizar  el  solicitante  tiene  carácter  voluntario, prestando  servicios  en una  organización que cumple con los requisitos señalados en el art. 8 de la Ley 6/1996, de 15 de  enero,  reguladora del Voluntariado Social, y  tener dichos  servicios el carácter de altruistas,  libres y no retribuidos, así como desarrollarse en el tiempo libre disponible.  La actividad de voluntariado, si bien no está comprendida entre  las actividades exceptuadas  del  régimen  de  incompatibilidades,  puede  entenderse  que  no  constituye  estrictamente  ejercicio de actividad pública o privada, a los efectos previstos en la citada ley 53/1984, de 26  de diciembre.  Con  base  en  lo  anteriormente  expuesto,  esta  Subsecretaría,  en  uso  de  las  facultades  atribuidas  por  el  art.  12,  apartado  4  del  Real Decreto  517/1986,  de  21  de  febrero,  sobre  incompatibilidades del personal militar, aplicable al personal de la Guardia Civil en virtud de lo  dispuesto en el art.  . 1 del dicho Real Decreto, ha resuelto que  la actividad de voluntariado  que  el  interesado  pretende desarrollar  en  la  Sede  que  el  Samur‐Protección  Civil  posee  en  Madrid  Capital,  puede  llevarse  a  cabo  sin  necesidad  de  autorización  expresa  de  compatibilidad, siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes  del solicitante en su actividad pública.  195 STS, Sala V de lo Militar de fecha 17 de enero de 2003.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    167  8.3.1 La administración del patrimonio personal o familiar. En este apartado tenemos que hacer mención a diversas sentencias dictadas por la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo referidas a ciertas actividades realizadas por Guardias Civiles, las cuales no pueden ser consideradas como administración del patrimonio personal o familiar y con lo expuesto en las mismas podemos despejar nuestras dudas sobre tan polémica actividad que en multitud de ocasiones nos llevan a error y a su vez a la comisión de infracción disciplinaria. En las Sentencias de fecha 10 de enero de 2000, 04 de julio de 2003, 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010, se indicaba que “la inicial inversión va acompañada de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales, encaminados no al mantenimiento o conservación de bienes o recursos ya integrados en el patrimonio del propio titular, sino que tienden a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa o negocio de que se trate”. En las Sentencias de Sala V de lo Militar de fecha 30 de mayo de 2003, 14 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009, se indicaba que “el cargo de administrador de una sociedad, en cualquiera de sus modalidades y siendo solidario en mayor medida, conlleva la implicación o participación activa en la gestión o tráfico de la misma, lo que excede de lo que deba considerarse Germán Salido Campos  168  administración del patrimonio y cuyo desempeño, real o potencial, precisa de autorización”. Por otro lado las Sentencias de Sala V de lo Militar de fecha 10 de enero de 2002, 17 de enero de 2003, 04 de julio de 2008 y de 14 de septiembre de 2009, establecen que “La actividad exceptuada de dicho régimen consistente en la administración del patrimonio personal y familiar (art. s. 19 LI y 15 a) RD 517/1986), se refiere a la ejecución de actos de mera inversión económica incompatible con la realización de trabajos, gestiones o actividades laborales, mercantiles o industriales encaminados no al mantenimiento o conservación de recursos ya integrados en el patrimonio propio del titular, sino que tienden a su creación, incremento o multiplicación a base de alguna forma de ocupación en la empresa o negocio de que trate”. La STS, Sala V de lo Militar de 10 de enero de 2001, establece “La calificación de la actividad desarrollada por el encartado como de administración del propio patrimonio no se corresponde con la realidad. Con acierto se distingue en la Resolución sancionadora entre actividades de mantenimiento y conservación de bienes y recursos ya integrados en el patrimonio del titular, encuadrables propiamente en la administración o gestión de lo que ya es propio, las que no se identifican con los actos tendentes a la creación o fomento de bienes o recursos que se obtienen poniendo a contribución una conducta calificable más bien de actividad laboral, mercantil El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    169  o industrial, cuyo ejercicio regular precisa de la previa obtención de la correspondiente autorización administrativa”. Por el contrario nos encontramos ante la Sentencia dictada por la Sala V del Tribunal Supremo196 en la que se indica que la titularidad de un establecimiento comercial no tiene por sí la condición de actividad. Es más la realización de contratos de trabajo a empleados y la contestación de pliegos de cargos por denuncias formuladas al establecimiento, según la Sala, estas actividades no son de explotación, sino propias de la administración o gestión del patrimonio personal o familiar. Igualmente indicar que no considera incompatible que un funcionario policial ayude a su esposa en el negocio familiar (bar) donde ella era titular, que se haga de forma esporádica y aislada. En el caso en cuestión, además, esta ayuda sucedió cuando el policía estaba de baja por enfermedad, lo cual tampoco podía dar pie a ninguna alteración del servicio público197 Para finalizar hay que tener en cuenta que la excepción aquí tratada ha de ser interpretada sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 12 de la LI, por lo que no debemos tomar la excepción como absoluta, ya que ésta operará siempre y cuando no concurra alguna de las prohibiciones citadas en el precitado art. 12 o la relación entre la actividad de administración y el desempeño de la función                                                              196 STS, Sala de lo Militar de 25 de enero de 2011  197 SAN de fecha 25 de enero de 1999.  Germán Salido Campos  170  pública sea inexistente o no pueda afectar a la imparcialidad exigida por la Ley198. Igualmente para la interpretación del presente supuesto en este apartado analizado, la Inspección General de Servicios de Administraciones Públicas aprobó el Criterio de Aplicación 13/I.87199, que consideramos de perfecta                                                              198 SSTS Sala de lo Militar de fechas 21 de septiembre de 2009 y 18 de marzo de 2010.  199 El art. 19 a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al  servicio  de  las  Administraciones  Públicas,  exceptúa  del  régimen  de  incompatibilidades  las  actividades derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de  lo dispuesto en el art. 12 de este texto legal, que en su apartado b) centra la cuestión objeto  de este criterio al declarar como absolutamente incompatible con el ejercicio de la actividad  pública  la  pertenencia  a  consejos  de  administración  u  órganos  rectores  de  empresas  o  entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con  las  que  gestione  el  Departamento,  Organismo  o  Entidad  en  que  preste  sus  servicios  el  personal afectado.  Salvando  este  último  caso  se  presentan  dudas  de  interpretación  sobre  el  ejercicio  de  la  administración del patrimonio personal o familiar, por cuanto con la apariencia de tal ejercicio  pudiera encubrirse realmente el que lo fuera de actividades y bajo circunstancias declaradas  incompatibles en la letra y el espíritu  de la Ley.  Para delimitar de forma concreta el ejercicio de  la administración del patrimonio personal o  familiar es  indispensable acudir a  la  legislación mercantil general, y más concretamente a  la  Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En estos  textos  legales  se  define  a  los  administradores  de  sociedades  como  mandatarios  o  representantes de  los socios,  lo sean o no, y elegidos por  la Junta General de Accionistas en  base al capital social efectivo que éstos posean en la sociedad.  Asimismo se establece en el art. 76 de la Ley de Sociedades Anónimas que “la representación  de la sociedad en juicio o fuera de él, corresponde al Consejo de Administración (…). En todo  caso, la representación de la Sociedad se extenderá a todos los asuntos pertenecientes al giro  o tráfico de la empresa”. Por su parte el art. 78 de la Ley de Sociedades Anónimas establece  que  los  acuerdos  del  Consejo  de  Administración  se  tomarán  por mayoría  absoluta  de  los  consejeros,  y el  art. 71 de este  texto  legal  fija el procedimiento para el nombramiento de  administradores, que será por votación en proporción al número de acciones que se posea de  la Sociedad quedando los administradores, si son más de uno, constituidos automáticamente  en  Consejo  de  Administración    según  el  art.  73.  Por  tanto,  y  siendo  el  Consejo  de  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    171                                                                                                                                                                Administración  el  órgano  rector  de  las  sociedades,  son  sus miembros  los  que  ejercen  la  facultad de administrar. Se deduce por tanto que es suficiente la pertenencia al Consejo para  salvaguardar  los  intereses en  la administración de un capital personal o familiar formalizado  en la propiedad de una sociedad o de las acciones de esta.  Para  el  caso  concreto  de  Sociedades  de  Responsabilidad  Limitada  es  igualmente  válido  el  anterior razonamiento, pues los administradores se nombran por la Junta General en relación  proporcional a las participaciones de capital que posean.  Caso distinto es el de  las Compañías Mercantiles colectivas y  las Compañías Mercantiles en  comandita, pues en ambos casos  los socios  lo son de dos categorías: gestores y no gestores  para la primera y gestores y comanditarios o no gestores en la segunda.  La  calificación  de  gestor  en  las  escrituras  constitucionales  de  estas  compañías  implica  la  dedicación conforme al Código de Comercio a la gestión, implicando esta actividad un alcance  que excede de la simple protección a la gestión del patrimonio personal o familiar amparada  en la Ley 53/84, de 26 de diciembre, pues la gestión de estas compañías obliga a la realización  de actividades mercantiles en provecho de lo demás socios, conforme a las obligaciones que  para  estos  gestores  establece  el  Código  de  comercio  y  demás  disposiciones  vigentes  en  materia mercantil. A mayor abundamiento es necesario tener en cuenta que la realización de  estas  actividades  conforme  a  las  normas  mercantiles  podría  menoscabar  el  estricto  cumplimiento de  las obligaciones del ejercicio de  la Función Pública, aspecto este de dicho  ejercicio  rotundamente  protegido  como  valor  fundamental  en  la  normativa  sobre  incompatibilidades.  Es necesario, en la línea del razonamiento anterior, dejar sentado criterio sobre lo que en la  Ley  53/84,  de  26  de  diciembre,  y  norma  que  la  desarrolla,  se  entiende  por  patrimonio  personal o familiar, concepto que sin duda se ha de reducir a  la propiedad de toda clase de  bienes y titularidad de derechos de contenido económico del personal comprendido en el art.  dos de esta Ley y de aquellos que formen parte de su misma unidad familiar, conforme a  lo  dispuestos por  las  leyes fiscales que gravan esta circunstancia. No puede entenderse mayor  alcance de  ese  concepto que  el determinado por  la obligación  tributaria que es  el  vínculo  entre la titularidad patrimonial y la Administración exigido por la Ley.  Por otra parte, la limitación expresa establecida en el apartado b) del art. 12 de la Ley 53/84,  en cuanto a determinados Consejos de Administración refuerza  la exceptuación general del  art. 19 de su apartado a).  Conclusiones:  De los principios sentados anteriormente se deduce la siguiente interpretación del art. 19. A)  de la Ley 53/84, de 26 de diciembre.  Germán Salido Campos  172  aplicación al personal del Cuerpo de la Guardia Civil al ser éste el órgano encargado en su día de resolver las discrepancias existentes en relación con las incompatibilidades de los servidores público, competencia hoy día asignada a la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.                                                                                                                                                               La  administración de patrimonio personal o  familiar  será  compatible  con  el  ejercicio de  la  función  pública  por  razón  de  excepción  del  régimen  de  incompatibilidades,  cuando  se  desarrolle de alguna de las siguientes formas:  ‐ Mediante  participación  como  consejero  en  Consejos  de  Administración  u  órganos  rectores de Sociedades Anónimas o de Responsabilidad Limitada, en  la medida que  tal nombramiento  sea consecuencia de  la  titularidad de acciones o participaciones  en proporción suficiente para ello, como único titular, conforme a lo dispuesto en las  normas mercantiles para el acceso a los órganos de gobierno de estas sociedades. No  queda exceptuado del régimen de  incompatibilidades, por tanto, el ejercicio de  los  cargos  de  Presidente,  Vicepresidente,  Consejero  Delegado  o  Secretario  de  estos  órganos rectores.  ‐ Mediante  la  participación  como  socio  colectivo  gestor  o  comanditario  en  las  Sociedades que tengan esta forma mercantil.  ‐ Mediante el ejercicio a título individual de la actividad industrial o comercial.  ‐ Mediante cualquiera otra fórmula de administración que no revista forma mercantil.  Además de  todo  lo  anterior,  se deduce de  forma  evidente de  la  legislación  en materia de  incompatibilidades que,  en  cualquier  caso,  el  ejercicio de  la  administración del patrimonio  personal o familiar en  las formas o casos descritos en este criterio, se realizará sin perjuicio  del estricto cumplimiento de las obligaciones del puesto de trabajo en el sector público.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    173  8.3.2 La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a l a formación de funci onarios o profesorado, cuando no tengan cará cter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año. La dedicación superior a setenta y cinco horas anuales relativa a la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado requerirá la correspondiente resolución de compatibilidad. A “sensu contrario”, eso supone que la dedicación por menos de 75 horas no requiere previa resolución de compatibilidad. Dichas asistencias podrán ser abonadas tal y como se establece en el art. 33.1 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio200 y en ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 % de las                                                              200 Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual,  en  las  actividades  a  cargo  de  los  institutos  o  centros,  en  general,  de  formación  y  perfeccionamiento  de  personal  al  servicio  de  las  Administraciones  públicas,  en  que  se  impartan  ocasionalmente  conferencias  o  cursos,  así  como  en  los  congresos,  ponencias,  seminarios  y  actividades  análogas  incluidos  en  los  programas  de  actuación  de  dichas  instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre  que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo  de setenta y cinco al año  Germán Salido Campos  174  retribuciones anuales, excluidas las de carácter personal derivadas de la antigüedad, que correspondan al colaborador por el puesto principal201. Como acertadamente indica el Profesor SARMIENTO LARRAURI, la mayor parte de la doctrina resalta lo absurdo de exceptuar la preparación para el acceso a la función pública para limitarla, seguidamente, a setenta y cinco horas anuales, cuando resulta caso imposible su comprobación202. 8.3.3 La preparación para el ingreso en los Centros de enseñanza militar, cuando no suponga una dedicación superior a setenta y cinco horas anuales y no implique incumplimi ento del horario de trabajo, sin que, en este supuesto, se pueda formar parte de los órganos de selección de personal correspondiente. Nos encontramos ante un supuesto muy típico tanto en el ámbito de la Guardia Civil como en el de las Fuerzas Armadas, ya que es común que en aquellas academias preparatorias para ingreso en los centros de enseñanza militar, su profesorado sea miembro o forme parte de estos institutos. No obstante considero que en este apartado debería existir la correspondiente incompatibilidad para que en el caso del Cuerpo de la Guardia Civil no se permitiera la preparación por parte de funcionarios pertenecientes a este                                                              201 Art. 33.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo sobre indemnizaciones por razón del  servicio  202  SARMIENTO  LARRAURI,  JI.  Las  incompatibilidades    para  el  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas, Actualidad Administrativa nº 41, 1988  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    175  Instituto Armado para su ingreso en el mismo, ya que nos podemos encontrar en situaciones delictivas tales como falsedad documental o revelación de secretos203. Igualmente indicar la no estimación al recurso planteado por un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil que basándose en este precepto, solicitaba reconocimiento de compatibilidad para impartir cursos de formación en centros de enseñanza de seguridad privada204. 8.3.4 La participación en tribunales calif icadores de pruebas selectivas para el ingreso en las administraciones públicas. En relación con este apartado habrá que estar a lo dispuesto en el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. 8.3.5 La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan. En primer lugar tenemos que decir que entendemos como personal docente aquel personal que realiza todas las actuaciones, tareas y trabajos que suponen la difusión del conocimiento y el apoyo para la adquisición de competencias                                                              203  Sentencia  de  la  Audiencia  Provincial  de Madrid,  de  fecha  13‐10‐10,  en  la  que  fueron  absueltos los imputados por recogida de pruebas de manera ilegal.  204 STSJ de Galicia de fecha 07‐02‐07. Rec. 625/2005  Germán Salido Campos  176  por los estudiantes a través de los procesos formativos en los distintos centros de formación de la Guardia Civil. Pues bien, dicho esto, la participación en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan serían entre otras y a modo de ejemplo la obtención de la habilitación como Instructor de Tiro del personal de Seguridad Privada205. 8.3.6 El ejercicio voluntario del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mu tualidades o Patronatos, siempre que no sea retribuido. Tal y como indica MESEGUER YEBRA206 tal mención no sobra por cuando las incompatibilidades no deben entenderse únicamente desde una perspectiva económica, sino también funcional. La imparcialidad, por lo tanto, puede resultar afectada no solo cuando la actividad secundaria a realizar es retribuida, ya que muchas veces el mayor interés o beneficio que anima el desempeño de una actividad puesto excede de lo meramente pecuniario.                                                              205 Resolución de 11 de enero de 2011, de  la Dirección General de  la Policía y de  la Guardia  Civil, por la que se convocan pruebas para la obtención de la habilitación como Instructor de  Tiro del personal de Seguridad Privada (BOE nº 21 de 25‐01‐11).  206 MESEGUER  YEBRA,  JOAQUIN.  El  régimen  de  las  incompatibilidades  de  los  empleados  públicos. Bosch.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    177  8.3.7 La producción literaria, artíst ica, científica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que dichas actividades no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. Respecto a la producción literaria, artística y científica, así como de las publicaciones derivadas, se refiere implícitamente también a la venta de la producción y creación artística. Todos los supuestos exceptuados en dicho precepto se refieren a actividades susceptibles de general un rendimiento económico, pese a lo cual se exceptúan del régimen de incompatibilidades207. Cosa distinta es que dichas actividades se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios, como querer incardinar la redacción de proyectos de ingeniería dentro de la creación y producción técnica cuando dicha redacción la origina una relación de empleo o prestación de servicios208, así como que no existe relación de empleo o de prestación de servicio cuando existe un contrato de naturaleza civil en concepto de ejecución de obra literaria209, Lo referido en este apartado, según el criterio de aplicación 8/1985 de la Inspección de Servicios de la Administración Pública del Ministerio de                                                              207 STSJ de Islas Canarias de 9 de noviembre de 2007.  208 STSJ de Valencia de fecha 21 de enero de 2002.  209 SAN de fecha 11 de marzo de 1999. Rec. 291/97  Germán Salido Campos  178  Administraciones Públicas210 incluye también aquellas actividades de participación como miembro de jurados en concursos y certámenes. La producción científica derivada de los ensayos clínicos con medicamentos211 creemos que igualmente se encuentra recogida en esta excepción.                                                              210  La  adjudicación  de  los  premisos  convocados  en  los  concursos  de  carácter  cultural,  científico  o  artístico  exige  un  riguroso  procedimiento  de  selección  que  sólo  gozará  de  la  necesaria garantía cuando los integrantes de los correspondientes Tribunales o Jurados estén  dotados  de  la  suficiente  capacidad  y  preparación.  Ello  obliga  a  que  la  designación  de  los  miembros de éstos se efectúa entre  los profesionales más aptos, que en muchas ocasiones  prestan sus servicios en el sector público.  El ejercicio de la función de jurado, que tiene carácter ocasional, requiere una dedicación que  va  más  allá  de  las  simples  deliberaciones,  entrando  de  lleno  en  el  estudio  y  examen  pormenorizado de  los  trabajos presentados,  con  la  consiguiente ocupación de  tiempo  libre  que  puede  ser  objeto  de  compensación  económica  y  la  ausencia  de  dicha  compensación,  podrá hacer inviable la celebración de algunos certámenes, con las debidas garantías.  Resulta evidente, por otra parte, que dicha actividad, que como se ha dicho y por su propio  carácter  es  esporádica  y  sólo  en  ocasiones  con  lleva  una  retribución  por  la  vía  de  la  gratificación, no debe entenderse como sometida al sistema de incompatibilidades.  Dado que la designación de los miembros de los jurados se lleva a cabo precisamente en base  a  su pertenencia  a  los medios  literarios,  artísticos,  científicos o  técnicos o  en otro  caso  al  profundo  conocimiento  que  poseen  de  los mismos,  se  considera  procedente  efectuar  una  interpretación  extensiva  del  apartado  f)  del  art.  19  de  la  Ley  53/84,  de  26  de  diciembre,  quedando  en  consecuencia,  exceptuada  del  régimen  de  incompatibilidades  la  actividad  de  miembro de un Jurado.  211 Real Decreto 223/2004, de 6 de  febrero, por el que  se  regulan  los ensayos  clínicos con  medicamentos.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    179  8.3.8 La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación. En relación con este apartado indicar que debe existir una limitación en el ejercicio de esta actividad, siendo la ocasionalidad perfectamente razonable ya que por el contrario podríamos entrar en contradicción con la dedicación al puesto de trabajo en la Administración, con el consiguiente menoscabo de la eficacia de la actividad del correspondiente Organismo o Ente público212. Dicho esto tenemos que indicar que hay que hacer las siguientes matizaciones, que la participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social realizada por el funcionario de la Guardia Civil y esta sea por ostentar un cargo que nada tenga que ver con su actividad funcionarial, como por ejemplo ser miembro de la Junta directiva del Coto de Caza de su localidad, de una Asociación de dardos, futbol, etc., y siempre y cuando en dicho coloquio se traten temas exclusivos de la actividad lúdica que desempeña, que los mismos no tengan nada que ver con las funciones desempeñadas en su actividad funcionarial y que la misma sea realizada en su tiempo libre, considero, de que si se dan dichos requisitos nos encontramos ante una situación por la cual la Administración no debe de preocuparse. Otra cosa distinta es que esta participación se realice para tratar asuntos cuya competencia o materias afecten a la Guardia Civil, por lo que entonces habrá                                                              212 STC nº 178/1989  Germán Salido Campos  180  que estar a lo dispuesto en la Orden General nº 36, de 15 de septiembre de 1997, por la que se establece la normativa sobre las funciones y estructura de la Oficina de Relaciones Informativas y Sociales de la Guardia Civil. 8.3.9 La colaboración y asistencia oca sional a congresos, seminarios , conferencias, jornadas o cursos de carácter profesional. Lo expuesto anteriormente sobre la ocasionalidad igualmente puede ser de aplicación al presente precepto. Respecto a la asistencia ocasional indicar que asistir a un curso puede ser de carácter esporádico o asimilado, de modo que implique una intervención puntual en alguna parte o fase del curso, no la intervención a lo largo de todo el curso que dure varios meses. Esto último supondría la participación en la totalidad del curso, que constituye una actividad docente-laboral de carácter privado, que requeriría el reconocimiento de compatibilidad213 Por lo que considero que la asistencia ocasional a un curso debe restringirse a una intervención concreta, no a la impartición en un curso que dure varios meses. También sería incompatible la actividad consistente en participar durante varios cursos consecutivos impartiendo conferencias de una asignatura correspondiente a una titulación universitaria en Universidades privadas o                                                              213 Informe de la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios del  Ministerio de Administraciones Públicas  recogido en el Dictamen del Consejo de Estado nº  2336/1999, de fecha 9 de septiembre.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    181  Másteres en entidades privadas, ya que la colaboración no puede realizarse con estabilidad, regularidad o reiteración214. La definición de qué ha de entenderse por curso de carácter profesional nos la ha dado la Dirección General de Inspección, Simplificación y Calidad de los Servicios del Ministerio de Administraciones Públicas215, al indicar que este carácter ha de alcanzar tanto a los destinatarios (debe ir dirigido a quienes ya tienen y ejercen una profesión), como al contenido y objeto del curso (posibilitar el mantenimiento del contacto deseable del funcionario con el mundo profesional al que pertenece en el ejercicio de sus funciones públicas). Además se exige la participación como asistente o colaborador, lo que significa hacer parte de una actividad o tomar parte en la misma junto con otros, lo cual no excluye la exposición individual de conferencias o charlas. Este apartado no ampara pues, la impartición de cursos universitarios de postgrado en Universidades públicas ni cursos de formación ocupacional.                                                              214 STSJ de Extremadura de 13 de noviembre de 1997.  215 Informe de fecha 3 de mayo de 2001.  Germán Salido Campos  182  8.3.10 El deber de residen cia, la as istencia al lugar de trabajo que requiere el puesto o cargo, atra so, negligencia o descuido en el desempeño de los mismos, ni el menoscabo del deber fundamental de disponibilidad permanente del militar para el servicio. En los art. 3.1 y 14 de la LI, se indica con toda claridad que el ejercicio de la actividad a compatibilizar no supondrá modificación de su jornada de trabajo y horario del puesto público. La Disposición Transitoria segunda y tercera de la LI y los art. 10.b) y 15.c) del RDIPM excluyen cualquier compatibilidad que implique yuxtaposición horaria216. Respecto al deber de residencia, al guardia civil se le podrá autorizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fijación del domicilio en un municipio distinto al de destino217, siempre y cuando puedan cumplir adecuadamente todas sus obligaciones. El artículo 5.4 de la LOFCS, proclama el principio de dedicación profesional de los servidores del orden, a quienes impone el deber de estar en permanente disponibilidad para llevar a cabo sus funciones, pues han de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, aunque no se hallen de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana.                                                              216 STSJ de Asturias de 28 de marzo de 2003.  217  Ley Orgánica  11/2007,  de  22  de  octubre,  reguladora  de  los  derechos  y  deberes  de  los  miembros de  la Guardia Civil y Orden General nº 2 de 13‐01‐03, sobre  lugar de  residencia,  desplazamientos y localización del personal.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    183  Estar localizable y, consiguientemente, la obligación de comunicar los datos precisos a la Unidad de destino218, tiene un significado especial para el guardia civil por cuanto está vinculado al principio básico de actuación de dedicación profesional. Si con el ejercicio de la actividad compatible se hubiere provocado la comisión de una falta disciplinaria, bien sea esta leve, grave o muy grave, la autoridad que dicte la resolución sancionadora remitirá testimonio de la misma o bien al Director de la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando se trate de actividades públicas o al Subdirector General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, cuando se trate de actividades privadas, todo ello con el fin de que adopte las medidas correspondientes a la revocación de la autorización o reconocimiento de la compatibilidad.                                                              218 Art.  21.2  de  la  Ley  Orgánica  11/2007,  de  Derechos  y  Deberes  de  los miembros  de  la  Guardia Civil. “El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su  domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán  facilitar  los medios de  localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente  sus obligaciones profesionales.”   Germán Salido Campos  184  8.3.11 El personal en situación administrativa de reserva. Esta situación se encuentra regulada en el art. 86 de la LRPGC y a la cual se podrá pasar al cumplir las edades que se establezcan para cada escala y en la que permanecerá hasta cumplir la edad de retiro. Esta situación administrativa supone el cese automático del interesado en el destino o cargo que ocupara, salvo en los casos que se determinen reglamentariamente219. El guardia civil que se encuentre en la situación de reserva continua sujeto al régimen general de derechos y deberes de los miembros del Cuerpo de la Guardia civil y a las leyes penales y disciplinarias que les sean de aplicación. Las faltas disciplinarias cometidas por aquel personal en reserva que no ocupe destino serán sancionadas por el Director Adjunto Operativo o el Oficial General con mando en la demarcación territorial en que el interesado haya                                                              219  Ley Orgánica 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de  la  Guardia Civil. Art. 86.8: El personal en situación de reserva estará a disposición del Ministro  del  Interior  para  el  cumplimiento  de  funciones  policiales,  en  los  términos  que  reglamentariamente  se determinen. Los destinos que podrán ocupar  los guardias civiles en  situación  de  reserva,  atendiendo  a  las  necesidades  del  servicio  y  al  historial  de  los  interesados, así  como  su  carácter y  régimen de asignación  y permanencia,  se establecerán  reglamentariamente. Asimismo se determinarán  las condiciones y circunstancias en  las que  podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicios de carácter temporal.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    185  fijado su residencia, salvo cuando la competencia corresponda al Ministro de Defensa o al Director General de la Policía y de la Guardia Civil220. En esta situación nos podemos encontrar a su vez con dos situaciones, situación de reserva sin destino y situación de reserva con destino. Cuando el guardia civil se encuentre en la situación de reserva sin destino, podrá desempeñar actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales de carácter privado, sin precisar para ello la correspondiente autorización preceptiva para el personal en activo221. Pero por el contrario para ejercicio de una actividad pública, tanto si el guardia civil se encuentra con destino como si no, así como para el desempeño de actividades privadas si el funcionario policial se encuentra en la situación de reserva con destino, deberá contar con la preceptiva autorización o reconocimiento de compatibilidad, todo ello en aplicación del art. 1 de la LI y art. 2 del RDIPM, ya que caso contrario estaría cometiendo el ilícito disciplinario tratado en el presente trabajo222.                                                              220   Art. 33 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del  régimen disciplinario de  la  Guardia Civil.  221 Art. 17.1 del Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal  militar.  222 Guardia Civil en situación de reserva sin destino fue sancionado con suspensión de empleo  por tres meses y un día al ser nombrado  Juez de Paz titular de la localidad de su residencia. El  nombramiento  fue  acordado  por  la  Sala  de Gobierno  del  Tribunal  Superior  de  Justicia  de  Germán Salido Campos  186  Indicar de la existencia de la cláusula que trata de respetar la compatibilidad entre los haberes del personal en situación de reserva que no ocupe destino ni desempeñe actividad pública o privada y la percepción de pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de Seguridad Social. No obstante desaparece dicha compatibilidad con aquellas pensiones de jubilación causadas a partir del 25 de enero de 1985, fecha esta de entrada en vigor de la LI. En la actualidad aquellos titulares que perciban dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual integro de todas ellas no podrá superar la cuantía de 34.970,74 euros223. 8.3.12 Actividad tutorial en los Centro s Asociado s de la U niversidad Nacional de Educación a Distancia (UNED). El art. 3 del Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, no considera esta actividad como desempeño de un puesto de trabajo a los efectos de la LI, cuando se desarrolle la misma en las                                                                                                                                                               Castilla La Mancha, previo acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder  Judicial en el que  se  comunicaba al Presidente del  referido Tribunal y al  interesado que el  hecho  de  encontrarse  el  Guardia  Civil  en  situación  de  jubilación  no  era  causa  de  incompatibilidad para ejercer el cargo de Juez de Paz. (Entendemos que al  indicar  jubilación  se refiere a la situación de reserva).  223 Art. 46 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para  el año 2010.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    187  condiciones establecidas en el citado Real Decreto, siempre que no suponga una dedicación superior a las setenta y cinco horas anuales y no afecte al horario de trabajo. La excepción sobre la actividad tutorial en los centros asociados de la UNED es relativa ya que no podrá realizarse cuando se superen los límites del art. 13 de la LI (dos actividades públicas y una privada, cuando la suma de aquellas iguale o supere la máxima en las Administraciones públicas), o cuando se trate de personal retribuido por arancel o que perciba complementos específicos o conceptos equiparables224. Respecto a lo relativo al complemento por dedicación para el personal de la Guardia Civil establecido en el en el art. 19 del RDIPM, entendemos que se refiere al complemento de especial dedicación, por lo que nos remitimos a lo referido sobre dicho complemento en el apartado desarrollado al efecto sobre el mismo. 8.4 INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL Y EL EJERCICIO DE CARGOS POLÍTICOS. Todos los ciudadanos en uso pleno de sus derechos tienen derecho a concurrir a elecciones para órganos representativos, ya sea al Parlamento Europeo, Cortes Generales, Parlamentos o Asambleas Autonómicas o Comicios Locales.                                                              224  SARMIENTO  LARRAURI,  JI.  Las  incompatibilidades    para  el  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas, Actualidad Administrativa nº 41, 1988  Germán Salido Campos  188  Se trata de un derecho previsto en el art. 13.2225 de la CE y, también, en el art. 23226. En el art. 70.1.e) de la CE se indica que la ley determinara las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores, que comprenderán, en todo caso, a los militares y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. A su vez, el art. 6 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, reitera como causa de inelegibilidad la ya indicada. En cuanto a los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se da la confluencia de todo un conjunto de circunstancias que es preciso tener en cuenta: o En primer lugar, el derecho mencionado previsto en los artículos 13.2 y 23 de la CE es ilimitado en relación a los ciudadanos, pero no así en relación a la función pública o cargo que desarrolla cada persona, y con                                                              225 Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el art. 23, salvo lo  que,  atendiendo  a  criterios de  reciprocidad, pueda  establecerse por  Tratado o  Ley para  el  derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.  226 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por  medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.  2. Asimismo,  tienen derecho a acceder en condiciones de  igualdad a  las  funciones y cargos  públicos, con los requisitos que señalen las Leyes.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    189  independencia de los supuestos de inhabilitación penal para ser candidato electoral, individualmente considerados. o Los funcionarios policiales tienen que actuar siempre y en todo caso, con absoluta neutralidad política y bajo el principio de imparcialidad. El juego de esta previsión con el derecho del art. 13.2 y 23 comporta la existencia real de restricciones en el acceso a la política. Se puede extraer, pues, una doble conclusión: un funcionario de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como ciudadano, goza de un derecho genérico, de concurrir como candidato a unas elecciones políticas; asimismo, como funcionario de estas Fuerzas, este derecho queda matizado por la previsión de el art. 6 de la Ley Orgánica 5/1985 del régimen electoral general según el cual “son elegibles los españoles mayores de edad, que ostenten la calidad de elector, no se encuentren incursos en algunas de las siguientes causas de ilegibilidad: (....) (...) miembros de los Cuerpos de Seguridad y Policía en activo...”. De esta previsión legal se pueden extraer diversas conclusiones: 1º.- Un funcionario de las FCS puede concurrir a unas elecciones políticas, pero no podrá encontrarse en situación de servicio activo. Consecuentemente, el referido funcionario, para poder participar en un proceso electoral, habrá forzosamente de encontrarse en situación diferente a la de servicio activo. Germán Salido Campos  190  2º.- Una interpretación restrictiva de la anterior afirmación, supondría que el funcionario policial tendría que renunciar en su lugar para concurrir a un proceso electoral, pero judicialmente se ha entendido que eso no es así. Es preciso ir, en este caso, al art. 7.4 de la ya referida Ley Orgánica Electoral de 1985, donde se prevé que los miembros de las FCS y los policías en activo “tendrán derecho, en todo caso, a la reserva de lugar o plaza y destino, en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación. En el caso de ser elegidos, la situación administrativa que los corresponda podrá mantenerse, a voluntad de los interesados, una vez finalizado su mandato (electoral), hasta la constitución de la nueva Asamblea parlamentaria o corporación local”. 3º.- Sin embargo, no es fácil “prima facie” resolver cuál es esta situación administrativa en la que el candidato tiene que situarse para poder concurrir a un proceso electoral, en el que no necesariamente debe salir elegido para un cargo político. Se hace preciso situar la solución del supuesto en el conjunto de normas reguladoras de las situaciones administrativas: Ley 30/1984 de 2 de agosto de Medidas de reforma de la función pública, LRPGC, Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho cuerpo. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    191  4º El funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil que concurre a un proceso electoral no puede estar en situación de servicio activo, pasando a la situación de excedencia voluntaria en el momento de ser designado candidato a elecciones para órganos representativos públicos en el ejercicio del derecho pasivo227, y en el caso que no resultara elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente relación de electos228, debiendo comunicar su nueva condición al Director General de la Guardia Civil en el momento que se produzca la proclamación oficial como candidato229. Igualmente pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la terminación de su mandato. Tenemos que advertir que en base a la inelegibilidad o no, primeramente se indicó que los miembros de las FCS que no se encuentren en la situación administrativa de activo o asimilado (situaciones tales como la de reserva o 2ª actividad), no están incursos en la causa de inelegibilidad establecida en el art.                                                              227   Art. 21.c. del Real Decreto 1429/1997, de 15 de  septiembre, por el que  se aprueba el  Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo  de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho cuerpo  228 Art. 108 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General.  229  Art.  23.  del  Real  Decreto  1429/1997,  de  15  de  septiembre,  por  el  que  se  aprueba  el  Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo  de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho cuerpo.   Germán Salido Campos  192  6 de la precitada Ley Orgánica 5/1985 y pueden participar en actividades de campaña en los términos del art. 52 del precitado texto legal230. Posteriormente dicha doctrina fue rectificada y la Junta Electoral dispuso que los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y de la Policía en situación de reserva activa, en cuanto la misma no implica la cesación de la relación profesional activa en dichas instituciones han de considerarse ilegibles a la luz de lo establecido en el art. 6.1.i) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General231, inelegibilidad ésta que igualmente alcanza a los miembros de las Policías Locales232 8.5 INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN. Con la promulgación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, se consagra el principio de dedicación exclusiva del alto cargo a su puesto público, restringiendo todas aquellas                                                              230 Acuerdos de la Junta Electoral de fechas 26 de abril de 1993, 07 de marzo de 1994 y 20  de  abril de 1999.  231 Acuerdos de la Junta Electoral de fechas 24 de febrero de 1995, 17 de abril de 1995, 24 de  abril de 1995, 9 y 13 de  junio de 1995, 24 de octubre de 1997, 17 de mayo de 1999, 31 de  enero de 2000 y 12 de marzo de 2003.  232 Acuerdos de la Junta Electoral  de fechas 9 y 20 de abril 1999, 13 de mayo de 1999, 29 de  junio de 1999, 20 de enero de 2000 y 24 de abril de 2002, entre otros.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    193  actividades que puedan perturbar o incidir en el desempeño de sus funciones públicas. Asimismo, la Ley refuerza el control sobre los intereses patrimoniales que pueda tener el alto cargo, su cónyuge o persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, así como de determinados miembros de su unidad familiar, extendiendo la prohibición de tener una participación de éstos superior al 10 % en empresas no solo a las que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público, sino también a las empresas que sean subcontratistas de éstas o que perciban subvenciones. La citada Ley es de aplicación tal y como se indica en su art. 3 a los miembros del Gobierno, a los Secretarios de Estado y al resto de altos cargos de la Administración General del Estado, entre otros. Para el caso que nos ocupa en el presente trabajo, aunque solo sea un breve apunte, indicar que el Director General de la Guardia Civil no es guardia civil en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.1 de la LRPGC233, por lo que no le es de aplicación el RDIPM, no obstante si le es de aplicación la LCI, al tener el                                                              233 Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil con una relación  de servicios profesionales de carácter permanente y, dada  la naturaleza militar del  Instituto  en el que se integran, son militares de carrera de la Guardia Civil.  Germán Salido Campos  194  rango de Subsecretario234, rango éste considerado como alto cargo según el art. 3.2c) de la precitada LCI. No obstante el RDIPM si es de aplicación al Director Adjunto Operativo y Subdirectores Generales de la Guardia Civil, ya que todos ellos son Oficiales Generales de la Guardia Civil, por lo tanto son guardias civiles y su nombramiento lo realiza el Ministro del Interior a propuesta del Director General de la Guardia Civil y con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad, y no por Consejo de Ministros, requisito este que se requiere para ser considerado como alto cargo según el art. 3.2.m) la LCI235 y, por lo tanto, están sometidos al mismo régimen de incompatibilidades que cualquier otro miembro, cualquiera que sea su empleo y que forme parte del instituto armado como guardia civil.                                                              234 Art. 5.1.A.2 del Real Decreto, de 30 de diciembre, por el que  se establece  la estructura  orgánica básica de los departamentos ministeriales.  235 Asimismo,  los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de  la Administración General  del  Estado,  cualquiera  que  sea  su  denominación,  cuyo  nombramiento  se  efectúe  por  el  Consejo de Ministros.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    195  9 DIFERENTES INT ERPRETACIONES JUDICIAL ES A L A HORA DE CONCEDE R L A COMPATIBILI DAD AL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. Como es sabido la jurisprudencia no es pacífica a la hora de dictar resoluciones sobre si es o no compatible el ser funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil con el ejercicio de una segunda actividad bien sea pública o privada. 9.1 INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 6.7 DE LA LOFCS, DE 13 DE MARZO, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. El problema de todas las resoluciones dictadas por los distintos órganos judiciales no radican en que se haga una u otra interpretación de la LI y del RDIPM, el problema radica o si queremos decirlo de otra forma, la piedra angular de todo esto se encuentra en el artículo 6.7 de la LOFCS, en el que se establece que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”. La duda interpretativa relativa a si las excepciones a la incompatibilidad establecida en el art. 6.7 de la precitada LOFCS, se limita a la lista tasada del art. 19 de la LI, o si la remisión del primer precepto lo es en referencia genérica a la “legislación sobre incompatibilidades” lo que incluiría no solo el art. 19 sino todos los aplicables de la LI, viene siendo resuelta por la doctrina Germán Salido Campos  196  mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia236 en el sentido menos restrictivo, esto es, que la remisión lo es en conjunto a los artículos 11 y 15 de la LI por lo que vamos a examinar la cuestión a la vista de la interpretación de los mismos. Conforme a la citada doctrina, de la lectura de los artículos 11 a 15 de la LI237 resulta, en primer lugar, que la incompatibilidad con el ejercicio de actividades                                                              236 SSTSJ de Madrid  de 13 de julio de 2011, de 22 de junio de 2011, de 21 de julio de 2010, de  24 de marzo de 2009, STSJ de Galicia de 25 de mayo de 2011, STSJ de La Rioja de 29 de enero  de 2010, STSJ de Navarra de  29 de mayo de 2009, entre otras.  237 Art. 11.   1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1. 3, de la presente Ley, el personal comprendido en  su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas,  incluidas  las  de  carácter  profesional,  sean  por  cuenta  propia  o  bajo  la  dependencia  o  al  servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el  departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado.  Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho  legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.  2.  El  Gobierno,  por  Real  Decreto,  podrá  determinar,  con  carácter  general,  las  funciones,  puestos  o  colectivos  del  sector  público,  incompatibles  con  determinadas  profesiones  o  actividades  privadas,  que  puedan  comprometer  la  imparcialidad  o  independencia  del  personal de que se  trate,  impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o  perjudicar los intereses generales.  Art. 12.   1. En  todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá  ejercer las actividades siguientes:    a. El desempeño de actividades privadas,  incluidas  las de carácter profesional, sea  por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares,  en los asuntos en que este interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años  o tenga que intervenir por razón del puesto público.  Se  incluyen  en  especial  en  esta  incompatibilidad  las  actividades  profesionales  prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del  puesto público.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    197  privadas se refiere única y exclusivamente a aquellas actividades privadas “que                                                                                                                                                               b. La pertenencia a Consejos de Administración u órganos  rectores de empresas o  entidades  privadas,  siempre  que  la  actividad  de  las mismas  esté  directamente  relacionada con  las que gestiones el departamento, organismo o entidad en que  preste sus servicios el personal afectado.  c.     El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas  o  sociedades  concesionarias,  contratistas  de  obras,  servicios  o  suministros,  arrendatarias  o  administradoras  de monopolios,  o  con  participación  o  aval  del  sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.  d. La participación superior al 10 % en el capital de  las empresas o sociedades a que  se refiere el párrafo anterior.  2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia  efectiva del  interesado durante un horario  igual o superior a  la mitad de  la  jornada semanal  ordinaria  de  trabajo  en  las  Administraciones  Públicas  sólo  podrán  autorizarse  cuando  la  actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.  Art. 13.   No  podrá  reconocerse  compatibilidad  alguna  para  actividades  privadas  a  quienes  se  les  hubiera autorizado  la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre  que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en  las Administraciones  Públicas.  Art. 14.   El  ejercicio  de  actividades  profesionales,  laborales, mercantiles  o  industriales  fuera  de  las  Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.  La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que  se dictará en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta  del Subsecretario del departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad  Autónoma o al pleno de la corporación local, previo informe, en su caso, de los directores de  los organismos, entes y empresas públicas.  Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar  la  jornada de  trabajo y horario  del  interesado y quedarán automáticamente  sin efecto en caso de cambio de puesto en el  sector público.  Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos  deberán instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.  Art. 15.   El personal a que se  refiere esta Ley no podrá  invocar o hacer uso de su condición pública  para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.    Germán Salido Campos  198  se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado”, según dispone el art. 11.1 en relación con el art. 1.3, ambos de la LI. En segundo lugar, que existen unas concretas actividades privadas que en todo caso son incompatibles, y que son concretamente las relacionadas en el art. 12 de la LI. Asimismo, debe destacarse que el art. 19 de la LI señala una serie de actividades que son en todo caso compatibles, por lo que debe concluirse que si una actividad privada para la cual se solicita la compatibilidad no se encuentra ni en el art. 12 ni en el 19 de la LI, nos encontramos que la citada actividad solicitada no es absolutamente compatible, ni tampoco absolutamente incompatible, por no estar incluida la misma en el precitado art. 12 ni en el art. 19 de la LI, de modo que nos encontramos que para la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la LI y sus normas de desarrollo que para el caso del personal del Cuerpo de la Guardia Civil es el RDIPM. Estos preceptos condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias que establece el art. 1.3 de la LI, esto es, que la actividad privada “pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”, lo que ha de complementarse con las disposiciones El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    199  reglamentarias de desarrollo, que como ya hemos indicado anteriormente es el RDIPM238.                                                              238 Art. 8.   De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.3 de la Ley, el personal comprendido en el ámbito de  aplicación de este Real Decreto no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades  privadas,  incluidas  las  profesionales,  sean  por  cuenta  propia  o  bajo  la  dependencia  o  al  servicio  de  Entidades  o  particulares  que  se  relacionen  directa  o  indirectamente  con  las  funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté destinado, del  que dependa o esté adscrito, salvo cuando se  trate del ejercicio de un derecho  legalmente  reconocido que realice para sí directamente el interesado.  Art.  10.   En aplicación de  lo previsto en el art. 11.2 de  la  Ley, no podrá  reconocerse  compatibilidad  para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que  se enumera en los apartados siguientes:  a. El  personal  en  cualquier  destino,  con  el  desempeño  de  servicios  de  gestoría  administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.  b. El personal en cualquier destino, con el ejercicio de  la profesión de Procurador o  con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los tribunales durante el  horario de trabajo.  c. El  personal  que  realice  funciones  de  informe,  gestión  o  resolución,  con  la  realización de  servicios profesionales,  remunerados o no,  a  los que pueda  tener  acceso como consecuencia de su destino en el Departamento, Organismo, Entidad  o Empresa públicos, cualquiera que sea la persona que los retribuya y la naturaleza  de la retribución.  d. Los  Jefes de unidades de  recursos,  con el ejercicio de  la abogacía en defensa de  intereses  privados  o  públicos  frente  a  la  Administración  del  Estado  o  de  la  Seguridad  Social  o  en  asuntos  que  se  relacionen  con  las  competencias  del  Departamento, Organismo, Ente o Empresa en que presten sus servicios.  e. El  personal  destinado  en  unidades  de  contratación  o  adquisiciones,  con  el  desempeño  de  actividades  en  Empresas  que  realicen  suministros  de  bienes,  prestación de servicios o ejecución de obras gestionados por dichas unidades.  f. El  personal  en  cualquier  destino,  respecto  de  su  intervención  en  asuntos  relacionados directamente con las materias que deba informar, tramitar o resolver  en el Departamento, Organismo, Ente o Empresa al que el interesado esté adscrito  o del que dependa.  g. El personal en cualquier destino, con la realización de actividades correspondientes  al  título  profesional  que  posea,  siempre  que  estén  sometidas  a  la  autorización,  licencia, permiso, ayuda  financiera o control del Departamento, Unidad, Centro u  Germán Salido Campos  200  Por lo tanto a la hora de la concesión de la compatibilidad para una actividad privada hay que tener en cuenta que la citada actividad no pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes que corresponden al solicitante en su condición de guardia civil, ni tampoco que pueda comprometer su imparcialidad o independencia, asimismo que la actividad para la que solicita la compatibilidad no tenga ni la más mínima relación, ni directa ni indirecta, con las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, ni que se trate de una actividad que haya sido declarada por norma alguna, ni legal ni reglamentaria, como incompatible en todo caso239. No obstante frente a la citada línea doctrinal no podemos desconocer la emanada de otras sentencias240, pero éstas se fundamentan básicamente en la interpretación que deducen de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª) de 23 de enero de 1990, dictada en el Recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley241.                                                                                                                                                               Organismo en que esté destinado o al que esté adscrito, o cuyas actividades, ya sea  de dirección de obra, de explotación o cualquier otra, pueden suponer coincidencia  de horario con su destino militar.  h. El personal  sanitario,  con el  ejercicio de  actividades de  colaboración o  concierto  con la Seguridad Social.  239 Como por el ejemplo, art. 12 Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que  se  aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores  240  SAN  de  22‐04‐09,  SSTSJ  del  País  Vasco  de  23‐03‐10  y  23  de marzo  de  2009,  SSTSJ  de  Andalucía de 16 de marzo de 2006 26 de abril de 2006, STSJ de Canarias de 30 de septiembre  de 1999, entre otras.  241 FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO.‐  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    201                                                                                                                                                                Solicitada por un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía compatibilidad para ejercer la  actividad  docente  de  Profesor  Universitario  Asociado,  a  tiempo  parcial,  en  el  Colegio  Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, le ha sido denegada  por la Administración, al entender que el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,  de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, cuando dispone que la pertenencia a éstos «es causa de  incompatibilidad  para  el  desempeño  de  cualquier  otra  actividad  pública  o  privada,  salvo  aquellas actividades exceptuadas de  la  legislación sobre  incompatibilidad» vino a establecer  que las únicas actuaciones que podrían realizar serían las comprendidas en el art. 19 de la Ley  53/84,  criterio  que  no  ha  sido  aceptado  por  la  sentencia  apelada,  que  considera  que  en  realidad aquel precepto debe interpretarse en el sentido de una remisión en bloque al último  de los textos legales citados, de modo que el régimen de incompatibilidades de los miembros  de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad sea el mismo que el del resto del personal al servicio de las  Administraciones Públicas.  Esta tesis no la consideramos ajustada a derecho.  La  Ley  2/86  nace  con  una  vocación  reguladora  de  la  práctica  totalidad  de  los  aspectos  esenciales  del  estatuto  personal  de  los miembros  de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  (promoción  profesional,  régimen  de  trabajo,  sindicación,  incompatibilidades,  responsabilidad), como se nos dice expresamente en su Exposición de Motivos.  La  regulación peculiar mencionada, cuyo origen constitucional  lo encontramos en  la misión  también  especial  que  les  encomienda  el  art.  104  de  la  Constitución,  nos  permite  aceptar  como  normal  que  su  estatuto  personal  sea  diferente  del  previsto  para  el  resto  de  los  funcionarios públicos, al admitirlo así  la Norma Suprema citada, en  la que se mencionan en  calidad de distintos el estatuto de  los funcionarios públicos y el de  las Fuerzas y Cuerpos de  Seguridad, estableciendo,  incluso, que  la regulación del de éstos se  lleve a efecto mediante  Ley Orgánica.  Una vez fijado este presupuesto, hemos de observar, por otra parte, que en el tiempo en el  que se dicta la Ley Orgánica 2/86 el tema de las incompatibilidades aparece como uno de los  más intensamente tratados, por su carácter polémico en todos los ámbitos jurídicos, de forma  que no es razonable creer que se regulara en una Ley Orgánica con un texto que no hubiera  sido ampliamente meditado y precisado, habida cuenta que, además, existía un cuerpo legal  genérico sobre  la cuestión, que era el constituido por  la Ley 53/84, cuyos conceptos básicos  habrían  de  tenerse  presentes,  al  ser,  en  principio,  el  texto  legal  aplicable  a  todos  los  funcionarios públicos.  En  atención  a  este  conjunto  de  circunstancias,  si  el  apartado  séptimo del  art.  6  de  la  Ley  Orgánica 2/86 sólo exceptúa de  la  incompatibilidad «aquellas actividades exceptuadas de  la  legislación sobre incompatibilidades», lo lógico es referir esta noción a la legal descrita en el  art.   19 de  la  Ley 53/84 o  a  la que pueda  establecerse  con  este  carácter  en una  eventual  futura legislación sobre esta materia, porque inclinarse por otro criterio obliga a argumentos  poco convincentes, tales como el utilizado en la sentencia de primera instancia, que pretende  extraer una misma conclusión de fórmulas  legales tan diferentes como  la utilizada en el art.  389‐5.º de  la  Ley Orgánica del Poder  Judicial  y  la del art. de  la  Ley Orgánica de Cuerpos  y  Fuerzas de Seguridad sobre el que se ha centrado el debate procesal.  Germán Salido Campos  202  Esta Sentencia considera gravemente dañosa y errónea la doctrina de que la LOFCS implica una remisión en bloque a la LI, estableciéndose un mismo régimen de incompatibilidades para los miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que el del resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas, fundamentada en la calidad de los distintos estatutos de los funcionarios públicos y el de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, tesis ésta mantenida tanto por la Administración a hora de desestimar las solicitudes de compatibilidad solicitadas por funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil, así como por los Abogados del Estado en sus correspondientes escritos de contestación a las demandas242 interpuestas por denegación de la compatibilidad solicitada realizando una interpretación restrictiva de la norma. En relación a la precitada sentencia tenemos que hacer una serie de consideraciones como son: 1.- La Sentencia citada es del año 1990, sin que conste hasta el momento que haya habido algún pronunciamiento posterior en idéntico sentido por el Tribunal Supremo.                                                                                                                                                               Siendo  suficientemente  claro dicho  artículo  y habiendo una previsión  constitucional de un  estatuto  personal  diferenciado  para  quienes  pertenezcan  a  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad, no hay razón para según una interpretación que no es la que fluye de la norma y  que, además, no viene impuesta por motivo jurídico alguno.    242 Documentos estos a los que ha tenido acceso el autor del presente trabajo.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    203  2.- La Sentencia del Tribunal Supremo se refería a un inspector-jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su puesto de trabajo con el de Profesor Universitario asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de la Laguna, circunstancia esta evidentemente distinta a las que se plantean en el Cuerpo de la Guardia Civil. 3.- La Sentencia que fue objeto del recurso de casación en interés de ley (de la Sala de la Audiencia Nacional) reconocía al recurrente sin restricción expresa, “el derecho a la declaración de compatibilidad para el desempeño de Profesor Universitario asociado a tiempo parcial. Del estudio sosegado de los puntos anteriormente citados nos encontramos en que: 1.- La citada Sentencia por sí sola no goza de jurisprudencia, ya que esta se constituye a partir de dos Sentencias que interpreten una norma en igual sentido, emanadas del Tribunal Supremo243.                                                              243 STC de 15 de enero de 1990 y 24 de marzo de 1988.  TERCERO.‐ Ahora bien, al día de hoy la situación ha experimentado un cambio sustancial, pues  sobre la misma cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Ciertamente, la decisión  del Tribunal Supremo venía plasmada en única sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, que  no  constituía  jurisprudencia,  pero  de  forma  reciente  dicho  órgano  judicial  ha  dictado  la  sentencia  de  2  de  noviembre  de  2001  en  donde  reitera  y  reafirma  los  postulados  de  la  resolución  precedente  con  los  mismos  razonamientos,  creando  por  ello  una  línea  jurisprudencial que ya no puede ser desconocida por esta Sala, sobre todo porque resuelve  supuestos  legales  idénticos  a  los  que  son  atinentes  para  la  solución  de  la  presente  Germán Salido Campos  204  Por ello, las sentencias que no reúnan estas características, únicamente gozan de la consideración de precedente244, sirviendo únicamente de apoyo a una                                                                                                                                                               controversia.  Por  ello  esta  Sala  en  atención  a  lo  expuesto  procede  a modificar  el  criterio  interpretativo  que  sustentaba  en  sus  decisiones  al  tema  litigioso  referido,  adaptando  la  aplicación  normativa  en  consonancia  a  la  exégesis  que  de  supuestos  idénticos  efectúa  el  Tribunal Supremo, pues como así ha indicado el Tribunal Constitucional en sentencias 91/90 y  242/92  el  cambio  razonado de  una  línea  jurisprudencial  interpretativa  de  un determinado  precepto  legal  puede  venir  impuesto,  entre  otros  factores,  por  la  necesidad  de  corregir  mediante cánones más correctos o adecuados lo que se considera un entendimiento erróneo  de un precepto. "Por consiguiente, la exigencia de igualdad y no arbitrariedad en la aplicación  judicial  del  derecho  no  puede  en  modo  alguno  traducirse  en  una  petrificación  de  la  jurisprudencia,  de  forma  que  cada  órgano  judicial  quede  rígidamente  vinculado  por  sus  propios  precedentes".  El  cuarto  de  los  motivos  del  recurso  alega  infracción  de  la  jurisprudencia del  Tribunal  Supremo manifestada  en  las  sentencias de  28 de mayo  y  2 de  noviembre de 2001, que en supuestos análogos al enjuiciado niega la existencia de vicios del  consentimiento y de ilicitud de la causa. Pues bien, la alegación de infracción jurisprudencial  exige  la  invocación de al menos dos Sentencias que sean expresivas del criterio uniforme y  reiterado seguido por el Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del ordenamiento  jurídico civil, debiendo constituir tal doctrina "ratio decidendi" en  los casos que resuelven y  darse una coincidencia sustancial entre los supuestos resueltos por las Sentencias invocadas y  el objeto del  litigio .Pues bien, teniendo en cuenta que para apreciar  la fuerza vinculante de  una sentencia en proceso distinto no bastaría, tampoco, con la identidad, aunque sea jurídica,  de los sujetos y tampoco la interrelación de los objetos, sino que es necesaria la existencia de  una  doctrina  jurídica,  extraída  de  una  jurisprudencia  constante,  que  obligue  o  autorice  a  considerar vinculante lo decidido, cual aquí sucede, con independencia de que se comparta o  no, toda vez que, conforme al art. 1,6 del Código Civil la única jurisprudencia con categoría de  fuente  complementaria  del  ordenamiento  jurídico,  y  dictada  con  la  finalidad  de  dotar  de  estabilidad  a  criterios  y  doctrinas,  es  la  de  la  Sala  de  lo  Civil  del  Tribunal  Supremo,  jurisprudencia que, lógicamente, en el tiempo puede variar y evolucionar.    244  Según  esta doctrina,  jueces  y  tribunales deben,  en  su  razonamiento  jurídico,  seguir  sus  propios precedentes cuando  la situación que se esté conociendo sea similar a otra ya vista  (casos  iguales  que  requieren  un  tratamiento  similar).  El  principio  de  IGUALDAD  (en  la  aplicación de  la  ley) significa, según el TC, que el cambio de criterio debe ser motivado. En  caso  de  que  no  exista  esta motivación  cabe  el  recurso  de  amparo  ante  el  TC  y  la  posible  anulación de la decisión infractora. Lo original de la posición del TC es el fundamento del valor  vinculante de  las decisiones precedentes: mientras que en otros países  la vinculación a  los  precedentes se justifica en el principio de la tutela jurisdiccional y el carácter arbitrario de las  decisiones que no justifiquen el cambio de criterio, nuestro TC ha optado por el principio de  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    205  determinada tesis sostenida en juicio, al carecer de autentico contenido normativo. 2.- La Sentencia dictada por el Alto Tribunal se refería a un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, Cuerpo este totalmente distinto al de la Guardia Civil, ya que aunque los dos formen parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tienen una naturaleza totalmente distinta245, regímenes disciplinarios, normativa interna, ascensos, formación, etc., igualmente distintos. 3.- La declaración de compatibilidad dada se realizaba sin una “restricción expresa”, cuando es exigido que el segundo puesto de trabajo o la actividad secundaria no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del empleado público o comprometa su imparcialidad o independencia,                                                                                                                                                               igualdad, que ha extendido a  la aplicación de  la  ley. Lo que se traduce en  la "prohibición de  modificar arbitrariamente" los criterios en la resolución de casos sustancialmente idénticos.   XIOL  RÍOS,  J.A.  El  precedente  judicial  en  nuestro  Derecho,  una  creación  del  Tribunal  Constitucional. Revista del Poder Judicial nº 3/1986  245 Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.   Art.  9.  Las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado  ejercen  sus  funciones  en  todo  el  territorio nacional y están integradas por:  a. El  Cuerpo  Nacional  de  Policía,  que  es  un  instituto  armado  de  naturaleza  civil,  dependiente del Ministro del Interior.  b. La Guardia Civil, que es un  instituto armado de naturaleza militar, dependiente del  Ministro del Interior, en el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye, y del  Ministro de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que este  o  el Gobierno  le  encomienden.  En  tiempo de  guerra  y durante  el  estado de  sitio,  dependerá exclusivamente del Ministro de Defensa.  Germán Salido Campos  206  principios estos que se reconocen en la LI en su art. 1.3246, o sin menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes y con escrupuloso respeto al horario asignado al puesto de trabajo que desempeñe247. Pero ahí no queda la cosa, consideramos que el propio Tribunal Supremo ha limitado el alcance y extensión de su sentencia de 23-01-1990 cuando en sentencias posteriores de fechas 01-02-2011 y de 05-05-2011, ratifica el criterio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13-05-08 admitiendo la extensión de efectos de su sentencia y reconociendo por ello a los funcionarios de la Guardia Civil la compatibilidad para el ejercicio de actividades no expresamente comprendidas en el art. 19 de la LI. Estas recientes Sentencias del Tribunal Supremo del año 2011, ante la invocación por parte de la Abogacía del Estado de que las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid reconociendo la compatibilidad y autos de extensión de efectos eran contrarios a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (refiriéndose a la sentencia de 23-01-90), recalcan que esto no es así porque el caso resuelto por su sentencia dictada en el Recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley de fecha 23-01-90 no era comparable.                                                              246 STSJ de Cataluña de 6 de marzo de 1997.  247 STSJ de Madrid de fecha 25 de marzo de 2010, entre otras.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    207  En concreto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-05-2011 precisa: “El artículo 110.5.b) de la Ley de la Jurisdicción establece que el incidente de extensión de efectos se desestimará en todo caso “cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99”. Sin embargo no apreciamos en este caso que se haya producido vulneración alguna de la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, fundamentalmente, porque los supuestos a que se refieren las sentencias citadas al efecto no guardan la necesaria identidad con el aquí enjuiciado. Así, la Sentencia de 23 de enero de 1990 ( RJ 1990, 2278) (recurso extraordinario de apelación en interés de la Ley número 38/1989 ) viene referida a la declaración de compatibilidad reconocida -sin limitación alguna- por la sentencia allí impugnada a un Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía para ejercer la actividad docente de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, al entender que el artículo 6.7 de la LOFCS, de 13 de marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado debe interpretarse en el sentido de una remisión en bloque a la LI, doctrina que, con estimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, se declara gravemente dañosa y errónea. Germán Salido Campos  208  Por su parte la sentencia de 3 de septiembre de 1990 (recurso de apelación nº 1918/1988 ) confirma la sentencia que declaró ajustados a derecho los acuerdos de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cádiz y del Consejo General de la Abogacía que declararon la baja en el ejercicio profesional de la Abogacía y el pase a la situación de Abogado no ejerciente de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía al estimar que existe incompatibilidad legal en el ejercicio de ambas profesiones según establece el artículo 1º del Real Decreto de 27 de enero de 1978 ( RCL 1978, 419) , disposición específica sobre incompatibilidades de la Policía ; artículo 4.5 de la Ley 4 de diciembre de 1978 ( RCL 1978, 2657) y por la LOFCS . Por el contrario, la sentencia de 13 de mayo de 2008 de cuya extensión de efectos se trata viene referida a la declaración de compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada de Abogado reconocida, con importantes limitaciones en orden a garantizar el completo y adecuado ejercicio de su actividad funcionarial, a un funcionario de la Guardia Civil en base a unos razonamientos (expuestos de forma extractada en el precedente fundamento segundo) que en contra de lo aducido por el recurrente, a diferencia de la sentencia de 23 de enero de 1990 que afirma infringida, exceden de la mera remisión en bloque al régimen de incompatibilidades previsto para el resto del personal al servicio de las Administraciones Públicas en la LI a que aquélla se refiere y que en ningún caso contempla la situación y normativa, específica de la policía, a que se refiere la segunda de las sentencias cuya vulneración se El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    209  denuncia. A mayor abundamiento, también conviene reseñar que la propia sentencia de 13 de mayo de 2008 cuya extensión de efectos hoy nos ocupa, rechazó idéntico argumento -opuesto allí también por el representante de la Administración en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 - entendiendo que ésta no obligaba a la desestimación del recurso al ser evidentemente distintas las circunstancias concurrentes en uno y otro caso. Explica que el supuesto resuelto por la sentencia de 23 de enero de 1990 se refería a un Inspector-Jefe del Cuerpo Nacional de Policía que solicitaba compatibilizar su puesto de trabajo con el de Profesor Universitario Asociado, a tiempo parcial, en el Colegio Universitario de Las Palmas, dependiente de la Universidad de La Laguna, al que se reconoció por la sentencia allí impugnada, sin restricción expresa, el derecho a la declaración de compatibilidad, mientras que en este caso referido al ejercicio de la Abogacía se realiza una importante limitación que garantiza -a juicio de la Sala de Madrid- que la compatibilidad concedida no va a mermar en modo alguno el completo y adecuado ejercicio de la actividad funcionarial, resolución que no consta fuera objeto de recurso alguno”. Así las cosas, nos encontramos que el reconocimiento de la compatibilidad sin restricción alguna fue lo que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990 dijo que era doctrina errónea, pero el mismo Tribunal precisa en sus sentencias de fecha 17-02-11 y 05-05-11, que si cabe la compatibilidad Germán Salido Campos  210  condicionada a que la otra actividad no menoscabe sus actuales y futuras obligaciones profesionales como guardia civil. 9.2 PERCEPCIÓN DEL COMPLEMENTO POR DEDICACIÓN ESPECIAL PARA DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ESPECIAL DEDICACIÓN PARA LA GUARDIA CIVIL. Otra divergencia entre los distintos Tribunales Superiores de Justicia la tenemos en relación con el apartado 13.1 del RDIPM, en el que se prevé que no podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna cuando el militar desempeñe puestos que comporten la percepción del complemento por dedicación especial para de las Fuerzas Armadas y de especial dedicación para la Guardia Civil. En este respecto indicar igualmente que la interpretación está dividida según sea el Tribunal Superior de Justicia a resolver, por un lado nos encontramos por un aparte aquellas sentencias248 en las que se entiende que el componente singular del complemento específico percibido por los funcionarios de la Guardia Civil es equivalente al de plena dedicación y por lo tanto no puede declararse la compatibilidad en aplicación del art. 13 del precitado Real Decreto de incompatibilidades.                                                              248 STSJ del País Vasco de 23 de marzo de 2009, STSJ de Aragón de 31 de marzo de 2005, STSJ  de Castilla La Mancha de 25 de enero de 2005, entre otras.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    211  Y por otro lado tenemos una corriente mayoritaria249 en la que se indica que no se aprecia equiparación entre el complemento de especial dedicación, y el componente singular del complemento especifico que remunera las condiciones particulares de determinados puestos de trabajo, pero no alude en absoluto a una remuneración de dedicación especial a la que no se hace referencia en modo alguno en la norma que ahora regula esta materia, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El autor del presente trabajo igualmente comparte esta última tesis ya que no parece que haya entre uno y otro concepto retributivo la analogía o similitud necesaria ya que el complemento de especial dedicación (complemento este que el Cuerpo de la Guardia Civil no se percibe con esta denominación), remunera lo que su propia denominación dice “especial” o “plena” dedicación, por el contrario de la lectura del art. 4.B) del Real Decreto de Retribuciones de las FCSE, resulta que el complemento específico singular remunera “las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad”, pero en ningún momento se hace mención a la especial o plena dedicación, por lo que creemos que no existe la necesaria identidad ente el componente singular del complemento especifico y un complemento de especial dedicación.                                                              249 SSTSJ de Madrid  de 13 de julio de 2011, de 22 de junio de 2011, de 21 de julio de 2010, de  24 de marzo de 2009, STSJ de Galicia de 25 de mayo de 2011, STSJ de La Rioja de 29 de enero  de 2010, STSJ de Navarra de  29 de mayo de 2009, entre otras.  Germán Salido Campos  212  10 FALTAS DIS CIPLINARIAS REL ATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES. Nos encontramos ante unas infracciones de naturaleza compleja con las que se pretende proteger, no un concreto interés de carácter militar, sino el respeto mismo a una normativa general, la de incompatibilidades, determinada por múltiples factores (de empleo, solidaridad social, éticos, operativos y de eficacia), la mayoría de los cuales no tiene una incidencia directa y obligada en el servicio250, ni afectar, en sí mismo, ni en la eficacia del mismo251. 10.1 ELEMENTOS. 10.1.1 Sujetos. Como sujeto activo lo es necesariamente, el guardia civil. Según el art. 1 del RDIPM, el mismo será de aplicación a los Oficiales Generales, Oficiales, Suboficiales y asimilados de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y a las clases de tropa, de marinería y de la Guardia Civil profesionales. Hay que tener en cuenta que los alumnos de los centros de formación para ingreso en el Cuerpo de la Guardia Civil, aún no son guardias civiles                                                              250 MILLAN GARRIDO, A. Régimen disciplinario de la Guardia Civil, Trotta, Madrid, 1992  251 STS, Sala V de lo Militar de fecha 18 de abril de 1997.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    213  profesionales y por lo tanto no les es de aplicación la normativa sobre incompatibilidades, hasta que no hayan obtenido el correspondiente empleo. Como sujeto pasivo lo es el Estado, al ser éste el titular de los bienes jurídicamente protegidos. 10.1.2 El elemento volitivo en la comisión de la infracción. El guardia civil que incurre en un supuesto legal de incompatibilidad no puede alegar en su descargo la falta de intención de causar perjuicio al interés público252, aunque sí suele admitirse esta circunstancia como elemento atenuante de la sanción, al menos cuando podría imponerse la más grave de los posibles (separación del servicio)253. Tampoco sería admisible alegar el desconocimiento de las normas reguladoras del régimen de incompatibilidades, al tratarse de una cuestión como la de las incompatibilidades, que durante años ha transcendido de los ambientes jurídicos para convertirse en un tema de conversación y de opinión pública, y máxime entre los funcionarios que son sus destinatarios254. Por el contrario nos encontramos con otra interpretación, en la que se exige el mantenimiento consciente y deliberado de situaciones definidas claramente                                                              252 SAN de 19 de mayo de 2004.  253 STS de 28 de junio de 2006  254 STSJ de Andalucía de 24 de diciembre de 1992  Germán Salido Campos  214  como incompatibles por la Ley255, no obstante mantener esta postura tal y como indica FAYOS APESTEGUIA256, acarrearía la introducción de un elemento volitivo en la conducta del infractor, una intencionalidad necesaria que, además, debería ser objeto de prueba y valoración con la dificultad que todo ello conlleva. No obstante dicho propósito no existe cuando, por el contrario, el interesado manifiesta su voluntad de regularizar y conformar la situación a las previsiones normativas257. La sanción disciplinaria implicará la ejecutividad de la incompatibilidad en la que se hubiera incurrido, o sea, el cese en la actividad desarrollada por la que se ha impuesto aquella. Es sumamente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo258, dictada en un recurso de casación en interés de ley, contra una sentencia que afirmaba que en materia de inculpabilidades era preciso para poder proceder disciplinariamente la previa declaración de la actividad como incompatible y/o el previo requerimiento de la Administración al interesado para que solicitase la declaración de compatibilidad. Entendía la sentencia a quo que ambas cuestiones constituían el presupuesto habilitante para poder actuar                                                              255 SAN de 23 de julio de 1991  256 FAYOS APESTEGUIA JL. Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones  Públicas. Análisis de la Ley 53/1984. Centro de Estudios Delta. CFPO, SL. Valencia 1998  257 MARINA  JALVO, B. El Régimen disciplinario de  los  funcionarios públicos  (Fundamentos y  regulación sustantiva), Editorial Lex Nova, Valladolid, 1999  258 STS de fecha 19 de julio de 1996.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    215  disciplinariamente y que, además, el elemento subjetivo del injusto, requisito previo para aplicar el tipo punitivo, dependía de la concurrencia de cualquiera de los dos aspectos. El Tribunal Supremo juzga errónea la doctrina sentada por la sentencia recurrida al tener en cuenta que la exigencia del previo reconocimiento o declaración de incompatibilidad que a dicha sentencia se refería no venía recogida en precepto alguno como requisito para que pudiera ser sancionado el que incurre en aquella. 10.2 DESARROLLAR CUALQUIER ACTIVIDAD QUE VULNERE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES. 10.2.1 Concordancias. ‐ Ley Orgánica 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Art. 8.31 El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades. ‐ Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía Art. 7.i) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad Germán Salido Campos  216  ‐ Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado Art. 6.h) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades ‐ Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público Art. 95.2.n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. ‐ Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del Personal del Centro Superior de Información de la Defensa Art. 44.h) Incumplimiento de lo dispuesto respecto al régimen de incompatibilidades y el deber de abstención. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    217  ‐ Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Art. 72.2.l) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, cuando suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad. ‐ Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (para Jueces y Magistrados) Art. 417.6 El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de juez o magistrado, establecidas en el artículo 389 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo 418.14 de la misma. ‐ Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal Art. 62. Seis. El ejercicio de cualquiera de las actividades incompatibles con el cargo de Fiscal, establecidas en el artículo 57 de esta Ley, salvo las que puedan constituir falta grave con arreglo a lo dispuesto en su artículo 63. Germán Salido Campos  218  10.2.2 Comentario del precepto. Hacer mención primeramente en que nos encontramos ante un ilícito disciplinario el cual se encontraba regulado en la anterior LORDGC (d), en su artículo 9, apartado 6, bajo el concepto de “El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas”. Éste con la entrada en vigor de la actual Ley disciplinaria, ha quedado dividido en dos faltas disciplinarias, la primera y tipificada como falta muy grave la de “Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades” analizada en el presente apartado y una segunda y tipificada como falta grave bajo el concepto de “El incumplimiento de plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad”, que analizaremos en el apartado siguiente. Por lo que con el presente precepto se sancionan aquellas conductas que suponen el mantenimiento de una situación de incompatibilidad259, en otros                                                              259 STS, de fecha 15 de octubre de 1994, en la que se establece “responde objetivamente, (…),  a la finalidad de eliminar situaciones de pérdida de la debida independencia o neutralidad en  la función, así como evitar el peligro de que ello pueda producirse, reforzando la credibilidad  en las personas que desempeñan funciones públicas”.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    219  términos, las normas sobre incompatibilidades incumplidas son las de carácter material o sustantivo260. En este sentido, el personal al servicio de las Administraciones públicas incluido en el ámbito de aplicación de la LI se encuentra sometido a una previsión general de incompatibilidad “con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia”261. Sin embargo la ley contempla la posibilidad de compatibilizar, previa autorización, un puesto de trabajo en el sector público con determinadas actividades públicas262 y privadas263. Junto al elemento objetivo relativo al mantenimiento de una situación de incompatibilidad, es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo para apreciar la existencia de la infracción que nos ocupa. Así, respecto del primer aspecto, tal y como hemos apuntado, entendemos que la falta muy grave contenida en el art. 7, apartado 18 de la LORDGC, está haciendo referencia única y exclusivamente a aquellos supuestos extremadamente graves como                                                              260 A diferencia del supuesto contemplado en el art. 8.15 de la vigente Ley Orgánica 12/2007,  que  hace  referencia  a  la  inobservancia  de  las  normas  procedimentales  o  disposiciones  relativas a los plazos.  261 Art. 1.3  262 Art. 3 y siguientes de la Ley 53/84 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal  al servicio de las Administraciones Públicas.  263 Art. 11 y siguientes de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del  personal al servicio de las Administraciones Públicas  Germán Salido Campos  220  pueden ser el ejercicio de una actividad privada estando de baja por enfermedad en su actividad pública264, o prevalecerse de su condición de guardia civil para obtener provecho en el ejercicio de actividades privadas265. En cuanto al elemento subjetivo, si bien es cierto que no puede alegarse ignorancia del régimen de incompatibilidades266, se exige el “mantenimiento consciente y deliberadamente de situaciones definidas claramente como incompatibles por la ley”267. Dicho propósito no existe cuando, por el contrario, el interesado manifiesta “la voluntad de regularizar y conformar la situación a las previsiones normativas”268. Si concurren el elemento objetivo y el subjetivo, o sea el conocimiento y la tolerancia por la Administración de las situaciones de incompatibilidad o mera                                                              264 STS, Sala V de lo Militar de fecha 27 de abril de 2007  265 STS, Sala V de lo Militar de fecha 16‐12‐2004  266  STS,  Sala V de  lo Militar de  fecha 20 de octubre de 2003 establece que  “Hagamos una  última referencia al elemento subjetivo de la infracción. Acabamos de decir que el dolo no es  un elemento de hecho y, en este sentido, escapa del campo de aplicación de la presunción de  inocencia, aunque, sin duda, os datos concretos de los que se infiere ese elemento subjetivo  han de estar plenamente acreditados. Desde este prisma,  teniendo en  cuenta  la  condición  profesional del encartado como miembro de la Guardia Civil en la que ingreso en el año 1982,  según resulta de su filiación incorporada al Expediente, y el conocimiento de sus obligaciones  que  le era exigible,  resulta perfectamente  lógica y acorde  con  las  reglas de  la  conciencia – como  hemos  sentado  en  numerosísimas  ocasiones‐  esa  inferencia  de  que,  al  actuar  en  la  forma que lo hizo, tenía conciencia de lo antijurídico de su comportamiento, al incumplir las  normas  sobre  incompatibilidades  realizando  la  actividad privada  recogida  en  el  factum  sin  autorización alguna.”  267 SAN de fecha 23 de julio de 1991.  268 SAN de fecha 23 de julio de 1991.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    221  irregularidad no resulta relevante para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del funcionario, aunque sí para atenuar la gravedad de la sanción aplicable269. Igualmente indicar que consideramos totalmente acertada la opción del legislados en dividir en dos los ilícitos relativos a incompatibilidades, tal y como desde hace años ya viene regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, ya que con la anterior Ley disciplinaria se estaba sancionando a funcionarios de la Guardia Civil con una falta muy grave, la cual podía tener aparejada sanciones tan gravosas como suspensión de empleo de un mes a un año o separación del servicio, simplemente por encontrarse el Guardia Civil desempeñando una actividad privada sin tener el preceptivo reconocimiento de compatibilidad, a situaciones en las cuales no habría existido ningún problema para la concesión de la autorización correspondiente, situaciones estas que por lo tanto vulneran el principio de proporcionalidad a la hora de imponer la correspondiente sanción. Pues bien, dicho esto nos encontramos ante un ilícito disciplinario del cual prácticamente muy poco se ha escrito sobre el mismo, y solamente podemos encontrar algo al respecto en aquellos manuales de comentario de las leyes disciplinarias o bien del Cuerpo de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas,                                                              269 SAN de fecha 23 de julio de 1991, STSJ de Andalucía de fecha 27 de mayo de 1991.  Germán Salido Campos  222  pero que prácticamente en las mismas nada nos descubren sobre el mismo ya que en ellas solo se limitan a describir de una manera muy sucinta tanto las actividades públicas y privadas recogidas en la LI y RDIPM. La incompatibilidad de determinadas actividades con la condición de guardia civil en activo, o en reserva con destino viene determinada por lo dispuesto en el art. 6.7 de la LOFCS, al señalar que “La pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades” precepto este que se completa con el art. 11 de la LI y el art. 8 del RDIPM, que desarrolla reglamentariamente270. Como ya hemos indicado a lo largo del presente trabajo nos encontramos ante el clásico ilícito sancionador en blanco, conforme al que para determinar si se cumplen o no los requisitos del tipo habremos de estar a una norma extramuros de la norma sancionadora271, en la que no se agota la descripción de la conducta sancionada en todos sus detalles, modalidades y circunstancias, sino que nos remite para su definitiva integración, a otras normas legales totalmente distintas a la estrictamente disciplinaria, que complementan o especifican la conducta típica infractora como son la LI y el RDIPM y en la que la Ley                                                              270 STMC nº 38/1999, de 18 de junio.  271 STS, Sala V de lo Militar de fecha 10 de octubre de 2007.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    223  disciplinaria establece el núcleo esencial del comportamiento, con un obligado reenvió a la precitada normativa sobre incompatibilidades como complemento indispensable para la precisión y concreción definitiva de la conducta sancionada y prevea asimismo la Ley disciplinaria la sanción con se castiga la infracción272, teniendo además en cuenta la siguiente normativa: El art. 94 de la LRPGC, en el que se establece que “La pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades, según lo previsto en el apartado7 del artículo 6, de la LOFCS, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad” y el art. 22 de la LODDGC, que indica que “Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas que pueda establecer su normativa específica”. Sobre esta falta disciplinaria tenemos que indicar una serie de notas que a mí entender son sumamente importantes para una mejor comprensión de la misma: 1.- Que aquellas actividades que se realicen por pura benevolencia o amistad no justifica la inaplicación del régimen de incompatibilidades prevista en la normativa vigente para el personal del Cuerpo de la Guardia Civil, no                                                              272 SSTC nº 42/1987, 3/1988, 101/1998  Germán Salido Campos  224  obstante si sería un extremo a valorar a la hora de la calificación de la conducta del sancionado273. 2.- Se trata de una infracción de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es preciso que se cause resultado alguno, bastando con hallarse incurso el autor en la situación incompatible274. 3.- No es necesario que quede acreditado el carácter remunerado de la actividad laboral a los efectos de la aplicación del régimen de incompatibilidades275, por cuanto lo que es objeto del tipo disciplinario y susceptible de sanción es llevar a cabo actividades que pueden perturbar la objetividad e imparcialidad en el ejercicio de las funciones de la Guardia Civil y, en definitiva, la realización y eficacia de los servicios que tienen encomendados sus miembros276. 4.- La ausencia de contrato entre el demandante y la empresa nada significa, ya que es obvio el interés del interesado en que no aparezca                                                              273 STS, Sala V de lo Militar de fecha 30 de octubre de 2008, Guardia Civil que realiza trabajos  de conductor en una empresa con carácter episódico y por pura benevolencia o amistad.  274 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 14 y 21 de septiembre de 2009  275 SSTS, Sala V de  lo Militar de  fechas 31 de octubre de 2002 y 5 de mayo de 2003 y S del  Tribunal Militar Central de fecha 31 de enero de 2000  276 STS, Sala V de lo Militar de fecha 20 de octubre de 2003.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    225  regularizada una situación contraria a la ley y que pueda tener consecuencias disciplinarias277. 5.- El carácter gratuito de la actividad es irrelevante, porque la razón de la incompatibilidad de una actividad privada no se encuentra en la percepción o no de retribuciones, sino en la perturbación que su desempeño puede producir en las funciones que la Guardia Civil ha de ejercer278. 6.- El tipo del ilícito disciplinario queda perfeccionado aunque la actividad se haya ejercido en una sola ocasión279, sin necesidad de reiteración ni, en menor medida, que concurra habitualidad en su conducta280. 7.- Para la apreciación del tipo es irrelevante el carácter habitual, esporádico o profesional del desempeño de la activad281. 8.- El bien jurídico protegido en la presente falta es la total dedicación profesional de los destinatarios de la norma, que no debe verse perturbada por otro tipo de ocupaciones no permitidas, que pueden afectar tanto al eficaz desarrollo de sus obligaciones, como al tratamiento objetivo e igualitario de la                                                              277 STS, Sala V de lo Militar de fecha 16 de diciembre de 2004  278 SSTS, Sala V de  lo Militar de  fechas 3 de enero de 2001, 20 de octubre de 2003, 16 de  diciembre de 2004 y 23 de enero de 2006 entre otras.  279 STS, Sala V de lo Militar de fecha 16 de diciembre de 2002.  280 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 14 y 21 de septiembre y 27 de octubre de 2009, entre  otras.  281 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 31 de octubre de 2002 y 14 de junio de 2004.  Germán Salido Campos  226  ciudadanía, sin influencias de vinculaciones laborales, profesionales o de carácter equivalente a éstas. Se protege asimismo la imagen pública y social del servidor de la ley, que debe permanecer incólume ante influencias o actuaciones inadaptables a su doble condición de militar y de miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado282, en definitiva la honestidad profesional o relación de lealtad del funcionario, moralidad e imparcialidad del guardia civil283.                                                              282 STS, Sala V de lo Militar de fecha 27 de abril de 2007.  283 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 30 de octubre de 2008 y 31 de septiembre de 2009, en  las cuales se indica “al margen de las vicisitudes que cada normativa sobre incompatibilidades  ha tenido a lo largo de nuestra historia legislativa, es claro según la Doctrina y Jurisprudencia  al que posteriormente aludiremos, que el fundamento de la incompatibilidad no es unívoco.  Resulta  evidente  el  componente  ético  en  la materia  que  nos  ocupa,  tal  como  subraya  la  Doctrina, y que abarca distintas manifestaciones, desde  la honestidad profesional o relación  de lealtad del funcionario hasta (la) de conseguir la dedicación de sus titulares y la moralidad  e  imparcialidad  de  esos  para  evitar  el  conflicto  de  intereses  y,  por  qué  no  decirlo,  la  concurrencia desleal. Así  lo entiende  tanto  la Sala Tercera del Tribunal Supremo como esta  propia Sala al afirmar que  la  legislación de  incompatibilidades tiene como finalidad evitar  la  existencia de contactos o áreas de actividades coincidentes que puedan dar  lugar a que  los  medios y facultades concedidas a los funcionarios por razón de su cargo puedan ser utilizadas  en provecho particular pudiendo venir en perjuicio del  interés público o por  lo menos, del  prestigio  que por  su  independencia  debe  rodear  al  funcionarios  (STS de  14 de  febrero  de  1968). En esta misma línea, añade la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que las  incompatibilidades  sirven  para  reforzar  la  credibilidad  en  las  personas  que  desempeñen  funciones públicas lo que permite que sus actuaciones predicar la presunción de objetividad e  imparcialidad.  La  imparcialidad,  en  suma,  es  la  regla  matriz  determinante  de  las  incompatibilidades. Su finalidad es la de garantizar la separación de funciones o transparencia  e  la  correspondiente  gestión,  la  imparcialidad  del  órgano  en  cuestión  y  la  de  eliminar  situaciones  reales de pérdida de  la neutralidad debida en  la  función. Pero  la garantía de  la  imparcialidad no es  la única  finalidad, pues  como dijo el Tribunal Constitucional en  su  STC  178/1989 de 2 de noviembre,  si bien  la  garantía de  la  imparcialidad puede  ser una de  las  finalidades  del  sistema  o  régimen  legal  de  incompatibilidades  de  los  empleados  públicos,  constitucionalmente no tiene porqué ser  la única  finalidad. En conclusión  la  imparcialidad e  independencia  en  la  gestión  y  la  imagen  pública  de  la  Guardia  Civil  en  ese  caso  son  los  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    227  Aunque el precepto aquí tratado parece estar claro y no existir problema alguno a la hora de la interpretación del mismo podemos indicar que esto no es así, por tal motivo la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo284 acordó la convocatoria de Pleno para la resolución del recurso a la vista de la fundamentación jurídica contenida en materia de incompatibilidades de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en las Sentencias de 28 y 31 de octubre de 2002, por una parte, y la de 8 de noviembre de 2002, por otra, en las que, si bien básicamente hay una coincidencia en los aspectos fundamentales de la interpretación sobre la normativa existente en la materia, se aprecian diferencias o discordancias (en la Sentencia figura un voto particular con la adhesión de dos Magistrados). Se señala en la Sentencia fallada en el Pleno que el precepto tiene una primera declaración de partida que no debe ser olvidada y es esencial. La falta se tipifica en primer lugar por “el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades” y, por consiguiente, se prevé como origen de la infracción y como elemento esencial de su tipo la trasgresión o vulneración de cualquiera de las normas vigentes en materia de incompatibilidades, es decir las contenidas en el RDIPM, que adapta para la Guardia Civil la legislación contenida en la LI.                                                                                                                                                               principios informantes de la normativa sobre incompatibilidades que por tanto habremos de  tener en cuenta a  la hora de realizar una  interpretación teleológica de dicha normativa y no  meramente literal”.  284 STS, Sala V de lo Militar de fecha 17 de enero de 2002.  Germán Salido Campos  228  Entienden que la norma disciplinaria “en blanco” ha de integrarse, pero esencialmente en el RDIPM y no solo con los preceptos de la legislación estatutaria del Cuerpo, de alcance limitado en este ámbito. La infracción se consumará cuando se desempeñe cualquier actividad pública o privada sin cumplir, por tanto, los requisitos de la citada regulación específica. En consecuencia, la Sala estima que en la interpretación disciplinaria por incumplimiento del régimen de incompatibilidades en la Guardia Civil han de tenerse en cuenta la totalidad de las normas comprendidas en la legislación sobre la materia y, en particular, en el RDIPM pudiendo tramitarse en su caso posibles autorizaciones de compatibilidad, sin perjuicio de los criterios restrictivos en el otorgamiento de las mismas, de conformidad con las normas estatutarias del Cuerpo, cuyo valor orientativo e interpretativo servirá para inspirar y fundamentar las decisiones del mando en la materia a la luz de las directrices rectoras que se derivan de la pertenencia a la Guardia Civil y, desde luego presente en todo caso la gravedad que conlleva el incumplimiento de la normativa citada. No obstante tenemos que decir para nuestra decepción que la Sala V del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional este encargado de la interpretación del presente precepto sigue manteniendo un criterio duro y restrictivo a la hora de fallar sobre los distintos recursos que se interponen al respecto, ya que en sus sentencias dictadas hasta el momento indican de manera clara y contundente y sin ningún género de dudas que ”el apartado18 del artículo 7 de la Ley El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    229  Orgánica 12/2007 , consistente en "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades", "es el mismo -bien que con redacción algo distinta-, y de la misma naturaleza", que el que se configuraba en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991”285 , por lo que quedamos a la espera de algún fallo judicial por la precitada Sala en que se exponga cuales son los criterios para la aplicación del artículo 8, apartado15 de la Ley Orgánica 12/2007 y no del artículo 7, apartado18, como hasta el momento viene realizando. 10.3. EL INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS U OTRAS DISPOSICIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE INCOMPATIBILIDADES, CUANDO NO SUPONGA MANTENIMIENTO DE UNA SITUACIÓN DE INCOMPATIBILIDAD. Nos encontramos ante una infracción disciplinaria de nueva regulación en el ámbito de la Guardia Civil y sin precedente alguno en el Instituto Armado, no regulada en la actualidad en el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero si tanto en el Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía como en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.                                                              285 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 10 junio 2011, 16 diciembre 2010,  17 noviembre 2010,   16 diciembre 2010.  Germán Salido Campos  230  10.3.1 Concordancias. ‐ Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Art. 8.u) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad. ‐ Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Art. 7.k) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. ‐ Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Art. 72.3.h) El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    231  10.3.2 Comentario del precepto. Tenemos que comenzar indicando que nos encontramos ante una infracción de nueva regulación en el ámbito disciplinario de este cuerpo militar y como no podía ser de otra manera de una infracción en blanco286 que nos remite a la normativa sobre incompatibilidades, Ley y Reglamento que la desarrolla, por lo que habrá que estar atento en como la va definiendo las sentencias que se dicten por los distintos Tribunales Militares a la hora de resolver los recursos contencioso disciplinarios militares que contra esta infracción se interpongan. No obstante en el presente estudio y al no haberse dictado aún ninguna sentencia al respecto para el planteamiento de la misma tenemos que estar a lo fallado sobre la misma por los diferentes Tribunales de lo Contencioso- Administrativo para los funcionarios civiles, esto nos servirá de guía para poder profundizar algo más en la citada infracción. Pues bien, frente a la infracción disciplinaria contemplada en el art. 8.15 de la LRDGC, la que ahora nos ocupa sanciona simplemente la inobservancia de procedimientos o plazos exigidos287 para obtener la autorización o reconocimiento de dos actividades o puestos sobre los que no exista una                                                              286 STSJ de Castilla y León de 4 de febrero de 2005.  287  Los  requisitos  procedimentales  aparecen  contemplados  en  la  Ley  53/1984  de  26  de  diciembre, de  incompatibilidades del personal al servicio de  las Administraciones Públicas, y  en el Real Decreto 517/86, que la desarrolla.  Germán Salido Campos  232  prohibición absoluta de compatibilidad288 o el ejercicio de una actividad distinta a la que se nos ha concedido el reconocimiento de compatibilidad. Este tipo no persigue castigar al funcionario que se halle en situación de incompatibilidad, sino sancionar a quien, de hecho, se encuentra en una situación jurídicamente permitida o susceptible de permisión, pero lo está al margen de las previsiones legales, así, quien pudiendo compatibilizar dos puestos de trabajo, uno principal y otro accesorio, no ha solicitado la previa declaración de compatibilidad o lo ha hecho fuera de plazo o del procedimiento previsto para ello289. En cuanto al elemento subjetivo, no puede estimarse la existencia de culpa cuando haya quedado probada la voluntad del funcionario de regularizar su situación290. En relación con la presente infracción disciplinaria la casuística es muy variada encontrándonos entre otras: ‐ El ejercicio de funciones en los casos de pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades                                                              288 SAN de 23 de marzo de 1994 establece que “Exige, por  lo  tanto, dicho precepto, que  la  norma  legal o  reglamentaria  imponga  el  sometimiento  a determinado procedimiento para  obtener la autorización que permita el desarrollo de una actividad que, por lo demás, resulta  compatible con la función pública desarrollada”.  289 STSJ de Castilla y León de 29 de marzo de 2006. Rec Apelación 308/02; STSJ de Galicia de 2  de junio de 1999. Rec. 276/1999, STSJ de Castilla La Mancha de 24 de noviembre de 2008  290 SAN de 20 de abril de 1994  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    233  privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado291. ‐ En tiempo de trabajo la recurrente recibía en su oficina numerosas llamadas desde su negocio con diversas consultas, e incluso se permitía realizar contactos y ventas de su negocio en la oficina de Correos y en una ocasión llegó a colocar catálogos publicitarios de su negocio, teniendo que ordenarle que los retirase292 ‐ Consiguientemente, su conducta, sancionable por disposición del art. 20, ha de ser incardinada en el art. 7.1 k) del RD. 33/86, que tipifica como falta grave el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad, calificación que entiende la Sala como pertinente en vez de la del art. 6 h) que sanciona el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, dado que, como se ha dicho antes, no estaba el actor en una situación absoluta de incompatibilidad sino en una relativa, esto es, que                                                              291 STSJ de Andalucía de 20 de febrero de 2001, Rec nº 2450/98.    292 STSJ de Galicia de fecha 23 de enero de 2008.  Germán Salido Campos  234  ejerció una actividad permisible pero sin la necesaria autorización que, de obtenerla, la convertiría en permitida293. ‐ Que la compatibilidad para una determinada actividad privada que se concedió en 1994 no puede cubrir cualesquiera actividades privadas diferentes a la anterior que se quieran ejercitar, pues la compatibilidad se concede en atención a las concretas circunstancias y características de la actividad, y no existe el concepto, defendido por el apelante, de concesión de compatibilidad, genéricamente, para cualesquiera actividades privadas, pues la autorización de compatibilidad, como se explica en la sentencia, exige la revisión de ciertos extremos determinados que se refieren a la actividad privada desempeñada y que pueden no ser semejantes en una que en otra294. Por lo tanto considero que la diferenciación entre la aplicación del presente tipo y el recogido en el art. 7.18 de la LRDGC, o sea discernir si nos encontramos ante una falta grave o muy grave habrá de tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 1.3 de la LI , que establece: "En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad,                                                              293 STSJ de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2001  294 STSJ de Castilla La Mancha de 28 de noviembre de 2011, Rec. Apelación nº 256/07  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    235  público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia" e igualmente el art. 11 que dispone: " De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3, de la presente Ley , el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado." En definitiva la aplicación de la falta muy grave tipificada en el art. 7.18 es en aquellos casos en los que se trata de salvaguardar el principio de imparcialidad que queda comprometido con el ejercicio de actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolla el funcionario en la entidad donde esté destinado y en este sentido puede entenderse que el ejercicio de las funciones públicas queda comprometido si las actividades prestadas lo son a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público lo que sucede en el ámbito territorial de su unidad de destino, tratándose además de actividades directamente relacionadas con los asuntos sometidos a informe de dicho destino, ejerciendo actividades por las que se impida y menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes asignados al funcionario como servidor público o comprometiendo su imparcialidad o independencia, hechos estos totalmente distintos y de mayor gravedad que los Germán Salido Campos  236  estudiados en el presente precepto. 10.4 DATOS ESTADÍSTICOS RELATIVOS A LAS SANCIONES IMPUESTAS POR INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES295. 10.4.1 Sanciones impuestas en el Cue rpo de la Guardia Civil por incumplimiento del régimen de incompatibilidades. AÑO 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 SANCIONES 17 14 28 15 5 9 19 14 15 19 15 14 10.4.2 Sanción impuesta por la autoridad competente sancionadora. 33,3% 22,9% 16,6% 27% 0 5 10 15 20 25 30 35 Separacion servicio Suspensión empleo por 1 año Entre 9 meses y 6 meses y 1  dia de suspensión Entre 6 meses y 1 mes de  suspensión                                                                295  Fuente:  Elaboración  propia  a  través  de  los  datos  obtenidos  del  Servicio  de  Régimen  Disciplinario de la Dirección General de la Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    237  25% 18% 0 5 10 15 20 25 30 Sancionesmodificadas Sanciones modificadas en la que la sanción originaria era separaciónde empleo 10.4.3 Sanciones que una ve z recurridas ante los Tribunales Militares son anuladas296 o modificadas por estos. 16,6% 25% 0 5 10 15 20 25 30 Resoluciones anuladas Resoluciones modificadas e  impone sanción  inferior   10.4.4 Sanciones modificadas por los Tribunales Militares donde la autoridad disciplinaria competente impuso la sanción de separación del servicio.297                                                              296  Las  sanciones anuladas  lo  son por diferentes motivos,  como no haberse probado por  la  Administración el desarrollo de  la actividad, no necesitarse previa obtención de autorización  administrativa para el ejercicio de la actividad, prescripción de la infracción, no desvirtuarse la  presunción de inocencia.  297 Las sanciones modificadas y reducida su sanción a una más inferior están basadas por los  Tribunales Militares en que la autoridad sancionadora prácticamente en todos los supuestos  elige la sanción más severa.  Germán Salido Campos  238  11 LA LEY DISCIPLINARIA DE LA GUARDIA CIVIL. 11.1 ÁMBITO DE APLICACIÓN. Se aplica, en primer término a los guardias civiles que se encuentren en alguna de las situaciones administrativas en que mantengan los derechos y obligaciones inherentes a su condición de guardia civil298. 11.1.1 Adquisición de la condición de guardia civil. La condición de guardia civil, y en consecuencia, la de militar de carrera de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo299, que se obtiene tras la superación del correspondiente plan de estudios, prestar ante la Bandera juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo de la Guardia Civil300.                                                              298 Art. 2.1 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.  299 Art. 12 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil  300 Art. 2 y 3 de la Ley 42/199, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia  Civil  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    239  11.1.2 Situaciones administrativas. Las situaciones administrativas las tenemos reguladas en el Título VIII, artículos del 80 al 86 de la LRPGC. Como ya hemos indicado anteriormente en estas situaciones se mantienen en plenitud los derechos y obligaciones propias de la condición de guardia civil, y se está por tanto, sujeto al régimen disciplinario en las situaciones administrativas y supuestos siguientes: 11.1.2.1 Servicio activo. Situación básica del guardia civil. Los guardias civiles estarán en servicio activo sí ocupan alguno de los destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de la LRPGC301 y no se encuentren en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.                                                              301 Art. 69 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.  1.  Los guardias  civiles podrán ocupar destinos en  las unidades,  centros  y organismos de  la  Guardia  Civil  y  en  aquellos  específicamente  asignados  en  los Ministerios  de Defensa  y del  Interior, así como en sus órganos directivos, y en el caso de que se trate de puestos orgánicos  relacionados  con  el  desempeño  de  sus  funciones,  en  organizaciones  internacionales,  en  la  Presidencia del Gobierno o en Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de  destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad internacionales, sí no lo  tuviera o cesará en el de origen.  2.  Los  destinos  del  personal  del  Cuerpo  de  la  Guardia  Civil  se  proveerán  conforme  a  los  principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo dispuesto en el presente Título V  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 6,  art. 6 de  la  Ley Orgánica 2/1986, de 13 de  marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Art. 70 de  la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de  la Guardia Civil.  Los guardias  civiles, que pasen a prestar  servicios en  la Casa de Su Majestad el Rey,  serán  nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 65 de la Constitución.  Germán Salido Campos  240  11.1.2.2 Servicios especiales. Exclusivamente cuando haya pasado a ella por participar, con autorización del Ministro del Interior, en el desarrollo de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos, entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior302 También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación administrativa. En un plazo máximo de seis meses, sí no les correspondiera el pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.                                                              302 Art. 82  apartados 1 y 4 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de  la Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    241  11.1.2.3 Excedencia voluntaria.303 Solo si se ha pasado a esta situación por alguna de las siguientes causas: o Atender al cuidado de hijos, tanto por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente o preadoptivo304. o Haber sufrido violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral305. o Ingresar por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil; pero en este                                                              303 Hay que hacer mención en este apartado a diversas SSTS, Sala V de  lo Militar (05‐06‐00,  30‐04‐01, 28‐10‐02 entre otras) en las que oficiales del Ejército del Aire se encontraban en la  situación  de  excedencia  voluntaria  por  el  cuidado  de  hijos,  desempeñaron  actividades  profesionales como pilotos de líneas aéreas privadas, estableciéndose en la mismas que: “(…)  al encontrarse el recurrente en situación de excedencia voluntaria para el cuidado de un hijo  menor, regulada en el art. 100, apartado 3, de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del  Régimen del Personal Militar Profesional, y en el art. 37 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de  noviembre, en tal situación el militar permanece sometido al régimen general de derechos y  obligaciones  del  personal  de  las  Fuerzas  Armadas  y  a  las  leyes  penales  y  disciplinarias  militares y tal sometimiento  le exige  la observancia de  las normas sobre  incompatibilidades  establecidas para dicho personal militar, entre  las que  se encuentra  la exigencia de previo  reconocimiento  de  compatibilidad  para  el  ejercicio  de  actividades  profesionales,  laborales,  mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas –art. 14 de la Ley 53/1984  –  reconocimiento  que  exige  la  solicitud  de  la  preceptiva  autorización  para  tal  ejercicio  de  actividades en la forma establecida en el art. 12 del Real Decreto 517/1986 (…)”.    304 Art. 83  apartado 1 e) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de  Régimen de Personal de  la Guardia Civil.  305 Art. 83 apartado 1 g) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  242  caso quedará sometido según corresponda, a la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas o al Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.306 11.1.2.4 Suspenso de empleo. Situación está a la que se pasa por habérsele sido impuesta al interesado307: o Alguna de las penas que se indican, previstas en el Código Penal o el Código Penal Militar, como principal o como accesoria: 1. Prisión 2.- Suspensión de empleo o cargo público 3.- Inhabilitación especial para profesión, oficio o cualquier otro derecho, o privación de los derechos a la tenencia y porte de armas, a conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ello, cuando tal inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de funciones. o La sanción disciplinaria de suspensión de empleo                                                              306 Art. 83 apartado 1f) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la  Guardia Civil.  307 Art. 84 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    243  En esta situación se permanecerá durante el tiempo en que se ejecute la pena privativa de libertad, o hasta la total extinción de las otras penas o sanción. 11.1.2.5 Suspenso de funciones. Situación está a la que pueden pasar los guardias civiles por los siguientes motivos308: o Ser procesados o inculpados en causa o diligencias penales, o adoptarse en alguno de esos procedimientos alguna medida cautelar contra ellos. o Incoarse contra ellos un expediente gubernativo. 11.1.2.6 Reserva. Ocupando o no destino309. 11.1.3 Pérdida de la condición de guardia civil. Dejan de estar sometidos al régimen disciplinario los guardias civiles que pierdan su condición de tales, ello puede ocurrir por310: ‐ Renuncia ‐ Perdida de nacionalidad española                                                              308 Art. 85 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil  309 Art. 86 de la Ley 42/1999, 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil  310 Art. 88 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil  Germán Salido Campos  244  ‐ Imposición mediante sentencia firme, como pena principal o accesoria, de alguna de las de pérdida de empleo, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial para el empleo de cargo público. ‐ Sanción disciplinaria de separación del servicio. 11.1.4 Retiro. La relación de servicios profesionales, y correlativa sujeción al régimen disciplinario cesa también en virtud del pase a esta situación, a la que se pasa cuando se cumple con uno de los siguientes requisitos311: ‐ Al cumplir la edad de sesenta y cinco años ‐ Cuando, al corresponder al interesado el pase a la reserva, no cuenta con veinte años de servicio. ‐ Con carácter voluntario, en las condiciones establecidas para la jubilación voluntaria en la legislación de Clases Pasivas del Estado. ‐ Por insuficiencia de condiciones psicofísicas que impliquen inutilidad permanente para el servicio. ‐ Por insuficiencia de facultades profesionales.                                                              311 Art. 87 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal del a Guardia Civil  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    245  12 EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LAS FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES. 12.1 LA POTESTAD DISCIPLINARIA. Sabido es que no existe un monopolio judicial de la potestad sancionadora312, de manera que la Administración ostenta facultades sancionadoras propias; pues bien, la vertiente interna de éstas se manifiesta a través de la potestad disciplinaria, considerada por la doctrina como una autentica “clausula de cierre”313 que permite asegurar el puntual cumplimiento de los deberes públicos.                                                              312 STC 77/1983, de 3 de octubre, que afirma:”No cabe duda que en un sistema en que rigiera  la manera estricta y sin fisuras la división de los poderes del Estado, la potestad sancionadora  debería  constituir  un  monopolio  judicial  y  no  podría  estar  nunca  en  manos  de  la  Administración, pero un sistema semejante no ha funcionado nunca históricamente y es licito  dudar  que  fuera  incluso  viable,  por  razones  que  no  es  ahora momento  de  exponer  con  detalle, entre las que se pueden citar la conveniencia de no recargar en exceso las actividades  de  la  Administración  de  Justicia  como  consecuencia  de  ilícitos  de  gravedad  menor;  la  conveniencia de dotar de una mayor eficacia al aparato represivo en relación con ese tipo de   ilícitos y la conveniencia de una mayor inmediación de la autoridad sancionadora respecto de  los  hechos  sancionados.  Siguiendo  esta  línea,  nuestra  Constitución  no  ha  excluido  la  existencia de una potestad sancionadora de  la Administración,  sino que  lejos de ello,  la ha  admitido  en  el  art.  25,  apartado  tercero,  aunque,  como  es  obvio,  sometiéndole  a  las  necesarias cautelas, que preserven y garanticen los derechos de los ciudadanos. Debe, pues,  subrayarse que existen unos límites de la potestad sancionadora de la Administración, que de  manera directa se encuentran contemplados por el art. 25 de la Constitución y que dimanan  del principio de  legalidad de  las  infracciones y de  las sanciones. Estos  límites, contemplados  desde el punto de vista de  los ciudadanos, se transforman en derechos subjetivos de ellos y  consisten en no sufrir sanciones sino en los casos legalmente prevenidos y de autoridades que  legalmente puedan imponerlas”.  313  PALOMAR  OLMEDA,  A.  Derecho  de  la  Función  Pública.  Régimen  Jurídico  de  los  Funcionarios Públicos. Dykinson.  Germán Salido Campos  246  Como indica LAFUENTE BENACHES314, la potestad disciplinaria constituye un poder sancionador interno, que castiga infracciones a la relación de servicio, relación ésta de sujeción especial que une al funcionario público con la Administración. La potestad disciplinaria es una potestad de supremacía especial en cuanto que solo es ejercitable sobre quienes están en una situación organizatoria determinada de subordinación, y en el caso que nos ocupa, los miembros de la Guardia Civil. Los mandos tienen el deber de corregir las infracciones que observen en los de inferior empleo; este deber no presupone facultades disciplinarias. Si el superior considera que la infracción es merecedora de sanción, además de corregirla acordará, si tiene atribuciones para ello, el inicio del oportuno procedimiento o dará parte a quien lo tenga, pudiendo adoptar las medidas previas de ordenar la presentación del infractor en su destino y disponer el cese en sus funciones315. La potestad disciplinaria es la atribución legal que otorga facultades para imponer sanciones316. La competencia sancionadora es la medida de la potestad                                                              314  LAFUENTE  BENACHEZ, M.  El  Régimen  disciplinario  de  los  Funcionarios  Públicos  de  la  Administración del Estado. Tirant Lo Blanch. Valencia.  315 Art. 24 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.   316 Art. 23.1 y 25 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia  Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    247  sancionadora y determina que sanciones, quienes las pueden imponer y a quienes se pueden imponer317. ROJAS CARO318 indica que la potestad disciplinaria no se concede, al igual que el resto de potestades, en interés del titular, sino en interés de la comunidad a cuya ordenación sirve, interés éste que en el caso concreto no es otro que el mantenimiento de la disciplina. La adherencia a tal fin es tan fuerte que condiciona la validez del acto administrativo. En este sentido hay que tener presente lo preceptuado en el artículo 494 de la LOPM cuando dispone que “La sentencia estimará el recurso contencioso-disciplinario militar cuando el acto incurriere en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder”. A este respecto no se pueden imponer sanciones por motivos de venganza, represalia u otro motivo personal, la imposición de una sanción disciplinaria únicamente debe obedecer a la existencia previa de una infracción y a la necesidad de castigarla. Por lo tanto nos encontramos tal y como indica ESQUIVIAS LOPEZ- CUERVO319 que esta facultad-deber de todo militar, legítima al superior a                                                              317 Capítulo II, Art. 27 al 37 de la Ley 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la Guardia Civil.  318 ROJAS CARO, José; Derecho Disciplinario Militar, Editorial Tecnos.1990  319 ANTONIO ESQUIVIAS  LOPEZ‐CUERVO, FEDERICO  JOLY PALOMINO Y MANUEL A. MARTIN  VICENTE, Comentarios a la Ley Disciplinaria Militar, INGRASA (2000)  Germán Salido Campos  248  corregir en el acto las infracciones flagrantes que observe dotándole de los medios necesarios e indispensables para el pronto restablecimiento de la disciplina cuando advierta que ésta ha sido atacada. Es más, si además considera que la infracción es merecedora de sanción formulará el correspondiente parte disciplinario si carece de competencia, o acordará el inicio del procedimiento sancionador que corresponda. Por lo tanto la facultad de corregir se transforma en potestad de sancionar en los casos en que el mando tenga competencia sancionadora y juzgue convenientemente su ejercicio, pues la existencia de un infracción disciplinaria no debe llevar aparejada necesariamente la imposición de la pertinente sanción, ya que el ejercicio de la potestad disciplinaria puede quedar agotado en el hecho de amonestar o reprender la conducta indisciplinada, sin que ello suponga hacer dejación de la obligación de velar por la fiel observancia de la disciplina. Para la atribución de la potestad solo se exige un requisito: ser titular de la función o cargo de los que se relacionan en el artículo 25 de la LRDGC y que en concreto para las faltas muy graves están investidos de potestad disciplinaria respecto a los miembros de la Guardia Civil y alumnos de los centros de formación del Cuerpo de la Guardia Civil: ‐ Ministro de Defensa, que puede imponer todas las sanciones por faltas muy graves, separación de servicio, suspensión de empleo desde 3 meses y 1 día hasta un máximo de 6 años y pérdida de El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    249  puestos en el escalafón, no obstante la separación del servicio se realizará a propuesta del Ministro del Interior320. ‐ Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que puede imponer todas las sanciones por faltas muy graves excepto separación de servicio. Y en relación a las faltas graves están investidos de potestad disciplinaria respecto a los miembros de la Guardia Civil y alumnos de los centros de formación del Cuerpo de la Guardia Civil: ‐ Oficiales Generales, que podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino. Pueden instar el ejercicio de la potestad disciplinaria las autoridades que dirijan funcionalmente los servicios de unidades o miembros de la Guardia Civil321; quedan incluidas en esta categoría las siguientes autoridades:                                                              320 Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su  art. 15  indica: La Guardia Civil, por su condición de  instituto armado de naturaleza militar, a  efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica. Cuando la Guardia Civil actúe en  cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando el personal de dicho Cuerpo se integre  en unidades militares, resultará de aplicación el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.  En todo caso, será competente para la imposición de la sanción de separación del servicio el  Ministro de Defensa, a propuesta del de Interior.  321 Art. 23.2 de la Ley  Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la  Guardia Civil   Germán Salido Campos  250  ‐ El Ministro del Interior y el Secretario de Estado de Seguridad322. ‐ Los Delegados y Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares323.                                                              322 Ley  Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Art. 10:  1. Corresponde al Ministro del Interior la Administración General de la Seguridad ciudadana y  el  mando  superior  de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado,  así  como  la  responsabilidad de  las relaciones de colaboración y auxilio con  las autoridades policiales de  otros países, conforme a lo establecido en Tratados y Acuerdos Internacionales.  2. Bajo  la  inmediata  autoridad del Ministro del  Interior, dicho mando  será  ejercido  en  los  términos  establecidos  en  esta  Ley  por  el  Director  de  la  Seguridad  del  Estado,  del  que  dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y de la Policía, a través  de las cuales coordinará la actuación de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.  323 Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Art. 10:  3. En cada provincia, el Gobernador Civil ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos  de  Seguridad del Estado,  con  sujeción  a  las directrices de  los órganos mencionados en  los  apartados  anteriores,  sin  perjuicio  de  la  dependencia  funcional  de  las  unidades  de  Policía  Judicial, respecto de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal, en sus funciones de  averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente.  Ley 6/97, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del  Estado, Art.  23:  3.‐ Proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana,  a  través  de  los  Subdelegados  del  Gobierno  y  de  las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado,  cuya  jefatura  corresponderá  al  Delegado  del  Gobierno,  quien  ejercerá  las  competencias del  Estado  en  esta materia bajo  la dependencia  funcional del Ministerio del  Interior.  Art. 29.3. En las provincias en las que no radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el  Subdelegado  del  Gobierno,  bajo  la  dirección  y  la  supervisión  del  Delegado  del  Gobierno,  ejercerá las siguientes competencias:  a. La  protección  del  libre  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades,  garantizando  la  seguridad  ciudadana,  todo  ello  dentro  de  las  competencias  estatales  en  la  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    251  ‐ Los Jueces y Tribunales de lo Penal y el Ministerio Fiscal324. 12.2 COMPETENCIA SANCIONADORA. La atribución de la competencia sancionadora exige la concurrencia de una serie de requisitos: 1.- La subordinación del infractor: Esto significa que para sancionar a un subordinado es preciso que el mismo esté encuadrado en la unidad de ese mando, o sea bajo las órdenes directas de aquel. Como consecuencia del carácter de subordinación directa de la competencia y la imposición de la sanción, indicar que estas han de ser coetáneas, tal y como                                                                                                                                                               materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en  la provincia.  Art. 30. Los Directores Insulares dependen jerárquicamente del Delegado del Gobierno en la  Comunidad  Autónoma,  del  Subdelegado  del  Gobierno  en  la  provincia,  cuando  este  cargo  exista,  y  ejercen,  en  su  ámbito  territorial,  las  competencias  atribuidas  por  esta  Ley  a  los  Subdelegados del Gobierno en las provincias. 324 Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Art. 35:  Los  Jueces y Tribunales de  lo Penal y el Ministerio Fiscal  tendrán,  respecto  los  funcionarios  integrantes de Unidades de Policía Judicial que le sean adscritas y de aquellos a que se refiere  el número 2 del artículo 31 de esta Ley, las siguientes facultades:  d) Podrán  instar el ejercicio de  la potestad disciplinaria, en cuyo caso emitirán  los  informes  que  puedan  exigir  la  tramitación  de  los  correspondientes  expedientes,  así  como  aquellos  otros que considere oportunos. En estos casos recibirán  los  testimonios de  las resoluciones  recaídas.  Germán Salido Campos  252  así lo ha señalado la Sala V del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 1992.325 2.- La entidad de sanción: Un mando con competencia disciplinaria no puede imponer cualquier correctivo, sino solo el que explícitamente le autorice la Ley, la cual gradúa las sanciones que pueden imponer las autoridades o mandos con potestad sancionadora en proporción directa a la categoría y jerarquía de los mismos.326                                                              325  “…  unida  al mando  la  potestad  disciplinaria,  el  presupuesto  de  la misma  (competencia  sancionadora)  y  la  consecuencia  (imposición  de  la  sanción)  han  de  ser  coetáneas.  La  competencia  no  viene  deferida  en  el momento  de  la    comisión  de  los  hechos,  sino  en  el  momento de su ejercicio, es decir, de la imposición de la sanción”.  326 Ley Orgánica 12/2007,  de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil  Art. 27. Competencias del Ministro de Defensa.  Para  la  imposición de  la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de  Defensa a propuesta del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el apartado primero  del art. 15 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Art. 28. Competencias del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.  El  Director  General  de  la  Policía  y  de  la  Guardia  Civil  podrá  imponer  todas  las  sanciones  excepto la de separación del servicio.  Art.  29.  Competencias  de  los  Oficiales  Generales  con  mando  sobre  Unidad,  Centro  u  Organismo de la Guardia Civil.  Los Oficiales Generales  con mando  sobre Unidad,  Centro  u Organismo  de  la Guardia  Civil  podrán imponer a los miembros del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas  leves y graves, excepto la pérdida de destino.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    253  12.2.1 Supuestos especiales con competencia disciplinaria. Nos podemos encontrar que en función de la situación o circunstancias en que pueda encontrarse el guardia civil infractor, los criterios de competencia que se indican en los artículos 27, 28 y 29 de la LRDGC serían los siguientes: a) Autoridades y mandos con competencia disciplinaria sobre alumnos que no tengan la condición de Guardia Civil327. b) Competencias sobre el personal sin destino328 c) Competencias sobre los vocales del Consejo Asesor de Personal329                                                              327 Art.  31  de  la  Ley   Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  1. La  competencia  para  imponer  la  sanción  de  baja  en  Centro  Docente  de  Formación  corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del Centro.  2. Corresponderán al General  Jefe de Enseñanza de  la Guardia Civil, a  los Directores de  los  Centros Docentes de Formación del Instituto, a  los Jefes de Unidad Centro u Organismos  en que  los alumnos estén completando su  formación, y a  los  Jefes de Estudios y demás  mandos  con  categoría de Oficial  de dichos Centros Docentes  y unidades,  la potestad  y  competencias sancionadoras establecidas en el art.  29 y en los números 1 ,2 y 4 del art.   30 de esta ley.  328 Art.  33  de  la  Ley   Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  Las faltas disciplinarias cometidas por personal que no ocupe destino serán sancionadas por  el Director Adjunto Operativo o el Oficial General con mando en la demarcación territorial en  que  el  interesado  haya  fijado  su  residencia,  salvo  cuando  la  competencia  corresponda  al  Ministro de Defensa o al Director General de la Policía y de la Guardia Civil.  329 Art.  34  de  la  Ley   Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  254  d) Competencias sobre el personal que presta servicio en el extranjero330 e) Competencias de los mandos interinos o accidentales331 12.3 ACTUACIONES PRELIMINARES. 12.3.1 El Parte. Es un documento eminentemente castrense que dirige, observando el conducto reglamentario, un militar a otro de superior empleo o categoría. Puede tener múltiples finalidades relacionadas con el servicio, pero en lo que aquí nos interesa su finalidad es poner en conocimiento del superior la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de infracción disciplinaria. Por lo tanto nos encontramos ante un instrumento para hacer llegar a conocimiento del mando competente la comisión de una infracción                                                                                                                                                               Corresponde en exclusiva al Director General de la Policía y de la Guardia Civil la competencia  para  sancionar,  excepto  con  separación  del  servicio,  las  infracciones  cometidas  por  los  Guardias Civiles que sean vocales o suplentes del Consejo Asesor de   Personal de  la Guardia  Civil. Esta competencia disciplinaria se mantendrá durante los dos años siguientes al cese de  sus cargos.  330 Art.   35 de  la  Ley   Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  La competencia para conocer  las  faltas  leves y graves cometidas por el personal que preste  servicio en el extranjero corresponde, a falta de otros mandos que la tengan por aplicación de  las  reglas precedentes, al Director Adjunto Operativo. Esta competencia  también podrá  ser  ejercida por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil.  331 Art.  36  de  la  Ley   Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  Los mandos interinos y accidentales tendrán las mismas competencias sancionadoras que los  titulares a los que sustituyan.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    255  disciplinaria y que éste pueda, sin perjuicio de su facultad de examen, dar inicio al procedimiento sancionador que corresponda. Desde el punto de vista del procedimiento sancionador nos encontramos ante un parte denuncia que incorpora una declaración testifical cuyo valor probatorio puede variar en razón a las circunstancias concurrentes, y así en algunos supuestos estará en función de la comprobación de su contenido por medio de otras pruebas, o bien en otros podrá estar dotado de un indiscutible sentido de cargo y constituir por sí mismo base probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, especialmente cuando el dador el parte es observador directo de los hechos denunciados en el mismo332. No obstante hay que indicar que en relación al valor probatorio del parte la doctrina no es uniforme al respecto, pues mientras el Tribunal Supremo considera en algunos pronunciamientos que carece de valor probatorio teniendo el valor de una denuncia333, en otros pronunciamientos se inclina por                                                              332 STMC, de fecha 24‐09‐1998.  333 Según  la doctrina  contenida en  la Sentencia de  la Sala V del Tribunal Supremo de 4 de  mayo  de  1995,  que  por  otra  parte  ha  sido  abordada  en  otras  sentencias  tanto  anteriores  como posteriores a la misma (STS de 18‐02‐92, STS de 17‐01‐94, STS de 7‐03‐94, STS de 02‐06‐ 95, STS de 27‐06‐96),  indican que “el valor militar o administrativo del parte es  importante,  pero procesalmente no tiene más valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio  de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisará de  una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga total eficacia probatoria”.  Germán Salido Campos  256  otorgarle pleno valor probatorio dependiendo de quién lo emita sea o no observador directo de la infracción334. En el parte se deberá contener: a) Relato claro y escueto de los hechos: Los hechos deberán expresarse en lo sustancial, eliminado lo superfluo e innecesario. Deberá ser objetivo, claro y conciso, sin ocultarse ni desvirtuarse nada de cuanto se supiere. b) Circunstancias concurrentes en los hechos: Se harán constar expresamente aquellas circunstancias relativas al autor, al servicio o a la disciplina que permitan la valoración de los hechos, y especialmente si se hubiera ejercido el deber de corrección. c) Posible calificación: Supone la incardinación de los hechos en alguno de los tipos legales. El texto legal alude a la calificación posible lo que significa que queda sujeta al leal saber y entender de quien emite el parte sin perjuicio de lo que pueda resultar tras la oportuna investigación de los mismos. ROJAS CARO indica “que                                                              334  Al  parte  emitido  por  el  observador,  o  sea  quien  presencio  los  hechos,  siendo  testigo  directo de  los mismos,  la  jurisprudencia de  la Sala V de Tribunal Supremo  le da un carácter  privilegiado, en cuanto que no es mera denuncia que necesite de posterior comprobación o  corroboración,  como ocurren  en  el parte del no observador.  STS,  Sala V de  fecha  4‐05‐94  indica que “es prueba directa suficiente que enerva la presunción de inocencia”, STS Sala V de  fecha 14‐11‐95  indica que “el parte militar emitido por quien presencia  los hechos y estaba  encargado de la vigilancia del Servicio, constituye prueba de cargo suficiente para enervar la  presunción de inocencia”.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    257  no debe preocupar grandemente al promotor del parte el acertar o no en la calificación”335 pues es ésta una cuestión jurídica solo transcendente en la resolución del procedimiento, más no en el parte. No obstante indicar que este requisito se suprime en la vigente Ley disciplinaria. d) Identificación del presunto infractor: Deben indicarse los datos de identidad del presunto infractor o, al menos, todos aquellos que faciliten su identificación. Aún cuando el procedimiento disciplinario está avocado a dirigirse contra persona o personas determinadas, también, cabe, ante la ausencia de identificación del presunto responsable, iniciar una información previa reservada que permita identificar a quien resulta determinable en atención a las circunstancias que consten en el parte. e) Firma e identificación del emisor del parte: Por último, deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación, y firmar el parte como medio de autenticarlo. La confección y firma del parte, y su posterior curso a la autoridad competente, no concede a su autor la cualidad de parte o interesado en un eventual procedimiento disciplinario a que diese lugar.                                                              335 ROJAS CARO, J. Derecho Disciplinario Militar, pág. 145.  Germán Salido Campos  258  12.3.2 La Información Reservada. El artículo 39.5 de la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil dispone que “Con anterioridad al acuerdo de inicio, la Autoridad Disciplinaria podrá ordenar la práctica de una información reservada para el esclarecimiento de los hechos, la determinación de sus presuntos responsables y la procedencia de iniciar o no el procedimiento sancionador”. Nos encontramos pues ante un acto interno de la Administración que no tiene porque ajustarse a trámite formal alguno, en el que no existen interesados y cuya finalidad última es, precisamente, romper indiciariamente la duda racional existente sobre la procedencia de incoar el oportuno expediente disciplinario, evitando así la incoación del mismo por la simple o “vaga” sospecha de la comisión de un hecho sancionable. La información reservada no se dirige contra persona alguna determinada, ni tiene carácter sancionador, es únicamente un acto dirigido al esclarecimiento inicial de unos hechos y, una vez esclarecido, de ellas podrán derivarse responsabilidades disciplinarias, las cuales serán exigibles, en su caso, a través del correspondiente procedimiento disciplinario. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    259  En la información reservada nos encontramos ante un acto carente de formalismos, no obstante como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1998, de 16 de marzo, tienen que existir unos límites formales mínimos336. La información reservada al no estar dirigida contra una persona determinada no es preciso que el instructor de la misma tenga un empleo determinado o mayor antigüedad que cualquiera de los presuntos infractores, tal y como si                                                              336 STC 56/1998 de 16 de marzo. FJ 5º.   Con  independencia de que  la peculiar característica  que domina y da nombre a esta diligencia  (su  carácter  inicialmente «reservado») deba  ser  tenida en cuenta por el órgano decisor a la hora de valorar su contenido, debe señalarse que  de las condiciones en las que se practicó no se infiere la necesidad de proscribir su valoración  para salvaguardar el equilibrio esencial del procedimiento y para  impedir un posible efecto  material de indefensión (así, ATC 204/1993). Adviértase que, por una parte, dicho informe fue  encargado conforme a Derecho por el Ministerio de Justicia a un funcionario concreto en el  ejercicio regular de su función y en que dicho funcionario describió pormenorizadamente su  actividad para realizarlo y  los fundamentos fácticos de sus conclusiones. Obsérvese también  que  su  escrito  se  incorporó  al  expediente  una  vez  incoado  éste  y  que,  de  nuevo  con  independencia  de  las  oportunidades  de  defensa  que  el  hoy  recurrente  tuviera  en  la  fase  judicial, ello le dio oportunidad de rebatir su contenido en las dos ocasiones en las que se le  concedió audiencia y de solicitar un nuevo testimonio de su autor o, en general, las diligencias  que estimara convenientes para sustentar su contradicción.  Corrobora  las afirmaciones anteriores nuestra  jurisprudencia  relativa a que  las diligencias y  actas  de  la  Inspección  de  los  Tributos  constituyen  un  primer medio  de  prueba  sobre  los  hechos que reflejan y que su «valor o eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre  valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio sólo puede referirse a  los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance  las  calificaciones  jurídicas,  los  juicios  de  valor  o  las  simples  opiniones  que  los  inspectores  consignen en  las  actas  y diligencias»  (STC 76/1990,  fundamento  jurídico 8.º;  también, ATC  974/1986; en relación con las actas de la Inspección de Trabajo, ATC 7/1984; en general, STC  169/1994).  Germán Salido Campos  260  concurre en los procedimientos sancionadores.337 Puede instruirse con o sin asistencia de secretario, puede practicarse de forma verbal o escrita, aunque siempre habrá que traducirse a un informe escrito mediante el que el instructor se pronuncie sobre la transcendencia del supuesto factico que le ha sido encomendado. Debe ser un acto rápido y ágil en su sustentación, y de naturaleza reservada ya que no se trata de un acto de investigación de difusión general, sino para uso exclusivo de la autoridad que la ordeno incoar, por lo que ningún tercero ajeno a quien adoptó esta decisión de instrucción tiene derecho a conocer su contenido. Indicar igualmente que la información reservada tiene un carácter antiformalista y no se dirige contra persona determinada, por lo que, dado su carácter de “acto de trámite”, no cabe recurrir el acuerdo de adopción de apertura y por lo tanto no es susceptible de ser impugnado. Respecto su incorporación al expediente disciplinario, al no estar dirigida contra alguien determinado y en el que no existen interesados ya que como hemos dicho solo responde a la necesidad de esclarecer y averiguar lo sucedido en relación con un determinado hecho, por si el mismo pudiera ser entendido                                                              337 Ley  Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.  Art.  52.3  (Nombramiento  de  Instructor  y  Secretario).  Deberá  notificarse  al  interesado  la  incoación del procedimiento y el nombramiento de instructor y secretario.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    261  como una infracción disciplinaria, no tiene por qué formar parte del expediente disciplinario. No obstante en el caso que la información reservada pase a formar parte del precitado expediente, ésta pasará a formar parte del expedientado y por tanto susceptible de contradicción del expedientado, estando facultado el Instructor para incorporarla, o no al procedimiento, pudiendo salvar los defectos de forma en los que se pudiera haber incurrido en su tramitación ratificando ante sí las declaraciones en ellas recibidas338. 12.4 PRINCIPIOS INSPIRADORES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. Como se ha puesto de relieve por la doctrina, la consideración de que los administrados no deben recibir peor trato que los delincuentes fue un razonamiento que vino a consignarse de forma pacífica y clara en las resoluciones jurisdiccionales tras la promulgación de nuestra Constitución, y ha venido, desde entonces, reiterándose; labor que, sin embargo, ya había sido iniciada por nuestro Alto Tribunal en tiempos preconstitucionales al elaborar la teoría del ilícito como un supra concepto compresivo tanto del ilícito penal como del administrativo. Argumento que reposa en el juicio incuestionable de que tanto el castigo del delito como la sanción por infracciones administrativas                                                              338 STS Sala V  de lo Militar nº 66/2005, de 17 de enero  Germán Salido Campos  262  son manifestaciones del ius puniendi del Estado, sin que deban darse motivos, aunque si matizaciones, para un tratamiento diferenciado339 En el art. 26 de la LRDGC se establece que “Únicamente se podrán imponer sanciones disciplinarias a los miembros de la Guardia Civil en virtud de un expediente disciplinario instruido al efecto, con arreglo a lo dispuesto en este Capítulo y a los procedimientos regulados en este Título” Por lo tanto nos encontramos que para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será requisito obligatorio la tramitación previa del procedimiento disciplinario correspondiente, con dos matices importantes, el procedimiento será el establecido en concreto por la ley y no otro, y que además este procedimiento sea tramitado con estricto respecto a las garantías y derechos fundamentales de los interesados. Dicho lo anterior hay que indicar que el procedimiento disciplinario se ajustará a los principios generales establecidos en el artículo 24.2 de nuestra CE340 los cuales son de aplicación al procedimiento disciplinario341. Así, la                                                              339 QUIROS LOBO, JM. Principios de Derecho Sancionador. Comares. Granada 1996.  340  Art.  24.2  CE  “todos  tienen  derecho  al  Juez  ordinario  predeterminado  por  la  Ley,  a  la  defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a  un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de  prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables  y a la presunción de inocencia.”  341  Así lo establece la STC 120/1996, de 8 de julio.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    263  jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado las garantías aplicables a estos procedimientos342. El artículo 38 de la vigente Ley Disciplinaria del Cuerpo de la Guardia Civil relativo a los principios inspiradores del procedimiento, establece que “El procedimiento disciplinario se ajustará a los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia, publicidad, contradicción, irretroactividad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, individualización de las sanciones y culpabilidad, y comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa y audiencia.” a) Legalidad. Nos encontramos ante un principio que preside tanto el procedimiento administrativo como toda actuación de la Administración Pública. Se trata de un principio que además de marcar la actuación de todos los poderes públicos, es el que regula el procedimiento a través del cual se forma el juicio de los órganos administrativos.                                                              342 STS 297/1991, de 18 de octubre establece: “es preciso recordar ya desde  la STC 18/1981  que este Tribunal ha señalado que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 CE son  aplicables,  además  de  en  el  proceso  penal,  en  los  procedimientos  administrativos  sancionadores, con las matizaciones que resultan de su  propia naturaleza, en cuanto que en  ambos casos son manifestaciones de la potestad punitiva del Estado (por todas, STC 1451993  (RTC  1993/145)).  La  jurisprudencia  constitucional  ha  precisado  el  alcance  de  esta  regla  general,  estableciendo  que  las  garantías  aplicables  a  los  procedimientos  administrativos  sancionadores  son  los  derechos  de  defensa,  la  presunción  de  inocencia  y  a  la  actividad  probatoria (STC 2/1987 (RTC 1987/2))”.  Germán Salido Campos  264  La conexión entre el principio de legalidad y el procedimiento administrativo lo tenemos en el art. 9.3 de nuestra Carta Magna, y la específica proyección sobre la Administración Pública en su art. 103.1 que impone a ésta el sometimiento pleno a la ley y al derecho.343 Por lo tanto nos encontramos que para la existencia de una falta disciplinaria y la imposición de la correspondiente sanción, se exige la aplicación del procedimiento legalmente establecido al efecto. b) Impulso de oficio. Este principio también llamado inquisitivo significa que la actividad de impulso del procedimiento disciplinario corresponde al órgano responsable del procedimiento, ya que es éste órgano y no el expedientado el que tiene que hacer que avance el expediente, a través de las diferentes fases que lo conforman. Este principio igualmente viene regulado en la LRJPAC, estableciendo el principio de impulso de oficio hasta llegar a la resolución para procurar en todo caso la consecución de la agilidad y eficacia que debe presidir toda actuación administrativa. (Art. 68, 78 y 98.1)                                                              343 STS 24.07.89 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª)  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    265  c) Imparcialidad. Principio de exigencia inexcusable desde el momento en que nuestra Constitución en su art. 103 exige que la Administración someta su actuación al Derecho y sirva con objetividad los intereses generales. Principio este al que nos remite tanto la LRJPAC,344 como la LPM345, de forma indirecta la Ley disciplinaria346, al contemplarse con todo rigor las causas de abstención y recusación del personal al servicio de las Administraciones Públicas que intervienen en la instrucción de los procedimientos administrativos. d) Celeridad. Este principio significa que se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, les corresponda una emulsión simultánea y no sea de obligado su cumplimiento sucesivo347, y por otro, que al solicitar los trámites que deban ser                                                              344  Art.    28  y  29  de  la    Ley  30/92,  de  26  de  diciembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  345 Art.  53 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.   346 Art.  53  de  la  Ley   Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  347  Art.      75.1  de  la    Ley  30/92,  de  26  de  diciembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  Germán Salido Campos  266  cumplidos por otros órganos, debe indicarse en la comunicación el plazo establecido al efecto348 Hay que tener en cuenta que la Ley Disciplinaria fija unos plazos para la instrucción de los procedimientos disciplinarios y estos plazos están relación con las figuras de la prescripción y la caducidad. e) Eficacia. Principio que afecta a toda la actividad administrativa, por lo tanto esencial de toda la organización e implica un juicio valorativo sobre el grado de cumplimiento de los objetivos que se encomiendan a los distintos servicios públicos y sobre la calidad de su prestación. f) Publicidad. Principio este reconocido tanto en la LRJPAC349 como en la Ley Disciplinaria350, en el que se indica que los interesados conocerán en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y poder obtener copias de los documentos contenidos en los mismos.                                                              348 Art. 75.2 de la  Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones  Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  349 Art. 35 de la  Ley 30/92, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones  Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.   350 Art. 42.3 de  la Ley   Orgánica 12/2007 de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    267  g) Contradicción. Posibilidad de hacer valer en el procedimiento los distintos intereses en juego y que estos intereses legítimos sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de llegar a la resolución definitiva351. h) Irretroactividad. Principio este recogido expresamente en los artículos 9.3 y 25.1 de nuestra CE, al establecer “que nadie puede ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan… infracción administrativa según la legislación vigente en aquel momento.” La LRJPAC dispone que “serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa”352 y que “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”353. i) Tipicidad. La potestad sancionadora de la Administración está sometida al principio de legalidad proclamando por el art. 25.1 de la CE.                                                              351 Art.  47  de  la  Ley   Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  352  Art.  128.1  de  la    Ley  30/92,  de  26  de  diciembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  353  Art.  128.2  de  la    Ley  30/92,  de  26  de  diciembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  Germán Salido Campos  268  Una prolongación al principio de legalidad lo tenemos en el denominado principio de tipicidad que afecta a la delimitación, concreción y determinación, tanto de la infracción como de la sanción, quedando por ello incluido en el art. 25.1 de la CE, operando en dos acepciones distintas, una, la tipicidad propia o absoluta, que es que en el momento de producirse no constituyan falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, y la tipicidad impropia o relativa, referida ésta a la correcta incardinación de los hechos en una determinada figura de infracción. Por lo tanto, nos encontramos en que es necesaria una descripción con suficiente grado de certeza y precisión de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones354, ya que la suficiencia en la                                                              354  STC  270/1994,  de  17  de  octubre.  FJ  6º  “ De  acuerdo  con  lo  afirmado  en  la  sentencia  dictada  en  sede  de  casación,  lo  que  constituyó  ese  hecho  distinto  que,  a  su  entender,  justificaba  la  imposición  al  demandante  de  amparo  de  la  doble  sanción  ordinaria  y  extraordinaria,  fue  el  «comportamiento»  observado  por  aquél  a  lo  largo  de  un  dilatado  período  de  tiempo,  en  tanto  en  cuanto  denotaba  una  actitud  gravemente  contraria  a  la  disciplina,  servicio  o dignidad militar  que,  como  tal,  era  incardinable  en  el  tipo de  la  falta  grave contenida en el art. 59.3 de la LORDFA.  Dicha  interpretación del mencionado precepto no  resulta constitucionalmente admisible ya  que, como declaramos en nuestra Sentencia de 29 de marzo de 1993  [STC 116/1993  ( RTC  1993\116 ), fundamento jurídico 3.º], del derecho a la legalidad de la sanción administrativa  consagrado en el art. 25.1 CE no sólo se deriva la exigencia de reserva de ley en este ámbito  sino  también  la  garantía  de  orden material  que  se  traduce  en  la  imperiosa  necesidad  de  predeterminación normativa,  con  suficiente  grado de  certeza  y precisión, de  las  conductas  ilícitas y de sus correspondientes sanciones, lo que, en principio, se opondría a toda definición  de dichas conductas en términos que, por su amplitud o vaguedad, dejen a las mismas en la  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    269  tipificación es una exigencia de la seguridad jurídica que se concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas, o sea saber qué dicen las normas y cómo van a ser aplicadas355                                                                                                                                                               más  absoluta  indefinición,  tales  como  «forma  de  vida»,  «actividades  que  desarrollen»,  conducta que observen», «relaciones que mantengan» u «otras causas análogas»”.  355 STS de 21 .03.06, Recurso 201/54/2005 ‐ FJ 2º: Tal como señalamos más arriba, las normas  en blanco se caracterizan –entre otras razones– porque el elemento definidor de la infracción  disciplinaria  se  encuentra  en  normas  de  régimen  interno  al  que  habremos  de  acudir  para  determinar si el guardia civil recurrente incumplió inexactamente o no una de las obligaciones  profesionales que las normas internas (a las que posteriormente nos referiremos) establecen,  siempre  que  sean  previsibles  con  suficiente  grado  de  certeza,  conforme  exige  el  Tribunal  Constitucional.  En efecto, de acuerdo con una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional «la tipificación  supone  la  presencia  de  una  Ley  cierta»  (STC  61/90  de  29  de marzo  [RTC  1990,  61])  que  permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras de manera que el  eventual infractor sepa a qué atenerse respecto a la ilicitud de su conducta de una parte y a la  hipotética pena que por su acción se le pudiera imponer.   En  tal sentido, no obsta a  la suficiencia de  la descripción  la circunstancia de que en el  tipo  aparezcan incorporados conceptos jurídicos indeterminados (STC de 14 de julio de 1983) cuya  utilización  en  la  Ley  es  inevitable  y  por  ello  lícita,  como  ha  reconocido  unánimemente  la  Jurisprudencia. Así lo reconoció expresamente la STC núm. 69/89 ( RTC 1989, 69) , reiterada  entre otras por la STC núm. 219/89 de 22 de diciembre ( RTC 1989, 219) (antes referida) que  en lo que aquí interesa señala:   «No  vulnera  la  exigencia  de  lex  cierta  la  remisión  que  el  precepto  que  tipifica  las  infracciones  realice  a  otras  normas  que  impongan  deberes  y  obligaciones  concretas  de  ineludible cumplimiento, de  forma que su conculcación se asuma como elemento definidor  de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible con suficiente grado  de certeza la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión».  En parecidos términos se expresa la STC núm. 149/91 de 14 de julio (RTC 1991, 149), doctrina  esta que ha hecho suya el Tribunal Supremo (Sala Tercera). Valga como ejemplo la STS Sala 3ª  de 2 de junio de 1992 ( RJ 1992, 5520) , que dice así:   «El empleo de conceptos  jurídicos  indeterminados no es en sí mismo  incompatible con el  principio de Tipicidad de las infracciones si aquellas definen las conductas ilícitas en términos  Germán Salido Campos  270  j) Responsabilidad. En el art. 106.2 de la CE se indica que tendrán derecho a indemnización aquellos particulares que hayan sufrido lesión, salvo en casos de fuerza mayor por el funcionamiento                                                                                                                                                               que permitan su perfecta concreción en cada supuesto o en el contexto de las descripciones  en que se  integren  reflejan supuestos de hecho perfectamente  identificables y susceptibles  de control en su aplicación».  En esta  línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que  la exigencia mínima, fundamental  que  exige  la  Constitución  a  la  actividad  pública  de  imposición  de  sanciones  es  la  de  un  seguimiento previsible de las normas que las prevén, pues no otra cosa comporta la seguridad  jurídica: poder saber qué dicen las normas y cómo van a ser aplicadas.  Dicha  previsibilidad  es  la  que  facilita  una  comprensión  razonable  de  las  mismas  que  la  Jurisprudencia constitucional ha situado en tres vertientes:  a) La semántica.  b) La metodológica.  c) La axiológica.  La actividad sancionadora es previsible si respeta el significado posible de  las palabras de  la  norma,  si  utiliza  métodos  de  interpretación  y  aplicación  acordes  con  la  lógica  y  que  se  encuentran aceptados por la comunidad jurídica y si, finalmente, no se separa de la axiología  básica constitucional (SSTC núm. 145/05 [RTC 2005, 145], 170/02 [RTC 2002, 170]).   El  criterio de  razonabilidad  jurídica  (según matiza  la Doctrina) de  la utilización de métodos  interpretativos  aceptados,  ha  tenido  siempre  una  dimensión  externa  a  través  del  adjetivo  «extravagante». En definitiva,  lo que el ciudadano (en este caso, el guardia civil sancionado)  espera es que  la norma  se  interprete  conforme  al uso posible del  lenguaje  y  a  los  valores  fundamentales compartidos razonablemente con pautas generalizables y no contradictorias.  En conclusión, la suficiencia de la tipificación es una exigencia de la seguridad jurídica que se  concreta en la predicción razonable de las consecuencias jurídicas de las conductas.  Pues  bien,  del  análisis  de  la Orden General  núm.  37  de  23  de  septiembre  de  1997,  de  la  Dirección General de la Guardia Civil, así como la de «entradas en bares y cafeterías» durante  el  transcurso del  servicio dictado por  la Agrupación de Tráfico, no  se  infiere de una  forma  cierta una predicción razonable de las consecuencias jurídicas de realizar el descanso a que se  refiere la Orden General núm. 37/97 en el Acuartelamiento, dada la insuficiencia normativa al  respecto, que no puede  ser  aplicada por  vía  analógica  en  razón  al  criterio  restrictivo  y no  expansivo de las normas sancionadoras.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    271  anómalo de los servicios públicos. Este precepto ha sido desarrollado en los artículos 139 al 146 de la LRJPAC y por el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en el que se establece que para que aparezca la responsabilidad patrimonial de la Administración es necesaria la existencia de una lesión en los bienes y derechos del administrado, concretando que sólo son indemnizables las lesiones producidas al particular que éste no tenga la obligación de soportar de acuerdo con la ley. La responsabilidad patrimonial de la Administración pública, como consecuencia de la anulación de resoluciones administrativas, tanto en sede jurisdiccional como en sede administrativa, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el art. 139.2 de la LRJPAC, o sea, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso; y lesión antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo, tiene un tratamiento diferencial, pues no cabe interpretar el precepto reseñado con tesis maximalistas de uno u otro sentido suponiendo, que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca Germán Salido Campos  272  derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, o, afirmando que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma.356 k) Proporcionalidad de las sanciones. El art. 131.3 de la LRJPAC indica que “En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o reiteración; b) La naturaleza de los perjuicios causados; y c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme”. Por lo tanto hay que indicar que por proporcionalidad de la sanción se entiende la adecuada correspondencia entre los hechos que definen la conducta del presunto autor que pueden ser tipificados como infracción disciplinaria y las sanciones establecidas. Al ser varias las sanciones previstas para cada                                                              356 STS. Sala III, Sección 6ª de 01‐10‐01  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    273  categoría de faltas, la proporcionalidad juega por lo tanto como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones a imponer, a la conducta contemplada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será precisamente la entidad y circunstancias de la infracción contemplada. Así las cosas nos encontramos el principio de proporcionalidad “como exigencia del valor supremo de la justicia, por lo que han de ser ponderados factores concurrentes para optar por la sanción más grave o más leve y entre ellas la conducta habitual del recurrente, si se quiere medir razonablemente la responsabilidad disciplinaria y no esterilizar, mediante la elección automática de la sanción más severa, la posibilidad abierta por la ley de reaccionar de modo diverso, entre situaciones, asimismo diversas.”357 La proporcionalidad como valor supremo de la justicia no puede configurarse la elección entre las distintas sanciones como facultad meramente discrecional, sino ante bien de acomodarla o ajustarla a la naturaleza o circunstancias de la infracción358, así                                                              357 STS de fecha 21‐11‐91  358 STS de 05‐06‐90  Germán Salido Campos  274  como que la proporcionalidad impone la debida relación entre el ilícito y la sanción impuesta.359 l) Individualización de la sanción. Este principio se concreta como el alcance de la sanción de las previstas por el legislador, atendidas las circunstancias del hecho con relevancia sobre el interés del servicio y las subjetivas que afecten al autor.360 Este principio queda perfectamente definido de la siguiente forma “no es más que la singularización del caso o especificación de circunstancias humanas, profesionales y ambientales que concurran, ajustando la sanción, ya valorada según criterio de proporcionalidad, al caso particularizado. Frente al carácter objetivo que ha de revestir el criterio de proporcionalidad, el de individualización es, por un lado, subjetivo, y por otro, trascendente o de valoración del interés militar afectado. La armonización de ambos criterios habrá de producir la imposición de la sanción ajustada a la norma”361 m) Culpabilidad. “Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y                                                              359 STC 55/1996, 161/1997  360 SSTS de 17‐11‐09, 20‐04‐92, 14‐09‐01 entre otras.  361 STS 05‐06‐90  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    275  jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”, tal y como dispone el art. 130.1 de la LRJPAC. El concepto de autoría de la acción está íntimamente unido al principio de culpabilidad, de forma que la sanción solo se puede imponer al autor de una acción u omisión que sea típica, antijurídica y culpable, siempre que, además, sea punible. La culpabilidad debe siempre probarla quien ejercita la potestad sancionadora, en virtud del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la CE. La existencia de culpa y, por ello, de responsabilidad, requiere prueba de cargo suficiente, aportada por la Administración, en la que se acredite el componente objetivo de la infracción (la comisión de la conducta) y su elemento subjetivo (la culpabilidad del autor). El principio de culpabilidad debe quedar plenamente acreditado en todas aquellas acciones que se tipifican como constitutivos de falta disciplinaria, a efectos de su posterior sanción, por lo tanto los procedimientos sancionadores deberán respetar la presunción de la no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. Germán Salido Campos  276  n) Derecho a la presunción de inocencia. Principio este reconocido en el art. 24 de la CE y en el que se establece que todos tienen derecho a la presunción de inocencia. A este respecto indicar entre otras la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 146/2003, de fecha 14 de julio, en la cual se establece que “toda persona tiene derecho a no ser sancionada a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable”. Indicar igualmente que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, tienen establecida una doctrina, que si bien la misma se refiere directamente al campo penal, es trasladable al procedimiento administrativo sancionador, siendo la siguiente: 1.- La presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares fundamentales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al órgano judicial en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que tiene atribuida con carácter exclusivo por el art. 117.3 de la CE, y por otro lado, la necesidad de que la sentencia condenatoria tenga su fundamento fáctico en auténticos actos de prueba, consecuente con una actividad probatoria suficiente y de acuerdo con la ley que desvirtué esa El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    277  presunción en relación a la existencia del hecho punible y a la participación en él del acusado362 2.- La existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, viene condicionada a la existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, o sea, inexistencia o a la existencia de prueba, obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca. 3.- No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia. Por lo tanto a la conclusión a la que llegue el Tribunal de instancia teniendo en cuenta las pruebas de las que ha dispuesto, no debe ser irracional, ilógica o absurda. 4.- No puede referirse la presunción de inocencia a la culpabilidad como cuestión jurídica, sino solo en el sentido de no autoría o no participación en el hecho.                                                              362 SSTC. 169/1990, 131/1997 Y 68/1998.  Germán Salido Campos  278  ñ) Derecho de información. El interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación del mismo y a obtener las copias de los documentos contenidos en el mismo. Derecho éste derivado el carácter contradictorio del procedimiento. o) Derecho de defensa. Derecho éste muy desarrollado por la jurisprudencia constitucional y por la que ha declarado reiteradamente que se trata de un derecho incluido en el derecho a la tutela efectiva sin indefensión reconocida en el art. 24 CE, garantizando el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en un procedimiento en el que se respeten los principios de contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión.363 Esta garantía constitucional que prohíbe la indefensión, en sentido amplio implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de                                                              363 SSTC 167/1992, 103/1993, 317/1993 y 108/1994  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    279  igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimarán conveniente, con vistas al reconocimiento judicial de su tesis364 Por lo tanto y tal como recuerda el Tribunal Supremo365, la CE prohíbe categóricamente la “indefensión” del justiciable, que se produce, si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Así las cosas nos encontramos que el derecho de defensa incluye como contenido básico la garantía de contradicción ya que sin contradicción real no hay auténtico derecho de defensa366, exigiendo que el interesado disfrute de la posibilidad de defenderse, previamente a la toma de decisión, y , por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas, utilizando los medios pertinentes para su defensa, y alegando lo                                                              364 STC de 23 de abril de 1986  365 STS de 02‐12‐99  366 STS 18‐11‐05, Rec 211/17/05  Germán Salido Campos  280  que a su derecho convenga367, lo que exige ser informado con anterioridad de la acusación368 p) Derecho de audiencia. Principio este regulado en el art. 84 de la LRJPAC. Trámite inexcusable en todos aquellos casos en que haya riesgo de indefensión para los interesados, y que por esto mismo es un trámite de los más cualificados, en cuanto su existencia encuentra su fundamento en el principio de que “nadie puede ser condenado sin ser oído”, por lo tanto constituye la audiencia una potestad reglada y no discrecional de la Administración 12.5 CONSIDERACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. La LRDGC regula en su Título IV todo lo relativo al procedimiento sancionador. El carácter sancionador del procedimiento obliga, a observar en su tramitación y desarrollo, determinados principios y garantías originariamente propias del proceso penal369.                                                              367 SSTC 93/1992, 127/1996 y 83/1997 entre otras.  368 SSTC 297/1993 y 45/1997 entre otras.  369Art.  38  de  la  Ley  Orgánica  12/2007  de  22  de  octubre,  de  Régimen  Disciplinario  de  la  Guardia Civil.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    281  Es de destacar que en la disposición adicional primera de la actual Ley disciplinaria de la Guardia Civil, declara la aplicación supletoria, en todo lo no previsto, de la LRJPAC, y de la LPM, abandonando la aplicación supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Nos encontramos ante un conjunto de actuaciones de naturaleza administrativa, todas ellas escritas, realizadas por Instructor y Secretario dirigidas a investigar, esclarecer, y en su caso, sancionar en resolución dictada en el ámbito sancionador, aquellos hechos que se consideren falta grave o muy grave y, que deben ser realizadas necesariamente, so pena de incurrir en nulidad o anulabilidad que se adopte. 12.5.1 Plazos de instrucción y reducción de plazos. El art. 55 de la LRDGC, establece que “El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente pueda exceder de seis meses”. Este plazo comienza con la orden de proceder dictada por la autoridad competente y termina con la resolución, sancionadora o no, de la misma.                                                                                                                                                               El  procedimiento  disciplinario  se  ajustará  a  los  principios  de  legalidad,  impulso  de  oficio,  imparcialidad,  celeridad,  eficacia,  publicidad,  contradicción,  irretroactividad,  tipicidad,  responsabilidad,  proporcionalidad,  individualización  de  las  sanciones  y  culpabilidad,  y  comprenderá esencialmente los derechos a la presunción de inocencia, información, defensa  y audiencia.  Germán Salido Campos  282  Indicar a este respecto que en el art. 61 prevé la posibilidad de reducir el plazo de tramitación del procedimiento a la mitad370, o sea, tres meses, hecho éste ya regulado en la derogada ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio371. 12.5.2 Plaz o de caducidad. Respecto a la caducidad del expediente indicar que esta viene regulada en el artículo 65 de la LORDGC372, institución ésta que ha sido tradicionalmente                                                              370  Por  razones  de  urgencia  derivadas  de  las  necesidades  de  mantener  la  disciplina,  la  ejemplaridad,  o  por  la  notoriedad  o  gravedad  de  los  hechos,  el  órgano  que  acordó  la  incoación podrá disponer que los plazos de tramitación del expediente se reduzcan a la mitad  del  tiempo  revisto,  salvo  los  de  contestación  al  pliego  de  cargos  y  de  alegaciones  a  la  propuesta de resolución.  371  Art. 43.2. Por razones de urgencia derivadas de la necesidad de mantener la disciplina o la  ejemplaridad, o  la notoriedad o gravedad de  los hechos, o cuando se haya adoptado alguna  de  las medidas previstas en el art. 35 de esta  ley,  la Autoridad competente podrá disponer  que  los  plazos  de  tramitación  del  expediente  se  reduzcan  a  la mitad,  salvo  el  relativo  al  trámite de audiencia.  372   1. La resolución a  la que se refiere el art. 63 de esta  ley y su notificación al  interesado,  deberá de producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo  de  incoación  del  expediente.  Transcurrido  este  plazo  se  producirá  la  caducidad  del  expediente.  2.  Este  plazo  se  podrá  suspender  por  un  tiempo máximo  de  seis meses,  por  acuerdo  del  Director General de la Policía y de la Guardia Civil, a propuesta del instructor, en los siguientes  casos:  a)  Cuando  deban  realizarse  pruebas  técnicas  o  análisis  contradictorios  o  dirimentes  propuestos por los interesados.  b) Cuando deban aportarse documentos y otros elementos de  juicio necesarios y por su  volumen o complejidad no puedan realizarse razonablemente en los plazos establecidos. Si la  aportación de dichos documentos o elementos de juicio ha de realizarse por los interesados,  la  suspensión  requerirá  previa  solicitud  motivada  y  el  acuerdo  que  la  autorice  deberá  expresar el plazo de suspensión del procedimiento a estos efectos.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    283  ajena a los diversos ordenamientos disciplinarios y rechazada expresamente para el procedimiento disciplinario militar por la jurisprudencia de la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo373. No obstante dicha figura ha sido incorporada en la actual LRDGC374, siguiendo la doctrina jurisprudencial que a este respecto, ha venido estableciendo la Sala                                                                                                                                                               c) Cuando deban solicitarse informes preceptivos o que sean determinantes del contenido  de  la  resolución  a  órganos  de  la  Administración  General  del  Estado  o  de  otras  Administraciones Públicas.  373 Sentencia de 26 de enero de 2004 establece que “el Régimen disciplinario específico de las  Fuerzas Armadas  y de la Guardia Civil, es ajeno a los efectos generales que se predican de la  caducidad de  los  expedientes  y procedimientos  sancionadores,  sin que  resulte  aplicable  lo  dispuesto en el art. 44.2 de la Ley 30/92, según reforma operada  por la Ley 4/1994, de 13 de  enero,  sobre  archivo  de  las  actuaciones    con  los  efectos    provistos  en  su  art.  92.  No  es  aplicable,  como  viene  sosteniendo  esta  Sala,  en  función  de  la  especifidad  del  Régimen  Disciplinario  aplicable  en  el  ámbito  castrense,  salvada  expresamente  por  la  reiterada  Ley  30/1992 en su Disposición Adicional 8ª y en su art. 127.3”, asimismo continua  indicando el  Tribunal  Supremo  que  “Es  doctrina  invariable  de  la  Sala  que  el  efecto  que  se  sigue  del  agotamiento del plazo previsto para la tramitación y conclusión del expediente, de seis meses  en este caso, es el de volver a contarse el plazo de prescripción de la falta, entendiendo como  volver a computarse de nuevo e íntegramente el plazo prescriptivo que corresponda, que en  las faltas muy graves es de dos años según el art. 68.1 de la Ley Orgánica 11/91, y ello desde  que se cumplió el tiempo ordenado para la terminación del expediente, momento a partir del  cual comienza a correr de nuevo el periodo de prescripción ( SSTS de 26 de enero de 2004, 10  de noviembre de 2005, 27 diciembre de 2007).  374  STS,  Sala  V,  de  lo Militar  de  fecha  23‐09‐11.  Son  hechos  declarados  probados  que  el  encartado, mientras  se  encontraba  en  situación  de  baja  llevó  a  cabo  con  habitualidad  la  función  de  camarero,  sin  que  hubiera  solicitado,  y,  en  consecuencia,  tuviera  concedida  autorización  para  ejercitar  actividades  públicas  o  privadas  fuera  del  servicio  de  la Guardia  Civil.  El  Tribunal  Supremo declara  la nulidad de  la  resolución  sancionadora por haber  sido  dictada  y  notificada  después  de  que  el  expediente  hubiera  caducado,  esto  es,  una  vez  transcurrido  el plazo de  seis meses dispuesto para  su  tramitación  en  el  art.  65.1 de  la  LO  12/2007, reguladora del Régimen Disciplinario de  la Guardia Civil. En efecto, desde  la orden  de proceder a la incoación del expediente hasta la notificación de la resolución sancionadora,  transcurrieron ocho meses y diecinueve días, y ello aún descontando el periodo en el que el  mismo estuvo suspendido por causa de intervención del Consejo Superior de la Guardia Civil.  Germán Salido Campos  284  3ª del Tribunal Supremo, de reconocimiento de la aplicación de la caducidad en los procedimientos disciplinarios375. Igualmente indicar a este respecto que tal y como se dispone en el art. 42.3 de la LRDGC, que esas actuaciones caducadas deben ser archivadas, pero nada dice el citado precepto sobre la posibilidad o no de reiniciar el expediente, debiendo acudir de forma subsidiaria a la LRJPAC, y en concreto a su art. 92.3 en el que se establece que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”, existiendo además jurisprudencia al respecto que así lo corroboran376. 12.6 EXPEDIENTE POR FALTA MUY GRAVE. La vigente LRDGC, al contrario de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil377, no contiene un                                                              375 Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso‐Administrativo, Sección 7ª), de  fecha 13 de mayo de 2008.  376 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de  lo Contencioso‐administrativo, Sección 5ª, Sentencia  de 5 de diciembre y Sección 7, Sentencias de 22 de  junio 2007 y de 13 de mayo 2008. “La  redacción dada al art. 44.2 de  la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512 y 2775 y RCL 1993, 246)  por  la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114 y 329)  , establece ya de manera indubitada que  la caducidad opera en aquellos procedimientos "en que la Administración ejercite potestades  sancionadoras".  Y  esta  misma  Sala  ha  venido  ya  a  reconocer  que  los  procedimientos  sancionadores están sujetos a caducidad , si bien precisando, en consonancia con lo dispuesto  en  el  art.  92.3  de  la  Ley  30/1992,  que  la  declaración  de  caducidad  del  procedimiento  no  implica  la  prescripción  ni  impide  el  ulterior  ejercicio  del  ius  puniendi  en  un  nuevo  procedimiento  (STS,  Sala  Tercera,  Sección  5ª,  de 12  de  junio  de  2003  [  RJ  2003,  4602]   ,  casación en interés de ley)”.   377 Capítulo III (Expediente Disciplinario) y Capítulo IV (Expediente Gubernativo)  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    285  procedimiento específico para la depuración de las faltas muy graves, sino un único procedimiento, válido tanto para las faltas muy graves como para las graves378. Respecto a la autoridad competente para la incoación de expediente por falta muy grave o grave, el artículo 39.2 de la LRDGC dispone que “Los órganos competentes para la imposición de una sanción lo son también para incoación del correspondiente procedimiento”, por lo tanto el Director General de la Policía y de la Guardia Civil es quien puede imponer todas las sanciones por falta muy grave o grave, excepto la de separación de servicio, al ser el Ministro de Defensa la única autoridad que puede imponer esta sanción. Sin embargo hay que indicar que, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, carece de competencia disciplinaria alguna respecto de los Alumnos de los Centros de Formación de la Guardia Civil que no tienen la condición de Guardia Civil, correspondiendo dicha competencia sancionadora al Subsecretario de Defensa previo informe del Director del Centro Docente.379                                                              378 Capítulo  III  (Procedimiento por  faltas  graves  y muy  graves), Artículos 52  a 65 de  la  Ley  Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.  379 Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.  Art. 31. 1. La competencia para imponer la sanción de baja en Centro Docente de Formación  corresponderá  al  Subsecretario  de  Defensa,  previo  informe  del  Director  del  Centro.    2.  Corresponderán  al  General  jefe  de  Enseñanza  de  la  Guardia  Civil,  a  los  Directores  de  los  Centros Docentes de Formación del  Instituto, a  los Jefes de Unidad, Centro u Organismo en  que los alumnos  estén completando su formación, y a los Jefes de Estudios y demás mandos  con categoría de Oficial de dichos Centros Docentes y unidades,  la potestad y competencias  sancionadoras establecidas en el art. 29 y en los números 1 ,2 ,3 y 4 del art. 30 de esta Ley.  Germán Salido Campos  286  12.6.1 Incoación, tramitación y resolución. Como así queda redactado en el Capítulo III de la LRDGC, solo existe un único procedimiento por faltas graves y muy graves, no existiendo ninguna particularidad al respecto en cuanto a su estructura, pero sí “tintes diferentes” por decirlo de alguna forma ya que en el procedimiento por faltas muy graves se ventilan infracciones de mayor gravedad y a las que les corresponden sanciones más rigurosas. Esos “tintes diferentes” serían: a) Que en los procedimientos seguidos a miembros del Consejo de la Guardia Civil, será preceptivo interesar la emisión de informe del citado Consejo que habrá que incorporarse a las actuaciones.380 b) Formulada la propuesta de resolución por el instructor y antes de su notificación al interesado, se deberá oír al Consejo Superior de la Guardia Civil381. Emitido su parecer, éste se incorporará al procedimiento procediéndose a partir de entonces a notificar la propuesta de resolución al interesado, dándole vista de lo actuado.                                                              380 Art. 64.1 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  381 Art. 64.2 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    287  c) Respecto a las medidas cautelares que deben indicarse en la resolución que ponga fin al procedimiento, se establece la posibilidad de que, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, pueda proponer, previo informe del Asesor Jurídico, el pase del sancionado a la situación de suspenso en funciones y cese en el destino. d) Cuando el Director General de la Policía y de la Guardia Civil considere adecuada la sanción de separación del servicio, remitirá el expediente al Ministro del Interior quien, a la vista de lo actuado, propondrá al de Defensa la imposición de la precitada sanción.382 12.7 EXPEDIENTE POR FALTA GRAVE. 12.7.1 Trámites Procedimentales. 12.7.1.1 Acuerdo de inicio. El procedimiento se iniciará, de oficio, por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, o en virtud de parte disciplinario, denuncia u orden superior, o a propuesta de alguna de las Autoridades que están facultadas para instar el ejercicio de la acción disciplinaria, y en el contendrá: • Los hechos que la motivan                                                              382 Art. 64.4 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  288  • La falta que presuntamente se hubiere cometido; artículo y apartado en la que se encuentra tipificada. • El presunto responsable • El nombramiento de instructor y secretario 12.7.1.2 Nombramiento de Instructor y Secretario.383 El nombramiento del Instructor y del Secretario para la tramitación del procedimiento disciplinario, por parte de la autoridad disciplinaria constituye el título habilitante para que una parte tercera entre en juego y quede intercalado entre las posiciones del mando sancionador y presunto infractor, con la obligación de realizar aquellas actividades de esclarecimiento y comprobación de aquellos hechos antidisciplinarios.                                                              383 Art. 52 de  la    Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.   1. La autoridad que ordene  la  incoación del procedimiento designará un  instructor, a  cuyo cargo correrá su tramitación, y un secretario que le asista.  2. El nombramiento de instructor recaerá en un Oficial General u Oficial destinado en la  Guardia Civil de empleo  superior o más antiguo que  cualquiera de  los  infractores.  Podrá  ser  nombrado  cualquier  miembro  de  la  Guardia  Civil  con  la  formación  adecuada.  3. Deberá notificarse al  interesado  la  incoación del procedimiento y el nombramiento  de instructor y secretario.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    289  12.7.1.3 Abstención y recusación. Los instructores y los secretarios que sean designados, para la correspondiente instrucción de un procedimiento disciplinario, cuando concurra causa legal, deberán abstenerse384 y podrán ser recusados. La recusación podrá plantearse desde el momento en el que el interesado tenga conocimiento de quienes hayan sido designados como instructor y secretario, y tanto la abstención como la recusación se plantearán ante la autoridad que acordó el nombramiento, contra cuya resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda hacer valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan385. 12.7.1.4 El trámite de audiencia. La audiencia al interesado es sin duda el trámite más importante de cualquier procedimiento administrativo, ya que nos encontramos ante el momento más importante del procedimiento disciplinario administrativo. Es un trámite personalísimo e inexcusable con el que se pretende salvaguardar el principio de tan larga tradición de que “nadie puede ser sancionado sin se                                                              384 Art. 8.14 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil establece como falta grave “La intervención en un procedimiento administrativo  cuando se dé alguna de las causas de abstención legalmente señaladas”  385 Art.  53  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  290  oído”, y el que se encuentra recogido tanto en CE como en las diferentes declaraciones de derechos civiles y políticos386. Como notas características de este trámite tenemos: a) Es el primer acto de instrucción, podemos encontrarnos antes de la declaración del imputado con actos procedimentales, pero la actividad probatoria se inicia con la declaración del interesado, donde la ley le otorga al imputado la posibilidad de exculparse de unos presuntos hechos. b) Es un trámite obligado e imprescindible, cuya ausencia injustificada constituiría una causa de nulidad de pleno derecho por prescindir totalmente del procedimiento establecido387. c) Es un acto personalísimo por lo que por ningún concepto puede ser suplido por otra persona, ni por aquella persona que en el expediente disciplinario comparezca en calidad de asesor.                                                              386 Art.   24.1 CE, Art. 10 de  la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art.6 Convenio  para la  Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.    387 STS, Sala V de lo Militar, de fecha 20‐11‐00. Tal y como se hace constar en el fundamento  segundo  de  esta  resolución,  la  falta  del  trámite  de  audiencia  da  lugar  a  que  esta  Sala,  considere  que  el  incumplimiento  de  este  trámite  ha  dejado  sin  cobertura  el  expediente  y  producido  como  consecuencia  una  indefensión  del  expedientado,  debiendo  por  tanto  estimarse también esta petición, que al hacerse con carácter subsidiario ya ha sido tenida en  cuenta en el segundo fundamento de esta Sala.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    291  d) Es un acto voluntario para el expedientado. 12.7.1.5 Diligencias de averiguación. Serán todas aquellas que tienen como finalidad llegar al esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción, por lo que se realizarán y practicarán las que sean precisas para ello, estando la Administración Pública obligada a facilitar al instructor los antecedentes e informes necesarios para el desarrollo de su actuación388. Hay que tener presente que las diligencias que se realicen para la averiguación cumplirán los requisitos de suficiencia, sentido incriminatorio, licitud, inmediación y libertad. 12.7.1.6 Pliego de cargos. Finalizada la instrucción, el pliego de cargos es el acto en que se materializa en la esfera administrativa disciplinaria, la acusación formal o por el contrario, la no apreciación de indicios de responsabilidad para el presunto infractor. El instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, en el que expondrá los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación, teniendo presente el                                                              388 Art.   56.2 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil. Todos los organismos y dependencias de las Administraciones Públicas estarán  obligados  a  facilitar  al  instructor  todos  los  antecedentes  e  informes  necesarios  para  el  desarrollo  de  su  actuación,  que  se  solicitarán  por  el  cauce  y  en  la  forma  adecuada,  salvo  precepto legal que lo impida.  Germán Salido Campos  292  instructor efectuar el correspondiente juicio de proporcionalidad e individualización de la sanción389. El pliego de cargos aunque no esté recogido en la LODGC y para una mejor comprensión del presunto responsable, deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados, pues supone el acto a través del cual se da a conocer al imputado la acusación que se formula contra el mismo390. Por lo tanto el pliego de cargos ha de venir referido a una conducta del expedientado, con delimitación relativa a hechos y no a valoraciones, lo que plantea dificultades cuando se imputan “modos de comportamiento” o actitudes391. Así pues, la acusación implícita, tácita, vaga o imprecisa constituye causa de nulidad392 e implica la reposición o retroacción de las actuaciones a ese momento393, para formularla de nuevo.                                                              389 Art.  19  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil, relativo a los criterios de graduación de las sanciones.  390 STSJ de Canarias de  fecha 26‐6‐98, El derecho constitucional de defensa exige que en el  procedimiento  administrativo  sancionador o disciplinario,  la  imputación  se  realice  sobre  la  base de una concreción particularizada de  los hechos o  conducta  imputada,  sin que pueda  efectuarse  sobre una  excesiva  generalización que  impide  conocer  al  interesado  los hechos  concretos de los que se le acusa.  391 STSJ de Galicia, Sección 1ª nº 64/2006 de 1 de febrero.  392 STS nº 87/2001 de 2 de abril.  393 STS de fecha 22 de noviembre de 1989.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    293  Por último, el pliego de cargos ha de ser notificado394 al expedientado, dándole vista de lo actuado y con entrega de copia, disponiendo de un plazo de diez días hábiles para efectuar el correspondiente escrito de descargos, en el que alegará cuanto considere oportuno a su defensa, acompañando los documentos y proponiendo la práctica de las pruebas que estime necesarias395. 12.7.1.7 Admisión y denegación de pruebas. El expedientado en su escrito de contestación a los cargos, puede proponer la práctica de las diligencias de prueba que estime necesarias para su defensa, o, aún sin proponer prueba alguna, formular alegaciones cuyo contenido determine al instructor a acordar la realización de alguna o algunas diligencias probatorias.                                                              394 Art. 12.1 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia  Civil.    Las  notificaciones  se  practicarán  por  cualquier  medio  que  permita  tener  constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido  del  acto.  La  acreditación  de  la  notificación  efectuada  se  incorporará  a  las  actuaciones.  2.  Cuando el  interesado  rechace  la notificación de una  resolución o de un acto de  trámite, se  hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación,  y  se  tendrá por efectuado el mismo  siguiéndose el procedimiento. 3. Cuando no  se pueda  practicar  la  notificación,  por  no  ser  localizado  el  interesado  en  su  unidad  de  destino  o  encuadramiento,  o  en  su  domicilio  declarado,  la  notificación  se  efectuara  por medio  de  edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y en el Boletín  Oficial  de  la  Guardia  Civil,  continuándose  las  actuaciones.  El  trámite  de  notificación  domiciliaria  se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de  tres días, dos  intentos llevados a cabo en momentos diferentes.  395 Art. 43.3 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  294  Indicar que el artículo 58 de la LORDGC establece que “Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo sin hacerlo, el instructor, de oficio o a instancia del interesado, acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que estime pertinentes. La resolución que se adopte será motivada y se notificará al expedientado, y contra ella no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que se pueda reproducir la petición de las pruebas que hubieran sido denegadas, en el trámite de alegaciones a la propuesta de resolución y en el recurso contra la resolución del expediente.” No obstante, la admisión y denegación de pruebas, exige del instructor una resolución motivada y su notificación al interesado separadamente de la propuesta de resolución396, tal y como se indica en el art. 46.3 de la LORDGC397.                                                              396 STS, Sala V de fecha 25 de noviembre de 1997.  “… la única incorrección formal cometida  en el expediente gubernativo  radica en  la  falta de notificación expresa al expedientado del  acuerdo  del  instructor  de  8  de mayo  de  1995,  por  el  que  se  denegaba  la  práctica  de  las  pruebas propuestas por aquel en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, notificación  que debió hacérsele a continuación del acuerdo , haciendo saber al expedientado que contra  dicho acuerdo no cabía  recurso alguno,, según el art. 46 de  la LO 11/1991, de 17 de  junio.  Pero  una  vez  constatado  ese  defecto,  lo  que  no  es  admisible  es  la  consecuencia  de  indefensión  que  trata  de  extraer  el  recurrente  (…)  Ninguna  indefensión  le  ha  producido  aquella falta de notificación expresa, pues el conocimiento posterior que tuvo del contenido  del acuerdo denegatorio permitió subsanar su inicial desconocimiento, y además hizo uso de  su derecho a la defensa, al impugnar el acuerdo, tanto en vía administrativa como ahora en la  vía jurisdiccional.”  397  El  instructor  podrá  denegar  la  práctica  de  las  pruebas  que  considere  impertinentes  o  inútiles o no guarden relación con  los hechos. La denegación será motivada y contra ella no  cabrá  recurso alguno,  sin perjuicio de que  se pueda hacer valer  la denegación  indebida de  medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    295  Hay que indicar que el derecho de defensa lleva consigo como elemento inseparable que las pruebas pertinentes seas admitidas y practicadas, por lo que ha de reputarse como arbitraria una denegación de prueba que no tenga fundamentación razonable o que no aparezca motivada398. La protección y desarrollo del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por parte del expedientado implica, además de los requisitos para su admisión de proposición en tiempo y forma, el reconocimiento de un derecho procesal con la limitación de la pertinencia de la prueba que, a su vez, exige su conexión material con las cuestiones objeto de debate y la funcional, o contribución de la misma al esclarecimiento de los hechos. 12.7.1.8 Práctica de la prueba y contradicción. El principio de contradicción en la práctica de las pruebas, una vez ha sido formulado el pliego de cargos lo tenemos regulado en el art. 46 de la LORDGC399, de dicha regulación resaltamos lo siguiente:                                                              398 SSTC 94/1992 Y 297/1993.  399 1. Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento deberán acreditarse mediante  cualquier medio de prueba en derecho.   2. La práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se  notificará previamente al  interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas,  indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede  asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado.   Germán Salido Campos  296  1.- Nos encontramos ante un derecho que se reconoce única y exclusivamente al interesado, no a su Abogado o asesor. O sea que la única persona que tiene el deber, si es que quiere hacer efectivo su derecho, de comparecer en el acto de la práctica de la prueba, es el expedientado. Por lo tanto podrá negarse la comparecencia única del Letrado o del asesor al acto, ya que este no es representante del expedientado. 2.- Deber del instructor de comunicar al interesado, con una antelación mínima de 48 horas, el lugar, fecha y hora en que deban de realizarse, así como advertirle que puede asistir e intervenir en su práctica, asistido de su Abogado. 3.- La práctica de las diligencias de prueba de que se trate, deberá realizarse en presencia y bajo la dirección del instructor del procedimiento, asistido por el secretario del mismo. 12.7.1.9 Propuesta de resolución. Una vez contestado el pliego de cargos y, en su caso, practicada la prueba declarada pertinente, el siguiente trámite a realizar por el instructor es la formulación de la Propuesta de Resolución, en la que o bien se rectificarán o                                                                                                                                                               3.  El  instructor  podrá  denegar  la  práctica  de  las  pruebas  que  considere  impertinentes  o  inútiles  o no guarden relación con los hechos. La denegación será motivada y contra ella no  cabrá  recurso alguno,  sin perjuicio de que  se pueda hacer valer  la denegación  indebida de  medios de prueba en el recurso que proceda frente a la resolución del expediente.   4. Las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en  todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho de asistir a las mismas.”  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    297  ratificarán los hechos imputados al expedientado y se establecerá la calificación jurídica que se estima definitivamente aplicable, todo ello tras el examen de las alegaciones presentadas por el expedientado, que será notificada a éste, en su caso, la sanción concreta que se estima que debe serle impuesta400. La propuesta de resolución se notificará al interesado, dándole vista del procedimiento junto con copia del mismo, a fin de que pueda formular alegaciones durante el plazo de diez días hábiles contados, desde el día siguiente a aquel, en que se notifique al expedientado la propuesta de resolución. 12.7.1.10 Terminación del procedimiento. Formulada la propuesta de resolución, le corresponde al instructor elevar las actuaciones a la autoridad disciplinaria con las alegaciones del expedientado para su resolución. A partir de estos momentos, la autoridad disciplinaria, tras el examen de lo actuado, y previo el preceptivo informe del asesor jurídico correspondiente puede: a) Dictar resolución, teniendo en cuenta que, caso de que el expedientado sea miembro del Consejo de la Guardia Civil y la falta grave que se depure no sea de condena, deberá, con carácter previo,                                                              400 Art.   59 de  la  Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  298  interesar informe no vinculante de éste401 (Consejo de la Guardia Civil), u b) Ordenar la realización de las actuaciones complementarias que estime necesarias, bien para resolver el procedimiento o para que se someta al expedientado una propuesta de mayor gravedad402. Tenemos que indicar que el procedimiento puede terminar mediante resolución sancionadora o no sancionadora. a) Resolución sancionadora. Una vez practicadas las diligencias complementarias que se hubieran estimado necesarias, la autoridad disciplinaria competente, remitirá el procedimiento a su asesor jurídico, para la emisión del preceptivo y no vinculante informe sobre el mismo, procediendo posteriormente a dictar resolución. La resolución deberá reunir como mínimo lo siguiente: a) Indicará con claridad los hechos constitutivos de la infracción, que no podrán ser distintos de los que sirvieron de base al acuerdo de inicio, o en su caso al pliego de cargos.                                                              401 Art. 64.1 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  402 Art. 62.1 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    299  b) La calificación jurídica de los hechos, o sea la falta concreta que se estima cometida y las razones y argumentos que determinan la concurrencia de todos los requisitos, objetivos y subjetivos, del tipo disciplinario de que se trate, que puede ser o no coincidente con el apreciado por el instructor. La autoridad disciplinaria no está obligada a respetar la calificación jurídica del instructor del expediente, ya que lo que le vincula es respecto a los hechos que el instructor imputa al expedientado.403 c) Deberá incluir la correspondiente contestación a las alegaciones que, en su caso, hubiere formulado el expedientado. d) Fijará al responsable de la infracción y la sanción a imponer, precisando, cuando sea necesario, las circunstancias de su cumplimiento. e) Deberá hacer declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. b) Resolución no sancionadora                                                              403 STS Sala V, de 23 de febrero de 2000   Germán Salido Campos  300  Esta situación se puede dar en los siguientes casos: • Cuando la notificación de la resolución no se produzca dentro del plazo de seis meses de tramitación, contados desde la orden de incoación del procedimiento, será necesario dictar una nueva resolución declarando la caducidad del procedimiento y su archivo, sin perjuicio de que, de no habiendo prescrito la infracción, la autoridad disciplinaria pueda iniciar un nuevo procedimiento. • Cuando el expedientado hubiera pasado a alguna situación en hubiere dejado de serle de aplicación el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil404. • Cuando se considere fundadamente que los hechos pueden ser calificados como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, en cuyo caso y previa audiencia con el interesado, lo comunicará a la Autoridad administrativa o judicial o al Ministerio Fiscal405. • Cuando considere que los hechos son constitutivos de una infracción disciplinaria de mayor gravedad que la apreciada                                                              404  Art.  2  de  la  Ley  Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen  Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  405 Art.  48  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    301  inicialmente. En este caso, deberá previa audiencia del interesado, dictar resolución, que será notificada a éste, y remitirá el procedimiento a la Autoridad competente para acordar el inicio del expediente que corresponda406. 12.7.1.11 Notificación y comunicación de la resolución. En el art. 47. 2 de la Ley Disciplinaria se establece la obligación de notificar la resolución que ponga fin al procedimiento, dicha notificación se deberá realizar con las prevenciones que establece el art. 44 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.407                                                              406 Art.   49 de  la  Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  407 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la  recepción por el  interesado, así  como de  la  fecha,  la  identidad  y el  contenido del acto.  La  acreditación de la notificación efectuada se incorporará a las actuaciones.  2. Cuando el interesado rechace la notificación de una resolución o de un acto de trámite, se  hará constar en las actuaciones, especificándose las circunstancias del intento de notificación,  y se tendrá por efectuado el mismo siguiéndose el procedimiento.  3. Cuando no se pueda practicar una notificación, por no ser  localizado el  interesado en su  unidad de destino o encuadramiento, o en su domicilio declarado, la notificación se efectuará  por medio de edictos en el tablón de anuncios de su unidad de destino o encuadramiento y  en  el  Boletín  Oficial  de  la  Guardia  Civil,  continuándose  las  actuaciones.  El  trámite  de  notificación domiciliaria se entenderá cumplimentado una vez efectuados, en el plazo de tres  días, dos intentos llevados a cabo en momentos diferentes.  Germán Salido Campos  302  La resolución debe notificarse: • Al sancionado, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos408. • Al autor del parte o de la denuncia. 12.7.2 Cumplimiento. La notificación de la resolución sancionadora dentro del plazo de los seis meses contados desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento, determina el comienzo de la sanción impuesta, así como la inmediata ejecutividad de la sanción cuyo cumplimiento no se suspende por la interposición de ningún tipo de recurso, bien sea administrativo o judicial409. 12.7.3 Suspensión e inejecución de la sanción. Solo podrán suspenderse o inejecutarse las sanciones impuestas en los casos previstos en los artículos 69 y 77 de la Ley disciplinaria.410                                                              408 Art. 73 al 78 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la  Guardia Civil.  409 Art.  66  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  410  Art.  69.  El  órgano  competente  para  imponer  la  sanción  podrá  proponer  al  Director  General de la Policía y de la Guardia Civil, de oficio o a instancia del sancionado, y de manera  motivada, la suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución  de  la  sanción,  cuando mediase  causa  justa  para  ello.  El Ministro  de Defensa  y  el Director  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    303  12.8 EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES. Respecto de su ejecutividad, las sanciones disciplinarias son ejecutivas desde el momento en que se dictan, previsión ésta que es plenamente constitucional411, sin perjuicio de que por parte de la Administración y cuando así lo haya solicitado el sancionado pueda proceder a la suspensión de la ejecución de la sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación del recurso, cuando la ejecución de la misma pueda causarle al sancionado perjuicios de imposible o difícil reparación, o se fundamente la petición de la                                                                                                                                                               General de la Policía y de la Guardia Civil podrán acordar la suspensión o la inejecución de las  sanciones que impongan.  Art.  77.  1.  El  sancionado  podrá  solicitar  de  la  Autoridad  llamada  a  resolver  el  recurso  la  suspensión de la ejecución de una sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de  tramitación del recurso, cuando  la ejecución pueda causarle perjuicios de  imposible o difícil  reparación o se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en  la legislación de procedimiento administrativo común.  2. Esta petición deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y se denegará si con ella se causa  perjuicio a la disciplina, al servicio, o a la imagen pública de la Institución.  3.  Transcurrido  dicho  plazo  se  entenderá  desestimada,  sin  perjuicio  de  la  obligación  de  resolver expresamente.  411 Así se afirma en la STC 66/1984, de 6 de junio, que coincide con la posición que mantiene  al respecto el TS (STS 20/2/1985, 7/4/1986, 26/10/1994, etc.,). El ATC nº 140/2004, de 26 de  abril,  con  relación  a  la  suspensión  de  sanciones  que  afectan  a  bienes  o  derechos  del  recurrente al amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, ha afirmado  que el criterio favorable a su suspensión no es absoluto, pues la decisión ha de ponderar otros  criterios  relevantes, entre  los  cuales  se encuentran  la gravedad y naturaleza de  los hechos  enjuiciados y el bien  jurídico protegido,  su  transcendencia  social,  la duración de  la  sanción  impuesta y el  tiempo que  reste del cumplimiento de  la misma, entre otros  (AATC 53/1992;  152/1995; 226/1996; 419/1997; 186/1998¸220/1999; 141/2001 y 22/2002).  Germán Salido Campos  304  misma en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en la legislación de procedimiento administrativo común412. Por lo tanto nos encontramos en que las sanciones disciplinarias impuestas serán inmediatamente ejecutivas y aunque se interpongan contra ellas los recursos, bien sean administrativos o judiciales, no se suspenderá su cumplimiento413. No obstante hay que indicar ya que es de suma importancia que las resoluciones sancionadoras no adquieren eficacia hasta que estas son notificadas a los interesados, momento a partir del cual podrán comenzar a ejecutarse. Indicar igualmente una serie de excepciones como son: 1.- El art. 69 de la ley disciplinaria contempla la posibilidad tanto de suspensión como de la inejecución de la sanción, cuando medie causa justa para ello414. En primer lugar nos encontramos que ha de ser por tiempo inferior al de su prescripción y, en el segundo, lo primero que tiene que existir es la                                                              412 Art.  77  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  413 El Art. 73 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia  Civil,  establece  “Contra  las  resoluciones  sancionadoras,  los  interesados  podrán  interponer, por escrito,  los  recursos de alzada y  reposición en  los  términos previstos en  los  artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento  de las sanciones impuestas”.  414 El órgano competente para  imponer  la sanción podrá proponer al Director General de  la  Policía y de la Guardia Civil, de oficio o a instancia del sancionado, y de manera motivada, la  suspensión de la misma por plazo inferior al de su prescripción, o la inejecución de la sanción  cuando mediase  causa  justa  para  ello.  El Ministro  de Defensa  y  el Director General  de  la  Policía y de la Guardia Civil podrán acordar la suspensión o la inejecución de las sanciones que  impongan.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    305  sanción, para después “perdonar”. La propuesta de suspensión o inejecución ha de partir del órgano que sea competente para la imposición de la sanción, bien de oficio, o a instancia del sancionado, y dirigida al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, al ser éste el órgano competente para adoptar la decisión. Si la competencia para la imposición de la sanción corresponde al Ministro de Defensa o la mismo Director General de la Policía y de la Guardia Civil, serán estas Autoridades quienes puedan acordar tales medios. 2.- El art. 77 de la precitada ley relativo a la suspensión de las sanciones recurridas415 indica que la petición de la suspensión corresponde al sancionado y que la misma deberá ser resuelta en el plazo de cinco días y se denegará si con ella se causa perjuicio a la disciplina, al servicio o a la imagen pública de la institución (art. 77.2) y si una vez transcurrido dicho plazo se entenderá la solicitud desestimada (art. 77.3) 3.- En el ámbito judicial, el art. 513 de la LOPM prevé la suspensión por el Tribunal, a instancia del actor, si se da alguna de las siguientes circunstancias:                                                              415 El sancionado podrá solicitar de  la Autoridad  llamada a resolver el recurso de suspensión  de la ejecución de una sanción por falta grave o muy grave, durante el tiempo de tramitación  del recurso, cuando la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación o se  fundamente en  alguna de las causas de nulidad del pleno derecho previstas en la legislación  de procedimiento administrativo común”  Germán Salido Campos  306  a) Cuando la impugnación del acto recurrido se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el 62 de la LRJPAC416. b) Si durante la tramitación del recurso en vía disciplinaria, se hubiese acordado ya la suspensión del acto recurrido en virtud de lo dispuesto en el art. 54 de la ley disciplinaria417 .                                                              416 1.‐  Los actos de  las Administraciones públicas  son nulos de pleno derecho en  los  casos  siguientes:  a. Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.  b. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o  del territorio.  c. Los que tengan un contenido imposible.  d. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de  ésta.  e. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento  legalmente  establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación  de la voluntad de los órganos colegiados.  f. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se  adquieren  facultades o derechos cuando se carezca de  los  requisitos esenciales  para su adquisición.  g. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.  2. También  serán nulas de pleno derecho  las disposiciones administrativas que vulneren  la  Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen  materias  reservadas  a  la  Ley,  y  las  que  establezcan  la  retroactividad  de  disposiciones  sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.  417  El  art. 54  al que  se hace mención es  referido  al de  la  Ley Orgánica 12/1985, de 27 de  noviembre, del Régimen Disciplinario de las FAS (Vigente hasta el 3 de febrero de 1999), en la  actualidad en el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil este supuesto está referido en el art.  77 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    307  c) Si la sanción recurrida fuese la pérdida de destino y llevase consigo el traslado forzoso del sancionado fuera de la localidad donde hasta entonces estuviese residiendo. d) Si la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. 4.- Igualmente en el art. 518,f) de la LPM, se contempla la posibilidad de la suspensión del acto impugnado418 12.9 ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN. Las sanciones disciplinarias que se impongan al personal del Cuerpo de la Guardia Civil se anotaran en la hoja de servicios del sancionado mediante nota en la que figurarán, además de la sanción, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación419, siendo el órgano competente para llevar a cabo la anotación la Sección de Personal de la Subdirección General de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito Guardia Civil).                                                              418 Contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos  fundamentales de  la persona, mencionados en el art. 453 de esta  Ley, podrá  interponerse  recurso contencioso‐disciplinario militar preferente y sumario de conformidad con  las reglas  de  procedimiento  establecidas  para  el  procedimiento  contencioso‐disciplinario  militar  ordinario con las siguientes modificaciones:  f) Cuando  se  solicite  la  suspensión  del  acto  impugnado,  el  Tribunal  oirá  a  las  otras  partes en el plazo de tres días y resolverá en el plazo de otros tres, ponderando  la  defensa del derecho fundamental alegado con los intereses de la disciplina militar.  419 Art.  70  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil  Germán Salido Campos  308  Transcurrido el cumplimiento de la sanción, se procederá a la cancelación de la sanción que será de 2 años en sanciones por faltas graves y 4 años en sanciones por faltas muy graves. El procedimiento de la cancelación de las anotaciones de las sanciones impuestas ha de tramitarse de oficio por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil. Los efectos de la cancelación de sanciones por faltas graves y muy graves será el de anular la inscripción de la misma, no obstante queda la posibilidad de que pueda certificarse de ellas cuando así lo soliciten las Autoridades competentes pero a los únicos efectos de clasificaciones reglamentarias y, en su caso, de concesión de recompensas. A estas dos excepciones tenemos que unir la indicada en el art. 46.2 de la LRPGC, en lo relativo al otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieran determinado las sanciones de que se trate. 12.10 RESPONSABILIDAD DEL GUARDIA CIVIL. Los guardias civiles son responsables por los actos que lleven a cabo infringiendo las normas legales y reglamentarias que rigen su profesión420.                                                              420 La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece en  su art. 5.6: Responsabilidad, son responsables personal y directamente por  los actos que su  actuación profesional llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como  las  reglamentarias  que  rija  su  profesión  y  los  principios  enunciados    anteriormente,  sin  perjuicio de  la  responsabilidad patrimonial que pueda  corresponder a  las Administraciones  Públicas por las mismas.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    309  La responsabilidad disciplinaria alcanza solo a los autores de la acción u omisión típica y se traduce en la imposición al interesado de una de las sanciones previstas para la falta de la que se trate y que figuran en el artículo 11 de la LRDGC421. La responsabilidad disciplinaria queda extinguida por las causas siguientes: ‐ El cumplimiento de la sanción, por la prescripción de la falta o de la sanción y por el fallecimiento del interesado422. ‐ Inejecución de la sanción impuesta423                                                              421 Sanciones disciplinarias:  1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:  Separación del servicio.  Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.  Pérdida de puestos en el escalafón.  2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:  Suspensión de empleo de un mes a tres meses.  Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones.  Pérdida de destino.  3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:  Reprensión.  Pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones.  422 Art. 20.1 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil  Germán Salido Campos  310  ‐ El indulto y la amnistía, con la amplitud que determinen las disposiciones que concedan uno u otra. En el caso que nos ocupa el presente estudio y para el caso de falta muy grave, permanece abierta para la Administración la posibilidad de ejercer la acción disciplinaria, con reapertura del expediente, dentro de los 4 años siguientes, para el caso de que el interesado volviera a quedar sujeto a la normativa disciplinaria de la Guardia Civil424. 12.11 DIFERENTES SANCIONES QUE SE PUEDEN IMPONER. Las sanciones disciplinarias son los castigos que cabe imponer por la comisión de las faltas. Las sanciones disciplinarias tienen por finalidad la corrección de comportamientos perjudiciales para el servicio o para los ciudadanos, o lesivos para el funcionamiento de la Institución425. Las sanciones que se pueden imponer por la vulneración de las normas sobre incompatibilidades, infracción está MUY GRAVE según la Ley disciplinaria de la Guardia Civil son las siguientes: ‐ Separación del servicio.                                                                                                                                                               423 Art.  69  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  424 Art. 20.2 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  425 Art.  10  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    311  ‐ Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de 6 años. ‐ Pérdida de puestos en el escalafón. Y las sanciones que se pueden imponer por el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones en materia de in compatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de inco mpatibilidad, infracción esta GRAVE según la Ley disciplinaria de la Guardia Civil son las siguientes: ‐ Suspensión de empleo de un mes a tres meses. ‐ Perdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. ‐ Perdida de destino. Todas estas sanciones disciplinarias deben ser anotadas, exclusivamente, en la hoja de servicios del infractor en la que figurarán, además de la sanción, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación426. Indicaremos a continuación una breve referencia de las mismas a efectos de mejor comprensión:                                                              426 Art.  70  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  Germán Salido Campos  312  12.11.1 Separación del servicio. El art. 12 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil establece que: “La separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que se hubiese consolidado.” La separación de servicio es la sanción más grave de todo el elen co de sanciones d isciplinarias e implica la pérdida de la condición de militar y la salida efectiva del Cuerpo de la Guardia Civil, conservando únicamente el sancionado los derechos pasivos consolidados que, sin embargo, no se harán efectivos hasta la fecha de retiro del mismo, salvo en algunos supuestos de incapacidad sobrevenida. Por lo tanto nos encontramos ante una sanción profesional, personal y económica de extraordinaria relevancia. Esta sanción ha sido tradicional en el Ejército, la cual ya se encontraba regulada en el Código de Justicia Militar de 1945, donde se configuraba como pena principal o accesoria427, como efecto especial o como medida resultante de expediente gubernativo428 o Tribunal de Honor429.                                                              427 Art. 213. Las penas militares de pérdida de empleo y separación del servicio son impuestas  como principales o como accesorias de otras penas (…)  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    313  La regulación de esta sanción en el CJM de 17 de julio de 1945, queda perfectamente comentada por el desarrollo que realiza de la misma GARCIA LABAJO430.                                                                                                                                                               Art.  224.  La  pena  de  separación  del  servicio  impuesta  como  principal  o  como  accesoria  producirá  también  la  baja  en  el  Ejercito  respectivo,  con  pérdida  absoluta  de  todos  los  derechos adquiridos en el mismo, excepto  los pasivos que puedan corresponder al penado  por sus años de servicio, quedando sujeto a la Ley de Reclutamiento y Reemplazo del Ejército  que le sea aplicable.  428  Art.  1021.  Por  Orden ministerial  que  ponga  fin  al  expediente  gubernativo  podrán  ser  separados del servicio los Oficiales y Suboficiales sometidos al mismo.  Los separados gubernativamente del servicio quedarán fuera de los Ejércitos, sin poder volver  a ellos, expidiéndoseles el  retiro o  la  licencia absoluta,  según  corresponda por  sus años de  servicio, y perderán el derecho a uso de uniforme, fuero y demás prerrogativas inherentes a  la condición militar.  429 Art. 1040. El General, Jefe u Oficial separado del servicio en virtud del fallo del Tribunal de  Honor pasará a situación de retirado con el haber pasivo que le corresponda o a la situación  militar  procedente  con  arreglo  a  la  Ley,  sin  derecho  a  uso  de  uniforme  ni  a  las  demás  prerrogativas, honores y consideraciones inherentes a la condición militar.  430 GARCIA LABAJO, JUAN M. Las Sanciones Disciplinarias. Comentarios a la Ley Disciplinaria  de la Guardia Civil. Ministerio del Interior. Secretaría General Técnica.  “a) Como accesoria, la separación del servicio se imponía, entre otros supuestos, siempre  que  el  Oficial  o  Suboficial  resultase  condenado  –cualquiera  que  fuese  la  naturaleza  y  extensión de la pena impuesta‐ por delitos de robo, hurto, estafa, apropiación indebida o por  los de malversación  comprendidos  en  los  artículos 394  y 396 del  entonces  vigente Código  Penal. En este caso –como en otros‐ es evidente que lo que subyacía, tras la pena accesoria o  efecto especial, era una medida disciplinaria. Como observaba QUEROL, de lo que se trataba  era  de  “excluir  de  la  corporación militar  al  Oficial  o  Suboficial  cuya  falta  de  probidad  y  honradez le hace indigno de seguir vistiendo el uniforme.  a) La  separación del  servicio podía  ser  también  consecuencia –y es éste antecedente  más  inmediato  a  la  configuración  normativa  actual‐  de  un  expediente  gubernativo  que  el  derogado Código de Justicia Militar ordenaba instruir siempre que se considerase perjudicial  la continuación de algún Oficial o Suboficial en el servicio, debido a  las notas desfavorables  acumuladas,  su mala  conducta  habitual  e  incorregible,  cualquier  falta  de  hurto  o  estafa,  deudas  injustificadas  o  cualquier  otro  acto  contra  el  honor  militar  (art.  1011),  así  como  Germán Salido Campos  314  En la actualidad el precedente más inmediato de la sanción de separación del servicio la encontramos en el art. 17 de la LORDGC (d), en la que se establecía: “La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de la Guardia Civil perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.” Ya GARCIA LABAJO431 al analizar la naturaleza jurídica de la sanción de separación de servicio, según la regulación dada en la Ley 11/1991, de 17 de                                                                                                                                                               cuando un Oficial  fuese postergado para el ascenso por  tres años consecutivos  (art. 1012).  Estos expedientes procedían también en el caso de la clase de tropa o marinería con empleo  reconocido en propiedad (art. 1023.1)  Los  separados  gubernamentalmente  del  servicio  quedaban  fuera  de  los  Ejércitos,  sin  poder volver a ellos, expidiéndoseles el retiro o la licencia absoluta, según correspondiese por  sus años de servicio, y perdiendo el derecho a uso de uniforme, fuero y demás prerrogativas  inherentes a la condición militar (art. 1021).  b) La  separación del  servicio podía, por último, derivarse de un Tribunal de Honor, al  que estaban sometidos  los Generales,  Jefes y Oficiales, en situación de actividad o  reserva,  que  cometieran  un  acto  contrario  a  su  honor  o  dignidad  u  observasen  una  conducta  deshonrosa, para sí, para el Arma o Cuerpo a que pertenezcan o para los Ejércitos, aunque los  mismos hechos estuvieran ya juzgados en otro procedimiento judicial o gubernativo, salvo si  hubiesen sido sancionados con separación del servicio (art. 1025 CJM).”  431 GARCIA LABAJO, JUAN M. Las Sanciones Disciplinarias. Comentarios a la Ley Disciplinaria  de la Guardia Civil. Ministerio del Interior. Secretaría General Técnica.  “  La  sanción  disciplinaria  de  separación  del  servicio  prevista  en  el  art.  17  de  la  Ley  responde a las características siguientes:  a) Aún cuando  su  contenido guarde afinidad  sustancial  con  las  sanciones penales, en  concreto con la pérdida de empleo, la separación del servicio viene formalmente configurada,  al  igual que  las restantes sanciones previstas en  la  legislación disciplinaria, como un acto de  naturaleza administrativa.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    315  junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, indicaba como características de la misma, que se trata de un acto de naturaleza administrativa, sanción militar en sentido estricto, sanción profesional, tiene pese a su gravedad carácter ordinario, privativa de derechos y por último se trata de una sanción permanente y definitiva.                                                                                                                                                               En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, al destacar cómo  las sanciones  disciplinarias, que pueden imponerse por faltas leves, graves o muy graves, “en modo alguno  son  penas,  ni  principales  ni  accesorias,  ni  siquiera  en  el  ámbito  militar,  sino,  simple  y  llanamente, correcciones disciplinarias.” STS Sala 5ª, 22 de noviembre de 1993.  b) Es una sanción militar en sentido estricto, que, por su misma naturaleza, no puede  ser impuesta sino a quienes pertenecen a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil.  c) Es una sanción profesional, que, por ello, no es aplicable a los alumnos de los centros  castrenses de formación.  d) Tiene pese a su gravedad, carácter ordinario, a diferencia de  lo que acontece en el  régimen disciplinario militar  común o general.  De todas formas, debe advertirse que, aún cuando se siguen regulando sistemáticamente  de forma separada, las sanciones extraordinarias han perdido, en la vigente Ley Disciplinaria  Militar, la autonomía de que gozaban en la legislación derogada. Lo que constituye un notable  acierto,  puesto  que,  “como  se  desprende  de  la  Sentencia  del  Tribunal  Constitucional  270/1994, de 17 de octubre,  la  responsabilidad disciplinaria que por medio de  las mismas  pretende  satisfacerse,  al margen  de  su  cualificación  e  intensidad,  no  es  sustancialmente  distinta de la que se cumple con la imposición de sanciones por faltas leves o graves”.  e) Es una sanción privativa de derechos, concretamente el de continuar en  la Guardia  Civil  y  todos  los  profesionales  adquiridos,  excepto  el  empleo  y  los  derechos  pasivos  que  hubiese consolidado. La perdida de  la condición de Guardia Civil y de militar de carrera de  dicho  Cuerpo  por  “sanción  disciplinaria  de  separación  del  servicio  que  haya  adquirido  firmeza” viene prevista en el art. 88.1.d) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen  del  Personal  de  la  Guardia  Civil,  que  transcribe,  en  este  punto,  el  art.  146.1.d)  de  la  Ley  17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.  f) Se  trata, por último, de una sanción permanente y definitiva, en el sentido de que  quienes la sufran quedan definitivamente fuera de la Guardia Civil, sin poder volver a ingresar  voluntariamente en dicho Cuerpo.”  Germán Salido Campos  316  Igualmente indicar, que el Tribunal Supremo432 ha afirmado no solo su carácter permanente, sino también que esta sanción disciplinaria es “definitiva y de ejecución instantánea, agotándose sus efectos tan pronto se ha producido la baja”.                                                              432 STS, Sala V de fecha 28 de febrero de 1992, en su FJ SEPTIMO establece:  “Queda para el último lugar el examen del tercero de los motivos del recurso, en el que,  por parte del recurrente se hace una  interpretación distinta a  la efectuada por  la sentencia  recurrida,  respecto a  la doctrina de  las  sentencias que  la propia  resolución cita. El Tribunal  Militar  Central,  en  su  sentencia,  entiende  que  «los  efectos  retroactivos  sólo  pueden  producirse cuando las situaciones a las que se pretende aplicar la norma retroactivamente no  hayan agotado sus efectos con anterioridad» y ello lo deduce de la doctrina establecida en la  STS 9‐12‐1986, y SS. 9/1981 y 10/1981 del Tribunal Constitucional. Ciertamente, tanto en  la  sentencia como en el escrito de recurso, posiblemente por mero error de transcripción, se da  una fecha a la sentencia del Tribunal Supremo, sin indicar la Sala que no coincide con las de  igual fecha de las Salas 1.ª y 3.ª, en las que no aparece doctrina alguna sobre retroactividad; e  igualmente, también por simple error numérico, se menciona la Sentencia núm. 19/1981 del  Tribunal Constitucional, que no existe, y que indudablemente se refiere a la núm. 9/1981, la  que, junto a la bien citada de núm. 10/1981, mantienen la doctrina recogida en la sentencia  recurrida,  y mejor  aún  la  Sentencia  núm.  43/1982  (  RTC  1982\43  ),  también  del  Tribunal  Constitucional, por la que se recuerda la Disposición Transitoria 2.ª, núm. 1, de la LO 2/1979  de  3  octubre  (  RCL  1979\2383  y  ApNDL  13575),  que  expresamente  menciona,  para  la  aplicación retroactiva de las disposiciones, que «no hubieran agotado sus efectos». Entiende  esta Sala que es totalmente correcta y aplicable al caso  la doctrina  jurisprudencial señalada  en la sentencia recurrida, y como lo que, realmente, discute el recurrente no es dicha doctrina  jurisprudencial,  sino cuando  se producen y agotan  los efectos de  la  sanción de  separación,  bueno será recordar que esta Sala, por S. 3‐6‐1989 ( RJ 1989\6303 ), aun referida al ámbito  penal,  ya  indicó  que  la  separación  del  servicio,  como  pena,  era  de  carácter  permanente,  definitiva y de ejecución  instantánea, agotándose sus efectos tan pronto se ha producido  la  baja en el Cuerpo;  con  lo  cual, ha de estimarse  igualmente  correcta  jurídicamente,  la  tesis  mantenida en la sentencia recurrida de ser imposible la aplicación retroactiva de la norma al  supuesto  de  la  sanción  de  separación,  ya  ejecutada  y  agotados  sus  efectos,  cual  es  el  supuesto que  se  contempla. Por ende, el  tercero de  los Motivos del  recurso, en el que  se  pretende  infundadamente  el  prolongar  los  efectos  de  la  sanción  de  separación  hasta  el  momento de la jubilación del sancionado, ha de decaer, y con él, pues, todo el recurso.”    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    317  El contenido y efectos de la sanción resultan del contenido propio del artículo 12 de la vigente LRDGC: ‐ Perder la condición de militar de carrera de la Guardia Civil. En la vigente Ley a diferencia de la derogada Ley 11/1991 también se pierde el empleo. ‐ Perder todos los derechos profesionales adquiridos, que son derivados de la pérdida de la condición de militar que se origina con la sanción. ‐ Se mantienen los derechos pasivos que se hubieran consolidado. En relación al mantenimiento de los derechos pasivos indicar que el artículo 88.3 de la LRPGC, establece que “la perdida de la condición de Guardia Civil no supondrá, en ningún caso, el pase del afectado a retiro. El tiempo de servicio cumplido le será considerado a efectos de la determinación, en su momento, de la pensión que le corresponda.” La sanción de separación del servicio constituye en el régimen disciplinario de la Guardia Civil la más grave de las sanciones que puede imponerse por falta muy grave y de la que habrá de acordarse en expediente disciplinario, debiendo ser una sanción proporcionada a la conducta constitutiva del ilícito disciplinario. Germán Salido Campos  318  Para finalizar indicar que estamos ante una sanción que se hará en el momento en que la resolución por la que se imponga sea firme. Esta firmeza se entenderá como tal en vía administrativa tal y como indica MATAMOROS MARTINEZ433 que indica “en el orden disciplinario, la sanción de separación del servicio será – si no se acuerda la suspensión o la demora en su cumplimiento – efectiva desde su notificación en cuanto a la privación de derechos profesionales comporta y, por ello, el castigado dejará de prestar cualquier tipo de servicio y será requerido para que entregue las prendas y efectos de uniformidad y el armamento propiedad del Estado que poseyere, así como su tarjeta de identidad profesional y, en su caso, la placa-insignia, en cambio la baja administrativa del afectado como miembro de la Guardia Civil no se acordará hasta que gane firmeza administrativa la sanción, ya por no haber sido objeto de recurso disciplinario, ya por la desestimación del de reposición interpuesto ante el Ministro”. 12.11.1.1 Concordancias. o Ley Orgánica 8/1999, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, artículo 21434.                                                              433 MATAMOROS MARTINEZ, R. “Cese en la relación de los servicios profesionales”, publicado  en Comentarios a la Ley de Régimen de Personal de la Guardia Civil, Cuadernos de la Guardia  Civil, Madrid 2000.   434 La separación del servicio supondrá para el sancionado quedar fuera de  los Ejércitos, sin  poder volver a  ingresar en ellos voluntariamente y perder  los derechos militares adquiridos,  excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiese consolidado.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    319  o Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, artículo 10435. o Real Decreto 33/1986, de 10 de enero de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Administración del Estado, artículo 14 y 15436. 12.11.2 Suspensión de empleo desde 3 me ses y un día hasta un máximo de 6 años. El artículo 13 de la LORDGC establece que:                                                                                                                                                               Para  los  militares  que  mantienen  una  relación  de  servicios  profesionales  de  carácter  temporal,  la  separación  del  servicio  supondrá  la  resolución  del  compromiso  que  tuvieran  contraído  435 1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son:  a. La separación del servicio.  b. La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años.  c. El traslado forzoso.  436 Por razón de las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán imponerse las siguientes  sanciones:  a. Separación del servicio.  b. Suspensión de funciones.  c. Traslado con cambio de residencia.  d. Sanción derogada por Ley 31/1991.  e. Apercibimiento.  Art. 15.  La  sanción de  separación de  servicio, únicamente podrá  imponerse por  faltas muy  graves.    Germán Salido Campos  320  “1. La sanción de suspensión de empleo implicará el pase a la situación administrativa del mismo nombre con los efectos económicos inherentes a dicha situación y privará al interesado de todas las funciones propias de éste por el período que se determine. 2. También producirá el efecto de quedar inmovilizado el infractor en su puesto y empleo que ocupe, y el tiempo transcurrido no será de abono para el servicio. 3. Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será definitiva. 4. Cuando la sanción de suspensión de empleo tenga una duración superior a seis meses, determinará el cese en el destino que venía ocupando el infractor, así como la imposibilidad de obtener otro, durante un período de dos años, en la misma Unidad o especialidad que determine la resolución sancionadora.” No obstante hay que indicar que esta sanción hay que ponerla en conexión con lo que se dispone en el artículo 84 de la LRPGC, artículo éste en el que se regula la situación administrativa de suspensión de empleo.437                                                              437 1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por alguna de las  siguientes causas:  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    321                                                                                                                                                                a. Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar o del Código  Penal, en este último caso mientras se encuentren privados de libertad y sin perjuicio  de  lo dispuesto en  la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de  junio, de Régimen Disciplinario  de la Guardia Civil; o a las penas principal o accesoria de suspensión de empleo o cargo  público.  b. Imposición de sanción disciplinaria de suspensión de empleo.  2. Los guardias civiles que pasen a la situación de suspensión de empleo por la causa definida  en la letra a del apartado anterior cesarán definitivamente en su destino, quedando privados  del  ejercicio  de  sus  funciones  durante  el  tiempo  en  que  se  ejecute  la  pena  privativa  de  libertad o la de suspensión de empleo o cargo público, hasta la total extinción de éstas.  La suspensión de empleo por el supuesto definido en la letra b del apartado anterior, surtirá  los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de  la Guardia Civil, cesando el afectado en el destino sólo cuando la sanción impuesta fuese por  un periodo superior a seis meses.  3. Los guardias civiles también podrán pasar a la situación de suspenso de empleo a la vista de  la  sentencia en que  se  impusiera  la pena de  inhabilitación especial para profesión, oficio o  cualquier  otro  derecho  o  de  privación  de  los  derechos  a  la  tenencia  y  porte  de  armas,  a  conducir vehículos de motor o a residir en determinados lugares o acudir a ellos, cuando tal  inhabilitación o privación impida o menoscabe el ejercicio de sus funciones.  4. Corresponde al Ministro de Defensa la competencia para adoptar las resoluciones a las que  se refieren los dos apartados anteriores.  5. Quienes pasen a la situación de suspenso de empleo, cualquiera que fuese la causa que lo  motive, permanecerán en el escalafón en el puesto que ocupara en ese momento y no será  evaluado  para  el  ascenso.  Al  cesar  en  ella  finalizará  la  inmovilización,  siendo  definitiva  la  pérdida de puestos.  El tiempo permanecido en la situación de suspenso de empleo no será computable a efectos  de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.  6. El que pase a la situación de suspenso de empleo por el supuesto definido en la letra b del  apartado  1  de  este  artículo,  si  la  sanción  disciplinaria  ejecutada  fuere  posteriormente  revocada con carácter definitivo, en vía administrativa o  jurisdiccional, será  repuesto en  su  destino,  si  a  su  derecho  conviniera,  recuperará  su  situación  en  el  escalafón,  incluido  el  ascenso que hubiera podido  corresponderle, y el  tiempo  transcurrido en dicha  situación  le  será computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.  Germán Salido Campos  322  Con la redacción que se le da a este precepto, se establece de un lado el cese automático en el destino en aquellas sanciones que se impongan de suspensión de empleo superiores a seis meses; y de otro la facultad de la Autoridad disciplinaria de señalar la unidad o especialidad a la que el expedientado no podrá solicitar destino en el plazo de dos años, unidad o especialidad que tiene que ser exactamente la misma en la que está destinado en el momento de producirse la sanción (ya que puede haber sido destinado a otra unidad o especialidad durante la tramitación del expediente disciplinario), sino que vendrá determinada por las circunstancias concurrentes en el hecho punible que ha sido objeto de sanción. Hay que indicar también, el efecto accesorio de pérdida o cese en el destino que se produce cuando la duración de la suspensión de empleo es superior a seis meses; en este caso, la sanción incorpora un doble efecto o, podríamos decir que esta sanción acumula dos sanciones en una sola. El doble efecto que estamos hablando es la suspensión del empleo con los efectos profesionales, y económicos que supone y, de otro lado el cese en el destino. A este respecto es sumamente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala V de lo Militar, en la que fue su ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Juanes Peces438.                                                              438 FD.PRIMERO: Alega el recurrente, por la vía del apartado d) del art. 88. 1º de la Ley de la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa (RCL 1998, 1741), desviación de poder por parte de la  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    323                                                                                                                                                                Administración Militar al imponerle la sanción de seis meses y un día, en concreto un día más  de  los seis meses, con  la sola  finalidad de  imposibilitar  la reintegración a su destino para el  que su superior responsable no lo estima idóneo.   En definitiva, se parte de  la  idea de que en este caso  la Autoridad sancionadora al utilizar  un criterio no previsto en la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil vigente en el momento de los  hechos, ha incurrido en una clara desviación de poder.  Así acotados los términos del recurso, su resolución nos ha de llevar con carácter previo a  realizar una serie de consideraciones sobre  la teoría de  la desviación de poder a  la  luz de  la  Jurisprudencia  de  la  Sala  III  del  Tribunal  Supremo  para  discernir  si  en  este  supuesto  cabe  apreciar dicha desviación.  FD. SEGUNDO: Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas  con fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico. Así, para que la desviación de  poder  tenga  lugar basta  con que  el  fin perseguido  sea distinto del previsto  y  fijado por  la  norma que atribuya  la potestad, aunque éste sea público. La STS Sala  III de 18 de  junio de  2001 (RJ 2001, 6066) lo subraya expresamente: << cuando la finalidad que pretende obtener,  aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante>>.   En su consecuencia, a los efectos de apreciar o no desviación de poder, habrá de estarse a  las circunstancias de cada caso y muy en particular a la intencionalidad de la Administración,  habiendo  declarado  a  este  respecto  la  propia  Sala  III  del  Tribunal  Supremo  que  la  concurrencia  de  otras  infracciones  no  impide  en  absoluto  declarar  la  desviación  del  fin  previsto cuando esta desviación se produzca.  Ahora bien, no toda infracción de la legalidad comporta o supone una desviación de poder,  ya  que  esta  supone  algo  más,  en  particular,  una  deliberada  intención  de  utilizar  una  normativa  para  conseguir  fines  distintos  a  los  previstos,  en  línea  con  lo  que  constituye  la  esencia de la doctrina del fraude de ley.  En cualquier caso, es claro que la dificultad mayor que comporta la utilización de la técnica  de  la desviación de poder es  la de  la prueba de  la divergencia de  fines que constituyen  su  esencia, siendo evidente en estos supuestos que la prueba no puede ser plena, ya que no es  factible que el acto viciado manifieste expresamente que el  fin que  lo anima es distinto al  señalado por la norma, de ahí que la Sala III del Tribunal Supremo haya dicho en numerosas  sentencias (entre otras, las SSTS de 16 de junio [ RJ 1997, 6137] y 9 de julio de 1997 [ RJ 1997,  6214] , respectivamente‐ y  la más reciente, ya citada, de 18 de  junio de 2001) que para que  pueda  declararse  la  existencia  de  esa  desviación  es  suficiente  la  convicción moral  que  se  forme el Tribunal.   La  jurisprudencia más actual de  la Sala  III del Tribunal Supremo es  categórica  sobre este  extremo, aceptando las presunciones siempre que, claro está, se acrediten los hechos a partir  de  los cuales se  realice  la  inferencia y cuando se constate  la existencia de un enlace  lógico  entre el hecho básico y el hecho consecuencia.  A la vista de la anterior doctrina, habremos de discernir si nos encontramos en presencia de  una desviación de poder como sostiene el recurrente, o por el contrario ante un simple error  Germán Salido Campos  324  12.11.2.1 Concordancias. o Ley Orgánica 8/1999, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, artículos 18, 20 y 66439.                                                                                                                                                               valorativo, o si se quiere aplicación errónea de los criterios legales de la LORDGC a la hora de  individualizar la sanción. Pues bien, esta Sala en atención a las circunstancias concurrentes y,  en particular, a  la gravedad de  los hechos y a que el  recurrente ya  fue declarado  inidóneo  para el cargo que desempeñaba por resolución del Director General de la Guardia Civil de 11  de junio de 2005, desconociéndose en este momento si dicha declaración de inidoneidad es o  no  firme,  llega  a  la  convicción  moral  de  que  la  Administración  no  utilizó  las  normas  individualizadoras de la sanción con la finalidad de conseguir un fin distinto, como es el de la  inidoneidad del sancionado porque esto ya había sido hecho,  faltando por  tanto elementos  de  juicio  suficientes  ‐aunque  sólo  sean  indirectos‐  para  llegar  a  la  convicción moral  de  la  existencia de una desviación de poder.    439 Art. 18: Son sanciones disciplinarias extraordinarias:  • La pérdida de puestos en el escalafón.  • La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica.  • La suspensión de empleo.  • La separación del servicio.  Art. 20:  La  suspensión de empleo privará de  todas  las  funciones propias del mismo por un  período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo en el caso previsto en  la causa sexta  del artículo 17, que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.  También producirá el efecto de quedar inmovilizado en su empleo en el puesto que ocupe y  no será de abono para el servicio.  Concluida la suspensión, finalizará la inmovilización en el empleo y la pérdida de puestos será  definitiva.  Art. 66: En el  supuesto del artículo anterior, al expedientado  se  le  impondrá  la  sanción de  separación del servicio o de suspensión de empleo hasta el tiempo de duración de la condena  como máximo,  si  ésta  fuera  superior  a  tres  años  de  prisión  por  cualquier  delito, o  siendo  inferior,  lo fuera por delitos dolosos de homicidio,  lesiones, amenazas, coacciones, contra  la  libertad  sexual,  contra  el  patrimonio  y  contra  el  orden  socioeconómico,  contra  la  salud  pública y  falsedades. En otro caso podrá  imponerse  la sanción de pérdida de puestos en el  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    325  o Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, artículo 10440. o Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, artículos 14 y 16441.                                                                                                                                                               escalafón  o  la  suspensión  de  empleo  hasta  el  tiempo  de  la  duración de  la  condena  como  máximo.  440 1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas muy graves son: a. La separación del servicio. b. La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. c. El traslado forzoso. 2. Por faltas graves podrá imponerse la sanción de suspensión de funciones desde cinco días a tres meses. 3. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de faltas leves son: a. La suspensión de funciones de uno a cuatro días, que no supondrá la pérdida de antigüedad ni implicará la inmovilización en el escalafón. b. El apercibimiento.  441 Art. 14: Por  razón de  las  faltas a que  se  refiere este Reglamento, podrán  imponerse  las  siguientes sanciones:  b) Suspensión de funciones.  Art. 16: Las sanciones de los apartados b o c del art. 14 podrán imponerse por la comisión  de faltas graves o muy graves.  La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave, no podrá  ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres  años.  Si  la  suspensión  firme  no  excede  del  período  en  el  que  el  funcionario  permaneció  en  suspensión  provisional,  la  sanción  no  comportará  necesariamente  pérdida  del  puesto  de  trabajo.  Germán Salido Campos  326  12.11.3 Pérdida de puestos en el escalafón. Según se dispone en el artículo 13.1 de la Ley de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil442, se entiende por “escalafón” la ordenación de los componentes del Cuerpo según su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los mismos. Así las cosas, nos encontramos en que el fundamento del contenido de esta sanción se encuentra en el retraso en el orden de escalafonamiento del número de puestos que se determine en la resolución del expediente. Este retraso consiste en el descenso del sancionado en la numeración ordinal que le corresponda en el escalafón respectivo, de manera que variará de delante hacia atrás el puesto que venía ocupando en el mismo. Hay que advertir que este retraso o descenso de puestos del sancionado en el orden de escalafonamiento ha de darse siempre dentro del empleo que ostenta ya que en nuestro Derecho no existe la sanción de degradación disciplinaria. 12.11.3.1 Concordancias. o Ley Orgánica 8/1999, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, artículo 18443.                                                              442 Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil  443 Son sanciones disciplinarias extraordinarias:  • La pérdida de puestos en el escalafón.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    327  Esta sanción igualmente se encontraba regulada en las siguientes normas disciplinarias ya derogadas, pero que se encontraban vigentes cuando se inició el presente trabajo. o Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su art. 15444. o Real Decreto 884/1989, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en su art. 12445. 12.11.4 Suspensión de empleo desde un mes a tres meses. Me remito a lo señalado en el apartado 14.11.2 relativo a la sanción de suspensión de empleo desde 3 meses y un día hasta un máximo de 6 años.                                                                                                                                                               • La pérdida definitiva de la aptitud aeronáutica.  • La suspensión de empleo.  • La separación del servicio.  444 La pérdida de puestos en el escalafón supondrá para el sancionado el retraso en el orden  de escalafonamiento, dentro de su empleo, del número de puestos que se determine en  la  resolución  del  expediente,  que  no  podrá  ser  superior  a  un  quinto  del  número  de  los  componentes de su empleo. 445 Por faltas graves:  • Suspensión de funciones por menos de tres años.  • Traslado con cambio de residencia.  • Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.  • Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual  periodo.    Germán Salido Campos  328  12.11.5 Perdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. La vigente ley disciplinaria establece que “La perdida de haberes con suspensión de funciones supone la pérdida de las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y la suspensión de funciones correspondientes a los días de su duración”. Esta sanción tiene un doble contenido, ya que de un lado supone una reducción efectiva de los ingresos del sancionado y, de otro, el cese en el ejercicio de sus funciones profesionales. En relación con la pérdida de ingresos que se cuantificará, atendiendo al principio de individualización de la sanción, por la Autoridad sancionadora entre el máximo y el mínimo establecido en la norma (5 a 20 días de haberes). Para la determinación de esta sanción se tomará como base la totalidad de las remuneraciones integras mensuales que percibiese el sancionado en el momento de la comisión de la falta, dividiéndose por treinta aquella cantidad y se multiplicará por el número de días de sanción impuestos. Y en relación a la suspensión de funciones indicar que solamente implica la no prestación del servicio que, normalmente, prestaría el sancionado. Indicar igualmente que no debe confundirse esta suspensión de funciones con la situación administrativa de suspensión de funciones regulada en el art. 85 de El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    329  la LRPGC, ni tampoco con el cese cautelar en funciones que se establece en los artículos 24.2 y 54.1 de la ley disciplinaria de la Guardia Civil. 12.11.5.1 Concordancias. o Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, artículos 14 y 17446. Esta sanción igualmente se encontraba regulada en las siguientes normas disciplinarias ya derogadas, pero que se encontraban vigentes cuando inicio el presente trabajo. o Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su art. 10 y 12447.                                                              446   Art. 14.‐ Por razón de  las faltas a que se refiere este Reglamento, podrán  imponerse  las  siguientes sanciones: d) Deducción proporcional de retribuciones.  Art.  17.‐  (…)  En  la  deducción  proporcional  de  las  retribuciones,  se  tomará  como  base  la  totalidad  de  las  remuneraciones  íntegras  mensuales  que  perciba  el  funcionario  en  el  momento de la comisión de la falta, dividiéndose la misma por 30 y, a su vez, este resultado  por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día. La  cantidad  obtenida  será  el  valor/hora,  que  habrá  que  aplicarse  al  tiempo  de  trabajo  no  cumplido por el incumplimiento de la jornada de trabajo    447 Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:  • Pérdida de cinco a veinte días de haberes.  • Arresto de un mes y un día a dos meses en establecimiento disciplinario militar.  • Pérdida de destino.  Germán Salido Campos  330  o Real Decreto 884/1989, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en su art. 12448. 12.11.6 Pérdida de destino. El primer efecto que produce esta sanción es el cese en el destino que ocupaba el expedientado en el momento de ser sancionado, y el segundo es que el sancionado no podrá peticionar destino en el plazo de dos años, a contar desde la imposición de la sanción a la misma Unidad o a la especialidad que determine la resolución sancionadora. Indicar que dicho acto sancionador se limita a acordar, por razones disciplinarias, el cese en el destino del sancionado, no el traslado del mismo a otro destino en Unidad, Centro u Organismo ubicado en distinta plaza, como ocurre con la sanción disciplinaria de “traslado con cambio de residencia” regulada en el Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración                                                                                                                                                               Art. 12. La pérdida de haberes supone la reducción de las retribuciones correspondientes a los  días objeto de sanción y la suspensión de funciones por los días que ésta dure. 448 Por faltas graves: • Suspensión de funciones por menos de tres años.  • Traslado con cambio de residencia.  • Inmovilización en el escalafón por un periodo no superior a cinco años.  • Pérdida de cinco a veinte días de remuneración y suspensión de funciones por igual  periodo.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    331  del Estado y también en el Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. La efectividad de esta sanción en cuanto al cese se refiere, se alcanza y cumple por el mero hecho de que el sancionado deje de desempeñar las funciones propias de su Unidad, sin que dicha efectividad se halle condicionada a otro tipo de trámite bien sustantivo o procedimental alguno. Esta sanción es compatible con la medida cautelar de cese en el destino, aplicable en virtud del ejercicio de la potestad organizativa de la Administración en materia de personal449. Así las cosas, nos encontramos en que el cese en el destino puede proceder de muy dispares motivos distintos de los disciplinarios, tales como modificación de plantillas, la inadecuación o incapacidad para el destino encomendado, la suspensión de funciones por plazo máximo de tres meses (cese provisional)                                                              449 Auto TC 389/1988. La conclusión, pues, es clara: el acto administrativo impugnado no tiene  carácter  sancionador,  sino  que  responde  simplemente  al  ejercicio  de  una  facultad  organizativa inherente a la responsabilidad de quien tiene a su cargo la buena marcha de una  dependencia  administrativa  y,  en  consecuencia,  la  adecuación  del  personal  de  la  misma  respecto de  las misiones o tareas cuyo desempeño compete a dicha dependencia. El que el  demandante en amparo haya visto, según dice, sensiblemente mermados sus haberes a causa  de  su  pase  a  la  situación  de  disponible  forzoso  en  modo  alguno  altera  ‐ocioso  resulta  afirmarlo‐  la naturaleza de  la resolución que decretó su baja. Al no haber una doble sanción  impuesta  al  recurrente  respecto  de  unos mismos  hechos  por  la  sencilla  razón  de  que  la  resolución recurrida no consiste en una sanción, sino que se trata de un acto organizativo en  materia de personal, la demanda de amparo interpuesta por don Eufrasio Martínez Gutiérrez  carece  manifiestamente,  en  los  términos  del  art.  50.2  b)  de  la  LOTC,  de  contenido  que  justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.  Germán Salido Campos  332  como medida cautelar prevista en la ley. Frente a estos supuestos, la pérdida de destino como sanción tiene distinto origen como es la resolución de un expediente disciplinario sancionador y distintos efectos como es el cese en el destino y la imposibilidad de ocupar durante dos años destino en la misma Unidad o demarcación450.                                                              450 STS Sala V, de 5 de febrero de 5 de febrero. El quinto motivo de recurso, articulado al  amparo del n.  º  5 del  art.    1692 de  la  Ley de  Enjuiciamiento  civil,  se basa  en  la  supuesta  infracción del principio «non bis in idem» y lo desarrolla el recurrente en forma que no puede  ser aceptada pues el cese en un destino no es siempre identificable con la sanción de pérdida  de destino que, naturalmente, de haberse impuesto, hubiera impedido la posterior aplicación  del arresto de tres meses que se le impuso. Se argumenta en el recurso que, no siendo el art.  98 de las Reales Ordenanzas precepto de aplicación inmediata, sino definidor de un principio  que exige desarrollo legislativo, éste sólo tuvo lugar con la Ley 17/89 ( RCL 1989\1613), cuyo  art. 77 exige, para el cese,  la previa audiencia del  interesado, exigida también por el art. 91  del Decreto 1408/66 ( RCL 1966\1120 y NDL 24733), sobre Procedimiento Administrativo en  el  ámbito militar,  y  al  no  haberse  cumplido  tal  trámite,  además  de  ser  el  acto  nulo,  se  transforma en sancionador equivalente a la pérdida de destino.   Toda  la  argumentación,  además  de  contradictoria  ‐pues  si  el  acto  era  nulo mal  se  puede  transformar en nada que no  sea  la propia nulidad‐, es  rechazable en  sus mismas  raíces. El  cese  fue  acordado  por  autoridad  competente  y  respondía  a  una  necesidad  que  exigía  tal  respuesta  a  tenor del  art.  98 de  las RR. Ordenanzas  (RCL  1979\90, 395  y ApNDL  1975‐85,  6195). No  se  trata de una  sanción,  sino de una medida de carácter militar de  la que no  se  puede abdicar en las Fuerzas Armadas y que no constituye una novedad en éstas. La cita de la  Ley 17/89 es  improcedente por cuanto su entrada en  rigor es posterior a  los hechos, pero,  puesto  que  se  utiliza  por  el  recurrente  como  parte  de  su  argumento,  no  estará  de más  recordar que el art. 78, siguiente al citado, prevé la posibilidad del cese, por orden ministerial  y sin más trámite, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen. La medida tomada con el  recurrente, que produjo su inmediato «desembarco» o cese y su posterior pase a disponible  forzoso por resolución 630/04265/89, de 27 de febrero  (B.O.D. n. º 47, de 8 de marzo) fue,  además, según se desprende de  la resolución del recurso de alzada, objeto de  impugnación  en  vía  administrativa,  por  lo  que mal  puede  alegarse  ahora  una  naturaleza  sancionadora,  distinta, por  tanto, a  la que el propio  interesado  le reconoció en su momento. Esta Sala ha  tenido  ya  ocasión  de manifestarse  sobre  esta  cuestión  (A.  27.6.89)  (RJ  1989\6308),  pero  puede  que  no  sea  preciso  insistir  en  que  el  cese  en  un  destino  puede  proceder  de muy  dispares motivos distintos de  los  disciplinarios,  tales  como  la modificación de plantillas;  la  inadecuación o  incapacidad para  el destino  encomendado;  la  suspensión de  funciones por  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    333  La pérdida de destino, como sanción disciplinaria, será recurrible ante la jurisdicción militar, mientras que los otros supuestos son recurribles ante la vía contencioso administrativa. 12.11.6.1 Concordancias. o Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, artículos 14 y 16451.                                                                                                                                                               plazo máximo de tres meses (cese provisional) como medida cautelar prevista en el art. 4.º de  la Ley Disciplinaria; la suspensión de funciones a que se refiere actualmente el art. . 102 de la  citada  Ley  17/89,  con  efectos  especiales  y  distintos  de  los  del  supuesto  anterior  y  con  duración no definida; o  la pura y simple necesidad del servicio. Frente a  tales supuestos,  la  pérdida  de  destino  como  sanción  tiene  distinto  origen  ‐resolución  de  un  expediente  disciplinario sancionador por la Autoridad competente‐ y distintos efectos ‐cese en el destino  más  imposibilidad de ocupar durante dos años destino en  la misma Unidad o Demarcación  militar‐.   Es evidente, a la vista de lo expuesto, que el cese en el destino no tuvo, bajo ningún concepto,  características que permitan confundirlo con  la sanción de pérdida de destino pues  fue una  medida administrativa firme que no puede dar lugar a la alegación hecha en el recurso en el  sentido  de  haberse  infringido  el  principio  «non  bis  in  idem».  El motivo  debe,  por  tanto,  rechazarse.    451 Art. 14. Por razón de    las  faltas a que se refiere este Reglamento, podrán  imponerse  las  siguientes sanciones: c) Traslado con cambio de residencia.  Art. 16. Las sanciones de los apartados b) o c) del art. 14 podrán imponerse por la comisión de  faltas graves o muy graves.  (…) Los  funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia no podrán obtener  nuevo  destino  por  ningún  procedimiento  en  la  localidad  desde  la  que  fueron  trasladados,  durante tres años, cuando hubiere sido impuesta por falta muy grave, y durante uno cuando  hubiere  correspondido  a  la  comisión  de  una  falta  grave.  Dicho  plazo  computará  desde  el  momento en que se efectuó el traslado.  Germán Salido Campos  334  Esta sanción igualmente se encontraba regulada en las siguientes normas disciplinarias ya derogadas, pero que se encontraban vigentes cuando se inicio el presente trabajo. o Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en su art. 10452. o Real Decreto 884/1989, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en su art. 12 y 14453 12.12 EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. De conformidad con lo establecido en el art. 20 de la LORDGC, la extinción de la responsabilidad disciplinaria se produce por: ‐ El cumplimiento de la sanción.                                                              452 Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son: (…)  • Pérdida de destino. 453 Por faltas graves: (…) • Traslado con cambio de residencia.  Art.  14  Los  funcionarios  sancionados  con  traslado  con  cambio  de  residencia  no  podrán  obtener nuevo destino por ningún procedimiento en  la  localidad de que  fueron trasladados  en el periodo de tiempo de uno a tres años determinado en  la resolución sancionadora, de  conformidad con los criterios establecidos en el artículo anterior    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    335  ‐ Prescripción de la falta o de la sanción. ‐ Fallecimiento del interesado. El cumplimiento de la sanción es la causa habitual de extinción de la responsabilidad disciplinaria. La muerte del inculpado determina la responsabilidad disciplinaria por el principio de personalidad de la pena o sanción, como traslación del orden punitivo penal. 12.13 PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS. Dispone el artículo 21 de la Ley Disciplinaria lo siguiente: “1. Las faltas muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años…” 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido. Si el procedimiento se iniciase por cualquiera de las faltas disciplinarias derivadas de condena por sentencia penal, la prescripción comenzará a computarse desde que la sentencia sea firme, y en todo caso, desde la fecha en que se acuerde el archivo de la ejecutoria penal. 3. La notificación al interesado del acuerdo de inicio de cualquier procedimiento disciplinario interrumpirá los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de este artículo, que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en esta Ley. Germán Salido Campos  336  4. Los plazos de prescripción de las faltas graves y muy graves quedarán interrumpidos cuando cualquiera de los hechos integrantes de estas faltas o vinculados a ellos sean objeto de procedimiento judicial penal. Estos plazos volverán a correr cuando se adopte resolución firme por el órgano judicial competente. 12.13.1 Plazos prescriptivos para las faltas graves y muy graves. Una vez notificado el acuerdo de inicio, el Instructor del expediente por falta grave y muy grave, dispone de seis meses para instruir, según lo indicado en el art. 55 de la Ley Disciplinaria454, plazo éste que se contará desde la fecha de incoación del expediente. Si en el plazo indicado, descontando, en el caso de que lo hubiere, el tiempo de suspensión y no se hubiere dictado la correspondiente resolución y ser notificada la misma al interesado, se producirá la caducidad del expediente, no pudiendo imponerse sanción alguna al encartado.455 Si transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento, sin que haya existido suspensión intermedia                                                              454 El procedimiento respetará los plazos establecidos, sin que la instrucción del expediente  pueda exceder de seis meses.  455 Art. 65.1 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia  Civil:  La  resolución  a  la  que  se  refiere  el  art.  63  de  esta  Ley  y  su  notificación  al  interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del  acuerdo de  incoación del expediente. Transcurrido este plazo se producirá  la caducidad del  expediente.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    337  en la tramitación, volverá a correr la prescripción456, debiendo transcurrir nuevamente en su integridad el plazo de dos años o tres años durante el plazo el que permanece latente la acción para poder sancionar las faltas graves o muy graves respectivamente. 12.14 PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Dispone el artículo 22 de la Ley Disciplinaria lo siguiente: “Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años…” Estos plazos comenzarán a computarse desde el día en que se notifique al interesado la resolución sancionadora o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado. La prescripción se interrumpirá cuando se suspenda el cumplimiento de la sanción en los casos previstos por la Ley.” Los plazos prescriptivos empezarán a contar no desde el día siguiente a aquel en que se adopte la resolución sancionadora, sino desde el siguiente a que la misma sea notificada al interesado o desde que se quebrantase su cumplimiento, si hubiera comenzado.                                                              456 Art. 21.3:   La notificación al  interesado del acuerdo de  inicio de cualquier procedimiento  disciplinario  interrumpirá  los plazos de prescripción establecidos en el apartado primero de  este art. que volverán a correr de no haberse concluido en el tiempo máximo establecido en  esta Ley.  Germán Salido Campos  338  La LRJPAC establece en su art. 132.2 que “comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción”, igualmente como es lógico la sanción no comienza a correr hasta que la sanción es ejecutiva, o sea, hasta el momento en que el acto sancionador gana firmeza en vía administrativa457. Igualmente hay que tener en cuenta como en otros aspectos de la ley disciplinaria que el art. 127.3 de la LRJPAC establece que “las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto al personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual” pero sin embargo la disposición adicional primera de la vigente ley disciplinaria de la Guardia Civil establece que “En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la LRJPAC …”, por lo que se podría entender aplicable en virtud del principio de que la ley posterior deroga a la anterior. Respecto a la interrupción de la prescripción ésta se producirá cuando se suspenda el cumplimiento de la sanción en los casos previstos por la ley, por lo que no se interrumpirá el plazo del periodo que medie entre la notificación de la resolución sancionadora y el momento en que efectivamente se suspenda el cumplimiento.                                                              457  Art.  138.3  de  la  Ley  30/92,  de  26  de  diciembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    339  A mayor abundamiento, indicar que la LOPM en su art. 456 en lo relativo a la prescripción revela que “la interposición de un recurso contencioso disciplinario interrumpirá el plazo para la prescripción de la sanción y de la falta o causa que señala el art. 59 de la LRDGC (indicar que la ley disciplinaria a la que se refiere es la 12/85 disciplinaria de las Fuerzas Armadas), durante toda la tramitación de aquél, hasta que la sentencia firme sea notificada y comunicada”. Germán Salido Campos  340  13 RECURSOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS JURISDICCIONALES. En el ámbito sancionador, al igual que en todo procedimiento administrativo, existe la vía de recurso como primer medio de impugnación contra las resoluciones sancionadoras impuestas al personal de la Guardia Civil en aplicación de la LRDGC. El recurso disciplinario, a diferencia del recurso contencioso-disciplinario militar, es interpuesto ante el mando correspondiente de la Guardia Civil con potestad para resolver, dando lugar, como indican los Profesores GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS RAMÓN FERNÁNDEZ458, a que ésta reúna la doble condición de juez y parte, lo que provoca en la práctica una tensión irreductible entre los motivos de legalidad y las razones de simple oportunidad que pueden existir en el caso concreto que se examina. La vigente LRDGC, regula los recursos en su Título VI, que comprende los artículos 73 a 78. Indicar que en relación a las faltas muy graves, los recursos de alzada y reposición que cabe interponer no presentan ninguna peculiaridad respecto a la regulación de estos recursos contenida en la LRJPAC, acorde con el carácter                                                              458 GARCIA DE ENTERRIA, E. y FERNANDEZ, RAMÓN‐TOMAS; Curso de Derecho Administrativo  II, Ed. Civitas, 4ª edición. Madrid 1995.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    341  supletorio que esta ley tiene respecto de la disciplinaria de la Guardia Civil, conforme a lo establecido en su Disposición Adicional Primera459. 13.1 REQUISITOS DE LOS RECURSOS DISCIPLINARIOS. La Sala Quinta, del Tribunal Supremo, establece que “una de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para preservar el derecho de defensa del que se encuentra sometido a un procedimiento administrativo sancionador es la posibilidad de recurrir la sanción impuesta ante la autoridad superior al funcionario que la impuso”.460 Los recursos disciplinarios, dada la vía administrativa en la que se interponen, siendo sus exigencias las contenidas en el artículo 110 de la LRJPAC, de indicar el nombre y apellidos del recurrente y su identificación personal, el acto que se recurre y la razón de su impugnación, lugar, fecha y firma del recurrente y órgano al que se dirige. El artículo 73 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil establece “Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer, por escrito, los recursos de alzada y reposición en los términos previstos en los artículos siguientes, sin perjuicio del cumplimiento de las sanciones impuestas”.                                                              459 “En todo lo no previsto en la presente Ley será de aplicación supletoria la Ley 30/1992, de  26 de noviembre, de Régimen Jurídico de  las Administraciones Públicas y del Procedimiento  Administrativo Común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar”.  460 STS, Sala V, de 14‐03‐97  Germán Salido Campos  342  Así las cosas, nos encontramos que los diferentes requisitos que deben estar presentes en los recursos disciplinarios serían los siguientes. 1.- Los recursos disciplinarios solo puede interponerse contra las resoluciones sancionadoras. Nos estamos refiriendo a aquellas resoluciones que finalicen el procedimiento con una resolución dictada por la Autoridad disciplinaria competente. No obstante, con anterioridad al dictado de la resolución disciplinaria correspondiente cabría recurso contra las medidas cautelares de cese en funciones y el pase del expedientado a la situación de suspenso en funciones y cese en el destino, en el caso de faltas graves y muy graves, mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario ante el órgano jurisdiccional militar correspondiente461                                                              461 Art.  54  de  la  Ley Orgánica  12/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen Disciplinario  de  la  Guardia Civil.  1. Cuando  el procedimiento  se  tramite por  la  comisión de  falta  grave,  y  si  la naturaleza  y  circunstancias de  ésta  exigiesen una  acción  inmediata para mantener  la disciplina o  evitar  perjuicio  al  servicio,  la  autoridad que  hubiera  acordado  la  incoación del  expediente  podrá  disponer el cese del expedientado en todas o en algunas de sus funciones habituales por un  período máximo  de  tres meses,  computando,  en  su  caso,  el  tiempo  de  cese  que  hubiera  cumplido por determinación de sus Jefes directos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.  2. Cuando el procedimiento se tramite por la comisión de falta muy grave, y si la naturaleza y  circunstancias de  ésta  exigiesen una  acción  inmediata para mantener  la disciplina o  evitar  perjuicio al servicio, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, previo informe del  asesor  jurídico,  podrá,  además  de  acordar  el  cese  de  funciones  previsto  en  el  apartado  anterior, proponer el pase del interesado a la situación de suspenso de funciones y el cese en  el destino.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    343  Igualmente hay que indicar que de la lectura sosegada de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil no encontramos ningún impedimento teórico para interponer el correspondiente recurso disciplinario, aunque haya existido conformidad por parte del expedientado con la sanción propuesta por el Instructor del expediente disciplinario, no obstante sería claramente contrario a sus propios actos y manifiestamente incongruente el haber mostrado voluntariamente el encartado su conformidad con la totalidad del pliego de cargos, a la vista de todo lo actuado, y luego acudir a la vía de recurso contra la resolución sancionadora, sino existen elementos nuevos que puedan alterar la conformidad mostrada ya en su momento. 2.- Los recursos sólo pueden interponerse por quienes tienen la condición de interesados. En la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil, la condición de interesado está referida única y exclusivamente al responsable de la infracción disciplinaria cometida, o sea al encartado, por lo que de esta forma quedan excluidos todos los demás intervinientes en el proceso disciplinario.                                                                                                                                                               3. Contra estas medidas el  interesado podrá  interponer directamente  recurso  contencioso‐ disciplinario militar preferente y sumario.  4.  En  cualquier  fase  del  procedimiento  el  instructor  del  expediente  podrá  proponer  a  la  Autoridad  que  las  hubiera  acordado,  de  oficio  o  a  instancia  del  interesado  y  de  forma  motivada, el alzamiento de las medidas cautelares.  Germán Salido Campos  344  Entre los intervinientes en el procedimiento disciplinario nos encontramos al dador del parte o la denuncia como punto inicial del procedimiento sancionador y a los que aunque se les notifique la resolución del procedimiento462 con el fin de que en todo momento estén informados del trámite dado al parte o denuncia, en ningún momento tendrán la condición de partes ni legitimación para recurrir la resolución sancionadora. A este respecto indicar la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Militar Central, en la que reconoció “el derecho a conocer el resultado que, en cualquier sentido, se produzca en relación con los hechos relatados en el parte que cursó”, al no apreciar razón justificativa para que el firmante de una denuncia no perteneciente a la Guardia Civil, sí debía comunicársele el resultado, y en cambio, al promotor de un parte perteneciente al Cuerpo de la Guardia Civil, no se le comunique noticia alguna. Consideramos que a raíz de esta Sentencia, los redactores de la actual LRDGC la han querido plasmar de alguna manera a la hora de redactar los artículos 40,                                                              462  Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Art.  47.3: La resolución del procedimiento se notificará al interesado y a quien hubiese formulado  el parte o la denuncia, con indicación de los recursos que contra la misma procedan, así como  el órgano ante el que han de presentarse los plazos para interponerlos.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    345  41 y 47.2 la obligación de informar a los promotores de partes disciplinarios y denunciantes, del resultado de sus iniciativas463. Indicar que el artículo 74 de la vigente LRDGC indica que podrán ser recurridas en alzada ante las correspondientes instancias superiores exclusivamente “las resoluciones sancionadoras” y si este artículo lo ponemos en relación con el 459 de la LOPM que establece que “Estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria”, nos encontramos que el único que tiene derecho a los correspondientes recursos disciplinarios o jurisdiccionales es el sancionado y que al resto de los intervinientes solo tienen obligación de que se les informe.                                                              463  Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.  Art.  40.3. La Autoridad o mando competente que  reciba un parte acusará  recibo de  inmediato,  informando a su promotor de la incoación o no del procedimiento disciplinario.  Art. 41. De iniciarse el procedimiento como consecuencia de denuncia deberá comunicarse el  acuerdo al firmante de aquella. Asimismo se le comunicará el archivo, en su caso.  Art.  47.2.  La  resolución  del  procedimiento  se  notificará    al  interesado  y  a  quien  hubiere  formulado  el  parte  o  la  denuncia,  con  indicación  de  los  recursos  que  contra  la  misma  procedan, así como el órgano ante el que han de presentarse y los plazos para interponerlos.  Germán Salido Campos  346  Por último, hay que indicar que el recurso tampoco puede ser realizado por un representante del interesado pues la Ley Disciplinaria solo reconoce el derecho al asesoramiento y asistencia de un abogado464. La representación, según el art. 32 de la LRJPAC, establece que los interesados con capacidad de obrar pueden actuar por medio de representante, que también ha de tener capacidad de obrar. En estos casos se entenderán con el representante las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. La acreditación de la representación puede llevarse a cabo por medio de poder notarial otorgado al efecto, por medio de un documento privado con firma notarialmente legitimada o por comparecencia “apud acta” ante el órgano administrativo correspondiente. La falta o insuficiencia de acreditación de la representación no impide que se tenga por interpuesto el recurso, siempre que se aporte aquella o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que debe conceder el órgano administrativo. Si quien interpone un recurso en nombre de otro no acredita la representación en forma debida, a pesar de haber sido                                                              464 Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Art.  42.2.  El  interesado  podrá  contar,  en  todas  las  actuaciones  a  que  dé  lugar  cualquier  procedimiento,  con  el  asesoramiento  y  la  asistencia  de  un  abogado  en  ejercicio  o  de  un  Guardia Civil que elija al efecto. (…).  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    347  requerido por la Administración para la subsanación, resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del recurso administrativo465 La institución de la representación no estaba contemplada en la derogada Ley 11/91 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por tal motivo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004466, se alego por los                                                              465 STS (Sala de lo Contencioso‐Administrativo, Sección 5ª), de fecha 20‐02‐98. “ En definitiva,  todos  los  documentos  aportados  al  expediente  y  a  los  autos  en que  se  consigna  el poder  notarial,  con  simples  fotocopias  del  poder  original,  y  claro  está  que  una  fotocopia  no  autenticada ni cotejada en  legal  forma no es ni documento público, ni privado autenticado,  por  lo  que  no  existiendo  tampoco  poder  «apud  acta»  se  ha  de  llegar  a  la  inequívoca  conclusión de no constar acreditada la representación de la parte recurrente en la instancia y  aquí apelada ‐sin que se haya personado en esta instancia‐, al no haberse cumplimentado los  requisitos del art. 24.2 de  la  Ley de Procedimiento Administrativo, no obstante haber  sido  requerido en forma para subsanar tal defecto procedimental.  Es también indiscutible que la formulación de un recurso de reposición constituye uno de los  más  típicos modos  de  formular  una  reclamación  de  acuerdo  con  lo  expresado  en  el  tan  repetido art. 24.2.  No  habiendo  sido  acreditada  dicha  representación,  ha  de  estimarse  que  al  no  haber  sido  recurrido debidamente en reposición el acto administrativo impugnado, éste adquirió firmeza  con todas sus consecuencias.”  466 STS (Sala V de lo Miliar, Sección 1ª), de  22‐06‐04.  Entrando, pues, en el fondo del asunto,  hemos de dar respuesta a  la alegación de  los recurrentes de que  la sanción disciplinaria de  separación del servicio, que les ha sido impuesta por la falta muy grave del art. 9.11 de la Ley  de Régimen Disciplinario de  la Guardia Civil,  infringe  su derecho  a no  ser  sancionados dos  veces por los mismos hechos, porque su condición de Guardias Civiles ya fue tenida en cuenta  en  la  condena penal por delito de  contrabando  con  la  circunstancia agravante del número  séptimo del art. 22 del Código Penal, de prevalimiento del carácter público de  los culpables,  dado que, como dice la sentencia de la Audiencia de Valencia, para la comisión del delito los  acusados  se  aprovecharon  de  la  facilidad  que  les  brindaba  el  hecho  de  pertenecer  a  la  Guardia Civil con destino en las dependencias portuarias.   El Tribunal Constitucional ha señalado que la garantía de no ser sometido a «bis in idem» se  configura como un derecho fundamental (STC 154/1990 ) que en su vertiente material impide  sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento, de modo que la  reiteración  sancionadora,  constitucionalmente  proscrita,  puede  producirse  mediante  la  Germán Salido Campos  348  recurrentes la vulneración del derecho de defensa y a la asistencia letrada, por la inadmisión de un recurso de reposición interpuesto en su nombre por un Abogado ante el Ministerio de Defensa. En síntesis la pretensión se basaba en que la representación por Letrado en los expedientes disciplinarios y gubernativos era perfectamente legítima sobre la base de lo establecido en el artículo 32.1 de la LRJPAC. La Sala por el contrario en su Sentencia niega la aplicación del citado precepto en el ámbito disciplinario de la Guardia Civil, sobre la base de que la aplicación del art. 32.1 solo podrá admitirse si entendemos que el régimen especifico de la defensa de los intereses de los encartados en expedientes no resulta completo en orden a la asistencia letrada, de tal manera, que si la representación que se postula no ha                                                                                                                                                               sustanciación  de  una  dualidad  de  procedimientos  sancionadores,  abstracción  hecha  de  su  naturaleza penal o administrativa, o en el seno de un único procedimiento ( Ss. TC 154/1990,  204/1996 y 2/2003 , entre muchas). Esta última sentencia TC 2/2003, después de reiterar que  la garantía que  representa el principio «non bis  in  idem» está vinculada a  los principios de  tipicidad y legalidad de las infracciones, añade que «tiene como finalidad evitar una reacción  punitiva  desproporcionada,  en  cuanto  dicho  exceso  punitivo  hace  quebrar  la  garantía  del  ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea  una  sanción  ajena  al  juicio  de  proporcionalidad  realizado  por  el  legislador  y materializa  la  imposición de una sanción no prevista legalmente».   Para que se dé la interdicción de doble sanción que garantiza el «non bis in idem» es preciso  que concurra la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Identidad que debe darse,  incluso, en el caso en que exista una relación de especial sujeción entre el sujeto y el Estado.  La  reiteración  del  ius  puniendi  del  Estado  resulta  inadmisible  también  en  esos  casos  de  supremacía especial de la Administración. Lo que ocurre es que en esas relaciones de especial  sujeción  existen  deberes  y  obligaciones  de  los  sometidos  a  ellas  que  se  relacionan  con  específicos  bienes  jurídicos  en  cuya  protección  y  tutela  frecuentemente  se  encuentra  el  diverso fundamento del ejercicio de  la potestad sancionadora, que  justifica  la doble sanción  sin detrimento alguno del referido principio, que, como hemos ya dicho, es parte integrante  del derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora.   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    349  sido prevista por la ley, en este punto, debe ser suplida por el precepto que regula el procedimiento administrativo común, con arreglo a la supletoriedad establecida en las leyes disciplinarias (de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil). Este es el punto esencial de la cuestión y respecto a él entiende la Sala, siguiendo el criterio mantenido en anteriores Sentencias467 “que el art. 42 de la                                                              467 Entre otras, STS Sala V, de 04 de julio de 2001 en su FJ 10ª indica: En último lugar alega  el  recurrente  la  indefensión  producida  por  negarse  la  representación  del  letrado,  entendiendo  que  existe  una  discriminación  respecto  al  Guardia  Civil,  asimismo  por  la  denegación de prueba, por la inclusión en la resolución sancionadora de nuevos hechos y por  la ausencia absoluta de valoración de prueba. El Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se opone a tal  solicitud estimando  impertinente  la pretensión de  sustituir al  interesado para  intervenir en  actos  personales,  inaceptable  la  pretensión  de  prueba  de  hechos  declarados  probados  en  sentencia penal firme resultando inidóneo el recurso de medios de prueba. En el expediente  (folio 211) figura un acuerdo del Instructor denegando la representación interesada y ello por  hacer  referencia  a  actos personales que  son  recogidos en  la  Ley Disciplinaria  en  la que  se  regula prolijamente  la actuación, facultades y deberes del  interesado en  los procedimientos  sancionadores sin referirse en ningún momento a la posibilidad de que se haga representar o  pueda ser representado por otra persona, siendo en este aspecto completa la regulación, sin  que pueda ser representado sino solamente asesorado pero nunca suplirle o  representarle,  art. . 42 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio. Es cierto que el art. 463 de la Ley Procesal  Militar, hace referencia al recurso contencioso disciplinario militar, y por tanto se refiere a los  actos jurisdiccionales que se deduzcan en relación a los actos recurribles de las Autoridades y  Mandos Militares, pero no hace mención a los expedientes disciplinarios que se tramitan con  arreglo  a  sus  normas  específicas  no  siendo  aplicables  las  normas  de  la  Ley  de  Régimen  Jurídico de  las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o de  la  Ley  Procesal  Militar,  siéndolo  sólo  en  los  supuestos  en  los  que  la  Ley  Orgánica  no  sea  completa  debiendo  entonces  acudirse  a  la  norma  supletoria.  La  representación  a  que  se  refiere  el  recurrente,  es  la  representación  procedimental,  no  la  sustitución  para  actos  personales,  pero  ésta,  aún  admisible  en  circunstancias muy  concretas  y  determinadas  no  viene  contemplada en  la  legislación  vigente, de no  acreditarse  tales  condicionamientos.  La  denegación  de  prueba  alegada,  pudo  ser  reproducida,  como  así  se  admitió  en  este  procedimiento contencioso, distinta cuestión es que ésta fuera posteriormente denegada por  considerarla innecesaria, Auto de 2 de abril del año 2001, siendo doctrina constante de esta  Sala que el empleo de medios de prueba no constituye un derecho absoluto e incondicional a  que  se practiquen  todas  las propuestas  ni desapodera  a  los  jueces de  sus  facultades para  valorar la pertinencia de las que se solicitan. Los hechos recogidos en el pliego de cargos son  los mismos  que  los  de  la  resolución  sancionadora,  hechos  por  otra  parte  admitidos  con  Germán Salido Campos  350  LRDGC, lo mismo que el art. 53.1 de la de las Fuerzas Armadas, establece un sistema acorde con las peculiaridades castrenses en el que está excluida la posibilidad de representación del expedientado. La naturaleza de la responsabilidad que se depura no permite que quien ha de hacer frente a ella pueda desligarse, por así decirlo, de la exigencia disciplinaria de afrontar personalmente la instrucción del expediente, que excluye su intervención mediante representante. Las peculiaridades a que acabamos de aludir, concretadas en la jerarquización y la disciplina imponen, en general, la presencia física del encartado ante el mando que depura esas responsabilidades y excluye esa representación de tal forma que los preceptos citados arbitran la manera de que, sin mengua de esa exigencia disciplinaria, queden salvaguardados los derechos de defensa de la parte mediante el asesoramiento letrado que contemplan ambas disposiciones”. No obstante, y tal como señala la STS 04-07-01, ello no excluye la sustitución para actos personales en circunstancias muy concretas y determinadas, cuando lo inste la parte y lo admita la autoridad disciplinaria, recordando esta                                                                                                                                                               matizaciones intranscendentes por el recurrente, no dándose por éste nueva redacción a los  mismos que contradiga el relato fáctico de la resolución, no apareciendo por ello la existencia  de  arbitrariedad  que  haya  producido  indefensión  alguna.  Y  por  último  en  la  resolución  sancionadora  se  hace  una  suficiente  valoración  de  los  hechos,  que  además  han  sido  establecidos en Sentencia firme dictada en un proceso penal con el carácter vinculante que  establece el art. 3 de la Ley Orgánica 11/1991 y admitidos por el recurrente, procediendo por  ello la desestimación de estas peticiones y con ellas las del recurso interpuesto.    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    351  Sentencia lo dispuesto en el art. 463468 de la LPM, aplicable al procedimiento contencioso-disciplinario, no es trasladable al campo administrativo sancionador. 3.- El recurso se debe interponer por escrito. Este requisito no permite la oralidad en ninguna clase de recursos, tal y como se dispone en el artículo 73 de la Ley Disciplinaria. 4.- El recurso ha de ser motivado. La motivación del recurso es imprescindible para conocer las razones por las que el sancionado muestra su disconformidad con la resolución recurrida, tanto en lo que se refiere a los hechos, a su tipificación y a la sanción finalmente impuesta. Hay que tener presente que esta motivación está sujeta también a que la misma sea respetuosa y deferente con el mando sancionador, no pudiendo acudir a descalificaciones personales que serían por sí mismas constitutivas de una nueva infracción disciplinaria o penal en función de su gravedad.                                                              468 Art.463 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar indica que:  El  demandante  podrá  conferir  su  representación  a  un  Procurador,  valerse  tan  sólo  de  Abogado con poder al efecto, o comparecer por sí mismo asistido o no de Abogado.  No obstante, para que el demandante pueda interponer y sustanciar los recursos de casación  y revisión, será necesario que comparezca asistido y, en su caso, representado por Letrado   Germán Salido Campos  352  5.- La presentación del recurso no exige la observancia del conducto reglamentario. En la actual Ley Disciplinaria de la Guardia Civil se prescinde de la tradicional exigencia de tener que presentar los recursos a través de la cadena jerárquica tal y como se establecía en la Instrucción 253/1999, de 29 de octubre, sobre determinadas actuaciones a llevar a cabo por los órganos administrativos dependientes del Ministerio de Defensa o de sus órganos autónomos469. El artículo 76, de la ley disciplinaria en vigor permite que los recursos se dirijan directamente a la autoridad competente para resolverlos, suprimiendo de esta forma la exigencia del conducto reglamentario, no obstante también se permite que los recursos puedan presentarse a través de la unidad en que el sancionado preste sus servicios o se encuentre encuadrado administrativamente, y en el caso que nos ocupa el presente estudio, los recursos para sanciones por falta grave o muy grave, pueden presentarse por medio del instructor del expediente. Por lo tanto nos encontramos ante dos situaciones, el sancionado tiene la opción de presentar los recursos por el conducto reglamentario o bien presentarlo directamente ante la autoridad que debe de resolverlo.                                                              469  Apartado 1.1 (Conducto reglamentario). Las solicitudes o reclamaciones relacionadas con  la  justicia  y disciplina,  con  la orgánica  y medios de  equipo  y material,  con  la  instrucción  y  formación  militar  y,  en  general,  las  vinculadas  de  forma  directa  con  el  servicio  deberán  dirigirse y  cursarse a  través de  los  jefes directos, que actuarán  conforme determina el art.   204 RR.OO.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    353  6.- El recurso no puede presentarse de forma colectiva. La actual Ley disciplinaria de la Guardia Civil no indica nada en su Título VI respecto a que los recursos no pueden presentarse de forma colectiva, pero aunque no diga nada esto no quiere decir que dicha prohibición no exista, ya que aunque no diga nada de forma expresa, en el artículo 8, apartado 21, se establece como falta grave, el formular cualquier reclamación, petición o manifestación con carácter colectivo. Además hay que tener presente el resto de normativa vigente en la que se indica que el personal de la Guardia Civil no podrá presentar reclamaciones de forma colectiva, como es en primer lugar el artículo 29 de la Constitución en el que se establece que: “1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley. 2. Los miembros de las Fuerzas Armadas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica”. El artículo 15.2 de la LOFCS, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establece que “Los miembros de la Guardia Civil no podrán pertenecer a partidos políticos sindicatos ni hacer peticiones colectivas: Germán Salido Campos  354  individualmente podrán ejercer el derecho de petición en los términos establecidos en su legislación específica.” Por último el artículo 13 de la LODDGC indica que “Los Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en los casos y con las formalidades que señala la legislación reguladora del derecho de petición.” Indicar que esta prohibición de efectuar peticiones o reclamaciones de forma colectiva no supone restricción o limitación del derecho a defenderse, tan solo un condicionamiento específico de la forma de ejercitarlo, ya que a nadie puede impedírsele la facultad de defender sus personales derechos y el poder acudir en demanda de justicia por cualquier acto o medida en que se le desconozcan o nieguen o restrinjan, por lo que por imperativo legal dicha demanda debe realizarse de forma individual, ya que el hacerlo colectivamente supone un ejercicio incorrecto470.                                                              470 STS Sala 5, de 17 septiembre de 1999 (RJ 1999, 9167), en su FJ Tercero indica: Aduce la  representación  de  los  recurrentes  que  la  conducta  de  los  suboficiales  sancionados  no  corresponde a  la prohibición de  formular peticiones o  reclamaciones por una pluralidad de  miembros de  las Fuerzas Armadas por no tratarse del ejercicio de un derecho de petición ni  constituir  una  reclamación  sino  un  recurso.  Recurso  y  reclamación  no  son  conceptos  que  jurídicamente puedan equipararse. Se ha infringido pues, para los recurrentes, el principio de  legalidad  al  considerar  con  interpretación  extensiva  que  la  prohibición  de  hacer  reclamaciones o peticiones en forma colectiva comprende también a los recursos ordinarios.  Ante  este  planteamiento,  la  primera  cuestión  que  debe  dilucidarse  es  si,  efectivamente,  dentro del término genérico de «reclamación» (e incluso del de «petición») se incluye o no el  de «recurso», es decir: si el recurso constituye o no una especie de reclamación o si, por el  contrario, ambos conceptos no son equivalentes. Es evidente, por una parte, que cualquier  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    355                                                                                                                                                                tipo  de  recurso  administrativo  contiene  una  petición  y  que,  al  menos  en  un  sentido  gramatical, el recurso supone la reclamación de un derecho que no ha sido reconocido por el  acto administrativo que por vía de recurso se impugna.  Más en un sentido estrictamente jurídico, y atendiendo a la interpretación sistemática de los  preceptos de las Reales Ordenanzas la solución no aparece tan diáfana, máxime si se tiene en  cuenta, como es obligado, que el criterio interpretativo cuando se trata de posible limitación  de  derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución  ha  de  ser  necesariamente  restrictivo.   Porque  resulta  específicamente  sintomático  al  respecto  que  las  Reales Ordenanzas  de  las  Fuerzas  Armadas  sean  tan  meticulosas  en  detallar  los  supuestos  de  prohibición  de  las  pretensiones  formuladas  colectivamente  (peticiones,  reclamaciones,  propuestas)  y  sin  embargo dedica un precepto específico al tema del recurso (art. 200) disponiendo que «todo  militar podrá interponer recurso por vía administrativa o judicial contra aquellas resoluciones  que  le afecten y que considere contrario a derecho», sin haber hecho  referencia alguna en  esta ocasión (al contrario de las anteriores prevenciones) de la obligación de hacerlo de forma  individual.  En cualquier caso, la cuestión no afecta a la solución de la pretensión planteada, puesto que,  como  hemos  de  exponer,  no  se  trata  de  que  los  encartados  hayan  formulado  un  recurso  administrativo,  sino una  concreta petición de otorgamiento de un pretendido derecho del  que carecían.  Los  recursos  administrativos  son  actos  del  administrado mediante  los  que  éste  pide  a  la  propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo en virtud de un título Jurídico  específico. La nota característica de  los recursos es, por tanto, su  finalidad  impugnatoria de  actos preexistentes que se estiman contrarios a derecho; lo cual lo distingue de las peticiones  o reclamaciones, cuya finalidad es la producción de un acto administrativo nuevo.  Pero no es  la denominación que  le atribuya el  interesado sino  la verdadera naturaleza de  la  pretensión  ejercitada  lo  que  pueda  o  no  calificarla  de  recurso,  petición  o  simplemente  reclamación.  En  el  presente  caso  los  encartados  se  han  concertado  para  plantear  colectivamente un escrito, que califican de recurso, pero que su auténtica naturaleza es la de  plantear una exigencia ‐la de que sus destinos fueran  incluidos en el catálogo de puestos de  trabajo con derecho a percibir el complemento específico singular del nivel 1º‐ lo que supone  un  intento  de  forzar  un  acto  nuevo,  como  era  el  reconocimiento  de  un  complemento  retributivo  del  que  carecían.  Como  aduce  el Ministerio  Fiscal,  no  es más  que  una  forma  simulada de ejercer el derecho de petición para conseguir un derecho que no se  tiene... su  verdadera  naturaleza  era  la  de  una  petición  al  Ministerio  de  Defensa,  planteada  colectivamente  y  prescindiendo  del  conducto  reglamentario  por miembros  de  las  Fuerzas  Armadas sometidas a disciplina militar.  Consecuentemente, el segundo motivo también debe ser desestimado.    Germán Salido Campos  356  7.- Los recursos han de interponerse en el plazo de un mes. La actual LRDGC ha ampliado el plazo de 15 días que se establecía en la LORDGC (d)471 por el de un mes, tal y como se establece en el artículo 74.2, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. Por lo tanto con esta ampliación del plazo se ha equiparado también en este aspecto con la LRJPAC, que también establece el plazo de un mes para interponer los recursos de alzada según se indica en su artículo 115.1. Respecto al cómputo del plazo de un mes, esta cuestión queda despejada en el artículo 43.2 de la LORDGC, con la exclusión de la estimación o desestimación por silencio administrativo, figura ésta que no cabe en el ámbito disciplinario, al operar solo ante la falta de resolución la prescripción o la caducidad y de su lectura observamos que tiene la misma redacción que la                                                              471  Ley  Orgánica  11/1991,  de  17  de  junio,  de  Régimen  Disciplinario  de  la  Guardia  Civil  (derogada). Art. 64.1. Contra las resoluciones por las que se impusiere sanción por falta leve  podrá  el  interesado  interponer,  por  conducto  reglamentario,  recurso  de  alzada  ante  la  autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento  jerárquico  previsto  en  el  art.  19.  Cuando  la  sanción  se  hubiera  impuesto  por  el  Director  general de  la Guardia Civil, el recurso de alzada se  interpondrá ante el Ministro de Defensa.  Dichos  recursos  podrán  interponerse  en  un  plazo  que  se  iniciará  al  día  siguiente  de  la  notificación y concluirá a los quince días de su cumplimiento, cuando  la sanción consistiese  en arresto, o de la propia notificación en los demás casos.  Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (derogada),  art. 65. 1. Contra las resoluciones por las que se imponga sanción por falta grave o muy grave,  cabrá  interponer  recurso de alzada, en  la  forma y plazos establecidos en el apartado 1 del  artículo anterior.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    357  contenida en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en su redacción dada por la Ley 4/1999472. Como podemos observar en esta regulación no figura el tradicional inciso “de fecha a fecha” en el computo fijado por meses o por años, pero ésta es la regla aplicada por la doctrina473.                                                              472  Art.  48.2.  2  de  la  Ley  30/92,  de  26  de  diciembre,  de  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si el plazo  se  fija en  meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que  tenga  lugar  la  notificación o publicación del acto de que  se  trate, o desde el  siguiente a aquel en que  se  produzca  la  estimación  o  desestimación  por  silencio  administrativo.  Si  en  el  mes  de  vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá  que el plazo expira el último día del mes.  473 STS (Sala de lo Contencioso‐Administrativo – Sección 3ª), de 15 de diciembre de 2005. “La  reforma  legislativa de 1999  tuvo el designio expreso –puesto de  relieve en el  curso de  los  debates parlamentarios que condujeron a su aprobación‐ de unificar, en materia de plazos, el  cómputo de  los  administrativos  a  los que  se  refiere el art. 48.2 de  la  Ley 30/1992  con  los  jurisdiccionales regulados por el art. 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso‐ Administrativa en cuanto al día  inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que  los  meses se cuentan o computan desde (o “a partir de”) el día siguiente al de la notificación del  acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión  de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado “de fecha a fecha”.  Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem  pueda acogerse la tesis actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de  que el  cómputo  termina el mismo día  (hábil)  correspondiente al mes  siguiente. En nuestro  caso,  notificada  la  resolución  el  17  de  enero  y  siendo  hábil  el  17  de  febrero,  este  era  precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque  la  regla “de  fecha a  fecha”  subsiste como principio general del computo de  los plazos que  se  cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.”    Germán Salido Campos  358  13.2 RECURSOS DISCIPLINARIOS. 13.2.1 El Recurso de Alzada. Para la impugnación de las sanciones en el caso que nos ocupa, muy graves y graves, podemos interponer el recurso de alzada establecido en el artículo 74 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y el cual tiene la siguiente redacción: “1. Podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Defensa las resoluciones sancionadoras acordadas por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil; ante éste, las adoptadas por los Oficiales Generales, cualquiera que fuere su jerarquía; ante los Generales Jefes de Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil del que directamente dependan, las dictadas por las autoridades y mandos subordinados a los mismos a los que la presente Ley atribuya competencia sancionadora por falta leve. 2. El recurso podrá interponerse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución. 3. Contra la resolución de baja en Centro Docente de Formación cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.” Este artículo, por tanto, en lo que respecta al ámbito disciplinario de la Guardia Civil, se limita a determinar las concretas Autoridades y Mandos competentes El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    359  para la resolver los recursos de alzada interpuestos contra las distintas resoluciones sancionadoras y fijar el plazo dentro del cual ha de interponerse el mismo. En el caso del presente estudio, según qué Autoridad disciplinaria que hubiera sancionado por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.18, de la LRDGC, bajo el concepto “Desarrollar cualquier activida d que vulnere las normas so bre incomp atibilidades”, determinaríamos ante qué autoridad concreta deberíamos interponer el correspondiente recurso de alzada, y serían las siguientes: AUTORIDAD SANCIONADORA ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Subsecretario de Defensa (Solo para alumnos de Centros de Formación ) Ministro de Defensa Director General de la Policía y de la Guardia Civil Ministro de Defensa Hay que indicar que si la sanción disciplinaria impuesta por el Ministro de Defensa es la de separación del servicio, contra la misma no cabe recurso de alzada, solo cabría o bien recurso potestativo de reposición ante la misma autoridad sancionadora o directamente Recurso Contencioso-Disciplinario Germán Salido Campos  360  Militar ante la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo, no obstante dicho Recurso Contencioso-Disciplinario Militar será tratado con más profundidad en epígrafes siguientes. Para el caso de que se sancionara por la comisión de una falta grave tipificada en el artículo 8.15, de la LRDGC, bajo el concepto de “El incumplimiento de los plaz os u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cu ando no supo nga mantenimiento de una situación de incompatibilidad”, el recurso de alzada se interpondrá ante: AUTORIDAD SANCIONADORA ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO DE ALZADA Subsecretario de Defensa Ministro de Defensa Director General de la Policía y de la Guardia Civil Ministro de Defensa Oficiales Generales Director General de la Policía y de la Guardia Civil En relación con los alumnos que se encuentren cursando estudios en los correspondientes Centros Docentes de Formación, el artículo 31 de la LORDGC atribuye la competencia para imponer la sanción de baja en el El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    361  Centro Docente de Formación al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del Centro Docente474. No obstante en la aplicación del régimen disciplinario de la Guardia Civil a los alumnos de los Centros de Formación de la Guardia Civil se tendrán en cuenta las siguientes normas: a) Para aquellos alumnos que ya fueran miembros de la Guardia Civil les resultarán de aplicación las sanciones previstas con carácter general en el artículo 11 de la Ley disciplinaria, si bien las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino conllevarán la pérdida de la condición de alumnos en el Centro Docente, que tendrá para estos casos, el carácter de accesoria475. b) Para los restantes alumnos se les podrá imponer las sanciones siguientes: 1.- Por la comisión de faltas graves o muy graves: a) Suspensión de haberes y servicio de cinco a 20 días y b) Baja como alumno en el Centro Docente.                                                              474 Este artículo se refiere a los alumnos que no tengan la condición de Guardia Civil.   475   A aquellos alumnos de Centro Docente que ya  fueran miembros de  la Guardia Civil  les  resultarán de aplicación  las sanciones previstas con carácter general en el art. 11, si bien  las  sanciones de separación de servicio, suspensión de empleo  pérdida de destino conllevarán la  pérdida de  la  condición de alumno en el Centro Docente, que  tendrá, para estos  casos, el  carácter de accesoria.  Germán Salido Campos  362  La sanción de baja como alumno del Centro Docente supone la pérdida de la condición de alumno del Centro y del empleo que hubiera alcanzado con carácter eventual, sin que afecte a la condición de guardia civil que pudiera tener antes de ser nombrado alumno476 Por lo tanto, al ser el superior jerárquico del Subsecretario de Defensa el Ministro de Defensa, es por ello que en el artículo 74.3, de la Ley Disciplinaria se atribuye a este última Autoridad la competencia para resolver el Recurso de Alzada interpuesto por los alumnos a los que les haya sido impuesta la sanción de baja en el Centro Docente de Formación. Por último, indicar que la resolución del recurso de alzada pone fin a la vía administrativa dejando expedita la vía contencioso-disciplinaria militar. En el caso de silencio administrativo, habrá que acudir como norma supletoria a la LOPM por ser esta norma la que regula los plazos para resolver los recursos en vía disciplinaria477.                                                              476 Art. 18.6 de  la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de  la  Guardia Civil.  477 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.  Art.  466.  Las  Autoridades  y  Mandos  competentes  para  resolver  los  recursos  en  vía  disciplinaria,  dictarán  resolución  en  el  plazo  máximo  de  un  mes,  contado  a  partir  de  la  recepción de la interposición.  Art.  467.  Cuando  se  interpusiere  algún  recurso  disciplinario  ante  Autoridades  o Mandos  disciplinarios competentes y éstos no notificaran su decisión en el plazo de dos meses, podrá  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    363  Así las cosas, si las Autoridades o Mandos no notifican la resolución del recurso en el plazo de dos meses, podrá considerarse desestimado al efecto de formular frente a la denegación presunta el correspondiente recurso contencioso-disciplinario militar o esperar la resolución expresa de la resolución, tal y como se dispone en el artículo 467 de la LPM. Indicar que este artículo establece un plazo de caducidad de la acción de seis meses desde la interposición del recurso en la vía disciplinaria militar, que no podemos olvidar. Al igual que prevé la LRJPAC, la denegación presunta en materia disciplinaria en ningún caso excluye el deber de la Autoridad o Mando disciplinario de dictar una resolución expresa debidamente fundada. 13.2.2 El Recurso Potestativo de Reposición. Este recurso lo tenemos contemplado en el artículo 75 de la Ley Disciplinaria al indicar que “Contra las resoluciones del Ministro de Defensa podrá interponerse recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes”.                                                                                                                                                               considerarse  desestimado  al  efecto  de  formular  frente  a  esta  denegación  presunta  el  correspondiente recurso contencioso‐disciplinario militar o esperar  la resolución expresa de  la petición. Caducará la acción a los seis meses de interponer el recurso, en la vía disciplinaria  militar.  En  todo  caso,  la  denegación  presunta  no  excluirá  el  deber  de  la  Autoridad  o  Mando  disciplinario de dictar una resolución expresa, debidamente fundada.  Germán Salido Campos  364  El recurso de reposición es un recurso administrativo que tiene por objeto la impugnación de los actos administrativos que agotan la vía administrativa, para su resolución por el mismo órgano autor del acto. Su finalidad es la de facilitar a la Administración la posibilidad de rectificar su decisión, evitado de esta forma, un pronunciamiento adverso y posibilitando su actuación conforme a la ley. La jurisprudencia de la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo478 ha mantenido el carácter preceptivo de la previa interposición del recurso para que quede abierta la vía jurisdiccional, entendiendo que si bien es potestativo para el sancionado el recurrir en reposición la resolución sancionadora, el no hacerlo llevaría consigo la firmeza del acto administrativo, sin posibilidad de recurso                                                              478   STS Sala 5 de 3‐10‐98  (RJ 1998,8427) en  su FJ PRIMERO: Es doctrina constante de esta  Sala,  recogida  entre  otras  en  las  Sentencias  de  7  noviembre  1997  (RJ  1997\8053),  ‐ expresamente  invocada  por  el  Excmo.  Sr.  Abogado  del  Estado  en  su  contestación  a  la  demanda‐, y 10  julio 1998, el  carácter preceptivo de  la previa  interposición del  recurso de  reposición para que quede abierta  la vía  jurisdiccional, como resulta del tenor  literal del art.  66 de la Ley Orgánica 11/1991, al señalar que contra las resoluciones del Ministro de Defensa  imponiendo alguna sanción disciplinaria «sólo podrá  interponerse  recurso de  reposición», y  de lo dispuesto en el art. 465 de la Ley Procesal Militar ( RCL 1989\856), que tan sólo permite  la  interposición  del  recurso  contencioso‐disciplinario  militar  en  relación  con  los  actos  definitivos  dictados  en  aplicación  de  la  Ley  Disciplinaria  «que  causen  estado  en  vía  administrativa», considerando como tales a los resolutorios de los recursos de alzada, súplica  y  reposición  regulados en  los artículos 50, 52 y 76 de  la Ley Disciplinaria. Esta alusión a  los  preceptos  de  la  Ley  Orgánica  12/1985  (  RCL  1985\2826  y  ApNDL  6205),  de  Régimen  Disciplinario  de  las  Fuerzas  Armadas,  ha  de  entenderse  aplicable  a  las  resoluciones  correspondientes  a  los  mismos  recursos  cuando  tengan  lugar  respecto  de  resoluciones  sancionadoras dictadas en ejercicio de  la potestad disciplinaria  regulada en  la Ley Orgánica  11/1991,  del  Régimen  Disciplinario  de  la  Guardia  Civil,  que  no  pudo  ser  citada  en  la  Ley  Procesal Militar por el simple hecho de ser de fecha posterior.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    365  jurisdiccional por no haber agotado la vía administrativa, con el ejercicio de los recursos establecidos en las leyes. Esto es entendido de esta manera en virtud de lo establecido por la LOPM en su artículo 465, al señalar que “el recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos sancionadores en aplicación de la Ley Disciplinaria, que causen estado en vía administrativa”. El artículo 78.1 de la vigente Ley Disciplinaria establece que “Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y reposición pondrán fin a la vía disciplinaria y contra ellas podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar ordinario en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar”. Por lo tanto nos encontramos que si la interposición del recurso de alzada es preceptiva, de tal forma que si no se interpone en plazo la resolución sancionadora adquiere firmeza por ser consentida por el infractor, no pudiendo ser posteriormente atacada en vía judicial, no sucediendo lo mismo con el recurso de reposición que tiene carácter potestativo. Este carácter potestativo conlleva que sea opcional para el sancionado el interponerlo o no. Si el interesado no interpone recurso de reposición, la resolución de Ministro de Defensa ya agota la vía administrativa y contra la Germán Salido Campos  366  misma podrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación. Por el contrario, si el sancionado interpone recurso de reposición contra la resolución dictada por el Ministro de Defensa resulta de aplicación la previsión contenida en el artículo 116.2 de la LRJPAC, que dispone que “No se podrá interponer recurso contencioso-administrativa hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.” 13.3 RECURSOS JURISDICCIONALES. 13.3.1 Recurso Contencioso Disciplinario Militar. El vigente Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario se configura a partir de la LOCOJM y la LPM. De conformidad con el art. 453 de la LPM, este recurso es aplicable en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos sancionadores en aplicación de la ley disciplinaria, que causen estado en vía administrativa. En el ámbito contencioso disciplinario militar, del mismo modo que sucede en el contencioso administrativo, aunque cambie la denominación del recurso nos encontramos ante un autentico proceso entre partes en la que una de ellas es la Administración. Por tanto, el carácter revisor y su denominación como recurso El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    367  únicamente significa que lo que la ley quiere es la existencia de un acto previo y una vez dictado se permite al demandante que pueda fundar su pretensión, en cualquier motivo o razón que entienda procedentes hayan sido o no alegadas por las partes en el procedimiento administrativo, siempre que no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones. Este recurso se fundamenta en la existencia de una jurisdicción militar, la Constitución regula en el Título VI “Del poder Judicial”, en el art. 117.5 indicando que “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”. El fin es el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria militar, adaptada a las específicas condiciones del ámbito castrense. Hay que indicar que el elemento determinante lo constituye el acto sancionador, cuyo enjuiciamiento de legalidad se pretende. Lo importante es la autoridad sancionadora de la que dimana el acto impugnado, se busca una correlación entre el nivel del órgano disciplinario y el jurisdiccional. Están legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma, las personas a quienes se Germán Salido Campos  368  hay impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria479. Si el sancionado en vía disciplinara fallece durante los plazos de interposición del recurso o estuviere ya interpuesto, están legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérsite o persona ligada a aquel por una relación estable de convivencia efectiva, o sus herederos480. La legitimación pasiva la ostenta la Administración sancionadora en la vía disciplinaria militar481. En el recurso contencioso disciplinario ordinario aparecen, como en el contencioso administrativo del que se sigue la pauta, dos únicas partes: una, el sancionado, que formula la pretensión y otra, la Administración sancionadora frente a la cual se formula la misa, representada y defendida por la Abogacía del Estado. No aparece en la regulación de este recurso la figura del Fiscal Jurídico Militar, ni por lo tanto se le atribuye la condición de parte ni intervención alguna a lo largo de la tramitación del procedimiento. La actual ley Disciplinaria de la Guardia Civil sigue manteniendo la competencia al igual que ocurría en la derogada Ley 11/91, de los órganos de la Jurisdicción Militar para revisar en vía judicial las resoluciones disciplinarias adoptadas por las Autoridades o Mandos competentes.                                                              479Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art.  459.  480 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 460.  481 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 461.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    369  El mantenimiento de esta competencia de la Jurisdicción Militar no fue una cuestión pacifica en el proceso de elaboración de la presente ley, en el que se cuestionó dicha competencia porque al haberse limitado la misma en el ámbito penal de la propia Ley, mediante la introducción de un artículo 7 bis al Código Penal Militar482, no deja en cierto modo de ser un contrasentido que la Jurisdicción Militar, en muchos casos, no conozca de hechos presuntamente constitutivos de delito y en cambio tenga una competencia plena para conocer de hechos menos graves como son los que se han estimado merecedores de un reproche de carácter disciplinario. No obstante, a pesar de estas objeciones lo cierto es que el artículo 78 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ha mantenido la competencia de la Jurisdicción Militar como consecuencia de la configuración de la Guardia Civil como un Instituto Armado483.                                                              482  Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los  miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que  presten  en  el  desempeño  de  las  funciones  que,  para  el  cumplimiento  de  su  misión  de  proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les  atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho Instituto.  No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo  de  la Guardia Civil en  tiempo de guerra, durante  la vigencia del estado de  sitio, durante el  cumplimiento  de misiones  de  carácter militar,  o  cuando  el  personal  del  citado  Cuerpo  se  integre en Unidades Militares. 483 1. Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía  disciplinaria  y  contra  ellas  podrá  interponerse  recurso  contencioso‐disciplinario  militar  ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar. De todo lo anterior  Germán Salido Campos  370  La doctrina del Tribunal Constitucional ha sido clara y terminante a este respecto, tal y como se proclama en diversas sentencias del Tribunal Constitucional484, que tratándose de una sanción militar contra un miembro de la Guardia Civil el Juez ordinario predeterminado por la Ley, son los Tribunales Militares. Los órganos judiciales militares, cuando actúan en el ámbito de su competencia, como se establece el artículo 3 de la LOCOJM485. La jurisdicción militar, dentro del ámbito estrictamente castrense que le señala el artículo 117.5 de la CE486, no extiende su competencia a toda la problemática que pueda darse en la situación personal, funcionarial o de empleo de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil (ésta como Instituto Armado de naturaleza militar), sino que se contrae única y exclusivamente a aquello que la Ley le atribuye específicamente. Tal                                                                                                                                                               se informará a los recurrentes en las notificaciones que se practiquen, con expresa indicación  del plazo hábil para recurrir y el órgano judicial ante el que puede interponerse.  2. El recurso contencioso‐disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra  las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente Ley atribuye competencia  sancionadora, en los términos que se establece en la legislación procesal militar.  484 STC 194/1988, de 26 de noviembre, STC 44/1991, de 25 de febrero, STC 60/1991, de 14 de  marzo.  485  Todo  órgano  judicial  militar,  en  el  ámbito  de  su  competencia,  será  Juez  ordinario  predeterminado por la ley. STS Sala 5ª, de 26 de noviembre de 1991 (RJ 1991,9447)   486 El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los  Tribunales.  La  Ley  regulará el ejercicio de  la  jurisdicción militar en el ámbito estrictamente  castrense  y  en  los  supuestos  de  estado  de  sitio,  de  acuerdo  con  los  principios  de  la  Constitución.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    371  delimitación está efectuada en la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que en lo referente a la materia disciplinaria, se concreta en la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación, en el caso que nos ocupa por la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil487 y488. Por ello, el artículo 78 de la LOCOJM se remite para la interposición tanto del recurso contencioso disciplinario ordinario como del recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario a la LPM, estableciendo la obligación de la autoridad disciplinaria de notificar en forma a los recurrentes la posibilidad de su interposición, el plazo y el órgano judicial ante el que puede presentarse. De la denominación del recurso contencioso-disciplinario, como señalan ÁLVAREZ ROLDAN y FOTÚN ESQUIFINO489, “se desprende que es un recurso contencioso, en cuanto supone una contienda entre partes, una, la Administración Militar (en este caso la Guardia Civil como Instituto Armado de naturaleza militar), y otra, el recurrente sancionado. La Administración pierde su situación de preeminencia para colocarse en una situación jurídica de                                                              487    Art.  4.  La  jurisdicción militar  se  extiende  a materia  penal,  tutela  jurisdiccional  en  vía  disciplinaria  y  demás  materias  que,  en  garantía  de  algún  derecho  y  dentro  del  ámbito  estrictamente castrense, vengan determinadas por  las  leyes, así como  las que establezca  la  declaración de estado de sitio  488 STS Sala 5ª, de 14 de diciembre de 1992.  489 ALVAREZ ROLDAN, LB y FORTÚN ESQUIFINO, R. La Ley Disciplinaria Militar.  Germán Salido Campos  372  parte, en igualdad con el recurrente, sometiendo, ambas partes, la cuestión a la decisión de los Tribunales de Justicia. Se trata, por otra parte, de un recurso de carácter disciplinario, por cuanto su objeto incide en la disciplina y en las infracciones de la misma; y por último, es militar, pues afecta al ámbito castrense”. Indicar igualmente, que la Sala V del Tribunal Supremo490 ha venido señalando que el recurso contencioso-disciplinario está instituido para revisar los actos de la Administración, garantizando los derechos y los intereses de los administrados. Dentro de la Jurisdicción Militar, la competencia para conocer el recurso contencioso-disciplinario corresponde a los siguientes Tribunales: 1.- Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, si la sanción fue impuesta o reformada por el Ministro de Defensa491. También conocerá dicha Sala de los recursos de casación que se interpongan contra las sanciones dictadas por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central492                                                              490 STS Sala V, de 19 de diciembre de 1990  491 Art. 23.5 de  la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de  julio, de Competencia y Organización de  la  Jurisdicción  Militar  y  27  de  la  Ley  Orgánica  11/2007,  de  22  de  octubre,  del  Régimen  Disciplinario de la Guardia Civil.  492 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art.  503.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    373  2.- La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si la sanción fue impuesta o reformada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil o por un Oficial General493. 13.3.1.1 Actos impugnables. Para que el acto sea impugnable se tienen que dar los siguientes requisitos: a) Actos dictados en aplicación de la ley disciplinaria: El recurso contencioso disciplinario exige que exista un previo acto disciplinario sancionador494. b) Dictado por las autoridades y mandos militares: Para que la sanción esté debidamente impuesta se tienen que dar tres requisitos495: • Que la autoridad o mando que la imponga tenga potestad para ello.                                                              493Ley Orgánica  4/1987,  de  15  de  julio,  de  Competencia  y Organización  de  la  Jurisdicción  Militar. Art. 34.7  494 ROJAS CARO, J. Derecho Procesal Penal. Bosch casa editorial S.A. Barcelona  495 SANCHEZ GUZMAN, E. Derecho Penal y Procesal Militar. CGPJ. Año 1993  Germán Salido Campos  374  • Que el infractor le esté directamente subordinado, lo cual se producirá cuando aquél está integrado en un organismo cuyo mando natural es el que impone la sanción. • Que la autoridad o mando actúen dentro de los límites competenciales que en materia sancionadora fija la ley disciplinaria. c) Acto definitivo que cause estado en vía administrativa, es decir un acto terminal que ponga fin a todos los efectos al procedimiento sancionador496. 13.3.1.2 Actos excluidos de impugnación. a) Actos de trámite497 b) Actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes498 y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma499. c) Actos que resuelvan recursos por falta leve.                                                              496 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 3 de noviembre de 1992 y 18 de diciembre de 1996.  497 SSTS, Sala V de lo  Militar de fechas 3 de noviembre de 1992, 16 de mayo de 1995 y 17 de  septiembre de 1997, entre otras.  498 SSTS, Sala V de lo Militar de fechas 18 de junio de 1998 y 21 de junio de 2002, entre otras.  499 STS, Sala V de lo Militar de fecha 27 de enero de 1994.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    375  13.3.2 Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario. Este recurso cabe interponerse contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona señalados en el art. 53.2 de la CE. Podemos decir que las reglas de procedimiento de este recurso son las mismas que para el Recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario, no obstante con las modificaciones que se indican en el art. 518 de la LPM500.                                                              500 Contra los actos de la Administración sancionadora que afecten al ejercicio de los derechos  fundamentales de  la persona, mencionados en el art. 453 de esta  Ley, podrá  interponerse  recurso contencioso‐disciplinario militar preferente y sumario de conformidad con  las reglas  de  procedimiento  establecidas  para  el  procedimiento  contencioso‐disciplinario  militar  ordinario con las siguientes modificaciones:  a. Será parte en el procedimiento la Fiscalía Jurídico Militar.  b. Para la interposición de este recurso no será necesario el recurso de reposición ni  la utilización de cualquier otro previo en vía disciplinaria, salvo cuando se trate de  sanciones por falta leve que se precisará haber agotado la vía disciplinaria.  c. Quien ostente la representación y defensa de la Administración sancionadora no  podrá allanarse a la demanda.  d. Para  que  proceda  la  acumulación  de  actuaciones  deberán  ser  todas  las  pretensiones,  objeto  de  procedimiento  contencioso‐disciplinario  militar  preferente y sumario.  e. El recurso se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a la notificación del  acto  impugnado,  si  fuera  expreso.  En  caso  de  silencio  administrativo,  el  plazo  anterior  se  computará  una  vez  transcurridos  diez  días  desde  la  solicitud  del  sancionado ante  la Administración  sancionadora,  sin necesidad de denunciar  la  mora.  Los  demás  plazos  señalados  para  el  procedimiento  contencioso‐disciplinario  militar  ordinario  quedarán  reducidos  a  cinco  días  los  superiores  a  este  plazo,  salvo el  recibimiento a prueba que  será de diez días comunes para proponer y  practicar. La sentencia se dictará en el plazo de tres días.  Germán Salido Campos  376  La finalidad es la protección de los derecho fundamentales de la persona a que se refiere el art. 53.2 de la CE, remitiéndose a los que reconoce el art. 14 de la Sección 1ª del Capítulo II, constituyendo por ello un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, en el que sólo cabe examinar y decidir si la actuación de la Administración sancionadora o el acto que por el presente recurso se impugna ha afectado o infringe alguno de esos derechos fundamentales expresamente reconocidos. El objeto es un acto de la Administración que ha de afectar al ejercicio de los derechos fundamentales, incluidos en el art. 53.2 de la CE, tal y como se indica en apartado tercero del artículo 453 de la LPM501, por lo que la pretensión                                                                                                                                                               f.     Cuando  se  solicite  la  suspensión del acto  impugnado, el Tribunal oirá a  las otras  partes en el plazo de tres días y resolverá en el plazo de otros tres, ponderando la  defensa del derecho fundamental alegado con los intereses de la disciplina militar.  g.  La resolución que ordene  la remisión del expediente se notificará de  inmediato a  las partes emplazándoles para que puedan comparecer ante el Tribunal en el plazo  de cinco días. La  falta de envío del expediente dentro del plazo previsto y  la de  alegaciones por parte de  la Administración sancionadora no suspenderá el curso  de los autos.  h.  No se dará vista, que será sustituida por el trámite de conclusiones que determina  el art. 489.  i.  La  tramitación  de  estos  recursos  tendrá  carácter  urgente  a  todos  los  efectos  orgánicos y procesales.  j.  La puesta de manifiesto de las actuaciones se sustituirá, cuando sea posible, por la  entrega de copia de las mismas, debidamente cotejada.  k. Para  la  tramitación  y  resolución  del  recurso  contencioso‐disciplinario  militar  preferente  y  sumario,  los  Tribunales Militares  se  constituirán  en  la  forma  que  determinan  los  artículos  41.3  y  51.3  de  la  Ley  Orgánica  de  Competencia  y  Organización de la Jurisdicción Militar.  501  Contra  las  sanciones  disciplinarias  que  afecten  al  ejercicio  de  derechos  fundamentales  señalados  en  el  art.  53.2  de  la  Constitución,  podrá  interponerse  el  recurso  contencioso‐ disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este Libro. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    377  solicitada por el recurrente es una pretensión limitada, y lo único que pretende es obtener una declaración de la existencia de vulneración constitucional y la consiguiente nulidad del acto. Relativo a las personas legitimadas para la interposición de este recurso, así como legitimidad pasiva me remito a lo expuesto en el Recurso contencioso disciplinario militar ordinario. En relación con las faltas graves y muy graves este tipo de recurso puede interponerse directamente, sin necesidad de agotar la vía administrativa502 La competencia para conocer el recurso contencioso-disciplinario corresponde a los siguientes Tribunales: 1.- La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, para el caso de resoluciones adoptadas o reformadas por el Ministro de Defensa. 2.- La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si la sanción fue impuesta o reformada por el Director General de la Policía y de la Guardia civil o por un Oficial General.                                                              502  Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 518.b): Para la interposición de  este  recurso  no  será  necesario  el  recurso  de  reposición  ni  la  utilización  de  cualquier  otro  previo en vía disciplinaria, salvo cuando se trate de sanciones por falta leve que se precisará  haber agotado la vía disciplinaria.  Germán Salido Campos  378  13.4 SILENCIO ADMINISTRATIVO. Respecto al silencio administrativo, el art. 467 establece “Cuando se haya interpuesto algún recurso disciplinario ante autoridades o mandos disciplinarios competentes y éstos no notificaran su decisión en el plazo de dos meses podrá considerarse desestimado al efecto de formular frente a esta denegación presunta el correspondiente recurso contencioso- disciplinario militar o esperar la resolución expresa de la petición. Caducará la acción a los seis meses de interponer el recurso, en vía disciplinaria militar”. En todo caso, la denegación presunta no excluye el deber de la autoridad o mando disciplinario de dictar una resolución expresa, debidamente fundada. La finalidad es que el sancionado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la administración disciplinaria militar503. El silencio negativo, o lo que el art. 467 llama “denegación presunta”, surge de la inactividad de la autoridad militar sancionadora, de un “No acto”, que como tal no puede generar consecuencia jurídica alguna504. 13.5 INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El art. 106 de la CE establece que “Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y                                                              503 SANCHEZ GUZMAN, E. Comentario a las Leyes Procesales Militares.  504  VILLAR  PALASI,  JL.  “El  silencio  administrativo  en  la  doctrina  y  en  la  jurisprudencia  del  Tribunal Supremo”. Actualidad administrativa nº 3  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    379  derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, y siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Este derecho también se recoge en el art. 469 de la LOPM de 13 de abril de 1989, al establecerse que entre las posibles pretensiones de las partes se encuentra “el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno reconocimiento de la misma, entre ellas la indemnización de daños y perjuicios, cuando proceda”. Esto se desarrolla en el art. 495 b) de la referida ley, por cuanto, entre las manifestaciones de una sentencia estimatoria se establece la relativa al resarcimiento de los daños y perjuicios, en cuyo caso, “La sentencia se limitará a declarar el derecho en el supuesto de que hayan sido causados y quedará referida al periodo de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de los mismos”, salvo en el párrafo 3º del art. 490, en el que se alude a un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuando los mismos ya constaren probados en autos”. De esto se deducen las siguientes consecuencias505: 1. El derecho a la indemnización que derivada de la anulación de una resolución no se origina automáticamente por la estimación del recurso formulado. Aunque esto no se establezca de modo terminante en ningún                                                              505 STS, Sala V de lo Militar de fecha  3 de septiembre de 2002  Germán Salido Campos  380  precepto de la legislación militar aplicable, sí se dispone en el art. 142.4 de la JRJPAC, aplicable como supletoria de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y en el que expresamente se declara que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativos no presupone derecho a la indemnización. 2. La petición de daños y perjuicios es consecuencia de la existencia de un derecho reconocido, la pretensión fundamental es éste y aquélla una medida complementaria, más o menos importante, pero que nunca existe por sí misma506. 3. La indemnización de daños y perjuicios hay que solicitarla en el escrito de demanda con pruebas y que se concrete en el acto de la vista o conclusiones quedando su determinación para el periodo de ejecución de sentencia. Esto es consecuencia del carácter contradictorio del procedimiento en que dicha pretensión ha de formularse, porque, fijado el ámbito del debate procesal en la demanda para la viabilidad de esa pretensión ha de haberse introducido en el debate, sino la cuantía, al menos la realidad y naturaleza de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende, a fin de que la contraparte pueda, con los necesarios elementos de juicio, impugnar o aquietarse a dicha pretensión, ya que de otra forma la garantía esencial de contradicción que ha de imperar en el procedimiento y que consagra el art. 24                                                              506 STS , Sala V de lo Militar de fecha  6 de octubre de 1992  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    381  de la CE se vería esencialmente conculcado. Así el art. 490 de la LPM señala expresamente que “En el acto de la vista o en los escritos de conclusiones no podrán plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación”, esto ha sido reiterada doctrina de la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo507. 4. Los daños y perjuicios hay que probarlos508, incumbe a la parte que reclama la indemnización de daños y perjuicios la prueba de que aquellos han sido causados509. No obstante lo anterior, puede deferirse al periodo de ejecución de sentencia la concreta determinación de la cuantía. Por otra parte, respecto a la exigencia de prueba, la antigua jurisprudencia de la Sala V exigía de modo terminante este requisito, pero en la sentencia de 2 de febrero de 1993 se establece textualmente que en el supuesto de daños morales, cuando la existencia de esos daños se derive inequívocamente, la declaración indemnizatoria que, en principio, ha de ser consecuencia de una valoración de la prueba practicada a petición departe, puede también ser el resultado del sólo raciocinio judicial cuando esta declaración resulte inherente a la reparación exigida en justicia por un mal indebidamente producido”.                                                              507 SSTS, Sala V de lo Militar de fecha  14 de julio de 1993, 10 de marzo de 1994, 28 de febrero  y 29 de mayo de 1995  508 SSTS de fecha 20 abril y 6 de octubre de 1992, 27 de abril 1993, 8 de mayo de 1995, 9 de  mayo de 1998, 23 de abril de 1998 y 26 de diciembre de 2000.  509 STS de fecha 27 de abril de 1993  Germán Salido Campos  382  5. La indemnización por daños y perjuicios no solamente es aplicable en los supuestos de faltas graves sancionadas con privaciones de libertad sino que también puede ser referido a los supuestos en que se trate de una anulación de una sanción por falta leve que lleva aparejado un arresto restrictivo de libertad510. 13.6 CARÁCTER REVISOR DEL RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO. El recurso contencioso-disciplinario al igual que el contencioso-administrativo tiene carácter revisor al requerir un acto previo de la administración sancionadora511. En este sentido, el recurso contencioso-disciplinario militar, se ha construido bajo principios similares al contencioso- administrativo512 y como éste, tiene carácter revisor, lo que exige, como requisito para su viabilidad, que exista un previo acto sancionador que sea su objeto513. El carácter revisor se matiza en el sentido de que lo que la ley quiere es la existencia de un acto previo y una vez dictado se permite al demandante que pueda fundar su pretensión, en cualquier motivo o razón que entienda procedentes hayan sido o no alegadas por las partes en el procedimiento                                                              510 STS, Sala V de lo Militar de fecha  9 de mayo de 1997  511 SANCHEZ GUZMAN E.  Comentarios a las leyes procesales militares (Tomo II). Ministerio de  Defensa. Madrid 1995  512 Exposición de motivos de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.  513 STS, Sala V de lo Militar de fecha 30 de marzo de 1992  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    383  administrativo, siempre que no se planteen cuestiones nuevas ni se innoven las pretensiones514. Esta idea del alcance revisor se consolida en lo que han contribuido los planteamientos de la Constitución sobre el control de la actividad administrativa por los órganos judiciales y sometimiento de la administración a la ley y al derecho515. Por tanto, si esa sumisión a la ley y al derecho ha de verificarse desde la instancia jurisdiccional, han de quedar superadas las viejas limitaciones surgidas del principio revisor, circunscrito al examen de la legalidad objetiva del actuar administrativo516. De otra parte el art. 24 de la CE configura la tutela judicial como algo real o efectivo, más allá de los límites de lo que pudiera ser una mera declaración de buenos propósitos. A la luz de esta garantía, la naturaleza revisora ha de ponerse en correspondencia con la función de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa517. En este sentido el único presupuesto exigible para el ejercicio de esa potestad de control es que la                                                              514 BAENA DEL ALCAZAR, M.  Ley Reguladora de  la  Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Madrid, 1999  515  Art.  106 y 103 de la CE  516 MUÑOZ MACHADO,  S.  “Nuevos  planteamientos  en  la  jurisprudencia  sobre  el  carácter  revisor  de  la  jurisdicción  contenciosos‐administrativa”.  Revista  Española  de  Derecho  Administrativo, nº 26, 1980  517  SANCHEZ  GUZMAN  Eugenio.  “Comentarios  a  las  Leyes  Procesales  Militares.  LO  2/89,  Procesal Militar”. Tomo II, Ministerio de Defensa, Madrid 1995.  Germán Salido Campos  384  administración afectada haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y pronunciarse sobre la misma518. En el ámbito militar, la LOPM en el art. 448 señala que la jurisdicción militar en materia contencioso-disciplinaria conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la ley de régimen disciplinario. Este precepto tiene su complemento en el art. 465 de la LOPM de conformidad con el que el recurso contencioso- disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos que causen estado en vía disciplinaria. La jurisprudencia de la Sala V, de lo Militar del Tribunal Supremo, señala que el proceso contencioso-disciplinario militar no es una continuación ni mucho menos una fase más de la disciplina, antes bien es un juicio revisorio, efectuado, además, por Autoridad de signo diferente y en un proceso adecuado, de la correcta o incorrecta aplicación que haya podido hacer una autoridad del orden administrativo de las facultades disciplinarias que le competen en relación con unos determinados hechos, que no serán otros que los que vienen contenidos en el expediente, o acceder al mismo a través de las pruebas legalmente practicadas, no cabe, en consecuencia, dar por reproducidos los                                                              518 STS de 15 de octubre de 1990.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    385  hechos alegados en vía administrativa519. A tenor de lo anterior, la naturaleza revisora impide dar acogida a las pretensiones del recurrente de anular la resolución recurrida objeto del proceso por hechos producidos con posterioridad a su pronunciamiento y por tanto no recogidos en la demanda ni en la contestación que son delimitadoras de las respectivas pretensiones520, en consecuencia, es claro que el carácter revisor de este recurso contencioso- disciplinario, impide entrar a analizar cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación521. Asimismo, la jurisdicción militar debe juzgar si el acto sancionador es o no ajustado a derecho, pero no puede ordenar a la administración militar que resuelva en un sentido determinado, ni tampoco que ajuste su actuación, antes o después de llegar al término de un expediente, a ciertas formas que el órgano jurisdiccional estima más legalmente correctos y adecuados522. Frente a este criterio existe otro más elástico523, al considerar que el acto administrativo impugnado, más que el patrón o modelo constriñente del recurso contencioso-administrativo, es su presupuesto y nada más, como se indica en la exposición de motivos de la LJCA, de modo que “el objeto del                                                              519 STS, Sala V de lo Militar de fecha 18 de septiembre de 1996  520 STS, sala V de lo Militar de fecha 14 de octubre de 1997  521 SSTS, Sala V de lo Militar de fecha 1 de marzo de 199 y 29 de octubre de 1997.   522 STS, Sala V de lo Militar de fecha 16 de mayo de 1995  523 SANCHEZ GUZMAN E. Comentarios a las leyes procesales militares  Germán Salido Campos  386  proceso contencioso administrativo no está integrado, en sí, por el contenido del acto administrativo previo, sino por las pretensiones que se deduzcan en relación al mismo”524. Por tanto haciendo aplicación al proceso contencioso- disciplinario, su objeto no es la resolución sancionadora, sino las pretensiones que se deduzcan en relación con dicha resolución525. Son numerosas las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en este sentido526. Asimismo, la LOPM permite que el recurso contencioso-disciplinario se deduzca indistintamente, contra el acto sancionador originario, contra el que resuelva expresa o presuntamente el recurso interpuesto contra dicho acto, o contra ambos a la vez. Lo que no autoriza la ley es que se interponga separadamente contra uno y otro porque ello contrariaría las más elementales exigencias de la cosa juzgada527. A la luz de esta garantía, la naturaleza revisora ha de ponerse en correspondencia con la función de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa.                                                              524 SSTS, de fecha 22 de febrero 1991 y 4 de febrero 1992  525  JIMENEZ  VUILLAREJO  “La  sentencia  en  el  recurso  contencioso  disciplinario  militar”.  Reuniones de trabajo del ministerio fiscal jurídico militar 1991”  526 SSTS Sala 3ª de 18 de febrero de 1997, de 5 de marzo de 1997.  527  STS, Sala V de lo Militar de fecha 25 de noviembre de 1999  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    387  14 ATRIBUCIÓN DE L A T UTELA JUDICI AL EN MATERI A DISCIPLINARIA A LA JURISDICCIÓN MILITAR. La atribución de la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria a la jurisdicción militar aparece consagrada en las siguientes normas: 14.1 CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Establece el artículo 117.5 el principio de unidad jurisdiccional que es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales y que la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución528. Ante el texto del art. 117.5 de la Constitución que habla de “unidad jurisdiccional” y de “jurisdicción militar”; la creación de la Sala V del Tribunal Supremo (art. 22 de la LOCOJM) y el mantenimiento del concepto de “jurisdicción militar” (art. 1 y otros de la LOCOJM) cabe preguntarse ¿qué es lo que ha querido hacer el legislador, si crear un nuevo “orden jurisdiccional” o mantener independiente, aunque dentro del “Poder Judicial” a la vieja jurisdicción militar tal como estaba concebida anteriormente?. La Sala V, de lo                                                              528 Art. 117 CE  Germán Salido Campos  388  Militar del Tribunal Supremo529 llega a la conclusión de que la Administración de Justicia se ha constituido en el plano orgánico en dos niveles diferentes: 1.- En el que la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo, se configura como cúspide y vértice de la administración de esta justicia especial o especializada y en donde se verifica la unidad jurisdiccional y que significa el establecimiento de un nuevo orden jurisdiccional análogo a los demás civil, penal, contencioso administrativo y social. 2.- El de los demás órganos de la administración de justicia militar, que forman lo que propiamente se puede denominar jurisdicción militar. 14.2 LEY ORGÁNICA 4/87, DE 15 DE JULIO, DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACIÓN DE LA JURISDICCIÓN MILITAR. Se establece que la jurisdicción militar se extiende a materia penal, tutela jurisdiccional en vía disciplinaria y demás materias que, en garantía de algún derecho y dentro del ámbito estrictamente castrense, vengan determinadas por las leyes así como las que establezca la declaración de estado de sitio530. Asimismo se establece que, corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la LORDFAS, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la                                                              529 ATS, Sala V de lo Militar de fecha 7 de octubre de 1991  530Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.  Art. 4.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    389  tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar531. Hacer mención que en el momento de promulgación de la citada Ley Orgánica era de aplicación al personal del Cuerpo de la Guardia Civil el Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 14.3 LEY ORGÁNICA 2/89, DE 13 DE ABRIL, PROCESAL MILITAR. De aplicación a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil tal y como se recoge en el art. 78 de la LRDGC532. Dedica el Libro IV, parte I, a regular el “Recurso contencioso disciplinario militar”. Establece expresamente que la jurisdicción militar en materia contenciosa disciplinaria militar, conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores, dictados en aplicación de la LORDFAS533.                                                              531 Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.  Art. 17.  532 1. Las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin a la vía  disciplinaria  y  contra  ellas  podrá  interponerse  recurso  contencioso‐disciplinario  militar  ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar. De todo lo anterior  se informará a los recurrentes en las notificaciones que se practiquen, con expresa indicación  del plazo hábil para recurrir y el órgano judicial ante el que puede interponerse.  2. El recurso contencioso‐disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra  las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente Ley atribuye competencia  sancionadora, en los términos que se establece en la legislación procesal militar. 533 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 448.  Germán Salido Campos  390  Por otro lado, establece que el procedimiento contencioso disciplinario militar regulado en el presente libro constituye el único cauce para obtener la tutela judicial efectiva en materia disciplinaria militar534. Es claro que la atribución no se hizo en el texto constitucional y por tanto el legislador pudo conferir tal competencia a la jurisdicción militar o a la ordinaria, ambas opciones son constitucionalmente legítimas535. En este punto la ley recoge el sistema diseñado por la jurisprudencia constitucional536. Hay que señalar que la competencia de la jurisdicción castrense fue ratificada desde el principio, por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos537. En alguno de estos pronunciamientos señala que “el ámbito estrictamente castrense, constitucionalmente erigido en fundamento de la jurisdicción militar pero normativamente indeterminado, comprende también la potestad disciplinaria”. La atribución legal a la jurisdicción castrense de la tutela judicial en materia disciplinaria pone de manifiesto las siguientes cuestiones538:                                                              534 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 453.  535 MILLAN GARRIDO, A. Comentarios a la Ley Procesal Militar, Ley 4/87.  536 SSTC 21/81, de fecha 15 de junio y 22/82, de fecha 12 de mayo.  537 SSTS, Sala V de lo Militar de fecha 6 de diciembre de 1984, 23 de septiembre de 1987 y ATS  de 17 de mayo de 1985.  538  JIMENEZ  VILLAREJO,  J.  “Potestad  disciplinaria  y  control  jurisdiccional”.  Editorial  Constitución y Leyes S.A. Madrid 1991.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    391  1. De un lado, se anuncia que ha quedado atrás y definitivamente superadas las dudas sobre la inserción de lo disciplinario, a efectos de su control jurisdiccional, en el ámbito estrictamente castrense, del que se reconoce que ha estado normativamente indeterminado hasta ese momento y se adopta la solución que finalmente prevaleció en la jurisprudencia constitucional. 2. De otro lado, se reconoce que sigue siendo cuestión disputada la naturaleza, penal o administrativa, de lo disciplinario, por lo que el legislador renuncia sabiamente, de modo explicito a terciar en “la vieja polémica”. Esta indeterminación se manifiesta, a su vez, en dos rasgos de la nueva regulación: a) Se atribuye a la jurisdicción una competencia (tutela judicial de la materia disciplinaria) que se diría sustraída a la jurisdicción contenciosa administrativa. b) Dicha competencia se pone en manos de unos tribunales orgánica y funcionalmente orientados a la aplicación del Derecho Penal Militar, como lo demuestra el contenido del Capítulo I, Título I de la ley, titulado “De la competencia de la jurisdicción militar” y dedicado en su integridad a regular la competencia de la misma en materia penal. En resumen, podemos señalar que corresponde a la jurisdicción militar la tutela judicial en materia disciplinaria castrense, siendo la competencia de aquélla exclusiva, único cauce, como establece el artículo 453 de la LPM, de lo que se infiere que tal como igualmente preceptúa el art. 17 de la LOCOJM, dicha Germán Salido Campos  392  jurisdicción es la única competente para conocer de la tutela de los derechos de quienes recurran sanciones impuestas en aplicación de la ley de régimen disciplinario539. Por tanto, es claro que, existe un control exclusivo de los órganos de la jurisdicción militar en materia disciplinaria militar y solo son competentes las Salas de lo Contencioso-Administrativo cuando los actos recurribles no respondan a la aplicación de la ley disciplinaria militar en materia sancionadora540. 14.4 LEY 29/98, DE 13 DE JULIO DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. Establece expresamente en el art. 3. b) que no corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo el recurso contencioso-disciplinario militar. 14.5 CRITERIOS DE ATRIBUCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL. A la hora de fijar la competencia de los órganos de la jurisdicción militar en el orden contencioso-disciplinario la LOPM distingue dos campos: de un lado, la competencia para conocer el recurso en primera o única instancia, y de otro la competencia en fase de recurso. En la distribución de la competencia en primera instancia la LOPM utiliza técnicas de “lista” y de “cláusula general”; la primera, para determinar la competencia de la Sala V de lo Militar del                                                              539 ATS, Sala V de lo Militar, de fecha 6 de noviembre de 2000.  540 ATS, Sala V de lo Militar, de fecha 22 de febrero de 2001  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    393  Tribunal Supremo y la de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central; la “cláusula general” para definir la competencia de los tribunales militares territoriales (las sanciones que tratamos en el presente trabajo solo serán recurridas o bien ante la Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo o bien la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central). En fase de recurso, tratándose del de casación la competencia se atribuye con carácter exclusivo a la Sala V del TS y en el de revisión a esta misma Sala, o en su caso, a la Sala Especial del art. 61 LOPJ. 14.5.1 Competencia objetiva. El elemento determinante lo constituye el acto sancionador, cuyo enjuiciamiento de legalidad se pretende. Lo importante es la autoridad sancionadora de la que dimana el acto impugnado, se busca una correlación entre el nivel del órgano disciplinario y el jurisdiccional541. El conocimiento del recurso contencioso disciplinario corresponde: 1.- Sala V del Tribunal Supremo, conocerá de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa542.                                                              541SANCHEZ  GUZMAN  Eugenio.  “Comentarios  a  las  Leyes  Procesales  Militares.  LO  2/89,  Procesal Militar”. Tomo II, Ministerio de Defensa, Madrid 1995   542 Ley Orgánica 4/87, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.  Art. 23.  Germán Salido Campos  394  2.- Sala de Justicia de Tribunal Militar Central, conocerá de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra las sanciones impuestas o reformadas por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa, los Jefes de Estado Mayor de cada ejército, Subsecretario de Defensa, el Director General de la Guardia Civil y Oficiales Generales543. 14.6 CARACTERES DE LA JURISDICCIÓN MILITAR. Si la antigua indiferenciación entre la potestad de mando y la potestad jurisdiccional fue, en el pasado, uno de los factores que condicionaron decisivamente la inexistencia de un mecanismo de control jurisdiccional en relación con el ejercicio de la función disciplinaria, es evidente que no podía ser atribuido ese control a la jurisdicción militar sin cambiarla tanto intensa como extensamente. Innovar profundamente los criterios y formas originarias que partiendo del siglo XIX han regido hasta hoy en la justicia militar, ha sido el propósito del legislador, declarado expresamente en el preámbulo de la LOCOJM544. No hay que suponer que la reforma se ha hecho pensando únicamente en la necesidad de disponer de una jurisdicción militar capaz de ejercer la nueva función de tutela que se le asigna.                                                              543 A  Ley Orgánica  4/87,  de  15  de  julio,  de  Competencia  y Organización  de  la  Jurisdicción  Militar. Art. 34.7.  544 JIMENEZ VILLAREJO. Potestad disciplinaria y control jurisdiccional.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    395  En el preámbulo de la ley se dice “pretender un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense”. Esta enumeración de causa y fines que refleja el eclecticismo y pragmatismo que han inspirado la reforma, así como el deseo de que ésta no se interprete como una brusca ruptura con el pasado, falta seguramente la mención de la CE, cuyos valores y principios demandaban con más fuerza que cualquier razón técnica o sociológica, una mutación profunda de la estructura orgánica de la jurisdicción militar. Como se ha apuntado el art. 117.5 de la CE establece “la especialidad de la jurisdicción militar y señala que la ley regulará el ejercicio de dicha jurisdicción de acuerdo con los principios de la constitución”. Como esto último no era sencillamente posible si subsistía la antigua organización de la jurisdicción militar, su desaparición y sustitución por otra de nueva planta era una exigencia constitucional que difícilmente se podía soslayar. Desde este punto de vista puede decirse que la reforma de la jurisdicción militar era condición indispensable para que la misma continuase existiendo. Germán Salido Campos  396  Los elementos que tienen una especial relevancia para el correcto ejercicio, por los nuevos tribunales militares, de la competencia en materia contencioso- disciplinaria son545: 1. La función jurisdiccional se atribuye de forma exclusiva y excluyente, a los órganos judiciales militares. El art. 2 de la LOCOJM establece que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional militar juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta ley: Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo, Tribunal Militar Central, Tribunales Militares Territoriales y Juzgados Togados Militares”. Por tanto quedan privados del ejercicio de la jurisdicción los órganos de mando que tradicionalmente la ejercían. Es importante recordar que bajo la anterior legalidad, los titulares de la jurisdicción militar eran el Consejo Supremo de Justicia Militar, las Autoridades Judiciales Militares, los Consejos de Guerra y los Jueces Togados Militares de instrucción, pero que la cuota más importante de la potestad jurisdiccional en la instancia correspondía a las autoridades judiciales, es decir, a los mandos militares superiores que señalaba el Consejo de Justicia Militar, asistidos de su respectivo auditor. La situación ha experimentado un cambio tremendo. Este es un proceso que partió de la L.O. 9/80, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar y del Código Penal, culminando en la LOCOJM y en la LPM, pasando por sendas                                                              545 JIMENEZ VILLAREJO. Potestad disciplinaria y control jurisdiccional.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    397  Leyes Orgánicas de 1985, que aprobaron el Código Penal Militar y la LORDFAS, además de las disposiciones complementarias correspondientes. Mientras la ley disciplinaria establece que la facultad para sancionar se atribuye al Ministro de Defensa, al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, Jefes de los Estados Mayores del ejército de Tierra, Armada y Ejército del Aire, Subsecretario de Defensa, Director General de la Guardia Civil y demás autoridades y mandos a quienes por su función o cargo corresponda, el art. 2 de la LOCOJM, reproduciendo la vieja fórmula de nuestra legislación orgánico judicial acogida en el art. 117.3 de la CE dice “El ejercicio de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los asuntos de su competencia, corresponde exclusivamente a los órganos judiciales militares establecidos por esta ley”. Este claro deslinde entre la potestad disciplinaria y la judicial, así como su asignación a órganos distintos, era el primer presupuesto para que pudiese ejercerse la tutela jurisdiccional en materia disciplinaria546. Este carácter exclusivo y excluyente del ejercicio de la potestad jurisdiccional en vía disciplinaria y que se prevé en el art. 117 de la CE, impide que sobre esa materia disciplinaria, que es estrictamente castrense, pueda ejercerla la ordinaria, aunque esa exclusiva atribución de la jurisdicción a la militar en la totalidad de esa materia no es obstáculo para que, legítimamente, pueda                                                              546 JIMENEZ VILLAREJO. Potestad disciplinaria y control jurisdiccional.  Germán Salido Campos  398  regularse, dentro de las exigencias constitucionales y de acuerdo con sus principios, los actos de autoridades disciplinarias militares que pueden, o no, ser recurridos. De esto se deduce que no hay incoherencia alguna en que interpuesta una demanda ante la jurisdicción ordinaria en materia disciplinaria militar, el órgano judicial militar competente requiera de inhibición a aquélla y obtenido el conocimiento del asunto, si el acto que se pretenda recurrir no es de los que puede ser objeto de recurso contencioso disciplinario militar, se dicte la correspondiente resolución inadmisoria que en derecho proceda. 2. Independencia de los órganos. Se establece el derecho de toda persona a que su causa sea oída por un tribunal independiente e imparcial547. Otras normas que regulan la independencia judicial son: a) Art. 117.1 de la CE, b) LOPJ en los artículos 12, 13, 14 desarrolla el alcance de la independencia y las garantías más elementales de la misma, c) Art. 6 de la LOCOJM en la que se establece que “Todos están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar. Los órganos de la propia jurisdicción no podrán corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por órganos judiciales inferiores                                                              547  Convenio  Europeo  para  la  protección  de  los  Derechos  Humanos,  Art.  6.1  y  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14.1.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    399  sino en virtud de la resolución de los recursos que las leyes establezcan, ni dictarles instrucciones a este respecto”. En el art. 8 de la LOCOJM se establece el principio de independencia de los órganos judiciales militares y en el art. 9 se establece la obligación de los jueces militares que se consideren perturbados en su independencia, de ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, dando cuenta de los hechos al juez o tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado. Esta norma es una trasposición de otra de la LOPJ, art. 14, sin más novedad que exigir que la denuncia de la perturbación se haga a través de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Mediante dicha norma se establece un importante nexo entre la jurisdicción militar y el Consejo General del Poder Judicial y se constituye a éste en el último garante de la independencia de aquélla, lo que es una muestra de que la integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial, que se afirma en el art. 1 de la ley, es algo más que la expresión de un deseo o que una proclamación puramente retórica548. También es importante traer a colación la STC 204/94 en la que se proclama inequívocamente el carácter independiente e inamovible de los jueces togados militares de acuerdo con la ley, se sostiene que la CE no exige que toda función jurisdiccional sea atribuida, en todo caso, a Magistrados y Jueces de carrera                                                              548 JIMENEZ VILLAREJO. Potestad disciplinaria y control jurisdiccional.  Germán Salido Campos  400  integrados en un cuerpo único y se sostiene que el principio de independencia judicial no viene determinado por el origen de los llamados a ejercer funciones jurisdiccionales, sino por el status que les otorgue la ley en el desempeño de las mismas, se confirma en resumen la constitucionalidad de diversos aspectos de la organización de la jurisdicción militar. 3. Juez ordinario predeterminado por la ley. Diversas normas lo contemplan: a) Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales549. b) Pacto Internacional de Nueva York, de Derechos Internacionales Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966550.                                                              549 Art. 6.1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y  dentro de un plazo razonable, por un Tribunal  independiente e  imparcial, establecido por  la  ley,  que  decidirá  los  litigios  sobre  sus  derechos  y  obligaciones  de  carácter  civil  o  sobre  el  fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe  ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la  prensa y al público durante  la  totalidad o parte del proceso en  interés de  la moralidad, del  orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses  de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en  la  medida  considerada  necesaria  por  el  Tribunal,  cuando  en  circunstancias  especiales  la  publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia.  550  Art.  14.1.  Todas  las  personas  son  iguales  ante  los  tribunales  y  cortes  de  justicia.  Toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con  las debidas garantías por un tribunal  competente,  independiente  e  imparcial,  establecido  por  la  ley,  en  la  substanciación  de  cualquier acusación de carácter penal  formulada contra ella o para  la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil.  La prensa y el público podrán  ser excluidos de  la  totalidad  o  parte  de  los  juicios  por  consideraciones  de moral,  orden  público  o  seguridad  nacional en una sociedad democrática, o cuando  lo exija el  interés de  la vida privada de  las  partes  o,  en  la  medida  estrictamente  necesaria  en  opinión  del  tribunal,  cuando  por  circunstancias  especiales  del  asunto  la  publicidad  pudiera  perjudicar  a  los  intereses  de  la  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    401  c) CE551. El desconocimiento de tal derecho bajo la vigencia del CJM de 1945 era ciertamente grave. Los Consejos de Guerra se componían con vocales que designaban las autoridades judiciales militares, esto es, los mandos militares superiores que asimismo resolvían sobre las incompatibilidades, exenciones, excusas y recusaciones de los llamados a intervenir en los asuntos judiciales. Esta situación insostenible en el marco constitucional, ha sido objeto, de una decisiva mutación. No tanto porque en el art. 3 de la LOCOJM señala que “todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley” sino porque en el art. 8.2 se prevé que “el nombramiento de los miembros de los órganos judiciales militares, su designación y cese se hará en la forma prevista en esta ley y no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados sino en los casos y con las garantías establecidas en las leyes”.                                                                                                                                                               justicia;  pero  toda  sentencia  en materia  penal  o  contenciosa  será  pública,  excepto  en  los  casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las actuaciones referentes  a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.  551 Art. 24.2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la  defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a  un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de  prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables  y a la presunción de inocencia.  La  Ley  regulará  los  casos en que, por  razón de parentesco o de  secreto profesional, no  se  estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.    Germán Salido Campos  402  Aunque aquí se consagra el principio de inamovilidad hay que reconocer que en este punto el estatuto jurídico de los jueces militares no está rodeado de las mismas garantías que el de los Jueces y Magistrados de la jurisdicción ordinaria. Con independencia de que los nombramientos se realizan por el Ministro de Defensa, de suerte que el gobierno de la jurisdicción militar, se ejerce desde el poder ejecutivo como acontecía en la jurisdicción ordinaria antes de la creación del Consejo General del Poder Judicial, en la ley solo está previsto que los nombramientos se hagan a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, remitiéndose para todo lo demás a los términos que se determinen reglamentariamente en cuanto al nombramiento de los presidentes y vocales togados de los tribunales militares y de los jueces togados militares. A esto hay que añadir que no constituyendo los miembros del Cuerpo Jurídico una carrera llamada únicamente al desempeño de funciones judiciales y estando articulada en los mismos grados en que se dividen las escalas de los demás cuerpos militares, los ascensos pueden llevar consigo el cese forzoso en el cargo judicial que se ocupaba e incluso el cambio de la función jurisdiccional por otra distinta, lo que se prevé en el art. 66.2 relativo al cese por ascenso si conforme a la ley no corresponde el nuevo empleo el destino judicial que ocupe. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    403  4.- Tecnificación jurídica de los órganos judiciales militares. Se trata de una finalidad deliberadamente buscada por la ley de competencia y organización que establece que tanto el Tribunal Militar Central como los Tribunales Militares Territoriales se componen, de un presidente y cuatro vocales togados, todos auditores. No obstante, también forman parte del Tribunal Militar Central que en el presente caso serán miembros del Cuerpo de la Guardia Civil. Concretamente y en lo que respecta al recurso contencioso-disciplinario la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se constituirá, de su presidente o quien le sustituya, un vocal togado y un vocal militar (este último miembro del Cuerpo de la Guardia Civil). 5.- Inamovilidad: La Ley Orgánica de Competencia y Organización tiene una protección específica en los artículos 66 y siguientes pero adaptada a las exigencias estatutarias y funcionales de la carrera militar de los miembros del Cuerpo Jurídico. A este propósito cabe plantearse una mayor o menor flexibilidad en la asignación de los distintos cargos judiciales en función del empleo militar, pero eso ofrece inconvenientes o límites, derivados de la propia estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas y por extensión, del Cuerpo Jurídico Militar. Germán Salido Campos  404  6.- Respecto a la competencia hay que señalar que es improrrogable552, supone el rechazo de toda posibilidad de alterar los criterios legales sobre su delimitación, se extiende a las incidencias y fiscalización de la ejecución de la sentencia553, la competencia de los órganos se apreciará por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes554, se trata de una cuestión de orden público procesal, apreciable “ex oficio” por el Tribunal, que habrá de resolver mediante auto, remitiendo las actuaciones al competente, a fin de que continúe la tramitación del recurso, con lo que de esta forma no se priva de validez lo realizado ante el órgano competente. 14.7 LA JURISDICCIÓN MILITAR COMO COMPETENTE PARA LA REVISIÓN DE LAS SANCIONES IMPUESTAS EN EL ÁMBITO DISCIPLINARIO DE LA GUARDIA CIVIL. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de febrero de 1989 al interpretar la LOFCS, estableció lo siguiente: “… La Guardia Civil, Instituto Armado de naturaleza militar, está sometido, por tal condición, a los regímenes penal y disciplinario militar y no otra cosa viene a aseverar el artículo 15.1 de la LOFCS, cuando expresa que la Guardia Civil, por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar,                                                              552 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 449.  553 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 449.  554 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. Art. 449.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    405  a efectos disciplinarios, se regirá por su normativa específica, es decir, la propia de las Fuerzas Armadas”. Esta sentencia se remite, asimismo, a otra de la misma Sala, de 15 de diciembre de 1988, en la que se afirma que los miembros de la Guardia Civil están sometidos al derecho sancionador militar, tanto penal, como disciplinario. Pues bien tal y como se indicaba en la Exposición de Motivos de la derogada Ley 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil: “Determinada así, inequívocamente, la naturaleza del Cuerpo de la Guardia Civil como instituto armado de naturaleza militar, y la consecuente exigencia de especifidad respecto de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en cuanto a su régimen disciplinario, la aplicación a la Guardia Civil del Régimen propio de las Fuerzas Armadas debe considerarse meramente provisional, como ha indicado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 16 de noviembre de 1989555”                                                              555 El  recurrente  sostiene que el  régimen disciplinario militar  sólo es aplicable a  la Guardia  Civil  cuando  ésta  cumpla  misiones  militares.  No  podemos  acoger  tal  afirmación.  Las  anteriores resoluciones de este Tribunal no han reconocido tal dualidad de regímenes (el del  Cuerpo Nacional de Policía y el específico o el militar) según se desempeñaran por la Guardia  Civil  misiones  de  seguridad  o  militares,  y  tampoco  ahora  podemos  apreciar  la  dualidad  postulada  por  el  demandante,  pues  en  la  legislación  citada  no  hay  nada  que  así  permita  suponerlo.  El  Abogado  del  Estado  alega  con  acierto  sobre  este  punto  que  «semejante  dualidad afectaría gravemente al buen funcionamiento de la Guardia Civil ». Junto a este nada  desdeñable  argumento  hay  que  decir  que  la  voluntad  del  legislador  es  claramente  la  de  establecer un único régimen disciplinario para  la Guardia Civil, régimen que el  legislador ha  Germán Salido Campos  406  Por ello y en aplicación de la precitada Sentencia del Tribunal Constitucional se promulgó la Ley 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la que se disponía que contra las resoluciones sancionadoras adoptadas en los procedimientos disciplinarios podrán interponerse recurso contencioso-disciplinario militar556.                                                                                                                                                               querido  que  no  sea  el  de  la  Sección  cuarta  del  capítulo  cuarto  del  título  II  de  la  tan  mencionada L. O. 2/1986  (arts. 27 y  siguientes) es decir, el del Cuerpo Nacional de Policía,  objetivo al que  tiende el art. 15.1 de  la misma Ley, que no por casualidad vuelve a reiterar  aquí la naturaleza militar de la Guardia Civil , como causa diferenciadora de ésta con las otras  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  y  como  fundamento,  «a  efectos  disciplinarios»,  de  «su  normativa específica».  Reiteramos una vez más que la normativa disciplinaria aplicable ahora a la Guardia Civil es la  propia de  las Fuerzas Armadas. Pero repetimos que esto es así «mientras no se prevea otra  propia  o  singularidades  específicas»  (ATC  1.265/1988),  y  añadimos  que  esta  previsión  legislativa contenida en el art. 15.1 de la Ley Orgánica 2/1986 y antes en el art. 38.2 de la L. O.  6/1980,  no  puede  quedar  indefinidamente  incumplida,  dando  pie  para  una  aplicación  transitoria, pero  también  indefinida, del  régimen disciplinario militar. El  legislador debe  ser  fiel  a  su  propósito,  zanjando  de  una  vez  por  todas  indefiniciones  legislativas  sobre  la  especificidad a estos efectos de la Guardia Civil, y regulando la materia disciplinaria de dicho  Instituto  armado  de  un modo  directo  y  positivo  y  no,  como  hasta  ahora,  por medio  de  técnicas de exclusión y de remisión.   556  Art. 64. 2. Contra la resolución de este segundo recurso, que deberá dictarse en el plazo  máximo de un mes o, en su caso, de que laque recaiga en alzada, tan solo cabrá interponer el  recurso  contencioso‐disciplinario militar preferente y  sumario  regulado en el art. 518 de  la  Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, en la forma y con los efectos previstos en dicho precepto.  Art.  65.2  Las  resoluciones  adoptadas  en  relación  con  dichos  recursos  pondrán  fin  a  la  vía  administrativa  y  contra  las  mismas  podrá  interponerse  recurso  contencioso‐disciplinario  militar ordinario, en la forma y plazos previstos en el título IV del libro IV de la Ley Orgánica  2/1989, de 13 de abril.  Art.  66.1  Contra  la  resoluciones  del Ministerio  de  Defensa  que  impongan  alguna  de  las  sanciones  previstas  en  esta  Ley  podrá  interponerse  recurso  de  reposición  ante  la misma  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    407  Al igual que en la LORDGC (d), en la vigente igualmente se establece que contra las resoluciones adoptadas podrá interponerse recurso contencioso- disciplinario militar557 . Esta opción del legislador, entra perfectamente en el artículo 117.5 de la CE, que reduce el campo de competencia de la jurisdicción militar al tiempo de guerra, al estado de sitio y al ámbito estrictamente castrense, ya que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTC 194/1989 de 16 de noviembre, 44/91 de 25 de febrero, y 1/95 de 10 de enero, entre otras, se ha considerado que aún cuando el ámbito de competencia de la jurisdicción militar debe ser interpretado de forma restrictiva, “el mantenimiento de la disciplina en relaciones internas de subordinación y supraordenación, de un Instituto armado de naturaleza militar, estructurado jerárquicamente perteneciente al ámbito estrictamente castrense”,                                                                                                                                                               autoridad, en el plazo de un mes, sin perjuicio de  la vía contencioso‐disciplinaria militar a  la  que se refieren los artículos anteriores.  2. Para conocer de estos recursos contencioso‐disciplinarios, será en todo caso competente la  Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.  557  Art. 78.1 las resoluciones adoptadas en los recursos de alzada y de reposición pondrán fin  a la vía disciplinaria y contra ella podrá interponerse recurso contencioso disciplinario militar  ordinario, en la forma y plazos previstos en la legislación procesal militar.  2. El recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario podrá interponerse contra  las resoluciones de las autoridades y mandos a los que la presente ley atribuye competencia  sancionadora, en los términos que establece en la legislación procesal.  Germán Salido Campos  408  Toda vez que la naturaleza militar del Cuerpo de la Guardia Civil persiste en la normativa que lo regula, no hay duda de que ese ámbito de relaciones anteriormente referido sigue formando parte de lo estrictamente castrense, y por tanto sigue siendo competencia de la jurisdicción militar, y no de la ordinaria como se pretendía por algunos sectores, aún a pesar de la importancia que el legislador le da a la función “policial” en la vigente Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. En su día el Consejo Fiscal, cuando emitió informe al proyecto de ley disciplinaría, fue muy crítico con la decisión de dejar inaplicable el CPM a la Guardia Civil y sin embargo residenciar la revisión de sanciones en la jurisdicción militar, llegando a considerar incluso aconsejable revisar de nuevo el alcance que había de dársele al concepto de lo “estrictamente castrense”. No obstante lo anterior, aquella crítica obedecía al proyecto de Ley que se envió a informe en el que se preveía una modificación del CPM en los términos de incluir un apartado2º al artículo 8 que indicara que “los miembros de la Guardia Civil tendrán la consideración de militares, a los efectos de este Código, en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en Unidades militares”. Independientemente de respetar la decisión del legislador de aplicar o no las leyes penales a unos u otros colectivos, o de hacerlo en un tiempo sí y en otro El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    409  no, el Consejo Fiscal consideraba que la incoherencia en la que se incurría al decidir que los Guardias Civiles a efectos penales carecieran de la condición de militar en tiempos de normalidad, y sin embargo, a efectos disciplinarios se les mantuviera tal condición y se les sometiera a la jurisdicción revisoría, quizá exigía plantearse de nuevo el significado y alcance de lo “estrictamente castrense” y decían textualmente en su informe que: “si el futuro artículo 8 CPM llega a ser ley vigente, en las situaciones que podemos llamar ordinarias contra la disciplina y la subordinación jerárquica con lo que excluirá de la competencia de la jurisdicción militar la tutela de dichos valores frente a los ataques más grave que puede sufrir. Éste cambio mediante el que los efectos penales de los miembros de la Guardia Civil dejarán de tener la consideración de militares incluso cuando ataquen la disciplina militar de un modo previsto como delito en el CPM, resulta incoherente con la pretensión que propugna el Anteproyecto, de que las mismas personas se encuentren sin embargo, sometidas a la, jurisdicción militar cuando infringen el mismo interés a través de comportamientos de menor gravedad y recurren en vía jurisdiccional las sanciones que se les impongan en consecuencia”. Si a esto se añade que se prevé la aplicación de la normativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas en determinados supuestos, el informe concluye que de permanecer la reforma en los términos del anteproyecto, la jurisdicción militar Germán Salido Campos  410  solo sería competente en materia de revisión de sanciones cuando los guardias civiles estuvieran sometidos a la normativa disciplinaria de las Fuerzas Armadas, mientras que en los demás caso la revisión de las sanciones debería residenciarse en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Como quiera que la reforma no vio la luz en los términos que constataban en el anteproyecto informado por el Consejo Fiscal, sino que actualmente constan en la Ley, sus objeciones han perdido buena parte del argumento, de manera que sigue teniendo plena vigencia la afirmación que, en constante jurisprudencia ha venido haciendo el Tribunal Constitucional, que consiste en que las relaciones de disciplina, de subordinación y de supraordenación de un Cuerpo de naturaleza militar integran la esfera de lo estrictamente castrense, de forma que su control debe seguir manteniéndose en el ámbito de competencia de jurisdicción militar, aun cuando el legislador haya decidido, por razones meramente políticas y no jurídicas, relevar a los guardias civiles de la responsabilidad penal militar en algunos casos. 14.8 CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    411  Presidente y compuesta por dos magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno558. Entre los supuestos más comunes de Conflictos de Competencia son los que se producen entre la Sala V del Tribunal Supremo y la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, debiendo resolverse por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo regulada en el art. 42 de la LOPJ, citando los siguientes: 1. Pase a la situación de suspenso de funciones y cese en el destino previsto en el art. 85 de la LRPGC, a consecuencia de procesamiento, inculpación o adopción de alguna medida cautelar contra el imputado en un procedimiento penal o por incoación de un expediente gubernativo. En estos casos la Sala V del Tribunal Supremo entiende que la competencia para conocer el recurso corresponde a la Audiencia Nacional, toda vez que la suspensión de funciones y el cese en el destino previsto en la LRPGC no es una sanción sino una “situación administrativa”. La competencia de la jurisdicción militar de la que la sala es la cúspide, se encuentra limitada en el orden disciplinario, según el art. 17 de la LOCOJM a la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la LRDFAS (hasta el año 1991 era de aplicación al personal del Cuerpo de la Guardia Civil la ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas), de los derechos que conceden las                                                              558 Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Art. 42.  Germán Salido Campos  412  normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar. No es posible que la jurisdicción militar asuma una competencia que legalmente no le está conferida para el control de una actuación administrativa no inscrita en el campo de lo disciplinario militar. En consecuencia, el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo regulada en el art. 42 de la LOPJ559. 2. Recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra sanciones impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa. En estos casos entiende la Sala V del Tribunal Supremo que este tipo de recursos son de su exclusiva competencia560 pues, si bien es cierto que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional es la competente para conocer en única instancia de los recursos contra disposiciones y actos emanados de los Ministros, en estos casos la LOCOJM en el art. 23 atribuye a la Sala V del Tribunal Supremo, el conocimiento de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar que procedan contra sanciones                                                              559 AATS, Sala V de  lo Militar, de 28 de mayo de 1992, de 28 de abril de 1992; 2 de abril de  1993, de 10 de enero de 1995, de 29 de noviembre de 1991, de 30 de noviembre de 1992 , de  28 de junio, de 13 de octubre de 1993.   560 ATS, Sala V de lo Militar de fecha 28 de mayo de 1996  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    413  impuestas o reformadas por el Ministro de Defensa, lo que supone una excepción a la regla general de competencia561. En consecuencia, el art. 4 de la LOCOJM extiende ésta a la tutela jurisdiccional en vía disciplinaria, sin reservas ni condicionamientos. De forma que el carácter exclusivo y excluyente del ejercicio de la potestad jurisdiccional que se prevé en el art. 117 de la CE impide que sobre esa materia disciplinaria, que es estrictamente castrense, pueda ejercerla la ordinaria, aunque esa exclusiva atribución de la jurisdicción a la militar en la totalidad de esa materia no es obstáculo para que, legítimamente, puedan regularse, siempre naturalmente dentro de las exigencias constitucionales y de acuerdo con sus principios, los actos de las autoridades disciplinarias militares que pueden, o no ser recurridos, como hacen los preceptos aludidos de la LPM. De ello se deduce que no se genera incoherencia alguna, ni existe ningún inconveniente en que, interpuesta una demanda ante la jurisdicción ordinaria en materia disciplinaria militar, el órgano judicial militar competente requiera de inhibición al de aquélla y, obtenido el conocimiento del asunto, si el acto que se pretendía recurrir no es de los que pueden ser objeto del recurso contencioso-disciplinario militar, se dicte la correspondiente resolución inadmisoria que en derecho proceda562.                                                              561 ATS, Sala V de lo Militar de fecha  7 de octubre de 1991  562 STS, Sala V de lo Militar de fecha de 18 de diciembre de 1996  Germán Salido Campos  414  Asimismo y como ya ha declarado la Sala V del Tribunal Supremo, en todo proceso derivado de una sanción disciplinaria militar incluso si se hubiere seguido a través de los cauces de la ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona corresponde la competencia a los órganos propios de la de la jurisdicción militar, tal como se dispone en los artículos 2 y 4 de la LOCOJM563.                                                              563 ATS, Sala V de lo Militar de fecha 27 de abril de 1989  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    415  15 DIFERENCIAS SOBRE E L RÉ GIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EXIS TENTES ENTRE EL CUERP O DE LA G UARDIA CIVIL Y EL CUE RPO NACI ONAL DE POLICÍA. 15.1 EN RELACIÓN A LA NORMATIVA REGULADORA DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Cuerpo de la Guardia Civil: • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. • Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil • Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad • Ley Orgánica 42/1999, de 25 de noviembre, del Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil • Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar Germán Salido Campos  416  Cuerpo Nacional de Policía: • Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. • Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 15.2 EN RELACIÓN CON LA DENOMINACIÓN DE LA SANCIÓN. Cuerpo de la Guardia Civil: • Falta muy grave: Desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades. • Falta grave: El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    417  Cuerpo Nacional de Policía: • Falta muy grave: El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad. • Falta grave: El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no supongan mantenimiento de una situación de incompatibilidad 15.3 EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA SANCIONADORA. Cuerpo de la Guardia Civil: • Para la imposición de la sanción de separación del servicio será competente el Ministro de Defensa a propuesta del Ministro del Interior, conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 15 de la LOFCS, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. • El Director General de la Policía y de la Guardia Civil podrá imponer todas las sanciones, excepto la de separación del servicio. • Los Oficiales Generales con mando sobre Unidad, Centro u Organismo de la Guardia Civil podrán imponer a los miembros Germán Salido Campos  418  del Cuerpo que estén a sus órdenes, las sanciones por faltas leves y graves, excepto la pérdida de destino. Cuerpo Nacional de Policía: • Para la imposición de la sanción de separación del servicio por faltas muy graves, el Ministro del Interior. • Para la imposición de las sanciones de suspensión de funciones de tres años y un día a seis años y de traslado forzoso por faltas muy graves, el Secretario de Estado de Seguridad. • Para la imposición de la sanción de suspensión de funciones hasta tres años por faltas muy graves, así como para la imposición de sanciones por faltas graves, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. 15.4 EN RELACIÓN CON LA SANCIÓN A IMPONER. Cuerpo de la Guardia Civil: Falta muy grave: • Separación del servicio. • Suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. • Pérdida de puestos en el escalafón. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    419  Falta grave: • Suspensión de empleo de un mes a tres meses. • Pérdida de cinco a veinte días de haberes con suspensión de funciones. • Pérdida de destino. Cuerpo Nacional de Policía: Falta muy grave: • La separación del servicio. • La suspensión de funciones desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años. • El traslado forzoso. Falta grave: • Suspensión de funciones desde cinco días a tres meses Germán Salido Campos  420  15.5 EN RELACIÓN CON LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS A INTERPONER CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Cuerpo de la Guardia Civil: • Recurso de Alzada si la sanción ha sido impuesta por el Director General de la Guardia Civil. • Recurso potestativo de reposición si la sanción ha sido impuesta por el Ministro de Defensa. Cuerpo Nacional de Policía: • Recurso de Alzada si la sanción ha sido impuesta por Director General de la Policía • Recurso potestativo de reposición si la sanción ha sido impuesta por el Ministro de Interior o Subsecretario de Estado de Seguridad. 15.6 ANTE QUE ÓRGANO JURISDICCIONAL SE INTERPONE EL RECURSO CONTRA LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. Cuerpo de la Guardia Civil: • Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, si la sanción fue impuesta o reformada por el Ministro de Defensa. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    421  • La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, si la sanción fue impuesta o reformada por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil o por un Oficial General. Cuerpo Nacional de Policía: • Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, si la sanción fue impuesta por el Ministro de Interior o Secretario de Estado de Seguridad. • Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, si la sanción fue impuesta por el Director General de la Policía. 15.7 AUTORIDAD COMPETENTE PARA LA CONCESIÓN O RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD. Cuerpo de la Guardia Civil • Actividades públicas: Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación la Oficina de Conflictos de Intereses. Si existiera discrepancia para la concesión de la compatibilidad resolvería el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación el Secretario de Estado de Administraciones Públicas Germán Salido Campos  422  • Actividades privadas: El Subsecretario de Interior, por delegación la Subdirección General de Personal, Costes y Planificación de Recursos Humanos e Inspección de la Subsecretaria de Interior. Cuerpo Nacional de Policía: • Actividades públicas: Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación la Oficina de Conflictos de Intereses. Si existiera discrepancia para la concesión de la compatibilidad resolvería el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por Delegación el Secretario de Estado de Administraciones Públicas. • Actividades privadas: Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, por delegación la Oficina de Conflictos de Intereses. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    423  15.8 ANTE QUE ÓRGANO JURISDICCIONAL SE INTERPONE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO POR DENEGACIÓN DE LA CONCESIÓN O RECONOCIMIENTO DE COMPATIBILIDAD. Cuerpo de la Guardia Civil • Actividades públicas: o Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo: En primera instancia cuando se trate de actos dictados por Ministros o Secretarios de Estado. o Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: En segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo • Actividades privadas: Tribunal Superior de Justicia. Cuerpo Nacional de Policía: • Actividades públicas: o Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo: En primera instancia cuando se trate de actos dictados por Ministros o Secretarios de Estado. Germán Salido Campos  424  o Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: En segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. • Actividades privadas: o Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo: En primera instancia cuando se trate de actos dictados por Ministros o Secretarios de Estado. o Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional: En segunda instancia, de las apelaciones contra autos y sentencias dictados por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    425  16 EL SIS TEMA DE INCOMPATI BILIDADES EN E L RÉGIMEN ESTATUTARIO DE L AS FUER ZAS Y CUE RPOS DE SEGURIDAD EN GENERAL. 16.1 INTRODUCCIÓN. El régimen de incompatibilidades aplicable a los funcionarios que integran las llamadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad564 , tiene su origen, como primer fundamento, en el art. 104 de la CE, según el cual, será una Ley Orgánica la que determinará las funciones, los principios básicos de actuación y los Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, norma orgánica que se ha concretado en la relevante LOFCS. Esta norma, goza de unos aspectos relevantes: a) En primer lugar, se trata de una ley orgánica porque así lo prevé de forma expresa el art. 104 de la CE565, que entre otros aspectos, le atribuye la facultad de regular los estatutos de las referidas fuerzas de seguridad. Pero no                                                              564  Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 2.  Son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:  a. Las  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado  dependientes  del  Gobierno  de  la  nación.  b. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas.  c. Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.  565 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo  la dependencia del Gobierno, tendrán como  misión  proteger  el  libre  ejercicio  de  los  derechos  y  libertades  y  garantizar  la  seguridad  ciudadana.  2. Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de  las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.  Germán Salido Campos  426  se tiene que obviar el art. 149.1.29 de la misma CE566, que fija el marco en lo que los Estatutos de Autonomía pueden crear sus propias fuerzas de policía autonómica, como es el caso de Cataluña, Navarra y el País Vasco, y también, es evidente, por el art. 148.1.22 del texto constitucional567, que refleja la relación entre la potestad autonómica y la coordinación y de otras facultades hacia las policías locales, uno de los ejes centrales de la política de personal de las corporaciones locales españolas. b) La LOFCS no pretende regular de forma exhaustiva y agotadora todos y cada uno de los aspectos de las FCS y, ni mucho menos, “in extenso”, todo su régimen estatutario. Es buena prueba de eso el contenido dedicado a situaciones o aspectos bastante importantes, como es el caso de la situación administrativa de segunda actividad. Pero si que fija, el marco jurídico básico, las “líneas maestras” si utilizamos la terminología de la Exposición de Motivos del régimen jurídico de los FCS.                                                              566  Seguridad  pública,  sin  perjuicio  de  la  posibilidad  de  creación  de  policías  por  las  Comunidades Autónomas en  la  forma que  se establezca en  los  respectivos Estatutos en el  marco de lo que disponga una ley orgánica.  567  La  vigilancia  y  protección  de  sus  edificios  e  instalaciones.  La  coordinación  y  demás  facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    427  Nos parece eso ordenado y lógico, en una interpretación también coherente del art. 104.2 de la CE, pues éste se remite a la mencionada Ley Orgánica a la hora de fijar, entre otros aspectos, los estatutos de las FCS. Es preciso remarcar, además, la voluntad del legislador de establecer un marco común básico, pues mientras el art. 104.1 de la CE se refiere a las FCS estatales, el apartado segundo agrupa a todas las FCS, también las autonómicas y estatales. c) La LOFCS se instituye (así lo subraya el legislador del 1986), en cuanto al régimen estatutario de los funcionarios policiales, como un código deontológico568. Por lo tanto, nos parece coherente que el legislador del 1986 estableciese en la LOFCS una intención de código deontológico, con un alcance amplio y donde se impone, sin distinción, los valores de “servicio permanente a la comunidad”, “adecuación entre finalidades y medios”, “secreto profesional”, “respeto al honor y a la dignidad de la persona”, “subordinación a la autoridad” y “responsabilidad en el ejercicio de la función” policial.                                                              568 Siguiendo las líneas marcadas por el Consejo de Europa, en su declaración sobre la policía,  y por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el código de conducta para funcionarios  encargados de hacer cumplir la Ley, se establecen los principios básicos de actuación como un  auténtico código deontológico, que vincula a los miembros de todos los colectivos policiales,  imponiendo  el  respeto  de  la  Constitución,  el  servicio  permanente  a  la  Comunidad,  la  adecuación  entre  fines  y  medios,  como  criterio  orientativo  de  su  actuación,  el  secreto  profesional, el respeto al honor y dignidad de la persona, la subordinación a la autoridad y la  responsabilidad en el ejercicio de la función.  Germán Salido Campos  428  Por ello, tal vez más que en ningún otro colectivo funcionarial, se establece en la Ley Orgánica un claro vínculo entre estos principios señalados con uno de los que integran claramente el régimen estatutario de las FCS: “la defensa del ordenamiento democrático”, última finalidad de toda la actuación policial, la cual no se puede desvincular de dos ejes básicos: 1.- La relación directa del servicio de policía y la comunidad a la que sirve. 2.- La imprescindible neutralidad política, el rechazo a las actuaciones arbitrarías o discriminatorias y el ejercicio de la función d e manera imparcial. Cabe destacar, pues, que estos ejes impregnan, a nuestro parecer, de una manera clara el régimen de incompatibilidades, por lo que el tratamiento del mismo no puede hacerse desde la simple óptica de un empleado (funcionario o laboral) cualquiera, sino en base a que se trata de un funcionario de policía, y que esta función policial que ejerce, integrada dentro del concepto más amplio de seguridad pública, obliga a una reflexión más allá del concepto de función pública policial. d) Ya más concretamente, la LOFCS establece las líneas básicas del régimen estatutario de los funcionarios de policía. Lo hace insistiendo en los criterios de profesionalidad y eficacia, y por ello, en el ejercicio de sus competencias, el legislador del 1986 opta por una regulación amplía –“práctica El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    429  totalidad de los aspectos esenciales569”-, integrantes de su régimen estatuario, tal y como se indica la Exposición de Motivos. No todos, naturalmente, sino del núcleo esencial. La LOFCS considera que estos aspectos esenciales son: la promoción profesional, el régimen de trabajo, los derechos sindicales, la responsabilidad en el ejercicio de la función policial y, específicamente, el régimen de incompatibilidades. El régimen de incompatibilidades se destaca pues, cosa que no nos debe sorprender al encontrarse remarcado en el art. 103.3 de la CE570; pero en este caso, más allá de los principios generales del funcionario español, se hace aquí, en la LOFCS, en base a que, tal régimen, tiene que buscar un equilibrio, “entre el reconocimiento y el respeto de los derechos personales y profesionales y las obligadas limitaciones a qué tiene que someterse el ejercicio de algunos de los mencionados derechos, en razón de las especiales características de la función policial”571. Esta consideración es de gran importancia, como tendremos                                                              569  Por  lo  demás,  con  carácter  general,  se  regula  la  práctica  totalidad  de  los  aspectos  esenciales,  integrantes de su estatuto personal  (promoción profesional, régimen de trabajo,  sindicación,  incompatibilidades,  responsabilidad),  procurando  mantener  el  necesario  equilibrio, entre el reconocimiento y respeto de los derechos personales y profesionales y las  obligadas  limitaciones a que ha de someterse el ejercicio de algunos de dichos derechos, en  razón de las especiales características de la función policial. 570 La Ley regulará el estatuto de  los funcionarios públicos, el acceso a  la función pública de  acuerdo  con  los  principios  de  mérito  y  capacidad,  las  peculiaridades  del  ejercicio  de  su  derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad  en el ejercicio de sus funciones.  571 Exposición de Motivos de la Ley 2/86, 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.   Germán Salido Campos  430  ocasión de analizar al acercarnos a determinados aspectos del régimen de jerarquía normativa y a la doctrina del Tribunal Constitucional572. e) El régimen de incompatibilidad se vincula, más que en ningún caso, al régimen disciplinario. Tendremos ocasión de analizar que precisamente este vínculo impregna el tratamiento de la jurisprudencia y la doctrina judicial. f) Finalmente, tenemos que señalar que la LOFCS ejerce una doble función, que tiene relevancia desde la perspectiva del régimen de incompatibilidades: En primer lugar, atribuye el carácter de norma orgánica a la regulación del régimen estatutario. Por otra parte, haciéndolo, no solo establece las líneas básicas del régimen estatutario de los funcionarios policiales estatales, sino también los locales y los autonómicos. Así, en cuanto al régimen estatutario de las policías autonómicas, corresponderá a la Comunidad Autónoma su regulación, pero siempre con sujeción a las bases que la LOFCS prevé, que se configuran como “principios mínimos que persiguen una cierta armonización entre todos los colectivos que se ocupan de la seguridad”.                                                              572 ATC núm.375/2004 de 5 de octubre.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    431  También, pues, regula las competencias autonómicas sobre las policías locales, pero destacando que pese a reconocerse la potestad normativa de las Comunidades Autónomas en la materia, y también respetando el principio constitucional de autonomía local, la LOFCS reitera la aplicación del capítulo III del Título I573, donde se incluye el régimen de incompatibilidades al personal policial local. Eso último se debe valorar desde una perspectiva que emana de la propia ley, que fija que la seguridad pública es una competencia exclusiva del Estado574, y con anterioridad, si bien con un perfil diferente, la STC 235/2001 de 13 de diciembre, bastante significativa y con dos votos particulares también relevantes, en donde las Comunidades Autónomas participan en el mantenimiento de esta seguridad según lo que prevean sus Estatutos de Autonomía y la LOFCS, y, en los mismos términos, las entidades locales, si bien en este caso según lo que fije la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local y la LOFCS.                                                              573 Disposiciones Comunes. Art. 6.7 La pertenencia a  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es  causa de  incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada,  salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades.  573 ATC núm.375/2004 de 5 de octubre.  574 Ley 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 1.4.  Germán Salido Campos  432  16.2 EL TRATAMIENTO DEL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES EN LA LEY ORGÁNICA 2/86, DE 13 DE MARZO DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. El régimen de incompatibilidades de los funcionarios de policía no se puede desvincular en la LOFCS, de los principios básicos de actuación que prevé el capítulo II del Título I de la Ley, entre otros, queremos destacar los siguientes: a) El cumplimiento de las funciones policiales con absoluta neutralidad política. b) El cumplimiento de estas funciones con absoluta imparcialidad. c) La actuación de forma íntegra y digna, lo cual supone la expresa prohibición de “todo acto de corrupción”. Es evidente, a nuestro parecer, que la absoluta neutralidad política y la imparcialidad, así como la actuación con integridad y dignidad, y la referencia a la prohibición de corrupción y la obligación de oponerse, de forma resolutiva al acto de corrupción informan decididamente el régimen de incompatibilidades. Esta regulación estatutaria específica aparece reflejada en el capítulo III del Título I de la LOFCS, considerando importante este precepto por dos razones: El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    433  En primer lugar, porque plasma la voluntad expuesta por el legislador en la Exposición de Motivos, de instituir un marco estatutario básico de las FCS575, quedando así recogido en el Capítulo III, del Título I bajo el epígrafe de “Disposiciones Estatutarias Comunes”. En segundo lugar, no menos importante, porque al regular el régimen estatutario de las policías autonómicas, indica que las Comunidades podrán hacerlo, pero siempre con respeto a los principios generales del Título I de esta norma orgánica576 , criterio que, de nuevo, más específico, se indica para el personal de la policía local, al fijar que se regirán “en cuanto a su régimen                                                              575 B. El objetivo principal de la Ley se centra en el diseño de las líneas maestras del régimen  jurídico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su conjunto, tanto de las dependientes del  Gobierno de la Nación como de las Policías Autónomas y Locales, estableciendo los principios  básicos de actuación comunes a todos ellos y fijando sus criterios estatutarios fundamentales.  575 El  régimen estatutario de  los cuerpos de policía de  las Comunidades Autónomas vendrá  determinado, de conformidad con lo establecido en el art. 149.1.18 de la Constitución, por los  principios generales del Título I de esta Ley, por  lo establecido en este Capítulo y por lo que  dispongan  al  efecto  los  Estatutos  de  Autonomía  y  la  Legislación  de  las  Comunidades  Autónomas, así como por los reglamentos específicos de cada cuerpo.  576  Art.  52.1.  Los  Cuerpos  de  Policía  Local  son  institutos  armados,  de  naturaleza  civil  con  estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los  principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV  del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración  correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los  reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes  ayuntamientos.. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la  especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en  cumplimiento de  lo  establecido  en  la disposición  adicional  segunda,  apartado  2,  de  la  Ley  Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.  Germán Salido Campos  434  estatutario, por los principios generales de los Capítulos II y III del Título I (....)”577. Por lo que no nos tenemos que extrañar, pues, del hecho que el capítulo III del Título II incluya dos referencias clarísimas a las incompatibilidades578. Las actividades exceptuadas a que se refiere el precepto, ¿son las enumeradas en el artículo 19 de la LI, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas?, o ¿son aquellas cuyo ejercicio se puede autorizar de conformidad con la misma norma? Como bien se comprende, optar por una respuesta u otra tiene enorme trascendencia práctica. Responder afirmativamente a la primera pregunta supone aceptar que el personal perteneciente a las FCS están sujetos a un régimen de                                                              577  Art.  52.1.  Los  Cuerpos  de  Policía  Local  son  institutos  armados,  de  naturaleza  civil  con  estructura y organización jerarquizada, rigiéndose, en cuanto a su régimen estatutario, por los  principios generales de los Capítulos II y III del Título I y por la sección cuarta del Capítulo IV  del Título II de la presente Ley, con adecuación que exija la dependencia de la administración  correspondiente, las disposiciones dictadas al respecto por las Comunidades Autónomas y los  reglamentos específicos para cada cuerpo y demás normas dictadas por los correspondientes  ayuntamientos. Por lo que respecta al ejercicio de los derechos sindicales, y en atención a la  especificidad de las funciones de dichos cuerpos, les será de aplicación la Ley que se dicte en  cumplimiento de  lo  establecido  en  la disposición  adicional  segunda,  apartado  2,  de  la  Ley  Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.  578  Art.6.4.:  “Tendrán  derecho  a  una  remuneración  justa,  que  contemple  su  nivel  de  formación, régimen de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el  riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de trabajo y la suya  peculiar estructura”.  Art.6.7.: “La pertenencia a  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de  incompatibilidad  para  el  desarrollo  de  cualquier  otra  actividad pública  o  privada,  salvo  aquellas  actividades  exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    435  incompatibilidades mucho más riguroso que el aplicable a los demás funcionarios; responder afirmativamente a la segunda implica, en cambio, es dar por supuesto que el citado personal están incluidos en el conjunto de funcionarios a los que se aplica la LI y que el artículo 6.7 LOFCS no hace otra cosa, en realidad, que remitirse a ella. Hasta la fecha, las decisiones jurisprudenciales se adscriben a un planteamiento579 o al otro580, sin que podamos saber a ciencia cierta si lo hacen en virtud de una interpretación literal, espiritualista, analógica o histórica del artículo 6.7 LOFCS. Indicar que el Tribunal Supremo581 ha desperdiciado una excelente ocasión para introducir algo de claridad y de seguridad en la materia. Lo ha hecho al declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley que el Gobierno de la Generalitat de Cataluña interpuso contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2003 que, al igual que otras procedentes del mismo órgano jurisdiccional, da por supuesto que los funcionarios del Cuerpo                                                              579 SSTSJ de Madrid  de 13 de julio de 2011, de 22 de junio de 2011, de 21 de julio de 2010, de  24 de marzo de 2009, STSJ de Galicia de 25 de mayo de 2011, STSJ de La Rioja de 29 de enero  de 2010, STSJ de Navarra de  29 de mayo de 2009, entre otras.  580  SAN  de  22‐04‐09,  SSTSJ  del  País  Vasco  de  23‐03‐10  y  23  de marzo  de  2009,  SSTSJ  de  Andalucía de 16 de marzo de 2006 26 de abril de 2006, STSJ de Canarias de 30 de septiembre  de 1999, entre otras.  581 STS de 31 de enero de 2005.  Germán Salido Campos  436  de Mossos d’Esquadra están sometidos al régimen general de incompatibilidades, sin ninguna particularidad. La Sala, pues, opta inequívocamente por una de las dos líneas interpretativas apuntadas hace un momento, o sea la corriente mayoritaria. En el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley, la representación letrada del Gobierno de Cataluña solicitó al Tribunal Supremo que fijara doctrina legal estableciendo que el régimen de incompatibilidades de los miembros de la Policía Autónoma de Cataluña es el que se establece en el art. 6.7 de la LOFCS y el art. 45 de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalitat y no el régimen general de incompatibilidades582. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2005 entiende, sin embargo, que la recurrida versaba sobre el alcance de la interpretación de Derecho exclusivamente autonómico y no de ninguna norma estatal; por tal motivo, y a la vista de que, conforme al artículo 100.5 de la Ley de lo                                                              582 Que  el  art.  6.7  de  la  Ley Orgánica  2/1986,  de  13  de marzo,  de  Fuerzas  y  Cuerpos  de  Seguridad prohíbe el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada salvo aquellas  actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades; y que la remisión del art.  6.7 de  la  citada  Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, a  las actividades exceptuadas de  la  legislación sobre incompatibilidades únicamente cabe entenderla referida a las especificadas  en  el  art.  19  de  la  Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  o  las  especificadas  en  la  normativa  autonómica de desarrollo aplicable.  Que el régimen de incompatibilidades de los miembros del Cuerpo de Mossos d’Esquadra  es  el  que  establecen  los  art.    6.7  de  la  Ley Orgánica  2/1986,  de  13  de marzo  (directamente  aplicable al régimen de la Policía Autonómica de Cataluña) y el art. 45 de la Ley 10/1994, de  11 de  julio, de  la Policía de  la Generalidad ‐ Mossos d’Esquadra, y no el régimen general de  incompatibilidades aplicable a otros funcionarios de la Administración autonómica.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    437  Contencioso, “únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas por el Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido”, declara no haber lugar al recurso de casación en interés de la ley. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña maneja e interpreta fundamentalmente el artículo 68.1, o)583 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d`Esquadra y determinados tipos infractores previstos en la Ley catalana sobre incompatibilidades y esa labor hermenéutica le conduce a sustituir la sanción de un año y dos meses de suspensión de funciones impuesta a una funcionaria del Cuerpo de Mossos d’Esquadra por la realización de actividades privadas incompatibles por la de siete días de suspensión. Hasta aquí, no cabe duda de que la Sala aplica solo el Derecho de Cataluña, pero no es menos cierto que antes ha considerado que del artículo 6.7 LOFCS se deduce que los miembros de “las Fuer zas y Cuerpos de Seguridad se hallan sometidos al régimen general de incompatibilidades”584.                                                              583 El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades  584STSJ de Cataluña de 13 de marzo de 2003. Como nos hallamos ante un Cuerpo especial,  por  razón  de  las  funciones  que  tiene  encomendadas,  hemos  de  resolverla  examinando  si  la Ley  10/1994  ( RCL  1994, 2379  y  LCAT  1994,  363,  531)   ,  contiene normas  especiales  en  materia de incompatibilidades o si, por el contrario, los funcionarios del Cuerpo de Mozos de  Escuadra se someten en este aspecto funcionarial al régimen general.  Germán Salido Campos  438  En tales condiciones, afirmar, como hace el Tribunal Supremo, que el litigio versa únicamente sobre el Derecho de Cataluña es no querer ver ni entender que la Sala construye su razonamiento a partir de una determinada interpretación del artículo 6.7 LOFCS y que, justamente por ello, éste es determinante del fallo recurrido. Baste para confirmarlo que hubiera sido otro muy distinto si aquella hubiera considerado que el precepto orgánico permite únicamente que los policías realicen las actividades enumeradas en el artículo 19 de la LI. Es exclusivamente el punto relativo a la interpretación del artículo 6.7 sobre el que la representación letrada de la Generalitat había pedido al Tribunal Supremo que se pronunciara, quien a mi juicio debió hacerlo. Pero no es un tema que deba ocuparnos a partir de ahora. Lo que nos importa es localizar, en la medida de lo posible, los fundamentos que, racional y                                                                                                                                                               Los art. 39 y 45 de la Ley responden a esta cuestión; el primero, establece que «Els membres  del  Cos  de  Mossos  d'Esquadra  tenen  els  drets  i  els  deures  que  els  pertoquen  com  a  funcionaris  de  la Generalitat,  dins  el marc  de  l'especificitat  de  llur  funció,  d'acord  amb  la  legislació  vigent»,  y  el  segundo  que:  «Els membres  del  Cos  de Mossos  d'Esquadra  tenen  incompatibilitat  per  a  l'exercici  de  qualsevol  altra  activitat  pública  o  privada,  llevat  de  les  exceptuades del régim general d'incompatibilitats».  En  realidad,  el  art.  45  traslada  al  cuerpo  de  policía  de  esta  Comunidad  Autónoma,  lo  establecido en el art. 6.4 de  la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo ( RCL 1986, 788)   , que  reconoce para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, entre ellos las Policías de las Comunidades  Autónomas, el derecho a un «régimen de incompatibilidades», y añade en el apartado 7 que  «La pertenencia a  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de  incompatibilidad para el  desempeño  de  cualquier  otra  causa  pública  o  privada,  salvo  aquellas  exceptuadas  de  la  legislación  sobre  incompatibilidades».  En definitiva,  las  Fuerzas  y Cuerpos de  Seguridad  se  hallan  sometidos  al  régimen  general  de  incompatibilidades  por  ello  todas  las  normas  especiales  efectúan  una  remisión  a  las  Leyes  correspondientes,  de  modo  que  para  determinarlo se hace preciso acudir a la regulación del sistema de incompatibilidades que ha  de respetar lo establecido en los art. s. 103.3 y 149.1.18) de la Constitución ( RCL 1978, 2836)   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    439  razonablemente, pueden sustentar un régimen de incompatibilidades de los funcionarios de policía. 16.3 SOBRE LOS FUNDAMENTOS MATERIALES DE UN RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. En las relaciones laborales ordinarias, el contrato de trabajo no impide que el trabajador realice otras actividades, sea por cuenta propia o ajena, e incluso se considera que ello es una consecuencia del reconocimiento del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio consagrado en el artículo 35.1 de la CE585. La regla admite, únicamente, dos excepciones: la prohibición de concurrencia desleal con el empresario y el pacto de plena dedicación. La primera la podríamos enfocar como un deber de buena fe contractual, goza por tal motivo de un sólido fundamento material y conceptual y constituye un deber legal directamente exigible. La segunda, en cambio, nace de la autonomía de la voluntad: las partes en la relación laboral acuerdan que el trabajador no realice ninguna otra actividad por cuenta propia o ajena, mediando siempre la pertinente compensación económica y estando previsto que, como dice el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores, el empleado rescinda el acuerdo y recupere su libertad de trabajo en otro empleo, perdiendo la ventaja pecuniaria vinculada al pacto de plena dedicación.                                                              585 Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección  de profesión u oficio, a  la promoción a  través del  trabajo y a una  remuneración  suficiente  para  satisfacer  sus necesidades  y  las de  su  familia,  sin que  en ningún  caso pueda hacerse  discriminación por razón de sexo.  Germán Salido Campos  440  La buena fe contractual y la autonomía de la voluntad son, así, las bases sobre las que se organizan las excepciones al derecho al trabajo en las relaciones laborales ordinarias, bases que se tienen por aceptables, bien fundadas y, por ello, no lesivas del contenido esencial de aquel derecho constitucionalmente reconocido. Por el contrarío dentro del ámbito de la función pública, las cosas se plantean de forma muy distinta pues el artículo 103.3 de la CE586 prevé la existencia de un régimen de incompatibilidades y encarga al legislador que lo establezca. Ello sugiere que la CE da por supuesto que las incompatibilidades forman parte del régimen jurídico de la función pública, que constituyen un elemento característico de la ordenación legal de la misma a diferencia de la regla que domina en el Derecho del Trabajo. Desde la Real Orden de 9 de julio de 1855, de incompatibilidades de empleos y haberes, que prohíbe simultanear dos o más destinos, sueldos, comisiones y cualesquiera otros emolumentos que se paguen con fondos generales, provinciales o municipales587, el ordenamiento jurídico español se ha detenido                                                              586 La Ley regulará el estatuto de  los funcionarios públicos, el acceso a  la función pública de  acuerdo  con  los  principios  de  mérito  y  capacidad,  las  peculiaridades  del  ejercicio  de  su  derecho a sindicación, el sistema de  incompatibilidades y  las garantías para  la  imparcialidad  en el ejercicio de sus funciones.  587 Artículo 1. º Se prohíbe, tanto en la Península como en todos los dominios de Ultramar, la  simultaneidad de dos o más destinos, sueldos, comisiones y cualesquiera otros emolumentos,  sean  cuales  fueren,  en  todas  las  dependencias  del  Estado,  y  que  se  paguen  con  fondos  generales, provinciales o municipales.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    441  de una forma u otra en la materia, tanto en relación con los funcionarios propiamente dichos como con los servidores públicos en general (cargos electos, diputados, miembros del gobierno, etc.). Que se suela reconocer que la legislación preconstitucional no ha sido muy rígida y los incumplimientos frecuentes e incluso tolerados, nada dice en contra de un dato puramente formal: la preocupación jurídica por las incompatibilidades de los funcionarios es, sin exageración alguna, secular. En consecuencia, el artículo 103.3 de la Constitución no incorpora ninguna novedad importante aunque, si no me equivoco, es la primera norma de su rango en nuestra historia legal que se refiere a la cuestión, pues las pocas Constituciones anteriores que aludieron a las incompatibilidades lo hicieron reparando en otra clase de servidores públicos588. Considero que el artículo 103.3 no permite que el legislador establezca un régimen de incompatibilidades sino que lo exige. Ahora bien, ¿por qué?, ¿qué razones de orden material explican que deba existir un régimen de incompatibilidades de los funcionarios? Desde luego, el arraigo histórico de la figura no es causa que sirva por sí sola para justificar dicha previsión constitucional.                                                              588 La Constitución actual es mucho más completa que sus predecesoras, pues no sólo hace  referencia a  las  incompatibilidades de  los  funcionarios en general y de algunos  funcionarios  en    art.  (art.  127.2: miembros  del  Poder  Judicial),  sino  también  a  las  de  otros  servidores  públicos:  parlamentarios, miembros  del  Consejo General  del  Poder  Judicial, miembros  del  Tribunal Constitucional, etc.    Germán Salido Campos  442  En el régimen constitucional, la antigüedad de las instituciones no es argumento con autoridad suficiente, por lo que no debemos apoyarnos excesivamente en él; es más, dado el grado de ineficacia y de incumplimiento que durante tanto tiempo ha caracterizado a la vida real de los regímenes de incompatibilidades que hemos tenido. En la búsqueda de aquellas razones, vamos a dejar al margen los intentos doctrinales y a centrarnos en lo que ha dicho el Tribunal Constitucional, quien se ha manifestado sobre el particular en la Sentencia 178/1989, de 2 de noviembre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por 53 Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra numerosos preceptos de la LI. De esa importante Sentencia podemos indicar lo siguiente. a) Ya que la LI se aplica tanto a los funcionarios como al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, el Tribunal aclara que, en relación con los funcionarios, el anclaje constitucional de una legislación de incompatibilidades se encuentra en el artículo 103.3. En cambio, para el personal laboral está en el artículo 103.1 “que, al referirse a los principios que deben presidir la actividad –y la organización establecida para llevarla a cabo–, entre los que se halla el de eficacia, alude sólo a la Administración Pública y no al régimen jurídico que rige las relaciones de quienes están a su servicio”. Por lo tanto, la eficacia administrativa justifica que también que los empleados públicos laborales estén sometidos a un régimen de incompatibilidades. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    443  b) No obstante, el argumento de la eficacia se trae también a colación para fundamentar el establecimiento de un régimen de incompatibilidades de los funcionarios. Dicho régimen no se apoya solo en la garantía de la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, expresamente citada en el propio artículo 103.3 de la CE, sino que obedece igualmente al principio constitucional de eficacia “que debe presidir, como es obvio, lo que es previo a la actividad administrativa, la “organización” y, en consecuencia, el aparato burocrático o, dicho de otro modo, el régimen de la función pública, entendida ésta en sentido amplio”. Dice el Tribunal al respecto: “Si la Constitución proclama expresamente en su art. 1.1 que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, una de sus consecuencias es, sin duda, la plasmación real de sus valores en una organización que, legitimada democráticamente, asegure la eficacia en la resolución de los conflictos sociales y la satisfacción de las necesidades de la colectividad, para lo que debe garantizarse la existencia de unas Administraciones Públicas capaces de cumplir los valores y los principios consagrados constitucionalmente. Si resulta que no sólo la imparcialidad, sino también la eficacia, es un principio, sancionado en el mismo precepto constitucional, aunque en otro apartado, que ha de presidir la organización y la actividad de la Administración Pública, el legislador puede tenerlo perfectamente en cuenta a Germán Salido Campos  444  la hora de diseñar el régimen o sistema de incompatibilidades, extrayendo del mismo todas sus consecuencias. Así, el llamado “principio de incompatibilidad económica”, o el principio, en cierto modo coincidente con él, de “dedicación a un solo puesto de trabajo” - al que expresamente alude el preámbulo de la LI- no vulneran en modo alguno la Constitución, ya que no están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a la garantía de imparcialidad. Tales principios responden a otro principio constitucional, concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para la Administración, en la medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él (art. 103.1 CE). Es, pues, también el principio de eficacia, y no sólo el de imparcialidad, el que “explica” en buena parte y “justifica” constitucionalmente el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley impugnada, en la que no pueden reconocerse así los “excesos” o “extralimitaciones” que le atribuyen los demandantes. Que el legislador persiga, en definitiva, la “dedicación exclusiva” a la función pública por parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de eficacia de la Administración”. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    445  c) Adicionalmente, la Sentencia 178/1989 maneja otros principios constitucionales que, a su juicio, fundamentan un régimen de incompatibilidades. A propósito del personal laboral, invoca el Auto 953/1988 en el que se recuerda que el Estatuto de los Trabajadores no establece reglas generales sobre el régimen de las incompatibilidades ni un criterio igualitario que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral; es por ello que “el Estado, en tanto que empleador, al igual que cualquier otro, puede establecer condiciones distintas para los trabajadores a su servicio o al de las empresas que de él dependan, siempre que respete los derechos que los sometidos a régimen laboral detentan en común”. Y, añade, que la normativa laboral general “permita establecer o pactar otras condiciones distintas en las empresas privadas, no enerva la facultad del Estado para reglar mediante Ley las incompatibilidades en el sector público, atendiendo bien a las conveniencias de la organización del trabajo, bien a los criterios generales de la política de empleo que el legislador puede seguir en virtud de su libertad de configuración normativa”. De nuevo, lo mismo se predica del régimen aplicable al personal funcionario: “Dicho régimen puede también estar presidido por otros principios, igualmente sancionados a nivel constitucional. O tratar de alcanzar otras finalidades, Germán Salido Campos  446  igualmente legítimas, constitucionalmente hablando, entre las que pueden estar las señaladas en el art. 40 de la CE. Tratar de alcanzar, así, el objetivo de una mejor distribución del empleo público con el consiguiente efecto final favorable para quienes se hallen en una posición menos ventajosa en el mercado de trabajo no solo no es contrario a la Constitución, sino ajustado a ésta, aunque de ello puedan derivarse, como es obvio, restricciones para quienes disfrutan, o pudieran hipotéticamente disfrutar, de más de un empleo”. En definitiva, la imparcialidad, la eficacia administrativa y la mejor distribución del empleo en el sector público son, para el Tribunal Constitucional, los fundamentos materiales de un régimen de incompatibilidades. La Sentencia 178/1989589 es clara al respecto y esto debe anotarse, sin duda, en el haber de la misma.                                                              589 En el recurso de inconstitucionalidad núm. 272/85, promovido por don José María Ruiz  Gallardón,  Comisionado  al  efecto  por  53  Diputados  del  Congreso,  contra  determinados  preceptos  de  la  Ley  53/1984,  de  26  de  diciembre,  de  Incompatibilidades  del  personal  al  servicio de las Administraciones Públicas. Han sido parte el Senado y el Gobierno de la Nación,  representado  por  el  Abogado  del  Estado.  Ha  sido  Ponente  el  Magistrado  don  Álvaro  Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer del Tribunal.   I. ANTECEDENTES  1.   Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de marzo de 1985  don  José  María  Ruiz  Gallardón,  Comisionado  por  53  Diputados,  todos  ellos  del  Grupo  Parlamentario  Popular  del  Congreso,  interpone  recurso  de  inconstitucionalidad  contra  determinados preceptos de  la  Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de  Incompatibilidades del  Personal  al  servicio  de  las  Administraciones  Públicas,  publicada  en  el  «Boletín  Oficial  del  Estado» de 4 de enero de 1985.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    447                                                                                                                                                                A  tal efecto,  solicita que  se declare  la  inconstitucionalidad  y  consiguiente nulidad de  los  siguientes preceptos por violación de los artículos de la Constitución que se citan:  a)  Disposición  final  primera,  por  violación  del  art.  148.1.18  de  la  Constitución  y  de  la  doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legislación básica.   b) Artículos 1, apartados 1 y 2; 2.1 f); 3, apartado 1, y, por conexión los arts. 4, 5, 6, 7 y 8,  por violación del art. 9.3 y del art. 103.3, en relación con el art. 39.1 de la Constitución.  c) Los arts. 12, apartados c) y d); 13, 16 y 19, apartados d), f), g) y h), por violación del art.  103.3, en relación con el art. 35.1 de la Constitución.  d) Los arts. 6, 7, apartado 1; 8, apartado 2, y 11, apartado 2, por violación de los arts. 9.3,  93.1, 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.  e) Los arts. 1, apartados 1 y 2; 3, apartado 1, y, por conexión,  los art. s. 4, 5, 6, 7 y 8, por  violación del art. 33.3 de la Constitución.  2.   Mediante otros tantos «otrosíes» los recurrentes solicitan también de este Tribunal:  a) Que de acuerdo con el art. 88.1 de la LOTC, se recabe del Ministerio de la Presidencia del  Gobierno  cuantos  antecedentes  constituyan  el  expediente  de  elaboración  de  la  Ley  impugnada  y  que  por  el  propio  Tribunal  Constitucional  se  dé  vista  del  expediente  al  recurrente  en  el  momento  procesal  oportuno  para  que,  a  su  vista,  pueda  formular  las  alegaciones que convenga a sus derechos.   b) Que a los efectos de acreditar la voluntad concurrente de los otorgantes del poder en el  que se nombra Comisionado de los mismos al señor Ruiz Gallardón, se acompaña documento  acreditativo de la existencia del acuerdo concreto de los poderdantes, en número superior a  50, de recurrir los preceptos indicados en la Ley 53/1984.  c)  Que  con  independencia  de  los  motivos  alegados  en  el  recurso  y  al  amparo  de  lo  establecido en el art. 39.2 de la LOTC, se establezca en la sentencia la inconstitucionalidad de  la Ley recurrida por  infracción de cualesquiera otros preceptos constitucionales, hayan o no  sido invocados expresamente en el recurso.  3.   Tras  exponer  los  correspondientes  fundamentos  jurídico‐procesales  (competencia,  legitimación,  representación  y  postulación,  objeto  del  recurso  y  plazo  de  interposición  del  mismo) los recurrentes estructuran los fundamentos jurídico‐materiales en los que apoyan su  pretensión en ocho «motivos de inconstitucionalidad» que sintetizamos a continuación:  A)  Motivo  primero:  La  concurrencia  de  alguno  de  los  motivos  de  inconstitucionalidad  alegados en el recurso interpuesto contra la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la  Función Pública.   Los  recurrentes  señalan,  a  este  respecto,  que  sin  perjuicio  de  las  consideraciones  específicas que hacen en  la propia demanda,  se  remiten a  las  formuladas en el  recurso de  inconstitucionalidad  contra  la  citada  Ley  30/1984,  bajo  los  «motivos»  segundo  (para  Germán Salido Campos  448                                                                                                                                                                fundamentar  la declaración de  inconstitucionalidad de  la disposición  final primera de  la Ley  53/1984,  por  atribuir  a  ésta  el  carácter  de  básica),  tercero  (por  infringir  el  principio  constitucional  de  reserva  de  Ley),  sexto  (por  violación  de  los  arts.  9.3  y  33.3  de  la  Constitución, en  relación con  los principios de  irretroactividad de  las normas  restrictivas de  derechos  individuales,  seguridad  jurídica,  interdicción  de  la  arbitrariedad  y  privación  de  derechos  sin  indemnización,  así  como  de  la  jurisprudencia  constitucional  interpretativa  de  tales principios),  sexto, en  su  apartado  II.5  (por  violación del  art. 35 de  la Constitución en  relación con el derecho al trabajo), y octavo  (por violación de  los arts. 9.3 y 33.3 y 35 de  la  Constitución por parte del art. 3.2 de la Ley 53/1984, que declara incompatible la percepción  de pensiones y el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público).  B) Motivo  segundo: Violación  de  los  principios  del  sistema  de  incompatibilidades  de  los  funcionarios públicos establecido en la Constitución.  Partiendo como punto de arranque del sistema de incompatibilidades en la Constitución y  de  que,  en  consecuencia,  no  cabe  sostener  que  todo  sistema  de  incompatibilidades  funcionariales sea  inconstitucional, pero tampoco afirmar que cualquier regulación sobre  las  incompatibilidades  resulte  conforme  con  la  Constitución,  y  de  que  ésta  se  refiere  a  este  respecto  exclusivamente  a  funcionarios,  por  lo  que,  en  principio,  no  podría  aplicarse  tal  sistema  a  quienes  no  gozasen  de  la  condición  estricta  de  funcionarios  públicos,  los  recurrentes despliegan su argumentación en torno a los siguientes puntos que resumimos así:  a)  Debe  resaltarse,  ante  todo,  la  heterogeneidad  del  ámbito  subjetivo  de  las  incompatibilidades previstas en  la Constitución, y,  consecuentemente, de  su alcance: Tutor  del Rey (art. 60.2); Diputados y Senadores (arts. 67.1 y 70.1); miembros del Gobierno (art. 98);  miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2); Jueces, Magistrados y Fiscales  (art.  127);  miembros  del  Tribunal  de  Cuentas  (art.  136.3),  y  miembros  del  Tribunal  Constitucional (art. 159.4).  b) De ahí se deduce que si a diferencia de otros textos constitucionales, y en contraste con  lo previsto para otros supuestos en el mismo Texto constitucional español, el art. 103.3 de  nuestra  Constitución  no  contempla  una  prohibición  absoluta  de  actividades  privadas  profesionales o  industriales ni  sanciona una  incompatibilidad  respecto de otras actividades  públicas, el  legislador ordinario no puede «maximizar»  las  incompatibilidades  funcionariales  dando  un  tratamiento  uniforme  a  supuestos  que  el  constituyente  entendió  de  necesaria  diferenciación, no pudiendo, en suma, trascender la extensión de tales incompatibilidades de  lo  que  racional  y  proporcionalmente  requiera  la  garantía  de  la  imparcialidad  en  el  cumplimiento de sus deberes.  c) Sobre  la base de que toda  incompatibilidad absoluta o relativa, y cualquiera que sea  la  relación de empleo, privada o pública, funcionarial o laboral, en que pretenda fundarse, ha de  confrontarse y ponderarse con los derechos constitucionalmente reconocidos en el art. 35.1,  no  pueden  reputarse  ajenas  al  contenido  esencial  de  esos  derechos  fundamentales  las  condiciones concretas de la relación de empleo y, en particular aquellas que vienen a impedir  el acceso a otro trabajo que restringen  la  libertad de elegir otra profesión u oficio y que, en  definitiva, limitan la promoción personal y familiar a través del trabajo.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    449                                                                                                                                                                d)  El  carácter  especial  de  la  relación  funcionarial  sólo  postula  la  especialidad  de  las  restricciones de  los derechos  fundamentales de  los  funcionarios, en virtud de  los objetivos  perseguibles en la regulación de aquella relación, cabiendo tan sólo aquellas restricciones que  vengan  estrictamente  demandadas  por  la  índole  de  las  actividades  encomendadas  al  funcionario y debiendo ser  reputada  ilegítima cualquier  restricción derivada de medidas de  política general ajenas a las exigencias objetivas de la función.  e) La Ley 53/1984 se excede en toda medida al prohibir el ejercicio de actividades en que  no es razonable considerar la existencia de áreas de actividad coincidente, teniendo poco que  ver con el sistema de  incompatibilidades diseñado en  la Constitución el objetivo perseguido  por dicha norma  y  sus prohibiciones,  con  lo que  se  incurre en un ejercicio arbitrario de  la  potestad legislativa, cuya interdicción está consagrada en el art. 9.3 de la Constitución y cuyo  desarrollo  y  fundamentación  se han hecho en el motivo primero del  recurso  contra  la  Ley  Orgánica  derogatoria  del  recurso  previo  de  inconstitucionalidad  al  que  se  remiten  los  recurrentes.  C)  Motivo  tercero:  Violación  de  los  fines  que  constitucionalmente  legitiman  el  establecimiento  de  un  sistema  de  incompatibilidades  funcionariales  con  infracción  del  art.  103.3, en relación con el art. 35.1 de la Constitución.  La  Ley  53/1984  incurre  en  una  continua  confusión  entre  el  título  y  los  fines  que  constitucionalmente  legitiman  el  necesario  establecimiento  de  un  sistema  de  incompatibilidades  funcionariales  y  la  prosecución  de  otros  objetivos,  que  aun  siendo  respetables  como  posibles  orientaciones  de  la  acción  política,  resultan  entera  y  rigurosamente ajenos a  los contemplados en el art. 103.3 de  la Constitución y carentes, por  tanto,  de  virtualidad  para  legitimar  constitucionalmente  una  restricción  de  los  derechos  fundamentales que la Constitución reconoce también a los funcionarios públicos.  La  fundamentación  de  la  restricción  de  tales  derechos  con  base  en  la  llamada  «incompatibilidad  económica»  no  se  encuentra  en  la  garantía  de  la  objetividad  e  imparcialidad  de  los  funcionarios  públicos,  sino  en  una  consideración  de  «política  de  empleo»,  de  virtualidad  insuficiente  para  legitimar  restricciones  al  ejercicio  del  derecho  fundamental  reconocido en el art. 35 de  la Constitución, en  cuyo ámbito  se  comprende el  acceso,  en  condiciones  de  igualdad  y  según  criterios  de mérito  y  capacidad  (a  los  que  la  «incompatibilidad económica» resulta ajena), a la función pública.  Sobre  la  base  de  la  distinción  del  art.  103.3  de  la  Constitución  entre  sistema  de  incompatibilidades funcionariales y garantías para la imparcialidad no cabe invocar la garantía  de  la  imparcialidad para  fundamentar  con  suficiencia una  incompatibilidad que  restrinja el  derecho constitucional del art. 35.1 en cuanto al ejercicio de una profesión o actividad que,  en  sí misma,  ni  comprometa  la  imparcialidad ni por  tanto menoscabe  la objetividad  en  el  servicio de los intereses generales.  La imparcialidad, como concreción de la objetividad en el servicio de intereses generales, es  la finalidad que fundamenta el establecimiento de un sistema de incompatibilidades. Pero la  distinción constitucional entre incompatibilidad y otras garantías de la imparcialidad permite  Germán Salido Campos  450                                                                                                                                                                sentar la consecuencia de que ni el sistema de incompatibilidades agota, ni puede pretender  agotar,  todas  las  técnicas  encaminadas  a  garantizar  la  imparcialidad  del  funcionario,  ni  resultará constitucionalmente legítimo un sistema de incompatibilidades que con su amplitud  venga a querer ocupar el campo de aquellas otras garantías de la imparcialidad, permitiendo  prescindir de ellas (así, estableciendo una absoluta y genérica incompatibilidad que dispense  de incentivar el grado de dedicación).  En  consecuencia,  la desconexión del  sistema de  incompatibilidades  respecto del  fin que  constitucionalmente  lo  legitima  constituye un  supuesto de  auténtica desviación del poder.  Pero, aunque el sistema de incompatibilidades establecido, en su conjunto y en cada una de  sus reglas, guarde una conexión objetiva suficiente con  la garantía de  la imparcialidad, si  los  términos en que la incompatibilidad se establece exceden en la intensidad del sacrificio de lo  que demanda la protección directa de la imparcialidad, surgirá un verdadero abuso de poder,  igualmente  contrario  al  principio  de  constitucionalidad,  por  vulneración  del  principio  de  interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3).  El sistema de  la Ley 53/1984 parte de una premisa  inaceptable:  la prohibición absoluta al  funcionario  del  ejercicio  del  derecho  fundamental  que  le  reconoce  el  art.  35  de  la  Constitución salvo expresa concesión por  la Administración en  los  términos que regulan  los  arts. 3, párrafo 2, y 14 de la propia Ley.  La  concepción  legal que, partiendo de  la premisa «todo  funcionario es  incompatible  con  toda  actividad,  salvo  declaración  administrativa  en  contrario»,  desnaturaliza  el  derecho  fundamental  reconocido  también  a  los  funcionarios  en  el  art.  35  de  la  Constitución  transformándolo  en  una  discrecional  concesión  a  recabar,  como  acto  expreso,  de  la  Administración.  D) Motivo cuarto: La falta de adecuación constitucional de los principios en que se inspira la  Ley 53/1984, en relación con el sistema de incompatibilidades.  Aunque este Tribunal ha  considerado que  los preámbulos no  tienen valor normativo, no  por ello ha dejado de subrayar su importancia como elementos interpretativos de las normas  legales. De ahí que pueda tomarse en consideración el preámbulo de la Ley impugnada, que  formula  los  principios  de  dedicación  a  un  solo  puesto  de  trabajo,  de  ejemplaridad  y  de  «máxima»  incompatibilidad, todos ellos notablemente al margen del sistema diseñado en  la  Constitución porque:  a) No debe ser lícito al Poder público ‐empleador en la relación funcionarial‐ hacer uso de  su potestad normativa (disciplinaria y organizativa), para la consecución de objetivos sociales  que excedan de  las estrictas necesidades y objetivos constitucionales de  la ordenación de  la  función pública.  b)  La objetividad en  la eficaz  consecución de  los  intereses generales es el único objetivo  perseguible  en  la  regulación  de  las  incompatibilidades  y  el  único  principio  inferible  en  la  regulación constitucional.  c) La  formulación del «principio  fundamental» del empleo único no  responde  sino a una  especie de objetivo de política laboral, a un esquema social de reparto mecánico del trabajo  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    451                                                                                                                                                                que  toma  como  sujetos  tributarios  del mismo,  no  a  todos  los  ciudadanos,  sino  a  quienes  prestan funciones públicas.  d)  Los principios que enuncian  la exposición de motivos de  la  Ley no  responden ni a  los  objetivos constitucionales de la materia, ni a la auténtica posición que los funcionarios deben  ocupar en un Estado de Derecho.  Por otro lado, los apartados 1 y 2 del art. 1 no pueden tener una justificación propia en un  régimen  de  incompatibilidades:  Son  medidas  de  política  de  empleo  y  rentas,  ajenas  en  principio a la problemática de la genuina función de las incompatibilidades, y ello, no porque  no  puedan  existir  conductas  incompatibles  reconducibles  a  dichos  apartados  sino  porque  éstas se embeberían en todo caso en el apartado 3.  E) Motivo quinto:  Inconstitucionalidad de  los arts. 1, apartados 1 y 2; 2, apartado 1  f); 3,  apartados 1 y 2, y por conexión los arts. 4, 5, 6, 7 y 8.  En el art. 1, apartados 1 y 2, y en el art. 3, apartado 1, se establece  la denominada en el  debate parlamentario «incompatibilidad económica», que es concreción del principio de «un  solo puesto de  trabajo», principio que no es una consecuencia atribuible a  la objetividad e  imparcialidad a cuya consecución tiende la regulación constitucional de las incompatibilidades  y ello por las siguientes razones:  a) Porque se presenta como un plus de prohibición a la «regla máxima» contenida en el art.  1.3.  b)  Porque  será  difícilmente  imaginable  que  en  el  sector  público  confluyan  intereses  contrapuestos.  c) Resulta difícil de admitir que unas normas de organización tan detalladas puedan asumir  el significado de básicas como pretende la disposición final primera. Una igualación absoluta  de  la  situación  de  los  funcionarios  vacía  de  contenido  las  potestades  organizativas  de  las  Administraciones Autónomas y Locales al referirse a un elemento clave de dicha organización.  Pero es que, además, como norma organizativa, la prohibición de un doble empleo no puede  tener  tampoco  su  fundamento  en  una  presunción  basada  en  la  prestación  insuficiente  o  irregular del servicio.  d)  El  examen  de  estos  preceptos  ha  de  hacerse  dando  por  supuesto  ‐puesto  que  así  expresamente  se  contempla‐  el  cumplimiento  eficaz  y  puntual  por  los  funcionarios  de  sus  propias obligaciones. De la misma manera que la STC 75/1983  rechazó como fundamento de  una jubilación en edad inferior a la común la presencia de una incapacidad personal o de una  menor  capacidad  (fundamento  jurídico  4),  tampoco  podría  fundarse  la  prohibición  que  se  examina en una presunción de  incapacidad personal para el desempeño de dos puestos de  trabajo, pues ello entrañaría limitar una libertad fundamental por un juicio negativo de signo  apriorístico cuando la Administración tiene plena e indiscutible posibilidad de excluir el uso de  aquella libertad, si se revela como abusivo o inadecuado.   e) El concepto de segundo puesto de trabajo es en  la Ley un concepto amplio al definirse  indirectamente  en  el  art.  1.2  en  función  de  una  remuneración  derivada  directa  o  indirectamente  de  una  prestación  o  servicio  personal,  sea  su  cuantía  fija  o  variable  y  su  Germán Salido Campos  452                                                                                                                                                                devengo periódico u ocasional. De esta manera, la prohibición de acceso a un segundo puesto  afectaría  a  gran  cantidad  de  actividades  claramente  secundarias  y  ocasionales  de  las  que  quedarían  excluidos  los  funcionarios  públicos.  La  incompatibilidad  ‐la  incompatibilidad  del  puesto único‐  se  convierte  así  en un  factor de discriminación  frente  al propio  funcionario,  cuya  condición  personal  le  incapacita  para  acceder  a  cualquier  otro  trabajo  en  la  Administración.  De esta forma  la noción de segundo puesto de trabajo ‐que en sí resulta  inadmisible para  generar  autónomamente  una  causa  de  incompatibilidad‐  adquiere  una  extensión  desmesurada  y desproporcionada,  llevando  a  limitar no  sólo derechos de  los  funcionarios,  sino  derechos  de  carácter  laboral  y  operando  una  inadmisible  discriminación  de  los  trabajadores que desempeñan sus servicios en el sector público  lesionando de esta manera  no sólo el derecho al trabajo, sino el mismo principio de igualdad.  En  relación  con  el  art.  3.2  de  la  Ley  los  recurrentes  señalan  que  la  insuficiencia  de una  concepción de la Seguridad Social basada en el mimético traslado de los criterios propios del  contrato de  seguro, no permite  convertir el  régimen, público y obligatorio de  la  Seguridad  Social en un ámbito de plena discrecionalidad en el que el legislador, sin respetar los derechos  consolidados  a  través  de  las  sucesivas  cotizaciones,  pueda  organizar  sin  límite  alguno  el  reparto de prestaciones.  El  legislador no puede vulnerar el principio de  irretroactividad de  las normas restrictivas de  derechos  individuales, ni  la  Ley  tener un  sentido  confiscatorio  contrario a  los arts. 31.1,  in  fine, y 33.3 de la Constitución, imponiendo la privación forzosa ya del derecho a la percepción  de  una  pensión  legítimamente  consolidada,  ya  del  derecho  de  una  actividad  en  el  sector  público.   En  cualquier  caso,  el  sistema  de  incompatibilidades  a  que  se  refiere  el  art.  103.3  de  la  Constitución,  se  refiere expresamente a  los  funcionarios públicos. Por  lo que es de dudosa  constitucionalidad que la Ley 53/1984 pueda extenderse y aplicarse a quienes de acuerdo con  la  legislación  sobre  Función  Pública  no  reúnan  la  estricta  condición  de  funcionario.  La  Seguridad  Social  no  puede  considerarse  globalmente  como  Sector  Público  dado  que  su  patrimonio es distinto del Estado ‐art. 48 de la Ley de Seguridad Social .   Por  lo  demás,  la  generalidad  con  que  se  formula  el  principio  de  la  prohibición  de  un  segundo puesto de trabajo, no obstante la regulación de excepciones, conduce a situaciones  de desigualdad que hacen incurrir a la Ley impugnada en arbitrariedad del Poder Legislativo.  F) Motivo  Sexto:  Inconstitucionalidad  de  los  arts.  12,  apartados  c)  y  d);  13,  16,  y  19,  apartados a), f), g) y h).  a) Por  lo que respecta, en primer  lugar, al art. 12, c),  los recurrentes  insisten en que este  precepto  estatuye  incompatibilidades  para  el  desempeño  de  cargos  en  Empresas  o  Sociedades  que  pueden muy  bien  no  tener  ninguna  relación  con  el  cometido  público  del  funcionario,  siendo,  igualmente  atentatorio  a  la  libertad  de  trabajo,  el  que  el  precepto  extienda  su eficacia  incompatibilizadora a  las Empresas arrendatarios o administradoras de  monopolio o en las que simplemente participe el sector público.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    453                                                                                                                                                                b) Las razones que justifican la inconstitucionalidad del anterior apartado pueden referirse  con  igual  justificación a esta norma, que hace  incompatible a un  funcionario empleado por  una causa que no sólo no es en sí misma reveladora de ningún círculo confluente de intereses  contrapuestos, sino que puede derivar de un hecho puramente casual y fortuito como es  la  titularidad de una participación social.  El  precepto  opera  un  efecto  claramente  discriminatorio  por  la  simple  condición  de  propietario del titular, al margen de cualquier actividad que pueda desempeñar aquél en su  condición  de  tal,  puesto  que  el  art.  19,  a),  de  la  Ley,  al  exceptuar  del  régimen  de  incompatibilidades  las  actividades  derivadas  de  la  administración  del  propio  patrimonio,  señala que ello se entiende «sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12».  La redacción del precepto supondrá de facto la imposibilidad de cualquier persona afectada  por la Ley de adquirir o conservar una participación social como la prevista en este apartado  en la mayor parte de Empresas o Sociedades, vulnerando tanto la libertad de trabajo como el  derecho proclamado en el art. 33 de la Constitución.  c) El  art. 13 no prohíbe el desempeño de actividades privadas por una  causa próxima o  remota de incompatibilidad en su genuina significación de causa conectada a la objetividad y  neutralidad  del  funcionario,  ni  tampoco  en  razones  de  horario  (art.  14  de  la  Ley),  ni  de  puntual  cumplimiento  de  sus  deberes  (art.  20),  sino  que  hace  emerger  una  prohibición  autónoma basada en el entendimiento de que la jornada máxima de la Administración Pública  implica la imposibilidad del desempeño de cualquier otra.  Este precepto refleja de nuevo el confesado  intento de  la Ley de conseguir el resultado u  objetivo social de «puesto único», habida cuenta de que no puede presumirse la incapacidad  física  o  intelectual  del  empleado  público  para  trabajar  por  encima  del  límite  indefinido  y  presumiblemente variable y discrecional de  la  jornada máxima que fija  la Administración, ni  limitarse apriorísticamente la capacidad y posibilidad de trabajo a un límite de tal naturaleza.  d)  Lo  grave  del  art.  16.1  es  que  pudiendo  fijar  la  Administración  unilateralmente  un  complemento por exiguo que  sea,  la  simple  circunstancia de merecer  la  conceptuación de  «específico» comporte la automática incompatibilidad absoluta del preceptor.  De esta forma, el derecho constitucional al trabajo, e incluso el resto de los preceptos de la  propia  Ley,  pueden  resultar  inoperantes  por  efecto  de  una  medida  discrecional  de  la  Administración,  y  cualquier  empleado  público  que  venga  ejerciendo  lícitamente  cualquier  actividad  complementaria,  puede  encontrarse  con  una  incompatibilidad  ajena  a  todo  el  sentido y fin que según  la Constitución corresponde al sistema de  incompatibilidades, por el  solo  hecho  de  asignársele  un  complemento  específico  aunque  sea  puramente  nominal  o  simbólico.  Evidentemente,  la mera previsión de un complemento específico para un cargo o empleo  público no puede generar ninguna suerte de  incompatibilidad, porque otra cosa significaría  volver  a  la  superada  concepción  de  la  relación  estatutaria  como  relación  del  poder,  suponiendo en el que la desempeña una aceptación previa de cualquier modificación que en  la misma  se  introduzca. Y por ello el derecho  al  trabajo no puede  resultar  comprimido de  Germán Salido Campos  454                                                                                                                                                                manera mecánica por un acto unilateral y discrecional de la Administración. En consecuencia,  la disposición es arbitraria y atenta claramente a los arts. 35 y 9.3 de la Constitución.  e) El art. 19, f), viola abiertamente el art. 20 de la Constitución, pues limita los derechos que  en él se proclama en función del título o relación jurídica en cuya virtud se ejercitan.  Resulta  absurdo  y  discriminatorio,  el  que  se  condicione  la  libertad  de  expresión  y  la  inexistencia de una relación de servicios y se  limite exclusivamente a aquella que se realice  por cuenta o riesgo económico de quien se expresa.  f) No  se  explica  la  limitación  que  los  párrafos  g)  y  h)  del  art.  19  instauran mediante  el  empleo  del  adjetivo  «ocasional».  Si  se  admite  que  la  protección  de  la  objetividad  en  el  desempeño  de  las  funciones,  del  horario  de  trabajo  y  de  la  eficacia  en  el  mismo,  se  encuentran cubiertas suficientemente por efecto de otras normas, no tiene sentido limitar a  «lo  ocasional»  y  excluir  «la  asiduidad»  en  el  desarrollo  de  unas  actividades  que  reflejan  directamente el ejercicio de derechos fundamentales (arts. 20 y 27 de la Constitución) que se  ven vulnerados por semejantes preceptos.  G) Motivo  séptimo:  Inconstitucionalidad de  la  Ley 53/1984 por violación del principio de  reserva legal, resultando infringidos los arts. 9.3, 53.2, 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.  En  la  Ley  53/1984  se  acumulan  deslegalizaciones  y  aun  verdaderas  posibilidades  de  dispensa por acto singular, a través de las que, con cobertura en una genérica invocación del  interés  público,  se  deja  a  la  discrecionalidad  del  Gobierno  la  aplicación  del  sistema  de  incompatibilidades constitucionalmente sujetas a reserva de Ley:  a) En relación con el art. 6. º la cuestión consiste en que, pese a la previsión de un sistema  general  de  incompatibilidad,  una  actividad  que  materialmente  carece  de  cualquier  excepcionalidad permitirá  al Gobierno  atribuir una  singular  compatibilidad  a determinados  funcionarios.  b) A diferencias del art. 6. º que intenta, al menos, referirse a circunstancias que, pese a su  inconsistencia, admiten una cierta revisión  judicial de  la facultad administrativa, en  los arts.  7º, 1; y 8. º, apartado 2, se aprecia una completa y total abdicación del legislador a la hora de  fijar criterios, fines u objetivos a que la dispensa singular haya de responder.  c) La deslegalización del art. 11.2 no se produce ahora por la vía de la dispensa singular sino  por  la determinación de unos criterios  legales que, bien por su desmesurada generalidad (el  potencial  perjuicio  a  los  «intereses  generales»)  trasladan  en  definitiva  al  Gobierno  la  regulación de las incompatibilidades funcionariales. De ahí que dictado un hipotético Decreto  de  «desarrollo» del  art.  11.2,  la  revisión  judicial del mismo habría de  efectuarse  tomando  como parámetro directo y único, el art. 103.3 de  la Constitución dada  la «vacuidad» de  los  criterios legales que, supuestamente, delimitan el desarrollo reglamentario.  H) Motivo octavo: Inconstitucionalidad de la Ley 53/1984, por violación del principio de no  privación de derechos sin indemnización, resultando infringido el art. 33.3 de la Constitución.  La  situación de quien  accede  a un  cargo público  con  conocimiento  y  aceptación de una  situación  de  incompatibilidad,  no  es  fácilmente  equiparable  a  la  de  aquellos  empleados  públicos que acogidos a un régimen de «incompatibilidad funcional», se ven forzados a una  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    455                                                                                                                                                                situación de pura «incompatibilidad económica» definida  al margen de  cualquier  cálculo o  previsión racional de modificación de una norma en atención a la función desempeñada.  No  se  trata  tanto de calibrar el ámbito del  respeto a  los derechos adquiridos que pueda  ofrecer  la Constitución, cuando de comprobar  la extinción sin compensación de un derecho,  cuando falta la equiescencia de su titular.  Justificado que el derecho de los empleados públicos a trabajar fuera del sector público, es  un derecho subjetivo y más específicamente un derecho fundamental sin otros límites que los  derivados  del  necesario  respeto  al  interés  público  en  la  objetividad  e  imparcialidad  de  la  función, la Ley asume un indiscutible sentido confiscatorio.  El derecho al trabajo no es un mero efecto reflejo de las normas que en cada caso regulen  la incompatibilidad, sino un derecho subjetivo a realizar todo cuanto no estaba prohibido por  razón de interés público, o que incluso fue expresamente permitido.  La reconducción de estos efectos al esquema de  la  legislación expropiatoria ‐entiéndase a  sus presupuestos‐ resulta evidente.  Considerada la Ley 53/1984 desde las leyes expropiatorias a que se remite el art. 33.3 de la  Constitución, su  inconstitucionalidad resulta claramente de un examen del fin de  los medios  empleados.  En suma: La Ley produce una ablación de derechos de un preciso contenido económico, sin  contemplar  ninguna  indemnización.  Una  expropiación  de  tales  derechos  no  sería  constitucionalmente posible;  sin embargo, en  la medida en que  se entendiera otra cosa,  la  Ley habría incidido en infracción del art. 33.3 de la Constitución.  4.   Por providencia del día 10 de abril de 1985  la Sección Primera del Pleno de este Tribunal  acuerda  admitir  a  trámite  el  referido  recurso  de  inconstitucionalidad,  dar  traslado  de  la  demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de  la LOTC, al Congreso  de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que en el plazo común de quince días  puedan  personarse  en  el  procedimiento  y  formular  las  alegaciones  que  estimaren  convenientes,  recabar  del Ministerio  de  la  Presidencia  del Gobierno  cuantos  antecedentes  constituyen  el  expediente de  elaboración de  la  Ley  impugnada,  y publicar  la  incoación del  recurso en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.  5.   Por escrito que tiene entrada en el Registro General de este Tribunal el día 25 de abril del  mismo año, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunica que dicha Cámara no hará  uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede la de la  LOTC, poniendo, no obstante, a disposición de este Tribunal las actuaciones de la misma que  pueda precisar.  6.   Por escrito presentado en este Tribunal el día 30 de abril la Presidencia del Senado ruega  se tenga por personada a esa Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los  Germán Salido Campos  456                                                                                                                                                                efectos del art. 88.1 de la LOTC.  7.   La  Abogacía  del  Estado,  en  escrito  presentado  el  día  30  de  abril,  solicita  que,  dada  la  acumulación de asuntos que penden en dicha representación, se acuerde por este Tribunal la  concesión de una prórroga del plazo para evacuar alegaciones por ocho días más.  8.   Por providencia del día 8 de mayo  siguiente,  la  Sección  acuerda  tener por personado  y  parte al Abogado del Estado, en representación del Gobierno, a quien se le prorroga en ocho  días más  el  plazo  otorgado  para  formular  alegaciones,  a  contar  desde  el  siguiente  al  de  expiración del ordinario.  9.  En escrito presentado en este Tribunal el día 16 de mayo de 1985, el Abogado del Estado  formula sus alegaciones, en virtud de las cuales solicita que se dicte Sentencia desestimatoria  del recurso de inconstitucionalidad, con declaración de la plena inconstitucionalidad de la Ley  impugnada.  El representante del Gobierno de  la Nación articula dichas alegaciones al filo de cada uno  de  los «motivos de  inconstitucionalidad» aducidos por  la demanda, pudiendo sistematizarse  aquéllos de la siguiente manera:  A) En cuanto al motivo primero, se remite, al  igual que  los recurrentes, a  las alegaciones  articuladas del contrario en el  recurso de  inconstitucionalidad núm. 763/1984 contra  la Ley  30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública .   B)  Por  lo  que  respecta  al motivo  segundo,  el Abogado del  Estado  rebate  la  tesis  de  los  recurrentes,  según  la  cual  en  la  propia  Constitución  existe  un  «sistema  de  incompatibilidades», sosteniendo, precisamente, la tesis contraria: que la Constitución diseña  un mínimo de  incompatibilidades, y que es al  legislador a quien  le corresponde extender el  mismo  hasta  donde  pueda  ser  necesario,  sin  más  límite  que  el  respeto  genérico  a  la  Constitución como norma superior del ordenamiento.  Añade que lo único que hace el art. 103.3 de la Constitución es establecer una reserva de  Ley, en el sentido doctrinal y constitucional y que  las relaciones especiales de sujeción, o  la  existencia de una supremacía especial, en el caso de los funcionarios, es admitida por la más  autorizada doctrina y por el propio Tribunal Constitucional.  C) En  lo que  concierne al motivo  tercero,  los argumentos expuestos por el Abogado del  Estado podrían resumirse así:  a)  La  idea  básica  en  que  se  apoya  la  construcción  de  los  recurrentes  es  que  las  incompatibilidades sólo se justifican (ex art. 103 CE) si se persigue un fin constitucionalmente  legítimo,  y  ello  se  hace  de  forma  proporcionada  o  razonable.  Pero  la  técnica  de  la  proporcionalidad,  la de  la racionalidad‐razonabilidad, y  la de  la «alternativa menos gravosa»  (citadas por  los recurrentes), son test de constitucionalidad válidos sólo para el principio de  igualdad, o, a  lo sumo, para  los derechos  fundamentales de  la Sección Primera del capítulo  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    457                                                                                                                                                                segundo del título I de la Constitución; en cualquier caso, la «alternativa menos gravosa» no  es una técnica admitida por nuestro Tribunal Constitucional.   b) Aunque el test de la razonabilidad se ha convertido en el instrumento interpretativo clásico  de gran parte de los derechos fundamentales, ningún Tribunal Constitucional lo emplea como  test  general  de  constitucionalidad,  sino  sólo  para  el  enjuiciamiento  de  los  derechos  fundamentales  más  trascendentes  y  para  la  determinación  de  competencias  entre  la  Federación y los Estados miembros.   c)  En  España,  el  Tribunal  Constitucional  ha  rechazado  que  sirva  como  método  de  enjuiciamiento incluso en los derechos de la Sección Primera, pese a que esta jurisprudencia  no  sea  aplicable,  especialmente,  para  el  enjuiciamiento  de  los  derechos  fundamentales  y  libertades públicas cuando el acto que presuntamente les ataca proviene de la Administración  Pública ‐STC 53/1982 ‐.   d)  Fuera  del  principio  de  igualdad,  cuyas  técnicas  trasvasan  aquí  los  recurrentes,  no  es  exigible  al  Parlamento  la  prosecución  de  fines  constitucionales  legítimos,  como  título  habilitador, y la proporcionalidad de las medidas para tales fines.  e)  Para  los  recurrentes  el  fin  legítimo  que  exclusivamente  habilita  al  legislador  para  determinar incompatibilidades es la prosecución de las garantías de imparcialidad. No existe  otro fin constitucionalmente válido. Existe un «salto» en el recurso que no queda justificado:  En el motivo anterior, se hablaba como fin válido de las «necesidades del servicio». Aquí, tales  necesidades se reducen, sin justificación alguna, a las garantías de imparcialidad.  f) La libertad del Parlamento para regular las incompatibilidades resulta, en primer término,  de  la  inexistencia de un «sistema constitucional» en  la materia;  libertad del Parlamento que  puede ejercitarse con una pluralidad de fines legítimos, y no únicamente los derivados del art.  103.3 de la Constitución.  g) El deber de dedicación ‐causa de la incompatibilidad‐ comprende mucho más que la pura  y simple dedicación material al cumplimiento de las obligaciones del empleo o cargo.  h)  Las  incompatibilidades  no  suponen  ninguna  restricción,  vulneración  ni  limitación  al  derecho  al  trabajo  recogido  en  el  art.  35  de  la  Constitución.  La  Administración,  como  empleadora, se encuentra en la misma posición que cualquier empleador privado que quiera  exigir dedicación exclusiva a  sus  trabajadores.  La  libertad de elegir y ejercer un  trabajo no  implica  la  de  ejercitarlo  conjuntamente  con  otros  necesariamente,  por  encima  de  las  condiciones  contractuales  o  estatutarias  del  puesto  de  trabajo,  libremente  elegido  y  que  libremente  se  puede  abandonar.  El  derecho  al  trabajo  no  puede  incluir  las  condiciones  concretas del mismo, especialmente, cuando es por cuenta ajena, como es el caso. Lo que  ocurre  es  que  en  el  art.  35  de  la  Constitución,  cuando  recoge  el  derecho  al  trabajo,  y  tal  trabajo es por cuenta ajena, no hay eficacia frente a terceros, no hay Drittwirkung.  i)  Suprimido  el  obstáculo  que  el  art.  35  de  la  Constitución  podría  suponer,  deja  de  ser  necesaria  la  fundamentación  de  las  incompatibilidades  en  las  garantías  de  imparcialidad,  exclusivamente, así como la exigencia de proporcionalidad de las mismas para tal fin. Queda  plenamente  reforzada,  además,  la  argumentación  anterior  para  fundar  la  libertad  del  Germán Salido Campos  458                                                                                                                                                                legislador.  j)  Las  incompatibilidades  se  fundan, más  que  en  las  garantías  de  imparcialidad,  en  las  exigencias de profesionalidad de la burocracia, en orden a su eficacia, persiguiendo el ideal de  la dedicación exclusiva como principio organizativo.  Junto con  las garantías de  imparcialidad, existen otros aspectos y principios en el art. 103  de  la  Constitución  que  justifican  la  existencia  de  las  incompatibilidades,  incluso  en mayor  medida que las garantías de imparcialidad. Y son precisamente las recogidas en el art. 103.1,  entre  las que destacan  la  exigencia de objetividad  y  eficacia, que  conducen  a  la necesaria  tarea de perseguir la profesionalidad de la burocracia, lo que postula la dedicación exclusiva  de  la misma  ‐que  asegura  una  dedicación  de  superior  calidad  al  trabajo‐  como  principio  organizativo ideal para lograr la mayor dedicación y, por tanto, la mayor eficacia.  D) Por  lo que respecta a  los motivos cuarto y quinto, el Abogado del Estado señala que  los  motivos o finalidades de la Ley 53/1984 denunciados por el recurso son plenamente lícitos y  constitucionalmente válidos (como es, por ejemplo,  la política de pleno empleo, ex art. 40.1  de  la  Constitución).  La  «ejemplaridad»  y  la  «máxima  incompatibilidad»  que  señalan  los  recurrentes, son reconducibles al conjunto: Ahorro público, racionalidad, máximo empleo de  los recursos, etc.   Añade  a  continuación  que  la  permisión  de más  de  un  puesto  en  el  sector  público  es  manifiestamente contraria a los principios del art. 103.1 de la Constitución y, en especial, a la  eficacia  y  racionalidad  de  la  organización  administrativa  (no  de  cada  funcionario,  sino  del  sistema en su conjunto). Aquí además, junto con la potestad de exigir la dedicación exclusiva  como  sistema  ideal  de  trabajo,  juega  plenamente  el  principio  estatutario,  que  incluye  la  potestad de autoorganización. En  las exigencias de  racionalidad de  tal autoorganización  se  inscribe  fácilmente  la  prohibición  de  varios  puestos  públicos.  Y  añade  que  éste  ha  sido,  además,  el  criterio  de  la  Ley  20/1982,  de  Incompatibilidades  en  el  Sector  Público,  no  cuestionada constitucionalmente.   Por  último,  el  Abogado  del  Estado  señala  que  en  lo  relativo  a  la  incompatibilidad  de  pensiones  y  haberes  activos,  se  remite  a  lo  alegado  en  el  recurso  de  inconstitucionalidad  núm. 222/84 y hace notar que en lo concerniente a la Seguridad Social los principios del art.  103 son plenamente aplicables a todo el sector público; que, en todo caso,  juega  la  libertad  del legislador, en mayor medida al no existir limitación del art. 35 de la Constitución; que éste  es el sistema del Derecho comparado (Francia, Comunidad Económica Europea); que es una  exigencia  de operatividad del  sistema de  tratamiento unitario del  sector público;  y que  lo  contrario produciría quiebras importantes en el principio de igualdad.  E) En cuanto al motivo sexto, el Abogado del Estado recuerda, en primer  lugar,  la  libertad  del legislador y la pluralidad de fines lícitos que puede perseguir.  Desde esta perspectiva, el art. 12, apartados c) y d), de la Ley previenen riesgos evidentes  de  parcialidad  y  tienden  a  buscar  esa  «impresión  pública»  de  independencia,  objetivo  legítimo del legislador. Los art. s. 13 (horarios acumulados), 16 (complementos específicos) y  19  (asistencia  a  coloquios,  congresos,  etcétera),  tienden  a  asegurar  la  plena  dedicación,  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    459                                                                                                                                                                efectiva  y  eficiente;  el  art.  13,  proscribiendo  un  pluriempleo  excesivo  para  el  rendimiento  profesional; el 16, exigiendo dedicación exclusiva a los funcionarios a los que se reclute por su  especial  cualificación  profesional,  por  la  que  se  les  retribuya,  de  acuerdo  con  las  actuales  tendencias de la Empresa privada, y el 19, con el fin de evitar una dispersión de actividades,  para lograr un mayor rendimiento, a través de una más fácil atención y concentración en las  tareas administrativas, en  la  línea de una profesional dedicación plena. No existe, además,  por las razones expuestas sobre el art. 35, violación alguna del art. 20 de la Constitución.  F) A propósito del motivo séptimo, el Abogado del Estado niega que se esté en presencia de  una deslegalización, ya que se trata, por el contrario, de un supuesto de remisión normativa,  siendo  los criterios de aplicación del art. 6. º, por  lo demás, extraordinariamente objetivos y  concretos y sin que permitan desviación alguna.  Los arts. 7. º, 1, y 8. º, apartado segundo, no regulan, en realidad, más que indirectamente  el  sistema  de  incompatibilidades;  regulan  aspectos  del  régimen  de  retribuciones,  y,  en  cualquier  caso,  lo  que  aquí  hace  la  Ley,  en  este  supuesto  y  en  el  anterior,  es  introducir  excepciones a la regla general, en la línea que precisamente reclamaban los recurrentes en el  motivo quinto de la demanda.  Sobre el art. 11.2 el recurso razona con suma brevedad. La remisión normativa que aquí se  produce  tiene  un  parámetro  objetivo  en  la  Ley;  el  art.  1.  º,  3,  de  la misma,  que  dota  de  contenido más que suficiente a la remisión, junto con el 11.1, 12 y 15.  A  juicio  del  Abogado  del  Estado,  es  evidente  que  la  dedicación  exclusiva,  contemplada  desde el punto de vista de la profesionalidad, tiene que atender a aspectos organizativos y al  examen  de  las  características  de  cada  puesto  de  trabajo.  La  garantía  de  imparcialidad  igualmente  debe  considerar  tales  características,  sin  que  la  Ley  pueda  contemplar  toda  la  enorme complejidad de puestos y responsabilidades que comporta  la actual Administración.  La única  técnica posible para ello es el  reglamento, por  lo que  la  remisión normativa está  plenamente justificada.  G)  En  relación  con  el  motivo  octavo,  el  Abogado  del  Estado  hace  un  largo  excurso,  apoyándose en  la opinión sostenida al respecto por un conocido autor, para afirmar que  la  inexistencia de derechos adquiridos en este punto determina la inexistencia de expropiación  alguna,  recordando  también  la doctrina sentada por este Tribunal, en su STC 27/1981  (RTC  1981\27).   10.   Por providencia de 12 de  junio de 1985,  la Sección Primera del Pleno acuerda  tener por  recibida  de  la  Presidencia  del  Gobierno  la  documentación  que  se  le  había  interesado,  correspondiente a  los antecedentes que constituyen el expediente de elaboración de  la Ley  recurrida, y dar vista de  la misma al Comisionado y al Abogado del Estado, para que, en el  plazo  común  de  diez  días,  expongan  lo  que  estimen  procedente  con  respecto  a  dicha  documentación.  11.   Por escrito de 2 de  julio  siguiente el Abogado del Estado manifiesta que, a  su  juicio, no  Germán Salido Campos  460                                                                                                                                                                resulta  de  la  documentación  nada  que  aconseje  a  esa  parte  formular  alegaciones,  remitiéndose en todo a las oportunamente presentadas en su día.  12.   Por providencia de 31 de octubre último se acordó señalar el día 2 de noviembre siguiente  para deliberación y votación de la presente sentencia.  II. FUNDAMENTOS JURIDICOS  1.  Para  una mayor  claridad  en  el  enjuiciamiento  de  la  Ley  impugnada  y  evitar  reiteraciones  innecesarias  en  el  examen  de  las  cuestiones  suscitadas  en  el  presente  recurso  de  inconstitucionalidad,  agruparemos  los distintos «motivos de  inconstitucionalidad»  aducidos  por  los  recurrentes  en  torno  a  las  siguientes  cuestiones  que  claramente  subyacen  en  la  presente impugnación de la Ley 53/1984, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las  Administraciones  Públicas:  Principios  constitucionales  inspiradores  del  régimen  de  incompatibilidades,  la  calificación  como  Ley  básica  de  la  Ley  53/1984,  reserva  de  Ley  y  remisión  al  reglamento,  derecho  al  trabajo  y  sistema  de  incompatibilidades  y,  finalmente,  alcance del principio de irretroactividad y garantía patrimonial del status funcionarial.   Del  planteamiento  y  de  la  solución  que  se  dé  a  cada  una  de  las  cuestiones  enunciadas  depende  la conformidad o no a  la Constitución de  los distintos preceptos  impugnados de  la  Ley 53/1984.  2.  Comenzando  por  la  primera  de  las  cuestiones mencionadas,  debe  recordarse,  antes  de  nada,  que  los  recurrentes  se  oponen,  globalmente,  al  régimen  de  incompatibilidades  establecido por la Ley impugnada, sobre la base de estos tres argumentos fundamentales: a)  Que  la  Ley  se ha excedido del marco establecido al  respecto por  la Constitución en el art.  103.3, que, a su  juicio, está  inspirado exclusivamente por el principio de  imparcialidad en el  ejercicio  de  la  función  pública;  b)  que  el  ámbito  de  la  Ley  desborda  también  la  previsión  constitucional  establecida  en  dicho  precepto,  en  cuanto  éste  limita  el  sistema  de  incompatibilidades a los funcionarios en sentido estricto, sin que el mismo pueda extenderse  al resto del personal del sector público, que no reúna dicha cualidad, y c) que la Ley infringe  los  principios  de  proporcionalidad  y  de  racionalidad  que  deben  presidir  las  limitaciones  legales al ejercicio de los derechos fundamentales y, en consecuencia, incurre en los vicios de  abuso  y desviación de poder  y de  arbitrariedad,  en  la medida  en que persigue  finalidades  ajenas a  las propias del sistema de  incompatibilidades de  los funcionarios públicos diseñado  por la Constitución.  Estos  tres argumentos constituyen, en efecto, el verdadero  leitmotiv que preside  todo el  razonamiento que despliega la demanda en apoyo de su pretensión.   Pues  bien,  frente  a  tales  argumentos  pueden  oponerse  fundadamente  los  siguientes:  a)  Que  la Constitución no  limita en absoluto al principio de  imparcialidad en el ejercicio de  la  función pública  la  fuente de  inspiración  exclusiva del  régimen  legal de  incompatibilidades,  que, por otro lado, no diseña; b) Que de la Constitución no puede tampoco deducirse que el  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    461                                                                                                                                                                régimen  legal  de  incompatibilidades  haya  de  excluir  al  personal  no  vinculado  a  la  Administración  Pública, mediante una  relación  funcionarial  en  sentido  estricto,  y  c) que  el  legislador  goza  de  un  amplio margen  para  establecer,  dentro  del marco  constitucional,  el  sistema concreto de incompatibilidad de los empleados públicos.  Desarrollaremos con detalle cada uno de dichos argumentos.  3.  En  la  Constitución,  como  acertadamente  señala  el  Abogado  del  Estado,  no  existe  un  «sistema» de incompatibilidades. En este sentido, conviene resaltar que de la referencia a las  incompatibilidades  de  determinados  titulares  de  órganos  constitucionales  o  de  relevancia  constitucional,  en  la  que  tanto  énfasis  ponen  los  demandantes,  no  puede  deducirse  en  absoluto  un  principio  de  interpretación  restrictiva  en  lo  que  respecta  al  ámbito  de  las  incompatibilidades  de  los  servidores  de  la  Administración  Pública.  Y,  es  que  no  puede  homologarse  este  supuesto  con  aquéllos,  porque  uno  y  otros  responden  a  finalidades  diversas.  La  finalidad de  las  incompatibilidades de  los  titulares de órganos constitucionales o de  relevancia constitucional, que expresamente enumera  la propia Carta  fundamental y que,  en  su  caso,  detalla  la  correspondiente  Ley  Orgánica,  es,  según  los  casos,  garantizar  la  separación de funciones o la transparencia pública en la correspondiente gestión o, incluso,  la imparcialidad del órgano en cuestión. Pero la garantía de la imparcialidad no es la única  finalidad constitucionalmente posible en el caso de las incompatibilidades de los empleados  públicos.  Porque es cierto que a «las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones»  se refiere el art. 103.3, de  la Constitución como objeto de regulación mediante Ley, pero no  es menos cierto que el propio precepto distingue esa regulación de la del propio «sistema de  incompatibilidades». O  dicho  con  otras  palabras:  Con  base  en  una  interpretación  literal  y  sistemática del art. 103.3, de la Constitución puede llegarse fácilmente a la conclusión de que  sistema  de  incompatibilidades  y  garantías  de  imparcialidad  no  son  dos  ámbitos  o  círculos  absolutamente coincidentes. De modo que si bien  la garantía de  la  imparcialidad puede ser  una de  las  finalidades del  sistema o  régimen  legal de  incompatibilidades de  los empleados  públicos,  constitucionalmente  no  tiene  por  qué  ser,  como  pretenden  los  recurrentes,  la  «única» finalidad de dicho régimen legal.  No han  tenido  en  cuenta  los demandantes,  en  efecto, un principio  esencial,  sancionado  constitucionalmente en el art. 103.1, de la propia Carta fundamental, que debe presidir, junto  con otros que ahora no hacen al caso, toda  la actuación de  la Administración Pública y, por  tanto, la de su elemento personal (los funcionarios y, en general, los empleados públicos): El  principio de «eficacia». Un principio que debe presidir, como es obvio,  lo que es previo a  la  actividad administrativa, la «organización» y, en consecuencia, el aparato burocrático o, dicho  de otro modo, el régimen de la función pública, entendida ésta en sentido amplio.  Si  la Constitución proclama expresamente en su art. 1.1, que España se constituye en un  Estado social y democrático de Derecho, una de sus consecuencias es, sin duda, la plasmación  Germán Salido Campos  462                                                                                                                                                                real de sus valores en una organización que, legitimada democráticamente, asegure la eficacia  en  la  resolución  de  los  conflictos  sociales  y  la  satisfacción  de  las  necesidades  de  la  colectividad, para  lo que debe garantizarse  la existencia de unas Administraciones Públicas  capaces de cumplir los valores y los principios consagrados constitucionalmente.  Si  resulta  que  no  sólo  la  imparcialidad,  sino  también  la  eficacia,  es  un  principio,  sancionado  en  el mismo  precepto  constitucional,  aunque  en  otro  apartado,  que  ha  de  presidir  la  organización  y  la  actividad  de  la  Administración  Pública,  el  legislador  puede  tenerlo  perfectamente  en  cuenta  a  la  hora  de  diseñar  el  régimen  o  sistema  de  incompatibilidades, extrayendo del mismo todas sus consecuencias.  Así, el llamado «principio de incompatibilidad económica», o el principio, en cierto modo  coincidente con él, de «dedicación a un solo puesto de trabajo» ‐al que expresamente alude  el preámbulo de  la  Ley 53/1984‐ no vulneran en modo alguno  la Constitución, ya que no  están vinculados únicamente, ni tienen por qué estarlo, de modo exclusivo y excluyente, a  la  garantía  de  imparcialidad.  Tales  principios  responden  a  otro  principio  constitucional,  concretamente, al de eficacia, que es, además, un mandato para  la Administración, en  la  medida en que ésta ha de actuar «de acuerdo» con él (art. 103.1, CE).  Es, pues, también el principio de eficacia, y no sólo el de imparcialidad, el que «explica» en  buena parte y «justifica» constitucionalmente el  régimen de  incompatibilidades establecido  en  la  Ley  impugnada,  en  la  que  no  pueden  reconocerse  así  los  «excesos»  o  «extralimitaciones» que le atribuyen los demandantes.  Que el legislador persiga, en definitiva, la «dedicación exclusiva» a la función pública por  parte de los empleados públicos no es una finalidad ajena a la exigencia de profesionalidad  de los servidores públicos, exigencia conectada directamente al principio constitucional de  eficacia, de la Administración, como pone de relieve el Abogado del Estado.   Bien  entendido  que  si  la  eficacia  es  uno  de  los  principios  a  que  puede  responder  un  régimen de incompatibilidades, como es el caso del diseñado por la Ley 53/1984, tal principio  no  tiene  por  qué  ser  necesariamente  el  único,  junto  con  el  de  la  imparcialidad.  Dicho  régimen puede también estar presidido por otros principios, igualmente sancionados a nivel  constitucional.  O  tratar  de  alcanzar  otras  finalidades,  igualmente  legítimas,  constitucionalmente hablando, entre las que pueden estar las señaladas en el art. 40 de la  Constitución.  Tratar de alcanzar, así, el objetivo de una mejor distribución del empleo público con el  consiguiente efecto final favorable para quienes se hallen en una posición menos ventajosa  en el mercado de  trabajo no  sólo no es  contrario a  la Constitución,  sino ajustado a ésta,  aunque de  ello puedan derivarse,  como  es obvio,  restricciones para quienes disfrutan, o  pudieran hipotéticamente disfrutar, de más de un empleo.  4.  No puede tampoco aceptarse la tacha de inconstitucionalidad que los demandantes ven en  la Ley y, en concreto, en su art. 2.1. f), por el hecho de que no se haya limitado el ámbito de  aplicación  del  régimen  de  incompatibilidades  regulado  por  la misma  a  los  funcionarios  en  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    463                                                                                                                                                                sentido  estricto  y  se  haya,  en  cambio,  extendido  dicho  régimen  al  personal  sometido  al  Derecho Laboral o al vinculado a la Seguridad Social, es decir, a todos los empleados públicos,  cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación con la Administración o ente público a  cuyo servicio aquéllos estén.  Ciertamente,  la  referencia  que,  de modo  expreso,  se  contiene  en  el  art.  103.3  de  la  Constitución  al  «sistema  de  incompatibilidades»  es  aplicable  exclusivamente  a  los  funcionarios en  sentido estricto. Pero de ahí no  cabe deducir que el  legislador no pueda  establecer  un  régimen  común  de  incompatibilidades  para  todos  los  empleados  públicos,  con  independencia de  la naturaleza  jurídica de  la relación que éstos tengan con el ente al  que  sirvan  en  cada  caso.  Bien  entendido  que  en  el  supuesto  de  los  empleados  públicos  sometidos al régimen  laboral o al «estatutario» de  la Seguridad Social,  la fundamentación  constitucional del régimen legal de incompatibilidades aplicable a los mismos ‐al margen de  que coincida o no con el de los funcionarios públicos en sentido estricto‐ no está en el art. .  103.3 de la Carta fundamental, sino en el art. 103.1 del mismo texto, que al referirse a los  principios que deben presidir la actividad ‐y la organización establecida para llevarla a cabo‐ , entre los que se halla el de eficacia, alude sólo a la Administración Pública y no al régimen  jurídico que rige las relaciones de quienes están a su servicio.  Este  Tribunal,  precisamente,  en  el  ATC  943/1988,  tras  señalar  que  «el  Estatuto  de  los  Trabajadores,  norma  común  reguladora  de  las  relaciones  laborales,  no  establece  reglas  generales  sobre  el  régimen  de  incompatibilidades  ni,  por  tanto,  un  criterio  igualitario  al  respecto, que deba  ser  respetado en  cualquier  ámbito  laboral»  y que «en este  sentido, el  Estado, en  tanto que empleador, al  igual que cualquier otro, puede establecer condiciones  distintas para los trabajadores a su servicio o al de las Empresas que de él dependan, siempre  que respete los derechos que los sometidos a régimen laboral detentan en común», declara:  «Que esta normativa general permita establecer o pactar otras condiciones distintas en  las  Empresas  privadas,  no  enerva  la  facultad  del  Estado  para  reglar  mediante  ley  las  incompatibilidades en el sector público, atendiendo bien a las conveniencias de organización  del  trabajo, bien  a  los  criterios  generales de  la política de empleo que el  legislador puede  seguir en virtud de su libertad de configuración normativa».  5.  La  libertad  de  conformación  del  legislador  en  lo  que  respecta  al  régimen  de  incompatibilidades, de los empleados públicos es, por lo demás, muy amplia, de modo que,  siempre que aquél respete los principios que se derivan de la Constitución, puede optar por  muy variadas soluciones, que, irán, en función de criterios exclusivamente políticos, de un  modelo muy estricto a otro más laxo, dependiendo de cuál sea la orientación de la mayoría  parlamentaria que sustente la Ley en cuestión ‐vid SSTC 86/1982, 38/1983, 76/1983, 6/1984,  57/1985, 108/1986  y 134/1987‐.   De ahí que no pueda aceptarse, en orden a la valoración constitucional de los preceptos  impugnados  de  la  Ley  53/1984,  el  criterio  utilizado  por  los  demandantes  ‐que  éstos  entienden,  además,  de  manera  amplísima‐  de  proporcionalidad  o  racionalidad  de  las  medidas  legislativas  adoptadas  al  respecto,  y  en  razón  al  cual  el  legislador  tendría  que  Germán Salido Campos  464                                                                                                                                                                haber  optado  por  la  alternativa  menos  gravosa  o  restrictiva  de  los  derechos  de  los  funcionarios públicos y, en concreto, de su derecho al trabajo reconocido en el art. 35 de la  Constitución.  Más  que  de  proporcionalidad  o  racionalidad  de  las medidas  en  cuestión  tal  y  como  lo  entienden los recurrentes, cabe hablar de adecuación entre fines y medios, adecuación que,  al margen de valoraciones que no compete realizar a este Tribunal, está, sin duda, presente  en la Ley 53/1984, a cuyos fines de racionalización y eficacia de la organización administrativa  dispone un  régimen de  incompatibilidades del personal  al  servicio de  las Administraciones  Públicas con la debida dedicación profesional, que no puede considerarse desproporcionado  ni mucho menos incongruente con las finalidades que dicha Ley dice perseguir.  Explicitada la posibilidad constitucional de prosecución por el legislador de fines distintos  al  de  la  mera  garantía  de  la  imparcialidad  en  el  establecimiento  de  un  régimen  de  incompatibilidades, así como admitida pacíficamente por la jurisprudencia constitucional la  legitimidad de  la pluralidad de opciones  legislativas en  la  regulación de cada materia, no  pueden admitirse  las tachas de arbitrariedad, desviación de poder y abuso de poder que,  según  los demandantes, concurren en  la Ley  impugnada. Argumentos de  la demanda que,  en  realidad, no  son otra  cosa que discrepancia, de naturaleza política,  sobre el alcance y  extensión que puede tener el régimen de incompatibilidades de los empleados públicos.  6.  Por  lo que  concierne a  la  calificación  como básica de  la  Ley 53/1984,  los  recurrentes  se  limitan  a  decir  como  argumento  a  favor  de  su  pretensión  de  declaración  de  inconstitucionalidad de la disposición final primera de la misma ‐según la cual, «las anteriores  normas  de  esta  Ley  se  considerarán  bases  del  régimen  estatutario  de  la  función  pública,  dictadas al amparo del art. 149.1.18 de la Constitución, a excepción de las contenidas en los  preceptos  siguientes:  Art.  17.1,  Disposición  adicional  quinta  y  Disposición  transitoria  séptima»‐, que no puede atribuirse la consideración de bases, en el sentido definido por este  Tribunal,  a  los  preceptos  contenidos  en  dicha  Ley,  remitiéndose,  por  lo  demás,  a  las  consideraciones efectuadas en el  recurso de  inconstitucionalidad contra  la Ley 30/1984, de  medidas para la reforma de la función pública.  Como este Tribunal ha declarado en la reciente STC 132/1989, «el juicio sobre el alcance  de  las bases tiene una naturaleza eminentemente  jurídica,  lo que  impide descalificaciones  globales imprecisas, exigiendo, por el contrario, la fundamentación concreta de por qué en  cada  caso  debe  entenderse  vulnerado  el  bloque  de  la  constitucionalidad»  (fundamento  jurídico 23). Pues bien, cabe señalar que  la normativa a que se refiere  la Disposición  final  primera de  la  Ley 53/1984 puede  ser  calificada, desde un punto de vista material,  como  básica.  En efecto, no cabe duda, que la configuración de un régimen de incompatibilidades de los  empleados públicos, aplicable con criterios de generalidad a todo el sector público y con el  detalle necesario que garantice una igualdad de tratamiento de los mismos, a esos efectos,  en todo el territorio nacional, con independencia de la Administración o ente público al que  sirvan, forma parte del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, al que se refiere,  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    465                                                                                                                                                                para  reservar  al  Estado  la  regulación  de  las  bases  del  mismo,  el  art.  149.1.18  de  la  Constitución.  Es,  en  efecto,  la  organización  de  las  Administraciones  Públicas,  la  que,  desde  una  perspectiva  global  o  de  conjunto,  está  implicada  en  el  establecimiento  de  un  sistema  de  incompatibilidades,  que  si  está  presidido,  entre  otros  principios,  por  el  de  eficacia,  consagrado en el art. 103.1 de  la Constitución, no  tiene por qué  limitarse exclusivamente a  una parte del personal que sirve a aquéllas (la representada por  los funcionarios en sentido  estricto a que se refiere el art. 103.3 de la Constitución).  Así, aunque el sistema de incompatibilidades aplicable a los funcionarios públicos pudiera  incluirse en el régimen estatutario de los mismos y, en consecuencia, el título competencial  del Estado en este  caso  sería el  relativo a  las bases del mencionado  régimen estatutario  (como  así  hace  explícitamente  la  Disposición  final  primera  de  la  Ley  53/1984),  dada  la  amplitud  con  que  la  Ley  ha  diseñado  dicho  sistema,  que  contempla,  además,  tanto  el  sistema  de  incompatibilidades  de  los  empleados  públicos  no  sometidos  a  una  relación  funcionarial  como,  en  términos  más  generales  y  comprensivos,  el  sistema  de  incompatibilidades del personal, cualquiera que sea el régimen  jurídico al que esté sujeto,  que se halle al servicio del sector público, debe encuadrarse dentro del régimen jurídico de  las Administraciones Públicas, siendo, por tanto, competencia del Estado, en todo caso, el  establecimiento de las bases relativas al mismo.  Aclarado  el  punto  relativo  al  título  competencial  en  virtud  del  cual  el  legislador  estatal  puede calificar como básicas las normas reguladoras del sistema de incompatibilidades de los  empleados  públicos,  debemos  señalar  que  si  se  examinan  con  atención  cada  uno  de  los  preceptos  de  la  Ley  53/1984,  que  configuran  el  aludido  sistema  de  incompatibilidades,  se  comprobará fácilmente que son realmente «aspectos básicos» del referido régimen jurídico  de las Administraciones Públicas los que se contienen en dichas normas, que corresponden  a un principio estructural organizativo del personal a su servicio que se proyecta sobre el  sector público en su conjunto.  7.  Según  los  demandantes,  la  Ley  impugnada  y,  en  concreto,  los  arts.  6,  7.1,  8,  párrafo  segundo, y 11.2 de la misma, infringen el principio de reserva de Ley y, en particular, los arts.  9.3, 53.2, 103.3 y 149.1.18 de la Constitución.  Aunque, al  igual que en el  supuesto anterior,  se  remiten  también aquí a  los argumentos  expuestos en el  recurso de  inconstitucionalidad  contra  la  Ley 30/1984, de Medidas para  la  Reforma de  la Función Pública, por  lo que respecta, sin embargo, a  la presente vulneración,  los  recurrentes  despliegan  con  cierto  detalle  una  argumentación  concreta  y  específica  en  relación a los preceptos legales mencionados.  Los  recurrentes  insisten  en  que  la  Ley,  con  los  preceptos  cuestionados,  lleva  a  cabo  verdaderas «deslegalizaciones» de las materias a que se refieren.  Pero este  reproche no puede ser acogido, porque  lo que, en  realidad, hace  la Ley no es  deslegalizar  la  materia,  sino  remitir  al  reglamento,  a  la  potestad  reglamentaria  del  Germán Salido Campos  466                                                                                                                                                                Gobierno, la regulación de aspectos concretos en desarrollo de la Ley o a la Administración  la adopción de determinadas medidas singulares. Operación perfectamente legítima desde  la  perspectiva  constitucional,  y  que  entra,  con  toda  normalidad,  en  el  marco  de  las  relaciones  de  colaboración  entre  Ley  y  Reglamento,  entre  Poder  legislativo  y  Poder  ejecutivo.  No hay, en efecto, ninguna «dejación» y, menos de modo indeterminado o «en blanco», a  la Administración por parte de las Cortes Generales, de la regulación o adopción de medidas  relativas a tales aspectos.  Que el sistema de incompatibilidades esté reservado a la Ley, en virtud de lo dispuesto en  el  art.  103.3  de  la  Constitución,  y,  en  consecuencia,  quede  sustraído  a  la  normación  reglamentaria, no significa, como este Tribunal ha señalado a propósito precisamente del  «estatuto», en general, de  los  funcionarios públicos, que  las disposiciones  reglamentarias  no  puedan,  «cuando  así  lo  requiera  la  Ley,  colaborar  con  ésta  para  complementar  o  particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la  materia reservada, pues esta colaboración que; en términos de política legislativa, habrá de  resultar  pertinente  en  muchos  casos,  no  será  contradictoria  con  el  dictado  de  la  Constitución  cuando  la  remisión  al  reglamento  lo  sea,  estrictamente,  para  desarrollar  y  complementar una previa determinación legislativa» ‐STC 99/1987, fundamento jurídico 3. º  ‐.   Descendiendo a los preceptos concretos impugnados, hemos de señalar lo siguiente. Por un  lado,  que  salvo  en  el  caso  del  art.  11.2,  en  que  se  está  en  presencia  de  una  verdadera  remisión  normativa,  en  todos  los  demás,  de  lo  que  se  trata  es  de  atribuir  a  distintas  Administraciones Públicas ‐y, en su caso, al Gobierno‐ determinadas facultades, de carácter  no  normativo,  estableciendo  el  legislador  los  criterios  para  la  adopción  de  las  correspondientes medidas,  consistentes,  concretamente,  en  actos  de  autorización.  Y  por  otro, que en el  supuesto del art. 11.2  se establecen  los  criterios o principios que han de  inspirar  la  reglamentación que se encomienda al Gobierno con el suficiente detalle como  para que la remisión no pueda considerarse incondicionada o carente de límites.  En efecto, en el citado precepto,  la Ley especifica y tasa claramente, si bien con cláusulas  un  tanto generales,  los  supuestos y  las  finalidades dentro de  los  cuales puede el Gobierno  declarar  la  incompatibilidad  de  las  funciones,  puestos  y  colectivos  del  sector  público  con  determinadas  profesiones  o  actividades  privadas  en  los  casos  en  que  éstas  puedan:  a)  comprometer  la  imparcialidad  o  independencia  del  personal  al  servicio  de  las  Administraciones Públicas; b) impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes,  y c) perjudicar los intereses generales.  Aunque  el  sistema  de  incompatibilidades  de  los  funcionarios  y,  en  general  de  los  empleados públicos, deba  ser  establecido por  Ley, no por  ello debe  entenderse  excluida  absolutamente  la posibilidad de normación  reglamentaria  relativa al mismo siempre que,  como ha señalado este Tribunal en  la STC 99/1987 (fundamento  jurídico 3.º),  la potestad,  reglamentaria no se despliegue «invocando o sustituyendo a la disciplina legislativa», y sin  que  le  sea  «tampoco  posible  al  legislador  disponer  de  la  reserva  misma  a  través  de  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    467                                                                                                                                                                remisiones incondicionadas o carentes de límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría un  desapoderamiento  del  Parlamento  en  favor  de  la  potestad  reglamentaria  que  sería  contrario a la norma constitucional creadora de la reserva».  No  hay,  pues,  vulneración  alguna  por  parte  de  los  preceptos  impugnados  de  la  Ley  53/1984 del principio de reserva de Ley, ya que no se dejan para regulación reglamentaria  sino  aspectos  concretos  que  no  tienen  por  qué  ser  regulados  por  Ley  y,  además,  se  establecen  los  criterios  que  ha  de  tener  en  cuenta  la  Administración,  en  general,  o  el  Gobierno de la Nación, en particular.  Como  es  obvio,  si  luego  la Administración,  en  actuaciones  singulares  o  en  el  desarrollo  reglamentario al que se ha hecho alusión, se desvía de los fines establecidos en la Ley, existen  mecanismos ‐concretamente, el sistema de recursos‐ que pueden corregir esa desviación, sin  que para evitar el hipotético peligro apuntando el remedio sea el que parece subyacer en el  planteamiento de  la demanda:  la determinación total y completa por  la Ley del régimen de  incompatibilidades,  sin  el menor margen  para  la  actuación  reglamentaria  o  singular  de  la  Administración.  8.  Para  los  demandantes,  la  Ley  53/1984  y,  en  concreto,  los  preceptos  impugnados  de  la  misma ‐es decir, según ellos, todos, menos la Disposición final primera‐ vulneran el derecho al  trabajo, consagrado en el art. 35.1 de la Constitución.  Constituye  éste  también  otro  reproche  de  inconstitucionalidad  que  los  recurrentes  van  desgranando  a  lo  largo  de  la  demanda,  aunque  sea  en  el  «motivo»  primero  de  inconstitucionalidad donde hagan  la síntesis de tal afirmación y se remitan, también en este  caso, a las consideraciones hechas al respecto en el recurso de inconstitucionalidad contra la  Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.  Derecho al trabajo y sistema de incompatibilidades, tal y como está éste establecido en la  Ley  impugnada, entraría, pues,  según  los  recurrentes, en  contradicción,  contradicción que,  según ellos, habría de resolverse a  favor del primero y, en consecuencia, con  la declaración  por  este  Tribunal  de  la  inconstitucionalidad  y,  por  tanto,  la  nulidad  de  los  preceptos  recurridos.  Pues bien, debemos afirmar a este respecto que el sistema de incompatibilidades regulado  en la Ley 53/1984 no supone vulneración, restricción o limitación inconstitucional alguna del  derecho al trabajo consagrado en el art. 35.1 de la Carta fundamental.  En  primer  lugar,  conviene  recordar  que  este  Tribunal  ha  señalado  ‐STC  108/1986,  fundamento  jurídico 21‐ que  la aplicación del art. 35.1 de  la Constitución al ámbito de  la  función pública, que tiene una regulación específica en  la Norma fundamental, «no puede  hacerse  de  forma  automática».  Doctrina  esta  que  ha  sido  posteriormente  reiterada,  en  términos aún más precisos, al declarar que «el campo de aplicación del derecho al trabajo  en  la Función Pública está regulado en el art... 103.3 de  la Norma fundamental y no en el  35» (STC 99/1987, fundamento jurídico 6. º).   El  derecho  al  trabajo  no  es  vulnerado  o menoscabado  por  el  hecho  de  que  para  su  Germán Salido Campos  468                                                                                                                                                                ejercicio  ‐en concreto, en el ámbito de  la función pública entendida en sentido amplio‐ se  impongan  por  el  legislador  determinados  requisitos  o  limitaciones  para  garantizar  la  consecución de determinados objetivos fijados en la propia Constitución.  Ya hemos visto cómo, entre otros, el principio de eficacia, consagrado constitucionalmente,  puede  justificar  el  establecimiento  de  un  sistema  de  incompatibilidades  de  los  empleados  públicos.  Que el establecimiento de dicho sistema supone, evidentemente, limitaciones subjetivas  para  los  empleados  públicos,  tanto  para  compatibilizar  dos  o  más  puestos  en  la  Administración Pública como para hacer compatibles el ejercicio de la función pública o, en  general,  la ocupación de un puesto de trabajo en el sector público con el ejercicio de una  actividad  profesional  privada,  es  innegable.  Pero  de  ahí  no  puede  concluirse,  en  modo  alguno,  que  la  Ley  que  establezca  ese  sistema  y,  en  concreto,  la  Ley  53/1984,  vulnera  el  derecho constitucional al trabajo.   Y ello porque el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no garantiza en modo  alguno  el  derecho  a  que  dicho  trabajo  se  desarrolle  en  determinadas  condiciones,  con  ausencia de determinadas limitaciones, sino que garantiza, simplemente, que el legislador,  en  el  ámbito  de  la  función  pública,  no  va  a  imponer  requisitos  o  condiciones  que  no  respondan a los intereses públicos a los que, con objetividad, ha de servir, como impone el  art.  103.1  de  la  Constitución,  la  organización  ‐la  Administración  Pública‐  en  la  que  se  encuadran los servidores o empleados públicos.  Si ello es así,  si  la  finalidad a que  responde el  sistema de  incompatibilidades es el mejor  atendimiento de  los  intereses públicos, no puede decirse  ‐y no puede decirse  tampoco en  este caso‐ que  la norma que  lo establece vulnera el derecho al trabajo, que se sitúa, por  lo  que hemos dicho, en otro plano diferente.  De  ahí  que  el  legislador  pueda  regular,  especialmente  cuando  se  trata  del  trabajo  desempeñado al  servicio de  las Administraciones Públicas, no  sólo el modo de acceso al  mismo  ‐tema  ajeno  a  la  cuestión  que  aquí  se  plantea‐,  sino  también  las  condiciones  y  requisitos de desempeño del mismo,  incluidas  las  incompatibilidades con el desarrollo de  actividades profesionales o laborales al margen de la considerada por el legislador.  Bien  entendido,  por  lo  demás,  que  el  sistema  de  incompatibilidades  regulado  en  la  Ley  53/1984  no  vulnera  tampoco,  como  implícitamente  pretenden  en  algunos  pasajes  de  su  demanda  los  recurrentes,  la  libertad de elección de profesión y oficio,  consagrada, al  igual  que el derecho al trabajo, en el art. 35.1 de la Carta fundamental.  La  Ley  impugnada  no  impide  a  nadie  llevar  a  cabo  esa  elección,  como  tampoco  la  de  desempeñar la profesión u oficio elegido libremente. Lo que impide o condiciona, según los  casos,  es  que  los  empleados  públicos, mientras  estén  al  servicio  de  una  Administración  Pública, desempeñen otra actividad profesional o laboral distinta a la propia de su empleo  público. Lo cual es, evidentemente, algo muy diferente.   9.  Abordamos  ahora  la  cuestión  relativa  al  alcance  del  principio  de  irretroactividad  de  las  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    469                                                                                                                                                                disposiciones  restrictivas  de  derechos  individuales,  consagrado  en  el  art.  9.3  de  la  Constitución,  en  conexión  con  la  garantía  indemnizatoria  que  para  los  supuestos  de  expropiación de bienes y derechos consagra el art. 33.3 del mismo Texto constitucional, todo  ello en relación, fundamentalmente, con el mantenimiento del status funcionarial frente a las  modificaciones del mismo operadas por el legislador.   Los  recurrentes  plantean  la  cuestión  en  relación  con  la mayor  parte  de  los  preceptos  impugnados de la Ley 53/1984, concretamente, los siguientes: 1.1 y 2; 2.1.f; 3.1 y 2; 6; 7.1; 8,  párrafo segundo, y 11.2; y, por conexión con los anteriores, los arts. 4 y 5, por un lado, y los  arts. 7 y 8 en su totalidad, por otro.  A  lo  largo de  la demanda  los recurrentes  involucran también como vulnerados por dichos  preceptos  los  principios  de  seguridad  jurídica  y  de  interdicción  de  la  arbitrariedad  de  los  poderes  públicos,  consagrados,  al  igual  que  el  anteriormente  citado,  en  el  art.  9.3  de  la  Constitución.  Una vez más, y sin perjuicio de  los argumentos que despliegan a  lo  largo de  los distintos  «motivos»  de  inconstitucionalidad  en  los  que  estructuran  su  escrito  de  demanda  ‐y,  en  particular,  en  el  octavo‐,  los  recurrentes  se  remiten  a  la  demanda  del  recurso  de  inconstitucionalidad contra la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública  (concretamente, a los motivos sexto y octavo de la misma).  Es de notar, por lo demás, que si bien los demandantes entienden que el apartado 2 del art.  3 de  la  Ley  impugnada  (que establece  la prohibición de percepción  simultánea de haberes  activos y pasivos por parte de una misma persona) es  inconstitucional por  infringir  los arts.  9.3 y 33.3 de  la Constitución  ‐y así  lo hacen constar en el «motivo» quinto de  la demanda‐,  dicho precepto no es mencionado en el «suplico», con  lo que podría entenderse que dicho  precepto no ha  sido  formalmente  impugnado. Sin embargo, dicha omisión, achacable a un  simple error, perfectamente salvable por este Tribunal, no debe constituir obstáculo alguno  para entender que el repetido precepto ha sido también impugnado por los demandantes.  El fundamento ‐mixto, como hemos visto‐ de  la  impugnación del conjunto de preceptos a  que se ha hecho referencia se explica por  los presupuestos de que parten  los recurrentes al  abordar,  en  términos  generales,  el  sistema  de  incompatibilidades  establecido  por  la  Ley  53/1984.  Es  cierto  que  los  demandantes  advierten  que  no  tratan  «de  reducir  el  problema  a  la  temática de los derechos adquiridos»; sin embargo, es la idea subyacente en dicha categoría  la que preside todo su razonamiento.  Y  puesto  que  es  así,  es  preciso  abordar  aquí  la  cuestión  teniendo  presente  la  doctrina  sentada al respecto por este Tribunal.  Debe  recordarse,  en  primer  lugar,  por  lo  que  respecta  a  los  funcionarios  públicos  en  sentido  estricto,  la  naturaleza  estatutaria  de  la  relación  funcionarial  y  la  libertad  del  legislador para modificar la misma, sin que frente a tal modificación pueda esgrimirse por el  funcionario  que  la  regulación  legal  era  distinta  cuando  entró  al  servicio  de  la  Administración.  Germán Salido Campos  470                                                                                                                                                                No se  trata, claro es, de que el  legislador puede menoscabar derechos «consolidados»,  especialmente, los de contenido económico. No es ese el caso. Pero no debe confundirse lo  que pueden ser, en sentido estricto, derechos «consolidados» con «expectativas» puras y  simples a que una situación legalmente determinada, pero de alcance general, para todo el  colectivo  funcionarial  o  para  una  o  varias  categorías  del  mismo  abstractamente  consideradas, no pueda alterarse por el legislador en función de nuevos criterios.  Lo contrario sería tanto como consagrar la petrificación legislativa, atando al legislador e  impidiéndole  desplegar  su  libertad  de  conformación  del  ordenamiento  jurídico  y,  en  concreto, y por lo que aquí respecta, la regulación de la función pública.  Así pues, modificar el  sistema de  incompatibilidades de  los  funcionarios, haciendo más  estricta la vinculación de la Administración, prohibiendo simultanear el desempeño de dos  o  más  puestos  públicos  de  trabajo  o  de  uno  público  y  determinadas  actividades  profesionales  privadas  o  la  percepción,  igualmente  simultánea,  de  haberes  activos  y  pasivos, no constituye, como sostienen los demandantes, una «ablación de derechos», una  expropiación  de  los  mismos  sin  garantía  indemnizatoria,  sencillamente,  porque  los  funcionarios y, en general, los empleados públicos, no tienen constitucionalmente derecho  a  mantener  las  condiciones  en  que  realizan  su  función  o  tarea  al  servicio  de  la  Administración en el mismo nivel de exigencia en que  lo estuvieran cuando  ingresaron en  aquélla.  No puede olvidarse, por lo demás, que la tradición legislativa en nuestro ordenamiento ha  sido  desde  hace  ya  bastantes  años  la  incompatibilidad  para  ejercer  dos  o más  puestos  públicos,  para  desempeñar,  a  la  vez,  determinadas  funciones  públicas  y  actividades  profesionales,  para  percibir  dos  o más  retribuciones  con  cargo  al  erario  público  y  para  simultanear  haberes  activos  y  pasivos.  Por  referirse  sólo  a  las  disposiciones  más  significativas, y dejando al margen  los antecedentes más  inmediatos de  la regulación actual,  cabe  citar,  a  este  respecto,  la  Ley  de  9  de  julio  de  1855  (NDL  5400 nota  art.  .  26),  sobre  incompatibilidades de empleos y de haberes; el Estatuto de Clases Pasivas del Estado, de 22  de octubre de 1926  (RCL 1937\499 nota 3 y NDL 5400);  la Ley de 15 de  julio de 1954  (RCL  1954\1083 y NDL 14535), sobre situaciones de los funcionarios de la Administración Civil del  Estado,  y  el  Decreto‐ley  de  13  de  mayo  de  1955  (RCL  1955\756  y  NDL  14538),  sobre  incompatibilidades de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.   Otra cosa es que, aparte de los reconocimientos explícitos por Ley de la compatibilidad en  supuestos  concretos, que nunca  fueron  formalmente  la  regla  general,  sino,  justamente,  la  excepción, la tolerancia de la Administración condujera a situaciones, puramente fácticas, en  las que un mismo funcionario o empleado público ocupaba dos o más puestos de trabajo en  el sector público. Pero lo que ha sido una simple tolerancia ante situaciones de puro hecho,  sin  reconocimiento  legal,  incluso  contra  la  prohibición  expresa  de  la  Ley,  no  puede  esgrimirse ahora, ante  la promulgación de  la Ley 53/1984, como situaciones  jurídicas que  esta  Ley  debe  respetar  y,  en  caso  contrario,  reconocer  un  derecho  a  la  oportuna  indemnización.  No hay, pues, en el presente caso, vulneración alguna ni del derecho de propiedad del art.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    471                                                                                                                                                                33.3 de  la Constitución ni del principio de  irretroactividad de disposiciones  restrictivas de  derechos individuales reconocido en el art. 9.3 C. E., sino sólo alteración de su régimen en el  ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible. Ni aquel derecho tiene  que  ver  con  el  contenido  ‐incluido  el  económico‐  de  la  función  pública,  ni  frente  a  un  cambio  legislativo  de  la  regulación  de  dicha  función  pueden  esgrimirse  indiscriminadamente, como hacen  los recurrentes, «derechos  individuales». Y si no existe  «derecho»  a  que  las  condiciones  de  prestación  del  servicio  por  parte  del  funcionario  se  modifiquen  legalmente, no puede decirse  tampoco,  fundadamente, que una modificación  legislativa de aquéllas vulnere el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 de  la Constitución. No quiebra  la seguridad  jurídica en este caso porque, precisamente, es de  esencia de la relación estatutaria la posibilidad de la modificación legislativa de la misma.  Tampoco cabe hablar, finalmente, como hacen los recurrentes, de infracción del principio  de  interdicción de  la arbitrariedad de  los poderes públicos del art. 9.3 de  la Constitución,  por  el  mero  hecho  ‐y  los  demandantes  no  aducen  razón  alguna  para  hacer  pensar  lo  contrario‐ de que se modifique  legislativamente el status de  los empleados públicos y, en  concreto, el sistema de incompatibilidades aplicable a los mismos.  10.  Aludiremos,  por  último,  a  dos  cuestiones  planteadas  también  en  el  presente  proceso  constitucional.  Nos referimos, en primer lugar, a la impugnación concerniente al art. 3.2 de la Ley 53/1984.  En definitiva,  los  recurrentes cuestionan  la constitucionalidad de una norma que establece,  con carácter general,  la  incompatibilidad de haberes activos y pasivos, por entender que  la  misma puede vulnerar el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos  individuales, así como  los arts. 31.1  in  fine, y 33.3 de  la Constitución, en  la medida en que  impone  la privación  forzosa  ya del derecho  a  la percepción de una pensión  legítimamente  consolidada, ya del derecho a una actividad en el sector público.   Este Tribunal, en  la STC 99/1987  tiene ya declarado, a propósito de  la  incompatibilidad  entre la percepción de pensión de orfandad y de haberes por trabajo activo, establecida en el  art. 32.4 de  la  Ley 30/1984, de Medidas para  la Reforma de  la Función Pública, que no  se  trata  de  la  supresión  de  derechos  relativos  a  la  percepción  de  pensiones,  sino  de  establecimiento de límites que no privan al beneficiario de derechos individuales en cuanto  éstos no resultan sino de una regulación o sistema legal y que, a lo sumo, puede hablarse en  ese caso de privación de un beneficio o ventaja para quien opte por el trabajo activo, pero  no de privación de un derecho constitucionalmente reconocido (fundamento jurídico 6.º).  Pues bien, esta misma doctrina es aplicable al supuesto contemplado en el art. 3.2 de la  Ley 53/1984. El  interesado tiene, en definitiva,  libertad para optar entre el desempeño de  un puesto de trabajo en el sector público y la percepción de pensión de jubilación o retiro,  bien  entendido  que  se  trata  de  una  incompatibilidad  temporal,  en  la medida  en  que  el  derecho al percibo de la correspondiente pensión no se pierde por el hecho de optar por el  desempeño del referido puesto de trabajo, sino que, como el mismo precepto  impugnado  Germán Salido Campos  472                                                                                                                                                                se  cuida  de  precisar,  su  efectividad  queda  en  suspenso  por  el  tiempo  que  dure  el  desempeño  de  dicho  puesto,  sin  que  ello  afecte,  por  lo  demás,  a  la  actualización  de  la  correspondiente pensión.  La segunda cuestión hace referencia a la impugnación de los apartados f), g) y h) del art. 19  de  la  Ley  53/1984,  que  los  demandantes  entienden  que  vulneran  los  arts.  20  y  27  de  la  Constitución.  El art. 19, en los apartados mencionados, exceptúa del régimen de incompatibilidades de la  Ley  las actividades  siguientes: «...  f) La producción y creación  literaria, artística, científica y  técnica, así como  las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como  consecuencia  de  una  relación  de  empleo  o  de  prestación  de  servicios;  g)  la  participación  ocasional  en  coloquios  y  programas  en  cualquier  medio  de  comunicación  social,  y  h)  la  colaboración  y  la  asistencia  ocasional  a  congresos,  seminarios,  conferencias  o  cursos  de  carácter profesional».  Los  recurrentes consideran, por un  lado, que  la  salvedad contenida en el apartado  f) del  citado precepto es inconstitucional porque condiciona el ejercicio de la libertad de expresión.  No hay tal condicionamiento, sin embargo, si se tiene en cuenta la finalidad que persigue el  precepto, que es, precisamente, excluir del  régimen de  incompatibilidades  ‐con  todas  sus  consecuencias,  incluidas,  claro  es,  las  de  naturaleza  económica‐  la  producción  y  creación  literaria, artística, científica y  técnica. Que se haga  la salvedad de  la producción  realizada  como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios para nada afecta  a dicha  libertad,  sino  exclusivamente  a  la  titularidad de  la  referida producción, que, por  recaer  en  el  ente  público  de  que  se  trate,  ningún  sentido  tiene  que  se  exceptúe  ese  supuesto del régimen de incompatibilidades.  Los  demandantes  reprochan  también  la  limitación  a  la  ocasionalidad,  contenida  en  los  apartados g) y h) del repetido precepto, que consideran que  infringe, simultáneamente,  los  arts. 20 y 27 de la Constitución.  La  limitación en cuestión es,  sin embargo, perfectamente  razonable y coherente con el  sistema  de  incompatibilidades  establecido  en  la  Ley  53/1984,  ya  que  de  no  existir  esa  limitación el ejercicio habitual, reiterado y constante de las actividades a que se refieren los  apartados  g)  y h) del  art. 19 de  la  Ley  impugnada podría  entrar  en  contradicción  con  la  dedicación al puesto de  trabajo en  la Administración, con menoscabo de  la eficacia de  la  actividad del correspondiente ente público.  11.  De conformidad con cuanto se ha dicho, ninguno de  los preceptos  impugnados de  la Ley  53/1984  vulnera  la  Constitución  y,  en  consecuencia,  el  recurso  de  inconstitucionalidad  interpuesto  contra  la misma  por  los Diputados  del Grupo  Parlamentario  Popular  debe  ser  desestimado en su totalidad.  FALLO  En  atención  a  todo  lo  expuesto,  el  Tribunal  Constitucional,  POR  LA AUTORIDAD QUE  LE  CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    473  Sin embargo, hemos de anotar también algo en la casilla del debe. El Tribunal Constitucional reconoce al legislador un amplísimo margen de libertad para determinar el régimen de incompatibilidades de los funcionarios de modo que siempre que “respete los principios que derivan de la Constitución, puede optar por muy variadas soluciones, que irán, en función de criterios exclusivamente políticos, de un modelo muy estricto a otro más laxo, dependiendo de cuál sea la orientación de la mayoría parlamentaria que sustente la Ley en cuestión”. Nada que objetar, pero como los recurrentes habían imputado a la LI falta de proporcionalidad o de racionalidad por no haber optado el legislador por la alternativa menos gravosa o restrictiva de los derechos de los funcionarios, el Tribunal debiera haber contrastado las previsiones legales impugnadas con los principios materiales y constitucionales que él mismo ha identificado. Al no hacerlo, ha privando a la comunidad jurídica de una valiosísima referencia doctrinal de la que seguimos careciendo. Dice únicamente el Tribunal Constitucional sobre este punto que “Más que de proporcionalidad o racionalidad de las medidas en cuestión tal y como lo entienden los recurrentes, cabe hablar de adecuación entre fines y medios, adecuación que, al margen de las valoraciones que no compete realizar a este                                                                                                                                                               Ha decidido:  Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 53/1984, de 26 de  diciembre, de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas.      Germán Salido Campos  474  Tribunal, está, sin duda, presente en la LI, a cuyos fines de racionalización y eficacia de la organización administrativa dispone un régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas con la debida dedicación profesional, que no puede considerarse desproporcionado ni mucho menos incongruente con las finalidades que dicha Ley dice perseguir. Explicitada la posibilidad constitucional de prosecución por el legislador de fines distintos al de la mera garantía de imparcialidad en el establecimiento de un régimen de incompatibilidades, así como admitida pacíficamente por la jurisprudencia constitucional la legitimidad de la pluralidad de opciones legislativas en la regulación de cada materia, no pueden admitirse las tachas de arbitrariedad, desviación de poder y abuso de poder que, según los demandantes, concurren en la Ley impugnada. Argumentos de la demanda que, en realidad, no son otra cosa que discrepancia, de naturaleza política, sobre el alcance y extensión que puede tener el régimen de incompatibilidades de los empleados públicos”. Puede que las imputaciones que se hacían a la LI obedecieran en parte a un resorte político y que los recurrentes pretendieran llevar al Tribunal Constitucional un debate cuya sede natural es el Parlamento, pero no estoy seguro de que esa actitud reprobable justifique que el Tribunal Constitucional eludiera la indagación básica: ¿responde la concreta regulación de la LI a los principios materiales que deben inspirarla? Es lo que nos hemos quedado El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    475  realmente sin saber ya que el Tribunal Constitucional ha rehusado hacer el contraste entre normas y principios que, a mi juicio, debiera haber hecho. Seguramente hubiera llegado a la misma conclusión última (la Ley es constitucional), pero al orillarlo, el Alto Tribunal ha dejado pasar la ocasión de clarificar públicamente por qué el concreto régimen de incompatibilidades previsto en la LI se ajusta a los principios constitucionales; es cierto que está al alcance de cualquier jurista acometer la tarea, pero ninguno tiene la autoridad del Tribunal Constitucional. Sea como fuere, la Sentencia 178/1989 desvela las entrañas de un régimen de incompatibilidades. Eficacia, imparcialida d y política de empleo (es decir, reparto del empleo público) son sus soportes conceptuales . En los dos primeros dice apoyarse la LI, que parte del principio de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas “a un solo puesto de trabajo, sin más excepciones q ue las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia” . Omite cualquier referencia a la política de empleo, aunque es probable que tuviera en cuenta este punto de vista dado que se aprobó en una época en la que los índices de desempleo eran muy elevados, y añade un factor explicativo de orden ético del que, salvo error u omisión por mi parte, el Tribunal Constitucional no se ha hecho eco, al menos de forma expresa: “la regulación de esta Ley exige de los Germán Salido Campos  476  servidores públicos un esfuerzo testimonial de ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración”. Indiquemos, para concluir este apartado, que el Informe de la Comisión para el Estudio y Preparación del Estatuto Básico del Empleado Público, de 25 de abril de 2005, no propone una modificación sustancial del actual estado de la cuestión. Al referirse a esta materia, el texto habla de los principios éticos y funcionales del empleo público, de moralización y modernización de nuestro sistema de empleo público, de un criterio favorable al reparto del trabajo en el sector público que conviene reafirmar por razones de solidaridad, de los principios éticos de imparcialidad, neutralidad, objetividad, honestidad e integridad, del desempeño de la actividad de forma correcta y efectiva, en las mejores condiciones y con garantías de rendimiento. Y por lo que hace a las propuestas concretas, contiene las que siguen: • El Estatuto Básico del Empleado Público debe recoger la regulación de las incompatibilidades entre dos o más actividades públicas establecidas en la legislación vigente y conservar “los regímenes especiales ya existentes, como el del personal docente universitario y el del personal sanitario, así como el régimen de excepciones previsto en la LI”. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    477  • Dicho Estatuto debe mantener, “en términos generales, la regulación actualmente vigente sobre incompatibilidades de los empleados públicos con actividades privadas que puedan implicar un conflicto de intereses, desviarles del cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad e independencia. Estas reglas generales –continúa el Informe– deberían ser completadas o algunas otras específicas, más estrictas, referidas a aquellos empleados, fundamentalmente de nivel superior, que ejerzan funciones relativas a la adjudicación de contratos, autorizaciones, licencias, subvenciones y otros derechos, así como para los empleados de las autoridades u organismos de regulación y control de los mercados, y para quienes desempeñan funciones de inspección y de sanción sobre particulares y empresas privadas”. • En relación con las demás actividades privadas, el Informe propone que se subordine el reconocimiento de compatibilidad “a que no se retribuya al empleado público mediante un complemento o factor de incompatibilidad o de dedicación exclusiva. Incluso cuando se reconozca dicha compatibilidad, ésta deberá quedar condicionada al estricto cumplimiento del horario y jornada en la Administración y a la evaluación positiva del desempeño, debiendo la Administración revocar Germán Salido Campos  478  la autorización o reconocimiento de compatibilidad si se incumplen estas condiciones”. Ya veremos en qué medida esas propuestas se traducen o no en Derecho positivo; bástenos ahora con resaltar que el Informe asume los fundamentos del régimen de incompatibilidades que conocemos ya, cuya solidez y consistencia resultan así refrendadas. 16.4 RAZONES PARA UN RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD. Llegados hasta aquí, estamos en condiciones de preguntarnos por lo que puede razonablemente establecerse en materia de incompatibilidades para el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En principio, nada impide admitir que los motivos que justifican la existencia de un régimen de incompatibilidades en la función pública avalan idéntica solución en relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad590. Únicamente cabe señalar, quizá, que la exigencia de imparcialidad tiene en este ámbito de la función pública una importancia muy elevada. Así lo sugiere, al menos, la lectura de los comentarios que acompañan a la importante                                                              590 Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    479  Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de septiembre de 2001591, sobre el Código Europeo de Ética de la Policía. El documento insiste en que es imprescindible evitar comportamientos policiales corruptos592, y en que la acción de la policía debe estar impregnada de imparcialidad. Precisa también que los funcionarios de policía deben abstenerse de toda actividad externa que pueda interferir en el cumplimiento imparcial de sus funciones o que pueda dar a la población la impresión de que es así593 y apostilla que no deben permitir que sus intereses privados interfieran en sus actividades profesionales por lo que deben estar atentos a todo conflicto o riesgo de conflicto de intereses y hacer lo necesario para evitarlos594. Me parece especialmente importante que se aluda a la imagen que la población tiene de la policía. Ya que, en una sociedad democrática, es imprescindible                                                              591 Adoptada por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001, en la 765ª reunión de  los Delegados de los Ministros.  592 Art. 21. Deben establecerse a todos los niveles de los servicios de policía medidas eficaces  para prevenir y luchar contra la corrupción.  593 Art. 40. Deben establecerse a todos los niveles de los servicios de policía medidas eficaces  para prevenir y luchar contra la corrupción.  594 Art. 46. El personal de policía debe oponerse a cualquier forma de corrupción en la policía.  Debe  informar  a  sus  superiores  y  a  otros  órganos  competentes  de  cualquier  caso  de  corrupción en la policía.   Germán Salido Campos  480  que las FCS cuenten con una fuerte legitimación ciudadana. Las fuentes de ésta son múltiples, desde luego, pero una buena manera de no conseguirla es creando una apariencia de falta de imparcialidad. Apariencia, insisto, pues no es imprescindible que el funcionario no sea imparcial para dañar la imagen social de la policía, basta con que dé la impresión de no serlo. Y en el bien entendido, además, de que esa sensación creada, aunque quizá falsa, trasciende del funcionario concreto y se contagia al colectivo policial. 16.4.1 La Constitución permite, aunque no exige, que el legislador establezca un régimen de incompat ibilidades para las Fuerz as y Cuerpos de Seguridad distinto del general. La CE no contempla expresamente que el legislador pueda establecer un régimen de incompatibilidades para los funcionarios de policía que sea distinto del general. En materia de incompatibilidades de los funcionarios contiene sólo dos previsiones: la del artículo 103.3595 y la del artículo 127.2596 relativo a los miembros del Poder Judicial. Es cierto que el artículo 70.1, e) precisa que la condición de miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en activo es causa de inelegibilidad e incompatibilidad de los diputados y senadores, pero                                                              595 La Ley regulará el estatuto de  los funcionarios públicos, el acceso a  la función pública de  acuerdo  con  los  principios  de  mérito  y  capacidad,  las  peculiaridades  del  ejercicio  de  su  derecho a sindicación, el sistema de  incompatibilidades y  las garantías para  la  imparcialidad  en el ejercicio de sus funciones.  596 La Ley establecerá el  régimen de  incompatibilidades de  los miembros del poder  judicial,  que deberá asegurar la total independencia de los mismos.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    481  de esa norma no cabe deducir nada más que lo que razonablemente se puede y en el bien entendido, además, de que incorpora un mandato dirigido al legislador del régimen electoral, no al legislador del régimen de la policía. No cabe la menor duda de que el constituyente podría haberse pronunciado de otra forma, de haberlo considerado oportuno. De hecho, en el texto constitucional localizamos diversas referencias que afectan a elementos importantes del régimen jurídico de los funcionarios de policía y que se presentan como especialidades propias del mismo frente al criterio dominante en el común de la función pública597, pero ninguna a las incompatibilidades de los policías, excepto la mencionada hace un momento, de alcance notoriamente limitado. Ello puede inducirnos a pensar que de la CE se deduce que las incompatibilidades de los policías deben ser las establecidas en la legislación que de cumplimiento al mandato del apartado 3 del artículo 103, o sea la actual LI. No obstante indicar que no es una exigencia constitucional que las incompatibilidades de los policías sean las mismas que las del resto de funcionarios públicos de régimen general, aunque en la actualidad así lo es, al                                                              597 El art. 28.1 permite que  la Ley  limite o exceptúe el ejercicio del derecho de sindicación a  los  institutos  armados, mientras que para  los  demás  funcionarios dice que debe  ceñirse  a  regular  las  peculiaridades  de  su  ejercicio.  El  art.  29.2  precisa  que  los  miembros  de  los  institutos armados podrán ejercer el derecho de petición “sólo individualmente y con arreglo  a lo dispuesto en su  legislación específica”.    Germán Salido Campos  482  no existir hasta el momento una regulación específica sobre incompatibilidades para los miembros de las FCS. Considerando esta no exigencia en base a lo siguiente: El artículo 104.2 de la Constitución establece que “una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. El precepto constitucional no menciona el régimen de incompatibilidades, pero no cabe ninguna duda de que éste es uno de los elementos que se integran en el concepto de estatuto, según el sentido que la palabra tiene en el Derecho de la función pública. Recordar a este respecto lo manifestado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/1987, de 11 de junio, a propósito de la expresión régimen estatutario de los funcionarios públicos. Es verdad que al Tribunal le preocupa sobre todo delimitar el ámbito material de la reserva de ley exigida por el artículo 103.3, pero atribuye a dicha expresión un significado válido en términos generales. Dice así el Tribunal Constitucional: “Es éste, desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    483  disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de puestos de trabajo al servicio de las Administraciones públicas, pues habiendo optado la Constitución por un régimen estatutario, con carácter general, para los servidores públicos (arts. 103.3 y 149.1.18), habrá de ser también la ley la que determine en qué casos y con qué condiciones puedan reconocerse otras vías para el acceso al servicio de la Administración pública. Las normas que disciplinen estos ámbitos serán, en el concepto constitucional, ordenadoras del Estatuto de los funcionarios públicos, pues todas ellas interesarán directamente a las relaciones entre éstos y las Administraciones a las que sirven, configurando así el régimen jurídico en el que pueda nacer y desenvolverse la condición de funcionario y ordenando su posición propia en el seno de la Administración”. Con lo expuesto en la citada sentencia, entiendo que si en el estatuto de los funcionarios se incluyen sus deberes, el régimen de las incompatibilidades considero que forma parte de él. El artículo 103.3 de la CE menciona de forma separada el estatuto de los funcionarios y el sistema de incompatibilidades, pero eso no significa que éste sea ajeno a aquel; si el artículo 103.3 establece la necesidad de que la ley establezca un régimen de incompatibilidades de los funcionarios, no tiene porque afirmarse que éste quede separado de la noción de estatuto funcionarial. Germán Salido Campos  484  Dicho lo anterior, volvamos a la remisión que artículo 104.2 de la CE598 hace al legislador orgánico para que regule el estatuto de las FCS. Es evidente que el precepto habilita la elaboración legislativa de un estatuto de los funcionarios de policía cuyo contenido difiera del general previsto en el artículo 103.3. En algunos aspectos, la Constitución precisa ya cuáles son o pueden ser las diferencias599, pero en otros muchos no. Y si el régimen de las incompatibilidades forma parte del estatuto del funcionariado, me parece que el artículo 104.2 permite que el legislador orgánico se pronuncie sobre esta materia bien sin apartarse de los criterios comunes adoptados en virtud del artículo 103.3, bien distanciándose poco o mucho de ellos. En consecuencia, el artículo 104.2 de la CE asume que la Ley Orgánica debe decidir acerca del régimen de incompatibilidades de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, confiriéndole un cierto margen de libertad al respecto. Ahora bien, el asunto acaba de empezar. El artículo 104.2 contiene una habilitación suficiente en términos formales, pero la cuestión clave no es esa, sino la identificación de las razones de orden material que pueden justificar que                                                              598 Una Ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  599 El art. 28.1 permite que  la Ley  limite o exceptúe el ejercicio del derecho de sindicación a  los  institutos  armados, mientras que para  los  demás  funcionarios dice que debe  ceñirse  a  regular  las  peculiaridades  de  su  ejercicio.  El  art.  29.2  precisa  que  los  miembros  de  los  institutos armados podrán ejercer el derecho de petición “sólo individualmente y con arreglo  a lo dispuesto en su  legislación específica.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    485  el legislador establezca un régimen de incompatibilidades para los policías distinto del común o general. A mi juicio, dichas razones deben ser de orden eminentemente funcional. Esto es, que los cometidos de las FCS aconsejen que los funcionarios de policía estén sometidos en este aspecto de su régimen estatutario a una disciplina normativa diferente de la común. Creo, con carácter general, que las especialidades que quieran introducirse en el régimen estatutario de los policías deben tener un soporte funcional preciso; son funcionarios que pertenecen a lo que constitucional y legalmente se denomina institutos armados, pero eso no permite afirmar que han de estar por fuerza sometidos a un régimen estatutario particular salvo que los fines asignados a la organización policial y las tareas exclusivas que la misma tiene encomendadas lo exijan razonablemente. Y digo razonablemente pues entiendo que para afirmar que las especialidades estatutarias policiales tienen suficiente fundamento material y constitucional no es preciso demostrar que el régimen aplicable es el mejor de los posibles; basta con acreditar que es valioso porque sirve para que los policías desempeñen adecuadamente su importante función constitucional y social. Ese criterio funcional que defiendo no es invención mía, pues su rastro se adivina en diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional. Precisando que me interesa destacar su empleo como argumento, no si en cada caso fue correctamente aplicado o no por el Alto Tribunal, cito en este sentido las siguientes resoluciones: Germán Salido Campos  486  El Auto 66/1987, de 21 de enero, tiene en cuenta las características propias del servicio policial para afirmar que “como el desgaste físico producido por la edad puede tener mayor incidencia en el tipo de actividad propia de los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía que en el resto de los funcionarios”, está justificado que se fije una edad de jubilación para los primeros inferior a la establecida para los segundos. El Auto 113/1996, de 29 de abril, considera que “si la ley de 1994 reguladora de la situación de segunda actividad en el Cuerpo Nacional de Policía introduce diferencias entre las retribuciones complementarias a percibir por los funcionarios que hubieran pasado a dicha situación antes de ella y los que lo hicieron después, ello se debe a una razón funcional: los segundos quedan, hasta alcanzar la edad de jubilación, a disposición ministerial para el cumplimiento de funciones policiales cuando razones excepcionales de seguridad ciudadana lo requieran, mientras que los primeros no”. En la misma línea, cabe recordar que el Tribunal Constitucional justifica sistemáticamente en las funciones asignadas a la organización policial los límites legales al ejercicio de la actividad sindical de sus miembros y, adicionalmente una interpretación de los mismos un punto extensivo. A juicio del Tribunal, la garantía de la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades podrían quedar en entredicho si el ejercicio de los El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    487  derechos de libertad de expresión y de libertad sindical por parte de los policías se desarrollara conforme a los parámetros ordinarios600. En definitiva, no cabe rechazar, sino todo lo contrario, que las misiones constitucionales de la policía justifiquen materialmente que el legislador prevea especialidades estatutarias de sus funcionarios 16.4.2 Valoración del régimen de incompatibilidades vigente. Aunque como hemos visto en el presente trabajo los tribunales no coinciden en la interpretación que conviene al artículo 6.7 LOFCS, creo que el precepto dice lo que literalmente se deduce de él. Esto es, que la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el ejercicio de cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades; es decir, salvo que sea una de las citadas en el artículo 19 de la LI. Ello podrá gustar o no pero, teniendo en cuenta que la LOFCS es posterior a la LI y que ésta diferencia claramente entre actividades incompatibles, actividades cuya compatibilidad puede autorizarse, actividades compatibles y actividades exceptuadas del ámbito de aplicación de la Ley, me parece claro                                                              600 Sentencias 81/1983, de 10 de octubre, 85/1995, de 6 de junio, y 127/1995, de 25 de julio.    Germán Salido Campos  488  que el artículo 6.7 se refiere únicamente a las últimas. Si fuera de otro modo, el precepto hubiera utilizado otra fórmula. Según el Proyecto de Ley remitido a las Cortes por el Diputado Sanjuán de la Rocha, como miembro del Grupo Parlamentario Socialista, dijo en el Pleno del Congreso que el sentido del artículo 6.7 era que los policías no podían “ejercer actividad pública ni privada, salvo aquellas que la legislación de incompatibilidades establezca, que no es otra, me parece, que la docencia, la investigación científica, etcétera”. Sin embargo, las cosas no debían estar tan claras puesto que el Grupo Parlamentario Popular presentó en el Senado una enmienda de modificación del texto del artículo 6.7 proponiendo la siguiente redacción “la incompatibilidad de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será la misma que la del resto de los funcionarios públicos, a tenor de la legislación sobre incompatibilidades”. La justificación de la enmienda era muy escueta pues se limitaba a señalar que la propuesta obedecía razones de “coherencia con el resto del ordenamiento jurídico administrativo”; pero su propia presentación acredita que no había seguridad acerca de que del artículo 6.7 se infiriera que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios de policía era el previsto en la LI. Pero sea cual fuere el sentido que los parlamentarios entendían que debía atribuirse al actual artículo 6.7, lo auténticamente decisivo es que su tenor literal es bien preciso. Como reza el aforismo, “in claris non fit interpretatio”, El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    489  si no hay ambigüedad en las palabras del legislador no hay nada que interpretar. Y el tenor literal del precepto no es ambiguo, confuso, vago, incierto ni poco claro. Pero interpretar la Ley conforme se deduce de sus palabras no implica aceptar sin más y sin crítica lo que dice. Formalmente, el artículo 6.7 LOFCS no merece reproche, pero en cuanto a su fundamento material tengo serias dudas pues, sinceramente, no veo que el adecuado desempeño de las tareas policiales impida el ejercicio de cualquier otra actividad que no sea una de las exceptuadas del régimen de incompatibilidades. Es más considero y tal y como así indica la LI en su art. 2 que la misma será de aplicación a las FCS al encontrarse los mismos dentro del personal de su ámbito de aplicación601. No obstante, tampoco soy partidario de asimilar completamente este aspecto del régimen estatutario de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al modelo general, pero hasta el momento es la norma reguladora del régimen de incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Voy a intentar exponer concisamente mi punto de vista.                                                              601      a.  El  personal  civil  y  militar  al  servicio  de  la  Administración  del  Estado  y  de  sus  Organismos Públicos.  b.  El personal  al  servicio de  las Administraciones de  las Comunidades Autónomas  y de  los  organismos  de  ellas  dependientes,  así  como  de  sus  asambleas  legislativas  y  órganos  institucionales.  c.  El  personal  al  servicio  de  las  corporaciones  locales  y  de  los  organismos  de  ellas  dependientes.  Germán Salido Campos  490  a) Aunque es probable que muchos miembros de las FCS no opinen lo mismo, creo que no son funcionarios como todos los demás. Su particularidad no estriba en que sean agentes de la autoridad cuando ejercen sus tareas o en que, a propósito de ciertos delitos perpetrados contra ellos, tengan la condición de autoridad a los efectos de su protección penal602. Lo que distingue este personal de otros muchos funcionarios públicos es que su tarea principal es la de hacer cumplir la ley. Ya sabemos que la función de las FCS no consiste solo en asegurar la observancia del ordenamiento jurídico, que tiene otros cometidos, algunos de ellos muy importantes. Pero eso no oculta que estas Fuerzas son el instrumento del que los poderes públicos se sirven para garantizar la observancia de la ley y para perseguir a quienes la infringen, sean sus conductas merecedoras de reproche penal o meramente administrativo. En tales condiciones, la imparcialidad de la policía es un valor a preservar a toda costa y un buen fundamento para que estos funcionarios estén sujetos a un                                                              602 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 7.1. En el  ejercicio de  sus  funciones,  los miembros de  las  Fuerzas  y Cuerpos de  Seguridad  tendrán  a  todos los efectos legales el carácter de agentes de la autoridad.  2.  Cuando  se  cometa  delito  de  atentado,  empleando  en  su  ejecución  armas  de  fuego,  explosivos u otros medios de agresión de análoga peligrosidad, que puedan poner en peligro  grave  la  integridad física de  los miembros de  las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tendrán al  efecto de su protección penal la consideración de autoridad.    El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    491  régimen de incompatibilidades lo suficientemente estricto como para asegurar que quedan lejos de cualesquiera fuentes potenciales de contaminación. Pongamos el ejemplo de un profesor de Universidad, que también debe ser escrupulosamente imparcial en su función docente y calificadora, aunque la libertad de cátedra le permita, precisamente, tomarse ciertas libertades siempre que no confunda la de expresión con el adoctrinamiento. No es fácil que la redacción de informes, la emisión de dictámenes u otras actividades parecidas comprometan su imparcialidad como docente y calificador; bien distinto es, en cambio, que ese mismo profesor imparta por la tarde clases particulares a los estudiantes que suspende por la mañana. En el caso del personal de las FCS sucede exactamente lo mismo, siquiera con la particularidad de que su condición de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley amplía el círculo de actividades cuyo ejercicio puede arriesgar su imparcialidad si lo comparamos con las que tienen el mismo efecto en relación con otros muchos funcionarios. Pero ello no quiere decir que, como postulan el artículo 6.7 LOFCS y sus concordantes con un grado de rigidez extremo, no puedan existir actividades compatibles distintas a las enumeradas en el artículo 19 de la LI, que por lo demás no son compatibles sino exceptuadas del régimen legal de incompatibilidades. Germán Salido Campos  492  Es por eso que, en principio, no veo obstáculo en aceptar que, en relación con las actividades privadas, puedan autorizarse las que no guarden ninguna relación material, por remota que sea, con el ámbito funcional de la policía siempre que se asuma que es bastante extenso, pues no se limita a la investigación y persecución de las infracciones tipificadas penalmente, sino que alcanza a la observancia de muchas normas administrativas. Por ejemplo, y por citar un caso menos evidente que el de vigilante privado o conductor de grúas, reputo incompatible la condición de policía local con la de empleado de una empresa dedicada a la insonorización de bares y discotecas en la medida en que la policía local se encarga de realizar diligencias y actuaciones cuando los vecinos se quejan de un local ruidoso. Quizá podría argüirse que si un policía local está destinado al control del tráfico urbano no entra en ningún conflicto de intereses que tenga que ver con el ruido, pero el policía forma parte de un colectivo en el que hay relaciones personales y, además, es conceptual y prácticamente inviable atomizar el régimen de incompatibilidades dentro de un mismo cuerpo. Es a éste, y no al funcionario, al que las leyes atribuyen unas funciones determinadas, con independencia del reparto interno que de las mismas se practique en el interior de la organización y de la asignación de unas u otras a cada uno de sus miembros. En definitiva, creo que debiera permitirse que la Administración valorara si el ejercicio de una determinada una actividad privada puede comprometer o no la imparcialidad del policía. Ello exigiría un tratamiento legislativo distinto al El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    493  actual, que está organizado sobre la idea de una prohibición absoluta; en su lugar, podría erigirse una prohibición relativa o con reserva de autorización que facilitara que la Administración competente se pronunciara sobre si la actividad privada afecta o no a la imparcialidad del policía que quiere ejercerla. Pronunciamiento que debiera emitirse teniendo muy presente cuáles son las funciones constitucionales de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, no optar como en la actualidad por el criterio más restrictivo. Al fin y al cabo, que un funcionario público quiera trabajar en el sector privado si sus obligaciones principales lo permiten es consecuencia del derecho al trabajo que a todos reconoce el artículo 35 de la CE. Naturalmente, que la Administración deba pronunciarse y no aplicar mecánicamente un régimen legal restrictivo supone que debe argumentar y motivar sus decisiones, circunstancia esta que hasta el momento no lo está realizando. En relación con las actividades públicas, el principio de imparcialidad no tiene repercusiones muy diferentes. Una incompatibilidad absoluta se puede fundar aquí en el reparto del empleo público, que es un buen argumento, pero la necesidad de que los policías sean imparciales no la justifica. Por ello, me parece que nada debiera oponerse a que pudieran desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la LI. Germán Salido Campos  494  Particularmente, no veo motivo por el que se deba excluir, por ejemplo, a un funcionario de policía con formación académica suficiente para que éste pueda ser profesor asociado en una Universidad. Hay que insistir en que será preciso evaluar cada caso cuidadosamente y con el máximo rigor; pero tal necesidad, que tengo por imprescindible, no implica ni mucho menos que toda actividad pública deba ser incompatible, por ministerio legal, con la condición de funcionario de policía. b) El trabajo de policía o guardia civil tiene, como cualquier otro, un horario y es dentro de él que el funcionario ha de estar completamente entregado a su desempeño eficaz y completo. La total dedicación es exigible durante la jornada laboral, como sucede por lo demás en la función pública y, salvando aquellos casos especiales que requieren una disponibilidad absoluta, cuando el policía concluye aquella jornada se convierte casi en un ciudadano más. Digo casi porque sobre él pesa el deber legal de intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se halle o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Es lo que el artículo 5.4 LOFCS llama dedicación profesional y que antes se llamaba servicio permanente, que contempla un deber que está adormecido y despierta cuando es preciso actuar como hemos indicado en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Pero del precepto no se puede deducir que los policías estén prestando efectivamente servicio de 24 sobre 24 horas. Están de servicio cuando están de servicio, nada menos pero tampoco nada más. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    495  Pues bien, ¿exige la situación de dedicación profesional que, una vez francos de servicio, los policías no estén ocupados en ninguna actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena?, ¿cabe presumir que permitir la compatibilidad puede poner en peligro el cumplimiento diligente del deber legal previsto en el artículo 5.4 LOFCS?, ¿he ahí un fundamento sólido y razonable del riguroso régimen que sanciona el artículo 6.7 de la precitada Ley Orgánica? Pienso que no, porque me parece que el legislador no puede resolver un problema tan delicado como éste apoyándose únicamente en presunciones no contrastadas. La sospecha de que un policía de servicio que está ocupado en una determinada actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena va a descuidar el deber que le impone el artículo 5.4 LOFCS quizá se convierta ocasionalmente en certeza, pero sobre él no puede organizarse un régimen de incompatibilidades tan inflexible como el que tenemos. Si el funcionario que permite que una segunda ocupación prevalezca sobre el deber que le exige dedicación profesional debe ser sancionado con la máxima severidad, el temor a que dicha situación pueda llegar a producirse no sirve para fundamentar el criterio legal hoy vigente. Una reducción tan grave y acusada de las posibilidades que brinda el reconocimiento constitucional del derecho al trabajo no se explica racionalmente en la necesidad de evitar hipotéticos incumplimientos de lo dispuesto en el artículo 5.4 LOFCS. Germán Salido Campos  496  Repárese, por otra parte, en que cuando ese deber legal de intervención despierta, es por completo indiferente que el policía esté de vacaciones, descansando de la jornada de trabajo o prestando servicios en cualquier sector de actividad. Si la pretensión de que sea efectivo no impide que los policías dispongan de tiempo libre, no ha de servir tampoco para sustentar una prohibición prácticamente absoluta de compatibilidad. Consideraciones parecidas suscita la hipotética intención de explicar lo dispuesto en el artículo 6.7 LOFCS en el concepto de necesidades del servicio. Si la autoridad competente considera que tales necesidades aconsejan dicha modificación, la obligación del policía es atenerse a ello, esté o no ocupando su tiempo libre en una actividad laboral o profesional por cuenta propia o ajena. Especialmente en relación con el trabajo por cuenta ajena, pero también por cuenta propia, el policía debe saber que su primera obligación es cumplir escrupulosamente con aquél so pena de arrastrar las consecuencias punitivas del abandono del servicio, de las faltas de asistencia o de puntualidad. De lo expuesto se colige que, en mi opinión, ni la imparcialidad, ni la dedicación profesional, ni las necesidades del servicio ni el régimen de turnos y horarios constituyen fundamentos suficientemente sólidos para una decisión legislativa tan drástica como la que sanciona el artículo 6.7 LOFCS. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    497  16.5 CONSIDERACIONES SOBRE LA ACTIVIDAD PROBATORIA EN RELACIÓN CON LOS EXPEDIENTES DISICIPLINARIOS INCOADOS A FUNCIONARIOS DE OTROS CUERPOS POLICIALES POR FALTAS CONTRA EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES. Podemos decir que, afortunadamente, el tratamiento que la doctrina judicial da a las pruebas que sobre incompatibilidades se exige en los expedientes disciplinarios que se derivan del incumplimiento de la LOFCS y la LI es cada vez más preciso. La Audiencia Nacional, en todo un cuerpo de sentencias valiosas603, ha establecido los siguientes principios, que consideramos que perfectamente pueden ser trasladados al ámbito disciplinario del Cuerpo de la Guardia Civil: 1º.- La imposición de una sanción administrativa en el ejercicio de la potestad disciplinaria derivada del incumplimiento de la LI por parte de un funcionario policial exige una cumplida prueba por parte del poder público sobre la realidad de la conducta imputada al funcionario policial, que sea capaz de destruir la presunción de inocencia garantizada en materia de derecho punitivo por el art. 24 de la CE, incluso dentro del expediente disciplinario que, como tal, es particular y diferente al procedimiento judicial penal.                                                              603 SSAN de fecha 14 de diciembre de 1995, 25 de enero de 199 y 5 de octubre de 1999 entre  otras.   Germán Salido Campos  498  2º.- Se hace imprescindible en estos casos fijar y determinar el hecho o hechos a sancionar, que tendrán que estar perfectamente identificados y concretados. Esta tarea es imprescindible para valorar su realidad y existencia, su alcance y contenido, deducir su trascendencia jurídica. La concreción debe permitir la adecuada defensa por parte del funcionario policial imputado. 3º.- En el derecho disciplinario sancionador no tienen cabida las presunciones o teorizaciones, ni tampoco dirigir la potestad sancionadora contra conductas imprecisas o indefinidas que impidan concretar los hechos, no permitan tipificar con claridad y sus efectos jurídicos, lo cual también impide o dificulta una defensa coherente del imputado. Eso es, lo que la Sentencia de la Audiencia Nacional establece como la clara certeza de los hechos que desvirtúe la presunción de inocencia. 4º.- Y finalmente, una cuestión que no para estar incluida propiamente dentro del expediente disciplinario, es menos importante, para ser antecedente en muchos casos, al mismo. Nos referimos a las actuaciones y pruebas prácticas a menudo llevadas a cabo con anterioridad a la formulación del pliego de cargos. La jurisdicción las avala si se hacen con la voluntad de determinar, conocer y comprobar los datos que permitan aclarar los hechos y determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, pero en concreto, en aquello que se llama información previa reservada y la toma de declaración de testimonios en ausencia del propio inculpado, la jurisdicción ha venido en exigir un tratamiento esmerado y riguroso de estas actuaciones. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    499  En concreto, en cuanto a las informaciones reservadas, que a menudo se realizan previamente a la apertura del expediente disciplinario, y que el art. 28 del Reglamento de Régimen Disciplinario de funcionarios civiles expresamente prevé, parece necesario, si se quiere tener en cuenta como elemento decisorio del expediente, que sean incorporadas al mismo una vez incoado, para que el funcionario policial tenga oportunidad de rebatirlo, abarcando la posibilidad de que pueda solicitar el encausado que los testimonios que en él se dieron declaren de nuevo en el mismo caso, en cuanto a declaraciones o testimonios no conocidos por el funcionario afectado: el policía debe tener la oportunidad, en vía administrativa, aunque sea en el trámite final del periodo de alegaciones, de contradecir o corroborar su contenido, advertir al instructor sobre las irregularidades si se tercia y, también proponer si lo cree conveniente una repetición de las diligencias. 16.6 DIVERSOS CRITERIOS INTERPRETATIVOS DEL ARTÍCULO 6.7 DE LA LEY ORGÁNICA 2/86, DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS A FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA. 16.6.1 Interpretación restrictiva. La Abogacía del Estado, en los procedimientos jurisdiccionales que se han seguido desde la promulgación de la LOFCS en el año 1986, ha establecido un criterio claramente restrictivo en la aplicación del art. 6.7 de la LOFCS, según Germán Salido Campos  500  el cual, la previsión del citado artículo, nos remite a la lista de excepciones de el art. 19 de la LI. Son significativos los términos utilizados en el procedimiento contencioso seguido en una resolución desfavorable a los intereses de la Administración, por el Abogado del Estado contra la sentencia del Juzgado Central de Instrucción núm.9, de fecha de 23-11-2001. En los documentos obrantes en los autos, la defensa jurídica estatal reprodujo lo que ha sido, de forma sistemática, el eje central de su argumentación, que resumimos en los siguientes puntos, completados con posteriores sentencias judiciales: a) El régimen de incompatibilidades de los funcionarios policiales es más riguroso que el de los funcionarios civiles ordinarios, y este carácter restrictivo según el art. 6.7 de la LOFCS corta cualquier expectativa de compatibilidad, más allá del cuadro de excepciones del art. 19 de la LI. b) No hay modulaciones en el incumplimiento del régimen de incompatibilidades por parte de la policía, a diferencia del sistema general de los funcionarios civiles. Es decir, prohibida tal actuación, la infracción sucede cuando se vulnera la norma, “poco o mucho, si la propia norma no permite la distinción, sin distinguir tampoco entre autoría directa o colaboración, principal o accesoria, necesaria o no para imputar una responsabilidad administrativa” (alegaciones del Abogado del Estado), de tal manera que no importa el carácter retribuido o El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    501  no de la actividad o la obtención de algún beneficio, ni si la actividad es esporádica o no: “ni la LI (...), ni la LOFCS (...) hacen referencia de ningún tipo al carácter retribuido de la actividad o a la obtención de algún beneficio por parte de quién rompa el régimen de incompatibilidades (.....) como tampoco afecta a tal principio que no se haya indicado si la actividad tenía o no carácter esporádico, ya que sería suficiente la comprobación de una sola acción que no pudiese enmarcarse entre las actividades exentas del régimen de incompatibilidades, para que la infracción se hubiese cometido...”604. Esta tesis ha sido declarada ajustada a Derecho por un conjunto mayoritario de pronunciamientos judiciales, tanto del Tribunal Supremo605 y de la Audiencia Nacional, de lo que es buen referente uno de los primeros y más significativo. La doctrina que emana de estos pronunciamientos se concreta en los siguientes aspectos: 1º.- La LOFCS fue promulgada con una vocación reguladora de la totalidad de los aspectos esenciales del Estatuto personal de los miembros de las FCS, y entre este régimen se incluyen las incompatibilidades. 2º.- Es lógico, y plenamente constitucional, que el estatuto jurídico de los funcionarios policiales, aunque en algunos puntos sea similar o idéntico a los funcionarios civiles, en otros tenga particularidades específicas. El fundamento                                                              604 STS, Sala V de lo Militar de fecha 28 de octubre de 2002  605 STS de 23 de enero de 1990.  Germán Salido Campos  502  constitucional reside en que la CE, en el art. 104, delante el art. 103.3, fija que habrá un Estatuto de los funcionarios públicos y un estatuto de los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, y que este último, a diferencia del primero, tendrá que ser instituido por Ley Orgánica. Eso comporta una consecuencia aún más importante: el régimen estatutario de la policía se circunscribe, atendida su especialidad, en el ámbito de la seguridad pública (Fiscalía General del Estado, 16-9-2004, en el proceso sobre cuestión de inconstitucionalidad 2388/2003. 3º.- La LOFCS no se puede descontextualizar de la realidad social, política y jurídica. Textualmente, la STS 23-1-1990 indica que en el momento de promulgarse, “el tema de las incompatibilidades aparece como uno de los más intensamente tratados, por su carácter polémico en todos los ámbitos jurídicos”. De esta afirmación se extrae una conclusión que no deja de ser cierta, a la vez que no deja de ser igualmente también curiosa: la jurisprudencia presupone que por la argumentación descrita, es razonable entender que el legislador, a la hora de haber aprobado la LOFCS, hubiese meditado y precisado, de forma amplia, el régimen de incompatibilidades, máxime cuando había un cuerpo legal genérico al respeto fijado en la LI de 1984, además con carácter básico. Es cuando menos irónico, entendemos, que un argumento judicial pueda ser el del presunto carácter razonado del legislador en la redacción de el art. 6.7 de la El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    503  LOFCS, como si pudiesen haber preceptos legales que no cumplan este requisito de previa meditación y precisión. 4º.- A la vista de todo el anterior, la jurisprudencia del Tribunal Supremo parte de un razonamiento estricto, que es que el art. 6.7 de la LOFCS, al hacer la referencia expresa de que los funcionarios policiales únicamente podrán realizar actividades exceptuadas por la LI, supone como lógico “referir esta noción a la legal descrita en el art. 19 de la LI o a la que pueda establecerse con este carácter en una eventual futura legislación sobre esta materia, porque inclinarse por otro criterio obliga a argumentos poco convincentes”. 5º.- Pese a la referencia que creemos genérica del art. 6.7 de la LOFCS, el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, al asumir el criterio restrictivo, han considerado que el régimen de excepciones que hace es suficiente claro para entender que únicamente incluye el art. 19 de la LI. Es más, se acepta una consideración en sentido opuesto: para los funcionarios policiales la exclusión debe ser expresa, y en este caso tal carácter solo lo mantiene el art. 19 de la LI por remisión de el art. 6.7 de la LOFCS, de tal manera que cualquiera otra hipotética compatibilidad tendría que indicarse expresamente, no pudiéndose deducir por no haber una prohibición expresa606.                                                              606  SAN de  fecha 6 de diciembre de 1999, por  la  cual desestima  el  ejercicio privado  como  taxista de un funcionario del Cuerpo General de Policía.  Germán Salido Campos  504  Por lo tanto, una interpretación diferente, como la expuesta en la Sentencia dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo607, en el sentido de que el art. 6.7 de la LOFCS efectúa una remisión en bloque a la LI, se considera doctrina errónea. La remisión al grupo de excepciones solo comprende el art. 19 de la LI, y ni tan solo el carácter no retributivo de la actividad incompatible avala la no sanción por infracción del deber mencionado, como tampoco el carácter esporádico. 6º- Ante los hipotéticos términos de rotura del principio de igualdad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional rechazan las comparaciones con los militares profesionales y concretamente el Cuerpo de la Guardia Civil y el régimen de incompatibilidad que tienen (olvidan estas sentencias, que este régimen se aplica a la Guardia Civil, que tiene la consideración de FCS, como bien recuerda la STSJ Cataluña de 13 de noviembre de 1992). 7º.- La justificación última, en todo caso, de este régimen tan restrictivo es preciso buscarla, según esta jurisprudencia, en el cariz especial de la función policial. Los antecedentes históricos avalan esta interpretación entiende el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, como es buena prueba el derogado Real Decreto de 27 de enero de 1978 sobre incompatibilidades de la policía y la Ley de 4 de diciembre de 1978. Esta función policial obliga a una especial                                                              607  SJCCA nº 2 de fecha 30 de noviembre de 2001, Procedimiento abreviado nº 105/02  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    505  dedicación, textualmente, en la LOFCS –y en sus antecedentes normativos- “en el espíritu y también en la letra de todas las disposiciones mencionadas late el principio de plena dedicación de la policía al servicio que tiene contagiado de los intereses generales” prescritos en el art. 103.1 de la CE608, plena dedicación 609 avalada también por el art. 5.4 de la LOFCS. Este argumento del Tribunal Supremo, y seguido por de otros de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, nos lleva a una misma conclusión de interdicción, ya sea referida a una segunda actividad pública y a otra actividad, privada. Así, entre otros ejemplos, en cuanto a la compatibilidad en el ejercicio de actividades públicas y la problemática de los profesores asociados, el Tribunal Supremo610 resolvió la petición de un Inspector del Cuerpo Nacional de Policía para compatibilizar con el ejercicio de la actividad docente de profesor universitario asociado, a tiempo parcial, desestimándola. En cuanto a la compatibilidad para el ejercicio de otra actividad, de carácter privado, como es el ejercicio de la abogacía, la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 14 de marzo de 1988 tuvo que resolver el conflicto jurídico suscitado entre un funcionario del Cuerpo General de Policía,                                                              608 STS de fecha 3 de septiembre de 1990.  609 SAN de fecha 4 de abril de 2002.  610 STS de fecha 23 de enero de 1990.  Germán Salido Campos  506  Licenciado en Derecho, que pretendía el mencionado ejercicio. Esta actividad privada, además, no era en el mismo municipio donde estaba destinado como policía. El Colegio de Abogados le dio de baja y la referida sentencia confirmó esta procedencia, confirmada después el Tribunal Supremo y que rechaza la compatibilidad que le ampara de la referida interpretación restrictiva del art. 6.7 de la LOFCS no aceptando tampoco circunstancias de hecho como que la profesión de policía y el domicilio del reclamando estén en localidades diferentes, y que el ejercicio como abogado fuese en el referido domicilio611. 16.6.2 Interpretación no restrictiva. Nuestro parecer es que la interpretación consolidada que hace el Tribunal Supremo y los otros órdenes jurisdiccionales parte de una consideración que, modestamente, creemos errónea. Es justo decir, además, que la jurisprudencia, tan exquisita en los términos utilizados por las normas legales, en el caso en cuestión creemos que no ha analizado con todo su alcance los términos de la LOFCS. Nuestra argumentación –que está recogida en un conjunto de pronunciamientos no muy numerosos pero si destacados- parten del hecho que si “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desarrollo de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas                                                              611 STS de fecha 3 de septiembre de 1990.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    507  actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”612, se hace imprescindible para el operador jurídico analizar qué actividades son las exceptuadas por la Ley de 1984 de incompatibilidades. En este sentido, el art. 1.1 de la LI establece que “el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desarrollo por sí mismo o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, excepto los supuestos previstos en la misma”. Los argumentos que pueden darse, en base a la doctrina judicial consultada, los concretaríamos en los siguientes: 1º.- Los supuestos a que se refiere la regla general no únicamente tienen que considerarse los incluidos en el art. 19, sino, también y muy especialmente, los previstos en las arts. 4 al 6 de la LI, es decir, exceptuando los casos en que se desarrolle un segundo puesto de trabajo o actividad en funciones docentes o sanitarias, pero también el ejercicio de actividades privadas. Precisamente el primer grupo está suponiendo bastante litigitiosidad para los funcionarios policiales, en poderse autorizar la compatibilidad “cumplidas las restantes exigencias de esta Ley para el desarrollo de un puesto de trabajo en la esfera docente como profesor universitario asociado bajo el régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y a duración determinada”. El mismo criterio                                                              612 Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.  Art. 6.7  Germán Salido Campos  508  sería extensible en cuanto a actividades privadas. Posición que se ha mantenido también entre la doctrina teórica que ha estudiado la cuestión. Este criterio ha sido asumido por algunos pronunciamientos judiciales, como es el caso de la STSJ Andalucía, con sede en Granada de 21 de diciembre de 1998, donde se indica además, que no se entiende en qué puede impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia el ejercicio de la docencia –en el caso en cuestión, se trataba de un profesor asociado de derecho penal-, sino todo lo contrario, pues atendida la experiencia práctica que supone ser policía e impartir docencia de derecho penal “implica un más profundo conocimiento del mismo que evidentemente es de gran interés para el ejercicio de su actividad funcionarial, como policía local”. El beneficio pues, no solo es para la sociedad, a través de la Universidad, sino para el lugar principal del funcionario, como policía, por el que suponía de necesaria actualización de conocimientos que implica la docencia permanente en la Universidad”. En el mismo sentido, se ha afirmado que “las especiales características de la función policial no pueden impedir, sino todo el contrario, la docencia universitaria, con recíproco beneficio por ambas dedicaciones de los interesados y de las propias instituciones, policial y universitaria...”613 .                                                              613  STSJ  de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 1992  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    509  A este respeto, es preciso tener en cuenta que es difícil deducir donde puede haber un choque o incompatibilidad entre la función policial y el ejercicio docente (máximo cuando la normativa sí lo permite a militares y guardias civiles), al contrario de otros, como por ejemplo, el ejercicio de la profesión de abogado penalista puede suponer que “la naturaleza y delicadeza de la función policía es susceptible de verse comprometida por el ejercicio de otra actividad que como la abogacía está encaminada a la defensa de los derechos o intereses de particulares, a su asesoramiento, protección y que por lo tanto se propicia, teóricamente, a generar interferencias que den lugar a situaciones contradictorias entre la posición del funcionario (policial) y el del abogado”614 En el ejercicio docente cualquier interferencia desaparece en la práctica totalidad de los supuestos. Por otra parte, y en cuanto a las actividades privadas, una interpretación no restrictiva tendría que permitir entender que el art. 6.7 de la LOFCS efectúa una remisión en bloque a la LI y no únicamente al art.19. Es decir, se nos hace difícil también entender que la remisión no sea a toda la Ley, y por lo tanto, autorizando o prohibiendo en función del contenido total de la norma legal de incompatibilidades, doctrina judicial que por vía indirecta ha asumido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en diversas Sentencias615.                                                              614 STS de fecha 29 de diciembre de 1986.   615 SSTSJ de Cataluña de fecha, 23 de marzo de 2003, 14 de marzo de 2003 y 4 de abril de  2003.  Germán Salido Campos  510  Eso nos llevaría, siguiendo lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de fecha 24-5-2001 a las conclusiones: 1.- Que la incompatibilidad con actividades privadas son aquéllas exclusivamente referidas a las que directamente se relacionen con las que desarrolla el departamento, organismo o entidad donde sea adscrito el funcionario policial. Hay actividades incompatibles siempre y en todo caso, como son las del art. 12 de la LI; también es preciso tener presente que la incompatibilidad se producirá si se dan dos circunstancias: a) que la actividad privada pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario policial y b) que la actividad privada pueda comprometer la imparcialidad o independencia del funcionario de policía. 2º.- Un segundo argumento favorable a un criterio no restrictivo se basa en los antecedentes normativos a la LOFCS y los términos, ciertamente ambiguos del art. 6.7 de la Ley Orgánica. No es preciso negar, en este sentido, que estos antecedentes establecían una máxima restricción a la compatibilidad. El cuerpo normativo es amplio, antecedente a la Ley Orgánica de 1986: Ley de la policía 55/1978 de 4 de diciembre, el Real Decreto- Ley 22/1977 de 30 de marzo y la ley 44/1981 de El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    511  26 de diciembre. En concreto, el art. 4.5 de la primera norma indicaba que “la pertenencia a los Cuerpos de Seguridad del Estado es causa de incompatibilidad para el desarrollo de cualquiera otra función, excepto la administración del propio patrimonio y se ejercitará bajo el régimen de dedicación exclusiva en los términos que reglamentariamente se establezca”. Por ello entendemos que, si bien pese a que una ley especial de incompatibilidades prevalece y deroga la general616, a la LOFCS le falta claridad y determinación que en cambio si tenían las leyes antecedentes. La situación, antes de la LOFCS era, pues, al contrario: las leyes especiales policiales eran, literalmente, más estrictas que la normativa general y los recurrentes querían que prevaleciese esta última, ante lo cual los Tribunales, acertadamente, resolvían hacer prevaleciendo la norma especial, clara y                                                              616  STS  (Sala  de  lo  Contencioso‐Administrativo)  de  fecha  29  de  diciembre  de  1986:  “La  disposición final 2.ª de la Ley de 9 de junio de 1982, al derogar cuantas disposiciones regulen  actualmente el régimen de incompatibilidades del personal incluido en el apartado 3.º del art.  1.º  entre  ellos  al  que  presta  sus  servicios  a  la  Administración  del  Estado  no  contiene  el  pronunciamiento, que pretende el demandante, relativo a  la derogación de  la Ley de Policía  de 4 de Diciembre de 1978, en cuyo art. 4.5 se determina la incompatibilidad para el ejercicio  de cualquier otra función, salvo la de administrar el propio patrimonio, de los pertenecientes  a  los  Cuerpos  de  Seguridad  del  Estado  por  cuanto  en  esa  Ley  se  contempla  la  regulación  específica  de  una  clase  de  funcionarios  que,  en  razón  de  la  naturaleza  del  servicio  que  prestan, el  legislador estimó que es  incompatible con el ejercicio de cualquier otra actividad  pública o privada; norma que no contradice la meritada de 9 de Junio de 1982 en cuyo art. 4.º  2  se  prescribe  la  declaración  de  incompatibilidad  por  resolución  motivada  cuando  las  actividades que  pretenda  realizar  el  funcionario  puedan  comprometer  su  independencia o  imparcialidad, que, en este supuesto, vienen ya por una Ley establecido que si inciden en los  miembros de  los Cuerpos de Seguridad del Estado y por  tanto no es compatible su  función  con cualquier otra que no venga expresamente autorizada por una Ley”.   Germán Salido Campos  512  rotunda, cuestión que a nuestro parecer no sucede en la actualidad, pero donde la jurisprudencia dominante continúa siguiendo los criterios anteriores. 3º.- Las argumentaciones a favor de la extensión de una mayor tolerancia en el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de funciones privadas también se puede localizar, respetando todo un conjunto de pautas marcadas por los pronunciamientos judiciales: a) Autorizando la compatibilidad en el ejercicio privado tomando en consideración la valoración de la colisión territorial del lugar público y del privado, pues este choque se considera que pone en riesgo la imparcialidad e independencia de la función policial617. b) Un criterio para restringir –y a la vez, para autorizar- es que sea cual sea la actividad privada que se quiera ejercer, ésta no tiene que realizarse en el territorio físico donde el funcionario policial ejerza sus funciones públicas618. c) La perturbación del servicio público, por parte del ejercicio de una actividad privada, como un elemento también delimitador. Su ausencia puede permitir la autorización. Pese a tratarse de un concepto jurídico indeterminado, es posible la alegación por parte de la Administración,                                                              617 STS, Sala V de lo Militar de fecha 13 de mayo de 1997.  618 STSJ de Galicia de fecha 5 de enero de 1999 no parece rechazar que se pueda denegar el  ejercicio de    la actividad privada de árbitro de   fútbol a un policía destinado en el territorio  específico donde tenga que arbitrar  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    513  lo cual supone que a “sensu contrario”, habrá que la entidad pública pruebe la perturbación. d) La colisión entre la imagen pública requerida al funcionario policial y la actividad privada. Algún pronunciamiento judicial619 considera que, más que la importancia de la actividad llevada a cabo, lo que cabe destacar son dos aspectos: en primer lugar, los posibles conflictos que se puedan dar entre la función policial y la actividad privada –por ello, la insistencia en que no sean en el mismo ámbito territorial y no perturbe el servicio público-, y en segundo término, el descrédito o perjuicio a la imagen del cuerpo policial: “...por ello tiene que evitarse que eso pueda ensuciar, o tener incidencia, en la imagen de la guardia civil en su territorio de actuación como tal...” e) La incompatibilidad horaria. Es un argumento jurídico evidente. A “sensu contrario”, sino hay incompatibilidad horaria, puede darse la autorización: así, se deniega en todos los casos para el ejercicio de la función de procurador por parte de la guardia civil y de los militares, pero no así de la abogacía, que se considera puede ser ejercida fuera del horario de los tribunales –horario de mañana-.                                                              619 STSJ de Galicia de fecha 5 de enero de 1999  Germán Salido Campos  514  Se considera sancionable el ejercicio de la función de guardia civil y compartir un negocio de hostelería, “con coincidencia de horario” pero no en ausencia de colisión temporal620. 4º.- Como cuarto argumento judicial, postulando una interpretación no estricta, es preciso mencionar la exigencia asumida por las Salas de lo Contencioso de los Tribunales Superiores de Justicia de que las denegaciones es preciso razonarlas, más que ampararlas única y exclusivamente en el art. 6.7 de la LOFCS, cuando se trata de actividades privadas. En este sentido, se ha afirmado que es preciso razonar las denegaciones no siendo válida una remisión a la idea de tratarse de una actividad excluida de compatibilidad621. 5º.- El modelo comparado del régimen de incompatibilidades de la Guardia Civil. Se trata de un argumento que ha sido asumido por algún pronunciamiento judicial y que tiene su soporte en una interpretación integrada de la normativa de aplicación a aquel cuerpo y los restantes cuerpos de policía estatal, autonómica y local. El Real Decreto de incompatibilidades del personal militar, extendido a la Guardia Civil, ha sido tomado en consideración para autorizar la compatibilidad de forma no tanto restrictiva para los funcionarios policiales estatales, autonómicos y locales. En concreto, la argumentación reside en dos consideraciones:                                                              620 STS, Sala V de lo Militar de fecha 13 de mayo de 1997.  621 STSJ de Galicia de fecha 5 de enero de 1999  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    515  a).- La LOFCS, al prever el art. 6.7, incluye a los funcionarios que pertenezcan a las FCS. No solo integran estas fuerzas la policía autonómica, local y la policía estatal, sino también la Guardia Civil. No parece razonable deducir que un precepto como el art. 6.7, en su aplicación, permita a través de Real Decreto de desarrollo la compatibilidad a los funcionarios de la Guardia Civil y en cambio, restrinja, ante la falta de desarrollo, a los restantes también integrantes de las FCS. b).- Este último aspecto es de suma importancia, al considerarse que, en tanto no se desarrolle el régimen de incompatibilidades de los restantes cuerpos policiales, “los derechos personales de los funcionarios de dichos cuerpos no pueden verse limitados en mayor medida que los de la Guardia Civil, integrantes también de las FCS del Estado”. De aceptarse esta desigualdad, se produciría una infracción de dos principios constitucionales: el de igualdad entre los funcionarios de las diversas FCS y el de equilibrio entre estos mismos y el de especial característica de la función pública que unos y de otros desarrollan que, no se tiene que olvidar, “son las mismas para los funcionarios de aquel Cuerpo que para los integrantes del Instituto armado de la Guardia Civil”622. La conclusión a resaltar por esta importante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es que “deviene inexcusable concluir que la                                                              622 STSJ de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 1992.  Germán Salido Campos  516  autorización contemplada en (...) el Real Decreto 517/1986 (...) es igualmente aplicable a los otros funcionarios integrantes de las FCS del Estado”, rechazándose la hipotética derogación del RDIPM por la LOFCS, y también – es preciso destacarlo-, que los derechos de los funcionarios policiales de una parte significativa de las FCS queden minusvalorados o recortados al máximo, por la falta de desarrollo de una norma reglamentaria específica. Esta carencia no puede suponer que los derechos de los funcionarios policiales “queden subordinados” al referido desarrollo, que en todo caso tendrá que respetar el principio constitucional de igualdad de la Ley. La citada sentencia, por otra parte, entiende que esta interpretación no es contraria a la STS 23-1-1990 –por lo tanto, no la ignora, sino que pretende integrarla en su interpretación-. El Tribunal catalán reformula el planteamiento del Tribunal Supremo al enmarcar el régimen de incompatibilidades en el siguiente contenido: 1º.- Aceptación de que la LOFCS no permite una remisión en bloque a la LI de aplicación a los funcionarios civiles y personal laboral de la Administración. Este planteamiento se considera por el TS y también por la STSJ Cataluña como errónea, pues las características configuradores de la función policial son diferentes a los del resto de personal civil. 2º.- Asimismo, si bien es lógico y coherente un estatuto de incompatibilidades diferenciado entre funcionarios policiales y funcionarios y El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    517  personal laboral civil, no es así entre los diferentes Cuerpos y Fuerzas de Seguridad: “y lo que es cierto es que, dentro de tales Fuerzas y Cuerpos, no son posibles asimismo nuevas diferenciaciones, siendo comunes todas las normas del capítulo III del Título I de la LOFCS”. 3º.- El principio de igualdad obliga a la Administración, tanto si hubiese un desarrollo reglamentario específico como en el régimen actual de ausencia de previsión. Así, “si el desarrollo reglamentario de las incompatibilidades de los componentes de la Guardia Civil, integrada en las repetidas FCS del Estado, permite autorizar la compatibilidad con el ejercicio de la docencia universitaria como profesor asociado, tiene que entenderse que, además de los supuestos previstos en el art. 19 de la LI y de los que futuras legislaciones o reglamentaciones permitan concretamente, esta autorización sea igualmente obligada en cuanto al resto de integrantes de esas FCS. Este argumento, tiene en estos momento una quiebra, al existir una norma, la reglamentaria reguladora del régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que circunscribe como falta muy grave a cualquier incumplimiento de el art. 6.7 de la LOFCS, lo cual no impide la coherencia de la razón mencionada. Germán Salido Campos  518  17 DERECHO COMPARADO. Constituye una importante aportación a cualquier estudio jurídico la parte correspondiente al Derecho comparado, toda vez que puede arrojar luz sobre cuestiones problemáticas de la legislación en relación con algún aspecto concreto o cuanto a determinada tendencia desde una óptica más genérica. Como Cuerpos similares al de la Guardia Civil nos encontramos ante los que integran la Asociación de instituciones policiales euro mediterráneas que comparten un estatuto militar (FIEP), cuyos integrantes son, los Carabineros italianos, la Gendarmería francesa, la Guardia Nacional Republicana portuguesa, la Gendarmería Real marroquí, la Jandarma turca, la Marechaussé holandesa y la Gendarmería rumana, no obstante citaremos la regulación básica sobre incompatibilidades que regula los tres Cuerpos militares más afines y con una cultura similar a la Guardia Civil. 17.1 FRANCIA. 17.1.1 Gendarmería Nationale.623 La regulación de las incompatibilidades la tenemos desarrollada de manera genérica en el Code de la Defense, publicado por Decreto nº 2010-325 de                                                              623 Una de las instituciones francesas más antiguas que existen, siendo su creación  en el año  1834 y es la heredera del Cuerpo Militar de Caballería de Francia, fuerza militar que, durante  siglos, fue el único cuerpo que ejercía en Francia  las funciones de  la policía. La Gendarmería  nacional es una fuerza de policía con estatuto militar subordinada al Ministro de Defensa para  las misiones militares y bajo la tutela del Ministro del Interior para las misiones de policía.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    519  marzo, y concretamente en su parte legislativa, en la parte correspondiente al Personal Militar624.                                                              624 Partie législative   • PART. IE 4: LE PERSONNEL MILITAIRE.   • LIVRE Ier : STATUT GÉNÉRAL DES MILITAIRES   • TITRE II : DROITS ET OBLIGATIONS   • Chapitre 2: Obligations et responsabilités.  Article L4122‐2  Les militaires en activité ne peuvent exercer à titre professionnel une activité privée lucrative  de quelque nature que ce soit.   Sont interdites, y compris si elles sont à but non lucratif, les activités privées suivantes :   1° La part. icipation aux organes de direction de sociétés ou d'associations ne satisfaisant pas  aux conditions fixées au du 1° du 7 de l'article 261 du code général des impôts ;   2° Le fait de donner des consultations, de procéder à des expertises et de plaider en  justice  dans  les  litiges  intéressant  toute personne publique,  le  cas  échéant devant une  juridiction  étrangère  ou  internationale,  sauf  si  cette  prestation  s'exerce  au  profit  d'une  personne  publique.   Les militaires  ne peuvent  avoir par  eux‐mêmes ou par  personne  interposée,  sous quelque  forme que ce soit, lorsqu'ils sont en activité et pendant le délai fixé à l'article 432‐13 du code  pénal  à  compter  de  la  cessation  de  leurs  fonctions,  dans  les  entreprises  soumises  à  leur  surveillance ou à leur contrôle ou avec lesquelles ils ont négocié des contrats de toute nature,  des intérêts de nature à compromettre leur indépendance.   Ils peuvent toutefois être autorisés à exercer, dans des conditions fixées par décret en Conseil  d'Etat,  à  titre  accessoire,  une  activité,  lucrative  ou  non,  auprès  d'une  personne  ou  d'un  organisme public ou privé, dès  lors que cette activité est compatible avec  les  fonctions qui  leur sont confiées et n'affecte pas leur exercice.   Les militaires peuvent librement détenir des part. s sociales et percevoir les bénéfices qui s'y  attachent. Ils gèrent librement leur patrimoine personnel ou familial.   La production des œuvres de l'esprit au sens des articles L.112‐1, L.112‐2 et L.112‐3 du code  de la propriété intellectuelle s'exerce librement, dans le respect des dispositions relatives au  droit d'auteur des  agents  publics  et  sous  réserve du  respect des dispositions  du  troisième  alinéa de l’article L.4121‐2 du présent code.   Sans préjudice de l'application de l'article 432‐12 du code pénal, la violation du présent Article  donne lieu au versement des sommes indûment perçues, par voie de retenue sur la solde.  Germán Salido Campos  520                                                                                                                                                                • Chapitre 2 : Obligations et responsabilités   • Section 2: Exercice d'activités privées ou  d'activités accessoires.  Sous‐section 1: Exercice d'activités privées lucratives par certains militaires.  Article R4122‐14   Sont tenus d'informer sans délai par écrit le ministre de la défense, de la nature de l'activité  privée lucrative qu'ils se proposent d'exercer :   1° Les officiers qui demandent à être placés en disponibilité, en congé du personnel navigant,  en congé pour convenances personnelles, en congé spécial, en congé de reconversion ou en  congé complémentaire de reconversion ;   2° Les officiers généraux admis dans la deuxième section en application de l'article L.4141‐3 ;   3°  Les militaires  qui  cessent  définitivement  leurs  fonctions  ou,  pendant  le  délai  prévu  à  l’article 432‐13 du  code pénal,  ceux qui ont  cessé définitivement  leurs  fonctions,  lorsqu'ils  appart. iennent à l'une des catégories définies ci‐après :   a) Les officiers généraux ;   b) Les membres du contrôle général des armées ;   c) Les commissaires des trois armées ;   d) Les ingénieurs des corps militaires de l'armement ;   e) Les officiers des corps techniques et administratifs des forces armées et des services ;   f) Les ingénieurs militaires des essences.   4° Les militaires dont le placement dans la position prévue à l’article L.4138‐2 du présent code  a pris fin, pendant le délai prévu à l'article 432‐13 du code pénal.   5° Les militaires qui ont été soit désignés comme responsables de marchés ou pour siéger à la  commission centrale ou dans l'une des commissions spécialisées des marchés, soit chargés de  négocier des contrats avec des entreprises, soit d'exprimer un avis sur de tels contrats ou sur  les  opérations  effectuées  par  des  entreprises,  pendant  le  délai  prévu  à  l'article  432‐13 du  code pénal à compter de la cessation de cette fonction.  Article R4122‐15   Tout changement d'activité privée lucrative pendant la durée de la disponibilité, du congé, du  placement en deuxième section ou pendant le délai prévu à l'article 432‐13 du code pénal, à  compter  de  la  cessation  définitive  de  fonctions,  est  porté  dans  les mêmes  conditions  à  la  connaissance du ministre de la défense dans les conditions prévues à l'article R.4122‐14.  Article R4122‐16   Le ministre de la défense peut demander à un militaire qui cesse définitivement ses fonctions  ou  qui,  avant  l'expiration  du  délai  prévu  à  l'article  432‐13  du  code  pénal,  qui  a  cessé  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    521                                                                                                                                                                définitivement ses fonctions et n'appart.  ient pas aux catégories définies aux 3°, 4° et 5° de  l’article R.4122‐14 de lui faire connaître s'il entreprend ou envisage d'entreprendre l'exercice  d'une activité privée lucrative. En cas de réponse affirmative, le militaire doit faire connaître  la nature de son activité.  Article R4122‐17   Le militaire n'appart. enant pas aux catégories définies aux 3°, 4° et 5° de l’article R.4122‐14  qui cesse définitivement ou, avant l'expiration du délai fixé à l’article 432‐13 du code pénal, a  définitivement  cessé  ses  fonctions  et  qui  exerce  ou  envisage  d'exercer  une  activité  privée  lucrative peut en  informer  le ministre de  la défense et  lui demander de mettre en œuvre  la  procédure prévue aux art. icles R.4122‐18 à R.4122‐24   Article R4122‐18   A compter du jour où toutes les informations utiles sur l'activité du militaire ont été portées à  la  connaissance  du ministre  de  la  défense,  celui‐ci  dispose  d'un  délai  de  deux mois  pour  notifier  à  l'intéressé  si  son  activité  est ou non  compatible  avec  les dispositions de  l’article  L.4122‐2. Au  terme de ce délai,  le  silence du ministre vaut décision conforme à  l'avis de  la  commission prévue à l’article R.4122‐19.  Article R4122‐19   La décision du ministre de la défense doit être précédée de la consultation d'une commission  placée auprès de  lui. Cette commission, présidée par un conseiller d'Etat ou  son  suppléant  membre  du  Conseil  d'Etat,  comprend,  outre  le  directeur  des  ressources  humaines  du  ministère de la défense ou son représentant :  1° Un  conseiller maître  à  la  Cour  des  comptes  ou  son  suppléant, membre  de  la  Cour  des  comptes;   2° Une personnalité qualifiée ou son suppléant ;  3° Un membre du contrôle général des armées ou son suppléant membre du contrôle général  des armées ;   4° Quatre officiers généraux ou leurs suppléants.   Le  président,  les membres  de  la  commission mentionnés  aux  1°  à  4°  et  leurs  suppléants  respectifs sont nommés pour trois ans par décret.  Article R4122‐20   La  commission  prévue  à  l'article  R.4122‐19  est  également  consultée  par  le ministre  de  la  défense  sur  la  compatibilité  avec  les  dispositions  de  l'article  L.4122‐2  des  fonctions  qu'un  militaire se propose d'exercer dans une entreprise où sa mise en détachement ou en position  hors cadres est envisagée.  Article R4122‐21   Dans tous les cas, le ministre informe l'intéressé de la saisine de la commission.   Germán Salido Campos  522                                                                                                                                                                Le militaire est, sur sa demande, entendu par la commission. Il peut se faire assister par toute  personne de son choix.  La  commission  peut,  si  elle  le  juge  nécessaire,  convoquer  le militaire  pour  l'entendre  et  recueillir  auprès  des  personnes  publiques  et  privées  les  informations  nécessaires  à  l'accomplissement de sa mission.    L'avis de la commission est transmis au ministre qui en informe l'intéressé.  L'absence d'avis de la commission à l'expiration d'un délai d'un mois à compter de sa saisine  vaut avis que l'activité projetée par l'intéressé est compatible avec les dispositions de l’article  L. 4122‐2.   Le ministre informe l'intéressé et la commission de la décision prise.  Article R4122‐22   Un rapporteur général, membre du corps du contrôle général des armées, et des rapporteurs,  choisis parmi les officiers et les fonctionnaires de catégorie A, en activité ou en retraite, sont  nommés par arrêté du ministre de la défense.  Le  secrétariat  de  la  commission  est  assuré  par  la  direction  des  ressources  humaines  du  ministère de la défense.   Article R4122‐23   La commission ne délibère valablement que si cinq au moins des neuf membres sont présents  à la réunion.     En cas de part. age égal des voix, celle du président est prépondérante.  Article R4122‐24   Les  dispositions  de  la  présente  section  ne  s'appliquent  pas  à  la  création  d'œuvres  scientifiques, littéraires ou artistiques.   Sous‐section 2: Cumul d'activités à titre accessoire des militaires.  Article R4122‐25   Dans  les conditions fixées à  l'Article L.4122‐2 du code de  la défense et celles prévues par  la  présente  sous‐section,  les  militaires  peuvent  être  autorisés  à  cumuler  des  activités  accessoires  à  leur  activité  principale,  sous  réserve  qu'elles  ne  portent  pas  atteinte  au  fonctionnement normal, à l'indépendance ou à la neutralité du service.   Ces activités doivent être  compatibles avec  les obligations propres aux militaires énoncées  aux art. icles L.4111‐1 et L.4121‐2 du code de la défense.  Article R4122‐26   Les activités accessoires susceptibles d'être autorisées sont les suivantes :  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    523                                                                                                                                                                1°  Activité  d'intérêt  général  exercée  auprès  d'une  personne  publique  ou  auprès  d'une  personne privée à but non lucratif ;   2° Mission d'intérêt public de  coopération  internationale ou  auprès d'organismes d'intérêt  général à caractère international ou d'un Etat étranger, pour une durée limitée ;  3° Expertises ou consultations auprès d'une entreprise ou d'un organisme privés ;   4° Enseignements ou formations ;   5°  Activité  agricole  au  sens  du  premier  alinéa  de  l’article  L.311‐1  du  code  rural  dans  des  exploitations agricoles non constituées sous forme sociale, ainsi qu'une activité exercée dans  des exploitations constituées sous forme de société civile ou commerciale, sous réserve que  le militaire n'y exerce pas  les  fonctions de gérant, de directeur général, ou de membre du  conseil d'administration, du directoire ou du conseil de surveillance, sauf lorsqu'il s'agit de la  gestion de son patrimoine personnel et familial ;  6° Services à  la personne définis à  l’article L.7231‐1 et au 1° de  l’article L.7231‐2 du code du  travail ;   7° Aide à domicile à un ascendant, à un descendant, à son conjoint, à son part. enaire lié par  un pacte  civil de  solidarité ou à  son  concubin, permettant au militaire de percevoir,  le  cas  échéant, les allocations afférentes à cette aide ;  8°  Activité  de  conjoint  collaborateur  au  sein  d'une  entreprise  artisanale,  commerciale  ou  libérale mentionnée à  l'Article R.121‐1 du code de commerce et, s'agissant des art.  isans, à  l'Article 14 du décret du 2 avril 1998 susvisé;   9°  Activités  sportives  d'enseignement,  d'animation,  d'encadrement  et  d'entraînement  exercées au profit d'une entreprise ou d'une association.  Article R4122‐27  Le  cumul  d'une  activité  exercée  à  titre  accessoire mentionnée  à  l’article  R.4122‐26  avec  l'activité  exercée  à  titre  principal  par  un  militaire  est  subordonné  à  la  délivrance  d'une  autorisation par le ministre de la défense. Le ministre de la défense peut, par arrêté, déléguer  ce pouvoir aux commandants de formation administrative ou aux autorités dont ils relèvent.   Toutefois, l'exercice d'une activité bénévole au profit de personnes publiques ou privées sans  but lucratif est libre.  Article R4122‐28  Préalablement  à  l'exercice de  toute  activité  soumise  à  autorisation,  le militaire  adresse  au  ministre  de  la  défense  ou  à  l'autorité  déléguée  par  lui,  qui  lui  en  accuse  réception,  une  demande écrite qui comprend les informations suivantes :  Germán Salido Campos  524                                                                                                                                                                1°  Identité  de  l'employeur  ou  nature  de  l'organisme  pour  le  compte  duquel  s'exercera  l'activité envisagée ;  2° Nature, durée, périodicité et conditions de rémunération de cette activité.   Toute  autre  information  de  nature  à  éclairer  l'autorité mentionnée  au  premier  alinéa  sur  l'activité accessoire envisagée peut figurer dans cette demande à l'initiative du militaire.  L'autorité compétente peut lui demander des informations complémentaires.   Article R4122‐29  L'autorité  compétente  notifie  sa  décision  dans  un  délai  de  deux  mois  à  compter  de  la  réception de la demande.     Lorsqu'elle estime ne pas disposer de toutes les informations lui permettant de statuer sur la  demande, elle invite le militaire à la compléter dans un délai maximum d'un mois à compter  de la réception de sa demande. Le délai prévu au premier alinéa est alors porté à trois mois.  En  l'absence de décision expresse écrite  contraire dans  le délai de  réponse mentionné aux  premier et deuxième alinéas, le militaire est réputé autorisé à exercer l'activité accessoire.   Article R4122‐30  Tout changement substantiel  intervenant dans  les conditions d'exercice ou de rémunération  de l'activité exercée à titre accessoire par un militaire est assimilé à l'exercice d'une nouvelle  activité.  Le militaire doit adresser une nouvelle demande d'autorisation au ministre de la défense ou à  l'autorité déléguée par lui dans les conditions prévues à l’article R.4122‐28.   Article R4122‐31  Le ministre de  la défense ou  l'autorité déléguée par  lui peut s'opposer à  tout moment à  la  poursuite d'une activité dont l'exercice a été autorisé dès lors :  ― que l'intérêt du service le justifie ;  ― que les informations sur le fondement desquelles l'autorisation a été donnée apparaissent  erronées ;   ― que l'activité en cause ne revêt plus un caractère accessoire.   Article R4122‐32  Dans l'exercice d'une activité accessoire, les militaires sont soumis aux dispositions de l’article  432‐12 du code pénal.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    525  17.2 ITALIA. 17.2.1 El Arma dei Carabinieri.625 Dentro del Arma dei Carabinieri, la regulación de las incompatibilidades la tenemos en varias normas legales626, quedando finalmente refundidas en un                                                                                                                                                               Indépendamment de  l'application du cinquième alinéa de  l’article L.4122‐2 du présent code,  la violation des règles mentionnées aux articles R.4122‐25 à R.4122‐31 expose  le militaire à  une sanction disciplinaire.  Article R4122‐33  Pour  l'application des dispositions de  la présente sous‐section,  les demandes d'autorisation  de  cumul  d'activités  et  les  éventuelles  décisions  y  afférentes  sont  versées  au  dossier  individuel du militaire.  625 Fue constituido en Torino por el Rey de Sardegna Vittorio Emanuele I con el Real Decreto  del  13 de  Julio de 1814, que  le otorgaba una doble  función,  la de defensa del  Estado,  en  primer  lugar, respecto a  los otros Cuerpos del Ejército y  la de órgano policial con deberes y  prerrogativas especiales. El 24 de Enero de 1861 el Cuerpo adquirió  la posición de "Primera  Arma"  del  nuevo  Ejército Nacional,  para  elevar  luego  su  rango  a  Fuerza  Armada  el  31  de  Marzo del 2000.  626 a)  l'art. 16 della  legge 113/1954,  il quaIe dispone  che  "Con  la professione di Uffidale è  incompatibile l'esercizio di ogni altra  professione, salvo i casi previsti da disposizioni speciali.  E'  altresì  incompatibile  l'esercizio  di  una  industria  o  di  un  commercio,  la  carica  di  amministratore, consigliere, sindaco o altro consimile, retribuita o non, in società costituite a  fine di lucro";      b)  l'art. 12 della  legge 599/1954,  i1 quale a sua volta prevede che "Il Sottufficiale  in servizio  permanenie  non  pud  esercitare  alcuna  professione,  mestiere,  industria  o  commerco,  né  comunque attendere  od occupazioni od assumere incarichi incompatibili con l'adempimento  dei suoi doveri";     c) l'art. 24, comma 2, del decreto legislativo nº 196/1995, in forza del quale "Il voluntario (di  truppa)  in servizio permanente non può esercitare alcuna professione, mestiere,  industria o  commercio.  Non  può,  comunque,  attendere  ad  occupazioni  od  assumere  incarichi  incompatibili con l'adempimento dei suoi doveri. In caso di violazione trova applicazione l'art.  1 della legge 27 gennaio 1968, nº 37";     d)  l'art.  58  del  D.Lgs.  n.  29/1993  come modificato  dall'art.  26  del  D.Lgs  80/1998  il  quaIe  dispone  che  "I  dipendenti  pubblici  (compresi  i  militari)  non  possono  svolgere  incarichi  Germán Salido Campos  526  único texto legal, la Circular DGP, 301/1999, de fecha 20-12-99, sobre disposiciones en materia del ejercicio de la actividad privada extraprofesional retribuida por parte del personal militar en servicio permanente y concesión de la correspondiente autorización.                                                                                                                                                               retribuiti che non siano stati conferiti o preventivamente autorizzati dall'amministrazione di  appart. enenza" (comma 7).  Ai  sensi del  comma 6,  "gli    incarichi  retribuiti  sono  tutti gli  incarichi, anche ocasionali. non  compresi  nei  compiti  e  doveri  di  ufficio,  per  i  qual  è  previsto,  sotto  qualsiasi  forma,  un  compenso.   Sana esclusi i compensi derivanti:  a) dalla collaborazione a giornali, riviste, enciclopedie e simili;  b)  dalla  utliizzazione  economica  da  part.  e  dell'autore  o  inventore  di  opere  dell'ingegno e di invenzioni industriali;  c) dalla part. ecipazione a convegni e seminari;   d) da incarichi per i quali è corrisposto solo il rimborso delle spese documentate;  e)da  incarichi  per1o  svolgimento  dei  quali  i1  dipendente  è  posto  in  posizione  di  aspetuuioa;di comando o di fuori ruolo;   f) (...omissis...).  "In ogni  caso,  il  conferimento operato direttamente dall'amministrazione, nonché  l'autorizzazione all'esercizio di incarichi che provengano da amministrazione pubblica   da quella di appart. enenza, ovvero da societa o persone fisiche, che svolgano attività  d'impresa  o  commerciale,  sono  disposti  dai  rispettivi  organi  competenti  secondo  criteri oggettivi e predeterminati, che  tengano canto della specifica professionalità,  tali da escludere casi di  incompatibilità,  sia di diritto che di  fatio, nell'interesse del  buon andamento della pubblica amministrazione" (comma 5).     El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    527  17.3 PORTUGAL. 17.3.1 Guarda Nacional Republicana.627 La regulación del régimen de incompatibilidades la tenemos en el Decreto-Ley nº 297/2009, dimanante de Ministerio de Administración Interna628, por el que se da cumplimiento al nuevo régimen legal consagrado en la Ley nº 63/2007, de 6 de noviembre, que aprobó la organización de la Guardia Nacional Republicana, adaptando el Estatuto de esta fuerza de seguridad. Así como en el Decreto del Presidente de la República nº 61/2009629 y en el Código Deontológico del Servicio Policial630.                                                              627 A Guarda Nacional Republicana, 1977. Es heredera  de los Quadriheiros, de la  Guarda Real  de Policía, de la Guarda Municipal y de la Guarda Republicana, constituida poco después de la  implantación de  la República Portuguesa,  teniendo como  leyes  fundamentales del Decreto‐ Ley de 3 de Mayo de 1911 y el Decreto Orgánico (Decreto‐Ley nº 33905 de 2 de septiembre  de 1944) y el Reglamento para el servicio Rural  (Decreto nº 6950 de 26 de  junio de 1920).  Constituye un Cuerpo especial de tropas (…) prolongación del Ejercito (…) creada a causa de la  seguridad y el orden público, subordinado en tiempo de paz al Ministerio de Administración  Interna, pasando a depender del Estado Mayor General de la Fuerzas Armadas en tiempo de  guerra o cuando sea declarado el estado de sitio y subordinado al Estado Mayor del Ejercito  para  efectos  del  Código  de  Justicia Militar,  instrucción,  armamento  y  equipamiento.    Le  incumbe normalmente a la Guardia Nacional Republicana colaborar con el mantenimiento de  la seguridad y del orden público y la protección y defensa dela propiedad pública y particular.  628 Diario da Republica, 1ª serie ‐ nº 199‐14 de Outubro de 2009  629 Diario da Republica, 1ª serie ‐ nº 140‐22 de Julho de 2009  630  Resolução  do  Conselho  de Ministros  n.º  37/2002,  de  7  de  Fevereiro  de  2002,  regista  a  adopção  deste  código  pelos  profissionais  da  PSP  e  da  GNR,  comete  ao  Ministério da Administração Interna a divulgação pública.    Germán Salido Campos  528  18 CONCLUSIONES. PRIMERA.- El art. 104 de la CE establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, así mismo establece que una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Respondiendo al mandato establecido en el citado artículo constitucional nace la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la que se indica en su art. 2 quiénes son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en su art. 9 quiénes integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, entre las que se encuentra la Guardia Civil. La Ley Orgánica 2/86 tal y como así se indica en su preámbulo establece la regulación de un estatuto personal de los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluyéndose como parte indivisa de este estatuto el régimen de incompatibilidades, o sea un régimen de incompatibilidades específico y diferente del resto de los servidores públicos, en definitiva un régimen adaptado a las peculiaridades y especiales características de la función policial que estas Fuerzas y Cuerpos desempeñan. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    529  Podemos decir, aunque considero que no es del todo cierto que desde la promulgación de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad existe un estatuto común de todos aquellos que integran estas Fuerzas y Cuerpos, indicándose en el Capítulo II, los criterios básicos de actuación (adecuación al ordenamiento jurídico, relaciones con la comunidad, tratamiento de detenidos, dedicación profesional, secreto profesional y responsabilidad), y en el capítulo III, las disposiciones estatutarias comunes y concretamente en el art. 6.4 se vuelve a recoger la existencia de un régimen de incompatibilidades. Por lo tanto, si el capítulo III de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad relativo a las disposiciones estatutarias comunes para todas las FCS se indica de la existencia de un régimen de incompatibilidades específico y concreto para la mismas y como hemos apuntado anteriormente, éste motivado por peculiaridades y especiales características de la función policial, no llegamos a comprender dos cosas, la primera, cómo después de haber transcurrido más de 26 años desde la promulgación de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad aún no se ha dictado una norma legal relativa al régimen de incompatibilidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que integre a todas la que las forman, es decir, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas y Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales, y la segunda y consideramos mucho más importante, cómo es que a un Cuerpo policial como es la Guardia Civil, cuyas funciones Germán Salido Campos  530  son única y exclusivamente de orden y seguridad pública tal y como se indica en el art. 11 de la Ley 2/86, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le es de aplicación un régimen de incompatibilidades de las Fuerzas Armadas, máxime cuando ésta no forma parte las mismas y las misiones de carácter militar que se le pueden encomendar son meramente residuales tal y como podemos ver en el Real Decreto 1438/2010, de 5 de noviembre, sobre misiones de carácter militar que pueden encomendarse a la Guardia Civil. Así las cosas, consideramos que al personal del Cuerpo de la Guardia Civil se le está aplicando un régimen de incompatibilidades totalmente contrario a las misiones de carácter policial que viene desarrollando, no existiendo en estos momentos ningún elemento afín para la aplicación a un cuerpo eminentemente policial, a pesar de su tan discutida naturaleza militar, de la aplicación de un régimen de incompatibilidades para las Fuerzas Armadas, cuando ya el constituyente de 1978 quiso distinguir claramente a las Fuerzas Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, configurándolos, no como vasos comunicantes, sino como compartimentos estancos631, debiéndosele aplicar por lo tanto el mismo régimen de incompatibilidades que al otro Cuerpo de Seguridad del Estado, el Cuerpo Nacional de Policía.                                                              631 Dictamen  jurídico  que  se  adjunto  al  Recurso  de  amparo  promovido  por  el  Cabo  Rosas  Recuerda.  El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    531  SEGUNDA.- Durante la realización del presente trabajo y el estudio de multitud de sentencias dictadas tanto por la Audiencia Nacional, como por diversos Tribunales Superiores de Justicia, todas ellas motivadas por denegación por parte de la Administración de concesión de autorización o reconocimiento de compatibilidad, he llegado a la conclusión de la tremenda inseguridad jurídica a la que se haya expuesto el guardia civil demandante de tutela judicial, según este presente su demanda ante un Tribunal u otro. Todos sabemos la independencia del Poder Judicial, la cual se fundamenta en los principios de exclusividad, imparcialidad y de vinculación del juez a la ley y en este último principio, la misión de los jueces es aplicar la ley, interpretándola y es aquí donde radica el gran problema ahora suscitado, ya que toda norma es susceptible de interpretación y como hemos analizado en el presente estudio cada juez con su sana critica al final dicta una resolución, pero la interpretación a la que nos referimos en este apartado bascula en único punto, el art. 6.7 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el que se establece que “la pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es causa de incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o privada, salvo aquellas actividades exceptuadas de la legislación sobre incompatibilidades”. Germán Salido Campos  532  Es justamente donde a la hora de la interpretación por parte del órgano judicial la doctrina emanada de los mismos no es pacífica, al ser unos Tribunales más restrictivos que otros en la interpretación del citado artículo. La duda interpretativa relativa a si las excepciones a la incompatibilidad establecida en el art. 6.7 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se limita a la lista tasada del art. 19 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas, o si la remisión del primer precepto lo es en referencia genérica a la “legislación sobre incompatibilidades” lo que incluiría no sólo el art. 19 sino todos los aplicables de la Ley 53/84, viene siendo resuelta por la doctrina mayoritaria de los Tribunales Superiores de Justicia en el sentido menos restrictivo , esto es, que la remisión lo es en conjunto a los artículos 11 y 15 de la Ley 53/84, de 26 de diciembre, por lo que vamos a examinar la cuestión a la vista de la interpretación de los mismos. Conforme a esta doctrina con la que está plenamente de acuerdo el autor del presente trabajo, de la lectura de los artículos 11 a 15 de la Ley 53/1984, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas resulta, en primer lugar, que la incompatibilidad con el ejercicio de actividades privadas se refiere única y exclusivamente a aquellas actividades privadas “que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    533  o Entidad donde estuviera destinado”, según dispone el art. 11.1 en relación con el art. 1.3, ambos de la precitada Ley 53/84. Y en segundo lugar, que existen unas concretas actividades privadas que en todo caso son incompatibles, y que son concretamente las relacionadas en el art. 12 de la Ley 53/84. Asimismo, debe destacarse que el art. 19 de la Ley de Incompatibilidades señala una serie de actividades que son en todo caso compatibles, por lo que debe concluirse que si una actividad privada para la que se solicita la compatibilidad no se encuentra ni en el art. 12 ni en el 19 del precitado texto legal, nos encontramos que la citada actividad solicitada no es absolutamente compatible, ni tampoco absolutamente incompatible, por no estar incluida la misma en el precitado art. 12 ni en el art. 19 de la Ley 53/84, de modo que nos encontramos que para la determinación de su régimen jurídico habrá de efectuarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.3 y 11.1 de la Ley 53/84 y sus normas de desarrollo, que para el caso del personal del Cuerpo de la Guardia Civil es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, de Régimen de Incompatibilidades del Personal Militar. Por lo que estos preceptos condicionan la incompatibilidad del desempeño de un puesto de trabajo en la Administración con el ejercicio de actividades privadas a la concurrencia de cualesquiera de las circunstancias que establece el art. 1.3 de la Ley 53/84, esto es, que la actividad privada “pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su Germán Salido Campos  534  imparcialidad o independencia”, lo que ha de complementarse con las disposiciones reglamentarias de desarrollo, que como ya hemos indicado anteriormente es el Real Decreto 517/86, de 21 de febrero, sobre Incompatibilidades del Personal Militar. Por lo tanto a la hora de la concesión de la compatibilidad para una actividad privada hay que tener en cuenta de que la citada actividad no pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes que corresponden al solicitante en su condición de guardia civil, ni tampoco que pueda comprometer su imparcialidad o independencia, asimismo que la actividad para la que solicita la compatibilidad no tenga ni la más mínima relación, ni directa ni indirecta, con las funciones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, ni que se trate de una actividad que haya sido declarada por norma alguna, ni legal ni reglamentaria, como incompatible en todo caso. No obstante también tengo que indicar, que los argumentos descritos en las distintas resoluciones estudiadas, son argumentos que los jueces ofrecen en apoyo de la decisión final que tienen que adoptar y no podemos decir en ningún momento que dicha resolución sea justa o injusta, sino que la misma tendrá una mayor o menor adhesión entre aquellos a los que va destinada, por lo que considero que no estaría de más armonizar criterios sobre la interpretación y aplicación de la ley en juicios semejantes y en el caso que nos El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    535  ocupa idénticos, en donde las resoluciones a dictar al respecto deberían ser homogéneas. TERCERA.- Tal y como hemos dejado constancia en el desarrollo del presente trabajo, el constituyente quiso distinguir claramente a las Fuerzas Armadas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, encuadrándolos en títulos y artículos totalmente diferentes, y en base a lo establecido en el art. 104 de la CE, donde no define cuáles son los cuerpos que componen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, remite su desarrollo a una Ley Orgánica posterior, en donde en su art. 9 se establece quien integra las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, figurando la Guardia Civil. También hemos ido indicando y así se expone tanto en la CE como en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que las funciones del Benemérito Instituto son única y exclusivamente de orden y seguridad pública, y como también hemos indicado las misiones de carácter militar que se le puedan encomendar son meramente residuales y sin trascendencia alguna. Pues bien, en base a todo ello no podemos llegar a comprender cómo en el Siglo XXI a pesar de la configuración de la Guardia Civil como cuerpo eminentemente policial, le es de aplicación la jurisdicción militar para la revisión de las sanciones que le son impuestas a sus miembros, todo ello por una tradición histórica que hoy día ya no tiene sentido, su carácter militar, a pesar de no formar parte de las Fuerzas Armadas y que han desaparecido las Germán Salido Campos  536  épocas en las que tenía sentido su estructura militar, y parece ser que esa rémora histórica tiene mayor importancia y peso especifico que la situación actual en donde nos encontramos ante unos funcionarios cuyas misiones y cometidos son policiales al 100 por 100, integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la regulación de sus salarios está establecida en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que les debería de ser de aplicación la jurisdicción ordinaria. Ya que a pesar de la configuración del Cuerpo de la Guardia Civil como cuerpo eminentemente policial, es la jurisdicción militar, o sea los Juzgados Togados y Tribunales Militares la conocedora de los recursos que les sean impuestos a sus miembros, lo que conlleva un agravamiento en sus derechos subjetivos, unas consecuencias mucho más graves para cualquier incidente sancionable que se produzca en su entorno profesional en condiciones similares al otro cuerpo de seguridad estatal, el Cuerpo de Policía Nacional. No obstante, sí le podría seguir siendo de aplicación la jurisdicción militar pero única y exclusivamente en aquellos casos que estuviera integrada con una unidad militar y en una misión eminentemente militar. CUARTA.- A la vista de las sanciones que se les puede imponer por vulneración al régimen de incompatibilidades tanto al Cuerpo de la Guardia El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    537  Civil como al Cuerpo Nacional de Policía, consideramos que las impuestas al Instituto armado son en su conjunto más gravosas que las impuestas a su homólogo el Cuerpo Nacional de Policía, considerando por ello que nos podríamos encontrar ante una vulneración al principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la C.E. Esta vulneración donde se hace más palpable es en las sanciones a imponer por la comisión de la falta grave consistente en “El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad”, ya que por la misma infracción cometida nos encontramos, si me permiten la expresión ante distintas “tablas de medir”. Al personal del Cuerpo de la Guardia Civil por la comisión de la precitada infracción se le podría imponer tres sanciones, suspensión de empleo de 1 mes a tres meses, perdida de 5 a 20 días de haberes con suspensión de funciones o perdida de destino, no obstante para la graduación de las sanción que se vaya a imponer, y actuando bajo el principio de proporcionalidad, se tendrán en cuenta los criterios de intencionalidad, reincidencia, el historial profesional, la incidencia sobre la seguridad ciudadana, así como el grado de afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía, subordinación, así como a la imagen de la Institución. Germán Salido Campos  538  Por el contrario al personal del Cuerpo Nacional de Policía por la comisión de la misma sanción, ya que como podernos comprobar ambas está tipificadas bajo el mismo tenor literal, a estos funcionarios policiales única y exclusivamente solo se les podrá imponer la sanción de suspensión de funciones desde 5 días a tres meses. Por lo que esta situación nos vuelve a dar la razón en relación de que la Guardia Civil por su naturaleza militar conlleva un agravamiento en sus derechos subjetivos, unas consecuencias mucho más graves para cualquier incidente sancionable que se produzca en su entorno profesional en condiciones similares al otro cuerpo de seguridad estatal, el Cuerpo de Policía Nacional y por lo tanto y como decíamos al principio una vulneración del artículo 14 de la C.E, ya que este principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante una misma infracción cometida por miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, es más, cuando se aprobaron los regímenes disciplinarios de ambos Cuerpos de Seguridad, la Dirección de ambos cuerpos estaba dirigida por una única persona, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Por lo que volvemos de nuevo a insistir entre el tratamiento diferenciado de los dos únicos Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales se deberían de regir por la misma normativa y regulación. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    539  QUINTA.- En relación con la disponibilidad permanente, principio éste consagrado en el art. 5.4 de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al establecer que los miembros que integran esas Fuerzas y Cuerpos deberán intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad pública, tenemos que indicar que esa disponibilidad permanente y el ejercicio de una segunda actividad bien sea pública o privada no tiene que ser motivo de colisión, ya que todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en el caso concreto de este estudio el personal de la Guardia Civil debe de tener perfectamente asumido que como servidor público, que lo más importante es preservar el interés general en beneficio de la sociedad en su conjunto y en segundo lugar como miembro de un Cuerpo de Seguridad es intervenir se halle o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad pública, debiendo por ello quedar cuando se den estas situaciones, el ejercicio de la segunda actividad como algo residual y superfluo. En definitiva, debemos ser conscientes de que el funcionario de policía tiene el deber legal de intervenir en todo tiempo y lugar, esté o no de servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana. Cuando este deber surge, prevalece sobre cualquier actividad que el agente esté realizando en ese momento, sea la que sea. Germán Salido Campos  540  La misma conclusión se extrae del concepto y consecuencias de las necesidades del servicio, o del régimen de turnos y horarios de trabajo. Igualmente tenemos que indicar que hoy en día los funcionarios policiales son perfectamente conocedores de sus obligaciones y su servicio a la sociedad, prueba de ello son la multitud de noticias donde intervienen estos funcionarios francos de servicio, aún a riesgo de perder su vida632, por lo tanto la posible colisión entre disponibilidad permanente y ejercicio de actividades públicas o privadas es una cuestión que no merece la pena ni planteársela. SEXTA.- Durante la vida profesional del funcionario en general (y del guardia civil en particular, dado su peculiar régimen de personal) se encontrará en más de una situación en la que le es denegado el ejercicio de derechos subjetivos en base a las necesidades del servicio, entre esas denegaciones nos encontramos el ejercicio de una actividad pública o privada. El concepto de necesidades del servicio constituye un concepto jurídico indeterminado. Los conceptos jurídicos indeterminados son aquellas nociones de formulación vaga y amplia con remisión a valores extrajudiciales que                                                              632 Entre otras multitud de noticias como estas, indicamos: Policía fuera de servicio rescata a  una anciana de su vivienda en  llamas (Libertad Digital Sociedad), Policía fuera de servicio es  agredido  por  un  joven  al  que  pillo  robando  (Salamanca  en  directo.com),  Policía  fuera  de  servicio sufre brutal paliza por defender a una mujer maltratada por su pareja (La razón.es),  Guardia  Civil  fuera  de  servicio  salva  de  una  brutal  paliza  a  una mujer  que  estaba  siendo  agredida por su pareja (lne.es).   El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    541  permiten conferir al aplicador de la norma la labor de concretar e interpretar una norma sobre la base de principios éticos. Esta formulación vaga y amplia se produce en ocasiones por voluntad del legislador y en ocasiones, sencillamente, por imposibilidad de hacerlo de otra manera, dado que nadie es capaz de establecer anticipadamente todos los supuestos, hechos y realidades que pueden acontecer en el actuar diario. La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/96, de 12 de noviembre, al referirse a los conceptos jurídicos indeterminados nos dice que han de ser dotados de contenido concreto en cada caso, mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico: no se puede decir que hay urgencia sin explicar en qué consiste esa urgencia y si se alude a la necesidad es preciso también explicar lo que se entiende por ella. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1955 y 8 de marzo de 1984 consideran que por necesidad ha de entenderse no lo forzoso, obligado o impuesto por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente para conseguir un fin útil en el sentido de que sea útil al interés público. Por ello, la denegación de cualquier derecho subjetivo por causa de necesidades del servicio deberá contener la necesaria justificación, concretando cuáles son esas circunstancias que concurren en el supuesto: si se alega que se carece de personal para montar el servicio, habrá de justificarse qué tipo de Germán Salido Campos  542  servicio debe prestarse, cuantas personas se necesitan, por qué es necesaria concretamente la concurrencia del afectado, etc. Acabamos de ver que «necesidad», en el contexto en el que estamos y en palabras del Tribunal Supremo es «lo opuesto a lo superfluo», por lo que habrá que entender, por ejemplo, que no cabe rechazar la concesión de unos días de asuntos propios por carencia de personal para el servicio ordinario, sino que deberán acreditarse circunstancias excepcionales que exijan ese concreto nombramiento del servicio. En definitiva, la Administración, cuando se ampare en las necesidades del servicio, deberá aportar al expediente el material probatorio necesario para acreditar que su decisión viene apoyada en una realidad fáctica que garantiza la legalidad y oportunidad de la misma, así como su congruencia con los motivos y fines que la justifican (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 12 de noviembre de 2008), o, dicho de otro modo: deberá informar, motivar y explicar de manera individualizada cuáles son las necesidades que permiten denegar la petición. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    543  19 FUENTES DE CONSULTA. 19.1 BIBILIOGRAFÍA. AGUADO SÁNCHEZ, F. Historia de la Guardia Civil. Madrid, 1984. ALBA BONIFAZ, S. Problemas de España. Madrid, 1916, Hesperia. ALONSO BAQUERO, M. Un nombre sustantivo, Guardia, y un adjetivo calificativo, Civil. Cuadernos de la Guardia Civil nº 44. Madrid.1990. ALPERT. Michael. 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Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Ley 6/1980 de 1 de julio, de Criterios Básicos para la Defensa Nacional. Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía Ley de 17 de julio de 1945, por el que se aprueba el Código de Justicia Militar. Ley de 15 de marzo de 1940, supresión del Cuerpo de Carabineros e integración en el Cuerpo de la Guardia Civil. Ley Constitutiva del Ejército de 29 de noviembre de 1878. 19.2.3 Normativa reglamentaria. Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Real Decreto 432/2009, de 27 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    565  conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado. Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Real Decreto 223/2004, de 6 de febrero, por el que se regulan los ensayos clínicos con medicamentos. Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores. Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España. Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Real Decreto 3447/2000, de 22 de diciembre, por el que se declara compatible la situación administrativa de reserva, de tripulantes y técnicos de Germán Salido Campos  566  mantenimiento de aeronaves de las Fuerzas Armadas, con actuaciones temporales con medios aéreos en ámbitos del sector público, con motivo de catástrofes y situaciones de emergencia. Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias y documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil. Real Decreto 1553/1997, de 20 de mayo, por el que se regula la legislación en materia de retribuciones del personal integrado en los cuerpos civiles de la Dirección General de Seguridad. Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, por el que se establece el Estatuto del Personal del Centro Superior de Información de la Defensa. Real Decreto 1764/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    567  Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional. Real Decreto 884/1989, de 4 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Real Decreto 2005/1986, de 25 de septiembre, sobre régimen de la función tutorial en los centros asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar. Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre incompatibilidades del personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes. Germán Salido Campos  568  Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo por la que se aprueba el Reglamento Nacional de servicio urbanos e interurbanos de transportes de automóviles ligeros. Real Decreto 218/1978, de 27 de enero, por el que se determina el régimen de incompatibilidades del personal de los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y Guardia Civil. Real Decreto 1552/1977, de 20 de mayo, por el que se reforma la legislación que regula la del personal integrado en los Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada. Real Decreto Ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire. Real Decreto Ley 10/1977, de 8 de febrero, por la que se regula el ejercicio de actividades políticas y sindicales por parte de los componentes de las Fuerzas Armadas. Real Decreto de 27 de septiembre de 1890 por el que se aprueba el Código de Justicia Militar. Decreto 153/2002, de 12 de septiembre, sobre el régimen del personal docente e investigador contratado por las Universidades públicas de Madrid y su régimen retributivo. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    569  Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo. Decreto de 26 de enero de 1844, por el que se plantea la necesidad urgente de organizar la seguridad pública, que estará a cargo del Ministerio de la Gobernación. Decreto de 11 de abril de 1942, por el que se extienden al personal del Ejército del Aire los preceptos del Decreto sobre incompatibilidad con la profesión militar de otras actividades. Decreto de 14 de marzo de 1942, sobre incompatibilidad general de los militares en el Ejército de Tierra. Decreto de 27 de diciembre de 1936, por el que se fusiona la Guardia Nacional Republicana con el Cuerpo de Seguridad y Asalto para formar el Cuerpo de Seguridad Interior. Decreto de 30 de agosto de 1936, por el que se reorganiza el Instituto de la Guardia Civil, que en lo sucesivo se denominará Guardia Nacional Republicana. Decreto de 13 de mayo de 1844, por el que se cambia la dependencia de la Guardia Civil y pasa a depender del Ministerio de Guerra. Germán Salido Campos  570  Decreto de 8 de diciembre de 1933, por el que se dispone que las fuerzas de la Guardia Civil que prestan servicio en Cataluña pasarán a depender de la Generalidad de Cataluña. Decreto de la Presidencia del Consejo de Ministros de fecha 16 de agosto de 1932. Decreto de 28 de marzo de 1844, por el que se crea un cuerpo armado bajo la dependencia del Ministerio de la Gobernación de la Península y bajo la denominación de Guardias civiles. Real Orden circular de 26 de julio de 1889, Ley adicional a la constitutiva del Ejercito, de fecha 19 de julio de 1889. Real Orden de 20 de diciembre de 1845, por la que se aprueba La Cartilla del Guardia Civil. Real Orden de 9 de julio de 1855, de incompatibilidades de empleos y haberes. Orden HAP/3559/2011, de 28 de diciembre, de delegación de competencias. Orden INT/1797/2010, de 2 de julio, por la que se modifica la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, por la que se delegan determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades. Orden INT/985/2005, de 7 de abril por la que se delega determinadas atribuciones y se aprueban las delegaciones efectuadas por otras autoridades. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    571  Orden APU/2074/2004, de 10 de junio, reguladora de los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio de Administraciones Públicas y de sus Organismos Públicos. Orden de 28 de abril de 1942, por la que se cumplimenta el Decreto de 14 de marzo de 1942 en el Ejército de Tierra. Orden Ministerial nº 43/1986, de 27 de mayo, Instrucciones para la aplicación del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Orden de 8 de junio de 1978, por la que se desarrolla el Real Decreto 218/1978, de 27 de enero que determina el régimen de incompatibilidades del personal de los Cuerpos General de Policía, Policía Armada y Guardia Civil. Orden de 30 de abril de 1942 por la que se da cumplimiento al Decreto de 11 de abril de 1942 en el Ejército del Aire. Reglamento de funcionarios públicos de 7 de septiembre de 1918. Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la Secretaria de Estado para la Función Pública, por la que se pública el Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de diciembre de 2011 por el que se autoriza la superación, para el personal al servicio de la Administración General del Estad, del límite previsto en el art. 7.1 de la ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Germán Salido Campos  572  Resolución de 21 de abril de 2008, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por la que se ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio Colectivo del Personal Docente e Investigador Laboral de las Universidades Públicas de Andalucía. Resolución de 23 de junio de 2006, de la dirección general de trabajo e inmigración, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la Universidad de Zaragoza para el personal laboral e investigador. Resolución de 25 de febrero de 2000, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, se aprobó el formulario para la solicitud de compatibilidad de actividades tanto públicas como privadas. Resolución de 30 de octubre de 2008, de la Dirección General de Trabajo, por la que se ordena la inscripción en el Registro y se dispone la publicación del I Convenio Colectivo del personal docente e investigador laboral de la Universidad de Extremadura. Circular del Ministerio de la Gobernación de fecha 15 de abril de 1873 Instrucción 253/1999, de 29 de octubre, sobre determinadas actuaciones a llevar a cabo por los órganos administrativos dependientes del Ministerio de Defensa o de sus órganos autónomos. El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    573  Orden General nº 36, de 15 de septiembre de 1997, por la que se establece la normativa sobre las funciones y estructura de la Oficina de Relaciones Informativa y Sociales de la Guardia Civil. Orden General nº 16, de 4 de diciembre de 2001, de Reorganización del Servicio Aéreo de la Guardia Civil. 19.2.4 Normativa Internacional. Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Pacto Internacional de Nueva York, de Derechos Internacionales Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966. Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 19 de septiembre de 2001, sobre el Código Europeo de Ética de la Policía. 19.2.5 Normativa de Derecho Comparado. - Francia: Código de la Defensa, publicado por Decreto nº 2010-325 de marzo. ‐ Italia: Circular del Ministerio de Defensa (Dirección General de Personal), nº 301/1999, de fecha 20-12-99, sobre disposiciones en materia del ejercicio de la Germán Salido Campos  574  actividad privada extraprofesional retribuida por parte del personal militar en servicio permanente y concesión de la correspondiente autorización. ‐ Portugal: Decreto del Presidente de la República nº 61/2009. Decreto-Ley nº 297/2009, dimanante de Ministerio de Administración Interna, por el que se da cumplimiento al nuevo régimen legal consagrado en la Ley nº 63/2007, de 6 de noviembre, que aprobó la organización de la Guardia Nacional Republicana, adaptando el Estatuto de esta fuerza de seguridad. Código Deontológico del Servicio Policial, de fecha 7 de febrero de 2002. 19.3 JURISPRUDENCIA. La jurisprudencia consultada queda indicada en el cuerpo del presente trabajo. 19.4 PÁGINAS ELECTRÓNICAS INSTITUCIONALES. Boletín Oficial del Estado. www.boe.es Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. www.cepc.es Congreso de los Diputados. www.congreso.es Consejo General del Poder Judicial. www.poderjudicial.es Consejo de Estado. www.consejo-estado.es Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. www.icam.es El Régimen de incompatibilidades del personal del Cuerpo de la Guardia Civil    575  Instituto Nacional de Administraciones Públicas. www.inap.es Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. www.minhap.gob.es Ministerio de la Presidencia. www.mpr.es Tribunal Constitucional. www.tribunalconstitucional.es 19.5 BUSCADORES DE JURISPRUDENCIA. Boletín Oficial del Estado - Bases de datos Gazeta. Consejo de Estado – Dictámenes. Consejo General del Poder Judicial - Fondo documental CENDOJ. El Derecho.com. Europea del Derecho. Revista Jurídica Militar. Tirant on line. Westlaw. 19.6 BIBLIOTECAS CONSULTADAS. Biblioteca Nacional. Consejo de Estado. Germán Salido Campos  576  Dirección General de la Guardia Civil. Escuela Militar de Estudios Jurídicos. Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Instituto de Administraciones Públicas. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Universidad Nacional de Educación a Distancia, Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho. Tesis Germán Salido Campos PORTADA DEDICATORIA AGRADECIMIENTOS ABREVIATURAS ÍNDICE GENERAL INTRODUCCIÓN 1. BREVE RESEÑA HISTORICA DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL. 2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA GUARDIA CIVIL 3. EL ESTATUTO PERSONAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL 4. EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL 5. NORMATIVA REGULADORA DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL 6. ACTIVIDADES PÚBLICAS O INCOMPATIBILIDADES RELATIVAS 7 ACTIVIDADES PRIVADAS O DERECHOS PREEXISTENTES SOMETIDOS A PREVIO RECONOCIMIENTO POR LA ADMINISTRACIÓN. 8 DISPOSICIONES COMUNES RELATIVAS A ACTIVIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS. 9 DIFERENTES INTERPRETACIONES JUDICIALES A LA HORA DE CONCEDER LA COMPATIBILIDAD AL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL 10 FALTAS DISCIPLINARIAS RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDADES. 11 LA LEY DISCIPLINARIA DE LA GUARDIA CIVIL 12 EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN LAS FALTAS MUY GRAVES Y GRAVES 13 RECURSOS DISCIPLINARIOS Y RECURSOS JURISDICCIONALES 14 ATRIBUCIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EN MATERIA DISCIPLINARIA A LA JURISDICCIÓN MILITAR 15 DIFERENCIAS SOBRE EL RÉGIMEN DEINCOMPATIBILIDADES EXISTENTES ENTRE EL CUERPODE LA GUARDIA CIVIL Y EL CUERPO NACIONAL DEPOLICÍA 16 EL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES EN EL RÉGIMEN ESTATUTARIO DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN GENERAL 17 DERECHO COMPARADO 18 CONCLUSIONES 19 FUENTES DE CONSULTA