Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2022 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 180 Revista Ius et Praxis Talca, Chile, 2022 Artículo Fecha de recepción: 2020-06-17; fecha de aceptación: 2021-09-29 AVANCES Y RETROCESOS DEL DERECHO AL OLVIDO DIGITAL EN ESTADOS UNIDOS Developments and setbacks of the right to be forgotten in the US ÁNGELA MORENO BOBADILLA* Universidad Complutense de Madrid RESUMEN Estados Unidos se ha convertido en uno de los principales países en posicionarse en contra del reconocimiento y protección del derecho al olvido digital, por suponer un peligro para la libertad de prensa recogida en la Primera Enmienda Constitucional. Para comprender esta situación, el artículo analiza la jurisprudencia, la dispersión legislativa que existe en este ámbito, así como la labor desarrollada por la Federal Trade Commission, en ausencia de una agencia de protección de datos personales. PALABRAS CLAVE Derecho al olvido, Internet, jurisprudencia, Federal Trade Commission. ABSTRACT The United States is one of the main countries that it is against of the right to be forgotten, because it is a violation of the First Amendment. To understand this, the article analyses the jurisprudence, the legislative dispersion, and the work done for the Federal Trade Commission, because there is no a data protection agency. KEYWORDS Key words: The right to be forgotten, internet, jurisprudence, Federal Trade Commission. 1. Introducción Una madre quedó profundamente conmovida cuando se dio cuenta que la imagen de su hija menor de edad había sido usada en un anuncio de una heladería de su ciudad, sin su consentimiento, después de que la niña le hubiera dado “like” en Facebook a una fotografía de este establecimiento. La red social creada por Mark Zuckerberg es una de las más demandadas en todo el mundo por vulnerar el derecho a la privacidad y a la propia imagen de sus usuarios. Este hecho ocurrió a pesar de que COPPA1, el organismo encargado de velar por los derechos de la infancia dentro del entorno digital en Estados Unidos, haya establecido que para todos los niños menores de 13 años se necesita la autorización de los padres cuando la imagen de estos vaya a ser usada para fines comerciales2. Pero no solamente los niños son los que se encuentran expuestos en esta nueva realidad. En Corea del Sur, una mujer joven, viajaba en el metro de Seúl con su perro, cuando este defecó en el vagón. La gente le pidió que lo limpiase, pero ella se negó. Uno de los viajeros, tomó fotografías y las subió a un popular blog coreano. En cuestión de segundos las instantáneas * Universidad Complutense de Madrid, Madrid, España. Doctora por la Universidad Complutense de Madrid. Graduada en Derecho por la UNED y Licenciada en Periodismo por la Universidad Complutense de Madrid. Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Andrés Bello, Concepción, Chile. Proyecto Fondecyt Iniciación 11180172 “Aspectos fundamentales para la configuración y el desarrollo del derecho al olvido digital en Chile”. Correo electrónico: angela_moreno10 @ucm.cl. 1 Children´s Online Privacy Protection Act. Act of 1998, 15 U.S.C. 6501- 6505. 2 JONES (2016), p. 67. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 181 dieron la vuelta al mundo, se viralizaron, y convirtieron a esta anónima mujer, en alguien muy criticado y sobre la que se hicieron infinidad de memes mofándose de ella. A pesar de lo incorrecto o inapropiado de una acción, en el mundo virtual en el que vivimos un error se puede convertir en el fin de la privacidad y tener efectos impredecibles sobre nuestra reputación3, no solamente presentes, sino también futuros. Además, la reputación es un concepto cambiante y que evoluciona tanto en el tiempo como en el espacio, por lo que es muy difícil de controlar y preveer ciertos comportamientos que se exponen en el universo virtual y que tal vez dentro de unos años se consideren inapropiados4. En la actualidad la cantidad de información5 (privada, íntima y/o secreta) que circula en Internet sobrepasa cualquier límite6. Precisamente en este contexto es donde el derecho al olvido digital se ha convertido en cuestión de capital importancia,7 debido a que cualquier información relacionada con nuestra persona puede estar accesible a un solo golpe de click. Es difícil tener una segunda oportunidad8 con toda la información personal que circula9. Ya nada se olvida y todo se recuerda, limitando la posibilidad de los ciudadanos de poder cambiar10, al no haber una distinción entre lo que es información de interés público que ayuda a que la sociedad esté informada, de lo que es mero morbo y que la ciudadanía quiere conocer a pesar de que nada aporta. Esto supone un grave peligro, porque además en muchas ocasiones no se trata de información aparecida en medios de comunicación oficiales, sino en canales informales como blogs, posts o redes sociales, donde además los ciudadanos no han dado su consentimiento o lo han podido retirar. En este contexto, el presente artículo de investigación analiza si actualmente existe algún mecanismo, formal o informal, en Estados Unidos11 para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al olvido digital para poder tener derecho a una segunda oportunidad, respecto de informaciones publicadas en medios de comunicación oficiales. Esto teniendo en cuenta el delicado y necesario balance que se debe guardar entre el derecho colectivo a la información y el personal derecho a la intimidad, ambos necesarios para el correcto desarrollo de una sociedad. Para ello, se comienza haciendo un análisis de la jurisprudencia norteamericana de las décadas previas a la creación de Internet, en las que los ciudadanos ya clamaban por su privacidad por el gran boom de los nuevos medios de prensa y las vulneraciones a algunos derechos de la personalidad que se empezaron a producir. Este estudio va a servir para comprender la postura actual que hay en este país respecto del polémico derecho al olvido digital. A continuación, se investiga la postura actual tanto de la jurisprudencia como de la doctrina en relación a este derecho, que ha quedado en un segundo plano debido a la preeminencia de la Primera Enmienda Constitucional, encargada de reconocer y proteger la 3 SOLOVE (2007), p. 31. 4 FRIEDMAN (2007), p. 7. 5 ABRAMSON (2015), p. 8. El autor defiende la idea de que el exceso de información no es sinónimo de enriquecimiento de los sistemas democráticos, sino que es necesario encontrar un balance entre la libertad de expresión y el respeto por los derechos de los usuarios en Internet. 6 BODE Y JONES (2017), p. 76. 7 MORENO (2019). 8 SOLOVE (2007), p. 17. 9 De media los ciudadanos somos grabados unas 300 veces diarias, debido a la gran cantidad de cámaras que hay en todas las ciudades del mundo (cámaras de tráfico, en edificios gubernamentales, en edicios privados como bancos, etc.). Esta información se ha convertido en materia prima para todas las empresas, como pueden ser Choicepoint o Acxion, que se encargan de almacenarla, combinarla y sacar perfiles sobre nosotros mismos, pero sin nuestro consentimiento, y que posteriormente venden al sector privado. BRIDGES (2017), pp. 135 y 136. 10 MAYER-SCHÖNBERGER (2009). 11 CARTER (2018), p. 112: “Estados Unidos no tiene claramente un derecho al olvido de la misma manera como lo adoptó la Unión Europea. La Primera Enmienda a la Constitución de los Estados Unidos se invoca con frecuencia como una razón por la que ese derecho al olvido nunca podría existir”. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 182 libertad de prensa. Además se analiza la dispersión legislativa que hay en este tema, y la falta de regulación y unificación de criterios, a pesar de la labor que ha comenzado a desarrollar en este punto el organismo de la Federal Trade Commission, a pesar de que ciertas leyes relacionadas con el derecho a la propiedad intelectual son las que están encargándose de proteger el derecho al olvido digital en Estados Unidos. 2. El siglo XX como época clave para el olvido en Estados Unidos Antes de la creación de Internet, el mundo jurídico estadounidense comenzó a debatir hasta dónde había que proteger los derechos de la personalidad de los ciudadanos para no poner en peligro la Primera Enmienda Constitucional, sentando la línea jurisprudencial de poner el derecho a la libertad de prensa y a la libertad de expresión, por sobre el derecho a la intimidad y a la propia imagen. A pesar de que la jurisprudencia de las primeras décadas del siglo XX se mostró más favorable hacia los derechos individuales de los demandantes, después del caso Sidis v. F. R. Publising Corporation de 1940, se comenzó a darle una importante prioridad a la información, sentando una serie de criterios que llegan hasta nuestros días. 2.1. La privacidad de los estadounidenses antes de la Gran Guerra En las primeras décadas del siglo XX fueron constantes las historias de ciudadanos que veían cómo se usaban sus imágenes, en medios de comunicación y en empresas publicitarias, sin que hubiese mediado el consentimiento oportuno. Gente anónima que se levantaba en la mañana y encontraba su foto en anuncios de comidas, medicinas o productos de belleza, fotografías para las que no había otorgado el consentimiento oportuno12. En el caso Robertson v. Rochester Felding Box Co. de 190213, la demandante solicitó el retiro de un anuncio publicitario de una marca de harina que estaba usando su imagen. A pesar de que la sentencia le fue adversa, se creó un precedente legal, y ayudó a la aprobación de una ley en el Estado de Nueva York, en 1903, que prohibía estas situaciones. Por otro lado, en el caso Pavest v. New England Life Insurance Co. de 190514, se encuentran los primeros precedentes donde se defiende el derecho a la privacidad establecido en el artículo de Warren y Brandeis15. La foto del artista Pavesich apareció en un anuncio de una compañía de seguros, y fue publicado en el Atlanta Constitution. A pesar de que posó para la instantánea, no dio su consentimiento, por lo que la Corte de Georgia consideró que se había producido una invasión en la privacidad del demandante. Fue el primer Estado en admitir una demanda por violación del derecho a la privacidad. Inmediatamente después de este caso, se produjeron otros similares, en los que se usaba la imagen de personas para anuncios publicitarios sin que mediase el consentimiento oportuno. Y los tribunales fallaron a favor de los afectados, porque consideraron que estos hechos constituían una invasión para la privacidad de los demandantes16, debido a que su imagen se había publicado sin los oportunos consentimientos. A raíz de estos precedentes judiciales, y hasta la década de los 30, se produjo la promulgación de varias leyes federales que protegían no solo los daños tangibles, sino también los intangibles, es decir, los daños relacionados con el desarrollo psíquico y espiritual de cada 12 BARBAS (2015), p. 50. 13 Roberson v. Rochester Folding Box Co. - 171 N.Y. 538, 64 N.E. 442 (1902). 14 Pavesich v. New England Life Ins. Co. - 122 Ga. 190, 50 S.E. 68 (1905). 15 WARREN Y BRANDEIS (1890). Hasta la publicación de este artículo, la privacidad en Estados Unidos era concebida como un derecho intangible de propiedad. Pero a partir de este momento comienza a forjarse la tesis de que cada persona debe tener un reducto de intimidad que sea inaccesible para los demás, siempre y cuando, no haya interés público o consentimiento por parte de la persona afectada. Warren y Brandeis sientan las bases de un verdadero derecho a la intimidad, ya que muestran al mundo una nueva concepción respecto de su significación jurídica y social. Véase MORENO (2019), p. 262. 16 Véanse en este sentido los siguientes casos: Henry v. Cherry y Webb de 1909; Foster Millburn Co. v. Chinn de 1909; Munden v. Harris de 1911. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 183 ciudadano, que es precisamente lo que se busca proteger con el derecho al olvido en la actualidad. 2.2. El período de entreguerras: el precedente sentado en el caso Sidis v. F. R. Publising Entre 1930 y 1940 cambia la posición de las cortes respecto de la prensa y cada vez se otorga un mayor peso a la libertad de expresión en detrimento del derecho a la privacidad17. Uno de los sucesos más representativos de esto, es el caso Sidis v. F. R. Publising Corporation de 194018, que fue la primera sentencia de una Corte Federal en la que se limitó el derecho a la privacidad para no dañar el derecho a la libertad de expresión. Sidis fue un niño prodigio, que a los 2 años de edad ya escribía en inglés y en francés, a los 11 fue admitido en la Universidad de Harvard y pronto se convirtió en una de las mentes más prodigiosas en Estados Unidos de todo el siglo XX. Su aparición en medios de comunicación era constante, ya que su padrastro, un reconocido científico que estudiaba las capacidades del cerebro humano, lo paseaba frecuentemente por platós de televisión, emisoras de radio y portadas de revistas y periódicos. Cuando alcanzó la mayoría de edad, se volvió una persona solitaria y se quiso alejar de toda la publicidad a la que había sido forzado a soportar cuando era niño. Comenzó a trabajar como operario de una empresa, y no volvió a salir en los medios de comunicación. Años más tarde, la revista New Yorker publicó un reportaje sobre su vida, donde además se contaba que sufría de serios problemas mentales, y que era una persona atormentada. Sidis les demandó por violar su privacidad, y porque todo el mundo tiene derecho a una segunda oportunidad para cambiar el rumbo de su vida. Pero la Corte Federal le dio la razón al medio de comunicación, porque consideró que los ciudadanos tienen derecho a saber sobre la vida de una persona que alguna vez haya sido pública, asentando el criterio de lo que denominó como “costumbres de la comunidad”19. Este caso refleja cómo antes de la creación de Internet, ya había ciudadanos que clamaban por una segunda oportunidad, pero que desafortunadamente los tribunales comenzaron a interpretar que esta nueva forma del derecho a la privacidad podía interferir con el derecho a la información. Fue el primer pronunciamiento de una Corte Federal donde la privacidad y la propia imagen fueron bruscamente limitadas por el interés del derecho a la libertad de prensa. El problema se plantea, en que en este caso en concreto se trataba de un ciudadano anónimo, que no cumplía una función pública, y que además se retiró a una vida solitaria. No obstante, los tribunales entienden que cualquier persona que haya sido pública, no tiene derecho a la privacidad, y, por lo tanto, los medios de comunicación no tienen prácticamente ninguna restricción, porque en caso contrario se estaría limitando la Primera Enmienda Constitucional. Con estos precedentes judiciales es muy difícil poder hablar de un derecho al olvido, a pesar de que fue precisamente en Estados Unidos donde tuvo lugar uno de los primeros casos a nivel mundial en donde se reconoció este derecho. Se trata del caso Melvin v. Reid de 193120, y que tuvo un resultado completamente diferente, a pesar de las similitudes: dos personas, cuyas vidas eran anónimas y que clamaban por tener una segunda oportunidad. Pero en el caso de Sidis este no tiene derecho al olvido21, a pesar de que había cambiado su vida, ya que además el debate no es si la información era cierta, sino que ya no tenía interés público en la actualidad. 17 BARBAS (2015), p. 108. 18 Sidis v. F.R. Pub. Corporation, 113 F.2d 806 (2d Cir. 1940). 19 COVARRUBIAS (2013), p. 56. 20 Melvin v. Reid Court of Appeal of California, Fourth District, 112 California App. 285 (Cal. Ct. App. 1931). 21 BARBAS (2015), pp. 148 y 149. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 184 2.3. La consolidación de una visión donde el derecho al olvido no tiene cabida Esta tendencia se consolida en el caso Times Inc v. Hill de 196722, en el que tampoco hubo un reconocimiento para el derecho al olvido, y es que tan solo tres años antes, la Corte Suprema había consolidado el privilegio del derecho a la libertad de expresión en el caso New York Times v. Sullivan de 196423, incluso cuando la información es inexacta, en base al interés público de la sociedad. En el caso de la familia Hill, esta fue secuestrada dentro de su hogar en 1952 por 3 criminales convictos, cuando estaban en casa con sus cinco hijos, todos ellos menores de edad. A raíz de estos hechos, toda la familia se mudó de Pennsylvania, con objeto de poder volver a tener una vida de anonimato. Pero el escritor Joseph Haye escribió un libro y una obra de teatro para Broadway titulada The Desperate Hours, que fue promocionada en la casa donde había sucedido el secuestro. En ella se contaba una gran cantidad de información que no era real, como que los secuestrados habían sido muy violentos con la familia. El escritor nunca contactó a los señores Hill para preguntarles los detalles del cautiverio, a pesar de que estaba usando su caso para escribir la obra. Posteriormente, la revista Time publicó un reportaje sobre el caso. A pesar de estos antecedentes, la Corte Suprema24 entendió que no había violación en la privacidad de la familia Hill, sentando el criterio jurisprudencial de la figura pública involuntaria por su implicación en hechos noticiosos25, y provocando que no haya olvido para ninguna persona sin importar la situación, corroborando los precedentes que ya se habían comenzado a sentar en el caso Sidis v. F. R. Publising ocurrido casi 20 años antes. En este caso se asienta el criterio jurisprudencial de que es la prensa quien determina cuándo una información es de interés público26. 3. La postura actual de los tribunales respecto del derecho al olvido digital En la actualidad se ha generado un intenso debate respecto del derecho al olvido digital, siendo cada vez más habituales las opiniones doctrinarias favorables respecto de la posibilidad de este derecho en Estados Unidos27, aunque con la particularidad de que es necesario tener en cuenta la propia idiosincracia del país norteamericano28. Aún así, también hay autores que siguen defiendiendo la idea de que los valores que se desprenden de la Primera Enmienda Constitucional son inconsistentes con el derecho al olvido digital29. 22 Time, Inc. v. Hill, 385 U.S. 374 (1967). 23 New York Times v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964). 24 COVARRUBIAS (2013), p. 73: “El Tribunal Supremo vino a constitucionalizar la noción amplia de noticia que ya se había instalado en la jurisprudencia del common law y así legitimó la revelación pública, por la prensa, de hechos íntimos conectados con una información noticiosa”. 25 Esta jurisprudencia ha sido corroborada en casos posteriores como el de Briscoe v. Reader’s Digest Assoc. de 1971, en los que los tribunales consideraron que un personaje público no se vuelve a convertir en persona privada por el mero transcurso del paso del tiempo (véase MORENO (2019), p. 263). En este caso, el máximo Tribunal del país, revirtió una sentencia de la Corte de Apelaciones de California, en la que había dado la razón al señor Briscoe que demandó a la revista Reader’s Digest por publicar un reportaje sobre su pasado criminal. Pero la Corte Suprema confirmó el criterio de que una persona que se ha convertido en pública, nunca más vuelve a ser privada. 26 COVARRUBIAS (2013), p. 52: “El derecho a la vida privada quedaba entonces -de jure- subordinado a la primera enmienda y -de facto- sometido a lo que dictara la prensa”. 27 Véase en este sentido: JONES (2016); KOOPS (2012) y SOLOVE (2007). 28 MINORA (2017), p. 610. La autora defiende la idea de que los tribunales estadounidenses no tienen la obligación de seguir a los europeos en las pautas que estos establecen respecto del derecho al olvido digital. 29 BENNETT (2012), p. 165. Steven Bennett sostiene que en Europa se defiende el derecho al olvido digital porque la libertad de prensa no es un valor esencial. Pero lo que no tiene en cuenta, es que en realidad tanto la libertad de expresión como el derecho a la información sí son derechos fundamentales en Europa, pero no derechos absolutos, por lo que los tribunales ponderan en cada caso si deben prevalecer estos derechos o los derechos de la personalidad de los ciudadanos. Esta postura no pone en peligro la formación de la opinión pública libre y bien informada, pero permite que los ciudadanos puedan tener derecho a una segunda oportunidad. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 185 Es importante tener en cuenta las especifidades culturales de cada país30, pero sin llegar a caer en una condena imposible hacia un derecho tan necesario en la actualidad como el derecho a las segundas oportunidades. Si bien cierto que en cada país hay que tener en cuenta el sentir social a la hora de legislar, no es menos cierto que no se deben dejar sin protección derechos que son necesarios para el normal desenvolvimiento de la vida en sociedad de los ciudadanos en la era virtual en la que nos encontramos actualmente. 3.1. Nociones previas para entender el sentir actual El peso de la libertad de expresión recogida en la Primera Enmienda Constitucional es tal, que el derecho al olvido es visto como un peligro y un limitante para la libre información en una democracia31. La Corte Suprema ha establecido a lo largo de los años varios precedentes que van en detrimento del olvido y la privacidad, como que todos los hechos ocurridos en un lugar público son susceptibles de ser conocidos por la opinión pública, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas de origen romanista. También que una persona pública32 prácticamente no tiene expectativa de privacidad y que el interés público de la información no desaparece con el paso del tiempo33. En este punto existe la excepción de la teoría de la “oscuridad práctica”, sugerida por el Tribunal Supremo en 1999 a raíz del caso del Comité de Reporteros34, basado en determinar en qué casos una información que ha sido publicada, y que está relacionada con las hojas de antecedentes penales, puede volver a la privacidad. Tal como explica Edward Carter “la Corte observó que en una sociedad organizada hay pocos hechos que en un momento u otro no se divulguen a otro. Por lo tanto, a juicio del tribunal, un individuo podría conservar el derecho a la privacidad sobre la información que previamente fue revelada públicamente, pero el alcance de ese derecho dependería de cuán amplia fue la divulgación y hace cuánto tiempo ocurrió”35. A pesar de ser un precedente que ha sido utilizado en un gran número de sentencias, no solamente del máximo tribunal sino también de numerosas cortes de los Estados federados36, en la actualidad carece de aplicación dentro del universo virtual, y además no es extrapolable a todas las situaciones, sino solamente al ámbito de los antecedentes penales, a pesar de que podría ayudar al establecimiento de los pilares básicos para el olvido en este país. Otro punto que dificulta el reconocimiento del derecho al olvido, es que en Estados Unidos se considera que los motores de búsqueda no son responsables por el tratamiento de los datos personales aparecidos en las búsquedas, y por lo tanto, cuando se realiza una petición en materia de olvido esta conlleva que el contenido se tenga que eliminar de la fuente original. 30 En este sentido véanse los siguientes artículos: WERRO (2009) y WHITMAN (2004). James Q. Whitman defiende la idea de que la privacidad en el entorno virtual en Estados Unidos, no tiene que recibir la misma forma de protección que lo hace en Europa, y que por lo tanto, el no tener en cuenta este punto es lo que provoca las grandes críticas por parte de la doctrina de los sistemas civilistas hacia la jurisprudencia estadounidense, ya que mientras que en los países continentales la privacidad está relacionada con la dignidad, en los países del common law está basada en la idea de libertad, provocando visiones diferentes respecto de lo que se considera privado y susceptible de protegerse. Por su parte, Franz Werro defiende la misma idea, basada en el argumento de que la brecha que hay en esta materia entre ambos continentes se debe a que los europeos confían en la legislación emanada de los gobiernos, mientras que para los estadounidenses lo importante es la confianza que estos depositan en los mercados, siendo esta la génesis en las dos visiones antagónicas que existen en la actualidad respecto del derecho al olvido digital. 31 Incluso algunos autores como Diane Zimmerman defienden que los supuestos de defensa de los torts de la privacidad deben ser abolidos cuando entran en conflicto con la libertad de expresión. ZIMMERMAN (1983). 32 MORENO (2017). 33 En Estados Unidos, como explica la profesora Jasmine McNealy, la información que se ha hecho pública, nunca más vuelve a ser privada, siendo precisamente este punto uno de los que más dificulta que se pueda hablar de un derecho al olvido digital en Estados Unidos. McNEALY (2012), pp. 120 y ss. 34 U.S. Department of Justice v. Reporters Committee for Freedom of the Press, 489 U.S. 749, 763 (1989). 35 CARTER (2018), p. 103. 36 CARTER (2018). Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 186 Y es que, si bien hacia el año 2003 hubo una serie de decisiones en las Cortes de Apelaciones que comenzaron a defender la idea de que los buscadores estaban protegidos por el derecho a la libertad de prensa de la Primera Enmienda Constitucional, como por ejemplo en la sentencia Search King Inc. v. Google del 200337, posteriormente los criterios jurisprudenciales establecieron que los buscadores tan solo son empresas neutrales, sin responsabilidad, debido a que solo se encargan de relacionar las búsquedas que introducen los usuarios con la información que está dentro de Internet38. 3.2. Ni olvido ni perdón en la actual jurisprudencia La firme postura que hay en líneas generales en este país respecto al derecho al olvido digital se pone en evidencia en el mítico caso Clark v. Viacom Int´l, Inc. de 201439, que se dictó el mismo día que en Europa la famosa sentencia del Caso Costeja40, pero con resultados diametralmente opuestos. En este caso, un participante del programa American Idol presentó una demanda contra Viacom, MTV y otros canales de televisión, porque habían publicado información relativa a su pasado, que lo desacreditaba y que no tenía relación con su paso por el programa de televisión en el que estaba concursando. Las noticias fueron publicadas en un reportaje de Internet titulado The Smoking Gun, en el que relataba que durante su juventud había sido arrestado por altercados con su hermana pequeña, y que contaba con antecedentes penales. El demandante alegó, que además de que parte de la información del reportaje era incorrecta, la inmortalidad de la red iba a provocar que esa noticia siempre iba a estar en el entorno digital impidiendo su derecho a las segundas oportunidades. La Corte del Estado de Tennessee consideró que si la información es verdadera, está resguardada por el interés público, con independencia de si revela o no datos que pertenecen a la privacidad de las personas o a su pasado. Este precedente da cuenta de la tendencia de la jurisprudencia estadounidense que hay en la actualidad respecto del derecho al olvido digital, y que en realidad es una consolidación del camino que se ha analizado en el epígrafe anterior y que se comenzó a forjar en los años 30 del siglo XX. Otro caso que da cuenta de esta postura, es el caso Martin v. Hearst Corporation de 201541. Los hechos dicen relación con Lorraine Martin quien fue arrestada junto con sus dos hijas acusadas por un delito de tráfico de drogas. A pesar de que los cargos no prosperaron, las noticias sobre su arresto seguían apareciendo en diferentes medios de comunicación, y continuaban asociadas a su nombre cuando este se introducía en un buscador. La corte priorizó la libertad de expresión por sobre el derecho a la privacidad, y sentenció que la información no debía borrarse, porque cuando se publicó era verdadera, dando cuenta de que el derecho al olvido no tiene cabida en Estados Unidos42. El problema es que la señora Martin solicitó su borrado total, y no su desindexación de los buscadores o que se actualizase el resultado de ese proceso judicial junto con la información inicial. 37 Search King, Inc. v. Google Tech, Inc., 2003 U.S. Dist. 27193 (2003). 38 Jeffrey Abramson afirma que en Estados Unidos los buscadores, y especialmente Google, reciben un exceso de protección por parte de los tribunales y del gobierno, situación que nunca es aconsejable que ocurra para una empresa privada. ABRAMSON (2015), p. 44. 39 Clark v. Viacom Int’l, Inc., No. 3:12-0675, 2014. 40 STJUE del 13 de mayo de 2014. 41 Martin v. Hearst Corporation, No. 13-3315 (2d Cir. 2015). 42 STEWART (2017), p. 846. La autora explica que Estados Unidos no se puede permitir el derecho al olvido digital, debido a la importancia que tiene la libertad de expresión. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 187 Estos casos demuestran la confusión que existe actualmente en Estados Unidos en relación a las peticiones que los ciudadanos elevan en este tema, en donde debido a la forma en la que lo están planteando sí que es una vulneración del derecho a la libertad de expresión. A raíz de estos y otros pronunciamientos respecto del derecho al olvido, la Section 230 of the Communication Decency Act ha establecido que a los buscadores no se les puede imputar responsabilidad por los contenidos de los proveedores, radicando aquí el principal obstáculo para que en Estados Unidos pueda llegar a haber un derecho al olvido que sea compatible con el derecho a la información, debido a que las peticiones y las demandas en estos temas se presentan de una forma confusa, en donde no se distingue a quién va dirigida la petición, y sobre cómo proceder. Antes de terminar este epígrafe, se va a mencionar una de las pocas excepciones que existen en este punto, y es el caso Hartzell v. Cummings de 201543, en el que la Corte de Pennsylvania reconoció el derecho al olvido, pero en un caso muy concreto y que no es extrapolable a las situaciones planteadas en los supuestos anteriores. La Corte de Apelaciones encontró que se debían eliminar unos registros de unas páginas web en las que se daba información respecto del pasado criminal del demandante, y de su paso por el programa de protección de testigos, porque esta información comprometía su seguridad personal. A pesar de lo concreto de la situación, se puede considerar como un inicio para el derecho al olvido digital en Estados Unidos ante situaciones muy particulares, pero que puede suponer un punto de partida para su futura expansión44. 4. El papel de la Federal Trade Commission y la legislación sectorial A pesar de la reticencia de los tribunales45, el derecho al olvido digital no es una cuestión completamente ajena en Estados Unidos46, tal como se va a comprobar a continuación, gracias a la labor que está desarrollando el organismo de la Federal Trade Commission, así como cierta legislación sectorial que se encarga de regular algunos aspectos de este derecho. Y es que, el olvido es una necesidad para la sociedad actual, y cada vez son más las voces de los ciudadanos que claman por tener una segunda oportunidad. En una investigación realizada por Leticia Bode y Meg Leta Jones47, en la que se encuestó a 1380 personas, se evidenció que los estadounidenses tienen una opinión favorable hacia el olvido, y que les gustaría que Estados Unidos se acercase a la postura europea en este punto48. Y es que, como defiende la autora Katie Chamberlain el derecho al olvido digital no es una violación a la Primera Enmienda Constitucional, pero sí un derecho necesario para defender la privacidad de los usuarios en la era digital49. 4.1. La Federal Trade Commission La Federal Trade Commission es un organismo administrativo que está haciendo una importante labor a favor del derecho al olvido, y aunque de facto es vista como el equivalente a 43 Hartzell v. Cummings, No. 150103764, 2015 WL 73001962. 44 GAJDA (2018), p. 203. 45 La autora Amy Gajda manifiesta que en realidad el derecho al olvido digital ha estado presente desde hace muchas décadas en este país, y que en ocasiones las diferentes cortes han fallado a favor de la privacidadad y en detrimento de la libertad de prensa. GAJDA (2018), p. 206. 46 MORENO (2019). 47 BODE Y JONES (2017). 48 En el trabajo mencionado se preguntó por varias cuestiones relacionadas con el derecho al olvido: la primera decía relación con quién debe decidir si un enlace debe ocultarse (la página web, el buscador o una agencia administrativa). El 60% creía que la mejor era la opción de la agencia de protección de datos. La segunda decía relación con si el derecho al olvido debe ser para todos los ciudadanos o tan solo para los menores de edad. También los resultados fueron a favor de todos los ciudadanos (un 38% para todos; un 13% para todos excepto para las figuras públicas; un 28% para todos excepto para figuras públicas y exconvictos, un 15% solo para menores). 49 CHAMBERLAIN (2018). Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 188 las agencias de protección de datos en los sistemas continentales50, en realidad sus funciones no son equiparables51. Su función principal, tal como indica en su página web52, está más orientada a las leyes de defensa de la competencia y protección del consumidor, no siendo un organismo que se encargue solamente de velar por temas relacionados con la protección de datos personales de los usuarios53. Su autoridad es muy limitada54 y generalmente trabaja revisando los términos y condiciones generales que aparecen en las diferentes páginas web y elaborando recomendaciones. Tiene competencias de carácter administrativo, aunque más limitadas que las agencias de protección de datos de la Europa Continental55. Puede iniciar de oficio una investigación, puede aplicar sanciones en caso de que haya una vulneración a un tema relacionado con la privacidad, y si la empresa se niega a acatar esta cuestión puede acudir a la vía judicial. Pero las competencias y la capacidad que tiene son mucho más limitadas que los organismos administrativos de la Unión Europea, porque además en un sistema de common law basado en el precedente judicial, un organismo de estas características no siembra precedente. A pesar de esto, la jurisprudencia que ha dictado en temas de privacidad se ha convertido en la más influyente en Estados Unidos, e incluso ha llegado a codificar ciertas normas y prácticas como los mínimos obligatorios que las empresas deben cumplir56. Un claro ejemplo de esto es la sanción que en septiembre de 2019 impuso a Youtube de 170 millones de dólares por infringir la ley COPPA relativa a la protección de la infancia en Internet, al recopilar información de menores sin mediar los oportunos consentimientos paternos, y usar cookies para obtener información y dirigir publicidad hacia los niños que estaban viendo el canal de Youtube. En Estados Unidos, es líder entre los niños de 6 a 11 años para difusión de contenidos audiovisuales infantiles, pero al ser una red social estaba al margen del cumplimiento de ciertas cuestiones relacionadas con el derechos de la privacidad de los menores. 50 SOLOVE Y HARTZOG (2014), p. 600. 51 En Europa las agencias de protección de datos juegan un importante papel, ya que son organismos de carácter administrativo, que han ayudado a perfilar la postura de los países de la Unión Europea en relación al derecho al olvido digital. Además, ayudan a dar cumplimiento a la legislación emanada por el Parlamento de Bruselas, así como a la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, homogeniezando la postura comunitaria respecto de esta materia. El caso de las autoridades de control ha quedado recogido en los artículos 51 a 58 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, que ha establecido una serie de criterios comunes que deben tener en cuenta todos los países miembro de la Unión Europea. Una de las agencias europeas que ha tenido un mayor desarrollo en la materia es la española, que en palabras de Pere Simón “se observa que las tesis impulsadas por la AEPD, no solo en el año 2013, sino desde el 2007 hasta la actualidad, en relación con el derecho al olvido digital, que se han concretado en la tutela de los derechos de cancelación y oposición frente a la actividad de los motores de búsqueda, integran una doctrina equilibrada, idónea y necesaria que se ha construido lenta pero progresivamente desde 2007 en base a principios racionales y de respeto hacia personas que ya han superado una fase concreta de su vida y que, en cualquier caso, no deben tener la carga de soportar, indefinidamente en Internet, la persecución de los sucesos embarazados del pasado”. SIMÓN (2015), p. 217. 52 Véase https://www.ftc.gov/es/noticias/recursos-para-los-medios. 53 Véase https://www.ftc.gov/es/pol%C3%ADtica. En este enlace la FTC explica que: “La FTC trabaja a favor de políticas gubernamentales que protejan a los consumidores, promuevan la sana competencia y destaquen el rol de la investigación en la toma de decisiones. Como parte de su política y sus tareas de defensa e investigación, la agencia: - Presta testimonio ante el Congreso. - Presenta informes amicus para colaborar en las deliberaciones judiciales. - Solicita y revisa comentarios públicos referentes a reglas, casos y políticas. - Publica informes que examinan las tendencias de defensa de la competencia y protección del conusmidor. La FTC también trabaja con agencias dedicadas a la protección de la competencia y del consumidor del mundo entero para promover la cooperación y fomentar las mejores prácticas. La FTC ha construido una sólida red de relaciones con sus contrapartes del exterior del país, y ayuda a los países del mundo entero a desarrollar y mejorar sus programas de protección de la competencia y de los consumidores”. 54 BODE Y JONES (2017), p. 77. 55 RUBÍ (2019). 56 SOLOVE Y HARTZOG (2014), pp. 585-586. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 189 Esta se trata de una sanción ejemplar debido al monto impuesto, y a la empresa a la que se le impuso, ya que Youtube, pertenenciente a Google, goza de una importante protección en territorio norteamericano. Un gran paso, porque no es habitual que en Estados Unidos las redes sociales tengan sanciones por estas causas, debido tanto a la falta de regulación del universo virtual como a la preeminencia de la Primera Enmienda Constitucional. Ha creado guías y recomendaciones en temas específicos como privacidad y reconocimiento facial, privacidad y aplicaciónes móviles, privacidad para la infancia en el ámbito de las aplicaciones móviles, y ha elaborado el informe Protecting Consumer Privacy in an Era of Rapid Change que sintetiza la postura actual de este organismo en temas relacionados con la privacidad, dirigido tanto al ámbito de las empresas como de los consumidores. No obstante, estos documentos no son equiparables a la labor levantada por las agencias de protección de datos europeas57, en cuyas páginas web hay informes detallados, por ejemplo de cómo los ciudadanos pueden interponer una reclamación ante los buscadores o las redes sociales para solicitar la desindexación o la eliminación de ciertos contenidos que estén vulnerando su derecho al olvido digital58, donde explica en qué consiste este derecho, cuáles son las diferentes consecuencias si se solicita ante el buscador o ante la fuente original donde esté contenida la información y cómo se puede ejercer59. La FTC podría ser el organismo que se encargue de velar por los casos relacionados con el derecho al olvido digital, de una forma similar a las agencias de protección de datos, ya que toda la jurisprudencia que ha marcado en los últimos años le ha servido para posicionarse como el organismo de Estados Unidos que más ha avanzado hacia la protección del derecho a la privacidad, investigando ciertas conductas de los gigantes tecnológicos en relación a diferentes temas, especialmente en temas relativos a la recolección de datos personales y el posterior uso que le van a dar a los mismos, así como el cumplimiento de ciertas políticas de privacidad. A pesar de su labor y de su contribución en esta materia, ha sido y es un organismo al que se le ha dedicado muy poca atención por parte de la doctrina y de los especialistas en la materia, en parte debido a que posteriormente los tribunales norteamericanos no basan sus decisiones en las líneas establecidas por la FTC. Con este contexto, la organización de la sociedad civil Electronical privacy information center, que lucha por los derechos de los ciudadanos dentro del entorno electrónico, ha encabezado un movimiento en Estados Unidos que clama por la creación de una agencia de protección de datos en este país, ya que según manifiestan el papel de la FTC ha fallado60, ya que en realidad solo tiene competencia cuando están involucrados derechos de los consumidores. Además manifiesta que este es uno de los pocos países democráticos que todavía no cuenta con un organismo de estas características, a pesar de que la idea surgió por primera vez en este país entorno a 1970, cuando Estados Unidos era el lider mundial en materia de privacidad. 4.2. Dispersión legislativa En Estados Unidos las leyes relativas a este tema se encuentran muy fragmentadas y dispersas61, dificultando que se pueda erigir una firme postura común respecto del tema del derecho al olvido, a diferencia de en los países de la Europa Continental, donde los diferentes 57 RUBÍ (2019). 58 https://www.aepd.es/es/areas-de-actuacion/internet-y-redes-sociales/derecho-al-olvido. 59 Véase en este sentido RALLO (2014). El exdirector de la AEPD hace un detallado y sistematizado análisis de los principales casos sobre los que la agencia española se ha ido pronunciando desde el año 2007, y que han servido para impulsar el tema del nuevo Reglamento de Protección de Datos a nivel europeo. 60 Toda la información respecto de este punto se puede encontrar en la página web de esta organización sin ánimo de lucro: epic.org. 61 CHAMBERLAIN (2018), p. 55. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 190 derechos relacionados con la privacidad y la protección de datos personales están recogidos en un mismo texto legal62. En el año 2015 el Estado de California63 reconoció el derecho al olvido digital para los menores de edad, en una pionera ley que les permite eliminar cualquier tipo de contenido que haya en las redes sociales que ellos mismos han subido (la ley no aplica cuando el contenido haya sido subido por terceras partes)64. Esta legislación ha sido replicada en otros Estados del país, en los mismos términos que la recientemente señalada, es decir, solo para menores de edad y para casos de redes sociales. No obstante, es importante resaltar que esta ley demuestra el derecho al olvido digital no es del todo ajeno en Estados Unidos. También se contempla en los casos en los que se haya producido una infracción a las leyes de Copyright65, lo que demuestra que este derecho está más ligado a derechos económicos que a los derechos de la personalidad, alejándose la posibilidad de que pueda llegar a ser considerado un derecho fundamental que tenga el mismo peso en la sociedad que el derecho a la libertad de expresión. Estas leyes se hacen eco del derecho al olvido digital, pero siempre y cuando se demuestre que el contenido sobre el que se está solicitando su eliminación, es debido a que está vulnerando derechos relacionados con el derecho de autor y/o la propiedad intelectual. Otro ejemplo que da cuenta de la dispersión legislativa que existe en este país respecto de este tema, es que desde marzo de 2013 en el Estado de Utah se aprobó un proyecto de ley que prohibía que las fotografías de criminales que ya habían cumplido sus penas, fuesen publicadas en sitios web sin su consentimiento66. Y es que, este es uno de los puntos que impide el derecho al olvido digital, especialmente en Estados Unidos donde hay sitios web, como Justmugshots.com o Findmugshots.com que publican prontuarios con fotografías de personajes públicos, exconvictos, etc. sin su consentimiento, y en caso de que estas personas pidan su retirada les exigen a cambio el pago de una determinada cantidad de dinero. En el Estado de California67, y a raíz de la entrada en vigor del Reglamento de Protección de Datos Personales de la Unión Europea, se publicó en el año 2018 la California Consumer Privacy Act, que en realidad más que ser una ley que se encargue de la protección de los datos personales considerando estos como un derecho fundamental, está más enfocada a los derechos de los consumidores, a raíz de la jurisprudencia emanada por la FTC. No obstante, es importante destacar la labor llevada a cabo por este Estado, que además de que fue pionero en los años 30 dictando la primera sentencia que reconocía expresamente el derecho al olvido, en los últimos años ha aprobado dos leyes que dicen relación con este tema. 62 El 25 de mayo del 2018 entró en vigor el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, conocido por sus siglas RGDP. En su artículo 17 se recoge el derecho al olvido: el interesado tendrá derecho a la supresión de datos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, numeradas en el inciso segundo del mencionado artículo: a) Que los datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados. b) Que el interesado retire el consentimiento que dio para el tratamiento de sus datos. c) Que el interesado se oponga al tratamiento por motivos particulares, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento de datos cuyo objeto sea la mercadotecnia. d) Que los datos personales hayan sido tratados lícitamente. e) Que los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. f) Que los datos personales se refieran a niños menores de 16 años y se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información”. 63 California Senate Bill 568, 2013. 64 STENNING (2016), p. 153. El autor defiende que el público objetivo de esta ley debiese ampliarse para todas las personas, no solamente para los menores de edad. 65 JONES (2016), p. 57. 66 CARTER (2018), pp. 93 y ss. 67 KEITER (2018), p. 421. El autor explica que el Estado de California y la Unión Europea son dos puntos de desarrollo legislativo respecto del derecho al olvido digital. Pero el problema es que en Estados Unidos, la legislación no es extrapolable para todo el territorio nacional, a diferencia de los que ocurre en los Estados miembro del Viejo Continente. Esto provoca que haya grandes diferencias entre los diferentes Estados que forman parte del país. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 191 Esta es la única legislación que existe en el país norteamericano respecto del derecho al olvido digital, lo que pone en evidencia que actualmente existe una importante dispersión legislativa, que dificulta que exista una postura clara y uniforme como ocurre en el ámbito de la Unión Europea, donde a raíz de la entrada en vigor del Reglamento de Protección de Datos Personales anteriormente mencionado, todos los países miembro han actualizado sus respectivas legislaciones dando cuenta de las diferentes aristas que contemplan el tema del derecho al olvido. Por ejemplo, en el caso de los medios de comunicación han establecido mecanismos de desindexación cuando la información ya carezca de interés público, y cuando haya posteriores procesos judiciales en noticias relacionadas con el ámbito de los tribunales, los medios tienen la obligación de actualizar la información. Por otro lado, en el caso de las redes sociales, la información, cuando la petición de derecho al olvido es acogida de forma favorable, debe eliminarse completamente. Esta legislación, junto con la robusted del organismo administrativo que se encarga de su cumplimiento, o sea, las agencias de protección de datos, han permitido que en Europa se establezcan unos parámetros claros y precisos en los que se tienen en cuenta una multiplicidad de factores, ya que no todos los casos relacionados con el derecho al olvido se pueden solucionar de la misma manera en todas las situaciones. Sin embargo, en Estados Unidos ante la ausencia de legislación actualizada y precisa, la solución que se ha adoptado es la creación de empresas como Reputation.com, TrueRep.com o IntegrityDefender.com que se dedican a “limpiar” los historiales de búsqueda de sus clientes, creando una gran cantidad de contenidos positivos sobre ellos, y haciendo que las entradas negativas aparezcan en páginas posteriores68. Esto es un claro ejemplo de la confianza que hay hacia el mercado y la desconfianza que hay hacia los gobiernos, debido a que esto es una comercialización de un derecho que debiera estar en manos de una agencia de protección de datos, o sea, de la administración pública. En definitiva, existe la necesidad de un derecho al olvido digital en Estados Unidos, que podría tener en cuenta los avances europeos, y configurar este derecho teniendo en cuenta sus particularidades tanto sociales, como políticas y jurídicas, y especialmente el peso de la Primera Enmienda Constitucional69. 5. Conclusiones El derecho al olvido digital es uno de los derechos más polémicos de la última década, debido al peso que tiene el universo virtual dentro de la actual sociedad. Estados Unidos es uno de sus firmes detractores, ya que a pesar de que la jurisprudencia de la Corte Suprema y de las diferentes Cortes de Apelaciones comenzó asentando algunos precedentes judiciales en las primeras décadas del siglo XX, que ayudaron a comenzar el debate, posteriormente dio un giro y terminó por darle una destacada preeminencia a la Primera Enmienda Constitucional, al entender que la privacidad en Internet es antagónica con la libertad de expresión y el derecho a la información. En un país cuyo sistema jurídico se basa en el precedente judicial, esto provoca serias dificultades para poder reconocer y proteger un derecho al olvido digital de los ciudadanos, a pesar de que tal como ha quedado comprobado, cada vez tiene un mayor peso favorable en la opinión pública, debido a que la perpetuidad de cualquier tipo de información impide el derecho a las segundas oportunidades. Además, la ausencia de una legislación actual y unificada respecto de la protección de los datos personales dificulta su protección, debido a que todavía no existe una ley a nivel nacional que contemple este derecho como un derecho fundamental para todos los ciudadanos, provocando que en la práctica solo existan leyes que están relacionadas con derechos 68 JONES (2016), pp. 74 y 75. 69 WEBB (2017), pp. 1307 y 1308. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 192 económicos, o que la protección sea solamente para determinados grupos vulnerables como los menores de edad. Otro de los principales puntos que dificulta el derecho al olvido, es la ausencia de una agencia de protección de datos personales, ya que la labor que puede desarrollar la Federal Trade Commission es acotada, y su jurisprudencia no es un verdadero precedente para los tribunales norteamericanos, a diferencia de lo que ocurre en Europa con estos organismos administrativos. En definitiva, el derecho al olvido digital no debe verse como un derecho que en caso de configurarse deba imponerse en todas las situaciones y siempre por sobre el derecho a la libertad de expresión, sino que lo que debe haber es un organismo que cumpla una legislación que determine en cada situación el balance entre información y olvido, para permitir el normal desarrollo de la vida de los ciudadanos. BIBLIOGRAFÍA CITADA ABRAMSON, JEFFREY (2015): “Searching for reputation: reconciling free speech and the right to be forgotten”, en: North Carolina Journal of Law and Technology (Vol. 17, Nº 1), pp. 1-78. ANGUITA, PEDRO (2016): Acciones de protección contra Google. Análisis del llamado derecho al olvido en buscadores, redes sociales y medios de comunicación (Santiago de Chile, Librotecnia). BARBAS, SAMANTHA (2015): Laws of image. Privacy and publicity in America (Standford, Standford Law Books). BENNETT, STEVEN C. 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JURISPRUDENCIA CITADA UNIÓN EUROPEA CASO COSTEJA, asunto C- 131/12. Revista Ius et Praxis, Año 28, Nº 1, 2021 Ángela Moreno Bobadilla pp. 180 - 194 194 ESTADOS UNIDOS ROBERSON V. ROCHESTER FOLDING BOX CO. - 171 N.Y. 538, 64 N.E. 442 (1902). PAVESICH V. NEW ENGLAND LIFE INS. CO. - 122 Ga. 190, 50 S.E. 68 (1905). MELVIN V. REID Court of Appeal of California, Fourth District, 112 California App. 285 (Cal. Ct. App. 1931). SIDIS V. FR PUB. CORPORATION, 113 F.2d 806 (2d Cir. 1940). NEW YORK TIMES V. SULLIVAN, 376 U.S. 254 (1964). TIME, INC. V. HILL, 385 U.S. 374 (1967). BRISCOE V. READER'S DIGEST ASSOCIATION, 483 P.2d 34 (California 1971). U.S. DEPARTMENT OF JUSTICE V. REPORTERS COMMITTEE FOR FREEDOM OF THE PRESS, 489 U.S. 749, 763 (1989). SEARCH KING, INC. V. GOOGLE TECH, INC., 2003 U.S. Dist. 27193 (2003). CLARK V. VIACOM INT’L, INC., No. 3:12-0675, 2014. MARTIN V. HEARST CORPORATION, No. 13-3315 (2d Cir. 2015). HARTZELL V. CUMMINGS, No. 150103764, 2015 WL 73001962.