UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y EMPRESARIALES Departamento de Economía Aplicada III TESIS DOCTORAL La política de la vivienda en España: una aproximación histórica MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Juan Van-Halen Rodríguez Director Ramón Febrero Devesa Madrid, 2016 © Juan Van-Halen Rodríguez, 2016 TESIS DOCTORAL LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA JUAN VAN-HALEN RODRÍGUEZ DIRIGIDA POR: PROF. DR. D. RAMÓN FEBRERO DEVESA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y EMPRESARIALES DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA APLICADA III SOMOSAGUAS, NOVIEMBRE 2015 A Myriam, María, Lucía, Sofía y Mencía, que me han acompañado en este intenso camino AGRADECIMIENTOS Este trabajo se debe enteramente a la insistencia y a la confianza sin límites de mi Director de Tesis, maestro y amigo Ramón Febrero Devesa, con quien tengo una profunda deuda de gratitud. A través de nuestras largas conversaciones ha sabido guiarme a través de la Política de la Vivienda de la última centuria, desde su racionalidad optimizadora. Quiero agradecer especialmente sus imprescindibles aportaciones, permanente estímulo y acertados consejos a Fernando Nasarre y de Goicoechea, compañero de muchos años y amigo entrañable, que ha sido y es protagonista de tantas páginas de esta historia. Fernando ha creído en este proyecto tanto como yo. Especial reconocimiento merece Anselmo Menéndez, Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda y colaborador indispensable, que ha aportado su valiosa experiencia y no menos valiosos datos en algunos capítulos. Quiero también dejar constancia de mi agradecimiento a mi padre, por su permanente ánimo, a mi madre que ha aprendido sobre política de vivienda corrigiendo pruebas, y, sobre todo, a mi esposa Myriam, que ha compartido y padecido largas horas de trabajo, y sin cuya ayuda no habría podido concluir esta Tesis. Y de manera muy especial, a mi hermana Irene, sin cuya preocupación y permanente recordatorio no habría cumplido con los plazos y trámites admistrativos. Por último, mi agradecimiento a todos los profesores del Departamento de Economía Aplicada III (Política Económica), con quienes he compartido años de clases, y que han estado siempre dispuestos cuando ha sido preciso. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 7 ÍNDICE DE TABLAS E IMÁGENES INDICE DE TABLAS Tabla 1. Asunción de competencias de vivienda en los Estatutos de Autonomía ………......................... 31 Tabla 2. Instrumentos de la política de vivienda ……………………………..………………………......…… 54 Tabla 3. Subrogaciones en la LAU de 1994 …………………………….…..………………………….……… 75 Tabla 4. Crédito Oficial en 1962 ………………………………..……...………………………………………… 77 Tabla 5. Financiación a la vivienda y construcción (% sobre total) ……………………..…………………... 80 Tabla 6. Participación de las entidades financieras en los Planes 1981-1983 y 1984-1987 ……………... 82 Tabla 7. Financiación a la Vivienda de Protección Oficial (% sobre total) ….….…………………......…… 83 Tabla 8. Clasificación de las ayudas presupuestarias de la política de vivienda …...……………………… 85 Tabla 9. Gasto fiscal en vivienda en los PGE 2010-2016 ……...………………………………..…………… 95 Tabla 10. Ministerios competentes en materia de vivienda (1883-2015) ………..……………..………….. 107 Tabla 11. Ministerios, Ministros y Planes de Vivienda (1957-2015) ………………………......................... 112 Tabla 12. Direcciones Generales con competencias en vivienda (1957-2015) ……….…………......…… 114 Tabla 13. Gasto público directo de la política de vivienda (%) ……….…..………………………….……… 119 Tabla 14. Gasto público directo de la política de vivienda (en millones de euros) ………..……………… 120 Tabla 15. Promotores públicos de vivienda estatales …………………………………..…………………... 121 Tabla 16. Colonias de hotelitos en Madrid que perviven construidos con la legislación de Casas Baratas..161 Tabla 17. Proyectos de la Fiscalía Superior de la Vivienda (obras nuevas y obras de reformas) ....…… 174 Tabla 18. Viviendas proyectadas y puestas en servicio controladas por la Fiscalía ……………………… 176 Tabla 19. Renta mensual de las viviendas bonificadas en Madrid, Ley de 1944 ……….………………… 179 Tabla 20. Renta mensual/m2 útil de las viviendas bonificadas en Madrid, Decreto-Ley de 1948 …….... 180 Tabla 21. Viviendas de renta reducida y renta mínima según superficie …………..……......................... 186 Tabla 22. Beneficios y ayudas estatales a las viviendas de renta limitada …..………………..…......…… 190 Tabla 23. Objetivos del Plan Nacional de Vivienda 1956-1960 ……..……………………………….……… 201 Tabla 24. Objetivos del primer año del Plan Nacional de Vivienda 1956-1960 …………………………… 202 Tabla 25. Renta Nacional, inversión y viviendas protegidas terminadas 1951-1959 ……………………... 204 Tabla 26. Inversión y viviendas protegidas terminadas …………………………….........………………….. 205 Tabla 27. Número de viviendas protegidas e inversión prevista en el Plan 1961-1976 …………......…… 212 Tabla 28. Número de viviendas protegidas cuatrienio 1962-1965 ……………….....……………………… 215 Tabla 29. Viviendas protegidas terminadas por cuatrienios (1961-1976)…………………..…..…………… 222 Tabla 30. Anualidades de los préstamos cualificados de las viviendas sociales ………….…..………….. 229 Tabla 31. Precio de las viviendas sociales ……………………………..……………………......................... 230 Tabla 32. Viviendas protegidas terminadas 1970-1984 ………………………………….…………......…… 236 Tabla 33. Viviendas protegidas terminadas por quinquenios 1970-1984 …………………….…….……… 237 Tabla 34. Objetivos del Plan Trienal 1981-1983 ……………………………………………………………… 242 Tabla 35. Objetivos del Plan Cuatrienal 1984-1987……………………………..………..…………………... 249 Tabla 36. Financiación anual prevista en el Plan Cuatrienal 1984-1987 ………………………….…….…. 249 Tabla 37. Tipos de subsidiación en función de los ingresos de los adquirentes ..................................… 251 Tabla 38. Objetivos de los Programas 1988, 1989, 1990 y 1991 ……………………………………..…… 256 Tabla 39. Objetivos de los Programas 1988, 1989, 1990 y 1991 …………………………………………… 256 Tabla 40. Tipos subsidiados de los préstamos cualificados en el Plan 1992-1995 ……………………..... 275 Tabla 41. Objetivos convenidos y financiados Plan 1992-1995 ………..………………………….……….. 282 ÍNDICE DE TABLAS E IMÁGENES 8 Tabla 42. Objetivos convenios y financiados Plan 1996-1999 ….............................................................. 289 Tabla 43. Subsidiación de préstamos Plan 1998-2001 ….……………………………….…………......…… 294 Tabla 44. Subsidiación de préstamos de VPT Plan 1998-2001 ……………………………….…….……… 295 Tabla 45. Duración del subsidio reforzado del préstamo (años) Plan 1998-2001 ………………………… 295 Tabla 46. Subsidios préstamo cualificado al promotor para alquiler. Plan 1998-2001 ….……..………... 296 Tabla 47. Objetivos convenidos y financiados Plan 1998-2001 ………………………………………….…. 303 Tabla 48. Coeficiente corrector de ingresos familiares Plan 2002-2005 ..............................................… 307 Tabla 49. Subsidiación de préstamos Plan 2002-2005 …………..……………………………………..…… 309 Tabla 50. Subsidiación reforzada de préstamos Plan 2002-2005 ……………………………..…………… 309 Tabla 51. Ayuda Estatal Directa a la Entrada Plan 2002-2005 …………………………………..………..... 310 Tabla 52. Ayuda Estatal Directa Especial a la Entrada Plan 2002-2005 …………………………………… 310 Tabla 53. Subidiación de préstamos Plan 2002-2005 ….……..………………………………………..…... 311 Tabla 54. Subidiación de préstamos, Grupo 0. Plan 2002-2005 ………………..……………………….…. 318 Tabla 55. Subidiación reforzada de préstamos, Grupo 0. Plan 2002-2005 ..........................................… 318 Tabla 56. Subidiación de préstamos a partir de junio 2004, Plan 2002-2005 ……….………………..…… 320 Tabla 57. Objetivos convenidos y financiados Plan 2002-2005 ………………………………..…………… 321 Tabla 58. Ámbitos Territoriales de Precio Máximo Superior Plan 2005-2008 ………………….………..... 326 Tabla 59. Tipos de viviendas protegidas Plan 2005-2008 …….…..…………………………..…………… 327 Tabla 60. Subsidiación de préstamos Plan 2005-2008 ………………………..…….…………..………..... 327 Tabla 61. AEDE para familias numerosas Plan 2005-2008 ………………………….……………………… 328 Tabla 62. AEDE para situaciones específicas Plan 2005-2008 ………….……………………………..…... 328 Tabla 63. Subsidiación viviendas alquiler Renta Básica Plan 2005-2008 ……..……………………….…. 330 Tabla 64. Subsidiación viviendas alquiler Renta Concertada Plan 2005-2008 ....................................… 331 Tabla 65. Subvención viviendas alquiler Plan 2005-2008 …………………………….………………..…… 331 Tabla 66. AEDE para municipios singulares Plan 2005-2008 ….….………………….………..…………… 333 Tabla 67. Subsidiación adquisición vivienda usada. Municipios singulares. Plan 2005-2008 ……........... 334 Tabla 68. Subvenciones urbanización de suelo Plan 2005-2008 ……………………………...…………… 339 Tabla 69. Renta básica de emancipación (datos acumulados) ……………………………..…..………..... 343 Tabla 70. Objetivos convenidos y financiados Plan 2005-2008 ……………….……………………….…… 344 Tabla 71. Subsidiación préstamos convenidos Plan 2009-2012 .…………………….……….………..…... 349 Tabla 72. Subvención promoción alquiler a 25 años Plan 2009-2012 ………..…………..…………….…. 350 Tabla 73. Subvención promoción alquiler a 10 años Plan 2009-2012 .................................................… 350 Tabla 74. Subsidiación préstamos cualificados adquirentes (euros) Plan 2009-2012 …………..…..…… 354 Tabla 75. Ayuda Estatal Directa a la Entrada (euros) Plan 2009-2012 …………………………………….. 354 Tabla 76. Ayudas RENOVE a la eficiencia energética Plan 2009-2012 ……............................................ 362 Tabla 77. Grupos para ayudas a la urbanización de suelo Plan 2009-2012 ……………………..…..…… 364 Tabla 78. Subvenciones a la urbanización de suelo Plan 2009-2012 …………………………………….. 364 Tabla 79. Objetivos convenidos y financiados Plan 2009-2012 ……........................................................ 366 INDICE DE IMÁGENES Imagen 1. Placa identificativa en una de las viviendas de renta limitada ………………………………….. 195 Imagen 2. Necesidades de viviendas del Plan 1961-1976 ……................................................................ 212 Imagen 3. Programación del Plan 1961-1976 …………..………………………………….………..…..…… 213 Imagen 4. Desarrollo del Plan 1961-1976 en el Primer Cuatrienio ……………………………...………….. 215 Imagen 5. Esquema del Plan 1961-1976 en el Primer Cuatrienio……........................................................ 223 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 9 ÍNDICE INTRODUCCIÓN …….…………………………………………………………………………….… 11 PARTE I. VIVIENDA E INTERVENCIÓN DEL ESTADO ….…………………………………….. 19 Capítulo 1. La vivienda como derecho .…………………………………………………...……….. 21 1.1. La vivienda como bien preferente ………………………………………………............................. 21 1.2. El derecho a la vivienda en los tratados internacionales ……………………………………………22 1.3. El reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda ……………………………….……… 26 1.4. La necesidad de intervención de los poderes públicos …………………………………………… 29 1.5. Marco competencial en el Estado Autonómico …………………………………………………….. 30 Capítulo 2. Vivienda y política económica …………………………………………………………. 39 2.1. Objetivos ……………………………………………………………………………………………….. 39 2.1.1. Objetivos sociales ……………………………………………………………………..… 41 2.1.2. Objetivos económicos …………………………………………………………………… 46 2.1.3. Objetivos territoriales ……………………………………………………………………. 51 2.2. Instrumentos …………………………………………………………………………………………… 54 2.2.1. Instrumentos normativos ……………………………………………………………….. 54 2.2.1.1. La calificación de actuaciones protegidas ………………………………. 54 2.2.1.2. Política de suelo: la reserva de suelo para viviendas protegidas …….. 57 2.2.1.3. La regulación del mercado del alquiler …………………………………… 64 2.2.2. Instrumentos financieros: la financiación cualificada ………………………………… 76 2.2.3. Instrumentos presupuestarios ………………………………………………………….. 84 2.2.3.1. Ayudas directas: subvenciones y subsidiaciones ………………………. 85 2.2.3.2. Ayudas indirectas: bonificaciones fiscales ………………………………. 88 2.3. La planificación económica de la vivienda ………………………………………………………….. 97 2.4. Los actores de la política de vivienda ………………………………………………………………. 102 2.4.1. La política de vivienda en la organización del Estado ………………………………. 103 2.4.2. El papel de las comunidades autónomas …………………………………………….. 116 2.4.3. La promoción pública de viviendas …………………………………………………… 121 PARTE II LOS PLANES DE VIVIENDA Capítulo 3. Orígenes de los planes de vivienda ………………………………………………….. 135 3.1. Política de casas baratas ……………………………………………………………………………. 135 3.1.1. Ley de casas baratas de 1911 ………………………………………………………… 135 3.1.2. Ley de casas baratas de 1921 ………………………………………………………... 145 3.1.3. Decreto-Ley de 10 de octubre de 1924 ………………………………………………. 154 3.1.4. Decreto-Ley de casas económicas de 1925 …………………………………………. 158 3.1.5. Ley Salmon de 1935 ……………………………………………………………………. 162 3.2. Régimen de viviendas protegidas ………………………………………………………………….. 166 3.2.1. Ley de 1939 ……………………………………………………………………………... 166 3.2.2. Plan de Viviendas 1944-1954 …………………………………………………………. 175 3.3. Legislación de viviendas bonificadas ………………………………………………………………. 177 ÍNDICE 10 3.4. Viviendas de tipo social ……………………………………………………………………………… 184 3.5. Viviendas de renta reducida y de renta mínima …………………………………………………… 185 3.6. Viviendas de renta limitada …………………………………………………………………………. 187 Capítulo 4. Primeros planes de vivienda ………………………………………………………….. 197 4.1. Planes de vivienda y política de desarrollo ……………………………………………………….. 197 4.1.1. Plan Nacional 1956-1960 ……………………………………………………………… 198 4.1.2. Plan Nacional de la vivienda 1961-1976 …………………………………………….. 208 4.2. La política de vivienda social de 1976-1978 ……………………………………………………….. 224 4.2.1. Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio ……………………………………………. 225 4.2.2. Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre ………………………………………... 232 4.3. Los planes de transición …………………………………………………………………………….. 237 4.3.1. Plan Trienal 1981-1983 ………………………………………………………………… 239 4.3.2. Plan Cuatrienal 1984-1987 ……………………………………………………………. 245 4.3.3. Programas 1988-1991 …………………………………………………………………. 256 Capítulo 5. Los planes de vivienda en el Estado de las Autonomías ………………………….. 269 5.1. Plan 1992-1995 ………………………………………………………………………………………. 269 5.2. Plan 1996-1999 ………………………………………………………………………………………. 283 5.3. Plan 1998-2001 ………………………………………………………………………………………. 290 5.4. Plan 2002-2005 ………………………………………………………………………………………. 304 5.5. Plan 2005-2008 ………………………………………………………………………………………. 323 5.6. Plan 2009-2012 ………………………………………………………………………………………. 346 Capítulo 6. El cambio de modelo: Plan 2013-2016 ……………………………………………… 369 6.1. Hacia un nuevo modelo de política de vivienda …………………………………………………… 369 6.2. Nuevo marco legal …………………………………………………………………………………… 371 6.2.1. Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas …………………………………….. 372 6.2.2. Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas ………………………………………………….. 375 6.3. Plan 2013-2016 ……………………………………………………………………………………… 379 6.4. Estrategia española para la rehabilitación energética en el sector de la edificación …………. 390 CONCLUSIONES ……………………..…………………………………………………..……….. 393 BIBLIOGRAFÍA …………………………………………………………………………………….…401 RESUMEN (español e inglés)…………………………………………………………………...……409 ANEXOS ……………………………………………………………………………………………….413 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 11 INTRODUCCIÓN Se ha escrito que una buena introducción debe ser capaz de ahorrar la lectura del texto completo. Sin pretender llegar a este extremo, me limitaré a intentar responder a dos cuestiones: en qué consiste este trabajo y por qué puede tener algún interés. A la primera cuestión quiere responder el título de esta tesis doctoral. Cuatro palabras contenidas en este título nos permiten entender lo que es este trabajo, y también lo que no es: política, vivienda, España y aproximación histórica. En primer lugar, se trata de una investigación sobre la política de la vivienda, entendida en el sentido amplio al que se refería el profesor Pérez Botija, en 1960, cuando escribía en el prólogo a la tesis de Agustín Cotorruelo sobre “La política económica de la vivienda en España”1, que “la vivienda no es solo un problema económico. Hay en él, auténtica problemática político- social, ética y hasta ecológica”. La vivienda es, efectivamente, un fenómeno complejo con implicaciones sociales, culturales, jurídicas, políticas y medioambientales. Más allá de la política económica de la vivienda, la tesis analiza la política de la vivienda desde estos distintos ángulos. En segundo lugar, el trabajo se centra en la política de vivienda en España, como ámbito geográfico del estudio y como elemento diferenciador de otras políticas de vivienda, es decir, la política española de la vivienda. Porque presenta una serie de características propias y diferenciales que la 1 Pérez Botija, E. en el Prólogo a La Política Económica de la Vivienda en España de Cotorruelo, A., ESIC, Madrid, 1960. INTRODUCCION 12 distinguen de las políticas de vivienda de otros países de nuestro entorno, y que permiten explicar algunas de las diferencias que caracterizan a nuestro mercado de la vivienda: España tiene uno de los porcentajes más elevados de viviendas en propiedad de la UE (78%), uno de los mayores parques de viviendas vacías (14%) y una escasa cultura del alquiler y la rehabilitación. Y en tercer lugar, el estudio se aborda desde una aproximación histórica, con el objetivo de estudiar la política de vivienda como un proceso a lo largo del tiempo. No se ha pretendido hacer un análisis estadístico, ni empírico ni teórico, sino un análisis histórico que permita comprender las distintas cuestiones que inciden sobre la vivienda, y entender las razones detrás de los cambios producidos. Como en cualquier investigación, el punto de vista del investigador aporta una particular óptica al estudio. En este caso, el estudio es tributario de mi experiencia en el campo de la política de vivienda, donde he podido participar, desde la administración central y autonómica, en el diseño y gestión de algunas iniciativas públicas en materia de vivienda desde el año 2000. Es inevitable, por tanto, que el punto de vista del policy maker está presente en el tratamiento de los temas y en el origen de la elección del objeto de la investigación, desde mi preocupación por entender la evolución de las políticas de vivienda desde sus primeras formulaciones. De los distintos instrumentos a través de los cuales se produce la intervención del Estado es el mercado de la vivienda: regulación (fundamentalmente de los alquileres y del mercado financiero), ayudas indirectas (a través de incentivos fiscales a la compra o al alquiler) y ayudas directas (principalmente en la forma de préstamos cualificados, subvenciones y subsidiaciones), el estudio se centra en éstas últimas, particularmente en su implementación a través de los Planes de Vivienda. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 13 La intervención pública para resolver el problema de la vivienda surge en España a finales del siglo XIX, en el contexto por la preocupación de la situación de la nueva clase obrera surgida de la revolución industrial –dentro de la llamada “cuestión social”–, que cristalizó en la Comisión de Reformas Sociales de 1890, germen del Instituto de Reformas Sociales (1903). Antes se habían producido intentos de regular los precios de los alquileres (Autos acordados de 1564 y 1792). La necesidad de abordar el problema de la vivienda se tradujo en la Ley de Casas Baratas de 12 de junio de 1911, primera norma legal de la política de la vivienda. El objetivo fue fomentar la construcción de viviendas para la clase trabajadora a través de la expropiaciones forzosas de suelo, exención de la contribuciones e impuestos durante 20 años, subvenciones y la autorización al Banco Hipotecario y a las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad de conceder préstamos hipotecarios para este fin. El sistema de ayudas se fue perfeccionado (Ley de Casas Baratas de 1921 y Decreto-Ley de 1925 relativo a la construcción de casas económicas) –con más ayudas y nuevas beneficios como la garantía de renta– hasta la Ley de 19 de abril de 1939, que supone el origen de la vivienda protegida y la creación del Instituto Nacional de la Vivienda. Aquí nace un original sistema basado en la calificación de unas viviendas (protegidas) con limitaciones de precio y renta, que por serlo cuentan con un sistema de ayudas (con el tiempo, se limitará la renta de los beneficiarios). Este sistema se ha mantenido hasta nuestros días, configurando un original modelo de política social de vivienda: las Viviendas de Protección Oficial (VPO). Hay que esperar más de quince años para la puesta en marcha del primer Plan Nacional de Vivienda 1956-1960. Siguiendo el mandato de la Ley de 15 de julio de 1954, el Instituto Nacional de la Vivienda formula un plan general de construcción de viviendas de renta limitada, basado en un análisis INTRODUCCION 14 de necesidades presentes y futuras y de los recursos disponibles, con unos objetivos a 5 años. Sorprende este primer Plan de Vivienda por su nivel de detalle, llegando a valorar las capacidades de la industria (productos siderúrgicos, cemento y otros materiales) para cumplir los objetivos propuestos, la construcción de 550.000 viviendas. Desde entonces, los planes de vivienda han sido la principal herramienta de la política de vivienda, y desde luego la principal vía para entender la evolución de las distintas políticas. Aunque desde el punto de vista cuantitativo las ayudas directas (subvenciones y subsidiaciones) han cedido peso, en las últimas décadas, antes las ayudas fiscales –en los últimos siete años, las ayudas directas supusieron el 15% del gasto total del Estado en vivienda–, sin embargo permiten matizar adecuadamente la orientación de la política de vivienda (tipos de ayuda, beneficiarios, precios máximos). Se han sucedido 11 planes de vivienda hasta el último y vigente Plan 2013-2016. El estudio de estos planes –y de sus antecedentes antes mencionados– nos permite conocer y entender los objetivos, motivaciones y resultados de la política de vivienda de una centuria (desde la Ley de Casas Baratas de 1911). Dos hitos marcan las fronteras a la hora de clasificar los planes: la Constitución Española, al elevar a rango constitucional el derecho a la vivienda (art. 47) y la distribución competencial en materia de vivienda que emana del propio texto constitucional, y que interpreta y aclara la relevante sentencia 152/1988 del Tribunal Constitucional. El mandato constitucional a los poderes públicos para que promuevan las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, en el recién estrenado régimen democrático, supondrá un giro social a la política de la vivienda, que desde sus orígenes se debatió entre el objetivo de facilitar el acceso a la vivienda y el fomentar la actividad de la construcción. Y el encaje competencial –la LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 15 vivienda es competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas, aunque el Estado puede intervenir como responsable de la planificación económica general– obligará a gestionar los Planes de Vivienda a través de convenios. Es interesante el análisis de la evolución de la competencia de vivienda dentro de la organización del Estado: nace a principios de siglo vinculado al Ministerio de Gobernación –pesan los problemas de salud pública, y sobre todo, de control social– y desde el inicio de los Planes de Vivienda se encarga a los Ministerios de Trabajo (1920-1957), Vivienda (1957- 1976), Obras Públicas (1977-1995) –con sus distintos apellidos de Urbanismo, Transportes y Medio Ambiente–, Fomento (1996-2003), Vivienda (2004-2009) y Fomento (desde 2010). En cuanto a las fuentes utilizadas, dado el particular enfoque de esta investigación, en muchas ocasiones se ha recurrido al análisis de estudios históricos, de los propios planes y sus documentos preparatorios, diarios de sesiones de las Cortes y prensa diaria. Estas fuentes, siempre útiles para profundizar en cualquier análisis, se tornan imprescindibles cuando se plantea la investigación desde una perspectiva histórica. Particular interés reviste la recopilación y estudio de los distintos textos normativos a través de los que se ha articulado la política de la vivienda desde 1911. Gracias a la magnífica labor del Boletín Oficial del Estado es posible acceder a los documentos originales, en ocasiones escaneados con la calidad que permiten las técnicas de impresión de las distintas épocas y el deterioro por el paso del tiempo. Para facilitar el trabajo de los interesados por profundizar en la materia, y dadas las constantes referencias que en este trabajo se hacen a los distintos textos normativos, se ofrece como anexo una recopilación y sistematización completa de las 77 normas que configuran la historia de la política de la vivienda en España. INTRODUCCION 16 El porqué de esta investigación tiene que ver con un vacío en la literatura y con una cuestión de oportunidad. Desde la primera investigación de Agustín Cotorruelo en 1957, en la entonces Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de la Universidad Complutense, no se han prodigado las tesis doctorales sobre política de vivienda en España. Cabe citar la de Begoña Blasco Torrejón, en esta Facultad, de 1993 sobre “Política de Vivienda en España: un análisis global”, aunque no profundiza en los planes de vivienda y su análisis concluye con el Plan 1992-1995. La política de vivienda en nuestro país desde una perspectiva histórica ha recibido atención monográfica desde la perspectiva del derecho (por ejemplo, “La vivienda de protección pública como régimen de gestión”, de David Muñoz Pérez, 2013 o “La intervención administrativa en el sector de la vivienda” de María Luisa Gómez Jiménez, de 2004) o de la arquitectura. En otras ocasiones se ha abordado el estudio de periodos concretos y acotados, como la tesis de María Ángeles Jiménez Riesco, “La vivienda como problema social en España: del control ideológico a la lucha contra el paro (1883-1936)”. Existen, además, números artículos y estudios que analizan, a vista de pájaro, la evolución de la política de vivienda –Pérez, Rodríguez y Blanco (2011), Pareja y Sánchez (2012), Leal (2005), Ángulo, de la Riva y Palacios (2009), Córdoba (2010) o Rodríguez Alonso (2010)– por citar algunos recientes. Otros se refieren a planes concretos –Sánchez (2003), Alonso Timón (2006) o García-Moreno (2013)–. Pero puede afirmarse que falta un análisis completo y actualizado de la política de vivienda en España, en particular a través de los planes de vivienda. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 17 A esto se suma la razón de oportunidad. El año 2013 marca un punto de inflexión en la tradicional política de vivienda en España. Primero, se pone en marcha el nuevo Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Este Plan apuesta por un cambio de modelo en la política de vivienda a través del apoyo decidido del alquiler y la rehabilitación, frente al tradicional sistema de fomento del acceso a la propiedad y de la construcción de obra nueva. Segundo, se aprueba la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. La nueva normativa supone un paso decido en la liberalización de este mercado, avanzando hacia una regulación del alquiler más flexible, que prime la voluntad de las partes, reduciendo a 3 años la duración de los contratos, y ampliando los supuestos que permiten recuperar la posesión. En definitiva, trata de introducir mayor libertad en un mercado caracterizado, desde el Decreto Bugallal de 1920, por una regulación muy proteccionista a través del control de alquileres y la prórroga forzosa (Leyes de Arrendamientos Urbanos de 1946, 1964 y 1994), con la excepción del paréntesis Real Decreto-Ley 2/1985, conocido como Decreto Boyer. En tercer lugar, 2013 supone el final de deducciones fiscales a la compra de vivienda. Desde que se pusiera en marcha el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por la Ley 44/1978, la adquisición de vivienda ha gozado de importantes beneficios fiscales, favoreciendo fiscalmente la propiedad frente al alquiler como régimen de tenencia. Después de 34 años, la eliminación de la deducción por inversión en viviendas adquiridas a partir del 1 de enero de 2013, junto con la desaparición de los beneficios fiscales al alquiler, han logado la neutralidad absoluta en el tratamiento fiscal de la vivienda. INTRODUCCION 18 Por tanto, es un momento oportuno de hacer un análisis retrospectivo de la política de vivienda que se ha mantenido sin cambios en lo fundamental en la última centuria, con un elemento definidor: el fomento de la producción de un volumen creciente de viviendas y, sobre todo, de la propiedad como fórmula de acceso a la vivienda. De aquella afirmación del primer Ministro de la Vivienda, José Luis de Arrese, en 1959, “no queremos una España de proletarios sino de propietarios”, se pasa a centrar los esfuerzos de la política de vivienda del Estado en el fomento del alquiler y la rehabilitación. Una historia que merece ser contada. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 19 PARTE I VIVIENDA E INTERVENCIÓN DEL ESTADO LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 21 CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 1.1. La vivienda como bien preferente La literatura económica de la Hacienda Pública y de la Economía del Sector Público incluye la vivienda entre los bienes preferentes (merit goods), aquellos en los que el sector público debe suplir las insuficiencias del mercado2. Junto a la tradicional provisión de bienes públicos puros (defensa o justicia), en el marco del Estado del Bienestar los poderes públicos dedican crecientes recursos a facilitar bienes preferentes o sociales, mediante su provisión gratuita (educación o sanidad) a precios por debajo del mercado (vivienda o cultura) para garantizar su consumo, especialmente entre aquellos colectivos con menores rentas3. El derecho a la vivienda se encuadra dentro de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales4, que se configuran como expectativas legítimas de las personas en materia de educación, salud, trabajo, alimentación, medio ambiente, cultura y vivienda. Su reconocimiento está vinculado a su consideración como necesidad básica imprescindible para vivir con dignidad y seguridad, desarrollar libremente la propia personalidad y participar en los asuntos públicos5. El derecho a la vivienda no solamente hace referencia a poder disponer de bienes físicos (un espacio habitable), sino que también implica el 2 De Diego (2013). 3 El mercado de la vivienda no cumple las condiciones de competencia perfecta, por lo que el sistema de precios no garantiza un resultado eficiente, produciéndose un fallo de mercado. 4 El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales acordado en el seno de la ONU en 1966 utiliza el acrónimo DESC para referirse a estos derechos. 5 Un análisis del derecho a la vivienda puede encontrarse en Leckie (1992), pág. 20 y ss. CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 22 acceso a bienes intangibles (vida privada y familiar, seguridad, libertad de residencia e integridad física y mental). La ausencia de una vivienda adecuada afecta a salud y al medio ambiente, tanto en términos individuales como colectivos, y menoscaba el derecho al trabajo, la educación e incluso a la participación. Por eso no debe extrañar la creciente vinculación del derecho a la vivienda al concepto más amplio de derecho a la ciudad, es decir, a un entorno urbano inclusivo, sostenible y democráticamente gestionado6. 1.2. El derecho a la vivienda en los tratados internacionales El derecho internacional regula ampliamente el derecho a la vivienda como uno de los derechos inherentes al hombre, necesario para garantizar un nivel de vida adecuado. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya considera a la vivienda como uno de los derechos básicos (artículo 25)7 y el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, suscrito en el seno de la ONU por 156 Estados8, reconoce el derecho a una vivienda adecuada, exigiendo a los Estados firmantes las “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”9. 6 Pisarello (2009), pag. 2. Sobre el derecho a la ciudad: Harvey (2003) o Mitchell (2003), entre otros. 7 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 25: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. 8 España lo firmó el 3 de enero de 1976 y lo ratificó el 27 de abril de 1977, con un protocolo adicional suscrito el 23 de septiembre de 2009. 9 PIDESC artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 23 El Comité encargado de supervisar el cumplimiento del PIDESC considera que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales” (Observación General nº 4). La adecuación depende, entre otros, de factores sociales, económicos, culturales, climatológicos o ecológicos, y debe incluir: - un régimen seguro de tenencia (propiedad, alquiler público o privado, régimen cooperativo, vivienda de emergencia); - disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructuras indispensables para la salud, seguridad, comodidad y nutrición, garantizando el acceso a recursos naturales y comunes (agua, energía, instalaciones sanitarias, eliminación de desechos); - gastos soportables, que no comprometan la satisfacción de otras necesidades básicas; - habitabilidad, protegiendo del frío, humedad, calor, lluvia, viento u otras amenazas para la salud, garantizando la seguridad física de los ocupantes; - asequibilidad, garantizando una consideración prioritaria a los grupos desfavorecidos (mayores, niños, personas con discapacidad); - lugar, que permita el acceso a opciones de empleo y servicios de salud, educación y otros servicios sociales; CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 24 - adecuación cultural, de forma que se garantice la identidad cultural y diversidad de la vivienda. El Comité recuerda que, como todos los derechos sociales, el derecho a la vivienda comporta obligaciones para los poderes públicos, tanto positivas (como las ayudas al alquiler o la construcción de viviendas públicas) como negativas (prohibición de violación del domicilio). Estas obligaciones pueden tener un carácter inmediato y ser directamente exigibles (como la discriminación en los programas de vivienda) o progresivo, garantizando que las medidas son suficientes para realizar el derecho de cada individuo en el tiempo más breve posible de conformidad con el máximo de los recursos disponibles. Interesa destacar que este Comité realiza diversas recomendaciones de política de vivienda a los Estados Partes10 que deben “crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, así como formas y niveles de financiación que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda”, otorgando la “debida prioridad a los grupos sociales que viven en condiciones desfavorables”. Para el Comité “las políticas y legislación no deben ser destinadas a beneficiar a los grupos sociales ya aventajados a expensas de los demás” con lo que parece apostar por un objetivo de equidad en la política de vivienda. Reconoce la “incapacidad de los gobiernos de satisfacer plenamente los déficit de la vivienda con la vivienda construida públicamente”, por lo que parece abrir la puerta a políticas de vivienda con una “mezcla de medidas del sector público y privado que se consideren apropiadas”. Por otra, la Conferencia de Naciones Unidas sobre asentamientos humanos (HABITAT) ha insistido y profundizado en el derecho a la vivienda 10 Observación General nº 4 DESC. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 25 en las dos conferencias que se ha celebrado: Declaración de Vancouver (1976)11 y Estambul (1996)12. En el marco de la Unión Europea, las previsiones sobre el derecho a la vivienda no han sido igualmente ricas, entre otras cosas porque las competencias sobre vivienda y urbanismo corresponden fundamentalmente a los Estados13. Sobre la vivienda inciden las competencias compartidas en materia de cohesión económica, social y territorial, medio ambiente, protección de los consumidores, y especialmente energía14. La Carta Social Europea de 1961, revisada en 1996, reconoce en su artículo 31 el derecho a la vivienda, garantizando su efectividad a través de medidas destinadas a “favorecer el acceso a la vivienda a un nivel suficiente; prevenir y paliar la situación de carencia de hogar con vistas a eliminar progresivamente dicha situación; y hacer asequible el precio de la vivienda a personas que no disponen de recursos suficientes”. España ha suscrito este acuerdo pero aún no lo ha ratificado. La Carta Europea de Derechos Fundamentales de 7 de diciembre de 2000, incluye la vivienda en capítulo de “solidaridad” (bajo la rúbrica “seguridad social y ayuda social”) reconociendo ayudas a la vivienda para garantizar una existencia digna15. Las ayudas a la vivienda, como fórmula de 11 Sección III.8: “Disponer de una vivienda y de servicios suficientes es un derecho fundamental del hombre”. Aclara que ha de prestarse “especial atención a la eliminación de la segregación social por medio, entre otros, de la creación de comunidades mejor equipadas, mezclando los grupos sociales, profesionales, viviendas y equipamientos diferentes”. 12 Los jefes de Estado y Gobierno se comprometen a “garantizar a todos una vivienda adecuada y a ofrecer asentamientos humanos más seguros, más sanos, más vivos, más duraderos y más productivos”. 13 Pisarello (2009), pág. 3. 14 Las exigencias en materia de eficiencia energética de las Directivas europeas tienen su reflejo en las ayudas a la rehabilitación energética de edificios, tema que se trata más adelante. 15 Artículo 34.3: “Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y una ayuda a la vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales”. CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 26 intervención pública para garantizar el derecho a la vivienda, se recogen al mismo nivel que otras ayudas sociales como las prestaciones de la seguridad social (maternidad, enfermedad, accidentes laborales o vejez) que conforman los pilares fundamentales del Estado del bienestar moderno. 1.3. El reconocimiento constitucional de derecho a la vivienda La Constitución Española de 1978 consagra el derecho a la vivienda en su artículo 47 entre los Principios Rectores de la Política Social y Económica, dentro de los Derechos y Deberes Fundamentales16: Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. La Constitución no se limita a regular el contenido de este derecho –disfrutar de una vivienda digna y adecuada17– sino que requiere una actividad positiva para su efectividad real, con un verdadero mandato a los poderes públicos para que garanticen su eficacia. Este mandato debemos entenderlo como parte de las funciones de un Estado Social y Democrático de Derecho18. El carácter prestacional del 16 En el marco de la Constitución, debe entenderse el contenido del derecho a la vivienda en relación con los principios de Estado social (art. 1,1) y dignidad y libre desarrollo de la persona (art. 101.1), y con los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la intimidad (art. 18) y libertad de residencia (art. 19). 17 El carácter de “digno y adecuado” del derecho a la vivienda debe interpretarse a partir de su relación con el resto de derechos sociales y civiles y con los convenios sobre derechos humanos ratificados por España, en particular el PIDESC. 18 “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” (artículo 1.1 Constitución Española). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 27 derecho a la vivienda19 implica la actuación del estado en política de vivienda, en el caso que nos ocupa a través de los planes de vivienda. Es preciso aclarar que el derecho constitucional a la vivienda no se configura como derecho fundamental, es decir, no es directamente deducible ante los tribunales. El artículo 53.3 de la Constitución establece que los principios reconocidos en el Capítulo Tercero –como la vivienda– “sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen”20. Con lo que a su carácter prestacional, une el derecho a la vivienda un “perfil programático”, dejando su desarrollo casi por completo al arbitrio del legislador. En España el legislador estatal no ha hecho uso de esta potestad constitucional21 para desarrollar el contenido del derecho a la vivienda, limitándose a regular la vivienda protegida22. Si lo han hecho algunas Comunidades Autónomas a partir de 199123, incorporando a sus legislaciones catálogos de garantías al ciudadano en materia de vivienda, en una práctica 19 Carbonell (2010) afirma que “los derechos sociales (social rights) tienen un indudable componente prestacional, pues suponen la necesidad de que el estado lleve a cabo un despliegue importante de actuaciones, muchas de ellas de carácter administrativo, para hacer efectivos los mandamientos relacionados con estos derechos”. 20 “El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen” (artículo 53.3 Constitución Española). 21 Con excepción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 22 Iglesias (2010 y 2013) ha manifestado la conveniencia de una Ley de Vivienda estatal que contemple aspectos relacionados con la planificación en materia de vivienda, el régimen de calidad mínimo de las viviendas, el régimen básico de protección de adquirentes y arrendatarios, la regulación de las viviendas protegidas y de un régimen sancionador básico. 23 Algunas Comunidades Autónomas han legislado sobre vivienda, incorporando catálogos de garantías al ciudadano: Cataluña (Ley 24/1991 y 18/2007), Extremadura (Ley 3/2001), Canarias (Ley 2/2003), Galicia (Ley 4/2003, Ley 18/2008 y Ley 8/2012), Comunidad Valenciana (Ley 8/2004), La Rioja (Ley 2/2007), Castilla y León (Ley 9/2010), Castilla-Mancha (Ley 1/2011) y Andalucía (Ley 1/2010 y Decreto-Ley 6/2013), garantizando el acceso a la vivienda protegida mediante la expropiación forzosa del precio de la vivienda por tres años, que han sido declarados inconstitucionales (STC 93/2015). Un análisis detallado puede encontrarse en Iglesias (2013), págs. 20 y ss. CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 28 que parece generalizarse ante las reivindicaciones sociales de los últimos tiempos24. Se ha señalado que el derecho a la vivienda puede considerarse actualmente un “derecho en construcción” o “emergente”, en el que están adquiriendo un creciente protagonismo los legisladores de las comunidades autónomas, que están contribuyendo a la configuración de este derecho “a través de nuevas exigencias al planeamiento territorial, y sobre todo, urbanístico; subordinación de la clasificación del suelo residencial al derecho de acceso a la vivienda; mayor control de la demanda y acceso a la vivienda protegida; reservas obligatorias de suelos destinados a la promoción de viviendas de protección pública; a los que se añadiría una incipiente garantía pública del acceso a la vivienda de determinados colectivos a través de alquileres sociales”25. La política de vivienda se ha centrado tradicionalmente en España, como se estudiará con detalle, en facilitar la comprar más que el alquiler, lo que ha podido llevar a confundir el derecho a la vivienda con el derecho a comprar una vivienda. Es decir, a entender el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda como derecho a disfrutarla en régimen de propiedad, entendiendo de manera equivocada la función social de la propiedad. Sin embargo, como hemos visto, el derecho una vivienda digna y adecuada del artículo 47 no hace referencia al régimen de tenencia (propiedad, alquiler u otros), sino que deja a la decisión de los poderes públicos la forma (más eficaz) de hacer efectivo su cumplimiento. 24 Recientemente Cataluña ha aprobado la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, el que se establece para las administraciones públicas el deber de garantizar el “adecuado realojamiento de las personas y unidades familiares en situación de riesgo de exclusión residencial que estén en proceso de ser desahuciadas de su vivienda habitual”. 25 Ponce Solé, J., El derecho a la vivienda en el siglo XXI: sus relaciones con la ordenación del territorio y el urbanismo, Madrid, Marcial Pons, 2008, págs. 80-102, en García-Álvarez (2010), pág. 326. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 29 1.4. La necesidad de intervención de los poderes públicos De la regulación constitucional se desprende la necesidad de que el derecho a la vivienda se traduzca en políticas públicas concretas. Se puede afirmar que la intervención de los poderes públicos en materia de vivienda viene obligada, respaldada y legitimada por el propio artículo 47 de la Constitución Española26. Estamos ante un mandato de hacer, una obligación, más allá de una mera facultad o posibilidad27. La Constitución encomienda a los poderes públicos –de forma genérica– la tarea de crear las condiciones para el disfrute de este derecho, lo que permite entender que es el Estado en su sentido global el destinatario del mandato, sin perjuicio de la distribución de competencias entre las distintas administraciones territoriales que emana de la propia constitución. En España, desde sus orígenes en el último tercio del siglo XIX la intervención pública en materia de vivienda ha sido protagonizada por el Estado. Los ayuntamientos, a excepción de las grandes ciudades, tuvieron una participación testimonial. Sólo a partir de la creación del Estado de las Autonomías con la Constitución se produce una descentralización en la actuación de los poderes públicos en política de vivienda. De hecho, la creación de las autonomías supone un cambio fundamental en el diseño, gestión e implementación de los planes de vivienda, con la necesidad de coordinar la política de vivienda entre Estado y 26 Muñoz Pérez (2013), pág. 19. 27 Iglesias (2010) afirma que el artículo 47 de configura como una norma que posibilita (y ordena) la intervención de las distintas Administraciones Públicas en el ámbito de la vivienda, constituyendo, pues, un verdadero título de intervención de los poderes públicos” (pág. 35). CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 30 Comunidades Autónomas. Para entenderlo será preciso analizar el reparto de competencias en materia de vivienda a partir de la Constitución. El Tribunal Constitucional, al delimitar las competencias en materia de vivienda entre el Estado y las Comunidades Autónomas, sostiene que el propio contenido del art. 47 de la Constitución “implica que los poderes públicos se vean precisados a articular una serie de prestaciones económicas, configuradas por los objetivos de la política de vivienda y la capacidad económica de los receptores de dichas prestaciones, transformando el sector en un auténtico servicio público que atribuye a los poderes públicos la facultad de ordenar e intervenir dicho sector” 28. 1.5. Marco competencial en el Estado Autonómico La Constitución Española de 1978 supuso la transformación del modelo centralizado de poderes públicos en una estructura pluricéntrica de Comunidades Autónomas, dotadas de órganos legislativos y ejecutivos propios. La nueva estructura territorial del Estado se estableció en el Título VIII, que dio paso al denominado Estado del Autonomías. Entre las competencias que la Constitución reconocía como de posible pleno ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas se encontraba la ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (artículo 148.1.3). 28 STC 152/1988 de 20 de julio. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 31 En desarrollo de este precepto constitucional fueron aprobándose sucesivamente los Estatutos de Autonomía de las 17 Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. Todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia en materia de vivienda en sus respectivos Estatutos de Autonomía, en un proceso que comenzó con País Vasco y Cataluña en 1979 y culminó en 1995 con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla (tabla 1). Tabla 1. Asunción de competencias de vivienda en los Estatutos de Autonomía Fuente: Elaboración propia Entre las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas derivadas de las competencias exclusivas sobre vivienda figuran la elaboración de normativa propia, la regulación del régimen jurídico de la vivienda protegida, así como su programación, control y seguimiento, la CCAA / Ciudad Autonoma Ley Orgánica Modificaciones Artículos Pais Vasco L.O. 3/1979, de 18 de diciembre 10.3 Cataluña L.O. 4/1979, de 18 de diciembre L.O. 6/2006, de 19 de julio 137 y 149 Galicia L.O. 1/1981, de 6 de abril 27.3 Andalucía L.O. 6/1981, de 30 de diciembre L.O. 2/2007, de 19 de marzo 56 Principado de Asturias L.O. 7/1981, de 30 de diciembre 10.3 Cantabria L.O. 8/1981, de 30 de diciembre 22.3 La Rioja L.O. 3/1982, de 9 de junio 8.16 Región de Murcia L.O. 4/1982, de 9 de junio 10.b Comunidad Valenciana L.O. 5/1982, de 1 de julio L.O. 1/2006, de 10 de abril 49.9 Aragón L.O. 8/1982, de 10 de agosto L.O. 5/2007, de 20 de abril 71.10 Castilla-La Mancha L.O. 9/1982, de 10 de agosto 31.2 Canarias L.O. 10/1982, de 10 de agosto 30.15 Navarra L.O. 13/1982, de 10 de agosto 44.1 Extremadura L.O. 1/1983, de 25 de febrero L.O. 1/2011, de 28 de enero 9.31 Illes Balears L.O. 2/1983, de 25 de febrero L.O. 1/2007, de 28 de febrero 30.3 Comunidad de Madrid L.O. 3/1983, de 25 de febrero 26.1.4 Castilla y León L.O. 4/1983, de 25 de febrero 70.6 Ceuta L.O. 1/1995, de 13 de marzo 21.1 Melilla L.O. 2/1995, de 13 de marzo 21.1 CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 32 promoción pública de viviendas y la gestión y resolución de ayudas económicas para facilitar el acceso a la vivienda. El proceso de transferencia supuso el traspaso de todo el parque público de viviendas hasta entonces titularidad del Estado, además de los terrenos, edificaciones complementarias y obras en ejecución. Las transferencias incluyeron los recursos económicos que hasta entonces venía empleando el Estado en inversiones para la conservación y mantenimiento del parque de viviendas de titularidad pública (alrededor de 8.500 millones de pesetas de media en los Presupuestos de los primeros años 80). El nuevo esquema competencial hizo necesario modificar el diseño de los planes de vivienda, principal instrumento de la política de vivienda del Estado. Se optó por acudir a un sistema de convenios o acuerdos entre Estado y Comunidades Autónomas para asegurar la coordinación institucional en la ejecución de la política de vivienda. De esta manera se quería garantizar la igualdad de todos los españoles y hacer compatible la planificación de la actividad económica en todo el territorio nacional con las nuevas competencias de las Comunidades Autónomas. Al finalizar el denominado Plan Cuatrienal 1984-1987, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo decidió ir planificando la política de vivienda por Programas anuales. En un principio aprobó para 1987 el Real Decreto 1497/1987 de 4 de diciembre que, para que el Ministerio concediera la subsidiación de los préstamos cualificados, imponía a las Comunidades Autónomas, con cargo a sus fondos propios, conceder al mismo beneficiario una subvención consistente en el 5% del precio de la vivienda. Esta condición figuraba en los Convenios que el Estado suscribió con las Comunidades Autónomas. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 33 Por esta imposición, el Real Decreto fue recurrido por las Comunidades Autónomas de Cataluña, Islas Baleares, Aragón, La Rioja y Castilla y León. Además, la Comunidad Autónoma de País Vasco había recurrido por razones competenciales el Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre, que regulaba el Plan Cuatrienal. La cuestión quedó resuelta por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1988 (STC 152/1988), que venía a resolver los conflictos positivos de competencias planteados por País Vasco en el marco del Plan Cuatrienal de Vivienda 1984-198729. En el conflicto se planteaba la cuestión de determinar la titularidad de las competencias en materia de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, que País Vasco entendía correspondían a la Comunidad Autónoma. Un conflicto de competencias, a juicio del propio Tribunal, “en relación con el otorgamiento de subvenciones y otras ayudas económicas al servicio de una política sectorial”, en el que “se enfrentan, de un lado, el correspondiente título competencial específico de la Comunidad Autónoma sobre el subsector de que se trata y, de otro, las más genéricas competencias estatales sobre planificación y coordinación de la actividad económica y las bases de ordenación del crédito” 30. 29 Conflictos positivos de competencia iniciados bajo los números 325/84, 327/84, 328/84, 410/84 y 615/84, y acumulados, promovidos por el Gobierno Vasco, contra el Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 3.280/1983, de 14 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984. sobre tramitación de las actuaciones de financiación en materia de vivienda a que se refiere el Real Decreto anterior; la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1984, sobre las condiciones financieras de las operaciones incluibles en el Programa de Construcción de Viviendas de Protección Oficial 1984-1987; la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984, por la que se determina el módulo y su ponderación en las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, para 1984 y en el marco del Plan cuatrienal de viviendas 1984- 1987, y la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de abril de 1984, sobre tramitación de subsidiación y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial. 30 STC 152/1988, Fundamento Jurídico 2. CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 34 La STC 152/1988 viene a clarificar el reparto competencial en esta materia, al considerar que el Estado puede aportar recursos vinculados al ejercicio de sus competencias materiales y en garantía de su efectividad. Por el contrario, no está legitimado para cualquier actividad en materia de vivienda, sino sólo para aquellas medidas de fomento que se justifiquen por razón de sus atribuciones “sobre las bases de planificación y coordinación de la actividad económica y sobre las bases de la ordenación del crédito”31. Bajo esta perspectiva, el alto Tribunal admite expresamente cuatro aspectos cuya regulación por parte el Estado no invade las competencias autonómicas32: a) La definición misma de las actuaciones protegibles. b) La forma de protección, es decir, la regulación esencial de las fórmulas de financiación adoptadas (créditos cualificados, subsidiación de préstamos y subvenciones). c) El nivel de protección que se establece en cada caso. d) La aportación misma de recursos estatales que permitan realizar las correspondientes actuaciones, en cuanto que garantía de la política económica general, relativa al sector de la vivienda. Por otra parte, en lo relativo a la suscripción de convenios de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, el Tribunal Constitucional establece que, dado que los préstamos pueden ser concedidos por diferentes entidades financieras, tanto públicas como privadas, resulta 31 STC 152/1988, Fundamento Jurídico 3. Para un análisis más detallado, véase Gómez Jiménez (2004), pag. 485 y ss. 32 STC 152/1988, Fundamento Jurídico 4. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 35 constitucionalmente legítimo residenciar en un sólo órgano estatal la facultad de formalizar los convenios, en virtud de las competencias de coordinación que reconoce al Estado el artículo 149.1.13. Ello permite respetar los límites máximos que se puedan establecer para esta financiación, y lograr una distribución homogénea del crédito en todo el territorio nacional. Publicada la Sentencia 152/1988 y estando recurrido el Real Decreto 1497/1987 por 5 Comunidades Autónomas, el Gobierno de la nación cambió la forma de entender el esquema competencial en materia de vivienda. No solo acató la Sentencia sino que se allanó en estos recursos ante el Tribunal Constitucional, que de este modo archivó el conflicto de competencias33. Todo ello se resolvería con el Real Decreto 224/1989 de 3 de marzo, que regulará los Programas de Vivienda de 1989, 1990 y 1991, al suprimir la imposición a las Comunidades Autónomas, derogar el anterior Real Decreto e incorporar mejoras en la gestión a través de los nuevos convenios. En síntesis, la competencia estatal en relación con el fomento de la vivienda34 deriva del artículo 149.1.13 (“Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”), en tanto que las competencias de las Comunidades Autónomas tienen su base legal en el artículo 148.1.3 (competencias exclusivas en “Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”). Como se verá más adelante, el esquema competencial a partir de la Constitución, y desde la interpretación del Tribunal Constitucional, se 33 Auto 191/1992 de 30 de junio (BOE de 10 de julio de 1992). 34 Esta investigación persigue estudiar las competencias que afectan a la política de vivienda instrumentada a través de los planes de vivienda. Quedan fuera de este objeto las competencias en materia de edificación. Véase Domínguez Olivera (1997). CAPÍTULO 1. LA VIVIENDA COMO DERECHO 36 plasma en la práctica en que el Estado establece planes de vivienda en los que define las actuaciones protegibles, los tipos de ayuda (subvenciones, financiación o subsidiación de los préstamos), los requisitos de acceso a las ayudas por parte de los beneficiarios, y aporta la financiación con recursos estatales para hacer efectivas las ayudas. Las Comunidades Autónomas establecen el régimen jurídico de las viviendas protegidas (que deberá ajustarse a las definiciones para recibir las ayudas del plan estatal) y son las responsables de la gestión (calificación de las actuaciones protegibles, reconocimiento de las ayudas, inspección y control). Además, realizan el abono de las ayudas a los beneficiarios con cargo a los fondos estatales. La gestión de la ejecución de los planes se instrumenta a través de convenios de colaboración. Las Comunidades Autónomas pueden –y lo han hecho en ocasiones– establecer sus propios planes de viviendas con recursos autonómicos. Antes de concluir este apartado, conviene destacar tres aportaciones de la STC 152/1988, de enorme relevancia para la política de vivienda y los planes de vivienda: 1. El Tribunal Constitucional insiste en la justificación de la intervención pública en materia de vivienda, para hacer efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada. Así el sector público debe “articular una serie de prestaciones económicas, configuradas por los objetivos de la política de vivienda”. 2. Entiende que la política de vivienda “supone un elemento esencial de la política económica y crediticia”, al tener en cuenta que el papel del “sector de la vivienda, y en particular, dentro del mismo, a la actividad promocional, dada su muy estrecha relación con la política económica general, en razón de la incidencia que el impulso de la LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 37 construcción tiene como factor del desarrollo económico y, en especial, como elemento generador de empleo”. Para el alto Tribunal, “esta actividad de fomento de la construcción de viviendas queda vinculada a la movilización de recursos financieros no sólo públicos, sino también privados”. 3. “La política de vivienda, junto a su dimensión estrictamente económica, debe tener un señalado acento social, en atención al principio rector que establece el art. 47 de la Norma fundamental, siendo así que uno y otro aspecto -el económico y el social- se revelan difícilmente separables”. Es decir, para el máximo intérprete de la Constitución, es necesario que los poderes públicos intervengan a través de la política de vivienda para garantizar el derecho a la vivienda; la política de vivienda tiene un papel fundamental dentro de la política económica general, en particular a través de la creación de empleo, y debe movilizar recursos públicos y privados; y se trata de política de dimensión económica y acento social. 38 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 39 CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 2.1. Objetivos La intervención pública sobre la vivienda se deriva de la propia concepción que se tiene en cada sociedad del Estado del Bienestar del papel del Estado, es decir, de la responsabilidad de la acción pública en la satisfacción de aquellas necesidades básicas que el mercado no puede cubrir satisfactoriamente35. La intervención del Estado surge de la omisión en su papel de otras instituciones proveedoras de servicios de alojamiento: familia y mercado36. El mayor peso de las familias en la solución de las necesidades de vivienda es propia de los sistemas familialistas, en los que la intervención pública es escasa y una parte de las ayudas al acceso a la vivienda proviene del entorno familiar37. Esta intervención suele justificarse habitualmente utilizando tres tipos de argumentos: fomento de la eficiencia, incremento del grado de equidad en la distribución de la renta y atenuación de los ciclos económicos38. La vivienda posee una serie de características que permiten justificar la intervención pública39. En primer lugar, su consideración como bien 35 Leal (2005) pág 65. Sobre la intervención pública en materia de vivienda véase Harloe (1995), Kemeney (1995), Balchin (1996), Kleinman, Matznetter y Stephens (1998) y Allen, Barlow, Leal, Maloutas y Padovani (2004) entre otros. 36 Para Bonvalet (1993) la vivienda es una cuestión de familia. 37 Véase Sarraceno (1995). 38 Samuelson y Nordhaus (1999), págs. 34-38. 39 Fernández Carbajal (2004), pág. 145-146. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 40 preferente40, esencial para el desarrollo de una vida digna, implica que facilitar el acceso a la misma a familias con menores recursos económicos contribuya a reducir las desigualdades. Además, la existencia de fallos en el funcionamiento del mercado de la vivienda llevan a producir efectos externos (como los que produce el estado de conservación una vivienda en el entorno, positivos si está rehabilitada y negativos si está degradada). Por último, la construcción residencial constituye un sector clave para la economía, por su capacidad de generación de empleo y efectos de arrastre sobre otras actividades económicas, lo que ha llevado a utilizarla como instrumento anticíclico en momentos de recesión. Desde el punto de vista de la eficiencia, la intervención pública debería limitarse a garantizar las condiciones de competencia perfecta y la cobertura de algunos fallos de mercado. Buena parte de las externalidades podrían corregirse a través de la regulación: condiciones mínimas de seguridad y salud pública de las viviendas, planeamiento urbanístico, conservación y rehabilitación de edificios o control de alquileres41. Son los argumentos de equidad42 –las familias con menores ingresos encuentran dificultades en el acceso a la vivienda– y su capacidad de contribuir a las políticas de estabilización y crecimiento, los que explican en mayor medida la intervención del sector público en el mercado de la vivienda43. 40 Analizado en el apartado 1.1 de esta tesis. 41 Pareja Eastaway y Sánchez Martínez (2012). 42 Según Tobin (1970) la sociedad tiene aversión a la desigualdad en rentas, por lo que ciertos bienes –entre ellos la vivienda– deben ser distribuidos menos desigualmente que la posibilidad de pagarlos. 43 Trilla (2010) afirma que “en la mayoría de los países occidentales a la política de vivienda se le exige una multiplicidad de funciones, no excluyentes entre sí: se le pide que se sea un instrumento regulador del mercado y corrector de su ineficiencia; es considerada así mismo un eficaz mecanismo de distribución de rentas, y se utiliza también como una de la armas del utillaje anticíclico, dentro del conjunto de políticas económicas coyunturales” (pág. 131). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 41 En resumen, la acción pública en materia de vivienda se justifica, como se ha visto, en razones de eficiencia, equidad y como instrumento de política anticíclica. De lo que se sigue que la política de vivienda persiga tres tipos de objetivos: sociales, económicos y territoriales44. 2.1.1. Objetivos sociales Objetivo principal de la política de vivienda es intervenir sobre los mecanismos del mercado para poder garantizar el acceso a la vivienda de aquellos segmentos de la sociedad que, por sus limitadas rentas, no pueden acceder a una vivienda adecuada por la vía de la adquisición o el alquiler. Puede considerarse que este objetivo tiene un marcado carácter asistencial45, dentro de la acción pública para garantizar el bienestar de los ciudadanos. Parte de la consideración de la vivienda como una necesidad social, cuya satisfacción debe garantizarse, lo que lleva a plantear lo que en cada momento se entiende por bien necesario, que ha determinado la forma en que la intervención administrativa ha respondido a esta necesidad. Las primeras intervenciones en materia de vivienda se centran en el objetivo de mejorar la salud pública. Se trata de dar respuesta a la falta de vivienda barata y los focos de infección e insalubridad en los nuevos barrios, ante el traslado masivo de mano de obra del campo a las ciudades en busca de trabajo en las fábricas en el proceso de industrialización. Gran Bretaña, a mediados del siglo XIX, es el primer país en aprobar medidas para la 44 Pérez, Rodríguez y Blanco (2011), pág. 8. En el mismo sentido véase Leal (1992), Rodríguez (1992) y Fernández Carbajal (2004). En ocasiones se emplea el término “urbanísticos” para referirse a los objetivos “territoriales”. 45 Informe para una nueva política de vivienda, MOPT, pág. 19. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 42 preservación de la salud pública, con el objeto de higienizar las habitaciones en las que la población obrera vivía hacinada (Public Health Act de 1848)46. En paralelo se pone de manifiesto un objetivo de control social. La preocupación de las clases dirigentes ante los posibles desórdenes sociales y revolucionarios en el contexto de transformación socioeconómica de la industrialización, se traduce en un interés por el problema de la vivienda. La vivienda se convirtió, así, en un potente instrumento de control social, al permitir transformar al obrero de inquilino en propietario, eliminando su potencial pulso revolucionario.47 A medida que fueron mejorando las condiciones higiénico-sanitarias, la preocupación por la salud pública cedió espacio a este objetivo no disimulado de control social. El interés por el control social, que se percibe en la primera Ley de Casas Baratas de 1911, mantendría plena vigencia en la política de vivienda de la dictadura. Y explica en buena medida el sesgo de la política de vivienda española hacia el fomento de la propiedad frente al alquiler, como fórmula para garantizar la estabilidad social. José Luis Arrese, primer ministro de Vivienda, resumió su misión al frente del recién creado ministerio en una reveladora frase: “no queremos una España de proletarios, sino de propietarios” 48. Es importante detenerse en este punto, aunque luego se tratará con mayor amplitud, porque ayuda a comprender los elementos diferenciales de la política de vivienda en España. Cuando en el resto de Europa se apuesta por una vivienda social pública en régimen de alquiler, en España se opta por ayudas sociales para favorecer el acceso a la propiedad privada. Y ello desde 46 Jiménez Riesco (2007), pág. 140. 47 Esta problemática se analiza en la tesis “La vivienda como problema social en España: del control ideológico a la lucha contra el paro (1883-1936)” de María Ángeles Jiménez Riesco (2007). 48 Discurso pronunciado por José Luis Arrese ante los agentes de la propiedad inmobiliaria, recogido en el diario ABC de 2 de mayo de 1959, pág. 41-42. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 43 el objetivo explícito de control social: facilitar el desarrollo de una clase media (propietaria), que además impulsó el crecimiento económico a través de la inversión en vivienda y del efecto riqueza sobre el consumo. La preferencia de la propiedad como sistema que favorece la estabilidad es patente en la política de posguerra. Afirma Arrese que “no queremos, y lo consideramos un mal […] que la construcción derive de un modo colectivo hacia el arrendamiento” sino hacia “la fórmula estable y armoniosa de la propiedad” para facilitar “el arraigo de la familia en el ambiente cálido y amable del hogar” 49. Con el paso del tiempo y la consolidación del sistema de propiedad en el acceso a la vivienda, el objetivo social cedería ante objetivos macroeconómicos de generación de actividad y empleo. La fuerte expansión del sector inmobiliario durante los años sesenta y primeros setenta gracias a la buena coyuntura económica, llega a su fin con el inicio de la recesión económica. La crisis y el cambio de aires políticos acentúan la necesidad una política de vivienda con objetivos macroeconómicos o coyunturales, aunque al mismo tiempo obliga a un giro social. El Programa de Viviendas Sociales (Real Decreto 12/1976) –el propio nombre lo dice– revela esta orientación social, tomando, por primera vez, en consideración las características socioeconómicas de los beneficiarios a la hora de conceder las ayudas. Se trata de adecuar las ayudas a las necesidades de los distintos beneficiarios, para garantizar la mayor igualdad en el acceso a la vivienda. Los objetivos sociales estarán presentes, en mayor o menor medida, en todos los planes de vivienda desde entonces, aunque cabe afirmar 49 Arrese, op. cit. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 44 que subordinados al objetivo fundamental de estímulo económico y creación de empleo. Con la elevación a derecho constitucional de la posibilidad de acceder a una vivienda, el sesgo social de la política de vivienda adquiere nuevos matices. La consecución de los objetivos sociales se persigue desde este momento a través de la acción conjunta de todos los instrumentos que contribuyen a facilitar el disfrute de una vivienda a las familias cuya capacidad económica les impide cubrir esta necesidad en el mercado. En general, la base de estas políticas estará constituida por medidas que puedan contribuir al abaratamiento del coste de acceso a la vivienda, y en relación con ellas se establecerá un control de los beneficiarios. Con el control de los beneficiarios, en función fundamentalmente de su capacidad adquisitiva, se persigue, además, una finalidad redistributiva. Se trata de lograr, con la intervención sobre la vivienda, una compensación de las desigualdades sociales en la renta disponible. Dentro de los objetivos sociales, desde los años noventa surge la preocupación por la exclusión residencial50, concepto que deriva de ser la vivienda uno de los principales elementos que determinan la exclusión social (junto con el trabajo). El alojamiento se convierte en un factor de vulnerabilidad muy importante, que contribuye decisivamente al deterioro de las condiciones sociales, desencadenado en procesos de exclusión social. Existe exclusión residencial cuando las condiciones que articulan la construcción social de las necesidades de alojamiento no se cumplen de forma adecuada. Esto sucede cuando no se cumplen unos requisitos mínimos de accesibilidad, adecuación, habitabilidad y estabilidad, en relación con la 50 Sobre la exclusión residencial puede consultarse el libro coordinado por Manuel Hernández Pedreño: Vivienda y exclusión residencial (2013). Véanse además los trabajos de Hernández Pedreño (2008), Antón (2008) y Cortés (2004). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 45 vivienda51, carencias que dan lugar a situaciones de infravivienda, donde el problema no es tanto la falta de una vivienda como la falta de una vivienda adecuada. La política de vivienda ha reaccionado ante el problema de la exclusión residencial por dos vías: estableciendo colectivos prioritarios entre los beneficiaros (familias en riesgo de exclusión social) y configurando ayudas específicas para la rehabilitación de viviendas o barrios degradados. La pérdida de la vivienda como consecuencia de procesos de desahucio representa una situación extrema de exclusión residencial. La crisis económica iniciada en 2007, tras una década de intenso crecimiento en que las familias aumentaron su endeudamiento fundamentalmente consecuencia de la adquisición de viviendas, hizo necesaria la adopción de una serie de medidas de protección de aquellos deudores hipotecarios con dificultades para hacer frente a los compromisos adquiridos52: - Reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual, a través de la adopción de Código de Buenas Prácticas53 por las entidades financieras. 51 Hernandez Pedreño (2013), pág. 121. 52 Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de los deudores hipotecarios sin recursos; Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios; y Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. 53 Contempla tres fases en los casos en que los deudores se encuentran dentro del “umbral de exclusión”: reestructuración viable de la deuda hipotecaria (mediante la aplicación de una carencia en la amortización del capital, reducción del tipo de interés durante cuatro años y ampliación del plazo de amortización); de no resultar suficiente, quita sobre el conjunto de la deuda; y, si ninguna de las dos medidas anteriores es suficiente para reducir el esfuerzo del deudor hipotecario a limites asumibles para su viabilidad financiera, dación en pago como medio liberatorio definitivo de la deuda. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 46 - Acceso a un alquiler social54 para aquellos deudores en riesgo de exclusión social, con la creación de un Fondo Social de Viviendas55, aportadas por las entidades financieras. - Paralización de las ejecuciones hipotecarias en los casos de especial vulnerabilidad56. 2.1.2. Objetivos económicos El fomento de la actividad productiva en el sector de la construcción ha sido tradicionalmente objetivo de la política de vivienda. Hasta los años ochenta (y el giro social de la Constitución de 1978) la política de vivienda primó el objetivo de fomento de la actividad constructiva por sus efectos sobre el mercado de trabajo y la actividad económica general. La intervención pública sobre la vivienda ha recurrido frecuentemente a las llamadas “ayudas a la piedra”, subvenciones directas a la promoción de viviendas –cuando no promoción pública directa– para utilizar la producción de viviendas como elemento anticíclico. La elevada proporción de mano de obra poco cualificada en el sector de la construcción57, junto con el alto número de industrias suministradoras de productos empleados en la 54 En un primer momento, se recurre a las ayudas previstas en los Planes de Vivienda. El Real Decreto-Ley 6/2012 incorpora a las personas objeto de desahucio a los beneficiarios de ayudas al alquiler del Plan de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. El Plan 2013-2016 sitúa a las personas que han perdido su vivienda como consecuencia de un desahucio entre los colectivos prioritarios en las ayudas al alquiler. 55 El Fondo Social de Viviendas se constituye en enero de 2013, con 5.891 viviendas aportadas por 33 entidades de crédito, destinado a familias en situación de especial vulnerabilidad que hayan sido desalojadas de sus viviendas después de 1 de enero de 2008 por el impago de un préstamo hipotecario. El alquiler de estas viviendas tiene una duración de dos años y las rentas oscilarán entre los 150 € y 400 € mensuales, con un límite máximo del 30% de los ingresos netos totales de la unidad familiar. 56 La Ley 1/2013 establece la suspensión por 2 años de los lanzamientos sobre viviendas habituales de los colectivos especialmente vulnerables. Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, amplia esta suspensión otros 2 años, hasta 2017. 57 Se estima que cada vivienda en construcción genera 2,4 empleos directos. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 47 edificación residencial, hace que las inversiones en vivienda repercutan de forma inmediata sobre la demanda, repercutiendo en el crecimiento económico. Desde una perspectiva keynesiana, la política de la vivienda ha sido tradicionalmente una de las más eficaces herramientas al servicio de la política fiscal de los gobiernos. Aunque en no pocas ocasiones, su excesiva dependencia de los presupuestos públicos, ha producido un comportamiento procíclico, con mayor gasto en política de vivienda en los momento más altos del ciclo, ligados a la mayor recaudación fiscal. La utilización de la vivienda como instrumento anticíclico ha estado presente, de forma más o menos explícita, en el diseño de la política de vivienda en España desde las primeras actuaciones. Unas veces a través de la promoción pública directa –desde las primeras casas baratas– otras con ayudas a la construcción de viviendas –las llamadas ayudas a la piedra– y en ocasiones a través de ayudas a los beneficiarios para la compra o rehabilitación de viviendas –subvenciones o ayudas fiscales–, la política de vivienda ha perseguido entre sus objetivos el estímulo del sector de la construcción y la generación de empleo. La primera vez que encontramos en España una formulación explicita de la política de vivienda como instrumento para impulsar la creación de empleo es en la Ley de previsión contra el paro de 1935, conocida como Ley Salmón58. En un contexto de crisis económica mundial, el desempleo es el principal problema al que enfrenta el gobierno, y la solución pasa por una ley para estimular la producción de viviendas. De hecho, la Ley Salmón contiene una de las primeras regulaciones en materia de política de vivienda, tras las Leyes de Casas Baratas de 1911 y 1921, y los Reales Decretos de 58 Toma el nombre de su promotor, Federico Salmón, Ministro de Sanidad y Previsión Social en el gobierno de Alejandro Lerroux. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 48 1924 y 1925. El título de la disposición revela sin ambages su finalidad: la lucha contra el desempleo. La norma plantea la construcción directa de viviendas públicas en alquiler y concede importantes beneficios fiscales a la promoción de “casas de renta” con alquileres limitados con el objetivo de “dar solución al paro obrero”. De esta forma reconoce el importante papel que el sector de la construcción, y dentro de éste el subsector de la edificación, representa un el producto de la economía, y especialmente en el empleo59. El objetivo económico se ha mantenido en todos los planes de vivienda hasta nuestros días, aunque se ha producido un cambio significativo en la vía para lograr los efectos positivos sobre el empleo. La apuesta por la construcción de nuevas viviendas deja paso a la rehabilitación de edificios residenciales existentes. La rehabilitación, que aparece como actuación objeto de ayudas públicas, en los años 80, va creciendo en importancia hasta convertirse en protagonista del actual Plan 2013-2016, que reconoce que “ofrece un amplio marco para la reactivación el sector de la construcción y la generación de empleo”60. A lo largo del último siglo, puede afirmarse que la política de vivienda ha estado al servicio de las políticas económicas coyunturales, con el objetivo de estímulo de la actividad y del empleo. El objetivo macroeconómico ha pesado más en el diseño de las políticas de vivienda que otras consideraciones, como un instrumento keynesiano de política coyuntural. 59 La construcción es una actividad intensiva en mano de obra. Se estima que por cada vivienda construida se generan 2,4 empleos. 60 Exposición de motivos del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 49 A la consecución de objetivos económicos ha contribuido también la regulación del mercado del alquiler61, que tradicionalmente ha intervenido los precios de los alquileres en España62. La congelación de rentas y la prórroga forzosa de los contratos de una legislación protectora de los intereses del inquilino frente al propietario, frenaron el desarrollo del mercado del alquiler en España. Esta política, junto con el incentivo de la propiedad, es responsable de que nuestro país presente una de las tasas de alquiler más bajas de la Unión Europea (el 22,3%, diez puntos por debajo de la media europea), con efectos negativos sobre la movilidad laboral y la competitividad de la economía. Solo recientemente, la Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas ha supuesto un intento de cambiar esta situación. El hecho de que la vivienda esté considerada como un indicador de la riqueza de las familias ha favorecido su uso frecuente como base fiscal, hasta el punto de estar gravada con una decena de impuestos distintos por las administraciones estatal, autonómica y local. La política impositiva ha desempeñado un papel fundamental en la consecución de objetivos económicos, especialmente tras incluir incentivos fiscales a la adquisición de viviendas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Hasta muy recientemente63, el mejor tratamiento fiscal de la compra frente al alquiler ha generado un sesgo en la demanda hacia la propiedad en detrimento del alquiler. La consideración de las repercusiones de la actividad de la producción de viviendas sobre el sistema financiero ha formado también parte 61 Véase Pérez, Rodríguez y Blanco (2011), pág. 9. 62 Véase el epígrafe sobre la regulación del mercado del alquiler en este mismo capítulo. 63 Desde la creación del IRPF por Ley 44/1978, han existido beneficios fiscales a la compra de viviendas hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado 2013, que eliminó la deducción por compra de vivienda habitual para todas aquellas adquisiciones posteriores al 1 de enero de 2013. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 50 de los objetivos económicos. De hecho, puede afirmarse que el sector financiero se desarrolló de la mano de la financiación de las políticas de vivienda. Los planes de construcción de viviendas hicieron necesarios recursos financieros, lo que motivó el desarrollo de circuitos de financiación privilegiada a través de la banca oficial. El desarrollo de las viviendas protegidas tras la guerra civil “llegó a ser masivo”, representando más de dos tercios de la nueva construcción, lo que permitió la consolidación de instituciones oficiales –Banco Hipotecario de España e Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional64– que aportaran la financiación que la banca privada era reacia a otorgar por su baja rentabilidad y elevada morosidad65. A comienzos de los sesenta, la banca oficial destinaba el 60% de sus créditos a la construcción y vivienda66. En la nacionalización de la banca oficial en 1962 posiblemente pesó la necesidad creciente de garantizar la financiación de los planes de vivienda, protagonistas del desarrollo económico de esas décadas. Para ampliar la base de la financiación, se impuso una cuota obligatoria de colocación de activos a las cajas de ahorro, de forma que contribuyeran a la financiación de las viviendas protegidas. Esto permite entender el mayor peso de los créditos al sector inmobiliario en el balance de las cajas y su especialización en los créditos hipotecarios. La reducción de los coeficientes de inversión obligatoria con la progresiva liberalización del mercado financiero y el desarrollo de mercado hipotecario en 1981, hizo que los préstamos hipotecarios privilegiados 64 El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional se crea por Decreto de 16 de marzo de 1939, al tiempo que se pone en marcha el régimen de la vivienda protegida y el Instituto Nacional de la Vivienda (Ley de 19 de abril de 1939). En 1962 se transformaría en Banco de Crédito a la Construcción, como banco público, que veinte años más tarde se integra en el Banco Hipotecario de España (en 1982). 65 Leal (2005), pág. 73. 66 Memoria del Crédito Oficial de 1962. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 51 perdieran interés. Para compensar esta situación, en el Plan Trienal de Vivienda 1981-1983 introdujo la posibilidad de establecer convenios con entidades financieras para la concesión de préstamos cualificados (para adquisición de viviendas protegidas). Para hacer más atractivas estas operaciones se estableció la posibilidad de que las cajas de ahorro computasen parte de estos préstamos en el coeficiente de préstamos de regulación especial. Este beneficio fue extendido a los bancos en relación con el coeficiente de inversión67. Cabría añadir un objetivo adicional: el incentivo de la responsabilidad individual a través del ahorro y la acumulación de riqueza. Es decir, el incentivo de en la compra de vivienda como bien de ahorro- inversión68. 2.1.3. Objetivos territoriales La política de la vivienda tiene una dimensión espacial que debe considerarse, comportándose como un “mecanismo privilegiado de actuación sobre la ciudad y el territorio” 69. La vivienda ocupa una parte muy significativa de la superficie de la ciudad, y sus determinaciones contribuyen a la configuración del espacio urbano, por lo que es utilizada como instrumento privilegiado para equilibrar el modelo de desarrollo espacial, integrando funcionalmente los usos del suelo urbano, construyendo ciudades más habitables e integradas. 67 Por Real Decreto 1929/1984, de 10 de octubre. 68 Castaño (2012), pág 10. 69 Informe para una nueva política de vivienda, MOPT, pág. 22. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 52 Las características formales de las viviendas –ubicación, superficie, tipología– conforman el espacio urbano, lo que lleva a establecer normas específicas en el planeamiento, tanto para garantizar un crecimiento ordenado de la nueva ciudad como para velar por la intervención en la ciudad construida a través de los procesos de rehabilitación de barrios. Los objetivos urbanísticos de la intervención pública en materia de vivienda se dirigen a garantizar la ordenación y utilización del suelo para viviendas de acuerdo con el interés general, para impedir la especulación y proteger el medioambiente70. La regulación urbanística se refiere a la clasificación del suelo, planeamiento urbanístico, y gestión, ejecución y disciplina urbanística, y debe garantizar que la comunidad participe en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Los objetivos urbanísticos tienen un horizonte de largo plazo: garantizar un parque de viviendas adecuado en términos cuantitativos y cualitativos a las necesidades de la población. En los estadios iniciales de la política de vivienda en España, primó el objetivo cuantitativo. Ante las pésimas condiciones higiénico-sanitarias de las primeras barriadas obreras, se opta por construir, en el menor tiempo posible, casas “baratas” para cubrir las necesidades esenciales. Tras la guerra civil, la política de vivienda tiene un claro objetivo de reconstrucción de parque edificado y de construcción de nuevas viviendas para responder a una creciente e insatisfecha demanda. De nuevo la calidad cedió ante la necesidad de construir en el menor tiempo posible, y se construyeron miles de viviendas de baja calidad y diseño –los nuevo barrios periféricos de los años sesenta son buena prueba (lo que llamó “polígonos residenciales”). 70 Tal como se desprende del artículo 47 CE. Véase Pérez, Rodríguez y Blanco (2011), pág. 9. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 53 A partir de los años ochenta, una vez resuelto el problema cuantitativo, la preocupación empieza a centrarse en el uso racional del suelo y en la calidad del espacio urbanizado. La rehabilitación urbana se incorpora en los planes de vivienda como actuación financiable. En la actualidad, tanto la política de suelo como la de vivienda han de regirse por los principios de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico71. Se trata de una orientación hacia la calidad de vida en línea con los principios de adecuación y sostenibilidad que vinculan en la actualidad a todas las políticas públicas. La importancia creciente de las cuestiones relacionadas con el medioambiente lleva a la consideración separada de objetivos medioambientales. La reciente normativa europea en materia de eficiencia energética de los edificios72, en el marco de la estrategia Europa 202073, ha hecho necesario incorporar objetivos medioambientales a la política de vivienda. En cumplimiento de la Directiva 2012/27/UE el gobierno español ha elaborado una Estrategia a largo plazo para la rehabilitación energética en el sector de la rehabilitación en España (junio 2014)74, que recoge los objetivos medioambientales de la estrategia Europa 2020. 71 Como se recoge en la exposición de motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, que aprueba el texto refundido de la vigente Ley del Suelo. 72 Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo, relativa a la eficiencia energética de edificios, y Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre, relativa a la eficiencia energética. 73 Europa 2020 es la estrategia de crecimiento de la UE para la próxima década, que apuesta por una economía inteligente, sostenible e integradora. Ha establecido para 2020 cinco ambiciosos objetivos en materia de empleo, innovación, educación, integración social y clima/energía (emisiones de gases de efecto invernadero 20% menores a los niveles de 1990, 20% de energías renovables y aumento del 20 % de la eficiencia energética). La estrategia se apoya en medidas concretas tanto de la Unión como de los Estados miembros. 74 Esta Estrategia se analiza en el capítulo 6. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 54 2.2. Instrumentos Los instrumentos de los que se sirve la política de vivienda pueden clasificarse en normativos, financieros y presupuestarios (tabla 2). Tabla 2. Instrumentos de la política de vivienda 2.2.1. Instrumentos normativos La regulación es uno de los principales instrumentos de la política económica, permitiendo al policy maker establecer las reglas que han de regir en los distintos mercados. En el caso de la política de vivienda se ha actuado sobre la regulación del régimen jurídico de las viviendas (vivienda protegida), sobre la legislación del suelo (reservas de suelo para construir viviendas protegidas) y sobre la normativa del mercado del alquiler (control de precios y prórroga forzosa). 2.2.1.1. La calificación de actuaciones protegidas La política de la vivienda protegida en España se ha basado tradicionalmente en la calificación de actuaciones –viviendas de nueva construcción para venta o alquiler, rehabilitación de viviendas existentes y suelo para la construcción de viviendas protegidas– que reciben protección Instrumentos Normativos Calificación viviendas protegidas Reserva de suelo Regulación del mercado del alquiler Instrumentos Financieros Préstamos cualificados Instrumentos Presupuestarios Ayudas Directas Ayudas Indirectas LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 55 oficial a través de ayudas directas y financiación cualificada. La calificación es un acto administrativo que determina el régimen legal aplicable75. Las viviendas protegidas76 deben cumplir requisitos de superficie y precio máximo, debiendo destinarse a domicilio habitual y permanente, sin que “bajo ningún concepto, puedan destinarse a segunda residencia o a cualquier otro uso”77. Por domicilio habitual se entiende la residencia del titular, sea propietario o arrendatario. La calificación como protegida de una vivienda supone, además, que debe cumplir con las normas técnicas de diseño y calidad que se establezcan reglamentariamente. La vivienda se califica como protegida a través de una cédula o certificado de calificación, donde se hacen constar: - Expediente de construcción e identificación del promotor. - Ubicación de las viviendas, número, superficie y dependencias. - Régimen de uso de las viviendas. - Calificación urbanística del suelo sobre el que se hayan promovido. - Plazo de duración del régimen de protección. - Precios máximos de venta o renta máxima inicial (en el caso de viviendas destinas al alquiler). - Régimen de ayudas públicas a las que tiene acceso. 75 La regulación del régimen de las viviendas de protección oficial se encuentra en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de Octubre, sobre Política de Vivienda. A partir de la transferencia de las competencias en materia de vivienda a las Comunidades Autónomas, la práctica totalidad han desarrollo sus propias normativas (vid. por ejemplo, el Decreto 74/2009 de la Comunidad de Madrid). 76 La denominación “vivienda protegida” se acuña en la Ley de 19 de abril de 1939 (antes la política de vivienda social se refería a “casas baratas” o “casas económicas”). El Decreto 2131/1963, de 24 de julio, en su artículo 2, recoge, por primera vez, el término “viviendas de protección oficial”, que ha llegado hasta la actualidad, utilizado comúnmente por su acrónimo: VPO. 77 Real Decreto 3148/1978, artículo 3. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 56 La calificación puede ser provisional o definitiva. La calificación provisional se solicitará para edificaciones que comprendan edificios completos y sobre una única parcela, con la presentación del proyecto de edificación. Esta calificación provisional faculta al titular para solicitar la financiación cualificada prevista en su caso para las viviendas protegidas. Es necesario aportar la calificación provisional en la solicitud la licencia de obras, cuando se trata de viviendas sobre suelo reservado para viviendas protegidas. La calificación definitiva se obtiene una vez terminadas las obras de edificación78. En este momento la administración comprueba que los beneficiarios cumplen los requisitos exigidos, para lo que es necesario aportar los títulos de compraventa o adjudicación de los adquirentes (o contratos de arrendamiento, en su caso). El régimen de protección de una vivienda supone una serie de limitaciones para el propietario o inquilino, que no podrá transmitir la vivienda o cederla en alquiler salvo en determinadas circunstancias, y siempre con la limitación de precio que imponga la calificación. De esta manera se han configurado dos submercados de la vivienda: el de viviendas protegidas, sujetas a limitaciones temporales de precio y destinadas a beneficiarios con recursos limitados, y el de las viviendas libres. El régimen de protección establece una duración determinada79 que depende de Plan de Vivienda a que se acoja, tipo de vivienda y ayudas a las que haya podido acceder el beneficiario. Transcurrido el plazo de 78 Desde que se obtiene la calificación provisional la normativa otorga un plazo para obtener la calificación definitiva, o lo que es lo mismo, para terminar las obras. El plazo varía en las distintas normativas autonómicas. En el caso de la Comunidad de Madrid, por ejemplo, es de 24 meses. 79 El plazo de duración del régimen de protección depende del Plan o normativa a que se acoja la calificación de la vivienda. Oscila entre los 50 años del Decreto 2114/1968, los 30 años del Real Decreto-Ley 31/1978, y los 20 años del Plan 1998-2001. El Plan 2009-2012 estableció la imposibilidad de descalificación en ciertos supuestos. En alguna Comunidad Autónoma el régimen de protección se ha fijado en los 10 o 15 años. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 57 calificación se produce la descalificación, que supone la extinción del régimen jurídico de protección y su consideración como vivienda libre a todos efectos. La descalificación puede producirse de forma voluntaria a petición del interesado en los supuestos contemplados en la normativa. La descalificación voluntaria requiere la restitución de las ayudas directas recibidas y, en su caso, el importe de las bonificaciones y exenciones tributarias con sus intereses legales correspondientes en ambos casos. 2.2.1.2. Política de suelo: la reserva de suelo para viviendas protegidas La producción de suelo para viviendas sujetas a protección pública ha sido una de las preocupaciones de los orígenes de la política de la vivienda en España. El Estatuto Municipal de 1924 autorizaba a los Ayuntamientos para adquirir terrenos aptos para edificar casas baratas, que se generaliza en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 al regular la constitución de patrimonios municipales de suelo para “prevenir, encauzar y desarrollar la expansión urbana” 80. Pese a ello, algunos autores mantienen como una de las características tradicionales de la legislación española “la desvinculación de la política de vivienda protegida, basada en mecanismos de fomento administrativo, como subvenciones o préstamos a interés inferior al de mercado, de las técnicas urbanísticas”, sin que se haga ningún esfuerzo por “coordinar estos instrumentos con la política de vivienda” 81. 80 Ruiz Arnaiz (2013), pág. 64. Sobre los orígenes de la intervención pública en el mercado del suelo véase el estudio ya clásico de Martín Bassols Coma “Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812-1856)”, Montecorvo, Madrid, 1973. 81 García-Álvarez (2010), pág.339. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 58 Tendencia que cambia a partir de los años 90 a través de la introducción en la legislación urbanística de dos instrumentos fundamentales de política de vivienda: el destino preferente de los patrimonios públicos de suelo a la promoción de viviendas protegidas y las reservas obligatorias de suelo para viviendas protegidas en el planeamiento urbanístico. Puede afirmarse que, desde entonces, la política de suelo ha estado al servicio de la política de vivienda, para asegurar la obtención del suelo necesario para construirlas, con un coste que resulte compatible con la limitación de su precio, tanto en venta, como en alquiler. No en vano, en las áreas urbanas, la obtención de estos suelos a un precio adecuado ha sido el principal obstáculo para la ejecución de los planes de vivienda. a) Los patrimonios públicos de suelo La historia de la legislación urbanística española de los últimos cincuenta años constituye un claro reflejo del intento continuo y reiterado de los poderes públicos de establecer un marco normativo adecuado para la realización una política de suelo que contribuya a los objetivos de la política de vivienda. Este proceso hubiera permitido la constitución, desde los años cincuenta, de importantes patrimonios públicos de suelo, que hubieran permitido desarrollar a través de las mismas políticas públicas de viviendas, y que hubiesen contribuido a moderar la evolución del precio del suelo y de la vivienda82. 82 A pesar de las previsiones legales, los ayuntamientos o bien no constituyeron estos patrimonios públicos de suelo para viviendas, o los monetizaron para cubrir sus crecientes necesidades financieras. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 59 Las finalidades de los patrimonios públicos de suelo están claramente recogidas en el la propia Constitución española: - Asegurar a todos los españoles el derecho al acceso a una vivienda digna y adecuada. De ahí que el objetivo primordial de estos patrimonios sea la construcción de vivienda protegida. - Evitar la especulación del suelo y la vivienda, poniendo en el mercado suelo y viviendas a precios razonables, cuando los del mercado libre sean excesivos. - Recuperar para la sociedad parte de las plusvalías producidas en el proceso urbanizador (el 10% o el 15% de las actuaciones urbanísticas ingresa automáticamente en dichos patrimonios, tanto en suelo, como en dinero). Con todo, la legislación ha ido cambiando paulatinamente en relación con los objetivos que se encomiendan a los patrimonios públicos de suelo. Tras el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1955, la Ley del Suelo de 1976, en la misma línea, prevé la constitución de patrimonios públicos de suelo en los “Ayuntamientos de capitales de provincia, los de más 50.000 habitantes, los que señalare el Ministro de la Vivienda, y los que así lo desearen voluntariamente” con la finalidad esencial de “prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones”. A estos patrimonios iban a parar las cesiones del 10% que sólo se exigían en los suelos urbanizables y las expropiaciones que a tales efectos pudieran realizar las Administraciones urbanísticas. La primera Ley de Suelo estatal de la democracia, Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo es la primera ley que vincula directamente los patrimonios públicos de suelo CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 60 a la construcción de viviendas de protección oficial, a la vez que establecía técnicas que permitían ampliarlos, con la finalidad confesada de “incidir en la regulación del mercado inmobiliario”83. Se permitían cesiones en suelo urbano, expropiaciones en suelos rústicos y la aplicación del tanteo y retracto con la finalidad de nutrir los patrimonios públicos de suelo. Todos estos elementos se han mantenido hasta la actualidad, con una serie de incorporaciones que han perfeccionado el sistema: - El carácter de patrimonio separado del resto de los bienes públicos se refuerza al máximo, de modo que sólo puede usarse con finalidades urbanísticas, y siempre que se justifique adecuadamente que no es posible dedicar los suelos a la construcción de vivienda protegida. - Su enajenación, salvo casos urgentes y excepcionales, se hará por concurso, para evitar que las propias administraciones públicas se conviertan en especuladoras de suelo. - Su destino preferente y ordinario será la construcción de vivienda protegida. - Serán de incorporación obligatoria los terrenos y construcciones, así como las cantidades procedentes de la cesión de aprovechamiento lucrativo a la Administración, tanto por ministerio de la Ley como por virtud de convenio urbanístico; los ingresos obtenidos por la prestación compensatoria que pueda existir en suelos no urbanizables; los ingresos procedentes de las multas impuestas por infracciones urbanísticas y los recursos derivados de la propia gestión del patrimonio y de la asignación de sus recursos. - Las administraciones públicas podrán incorporar, además, otros bienes patrimoniales que ellas decidan, o los que adquieran, incorporarlos al 83 Como señala la Exposición de Motivos de Ley 8/1990. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 61 patrimonio público por expropiación, tanteo y retracto, herencia, etc., en cualquier clase de suelo. Actualmente, la mayor parte de las comunidades autónomas ha optado por exigir la constitución obligatoria de dichos patrimonios, tanto en relación con todos los ayuntamientos, como con respecto a la propia administración regional84, mientras que cuatro se han establecido el patrimonio regional de suelo como potestativo85. El resto regula esta obligación sólo para determinados municipios, bien por disponer de Plan General o de un número determinado de habitantes. La vigente Ley estatal de Suelo de 2008, completa la actual regulación sobre la materia, estableciendo la obligación de construir patrimonios públicos de suelo. Los promotores de actuaciones urbanísticas tienen la obligación de entregar a la administración competente, de forma gratuita y con destino a su patrimonio público de suelo, un porcentaje no inferior al 5% ni superior al 15% del suelo libre de cargas de urbanización (es decir, urbanizado). Por esta vía se articula el rescate por la comunidad de una parte proporcional de las plusvalías generadas por la urbanización del suelo al que se refiere el artículo 47 de la Constitución Española. Con estas cesiones, los municipios tienen que constituir patrimonios públicos de suelo, separados del resto de su patrimonio e integrados al menos por los suelos libres de cargas de urbanización que les correspondan y que deberán ser destinados fundamentalmente a la construcción de vivienda protegida. Estos municipios no podrán adjudicar los terrenos públicos destinados a vivienda protegida por encima del valor 84 Andalucía, Canarias, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid, Murcia, Navarra y Valencia. 85 Baleares, Galicia, País Vasco y La Rioja. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 62 máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. b) La reserva de suelo para vivienda protegida Además de los patrimonios públicos de suelo, numerosas Leyes urbanísticas autonómicas establecieron, en la década de los 90, directamente, la obligación de reservar en el planeamiento urbanístico, un porcentaje obligatorio del suelo urbanizable con calificación residencial, para la construcción de vivienda sujeta a algún régimen de protección pública. Fue el ayuntamiento de Madrid el que, ante la presión por disponer de suelo suficiente para la promoción de viviendas protegidas, incluyó en su Plan General de Ordenación Urbana de 1985, por primera vez, la previsión de reservas de terreno para viviendas de protección oficial. El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de junio de 1987, anularía estas determinaciones, con el argumento de que la normativa de viviendas de protección oficial es una política de fomento, y no proporciona base legal para su imposición coactiva a los propietarios de suelo. Pese a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo el camino apuntado por el Plan General de Madrid, la comunidad autónoma de Navarra en su Ley Foral 7/1989 estableció la obligación de destinar al menos el 15% del suelo residencial a la construcción de viviendas de protección oficial86. El legislador estatal reaccionó reconociendo expresamente la posibilidad de vincular terrenos a la construcción de vivienda protegida87, en 86 Artículo 42: “Los Planes Generales, Normas Subsidiarias y Programas de Actuación Urbanística deberán incluir determinaciones para asegurar que, como mínimo, el 15 por 100 en el suelo residencial o de su capacidad se destine a la construcción de viviendas de protección oficial”. 87 Iglesias (2008), pág. 228. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 63 la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo88. A partir de este momento, la mayoría de las comunidades autónomas incluyeron en sus códigos urbanísticos previsiones de reserva de suelo para vivienda protegida89, que terminaría incorporándose finalmente a la propia Ley 8/2007 de Suelo estatal, que exigió una reserva obligatoria para viviendas protegidas de al menos el 30% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en los nuevos desarrollos de suelo en toda España. Todas estas medidas constituyen un conjunto normativo de aplicación práctica con el objetivo de favorecer la construcción de vivienda protegida, ante las crecientes dificultades de acceso a la vivienda, y la escasez del suelo para este fin. La justificación del legislador estatal en la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007 no deja lugar a dudas, y es interesante recogerla: “Mención aparte merece la reserva de suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado, es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda 88 Artículo 35.3 de la Ley 8/1990, que deja la determinación del porcentaje de reserva al planeamiento urbanístico. Este precepto fue recogido en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en su artículo 93.8 y fue declarado inconstitucional por la STC 61/1997, de 20 de marzo. 89 Con porcentajes de reserva de suelo que dependen de cada comunidad autónoma, sujetos a múltiples singularidades y excepciones: 75% en País Vasco (desde 2006), 50% en Castilla-La Mancha (1998), o Madrid (2001), el 30% en Andalucía (2002), el 25% en Extremadura (2001), y el 20% en Canarias, Castilla y León y Cataluña. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 64 asequible, por su incidencia directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades”. La situación del mercado inmobiliario, en un contexto de crisis económica, que generó un importante stock de viviendas que no encontraban salida al mercado, aconsejó el establecimiento de una moratoria en relación con la reserva de suelo. La Ley 8/2013, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, estableció con carácter excepcional, y durante un período que no excederá de cuatro años desde su entrada en vigor, una norma transitoria que trata de adecuar la mencionada reserva mínima obligatoria a la realidad del mercado, permitiendo durante este plazo que las comunidades autónomas dejen en suspenso la aplicación de la reserva obligatoria del 30% para vivienda protegida90. 2.2.1.3. La regulación del mercado del alquiler El control del mercado del alquiler ha sido uno de los ejes vertebradores de la política de vivienda en España, y explica, junto con el sesgo a favor de la propiedad como régimen de tenencia, las particularidades del modelo español. Partiendo de una situación de partida más o menos similar en la mayoría de los países occidentales a principios del siglo XX, las distintas políticas terminaron por configurar escenarios muy distintos en el mercado de la propiedad y del alquiler de inmuebles urbanos91. 90 En los casos en que exista una “evidente desproporción entre la reserva legalmente exigible y la demanda real con posibilidad de acceder a dichas viviendas” y “los instrumentos de ordenación no hayan sido aprobados definitivamente antes de la entrada en vigor de esta Ley” (Disposición Transitoria Segunda). 91 Balchin 1996, pág. 349. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 65 A pesar de que la propia Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 declara como finalidad última “coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda”, el control del mercado del alquiler, hasta la reciente reforma de la Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, ha contribuido a todo lo contrario. Cabe distinguir dos periodos bien diferenciados: la libertad de alquileres desde las Cortes de Cádiz hasta 1920, y el régimen de control surgido con del Decreto Bugallal de 1920 que, con el paréntesis del Real Decreto-Ley 2/1985, se extiende hasta la Ley 4/2013. a) Libertad de alquileres antes de 1920 Aunque el intervencionismo en los arrendamientos urbanos tiene larga tradición en España92, en el ambiente liberal de las Cortes de Cádiz se aprueba el Decreto de 31 de junio de 1813 que concedió “la más amplia libertad en los contratos de alquiler de fincas urbanas” 93, poniendo fin al régimen de control de alquileres del Auto acordado de 1792. Este régimen de total libertad en los arrendamientos, con el paréntesis de periodo absolutista de Fernando VII, fue recogido por la Ley de 9 de abril de 1842, y mantendría su vigencia durante un siglo hasta el Decreto Bugallal de 1920. A pesar del marco normativo, la inversión privada no fue capaz de proporcionar vivienda a precios asequibles a los sectores de bajos ingresos, extendiéndose el problema de la infravivienda y el hacinamiento en los 92 Cotorruelo (1960), pág. 45, cita el Auto acordado de 1564, que dispuso la “tasación de todas las casas de la Corte, aunque no existiera petición de parte”, para hacer frente al fuerte incremento de precios en Castilla (entre 1535 y 1575 aumentaron un 318%) y a los abusos de los propietarios., y el Auto acordado de 31 de julio de 1792, que establece por primera vez la prórroga forzosa de los contratos. 93 En palabras de Agustín Cotorruelo (1960), pág. 46. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 66 grandes núcleos urbanos. Tampoco un escasamente desarrollado mercado de capitales favoreció la aparición de una actividad profesional de inversión en viviendas para arrendamientos, limitándose el mercado a las relaciones entre grandes propietarios de fincas (caseros) y una clase social trabajadora (inquilinos), en un contexto de incremento de precios94. Algunos datos relativos al Madrid de principios del siglo XX ayudan a ilustrar la situación de la vivienda: 52.000 personas vivían en las llamadas “casas de corredor”, con un solo retrete por planta y una sola fuente para toda la casa, en una ciudad con un censo que no alcanzaba los 600.000 habitantes en 191095. b) El Decreto Bugallal de 1920 Los efectos de la Primera Guerra Mundial produjeron un alza de costes de la construcción, dificultades en las importaciones de materiales y un estancamiento de la actividad. Motivos económicos (subida de precios de los alquileres y escasez de viviendas) y una visión de la propiedad urbana, y con ella la necesidad de proteger los derechos de los inquilinos, llevaron al gobierno a tomar medidas proteccionistas. El Real Decreto de 21 de junio de 1920, más conocido como Decreto Bugallal96, introdujo la prórroga obligatoria de los contratos de alquiler y la limitación de la subida de los alquileres con respecto a los niveles existentes en 1914. Este Decreto supone un hito en la historia del mercado 94 Los precios aumentaron un 71% entre 1843 y 1864, con datos de Sarda (1948). 95 Nemesio Fernández Cuesta en La vida del obrero en España desde el punto de vista higiénico (1909), señala que Madrid es una de las capitales europeas con mayor hacinamiento: 271 habitantes por hectárea, frente a los 189 de Berlín, 131 de Viena o 128 de Londres. 96 Nombre del Ministro de Gracia y Justicia, Gabino Bugallal, que lo impulsó. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 67 inmobiliario español, que alteró las pautas de la inversión residencial y actuó como catalizador de dos procesos sociales y económicos que han llegado a nuestros días: el ocaso del mercado del alquiler y el desarrollo de la propiedad como medio de acceso a la vivienda97. Es preciso detenerse en este Decreto, porque permite entender la evolución posterior del mercado inmobiliario y de la política de alquiler en España. Destacaremos los siguientes aspectos: Primero. En la génesis del Decreto se encuentra la nueva conciencia de propietario urbano, que se levanta para reivindicar sus derechos. No es casualidad que un año antes, en 1919, naciera la Asociación de Vecinos de Madrid con el objetivo de “defender al vecindario […] contra las consideraciones inveteradas de los caseros […] que elevan caprichosamente los alquileres […] y desalojan al inquilino sin razón alguna”98. Segundo. La nueva normativa responde a una corriente política europea, de medidas de congelación de rentas de alquileres y creación de tribunales específicos para resolver conflictos entre propietarios e inquilinos (como la Housing and Town Planning Act de 1919 en Gran Bretaña). Tercera. En su tramitación parlamentaria fue fruto de un amplio consenso que englobó a diputados de la izquierda liberal, partido reformista, romanonistas, radicales y socialistas99. Coinciden en que la crisis de la vivienda se debía a factores económicos, pero que además, como afirmaría el Conde de Santa Engracia, en los debates en el Congreso, “se ha convertido 97 Artola (2012), pág. 10. 98 Asociación de Vecinos de Madrid, Proyecto de Ley de reforma del contrato de arrendamiento de fincas urbanas, 1919, pág. 15, citado por Artola (2012). 99 Hubo también posiciones radicales, como la del republicano Barriobero Herrán, que llegó a defender “declarar comercio ilícito el de la vivienda”. Diario de Sesiones del Congreso, núm. 104, 13 de abril de 1920, pág. 5.922. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 68 en una cuestión social que amenaza en degenerar en cuestión de orden público”100. Cuarta. En los debates parlamentarios se debatieron dos propuestas de control de los alquileres: el establecimiento de una tasa del alquiler (es decir, fijar un porcentaje de renta fijo sobre el valor del inmueble, alrededor del 5%) y la prórroga indefinida de los contratos (el propietario no puede desahuciar salvo impago y se congelan los alquileres, con independencia de que cambie propietario o inquilino). Quinta. La norma nace como una medida de urgencia de eficacia temporal limitada, hasta el 31 de diciembre de 1922 (es decir, con una vigencia prevista de año y medio). Sin embargo, fue prorrogándose en el tiempo, sin solución de continuidad, hasta nuestros días. La congelación de alquileres y la prórroga forzosa era medidas de profundo calado social, que no podían ser derogadas sin generar un desgaste que ningún gobierno estuvo dispuesto a asumir101. El Directorio Militar de Primo de Rivera se encuentra con el conflicto entre inquilinos y propietarios y decide prorrogar el marco básico del Decreto Bugallal (Reales Decretos de 13 y 17 de diciembre de 1923). Se tomaron tímidas medidas para mejorar la situación de los propietarios, permitiendo subidas del 10% de las rentas en los alquileres de más de 5 años, subida que se aplicó en dos ocasiones. La política de alquileres de la República acentuó la protección de los inquilinos, aprobando una prórroga por tiempo indefinido hasta que se 100 Diario de Sesiones del Congreso, núm. 99, 31 de marzo de 1920, pág. 5.604. 101 En un proceso de path dependence, entendido como aquél cuyo resultado depende de la entera secuencia de decisiones tomadas por los actores y no sólo de las condiciones del momento. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 69 aprobase por ley un marco definitivo (Decreto de 19 de diciembre de 1931), ley que no llegó a presentarse. Con la Guerra Civil, se aprobaron medidas extraordinarias por los dos bandos contendientes. En el lado republicano, se estableció una rebaja del 35% en el alquiler de todos los inmuebles y la prohibición de desahucio por impago. En el bando nacional, se establecieron exenciones al pago de la renta para ciertos colectivos como combatientes, obreros en paro, huérfanos y viudas, y se crearon las Cámaras de la Propiedad para costear estas exenciones. En todo caso, las medidas de ambos bandos buscaron esencialmente lo mismo: la reducción de los alquileres para controlar su base social. Tanto durante la contienda como después, no se autorizó incremento de rentas, con lo que dada la elevada inflación del periodo, se redujo considerablemente el valor real de los alquileres. c) La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946 Esta política quedó consagrada con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946. Los principios básicos de la normativa anterior se mantuvieron vigentes, haciendo de la intervención pública en el mercado de alquiler y la congelación de las rentas una de las características de la política de vivienda del franquismo, que contribuyó al fomento de la propiedad frente al alquiler. La Ley de 1946 distingue tres situaciones102 en función de la fecha de construcción u ocupación de las viviendas: 102 Véase Barja, J. “Legislación española sobre viviendas en arrendamiento”, Revista Española de Financiación de la Vivienda, núm. 8-9, BHE, Madrid, 1989, pág. 25 a 34. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 70 - Después del 2 de enero de 1942: la renta quedaba fijada en la renta que abonó el primer inquilino. - Entre el 18 de julio de 1936 y el 2 de enero de 1942: la renta queda congelada, no pudiendo elevarse ni por consentimiento de las partes. - Antes del 18 de julio de 1936: se establecen porcentajes de aumentos mínimos para las rentas, quedando en suspenso su aplicación hasta 1952. La Ley de 22 de diciembre de 1955, por la que se reforma la legislación de arredamientos urbanos, reconoce en su preámbulo que “un desorbitado principio proteccionista produce el efecto, justamente contrario al pretendido, de agravar progresivamente el problema de los locales habitables, ante la reacción del mercado de apartarse de la inversión que hace gravoso el intercambio para una de las partes”. Pese a ello, argumenta el legislador, “la escasez de viviendas, determinante de un profundo desequilibrio entre la oferta y la demanda para la adquisición arrendaticia de aquella […] impide al gobierno alterar los principios cardinales que sirvieron de norte al legislador de mil novecientos cuarenta y seis, como antes a sus predecesores, a partir del decreto de veintiuno de junio de mil novecientos veinte” 103. De esta manera encontramos reconocimiento expreso a la continuidad en la política de control de rentas desde 1920, que se plasmaría en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 13 de abril de 1956. 103 La Gazeta, 23 de diciembre de 1955. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 71 d) La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 Una década más tarde se vuelve a plantear la necesidad de reformar la legislación de arrendamientos urbanos en un intento de avanzar en la liberalización del mercado. Y una vez más el legislador, amparándose en razones económicas y sociales –“el movimiento liberalizador de la propiedad urbana ha de atemperarse, no sólo al ritmo determinado por las circunstancias económicas del país, sino también a las exigencias ineludibles de la justicia social” 104– mantendrá el grueso de la normativa anterior. Como reconoce el preámbulo de la Ley, se trata de una “reforma fragmentaria”, ya que se considera que “aún no hemos alcanzado la madurez económica indispensable ni se ha logrado satisfacer la necesidad de vivienda por importantes sectores de la sociedad española” 105. Así, se distingue entre las viviendas que se arrienden después de su entrada en vigor, para las que se aplica el principio de “libertada de estipulación”, y los arrendamientos que subsisten a 1 de julio de 1964, para los cuales se aborda “el problema de la descongelación de la renta”. Lo que se hace de forma distinta según se trate o no de viviendas consideradas “suntuarias”, por devengar rentas de alquiler superiores a ciertos valores de referencia106: - Las viviendas suntuarias podrán revalorizar sus rentas de forma gradual, de acuerdo con los índices que establece la propia Ley. 104 Ley 40/1964, de 11 de junio, de Reforma de la de Arrendamientos Urbanos (BOE de 12 de junio de 1964). 105 Ibid. 106 Para las poblaciones mayores de 1.000.000 habitantes, renta mensual superior, en función de la fecha de la primera ocupación: hasta 30-9-1939: 500 pesetas; de 1-10-1939 a 1-1-1942: 1.000 pesetas; de 2-1-1942 a 31-12- 1946: 2.000 pesetas; de 1-1-1947 a 31-12-1956: 3.000 pesetas; de 1-1-1957 a 31-12-1959: 5.000 pesetas; y a partir de 1-1-1960: 6.000 pesetas (art. 6 de la Ley 40/1964). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 72 - Para el resto, las viviendas en general, el gobierno “por hallarse en contacto permanente e inmediato con la realidad social y económica, es el que está en mejores condiciones de determinar el tiempo, modo y condiciones en que pueda llegar a efectuarse la revalorización de las rentas”. Es decir, se deja al arbitrio administrativo. En la práctica, el alcance real de las actualizaciones fue escaso, al limitarse a la recuperación de los incrementos en el índice de precios de los alquileres, por debajo de la evolución de la inflación. e) El Real Decreto-Ley 2/1985 Los principios rectores del Decreto Bugallal de 1920, el control de alquileres y la prórroga forzosa, se mantuvieron vigentes con la llega de la democracia. Es el primer gobierno socialista el que, rompiendo esta tendencia, opta por la liberalización de las rentas del alquiler, a través del Real Decreto-Ley 2/1985, sobre medidas de política económica, más conocido como Decreto Boyer107. La nueva regulación apuesta por la supresión de la prórroga forzosa de los arrendamientos urbanos a fin de estimular la construcción de viviendas, estableciendo libertad para pactar la duración del contrato, como parte de una serie de medidas para potenciar la demanda interna, ante la desaceleración de la economía internacional. Se parte del reconocimiento de la trascendencia de la regulación de los alquileres, que va “más allá de la mejora en la actividad del sector de 107 Por el Ministro de Economía y Hacienda del primer gobierno de Felipe González que la impulso, Miguel Boyer. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 73 la construcción”, ya que “el mercado de arrendamientos no se caracteriza sólo por una oferta reducida y en retroceso desde hace décadas, sino porque los alquileres iniciales se fijan en unos altos niveles como consecuencia de que el propietario, al contratar, tiene presente la eventual indemnización que debe pagar al arrendatario para que acepte la rescisión del contrato” 108. Es la constatación oficial de una práctica que llegaría a nuestros días: los propietarios trasladan a los inquilinos vía precios los costes de la eventual recuperación de la posesión del inmueble. Costes que aumentan con las trabas legales a esta recuperación y con las menores garantías que ofrezca el marco jurídico, de forma que el inquilino paga una prima por su mayor protección. Una legislación proteccionista del inquilino frente al propietario contribuyó a la elevar las rentas del alquiler109. El objetivo de la reforma es permitir reducir la presión al alza de los alquileres, para facilitar el acceso a la vivienda sobre todo a los jóvenes, y lograr una “mayor movilidad geográfica de los recursos humanos, lo cual va a facilitar los procesos de ajuste sectorial que todavía deben producirse en la economía española”. Aunque el Decreto Boyer supone un cambio fundamental en la política de alquiler, sólo afectó a los nuevos contratos, “pues tanto la complejidad de la materia como la trascendencia social de revisar la situación de los contratos en vigor aconsejan que se realice a través de una ley ordinaria” 110. 108 Real Decreto-Ley 2/1985 (BOE núm. 111, de 9 de mayo de 1985). 109 El Plan Alquila de la Comunidad de Madrid, iniciativa puesta en marcha en 2008 para fomentar el mercado del alquiler a través de la cobertura de los costes de impago de renta y de recuperación de la posesión mediante seguros contratados por la administración, ha venido a demostrar esta afirmación. En sus más de 70.000 arrendamientos gestionados, las rentas se sitúan entre un 10 y un 15% por debajo del mercado. 110 Ibid. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 74 La liberalización –parcial– del mercado de alquiler de esta Ley, no tuvo los efectos deseados. Sorprende que ocho años después, de los 304.000 contratos de arrendamiento firmados a partir de su entrada en vigor, solo el 45% se habían acogido a la posibilidad de no prorrogarlo de forma forzosa111. f) La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 Una década después, en el mercado de los arrendamientos urbanos en vivienda coexistían dos situaciones: los contratos celebrados al amparo del Real Decreto-ley 2/1985 (el 20% del total) con rentas elevadas y plazos cortos, generalmente de un año, y los celebrados con anterioridad a 1985, con rentas no elevadas y, en el caso de los contratos anteriores a 1964 (el 25% del total), con rentas ineconómicas, muy alejadas de los precios mercado. La supresión de la prórroga forzosa había permitido detener la tendencia a la reducción del porcentaje de viviendas alquiladas, pero con el coste de “una enorme inestabilidad en el mercado de viviendas en alquiler al dar lugar a un fenómeno de contratos de corta duración”112, al tiempo que contribuyó a la elevación de las rentas en un momento de inflación en el precio de la vivienda. El mismo gobierno que en 1985 avanzaba hacia la liberalización de los alquileres, parece arrepentirse en 1994 al reconocer que la coexistencia de diferentes regímenes ha generado disfunciones en el mercado que han “convertido al arrendamiento en una alternativa poco atractiva frente a la de la adquisición en propiedad en relación con la solución al problema de la 111 Blasco Torrejon (1993), pág. 89. 112 Preámbulo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE núm. 282, de 25 de noviembre de 1994). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 75 vivienda” 113, en un momento en que el alquiler había descendido hasta el 18% del parque total de viviendas. Con la finalidad explícita de “coadyuvar a potenciar el mercado de los arrendamientos urbanos como pieza básica de una política de vivienda”, se busca un equilibrio en las prestaciones de arrendador y arrendatario, pasado de la prórroga forzosa ilimitada a una duración mínima de los contratos de 5 años, para mitigar el impacto de las subrogaciones. En definitiva, 74 años después del Decreto Bugallal, la política de alquileres mantiene un carácter tuitivo, subsistiendo el sistema de prórroga forzosa (tabla 3) y control en la fijación de las rentas de alquiler en determinadas situaciones, lo hace que todavía hoy coexista un submercado de viviendas de “renta antigua”. Tabla 3. Subrogaciones en la LAU de 1994 ¿Se produjo alguna subrogación antes del 31/12/1994? Vigencia del contrato: No Hasta el fallecimiento del arrendatario, si bien, el cónyuge podría subrogarse en el contrato, en cuyo caso estaría vigente hasta el fallecimiento de éste. También podría subrogarse un hijo, o tras la subrogación en el cónyuge podría darse una segunda subrogación en un hijo, en cuyo caso el contrato:  Se extinguiría a los dos años, si el hijo es mayor de veinticinco años.  En la fecha que cumpla veinticinco años (siempre que hayan transcurrido al menos 2 años).  A su fallecimiento, cuando el hijo padece una minusvalía de más del 65%.  A su fallecimiento, cuando se haya producido la subrogación antes de 31/12/2004, en un hijo mayor de 65 años o pensionista. Sí, se produjo una subrogación Hasta el fallecimiento del arrendatario, pudiéndose subrogar el cónyuge, en cuyo caso se extinguiría al fallecimiento de éste o, en su defecto, un hijo. En este último caso el contrato:  Se extinguiría a los dos años, si el hijo es mayor de veinticinco años.  En la fecha que cumpla veinticinco años (siempre que hayan transcurrido al menos 2 años).  A su fallecimiento, cuando el hijo padece una minusvalía de más del 65%.  A su fallecimiento, cuando se haya producido la subrogación antes de 31/12/2004, en un hijo mayor de 65 años o pensionista. Sí, se produjeron dos subrogaciones Hasta el fallecimiento del arrendatario, sin que quepa ninguna nueva subrogación. Fuente: Elaboración propia Esta situación se mantiene hasta la reforma de la Ley 4/2013 de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, 113 Ibid. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 76 que supone un paso importante hacia la liberalización de este mercado, reforzando la libertad de pactos y la voluntad de las partes. Entre otras medidas, la nueva Ley reduce la duración de los contratos de 5 a 3 años, amplía los supuestos de recuperación del inmueble por parte del comprador y permite el desistimiento por parte del arrendatario. Esta reforma se tratará en el capítulo 6. 2.2.2. Instrumentos financieros: los préstamos cualificados La política de la vivienda, se planteó, desde sus orígenes, la necesidad de movilizar volúmenes importantes de recursos para financiar la construcción de viviendas. A pesar de que la primera Ley de Casas Baratas de 1911 autorizó al Banco Hipotecario de España114 y a las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad a destinar parte de sus capitales a este fin, mediante préstamos con garantía hipotecaria, ni banco ni cajas prestaron la colaboración que la Ley les pedía, y que habían ofrecido en la II Conferencia Nacional de Previsión115, lo que motivó, en gran parte, los escasos resultados de la Ley. El escaso interés de Cajas de Ahorro, Montes de Piedad y Banco Hipotecario por financiar la construcción de viviendas baratas, no aumentó con la Ley de 1921, ni con la normativa de Casas Económicas de 1925, por lo que la política de vivienda tuvo que apoyarse casi exclusivamente en los presupuestos hasta la guerra. Las restricciones en la financiación limitaron la capacidad de estas medidas, que en 25 años permitieron construir alrededor de 25.000 viviendas. 114 El Banco Hipotecario de España se había fundado en 1872 a iniciativa del Banco de París y los Países Bajos, conocido como Paribas. Véase Tortella, G. "La iniciativa empresarial factor escaso en la España contemporánea", Cuadernos de Estudios Empresariales 4, 1994, pág. 333. 115 Cotorruelo (1960), pág. 51. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 77 La propia Memoria del Patronato de Política Social Inmobiliaria de 1932 hace una dura valoración del resultado de esta políticas: “Hemos de hacer constar que a los efectos críticos consideramos lo realizado como un simple ensayo que puede haber absorbido mayor o menor cantidad de capitales, pero que a los fines más amplios de una política nacional inmobiliaria fomentada y auxiliada por el Estado, sólo representa un conjunto de casos experimentales, de los que cabe extraer provechosas enseñanzas”116. No debe sorprender, por ello, que para garantizar la financiación necesaria para la nueva política de viviendas protegidas, se crearan en 1939 el Instituto de la Vivienda y, sobre todo, el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, que en 1962 de convertiría en el Banco de Crédito a la Construcción. Con ello se generó un mecanismo de financiación privilegiada para la producción de viviendas protegidas, canalizado a través de la banca oficial (tabla 4). Tabla 4. Crédito Oficial en 1962 (en millones de pesetas) Banco de Crédito a la Construcción 28.348,2 37,6% Banco Hipotecario de España 17.736,8 23,5% Banco de Crédito Local 14.164,7 18,8% Banco de Crédito Industrial 7.744,8 10,3% Banco de Crédito Agrícola 6.938,8 9,2% Caja Central de Crédito Marítimo y Pesquero 516,8 0,7% TOTAL CRÉDITO OFICIAL 75.450,1 100,0% Fuente: Memoria del Crédito Oficial de 1962 y elaboración propia A comienzos de los años 60, el Banco de Crédito a la Construcción (creado en 1962 del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional) y el 116 Memoria del Patronato de Política Social Inmobiliaria, 1932, pág. 54, recogido por Cotorruelo (1960), pág. 56. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 78 Banco Hipotecario de España concentraban más del 60% del crédito oficial, prueba de su relevante contribución a la financiación de vivienda. Además, se potenció el papel de las Cajas de Ahorro en la financiación de la política económica española, y muy especialmente de la política de vivienda. Es crucial el hecho de que, en 1957, a la vez que la política de vivienda pasaba del Ministerio de Trabajo al recién creado Ministerio de la Vivienda, las Cajas de Ahorro dejaban de depender del Ministerio de Trabajo para colocarse bajo la tutela del Ministerio de Hacienda. Los nuevos ministros tecnócratas advirtieron el potencial financiero de las cajas, cuyos depósitos crecían rápidamente, y quisieron controlarlas para canalizar sus recursos a inversiones públicos y a financiar políticas gubernamentales117. En 1951 se había creado el coeficiente de inversión obligatoria para las Cajas de Ahorro118, ante la “necesidad de atender a los cuantiosos gastos que ocasiona la política de reconstrucción y fomento de la riqueza pública”. Como mínimo el 60% de los recursos ajenos totales depositados en las Cajas de Ahorro se debían invertir en fondos públicos españoles. Y a partir de 1957 se requirió que, adicionalmente, dedicasen un 10% del crecimiento de sus depósitos a la concesión de créditos para la construcción de viviendas119, lo que motivó tensiones entre el Ministerio de Hacienda y el de la Vivienda por el control de estos fondos, que al final acabaron bajo el control del Instituto de Crédito de las Cajas Ahorros. El Decreto de 22 de julio de 1958, que aprobó el texto refundido de la Ley de préstamos a los inquilinos, estableció que la Banca y las Cajas de 117 Un estudio completo puede encontrarse en Comín Comín, F. y Torres Villanueva, E, Historia de la cooperación entre las cajas: la Confederación Española de Cajas de Ahorros (1928-2007). Alianza Editorial, 2008. 118 Decreto de los Ministerios de Hacienda y Trabajo de 9 de marzo de 1951, BOE núm. 94, 4 de abril de 1951. Los fondos debían destinarse a las viviendas protegidas del Grupo II, y el 50% para promotores con una clara finalidad social. 119 Velarde Fuertes (2011), pág. 112. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 79 Ahorro habrían de aportar 700 millones de pesetas para la financiación de la adquisición de viviendas por sus arrendatarios, retribuidos al 2%. Los préstamos eran otorgados por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, por un máximo del 70% del valor del inmueble, un periodo de amortización de 30 años y un tipo de interés del 4% anual. El importe de la diferencia entre el tipo de interés cobrado a los prestatarios y el pagado por el Estado a los establecimientos de crédito que aportasen los fondos, se destinaría a constituir un fondo de reserva para fallidos. Además del coeficiente de inversión obligatoria, dentro del Coeficiente de Préstamos y Créditos de Regulación Especial, para logar el “desarrollo y orientación de la política social a través del crédito” 120, las Cajas de Ahorro deberán destinar, el 7% de estos fondos a la concesión de préstamos para la construcción de viviendas subvencionadas o de renta limitada121. La Banca privada no participó activamente en la financiación de la política de vivienda. Pese a que estaba obligada a cumplir, como las Cajas de Ahorro, con un coeficiente de inversión, que alimentaban los fondos para financiar el crédito oficial, en el caso de la Banca no existía una obligación expresa de destinar parte de estos recursos a préstamos a la vivienda, con lo que, en general, se optó por colocarlos en fondos públicos. El creciente peso de las Cajas de Ahorra sustituye en el protagonismo de la financiación a la vivienda al crédito oficial, que va disminuyendo, a la vez que aumenta el interés de la banca privada (tabla 5). 120 Decreto 715/1964, de 26 de marzo, sobre inversiones de las cajas de ahorros, BOE núm. 83, 6 de abril de 1964. 121 El 50% se destinaría a la adquisición de fondos públicos y el resto a préstamos de carácter social a los empresarios agrícolas, artesanos, a las pequeñas empresas comerciales, industriales y pesqueras, a los modestos ahorradores para el acceso a la propiedad, en particular agrícola, de vivienda, y de valores mobiliarios, a los cultivadores para impulsar la modernización de sus explotaciones, y a las cooperativas y a los trabajadores por cuenta ajena que deseen convertirse en autónomos. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 80 La progresiva liberalización del sistema financiero, que se había iniciado con la reforma de 1974, acentuará esta tendencia. El Plan Económico de Urgencia de 1977, impulsado por el gobierno de Adolfo Suárez, supuso la reducción de coeficientes de obligatorios de inversión122, la liberalización de los tipos de interés activos y pasivos a más de un año, y la homogeneización operativa de las distintas instituciones bancarias, eliminando los límites existentes a su expansión. Tabla 5. Financiación a la vivienda y construcción (% sobre total) Fuente: CECA, Banco de España y Elaboración propia Los Préstamos de Regulación Especial, que desempeñaban un papel crucial en la financiación al mercado de la vivienda de las Cajas de Ahorro, pasaron de significar el 81% de los créditos a la vivienda en 1973, al 39% en 1980. Si en 1970 el 93% del crédito nuevo a la vivienda de las Cajas provenía de los Préstamos de Regulación Especial, en 1973 había descendido al 87%, y en 1980 era tan solo del 9%123. 122 En 1973 había desaparecido la obligación de las Cajas de invertir el 7% de sus recursos ajenos a viviendas subvencionadas o de renta limitada. 123 Blasco Torrejón (1993), pág. 517. Cajas Banca privada Crédito Oficial 1970 51,4 27,9 20,7 1971 53,7 28,5 17,8 1972 53,7 31,4 14,9 1973 51,1 36,8 12,1 1974 54,3 35,3 10,4 1975 56,9 33,8 9,3 1976 57,7 33,1 9,2 1977 57,7 32,4 9,9 1978 58,5 30,4 11,1 1979 57,3 30,9 11,8 1980 57,7 28,8 13,5 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 81 La eliminación de las restricciones en las operaciones de las Cajas y la posibilidad de competir con la Banca Privada, en el escenario de naciente Estado de las Autonomías, permitió un incremento de su actividad. Como afirma Juan Velarde Fuertes “el impulso de las nuevas cajas fue tan notable que acabaron controlando el 50% del conjunto del sistema crediticio español”124. Las Cajas consolidaron –e incrementaron– su peso en la financiación de la vivienda, capitalizando su experiencia en este mercado en un contexto de mayores capacidades de actuación. La reforma de la legislación hipotecaria en 1981125 estableció las condiciones para el desarrollo de este mercado, dotando de liquidez a los créditos hipotecarios a través de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias. La Banca tardaría en implicarse en la actividad hipotecaria, y 10 años después la Ley apenas representaba el 1% de los saldos vivos de títulos hipotecarios, frente al 44% de las Cajas, 47% del Crédito Oficial (fundamentalmente Banco Hipotecario) y el 8% de las Sociedades de Crédito Hipotecario, creadas en la reforma de 1981. Para garantizar la participación de las entidades financieras en la política de vivienda, en un contexto de creciente de liberalización del sistema financiero, el primer plan de vivienda de la democracia, Plan Trienal 1981- 1983, incluyó la posibilidad de establecer “convenios con las entidades financieras públicas y privadas, con objeto de subvencionar con cargo a sus consignaciones presupuestarias el tipo de interés que dichas entidades concedan para la financiación de viviendas de protección oficial” 126. 124 Velarde Fuertes (2011), pág. 113. 125 Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (BOE 15 de abril de 1981) y Reglamento de desarrollo, Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo (BOE 7 de abril de 1982). 126 Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, sobre financiación y seguimiento del programa 1981-83 de construcción de viviendas de protección oficial (BOE de 13 de noviembre de 1980). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 82 Nacen así los préstamos cualificados en el contexto de la progresiva desaparición de los circuitos de financiación privilegiada en un sistema financiero liberalizado. El Plan Cuatrienal 1984-1987 consolidaría y perfeccionaría el sistema de convenios entre Estado y entidades financieras, que se convertirían en la piedra angular de la financiación de los planes de vivienda protegida hasta nuestros días. El Plan 1981-1983 se planteó como objetivo la construcción de 571.000 viviendas protegidas, para lo que necesitaba recursos financieros que se elevaba a 1,37 billones de pesetas. El sistema de convenios logró involucrar en la financiación a la Banca privada, que aportó el 24,9% de los fondos, mientras que las Cajas mantuvieron su papel principal con el 43,4% de los fondos (tabla 6). Tabla 6. Participación de las entidades financieras en los Planes 1981-1983 y 1984-1987 (% sobre total) Plan 1981-1983 Plan 1984-1987 Banca Privada 24,9 9,1 Cajas de Ahorros 43,4 65,6 Crédito Oficial 31,7 25,3 Fuente: Comisiones de Seguimiento de los planes Con el crecimiento de la renta y el desarrollo de la construcción de viviendas, la Banca se inclinó por la financiación de la promoción privada127, ante los mayores márgenes que ofrecía, y ya en el Plan 1984-1987 su participación baja al 9,1%. Llama la atención el importante peso del Crédito Oficial que, aunque en tendencia decreciente, se mantuvo por encima del 127 La Banca privada entró en la financiación a los promotores como medio de llagar a los compradores finales, que se subrogan en los créditos al promotor. Al principio el suelo no era objeto de financiación, pera la competencia por los préstamos al promotor, en un negocio floreciente, llevaron, como es sabido, a incluir en los préstamos. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 83 25%. Las Cajas aumentaron su presencia en el Plan 1984-1987, ocupando el espacio dejado por la Banca Privada y el Crédito Oficial. Esta tendencia se mantendría a lo largo de toda la década, con una pérdida creciente de peso de la Banca Privada en la financiación de la vivienda protegida, la consolidación de las Cajas de Ahorro, y un Crédito Oficial que tuvo que recuperarse en los últimos años, ante el retroceso del resto de las entidades financieras (tabla 7), ante el gran dinamismo del mercado de viviendas libre (en 1988 supusieron el 72% del total de las viviendas iniciadas). Tabla 7. Financiación a la Vivienda de Protección Oficial (% sobre total) Cajas Banca privada Crédito Oficial 1981 31,2 27,1 41,7 1982 45,7 21,7 32,7 1983 50,2 26,5 23,3 1984 50,7 14,1 35,2 1985 64,3 8,7 27,1 1986 61,5 8,3 30,2 1987 63,8 5,5 30,7 1988 63,0 3,1 33,9 1989 44,8 1,7 53,5 1990 30,8 0,7 68,5 1991 44,1 0,6 55,3 Fuente: MOPT, BHE y Elaboración propia Breve referencia a los préstamos cualificados Los préstamos cualificados o convenidos son los que se concede al promotor para desarrollar viviendas calificadas como protegidas. Es un préstamo concedido por una entidad financiera que participa en los convenios firmados para la financiación de los planes de vivienda (entidad colaboradora) CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 84 y debe ser autorizado por el Ministerio, una vez comprobados los requisitos de financiación del Plan, al promotor y al adquirente. Las condiciones del préstamo convenido están sujetas a negociación con la entidad financiera colaboradora, con los límites que fija el Plan y el Convenio, consistiendo la ayuda en que no se podrán aplicar comisiones y se establece un tipo máximo de interés. Este tipo máximo se revisa periódicamente por el gobierno, en función de la evolución de las condiciones financieras de la economía. La dificultad de mantener alineados los tipos de los préstamos cualificados con la evolución de los tipos de mercado, llevó al Plan 2009-2012 a establecer un tipo variable de préstamo convenido, como referencia al tipo de mercado con un diferencial negativo. El acceso al préstamo convenido, con la resolución favorable del Ministerio, compromete las ayudas (subvenciones y subsidiaciones) previstas en los Planes tanto para el promotor, como para los beneficiarios que se subroguen en el mismo. La eficacia del préstamo convenido está supeditada al mantenimiento de las condiciones establecidas en cada Plan a lo largo de la vida del préstamo, dando lugar su incumplimiento a la devolución de las ayudas que se hubieran satisfecho. 2.2.3. Instrumentos presupuestarios La política fiscal a través de ayudas directas e indirectas con cargo a los Presupuestos (tabla 8) constituye el principal instrumento de intervención al servicio de la política de vivienda, a través de los Planes de Vivienda. En las primeras medidas de la Ley de Casas Baratas de 1911 encontramos ya ayudas presupuestarias tanto directas (subvenciones a la promoción de viviendas y subsidiación de los intereses de los préstamos) LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 85 como indirectas (exenciones tributarias), junto con otras ayudas como la aportación de terrenos para la construcción de viviendas baratas o la expropiación de suelo para este fin. Tabla 8. Clasificación de las ayudas presupuestarias de la política de vivienda Ayudas directas Edificación directa de viviendas en propiedad o alquiler Fomento de la construcción de viviendas en propiedad o alquiler Ayudas al promotor Ayudas al adquirente Fomento del alquiler de viviendas Fomento de la rehabilitación Ayudas indirectas Beneficios fiscales Con la creación del Instituto Nacional de la Vivienda en 1939 se generalizó la promoción pública directa de viviendas protegidas, tanto para venta como para alquiler, que caracterizaría la política del franquismo. Las ayudas a la rehabilitación surgen a partir de los primeros planes de la democracia, ante la preocupación por la recuperación de barrios, muchas veces consecuencia de la construcción acelerada de viviendas de baja calidad en la periferia de las ciudades. Cada uno de estos instrumentos se analiza con detalle en el marco de los correspondientes planes, en la Parte II de esta tesis. Sin embargo, parece conveniente una breve introducción a las ayudas directas, para el fomento de la construcción de viviendas (para venta o arrendamiento), el alquiler y la rehabilitación, e indirectas (beneficios fiscales) que facilitará la comprensión de los siguientes capítulos, distinguiendo dentro de las directas las modalidades de subvención y subsidiación de préstamos. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 86 2.2.3.1. Ayudas directas: subvenciones y subsdiaciones Las ayudas directas pueden revistar la forma de subvenciones o subsidaciones. La distinción es relevante por, desde la transferencia de las competencias en materia a las Comunidades Autónomas, el procedimiento de su gestión difiere. Las subvenciones son ayudas a fondo perdido de concesión directa o a través de procedimientos de concurrencia, que conceden las Comunidades Autónomas con cargo a los fondos de los planes estatales, a través de los procedimientos que se establezcan en los convenios de colaboración entre Estado y Comunidades Autónomas. Son los gobiernos regionales los competentes para convocar y resolver la concesión de las ayudas, y para abonarlas a los beneficiarios, debiendo justificar el empleo de los recursos estatales. Los beneficiarios de las subvenciones deben cumplir los requisitos que se establezcan en cada momento en la normativa reguladora de los diferentes Planes. Pueden ser beneficiarios: - Promotores de viviendas protegidas para venta o alquiler. Se trata de ayudas a la construcción de viviendas, aunque en ocasiones han financiado también la urbanización de suelo para este fin. Las subvenciones suelen tener la forma de una cantidad fija por metro cuadrado construido o urbanizado, con un límite máximo por vivienda. - Adquirentes de viviendas protegidas. Además de un precio por debajo de mercado, para facilitar el acceso a la compra de viviendas protegidas se facilitan subvenciones públicas que cubren un determinado porcentaje del precio de venta. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 87 - Inquilinos, tanto de viviendas protegidas como, en ocasiones, de viviendas libres que cumplan determinados requisitos. Las ayudas puede consistir en una cantidad fija mensual o en un porcentaje de la renta mensual de alquiler. En algunos casos se han articulado ayudas para avales y fianzas de arrendamientos. - Propietarios que realicen obras de rehabilitación en sus viviendas. En este caso las ayudas consisten en una cantidad fija, que depende del tipo de actuación (conservación, accesibilidad, eficiencia energética), con un límite de un porcentaje del coste total de la rehabilitación. En el caso de la rehabilitación se prevén ayudas para los equipos técnicos de gestión en Áreas de Rehabilitación. La subsidiación del préstamo convenido es una ayuda que reduce la cuota mensual del préstamo que debe abonar el beneficiario. Puede consistir en una ayuda lineal en función del capital concedido o en la reducción del tipo de interés aplicable. Si bien en los primeros planes la ayuda se aplicaba únicamente sobre los intereses de los préstamos, para reducir su carga financiera, con el tiempo la subsidiación se aplicaría sobre la cuota de amortización. Una vez reconocida la ayuda por la Comunidad Autónoma, en función de sus competencias exclusivas, las entidades financieras descuentan el importe de la subsidiación de la cuota mensual del préstamo hipotecario, y lo factura al Ministerio. El procedimiento se articula a través de los convenios entre el Ministerio y las entidades de crédito, en aplicación de los planes estatales. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 88 Un caso particular es la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) que se introdujo en el Plan 1998-2001 a través del Real Decreto 115/2001, para favorecer el primer acceso a la vivienda, ante la dificultad, sobre todo para los jóvenes, de disponer de ahorro previo para hacer frente a la entrada (habitualmente 20% del precio de la vivienda). Se estableció la posibilidad de capitalizar parte o toda la subsidiación del préstamo en forma de una cantidad fija a percibir en la firma del préstamo. Se trata, en definitiva, de un caso especial de subsidiación, que en lo demás sigue el procedimiento de reconocimiento y pago descrito. Los beneficiarios de subsidiación del préstamo cualificado deben cumplir los requisitos que se establezcan en los Planes de Vivienda, pudiendo obtener la condición de beneficiarios los promotores de viviendas para alquiler con respecto a los préstamos para financiar la construcción y los particulares respecto de sus préstamos para la adquisición o rehabilitación de su vivienda. 2.2.3.2. Ayudas indirectas: bonificaciones fiscales Uno de los instrumentos de mayor incidencia a la hora de abordar el problema del acceso a la vivienda es la política fiscal, a través de bonificaciones y exenciones fiscales. En los últimos años el 84% del gasto en políticas de vivienda se ha destinado a política de vivienda indirecta, a través de los incentivos fiscales128. La vivienda ha sido una materia imponible tradicional en el sistema tributario español. Desde la creación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en 1978, ha recibido un tratamiento fiscal favorable 128 Periodo 2010-2016, con datos de las Memorias de Beneficios Fiscales de los Presupuestos Generales del Estado para estos ejercicios. El gasto total de la política de vivienda ascendió a 39.710,20 M€, de los que 6.251,49 M€ correspondieron a ayudas directas (15,7%) y 33.458,71 M€ a ayudas indirectas (84,3%). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 89 para materializar el derecho constitucional a una vivienda digna. Los incentivos fiscales se dirigieron, sobre todo, a favorecer la adquisición de la vivienda habitual (incluso de la segunda residencia), introduciendo un sesgo adicional a favor de la propiedad frente al alquiler, que venía a consolidar el modelo iniciado con las primeras Leyes de Casas Baratas, y potenciado en el franquismo. Recientemente129 se ha producido un giro trascendental en la orientación de la política tributaria en relación con la vivienda: la supresión de las desgravaciones por adquisición de vivienda para las compras realizadas a partir de 1 de enero de 2013. La reforma de la Ley 26/2014 ha profundizado en esta dirección, minorando el régimen de estímulos tributarios previsto con respecto a la tenencia de la vivienda habitual130 en particular en régimen de alquiler. Puede afirmarse que estamos ante la consolidación de un cambio de tendencia de la política fiscal que, en línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, lleva a la neutralidad del impuesto con respecto a las decisiones respecto al régimen de tenencia131. Parece, pues, un momento oportuno para hacer un breve recorrido por la historia de los incentivos fiscales en relación con la política de vivienda132. Hay que remontarse a la ley de Casas Baratas de 1911 para encontrar las primeras ayudas indirectas en forma de exenciones fiscales.133 129 Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a las consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre de 2012). 130 Concretamente: eliminación de la deducción por alquiler de vivienda habitual, reducción de los supuestos en que la enajenación de la vivienda habitual genera una ganancia patrimonial, introducción de la exención fiscal para daciones en pago, eliminación de los coeficientes de actualización para calcular las plusvalías en la venta de inmuebles y reducción de los tipos impositivos aplicados a plusvalías inmobiliarias. 131 Patón García (2014), pág. 14. 132 Un estudio detallado de esta evolución puede encontrarse en la tesis doctoral de Carlos Carbajo Nogal, La Fiscalidad de la vivienda en España: análisis de sus efectos jurídicos y económicos, Universidad de Burgos, 2010. 133 Exención de todos los impuestos, contribuciones y arbitrios sobre las casas durante 20 años y de manera permanente mientras se mantenga en propiedad de la Sociedad Constructora y estén en régimen de alquiler; exención del impuesto de derechos reales en transmisión por mortis causa a herederos directos; y exenciones fiscales a la constitución de las Sociedades Cooperativas dedicadas a la promoción o construcción de Casas Baratas. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 90 Encontramos de nuevos exenciones y bonificaciones tributarias en las distintas medidas que se desarrollan antes y después de la guerra. Como consecuencia la Reforma Fiscal de 1977 nace un año después el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 44/1978, de 8 de septiembre134), que desde el primer momento introduce una deducción por inversión en vivienda del 15% de las cantidades destinadas a la adquisición de la vivienda habitual. Se configura como una deducción de carácter no progresivo, que fomentaba la compra haciéndola más atractiva y rentable135, lo que planteó no pocas críticas en cuanto a su regresividad. La reforma del IRPF de 1985136 modificó la deducción aplicable a la adquisición de vivienda, diferenciando dos porcentajes: 15% para viviendas que no fueran de nueva construcción, y 17% para viviendas de nueva construcción cualquiera que fuera su destino, deducción aplicable a las cantidades invertidas en la rehabilitación de viviendas. Los beneficios fiscales se extendían más allá de la vivienda habitual, a cualquier compra de vivienda nueva, favoreciendo no sólo el acceso a la vivienda sino la inversión en activos inmobiliarios (viviendas) de nueva construcción, con un claro objetivo de estímulo económico, de conformidad el Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Política Económica. Pudiera sorprender que tal medida, que aumentaba la regresividad del impuesto, favoreciendo a las rentas más altas, partiera de un gobierno socialista. 134 BOE de 11 de septiembre de 1978. 135 Véase Aparicio, A. y Monasterio C. “Las deducciones de la cuota en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, Crónica Tributaria, núm. 38, 1981, pág. 28 y siguientes. 136 Lay 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 30 de diciembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 91 La reforma supuso un fuerte incentivo a la compra frente al alquiler, compensando los efectos de estímulo del mercado del arrendamiento de la eliminación de la prórroga forzosa por el mencionado Decreto Boyer. El resultado fue un incremento de la demanda de viviendas para compra y un fuerte aumento de los precios, que entre diciembre de 1985 y diciembre de 1990 se incrementaron un 186%. La Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988137, redujo las deducciones al 15% en el caso de adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, y 10% para la adquisición o rehabilitación de otras viviendas distinta de la habitual. Además, la renta imputada al propietario en el IRPF pasa del 3% al 2% del valor catastral. Ante la persistencia en las tensiones sobre los precios de la vivienda, el gobierno optó por eliminar la deducción por adquisición de viviendas en el caso de segundas residencias, en diciembre de 1989138, manteniendo un régimen transitorio para las viviendas adquiridas antes de 1990. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, confirmó la vuelta a la deducción por adquisición o rehabilitación exclusivamente de la vivienda habitual, siguiendo la recomendación del Informe sobre la Reforma de la Imposición Personal sobre la Renta y el Patrimonio de 1990 que advertía de la falta de justificación de los beneficios aplicables a la vivienda no habitual139. Además, y de nuevo siguiendo la recomendación del Informe, se estableció una deducción por 137 BOE de 24 de diciembre de 1987. 138 Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, de Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (BOE de 30 de diciembre), y la subsiguiente Ley 5/1990, de 29 de junio sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria (BOE de 30 de junio). 139 Informe sobre la Reforma de la Imposición Personal sobre la Renta y el Patrimonio, junio de 1990, IEF, Madrid, 1990. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 92 alquiler del 15% de las cantidades satisfechas en este concepto por los inquilinos, lo que permitió, en cierta medida, equilibrar las opciones de compra o alquilar140. El gobierno salido de las urnas en 1996 abordó la reforma de IRPF, para lo que encargó un nuevo Informe a Comisión de expertos, que se mostró crítica con el mantenimiento de beneficios fiscales a la adquisición de vivienda, afirmando que “por su negativa influencia sobre la neutralidad del impuesto, afecta a la asignación de recursos y no resulta recomendable desde el punto de vista económico”141. Sin embargo, la Ley 40/1998142 no tomó en consideración esta recomendación, justificándose en la Memoria que acompañó al Proyecto de Ley en el Congreso el mantenimiento de estas deducciones por sus efectos sobre el desarrollo del sector de la construcción “por lo que su súbita alteración tendría indudables consecuencias negativas en el consumo y en la actividad económica”143, y llegando a afirmar, en la propia exposición de motivos de la norma, que su mantenimiento “responde a un mandato constitucional”. En materia de alquileres, como apuntaba el Informe, se eliminó la deducción al alquiler, integrándolo en el mínimo personal y familiar de exención, aunque manteniendo un régimen transitorio para los contratos anteriores a 24 de abril de 1998. Y desapareció la imputación de la renta del 2% del valor catastral de la vivienda habitual. 140 Carbajo Nogal (2010), pág. 26. Recuerda que las viviendas en alquiler en este momento se situaba en el 13,6% del total. 141 Informe de la Comisión para el Estudio y Propuesta de Medidas para la Reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, febrero de 1998, Madrid, 1998, pág. 145. 142 Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre). 143 Véase Cazorla Prieto, L. y Peña Alonso, J. L, El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Aranzadi, Pamplona, 1999. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 93 El nuevo sistema de financiación autonómica hizo necesario, por Ley 21/2001144, desdoblar la deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en dos tramos, uno estatal y otro autonómico145. Además la Ley redujo la deducción al 10,05% de las cantidades satisfechas, con una base máxima de 9.015 € anuales. La Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica reconoce que “resulta necesario impulsar el mercado de arrendamiento de vivienda, para dar respuesta a la acuciante demanda social de contar con un parque asequible de viviendas en alquiler, para facilitar así la movilidad geográfica de los trabajadores y el acceso a la vivienda de jóvenes e inmigrantes” 146, y a tal fin articula en el Impuesto de Sociedades un régimen especial de tributación para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. Volviendo al IRPF, la bonificación fiscal al alquiler de viviendas, esta vez en beneficio del arrendador, se recuperó en el Real Decreto Legislativo 2/2004 que, para facilitar la movilización del parque de viviendas desocupadas, introdujo una reducción de 50% en los rendimientos del capital inmobiliario cuando el inmueble arrendado constituyese vivienda habitual del inquilino. La Ley 35/2006147 eleva este porcentaje al 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 35 años. 144 Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre). 145 Este porcentaje podía ser modificado por las Comunidades Autónomas dentro de ciertos límites. 146 Exposición de Motivos de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica (BOE de 12 de noviembre). 147 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 94 Más tarde, la Ley 51/2007, de Presupuestos Generales del Estado para 2008148, reinstaura la deducción por alquiler de vivienda habitual, por el 10,05% de las cantidades satisfechas en el año hasta un máximo de 9.015 € y para inquilinos con una base imponible inferior a 24.020 € anuales (si la base es superior a 12.000 €, la deducción se reduce a medida que aumenta la base imponible). Con esta medida se perseguía equiparar el tratamiento fiscal de la compra y el alquiler, retomando el camino hacia la neutralidad del impuesto. Con el agravamiento de la crisis económica a partir de 2008, tanto el Fondo Monetario Internacional como la Comisión Europea, habían reclamado al gobierno español la eliminación de los incentivos fiscales a la compra de viviendas, al considerar que estimulaban el endeudamiento de las familias y la asunción de riesgos financieros, y era en buena medida responsable de las consecuencia de la crisis en España. En esta dirección, y tras los intentos fallidos de eliminar estos beneficios fiscales por la Ley de Economía Sostenible de 2011, fue la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011149 la que, “con el fin de racionalizar las políticas de impulso del acceso a la vivienda”, reduce las deducciones fiscales por adquisición de vivienda, reservándolas a los contribuyentes con base imponible inferior a 24.107,20 euros anuales que podrán deducirse el 7,5% (tramo estatal) hasta 9.040 €. Además, se eleva la reducción del rendimiento neto procedente del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, que pasa del 50% al 60%. La deducción por inversión en vivienda habitual era una de las deducciones de la cuota íntegra con mayor trascendencia, con un número de contribuyentes beneficiados muy elevado y alto coste fiscal, estimado en 148 BOE de 27 de diciembre de 2007. 149Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23 de diciembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 95 16.464,9 millones de euros en el periodo 2010-2016, la mitad de todo el gasto fiscal (tabla 9). La enorme repercusión social de la deducción por la compra de la vivienda, que había contribuido al sobreendeudamiento de las familias españolas y a consolidar el sesgo de la política de vivienda a favor de la propiedad, explica la resistencia de los distintos gobiernos a eliminarla, a pesar de los informes de los expertos y organismos internacionales. Tabla 9. Gasto fiscal en vivienda en los PGE 2010-2016 Millones de euros Gasto Fiscal impuestos directos 24.111,8 72,1 Adquisición o rehabilitación de vivienda habitual 16.464,9 49,2 Obras de mejora en vivienda habitual 1.140,1 3,4 Ganancias patrimoniales por reinversión en vivienda habitual 2.368,9 7,1 Alquiler vivienda habitual (inquilino) 1.301,0 3,9 Arrendamiento de vivienda (propietario) 2.836,8 8,5 Gasto Fiscal impuestos indirectos 9.346,9 27,9 Reducción IVA 9.223,9 27,6 Bonificaciones a empresas de arrendamiento de viviendas 123,0 0,4 Total Gasto Fiscal 33.458,7 100,0 Fuente: Elaboración propia de las Memorias de Beneficios Fiscales, PGE 2010 a 2016 El Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público150 recuperó la deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual para todos los contribuyentes, con independencia de su nivel de renta, con el argumento de la necesidad de impulsar la recuperación del sector inmobiliario por sus efectos positivos sobre el empleo. En su Evaluación del Plan Nacional de Reformas de España de 2012, la Comisión Europea criticó la reforma ya que “se ha mantenido la 150 BOE de 31 de diciembre de 2011. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 96 distorsión de la política tributaria en favor de la compra de la vivienda en lugar de alquilarla”, llegando a sentenciar que esta política “contribuyó al aumento del endeudamiento de las economías domésticas y a la formación de la burbuja inmobiliaria en España”. Por ello, insistió en la supresión del “trato fiscal favorable para las viviendas residenciales (posibilidad de deducir los pagos de los intereses hipotecarios)” que contribuirá a “mejorar la eficiencia del sistema tributario” 151. Finalmente, tras haberse mantenido vigente en todas las reformas del IRPF desde su puesta en marcha en 1978, y siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea, apenas mes y medio después, el gobierno eliminó la deducción por inversión en vivienda a partir del 1 de enero de 2013, a través del Real Decreto-Ley 20/2012152 y la Ley 16/2012153. En su exposición de motivos, la norma aclara el cambio de rumbo: “las desgravaciones en el IRPF por vivienda, tras haber sido de utilidad en un año de especial debilidad de la demanda de viviendas, se eliminan en 2013 en un horizonte de paulatina recuperación de las variables fundamentales de este tipo de gasto”. La Ley 26/2014154 ha consolidado y completado el cambio de tendencia de la política fiscal en materia de vivienda, que lleva a la neutralidad del impuesto con respecto a las decisiones de consumo de la vivienda habitual. Eliminados los incentivos a la compra, desaparecen ahora los 151 Evaluación del Programa Nacional de Reforma y del Programa de Estabilidad de España para 2012 y Recomendación del Consejo, Documento de Trabajo de los Servicios de la Comisión, Bruselas, 30 de mayo de 2012. 152 Real Decrero-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio de 2012). 153 Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). La deducción se mantiene para las viviendas adquiridas antes del 1 de enero de 2013. 154 Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 97 beneficios fiscales para el inquilino, “homogeneizando el tratamiento fiscal de la vivienda habitual entre alquiler y propiedad”, y se establece una única deducción para el propietario del 60% de los ingresos obtenidos del alquiler, con independencia de la edad del inquilino. Además, se introduce la exención fiscal para las daciones en pago de viviendas155, “por razones de equidad y cohesión social”, que venía a resolver un problema agravado por el aumento de las ejecuciones hipotecarias. Con esta Ley se alcanzaba el objetivo de la neutralidad absoluta de la tributación de la vivienda “en sus tres vertientes: en el tratamiento de la vivienda en propiedad frente al alquiler; en la decisión de invertir en vivienda frente a otros activos alternativos; y en la decisión de consumir en vivienda frente al consumo de otros bienes” 156. 2.3. La planificación económica de la vivienda157 Los planes de vivienda han sido una de las principales herramientas, si no la principal, de la política de vivienda en España. La Ley de 19 de abril de 1939158, que acuña el concepto de vivienda protegida, encomendó al recién creado Instituto Nacional de la Vivienda la elaboración de planes generales de Construcción. Así se alumbraría el Plan de Vivienda 1944-1954, primer intento de articular de forma coordinada las medidas de 155 Esta medida había sido aprobada por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia (BOE de 5 de julio). 156 Patón García (2014), pág. 30. 157 Se ha utilizado el mismo título que empleó Agustín Cotorruelo en el capítulo III de su tesis doctoral “La política económica de la vivienda en España” (1957), presentada en la Facultad de Ciencias Políticas y Económicas de la Universidad Complutense de Madrid, y publicada por el CSIC en Madrid, 1960, probablemente el análisis más completo y certero del primer Plan Nacional de Vivienda 1955-1960. A él se deben muchas de las ideas de este epígrafe. 158 Ley de 19 de abril de 1939 estableciendo un régimen de protección a la vivienda de renta reducida y creando un Instituto Nacional de la Vivienda encargado de su aplicación (BOE de 20 de abril). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 98 fomento en materia de vivienda, aunque se quedó en un conjunto de medidas “orientadas a la construcción más que a la demanda”159. Hay que esperar a la Ley de 15 de julio de 1954, sobre protección de vivienda de renta limitada160, para encontrar una definición legal de Plan de Vivienda. El artículo 4 de esta Ley –bajo el título “Plan de viviendas”– encarga al Instituto Nacional de la Vivienda para que formule “los planes generales de construcción de viviendas de renta limitada, dentro del número, grupos, categorías y directrices que establezca el Consejo Nacional de la Vivienda, siguiendo las orientaciones que el Gobierno pueda señalar”, y delimita los elementos que deberá contener el Plan: 1.- Distribución geográfica de las viviendas. 2.- Edificaciones, servicios complementarios y obras de urbanización que se estimen protegibles como necesarios para el desarrollo del Plan. 3.- Disponibilidad de anticipos y materiales intervenidos. 4.- Distribución del volumen total de anticipos entre los distintos promotores En cumplimiento de estas disposiciones, se aprobaron dos Decretos de 1 de julio de 1955161 autorizando al Instituto Nacional de la Vivienda para llevar a cabo la construcción de 550.000 viviendas de “renta limitada” en el plazo de 5 años, y para desarrollar el Plan de vivienda de “renta limitada” en el término municipal de Madrid. Con esta fecha se aprueban 159 Pérez, Rodríguez y Blanco (2011), pág. 12. 160 BOE de 16 de julio de 1954. 161 Decreto de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para llevar a cabo la construcción de 550.000 viviendas de "renta limitada" en un plazo de cinco años (BOE de 16 de julio) y DECRETO de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para desarrollar el Plan de "viviendas de renta limitada" en el término municipal de Madrid (BOE de 16 de julio). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 99 además sendos Decretos-Leyes estableciendo los medios económicos para su financiación162. Y el 12 de julio de dictan tres Órdenes de desarrollo163. De esta manera se ponía el marcha el Primer Plan Nacional de Vivienda 1956-1960, que como afirma Cotorruelo, “supone un esfuerzo planificador de una envergadura superior a cuanto se ha realizado anteriormente en España” 164. El Plan es una de las tres medidas del gobierno, en el marco de su política de estabilización de finales de los cincuenta, para impulsar la política de vivienda, junto con la primera Ley del Suelo de 1956 y la creación del Ministerio de la Vivienda en 1957. La magnitud de la tarea de elaboración del Plan se cobra mayor significación por su carácter pionero en Europa. Un informe de Naciones Unidas de 1955 sobre las políticas de la vivienda en Europa afirmaba que “la confección de programas de construcción de viviendas sobre una base científica es un asunto de enorme complejidad, cuyos conceptos básicos y metodología no han sido todavía completamente estudiados” 165. 162 Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 por el que se dictan normas para la ejecución del Plan Nacional de "viviendas de renta limitada" y estableciendo medíos económicos para su financiación (BOE de 16 de julio) y Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 por el que se arbitran los medios económicos para la realización del Plan de viviendas de "renta limitada" en el término municipal de Madrid (BOE de 16 de julio). 163 Orden de 12 de julio de 1955 por la que se fija el valor tipo de construcción de las viviendas de "renta limítada"; Orden de 12 de julio de 1955 por la que se prohíbe a Corporaciones, Entidades y particulares la publicación de las disposiciones para el desarrollo de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de "viviendas de renta limitada" que serán editadas oficialmente por el Ministerio de Trabajo; y Orden de 12 de julio de 1955 por la que se aprueba el texto de las Ordenanzas técnicas y normas constructivas para "viviendas de renta limitada" (las tres publicadas en el BOE de 16 de julio). 164 Cotorruelo (1960), pág. 82. 165 The European Housing Developments and Policies in 1954, United Nations, Economic Commission for Europe, Ginebra, 1955, pág. 61, citado por Cotorruelo, op. cit. pág. 82. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 100 Cotorruelo166 enumera las cuestiones que deben tenerse en cuenta en la elaboración de un Plan de la Vivienda, y a los que el Plan 1956-1960 intentará dar respuesta: 1.- Déficit cuantitativo de viviendas. 2.- Tendencias demográficas, basadas en la evolución previsible de la población y las corrientes migratorias. 3.- Ingresos periódicos de los “presuntos locatarios” de las nuevas viviendas, y cambios futuros en su situación económica y social. 4.- Sustitución normal de viviendas a lo largo del periodo. 5.- Calidad y condiciones técnicas y urbanísticas de las viviendas. 6.- Necesidades de factores de producción a utilizar en el Plan. 7.- Cuantía y distribución de las ayudas económicas y recursos financieros para sufragarlas. 8.- Repercusiones del Plan en la economía nacional y su adaptación a los objetivos político-económicos. El primer problema con que se topó la elaboración del Plan 1956- 1960 fue la escasez de estadísticas. Afortunadamente, acaba de publicarse en 1953 el primer Censo decenal de población por el Instituto Nacional de Estadística, creado por Ley de 31 de diciembre de 1945, lo que se calificó como de “verdadero acontecimiento”. Según este Censo, en 1950 el número de viviendas en España era de 6.370.380, de los que algo menos de la mitad se ocupaban en propiedad. Se estimó un déficit de viviendas, en función de las necesidades reales –el hacinamiento era frecuente– de 1.339.330 viviendas, con lo que su satisfacción requería incrementar el parque de viviendas un 20%, y una 166 Cotorruelo (1960), págs. 82 y 83. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 101 necesidad de 70.950 nuevas viviendas anuales para cubrir el aumento de población. Si bien no toca en este momento analizar en profundidad el Plan de Vivienda 1956-1960167, conviene detenerse en algunas consideraciones. Primero. Sorprende el rigor y profundidad de los análisis en la preparación Plan, teniendo en cuenta su carácter pionero y los medios disponibles. Segundo. El plan contiene unos objetivos concretos: la construcción de 550.000 viviendas en 5 años. Se realiza una distribución geográfica por provincias, teniendo en cuenta su crecimiento vegetativo, el déficit anual de viviendas, las previsiones de incremento en la industrialización e intensificación de cultivos, minería, etc., y las previsiones de paro. Y se prevé un mecanismo de actualización: “transcurridos los dos primeros años de vigencia del Plan, el Instituto Nacional de la Vivienda llevará a cabo un reajuste en la distribución geográfica” 168. Tercero. Se ponen en marcha mecanismos para la obtención del suelo necesario para el desarrollo del Plan, estableciendo la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 la obligatoriedad, para los municipios de más de 50.000 habitantes, de constituir patrimonios municipales de suelo para “prevenir, encauzar y desarrollar técnica y económicamente la expansión de las poblaciones” 169. 167 El Plan de Vivienda 1956-1960 será objeto de estudio en el capítulo 4 de esta tesis doctoral. 168 Artículos 1 y 3 del Decreto de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para llevar a cabo la construcción de 550.000 viviendas de "renta limitada" en un plazo de cinco años (BOE de 16 de julio). 169 Artículo 72 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana (BOE de 14 de mayo). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 102 Cuarto. El Plan contiene una estimación de su coste económico y su reparto entre los distintos agentes. Se estima un coste anual de 12.000 millones de pesetas a precios de 1956, un 45% financiado por el Estado y el 55% restante por el sector privado170. Cinco. Se establecen medios económicos para la financiación del Plan. El Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 señala que “el Gobierno consignará en los presupuestos generales del Estado […] una cantidad anual de 500 millones de pesetas, durante el plazo de 40 años que se destinará a los gastos que provoque la amortización y el servicio de intereses de un empréstito especial que se desarrollará en los cinco años de vigencia del Plan” (artículo 2). La técnica de la planificación se fue desarrollando en los 10 planes de vivienda que sucedieron al Plan 1956-1960. Pero no siempre se alcanzaron los niveles de rigor técnico y analítico de este Primer Nacional de Vivienda. 2.4. Los actores de la política de vivienda La eficacia de la política de vivienda depende, en buena medida, de la estructura de las relaciones entre los agentes que intervienen en su ejecución, muy especialmente de su capacidad de actuar coordinadamente. La distribución constitucional de competencias del modelo autonómico añade complejidad a las relaciones entre los actores incrementando la necesidad de establecer mecanismos de coordinación. 170 El propio Director General de Instituto Nacional de la Vivienda, Luis Valero Bermejo, detallaba el origen de los fondos: “El total coste del Plan Nacional de la Vivienda de este primer año 1956 se valúa en 12.000 millones de pesetas. De ellos, 5.500 millones son aportados por el Estado, un millar de millones por los Montepíos Laborales, unos 2.000 millones por las economías particulares de los promotores de estas viviendas, con lo cual todos vienen obligados a aportar hasta un 20% del presupuesto de construcción. Cuatro mil millones han de ser atendidos por el crédito” (Arriba, 18 de diciembre de 1955). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 103 Estado y Comunidades Autónomas son los principales responsables del diseño y ejecución de la política de vivienda, ya que los Ayuntamientos, aunque desempeñan un papel relevante a la hora de impulsar cualquier medida de fomento en su Municipio, centran sus competencias en el urbanismo y la promoción pública de viviendas. Precisamente, al estudio de la promoción pública, fundamentalmente del Estado, se dedica el último punto. 2.4.1. La política de vivienda en la organización del Estado La política de vivienda del último siglo no puede entenderse fuera del marco histórico, social, económico y político en el que nace. En este tiempo, las competencias en materia de fomento de la vivienda han recorrido varios departamentos ministeriales, prueba del distinto papel que la política de vivienda ha desempeñado en cada uno de los gobiernos. A su estudio se dedica este epígrafe. Como se ha señalado en páginas precedentes, las primeras medidas para solucionar el problema de la vivienda171 en España se enmarcan en la preocupación por la cuestión social en el último tercio del siglo XIX. Las influencias del movimiento obrero, la difusión del socialismo y el desarrollo del positivismo están en el origen una nueva conciencia por los problemas sociales, siguiendo la estela de otros países europeos172. En 1883 se crea Comisión de Reformas Sociales173, impulsada por el Ministro de la Gobernación, Segismundo Moret. La exposición de motivos 171 Hasta 1907 no se incluyó en los Presupuesto del Estado partida alguna para subvencionar el fomento de la vivienda, con un “modesto crédito de 70.000 pesetas” (Cotarruelo (1960), pág. 50). 172 El Imperio Alemán con Otto von Bismark, el New Liberalism en el Reino Unido o la Tercera República Francesa de León Bourgeois habían experimentado un giro social. 173 Por Real Decreto de 5 de diciembre de 1883 (Gaceta de Madrid de 10 de diciembre). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 104 es elocuente en cuanto a las razones que llevan a crear la Comisión: “las frecuentes agitaciones políticas engendradas por nuestra laboriosa reorganización, no han consentido que los Gobiernos pusieran su cuidado en aquellas cuestiones llamadas sociales, que preocupan a todos los países y que conmueven ya no poco a nuestra patria”. Late en el fondo una preocupación de orden público, cuando se afirma que “no era posible prolongar esta situación sin menoscabo de la paz pública”, ya que “las clases obreras sienten el vivo estímulo de necesidades que importa remediar, o aliviar cuando menos, a la vez que siente el capital inquietudes justificadas por hondas y continuas perturbaciones”. La Comisión de Reformas Sociales nace para el estudio de las cuestiones que directamente interesen al bienestar de las clases obreras y que afecten a las relaciones entre el capital y el trabajo. Aunque en sus orígenes está más presente la “propiedad territorial” en el ámbito rural, pronto se centrará en los problemas urbanos. El Instituto de Reformas Sociales, creado en 1903174 por el gobierno conservador de Francisco Silvela, que sucede a la Comisión, tiene como objetivo “favorecer la acción social y gubernativa en beneficio de la mejora o bienestar de las clases obreras” a través del “desarrollo gradual y sistemático de nuestra legislación social”. Siguiendo este mandato, los trabajos del Instituto culminaron con la preparación del proyecto de Ley sobre habitaciones baratas de 3 de junio de 1908 que, tras un largo trámite parlamentario y diversos proyectos, se 174 Por Real Decreto de 23 de abril de 1903 (Gaceta de Madrid de 30 de abril). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 105 aprobó como Ley de Casas Baratas de 12 de junio de 1911175. La Ley está firmada por el Ministro de la Gobernación, Antonio Barroso y Castillo. Los primeros pasos de la política de vivienda se dieron desde el Ministerio de la Gobernación, más preocupados por resolver un problema de orden público que una cuestión social o económica. En 1920 las competencias en materia de vivienda pasan al Ministerio de Trabajo, creado por Real Decreto de 8 de mayo, en la Sección de Reformas Sociales, de la que depende el Negociado de Política Social. Será este Ministerio el responsable de elaborar la Ley de Casas Baratas de 1921, siendo Ministro Leopoldo Matos Massieu. El encaje del fomento de la vivienda en el Ministerio de Trabajo le dio un matiz más social, subordinado a la primera preocupación de este ministerio, crear empleo. Lo que se evidencia con claridad en la Ley de 1935, de la Previsión contra el Paro, más conocida como Ley Salmón por el Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión que la impulsó, Federico Salmón Amorín, siendo Presidente de la República Niceto Alcalá-Zamora, que tiene como objetivo estimular la construcción, en particular de viviendas, para generar empleo. La vivienda seguirá dependiendo del Ministerio de Trabajo hasta 1957176, en que se crea el Ministerio de la Vivienda. Como señala el profesor Pérez Botija, pasa “del Ministerio de Trabajo, que tiene como principal cometido el planeamiento y la ejecución de gran parte (casi la totalidad) de la política social del Estado, a un nuevo Ministerio con una misión más específica 175 Se trata de la primera norma que aborda la cuestión, ya que el proyecto de ley elaborado en 1878 para la construcción de barriadas obreras que no prosperó. 176 Decreto-Ley de 25 de febrero de 1957, sobre reorganización de la Administración Central del Estado (BOE de 26 de febrero). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 106 todavía de Política Social, pero a la vez con una misión de Política Económica que sistematice, coordine, fomente y estimule la iniciativa privada” 177. El Ministerio se crea con objeto de “agrupar los distintos organismos que atienden a resolver los problemas nacionales de la vivienda y el urbanismo”. En particular se integran el Instituto Nacional de la Vivienda, la Dirección General de Arquitectura y Urbanismo y los servicios de la Dirección General de Regiones Devastadas (los dos últimos, competencia hasta ese momento del Ministerio de la Gobernación). Como primer Ministro de la Vivienda se nombra a José Luis Arrese, arquitecto vasco, figura clave del Régimen, que había sido Ministro Secretario General del Movimiento entre 1941 y 1945, y entre 1956 y 1957, antes de ocupar la nueva cartera. En este nombramiento se ha querido ver una intención de ideologizar la política de vivienda, y desde luego sirvió a los planteamientos falangistas fomentando la propiedad. En palabras del propio Arrese, “la fórmula ideal, la cristiana, la revolucionaria desde el punto de vista de nuestra propia revolución” 178. Sin embargo Arrese confesaría que “ese Ministerio se creó para mí”, reconociendo que fue la salida de su fracaso en el intento de ser el arquitecto de una constitución que pretendía perpetuar el régimen de Franco179. Sea como fuere, José Luis Arrese fue el artífice de la consolidación del sesgo de la política de la vivienda española hacia la propiedad, que se mantendría inalterable, en la dictadura y en los distintos gobiernos de la democracia, hasta nuestros días. 177 Prólogo a La Política Económica de la Vivienda en España de Agustín Cotorruelo, ESIC, Madrid, 1960. 178 ABC, 2 de mayo de 1959. 179 En Carr, R. y Fusi, J. P. España, de la dictadura a la democracia, Planeta, Barcelona, 1979, págs. 226-227. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 107 El Ministerio de la Vivienda permanecerá hasta 1977 (tabla 10), año en que sus funciones serán asumidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. En este tiempo ocuparon la cartera siete Ministros: José Luis Arrese, José María Martínez Sánchez-Arjona, Vicente Mortes Alfonso, José Utrera Molina, Luis Rodríguez de Miguel y Francisco Lozano Vicente. Los principales órganos ejecutores de la política de vivienda, bajo las órdenes del Ministro, fueron la Dirección General de la Vivienda y el Instituto Nacional de la Vivienda. Hasta 1967 coexisten ambos departamentos, si bien con un mismo titular. En 1967180 desaparecería la Dirección General de la Vivienda, integrándose el Instituto Nacional de la Vivienda, situación que se mantiene hasta 1972181, año en que se vuelve establecer una Dirección General de la Vivienda, a la vez que el Instituto de la Vivienda se mantiene como Entidad Estatal autónoma. Tabla 10. Ministerios competentes en materia de vivienda (1883-2015) Ministerio de la Gobernación 1883-1920 Ministerio de Trabajo 1920-1957 Ministerio de la Vivienda 1957-1977 Ministerio de Obras Públicas (*) 1977-1996 Ministerio de Fomento 1996-2004 Ministerio de Vivienda 2004-2010 Ministerio de Fomento 2010-2015 (*) Obras Públicas y Urbanismo (1977-1991); Obras Públicas y Transportes (1991- 1993); y Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (1993-1996). Fuente: Elaboración propia 180 Decreto 2764/1967, de 27 de noviembre, sobre reorganización de la Administración Civil del Estado para reducir el gasto público (BOE de 28 de noviembre). 181 Decreto 1994/1972, de 13 de julio, por el que se modifica la estructura orgánica del Ministerio de la Vivienda (BOE de 20 de julio). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 108 Con la democracia, el gobierno de Suárez acometería una reestructuración administrativa en 1977182, que supuso la desaparición del Ministerio de la Vivienda, tras 20 años de existencia. Sus competencias fueron asumidas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, iniciando una tradición –unir infraestructuras y vivienda– que habría de llegar a nuestros días. Entre 1977 y 1996 se suceden el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (1977-1991), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (1991- 1993) y el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (1993- 1996). Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (1977-1991) Gobierno de Adolfo Suárez (1977-1981) Ministros: Joaquín Garrigues Walker, Jesús Sancho Rof Gobierno de Leopoldo Calvo Sotelo (1981-1982) Ministro: Luis Ortiz González Gobierno de Felipe González (1986-1991) Ministros: Julián Campo Sainz de Rozas y Javier Sáenz de Cosculluela Ministerio de Obras Públicas y Transportes (1991-1993) Gobierno de Felipe González Ministro: Josep Borrell Fontelles 182 Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, por el que se reestructuran determinados órganos de la Administración Central del Estado (BOE de 5 de julio). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 109 Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (1993-1996) Gobierno de Felipe González Ministro: Josep Borrell Fontelles Hay que destacar que en este periodo se produce el traspaso de competencias en materia de vivienda y ordenación del territorio a las Comunidades Autónomas183 en cumplimiento de las previsiones constitucionales. Con ello desaparece el Instituto Nacional de la Vivienda y su patrimonio y funciones son asumidas por las Comunidades Autónomas, muchas veces por organismos creados al efecto. Así, en Madrid se creó el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA) en 1984184, que asumió la mayor parte de los activos del Instituto Nacional de la Vivienda, que se localizaban en esta región. Y en el caso de Cataluña las competencias se traspasaron al Instituto Catalán de Suelo, en 1982185. Con la llegada de José María Aznar al gobierno en 1996 el Ministerio recupera su nombre histórico, Fomento, incluyendo las competencias de infraestructuras, transportes, comunicaciones y vivienda. En sus dos Legislaturas se sucederían dos Ministros, Rafael Arias Salgado y Francisco Álvarez-Cascos) y con un mismo Director General, Fernando Nasarre y de Goicoechea que, con ocho años, es el que más tiempo ha ocupado el cargo en democracia. 183 Analizado en el epígrafe 1.5 de esta tesis doctoral. 184 Decreto 54/1984, de 17 de mayo. 185 Para una exposición detallada de esta problemática, véase Lago Ávila, M. J. “La transferencia de competencias en materia de vivienda social y realojamiento. Diferentes políticas de vivienda para la población chabolista,1978- 2008”, en El impacto del modelo autonómico en las ciudades españolas, Valenzuela, M. (coord.), ed. UAM, 2012. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 110 Ministerio de Fomento (1996-2004) Gobierno de José María Aznar Ministros: Rafael Arias Salgado y Francisco Álvarez-Cascos El gobierno socialista de José Luis Rodríguez Zapatero tomó la decisión de devolver las competencias al Ministerio de Vivienda, lo que hizo por Real Decreto 553/2004, de 17 de abril. Se trataba de demostrar que la política de vivienda constituía una de las prioridades de su gobierno, y fue una de las medidas “estrella” para la prensa. La medida no estuvo exenta de críticas186, al considerarse una apuesta estética, sin contenido material, dadas las limitadas competencias del Estado en materia de vivienda. En 2010187 se disolvería el Ministerio, convirtiéndose en la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas. Ministerio de Vivienda (2004-2010) Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero Ministras: María Antonia Trujillo, Carme Chacón y Beatriz Corredor Ministerio de Fomento (2010-2011) Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero Ministro: José Blanco López El nuevo Gobierno de Mariano Rajoy mantuvo las competencias de vivienda en el Ministerio de Fomento, bajo la dirección de Ana Pastor. En un escenario de ajustes presupuestarios y de reducción de gastos, se eliminó la 186 Las críticas arreciaron con algunas de las medidas puestas en marcha por el nuevo Ministerio, como la Sociedad Pública del Alquiler o la Renta Básica de Emancipación. Se produjo un conflicto de competencias, que algunas Comunidades Autónomas denunciaron al Tribunal Constitucional. 187 Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales (BOE de 21 de octubre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 111 Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, concentrando las competencias en la materia en la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo. Ministerio de Fomento (2011-2015) Gobierno de Mariano Rajoy Brey Ministra: Ana Pastor Julián Desde 1957, año de creación de Ministerio de la Vivienda, un año después de la puesta en marcha del primer Plan Nacional de la Vivienda 1956- 1960, se han sucedido en España 19 ministros responsables de la política de la vivienda que han dirigido 11 planes de vivienda188 (tabla 11). En 58 años, el Departamento ha sido Ministerio de Vivienda durante 25 años (43% del tiempo), mientras que la mayor parte del periodo (57% del tiempo) estuvo integrado en el ministerio responsable de las competencias de infraestructuras y transportes. De los 19 ministros, 18 tienen formación superior. Derecho es la titulación más frecuente (10), seguida de Ingeniería (5), Arquitectura (1), Física (1) y Medicina (1). En dos casos encontramos una doble titulación, en ambos Ingeniería más Ciencias Económicas, que se han contabilizado antes como ingenieros. Predomina, por tanto, la formación jurídica (52,6%) frente a la técnica (42,1%, si incluimos las ingenierías, arquitectura, física y medicina). Llama la atención que solo haya un arquitecto, José Luis Arrese, primer Ministro de la Vivienda (1957-1959), en un ministerio con las competencias en materia de vivienda, durante 25 años de manera exclusiva. También es significativo la escasa presencia de economistas (2) que además son ingenieros. Desde el punto de vista académico, hay 3 ministros con el grado 188 En el periodo 1988-1991 no hubo un plan cuatrienal, sino programas anuales. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 112 de doctor: dos son catedráticos y uno profesor titular de universidad. 8 son funcionarios públicos (el 42%). Tabla 11. Ministerios, Ministros y Planes de Vivienda (1957-2015) Fuente: Elaboración propia Año Ministerio Titular Formación Plan de Vivienda 1957 1958 1959 1960* 1961 1962 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 José Utrera Molina Licenciado en Derecho 1974 Luis Rodríguez de Miguel Fiscal 1975 1976 1977 1978 1979 1980 1981 Luis Ortiz González (UCD) Ldo. Derecho. Inspector Finanzas del Eº 1982 1983 1984 1985 1986 1987 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 Carme Chacón (PSOE) Licenciada en Derecho 2008 2009 2010 José Blanco López (PSOE) Bachillerato 2011 2012 2013 2014 2015 * Entre el 17 de marzo y el 20 de abril de 1960 ocupó la cartera Pedro Gual Villalbí Ministerio de Fomento José Luis Arrese José María Martínez Sánchez-Arjona Vicente Mortes Alfonso Francisco Lozano Vicente Joaquín Garrigues Walker (UCD) Jesús Sancho Rof (UCD) Ministerio de la Vivienda Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo Ministerio de Obras Públicas y Transportes Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente Ministerio de Fomento Ministerio de Vivienda Beatriz Corredor (PSOE) Ana Pastor Julían (PP) Arquitecto Licenciado en Derecho Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Licenciado en Derecho Catedrático de Física Julián Campo Sainz de Rozas (PSOE) Javier Sáenz de Cosculluela (PSOE) Josep Borrell Fontelles (PSOE) Rafael Arias Salgado (PP) Francisco Álvarez-Cascos (PP) María Antonia Trujillo (PSOE) Doctora en Derecho Profesora Titular Derecho Constitucional Licenciada en Derecho Registradora de la Propiedad Licenciada en Medicina y Cirujía Funcionaria del Cuerpo Salud Publica y Administración Sanitaria Plan 1956-1960 Plan 1961-1976 Plan 1981-1983 Plan 1984-1987 Programas 1988-1991 Plan 1992-1995 Ingeniero Industrial. Licenciado en Ciencias Económicas Inspector de Finanzas del Estado Licenciado en Derecho Ingeniero Aeronaútico Catedrático de Economía Licenciado en Derecho Diplomático Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Plan 2013-2016 Plan 1996-1999 Plan 1998-2001 Plan 2002-2005 Plan 2005-2008 Plan 2009-2012 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 113 La Dirección General de la Vivienda, con distintas denominaciones, ha sido, desde 1957, el centro directivo encargado de la ejecución de la política de la vivienda en España (tabla 12). En la primera etapa, dentro del Ministerio de la Vivienda (1957-1977), coexistió con el Instituto Nacional de la Vivienda, estando unido el cargo de Director General de la Vivienda al de Director General de Instituto Nacional de la Vivienda, con funciones de planificación y regulación en el primer caso, y de ejecución y gestión del parque público de viviendas en el segundo. Ya se ha señalado que entre1962- 1972 se suprimió la Dirección General y desempeñó sus funciones el Instituto Nacional de la Vivienda. A partir de 1977 pasa a denominarse Dirección General de Arquitectura y Vivienda, incorporado las competencias en materia de arquitectura, que junto a las de Urbanismo habían conformado la Dirección General de Urbanismo desde 1957. Mantendrá distintas denominaciones – Vivienda (1985-1986) y Vivienda y Arquitectura (1987-1992)– hasta 1993 en incorpora las competencias de urbanismo, como Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura. Desde este momento, y hasta la creación del Ministerio de Vivienda en 2004, las competencias estatales en materia de arquitectura, vivienda, urbanismo y suelo estarán integradas en una única dirección general. Durante los gobiernos de José María Aznar (1996-2004), dentro del Ministerio de Fomento, se opta por la denominación de Dirección General de la Vivienda y el Urbanismo, manteniendo todas las competencias en la materia en un mismo centro directivo. Con la recuperación del Ministerio de Vivienda por el gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, en 2004, se reparten las competencias entre 2 direcciones: por un lado vivienda junto con arquitectura (Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda), y por otro urbanismo y suelo (Dirección CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 114 General de Urbanismo y Política de Suelo). Hay que tener en cuenta que la mayor parte de las competencias en estas materias habían sido asumidas por las Comunidades Autónomas en sus Estatutos de Autonomía desde principios de los años ochenta. Tabla 12. Direcciones Generales con competencias en vivienda (1957-2015) Fuente: Elaboración propia Año Dirección General Titular Formación Plan de Vivienda 1957 Vicente Mortes Alfonso Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos 1958 1959 1960 1961 1962 1963 1964 1965 1966 1967 1968 1969 1970 1971 1972 1973 Fernando Dancausa de Miguel Licenciado en Derecho 1974 Manuel Delgado-Iribarren Negrao Licenciado en Derecho. Magistrado 1975 Ramón Andrada Pfeiffer Doctor Arquitecto 1976 Alejandro Rebollo Alvarez-Amandí Ldo en Derecho. Técnico Fiscal del Eº 1977 Manuel Díaz y Díez de Ulzurrun Ingeniero de Montes 1978 1979 1980 1981 1982 Juan Arturo Guerrero Aroca Doctor Arquitecto 1983 1984 1985 1986 1987 Dirección General de Vivienda y Arquitectura Alberto Valdivielso Cañas Economista. TAC 1988 1989 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 Ana de los Ángeles Marín Andreu Ingeniera de Telecomunicaciones 2011 Cristina Thomas Hernández Licenciada en Derecho 2012 2013 2014 2015 Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo Pilar Martínez López Juan Van-Halen Rodríguez Doctor Arquitecto Francisco Borja Carreras-Moysi Carles-Tolra Dirección General para la Vivienda y Arquitectura Fernando Nasarre y de Goicoechea Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda Ángel Rafael Pacheco Rubio Mariano de Diego Nafría Cristina Narbona Ruiz Miguel Ángel García Lomas y Mata Dirección General de la Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda Dirección General de la Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda Anunciación Romero González Dirección General de la Vivienda y el Urbanismo Antonio Vallejo Acevedo Antonio Vázquez de Castro Sarmiento José Luis González-Haba González Dirección General de Arquitectura y Vivienda Dirección General de la Vivienda Enrique Salgado Torres Martín Eyries Valmaseda Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos Arquitecto Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura Licenciado en Derecho Licenciada en Ciencias Políticas Licenciada en Derecho Doctor Arquitecto. Catedrátco Inspector del Banco de España Doctora en Ciencias Económicas Licenciado en Derecho. Técnico del Banco del España Plan 1956-1960 Plan 1961-1976 Plan 1981-1983 Programas 1988-1991 Plan 1984-1987 Plan 1992-1995 Plan 1996-1999 Plan 1998-2001 Plan 2002-2005 Plan 2005-2008 Plan 2009-2012 Plan 2013-2016 Arquitecto Arquitecto del Estado Licenciado en Derecho LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 115 En octubre de 2010189 se disuelve el Ministerio de Vivienda, y sus competencias pasan a la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, integrada en el Ministerio de Fomento. De esta Secretaría de Estado dependen la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, que mantiene su denominación, y la Dirección General de Suelo y Actuaciones Urbanas, que asume las competencias de la Dirección General de Urbanismo y Política de Suelo. El gobierno de Mariano Rajoy, a finales de 2011190, eliminó la Secretaría de Estado de Vivienda y Actuaciones Urbanas, y se creó la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, que volvía a integrar las competencias en estas materias en un único centro directivo. Se pueden, por tanto, distinguir 4 etapas desde la creación del Ministerio de la Vivienda en 1957, en función de que las competencias estatales en materia de arquitectura, vivienda, urbanismo y suelo estuvieran integradas en un único centro directivo (1993-2004 y 2011-2015) o no (1957- 1993 y 2004-2011). En estos 58 años se han sucedido 24 directores generales (Tabla 11). Todos con titulación universitaria, existe cierto equilibrio entre aquellos de formación jurídica o económica (13) y los de formación técnica (11). Entre estos últimos, como cabía esperar, predominan los arquitectos (7): cuatro son doctores arquitectos, uno es Catedrático y hay un Arquitecto del Estado. La tercera parte (8) son o bien funcionarios del Estado (6) o pertenecen al Banco de España (2). 189 Real Decreto 1366/2010, de 29 de octubre, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales (BOE de 4 de noviembre). 190 Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales (BOE de 31 de diciembre). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 116 2.4.2. El papel de las Comunidades Autónomas Con la creación del Estado Autonómico a partir de la Constitución Española, todas las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla han asumido las competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda191. El reparto constitucional de competencias atribuye a las Comunidades Autónomas competencias de regulación y gestión de la política de vivienda (normativa propia, régimen jurídico de la vivienda protegida y su programación, control y seguimiento, promoción pública de viviendas y gestión de las ayudas públicas), que deben compatibilizarse con la competencia estatal en relación con el fomento de la vivienda, en el marco de la coordinación de la planificación general de la actividad económica y ordenación del crédito. En la práctica, esto supone que coexiste normativa estatal con normativa autonómica en relación a la regulación del régimen jurídico de la vivienda protegida192, que las Comunidades Autónomas han desarrollado planes autonómicos de vivienda con independencia de los Planes Estatales, y que son éstas las responsables de la gestión de las ayudas directas. El nuevo escenario autonómico se reconoce por primera vez en el Plan Cuatrienal 1984-1987, en el que se plantea la necesidad de iniciar un cambio en el modelo de gestión, hasta entonces fuertemente centralizado. Pese a los esfuerzos, la política de vivienda mantuvo su carácter centralista, 191 Esta cuestión se trata en el epígrafe “Marco competencial en el Estado Autonómico” en el capítulo 1 de esta tesís doctoral. 192 La normativa estatal, previa al traspaso de competencias en materia de vivienda a las Comunidades Autónomas, se recoge en el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial (BOE 8 de noviembre) y su desarrollo a través por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre (BOE 16 de enero de 1979). Sigue vigente como norma subsidiaria de las normativas autonómicas. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 117 ya que las Comunidades Autónomas solo podían financiar, con sus recursos, políticas que mejoraran las condiciones básicas del Plan Estatal. El Real Decreto 1494/1987, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda193, intentó profundizar en la descentralización otorgando mayor capacidad de iniciativa a las Comunidades Autónomas. Como señala su exposición de motivos: “el entramado institucional resultante del Estado de las Autonomías impone la necesaria coherencia entre las Administraciones Públicas cuyas competencias inciden en la materia de vivienda, tanto en su aspecto sustantivo como crediticio o económico, a cuyo efecto resulta preciso establecer los instrumentos de fomento y financiación adecuados para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales en orden al disfrute de un alojamiento digno, sin perjuicio del ejercicio de las funciones que corresponden a las Comunidades Autónomas”. Así, los gobiernos autonómicos además de conceder las calificaciones de viviendas protegidas, comenzaron adjudicar subvenciones personales según sus propios criterios, adjudicación que permitía acceder a la subsidiación de intereses de los préstamos cualificados por el Estado. La Sentencia 152/1988 del Tribunal Constitucional194, que resolvía el recurso contra el Plan Cuatrienal 1984-1987 del gobierno vasco, aclaró definitivamente que las competencias de gestión de la política de vivienda corresponden a las Comunidades Autónomas, que las pueden completar y desarrollar ejecutando con cierta flexibilidad el programa estatal que se lleve a efecto, en ejecución de la política económica general. Al Estado corresponde la facultad de establecer convenios, tanto con las Comunidades 193 BOE 12 de diciembre de 1987. 194 Analizada en el capítulo 1 de esta tesis doctoral. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 118 Autónomas como con las entidades financieras para desarrollar los planes estatales. Por tanto, a partir de esta sentencia, la efectividad de los Planes Estatales requiere de la firma de Convenios con las Comunidades Autónomas, en los que se articulan los mecanismos para la gestión de las ayudas directas. De manera sintética, las solicitudes se tramitan ante los gobiernos regionales, que son los competentes para el reconocimiento del derecho a las ayudas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los Planes Estatales. Son también los gobiernos autonómicos los responsables del pago de las subvenciones, con cargo a los fondos transferidos por el Estado. Los Convenios establecen los procedimientos de gestión y justificación de estos fondos, creándose Comisiones Bilaterales de Seguimiento para el análisis y control de cada uno de las ayudas de cada uno de los Planes Estatales en el ámbito de cada Comunidad Autónoma. Como instrumento de coordinación entre Estado y Comunidades Autónomas, la Ley 12/1983 del Proceso Autonómico195 estableció las Conferencias Sectoriales196 “a fin de intercambiar puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones proyectadas para abordarlos y resolverlos”. La Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo, que reúne al Ministro y Consejeros competentes en estas materias, es el marco en el que se aprueban los Planes de Vivienda Estatales y el reparto de los fondos estatales. Los diferentes Planes de Vivienda Estatales han arbitrado mecanismos de coordinación con las políticas autonómicas, de forma que 195 Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico (BOE de 15 de octubre de 1983). Las conferencias sectoriales se regulan después en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre). 196 Véase Duque Villanueva, J. C. “Las Conferencias Sectoriales”, en Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 79, enero-abril, 2007, págs. 113-153. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 119 pudieran complementar las ayudas estatales en el marco de los planes de vivienda. Para incentivar la participación autonómica, el vigente Plan Estatal 2013-2016, por ejemplo, aporta financiación adicional para las Comunidades Autónomas que contribuyen con sus recursos a las líneas de ayudas previstas por el Plan. De esta forma, de los 951,5 millones de euros que se canalizan a través de convenios con las Comunidades Autónoma, 735,9 millones de euros corresponden a financiación estatal (77,3%) y 215,6 millones de euros son fondos autonómicos (22,7%). Desde el punto de visto del gasto, como consecuencia del proceso de descentralización, la importancia de la inversión pública presupuestaria de la política de vivienda de las Comunidades Autónomas ha sido cada vez mayor (tabla 13). Tabla 13. Gasto público directo de la política de vivienda (%) Fuente: Elaboración propia a partir de Revista Española de Financiación a la Vivienda, nº 17 (1991) y Pareja, M. y Sánchez, M. T. (2012) En 1988, recién culminadas las transferencias de competencias, el Estado aportaba casi el 50% del gasto público directo de la política de vivienda, peso que en una década se reduciría en más de 20 puntos porcentuales. En la década de 2000-2010, el gasto de las Comunidades Autónomas ha supuesto el 70% del total del gasto público en materia de vivienda, gran parte a través de sus propios planes. El mayor peso del gasto autonómico se produce precisamente entre 2004 y 2006, precisamente Año Estado CCAA TOTAL 1990 42,9 57,1 100,0 2000 27,6 72,4 100,0 2010 35,5 64,5 100,0 CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 120 cuando se crea el Ministerio de Vivienda, que generó no pocos conflictos de competencias con algunas Comunidades Autónomas (tabla 14). Desde el punto de vista organizativo, para gestionar estas competencias, todas las Comunidades Autónomas han creado Direcciones Generales de Vivienda, generalmente en el área de ordenación del territorio, transportes o infraestructuras, y en ocasiones contadas vinculadas al área de servicios sociales. Como señalara el Informe para una nueva política de vivienda en 1992197, “la falta de coordinación entre las administraciones […] puede invalidar cualquier intento de estructurar una política de vivienda por muy precisa que esta sea”. En la España de las Autonomías, la coordinación en política de vivienda es determinante de sus resultados. Tabla 14. Gasto público directo de la política de vivienda (en millones de euros) Fuente: Elaboración propia a partir de los datos de Pareja, M. y Sanchez, M. T. (2012) 197 Informe para una nueva política de vivienda, Comité de Expertos de Vivienda, Leal, J. (coord.), MOPT, 1992, pág. 130. Año Estado % s/Totak CCAA % s/Total TOTAL 2000 658,0 27,6 1.723,5 72,4 2.381,5 2001 661,0 29,8 1.554,3 70,2 2.215,3 2002 657,0 30,3 1.513,2 69,7 2.170,2 2003 653,0 30,3 1.503,3 69,7 2.156,3 2004 663,0 24,8 2.009,5 75,2 2.672,5 2005 878,0 27,5 2.310,7 72,5 3.188,7 2006 1.059,0 28,8 2.616,1 71,2 3.675,1 2007 1.247,6 30,5 2.847,4 69,5 4.095,0 2008 1.378,4 31,1 3.058,7 68,9 4.437,1 2009 1.615,9 34,4 3.082,6 65,6 4.698,5 2010 1.498,1 35,5 2.722,5 64,5 4.220,6 TOTAL 10.969,0 30,5 24.941,8 69,5 35.910,8 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 121 2.4.3. La promoción pública de viviendas La promoción directa de viviendas por parte de la administración ha desempeñado un papel relevante en la política de vivienda desde sus orígenes (tabla 15). Tabla 15. Promotores públicos de vivienda estatales Fuente: Elaboración propia Desde las primeras iniciativas público-privadas, como la Constructora Benéfica en Madrid, hasta los actuales promotores públicos, como el Instituto de la Vivienda de Madrid o el Instituto Catalán de Suelo, la actividad de los promotores públicos ha contribuido al desarrollo de los distintos Planes de Vivienda, a través de la producción de viviendas sociales. Conviene hacer un repaso casi telegráfico de su evolución. Constructora Benéfica El primer antecedente histórico lo encontramos en la Constructora Benéfica, fundada el 28 de abril de 1875 por iniciativa de Concepción Arenal en el Ayuntamiento de Madrid, como una asociación de caridad en la que participaban, además del alcalde, conde de Toreno, políticos, aristócratas y especialistas en vivienda obrera198. En sus Estatutos se define como “asociación de caridad dedicada a proporcionar a las clases trabajadoras o 198 Entre otros el embajador en París, Salustiano de Olózaga; los marqueses de Santa Cruz, de Urquijo y de Retortillo; el duque de Fernán Nuñez; Mariano Belmás y José Rebolledo. En San Antonio Gómez, C. (2003), pág. 58. Dirección General de Regiones Devastadas 1938-1957 Obra Sindical del Hogar 1938-1977 Instituto Nacional de la Vivienda 1939-1980 Instituto para la Promoción Pública de Viviendas 1980-1983 CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 122 desacomodadas viviendas higiénicas, cómodas y económicas e inculcar, en dichas clases, hábitos de orden y aseo” 199. Se constituyó con una aportación de 25.000 francos legados por la condesa de Krasinski, prima del Rey, que se ampliaron con suscripciones abiertas en Francia y un legado de 29.700 reales de Gertudris Gómez de Avellaneda. Sus fuentes de financiación tuvieron un origen público-privado: Corona, nobleza, políticos (Cánovas y Sagasta entre otros), hombres de negocios, profesionales liberales e instituciones como el Ayuntamiento de Madrid o la Diputación Provincial. El Estado aportó la exención de contribuciones e impuestos de la Ley de 9 de enero de 1877, y las subvenciones de la Ley de Casas Baratas de 1911 que ascendieron a un 25% de su presupuesto total. Su actividad fue modesta pero constante: en 1889 ya había construido 86 viviendas por valor de 352.400 pesetas, 99 en 1897 y llegó a las 205 viviendas construidas en 1925. Con la Ley de Casas Baratas de 1921, que primaba el cooperativismo sobre el sistema asistencial, la Constructora Benéfica perdió su razón de ser. Dirección General de Regiones Devastadas La importancia del urbanismo y la vivienda para el bando nacional se evidencia en la rápida creación de nuevos órganos para tratar de resolver los problemas generados por la Guerra. El 20 de diciembre de 1936200 se creó el cargo de Fiscal Superior de la Vivienda, con el objetivo de “evitar, con una 199 Estatutos de la Constructora Benéfica, 19 de mayo de 1875. 200 BOE de 22 de diciembre. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 123 intervención enérgica y eficaz, la existencia de viviendas que carezcan de las condiciones de salubridad e higiene”, ordenando las reformas necesarias. La Ley de 30 de enero de 1938201, aun en plena contienda, establece los órganos del Estado, creándose entre otros, el Ministerio del Interior, al que se adscribe el nuevo Servicio Nacional de Regiones Devastadas y Reparaciones202, siguiendo el modelo del Service des Régions Dévastées que funcionaba en Bélgica desde 1919. Al frente del Servicio se nombra a Joaquín Benjumea, y pasa a depender del Ministerio de la Gobernación. Por Decreto de 25 de marzo de 1938203 se establece su estructura, señalando como objetivo “la dirección y vigilancia de cuantos proyectos, generales o particulares, tengan por objeto restaurar o reconstruir bienes de todas clases dañados por efecto de la guerra”. Además de ayudar a las obras emprendidas por la iniciativa privada, cuando no era posible –casi siempre– podía promover directamente. En 1939 se convierte en Dirección General204, bajo las órdenes de José Moreno Torres, figura política relevante que años más tarde sería alcalde de Madrid. La actuación de la Dirección General de Regiones Devastadas y Reparaciones se centró en los pueblos dañados, ya que, como afirmaría el propio Moreno Torres, “no había más remedio que acudir rápidamente en su auxilio y evitar con ello el desplazamiento de sus habitantes a las grandes poblaciones, en un éxodo del campo a la ciudad de todo punto reprobable”205. Surge así la figura de “pueblo adoptado” –más de cien– por el Jefe del Estado 201 BOE de 31 de enero. 203 BOE de 1 de abril. 204 Para un estudio en profundidad sobre esta Dirección General véase la tesis doctoral de Más Torrecillas, V. J.: Arquitectura Social y Estado entre 1939 y 1957. La Dirección General de Regiones Devastadas, UNED, 2008. 205 Moreno Torres, J., recogido por García-Gutierrez (2003), pág. 255. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 124 para aquellos que hubieran sufrido destrucciones superiores al 75% de su edificación. El Nuevo Estado dejó claro que la Dirección General de Regiones Devastadas iba a ser el instrumento para la recuperación física de las ciudades y pueblos españoles, configurándose como la imagen de la eficacia administrativa y burocrática del nuevo Gobierno206. La labor de este organismo fue ingente: en los dos primeros años de vida había llevado a cabo 55.000 actuaciones de reconstrucción con una inversión de 1.500 millones de pesetas207, sobre todo en aquellas regiones donde se habían producido los enfrentamientos bélicos con mayor crudeza. En su tarea contó con la financiación del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, creado en 1939, con la finalidad de “facilitar anticipos o préstamos […] para la reparación de los daños […] consecuencia directa de la guerra o de la actuación marxista a partir del 18 de julio de 1936”208. Pese a que el objetivo de reconstrucción nacional había acabado hacía años, las funciones de la Dirección General de Regiones Devastadas se prologaron hasta 1957, en que desaparece con la creación del Ministerio de la Vivienda, integrándose en la Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construcción. Obra Sindical del Hogar La Obra Sindical del Hogar nace, en 1938, de la circular 19 de la Delegación Nacional de Sindicatos –sindicato único vertical creado por 206 Más Torrecillas, V. J., op. cit., pág. 85. 207 Según la valoración del propio Director General, Jesús Moreno Torres, en Reconstrucción, nº 16, octubre 1941, Revista de la Dirección General de Regiones Devastadas, 1940-1948, Madrid, citado por Más Torrecillas, V. J. op. cit. pág. 85. 208 Decreto de 27 de julio de 1939 aprobando el Reglamento del Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional (BOE de 28 de julio), artículo 1. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 125 Falange– como órgano de estudio y análisis209. No será hasta 1941 cuando asuma la actividad constructora210, al agrupar todos los organismos constructores de Falange, con el objetivo de convertirse en el instrumento del Movimiento Nacional, dependiente de la Delegación Nacional de Sindicatos, dedicado promover y construir las viviendas protegidas creadas por la Ley de 19 de abril de 1939. Acabaría logrando el respaldo estatal gracias a su implantación en todo el territorio nacional y por su estrecha colaboración con el Instituto Nacional de la Vivienda, gracias a que fue habitual que el cargo de Director General del Instituto lo ocupara el Jefe Nacional de la Obra Sindical del Hogar211, como sucedería con su primer responsable, el ingeniero Federico Mayo Gayarre. En la primera etapa de la Obra Sindical del Hogar, entre 1939 y 1954, a pesar de la falta de medios materiales en la industria de la construcción, y su escasa eficacia en el cumplimiento de objetivos, el número de viviendas construidas supuso el 38% del total de viviendas edificadas con protección estatal. En 1954 se da un impulso a su actividad con la aprobación de dos Decretos-Leyes, de 14 de mayo, regulando la vivienda de tipo social y dando preferencia a los proyectos de la Obra Sindical del Hogar; y de 29 de mayo, que encomienda a la Obra, en colaboración con el Instituto Nacional de la Vivienda, la realización de un plan de construcción de viviendas 20.000 viviendas anuales para productores de la organización sindical.212 El resultado 209 López Díaz, J., “Vivienda social y Falange: ideario y construcciones en la década de los 40”, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, Vol. VII, núm. 142, 2003. 210 Circular 133 de Falange Española Tradicionalista y de las JONS. 211 Lasso de la Vega, M. (2003), pág. 249. 212 Decreto-ley de 14 de mayo de 1954 por el que se encarga al Instituto Nacional de la Vivienda la ordenación de un plan de viviendas de "tipo social” (BOE de 17 de junio). Y Decreto-ley de 29 de mayo de 1954 por el que se encomienda a la Obra Sindical del Hogar, en colaboración con el Instituto Nacional de la Vivienda, la realización de un Plan de construcción de 20.000 viviendas anuales para productores de la Organización Sindical (BOE de 6 de junio, corrección de errores BOE de 17 de junio). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 126 sería el Plan Sindical de la Vivienda, organizado en cuatro programas entre 1954 y 1960, aportando el Instituto Nacional de Vivienda los recursos necesarios. El lanzamiento en 1955 de la revista Hogar y Arquitectura de la Obra Sindical, contribuyó a la difusión y conocimiento del Plan. La creación del Ministerio de la Vivienda en 1957, con Vicente Mortes como Director General de la Vivienda, del Instituto Nacional de la Vivienda y Jefe Nacional de la Obra Sindical del Hogar, favoreció aún más su desarrollo. En los seis años entre 1954 y 1960, construyó entre siete y ocho veces más de lo ejecutado en los quince años del periodo 1939-1954. Sólo en Madrid levantó la Obra Sindical 19.092 viviendas en este periodo213. En los años 60, desaparecida la Dirección General de Regiones Devastadas, la Obra Sindical del Hogar acabó por asumir toda la promoción de vivienda pública, convirtiéndose en el único agente del Estado encargado de su política social de vivienda. Fueron sus años de máxima actividad. Contó con más medios y perfeccionó su organización administrativa y técnica, ganando en eficacia. Ejemplo de ello son las llamadas Unidades Vecinales de Absorción en Madrid, barrios de gran densidad, construidos en un tiempo muy corto: 6.093 viviendas en el verano de 1963214. La desaparición del Ministerio de la Vivienda en 1977, y con él, de las estructuras el régimen anterior, marcará el final de la Obra Sindical del Hogar, tras una fecunda actividad de promoción pública. 213 Lasso de la Vega, M. (2003), pág. 251. 214 Se construyeron 6 Unidades Vecinales de Absorción: Canillejas (998 viviendas), Fuencarral (1.190), Hortaleza (1.100), Pan Bendito (655), Vallecas (1.200) y Villaverde (950),en total 6.093 viviendas. En Fariña, J. (2003), pág. 168. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 127 Instituto Nacional de la Vivienda La Ley de 19 de abril de 1939, que establece el régimen de protección a la vivienda de renta reducida, para contribuir a la reconstrucción nacional a través de la producción masiva de viviendas para las clases trabajadoras, crea el Instituto Nacional de la Vivienda que “tendrá por misión fomentar la construcción de viviendas protegidas y asegurar su mejor aprovechamiento”215. El Instituto, bajo la dependencia del Ministerio de Organización y Acción Sindical, “tendrá una organización relativamente reducida y se servirá de las Corporaciones y Organizaciones del Movimiento para cumplir su cometido, sin que el Estado se ocupe de la financiación, de la construcción, ni siquiera de la administración directa de las obras”. Aunque la Ley permitía al Instituto actuar de promotor en casos excepcionales –necesidades graves o apremiantes, y desde 1941, a falta de cualquier otra iniciativa–, descansó la mayor parte de su actividad constructora en la Obra Sindical del Hogar, en una relación que llegó a ser “estrechísima, hasta el punto de suplir ésta a aquél en gran parte de sus promociones”216. En el origen del Instituto Nacional de la Vivienda sobresale la figura del ingeniero Federico Mayo Gayarre, su Director General a quien Franco había encargado directamente su puesta en marcha al poco de terminar la guerra. Su primera gran tarea fue desarrollar el Plan de Vivienda 1944-1954, que preveía la construcción de 619.064 viviendas protegidas, a un ritmo de 25.096 anuales. Las limitaciones financieras y la escasez de medios de la 215 Ley de 19 de abril de 1939 estableciendo un régimen de protección a la vivienda de renta reducida y creando un Instituto Nacional de la Vivienda, encargado de su aplicación (BOE de 20 de abril). 216 Lasso de la Vega, M. y Hurtado Torán, E. (2003), págs. 253-254. CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 128 posguerra truncaron las expectativas, aunque se llegaron a construir 16.000 viviendas al año217. Como se ha señalado, en 1954 se pone en marcha el Plan Sindical de la Vivienda para construir 20.000 viviendas de renta mínima o reducida, que refuerza la colaboración entre el Instituto y la Obra Sindical. Ese mismo año se aprueba la Ley sobre Protección de Viviendas de Renta Limitada, que marcó una nueva etapa para el Instituto Nacional de la Vivienda, en la que se centraliza la política de vivienda del Estado, unificando los regímenes anteriores. A finales de 1954, Luis Valero Bermejo se hace cargo del Instituto, y el 1 de julio de 1955 se aprueba el Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956- 1960, con el objetivo de construir 550.000 viviendas. La creación del Ministerio de la Vivienda el 25 de febrero de 1957 completa esta centralización, integrando bajo su responsabilidad además de la nueva Dirección General de la Vivienda, el propio Instituto, las Direcciones Generales de Regiones Devastadas y Arquitectura y Urbanismo, así como los Consejos Nacionales de la Vivienda, Urbanismo y Arquitectura. El nuevo Ministro, José Luis Arrese, nombra al frente la Dirección General de la Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda a Vicente Mortes. En la misma fecha se aprobó el Plan de Urgencia Social de Madrid, con el objetivo de eliminar el déficit de 60.000 viviendas que se calculaba en la capital, contando con la colaboración de la iniciativa privada. Los años 60 y 70 constituyen la etapa de mayor actividad del Instituto Nacional de la Vivienda –como organismo autónomo desde 1962– actuando como brazo ejecutor de su política en estrecha colaboración la Obra Sindical del Hogar, en aplicación del Plan 1961-1975, que, junto con el Plan 217 Lasso de la Vega, M. y Hurtado Torán, E. (2003), págs. 253. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 129 1956-1960, pretendieron cubrir el déficit de vivienda calculado en casi cuatro millones de unidades218. Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda Con la llegada de la democracia y la asunción de las competencias de vivienda por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, bajo la dirección de Jesús Sancho Rof, se apostó por reforzar el aparato estatal de producción de viviendas, para dar respuesta a los movimientos vecinales que se echaban a la calle reclamando una solución al problema de la vivienda. Se transformó “el ya centralista Instituto Nacional de la Vivienda […] en el hipercentralista Instituto para la Promoción Pública de Viviendas, monstruo despilfarrador consagrado al servicio de la empresas constructoras”, como sostiene Luis Miquel219, a contracorriente de la tendencia descentralizadora del emergente Estado de las Autonomías. Esta transformación se articula a través del Real Decreto-ley 12/1980220 con el objetivo de “concentrar en un mismo Organismo todas las actuaciones que se atribuyan al Estado en materia de construcción, rehabilitación y creación de suelo para la promoción pública estatal, teniendo en cuenta especialmente el papel que éste ha de desempeñar en la política de corrección de desequilibrios territoriales y actuación en las zonas de mayor desempleo”. En el Instituto para la Promoción Pública de Viviendas, organismo autónomo de carácter comercial, se integran tres organismos: el Instituto Nacional de la Vivienda, el Instituto Nacional de Urbanización – 218 Pareja, M. y Sánchez, M. T. (2012), pág. 12. 219 Miquel, L. “Alumbramiento, plenitud, decadencia y fin de una política social de vivienda (1977-1984)”, en Un siglo de vivienda social 1903-1913, ed. Nerea, 2003, pág. 263. 220 Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, para impulsar las actuaciones del Estado en materia de viviendas y suelo (BOE de 3 de octubre). CAPÍTULO 2. VIVIENDA Y POLÍTICA ECONÓMICA 130 encargado de la promoción de suelo industrial y, de forma esporádica, de suelo urbano– y la Administración del Patrimonio Social Urbano. Con el acceso al gobierno del partido socialista en el trimestre de 1982, comienza la liquidación del Instituto. El proceso de transferencias duró dos años y se desarrolló, en líneas generales, sin dificultades, pese al enorme volumen de activos involucrados. Madrid supuso una excepción, por la operación de remodelación y realojamiento de barrios que se estaba desarrollando, con un elevado coste económico. Tras complejas negociaciones, la Delegación Provincial del Instituto para la Promoción Pública de Vivienda se transformó en el Instituto de la Vivienda de Madrid (IVIMA), al tiempo que desparecía la empresa estatal Viviendas Sociales de Madrid (VISOMSA) que había sido creada en 1979 con la participación mayoritaria del Instituto Nacional de la Vivienda. La promoción pública de viviendas en el Estado de las Autonomías Con el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, se constituyeron promotores públicos de vivienda con la estructura y los activos del extinto Instituto para la Promoción Pública de Vivienda en cada territorial. Así, se crean INCASOL221 en Cataluña (1982), el IVIMA222 en 221 El Instituto Catalán de Suelo se había creado en 1980 para absorber las competencias del desaparecido INUR (Instituto Nacional de Urbanización). En 1982 recibiría, además, el traspaso de los bienes, derechos y funciones del Instituto para la Promoción Pública de Vivienda. 222 Instituto de la Vivienda de Madrid, creado por Decreto 54/1984, de 17 de mayo. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 131 Madrid (1984), la EPSA223 en Andalucía (1985), el IGVS224 en Galicia (1988) o VIPASA225 en Asturias (1991). Sin el papel del Estado como promotor público226, son los organismos y empresas públicas autonómicas los encargados de la promoción pública de viviendas y de la gestión del parque público de viviendas en alquiler, junto con las empresas municipales de vivienda y suelo227. En 1988 se fundó la Asociación de Vivienda Social (AVS) que integra a gran parte de los promotores públicos autonómicos y municipales. 223 Empresa Pública de Suelo Andaluz, convertida en Agencia de Vivienda y Rehabilitación de Andalucía (AVRA) por Ley autonómica 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda. 224 Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, creado por Ley autonómica 3/1988, de 27 de abril. 225 Viviendas del Principado de Asturias, S.A. creado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de marzo de 1991. 226 El Estado a través de SEPES Entidad Pública Empresarial de Suelo, dedicada fundamentalmente a la promoción de suelo industrial, lleva a cabo ocasionalmente promociones residenciales. Se creó en 1981 como Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo –de ahí el nombre actual– para asumir las antiguas competencias y activos del INUR (Instituto Nacional de Urbanización). El Real Decreto 1525/1999, de 1 de octubre, aprobó el actual Estatuto de SEPES. 227 La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, que modifica la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local, somete la promoción y gestión de viviendas de promoción pública por las entidades locales, a criterios de sostenibilidad financiera. 132 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 133 PARTE II LOS PLANES DE VIVIENDA LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 135 CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 3.1. Política de casas baratas A principios del siglo XX se implementaron en España las primeras medidas de política de vivienda con la Ley de Casas Baratas de 1911. Se inaugura así una política, que hemos denominado con el nombre de la Ley, que se caracteriza por distinta medidas de fomento de construcción de viviendas, sin una planificación coordinada. En un principio será el Ministerio de la Gobernación el competente para dirigir esta política, hasta la creación, en 1920, del Ministerio de Trabajo, que asume las competencias en materia de vivienda. La política de casas baratas se extiende hasta la Ley de 1939 de viviendas protegidas, que abrirá una nueva etapa con la creación del Instituto Nacional de la Vivienda. En este periodo, además de las dos Leyes de Casas Baratas de 1911 y 1921, y los dos Decretos-Leyes de 1924 –que podríamos considerada tercera ley de casas baratas–, y de 1925 –que regula las viviendas económicas–, incluimos también la Ley Salmón de 1935, que utilizó la política de vivienda como instrumento de creación de empleo a través de la construcción residencial. 3.1.1. Ley de Casas Baratas de 1911 El 12 de junio de 1911228 se aprueba la primera Ley de casas baratas que puede considerarse como la primera norma con rango de Ley en España dirigida específicamente a la intervención pública en materia de 228 Gaceta de Madrid, 13 de junio de 1911. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 136 vivienda229. La España de principios de siglo comenzaba a salir, trabajosamente, de la crisis producida por el desastre del 1898 y la pérdida del imperio colonial, que sumó al atraso y pobreza seculares, un profundo y paralizante pesimismo que afectó a todos los órdenes de la vida nacional. La Ley de 1911 tiene su origen en los trabajos que el Instituto de Reformas Sociales, creado por Real Decreto de 23 de abril de 1903 e impulsado por el gobierno conservador de Francisco Silvela, realizó durante los primeros años de su existencia. En la segunda mitad del siglo XIX y principalmente en las últimas décadas, se produce en España un importante cambio demográfico, junto con un proceso de “urbanización” de las ciudades vinculado al crecimiento económico de la industria y de los servicios, y a la progresiva pérdida de importancia de la actividad agraria. En esos años los poderes públicos empiezan a preocuparse por la llamada “cuestión social” y a plantearse la necesidad de intervenir, para favorecer a los sectores más desprotegidos, en aspectos relacionados con la situación económica, social y cultural de los ciudadanos, destacando el interés por la vivienda en cuanto a sus condiciones higiénicas y sanitarias. Conviene recordar que el médico higienista Dr. Sanz Beneded describía un panorama desolador de la vivienda en la España de principios de siglo: Más del 19% de las familias españolas viven en una sola estancia todos sus miembros. El 27% de los alojamientos, ¡más de una cuarta parte!, están superhabitados, si de tal los calificamos, desde el momento en que más de dos personas duermen y hacen su 229 Un antecedente lo encontramos en la Real Orden de “Casas de Pobres” de 9 de septiembre de 1853, alertando sobre “las malas condiciones en que, por regla general, se encuentran las habitaciones de una porción de infelices cuyos escasos medios o mísero jornal no alcanza a proporcionar más cómoda vivienda”, y mandando a los gobernantes de Madrid y Barcelona la construcción de casas para pobres. En Montalvo Correa, J. (2003), pág. 48. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 137 vida ordinaria en una sola pieza. De este 27% de viviendas […] el 40% están ocupadas por más de 7 personas” 230. Fruto de estas preocupaciones, el Instituto de Reformas Sociales, presidido por Gumersindo de Azcárate, insigne figura representativa de la Institución Libre de Enseñanza, redacta en 1908 un proyecto de Ley sobre Casas Baratas que, en junio de ese mismo año, el Gobierno presenta a las Cortes, basándose, fundamentalmente, en la propuesta del Instituto de Reformas Sociales. Tras una larga tramitación en el Congreso y Senado, se aprueba finalmente la Ley de Casas Baratas el 12 de junio de 1911, presentada por el ministro Fernando Merino, conde de Sagasta, en el trienio reformista de Canalejas (1910-1912). El 11 de abril de 1912 se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Casas Baratas, y posteriormente, pequeñas modificaciones de la Ley, el 29 de diciembre de 1914 y el 4 de enero de 1917, y del Reglamento el 3 de julio de 1919. Adolfo González Posada, que defendió la Propuesta de las bases para un Proyecto de Ley de Casas Baratas junto con Álvarez Buylla, es una referencia imprescindible para entender el espíritu de esta norma: “La cuestión de la habitación es, sin duda, capital en este movimiento de reforma social que agita al mundo: una casa alegre, aireada, con vistas risueñas es la condición de una vida equilibrada, racional, de una vida que pueda concentrarse en la familia, para irradiar luego con influjos de paz y de concordia y de amor al prójimo, por todas las clases sociales. Nada puede sugerir, nada sugiere, de seguro, el odio de clases, la oposición de intereses, la lucha como el contraste entre el palacio suntuoso, de lujo espléndido, y la pocilga inmunda, que tan a menudo presentan las aglomeraciones urbanas; o sencillamente, las barriadas que se construyen alrededor 230 Arias González, L. (2011), pág. 38. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 138 de una fábrica, muy cerca de la morada señorial del director y alto personal de la empresa” 231. Se trata de toda una declaración de intenciones: detrás de la norma hay una preocupación por los desajustes que estaba generando el nuevo orden económico capitalista impulsado por la industrialización. Lo que permite afirmar a Jiménez Riesco que la norma nace “no por un interés humanitarista; sino por el deseo común de la permanencia del orden social”, por lo que “la principal aportación de la preocupación por la habitación fue el control ideológico que podría ejercerse a través de ella” 232. La Ley de Casas Baratas de 1911 sigue la tendencia de las de otros países de nuestro entorno: Labouring Classes Lodging-Houses Act (1855) y Housing of the Working Clases Act (1855) en Gran Bretaña; Loi des Habitations à Bon Marché (1894) en Francia; ley italiana de 1903 o la belga de 1889233, si bien es la norma francesa la que más directamente influye en nuestro legislador, a través de la Société Française des Habitations à Bon Marché234. La Ley establece los criterios que define las “casas baratas”, destinadas en función de dos parámetros: las características de las viviendas y las condiciones de sus destinatarios. Respecto a la primera cuestión, la Ley y su Reglamento fijan las características técnicas que deben reunir las casas baratas, relativas a la 231 González Posada, A. “Las habitaciones baratas”, en La España Moderna, núm. 196, 1905, págs. 69-82, recogido en Casas Baratas, 1911. Centenario de la Primera Ley, Centro de Publicaciones del Ministerio de Fomento, 2011. 232 Jiménez Riesco, M. Á. La vivienda como problema social en España: del control ideológico a la lucha contra el paro (1883-1936): [noticia de tesis]. HUARTE DE SAN JUAN. Geografía e Historia núm. 14, Pamplona, Universidad Pública de Navarra, 2007, págs. 361. 233 Arias González, L. (2011), pág. 47. 234 Sobre este punto véase Castrillo Romón, M. A. “Influencias europeas sobre la «Ley de Casas Baratas» de 1911: El referente de la «Loi des Habitations à Bon Marché» de 1894”. Cuadernos de investigación urbanística, núm. 36, 2011. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 139 localización de los terrenos, saneamiento, dimensiones mínimas de patios, alturas de pisos, ventilación, abastecimiento, etc. Todo ello imbuido, sin duda, por las corrientes higienistas en la época. La edificación era preferentemente de tipología unifamiliar siendo la ocupación máxima entre el 50% y el 75% del solar, dedicándose el resto a jardín o patio. En viviendas colectivas el 25% como mínimo de la superficie del solar debía destinarse a patios o jardines. Con relación a sus destinatarios, la Ley señala que “se entenderá que son casas baratas las construidas por los particulares o colectividades para alojamiento exclusivo de cuantos perciben emolumentos modestos como remuneración del trabajo”235, estableciendo como limitación la cantidad de 3.000 pesetas anuales, que en julio de 1919 se elevó a 4.000 pesetas anuales, de las que más del 50% debería proceder del salario, sueldo o pensión. Calificación de las casas baratas La calificación administrativa de la vivienda como apta para recibir las ayudas previstas en la normativa aparece ya en esta Ley, y se mantendrá con ligerísimas variaciones hasta nuestros días. La calificación era otorgada por el Ministerio de Gobernación – competente entonces en materia de vivienda, que pasarían al Ministerio de Trabajo al crearse en 1920–, y consistía en la certificación del cumplimiento de las condiciones de la normativa. Constaba de Calificación Condicional con la aprobación del proyecto, y Calificación Definitiva en su terminación y 235 Artículo 2, que además establece que las casas baratas “en ningún caso puedan subarrendarse ni destinarse a establecimientos de bebidas alcohólicas”. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 140 comprobación del cumplimiento de los requisitos por parte de las Juntas en Fomento y Mejora del Instituto de Reformas Sociales. Las Juntas de Fomento y Mejora de las habitaciones Baratas, fijaban el precio máximo de alquiler de la casa y el valor para la venta, de acuerdo con la normativa. Las Juntas, que dependían del Ministerio de Gobernación y estaban tuteladas por el Instituto de reformas Sociales, se constituían por Real Decreto y estaban formadas por 9 vocales: un arquitecto, un concejal, un médico, 2 nombrados por el Gobernador Provincial, 2 elegidos por los cincuenta mayores contribuyentes y 2 elegidos por las Sociedades de Obras. Promotores La Ley impulsaba la construcción de Casas Baratas a través de Sociedades Benéficas, cooperativas o particulares destinadas a personas que “vivan de un salario o sueldo modesto o eventual”. Los Ayuntamientos ejercían una misión colaboradora con el Estado especialmente a través de la Junta de Fomento y Mejora de las habitaciones baratas. La Ley y su Reglamento preveían también la intervención con objeto de rehabilitar las viviendas ya existentes, cuando no cumplieran los requisitos mínimos en cuanto a habitabilidad e higiene que eran exigibles a las nuevas construcciones. El Reglamento distingue entre casas insalubres (aquellas que “mediante obras cuya coste está en prudente relación con el valor de la finca” puedan transformarse en aceptables) y las casas inhabitables (aquellas en las que no es posible su reparación en términos aceptables para la salud de sus habitantes). Para las primeras, el Ayuntamiento podía acordar un plan de obra que gozaría de los beneficios y exenciones tributarias que la Ley otorgaba a LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 141 las de nueva construcción, y para las inhabitables el Ayuntamiento podía incluso hacer uso de la expropiación forzosa y acordar posteriormente la construcción de nuevas Casas Baratas acogidas a las ventajas de la propia Ley. No obstante, la legislación, en una línea abiertamente liberal, exige a los Ayuntamientos, en cuanto a la construcción de las Casas Baratas, “limitarse a suplir a la iniciativa privada allí donde sea insuficiente para el fin que la Ley se propone”. Beneficiarios Los beneficios de la Ley van destinados a personas con ingresos inferiores a 3.000 pesetas anuales, de las que más del 50% procedan del salario, sueldo o pensión. Este límite se elevó a 4.000 pesetas anuales en 1919, en un afán por actualizar la evolución de las condiciones socioeconómicas. Como manifiesta el propio legislador “es en el aspecto económico donde más necesaria se presenta esta revisión experimental, porque en estos últimos años las condiciones generales de vida han cambiado rápidamente, elevando de un modo extraordinario el coste de las subsistencias”236. Esta revisión se aplicaría también a los precios de venta y renta. Las Juntas de Fomento y Mejora eran competentes para resolver “en los casos de duda sobre las condiciones para tener derecho al alojamiento […] según las circunstancias especiales de la respectiva localidad” 237. 236 Real Decreto de 5 de julo de 1919 (La Gaceta de Madrid de 6 de julio). 237 Reglamento provisional para la aplicación de la Ley de 12 de junio de 1911, sobre Casas Baratas, de 11 de abril de 1912 (La Gaceta de Madrid de 15 de abril), artículo 1.3. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 142 Precio de venta y renta Venta. El coste total máximo no podía superar la capitalización al 4% del 20% de los ingresos máximos. Es decir, el precio no podía ser superior a 15.000 pesetas –en 1919 se elevó a 20.000 pesetas–, que representaban 5 veces los ingresos anuales. Renta. El límite era del 20% de ingresos máximos, es decir 50 pesetas /mes, que se elevó en 1919 a 67 pesetas/mes. Régimen de ayudas a) Exenciones tributarias  Exención de todos los impuestos, contribuciones y arbitrios sobre las casas durante 20 años y de manera permanente mientras se mantenga en propiedad de la Sociedad Constructora y estén en régimen de alquiler.  Exención del impuesto de derechos reales en transmisión por mortis causa a herederos directos.  Exenciones fiscales a la constitución de las Sociedades Cooperativas dedicadas a la promoción o construcción de Casas Baratas. b) Subvenciones Las ayudas directas del Estado se prestan en la forma de subsidiación de los intereses de préstamos y de subvenciones personales, tanto a particulares como a promotores y constructores. Los fondos del Estado deben repartirse en una determinada proporción entre estas ayudas: LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 143  El 50% de la consignación presupuestaria, como mínimo, para el abono de los intereses, no superiores al 5%, de los préstamos concedidos por las Cajas de Ahorro o el Banco Hipotecario a las Sociedades Cooperativas;  El 50%, como máximo, para subvenciones directas a los particulares o Entidades Constructoras o Promotoras de las Casas Baratas. En diciembre de 1914 se flexibilizó el porcentaje de reparto permitiendo que las subvenciones directas superaran el 50% de la consignación del 25% del capital invertido en la construcción. La concesión se realizaba a partir de concursos convocados por el Instituto de Reformas Sociales. c) Otras ayudas El Estado, las provincias o el municipio podían ceder gratuitamente terrenos para la construcción de Casas Baratas. Además, la Ley permitía la posibilidad de ser beneficiario de la expropiación de los terrenos necesarios para la promoción. En cuanto a la financiación, se autoriza al Banco Hipotecario, las Cajas de Ahorro y Montes de Piedad para destinar una parte de sus capitales a favorecer la construcción de Casas Baratas por medio de préstamos hipotecarios a entidades o particulares, siempre que hubieran invertido en obras y terrenos el 10% del capital del préstamo. Las Sociedades Cooperativas podían emitir obligaciones con garantía hipotecaria. Para financiar estas ayudas, la Ley prevé que el Gobierno consigne en sus presupuestos al menos 500.000 pesetas anuales. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 144 Resultados A pesar de la detalladísima regulación, con algunas aportaciones que llegarían a nuestros días como la calificación administrativa de las viviendas, y de los buenos auspicios con los que nació, los resultados de la Ley de 1911 “fueron muy inferiores a lo que era de esperar”238. El ambiente económico fue poco propicio en general, con las perturbaciones de la Primera Guerra Mundial que produjeron aumentos de precios y escasez de materiales de construcción. Además el celo del legislador llevó a un exceso de trabas burocráticas, los endeudados Ayuntamientos no se involucraron y las entidades financieras “no prestaron la colaboración que la Ley les pedía, y que habían ofrecido en la II Conferencia Nacional de Previsión, celebrada en 2014”239, al no ver rentabilidad en estos préstamos. Pero sobre todo, el Estado, en un ambiente liberal, confió en la iniciativa privada a través de sociedades benéficas, cooperativas y constructores, que no respondieron en la medida esperada a pesar del fuerte incremento de las subvenciones, que pasaron de 700.000 pesetas en 1913 a 3.000.000 millones en 1923, que muchas veces quedaron sin ejecutar. Agustín Cotorruelo estima que desde 1913 a 1923 gracias a la Ley de Casas Baratas se construyeron 1.295 casas, con una inversión total de 20.893.192 pesetas y subvenciones estatales de 3.873.470 pesetas. 238 Cotorruelo, A. (1960), pág. 51. 239 Op. cit., pág. 51. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 145 3.1.2. Ley de Casas Baratas de 1921 Diez años después de la promulgación de la primera Ley de Casas Baratas, en un contexto de convulsión económica, social y política, a pocos meses del asesinato del Presidente del Gobierno, Eduardo Dato, se aprueba una nueva Ley que modifica sustancialmente la anterior, en el gobierno de Antonio Maura. En 1920 se había creado el Ministerio de Trabajo, en el que se integrarían las competencias en materia de vivienda y del que pasaría a depender el Instituto de Reformas Sociales. A pesar de pudiera verse en este cambio un giro más social de la política de vivienda, planteó no pocas quejas de los vocales obreros del Instituto, en particular de Largo Caballero, que manifestó su temor de que “por el camino que se ha emprendido se llegue a desvirtuar por completo la función que está encomendada a este organismo”240. El nuevo Ministerio de Trabajó encargó al Instituto un informe sobre la efectividad de la Ley de Casas Baratas de 1911, de cara a reformarla, que abordaría el poco éxito de la Ley, estableciendo como principales causas la escasa colaboración de los Ayuntamientos y la escasez de financiación. Como señala el informe: “el capital es elemento esencial, es elemento primario de la construcción, y, tratándose de habitaciones de clases modestas, la necesidad de capital tradúcese [sic] en la necesidad de crédito. He aquí por qué en la legislación de casas baratas de todos los Estados se presta particular atención a la facilitación del crédito a los constructores” 241. La legislación anterior resultó excesivamente novedosa. Por una parte, su extrema complejidad hizo muy difícil a muchas sociedades benéficas 240 Montalvo Correa, J. (2003), pág. 53. 241 Op.cit, pág. 53. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 146 y cooperativas promover la construcción de Casas Baratas, ya que la gran mayoría de ellas estaban compuestas por un reducido número de socios y contaban con escasos medios para responder a las exigencias que la legislación imponía. Por otra parte, el Estado no implantó de manera generalizada la cesión gratuita de terrenos o parcelas, lo que llevaba a la necesidad, para las sociedades benéficas y cooperativas, de adquirir los terrenos en los que edificar, tarea harto difícil dadas sus limitadas capacidades económicas. Además, el fomento del crédito no tuvo eficacia. Ni Cajas de Ahorros ni Montes de Piedad ni Banco Hipotecario se involucraron siguiendo las previsiones de esta Ley, y prácticamente no se concedieron préstamos a las Sociedades Cooperativas o a los particulares para la construcción de Casas Baratas. Ante los escasos resultados de la Ley de 1911, la nueva Ley de Casas Baratas de 1921242, presentada por el Ministro de Trabajo Leopoldo Matos, nace con los siguientes objetivos, siguiendo las recomendaciones del informe del Instituto de Reformas Sociales:  Involucrar a las Corporaciones Locales y a concretar de forma prioritaria los problemas de las Casas Baratas en sus respectivas localidades, permitiendo no sólo la cesión gratuita de terreno sino también el arrendamiento o la venta de las viviendas que se construyeran.  Aumentar las exenciones tributarias establecidas en la legislación anterior. 242 Ley de Casas Baratas de 10 de diciembre de 1921 (Gaceta de Madrid de 11 de diciembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 147  Mejorar las ayudas a través de abono de intereses y subvenciones directas.  Potenciar y mejorar las condiciones de los préstamos del Estado estableciéndose su concesión a través de concursos.  Establecer como novedad la garantía de renta a los propietarios con el objetivo de impulsar el arrendamiento. Promotores Se amplían los beneficios de la Ley a Ayuntamientos, toda clase de entidades constructoras y particulares. La falta de participación de los Ayuntamientos había constituido uno de los lastres que limitaron la efectividad de las medidas de 1911. La nueva Ley quiere evitar que se reproduzca el problema y para ello obliga a los Ayuntamientos “en aquellas poblaciones donde se sienta la necesidad de construir casas baratas” a redactar en el plazo de un año “un proyecto suficiente a [sic] llenar aquella necesidad”243. Para el cumplimiento de estas obligaciones deberían destinar al menos la mitad de los ingresos del impuesto de plusvalía, y hasta la mitad de los rendimientos de carácter suntuario, pudiendo recargar para este fin hasta con un 75% el impuesto municipal sobre solares. Las sociedades constructoras que aspiraran a conseguir los beneficios de la Ley debían someter sus Estatutos y Reglamentos a la aprobación del Instituto de Reformas Sociales, debiendo precisar su carácter 243 Ley de Casas Baratas de 1921, artículo 37. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 148 –cooperativo, benéfico o lucrativo–a los efectos de los beneficios que otorga la Ley. Las Sociedades que se acogían a los beneficios de esta Ley debían elaborar contabilidades separadas para todo lo concerniente a las Casas Baratas, y no podían repartir beneficios superiores al 6% anual del capital destinado a la construcción de Casas Baratas. Beneficiarios y límites de ingresos. El máximo de ingresos de los beneficiarios lo proponía la Junta de Casas Baratas de cada municipio y lo aprobaba el Ministro de Trabajo, en función de la importancia de la población. Se actualizan los límites máximos de ingresos de la Ley de 1911 a la evolución del coste de la vida: no podían superar 6.000 pesetas anuales para ser beneficiario de una Casa Barata en alquiler y 4.000 pesetas anuales para serlo en propiedad, debiendo proceder, por lo menos un 75% de los ingresos, de salario, sueldo o pensión. Para familias de más de 5 personas podían elevarse dichos límites de ingresos, lo que supone el primer intento en unas ayudas a la vivienda de modular el acceso de los beneficiarios en función de la composición y cargas familiares. Precios de venta y renta Como en la normativa anterior, el precio de venta no podía ser superior a 5 veces el ingreso máximo anual, es decir 20.000 pesetas como máximo. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 149 El precio máximo del alquiler se adecúa al coste de la vida en cada territorio, no pudiendo superar la quinta parte del ingreso máximo fijado para cada localidad, es decir, 100 pesetas mensuales como máximo. Destino y limitaciones a la propiedad Podían ser construidas, como autopromoción, para venta al contado o a plazos, o para alquiler. Las Casas Baratas una vez pagadas en su totalidad no podían ser embargadas, ni podía la propiedad ser transmitida a título distinto del de herencia o del de donación al heredero directo que correspondiera. Condiciones técnicas de la construcción El Reglamento establecía, de forma detallada, las condiciones técnicas que debían reunir los terrenos y las construcciones. Como en la normativa de 1911, se presta especial atención a las relativas a las condiciones estructurales, higiénicas, de ventilación y de tamaño de las habitaciones (en metros cúbicos). Como novedad, se incluyen exigencias de accesibilidad de forma pionera, exigiendo ascensor para los edificios de más de 4 plantas, un adelanto a su tiempo que hoy se mantiene en el Código Técnico de la Edificación. Además, a falta de legislación urbanística general, se establecían prescripciones para la urbanización los “grupos de casas y ciudades satélites”. Calificación El Reglamento profundiza en el concepto de calificación administrativa de la vivienda como condición para el acceso a las ayudas, CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 150 regulando con claridad la “calificación condicional” (el equivalente a la actual calificación provisional) que se otorgaba con los proyectos de construcción que “se acomoden y cumplan las condiciones económicas, jurídicas, constructivas e higiénicas que preceptúa la Ley y este Reglamento” y el de “calificación definitiva” que, previa comprobación de que la construcción cumple con el proyecto, “se concederá a las casas ya construidas cuyos proyectos hayan obtenido previamente la calificación de condicional y hayan cumplido las prescripciones de este Reglamento” 244. Exenciones tributarias La Ley de 1921 amplía el régimen de beneficios fiscales como una de las principales ayudas estatales, quedando exentos de impuestos:  La transmisión de terrenos para la edificación de Casas Baratas y la venta de las mismas.  Durante veinte años, los contratos de arrendamiento de las Casas Baratas.  Los préstamos, hipotecas y emisiones de obligaciones con destino a Casas Baratas.  La construcción o modificación de sociedades civiles o mercantiles que tengan como único objeto la construcción de Casas Baratas.  Los contratos de seguros de vida celebrados como consecuencia de los préstamos destinados a Casas Baratas. 244 Real Decreto de 8 de julio de 1922 que aprueba el Reglamento provisional para la aplicación de la Ley de Casas Baratas de 10 de diciembre de 1921 (Gaceta de Madrid de 28 de julio), artículo 115. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 151  Los testamentos o donaciones destinadas exclusivamente a la construcción de las Casas Baratas.  Exención de tasas de licencias para la construcción de Casas Baratas.  Exención durante veinte años del pago de la Contribución Urbana y de manera permanente si la propiedad se mantiene en la Sociedad Promotora.  Exención de impuestos por trasmisiones mortis causa o de donación al heredero directo. Ayudas Estatales a) Préstamos Reconociendo como uno de los principales factores del fracaso de la Ley anterior la falta participación de las entidades financieras en la financiación de la construcción de casas baratas, se establece, por primera vez, un sistema de préstamos privilegiados concedidos directamente por el Estado que actúa como prestamista. El Estado concedía préstamos con garantía hipotecaria amortizables en un plazo de 30 años que no superaran el 55% del valor de los terrenos ni del 70% del valor de las Casas Baratas. El interés de estos préstamos era del 3% anual pudiendo reducirse al 2% por Acuerdo del Consejo de Ministros previo informe del Instituto en Reformas Sociales. Se fijó un límite máximo de 100 millones de pesetas, que el Estado habría de financiar mediante la emisión de deuda amortizable. La concesión de los préstamos se producía a través concursos, en los que un 25% de la cuantía se destinaban preferentemente a Sociedades CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 152 Cooperativas organizadas con el fin de la construcción de Casas Baratas para sus socios. b) Abono de intereses El Estado podía abonar una parte de los intereses de los préstamos hipotecarios obtenidos por las Sociedades constructoras y de las obligaciones hipotecarias amortizables emitidas por dichas Sociedades. Los préstamos y las obligaciones no podían tener un interés superior al 6% y el Estado abonaba hasta el 3% anual, es decir, subsidiaba el 50% de los intereses de los préstamos, a lo que podía destinar el 50% de la consignación anual (1.000.000 de pesetas en 1922), que figurara en los Presupuestos Generales del Estado con destino al fomento de la construcción de las Casas Baratas. c) Subvenciones directas El 50% restante de la consignación presupuestaria se dedicaba a la concesión de subvenciones directas a los particulares y Sociedades constructoras, que no podían exceder del 25% de lo invertido en solares y construcciones. La concesión se realizaba a través de la convocatoria de un concurso anual. d) Garantía de renta Una de las principales novedades de la Ley de 1921 es el “principio de la garantía de renta a los propietarios de aquellas casas destinadas al alquiler, para que obtenga un rendimiento remunerador del capital empleado en esta clase de edificaciones”245. Se trata, por tanto, de una ayuda al 245 Exposición de Morivos del Reglamento de 8 de julio 1922. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 153 promotor para favorecer la construcción de viviendas destinadas al arrendamiento. Los que se propongan construir Casas Baratas para destinarlas al alquiler podrán obtener el beneficio de la garantía de renta, que consiste en el abono por el Estado al propietario de la finca de “la diferencia que exista entre el producto de las casas [la suma de los alquileres] según el presupuesto que apruebe el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto de Reformas Sociales, al concederse la calificación legal de barata, deducidos los gastos que se calculen para su conservación y el tanto por ciento que se fije por el Ministerio de Trabajo, previo informe del Instituto de Reformas Sociales, del coste del terreno y obras de urbanización y construcción teniendo en cuenta el interés medio que produzca el capital empleado en construcciones análogas en la localidad”246. Diferencia que no podía exceder en ningún caso de la mitad del tanto por ciento de la garantía concedida. La consignación presupuestaria para estas ayudas era de 3.000.000 de pesetas. Todas estas ayudas estatales tenían carácter discrecional y cada construcción sólo podía optar a una de las ayudas previstas. Resultados Como su antecesora, la Ley de Casas Baratas de 1921 tuvo una eficacia muy limitada. El balance final resulta desalentador247. Entre 1921 y 1924 permitió la construcción de solo 1.290 casas baratas, en las cuatro grandes poblaciones: Madrid, Barcelona, Valencia y Sevilla, con una inversión 246 Ley de Casas Baratas de 10 de diciembre de 1921, artículo 26 y Reglamento de 8 de julio de 1922, artículo 213. 247 Arias Gonález, L. (2011), pág. 49. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 154 total de 13.338.115 pesetas y unas subvenciones estatales de 4.796.657 pesetas248. Los mismos obstáculos que condicionaron los resultados de la Ley de 1911 volvían a repetirse 10 años después. 3.1.3. Decreto–Ley de 10 de octubre de 1924 A poco más de un año de la proclamación de la Dictadura de Primo de Rivera se aprueba por Decreto–Ley de 10 de octubre de 1924 una importante modificación de la Ley de Casas Baratas de 1921, que puede considerarse como la tercera Ley de Casas Baratas. A partir de un examen minucioso de las disposiciones vigentes realizadas en la Conferencia Nacional de la Edificación celebrada del 28 de mayo al 4 de junio de 1924, y del análisis realizado por el Instituto de Reformas Sociales, que advierte de los limitados resultados de la Ley de 1921, se llevó a cabo un proyecto de reforma legislativa que fue aprobado por el Directorio Militar el 10 de octubre de 1924249. La Exposición de Motivos de la norma muestra la preocupación del Directorio por “el vivo problema de la casa, problema que ocupa la atención de los gobernantes del mundo civilizado, y cuya solución ha de constituir una de las más brillantes conquistas de la época contemporánea”. Las principales modificaciones “tendientes [sic] a convertir en realidad las aspiraciones contenidas en la Ley de 1921” afectan fundamentalmente al alcance de la calificación, la substitución de las ayudas por una prima fija sobre la construcción y la supresión de la garantía de renta, 248 Cotorruelo, A. (1960), pág. 52. 249 Decreto-Ley de 10 de octubre de 1924 (Gaceta de Madrid de 15 de octubre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 155 que “no ha tenido aplicación alguna” estableciendo en su lugar una “nueva clase de préstamos”. Calificación El Decreto-Ley exige que la “calificación condicional” conlleve no sólo la constancia de que los proyectos de construcción cumplen con todos los requisitos y normativa vigentes, sino que determine también “de una manera concreta y detallada los beneficios que ha de otorgar el Estado, y el plazo, forma y condiciones en que tendrán que percibirse”. De esta manera, y por primera vez, la calificación del proyecto inmobiliario suponía el reconocimiento formal y jurídico de los beneficios que la Administración otorgaba al promotor, por lo que se hacía desaparecer cualquier incertidumbre sobre las ayudas y estímulos que se debían percibir. Ayudas Estatales a) Préstamos Se mantienen los préstamos del Estado con las condiciones vigentes, pero se suprimen los concursos al ser la propia calificación la que fija las cuantías de los préstamos en función de las características del proyecto. b) Primas a la construcción Se suprime la subvención directa, que también se concedía a través de concursos y que, por tanto, no ofrecía seguridad financiera a una promoción, por “una prima a la construcción” que consistía en un porcentaje del valor del terreno y de la edificación que se entregaba al finalizar la CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 156 construcción de la casa, una vez comprobada, a través de la calificación definitiva, la adecuación al proyecto inicial. El presupuesto para esta medida ascendía a 30.000.000 de pesetas. c) Garantía de renta Se elimina el beneficio de garantía de renta y se sustituye por un nuevo préstamo al 5% de interés, por un monto total de 50.000.000 de pesetas. d) Nuevas ayudas Los principales beneficios del Decreto-Ley de 1924 pueden resumirse, de manera esquemática en los siguientes:  Casas en propiedad: - Sociedades Cooperativas y Benéficas: Prima del 20% y préstamos al 3% o abono de intereses. - Sociedades Lucrativas y particulares: Prima del 15%, o Prima del 10% y préstamo al 3% o abono de intereses.  Casas para alquilar: - Corporaciones públicas, Sociedades Cooperativas y Benéficas y Empresas (para sus obreros): Prima del 10% y préstamo del 3% o abono de intereses. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 157 - Sociedades Lucrativas y Particulares: o Si el alquiler era menor del 50% del máximo: Prima del 20% y préstamo al 5% o Si el alquiler excede del 50% del máximo: Prima del 15% y préstamo al 5%. Destino y limitaciones a la propiedad Se mantiene la inembargabilidad de las viviendas durante 50 años salvo cuando se trate de hacer efectivos los plazos no satisfechos por la compra del inmueble. Durante este tiempo no podían ser vendidas a terceros salvo herencia o donación, aunque de manera motivada se permitía reducir el plazo. No obstante, existía durante 20 años derecho de retracto por parte de la Sociedad Cooperativa que la hubiera construido. Desarrollo y modificaciones posteriores Por Decreto de 30 de octubre de 1925 se establecieron las normas reglamentarias para el desarrollo de este Decreto–Ley en relación con los préstamos del Estado con Garantía hipotecaria, la concesión de las primas a la construcción y el abono de intereses de préstamos o de obligaciones. Posteriormente por Decreto–Ley de 15 de agosto de 1927 se ampliaron, para las casas que se construyeran (solamente en Madrid y Barcelona, y para los funcionarios del Estado y en régimen de propiedad), algunas de las ayudas y beneficios existentes tales como el aumento hasta 30 años de todas las exenciones tributarias, y el que el préstamo hipotecario CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 158 al 5% fuera amortizable a 30 años pudiendo ascender hasta el 100% del valor total de la edificación, terrenos y obra de urbanización. 3.1.4. Decreto–Ley de Casas Económicas de 1925 El gobierno de Primo de Rivera, un año después de la importante modificación de la legislación de casas baratas por Decreto–Ley de 1924, acomete una nueva reforma a través del Decreto-Ley de 29 de julio de 1925250 que ampliará el concepto de casas baratas al más amplio de casas económicas. En su Exposición de Motivos adelanta los tres “matices” que presenta el problema de la vivienda: primero, necesidad de crédito, “sin el cual son ineficaces las medidas conducentes al fomento de la construcción”; segundo, “extensión de los beneficios de la propiedad a las clases sociales que carecen de recursos propios”; y tercero “procurar que con un alquiler módico puedan disfrutar de una vivienda higiénica aquellos que por su situación especial no pueden llegar a adquirirla en propiedad”. El Decreto-Ley se plantea, además, como objetivo “la ampliación de los beneficios a la clase media, tan necesitada de la acción tutelar del Estado, y dentro de ella, de un modo más especial, a los que con la pluma, con el cultivo de las Artes bellas o con su cotidiano servicio en los Departamento oficiales enaltecen a la Patria, rindiéndole el tributo de sus obras y la luz de sus inteligencias”. 250 Decreto-Ley de 29 d julio de 1925 (Gaceta de Madrid de 5 de agosto). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 159 Casas económicas Para conseguir este objetivo, amplía las ayudas y beneficios a las que denominan “casas económicas”. Solamente podían promoverse en las capitales de provincias o poblaciones de más de 30.000 habitantes, concentrándose las ayudas en las poblaciones de más de 100.000 habitantes o en sus municipios colindantes (en ese momento sólo Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Málaga, Zaragoza, Murcia, Bilbao y Granada superaban los 100.000 habitantes). Ayudas Estatales Se reducen de 20 años a 15 años las exenciones tributarias y los beneficios que se concedían a las Sociedades constructoras en el Decreto– Ley anterior. Se establece un nuevo préstamo del Estado con garantía de la primera hipoteca y un tipo de interés del 5%, con plazo de amortización no superior a 25 años y que no podían exceder del 50% del valor de los terrenos ni del 60% del coste de la edificación. Se concede, además, aval del Estado a los intereses de las cédulas inmobiliarias emitidas por las Sociedades Cooperativas o mercantiles cuyo destino fuera la construcción de Casas Económicas, que en ningún caso el coste total no podía superar las 60.000 pesetas. La garantía no podía exceder del 5% de interés de las cédulas. Destino y limitaciones de la propiedad El Decreto–Ley impulsa el régimen de tenencia en propiedad fijando reglamentariamente el valor máximo de las viviendas. Para las CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 160 destinadas al alquiler, de la misma forma, se fijaba el precio máximo de la renta. Además, se limita a los beneficiarios, tanto para las viviendas en propiedad como para las de alquiler los ingresos, que debían proceder en su mayor parte de salario, sueldo o pensión. Para los funcionarios, se fijaba como máximo el 25% del sueldo como límite para su amortización. Si el valor de la casa era superior, el funcionario debía entregar, en el momento de la adquisición y de una sola vez, la diferencia entre el coste de la finca y el capital que representara la mensualidad de amortización. El Decreto-Ley de Casas Económicas introduce la posibilidad de mantener en régimen de calificación de la vivienda con independencia del beneficiario. Las viviendas debían permanecer en propiedad de los adquirentes, al menos durante 15 años. Pero autorizaba ventas antes de este plazo, siempre que los nuevos adquirentes reuniesen las condiciones para ser beneficiarios, y siempre que se mantuviese el precio de venta de la calificación. Los propietarios de viviendas en alquiler podían enajenarlas con el compromiso de no aumentar los alquileres fijados en la calificación. Resultados El gobierno emitió deuda por un importe global de 180.000.000 de pesetas para financiar las medidas del Decreto-Ley de 1924. La disponibilidad de fondos –especialmente de crédito el Estado, que fue canalizado fundamentalmente a cooperativas– y la labor de propaganda desde el Ministerio de Trabajo, junto con la mejora de la situación económica, permitió obtener mejores resultados. Además se logró una mayor colaboración de los Ayuntamientos que, sobre todo en capitales de provincia y grandes localidades, construyeron directamente casas baratas y ultrabaratas, singularmente Barcelona que construyó 4.000 viviendas en colaboración con LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 161 la empresa “Fomento de la vivienda popular S.A.”, y en Madrid, hasta el punto de que en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, siete décadas después, pervivían 3.689 “hotelitos” construidos con arreglo a la legislación de casas baratas y económicas entre 1913 y 1936, en 27 colonias (tabla 16). Denominación de la Colonia Situación Distrito Número de Viviendas Proyecto Ejecución 1 De la Prensa Carabanchel 65 1913 1913 - 1929 2 Socialista Chamartin 118 1919 1920 - 1928 3 Parque Urbanizado Metropolitano Chamberí 140 1919 - 1920 1922 - 1931 4 Los Carteros Salamanca 120 1920 1921 - 1930 5 Unión Eléctrica Madrileña Chamartín 98 1920 1920 - 1927 6 Retiro Retiro 203 1920 - 1925 1929 - 1932 7 Fomento de la Propiedad Chamartín 246 1922 1926 - 1930 8 Jardín de la Rosa Chamartín 23 1923 1923 - 1927 9 Jardín Norte y Cooperativa Benéfica Tetúán 30 1923 1924 - 1929 10 De la Prensa y Bellas Artes Chamartín 175 1924 1925 - 1928 11 El Hogar Ferroviario Moratalaz 51 1924 1924 - 1925 12 Ciudad Jardín-Alfonso XIII Chamartín 80 1925 1928 - 1934 13 Bellas Vistas Tetuán 64 1925 1927-1928 14 Fuente del Berro y Fomento - Iturbe I Salamanca 184 1925 - 1926 1926-1929 15 Primo de Rivera Chamartín 272 1926 1928 16 Prosperidad Chamartín 244 1926 1927 - 1941 17 Iturbe IV. El Viso Chamartín 100 1926 1928 - 1930 18 Los Pinares Chamarín 50 1926 1927 - 1928 19 Iturbe III- Madrid Moderno Salamanca 100 1927 1929 - 1931 20 Cruz del Rayo Chamartín 300 1927 1929 21 Los Carmenes Chamartín 65 1927 1927 - 1928 22 Los Rosales Chamartín 120 1927 1928 - 1929 23 Ciudad Jardín Castañeda Latina 178 1927 1927 - 1930 24 Manzanares Moncloa 254 1927 - 1929 1928 - 1930 25 Albéniz Chamartín 93 1928 1929 - 1935 26 Parque Residencia Chamartín 74 1931 1932 - 1933 27 El Viso Chamartín 242 1933 1934 - 1936 Tabla 16. Colonias de hotelitos de Madrid que perviven, construidas con la Legislación de Casas Baratas, y protegidas por el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 * * No están incluidas las Colonias que han sido destruidas por desarrollos urbanisticos posteriores como la Colonia Ibarrondo, La Colonia Mahou o la Colonia Quinta de la Paloma (afectadas todas ellas por la construcción de la M-30), o destruidas por la Guerra Civil y reconstruidas posteriormenteo como la Colonia San Fermín en Usera. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 162 Entre 1924 y 1929 se concedieron 91.468.049 pesetas para fomento de casas baratas, agotándose las disponibilidades presupuestarias para primas y préstamos. La medida tuvo especial importancia en el entorno rural, donde se construyeron casas familiares en pequeñas poblaciones con un precio entre 25.000 y 30.000 pesetas. En veinticinco años de legislación de casas baratas se construyeron alrededor de 15.000 viviendas, si bien la mayor parte se produjo a partir de 1924. Sin embargo, Agustín Cotorruelo hace un juicio crítico de la “política de habitación barata” que “aparte de los limitado de su acción, tuvo un efecto radical, que casi hasta hoy ha seguido arrastrando: la llamada casa barata era demasiado cara en relación con los ingresos de las clases económicamente débiles”, aunque admite que “este hecho no es admitido por muchos”251. 3.1.5. Ley Salmón de 1935 Con la crisis económica internacional a partir del crack de 1929 y la retirada de capitales de los que recelaban del nuevo régimen republicano, y la consiguiente recesión económica, especialmente en la actividad inmobiliaria252, el paro se convirtió en la primera preocupación de los años treinta. La solución se debatía entre la política de grandes obras públicas propugnada por Indalecio Prieto, Ministro de Obras Públicas, y ventajas fiscales para los pequeños y medianos inversores que solicitaba la derecha 251 Cotorruelo (1960), pág. 55. 252 Sólo en Madrid se pasó de 1.198 licencias de edificación de obra nueva en 1930 a 276 en 1934, con una caída el 76%, lo que elevó a 45.000 los parados en el sector de la construcción. En Pereira, A. (2003), pág. 179. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 163 política. Instituciones y agentes sociales tomaron partido por las exenciones fiscales a la construcción, desde los periódicos de Madrid, Barcelona, Bilbao y Sevilla, hasta las poderosas Cámaras de la Propiedad Urbana, que llevaron a cabo una singular actividad pública. La formación del Gobierno radical-cedista en 1934 aumentó las movilizaciones, con manifestaciones y huelgas que desembocaron en los hechos revolucionarios en octubre. En respuesta a esta demanda social, el Gobierno de Alejandro Lerroux aprobó la Ley de Previsión contra el Paro de 25 de junio de 1935253, conocida popularmente como Ley Salmón, por el nombre de su impulsor, el Ministro de Trabajo, Sanidad y Previsión Social de la CEDA, Federico Salmón. La Ley Salmón parte de los efectos sobre la creación de empleo de la construcción de viviendas, considerando, por primera vez, a la política de vivienda como política de demanda. Federico Salmón decidió combatir frontalmente el desempleo mediante la promoción de la primera industria nacional, la construcción, a través de beneficios fiscales. Esta medida se situaba en línea con las teorías económicas del “new deal” que consideraban como la mejor forma de activar la economía, hundida por la crisis económica de 1929, el fomento de las inversiones públicas. La Ley de Previsión contra el Paro afectaba a diversos sectores productivos, pero su mayor eficacia estuvo en el sector de la construcción, concediendo importantes beneficios y exenciones fiscales a cualquier tipo de promoción de vivienda, principalmente en régimen de alquiler con limitación de renta, con la única condición de empezar sin dilación, debiendo comenzar las obras antes de finalizar 1935 y terminarlas antes de 31 de diciembre de 1936. 253 Gaceta de Madrid de 26 de junio de 1935. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 164 De esa forma se cumplían tres objetivos de la Ley: ofrecer vivienda no sólo a las clases modestas, sino también a la burguesía; se daban oportunidades de negocio al sector empresarial de la construcción y por último y lo más importante, se combatía el paro, en esos momentos, con unas tasas preocupantes. Aun cuando el tiempo de su vigencia efectiva fue muy limitado, ya que primero el Gobierno del Frente Popular de febrero de 1936, y luego la Guerra Civil, paralizaron muchas ayudas concedidas para la construcción de viviendas en alquiler para la clase media, en Madrid y Barcelona tuvo un éxito notable. Para acogerse a las ayudas legales, el alquiler máximo de las viviendas de nueva promoción no podía superar 250 pesetas al mes, en función del número de habitantes de cada población. Así la renta máxima era “de 50 pesetas mensuales, en poblaciones hasta 50.000 habitantes; de 75 pesetas mensuales, en poblaciones hasta 100.000 habitantes; de 100 pesetas mensuales, en poblaciones hasta 200.000 habitantes; de 150 pesetas mensuales en poblaciones con más de 200.000 habitantes, y de 250 pesetas mensuales en Madrid y Barcelona”254. La Ley eximía a las edificaciones que cumplieran estos requisitos de las tasas de licencia de obras y de apertura, y otorgaba la exención total de la contribución urbana durante 5 años, siempre que en la población exista “un grave problema de paro obrero en el ramo de la construcción” y “se aprecie la falta de viviendas teniendo en cuenta el número de habitantes y las necesidades de la población”. Para movilizar los mayores capitales con destino a la financiación de las obras, la Ley Salmón pretende involucrar a las empresas de seguros, 254 Artículo 15. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 165 al permitirles, en una medida novedosa, computar como “inversiones de cualquier clase de reservas de seguros” a “las edificaciones en curso por el 75 por ciento de su coste real” y a “las hipotecas sobre fincas urbanas en construcción, en tanto no excedan del 75% de su valor real”255. Al estímulo de la inversión privada une la Ley la contribución de nuevas obras públicas, destinando para el segundo semestre de 1935 y el año 1936 un crédito presupuestario de 200 millones de pesetas, de los cuales el 10% se destinarían a la construcción de edificios públicos. Los resultados de la Ley Salmón fueron notables, con un aumento inusitado de la construcción que desembocó en elevaciones de precios y la afluencia desordenada de mano de obra poco cualificada del campo a la ciudad256. La Memoria de la Junta Interministerial para Mitigar de 1943 cifra en 3.203 el número total de expedientes concedidos por la Ley Salmón, de los cuales 917 corresponde a Madrid257, lo que supone que se triplicaron las licencias de edificación en la capital, que en 1934 se contaban en 276. La Ley Salmón, que el arquitecto Oriol Bohigas califa como la aportación más eficaz en materia de vivienda en la España de los años treinta258, dio lugar a un estilo arquitectónico particular imbuido en el movimiento modernista. En Madrid, ese conjunto de edificaciones para clase media distribuidas en el Ensanche se sigue denominando como edificios de la Ley Salmón. 255 Artículo 16. 256 Pereira, A. (2003), pág. 180. 257Sambricio, C. (2008), pág. 33. 258 Bohigas, O. Arquitectura española de la Segunda República. Vol. 5. Tusquets, 1970. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 166 3.2. Régimen de viviendas protegidas Las viviendas protegidas, que han llegado a nuestros días como sinónimo de la política social de vivienda, aparecen reguladas por primera vez en la Ley de 19 de abril de 1939. El final de la guerra y el gobierno del general Franco trajo consigo una nueva política de vivienda, que conjugó las aspiraciones de Falange –"hogares" frente a edificios, como "el centro de expansión del espíritu, el marco que encuadra la familia"– con el pragmatismo castrense y centralizador de Franco. La normativa de viviendas protegidas se plasmaría en el primer ensayo de Plan de Vivienda 1944-1954, y mantendría su vigencia hasta la Ley de viviendas de renta limitada de 1954, coexistiendo con las normativas de viviendas bonificadas, de tipo social, de renta reducida y de renta mínima. 3.2.1. Ley de 1939 La Guerra Civil produjo en la economía española una fuerte caída de la producción agraria e industrial, y significativos daños en las principales infraestructuras. Supuso, además, la destrucción de 250.000 viviendas, y daños en otras tantas –el 10% de las viviendas existentes– magnitudes importantes pero en absoluto comparables con la devastación que sufrieron los países europeos en la II Guerra Mundial259. La reducción del parque de viviendas y el rápido crecimiento de la población española, que aumentó en 4,5 millones de habitantes entre 1930 y 259 López Díaz, J. (2002), pág. 301. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 167 1950 –el 99,7% en municipios de más de 10.000 habitantes260–, agudizaron las necesidades de vivienda. La preocupación del gobierno del general Franco por resolver esta situación se traduce en la aprobación, a los pocos días de terminar la guerra, de la Ley de 19 de abril de 1939 de régimen de protección a la vivienda y creación del Instituto Nacional de la Vivienda261, siendo Ministro de Trabajo Joaquín Benjumea Burín. Meses antes se habían creado el Servicio Nacional de Regiones Devastadas y Reparaciones y la Obra Sindical del Hogar, con el objetivo de contribuir a la reconstrucción del parque edificado. Antes de acabar la contienda, en febrero de 1938, se había celebrado en Burgos, por encargo de Franco, un encuentro de arquitectos patrocinado por Falange y liderado por Pedro Muguruza, en la que se abordó la contribución de la arquitectura y el urbanismo a la reconstrucción, y la problemática de la “vivienda humilde”. En la clausura, Raimundo Fernández Cuesta esbozó la idea sobre la que habría de girar la nueva política de vivienda: construir “hogares” frente a edificios, desde una concepción de vivienda como “el centro de expansión del espíritu, el marco que encuadra la familia”262. La Exposición de Motivos de la Ley de 1939 recoge este espíritu afirmando que “facilitar vivienda higiénica y alegre a las clases humildes es una exigencia de justicia social que el Estado Nacional Sindicalista ha de satisfacer”. Frente a la legislación de casas baratas, inspirada en el “criterio de fomentar las iniciativas particulares, diluyendo los esfuerzos y dando lugar 260 Según el INE la población española pasó de 23.667.095 habitantes en 1930 a 28.117.873 en 1950, aumentando la población residente en municipios de más de 10.000 habitantes de 10.146.083 habitantes en 1930 a 14.643.788 en 1950. 261 Ley de 19 de Abril de 1939 estableciendo un régimen de protección a la vivienda de renta limitada y creando un Instituto Nacional de la Vivienda, encargado de su aplicación (BOE de 20 abril). Por Decreto de 8 de septiembre de 1939 se aprobó el Reglamento para su aplicación, en el que se desarrollaron y precisaron los artículos de la Ley. 262 En López Diaz, J. “Vivienda social y Falange: ideario y construcciones en la década de los 40”, Scripta Nova: revista electrónica de geografía y ciencias sociales, núm. 7, 2003. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 168 […] a un negocio, olvidando el fin social”, y en la que “el Estado gastó cuantiosas sumas en construcciones que no respondían a las necesidades” porque “se confundía el concepto de casa de construcción barata con el de casa mal terminada”, se apuesta por un modelo centralizado de control estatal. El nuevo Estado “va a dar facilidades para que determinadas entidades […] puedan encontrar el capital preciso para acometer en gran escala la construcción de viviendas que tendrán la calificación de protegidas”. Calificación de viviendas protegidas Hay que destacar dos importantes novedades: por primera vez en un texto legislativo la denominación “casa” es sustituida por la de “vivienda”, y se acuña el concepto de “viviendas protegidas”, que se convertiría en seña de identidad de la política social de vivienda en España, y que ha llegado a nuestros días. Se definen las viviendas protegidas como aquellas que se construyan “de precio o renta reducidos” cumpliendo con “las condiciones higiénicas, técnicas y económicas determinadas en las ordenanzas“, y que estén “incluidas en los planes generales formulados por el Instituto Nacional de la Vivienda” o que se autoricen expresamente por éste. Tres son, por tanto, las características que deben cumplir las viviendas para que adquieran la calificación de vivienda protegida y puedan obtener los beneficios correspondientes:  Precio de venta o de alquiler reducido  Características técnicas y constructivas prefijadas  Autorización o inclusión en un Plan Estatal de Vivienda. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 169 La duración del régimen de calificación es de 20 años, pudiéndose solicitar la descalificación voluntaria de las casas “a condición de reintegrar al Estado, Provincia o Municipio el importe de las bonificaciones tributarias […] y de las primas a la construcción recibidas e intereses legales”263. Las viviendas nacen, de este modo, con una vocación de provisionalidad, es decir, con un régimen de protección limitado en el tiempo que permite a las viviendas volver al mercado libre, lo que exige una provisión constante de viviendas protegidas para mantener su oferta. Mientras dura el régimen de protección, las viviendas no pueden ser enajenadas sin autorización expresa del Instituto, a un precio que no podrá superar en ningún caso al que figure en la calificación. Las viviendas protegidas destinadas al arrendamiento no podrán subarrendarse, ni se puede aumentar el alquiler por encima del fijado en la calificación. Promotores Podían ser promotores los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales, los Sindicatos, las Organizaciones del Movimiento; las Sociedades Cooperativas; las Sociedades Benéficas y las empresas particulares, exigiéndose a estas últimas destinar un porcentaje de vivienda en alquiler. El Instituto Nacional de la Vivienda, Organismo, que se crea en esta Ley dependiendo del Ministerio de Organización y Acción Sindical, tiene como misión fomentar la construcción de viviendas protegidas, orientar la política de vivienda formulando los planes generales de construcción, dictar las Ordenanzas generales de construcción, aprobar los proyectos de 263 Artículos 70 y 71 del Reglamento. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 170 construcción, otorgar las calificaciones provisionales y definitivas, y conceder y gestionar los beneficios que otorgaba la normativa. Por tanto, el Instituto Nacional de la Vivienda no nace como promotor público –es decir, para promover y construir directamente viviendas –, aunque la legislación le permitirá, en casos excepcionales, emprender por sí mismo la construcción de viviendas. La promoción pública de viviendas se encargará a la Obra Sindical del Hogar que, sobre todo a partir de la creación del Ministerio de la Vivienda en 1957, se convertirá en el brazo ejecutor de las políticas del Instituto. Se dotó al Instituto de importantes medios económicos. La Ley le concede, además de las aportaciones que se consignaran anualmente en los Presupuestos, el 25% del “recargo de una décima en las contribuciones territorial e industrial” y el 70% del importe total de las “fianzas de alquileres que obligatoriamente deberán depositar los propietarios a disposición del Instituto”264. Beneficiarios y precios El Instituto Nacional de la Vivienda fijaba para cada localidad el “valor máximo” de las casas y el límite máximo de los alquileres. En todo caso, el importe de la construcción no podía superar las 30.000 pesetas y la renta mensual del alquiler no podía ser superior “al importe de seis días del jornal o la quinta parte del sueldo mensual de su presunto usuario”265. 264 Artículos 18 de la Ley y 90 del Reglamento. El depósito obligatorio de las fianzas de arrendamientos urbanos en organismos públicos, que pone en marcha de forma pionera la normativa en 1939, llegará a nuestros días. En la mayoría de las Comunidades Autónomas es obligatorio depositar las fianzas en los herederos del Instituto Nacional de la Vivienda, así en el IVIMA en Madrid, que pueden destinar una proporción de estos depósitos a políticas públicas de vivienda. 265 Artículos 17 de la Ley y 3 del Reglamento. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 171 El promotor tenía que presentar al INV para su aprobación el precio de cada una de las viviendas, las reglas para la adjudicación, las condiciones de venta, plazos, cuotas de amortización e intereses, las rentas de las destinadas a alquiler y el modo de selección de los futuros inquilinos. Régimen de ayudas La Ley de 1939 preveía, como sus antecesoras, beneficios fiscales y ayudas directas266:  Exenciones tributarias que suponían la reducción del 90% del importe de: - los impuestos sobre la construcción de las edificaciones, la transmisión de la propiedad, los contratos de préstamos, la emisión de obligaciones, la transmisión por herencia a descendientes, ascendientes o cónyuge; - “toda contribución, impuesto o arbitrio ya sea del Estado Provincia o Municipio que grave las casas durante los veinte años siguientes”; - Impuesto de Pagos del Estado, a toda entrega que hiciese el Instituto como primas de la construcción o como anticipos.  Anticipos sin intereses que otorgaba el Instituto Nacional de la Vivienda a Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Sindicatos y las Organizaciones del Movimiento, por un importe máximo de 40% del total de la obra, sin interés y reintegrables a partir de los 20 años siguientes. 266 Las ayudas se recogen en los artículo 4 a 9 de la Ley. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 172  Prima a la construcción que otorgaba el Instituto a las “viviendas construidas por Cooperativas de obreros, artesanos o labradores, en que los propios socios aporten a la construcción su trabajo personal”. La concesión era discrecional y oscilaba entre el 10% y el 20% del coste real de la construcción.  Derecho a la expropiación forzosa de terrenos edificables que podía conceder el Ministerio de Organización y Acción Sindical, por la adquisición de los solares necesarios para la construcción de viviendas protegidas, una vez aprobado el proyecto correspondiente por el Instituto Nacional de la Vivienda y en el que “resulte demostrado la necesidad de su ejecución y la negativa de los propietarios de los terrenos a venderlos a un precio razonable”. Planes y proyectos Una de las aportaciones más relevantes en cuanto a los instrumentos de gestión de las ayudas públicas en materia de vivienda, es el mandato al Instituto para que formule “el Plan general y los Planes comarcales de construcción de núcleos de viviendas”267. Aparece por primera vez en España el recurso a la planificación en materia de vivienda268, como respuesta a las severas críticas a la legislación anterior de casas baratas por carecer de una minina planificación que guiara sus actuaciones269. 267 En tanto se aprueba el Plan, la Ley faculta al instituto a autorizar la construcción de vivienda protegida siempre que respondan a una necesidad social. 268 En el documento Ideas generales sobre el Plan Nacional de Ordenación y Reconstrucción, elaborado por los Servicios Técnicos de FET y de las JONS en 1939, se plantea la necesidad de diseñar un Plan de Vivienda. Véase López Díaz, J., “La vivienda social en Madrid 1939-1959”, UNED, Espacio, Tiempo y Forma, Serie VII, Historia del Arte, t. 15, 2002, pág. 304. 269 Véase la Memoria del año 1932 del Patronato de Política Social Inmobiliaria del Estado, Ministerio de Trabajo y Previsión Social, pág. 8. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 173 El artículo 10 de la Ley de 1939, bajo el título de “Planes y proyectos”, establece que su elaboración “se hará técnicamente, atendiendo las necesidades nacionales de colonización interior y de urbanización de ciudades y los problemas de la vivienda rural”. Esta previsión legal dará lugar al Plan 1944-1954, antecedente del Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956- 1960. La técnica de la planificación se acabaría consolidando, dando lugar a 11 planes de vivienda, incluido el vigente. El Reglamento dedica a los planes y proyectos un capítulo completo270, aunque solo el artículo 48 se refiere a los planes, dedicándose el resto a regular los requisitos que deben reunir los proyectos constructivos. No hay aún una metodología ni un contenido reglado de los planes de vivienda, limitándose a reiterar el legislador los dos requisitos que aparecen en la Ley: elaboración con criterios técnicos y atención a las necesidades de vivienda. Con estos mimbres, poco cabía esperar del Plan 1944-1954, más que un ejercicio de voluntarismo. Resultados La Ley de 1939 permitió establecer un sistema centralizado alrededor del Instituto Nacional de la Vivienda, que desarrollaba las actuaciones a través, fundamentalmente, de corporaciones provinciales y municipales, sindicatos y organizaciones del Movimiento, muy especialmente de la Obra Sindical del Hogar. En el I Congreso de la Federación de Urbanismo y de la Vivienda celebrado en Madrid en 1940, Iradier García, hombre próximo alcalde de Madrid, criticó abiertamente la recién estrenada normativa: “los beneficios que concede a las viviendas protegidas son más reducidos que en la legislación 270 Capítulo IX del Reglamento, “De los planes y proyectos”, artículos 48 a 60. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 174 anterior, y esto lo consideramos un error”, matizando que “es al Estado al que corresponde hacer el mayor esfuerzo y sacrificio”. Según el crítico “el apoyo estatal no es todo lo intenso que fuera de desear” ya que “no hay posibilidad de que organizaciones locales y sindicales puedan por sí solos abordar el problema”271. La labor realizada durante los 15 de vigencia de la Ley de 1939 no fue lo intensa que exigía el déficit nacional de habitaciones adecuadas. En los difíciles años de posguerra, faltaron recursos materiales y financieros. Falló el capital privado, en momentos de gran inestabilidad monetaria, y tuvieron que ser el propio Instituto Nacional de la Vivienda, primero, y el Banco de Crédito Local y el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, más tarde, los que aportaran el crédito necesario para abordar las construcciones. Con estas restricciones, Cotarruelo es crítico con los resultados: “solo unas 16.000 viviendas al año se edificaron gracias a estas ayudas”272. Tabla 17. Proyectos de la Fiscalía Superior de la Vivienda (obras nuevas y obras de reformas) Fuente: Fiscalía Superior de la Vivienda, Ministerio de la Gobernación, y elaboración propia A pesar de ello, debe resaltarse el salto que se produjo en la actividad de supervisión de proyectos de la Fiscalía Superior de la Vivienda (tabla 17), tanto de obra nueva como de reforma. Así, se multiplicó por siete 271 I Congreso de la Federación de Urbanismo y de la Vivienda, Madrid, Ediciones de la Federación, 1941, recogido en López Díaz, J., “Vivienda social y Falange: ideario y construcciones en la década de los 40”, Scripta Nova: revista electrónica de geografía y ciencias sociales, núm. 7, 2003. 272 Cotorruelo, A. (1960), pág. 57. Media anual Total Total acum. 1937-1941 6.839 34.196 34.196 1942-1946 36.127 180.641 214.837 1947-1951 47.376 236.884 451.721 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 175 el número de proyectos, pasando de las 34.196 viviendas del quinquenio 1937-1941 a 236.884 del quinquenio 1947-1951. En total, en 15 años se pusieron en marcha proyectos para construir o reconstruir más de 450.000 viviendas. 3.2.2. Plan de Vivienda 1944-1954 En cumplimiento de lo previsto en la Ley de Vivienda Protegida, el Instituto Nacional de la Vivienda recibió, el encargo de redactar un Plan Nacional de Vivienda para el decenio 1944-1954. Pese a aprobarse el anteproyecto de Plan el 5 de abril de 1943 por el Consejo Asesor del Instituto y publicarse en noviembre ese año, no se llegó a traducir en disposición de carácter normativo, con lo quedó reducido a un ejercicio de planificación sin eficacia legal. La redacción del Plan corrió a cargo del arquitecto José Fonseca, responsable de la Sección de Arquitectura del Instituto Nacional, creada por Federico Mayo Gayarre. Fonseca, de acreditada trayectoria profesional en el ámbito de la vivienda social, recogió información y experiencias para preparar el plan, estimando unas necesidades, en el periodo 1944-1954, de 1.396.257 viviendas, “repartidas en 360.000 que representaban el déficit existente, 392.667 como reposición normal de las que terminaban su ciclo de vida, y 640.390 para atender el aumento demográfico”273. Para lograr la participación de diputaciones y ayuntamientos –éstos últimos, como recogía el Plan, había reducido la promoción de viviendas un 62% entre 1940 y 1943274– el Plan asignaba mínimos obligatorios en cada 273 Lasso de la Vega, M. y Hurtado Torán E., “José Fonseca y el INV”, en Un siglo de Vivienda Social (1903-2003), ed. Nerea, 2003, Tomo I, pág. 275. 274 Pasaron de construir 9.644 viviendas entre el 1 de mayo de 1940 y el 30 de abril de 1941, a 3.625 entre el 1 de mayo de 1942 y el 30 de abril de 1943 según Sambricio, C. (2003), pág. 281. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 176 provincia a cada una de las principales entidades constructoras: ayuntamientos (45%), Obra Sindical del Hogar (45%) y diputaciones (10%). El Instituto Nacional de la Vivienda fue consciente de las limitaciones del sector productivo, al recordar en la propia Memoria del Plan de 1944, que la producción de cemento en España en ese año se situaba en 150.000 Tm y que el consumo medio de cemento por vivienda era de 8,2 Tm –lo que implicaba 18.000 viviendas al año, suponiendo que toda la producción de cemento se destinara a este fin–. Aun así, en un ejercicio de voluntarismo, estimó alcanzar a producir un 25% de las viviendas del Plan, es decir, 350.000 viviendas a lo largo de 10 años, confiando que el sector privado construiría las 1.050.000 viviendas restantes. Tabla 18. Viviendas proyectadas y puestas en servicio controladas por la Fiscalía Fuente: Fiscalía Superior de la Vivienda, Ministerio de la Gobernación, Informe de 2 de enero de 1953 El propio artífice, Fonseca, se cuestionó la viabilidad del Plan, peguntándose con crudeza si el Estado tenía la capacidad económica para afrontar su construcción, y si los futuros ocupantes tendrían la solvencia Viviendas Proyetadas Viviendas En servicio 1943 15.355 5.412 1944 15.685 10.354 1945 27.564 10.165 1946 36.335 11.305 1947 38.385 14.195 1948 29.772 20.636 1949 37.892 18.112 1950 50.320 17.212 1951 28.735 18.202 1952 30.508 20.488 1943-1952 310.551 146.081 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 177 económica suficiente para adquirir las viviendas275. Por ello, el objetivo principal debía ser la financiación del Plan, lo que le llevó plantear la modificación de la Ley, para garantizar la eficacia de su proyecto. No le faltaba razón. En 10 años, entre 1943 y 1952 –con los datos disponibles de la Fiscalía Superior de la Vivienda (tabla 18)– se proyectaron 310.551 nuevas viviendas, y se pusieron en servicio 146.081 viviendas, un esfuerzo sin duda notable, pero lejos de los objetivos del Plan y de las necesidades del momento. 3.3. Legislación de viviendas bonificadas En 1944 y con el doble objetivo de reducir el paro existente y de contribuir a la tarea reconstructora de los daños causados por la guerra, se dicta la Ley de 25 de noviembre de 1944 para la construcción de casas de renta para la denominada clase media276 que en los Decreto–Leyes posteriores que modificarían algunos aspectos, se denominaron “viviendas bonificadas” o “bonificables”. La Ley responde a la situación económica de España tras las Segunda Guerra Mundial, caracterizada por una escasez de recursos derivados de aislamiento internacional y la falta de ahorro e inversión, que afectó al nivel de vida nacional con una reducidísima capacidad adquisitiva. El desempleo, ante la inmigración masiva de mano de obra poco cualificada del campo a la ciudad277 se convirtió en uno de los principales problemas del 275 Sambricio, C. (2003), pág. 281. 276 Ley de 25 de noviembre de 1944 sobre reducción de contribuciones e impuestos en la construcción de casas de renta para la denominada “clase media” (BOE de 27 de noviembre). 277 Entre 1930 y 1950 el 99,7% del crecimiento de la población española se produjo en las poblaciones de más de 10.000 habitantes, cuya población aumentó un 44,3% hasta los 4.497.705 habitantes. Véase nota al pie 260. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 178 Gobierno, que trato de remediar mediante el fomento de la inversión privada en construcción. Con una argumentación que recoge el espíritu de la Ley Salmón de 1935, la nueva Ley impulsada por el Ministro de Trabajo, José Antonio Girón de Velasco, parte del reconocimiento de que “las actividades de la construcción constituyen en los núcleos urbanos de nuestro país uno de los factores que más influyen sobre los índices de paro”. Por este motivo, el Gobierno apuesta por incentivar la construcción, cuyo “auge significa, además de atenuar aquel daño social [el paro], una contribución directa a la tarea reconstructora de los daños causados por la guerra liberadora, con la consiguiente creación de riqueza y un sensible alivio del problema de la vivienda”. En un principio de Ley se promulgó con una vigencia de 4 años – las obras debían comenzar en un plazo de 12 meses y terminar en 36 meses– por lo que en noviembre de 1948278, y en noviembre de 1953279, se dictaron sendos Decreto–Leyes, que prorrogaron su vigencia modificando, al mismo tiempo, alguna de sus características. Por Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y Trabajo de 10 de julio de 1954280 se publicó el texto refundido de las denominadas viviendas de “tipo clase media” o “viviendas bonificadas”. La ejecución de la Ley se encomienda a la Junta Nacional del Paro, presidida por el Ministro Trabajo, y a las Juntas Provinciales bajo la responsabilidad de los Gobernadores Civiles, correspondiendo al Instituto Nacional de la Vivienda la inspección y vigilancia de las obras. 278 Decreto-Ley de 19 de noviembre de 1948 por el que se modifica la Ley de 25 de noviembre de 1944 sobre viviendas bonificadas (BOE de 13 de diciembre). 279 Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1953 por el que se establece la vigencia del de 19 de noviembre de 1944, sobre viviendas bonificables (BOE de 12 de diciembre). 280 Orden conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Trabajo, de 10 de julio de 1954, por la que se aprueba el texto refundido de los Decretos-leyes de 19 de noviembre de 1948, sobre viviendas bonificables, y el de 27 de noviembre de 1953, por el que se restablece la vigencia del primero y las normas para su aplicación (BOE de 28 de julio). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 179 Promotores y destino La norma permite acogerse a la bonificación de la Ley a cualquier promotor sin necesidad de estar incluido en los Planes Estatales de Vivienda impulsados por el Instituto Nacional de la Vivienda. Podían ser calificadas como bonificadas, además de las viviendas de nueva construcción, las edificaciones de viviendas sobre solares anteriormente ocupados por otras destruidas total o parcialmente, la reanudación de obras paralizadas destinadas a viviendas y la ampliación, en altura o superficie, de edificaciones existentes de viviendas si se aumenta su número. Las viviendas debían destinarse de forma exclusiva a arrendamiento, aunque después se permitió, si así se solicitaba, destinarse a la venta por pisos o uso propio. No existió ninguna limitación en los ingresos de los beneficiarios, con la intención de que alcanzarán a una amplia clase media. Tipos de vivienda y rentas máximas Se establecen distintos tipos de vivienda en función de la superficie y al mismo tiempo distintas categorías en función de las características constructivas de las viviendas, fijando para cada una de ellas una renta máxima (tabla 19). Tabla 19. Renta mensual de las viviendas bonificadas en Madrid, Ley de 1944 Fuente: Ley de 25 noviembre de 1944 Superficie edificada 1ª Categoría 2ª Categoría 3ª Categoría Más de 110 m2 útiles 500 400 300 De 80 m2 útiles a 110 m2 útiles 350 300 250 De 60 m2 útiles a 80 m2 útiles 300 250 200 CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 180 Las rentas mensuales varían entre las 200 pesetas para las viviendas más pequeñas de 3ª categoría (entre 60 y 80 m2 útiles) y las 500 pesetas de las viviendas de mayor superficie de 1ª categoría (más de 110 m2 útiles). Estas rentas corresponden a Madrid, estableciéndose para el resto de las poblaciones un coeficiente reductor en Ordenanzas complementarias. Se trata del primer intento utilizar la superficie de la vivienda para segmentar la oferta de viviendas con ayudas públicas, que más tarde se convertiría en práctica habitual. En el Decreto-Ley de 19 de noviembre de 1948, que acuña el término “viviendas bonificadas”, se establecen 4 grupos en función de la superficie y se reducen a 2 las categorías, por lo que se establecen 8 tipos de viviendas bonificadas (tabla 20). Tabla 20. Renta mensual/m2 útil de las viviendas bonificadas en Madrid, Decreto-Ley de 1948 Fuente: Decreto Ley de 19 noviembre de 1948 Se actualizaron las rentas máximas mensuales, que ahora se miden en pesetas por m2 útil, que ahora varían entre las 750 pesetas al mes de una vivienda de 125 m2 útiles de 1ª categoría, y las 245 pesetas mensuales para una vivienda de 2ª categoría de 50 m2 útiles, todo ello para las poblaciones de más de 200.000 habitantes, reduciéndose un 10% para las poblaciones entre 50.000 y 200.000 habitantes, y un 20% para el resto de poblaciones. Superficie edificada 1ª Categoría 2ª Categoría Tipo A. Más de 125 m2 útiles 6,00 4,60 Tipo B. De 90 m2 útiles a 125 m2 útiles 6,10 4,65 Tipo C. De 70 m2 útiles a 90 m2 útiles 6,40 4,85 Tipo D. De 50 m2 útiles a 70 m2 útiles 6,50 4,90 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 181 Régimen de ayudas Los beneficios previstos son de tipo fiscal: reducción durante el plazo de 20 años del 90% de la contribución urbana, los impuestos de derechos reales, licencias, arbitrios e impuestos municipales sobre la construcción y los impuestos sobre la constitución y cancelación de préstamos hipotecarios. Para contribuir a la financiación de las vivienda bonificadas, se preveía “por las instituciones de previsión y de ahorro” la concesión de préstamos con garantía hipotecaria al 4% de interés anual –tipo que se reduciría al 3% a partir de 1948–, con periodo de amortización de 50 años y por un importe del 60% del valor de las construcciones, ampliándose a partir de 1948 para aquellas que se destinase a venta, por importe del 50%, y al 70% para las de Tipo C y D. El Decreto–Ley de 1953, que “entre tanto se implanta un sistema definitivo […] acentúa el sentido social protector respecto de las viviendas que se cedan precisamente en alquiler”281, permite sustituir los préstamos por primas a fondo perdido por valor del 10% del presupuesto aprobado para las viviendas de 1ª categoría, y del 14% para las de 2ª categoría.282 Se adelanta esta medida 48 años a la Ayuda Estatal Directa a la Entrada, que de forma muy parecida, se introducirá en el Plan 1998-2001. Con el ánimo de incentivar la rápida construcción de las viviendas, y con ellas la contratación de trabajadores, se establece “la concesión de 281 Preámbulo del Decreto-Ley de 27 de noviembre de 1953, que se marca como objetivo “proporcionar hogares higiénicos en condiciones económicas asequibles para la mayoría de la población” privilegiando el alquiler para que se pueda acceder a la vivienda “sin necesidad de hacer gastos por anticipado”. 282 Esta medida había sido implementada, de forma transitoria, por Decreto-Ley de 27 de julio de 1951 (BOE de 26 de agosto), que, ante el agotamiento de la capacidad financiera del Instituto de Crédito para la Reconstrucción, permitió que los que tuvieran pendiente de concesión un préstamo pudieran optar por una subvención a fondo perdido equivalente al 20% del préstamo. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 182 premios a construcciones ejemplares y rápidas”, en la forma se determinara en las Ordenanzas de la Ley. Como ayuda para adquirir los terrenos se permitía la expropiación forzosa de aquellos en que, siendo necesarios para la “ejecución de un proyecto de notoria importancia social”, los propietarios se “hubieran negado a efectuar la venta a un precio razonable”. La Ley de 1944 establece que cuando los propietarios de solares dejen transcurrir los plazos señalados en la Ley sin iniciar la construcción ni acogerse a los beneficios previstos, en capitales de provincia y municipios de más de 25.000 habitantes, “se podrá solicitar por un tercero la expropiación forzosa” para construir viviendas bonificadas283. Nos encontramos ante un precedente del agente urbanizador284 que se desarrollaría en la década de los noventa: la expropiación se produce como penalización por la inactividad del propietario, permitiendo que un tercero pueda desarrollar la construcción. Resultados Desde 1944 coexistirían dos sistemas de protección oficial de la vivienda: el de las viviendas protegidas tutelado por el Instituto Nacional de la Vivienda, y el de las viviendas bonificadas, a través de la Junta Nacional del Paro. Esta dualidad creo tensiones y competencias que llevaron en 1954 a la unificación de los regímenes de protección y la centralización de la política de vivienda en el Instituto Nacional de la Vivienda285. 283 Artículo 9 de la Ley de 25 de noviembre de 1944. 284 Regulado por primera vez por la Comunidad Valenciana en su Ley 6/1994 Reguladora de la Actividad Urbanística. 285 Gómez, M. “Viviendas bonificables” en Un siglo de Vivienda Social (1903-2003), ed. Nerea, 2003, Tomo I, pág. 262. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 183 Los menores requisitos de las viviendas bonificables y las favorables condiciones de financiación provocaron una avalancha de solicitudes de crédito al Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional, que llevaron al gobierno a modificar el régimen de préstamos286, permitiendo a los que tuviesen pendiente la concesión o formalización de préstamos optar por una subvención a fondo perdido del 20% del valor del préstamo. El legislador reconoce en el preámbulo de la norma “el extraordinario número de peticiones de préstamos para la construcción de viviendas” que permitió construir, entre 1944 y 1955, un total de 112.105 viviendas bonificadas, un tercio de ellas en Madrid, Santander y Zaragoza.287 Si la Ley de 1944 cumplió el objetivo de estimar la construcción como elemento de lucha contra el paro, sus beneficios sociales fueron limitados, ya que la mayor parte de las viviendas fueron a parar a una clase acomodada –Cotarruelo habla de “viviendas de semi-lujo”–, permitiendo obtener elevadas ganancias a los promotores que se beneficiaban de ventajas fiscales y préstamos a bajo interés. Además, la coincidencia en el tiempo con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1946, que imponía el control de rentas y la prórroga forzosa, contrarrestó los efectos de la medida, al restar interés a los inversores privados. 286 Decreto-Ley de 27 de julio de 1951 sobre concesión de subvenciones y modificación del régimen de préstamos para la construcción de viviendas bonificables por el Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional (BOE de 26 de agosto) 287 Cotorruelo, A., op. cit., pág. 59. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 184 3.4. Viviendas de tipo social “El problema de la vivienda afecta con especial gravedad sobre aquellas familias que, atraídas por las grandes concentraciones urbanas e industriales, han provocado en el perímetro de las ciudades un hacinamiento urbano que, al no tener el necesario acomodo, viven en condiciones extremadamente deficientes”. Con este análisis comienza el preámbulo del Decreto-Ley de 14 de mayo de 1954288, con el que el gobierno trató de hacer frente a estos problemas con un nuevo sistema de viviendas con ayudas públicas: las viviendas de tipo social. La política de vivienda, que se había puesto al servicio de la creación de empleo a través del fomento de la construcción, es objeto de un giro social por “razones de orden moral, social y sanitario”, ampliando las ayudas existentes e implantando nuevas fórmulas destinada a aquellos que han quedado “al margen de los beneficios de la protección que el Estado concede”. De la ordenación, financiación y dirección de plan de viviendas de tipo social se encarga al Instituto Nacional de la Vivienda, con el objetivo de construir 10.000 casas al año. Las viviendas de tipo social deberán tener una superficie máxima de 42 metros cuadrados útiles y un precio máximo de 25.000 pesetas. Se les otorga el carácter de “absoluta necesidad nacional”, teniendo prioridad en los pedidos de materiales de construcción. 288 Decreto-Ley de 14 de mayo de 1954 por el que se encarga al Instituto Nacional de la Vivienda la ordenación de un plan de viviendas de “tipo social” (BOE de 17 de junio). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 185 Pueden construir este tipo de viviendas las entidades constructoras habilitadas en la Ley de 19 de abril de 1939, si bien se reconoce preferencia a la Obra Sindical del Hogar. Régimen de ayudas  Anticipo reintegrable sin interés: El Instituto Nacional de la Vivienda concederá en este concepto hasta el 80% del valor de la edificación, que será amortizado en el plazo de 50 años.  Bonificaciones fiscales del 90% de toda clase de contribuciones e impuestos del Estado, provincia y municipio durante los 40 años siguientes a su construcción.  Expropiación forzosa de los terrenos que fuera preciso adquirir, cuando de acredite la negativa de los propietarios a venderlos a un precio razonable. 3.5. Viviendas de renta reducida y de renta mínima Dos semanas después de aprobarse la normativa de viviendas de tipo social, el gobierno encomienda a la Obra Sindical del Hogar, en colaboración con el Instituto Nacional de la Vivienda, la realización de un plan de construcción de 20.000 viviendas anuales para productores de la organización sindical (Decreto-Ley de 29 de mayo de 1954289). Se establecen dos tipos de viviendas, de renta reducida y de renta mínima, y 4 categorías en función de su superficie (tabla 21): 289 BOE de 17 de junio. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 186 Tabla 21. Viviendas de renta reducida y renta mínima según superficie Fuente: Decreto-Ley de 29 de mayo de 1954 Las viviendas oscilaban en un amplio abanico entre los 35 m2 se superficie útil y un presupuesto máximo de 28.000 pesetas, y los 100 m2 útiles con un presupuesto máximo de 100.000 pesetas. Este presupuesto no incluye el coste de los terrenos, urbanización y servicios, que no podía exceder del 20% del presupuesto de la construcción de las viviendas. Como en el caso de las viviendas de tipo social, tanto las de renta reducida como las de renta mínima tienen carácter de absoluta necesidad nacional, a los efectos de prioridad en la adquisición y transporte de materiales, y su construcción se declara urgente a los efectos de expropiación forzosa. Régimen de ayudas  Anticipo reintegrable sin interés: El Instituto Nacional de la Vivienda concederá en este concepto a las viviendas de renta reducida y de renta mínima el 40% del valor de la edificación.  Préstamo complementario al anticipo, del 50% para las viviendas de renta reducida y del 24% para las de renta mínima, en ambos casos al Tipo renta reducida superficie presupuesto máximo Categoría A 100 m2 útiles 100.000 pesetas Categoría B 90 m2 útiles 90.000 pesetas Categoría C 80 m2 útiles 80.000 pesetas Categoría D 74 m2 útiles 74.000 pesetas Tipo renta mínima superficie presupuesto máximo Categoría A 58 m2 útiles 46.000 pesetas Categoría B 50 m2 útiles 40.000 pesetas Categoría C 42 m2 útiles 33.000 pesetas Categoría D 35 m2 útiles 28.000 pesetas LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 187 4% de interés y un plazo de amortización de 20 años, teniendo que abonar los beneficiarios el 10% como aportación inicial.  Prima a fondo perdido del 20% exclusivamente para las viviendas de renta mínima. El Decreto-Ley autorizó al Instituto Nacional de la Vivienda a emitir títulos de deuda al 4% para financiar los préstamos complementarios. Resultados En 1958 la Revista Sindical de Estadística publicó un estudio con cifras hasta entonces inéditas sobre la actividad de la Obra Sindical del Hogar, que ponían de manifiesto la ingente labor llevada a cabo por la organización sindical. Desde el final de guerra hasta 1956 construyó 113.624 viviendas –es decir, una media de 6.312 al año– y se pusieron en marcha 52.000 viviendas como resultas del Plan Sindical de 1954290. 3.6. Viviendas de renta limitada A principios de los años 50 comienza a producirse una gradual apertura de economía española al exterior, que culminaría en el Plan de Estabilización de 1959. La Asamblea General de Naciones Unidas, que en 1946 había votado en contra del ingreso de España, recomendaba cuatro años después, a instancias de Estados Unidos, el fin del aislamiento internacional de nuestro país. Así, en 1953 se firmaría los acuerdos bilaterales 290 Sambricio, C., “El Plan Sindical de Viviendas de 1955”, en Un siglo de Vivienda Social (1903-2003), ed. Nerea, 2003, Tomo II, pág. 59. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 188 con Estados Unidos para la instalación de bases militares a cambio de ayudas económicas, y el Concordato con la Santa Sede. España empezaba a salir de los durísimos años de posguerra. En 1952 se puso fin al racionamiento de alimentos, 13 años después del final de la contienda, y se impulsó una liberalización parcial de precios y del comercio y circulación de mercancías. Por primera vez, tras veinte años de recesión y estancamiento, en 1954 se superaban los niveles de renta per cápita de 1935291. En este contexto, quince años después de la Ley de Viviendas Protegidas de 1939, el gobierno se plantea “obtener el máximo rendimiento en la protección de toda índole que el Estado presta a la construcción de viviendas adecuadas a las necesidades de los españoles” concediendo “un apoyo más intenso y eficaz a los particulares”, creando por Ley de 15 de julio de 1954292 un nuevo tipo de viviendas con protección pública: las viviendas de renta limitada. Las características de la nueva Ley se pueden condensar en los siguientes puntos:  Clasificar y refundir en un sólo texto las disposiciones relativas de las viviendas protegidas.  Simplificar los trámites para la concesión de los beneficios económicos.  Aumentar los beneficios fiscales de las constructoras de viviendas de renta limitada. 291 Escudero, A. y Simón, H. J., “El bienestar en España: Una perspectiva de largo plazo, 1850-1991”, en Revista de Historia Económica, Año XXI, otoño-invierno 2003, num. 3, pág. 537. 292 Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de “viviendas de renta limitada” (BOE de 16 de julio). El entrecomillado es del preámbulo. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 189  Aumentar los plazos para la devolución al Estado de los anticipos concedidos.  Impulsar la actividad del Instituto Nacional de la Vivienda como órgano administrativo, formulando los planes generales de construcción de viviendas de renta limitada, y dedicando su actividad a ordenar y orientar las iniciativas de los constructores y a dictar las normas de construcción y de desarrollo, que fueron fijadas por Orden de 12 de julio de 1955.  Crear un Consejo Nacional de la Vivienda, con representación de cada Departamento Ministerial, para definir la alta dirección de la política general de la vivienda. Categorías de viviendas de renta limitada La Ley clasifica a las viviendas de renta limitada en:  Grupo Primero. Aquellas para cuya construcción no se solicitan auxilios económicos directos del Estado. Dentro de este Grupo, el Decreto de 22 de noviembre de 1957 crea la categoría de viviendas subvencionadas, con una superficie entre 38 m2 150 m2 y a las que se les concede una subvención a fondo perdido de 30.000 pesetas.  Grupo Segundo. Aquellas para cuya construcción se solicitan auxilios económicos directos del Estado. En este grupo, el Reglamento de 24 de junio de 1955, estableció tres categorías en función de su superficie y presupuesto: - 1ª Categoría. Viviendas de entre 80 m2 y 200 m2, cuyo coste de ejecución material no supere el 1,25 del módulo (coste de metro CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 190 cuadrado de ejecución material que se fijaba periódicamente y que en un principio –Orden de 12 de julio de 1955– se fijó en 1.250 peseta para toda España). - 2ª Categoría. Viviendas de entre 65 m2 y 150 m2, cuyo coste de ejecución material no exceda del módulo ni baje del 75% del mismo. - 3ªCategoría. Viviendas de entre 50 m2 y 80 m2 y cuyo coste de ejecución material no exceda del 75% del módulo. A esta categoría se incluyeron las denominadas viviendas rurales que podían tener hasta 150 m2 de superficie siempre que el coste no superara el 70% del módulo. Beneficios y Ayudas Estatales Uno de los objetivos de esta Ley es potenciar y simplificar el régimen de ayudas públicas para incentivar la construcción privada de viviendas (tabla 22). Tabla 22. Beneficios y ayudas estatales a las viviendas de renta limitada Fuente: Ley de 15 de julio de 1954 Las viviendas del Grupo Primero no tenían acceso a las ayudas directas, pudiendo beneficiarse sólo de las exenciones y bonificaciones Viviendas de renta limitada. Beneficos y ayudas estatales Exenciones y bonificaciones tributarias Anticipos sin interés reintegrables a largo plazo Préstamos complementarios Primas a la construcción Suministro de materiales Derecho a la expropiación forzosa de terrenos edificables LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 191 fiscales, los suministros de materiales y el derecho a la expropiación forzosa de los terrenos, con la excepción de las viviendas subvencionadas que tenían derecho, como se ha señalado, a una subvención de 30.000 pesetas por vivienda. a) Exenciones y bonificaciones tributarias Las viviendas de renta limitada tenían las mismas exenciones y bonificaciones tributarías que las denominadas viviendas bonificadas, es decir, exención total de los impuestos en derechos reales y transmisiones correspondientes a los contratos de opción, adquisición y permuta de terrenos; construcción o ejecución de obras; constitución y cancelación de préstamos; y primera transmisión de las viviendas después de su calificación; y reducción del 90% de, durante 20 años, de la contribución urbana y de cualquier otro impuesto o arbitrio que gravara a la vivienda. b) Anticipo sin intereses y préstamos complementarios El Instituto Nacional de la Vivienda podía conceder a constructoras públicas o privadas y a los particulares los siguientes anticipos sin interés a las viviendas del Grupo Segundo:  75% del presupuesto para las viviendas de 3ª Categoría.  50% del presupuesto para las viviendas de 2ª Categoría  40% del presupuesto para las viviendas de 1ª Categoría, que construyeran los Organismos Oficiales y las Corporaciones Locales para funcionarios o empleados. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 192  35% del presupuesto para las viviendas de 1ª Categoría que construyeran las Empresas constructoras, las Cooperativas, las Cajas de Ahorro y los particulares. El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional y el propio Instituto Nacional de la Vivienda, en casos excepcionales, podía conceder préstamos complementarios al propio anticipo sin interés, que, conjuntamente, no superaran el 80% del presupuesto total para constructoras privadas y particulares, y el 90% para Organismos Ofíciales, Corporaciones Locales, Cooperativas Sindicales o entidades sin ánimo de lucro. También se podían otorgar préstamos a promotores que no recibieran anticipo, sin que superara el 60% del presupuesto total. El anticipo era sin interés, con garantía de primera hipoteca y reintegrable en un número de anualidades prefijado no superior a 50. c) Primas a la construcción Las primas a la construcción consistían en “el abono de una cantidad que no podía exceder del 20% del presupuesto protegible de las viviendas”. Las concedía el Instituto Nacional de la Vivienda a los promotores de viviendas de 3ª Categoría del Grupo Segundo, a cuya construcción contribuían los futuros usuarios con su prestación personal en proporción no inferior al 10% del presupuesto protegible. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 193 Destino y precio de viviendas Las viviendas podían ser destinadas al arrendamiento y a la venta, al contado o a plazos. Debían estar dedicadas exclusivamente a domicilio permanente del usuario. La renta máxima mensual para las viviendas del Grupo Primero se fijó en 1.500 pesetas que podían incrementarse un 30% los meses de suministro de calefacción. Para las viviendas del Grupo Segundo la renta, que era revisable cada cinco años, se calculaba en función de: a) Los gastos de conservación y administración que fijaba el Instituto Nacional de la Vivienda en función a las características del proyecto, y que no podían exceder del 1% del presupuesto protegible los 25 años primeros, y del 2% los años siguientes. b) El interés líquido del capital invertido, exceptuando el anticipo sin interés y la prima si las hubiera, que se fijaba en el 3% para las Constructoras Benéficas, el 4% para los promotores de carácter público y el 5% para los particulares y constructoras privadas. c) Hasta un 2% sobre el anticipo reintegrable concedido por el Estado que se aplicaría a la amortización del mismo. Las Viviendas del Grupo Primero, que no tenían auxilios económicos directos del Estado, podían venderse libremente y sin limitación alguna en cuanto a su precio. Para las viviendas del Grupo Segundo que hubieran obtenido anticipos y, en su caso, préstamos complementarios al precio de venta se estableció, como precio la capitalización al 5% el importe del Alquiler bruto anual. CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 194 Calificación Los proyectos eran presentados por el promotor, al que el Instituto Nacional de la Vivienda otorgaba la calificación provisional de las viviendas, en las que se fijaban los auxilios económicos directos e indirectos, en función del Grupo al que pertenecieran; la aprobación de los proyectos constructivos y los precios de la venta o renta que correspondiera. Terminada la construcción, el Instituto, previa inspección, otorgaba la calificación definitiva en la que se fijaban definitivamente las condiciones establecidas en la calificación provisional. La norma preveía la inscripción de la calificación definitiva en el Registro de la Propiedad, como medio de asegurar la publicidad de las limitaciones del régimen de protección y garantizar la protección de terceros, práctica que se mantiene en la actualidad. La duración del régimen legal de las viviendas era de 20 años desde la calificación definitiva; si se habían recibido auxilios económicos directos, las restricciones en cuanto a la renta y alquiler subsistían hasta el final del periodo de amortización de estos beneficios. Desarrollo normativo Por Decreto de 24 de junio de 1955293, se aprobó el Reglamento de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre protección de “viviendas de renta limitada” en el que se desarrollaron con precisión las normas básicas fijadas en la Ley. 293 BOE de 16 de julio de 1954. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 195 Imagen 1. Placa identificativa en una de las viviendas de renta limitada El Reglamento, en su artículo 110, establece que “los inmuebles acogidos al régimen legal de viviendas de renta limitada ostentarán en lugar visible de su fachada o vestíbulo, una placa metálica, grabada en bisel y letra española, que llevará el emblema del Instituto Nacional de la Vivienda y la inscripción siguiente: MINISTERIO DE TRABAJO.- Instituto Nacional de la Vivienda.- Esta casa está acogida a los Beneficios de la Ley de 15 de julio de 1954” (imagen 1). Esta placa sería testigo de la importante actividad constructiva de viviendas de renta limitada, y aun hoy es visible en numerosos edificios de las ciudades españolas. Resultados La Ley de viviendas de renta limitada supone un avance fundamental en la configuración de los elementos que constituirán la moderna política de vivienda. En primer lugar, introduce en la normativa dos conceptos clave en la gestión de las viviendas de protección pública: CAPÍTULO 3. ORÍGENES DE LOS PLANES DE VIVIENDA 196 - Módulo: “coste del metro cuadrado de ejecución material, que como valor tipo señalará periódicamente el Ministerio de Trabajo”, que actúa como referencia básica sobre la articular las ayudas en las distintas tipologías de vivienda y territorios. - Presupuesto protegible: coste o inversión que sirve de base para aplicar los beneficios y ayudas públicas, que en el caso de las viviendas de renta limitada incluye el coste de ejecución material, el valor de los terrenos, el coste de urbanización, los honorarios facultativos y el beneficio industrial. Por otro lado recoge, como venía siendo habitual desde la Ley de 1939, la necesidad de elaborar “planes generales de construcción de viviendas”, dando un paso al definir los requisitos que deben reunir estos planes, que deberán abarcar, entre otros extremos: - Duración del Plan - Número total de viviendas y distribución por grupos y categorías - Distribución geográfica en función de las necesidades de cada provincia - Suelo apto para desarrollar el Plan - Auxilios económicos del Plan - Disponibilidad de materiales (intervenidos) - Plazo, forma y condiciones de ejecución del Plan Encontramos ya, en una disposición normativa, los elementos mínimos que configuran un plan: estudio de necesidades, distribución de las ayudas y recursos económicos y materiales, que hará posible la elaboración del Primer Plan Nacional de Vivienda 1956-1960. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 197 CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 4.1. Planes de vivienda y política de desarrollo Los primeros planes de vivienda en España surgen a partir mediados de los años 50, cuando se empiezan a producir los primeros síntomas de apertura económica –en 1953 se firman los acuerdos con Estados Unidos para la instalación de bases militares y el Concordato con la Santa Sede– que conducirían, con el nuevo Gobierno de tecnócratas de 1957, al Plan de Estabilización de 1959. La liberalización externa e interior del Plan de Estabilización, con la fijación realista del tipo de cambio, devaluando la peseta, y la apertura a las inversiones extranjeras, unida una progresiva reducción de la intervención pública en la economía, con una importante reducción del gasto público, se tradujo en el fuerte crecimiento de los años 60, con tasas acumulativas reales de incremento del PIB en torno al 7%294. Fueron años marcados por el desarrollo industrial y de los servicios, que provocó una intensa migración de la mano de obra del campo a las ciudades, y un aumento del nivel de vida. Como otros países en fases de desarrollo, se recurrió a la planificación indicativa, a través de tres Planes de Desarrollo: 1964-1967, 1968-1971 y 1972-1975, para impulsar zonas preferentes de desarrollo industrial, los llamados “polos de desarrollo”. En España la planificación en el sector de la vivienda es anterior: el Primer Plan Nacional de Vivienda 1956-1960 se anticipa en casi una década al Primer de Desarrollo. A este primer plan sucedería el Plan Nacional de 294 Véase el capítulo de Enrique Fuentes Quintana, "Tres decenios de la economía española en perspectiva" en el libro coordinado por José Luis García Delgado, España. Economía, Espasa, Madrid, 1993. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 198 Vivienda 1961-1976, que enmarcan la política de vivienda de los años de desarrollo hasta la llegada de la democracia. Al poco de ponerse en marcha el Primer Plan de Vivienda, en la remodelación de gobierno de 1957 que llevó al poder a los tecnócratas del Opus Dei, se crea el Ministerio de la Vivienda que ocupa el falangista José Luis Arrese, cuya impronta permanecería a lo largo de todo el periodo. 4.1.1. Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956-1960 Por Decreto de 1 de julio de 1955295 se aprobó el que puede denominarse el Primer Plan de Vivienda de España. A pesar de que se había llegado a aprobar el Plan de Vivienda 1944-1954, aunque sin eficacia normativa, el propio legislador reconoce en el preámbulo del Decreto que estamos ante el “primer Plan Nacional”, necesario para la “plena eficacia del régimen de protección” de la Ley de 15 de julio de 1954. El Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956-1960 es, por tanto, el primer ejercicio de planificación para ordenar la gestión de las ayudas públicas a la vivienda, fórmula que acabaría convirtiéndose en la técnica habitual de gestión de la política de vivienda con protección pública, aprobándose 11 planes de vivienda hasta el vigente 2013-2016296. A través de este Plan 1956-1969 se autorizó al Instituto Nacional de la Vivienda a llevar a cabo la construcción de 550.000 viviendas de renta limitada en un plazo de cinco años, desde el 1 de enero de 1956 a finales de 1960. 295 Decreto de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para llevar a cabo la construcción de 550.000 viviendas de “renta limitada” en un plazo de cinco años (BOE de 16 de julio). 296 La planificación en materia de vivienda se analiza en el apartado 2.3 de esta tesis doctoral. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 199 Con esta misma fecha, se aprobó otro Decreto–Ley en el que dictaron normas para la ejecución del Plan Nacional de Viviendas de renta limitada297, estableciéndose medios económicos para su financiación que consistieron en consignar en los Presupuestos Generales del Estado, además de la dotación propia del Instituto Nacional de la Vivienda que resultaba ser de 2.000 millones de pesetas, una cantidad adicional de 500 millones de pesetas anuales durante cuarenta años, para amortizar capital e intereses del empréstito que se desarrolló para cumplir los objetivos del Plan. Además se ordenaba al Instituto Nacional de la Vivienda a dotar las partidas presupuestarias necesarias para la concesión de anticipos sin interés y primas a fondo perdido precisas para el desarrollo al Plan. Por otro lado, se declararon de interés social los planes generales de construcción de viviendas de renta limitada. Días más tarde, el 12 de julio, se dictaban dos Órdenes298 del Ministerio de Trabajo en las que, por una parte, se desarrollaba reglamentariamente el Decreto del Plan Nacional y se distribuía, por provincias, las viviendas a construir en el año 1956 (un total de 99.907) y, por otra, se aprobaba el texto de las Ordenanzas técnicas y normas constructivas para viviendas de renta limitada en desarrollo de la Ley de 15 de julio de 1954. Con el objetivo de involucrar en mayor medida a la iniciativa privada, conscientes de las limitadas capacidades de la acción pública directa, el recién estrenado Ministerio de la Vivienda introdujo las “viviendas subvencionadas”, que dejaban “el programa y distribución de las viviendas al 297 Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 por el que se dictan normas para la ejecución del Plan Nacional de “viviendas de renta limitada” y estableciendo medios económicos para su financiación (BOE de 16 de julio). 298 Orden de 12 de julio de 1955 por la que desarrolla el Decreto de 1 de julio de 1955, en el que se aprobaba el Plan Nacional de la Vivienda; y Orden de 12 de julio de 1955 por la que se aprueba el texto de la Ordenanzas técnicas y normas constructivas para las “viviendas de renta limitada” (ambas BOE de 16 de julio). CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 200 “libre criterio de los promotores”. El preámbulo del Decreto299 que las regula es revelador: “uno de los medios más eficaces que puede tener el Ministerio de la Vivienda para cumplir su misión está, precisamente, en saber traer la iniciativa privada a la glorioso empresa del hogar, que le ha sido encomendada”. La nueva filosofía liberalizadora que fraguaría en el Plan de Estabilización puede apreciarse en esta norma: “si el Estado por sustancia política no debe convertirse en motor absorbente de iniciativas, en ninguna función se hace tan claro este deber como en el complejo de la construcción”. Objetivos El Plan Nacional 1956-1960 planteó la construcción de 550.000 viviendas en los cinco años de vigencia, a razón de 110.000 viviendas cada año, suficiente para cubrir el 40% de las necesidades de vivienda que se estimaban en 1.339.300 viviendas en toda España. De las 550.000 viviendas (tabla 23), el 18% corresponden a las del Primer Grupo, viviendas sin auxilios económicos del Estado destinados a las clases medias de mayor poder adquisitivo. A partir de 1957 se incluyeron en este Grupo a las viviendas subvencionadas, con una superficie de entre 38 y 150 m2 útiles, con derecho a una ayuda a fondo perdido de 30.000 pesetas. El 68% de las viviendas programadas son del Segundo Grupo. Dentro de este grupo, casi la mitad (el 46,6%) se dirigen a la 3ª Categoría – entre 50 y 80 m2 útiles, que en el caso de las viviendas rurales podía llegar a 150 m2 útiles– y el resto se reparte a partes iguales entre la 1ª y 2ª Categoría –que podían llegar hasta 200 y 150 m2 útiles respectivamente–. El Plan se dirige, por tanto, fundamentalmente a la clase media –incluso, cabe mantener, 299 Decreto de 22 de noviembre de 1957 por el que se regula la nueva categoría de “viviendas subvencionadas” (BOE de 3 de diciembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 201 a la parte más alta de esta clase– teniendo en cuenta que el 20% de los destinatarios no necesitan auxilios económicos, y el 54,5% de las viviendas pueden llegar, como poco, a 150 m2 de superficie útil. Tabla 23. Objetivos del Plan Nacional de Vivienda 1956-1960 Fuente: Decreto de 1 de julio de 1955 Por Orden de 12 de julio de 1955, que desarrollaba el Plan Nacional en cuanto a su tramitación y competencias de los distintos Organismos, se fijaron para la anualidad de 1956 los objetivos a nivel provincial de cada uno de los tipos de viviendas establecidas en la Ley de 15 de julio de 1954, es decir, sin tener en cuenta las viviendas sociales reguladas en el Decreto-Ley de 14 de mayo de 1954. El Plan prevé acometer la construcción de 99.907 viviendas el primer año –sin contar las viviendas de tipo social ni las del Instituto Nacional de Colonización– con un ligero incremento de la proporción de viviendas del Primer Grupo (el 24,5%) y manteniendo el mayor peso, dentro del Segundo Grupo en las viviendas de 3ª Categoría (tabla 24). En cuanto a la distribución geográfica, algo más de la mitad de las viviendas (50.500) se destinan a 7 provincias: Madrid (16.000), Barcelona Grupo Nº Viviendas Primer Grupo 100.000 Segundo Grupo 1ª Categoría 75.000 1ª Categoría (funcionarios) 25.000 2ª Categoría 100.000 3ª Categoía 175.000 Vivienda tipoo social 50.000 Instituto Nacional de Colonización 25.000 Total 550.000 CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 202 (13.640), Sevilla (5.125), Valencia (4.670), Oviedo (4.400), Cádiz (3.665) y Vizcaya (3.000), anticipándose a alguno de los que años más tarde serían polos de desarrollo. Tabla 24. Objetivos del primer año del Plan Nacional de Vivienda 1956-1960 Fuente: Orden de 12 de julio de 1955 Financiación Se estima un coste anual de 12.000 millones de pesetas a precios de 1956, un 45% financiado por el Estado y el 55% restante por el sector privado. De esta cantidad, se estimaba que 5.500 millones serían aportados por el Estado, 1.000 millones de pesetas por los Montepíos Laborales, alrededor de 2.000 millones por los promotores de estas viviendas, debiendo el resto (alrededor del 30%) ser financiado por el crédito300. Ejecución del Plan 1956-1960 No hay consenso en las distintas fuentes sobre las cifras de ejecución del Plan 1956–1960. Algunos autores afirman que los resultados fueron espectaculares, concluyendo que “se calcula que en el quinquenio llegaron a construirse cerca de 3.000.000 viviendas bajo la protección del 300 Declaraciones del propio Director General de Instituto Nacional de la Vivienda, Luis Valero Bermejo al diario Arriba, 18 de diciembre de 1955. Esta cuestión se trata en el epígrafe sobre la planificación económica de la vivienda en el capítulo 2 de esta investigación. Grupo Nº Viviendas Primer Grupo 24.453 Segundo Grupo 1ª Categoría 11.609 2ª Categoría 19.398 3ª Categoía 44.447 Total 99.907 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 203 Estado”301, cifra absolutamente desproporcionada teniendo en cuenta que supondría 600.000 viviendas anuales, magnitudes impensables dada la capacidad del sector de la construcción en esos años, y que sólo se ha alcanzado en los años de mayor actividad del reciente ciclo inmobiliario. Otros afirman que el plan “fue un absoluto fracaso”302, y el propio Instituto Nacional de la Vivienda en 1962 mantuvo que “los resultado fueron inferiores a los previstos”303, matizando que en ese quinquenio se terminaron no sólo los del propio Plan 1956-1960 sino las construidas al amparo de la legislación anterior. El Ministerio consideró que en ese quinquenio las viviendas construidas al amparo de los diferentes regímenes de protección en los años 1956–1960 fueron 469.032. Estos datos se corresponden con los que ofrece el estudio de Carmen Trilla304 que establece para el citado quinquenio un total de 492.704 viviendas protegidas terminadas, de las que 205.815 corresponderían a viviendas de renta limitada, es decir, del Plan 1956–1960, y 286.869 a viviendas protegidas y bonificables procedentes de legislación anterior. Como en los 2 años siguientes, 1961 y 1962, se terminaron 252.425 viviendas (109.373 en 1961 y 143.052 en 1962) de renta limitada, siendo la gran mayoría de ellas iniciadas durante la vigencia del Plan, podemos considerar que la ejecución del Plan 1956–1960 fue de 458.240 viviendas totales. 301 Blasco Torrejón, B. (1993), pág. 274. 302 Sambricio, C. “El Plan Nacional de la Vivienda de 1955”, en Un siglo de Vivienda Social (1903-2003), ed. Nerea, 2003, Tomo II, pág. 53. Achaca este fracaso a la falta de materiales de construcción y al incremento del precio del suelo. 303 Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, editado por el Instituto Nacional del Vivienda, Madrid, 1962. 304 Trilla, C. (2007). CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 204 Sean las 469.032 que estimaba el Ministerio o las 458.240 que se obtienen del estudio de Trilla, el grado de ejecución del Plan superó el 83%, lo que puede considerarse más que aceptable. En todo caso, el Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956-1960 consiguió dar un impulso espectacular al ritmo de construcción de viviendas en España (tabla 25). De las 30.658 viviendas que se terminaron en 1951 se alcanzaron 125.175, lo que supuso multiplicar por 4 la oferta de viviendas con protección pública. El número de viviendas terminadas pasó de una media de 31.653 en la primera mitad de la década a 91.387 en el periodo 1956-1959 (tabla 26). Tabla 25. Renta Nacional, inversión y viviendas protegidas terminadas 1951-1959 (Millones de pesetas y número de viviendas) Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962 y elaboración propia. Viviendas protegidas terminadas: serie de Carmen Trilla (2007). La inversión en vivienda experimentó un incremento más que notable, de 4.481 millones de pesetas en 1951 a 19.807 en 1959, contribuyendo decisivamente al desarrollo económico en España. Supuso más del 20% de la inversión bruta nacional, llegando representar el 25% al final de la década. Años Renta Nacional Inversión Bruta Nacional % Inversión Bruta Nacional Inversión en viviendas % Inversión viviendas (1) (2) (3)=(2)/(1) (4) (5)=(4)/(2) 1951 209.082 22.705 10,86 4.481 19,74 30.658 1952 220.856 27.301 12,36 5.351 19,60 25.760 1953 228.220 31.700 13,89 6.205 19,57 25.682 1954 258.397 37.906 14,67 8.727 23,02 30.442 1955 271.719 48.206 17,74 10.756 22,31 45.721 1956 310.548 57.599 18,55 11.477 19,93 77.726 1957 385.717 73.517 19,06 16.308 22,18 66.738 1958 440.210 76.879 17,46 19.574 25,46 95.907 1959 463.387 79.336 17,12 19.807 24,97 125.175 Viviendas Protegidas teminadas LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 205 Tabla 26. Inversión y viviendas protegidas terminadas (Porcentaje medio y número de viviendas) Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962 y elaboración propia. Viviendas protegidas terminadas: serie de Carmen Trilla (2007). Plan de Urgencia Social para el término municipal de Madrid Al mismo tiempo que se ponía en marcha el Plan Nacional 1956- 1960, por Decreto de 1 de julio de 1955305 se aprobó un Plan específico para el desarrollo en Madrid del Plan de “viviendas de renta limitada”, dada la “necesidad de atender con marcada preferencia la construcción en determinadas capitales españolas, entre ellas, Madrid, donde el problema de la vivienda adquiere singular relevancia”. El Plan está destinado a “la clase media y trabajadora” y se propone como objetivo “una mayor participación de las empresas mercantiles e industriales”. Con esta finalidad, establecía la obligación para las entidades industriales y mercantiles, bancarias y de ahorro con más de 50 obreros, a construir en el plazo de 5 años un número de viviendas equivalente al 20% de su plantilla. Para facilitar la construcción la Comisión de Urbanismo de Madrid aportaba los terrenos ya urbanizados, autorizándose306 al Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional a conceder un préstamo de 300 millones de 305 Decreto de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para desarrollar el Plan de “viviendas de renta limitada” en el término municipal de Madrid (BOE de 16 de julio). 306 Por Decreto-Ley de 1 de julio de 1955 por el que se arbitran los medios económicos para la realización del Plan de viviendas de “renta limitada” en el término municipal de Madrid (BOE de 16 de julio). 1951-1955 14,12 21,17 31.653 1956-1959 17,96 23,38 91.387 Periodo Inversión Bruta Nacional media Inversión en viviendas media Viviendas Protegidas terminadas CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 206 pesetas a esta Comisión para la adquisición y urbanización de los terrenos necesarios, y se declaraban de urgencia las obras. Las viviendas a construir debían pertenecer a la 2ª y 3ª Categoría del Grupo Segundo y se concedían especiales auxilios económicos. Lo que en un principio había consistido en la aplicación especial en Madrid del Plan Nacional, se convierte, con el nuevo Ministerio de la Vivienda, por Ley de 13 de noviembre de 1957307, en el Plan de Urgencia Social de Madrid. Se trata de la primera Ley del Ministerio de la Vivienda, y no dejará pasar la ocasión para plasmar sus ideas sobre la política de la vivienda en el preámbulo, una referencia de la filosofía falangista sobre vivienda. Comienza con una afirmación categórica: “De todas las necesidades que el hombre siente en su quehacer diario, ninguna podrá considerar ni más urgente ni más social como [sic] esta de lograr un techo donde guarecer el futuro de su propia familia”. Por este motivo “el Régimen […] ha puesto su más ambiciosa ilusión en esta batalla de la vivienda, que quiere ganar a costa de cualquier clase de sacrificios, porque sabe que en ella se esconde la más grande de las victorias: ¡la victoria de la dignidad del hombre sobre la indignidad que le empuja a sentirse alimaña!”. Con una prosa que parece correr desde la pluma del propio Ministro, José Luis Arrese, aparecen enseguida dos de los conceptos sobre los que gira el ideario falangista: patria y hogar, al afirmar que “no existe un concepto cristiano de la Patria si no se basa en un concepto cristiano del hogar”, ya que “la Patria es sana únicamente cuando el hogar está lleno de luz, y de alegría, y de limpieza”. Por este motivo, concluye el legislador, se 307 BOE de 14 de noviembre de 1957. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 207 “ha creado el Ministerio de la Vivienda como uno de los modos mejores que tiene para llevar a cabo esa revolución [social]”. Entre sus objetivos, se pretende “despertar la iniciativa de manera que el Estado pueda descansar en ella gran parte de las energías que hoy dedica a la construcción”308, para “traer de nuevo la iniciativa privada al corro de las mejores colaboraciones, por considerarla como el único modo de implicar a todos los españoles en la obra colectiva del hogar”. El gobierno es consciente, por tanto, de que las limitaciones de la promoción pública de viviendas, y de la necesaria participación de la inversión privada para lograr alcanzar los objetivos del Plan309. Además, el Plan de Urgencia Social de Madrid persigue ordenar la construcción urbana en la capital, ajustándola a la capacidad de ahorro, y limitar el desarrollo de los suburbios impidiendo la inmigración incontrolada, creando un cinturón verde de protección y encaminando la nueva industria a ciudades satélites. Los objetivos cuantitativos del Plan se cifran en la construcción de 60.000 viviendas en el plazo de dos años para absorber el déficit existente. Con la intención de dotar de mayor agilidad, simplificación y descentralización burocrática y establecer beneficios directos para estimular la efectividad del Plan de Urgencia Social de Madrid, se crea por Decreto de 22 de noviembre de 1957 una nueva tipología –las viviendas subvencionadas–, de entre 38 m2 y 150 m2 de superficie y encuadradas en el Grupo Primero de las de Renta Limitada, caracterizadas por tener derecho a percibir una subvención a fondo perdido que se fijó en 30.000 pesetas. 308 Artículo 2 de la Ley. 309 Recuérdese que la iniciativa privada debía financiar el 55% del Plan. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 208 El Plan consiguió impulsar la construcción de viviendas en la capital: en dos años se ejecutaron 85 promociones de más de 100 viviendas (el 66% por la iniciativa privada). Sambricio310 sostiene que se superaron con mucho las previsiones –22.884 viviendas más de las 60.000 programadas– si bien las cifras incluyen las promovidas en Madrid por el Plan Nacional 1955- 1960 y por el Plan Sindical. 4.1.2. Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976 A finales del año 1961 se aprueba la Ley 84/1961, el 23 de diciembre, sobre el Plan Nacional de la Vivienda para el periodo 1961– 1976311. En marzo de 1960 se había encomendado la cartera de Vivienda a José María Martínez Sánchez-Arjona, que impulsó la elaboración de nuevo Plan Nacional de Vivienda en sustitución del Plan 1956–1960, aprobado por el Consejo de Ministros el 20 de octubre de 1961. Dejaría escrito el Ministro que “la empresa nacional de la vivienda, uno de los más justos y grandes empeños políticos del Movimiento Nacional […] cuenta desde ahora con el instrumento idóneo para realizarse” que habría de ser “una de las tareas más fecundas del Estado por la paz de los españoles312. Se elabora en un momento en que se inicia el despegue del desarrollo económico español, superados los condicionantes de la estabilización económica, en el marco de la progresiva liberalización y 310 Sambrio, C. “El Plan de Urgencia Social”, en Un siglo de Vivienda Social (1903-2003), ed. Nerea, 2003, Tomo II, págs. 77-78. 311 BOE de 28 de diciembre. 312 Introducción de Martínez Sánchez-Arjona a la publicación Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, Publicaciones del Instituto Nacional de la Vivienda, Madrid, 1962. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 209 apertura exterior. Y se inserta en los Planes de Desarrollo313, si bien se adelanta –y en alguna medida es precursor– al Primer Plan de Desarrollo 1964-1967, aprobado en diciembre de 1963. El Plan pretende continuar con la “política de tutela del derecho humano a la vivienda” que había reconocido la Declaración XII del Fuero del Trabajo de 1938 y se había incorporado al artículo 31 del Fuero de los Españoles de 1945: “El Estado facilitará a todos los Españoles el acceso a las formas de propiedad más íntimamente ligadas a la persona humana: hogar familiar, heredad, útiles de trabajo y bienes de uso cotidiano”314. Se enmarca, además, en los planteamientos de la doctrina de la Iglesia, recogiendo la introducción a la edición del Plan las palabras del Papa Pio XII: “El derecho a la vivienda es uno de los derechos fundamentales de la persona humana y del ciudadano. La necesidad que el hombre tiene de una casa no es únicamente de orden material; entra de lleno en el aspecto social y moral de la vida; el problema de la vivienda antes que técnico es humano; la construcción de casas y el trazado de las calles no se pueden separar del concepto de que el hombre y la familia son sus destinatarios”315. Desarrollo normativo Por Decreto 2131/1963316, de 24 de julio se aprobó un Texto Refundido donde por primera vez se acuña el término de “Viviendas de Protección Oficial” cuyo acrónimo VPO se sigue utilizando en la actualidad. 313 El artículo 2 de la Ley 84/1961 señala que “La ejecución del Plan se proyectará en periodos cuatrienales coordinados con los planes generales de desarrollo económicos del país”. 314 BOE de 18 de julio de 1945. 315 Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, Publicaciones del Instituto Nacional de la Vivienda, Madrid, 1962. 316 Real Decreto 2131/1963, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre viviendas de protección oficial (BOE de 6 de septiembre). CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 210 Este Decreto, que deroga todas las disposiciones vigentes hasta entonces y que no habían sido derogadas expresamente317, servirá como base normativa para todo el Plan Nacional 1961–1976, que supuso la construcción de más de 2,8 millones de viviendas protegidas (Viviendas de Protección Oficial) durante sus 16 años de vigencia. El 3 de diciembre de 1964 se adaptó, ese Texto Refundido de viviendas de protección oficial, a las nuevas disposiciones de la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario. Posteriormente, por Decreto 2114/1968318 se aprobó, como desarrollo del Texto Refundido de 1963, el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial que, al no haber sido expresamente derogado en su totalidad, sigue aplicándose en aspectos tales como el procedimiento sancionador. Por último, por Orden de 20 de mayo de 1969, se aprobaron las nuevas Ordenanzas de Viviendas de Protección Oficial en las que se fijaban condiciones y características constructivas aplicables, además de a las viviendas, a los terrenos y a los edificios. Elaboración, programación y objetivos El Plan 1961–1976 cuenta por primera vez, con rigurosos estudios técnicos en lo que se apoyaban sus propuestas, sus previsiones y sus 317 Decreto–Ley de 10 de octubre de 1924 de Casas Baratas, Ley Salmón de 25 de junio de 1935, Ley de 19 de abril de 1939, Decreto–Ley de viviendas bonificables de 27 de noviembre de 1953, Ley de 15 de julio de 1954 sobre viviendas de renta limitada, Decreto–Ley de 3 de abril de 1956 sobre viviendas de tipo social, y Ley de 13 de noviembre de 1957, que creó el tipo de viviendas subvencionadas. 318 Real Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre (BOE de 7 de septiembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 211 necesidades financieras, y es, posiblemente, el más elaborado de todos los Planes de Vivienda319. Parte el Plan del estudio de las necesidades en materia de vivienda. Para ello estima, en primer lugar, el déficit de viviendas en España, y lo hace a partir del número de viviendas ocupadas permanentemente, el número de hogares tomando los datos del Censo Nacional de Vivienda de 1950 (el censo de vivienda de 1960 no estaba terminado en el momento de la elaboración del Plan 1961 -1976) y Estudios específicos elaborados a partir de encuestas realizadas a finales de 1958. En base a todo ello, se cifró en 1.000.000 de viviendas el déficit existente. Por otra parte y en función de proyecciones demográficas, teniendo en cuenta no sólo el incremento vegetativo sino también los movimientos migratorios y las estimaciones en cuanto a las necesidades de reposición del parque de viviendas existentes, se llegó a establecer en 3.713.900 el número de viviendas necesarias para el periodo 1961-1976, lo que representaba una media anual de 232.118 viviendas (imagen 2). Para programar las necesidades financieras y presupuestarias del Plan, se hizo una estimación en base a tres tipos de viviendas, denominadas A, B y C (que según la Memoria, no se corresponden con los tipos que luego se establecen) y que representaban un tipo inferior A de entre 50 m2 y 80 m2, un tipo intermedio B de entre 60 m2 y 100 m2, y un tipo superior C de entre 80 m2 y 130 m2. A estos tipos se les asignaba un coste de ejecución material variable: 1.200 ptas/m2 para el tipo A; 1.500 ptas/m2 para el tipo B y 1.900 ptas/m2 para el tipo C. 319 En 1962 el servicio de publicaciones del Instituto Nacional de la Vivienda publicó el libro El Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, detallando la elaboración de Plan: antecedentes; necesidades de viviendas; necesidades de terrenos, urbanización y edificaciones complementarias; distribución por clases y superficies de las viviendas; recursos financieros; programación anual de viviendas; criterios de desarrollo; distribución geográfica; y medias complementarias para la mayor eficacia del Plan (editdo en Madrid en la imprenta Rivadeneyra). CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 212 Imagen 2. Necesidades de viviendas del Plan 1961-1976 Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962. Con una distribución estimada entre los tres tipos de las 3.713.900 viviendas necesarias para los 16 años de vigencia, se calculó la inversión total necesaria que se fijó en 551.301,6 millones de pesetas, un 22,5% de la Inversión Bruta total de España estimada durante ese periodo (tabla 27). Tabla 27. Número de viviendas protegidas e inversión prevista en el Plan 1961-1976 Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962 y elaboración propia CLASE A CLASE B CLASE C TOTAL Número de viviendas 2.402.140 1.033.570 278.190 3.713.900 Cuatrienio 1961 1964 373.427 160.674 43.249 577.350 Cuatrienio 1965-1968 505.564 217.532 58.547 781.643 Cuatrienio 1969-1972 668.029 287.432 77.362 1.032.823 Cuatrienio 1973-1976 855.120 367.932 99.032 1.322.084 Porcentaje viviendas 64,7 27,8 7,5 100,0 Inversión total (millones de pesetas) 276.704,9 195.330,3 79.266,4 551.301,6 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 213 La programación es tan minuciosa que llega a estimar el número de viviendas a edificar y la inversión por años (imagen 3). Imagen 3. Programación del Plan 1961-1976 Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962. En el cálculo del coste de la inversión total (551.301,6 millones de ptas) se tuvo en cuenta, además del coste de las propias viviendas, el de la urbanización de los terrenos y el de la edificación complementaria que se exigía a las promociones de más de 100 viviendas. En esa cifra no está incluido el coste de los terrenos, que se estimó en 29.015,6 millones de pesetas, por lo que la inversión total programada ascendía 580.317,2 millones de pesetas. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 214 El hecho de que el Plan fuera finalmente aprobado a finales de diciembre de 1961 –por Ley 84/1961 de 23 de diciembre–, con el año ya vencido, motivó un ajuste de la programación del primer cuatrienio, que pasaría a ser el correspondiente a los años 1962-1965 con una previsión de 627.316 viviendas (tabla 28 e imagen 4). Tabla 28. Número de viviendas protegidas cuatrienio 1962-1965 Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962. Tipos de vivienda Las viviendas acogidas a este Plan Nacional se denominan ya Viviendas de Protección Oficial (a partir, como se ha dicho, de 1963) y quedaron clasificadas en los dos grupos siguientes:  Grupo Primero: Viviendas de superficie no inferior a 50 m2 ni superior a 200 m2 y cuyo coste no excediera del módulo (coste de ejecución material por metro cuadrado) multiplicado por 1,5. A estas viviendas se las podía conceder el beneficio del préstamo con interés, pero no las subvenciones, primas o anticipos.  Grupo Segundo: Que a su vez se dividían en las siguientes categorías: CLASE A CLASE B CLASE C TOTAL % Promoción oficial 159.962 25.095 3.137 188.194 30 Promoción privada con ayudas 198.796 143.214 34.381 376.391 60 Renta limitada 1er Grupo 10.660 58.343 25.095 94.098 15 Renta limitada subvencionada 188.136 84.871 9.286 282.293 45 Promoción Privada libre 46.988 6.273 9.470 62.731 10 Total 405.746 174.582 46.988 627.316 100 Porcentaje viviendas 64,7 27,8 7,5 100 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 215 - Primera Categoría: Viviendas de superficie no inferior a 80 m2 ni superior a 200 m2, cuyo coste no excediera del módulo multiplicado por 1,4, ni fuera inferior a 1,2 veces el módulo. - Segunda Categoría: Viviendas de superficie no inferior a 65 m2 ni superior a 150 m2, cuyo coste fuera superior al módulo y no excediera de multiplicar éste por 1,2. - Tercera Categoría: Viviendas de superficie no inferior a 50 m2 ni superior a 80 m2 y cuyo coste no excediera del módulo. - Subvencionadas: Viviendas de superficie no inferior a 50 m2 ni superior a 150 m2, cuyo coste no excediera de multiplicar el Módulo por 1,1. Imagen 4. Desarrollo del Plan 1961-1976 en el Primer Cuatrienio Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 216 A las viviendas del Grupo Segundo se les podían otorgar los beneficios de primas, anticipos y préstamos con intereses, estando reservada la subvención únicamente a la Categoría de Subvencionadas. Calificación y Régimen Legal Ya se ha mencionado que se suprimió la Calificación Subjetiva, manteniendo la Calificación Provisional y la Calificación Definitiva. La calificación provisional la otorgaba el Instituto Nacional de la Vivienda con la presentación del Proyecto completo y previa a la solicitud de la licencia municipal. En ella se determinan los beneficios y el régimen de ayudas, que en función de Grupo y Categoría, corresponden a cada una de las viviendas y, la renta aplicable en el caso de vivienda destinada al arrendamiento. Finalizadas las obras y previa inspección, se otorgaba la Calificación Definitiva en la que consta el precio máximo de venta. La cédula de Calificación Definitiva constituía título suficiente para la toma de razón, por nota marginal en el Registro de la Propiedad, de la declaración de la obra nueva. De la misma forma, se hacía constar la afección de la finca para que quedaran garantizados al Estado, Provincia o Municipio, el pago de las contribuciones, impuestos, arbitrios, derechos, tasas y sus recargos cuya exención o reducción se hubiese concluido, así como el pago del interés legal de dichas cantidades en el caso de que se decretarse la descalificación de las mismas. El régimen legal era de 50 años a partir de Calificación Definitiva, salvo cuando se acordara la descalificación, que podía ser a petición del interesado (con devolución de todas las ayudas recibidas, incluso las LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 217 exenciones tributarias, todo ello, con sus intereses legales) o bien como sanción por infracción grave o muy grave, que también conllevaba no sólo la multa correspondiente, sino la devolución de todas las ayudas y exenciones tributarias con sus intereses legales. Mientras duraba el régimen de protección, la vivienda no podía transmitirse por encima del precio de calificación. Precios de venta y renta Los precios máximos de venta de las Viviendas de Protección Oficial se fijaban en la Calificación Definitiva y eran los siguientes según el Reglamento de 1968:  Grupo Primero. El módulo (coste de ejecución material por metro cuadrado fijado por el Ministerio de la Vivienda) multiplicado por la superficie de la vivienda y por el coeficiente 3.  Grupo Segundo. El importe del presupuesto protegible (presupuesto de ejecución material, beneficio industrial, honorarios, coste de los terrenos y tasas) incrementado en un 10%. Para las viviendas subvencionadas el precio de venta era el importe de la capitalización al 5% de la renta anual según las siguientes localizaciones: - Poblaciones de más de 100.000 habitantes y sus zonas de influencia: m2 de la vivienda × 17 ptas/mes - Poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes: m2 de la vivienda × 16,25 ptas/mes. - Poblaciones de menos de 20.000 habitantes: m2 de la vivienda × 15,50 ptas/mes. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 218 Los precios máximos en los alquileres, que quedaban definidos en la Calificación Provisional, eran los siguientes según el Reglamento de 1968:  Grupo Primero:  Entre 50 m2 y 90 m2: 2.100 ptas/mes  Entre 90 m2 y 125 m2: 3.000 ptas/mes  Entre 125 m2 y 165 m2: 4.000 ptas/mes  Entre 165 m2 y 200 m2: 5.000 ptas/mes  Grupo Segundo. La aplicación del 4,5 % anual al Presupuesto Protegible (en esa cantidades estaban incluidos los gastos estimados de administración y conservación)  Viviendas Subvencionadas, la renta mensual se calcula:  Poblaciones de más de 100.000 habitantes y sus zonas de influencia: m2 de la vivienda × 17 ptas.  Poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes: m2 de la vivienda × 16,25 ptas.  Poblaciones de menos de 20.000 habitantes: m2 de la vivienda × 15,50 ptas. Los propietarios podían repercutir en los inquilinos las cantidades que satisfacían por la prestación de servicios tales como limpiezas, conservación de espacios libres, guardería, etc., siempre que estuviera previsto en la Calificación Provisional de la vivienda. Régimen de ayudas La Vivienda de Protección Oficial podía obtener los siguientes beneficios: LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 219 a) Exenciones y bonificaciones tributarias  Exención total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de los contratos de adquisición de los terrenos; las primeras transmisiones y las segundas y posteriores (durante 20 años) de la vivienda; la constitución y cancelación de hipotecas; contratos de préstamos, anticipos, primas, subvenciones, emisión de obligaciones, y en general todas las escrituras públicas en las que se formalicen actos y contratos relacionados con las Viviendas de Protección Oficial.  Reducción del 90% de impuestos y arbitrios sobre el incremento de valor de las fincas rústicas y urbanas en las transmisiones para la construcción de Viviendas de Protección Oficial.  Exención total del Impuesto General sobre Sucesiones de las transmisiones de terrenos o viviendas por herencia o legados.  Beneficios del 90% en el Impuesto sobre las Rentas del Capital, de las cuotas de los intereses de los préstamos y un 50% de las cuotas de los intereses de los precios aplazados (siempre que los intereses no superen el 4,5%).  Bonificación del 90% en la base imponible de la Contribución Territorial Urbana durante los primeros 20 años. b) Préstamos con intereses CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 220 Los préstamos con intereses podían concederse para cualquiera de los Grupos establecidos. El tipo de interés lo fijaba el gobierno con un plazo de amortización era entre 10 años y 30 años. Podía conceder estos préstamos cualquier entidad de crédito pública o privada y las Cajas de Ahorro, así como el propio Instituto Nacional de la Vivienda cuando el interés público y social lo aconsejara. La cuantía máxima era la siguiente:  Grupo Primero: 60% del Presupuesto Protegible.  Grupo Segundo: Para las Categorías 1ª,2ª y 3ª, la suma del préstamo más el anticipo no podía exceder del 80% para los Promotores o Empresas privadas ni del 90% para los Promotores Públicos y Cooperativas. Para la Categoría de Viviendas Subvencionadas según el Reglamento de 1968, el préstamo se fijaba en 600 ptas/m2, que podía elevarse a 900 ptas/ m2 para las viviendas de entre 75 m2 y 150 m2. c) Anticipos sin interés Sólo se podía conceder a las viviendas calificadas como Grupo Segundo con el siguiente importe máximo:  1ª Categoría: 35% del Presupuesto Protegible.  2ª Categoría: 50% del Presupuesto Protegible.  3ª Categoría: 75% del Presupuesto Protegible. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 221 Los anticipos se otorgaban después de haberse invertido la aportación del promotor y después de haberse concedido o formalizado el préstamo. Los anticipos se otorgaban por el Instituto Nacional de la Vivienda o por el Banco de Crédito a la Construcción. d) Subvenciones y primas a la construcción La subvención, de 30.000 pesetas, se concedía a las viviendas de Protección Oficial en su categoría de “subvencionadas”. La subvención era incompatible con las primas a la construcción. Las concedía el Instituto Nacional de la Vivienda con la Calificación Definitiva, aunque podía adelantar el 50% en aquellas promociones de más de 500 viviendas y cuya ejecución hubiera cubierto aguas. Las primas a la construcción consistían en una cantidad a fondo perdido compatible con el préstamo y el anticipo, pero no con la subvención, que el Instituto otorgaba en casos de reconocido interés social. La cuantía no podía exceder del 20% del presupuesto protegible. Sólo podían concederse a promotores públicos y para viviendas de 3ª Categoría en régimen de alquiler o en acceso diferido a la propiedad. e) Expropiación forzosa Para la construcción de Viviendas de Protección Oficial los Promotores podían obtener, en casos excepcionales, el beneficio de la expropiación forzosa, previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, acordada por el Consejo de Ministros y siempre que los titulares se hubieran negado a enajenar sus bienes a un precio razonable. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 222 El expediente de expropiación, en todo caso, lo tramitaba el Instituto Nacional de la Vivienda y en la declaración de utilidad pública debía figurar el informe favorable del Ayuntamiento correspondiente. Ejecución Puede afirmarse que el Plan de Vivienda 1961–1976 tuvo un notable éxito. Se construyeron durante este periodo 2.855.261 viviendas protegidas, lo que significa una media anual de 178.454, cifras no alcanzadas en ninguna otra época (tabla 29). Tabla 29. Viviendas protegidas terminadas por cuatrienios (1961-1976) Fuente: Elaboración propia con en base a la serie de Trilla (2007) Esto supone que las previsiones del Plan (3.713.900 viviendas) se cumplieron en un 76,9%, lo que puede calificarse de enorme éxito teniendo en cuenta el larguísimo plazo de planificación (16 años). El desarrollo del Plan 1961-1976 contribuyó al desarrollo económico y social de España. Movilizó cuantiosos recursos públicos (sólo en los dos primeros Presupuestos del Estado –1962 y 1963– se consignaron 12.550 millones de pesetas) y privados, y generó un alto número de puestos de trabajo (la mano de obra necesaria se estimó en 480.000 empleos/año). Gracias al dinamismo que imprimió el Plan en el sector de la construcción, se registraron avances en las industrias auxiliares que debían 1961-1964 701.399 1965-1968 717.625 1969-1972 724.371 1973-1976 711.866 Total 1961-1976 2.855.261 Viviendas terminadas LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 223 procurar los recursos necesarios para la ejecución de las obras. Las cifras manejadas en las previsiones del Plan son suficientemente elocuentes: 27,7 millones de T de cemento; 1,7 millones de T de acero; 16.083 millones de ladrillos macizos; 21.948 millones de ladrillos huecos; 7,9 millones de m3 de madera; y 29,7 millones de m2 de vidrio (imagen 5). Imagen 5. Esquema del Plan 1961-1976 en el Primer Cuatrienio Fuente: Plan Nacional de la Vivienda 1961-1976, INV, 1962. Algunos autores critican el destino final de estas viviendas ya que fueron adquiridas por las capas medias y acomodadas de la población y “la ayuda del Estado y los préstamos cualificados no se encauzaron hacia los sectores de la población con auténtica incapacidad económica para acceder a una vivienda en el mercado libre”320. Por otra parte, al no haberse fijado (hasta los últimos años del Plan), el precio de venta en función de su localización geográfica, las grandes áreas metropolitanas, con grandes necesidades de viviendas asequibles, se 320 Maestre Yenes, P., “La política de vivienda en España”. Información Comercial Española, 1979, núm. 548, págs. 11-27. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 224 vieron privadas de VPO, y en cambio en las capitales de provincia de menor población, con menores costes de suelo y construcción, casi todas las viviendas ejecutadas fueron VPO. 4.2. La política de vivienda social de 1976-1978 El proceso de transición política, con la proclamación de la monarquía, se inició con convulsiones políticas, sociales y económicas. Los efectos de la crisis del petróleo de 1973 y las nuevas reivindicaciones sociales, se tradujeron en un importante crecimiento del paro (de un marginal 0,84% de la población activa en 1970 al 3,74% en 1975 y al 9,52% en 1980, en términos de EPA), y un fortísimo aumento de la inflación (el IPC crecía al 5,1% en 1970 y alcanzó al 24,5% en 1975) y de los tipos de interés (el interbancario a tres meses pasó del 10,3% en 1975 a 17,% en 1978). En este escenario se planteó dar un carácter más social a la política de vivienda, al entender el gobierno que la oferta estaba suficientemente dimensionada y era preciso centrarse en la demanda, concentrando los esfuerzos en las familias con menores recursos. En una de las últimas disposiciones del régimen que expiraba, tres días antes de la muerte de Franco, se había aprobado un programa trienal para la financiación de viviendas por Decreto-Ley de 17 de noviembre de 1975321, cuando todavía estaba vigente el Plan 1961-1976, que puede considerarse antecedente inmediato de la nueva política de vivienda social. El texto legal proponía, ante la coyuntura desfavorable, “solucionar algunos de los déficit estructurales graves de nuestra economía, tal como el 321 Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, por el que se aprueba un programa especial de financiación de viviendas y otras medidas coyunturales (BOE de 18 de noviembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 225 déficit de viviendas sociales”. Reconociendo que “el sector de la construcción de viviendas registra una actividad muy reducida, lo que está originando un crecimiento del desempleo”, las medidas se dirigían al fomento de la construcción, tanto de VPO como de viviendas libres de menos de 120 metros cuadrados, especialmente en las zonas geográficas de mayor desempleo. Para ello se articulaba una línea de financiación especial de 100.000 millones de pesetas –50.000 millones procedentes de los presupuestos y el resto del crédito oficial– que se gestionaría desde el Instituto Nacional de la Vivienda a través del Banco de Crédito a la Construcción y del Banco Hipotecario de España. Este programa especial de construcción de viviendas fijaba su vigencia hasta finales de 1978. 4.2.1. Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio Recién instaurada la Monarquía en España, a los pocos días de que el Rey encargara a Adolfo Suárez formar gobierno, se aprobó el Real Decreto–Ley 12/1976322, de 30 de julio, sobre inversión en vivienda que crea la figura de las “Viviendas Sociales”, siendo Ministro de Vivienda Francisco Lozano Vicente. La norma reconoce que se ha producido “una desviación del destinatario de la vivienda social, que en el momento actual se encuentra en un porcentaje muy elevado en manos de personas de rentas medias y altas”. De ahí que sea necesario poner en marcha una nueva política de vivienda en la que, por primera vez, se considera también al beneficiario como objeto de ayuda, a través de lo que se denominó “calificación subjetiva”. 322 Real Decreto-Ley 12/1976 sobre inversión en vivienda (BOE de 4 de agosto). CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 226 Frente al modelo intervencionista del plan anterior, la nueva política parte del principio de que “en una situación normal no debe ser el propio Estado constructor de viviendas” sino que “le incumbe establecer los instrumentos suficientes de fomento y control para estimular la iniciativa privada hacia el cumplimiento de una función social y para ejercer una acción de apoyo a las clases más necesitadas”. Para ello se trató de conseguir el apoyo de la banca, estableciendo una subsidiación de intereses a los adquirentes de las viviendas sociales. Era necesario poseer la calificación subjetiva –calificación personal de beneficiario de tales viviendas– lo que implicaba una petición individualizada, en la que se hacía constar los ingresos familiares. En principio se dictaron las normas para un periodo de tres años (aun cuando en alguna resolución se habla de Plan Cuatrienal) fijándose un máximo de 450.000 viviendas sociales a razón de 150.000 anuales, cifra que no se llegó a alcanzar. Junto a los objetivos sociales de la nueva política, sigue muy presente la necesidad de crear empleo, y se sigue apostando por el régimen de propiedad frente al alquiler. Los objetivos son323: - Cubrir el déficit de viviendas protegidas - Mejorar y garantizar la calidad de las viviendas - Facilitar el acceso a la propiedad de las viviendas de las familias con menores niveles de renta - Disminuir el nivel de desempleo 323 Preámbulo del Real Decreto 2276/1976, de 16 de septiembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 12/1976, de 30 de julio, sobre inversión en viviendas (BOE de 30 de septiembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 227 Desarrollo normativo El Decreto–Ley se desarrolló, en primer lugar, a través del Real Decreto 2278/1976, de 16 de septiembre y, posteriormente, a través del Real Decreto 2960/1976, de 12 de noviembre324, por el que se aprobó un nuevo texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. Luego, la Orden de 24 de noviembre de 1976 sobre viviendas sociales y la Orden, también de la misma fecha, de 24 de noviembre de 1976, por la que se aprobaron las Normas Técnicas de Diseño y Calidad, completaron la normativa aplicable. Tipos de vivienda Se mantuvieron las Viviendas de Protección Oficial del Grupo Primero sustituyéndose las del Grupo Segundo por la nueva denominación de “vivienda social”. Las primeras se caracterizaban por no tener subvenciones, primas, auxilios o anticipos por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, y para las denominadas viviendas sociales, la nueva legislación estableció un nuevo sistema de ayudas. Las superficies mínimas de las viviendas sociales se fijaron en función de su programa familiar, aplicándoles la fórmula: Superficie útil = 16 + 10 × n (siendo n, el número de personas) con lo que variaba entre 36 m2 para 2 personas y 96 m2 para un programa familiar de 8 personas. 324 BOE de 28 de diciembre de 1976. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 228 La Orden de 24 de noviembre fijó las condiciones técnicas de diseño y calidad que tuvieran que cumplir. Calificación Se mantuvo la calificación provisional y definitiva por parte del Instituto Nacional de la Vivienda para todas las viviendas, estableciéndose además lo que se denominó calificación subjetiva. Ésta consistía en el reconocimiento por parte del Instituto del derecho a disfrutar de los beneficios fiscales y económicos previstos en la normativa por parte de los beneficiarios que, cumpliendo los requisitos de carecer de vivienda, justificaran ingresos netos familiares no superiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). La calificación subjetiva se concedía con un plazo de vigencia de un año, dentro de los cupos que se establecían anualmente y por provincias, fijándose para 1977 en 150.000 calificaciones subjetivas325. Régimen de Ayudas La nueva normativa mantuvo para las Viviendas Sociales los beneficios fiscales de que gozaban las Viviendas de Protección Oficial de Grupo Segundo. El Instituto Nacional de la Vivienda, excepcionalmente, podía además conceder subvenciones a fondo perdido y sin exceder del 20% del precio de la vivienda, para la promoción de Viviendas Sociales con preferencia 325 Orden de 24 de noviembre de 1976, sobre calificaciones para el Programa 1977 (BOE de 30 de noviembre). Además de fijar en 150.000 las calificaciones subjetivas para 1977, establece la distribución provincial de 120.000 (destacan 18.675 en Barcelona, 14.400 en Madrid, 7.275 en Sevilla, 6.400 en Cádiz, 5.800 en Málaga y 5.000 en Las Palmas) LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 229 para las corporaciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones y cooperativas. Junto a las ayudas fiscales y subvenciones se concedían, a través del Instituto, ayudas a los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de amortización e intereses de los préstamos concedidos por las Entidades Oficiales de Crédito, la Banca Privada y las Cajas de Ahorro. Este apoyo se fijó como diferencia entre las anualidades constantes de amortización de los préstamos concedidos y los pagos que debían efectuar los beneficiarios, y que equivalían a anualidades crecientes de amortización variables en cuanto a los años y los tipos de interés, con plazos entre 10 y 25 años y tipos entre 4% y 9% (tabla 30). Tabla 30. Anualidades de los préstamos cualificados de las viviendas sociales Fuente: Orden de 24 de noviembre de 1976 El tipo de préstamo que correspondía a cada beneficiario y que se establecía en la calificación subjetiva, se determinaba de tal forma que la cantidad a desembolsar no podía superar el 25% del precio de la vivienda. Tipos Años Interés Tasa de crecimiento de la anualidad de amortización I 25 4 7 II 20 5 7,5 III 16 6 7,5 IV 12 7 7,5 V 10 9 7,5 CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 230 Precios de venta Los precios de venta de las Viviendas Sociales quedaron fijados en la propia normativa, en función de la localización y del programa familiar. Respecto a la localización se fijaron 3 grupos de provincias: las de precio de vivienda mayor (A) Madrid y Barcelona, las 3 provincias vascas, Navarra y Zaragoza; las intermedias (B) –28 provincias–; y las 15 de menor precio (C) fundamentalmente en Andalucía, Extremadura y las dos Castillas. En cuanto al tamaño familiar, en función del número de personas, se establecieron 7 categorías, entre 2 personas (36 m2 útiles) y 8 personas (96 m2 útiles) (tabla 31). Tabla 31. Precio de las viviendas sociales Fuente: Orden de 24 de noviembre de 1976 El precio máximo se revisaba trimestralmente mediante la aplicación de una fórmula polinómica, que tenía en cuenta la variación de los índices del coste de la mano de obra (peso relativo del 40%) y de los materiales (peso relativo del 35%), publicados ambos en el Boletín Oficial del Estado. Grupo A Grupo B Grupo C N = 2 36 807.840 734.400 660.960 N = 3 46 1.017.060 924.600 832.140 N = 4 56 1.218.680 1.108.800 997.920 N = 5 66 1.415.700 1.287.000 1.158.300 N = 6 76 1.805.120 1.459.200 1.313.280 N = 7 86 1.787.940 1.625.400 1.462.860 N = 8 96 1.964.160 1.785.800 1.807.040 Precio (pesetas)Programa familiar Superficie útil LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 231 Ejecución En realidad se puede afirmar que ese primer intento de cambiar la política de la vivienda no tuvo éxito. Una serie de elementos influyeron en ese fracaso. Por un lado, la fuerte subida de los tipos de interés, que pasaron del 10,3 % en 1975 al 17,5% en 1978, y de la inflación que alcanzaba el 24,5% en 1975, con el consiguiente encarecimiento de la vivienda. Se produjo así un fuerte retraimiento de la demanda, que se saldó con un descanso considerable de las viviendas protegidas, que pasan de las 196.466 viviendas terminadas en 1975 a 156.819 en 1978. Por otro lado, se dio la paradoja de que las viviendas del Grupo Primero las financió la banca oficial, mientras que las viviendas sociales de dejaron en manos de la banca privada. Ello motivó que en enero de 1977 se produjera un “profundo replanteamiento de la política de vivienda”326, retomando el interés y la programación de las viviendas del Grupo Primero, actualizando módulos y estableciendo en la Orden de 22 de enero de 1977 un cupo y plazo abiertos y sin restricciones para este tipo de vivienda. Además, en verano de 1977 el gobierno de UCD puso en marcha la progresiva asimilación de las Cajas de Ahorros, que canalizaba la mayor parte de financiación privada al sector de la construcción, a la Banca Privada, iniciándose el proceso liberalizador del sistema financiero, reduciendo los coeficientes obligatorios. Aún con todo, en 1978 se revisaría totalmente la normativa con un nuevo Real Decreto-Ley. 326 En el preámbulo de la Orden de 22 de enero de 1977 por la que se actualiza el módulo y regula la Promoción de Viviendas del Grupo I de Protección Oficial en el año 1977 (BOE de 25 de enero). CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 232 4.2.2. Real Decreto–Ley 31/1978, de 31 de octubre Unos meses antes de la aprobación de la actual Constitución Española, se publica el Real Decreto–Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de Viviendas de Protección Oficial327. Poco hacía que, ese mismo verano (julio de 1977) las competencias del Ministerio de la Vivienda habían pasado al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, encomendándose la cartera a Joaquín Garrigues Walker. Soplan nuevos vientos para la política de vivienda. Constatado el fracaso de las viviendas sociales (únicamente se terminaron 25.172 viviendas calificadas como tales) con el complejo trámite de la calificación subjetiva, se aprueba un nuevo régimen de la política de viviendas en el que se vuelve a la denominación de Viviendas de Protección Oficial. El Real Decreto–Ley será la última norma de rango legal antes de la descentralización de competencias en materia de vivienda de la Constitución, y junto con el Decreto 3148/1978 de 10 de noviembre que lo desarrolla, mantendrá su vigencia hasta nuestros días, como norma supletoria de todos los Planes y Programas que se aprobaron posteriormente, pues al ser legislación estatal, no ha podido ser derogada por ninguna de las disposiciones de las Comunidades Autónomas. El texto legal constata que “la multiplicidad de regímenes aplicables, la minuciosa regulación sobre los distintos tipos de viviendas y la ausencia de un sistema financiero” produjeron “un deterioro progresivo de la oferta de viviendas de protección oficial”. Y se plantea como objetivo “la reactivación del sector” y la “reducción de las cotas de desempleo alcanzadas”, partiendo de los principios de “simplificación administrativa, 327 BOE de 8 de noviembre. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 233 máxima liberalización del mercado y ayuda estatal a las familias con unos bajos niveles de renta”. El Real Decreto apunta lo que habrá de ser la reforma del mercado hipotecario de 1981 –faltan aún tres años– cuando articula un estímulo a la financiación en condiciones privilegiadas “como transición hacia una nueva concepción del sistema financiero de la vivienda basado en la creación de un amplio mercado de hipotecas”. Una de las novedades más relevantes es la apuesta por la construcción de viviendas para arrendamientos, y la distinción entre la promoción de vivienda pública y privada dentro del régimen de protección oficial. Tipos de vivienda En un esfuerzo simplificador, se establece una única categoría de viviendas de protección oficial desapareciendo las denominadas Viviendas Sociales y las de Renta Limitada con sus consiguientes grupos. Se define como Viviendas de Protección Oficial aquellas que tengan las siguientes características: - Estar destinadas a domicilio habitual y permanente - Tener una superficie útil máxima de 90 m2 - Estar calificada como Vivienda de Protección Oficial - Cumplir con las condiciones de precio y renta máximos - Construirse con arreglo a las normas de diseño y calidad CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 234 Calificación Se mantiene la calificación provisional, simplificando los trámites de calificación provisional de las viviendas a nivel de proyecto, y con silencio positivo en el plazo de un mes; y definitiva, una vez terminadas las obras, después de la inspección correspondiente y comprobación del cumplimiento de requisitos. Y se suprime, como se ha indicado, la calificación subjetiva del adquirente cuyo trámite presentó muchos problemas. El régimen legal de protección se estableció en un plazo de 30 años, a partir de la calificación definitiva. Precio de Venta y Renta El precio de venta de la VPO se fijó en función de lo que se denominó módulo, que representaba el precio por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda de protección oficial. Este módulo era revisable anualmente mediante fórmula polinómica en función de la variación de los costes de la mano de obra y de los materiales. El precio de venta se fijó en 1,2 veces el módulo para las viviendas de protección oficial de promoción privada y en 0,9 veces el módulo para la promoción pública. En todo caso, se aplicaba un coeficiente variable en función del Área Geográfica en la que se situaba la vivienda y que eran determinadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. Por Orden de 19 de enero de 1979 se establecieron 8 Áreas Geográficas, con sus correspondientes módulos, que variaban entre las 30.000 pesetas para el Área Geográfica Homogénea O1 –Madrid, Barcelona y sus áreas metropolitanas– y las 22.500 pesetas (un 25% menos) del Área LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 235 Homogénea C2 que correspondía a los municipios menores de 20.000 habitantes de las provincias de Ávila, Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Soria, Teruel y Toledo. El precio de venta para segundas transmisiones se fijó en el 90% del módulo para los primeros 5 años, el 80% del módulo para los 10 años siguientes y el 70% del módulo para los 15 años siguientes hasta llegar a los 30 años del régimen legal. El precio de venta se fijaba en la calificación definitiva, aun cuando si el contrato de compraventa era anterior se tomaba como módulo el vigente en el momento del contrato, pudiéndose revisar antes de la calificación definitiva en la misma proporción que se revisara el módulo. La renta inicial máxima de la vivienda destinada al arrendamiento quedó fijada en la misma Orden Ministerial de 19 de enero de 1979 en el 6% del precio de venta de la vivienda correspondiente. Régimen de Ayudas La financiación cualificada a las Viviendas de Protección Oficial adoptó la forma de préstamo con intereses, pudiéndose conceder al promotor un préstamo base cualificado cuya cuantía no fuera superior al 70% del módulo aplicable vigente en el momento de la calificación definitiva (es decir, el 58% del precio de venta). La cualificación de este préstamo consistía en que el tipo de interés era fijado por el Ministerio de Economía y se aplicaban exenciones y bonificaciones tributarias, siendo el plazo de amortización no inferior a 12 años. Como complemento a esa financiación cualificada, se estableció una ayuda económica personal para aquellos adquirentes con ingresos inferiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional –es la primera vez CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 236 que vincula de esta manera el nivel de ingresos a la ayuda– y que el precio de su vivienda no fuera superior al módulo vigente. Podían concederse préstamos complementarios al base, con interés, que era variable en función del número de componentes de la vivienda familiar, y por tanto de la superficie de la vivienda. Asimismo, se estableció la posibilidad de préstamos sin interés que era un porcentaje del préstamo base y se aplicaba a reducir las anualidades de dicho préstamo durante los periodos de amortización. Ejecución Durante los tres primeros años de vigencia del Real Decreto–Ley 31/1978, en España se iniciaron un total de 402.500 viviendas protegidas de un total de 820.600 viviendas, lo que representó casi el 50% del total de las viviendas construidas durante ese periodo, y todo ello dentro del descenso en la producción de viviendas protegidas que se había vivido en años anteriores (tabla 32). Tabla 32. Viviendas protegidas terminadas 1970-1984 Fuente: Serie de Trilla (2007) 1970 185.294 1971 190.694 1972 190.414 1973 177.323 1974 175.783 1975 196.466 1976 162.294 1977 164.160 1978 156.819 1979 137.270 1980 126.093 1981 117.081 1982 131.293 1983 135.340 1984 126.173 Viviendas terminadas 1970-1984 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 237 En esta etapa se produce un descenso en el número de viviendas protegidas terminadas, pasando de las 183.902 viviendas del periodo 1970- 1974 a las 127.196 viviendas del periodo 1980-1984, lo que supone una disminución del 30,9% (tabla 33). Tabla 33. Viviendas protegidas terminadas por quinquenios 1970-1984 Fuente: Serie de Trilla (2007) y elaboración propia 4.3. Los planes de transición La Constitución Española de 1978 supone un cambio fundamental en el modelo de gestión de la política de vivienda, al otorgar las competencias exclusivas en esta materia a las Comunidades Autónomas328. Este cambio se introducirá paulatinamente en los planes y programas de vivienda de la década de los ochenta, en un proceso que generó no pocos conflictos competenciales con las Comunidades Autónomas, en la medida en que iban asumiendo las competencias en materia de viviendas. Además, la política de vivienda hubo de hacer frente a la situación económica, con elevadas tasas de paro e inflación, y especialmente financiera, con el progresivo agotamiento del modelo del Crédito Oficial en un contexto de progresiva liberalización del sistema financiero. Se puso de manifiesto la necesidad de implementar fórmulas para atraer la financiación privada a la promoción de viviendas protegidas, al ir despareciendo los coeficientes obligatorios de inversión. Era preciso sumar las capacidades de 328 Para un análisis del marco competencial de la política de vivienda, véase el epígrafe 1.5 de esta Tesis Doctoral. 1970-1974 183.902 1975-1979 163.402 1980-1984 127.196 CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 238 la banca privada a las de las cajas de ahorro, que tradicionalmente habían participado en la financiación de la política de vivienda. Nacerían así los préstamos cualificados y los convenios con entidades financieras en el marco de los planes de vivienda329. Es en estos años cuando el sistema financiero desarrolló un sistema para captar los recursos necesarios para el mercado de la vivienda, en condiciones aceptables de plazos y tipos interés, a partir de la legislación reguladora del mercado hipotecario de 1981330. Se produjo una diversificación de la oferta de crédito ampliándose a bancos y sociedades de crédito hipotecario, la cuantía de los préstamos hipotecarios se elevó hasta el 80% del valor de la vivienda, se alargaron los plazos de amortización, y se introdujeron los tipos de interés variables. Como consecuencia de estos nuevas condiciones el crédito hipotecario se multiplicó, entre 1982 y 1990, por 4,5 (el saldo del resto de los créditos lo hizo por 2,2) 331. Se producen dos hechos con enorme transcendencia para la política de vivienda, al desaparecer dos de sus actores principales en las últimas décadas: el Instituto Nacional de la Vivienda, que en 1980 se integra en el recién creado Instituto para la Promoción Pública de Viviendas, que acabaría repartiéndose entre las Comunidades Autónomas en el marco del proceso de transferencias; y el Banco de Crédito a la Construcción, integrado en 1982 en el Banco Hipotecario de España, que diez años después, dentro del holding financiero público Argentaria, sería privatizado, poniendo fin al sistema de banca pública. 329 El epígrafe 2.2.2 de esta investigación ofrece un análisis histórico de este proceso. 330 Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario (BOE de 15 de abril). 331 San Martín, I., “La financiación de la vivienda en España”, en Un siglo de Vivienda Social (1903-2003), ed. Nerea, 2003, Tomo II, pág. 259. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 239 En el terreno político, la renuncia de Adolfo Suárez dio paso al breve gobierno de Leopoldo Calvo-Sotelo que, tras la intentona golpista del 23-F, daría paso a la contundente victoria del Partido Socialista en 1982 que auparía a Felipe González a la presidencia. El cambio político no se tradujo, no obstante, en un cambio sustancial en la orientación de la política de vivienda, con la excepción de la fugaz tentativa liberalizadora del mercado de alquiler del Decreto Boyer. En un escenario de transición territorial –con la construcción del Estado Autonómico–, política y financiera –en el camino hacia un sistema financiero moderno– la política de vivienda de estos años puede también considerarse de transición. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 1988 resolvería finalmente el encaje competencial, que se plasmaría en un modelo de gestión de los planes de vivienda. 4.3.1. Plan Trienal 1981-1983 El 7 de noviembre de 1980, se aprueba el Real Decreto 2455/1980 sobre financiación y seguimiento del programa 1981-1983 de construcción de viviendas de protección oficial332, impulsado por el Ministro de Obras Públicas Jesús Sancho Rof. “Entre los objetivos políticos fijados por el Gobierno” –puede leerse en el propio Real Decreto– “se encuentra, con carácter prioritario, la superación de la crisis económica generadora de inflación y desempleo. La lucha contra el desempleo, requiere, a corto plazo, un impulso de la construcción de viviendas”. 332 BOE de 13 de noviembre. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 240 Hay que tener en cuenta que la inflación había llegado al 24,5% en 1975, solo empezó a descender a partir de las medidas del Plan Económico de Urgencia del 1977, y gracias al control de la oferta monetaria del Banco de España. Así, se consiguió frenar el ritmo de crecimiento de los precios, que en 1985 había descendido hasta el 15,2%. Por su parte, en la débil coyuntura económica el paro seguía creciendo: en 1980 era del 11,44 de la población activa según la EPA, y llegaría al 20,75% en 1985. Junto al objetivo macroeconómico, la política de vivienda pretende también “estimular al máximo la difusión del acceso a la vivienda de determinadas clases sociales”, en línea con la nueva política de vivienda social iniciada en 1978. Este programa se apoya en los cambios normativos de años anteriores, que fijaron el régimen jurídico de las viviendas protegidas, introduciendo cuatro novedades de gran relevancia: - La posibilidad de establecer “convenios con las entidades financieras, públicas y privadas, con objeto de subvencionar […] el tipo de interés de los préstamos que dichas entidades concedan para la financiación de viviendas de protección oficial”333. - La constitución de una Comisión de Seguimiento del Plan Trienal, presidida por los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y Economía y Comercio, que deberá elevar trimestralmente a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos un informe sobre la evolución y grado de cumplimiento del programa de viviendas. 333 Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, artículo primero. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 241 - La introducción de ayudas personales en función de los ingresos familiares, avanzando en el camino de la nueva política social de vivienda de sustituir ayudas a la piedra por ayudas a la persona. - La regulación de ayudas a la rehabilitación de viviendas que, tras dotarla de protección oficial en el Real Decreto-Ley 12/1980, fue desarrollada por los Reales Decreto 375/1982 y 2555/1982, permitiendo acogerse a los recursos financieros del Plan 1981- 1983. Objetivos Para interpretar con coherencia la importancia del Plan Trienal, hay que tener en cuenta la situación del sector de la construcción. La producción de viviendas había descendido de forma constante hasta 1980, en que sólo se inician en España 251.000 viviendas, que es la cifra más baja de la década. Este descenso se había iniciado en el año 1973, en el que se superó la cifra de 410.000 viviendas, y no parecía que pudiese frenarse (en siete años, la producción de viviendas había descendido un 38%). La caída de la actividad era preocupante. Por un lado, no era posible atender las necesidades de vivienda de la población, que se estimaban entre 225.000 y 250.000 viviendas anuales. Por otro lado, se estaba produciendo un fuerte descenso de la población ocupada en la construcción, que en menos de cinco años se reduce en más de un 17%, con un incremento del paro espectacular que en 1980 llega al 24,7%, afectando también a otros sectores económicos subsidiarios. Ante esta situación el Plan Trienal se fija como objetivo iniciar, durante el periodo 1981-1983, un total de 571.000 viviendas de protección CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 242 oficial, promovidas tanto por la iniciativa privada (un 84%) como pública (un 16%) (tabla 34). Tabla 34. Objetivos del Plan Trienal 1981-1983 Fuente: Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre Financiación El Real Decreto 2455/1980 fija en 1.375.000 millones de pesetas las necesidades financieras del Plan Trienal 1981-1983, que provendría tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de las entidades de crédito, tanto públicas como privadas334. A tal fin y, como se ha indicado antes, para incentivar la participación de las entidades de crédito privadas –especialmente de los bancos, que se habían mantenidos alejados de la financiación de la promoción de viviendas, especialmente si eran protegidas– se estableció la fórmula de la financiación cualificada a través de convenios. Se autorizaba al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para establecer convenios con las entidades financieras públicas y privadas, con el objetivo de subvencionar el tipo de interés de los préstamos que las citadas entidades concedieran a la construcción de viviendas de protección oficial (préstamos cualificados). 334 En el propio Real Decreto 2455/1980 se autorizaba un importe máximo de préstamos subsidiados para 1981 de 635.000 millones de pesetas, y uno recursos presupuestarios de 2.000 millones de pesetas para la subvención de los tipos de interés por parte del Instituto para la Promoción Pública de Viviendas. Años Promoción Privada Promoción Pública Total 1981 151.000 30.000 181.000 1982 165.000 30.000 195.000 1983 165.000 30.000 195.000 Total 481.000 90.000 571.000 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 243 Asimismo, se autorizaba al Banco de Crédito a la Construcción y al Banco Hipotecario de España para establecer conciertos con las entidades privadas de crédito, con objeto de conseguir fondos con la misma finalidad. Aun cuando únicamente existe un solo tipo de vivienda, la VPO del Decreto–Ley de 1978, la naturaleza de los promotores (públicos o privados) y la vía misma de la financiación de la vivienda marcaba una significativa diferencia. Así, las de promoción pública se financiaban íntegramente con fondos del presupuesto del Estado. Se destinaban fundamentalmente a resolver problemas derivados del chabolismo y la infravivienda, acotándose sus beneficiarios en las clases sociales más desfavorecidas, con ingresos máximos entre 1,5 y 1,7 veces el salario mínimo interprofesional (SMI). Las condiciones de pago, muy favorables, permitían un aplazamiento del 95% de la cuantía total, a devolver en 25 años, a un tipo de interés fijo del 5%, en anualidades de amortización crecientes al 4%. En el caso de las viviendas protegidas de promoción privada, el plazo de amortización era de 12 años más 3 de carencia, a un tipo del 14%, subsidiando el Estado 3 puntos porcentuales para que el beneficiario sólo tuviese que pagar un tipo de interés del 11%, por debajo del nivel del mercado. La cuantía de los préstamos cualificados era del 70% del módulo vigente, de acuerdo con el Real Decreto 3148/1978. Alrededor del 11% de las viviendas de promoción privada incluían un complemento a la financiación cualificada general, a través de la denominada ayuda económica personal dirigida a la demanda de ingresos inferiores a 2,5 veces el SMI, consistente en un préstamo sin interés. Como forma de atraer el capital de las Cajas de Ahorro, se permitió que afectarán, hasta un 5% de los fondos destinados por Ley a las obras benéficas y sociales a la subvención de intereses de los créditos libres para el acceso a la propiedad de las viviendas. Además, podían computar en su CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 244 coeficiente de préstamos de regulación monetaria hasta el 40% de los créditos cualificados concedidos en el marco de los convenios. Ejecución En base a los resultados del Plan Trienal, sus resultados no pueden sino calificarse de positivos: - El número de viviendas financiadas fue de 512.200, con un volumen de financiación de 1.112.800 millones de pesetas, lo que representa un 89,7% del objetivo previsto al inicio del Plan, y un 81% del volumen financiero inicialmente estimado. - El número de viviendas de protección oficial iniciadas durante los tres años 1981–1983 fue de 400.200, lo que representa algo más del 78% de las financiadas (el resto se inició al siguiente año). Ello significo una cierta recuperación del mercado de la vivienda de protección oficial en el periodo. - El desarrollo del sistema de la ayuda económica personal, con un volumen del 96% de las previstas, significó un paso adelante en el cambio de política de vivienda adquiriendo cada vez un mayor protagonismo las subvenciones personalizadas. En resumen, el Plan Trienal cumplió con su propósito, contribuyendo a la recuperación de la actividad en el sector de la construcción. Y sobre todo, sentó las bases para la participación de las entidades financieras en la financiación de los planes de vivienda, con la introducción de los convenios para la gestión de los préstamos cualificados, que han llegado hasta nuestros días. Este fue uno de los principales factores que contribuyeron al éxito del Plan, logrando la favorable respuesta por parte de la banca privada –que LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 245 a principios de los 80 tan solo representaba el 30% del crédito a la vivienda– que concedió un 84% del crédito inmobiliario a través de los nuevos convenios, lo que contrasta con el comportamiento de las Cajas –que suponía el casi el 60% del crédito al sector de la vivienda–, para las que los que créditos a través de convenios representaron sólo un 2,4% del total335. En el balance de los convenios con las entidades de crédito del Plan 1981-1983, las Cajas de Ahorro financiaron el 43,4%, el Crédito Oficial el 31,7%, y la Banca Privada el 24,9%. 4.3.2. Plan Cuatrienal 1984-1987 Próximo a finalizar el Plan Trienal, el nuevo Gobierno socialista de Felipe González, siendo Ministro de Obras Públicas y Urbanismo Julián Campo, decidió plantear su actuación en materia de vivienda protegida a través de otro Plan, en este caso de cuatro años, que aprovechara las experiencias positivas del Trienal e introdujera matices de mayor personalización en las ayudas públicas. Nace así el Plan Cuatrienal 1984-1987, que seguía básicamente las pautas marcadas por la “nueva política” de viviendas de protección oficial de 1978, y se inscribía en un marco de política global de vivienda a largo plazo, cuyas líneas estratégicas comprendían los siguientes aspectos: - Personalización de las ayudas del Estado para adquisición de vivienda en función de los niveles de renta y composición familiar. Para ello se sustituye la Ayuda Económica Personal por la subvención personal, además de la subsidiación del tipo de interés de los préstamos. 335 Blasco Torrejón (1993), pág. 307. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 246 - Ayudas diferenciadas a la rehabilitación de viviendas de tal forma que quedan reguladas de manera independiente en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio nacional y urbano, y cuya financiación queda incorporada y asegurada en el Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre de actuaciones protegibles en materia de vivienda. - Subvenciones al arrendamiento de viviendas de protección oficial de promoción pública, que podían llegar al 50% de la renta que correspondiera en cada caso en función a los ingresos y la composición familiar. Conviene destacar como novedad respecto al Plan Trienal la introducción del “módulo ponderado”. Esta unidad referencial, en pesetas por metro cuadrado útil –a efectos de fijación de precios de venta y renta, y de las cuantías de los préstamos cualificados–, introducía cierto nivel de indeterminación al fijarse provisionalmente en los momentos iniciales de promoción (calificación provisional de la vivienda protegida), y, definitivamente, al finalizar la vivienda (calificación definitiva). Sólo en ese momento, una vez finalizadas las obras, era posible conocer con exactitud tanto la cuantía del préstamo cualificado como el precio de venta, en función del valor del módulo vigente en dicho momento terminal, lo que suponía un importante inconveniente. A fin de evitarlo, se introdujo la técnica de la “ponderación del módulo aplicable”. El valor del módulo, establecido en el momento inicial de la promoción, se “pondera” por un coeficiente que representa la inflación prevista para los próximos dieciocho meses (plazo medio de edificación). Los posibles errores de cálculo quedarían compensados por la certeza en la fijación ab initio de las cuantías de precios y préstamos máximos. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 247 El Plan Cuatrienal consolida la apuesta por las denominadas Áreas de Rehabilitación Integrada336, cuyo objeto era “la coordinación de actuaciones de las Administraciones Públicas y el fomento de la iniciativa privada, dirigidas a rehabilitar de forma integrada los conjuntos urbanos y áreas rurales de interés arquitectónico, histórico artístico, cultural, ambiental o social”337. La declaración se solicitaba por el Ayuntamiento o Ente Público Territorial competente y se aprobaba por Real Decreto. Se preveía la constitución de Comisiones Gestoras para el seguimiento de las actuaciones en las que estaban representados el Ayuntamiento, la Comunidad Autónoma y el Ministerio. Desarrollo normativo El Plan Cuatrienal, desde un punto de vista normativo, se concreta básicamente en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano, en el Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y en las Ordenes de desarrollo de ambos Reales Decretos; posteriormente, los Reales Decretos 1929/1984, de 10 de octubre; 2559/1985, de 27 de diciembre; 709/1986, de 4 de abril; 2569/1986, de 5 de diciembre y 223/1987, de 20 de febrero, modificarían algunos aspectos del Plan. 336 El Decreto-Ley 12/1980, de 26 de septiembre, sobre actuaciones del Estado en materia de vivienda y suelo, introdujo la posibilidad de dotar de protección oficial a la rehabilitación de viviendas existentes. En su desarrollo, el Real Decreto 375/1982, de 12 de febrero, estableció las condiciones técnicas y financieras con que dicha rehabilitación podía llevarse a cabo. Por otro lado, el Real Decreto 2555/1982, de 24 de septiembre, arbitró medidas para la rehabilitación integrada del patrimonio arquitectónico en centros urbanos, núcleos rurales y conjuntos históricos. Las Áreas de Rehabilitación Integral, por tanto, ya aparecen en el Plan Trienal, aunque su aplicación práctica fue limitada. 337 Real Decreto 2329/1983 de 28 de julio (BOE de 7 de septiembre), artículo 41. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 248 Por otra parte, mediante el Real Decreto 462/1986, de 10 de febrero, se amplió la posibilidad para adquirentes de VPO del Plan Trienal de obtener durante 1986 y bajo ciertas condiciones, subvenciones personales similares a las establecidas para el Plan Cuatrienal. Objetivos El Ministerio encargo un informe338 a un grupo de expertos de cara a la preparación del Plan Cuatrienal. En él se estimaban las necesidades anuales de viviendas principales en un rango entre 250.000 y 310.000 unidades, derivadas de las siguientes causas:  Déficit inicial: 30.000 viviendas (suponiendo un déficit global inicial de unas 230.000, a enjugar a través de ocho años).  Crecimiento demográfico: entre 100.000 y 160.000 viviendas.  Reposición del parque existente: 120.000 viviendas. A la vista de ello, el Plan cifraba sus objetivos cuantitativos en la construcción o rehabilitación de 250.000 viviendas anuales (tabla 35). Tabla 35. Objetivos del Plan Cuatrienal 1984-1987 Fuente: Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo 338 El trabajo corrió a cargo de Santillana del Barrio, A., San Pedro H. A., Furones, L. y Tinaut, J. J., y dio como resultado el “Informe sobre la financiación del sector viviendas durante el periodo 1984-1986”, Madrid, mayo de 1983. Promoción Pública Total Nueva Construcción 230.000  VPO promoción pública 30.000 VPO promoción privada 120.000 Vivienda libre 80.000 Rehabilitación de viviendas 20.000 Total 250.000 Tipo de Actuación LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 249 Financiación Para llevar a cabo estos objetivos, se estimaron unas necesidades financieras medias de 350.000 millones de pesetas al año, durante los cuatro años del Plan, es decir, un total de 1.400.000 millones de pesetas (tabla 36). Tabla 36. Financiación anual prevista en el Plan Cuatrienal 1984-1987 Fuente: MOPU Régimen de ayudas a la nueva construcción Hay que distinguir las ayudas a la nueva construcción de las ayudas a la rehabilitación de viviendas. Las primeras pueden tomar la forma de préstamos cualificados, subsidiación de tipos de interés de los préstamos y subvenciones personales para adquirentes. a) Préstamos cualificados Para la concesión de los préstamos se formalizaron convenios con las entidades de crédito públicas y privadas, en los que se fijaba el tipo de interés para los préstamos por el Ministerio de Economía y Hacienda. Las Cajas de Ahorro y la Caja Postal podían computar el 43% de los préstamos concedidos al amparo de los convenios en el Coeficiente de Préstamos de Regulación Especial. Este beneficio fue extendido a los Bancos, Entidad de crédito Financiación (millones ptas) % Crédito Oficial 120.000 34,3 Cajas de Ahorro 200.000 57,1 Banca Privada 30.000 8,6 Total 350.000 100,0 CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 250 excepto al Exterior de España, en relación con el coeficiente de inversión, por el Real Decreto 1929/1984 de 10 de octubre. El tipo de interés fijado para los préstamos concedidos al amparo de los convenios anuales era inferior al de mercado y la cuantía de los préstamos cualificados era el 75% del módulo ponderado, superior a la establecida en el Plan Trienal (70% del módulo). Para ciertos supuestos especialmente protegidos (VPO para alquiler, promotores sin ánimo de lucro, VPO agrupadas de hasta tres alturas), la cuantía del préstamo podía llegar al 80% del módulo ponderado. Para las actuaciones de rehabilitación el Real Decreto 2329/1983 posibilitó que los préstamos tuvieran carácter refraccionario en las condiciones y con los efectos previstos en la legislación hipotecaria. El período de amortización de los préstamos cualificados se estableció en 13 años (uno más que en el Plan Trienal) y con unas cuotas de amortización crecientes al 3% anual. b) Subsidiación de tipos de intereses de los préstamos Tomando como base los tipos de convenio, se subsidiaba los intereses de los préstamos, tanto en período de carencia (promotores) al 11%, como de amortización, al 14%, diferenciando, en el caso de los adquirentes, en función de sus niveles de ingresos y de los plazos (tabla 37). Estos tipos subsidiados experimentaron una modificación en 1987, al perder toda subsidiación el tramo superior de ingresos, quedando sus préstamos al tipo de convenio de 1987 (11,75%). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 251 Tabla 37. Tipos de subsidiación en función de los ingresos de los adquirentes Fuente: Real Decreto 3280/1980, de 14 de diciembre c) Subvenciones personales Las subvenciones personales inicialmente se destinaron sólo a los adquirentes de VPO de promoción privada, siempre que el precio máximo de venta de las viviendas no fuera superior a una vez el módulo ponderado y el nivel de ingresos del beneficiario, no fuera superior a 3,5 veces el SMI. La cuantía de las subvenciones difería en función del número de miembros de la familia:  Familias de hasta 2 miembros: 120.000 ptas.  Familias de 3 a 4 miembros: 180.000 ptas.  Familias de 5 o más miembros: 220.000 ptas. A partir de 1986 fueron establecidas subvenciones personales para los adquirentes de VPO de promoción pública, que pueden relacionarse con la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido. Menos de 2,5 6% (2 años); 8% (3 años); 11% (8 años) Entre 2,5 y 3,5 8% (5 años); 11% (8 años) Más de 3.5 11% (5 años); 14% (8 años) Tipos subsidiados resultantes Niveles de ingresos de los adquirentes (en número de veces el SMI) CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 252 Regímenes y ayudas a la Rehabilitación Sé fijaron tres regímenes de rehabilitación: a) Rehabilitación libre. Cuando se actuaba en cualquier tipo de vivienda. b) Rehabilitación protegida de promoción privada. Cuando se actuaba en, al menos, el 70% de las viviendas en un inmueble, se podía obtener la calificación de rehabilitación protegida. c) Rehabilitación protegida de promoción pública. Cuando se realizaba por el Estado o por los Entes Públicos territoriales, con cargo a sus presupuestos correspondientes, bien directamente o a través de convenios. Las actuaciones de rehabilitación podían acogerse a las siguientes ayudas:  Prestamos con y sin interés La cuantía de los préstamos no podía exceder de:  Rehabilitación libre: - 50% del Módulo, pudiendo alcanzar la totalidad del presupuesto protegible.  Rehabilitación protegida promoción privada: - 60% del Módulo, pudiendo alcanzar la totalidad del presupuesto protegible  Subvenciones LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 253 La cuantía de la subvención parcial de los intereses (subsidiación) podía llegar a:  3 puntos en actuaciones de rehabilitación libre.  6 puntos en rehabilitación libre de edificios en alquiler incluidos en Áreas de Rehabilitación Integrada.  6 puntos en rehabilitación protegida.  Subvenciones personales  Rehabilitación libre: o Adecuación estructural o habitabilidad: - 5% del presupuesto protegible para familias con ingresos entre 1,5 y 3,5 veces el SMI, sin exceder de 50.000 ptas. - 10% del presupuesto protegible para familias con ingresos menores de 1,5 veces el SMI, sin exceder de 100.000 ptas. o Adecuación estructural y habitabilidad - 10% del presupuesto protegible para familias con ingresos entre 1,5 y 3,5 veces el SMI, sin exceder de 100.000 ptas. - 15% del presupuesto protegible para familias con ingresos menores de 1,5 veces el SMI, sin exceder de 150.000 ptas. Si la vivienda estaba en régimen de alquiler, las subvenciones podían alcanzar el 5% para actuaciones estructurales o de habitabilidad, sin exceder de 100.000 ptas o el 10% para actuaciones simultáneas estructurales y de habitabilidad sin exceder de 150.000 ptas. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 254 Si no existía préstamo, la subvención podía alcanzar el 20% del presupuesto protegible elevándose en 100.000 ptas. las cuantías máximas.  Rehabilitación protegida de promoción privada o 10% presupuesto protegible para familias con ingresos entre 1,5 y 3,5 veces el SMI, sin exceder de 100.000 ptas. o 15% presupuesto protegible para familias con ingresos menores de 1,5 veces el SMI sin exceder de 150.000 ptas. Vivienda en arrendamiento: 10% del presupuesto protegible sin exceder de 150.000 ptas. Cuando no existía préstamo, la subvención podía alcanzar el 35% del presupuesto protegible elevándose en 100.000 ptas las cuantías máximas. Resultados Desde un punto de vista cuantitativo, el análisis de los datos sobre realizaciones correspondientes al cuatrienio 1984-1987 permite establecer las siguientes conclusiones:  Las VPO de promoción pública, aparte de su irregularidad a lo largo del Plan, tuvieron un nivel medio anual muy bajo de ejecución: unas 16.200 viviendas, contra el objetivo medio anual propuesto de 30.000. Esta circunstancia es probablemente atribuible tanto a los limitados recursos financieros propios de las Comunidades Autónomas como al establecimiento, por parte de éstas, de unas prioridades de inversión no centradas en la vivienda. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 255  Las cifras relativas a VPO de promoción privada, reflejan, por el contrario, un elevado nivel de consecución de los objetivos propuestos. El nivel medio de actuaciones anuales se cifró en unas 111.555 viviendas terminadas, prácticamente el 93% de los objetivos inicialmente previstos.  La evolución de la vivienda libre discurrió en un sentido cada vez más positivo como consecuencia de una situación económica y financiera, en clara recuperación.  La rehabilitación registró a lo largo del Plan Cuatrienal un cierto crecimiento, si bien estas actuaciones tuvieron características muy heterogéneas.  La banca, que había aportado un 24,9% de la financiación del Plan Trienal, ante la mejora de la renta de las familias y del sector de la construcción, se inclinó por la vivienda libre, con mayores márgenes, reduciendo su aportación a la financiación del Plan Cuatrienal al 9,1%, espacio ocupado por las Cajas de Ahorro, que pasaron de aportar el 43,4% de los recursos del Plan 1981-1983 al 65,6% de los necesarios para el Plan 1984-1987. Según los datos disponibles, en torno al 50% de las VPO de promoción privada se destinaron a familias con ingresos no superiores a 2,5 veces el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), el 20% a familias con ingresos entre 2,5 y 3,5 veces el SMI y el 30% a familias con ingresos superiores. Aun cuando el Plan Cuatrienal no establecía, en sentido estricto, objetivos en términos de destinatarios de las viviendas, la documentación oficial relacionada con el Plan incluía una distribución deseada de la VPO de promoción privada por destinatarios según niveles de ingreso, asignando como objetivo anual 25.000 de dichas viviendas a adquirentes con ingresos CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 256 no superiores a 2,5 veces el SMI y 95.000 VPO de promoción privada a adquirentes con ingresos superiores. Teniendo en cuenta estas cifras, la asignación final de VPO de promoción privada se concentró con mayor intensidad en adquirentes de bajos niveles de ingresos, por debajo de 2,5 veces el SMI. Por lo que respecta a las VPO de promoción privada, se fueron acumulando indicios acerca de las desviaciones que se estaban produciendo en cuanto al destino de uso de una parte, aparentemente significativa, como residencias secundarias, destino prohibido por la normativa correspondiente. Fue éste uno de los motivos que determinaron la publicación del Real Decreto 2569/1986, de 22 de diciembre, en el que, entre otros aspectos, se trataba de dificultar este tipo de prácticas ilegales. 4.3.3. Programas 1988-1991 Al finalizar el Plan Cuatrienal 1984-1987 se asistía a un escenario de financiación general a la vivienda notablemente diferente al que predominaba años atrás. Habían aumentado las facilidades para la obtención de préstamos, elevándose notablemente la cuantías en porcentaje del valor tasado de la vivienda. Simultáneamente, los tipos nominales aplicados habían ido descendiendo sensiblemente en relación con los vigentes durante el Plan Trienal y Plan Cuatrienal. De este modo, por ejemplo, la amortización de un préstamo de la misma cuantía daba lugar por término medio, tras el final del Plan Cuatrienal, a unos pagos anuales inferiores en un 25% a los de principios de la década por lo que, sólo por estas circunstancias, la capacidad de endeudamiento de las familias se había incrementado. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 257 Además, comenzaba a revertir la tendencia depresiva de la economía, con el paulatino despegue de la capacidad económica de la demanda. La inflación, tras los máximos de los primeros años de la democracia, seguía una tendencia bajista (del 15,2% de incremento del IPC en 1980 se reduciría al 8,2% en 1985 y al 6,5% en 1990). Y la mejora de la actividad conseguía disminuir la tasa de desempleo que, de los máximos de 1985 (20,75% en términos EPA), bajaría a 15,72% en 1990. Ante estas perspectivas, las expectativas del mercado apuntaban a un mantenimiento de la tendencia descendente de los tipos nominales de interés en los préstamos para la vivienda. A su vez, el mercado hipotecario creado con la reforma de 1981, daba muestras de un cierto grado de madurez, lo que permitía suponer que, a través de su progresivo desarrollo y consolidación, iría jugando un papel cada vez más importante en orden a la financiación de la vivienda para grupos sociales cada vez más amplios. Con Javier Sáenz de Cosculluela al frente de la cartera de Obras Públicas y Urbanismo, “teniendo en cuenta el contexto económico y financiero” el Gobierno se plantea establecer un nuevo marco de actuaciones estatales de apoyo a la vivienda “que tenga en cuenta la nueva situación jurídica y económica”. En particular “el entramado institucional resultante del Estado de las Autonomías” que imponía mejorar la coordinación entre las administraciones competentes en materia de vivienda, en un clima de conflicto con las Comunidades Autónomas que se había traducido en recursos de inconstitucionalidad que pronto resolvería el Tribunal Constitucional. Se aprueba así el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda339, que instrumenta unas medidas que “no tienen una duración 339 BOE de 12 de diciembre de 1987. El entrecomillado es del preámbulo. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 258 temporal predeterminada” y cuyo “coste económico puede ser modulado anualmente”. Los recursos públicos disponibles se concentraron a favor de los segmentos de población con menores ingresos, fijando un límite, a estos efectos, en unos ingresos familiares de 2,5 veces el SMI ponderado. Surge, en este contexto, el nuevo concepto de “ingresos familiares ponderados”, que se determinaban aplicando a los ingresos brutos consignados en la última declaración de IRPF, una serie de coeficientes ponderadores, en función de:  Número de miembros de la unidad familiar.  Número de dichos miembros que contribuyen a generar al menos el 20% de los ingresos familiares.  Edad, en unidades familiares de uno o dos miembros, (para evitar “penalizar”, en estos casos, a jóvenes y miembros de la tercera edad).  Relación existente entre el módulo del área geográfica que lo tuviera menor, y el correspondiente a la localidad en la que estuviera ubicada la vivienda objeto de la actuación protegible. El Real Decreto introducía un doble régimen de protección oficial: General, y Especial. Este último era aplicable a las actuaciones llevadas a cabo por promotores públicos para beneficiarios con ingresos familiares ponderados que no excedieran de 2 veces el salario mínimo interprofesional. En cuanto a la Rehabilitación, se condicionan las ayudas más estrechamente que en la normativa anterior a la situación económica de los perceptores. En el caso de actuaciones en régimen especial, se introduce la LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 259 figura de la compra del edificio o vivienda para su inmediata rehabilitación, acogiéndose la operación completa a la financiación cualificada. Se crea una línea de ayudas (préstamos cualificados subsidiados) para la urbanización de suelo con destino exclusivo a VPO de régimen especial cuyo préstamo cualificado no podía exceder del 5% del módulo ponderado vigente y cuyo plazo de amortización era de 10 años. El precio de venta no podía exceder del módulo ponderado (1,05 veces dicho módulo cuando la vivienda tenía trastero, 1,10 veces si disponía de garaje, y 1,15 veces cuando la vivienda reunía trastero y garaje). En el caso de viviendas de protección oficial de régimen especial, el precio de venta no podía superar el 76,5% del módulo ponderado (81% si tenía trastero, 83,5% si tenía garaje, y 88% si disponía de garaje y trastero). Desarrollo normativo y gestión A diferencia de los planes plurianuales anteriores, la intervención estatal se instrumenta no mediante un plan plurianual, sino, como se ha señalado, a través de un conjunto de medidas sin duración temporal determinada y cuyo coste económico se fijaría cada año mediante el establecimiento de objetivos máximos de las intervenciones estatales, es decir, mediante Programas anuales de intervención. Estos programas se apoyan en dos normas: el Real Decreto 1497/ 1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y el Real Decreto 224/1989340, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia 340 BOE de 8 de marzo de 1989. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 260 de vivienda, dictado, entre otros motivos para ajustar la gestión de las ayudas a la Sentencia 152/1988 del Tribunal Constitucional. Junto al sistema ya muy experimentado de convenios entre la Administración Central y las entidades de crédito públicas y privadas, se establece un sistema de convenios entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, a efectos de determinar la distribución de los recursos presupuestarios estatales destinados a ayudas directas de actuaciones protegibles en materia de vivienda. En este contexto, el Real Decreto establece una cofinanciación mínima por parte de las Comunidades Autónomas en materia de subvenciones personales, aspecto que como se analizará posteriormente, dará lugar a una serie de conflictos entre las Administraciones. Régimen de ayudas a) Préstamos Los préstamos tenían como límite el 75% del módulo ponderado vigente en la calificación provisional, el 80% del módulo en el caso de promotores sin ánimo de lucro para viviendas en arrendamiento y el 70% si las viviendas eran de régimen especial. El tipo de interés era fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda y el plazo de amortización era de 15 años, más 3 de carencia en los préstamos a promotores. Las anualidades de amortización de capital e intereses eran crecientes al 3% anual. Los adquirentes podían subrogarse en el préstamo del promotor o solicitarlo directamente. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 261 b) Subsidiación El tipo de interés subvencionado era el 7,5% de interés anual, siendo del 6% para las viviendas de régimen especial, y la concesión de la subsidiación se hacía por un periodo de 5 años, prorrogable por dos periodos más de otros 5 años cada uno, si el beneficiario acreditaba el mantenimiento de las condiciones que le permitieron acceder a las ayudas iniciales. Este sistema de concesión por 5 años prorrogable ha llegado hasta nuestros días. c) Subvenciones personales El Ministerio podía conceder subvenciones personales a los adquirentes de VPO en régimen especial por importe del 9% del precio de venta en las viviendas. Asimismo existían subvenciones personales, también del 9% del precio de venta, para los promotores de vivienda en arrendamiento. En relación con la VPO de régimen general, el Ministerio no otorgaba subvenciones personales, pero exigía que las Comunidades Autónomas concedieran unas ayudas económicas individualizadas por importe del 5% del precio de la vivienda a todos los adquirentes que iban a recibir ayudas de subsidiación por parte del Ministerio. Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo Quince meses después del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, que solamente se aplicó al Programa de 1988, se aprobó un nuevo Real Decreto que se aplicó a los Programas de 1989, 1990 y 1991. Hubo dos razones fundamentales para la aprobación de un nuevo Real Decreto de un plazo tan corto: CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 262 La primera fue, tal y como explica la propia exposición de motivos, la publicación de la Sentencia 152/1988341, de 20 de julio, del Tribunal Constitucional que fijaba claramente la distribución de competencias entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas y que hacia aconsejable modificar aspectos importantes relativos especialmente a la gestión de los Planes y Programas. También influyó el hecho de que, por motivos competenciales –la imposición del Real Decreto 1494/1987 (art. 16.1) a las Comunidades Autónomas de subvencionar el 5% del precio de la vivienda– las Comunidades Autónomas de Cataluña, Islas Baleares, Aragón, La Rioja y Castilla y León hubieran recurrido ese Real Decreto ante el Tribunal Constitucional. La aprobación del nuevo Real Decreto 224/1989 que derogaba expresamente el anterior, sirvió para que el Gobierno de la Nación se allanara en los conflictos competenciales en trámite, y por tanto se declararan finalizados por Auto del Tribunal Constitucional342. La segunda razón derivaba del importante descenso de la promoción de viviendas de protección oficial, especialmente las de régimen especial, junto con el fuerte incremento de la vivienda libre, que condujo a introducir modificaciones y mejoras con el objetivo de impulsar la promoción de las VPO. Como señala el texto legal, pese al “elevado nivel de actividad del subsector vivienda, fiel reflejo de la situación económica general y de las expectativas más estables en el plano laboral […] la producción de viviendas con destino a domicilio habitual y permanente se encuentra por debajo del nivel que las tendencias demográficas, económicas y sociales requerirían”. 341 Sentencia 152/1988, de 20 de julio (BOE de 24 de agosto). 342 Auto 191/1992 de 30 de junio de 1992 (BOE 10 de julio 1992) LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 263 Entre las principales modificaciones de la nueva normativa cabe destacar:  Se mejoran las ayudas en relación con la promoción de régimen especial: - Se amplía el porcentaje hasta el 75% del módulo ponderado (antes era del 70%). - Se aumenta el plazo de amortización hasta 20 años con cuotas crecientes al 1,5% anual. - Se amplían las ayudas de la subsidiación, reduciendo el tipo aplicable hasta el 5% (antes el 6%) para la vivienda en venta, y hasta el 4% (antes el 4,5%) para viviendas de arrendamiento. - La subsidiación al adquirente sería del 5% anual.  Se estableció, por primera vez las ayudas a la adquisición de viviendas usadas como fórmula dirigida especialmente a las familias de menores ingresos, con los siguientes requisitos: - Las viviendas usadas debían tener una superficie no superior a 90 m2 útiles. - Los préstamos podían alcanzar el 70% del módulo ponderado y el plazo de amortización era de 15 años. - La subsidiación era la misma que para las viviendas de protección oficial de régimen general.  Se ampliaron las ayudas al suelo, pues se incluyó no sólo la urbanización sino también la compra de suelo: - La cuantía máxima del préstamo era del 15% del módulo ponderado (suelo y urbanización) y del 5% si era sólo la urbanización. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 264 - El tipo subsidiado era del 5% - Se flexibilizaba el régimen de las viviendas futuras, exigiéndose sólo que un 50% de ellas fueran de régimen especial.  Para fomentar la rehabilitación se introdujo la posibilidad de que los promotores privados –en el Real Decreto anterior sólo estaba permitido a los públicos– abordaran actuaciones de rehabilitación que incluyeran la compra de edificios, de forma que los adquirentes de viviendas así rehabilitadas (tenían que ser no mayores de 90 m2 útiles) pudieran beneficiarse de ayudas económicas directas similares a las de los adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción.  Por último, y en relación con la gestión, además de los Convenios con entidades de crédito se formalizaron Convenios Bilaterales en cada una de las Comunidades Autónomas en los que “se acordarán tanto los recursos financieros a aportar por cada una de las partes en relación con los diferentes tipos de actuaciones protegibles, como los sistemas de coordinación, seguimiento y revisión, al menos anual, del convenio suscrito”343. De esta manera, se cumplía con el reparto de competencias contenido en la citada Sentencia 152/1988 y no se imponía a las Comunidades Autónomas el destino de sus propios recursos. 343 Artículo 39 del Real Decreto 224/1989, de 8 de marzo LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 265 Objetivos y Resultados Los objetivos de los Programas de 1988, 1989, 1990 y 1991 se fijaban en Órdenes del Ministerio de Obras y Urbanismo en las que, para cada año, se establecía el módulo de cada una de las áreas geográficas y su ponderación, lo que servía para fijar los precios de venta y renta de todos los tipos de vivienda protegida, así como la cuantía de los préstamos y las subvenciones. Esa misma Orden Ministerial, establecía los objetivos para cada una de las actuaciones protegibles así como el volumen máximo de préstamos. Así se publicaron las siguientes Órdenes para cada uno de los Programas:  1988 – Orden de 15 de enero de 1988 (BOE de 2 de febrero)  1989 – Orden de 4 de marzo de 1989 (BOE 9-3-1989  1990 – Orden de 12 de febrero de 1990 (BOE de 17 de febrero)  1991 – Orden de 18 de enero de 1991 (BOE de 25 de enero) En total, las previsiones contemplaban 270.000 actuaciones, con una financiación convenida de 1.243.000, que se traducirían en la construcción de 158.000 viviendas de protección oficial (el 64,9% de régimen especial), la adquisición de 26.000 viviendas usadas, la rehabilitación de 68.000 viviendas y la adquisición de suelo para 18.000 VPO (tabla 38). Los objetivos fijados en las correspondientes Órdenes Ministeriales servían como cupo de actuaciones financiables con ayudas directas, subsidiaciones y subvenciones, lo que dio lugar a que en algunas líneas, como la VPO de Régimen General, se superaran los objetivos de subsidiación y se concedieran préstamos cualificados sin subvención. CAPÍTULO 4. PRIMEROS PLANES DE VIVIENDA 266 Tabla 38. Objetivos de los Programas 1988, 1989, 1990 y 1991 Fuente: MOPU Las viviendas de protección oficial iniciadas (calificaciones provisionales) en el cuatrienio alcanzaron las 224.800 (tabla 39), cifra que supone un cumplimiento del 142% de los objetivos previstos. Tabla 39. Objetivos de los Programas 1988, 1989, 1990 y 1991 Fuente: MOPT y BHE Este resultado se debe sobre toda a las calificaciones de VPO de régimen general, que superaron ampliamente las cifras previstas, con un grado de cumplimiento del 163% (174.600 viviendas frente al objetivo de 107.000), mientras que las de régimen especial, si sumamos las VPO de promoción pública, teniendo en cuenta que la gran mayoría se acogen a este régimen, se cumplieron razonablemente las previsiones (98%). Actuaciones protegibles 1988 1989 1990 1991 TOTAL VPO Régimen General 40.000 18.000 24.000 25.000 107.000 VPO Régimen Especial 15.000 14.000 10.000 12.000 51.000 Subtotal VPO 55.000 32.000 34.000 37.000 158.000 Adquisición Vivienda usada --- 15.000 6.000 5.000 26.000 Rehabilitación (nº viviendas) 35.000 7.000 13.000 13.000 68.000 Adquisición suelo (nº viviendas) 5.000 5.000 5.000 3.000 18.000 Total actuaciones 95.000 59.000 58.000 58.000 270.000 Financiación convenida (mill. ptas.) 408.000 340.000 240.000 255.000 1.243.000 Actuaciones protegibles 1988 1989 1990 1991 TOTAL Promoción Privada 66.800 45.300 35.600 35.500 183.200 VPO Régimen Especial 1.500 2.100 2.500 2.500 8.600 VPO Régimen General 65.300 43.200 33.100 33.000 174.600 Promoción Pública 9.700 11.300 12.900 7.700 41.600 TOTAL 76.500 56.600 48.500 43.200 224.800 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 267 Como conclusión, cabe afirmar que, en un contexto de mejora de la financiación y aumento de la renta disponible de las familias, que estaba produciendo una crecimiento notable de la demanda de viviendas libres y un descenso de la construcción de viviendas protegidas, los Programas de los años 1988 a 1991 cumplieron sus objetivos. Y lograron, además, el difícil encaje de la gestión de las competencias de Estado y Comunidades Autónomas en materia de vivienda a través de la fórmula de los convenios de colaboración, abriendo paso a los modernos planes de vivienda que se sucederían. 268 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 269 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA EN EL ESTADO DE LAS AUTONONOMÍAS 5.1. Plan 1992-1995 El Plan 1992-1995 es el primero en elaborarse tras la Sentencia 152/1988 del Tribunal Constitucional, que aclara el reparto competencial en materia de vivienda entre Estado y Comunidades Autónomas. Este Plan recoge los fundamentales cambios en el modelo de gestión de la política de vivienda que se habían introducido en los Programas de vivienda de los años 1989, 1990 y 1991, consolidando el convenio y las Conferencias Sectoriales como principal instrumento de coordinación de la política de vivienda entre administraciones. De esta manera se instaura un modelo que, sin variaciones fundamentales en su estructura y características diferenciales, se mantendría a través de 6 planes de vivienda sin solución de continuidad hasta el Plan 2009-2012. Con Josep Borrell al frente del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1991 aprueba un conjunto de propuestas concretas para el diseño de una nueva política de vivienda, cuyo objetivo principal era facilitar el acceso a la vivienda a quienes no podían hacerlo en las condiciones del mercado. Para ello, se consideraba preciso abaratar el coste de la vivienda, actuando prioritariamente sobre la oferta, y el coste del suelo, así como disminuir el coste de la financiación necesaria para su adquisición. Además, se buscaba una diversificación de la oferta de vivienda, mediante el desarrollo del mercado de la vivienda en alquiler. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 270 Con este motivo se constituyó un Comité de Expertos344 designado por el Ministerio que, tras siete meses de trabajo, presentó su Informe para una Nueva Política de Vivienda345, documento técnico que habría de servir para orientar la política de vivienda en España. El Informe parte de un análisis en profundidad de la situación de la vivienda, y tras analizar los instrumentos y agentes de la política de vivienda, concluye con propuestas concretas que serían la base el Plan 1992-1995. Durante la elaboración de la normativa, se celebró en Segovia, en julio de 1991, la Conferencia Sectorial de Vivienda346 entre Estado y Comunidades Autónomas, en la que se presentaron las líneas básicas del Plan y se solicitó a las Comunidades Autónomas las aportaciones que considerasen. Este proceso de colaboración con las Comunidades Autónomas será, a partir de este momento, el procedimiento habitual para la elaboración de los planes. Una idea de la evolución de estas relaciones de cooperación puede obtenerse de la evolución de las reuniones de la Conferencia Sectorial. Si entre 1987 y 1991 se celebraron 3 Conferencias Sectoriales, una media de 0,6 al año, entre 1992 y 2015 se han celebrado 34, es decir, 1,4 por año de media. 344 El Comité de Expertos de Vivienda estaba formado por: Jesús Leal Maldonado (coordinador), Jordi Borja Sebastiá, Jesús Gago Dávila, Jacques Hachuel Moreno, Miguel Angel Lasheras, Gustavo Levenfeld, Diego Lozano, Eduardo Mangada, José Miguel Martín Herrera, Ángel Menéndez Rexach, Gonzalo Navarro, José León Paniagua, Fernando Prats Palazuelo, Joan Rafols, Julio Rodríguez López, Oswaldo Román, Javier Russines, Carlos Sotos Pulido, José Justo Tinaut, Fernándo Úbeda, Juan Antonio Uribarri, Xavier Valls y Fernando Zamora. 345 Informe para una nueva política de vivienda. Comité de Expertos de Vivienda. Coordinador: Jesús Leal. MOPT, enero 1992. 346 La Conferencia Sectorial de Vivienda se constituyó por primera vez el 19 de octubre de 1987. Presidida por el Ministro competente en materia de vivienda y con la participación de los Consejeros del ramo, tiene por objeto “asegurar la necesaria coherencia, coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en materia de vivienda, urbanismo, suelo y edificación, con atención a los principios de lealtad constitucional, cooperación y respeto recíproco en el ejercicio de las competencias que dichas administraciones tienen atribuidas” (Reglamento de Organización y Funcionamiento, 30 de abril de 2013). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 271 En esta línea de participación, por Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de abril de 1992, se crearía la Comisión General para la Vivienda y la Edificación347, con la participación de Gobierno central y Comunidades Autónomas, con el objetivo de revisar de forma coordinada las normas vigentes en esta materia. Sobre la base del trabajo del Comité de Expertos, el objetivo del Gobierno es “implantar un nuevo modelo de política de vivienda, en el que se integren las actuaciones de las diferentes administraciones públicas, con el objetivo principal de favorecer el acceso a la vivienda por parte de quienes no pueden hacerlo en las condiciones de mercado”348. Los principios del nuevo Plan 1992-1995 se pueden resumir, siguiendo la exposición de motivos de la normativa reguladora, en: - “Máxima coherencia a nivel territorial de las actuaciones públicas en materia de suelo y urbanismo con los objetivos en vivienda”. - “Adecuación de la oferta y demanda de viviendas” mediante el “desarrollo de suelo urbanizable”, “ayudas directas a la compra de viviendas” y “la intensificación de las ayudas para la rehabilitación”. - “Atención especial hacia aquellos demandantes de vivienda que acceden por primera vez a la propiedad”. 347 Real Decreto 1512/1992, de 14 de diciembre, por el que se regula la Comisión General para la Vivienda y la Edificación (BOE de 31 de diciembre). 348 Exposición de motivos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda del Plan 1992-1995 (BOE de 14 de enero de 1992). CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 272 - “Fomento de la oferta de viviendas en alquiler a precios moderados”. Es interesante subrayar como, meses más tarde, en mayo de 1993, al introducir algunas modificaciones en la normativa reguladora349 para favorecer la rehabilitación, el Gobierno reconocería que “la política de vivienda se ha caracterizado en España por conceder una atención prioritaria a la promoción de nuevas viviendas de protección oficial (VPO). Este enfoque puede resultar justificado en presencia de un número muy elevado de nuevos hogares en formación y comporta, además, efectos beneficiosos en cuanto a actividad en el sector de la construcción y a creación de puestos de trabajo. Sin embargo, la política de vivienda ha ido orientándose hacia ayudas diseñadas cada vez más en función de la persona necesitada de vivienda, y menos hacia el sólo estímulo a la construcción de un determinado tipo de viviendas. A favor de esta reorientación pesan argumentos de sobra conocidos: las necesidades de vivienda pueden atenderse a partir del parque ya construido, con un coste significativamente inferior -en la mayoría de los casos- al de las actuaciones de viviendas de protección oficial de nueva construcción. Ello conduce, entre otras cosas, hacia un aprovechamiento más racional del parque inmobiliario actual”. Las novedades más importantes del Plan de Vivienda 1992-1995 fueron las siguientes:  Equiparación plena de promotores públicos y privados, de tal forma que la calificación de una actuación de régimen especial se realizará en función de que los ingresos ponderados de los adquirentes no superen las 2,5 veces el salario mínimo 349 Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, por el que se regula la financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación de inmuebles y se modifican determinados artículos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre (BOE de 11 de junio). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 273 interprofesional (SMI), con independencia del carácter público o privado del promotor.  Se amplía el derecho a la subsidiación de los préstamos cualificados a familias con ingresos brutos de hasta 5,5 veces el SMI, con lo que la política de vivienda pierde parte de su carácter social y se alcanza a una amplia clase media.  Se limita la duración de la subsidiación a un período de cinco años, prorrogables si el beneficiario acredita el cumplimiento de los requisitos, en particular en cuanto a los ingresos, que le dio derecho a la ayuda.  Se establecen ayudas específicas para el primer acceso a la vivienda, en compra o en alquiler, limitando a 70 m2 el tamaño de la correspondiente vivienda en esta modalidad.  Se fomenta el ahorro previo, estableciendo una subvención para quienes hayan acumulado fondos en cuenta vivienda durante al menos dos años.  Se definen los ingresos familiares a partir de la base imponible, ponderando factores geográficos, edad y número de miembros.  Se crean nuevas ayudas a la promoción de vivienda en arrendamiento a precio tasado (hasta ahora sólo existentes para inquilinos con ingresos inferiores a 2 veces el SMI).  Se prevé, en varias modalidades incluso en rehabilitación, la posibilidad de sustituir la subsidiación de tipo de interés aplicable durante el período de amortización por una subvención inicial equivalente. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 274  Se crean las ayudas para la adquisición de viviendas libres “a precio tasado”, siempre que no superen un determinado tamaño (120 m2) y un precio máximo por m2 útil. La subsidiación será análoga a la establecida para viviendas de protección oficial, con la restricción de que el tipo de interés será, en cualquier caso, el 11% si el tamaño supera los 90 m2. Para estas viviendas se fija un precio máximo de venta en Madrid y Barcelona algo más elevado que para el resto del territorio, siempre que la vivienda no supere los 90 m2, para incentivar la construcción de viviendas asequibles en esas ciudades.  Se amplía el cómputo, a efectos de la financiación cualificada para rehabilitación, hasta 120 m2. Desarrollo normativo El Plan 1992–1995 quedó regulado por el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, que estableció las características de las actuaciones protegibles y sus ayudas correspondientes a las viviendas de nueva construcción. Antes, el Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre350, había establecido las características y ayudas a las actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial, que fueron mantenidas inalteradas. Además, el Decreto 726/1993, de 14 de mayo que modificó algunos artículos del Real Decreto 1932/1991, especialmente relativos a las viviendas 350 Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a viviendas de protección oficial (BOE de 23 de noviembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 275 de precio tasado y sobre todo potenciando, a través de Convenios específicos, las denominadas Áreas de Rehabilitación Integrada. Actuaciones protegibles y ayudas 1. Vivienda nueva construcción. Régimen general venta y alquiler a) Préstamo cualificado  Beneficiarios: promotores y adquirentes, con ingresos inferiores a 5,5 el SMI, por subrogación.  Plazo: 15 años más 3 de carencia al promotor.  Cuota de amortización: creciente al 3% anual. b) Precios Máximos - Venta: 1,2 veces el Módulo ponderado. - Renta: 7,5% del Precio Teórico Máximo de Venta (PMV) c) Subsidiación (tabla 40) Tabla 40. Tipos subsidiados de los préstamos cualificados en el Plan 1992-1995 Fuente: Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre Ingresos Tipo subsidiado < 3,5 SMI 7,50 5 años prorrogable hasta 15 < 4,5 SMI 9,50 5 años prorrogable hasta 15 < 5,5 SMI 11,00 5 años improrrogable 1º acceso < 3,5 SMI 6,50 5 años prorrogable hasta 15 Arrendamiento 7,00 Toda vida del préstamo Plazo CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 276 d) Subvenciones (sólo para primer acceso en propiedad y viviendas no mayores de 70 m2 útiles).  Vivienda Primer acceso: 5% precio (con cuenta ahorro vivienda: 10% precio máximo de venta de la vivienda).  Promotores para arrendamiento: 10% precio máximo de venta (si la vivienda no excede de 70m2 útiles: 15% precio). 2. Vivienda nueva construcción. Régimen especial. Venta y alquiler a) Préstamo cualificado  Beneficiarios: Promotores y adquirentes, con ingresos inferiores a 2,5 SMI, por subrogación.  Cuantía máxima: 80% Módulo ponderado  Plazo: 15 años más 3 de carencia al promotor.  Cuota de amortización: crecientes al 1,5% anual b) Precio máximo - Venta: 1 vez el módulo ponderado - Renta: 6,5% precio máximo de venta c) Subsidiación  Venta: tipo subsidiado: 5% por 5 años prorrogable hasta 15 años  Arrendamiento: tipo subsidiado 4%, durante toda vida préstamo d) Subvenciones  Venta: 10% precio de venta (15% con cuenta ahorro-vivienda)  Arrendamiento: 15% precio de venta (25% si menor de 70 m2). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 277 3. Viviendas de precio tasado Son viviendas de precio tasado, las viviendas de protección oficial en segunda o posterior trasmisión y las viviendas libres, usadas o de nueva construcción, siempre que su superficie no sea superior a 120 m2. a) Préstamo cualificado:  Beneficiarios: Adquirentes con ingresos inferiores a 5,5 veces el SMI y si es primer acceso, inferior a 3,5 veces el SMI.  Cuantía máxima: 70% del valor tasación.  Plazo: 15 años.  Cuota de amortización. Creciente al 3% anual. b) Precio máximo venta - 1,5 veces el módulo ponderado - 1,7 veces para viviendas en Madrid o Barcelona) c) Subsidiación Igual que las de Régimen General en Venta salvo que la vivienda sea mayor de 90 m2, en cuyo caso la subsidiación será del 11%. d) Subvenciones Igual que los de Régimen General en Venta. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 278 4. Rehabilitación 4.1. Rehabilitación de edificios Obras de adecuación estructural, funcional, de remodelación u obras complementarias de edificios de vivienda, con antigüedad superior a 10 años y presupuesto superior a 500.000 ptas. por vivienda. a) Préstamos 70 % Módulo ponderado 45% Módulo ponderado para obras complementarias En Áreas de Rehabilitación incremento en un 25% Plazo: 15 años b) Subsidiación: tipo subsidado Promotores de remodelación: 5% para venta y 4% para alquiler Usuarios: 6,5 % rehabilitación estructural o funcional 7,5 % otras actuaciones. c) Subvenciones: Promotores de remodelación: los mismos que nueva construcción de régimen especial. Usuarios: 10% presupuesto protegible (se elevó al 20% en 1993) 3% más, en edificios de más de 30 años. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 279 4.2. Rehabilitación de viviendas Obras de adecuación de habitabilidad, ahorro de consumo energético, ampliación espacio habitable y obras complementarias, en viviendas con antigüedad superior a 10 años y presupuesto superior a 500.000 ptas. por vivienda. a) Préstamos 60% Módulo ponderado en habitabilidad 45% Módulo ponderado en otras actuaciones En Áreas Rehabilitación pueden incrementarse en un 25% Plazo: 15 años. b) Subsidiación: tipo subsidiado Promotores para rehabilitar: 5% para venta y 4% para alquiler Usuario: 7,5%, con ingresos inferiores a 3,5 SMI. c) Subvenciones Promotores para rehabilitación: las mismas que para nueva construcción en régimen especial. Usuarios: 10% presupuesto (se elevó al 20% en 1993) 4.3. Áreas de Rehabilitación Integrada El Real Decreto 726/1993, de 14 de mayo, para estimular la rehabilitación especialmente en ámbitos determinados como conjuntos históricos o áreas degeneradas y a petición de numerosas Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, incluyó como programa específico las Áreas de Rehabilitación Integrada, simplificando y mejorando para éstas las ayudas de rehabilitación. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 280 Se exigió un Convenio específico con la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento correspondiente, en el que se incorporaría una memoria– programa donde se recogiera, al menos, las actuaciones rehabilitadoras previstas, las correspondientes delimitaciones geográficas, el calendario, la estimación del coste y el desarrollo financiero de la operación. Se posibilitaba la designación de un ente gestor para facilitar el seguimiento y control de las actuaciones. El Ministerio podía conceder una subvención directa de hasta el 30% del coste total de las actuaciones, sustitutiva del resto de las ayudas que el Plan había asignado a cada actuación de rehabilitación en edificios o viviendas. Además, se permitía en las Áreas de Rehabilitación no cumplir las limitaciones en cuanto a presupuesto protegible y en cuanto a ingresos de los solicitantes, todo ello para flexibilizar e impulsar la rehabilitación en estas Áreas. En la práctica, estos cambios supusieron el comienzo real de las Áreas de Rehabilitación Integradas –hasta la fecha reguladas pero sin aplicación efectiva– que, primero en Madrid y Barcelona y luego en el resto de España, han supuesto la mejora, rehabilitación y puesta en valor de muchos cascos antiguos en nuestras ciudades y posteriormente la regeneración de muchos barrios degradados. 5. Suelo Como novedad, ante la “necesidad de incrementar la oferta de suelo a bajo costo para facilitar el acceso a la vivienda […] combatiendo los procesos especulativos”351, se introducen ayudas para la adquisición de suelo 351 Exposición de motivos del Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 281 y su urbanización con destino a la promoción de Viviendas de Protección Oficial, pudiéndose extender para viviendas de precio tasado (la equivalente a un 43% de VPO) u otros casos (la equivalente al 47% de VPO). a) Préstamos: Cuantía máxima: el coste de la inversión Plazo: 6 años incluido 3 máximos de carencia b) Subsidiación: 6 puntos inferior al contratado Podía sustituirse por una subvención del 15% del coste de la inversión. Objetivos y resultados La tabla 41 presenta los objetivos iniciales previstos en el Plan 1992–1995 en los Convenios firmados con las Comunidades Autónomas, y los objetivos financiados en el conjunto del Plan. Del examen del cuadro se pueden establecer las siguientes conclusiones.  El Plan 1992–1995 en su conjunto tuvo un notable éxito. Se financiaron 594.648 actuaciones (vivienda + suelo) frente a la 494.109 inicialmente previstas, lo que supone un grado de cumplimiento del 120,35%.  En relación con la vivienda protegida de nueva construcción, puede afirmarse que las de régimen especial, destinadas a las familias con menores ingresos y con mayores ayudas, tuvieron un éxito muy notable pues llegaron a financiarse 67.461 viviendas a un ritmo de más de CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 282 16.000 viviendas al año, cuando en los años precedentes se financiaba en el entorno de 2.000 viviendas al año. Tabla 41. Objetivos convenidos y financiados Plan 1992-1995 Fuente: MOPT  La vivienda protegida de régimen general también tuvo un buen comportamiento, 228.778 viviendas, a un ritmo de más de 57.000 viviendas al año, muy superior a la media de años anteriores que estaba en unas 40.000 viviendas al año.  El alquiler tuvo muy mala respuesta cumpliéndose sólo el 41,39% de los objetivos previstos, financiándose un total de 14.786 viviendas frente a las 35.720 viviendas previstas inicialmente. (A) (B) (B)/(A) 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 255.068 311.025 121,94 Vivienda Protegida de nueva construcción en venta 219.348 296.239 135,05 Régimen especial 32.910 67.461 204,99 Régimen general 186.438 228.778 122,71 Vivienda protegida de nueva construcción en alquiler 35.720 14.786 41,39 2. Adquisición de vivienda usada (VPT) 91.265 131.460 144,04 3. Rehabilitación 54.450 51.744 95,03 Areas 0 16.131 - Edificios y viviendas 54.450 35.613 65,4 4. Suelo (en nº de viviendas protegidas) 93.326 100.419 107,6 T O T A L E S 1. TOTAL VIVIENDAS 400.783 494.229 123,32 2. TOTAL SUELO (en nº de viviendas protegidas) 93.326 100.419 107,6 3. TOTAL VIVIENDAS + SUELO 494.109 594.648 120,35 OBJETIVOS CONVENIDOS LINEAS DE AYUDAS OBJETIVOS FINANCIADOS GRADO DE CUMPLIMIENTO LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 283  El Suelo y la Rehabilitación tuvieron un comportamiento aceptable: 107,60% de ejecución para el Suelo y 95,03% para la rehabilitación, destacando las Áreas de Rehabilitación que aunque se incorporaron 2 años más tarde, llegaron a sumar 16.131 viviendas lo que supuso más del 30% de las viviendas rehabilitadas con financiación estatal. 5.2. Plan 1996-1999 Durante 1995, último año de vigencia del Plan 1992-1995, el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, bajo la dirección de Josep Borrell, trabajó en la elaboración de un nuevo Plan de Vivienda que, teniendo en cuenta la experiencia del anterior, intentara redefinir aquellos aspectos susceptible de mejora. En primer lugar, presentó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 7 de septiembre de 1995 un documento denominado “Líneas Básicas de la Política de Vivienda y Suelo para el periodo de 1996-1999” que sirvió para elaborar un esquema normativo y financiero para ese periodo. Posteriormente se celebró en Ávila, los días 23 y 24 de noviembre de 1995, la Conferencia Sectorial de Vivienda en la que el Ministerio y las Comunidades Autónomas acordaron “prolongar la vigencia del actual marco normativo de política de vivienda, con ciertas modificaciones” y “establecer medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996–1999, con la posibilidad de revisiones anuales de las mismas, si hubiera acuerdo al respecto entre el Ministerio y las Comunidades Autónomas”. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 284 Fruto de ese acuerdo se aprueba el Real Decreto 2190/1995352, de 28 de diciembre, que regulará el Plan de Vivienda 1996-1999. Como establece el propio texto normativo “el nuevo marco normativo y financiero para 1996–1999 supone, básicamente, el mantenimiento del vigente en 1992–1995, si bien con una serie de modificaciones de carácter cualitativo en orden a mejorar la eficacia social de las actuaciones y, en particular para mejorar los mecanismos de apoyo a la vivienda en alquiler, a la rehabilitación y al desarrollo de suelo destinado preferentemente a viviendas protegidas”. En base a ello se exponen a continuación las principales novedades ya que el grueso del marco normativo permaneció inalterable. Cofinanciación de Viviendas de Promoción Pública El nuevo Real Decreto abre una nueva línea de ayudas como es la posibilidad, inédita hasta entonces, de que el Estado cofinancie las viviendas de protección oficial de promoción pública de las Comunidades Autónomas. Requisitos  Los destinarios debían reunir unos ingresos ponderados que no excedieran de 2,5 veces el SMI.  La superficie útil máxima de las viviendas no podría exceder de 70 m2 útiles o de 90 m2 útiles, si la unidad familiar constaba de 4 o más miembros. 352 Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-1999 (BOE de 30 de diciembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 285 Ayudas  Si la vivienda era en arrendamiento, con un mínimo de 10 años, la subvención alcanzaba el 40% del coste, computándose éste como el 90% del módulo ponderado vigente.  Si las viviendas era en venta, la ayuda suponía el 25% del coste computado de igual forma. Mejora de las ayudas en las Áreas de Rehabilitación A la vista del éxito de las Áreas de Rehabilitación que se habían iniciado en 1993 como actuaciones protegibles, el nuevo Plan mejora el marco normativo para estas Áreas estableciendo:  La necesidad de realizar una memoria–programa más exhaustiva, incorporando información especial sobre el porcentaje de familias con ingresos inferiores a 3,5 veces el SMI, sobre edificios con posibilidades de destinarlos al alquiler y sobre la estimación de costes, desarrollo financiero y viabilidad de la operación.  Se aumenta la subvención hasta el 40% (antes era el 30%) del coste total de la actuación de rehabilitación de edificios y viviendas, manteniéndose la subvención del 25% del coste del equipamiento comunitario. Mejora de las ayudas al suelo para VPO El Plan trató de impulsar la creación de suelo urbanizado destinado a la construcción de Viviendas de Protección Oficial mediante: CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 286  La mejora de la cuantía del préstamo que, no pudiendo superar el coste de las actuaciones, se fijaba en el 15% del producto de la superficie edificable por el precio máximo de venta por m2 útil de la vivienda de protección oficial de régimen general. De esta forma, y de esta manera indirecta, se fijaba como precio máximo del suelo urbanizado, el 15% del precio de venta de la vivienda  El establecimiento de una nueva línea de ayudas de suelo dirigida a la formación de patrimonios públicos de suelo que, aunque ya existía en el anterior Plan 1992–1995, no había funcionado. Para ello, se amplió a 12 años el plazo de amortización y se elevó el tipo de subsidiación hasta 6 puntos inferior (antes 4) del contratado, y nunca por debajo del 4% anual. Nuevas tipologías con acceso a funcionarios y ayudas Por último aparecen como novedad en el Plan 1996–1999 la posibilidad de incorporarse a la financiación cualificada correspondiente a la vivienda de protección oficial a:  Viviendas calificadas como protegibles por las Comunidades Autónomas, destinadas a arrendamiento u otra forma de explotación justificada por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda habitual y la residencia colectiva, y destinada preferentemente a colectivos específicos como los jóvenes o la tercera edad. La superficie, a efectos de cómputo, no podía exceder de 50 m2 útiles. Las ayudas eran las correspondientes a la vivienda de protección oficial de régimen general.  Viviendas que constituyan experiencias piloto en orden a la racionalización de la edificación, mediante nuevas técnicas LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 287 constructivas que mejoren el uso del agua y fomenten un menor consumo energético. Desarrollo normativo La regulación del Plan 1996–1999 se realizó a través del Real Decreto 2190/1995 de 28 de diciembre. No obstante, el nuevo Gobierno del Partido Popular surgido de las elecciones de marzo de 1996, presidido por José María Aznar y con Rafael Arias Salgado al frente de Ministerio de Fomento, aprobó dos Reales Decretos que modificaron el Real Decreto 2190/1995. Primero, el Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio353, exigió que las subvenciones del propio Plan 1996-1999, o en su caso, de las Comunidades Autónomas, a los beneficiarios de las actuaciones protegibles, fueran destinadas a rebajar la cuantía del préstamo concedido, a través del ingreso directo en la entidad financiera, que lo aplicaría a disminuir el capital pendiente de amortizar del préstamo. Posteriormente el Real Decreto 1/1997, de 10 de enero354, admitió la posibilidad de que los promotores o, en su caso, los vendedores, percibieran las subvenciones correspondientes si ellos hubieran descontado, en caso de venta, la cuantía de la subvención de la aportación inicial a realizar por los adquirentes o adjudicatarios. Asimismo matizó también que las subvenciones concedidas a promotores de viviendas para alquiler, no necesariamente 353 Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio, de medidas económicas de liberalización (BOE de 8 de junio). 354 Real Decreto 1/1997, de 10 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el período 1996-1999 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 288 tenían que destinarse a reducir el capital pendiente de amortizar, pudiendo el promotor recibir directamente la subvención. Objetivos y Resultados El Plan 1996- 1999 tuvo realmente una vigencia de 2 años ya que, aunque no fue derogado hasta el Real Decreto 1186/1995 de 12 de junio, la Disposición Transitoria Segunda de este Real Decreto permitió a todas las actuaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1998 incorporarse al Plan 1998–2001. Por tanto, la vigencia de hecho del Plan 1996–1999, quedó reducida a los ejercicios 1996–1997. Del análisis de los objetivos convenidos y financiados se pueden sacar las siguientes conclusiones (tabla 42):  El Plan tuvo un más que aceptable comportamiento, ya que se financiaron 370.101 actuaciones (viviendas + suelo) frente a las 329.763 inicialmente convenidas, lo que supuso un grado de cumplimiento del 112,23%.  La vivienda protegida de nueva construcción para venta tuvo un éxito notable, con 182.518 viviendas financiadas (a un ritmo de más de 90.000 anuales).  Sin embargo, y pese a los esfuerzos del Gobierno, la vivienda de nueva construcción en alquiler no llegó a los objetivos previstos, financiándose 9.064 viviendas, lo que supuso un grado de cumplimiento del 76,54%.  El nuevo programa de cofinanciación de la promoción pública fue un auténtico fracaso. Solamente se financiaron 846 viviendas, de régimen LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 289 de alquiler, con un porcentaje total de cumplimiento respecto a los objetivos convenidos del 37,15%.  La adquisición de vivienda usada tuvo un comportamiento aceptable, financiándose un total de 70.812 actuaciones lo que supuso un grado de cumplimiento del 107,70%. Tabla 42. Objetivos convenios y financiados Plan 1996-1999 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia  La Rehabilitación tuvo un éxito destacable, especialmente las Áreas de Rehabilitación en las que se financiaron 18.007 viviendas, más del (A) (B) (B)/(A) 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 168.841 192.428 113,97 Vivienda Protegida de nueva construcción en venta 154.722 182.518 117,97 Régimen especial 31.959 50.026 156,53 Régimen general 122.763 132.492 107,93 Vivienda protegida de nueva construcción en alquiler 11.842 9.064 76,54 Cofinanciación de VPO de promoción pública en alquiler 2.277 846 37,15 Venta 914 0 0 Alquiler 1363 846 62,07 2. Adquisición de vivienda usada (VPT) 65.752 70.812 107,7 3. Rehabilitación 36.654 56.154 153,2 Areas 8.848 18.007 203,51 Edificios y viviendas 27.806 38.147 137,19 4. Suelo (en nº de viviendas protegidas) 58.516 50.707 86,65 T O T A L E S 1. TOTAL VIVIENDAS 271.247 319.394 117,75 2. TOTAL SUELO (en nº de viviendas protegidas) 58.516 50.707 86,65 3. TOTAL VIVIENDAS + SUELO 329.763 370.101 112,23 LINEAS DE AYUDAS OBJETIVOS CONVENIDOS OBJETIVOS FINANCIADOS GRADO DE CUMPLIMIENTO CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 290 doble de lo convenido. El total de actuaciones de Rehabilitación (56.154 viviendas) supuso un grado de cumplimiento del 153,20%.  Por último el Suelo no tuvo la respuesta adecuada. Sólo el 86,65% de lo inicialmente convenido fue financiado. Pese a los buenos resultados del Plan, se produjo una pérdida de peso muy importante de la vivienda protegida y un repunte espectacular de la vivienda libre, con el inicio de la década de crecimiento 1996-2006, ante las expectativas de ingreso de España en la Unión Monetaria y la mejora del empleo. En los años 1996 y 1997, se iniciaron en España un total de 482.000 viviendas libres frente a las 192.000 viviendas protegidas, lo que significa que las viviendas protegidas supusieron el 28% del total de viviendas iniciadas. 5.3. Plan 1998-2001 A mitad de la primera Legislatura de José María Aznar, coincidiendo prácticamente con la aprobación de la nueva Ley del Suelo y Valoraciones de 1998355, se aprueba un nuevo Plan de Vivienda 1998–2001. Es la primera vez en la historia de los planes de vivienda que se deroga un Plan en mitad de su ejecución, ante las disfunciones que estaban produciéndose por la incapacidad del plan de ajustarse a los rápidos cambios del entorno. Rafael Arias Salgado, Ministro de Fomento, encarga al Director General de Arquitectura y Urbanismo, Fernando Nasarre la preparación del Plan. Tras reconocer que “la vivienda constituye un sector económico de gran importancia, y además de profunda transcendencia y repercusión social”, el 355 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (BOE de 14 de abril). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 291 gobierno explica las razones de sustituir el plan anterior. Merece la pena rescatar las explicaciones que figuran en el Real Decreto 1186/1998356 por el que aprueba el Plan 1998-2001: “La evolución de la que ya había empezado a dar muestras el sector financiero crediticio desde los primeros años de la década, no ha hecho sino acelerarse continuamente hasta desembocar en una situación de amplia oferta, cuantitativa y por modalidades de préstamos hipotecarios, a unos tipos de interés históricamente desconocidos por su reducido nivel en comparación con épocas anteriores. Simultáneamente, las circunstancias generales de la economía española han experimentado una notable mejoría. Todos estos factores, que están íntimamente relacionados con la política económica general llevada a cabo en orden al cumplimiento por parte de España de los criterios de convergencia exigidos para el acceso a la Unión Económica y Monetaria europea, configuran un entorno económico-financiero tan profundamente modificado respecto al que podía ser previsible en la época de aprobación del vigente marco de medidas estatales de financiación cualificada a la vivienda protegible para el período 1996-1999, que el Gobierno considera absolutamente conveniente introducir, a su vez, las modificaciones pertinentes en dicho marco estatal de ayudas financieras a la vivienda.” El Plan se fija como objetivo mejorar la estructura del mercado de la vivienda, facilitando a las familias con ingresos medios y bajos el acceso a la primera vivienda en propiedad, fomentando la oferta de viviendas en alquiler y estimulando la actividad rehabilitadora del parque residencial existente. Y se propone, además, contribuir a garantizar y mantener un nivel adecuado de actividad y empleo en el subsector vivienda. Las principales novedades del Plan 1998-2001 son: 356 Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001 (BOE de 26 de junio). La cita es del preámbulo. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 292  Además de las tradicionales VPO de nueva construcción, se financian viviendas protegidas, calificadas por las Comunidades Autónomas, siempre que su superficie útil no excediera de 90 m2 ni su precio superara en más de un 25% el de las VPO (las denominadas Viviendas de Precio Tasado, Grupo B).  Se refuerza la financiación para la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento.  Se potencia y amplía la figura del primer acceso a la vivienda en propiedad: aumento de la superficie útil hasta 90 m2 (desde los 70 m2), y tratamiento flexible de la duración del préstamo en caso de desempleo.  Se modificaba el concepto de subsidiación de los préstamos cualificados, definiéndola como porcentaje de los pagos que ha de efectuar el prestatario, no sólo de los intereses, sino de la cuota de amortización, capital más intereses. Se crea, además, la figura del subsidio reforzado (doble cuantía de la subsidiación que hubiera correspondido), que permitía garantizar la percepción de una ayuda estatal específica a familias numerosas, o con algún miembro afectado de discapacidad.  Se introduce el Precio Básico Nacional en sustitución del sistema de módulos y ponderaciones. Los precios máximos de las viviendas protegidas se fijan partiendo de este precio básico a nivel nacional, 98.500 ptas./m2 útil, en torno al cual las Comunidades Autónomas disponían de una banda de fluctuación del +15/-20%, para adecuarlos a las particularidades de cada territorio. En 2001 la banda de fluctuación se incrementó hasta el +25/-25%. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 293  La fijación del tipo de interés de los préstamos cualificados se realiza a través de un sistema de concurrencia de ofertas por parte de las entidades de crédito interesadas, lo que permitió fijar un tipo de interés efectivo inicial de equilibrio, modificado periódicamente según la normativa del Plan.  A partir de 2001, el Real Decreto 115/2001357, de 9 de febrero, introdujo la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE) para facilitar el primer acceso a la vivienda en propiedad, que consistiría en una subvención cuya cuantía era un porcentaje (que podía llegar al 15%) del precio de venta de la vivienda que se hacía efectiva en el momento de la compra. Desarrollo normativo El Plan 1998-2001 se aprueba, como se ha señalado, por Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio. Posteriormente se aprobó el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, que además de establecer la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), ya comentada, introdujo algunas pequeñas modificaciones entre las que destacan: - Incrementa el precio básico en un 2% desde 98.500 ptas./m2 hasta 100.500 ptas./m2. - Incrementa las bases de fluctuación de las Comunidades Aútonomas para fijar los precios máximos hasta +25/-25%, en lugar de +15/-20% hasta entonces vigente. 357 Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001, y se establece la ayuda estatal directa a la entrada (BOE de 10 de febrero). CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 294 - Incrementa el precio máximo de las viviendas de protección oficial de régimen especial, dejándolo en el 90% del precio máximo de venta en lugar del 85% vigente hasta entonces. - Incrementa las ayudas a la producción de suelo urbanizado para viviendas de protección oficial, reduciendo en primer lugar el porcentaje mínimo de viviendas protegidas (del 60% al 50%), aumentando la subvención (del 6% al 10%), que podía llegar al 13% del préstamo, cuando el porcentaje de VPO alcanzaba el 75%. Actuaciones protegibles y ayudas 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 1.1. Viviendas para venta o uso propio a) Préstamos cualificados: Cuantía máxima: 80% precio máximo venta. Duración: 3 años de carencia (promotores) + 20 años amortización. b) Subsidios de préstamos: Con carácter general (tabla 43): Tabla 43. Subsidiación de préstamos Plan 1998-2001 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia Niveles de ingresos (millones de pesetas) ≤ 2,5 > 2,5 ≤ 3,5 > 3,5 ≤ 4,5 Subsidiación de la cuota (%) 15 10 5 Duración máxima de la subsidiación (años) 15 10 5 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 295 Para viviendas de precio tasado (hasta un 25% de precio, tabla 44): Tabla 44. Subsidiación de préstamos de VPT Plan 1998-2001 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia Subsidio reforzado de préstamos: Consiste en el abono del doble de la cuantía de la subsidiación, en caso de primer acceso a la propiedad (tabla 45): Tabla 45. Duración del subsidio reforzado del préstamo (años) Plan 1998-2001 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia c) Subvenciones: Para adquirentes, de VPO de régimen especial cuando se trate de primer acceso en propiedad. Cuantía: 5% del precio total de la vivienda. Niveles de ingresos (millones de pesetas) ≤ 2,5 > 2,5 ≤ 3,5 Subsidiación de la cuota (%) 10 5 Duración máxima de la subsidiación 10 5 Niveles de ingresos (millones de pesetas) Con cuenta vivienda Sin cuenta vivienda ≤ 2,5 3 2 > 2,5 ≤ 3,5 2 1 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 296 1.2. Viviendas para alquiler Existían 2 tipos: a 25 años ya 10 años, dependiendo de la duración del préstamo. a) Préstamos cualificados: - Cuantía máxima: 80% del precio teórico máximo de venta - Duración: 3 años de carencia más 10 o 25 años. b) Subsidios de préstamos al promotor (tabla 46): Tabla 46. Subsidios préstamo cualificado al promotor para alquiler. Plan 1998-2001 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia En periodo de carencia, la misma subsidiación que los 5 primeros años de amortización. c) Subvenciones: Viviendas menores de 70 m2: 15% precio máximo de venta. d) Renta: Viviendas a 25 años: 5% precio máximo de venta. Viviendas a 10 años: 7% precio máximo de venta. Periodo de amortización (años) Subsidiación de la cuota (%) 50 40 30 20 Duración máxima de la subsidiación 5 primeros 6º al 10º 5 primeros 6º al 10º 25 10 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 297 1.3. Cofinanciación de viviendas de promoción pública Requisitos  Viviendas calificadas como de promoción pública.  Destinatarios: ingresos ≤ 2,5 millones de pesetas.  Superficie útil máxima: 70 m2 (90 m2 si 4 o más miembros)  Deberán destinarse a este uso al menos 10 años Subvención estatal máxima  Alquiler: 30% del coste computable.  Venta: 20% del coste computable. 2. Adquisición protegida de otras viviendas ya construidas Ámbito  Compra de viviendas, en segunda o posterior transmisión, cuya superficie útil no podrá exceder de 120 m2.  Adquisición de vivienda libres de nueva construcción, con el mismo límite de superficie útil, cuando haya transcurrido un plazo de 2 años, como mínimo, entre el final de obra y la fecha de compra. Financiación cualificada  Las mismas condiciones que los préstamos directos a adquirentes de viviendas protegibles de nueva construcción, incluyendo lo relativo a subsidiación. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 298 3. Rehabilitación 3.1. Áreas de rehabilitación  Hasta el 40% del coste de rehabilitación de edificios y viviendas, con un coste estatal medio por unidad de vivienda que no exceda de 600.000 pesetas.  Hasta el 25% del coste de la urbanización y reurbanización, incluyendo las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 25% de la subvención que corresponda por rehabilitación de edificios y viviendas.  Convenios Bilaterales específicos para seguimiento de actuaciones. 3.2. Rehabilitación de edificios Actuaciones protegibles: adecuación funcional o estructura, con los siguientes requisitos: - Antigüedad del edificio: más de 10 años. - Coste máximo m2 útil: 70% del precio máximo vivienda protegida nueva, o el 80% de dicho precio máximo en el supuesto de que se incluya la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación. Estas actuaciones de rehabilitación podrán acogerse a préstamos cualificados y tendrán derecho a subsidiación o subvención: LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 299 a) Préstamo cualificado:  Por un máximo del 70% del precio máximo vivienda protegida, o el 80% de dicho precio máximo en el supuesto de su inmediata rehabilitación.  Duración máxima: 3 años de carencia más 20 años de amortización. b) Subsidiación:  Arrendatario o propietario con ingresos de hasta 5,5 millones de pesetas: 20% de la cuota.  Titular del préstamo de viviendas con prórroga forzosa (sin límite de ingresos): 20% de la cuota. c) Subvención como alternativa (siempre que se renuncie a la subsidiación):  10% del presupuesto protegido sin superar 200.000 ptas/vivienda.  15% adicional con límite de 300.000 ptas/vivienda (350.000 ptas/vivienda, si el titular tiene más de 65 años) a titulares cuyos ingresos no excedan de 3,5 millones de pesetas.  25% adicional con límite de 400.000 ptas/vivienda, a promotores de la rehabilitación que sean propietarios de una o más viviendas arrendadas con contrato sujeto a prórroga forzosa. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 300 3.3. Rehabilitación de viviendas Actuaciones protegibles: adecuación de habitabilidad, con los siguientes requisitos: - Antigüedad del inmueble: más de 10 años - Coste máximo por m2 útil: 50% del precio máximo de venta de una vivienda protegida de nueva construcción. a) Préstamo cualificado: Cuantía máxima m2 útil: 50% precio vivienda protegida. Plazo: 1 año de carencia más 10 años de amortización. b) Subvención: ingresos inferiores a de 3,5 millones de pesetas.  Cuantía máxima: 25% coste, sin exceder de 400.000 pesetas.  Vivienda arrendada con prórroga forzosa: 35% presupuesto protegido, sin exceder de 550.000 pesetas.  Si el titular es mayor de 65 años: 35% presupuesto protegido, sin exceder de 550.000 pesetas. 4. Suelo  Actuaciones protegidas - Urbanización de suelo para su inmediata edificación incluyendo, en su caso, la previa adquisición del mismo. - Adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos dependientes de cualquier administración pública. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 301 - El destino del suelo será ante todo para promover viviendas protegidas de nueva construcción: al menos el 60% de su edificabilidad se destinará a ello. a) Préstamos - Cuantía máxima:  En caso de urbanización: 9% precio máximo de venta/m2 útil de una vivienda protegida de nueva construcción, multiplicado por la superficie edificable.  Si la actuación incluye adquisición: 15% del PMV  Para patrimonios públicos de suelo: 6% del PMV - Duración máxima: 4 años en caso de urbanización y 12 años en el de patrimonios públicos. b) Subsidiación: - 6% de la cuota durante toda la vida del préstamo (incluyendo periodo de carencia). c) Subvenciones Si el promotor renunciara al préstamo, subvención de hasta el 10% del máximo que hubiera podido obtener. Objetivos y Resultados Del examen de los objetivos convenidos y financiados del Plan 1998-2001 (tabla 47) pueden extraerse las siguientes conclusiones: CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 302  El conjunto del Plan tuvo un comportamiento que se puede calificar sólo de aceptable, pues el grado de cumplimiento alcanzó únicamente el 84,17%.  La vivienda protegida de nueva construcción para venta sólo alcanzo el 64,23% de los objetivos iniciales, sin destacar ninguna de las 3 líneas: régimen general, régimen especial o la denominada VPT.  Se superaron los objetivos iniciales de vivienda de nueva construcción para alquiler, aunque hay que constatar que lo inicialmente previsto era realmente escaso: sólo 2.400 de promoción privada y 470 de promoción pública. Los resultados finales fueron 11.387 de viviendas de alquiler de promoción privada (117,96%) y 660 viviendas de alquiler de promoción pública (34,99%).  Las ayudas a la adquisición de vivienda usada no llegaron a los objetivos iniciales. Sólo se financiaron el 55,04% de lo previsto.  El suelo tuvo un comportamiento irregular. La promoción privada tuvo un comportamiento aceptable, con un grado de cumplimiento del 75,60%, y en cambio la Formación de Patrimonios Públicos de Suelo, aun cuando se previeron 11.028 viviendas, no se llegó a financiar ninguna actuación.  Por último, el mayor éxito lo tuvieron las actuaciones de Rehabilitación, tanto en Áreas de Rehabilitación Integrada (172,63%), como en Edificios y Viviendas (193,35%). Gracias al Plan 1998-2001 se financió la rehabilitación de un total de 148.133 viviendas, casi el doble de las inicialmente previstas. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 303 Tabla 47. Objetivos convenidos y financiados Plan 1998-2001 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia  En todo caso, hay que tener en cuenta que en esos 4 años, mientras las viviendas protegidas que se iniciaron estaban en el entorno de las 200.000 –a un ritmo de 50.000 anuales–, las viviendas libres fueron 1.983.565, es decir, a un ritmo de casi 500.000 anuales, 10 veces superior. LINEAS DE AYUDAS OBJETIVOS CONVENIDOS OBJETIVOS FINANCIADOS GRADO DE CUMPLIMIENTO (A) (B) (B)/(A) 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 281.814 185.648 65,88 Vivienda Protegida de nueva construcción en venta 270.275 173.601 64,23 Grupo A (régimen general) 163.890 100.715 61,45 Grupo B (viv. Propias CCAA) 60.795 41.700 68,59 Grupo C (régimen especial) 45.590 31.186 68,41 Vivienda protegida de nueva construcción en alquiler 9.653 11.387 117,96 A 10 años 4.132 4.221 102,15 A 25 años 5.521 7.166 129,80 Cofinanciación de VPO de promoción pública en alquiler 1.886 660 34,99 Venta 537 107 19,93 Alquiler 1.349 553 40,99 2. Adquisición de vivienda usada (VPT) 51.055 28.103 55,04 Grupo A 27.241 13.958 51,24 Grupo B 23.814 14.145 59,40 3. Rehabilitación 78.209 148.133 189,41 Areas 14.886 25.697 172,63 Edificios y viviendas 63.323 122.436 193,35 4. Suelo (en nº de viviendas protegidas) 87.867 58.094 66,12 Suelo 1 (a medio plazo) 76.839 58.094 75,60 Suelo 2 (formación de patrimonios públicos) 11.028 0 0,00 T O T A L E S 1. TOTAL VIVIENDAS 411.078 361.884 88,03 2. TOTAL SUELO (en nº de viviendas protegidas) 87.867 58.094 66,12 3. TOTAL VIVIENDAS + SUELO 498.945 419.978 84,17 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 304 Con la entrada de España en la Unión Monetaria, el acceso a unas condiciones de financiación desconocidas, con tipos de interés reducidos y largos plazo de amortización, se tradujo en una mejora de las condiciones de acceso a la vivienda –el indicar de accesibilidad, que mide el porcentaje de la renta que se destina al pago del préstamo hipotecario, pasó del 44,2% en diciembre de 1995 al 27,7% en diciembre de 1999–lo que, en un contexto de rápido crecimiento del empleo y expectativas favorables, disparó la demanda de vivienda libre. La vivienda protegida fue perdiendo peso paulatinamente, ante el escaso interés de los promotores y las mejores condiciones económicas. 5.4. Plan 2002-2005 Finalizando el Plan 1998–2001, el Ministro de Fomento, Francisco Álvarez-Cascos, acomete la redacción de un nuevo Plan de Vivienda para el periodo 2002-2005, en un escenario de crecimiento de la renta y del empleo –la renta nacional disponible aumentó un 25% y se crearon cerca de 2 millones de empleos entre 1999 y 2002358–, impulsado por la mejora de las condiciones financieras con la entrada en la Unión Monetaria. Fernando Nasarre, Director General de Vivienda y Urbanismo, que ya había diseño el plan anterior, es el encargado de redactar el nuevo Plan 2002-2005, que se aprobaría en el Consejo de Ministros de 11 de enero de 2002, por Real Decreto 1/2002359, incorporando una serie de novedades y mejoras en base a la experiencia del cuatrienio precedente. 358 La Renta Nacional Disponible Neta a precios corrientes, con datos del INE, pasó de 509.477 millones de euros en 1999 a 632.126 millones de euros en 2002, y el número de ocupados, según la EPA, aumentó de 14.690.000 a 16.630.000. 359 Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005 (BOE de 12 de enero). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 305 Se pone en marcha, como señala el texto legal, un nuevo Plan que “no sólo pretenda alcanzar efectos de carácter económico (especialmente, el fomento del empleo, corrigiendo fallos de mercado, como lo es la escasez de viviendas ofrecidas en alquiler), sino que contribuya al logro de los objetivos de una serie de políticas estatales de carácter social: la política de cohesión social, facilitando el acceso a viviendas dignas, en alquiler o en propiedad, a los grupos de población con ingresos reducidos, en sintonía con el Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social; políticas de protección a la familia, en el marco del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001-2004, a la tercera edad y a los minusválidos; política de fomento de la natalidad, en relación con la cual la vivienda accesible juega un papel instrumental importante, al menos como condición necesaria, aunque no suficiente”. Es decir, la política de vivienda se enmarca y comparte los objetivos fundamentales de la política económica (empleo, crecimiento) y contribuye a fortalecer otras políticas sociales: a) Políticas de pleno empleo, facilitando la movilidad laboral (viviendas en régimen de alquiler). b) Políticas de cohesión social, paliando el problema de la vivienda de los grupos con bajos niveles de ingresos (jóvenes, inmigrantes). c) Políticas de protección a la familia (necesario para incentivar el aumento de la natalidad), tercera edad y personas con discapacidad. Los destinatarios de las ayudas del Plan se definen por sus necesidades, tanto en función de la renta, como de características personales: - Por niveles de ingresos: prioritariamente, familias de hasta 3,5 SMI, especialmente el segmento de hasta 1,5 SMI. El Plan está abierto hasta 5,5 SMI. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 306 - Por características personales:  personas que acceden por primera vez a la propiedad de una vivienda  jóvenes (hasta 35 años)  familias numerosas  inmigrantes  familias con algún miembro con discapacidad o mayores a su cargo  inquilinos potenciales de viviendas protegidas con rentas moderadas El Plan 2002-2005 se construye alrededor de tres elementos básicos: las condiciones de la vivienda protegida, el sistema de determinación de ingresos de sus destinatarios y el sistema de fijación de precios máximos de venta de las viviendas protegidas. a) Condiciones de la vivienda protegida Se establece una categoría única de vivienda protegida, en función de su precio y superficie máxima: - Precio máximo 1,56 veces el precio básico por metro cuadrado de superficie útil, salvo en municipios singulares. Viviendas en alquiler: precio máximo teórico de referencia: 1,25 veces dicho precio básico. - Superficie útil máxima: 90 metros cuadrados, salvo en el caso de las familias numerosas. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 307 b) Sistema de determinación de ingresos familiares Se utiliza como referencia el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), que ofrece la ventaja de la actualización automática de nivel de ingresos. Se introduce el concepto de ingresos familiares computables, resultado de aplicar a los ingresos brutos originales dos tipos de coeficientes correctores multiplicativos: Tabla 48. Coeficiente corrector de ingresos familiares Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia - Coeficiente por composición familiar para mejorar la ayuda a las familias, que se aplica en todos los casos con valores entre 1 y 0,83 (tabla 48). - Coeficiente por precios relativos u otras circunstancias, a aplicar por las Comunidades Autónomas para adecuar los ingresos máximos a las particularidades de cada territorio, con valores entre 1 y 0,80. c) Sistema general de precios máximos de venta - Precio básico nacional: 623,77 €/m2 útil. Nº de miembros de la unidad familiar Coeficiente corrector 1 ó 2 1,00 3 0,97 4 0,93 5 0,88 6 ó más 0,83 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 308 - Todo el territorio nacional, excepto municipios singulares Precio máximo: 973,08 €/m2 útil. - Municipios singulares (precios máximos):  Grupo A: Madrid y continuo urbano de Barcelona ( 40%) 1.362,31€/m2 útil.  Grupo B: Áreas de influencia de Madrid y Barcelona ( 20%) 1.167,70€/m2 útil.  Grupo C: de nueva creación, por Orden Ministerial, para aquellos Municipios donde el precio medio de la vivienda libre esté muy por encima del precio máximo de la vivienda protegida ( 10%) 1.070,39€/m2 útil. Financiación El Consejo de Ministros aprobó un gasto máximo para el Plan 2002- 2005 de 3.380 millones de euros (incluyendo la subsidiación de intereses durante la vida de los préstamos), comprometiendo un gasto público en los Presupuestos Generales del Estado para 2002 de 541 millones de euros. Actuaciones protegibles y ayudas 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 1.1. Viviendas para venta o uso propio a) Préstamos cualificados: - Cuantía máxima: 80% precio máximo venta. - Duración: 3 años de carencia (promotores) + 20 años amortización. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 309 b) Subsidios de préstamos: En cualquier caso para familias numerosas, se incrementaba un 5% durante los primeros 5 años (tabla 49). Con carácter general es compatible con la Ayuda Estatal Directa a la Entrada. Tabla 49. Subsidiación de préstamos Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia c) Subsidio reforzado de préstamos: Consiste en el abono del doble de la cuantía de la subsidiación en caso de primer acceso a la propiedad, y es alternativa a la subsidiación con carácter general más la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (tabla 50). Tabla 50. Subsidiación reforzada de préstamos Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia d) Ayuda Estatal Directa a la Entrada  Subvención que se destinaba a facilitar el pago de la entrada.  Estaba reservada a beneficiarios con ingresos familiares ponderados no superiores a 3,5 veces el SMI (tabla 51). Niveles de ingresos (nº veces SMI) ≤ 1,5 >1,5 ≤ 2,5 > 2,5 ≤ 3,5 > 3,5 ≤ 4,5 Subsidiación de la cuota (%) 20 15 10 5 Duración máxima de la subsidiación (años) 10 10 5 5 Niveles de ingresos (nº veces SMI) ≤ 1,5 >1,5 ≤ 2,5 > 2,5 ≤ 3,5 Subsidiación de la cuota (%) 40 30 15 Duración máxima de la subsidiación (años) 10 10 10 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 310 Tabla 51. Ayuda Estatal Directa a la Entrada Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia  En casos especiales, por circunstancias personales del beneficiario se añadía una cuantía adicional denominada Ayuda Estatal Directa Especial a la Entrada para la que el límite de ingresos pudiera llegar a 4,5 veces el SMI (tabla 52).  Se abonaba por la entidad de crédito concedente del préstamo en el momento de la formalización del préstamo. Luego el Ministerio abonaba la AEDE a la entidad financiera. Tabla 52. Ayuda Estatal Directa Especial a la Entrada Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia Estas cuantías especiales eran acumulables y se incrementaban en los municipios singulares según el coeficiente de multiplicación de los precios de la vivienda. Niveles de ingresos (nº veces SMI) Cuantía básica (% precio vivienda) ≤ 1,5 11 >1,5 ≤ 2,5 8 > 2,5 ≤ 3,5 5 Nº hijos Cantidad 3 3.000 € 4 3.600 € 5 o más 4.200 € 900 € Jóvenes Familias numerosas Familias monoparentales o con algun miembro discapacitado o mayor de 65 años 3.000 € LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 311 1.2. Viviendas para alquiler Existían 2 tipos en función de la duración del préstamo: alquiler a 25 años y alquiler a 10 años, de tal forma que la obligación de mantenimiento de las viviendas en régimen de alquiler se vinculaba a la duración del préstamo. a) Préstamos cualificados: - Cuantía máxima: 80% del precio teórico máximo de Venta (PMV), que corresponde con 1,25 veces el Precio Básico Nacional m2 útil sin perjuicio del incremento por Municipio Singular - Duración: 3 años de carencia más 10 o 25 años. b) Subsidios de préstamos (al promotor, tabla 53): Tabla 53. Subidiación de préstamos Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia En periodo de carencia, la misma subsidiación que los 5 primeros años de amortización. c) Subvenciones para viviendas de menos de 70 m2: 15% del precio máximo de venta en alquiler a 10 años 20% del precio máximo de venta en alquiler a 25 años Subsidiación de la cuota (%) 50 40 30 20 Duración máxima de la subsidiación (años) 5 primeros 6º al 20º 5 primeros 6º al 10º Amortización a 25 años Amortización a 10 años CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 312 d) Renta: 4% del PMV para viviendas a 25 años 7% del PMV para las viviendas a 10 años 1.3. Cofinanciación de viviendas de promoción pública Requisitos  Viviendas calificadas como de promoción pública.  Destinatarios: ingresos ≤ 2,5 millones de pesetas.  Superficie útil máxima: 70 m2 (90 m2 si 4 o más miembros)  Deberán destinarse a alquiler al menos 10 años Subvención estatal máxima del.30% del coste computable. A estos efectos el coste computable por m2 superficie útil será el 85% del Precio Básico Nacional. 2. Adquisición protegida de otras viviendas ya construidas Ámbito  Compra de viviendas, en segunda o posterior transmisión, cuya superficie útil no podrá exceder de 120 m2.  Adquisición en primera transmisión de viviendas protegidas de hasta 120 m2 útiles cuando haya transcurrido 1 año desde la calificación definitiva y no hubieran sido adquiridos por las familias numerosas a las que se destinaban. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 313  Adquisición de vivienda libres de nueva construcción, con el mismo límite de superficie útil, cuando haya transcurrido un plazo de 2 años, como mínimo, entre el final de obra y la fecha de compra. Financiación cualificada  Las mismas condiciones que los préstamos directos a adquirentes de viviendas protegibles de nueva construcción, incluyendo lo relativo a subsidiación y Ayuda Estatal Directa a la Entrada. 3. Rehabilitación 3.1. Áreas de rehabilitación  Hasta el 40% del coste de rehabilitación de edificios y viviendas, con un coste medio por unidad de vivienda que no exceda de 4.000 €.  Hasta el 25% del coste de la urbanización y reurbanización, incluyendo las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 25% de la subvención que corresponda por rehabilitación de edificios y viviendas.  Convenios Bilaterales específicos para seguimiento de actuaciones. 3.2. Rehabilitación de edificios Actuaciones protegibles: Adecuación funcional o estructural CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 314 - Antigüedad: más de 15 años de antigüedad. - Coste máximo m2 útil: 70% precio máximo vivienda protegida nueva, o el 80% de dicho precio máximo en el supuesto de que se incluya la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación. a) Préstamo cualificado: - Máximo: 70% precio máximo vivienda protegida, o el 80% de dicho precio máximo en el supuesto de su inmediata rehabilitación. - Duración máxima: 3 años de carencia más 20 años de amortización. b) Subsidiación: - Arrendatario o propietario con ingresos menores de 5,5 millones de pesetas: 20% de la cuota. c) Titular del préstamo de viviendas con prórroga forzosa (sin límite de ingresos): 20% de la cuota. d) Subvención como alternativa a la subsidiación (siempre que renuncie a la subsidiación): - 10% del presupuesto protegido sin superar 1.240 euros por vivienda cuando el 60% de los titulares de las viviendas tengan ingresos no superiores a 3,5 SMI. - Además un 15% adicional con un límite de 1.880 euros por vivienda (2.170 euros, si el titular tiene más de 65 años) a titulares cuyos ingresos no excedan de 3,5 SMI. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 315 - Será de un 25% adicional con límite de 2.480 euros por vivienda, cuando los titulares de la rehabilitación sean propietarios de una o más viviendas arrendadas con contrato sujeto a prórroga forzosa. - Si la condición de ingresos no se cumple en el 60% de los titulares, los que lo cumplan recibirán una subvención del 25% para familias con ingresos inferiores a 3,5 veces el SMI con un límite de 3.100 euros por vivienda, o de 3.410 euros por vivienda si el titular tiene más de 65 años, y del 35% con un límite de 3.720 euros por vivienda para titulares de viviendas arrendados con contrato de prórroga forzosa. 3.3. Rehabilitación de viviendas Actuaciones protegibles: adecuación de habitabilidad. - Antigüedad: más de 10 años - Coste máximo por m2 útil: 50% del precio máximo de venta de una vivienda protegida de nueva construcción. a) Préstamo cualificado Cuantía máxima m2 útil: 50% precio vivienda protegida. Plazo: 1 año de carencia más 10 años de amortización. b) Subvención: ingresos inferiores a 3,5 millones de pesetas. Cuantía máxima: 25% coste, sin exceder de 2.480 euros. Vivienda arrendada con prórroga forzosa: 35% del presupuesto protegido, sin exceder de 3.410 euros. Si titular mayor de 65 años: 35% del presupuesto protegido, sin exceder de 3.100 euros. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 316 4. Suelo Actuaciones protegidas - Urbanización de suelo para su inmediata edificación incluyendo, en su caso, la previa adquisición del mismo. - El destino del suelo será ante todo para promover viviendas protegidas de nueva construcción: al menos el 50% de su edificabilidad se destinará a ello. - Si al menos el 75% de la edificabilidad se destina a viviendas protegidas se denominarán áreas de urbanización prioritaria y será necesario suscribir un Convenio Bilateral específico. a) Préstamos Cuantía máxima: - El 9% de 1,25 veces el Precio Básico Nacional por m2 útil, multiplicado por la superficie edificable. - Duración máxima: 4 años en total con 2 años de carencia. b) Subsidiación: 20% de la cuota durante toda la vida del préstamo (incluyendo período de carencia). 40% si es área de urbanización prioritaria. c) Subvenciones Si el promotor renunciara al préstamo, subvención de hasta el 20% del máximo que hubiera podido obtener, con un límite de 1.200€ por vivienda. En caso de áreas de urbanización prioritaria, la subvención llega hasta el 40% del préstamo posible, con un límite de 2.400€ por vivienda. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 317 Desarrollo normativo Durante la vigencia del Plan se aprobaron el Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto360, que introdujo una serie de modificaciones destinadas a potenciar las actuaciones de financiación de adquisición protegida de otras viviendas existentes, y el Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio361, impulsado por el nuevo Gobierno socialista y denominado Plan de Choque. Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto Las novedades que introduce este Real Decreto se pueden sintetizar en:  Crear un nuevo grupo de Municipios Singulares denominados 0 y que, en un principio fueron Madrid y Barcelona y su área de influencia, en los que para el programa de adquisición de viviendas libres, se permitió un incremento del precio de hasta el 80%.  Las ayudas de estas actuaciones de adquisición de viviendas libres en estos Municipios Singulares grupo 0 fueron los siguientes: Subsidiación general (tabla 54): 360 Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo 0 a efectos de la adquisición protegida de viviendas. Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto (BOE de 19 de agosto). 361 Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas (BOE de 28 de julio). CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 318 Tabla 54. Subidiación de préstamos, Grupo 0. Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia Subsidiación reforzada, como alternativa a la AEDE (tabla 55): Tabla 55. Subidiación reforzada de préstamos, Grupo 0. Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Fomento y elaboración propia El incremento para familias numerosas se fijó en el 4% durante 5 años. Las cuantías de la AEDE pertenecieron inalterables. Plan de Choque 2014. Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio. El nuevo Gobierno socialista, formado a raíz de las elecciones de marzo de 2004, aprobó por Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, algunas pequeñas modificaciones e incluyó dos nuevas líneas de Actuaciones protegibles con sus ayudas correspondientes que se resumen a continuación: Niveles de ingresos (nº veces SMI) ≤ 1,5 >1,5 ≤ 2,5 > 2,5 ≤ 3,5 > 3,5 ≤ 4,5 Subsidiación de la cuota (%) 16 12 8 4 Duración máxima de la subsidiación (años) 10 10 5 5 Niveles de ingresos (nº veces SMI) ≤ 1,5 >1,5 ≤ 2,5 > 2,5 ≤ 3,5 Subsidiación de la cuota (%) 32 24 12 Duración máxima de la subsidiación (años) 10 10 10 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 319 1. Ayuda a inquilinos Se creó una subvención, destinada preferentemente a jóvenes menores de 35 años, para cubrir parte del alquiler de la vivienda que tuvieran que abonar al propietario, con las siguientes características y condiciones:  Ingresos máximos: 15.792 euros al año equivalente a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)  Alquiler de vivienda: entre el 2% y el 9% del precio teórico máximo de venta para las viviendas de alquiler  Subvención: 40% de la renta del alquiler Máximo 2.880€ euros al año Plazo máximo subvención: 24 meses. 2. Rehabilitación de viviendas para arrendamiento Se incluyó una subvención para sufragar una parte de las obras de rehabilitación que los propietarios de viviendas libres realizaran para ofrecerlas en arrendamiento, con los siguientes requisitos:  Superficie máxima vivienda: 120 m2  Plazo mínimo de arrendamiento: 5 años  Renta máxima anual: 7% del precio teórico máximo de venta de la vivienda, computándose como máximo 90m2.  Subvención al propietario: 6.000 € como máximo, sin superar el coste de la rehabilitación incluido los seguros de daños y de impago de rentas. Además de estas dos líneas de Actuaciones protegibles, el Real Decreto incluyo las siguientes modificaciones:  Se sustituyó la referencia del SMI por la del IPREM. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 320  Se incrementó el Precio Básico Nacional a 674,94€/m2 útil, lo que supuso una subida del 8,2% respecto a 2002.  Se elevó al 90% el porcentaje de incremento para los Municipios Singulares del grupo 0 únicamente a los efectos del precio de las viviendas libres existentes, y al 55% el porcentaje de los Municipios Singulares Grupo A.  Se amplió a organismos y sociedades públicos la posibilidad de adquirir viviendas existentes para destinarlas al arrendamiento de familias con ingresos inferiores a 5,5 IPREM lo que antes estaba, reservado sólo a entidades sin ánimo de lucro. Para ello, la subsidiación de los préstamos a los promotores era la siguiente: Tabla 56. Subidiación de préstamos a partir de junio 2004, Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Objetivos y Resultados El Plan 2002–2005 tuvo realmente una vigencia de 3 años, ya que el último año previsto (2005), fue incluido en el nuevo Plan 2005–2008 que impulsó el nuevo Gobierno socialista. Por tanto, la vigencia de hecho del Plan 2002–2005, quedó reducida a los años 2002, 2003 y 2004. Subsidiación de la cuota (%) 40 31 24 16 Duración máxima de la subsidiación (años) 5 primeros 6º al 20º 5 primeros 6º al 10º Amortización a 25 años Amortización a 10 años LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 321 Tabla 57. Objetivos convenidos y financiados Plan 2002-2005 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Del cuadro de objetivos convenidos y financiados se pueden sacar las siguientes conclusiones (tabla 57):  El Plan tuvo un comportamiento excelente, ya que se financiaron 419.341 actuaciones (viviendas+suelo) frente a las 300.896 inicialmente convenidas, lo que supuso un grado de cumplimiento del 139,36%. LINEAS DE AYUDAS OBJETIVOS CONVENIDOS OBJETIVOS FINANCIADOS GRADO DE CUMPLIMIENTO (A) (B) (B)/(A) 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 125.322 190.254 151,81 Vivienda Protegida de nueva construcción en venta 111.652 165.389 148,13 Régimen especial 18.775 20.389 108,60 Régimen general 92.877 145.000 156,12 Vivienda protegida de nueva construcción en alquiler 13.220 24.689 186,75 Cofinanciación de VPO de promoción pública en alquiler 450 176 39,11 2. Ayudas a inquilinos 16.000 6.962 43,51 3. Adquisición de vivienda usada 17.025 39.915 234,45 4. Rehabilitación 105.580 132.087 125,11 Areas 21.240 22.793 107,31 Edificios y viviendas 69.340 108.610 156,63 Cesión en arrendamiento 15.000 684 4,56 5. Suelo (en nº de viviendas protegidas) 36.969 50.123 135,58 Áreas prioritarias 10.975 15.453 140,80 Resto 25.994 34.670 133,38 T O T A L E S 1. TOTAL VIVIENDAS 263.927 369.218 139,89 2. TOTAL SUELO (en nº de viviendas protegidas) 36.969 50.123 135,58 3. TOTAL VIVIENDAS + SUELO 300.896 419.341 139,36 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 322  La vivienda protegida de nueva construcción en venta tuvo un éxito más que notable con 165.389 actuaciones, un grado de cumplimiento del 148,13%, destacando el régimen general donde el cumplimiento alcanzó el 156,12%.  La vivienda protegida de nueva construcción para alquiler tuvo un éxito importante ya que se financiaron 24.689 viviendas, con un grado de cumplimiento del 186,75%. Por el contrario, la cofinanciación de promoción pública en alquiler tuvo un débil cumplimiento llegando sólo al 39,11%.  La adquisición de vivienda usada, con las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1042/2003 de 1 de agosto, superó con holgura las previsiones. Se financiaron 39.915 actuaciones, lo que supone un grado de cumplimento del 234,45%.  La Rehabilitación tuvo también un comportamiento sobresaliente, tanto las Áreas como los edificios y viviendas, llegando a grados de cumplimiento del 107,31% y 156,63% respectivamente.  La urbanización de suelo funcionó también mejor de lo esperado, tanto en Áreas prioritarias como en el resto, llegando a grados de cumplimiento del 140,80% y 133,38% respectivamente.  Por último, las líneas de ayuda introducidas en el denominado Plan de Choque del nuevo Gobierno fueron un auténtico fracaso. Las ayudas a inquilinos sólo llegaron a 6.962 lo que supuso un 43,51% de grado de cumplimiento. Pero fue la línea de ayudas a la Rehabilitación para cesión en arrendamiento donde solo se financiaron 684 actuaciones, es decir el 4,56% de lo previsto. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 323  En todo caso, hay que tener en cuenta que en esos 3 años, mientras las viviendas protegidas que se iniciaron estaban en el entorno de 190.000, a un ritmo de 63.000 anuales, las viviendas libres que se iniciaron fueron 1.670.768, es decir a un ritmo de 550.000 anuales, casi 9 veces superior. 5.5. Plan 2005-2008 En 2004 el Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero recuperó el Ministerio de Vivienda, 27 años después de su desaparición362, y puso al frente a María Antonia Trujillo. Ese mismo año se decide finalizar el Plan vigente 2002–2005, que estaba cumpliendo con creces sus objetivos y al que aún le restaba un año de duración, y sustituirlo por otro, el Plan Estatal 2005– 2008, aprobado por Real Decreto 801/2005 de 1 de julio363. Tras 8 años de fuerte crecimiento de la producción, la renta y el empleo, el gobierno reconoce que “se ha producido un crecimiento en la oferta de viviendas nuevas sólo comparable en términos cuantitativos a las cifras alcanzadas en los años 60” y al mismo tiempo “un incremento sostenido de los precios y del número de viviendas vacías”. Y concluye que este “crecimiento sostenido de la construcción residencial tampoco ha solucionado el problema social de acceso a la vivienda”. Ante esta situación “se hace necesaria acción de los poderes públicos para complementar la acción de los mercados y corregir algunas de las consecuencias negativas de su funcionamiento”, sin olvidar “la estrecha relación existente entre la actividad promocional y rehabilitadora del sector de 362 El Ministerio de la Vivienda fue creado en 1957 y existió hasta que en 1977 las competencias en materia de vivienda se integraron en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 363 Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda (BOE de 13 de julio). Las citas son del preámbulo. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 324 la vivienda, con la política económica general, en razón del efecto multiplicador que el impulso de la actividad del sector de la construcción tiene para el desarrollo económico y, en especial, como elemento generador de empleo”. El Plan entiende, por primera vez, la política de vivienda como una “política de ciudades”, al configurar la vivienda y sus infraestructuras y equipamientos el tejido básico de la ciudad, por lo que se plantea “facililtar el acceso de los ciudadanos a una vivienda asequible, en una ciudad más habitable que contribuya a construir un territorio más equilibrado”. La nueva política de vivienda se articula en 6 ejes estratégicos:  Concertación y coordinación con los agentes sociales y Administraciones Públicas.  Equilibrar venta y alquiler y movilizar viviendas vacías.  Calidad, accesibilidad y respeto al medio ambiente.  Ocupación, desarrollo sostenible del suelo y conservación del parque existente.  Recursos suficientes y uso eficiente de los mismos.  Parque suficiente y estable con nuevos tipos de vivienda protegida Los destinatarios de las ayudas se definen tanto por sus niveles de ingresos como por sus circunstancias personales: - Por niveles de Ingresos:  Podrán acceder familias con ingresos hasta 42.751 €/año (6,5 veces el IPREM)  Ayudas económicas a familias con ingresos hasta 23.020 €/año (3,5 veces el IPREM). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 325 - Por circunstancias personales tendrán preferencia:  Compradores que accedan por primera vez a la propiedad  Jóvenes  Personas con discapacidad y sus familias  Personas mayores de 65 años y sus familias  Familias monoparentales y numerosas  Víctimas de violencia de género y del terrorismo  Otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social Sistema de determinación de ingresos  La referencia para determinar los ingresos es el IPREM (Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples) en cuantía anual: 6.577,20 €/año en 2005.  Las Comunidades Autónomas podrán ponderar los ingresos siguientes aplicando un coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar, personas con discapacidad, familias numerosas, etc. entre el 0,62 y 1. Sistema de determinación de precios  Precio Básico Nacional: 695,19 €/m2, lo que representa un aumento del 3% sobre 2004.  Actualización anual del precio de la vivienda protegida de nueva construcción. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 326  Adaptación del precio a las circunstancias locales: Ámbitos Territoriales de Precio Máximo Superior - ATPMS (tabla 58). Tabla 58. Ámbitos Territoriales de Precio Máximo Superior Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Financiación Para el Plan 2005-2008 se aprobó un gasto máximo de 6.822 millones de euros en los siguientes 28 años (duración máxima de las subsidiaciones estimadas), más del doble, en términos corrientes, que el plan anterior, con una previsión de movilizar préstamos cualificados por importe de 33.000 millones de euros. Actuaciones protegibles y ayudas 1. Vivienda protegida de nueva construcción 1.1. Vivienda para venta Se establece tres tipos de viviendas: Vivienda de Protección Oficial de régimen especial (la única que conserva la denominación original VPO), Ambito territorial Vivienda nueva construcción especial y general Vivienda concertada Viviend usada GRUPO A 1,60 1,90 1,90 GRUPO B 1,30 1,30 1,40 GRUPO C 1,15 1,15 1,20 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 327 Vivienda Protegida de precio general y Vivienda Protegida de precio concertado, en función del destinatario y del precio máximo (tabla 59). Tabla 59. Tipos de viviendas con protección pública Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia a) Préstamos cualificados - Cuantía máxima: 80% precio máximo venta - Duración: 3 años de carencia (promotores) y 25 años de amortización. b) Subsidiación de préstamos Compatible con la Ayuda Estatal Directa a la Entrada, sólo para viviendas de régimen especial y general (tabla 60). Tabla 60. Subsidiación de préstamos Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Líneas de actuaciones protegidas Modalidades de vivienda Ingresos máximos Precio máximo de venta m2 útil (sin contar ATPMS) VPO régimen especial Ingresos hasta 2,5 veces IPREM 1,40 veces el precio básico nacional VP precio general Ingresos hasta 5,5 veces IPREM 1,60 veces el precio básico nacional VP precio concertado Ingresos hasta 6,5 veces IPREM 1,80 veces el precio básico nacional Vivienda Protegida de nueva construcción para venta Niveles de ingresos (nº de veces IPREM) ≤ 2,5 > 2,5 y ≤ 3,5 Subsidiación por cada 10.000 euros 82 € / año 42 € / año Duración (años) 5 + 5 5 Incremento para familias numerosas 50 € / año los 5 primeros años 30 € / año los 5 primeros años CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 328 c) Ayuda Estatal Directa a la Entrada Destinada sólo al primer acceso en propiedad y compatible con la subsidiación. Sólo para vivienda en régimen especial y general. - Cuantía general  Ingresos hasta 2,5 IPREM: 7.000 €  Ingresos entre 2,5 y 3,5 IPREM: 4.000 € - Familias numerosas Tabla 61. AEDE para familias numerosas Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia - Características especiales Tabla 62. AEDE para situaciones específicas Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Nº de hijos ≤ 2,5 > 2,5 y ≤ 3,5 ≥2,5 10.000 < 2,5 y ≥3,5 7.000 ≥2,5 10.600 < 2,5 y ≥3,5 7.600 ≥2,5 11.200 < 2,5 y ≥3,5 8.200 3 4 5 o más Ingresos (nº veces IPREM) Cuantía AEDE ≥2,5 7.900 < 2,5 y ≥3,5 4.900 Familia monoparentales Con personas con discapacidad Con mayores de 65 años Violencia de género o terrorismo LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 329 - Subvención a jóvenes  Ingresos menores 2,5 veces IPREM: 10.000 €  Ingresos entre 2,5 y 3,5 veces IPREM: 7.000 € Si en los jóvenes concurría alguna de las características especiales de la tabla 61, las subvenciones se incrementaban en 1.000€, es decir, 11.000 € y 8.000€ respectivamente. - Viviendas en Municipios Singulares En el caso de Municipios Singulares, a las ayudas se sumaba:  Grupo A: 1.000 €  Grupo B: 550 €  Grupo C: 300 € 1.2. Vivienda protegida de nueva construcción para alquiler Existían cuatro tipos de viviendas para alquiler:  Renta básica a 10 y 25 años  Renta concertada a 10 y 25 años Las características eran:  Renta básica: Precio Máximo Teórico Venta 1,60 PBN.  Renta concertada: Precio Máximo Teórico Venta 1,80 PBN. Todo ello con independencia del incremento del precio que pudiera corresponder por estar en Municipios Singulares CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 330 Al cabo de 10 años, el propietario podía ofrecer las viviendas en venta al inquilino al Precio Máximo Teórico de Venta (sólo el 50% en las de 25 años). Los ingresos máximos de los beneficiarios no podían superar en 5,5 veces el IPREM para los de Renta Básica y en veces 6,5 el IPREM para Rentas Concertadas. La Renta anual máxima era el 5,5% de P.M.V para las de 10 años y el 3,5 para el P.M.V. para las de 25 años. a) Préstamos cualificados a promotores - Cuantía máxima: 80% del precio teórico máximo de venta, que corresponde con 1,25 veces el Precio Básico Nacional m2 útil sin perjuicio del incremento por municipio singular - Duración: 3 o 4 años de carencia más 10 o 25 años. b) Subsidios de préstamos al promotor: Renta básica (tabla 63) Tabla 63. Subsidiación viviendas alquiler Renta Básica Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Subsidiación €/año por cada 10.000 euros 263 205 295 177 Duración subsidiación (años) 5 primeros 6º al 20º 5 primeros 6º al 10º Amortización a 25 años Amortización a 10 años LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 331 Renta concertada (tabla 64) Tabla 64. Subsidiación viviendas alquiler Renta Concertada Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia En periodo de carencia la misma subsidiación que los primeros 5 años de amortización. c) Subvenciones para viviendas de hasta 70 m2  10 años 8.000 €  25 años 11.000 € Estas subvenciones se incrementarán para los municipios singulares en las siguientes cuantías (tabla 65): Tabla 65. Subvención viviendas alquiler Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Subsidiación €/año por cada 10.000 euros 100 70 70 35 Duración subsidiación (años) 5 primeros 6º al 20º 5 primeros 6º al 10º Amortización a 25 años Amortización a 10 años Años de amortización Grupo A Grupo B Grupo c 10 3.000 2.000 1.000 25 4.000 2.700 1.300 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 332 Para jóvenes u otro colectivo como mayores o inmigrantes, y para viviendas entre 30 m2 y 45 m2 de superficies las subvenciones alcanzaban los 10.200 euros en el caso de alquileres a 10 años, y los 13.200 euros en los alquileres a 25 años. Las cantidades anteriores se incrementaban en los casos de municipios singulares, según el cuadro anterior. La renta anual máxima era la misma que la de las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica a 10 o 25 años. 2. Adquisición de viviendas usadas en propiedad Características  Compra de viviendas, en segunda o posterior transmisión, cuya superficie útil no podrá exceder de 120 m2.  Adquisición en primera transmisión de viviendas protegidas de hasta 120 m2 útiles cuando haya transcurrido un año desde la calificación definitiva y no hubieran sido adquiridos por las familias numerosas a las que se destinaban.  Adquisición de vivienda libres de nueva construcción, con el mismo límite de superficie útil, cuando haya transcurrido un plazo de 2 años, como mínimo, entre el final de obra y la fecha de compra.  El precio máximo de venta en las viviendas usadas era el de la vivienda protegida de régimen general, es decir, 1,60 veces el Precio Básico Nacional con independencia del precio superior que le correspondiese por estar en un Municipio Singular (ámbito territorial de precio máximo superior). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 333 Financiación cualificada Las mismas condiciones que los préstamos directos a adquirentes de viviendas protegibles de nueva construcción, incluyendo lo relativo a subsidiación y ayuda estatal directa a la entrada. Si la vivienda estaba en un Municipio Singular la subsidiación era la siguiente (tabla 66) Tabla 66. AEDE para municipios singulares Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia 3. Cofinanciación de viviendas de promoción pública. Requisitos  Viviendas calificadas como de promoción pública.  Destinatarios: ingresos ≤ 2,5 millones de pesetas.  Superficie útil máxima: 70 m2 (90 m2 si 4 o más miembros)  Deberán destinarse a alquiler al menos 10 años  En convenio con Comunidades Autónomas Subvención estatal máxima: 30% del coste computable. A estos efectos será 1,10 veces el Precio Básico Nacional por metro cuadrado útil. Niveles de ingresos (nº de veces IPREM) ≤ 2,5 > 2,5 y ≤ 3,5 Subsidiación por cada 10.000 euros 69 € / año 40 € / año Duración (años) 5 + 5 5 Incremento para familias numerosas 50 € / año los 5 primeros años 30 € / año los 5 primeros años CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 334 Para jóvenes y viviendas del arrendamiento, la subvención alcanza el 40% del coste computable. 4. Adquisición de vivienda usada para alquiler Se permitió a las entidades sin ánimo de lucro, los organismos públicos y las sociedades cuyo objeto social fuera el arrendamiento, la adquisición de viviendas usadas para arrendar a inquilinos con ingresos inferiores a 5,5 veces el IPREM, siendo el precio de adquisición no mayor que el fijado para las viviendas usadas.  Préstamos: 80% precio total vivienda.  Subsidiación. La misma que para la vivienda para alquiler de Renta Básica excepto cuando estuviera en municipios singulares (tabla 67). Tabla 67. Subsidiación adquisición vivienda usada. Municipios singulares. Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia 5. Ayudas a propietarios de vivienda libre para arrendar Se creó una subvención destinada a sufragar una parte de las obras de rehabilitación que los propietarios de viviendas libres realizaran para ofrecerlas en arrendamiento. Características y condiciones:  Superficie máxima vivienda: 120 m2  Plazo mínimo de arrendamiento: 5 años Subsidiación €/año por cada 10.000 euros 221 173 248 149 Duración subsidiación (años) 5 primeros 6º al 20º 5 primeros 6º al 10º Amortización a 25 años Amortización a 10 años LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 335  Renta máxima anual: 5,5% del precio teórico máximo de venta de la vivienda, computándose como máximo 90m2.  Subvención al propietario: 6.000 € como máximo, sin superar el coste de la rehabilitación incluido los seguros de daños y de impago de rentas. 6. Ayuda a inquilinos Se trata de una ayuda destinada preferentemente a jóvenes menores de 35 años, familias numerosas, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género o del terrorismo, o personas en situación de riesgo en exclusión social, que subvenciona parte del alquiler de la vivienda que tuvieran que abonar al propietario. Las características y condiciones fueron las siguientes:  Ingresos máximos: 2,5 IPREM  Alquiler de vivienda: entre el 2% y el 9% del precio teórico máximo de venta para viviendas de alquiler de Renta Básica  Subvención: 40% de la renta del alquiler Máximo 2.880 euros al año Plazo máximo subvención: 24 meses. 7. Rehabilitación Además de las Áreas de Rehabilitación Integral se crearon las denominadas Áreas de Rehabilitación de Centros Históricos. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 336 7.1. Áreas de Rehabilitación Integral  Hasta el 40% del coste de rehabilitación de edificios y viviendas, con un coste medio por unidad de vivienda que no exceda de 4.500 €.  Hasta el 20% del coste de la urbanización y reurbanización, incluyendo las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 25% de la subvención que corresponda por rehabilitación de edificios y viviendas.  Para infraviviendas se elevaban hasta el 50% del coste y la cuantía media hasta 5.500 €.  Convenios Bilaterales específicos para seguimiento de actuaciones. 7.2. Rehabilitación de Centros Históricos  Hasta el 50% del coste de rehabilitación de edificios y viviendas, con un coste medio por unidad de vivienda que no exceda de 6.000 €.  Hasta el 30% del coste de la urbanización y reurbanización, incluyendo las obras de demolición, siempre que la cuantía resultante no exceda del 30% de la subvención que corresponda por rehabilitación de edificios y viviendas.  Convenios Bilaterales específicos para seguimiento de actuaciones 7.3. Rehabilitación de edificios Actuaciones protegibles:  Accesibilidad, reducción consumo energético y adecuación estructural LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 337  Antigüedad: más de 15 años  Coste máximo m2 útil: 70% del precio máximo para vivienda protegida nueva. a) Préstamo cualificado: Máximo: 70% precio máximo vivienda protegida nueva. Duración: 2 o 3 años de carencia más 15 años de amortización. b) Subsidiación:  Arrendatario o propietario con ingresos hasta 6,5 veces el IPREM: 127 €/año por cada 10.000 € de préstamo.  Titular del préstamo de viviendas con prórroga forzosa (sin límite de ingresos):159 €/año por cada 10.000 € de préstamo. c) Subvención  10% del presupuesto protegido sin superar 1.040 € por vivienda  Un 15% adicional con el límite de 1.500 € por vivienda (2.500 € vivienda, si el beneficiario tiene más de 65 años) a titulares cuyos ingresos no excedan de 3,5 veces el IPREM.  Para mejoras de eficiencia energética, cuantía adicional del 7% del coste, con el límite máximo de 200 € por vivienda. 7.4. Rehabilitación de viviendas Actuaciones protegibles:  Adecuación de habitabilidad CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 338  Antigüedad: más de 15 años  Ingresos máximos: 3,5 veces el IPREM. Subvención: Cuantía máxima: 25% coste, sin exceder de 2.280 euros Si titular mayor de 65 años: máximo 3.100 euros. Cuantía adicional de 200€ para mejora de eficiencia energética sin superar el 7% del coste. 8. Suelo Actuaciones protegidas  Urbanización de suelo para su inmediata edificación incluyendo, en su caso, la previa adquisición del mismo.  El destino del suelo será ante todo para promover viviendas protegidas de nueva construcción, destinado al menos el 50% de su edificabilidad a esta finalidad.  Si al menos el 75% de la edificabilidad se destina a viviendas protegidas, se denominarán Áreas de Urbanización Prioritaria y será necesario suscribir un Convenio Bilateral específico.  También se consideró objeto de ayuda la Formación de Patrimonios Públicos de suelo que se consideraban como Áreas de urbanización prioritarias si el 50% de las edificabilidad residencial se destinaban a Régimen Especial o a Promoción Pública. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 339 Subvenciones Tabla 68. Subvenciones urbanización de suelo Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Desarrollo normativo Próximo a finalizar la vigencia del Plan, se aprueba el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero que modifica puntualmente el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio y que se aplicará únicamente al último año de vigencia del Plan 2005–2008. Las principales modificaciones fueron las siguientes:  Se modificaron algunos coeficientes en los Municipios Singulares estableciéndose:  Grupo A 120% para viviendas usadas y viviendas precio concertado  Grupo B 60% para viviendas usadas y viviendas precio concertado  Grupo C 30% para viviendas usadas y viviendas precio concertado  Se modificó el coeficiente aplicable para el Precio Máximo de Venta del Régimen Especial, pasando de 1,40 a 1,50. Subvención euros por vivienda protegida Cuantía adicional por cada vivienda menor de 70 m2 1.300 500 Sin adquisición de suelo 2.500 500 Con adquisición de suelo 2.800 500 % Edificado de viviendas protegidas sobre total edificabilidad > 50 y < 75 Áreas de Urbanización Prioritaria (>75) CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 340  Se posibilitó ampliar el plazo de 25 años de amortización de los préstamos para viviendas de nueva construcción con acuerdo de la entidad financiera.  Se elevó del 3,5% al 4,5% la renta máxima inicial de las viviendas de nueva construcción o provenientes de rehabilitación en arrendamiento a 25 años.  Se permitió aumentar hasta 10 años el periodo de carencia de los préstamos a promotores para viviendas de nueva construcción en arrendamiento.  Se amplió de 5,5 a 6,5 veces el IPREM, el límite de ingreso de los inquilinos para viviendas usadas para arrendar.  Se permitió préstamos convenidos sin subsidiación a 15 años de plazo de amortización más 3 de carencia para Áreas de Rehabilitación Integral y Áreas de Rehabilitación de Centros Históricos.  Se crearon las Áreas de Renovación Urbana para poder incluir en ellas tejidos urbanos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental y que requirieran procesos de demolición, siendo inviable la rehabilitación. Los requisitos eran que los edificios debían tener más de 30 años y que los nuevos edificios debían destinarse, al menos el 50%, a viviendas protegidas de nueva construcción. La subvención podía llegar hasta el 50% del presupuesto protegido y se necesitaba acuerdo de Comisión Bilateral de Seguimiento.  Por último, se elevó a 758€ el Precio Básico Nacional, que representó un incremento del 9% sobre el fijado en 2005, al comienzo del Plan. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 341 Renta Básica de Emancipación En paralelo al Plan, se aprueba a finales de 2007 la denominada Renta Básica de Emancipación. La Renta Básica de Emancipación, RBE, regulada en el Real Decreto 1472/2007 de 2 de noviembre364, modificado por el Real Decreto 366/2009, de 20 de marzo y por el Real Decreto 1260/2010 de 8 de octubre, entra en vigor el 1 de enero de 2008 como conjunto de ayudas directas del Estado a los jóvenes destinadas a fomentar la emancipación y la movilidad laboral. Los requisitos fundamentales para percibirla son:  Ser joven, con una edad comprendida entre 22 y 30 años,  Disponer de una fuente regular de ingresos que no exceda los 22.000 euros brutos anuales,  Ser titular de un contrato de alquiler en el domicilio habitual y permanente. La ayuda podía disfrutarse de forma interrumpida durante un periodo máximo de 48 meses y era incompatible con ser titular de una vivienda o percibir la ayuda a inquilinos del Plan Estatal de Vivienda. La Renta Básica de Emancipación contempla tres tipos de pagos:  Mensualidades: Abonos periódicos por tantos meses como se reconozca la ayuda, por un importe máximo de 210 euros. 364 Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes (BOE de 7 de noviembre). Diversos artículos fueron declarados nulos por Sentencias del Tribunal Constitucional 36/2012, 72/2012, 73/2012 y 77/2012, ante conflictos de competencias planteados por la Comunidad Valenciana, la Comunidad de Madrid y la Comunidad de La Rioja. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 342  Aval: Pago único en aquellos casos en los que el contrato de arrendamiento requiera la constitución de un aval. Su importe máximo será de 150 euros.  Fianza: Pago único en concepto de préstamo reintegrable sin intereses para contratos nuevos por un importe máximo de 600 euros. Actualmente la ayuda esta derogada aunque la supresión se ha regulado de forma escalonada por las siguientes normas:  Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, que no permitió el acceso de nuevos beneficiarios que no la hubieran solicitado y cumplieran todos los requisitos a 31 de diciembre de 2011.  Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que no permitió reanudar la ayuda en casos de incumplimiento previo, y que estableció un límite al importe máximo mensual de 147€.  La Ley 4/2013, de 4 de junio, que mantuvo la vigencia de la Renta Básica de Emancipación hasta que fueran efectivas las nuevas líneas de ayudas del Plan Estatal.  La Orden FOM/2252/2014, de 28 de noviembre, que permite agotar el derecho a la Renta Básica de Emancipación si bien establece su incompatibilidad con las ayudas del Programa de Alquiler de Vivienda del Plan Estatal 2013 -2016. Hasta la fecha se han concedido 417.094 ayudas de Renta Básica de Emancipación, con un gasto de 1.509 millones de euros, lo que supone un coste medio de 200 millones de euros al año (tabla 69). Aunque existen muchas dudas sobre su eficacia como instrumento de emancipación, representó una inyección de ayuda pública directa sin precedentes en el mercado del alquiler. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 343 Tabla 69. Renta básica de emancipación (datos acumulados) Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Objetivos y Resultados Del análisis de los resultados del Plan 2005-2008, en términos de objetivos convenidos y financiados (tabla 70) se pueden extraer las siguientes conclusiones:  El Plan tuvo un comportamiento muy bueno en el conjunto de las líneas de ayudas ya que se financiaron 726.025 actuaciones (viviendas + suelo), la cifra más alta para un programa a 4 años, lo que supuso un grado de cumplimiento del 133,40%, frente a las 544.232 inicialmente convenidas.  No obstante, las viviendas protegidas de nueva construcción no llegaron a cumplir los objetivos iniciales (a mitad de la vigencia del Plan, en 2007, se inició la crisis económica e inmobiliaria). En venta sólo se cumplieron el 81,60% de lo inicialmente previsto. Solicitudes Resueltas positivas Nº pagos ordenados Importe Pagado (millones euros) 2008 196.141 130.113 63.166 97 2009 314.583 234.128 167.472 390 2010 432.039 331.142 266.951 745 2011 532.924 424.482 350.580 1.094 2012 558.070 459.323 396.149 1.352 2013 569.587 472.445 410.522 1.455 2014 576.368 477.640 416.583 1.498 jul-15 577.041 478.535 417.904 1.509 Años COMUNIDADES AUTONOMAS MINISTERIO DE FOMENTO CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 344 Tabla 70. Objetivos convenidos y financiados Plan 2005-2008 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia  La vivienda protegida de nueva construcción en alquiler, aun cuando se ampliaron ayudas, fue un auténtico fracaso ya que sólo se cumplieron el 42,99% de los objetivos iniciales, y en concreto de las de Renta Concertada sólo se financiaron 1.034 viviendas, lo que representó el 3,95% de los objetivos iniciales. LINEAS DE AYUDAS OBJETIVOS CONVENIDOS OBJETIVOS FINANCIADOS GRADO DE CUMPLIMIENTO (A) (B) (B)/(A) 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 255.273 180.749 70,81 Vivienda Protegida de nueva construcción en venta 183.936 150.083 81,60 Precio general 110.347 116.625 105,69 Precio concertado 51.157 9.967 19,48 Régimen especial 22.432 19.383 86,41 VPO de promoción pública 0 4.108 - Vivienda protegida de nueva construcción en alquiler 71.337 30.666 42,99 Renta básica 45.128 29.632 65,66 A 10 años 18.788 11.848 63,06 A 25 años 26.340 17.784 67,52 Renta concertada 26.209 1.034 3,95 A 10 años 15.574 946 6,07 A 25 años 10.635 88 0,83 2. Experiencias innovadoras-sostenibilidad-viv. universitaria 0 7.106 - 3. Ayudas a propietarios de viviendas libres para alquilar 8.595 6.828 79,44 4. Ayudas a inquilinos 34.310 108.205 315,37 5. Adquisición de vivienda usada y rural 36.906 23.183 62,82 6. Rehabilitación 133.700 285.835 213,79 Areas de Rehabilitación Integral 49.087 50.541 102,96 Areas de Rehabilitación de Centros Históricos y Urbanos 14.656 21.835 148,98 Rehabilitación aislada para accesibilidad y sostenibilidad 69.957 213.459 305,13 5. Suelo (en nº de viviendas protegidas) 75.448 114.119 151,26 Áreas prioritarias 36.706 70.300 191,52 Resto 38.742 43.819 113,10 T O T A L E S 1. TOTAL VIVIENDAS 468.784 611.906 130,53 2. TOTAL SUELO (en nº de viviendas protegidas) 75.448 114.119 151,26 3. TOTAL VIVIENDAS + SUELO 544.232 726.025 133,40 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 345  Tampoco tuvo el éxito deseado la línea de ayuda a propietarios de viviendas libres para alquiler, pues únicamente se cumplieron el 79,44% de los objetivos iniciales.  Las ayudas para viviendas usadas no tuvieron la demanda prevista, logrando financiación 24.183 viviendas, lo que representó el 62,82% de los objetivos iniciales.  Si tuvo un éxito espectacular el programa de ayudas a inquilinos, completado a partir de 2008 por la Renta Básica de Emancipación. Las ayudas del Plan 2005–2007 llegaron a 108.205 beneficiarios cuando lo inicialmente previsto eran 34.310, lo que supuso un grado de cumplimiento del 315,37%.  Y sobre todo son de destacar los importantísimos resultados del programa de Rehabilitación, que permitió acometer 285.835 actuaciones, más de 70.000 al año, cifra sin precedentes que más que duplicaron los objetivos previstos. Destaca el comportamiento de la rehabilitación aislada (ejecución del 305,13%) por encima de las Áreas de Rehabilitación Integrada (102,96%) y las Áreas de Rehabilitación de Centros Históricos (148,98%).  Se logró poner en marcha actuaciones de urbanización de suelo para 114.119 viviendas, el 151,26% de los objetivos, destacando las Áreas Prioritarias con un 191,52%.  Aun cuando no existían objetivos iniciales, se financiaron 4.108 viviendas de VPO de Promoción Pública y 7.106 viviendas en la nueva línea de experiencias innovadoras y sostenibilidad de la edificación.  En todo caso, hay que tener en cuenta que en esos 4 años, mientras las viviendas protegidas que se iniciaron en toda España, según datos CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 346 del Ministerio de Fomento, fueron 313.057, a un ritmo de 78.000 viviendas anuales, las viviendas libres iniciadas en ese mismo periodo 2005–2008 fueron 2.070.607 viviendas, a un ritmo superior a las 500.000 viviendas anuales, es decir casi 7 veces más. 5.6. Plan 2009-2012 El Plan 2009-2012 se pone en marcha en un contexto de profunda crisis inmobiliaria y financiera, con unas perspectivas poco halagüeñas. Tras la década de crecimiento sostenido 1996-2006, a partir de verano de 2007, con la crisis de las hipotecas subprime en Estados Unidos, el cambio de ciclo unido a la crisis de confianza, se traduce en una restricción de liquidez a nivel mundial, que motivó medidas extraordinarias de política monetaria por parte de los bancos centrales. La incertidumbre se agudizaría con la crisis de deuda soberana europea que amenazó seriamente al sistema financiero. En España la crisis afectó especialmente al sector inmobiliario, que se encontraba en máximos históricos de producción (en 2006 se llegaron a superar las 750.000 viviendas iniciadas). La brusca caída de la demanda se tradujo en un importante stock de vivienda terminada (o en curso) sin vender y un enorme volumen de paro (durante la crisis el paro aumento en la construcción en más de 1.400.000 personas). En este escenario, la entonces Ministra de Vivienda Beatriz Corredor impulsa el nuevo Plan 2009-2012, que sería una continuación del anterior en cuanto a las características generales, con un notable aumento de los objetivos (un 40% más que en el Plan 2005-2008) y de la dotación presupuestaria (un 50% más). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 347 El Plan de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 –por primera vez se incluía la rehabilitación en la denominación oficial de un plan, dando idea del nuevo enfoque– se aprobó por Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre365. Parte del reconocimiento de las “todavía graves dificultades de acceso a la vivienda […] como resultado del largo periodo de alzas de precios de la vivienda (1996-2007)” y del “severo escenario económico y financiero”, que han dado lugar a la “acumulación de viviendas ya acabadas o en curso de construcción con dificultades de comercialización” y al “freno drástico de la nueva producción de viviendas”. No es, por ello, de extrañar que en la presentación del Plan tras el Consejo de Ministros que lo aprobó, se anunciara el propósito de “cambiar el modelo español de construcción extensiva de obra nueva por otro intensivo sobre el parque edificado” y potenciar el alquiler, financiando nuevas figuras como el alquiler con opción de compra, que la Comunidad de Madrid había impulsado con éxito de forma pionera desde 2004. Una de las apuestas más polémicas del nuevo Plan fue la regulación de un régimen largo de protección (mínimo de 30 años y en algunos supuestos, calificación permanente como vivienda protegida), sin posibilidad de descalificación voluntaria, junta a la exigencia de un registro de demandantes de vivienda protegida. Varias Comunidades Autónomas entendieron este mayor intervencionismo –hasta entonces inédito– como una invasión competencial, lo que dio lugar a la presentación de recursos de inconstitucionalidad. Entre las principales novedades es preciso destacar la posibilidad de utilizar tipos de interés variables, referenciados al EURIBOR, en los 365 Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (BOE de 24 de diciembre). Las citas son del preámbulo. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 348 préstamos cualificados, facilitando su actualización automática con un descuento sobre los tipos de mercado. La intensificación de la recesión y las necesidades de ajuste presupuestario, amplificadas por la explosión de la crisis de la deuda griega, con un déficit creciente que llegaría al 11% del PIB en 2011, llevaría al gobierno socialista a recortar sustancialmente el Plan 2009-2012 dos años después de su entrada en vigor. En diciembre de 2010 se aprobaría el Real Decreto 1713/2010, que rebajaría buena parte de las ayudas, suprimiendo totalmente algunas, como la AEDE o las ayudas a urbanización de suelo. Financiación El Plan suponía un compromiso de gasto público de 10.188 millones de euros, un 49% más que el plan precedente, y se estimó la movilización de 34.000 millones de euros en préstamos. Actuaciones protegibles y ayudas 1. Promoción de viviendas protegidas 1.1. Promoción de viviendas protegidas en alquiler Los promotores públicos o privados podrán edificar promociones de viviendas protegidas en arrendamiento por plazos mínimos de 25 o 10 años, y estas últimas además podrán acogerse a la posibilidad de vivienda en alquiler con opción de compra, siempre que transcurran los 10 años. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 349 a) Préstamo convenido Los promotores de viviendas de nueva construcción para arrendamiento a 25 años, calificadas provisionalmente como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos en las siguientes condiciones:  La cuantía máxima del préstamo podrá ser de hasta el 80% del precio máximo de referencia.  El plazo de amortización será como mínimo de 25 años.  El periodo de carencia como máximo, de 4 años que podrá prorrogarse hasta un total de 10 años.  Tipo de interés referenciado al Euribor. b) Subsidiación de préstamo convenido La subsidiación de los préstamos convenidos destinados a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 o a 10 años se extenderá a toda la vida del préstamo, incluido el período de carencia, sin exceder de 25 o 10 años en función del programa temporal, y se sujetará al siguiente baremo (tabla 71): Tabla 71. Subsidiación préstamos convenidos Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Viviendas de Régimen Especial Viviendas de Régimen General Viviendas de Régimen Concertado Duración máxima de la subsidiación (años) 10 o 25 10 o 25 10 o 25 Subsidiación (euros/año por cada 10.000 euros de préstamo) 350 250 100 CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 350 c) Cuantías de la subvención a la promoción en alquiler Tabla 72. Subvención promoción alquiler a 25 años Plan 2009-2012 (Euros por metro cuadrado útil) Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Tabla 73. Subvención promoción alquiler a 10 años Plan 2009-2012 (Euros por metro cuadrado útil) Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia 1.1.1. Promoción de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos Los alojamientos protegidos se configuraron como una solución de acceso temporal a la vivienda para colectivos específicos. Zona Geográfica Viviendas de Régimen Especial Viviendas de Régimen General General 350 250 Grupo A 410 310 Grupo B 380 280 Grupo C 365 265 Zona Geográfica Viviendas de Régimen Especial Viviendas de Régimen General General 250 200 Grupo A 310 260 Grupo B 280 230 Grupo C 265 215 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 351 Alojamientos protegidos para personas especialmente vulnerables Se considera prioritaria la promoción de alojamientos para los siguientes colectivos: unidades familiares con ingresos inferiores a 1,5 veces IPREM, jóvenes menores de 35 años y personas mayores de 65 años, mujeres víctimas de violencia de género, víctimas del terrorismo, afectados por situaciones catastróficas, personas dependientes y familias que las tengan a su cargo, personas separadas o divorciadas, personas sin hogar o procedentes de operaciones de erradicación del chabolismo, y otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social. Alojamientos protegidos para otros colectivos específicos Son también financiables las promociones de alojamientos destinadas a personas relacionadas con la comunidad universitaria, investigadores y científicos. Los beneficiarios de los alojamientos protegidos deberán acreditar ingresos familiares por debajo de 4,5 veces IPREM, que se puede ponderar para los colectivos con protección preferente. a) Préstamo convenido  La cuantía máxima del préstamo podrá ser de hasta el 80% del precio máximo de referencia.  El plazo de amortización será como mínimo de 25 años.  El periodo de carencia máximo de 4 años podrá prorrogarse hasta un total de 10 años.  Tipo de interés referenciado al Euribor. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 352 b) Subsidiación del préstamo convenido Los promotores de alojamientos podrán acogerse al mismo sistema de financiación y subsidiación que los promotores de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años de régimen especial, cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables; o de régimen general para los alojamientos destinados a otros colectivos específicos. 1.2. Cofinanciación de vivienda de promoción pública para alquiler La vivienda de promoción pública para alquiler será la del programa de viviendas en arrendamiento a 25 años, con una cuantía máxima de la subvención del 30% del coste computable de edificación. 1.3. Promoción de vivienda protegida para venta 1.3.1. Viviendas libres que se reconviertan en viviendas protegidas Aquellas viviendas resultantes de promociones de viviendas libres, podrán calificarse como protegidas. Deben ser viviendas provenientes del stock de vivienda nueva sin vender, para lo que deben tener licencia de obras anterior al 1 de septiembre de 2008, requisito que se amplió por Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, a aquellas con licencia de obras previa al 1 de septiembre de 2009. En todo caso, las viviendas deben cumplir las condiciones para su calificación como vivienda protegidas: superficies máximas, precios máximos, niveles de ingresos de los beneficiarios en función del régimen de calificación y plazos de protección. Aunque en un principio esta posibilidad se limitaba a promociones completas, a partir de 2010 se permitió recalificar para alquiler parte de promociones o viviendas concretas. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 353 2. Ayudas a inquilinos Para aquellos inquilinos, con ingresos familiares que no excedan 2,5 veces IPREM, se podrá conceder una subvención cuya cuantía máxima anual será del 40% de la renta anual que se vaya a satisfacer, y con un límite de 3.200 euros por vivienda y por año, con una duración máxima de 2 años. Tendrán prioridad para recibir esta subvención los colectivos con derecho a protección preferente. Esta ayuda al alquiler era incompatible con la Renta Básica de Emancipación 3. Adquirentes de nuevas viviendas protegidas y de viviendas usadas Las ayudas a adquirentes de viviendas serán tanto para vivienda de obra nueva como para vivienda usada. Los solicitantes de ayudas para adquirir una vivienda protegida deberán tener unos ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces IPREM para acogerse a las ayudas financieras para el primer acceso a la vivienda en propiedad. Las ayudas a los adquirentes consistirán en:  Préstamo convenido  Subsidiación del préstamo convenido  AEDE. Préstamos autorizados hasta el 31 de diciembre de 2010  Subvención a la vivienda de protección oficial de promoción pública a) Préstamo convenido para la adquisición de vivienda Duración: 25 años de amortización o plazo mayor, previo acuerdo con la Entidad financiera colaboradora, tipo de interés variable referenciado al Euribor. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 354 b) Cuantías de la Subsidiación Tabla 74. Subsidiación préstamos cualificados adquirentes (euros) Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia c) Cuantías de la Ayuda Estatal Directa a la Entrada Tabla 75. Ayuda Estatal Directa a la Entrada (euros) Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia IPREM Cuantía fija por cada 10.000 euros de préstamo 5 primero años (familia numerosa, monoparental con hijos, familiares con dependientes o personas con discapadidad) Duración (en años) 155 113 93 5 (renovables por 5 + 5) 5 (renovables por 5 + 5) 5 (renovables por 5 + 5) < 2,5 2,5 - 3,5 3,5 - 4,5 155 80 60 IPREM General Jóvenes, menores de 35 años Familias Numerosas, Monoparentales con hijos, Dependientes, Discapacitados y familiares a su cargo Violencia de Género, Víctimas de terrorismo, Separados, Divorciados ≤ 2,5 8.000 9.000 12.000 11.000 2,5 – 3,5 7.000 8.000 10.000 9.000 3,5 – 4,5 5.000 6.000 8.000 7.000 4,5 - ≤ 7 4.500 5.400 7.200 6.300 ≤ 2.5 9.200 10.200 13.200 12.200 2,5 – 3,5 8.200 9.200 11.200 10.200 3,5 – 4,5 6.200 7.200 9.200 8.200 4,5 - ≤ 7 5.700 6.600 8.400 7.500 ≤ 2.5 8.600 9.600 12.600 11.600 2,5 – 3,5 7.600 8.600 10.600 9.600 3,5 – 4,5 5.600 6.600 8.600 7.600 4,5 - ≤ 7 5.100 6.000 7.800 6.900 ≤2.5 8.300 9.300 12.300 11.300 2,5 – 3,5 7.300 8.300 10.300 9.300 3,5 – 4,5 5.300 6.300 8.300 7.300 4,5 - ≤ 7 4.800 5.700 7.500 6.600 Municipios sin ATPMS ATPMS Grupo A ATPMS Grupo B ATPMS Grupo C LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 355 4. Áreas de rehabilitación y renovación urbana 4.1. Áreas de rehabilitación integral de centros históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales (ARI) Las Áreas de Rehabilitación Integral (ARI) son actuaciones para la recuperación de tejidos residenciales en el medio urbano y rural, dirigidas a la rehabilitación de viviendas y edificios, la superación de infraviviendas, así como a la urbanización o reurbanización de sus espacios públicos, de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales. a) Préstamos convenidos El promotor de la actuación podrá obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, con un período máximo de amortización de 15 años, precedido de un período de carencia de hasta 3 años. b) Subvenciones  Para rehabilitación: importe máximo del 40% del presupuesto protegido, con una cuantía media máxima por vivienda rehabilitada de 5.000 euros.  Para urbanización y reurbanización: por un importe máximo del 20% del presupuesto de dichas obras, con el límite del 20% de la subvención. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 356 En Centros históricos y Municipios rurales, las subvenciones serán:  La subvención media máxima se elevará a 6.600 euros, siempre que la cuantía global de las subvenciones no exceda del 50% del presupuesto protegido total del ARI.  La subvención para obras de urbanización y reurbanización tendrá un máximo del 30% del presupuesto de las obras, con el límite del 30% de la subvención. 4.2. Áreas de renovación urbana (ARU) Las áreas de renovación urbana (ARU) son actuaciones de renovación integral de barrios o conjuntos de edificios de viviendas que precisan de actuaciones de demolición y sustitución de los edificios, de urbanización o reurbanización, de la creación de dotaciones y equipamientos, y de mejora de la accesibilidad de sus espacios públicos, incluyendo, en su caso, procesos de realojo temporal de los residentes. Las viviendas deberán tener una antigüedad mayor de 30 años, y la mayor parte de los edificios deberá encontrarse en situación de agotamiento estructural y de sus elementos constructivos básicos, que exija la demolición y reconstrucción de los mismos. Al menos un 60% de la edificabilidad existente, o de la resultante según el planeamiento vigente para el ARU, deberá estar destinada a uso residencial. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 357 a) Préstamos convenidos El promotor de las actuaciones podrá obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, cuya cuantía máxima será la diferencia entre el presupuesto de construcción de las viviendas protegidas en el ARU y la cuantía de las subvenciones concedidas. b) Subvenciones  Para la sustitución de las viviendas existentes, por un importe máximo del 35% del presupuesto protegido del ARU, con una cuantía máxima media por vivienda renovada de 30.000 euros.  Para las obras de urbanización en el espacio público del ARU por un importe máximo del 40% del presupuesto de dichas obras, con un límite del 40% de la subvención.  Para realojos temporales, con una cuantía media máxima por unidad familiar a realojar de 4.500 euros anuales, hasta la calificación definitiva de su nueva vivienda, sin exceder de un máximo de 4 años. 4.3. Programa de ayudas para la erradicación del chabolismo El objeto de estas ayudas es el de colaborar en los programas de erradicación del chabolismo mediante ayudas directas a los promotores del programa, que deberán ser personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 358 a) Subvenciones El Ministerio podrá colaborar mediante ayudas destinadas al realojo de los ocupantes del asentamiento en viviendas en régimen de arrendamiento, y al acompañamiento social en los procesos de realojo, con las siguientes subvenciones:  Subvención para el realojo de cada unidad familiar, cuya cuantía máxima será el 50% de la renta anual que se vaya a satisfacer, con un máximo de 3.000 euros anuales por vivienda.  La duración máxima de esta ayuda coincidirá con la del Plan de Realojos previsto en la Memoria-Programa presentada, sin que pueda exceder de 4 años. 4.4. Plan RENOVE a la rehabilitación y la eficiencia energética El Plan RENOVE distingue entre la rehabilitación aislada de viviendas y la rehabilitación de edificios, e incorpora las ayudas a la eficiencia energética y accesibilidad en la promoción de nuevas viviendas protegidas. 4.4.1. Ayudas RENOVE a la rehabilitación de viviendas y edificios  Rehabilitación de viviendas Las obras que podrán acogerse a la financiación del Plan deberán ir dirigidas a: LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 359  Mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente y la utilización de energías renovables.  Actuaciones para garantizar la seguridad y la estanqueidad de los edificios.  Obras para la mejora de la accesibilidad en edificios y viviendas. Será requisito imprescindible que, al menos, el 25% del presupuesto esté dedicado a la utilización de energías renovables, la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud, protección del medio ambiente o la accesibilidad del edificio. a) Presupuesto protegido Para el cálculo de la cuantía de la subvención se establece un Presupuesto protegido máximo, equivalente al 70% del Módulo Básico Estatal multiplicado por la superficie útil, teniendo en cuenta que la superficie máxima financiable es de 90 m2 útiles. b) Subvención La cuantía máxima de la subvención tiene un porcentaje máximo de un 25% del presupuesto protegido con los siguientes límites:  2.500 euros por vivienda.  3.400 euros por vivienda cuando se trate de mayores de 65 años o se trate de persona con discapacidad y las obras se destinen a la supresión de barreras de todo tipo o adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas. CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 360  6.500 euros en el supuesto que el promotor de la actuación de rehabilitación la destine a arrendamiento durante un plazo mínimo de 5 años, en las condiciones establecidas por el Plan.  Rehabilitación de edificios En el caso de la rehabilitación de edificios rigen los mismos criterios que para la rehabilitación de viviendas, en cuanto a las obras que podrán acogerse a la financiación del Plan. a) Presupuesto protegido Se calcula de la misma manera que en la rehabilitación de viviendas: 70% del Módulo Básico Estatal multiplicado por la Superficie útil, teniendo en cuenta que la superficie máxima financiable es de 90 m2 útiles. b) Préstamo convenido El préstamo convenido podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegido. El plazo de duración máximo será de 15 años, más 2 de carencia, ampliables a 3. c) Subsidiación  Si el titular del préstamo es propietario o arrendatario y sus ingresos familiares no excedan de 6,5 veces IPREM, la cuantía será de 140 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 361  Si el titular del préstamo es persona jurídica o física con contrato de arrendamiento con prórroga forzosa, la subsidiación será de 175 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido. d) Subvención La subvención podrá ser de dos tipos: una general para obras de elementos comunes del edificio, y otra adicional por vivienda, en función de las características personales de los beneficiarios.  General. Subvención a la comunidad de propietarios, sin límite de ingresos de los titulares u ocupantes de las viviendas. Incompatible con la subsidiación. El porcentaje general es de un 10% del presupuesto protegido con el límite de 1.100 euros por vivienda.  Adicional por vivienda. Para propietarios u ocupantes con ingresos inferiores a 6,5 veces IPREM. La cuantía de la adicional es de un 15% del presupuesto protegido con un límite de:  1.600 euros con carácter general.  2.700 euros para personas mayores de 65 años o, en el caso de personas con discapacidad, las obras se destinen a la supresión de barreras de todo tipo o adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas.  Incremento del 10% de las ayudas para supresión de barreras a personas mayores de 65 años o con discapacidad, con movilidad reducida, cuando las obras se destinen a la CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 362 eliminación de barreras o a la adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas. 4.4.2. Plan RENOVE a la eficiencia energética en la promoción de viviendas Para lograr el objetivo de ahorro de energía en el sector de la edificación se incluyeron en el Plan, ayudas específicas para aquellos promotores que obtuvieron las calificaciones energéticas A, B, o C en los edificios de nueva construcción (tabla 76). Tabla 76. Ayudas RENOVE a la eficiencia energética Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia 5. Ayudas a la adquisición y urbanización de suelo para viviendas protegidas El Programa está destinado a incentivar la creación de suelo para la promoción de viviendas protegidas. Es preciso que, al menos el 50% de la edificabilidad residencial, se destine a vivienda protegida. Podrán acogerse a las ayudas las Áreas de Urbanización Prioritaria de Suelo, en las que, al menos, el 75% de la edificabilidad residencial de la unidad de actuación se destine a viviendas protegidas, y que sean objeto de acuerdo de la correspondiente Comisión Bilateral de Seguimiento, con la participación del ayuntamiento correspondiente. Si el suelo objeto de urbanización pertenece a patrimonio público, se considerará que constituye un Área de Urbanización Prioritaria de Suelo cuando al menos el 50% de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para A B C Subvención (€/vivienda) 3.500 2.800 2.200 Calificación energética LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 363 arrendamiento, o a viviendas calificadas como protegidas de régimen especial o de Promoción Pública. En las Áreas de Urbanización Prioritaria de Suelo la actuación protegida podrá incluir la adquisición onerosa del suelo a urbanizar. a) Préstamo convenido Los promotores de las actuaciones protegidas podrán obtener préstamos convenidos con las siguientes características: La cuantía del préstamo convenido no podrá exceder del producto de la superficie edificable, multiplicado por el 20% del Módulo Básico Estatal vigente en el momento de la calificación de la actuación como protegida, y sin exceder del coste total de la actuación. La suma de los períodos de amortización y, en su caso, de carencia, que será como máximo de 2 años, no podrá superar los 4 años. b) Subvenciones La subvención al promotor, por cada vivienda protegida a construir en la Unidad de Actuación, se establece en función de:  El porcentaje de edificabilidad residencial destinado a viviendas protegidas.  El porcentaje previsto de viviendas protegidas que van a ser calificadas para arrendamiento o viviendas protegidas de Régimen especial, sobre el total de viviendas protegidas, según los grupos de actuación establecidos en el Plan (tabla 77): CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 364 Tabla 77. Grupos para ayudas a la urbanización de suelo Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia  La adquisición onerosa, del suelo, en su caso.  La ubicación del suelo en alguno de los Ámbitos Territoriales de Precio Máximo Superior. Las cuantías de las ayudas figuran en la tabla 78: Tabla 78. Subvenciones a la urbanización de suelo Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia Grupo de la actuación protegida Porcentaje de edificabilidad residencial protegida destinada a vivienda protegida en alquiler y/o vivienda protegida de régimen especial Grupo 1 > 40% Grupo 2 20% - 40% Grupo 3 < 20% A B C Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 > 50% >75% (AUP) 700 300 235 115 Sin adquisición de suelo 1.700 Con adquisición de suelo 2.000 700 470 225 1.700 1.500 300 Porcentaje de edificabilidad residencial para viviendas protegidas Subvención general (€/vivienda protegida) Subvención adicional en ATPMS (€/vivienda protegida) Subvención adicional por vivienda protegida destiada a alquiler y/o a régimen especial (€/vivienda protegida) LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 365 Desarrollo normativo El 18 de diciembre de 2009, por Real Decreto 1961/2009366 se prorrogarán y modificarán algunas disposiciones transitorias del Real Decreto 2066/2008, destinadas a la movilización del stock de viviendas, posibilitando que, las viviendas que no absorbía el mercado libre pudieran ser ofrecidas en venta o en arrendamiento protegido. Por Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, se modificaron algunos artículos del Real Decreto 2066/2008 que supusieron un importante recorte de gran parte de las ayudas hasta entonces vigentes, motivado por la necesidad de realizar un ajuste presupuestario ante el imparable crecimiento del déficit público, en el contexto de la severa crisis financiera mundial. Entre ellos, destacó la supresión de la AEDE, la reducción importante de las subvenciones a los promotores de vivienda en arrendamiento a 25 y 10 años, y de los alojamientos protegidos, y el aumento en otro periodo de 5 años, hasta 15 años, de la posibilidad de subsidiación para los adquirentes. Por último se suprimieron totalmente las ayudas de suelo destinado a la promoción de vivienda protegida. Objetivos y resultados Un análisis de los objetivos convenidos y financiados por el Plan 2009-2012 (tabla 79), permite analizar sus resultados y extraer algunas conclusiones interesantes. 366 Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (BOE de30 de diciembre). CAPÍTULO 5. LOS PLANES DE VIVIENDA DEL ESTADO DE LAS AUTONOMÍAS 366 Tabla 79. Objetivos convenidos y financiados Plan 2009-2012 Fuente: Ministerio de Vivienda y elaboración propia  El Plan 2009–2012 fue el Plan el que menos existo tuvo dentro de los planes modernos –que hemos denominado planes de vivienda en el Estado de las Autonomías–. Solamente se financiaron el 61,47 % de los objetivos inicialmente previstos. LINEAS DE AYUDAS OBJETIVOS CONVENIDOS OBJETIVOS FINANCIADOS GRADO DE CUMPLIMIENTO (A) (B) (B)/(A) 1. Viviendas protegidas de nueva construcción 269.307 109.855 40,79 Vivienda Protegida de nueva construcción en venta 200.645 78.205 38,98 Régimen especial 21.264 8.797 41,37 Régimen general 144.708 60.249 41,63 Régimen concertado 34.673 7.082 20,43 VPO de promoción pública 0 2.077 - Vivienda protegida de nueva construcción en alquiler 66.160 31.418 47,49 Alquiler en régimen especial 25 años 5.560 4.327 77,82 Alquiler en régimen general 25 años 9.719 9.107 93,70 Alquiler en régimen concertado 25 años 616 0 - Alquiler en régimen especial 10 años 6.320 4.536 71,77 Alquiler en régimen general 10 años 28.585 8.164 28,56 Alquiler en régimen concertado 10 años 3.309 371 11,21 Alojamientos 12.051 4.913 40,77 Cofinanciación de viviendas de promoción público 2.502 232 9,27 2. Ayudas a inquilinos 56.000 73.650 131,52 3. Adquisición de vivienda usada 19.957 10.802 54,13 4. Rehabilitación 354.478 243.166 68,60 Areas de Rehabilitación Integral (ARIS) 43.413 38.765 89,29 Areas de Renovación Urbana (ARUS) 7.912 2.850 36,02 Erradicación del chabolismo 2.543 253 9,95 Ayudas RENOVE 300.610 201.298 66,96 5. Suelo (en nº de viviendas protegidas) 67.049 33.841 50,47 Áreas prioritarias 41.535 28.259 68,04 Áreas no prioritarias 25.514 5.582 21,88 T O T A L E S 1. TOTAL VIVIENDAS 699.742 437.473 62,52 2. TOTAL SUELO (en nº de viviendas protegidas) 67.049 33.841 50,47 3. TOTAL VIVIENDAS + SUELO 766.791 471.314 61,47 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 367  La producción de viviendas protegidas de nueva construcción fue un fracaso. Tanto las destinadas a la venta (38,98%) como al alquiler (47,49%) no cumplieron su objetivo previsto.  Tampoco funcionó el Programa de Adquisición de Viviendas Usadas, pues sólo se llegó a un 54,13% de grado de cumplimiento.  La rehabilitación tuvo un comportamiento más aceptable, con un cumplimiento del 68,60%, especialmente las Áreas de Rehabilitación Integral donde se llegaron a cumplir el 89,29% de los objetivos iniciales. El ritmo anual de actuaciones financiadas se redujo un 13%, pasando del entorno de 70.000 en el periodo 2005-2008, a 50.000 en el periodo 2009-2012.  El Programa de Suelo tampoco tuvo el éxito esperado, financiándose únicamente el 50,47% de los objetivos iniciales.  Mejor suerte corrieron las ayudas a inquilinos, donde se llegaron a conceder 73.650, con un 131,52% de grado de cumplimiento.  En todo caso hay que tener en cuenta que en esos años España estaba sometida a una profunda crisis financiera e inmobiliaria. En ese periodo 2009–2012 únicamente se iniciaron, según los datos del Ministerio de Fomento, un total de 175.338 viviendas, destacando el hecho de en 2012 se iniciaron el 22% de las iniciadas en 2009, lo que da idea de la enorme caída en la promoción de vivienda protegida en España.  Los datos de las vivienda libre son incluso más dramáticos. En el periodo 2009–2012 se iniciaron un total de 229.856, que representaron solamente el 11% de las iniciadas en el anterior cuatrienio 2005–2008. 368 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 369 CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 6.1. Hacia un nuevo modelo de política de vivienda En el marco del Plan Nacional de Reformas, el gobierno de Mariano Rajoy ha apostado por una reforma estructural de la política de vivienda. El año 2013 marca un punto de inflexión. Primero, se aprueba el nuevo Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Este Plan impulsa un cambio de modelo en la política de vivienda a través del apoyo decidido del alquiler y la rehabilitación, frente al tradicional sistema de acceso a la propiedad y construcción de obra nueva. Segundo, la nueva regulación del mercado del alquiler –Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas– avanza hacia una normativa del alquiler más flexible, que prime la voluntad de las partes, rompiendo con un siglo de leyes muy proteccionistas del mercado del alquiler. En tercer lugar, se produce el fin de las deducciones fiscales a la compra. Desde que se pusiera en marcha el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por la Ley 44/1978, la compra de vivienda ha gozado de importantes beneficios fiscales. Después de 34 años, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, ha eliminado la deducción por inversión en viviendas adquiridas a partir del 1 de enero de 2013, alcanzando la neutralidad absoluta de la tributación de la vivienda, una vez que se han suprimido también los beneficios fiscales al arrendamiento. A estas reformas hay sumar la nueva legislación en materia de rehabilitación de viviendas, la Ley 8/2013 de rehabilitación, regeneración y CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 370 renovación urbanas, recientemente refundida en la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana367. Se trata de la primera normativa de carácter legal sobre rehabilitación, rompiendo una larga tradición urbanística que “se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad”368 El cambio de modelo tiene su origen en el Programa Nacional de Reformas del año 2012, que ante la situación del sector inmobiliario tras 5 años de crisis –con unos niveles de actividad y empleo en mínimos históricos y un stock de viviendas sin vender de cerca de 700.000 unidades– apuesta por “cambiar el modelo de suelo urbano español […] impulsar la rehabilitación […] y fomentar el alquiler”369. Para ello se plantea una profunda reforma normativa del mercado del alquiler y una nueva legislación en materia de rehabilitación. Junto a estas medidas normativas, el Programa Nacional de Reformas de 2012 previó la puesta en marcha de un nuevo “Plan Estatal para la regeneración urbana y el alquiler 2013-2016”, que se habría de basar en “fomentar el alquiler como el principal instrumento para el acceso a la vivienda para las personas con menos recursos, acercando nuestra política de vivienda, de esta forma, a lo que se hace en los países europeos más avanzados” y en “impulsar la rehabilitación por ser la actividad más eficiente desde el punto de vista socio-económico y más sostenible desde el punto de vista medioambiental”. En el desarrollo de esta tarea, el gobierno parte de un análisis certero de lo que han significado los planes de vivienda desde la 367 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (BOE de 31 de octubre). 368 Preámbulo de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana (BOE de 27 de junio) que se hace de esta expresión recogida en la exposición de motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. 369 Programa Nacional de Reformas del Reino de España para 2012, pág. 237. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 371 Constitución370. Los sucesivos planes de vivienda371 “mantuvieron a lo largo del tiempo un carácter unitario y constante, tanto en su diseño, como en su contenido”. Y sentencia: “Todos estos planes tienen elementos comunes: fomentan la producción de un volumen creciente de vivienda, se basan en la ocupación de nuevos suelos y en el crecimiento de las ciudades y apuestan, sobre todo, por la propiedad como forma esencial de acceso a la vivienda”. Se trata de “instrumentos de política de vivienda diseñados en momentos sensiblemente diferentes a los actuales”, que han de ser analizados a la luz de la nueva situación del sector inmobiliario, especialmente afectado por la crisis económico-financiera. La realidad pone de manifiesto la “necesidad de reorientar las políticas en esta materia”. 6.2. Nuevo marco legal Las reformas normativas del mercado del alquiler y de la rehabilitación, junto con las ayudas del Plan 2013-2016, constituyen el eje en el que se apoya el cambio de modelo. Antes de analizar el contenido del Plan, conviene detenerse en estas reformas normativas: la Ley 4/2013 que modifica la regulación del mercado de alquiler de viviendas, y la Ley 8/2013, primera norma de rango legal que regula la rehabilitación en España. Las tres normas –las dos Leyes y el Real Decreto que aprueba el Plan– deben entenderse como un conjunto homogéneo que pretende abordar algunas de las reformas más urgentes y necesarias en las políticas de suelo y vivienda que se han aplicado durante décadas en nuestro país. El Consejo de Ministros de 5 de abril de 2013, lo denominó “Plan Integral de Vivienda y 370 En el preámbulo del Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016 (BOE de 10 de abril). De aquí son las citas. 371 Se refiere a los Planes de Vivienda 1981-1983, 1984-1987, 1992-1995. 1996-1999. 1998-2001, 2002-2005, 2005-2008 y 2009- 2012, y a los Programas anuales 1988, 1989, 1990 y 1991. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 372 Suelo”, incluyendo en él estas medidas normativas y de fomento, específicamente, a favor de la rehabilitación y el alquiler. 6.2.1. Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas El mercado del alquiler en España se encontraba lejos de los estándares habituales en la mayor parte de los países europeos, con sólo el 17% de población residiendo en una vivienda en alquiler, casi la mitad de la media europea372. El parque de viviendas en alquiler era uno de los más reducidos de Europa, con 2,2 millones de viviendas de un total de 25,2 millones en el año 2011. Su carácter artesanal y la escasa profesionalidad, en un mercado fundamentalmente de particulares, hacían del alquiler de viviendas una opción residual. A lo que ha contribuido, sin duda, una legislación tradicionalmente intervencionista en materia de arrendamientos. El mercado del alquiler en España ha sido tradicionalmente un mercado intervenido. La congelación de rentas y la prórroga forzosa de los contratos de una legislación protectora de los intereses del inquilino frente al propietario, frenaron el desarrollo del mercado del alquiler en España. El Real Decreto de 21 de junio de 1920, más conocido como Decreto Bugallal, introdujo la prórroga obligatoria de los contratos de arrendamiento y la limitación de la subida de los alquileres con respecto a los niveles existentes en 1914. Este Decreto supone un hito en la historia del mercado inmobiliario español, que alteró las pautas de la inversión residencial y actuó como catalizador de dos procesos sociales y económicos que han llegado a nuestros días: el ocaso del mercado del alquiler y el desarrollo de la propiedad como medio de acceso a la vivienda. 372 Según los datos de EUROSTAT en 2011 el 17% de las familias en España vivían en régimen de alquiler, frente al 38% de la media europea. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 373 Política que quedó consagrada con la Ley de Arrendamientos Urbanos de 31 de diciembre de 1946. Y sus principios básicos –intervención pública en el mercado de alquiler y congelación de las rentas– han llegado a nuestros días a través de las sucesivas reformas de la Ley de Arrendamientos Urbanos en 1964 y 1994. El intento liberalizador de las rentas del alquiler que supuso el Real Decreto-Ley 2/1985, sobre medidas de política económica, más conocido como Decreto Boyer, quedo en un breve paréntesis. Este marco legal explica la falta de inversión en el mercado de alquileres y el escaso desarrollo de una actividad profesional de gestión de rentas en el segmento residencial, como la que existe en la mayoría de los países europeos. La Ley 4/2013, de 4 de junio373, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas pretende acabar con esta situación. No es una más en las modificaciones introducidas en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos (años 1998, 1999, 2000, 2009 y 2010), que mantuvieron lo que podría denominarse su “parte nuclear”. La nueva Ley flexibiliza el mercado del alquiler y trata de dinamizarlo y de profesionalizarlo. Entre sus medidas específicas están el mayor equilibrio entre las necesidades de vivienda en alquiler y las garantías que deben ofrecerse, tanto a arrendatarios, como a arrendadores. En un mercado artesanal, en el que la voluntad del propietario de la vivienda es esencial para que exista un número importante de viviendas en alquiler, la Ley debe protegerle adecuadamente y permitirle pactar con el arrendador aquellas condiciones que, libremente, ambos decidan. Tampoco puede el sistema desproteger al propietario en casos de impago de las rentas, de ahí que agilice 373 BOE de 5 de junio de 2013. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 374 los procedimientos judiciales de lanzamiento de los arrendatarios incumplidores. Entre las novedades más interesantes cabe destacar:  Prioriza la voluntad de las partes en el marco de la Ley. Las partes podrán pactar la actualización de la renta, la renuncia del arrendatario al derecho de adquisición preferente y que se aplique al pago de la renta a las mejoras o reformas acordadas y realizadas por el inquilino.  Flexibiliza la duración de los contratos. Se reduce el plazo de prórroga forzosa de los contratos de 5 a 3 años y el plazo de prórroga tácita, de 3 a 1 año.  Amplía la potestad de desistimiento del arrendatario, de modo que éste podrá ejercerla cuando pasen seis meses desde la firma del contrato y siempre que lo comunique al arrendador con treinta días de antelación.  Amplia la potestad de recuperar la vivienda por parte del arrendador siempre que la necesite como vivienda para residencia habitual (en determinadas supuestos) y sin necesidad de que se haya pactado en el contrato. Sólo debe haber transcurrido el primer año de duración del contrato, previa comunicación con dos meses de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades posteriores. El Anteproyecto de esta Ley incluía también medidas fiscales y tributarias incentivadoras de la oferta de alquiler. Finalmente, estas medidas fueron incorporadas a la Ley 16/2012, de Impulso a la Actividad Económica374, y entraron en vigor el 1 de enero de 2013, adelantándose así en unos meses a la Ley 4/2013, que se publicó el 5 de junio. 374 Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 375 En este paquete normativo se incluyó la modificación del régimen jurídico de las Sociedades Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI), que permitió que empezaran a desarrollarse en España, lo que no había ocurrido pese a introducirse esta figura en 2009. La simplificación y flexibilización de su regulación legal y fiscal, a imagen de los conocidos Real Estate Investment Trusts (REIT), con amplia aceptación en los países de nuestro entorno, ha sido condición necesaria para que se hayan creado y coticen en el mercado media docena de SOCIMI. 6.2.2. Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas La política de suelo desde sus orígenes en la segunda mitad del siglo XIX, cuándo se forjó el Derecho urbanístico en España, ha tenido en la urbanización, la creación de nueva ciudad y el ensanche, sus elementos definitorios, con escasa relevancia de las intervenciones en suelo urbano consolidado, es decir, en la ciudad ya existente. La producción continua de nueva ciudad, de construcción de viviendas y de ayudas públicas para fomentar el acceso a la vivienda en propiedad, terminó descompensando el necesario equilibrio entre aquellas actuaciones y las que deben propiciar el mantenimiento, la conservación y la mejora de los tejidos urbanos ya existentes, así como el mercado de vivienda en propiedad y en alquiler. La escasa atención a los procesos de rehabilitación urbana contrasta con un parque edificado con necesidades de intervención: de los 25,2 millones de viviendas, algo más de 5 millones tienen más de 50 años; cerca del 60% de las viviendas se construyeron sin ninguna normativa mínima de eficiencia energética (es decir, tienen un enorme potencial de ahorro) y existen alrededor de 400.000 edificios de 4 o más alturas sin ascensor. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 376 Pese a ello, España mostraba una enorme distancia con las políticas urbanas y de ciudad que ya se estaban aplicando en Europa desde hacía una década. En el año 2011, estábamos 13 puntos por detrás de la media europea en relación con la actividad rehabilitadora en el sector de la construcción375. En este contexto se aprueba la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación Urbanas376. Como señala su preámbulo el objetivo es superar la tradición urbanística española basada en la producción de nueva ciudad, hacia políticas “orientadas hacia los tejidos urbanos existentes” que “permiten intervenir de manera inteligente en las ciudades”. En el fondo late el deseo de contribuir a la reconversión del sector inmobiliario pues “tanto a corto, como a medio plazo, será muy difícil que los sectores inmobiliario y de la construcción puedan contribuir al crecimiento de la economía española y a la generación de empleo si continúan basándose, principalmente y con carácter general, en la transformación urbanística de suelos vírgenes y en la construcción de vivienda nueva”. La Ley de rehabilitación ofrece, por primera vez en la legislación estatal española, un marco normativo idóneo para actuar de manera solvente, técnica y económicamente, en la ciudad existente, removiendo obstáculos que las hacían inviables. La Ley permite a los ayuntamientos diseñar y autorizar actuaciones sobre barrios ya consolidados que son capaces de generar sus propios recursos, algo esencial para asumir los costes de cualquier renovación, regeneración o rehabilitación urbanas. Los aumentos de edificabilidad o de 375 Los datos de EUROCONSTRUCT 2011, muestran que la rehabilitación suponía el 28% del sector de la construcción en España, frente al 41% de la media europea. 376 BOE de 27 de junio de 2013. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 377 densidad, los cambios de usos, así como la utilización de cualesquiera otras técnicas que puedan diseñar las propias Administraciones con competencias en materia de urbanismo, se ponen al servicio de la regeneración integral de las ciudades, con el objetivo de mejorar la eficiencia energética y garantizar la accesibilidad universal. Se trata de regular las condiciones básicas que pueden garantizar, en toda España y de una manera uniforme, un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano. Para ello establece medidas que impulsan y fomentan todas aquellas actuaciones que, desde el urbanismo, conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes. Entre las novedades más interesantes que introduce esta Ley pueden mencionarse las siguientes:  Crea el Informe de Evaluación de los Edificios (IEE) para superar la insatisfactoria situación generada por el Real Decreto-Ley 8/2011 cuando exigió la Inspección Técnica de Edificios (ITE) a toda edificación residencial con más de 50 años (incluyendo la vivienda unifamiliar), situada en todos los municipios con más de 25.000 habitantes, antes del 1 de enero de 2015. Esta ITE respondía a las actuaciones de inspección y policía urbanística en las que el legislador estatal no posee competencias, por lo que se deroga tal regulación y se sustituye por el IEE, que sólo tiene carácter informativo, y permite al Estado orientar sus propias políticas en materia de vivienda. Se exige sólo a los edificios de tipología residencial colectiva con más de 50 años y analiza la conservación, la accesibilidad y la eficiencia energética del edificio. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 378  Modifica la Ley de Propiedad Horizontal para garantizar que las unanimidades o muy amplias mayorías de las Comunidades de Propietarios no impidan la realización de obras de conservación, eficiencia energética o accesibilidad.  Crea la Memoria de Viabilidad Económica de cualquier actuación de rehabilitación, regeneración y renovación urbana para justificar, a priori y desde su diseño y ordenación, la “rentabilidad” de cada una de ellas. Este documento permite también reinvertir en la propia operación las posibles plusvalías urbanísticas que se generasen, en lugar de enviarlas al patrimonio público de suelo con destino a la construcción de nueva vivienda protegida, así como justificar que las cargas que se impongan sean acordes y coherentes con el tipo de actuación de que se trate.  Permite que se ocupen superficies de espacios libres o de dominio público, no sólo para instalar elementos de accesibilidad (como rampas o ascensores), sino también para mejorar la eficiencia energética del inmueble. Así, se permite hacer obras de aislamiento térmico por el exterior del edificio, instalar captadores solares en la cubierta y centralizar instalaciones energéticas, cuando no exista ninguna otra opción técnicamente viable. También permite cerrar terrazas y balcones, con carácter uniforme y para todo el edificio, siempre que con ello se consiga un ahorro energético superior al 30%. Y ninguna de estas operaciones consumirá edificabilidad a efectos de que el Ayuntamiento no pueda denegar la correspondiente licencia.  Favorece fórmulas de financiación de las obras que se suman a las tradicionales subvenciones públicas y a las aportaciones de los propietarios. Busca la economía de escala y un diseño adecuado de las actuaciones de rehabilitación edificatoria, y de regeneración y LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 379 renovación urbanas, que permitirá a las mismas ser rentables y generar sus propios recursos, lo que será un aliciente para atraer al capital privado.  Fomenta la colaboración público-privada entre las administraciones públicas actuantes y los responsables de la gestión (propietarios o empresas a las que éstos contraten previamente al efecto).  Modifica la Ley de Suelo de 20 de junio de 2008 para evitar rigideces y eliminar cargas urbanísticas injustificadas sobre el suelo urbano. Recientemente el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, ha aprobado el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, con el objetivo de “aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambos textos legales, y estructurar y ordenar en una única disposición general los preceptos de diferente naturaleza y alcance que contienen aquéllos”377. 6.3. Plan 2013-2016 El Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbana, 2013-2016, aprobado por Real Decreto 233/2013, de 5 de abril378, rompe con una tradición centenaria de ayudas públicas a la construcción de obra nueva y fomento del acceso a la vivienda en régimen de propiedad. Esta ha sido una constante en los 10 planes de vivienda precedentes, desde el Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956-1960. Por primera vez, la política de vivienda a través de 377 Preámbulo del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre). 378 BOE de 10 de abril de 2013. Las citas son del preámbulo. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 380 ayudas directas se centra, exclusivamente379, en el fomento del alquiler y de la rehabilitación urbana. El Plan apuesta por el alquiler y la rehabilitación frente a la construcción de nuevas viviendas y la ayuda a la compra, respondiendo a la necesidad de reorientar la política de vivienda. Entre sus objetivos se encuentran “adaptar el sistema de ayudas a las necesidades sociales actuales” y “contribuir a la reactivación del sector inmobiliario a través del fomento del alquiler y el apoyo a la rehabilitación de edificios y a la regeneración urbana”. Por tanto, se dan por finalizadas las ayudas a la construcción y adquisición de vivienda protegida, manteniendo una única línea de fomento de la construcción de parques públicos de viviendas en alquiler, lo que, en la práctica, supone la superación del tradicional modelo basado en las Viviendas de Protección Oficial. Además de articular el cambio de modelo, el Plan incorpora algunas novedades relevantes. Al igual que los planes anteriores, y como consecuencia del marco competencial, se ejecuta a través de convenios entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla (excepto País Vasco y Navarra). En estos convenios se acuerda un marco presupuestario con liquidaciones anuales y sin traspaso de fondos entre anualidades, frente al modelo anterior en que se acordaban unos objetivos, por líneas de actuación, y permitía estos trasvases de fondos entre anualidades. El nuevo modelo permite un mejor control y seguimiento de las actuaciones, para garantizar la máxima eficacia en el uso de los recursos. 379 El Plan 2013-2016 destina una parte de sus recursos a financiar las ayudas de subsidiación de préstamos hipotecarios reconocidas por los planes anteriores. Se trata de la asunción de compromisos previos, lo que es compatible con el argumento defendido. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 381 Frente al adelanto generalizado de los fondos estatales, con el compromiso de justificación ex post, el nuevo modelo de convenio solo admite el adelanto del 10% del importe convenido para actuaciones preparatorias, condicionando el resto de transferencias a la previa adquisición del compromiso financiero correspondiente por las Comunidades o Ciudades. Lo que supone, con carácter general, la justificación ex ante. Además, se incentiva la corresponsabilidad y la cofinanciación de las Comunidades Autónomas, ya que en el nuevo Plan la aportación estatal se incrementa, para cada región, con la aportación de fondos autonómicos. Programas El Plan contempla los siguientes programas de actuación:  Subsidiación de préstamos convenidos  Ayuda al alquiler de vivienda  Fomento del parque público de vivienda en alquiler  Fomento de la rehabilitación edificatoria  Fomento de la regeneración y renovación urbanas  Apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios  Fomento de ciudades sostenibles y competitivas Solo en el primero de los enumerados las ayudas se articulan a través de subsidiaciones. En el resto, la ayuda es una subvención directa, en dos grandes categorías: subvenciones al alquiler y subvenciones a la rehabilitación. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 382 a) Programa de subsidiación de préstamos convenidos La subsidiación de préstamos convenidos consiste en una ayuda financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la amortización del préstamo y sus intereses (o sólo intereses, en el período de carencia), y que se materializa mediante el abono, por parte del Ministerio de Fomento, de una cuantía fija, que se descontará de los pagos que la entidad facture al prestatario. Este programa tiene por objeto, tal y como establece el artículo 9 del Real Decreto 233/2013, el mantenimiento de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos regulados en los planes estatales de vivienda anteriores que cumplan con el ordenamiento vigente en la materia. Se mantienen, por tanto, todas las ayudas de subsidiación reconocidas al amparo de planes estatales anteriores sin modificación de la cuantía de la ayuda y durante todo el periodo por el que fueron reconocidas. El mantenimiento de estas ayudas se recoge posteriormente en la letra a) de la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, si bien, esta disposición (complementando y aclarando el artículo 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad) suprime la posibilidad de nuevos reconocimientos. Por este motivo, el Plan 2013-2016 no prevé la firma de convenios con entidades financieras, fórmula habitual de gestión de los préstamos cualificados. Los beneficiarios de las ayudas de subsidiación son de tres tipos: LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 383  Adquirentes de viviendas protegidas Los adquirentes de vivienda protegida que habíab suscrito un préstamo hipotecario al amparo de los planes estatales anteriores y en el marco de los convenios suscritos al efecto, entre el Ministerio de Fomento y las entidades financiera colaboradoras, disfrutan de la ayuda por un periodo máximo de 5 años que podía ser renovado por otros 5 años hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2013 (6 de junio de 2013). La cuantía de la ayuda depende del plan estatal aplicable, de los ingresos del adquirente, sus condiciones personales y del importe del préstamo. En los últimos planes estatales es un porcentaje de la cuota de amortización incluyendo los intereses (Planes Estatales 1998-2001 y 2002- 2005) o una cuantía fija por cada 10.000€ de préstamo (Planes Estatales 2005-2008 y 2009-2012).  Particulares para la rehabilitación de sus viviendas Se trata de la subsidiación de préstamos hipotecarios, suscritos al amparo de los planes estatales anteriores, para la rehabilitación de sus viviendas, con ayudas por un periodo máximo de hasta 20 años en función de la duración del préstamo. La cuantía de la ayuda depende del plan estatal aplicable, de los ingresos del beneficiario y del importe del préstamo.  Promotores de viviendas protegidas para arrendamiento Los promotores que han suscrito un préstamo hipotecario, al amparo de los planes estatales anteriores, para la promoción de viviendas protegidas en arrendamiento disfrutan de la ayuda por un periodo igual a la CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 384 duración del préstamo, incluyendo el periodo de carencia, y no superior a 25 o 10 años (según sea promoción de viviendas para arrendamiento a 25 o 10 años). La cuantía de la ayuda depende del plan estatal, de las circunstancias particulares del beneficiario, del importe del préstamo y del régimen de viviendas a construir (régimen general, especial o concertado). b) Programa de ayuda al alquiler de vivienda Este programa tiene por objeto facilitar el acceso y la permanencia en una vivienda en régimen de alquiler a sectores de población que tengan dificultades económicas. Los beneficiarios son personas físicas mayores de edad con un límite de ingresos inferior a 3 veces el IPREM (es decir, 22.365,42 euros), modulable según el número de miembros y composición de la unidad de convivencia, lo que asegura que accedan a la ayuda las familias más necesitadas. El alquiler mensual debe ser igual o inferior a 600 €. El importe de la ayuda es hasta el 40% de la renta de alquiler con el límite de 2.400 € anuales por vivienda. El plazo de la ayuda es de 12 meses prorrogable hasta el final del Plan (31 de diciembre de 2016). El solicitante o los residentes en la vivienda (de manera habitual y permanente) no podrán acceder a la ayuda si son propietarios o usufructuarios de alguna vivienda en España, si tienen algún grado de parentesco o LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 385 consanguinidad (primer o segundo grado) con el arrendador, o son socios o partícipes de éste. c) Programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler El objetivo es la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler (durante 50 años) sobre suelos o edificios de titularidad pública. Los beneficiarios pueden ser administraciones públicas, organismos públicos, fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública, ONG y empresas privadas sin ánimo de lucro. El importe de la ayuda es de 250 € por m2 útil de la vivienda con el límite del 30% del coste de la edificación y de 22.500 euros por vivienda. El programa distingue dos tipos de viviendas, cuya superficie útil, en ningún caso, podrá superar los 90m2: - Vivienda de alquiler en rotación A las viviendas calificadas como de alquiler en rotación solo pueden acceder unidades de convivencia con rentas hasta 1,2 veces el IPREM. El precio del alquiler no podrá superar 4,7 euros mensuales por m2 útil. - Vivienda de alquiler protegido A las viviendas calificadas como de alquiler protegido solo pueden acceder unidades de convivencia con ingresos entre 1,2 y 3 veces el IPREM. El precio del alquiler no podrá superar 6 euros mensuales por m2 útil. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 386 Al menos el 50% de las viviendas de una promoción que se acoja a las ayudas de este programa, han de ser viviendas calificadas de alquiler en rotación, reservando al menos el 30% de la oferta de las viviendas calificadas de alquiler en rotación a los sectores de población atendidos por los servicios sociales. d) Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria Se pretende el impulso de las actuaciones de intervención en edificios e instalaciones para mejorar su estado de conservación, garantizar la accesibilidad y mejorar la eficiencia energética. Los inmuebles han de tener una antigüedad anterior a 1981 y al menos el 70% de su superficie construida sobre rasante debe tener uso residencial de vivienda y al menos el 70% de las viviendas han de ser domicilio habitual de sus propietarios o arrendatarios. Los beneficiarios pueden ser las comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades o propietarios únicos de edificios de viviendas. El importe de las ayudas es: - 4.000 euros por vivienda para obras de conservación - 2.000 euros por vivienda para obras de mejora de la eficiencia energética (5.000 euros si se reduce en un 50% la demanda energética del edificio) - 4.000 euros por vivienda para obras de mejora de accesibilidad En los tres casos, con el límite del 35% del coste de la rehabilitación, excepto para mejora de la accesibilidad que puede llegarse al 50%. En todo caso, las ayudas no podrán superar los 11.000 euros como máximo por vivienda (12.100 euros cuando se trate de edificios declarados LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 387 Bien de Interés Cultural, catalogados o que cuenten con protección integral en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente). e) Programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas Quiere este programa financiar la realización conjunta de obras de rehabilitación en edificios y viviendas, de urbanización o reurbanización del espacio público o de edificación en sustitución de edificios demolidos, dentro de un ámbito delimitado: mínimo 100 viviendas, salvo excepciones (cascos históricos o núcleos rurales). El 60% de la edificación sobre rasante debe estar destinada a uso residencial de vivienda habitual. Pueden ser beneficiarios quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral del ámbito de actuación: administraciones públicas, comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades, consorcios, entes o empresas privadas. El importe de las ayudas, con el límite del 35% del coste de la actuación es: - 11.000 euros por vivienda rehabilitada. - 30.000 euros por vivienda construida en sustitución de otra demolida (renovación urbana). - 2.000 euros por vivienda rehabilitada o construida para la obra de urbanización. - 4.000 € anuales (máximo 3 años) por unidad de convivencia a realojar. - 500 € por vivienda rehabilitada o construida en sustitución de otra demolida para financiar los costes de gestión. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 388 f) Programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios El Informe de Evaluación del Edificio (IEE) es un informe regulado (incluido calendario de implantación) en la Ley 8/2013, de 26 de junio, que analiza el estado de conservación, accesibilidad y la eficiencia energética del edificio. Es obligatorio para cualquier edificio que pretenda acceder a una ayuda pública a la rehabilitación en el Plan Estatal 2013-2016. El programa tiene por objeto impulsar la implantación y generalización del Informe de Evaluación de los Edificios mediante una subvención que cubre parte de los gastos de los honorarios profesionales por su emisión. Pueden ser beneficiarios las comunidades de vecinos, agrupaciones de comunidades o propietarios únicos que realicen el informe de evaluación antes de que finalice el año 2016. El importe de la ayuda es de 20 euros por vivienda, con un máximo de 500 euros por edificio y del 50% del coste del informe. g) Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas Este programa tiene por objeto la financiación de la ejecución de proyectos y obras de regeneración y/o renovación urbana de especial transcendencia, como por ejemplo:  Mejora de barrios.  Centros y cascos históricos.  Sustitución de infraviviendas.  Eco-barrios.  Zonas turísticas. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 389 Pueden ser beneficiarios las administraciones públicas territoriales, propietarios de edificios de viviendas, comunidades de propietarios, consorcios, y entes asociativos de gestión. El importe de las ayudas es el mismo que el establecido para el programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas, si bien en este caso el límite máximo en relación al coste de la actuación es el 40%. Este programa es prácticamente igual al programa de fomento de la regeneración y renovación urbana, si bien con una exigencia previa que fundamenta su existencia, consistente en la necesidad de una convocatoria pública abierta en régimen de concurrencia competitiva que articule la selección de proyectos. Se persigue, en definitiva, excitar la imaginación y el intelecto de los profesionales y agentes del sector en la búsqueda de soluciones que puedan ser referencia para actuaciones futuras. Inversión y efectos El Ministerio de Fomento ha dotado 2.311 millones de euros para financiar el Plan Estatal 2013-2016, a los que deben sumarse otros 216 millones de euros de financiación autonómica. Además, se prevé una inversión privada inducida en materia de rehabilitación de 1.268 millones de euros. Con ello se movilizarán unos recursos totales de 3.795 millones de euros en el horizonte del Plan. Se estiman que estos recursos permitirán la concesión de 200.000 ayudas al alquiler, la rehabilitación o renovación de 50.000 viviendas y el mantenimiento de 230.000 ayudas de subsidiación. Frente a la práctica habitual en los planes anteriores, el Plan 2013-2016 en los convenios con las Comunidades Autónomas no se firma objetivos en actuaciones, sino sólo cantidades económicas. CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 390 6.4. Estrategia Española para la rehabilitación energética en el sector de la edificación En cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 4 de la Directiva 2012/27/UE, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, España presentó ante la Unión Europea, en junio de 2014, su Estrategia a largo plazo para la rehabilitación energética en el sector de la edificación. Más allá de cumplir la obligación señalada, esta Estrategia tiene como objetivo marcar el camino para movilizar inversiones en la renovación del parque de edificios residenciales y comerciales, tanto públicos, como privados, en tres períodos temporales distintos: 2020, 2030 y 2050. Constituye un importante punto de partida para impulsar la rehabilitación energética del sector de la edificación, y se configura como una verdadera hoja de ruta para guiar a los distintos agentes que intervienen en los procesos de rehabilitación. En su elaboración se contó con la participación de los principales actores implicados: empresas de la construcción y de servicios energéticos, colegios profesionales, entidades financieras y administraciones territoriales. La Estrategia de rehabilitación forma parte del Plan Nacional de Acción de Eficiencia Energética 2014-2020, en lo que se refiere al sector de la edificación. Hay que tener en cuenta que el sector de la edificación supone aproximadamente el 40% del consumo de energía en la Unión Europea. La Estrategia contiene un Diagnóstico del parque edificado y un Plan Estratégico que se compone de objetivos, escenarios que definen diferentes enfoques de rehabilitación y una evaluación económica de las distintas opciones. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 391 Este diagnóstico pone de manifiesto la enorme oportunidad estratégica que supone la rehabilitación en España. La rehabilitación presenta un enorme potencial en España, porque el patrimonio edificado en nuestro país es especialmente propicio para realizar operaciones eficientes de rehabilitación, especialmente en materia de eficiencia energética. España dispone de 25,2 millones de viviendas, situadas principalmente en entornos urbanos, casi la mitad (el 47,6%) en municipios mayores de 50.000 habitantes. El peso de la vivienda colectiva es muy superior al de la vivienda unifamiliar (68,6%, frente al 31,4%). Más de 5 millones de viviendas tienen más de 50 años y un total de 1,8 millones están en estado ruinoso, en mal estado o en estado deficiente. Desde el punto de vista de la accesibilidad universal, 3,4 millones de viviendas están ubicadas en edificios de más de 4 plantas, sin ascensor y desde el punto de vista de la eficiencia energética, casi el 60% de las viviendas se construyó sin tener en cuenta ninguna normativa mínima a ese respecto, y de los 17,5 millones de viviendas principales, sólo algo más de la mitad cuentan hoy con instalación de calefacción (el 56,7%). De las viviendas anteriores al año 1990 que existen en propiedad, sólo tienen pagos de hipotecas pendientes un porcentaje inferior al 25%, lo que permite deducir posibilidades de financiación razonables por parte de estos hogares. En España, la rehabilitación representa un sector de oportunidad clave para consolidar la recuperación económica a través del sector inmobiliario y de la construcción y para enfrentar algunos de los retos más importantes que tienen planteados las ciudades, tanto a corto, como a medio plazo. La Estrategia de rehabilitación es una pieza clave para acercar las políticas energéticas españolas en relación con el parque edificado, a las de los países de nuestro entorno. En muchos países europeos, el impulso de la CAPÍTULO 6. EL CAMBIO DE MODELO: PLAN 2013-2016 392 rehabilitación ha sido abordado con prontitud y eficacia, lo que ha contribuido a que hoy sea la primera rama de actividad de la construcción en Europa, y que, incluso durante la crisis, haya sido capaz de mantener y hasta de incrementar levemente dicha producción. A esta realidad no han sido ajenos los esfuerzos de la Unión Europea para que se cumplan los objetivos de eficiencia energética planteados en el horizonte 2020 y que persiguen un ahorro del 20% para dicha fecha, conjuntamente con la reducción de las emisiones de CO2. En el mes de septiembre la Comisión Europea valoró las estrategias nacionales aportadas en cumplimiento de la Directiva de Eficiencia Energética, puntuando a la española con la calificación más alta de todos los países (20 puntos sobre 25). LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 393 CONCLUSIONES Como resumen de lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1. La vivienda es un bien preferente que se encuadra dentro de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconocidos por los tratados internacionales suscritos por España. Más allá de su reconocimiento formal, el derecho internacional exige a los Estados firmantes las medidas adecuadas para asegurar su efectividad. 2. En España el derecho a la vivienda está recogido en el artículo 47 de la Constitución. La carta magna no se limita a regular su contenido –disfrutar de una vivienda digna y adecuada– sino que manda a los poderes públicos que garanticen su eficacia, aunque no puede invocarse directamente ante los tribunales. Diferentes autores afirman –Muñoz Pérez (2013) o Iglesias (2010)– que los poderes públicos están obligados a intervenir para garantizar este derecho. 3. La Constitución de 1978 estableció el reparto competencial en materia de vivienda entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Ante los conflictos surgidos, la Sentencia 152/1988 del Tribunal Constitucional aclaró que la competencia exclusiva corresponde a las Comunidades Autónomas, pero debe hacerse compatible con las atribuciones del Estado sobre las bases de planificación y coordinación de la actividad económica y del crédito. 4. En la práctica, la política de vivienda se gestiona de forma coordinada entre el Estado y las Comunidades Autónomas a través de convenios de colaboración, mediante los cuales el Estado aporta recursos que son gestionados por los gobiernos regionales. CONCLUSIONES 394 5. La intervención pública del Estado en el mercado de la vivienda se justifica por argumentos de eficiencia, equidad y como instrumento de política anticíclica. En estas intervenciones podemos encontrar objetivos sociales –favorecer el acceso a la vivienda a las familias con menos recursos–, económicos –generar empleo y crecimiento a través de efecto multiplicador de la construcción de viviendas– y territoriales –controlando la oferta de suelo a través de la regulación urbanística–. Recientemente han cobrado importancia los objetivos medioambientales, debido a la incidencia del sector inmobiliario en la ocupación del territorio y en el consumo de energía (en la Unión Europea es responsable del 40% del consumo total de energía). 6. Entre los instrumentos de intervención en el mercado de la vivienda, junto a los financieros (préstamos en condiciones ventajosas) y ayudas públicas (tanto directas como indirectas), han tenido un papel relevante los de carácter normativo: la regulación del mercado del alquiler, la calificación de viviendas protegidas, que determinaría lo que podríamos llamar modelo español de política social de vivienda, y la reserva de suelo para construir esta tipología de viviendas. Los patrimonios públicos de suelo, pese a estar previstos desde la primera legislaciones urbanísticas, no ha contribuido a la generación de parques públicos de vivienda en alquiler. 7. La promoción pública de viviendas ha desempeñado un papel relevante en España, como dinamizador del mercado inmobiliario. Desde 1938, con los primeros esfuerzos de reconstrucción nacional, en que se crearon los primeros promotores públicos (Dirección General de Regiones Devastadas, Obra Sindical del Hogar e Instituto Nacional de la Vivienda), el Estado ha contado con este instrumento, hasta el traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas. La labor de estos promotores públicos ha sido fundamental para impulsar la vivienda LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 395 protegida, especialmente en la década de los sesenta. Sus esfuerzos se centraron en la promoción de viviendas para venta, sin que existiera voluntad de construir parques públicos de viviendas en régimen de alquiler, como en los países de nuestro entorno. Además sus recursos beneficiaron a una amplia clase media que podía comprar, más que a los colectivos necesitados. 8. Del estudio de las medidas de política de viviendas del último siglo se pueden extraer lecciones valiosas. La preocupación por la situación de la vivienda surge a finales del siglo XIX en el marco de la llamada “cuestión social”, el interés por la situación de las clases obreras con la situación de hacinamiento e insalubridad generada en las ciudades, ante las transformaciones de la revolución industrial. 9. Puede considerarse que la primera medida de política de vivienda en España es la Ley de Casas Baratas de 1911. La finalidad última de estas primeras medidas está ligada a la voluntad de garantizar cierto control social de las nuevas clases trabajadoras, para lo que se consideró que la vivienda era una buena herramienta. Era un intento e aburguesar a las clases trabajadoras a través del acceso a la propiedad. Llama la atención que esta primera legislación ya establece la calificación de las viviendas como instrumento de intervención, creando un mercado separado –el de las viviendas “baratas”– con acceso a las ayudas públicas. 10. Tras diversos intentos normativos, la Ley de 19 de abril de 1939, da un paso más en esta dirección, creando el concepto de vivienda protegida, que años más tarde, en 1963, se denominaría vivienda de protección oficial (VPO), dando lugar al original modelo social de política de vivienda en España. CONCLUSIONES 396 11. La Ley de 1939 introdujo además la necesidad de elaborar Planes de Vivienda, como fórmula para planificar y coordinar las ayudas directas de la política de vivienda. Años después, tras un primer intento que no llegó a publicarse, se aprueba el Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956-1960, con el objetivo de construir 550.000 viviendas. 12. Desde entonces se han sucedido 11 Planes plurianuales de Vivienda –y algunos Programas anuales– hasta el vigente Plan 2013-2016. Hasta 2013 todos los planes tienen un denominador común: el fomento de la producción de un volumen creciente de viviendas y, sobre todo, de la propiedad como fórmula de acceso a la vivienda. Todos fueron tributarios de la afirmación del primer Ministro de la Vivienda, José Luis de Arrese, en 1959, “no queremos una España de proletarios sino de propietarios”. La política de vivienda a través de la última centuria ha centrado sus esfuerzos en generar propietarios, postergando al alquiler –con una legislación muy intervencionista que lo hacía poco atractivo– y olvidando la rehabilitación. 13. A lo largo de estos 11 planes se han producido cambios importantes, que se analizan con detalle en estas tesis, pero no se abandonó esta política de impulso a la propiedad, que arranca a principios de siglo y se consolida a partir de 1939 y, especialmente, en los años del desarrollo desde la necesidad –y el deseo– de crear una clase media que ahorrara en su vivienda. 14. Entre los cambios destacan los que emanan del modelo autonómico de 1978, que llevaron a plantear la firma de convenios entre Estado y Comunidades Autónomas para coordinar la política de vivienda, a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1988. Antes, el Plan Trienal 1981-1983 había establecido convenios con las entidades financieras, para atraerlas a la financiación de la vivienda protegida, en un contexto de liberalización financiera a partir de 1977, con la progresiva eliminación de LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 397 los coeficientes de inversión obligatoria. Cabe mencionar también la progresiva introducción de ayudas a la rehabilitación a partir de los años ochenta, recurriendo de nuevo a la calificación, es decir, creando la figura de actuaciones protegidas de rehabilitación. 15. La política de vivienda en España de las últimas décadas han configurado lo que podría denominarse “modelo Español” de política de la vivienda social. Frente a lo que se entiende en los países de nuestro entorno por política social de la vivienda (social housing), basada en facilitar el acceso a las colectivos con menores ingresos a través de programas de vivienda pública en alquiler (o ayudas al alquiler privado), en España se desarrolló un original modelo autóctono: la VPO. Es decir, vivienda social privada en régimen de compraventa. 16. Se ha generalizado la crítica a este modelo, argumentando que es caro e insostenible (las viviendas protegidas acaban en el mercado libre) y que la vivienda protegida (como ocurre en estos momentos) ha supuesto un porcentaje pequeño del número total de viviendas construidas. Frente a estas posiciones críticas, cabe defender que el modelo español fue capaz de contribuir al desarrollo de una clase media en España y al crecimiento de la actividad y el empleo que permitieron la convergencia con la Unión Europea. 17. En una perspectiva amplia, entre 1940 y 2011 el 50% de las familias accedieron a su primera vivienda a través de una vivienda protegida. Con datos del último censo de vivienda (2011), entre 1940 y 2011 el parque de viviendas aumentó en 19.408.623 viviendas, de las que 12.836.692 (el 66,1%) fueron viviendas principales (es decir, vivienda habitual). Teniendo en cuenta que en este periodo se construyeron 6.424.018 viviendas protegidas, que por obligación legal deben destinarse a residencia CONCLUSIONES 398 habitual, esto supondría que el 50% del total de viviendas principales construidas fueron protegidas. 18. El crecimiento de la economía española de las últimas décadas puede explicarse por el efecto riqueza de las sucesivas fases de expansión inmobiliaria, un modelo que podríamos denominar, tomando prestada la expresión de Brenner, como keynesianismo de precios de activos (reales). 19. Este modelo de política social de vivienda, basada en el fomento del acceso a la propiedad de VPO, ha contribuido, junto con el apoyo fiscal a la compra, y una intervencionista regulación del mercado del alquiler (a través del control de las rentas y las prórrogas forzosas), a configurar las características diferenciales del mercado de la vivienda español respecto del europeo. Así se explica la elevadísima proporción de propietarios, el débil mercado del alquiler y la ausencia de cultura de rehabilitación. 20. El año 2013 supone un punto de inflexión: Primero, se aprueba el nuevo Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. Este Plan apuesta por un cambio de modelo en la política de vivienda a través del apoyo decidido del alquiler y la rehabilitación, frente al tradicional sistema de acceso a la propiedad y construcción de obra nueva. Segundo, la nueva regulación del mercado del alquiler –Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas–avanza hacia una regulación del alquiler más flexible, que prime la voluntad de las partes, rompiendo con un siglo de regulación muy proteccionista del mercado del alquiler. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 399 En tercer lugar, se produce el fin de las deducciones fiscales a la compra. Desde que se pusiera en marcha en Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), por la Ley 44/1978, la compra de vivienda ha gozado de importantes beneficios fiscales. Después de 34 años, como es sabido, se ha eliminado la deducción por inversión en viviendas adquiridas a partir del 1 de enero de 2013. 21. Tras más de cien años de política de vivienda dirigida a fomentar la propiedad, se produce un giro hacia el alquiler y la rehabilitación. Esta última supone una oportunidad estratégica para España, que cuenta con un parque de viviendas con enormes necesidades de rehabilitación: de los 25,2 millones de viviendas, 5 millones tienen más de 50 años, hay cerca de 400.000 edificios de 4 o más alturas, el 75% de las viviendas no son accesibles y el 60% se construyeron sin cumplir exigencias de eficiencia energética. 22. Después de 100 años, parece que el modelo tradicional de VPO ha quedado superado por las apuestas por el alquiler y la rehabilitación, en el camino de homologación con las políticas de los países de la Unión Europea. 400 LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 401 BIBLIOGRAFÍA Allen, J.; Barlow, J.; Leal, J.; Maloutas, T.; y Padovani, L. (2004). Housing and Welfare in Southern Europe. Blackwell, London. Anton, F. et al. (2008). “La exclusión residencial en España”. En Renes, V. (coord.). VI Informe sobre exclusión y desarrollo social en España 2008. Conclusiones. Fundación FOESSA-Cáritas. Aparicio, A. y Monasterio C. (1981) “Las deducciones de la cuota en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, Crónica Tributaria, n. 38, 28-42. Arias González, L. (2011). “Las casa baratas en España: luces y sombras de un proyecto”, en Casas Baratas, 1911. Centenario de la Primera Ley. Ministerio de Fomento. Arrese, J. L. (1959). Política de vivienda: textos y discursos (Vol. 2). Madrid. Arrese, J. L. (1959). Discurso pronunciado ante los agentes de la propiedad inmobiliaria, recogido por ABC, 2 de mayo de 1959, 41-42. Artola, M. (2012). “La transformación del mercado de alquileres de fincas urbanas en España (1920-1960)”, Revista Bibliográfica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, Vol. XVII, n. 988 (http://www.ub.edu/geocrit/b3w-988.htm) Balchin, P. (ed.) (1996). Housing policy in Europe. Routledge, London. Barja, J. (1989). “Legislación española sobre viviendas en arrendamiento”, Revista Española de Financiación de la Vivienda, BHE, núm. 8-9, 25-34. Bassols Coma, M. (1973). Génesis y evolución del derecho urbanístico español (1812- 1856), Montecorvo- Blasco Torrejón, B. (1993). Política de vivienda en España: un análisis global. Tesis doctoral. Departamento de Economía Aplicada III (Política Económica). Universidad Complutense de Madrid. BIBLIOGRAFÍA 402 Bohigas, O (1970). Arquitectura española de la Segunda República. Vol. 5. Tusquets. Bonvalet, C., y Gotman, A. (1993). Le logement, une affaire de famille. L’Harmattan, Paris. Carbajo Nogal, C. (2010). La Fiscalidad de la vivienda en España: análisis de sus efectos jurídicos y económicos. Tesis doctoral. Universidad de Burgos, 2010. Carbonell, M. (2010). “Los Derechos Sociales: elementos para una lectura en clave normativa”. Cadernos da Escola Judicial, Porto Alegre, n. 3. Carr, R. y Fusi, J.P. (1979). España, de la dictadura a la democracia, Planeta, Barcelona Castaño Martínez, M. S. (2012). “La eficacia de la política de la vivienda en España”, Economía de la vivienda en España, ICE, n. 867, 7-21. Castrillo Romón, M. A. (2011). “Influencias europeas sobre la «Ley de Casas Baratas» de 1911: El referente de la «Loi des Habitations à Bon Marché» de 1894”. Cuadernos de investigación urbanística, n. 36 Cazorla Prieto, L. y Peña Alonso, J. L. (1999), El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Aranzadi Comín Comín, F. y Torres Villanueva, E. (2008). Historia de la cooperación entre las cajas: la Confederación Española de Cajas de Ahorros (1928-2007). Alianza Editorial. Cortés, L. (2004). “Indagaciones sobre exclusión residencial”. Arxius, n. 10, 39-55. Cotorruelo, A. (1960). La política económica de la vivienda en España. Instituto Sancho Moncada. CSIC. Diego Ángeles, P. de (2013). “La vivienda como bien preferente”. Universitas, 157-190. Dominguez Olivera, R. (1997). “Competencias del Estado”, en El estado de las autonomias: los sectores productivos y la organización territorial del Estado, Sopec, 3877-3900. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 403 Duque Villanueva, J. C. (2007). “Las Conferencias Sectoriales”, Revista Española de Derecho Constitucional, n. 79, enero-abril, 113-153. Escudero, A. y Simón, H. J. (2003). “El bienestar en España: Una perspectiva de largo plazo, 1850-1991”, Revista de Historia Económica, Año XXI, otoño-invierno, n. 3, Fernández Carbajal (2004). “Veinticinco años de política de vivienda en España (1976- 2001): una visión panorámica”. Tribuna de Economía ICE, n. 816, 145-161. Fernández Cuesta, N. (1909). La vida del obrero en España desde el punto de vista higiénico. Madrid. Fuentes Quintana, E. (1993) "Tres decenios de la economía española en perspectiva", en García Delgado, J. L. (coord..) España. Economía, Espasa. García Álvarez, G. (2010). “El derecho a la vivienda en España”. Istituzioni del Federalismo: Rivista di Studi Giuridici e Politici, n. 3, 325-361. García-Gutierrez, J. (2003). “El regionalismo y la Dirección General de Regiones Devastadas”, en Sambricio, C. (ed), Un siglo de vivienda social (1903/2003), Nerea, Tomo I, 255-258. Gómez, M. (2003). “Viviendas bonificables”, en Sambricio, C. (ed), Un siglo de vivienda social (1903/2003), Nerea, Tomo I, 262-264. Harloe, M. (1995). The People´s Home? Social Rented Housing in Europe and America. Blackwell, Oxford. Harvey, D. (2003). “The right to the city”. Interntional Journal of Urban and Regional Research, n. 27, 4, 939-941. Hernández Pedreño, M. (2008). “Pobreza y exclusión en las sociedades del conocimiento”, en Hernández Pedreno, M. (coord.), Exclusión social y desigualdad, Editum. Hernández Pedreño, M. (coord.) (2013). Vivienda y exclusión residencial. Editum. BIBLIOGRAFÍA 404 Iglesias González, F. (2009). “Régimen jurídico de la vivienda protegida y políticas de suelo”. AFDUAM. Anuario de la Facultad de Derecho de la UAM, n. 12, 219-237. Iglesias González, F. (2010), “La planificación de la vivienda protegida”, en Construyendo en derecho a la vivienda, López Ramón, F. (coord.), Marcial Pons. Iglesias González, F. (2013). "Una visión panorámica de las leyes autonómicas de vivienda y la necesidad de una ley estatal", en García Moreno, F. y González García, F. (dir.), Reflexiones sobre la Vivienda en España, Aranzadi, 15-61. Jiménez Riesco, M. A. (2007). La vivienda como problema social en España: del control ideológico a la lucha contra el paro (1883-1936). Tesis doctoral. Universidad de Navarra. Kemeny, J. (1995). From Public Housing to the Social Market: Rental Policy Strategies in comparative perspective. Routledge, London. Kleinman, M.; Matznetter, W.; y Stephens, M. (1998). European Integration and housing policy. Routledge, London. Lago Ávila, M. J. (2012). “La transferencia de competencias en materia de vivienda social y realojamiento. Diferentes políticas de vivienda para la población chabolista,1978-2008”, en Valenzuela, M. (coord.), El impacto del modelo autonómico en las ciudades españolas, Universidad Autónoma de Madrid Lasso de la Vega, M. (2003). “La obra sindical del hogar y su actuación”, en Sambricio, C. (ed), Un siglo de vivienda social (1903/2003), Nerea, Tomo I, 249-251. Lasso de la Vega, M. y Hurtado Torán E. (2003) “José Fonseca y el INV”, en Sambricio, C. (ed), Un siglo de vivienda social (1903/2003), Nerea, Tomo I, 274-276. Leal, J. (coord.) (1992). Informe para una nueva política de vivienda. Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Leal, J. (2005). La política de vivienda en España. Documentación social, 138, 63-80. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 405 López Díaz, J. (2002). “La vivienda social en Madrid 1939-1959”. UNED. Espacio, Tiempo y Forma, Serie VII, Historia del Arte, t. 15. López Díaz, J. (2003). “Vivienda social y Falange: ideario y construcciones en la década de los 40”, Revista Electrónica de Geografía y Ciencias Sociales, Universidad de Barcelona, Vol. VII, n. 142. (http://www.ub.es/geocrit/sn/sn-146(024).htm) Maestre Yenes, P., “La política de vivienda en España”. Información Comercial Española, 1979, n. 548, 11-27 Más Torrecillas, V. J. (2008). Arquitectura Social y Estado entre 1939 y 1957. La Dirección General de Regiones Devastadas. Tesis doctoral. UNED. Miquel, L. (2003) “Alumbramiento, plenitud, decadencia y fin de una política social de vivienda (1977-1984)”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo II, 261-264. Mitchell, D. (2003). The right to the city, Guilford Press, New York Montalvo Correa, J. (2003). “El Instituto de Reformas Sociales y la Vivienda Social en España a principios del siglo XX: la política de casas baratas”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo II, 48-53. Muñoz Pérez, D. (2013). La vivienda de protección pública como régimen de gestión. Tesis doctoral. Departamento de Derecho Público del Estado, Universidad Carlos III de Madrid. Pareja, M. y Sánchez, M.T. (2012). “La política de vivienda en España: lecciones aprendidas y retos de futuro”. Revista Galega de Economía, vol. 21, n. 2, 1-32. Patón García, G. (2014). “Nuevo régimen tributario de la vivienda habitual”, Revista CESCO de Derecho de Consumo, n. 12, 14-31. Pereira, A. (2003). “La Ley Salmón”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo I, 179-181. Pérez, T.; Rodríguez, M; y Blanco, A. (2011). Política de gasto en vivienda. España, 2010. Papeles de Trabajo 1/2011, Instituto de Estudios Fiscales. BIBLIOGRAFÍA 406 Pisarello, G. (2009). “El derecho a la vivienda como derecho social: implicaciones constitucionales”. Revista catalana de derecho público, n. 38. Ponce Solé, J. (2008). “El derecho a la vivienda en el siglo XXI: sus relaciones con la ordenación del territorio y el urbanismo”. Marcial Pons, 80-120. Rodríguez López, J. (1992). “La política de vivienda en España: una valoración a la reforma de 1991”, Revista Ekonomiaz, n. 27. Ruiz Arnáiz, G. (2013). “Los patrimonios públicos de suelo y su destino a la construcción de viviendas de protección pública: criterios jurisprudenciales" en García Moreno, F. y González García, F. (dir.), Reflexiones sobre la Vivienda en España, Aranzadi, 63-102. Sambricio, C. (2003). “El Plan Nacional de la Vivienda de 1944”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo I, 280-282 Sambricio, C. (2003). “El Plan Sindical de Viviendas de 1955”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo II, pág. 59-61. Sambrio, C. “El Plan de Urgencia Social”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo II, 77-80. Sambricio, C. (2008). “La Ley Salmón de 1935 y el Madrid de la Segunda República”. Ilustración de Madrid, n. 9, 29-36. Samuelson, P. y Nordhous, W. (1999). Economía, McGraw-Hill, Madrid. San Martín, I. (2003). “La financiación de la vivienda en España”, en Sambricio, C. (ed.), Un siglo de vivienda social 1903-1913, Nerea, Tomo II, 258-260. Santillana del Barrio, A.; San Pedro H. A.; Furones, L.; y Tinaut, J. J. (1983). Informe sobre la financiación del sector viviendas durante el periodo 1984-1986, Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, Madrid Sarraceno, C. (1995). “Familismo ambivalente y clientelismo categórico en el Estado de bienestar italiano” en Sarasa, S. y Moreno, L. El Estado de Bienestar en la Europa del Sur. CSIC, Madrid. LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 407 Tobin, J. (1970). “On limiting the domain of inequality”. Journal of Law and Economics, 236-377. Tortella, G. (1994). "La iniciativa empresarial factor escaso en la España contemporánea". Cuadernos de Estudios Empresariales, 4. Trilla, C. (2010). "Una reflexión sobre el modelo español de política de vivienda", en Leal, J. (coord.), La Política de Vivienda en España, ed. Pablo Iglesias, Madrid, 129-166. Velarde Fuertes, J. (2011). “Cajas de ahorros: una historia singular”. Cuadernos de Pensamiento Político. FAES. Abril-Junio, 105-116. 408 Tesis Doctoral LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA Juan Van-Halen Rodríguez 409 RESUMEN Esta tesis es un estudio, desde una aproximación histórica, de la política de la vivienda en España. Nuestro país presenta rasgos diferenciales en su mercado de la vivienda, con una escasa presencia del alquiler frente a la propiedad y una débil cultura de la rehabilitación, en comparación con la media europea. A su vez, durante décadas se ha desarrollado un original modelo de política de vivienda: la vivienda de protección oficial. En contraste con la política social de vivienda europea (social housing) que favorece el acceso a viviendas públicas en régimen de alquiler, el modelo español favorece el acceso a vivienda privada en a través de la propiedad. Tras una centuria de política de vivienda con un denominador común, el fomento de la producción de un volumen creciente de viviendas y, sobre todo, de la propiedad como fórmula de acceso a la vivienda, España avanza hacia un cambio de modelo, que apuesta por el alquiler y la rehabilitación. El año 2013 marca un punto de inflexión, al producirse, simultáneamente, tres hechos relevantes: la puesta en marcha del Plan Estatal 2013-2016, que supone un giro en la política de ayudas públicas a la vivienda, al destinarlas al fomento del alquiler y la rehabilitación, en lugar de a financiar la construcción de viviendas y el acceso en propiedad como era tradicional en los planes anteriores; la aprobación de una nueva regulación del mercado del alquiler (Ley 4/2013), que rompe con décadas de intervencionismo (control de rentas y prórrogas forzosas) apostando por una mayor libertad en la contratación; y la supresión de los beneficios fiscales a la compra de viviendas, que se había mantenido en el IRPF desde su puesta en marcha en 1978, lográndose la neutralidad en la tributación de la vivienda. La tesis aborda el estudio de las distintas medidas de política de la vivienda desde sus orígenes en 1911 con la Ley de Casas Baratas hasta nuestros días, especialmente a través del análisis de los planes estatales de vivienda, instrumento canalizador de las ayudas directas en esta materia. A través de los 11 planes de vivienda que se han sucedido desde el Primer Plan Nacional de la Vivienda 1956- 1960, es posible identificar las líneas maestras de la política de vivienda que se han mantenido hasta el actual cambio de modelo. La política de Viviendas de Protección Oficial, creada en 1939, ha permitido generar una clase media de propietarios y contribuir al crecimiento y creación de empleo. Entre 1940 y 2011, la mitad de las familias españolas accedieron a su primera vivienda a través de viviendas protegidas. Del análisis de la evolución de la política de la vivienda en España se llega a la conclusión de que las actuales características del mercado de la vivienda (preferencia de la propiedad y escasa cultura de la rehabilitación) tienen su origen en las políticas de vivienda implementadas hace décadas, que permiten explicar nuestras diferencias con los países de nuestro entorno. Palabras clave: política de vivienda, política económica, planes de vivienda, vivienda protegida, historia económica Tesis Doctoral LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA Juan Van-Halen Rodríguez 411 SUMMARY The present thesis is a study of the housing policy in Spain, from a historical approach. The Spanish housing market shows some distinctive features, with a limited development of the rental market as compared to home-ownership and a weak renovation culture, as compared to the European Unión. At the same time, in the last decades, Spain has developed an original model of housing policy: “official protected housing”. In contrast with European social housing policies, where social public owned housing is provided for rent, Spanish model provides social housing as low- cost private housing for sale, with public aid. After a century of housing policy focused towards the construction of new dwellings and the promotion of home-ownership, Spain is changing its housing policy towards rental tenure and renovation. The year 2013 is a turning point, because of three relevant facts: first, the launching of State Housing Plan 2013-2016, with a new housing policy (public aids) focused on rentals and renovation, instead of financing construction and home-ownership as in previous plans. Second, a new regulation of the rental market has been passed (Ley 4/2013) that, after decades of interventionism (rent control and compulsory extension of contracts) allows for more freedom in residential rental agreements. Finally, the elimination of home investment fiscal benefits which had been in force since 1978, achieving housing tax neutrality. The thesis studies the different housing policies from the first actions in 1911 (“Cheap housing act”), mainly through the analysis of state housing plans which are the means to direct housing public aids. The study of the 11 housing plans that have been implemented since the First Nacional Housing Plan 1956-1960, enables to identify the common trends of housing policy in Spain and the underlying factor under the current change of model. “Protected” housing policy, which started in 1939, has allowed to create a vast home- owner middle class and has contributed significantly to growth and employment. Between 1940 and 2011 half of Spanish families where able to gain access to their first home through “protected” housing. From the analysis of the evolution of housing policy in Spain we arrive at the conclusion that the current and distinctive features of Spanish housing market (in respect to tenure and lack of interest in restoration) can be explained by the policies implemented decades ago, that allow to understand the differences with other European countries. Key words: housing policy, economic policy, housing plans, social housing, economic history LA POLÍTICA DE LA VIVIENDA EN ESPAÑA: UNA APROXIMACIÓN HISTÓRICA 413 ANEXO NORMATIVA DE VIVIENDA DESDE 1911 Gaceta de Madrid.—Núm. 164 13 Junio 1911 755 Dado en Palacio á doco do Junio do mil novecientoa once. YO EL REY. El Ministro de Hacienda, Tirso Rodrigáñez, Don ALFONSO XIII, por .la gracia de Dios y la Constitución, Rey de España; A todos los que la presente vieren y ontendiAren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1.*̂ Se deroga el apartado le­ tra 6) del artículo 2.® déla ley de 8 de Agosto de 1907, que limita el estableci­ miento de nuevas fábricas de azúcar. Art. 2,® Queda consiguientemente de­ rogada la referencia que al mismo apar­ tado letra ó) se contiene en el apartado letra c) de la citada ley. Art. 3.® El impuesto sobre los azúca­ res de fabricación nacional continuará siendo de 35 pesetas por cada 100 kilo gramos, peso neto de azúcar, y de 17 pe­ setas 50 céntimos por cada 100 kilogra­ mos, peso neto, de glucosa; quedando, por tanto, derogado el aumento estable- ekio por la 6. ̂disposición especial de la vigente ley de Presupuestos, de 29 de Di­ ciembre de 1910, que había de empezar á aplicarse desde 1.® de Agosto de 1911. Art. 4.® Los derechos de Aduanas se­ ñalados al azúcar, la glucosa, caramelo lí­ quido y otros productos análogos, en la partida 616 del Arancel vigente, serán en lo sucesivo de 80 pesetas por cada 100 ki­ logramos. Por tanto: Mandámos á toáosles Tribunales, Jus­ ticias, Jefes, Gobernadores y demás Au­ toridades, así civiles como militares ¡jr eclesiásticas, de cualquier clase y digni­ dad, que guarden y hagan guardar, cum­ plir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á doce de Junio de mil novecientos once. YO EL REY. El Ministro í\\í Hacienda, Tírs" líoddisirifi:/,. 5IOMRIO m lA 66BEMAM l i B V Don ALFONSO XIIE, por la gracia de Dios y la Constitución, R e y de España; A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: OAPÍTULO PRIMERO DE LAS JUNTAS PARA EL FOMENTO Y MEJORA^DE LAS CASAS BARATAS Artículo 1.® El Gobierno, por su pro­ pia iniciativa, ó á petición de la Junta local de Reformas Sociales, de la Cámara de Comercio, de la Sociedad Económica de Amigos del País, de las Sociedades obreras ó patronalos, del Ayuntamiento 6 de otra entidad ó Autoridad que ejerza jurisdicción en el territorio respectivo, y previo informe del Instituto de Reformas Sociales, podrá acordar la constitución en cualquier Municipio de una Junta de fomento y naejora de las habitaciones baratas. Art. 2.® Se entenderán que son casas baratas á los efectos de esta Ley y de cuantas persigan fines análogos, las cons­ truidas ó que se intenten construir por los particulares 6 colectividades para alo­ jamiento exclusivo de cuantos perciben emolumentos modestos como remunera­ ción do trabajo, habida cuenta, además, de las circunstancias siguientes: 1.̂ Las viviendas podrán consistir en casas aisladas, en poblado ó en el campo, casas de vecinos ó en barriadas para alo­ jamiento de familias, ó bien en casas para recibir á personas solas, con habitaciones independientes, sin que en ningún caso puedan subarrendarse ni destinarse á es­ tablecimientos de bebidas alcohólicas. 2.* Que cuando las casas se den en alquiler, no se estipule un precio superior al que las Juntas fijaren al construirlas, entendiéndose que, una vez convenido aquél con un inquilino, no podrá alte­ rarse mientras subsista el contrato. 3 Que las casas que se construyan se acomoden á las condiciones generales higiénicas y de capacidad y distribución que el Reglamento determine. 4.*̂ Que se sometan á examen y apro­ bación de las respectivas Juntas do fo­ mento y mejora de habitaciones baratas, las bases del arrendamiento y venta de las viviendas, si se trata de particulares, y además los estatutos, si se trata de So­ ciedades. 5.̂ Que se dé cuenta á dicha Junta del terreno en que se ha de edificar, y se realicen las obras de saneamiento ó hi­ giene que la misma determine. 6.*" Que se notifique á la referida Jun­ ta el comienzo de las obras y de las cons­ trucciones, á los efectos de la inspección que á la misma corresponde. 7.*" Que se sometan á las prescripcio­ nes del Reglamento que se dicte para la ejecución de esta ley. Art. 3.® Sarán atribuciones de estas Juntas: а) Estimar y favorecer la construc­ ción de habitaciones higiénicas y baratas destinadas á ser alquiladas ó vendidas, al contado ó á plazos, á personas que vi­ van de un salario ó sueldo modesto ó eventual. б) Promover la constitución de Socie­ dades benéficas ó cooperativas para la construcción de casas higiénicas y bara­ tas, y de Sociedades de crédito popular para facilitar recursos á los que deseen adquirirlas. c) Gestionar con los establecimientos de crédito la facilitación de préstamos á las Sociedades comprendidas en esta ley, y destinados exclusivamente á la cons­ trucción de casas en las condiciones que en la misma se prescriben. d) Proponer al Gobierno ó á las Auto­ ridades locales, las medidas que conside­ ren oportunas para el fomento y mejora de las habitaciones baratas. e) Organizar concursos, otorgar pre­ mios y, en general, utilizar cuantos me­ dios conceptúe adecuados para suscitar la iniciativa social en favor dé la cons­ trucción y mejora de las habitaciones ba­ ratas. f) Estudiar cuanto se refiere á las con - diciones de salubridad é higiene de las habitaciones baratas en la localidad^res- pectiva, y especialmente en aquella par­ te en que viven las clases trabajadoras. Al efecto, cada Junta, una vez constitui­ da, podrá proceder á la formación de un inventario de las habitaciones modestas existentes, clasificándolas en buenas, sus­ ceptibles de reforma y totalmente inacep­ tables. g) Vigilar la construcción de las casas que las Sociedades ó particulares edifi­ quen, acogiéndose á loa beneficios da esta Ley, á fin de que se ajusten á las exi­ gencias de la misnfa, proponiendo á la Autoridad que corresponda la suspen* sión de aquellos beneficios cuando no reúnan las condiciones legales. h) Comunicar á las Autoridades loca­ les las reformas que deban exigirse en las habitaciones, interesando la clausura de aquellas que se estimen como impro­ pias para albergue humano. i) Practicar las informaciones que el Gobierno ó las Autoridades locales las encomienden, relacionadas con el mejo­ ramiento de las habitaciones baratas. Po­ drán efectuar también las informacio­ nes que estimen oportunas. J) Informar acerca de las condiciones de las Sociedades constructoras de casas baratas cuando soliciten los beneficios de la Ley, y sobre la concesión de subven­ ciones, con cargo á los presupuestos ge­ nerales, provinciales ó municipales, para la construcción de habitaciones baratas. Art. 4.® Estas Juntas se constituirán por Real decreto, y constarán de nuevo Vocales, figurando entré ellos un Arqui­ tecto, y donde no lo hubiere, una perso­ na de profesión ú oficio que se relacione directamente con el ramo de construc­ ción; un Médico y un Concejal, nombra­ dos por el Gobernador de la provincia, á propuesta del Ayuntamiento respectivo. De los otros sois Vocales, dos serán ele­ gidos por los 50 mayores contribuyentes, dos por las Sociedades obreras, en la for­ ma que se eligen los de las Juntas loca­ les de Reformas Sociales, y los otros dos nombrados por el Gobernador de la pro­ vincia, debiendo recaer los nombramien­ tos en personas que se hubieran distin­ guido notoriamente por su ¡competencia en los estudios sociales ó por su interés por las obras de carácter social. Los 50 mayores eontribuyeutes y las Sociedades m 13 Junio 1911 Caceta do Madrid.—Núm. 164 obreras elegirán además dos suplentes, respectivamente. Todos los Vo jales de las Juntas serán nombrados por cuatro años, pudiendo ser reelegidos, Art. 5,° La Junta, en la prim era re ­ unión que celebre, elegirá su Presidente de entre sus miembros, y, una vez cons­ tituida, nombrará un Secretario que no sea Vocal, el cual disfrutará una gratifl- caoióii, que fijará la Junta, sin que en ningún caso exceda de la suma que el Reglamento determine. Art. 6.® Las Juntas de que trata este capítulo podrán recibir legados y dona­ ciones y subvenciones del Estado, la Pro­ vincia 6 el Municipio, debiendo aplicarse iiíios y otras á algunos de los objetos que la ley encomienda á dichas Juntas. Art. 7."̂ Los gastos de personal y m a­ terial indispensables délas Juntas corre­ rán á cargo del Municipio en que aqué* Has residan, salvo el caso en que pudie­ ran cubrir dichos gastos con recursos propios. Art, 8.® Las Juntas de fomento y me- jbra de las habitaciones baratas depen­ derán del Ministerio de la Gobernación, y estarán bajo el patronato y dirección inmediata del Instituto de Reformas So­ ciales, que será, además, el órgano de co- muFiicación entre las mismas y el citado Ministerio. Al efecto, se organizará en »dicho Instituto un servicio especial de casas baratas. La« Juntas elevarán al Instituto d© Re­ formas Sociales, tocios los años, una Me­ moria dando cuenta délos trabajos reali­ zados. Art. 9.® Cuando no hubiere constitui­ da Junta, el Instituto ejercerá directa­ mente las funciones que la Ley confiere á aquélla en lo referente á las relaciones de i a misma con las Sociedades ó particu- lan s que pretendan gozar de los boneñ- oio de la presente Ley, pudiendo dicho Ins itiito asesorarse de las Autoridades, Corporaciones ó personas que estime oportuno ai efecto de resolver sobre las solicitudes que se lé dirijan, CAPÍTULO I I MEDIOS PARA FOMENTAR LA CONSTRUCCIÓN DE HABITACIONES BARATAS Art. 10. El Estado, la Provincia ó el Municipio podrán ceder gratuitamente los terrenos ó parcelas que les pertenez­ can, sitos en el ensanche ó afueras de las poblaciones, ó los sobrantes de vías de comunicación de cualquier clase^ espe­ cialmente los que tengan fácil acceso á los centros ó puntos de trabajo, siempre que se destinen á la construcción do ca­ sas, según las condiciones de la presente Ley. Cesará esta facultad cuando los te rre­ nos, parcelas ó edificios que en ellos pue­ dan construirse se encuentren en con di- iones de colocarse, dentro de un término inferior á diez años, entre los compren­ didos en el artículo 18. Art. 11, Los solares ó terrenos im pro­ ductivos comprendidos en el artículo 10, pero pertenecientes á Sociedades y parti Cularos, cuyos dueños no los utilicen para los fines mencionados en el párrafo p ri­ mero del artículo anterior, dentro de un período que no exceda de tres años, con­ tados desde el día en que rija esta ley, podrán sér expropiados por causa do u ti­ lidad pública en favor de las Sociedades á que so refiere el artículo 23, que lo so­ liciten al objeto. La declaración de utilidad pública se hará por dicha Junta, y la excepción que pueda invocar el propietario se acredita­ rá con informe de la misma. Art. 12. Las casas que se construyan según las condiciones de la presente ley, f rit arán exentas de contribución, im pues­ to ó arbitrio, durante veinte años. Bi hubieren sido edificadas p^r Socie­ dades, esta exención so entenderá am ­ pliada por todo el tiempo que la casa per­ manezca en el dominio de los construc­ tores y se halle habitada por obraros, jornaleros del campo, pequeños labrado­ res ó empleados modestos. En el caso de venta á plazos, la exen­ ción á que se refiere este artículo durará hasta la terminación del contrato dentro del máximum de veinte años. Art. 18. Las transmisiones morUs cau­ sa d© las casas á que esta ley se refiere, estarán exentas dei impuesto do derechos reales y transmisión de bienes cuando so trate de sucesión directa, y pagarán el 25 por 100 de lo preceptuado en las colate­ rales, siempre que en la herencia no figu­ ren otros inmuebles y que los herederos sean obreros, joraaleroí^ del campo, pe­ queños labradores ó cualquiera que per­ ciba sueldos modestos. Art. 14. Los contratos que se celebren para la adquisición da terrenos destina­ dos á la edificación de las casas á que esta ley se refiere, ce redactarán on papel co­ mún y estarán exentos del pago del im ­ puesto de Derechos reales y transmisión de bienes. Los expedientes de expropiación forzo­ sa, los que hayan áe ini^truirse en los Juzgados y Tribunales 6 en otra ofíoiiia pública y las operaciones que deban prac­ ticarse en los Registros de la Propiedad, disfrutarán del mismo beneficio. Art. 15. Si tninscurridos tres años de efectuado el contrato 6 de terminado el expediente ó cuestión judicial á que se refieren los artículos anteriores, no so hubieran comenzado las obras de prepa­ ración de los terrenos para Ja edificación, ó la edificación misma de las casas, el dueño actual do aquéllos pagorá ios im ­ puestos y derechos exceptuados y los que en adelante le correspondieron, hasta que comience la edificación de las casas ba­ ratas, según la ley. Art. 16. Los contratos de arrendamien­ to de casas br.ratas, so redeetarán en p a ­ pel común. La ’̂̂ erta de If s mismas, den­ tro do los fines para que destina­ das, estará exenta de todo impuesto. Art. 17. Se comddera 5n incluidos en las exeneiorjes de impuestos á que se re­ fieren rtículo^. aütericres, cuando á ello hubiorj lugar, los terrimcs y odlfioa- ciones destinados servicio común, cul­ tura, esparcimiento ó bigleno de los ha­ bitantes de bari’lob compuestos do vivien­ das construidas ccu arreglo á lo que la presente ley prect otúa. Las casas baratas podrán venderse á plazos á las perac 'aíj á que se refiere el párrafo 1.® del ar ículo 2.® de esta ley, siendo aplicable er todo caso lo dispues­ to en el artículo 39. Será válido el contrato do venta á pla­ zos que se combine con la estipulación do un seguro sobre la vida del adqulren- tc, eoTuo garantía del d los uo ven­ cidos en caso do muerte do aquél Art, 18. Las exenciones do impuestos cesarán, respecto de las casas, cuando por cualquier causa perdieran el carácter de habitaciones baratas, según la ley; y res­ pecto de los terrenos, cuando alcanzaren un valor tal que im pidiera aplicarlos á la edificación de dichas habitaciones. En todo caso se oirá el parecer de la Junta de fomento y mejora de las habitacionea baratas. Art. 19. Estarán exentas del pago da todo impuesto de constitución y modifi­ caciones, las Sociedades mercantiles ó ci­ viles dedicadas exclusivamente, bien sea á la ccnítrueción, alquiler ó venta de ca­ sas baratas, según io dispuesto en ia ley, bien sea á facilitar anticipos ó préstamos pura ia edificación de las mismas. Art. 20. Las Sociedades cooporativas cuyo objeto ó uno de cuyos objetos sea la construcción de casas baratas, podrán emitir obligaciones al portador coa la garantía de dichos inmuebles ó de crédi­ tos hipotecarios conbíiíuídos por prime- ras hipoteca?, siempr3 que tengan inver­ tidas por lo menos 500.000 pesetas on ia constriioclón de cas?s baratas á que so refiera esla ley. Estas emisiones quedarán exentas de los derechos reales y do timbre, ígual- mente que del timbre do negociación ó introducción si se negociaran on Bolsa. Art. 21. El Gobierno consignará en sus presupuestos la cantidad anual que estime oportuna, no inferior á 500.000 pe­ setas, con destino á favorecer la construc­ ción de casas baratrs. Dicha cantidad se distribuirá oor el Ministerio de la Gobernación, previo in ­ forme del Instituto íe Reformas Sociales y de las Juotas locales de fomento y me* jo ̂a de casas barat»íi?, dosíinando el 50 por 100 de la misma nenosariamonto al abono de intereses de las cumas obteni­ das á préstamo, que no devenguen más del 5 por 100 anual, de las Cajas de Ahorro, Montes de Piedad y Banco Hipotecario g Gaceta de Madiid.—Núm. 164 i 3 J u n i o Í 911 757 InstituulonGS ú,e crédito recGJiocidas lO' galmente, por las Sociedades cooperati­ vas organizadas parn la coiiBírueción do casas baratas propiedad de los socios. Si ei importe do las soiicimdes do sub­ vención para abono de intereses de aque­ llas colectividades excediese de ese 50 por 100 de la suaia presupuestarse tendrá en ciieuía para distnoE iria el número de viviendas á construir, sus ccndicioDeB económicas, las circuuatancias de locali­ dad y los informen de los Juntas locnies y deí Instituto, distribuyóQdor.e equitati­ vamente de modo que el beneficio alcan­ ce al mayor núm ero de individuos. El 50 por 100 restante de la cantidad incluida en el presupuesto del Estado, se distribuirá en subvenciones á los particu­ lares ó entidades constractcraB de casas baratas, teniendo presente siempre el nú­ mero de individuos que haya de resultar favorecido por la constraoción. igualm ente, y p3'’evios los iniormes del Instituto de Reformas Sociales y Ins Juntas locales, podrá destinarse parte ó todo de este 50 por 100 á garantizar ai in ­ terés quo dovonguen Jas obügadorios que emitan las Sociedades coopei adYas con el fin de obtener recursos para ia cons­ trucción do casas baratas. Este Ínteres no podrá exceder nunca del 5 por 100. La amortízacióu de estas obligación os será (le cuenta de Jas Socle iade£í eioiso- ras, que al solicitar la emisión presenta- rárs ei cuadro respectivo do amortizaciván. Las Sooledad-ág cooperativas, cuyo nú ­ mero de socios no exceda do 100, organi­ zadas para la coostruccú'n c^sññ pro- pied^d de los rLle*mos, vmitir obligaciones con sólo que tengan inver- tida en dichas consiruecioii^s la suma do 50.000 pesetas. Estas omisiones gozarán también (0; exenciones á (me se refie­ re oi pJy. ' 9.S dol sriicüio 20. No podrán gozar de ios beneílems de este artículo las Sociedades que ropartan á sus socios ó los particulares que obten­ gan más do 4 por lOP̂ en concepto de uti- lidat‘( s. * Árt. 22. Para la preferencia y prorra­ teo de las su b v e n c ió n n e tendrá ptes'en- te en todo caso el capital ompieado m si momento de form ular la petición, el que ge invirtiere an ualmente en las obras, y en ningún caso podrá exceder la subven­ ción del 25 por lOó del eapiíai invertido en la construopión cada año. Art. 23. El aumento que experimente la cantidad para estas subvenciones en pad^ presupuesto se destinará á las enti­ dades ó bocied^des quo comenzaren sus trabajos dentro del ejercicio respectivo. Sólo á falta de nuevas Empresas podrá ílestinarse á favorecer las antigo îy. 24. h? p o r c u - u lq 'd e r t f iz ó - ' irr5’>u- table á U Sociedad o rsí\rtlcular com^di-üo- tores no llegasoii á realizar su ílii, dentro de los plazos establecidos por ellos al so­ licitar la subvención, ésta será reintegra­ da al Tesoro, que tendrá la condici(5n de acreedor preferente, después de los hipo­ tecario?, Art. 25. Queden autorizados el Banco Hipotecari-O, las Cajas de Ahorros y Mon­ tes de Piedad para da.stiaar una parte de sus capil&ios á favoraeer la constnicclóa da casas baratas por medio de préstamos hipotecarios á las entidades ó partícula* ros constituidas cod tal fio; en tal sentido podrán contratar los prestamos siempre quo aquéllas hubieran invertido en terre­ nos y obras ei 10 p(cr 100 del capital del préstamo; pero las entregas que hiciesen ne excederán de las obras que vayan rea­ lizándose, y que se harán constar en ia escritura primitiva por nota, entendién­ dose ampliada la hipoteca constituida al crecimiento que do este modo se produz­ ca en el capital prestado, con todas las preferencias da los créditos hipotecarios y refacoioiir^ios, según se hará constar en él Registro da la Fropi‘;:dad. Con ei ñu de gara;ntizar estas operacio­ nes, las Cajas do Ahorro, Montos da Pie­ dad y Banco Hipotecario, podrán exam i­ nar las obras para pago de las cuales se destinen los préstamos antes de oíitrogar la eaniidad quo do ellos se soilciien; po- drán hacer la entrega directamento á ios que Jas habierau efectuado y po irán, si lo estii-aan oportuno, encargarse de ia re ­ caudación de las cuotas destinadas á ia amortización del capital y abono de in te­ reses, abriendo ai efoch) las corrcspon- dienteo cueotaa de crédiio. Art. 2d. Las instituídones citadas y cualquiera otra, podrán destinar los ca­ pitales que jüzguoo. convcnilente, á la oons'crucción de casas baratas, aeogiéa- dose á ios benc'ficios generales de esta ley, 6 sea á los quo establece el artícu­ lo 12, así como e jtablecer las operaciones de seguro conduceiites á garantizar el cumplimiento de p.quel fin y ios capitales entregados para el misíiio. Art. 27. ,Ei lastitü to Racional da P re ­ visión organizará, por su parte, los ope- racloiies de s-sguro que sean garantía complementaria de las da p^é^]tamo para ia construcción ó adquisición de casas baratas, con aiTeglo á las condiciones quo lijo una ley especial del seguro po­ pular de vida. CAPITULO III INTERVENCIÍJN DE LOS AYUNTAMIENTOS Art. 28. Denunciada por Ja Junta á que se refiere ei artículo lA la existencia de una ó varias casss de vecindad 6 de un grupo da viviendas que, por sus m a­ las condiciones, coiiíítstiwan un peligro grave para la salud de la población en generab y de loe que las h^bitin, espe­ cial mente, el Ayun;;amiento podrá prcc>* der á su mejora y s^neiuniento, con a rre ­ glo á las disposiciones siguientes. Art. 29. Enterado el Ayuntamientode la denuncia de la Junta, tomará acuerdo sobre si conviene aplicar la presente ley* Si el acuerdo fuese 5 tirmatlvo, se pro­ cederá á hacer oí clan de obras necesa­ rias para la demolición ó reforma de las casas ó del grupo de viviendas denun- nunciadas. Si ei Ayuntamiento no creyese oportu­ no aplicar la présciitc ley, razonará su aoueráo. Art. 3'). Cuando se trate de casas ais­ labas sin constituir grupo, el Ayunta­ miento notificará al propietario ó pro pietarios de las mismas el acuerdo toma­ do, con el plan de obras propuestas y su presupuesto, al efecto de que se ejecuten las reformas necesarias. Los propietarios podrán oponer los reparos que estimen oportunos, y el Ayuntamiento resolverá acerca de ellos, previo informe de la Ju n ­ ta de fomento y mejora de habitaciones baratas. Ea el caso de que el.Ayuntamiento in- sistivBre eo la reforma ó demolición de la cas a ó casas denunciadas, invitará de nue­ vo al dueño á que roalice las obras pro­ yectadas por su cuenta, y si éste se nega­ re, podrá proceder á realizarlas, previa expropiaciión del inmueble, que será ena­ jenado una vez realizadas las obras acor­ dadas. Art. 31. El Reglamento determinará la tramitación que haya de seguirse en el despacho y resolucmn de los expedientes á que diare lugar la aplicación de los a r­ tículos anteriores. Art. 32. Cuando se trate de denuncia referente á un grupo de casas, al plan de obras proyectadas, se acompañará uxtai Memoria, razonándole, y el presupuesto de gastos, con la indicación de los recur­ sos con que se cuente para cubrirlos. Dicho plan se publicará oportunamen-^ te, y el Reglamento determ inará la form a en que deba oirse á los que se creyeren perjudicados por aquél. Seguidamente se. rem itirá el expediento al Ministro de la Gobernación, quien, ^antes de resolver, oirá á la Comisión pormanente del Con­ sejo de Estado y a l Real Consejo de Sa­ nidad. Art. 33. Aprobado por el Gobierno lo propuesto por el xAyuntamiento, las obras acordadas se considerarán como de u tili­ dad pública para los efectos de la expro­ piación forzosa, siéndoles, además, apli­ cables los preceptos de la presente Ley. Art. 34. Recibido por el Ayuntamiento el plan de obras aprobado por el Gobier­ no, procederá aquél á arb itrar los recu r­ sos necesarios para su ejecución. Al efec­ to, el Ayuntamiento podrá contratar un empréstito amoftizable. Art. 35, El Ayuntamiento destinará á amortizar este empréstito: 1. ̂ El producto de la venta de los? rna- íeriales de la dem^di d n, ó de sos terro- noB sobrantes, si á ello hubiere lugar. 2.° Los arbitrios especiales estableci­ dos previa aprobaaMn deJ Gobierno. 3. ̂ El producto do ia venta al contado ó á plazos, y de los alquileres de las vi-̂ 768 13 Junio 1911 Gaceta de Madrid.—Núm. 161 viendas que se reformen ó ediñqueB m lugar de las existentes. Art. 86. Cuando el Ayuntamiento pro­ ceda á la expropiación de las viviendas que forman los grupos denunciados, se pedirá á la Junta, de que tra ta el capí- M o 1.^ de esta Ley, el inventario de aquéllas, y las habitaciones clasificadas en él bomo totalmente inaceptables, serán expropiadas, pagando sólo el valor que tenía el terreno antes de que el Ayunta- niiento acordase las obras y él de los ma- ¡terialea demolidos. Art. 87. Los Ayuntamientos podrán acordar la construcción de viviendas ba­ ratas, solicitando al efecto la subvención á que se refiere esta Ley, en las mismas condiciones que cualquier otra entidad^ ^destinando á dicha construcción los re - ctirfcM>s de que disponga, ó contratando un emprv^stito en las condiciones indicadas en el a.rtíoulo 34 y número 8.® del 35. A rt 8ĉ . En las subastas en pliego ce- rrado par‘a las obras de reforma y recons- trucción di? casas baratas, ó para la cons- trucciójj da ías íidamas por los Ayunta­ m ientos, los Sindicatos obreros legalmen­ te contituídos serán preferidos por el tan to á los demás postores. Entre los Sin­ dicatos concurrentes gozarán de prefe­ rencia los que tengan carácter de coope­ rativos. Los Sindicatos de distintos oficios po­ drán concertarse para acudir á las subas­ ta s á que se refiere el párrafo anterior. Los Sindicatos estarán exentos de pres­ ta r fianza cuando la totalidad de la obra contratada no exceda de 20.000 pesetas, reduciéndoso aquélla á la mitad de lo es­ tablecido, si la obra excediera de dicha cimtidad. A rt. 39. En el caso de que la venta se hag'a á plazas, se constituirá como ga ­ ran tía del pago una hipoteca sobre la casa de que se trate, que no se cancelará hasta que el precio ne hubiese satisfecho por entero- Las viviendas vendidas á pl«zos no se­ rán hipotecables ni embargables por te r­ ceras personas m ientras no hayan sido pagadas por completo por el comprador. En el caso de venta de la casa por el coruprador, antes de que pagase el precio por entero, el Ayuntamiento tendrá dere­ cho á readquirirla, abonando á aquél la parte del precio que hubiere satisfecho. Art. 40. Para el caso de muerte del com prador, y con el fin de garantizar el pago de la amortización de las viviendas vendidas á plazos, el Ayuntamiento po­ d rá exigirle que contrate un seguro so­ mbre la vida por el tanto que se estime ne­ cesario. .La prim a del seguro á que se refiere el pá ira fo anterior se satisfará por el A yu n tam ien to , cobrando éste su importe m ediante un aum ento proporcional de la cuota de amortización en el precio de venta* Art. 41, Las prescripei9»és de este ca­ pítulo se entenderán sin perjuicio de las facultades que corresponden á les A yun­ tamientos, según las Leyes. CAPITULO IV SUCESIÓN HEREDITARIA EN LAS CASAS BARATAS Art. 42. Cuando se trate de la heren. cia de una casa de las construidas con arreglo á esta Ley, se aplicarán á la suce­ sión las disposiciones de los artículos si­ guientes. Art. 43. Se reservará al cónyuge su­ perviviente el derecho de habitación de la casa m ientras permanezca viudo, de­ jando á salvo, no obstante, los demás de­ rechos que ccn arreglo á la legislación civil le correspondan. En defecto del cónyuge, se reservará aquel derecho á los hijos ó descendientes del difunto hasta que lleguen á la mayor edad, según la legislación civil por que se rijan. Del mismo beneficio disfrutarán aquéllos cuando se encuentren incapaci­ tados de hecho, á juicio de la repetida Junta, ó de derecho, por haberse dictado la declaración que establece el artículo 213 del Código Civil. Cuando el propietario no hubiese dis­ puesto por testamento de la nuda propie­ dad de la casa, con arreglo á la legisla­ ción civil, se adjudicará aquella, según lo dispuesto en el artículo siguiente para el caso de concurrencia de varios cohe­ rederos. Art. 44. En el caso de sucesión intes­ tada, y cuando no hubiere cónyuge viudo ni ninguna de las personas á que se re ­ fiere, el artículo anterior y concurrieran varios coherederos, la propiedad de la casa se adjudicará, en prim er término, al que ofreciese pagar en metálico á los de­ más las partes que les correspondan. Si no hubiera acuerdo entre ios interesados respecto del precio, se hará la tasación por la Junta de fomento y mejora de las habitaciones baratas. Si varios de los co­ herederos hicieren el ofrecimiento, será preferido el que fuere obrero, jornalero del campo, pequeño labrador ó empleado de sueldo modesto, según lo dispuesto en la ley, En igualdad de circunstancias, de- cidirá la suerte, verificándose el sorteo ante el Juez de prim era instancia corres­ pondiente. DISPOSICIONES GENERALES Art. 45. De todas las cuestiones jud i­ ciales civiles á que dé lugar la adquisi­ ción de solares ó terrenos á que se refie­ re esta ley y la construcción de casas ba- ra íis , eiiíeijderáo ios Jiiecos de primera instancia por los trámites del juicio ver­ bal y con los recursos quo determina la ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 46. So susíarici'/réíi gratuitam en­ te y en papel de oficio del que se sum inis­ tra en los Juzgados y Tribunales, los liti­ gios que se promuevan con motivo dplos I contratos de alquiler ó de venta á plazo^ do casas baratas. Art. 47. El Gobierno, oído el Instituto de Reformas Sociales en pleno, dictará, en el término de seis meses, el Reglam en­ to para la ejecución de la presente ley. Dicho Instituto será oído en las refor­ mas ulteriores del referido Reglamento. DISPOSICIÓN ADICIONAL Los beneficios de toda clase estableci­ dos en esta ley, alcanzarán á las Socieda­ des constituidas antes do su publicación, por las casas en que concurran todas las circunstancias enumeradas en el artícu­ lo 2.®, de acuerdo con sus principios y con el objeto que la misma persigue, y en cuanto á las cantidades que hubieran to ­ mado á préstamo y las obras por realizar, previo informe en cada caso del Institu­ to de Reformas Sociales. Por tanto: Mandamos á todos los Tribunales, Ju s­ ticias, Jefes, Gobernadores y demás Au­ toridades, así civiles como m ilitaras y eclesiásticas, de cualquier clase y digni­ dad, que guarden y hagan guardar, cum­ plir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á doce de Junio d© mil novecientos once. YO EL REY. El Ministro d® la Gobernación, Antonio Barroso y C astillo, ...... I5E REAL DECRETO De acuerdo con el Consejo de Minis­ tros, Vengo oa autorizar al Ministro do Ha- cienda para que presenta á las Corlob un proyecto de ley concediendo al Ministe­ rio da la Guerra un crédito extraordina­ rio de 4.905.600 pesetas, con destino á Ja adquisición de caballos; y varios suple­ mentos de crédito, importantes en junto 8.215.000 pesetas, para Cuerpos armados, material de Artillería é Ingenieros y Cuerpos del Ejército; y un crédito extra­ ordinario de 900.000 pesetas ai Ministerio de Marina, para la adquisición de torpe­ dos y municiones de los buques de la nueva Escuadra, que han de term inarso en el presente año. Dado en Palacio á doce do Junio de mil novecientos once, ALFONSO* El Ministro de Míicienda, Ti:» lioiripíí». Á LAS CORTt'S Dojáse sentir hace tiempo en la gene­ ralidad de los distintos Cuerpos ar- m idos y unidadea mont ólas dol Ejército, h: fñ'Aa de preciso para el servi­ cio propio de ios mismos, falta que em­ pezó á hacerse más manifiesta con m oti­ vo de las últimas opQraoiones militare^ t: m 39 ¡DIcIasBí ̂ 3M31 l i m i O m LA OOBERMGIHIS íi>JSS!3!isríí-7T;Z¡l. IkHVÉS ■■■■' "'■-■■■• Don ALFONSO XIII, por la g rada de Dios y ¡a Oonstitaolón, Bey da España. A todos loa que la presente vieren y entendieren, asbsd: Que las Gortes han deoretado y N5s Banoionado lo siguiente: Artionlo 1.̂ El párrafo 1.̂ del ariíeu- lo 7° de la ley de Ensanche de Madrid y Bareelona de 26 da Julio de 1892, queda­ ra redg ciado en esta forma; «El Ayuntamiento elegirá cineo Gon­ ce} ales que, b iio la praiidencia del Al- caldO; constituirá una Gomisldn espacial encargada de entender en toáoi los asuntos propios del Ensanche. Forma­ rán iguElmente parte de asía Gc^mtsidn dos propietarios nombrados por la Cá> mara Oñoiil de la Propiaiad üibsna, y, en su defecto, por la Aiodaeidn ñ Am- oiaciones de Ies mismos qua mién. legaL mente conitituídas, y tres propiatados del Ensanche, que en Madrid gará u^o por cada zona, elegidos por sorteo en* tre loa cien mayores contribuyentes por territorial en el mismo Easencha.i» El resto á ú artículo quedará redacta­ do en loa m^mos términos que ©I de la vigente ley. Art. 2P El artíeulo S.” del Heglamen* to de 31 de Mayo d@ 1833, dictado para la ejecución da esta ley, se reformaiá po­ niéndose de acuerdo con la nueva redac­ ción dal artículo 7P ella, ordenada en el artículo anterior. Por tanto: Mandamos á todos loi Tribunales, Jus * iioias, Jéfei, Gobernadores y demás Au* toridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y digni­ dad, que guarden y hagan guardar, cum plir y ejecutar la presente ley en todss sus parles. Dado en Palacio £ veintidós de Di­ ciembre de mil novecientos catorce, 1 . -- 3TQ EL BEXw' ÍEI Ministro de la Gobernacidn, José Sánckoz Claerra. Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dios y la GonstitncióiigEBY de España. Á todos los que la presente vieren y jCntendiereBi sabed: Que las Cortas han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Articulo ünlao. El arlíaulo 21 de la ley dé 12 de Junio i© 1911, relativa á 1% construcción de casas b iratis , ie entien­ de modiflcaio en la siguiente forma: BArt, 21. 11 Gübierni coaiignaiá en aus presupuestos la c in í id ti anual que e s t i m e oportunaj no inferior á iOO.OOO pe- «etas, con destino i favorecer la ;con«- truooión de casas baiaías. ^Dfcdia cantidad se distribuirá por el Ministerio de la Gobernación, previo in ­ forme dal Instituto i© EeformiS Sociales y da Juntai locales de famento y me­ jora de habitaciones baratas, destinaEdo el 50 por 100 de la m iim t ai abcno da ia- tareses da las m m m oblenidii i présta­ mo que no devenguen m ái d©l 5 por 100 anua! de las Gajai de Ahorros, Montes da Piedad y Bsnoo Hipotecario ó institucio­ nes de crédito reconocidas ligalmente por las Saciedades ooopemlivas organi­ zadas para laconitruoción da citas bara­ tas propiedad de loi socios. »Si en algún caso no pudiera dañe £ este primar 50 por 100 la aplicación dis­ puesta m el párrafo anterior, ya por no haberse verificado ningún pristamo de aquellos á que dicho párrafo s© refiere, ó | a porque esta oltse d© préstamos no se hubiera hacho en la c in lid td siíñolrm- te para agotar ©I citado 50 por 100, éita ó la oiisliáad qu© de éi sobrar© s í d iv idirá. en tres ptrlen Igualü, deitinináo dos ler- certs partes i acrecer lis subveiidonea d© Im Bociedaáes ccopirativas, iiempra ■qua dichas subvenaloaes no esoedtn d©l 25 por 100, conforme á lo dlipuasto en ©1 arlísulo 22 de ©sla ley, y i garantizar a! iuteréi que devenguen las ©biigt.olonas que emitan las d tiíla i Sodsdadas con ai fin de obtener recursos para la -oouitruo- : trucaion d@ mnm baratan, con tai de que aquel inleréi no devangua m ás de! 5 por 100. »La otra tercera pEría y ©I sohránie do las doi terosrai partas antariores, si lo hubiere, aorcoasá á liis subyenoiones ©on- eaiid&i i las demás entidades construc­ toras, siempra también que no excedan del 25 por 100 dal ©ipitil invarlido ©n la conitrucción cadt año. | 3f>Sl al tiempo da promulgarse esta ley J czistiara algún remanente de dicho 50 ¡ por 100 que por lis ©ásisas mancionadis j en ©1 gá^rafo anterior no hubltra podido | aplicarse, ge distribuirá coa arreglo al I procailmlenío que en él se ©itablecs en- I tre Im entidades subveácionadas en ©1 J último concurso y an cantidades propor- / clónales á las sumas que cada una de , ©IIai hubiap obtenido ©orno subvención. | »Si @1 Importe dalassoiicitudss da sub- | vención por abonos de Intereses excediese de ese 50 por 100 de la suma propuesta, ̂ se tendrá en cuenta pam distribuirla el número de viviendas á conitrufr, sus condiciones económicas, las circunstan­ cias de localidad y loi Informes de las , Ju n tis locales y d©i luslilutc, diatribu- i yéndose equHalivamente, da modo que el beneficio aictncd a! mayor número de in • divlduos. »E1 50 por 100 restante da la cintidad incluídii en el presupuesto dal Estado se distribuirá en lubvencicmes á los par- tiaulárea ó ©nlidad^s oonstactoras de oti^g bsralaf, teniencio presente siempre i l número d© Individuos qu© haya de re­ sultar favorecido por la construcción. ^Igualmente, y previo los informes del Instituto de Beformts Soslalei y de las iGFficeí^ m M r í a . « m m r $ H Juntas locales, podrá destinarse parteó toio de Cite 50 por 100 á garantizar el in ­ terés qu© devenguen Im obligaciones que ssrdttE las Sociedades cooperativas coa e! d© eblan©r rccurio^ para la cons- IruGoIón da casas baratas. »Ssta interés no podrá exceder nunca del 5 por 100. amortlzición da astai Obligaciones será da ouenta da Im Sacledadei emiso- rts, que al io liaitir la emisión preeeiala- r in ©I cuadro respectivo de amortiza- ción. »Lai Sociedades cooperativas cuyo nú- m iro de sodog no exceda da 100, organi­ zadas para ! t conutru^ción da caías pro­ piedad d© los mlgmoi, podrán emitir Oblígadonei ton solo qu© tengan inver­ tido ©n diahts construcciones la suma de 50.000 pesetas. emisiones goziián también de lai ©xímston-si á qisa ge refiere el párrafo se-gundo del irtículo 20, »No podráis gozar da los feaneñoios de eil© tKtíQuIo l i i Saciedades que rep&rlaa á mu iodcs ó los pirticulares que obten­ gan mái de 4 por 100 en concepto de uti- iidadef.» Par tanto: Mandamos á todoilos Trlbunala®, Jus* tidai, Jefas, Gobarnadores y demás Au­ toridades, así civiiis como militares y eclesiistiots, de cualquier clase y digni­ dad, qaa guardan y hagan guardar, cum* p lir y ejecutar la presente Ley en todas sus partes. Dado ©n Palacio á vainílnuava de Di- ©iambri de mil novecientos catorce. YO EL BEY. El Ministro de la Gobernación, ^ José Sánchez Gnerra. illE T E E IO D i F O n O l iB V Don ALFONSO XIII, por la gracia de Dloa f la Oonstitnoidn, R bt d« Espada; A todos Im que la presente vieren y entendieren, sabed: qne las Oortes han decretado y N5s sanoionado lo signiente: Artionlo únioo. So da fnersa de ley al Real deerato de 30 de Dioiembre de 1912, por el qne se estableoid la plantilla de las diversas elasss de Odoialaa de Adminis­ tración civil del Ministerio de Fomento; la provisión de las mismas con sojeoión & la ley de 4 de Jnnio de 1908; las reglas ó qne debe snbordinárse la creación de dichas plazas eon la debida proporciona­ lidad, y la facnltad del Ministro para des­ tinar á onbrir las vacantes de Oficiales qnintos, cuando éstas faeran finioas en la dependencia ó servicio donde se bu. bieren amortizado, con Ofloiaíes Cuartos ascendidos á tal clase por virtud de la amortizaoióii; debiendo aplicarse i satis-, facer los aumentos que se produzcan en los eapitulos | trtfculoa donde eziiit» Por tanto: Mandıunos a todos 10s Tribunales, Jus­ ticfıı.sı Jafes, Gobern:ıdores y demas Au­ iorida.des, aili civlles como militares y 4Ioleshi5ticas, de cua1quier clase y digni· dad, qııe guarden y hagan gnardar, cum· pIir y ej9Cutar la presente ley en toda8 eus partes. Dada en Fala~o i cuatro de I!nero do ınil noveciantoB diecisieta. YO EL RE:!'. Jl\ H1n1BtrG de Grada ,. Jııstlc1a, Jua.n Alvarado y dd Saı. _ .... MINISTER.IO DE Ll GOllERncıoN " --. il: EV Don ALFONSO xııı, por la gracia de Dios y la Constituci6n, REY de zspaiiaj .A todos 1051 quə la presente vieren yen­ !əndieren, sabed: que Iai Cortes han de­ .. etado y N6s sar:.cionado 10 siguiente: lı..rticulo u.nico. El ultimo pArraro deI 3:rtfculo 21 do la Ley de 12 de Junio de 1911, relativa ~ construcci6n deCasıı.s ba­ :rata!';, quedarl redactado ən la siguiente forma: (~\ 0 podnin goıar de 105 beneftcios de eate articulo las Socieda.des pañol Santiago PalaciM vive tn la ·cctuaZidad en Oiu· dad Bolivar.-Paaina 111. MARINA • .,...Dirección General de Navega· ción y Pesca Marrtima.-Cotavoc~ia fle la' Junta 00fl8ultivtJ de eata .Direccwn General.-Pagina 111. HAOtENDA.- Subsecretaria.- Nombra• mienfog de personal administrativo de· ·· pendiente de eate Ministerio.-Pdgina 1U. esld provista én D. AfiQel Gil8ertadfade,, Pdgina n~. Nombrando a D .... MarltJ LutstJ Nava"o Margati; Aulriléar para lCJ e~elian•a de .. niias 11' La6or1B del C.lfgio Nacional de Bordomec.to• f ele Oiego1.- Pdgina U2. • ANEXO 1°.-"-ÜBSERVATORIO CENTRAL ME·· TBOROLÓGICO. -;OPOSICIONES.- SUBAS• · TAS. -ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL.­ ADmNIS11UCI6N MUNICIPAL, - ANUN• . CIOS OFIOIALJ:S del Banco de J:ípañ(l (Vilorta). . . Dirección General de la Deuda .y Clases Btal orden du,oniendo le devuelvan a los . Pasivas.-Besultado de la subasta cele• itderesadtM las 1.600 pesetas que deposi- brada ett el dít.~ de hoy para adquisici9n ANEXO 2.0 ...:.EDICTOS.-0UADBOs BSTADII• TICOS DB ' GuBau.-Relacl6n de lot docum1nlol qu se anulan 1or haber su{rtdo •CJtllo. ' t·•r.on para redimirse dsl servicio militar . y amortüación de Títtcl?s y ~esiduos d_e · acUvo.-:-PafltRM Utg U1. la Deuda del 4 por 110 .,.terwr.-Pdgt· llACIBNDA.- Subsecretaria. - CoticJtc~iMa . . del 88calaf6n del personal t.chtfrittrcati• : vo dependiente ele eale MMillwio. Otra anulando por haber 1u{rido e:dravio- n!J U2 •. . lol documentos que se indican, p·rrtene·¡INSTRUCCIÓN P'OBLIOA.-Direcci6n G~ne- eientes d Jos. individuos que se meneio· ral de Primera enseflanza.-Anunet~n· nan,...;.Pdgitta'1l1. · · ' ' ' · do que la Bsctcela ele Aruca• (Oancanas) ANEXO 3.0 - TBIIUN.U. SUPUIIO, -S.u..t DB LO OlmrnfAL.-PUego 16. ~ ! • • - ·¡ • ' .PARTE . OFICIAL 111811Dru DBL OOISRJO DR IIDSTROS · S. Jrl, el RBY Don Alfonso XIII (q.D.g.), s. M. la REINA Dofla Victoria · Eugenia 1 88. AA. RR. el Príncipe de Asturias 6 fn· fu• Don Jaime, Dofla Beatriz y Dofl.a Jlarfa Oristlna, oontin1ian sin novedad en su importante salud. De igual beneficio disfrutan las demAa pel'BODII dé la Aa¡usta Real F~milia. ------· . IOOSTERIO DE LA GOBERN!CION BliGL4.111EBll'r0 PBO'YISIOifAL mfis del 50 por 100 del salario, laeldo ó · pensMn. para la a9Ucaoi6n de la le;r de 11 de Junio de 1911, sobre Ca1u bara• tu. PIU'a determinar aquella cantidad, se · deducir4n loa impuestos '1 descuentos que el interesado tenga que eatiafacer. La exclusi6n que determina el artfca· CAPITULO PRIMERO lo 2.o de la ley no se refiere .A los miem· CONDICIONES GBNBRALEI DE L!S CASlB bros 'de la familia qlie puedan habitar ' BAR&.TAB con el cabeza de la mfama la casa ba· rata. Articulo 1.0 Las casu baratas A que Art. 3.0 En los ·casos de duda ·sobre se refiere el articulo 2.0 de la 18'1 de 12 de las condiciones que la le'lsefl.alapara te· Junio de'1911, deberAn destinarse A los ner derecho. al alojamiento en las cuu' obrero• ea general, jornaleJ"oll del campo, baratas, lils Juntas deoidirAn aegdn laa pequeflos labradores, empleados, depen· circunstancias especlalet de la respectiva dientes de comercio, y, en sentido am· localidac:l. · · plio, A cuantos viven princtp,lmente del Contra su acuerdo se podri recurrir ' trabajo, percibiendo honorarios, jornales ante el Ministerio de la Gobernaoi6n, , ó sueldos modestos d otra clase de emo· quien decidirá 01endo al Instituto de Re- · : · Jumentos, asi como A quienes perciban 1 formas .Sociales, que formad con estas i pensiones por razón d~ servicios ~resta- , decisiones un cuerpo de doctrina que las: : dos _al Eatado, la Prov1nciat el Municipio ·l. Juntaa tendrán presentes en caioa aat-: ! 6 los particulares. ·.. · . logos. . . . : · Art. 2.0 ,Las Juntas de fomento '1 me· Att. 4.0 El derecho de poseer 6 de ha- REAL DECRETO jora de las habitaciones baratas, te~ien· bitar una casa de las comprendidas en la· · · . 1 do .en cuenta lo dispuesto en la Ley y en ley, no se invalidarA por venir el adqui· A propuesta del Ministro de la Gober·, 1 este Reglamento, determinarAn, en vista rente A mejoJ" fortuna despuGa de paga· naoi6n, de acuerdo con Mi Consejo de 1 1 de las circunstancias especiales ases por la Junta "de fomento y mejora de las habitacione• baratas de •.. , en se· sión de ... de ..• (fecha y firma del Presi· dente y del Secretario de la Junta)~>, sin .cuyo requisito se considerarán los eon· tratos celebrados !neta de la Ley. En todo cato, la Junta habrA de deo• · dir sobre su aprobación en un plazo má· ximo de quince dfas, Art.u. Los Estatutos de las Socieda· des que aspiren á gozar de los beneficios de la Ley, deberán someterse á la apro• · ))ación de las Juntas de fomento y mejo· ra de las habitaciones baratas, en lo que ,11e rélaoione con aquélla y con este Re· glamento. . · Las Sociedades ya constituidas deberin eumplfr el mismo requisito si desean •cogerse lila Ley. . Si en el lugar del domicilio de las So· ciedades no hubiera Junta constituida, se solicitará directamente la aprobacióJl pel JnetltutQ d~ :R\'formas Sodlales, 15 Dril [91) ~ Las Juntas, ó el Instituto de Reformas Sociales, en su caso, acordarAn 10bre la aprobación de los Estatutos de las Socie• dadea en el término mlximo de nn me~. Art. 12. Las entidades constructoras de casas baratás remitirán anualmente al Instituto de Reformas Sociales sus Me· morias '1 bala toeS: La remisión sa haiii por conducto de la Junta respectiva, quien los elevarA al Instituto con una Memoria acerca del desarrollo de la cons· ·tracción, venta, alquiler de las casas ba· ratas, y cuanto con la materia se relacio· ne, durante el afio, en la localidad. CAPITULOII CONDICIONES TÉCNICAS DE LAS CASAS BARATAS Art.13. La Junta de fomento ha de tener conocimiento previo del terreno en que se pretenda construir habitaciones baratas, familiares, colectivas ó de pisos, ó de cualquier clase, y de las obras que se proyecten para el saneamiento de · aquél, si fueran necesarias, y sin su a pro· bación no han de comenzar las obras de edificación. Esta aprobación etilo recaed. sobre los terrenos que cumplan las condiciones higiénicas y de situación que á continua· oión se expresan, ya sean naturales 6 ad· quiridas por obras de avenamiento y sa• Jieamiento de todas clases. .A.rt. 14. La capa de !agua subterránea ha de estar l profundidad suficiente para qu~, cualesquiera que sean sns oscilacio· nes y la naturaleza del subsuelo, no pue• da llegar la ascensión de la humedad, por acción capilar, A los cimientos y partes más bajas de la infraestructura del edi· ficio. Art. 15. El terreno de asiento del edi· ficio no ha de tener humedad provinien· te de manantiales, rfos, estanques 6 cual· quiera otro origen de aguas superficia· les, subterrAneas ó meteóricas. Para con· seguii'lo, serln obligatorias obras de. avenamiento eficaces que den al aubsue· lo la sequedad com\)leta. Art. 16. El gradoJde perm~abilidad del terreno ha de sustraer á las casas de la penetración en las viviendas de los gasea subterráneos, debiendo, cuando exista este peligro, adoptarse eficaces disposi· clones de aislamiento compatibles con la economía de la obra. Art. 17. No se asentarAn los eimien· tos de las casas eobre terrenos naturalel ó de acarreo que estén impurificados por materias animales, vegetales ó feoale1, l no proceder un completo saneamiento. Art. 18. Cuando la situación de las viviendas, familiares, colectins ó de cualquier clase, por su alejamiento de loa centros populares, 6 por otras cir· cunstanoias influyentes en la baratura de los solares, permita dispe>ner sin difi· cultad de suficiente extensión de terre· no, se preferirá, á igualdad de las demás condiciones, el que se preste á las mejo­ res orientaciones de los odifioios; y A re· servar áreas mayores 1 mejor dispuestas para calles 6 avenidas, y creación futura de servicios comunes públicos 1 priva· dos, atendiendo también á la pr(!ximidad de los centros de trabejo y mtdioa de comunicación. Art. 19. Las casas habrán de estar ale· jadas de aguas estancadas, estercoleros y basurer!)s, cementerios, establecimien· tos insaldbres¡ y, en general, de todo foco de impurifiuaci6n del aire. Art. 20. Ouando la orientación de las fachadas no esté subordinada á alint a· clones impuestas por Ordenanzas muui· Ol~ales, y, aun en este oaso, cttando ba~ ~ libertad para la elección de la exposl· ción de Ia1 fachadas principales, se adop· · tar41a mis conveniente, según la diver• si dad de climas, localidades y circuns · hncias meteorológicas de cada lugar, á fin de conseguir en el ma1or grado po· aible: Aire, luz y soleamiento para las habl· taciones. Condiciones t6rmicas Jas mis conTe· nientes y uniformes, con arreglo li la lo• calidad. . Evitar el efecto nocivo de rlos viento• reinantes, en su acción higrométrica, ca· lorffica, y como transportadores de hu· mos, gases, malos olores y gérmene1 de enfermedades. Art. 21, Las dimensiones mlnimas de los patios destinados á dar luz y aire á dormitorios, salas de estancia prolonga· da, comedores y otras piezas trinci.Palea seriD: Número de pisoa de la can. l .........•. 2 •. ó •••.•••• 3 ............ 4 ó más ..... Supen1cie mfnlma Lado menor del patio, en me,rol delpatlo, cuadrado•. ea a e trea. 12 3 20 3 30 6 líO 5 En los patinillos para desahogo, ven· tilación 1\ iluminación de cooina1, retre· tes, pasillos 6 piezas accesorias, las di· mansiones mfnimas deberin ser: Número de ¡¡isos de la casa. 1 ó 2 ....•••• 36 mAs ..... 1 Superficie mlnlma Lado ~9 or del patio, n • a metros del patio, caadradoa. • n in e t ro 1 • 10 16 2 3 Debe darse preferencia, cuando aea po· sible, ' los patios abiertos por al¡uno ó algunos do sus lados. Art. 22. La altura de las casaa se aco· modarA, como máximo, á la que permi· tan las Ordenanzas municipales; pero en las casas de varios pisos y barriadas de casas baratas se restringirá la altura en cuanto sea conciliable con la economfa, aun proporcionándola á la anchura de las vias ó calles, para obtener que las fa• ohadas estén sometidas, con la mayor eficacia higiénica poa_ible, ti la acción de los rayos aolaret. También se cumphrán las citadaa Ordenanzas en cuanto haga relación con loa salientes y vuelos de las construcciones. Art. 23. En las casas para una sola fa· milia, que conviene no excedan de dos plantaa,yaest6n aisladas ó formando gru· pos de dos, cuatro, etc., el área de asien· tó de Iá parte edificada para cada· casa no •podrá exceder de la mitad 4 tres ouartas partes de la superficie total del solar, de· dlcándose el resto á jardines 6 patios. l!t.'Art. 24. Si las casas se destinan á ha· hitaciones colectivas, de muchos vecinos, y formad•s por más de dos pisos, se des• tinard á patios, calles y jardines la cuar­ ta parte de la superficie del solar, como mfnimo. Art. 25, A fin de evitar aglomeraclo• nes peligrosas para la higiene, se procu· rarfi. que en cada casa colectiva ó grupo de casas familiares no se alberguen más de 40 famllias. Art. 26, Los oimi~ntos, 1 loa muros .. ~· Gaceta de Madrid:- Núm. 108 basta un metro de altura, han da cons· truirse, por sus materiales y disposh~io­ :Óes que aa adopten, de modo que resnl· ten Pl'Qtagidos deJa h~medai del suelo. Art. 27. Los muros tlXteriore!l y las Cll~iertl\8 de los ediflcios han de prGteger al1nterlor con.tra las influencias atmos­ féricas, evitando la hUmedad y la~ brus· cas v~riaciono3 do temperatu~a. Cuando por el espesor de aqn'-lllos ele· mantea . .deo!. edificio 6 por la naturden d.e los watcrlales, impuestos por la econo• mia, no so pu\liesan alcanzar ellto¡; .fines, 80 establecerán cámaras de airv, 6 soto· m11rAn las disposiciones conventent"s en cada caso. · , Art. 28. Se rodeará-n las eaus de aco· ras que.impidan las ftltracionf's de11gnas mete6ri¡;as Qn la parte inferior do los muros. · Art. 29. La altura mínima de las ha· bitacione~ será. de 3,60 metros en planta baja, y de tres metros en las demás plan· tas, inclueo en la de loa sótanos, ousndo existan. Art. 30. Si en las construccion.es une· vas se estableciese planta da sótanos, da· per~ tener cuaudo menos, tres metros de altura, y Sll techo una elevación minima de un metl·o sobre la superficie !:'xterior do la calleó patio. Los s6tanoe no podr.án alquililrso para viviendas. SJ destinsrán, cuando soa ne· cesarlo, d coélnas, baños y otros usos ac cesorios, pero en ningún claso á dormito rica. Art. 31. En las casas en qu.e no so construya sótano, el piso bajo df'berá te ner una elevación mínima de0,50 metros sobre la 1:111perflcíe del solar, y estar aisla· do de éste por el\ m u as do aire. Art. 32. f:t programa de ead~t c!lsa se a:lomodard li las c(lstumbro:xo~ d" ca.da lo· calidnd, que tenclráh en cum.>t9. Jag Jnn · tas do fomento; pi!ro á fin de. conciliar la b.igieno y comod.irlRd eon la voonowía do la eonst.rucción y la del alutllhrarto y Q81efnccióo, so limitarA ()1 númuo de pi.e · zas do cada vivienda á lo e~.trbtamonte i.ndispans:tble, si hion han do t~ner las dimensiones Hmib" que se S•.üla~an en . los artícu!()s 29 y 36. Para cvnse>guh· et.te resultnrlo '! ol de la fácil vigilaucia t~e los niñes ¡:¡or li!.s !IJadn.s. e:~ de recomendar una pkzt ó sttla btan alumbrada y ;air~ada, lo m~s e~pacloe;a poalblr•, quo puedo Hervir in dl~tmtume!: te dt) estanr.ia famili~r du ' ranto el din, :,rior de las h&.bitacione3 es, si cabe, más necesaria éiDteres1mto que la cubi oadon grande de éstas. Cuando sea neceE.ario activar Ia v~nti· laeión nat.ural, por sor poco (•fin&z, so actoptndn procedimientos de vontHación artifi<:.lal, d0 instalac;ón y entrr.:ttmimian· to Ucil~s y económicos. t~tlt:s como con• d,t:ct•)f', registros y chimeneas da aspira 01on de lsire vioilldo, dobles vidrios y otras clases de· ontratta de aire puro, etc. Art. 34. Ha da prooui'arse que por re· eultado de una buena distribución, oom· binada oon situación acertada y amplitud conveniente de ventanas y balcones. se lleve al interior de las viviendas la ma· :ror cantidad posible do aire, luz y de ra:ros de sol, cuya acción microbicida tanto influye en laa condiciones de salu· bridacl 4e at¡u6llas, 103 Art. 85. Se diapondri la distribuci6n Se prohibe el empleo de retretes CO• interior, procurando que no haya h!bi· munes á varis.s familia!!. taoiones en la~ que el ah·e y la luz no Art. 42. Los constructores deban su­ puedan entrar directamente. Esta pres• jehrse A Jos planos da alineaciones Y ra- . orlpción se recomienda más selialada• san~s nproba:Iou por los Ayuntamientos mente para los dormitorios , especial· y A la i!ltervenci6n eu lC?B replanteos de . menta para loa situadon ea planta b3ja. alinoacwnes qua prescnban las Ords- . y solamente se admitinin excepciones· ntt.nZf.\8 municipaloo, soli.~itcldo, 8J etf:~ para p<:queílos cuartos rooeros, o de~ti· 1 to, las necesarias autoriZa ones e .. nadoa i1 u suB accesorioe • semejan tos, y Autoridades municipales. para los pa.smos on que eea difícil cum- Art. 4!l. Deberá atenderse también ~ · plir estn condición. . lo que prEscriben las te ofec,o,, ~os !1e~va1t~ll, pc·ZOS: ~1 · facilitarlos gratuitamente, los datos 9ue jlbes y las,caua:tz~cwJws, ss constrt~Jran cond dl'3ren necesarios y obren en los La· con .mattcl:1t_~le:;.lmp~r~>leab!ca, á cnb1e~to boratorii c.ocm.on de ahmemtos, subtorránea term,.lidad. y proporción Y b:~b1d:: s, lay:J.tloa,lur.¡aezs, .rett•t,tes y de· claso do las' b&oterias que en él ee en· m~s. neo~sH'lades,., so eons1dcr~,·;i co'!lo enontren. . . t;nmm1o por p<:.Isonn. to suministrarán los ·LaboratoriCB mum· En casos ~~ "' esGal.1cz, qntl ~~reciarl!n las cipales á las ,Juntas de t0 monto de ~asaf.l Ju~t~s ·dne fom~nt~ •• ~e ndmtt,rán dc,tuc!o· bara}M, his an6lisis químicos y mt~ro· na,(. ) a,,ua m'lnr~-.!1. .., . . b!ologi.cos dtl lall aguas de alimentación . Art. ~t. H~ de ~~en .• or3e cuu~a~osa· de la i>oblf.oióu y de las qne dichas Jun· ~etno .a la . o'.'ac~a.,~ón, t•n condiCt(mes tas los remHnn. . htg ;énmn~.;, do ~'1a ;r,r1as focr:Ics y aguas Ea 1 ca:'!o de no existir c¡¡tos Labo~a.· sucws. !·~, .a l ak~J,&n.liento . r.á.~!do de ~asu· torios6ó do qu9 carozea11 do a!gun~s d~ ras~ ~thL~tus l:l mmundteJ.d da tndas ef!.tOB datos, podrán Jas ,Juntas sohcila_¡ Cllli!"3l • par:~ estos ef~ctos, por conducto del MI· Los retro te:~ tendrán luz y ventilaol!in nlstBrio de !a Gobernación, los servicios · directas y suflch•ntes dfl pa>ios ó paHui· gratuitos do Laboratorio oticialrs. Jlos, y m ncM!\O hade ser independiellte . J<;ste precepto se hará n:tensivo 11 los . de cooinae, clormitorios, comedores, a<:tc. Laboratorios de ensayo de materiale~, D;spondrAn, cuando sea pol'ibl,?, da car· con ú lación A lus anállsís y ensayos de gae intermitentes de limpiez::~. I<;s pre· m1!t0ríales d'3 co-nstrucción y de substan· coptivo e l. empleo de sifones y la ven ti· ciaB que é:~tos reaUcen. · Iaclón de los tnbDB ele bajada, 11lntGJ en · Da estoa datos adq.ulrid.os, como de to· los r etretflH como e:1 lot3 desagü ~s de doa loa de car;ioter Iocul refrmmtes A las aguas rmci.n~:l. · condiciol\es higiéoicas aplicables á la Las tuberías y materiales P.mplee.dos construec16n de casas baratas, remith·An · hnn do ser impermwbles á líquidos y notlobs lM Juntas de fomElnto al Inatitu· gaso.P. to de Reformas Socialt:s. Si no hubiera red de alcantarillado, no se adoptar& nunca el pozo negro, sino fosas &épticas Mouras:ó similares. . Las fosas aépticas y tubos de conduc­ ción han de alejarse de pozos, depósitos y conducciones de agua clara, de tal D?-Odo que, por la naturaleza del terreno intermedio, distancia y materiales em· pleados, sea de todo punto imposible la ~ntaminaoión de las aguas puras, CAPITULO III CALIFICACiÓN DB LA CASA BARATA · Art. 47. El Ministro de la Goberna­ ción es el llamado i conceder la califica· ción de casa barata, á. los efectos de la Ley de i2 de Junio de 1911. Para que las casas construidas, 6 las que 80 CODStrU)'ID, vuedan r~ibir ~1C, 104 . . llom~re, serl precito que reunan las cir· uunstáneias expresadas en el artfettlo 2.0 . de la ley_ citada, que !ieber!n.acreditar . ante el lrllnistro de la Gobernación las Sociedades constructoras ó Corporacio­ nes ó particulares que soliciten· acogerse 6 los beneficios de ella. Art. 48. Las Juntas de fomento debe· :rin informar en estas solióitudes respec~ 1o A las circunstancias 2.•,.4.•, 6.• y7.• del artfculo 2.0 de la ley, y adembsobre los extremos siguientes: . Si, según lo estatufdo en el articulo ~.0 Y disposición adicional de la ley, se tra· tase de casas ya construidas, que 6stas reunen condiciones de salubridad 6 hi· giene, debiend•l las Juntas, para apre· clarlas, inspirarse en los preceptos del oapltulo 11 de. este Reglamento, pudien· do, sin embargo, dispensar algunos de , loa requisitos es:igidos, siempre que del exaiiUtn particular de cada casa resultare ésh higiénica. · En las casas en proyecto que se acomo· den 4 las condiciones higiénicas y de ca· pacidad y distribución que este Regla~ mento preceptQa, y que el terreno en que se han de ediftcar·satisface las con· diclones que aquél determina, ;ya por sus cualidades, ya por las obras de sanea· mi~nto que se proyecte realizar; y, de no Batlafacerlas, ha de expresar la Junta en BU· informe las que hayan de ejecutarse. A este efecto, los particulares y Sooie· dades que deseen acogerse 4 loa ¡benefi­ Clios de la Ley¡ ya· se trate de casas cona· trufdas.ó que se intenten construir, diri· · glrán sus instancias al Ministro de la Go· ber.aaolón, por conducto de las Juntas, acompafiando doble ejemplar dé planos, Memoria descriptiva ;y documentos nece· aarios para la debida comprobación de las circunstancias que detalla el artícu· lo 2.0 de la Ley, como características de la casa. barata. , Art. 49. S.i el informe de la Junta fue· aa desfavorable, lo pondrA en conocimien· to de los ln·teresados, 4 fin de que pue· dan subsanar loa defectoi encontrados, concediAndolea un plazo máxim:o de un lbes para que remitan·nuevo ejemplar duplicado de planos y documentos . . · · Pasado este plazo, y si no ae hubiesen subsanado loa defeBtos aefialados, la J un· ta rem!tiri al Minhterio de la Goberna· Clión la solicitud y su informe, acompa· fiando un ejemplar de planos y doou­ men10ij 1 reteniendo el otro para las compcubaciones y nuevos informes que las Juntas tengan que hacer. La misma prActica se eeguirá en los casos de informe favorable. Art. 50. Cuando se trate de cuas de las comprendidas en el pl\rrafo 2.0 del articulo 48 de este Reglamento, la calfft . caclón de rasa barata se hara. por el Mi· nietro de la Gobernación, previo informe del Instituto de Reformas Sociales. Cuando se trate de casas en proyecto, según el párrafo 8.0 del citado arículo 48, silos informes de la Junta de fomento fuesl'n desfavorables, el interesado podrá acudir, dentro de los quince dfas si,;ruien · tes, al en que se le hubieren notificado aquéllos, ante el Ministro de la Goberna· ción, quien, por acordar sobre la califl· cación de casa barata, otrA al Instituto de Reformas Sociales. Art. 51. La oaliftcacl6n de casa barata concedida por el Ministerio de la Gober­ nación, en vista de los proyectos de las casas que se desee construir, ea condi· · cional, y solamente se convertir! en defl· · nitiva, cuando una vez terminada la casa -pueda comprobarse que satisface á las 1 eondioiones del articulo .2.0 d.e la Ley, ; 15 l.brli tOUJ previo informe de la Junta de fomento, que Asta elevarA A la Superioridad. . Art. 52. Para esta comprobación, 1 en cumplimiento de lo prescrito en los ar­ tfculos 2.0 circunstancia 6.·. y 3;0 aparta· do g) de la Ley, las Juntas de fomento Inspeccionarán y vigilarán las oonstruc· clones, á cuyo ftn las Sociedades 6 par­ ticulares constructores les darán conooi· miento del principio 1 del . ftn de las obra11; . Si las Sociedades, Corporacionea ó par· ticulares que construyan, deseando aco· gerse á los beneficios de la Ley, no se ajustan á las exígeqcias que ésta deter· min!l, las Juntas de fomento propondrán al Ministro de la Gobernación, la sus· penl!ión de califlcaci6n de casa barata y de los beneficios A ella anejos. Art. ñS. Cuan -:lo en la localidad no hu· biere Junta de fomento, el Instituto de Reformas Sociales podrá encomendar al Alcalde las funciones que A aqu61la le co­ rresponden, según los artículos ante· ri01:-es. Art. 54. Laa Juntas, ó la Alcaldía en su caso, llevarán un registro donde cona· ten las declaraciones de calificación de casas baratas, otorgad88 por el Ministru de la Gobernación en la localidad res· pectiva, y i este registro se refe;lrirl\n las certificaciones de dicha calificación que el Reglamento· exige. CAPITULO IV 7/~ A informar en l.os recursos que 1e entablen contra los acuerdos adoptados por l&s Juntas . s: A informar sobre el reparto equl· tativo de la subvención anual del Esta· do, abriendo oportunamente Jos eoncur· sos exigidos en este Reglamento. 9.0 A examinar los balancee y Memo· rias anuales que vienen obligndas a\ re· mitlrle las entidades constructoras de casas baratas y á redactar y publicar el resumen de los mismos con el de sus trabajos y gestiones en la. aplicación de la Ley y del Reglamento. 10. A asesorar en sus dudas sobre la exenci6n de impuesto~, á las Oficinas de Hacienda. · 11. A oonocer de las resolucloneJ que adopten los Gobernadores1 Autoridades para la aplicación de la Ley y del Regla· mento. . 12. A informar al Ministro de la Go· bernaoión en loJ expedientes de califica· ción de casa. barata, 1 cumplimiento de las condiciones que la califtcación exige. 13. A informar sobre las pretensiones de las Sociedades constituidas 4 tenor de la disposición adicional de la ley de Ca· sas baratas. 14. A llevar un registro de las Socfe· dades constituidas para los fines de la Ley, que se irA formando como conse· cuencia de la aprobación de los Estatu· tos de las mismas, á tenor de lo dispues· to en el artfculo 11 de este Reglamento. 15. A informar sobre las reformas ORGANIZACI6N Y FUNCIONAMIENTO DBL que por iniciativa del Gobierno; ó á. BU SERVIC10 DE cAsAs BARATAs · juicio, deban introducirse en la Ley y en Art. 55. Se crea en el Instituto de Re- el Reglamento. formas Sociales un servicio especial de Y todos los dsm!s cometidos Y funcio· caRas baratas. nes que la buena aplicación de la Ley y Laa Juntas de fomento y mejora de las del Heglamento exijan como necesarias casas baratas, estarán bajo la dependen· y el Gr.blerno le encomiende. cfa del referido Instituto, según lo que Art. 58. El servicio especial de casas dispone el artículo s.• de la Ley, y con barl\tas serA organizado por el Instituto arreglo A los preceptos de este Regla· de ltdormas Sociales, si6ndole aplicable mento. el Reglamen~o del mfamo. Art. 56. La intervención dl\l Instituto Los gastos que ocasione el servicio Y de ReformaR Sociales en la aplicación de los de inspección que establece este Re· la Ley 1 del Reglamento de casas baratas glamento se abonarA~ con cargo A la con· se acomodarA A las dispolliciones que re · signaolón que ftgure en el presupuesto gulan el funcionamiento de aquél. para la aplicación ó atenciones de la Ley. El Instituto de Reformas Sociales en Al efecto, el Instituto formularA, en el pleno determinará los. casos en qua, para mes de Diciembre de cada afto, el preso· la aplicación de la Ley y de este Regla· puesto del servicio é inspección, acomo· mento, sea precisa su intervención; aque· dándose A lo dispuesto en el capitulo 12 llos en que baste la del Consejo de Direc· del Reglamento del Instituto ae Hi de ción del mismo, y loa en que sea suftcien· Agosto de 1903, el régimen económico te la da su Presidente. del referido servicio y de la inspección. Art. 57. El Instituto de Reformas So- \rt. 59. Para el caso previsto en el ciales, en el servicio especial de casas artículo 9.0 de la ley, el Instituto podrá baratas, ademAa de la alta dirección y suplir la falta de la Junta de fomento y patronato que, en general, ejercecá so mejora de las habitaciones baratas, bien · bre las Juntas de fomento y mejora de directamente, bien por medio de un fun· J•s habitaciones baratas, vendrá. ooncre· cionario que nombre al efecto, ó enco· tamente llamado: comen dando las funciones propl11 de di· 1." A informar al Gobierno acerca de cha Junta que estime oportuno al Ayun· la constitución y funcionamiento de las tamiento respectivo. menoionadas Juntas. Art. 60. .El servicio de casas baratas 2.0 A instar del Gobierno el ejercicio del Instituto de Reformas Sociales for· de su iniciativa para la creación de las mularl\ los modelos de los contratos de Juntas. · venta al contado 1 á plazos, venta com· 3." A informar sobre la propuesta de binada con el seguro y arrendamiento las Juntas en que se flje el máximo de de las casas 6 habitaciones, ateniéndose ingresos que, á su Juicio, puedan tener A los preceptos de la Lsy y del presente loa llamados a. babita'r las casas baratas. Reglamento. 4: A servir de órgano de comunica· Art. 61. El servicio especial de cSBas alón entre las Juntas y el Ministerio de baratas; establecido en el Instituto de la Gobernación. Reformas Sociales, funcionará. en rela· 5.0 A . ejercer las funciones qua las ción con el que se cree en el Instituto Juntas tienen en relación con las Sooie· Nacional de Previsión, lloi efectos del dades ó particulares que quieran gozar artículo 27 y concordante& de la Ley. de los beneficios de la Ley, cuando en el Ouanflo hubiere que tratar de cuestio· lugar de que se trate no hubiere Junta nes relacionadas con la aplicación de la constituida. ~ Ley y del Reglamento, que puedan inte- 6.0 A aprobar los Reglamentos de resar 4 ambos Instituto!!, serán aqu~llas 6etas. examinsdas 1 diotamihadas por una Co· mfsión mixta qué al efecto se constitui­ ri, compussta por dos miembros de cada uno de los Instituto• . designados por ellos, y de .la cual será Presidente el del Instituto de Reformas Socialf:'s. Art. 62. La petición á que se refiere el artículo t.• de la Ley, para que se .Oóns· tituya en cualquier Municipio una Júnta de fomento y mejora de las habitaciones baratas, deberá dirigirse al Ministro de la Gobernación. Se entiende que ejercen jurisdioción en el territorio respectivo, A los efe¡¡tos del mismo articulo 1.0 dé la Ley, las entida· des de caricter oficial 6 privado intere­ sadas, por ra~ón de sus ftnes, ~n la m1:jo· ra de la habitación popular, que tengan su residencia y desenvuelvan su activi­ dad en el lugar para el que soliciten la creación de la referida Junta. En este sentido, se considerarAn incluí· das, entre las entidades facultada!' para hacer dicha petición, las Dlputaciones Provinciales, Juntas de Pretecoión á la infancia, Ligas antituberculosas, de Hi­ gien~> popular y otras anUogas. aparte las citadas en el articulo 1.0 de la Ley. Art. 63. La petición á que se refiere el articulo anterior se formulará razonando la necesidad de orear la Junta de fomen· to y mejora de las habitaciones bardas por las condiciones generale1 y eiipecia­ les de la localidad qua recomienden ore.ar el servicio, y acompaílando como jnstifi· cantes cuantos datos se refil'lran al pro· blema de la vivienda en el lugar de c:¡ue se trate. El Ministro de la Gob9rnación pasará la pPtición y sus documentos ane:¡cos al Instituto de Reformas Sociales, para que, previo estudio del asunto, informe SO• bre la conveniencia de acceder i lo soli·· citado. ' El informe del Instituto t~e emitirá en · un plazo máximo de un mes, á partir del día en que ingrese la petición en aus o:ft­ cinat. Para las comprobaoiones que, so· bré el terreno, juzgue necesarias, podrá valerse de su personal de Delegados de Estadistica A Inspectores del Trabajo. Art. 64. El Instituto de Reformas So· cfales podrá recomendar al Gobierno el ejercicio de su iniciativa, sin necesidad de petición particular, al efecto de crear en algdn punto dett~rminado una Junta de fomento y mejora de las habitaciones baratas. Art. 65. Aoordada por el Gobierno la creación de una Junta de fomento y me· jora de las habitaciones baratas, el G,l. bernador civil de la provincia cumpli · mentarA inmediatamente la orden, ofi· ciando al Ayuntamiento respectivo, para que, de acuerdo con el Rt)al decreto do creación, con11tituya provisionalmente la mencionada Junta. El Ayuntamiento elevará al Goberna· dor de la provinoia la propuesta de un Ooncejal, de un Médico-higienista, lli lo hubiese de esta clase en la localidad, y ·de no h~berlo, de un Médico de recono· cida competencia y de un Arquitecto, ó, en su defecto, un Ingeniero, y A falta de é~te, un Ayudante, Maestro tle obras ú otro perito en el ramo de construcción. El Goberaador nombrará los propue~ttos Vocales de la Junta indicada, y, por su parte, designarA. romo Vocales también dos personas que se hubieren distinguí· do notoriamente por sus estudios socia· les 6 por su interés por las obra& de ca· ricter social. . Hechos todos estos nombramientos por el Gobernador de J.a provinci11, la Junta ce)fbrarA su sesión constitutiva, baj<• la presidencia del Vocal de mh edad, y • acordará sin demora lo procedente para ' lb ~tirtl liD la elección de los Vocales propietarios ~·suplentes que hayan de representAr 4 los 50 mayo.~·es contribuyentes 1 A las So· ciedades obreras. Esta elección se efeotuará con arreglo A las disposiciones que rigen para las de Vocales de las Juntas de Reform11s So· ciales, y eegi'Jn las i <~ strucctonell que·.al efecto 4iCitará el Instituto de Reformas Sociales. Los Vocales obreros percibirán laR rlietas en la misma f 1 rma y cuantla que 1"!1 de la"' Juntas de Reformas Socia· les de la localidad, abonár : do~e con car· go á la vartida que, á. tal etroto, debe figurar en los respectivos presupuestos municipales. Verificada la ele11ción, se .constftufri dsftniti vam.,nte la Junta con el completo de su<~ Vocales. En las localidades donde hubiere lns• pector del trabajo del Instituto de Re· formas Sooia!ee, dicho In~pector aíerá Vocal de la Junta. El cargo de Vocal de una Junta de fo· mento y mejora de las habitac1ones ba· rat>lB es incompatible con cualquier otro en las Juntas, Consejos ó Admínistracio nes de entidades con¡¡tructoras de casas baratas. Art. 66. Oonstitufda definitivamente la Junta, procederá A la elección de Pre· sidente y al nombramiento de Sacre· tario. La elección de PresBente se harA por votación secreta y mayoría ab~oluta de votos, y no podrá recaer en el Inspector del trabajo, cuando éste formare parte de ella. Art. 67. La Junta podrá nombrar, además gn, Secrt~tkrio de la Junta de la localidad .. Cuando el Se cretario fa"re designado por la Junta, la gratificación que se le· asigne no podrá ser superior á 3.500 peaetas anuales. Art. 68. La Junta de fo,mento y mefo ra de las casas baratas se reunid cuan· · do así lo disponga su Presidente, único que puerle convocarla v!lida~mex•te. El Presidente estarA obligado A convocarla: 1.° Cuando lo solicitoo tr.e!il Vocales. 2.0 Ou•,ndocualquiera Antorid .. d com· patente solidtare su informe sobre ap!i· cación de disposiciones de la Ley 6 c:e este Reglamento. 3.0 Ouando la Jun.ta tuviera que iri· tervenir en cualquiera de los servicios que la Ley y el Reglamento le confían. La Junta se reunirá por lo menos una vez al mes, destinando las sesiones que fueren necesarias en el mes de Enero al examen y aprobación de la Memoria re· glamentaria del ai'lo anterior. Art. 69. Para que la Junta pueda to mar acuerdos se necesita !a asistencia de la mitad más uno de los Vocales, en pri· mera convocatoria. En la segunda, bat• tará que asistan tres. Art. 70. Es de la competencia de las Juntas de tomento y mejora de las casas baratas: t.• Estimular 6 ilustrar A la opinión sobre las ventajas de la habitación hig é nica y barata por medio de una cnr>stan· te y activa propaganda oral y E:llcrita, 181 prefiriendo los procedimientos g'rAflco• y de vulgarización, y resolviendo cuan tu consultas se les · formulen sobre el pat· ticular. , 2.° Formar un archivo de cuantos da· ; . tos dPmuestren la conveniencia de la ha• hitación propia é higiénica, teDiendo siempi'>~ aqu61 á disposición del ptlblioo. s.• Preparar modelos de Reglamentos y Estatutos de entidad!'& oonatructoras, facilitando en este sentido lR constitu­ ción de las mismas pcr cuantos medios estén á su alcance. 4,() Organizal' concursos y otorgar premios para favorMer la construcción de f1&sas baratas y reforma de las que de ello sean su11ceptlblu. - 6.0 froponer la cifra máxima que por ingr•esos pueden r<:unirsn-para tener de· techo de habitar o adquirir una caea ba• rata, y resolver l(:S casos de duda que so· bro el particular .-;nurran. s.• Otorgar premios y distinci(lnes 1\ los habitante• de laH casas que las tengan en mejor estado de conservación, orden y limpieza, 7.° Formar el inventario 'que se re· fiere la letra f) del articulo 3." de la Ley, clasíficendo las casas exi¡teutea en bue­ nas, susceptibles de ref•;rma y totalmen­ te inaceptables, 1 facilitar este inventa­ rio al Ayuntamiento en los casos de ex­ propiación previstoa en el artfculo 36 de la misma Ley. , 8.0 Denunciar la existencia de casas que por !Jus malas condiciones higi6ni· cas constituyan un peligro grave para la aalud de la pr•blación, en general, y de los que las habitan, en particular. 9.0 Elt>rmular y proponer al Instituto de Reformas Sociales planes y proyectos, y 1 as reformas que consideren -necesaria e en la legislación vigente, A loa fines del fomento y mejora de la habitación ba· rata. 10. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de=higiene y salubridad de la habitación. 11. Dar preferencia al fomento lia las h8.bitaciones mixtas ó aisladas, dentro de las poblaciones, &Obre los barrios y casas alejadas de la ciudad. , 12. Velar por que las casas no·pier­ dan ninguna de las llOI!diciones que ~e· termina el articulo 2.• de la Ley, para . merecer el concflpto ·de baratas. 13. Dar los permisns que conafderen convenientes para la instalación de tlen · des, comercios '1 establechnieDtos ani· logos en lu casas baratas. 14. Re,onocer los tflrrenos dfstinados á la edifioaCiión, y cuidar de que se rea· lic~n en ellos previamente las obras de saneami..,nto 6 higiene necellarlas. 15. Ejercer la inspección para el cum· pllmlento de la Ley conforme i este Re· glamento. . 16. Informsr sobre la calificación de casas baratas y acarra de la insalubridad para derribo 6 1 eforma. . 17. Examinar y aprobar las bases del arendamiento ó venta de las vivhmdal que vienen obligadas á presentarles las entidad••s constructoras. · 18. ~xaminar y aprobar los Estatutos de las Sociedades constructoras, s;•gún lo dispuesto en elertfculo 11 de este Re· glamento, llevando un registro de las mh;mss. . 19. Fijar el precio mbimo de alqui· lf'lr de las casas y el valor para la venta de .las mismas, según lo dispuesto en los ·párrafos 2.0 y -i.~ del articulo 2.0 de la L~v. . .· . 20. Informar sobre 1111!1 solicitudes que se presenten pidiendo la aplioacion del artículo 10 de la Ley, lo AbtU 1911 (Jaeeta de Madrid.- Ntim. 106 ·--..:.....,.--·--------·----· 21. Inform~r sobre loa reparos que cantidades indi!lpons:tbles para los gasto!3 8,0 Dbl mümo impuesto de Titnbre opongan Jos · propiet!lrios ounn!io !os de material y prrsonal que l!l. Junta 110· los litigios qu tJ 1m pro•nuenn con motivo Ayuntamiüntos les obliguen A reformar. ce.slte. tü:l los contratos da alquiler 6 venta á sus cssas pal'a poner es en ccndicionas Dkha.~ su telas df,bor:h1 ser ·reintegra· plnws dtl la~ C!IS!llil biJ.r.' t~s. accptllbles, on los términoM qua det¡;rmi· .· lde u u Hlmanentoquo prQce- de cor. tdhu<:.ionos, impuP.stos 6 at·bitrios· 22. Hacer la deolaraci6n d,, utilidad. d.a de rmmr.so; pr-opiÚR. . ·~oncedHa pol" el atticulo 12 de la V3y, ptiblica en lo~ o!!: sos de expropiación de A.rt. 79. Ln iJ!Speccióu rlo las obras en es!án compr ~·mlidos todos los que graveu t~Jrr¡i.rws de SGciedl).des ó de pa\'ti.oulsres co.n~trucción y de las casz:s COll:itru.1das ó p!l!}dan gravar la oasa. i\ qn<~ ",e rcfl ~n·a fl1 <~ rtfculo H de la Ley, fiEl h~\rá p0r loP.i I u.spc.•ctol'Nl dt>l trabajo ¡;;¡ plazo dü veinte años concedido por é ir.f rmar, on iolíí mismo11 cssos, sobr.<' dfll I nstltutn de R1.1.tormas Rodales y ¡.h .r dicho artfcal.o 12, empezarlí á cor.tarse hs f•xc.,pcioues qtl\l puo d a invocar el llHl Junt~ls, siendo llpli.cabletl á rstü sor d'~sd : ~ la ! en la L\~·Y pmvh;tot~. lss funciones que •J•~te R:,glam•3ino Jo en· y ltt di.;trutJ.rlín miontr.aa t..ubsista·o como 24. lnforlllJlrsobra el CH1e dtllas oxon- comionda f~n la loce.li.lad de su residen tales Sock:cbules, y las casas se hallen ha· ciones de impuof.< t.JJ&ll de' d<' la promulga· · eximen de impuestos, y dictaminar, á ción do la L::•y, sino t~mbíén ji las coo.sti- pt'ot ición de aquéllas, en cuant.o al cum· Art. 80. Para la mejor uplicadón de 1uíd&B con antl.'rioddad en los términos. plimi ,·nto d·el ~:.·:iculo 18 dé la Ler. In L~>y , dida¡:¡ por aquélla son las sígnien· boo.eflt:io d ... dociHd.<~de~·; e••nstructoras 1le se rel!t.ciono con Ia locaiidad de su r1:&i· tes: nut•va crTnd ·~n. ceil ~lr<\lJ muL\do, Bt!gún dencia. · · · ~ 1.11 De tolda cla;m de impuestüs, con· !'lÍ Rriícnlc 18 de la V~y, li>s caflns piddan 27. Llevar el registro do las califica· tribucion<:s y arbitrios á la~ casas cm~s · el carácter de barata6, J l s tl'l'ronos nl:- cionee do oasas barr.t·~s. truL1as conforme~ la Ley durunta vein.te c':lncon. valor tal, que impidan dedicarles 28. Repte.sentsr al Eetado cuando hu · ai\; )1:1. á eso género da erJifl~n.cwn~ll. y, ou todo. b!ese lugar á la aplicación delart.íeu!o 24 Esta exenc!ón, ..::uJ ndo las casas hayan caso, !Id ;;cllordo CGil lo t::ispu<'t:~to e;1 el de la Lt'y. sido const¡·uídas por Soc.ia:l!irtt'S .. se en· p,¡·ticnlo 15 do la misma Loy, cuando ha· 29. Cumplir lo qaa he ordene el Ine· tenderá amplit1da mimt¡·as perm:mn:c3n van tunscmri:!o tre::~ r.ilos sin qut'J se titnto de RtJforma6 Soeinle;;, bujo) la di· en poder de !na c onstructor«s y se hallen haya prepsrad:; nl m:mos la •:lonstruceión rección del cual so enccrentran "'·' virtud :;abitadll.& por Ül!:! P'XSt•DiiS á quienes la dt~ !os odillüiOf.l. · · d'1t la L~y, y al que devauín ur.Ht Memoria Le.v otorga este dere ~Jlo. Art. 83. Cuando las oasss so conf!tru· &.nud de liUS trab~ jo~; y Cu:wcto hl casa s(;a vaudidil á ph:zN~. yan pata ser Vünclidas :i' pltlzo;, e~.t»rán Tr.dns los demás cometidos qne del nr· las exer1cion l2 la misma y los del RfgU; mento :lpar.;zcan contrato. do la L!:l:•, lol:l particniarll~ ó Sas. d~·ntro de los c~:aa:::. lns 11Snntos urg-;.nt ~s podr~ la. Junta de ftnN; pera que fuonm d•·stina .hs. Art. 84. La OXf;r: clón total 6 parcial legar en una Comisión ejecútiva. Com 3.a o., todo impuest) igualmente la del impuesto d,::, · Dc•recllos rc.alo!l ~111r la pondrán ésta tres V oca los, de los m.l.!llilfl comllituci.ón y nN .üíi.:a llioú,l:l de 0.:cie· t r¡¡ nsmh-i6n mo1'ti< r<'w'''' d •l las casas, s11 eeril. uno (ol arquitecto ó qut.en haga ~lB dades mon:adih:l ó civ1lefl n~:· d cadas vnti1~r.d8 cstabied lb en bone!lcio do 10!1 veces, y los otros ·dos repres rntantos d.o exnlusivamünte á la c•m·, tnl doln Ll\~' · tunndo do Secretadn el dtl lü Jun:s. El cipo1 ó préstamos pH¡t Vl edificH¡:ión de A rt. 85. L-1 ve·nta rlH l1:s oSHI!S que ofer.· Irwpoct•!r oiel trabajo, mas. · túG un ¡;Jutieuhu· 6 Sooiedarl cm•fitl'l:cto- poctr:i ns;stir, aiempn: q11·'· lo eRtim;• o por· .•.• Del impuns to spon :Ji,,ntes. ti va. nw~~is w.u.q.&, d(mtro do h. BUtJ;'Bióa por Ai't. SS. J, s jardit~es, huertos obreros, Art1 .72. I.1HI Junta!', tenieni'!O en Cicíoneil rle la Loy y del ae Estlt exendún a i c•mz~rá nl 25 pnr lOO y "'' ~ pat~io~~ Jibr~"' do cuah¡uiet géuen), p:l.arm·ntn, ()Odrán redactar él de su régi d.f) Jo qn:3 ~~ebn s:ltixf,:<'.e ;·:,n, cua¡l•io ú :a ~eí c~\>mo l .?.B 11dllkadnn'1P. ¡:¡~ : : f.ina .les en . roan intHior, q ue e levarán liofne.;: BY <·t ros Art. 7.\3. Los p;·.rmiBos, sutol'izac:\n:ues immloblEs .'? dtJ quo BHaa pen1o:; t\f! de lMl t\nnl.• g·.'a de i1Ultnra, o ,,¡¡arc\mkr!t'' ó hi.· y domás documontoí:l y actasqun las ,J,ln com¡H't.m Jidlls Hl ict V:y :'!on do;'lr!Kh ·~ ii gien<1 de lo.'3 h:~bila•• to::l •lo b~nu! B. c.mn· tl!S d '~b&n fadlitar ó realiz ::~r en c.:.mpíi· 1.:\ahi t !llr la s O FJe:w propio•'ad da A; t. 74 L ·.s p ,H·:o\ notHl•Jaciones y CC• i'~ratua do udqm~wcnm.-,ntiJs qaa h;;yan do 1Hri. de~tino ~'i la ed!!kileión do c;¡ r a~ b1H3t!:f', d'.!zcan intaró~ n'guno, ó qcro renu,n· · girs' á l:;s .Junt!is so re.~ lt~;?~ logo 1;n I0•1 ex .,..n·Hpr.n n ,,.,,.,,, Art. 75. V.~:'J ,)[¡:, taa }ji) r·~drán . d tc:di pe.h :·n te'~ dtl (l XjHO~iUl•~lO~i fün:o;w. y tm • X ¡·t. 87 . ... (:iuu n do el BJ:tnco Hi potMsr.io, car s¡.i á la C'!U ;<.t rucch}rt d6 0af1JHl b-~!"atas, lo& qu0 se tram'.t·· n on IO·l R >d~:tr:·s d~ h! ~ h5 C·tl'"-'l 11(} Ail<>~'ros (i lo;: ~·t~·.:teil di'l I~ie ni. Y EO otorgu en ¡¿egocH:Clüil .é .mtroducewn ~:. ; ; BJlsa. lll.s ¡· h1 Gr,ber.::;aol& r: , quie:1 Iv tre.nni1lt!ré. n1 p t>ra uu objeto determim11o, se destina- E'misimws de ~~ biig·r.•e .ior:.e~ r. l portador bstituto ch1 R :·ft;n·m s. s Snciales. Ignal· l'án exelusivameuta al mísn.1c. .. c.-. n garantí:\ hip()ti,::,uia quo h ngan Ja·a m(lnte que i1.11n obJig,, rJ as d!chllS instit.u· Art. 77. Contra las ctedsiunes de l::ts Sotlir:d ad(~;' Co~lpnr:\tiv•'B con&titofdas en ~ chmcs & rnmlllr al eitarl.o,Iustituto el ba· .Tu ~• t!IR cab1"á 8pe!?:r .al MinV.t c·o chl laG" In~ •é mk ns qu1>. fij ad ?.rHculo 20 y pá:· 1; tan <~e anual df.l Jr. s O:Hll'SOif·nes qu"' rea· J) ;)J"J1aeiórl, qu .lea .r r,s;)]n;r!i . ~ :' ;:,·¡¡ ,. d ~: ·o:·d ü ? .0 del21 de Jn Loy. . ~~ Ucen en :;¡plicacióu de1aautorizMi6u dfll l u:;ütut<> d a l :{efOI"ll!'l i s ... .' .".;;, , v· Del impuesto dol Timbra los con· citado artioul:J 25. . Art. 7.8. Los Ayuntamwntos consigna- tratos de arrendamiento de las casas 6 Art. 88. El Banco Hipoteeario, las Ca· r6n anualmente en sus ¡Jresuvuoows la, 'fiTiendas, Jas de Ahorro• 7Ios J4ontts de Piedad, '1 cua1quier otra institución snli!Oil&, goza· Art. 93. Contra la resolución del Dele· 1 informe, con todos los ante~edentet, al rAn de las exenciones tributadas que la gldo de Hacienda sobre concesión de Ministro de la Gobernación. Ley establece cuando destinasen parte de exenciones tributarias podrá roourrirae, El concurso para Ja distribución del sus capitales A la construcción de casas dentro de los ocho dfas, ante ·el Ministro otro iO por 100 de la subvención legal, 4 baratas, sometiéndose i los preoaptos de de Hacienda, quien resolverá, previo in• que se refiere el párrafo 4,0 del artículo la. Ley 1 de este Reglamento en lo que les forme del Instituto de R~:formas Sociales. 21 de ht. LAy, se anunciará en la sr,gunda sea aplicable. qdnoena del mts de Febrero. presontán- Art. 89. Cuando el Barico Hipoteca· CAPITULO VI · dose las solicitudes; según se dispone en rio, las Cajas de Ahorros y los Montes de el pirraftl snterior en la prim~ra quin· Piedad, 6 cualquier otra institución anfi- DE L.lB SUBVENCIONES cena del mes de Marzo, y remitiéndo· loga, acordase establecer las operaciones 1 Art. 94.. Cuando una Sociedad coopa· se aquéllas, con les informes de las de seguro, A. tenor de lo dispuesto en el rativa tenga entre sus objetos la c;•ns· respectivas Juntas da fomento y mejora, artfculo 26 de la Ley, serán asesorados, trucción de caPas b.aratas y aspire á go· en la segunda quincena del mismo mes en todo lo que se refiere á la parte téJnica zar de los beneficios del articulo 21 de la al Instituto de Reformas Sociales, quien de díchitB operaciones, por el Instituto Ley, dc,berl1 practicar llis operaciCinetl de informará i1 su vez sobre la· distribución Nacional de Previsión, siendo inctispen· cooperación en la construcción, con en• de la subvención legal, elevando el iufor· sable oir A éste antes de que aquella:so.Pe· tara independencia euon6mica de las que mt~, con todos los antece•ientt-s, al Minls· ranlones se inicien. se refieran á otros objetos, sin que en ti.'O de la Gob6rnaci6n. En el anunció de Art. 90. Las exenciones tributarias ningún caso la responsabilidad contra{ da este concurso se her~ constar la parte conce1it:las por la Ley, Y li que se refiere en la gestión de éstos afecte li las opera.- qua se destine de esta 50 por 100 de la el art(Mio 80 de este Reglam~>nto, se so· ciones relacionadas con la construcción consignación legal' á subvenciones á par· licitarán ante la Delegación de Hacienda de casas baratas. ticnlares ó enthtades constructoras, li te· respectiva,aoompailandolosjustiflcantes Art. 95. Lvs particulares óSoeiedades nor del párrafo 4.0 del articulo 21 de la siguieates: que aspiren á los bem,fioios del artíou- Ley, y la destinada á ga1·antizar intereEel 1.° Cuando se trate de las exenciones lo 21 de la Ley, en cuanto ae refiere li .la qua dev~Jnguen las obligaciones qu<" ami· comprendidas en loa números t.•, ·2.o, 3.0 , distribución de las subvenciones del Es· tan las Soeiedacles c:ooperatinll, á fin de 4.0 , 7.0 y 8.0 del citado artfculo 80, certift· tado, deberán acudir á loa concursos que obtener recursos para la construcción eaci6n en que conste la calificación de se regulan en el artículo 97 de este Re- de casas baratas, segdn lo estatuido en casa barata, á tenor de lo dispuesto en glamento. el párrafo 5.0 del mismo articulo. el capitulo 111 de este Reglamento, Y .Art. 96. En los diez primeros días del Cuando la subvención consignada en otra de la Junta de fomento Y mejora mes de Enero da cada ailo, el Instituto de los presupuestus grocurando que la sub­ vención beneficie el mayor número de individuos poBible. · · Pa.ra determinar la preferencia á que ee nflere el párr~tfo anter'i•·r, las Junta;¡ de . fomento y mejora de las casas bara· tas, reunjrán todos los datos é indicack· nes demoetratiVúS,· tanto del número de las viviendas pr•yectada~, como de sus condiciones económicas, coste de las ca­ sas, tipo de alquiler y de venta al contatto· /1 A plazos, urgencia de las construcciones e!l la localidad respectiva, y c!Uculo, tan es:aoto como seil posible, de Jos lndlvi· daos benetlrliados; y, con su informe, los remitirtn, con las solicitudes, al Insti· tnto de Reformas Sociales, á fln de que, eó vista de todo, pueda A su vez inf,,r -mar segQn lo dispuesto f-D la Ley. El lns· titulo podrá p dir cuantas aclaraciones ó datos oomplementarios estime oportun.,s ilas referidas Juntas. 15 :Abril U't.! '· lgualmr.nte hartó constar, con rafe· renc11t á sus Estatutos, si se trata de So· ciedades, y mediante declaración ante las Juntas de fomento, sj tle particularet!, que los bendlcios com(l Empresa no ex· cederán dül 4 por 100 anual. . Los partiautares declararAn, ademb; que li!e &om!ltün á .lila disppsiciones vi· gentes de l.a Ley y de este Reglamento. No se admitir~. en los concursos de que trata el artfculo 97 de este Reglamento, ningnna entí:iad ó parti.,ular c·metruc· tor, sin q_ue pt'eRelltt~ con ia solicitud el C?rUftcado do califl•;ación de casas bHa· las, obtonido según dispüne el capitu­ lo III dol mismo. · Art. 103. Ninguna ·subvencl6n otorga­ da A tent;r de lo dispuesto en el párra­ fo 4.0 del articulo 21 de la L<~y, podrá~ exceder del 25 por 100 lel capital ornplea· do por la So(!ledad ó partic'Ulur respecti· vo, según dispone el artfculo 22 de la mi~ma. Art. 104. El artlaulo 24 de la L~y sólo se aplicará n J:',s casos notorios de fraca­ so por culpa de los conatructQres ó de m&la fe. Cuan•'io haya lugar A apllcarlo, la Jun.· ta represer:tarA los intereses del Estado, procediéndose á la subasta de las obras si fu~re preci~o. . Art. 105. Cuando no se agotare la sub­ vención legal á quH se refieren los nr· t(oulos 21 y 23 de la Ley, el remanente podrá destinarse á auxiliar á las Juntas de fomento y mejora de las casas barata?, según lo di11puesto en el artr(lulo 6,0 de la misma y previo informe del Instituto de Reformas Soeiale!l, debiendo tenerse en cuenta la respectiva importancia de la labor realizada por las diversas Juntas para otorgar y distribuir la subvención. En ningtin caso podri concederse wás de 7.5uO pesetas de una sola vez. CAPITULO.VII SEGURO · Art.106. El Instituto Nacional de Pre­ visión se encargarA de desenvolver todo lo re 'ativo al seguro en sus relaciones con la ley de Casas baratas. CAPITULO VIII INTERVENCIÓN :MUNIOIPAL Art. 100. En el concurso á que se re fl,¡~re el párrafo S.j) del articulo 97 del Re glamento para distribuir la parte del 50 por 106 de la subvención legal de que t.rata el articulo 21 de la Ley, y qut~, se~ gún "1 párrafo 6.0 del mismo, puede des 1iil&rse á garantizar el interés, no supe­ rior al fi por 100, que devenguen .. las obligaciones que emitan las Sociedades Art. 107. En cumplimiento do la ley cooperativas, COB el fin de obtener recnr• de 12 de Jooio de 1911, los Ayontamion· ~'os para la construceión de casas barataP, tos vienen llamadO!I á ejercer una mi· ee tendrA en cuenta para las preferencias sión colaboradora de la acción del Esta· · 10 dispuea~o en el artículo anterior. do, que abarca Jos siguientes extremos: ··,.Cundo se trate de la distribución de 1.0 La petición al Gobierno, cuando sufi~·-ea.aiones 6 que se rdl, re e! p~rra- lo estimare necesari.o, para qne se cree 1o 4 o ·ot:ledfculo 21 de la Ley, se tendr~ en e t Municipio una Junta de fomento y en iJuen,ta, BllW todo, la preferencia esta mejora de la ht~ bitaoión barata. bteelda en elDdmero 8.0 del articulo 99 2.0 Los trabajos condneentes A cona- de este Reglamt·D*o· . titoir esa misma Junta tan luego lo re· · .Art. 101. Con arreglo A lo dispuesto quiera as[ el Gélbernadorde la provincia. en e~ artículo 87 .de l.a Ley sobr-1 cuas 3.0 La adopción de las medidas ~ que barata,,, los AyuntaQllentos podrán ac~ vengan obligados por las Leyes vigentes dir al 00._-,cGrso de que trata el p6rrafu 3. 6 que les pidan las Junta¡;¡ citadas para del artfeuK' 97 de fJSte Reglamento, en el fomento ·y mejora de las habitaciones las condieio~es que el .mismo deter• barata11. mina. ·~ ·- . 4.0 Promover las reformas que las . Art. 102. El partlowar ó entidad cons• Juntas propongan en las habitaciones, y tr•ctora que acuda al· Doncureo, barA su cla11ora, cuando se vea que son im· oónatar necesariamente el flu a1ue se pro propias para albergue humano. pone, el plan para llevarlo ea,bo, ,el 5.0 Proponer á !as Juntas la práctica cálculo en que basa su ge~tl6n ftnancJe de aqu~llas ·informaciones que estimen 1;'8, los plazos de construcc1ón y cuantos pecesarias sobre la condición de las ca· .extremos análogos sirvan . para fonda7 ••• :n el Munidp10. meutar la concesión pd subsidio OfllJial. 6. Pro(Xlner al G!>bernador de la Seri indispens~bte hast•r constar cuál ¡ provi!l~!~ t.»l nombram1en~o d~ los V oca­ es d Cápita. 1 eUJploacto en tJI IIW. .· me11to. de ' 'es .. }te .tw, Arqutt.~cto Y. Concejal de las Jormalizar 1a petición y cuál .M ~ IJUe .Juntas de fomento 1 ~eJora de la &labl· •noal!lleAft lf Javielto en lu obftlt . -~ JJolóD bJrflta, 7.° Favilrecer, por medio de subven• clones consignadas en presupuestos, Ja constrnoción de casas baratas. 8.0 . Proveer á les gastos del personal y material indispensables de las Juntas, salvo el caso en que pudieran las mismas Juntás sufragulos con recursos pro· pi os. 9.° Consignar en sus presupuestos las cantidadt•B necesarias para las atencio· nes de las Juntu. · 10. Asosorar al Instituto de R~formu SooialeR nuando éste, á falta de Junta !ocal, boga sus v:·ces en cumplimiento del articulo 9." de la L;y, 6 bie11 repre· sentar á dicho Instituto üuando éste le c:;nfldese ttl desompfflo du funciones re· llloionadas con la aplicación de la Le1 y de est~ Reglamento. · 11. Ceder los terrenos ó parcelas que les pertenezcan en el ensanche ó afueras. de las poblaciones, al objt3to que s!lñala el artfculo 10 de la Ley, ó proporcionar solares A precios reducidos ó en condi· ciones de fácil pago. · · · . 12. Ordenar que cuantas operaciones. y expedi.entes relativos al cumplimiento. y desarrollo de l~s preoeptos legales se. tramiten por las Oficinas municipales lo sean de UD m··do gratuito, y eximir del , pago de derechos. por líqencias, introduc· · ción de materiales . y de todo arbitrio municipal, A las construcciones de plan· ta 1 obras de reforma. . lói. Auxiliar la construcción y refor­ ma de casas baratas concertando con E npresas de conducción y distribución ""~ agua, gas, eleétrlcldad, etc., el sumi· nbtro de éstos á precios reducidos, y con las Compafífas .de tranvías el estableci­ miento cte líneas con tarifas económicas' para el servicio de las zonas urbanas en que las casas baratas ee construyan. 14. Las demás obligaciones y facol· tades que se contienen en el capitulo IU de la L9y, ya para el estimulo A la acción de los particulares, ó bien para la cons· trucción directa por los Ayuntamientos. Art. 108. Por lo que respecta al apar• tado 4.0 del articulo 107, ha de tenene presente que el objeto de la Ley y de este Reglamento no es tan sólo el de eatlmn· lar la construcción de casas baratas, me· diante la concesión de ciertos beneficios, siempre que cumplan con las condioio· nes impuestas por el articulo 2.0 de la Lay; su acción alcanza también A la me· jora rte las casu ya construidas que. sir· viendo de vivienda á las clases modestaa á que hace referencia el citado articulo, y aun no reuniendo las circunstancias de casa barata que determina, sean impro· pias para el a1 bergue humano. Art. 109 A los efectos del artfculo precedente, las Juntas de fomento y me• jora de casas baratas podrln formar un inventarlo de las habitaciones modestas existt•ntes en eu demarcación, haciendo de ellas una primera clasificación en aceptables 6 insalubres. s~ comprenderán en el grupo de insa· lubres aquellas casas que no reunan laa condiciunea- higiénicas indispenaablea para la vida, por las malas cualidadea del terreno en quP ae asientan; de las ca• lles, pados y cons&r.~coiones que las ro· dean; medio ambiente, hacinamiento de habitaciones. exigüida·J del cubo de aire. deficiencia de luz y . ventilaoi6n, mala distribución, defectuoso 6 incompleto alejawiento de inmundicias, y, en resn· men, aquellas casas Que, por ausencia 6 insuficiencia de los preceptos de higiene aplic>lda A hts construaciones, que apre-. ciará la Junta, constituyan un peligro ara ve para ~~ salud de -los ~oradores, 1 11UI para •• de J• pobla~6.n en ¡eueru, .--~ ~ . ~· · g:aceta; ae ~. -~im.. 106' .A.rt. 110. Las habitaciones insalubres le diTirUrAn á au vez, en dos clases: 1. • Casas susceptibles . de reforma en el eoncepto higiénico, en las cuales, me­ diante obras cuyo ooste esté en prudente relación con el valor que la finca ha de alcanzar con ellas, se pueda transformar la .<'asa insalubre en aceprnbl~. 2. • Casas inhabitables, en las que, por elrcunatáncias del subauelo, de la super· e~tructura~ de su eituaoi6n, conetruccio· nes próximas, motivos de infetclón, etc., no sea poaible su reparación y modifica~ cl6n en términos aceptables para la salud de loa habitantea. Art. 111. Para el estudio, inventario y clasificación de laa casas existentes en oada looalidad, 11 que se refieren los ar­ tículos anteriores y el apartado n del ar· tfculo 3.0 de la Ley, las Juntasae inspira· rAn en términos generales, en los precep· tos de higiene que este Reglamento esta· blece para las casas que en lo sucesivo se construJan. . Art. 112. Las Thiendas modestas, con­ cepmactas de in sal u bree por las Juntas de fomento, le considerarán, para los efec• tos de la intervención municipal, oom· prendidas en las clases siguientes: 1.• Una ó varias casas, ya estén com· pletamente aisladas de las contiguas, ya formando manzana con otras no com· prendida• en la d~finioión de casa barata. 2.• Grupos de Tiviendas, formando una ó varias manzanas, constituidas, en 8U totalidad Ó mayor parte, por CSI!aS in· salubres d:lstinadas al alojamiento de fa· mnias modestas. Art. 113. La Junta denunciarli l las Autoridades locales la exi~:~tenoia de lu casas insalubres, ya 11e trate de casas ais· ladaa, .ya formando grupo ó manzana, acompañando la claaffioación que le ma· recen, según el inventario que de ellas tenga formado. Art. 114. Recibida por el Alcalde la denuncia formulada por la Junta de fo · mento 1 mejora de casas baratas, y á que ae refiere el articulo . 28 de la Ley, el Ayuntamiento acordará sobre Ja misma, dentro del mea siguiente A la feota de haber recibido aquélla. Si el Ayunta· miento no estimase oportuno aplicar la Le7, comunicarA el acuerdo razonado lila Junta, pnbliclindose en el BoleUn Oficial de la provincia. La Junta remitirá copia autorizada del mismo al Ministerio de la ·Gobernación. Art.116. Acordado por el Ayuntamien · to que ea oportuna la aplicación de la Ley, en virtud de la denuncia de la Junta 4 •ue se refiere el articulo 28 de la mis· ma, ae procederá A preparar el plan dé las obras neoeaarias, según lo dispuesto en el artículo 29 de aquélla, en el término de tres meses. Art. 116. El . plan de reformas de las casas susaeptibles de higienizarse, l que hacen referencia los artículos anteriores, se inspirarA, en euanto BOa posible, en laa regl!lB generales d~ higiene conteni· das en este Reglamento, y ha de compren· der el saneamiento del terreno, elimina• ción de la humedad, alejamiento de in· mundicias '1 las obras necesarias para llevar en cantidad suficiente al interior de las viviendas agua, aire y luz, por me· dio de aumento de capacidad de las ha­ bitacion~•. rasgado de vanos, apertura de ~stos y de nuevos patios, si es preciso, blanqueos ylimpiezu generales, etc, Art, 117. Cuando se trate del caso 1.0 del artículo 112 do este Reglamento, y A teoor del artículo 30 de la Ley, el acuerdo tomado por el Ayuntamiento se notifica· r4, dentro de los quince dlas siguientes, A los propietarios interesados, poni6ndo· 15 ~ril l91.2 . 109 les de manifiesto, por término de Yeinte presupuesto, por un plazo de tres meses. dfas, en la Secretaría del Ayuntamiento, No podrá procederse A la publicación que el plan de obras prop11esto para las re· se indica, sin que el Ayuntamiento justi• formas necesarias ll e1 presupuesto para ( fique en forma legallos recursos calcula· la ejecución de las mismas. Si, pasados ;• dos para la ejecución de las obras proyec· los veinte dfas, los propietarios interesa· ¡ tadflS. dos no comparecen, se les hará nueva ·a Art.l19. Los que se creyeren perjndi· notificación, .;advii·tiándcJles que de no t cados por la ejecución del plan de las comparecer dentro de los diez días si· 1 obras proy;éctadas, eegún lo dispuesto en guientes, se les tendrá por conformea con i el articulo anterior, podrán presentar sus lo acordado por el Ayuntamiento. Si el ;, reclamaciones ante el Ayuntamiento en propietario interes~do t;atuviera confor- ~ el término de un mee A cc;mtar de la fe· me, comenzará :a eJecnclón de las obras ~ cha en que aquél se hubiere hecho pú· dentro de los dos meses siguientes, de· ~ blico, y el Ayuntamiento acordará tobre blando estar realizadas con la intenen· ¡ las mismas en el mes siguiente después ción técnica del Arquitecto ó Maestro de r de oir A 1a Junta de !<'omento y mejora obras del Ayuntamiento, y sometiéndose de las casas baratas. en todo momento á la inspección organi· Los interesados pod.rlin recurrir con~ zada por este Reglamento. tra los acuerdos del Ayuntamiento, en eJ. Si el propietario no estuviera conforme t~rmino de quince dfas, ante el Mi.niatro con lo acordado por el Ayuntamiento, de la Gobernación. Los recursos sa pre· acudirA ante ól, oponiendo, en exposición sentarán en la Alcaldía respectiva, á. fin razonada, los reparos que estime opor· de que ésta, transcurrido el plazo indica- tunos. · do, los una al expediente que habrá de El Ayuntamiento podr!\: . remitir al Ministro da la Gobernación en 1.0 Aceptar desde luego los reparos cumplimiento del artículo 32 de la Ley. del propietario y modifi(lar lo acordado; El Ministro resolverá sobre los recursos si el nuevo acuerdo revocase por comple· y sobre el expedi~nte en general, oyendo to el anterior, antes de declararlo firme, el parecer de la Comir.ión permanente el Ayuntamiento oirá el parecer de la del Consejo de Estado y del Real Consejo Junta de fomento y mejora de las casas de Sanidad. baratas. Art. 120. La!l obras acordadas en el 2.0 Nombrar una Comisión de su seno plan aprobado por el Ministro de laGo· para oír al propietario y practicar cuan· bernación, según lo dispuesto en loe~ ar· tas diligencias so estimen oportunas, al tientos 32 y 33 de la Ley, se declaran da efecto de poner en claro la situación real utilidad pública A los efectos de la ex­ de la casa ó casas denunciadas y las re· propiación forzosa, con las modi:Hcacio· formas indispensables. En el término de nes á que se refiere el articulo 36 de quince dfas, la Comiaión informarA al aquélla. • AJuntamiento, y éste resolverá oyendo li Al efecto, el Ayuntamiento pedirá á la la Junta de fomento y mejora de casas Junta de fomento y mejora de casas ba· baratas. ratas un inventario do las viviendas que En el caso de que el Ayuntamiento in· tnere necesario expropiar, y si en él figu• sietiera en la reforma ó demolición de la rasen habitaciones clasificadas como im• casa ó casas denunciadas, lo comunicarA propias para albergue humano, iniciará al propietario interesado, dentro de los respecto de éstas un expediente especial, quince días siguientes á la fecha del úl- en que se oirA lilos interesados sobre las timo acuerdo tomado, dando á aquél el condiciones de habitabilidad do las vi· plazo de ocho para manifestar su confor· viandas. midad ó negativa á realizar las obras por Los interesados- habrán de presentar su cuenta, las que, caso de conformidad, ana :reclamaciones en el término de diez comenzarAn, dentro del mes siguiente, dfat!l, y el Ayuntamiento resolverli en de· en las condiciones indicadas en el párra· finitiva, despuéa de oir el parecer de la fo 1.0 de este articulo. Junta de fomento '1 mejora de cásas ba· Cuando el propietario se negase li rea· ratas y del Inspector del trabajo, donde lizar por su cuenta las obras acordadas, le hubiere,' y el Ayuntamiento insistiere, podrá aquél Art. 121. Ca.ando el Ayuntamiento acudir en alzada al Ministro de 1, Go· acordare el empréstito seg(tn lo dispues­ bernación, quien resolverá oyendo ~1 to en los artfoulos 34 y 35 de la Ley, una Instituto de Reformas Sociale1. vez aprobado por la Junta municipal, se- Si el Ministro de la Gobernación con· remitir! al Miniatro de la Go~rnación, firmase el aouerdo del Ayuntamiento, al sólo efecto de examinar si se ha pro- 6ate podrá proceder, en aplicación del cedido en condiciones legales, entendién· . articulo SO de la Ley, á realizar las obras. dose aprobado si al mes siguiente no hu­ Al efecto se hará una Memoria con la biere recaido decisión alguna sobre el valoración actual del inmueble, el coa· mismo. te de las reformas necesarias y la va· Art.122. Las casas construidas como !oración del inmueble, una vez efec· consecuencia de la reforma acordada en tuadas éstas. Si de las oportunas oom• el plan de obras l que se refiere el ar· paraciones resultara que el inmueble tículo 34 de la Ley, gozarlin de las exen· mejorado cubriere sin déficit el valor clones tributarias que ésta otorga, y so actual y el obste calculado de las mejo· someterán á los preceptos de la misma ras, el Ayuntamiento proceder! desde cuando el Ayuntamiento las venda ó al· luego A la expropiación de la casa ó casta quite, siempre que éste se hubiere aco­ denunciadas y i\ ejecutar las obras. En modado' A. las exigencias de aquélla y de otro caso, el Ayuntamiento deberá pro· este Reglamento, tanto en lo tocante á · curar los rooursos .necesarios para aten· sus condiciones generales de construc• der a\ déficit que la ejecución de la re- ción, higiene, destino y dam:is, cuanto forma pudiera ocasionar. en lo referente á la inspección que en el Art. 118. Cuando la denuncia de la Reglamento se establece. Junta de que trata el articulo 28 de la Art. 128. Cuando fuese preciso des• Ley s.e refiera al segundo caso del artícu · alojar casas insalubres, en aplicación de lo 112 de este Reglamento, y el Ayunta• los artículos 108, 112, 115 y 117 A 120 da miento acordare la. aplicación de la mis· este Reglamento, se dará á los habitantes ma, se procederá; d-entro del mes Jdgnien· un plazo de uno á tres meses, según las té, 6 hacer el plan de obras que se hará circunstancias, para que puedán encon .. pdbUoo con la Memoria juetUloaUva 7 el trar nueva viviencl-. llQ 15_ k\tirU íf~l~ : Art. 124. Los Ayuntamiento• podrán f Art. 130. Be entenderán por solares 6 acord&r la construcui6n de casas baratas terrenos improductivos, A los efectos del solicitando, A este efecto, la subTenci6n ' articulo 11 de la Lt~y, Io11 que no se deati­ á que se refiere la Ley en las mismas naren ni Ua edift~ación, ni al cultivo, ni condiciones q11e cualquiera otra entidad, á ningdn género de explotación adecua· destinando A dicha construcción los re· da A lá condición ó situación de los cursos de que disponga, ó contratando mismo!. empréstitos en las condioiones que la Ley y est~ Roglamento determinan. Las solicitudes, acompaihdas del in· forme de la respectiva Junta dt; fomento y mejora de ce.sas baratas, si exist~. serán rüsueHas por el Ministro de la Goberna· ción, cJdo el Instituto de Reformas So· ciales, que practicará, si Jo considera ne• ces1uio, las informaciones que estime conveniente. Art. 125. El A:yuntamiento que acor· dare Ja construcción de casas baratas, para gozar de los beneficios de la Ley en la exención de tributos, otorgamiento de subvencicnes, aplicación de las diapo· niciones especlales sobre sucesión here­ ditaria y demAs, deberá har.er constar el acuerdo legalmente tomado, que comu­ nicará al Iutituo de Reformas Socialef.l, .de que se somete A las dieposiciones de 111 Ley y de este Reglamento, y, en su vir· tud. que acepta cuanto en los mismos se establece sobre e.xigencias técnicas de cons~rucción, calificación legal de las ca· sas batatas, carácter de les adquirentes 6 inquilirJOil, condiciones de venta ó arren· darn.iento, tipo máximo de beneficios, obligación de comunicar la marcha anual de It.s operaciones que 11e realicen al Ins· tituto de Reformas Souiales J á la Junt11 IocaJ, ai'lf como lo que se dispone sobre inspección de las cas11s barata~J, y, en suma, á la regulación legalque,acerea de las mismas se determina. Art. 126. Para. el ordenado Ajerclcio de las fa1eullades que confiere á los Ayun· tamientcs la ley en cuanto se refiere á la construcción de casas baratas, procura rán aqu6ll•:slimitarse A supl~r la inicia· tiva privada all1 donde sea IDsufioiente para et fin que la ley se propone. Las subvenciones del Estado, cuando fueren soliaitadas é la Vf~ p~r Socieda · des residente• en un MuDlcip~o Y, por el .Ayuntamiento mismo, se d1str1buir!n danclo siempre preferencia al auxilio de la iniciativa privada. Art. 121. :En los anuncios de subasta ev pliego eerrado para las obras de re· fot~il.a y constru~ci6n de casas baratas por i<:l, Ayuntamientos, que se sometan 4 los pr&~eptos de la Ley y de u te Regla· mento, se bi!lertarA el articulo 38 de _la misma. # d . Si di t La preferencia en ,~.svor · e n ca os obreros Jegalmenie conetitufdos, á que el citado articulo 38 se refiere, no tendrá aplicación sino respecto de los que oona taran inscritos como tales en los Regia· tros de Jos GobiPrnoa Civiles .Y con seis meses de antelación al anuneio de la su· basta. Art. 128. Las casas vendidas por el comprador antes de que 11ste pague el precio por entero, y que el Ayuntamien· to reaclquiriere, segdn lo dispueato en el Arrefo 8.0 del artfculo 89 deJa ley, d~Ja· :in de con!iderarse bar~tas en el sentido tegal, euando el nuevo adquirente no fue· ra de las personas á que ae refiere el ar· tíctJ>.lo 2.0 de la misma Ley Y 1.0 y 2.0 de este Reglamento. Art 129. . Para el ej~rcicio de la facul· tad prevista en el artfculo 1 O de la Ley será pre...,tsa solicitud de parte lnteresads en la consiru~n de las casas. CAPITULO IX D:l LA IVGBSI6N EN3LAB CAiilA8 ·BARATAS Art. 181. la reserva del derecho de habitación 6 favor del cónyuge viudo, 6 de sus hijos ó d.eseendientes, A que se re· ftere el artrculo 48 de la Ley, se hará por el Juez de primera instancia competente, segtn la misma, en acto de jurisdicción voluntaria. .A.rt. 132. Al expediente que se incoe ante el Juzgado, deber! llevarse necPsa riamente la ceriificación en que conste la calidad de casa barata con arreglo á la Ley, segda Jo dispuesto en el capftu · lo 111 de este Reglamertto de la que sea objeto del expediente, sin cuyo 1·equisito no podrá declararse la reserva de de· recho. Art.133. Si quedare cónyuge viudo, con hijos del mismo y del difunto 6 sólo ile éste, se sobreentenderá extensiva taro· b '6n A. ellos la reserva, al efecto de habl· tar con el viudo hasta llegar á su mayor edacho 6 de derecho, la reserva durarA mientr&s permanezcan en tal estado. Art. 18,, El df:lrecho de habitación l favor de los hijos 6 dFsi6n de las caaas baratas se oonsidera1·An comprendidos Jos jardinet. huertos, terrenos y det~endenciaa de cual· quier clase, anejos 4 las mismas casas, resellados en el articulo 86 del presente Reglamento. DIBP08IOIONES GENBIU.LB!J Art. 139. Ls calidad legal de los terre· ncs ó 11ol!lres, 4 tos ef·.1ctos del artfou!o •o de la Ley, se justificarA ante el Juez me· diante deolaraot6n favorabte de la Junta de fomento y mejora de casas baratas. El carie ter legal de 6stas, para la debi· da aplicaoión del artfculo 46 de la citada Lt>y, se justificarA con un certificado de clllifieaci6n, segQn el capftulo 3.0 dE>l Re· glamento, y otro de la Junta respectiva sobre la condición legal de los arrtmda· tarios en relación con el artlcu.lo 2.0 de la Ley y 1.~ y 2.0 de esta Reglameuto. Art. 140. Los Gobernadores darln cuenta al Ministro de la Gobernación de laR resoluciones que tome o para la ejeou. ción y cumplimiento de la Ley y delpre· eente Reglaml'lnto. De estos datos se dar'i traslado al lnB• titnto do> Reformas Soclalea. Art. 141. Las infracciones l la Ley ae castigarán por las Autoridades guberna· ti vas, dglamento. Dicho Instituto será ofdo en las refor· .nas ulteriores del pr-esente Reglamento. Madrid, 11 de Abril de 1912.-Aproba· do por S. M.-EI Ministro de la Goberna· ción, Antonio Barroso. ------ MmSTEBIO DE LA GUEW REAL ORDEN Excmo. Br.: Hall4ndose justiftoado que los reclutas que figuran en la siguiente relación, pertenecientes 4 los Reemplazos que se indican, estAD comprendidos. en el artículo 176 de la vigente leJ de Re­ clutamiento, El RBY (q.D.g.) se ha •ervido dlaponer que se devuelvan A los interesados lu 1.500 peseta• con que se redimieron del servicio militar activo, según cartas de pago expedidas en las fechas, con los nd· meros y por las Delegaciones de Hacienda que en la citada relación se expresan; cantidad que percibir! el individuo que hizo el depósito 6 la persona •utorizada en forma legal, segdn previene el art. 188 del Reglamento dictado para la eje011ci6n de dicha ley. De Real orden lo digo A V. E. para su conocimiento y demia efectoa. Dios guar­ de 4 V; m. muchos ailos. Madrid. 11 de Abril de 1912. LUQUB E&ta solicitud ~e presentad por me­ diaci6n de 1• Junta C.Or'NI!lpondiEmte, 6 en su caso, del Instituto de B~rmas Socia· ies, que em.le!EA Jnfonne aoW. 4t t1ll'••r Ja tns&IA~i& ~ · li." El sorteo, en caso de igual4ad de circunstancias, podré verificarse i iris· tancl!!- de cualquiera da los interesados, en acto de jurir;dioci()Q vohJntaria, ante Beflorf's Oapftanes Generalea de la ._., el Juez de primera instancia del lugar 1.", 2.", '1 &.• Regionee, donde eJté sita la fiqoa. 4ft, ses, Bo ••• fe' las eaf,JbJeoi4a~ .. 1 " '"' ' ... --:-~~-·-- -r·' •····· .. ---- . - -- ··· -- 6.Jp.li.a· ~919 .GaC~tfl de Madr:id.-l'l:uın .. 187 --~~~'~~------~-=~--------~,~' --~------'~'~.'------~~--~~~ ... ---~ !Ir~'-',.ı:ı;::;\,.i.;:':'>iı.>:~;'.'" ' 'Qo!etas.--",Ligera", "'ı:;irena.'" y ~Fi-" 'histroiı:'de' conformidad çon el dieta- , <ıl limite supeı:ior p:ı.~, defiI\ir la cou­ dici6n de modestia -ec~m6mica de 10s lıene6ciarios ,de J.as 'caSas barıı.las, pa.: recen ahora ya inferiores a 10 que en: soİia ıa: realidad. 4c talmodo que,' d.e conservarse eslc tipo de califk:ıı::i6m. habrfan de' quedar ex6ıuidM de los beneflcios de 1.a l('y muchn.s i'ml'sonas que realmente' pertenecen Q. las c!ases mooestas de la s()cieda.d, mercecdora'g­ de la protecci6n coonömica en' ~ste aspect.O del inteI'veııcionismo' del Es­ tado. So irnpone, pues, elın-ar el me!l- IQıuena". : men emitido por la mn.Y<ıria de! Con- •. .AVis~.-:-"'Marqu?s del Due~o~~ seJ'o de Estado 'cn p}eno 'C" para cum- 'tafiooexos. ~ ~ı::;alamaIldl'a, !\lar- ..' , J Un' Alonso Pinz6n" y "Dofia Maı-fa plımıəııto de 108. Rca.les decreLo5 de 17 de ,Moıı:ııa"., , de Abril y 23 de Mayo u1timos, ,_ Torpediıro·7,"H~a~"._ Vengo en decretar 10 siguienle: __ Grucero~.- Castılla., Isla de Lu- f\rLıculo 1. se CfJllCOOe un crMi- "ön l!. ' "Catıı.lufi.a." y ~ Cm-1as V". " ': . i AWf'aı:ı.dos.-~ Al-mİraııte Oquendo". ta extraordın:ırıo (.c 15.000 pesetas "P~layo" y .. Vizcaya ... ·', a un -eapitulo adicional del presu- Habiəml() mand.aao eııf.re ello5 e1 pUe,\'Ito vigenw del Minist.erio de' la. torpedero "'Habana ", grupo de torpe- ' . derüs de C:idiz,'los cıdıoner05 "Mar- Gobernacı6n. para. 10s ga.stos .d~ 1"e­ .Un Alonso,Pinz6n" y "001\8 Maria de presentaci6n, transportes, materıal y '}l.i·olina." 'Y eı cruccro, ~Carıoe V". cieınas ate~ioncıs de La comisiôn con- ,~u\'eg6 por los ma.res de Europa., ferida al General· de divisi6n D: Ma- ~\8ıa y: ,Ameı;:ıca., .'. : cion8.do tipo de calitlcaci6n a·\.OOO pesetas, que e8 la cifra ya admitid:ı. hn. tiM!."a ha desempcfiadoJ i!ntt'(· otl."OS destin'os de' m{'nnr irnporlaneia, loıı siguientes:' . 6--yu-ilanLede la Mai.Qrla. gƏDera1 961 l)Öpari.amento de Cart3.gellL"., . A ~ 6rdenes del sonor Almlrımte de" la. Armada. . A las 6rdeno..~ del aehor Coman.dant.e de Marina de SevUla. En La Seoret.a.r[a de la eoma.ndaneia ıreneral del Arsənal' de La darrııoa. , Je!e y au:ıı:iliar de, L~ 8ee~t.arla. ~­ lü,ular- dP.l !"~ÖQr M.!.nıst~ .de Marına. AuxiIiar iJa- Deposito 1Udro8f';Uleo.. J\mıilial" del 'Minislerio de Marina. ~\uxili8l' de la Dirooci6n de la Ma .. rma M'ere&1\le.' , ' , HM!lclor di} la Dirooei6ıı do Hidro- I1m,:də la Barrera y Cuo, ('n la!:! pro­ vincias de Andaru'CIi, en lOS sorvicios rcIacioı13dos con ·eI ord~n pıil>lioo. , Artfculo 2."' El imporf.e del credi- , to erlraordinario que se ooncede 'POl' ei artfculo anLerioc s(! c:ıubrira en' Le forma determinada pOl' el arl1culo .6.1 de la ley de Adminİs~i6n y Conta­ biıidad de la Bacİenda. pUblica. ArUculo 3.·' El Goıınırno darA cuenla a las C~rtes de!. present.e De­ crotu por m&dio de un proyceto 00 le,: especi8l. , ., ., Dado en Palacio a c'inco de JuHo 00 de' mil nov&ı;ienLos di03ı y nueve. ALFONSO POl" el Estad<ı para determinar La con­ dic.i6n ccon6mic'a. de! bcnellchuio en di-as instittlCiones sociales, 3,' saber: la refel"ento al r6gimen de intensitlca­ ci6n de,retiros obt"eros implantado POl" cı Real' decretO də 11 de Marz;o del 00- , rriente afio,' y en' cı de Seguro oontr-a el paro for.zoso. ' ,En consecuencia de La "ftjaci6n de (>~e' tino, coDvendrı'i. aumentar en una tercerıi parte oı' mAUmo 'do ingresoa fljado hıu:ıta la r~ha p:ıra los beneft­ eianos-' de easas bara.ta.s en ras divar-­ SM poblaciones. ~ d61 cuarto' N~,iado de la 88- 1l8,'.nda; ',Sec<:. ,i6, n., ., del" Esta,' i do, Mayor ,Gen. -:- ~' , Et Mi!!istra " l!ad..nd3. Es tambi.!n de urgent.e neceeidad estableeer 'un 1fmita al vıllor de tas casas que se int6nten oonııtruir aı arnpat'O deır~metı. ıegaı. para qUo. rea1mente- sean baralas. y en modo al­ guno paeda reeaer 'la' pl"Of.eeei6n de! EstakJa. ıan nece88l'ia' a las clı1se"s' mr>­ deistas. sobre'person&8-o entidadM qu.ə 00' tOOgnıı preeisi6n de ell,u, evifBııdo- 88 '38f 'posibles abUS08 'im ddo del l!irarıQ y,' tı.l1n en desprƏ!!tiıı-i-o 'do*, la -~ınuo Jefe dəEet~o ),fayor də·la JUAN DK LA CIERVA Y PE51AFIE,L ..... iƏElicci6n· de Marina en la Ccır~. Presid.&~e d.o la,-~unta ~ ed~e­ nes 'para ın!?!'Mo on la Esouela W .... aL lefe .Qr Esla.do Mayor ~l_Aposı.a- dero' ' ", CtU% d~l !ıferito nava} de ~ ~!.f:·foC, con ,di.8tinti'·o .. blanoo. ' , ·r.ft~al1a də'AHonao xnr. , Com.enda®rde Gran ~ ~'N~ee­ ttoa 'Sı!-.liurfl, ' •. lıı. Concepçıon, de V,ılla .. "Y.Wi.c:>sa. da .PortugaL - • CuenLa e-::ıtc J.)fe con, mM de cua .. I"\"nta }" '1)1.ı.att-h dos de ~erv:iC,i08' e!fte- 1"'08. Y O~ .eUOıil rn6s" de· mil.doIıcı .... tos 4ia.lf de-- .".. ' • " , .... _--... ' A. ,prCijMıetta. deL Iılin~ de. Mı .. *'-a. Veııgo an nombrnr Genera! -Jdc ds- Servieio8 auxiliar6$ del Ministeri.o de ~, aı 'COnlr:lhTq~n1.& de' 1& Ar:­ meda D, Frnoeiıkıo Yölif y Möı-gado. ı>ado en P:ıla,cio a euaLro do' J,ılio də -.nil ıwv~ientoo dieı y nueve. ALFON50 b Mini;ıtr\> de! :M",i .. ~ A t:Gi.ui'1"O !lt RA.NDA. rmusmUO·DE HAcmmA REAL DEcrlETO ~f WopueetA dol'·'!IHui~Q 4eB~tm­ • da,' Ofı&oı&eroo con' ~i couejo, de 1ıü .... EXPOSICION SE~OR:: Si todas las -nOl'tr.a:;> de}e- ley. Esta precaqcl6a. qaedaria ...... gis.laei6n· OOci;;;j . son r.ece!iariamente m,ia ı::!ecıJar-and()qUc' iıo 'se ooııeooent. rl:ı'.-iMbles eontorlD6 a lal.' -tns<,hnıa.s ealifteaci6-m de casa bltl"ftta a aqueUa de la e.xperMnci';' s~Slin v:ı,nııiı 1:'.\S enyo' eoste total. inekıyeado' el vaı,»" coudic.ionc$'de la vida, las qııe se re- del l tmelı.(), exeOda de 'ta: cifi"a. que se , fit-rən a La habi~ ... c.&6n J!lüpul.ar pal"(~C ~ı:ıt.eDglleapitaJiıando- al , pör 400 eI . que requieren ıın. oonlraı.te .ın~ fre- 20 pm-- fOOde la, cant.idad'-ftjada. 00tCD0- cuenw 0011- )as c:s:igımcias d~ la reali- . ~-ını\lrioıôo~'a1 bene1leimii'J.,. en eI dad. pıır tr-a1.ane de una. inslituci6n .' eUO (Le tn.t.artl& &H,asas destiruıd.ıLs 3- !!oeial que ofrıy-e multilud 00 a.spəetos •• ~·;'YMlta'o"a ı.: habitaeidtı deı 'PI'OpiO ı Enel 'probI"!nıa -aıJla ~Mll:ıarata m-, \ Wrıflnıotior, ,. al 88'- 'ırat::ıs(: 'de caaru t?~Yi,e~en, .en. &fəcto, t~t.iJres' eoo:ı~:': , dest.f~'at" alctui1er. txianflo su: Ta­ mıCOll; liiı;ı(>niOO3, t6cmc()~~sil"Uet.ı- . JOt-"rleeda;'n! 2G POl" 103 del' mismo '\'0«,' morale'li Y' socia.\es. que ('!n 'est.O!, . ju.greio' M4ıd1ntl. ti"mpos d~ r.reneral per-ttH"baei6n v.a-, : ''Ftdatineute. en' illti'rM də 1amay .. - : rla.n e4)D'Sta.n{emımt~ y h:\~eD '~mbiar' ; Ma de 108 aspirə.nie8- a' 108 beıaətleios a ca6ı 'm...,roent.o - rera.C(01\(:~ de4 ~eiı;'Y te-niendo en cuoola. la e!Jea83 : ptobleRlS' fmı ]a.s norlİ1:l!5 jur1dıc-&s qllll '~uarttfa' de ıa' stıbv(!~i6n'~. POl" : 10 r~mlan. apremios Al TefJOrn. se d~:ticə a esta F.$ 'cn 'et. ~to ~, ... nı5mi~o dODde . atenei6n, conviene limit-ar- a uno *>10 , ma~ n~«,saria t! 21 şe' reftQr.e. ~do 3.000 pesetas anuıı.l~8. qUe en.-.el ı.',deDtl'o,de 108 m~'3.11n. d.e.las, . ıırticulıl 3.0. d01 .fl.Btı:l8ment0c de U de fol'DBS ;ənquoJa tJWrtrooCio6zı _ dia--:T 1Ahril" de ~9;Z,te .oona~·-c&tnO trİbuye." . ,1 Gaceta 'de Madrid.-Nunı;· 187 51. Tales son las ri.-ıodifical iones que eİ !ns!.ituto de Refonnas Sociales. :ı.sa-· Horado por- la. experienci(ı, entiende ser de mayor ur-gencia para el mejor ~ito de 1as disposieion9$ rcglamenta­ ı'ias del r~gimen de casa~ baratas, que -eD. 105 pocos afios que Jl"lı:a. de vigen-" cia ha acreditado su l'r.c:ı.cia exten­ diendo sus beneficiosos I'C!sultados por toda. la Naci6n para. bien de l:ı.s clases obrcras. y que eI Ministra que suscri­ De, recog:iendo' csta loahl~ iniciath'a de aquella. ~ilemerita Corpı::l!aci6n, tiene ,eI hanor de ele· .... ar tı la aproba­ ci6n de V. M. media.nte e! :ıdjunto pro­ yecto de Dccreto. :Madrid, 3 de Julio de j 91.9. SE~.oR; A L. R. P. de V. M .• ~IO GOlCOECHEA. REAL DEC-nETO A prül1ut>sla del :'.1inislro do la Go­ bernaci6u, y de acuerdo con Mi Co:::ı.­ sejo de Ministros, Vengo en decret::ır 10 siguienle: 1." Que se mr.>difiquc ci artkulo 2.<> del Regh~mento prcvisiona.l do 1 i de Abri1 de 1912 en eı sentiılo de que se . clevc a '.000 pesct:ıs el ingreso total que podn\n percibir los beneftciarios : de casas barat3$., y ee. su cOIlsecuencİa quc Se aumcnte en una lercera parte eL maXimum de ingresQs lijados ha.sta . la techa en las diversas pulıla.ciones a 108 referidos beneflciarios. • ımll. de las f'orın;ıs en que la misma se distribuya.. Dada en palacio a tres de Julio de mil Iıoıiecient.ıJf! diez y ıııueve. , . ,ıı;ı Mi,..~,.o de la Col.>e"'3Ci"'" A.-':l'O!SlO GmCOECriElI.. 'ALfıONSO -------~~~----~ .• "' .. k~~Iy';~,,~,~ S. M.; et KltY (q. D •. g.),.~ ha ~'t . do disponer: 1..~ QUl' se recuerde .a las, sefkıres Gobernadore3 civiles cı e:ıacto cumpti­ miento de las disposiciones eontesıi~ ca la Real orden numero Woo, 66t.a ~iDisterio. ~ 2.~ Que espeeialment-e se les enear~ gue la vigi1ancia de las tiendas., alma- I.OOS'fEruO DE ·ABASTEaMlENTOS cenes y ·demb establecimientos en"tJU6 se expendan ac.eites de olİva, a ~n de comprobar que con~..antemente tienea REAL ORDEN NUM.: i19 cxpuestos al publieoca.rleles anuncia.n;" Habiendo variadl) las circunsLan- d'o la venta de aceites a precio de taM cias quo en relaci6n con' los trans- 0 con la ·sobrelasa quc hayan prçıpue&-' portes pOl' ferro~arril, dentro de la to las respectivas Junt.as provinei~ regi6n asturi:ma, de mcrcaIlc.ias en y aprobad() La Comis2.rh general de general y c:ıl'bones en pa.rticula.r, mo- A.bastecimi ... ntos de Ac.eites. tivaron las disposicionesacordadas y 3.° Que se cbligı.::e a todo eStaJJle':' rcstricciones impuesln.s por la Real' cin.ücntri abieI'to al pı1blico para la. e:r­ Qrden dietada. 4lor esle Ministerio en p'3ndici6n de McHes a tencr siemİn'e 17 de 8.eptiembro de 1918 respecto la dase cl.lrrknle a pl'əcio de' ta;,;a ci al material de l:l. Compaİila de 105 Ca- co.n la SOb!'fltu!:la Ioeal, de tal modo que minos de Hicrro del :Xorle areda a. no pucda do.rse el caso de quc, So pre':' dicha region y utiliıaci6n de los ı;a- te:xto de no yender m:is que aceit€s gcnes de propiedad particular de Il- : finos, :ı.lgunos estable~imientos exi>0n:­ tro de la ıoı:ı.a de Asturi:ı.s entre csta.- dan aceite5 cOl'rienlcs a preciC?8 m4s ciones de la. misma. 0 de est:ı.s a los· elevaJos que 109 que a !."st& cla!e co­ puertos; y p!."rmitiendo ya 1as clr- "rresponde. cunstancias actuales del traftco fe-· .ı." Quc la infra0Ciôn de estas l'~ rroviario, ~entro de 'dic~a. zona, VQ1-· ıı:1as ~eu ca.st.igada POl' 10s sefiores Go~ ver al regımen que exıstıa con an-: Mrnadores ci .... iles con rnult.as de 50 tı. teriorid2.d a diı.:ha R.e:U o~den. po~ La ~ 500 pesetas, s€'gun la imporroncia m~r':' que r~specta"'a la utıh~acı6n de dıC~O .1 cantn de1 est:ıb. le~imiento en que La matocıal de la Compaiiia 0 de partı- in!rsrci6n se cc-met.:ı.. La. reineidilDCf& culares, , ., dcoora ser ea.s tigada como desobediım.!. S. M. el RB: (q. D .. g.) , a propuesta ı cia a. las ördenas de la Autorid'ad. pa­ de la Delegacıon Regıa de Transpor:- ·1 sando al tanto de culpa alos Tri'blınƏ-­ tes, se ha servido autorizar, tanto a' I les.·· , la Coınpaİiia do los Caminos de Rie-. . De.Real orden 10 digO a V. 1. para. !ili rro del Norte CQmo a .ıas particula- ~ exact~ cUOlplİmiento. Dias guarde' :J{ res. para que puooan d~sponer ~ sus: V. 1. muchrnı ai!os. M8.drld, 3 de .luUO· vagones y utiliıarlos en la misma fot- de 191.~. .' ,!. ma en que se efoctua en el resto de MA.E8'nLE i . la red de dicba COmpa1Ha.' . I Seiiores Gobcruadores civiles; :~e· ~ . De Real orden 10 di~ a V. S. para "1 pro'lincı3.8. " .. au conocimiento y efectos oonsiguien- : .: tcs. Digrante : ~:a"as baratas lo:=; patiu,.::. lıuert.0s y p-ar- 1 qııl'S, y lı1s 'loc.u.les deş:.irı~v:os a 1 ' . . b - E ı f" 1 'giınna:Sl'USJ n.lıO~, ~cııe· a~ 7f ' ... 0- ·o'=-Jc"!"~ıti\-·a.~ J~ c·l}n~umo (Juc ~C'-i.ln ac­ · c·es·Grio~ 'd'::: un:} c.asa. -0 .~rııpo de ca:-· ı sat" Iı:"rala:s y -gu:. l[!ş ob!'3s de ;Jr])aniza·,:i .... 'n inciis})'f?nsn­ bic~. exc'cdcrkl' -q1..1fntn;>lo ıid in.,."l'I'- 50 n1aximo ,'lnu:ı.l s('nal:ıc!o ol 10;; be­ ,n-ofiıciarios -cn ia ~ ocali(:'ad de -quc se f.ra.l('. Ar'licuIo 6_0 Po-d::-:'ln 'constr-ufr las t-:ı.,::aı; bə.r-atn~ : ('1· E:-;t::ıGo. 1050 AJ~nl.."1miC'nı.o:,<, la" dem;:is Corporr:­ -cinrh's ofi,~·i<ıleı;, ':as Soc1cda'<:ks de toda<; c!a.ges 'y 108 parlicula.res. Ar!iı:-:ul0 "7.~ p(\(ü·un. s-('r con.~­ 'frui!ias pat'~ h;:ıbif.arms 5'115 propios duenos 0 'pa ru ced-"~rIas gratu i ta­ nıcnL('_ ~n al.qııi1er, 0 a e-cnso (1 en yen ~n al fon!:.'lrlo· 0 a -plazo5 .. Al'ti~n!o .8.' rgualmE'n!c pe.tJd,n se!' cuU{lo.s a ccnso 0 cn verıta aL (':(1nt.1c!o ı') a rl::ı.w~. los !('~i'~no" r~ra 'İn ·"onsfr~~ion de cn~ns b~rrtt:1~. Fı;ta sr enLi~nde ;oi<1 p~r'.iıı:cil) de 10 · n:'r:w~üd:o eH cI ,:,ırtf-cul·o 10. ArquifectQs; La C'17 i,5n ".1sluriana; .:ifiıw.s $(,lia.l C()rDı~adıı: U niii1l Vi--; lldcra. de ESpc.11a. !! La A{ia.n:a de; Sar;,iandcr. .A ... "iEXO 2.o-EDICTOS. - Cı..: . .;.DR05 l~STlı.~ Diwrıcos DE ; J:~O;\m.NT0_-jji!'ecciör..g-()nera 1 tin!.o de! de herencia 0 de1 Ö(' rJonaci6n :ıl hercderv a .qu!cnı C(lo.oo rre~ro-s:2.bl~cen en cı arUcul() 66 d~ c5ta lcy. CAPrTCLO II :!I~EDroS p.\n_\ FO:ı.·1E:-\T .... R. LA CONSTRUC-O eıu:.; DE C.'\.SAS BAR.'ı.T".!5 J .:\)-.-\~lIm·i:;adol~cs al Ed(/do " orga .. 1ıismos wcalr:.s. i Aı'ticul0 11. E! E,.;t.ado, la. Provin... cia 0 ct Municipio podran arrendar .. "-ellder, rlar a ccn...~ 0 ceder gratllitıl­ i"nento los lC'ı'r~no;; de su prop iedad qus ~n ::ıdecu::ı.dos para la consf.rucci6n' de ca~as İ)a'l.'u.Las. I I i Arl.icul0 12. Asimi&mo pO{bin l-ot\ Aynntamienlos re.alizar la. consl.ruc- cion de ca.<:as bara!as cn tcrrcnos d~ -su prqJic(iad, y la corrıpra de exl~ $!vI1CS de t.Q~'rer..o a pr-op6s.ito p~ :Csla clasc de ecın"trur.c·ion(·~, a 'fL1I ıJc ul'hanizarlcs {:(H1VCn i~ı;t cnlcnLc y. i.·!"l'c!Hlnr-los 0 cnaj ~narlos dc:"pu es con 1 i 1 · dcf1ino n casa.<; barala!:. , P::ı.\'a real iz<..r c:;-to:=: 'fines, 10;; :\yunı.. I Uimi(~ntos pod:·tm ac·oc'daI" cmpre:;tit-o~ -"::n"" :al/',:: 1. ı.;: 1 ;~,'-'ı'ı'cıı-I{')' 1 '< • • ,.' v A m::l5 do 10'3 rec~lr:::os / --:Gaceta 'de Ma·dr:i.d.-N ılın". 345' ıec-,rı.ô-mic.os .qıJ~ &.:'uerden y de 10";' au­ .~ii0:5 quc el E:;tado les eonc-eda con trregfo a esta ley. los Ayuntauıicrıtos hahr8l1 -de dc3lir:ar ala rcalizaı;iön sııntua­ l'.l(). Art.iculo14. ~ todo:- 1-05 ados, a.;;i Wlll() de :as 01)eradone.s fiınUl1cıeras y ~aminisb.'at-ivas e inversiGneii de fOD­ ~ "que !Os Ayıınfami~ntos re-alicen pOl'·:virtuddo 10 ..::st,a.bl(!cido en eI -pre­ renıf.e capitulo, lıabı"'ün dc ~ar cucilta ;muai:meıme al Minisfcrio del Tl'abajQ, ~ . '. ;r:1)-Euııciones ?rib7Llarias. -. .15.- i)~ieu1-o f5. Qucdar.an (':xcntös ôe 'los İilI\lpUestos <:le d~ed1(\s rea!cs y :lr3,nsrnisi6n de bicnes y del 'Timbre ıdel Est-ado : a) Los oontratos que se eeleJircn para la arlqu-i"İ(:.İön de terrerıos des­ ~ina'aS bara­ Ja:s, "y 100 de '\'enta 1.fe niios, conla­ ~OS des-dc .la .foo1ıa de dcclaracioıı de c:a.sa barat.a. c) Los eontrato5 de prestarno, sean O:DiO hlpoieearios, y 120 emi::;l0n de obli­ gaci-ones eon destİ'no exc]llsi .... o a la .consL···uC()i6n . de casas bara!.as 0 a la :ıQ.quİsici6n de te:rrenos -para COIlS­ ıtuir!as. Asin:ı.i!5mo quedara -exen.;,a la taı:ıoo~i6n de los prime:'os y La amor­ ıu:aei6n ~e 105 segundos. d) , Las -İıOstitu-cion-es test.'l.m()utarias. c·q.na.f.:Vos y legado-s de.stinados <ıxciu­ .!\ITarnente a esta clru;e de const.ruccio­ nes y a la adquisİCİcn de solares para eH~, siemprc que 105 herederos. r~­ la.rios ()- dOf1'lt?rios den las garanti.ıs ~e eı F.cglami!nto dctermine de que 6mpleaMion ~r~ er,:te fi!r dichos d-onawvos ~~s. e) :La eon...«tituci6n 0 mooifıcacİon 00 ~as Sociedadc5 civilcs 0 mercantiles -qu.c t.c!l"raU POl' unico olıjcto ia eorrs­ ~["'!Y.)Ci6Il -do C333.ş lıarala.s y la conce- "Ei6:a de prest.aıt;os para la edifica.ci6ıı 'do-iə.s .mi8rnas. f) Los .cc-:ı~t.ı':ı.~os dc scguros ;lamo::ı o ;;. conee-; da prestarnos con gar~nt.ia de pri-. mera hiıpote-ca. ƏIllıorl::z.able-s en un. plazo que na ex'Ceda de treinta. ə.üos,:: h:ısta .la canf.idad d-e 10{) milIones .çIo: poscLa.s, con dl!stino exdu-sivo a lə.; constrıucci6n de casas que o-btengan~ PrÜ'viament~ La caIi1).ca.cion lcgal dli(~ --:0:-( barataıS y que hayan de Heg-ar. a. ~;, de La ıp-ropic'!iad de . .ios jn.qu:il~:\"nC$: d-enLro de! mencionac'J .plazo. ~ Artkulo 21. Los prC:stamo.s Pô";'··! dran c.onccıdcr&e a ;pa.ı:tiC'ulare-s C!Ot--' poraciones' legalmente -consW.tuidaı:r: o Sociedaues, ya sean co-opernt:i~.;~ benMicas 0 mercantiles, di;s!in$do-~' 2C ·prefercntemente -eL 2'5 ;)01' 100 a.~ las Coopcrat.iva.s ol'ganizada.s ıp~~7 La construccMn de casas barat-fr:'; ~ dcsIİno a La pl'opieda.d de ~Us soeia&:.,1 Artf-cuJo 22. Los :pr-('$t.a.mos ~ se concedan con arr'e-glo a 10 ~:~ pucst.o ~n ru ·arUculo an{,-e'."İol" de'l.!en~ garan Un interes anna! de 3 por iOOa E5te !ipo de jnt-cr~s podrt\ r~7 cf~se hasbı. el 2 ıpor 100, PI"eV~· a-cueı-do del COll's fercn­ ~i8S .que .hayan {Le t-ener:se -en cu.cU­ -ta 'Para oto-rgar 10:3 pr-estamos; eI modo eo.mo ~L Instituto de Refoı:-.:rr..as ~Sooiales ,habra de ins-peccionar la" . obras ;para as-eıgurar el od·ebido eın­ :ıpl'Co -de Iascantidades prestada,:;, y .las eondi.ciones eu que Si! 'ProcC se consi.gnur osci=la.::iorres quc e::ıı::perimcnf..en cn la lo-c-alid~d y t.C'Dienodo 0n cuenl::ı. do dcterminadcı cn d a!'tfcul~ 3," F.l h",'ncfldo de ;;o-s cn quc podra. ı · :proceder cı EsLad() 'pOl' La .... i;ı de apreomİo y aquE'lIo::; que lırıy'1n do !',e!'vi·cio f'S­ pecial de C-3sas. baraJ (lE', cnenmfmda­ dı.ı al Instit.uto de Reforma.;:; Soe\ı.lcs· habl'a de lIci"ar ja con~ahilidad y e8': t:adf"t.i(;a !'efC'r0nl·c a e"tn~ e-dlfic3- ciones, ıpara fıjar- las canfid:ıdf'..s -que corresponı1a abonar :ı -cadu .propie­ taric, como garantia de ·renf.a, 105 re­ quisİtos quc deberin rel.lnir- iC);; ('on- do 1'·.%. - Artİculo 25. El Insfitu[o podra ·proponer que la ı:nLrc;::-;ı de la.s .;al1- · J.idadcsparciules se l'cal!cc d~Tecta­ ·jInentc u 10$ que lıubies<:!n efecluado _ '::tas obras 0 a 10,5 vcnd>e-dorcs de te­ '~nos, v encargar~e de La re<:audo.­ jCi6n d~' la;; 0uOtas que hab1'ıln de· '.:ıa.tisfacer 105 inquilinos para amOi'­ '!tizaeiun de1 valor de Iai; casas. D)-D~ la garantia de la re;,faa 10$ propietarios d~ caf:a.s edificada.s para a1quilmlas. . ~\rticul0 25. Lo;; qne ;.:e ,propon­ f;"an eon>,tl'tıİl' e3sas que puedan ser­ :ca1ifıcadas legalıııcnl.e de baratas '!para durlas cn alqui!cl" ,podran so­ U::ital' deI Minis!.erio de] Trabajo cI ~nefioCio d:e gar3on1fa de rc!ıl.a. E"to ibenefi:cio con.sistira en cl niıonGpot' Jparte del Esta-do, aı pr()pielario de 'la finca, de la diferrncia que cxİi'f a cntro cI prod·uda de las easas 50- igun ci presu:pue"Lo que :ıpruelıc cI · iMİDi.:5terio de! Trabajo, a p-ropu~5 ta de1 Instituto de R€formas Sochli'.B, ·al conceders(l la calificaciön leg:al de ibaraf...-ı, <:;ellucid(\ş lDS ga..:;Los que :!L! .;.akulcn ,p;U';~ ··'1 çon"er\"3.CİC>ıı y ci larıto 'P0~ e:";;l" '1u~ se fije POl' el 'Mini.stor-io del Tr-aba.jo, J)r-e ..... io in­ ~orm-c d-ed insLituto d-e Reformas So­ ~, del coste del f,c-rreno y oJ:ıra.s :ae II.Hiıanİ'laci6n y ~011stl"ucci6n, tC'­ mendo en cuenf:ı cı i!ltel'l~s medio qne produZ"-c3. cı capital emf.llcudo en !consLr\l!CCiones ;1n:ilogas en 1;). 10(;;1- didad. :Esta ~ifı~r('nda no pCflL':'i. cx('·eur.ı' t-n ni:ı;un c:ı..;;o de 1::ı. milad (!"'1 ian­ t·;) 1?0i" ~iıcnto 'de g-al'anti;:ı. coucoJid3., ArtfcuIo 20, Lr:s qU!) so:iciten cı bc-ncfıcio- di) garant.ia d~~ rcnta .!'-o­ mel.-:'I'an 10:; o.p0l'[un,)!3 11roy('dos t"!n La forma quc et R.nghmcnf.o para la ~pıicacifin de c,-t:ı. !ey cctermine, lıaciendo con3!ar' cn e!IO;; de una manera e-1ara y precİsn el valor to­ fill de la conşlrl1cei(in, ten~cr:do cn CUi"n{a nd'emas t'l Irı'reno cn qUl' se -edifiql1c, y d-r·tallando ci ·.precio de! ~Iqtlil(~l' mcns'nal que;;c proponi' percİ'bir por cada cuarlo. 1 trakıs de alqnİ1cr y t'Jda" las p-recrip­ L'i·Oı:~;: ncce",arüıs pa.ra ci e:t,;).cl.o cuın­ I p!imiC'nto de ius dispo;;icion\!s co-ntc ... I .o;:idas cı: cstc capit.ulo. I I E'--.1bono rle inter~.~e.s 'de prestam':.o ( . or;liya.Cıones y subvenci6n directa. . Eı neı;lamənLo dClfrminara. la;; rıreferencius qu~ habran (le ten~I'3C en cuenLa. par:ı La conccsiôn de la gar.:ıntia de r.cnta" Ar-ticulo 3-0., PodI1 pişo principal de las .('asas, y por e'l1os no .pcrcibi­ ran bene:fıcios do nin;'i.ına gurantia, rı. C'uyo efedo cı y;)lor- Ilne re.prcscn­ !('n ambos pb.'J"5 s.e d-esrunuara del ... ·alor total de) inmueble .para 105 cfcclos de ın. garanHa de ı:ı renta, que solo alcanzar;i a 103 dcmo Rc-formas S:Jcia.!r;~, ~,0d,a 'l,'arİ:ır cı rırcdo d~ 10s al'1u'l"I'2s fıj:ıdo ;:ıl cô:t.ableccr la gurantia, siu qııc POl' /"):3!.0 se alf.cl'e cı ben"fic-io ı dı:·ı P;'Q;>~GtG.rio. . 1::1 Rı~glamento dot.ermiria.r5. 105 1 :')lcmentc:squc habran de tenC1'SC cu .. A.rticulo 33. 130 coni'ignara anua!, m'?-nt.c en Ios Presupue"tos "g"pneT(l-­ Ic=- (1(>1 E;:.f.ado hcanfidad de un mi­ !16!1. d-e 'pcsdus con destino .al fo­ mcn!.o -de casas bal"alas. EI 50 .ror 100 de-csta cantidad se empleara en !pagar ıma pnrte alicuo-· ta d{' Ioş intcreses que d~v('ngıwri los prt'i.;;f.arnosh ipot.ecario-s obteni­ do::: :POl' In.~ Soc~c-dnd('.s -consf.rııeto- 1'as, y lns obliga-ciones !hipoteearias a~ort~zahl-es .al .pQrtudo!', ~mitidns por dichııS .soci:edade5, con tal de qtıe e;;fJS inicr-esl'S no !'xcc-dnn d-BI 6 POl' 100 anual; quc cı impor-tc {Le Ios er(;'-dİfn$ U ob1i,j.H:ıon·::,s no C\::ı:cedan: del 55 [loı.- 100 den -valor de los !,c­ rrcnos~ 0 de! 7() de Jas c(,ns!ruücio­ ncs da-das ~n gnrantia, :r que cı pıa ... zo :de :pago na -exceda de trfJİnta aİi()s. La mi1.ad de diC'ho 5-0 por 100- $e dcstinara Sl'-em-pl'C, ne-c-e-sariamen­ te-, en fayor de Ias Soeiedades -coop(>­ rat.ivas ·oI"gunİzad.a.·s !par-a la COI!5- trur.ci(in de e-asas baratrıs, con dı:'S'" tino a pı'o.pj:odad dc sns socİo;;;. En nlngun easo .po-dra. cxcedr:r d~1 3 :pOl' 100 anua1 La part·e qu-c ~L Es­ t::ı.do pueda Lom3or a ·I'u ('ars-0. que­ dım . .doaı d~ 10s de-udorcs 'CI pago del r-esto 'pe los intercses y ~ dc1 i~'Por-ti) do 10s prestamos, U oLliga­ ~jıones. I I asf {;ü12~o lacon-e{'şi,jrı <1-::- prJ.!:'>tə.mo& y garantia ;!.~ rtonl:>_, C'onsli:.u:':,a ına­ feI"'!.(l discr:~"-i(ill~.l, Y~ por t:ıntc. (~U!!­ I fı'a 'l:1s N":i'olu(:ionr.s qu.! ı1i';!e cI ::VIi- Et səhrant!} de ~"tı:~ 50 POl' 100. mas f!1 011'0 .5-0 .pOl" 100. se erl1'[ıh'a­ l"an -cn :ş ubvenciones .a Ios 'p:ıl"UCU­ larcs y ,Socıedadi:'5 r.or.."tr;lcLoras, a prorratn. de 'loqu~huiıier<'.:ı invcr- , f.i. Si rcs-u!f.ara wbranİc de La parfi.,. oa d'D-I.res millonc.:, de 'peselas a quc J;e rcll('r"c e1 artIcul0 27 de C'5t:ı lcy, şe.l{)Of'Jra rledi-car cI cxceso 'Para ~n­ mental" 'eL -scgnncfo 50 p()r 1 frO (:0 la eons:ignn;ci6n anu'll (lesfinada a subveıreıun jo ~ l'ı'f'ni:"troş, podra. si1a" .(':ircı.:ns­ kmcia& 10 aconsejan, .amplinr ıhat;fa !la fotaEdad de!l I'f'manente la eifra tle 50Q,OÜ'0 rpes.~t.as a ·quc se re·fiere ~L :parl'a.fo anf..crior. I .; EI R~glam€'nto deL,(,·rmioflr3. las eondici0n('s .quc baynn -d ~ scre::o::igİ­ üas rp3.rll. la con.c·esMn {ff)l- pago de {ınrLe d~ 105 intcre-ses y Ias formali­ ~ndescon que ,haya de cc~cbrars,c el :Concurso anu.aI para 1a,s snbyencİo­ nes. Sin e-mbargo. podra alcanzar aL 5-0 1'-01' 100. sİn ne-~c>:ida-d de concurso. para 13. construccİ6n de casas que iqneden -comenzadas yultim:ıöas an­ it-es de un ano, conlado de;::de lapu­ blİ'eanfe -con (>x('rp.r:İo­ na\!. urgenc:a elprohl~m3. dl'l albcr­ gu:e -ı:ro l.a.s clascs mr.nC"iterosas. ArUcul0 34. Para ıına misma fıooa. 80la~nte se poora conceoer ~no g'l1ira ('1 l\Iinisteriod€-l Trnb:.jo para impoTlPI' estas sancio­ nc~, L<~ p.uanlia de i;:ıs mismai', la forma Q'.! inw!'.sİ6n qU(\ hnn de tener 'Ç" 105 r.'O" que IJodran cntəblar­ se 'con!r[t di ('.has. r0:30!uci'ones. CAPITULO IIT nEBBRES m; LOS AYt:;";TA~HENTO;;; Y EX- 1'l10PIAcı(ir; PORZOSA .Ar!kulo Si. L05 ,AY1:n!2.mientos de aquellas ıpoblac.ion'('s donde :se sienta ~a nC'.cesidad de -construİr ca­ sas baralas quedaran obIig;ıdos a r~dactaI' on cI tcrmino dü un afio, cqbbdo de.sde la publicacion 0(>1 P.e­ gıamr.nfo para la aplicaci6n d<3 es1a l~y. ıın proyeeto suficienLc a lIcnar n'qu'c-ILa neces1da1i. EI proyceLo eonLendr5. ta ?:!cscrİ'p­ ci(in de -cada uno de 10s solarcs 0 fin­ ca" neC'csarios para su rca1ız:aciCın, y si ostos terrenos 0 fınca's fuesen '(ie pro·pied.aü pa!'UcuTar POl" no po­ scerlo·s el Ayun"tarn:-ento 10 snficien':' temcnte ad0Cuado9 para at~nd.er aı fin p'N's.eıguİdo. se Clxıpre.sara el nom­ ,bre \" doınidlio de 10s :propieLarios o ıpose0dor·es de 'eatia uno aB aauc- 80!- 1 ',. , ı llos y se a.portaran la.s 'Pl"ucbas su­ . f~ientes para dcmoslrar la nceeS:-· , dad ffe oC1.!ıpar tale::; ir:.muebles. ! Si 105 ter-renos no e;;tuvie-ran UT­ I baniza.dos, ~e habran d~ induir eD J e-1 'prOYL>C'lo L:'I.S ODrƏ-S' :ac urMrrh:a- 1 -cion ıp.ıe :<;ean indi~ens~bıes. 1 Tam;]:ıJen se bnra const.ar en eI" yroyedo e-I pJazo cn el runI podrti: el Ayunlamicnto reall:i:a.rl~. Didl.O' plazo na ,po.dra exc1?.dcr de veintD· aİios. Articul0 3'8. Los l'roycdos. con todos ~stos daro,::, sNan srımefidos :ı ırı ~prohaci6n deI Minİsterio del Trabajo. q,ıe la ionce-dcr3. 0 d~1nc­ g-"r:i, pl'f'yio infol'mf> de! In~ittıf.o do Reformas SOC;'3Ies. Arrles de dar su İnfoI'rne -es!a Corpora,ei6rı lıabl'a de. eır a los iPropielal'ios ffiflOssO'ja~f'..s· o fir.·cas quc !iliTıif'rcn ffe :::~l" c:qıra­ piados y a la Junta ~ {:asas bara­ tas. de La localidad o. cn defeefo dıı esta, 31 Ins;p-edor Iiıca y la de nec('s lJa-d 'ıı.al habran de COmen7.ı3.r y terminar es­ tas nbras . Conlra la" d~ıar:ıcj()nes de ncce­ si.(jail de cx:propi:1~,i6n for:ı:o~a y Oe1l­ raciön de :n clplazo sefirı:laua On el ;R-e;ııj deı:rt~fo -de u~robac10n. ArUcul0 41. Tan pronto romo ~ 'lı<~o('1ı::ı. It!. rer:t.,-ei6n, si huy cün- · formidad rntrc 10s Pcritos 0 cntre an m~...-or[a de elIos pO-drıi, e1 Avun­ /1.::uni~-ı 0 !.omur po~csi6n piuci6n, por eT mismo procedi­ mieuto, de :los terr~n(ls prccl'sos- pa­ ra la con5-t.rııe.ci6n de .casas barntas, y cedcrlos d.espues cn ycnl.::ı. 1) a ~('n­ so a. quien pl'esenle cL pı-oy.:>eto mas 3dectı.ado y con,,'enientc cn ecriamcn ~ony.o-cado al ef~do. Articulo .46. Si Ios pr0pi;}ta~ios -de 105 terrenos .que ,hubicı'cn de sel' expr-opiados, ea Yİ·rtud '(le 105 at'i:icu­ :losantcriores, s'e compromc-ten a rca1izar eI .p1'o:yelC:.o de Casas ba.ra­ tas .que es motivo de la expropiu­ don, y dan la. garantia nec-e5aria -de que 10 har{m en eI plazo -que s'c JC:2' !;enalc po·r ci ·::\fini:-terio del frra.bajo, .qu~dar{ı {!n .suspens-o aquelJa. Artieulo -ii; Si cI proyedo que Jwbjcse mel i\'(ıdo uDa expropiaeİön uo ,S'C realiz~ra cn d .pla~o sefi.ala­ do. cı antigııo _propietario podr.i re­ euperar su fınca d·m'O'ivienc1o cI pre­ eio recibido. QnC'd.arıin excn!.os de este pro­ ye·do 105 ·solare.s y terrenos C8m­ pl'endidos en et misIl1ü. si no se hu­ bi('~e abonado intcg-raOlent-e a su;; dneüD5 CI İmp0l:'te d-c La -expropı,:ı.­ 'ci6n cn cı ,h\rmino m<ıximo d~ du5 :.ıno!", a -parlir de la a.prob:ıe-i6n \le di(':!ho ,proy-ecto. Artiruıo 48. EI Re,glamrnlo ıie­ tel'mİnara con .tooo detallc IOS lri­ ıüites del expediente de expropja­ dı'ıu fl1,rzos:ı. :,;.cgu.n 1a5 normus es­ :f,aOlcc.idas pOl' cst.a lf:~. a~i como 10s requisitos 'y form'llidad('5 de 105 ə.:::­ -t-os y dQcumentos que ban .de cons­ iituirIo. \ CAPlTULO rv: Ar(jculo 51. EI InstHuto d-e Re .... formas :Socİ;:ılcs y la-s .Tuntas -:le Ca':' i sas i:ıaratas gozara.n de plcna 'ca""'': pa-cidad j-urir1iea para to-do aqu-eltô que haga refcrencİa a 1a apli{'uci6n y c:uınplimicnLo -de la .prescntetey; y pa·ra. la re-clam'<'l.ci6n y soş~-enimieıı:_ to ·dı:. 10s dere-c!hos del Estado, ıne--· diaMc ~i ejı:rCicio UC las oporıuna..s: accior:.'i.~ş, quc do;h .. h~İran, prəvio re ... qU('!'imi~nto, CI:. fo·ı'nı.l.. re.g! amenta,. ... l'iu, 10s Aboga.d-o·s del Es!arlQ, ae' acuerdo con 10 q-...ıc determinen la.s .di"'po:,:ici<ıne.,; viıenles cn la mat~ ria. . ; "'-?\. Artic1.l1o 52. El Instituto de Re-­ formas Sor.iales ,rcdae'!-ar;i y rpresen-: tara aL M'inistro '(j,,'l Trnb-aJo 'una 1\ic\lloria anua1 co-n t(:-J05 105 datoS' refcrentes a la n.plicaçi6n dr ... estai Icy, y en es;pec1::ıI a tod-05 10" ext.re_ mas relativo;; a la contabil!cl::ıt1_ : I Art.icu-lo .53. E13iinistro üelTl'a­ Dajo, POl' .pr0'P·;a ini-dativa, () o.p.e­ ticiôn de Corpvr-aciones ofıci::ı.les 6. privaclas, Sociedades puiron::ı.lu; 'u obreras- 0 .(Le un nucleo de "ednOS' I ~(~ Icı. rcspcctiY~ l~cali-da'Cl quc 10 s0- I !ıcıLcn, y pr-c,,"lo ınfo.rmc dcI rnstl'- 1 ,-tulo de :Re:forınas Socialc5, podıtt II-i~O:'-dar La ec-o::,lifuei6n cI! --cu~quier. 2\runic.ipio de una Jun-!a de Casaı( bU.l'atas. ! . , . Articulo 5·., E5tas Junt:ı.s .se ea-ns-' tiluiran pOl' Ilcal orden; :5<:rii.n presi­ didas poı.' cı Alcalde, y constaı'i'in d& nu.}ve. Vocaı<,s, a saber: el Inspecwtj municipal de Sanigado-en' ~ modo' inme.ıiato aL Ir..s.Ufuto de ; eje·cicio. si II) hub-li:re cn la i..:ıc::ılidad;., Re-formas Boı:.inlcs, del quc d~pen'.:.. ı·otro.s dos :Voenles 110i1llıI'ƏJlo3 por la.G.:\ .. '1Iz"-\CıÜ:,,< DEL SEKVICıo DE Co\.· SAS BAR-.... TAS 108 inquiliııO~, cens;,l.aı 105 0 a.rnortiza­ doI'eS ·de csla.s ca",v..::. Los propictaı:-ics tcnrlrıin un voto 'POl' eaı!a ;,0.000 pc;;e­ tas qnc hnyun invcrth.1o en {'ste ge­ nc-ro de c·onstruc:cione:;. En La;: locaIidaje,s dondc no se ha­ yan ediık:ado Lüdav ıa ca·~as baratas, elegiran ~ lo::! V,)C;iıl..;" rCjl!'·e5~ntantes .:de los constructorcs lo-s ·50 m.ayOL'-es : con~fjbuycn~cs ıPOt' tontl'ibueııjn ,,~ırbana, y a 105 l'ep'·c;;('·nf.: misma.s 'Y eI eiLado 1l\!inisterio. El Rp':glamento detcrmi­ nara el modD de fun-cjonar de es­ tas Junt.a.s. .Adku!o 57. Las Junrai; Infot'- ln;;ı.,a,n .sobr-c todoslos usuntos re- -ı::':'t Dic{e-n1Dre" 192-f ,", ----------;~.------------ ı r :r1ore!<, se abriı';i un OO~Ul'5() ('n el qmı . e1 In,.:!jtufo de Refn.rınas SIX·ialcs pr~ ı pon'::':!, y cı Miıı:skrİo di"l Trabaj~ ! acordara, La :ıdjwlicad6r: !.!-.: la (l3s;::ı:a i fercntcs a la conSirıı('.("i()n de casas barn.L.as en ]a locali ... ı::d, od~ qne se trate; de,,!'ınp("ib.r:in lus fıınciones quc III Rr.blam,"!n~o ';!:-5 :1;t.r!1:ı:~y:ı y la;:; que III Iw;[.it.'.ıfo les eI'l.t:omiendc, y .todo,; ləs afio:;; c1e ..... ə.r:ı.n al In;;tituto una :M:cmoria üct.a.ll[l!la de '105 fra­ bajos l'üalizados. Arfteulo 58. Ctıaf',;o nn !ıubJere con:;,td.ufda Janta, .;1 Instituto ejer­ ecr:ı. diT~ct:ı.müntc ];:ıs fnnr'i.o:1rs qac l:ı ley c<.:mfıCl'C ;ı ::ı.qııf:lla. en !as re1a­ ci':meg c(In 1as· S~iC'ô::ıJi.'5 0 partj~u­ lares ql.'C pret.end2.n g'ozal' de 10s he­ T:€'fk!o$ de la ,PT'2'W:ıfc !c:t'. rudiendo dicbo Instituto a.~<:S01'ar"e de las Au­ toridadc.s, COlp f;!'aciol1CS 0 pcrso"as ql1e ('s[ili1c opol'tuno, al c>i'ecto de l'e­ soh;cr SÜ'l:ırc las sOlİcl\u-;:!ı::s qııc se le <.:!irijan. CAPITULO V DE LAS CASAS DAR\TAS Y DE St: TIU:-'S­ MısıuN POR HERE"i;IA ArW:'tllo 1')9. 1.a hcrcn,::ic. de las ca­ sas ba:ral~ d!edic;:ı.da:s cxc!u~i\'amr~ııt.e a viücnda iie sn duefio se rcg-irre.cho de h3'l1j­ !a.ôon de La caf de lıecho, a ju;cio de La Junta loc:ı.L. 0 de o~rc­ -cho, cuando ~r. hay:ı hecho La d·2C!:;'­ }·tci6ıı que estab!ecc cı artfcu!o 213 .del· Cödiı:;o Cİyil. 3.& La pl''Üıpiedad e ad(judica.,a aL 11ercdero a qUİ>:,n ('on'€.sp~mda. segiin la legi&laciön Cİ"i,}, siempre que aJ perdbir la heren­ cia .pueda am-edHə.p la cClooici6n leg.al de ben'ei1ciaı"İ{) de oos.a pn,rata. Si CoOn­ currieI'~w varioil lıerede:'o5, 'la p.ropic­ da.d:: de la casa. se a1TO DE H.'\BI'1'ACıO!'-'"ES lNSALUI3RE;; .Artfc.uJ.o 60. Las Jun!as de C~~ b<ıra~as y Jas Autorida{],'~ s.:1.!!ilaria&'; Cc"Ul!!. olJ.1igad~ 'a drn-nrmhr a 105 ·1 :\y:mta-mioentoş rcsl!edivo..<. 0 a,l .Mini5-~! ti".rio de] Trabajo La exiif.:la, con cı plan Pl'(l-j}UC:;;to y su{ pre:mpuc.<:to. i ,cont.ra La l·e.~oOlu'CV,o deI .'\:y:un.,tır..' mierıto ca.bra. l'€eurso di(l l';ipi.ja tl":lmi-) t:::ci(,n, que delermin:wa. ('01 Rc-glamento, i ;ı,,!e -e! ~Iini"teri(l, del 1'1''J.b~jo. el cuaı i rc",olvcı-:ı, prcvüı. audi-encia d~ la Ius-:'? rec.ei6n general de Sanidnd y del II$-·. ti tuto G-e Rcfonnas So.;;İal(\.Ô'. Cnn v-e-z fıı':l1C la rı;.,,:ıluci,ôn eorres- ; Ip'(lndi'cnLe, ~'i ('j pro:pietal'!(ı no ccmi-en.., ~ ıa la reati.2:a,c.i(,n üe l:ı~ Q))ra,<;. s.e pri>"" eN(»ra, <.Ie,""<~'C IU(·go, d"l o!1ci<\ .::i fuer.e· prcciso, a dc~loj:ır. POl' yıa :ı..dmini:ı-: (rat.h..:a, La tlnoi!U. pOl' insalubridfa.d, Y. ' den: 1'0 de un plaz() -de do,;: me.<;cs, ala! dCDlOlioi~)n 0 njecucİ.oll de las ;:,bras de: re.fDl'ma, eu ı;.u caso. , A esle fin, los A}1ınfa.mİentl)S iJııl- ~ ci::min el oporLuno :ııpl'emİo COfr~&"tirl \ dutiio dtl inmuclble, y ::u:ljuÇic:ıra.:. .. ı tc a~ mejor posto().l', COn ıa: obıi~j para eJ miSıffiO do rea.lizar l:ıs obns: ı::oı-respond,jentes, a·cuyo e.f()5e dci inıınuC'biü, prıəvia; ıə:: {)port.mıG.. t.asaci6n. ' Ea cuar..lo a la dıel1l'O'l,id6n, se ~: ıi a Jas norıın.as reg!aı.:n-ont3ria.s. ' Artf.culo 62. Cuando se t.rat-e-.n 0 edifiqucn en: lugar de l::ıs :e:dstcntcs. Articu!o &6. Si los Ayunlam~en­ :tas, vor 5:U propıia iniciatin, qui- -isieran l1t.üİzar ios pro-cooimiento!!! .'I&stablc(",idoi;> cn efaba.io -asumiran oen {oda caso las funcionE's quc en 1c~ aI'Uculos anteri-orl'S se atril)U­ ycu a '105 Ayunt.amientos, y e5Los pOdrıin rccup-crarias ncrc-di!ando an-te e1 Ministcrio la. po;;ihil i-:,hıd de cımıplir- cn 10s rı1nzos 'ie;zalps las obl;jgaciones a ·<11.1C se renerc cs Le -capituI0. Artkulü 70. Pur-u ~1 c"ffi.p;i­ micnto ;d'c las ntcncıone:- que :re­ quierc La ::ıpHcacion de 10s artfCulos Gi' y ·G8 en '10 referente a 10s set­ vicios de 105 Dclegados. se consig­ na'ra {!n cl.presupl1rsto de gastos r.1'1 l\Iinistcrio (lel Trabajo La c~t.idad que se oonsidcl'e prccisa. CAPITVLO VII bı"spcs ıcro:\Es GE~~EnAi:..'E:S ,Ari iculo iL. La califkuc-·i6n conctr­ ciom:.l y La dı:finit.inı de ('asa - bnrat.a sera concedida POT ci Mini5tcr:o de! Trabajo. a prOpllCf'ta dol In"tiLutr, de Reforma,~ SOf"i;ılr." Y p:-cYio infotmc dı; la Junt:-ı. Ioeal d,} Casas bə.ra!.as COI'res­ pondienf.e. Articulo 72_ El r~eon\:cimicnto de !.os Y"n:~Ii_C.~_Y _lə.:;_1)a5~S _ P:~?-_~~ ?..::,_!:!n- damİent.ı y vcr.t:ı. de las (,·il"Q" ·l>,H'Qt.:),; . lıa-lJrau OC some!.erse a La aprobı;;.ciön· de la rC5>peı;U..-a Junla tc·~al. Articnlo 73. Los EstaLuto& d;: l;:!'t Soeiedacte.s con$trucloras. para qu,'! e~­ tas puedan gozar de IOi' lıen(>flcit1:, de la Ic}", halıran de sel' fLıWO]);:du;; 'POl' el Instituto dc·Reform:::.s Düci:ıj~.;;. pre,'io infürmc de la Cobrc ia (';,ışa dc quc se trate, que n() .o;:c cancelərfı. hı;;ta q!1C cI precio se lıu­ bioH! :-:ati5feclıo po.r en!cro. Para ci ca"o 1Jo ll1\1cl'te de! compr3.­ dor, y con cI fin de gtl.l'untiz:ıı' el pa.gG dı; la arnodiz:tcİun de las Yivien~. das vendidas a plazo3, cı Ayunt.amien:­ to pO(!r~"t e:xigll'le QUC contTatc un se­ g-U!'O d(! vida POl' cı laIlto que se cs­ limc necesar-io. La ·fsrima dd <;cgtırO a que- se rc-' fl('l'C ,,1 pal'raf{l anterior se saLisfam por rol "\yuntamicnto. cobr-:lltdo ei;Le su irnpo-rte medianlc un aumenlo prcpo!'cion:ı.l ue la {}uola. Q;C ::ı.morti­ znr.io.\n cn eı p-:recio oe venta • EI pago de los plazos .se ıpodrn 11n­ eel' por -u.nualida'Jcs menores d~ la,.c;. fıjadas de '-costum'brc, ciIn.ndo merii('n', sill11.11k-\neo.mcnle, gar~mtia hipcıeea­ ril1. y scgUi'Q de vida. Artİeuıo 75. Sel'a o1:ılİ:ja.tono para 105 p::ı.frol1Cs c,ontratisla5 y ohr('!'o~ quc İ:ıl'cr"'\"cngan en la constı'uc-eiôr.. de ca;;:ı.s ba-ruta'S que se lc'\~;mten con el produeto de 10:;; pr6i'tn.mos quc c.onc.c­ de c:,{3. ]"'y, cı cfectuar ("()nt.l'atoE co­ lCetlyOS de fraJiajo, dclıiendo i'om!!~ tcrşc rti:l)b:!...~ pal'tes aL ar-l1itra.je obli4 ı;-::ıtorio para la rcso1uci6n de'! la" di­ fel'i·r.ei:ıs el1 I;-ı. inlerpwL1ci6n de e~_ to" -conlratos. cı'. la ferma q:uc f1cter- 'Gaceta ·de ~·fad.rid.-N1.'iııı. '34~ Yı Dicİemore 192t-· --~~------------~~~.~-------- 805' Il !ca,-;a.-:; baraLas qıı,ı; se hayan co.:1ccdido haota La f0CJı.:ı., ;:0 munf.endran en t.()l(]Q 1 mine ~l Reghıment.o para La aplica­ eiön d~ la. prı:· l~a-lmente oolıstituidoi3 soran pN>..:f-e-;ı&os POl'Q! t-anto a 10:> d~m:.Ls pcsw·t)s. F:ıı!I'(' 10:3 :Sindical<ıs concu­ rrcnfcs gozuI",ıJl de pre·fer:e cunr­ ~ .dp.i Real ıdrıcl"do de 11 de Marıo de :1919 OO/:Jr.C 'i'rı t.cn·ş.if'l1C'aıci6n de retiros obl".eros, ql.l('(lan aut():rizaJos pa!":l. des­ f.inar unıi p.&rl-e d~ su ca:pital circu­ lante a fox0rcx:er ~ j,mpuls.ar la con;;­ t.M!cci6n de casas barala"., POl" m-cdio de prestn.moi': hipotccario5 a los par­ tie-ularc" y ala.;; cntida:des conslitufdas ,con "al fin. Aı'lf.CU!O 79. 'La.:; Inst.itnciones cita­ ~as y cual'C-.~.quiera oıra:;:, podrin t.lesti­ :ıror los caıpitalcs que ju:ıguen oport.uno il Ias consLruooiQn-cs de casas barat.a..'>, acogieudose a ,105 ıbenefıcio_'l gen~ra:les de c",ta 1 ey, asf OOn10 cstable<.'(lr Ia.~ opcra.ciones d'e se.g.uro cQndu~'Cnt.cs a .ı::arantizar el cump-Hmien4.o de aqucl jj~ Y 1oş, ~a'J!it.a~~ enlrega'dos pa~ el Jl).ı sn;ıo. j .:\.rticn!Q 80. EL Instituto ::\(l;C·j{)~l d-c Pr-ev i,:;iun organizarantfa. cOlııplemenfaria ... iie las d-c pri""tamoos p dc! ju:eio vcrbal, cuand(l la cuantiıa no exced:l de 1.'500 .pesel.as. y pe-l" 10s (!e 1ü:5 incidentes cn 105 dc-mM caso~. -Gontra las f'.cntenCia!', s(FI:.:.mcnfe se dara. cı rce·urso de ca.:ıaei6n ..:\.rt.iculo 82. Se sU:::l.andartın .... ı:-alui-. e ıa.mente- y en p:ıpel de ofic·io dd que- se sumj'nisLra ~n lD;; JU7.gado~ y Tribu­ nalcs, 105 lii.i.gios quc se pl'omnevan con ıYloHvo 00 100 conl.m,Los cte alqui­ ler 0 de v-ent.a a plaz-os de easas barU­ tas. - ArUculo 83. La2 eanlida:Je3 quc hil­ yan de ahormrse a cucnLa de los pres­ la;mos y gaTanlia de ren!,a, y la:s que se satisfagan en cor,~pto do :ımorlİ­ zaci6n y' (fu pago de inLcrc.scs a 105 Cfor.::tos dr. csla ley. se pagaran 1101' eL Tcwro publico. 0 ingrc&:ıriin en eI. re3.­ p()C-ti\"amenf..e, jnter\'enida..;; POl." 01 Ins­ titut'O de Reforma'S Sociale~, :::.1 quc se co;mun.ica,an despuc'3 eslos pngos 0 in­ gre~"l, para quc se abonon cn la r(~",­ pcct j\"a c·uenta. corrientc. El Instituto de RefÜ'l"mas So~iale!;. cn eI teı:-mino <1e cuaLro m0Ses rf'(J:rI.C~ tam el Reglamento para. 'kı. ej'er:ı;{~iUll Ile La .pl'esent-eı le)', c1 c.n::ı.l ha.bra. de ro-Dı-cterşe a ta aprobacıon del Go- bi-erno. "-. D1SPOSICIONES TRASSITOlUAS : f.A Se autorizə. a la.s Socied-;.:le.c; qtte hubieran estab-lecido en sus E~.ututoq un 'limife para Ia.s ut.i\idades inferlor aL 6 pOl' 100, a que pu-e-dan el-ev:;ı.rlas hasLa ese Upo. . . 2,· . se resp-ctar:in las autoriza-cioIl'Cs que se hayan concedidü hasta la freha para e:mitir o..bJ.igacione.s !1İ[lot..cealr"i'3S, asf como la garantiıi de inLeres que se les haya concedido y 10s presta:m:Os au­ torizados 0 que se ·aut.oric-en en ex.pe­ dientcs j"a in{:oados antes de la pu.bli­ ca~i(}n de cst.a ley, aL arnparo 001 be­ nefı(:io d"<ıl abono de1 jnter6s al 5 pQr 100, aıınque sus .condici-ones difieran de Ja.,ıgO!'. La.s ı,:·alillcaıci'Üll'C3 ı c0I1;:li~i(}na1e.s 'I'"dran sel' re'\isadas pa­ I ra. acoonooarlas a las disposic.iooos ·de. esla fey '"/ al \'.('-.:rda:dero co,;::;te a que lı:ıya. resultado la con;:f.ru'C<.?·i6.n ik las C7dSa.S a que şc reficran. .. ~ ~ AR'l.'iCULOS ,~nıC10S"'LES Articulo LD Si! autO!"im 3:1 Gobi~r': na. para emilir 0 n~.go~iar Dcuda pu­ blıca. POl' la;: cantidad(~ n€cc;::aı-İa..''', a fin Ö'e ob!en-er, en La cu:ıntia y al Lipo que acuc:.ree CI COl1.Sejo dıe Ministros~ kı;;; I"e'~ursos quc sean pre,ci;;of; paı'3, reallzar 10s pre.st.amos a quc se refiel'c La prescnte 1 ey. Esta Den-da se amor­ t·iZfHi) la re.­ formıa de SllS E&tafu lo!'. :"I . .!'licülo 2." Par:ı eI eumplin,i('nto ae las ater.ciones que rcquİ'c.rc la aıpiJj~ cacitm de e"ta la)", se concooen la,; 5:1- guientcs amp1iacioncs a 10$ artf.:.-ulos ~:' capituIos corr;:ışPQndienLef; 00 loş Pre:supue..::tos geoor::ıIes dd E..,;!..a{!o: j ,& En La c1l'antia su:fl.cicnt.c para h'ae.er efedivas las c.antida.de3 ·necesa..­ rias para cI paı;o de 'lo,; intcreses de la Dcuda que s<ı emit.a. oomo coose­ cucn~·ia de la. autori7.a.ci6n qıı-C conee. de el arti~,ul0 antet"İOl'. 2." En 1::ı. c.antidni! do tNıS millon.ee d.~ ptlStt-üs para abono de la g3.raııUa; dc rcnta .quc conccde el capiLuio II de c,<;,f.a lr:y. 3." En la cianLidad nceesarıa has-ta cr:ımp'ietar In. de 250.QOO pe.se­ :as de La parLe desLinad'.l a gastos >ic personal y material de {k'l!Sas ba­ l'ntas para .rea;liz.aı- los 'd-e 'persoıuıI, material p- inspccci6n que rel1uibrə_ hı aplic::ı.ciônde la. prcscntc lCY. De csta cantidad se ıd(!dicar4 anualmente la -que acuerd'C eı IllS­ titut.o de Reformas Socialcs para premios de loscon-cllrsos que 8~ convoqaen, ~on objcio do fijar 108 distintos tipos .ae cdıi,fiC[l'.r,i6n faıni­ liar mas l'ecomen.cl.alıks a los cons­ true>tores de ca...<;as baratas en ~ada;. region, y el mat..cri:ıl y dimensiooos d-e quc <ıeben -estar oompucstos los elementos que entran en La edit'-;-­ cuci6n de las casas, 1)3ra prO'('.ura'". cI abaralamiento de lo~ mi51l1GS por, la fabriC'uci6n en seric. . En los sıı-cesivos presupuestos sa . cons~gnara :la eanii.da.d ,nf"cp.sarı..: para atender a 105 ga.s-t.os qu-e ex!Ja el cu,ın.nli.mieI!-Jo. de.Ja 'Dl'~cnte. i~.YJ.· , . . 866" t. 'D" 1- . G 1.. '.1 "/f" l·d '1'\-' ;1 i lCıeıTI )re I9:_2_1 ___ .aceLa uC .:.vı.aarı .-l.~Unı. 34ə ,t , . JmciUŞ1) la~ p:ırtida~ relaÜyas a la ~tc.i6n.oe sol-.ues a quc se rc­ r.tıere, ci a.r.t..fculo 4"5. ~~~licuıo 3>.v ApJ).rl(}·(ic 10s rc­ ~ eursos y auxilios e que se reilCi'(! , . . ~L 3:dieulo 13 de -es{a. l""y. 105 Ay;..ın- ~mieIttos c-starnn autorizados pa.ra :aumentar y perdbir un recargo ı;o- 'i.. l' . t .. t .... re C vig:r-n.te :ımpu-es: 0 nıunı-cıpa~ ;ide 10s s.olures quc no podra 'e"Xr~­ '·!der.en ningı1n 'C·aso de un 75 'por ~100 de 10,$ uot.ualcs ti.pos fıj-adü;; cu ..ia ley s'Ustit.ut.iva .de Consumos d~ ÜH1, euya prüdudo habra d~ D:ı:ı!­ Jtina.rse precİ:;;~mcntp. a la eonslr!lc­ ci6n d:e ~3a5 lıarataSı. '.. Lia: im:planLaci6n d,c di-c.'Lı6 rN'a,:!"'­ gn d-ebera sümelerso a la. .aprOll3.ciOn del ·l\tinisLerio <:le Hacienda. ı:Pl'cv'i.O ·ıi.n!orme del In.s,tiLuw do Rofüı.'ma3 ,Soc.İalcs. $e!'\'İfa. de b-ase 'eI tipo de impo­ sici6n que se fije a ].05 wlares COffi- .sel' 0-0} p>:"orıh?>(];ad d,'l in-quil.ino, pcro sİ{)ıupr--e con .aplicucİ(ın de 10 dis­ pur3lo cn cI a!'ti2ulo 3,1 ';e esl..a lcy. Para cow:.c·der C·' Q!; bcn-eficitJs :l los prcı·y("C Las de con"'l·ru0clOnes qmı se pres~n:'cn <'f'·r;j, nCGcsa.rio quc, apae,[e li~ 11lS o .... rı,:15 rcquisİtos que La ·lcy (:~.1;yC, 10:'- niquikr;,:,,, que h:.ı­ yarı {L."ı ~tf.i . ..;;f~iCi'r~!~ POl'"' esLas vi­ vieniJu5 ,Sr:-ən 'deh~{!rı~n'!!nte aproua­ d05 per el }Iiı1iglcriö del 'I'I'abajo, ıa propt10:.'iLn (~'el l!1t'Lit.u!o d-c Hcfor­ m.-as So6ali>~ • EI Rı>gln.ı:ncnto (l.t'ff'rm;n::ıru lss condic;ioncs en qu,~ la Atlminbtra":' cic'i'r'l 'podra re.tÜ'uI' la caUfk;:ır.ion de casa bar-ata. si 'las c:on~tr:ıi:ı.ıas con arrf'g-lo a 105 pal'l'f~fo~ arıtc,'iorc;; H! d'::,stinU::i'en :ı fin t.i.!::ilin!o dd cn cllus 'fıı·cvisto. I.n.s C3,5aS o{lonadas, I i i i i i I .. ıprıendioos cn La zona de ensanche, :pagando .el doble de (hoho t.ipo las :UCı inf.c-rio-r de ıa~ pobla-cıon~s, y .q.a nrita,<ı 10;; encla .... ado;; fOn la lf!~('a ''deI ,perı.m<)f.ro rle la:; cdific3,cİoJl.r,o; Oom:prendidas cn La zona. J'CI ex:t'o.- J"rıadi(). . Para el e-&ı.a.bl~cim1()nto y ,.xac­ . ci6n -d<ı los arhitrios a que se r.:l1cre cste artfculo sıfıra nef':-l\saI"'io que pf'e­ vi'ame-n{;e se haıya aprO'l:ıado el p!'()­ 'yeclo f.ıe Crı,=",,"t!O bara t.as -determinr\do >eD: icıs al'tfculos 37 y 3'8 de In pre­ (;ente iey, formn.l,izanoos.P. cucrı!a e~­ .'pieeial de la inversi6n de las:; cnnft­ aaı:l .... ;::. prol,~rlentC$ de dir-ıho arhiJrio. aunqtı~ na ha:yan sidn cn1ifi('n.dƏg de ;oara!ag, pcro dchic!":..fl"J eS!'İmarsc ("oı:ı.xıhiı:;i('nic-as p~r r! Tn~tjtut.o de Rı~fo!'rnfl;> Snclal,''', y ;:;.in qn:; -pucda cX;'-('(lcr !".n "alor ri:, 1 Tıı~ ;ee fijcpur:1. !tl~ ~~as:ıs bG.r~tns ('il la r'~sp(~~U"va !:or!'al:r!xccptu.a del !la~o (le dirh,:ıs =ai'bitrios al que pos-ca con anLerio­ ridad de un ana a La promu!gaci6n de est.a ley un unıico s0lar menor *·Ü.OOO pi('s C'ua-dra.oos. Dk,ho rıto­ !}iet.-ı.rio habra de SOr o-brel'o. ~lH!r­ . f.a.no, vluda 0 ıpıarLieıt1ar que puec.:ı 'dem-ostrar dooum-c.ntalmenfe que SllS . iJı:gr-e.şos, unid0s a la renta (lu~ Jm­ ı~lique cı .... n.lor p.rohable d-el' ci/ado ~.ptar. no exceıla {{.el doble jorn:ıl '(!'C ;1ln' bra.~ero. g~n el conc('ıptə q1ıe ;sı oorla lOC en ,f>Ü Lr-ansmttid·a ta ;Pl'opiçdad {~e la. c.a.sa. Por ıan to. Mandu.mos a to"-'o,,, 1<15 Tl'ibuna:les. Justida-s, Jefes, Gobern.adores y domas .Aut.ori-da.de;::, a:5i civUes CO-!l10 mililarcs y eclesia.sU-c;as, de cual<ıuier e1ü.sc y dignidad, que gU2.I'>len y lıa.g.m guar­ y cn t.G-das P2r{,('A<;. Daıdo -en P.alac:İo a 'diez de Di­ ciiembre de mil n.o\'ccienı:os vetn:­ t.iuno. YO EL nEY Et !!İnİ:;tro dd Trob3jo, Lı;:iJPOLDO :ı,.L .... TüS :\IASSlEU.· EX:POSLCW::-;- SE:':On.: El Colcgio de HlI~rfanos .cı·.::ado per la Asociaciön d~ Nue"ıra Seİiora -U e~L~ l\ı!inİ..)Lc.rio co 2 de Jınio i 1 :ııııparo y atendeı' a la c<.!U.;..ı;:;iOıı de 108 lıU':r-fUl1oJS Gue al fallıx~e:r dejen Ios sc>cio,,;, u:;'u\l<1ndoles a. fannar!:,c un 'j)o:r\,cnir. 1::;;;, por consİ.guient.c, su u.-ıalidad muy S0mi' j,ıntc a La quı: fıersignen l'Üs E:',tabic(",imi~ub" ~ostenido-s POl" 10s CU(~l'POS (> iııstituciones del Ejercitô y la :lbl'iı!:ı, y C.3la scnıejünza iic.;;:ı. a Iu. ideil! idud con <:1 Cologio P;'\T;ı, hucrfa­ nos de MG::Jieos, cecado POl' ~'l Real do­ crelo de 15 de ?ı1aYG de 19 ı 7 y CI3i;;.ifi­ eado C0~OO {Le bl'r,c1icer:,~ia prı.ı·Ucul:ır POl' Real orden ;Le 2.2 {le Octı..;b.-e ul­ timu. Para qul? dİcho Establceimiento bc­ ııMil.'O funü()rle -0ll .:!ondicioncs an:!lo­ gas a aqucllas cn quc se dc::;eı\Vueivcn 10:" dPırt:i:" de su clasc. prccisa dcfirıil' d;:-.l':)..mcnte .3U siluucioıı y !'ei8.cİ.ouc;; ccn cı Pc-der pübliCJ) . .quc cjel'c,) la misi6n pro[.cdora sobrç t.odas las in.s­ tiL.l1cİones tb5f.inad.as a La şatisfooc.iün ı,:r:;.t~.;,il:ı. de ncc:.eSi de cara.rca, han Cuerpo de Ootteos:por el. J.e;fe de'Ne- ! primordin.1 ncce;;id3.U en la casi tota- I c...'ig-i':lo Un. r,rf.;!(>daill) numeroso, "gooiado d~ ipt'imcra clase D,lJuan .de 1 ']icid de ias ':·in.ciu.ue:;, Bucna p;,ueha ¡ En la rcj~:'.c.i!Ín .de este 'Reg!amento flarrto~ .MU110i, ,que ,pOlt' tU Real di::;- I 'de ello es la cclli.l,aliLl! al;;-a!!i:jn y las t se 11J. t,¡;¡l;do pn:;~.!;~~l<.:, c.n pr;mer !.ér­ posi-ciVn ¡j,e i2 .de:l adul.',l ha 5;id:o nllmCl"Q~a!'O medidas que se adoptan i mií1;), ta. ;:¡,spir.a.:iióll p"imordia:l .de la ~dú en situación .de jubilado, y at:c~"Ca de csl~ maLcria en los p¡'inci- ¡ ley. {ji,: qllé' los benefIcios que concede '}l- propuc.st.a dcl:Mj,l¡~St.rD -de h. 60-.' pl!.les p~;ctlo~ ehilizad'o!03, y J~spafia, ~eall di~fIiJtados pOI' pc:-sonas d¡; mo- . 'hel'l!looi6n. aue tanto interés dedicu al estu·dfo y ac."La COlllticióll Cf~(lnúmica y que ob- '; 'Vengo en C{lnc~cr:le los Ihonores ;C\so:uci6n ·de 105 problemas sociales, ten.g-;m .sus i:llgr,~',,~ pT1ncipalrnente .:~ Je:e .de Ailnrinistrnción civil, li- no podfa aparí.srse de .este movimi~n- C(l:t~O ¡jro~lucto de :xl propio esfuerzo. ~~s -dcgWSÚO'::i y·con exenc-iúT'Jde toda 1.0 0,;11' Ho. puede llamar univ('!'::"tl. Al l'calizarsc 'cHe trabajo so ha pro-. ·~~c 'lsoria. -que separe, '~ey d{) Prf\F:U[JtMS:OS (1;:-; l':;,0c1o a ü.qu~l:~:o.; p~r_~onas dé: ¡~¡!;¡ :)9.:'Le la aspiI~d.ciún de evitar Dado en ,P~laClO ,a dIeZ y oc-.ll'O' de que por !"11 morl0,sta P0:"IClOll carecen '1 I03Llll J n('r'OSO::: abns0s que de;,;gracia­ o~no de mil nav-ecicnjLos veintidós. ile ealJi12.l qlle ded¡cll:' !lo la cor...,trnc- J;:mc·n!.e pueden existir al utilizarse " ALFr)¡-.:sO II c.ióu de su pr(lopia Yiyi;m~c1a.. y ~"L.'l. 110-: ¡O¡;~¡;~lA-1lios -.de ~a ley y los perjuimos' : J1.Uin ... tro de ¡" Gcbcrn" .. ¡;:ÍÓn. 0i611 iuiti'\'a, aunqu.e limitada a Jl'~es- ; ir.:¡:~.::bl c;¡;pu{."::>~Cr5, Ita ffiG,- ::-.:~ H. d\?' J'tlu.io de 1·909, .en 'sI a'l'-' nada.'; al alqnüer~ p:l.l'a que obtellgan yor amplitud-.'I 3:acUid.a.d en. la. ,a,plica-. :::l;Ü;,;~;lO ~(}.1 dc-l Heg·lal,¡¡e.nlo orgánico: un renúimic:üo rcmlUlel~dor de!! ca- ción'oo 1:aAC'Y'. ;para impedir que t,ra- :';:16~ 1.1 óc Ju,E"Ü sigu.ir:nte y a poro- ! pibl empleado en esta cIase de e-difi- bas .e~i .... as ¡pooihran estcI'ilizar loS JPuN.,;ta del ,:M·trriswo d'e 'La Gobe!rna- i e a.ciruJ es, esfuoer-z'os die !las pel'so-n~ GB iJu-erm le 1óiún. ¡ . Se C(Hl.SC\l'van adculás en esta ·ley to- (!1.~(; Tl~tl'djeran aiCOg'c."Seo a .sus beEe­ .:.: Vc.ngo Cll" .. declar-ar cn situación de' dos los principios -de amparo )' pr~ fici.oo. .r.h:.nero 'de lIograTlo na de ser: <'juibilado .con el Jlu.bcl' pasiv.Q que 'Por: te00w,,' que Dgu<:.":l!b:m ya. e.n In. d~ i2 e1 rég"itmm 00 .inspección quo /re .csta­ ,r~l1icación le Ml'rc -de sus i~a.les LÓpe-L,.que .cl!mplirá la edad ceptos le.gisluLi\·csa que auLP...s soe. MU- Í-ureio.tlleS & ;MinLst.ro del Depart4- :{oesh'lnlimtaria. .el día 2.5 .de'1 actual, de, n~ sólo el cstí.nnllo ti. las Socieda- InI8I."do.' ".c:id.._l.., ."'" ....... UOO ...... "s..........· bao ,i<>. "'n des y entidad€!; oficraies para que rea- • ......,; . .,......... ........ .'Ge8tos (~e 2! d~e Jumo I Esto!:> pI'in(~ipi.os de ·Ia leyera ucce- :Por ~s .ra?Jones expu~ Y' de ~ .18i67 _! OIll (;~ a:tICU10 :2 ~e ,la j sarioÍ!lc')l"¡)o::-ul"las iI. la. vida ¡.¡ocw.1 'a'lollemo eonel <:enseojo de tMinist.r06. .el ~üccu.m a~~a ·por ·i1:oo..l Ge'- • dánd{)lc~; cfecl.ividíld, y para ello .dic- qn.e S08CriOOtioooe ~ Iho'nm.- 4) :~m&- ~ {le 5de ~ de. i892, tal' la", normas re-gla:moentarias que sis- ter a la aiProbaf.:Jión ~ V. M. e.t '3.odj~ '! ·t)ado.en Pa:la.e1'O a dlez y @cho de· ~5~n y datalia.scn su apHea-ciún. wqJl'oy.ecto do Decreto, .p"UIlio de mil ,nC/Vel)ieIJlf.os vcintUlós, A ,este 'efecU;, -el ImMLut.o .()8 ItefDrmas :r.I.adni>'l g dI!: J1.11~ d~ 1P22. ¡ ALFONSO ~.iales. -eou ·la .et)1l'q)el:e.Deia que de-- t:. !-!'~r .. ,dt :;. fiotIera>a<:ió"; m~t.'lltodos sa'!' 1:rabajos yapro- ·:V~E DZPINIÑS. V~o el caudn.l de experiencia 01)- .te_."- _ 'c:;)oI>.~_ ... - t('nido en la 3pl icación de la 'ley oe U.ne ..kmio ..de, 1.91 .. 1.. :b.:l .ooac:t..a<» D'!)~ h"'lninosapr~ue~ta (iU~ ha ~t) lI.C'@i)- , Lada -en,g!'lUl p~rte para 1a uon'iecJ)¡iln . del!B.eglaa.~ pro\'isional que el 1\1',- nis!.To que WS<'T.be titllC; -el ¡honor de . súmc.t..or a VI. .1·ilTcilia,ción <1e Vue3tra. Maj(';¡tad. E~te Re;lamcnLo J)!'ovl?iona! ofrece A 1., It. 'P .. (le V, ;M .• ABILtOf; ... Lf)J'':R6~ , JI" Jl1',-,puesta .c~:M¡Dí;;!,J'V de Tr<.tba-, ju. ~" . .mbreiQ e Indu'¡!.i'i.a, y de a-c'tcl'do con ~,fJ C-911S0jo de M~t!'os;, Ve.rtg'J ~'ll a.pra»ar .el adju-nw :R~ ~<() j)l"!ivi.9l')!iQI .,para ta ap\tcacióD {liara .. feJy die'-Casas,,~a:ra.tas -{fe 10-de ~mlbre de i 921'. :;,IDoo¡o.e.n ¡p.a;la!(',io a-ocho d-e Julio d&-' [Jmil -nloveo.i.anltolS ;veintid6~. ALFONSO ),EJ_ lrlini6tro Je 'l'TaJ;¡ajo, Comercio e"';!llI:!-w,strl". ABU,ÍQ.cCALDERÓN. , temGL./.lM-E~ mamS!'ONIlL ;PA,RA LA APU(MC!!CMi 'IlEU U~y ,;1)1:: CAS.A8B~~TASDE tO'OE DI .. , GiJ~ DE 1921'. l' ,e A,P 1 'r u LO ;p TI,.:;I :1\:f BR. O OGnloopto legal de cas.."\ 'bal'ata. gEGa~ i..I'.--DEPI.NIClÓN DE CASA BAP..A'I!A - .. Artrotrlo 1.· .see~derá por. casa ~~r~ta..:..:.ta. q.ue..haya liKto. reconocida ofi­ .,..laUi~i0:5;tte como ~l poi' reunir las con­ :~l~~o.OOS t~Cn1lCAA, higiénie'as¡ -0C.QlJÓ­ t.·~ 3.:~p.ecial~eJl su caso, para cJe­ · erIllln"'tittS loealidades, que fmprasan la l-ey,,1. ~ presente Reglamento para­ ;su JWpl!ro..'!món. · .:se 'CO'liS,Hlerlcl..rá que Ihan sido recono­ .d3if}as afiCl,almonte c.omo casas baratas, _a loo etfe-r.M>S d·e! a!'UoOu¡jo 1.0 de J'a ley las. casas ~n proyecto, en construcciÓn Ú .c.onstr,mdas, . q~l~ hayan obt.enido la calIficaCIón c(}n(Umü~al {} definitiva en 1a forma· qtte d~temnmaeste lH.og·la­ me~d.o, y SlGmpl'e q;ue no sa les ·haya rellr3ido la ~}Hlcaci.6n ~(mcedida, por haber com~tl(i''Üalg(l1na II!~racción que lleve, apareJada esta sanClOn. · Artioulo 2.~ Las casas baratas po­ <.Irán estar 3,lsllKlas, unidas a oLl'as o ~follnl3:ndo grup<>,.s {) .OO!l'l'Ii"os, y. p.odl'á.u tener tmO o yanos p~.SO'8 y ser :f!¡¡ilnili.a­ .,I'oCS· o eol ecl.l'V:aJS. '. Be considerarán como. parte in...: yegrnntes de l.aG c.asa,'.l bm'at;vi !-os paLiüs, huertos y 'parques Y los locales' desU":. na:d'os a .glmnasios, baños, escuiilas y coop~a.tlvas de consumo, -que sean ac~ lCerorlúl3 de· una,ca..".1. {} gJnlpO de· c-a.;;as baratas .yguardencon olla la debida :proport:nón en cuanoo a su extensión e -lmpoTtaneh,. . .. Artíe;ulo 3.· ,Gozarán también de Jos ben6lÜclOs que se concedan a las casas b!l.T~t:~, en io que haíc.e roJaci-6n a l:a exenclO11 de impuestos Y'al derecho a optar a lTI. ,suhvención ·d-irl:X:ta loo quo corrstruyan las instituciones so­ ciales d~ rc~ducaciónde inválidos para 'e! trabajO y de ~nol'males, y los edifi­ ClqS que se, dcsLmen a ooopGrativas de 'consumo, sIempre que funcione sin lu ... (ll'O mercantil; . . "t o Podráffi co'nst,J'uÍ-l' oas,rus bara" ,t.'liS el Est.aldo, las Ayt1'I"rl,armienf,as y de- · m,ás C'"ol'poraciones ofIciales, U,as .50- 'cwdades de hf1as clases y los part.i- culares. . ~as casas baralL~s podrán sor cons­ tl'U~1l:S pam habitarlas sus propios duúno$,. o-para· cC'Glerlas gratuitamente, ·!on a,hqui-lel' a üens,o, o en venla al C10lh 'Lado o a .píazos. Los terrenos para la -consh'L1ccióndo casas har~tas podrán ser cedido)" también graLuiLamento, a ·,ce'~&(1" o 'en vc'n,U1. aH ccmta-doo a plazos. 1,~l1Cl"00 5." El Banco HipoCec-a.l'io :de l,:;pall e .11npulsa,r la construcción ie· cai3al;ba.l'atasJ~Qr m~dio· dQ~r~~:- ' _t'_'2_8...;..J:...;;.u.-;.1"'-'io;;....;..· ",-,I-..::9,-?-,-~2..;;..'/.:.... _______ t-l¡aeeta'd.e.NI ad ri d. -Núni~ ;2" tarrnolS hi:potooall'ioo, a lmpa.rtic'lItares Artículo 9.° Las casas baratas no ya l,asflln(Fd:ardes omisLitnídaa :Con. tal podrán ser subarrendadas en ningún. fin.JDicha autoritaciól1'se ítl'a.ce extel" .. si- caso. - .' va a .las Cajas de A'ho['l'-oS iy MonLes de ,La~ ?asas que se. oonsLl'l1y::m para Pi.'€Irlad, sin p-erj'luici'o'd.e las inve.mio- pIoplCdad de una persona -deLermina- rres que en 5U 'Caso pueden y'd'eben !ha- da, .para venta al contado o a plazos o cer con arreglo' a ¡abase .4." del Real para ¡¡el' cedidas gratuitamente. no doormo. de i 1 de IIlarzoo de 19,·19 sO'J:mo püdrán dar~e en alquiler más que mr intensificación de I:etiros obreros. c~S{)s espel~lales, que apreciará el Mi- IJas instituciones ciiadas y cuales- rn,:;tDo do Trabajo, 'Üomerdo e Ind~r:;;- quiera otra~ podrán destinar los ea- tria, previ" informe del Instituto de: :vitales que juzguen (lpoduno a. la Reformas Sociales, oída. en Stl caso, -la' rnJBstl''llICoC-OO de ~)a&aiS b?T'atta:s,alC.Og1-é1n.~ Junta de ¡Casas baratas correspon'- dosa a ,los bene.ficios generales de la. ley d¡.-ente. y de este IteglamcnLo. _. Nadie podrá ser beneficiario de doo SF.caIÓN 2.a--CONDICJOI>;ES JUn.ÍDlcAs y ECONOMICAS A) De ta pJ'opiedad y el alquiler. Artículo 6.· No se a.dmitirá la. co­ ¡3l'OrriecJad en las casas baratas que E,~ ~,(}nst:r:uyan" para, ,habita.das 'Sus prOplOS dueños, salvo en los casos de su transmiSIón por herencia, con arre-· glo alas p-res\:'l'i!¡Yciones de la ley. }\Io se coneetl:erá la. calificación de- , easabarat3. a aquella en que se dedi- . qUQ una par~e para habitarla en al­ .quiler y otra para ser adquirida en propiedad. Artículo 7.0 En ~ás c.asas.C'ons.LruÍ­ das o qne S€ cO:r113truyanacogiéndose a les p:reccpl.os .de .la ley' de 12 de Ju­ nio d'e HHi, Y en lasque se edifiquen 311 UilDJ',;raro de loGiS oonoficiels de 1a ley vigent.e. podrán esLa:blccel'se tiendas, comere10 o peJq:u,eñas induGtrias o ta­ lleres, siempre :que C011 ello no se alte­ ren las condieiones de capacidad e hi-. gienc do hU) casas, dado el numero de personas quo hayan de ala.bital'las; per.o se prohibe terminantemente abl'ir establecimienLos donde se expendan' bebidas alcohólicas. Para. acoglcrs.c a lo di:s'Puost;Q en el párrafoa,nl'crior, será necosaria la au­ torización expresa De la Junta de casas oora}as 0, 'on su. dcr[>e..c·to, del I'fllstit.u,LO -de Reformas Sociales. Artículo S." En las casas -colecti'Vn,s se podrá exceptuar de bll:rato~, y l~o­ . drán, por tanto, lospropletarlOs fiJ,ar la renta que estimen oportuna, al pISO de tiendas y a'lprincipal, ~lemI?~e que se dcmue':ltre que esta eXCCpClOl1 lll­ flt1\ye en cl3íbaratamient? de~ proclo del alquiler de ,lOS ¡(lemas pISOS. ~n este caso, .~,quellos, pisos gozarán del beneficio de exenCIón de·· la ·oontrlbu-: ción urbana terri.t@rial; pero no ten­ drán derecho los propietarios a perci­ bir ningún 'oLro auxilio, dentro de las preSleripciQ.n~s do 131 ,ley, por l,a. can­ tidad! iiwertlda en h construcClun de dic.b.üs pisos. Ji}l precio de alquiler de las es~ue-: \1:0,8, baños, locales para (ooper'atlvas de conl,umo }1 tiendas a que se refieren los artí.cuos 2." y 7.° d~ este Regla!n.en- 1.0, se fijará con los m}.smos roq~lSjtos que el de lo::; demásplso,S d~ la cas~: y 10s contratos de arl'endanllento C~,iI.­ ráll sujeLos a las misnias perscripcio- nes. Estos Joea.les podrán gozar de todo3 los 13enefilJ;nsque la ley olorgue, . Ji~n hs barriadas do casas baratas y ciudades satélites podrán CODstruír fá­ r,ricusv talreres con la debida áprcba­ "Ción ~del Minislrado Trabajo, Comm'­ cjo o Induslria, previo informe .dellns-. tituLo d~~ lldormasSocialos, pero Ji,". ch~,s fábrIcas y talleres .nogoza;rán do ln~ h~eue;fi(li_o~:de 1,l), ley,. o más casas baratas a un mismo tiem"': pd, ni podpá el beneficiario tener un: -dúmicil40 IhabitualdistinLo. del de su C:l,sa barat.a, salvo lo .dispueslo en el, . párraf1) anlerior, o en el caso de que­ desUne M otro domicilio a il1dustria o exp:l'otatión comprendida· dentro de ros términos Del presenie neglamento. Artículo 10. Cuando las ent.idades o pUl't.ie,ulares cüdan a censo casas ba-. ratas o f,C1'l'enos papa la construcción de las mismas, harán constar en la es­ eritma pública ¡que. al efecto· se otor-: gue, el valor de la fin¡cu, que no -exco~ .:lierá en ningún caso del límiLe señala~' do a estos lúenes -on la localidad de que se trate. La redención etel censo, en su caso" se verificará entregando el censatario al.censli,alista la cántidau equivalente. al v~dor ~sigllaclo a la finca o tcrrenOi. on la escritura de constitución dolcen­ so, eon arreglo él. las disposiciones dol .. derecho civi 1. '$ . Art. 1.1. Pa.m la venta a plazos de las casas baratas será. preciso: '1." Que -los ac1quieQltes acrcc1iteI)., o hayan :J..cl'oclitauo, la condlei6n de be,neflcial'ios de casa barata. .' 2." Que la venta se efeclúe con arreglo a nll pla.n ri;gurosamonte ma·.,¡ temátif}1c"}, de sucrGe q'ue se especifi-i quen ;¡a. cuantía y época de c":.tda .und de los plazos, r.a.zommd.o 10'3 COllcepto~ -de las auotils divorsasque los cünsLi­ Luyan, alquilor, aUlortízacÍ(jn, ,~eguro. etcétera. Esta disposición no so apli.,¡ C.fll':J. a las Oo-ope.rativas que constru­ yan casas para sus socios. :3,0 Queso constituya, como gai'all-l tía de pago, y en el IllflmOB.lo de c~­ lebrarse el contrato de venta, una hH pot.ec~ sobre .130 casa do que se tra.te. ,que se inio'\!ribirú en 01 He.gis~ro de 'la proFieda>d, Y no podr.á cancCluJ'So. hasta: J11. nmIl])l)'I.? perr-epclllu del precIO pOIj el vendedor ,de la casa. 4,· Que si no se r:.0DsLituyc la hi ... potcca, sólo se puedo oUrgar ~ntte la~i eut~d¡Hjes vendedo.l'B.S 'YO el anqmrenl.e lJH {Jompromi~ ·de venta, (-1U?, despué~ de hf.l'J:lüI'S ant.erltlr se sat.i:sful':l pOr .. ~l YQCaCión el hecho de retirarse la ealifi- sos .que PÚ!' todos conceptos podrá- te- :A.yl.!ntan]lel1to~ndo éste su impor- cacion de la casa o la aprobaciún del . ncr el b(;TIdleiano tie ca:.:;;}. bar:!ta en t.e mediante U::'l a.mnellto pi'opoI'cional t'!lTcn6, como. ¡;anción de acto~ r"Ca.li- luna llJcalidad se determinár:i en Yista. de la tnlQta. de amúrtizaclón en e1 p:re- zados por 1'1 .beneficiario. I de las ~i1'cunc:tnncias. e"pceiale" qne cio de la ven1.a. I en la ffilsma concurran. Para realizar El p"lazo de los pagos se podrá ha-\ B) Del benr:{ü:ial'jQ y su máximo de esta determinaci':'n, las Juntas de Ca- e!}, POI' anualidades· menores de las ingresos. 1 S3,s baratas emitirán un informe ae- ifijadas de costumbre, cuando medien ' Artfclllo 17. Se conEiderará bcncfi- .taIJ~do refcl'enLe al .problema dI! la sHnultáneameuf.e f,-aranLía hipotecaria \ cljlrio {le casa ba.ra.ta. a aqnella persona .vlvwnda ('n ,r(>!aeión con las ~ase~ ')~ se¡;uro ilti vida. 1 que llabite una calillcaJa como tal, modestas T al tipo de jornales y suel- ArtCCu10 13. Cuando el comprador ,bien romo propietario o como adqui- d?S que dlchas P¡~ .. 'sonas pcITiban por. n p1azos de una easa baraÚl a.dquirida 1 rente::? pl~7.(''='. a celEOS, gra!uitan;cnLc termmo medio y al precio corriente dentro de ias c.(Jndieiones de ia ley de loen alqnller. de las sub,jst(fficia~, r lo euviarán al 112 de .Junio de. 191-1. intentare vender- Sólo 1Jo><,il'á ser lJ~nefieial'io ,](' ensa In9ti~lllo d~ RefoftllUs Social~:,. i!l que, 'la· antes de pagarel precio por entero, I ba.rata el españolo extranjer'o llatura- preVlO su estudio, proponJl';l. al Mi- el primet' ven;cr tambh:n l}pneticiv,- informe y estudio se rcalizar5n dircc .... , , men.w. rio· el menor de edad. tamente por el Ju:;titut.o de Reforma~ . En los contratos ;e eu- Sociales, vulj(~n(!o:;G en cada caso de' C3.Sas a ,-!ua :>c refiero el párrafo antc- tenderá pOi' cabeza .Jc familia la p~~r- la perSGti;l. Sociedad o Corporación'; J'lOI' rcalieen las Sociedades cooperaLi- sona ligada a ella por vÍl~eulo de pa- que Cf)Ilsj(lrl'C más conveniente. ~'.us se estipulará. necr:'sariamentc que, rent.CfiCO. de entre 108 habItantes (J(~ J.a Artículo ~f. El máximo de ingresos: ~n el ca",o d.e venta aJit()~ de que ha')':'an casa, que tenga a 8.i. cargo de un modo de los bcnüllciarios de e,asa barata nO"' !l1lnscurridu los plazos fijado::> para la principal y directo el sostenimiento.Je podrá exceder en ningún caso de la ~Qmpra. a plazos, aunque el pr!oOio w- la familia, aunque no ejerza. sob!,l), "u;; catidad do 0.000 pesetas anua.les. tal de la. ca.~ ~i;tuvie"le ya satisfecho, miembro.'> los pvdel":,.: de la autondad' El máximo dI} ingrcsas lijado paxa :la :&Jcjodad tendrá. derecho prefcrentB doméstica. NHia 1ocaJ1.id'J.'Í ;p.OC,.'á ,Q¡umc,¡¡-L."JoI'$, tnl1 .a 'l'e2.dqnirirla PC;!' el precio que -se Artículo 18. Para la determinación· que eSi4 :!:umento ""11j)üil,'..;-3. una e!e .. ~ .. huhiera fijado a la casa en el contrato ! del concepto de benct1ciario, en rela- c1"n f:a col cDC-. de ve.llta al socio que primeramente,ta eión con las cas,ü construídus al am- Qión 1(.1~ .Jfuc;. Cf.!:&l..o, o .cln.s por Cj)erán f.ormus 'Sociales ¡las o'P0rtunas pro- v¡¡luo d~ ~-a. fam:iLia ouc oC1Xc<:\8a ·ct:c oin- pre:mntaroo p(!)r l{!Spart.~u1are;o o 50- :puc~taR al' ':\lini~tm:io ~e Tl"abajo, en er:tcridiéndo%, 'p·3.r3 e.,,-Lü-3 efeclos,: ,cleda..1cs eonstruetoras, :1:ITcnJadoras o Come-reiet e Indui;ll'ta, SlCmpl't! que como {amjEa cl Il'.a.lrimonio, lú~hijos;; ,don;a:ntP..s aJ l~i.itu:t.o, .para su examen i~ inLer'esadJs demm.::~tren qllG 1'0- o t.:jn..=fros y lI1:-:rn~nos mc.norcs .d~ yal'robaci(}n, pOl' conducto de la Jun- unian, -en general, ·las .condiciones edad 'Y los !:r::l.!::h·(5. '"JI 6ClJl sexagenal'lO~ la de Casas baratas, si existiera en ia dc~e-rminadas en e~t~ ReiSlamop,LO ° invá!ickls para el t.riabajo. No sin .com-- localidad, que emiLiráol oportuno in- o en el -de 14 de ,Mayo de 1921. en putal'án d("ntro de e;:l.e COJ1t:cpto Io.,; fOl'me'cuaJlquier memento a ,partir ~~sJe dicmá.s :j;:l{YividuQ$, \l,¡~¡,Jos :por víru.'tllo; Alireulo 15. ·Los contratos de tram,- "'u.e. f.orman parte .;ral.3:3·, . quiel.'a el ~ceptQ juridie.o en que se al series adjudicadas l1as casas, o al en concepto rlJe ':'I'IC¡p'iel:.'I..'ii-:¡"', y que laS'! , ea!" e 'á " solici4ar la ealifica.ciÓn definitiva. adqu'l"','T"'n .,.".,f,lll't"'n"",!nLe, no ,podo rán. '.'~ ·r, le _n, se conSIgnar- n en escrlLura Los que en llo sUCClSi'Vo ¡pretendan ... .,... !' ~o menos un, 7!i 1 een do los be.neficias de ~y, a. fin patio ¡(j·e la ley de 12 de Junio de po.l' 1M, de :selll3JI'io, &ool:do o p,OOSlÓll.: .de que puwan a.cotal'se O inscribirse 19B, pc'(lli'"án obtenerl:]., siempr~ Para detel~'üal' aque-lIa C3.'Ilt-.ldaod se, ~ués las obligaciones a que queden que acredi¡lcn reunir, en llo. for:m.a dclti.t¡~iriTI los 'im~nl;e,,-tos y ~l.K'lilt~ - afectos en los distiates easos de.termi- antes determinada, 'PaTa adqumr q.ue -el ,jnl~r'~ ~ que saL~.; nadas en csLe Reglamento. tallconcfp.Lo, ;las c(Jndi0ioncs fija- A .¡~ ful.;s 00 ~ ;a:rik:clo, se 00Jll.";': El InstiLu.t-o de Reformas Soeiales das ,P01' ~ RC¡;llamento para l'a ~nlaI'án enU-.e 10lS ingresos ~., rent:as:: :podrá -solieitar esta inseripción, por a-plicación d.e aq.uella ley,. 0, 'cn ott-o pnaced.lentes de nienes p1'OPms de 1tt: ~menta. del que esté obligado a hacerlo, cas(}, las .que s·c fijan en el! ~l'eserute mujer; pEJrO no se C peTSOOaS que habitl1!ll. con 1Jl be-,; ci6n alguna de las circuD-~'\ncias que neftciarios eome ·,.nos de Jas ne!Wial'io. previene el pf.rrafo anLerior. .casas que cons~." .. , ..j05 & de', , ~.tu1.fcuio M_ Los terrenos y las ea- de ¡fábricas o eXIJh.!l,ü:!Oncs lndus- 03..<>a:ban"ata ,habt-H!n 00 ~tar ./I.!l1t& -:sas baritas que h~an sidrJ cedidos tTiallcs el agrí.colas, en ·108 e~~ fI.e-- In ll'es~~nH Junta, ~ ~ U-r.'atas, ·gratUitamente, adem~ de .cumplir con· d-erminados en el arto 4.9 adi.ciornvi (F:"~ .rCÚIK'o"1 .las ,·J.A;UlJI~~lOne.s ue ·¡,aJes aIB -los 1'equititos que marean la leu este de ¡la ~ey, los obl'eT"oS y empleado"S, ";; ,;" . (,'11koiales, of:da ~a. J IUot.ivos""'.l' 1a ha-,"'8.ll·, 'ciones exigida.~ a. }.os ibeneficíari,os' ha'\-:a ~'() a!1,'\wa. d'6 .!:as. .c\lol'&l~ q;¡1I0 .nl. vv 'J.~.. - A :b .~~ ner<>L ~,. '&.l. 'Jan.Mm ~~~~redlo ·a p;)<:~ determiI1ad&.' ~c ,easas aT~w4 fI>"\ .gc~. '_. _,_ '':'':''":. _','__ . _,. .!;en do (pÜ'I'V'e,n,il' nJf!Jla .dIe ffascm;&,> qll(~ rf.¡') .~6JI$t!oc¡Y'a([Jj. 1 ¡ "'r~,+,¡.:r , hlbÍiJltl o 121}. ]? Ol!' l\e.gta g{}n eral, ,01 (e~f}t!d¡(tnt,E) .de ,c!3c.k:lu"t1i0l'(Jn ¡die J:l{~ne.fi-< h'ial1i,o Itlf' !()~é'!}' il~iI'I;rLIl «:íUO €ierá lr1esuelt.o \:¡P(tI' c:¡ IHé':lf.itn1ü Ultl ;_,,(m, su iO01rfl41)31ñfa.., t~:u, [>6d¡ula IP(!~L~jG'l1,ail, ~'Ot3 ~t11rns ¡úI,biHl1,oJ3 CÜ.[lJi1~-atO.~~ (k:, i:~jq~¡':(~infrLc 'aa ?erti,f~a'C!ón '~e.{ Je.fe del Centro,' OIfimna, fa;bnre.a.,. OlDra, etl}., cj{1j]l(Ic l~l'e;:.­ :'ta SltS servicioG, iiludi¡[;3:ndo el sí'lddo . '0 sahtrii<) .que mm'üib~,' cCl'LiücUGión '>del AJflminü')tra{]7o,r de' HE.cioncla de i'Ítt p!"O'vÍTl!0i'a. I'&lati:va '8. .1'<1 Gont.rj,!ln­ .eiL'Óu uorriLm:'ica'l e ,jndusléi al del j;n­ '~roo(¡,do y de ~m Oii¡lJO,;':'¡¡, y la dCi31n- tl;fE0:~:';~~i~,[~r~f:ff~if;~~E ·pa.f;{'~~ '(1;: !;ji'~ da !s.."Jtb!:,'l!c q¡~,~; .. ( ;J!ní~7Jj'c~i'C[l1iC\3' une. ~,('{DiLe 01 íJ:¡·cnefilclilall'io ll'Üs ,ne.S'oUvé,rl1 'OIl;:jLl!i.':ffl:(.lll,o die jliuíloil~m:3J& S00kllle's, pl'C­ ",ro 'rnfonrne ,dle }¡¡¡,' J llln{.¡JB ;die' !Qas{\.:" ha-. .Nr1:,as. iU!mbm" IIols ·aicueNllo.s· de'! Instihito poc!l'á. ¡'u),e¡I!pol1'cNill:) ,n~lC~lií'i'iO', !('n ü] plaz'Ú i8Ie U'r¡l[lJif1S. ante ,c:l N[.¡mst.'ro de' "1'DalJa1 n. .pO¡InCI:·t~¡~ja: o Indilli~}11·'Ía. !ATtI'Clul0 25. EiI .d't'irec'ho d'e po.&'!e:e.r J) ·fiahiltbr 'unla 'C-tllSl- ,de J3,3' Ic;omp:l;'endlÍ­ 'itu; on J,¡¡, lIey no 'Sk inv·al¡ldwrá 1)!r;ir' \K1'" :!tlÜ' ¿DS. de ¡ia 'Cflf'!¡) .• Ein (Jal)O d/3l que :00 ,~om:plntr1be qUlo 'elr hC'D!ofi'úario no '~~ÍiD,e fflli'gi oo~oi'CYl1og¡fij.adas oo' ~ús alI':"' ,tlC'l~}i~,g úinLcll!11C¡ri0s. IS'() POdll'á retirar la 1C¡¡¡;I ,et~elCtGS de 110 dk,,­ ':PU{)~toc:)¡ loQ,S /31l'ft.íu10'SI anteriores, s,e ;r,evi.S{!r{~'l 'k;i~má:x;imo's' de ingre,so:g. fi­ {Jia¡d(o,¡: . ¡p:&1r'U '1100 ll:J.cifiefii('JÍIUll"ios 'en Ciada i1Q1ClaiUcl:a,cI" r;ig1j.Ei'n,df~) :hais,ta. tam,f,o 10's que ~im.t\lUftmün¡,e, se haya,,, determinado. ~) l>d coste de. 'l\! 'Gas[J; 1/ precio del alqu'tkr. 't\tt,[,f(;n!to?f1. l.Jo Sif! POid¡r'á 1000Iic'eKjll'!r 1¡¡11(},ll1jtiil~~vs;é;nt.die ;0al~-t tr¡:H',a.bf.t. ,a 'l'a que :$6 001.tslru'y!a para . gruluita~ Ifficn't,(,. ~ (\GTlISO,. 'On a:l,,'~:'! lzación o para r)¡¡ibi.laTlla su dueí".(, ~,¡ Su CUSiLO o/~doro~ o' .el fJFlCCio el':) venta, in~ ,~tJ;l¡{U1() el de las obras de ul'banüm~ ;if(i~~t~ !;':H'1Hf1p~;;nf"'¡~Abnes, en SiU j(~a¡so·, y 18'1 vaiíClr dip. 'lf'!s ümrc¡nos·, ex;oed'(} G:eil 'quín­ ~'Ul~lo {fi;'ll ¡n,-=l'P'p~,.o máximo rctnua'¡ seíía-: 1&@o ¡¡¡J l!li'?'!! Slj j.c;Í ",'·i o fm IJI,k ¡lOCia-lidad !cue r¡lW se tr~d .. c. Nu ~¡~ 'i:Hlmiti.r-ún ohras de mejQl'it pU &fllf1~,!{)!~ :e;l)tS4;f; d\t~ ,J!lJS' m i,s!lnas, iU nidb ,al \~~OlllfiUlC¡ '~;,e l!¿,y'u ;fijado la Ila/.casa ~e 'h .. 'exof!u\(~r (;~ll ¡proL'O¡il() máxzim'Ü, a';tes .ef-preCrS!:W'():~ 1St; ,podrán _ e¡x~,e'ptuar, pre.­ ~~~ ruu.L_()~'wÁ~~\Jll:dlel l:niSll.ltm.l,o de r~e­ fQrmn,<¡ b¡;'0¡ta¡raQ, 'l2,.'lc O¡hl'U'S lffip¡f'81."WlTh . 1U'tí}A'$-, ;¡;i a¡jJ! fll3j ¡cüllJB(lti:d!a-CÍ Ó n y üO'D.s:er­ \y!liCibn,JÍlt! ,la OO¡sn. flUí} Illc(w,sJikln l'C i{lO' fmí ¡posible. ');l,e"" iE. .. . ~ krt!;w.uilo 28-. DI ¡[)O!SI'I3' If]e 103 I}O!(J;UGffl ~ qu~c't !SI~.i['ofielr'e 'c[ alrLí,wl~} 2.· de h1 M!llY ,íl'tlfX¡;di¡¡;rá ~'T'ciPor~elÍón con el va~oOlr. ~tu,[ odd ;~¡a,~ €idliile-a,c¡onQ'f ,die i(fU:S fi~­ ¡n:r-m 'P{W'(,f).. :j'fli(.egmlJThUO o' Idie. lUSO oOilllún, f 119 Ie{;l',t»lilelrá. pi€'. :U'n'(l,,~aut¡]daá ¡p;I'uy y l¡fe lesLcl Ih'lé1k!:rne'ntü, laqulc­ Hos tcrrmu:;.'S' {jiu,e. rpolr~ iSU :(}xe esri VD PI'{,)!­ ciú, rllÜC'H lH:I miRI1'ig'eJfi [·ütdlll¡{;·i-d qu:!) ,esté Idie,~ l ,~;~nl)'¡l~;ad:) ~p:.n;T',a lcl~.:~hl IlOi~JD.:lid\::ti{~~ /:1 r81sIba ~':'~i;;~.!_:\1:~~I~f:~;~~i~~~_~C:~t~~1; :i~;ll~~[;~~~V~;O¡ig~J~~: tn::"d.,c p,':tn¡;'I_~ tPJlJtn1\Ü'n!ljI:!1.:~ le4 I:;Ü'qu i\l'e:~", laiun·. qu:c &.310 ,¡n'ro exp;?'Aa. 'die Uns: :límite!,'¡ ,18;3 g2.i!C6 ¡Ge\1';f<:)'::J1.)Ca1Gli0nte~s. Ea Ipin:i:,io ICllcll CeliTellO sS! d\eL01'lTÜ­ n;ar(~ pero (lil va!ür que .~j1R!r[:zcn (~n Ial5 f\~}:C,G,,,:itur .. a;~ Ido rnld¡quli.lsjle;i6n~ ¡nUd'i01~do!, s'in r.l1l1bm'g;o" ,ell IJ1!;,,¡Libuto ,Ole Hi(l,[oirmu,':! Sooid!]c.s ,"ioüulJ,ur otro dist.i!nto, a los c,frlc.t,,03'. dre !C¡stIC: 'ftegl'UTílcnLOi, iC;U'2.11dio lel ac.ri¡.m'8!(10 en la ,esl(',dturl1 ~10 se'a aüC>p­ {nb10 iP:o~' no gual,d!¡1¡]'" p'n~jJohc.i6n ,C011 (! 1 ¡die ·otrOiS< l,taf·I'i1nús! 11ÜC\ (ln;~~ n11.~)nln.lS ('c'I:.,lir,ionc.3 Y' de i.gual eBt:t'C\0 ,die u1'-' baniza.c,Lón ,en ¡la misl11u 10CRljc1rld~ i CU:1ndo se trate de la r'e"enLa 'de· te­ rrC)\10S ,O:CU3J,1id:o ,¡,mlHcUif,ra imás de un afín {1ie,',¡Q(el que ~e haya d,k,tad,(l Juno'al ,fH1d'&n {l,o apl'o,b:a1c¡ión ,de 1,0'i'll ,mtsmüIS" hasCa lu L0rmina¡e,ión de la ca,'Ja, rOdlrá ulcie,pLft'ue ,e,'!- i3:u¡mnnLo· ,d:[} ,uli 7' pOir tOO U'f1iU,3.l iclicil, v'aflor' !elle, 11'0151 úer,rlenoo por el! t!k;lm¡po l:raiTJ:SiCli\I'l'.jlClo d(J!Sld1e que ,Sic; d!ilCitó la reJe,ri,dia. 1I:81a11 ·elI"!:teiD I{¡¡e. laIP~'()lJa,ción. 'ram'l:lii¿n 'lnubrán dci temerse 'ell1 eU81n!t;a¡ ipL\,r¡;l' h~ ,fija~,{¡n ellell ¡precio, las obru,s Idle m~bialJ1ii'z,a¡c¡i!(Í~ll que. se. hayan l'e)r~l i:z¡,tdn. ArLfm.:rFo 30.Pa.nad,a dp[,e:r.mim¡:clÚn dld Fwecio ¡!le ~iO!So tCrDÜ'uos ,c'C)rre;sl?~n­ dIÍlente;s' aca¡d:a IClli~a-, en ia~!Ue.\lo.g 51t.lO'~' d'et.c;Un:!)¡dtos: .8. la c-ons.t.rue,ciiún 'dio ;grrupos o de ic.iucJ¡fL/j!es ¡satélites- ­ lill,ada únicamente 1[\, na ,O(}o,s>trotOc.16n y ~lJ?'vioio& peCiuUrur:es\ "dle iC~lla. Ulli~ 'qo 11llS Cas!l1s, 'Y leslJa, 10arntirda'dl ,g(l; ,dlI:s1trlbuh rá cntre las distint.as p'ar0elas e.din~ conbleS\, t"rl1i'f'JTI:do en ,ouen~a e[ vaJ,o;r y qa ~itl1'a'cli6n de. {mda 'Una. Una 'éez :a:signlaJdlOi ,el ¡p;ooe.iü a C1a:da · paa'üéi1a, ls.e :tondrá ~stc en :cuenta 'par'a. · !'K, efe2ks Icl'e.~ p'l'ie.e;1O m:bmmo q'llle¡ po- · d'r á lalk a:n:t,H' n,a IClCYl1lstruclc'ián ,de 'llfl.' le.as.a , en ~u 101,a;Ji,d¡ad. }~l'tíc.ulo 31'. No' Si} ¡podrá c.u1ificar · de Cittsn:1baraLa ~\"J qu~e slfli ,consbl'u)'ta 1l~tJl"-a dll\'f'la \(in wlqu.i:l'l'Jl\ '(;¡UfllIlldfO el lmpOIrt~ : de 6StH excl'dta d,E!¡ ,la qU~i11ta J),firLe 'del : máximo ,ciJo inf!,1l'c'3IO"l fi,j¡a!dl() al heneficia" pio 0n· ,euda, {0.0nHdl1d, ,g,in tener en ~,l1(mta IJ,oo '[lJ\J.menhO'w,pol' ,f)ll 'll!úmc,I'? .(l9 pel'Son:a:s qUE) oQil11ipongHJl la famllIa. .En Cil pTeei-o {llel 'at1quiktr .máximo R1liUn ¡ (fU.e iSre. flj,(} /SIn 100l1is'iücw1¡¡II'Úill 'in­ (~U f [103' úo,do género ,JOO'ICO'fliC{~) tO'8 y ,)3,or­ \1alS'9.!SL ihaYlH:Lag, Jr dI) 'loa· li0t03"e~l ,a que. Ise refieil'le ~I .-ar.tíClwlü 2," d{) 'La 'l:ey 'S'e tlj;:w(rn ,.onll\!ietrLe ::uproha,oiún del, InstItuto de Relormaa. 8001a.k", pi'evio informe de la Junta de ¡QIU é't, har tut0s. ,desocn Introduoir alguna modi- ittfoo¡l~·.2-f de est,J Re&lamt~llto, por dla disoauCli6n ldie [,a misma y Ja :ap'li':' fie~elOn en los hüsmos, habn1n de se~ jea.mbw forzoso. ,eLe rres1d,o'HCla, o por 'Clulción quC\ lhaya -dIe Ic'Jüil'!S'8, IÜn "Cisto's ,c:a:-: g\ur. p~ra ello tramitaoión análoga a' /lJtI'O gl'11-V:e nmüivo, a qu'() a:lquífe di- ,9O!s, a los bie -de mary'orprooio, caljfj'¡}!\iC1a LamIJ:¡,iéu en ~a ['eIY 'dJe .Als.o'c>iacio.nJc,s, ;slerá requi- . tos hasta t.antQ que soÜ.n ap:robadas ,'de ba')c}1t.a, y si-e.m;p,re con UN'cr;<10, a l'as siLO! i¡¡,dits'i?Cnsu!M{) que \sus' ]!j,sL'atuto:s por ~l Instituto de .Reformu,sSooia_ ~~B,'li,()iones du (,st.e HOB'lum'ento, hayan Slidi3 iL~(jhildlame'llte rcgÍ!SJl'a(lo&, a., ~es. ~n otro ea?o se les impondrán las · '." .1',L"¡·"lllo ?8.. La' c·allt, '.' u"'n,d· que se los lef10ctJolS' de didm le\"'. "uuelOlles 0POI'L"Il'''' 1" .. ~. v iJ • _ J. . "<> " . u <><>, en a Jorma que, ·pCI'OlJ.lU por seguro de VIda del bene- L3is ,Turu[),s Ipodrán fo,fimuJar la:; o-h- se .dv~emllm,1. . (ln este a:teglamonto. ;lfiej-ario será "'jnverli-da directa J' pre- jeei-on1íes u Uh6t'lI'vac.i-on,:1S .Qpolrtunas. y .L"-!.twulo 47. Las Sociedades que ".0: ¡.,."~r'"rlj""'v1,>1,,·.1'''' p, or e'~~'e', o p·or St']" de-o e,lnstituto c,~::;,r¡u-és I}odTá aeo¡'ua:' la:; acoJan I .1--. fl "'" "., v • ., - ¡'v • ¡, .;7 - l' .. /a :os 'uene lOl.OS de esta -ley (\S~ i¡reohoha;bient.es, en satisfacer el pago modi-flc,aciLlJes r;'e&'Ü c' -E'statu~'~ qUe se taran O'bhgru:las a .1l!¡var su contabili • . ,ítalal ·de dioho inmueble; para ello se c.stI!m€·n~cJ(hl{clll'-·JIi'lC-R," si na ';;'e hw,il)"; . ~ad.,,on forIna,. clara y'precis.a, oon su_o 1¡ ......... ' .• 9'il'<.'ur "TI (\uda C\<",.>lO las o,p' ()'r,funas' sml, 1010 dc-uegará ~a l.ll)!'-O[ja-ciú.1 de d',-, JOCl')n en s "-,alr.it~ 8'0 poc.Ul'á, IndustrIa ." - , l '1 ¡' . d l' ,,: ' a p;ropuesta del Instituto ·dA . orLe del' seguro .sin pre,,~.'ia ·uu'¡·,o- l'll er¡:wner recU'I'so, en e· ',ormino ¡ ,e leforlnas SI' . v - • v '. 1 'u' . 1 d '1' ,l-. • . ,. o. e .. la. es" con el. -Hn de que' ,en' ·:~tCiún del rUgtl·t,'uto de R"f.(),r'lllas ."'_ ",~ooiaJes. COm0¡'c¡Í0'1{) fu 'lJ;'H,rta.' tH5n finanCIera en -lo 'que se refiü~á"'.a , 'AI'!,¡el~l!o 39. Si por cauSa die ex- Al /[;Ipr{)!bu¡r¡ ~oos l'liJ:t.fttuiÍlots; \i;lIe Ilas' So- • la oonlSÍ!l'll:ccl,ó~n de crusa$Qt.l'at.as . a· {~pH\el!:m forzosa, el bCD(lfi{liario se Ciiie¡dades, ICII Illtoc.iVlltO "hM'~ jOOU!SlLal" 1CJ1Ja:-: . la. de~e~'1ll. ma.món del coste máximo.Yde ',"'l'i.,' .er~ 1-.. 1r¡v"do ' .... A. ',la filIeu, ,la .}'ndemnl·- rrum!mt,e leru !Su oouetr,cllo :S!i J,UI$ oalliñcla l'as VIVIenda 'l!""': u '-'- 'U_ .-l, ,.',~ .",,,.~, 1" , .. s q. ue. 1;),13 oonst.,ruyan. L"s ' •• :.· ...... c.l-'í!·( ",CL·l.'.P. se le "J)0,1I0 se .dest¡·n", ra' a ""e 1 tiel pál'lIll;fo'runtJe- t bid i;I. ~pm:wl l(:}.. '. e roa Iza;!.' O as(,. que nio'!', 'p'OId!rá irn!Je¡. r¡pQ¡n;e!'se l'eCuDSI~ -CO'll'", con a 11 ad por· partida :doble. }lba~rá dc¡;er a1?l'euili1dÜ' en c-ru:la caso all Artículo 48 S' 1'.0 . . ,,~, . el Minil5t:roüeTt.ab. a,j,o, tCtii:i:l:C,reio tlenc.i-05()-jad!nllTlli~tr.ativ(l.(}n.l;l;tna. [aRe: t '. .. " . 1, aS,oooiedades 60ns- · .':r :d; t' ,..., '" . del T 't' or.dietll q¡ue ,SIC :cl!i,c.(.c. . ' IU,Ot.p-L;as, ademá~ d'e dedica.rsea las '. '~n H!'1 na, preylO mlOl'Ul~ .... us 1- A -ti "u. 'o ".3. Las Sooiedades que ~P.Qj[)iWlo.,ne. s relatIv.as.. ". '.la. s. casas' b"- .J¡.l.1t;ú'tO . da,. .H.e¡xo.rm~. SopiaJeá y d. le la .ru. v ~ '. . I'ata n ... .. ~U!La' de ,Cai>as baratas.·, . '. pret.endan 'la tV,fll'obacÍón de sus Es- '. $,' JOl.eran op.eraciones dQ otra. ola- , AJ't:f(mlo 40. :CU1l.Ud'Oí én vh'tudde tatutos o :flegllamentos rernitil'ánal se, tendrán.9ue llev~r por sel:iarMo =' :fm..izlilltiión. "","",.""".",,,,.~, una o:a¡Q!l, ba..",",t" Instituto de F.eforml1s, SocialeS'; por luna COIl~~I,hdad especialpar¿¡¡ /,qdo , ""10'''''''''''' w.... ... nd e'to de la JU"'{'a d'e Casas' bara ' o·. coneeIll. teu.te a caso as b"I'afas. ' . . ·rid. a ~n pl'úpie-qad p:ue.d1:t·ser d,es-: e:o u .. ",' J', - A tí .. v - JIinlrla a,alqllíl~~, podran ser embar- tas, si la hubiere, tres ejemplares' de . r culp., 49. LasSoeiedaclos que '.'b'a.,¡j. a, S. 1\1.,:5 r. Ch. ,.t4lS .. rlUe In'od. u"can, una. 1GB ·mismos. Unu V0Z 4l.1wobados .o re- pretendan acog-erse ,a loS 'beneficios de !;l' .'" t '1 " h'" ,r'o" "e' óhgra'n "'onstar en ellos e.sta ley u.o,,'podrán re' p'aril·r. u,na·· Utl·_l 1",. ~z'\IlI!Jc. es~:~¡¡,tf,s~eeh:o el ;p rC4}1 0 •. de la e ",Z;'¡¡c! ". '" .... ,':". . 1 d d ~mpl~a. E4 Oh:o' caso, se dochcará,n; las ~esoluciolles .ad'optadas, y se de- 1 a . SUpOpOl' al' 6 por iOO anual en .f!,.I,.',.l;lfO!',et.~.te.m .. e"n"t,e n, "'s. ta a.t.,l:>n, 01",,;, ,...vo-Iverán odos. ejemplares a la JUlta, tcuant..o, al o ¡l¡Ili tal destinad~ a ¡la cSns-: ',Il í .'A... " ,..., 'UJlJ.. conse "O 110:0 .... e '"II'·'s' y e .rueel.O,J,l de o.asas hara~·n.·s. Las" Í>on"S'l'-_,~ ~Ar íeolo .. 'lit.: LospreceptQs,col1te- para que .... .1' . lO. '" ' ... ' '. - t Í; <,u; "''' .;, dos en ,el árt. 10 .oe la ley nose.ráll mita. -el otro Ql iatere¡sa.do, quedando' ,u d&s cO@.auterLoil'idadialapres'(JIQ.te .·UWl'lles a la adquisición y venta. de e~ otro ejemÍ)lar f\fchivado en~l Ins-\ i,ey, ¡podrán elevar a este tipó el fijado . ,easM construidas, en cpnstl'ucol6n titulo. ",. en s¡,¡s ;m¡.¡tatuwspara'las uf,iliílades. ~ }?I'Qye.cto, bioo aprobá,do (len tra- Al'bíoulo 'H. A los efectos de la ley , Art-ículo6it LlUl irtSt.Hucioll8sao.; ,lttitaol6:l1, al amparo de la ley de 12 yde 'este- Regt~l.m1l.~ntlll, seeQn.~.id~ará :eJ1l.1e~ flereed~cac16n ,de inválid~i¡l para: :& .;t'Un,lO do ¡lil1i,. las ouales debel'áu camo OOOlperativa-s a las A.-<;QtIac;Jones~1 trabajo y do an°.r.Q1{t'tes, y ~a9'cQPIP.e-: ~rse en un 41000, para estos cfep-quo se dediquen a oo~s.truí.r casas so... 'l'a:tfvasde eonsumoqÜe p,l'ateridan aQ.o-· .~a. .por los. pl.'ooC¡pt,QS ca.nleu.idos en 'lamente pal'i'.t sus 8001OS,. Sl'emprfil que g':,rs8' ,ataspl'OOúri:{!cionc.s del párrafo 8!cIha. ~ey j' cnel Re.ghl.mento IJar.a su su direcci.ÓR 'Y': ad\1n+uiatraeiófl. qmeden :; S. del oQr~¡;eul0 f.o ita la ley, remitirán ~uc16D. .a oargo de éstos, y -cuyo {}2;}iHtal esté ;~U$ .Estatutos y $,e,glaqwntGs.,¡¡,la a.pro- · .. 'Esto no oP8tante, si las casas de que -const.ituido por desernlbolsos de ,lr.mas, .S¡l-: ,_trat~ hubIeren de disfrühar {~C 'los' mismos socüm, sin de.re~lio a percl.!)!r ,clal>CliI,prevlO lUforme die -la Junta de lb,eneftOlos de 106 préstamos del Esta-: . divtdCRdos o intereses, y que el nu- '~aaasbw.'í.ttaseorI'0sporitti®~e; si ei¡$- ,'-lo, 0., del. Qibon<> de iutereses de prés- mero -ooios no sea Hilnitado: No hese .en la localidad, tramiJá.rí'qóse 011t 'J!amo~ .o de O'hiigMiolles emitidas al pel'd:erán el, c1l.rác~et' de -CooperatIvas, La f;orrna yeon los recursos détel'mi .... ~lpaT'()' de l~ll:eyvigente, tendrán .que aunque reCIba.n préstamos pel"~onl\les. . -nadas en: 01 ai'tH}U,lo 42 -de este ¡a~la- lIDme1.orse ('ROO todo a lo determ1l.la.. o hipot.ecarios 'que devenguen mterés.; .mento. .. . &«1 el art. {\)Qe :la misma Se oon.giclerq,rátn. eomo b~M).oo.s las ,,' A t(}S!e:f-ect.os >dielmencion:ado ar-:' ~E) l' l S' . . . Asooiacá-one8 O Füudaciones. ouyo. Ojl.-i : M'Ou!;o dB. la ley, so enten6..., " '110;0' etll: 'SI1 -oaso, de la Junta de oesh.-.as .oOf!lis,truoüio,noil o en a¡lqui,~i,- "ratais. ". s ~~a:1'a 'as eorres120rulien!:e; quien,cióu .de terrenosoon destino a eBsail 2," Que no prroporoiOll'8lli a('~íoul~ ,.'rClllltI!'los al Inshtuto, emitirá' el tbaratas, 'y cuya dir,eccúil;t y ndminis- más que a sus aSQoiados •. 'f'Iporuuo .nrorme,· t.raMón estén confiadas U-Olca o muj' 3." Que no repartan: int$'tses a.1! ~~n td!ilCfh~s ,F.;sdJaiUWiS ea deter-mi,na'- pl'inoipalmente a pel'!3ouas c1isLintas, cap-ital. =-...... (\000/l'le1trun.OO~ 1?s fi'll!eS y ~'PelOOl-: de las que hayan de aprovecharse eU4,' Quo no ·realioen t¡ransaccione8 ~q :ro'Q)Ue :se tdje:¡:j,¡que aa S()ICl'hOO1ruct, cualquier forma de los .alq~üleres, o.d':>6 ~anj~ara el Re- tura. de la" personas de posición ll1ooesta- ¡glstro·de SOCIedades constItuIdas para quc habrán de habitar l"s "a'-'a" 00' : !loo .fines de la ley, que ttayaneblenj<.lo .A..!!'tf.c·ul:o '58. L05 ~imt-('.nto.s y mu- ratas.. . .. ... -" -, ::1a aprobaGión 9c sus Reglamento~ F r(1S hasta un m-etro de ~I!.u.a l!Un de Estas circunstancias se tClldl'a'n e' u' :Estatutos. Ct:ln."tl't.ürs<: de InOI oc" r~~p.ccd':'OS proyectos para concederla' \(;Oll'Structorns de easasb:i.i·atas rcmi~ Se pl"\}Le~án . las fachaidas de las cahf¡C:l~I6n oQn acera5 Idie tl,G.() ·rneLro.s de ::m- ~ pICZ~ de estar, o comedor: Len"" 00laS Sociales sus ~{emor-ias, el balan- OhUl'a, como mínimo, que impi dan las dl; pé" rlO~ rl<;:; ;los muro,;;. 1 'l' -..: :.DI'e, e ",e:m.rn:' 1 '\.le ... , '-'Ll.... - ,,- Jl~o.:,;, o'" dormlt.orIO~, si han de SDP lIida.<; 'Y ge:nuncias y el inventario de- Los mur-os e:'::V'l-iorr"y la"" cubierras ut!h.zados pOI' una sola persona,> .~ '-llOO'" d:;¡o 511 .. ~nt""l 'ac";"'o "l.' P"Sl'yO de los cljfi·c.i·C's 'J'pb;:-:'án '.P.ri.C'l' '.In,,, "P.' 'nlnl d o" u .... ·.~l' .... - .--:t""" ...... "".¡ .... , ". - u. , ~ nlO.C 20 metl'os .. Cú,bi tublCOS. Las plÚZU:> d~stinad.a3 ¡El envkl S(' ilar~ por conducto de a roperos y dcspcn:sas no podl'árl '. A ""' la. J ""ta espeet··,.. rrrri- los ele"31'"' n.-·Condiciones relath'(/s a la '11·gil?,.,.... ncr" 1 t:l "'" , u:&L r l .... , "" ...... u ,.. /. ". ,:'fl P Hn :l. un lu( o mayor siincl'ior' al Instituto, eon una Memoria acerca Art:ú~!ll() 59. La 5'llp(':rflc.ie (JC'3'-cubier- ~,~,;JO me!r?.;;, y en ningúll ca~~J pu..; 'del desarrollo, dur~nte -el año, de l¡¡, (q ¡j(.',..:i:Iil:K¡:a a ¡P::.ttiQ.S, jardim:s cte ... "{)_ dr,a,n ~e: Ul.lliza<1as CGlDO don;;1iLo rJv.:'. :coru."f.r:u-eción, v('!üa 'Y alqu~l('j' de la~ rú. ,~cmo m'üümo el j5' OúT 100 ,~,n,l'l Se/e('01.n~end~, en las Ca~as r~aJliiia- -casas baratas y ctlan~o .~on la maleri(!. lotal :l·r:j :!;;-rJ:ucicQ':; ;al 13 Y {l.l ;8 por cut, .. c~sc· scalCI"" ~ • . u~s de la. ,p~lblicación de, este Regla- Wil. I"<°f;~;ec-!.¡;vnmcnf.~. "'J "'-'> han de. se!" clal"as:~y' j mento, sol~Im[.cn prestamos. ü la gm':ln- TG-á-o 'patiD o patiIiil!", munC:-lllluna- ~. vcnt.i lada,:-. ~ia d-e rema, o el abono de parLe deio:~ da o reo, nO J)Q-drá tener su.perflc:i~ mc- Artícl~lo (i·2. Hadt~ :~! endc~c a la: .:'Intercses de présl:unos o deoltljgacio~ n'=';l" ,do 1{) metxos c.uadrud:ers, COn lado t e~'a~u-l'On-c~. I!! I!o."., Y su acceso ha de ser' i!lltep~n- ;-una tr:tmit?.ct6;: anl'la-das que se pro- retretes como cnlos desagües. ~o ~ yecle COlJ.-StrUl1" fuera. de recinto llr- Las tuberías .Y materiales ·emplea4 bar. izad o, la superficie descubierta dos ha.n de sP.r, lmpcl'm,eables a !iqu1~. será, en ;;-('.ncral, como mínimo, el 60 dos y g-a...'iCS • .sI no hui:ncra rc-{j' de a:I- por iOO d~ Jo. total. ca.ntaríll!ldo, no se ~doptará el p'ow Artículo CO. En las casas baratas negro, SIno la' fo~::I. Bl'pllCa Estas y. los familiare.s se limita ·€I 'número 00 pi- tubos de condncción ¡han de aleja.rse so~ a l,a planta haja, o ·r.at.ural, "Y pri- de los pozos, derx'Ísi LOS y couducciones mer pISO. de agua p0tahle, rmedioi , teoho y la cubierta no ticrá habitado dlstancm y materiales empIcados, sea en ningún caso. de todo punf.o imposible la conlarni- La altu:-a mínima la .venLl.laeión ar:~ 'ih~pOI" s'lll-601a·-femiltl'a, '~ &ea ~ pro.., I ~l(1ne-s Jllg¡.(~mca"'. y el mmt::mo ~stará tlÍloJal, o lJ.ten pa.rala natural; en,.·la ''\.i.~~\L,j¡ ~en ·ajW.:iil.~ Q.aaJ;¡c:Ham'6ll.tc. • lil1litad-º_~ ).as. .~*i~1a~eJ1J..~_iJM1is~ 1.. a..U.fJ .. i.:Il.Wm.enen.Qe..DlOclQ. eti~ . .la.~, ;Gaceta ·ue:\Iatir'iCl. -N úln'. 2Ocesaria e ¡ntere-, santa que ¡~ cubicaci6n grande de és-¡ :j,as. ; La suma de la. superfiCie de los hue- ' tos desl.in;¡dos a dar luz y ventilación ;a cada halJitación deberá s~r. como mí­ nimo, un sexto de la superfici'Ú d)) la planta. -de aQII~lIa. Estos ~ocJicicntes podrlin ser modi­ :lica. en todos los casos, que la c.a~a colecti\'a esté dolada de agua poLaolo en t-odos los pisos y en ('ad~ Cl!art'J. La dol.arón mínima será d-c uO htros J>Or día y por persona. mente con el :fin a que se destinen "1 COn los se. ... icios que en los m.i:llllllg hayan de r.:al izarse. . Las anteriores eondiciones se al're~ ciarán en cada caso al r~lvel' sobré la aprobación -de. los proyect03 for~ mt¡ladqs en solicitud de eaJ.jfwacióll¡ de casa ba.raia Artí'cu~o 7-5: El ('uarto-lh~IHt:&cñ6!ti del guarda D ew;alb'>'aoo del ordCi!Í -den­ tro de la casa barata colectiva estafti/ s~tu.adc en Jl!s?-r dt;5-de el cual puoo. ejercer su vlgdanCla lo más dir-ecta­ ment.e posible, y dentro de él, o Dru}'!¡ cOrca, se colocarán 1~ llaves de paso; de agua. para cortar muntlac-i.ones, bo--J cas de rrego o deinei!ntlio, o extlnto.;\ tes, si l~ h ubj ere, e:tc. ,; Al't~cl!IO 'í6. ,En 'las. grandes ea..~ colc-chvas Se -dlspo.ndran dos piezas?: convenie!~t('¡;nente sit.uadas en cuaDW-{ a su fáCil acceso y debido ai.-;Jamien-l to, ,rr.ve~tidas d~ estuco al fi.,oego, Y­ ~on; pavImento Jmpermea:bl-c., -al o~ J~t9 de. ,'alar cadáveres y rcc~bil' laa,i "Isltas !YJ snftcif',nw ' c16n a las vias, públicas colindantes;! para sali"fncer la necesidad de todo~ ¡ q!Jc tenqan fáclJ acceso: oc..,<;(le ést.a.~ lOS inquilino;:;. El';tarán -dotadcs de' alma , srn necesidad rá h. -debida sepuraci6n. higiene, cultura. cooperación, recreo"; Articulo 73. El ~l\!inisterio de Tra- ml;dios de comunicación, .000" de su~ bajo, Comercio e Industria, previo in- l!abHanles. forme cel Instituto de Reformas So- Estas omdiciones, 'qufl h:mr.á.n tle! ciales, pOdNí. ampliar -el programa de COJl-currir, en su mayor pazte, en los~ las casas colectivas. según la impar..: grupos de casas baratas y ciudades. tancia de éstas. exigiendo detenmua-' satélites, serán apreciadas en cada ca-;~ das dt>pendencias y dirnem::iones, a 50, para la deicrminaci6n l.em3. de construcCIón y maleriales que produzcan como re­ sultado un conjunto incombustible. ' :. , ;Especialmbcnto en las ~ler!!.S y cu- t.iva. I puesta del. Instituto -á oblign.f.odD pa.ra":' 'RE:g1nrncnto, Jas dGsoiu:1(jz e higicn.:' '{as ontid-.ndc:s C'l1u&t'UCtor.lS hacer las. que Se exiJan en toda consLruccl6n_ ~ 1" obra,.; " alcantarillado tcYl'. dr"'p-) f-~.n--¡-,-;(~ el ~1lY() one qB un~T"-i eon ~quél.J"> "'. v, ." - 'J ,~., Rcglun1.ento. Las 00J1C'31 Icte Uas ciudrdfes satélites¡ die ICiaSla''l :b:a¡c:;!ns 'sClrán princ,ipaJc'S y ,aldlyacentcs:S'l.lS' aill~r;os s,GI'án, i(n gene':..: ri1:l, '15 Y 10 mctJ'oSI, l'csil'ccLiv3Diellte. Se p:.lrmitirán SI~,lC,~.O; tie ,dLstl'llJU­ dión, p.araeJ inteCIO::' y me,! ')j', apro," y,erehurrrüento de llac'll maonzan231, y ~'U an~ho mínimo será «]{) 3 metros, LalS oOl1st.¡rnc'c.iCI1JC~'3 ICsl{H'ún alolajdas de es.tOiSJ IS€['jderos 3,50 ULl'O,3, por '10 menos, e igu~,lmellt,e ;se se:p;arará,n Bieis metro!S de lOS linderos d,eil terreno corn o,tros pTopic,d!ades p a'l'ücllrl ares. ArtíCUlO 84. Das ca\l1~g IPrlÍ.nci'pa11e,s /Jendrán dio'S1 iM1idenl(!s lah~JrllJIG,~; <2-¡i an.., '!fuo d)e¡ ,ci:1¡d1a 11],TIJO 'SIelrá Q;a¡ cuar¡:V8J Ip3lf'te die la ,'calle. Th lc!aJlzj['Jd'a,8Ill 8uperfil t.ra.IlJSlv:e!l'lsIUU, IS~ rCllll!"Vili, paro la ~'oco­ gidlaldie i1a,g.Illig1UIá.J8' iIl!Ili 'las .cunetas 1 ate-' 1~ . En lrus, oaHlelSlladyaC!€\l1.tBtS', ,ell anclTO {~e .talS aOO1'88 guJalrrd'arrá, flOlSip€do ,aq la,r.,>:,h-o de J:1lI eaJLe, li3J m:i's¡m~l1 ¡propoTc,ióalj y la ealzáida podrá Q'ecoger aguasen [su eje. En [00 setn.dieros:, Id!onde no pd!r'á ha.> ber ll!tl!IJt..a ¡tr:i,nl<;¡i DO Ir'otdlado, no IEloos,t:a ... Nacerá disUn¡CliÓ1lJ ienlbr'e 'artld¡·~leg y '0ul-' ~. ' En ClMO'S'eiSlP'eciales, enqt1e lu!s 080"-' Des tengan die.snivelesf, ,o linden con ;rros, CIaIl'tt'IeLffi'uG, ':f1e!r'I"o!CW::lI'ioles, ca!l1iulos, ~te., Si€) [J~lrmitiráTl perfilüs: tra.;y:;"~(;Ir\3'~­ las ,esp eomn es, que &8 ,rnznnaran cfefbl-' (tlrotnoooo ro la iCorn.·,eS!pontd¡j-{mt.e Ñ[,emo'-' i'l1a:. • ArUou!10 85. L'aJs n1a.nzanma [1~¡.s{u!1-~ tianxtlei:\ ),d¡CISIPüé$ ~(:!':1 i1'tll!Xvdb tde JIjas -vínG, ~~~)~~~~~~:~~~t~~~,~:}r"~~~ r~[f."~:~~:~;:~~i~:~~t~ una 1Ji:lIl':c'CUa pUTa ,cada una d:e la", C~':'Q.s fan1i>lil;:wes, 'diol La:l ,fOl'ma qG-8l k. su;, I."'~ fleie "d!iflic:Q,da noe::we'Cl:u, d'el 25 [j;Ql: leo d!2,: 'I U !.p2.Q"CiC kL ito tiul. Estas ¡parreeíll8J3 !s·re fS!epHr'8[t"l1á.11 €!l1t;re ';,rj por ,m\edlio (re, Ift1Ia1l1hro.Jdas, €,ml)'(}liz.:,~;dl8.s u 'O,íico,g medios ,sencillos, v ,icG'w\nicns, ArUCiulo> Sí!. El J\liTlli;::;:Lro de :~.'Ú¡,ba_ jo, ,Co111e.r·eio e Indu:3ltrkv, '[1 i¡}rÓ-1;~l}e!-sLa de! Inst'"¡Lub ,.die Reformas SOC:Ü1)8,O, pO-, drá .8rl1GcJrizulil< ot¡~'¡a's !dhn~:c~ll~!iünc::; y .for.,.oo1 mas paracalh~\~, PCl'ülc.S,BL­ cc}tera, icuanc10 la;s' cal·a.('U':I,:~_,,,~jc:a.3 .cli­ rna,kj.l16g'i.cI8.,s_ ,cw;;Í lo :acon:sc.jcl:'. _Art-f.c,n¡10 87. L2\.lS ,:)neiS J11l1.~ nje,j'prrl es "'ll,tF?l ,C;'G o'p.ong'~~."i1 '[1. 'lo ,pr,es(.Árif"..tf 0:1 J H"3g;¡'¡vm.clllo ,r·e,;',D.ce Lo a ,1'<1 e;,~l.., tJrucL¡"cN''a, !dij~:fPc~ici6n V -',.rurrna de 1M ciudladif:¡3 '~~.a Lrli'Lt'Js ¡die -c,:as,(ls f.!({rat U~ .. se ;.~~~(\;~:~2 ~',~~l~?1 ~~~ G~'t;;~~~~~í'lr:C~;~~í)) ~;::¡ :l~\t:'~~~ ~.el~8q~~~¿~~.7~i~~~~,a'1~·~~C:-¡ a laG! ,personas y no ¡il"¡~[.C,U~O DB. En lrL~ criudi¿;¡i'Clm ;sa,tIS~' illjJk\~ :alo ¿l.lciJ,::; 'lJ.;¡a'a:Las [Jo:d'l'wn uu,u.rri ... za¡rslI:;:, en :}:c~ :e.'d_:iilü'ia:s .d:c.stinad~}s a .S€,l'­ Vit)io~ e·;p-n.bin.le,q, ¡nH1"J'l¡it'1 ilúTt?·e .. i.'Q (f'o fJti~~ s-os 0.1.:; ¡U'ó< p,crmi't;¡,:Xo-s .pW¡',¡c ¡la oa:-:a 1':.1;­ r:-:,iha,l'ukil a(]¡',"Úll ¡PCiJ,'j II leí,) de :lo !i,n~ GilcacJ\j ',en il!~JS 3;l.'LÍ,í2U;!üSJ á:ntcl',iüol"üs J:"€.s-~ P!€:c.to :i1 !l·~:s ~Cla;:~)a~',:;" :c.o!I ec ti VRS-. ArLf,c-u:·l'O 3D. L'aiS 'C¡l,U:f."l:a:dCi8, ~'ft.télit{.!'s d.e cu:"as h2j;.'u-tas L.cndtftll o-hlIgat.-orla--_ mento en "'~ programa c,ml'[)o,s de 1'0- cn:::,'o iJ'>:J.irlft! Till:fl.IJ,'"J ;-y p'8.T"UJ {!) :·u.l..lO(~ v easa3 dJa bu En;}-; y~ ;f.i J!lre!J.~a ~:-t;!}C'it·t.a1(Lc\ 1-310 permih;;:'a3 qnr COI1,st.H,uyan un gI;UPO o ('r.qü'",[, '~~,' <\di'e no "u":nte'l 1"311 in'sC~tla'ci(;-;l~e(:j l~¿!'o!'.~:jj,~;iio~ ,pwr·a; \..·c;;~l~a. ,t~a~~i-. lí-a, hnhrá:iÍ ,{Te !;cLe'l"" :1j,n ,S(l.i.-'vieio !Icnc­ ría'l d\,! ha.üo:.::' y du:C.h(l::; que :pt1"('clil :"S:I}r utiliL-;~.d!o !POf' lüs 1,[lbii,(l,I\tc~" d0 {j'k,has casa.sl o ;e)uT\rLc~:~, JS~l-(~:nlr)irü :que. ,e::::~¡to S:..:'t.i ~i~~~¡~~8, ü·~~¡r~~~::;'~:~i E¡t~ f1~~e \1 ;:~1ijlc~al~~,nc::¡- ... 1\~ .. ttfCJul? no. !.JOIS 11üC'--ni1es (:{.\,:Uún·dos a g lJ11n';JiS-l t)~~:. \1) :;-rno~·, e~.' eU:.~il a-~; ': e Di) CJ"'a:­ t.üvas dl8 ·C.Q'ij{SlUn10, -que SC'D.Ti ·;.1c;~.cQ":'cl'rios de t,1D grupo dü casü~ )1J:::'\I'0l3.~; () c.indad s'a{/l.H.,e} p'ari:ll e;sblT d'Crs~ ·d!eJl- tiro d:: JO:-:j~ hencfiC\i!o's, id-(~_ 1~i, ~ -npa:rLc, dl~ 18..3 \:d::?TflCt"s C(lln:(nc.ion:c!':-..~; 'qnü j'rn'porre ~~;;~~¡/~Y:~~,~~1~~~1~'ii;:~::Y-':i~ ):;,~ Di~~¡ i,~' lit: :3:0 -e':_;~dg-(:n la f.-n{~',l (:OJ1.:~t:rU0':',;. y '2-11 ·reLrr)irjn rrnly e.s-~ 1 'l~ n ;::,.:". 'r}c"S':.i u eiiJ . an~Jcll;i'~';'e2 (:,(; (~¡['~da. 1(X11:?;Q En lag no;c;;,:u1j!dt.:ch~1S :mcnt:tl .. os:(l}S, !");e -p!er- I mifir:~ ,que :]ia, lP'en:dpIElnlbe diO tia;:; ';,:111es I . pmi:n!CiiP,al;es lliogue ,lHl.isita {?:l 5 .pDr1 {JO, I 'Y en IkllSl rclailloSl ~c\!(l.¡y~.cen:teB: y 'sK:lJéklV'l, ,1 't;:msh\cl¡ 13"' ¡pOIr' iDO, ,i'TI1'3t.aJa;nciJo 0%;'1.- lerrvs lSll fnietLOl3r \D!l~ie¡ci.l8ú. la Si re:!, tJf,rrl:;!EO tuviera [l'O'M d1e.',:rn!lvcil, I [:arlf}3i ion dio r c:s: P¡l'oy~:'cto-s J01'n1R~"" ;L:Jc:.;licüt..Uid.l elle, {,a.:lifi~C"!1f)i'&n ,("~i1 . r'jn Ih,~' ¡(}n'lltBSI lCntJ~ldl~F' J. en r1rr2 éa;:;:a !bar'a-La.. ilJ!i'nl;JI.1JD::1,"d1l' "'C"~' ~,:L:' 'c, ''-''3' U-'",t,.:". A" 1 iO" plono$. 1jJ€l1;ü!terüu~ ,,-",,'jO;50 ¡por ,1001, ,,,,"l'J,l'C1U,'D, ;;>,1" dio .e.sLo~ I?';U¡POiSi oc.iu(lit1}i!c-e tSQté1iws 1~ c>onst.il''Ll'CIQi!nn, .con ~{Q'lr!egl0 ,aj ,este :Re;gl::t'" men~"J, ,dfe: tlm21rus' l0oile:r)(,iYi;:¡s, ,"l~D!mpr'fl ctLl!C ,f,2¡sr[;eu se[) Q¡1'i3.;d!3;s i(~e 'cu:[¡¡l q U 1 el" e L~~ C{)lfbS bpu í!(kt \ en !110!S ¡al reldled!oil.lC~3, p.o:r -n:n,ail disf;ancülI dlgll'aa rtlwión m,cv:a,. J~F, in.cumplirnil,cinlo do este prec.;:'.pto, .si r~; mc-diflc'WClioÓ-n Duelei[\. dJo i'mpor'(.¡1111"0ia, po'"'!; d'l'.á. acarrear la aüulaci:ón de la cal,jTI~: oQ;ll1iEmfo" p3r,l l~ ltra;hir..:t,e,ioli,es, y t:\,";:Lnr el efe-cto 'fj(!ei-vq;: do a03 vicnÍ.(}(; ~"'ejn~~irll{eS, i::'·n ~'l1. ne,ci-6ttP h i.gro 112-0 t_wic5-j d·{~ E-¡n.fL~-rnlf~dadk~s. ~ :\¡fíelilo ~HL F;d':'.. e o.n!C,i'ltin l' ]:t hi~, gtf:)JH\ St~rr,e·!llez y (f'''JinollTría,~ Sf~ P"-"¡ i :lrt\~.; e.l ,nnn'l(-'¡{jl hf·,;.!Jl(~;")F;.¡f" v d>e~;,nl;""j'me~ en ,,1 ·¡nter:i.¡i,(, ',I'e ;.:;,., h:üjiitacrion'ts, y ~ it~·d (\ n:rllea:rá .(~.! en f.:'~ ;:~:I~}JT'G ioie P{~1' ~l,rn ~':nt~ :.: t/'C;JJ(LS" n fí~i de,no crear depó,'¡t,o~~: (1:1-' .n .. r"l·,.,"-P y 'T"o11'f\I'/"1Jl f 0 S . -¿;~' 'r~!;l;;:i(to~ 'j~·lc.rior('s s0nín d'ij p'in[nI'~l~, o e8hl'~O, CfUie3!dm~l!fi[l ~~l:v:J;(t, ~;'(;l~1'·i{ ,", ¡:,:·i((~1~!~1.l! la.~; lo"("~( j ici:ldk~~ im~;~;l i;: :¡~';~'e,~?~:;;', :~,.~, ¡~Jt¡~·;~~;~{~~~c 1 ~l~ ;;ll~~~ habif nt~~i(hl1if~:3 t:til f!>n,5 CflH~ .;¡o seo. dificn cumplír C:3t.a cond;:'c·j 6n. . .-\Jrtieulc OO. Ha. da ;p;j"'O;}".lro'i'.'3~ que, plll." re:s:l1Hndo ;:00 'Una ,bu.cm]. d-isLribu­ oíón. Cümboú~.G.da roll .la ;:.it,u·a-ción ;H:!?¡'­ ~ada. y mnphtucf eonvarlic'!:t,:,; fle vcat.a.l nas ~ ~:J.lcom\"-, \SC ¡lleve ;:;:1. Jni.('["io-r.,~e las vivrt;ndas la mayor ca11~":,:!J p0:3.1iJ!e de aie.!-, ¡luz y rayos {fu scL I:UyX ·ac­ OlÓIl·. ~:jerrohi::;im. tani.? i;nfiny<: en li:.s ¡ Con!H~S 'dt!. f;'~luh'.'!lOrJdl .rle aq:J.~d:).S~ I ArtkuJo 99. E:m 00 tom:rl'$.¡} la:s prccauc:ion.~:5 C1c'1w&ni{"Ilt'C;."1 ·::.o:n.t.r"J. in­ oendiú~, en 'la. eor.t3t:l'i1.:;:cciún: de :11 J¡;arcs, I coo¡na.~, chlmen-eJ-S, subkb.3 de hdmo-, etc"lJt.e!' ví",c; púb¿ ic~'l.:.3, 5(;lo -¡}d).':rán cumplir 1(: .. "5 .p<;i8',:;:,c:r";p.cl~1l'2.:; .que C:l es!,:) R~~!a,ln'C:.nto se :c.eitr:7TI11n'an .. :\rtíe·uJlo 10-1. Si U.;.;: C"-t2(t t,a1:':u l1'.2tc~l.'i3. de hi­ giene, -que no ~ 00'3! c{)ntra,l'iO'~ a . lo q\~e e$l..e .RpzJarnooto CÜl.l~ign¡;¡ e mcoropa.t:~-; bIe. C-oll ~lil CüRlid-ad :de ca~·~ lJ-aralu .<1ue :ha de t.ener !a conslru-tci6n. ATlículo HJ3. Las ~,a-s' cmtosb'uídQs, en construcción o en proyecto, que ha­ yan obtenido c:'!lifiNwión {;l1nd¡ic-ional o óefinit;ir.;3, ,de !'.asn h;1t'·uf.a, al :cmp2.l'O de la 'ley die 19U, habr1n de ~nmp!ir las condiciones m.area<:1~ e-n el Reglamtmt.o pura I~ IU:p1i02cÍón de d:ch:1. ioy y en los !prCl!y'~Lcs q~~. fU0r~)!1 "Z!.:1fObrulos nl concOOe.~lcs la ef.hficae]~\;]. ¡je c-:l.;t::3, b=-:­ ratas'a-Ivo 10 di..<:ipltl{'sto en la d1.spQ.....~...:; ei6n"trnnsilcirin. !J€;rcc!':\ '-Ce )n 1 "'Y'. A-rtfiulo HM. Las' (';I~;;a" donadas, a. l-o~ efectos dle 10 dh;!pucsl.o en el artícLl-. lG 15." adicilln.:.Al óe.,~a crc dlQ::¡tr-o {t'e! tl;nnínú n1...::n.;c.iP;¡J. pUl'O­ :::idad, cO:I:!pc~ic;iJ,n. ~:'I¡J ~··~.'lli(l;Fj al agna·y n. iú~5 ~~.~:;,. L.orr:C;,-L;¡,:~(~;t :;;:1 l1ri'C i'Il:l.e.;.·lUcU!io, profu.D.didn:J·Ce !!t (!ólipa de ::H~lI;¡)¡ siÍlbU·,0 I..e~'rr-la¡¡.:ad,. P-IO.p(."­ ci6r.:. y eI-asc,5·.C;e ¡~5 JJ::~:~2,¡~ir\~ ¡-~J..l~~ €n él (lo,; L:;.lJo­ rn.tc1'"ios o de qt:~ c2rez-c·D....'1: de a:p-::lOs d[..: e~U)s' (~¡~1-LG~, rJCd'~'{l~' (~~1:; Junfoo ~l)li­ eitn\r' p~-r-~. r.stos e[(~: \ pnI' errnU~1:.:J:O del ::'.iini·:s~,;ríG .Q2 'ü,~,.C!lo, .com~TrlO e Indu.3lr1Q~ :103 .~,i3~·~·i~ie~ gr.aüJ1f,(l'S de Laboratorios o fir.illice. F.:-:t3 p.:'e:c.:;pt.o ~c Ilnrn 'exLem'¡','t'! a ~cs L:1bo~~ UJIi.-'i05 de :c.t!_~,Jyo {~~,; m~lLf::tla .. llé'!S, con r.:la~i61~ ;::. .!f)'S .;rn.;il¡.~i<; y er¡;;;¡¡,... ~{}.'i, - D~estos .la!o.s ?.dquil'¡;:l(,~, co~nQ {i.} wd{)s 105 d'!1 c-ru·á.c~e!" :lG::;d, rc.feTC'nf.e.s a las üo¡:¡~lluto rlp H.cfol'nlas 6I}c~a­ les y <;.bicn:'r (:c: ~T!nisr.ro d~ Tran3,' jo 'éCl'merC~'!) c T:1f!\l..,lri:L f;n. 'Real .()l"­ dc'n d~ U1J1'CfHlciún (:'.1 l-os mb,mos. A la solie-ílud i'!ü UI,!'ob;:;,c16n de 'Un tC'jrf.;no se acomp~ño:rán !r)S stguieu· tes docum~:r.tos= 1,· El plo.:m del ~Crri~:lO, en. e.l qu-e "", rlihn:"""1" '1::,'" cu·rY:,\S de 1T\1"\'el. sI ¡~"ra-ñ1ñy-;~;p¡¡o y:a-cC\!'.aemtaclo, las vías cí·rcundilntcs, ::l('.cülenf,cs csnn­ ciaJeXiste, y la difieultad de la red de de.sagues. 3.° Relaci6n de !las c-ondfuCÍ-ones e.eoor.lÓm.icas del ¡tel'ren~ Jtl.S:-i:fi~an{f(j el "pr~.('..ro total de adqUlSlclOn, 0, -en otr.o caso, la valoradón que SE> dé al mismo, conforme a lo d~t.crm~;a.do en el art. 29 con tos >úpor-t..unos com­ probantes, -comparando es>t(}s ~s f)On. ¡otros aJ!'"álogos -en la localida-d, v cu<_rrlos !lutos, .a j.uiero de.!' ID.WeR~ do, presetD!fcn a.1gú.n. i:tif.e.res acc:rc~, de esl.amat.cria. . . fl , ,LO Espec-i,fieució.n Gel fm a 0~ esW ñc..::'tin2.c!o el tc.rreno-~J" de. !~S t7~ pos de ':;:)I::~i'uccJl¡únq¡¡e en éT se p:-;g -'n""I'TI 'n" ~"~,. . "''''-::1 ' . ~ :. '.'/' .••. ul, ..... ~.t"U') Sl ·11 ....... (.le ser c~s~ fami!ja/~s o (!ol~ci,ivas, 51 ~cjtraftl ite{ u::.',g.rup-o o ~c una ~,í~H:i:W 8ur.é-lit~.·.·ñ SI ¡J.;; c<:sa8 l"an de (1a,l's.~ ca alqutleJ,j o ~:l~r-~~.~ltamEnf.c, ~ :;,s~l$G, ·0 C~ 'Jr~~j a Ir';~~J:;os .Q :::tl co!"! tal:":t). ._~ 5.' Si el l'eCOUOdml"Q;1!,o del ~telTe4 n? • se. i'e::.llz::;,sc ,a. :pe-.u:ió~-:I del op.roi.j J.l¡;J,,¡l'l'lO que pref,cndac::;.c.s,tLl~ir ca~ sus b;¡¡·,:¡las ea el mismo, saac'Oí1'p:w Ü3.!.'[t2J les dOGün~cn ~os qn-o ~~'[J ~ ~~Jji 9u t! C3 de Su pcr~rC;}~nc:a y qrxe. ""':.~~~ lr''''T:¡C/ "t:~l ::;'·~"l'··r·c €:ti el ;JL"""j .. ' . .,G} d~Y.la ·l;LOIJr.edu;J~¡"" .~. I .~ "-..i.~ ~: Si c~ ·rcc·ú{1·oc:tmi:::cLo del tel'rceno'~ so!jci~.ase lio·r el quc¡rrU:r!:J.ila adl];!i..i;~ rirlo lJD..r:a cor:s!.n¡ír en él casa" ~ IplU:S, se :1CoIJ1pail::.:'á el e0:~;r..ra.!,o 1'.,0-', .. rr.bp o ::.dI en:e do f:.oruprom:so di COTITp1.'.:l. ¡ De los dOGumo,¡í-G3 seliaiD.,J(1f; !";cjtJ'::¡ 109_ nú ;n.cros- L", 2:"'3." 'Y. 4.0 se ar."~ panaran .n 1;). IntIL!i6n e.ua.Ll'O e~Jn"':~ piares, y los corre":';'P-onGicnLús a. log;, 1.Q • 2 .. 3.'" vendrán sus.cript-os p::i' un!. facu![af..; ..... o lc::;Tl:ü~!Le .auL{~ri7::;.1;,¡. P Los documeIl':OS 3. :("¡.tlC.~{} ml:e;,~ eV­ nÚ~j~i:'-l'O 5,° se prc-,>o::Jtarán. ,c:'¡g:¡n;',¡~r y ae-ün~-puñudQs de. sus OO""J:lias. L8'-~ .Tu¡1ta ue C<1.:=;a..'l ib mc-t1~II •• tI!! .~" p,-_ «oan. -o AU,·f"i"'rldac que clc".~l.l~. ~ O-pori"l¡r.o rcconcc:imic.'r;.io lÍel tim'·1',jIl4l d~ 'que se tTatc, y si se CO'!llp!'1.1e.b$,. quo é.s.Lú rcúne ~ns co.nrlic.l-m:es !i,;;ú-/ cas, €p·Q-r,ómicas ".l j.1Cl"ídic;J..<; úX.i&:':'!a$! en c1 cn.:pitu!a 1 do. ~sl-e. Rc:g-!aI~1~-,1tO"l:' pr-o,:erlm'á a r,'1 !1)¡ lir.el ·O:P(~~··f.\l;]a la""" f,"?,~me.,r~v~rab!: .a la.~~ilc:h~:; d~ dlt,;;,'I¡O l.(::.l.l'..,no, v Teml,.lrá. .3. ln"'_~l cia con. de;; e(l:pi~s {Ic'1 ~;r:,m¡'l.8 y d$-! 103 ·dGCí:m(;:l~03 a -que Se rerr~rDn ~o~/ ;, 1 ' 1 ~ 'J o ~.. L" Y -. 'el ., - ' TIlo .1. t"l:r·og .• ~ .• v. ,~. bituto de Sefl)I""~';' ma.s ,Sociales. quien.. a s.u V~. CJ:...:..:nFí rr.:ari!::t ~e~i ción y f-Ql"mmc·r;i. si Ilu: .... ~ bi~:n it.!:t.:tr :lo ello, las -Opmtnnas (,.~ .... .:: sC;·-i3.Cl ?r:C:1 y r'epql1c,s,obrc 'él· se c-0Ils", ü'uyan, cna'fJído 'Por ·el TVIl:iuis!,ro',(ie Tra·bajoo, , .come,rr:.io c. Indnstt'ia '$0 úbNgasc a dicha 'devol\.ucióll,cn -l'0'8 casos señalados CJ[!' esto ,Reglamento. ; Arf.. 110. Si los ,terrenos no re'. únen las condicio)l':If'S a .. que se ha hoc,ho re-fc~;'cncia en los :;rtículo;:; .[\n· terfiÜl'l".iS, se acordará por ,la ,Jnnt;fl, o 'por -el 'InsliLufo Oll) su defecto, la obraql.1o se est.im.o nccesari'o reali' iar para el saneumif'iniLo e higiene'de ,:1QS mism,os y los dcrná;;; ¡reparos quo Sila preciso ·formular; no ,concedilén' ;·.d:ose la apl'obación do ,los itcl'l'cnos iJiaSk'l. que die,hai> 'o11!'as c3tJj11 l'üa.JiZU· "das {)'corre,gidos 'l-os ~ .. cpar,o·s,\'Y si se 'corllprueho -quo Jo" tel'l'Cl1'Üs, , tant.o eh elite aspecLi}.como enel ec-oir.\ómieo y' jur(dico, son aptos 'para la cons' 'fruc.eión de ,casas bura l.as. . . En el (',aso 'de que no sea '[)os;¡ble 'l'oe:alizar Idiehas .rybras, ·0 que la. '50n., ·aición" situacióü, l)~cGio, -etc" dé los ',létreu'ilOs; :se opom¡ga'n 11 la COllstruc' • .éi6n en ellOs, en dehi'da. ,f,o,rma, de- las ¿risa.s :barntas~ que en los mismos se pr{)'Yec.f,e c-onstl'uir, se emilJirá el ,<:\portuootnformo y Ise IhUirá COll.stiM.' la iÚegativa 01311 IOl,(3,Iu.diidOi.'3 d'Oel~menl.')". - Contl'ae:;ia 'I'c'S!{),IU0ióll podle::\. ínt.e:)"~ ,P\»lilms'o recurso anto q~ Minis-!;.l'ü dü ;rJlrojbajo," ComeJroio o Iúdu.,trin. en ",1 ;1>lazO'd~ un me.s,qui'c.h reoo]Vc.l':i oyr,-l-: 00 al Imlil.ut,() die Hofol'lnas' Social:,'.'IS, \cr.&ntra ta Ileal O!i."détnl'1)~Cllutorianf) 6'0 :aJtJmit.ÍtÍ'á 'rcrm!l'SiO .all:zuno, ' . !Air~1fcu;l'oH1. La Rrml ,-!'¡rd:nl .01} /atProbación ide ~os ,1,c de,~=lmÓ3 d,t) h'a,l!),('l[< ohUmi"j:o la .n.;)r(;h:u~i:ín, '(1 pro­ ·~1e!.a,['io di} tn!(¡.<; [.(',i'l'l'.n ij'.;; no lmóic:3e 'Ó!lml:ulaidlo !1a !pül,ic.iÓln.J.c: caEllca-oión co:ndlic.i:Q.IlJa~ dieca~ ha-r·ata. a fay{)[' dte h'a~trus ¡p.t'O(}ooilmiJent.:QS Iliuevos .(). /eJ!!t.¡(, mil q:uo ¡poobooida oer:i!iífiO-J(\ oomt;l"Ut!cién o COOI'l-. se Ittt~~ !C'[l¡, este IReglrumenif.o, sin, que' tl'úidiaJs 00 dli;c,hos·!l:re¡l'í'l!¡ÚOO. üst.o prejuzgue la .propuos·t;a: que. se fOir .. ' 5.' CuaIi:&'J Ib--e l'e.Wre Roa a;p!l,ohación mulo iCO'nK',relJamente ten cadla '00!'i') W'3,ll;i a 11);; tC['l'cnos ¡p:oc no, ct11l1plllírsc. ;en elloe do (00 sol icit.e ,la Icalilifk!llCli6n ooindlijc.iOOl lns ccmo¡iciúne8 Iplr()$(;,l"'iias en ia ['ey 'Y mi.! ,dI,} iC.~'3Ia :haiI'u,[.a, q:u.e }¡abrá 00' cl>- ün leS·t/] ¡l1i;;Ig!l::tmeniQ.. . • VP1l1el'li>e ;':1I)t,arlO'Si,L'ileib'71liDKlio 'Y !f.iCroCTO~ . il'e[\;}¡i¡z'~ y ta"la~ coIJidjicionesespooia.;¡ . ' 'I\)(!OlS' Ü<;l>(lii 109S,09 lSIe rre;s.o lve:rá:n die l€ .. <;, ,dol. t'Ci!''I'erto. .., Hcaq :cm!:;:e.Th Ip:oll' cm ~I-imi¡l'lit!2Irio Jdio 'Drla- Art,¡.titii1KJ 115. La califica.cióri de Ca~ Q~ti,jo, !Gomcroio b I'n:dJustJl'lia., )- :la ce:rti- s.a baJr'at~c\. podrá ~el·I}ÓtridicíÓ'Ii.al ode-i' flK~'a'C\¡(Í-n Idl(} 'la Rrol ol'dlcn ~'lil} lPr.e:Ste.ntla,- flJJiiliva.. . i . l'á en el iReg'i,strro die ij:al Pll'oIPiedlaíll paro La onllli'ilcMión coodilrJioml se COin~ ca.l;;r.ela¡¡:' Illa .i1UiS'C-q-ipciÓ'r:l; que Ihubiíe:ea c,()derá ¡abas cu;sas :en¡proyectci qu.eS6 prorlucád},) :la Idj~~!P'('~3iCi¡'Ó'll :aprobatoria acol.m/d~~n y ¡cu~¡l:an ['8$ IcO[Jjdi~.ion.es, de n,x; ljü!l.~l'Cill;Q::;;' [ltl"Cvio JD1J(mplim\~ento (lcQ.n,OiITI;~;,aa, Jwrídl.Cl3l9, IOOll'struct.lvas: 9 de 1,:1,;; oh1453ICiioires ynplicaciÓ'n de ITas hig.iénliclalS que iPIi.'IC'OOp-t1Td. Ha ley !Y Iet~te: sanciones a iOUO hubiere tha!bido lugar. Ilerdl.l.mentü,' ' Arlf.c.uki Ú2. ,IJa ,!llpi'o.baldilÓn diO Uos La (l'tdiftc,ación dle1ftnlitiva s.e conc~ ::.a:'l'i"illf>";' G ~~ ¡e.feiCtoo Idb ~a a.p,liw:ción de,roÍt la UM ~.a.Sials. ~ iOOll:SfJru1d!ruscuyo~- de ,los artículos 38,' 44 ,~" 4:5 de la ley proyectos hayan obt,enido previamént.!) Ele ,Jouilrá l'{~al:i~alr .conti'lJintament,e IBiI IdlilC- la cra'li:fi¡c-aclilÓn !de conrllic.il()ll'l'ail:,'Y 1ta1)'W1' tian'3:e das oipÜ!~Luill:rus dlispOlSliC'iclnes dIO c,uIDlPlid:o 00'll la-s CiOudieiO!Iles fiJa.a~ a:p,ro:baiOión die dos [Jl'o'Y'C'ct.os \dic aos on loo capítulos 1 IY III de este ll.egr.ra~ A Y-t:'lltamienlos o dl2l na,; !p10~ici:ones idle metuto. ' . (~xpr{)lpj,l1c.;ió'1) die íCÜ!r!pó,ra.oione:s Oficia-o ArtílCiullo fHJ, La; .tJl'amitach5ln qua ¡i'¡S, tSooiedlaidie3 ~etod'as calaseis iy [)UJrI- I hlaib!rá. die Jdla!!'Se la lJ,tas ¡p.e:tiCiOOlf'AS ditt'lo~ IJicularc,&. ' ~ pllJ.rtic.u:lulI"t!s, SoCliOOlarlIel9 y iC{'JlJPO'l".QIcffiot.o¡ En ¡(:J:iC.bili9 <.l'iiSposli~i.om31S se diet,allairá nN; que Slo'¡¡ciLetn fi.ia oo.liiiCoMión -oon4, t.,')c1o tú S:O. a 109 btmefl.Ciios de : 3101'0diiLando, c.uBlIldó se tirata do U[(1~ concel:iilón :d1eplt'éstamO!S, ¡galr~Ln1lía rile Soci-cdlrud, que SUs EsitatuWs ,han. ,sildO I'(\11ta [Ya:l'a loas ;oCOIl1!SWtrCiCli!onelS que ro dlehiula:niente o¡¡):roWdlos, a lOiS !efecto¡¡¡: Oilos ~le ef€IOLúen ,u ()'bt~11'{!II' cl hc:@fi- dlel 'airUcu[o 73 de la lI1ey. ' c¡jü ,d!e.aibono 'de Ir,turte Id/e IUo.S\ 'inbell"cses Con IICiSLaJ!i iDlSÜUlroias: lSlei ![l!rleS1enta,l'áti, . die !pli'Ó8lmniO t> !do {)11)a1t.:.~3JCi,Ü'nClS, ~rá pOlr Citlllldlru:p1i"''1dio>; \Aos 'siguilcnt,eSl dQ>ói nc:r,e:s'a,rio JSlOílilC1llb9¡ri \nUoeJ\~a¡ !;'\¡plfiollYal('l'CÍb .ou:metl1!f,OO., fltue deberán Ilil" iSusiCJr'ip;to& en la forma' octer'minada en los taII'-: en lo Iq.ue ss refiere a ~3S con.diici.on~ LículolS ¡:l:ntFlrli:Oires. ('nn\';lrtl'()tjjVi~ ehigién~a:s;p'Ü'run fa..j Se 'realhr,aí'á 'Una . rc\'¡'si&n die 4118 c.uH:ativo 'legailm:ente Jaiuto'I'iYia.oo\: Hloro.l;lar,iones conlcleidlidi::us Ihas,La Iba 'te-:- .' J." fP~oot() ,!die OOD'EDar Cil. a) Plooo, la UnJa¡ 'ei$cala !de :1')lm1 es Lado dle: llo..<; lP"'.()'Y.wl.c13 y Idie l!:l1S COJJl'l.- WO Ide .\,,;aldh uniillde das dliftell'.entes plOO4 trl1c~!,i(mCl~, IP':1,'1'<11 anU~lalr. si Pl;:OCédc; las t-as '!c1k:ft loét(lIifJlcdo IqlU~ ¡g;e¡pir'O!yldcte, ',1dIa' a,!)oI'{)h:""."ú:mq;¡· Y ü{>.r.echols con.eCdido,S, '!'lÍ:ooió;n }",.-t.~clhados." e.n 'jr~'il'ma 'que. ~ • • " 1 ' , • , • • pu'od¡a 1f¡11W~[',lialI' en ledos JS¡1I se lCl\.lim,p hm S('('('ll)l1 ,-:"-?e la ca,-'!.! I.c::r.rwn conrh- I a,a.8 cOÍ);dib,ione.s IQue iC'xig.e cst.e n~:i3\lIa~ , C1011O. de casa Val'uta. I menlo }011 ht nmkeil.':i:ai; . A'l'l,ím,tlo 11 -i. Los GUf: Úl'C!,<2Il<:!;¡m Ji h)l'vf.o::li!YJ¡Oirli.a Id!ooc¡rilp(;iva ,de. ['M uLihifl!UI~~ ¡JJ,aiP,:J. ihl. 1Ü',:ilifioo{;i.ólll ' .. te c:a;sas. olbr:a.s. . I ·c) 'PI'C!SIupueslo ldlet&laldo, eom¡p:u~ . ~ de estado !de medie.iones, eu:aÜl'O ~ ~ioo ;,j;e ~¡a Ill'tIR díq aoo IlHlada.OJLr~ 3,!'S:cul·(; se l'Pre­ ~l!tr.J¡'t"án p:aTa c.:!.,!la.uno {.l1e ITC's t.lIPOS M<;Ii:ntoó' ¡do :comfTuecioncs. y, 1l:d:pll1:l~, 'l(l.~ 5·i.;uienlei; p~.;Jnos (!.Spc-ci31!C:'l. Tefe'­ :r:J::mte.i B: l'il! uQ"(barril'lación. proy-cctad'a: . Planos ;diel conjunto. Con CUr\"alS d~ nh-al y t'!"az'ldo (le calIe;s.; \ Plana') C!el:í 'Úrnzad!O de la OOrJ."i,ac..lIa., Motando anch~ de C'nlle, M~rg()!S, ángu- 1"" de en;.;mmtro. 'T'Ud'ios .de CÜ!l'V2.S y 'Q"Wrm:ip'2.nfl-o IOn Ict!ichoo ¡planos la si ... 'f¡t!~{'i('n ,die Ilills k".d!ifioo.:c;.o.n.e-s, i'ervil,:ioo, par~cs. e.scu,e¡1a¿, ef.c.. que ~c Iproyec­ ~m .. -:Pedlie" lonl4Hud'inales '\' i'!'allSVi'or;;U-\ ~1t'S de C.ll.GllI calle t'm p;:¡TU(".u'lar .. indE;" _oondo la .:r:.cd die .a;¡;u'a& tpOlatilies 'y ; , !\'I~Il'IDI'1a. Idle/s1cr!irr>~'i'V!a rozooo.ndb el ~zado pro):,ectado. 1I'a..."'-3llfAS. P'll'tl­ ~"tI~I:l" o ('JlLí-c!<:ld mnA!ü.:tc:-a. tant.;) 03,­ ~a la r.on."'fi"ucri!Í'n ICnmo ;1:1;;'n 1a !\'~i1fa tl ~lIlquilet' c:Jt:. ):\$ c.a:.2.~. . 5.~ I.<'úrUla de au"{iiro Ifro~ F,,,l..:do que se preLenda. '31k;.1Ilz.ar :l fa \'('¡!' 1..:., ~ {"Qnsütl('('ion~, prt';!'.:n,"', ·".":lran' h 6:°. :Bat::ree' tp~ !la. venta 1> arroll-: i 4:tm:¡~nto lE:ln !SU: eaoo. : Alrfi':'¡.d{j. j 17, La Junta (Jt'! Ca3a,:;! baratas COI'T'f~O:ni<:iielll.te. (l. «::\1 s II {!{!'-. ¡ feeto, el Ins!;¡t.~.:Üo d-e Rd'ormas Sceia ... : 11';'s. -examina,.t'á ,]:>. pe I.;ldnn, y si se o.mi~ ! tlcse en elIa. alguIID de los requis.i.Los ¡ anU's l:'xi:g'AúcS, (1 no se cumpl iera ron ! lase.Qnri:i"iQlnes que dcf.er.m;ina. la ley j 'Y esLe ltcgtIamcnlo y se comunicarán 1 :,)5 ""'Duro'S Q Jos intill'e2-atJo·s. :, fin .:te lr-W f.lll~la.n sllb~nar ~os def~cto:,; en .. I c,Jnu'.:¡,.Q;c", cnncedi tin r lfJles ptwn e·Ea< un I plazo flrud~:?lJei~l, .ckntl'o ,Je~ .("uül ha­ hi'án el:: remiti:r lIlJueyú<; ejcmrl'ar'<)s .je 1(115 ¡p-tI.n.03 ~ uÚ'Cumcntoo cúrr,::;i c10'5, Si. Lran5culM.'ido E':S.l.e p'la~. no 8>..' llU~ meran r;mbSD!Htdo In·.; {¡('feclos 5.cÍl .... ia.-· . nos, la .lunta· i:::.lh:o ('a>'lOS e:spccia.le-s y I jn',?tifioodos. enqlh) IJ·)tlrá aTl'pli:l:- el p!az.:l. c'~u.."á por c.!l.due:l.h !::l in,;;t.a.n.cia.. 1 y lo CQllltln:¡"~;:Il'á. nI. ~nt(':I"~"!ld(l. '31 'oual pociirá ·:¡Q;orse .¡nO.! to,~i(I~ ,~OS' requ ~:;-jti),. -dI;! la ~€y :v ¡j ~ e.~t.c d~c¡tr,os ú:l1' -el pro~:ooto.. En caSiOS e.:;pe .... ~ nc~:¡n"'>tnt(). o ,:;i ,,~ ~llJ!,¡.~"~tl ~1¡b':-:lJ'la- eiS,!f\ y d~b:i,i.a.mt:illt-e. juslü1r,adI>3- P~ d'O t 0(1 0::;' I~ f:cfe¡ to.'; :1rh,"prtid.l.', ~e .hn'_ rJl':.In ~.m.pl ¡;¡¡l\:;:0 -est.O'il· pk:tZ'~. ¡ I t.a -emitirá {~l c{)rr·c·~)~)r~éll(ml·.~ ¡nf(IJ."PJe r-,':,s .TLJ[!t~l'" de C:.!.~loS h~Tal::a9 y ,e:¡ rozon.acllo, y rcmiti::i ;L\ ~,I :·~i!.n.j', oon rn~hl.ul o ,1-: n,'l'orma<: Sooi.,a:r .a.,>~~n.r.1.:n[cín Qe, un f)j"m{l[;v~ I (",·n~c,? ·an,t{::. .mcn~i".").tladios o 131 ~. de loo ·ctocU!'l1cntos iC1G.rrespcm."hcnt('.;S. a, I' 11lCC¡u!1 no se IáJus/.ase ni ~~'D:~ l\lin::sLro [lara ~ lI'~oI:u('.i6n, t·pT"J'lJ.3.dn ::n·" ·.T-u.nt..'1."- """,,~w 00ma~ Artk...i.lo 118, La ca!iIka.;::Í1~n non.,. !""l'T (,()\1'fkne!.{) '(L'?l Jn~tü'Uto de iV'-..1'0'1.'Ill3C( dí.cional. 00 casa. b~rn.la, o ,su tlc.rl'C"e"a- Sockil .. ~. o (.,:;t~. Nl su de.fN:.f,o, propoIlrt ción, e..'trá objt. ... to d~ una R('a-J {TJ·den. en Úl ~"l al. ':'iin'is1,ro ~a ruspensfón . .dJe. ~ lia (mc se h:w:<.Í.n cI}u."'far- lod!a;;' lns r;:¡¡;:- ('l~:jk:.'~ll~n 6_~ <:.a';3, :l'a~la y de :i.ó)5 :¡~ tieJll1rhiiJ!d~:,.s a qne- la ~;().l1('.f..%¡Óil o d~-: fipfi:'iü o a cll~\ a.nt',j~. Una vez ~¡,h.;;''\-4 n:'::""R(:iún se ,rcll:úra. ~ •. en .ca50 dI) (:ün- n:ld~ lo.z; ~rect.os .e.fl.¡,>onhrnlCl\:r.: en _ cl,s·i.(}rl, la ·j,u-dica.::iÚIl ili::. los Lc.r-"·cmos praL;) q~~ seo 'Süf!.a.lf!l. St3 n:-h¡¡¡l,mt:ar4 __ *v)tocl.:;,¡J, ¡c.Jiliit.eu.ii~ i~ biI\u:r.'fui¡j di: cal:ficacl6n cond¡ci.ormri. no .so dará. n~ ;;.>..."'i;)jlea 00 a~ón d'8 inv~ rl)Cl!T'¡;O ,.a.Tguno.. _ _ . . dns para ~l ~o '7 d6 iar...oNll31es !l La Roo.l. ord?tn Sl:,. d.ll'l~l!"á 31 Irutilu"" W!'; ,edifiA)los que se GIets.ti·nen a eoor¡p-<4, lo al! n.efo;¡"m~ ,SO:OIalc¿, donde a SIl rulmts de.con.sumo: :'!le ~ la' InÍS:it vez se.:e:d;c.m:llelr'á!a ;opo.rt.1ma. not~ en roa tramitaoi6n cietérrninada. en los ar'::' : la ~la qUG obt:-e cn,su pIJ!dCI", y ex- ticntO:."l M{¡(\l.·~..s y se 6.IY'~'1'l pedI.rá do~ ~erLl.t:1.CaO.ll().nes de la. .I:lal ~a. pttiblrm dorumoof.os ~á.'!t:l'gOJ El 1m.¡. orden- de ca.Lifica.clón. qu, e se r~mlhrá do:; f',f:.pia,.", (le lo" rlo.cu- ,. pOOrán e.xi;f.r am.:cl!n..<; d:'Ü.Qs comtlf6...4 mf!'I:!us ql1P- obr,e!l' ('[1 .:ll p¡,;(lt)!·, G'?; las m~:!.aa·i()s ql1C ~;,. ti!;".r:'''::m· en la i'oti;.Q' C.:',f:l'''',; ~·.nt¡:·rx.."Wi·a <¡n :'Umft:·plrl.:' ,11 mt.e- ¡ CWil,''i qu-: ~. ,(~;";.!:m';l' ;~e33T1, . 'os p3.~ ¡·C'-.."-3d,) Y :)Jl'(:1t';uva'l'á al otzo Q. los elecl.os ".rml.llf" eo¡ JI)! Ot'lUlO (""lll ; 1.0 c.cruníl>.to.) o.ro;r:t.urn::s. ; {".ü:n (/Oün ¡en I o ti e cat;sa.. ' , • ,; Artículo 12"1.. Cuando en Jias: cas,'as que i~{j tdli'ld ieuldalSi y Id~l ipl'ilooipul, 'se ha­ . .rá e ()In skur el vai\{)!rl que rr,eIPIr€!Zie:Itt<3Jn !MlJi_ 003 J¡lisos, en' relación CiJn el cootíe t{)­ tll't nrl ¡inmueble, 'Y la Ínf1u('.il1iClÍla que OSlta exonc;i6n ten!ga !en Je:l \Bih~Llaba,micn_ to dEll ip:r(;;c;io dlelalquJiler 'eTIe 'lq:; dem,Í;& pisos, así como ,los demá,s datos 00m­ p'!r;monlJlJJrios, 00 rclliatdótn :CC".l 'CSl:,1; ma­ leha, iPiSil'U ~elSlO~vter :en 'Ciada ca:so. Artículo 122. Si los ¡prurtic.ulatl'0S o entidaides Que 'ha.yan 'olbtm¡,ido c.a!l,iJkia,., oión ecp;r!,j,¡}iOmiD!lI k:JJe caJs:a bai'aJa. ,a fa-. var ; de ¡ruJ:g'q,n {~~:-;¡ !pn.~ü:.;eic.to~s- ,d!" eOJJlshr-uc-: ción ·d;c;ma';Tl;Ti Ll'c:diudl'~,ag'uml, :rno:dii­ flCalC,ión en éstm3, po:deán Bolie,iliM'll:o. El p[,oc~éidimi:ento p,a.ra cO~Lc.cdle[' o d¡en.c;~ @3r ij,[ts m()i(i\ifi'CiaJc;io:n;~s "50 ajus:[airá !3, Lr"dJrniu¡;s y .requisitas 18nj:liog~):S:3: I'ÜiS IDarca:dloiS p:arra % oibtemJCión die ·c'alifi~ c;aei<Íí!1 ClOi1lXJIi'ci\ilna:l die IC,a""H, ¡b'ibl'la{!::.;, 'dú,u-,: d.JS1e ligual t.ramita~.jóna ¡Id!, R()~II '9't'?5m qne~iJnc():d,a. :() :dlc:rlll:egu,e, idRl0na lPctlClOn. Adk:uflio 1Za. No {SB conc'cv[,,,rr'á rnin­ gnna cal:ifiooc,ilólru die cas:a i!:J.<1!ral.'cL ,sin qClad'osi en .eI! ,00- p1tll1:()l 1 do (~s;be. iRegl.a;mm1"Lo '&1' máx1IDo de timg¡rc$o!s qtí,(} p'Üll" tOi(¡kl:S C,iJn:r,c p tus habl'ánde dis,fruLar loo hemeficüwios de casa barata en la locs;]'icl~d de que $8 umte. A'rtiíciumo ;124. ;Se ,.I'i;,al:izará una re" vilsióD die '1'as cali:f¡.cwc¡j,O'TII'Y3I bondliciO:ll.ar­ le:: o bolI'lg'af!las. \h¡rust¡a Jia, ,í1er,ha d{l: h\l. tf)ou-' 'blicacdón cl.1e ""ste Regl:amenl,o, ¡pu'I'a ,(Uco,-. modal'las 'a las d1::;ip,Qs'icionGs de la ley y '3.1 vplrdladle1'o cOl'lte a qrli8 haya \1'i'ful!'­ bl'do l'á, !C.Ü'P.strl1coi,ón de las ,cas·as a~q,u~ ~e reHeran. Sección 3."--De la calificaci6n defini­ tiva y disposiciones generales. A¡l'~ícU'lo 12·5. Una ¡VClZ leil'mina'da por com¡ple:t,o la ¡gO!J1S!tI'u~:i}lón ~~:¡ ,una O'.t"'a; :l:¡:;n'ala, [J;Q1 'ÚO>C,!I';í rrK\lbll LaIll-a e:l cons...: fttrefor, comiPli3K.UOU', dC[]aÜairio o inqui- . 'lino ISdn q'wG se !h,Q,ya. WJ!ht,e:r.i!d\o plXWlitch I mcnt.e autOI+wclilón pwra cao () Qa ~t­ .i.ifie8'C,¡ún ;Ci1,¡¡, del tf\l'rcno R qUiO !CjülriN~sponda, .si. se. t~ata!­ S(I de. 't111 pu>O'yect.o ·que ctomprei!l!diera varia;scaslas; cra. fe¡e,hrt iClle tlia Real orden d6 oalifl.c,'wcliÜ:n QOTli'.:Hciolflial' y la dEHllp!'O~ bactón: rdlel t.ellii€lno dbnidie: \h8!y,a sido> aonsfruida, y ilíO\cf05 1ruq¡u:eJl1oo icll?l.oiS quo pUl'dan servir para. ,}a mcjcrf identYfi­ eaoión de la lC'at'3:a. Si Oí~ oosa,se 1000iJC!a[",a ,a la velIl.a, (la'" nació[l, iO a ¡olCup a;['\l!:r siU':::u'c.ño, sle in­ dnl'alllte cl Cinal' 'haya tenido 1:a CiCtrJl3ÍtI'tl cc¡i 611 11'11 aumemto L'3!tl­ jWl'iO't' al 5 !p0ll" J {):O . , Onal00\) 'Im:: I'!:.a:be >Clh runa t'I"anSiT11,ü,i.ÓIl1, y¡¡, sea ,cc.n:v':,nklra. IPOT un ,parci;ilculal', ya !)!OT una.So{',loo:a.d coost,Y'illlC.tOT11 o eQOlDe­ bt Í'\"3.> se ia'C{JiID¡pIlmau"árombtén .la -~­ '!"ií,ur,¡¡ oo:v;e!l!¡a¡.~ {l.., 5tvrnarC'ión, q:ue 28 Julio Gaceta de lvladrid.-Núm. 2C~' .. ~ habrá ldie haillaa'slOt lC/o;r,,11olrme COIll il~lS ha-, ,*'j incl'uídlals ,en ]ac~iJificf\dÓn üO[ld~­ c!lt!!lla,l. -:En 'elS,t?,g ca:1.oil' he.fDrán ,die prwc­ tWWrBC tamible'll [,m:; ¡pI1JlClh"s que este 11:1".gllJJilltmtJt) 'flie,LelI'minapé'ma alcir'edlítrue quo ¡el} aíq;qlli\fi2Jl1!Le re1úne IJetS icünldii~io,-: 1l!es ¡;y:gíctlt2 [JOil.' la 11)Y y el Hr:glamell1- to, Ip,ara ser cOThs,idel'Gdo 001110 benefi­ ciario, $'i DO hubie:ra ;mil'üdita{!ü anto­ riormente esta CinjUIlstancia. Si se lra,t.arc {te la venta a otra 80- cir,cl!s,r] o parUculwr que no lmyu de lleupá.r[Ja 'Ci:lSIél como n e,n:eiltEs.¡:,:l 0, ;&0 PTC;iOICi[l!::t.rá tamib3)rJlre 'die IC:3!SlaS <}u'e hayan d'e d3..fIS:e en alqui~:etr, ,se pire~!':intará el nw­ cLe!o :elo molscontnaitol31 de ¡Ia~rendiamicnto y la lista cLcla,1qu.irr,",l' que ,'3e s'cñale :a l"ada cuarto, y ,S,I:' iiincriüarácl1; número rnáxinl0 dli~ person¡\ls' q'tlC pUf'ckm 11a­ b i t.u'r €In Clald!ac.uawLo; IP er'o no eS:pl'e­ Biso tnsuI'uir iUllJ: eX'Dcflicnte die ben0- ficianio 'CiruÓJa vez que'"lciSl icmmr1.o.g 's·e .des .. al qutI em., sin pcrrjuireio die 'lainspecc,itlu q¡u.e Sl~ prJ~eLiql]e eUi8.\ncrIOl: S~J j u ZgU'8 oportuno, pal\a: c>oma)pohrur' que· ros COil­ tratos s€ ajust.an a;l modelolapl'obadú y que fi[rs irl:ql1i.linos it'91'\'nen lascDUlc'J­ oione" die illelH~f1ci0uer:d!an d;OI'Ufl1ClllDOiS .orig'Ír.f:l[,es, y deYo:lviC~ rún ésto.s a Ilbs i:nt E'lrC31a dios. . !\'l'tlnnlol (127. La J'unt:a de Gu,sas biarat39, io, '€iU sud!eLe:cJ,o, ell Institulo de Refo:rw:ais So'C'iales, rea'lizarán to­ das lUJS com¡proba.cioIIJ:8S qu'e es timen neces.i.l,l',ias pa;ra ceJ.'ciorarso de que la cÓlfisf¡mciOión se o,Justa ,al proyedo ap:robaci'o ':{. de q'n~ \lia !(,!llip\aciidf&d. ?e la Ca6U !p8rffilue haJ:Htiatr ·eu rconcJ!lC¡OneS hkiénicas al número. do pe:rs'onas de­ clarado, as'íoomo ,de tO!flos ,aquellois e-x­ t.rOffiOS IDleüesal'Íos p:axa (lonoter. si ,s,e: han cump;lrrdo !lws ·di¡'S1pQsici(.mes llE'gales y !regi¡\mn311tJa!l~i,asen ila matelrlia. . Ae:SGe €fC0tO, bmto las ~Tuubas! como {l[ Imtftuto, 'pOdn1ll1: 'soJic.iLaT toc!JQlS f'os {f3,tOS üOlmplementrurÜl's qu:e estimen pre.ci,:>üis y fOirmuQar :10(9 iCOilmetspondtien­ tes J .. eUal'OR, cO'Ilced1iendOipara S'llhs'11!nar ~o'3 rlIe:fectGls un ílh¡q:n v'rude;nckll üumpli:dosestoSl t'l':ámH,es,se ,emitirá el GnorLuno \Íil1'f(lilln1ICJ, (rI::t.z¡o¡nacllo, ,de 1é:00ll­ c,e,~i(,n ;dIJ 0Uilifi:c'J.:etión rJe,finitivil1 de ca:Sla baTJ.ÍJa. Ü' :ene [Kl'üPUe.s:t:a idio ,8QI",p'm~s,it'ln, :0 de l~I',Lill'a:fIa die la crulifi,ca,c,ión com:li­ ~c,i!OIlal {üHc'lc'"Lida, y Q esteia1:forme, que remiLi.ráit1: las JrUintiwSI K!ie~ ;Oa!~~ ht'!.G~~a:Vas ~.\1 In~l itn LO :un Rbfqll'(I1:nS ~ó.c.j.alci3, ~{} le {Iará ¡:máluga t.m¡mit'iJ.{'áó'ni> la 'p,I'Oc.eD­ t.aRda para la ~loneesi6n de 'Califica:" -l}i6Xt ~~/):'rcl¡0_~onn.:L I , Ei Jnsí:.iLutiO, a !Su Ivez, 'Y lÚ¡mnp1i'énd~ ,,11;, X;PS''!10Sl tnáJIYlIilt~~ de la c'Ü1ÚICe.sióald~ eo8otlfiüliClVÓ,n IC10llJJd'lCKlIfiai!, I(\mlt,ie.'á su iIl-f ff!'f'IlV3 Tal! l:1Íllislro .{~e'l1ra,bajo, OO>!Yh:t"'i,. ctlO e iIlGiuiot:rI.:1, yesl!) dílctará UJ:l:'U. Re'a:t: {,rden, ,c;n Da que ISIC h:alrá¡¡l ,costar ,tOÓ¡)}~ Ia~ IP:W!'l,lCiuha¡r'Í¡dlaidie:s r.elÍ~eil.'eIl1!te;sl i3¡ma Oa'_ ¡ 1¡ilrril6HJp !~onc,c,dEidla, all ¡¡:mo.yeda a {Jl~¡ COrt'l'p~'Po!l1(!a . ,1:a. ,conSitli'UCCIÓn y il1 ~ ,Ia(, IP?DSOna y cond¡"ClOl'evio inf"lrme oe.~a· .lll'nflaJ die! 113. 1olCJaJl~d!a¡d en que ,e.stu;; viese ·ene;l avaóla lña finm. . Al lemitJilr lesrbolSl 1nlfOlrIDeS 00 tit:md:r~ en en o!l:t.a 1illl3' [ÍIllllj taICli{):IH~S ·que figu:r.artt': en el air'f\f.:mlo lO PJe· 113, liiey. . --'.' CO.Ilt.l~a estlll ,rasofi'l1loi'Óln IP'Qidirá 'j;nfl:' pOneI"3'.,) li'i8Clllr,s.o oot.e el Miniswo dí. ".¡ '11r,abajo, Come.!'c;i,Ü! !tI Indtnsfir'ia. en 19," té.rm i,nJo de 1l1[1j mes üOTJ¡[.m la r:esiomunión idlell '~1'i:I112·tro;j pcdr:í ,intieT!pOIílBI'iS:e lI'ec'UIrOO comtjelI',c~· so-administraUvo. En ,la inscrip.ción 'en el tRegistTo <1~, la PropiedadcJ!e estas tramitaciones stl' h3irá :3.ÜfntStfllt' la ap'l'obación quehaya::«:~ obten.roo. . i A'l'tÍ nielns li'jf'.:I'_ f¡tn))s, y el! que existi ,,';(3 ('Gn nal cr:ul"i­ ;dnd ttt h"l. fooha. dellpresente :Reglamen­ to en ~as casas 'Ya ca'1:ificadas defirlÍt.i-, :V:.tmenL.o de ba:raLas. ¡ Al'tfm.::o ::t::H. Se 'Úon.c0de un plazo d·o seis ITilG3es a part.ir de la pulüicac.ión ÓC IC";! () [ti:'glam.cnto,: '.' P"rllqne 103 ¡prqpietari09 de las co:ni~n;ce¡0J1e3 y"l. r,caliilüdtw y que ,11'a·­ y3íO oibtcmki'o ¡previ'amente 'la ea]¡!1c3.­ ei6n ;Ü{JTldjciona.l ·d!o easrt. -bnT-nt¡a1 sed ie-i­ . ten la rk!1nítiva, enLcndi6m:io$0 ~we ¡pi ~o¡r:·{:3(1n.L:m la oporl.una solicitud (f.en.! .. l'o d:el mel1~~;iOnHrlo 'f)1a7.'O, rm.::C1nc!.an y¡¡:nerdCln ~ó¡;:S :flf'.,rc.e¡ll'Os iR la cn.lmc8.Cl6n ~J:e~Nia, que les >será rc.t.iru!i:kl.'. a.sí tlOlmO t,;;d(}¡; lo>s ÍJ!f'¡¡¡ie:li,cj'os' a ella ;&Il!C­ ;tos; y ~:o p;vr",~ apc 1.0'.3 iplr'ütlr el presento l"te(sll;:~.m.~::~nbo, .801h~i~ ten· lIlt€oV¡Lme, ~i.axbt¡N'e en :lakl SÜ'-, cia~e?, an hb~It~ so e.~pooiflquen La.s Ci011'­ dic.iM1MdE!> '111 finca,!}l ¡pr,ooio die la constrneed('.ll, l:m; personas ,que há'yan . ~e.º1{',¡ú1 ~,,~;.! ... la,s !o.r,:ncmalS :(PlG 1 delffi'Ues:tren ~lU0 ~l donatario puede s.er ben:efl.clal'1(l ;Jec·asa.s lmra.t.a,8 en aquenJa loüaltdad, las condi:ciollC,::; :en auo la do..: !I1!ució1?- se [ualiz'ó y iodos los, dat,Q,s que s'e estImen necosnrlos 'DU:-(!¡ el 1J-crfCJto c?uo:cimi()nto !de la situa;6i6rr y coucH· cwnes de la 'Vivienda. EIllnstitrito Id'e.Tt0fcnílas;~ccinlos, :en iniformo Kie.tallu!d-o, Vl"G!pGn.ci!l~á a.1 iI\fi~.:,iiS'­ tro die FPí\l!J!a.jh, iGe':Ül!.e.:l'c,io to r'Bidustrül .In. concesión o de']1.Bg:i:1!ci·ón de ~os 11e·neil:,~,io.s de;l ¡n~¡8nci'Ünado ·ar ií-cu 1·0 .. y ila U.emas ISocÍa'J.es pOI' el Dll'e:e,t,ol' general del TrabajO' e Imspecmo¡n\, o por . de,!Ü'o'acliónsuva p'or el Jefedc ,serv::¡!ciÍJ°es,pecial'd~ Gasas 'bara1t'as .. con el vi.:Ho':bueruo del Presidente de diélho Instituto,. Artícu'lo 137. En el Instituto de Refc~r'mas Soeáales y en las Juntas:eJe Gasas 'baratas se lleva,ra l.luHegis­ tTo det3}lado, -en el que COlnlstemllas a proibacJO.neS de 'terrenos y califica- 1..'!iiOnr)s ClondicionaIes V definitivas cor..ecdidasal ampafO' de 'la Ley .. CAPITULO III Di:: LAS EXENCfONESTRIBUTARIAS Articulo i38. Los contratos que se Mlehren para la adquisición de terre­ nos destinados a ia edificación de casas bara.tas iY'lo3 Ide venta de las casascons­ t.J·uf.das en los mismos, otorgados pOl' :los particulares o Sodedaües construQ-; toras, estarán exentes del pago de tos impuestos de Derech.os reales y tram­ misi6n d.e bienes y Timbre de;! Estado • Las.fie2llndas.!l nostedo.teJt l"cllf;(!¡$:,.!:ll},. I j l ostos ISIG1/.a'l'Jes y :casars· nogolzlalrán di00S#l excncJiJllJJ.'1, Para disfrutar de las exenciones 11. q:Je se refiere es.te ar.tfculo .os llooes. ~ ... no 'PIesc0tar el contrato y ?.compañaQ ccrtmcilC¡ón de la Real onJc'l con' d~end0 ia aprobaci6n de los ·terroD SI ~e trat'1 di} la vGnta de ¿:;tos, y :3<3 ~rat,a de .castls constrUidas, S0 PJ;'.~ s?ntanm con el contrato la .CCl'tiiiclt"fi Slón d~ la Re¡¡J orden de üQlitlcacióll1 nofimtIva, la que aé'l':3clit,o !';:.llor si~j aprobado el eonLrato y 0(.)';1 que de<4i'i rnues1rs (.pJC 01 cornpradoi' J'üÚ11C lreij eGndi0iGIH~.3 de bcnl~L1ciurio de casa. ba~ rata. - -_.>~ Al"líC1110 130. Los cor::.ral.o:3· d~ n.rrcP.danlionto h8C-1108 dentro de veÍ-il~ I" ~'íGc corlt~·d ' ~!"'c"· ~, .. , 1 ·d S'·" ,v,";J ~ 0::3 li,:::3 lió: yl J. ,-t: la. e .1<*";. .Real Ol'den ne ca!Jümwwl1 d ,.'HnÍl'va. ' Ulla casa b~:-;,rat.a con~Ll'ufdz,~ -para aar~ en a!lqu:i.IeII", ie¡st'al'<'in e'iHltüc 'de Los i~ puestos ele Dereciho8 T(,dÍ{",; trans .... /i nlisión do bienes y Titilbre EsLado.¿ PU28, eon~;cguil' 1~ :dc-0'1u1'[i.:;,10rl de e$~1 tas oxen'31cno3 s8rc1 neee3ar:o nresen~~ tar eertiflcnc.ión de la IleaJ o/den ~~ éaliíl.c.aC:ión de.l.111t.i\TU. d .. c l. a -easa .. y ot.ra¡¡,./ cCltiflc;}'cién Que aCl'c-dí-Le h~~bel' sido#' aprobado el niodelo do arrrmdamiontQ1 al .c'ua!lt !halhrá ido :Silli etar6ie al ~~o(D.Lr:a.f;QJ Art. 1.4:(\, Los coi1.tratos de présm"";l mos, sean o llohipotccario:,:, y la' f:Hni-4 sión de' obL.g2.cL c:~:) con dl~,tdjno, . L11usi~/o .a; 1:i .e~o"n's{x·lYc¡c-fó.n (O:-'; ~~.:l<&as ratas, o a la f}J.J"quÍsiciól1 de DP"''''''''Ool para cOllstruÍl'las, así como la ilación de dichos prt~s¡amos y la f.Iw,,·ijn de ias lTli)l1cionadas nc~, 'e~sbut';'i.n Ic:xc:nL.orSi Id!el p'algo 1'0(;-1108 re-a.!es v Lrun:':,rnisüJn de y 'rim.bl'¡' de!'" EstadO. ·Para alcanzar esü1 excj](;j(;n necesario acreditar que la "'.,,, " ".,,,,. de los préstamos y la emisión {;c g-a{'ifo,ue.s han slirQ!o, {Jt;1J·idü,lnc·{1 Le rÍl:adas cmli"mrno a tlste Ré'gl"" ..... " ........ l1I ucompafínn,lo la certificaCión Real {)1l'den {llicbada :tutoJl'·izwnA:lio l,izlaioión ,del1· prést.amo 'o laemi"ióu- las ob\ljgaCloncs.­ Si transcurrido el plazo de un desde la Jocilla del contrato o emisión no t~c hubieran adau los presUdtvios o ernisorcf; de ga.ciolrues r}.Oi9 It;e)rr~nos [liRr"t! ·if)Qrns. h:i!s oCiRisas fhar,akl5, () {Le do~' [tñQ,~ haber comenzado la ('Jonstl'ucción ,tllid¡I(¡S 1l'!a¡S~S, ,q¡u'0d1fll'<Í'Sliftl,clfcd·o ¡la . ción concedii'da. Tambié!l disfrut.arán -elü e:;,J,as ciones ·las hipotcCIl.S fIue se yan a favor dei Estado parn del cumplimiento do las ob eontrafdas én "Virtud deJa:" CÍones de h iey y de este Artícullo lB. La constHucl0n difieación ,1e hu.:; Sociedades. c inercantHes que tengan por úni jeto la construcción de casas b y la concesión de pr.éstamos para. edificación de ~as rrnSn1a:s, qued.al'· exentas del pago de ~llS impuestos . D~eechos reanoo y .i.tra!l1iSI"Cijhn6n d~ nos y Timbre del .llistado. . Para disfrutar de esta ión s necesario ccompañar, a la. $.olicitud que ·se pida, ceIltificaCión,expe:dida 61 Instituto de Reformas SOCIales, la aprohación dé ,los,Estatutos o ~lamentos . de laSDCledad de que "trate, o da su,s modificaciones, y ejemplar de e&tos autorizado por Instituto ArtfcuÍa.~ ~- ~ el ;prMamo se conooda a :90- ¡,}sP;1i:'a qua tel'minen ,los pro­ . de constru;ecitn reaiizadcs en ':,irotcs de laa¡p~oihación de 1[1 ley. .~ ArJiícmro1.&7.Medianle Real de-, ,,,todol Min¡ste.r.io de Trabajo. 00- HI'cio e Inrkwtria, p-r.evio informe dal t,itU:to de Refor'mas Sociales y éPdo· del Consejo de Ministros, s.e rn:li-arán dos concursos para la con­ de los préstamos a que hace ererí:cia este c-apftu:lo, acomodándo­ $; 'las siGUientes reglas: 1:,>- 'Cada uno de di.c!.hos COI'.rUl'SOS b'8rá po:- la cantidad de 5-0 millones ()- pCSIf\t;as, . ;'.," El primero de ellos S'l anuncia­ ,s~i,s !ffiC&eS después, ce6:n.d:o menos, . la ice;ha de l'a promuilgación del "'e:"ie:nL¡, nBg~lamento. El segundo 0011- rsono pod'l'á anunciárse hasta seis ,::f'1Ie~ ,aiYopu¡)s de ha_~er sido rcst:er¡to , ;::Ir!ij~LI~~r;~~·:~~~!,;'.: ~~~?rnn.2~o.. . . • ..... <.'.' . fa.;. "' .. v.' .1-".1 a pre::lcntar SOlICl­Jes en (;a-da concurso será -de dos ,.&ses, y ('>1 de reso:!ución no podrá ex~ .. , .lxter de cuatl'o •. ,'ff·4.a' En cada uno de los dos concur~ .. se· ;esf.nhl·eceroo las dos .siguientes tegoI'ias de adjudicación de présta", os: . 4:l) Pm'a otorgar préstamos hasta aa ntirlad de 11.200.0.00 pesetas, a la, '. I.lidmJ cooperativas organizadas .la construcción de casas barat.as ~sUno a la propiedad de sus so­ .• '"-0.8, a tenor de lo dispuesto en el a1'­ ~ui!,>:~ de la ley, y >8. ~os dueñ-os de l!;ti.~.J:"m!1fl . o cxplota(jTones industriales ~160h.'\5 que construyan casas ba­ pM>a d&rIas en alquiler a sus , do oOIJ.fooI'midad con 10 deter­ nado en el articulo 4.° adicional de" ley, i1 .~ P~I'a conceder prestamos has-tl\. I:a, c.an11id-ad .de 3:~ 7,50. 000 p~,setll,g,. y ,o,l', ,el s-~~Le, Sl 10 hU):¡iere, de la Mtiad nestinooa en el apartado an­ e 10f', a In?! particUilares, Aj-untamien­ ,os .Y. {]t::!\tlS eorp~raciones legalmente Ofl-S'ti1:UIU~'tS Jy SOCIedades., ya sean 00'­ atlvas, b.e~fieag o mm'cantiles, con . o exnlus1Yo a la construcción de f· . ,~s '9.1Ic3 ohtewr,an previamente la CR­ . wcaclo.n legal de casas baratas- y que ~ . :l:ya.n. üe l1~ar a ser propiedad de los ~nqulhuos dentro del mencionado pla-: Á)ie, .1 a,lo~ du,eoos de fábricas o exp'lo-­ jW"lOnas mdustriEles o agríoolas que 'tCüD~~Lru.y:fl.n cooa..s baratas para darlas ¡,en al-qwtnr O e.n propiedad a sus obre-: I'J'()~. '. Al'tícuJo 168. Se reservará -la adju­ '!k;¡¡'üi:'l,¡ ,'ni reSpflctivo 1.0 Dor iO'Ü dc ~a~ 11 na de las cant~dJades a que se il'enar~ fa I'GgJa primera dcl artículo IaIlter:wr. hasta tanto,! que hayan sido ~ru'~n:¡¡.cl!i.S debi-úamenteLas cons­ .t!:UCClO!!()l) y.proY'eetos a los que hu­ ~wro w¡;H;(}dldo el beneficio del prés-­ ¡ttmno. dt)llt.r~, de cad~ categoría, para ~1e, en casos c3peclales, el Estado !¡:HJod~ inv01'tir dicha cantidad para :,ter'lmwar 'l-a oo.r:slruooi;ó;ll .da aquellas l. casas qm1, por J!1tlUmp-IUUl(lnto de las ,di::\!lOf:1níonoo fijadas en la escritura ¡o, $1 Ihacelebr,ado ;al.l s-egundo, el oolIlill',a f.o d·s c,omprc>miso de v C'1l'!ft.a , y e~ el tercer'o, se cuU:Pliran 1,0's requi­ SItos Iq.ue se doLermma en;ei lCa.p~u- lo VII -d-eeste He~la.mento. ' 3 .. ~ Una 'Memorda ,lo ~ás :c'omiple.ta 'P,o:snible -que; refleJe el estado l(1e1 pro.­ . blem.a -de la vivienda 'en -la loc,alirlad de ·qu:e se trate' y ju,slt.i:fique ,la. necesi­ dad de: las cO:risf,rucei-oruIC's. 4.· !Coste, p.o,r sepRl'ado', id>o la 0«1- fic.a.cióu1I, terrenos y urban.iza.ción .que S1) -pro'Yect.e, iMicando la ClJaTllf,Ja del lJl'i~sta1rloO 'que se ·soliót.e. la rnro!}lYl'­ ci6n de 'auxilio que ,se ,intl?{l"(>~ er: re­ lacjón:' Mn 10-s térmi,u.osfljad>o-s en el artIculo, 23, Ide .1.a .',oy y },a é,pooa en s~ hWJlI de :p·CII'-ClThlr)as Jent.re:gas ,par' (Hales; 'Plazo máXImo de am.ortiUl­ ·ción; planfin.ancd.(lro, de ,la -eTItt.i-dad indicando los reCUlVOS00n que c.u('.lll~ t.a,~'lií como las Ig3raniUas5'l1-plemen­ t.aiT'Jas que orrez.ca para 'l'ealizalr' el pro'Yooto; gr-unos eil.que &1:'. tdhíida el pro'yecTo; plaio !para el ccontrato re-a1iz'a.do ,o q.ue pr.oy(:;\C1le ¡rool izaq'se en caso de que ·exir-;,I,a -colnILratis-!.a pirra e.fectuar las oJW3,.S; :foMna "Y' ,con­ diciones en que ,s~ eíiMt.uará ('JI" pu·go de 1,.09 intereses, plazos de amO'l.'Li?3- c'i'6n, ,garrunJtfasque se ofrezcan et.­ cét.e,ra. a o In o ,galranff.as stvptemcn¡\ariias pueden -o-freeer.3o lalMnolc,ca de o,tras casas, :C'-Ol1ll lpJ'i()'fel'.eiicia las qu.e h ;,'V;W ohLcnidú e.alífieac.¡ó'1ldR.ID~: Vva ".~ ,~1,2r8Jn.s~ Y, el 1(~(';p(js;iJt.o, de. fonde: s r'~';··"i.lln·os. l~O podrá eCip.f.d¡tlUlrsc ¡11'1- poteea sobro ;f',asa,s dadas en am01'l!, zación, a menos que 10.8 ,am01'Li"ado­ res '10 'consien-t.aín\ en d.ocUTnlP,u'bo n¡ú- blico. . ~ 5" Toldas aq1.lellas ci:r,cuns{anc-ias 'aue jC'sfii:me oDoJrlf.llnas ,el (')01010Ul'1'0)11.0 · oq!1,e :se. dlayan 'fijadO en la 'C-o'J1VOc:a:-. ton~ para. ,olbtencl' ul ma~y'or It1lúme.-ro posible de eleuicntos ce júicio en ,re­ lación 'con el If¡r.O-ycctó do 'qae ss tralLe. ArLIculo 170. Los ,concrr.rrO.T¡ltcs remitirán ,tambilén por tLU1pLicad,o loa siguient,ps do,eumentos: ' ,si se 4nruta de Sociedades -oooporu- tivas: . . , .1.° HelaC'i6m¡ nominal' de 10,5 '~o'­ C·!f)8. 2,· . A'cit.a autorizada 'de la Junta ¡gencr,~J.en la Ique se Qlaya nproha;¡;!,o la pet}p;dÓiJll ,que s.e f~rmule, Para qu-e s~,a valIda ,esta lI'euTh16n, sCTá nr~'ce',sa- , ["la la presen.ci.a" PO'l' 1,0 menos, de las. , ,dos 'flereeras. par;f,~s -de IOJ .s-o-c:iQJS qUQ compongan la SOCIedad. [Eltl el a,cta se . inSC1[!Lurá la relación homiiDral de. Tos, asistentes.- 3,· Dall,os refe:r·entos 'R. ·l.a ipro\fe' sión, .oficIo y medios de 'Viida e :in­ gref!os ·con 'que cue'll~!ecada uno' de. los s,a.cios, {) Bn su ,caso La 'éC:rII.ifkia­ ciónl de que 11f111 ;ac1'edif.a.do,lla .eon:U:i­ di,ción de beneficiarios. Si se trat.a d·e -c.ol'l]}oraciontes, se · present.ará un ccrLificOido'ldel ,ada. de la scs.j6~ Cl)I que seadopi~ó cl a('ru~t'ld()l üe ,a.cudJr al ·(',.oncurso. , Si la entidn:d, fllPl'r. ,beno¿fi·c:a o 'ID;e!!." . c.a.ntil, '~H) ae.ecditará quer el a,(';uerdo se haacloir.[·au,o ,cumplicIDld'o las no!'-- : mas que se fijen cn sus 'res,pooLiyos Estatutos. ' · Si se ¡kata de ,SociedadC's. Be' -pre- , sentará un csl:a.do'de sit.uaci'Ó'nltd·e la.<;J luisrnas, 'Perfectamente. det.allado, ClOn tos balances 'Y ,si{,ua,c'¡ón (le fon-. ~:os, ~slpocia1-mente S;i ha.1Jlme.ullzado l' II.T'aba.lo~ y -co-ng!.ruc1moll-es al ampaTo de esta ley o de ,la de HH 1, indi-candlO I Idl eS!!rulo. f.~cnico 'v finanC';if'r,o, de cada, una l(le e,oln.s übias ed::-ficadas ° oo! consLruce.iÓml , . ! Sise tTat.a :d'e Sélcie.rJa¡df!i'J q,ue ten:· gan .apr.obados sus Es1.!ll.ll'f.a.~ y Re' .. ,; glaoll1en'los dentrO' de la13 pre,seripcio ... ' nes -de 'la ley do '12 -de Junia de 11:111, neees'Íf.al'ún acrcdit,rljr> además que .(].i.c1lO-S J~stal,u,! os y Rr¡glamentOtl han' s.kliO rup'r:OhMlos ·I.am'bié.n a tOs orecd.os . de II(!¡ vigento le¡y ty' del p.re.sen,lc ne"" glame.nLo. . Lo,s dlleñ{)s de ,fábl'icas'(j'fl:xtPl'6'1.a< cianes ~ndus¡!.rj[llCl,S o agrícjolas, 'Que: acudan a esto.g :corn!cursos, fP'rosenif.~ rán ,además l;elac-ión dclos' ,alquileres ,que ¡hayan de sa;tis1acers1o tp~r(·lu;}vJ.., vi¡;mdas que se pretendan ¡ Sociales. q,u-ien realizará un 'estudio d,etenido de :Cnda UI1él .dre' diic.has peti ciones, 'J)udiendo form'il-.; lar a 1-o.s pe:Lieiole1a,rios todas las o·b-' sej,':v:lc-ion.es y renaros que se os1,imen o por h.1ltliO s y so,licitar los -dai¡,o;s y ,an~ 'tee:ede,nt.es neccs.~t'i'os, 'Y ¡podrá ordo; nar laj'nfilpceción; tanto de 1,08 libro's de las,Sodedades ¡peticionarias como: · de 10S terremos a 'que ha,gan l'Icfercn.~ cia las petliciones,c:oiDl,objeLo d'e eIee; tuar la valoll"aeióndo -las mismos. ' Art:íCiUil0 17:2. AIl 8m!itilr ;su IOliiC!WimJ8'n :r' I'la !e!!;¡¡,se ~iíc: ICOTIlstr-UIGC':¡O¡n:els, ,a ·· .. :~li¡.~ $.e ~v'la: ci: ~il8idliICi9Jr lol! lpré.?:tamo; ']¡a "va'­ j'Üi').cI6n ICfUO'fi)¡Oid1I'á \danS'8 a l!OISI te,nrte­ !IDr ' . .-..,: 'en !.SiU et:u3o, Itrm:üs:ntdlo en 0ll'f.:yn:m [lpat'i,l ell-o .qtW, si llegare a inoautarse ,J:1!c c,¡¡'Oi& I&! EsL11idJo, lPor f;al]¡tJa die 'P.a:go, :l'n!~'diQ;nq.U!c:(])rur la !culbic['!iO ij,as reSipon­ \.slr'iili:d:u'd!us e dmidJe:n1Jn!Íz¡acilo'nc/3 q.tll0 :hu,... 'J.i'l'~m do lGX'igi1l'se; fi¡a Ir.uantía 'Y fo['­ !'miG . .cj!;~ ,enÚI'eg.a .dieI ;présla,mo; ,el Vallto ¡:pu;)' m,eallto die garantí'aque ·"c !p'l'Opr.}il-. ~.t~ ·G.(Jn¡Clc~d~2iP' }at-.1JoJS. :te~IT.(;¡1110i8( y la. ,·U¡a-s· Ie,.Oh'1J&­ 'jt¡r'::r:üiorrtcG;IlIC'd ¡p1[!jz!o\S, r"lll'maJSl íY ,s,iste­ :n' .,!', di" IÓOiDSÚrtt:Jloo~óln; el! 1i'l11Jetl'és .qrr~e . ~J¡'\)a [pl1g¡¡,rse; la. .f{)rma y oontdic:iones ~u ¡pago QBl 'Ínter·és 'Y 'amoriización, y if,oda .. '9 'aquéllas ·que s'e estimen nec·()St[),­ Ir¡;v,< !para indic.ar lc:lara.'1lente el plan ;X:Il1e ha die il'ealizar.se y garantías que .~ OlTBZiCJ.Il;U a.l EstaJdo. Mtfcl.lllp 174. IDl Ministe:¡i~o. ri'e 'Iir'a- 3x.& 0, Gom~{) ¡e JJ:tud:msitrio. resol]v'O['á j¡:r"" rúa ldJe¡ema/p'00¡pU osta ¡dell I>11~t:i (ru to, [diúbair'á. al Ied'oo.t'?' lita Real CYl1f'll. qu.c !Sle 1}l'JiDl!H)Wrá. en la (;'·.\CRTA ~1'! MAIHUl> yJS>8IÜOirilUniiCiaiI'á.an Inst.itu­ tx·. qu i en iC1'aJ':itin~slJ!a;dJo, .la (,JllJdta¡plBill;c¡i 0- h':J'j.o d!eijas jpla'rf¡j¡cJulJaiI'CiS ,que .a él:a.>foo- fiel". , , El~}>eti c.Í.O'TIrdÍl."iJo :m;;.llIJíifet.<;!:¡ura., 'mJ. lel p L\ZO¡q¡UlÜ 00 IUj e iC!lll ~'a R'l111U ort1!p.úli, ~i ~,pli3. lO)noDI/)s¡ ~icjones 'qu'f) >0n.lia ul'Í.&ma \SO. fij'(J[l, y, lSIi ¡Sil} tl'atoa tdeuiIl'a }:iU;L~í,ool¡¡jd () fOOO1polracrión,idlelbe.i¡'á Te:rn!i­ !!lié' :nlJ. IinstiJfUw,;el 11l.Cl!Ja,dJe, lJll.iS\8':&1Ón ;etn q. 1(' !Se ,tccueJidie tl1a:¡a'{)tipt¡¡¡c.ión. '00 rra ~!lO se IHlIl'á, oCIQm;f¡arlei milullC¡i'O die :3>0- ~j\1;; asisty~n't!eis., qoo ooOO;riis;e.r, ItDr 1.0 11; 'mos, k\iS dios 'terC'.eiI*'<>lS Ip¡:i')rÚ~13 ,die ijbs tr! o CiOlm1P o.tr¡g ~'Ié,c'~.'~ urá .niaS .... OOlID!<.'·O-.>j\J.Tl6. :S !d:ei ¡PrbS­ J¡:\'!1l0 il@oLec!arílo, que ;IS'O hUiPá MIlSÚa!!' !Y(1 eSCiI'itu~IPÚ¡b!J)íl0¡l, y lSIe i'DISIC1I"iibitrá, .a \iaN(}rtd\8:~¡;Ml:flD!i&Lro¡.1e rl1rla1haj.o, CO'miP.J'- • . ~ií) ~ :I:.nidlul$ÍQ !die. qUle, una vez bfID'minlald!w ¡La ffi.'%I. y¡aidmi 1Ji¡d;a .ip'am [os úftOOl·os Idol ¡p.ré &'Í amo, se enlli"egui3 en LotlUll idla:dlLn. lCOO:tildlad' t(j'Ue c.Ql!"res¡p'on d'a, se'gim ,el! ¡bllint% iP'o,r oil¡;nlio, .ct:o ~l'a'Utia ifijiJxlo f'JIl: .la~I'itn.TT;)',d,'e: CO:IillCSlón. Podrá ,Qll0 a.pllikUil·se lo d!if!lI)u-e.,~ en Ht 1~.áiT'1'afoltl!Utll¡pIÜ)l¡'¡('.I!J.am.oo La SooLC,daid;, entí,dia.-d o iparViiCUl1a.1' h-a)1a ró~-- -tamo. . '. Artíoulio 13i. Guando: Uaeln;t.rp..¡ga p a J'cihil .¡p.Jt) ,c.oUci te tU. cLi eql La d,'e }OiS s q • ~Uij'[;S{) te.XDIlOO en qno hayan "lo reallI-; t8JI'SteMlfl eomlstlf1tlic,¡}ioml.s, los!peUcjo.na-, Iiio3 Idi'l'iil'ilrá,l1 U[l¡¡), IsolJ:i'cJ'ludi.:al' .J.\lini8te­ ri ().aG'j)~,1)¡b-ajii 10::1 ter,rono,s son e~ec!.iiV'a,rn&."l,fle¡ 10is mismioiS qlN; ;f'llffi'úlll 3D['0ib:ad.os {ti ,relilIízrur la c~nwshílll ,didll {PIrOOUdlrllO, y sj¡ 'lmn sufrí... do 'alguna .atlVemlc¿6n llla,s lcondlr·cioncs que t'Glbnfan ICln la f'¡'I:!;ha. Id!e ja{lroibar,ión, pUJ"8i 'Y fd1e,LaUaulrurrl!elnle el para. .Ia.c.; cnt.l'f'~ guirán respondiendo todas cHas al gar de recol18truír d inmuc]Jleen .1::.: paroiale,s.. v ~!l1ás e::mJrlllm.Tá doet-eIU- préstamo hasta que se divida la hipo- situación en que se encontrara, reaJi- damente ciWla. \lllQ. de r.a.s oasas C{)ak~~ ¡,eC.." SC} suspendieran o retiraran dcterm ¡neo . ~ los e[cclos de lns mismas, no Sf' r.un- Los ¡nt.ercsan(l.", reJ'l!f,irán al Tns,' Ur'"' V1!" I"~~.fl¡a ~·0finii:LiV'.JJlrllCiU __ e ¡. t ". .. ....... '"" ~ ~ {!e'_cr<1 en rega. par'Cla!l a cuenta Cr Uf· , • "3 L a tos o .., ürá in:J¡f(~rnG dleL(l;ilaa'(} a,1 ,M,.¡,!tl1: c.an J tal" la !'cscisión del conlrato celebra- cu".n. la (1,.' la" :~t ~,~'~.""naR.", enl,idaG"'i>.a solk,i.t.<>_dlaod(;.paTled~,!n.lU!.;;ma.. doccnelEta~ 1 r 1 é " .• '~" '1 ,." , . E.l' '''''l'n¡·",tr'o ~.lopta:-J. la oportuna' 's:,o a re::!. Izar os pI' ;,- quicnes se otO¡~::!'uei!''' 10·s ·p:"';S!'::amü~.,,; • • U' ~ - i:W- 1 tamos. El Ins~ll.uto de Reformas 80- ~- resolueiúu Y oI"dl\:l.ará, en .. su cas~, a c:a.lcs ,exam1nará esta peLici6n, que se expedidón del eoI'.l.'eSpOi'){llcnte hora.- rOl·murara con todo det.alle, y ha.ciendo miento. . eonstal' las causas en virlud de 'Ias El mismo prO"...edinlicnt.() se segulI'á ct!alrs se solicita, y si las encuenLra respecto de cada uno de los grupOS justificndas, emitirá informe n.l Mini:;;- at:e int.c.;;ran el proy<'cto hast:J. la Mr·, lrú de Trabajo, Comercio e Industria, mina..cí6iÍ tot...'l.l del m",mo. enLeooiéndosc que en todo caso el , . Artículo 1Wi. Una vrz terminada. l)a. constructor hailrá de entregar 2.1 Es- const.rucciún dido. pr,ésta.mo 1." El importe total de las cantida- 'del EsLado el constructor d!l'lg~r:\ una des que hU'bierá. recibido, más los in- so.lioilud :11 MinisLro de TrabaJO, 00- te.reses que adeudare. mercio e Indu8~ria por c~mducto del 2." Los impuesto~, cOl1!!.ribu;(~ones Instit.uto dI} Reformas SoCta,le:<;, ac.om- Y ar.bitr.ios de lodo g\!nero de que hu- pallando a ~ mism}~ P?~ s biera disfrutado el preslamo, los tc- dooumenf,ús Q'Ue JusL¡j'¡quen haberse. rrenos y const.ruccioncs en virtud de termina.do lla tot,a,li-d.ad -Gel proyecto, las exenciones que concede esta leoy. con an'c,.10 a loa calificac-:!6n condicio- 3." La cantidad que f>e """time opor- mJl v a ::>!as condiciones .'OiÓn COrl'l:i!),mdü!ü!.,:, en C(!!lcooió ei ¡:.n"5':.amo, las cant i¡Jades I la <¡ne cQ:,:,LaJ'án todc::; c~l% el:trclnos inYerLid:':~ en lota,1 v en cad,1 mm de I '\' i,t 1 t . .;I.~ d,~ ;05 50C it}::; q1J'~ ha\":.1:i C:';- l~s cc.nsL!'i.:ccienes -:/ Ledo;; los anlrcc- tado prc,::.:n!es. ' tJ:':ltC~~ \.¡tt\~ c .. 1J!-cn (~n ~u poder. ~(HnC- ·~i ~.,~ ¡l":l~.f.l.t!~~ d~ .snci~:dad rq~:!'{~:1~il tcrú a1 :'t·¡-=:í~f.!·o de Tr-J.b~jo~ Ct~n1prcio ! (\ iJ\~r;{,E!~~ ... ~(~ j1~~t.i¡}:·ar:t ql¡C (~l (~;·.~c~' !'- ~ r!"\:..!¡:""t:·:~ una pTI)rUe~la !fcn:~ral rc- do !'=c b:¡. 3(l,,;)fa.!') (k coufllrr:li,;:!.¡ e;;:! rer:-~:,:~l(' 31 rrn .... ·l:-rto~ lJW¡Cara ~;I C.'S EI'~- ;(:,.-: nj}rn~:J:-:· ~~t~e l)rl_~._.erilJ(~n ~IJ:~ }:--?ta·· {'(~':'-ori(l r~n.! ~z¡ir- u.3p-u;:-:t cnlre:::-n \' ~'!- t~lÜ':-?~ '5:l!;'.T'Ú :a c:!:1tidad ile que hayO. d~ ]',.~- ,''.r~í~l¡l() 1!i·'). El Jr!~ti!!!t,) d,; P('- pOr!J.lcr '~;¡da l:mL de la;; fim"u!', 1'0:1 l'; fo!'nn~ :-:,0 e t:J.:l '.' " p~:lri cn Cll,.sil.:,n. -qu!) DO exc:ed¡~rá ¡,unca de trcinta año,;, y C(\lr.~,ro .¡Je didlC ¡plazo. se compula,l'á. el (.icmpo .que tarde e-n realizaI's,~.e1 'Pl"Oyl.~efO, c:omenzand,o'a TJagar,;c, por I'.'gla. general, la ·al!101.·· il.izaci{'n llrl;J. ,:ez que haya tH'[tns'Cu~ rrido el plazo conl~c'¡¡do P%'a la ter..., mirw,c:.jjin del rrcf0r-idnpr01h::-cto. ArLf:tulCl 1!)", ,D;;r.l'a dp.t:~rmilrtll' L't euol~'l anu::ll dr.- amortización s'l' divi.., dirá el jmpode' 1 t)!,al üel ;¡réstaTrl'O PC'\l' el número r!r: a..e'llali-dades cnm' 1)re!ldid:~5e;¡tre las ft!rhas .j')('ñaladas vr:.ra a .• :nbar el proyecto. y pnra ter­ minar ia amortizaei6n ele! rr~sf.'lnw.; .'\cdklllo 1 %. La ctloi:a amw.! (fe j"lii.e;:.~l·~";~ t~'¿ illitt;¡~.I1ii;¡é:¡~-.á -.d:.,; ~!~ ?tl!7=-~::-. rol ,';lg~,H;nl (!: se sum~r6. n hJ5' !,,,;LC'rt'~ S(~S devlll1:gados v no s:ltisfcch.()~ des' de (}t1.:: se tdzQ ·la. pr1mcIra entrega 'P:.tJ'lCia! h:1.cila que se termine el pro­ y,~(·to ('nn los 'I1l,;' .{:'.7rrcspGTIdnml a ,los sn:(!os a fc.YGjl) del Est.a.do en cada uno -de los nitos que haya. ~':!~ dl~l"~r.:et ,préstamo, y esta suma S~ d,v¡d:Tá. ])()·r d nÚ:1'Kro (le- año;; en los ·que ha­ va ~; ·1 Pt-. ~·~o ¡1~!~tt1nf.c la:::; nr·.~" rna~ d..-! ~~nf·:'t{-~'r g{::n.:~ral q~le se ,fljan 41n (J::..f .. }~: 0.7 L ~r"> d t>,,: l)~Ú·(.1. ia. d~.~. [(~rrnina­ cióit y ;'1 p;::,g:o ü·.; l;;' ~mll}-,:LizJ,.~i61l dl?l .. . . préstamo 'Y de los lr;:::tcreses .que d~­ '\Ie~""Ue, se IJ"G:dránpa.cla'l'" otras d.is· 'tintas en -la eSCI'"ltura. d'c oOt.CII'¡gamien­ to, ~cro sicmpoo !COn .sujeciún a los ~!"r.lLi.tcs y t'¡<.,J.minos fija.&Js C::l. la J.ey y -en es/le Regla..."nE'1cltla. _'\rUc.ulo 1St>. Cuando 'Ü-on a:treglo ti. lo d(}Lermk.ado- en ;CS~ ca.1=líJlulo se IDvida lahbpot..cca. pI"imitli\.TülilOiiud, ~n )3 que se \had. la prOtpuc<;la de q.ue .s.e- Lra1le, haN en-ria ';:.ons Lar si oonsiste C1¡] an;t.id;ptwón !te 1 t13 rr1azo.s 'Po;, una ·eD trcga "'lI1ica b en al:menLo de ,la CHlYta, ,tO'1.al lrI- Ulp!';,:.-ral.de mn-orLi.:I:ació¡:1). . El Institllt.o de R-ef/'~rmas Sociales in formaTá al ·l\fjrui st.l'O -de TI"ahajv, 'Gr.mcr.~iü e kctlsl;:'ü\ sO'llore sá prJ(!­ . !cde o no :ao-?i)tarla. .. ~~r!,[cul-o 20}. Asimi smo s~ ~oidlra Fn,~!t?):· e-l rc..Il,Ie¡31"O f.oía!a:nhcl'pn.do :d~l ;préstamo que· -correJ:\pon,a.¡>. a cada. C:1:o:a_ La soliei ¡ud se cle~'ar;'i ai !I.i.nis;t..--o 'de 'I'rabo.jo, Corn:artio re IndusLr-ia. :Jl'olr cond.uclo del klstituj~o de Refor­ mas .Ro0iale~. ;que infoTIUará soh}"e ~I r,::lSO. prac.~ooTá la l.iql:liünt:ón-.co­ l'r<-.s.pOT!-dj;("..r..tú hasta el Lrimestr.c; na­ tural .comple(.O' en que se 'l"!'~liec el ·'Pag.o y rcd:J.I::t-o:rá las ;C 202. Para la. determina­ c·1ÓiLl de la forma y condioiones dd abone ,de las cuotas (l.", a.m.crtiz..a.ción e .i,:1t(,')rés c.n 10'5 di ..... &HOS '>asO'S o .cir' Gumt::rrucias que pu.edan TIT"f:'se.nifarsp. se d!,::.t.wrán, de eomún ar.uero!(l .opw. . k:5 1\liaistros de BwicTIoe!a. y el de ;:r!:'abajo, CcmcI'ci.o e Indus'~ria las ·üp'Ortun.."llS j.nsLru.cc.i,},rJes . A estc flfBd~o. se d.es¡~naI'án dos ':fu~ld.o~;(lr':i0¡:; dí~· cada un.!:) de ,esit(l!'l ;linístm'j-os I};~r:a .qu~ re.fI~t('jm el -con' v.enie-lJit.c oproycctJO, que Sé so-me:(;e;rá a ambC;s ·:\linistI~ lpara. la o:p:ortuna resolución. Sacció-J"1 ·~+I!......-D.~l 'inct¡m,p"limiento de las (Jbligad()r..e.~. . 'Art.íc:u,Io 203. La Jlip-oIl.eea. .que se con;;lituya a l-os ef~cl.o.s de es-t.e ea­ 'pStu!o :wral.::f..i,l;mjj.¡:,i()nes estÍ'p:;·la' ~~ ell el c1oni.rai:;.<:>. rl.~ ·!.as oblj'!!él S·E!' tpacte!'!. TClalCj:cmn.J:.S COC¡ el lJr¡;slam·) v aela.s 3lucioTI!>s que ."cimpongan; en su caso, p;c,r ya­ zú-n de 'P1¡'és f.a m 0-. ATa~:..l¡O 201. Cuando se Ú'.;lte de ros.c,s en {)onsf.r:l:?dú':!!. si €tl vre2h.­ U!.ri,;) r!'Co eUlHi\]'J r;]3'11TI3 d8 J?_S ~onrli' . rjC~lH~s de1 cGn~ l~rtLG. Q S!, a:~ ~l1rdqu~t:r 1113.-nül~ d-e'JHI\~ di";' P~l' .. ü:facc!\ e~ t("~d(!­ ú.eD. 'paj't~, '1~s o·~)l]:-t~ ,:.i(ln~~E {~;o:::·.t.i·~d­ (las., el Tns;:.i~.u!.Ol ¡("~,:;··.RC!i~f;r;:-:·l3.~ So-~:~n~ !~S {p,. in:üimn~':i pa.:n. Cfl18 e .. un~p!.a sus ·Clom.promiso'S, .c~}nce.d.:':n(:olt' un rpb.­ l'.o al cfi'-cLü, y si. no J') .lüóc!'e, !O~ pl'O,~,¡;J12ri·a bao:-,c-r(.Jc;,-t:·,0, 1[1. E:o.:-J..::,- . tia del :coMrato- . Esto-, IltO obs.tarrJt:e, -en caros e.s.p.o­ cía:les, 'Y üm.ien.d'o en cuenta ·105 da· ños que podrían seguirse d-e na. rea­ lizarse a,:}¡:p1nas obras Ulrge.wt.es en ·la. c:on.s~cclÓ'nl comenzada, el Mhust,po d~ T.ra.bajo., ComCJrcd-o e looustria po­ drá dncau·t.ars-e provisi'· 'n.o cnmnlk~ b'11S o1Jli'~r.,lO. J'J~:~. l1i j118~in<'.:a !J,'hir:kl:rJH,:n1,(} iilX~· c",-,u- 1 ro" qll~ l.e h[t~'an impNJido ~u T"'aHhu­ Ci{"ll. ~~~ !P,!'1)I:E~.di(·¡I'á. en Ha f~r:ma q:~e Jc­ fJCJ!'m.in'J.IT1 lil'a nrtjículos ¡,')Ii.s:ni,c!nt.::.::.. Ar:LícuUo ;2t.affiO ihfpo;te.c.al"io, Se d6term.ina­ rá ~l J'uzgado .a que los eontratantes se ·súmetan e!:.rrr:c-samen1te; se sofutJa­ l'áCl aomkilio que fije el deUdor nal'a. 12. 'P'I";i~t.i.oa. de los l'equel'imien­ to-$ y dlo?:las noti fica.cilones .qUJe en su caso hey?i'J! alizadoJas ob,u:;:. o a 'lc~ :ver;,t1ed0rc~ de los l~rrer.o~! I tiza;::,.ión, podrá exigir a los que habi- t tenl l:as .c:a~a s l1i.po!,e-cadas, que la eó. { tr.eguen toda:=> las rentás, 'para. a,t~n- J d:eE 'cOn 'f.'lI~s .al pago de las ,obliga-: (nones ~onll'aldas pO~l el presbatario,4 en Lendi éndose qu'l! ·DIO seráml váHdas) las enJtrcgas que a dlobo prestatar.io~! ~~~ .hi-ciel'en, una VoCl. .que al'ulJi'erun .rf'-t (',iNifo el O'fl'OI'umo crcqucll':Íl11icnto l, 'Pem:l~enfJCs_ .. Gerti1h:a~ión de la R·;;a·l orden ql.l~i· s.e di~t.c ~Pl!"virá ICn su cus.ü· 'l)aro lal canoec].a.c·j,AlI de ~a :hipote:0~ Crl ell1.c-: gistro de la Propiedad. ~ Al'tícda. 2t L F,l Servicio ~>:¡PCÓ:1t-¡ dc ICasas baratas nt'l'.ará. l.W3. 1;'ÚnILa-'¿ biUdad V:lct.allai:J.a·, ~n 1<1. q.ue s.c ret1e -! jen todas las {}p-cruoeioncs que sn rc:::,-; !icen con mo.f.ivQ d~, lo·s Ipr.!¡:;.(amo:-::., A .p.;s te flf(>.do abMrá. un~9. Icu"-,nLa a: (;ftti-a Ud} fi·~. los que ~ .c.cmc~dan_ : Por e.1 Servicio ICspeda,1 de ca"a:H bara1las ·50 ej ~r:c.CI'á la fUII:Iciun inter- :. ventorá a que Jlac'e; referencia el ar-! iículQ. 83 de la le)". Todos es.tos daL~ :sP, harún con5- I lar de. una ma.nero. 10 más detaila,la: posi'l,I'c en ,la Memo>¡-1a anlllal que hu- i brá de 'Publi::arse e'Qll ar:rcplo a' lo .~ del-c'r.'minado eru trl artículo 52 de ·¡a; -ley_ A-rltí'~ulo 212. Será bhHgatm-i:O: pa.ra los patron0S, oolltl'ati.!i'tas ,y': obre]'.]'5 q:u e int.et"v·engan en la CO!l'l':3-· trucr.lón de casas baratas que se 'le-' . van~e.n. c·on el f}Todudo '(ll;: los _pr¡\~­ ta:mos a .que ~c f!(!.fierte este co"p1tulo" f';l cfe¡cLuar cor..trato-s l"..J)looü'\,os de.' trah3jo, debiendo ·someterse ambas·! partes al arbitraje ooli~at(}1'~\ pUral la resohW:;lÓ'th de las ,diferenoias en; inLe-ry:ret3.lc·i6n de teStos oontlra~os_ CAPI)."ULO V DE i..~ GARf.NTIA DE RENT." A LOS PRO­ Pl¡;;r}JUOS DE C~SAS EDlp¡C. ... D.~S PA}l;."':· .U.QUlLARL.~S ArtIculo 213. Los que Se .propongan construir casas que pueda.n ser e3J1ifi­ cad as 'ief'(tlrn'!nte de b ... ratas para da.r~. las en a.lquHer, pOOrán solicitar cel Ministro de T.rabajo, Comercio .e In­ ­ tro, a Pi-Opuesta del 11l.stiLuto de Rt?­ .foi'ln~ Socialcs. ul concederse .la. Ca.l1- ficuúi6I¡ legal de barata, dedUCldo5 103 gastos qco se calculen par3: su CClU­ wn·ación. J el !-auto P?I'_ C1CUtO q~e ~e fije, por el mIsmo l\f.1m:stro, prc.vu) i¡,;ua] infm·mc, :Artículo 2M. Para los efectos de 10 apr\(.'bad0:5 !ir,s mC!lf!-€,!os' de fi'os cOllí;ea~ para ISU rf:.'fia:s1a:dlo la (lios; int'01'elsla:d10iS:, iR fiu i,iHi~pu(}St'O en aosalI'Líoul0S .anteriores, t.os ¡de la·l'l"E'-PJelfumi'cIflLo,.- ': . de queésúoitulacÍún dwwnCtS' Iq;ue (se ic~8:!,cro1,me;n '00 ~a :Re;r~l 1fl¡¡¡!brlÍ. de. 'ajustaTse al presupuo:ito de la jV'lv·ik:udfa. ro lIa ,loootlii-di1lld y jUistdo:- orden de concesión da ¡garantía. tproballio previamente, en terrenos, flc-ac.;íÍn id/,) 1a nec{lS,id!a>:i dec,onstr'ui?;cÍo_ 'I'r.¡);ThSlctn'rido féI plliazo, 'Sli el intClt"e .... ,1YbJ'M ide m-oo:nÍzación y construceiL lli€jS C<)lfOO Da que ¡S~ !p['().yccf,e; ·reaiiZ'!1J1'. !·;;a¡dp:no huhiera mU'IlJi!fe.sLad'o ,la 'uce,p"'- );\lamplcla dal inmuehle, descontando ·12.· Ind¡n,]atiilón die 1110!s ¡p1'uzos en que faNón,Bc corlisiderará TIulia la ,eiÓTI{';e~ 'f,en su Cflsoel valor que represe.nte la la eonBtt"U!'~&n nllaiy'a ¡die OOulliZiarse. sión. . (>parte 'que Ulaya sXlo exc,3ptuacta de JJa- 3,' Re-J.alCli6n id.:e ,1-0$ '~u:¡,rtoo que ha- . En 0a¡wido wCJ{'pfación, ~B p:r-oponélrrruli linfa., ,a t.enor de las ·normas contenülas ya id-e !en3L' :el jnmueihl,e, 'NllI1el ¡prooio pO'r.cll 'Il1'stil.uf,() Id:e R,efo['masS.olcÜiles ~Tl el-av-tk,ulo 3Q dé la 'ley. det.allado ,que ,s:e hay-d:';d!e s3,t.isf1f\IC,eQ' por al MiIlliist'I'o ,di) l1rla.bn.jú, ,oomel1C.i,o e In..; ;; Artículo 215. Se entenderá por cada unO' de 'ellos, y los de los pioos',ex- \;d1lJ¡~td~ nos t.ffim,irros y lC''Ündiiüio'Illes le'il ¡¡l1'()¡(lucto .1e la c-asa la suma de alqui- ce-pt.uUJdos·lde hurat.08. que,fc\ lS'll juí.cio, lrueba !die rcdla,ct;a!l'~ flores ft-Jadosa-·Jos inquilinos de la par- 4.· Un lc.á:JculllO deil.os ,gasto~ ¡die (}O,n-: " la escriLur.a {je J(l.oncnSilón de g·a.r-anUa: (te de tu. misma -que tenga/la condición ~,(',rva{]!i'rón, tanta .or-cti.I1lU'I"Íos, !Como üx·-· y ·l¡as Iciláu,'¡u!;¡¡¡s IreJaHvao,s a Ilrus ,olblitga,..; ltlc ba.rata; con arreglo a J·as bases Lr,a.o.rdJinrut4os. '. .. oj,ones que IOClrre~'pcmdia:n la,I[:,r;OiPiet.mr'i1(j (aprohadas pOI' el MinisLerio de. Traba- ,S.· LndJ:C!Mión Ide ¡la garantía lelle !ín- y a l!~ 'hi¡p,otteICla que. ést,eba Id:e ,cOllis-tí.., !jo, Corncruio e lrudluslJria parta cada k:rés que ISle iSoI~C;H.JC¡, 'Y "'ti justific3icjj¡ón tuir para ,ga1'autía do dridlas obli.ga(}io~ iUl.i;a, d'púu()ien(!o id'e d;ioha sumi1 lo¡s ¡:\n reJa,ciÓll !ClO'11 lel que [l!'Oc!ouz'c:a.n en nf:lSi. ,gu?tos que so hayan calculado para la ,looa!iidadl oe-aDsÍ;ruc.c-ione,s aná¡ogt~3, La rp.0rfec,c.ión de 'ootil !CiOlÜ¡r'uJoquo'l con::;(\Y'vweión 00'1 ÍnmuiC'ble. 6.· 'li0¡cl:.f:1.5 ,(l:qUiC'lIa-s co-ndic-itmes {J.U,e (lfllrft iSomet.idia la Ir. Ic-Oince.sió:n o dOIl!e~ A'rLÍCfulo 216, Lo's gastos de con- la !propuesta del I-nsl;ituto .de Reformasgadón ¡elle IClatifll}ac;ión definit.iva ode' !C;a;..,; ,i,s·Olwa,r;-Íón 'S.e .div.idirán . en .odina- Sociaflea' lacUiCir!die 'ell M'ini,<;tro Ide 'Dr,aiJyru- 8ia barata. in()S ye-xtJ!~rtlin.[l¡1".i()5:. . jo, ,co.merc.io ,o Indlmtr"¡a, que figuroo ArtIc.uto'22'4. :Análogo p'l"ocec1imien...: : ISe ·e.nVoIllcleu:"á 1)O'r !goaBtos o'1'diIra- e.n y,a lC:t01IlJWlI(:la'fir¡ri.a, ¡p,a,ra 'oht,ener el fJO tal :e.x.flI!lesado en loo ~l'U.(',U!Lo's anLe-; iti-os Jo'S de p.OtliteTfa, {l.!1umJ:mado de IYilayor rnlID2'l.'O g:'OlSiJble !die, Idlawl;3 i"ef-s. [,]OJI'leS 'SO Iseguirá P!l1'T'ü 'la IC!ornvocatOll'Ia. :f'~:x:,alel!'as. y d€'Per/c:lC>i:::~.g de carácter ['entes a lar:; col1Jdic,iooThe:s de l'a edHl.,oa- trat'nil.a,ojón y !l'(I;so,lución :de lossu'c.et- ¡genetrü.}, agua, ascensor, y ,('!alel'ae- ción que ¡8l8 ¡prclreJOte.. - 5i"03' ~,()!l1JCur&os parr:a l'a l('oncesi6n d& !ciún, ,eri. los bmbi,orre. 'Artí-\>nlo 221. Estás pel.i('iones Síe g'ur-an-tJa de Te-nl.a. ;80 (}OJ1.0.~n /h,::IDrá ,tq¡U.e, OOTIfCuptüa;r 100- comple.mcnLarios 'qu.e e,~time iO[lOor'Lu-· obderá. n.ilflJgún !'.", f~~lln'U1rl!O.s, nos, y 1f:)mitirá informe,razonooo. 'que ArLít"tJllotl 2tG.· Si 1.3>e con.c,crlle .la lCoa~ ¡ Ad'J~ulo ~i:'1; ,para concooer ~aga- ¡¡eN'A rornitidb, lrionllog oJoSo ejem,plllll'e-a tifi.cl:))Ción d'c;fhJ:itÍva de oosá .barala, ,¡se ,II'.anLia. oc il'enba, a-demi1:s od'O loo d:a,UOiS .die 'los ,rnocumentos; al I'DIs_t.itut.()1 de Re.., in"lClri'birá ,e.n -el Registro die la; Pl'opie~ '.qUl:i ¡pl'tOsc,nle.eI pt:,{i.cionfr:r4i!o ten justifl- f-O'l'mas Soci,a\ que ¡:Y)lici1Ic, .s¡\} J~e,1¡¡}Í;z,rurá y, tCfE'EIpUée die ¡p.'1'actiICirur UlllIS Idliligenr,ia.'1 definitiva. se modiilfiqu.e! alguna oOindi..,: ;l¡.ma ii'lf()'l'maeión., vuliéndOoSO en c.'ada qu.e ·e;sitime noo($a¡rtiJa¡s\ 'CIIllitirá 13,>1 lMi. ci-eión 'uenas 'que ,figu,t'~n 'en :la es:crittH iCUM tdó!:l ·lc:l;;c·oIoo1C'fi1IÚC'S' ;que ",e :etiot.'iuuill Pliste.¡·i,o dle Tr'u.'bI:¡¡jü, CO'mercio leo [DI-- 'ra r'elativa 'a la garantn,l. de renta, C011- im{\s fl\tpk«" c' .im.Di:J;l'r.::liales, al efecto de rl\u$tr'ia 'Un 'rnfOO'me Ielsijwcial, 'l'3lroni3;~ tm la iReaH.l OIrid¡en :en :q]Ue tasí 'S'e' hicie!'a.:;· ~nOl)Cll' eU ilJ!,t:fl"l!G medio que I[ll'(iduzc.an OJo, so!bf'ie Ic;a:d·a una de na~ ¡p¿f,ki'Ünes, prü-cer~er:í l'Q:C,urs,olOiOnLeIlfrlilos:O'-IaidlJlü.,¡ \0Í1 ¡,a ;!;ef,):,,-,j·id.~ ,.o,,, ~:o¡pit;::\le;3' emp!1eu,(tiOfS ha,Dier~¡j!o IN}lnS.tJaor ;en I(l!LmiS'mOo la jp'l"'O- nistrativo. ' . :on (,01l~hrll'0!",if¡ne-,3 1l!l~1,)g3!S '(l) aClLl:ella puesta 'afi.rmativao negativa de con-ce- Al'tí.cul'o 227. Ha:.~t~ qu.e!lsc¡haíyfi llar:~ la -cu!llli se. ;s.oJ ;Ic.iío la 'g;>l t'anCíaue 6liÓTh, 'las Il'·az.:o.nesenqu¡e !Se ftU'l!!fu Ip.ruIia ¡-Dl~r,~pt.o 00 .al 'R,?~itStil'? la cse .. !'! t~u'a ;rue ¡l"enta. •. Loe ~'1ikliIXl!~-entos, I(),fie.inasdle f,)l'Hllilliar dlic'.htL :PiI'-o5 f0011,c.ialei5, debe:ru-n 'fa-c;llliLar.a1 que dm't'laSl)Ond'a, ·en su :Claso, a la pan.-bs cue:DtCtla!de la ¡WDlces'lO'll die la g'ar.Rnf,f~ .he·( iblt.o ¡dI¡) :I1e.f-Clrtm1!!.S SooGlllaies 'los da-' dlel ffilSIDO que .este ,eX'ceptuada de ibla.- de reIÚla. El lServi!CliJo telS!pooi:al dler üaoos, ,~,(}S que .e.si,illOO-:r..oCIOOlllr'iqS. aUoo lÜ/Íootog 'rata, el 1U~,quli.J:r.,'II' :que ¡dleibta j¡}-al'iCihirse n..'1.ratas velulI"!Í 1P100' ¡qtile iS'O ['!e;alic.e \OO~a t1;(' o('''.ll~ Q:r!iiClUf;!o. EO!' ¡;a1,,'l ífHhI'l'.')1El''''''''fa¡ -gane!l.1;¡a;¡ -dcl ~ la coCtrllSlW:"I1CCii.oll thaj~a de rea:H~a.rse :y,pondrñ rallMillllilSiro ,¡die Try.tbajo, Comer", p~ .. r·a (1.'itt) fin. . , l'!rl su IOOS'Ü'. HM 'ID.oldlifie;1'lICJones que IC:On- . \lío e In!Cllust.l'lita aas IC!anÍ1¡1f~ .ga.ran!~b. de J~,m l",',-!·:¡¡-; y Q1H?!dfam rulig'Úiru 'I';em~TIl¡mte odie ¡~l'l{3:fBl;enlC'i:a¡~. ,las lSügu·i'eJnt.(l¡g,; .. Ilcformllls Sto,Cli!a:lies IUn'tt rn.'Il.ad6n ~,0 lla:$. '('(I!;'i','IN·~·;li0!1li,ls'e lc.O'BNUIt,;nn n'UlatvOlS' La:'l.u.tens,.dJaidl ld!elllproh~ema de.ll\1 !Vii. ranlt.ildla.de.s ~ilbmdla¡s. . !'"netlt~s{)"'. v)j.Dud\a ¡e.n d·a ¡Poihl!aiClión (!eq;ue Igleltrate, Al'U,culo 22,9. Los Eue soliciten el En la ~mn;v'oo1lilí}I~¡Ia, (~t) IcPil{'hOi& COIll- nI 'P'rec'10 die !alllqulle.r ,d.Ie ¡(';aidla 'VIivi:enldla, " :ilciO-ode gllil'lant,ía ,die 'I.'cnl,u ISC ICOr,n~ (,: il',.,ns 8e) fiUfl.'l"{¡'1l lo:, t,r;imitee' aH!!'1 t.l~ U1CllifYI' :ilJ.1t'OrélSl quo¡sc il?JO'Hcitelooll1'o . "rterán a someterse. nllnmt.e dIez :1'0T'mLl~:'L),' ,la ¡petiroi¡jn \'", n """1) w,'(' o"'"~ gan¡inLiou, ¡Ñ ICJOsbe tlot:al 'elle l-a casa ,ml' '. y las od\DlS laffia,~Jión .('iO,n [,os .clia.4.o.s ,!aruterr>iolz'esy (;1, :!,:.~ l~~\¡diaill'Il:a'aquéls:eJI'Mlere esteoa.. AI'!,Ie--n:lo 12~, Pm;a rlNl".hl' a ,e.sLo.'J lJ.Ú:m()['{) ¡die IP8!llSOT¡)aS tqll.118rpo:d!rá:n ihii:t!b1i.-¡ j,í~ulo, a 'Il:rus IPIIelSic.riz1\ icJle:t1rumillia ICFHI Itu."'! '¡vilera ia.lquilllrudo un lm1:a1I'tlC); de 1\100 ¡de filaS crasa contenJg'a:, y en UiIl ou®d1r1o, <:0:10-: i~a:...~s a .que !se refi€l.'1e .este c.apítulo, se- oruEio ·al liaJClo -di!~l' plauÜl eSe h-a·rá COlllS- Irá ob1 i,gnl:r)J'ioO re.al,iza-r nu(\vo 'c.ontnlto tar 0:1 p~~¡jlO. d!e.J)i;lquiÚ~[' que podd el p;Oil.,¡.()l3_~'t"u:sah':'l!hi~n¡icS, quo. viyiCir¡a..."lICn p:ropwLm:'¡q ¡pea'minI' ¡por .cud·a una dIe "t,pmpan'lu de.l dllfuniÍ.o, iSIl,cmiP·re 'qulo dWllas VIVHll1'd1ts, y el nún~ero .máxüno "eúnán :lascondiciones, de hcn.efi,c;ia- d,e plCII'SiO,naJS q,Uit': pUedlCiilJ lhia!b!illwl' !tie ((lurlf¡¡r.illón lolbili!:ial.oll,Í':l lmo. Cualqu.ler '~nfra,elcii6n (¡¡le r,o eo-. .... . ""'1 I ... "'·'· ... d R"l' lnch:l, ,eón esLto'\ll. lfLÚO., fi. e d!{l'l1iuúcia!·á.an;l,e ,u'[' ,a 'e;nC{.:n"Il)., '" -, u:>Ll vUC'Ü>"C '" Orlna's 1 ..... ' . &,j:tl~ ,reruliz~J!"á untt üllforl.l1l:l.d6n a Jun[¡a de iCaslats haratas, lSli existiera ~e.,'OO.:·¡ditt a~l~i\{;li'we.iÓ·n Id!e Ula rvivkmch1.('JIJ. en La IO.cll ,ol'Jc¡j:,o de 'Ir.:t 'g!a~ c(lnst,aJ' Lmnbién en led cund,ro n quo ~~r:líD:, y ¡pI:('-lrp'ond'l'á 'Ufi J'yIi~liSl!.i['l? rdIe T~a_ allLI"s ¡:~6 hw~cl il'eferI'lm1Cli,a, y rse lind¡ii('lUrá JJ:¡p,lO, 1(}.mr.~C!1.o r(} linldll1s1r¡¡<1J, €lli ¡¡as lll['-. el dom'ii~:i,~i,o d/Du1Jd:e "fm:lJC·ione la Ju'nl,u o r~u t11 ,M¡t1lisf¡¡t)l'n¡o ·tmlOlt~fu.I'a r:ht oonce- 0,1 rp.roplC¡;arlO, 1,ma !Vez concedIdo, Sm ~i0.n. ,dié ,la lpr&'Il'og.fi ()< :no iI'0uilJ;.mrl1 rCBta emba~"15'O, leQ MiniisLr{j, de ll'mbaJo, 00- \nmplhWi6nd.c,nlro . de,l plazo ,a:e !Seis mere·loO 'o Jlt1:dh.¡,si¡r¡ira., a tJoe,f;i¡clÍt5!ru ole.'l '~~¡{j~ij¡3 ¡~;~Ú::IS 1S;&í'l:lJlad~, l(Jl pTo.pie!aT'io !?j"o.pii~ta'l"il() yprCNfiií} inl.f0~'ri.110(ten.I rns~ (k¡hlllr'·á ,(v .. m.st.'ll.' JI'.!¡eih:id1me.Dil.e, !!Hlr3 00- üiMJto 00 lw.frnt'mas 8051al;es, po:!rá :ros­ ¡t' 1l1j etll1, la: fmca SOl ;ml año ¡antIas Ji;lie IOx.pim'l" ftla 'J}!l'im!1ffi lamente n h!,1$ lr'e!Spla'l1'S1abi¡~idladi8-s ante- IprBnrO\:? pl;l·ra ('IOflCOOC;r ob'a de .ci.I1'Co Il.~iores. . . ".J1D.OS, JIlw .aor.á Iba rutItiill.'lla, Arí;[úU'lu (2-35. EL S0l'\~jlrJ¡1() '6~ociail I ., Ar'tít.11i<íl 282. . iQrudlit tr.es ia!i~?80 tfl¡ Far _ . de Gasa:s:!bamfJals IOllga'n!iZlllná flla oontai)).i ti:t'.ifl'a Jfl e-onwslJón. del !b~W!j¡elOi de .wa .. Ud;url y cs¡tnodiJ3Hca de; ¡8sta¡S ledificad.o': ¡f.aI~llá 191e .lx1l'n~a, la .]~aoolll1, .c.te!1 p·I'O:jll'e- 111;)t3. . ~n¡Il:O. {\(' '1,0$ 'i'n.qUJ.lmos, {) por I'JU IP['~)-Para !Ios' 'efedos dei' la contabWdad :l)-j"fi1t'i'(,Hi'Jfii~ d ~nistro die 'l'mbajo, ahrirá una Icuentwlll C;!lid'a 'U'DJa ¡die, la¡s (J10li¡w.r{~I.I~e llllliUsLJ'ia, {li'eviC} infortne (\a-srn.s, '(juego.Clen dJe;I rben(}iilr;~o d .00 {l'a. . p~ 1eiIl-o q,we. etl. !lyrec.i,o. ,o'le.l Truml'ü'iJén \Se Ue\'1airá 1tl.fU .rQgÚstl'iO de alqu!¡.je-,J.' !die 100rla ;v.ivieDldla JD.O !p{')(ká .cx- los d'i.d'orooL~ 'll1ooelo-s de contra.tos p.e . .ct'Ol'! ,on: n,ingúllllOOk'\\o rdle la qu:i,r¡¡!'a ps- in'quillinc::s de iCoa&~~ 'que Idisfrute;n dÜ'1 ,.1rltl':·1 ¡;'¡' ¡,~Jdo" lOOI8)a. qule 1;!;>1OC(l d~l rCille>.¡ benefiCiÍo Jllqne ¡ersté:n :pell.'~·. ll!e;foirma:s :Sp!í}iaUiOiS !LOIdO,3. i8Jg'll!ellos datos f~~~'!:¡::\~.~1~~ (ldlmit¡rud\a,S' ' iIite.refges que d.evenguen tunos y ° tl'as' 1[.0 excNJan del ti piOIJ.' 100 tmu'wl. El labe"V) .QCi11le.'l'cs. q.a~ roncede el ES-DWdo, tarntod:e llIas !p1'6stiímos, c.om{)' de 'Fu'8 10000I'i§,arcilO'11lCrs, iDlO, :j:>o!d!l"á "iex.cediei"; en lIJJif¡lgÚ'l1l()fu~O Idell ~ ttlOll' 1{)i). anual" ql1;eda'l11dtO' 131 ICia,l''g'o de. l.o-s' Idle'lldor.e.s· el pago iol/1iCsa qiie s.e Il'lCfiere M .aJl'tku~o F.un.teriof nOo.,ettte-­ dlerá !del 515 prOI!' HJO ¡d;ei 'Va,lor ldie' Ilo~ te~ rrenos ty odkJ.l t]ü ¡por lO ¡die la¡j,6n lelol prodiucoo !die" '1Ia lemisión .dIe o.bl'i,gacriion:oo·, . . Artf;rIU~.o /240. La mita/di l¡J:e taipa1l,'te , dlOOliCJadiQ! la· '. rcl/ll;se !die 'a.uxlll1io lraQ¡rA die. dooLinalI'lSe s~eIUiP 1"3, 'Dle.cesa~i ;J¡me;n-: t.e, en ,fav.o;r od/6 n,oo &YJÍle.¡;{au/N; Cü.opf;l'a~ . tJivl1S, org.a¡n:i~ULS' ¡P:llIl"& ma. !OOP'sl¡r.u~ijón die ca~s harat.as Iwn /die,silno a '1Slm"'(jle prorpi.eldtilld IdIe ISUS' '!:lo,oi.?S· y ia. ¡Los .p'llofios . die fú;)wie;oo 1() expllo,tJruC:lIO'n!3s .\;tll'd'U$J."'Mnes o 1l\[~"l'íbQ1!3.1S' ~Ule f('¡01l!Sl!rU'y-.un ·('A3.~'a's. ¡pslr,; dhrfaB.;en ranqu¡il!e.l' la ISUS lo!hrerl:'lOB .. . Artíottlo 2M. Hasta la exvinción de 1.013 'préstamos y QlhFgacion:e;s auLorí~­ dos al a,mparo: d o la l,e;y ce 1·2 do JU'lllO de '1911 so abonaráll. rp,l"e.ff\rf\ntemente los intereses lCorrespo.nd~e11~(}S .a los mismos con -el 50 Ipor ion UlJ la .,:lOn;..; si.gn~ciónaq'ue hace t'elCl"cncia 01 .ar­ tf.culo 33 de 111 l('y. Artículo 242, Se 'respot9,rAn las RU~ túrriza'Ciünes,que SOl bayan .oorwed\ido lia.slla Ila fe.cha [:raI1a1lemi~iil' IO~JlHgaciones hja)0i~0Da;r'Í8Is), oo[¡c;mno lla gal'!lnl/ía 'de inf.()'r~~ 'que '~e '1e$h.rary:a; 'rjQ'P.~e~,t,d!o: y l-or . ". reses-. (Jo r.cihlc~r:'la c,uant·ia de las oen~ ca.r.gas 'Y g.:.-ayámene::¡ 'que 'pesen 50- cant~;:!ades a.~--se,re~. el. artÍ;cU'~ !rcga.!. ,,;in p-erjui¡cio de las sa'DlCiones ore el!ay estélr.! vigentes. ' 11> 33 d6 la ley, ,el Instituto prt)p(JIII-"~ ~e .r~¡·i:r,edan.. .. 1\~rt:iicul,o 255. ,La. !Cantidad que se drá, en la i'esoltliCWn -de eooa -OOliCll'l'-l: conceda -en , barat.a!", y el !;lobl'unlp. ,si lo IhubiZ,c.rr. I r.ilante, 'y se tenu'rá en (menta.el cos- por 100 de -.e&t.e·(!.~ital, no S!eirá iflIe":'i del primer 50 'Por 1 00 drspuésde I te o yalo1' .que sehay.a ap'l"~~ado al ce~a.!:.Í;,i. la a:pHcac¡ún de lo di.spneataJ eumplrlJa." las a;1 ene iones a .que se iba. . Nm:cedcr la apl'cobación de los mi;S- en l' a tod-os Lo~ des y Cr,rl)Or-ntlOnc:-: -constrllc.t.oras, y cuenta las cant.idades.y 'U. :prOI'l'fif a :de las ('.ant.idade~ ('ed~,rá sobri.". ,('&sas que e!'..f.én ya te'l'- ción dilroo.ta dei 25 po.T- 1. 00, no 1porl qUe hub;ile,ran ;r";,,;>licío en t(>,r1'On05 minadas y que .hayan oJ)letmido la cu- -ello ¡hahrá ne.cc..~::td de coneed~ ap1'obn.dos a lo::: efectos do 'Üsl,e Re- li-fkación G'Mlnitiya, {ft>c 'ba1'.a1l.as, salvo esLe 'I'náximo, rpnes el tanLo 'Por ciellJ..7 g-larr..nnJo ¡parra la i("OnS!Jl'll:Cci(m. ~e- lo dispuesto en 'el núrntrú 3." Ud a'r- t.o lCorre-SJpo.T.!d,¡'cnLe- se df;ott'!,.,.-..a,rá. elJi' casa3 'barntu", en la ,c,onslrucrl(in tíeulo anter-iol', relación con las C'onrlici-oues qt1e.~ de ps>IR!-' mi!"ma~ ('asas. Tamrpoilón 'Y cilllslt1cando iJ s¡ t".r'.sulta"ie SObl':lT:ltc oe la ,par.fida más que a los 'selart'! que COI'I"eS-pOn- los ¡psLicio('):m-j,os (>.0 .¡j'i~·e-tsos grupos,.! "d"c 1:'('8 ;n¡illone-s de 'Pl's(·tas, a que dan, a las .raf'a" ya. ed1:ficadas y a -la de .a.ctle~¡-uo- con ,~l hIDro -o gan-ant.:iaJ . !=>e reil('re r'~ .:l!'fículo ?;¡ -de la ky de parLe l('orI",~",pondiMt(>, a rpa(j!J~ y qu~ sO!flir'úf'ongan obtcnf'r, Qenlrode 'pOdrá (lc·dica1' eJ 0);:('('50 lP!u'a an- huertoS', a.~f como a las s'U'PCl'f¡,cie~ los liímil.es fijados rPo-t' ,la l~y,.o pO!." x:IMntal' la cantidad ~¡es¡fiJJ!iad1' a s.ub- ya ¡u'I'tanizadas de los grUp03 y ci:u~l ,]:[l:<: .bp.nefie.ie>s que 'klyan de disrrutta~ .v~U\~iún rl¡\N~eJa. - ¡Jades saiWlíte!!<. l' dtrE'.ctamenl~. ,~Si la." cireunslancias , .el Minis-' que ''S¿ .conoeedie-ra r;,:!.c nLlmÍ"'¡:1r.(-). se concut'Sos añf~l'iores a la fec.ha de ¡ t.ar.io de Tr.a"bajo, -Co:rr~~i.o e IWu$-¡ ot9!"7nr~ r~ el l\1in~:.<;tey1o' de r:r:rfL~a- .;"te R¡:.glamenl.o 'po$'~án a.cudil' al! tl'Ja pueda. expedir los" ir:ecf~s que se;' fOl'mr .del Insti{';lt.O ñe- n~forma~ 80- la 6ifer¡:>n;cin. ~nrtre la~ can(:illn,des rr,- ha.yan 'C9z-:ced:¡'If;). sel'á lI1G!.s;poosab-le; cÍ'alC'$ y autfÜlI'izac.ión del Consejo de eibi,!as y lag iave'rUdas cn Ta t~rU1i- {¡ue ¡'os ll1T.$esados aCil"ed·f¡f-en previa-', J!,I¡j,nisflros.. nación a·e .1as casaa. me~.t.e anlie¡ '(\,1 Ln:stibltO de Refo-l"ma-sf f Artf.culo 253. Para la- oOn';,c;:ión En lo sucesivo 'sólo SP- :1.t',u(!,irá n. la SOCja.~, ya <'atis-facció:rJ de éste, .ba-) (le ila süh\1enc:ióLHli-r~~c'a S,<" con\"oca- subvención dir:ecfa pa.ra soli.:,j~.a·r la be;- con...r.:i!.ituiOO 'lUla b:lpoteca, ins-'. r-á amJ:1,lmente el CtPorLun'Ü concurso que ·c.orrcspo.r:ida 'Pcfl:' casas ya t-ermi- Ct"lpt-a é.'li el Reg:istrro rloe, la Pro'Pic-! en la f;p.ch·n en que rlcl Cl'minR el II,H- nadas. dad, sOrbre ·la ':finca subven~i{madaJ nistro dc TJ:'abaj,o, Comeróo'e loous.- Ar!.f~lJ;10 256, De la~ canf.¡idades ¡p.a.r.a.r~nde:.- su i,mpo-rtede la suib-Í; trIa. a. pro.pncsta (bl InsWuto de Re- iT:l>-('rti,das ftOl' las. iC'Ualc~ se a~uda a Ve.TllC'>lÓn. cIl:.eI easo-l(Je l}Ule :procOOi:el"3' forma¡:;Boci.ales. . caoa ·uno. (Ic le>s lConcurs<'Fse dedu- su de~"oIuC'!l-en-J 'so se dctermiuarán todas ¡as r,ondlfl- subvención hayan jfJe'I"cib,idn en' pI úl- r-ia d~ 1lliIgun.a; infracción de' Ja rey- . .clones q.uc habrán de cumplir .los timo \"n ,que la 11ubi'er:en -oblte. ¡as~ . . L" C('Dl ia de la R~al 'm·d·en de d- . ,.:¡, d'"'" ,.,_ ..... _ ,,~~ , f,S. ,":'a .'.'" y pa.r¡;'¡QU//IiU~es aque se tt'lefFere 4al( C.pl'obaciún dd terreno. Ad,icuJo 257. Las solicitw::l('E; para ultnnro parrar'a'deil ~ 238 00 w.s.{ ,2." Co·rJia ~e la Real C'ff:flrf' ,de cali- acudir a los concursos .de sub\"C!:'1iCión Reglamento ptIedatn elDit.iT oNIi~ ficu"iún def¡'n;iti\"a d~·, la ,ca;:;a. ¡ rlir-e~ta se 'prrsentarán ante la Junl!.a n~s aJ 'pm'1adur, w3nlfu. no St! p.re,ten.d~ . 3. Q En. 01 ca¡:;o di' qli{' Hn ¡p-roye.cto I {jI' Ca.sa>: ha,ralas ;:l. en su defecto, que dI EstaOO ahorie ~ ,kJt:¡ fut.e-; e,' ompre¡¡lda \' a r i a" cOllsLruecioncs L 1 rnst'¡' t " R ~'-ma~ Socl"a r""'r;; que 'es" t ..... " ""-·"n.., ....... 1I.~1.._;", ~. ante e '. loUO ue eJ,,, ~ . - "'.'/~,"~ U',a", ,,_' ....... ·ll'iSIoI~u .. , 'C1omr,I(';!as que ;!"jue{jan dcs~j~."ar,,,e,· 1 1 -, <--n.llcl'''r > .. ~""'VJ'a 'ffp;~...t:.... .11" ',l ., les, y den.tro !d:e. ~.:az--o -que se sena:e '"": 0.:' lE. ~"'';. aUu,;;.1==vn .....,. ÍW~ bastará qu(' se '3.compañ:p ia raii11ca-1 rn -la -com-ocalcu"ja, que so conif..ará a ll1st,erlO die Trdo. Para jnsfJi.flcaI' este .1~¡'''¡E'''''! !';us voc.cs •. ~-emi.tiéndose in- capitulo,' . ~ e:rtremo se ftresentará cc.rt.iftcación 'v L'~ ~ ArHcul6!W2. En ES! ~" e-'j' del fa:cultal.iyo quo (¡:j:rija las obras 111¡>,rüalametr'JLe al InsLit,ulo de ·Refol'- cial di) C3.~,""'~J~- dell :1af;f:iI.. ••• ~ ..... , mas Sotiales Quien form,a.rá ~ su I ...,...,.~ ~"'l._ .l'!jfi{'·ar.¡t~n Hleral de la l\J- 3,'" I.a~ ";;·m;\s Sooumades, entl- est,nnen ~ll38., = Uma fin.sül"i'P~'.k¡n de domüúo que. la I dad(,$ y I·:1!'ri"~~L'!;:TCs quo a.c:u>dan al Artf.cul0 063. ~ 'mm. flJlCá fi:f,l:l-3. llfIJyU l'a:Js.aco ..... n pI Regi8'r.ro ,de,! ~·)GI~I¡T.sO.. !'a pClrrá ~Ei Denc:Gci() óe !a.: '. PrWlic-in,.J. y en f('rat~h)n·!le las! Para ;·,:3[1·,'::'[' I?! ~f' :;r'T";,::r'(l ---·~~=-B~o ____ --:-:--r--__ ~ _____ :..._.,g--=J~u_l_io_' _I..;..:9_2_2_' '~ __ :G-4laceta 'de MaClrid. -NÚ1~1. 20ª P1:0.& 'yob]iga.ciónes; :o le,! d~ sÜbVe11'0i6n tlwectao el de préstam6 del ESk'tdo iO 'N":degarantía de renta. ¡Si' pcrciíbicl'a o Jhubíere pen}ibido rulgunci do instoshe­ ·nofici¡)~l,1l0 pücká diBfrutarde [Úi; dem'áS; . Se eXCoI'ptúa :(]e lia! lplr;oIT¡iMcióill con. ' tenida CllleJl:pá,r!'af'o iantcrl'Ü'l' a:las fln­ ('!'\~. perlc:ne:e-ic:nfes a ,S,(1c!i6ctádrs ~DúiP'e:­ l'atlva,sl(}l~g,nllz9,dla\S l)9Jra ¡la ,c,0'lll8~rut­ c4,.í~ de l"aSafi b[\rat~s'condF,~ti-nn- a lpra-. 11telda,dl ¡die sus ¡Sof}etO,:" 'Üa'l'os dit:¡¡efios l..1Ie, fábr,j,cas o expllof.,aei01restl-!,~'í'Colas o lndllstu"i·alc'l .que con'O'tJ"lly::m cC!:s!U!S pa-' ;':l.I(Í!¡U'i1áL~ €¡n alqu\i~,er a ,<;!lis, Üb["e,l'os,qne ;porkán .dliilfrul;ar ellel U!ooJ1!o,d'eintere­ .:SC.9. d{)n~~é~tm~1ns y ob-ligal?iMle"l, yde Ja 's'ljbveneaójl1i ,dil'r-echa a un mismo> :ti¿mf­ 'PO, pero. slill que len 'es:t,e . caso. 'Iiíue'ClRn gozaf' I~. lQ¡s~)€In.eJidOlS que .oonc;cden ;JO'1 capítnüo!SI IV y -:v d€esto Regh- 'mento. I AdíwI'o 264. La 00;n'eei;<'itín, ,?nC'élf!d, caso;,~ cnentiro de Ilals IprB,.s'()rYpcione.~, ~;lo¡f¡tem(Jas lel] nlU, ·klly y '('¡ll cst,Q Ro~,ila ~ meinto, (le cros benefieios coolJCB'didDSCn Clsle. 'c;aQ)ítlU~o; eo!nls1tit'l1y,e'lnatm'ia ,dis-­ ('l'l"c.lonal, y, !l}Oir ¡ll() flarnto;, ~:JiC>GJI1¡¡trtl(lü-:idn ''Yen Jos te;t'T'e'fl1~j' BJl.\'lIU\¡'Y.IleQlU~1a'wn~"" 'LrliceÍtÓ!I1 die Uas mismas ,Q'uodJe.eúmlm­ z'ad1a: y 'úJtimarlla. laalf.~iSíd"It}'U'Il a,ñiJ, a C'o u twr (\le 1 a :publ,ic¡a:clióll: .de la 1 es 00 líO die iJ)icJfembre !d!e 119>21, . !:\i n,os tffi'I'ell'o~':l,dlonid!e, s:e reaHc,en es"' ilJm:l CO!l1soLrucclilolll-e,s hubi'eron ya perc.i·' bidoaJlguna Eub:V'OQ1Ción dh'0d,¡, .sti~'1. 111'.(,0- Jjt,rio: . 1° Que ¡liS e,ónstruMiol1,j",peJ' la:s ctl¡íl€~ 'SIC s'OIicite !dljého b':lllnll';,io. fC:lD l't'ali7:a¡Jase.n llas ca'Pita,r~~,'i rl~ TJl'(j\'in ... · .;~ o iocalid'lde,s ¡COn rn'í'.1,~.'H de 1"1));a­ t:;,;n 'Ínnyortl3' die 2tJ1 ~JOO ¡timas rf,Q:n·r1,~ ,0 f~E'sente con €'Xcepcional ur'gün.;iael :pí'Ü'bhll1l1a ld3l1 al-hergn':l de las cla~c.s wCTIleSterosá.;¡. . Esta. l}il'(mn3!;Ll ,'.a. 'M aCl',~:],lar1 u('l()Iffipafl.amfo a C\:1¡(ja I)etk:6n lo~ r1:1108, dO(','U~h,entos ,~ lnf;wniiltióncs pért'U(I}1t ~i . . '.' . 'A loo efecb:~ 4!'3 e~rcarlf~uJo.s(' cCn­ ,1Jiderarlin équiparados a las GUplf.alQ!:> ,nóp:rQvincia o 1oc:a:lidadcs a (Iur.. r~ae,e .,;t'lle;teÍlCJia. í}S~'~ mj,m,~lQI a.:¡.w'.lG2 nú­ b1-eos Idlepü-bl n..~ '. Ó II qll il, pro l' /~ fI(' ,; ¡: 1 mr-­ ~a muy pi'ó:\iI1l1s a las lY.Hm:1s. ¡ 'ermi .­ jan' ;¡t C'Oín:st:r:ucrLln' -de .C'~<3~ i)lI"ala~':¡ 'P('l'S'Olt1-a8 qua re'J;'.i y:m 'u t :'rd)Bj'it d:a- río en ruqué 11 'l3 •. ,. , 2,.<> ,Q'l1'e los r;ue ])rl!l\'nda¡:lac(.it.i~rs!) ;g'e!lbe ben0fteio-.sí ha1¡cbteniac ya la :~¡pJ.'l(;l\bar~ljóp.. {jejas ltli~:'0~1'1S y qll11ca­ 'Olón 'COUdlClOn:d rl.; ('asa' hu,r.¡¡ta, (l,(;J1lU­ 'nlÍ(¡u::m al JnstthLo- de Jkf0Tma& El,cJa...: Je¡s,' ümi.eis ~ilo :lnr comien:zn a l!\s .o'b~'as, J:n. i'PIC'haen UoUüliSI.;¡,. hahrá.u. de 'em- .p,CIZIU:t\ p'a.ra (In') S~ p'::vL¡i~l,Jt) ~tt cpür-' 'L1PU.H1::'ipCCC16n, En oh'(¡ ca.'o se l'{JJi­ cl't:31ra eH nec,(\3n.rio .r(;:;.jnC'Cirni.1':i1"(C dIe IolS terll"cnDs y Ja ;~aiif.Ltt};I)n f~""jl+Gi{jio~ nall {fe IC,;,j:SIJ., !;3il'<ü":>' l'cuarrpgio a ;IOG 'l:!c:quisiLos quo ~eñal~m Insr.,sp(YSici-o'­ '1103 l'o:gl,amenlal'la-s :v¡gen.tes, Y', una vez que ."'0 ]¡av:1 ¡:bGl)fldo ::-;'0 {-(\mnn'C'Al"í JIa IredlJ.. c!(')] (lombl1zo' (!:3 las {1111'S.;:;' ~ los ef~clo:s {1JltCQ ffi:;H.-;i.)nado,q. -t 'Sil. .H:l pÜ11crr?c en "/'lg'llI' Este ·Reglcl"-> me,nw se- huhwl'1t c'nlm·~nz';ldo' la. lcon~­ tnwci6n dL:~..ta,s ,c:a5as íla~a la,.') r.ua.les S,f) JHl.ya obtenido la calificación Cbu(!I~ c i,ol1Jltl de harata,s, ~t' rernit.ál'ún inmc­ rllotanwnÍ0 ,Io,s jm·:[ific3,ntt's a l,a Junta de :Cus;lEihamwt.as cü~resrp(mf!Jie-nte, o,ün sudctecLo', al ,liIli8Í.l'buVo- id:o H.ef'orma-s ~ü('i!u,¡(,,~.IY s'e re:aJlii~!L'á la, or¡}(JuLuua 1IJ:ít?,ec'c:~().i1', .. p-al',a C.OiÜ'l!'.vil"o¡hail'· 'que la E',{h!!:c~cllóln 'hu: :~¡I'd¡o, eomc111zada con p'JIS··­ f.,C'rlOTl,cl,ad '~ J\apromul¡galc.i6n !d'ela ley dlel 10 die DlClembre· ,die 1921. Artículo .266. L'a c.ifm máximn q~w podrá dc·o.llnDXi'iQ :wr ))It:Jnc;fic.io· ,l1l'cnci·o-· ml.úo 'en el artícnlo.anterior iser'á. del GO :por 100 de la !NW1,ti-clla.d consi:¡ma:da en ,lOS Pro?up~c.stqB' ,ge'Ilicl'a\lüfl G,¿'l E,s:­ Lac!o conÚO'lVJ.IW :::d' femento .do ¡C'tlsas bRratas, y,l)or consecuencia, no, e:x:­ e,edrridl(3 la cifra de, ¡)O ° ,.Q,(1 O pe·i)·ct.a!s. A ~o t:'1-Cra. esta eoa 11 tiÍd!rui', ¡,OIS que no h¡¡;yaJl recibido SUhvül1ción por . eS[.(j crm(,f'}J-to D'Js en su de, fcoto. . Jl1 .Junta, as'U ,vez, ,r1cmitiia!á hr 1)0,· ticióll,. ,c¡on;e;l i,Itforn1;c :c'O'l"l'¡~,s:po~)diBlltc, al rustí,LuLo die RefO'f[nw,'1 8'ilcial~s, y éste, 'pTevia. a,a, 1Jil'á'ctlc-arlit Ins infür­ m ne i on.ciS n0c'¡>JSllrilla,''i',nmiIJirá' 'cil 'corr'C'iK­ pond'ierite d'i,ctame,ll a.l Minis[¡r-o diO 'fra._ . bajo, CO¡llwrl.?¡i¡o,e I.n:cJ'llsfiría, PQ'cipnuicn­ do eI'tam:to, pOl'cit'TIito 'qno pOI:l'rá C:;11- oCK.tca'lSlG, y, on Sl1coulsecuü;'T]Jc,ia, Ila ~aIH tirlad que ¡wa:c:eoo 'albona,r ':11 ICOl1lst'rtiC­ tor o 'pl'optiletario; Pam hooe11' ést:a ¡plrloipu'esJt.a;s~ tend:l'un 00 (.u e;nt,a ¡]als 'COn:cliLc:Íooos d'eco-nSh'llC­ ci6in, y ~1Pe;c.iaJ,mIC[\t,e rr.a d;(~) 'que con ella Sle' hen>eIUciu ,a:!Jais' 'Cil!aiSleLs n1'0nr,s.teI'os·r.s·, Al'f.í¡¡)ulo 2e8. E,l Ii!1l'3titutoemifir!í slltdk)M,me¡r~ id!et[més de Ira'ber recibido fiarlas k\i.s 'PCIIJidoJl>€'s., una vez ll'u.ns·cu,­ rrido ·é11 pla?,:¡)1 :d'el (tfiol a qU'0,se F"fI,e!¡>e e:lúltilm~'Ji ¡pálm'(l,1b Id1(darflkulo 33 de la ley, iCAPI'IULO VII DE I,AS :AlJ'l'orur"AcIONKS AL EST.\DO y ENTlD/mES OFICIALES y DE Loe DEBE­ liÉ'enE LOS AYUNTAi.Vl,lK'iTOS, Seccú5n 1. '-De las auJ01'izll>CÍones al Est!ulo 'y entidades oficiales. Artículo 2,(j9. El Estado" la Provincia lO el.Münicipio podrán .arrendar, vender, (jar :a 00n;:;.00 ceder g;ratuiLamente los tcrnm-ols !die "m ¡pTo[Ji mll:W] .qlj e :S'E,3, i1 2.!dlc­ OlW>d'O'S fr}:;l[':J. 11::>; ]OOIlfólLru:cciún de -e:UiS,a,g barat.als. Las lDiputrucimlJes provi¡u.c:ilrdes y Ilo~ P>'ÚtwJic.ipioI3 n-aTún uTIla Inelad'611d:e I-os te,r!l'e~06 de ¡SU l!lB['tenencii;a ,que 'ci:!­ té?:?, ,d i~!D11eS loGIS; ¡ai :cTIslC1Jk';ur .a '''S.~M; ,atoo-·: {'.!?,)1ie,s,j,~lJdli,c'an:d!o, :~:a. si¡f;uG,c,i,'.n, (:-;d/2I1l!,? 81OoJ1 .y. Cll'CUllmal1'CIaS de Clvll:¡ uno- dal elJlos, tIla fCtrlnla y ¡el tlIJJdii\c6;f:n,·~Ir..~ ("Plp'-"lr~ les en que Clstal'ian ,;hs!p~~;'t'(;,{¡ :t¡;H;~;011; ,da¡]~I(l;9; y'cnw:I!e'l':lIGS, ,diJlr'!DIS R'ceH\SO '.(Jo '0e;.,¡ a:erQo& !gca.tuitamente, y la üIs,i,e de 'C~l s'as baré'.Las :que [)Toe,tend1an sec.oni::;tI"\l9, yan en tl0(~ 111ÚSijTI\Cit;, lC1S!;yel~itl)~·am!dl~) S:iJEl.:ri {jie 31e1' 'C·o1:odiv.a,s· c,ikil"w1ia,res, >() 'CÚlfl~; tiLUliii' gruiPoo üciud:adels satélit(~s. ' . L~H:.s ;Dip;u¡-;8~~ iOJ1:C'S .v li.VÚil LUlni €2-}1 LQ¡S' tendrlÍ;1l e3üas l'el¡acimlB1sa ,dii,s.nOISicí0ii' de ·:},U13 JS'{)JL\ledfV~iB¡$: o· ,lPa¡rjf)icü:h~j·!{;f;· ~C!lU;8 d¡eSl2¡e;fl -cün:s.tru.n· c'3,1Sjat~. ¡b8JraL;;.s 'úarai que PUI0c!1¡\ln 3.idialuliil'ill' lGIS' !(]¡J,LGiS -¡wic:e.<;a;..,' rias. "'í ' < I?íO"S lej<2J~17¡plIar~e's· (ne lf'ü? .rc!1.ja¡c1:ooll~~ !(t~ tcor'11C¡nelS a'que :8'0 refi-e:re este ia!rtíll:il.vllO fllO 1's¡nW.irúnal Mir'lii,stj(~!riÜ' de T'l'aibajo-", Gome!l:':éici ,8 Ind'usirj'3" quien m1lVi'é~r~' nn!o de lenó::~ la!l InsbifJL1tp,;dll3 R'('lflott'mas' Sflcia;:,ei9, !,,,!l ¡('ull:! fcvc.ililIUil' ~ a 10is: :qU8 Itoii so ]j¡JU,en la.s info-nlJ:aa~,ion% re.laüvtús,aJ! e8La- ln:~t21'i.J. . Al'tknlc~ 270. 1\111:00" de l"f'i;¡]iZQi'Sié'· por t)r :mshadb, 'la P.mv'i!nda o ,c,] ·J\fU1l'i~. ci;pi-o el !arr~r'<)nl{l[á,w¡ento, venta. f) cof\siórt. de lo;:; tCTI'0Ho-S'(\'C ·su ~1'r'o:pi¡ednd p(1r~' I a C;¡)llsf.il~lw,.~,¡ún :do ·c'u,c;':ts 'ha ¡'aLas. :~(J ]]~i bl'á ,c'ilB solicitar la apr:o'haei6n -de rnsi Inismo;::, a)r¡,s- t'lfcct'lS 'j' 'la ¡,J;y y d,e r,q~ RJc.gilU.'l, ento cl1l11pliendü lü:'; !·rám.: j)~j c¡ueell.l .Bste s,e indican. ArLi:culo .. 271. Papa -01 ::!1"l"C!ld;un1 nn'q, to, ver¡.La oec8tó.ndle ·:f;os· tICIl'rÜ1110M 5&.' p c,d-l'á ;;1O/T1V\J-c-a!,'c¡(),niCUliSiÚIS pOQ',part·e del Esta.do, ¡la ProviJl~;ia 1() 'e1Muni-ei¡pÍlG, á': Hu (j'e u:düudiICHl':lo,g a. los· ,QJtro !Il1feSfITltm pir'nyr>ctJG19 dio IClo,nstJI"ulCJdi'ón enmClJorast e()ndii~iol1oo, ~.j1Ult)Qi eOQ,1l6m;iCi¡;lJS como t.(;.DuI;2;:1.,s·, e'.ll ¡relación C,:..'ll ¡l'als ;u'ÜÜ()tsiLla,.,¡ e,es ·:Je lavivi'CII]¡dla U:C :l-as' ;persQna.s .&1. posición. 'lli..cdk!t.s,ua en 'la l'oca,iljid'¡¡¡d ,¡l!c q¡.t~' ~'l' trate. I Artículo 272. . Ipls So'oi:e.d'ald'es, en'=-) tidad-es COl'porái\icllCS ypartic:ula.i·(1$ po{~:i-·{!n ':;dlJ.c-n!(lr-·(tc~ J~{S·tp;d:a; Pl'o¡>"vj.J~ej-a :o., T\Iúnie.ij)iio, ¡e¡! HJl:<¡n.·d;~~Jlri;C¡:nLo, :vernlÍA"t :o. c,c's'ii6n die, t¡Clt.r·e;ÚJG: lS[ptOI"'· p.ára. b.l. 'Cf;·;1JS-? ~ú'~[~l;?~~" (;i~ ,.-Ci;:¡~~~'G~~~~i,t~~;; ¡~~:D;~;,;~' ,r;~ tíflcs 'l10 arr;&m:l.ami-enLo, vent.a.; censo -o {,esión ,¡il6 !qS tOI\l"enüs, a q'lli0 se reflf'I'eiIl k:8 !:ll".., tkl1'()S ianteriür(-l6,Serr'ú in'rili~pen ,·t'Me haeel' iClO~llqta,rlla 'Cicüd:ic:iótnd,,~ {¡llle"ÍIi'-3 chos be,rI'elnú,g h~lbi~án de c! contratos die aflrcndalID.ienLo s~ rcalizaní.n ¡por el plu.zo y ~ forma ¡ al., 9u (' permitan el NH!:IP.!irnl.e'Il!ú9' {ka Ci¡~ j')to ,p" qne ,se: ,dlesumaa1, .km·e·nelco H11i cuenta I·a ,ünal¡.dad que la ley lle~'!roJH}~ ll!lJ¡ y :¡:>spe.c.ÍaMD~'11tle 1üd.ElúelI'lITlti'1l1l[Jo .(,.Ji su :H~Hcu¡lü- 10 . . \rt,fc,u¡;o 27 1L 'Se iautOll'lza 'a lolSl Ayunlamienl.OIs· par'a !ql11iO reaJ:rec:n '-l,ª üomt~u.c:(),ión de ,e·a,sas b;a.r'atas' ,el1 ,terNlI¡¡ no;;; d'J su pT'opir.-db.d.. , . IzuuIJ:me,nt.e ISleIT>8>S aUitla.riza ¡peJra ¡r¡)lf;¡ [izar l:acúmpra de, enoosiones os te:.f rreno,~ fi¡PVOS; iP'01l' su sftltl'al0ión y {J{)ocJi4 ciolli33', :para c(J!l1.",!·rnir .·en glllns. Ctfl,S~~ cuonte o pueda c-Outar el AJU'Ill.amien­ to :para. re31izar iI.a.s obras de urnanÍ.., 'Z3.ClÓn v de ed!ificaci06n ' . . . 8.° . Él p!azo dU1" Avnnbmiento,:. a~í {'.runo ~l 'ln.formarlos el Instituto y aprobarlo", . el ~lini,;:tcl'io, se tcndrún {'n {:'ons¡detá­ dón m11y pa.."'1,icularml:'ute los uso~, cosb:.mbre.s, o!imas v circunstancias ooptY',jall.'~ de cada poiJlaeión, y no só­ Yo ~ r(>~p('ta:ráTJ¡ lo.:; cdiiieios artíst.icos 'ehi"túriC'o .existentes v la~ b~1!czas na­ turale;:: dC' la. lc(.'~ida'¿, sino que hahi':i de prÚ'ClIrarse que 10:-: proy'cetos ('-m'na~ ;; qnl\ hayan ~'1u ren,lizarse pien .en ~u totaliJa.u .o el, alg-ullJ, de ]S!3 unidades UJ'baJr;as ('11 que se su bd jy i-:­ d"a el proyecto. acompañarán tod/)~ lo..; doc.umerd.os exigidos en {'l capit.ulo II ~e 'esk Re3lamento. t2.nlo para. oLLc­ ller la apl'Ji:nción {10 lOS tcrrqlos .co­ mo pttra lac.alifictu·,¡'ún condicional. y ~ e.;;Ia. p,~l.ici¡jn se ,le dará la trutnitacI.;'n pr.c...~,rita ('n dicho cal1iLulo; ,rcsolvi,~¡~­ dor:e árcrca de la Cuth,,:esi61l de dichá .i"alifkaión .en .el Reir[ dccl'(·to qU!; ,~e cUel.e [para la ap,llba;:j¡jn del IJroyccto. , En ctr-o caso, 11l.1 califjc.atione~ "" .. dI!- ,¡'!:icionale~ de C:J.~a8 l'araias se solici­ 'wán. €fi til: momento' oporlukto. ton sujcc,iün ajo displ.le;,;lo en el repetido .~it,ul¡) . ... uticu4.o 28r. Ll.J~ prJ)yed(¡~ que :redacl~n los Ayun!.arll!f'nto~ l'C l'omi­ ,flirrán. poI' triplicado, a1 InsLilulo (le R&forma.<; Sociales • ... El InsLituto'conC"f>derá.lln plazo pru­ doooia.t para' que los propictal"io~ de los 5oJar~:'I 'o finca.~ qlle ~hu.biercn de ~er exrr{lr".~ádQ¡,!. a~l como la. .Tunta de Ca­ ~ ba!'a!.r!.5. o en 4.:,>f('<.'.fn de (:sl.a. el 'Inspoc.i:J)1' del Traba.io, f()!'mulen pOI;" I'SCI'\,;O todas las abserv.a.ciones y l'e­ pai05 que estimen: oporluno. 'f..,Cnico. qUe compl~tar-.i con aos elementos de fU!eÍO que e-st.ime e()ill.\"~nienle, pa-ra ,lo tual t.ant.o los Anmt.amienLos como ~'d(lffi:\5 oficina" púhiicas, 'habrán yecLó, . ,habrá ,de contcMr la de­ -c~~r-at:;~¡)n.de- utj:li'l.iad :púolica y la -de :n.ece.sldadde: ocu:puciún dn l(~i> wJa­ r.e.s .o.,íln-C:. realizarse. así <)Dmo el :¡.Jaz'Ü en -el -cual ;habrán -.::le S~r 'cÚ"mellz;{t(j~s 'Y -t { .. rminadas.· . .conh'aJa dec:lal'adém ide I!lteeesidad 'de la oou:pa_ción de -cualqui~ra de 1as fini}as '!\:lOdrá . int;el'ponerse ,recurso oont('ncll()so-adroinistl'ativ~, ipC'r.o sin 1':01' '1)0-1' eU() se tpal'\ali.-cc la Illramita- oioll.uel expedi('¡'mte~ '. ArUC'llllO.295. Se co!!:ccde nn~laio de {:l,"cinla días. <:onLados a ¡pw.l;ir Id;' . 1a.'Ptl~iica-ción .dcl.R.eaI dem:eto. a 'QUé hace. r.-efcrenemcl aI"t.ieulto ant~r.ior· ~a;r.a ,que JO$ propietarios de- ~OS· te~ l'i:eno~ q'U~ ~mhi(,rcn do ser 'eX'pro­ J)-iados illanalf's f eXJ si ~e rOmprome-' lt>,n a l'l'alizar el 'provecto de casa!; .baratas que C¡;; nl.o.t¡ • .,(¡ ;¡-je lae~pr.o­ piución, y ~lárg¿¡¡;;IYn.e.<¡tos aipl'est.-'ll' la,Karanl-ia. nece.'3a-ria 'de;que lo lhapá~ ·cr: ~l 1pIl3:"Zo .que ·se te~ señale. 'po~ 'el ·t d~~~ trey, ·bn.ya:n· .. d&._Teun.ll'se ~ ~ Mimst.e~lO de ¡'rabaJo, Gomel'Cl.Q e 110C"3ltidad. donde r!.d.i-que J.a. ~ IndustrIa. .' ' . para nahzaJl" C&bw opeorae:Kmes...: .' A este efecto, los pr-opietaril1?s! C!-en- ArLieulo. ~98. íI).e.,n"1. q".I) -ds..4i.-! tro dcl menJcionad-o 'P1azo. di-r-¡girán plauJ',,e,l G~l)r civil st)li~ Iltlia ftlstancia rpW'! duplicado, eu~a-I de 1102 rlnter&saoos "Y de las (l.fi~ do un ejemplar al Ayuntamiento, en- púhlieas oo·~-y-entooed-entes DfJi tidad o() particular que haya re.dacta- ~esarioinpat'a que se rea'¡~ la ~ d? el 'Pr.oye.cto obJe~o d~ la a.p'1"ooa-1 ción6.1()s ~roo\.os riel arLf-culo. 39 ~ ~lón. 'Y.el otro· al ,Mlillswno de 'I'raba- la ley, y. l-os- yondrá. a.~():üet6n., jo. Comel'Cio -e Intdust.ria, contrayen- 1 los !PerItos e.l. dla -en. que ~t{)S 21a,t11t: do el -comwomiso de TcaHzar el pro- de reunirse. .: YE',ct.o de casas iba'OOltas en Ila :parte '1 Arooulo .29~. Si UJIlIa. de las pat~ que afecte a los ter:ren()s de su prO'- S(.' n.ega.r~ a OOmb~r :p,e.rito u o~S pieda(i. , ~~) 'hacerlo en l-os plazos anl~ El 'Mj¡¡¡Ij S tl"O , ¡previo in forme del m:e:llCionados. so -en.t.OO!der.áql;lc acc.p-· Inslif,u{o (l'e Reformas Sociales, 1"8- La el jusLipre.cio flJado1pOf" !{l)8 Q~ suJ .... erá. !P'O'l" Real ctrld(.m, si eS/Urna. o ll'eritui::, y .el- el:p-edi.ernte segtürá su~ d,~,scstirna -la peti(}ión d~ ÜJlS pro pie- ·curso. . i tarios. A'l.·tiCu"l-o 300. P a l' a. 'I'calizargl,i ¡ Para 'que lplreda .estirnaTSe eer-¿ nlJ-jus~ip:rccfo los ~.i:W3 babráu ~ cesario ,que lQS ~olicitanf.es .:'0 COUl- te.ner {)!It¡()úen~.a la jre.nta qllc la. .fi~~ pI"ometan a realizar la :t.o~l1dad deil produ%ea y .haya ;pi'o1Íucido -en 1~ pl'oyecto Q nrr. g\rUIf.>?' de unhl.a(les ur- ~ 1l!~timos ail!o.s~ el v:!.lcr COl!. ~~ banas, 'Y se .de,*,s-Lunar-á .en. ~o~ d&-fl'gurs en los RegisITt1s ,fiscales \> {,"',~!' más {'a;;;os. ta,..,.-tro "J &t valor de ~~ • .fin,c.a~ aná1o,.·; CuatDtdo' 'se estínió la ipeticióD. h gasp01' su clase 'Y' ·simacLón en'· . Real orden hab¡;á de fijar cl '1,>la7.'O mismo ,p'ttcbloo. ..~ dentro del ,cual ibabrán do tcr-rrnnar- No se t.c:lIrnM'á en .cuenLa ¡rui -el M1.,.J' S:é lás .obras y la .garaniUa 'ÍJue !hayan lT'~D!~.(I. .que pueda. expe::rlm~nLa:r • .dedatn 105 propietarios, Ila cual IDU ¡po- v¡¡,lo.r !le l.a Ut'.Q>pi~a.a aeouse.'TUffllICíij. rlrá.,¡o..x-cede.t' ;clel 10 ¡por, i 00 dp;l im- del ~oy~c.Lo-. ni 4ns m~jof'a.s y eoo~ ;porttl de las 0hras que ·los mismos tl'uooumea: .que se !hagan desPul1~' __ bayan 'doe realiza'!'. habe!!S6 dOC"i:;tl'Mf{} la ·neeesida.d. di Si :¡'OS ipropiet.a:ri-o-s ;no ~.onsutuytm ocupar la fhnIca. '. . ..;: es-ta .garantía -en -en ;plaz~ .que el ·Mi- En todo caso se a.'!1mr.-n~a'I"'.í a.l t~ nJslro les semtle, GC doolar.ará , de l:!e;fasación un 3 'Par: 1 OO· ~OnID vawe: Real úrd,(',Il. ('aG'll~ S1.1 del'ec.ho y se de rue-;eiún! del en."Tlueblc. ~ in-coará. el -eXlpecEen!l.e· de expropta- Articulo 3M. La ·nann. a .que.' ei6n forwsa.wJlere..·o!'Jl ·3!'tie.u}o- .¡(~ de Aa ley fJO~ COlIJ\bra las íBealesórdenes a -qu(' se ?re5't:al:se en ~CIO .go 'fondos ~l:Í.~ l l'~fie~ este- !&rUcu:t.Q 100 se ·admWl'á Wioo$.,. (J.?e se- d~án en -el ~ mngun recurso. . ~1~.l1merJto·~utihcoq;ue dé~i'gñ~~ Ar:tículo ,296. Tran$-Cur);'ldo el fPla- MlI1l5UO -de T'rab31o .. Comercio. 6-l'tr.-! ro a ,que se rNi,ere -el.-primer ¡párrafo 1 dustria.' de] ·a.rtJC'Ulú anterior. si los ~ .... opie- Cuanao se ltrare de .fianza lhi:pq.&.e~. !l.a:rjoo d opart'icular cia·lcs. .~ qüe :haya. iniciado el e:x:ped'iente in- El InSft.ituto informará tanabié-n: tentará la .adquisición d>& Ilas ¡finca.s cUln"tdo re trate de oe.a.ncel&" ~ ~xpr?pia.b2cs ¡por .conv~nio con. <61 Gúe- ihlI~z:aS.. 'Por b.aber.Sll. ouilllplido .lfJ! no a uml acu~rdo.se y¡~- .En.ell caso de il!reumfJlimrellf¡o d~ ee'.de-ra m1l\-€!dlatamenl!.e a su ,ctliffill11- coropTomiso garantizado'j1lQt laoohn.,;, mlento. za, .ru irrmom de lésta-51J;iesLinaTi'l8}í . ,A.rtículo 297. Si uo s~ lle~r~; a pag? ' de 'las ~nizacióncs a 'I~, un acuerdo con los ¡rro'IHetarlOs de buillel."e -l.1IgaI'. '1 i T. ~as ,fin{;as iD terrenos ocomprendiaos:ArUculD 302. Bi iusiiproom ,..~ en el1teal dMreto-,de aprobltcioo del delemnin-a-c-ión' de'-lá cuantía. (le.,lSS" proyecto", el AyurítainienJto. entidad ci fia'llZa qua haya.ü~·\Ser p-res!tads."Co~¡ p*ti-cmlar que lhaya iniciado el ex:' gai'antía de-oq.ue el pro-yeclJo oS&- er~ pe.die.nte TOOli!1rá al {}o-berna.dior ei- tuará c~el.'Plaw- señallado~,n ~ Reall viiI de la ~vincia la. relaci6n. de [os decreto ~ apTo-ba-ción y se l'ealiza.J rp1'O'Pi!'farlOs . con los :que !fJO !hUbiera .. fin 'por 'l03 lP.edtos eonjtlnbment&·~ I E~~~~.~~:t~~a~l n~~;~;~lerd~; I1 ~~s~~S~~(} ~~~?:~~JaS~~ ~~.: pequea'lXa·,a1 AyuntamIento, entIdad o f.()1>.mu¡ar~on eIl :m¡,;g.m,o -üoeumento ~ par:Ljt-ula'r, a ilos prt()pief.a!ios y al re¡;pecliva tasacron y la d~~;. InsLllulo d'e Re-fcl'm~ SO-Cl~es para c.ió-~ del<>. flama que deba exigin-lt-i ~. ·:oomhr~n los. Per~to.s ..a. que hace· . ·hact-endo .eonsJLal' ·:las tta.wbieSj . .;e,n ~ neñereooia .01 arUcu."lo 39 de la loy. se funda eada \bIlÍIi} para-e.mitit<.$Jl._~ · E;;.Los :nomhraroieriiÚlS y Ila .acept.a- . fOI'me. :r:ios antenedenf.e9.qu-e l-es be..-S ción de l05:Periws ,lmbrán de naoor- . yans!d.o .remitidos 1lO-r"el~~ · se y c.omunical'se al GúbernadQf ~n. do!' lCM!1 para e.stos efroto.s.·' ' . · el .t;érmin.~dc. t~einta cías. .lltt'; .a la fecha d-el1'e;. P~l'ILos. neoIlltPanad~ de ·IM . dOOtl ..... querimi-enho. ElI Gobernado.r - <,ivil, mentos a .qutla'.:1cs 'Rí' alace {'efe.ren~ COn -di~T. ,?ins de .ar;t'1cla,~ión :por lo r.ia. f'e r~ni.itir.á nI GOO-crna{!O{' ef9i!t¡ ~no~, Sf'~~ará cl dla en _.qUo:'.W9 ~e- tic .!n pr,wir!(;¡[¡ .. qnioo. ~n ... ¡a.ri ~'., ·rltos d!3ingt:l!ailos p:,\l"a .Just~l)I'er.Jar COp-la dcil 1!11;:;1I10:3. lo~ mtct!esa¡Jo.,,~, lJiCla m~ Sl!T.a .finca y rlel..et'tmnar la ('>-t(ra:ll .MlflIsterlO de TraLa i~" CG-' flanza a q'lll' ~r;' ,rp.:!e~ él irTbicu'lo' lO t!wrcio e Ip"Ju:,,;t6:l,. . . .' .' .... - .', ~ L...... . '-o." • 'Gaceta de Madrid·.-NÚtn. 20~1.. j. ~ , . aa:i:fenlo. an1;erió-r; .serán, de aoono, ~ f,íeulo 3i'8. En el .caso de'q~ Ros Ayuntarrúcntos bagan uso -d'c tf facultad' 'I'a;t,a:dSi"can'Üunien-an 'VarIOS ·to de la Junta~óe Casas bMatas del ; tYe.~~;rnOll{}o!llJd!U0e-Jl:Le..~ • .a garwntiZillJI' 'S 'h!ilcTBdet'GIS 'Ja"pl1'8piedadde la (':Ma lugar donde' radIque la finCla. , ¡ eái¡:n~"~Lers :q.oo oodte¡;;;f:rin(~n aU'3. ~. s-e ~J}d.JOOi~ar::á"tlff· pl'ihler térl:;~~o; Alrtíc?flo 3i30·, ,P~ra ~~~plir lo , tíT'UOOi.ófl'l rdl0 ,,:'OOJisiiha.rata,s, la:co~¡éoo~ ,al .que o:firec}f;sc ,pagar en meLUllC'O det~l'mmad'oen la dmpOSI.ClOn 4,'" del' a los,~op.'ÜflcIOs ,de U-a u!().y. De Lud:n.s la$. a los'd€llmís l!ispartes ,que Ie§ co- artICulo ,59 :de.l~ Jey', el Institll:to : qpBr~c;!.O'!l~ .. qu'OlI\eilIHcetrl:(en-es.ta ,n~a. " !fIl.'(lsp0n'.(lan, ,Si 'varí·0s, de flo:s COhe-prop", On~ráá.l, M,1l11S'~,erlO de T, .• rahaJo, 1:¡~t;él'm'lfJI!U:1Jo r.,'I!'a. 'IleJVarc,' "¡ón 'IX)i' dttx,,' . '" ' :l''8dl:l!'Os'¡htCi'el't'n el, Ofl'f!>CIID!ent?, Oomo1"clO e IndustrIa, en ,t,ada caso, c?Jdo 1311 ,M'mw~orllOI Jdie TrR/);}j'G. COrn'~. s~rá Pl'e1eif"l,dttel ;q'l1e tellg~)ll?-S hl- .el p11azo ;¡ eongiciones .que hLtbl'á ¡¡le eJO IC r])¡CVUiS~I'lla, qm;ie.n i€il]vhl'rá 1LTha ,,' , :;os Y' W-ego el mas, l?0b,l'e. 1!..J! !g¡.wl- .1IgU'I'Hl' ''On ' la ,C'onvo.catbria de los. calas 'al frn:srbúu{¡QI die iP,¡Q,f.'O·mn,-"" ~',¡)Ohtf""'· ' dad '.;6'13: lCi.l',Cü~'ístl);nCIRS, :dee,ldlrá la concursos 'pai.ra adjudie.ac.ioll de las' . - s'ljJel'l;e, .vci'it1c:á.rt'dM;o él"sÓl'ic!Ü TIl1Ü) easa,s,a los inváUdos del trabajo,:y QA.,PTI'ULO XI U11,:Notário. ' , en ella -Se harán cQ[lsLa¡', adem;ís,. , "i,A "I(}nl;1ndo '.no .ha'§ahc1'edoros las ,llrc'f01'CIlt'Ü1SqUO sé tHl1drán en : pti~: t'~'5i\:t~n~nto o allirtte;;tato,d.e los ,c\.lcnta ¡para ila ¡)(1,jl.ld,icación do la ' niene'lOnadClS eIl 1~5 dlspofnclOncsc~sa .. ~ Ib~ ~'e,qú~pitos d~'9~tR. ~djtl- arlteri'Ores,se ,abrir'á up. conetll'SO d,I'CaClOl1, aSl ,como las, i3Ql1gae.:ones , en 'en .que er'IllStitnto ,de Rcformas a \quc queda1rfi, ·sl.!.Íe'ta Ja ,PeQ'"sona a . iSocí'a:les''P'rDprind.ri:í y 'el Ministelrioquieri sé adJu'd'hIUe., de conformidad ide'''i'\Jla1:i~,ío, '.cq~lerlCio c' Industria' con lasdisposiciol).pS, e.ontenidas en afl~¡~~~ar~!~tlJtíi::nco:.ción de' la casa 1-:'1. !rYy'cn e.steHeglamento. a),Ín¡;tJ.váJl·tltlde! trabaJo~ ''fiFt1ílJ:¡.MJ 32,2., El dei'e~'!lo de hf\­ !bft"a~i61i afavolr de los hIJOS o des­ {lQndiolltes"on Gasode s::r 68t.OS dos ().w4~" f¡e entcíl1dcr¡i .esta.hll~{~id¡) sl!- ; lO~lYr~Juellí,e, 'es~eClr, .'en ncncfieJO ' sólo ilotos, ql,l,¡(sobr,(¡vivan,o ide 108 q\lil n,o,)iay.?n rraga'dO aún a lam.'l.~, ~on' edad. " " • '" ,Mtí¡}j.llpS2.~'i naJo el. (',olh1/:P Lo de,¡!J¡iJo¡; ·so ,.ooI!I~"¡,¡·'~U4¡(}n ~s ICtgitl ... nwa 'N 113& 'll~twr]3rr,~¡:¡ r,eoonocidos. ~~tp, '-, 111s ¡¡Btcap,acitados de' lhe~;¡6¡..@"íl(,.l'OOIIQi,l.a. l'es'ervo.du­ ra.fAi DÜ6lil~~a8,,~!n'man(\z.QI'Ul en t~J esta:~¡l,U ;,7 • "~ , ',' " ,í' '~n:t:Lt.ula·,624. l.,a .raseTVIt del de­ racho d~ ,batlitliuiún a fallar 'del oón­ Y&gb \riud~'a d,C's'llshijos G doscen­ d;mtol.'l 8.l(JQ,e:¡gc ooqere elartíútl'ló ñ9 d~jlla."}4ey;, seb:,ará ,por ;e~ Ju~;z de' ip~lm~~,!instMHti"a iCOll1p()tente, se:.. ;gón·lé.llllrifW1f1¡Jeifl al6to de; jUlrisdic­ :ci~'n V()1"\iifi fjlll' i'ti. ' "'AM¡f~.I,ÍJI:r82fj'.';:&1"e~p,f}diente quo i :sEflj·nót)1V lint'éi(o'l 'Uu21ga;dó :debáá 11e­ '\Tarse ne-e{¡ªat'ia1n~nte la' Mntifiea­ '(}~,Hl.re;q'Jae '60Ilste fa .calidad de ol}¡ga'b-arata 1G0narregloa Ha ley, se­ ~ít~b disptIesto 'en éste Re,glamen­ \ to'; ae ,lá:que sea objeto del expc-' ai~nte, Sil'!. cuyo l'e.qúl'Mto 110 püd:rá ' deQI~r~r~e !la res,erva de derec'ho. ( tA~tltfUlb8216.'; La 'tasáe;iónde la. \Il(f-e~,"a:raUa deacue.rdo' de les ir'l­ t~~ttahs ''l'esipeeto del p'l,'e".io, la lJia\'~·''iil·l''In$tituto derefol'mas 80- .ci!l.I,e,s;';·~~tp:yib i~fo·r'áié p~rioiaq, oyen do"áRa '.funifJa ae Casas lharatas d'6' .1~dtS:/(a:lf~f);d de.que se ~rate, y e:x-pi­ d~~(j ~1 ''(¡pOI'tunO eertlfi¡;,ado, 'e t8-' Baól~Í'F ' , ' " , ; t ulo '~~1'i En '10' l'dativo a " ' áf3Y 'repál'ac'i-bnes de Ua casa, 4. ' .t'e el tiempo que la ¡habiten el ~l:U~{'f'Í)i~~a~ h,i§él'l't\\'8I'l.ores ¡j incapa­ ~lta.'dó~~' }.~&tará á lodü;'Pu8sto '!ID, l'lJCMh:go 'UfvU ae~rM del 'ustlfr1.1-~Le eredo. donde hubiere JunLas. ~ t..-a'-tlG, h'aSta tamrto .q11~ mO 'Ilas ih"a~n ([ue pam cada se:;ión-designen los a..<;is- éstas r-orre:ularán anualmente. en Uem:'; ¡¡inscrit.o a ,su nombre .en el Regist.ro de lentes, no pudiendo s·crlo w nil-:'g'J.D ¡po ..oportuno, ¡C!l presupu~sto ~ ~ ¡la. l'.ropiedsto _municipal en ~e n.o se él:endo sc.:.' rr-eel·~;;id:~". En 1l!~ I~ooohda- a~ba.n suprimIrse. 1 ha:ya cumplido ron lo an,ter~ormcnte: ~'; dt~l1'(¡'Jc h11hi-cl':c Imf,l{ ::.l{)r dC'l T!."a- El :'ttini~Lro a.doptará la convenien- I pteceptu3oo. 'mijo, .::~~ 'Se'l'<Í. Yot,:-.¡t ll1.a:tú de la Junta, te. resolución, que pubiicara en Ja 0.'1.- . Entre 195 ~:>tos. se tendrá en CU~ .... ~~ '!5i ex!.."t.ie.;.'a o ¡se ;n.clmbr.a."c ;o.L':~..(a,l(. Cr-:-r.-\ .DE ,~,\DruD. 1 f~ la graílIlc.,1;Cl?Il (~",ig·n3:r-:~ 'a su siguiente a la. (Jc eonstitución, de 1.0- bida forma en los pre$upuestos de !{)$. . . :.~ la.., da::o' pcr.o1)n¡¡~ r.¡'l"fl.pd.('!!1·l;.-,> a que do;; .los documentos y ant.eccclentc::i que Ayl1ut.amienLos los recursos nect>Sart<>S', .$6rcfbr'.e eil ~t.kulo : . {1-r b ~c ...... v f'X- oj).¡'en en su podcr. p~ IO!5g'.a.::;Los de personal. y~nat.eria1 'J~;frerá JÚ.9 o!po,l'Im¡o~ l~r)mhral~¡¡,':;nt..Q':<. Arlfrulo S.í3. Para la designación' de las Junta;;, iacil-iLando intermamell- . :.qu~ se.oomun:i,,-".rrán é>l Ayu.nl.:.lTni~.nt(l de los Vocal~ c-lect.ivú!\ de la .Iunla te ~l Ayunt~micnt.o Poste personal de 1['IC.,c; Ja '10- ticul:lres constructores de {'3SilS bara- pogible pára el buen scn'CIO •. Ifj&~idoo 00 )que &'0 h:au~ .rc-e.iba 'los ·l1om... ta:> -e inqu,ilinos cen::;atarios o 3morti;- Artteulo 3-í-7. Una vez const.itu~ "amiímt:os 'hedlO:O- [1011.' el GODci'n:ado:r zadores de c::;-t-M casas. ~c proccdera definitivamente U11a J·llnta. y CU3.ndo .d\ii, ~rá ,v i..'{liDs.i¡;:l.uil· prD''I/is-io- por la Junt.a, una :-ez que ~c cncucuu:-c cuente coutos element.o::; necesarios; _'im~I:t.c, ib..'tj.o IS-U iprCii'i.dt':!\c.ia. la .Tunta eOll:5tituhla p!"oyi,-Honalmenft'_ '3. r5~ah- prU('cd<:lrá al nombramiento (\efinitivo .... Ga;~ • .$ bara.LaG. c.o-uyooanw también zar el oportu,fiÓ censo de las Soclcda- de! perSonal que habra de estar a sllf! - In:aneclo:l" 1(]~1 'fr.albnJ· 0_. en ~-u ('aSú, "_' d t· 1 'cu' nan c~t "1'; ó""e""''' ~ - . ' es o par- .:cu.arcs que r, '. 'u. ." 1.","",-. . ". ./." .... ·Del~d'-o d~~ E.--laM5tica, i"-¡ 105 h'U- condicione,;, teniendo en cuenta las Al'tfculo 348. -<' L - ¡ I'.l·i!~"""nt" EI·pre"ldcn'e es~ ~ ... _~ ........ ce-.rlerA' á realizar la elee-óón. l' ';C-;:-':U',:l Y.l 1_.2.<.,,, <,-'" ,~ \ .. " -...4:l:::lho Instituto. una relac.i6n.en.la que En. 1"" -.'11".,,,"I.¡·(lad""f' hU \lonrl:(' r.o se tará obligaci,(} a con'.o~·ar.\...'\: __ ~,~~ ""-"-La "l:n, ~a.s reurn-o-u:es 00- .... " .'-- OC·" "" e _A 1 1 t"" trn <; VtX'.a ,.,....-. .. 'iI:j... ...... JU" 11""'T".U -'.I·fic .• ,,~lO lodavía ~a..<: br:ral.as, 1.a .ua.tnu(\ o ~o lC~ .. 1' . ,-, ... ~or !la. Junta. do CaS'as OOlr'atas .... -a- 1.'U ..... 1 I , . ro ad t do 12. -elecóón de los Yoc;J.!.es se llcvüra a e:3. '. «lCOpia ols acue Os op a $. cabo i::,'almrnle .. con a.ITco ... lo a. lo de- I 2 .. 0 Cua.ndo, c.,u~.lqu.i-er. Auto.:i.dn-:..'\S ba.r.a- Enero al ~x:\mcn y ap, ro-bat"l~n de Ja les ¡por liB,Wna " d:! los. r~l'áSoo\..a:ntcs '-"" d • ante • k,.¡: i!1lt..'}lI;iI!T~()s. ('OIl;,.ata.:rio.:; o Ml·\),I't.i- U4-'19C!'á. inoomp.'!.tible-con 'f'l de prop¡('- :MC!11Üha reo;lanlcr.Lar:;a, E'l anO - ;¡Z.~,¡JOC6 00 ¿lic,ha.s .. ...a.--.ai5 {~ .u,,~1i15- B-D- 1.:trio (t b::-nt~1if,ia!,jo 6~ e-a"a harat.a'y l' rior~· ". . . 1 ,1 .' -fiai~ ob..~e:-.ai3. con CII!l.bq.Ulel' c:,\r¡¡;J) eH 12.$ Junw..'i (\1- , Cu·ancLl'\..r-J SacTÍI.[.;-tr·w Só'él C'. l).~.%'1l-. '!;~".~ '\~C (ütl-,~s. ~lJ.:~~ .. }hmc.s se !·('ct-h'a...s {le ¡~ Soci.edades {"(lnslr~to- tiA :'P.U:i'J;>~'U"lic:¡ ~.~1>1¡;~ \';)7.. :-~t'lO oo. DE LA ORGANIZACIÓN YFUNC!OX.W:EN~ DEL SERVICIO iESPEClALDE CIS.\;'D4 .... ', RATAS ,A' .Ar:t.íc¡ul{}i.36,2~ Laa!pli'c,aóón y C11111¡4i phll1j¡'cnto lelle 11a Il:e¡y y die esf/l llegla,..:i mento yd.!!3 :Ira,s IdJilS¡posiC'i 011') '3, comp¡(t~'i . menf:arms que se. dicten e,orl'eiOponde.,¡ rá al Ministerio de. "Trabajo, ,Comer.c~ ¡ e 'Indu;;¡la'ta4 'Y de Ilnodo 'inmejiat.o ~l~ Institutol \die¡ lRef{)~'ma,sl :So!da!cs, ;d~11 cua,lct:eiPcnd:elt'á lel SeiI'V'jcio e.:;per~ial dül Oa;s'a,g, il,arata,s y UIa ,insp'Hcdi\ón neet:l;,~ ria I"espec.t.a, de elSta,s ed:ific<:l.lcio,tlics, a~il en eon.9trurcreión ;coano y,a. termina{la.~.' ArtícUllo 3uB. ¡E;! !Servicio, 'esp:cci~q die Casa,;; bw!'/ata.si lC'I~eadoipoI' el art>t:":l culo 4 9 Idlc' l/a' Wery, ry In, 'linspcC0iól] ne.;;l c~.s,atiia, Id!clPelDldlic'll!Les' de~ Il1/3 tí bu to' Q>Ol llefg'enem!L de.l 'frabaj(lf. e Jnspec;c;ión. " " I , Al' fr-entdie :Gasa!> 'haru!;a.;:" '<1 la que corres-'¡ [.tas die ¡Casas. haratas, ven..t drá conc,retamente obligado a, il'ea1iza:~ 1 aquellas funciones Ique 3e determj.uan l en la ley Y' eSllecificanen ~steRegla,- ,] mento, a ,cumplir las disposiciones que, ,~, en omento rle la.s diversas fcrIüas ¡(j¡~, ('¡rédiLo y d'e ooanLa.s'~Jlsf.it Ucion€8 lfí~ :tcllia¡c:iol"en con 01 prolblemu de ~a al:ani¡"ú taci6n .. ' . " (Estará Ifacultadopara. pr~oner rt! ad'Optarl' .aqueHas 'iIüciativas que se;{'~~,,! himen n€üesárias ¡par:a la Jl).ej(VrJ:'~solu~j Ctión dell ,pI1oblema. . . ATLÍculo 365. El COlI1seJo de ;oH~eé"l ~i16n idieJl Iinstituto de iRef0I1masSacia"l: les nomhrará die. ¡SU .setll'O una OomísiÓ'u' espe.cj.aloie ,Qasa!Slbarat-a,s, C{)mp0ii6n de l'ÜlsrusruntolS rolacilonado,íJ con la aipHc,uIC.ióll1 Idle Ja ·l~yy ¡d'e €st.e Redamenlo 'qu>e 'l~ ,enicomlCJ1ldiee[ Con.,.¡ scjo de DirelOcli,iÓu. .'" , La inlerve,nc,wn del 'Ju,stl!b Lo, en ~~' aplÍC'alcd6::n Ide los pl'eee[ltos de Ua 'ley., de leste Reglamento .se aco1ffi'Odal'á, e:Q! g'enel'a'l, a Ilas dlisposicion1es que rw9'ulc}1, el tt'uncionamti:ento rltee.s.\;a ¡CO'l'\PIO'NC'i: , C'ión. , ArtíolUilo 36'0. lEI IOonl,sejü ido nw~c-', eJión dle[ In:sbilbutl()i ¡die >R:elÍormas 'SOiC!Ill.~,' !0,S Idi0tCI\m'iruaTá l1üs ICla,s>üs ,cm que 'u)ur~ laa¡pliclaláón ¡de, [a dGy y .'dieestc ~t,0: gil,amento Ls!e'8J rrwe,cli,s,a su ;wter:vc1lcJoP'. lo,we Ira iColllie;li!ólll..I(l;..'lJDlep~~_'9.3 Ca~9~ . .<-.,._--,--- ._----_ .. - - -- . que stn'oalicen Has ~ru;cripoiones en e~ ll,egistrode 'la, b~i.edad de ,I:O's dere_~; ohos y debcres que emanan de tas pres~ or)pciones die :la ley y doq este Regla-: monto' .' . . . 1 L :' Nsludio e infoll'me respecto de 10;3 ~ega<:los y donaciones qL~e.r00iba e~ InstIt.uto de Theformas SocIales a 'los eleotos dq la ley d'é GaSM baratas; '. 12. Estudio d~ loo i'nformcspara il'ci reclárnMiful ysostenimiOlEto <:l:B h;8 der,eohos detEstado y para ,el eJercI­ oio de k1s oporlnmts u.cOiO.llC5 'en toQo aCl)15;ll:o que ha~a !eferenOla a la a1'11-. CaClOl1 ¡y oumplIffi1ento ,ele JaLe·y ~ de 'e13Le HeJg%mento;.., . . ,,1,g. Est.udio e informo aC-eJ'.c,a de tai aprc-bapión y ref(mh~ de lo~. ~statu­ tos y Regl~mento$ de ,1M 6ocl6'dades construotoras o(Ík) c~" J)aratas. . , .. , , .14. Tódolo relativo a la m'eaCH5n • . oOll1J¡iltit.uoión, composioión; et6ooioTIcs, funciOI~:uniento y vigilanClc.de las Junt~ de Casa:; baratas )- dc los. 801'­ VlCI08 cncoU1,mooclos a las fiUSllms., . 15. Estudi,o e inticJol'me rcJcrent!l . a. Ila w,pliCa;¡li{¡n 9 il1.LerpretaCiÓl!'J de fa h'v 'Y Gill. lo qpo 11(K~ l!·.e:fen'i;:l.~ .1lJ aSPC4f:to Jm·í-di.co de ,sus 'pl'es~rl-pc~'o" files y. a las~cf(}rm.as. que, en las Tl:Uq­ Inas de\b,an il'üILl"oduoCirae; 16. Jjj,s·tudio y exame';n. 'eto las COi!i'­ : dieiones de l,os eontr~[¡o's d~ Se¡gllu',?"a . ,qtl'D h,,,~,e¡n mefeJl'em.c'13I llla ley :y es·Uf,', Re:¡#l,aJn.enLo. 'Y . . ' .. :t7. En, gemeraJ,,t0ld!l) lb qUB; S8"ro.'" fic.ra a. las c:u.esl1aQone'~ Xehl;c.K:lmk,,'~as con eii >eontenid'Ü' JuritioClQ do la's 41" pos'i:{ll10.nes. sO\br~ IOa.s~S ibara;Las.. . ,A;rtíeu,lo.. 373. La S e (l.,el ó n ,rantía -do reonf~a.· , . . '.. " 4,.0 lru\'el':venoiónen las vn,y.üra{~II)..., nas de o~a.s' y tel'renoS¡para 1011 e:fec,t!Oos 'de la 1C001uccSiión (Je los J').en~·fr-: Uos de ~18i Jay, doe la e:xpr~p·tndi6n: f'OT~osa . de las entregas ¡par.cH\les da ; lbs !p.l"~tamos.y ,del aJ).omlo de¡ garaa.-. tfa d'eren{,a. . .' " .' 5.° :Oompl'OIDaci6:1\4é.q,ue I11S,'CI\", sas (}OUSl~ruJdas \l'1J.'únen Itas dob~da;s, condi(}i.(\,rtes ,!}oua llgul'elnl en el Reg11a­ mento 1 en los ¡projTMtos a.'Pl"otbad:os1 6 o llifor-rnle en los lI'-OOurB'OS ¡n­ tel'Ímest'og con(ra lit, téS,{i;1~ci6n d~ los !Ayt.lntamíenhos ~n, ,lo que '~3:ce r~ fere'f1iCia all saIleatffiHlruLo de Viviendas insalubres. ' 7.° EstudiO e info¡rme de los ,pro:) .. yelOLos Ide 1M Aylilfl¡f,~mien.f¡?s nce~~ dé los ¡Tí,lanes de ed'lílea:cIon. do V13 viena·as modestas; 8;° Infor:me a-cel'cllIlde Ilos 1wo'yec-'" tos de 'urlbanizaciói1 de Ibarriadas, ,ciudades sa-téliltes, 'etb. 9." Es,tudio de Ros t~pos ide ,conSJ;¡ eaceta~:l\la~ri(f:...;:_Nií-,-u_l-:-:n:--~ -:::-2_09=--'<'_' __ ~-:,".~_1=-u_'l~íO~-_'~~-9--,2-::-2_· '_-__ ,Im:~ióñ: l'eOOIlrendab.~~ 'nada "-r~~ f"t1Icns •. "Pflbl~~Olli'~ . ~1Moi'ma~iOn(;5 tp5JC yde los mateI"lales y ¡PfOCeU.i- \ retatrv'alS a. (;,a..~ barot-as. ~lento;s& . .eo-nstruooi6n. Arlíou10 .275. G:acla. una de ~ta.s ;. • :1 O. Es!.udio del .cos.f.o de los ele- ~é".H,n¡ffi.se OCI.l'!lu.r-á ~le. 1 CS' a,,:;:m!.l\,,·de ,~~.nto.s de -(}onst.rut..c.ióll.d~ 1&$ oatms su ~{~m-¡~, en la foBr'ma que -de- ~~:a~ "Y de Ita um41oao.ión :dt; los tel'rn;!~e. UT: Re.~lamO{l>l.;} 1i.(>, ()r~·ta in!/!- J>rj:nc~'PaJe::: <,-lcmen~(}s que .iIM.egren ri?" . .dnl ~!'V~o., que f:fpMI,fl.I.'"d. t(';]{~l1l-. }la edii"1C3.ci6n d~: est.as casas. . seJ-O ~ J)1l~\"ó{1 del ln%Jtut{Hrje He- . " , lL .'Es!-u-dio e inform(l res¡p-ect.o a. f.orIl'lBS ~.eiaJ.o.¡..;¡''.P~':!I)"l,,~,,\ del Dil"(\I",;- fa a.ph~CIfón,c ·inLerpretae.ién de la. OOT" getl-r.l'aJ of]p,1 Tr'~h:tjo o Ins:r)'ÚIC',ciÚ'Jl.. ~. y . .at: 1e.."lLe Begl3lrOOn4.0, ~R!'.) qtl.e . Al·bi.(;¡.¡]o 37-5. Cil1r.ld.! l'or'~~tímaTlo ~ .. ~f.c.reooi.a. a I!i'. 'p.m:l.ú- ,d~ oC~<;- ¡ (lpOl~t,lmo -el. Cúnse¡jo do i)~jrl){)lf,iÓn., se 'Fru.0CJ6n, Ulrft).&!Jilz&ClOn e 111g1~~. y a:m:P!!'Q 01 ,lD'-1rn!t~ro ,:l:o Scccl,o-nes ~t'!rle­ P!~ las reformas .que deban ml..rodu- Ifttr¡f:~ik~3 :tJ S::'I'v¡¡-¡t) .r;sDI'é.ial. ,d'3 G::r.oas Itl-l'.:;e" 'en ,lc-s fP~e¡ptos vigentes en la b3-r.uI.as, ~ r-eai izará {lo. la {-o-rorl:l G'U e 00 \n.1-ter-ia. : ju:ualC ~r¡'}r~12 no '\:Tl c;¡;d¡¡¡, ·~~c ¡a~ ,j¡, .. - , ,12. fu, .ganerall, el esi'U'Cfiri"~· la hüvuci6¡n1 (i<~ .:!I(',¿; s-t:r"idoos .en :r(·l,m~ión. ~rqnna de todo lo uue se relacione ¡'Con -las Socr.!Ones (1"1.1" se ÜH'C!n. . ppn, l~ 'PaT!-e técnica(Ie consJt.rtI.c~ión .. A"l'W&:rt!oO 377. F~1 ~C).~ejQ de T>ir(>)\)_ a:ll~n.e .o.e ·las casa,!,; baratas. ClOn. 3. ¡p1'o.pHes.I..a C'('¡i DIl'C'Dtol' l-1'~,lJCro.l ~~ulo 374. La SeceiOOJ¡ de pu- ~el Tr~~2j() e In':ij),('f.;ción. re~d<.rálaao; -bl!.-cidru:! y. dt" Cn.~ hwn.t:'.s ;" ;por ~oo , . e.) .De. las Cal]¡fk.aeione~ ~()needi- funckmarioR ooISel'v¡'c;o eSipeciall (]e :i!a-" cD-::J.flSl.ru()t.Icm o, C.o.n.st,TUmag. ~¡71d~!'.1.t{) d.cl. 11l.s4.1Luto de ·H.ffi"Qrm,&e; ~ e-) De ITos praei.-os s~fia:lados a las SO~:'nalcs. 3! 'T)l'"!l!Pursl.a del nil'ect.~tI ¡baMsen ven:;a o en alquiler. .genera.l '!.lel Tr~haj.o e Inspe-,'}r.loo. ; f) De.los inq1.lilil!'..os y,pl"01p.ieta-' . Ül!fln&J .\ns Tonl&:p~ctúres del Tralba- .)'los af' d·;(';h.as casas, y -c.ondiciones .10 ~,ler'1.R1l lag funa ~sar,e1~.·· • . la i(\onsigwdón ,mra. la aplicalción ' .. 2.· IDf~ón ~ de 130 "'€Ce-, de 1::: ~.~ y .s~n lo disp.tl~sto "'n e"te J;i~de!le ~ en };as. diJ9!t.intas ~" ca'Pff~110. ' .\. . ~idadC5 y de Ola situae6!ón de est.e p.f'O_ .s~ l'lOm¡hrará, a RM 'ÓNir::-nes $ ÍtC-rre- l'e~1ice.n ,j3..~ ~furI.ns .tj~ ;tao ii!Y Y del ~ !que !e1' .Estado .JQ PllOVmc:ia. .() cl :;pr~s4'\llIt.e .a~]a-men-to. . ~llliej¡pi{l -osth1 ~ a a'l"ren-ll"'á i>.ll r~~c;iÓll1 direM..'t con -sohelten.. ,:13 S~..(',ei6n tI.,. rn~p¡;'~;ún y {-as i1tÍCrDUlcion.;~ oú- l$el"'.¡kioo· Pfo91~;~'al .,-Jp c..'l.:::a,~ fflal'ata~. ~~as "que se estimen necl\s3I"ias aceroa AnUírn].o 379. La~ di!'lf,;nf.n:.o: Sec- 1?S.proyoClt.ct.IJqLte rl Dlre(>JóOl' ~;'\­ rmu.a!lt>;:, coo ~ ~a!,1)S qac prOlp()1"Oio- 1 ~ra:i .¡IPi "lrJ'<<1'la.101 '" rn&t>c('~ión. tlia.-,.r ilaS demás Seccil)1!e; y.les que ella I IT"á 1M (HeLa.<: {n~!' . .ñ:¡':\l·á~ ~UH'l¡;.ii:"ltftrBi: l' ~f~, , . Jl'Ol' P.MO!; f;erVh~IO¡:; de JfPl"pf'!(~ei~n. ,3.. HI~ord.es en 'lU;} 'Se CQnten- A!'It:i.:mlo 381. T;().~ ¡:c as lo. 1'1 Q.llC ,t-m fuóos ,!og datos r<)f;~nte", a ~Ma oc.pdal d~ Cn- ~ -narata.. &~~ ~~;,nta-8 v lGsdein¡:;J!")f\cciófll, se .9." R«.amo~& {'.on .c-nt.i!f.ar-ms par..: ni!-,.')f::1r;J:n ~oñ cn:r!!'.o ;:¡, 1::1. ~on .. i.m1a- ti-C4J¡bI'.?IS y ofla:ales ,1e! ,)xh'ar:li,wo.· ei6n ITur flaure ffilI los Prp"npll/,.<;wS .1'0. J)'l'epa~ d'e c:.3r'~i'mei1 ... ~"., eon- rlf'l R~{ <¡,'10 ",para la a;p! i{'.I'I .. ;~i6n de 'la Je:·[1·n{~·!J...~t E:x:p.t)3rc"jIf\ne~ 1" l>'1-n~1 .. "l'i.r;,.;;, v 1(",-·, ~!!di? -1'0 Jos que. -;e ('¿~!"brbn {"n él 't, 1 (·r ...... ,'.In. ~1 T7'!3UI1:,f~ r'ir'ffi111al'á ~x1 r:ml.!~. C!;n \::<'!l"'1e';'\!~¡,~!'ti~. y~;;.-r¡J:';' ·¡'n mate'ha ·j~c·~$;~" ll:lralz.s :',d~,~,l() ~32, FI rn:1bif.¡.:~.':' r!(> ·R~- Y. flxamen oo.!T!pamLly;} ,"te ja.~ rn;sm~. f r .(ji:l71i' ~rl('·;8qcs v'las .Juntas rle r..a- '. 12. Cor..stl'lt2.s ,!'Ú'r:b:tlc~ y eE-crifas ,~a~ h~?r'+~[~ 1";.~n~ . .n -tl-:> ncr"nn;tlirlad _~.~ (!;;;: k materia df~ ~..3:!!¡ h~l':J.!.ns. .i,~,~'~·i;:';t :':}'''\ l.fld-0 aqul'-llo :que ha:ga , 13. ,Bjh1ioleoo. y hibU~!í~, rcfc- 1 .-"r{ .g'!JlflT'Ql. ~<._<::. ~t""'¡;¡s-). ",:P~t;'3;.1· ~rr1.:J~::ón v .so;rl~niw;'e.n- .. f.o uo .~ os 'derechos del ~sW.do. me­ dianL~ .el ejercicio de 'las opo-"tt.1.lIl8S . aocic:u~.s, .que deduc.ir:in. preüo"e- ~~m1Cl~to, en fOf'ma¡I"'egl~"lta.:;· na. ·Ios Aho~a-do5.dtll E~-or.de- aCllel'- . . d~r.{'!on ,lo 'Quo 'det.el'minlln ·Ias dispOSi- mOllc"' .... ""1¡;rnll,N, tm la 'llUiter:ia. AoT'~ú~¡;¡lh 3-83.' El Jllstr.tu~o de Re­ f(r.i'ri1:~~ ,~?-!,,~a.l~$ redamar<\ y :p¡r-esen­ t.ar& al lIfmll;1;ro deTMlbajs los ria:I.OB 'l.'ef~.cnt;esa lla ' ::':'fllic;¡.o~Hl 100 r.óta ~ilV, y en e&O')'~,il1l a j.oclo~ 1oscX't ... emoo rela-llv'os' a la. ()():I!.H bihd!'l.<.l. ~. CA PlTULO XIU DEL ?il.l"R!,l\~mNTCI DE TIADlT,\.JÜ)"r.s l¡{~v;t::!Hn:s ,<,:pu:i.{m {.o-,!)r.'n~J,1~r~irT de t.a:.;((.,~ i~~ l~brl!.'r. A:rtiic!~!o 3-84.. Las Juntas de Ga­ sas dJ.aratas ;-las .Au~.ol'ilit,l;des saJIlIita-' riasest.án o-b1i.ga;das a denu:n.ciar a los Ayuntamicnt.os respe.cLivos O: al I\IinlstN:'io de 'frabaj o, Cooneroi/() e Industria, la. e::'!:isicncia blaci.6n. en generaJ.o de los que ,las habiten, es:p.ooial m ente. A su ve,.,. 11105 Ayuntamientos. :por su 'Pi"ü'pia iIr .. ieiat.iva, p~án utilizar loo pro:cedimient-l5 'qtN.~ o;e, dete:'millan en este crupíLul0 para e-l saneamiento de baibitaciones insal~res, previo dictamen fa.vorab!.e de la .Junta: de Casas hanLa:s 'Y de aa JUIllLa J]l~i­ 'Pal de Sanidad. Arti.cuho 385. Las Junt.as de ~ sas U:H'l.1'aLas y ]3,:.<:; Auto:ridades sarnlÍta.- , trias formularán ¡pcq- t:rip!ÍIr.ado las (l.e,nuncias a-ce.roa de la t'xisf,en:cia de !a.s v.ivicndas insalu'hres, l'emi-tiendo UllJI ejempla.r al Ayu,rnt..am:iento res-poo-: 'tivo, del .que se e.xigirá el o.portuno recibo, y 1106 wos Idos al Mirrnistro de TI'3!boT'mn]::¡:r tta. dl'\nuncl3. y, si fuera 'P'o-..';i'ble. la. "PropUesta de las rr-ef()r-mas' q.uc en l!'n:s casas deban introducirse, 0, ~n su caso., 13 nece­ sjoaddc !a d~molición de 'las mismas. Arf,iCUllo 386. A los ere-.ctoo de lo (Jet!"rmime.do -en este hit.'ldonc:; etlyo.s rl."fe-ctoll h i gi ~;nie,.')S p ,\; e d a. n ser corr~gi dos fáM:imen!e me-dJwm.ecbjr;as de 'l'.cfor­ mn. '1UC nI) ::\1 tSl'eIOr ~u (1~.c,tu:l'a e tqu(f-modifiqucn tésl.a. liget'allIlie·nte. En .fflstae obras 'PUooen ecmprenderse :gua-rneei.flosy bi."anqueos,· reformas : en la labi.queMa. iEl¡sta.lación de se..-­ ~wefo.s sam.itarios, red de atg"<.1a pota­ ;bde. suSlLif,ueión de poZ"08 negros etc. Se ('J)oodoeraráp incluidas ea el ;re­ !g:unóo gl"UpO aqueI1as h.aibitacXJ;rucs que '.noI."elÚoo.n oor~i()nf;S ~-g~ruic.:l>~ y que: l'ara. cum-pi!;.,l:t:;. ne·;Xl51{.i!Tl (/bra~d(' 1 c­ ;j'onna de- ltn1¡'l.:>:t LIle ia qilo ITIr;,d.1iqü(·n :it"fldimID.1Ienk! GUC:."'!tr-actu:r:a. En i~ ~ se \'~)mp.l\:lldN·t:.,n .1:::.;;; (·a~fI.~. que :;por car.cc!~l' d;f~ SU9~ICIO de..-:.c;uhrerta, :-" por tener pat.im 00 ~l;('fu supc-rfi­ :ere, too permiian la. Mu.m;i.-'l3-CiÓn y veIl­ l.t.il.aclión su:f~~.e dé lal~ habitaci(IDoo. Se¡ oansideifarnn c.oma illhalbitabl'c:, ~l~s halbitaciQTIcsLnsaJu.brcs, i}u:a;ndo Ja.s ioor.as que iho-biereo. de !pl".ac.t,i~ e-'3 :bru'aLa.."> ~)Or,léíl'"L",·~:ín: ~1 4:,x.amen a que ;,q.e reti:ere- el -f.1'tfuuJo a¡DIk'll"ior pDr alq1.1.e­ il13s e.aoo.a.s o ha:rNú:;' d{lll1(J~ exista mal)"nr l1úmero d-f?o vivi(:1!d~l'; in-$i'¡ubl'~. Art;feulo &C!6, La.9 rvívien{Ia5 con­ .~e¡lt;Jad..'l'S iT1'.s.a;uibr~ pul' In::,; .Tu11fa.~ de -(~O; !r.m.·'.as ~ Aut()I'I¡dad~ ,,~¡r:¡¡l~ri:;"i~; '$0 eOTh.,>¡ClCY';l rán para lo;:. ~ff!tt.(l.;; dp. la ~nt.ervert~·ión r,1l.tt1;;~"!}'11. ('l'nlpl'(:{l(l ¡das ~"Cl ;es dos gI'Uí");; 5¡gt~j¡~IJ~(;s: f.:o Una o '\'aria." ca;a,s, ~ ~..n ~mp.lef..am",n4~ aidladfis de. l'ad co:rut.i­ 'f;1.Ul.S ,,""ri fON'i1l1!do lTIanzana:900U< oLr.:l!> ·'.!iO ~ñllnl',:ndid::ls en el OO~I;::.c;l')t<) do i,n- ~ubrOO-. ' ;;2." Gru.PO '" gru.,?Os de ca,~.s, fOT­ lll3'll'do 'U~ ú "a'l"i::..-;. maTIZ"lnas. t0·n,S!~'¡­ '.tuí&a.. .. en $11 tG:alid'atl o e-n su m.a:yQr :parte por casa·s 1..¡SaJUTII"CIS. Seeciéfi. 2.· .-Del sa1l1'!o:micnlo ele casas .. aisladcs. Articulo 389. Cua.r¡do la denunClia se !'efK'I'a a un.'l o varias c.a.,:as aisl:J..OO:s c:; f f:-cm~rd(, e ,looust.r.i.a. y ]"0 l!Óla,1-e.5. Para j'Y';üiZ:!Jl' d p:¡'2T!d.e r<:,fóI'nn~, l05 A~.,m{3;ni{"<¡;.fro f.,:p".kán·Cft­ ,7"if'~!l~h~1¡~n :':r.·: .~!t:'I'rr,l"!Q 'v C'i.~i{'l{";a~_·~ü!]t 'lI"f?!Ii d J"\ í~P.:..:!:¡¡'-";~ '\"' !"lr")ri • .og ifh'" ,~:t'rl"'_~_ ;~~""Pit:rJ;) .~; ii·l~·f/l·r~~~de·ia t.'!.Í-,i:;;:;';¡a \:,.,' ,e~:.!.r1!,:tllrn. Tl'~ce"ariu",. s('.gún lós cu­ ico':. ';l fin d,~ qH.;·la finca. r~úlla ¡os intere­ sados, ge les pondrá de maruñestO', por tél'!llllioo de W'inta dia..~ 1m la SeicrclaTí-a. del Ayunmmienlo:e;¡ plan -de oora.s pro,·­ puCSl:o para las refÚ'I'IllGS OO'C-e¡ con la 'in!l;ervenc·ión t.oo­ ni<:a dd Ayu-nta!miento 'Y sometiéndose (ln tocb momenh) a la. inspección. orga­ nizada. ip'Or la íley 'Y por este Re:-¿1a­ mento. Si 10,'1 propief.:u'i{)$ de una ca~a doe;­ ·n'U'nciada ~u"rJi":r.an 0oUIf"Or:m¡.es c;0-n el acuerdo nlfll Ayn·T!ta .. m1en'~o, (ieudirán ante él, , int.1?úPQ!Jl­ ~n, recm'SO de ah:tda :l1l! .. O el 1f.ioi.s;tro d-e Trabajo, Corl".JC!'cio e In.uu-;;.Ll'ia. ArliCvlQ 391. Inte-r:puestoel 1'oo11r­ &¡ de 3,lz::.':ll1C1S para qut! enu" tan. ~.¡ onOl'~t1l1,-'} j.n,fo.nTi3, y, UII1Q. vez emitic,j~) A<;lo, d ~f¡I,.i,~l PI'jo. e.all; la 11kl-­ yor 1l1-g.¡;ncia p~.~'iJ.¡10 a":lc~)L"l'á ln. ::,e¿lCr­ !lJ(~,(,n Ú¡)(¡·f .. fjJiirt, qU"t:l:: ~ e.t}nl~]~n,ióar"{L aii .-\yunJ;lnüc¡¡o:'o 1"!:'L<,~¡;,:.cLi'Vo, qu ¡·e.H, .,..,)1 01 térmj.¡l.i) d.:!' CÍ'!..'C,rJ ,j,f.a..~. a P.:lpUr- de su r ....... ~·j1>o, D.otiJkal'ú en f,"I'ma la l"f.·olu­ ciún r;>,c.:¡.íi;.lI!o 392. Al mi.::.!i~ t.iempo ·q-,Je .:¡, 'l('L~ ij)T"cni ~f{tvri·o~. ~\; 11­ ~!}() ,:"",,~ Ja hí1.b;t~.~-:r~:::(1,~ Si 1'1} lo" -G'C<::alnj'lr'",m ~n A4' p!az:c, ~J Al!;:))ti~ '!l'G~:·,!~'·á :\i! k¡.n¡;(~\n:!(\n-b r'O, nl.,~l~~) :(J.~): .~U~· ... -\~!""tn~·p~. _~rn!-t:s .¡J~'1. 1'1"'3111,4:\:'" ~l :l~!lZ3.n1i::nt")~<-el ~\lun.tan~!I.~!1tü 11c..] .. li-: , . iita.rá,· 'vivknd:i.~ a las ¡q.ue puoo<3.n tras-i aad~ ao.s habi-lan;t.es d'e- -esta.s :CaISa.s; Una :\fez dcsaJ o-j.a.aa la :fine.a, SI} pt't>­ Ibibirá 00 a.b..,~uto que se vucílv'a on. 001.1- par sin! r-eaí!iutrre· en ella. !{l:$ otras se­ ñaladas. . Artí(!U!lo 39.3. E:1 ~o\}'l.mtami:?lJ!"l 395. A f'3.Ha de ;púst.ol". c~ . A",u::n1.,,10 3.!}S. C¡ian.Jo 13. d-enunó:1 ~.... .. ..... ' ... ~., t ' se: H.m~ra. a tLIL gTU1H) .le ~;a:,~", <,1 !p 1 CUO. ':¡I..IC 3-0 C".:rr~:r..-~1e al ,~~Yl~Dt.:1.:n!l·(~nf.t) ~:ara for'n,tl !a:' el ¡plan on que S~ cu,ent.<: !j1f;r;1 ct:hril'lo.". , Este pr.o:!:3U:pil.lc-S·to [Dto..l ,&Cl'a la suma dI) ]05 quo C>OlTC''''l)[)!'·d,lU a c.1:da. una. de. Jaro iCa.~.O: O(T'1e if;i:¡,I:xmgan :la. n'0!1:;ana.. D.C! :e:'iLo.s- (jl)(;umcnt'r.;· <;f; cn\"l~ra 0::.0:"' pia ljO;' GlJp.lka·:I.(} nI .;\!in!::trn ~k Tra­ !oajo. ('.Nmcr~i<) ('; InJ-ust¡-¡~,qu len 'i.:1- ,. i:¡I'Ú ur:o id~\ ell'J3 a.l Inst Itnto .Je .uo ... fül'ma...c;. S.ccia.J<:>.'3I, . • .\1'!.-:::,,10 ::;~.0. F-11)j:tn'¡" d:::':l', 'p1'o­ '·I:!t)ta(!,:1~., .a qn.c ,':1:, rC-n~1 ~~ 01"1 : .. rtl~11Jo ánfp.ri.QJ' ,,o,.f~ plhica,<Í: ~.pr.:;;'~ ;,-;rmuJa..­ d,), (>.;1 d Bvl'" i)i. OrICtn.!. ;;'-0 Ja. lJ1'ny,m·­ ¡,in: .. y .r:n d f¡hrio (~i~ J (";.,V~ ,1;. la 'f,{): b''i,e-j(';n~a cllJ:¡ ,~~~~ r'-'fi¡"":~'I; ;~ :'(:11 ,'::'~'i:w... .&1 :r/~~ill1hi(,l'a"y ~e n·(d .. ~f;,~~:..r¡'i á >'~~.nrt..-;.pI.e ..... f.~¡·it~~ .. {i.} }(lS flTI'f:.:1::-, -3 ,q;H? ~tt"'~:t'""~ '"',~l :pJan,. lndji!!"ín.j(,1,-·~~ al rni:"-\-;I.) ti~n-¡p.c·, ;~.i.1 f4.!~,l1a ~ ~1 r:".(:dlI.JicD (.~E,.'·i~t1 Cn que ~(! 11uJJl~:~ ~8 J uli6 ~i92~ . :397' ~----------------------------~~~ Ip'Jh!K:ado. Cuando el pI-esulpUe&O de gootos arr.oje una cifra Mal de más.de M.OOO pesetas; Be i.nserlO.rá !.arnbi-én eol ~io.en la.GACE.TII. DE M,ADP.m, Diarin en .es­ rr.it., dt.ri.gido al A'YI.1'n.­ ta:misQf..o. r.e.."IPOOLi:vo. "q11 ien informara ~eroa. de (.od:;¡¡s la..<;, .alegacione1!l que w ]P;I diri1an. j, oConM.itm~.m:i{) con t:odas el1a..<;; Un expediente, lO' ;r€mith~í. al í~ri­ ni-s!;C!l'·IoO Oc Trallajo. Com.el\".i-o € Indus­ tria, mH\ .ante>; :de !·c;:olve!." .en t:f.'C'finti­ Hva, ¿irá a la C'1lmisi/m 11er!1UtThcn{.e del OI:.m5ejo- de Estad(, y al R~l ,oon...~j{) de San.~oo. . :&%OS Cuer.po.5 consultivos ova.culLrá.n su inf.crnl'.~ c:n: el ¡plazo lrdáximo q;tI{l> :en o:ida c.a..,..) .s~ f1j c. . _.<\.rli':.'ll1o 4.00, El Ministori-o <:l:e Tr..1- ba..j.o, (!Q.ruel~i'O' e Illldl1'SI.r:ia, por .s.í ~ a lPr()!l'u~ '<113 cualquier'a d.e> 10.3 .oen­ ,tros que infann-0,n en el ~¡p·cdi.ente, pGlfl'rá. d'CvoJver ITa pr.a¡pu'6.s.La ~.:¡] _'h'lln­ ~}j,ento. que la .hay.a f(;rmh~wdo, vara que ¿"te- ini/'u rlie Ila venta. 4' los matC"l-ia1e.s de !a, de..rn~)[.i.ci611.. O ,ta.Il.¡ nnto G~~!a,; flnC~l$ a que dicho pJ.;ln a f.""Ci-e , ha~b¡;l¡il.:l.á.n",·í'ii.elH:l3., a. la.s lp.t'e ;¡H.OOadl tra.oj¡·aa-:tIl'E.C 1ilS iPAjui!i:105 tie las c;..~:J.6 l:omprend·idas -en el pro·~ :YQC·t.o· . rrl\;~nli·~1j~H:;(.J ~lo~i p.:::110 cC'i'lv.;t:U-:]·;.) 'pa:-3. "re 'bien para realizar y \lum­ P.~1J:" 'Jos .pI~tos iSip'I"ObadlOS el Mi­ ll...lslr() de, Tre;bajo-,' CorneroiQ ~ Indus­ tria les <:Lperoibiri p:é:lm que -en: el pla­ ro que se sefiale ipresenten el p1a.n: .rJe Ú'bl'.:tS d~ ."aneamienOO (1' rea:l icen el pro ... yedo 'I"Obad!O !J»r e'l :M in ister-io. Si: transeu.rr,ido -el ¡pliaz.o fijadO', no ~c hubl~:r:' Jaamp1ido ~G'S d).!.s.pOSi'C'l-t.Hl.:JS -del i~bmstro, éste, !previo tnformc dal I,nlSLitu't.o (je Refwmas Sooia:lc·s. podrá. acorda!" par;). capitale;:; ;:le provincia y pobJacwne,> €I'\'iciü$ de l()...., Dele­ gado·s, -;;0 satisfar-.j,n con cargo;:!. l3. t .. u­ liJad qll~ figure ifl'"3Jra estos ef0ctt15 en (·~prc.sup1.les~o deg".1Sta:s de'l Minist.c~ t:o de TrabaJo, ComercIo e Industrm, de c.onfOI'lUidad con 10 deronnin.a.,::-O::.]os ud Mi­ l' i .. : (.'rj,) .fu Trabajo, O:wH'f"{'io e In..: {li;.~~.l·ia. :t:::umirán, en todo caso, 1<15 f1mÓ0t1c:s qne en los artí·~'J.h,,, arltcl'io- 1'(';; se .a1.1'; bUYf;Jl a lü'" Ayunla'uicnto", y ~C~'11il';\n. en Confin!,) ~ca de al'lic:l­ éiún:los lrámitt'''S qlh~ I:n los mismcs5c e;.;labl(:~(~ll. p\!ü:cnuo di-;1!o'i Ayunt;t­ ml'i..'¡llO~ rcculiC':'at'las J,c~'e.jit.al1.du ante el:\l!ni~teJ'¡o la p(l:;ilJibia.} de rumplit e~ tes plazos :e~'lc,) la..; ')b!igaciones a iJUc ;'le l'efiCl'e lC"lc c:.JPÍtu!o, - f:APITULO XIV [lE L.-\S S.>\NCIONES $ección J ,!!-De las infracciolles y de ~ su sallc-iú~¡. Articulo 410. Las infl"a~!ione.s de; la. úey y S:;étus a ltJs pl'()pie-.· ~nw: . . 1.' Cuando no h<1yun pUesto -en IO$~, J)tJrta:les de ;1.as ca.9" ~uar~G. v IJI,)I Jllímc-· ro máximo .-le pers,'n:l<; <;,ue PLle(!an ha-: bitar ~n c-..ula uno de cllqS -.,. .1·" los o:.er-· vic.io's a ou,::, to,'':ll' d';l'::o~ho .. , '. 2." Cu;mdo ;.;in Ja d~b¡d'l' antm.iza­ civn íntroduzran en 1:.:1. ,iL,!.rilJUd;:m de las ~aS::lS barnf3.~ a'lguIla. lilO di llc.adón· de }1O<'a impo/'f.:m;:ia, o.mlrarla a 1a.., conJJcio~cg ex,ig,itl;as por e.~te l1.egia­ mento, SIn perJuIcIo d~ restahlecer las cosa.'J a~ est.::tdo anterio:,. 3.Q CUc 'imponlflr'á a 105 par..: . ticúl~H'cs .qile hay;.,¡n COD'itruído Ca quo se exig0 en cl IC3J)itudo n. dcesle Reglament<>. 8.6 Cna.ndo .booiendo oonstrtúdo ro­ "'as califrcad.as de o..'l:1l"aWB rparo su~ obreros se ,135 alqui·}c!l 'a oü-os que no t.cngan rlcroc.b.o a eUo, conforme a~ al'" tfc.ulo 19 de este Reg1affiOOl0-, salvo el' ea~o .de excepción qu~ ·cm el mismo se .consigna. •. , 9.° O.la..:J:.do ;()bsf.r¡p,;¡n el ~'('>l'V]NO (1'6 ín:::peooi6n oficial -di las ca.;;as bara- tas; y -l' • . 10. Cuando alt(."i'oCn II;aS CQ1"!'J·I<:lOnr..s anrob<:.'\.ia,.<: rya,r3. Ua. venta. (l OO'.'-wn GIe las c:iPR;: si ta: tIo1bc:ra<:ifm no ~leva.~ apa .. rejada la. retirada de C<'tlifk.aciún. Art.í':.ulo 4i2. A ].0..<; .que ve.ndan fe­ rreno.s o ('Úsas ~.~ p!"'cio ~,~p~l'i;)t~ al ~­ !'oriza.d1'l se 'Ies llnprmd!':l. 'lJ, (},)I¡gaCIÓ!\ do reInt.~r;lT', ~y¡mo r(!U1t·ll., el duplo de! ex<:c:"O p.rI'cih¡'~k\ si ,:1 "2-3:"': 5rO !1:"are consigo la. ·rdH().·la 0') .:al1l1r,.aClQn .ie casa barata.. . Artículo 413. A l'~s [H'npjetarios que. ó,ubrr:f', .alquH~l"?~, ª-l~~ríÜ'!'e~ a. l"s ~u.., S..::ra~c~e::..::t.::a...:"d:..:'e:....:M=-:..=.:a...:...n_rl...,.,.o_·".-_N_u_'''m_. _2.......,'09:.-' ___ 2_8_' _J_u_lí_'o_' _I_92_::._-----.ff _____ -----' ___ ,3'--99_·_l -',1- ~a, td¡21 lCiLSa harata, IP·odrán. oontd'ÚnauSlt\ I [Iill ·expedi'[':nJte a.sí .formado '8:60 ¡pondrá CAPll'UW XV In.". ·~c·':_la.·.l,.,'.l".,~',ntp: ,t·."D . .,i&m:l.D. e. n e>'l.H'nt.a. 1Ql'l'- as IlTIJ3niill.e.stoal int-eresa,dio ¡p,ara .que-, , »'"". • ~'H vy '" 1 t' . ... . . t ",,' ,PRECíIllPTOB !DE CAHAGTER GENERAr. iC'Unstancias que [',COIlseJe .la eqUldad, I¡ en -0 .. 'ernlmouo iCil11iCJU·8:n a ula.S, ¡prt; ... ,iSj,m''\PrnqL1o -oXÜ":it.a ÍnJorme. {a;:vor.a:bl.e 8011¡Le jpÜf -esc,ri1.Q- la ¡cünLe$/;aei.ón 1[11 los :pnracI1odeil !ns,W.uto da f!;ef'0'I1rLi33 ~:;.G'- cargos que .'0'3 le hagan ;y .PfOj)0l1$fl, y ."01;(;;103 y ¡que .la l~Oi1JJdon.')){}l:on ~~.la 1~'OE~;,~SJo Ipru'ctí;q-Ll'é\.la ¡pr:uoba que, ,le ·e-o'nv.nnga. I!l1c·J!ian~8 l1ou·e:rdo, !del !Con.seJo, üe ¡!yU- ]',sLe término ¡podrá ,pr-oI"r'Ogarse )ni.&Ll'OS. cualJ:do. 1-0 l'equiera la .ínüoie delas Pl'L1B-, Art¡k¡;lo 129 .. La,f¡ in1'rJ., im¡poniórud'oG'l:'Jlas :a l-os Jnut,H ,da GCl"~hl!S ha!t,atas remitirá.n e,] !},1'coieLar:ü<3, ·inJqrnilinoiS ID ISo:r;iedades oc,Xl[Jo{j'.rn.tea:l IncStituto .do Roformas , ',,::.,jl1: ... ,l[}o11lderá a .las, I!:Ttl"nt!í-N3;, ¡cna-rJd,o ta~: :urfr[¡¡ooir:JilWSi ee Tofh~r,an n, ¡l~'j¡s- ·9.j- 18'1.l'¡lillte?,,(~M'''.:>S': . ffil1L,m~m 'c,ll loo 'ingr'i'.30Gde. .105 h,¡qUÍ- ... 1k~'9{;· (\}nsi'fil~?rac¡!Q~: tC!fJlfi.)(l berrlB.fle.i:n¡t'lj-o·s; ~1'5i.:611 de l.a. Ji¿~t,a ¡die ,;}¡l.iCJinüeres de J'é)3 ;()URrf,!d!S; y if).elnú:lnl¡wo.le.¡pcmonas. IfllU8 .pueda1~J1.aW}t.'),1' €dl 'CCiIC;;;:\. uno; ve.nta de ·~iidía.& ·(Ijl\C'Oih-6JiJC1l6 el]¡ ias'Í.ienoa,s de i~ .. · ieSlfifl;s4bar.;¡,t.a.:~¡ linS1.U1ad6¡r¡, .. de t.:il{!,u­ iil.a&.;r.liI)R~l¡Jori~aQM; .a;dm~i,,16n en casas ~.$r.'L¡.¡:df.;.S.lP()l~ '.l.I?na ~ó16r~{)IHl'S.¡ If',l'o@i,,~iór:. !de .a;lqui.1&re.s.; , 1:{';1 €indio':>; le"l:41S alt,er,a:(lI.f'¡:m:es, ,(!in J-a " J.bll~}¡:6n ,1e Ja$ IC~S, y ,o.tr·o·flj {1 M- IR~ . i "":·~u ~üS tJ.C.m<Ítl ~ . .oo·m.-02'f!)fJndlli'á .k1. " . ¡ón .al!. ,Jnslt¡itut.t)I . !de " i-lef,crrma..'l "'. ''J;4il)ilt¡ ié"ofi>I;'it!~ipo:OO61rá a é,:':!a.1''Ü l','lOuavo{} .Z)¡(J: :ex:i,stie-r.:1 Junta ·'€In "lPléaHtla{Ll ~~'¡Q, ll]a;J'Ú:llIIH'll'C11l,lffiJ'€!nto {le jns-Lr~¡ Ír 4)OnLl'a el unl{',:x¡p:etti-ellte en.:0i'.l\0 .. ante_ .1'00, las 1{}11aJ'ei.~ !/Jc, ¡c;omrplocarán coün . ,q¡u~ OOIOO~1ITl!eiIl nooesa.l"i;¡,:j ¡para ,bill}{;I.mft..Jt1.li'''' •. l,~ ~'llrfraí}()i-óTh éfilT"",Urda.. Clone;~ que ISÜ ~IntPongan. El Ind il1Jlli de Refo.rmas Soc;ia!es, lut'1g:o ,dla ¡p1ra!ci,ti/0ad\!l:{ liar:> prueha's '" di'ligenc.ias lCi0m'D1em-elltar~a;;¡ que estÍ- 1111' eonvenienLe.s,ldk!tará su 'l.'esolnc.iÓn en la misma forma de r'esultanc[¡Q¡s, conside.ran>ClütS 'y [Ja1rte di,,('·::,n 0n 1'iJ¡ rf.orma det.er:minacJoa en el ar"', ticnlo ,wnter'i(}r. . . Ar~ícul()437. Cu.aIlldo l'asanoi6n q!;eci'rres.pomla hnb¡iere d'e n1udifkar'o dl.jjal' !Sin efe'3toa'lguna R'8I¡.tt1 orden.del lVIi:ni"tl'odie 'I\t'lálbajO', ¡C;ÜlU1f"il'e1i9 e l.rudus ... tri·a, . e1 Iust,ibutOl só ¡J.imitu.rá a ,€'¡.ovar el e:q)~dlÍ{)lIlte ,af! MinislJl'lo, rucc ,roem'S() "'~ aI­ :I'·a-doa, an~n el pIuzo de tr.einta ldÍ'as. . !A.l'tí'Julo 44.0. Contra las Rc.'lUlle:y 6r~ oene5 1,'lt\.tiV'l1s.a .sa,nc.i·OiII es IP:OOl'á. in-: tr~r'non.'-'il'.se fJ'eGUl'SO Iconlenci,oso-3Jdmi- 11lstraLivo, ('n las casasen que. !pro,ccd¡a, según la k!y relativa a esta jUJ:lsdi¡r. CiÓll. . ArH¡,u!lo 1t41. !",ue.,go.quc .se-aifirme 13 re$otucirín rpraída, e'l Ill'3t.it.utn de Rc.forma,gSoic~at!e;s S'e .encargará Ide f3U cjecufli6n, adoptando -las disposiciones que pl'OCedRD. y 'P'l'a!cücando 1'0 que exija el iG11'l1piliimimtlo de la:s dlec.1Rra-: : cirnes. con!;:}ui-dlas 'Üll 'La mi¡smail,'e~odu- 01Ón •. Ar~.iculo 44:2. La.s mUIHas Re h¡wa'1l cfeetiv1S ,por 1>a :VÍ>a iadJminisoLnativa de Dpl'emio, y su -im¡porl.e ingreEJará ,en el 're.,pl'o :púhli,?;o,. . Af'[ículu \13. ÜUian~o Ilas. ~'e&eIUelO­ nC3 C'!'; ,;e- l(fieLe'n en ·cJocumOll de &'lLe Ile¡:(.É1!m0nLo ,~fe'etCin a, '1·013 iI!;gl'esos {jo: ¡'o~ .A:yuntamlentos DlpUita'c.lones .pr'O­ \'in·i~ia)6s o l\¡lanrOrl1Ulli-dudes, el InsU'", tul,} 'd)).rá tms,]'¡:¡'do de olhu u. lClichas Co!'­ pOTaciones. Iguflj[.Jlr.~§lla,do l~abrá dicd!ar a 1 as C.Ql']'es¡pondwnuCos üfiCl~1IaS de Ha­ ~.ienda i(,Ui~ndlÜ' :1as resoIuclOl1es"afe,(}-< ~t:'Jl a. !i~,HI~'e;;ofii p:eil;Estad.?~ ArtÍloulo 441. Lo·s !Concursos a filie-' ~f) It"Gnúrp. l~lgt.e fieg'lamento so anuncia-; l'iÍn >Bn la GACE'l'A~ DE M.~DFlID Y en .los Botel:ines Oficiales d'e. 'l~srpl'úyin'(;l.as, pr'ocura;¡::¡,di¡y daIil.es 1:1 JYrayo.r ¡puiblicidad. 111.')(!.j¡allte l¡aFronsa, Lgualirnente ,se ¡pu­ blic.a-rán:en Ila GACE'I'A los info.i'ffic·& emiti<:!'os por;ell ¡Instituto 'Y ~'al reso~n··, ci :\n del M"ni8~eri,o. de '.Il!'ia'Daju,. Councr-;. cio .. e I'll,dusllI'ia, lwc·ol'idandlo ~a tdistribu-; cian que s.e haya'oe dar ·a la {'omi'gna­ Clón destÍ'll!adll:\, 'a s>ubv·el1Jción {iÍrecta, A,'tÍoulo 445. iJ)eJ¡a,s rescduc·jenes i que dicte ell MiniisteriO' de 'TrabaJo, Go,-: lnel'~io e Indusfria 80bre aproba;::Jón die tcrrüjlQ,s "Y ,c,alifiea'cjlOnes lciood!idollta.-· . les y d'cftnitivas.de casas baratas, ·a:;l como -de las retir.adas, -en .su caso, de dl-' ella 3 ;~IPI'()ba¡cioI181S 'y úaliiíh~!lJc;iones, .. SiO remitirá trimesJl1\a'lmento 1U1l'a. lfIerM.'.lÓn' a 103 (l,obc'l'nadol'es civiles, en la quo S8 .contar¡gan lboo odi,sp.osi'eiones ~'L<"tadU!S en -e.:lt3: mate:ri'l que ,afc·cten a q"!' !p~'o­ VlUtOÜ1 de su mandio, que debeoran llU·, H1rtar$tl en oer~Qletín Oficial de 1M provil1'Úia. . . ! 1 M'L't}ullcl 446. De !la.coll'Hgna,cló., que figUl"60U ~;QS Pr.esupuesU?:s. g{'noera,:c 1(\.'1 odie~ Estadio !Rara ·el ,servlC'lO ~pe­ tial tle Qa;SillJS lbaraba!S ISe ,de.stma,~á aIillalrr:.e'flte 'la iC'antidaldi lque ie1~ 'In~~r., iu!,o ,aiCluorde tpara¡p,remios de l~s oon­ cursos que 00 ICWl:VogUem. IDOn o!>'Jeto:oo 11 j fl·r :los' d'i,S!!Jj;ütOiS tllj}OS die oed'lficMlón familiar más recomendahlesa .los canSe tl'uetúres' d'e casas ·baratas, encatta re- . gión y ·el material y dimensiones de qUí~ '.deben estlU' compuestos los~le­ mentoS!¡que .enLrd,n oen la edificación de la3C1:lis:1S, par~ ¡p¡roouraTeil ,rubar~til.'" mjpu{o Ide ·los iilllMl~ ¡po()\r 'la'\,faibrma.- ción en oorÍie. . AI"U(;ul~ 447. !En 1l8iS stuhastas, 00: p[iego cerr'l'adlo, .!p~:l{la obras de iCOIIíS--'· I tru r. e i 0. 't!.. JQ.i.f1 ielalS. ¡¡¡.IS. b. :alr!. ,.?t'a .• ~ ,a de.. :re.:foT'~a o rec()IlIstJ.~l:t:OOión ~e,'P'lll'a ell:'ane.aml-eon- . 00 de viv~·ein,dJa¡3·1llOO11'tl'j)I'es, :roo'/liroe:n [00 . A;yruuta!.lLllif'JIlit.oo, iselg'ÚJIli J¡OS 'P1reoceJ)to,s .qos la ley y lCl!e es.te.ift.e.g1l.oamento, ~os .Smdl~ C¡u,¡,os ~fQilXl'S. ~cgQ¡J¡rneu:~() oons,bl:¡¡;LÍ-dlos gcráln pr.eferidiQog¡por~l t~tc? a los dc­ mús lJ·)w,o.ros.(Enúr'e '1OiS1Slll'dl'Cat~ {',iOU- .• Cilllf·ent.éS 18'Wi~ 1d~ ;prefell.:61'}![}JillI '¡!()Ig qi.H:' tengan 1C1311'4\'iLe~(';OQl?or:a:tIV'0.. . 1Jos ,SilIJidi¡'c.a¡tos .de IdllStl'l1't.o.~ ofiCl'ÜS pi()Jrt.rán {}oln¡;ertarseo nJ;UIrIa f,HloUd:ll" ta ta$ slllbast.as Ill. !que 00 l'efi.C!l'e .e'l ipáirro¡f{), anterior.. . . L. '8' S,it;l!diOUit~ €iSltán e:x¡e,ntoo de ¡PI'ICs,'" lar fianza cuand'o fila. ti(}Ú3iliídJadl do la. obra oC;o[l(¡l'la!ta.dla oo. :éxCJeda de ao.o~o.,. pellet.as, tl'e.dlUlC'it\flidi?~e ~l'Óna; a 1:1. ml~ '00 00 lo esta,b\l.eJc¡I¡]Ü' !SI la oora exoo- dirl"ll id'e >dáchac.an'ti·d1a;di.... . Artíoculo 44.8. [Se lJ;uto'l'lzaoa la;s Oa .. ja.s de AhorrOl$~¡Monte.s de PIedad,. Banco Hj¡pOtetCJ\lil'lO y ISi()(uedaJdics de&­ guros ¡piara qUio,ls'1n nCJceSl~,~a'?: de hli ~ fo:rma de sus EstruLutos, 1m l.el't~ ~& fo:ndO'Serni Illalcl'a'e:ı"Cibi1'S'e. Con este proecdimicı:to -w>_..sap:a:recc todo equf- . ~OOS~1Ii..r. «ıı,;a de bu m.:i:s-mo:l.tiə.ntes • con~uİsta:s de la. eppca .con l~mp.o- rfr1rea. '. " - 'P&I: • 0 ~ .-«:0, a la vcz qıre son conoc:d<ıs PP-:;'C'ID:nTl"l" Dt" Dii)t'crnR.!O con plena ccrtidnnıhrc las protec- S1..&ı) ı:.ı.~\.Ul [J. llu..~ \i.l cionc~ y es.limuJos que se han de MILIT AR l'ccib!l'.- . ~_'i -.;---" . 1:J beneftcio at! garnntia. de intc- ..t:-,;<. " , 'l'eSes- que fıgur:ıba en la lcy de iüZ!, :~ .. ~~ EXPƏSIf,i%~ _, . pol' circı.m:;j"-J'o 1"-."""" ",- ı- A •. 'jf'Tl!"C'Scnlan un ~rP 1"'ı'eH:ı::ro ~nra ·g()·'co!lsH!er.tl'ə.n c,~ ... n.'lr-- ·1-~-""'. 1>0«. "!iv ~ •• _._ .• t.u ......... l' ... w e DuUS. ' l' <;,~. - 1-' ~ 1-' ev"", r" _. uı.:; JU~ ıı::~.Uft p~.oyeckı 'Uere~ı.:ı. qu:e1 de- : la sa1ınI pub!ica.· g.ta-a-te de la.s cə.so'l.s bal'aLa:$ W.$pa-ı ~'Ji!':trnHn~ ~lııdolad6 })Ot' 'Cs!eDe- 'S~ .mmı.ti'l!ne .en d ~(:l'tlto-ı.ey d ti-e~;:tnıe;r:ns. y pa.rql.ll!-S y 165 1.6ca- p:ı.rı.,un-~n.to y p.or _eI Diı::cctOrio Ni.., priqe'ipio de la i~lembtı.rgaIrilid-ad e Il!s d~lna'dO"S a gimnss}os, ıı:u.r.os'. Lı.iar C' ıntl",oü:uci.das cneİ. tə.s mo.ıii-' j~::ıEeı~!!.blEda1 dc !a e~!3a :tPJ(! lı;rya e.s-c:ucl.as y coc.pera\.ivas de C01~SlO: ~(""''lr,iThlle:.., q:ııe se esliııUb3 mejora.- de ~ {Ə-r.Gpi-edad de1 ;q:ue lə."lıa.bil..e; q;g.e.se:u. ..:ı.c.ceso;:.i.o$ ~G llll...;l casa 0: W..ı ~J 'I'lt"()yceto, 'l1'loed6 1'edact.:ado ~n . p-eTO 0).11 ~e-mıaci6n y ı.limi±a~iene·s . grupQ' ee .ea-sas ha.:retə.s Y "gı;ı;xrdenı J:tforma cn que se som~t'e ala: ilr11'la 'que permİ'tiran la desv'imulacioo de CUIt -eltrra ta tie1Haa }irəp.orcil.')rı e.n cfe V. M'. b. \.'İ~icnd:ı en Un plU:zO "fijo, o.mm cuanto.a su exlensiı;m e i nlP&'f1'!!!I.-ı "Dlcb.."s. ,n1Ə"j.j.tlcw:ionos." tcnrliC~lCs a.flies '\Ie (:J~ -er~ 10$ caso.s -d.ebiaa.mcıı- Cıə • a.~.(ı.n'\ieı:t:ir -an. l"eaı.i.~la.s ,a-spka- le .ftIS_tiı:h.~..das.;· ı··efl~a.ndo ·esl;Qs e-iu.ıç.s oolii{en:.i'ı.!a~_en ta lcy.tk 1.:9-21, p1'i.neipİ'Qs se ha modifIcarlo 'de nn Pftffen r'efe~nL-İa ala tl~l~rmitla~i6n m.odo aco.:."oc todolo (!Ue rcsufab:ı cic-rta Y 'pTec:iı;a dd lcrs auxiHosqu~ La .he!'~ de Li C~5Cl. hara.: .... _ c1 E"lado ccır:.eooe P:ll'-3. la C'o.lısLruc--Sc!;a; supri-micl.o de h, Jeyde ·;10 c:İc'W. de casas b"a,r:ıt~s y a la 'forma de 'D1c~·-mtl .. c de '1Wl t.od:::ı 10 .tp;o- de. s.u dis ~ıtil.:K.ıciGn y conccsİüu.. En liaci:ı . rcl'c;'c·nd:.ı. -ıə.l ı;a:ıro....-ni-enLo ESe 16t-i1tda ley -aparc~fa como auxitio l.a vi· .. ieııJ.~ materia corrtcni:du cn eı ıma 'sub';enı:i'ün d'ir<ı.'!İa que ten.i:ı Es~tu-t.() Jl'.un,ic..i:pru, 41.1e na le cra ı)'O!' lTmite e'! :5 pQ'r 1C'0 dc1 capitai ı;ısurrcj-ai Y CfllC cvnstltnye -H,ha f1:W.­ -emp!c:ıcoeıı la eı!ifıc.;:;ciôn. y pr.~.s- don quc d;-::-ectanwrHe incumbo ~ LUmo~ d-eL E~ lado ol iııt~res rcdu;.:;i- illiuis1..e1'İo ee la G obemaet6n. do, cn eüilsonancia. cclB.· el "alar tk Y, par (;1 tia),() , se ha procw-ılaQ Po5 tern:no$ y delas t.a::p1\)s sobl'\C ca-_ n:öm'i:c y..a. ~mı ıen .()(ffi6e,.p ... to' de İn4\ll1in~, 1!n' ci d-e n"!'f\oerti-ı zaiL:n'E!S <0 cu c1 Wı~ propıj~tarllJs, no. pıədıtitn --rlisfrı:ıt.ar 'do un hı.gr~o: 3!l\lM St"l!Jerlot :ı:l ;.Que por ..et' -ibı­ g!mnente se 'S~..a~ p~ra.ead.a ıo-ı calillad.. La. mR,ur pal'1ecde ,ma, POL" ef ~roo 0 qııe soe u.u"""l" de inlerc$€o!;,' se tcndra cn cuenta i l)urr~.fos ant~I'iores la' casa respec- re fıjado a 105 soeios· que Pl"i:ıiı~ estü1O; lJcneficios al fija:l' CI prec.io a I tu de ... !a cual el d,\~fi.o baya solici- ; nrente ıas, Mquirieron, hMLtl. tanw.~ 10s :ılquilcrcs de dichas c::ısi.ls c:on- ! t.ado y obtcnido na (l~vineul~ciön, ; que ha-yan' tra...~rndo veİnte afiQ{'. f'orme a 1'0- queı Jjı;pong:ı eI Reg-la- ; POl' ('xigirlo' as"f' la ncccsidad" 0' la : 'de..," ee la, Propiedad, 0 dıasde que< o'!\~jalcs, 1as" SOc1cdades 'de tod:ıs 'Clüll1ccesidad,o conve.r:iencia, y,Pre:.. ': la. SOe!~dad 'hay~ tıcnido' c{lnecimi~ ; clas-Gs y los parCicularc5. vio İnformı:ı 'de Ja ComiS'i6n pel'lll:ı:.. i to 00 dıcha veııUi; ArtfcuJo" ,7." ·püdr-J.n ~,l' tons- n.enl(rdeJ. C-onscjo de T.rabajo; S~! .En lbs c-'l$Os ı:nı~ sere.n~e: el V:~: frmrHl.s pn.rn habitar-lm;., SUS' propios acordnr:\ Ib' que' se esthne pro~e;. tfculo' 11 Y d parrefo antenQ.r ~el duefios 0 p:ı.ı'a ccdcrfas' grahiita- dentc . .EMa resoluci6n,'ba.starz pan p:resenteiı'a:-ıos~ efect.os de la' fiJaeWt1 m?l1te, (,'n alqı.ü!r F 0 P.fr ccn'so, 0 cn mantener' da vincuı::ıc!6İr 0 desvİn':" del prneıo d~ı uııın:l1eb}.ej. se 1;endnHi> vcrıl"a air cor.tada 0 a· pla~os. . J • (5 . d 'J ' bt'. en cuenta aquellas -obras rcaliıadas eli i , ArHctı!a 8'.... Tgı.ıaTmentt)" podri1n cUI~I~~ n t e t a ~~SS 1 araca~'as lıara- '111:' fine-ə: que verotı.dera:mente ta... h~n , ~ , '"~ La ,an 0 "1,~e as"" , . or.ı.d<) S'Cl" cedidoS' a de,nsu 0 cu vcnla al tas J.ıeg.ucn a sel' pn.trf.mo,nı,ıJ' de.ı'be.-:: nlCAJrt;-1 ue casas haİ'~tt:.!';. ncfıcmrıo que I.ıs habfte, as t>~~o- ıerrenos demeudos a La oonst.ruc()i{1ri .ArticuJo9.... Cuando se' trale de nas qıJe, con car.\ct'er det:'e:rcer~"!3'; ~ e3'5aS 'b:ı.ratas Y las ealjfiı:ı.a.cionas~ nn, numel'o eo-TIsitıc!"alHe de; ı.;vten- b~pi~.l'cn olıU~!~~dQ. ,eu:iba!"'gr.ı 0 atlJll- oondwonal y dcfini.liva:. ôe:lə.s ~, dıcacı6n de dıchas ca...~s,. est"aran mas seran ooneedidmı, por el M, inist6-! dtı.s {), de 'grnpo de CaSl$ seri, ohli- 1 d obligadas a Eubroı;ar~ ell Ug-a-r e 1')0 di T:cab:ı:io,. Cmiıereio e ıooustria, ~t:O!"jQi pııra: 1.I1S' erıt~daIl:3.s, ·saJvo. el caso de que ]os, V::trC!10S. este'n Sİ...., r~dO$ derı:tro· d~ı plan roun!cipaI d.e l11"!)anıı-ılcİôn dellhfame-iıte' apr-o bn.- 00, casô cile!' cual aquelhs obras ~cr1i'iı obHgatorias p-ara 108 Ayunta- mjcnt~. ' Cua.ndo' 10s AY1.mto:mientos no lıayan !'eda.ctad.o €ir plan a que hnue ' Te.jercncia, cı pattafö anterİor. j lksta1anfo que se "haya aprob:ı.do aq~l(n;. eS,faran ob-ligadiJs' a' flJar- uri.a zona' de v:vİendas barafas,; 'crıJe de:.. bera.n urbanizar siempre que ee ella. se pl"o~te, conlə:s' de:bidas garnn­ mrs; La con'Strtl'cci6'n de un· mpnc!"o im1!ortant:e: de' viviendas. krtfcu!o 1'0; 'I:.a . ~ri.sab::ı:rata qne haya: ltegadi,- a' sel' palrimonio de-l tieneftclarib que 1:1 hıibile no' p'oiW') .di:ll'ante' un plaw d.i:! eiHCl.lenta afı.os, { errot~tr d2' SU' tei':ıTiıina.ci6n, ser- em- . lra"'I'ga1:Ue;' s:llvo' euan'db se trnte de haeer' er~ctiv.os los p.b'ıos no saUs­ 'fecllos pOl- lƏ: eompra d~l inmtleI:ııe, lös cr~it'lla hipotecaMo9 'quc con 'lIntlmoridad' a l~adJucHes.ci6'n y li"a1'a: f:ıcıIit!l"l' la:. eonstrucci6n del !izarto, 108 contratos, . aunque '~"Stus d:e ca~bars:ta-s, correspondiente. sean privados, ,con' eıT bene.ıl'ciario al Las baıres para al arrendamienlo j olıjeto de a1quirir La p~opiedad de ttl' te:tto de 10s contratcs de ve.nt.a ~ la. ~. A ~te efecto, s:e deöcr~nJas. Co:'lsıas,barat.B.sbabrun de so-me~ İn.<;crihir en el Registro de ru' frü:- S'~ previ;:mente-: a la ə.p:rohaci.6n d~ piooıad. l~s Itiea.les 6'İ"denes . de call- JiHn.ista"io de Trcihajo, Comer-cıo e In .. : fı.r,-a.::i6n de· Casa baraÜl. y se b::ı.r1 . dustria, quİ.'8Il podra solieitar acel"~ L consLar en dichainseripci6n t!os ~ De un::ı.s Y' Oll"OS eI, infcmne de la, derec!lOs quc se res:::rvan a los bC- re:spce1iva Junta local. ' ~ nefici:ı.rimı q..ıo habllen La ca8a para Artlculo 14, Para que lns !Socit':.' adquirirln eu prop!edad. dtıdes con.structorr.s de NıStS b.'U'ata~ .Artf.culo 1'I. 'ED. ningurı c;ı..,C'(j 13.'1 pucdan' :J..engeI'Se a 105 benei"l~iO'S qG8 casas cı.uc· se oonstruFn pura habHa- este r:~reto~ley·conecde a dicha.o; Sm .. ei6n de S'aS qucuos, 0 para ven.derlas ~iadruj!)S; serB: ne-eüsario quc $113 Es" .. . () darlas eu .arrlOl'tİza:ciôn, podrmı sel" tatu~'y llegııımcntGS ha-::ı>..1l sid~ eMjeJ1aCıas en pTeci(.. sup-erio:r al sl):" api'cb~dog- ptevi:ınwnte pOl' el ~Iinis.-.ı:, fiaHıdo en la culiflcaci6n !Li :ı pers()- terie de TrabajlJ, Go;Y;ierr:b e Ir:dus,-! ,. na que no tcİ:ıga la. cc~dir16n de nc- iria' nuicn 'si Io es~im::ı o.poMunü, Sc>-:! , "j' , J neficiario. lieil.ara et ınfo!'lIHl de la.. J .. u nl.a, ]oea1, Las cas:.:.s· de alqui1a p.oo,i"'arL vcn,:- corresponuiente. . nerse en cı ;ırecio que Iilirem~nte Si estas So(İftla.dcs, ndem1!" de de_ fi}cn lh.<;· partes conL!'2U!'!les; j}~!'o cljca~c a Jas ofıel'dcion~:; J't!la!h aS a: qUf:darn ohligacb et nt~evopro.pieta- casas baraHLs, hi(,"·jeran op:-r~ci()n:}s d$ rio a: cumpIit 125 cond'!cion(':!3 !n"~e~ otı-::ı. clasc, l'endran qne llcnl.I" pOl' se-: tas por este Dkretu-ıry y, d!s:poslcıo- pnra divoreİado 0 divoY'Clrl­ «iv. perö no culpuble.· eI dcr-..'dıO (le IıabHaci6n de la. C1ls& mientras per- IDaııezca viuı:lo, au."l.quG eI valor d"3 ııquıma, cxceda a la cU4)ta viudal 'lllC Le eorrCi'-por>.da. con obligaci.~n. de aLI1- jar a los hijos y deSC€ndie-ntcs del ıeausan.te menore8 de edad. rruı.ı:.eıı.Lc uel Cill!.SCjo de Trah:ı..j,). po., ! dra ':(in.f.~.r;.Lir e-n toGo () ~LL r,iIr~c. .i~ ı dcvcludtlıl ee la C!!n.Ut!ü:l il. qu~ hacG 1 rcfer€nda :1 pərrafo an!.,'rb~. j • ~.. A r~ı:). de pef;;~)f!.a.-; (1!L~ 1('11- '1 g::ı.n derüo:-!,o a lı.er~2Z" la c·:ı.,,!! b~.rn:a y ilə-ya ı:!,~ dc!".!::ı.raı~c h~r('ı!f::ro al E,;- I tad/J, se al:ırirOı Un conCll,S-0, (;1 el q',~~ i cı Min i...;1 erio (t, Tr::h::jfl, r.G.::~('rcio e I tndn~tr-ia ::t~.,~-ln~i la, !:.dj!ı~:H~-~Miun. .-]e· La ~:ı :ı un jnv:Uidn ":('i Lr;t:·:~jo. CAPrrrr.o II BENE}jCJOS QV'5 -5g CO:';CZD&:~'.4. T."'3 4;ASAS nARATAş A) E:reııcior.es tl'ibııtırrir.s. ·Al"UClllo i 7, Qu~ua,:iıı excn to!';. (le l/)s impüc;;tos de D~!'eı:1ıos rea­ In;; y lı-an;;;mis'iı>n ı!a bicI~{1S y dd 'rim::ıre de!" E:s::ıdo: . 2.&. En defcelo del c611.yt!ge, s'.! :!'e­ ~i3.-:i ,aqucl der~lıo . ~ !{)Shij~ 0 Qesccndientes de} uifunto, hasla que }legııcn a ınay-oı- edad. Dclmismo ~~ .. . Deficin disfrutar2.İı. aquell{l~ tu,,~ndo se enel1'enll'en h~apaC;taJ<.5 de heth;ı., a juk;Q (1e La Juıı1:ı local,o d.~ dct'ccho. ctt:tn~lo ;6 lı:ıya 'heelıo .la declaraci~)n quecst.cl'.ı~e cı 2.rtIculo 21,3 del C6- ,a) I~n~ contratos quc se (.'"C:iC'­ . .bren p~ra la ı.:dquls:ı:İtin y ... ~nb rlc t.crrcrıos ·("on dt~'itino a la. cdilku- : .ci(in de cıısas. baratas. 8İNnpr-e (jUC ~icho-~. !crİ"mıns. hay,m ohtcıı:do y consel'\'en la 'lel:ıi.:!.a aprobıu;io!1 .a 1'05 eIectos da esto DC<:'Teto-ley. oigo ci~·il. ' . 3.- La propiedad de la c."lS:1, !:ı.nto eıı la suce."i6n tcst;ula CıtmO en la abintcs!ato. euar.do eor,ctn'l'ieran. va­ Tios oob~rederos, se arljudieara !l aquellos que alpe!'cibır la herenci:ı pued:ın acrc-dHar La condicion kgal ;;o cl m:.s puhre;. en i;u:lldad de . !l1'C'!1u:=!MCias, dccidif'"d la ~uerle. 'r'f!­ .rifıc{mrlQsc cı soI'teo a!l!..e ;\t)t~riCl, Cu<\udo ninguno. de 10:> lı~reı!,~r(ıS W1~~(!:ı aerditaı- la f;/Jnnidun L~;a! ~ic 1ıcı:ı.eficiario, E=e a.pIicar.i ~nto:!.!:~~, !l:!:_. n la hercnc~a de In c:ı..~a, la~ +H~vo­ siciollC5 de In h:w,;i:-I::ıeiı',n civil cmr,t;.i1; .p(!ro ~era rl'(jui:::::ito inIJi~p,:!l~nlıh~ ft:ı.ra. ,t.llıe sc Ics :ıdjudi(!uc el inmı~~blc qi.lP. pierr.a ı>51e pr{'\i:l!nc,~t.c La r:G:ı~ii~ilin ,1e;al dc,~a."a h~mıt;ı .• t'·"rıı : ı':;; ıJ!.' r!~a­ lhmr 1::. devolıichjn y :11)011;) (;e ıH pnr­ .. t quc cO!"Tc5-pündn de !r;" 1):::'!lf!ılci~$ J):,rcihidQ.s cüow ccııı:-:-.~r.L!cr.ciı;a!t~ ~ü~,:'i:> ı:~":J.~ ba­ l<'tas, en İiınn~. aıı:'ilG:;:ı :ı la .. l,_':cr­ 'minaüa eT! cı :ırtltiılı) YJ ue! pr~~ep.te -Dr.' c reLo- ı.:'y , En ~:ı~(lS pf:'p~i!ll~"" ~L :',;ini"t':rio rle. T.ibajo, Coıncl'r.io e ı.;-::ıiJ~t!'i;ı, prElvio iııronn~ li;;: la Ccmj~~~ ~,'r- h) Lı):) '~lJntrafos que se cd~­ bren. durante .... einte aüos, co-ntı:.dns desda la C'aliiica-ciolt {'ondicionai, ~aJJto P:U'll ln adq!lisi,~iı\n t-omo' p:lt'a la primNa ce;;ion 0 vı:mta de la:; cas:as construfdt\s, p:-ıra quc ITcg~lP.ll a "er d~ La pL/"\pİcıJad de 1Q$ beııefı­ ci::ı.rios_ c) T.05 con!r:ı!os il~ :\I'I'cnd:ı­ ınient(l y IQS rcı,ihos de inılui!inl!l'l). de lascasas' baralas, d) L05 con1ratos ~e p!"€stamo y la cmis!t:iıı de. oblig-;&cione<::, scan 0 no hipl}t~~;ırıos' unüs y çiI'a:" C\lil f!cstil1ft ~:;;:,::!u~i\'o a ia' COl1struceiı;n de ";ı:;;!!5 barata50 .a la ad<;uisiciıjn de trı-;-:·iıı1:-; para con,;.t:-uir las. Asi­ mi3n10 a-"1i::ıdadn e:;:ent.a.s la (':;ınce­ la~~iun r:.'e 1Q5 primer(ls y la amorli·· a) ~Las İ:ıst.İtuci()n~s tcstarncn- taria"" dıına.ti\"(I~ y kg-aı1os UCSl:l1a­ d05 CXc!1J9~\"amente- ;ı. e5t:i elas(? (Li) cmıstru~cjım('·~ y a laW,IUii>i::iôri d~ soInrcs para ı:Il:ıs, sic:rıp;,c qU~6 10;; tı!":-eJo!"cs. legatario'5 0 Jonal,~­ rio5 Gen la garantf:ı. que el UC3la­ melilo d~~termiı:ıe de que ürnpleari:!l C11 ı::;te fin dicho!l coııati\."o8 y lc­ gaılGs, . f) La eonstituc-i6n 0 :r.ıodiflca­ t~!l5n de ]as Socicdadr.s civilcs 0 mer­ canUles que t~ngan porunico ob­ je!o la cı:ıT1strücCi6n de cıısai; bar:l­ ta.s y la c;',nccsıı'lıı dc:prlSstamo5 pa­ ra la e;:jilcaei6n de las mismas 0 adqujgi:::iGn de icrrcncıs. A~'i.ici;lo 1S. Qued::.d,n c~~ntas del imp~esto de Derechos rcaJes y 28g ~r~n::li1~:;i';n de bLcac5 y de~ -fi:rrha·e GeI E~!..::!rlo y L!~L in1pue·:-itn t!t1 pagos L,·d E~tr,.ıl'.) 1a5 ::'t1;:"T:ncior.~~, pr6s~ t.~i.mn5 J~ enfrt.H'a:s de ca~;ti:!:!d.~s pu.r p:!!.::! cül EsLaJc, en cumpllm:ento ee !~5 d!~P05!o(ion~ ee e5fe ~crcto­ !t.y y de 1:!.."I (:-~ i ~ de .Jurüo de 1911 y ~G de Dkic'm;;i'e de 19;;1.- ..:\ r-tfi:ü 1~1 i:t. j"ti)'; t,;.·rr0n{1.~ arır~ ..... bUGQ5 p~ra 1a. ~')7:.Strurt";(,n do ,,:1- • ::~t'; ta;:-ata.s qüçd;:ır;ln c:;:.rntı::"s. miım­ trns C'O:l:~~!","en C3t:ı :tptuh;·~,-Io:unı cIe 1.f".{İa (;i':;t!r-:r;;l:"ı,jn, :mpuesio 0 arbi­ I.rio. >'O.:n {)X;,~p~;,j;:, :Twl:ıso el de plu~-v:!.tf~~, y~, sc!ln f~5t~~h!:~!.~:do:'i p.Ö[," ('1 E",t:t:,o, b ~,rr~ni;omııüil!;td, ia 1>1'0- \~:nt~:!l 0 ci ~It.l!~!C!P!O_ A:-Li::ulo 20.- 1.4:.,; L:!L.5:LS c:~!in(!a­ da" ("ı.~mo h:::,!'a:'a:;, tun!ı) dm:?.ııte su' (':"S'hı:;!.:,!lcı;iıjıı (~:mlı)' l~!ta "f!;e termi­ lı::.ı.l:iS, csl.:ır:ln exeuta5 de 105 der~­ eh;":=> ı.ft:: lic:c.Hı:ia::- ::ı.rhi:.l'ios para e--ıi- . !ic:.:.!" y dı) lt;,!a ·(:ouLtiı::'!t:i6"1, im­ pue5to 0 arbi LrıQ, sin exı;~rciü!l, ya ~C::t dC"l E5 ~ad(~, la !:l?nco.nlunldad. la Pn; .. -in::i:ı 0 cı i\!uııicipio, en ge­ uera:, durante YGin~o ai'i.?s, a c0nt.ar iJe~de s.u ealif;t·ne:.ı"ın. . Si pn;;ıı.rn ıl p(ld~l" t!~ O~!"gt·o :de lo!;; prestarno.s ,quc !:!.~ tralc y se comrl't~elJc quc su 1 Y st!!'; in ferc5 p 5, ;as prefeI'cn{)İas que c~iific:wit;1l S~ ha ajtışı~rıo ~ı J:ı ea-' h~yan: d~ ten(,!'S9 on cuenta para. li1i(·:::.eiur!. (,ıi!!-::liciol"!.al de .1a mIS!l13. ı otor-gar lns prcşj::ı:mos, cI mödo c6- mo cI ::'\finistcrlo de Tra1)ajo, Co­ tnel" e Jnduslria hahra d".e inspııccio­ nar !.:ıs obrns·p:ı.rn '-ascguror ci de- c· · ! I!.l't:·'5;fl!iWS dd Ej Ltu~Q a ill!:Jr(~& ;r::dı,~id"). , biı10 cml11eo de tas caJltidadcs. pres- Ari.fcdo' 2·1. Se uü.torjz?. ::ı.lMi- tad;ıs y- las .:;::iı.diciones en' que -se · ni!Jtro de Trabu.jo. Comt:rcio e In-' i :. . proccdel":l' a !a inc-auiaci6n de hı.s uiı!';~.i~ p:-ır::ı' - . primerahipoteea. nmöt1.izaJ:ı!e en un plı12:o quc nt) exeeda do t.:-einl3 aİios, hasta la cantidad de 50 mİ­ .11onc-s de peseta.s con (lr-stino exc1u­ ~i,,{l a La con!;tfl'ucd6n de cttşns b:t­ ıtat.as de alquUer-. siempre qua e-s­ Le no exceda fje la ~ıtad ~,je:l mi::d­ ma fijndo parıı· ·~a.s cs;:;cls t.nra~as en la locali~ad de que se traie. . Artfculo 30. Estos prfstamos se concederan en la mil'm3 forma y proporci6n que se. fijan en cı a.pi!.r­ ta-do C)de ı:ste cnpitulo, y el Re­ g]amento delermina.ra igualmente Qas condiCİones y requ1sftos qtıe ha­ bran de exi.girse para la concesi6n, e~~rega y reintcgro ,de 10'; mism0s. E).-.1bono de iııtereses (Le pr(fştı.ımQ$ y ouligat:~o71es. .A,rliculo 31. Se co ns i g na r 3 e.nu:ı.lmente cu 10s P:-esupucstos de! • .261 .. Estado la cantidad de 1.000.QOO de' p-esetas con de~tino al pago dB UDa· r..:arte nIiclJot.a de 10s intercscs qU8 devenguen loi) pres:tamo.s hipoteca­ rios conc.ooido$ por partkulares 0 entiaad€s a· ~a5 Soci~dades construc­ toras, y las obligador..e:3 hipoteeariH amortizables al porta.Jor. emilidas POl,' . di~has Socicdades, con t.al de qne el proıJudo int-%1"o do 105 prest.:t­ mos 0 oe L~ oblignciones se in­ viert.a cn la edifiea.ciôn de ca.sas ba­ r:llas que hayan də llegar a set" dıj la p.o-pi.c..:la-d de ~OS inqui1inos. dcn­ tro de un plazo que no execd:ı d~· treinla afios. Tambıcn podr:in opta.r a csl~ ~:­ ncfieio 1"08' Ayuntnrnientos, Dipu~-' cion(·g provineiales. Ma.ncomnnida-· G~s. las' Soci~dades coopcrauv:ı.s 0 be.rieflc:!.S y 103 patronos, respeCı() a his casas que conslruyan para darras cn ';:ılquifeı-. con taı de que~ lralılıH:o!';e 'de csto~ ı111imos, ~as al· qUilen ~nica~.cri~e a sus obrcros. dep-endi-ente:s 0 'empleados. ArLicuI~ 32. Paraque se pueda conceder eL b6n~fl-ejo a que se N­ llere eL art!culo anterİor. serƏ. pre~ ciso: t.- Qua eI inte!'~s de '105 pr~sta­ m03 U obligaCİones no exoeda del 6 PƏl." 10(} anüaI~ y que el imporle de es~as ()' aqueJlos no ~:t:ceda d~I '5S por 100 del valQr de 10s, t~rrcnos. ni del 70 por 1Q() del de las con$­ trucciones dada!l en garanUa. 2.· Quc en ningı\n caso exceda' Geı 3 por 100 annaI la parte que e1 Estado tome B. su ea.rgü. qUf.dando ::~ de 103 deııdorcs cı p::ıgo dcI resto (Le lntereses y capital entero de 101. pr6st:ımos y (;blig:ı.cio:ıes. 3.Ə Quc eI. p1:ı.l!0 mrixirno de 3mortiz~e16n <10 estos prcst:ımos u oh!igacİoııes sea e1 de ,treinta an'Js. Art!cu!o 33. EL. 25 per 100 de La e.ant;dad a que huc:~ rcfcron:::ia eJı :wt!culo 31 se ı!estinara neces3.rla­ mcnlc a iu\'or de la.s eooperat!vaı orsəni7.aıl:ıs p:n-:ı la. con~trucıal61l do caS:1S h:\r~ıas con dcsUno a· ra propiedad CO SU!: ducfios. Artinıl0 3-1. enə. "cı concı:!didÔ' el henefldo de pago de intc-res!!s-. M seguİr:in sntisfnciendo esf 05 ba8~ ., ta la amortiıaci6n del p~estamo .. . de las oh! igaciüncs, excı:pl.o en 105 easos en que şe retire estc henef1- eio pOr infr:ıccion de Ias dispf!sı­ ciones de estc' Dı:..cre-io-ley y c.c.ı ne­ giamenlo,. Fl.-Benefit:ios qıte pu::d~n di~rruta'l" las casas barata.s, se!rıin $1(, destin4. . y c.ıuWades que tas cOMtrulla~ , . ArtfCUl0 35. iparte de ias e:ı"'O$'. A)._-A.utori=-t.,~io;:ıes al E.slc;,'ıo·y, O~ga..ı ,iis'mos ıo .. cıes. t.a.mə. ~-L Esta.d.-a· Q,. c1e .aberu:.> de; i11.­ , t~!'eses de pr~stamos u cblligacianes 1 1J'Ir un 1\-. eat.ifWi, 0 p.art.ieı.ı.!a.ı:" se. re:- " :ıaithıa eL· i'~i-enı.e o. :m,uaT .. 0 hicn Ta prim-a a la nes,esp.ec:iƏlesdıiıflucsta.s. en.las: Reales t\mstı::ueci6il d.el iO' ILQI' fod Y. et Q.l'cJenes de caıli~ci~ de C2sa.bıa,... abono de paİ'te de los in[el'eses' de raJ.a ~r;i.ı;ı. ca15tiga.d.ai.: ç.oıı. }a SU$.- 10$ ';ı.rcstar.l.os 'u obJig~ciones !üI?o- pensiQn, por eJ f.iem.p.o que se. 1ije.. de t"car.ias.· lüs- ben.eticil!>.$ een.c.cdi.d.os." la an;ula.- 5.v ' Las., c~s.as C1Jyos əlquiieres Ci{)r.." de la. cal:ifica.ci-fuı .. '-y ıuulta,: 0 se1!aladcs c.'l iI::!s cn.liılcn.c-ior.?S !'l)S.- $-olamem.te.. mlıl:ll.a. . ~;Cti.:·:ı.5 D~ ~\:cedan ıJf!, La miLad de! A.rticuWı Z~ . . Lə.. mul.l.:ı. )LıO. ~c.e.­ ~i.!qllld.:r ID<ıX!mə autorızaco p.ara la dCI':i en nıi...~ün ca.s.o del. ı:hı:pla dil ]oca;İt1:aJ de quc Se t:ı:ate podrin: rc- la: -ı.rim.a n.. la. oonf>trucei6a qu.e. se cibir ıa pı:ima a la construcCİ,5n b.ubi.el'e recibido, y. de.,los, 1leruillcioA (~L 20 POl' :ıao Y p:xcslruuos del Esl:a,- disf.rula.do.s o. de 1.0.5 p.erjuici.as, oe.a...,. do al 5 po!" fOO de intercs ;:ı.nu~l. si.onaıdos. d.e6d.e, cl n:ırun(>~o en q,ue 6.0 Las di~m:ls CUS1J..S cuyos a1- . empero a co,."'llcLeı::s.c la. irı..fracc.i6n. q~Herils sci'iaLados cn l.as· rc:;pc-cti- Ciı.and.o. se. !.ral.a. de. ah.cı,il;ii de in.ler.e- vas ca.lifıca.cwrıes c~c-dan &: la :i',i;- se.s: 0, de cOnc:csi.6n de p.rc.sInIi'rGs) tad aci alquiler m:bdmo autoriz:ıd.o p.c:,lr~n suspendJ:>.r~ ı:ıs:tos. lıcn«il- . paI'~ La loc;:ı1idad dc qu~ sü trate, ciGS Y olılİgarsc a .la de'Voluci6n de J'i n~ rena...<>.erı de t!ieho m~.El.1ü. P~ t~w l~ r~dades INlrcih."4as a Q.l!an.. op-.L:'l,l' a, La prİim-3:. de ciillsLruc-1 de paric de: la~ ... mie:ırr.a5:.· ci6r" del :t5. poc i O~; 0, a. 10'8 pııes-. EI Beg).a.mento. determ1nar::i. 1 a tamcs del &la!lc aıI 5 pc.r 100. de 1 f;camitaci6n qu.e sc.gufr4 ef Minu-. :ntcrcs <ı'1-;.ı~. ' !.'el'io de TTabatc, COr.1crcioe rndtıs- ArtkulG -i 1. Et &Iaılo, la Pro...; : viu.eia 0 el Municipio. p'O:lr;l!l arrcn .... dar •. vendcr. dar a. censo 0. ccd.cr g-ra:,.' tui.tamcnte 10:; terrcnos de su pro~ Pieda.d. que scan ade-cuad0:; para ıa cQns'tİ"ıi~cion de ~as;ıg barat:;,:;. . Asim~;;mo' .'p.od'ran lOs Aı-uiıta":" II ieclos: renli.ı.::ı.r la conS,Lrucci6n d'~ c:a.sns b:ıra.Las cu t.orrenos de sU: pfopied:ıd y la compl'a de utcn$!o­ ili!9 de te:rıCIlOS.. a pl'op(,sifo para: csta.· clıi.se .(1'(;'. C-OTı..iitrüc.;i";}ilCS, a ~ de. ul'hanizarlos convenientcmcnte 6 arrendarlos,' 0 enajcnaı:los despues: con des.tino a, casaE. ])ara ta~. Aı'ücuıo 42. De tod{)s 103. ado!'ı asi coıno de. ı.aS,Qper:ı.cioııe.5. fin~~ ch~rası y.adrn.lııiql.rativas e. inveı:sfci .. De$-. de. fonEl.os.· que 108 Ayuntamren: .. la.:i. realicen·p.ar virttıd de 10 c~t.a:. blecido en eı ar-UcUıa, antN'for ~ 1ıa.~ bE:j,r). il& iu conoc.;mieIlto al M.iniS., 1erio'" 4e. Tr.alı:ı.io~ Comercio e ın ... d:ımiıia. . :.-:: ~ B'1.-]}~ei de- ıos .A~iento$. .ArfIc.uIo 43'. Los A:yunt:tmient0'5. de aquelİas po.bl::ı:eianes donde 'sij siıinia la nc;cesid-ad decol.lStruiT ~« sas bara.t:ı.s quOOar~n otı~· a: redadar en et f~rmino ı)ru~bas s,ufıcientes para dem.osl,rar la. ·neoee.sidad deooupar aaucIJos innmeb!es am coıno In ne­ ı;UUva de!' "propietario a. vender­ los POl' su justoprecio. La 1r.ami­ iaci611' y aprobaci6n de est05 pro ... yectos se' ajustara. a 10 dispııesio .cn fJL articUl0 4.5.' . CAP1TUL"O "LI l1anza.que Iıaya ~e serpr~a eq..', mo garant:ia :de que et proyecto '.sjj ~ .realizara. en eI pla.zo .sefi..a!ado.-en .eı Real decr~l() de apr.Qbacwıı. • ' Artfculo 51. Tan prunto .como s~ lıaga la peritaci.on, .si hay confor .. midad entre 10stresPeritos i) ~ntri dıOs··de·ello-s, podra 1;3 ·eıılidad 0 pa~ .. ticular que lıaya. obtenido la apro1 ~a~ion del pro):ectJlua,m :- men e. bado' POl" e1 :Minis!erio de Trabaj{t"~ Para lat:ı:saciQll b®r:4 de tenerse en cuenta el valor de las fin~as ana"'; JQg:ı~, p:or suclase y situad6n E!il elmis1l'tO puebl0. . • No se tomara cn 'cu~nta ni cI au­ mcnto quc pur.41a oexp2riment.a1" el valor de la propiedad a." COııSeCUell­ eia del pToyccto, ni las .roejoras y. oons1rucch:mes Gue se' hagan dcs-· 'PUC$ de babeNi,;! declarado la nes seftale porel }\{inisterio de .Trabiıjo, Come:rcio ... e. Industria, quedatii ensuspenso la expropiad6n, Artf~ulo 55. Si el Pl'oyocto qne hn1ic!'c motiv-ada una expl'opiaciön: no SQ rcc.'rizan, en eı plazo seii.aladO: en el' Ite:ı.l· dccreto de aprobnci6n'" los·~ntiguos propieLarios pOdrfm re­ cupıcrar .sUs fincə.s devolviendo e-l prcr;io rccibido y pcrcibicndo .de la. fianza dcposi1.ada lUi! İrıdcm.nizacio~ nes qne corrcsponcill.n y ar:uerde eI Ministerio ı.le Tl'abujo, CümcTcio e' Ir..duslria. Articul0 5B. E! Reglame!lto· de ... termiııad, los iroillıitC$d91 8;ı;pcdiea. Le de cXDrc-pi:ıc i,jn fOI'zos..~, segUIC, IS Octubre 19:24 Gaceta de Tı.IaGrid:::-N UTI1. 289· 1as Iıormas estableeidaS por eslc De- f · crcto-Icy, asi como 105 requıs!!.tI:Ə j" 1 torm.alidaoo.s de ·105 aelQ5 y documcn- ! WS ~UQ han de coııstitu:rle. . CAPITULO "\1 I ı i I por laS Sı)c;ed:,::,h:-;ı y p:ırticu!;ırcs eor.~­ tru~tores i1e ca:;;2-5 b~Tata!O.·y o!r05 GCS por lO'ö in-ruiiirıos, c:-em,~t<ı:dog 0 ~:r:O!"' tizadvre5 de estas C2-~S. l,(ıs p!'opic­ ~a;-i,>s tendn'in un ... ·y!O por c:ı.dıı 5{;.COO p~";C::ıs 'In/} h:ıy;:ın ir!\,(>r-!.iı;o ca c:;!c gencro '-de c..,)H~tru;:~i~nes. !DE 1..!\. GRGA",1ZACı6N DE!.. S%':R'\"!ClO ·0- 1 E 1 "~ 1 I .', "" 1 .. _'1 ,.5 .l:)~:lIH!.ı(c$·dGıı!le.no se lm- i ( .CASAS DAlt.\T.'\S • bıerau edıf!0~·j!) t;.:-::ıa'il2. c.a5as bc.I"a!n.9 ı a.l ın is.n1" u;~a. :.~ 1';n~J:ıh1 c!'l :!Hnıia. ~ i03 !.r:!b:ıjcs r",::d iz:~dr.s. Arlh:u:o G1i. Cuall.Go r,o IHlbiere C'ı:ıTI::;t.ituid:::. Jmı!~!, cI :;\Hn:~l(~l'!c d~ T.r;!.b:ıj'~, Co:ı!ec·c in e Iuı.lcısti·la po.1ra. ~sc~nror~ (~i) Jtıs .huto~~d~{:;~~, Corpo­ rac!oi!es (l J:.'CI'50rıaS q!Jc eHin~ 0PƏI'­ tunn, al ef;;ct.o d~ rr;.~olv{'i ;ö:)b.-c la.s sü!ü:-i!.!.!de:> qıw se le ·u:f'ij:m . .Articulo. 5i La aplicaci6n y cum- I elegir:in h lııs. Yu.~:ıl~r().ııres~ni:ı.:ıles. II 'plimionto de usta. lE"Y C(;ITC~l)n(br:1 !. de Ic;;· COlistrt!-ctütes !05 ı:;Q !'!ı:::.yc!'es I CAPITVLO VII ~i ~Iinisıcrio de Triıb~tjo. Ccmereio e ıL ~vnt,ibuye!Jfes p;:-r .:'O!itrilıuci~!i ';rba-' 1 ArHct:lo 6G. En el caso ı!f! ','eMa a 'lndu.stria, y la in:;pccei(ın l~3.ria mı. y a 105 rf-pr;:>s€':.-ıı !'lr;te-s - I -quilincıs, 1.Ə5 &~il'{}a{!es nbror'ə,s '1ue 1· l05 Ayuntamientos co:rıo con,;~cu{l.r..~ia 'truccion ct\n1oya te:nninadə!:<, r fi~tH-.:ı.n cn ı:t ~mJ"rı FGhli;'('ı~to~le}', se ll'İsiu-n perma:ıi;nw def Cıms~Jo del ı C~ ('lCCLu!', Sl'!t infii .... i,!u:ı.l 0 50ci:.ı.L. c.Ml.-"tilüirc1., (,():ı'l:J Z;l7..\ntı::. (kI pt.0J, .Tra.ı-,~J·" y'a Ias Jun f "", d'" P~",.", ıı" . 1'" ... "Aı,· " .. d·· , una. i:irıoh~::.'ı şııJıT,'e 1~, C<.'.<;:'. <1 .... GU'" ", .. . . v .....-. .... Vü~_ -- ...... ±,ı..'ti .L ,Oıar l!i:aS qi1:~ ~ un c,"!~·!- 1 .. ." '-' v ..... :ratas 1}~1.I-a· recjhir l;ı:-n r..d-l ' tıı-rlJ. nomnrə.d{;~ PUr' c:ua.tro af!os, pudiprı....: quiricndo terreno;;' ad~uados y. ("ons- . ...ı 1 Para ed C2.S0 de mucrtG d~' wm!.ıra- 4..40 S3.r- rf~cle3h],n.s. L~;'L iti.s lr.~~1.!;~!6fh!s ! tnıye-ndo : . ffirecLamcntə ··para ceulT ...ı .> h' • dor antes .j,e ha~r ·~ati"f8{!ho r.,,)I' ~ ~ .• n-4.ıon ... ə .;.::hirnı. I.:::':'!H'd(1r dci Tr~ha.io)., L' t' Cqlı.eHo.,:; .0 las r.a...'"«5 cons~rt'!id3S en , tcro cI !,rı::-.cio c..(' la ('asn, ı; con-?ol fin ·Cslc. sc~~i ':";ı;1~::.i n;.:.l..o t1(~ ırı Junl.!l. ,; si . ,.. arricnıjo. on. ycəla a. fllazüs 0 a ecnso, .. l' .• 1;. ,;ı; ;;;!I'aı::l b:m' ('i pf:;;O d,~ ıa. ~m(),:;ız:ı-· ~XlS ıcr:ı- () se :t(frııb~~c Dcle~.:ado r~=~ - . , :hjen h"t;ıd~nJo ,presh:.mos. pa.;a ı~s .. c,<"..r,ş- ı" d C ;':0 de l;ı..s \i-.. iew.J:>S "endidas a }>la-. goon.;.ı e.1 T;·::ı.h:ıj;). dich.o Dc!cgaıJ0 'sc- · tl'uceıolle:l, sıeınpre .en CQ!l :ıtel1ci-onı:s con 1 su ip.1PQrte r:leOl~'1le un a'.lmenlıə prn- • .que tıaga rett're-ne.ia a !a aylkaei'Jn T recurso~ pr"Jpio..~. 1· porcior.:::! t...~ ilimicnto .deI pres~~tl} ır.;;..~,eı~ A este cf<:Cto. conde hubi~r~ Jmıt::ı.,<: on ('1.1 PTf:ôo ee l:ı vcma... ~ y para In rec.l;ı,ma.(".jf,n ... ·ı:'"",f.~<ı~ dll'15 f.H·mu1aran ::ıım:;!Hlcaf~, en tiIJm~'! Arl.f~ulo 67. EI Ba:1co Hipol.~ar:Q, '91 i05 derec.lı(lo5 d51 Esta.1o: Il~j.iante pu o?m'luno, ı~l.presupu~o ıle: :\{!ue- L' La C~ja. Po~[cl ee Ahorro9 Y la.s .. Ci ej.Ü'rciCi~ ?C tas Oi:or-Lun:ıs a~c:io~t}.<;, 11 ,1.:~ .g-~~~, ~:ıra CI ~jc:!r.io S:3t<İ::ı:h ~i C~j:::..~ de AlıQrrcg v i-.fər:(e de' Pic- ~e d>~duc:r~n. pr;:vw rı;.:p.ı~rimicr.to . CU,! e~p. ~",,,)ı:ı, cu S~ C:bO, t!e ·10:> r(}- da!! : cıu~'>""n :l:.1lori'z:ıdo3 p~.ra des- i"Jt !a~n""!. fı:-.:::-b.menl:ıri:,\ 103- Ahoga-:lr=:; CU:'.'<{rS }Jmp:os {'on qı.ıocmmi:ı.n rJ:1r;\ Linar U:1:\ pr:ric de su t':-ıpil:~l a. itr~ tlel ~~t"do, 4> a~t;eI'Go con 10. qUE" rle- I "'1;:5 at~~dı)neş, y eH CO!lS~UeılCia, do I ı:..ubal' la l'üns:nı(·..:;j.)L"i G-G ;:;:;':';<'5 b:ı~ tenmn:ı.n 1; dii:pc.;::idonc;; vigt'nt;:-5 en I ıa c .. r.hü:m qt.o ha du qucilar' a car- .; r:ıbs. ya coıı;:;lruycnd0Jas pı .. r sı 'rri;;­ la mJU.c:-ia. . j <:;,) ,(Ic! Mll!tİ.cipiO, E:;!os pr,.'supacsios ! m~:,;, ya cQnce1iendo prc!!~:.ı.!!10S hipo- ArLlculO 6.0, El 1nnI3t~riv de T:rn- j SN.m :;;omdıd:~s a. la apr-oh;;e,i6n dcll ı tcı-,a.!"ios 3. los p:ırl!cu:l:ıres y erıt.!daJes lRiJO, . (,mvrc;o 1.\ Irı .. :ıu:4rİr:, POr' pro- .ı. .. 7.".{I UC ·a.'".JO, lJV'ıiJr.rCJlJ ~ 1'_ i .;!:>~rae.:.:5... ~_. c. .. I .... 'lll····C.... , Tı" .... _. ,,~_., 1 cür·' lo'" ,pia inicia.1i,,ioEci!.f!; pCdr:i. orı:l()ı::ır quo o:e dl':i ~e.r ~rolı3do ningun presupues!.o ı pnbl!:.mc8 pa.r:ı la. eOD!3trucei6n 0 ad- eonsULuy:::. en Ct!:ıit;.l::':>r :\hmlcinıo ur:a mUI!i.i:ıpal en ::-1 que 110 se lıaya CW11ı- 1 qııb::~16n co c:ısa..~ bar[~las, eon arre- Junl:ı. de C:.t.:'.aS b!t~ta..')'. • p!id.l c~n 10 ti.Ii.terwrnt!!ole pr~ce-p- g;o a ias coııdicİt)~es qu::: exiJa la. ıey. !u 2-'; o. e$r:cd~l d~l Scsöuro popular de vida. Artku1'o 61. E:;tas J:.ı .. -'.as se- Ccı!l:_ I '1" . • n ı d Ardcuh:ı 63. Las Jl.HItas de C"'sa" 1 A!'Uculo 69. De to-das 1&3 .(.ue$tı~ ı~uırao POl' .e~_ or r-n; ~eniIl presi- <ı '" ·n~ judiciales y civi1es ol que den 111- . r'''n d ~. . a . funcıonar (kı e:;t:ıs Junta.s. y'- s~:ı. e prıJ ... cswn u O'Ltıo qu<} se ,'~!'h:ı.l, cu::ındo la cua.nUa no exc.oJda de r~lacionc dircc's.![),~nte con cı ,nln10 (k· ArUculo 6.i. J~as Juntas İnf()rma- 2.51;0 .pesctas, y POl' 105 de los inci- 1<;1 c{lus!ructİörı. n()mhr->.....do~ por el 0:0': ran, a so!iGİtud ôel !\{inişl,erio UC Tra-. ila bal/), Ct...mercio e InduslI'ia, whre ro- ı . Arlku10 iO. se sustanciad.n ıra-' . .le! Ayıı~ 1 ;ım: ~nlo n·'''pocUvrı; Jo.~ TlP.l'. da:; LI5 asuuto5 rofcrentes ~ la COll3- 1· tuitam~nte y en pa.pel (Le oficı0. d~l ; ~on:!s ('{}mpc't'~nk~s. nombl'r.tla.s lih;:'c- i.:-t!\'ci(,n de C3..'l1',s bə.ra:::-.5 'cn l::ı. locn.Ji- quc- se surnin.istr:ı. cU lOS Juzga.Oos Y', mımLe pər cı ,fli';;!'!1'J Gclıc'~!ı:ıdr.ır, ha- (;u.J mienue. y lodo:> 10$ au-O$ e1e\'af:in b:ı.rata;:;. G- :1, - ~~ 1'd ',., a",,"..--t~ rıc "'\ "" ~"'l" -~'. '~l"J ...... '\.. .__ ~ ..1. ...... U'-l..l .. _ ... t. ... .L .. 289 1-5 Oc-tnbre 192 4 ----------------------------------------.--~---- . ~,- -------- . .'. l~rı:"!~t41.n!~~s ~- It~':i t;i.ıe. ~ ~,:~u~3r::.~;--:in ~~n c:onetı'-i-i~~ e~~ a.:-~;ur .. t!~ueic:ı y p:~.o0 Cü ::nf~~c.:;c~" :ı lGS ('~!~~:1 e~ de c.:"!.c Th:.:::·c- ea~!C!l ı.:::i p;:e~ejte In~erelo-l_ey, para que lƏ:o qu-e hubie!'an q.M.;:nidə cillific·:l.­ C:,;~l <:(;:lJ.ii~i.onal 0 dcfLıitiva a :f.a­ ""J1' U~ P1'OYC'i:tos de ca~as ql.!e no lı:lFm ı;ı;za:,!o de h:s bcr:.cficiəs de l:ı ::ırsPJ~J.CiO::-<"~ TH_\~S!To:n"s cios_ 7-,,& ~e ı:--cşp~h:"!'un lus a\lLoriza;.. 1,· IJ~1s cnj:!leReionf~s dC:ı:1!~iv:ı~ rl,~ {':t~: .. ~ ı}~T~it~~ ~:.~c se t!~iJ"an conrc-· ~lido :ın~~a h r:~d::: de ii lJUhiic,lCioJl c'C r~,e 110cre:o-lev se nı:",ntnnd.r-'i n C'" io,h su fUf:ri:i y ı;itor. L;s c~al ift~':~:;:o~ -110'; cOtl{li-eiGn~"C", po,;,,"in ""l' "f-'-;S"'tı'~s - ........ ..-'-; J ..... \ t " 0(\' •. , a pcticiı;n dC! PUl'!C iııtcrc«ad-' wr" •• '- H_~ .ı =<' re[j;:!,~'n.' . I ~e~~'edi~~S r~~p~t'~;·I;~;~,;)O;a~l~;;:~I~~ ı ~:~~~~Q :'~. ~;,;a al'~. d~:I:I~I,~,~O~<;; 1, ~OCj;-l le,,, de I'(~"t!u('ac-i0i.l de iı1Y:i1idos p:l1'a el Irabajo y dc aııormalf:'S 'ir a ıi ::~ ~.f::~!ı~::t~~~~: ~~ ~~j.l:Sl:~1?_ s~~ın~ .:" ..... \.u,- .:.ır; ~.ı .. ı.ır; 1;1.; tt1 .. ·a·ıcl{.u-.:~ lUC- ınul;:ıdas r,n1e cı Ministerio de Tr3.­ bajo, Conıercio e IJl(lu~tl'ia, cı Iils­ iHu!o de neformas Sociales 0 1ıı.s .Jnntus de ,Ca,;;as harata;; :ınt~5 de La Vİg-end:ı .!e cstc Det:rcto-ley. -, Z.O CUl limitara a las Socie­ dar:l~s construCıor.ns de N,Sag hara­ tas !as ul!lid:ıdcs quc pued::ın rcpür­ tİl' enlre :;:us accionistas . .\ este efecto se aul.oriza 'a las que hubie­ ren ,estabJecido cn StlS Esbl.tutos ırmiie a üichas utilidades para ([ue ın~djflqu€ıı ac.:;u'cl!os cn conson~ııda con Ja pr~scr..tü dispos:-ciuıı. ,S t Se, conccdera. un p13zo. de F3ia mca~:~onf.ıtdos .lesdc ia.publi- I ArHculo. 2.D Para el cumplimiento 'de las. demas atenciones que roquiere . 'La aplkaciôn de esle Dcc-ret()-ley se conccl'C la Dillutnc16n, n$i ..como de las qu~ ~-ho de :!.'!lYi§ión pr.>r ~P.Q el tiempo. de;_ . l.!eL ~.statuto ~uni9ipal () I>or~!..a:s (,Iue, ·se formulen contra el establecimiento· de contribuciones e impuestos uc·jr'" dados. ·por lOS Ayuntamientos. Los rCcur30S Jllllm\n de fundarse ~n la ínfra'Cci6n de Le'Y'es. ncglamenlos o llis;posiciones. nn SocÍlll e~t.imc1ra que 31­ gún proy-ecto debicm tener prcfcren. eia sobre otros ce fecha nnt~lÍ()I', f{rr­ mulú.rá la n.no,J;"lunq. :(lropuo5t:l., Ilue se ~'.1" r~~?~Yerá oida la Comisión pormall(';i< te del Consejo de Trabajo. , ' , Artículo 3.° Formulada :po,(' lo. 2.C(;( ei.ljn rCS1lcc,!.iva la PfOPU(:;;\,a de r~3JX' lución de cndn e:;:pedlent!J, se dara :vista. del mismo a. los i:ltc!'3sodos du... rante un plazo que no pcdr;l -e::s:ccder de treinta dfas btibiles, para quo ma­ nifiesLen lo que tCDsrnn por convrop1e'" dad, ucredito(.ivo de que' el dominio'. pleno de la finca pertenece a.l peti'¿ clonario. La. cerlWcaci6n l'~"Presará, '. además, con toda claridad, las cargas que pesen sobre la ftn::a. . " Esta certificación no f.elldr-.i fec:lúl' tinlprior a los quince días que prcce~ dan a la aceptación del ofre:cimiento: del préstamo. . , ArLfcUlo 6.0 ~ose podr;in conc~ del" préslamog mas que coa la fj.l.t"..lU"" tía. de prIme'ra hipot~a. Si la fl.uca cs,tuv,iN:e, hipotecado. n.nte'(';'ormcnt~,: <:cr:i requ isito inaispen.sa])J,), q:ue au­ t.e~ de otorgar la eseritura se ~nce. le:p. las hiflotec~ ~i9:res, sin veN , .'l JUlcW €le 10 iliBPue~.to en los d05 aF-. t C) Plaro:para. la terminacil)lt (leJ. t:iculos que siguen. proyecto total. y en su ea51) Ue lO:$¡ Cw¡út ~a p..'1drn N;!l;:'~~i' el nr~$llimo y otorgar la. es­ · C\'itill'~, U\u{ e~mudQ. ~¡~ ficca J3: bi­ pot21;:'..;;'a, slr.m'!.,rc que los alltl~rio;'(ls u:?l'edCfC;¡ CüllC\:H'r;>.u en. p.cr¡:(1~ O' C('ll. I')I'~lel' e:>.pedul f)tOl'g:\uo :1; per­ W!l<), • Oi.'>UIl1.a. i!.e1 intel'.~<'ado Y cc.n.. si~t!ta!l en. p(}~pO:!ler su l~j Iiotc~'u. o hi­ · pclee:).$ a la d~l E5ta~ro. A~j~t11o 8.' Si el illte~'e~ldo obrll- M ~m r0p:'e::eulacMn d+~ una pr.i"~On.a. col:ec:Li\'a tt~·n·.ll·(~· uc¡:cs:niaID(?!lle- ql1f~' ¡t.l;;tiíi~U).·, ll(} s61.o su Iler~nul:do.o> SillO rt.ue: e~lCl. CXP1'c;:;"LLllcnte autori­ .2<1rJ;J ¡laxa COJl~Cl't:lr el pr('3b:nno. l\(); eCi'Ú 5ufici ente la aUf.o~'j:ztlclún gen,e­ J';).l cúlll:(~nido. en los E.;t~lll.l:>-:; que: hay~n sidO. aprobad!)s por el Minis~ t~1'Ío pnl':l la e.nlidad que· reprc:;,ent~r sko 1l1l0 ~11. cad... lJl'~stnmv Si:) nj~ce­ !> itnrit' una c¿pc6:l1 qlle la. S':)dl.~¡tad J0 CO!1~f)Üet;j. fU! <.i,~ucrdo con nqucUos E~Llltt~tCS. ~\.l't!.~tl!o 9.' :No ~e llodl'1. \iLorgnr 131 >sc.ritu::u. ClJandc los bi!llle~ a ba.'lC d~ 103 C;,lnlc.s se DLorgue: la CO~lCC;;~l!n es... ti1vi¡;~1). m t~tamenlaría \l oslentea tu c.alidad de litjg-il)s~. S~ dr.!:'pul,)s d~ Nll1certado ~l pl'Gstn:no lo:; hienM ad­ quiI'iezen cuaIquiera de la3 calidades ~:.'\.-preaada", s~ susprmdcrán las en- D) T:mto por ciento del pj'21tumo q"JC'1'" r&wn- tle capital y CO$las, que Sl}ráu en todo- cuso de cuel:ltn def d~ud:'Ó1'. T.n. ~n-Jje,i,jll st:¡."p.e1l>3h-n. se Fe\'anltm! teta! o parc:h~·lm.eute-. nI a~redit.ar la. entrega d~l pr~stmuo en tOO(} é en parte, m~diante CP.I'tffi.cu-· cíÓn. éxpcditla por l~l. .H1'lcicnda pli:­ 1}tiea. . 1) T.a. expre-:>i:íu de qllJ~ la +llIJo­ teea DO sótl} gar.Hüiza ~l p:rostalllil y sus 1nt~r~.s con 3:tteato a la ley. HH Pra nn nu~Yo int~~ de 5 por- HIO anua.!. , , AFtiCUta- i2. Loa h~nonrios de loS; Registradores. y. Notario''> se- satisfarán; en tod:o- ~a..~ ~or el prestatar io. Arlf{)u!o i'3. otorg:lda la e.."Critura,: es~e Ministerio ro remith':l. al Rl?gisll'o de It:t. Propíetmd e.ol're:;ponilienle pal'(l¡ Su inOOl'ipc.iÚD. \ Arti~11lt} H. UM vez ill!Ocriln. la es~ c)!itura, es~ Millisterio, en los phl.ZO~; que más ade1a.n:le' s-e deillllan, ordena._ r-.í al de Hn~iend3; qlH! p1'0f.p.dn. a. In. en­ h'(~ lGlal o parcial, s.egúa lo~ C"u'sos: y lo con"cnido en la. e;,¡cl'¡Lufn. del cr.-: pita.l del p-r~s\umo. , . Artíeu:lo 1,5. Ell el r'.1i.:;mo dfa u¡; . rccuiza<1:a. la elÚl'egn. tolal o n:u-dul dd c~piÜl.l uel préstamo, la lJi}.eina de H:l­ ciendij¡ !la que huJJiese ~elliJo -1t'lgal' remilh';Í:. ~H, MlnLsle.l'iu de Tl'chnjo, Co-­ mercio e IndU5t.ri:J. Ul1ll Cfl'ti1icadón', e:xprf:siva, del aclo de 1:l cnlxega. :Esl'lli . cel'tLtlcaeiúu, lIue. 11r:no.rá ta.mJ:ü'~n el illlcresudo, exprestu'á, Rd.(!::J.:lÚ~ de l~· canti&.\d s.aU$fecha, el número l1a lal e.sCJ.'ilur~ lugar· y fecha de otOl'ga~ miento. N, Com.ercill. e Industria rmnilil.':1 a~ Hcgi¡;t'!:o de la Propiedu<1, para su inS-'i crip~iún, ~1 cet>tlíIcadó de cntrega parJ' cial o total del préstamo, a fu1 da 1lh' :vanfar también, en todo o en P:lrLc. 1~ cO.t,:cl!cióIJ¡ suspensiva de la hipoteca.. " ~ Artículo 11. Cuando el pl'éstamo S(f solicite para obras en curso, la escri~ tura so hará. por el jmllorte total qU~; C'ol'l'cs-ponderá una :vez terminad~\ aquéllas; pero suje1aIldo la hipo leca ~ la. cOndición suspensi....a de ,que sóIo,s( bal.'án eutregua ]Jarciales por etValo~ · 'támenl­ pre ún. aHerar el plazo mfcrr¡:no oncede !{')s ar:.t iíooloS" 9." y sio"'ttiente$ del Real clec~ . ·to de 26 ~ !>iCiemb1'8 (le i()2~ la ~nl 1rega de los l'ré$~S y de las pr1~, m~ a la constraooión se re~M"á di.,' rcclumente a. d.ich~s CorPo.r.ac-ione3 eo4 arreglo a. lo: que· dcterminu.n los prB~ eeptos: eitad~. . P .Articw:a- fO; Si en ,e-I espacio.~· tiemp.o. ·ooroprendido entre el oterga.; miente. d« l& eserüm:a. y la entr.eg¡r¡.de~ c.apj~l áel p.r*,~ en todo o en, p~ te-. el me~esado- infringiese la ley ~ . Rcg¡~.unento de tasas baratas en for-. , ·lIIa iJUe lleve ~jada.la retirada ~ .•. ~liÜcaei~.a, se enfiéM~~ UAPlada ~. - (;aceta qe lvIadrid.-Nrun. '309 '5 Novieinbie '1925-_..:-...-=---------------=--­ f;!"'crilu~'a, .,in l'nJ.s L¡'ároites que dictar 1:1 c{)l'resp0l:ldinnte Real o:rdell. El íD.­ ~cresado teudL'á. uel'oollo- en e:"ite caso, ;y prcvi-~ ()c'Volumon de lo qu6 hubi.e­ l>C percibido y, sus inlereses, si )"tl se hubiesen devcng-a.do, a eaM~;n\" la ins­ .cripciün si estuviese rflalizad(l;,,-er{¡, (iyendo :J. la. · 'Ctlmisi6n pe=maoeulc del Consejo d~ · ~ra1)il.j o. No se olargal'án por ningún m~ti\'t) prórrogas' pil:ra el pago de ~os plazos · <'1) C'npJ~al e inter~c$ <1e:1 pl'é:>tumc. Articuro 2:1. Las C!ltl'e;~s a Cllcnt~ (f!) c.üda préstamo poeñ:ÚJl re:llilar~!<) por los conCl}ptog que a c~nJinuac!6n. so espre:3un: .1.0 A cuenta. de lcrre:J.cs. 2," Por obras el). c.ur.so, .iJ.O Por cas;,s ~'a. tel'minad~,\i;. :.\J:'ticuIo 22'. La 5 entreg-as pa.r... dnles que se rea!ice-n n cuenta de 'oada présl~mo no e:cccdel':in en nln­ g:ún caso del tanto pOl" ciento l1ja::ld ;para. el ....alor ap-relJiado n los t~rl.'e-; n":¡$", obrns en curso y caSas ya t~r­ min:ldh9, en ]a cS"criluta d~ o.t.)rgo..., m:"nio del préstamo y siempre sIn e:cetdm' de los' límites fijados 011 el artle~10 27 del Docreto-leYA Esto no obstante' y aun cnandó Ja vn.foraci6n de las obras n;tli-7.::H (las Justifirase i:J. entrega de h can.. tidad que S1) soJil:itc, pedl'á. ncoi.'dt.rsc la c011ecsión ~~ una cn.nlidnd in!t'do. y que esl6 en refnciún' 1.'"O1l la gnrantía que ofrezea at estado y Circt108tan­ eias de ras obras, !lin perjui:?io de :que una VOl: terminadas és Las y au­ , mitJda la casa pnra loa ~re~tos del pl"~stam(), se entregue la túf,aHdad de la 'i!ant¡d"ad paetada en. 'la eS-J eritu:r-n. . No se 'aplicará lQ dispUN,lo :~n el párrafo anterior 'cuando la eode­ dad o particular' que constraya tia'" ya ofreeido' y prestado sara:1t1ae sU'p"femmtariae- siufhñe,nJes' ~ rel;l­ ponder de la: term:n~ci6u de las OlH·a.S el). la. forma convenida t!l la escritura ce préstamo hi.pote·~a.ri:). Arlículo 23". Por- regla generu.l y <¡in perjuicio ce };lS disposlcí·)uc-s quo se adopt.;D. en tos casos en qUf~ se ofrezcnn gnr:mtIas su-prem~nt:l­ )'ias qu~ el 1toIj¡lÍBle¡'io haya COl1~l­ ¿erado ,Suficientes, las enll'~gils :pard:l!l~ de. p.-éstnmo5 :l CL!.~nt(t de terrenos! se rcali~riÍn d¡Jn[ru ttu 1¡~s cuantías fljlldM en la nca.l ·.I.rden de concesión y siempre CJ.u~ el e!:'tndo do las ob'i'n.s· roalizad~9 en. los m:3­ mog ~ca el de em·a.sc UP. la 'J,':me­ ¡,u planta. La$up~r.t1cie que f. ~ !la ,tle tener rn eucl1l:a n lj);"'l efectos de a, la . Articu!o 24. Si los prl~~ta:n:i5 ~ l'allz:l"p.n "o)rn ~'l1pO$ de tu::..:;;, la enlreg"n de los prfstam·)s drbci'ú hacerse en forma análoga a 1ft e:c­ presada 'anteriormente, por lo que se refiere al estado de obra, pe:'o procurando, a f:n de s¡mpli1i~:lr las divel'sns enh'egas, unifi"ea:- el cs~:.t­ lio de obras en varias casu!", en poro-' porción con la cuantra del proY';da a rehljza~. Artíct11(J 25. En el eaw I.!c ~";Je sea neces;¡rio 1('¡1~~ .::\ C\1(;:1t~ 1.:.:; gastos' de Urbml!Zaci pl:lzt:ls de \:uL.re'" ga, como resultado ele Jn. ;il3.p~cciM qu.e :¡e practique. ArUcuio 2G. Cuando la p.n t.iGa-¡¡ 6: PRli.icular, en virt!1U d~ llls obraS: ren!izadas y dc las cor.d¡cioncs qiJ~ ilguren en la csci'itLm~. d~ prt~l:tillQ ñ:lyan cumplido los rc;q'.¡il;itos exi.~ gid.os :p:ll'U solicit:lr- u::n. <;I;~rt!g~ pc.roia1 de} 'ID.isn1c,dir!:;:;'': ,!l~a t:!l~-: üm,;:Ia al l\!ini~lc¡,io, (j,(-'-':i~¡;;¡,a;:¡,:la de! los siguien~os docurr:~~ltJS: ( "Cn cC1'lil!cauo cel ~"'qll:l"{'.:') ~i..¡ rectol" d~ los obr~$, rE!t2rcn t~ 01 ('.,,~ t~do de ias que ~ r. !l(,~-a.n :-r;a: ¡t::tolo,; eS¡lcr.iUcn.n.s }lara. la comtr-ue~h)Jl d~ c(',f,~;;' barlltas, ün: pelj:licio '; t~r:rel)03" ArHculo JO. La arno.l:z:.tei>5n dí'l pr~~!nn1o COJk"'1ldido POi' <-l }::!tado 1m'" bl'ú de terminarse en ~l'pl;:,!o qae:oo; 11je en la escritura de cO'll<:{l;;i{¡n: ~in¡ exceder tll!nell de t~inta aüos.· Deil...: h'o de dicbo pta~o se comput.ad el: tiempo que tarde en :realizal':'e el pl'Q-o :reett" comenzand a tenOl· y dentro de las normüs que figuran en ~l apartado E) del capí­ tulo 2.0 del Dccrcto~Iey, la Sección de Casas bi>.ratas, una ·...ez :formula­ da la propuesta y antcs de qu~ 1'13-' caiga resoluci6n definitiva, dará vista del expediente por el términ.o mó.~imo de quince tifus llábilr!s, pa­ ra que los interesados expongan lo que tengan por conveniente. Si la: rcsolu'ci6n fueSe fa....orable, en la Real orden de concesión se hnr'ftn constar las cantidades m{~¡n"las que represento el préstamo o las: obligaciones a las cuales s~ h .."lya de otorgar el beneficio de abono de intereses; el plazo o plazos durante los cu~les haya rl~ ser invertido el capital del préstamo <) de ¡as obJ.i", gaciones; Jas obras o 'oonstruceio­ nes a que habrán de dct.li.::a burnta obtenida pnro. aquéllas, en rciación con las que S~ haya. de invertir el présf..amo o el pro- dueto do la emi:;iún de obligaciones. Arliculo 50. La Sociedad o parlicu­ lar a quien se cont~da el aludido be­ neficio IHlbrá de comunicar a este )'Ii­ l1i~tcl'io lns c:!.nUdodcs que V:lyn pcr­ cibiendo a cuenta del prést:lnto y de las obligaciones hipotecarias y la in­ vcr!;ión realizad¡¡, Lunlo en terrenos e·amo en edil1cncione~, para. ju"liJ1car que se puede percibir del prestatario u obligac·ioni5ta la co.ntidad t:Ol'rcspon­ dienlc en la ~orma determinada en el articulo 32 del Decrl)to-Icy. La 'Admí­ nislración exig-irá cuanLos justillco.n­ tes estime necésal'ios de Ías inversio­ nes re:llizud~s, Arlieulo 5i. P-al'a. $()lie,itar el nbo­ no de los int~res~s de l()~ prestamos o de -las obligaciones hipolecarias será nec~saria la pre¡;ent~ci6n de la é~crl­ tura de consll'tución de la bipo~cc.a. o de In emisión de obligaciones, debida- m.ente in5erilo.s en el Regislro de In .PI.0piedad, y se acompa.iiará copia. sin}­por: tanto el pre5: i o de \'e!l_t.~LP.-tl-l de arre nd::l mien lo, tod') ün ta\'Or oel pIe del docu.01ento, que quedar-á ar­ cllivada E;ñ":.'cl-eiP'ellIe'fitc. .ber:.cllcial'iQ....t..;, . ,. ":*'.'!"o-' ~~. ~ /;< Arlfculo 52. En vi-sta .oc los datos Dd abOllO .de intereses dI! prJslllmo.s, -~: rt'e~pondientes a los pl'é~lamos y obI!.{ gr:cjones. .¡ "Lna vez jualifkada. en su to:a!ida~ la inVel'¡;ión del pré:;tamo o del enpilaJ1, qUé represr;ntcn 1<15 obii&'Cl.ciones, si{ detcrrninartí por el ~fini.sl·c~·io la c~ .-_"" ta trimestral que corresponda ab{Jna~: en 10 sucesivo, teniendo en cuenla e~ C'\la~ro de arnorlizl1citán aproba<1o v, eft . " ~ su caso, las amortizGcionc!:, tanto or;.t dinarias como e:draordinnrin;::, que s~ realicen hasta la e~lil1ci(in de los b~ neficlos, POl:' hahersc amortizado to4 ta.hl'.;eníc el préslamo cf:.:cluau.o O lalji obligaciones emitidas. : Artículo 53. El abono -de inl.crese~' do los préstam6s y de las obligndone~ se enl.enderá otorgado hasto. que ter.r mine el plazo seilnl;:\LE5 1,- Paro. la. delcrmino.cióll de l~' forma y condiciones en que se llande: realizar, tan10 les abonos de los prés-:' tamos y de las primas a la oonstru~, clón, c-omo el reintegro al Estado de:: las cuolas de intereses y amortizacióxi cOl'rcspondjt'lltes a 105 pl'i¡ncr 03, as1;: como los requisiLos de la conLabilidu-cX f!niskr;/) (;nl': se mCi/("ionmı,-l~d(tiJ!a SJ3.' • PAR.TE OFICIAL S~ M.. el nEY Don A!foD:SO xın tq. D. g~;. S. M. La flEl:-:.ı. Duiia Vkto­ ria E,ıgpriia, S. A. R. CI Prfmipe d~ Asturi:.;.s e Inümles y dcınas personus d.e la Augu.st:ı. Real Fa:milia, C'QIJti;1.Üan S!U no:veıJad en su. impo!'laute salud. PR~1i.ENü.4 na tiiu~;-room ıfHltTıiR EXPOSICIOS- S1J5:0a: AL C!IleargUl'Se del Go­ siel'no el Diı"ect-orio :LıIil\ilaı' se eı1- eo.Ür6 ıt1an.t.cado en su mıi.,,"'ima in­ tQıısida.d el pro'bı.eıtla de ~a vivien­ -du, ı;,ıu(J fue desde ılos primeros 1110- 1U~:ıtüs objı:Lo prcf.:'reutc (Le eı;:iu.. .eSolııci6ıı satisfüefeıl'i>a. A hs divll.l'SaS mCHkılidade'3. quci preSei! ta tan arduu C'i.wOitülıı, van e!ıt:aminadas otl'aş tai1Üs. medidaı:ı !1i8'i.slatlvas quc suceSiVaIll'Jute ha. illo elabol'aBdo d Go.bıierili) .:O!l ımd" cesan/~ (). D. Victoriano Alonso Rrıilo. GtW1'ij da de La E~la~i6n de Ar.bm'ic1~llurl& y FrutieulturlJ. de ClJ.lal.rlywl IZt;!:N1A 9oJza).-PtigiıuJ. 856. A'o-mb,.alldo en 'lJrapi~a.d cı It. ~{ud!1,'" .. lio CebaUos Villeg!1i8. GuardJı $~!f!Iln:~ (io del Instituta A~p'f~'Arı de Afr"'n~ kQ X/J (Secci.4n d... E:ep!'i:rllwi-:ıı) . .....:. Ptiəina 856. TRAi3 .... JO, CO).Il~I'.f~ro E IXDI.!!':TH.;,\.··~C!)-ı mi!ıj Oiicia! de1 Lih;·cJ.-Fi';'?mio lQi precios tipos de 108 ptıpel,'s qllt' .s~ .sıımiııi.stı·ım durorıl'! et me." ({I'l;tal~' Pri.Jilıa S5ô. _\.::-;EXO l.c~BuLSA.-c\~(jNCiOS DE l'HB-ı' VIQ PAGO. A:-;EXO 2." - EmCTOS. - Cı.:AD:tIlS ES~ TADİsT1GOS. ~ A . .:. .... "Exn 3.o-TRmUXAL SU.:.')IU::'\Io.-Saı~ de la C{lnlcncio:,o-udnıiııistrativo.---f' P,'inr:ipio dcl p1'icfJ,j 5. . ello, y, flı}[\lm~nt(', i"'! de pr.oeuraı· cen a la Patm, r-indi"nuülc (:1 tr~, quc con uıt aıqnilf~l' ı;,ıö:.liro 'Pu.c!!::m buto de sus o])ras y b lUI. ue ~u~ dİsfrut9.r de una vi\'i~rHla Jıfgİt~ni('a inteligöıcİas . . a.quelIos que pDI' su ŞitufLci61,l. c.;;pc- E:I problema dd alquiler Te~ııci:"\ da! no rmcrla.n ll€gar a tulqUiJ'irJa do, tcrcer aspecto -de! de la vivicn+ cu propieçad. A dar :f'a-::aidades de dta, se mitiga POl' cl Oeereto-!cjj eredito van dcstinadas htSCmrtıda~ de! C:t5as baratas, donde ı:..e leg-is)~ . des que por' cı! D.ecrelo...ı~.r de C(1.sa~ c"pecia!mcntc sobrc 'eIlo, pOl' cı def bura tas Y POl' este de ca.sas cı:o- av'~)ı a, 108 cmprestitM Olunicipa'1~ n~ınicas se c:!ed.ican a tal g-ı,''llero de l.eş, Y P Se pntendC'~ pnr ~ .. s;;,s cco!1.j·:1iic~:ş L per.::{)ı:Hl.s qu~ rea~ Iieen sU u-abə.jo diario en ıns cnpjta­ le.;; .0 pobladoues· anies indic:ıdai'. Las casas c:conümiea.s. destinadas a seı" prDpiedad d~; Ios benefieia ... ios ha­ bı·5.n: de ser, habitadas por el1os, salvo easos .exccpei()n~lC5, y pod,an C()nsUii', 3de;n{ıs, de una. parte dC{}İcada: a.l s.1-· quiler. E1 pl'~io m:ix:imo del aJqui:lCI" do Ias casas' ecımıJ.mieas y el "aMr de; las adqnirida:s en propiedad se fijari.11 se­ glin los casos y dımho- de los J{mitt'S· quo regIa:n.ıen1ariamente se d.etGrmi­ nen; Arlfcui'o 3." Vas oaS3S ~onQmiras s610 pcdnın sel" əlq-ı;ıiladn.s 0 a'dquİri..; c:ı.s· en' propieda:d- POl" persomı.s cu-yOS jngr~sos n.nmılesno exc-edan d-ı::-l limİ­ t.c que el Reglhrİ1ent" seİi.ale. La' m:tyo!" parte de esto~ ing::,~sas habran de procooer de sulal'T(}, sneldo u pensi6n. Artfculo 4." 8610 podran ser cons­ trufdus l-as Casas e.con6:micas destina,;,. da a. sel'. a:dquirida5 en propiedad p(}r las S.ociedades de. todas .Cıases, ya sean cooparıativas, b~ncfi.cas o. Jucrativas, 10s. Ayuntarnientos y dema.s Gorpcıra­ eiones oftciales. Articulo 5_~ Las.. casa:s econ6miras podn'in. aisfrut3r de la!'! siguienfes he­ nefiD.ioa! . 1~' De: p1'e!ıa.moô~ del Esta.d.o, con.! garantw., de·primera.hli>,.ot~'~ y de 106 tetrenog y a l:u; c.:ıliti­ {".::don;::s provh:!on'!lles y clefinitin.s· de la:::en.oas ceon6m i ca;;, ası como al otor~ gamiento de lo~· bGwf!~i(\s senalados en 105 artfculos :ı.nterio!'e5, lo-ı; pre­ ceptes cOl"1'e<;ponrUcntes a cUSÜ'S' ana- 10go5 ı:Iel De~reto-ley svh!'e c:ı~as ba­ r<;ta5' de 10 de 0::::tubr<:: d~ 192·~, A!'ti'~T;lo 7.° La con.ce:siı\n· en cuda eap,o de los bcrı::l1dos que se oto~n a l?,! C~S~S ccon6micas constituira ma­ t('ria: d(s~reci(lnal, y, por hi!lto, contra la.s rescı1ueioncs cp.1e dide el Ministe­ rio de Trabajo, Comcrcİ.Q e Indus.iria na procede-rıl nin;;un rccUT50; peto una vcz hechu una concesi6n, no podra ser suspendid:ı ni rctir:ıdə; mas que por incumplimient,() de las cQrı.diclone5 im­ pucstas y de 1:ı.:s dispo~irione·s rczla­ ment.::ırla~ .. ArHculo 8," Cuando se : rale de em.jenaci6n de casas econOnüca~ unle..s ­ term~mı.das en cı. artfcıulo i2 (lel De­ creto,..!ey de 1(). da C>c!.uL:·ı; '':'~ i ::21. Aı-ticulo g.o A las iıı.fl',v;~:'l!l,::s ee· eslc Derl'cto-Icy y de! Reg!~:ı:en.to que se,diete para: su ejecuci6n·se. t~liı;:mi.Il POl'· analogia ]oas· sanoioIles· c(Uıteni­ .te Der,reto-le"y y que pucJa exig-jı' en eada N1SO et ])Iiııısterio ll·"} Trabajo, Comercio e Induslr.üı. Igualmente la;; Soei~xı,l(ıcs con;;~ "t~~.ctora5 lıar::i.n. cop..st~ü· la. g::::'1".;1n­ ı:...a. fınanciera que ofrczca.n r:J.l'a ejıe­ ·c'.1~·ar el proyecto )" lırı.hrill1 ıle arri".'­ df.~'ill' que poscon un capiL;:ıl ~n m~­ 't-:.1iico 0 yə.lorc;; 'n0go~iabl~,:; ı~n TIcıl­ '5:1 q!lC rrpre:::cnU-n pC'f l;) ır,cnü" 'el 50 por 10"{) deıl cosle de 10s ~e- ! 5 Agosto 192 5 . Gaceta de ~1adrid.-N ııın. 217-" '-' r1"cn05 ~. edil1,-arİones que compretı.. da el proyecto. No se adrl.1itira un bencficio indus­ trial 5uperior aı 12 por 100, al qıie podra aiiadirse el 3 por 100 para im­ previ.$to~ y los gastos corrcspon­ dientes de direcci6n facuItativa_ Artieulo 17. EI capital a qne ha~ ee referencia eI articulo an!erio:r habrfi de emplearse int~grarnerıte eu la reali:w.ci6n de! proyectoen forma que permita por 10 menos la termi­ naciön de ~a mitad dıel mismo. Una və'z reil liıada esta invcrsi6n, se au­ torizaı-a a La Socicdad constructora a emitir las ceduIƏ8 inmobiliarias can ıa: garantfa, haşt,a. el :5 P-0I' 100 de interı::5, del Estado. por un "alor do­ ble del rapi!al empleado (lu la tcr­ minaci6n de la primera mlthd deI proyecto. Todas l::ı.s easə.s que comprenda cada proYe(-to qu-e<1aran afectas a La ümorlizaci6n y al pago di! los inte­ reses de Ias cedulas inmobiliarius. Articu!lo 18. Para qUl! pueclan contratar con las Sociedades COll5- tructoras las CooperatiYə.s de fun­ cionarios ptiblicos y de escrilores y art.istas espafi.olcs, a quP. ha ee l'efe­ rencia csta capitulo,sel'A ıequisiLo indispensable que estcn constituf_ • das legalınenle y que rus estalutos həyan sido aprobados por el l\-linis­ terio de Trahajo, Com~rcio e Iııdu,s­ tı:-ia._ Si ıla Cooperativa cstılVi~ra inte.. grada pOl' fune.ionarios pühlir,os fi;;u­ rartin en SWl E5latutoii laz siguienles condiciones: La Que el fun-cionario respon­ d<.mi del pago quc reprcsente el precio de la casa y d-e 108 intere.. ses, ademas d~ con 105 bienf)s que posca, con un 25 por 100 por 10 me­ nos de su suelldo," quP. no habr~i de estar sujeto a retenci6n y que J:'O­ dr:i recibir la Cooperaliva. directa.. mente de los habilitado:! en caso necesarro. 2 a Quc no podran cont.ratar La adquisi~i6n de una casb, sin ('om­ prometerse 3. r-ealizar la aroortiza.­ e16n total del precio de la misrı.ıa y eıı pD.f:iO de los intereses ə.ntes de cumpIida la eda..d de sesenta. Y- E:iete a.İi.os. Si se trata de mi.lilares, f2,sta: ed ad se prOl'rogara hasla 10s sı'sen­ ta y ocho. a.lt Que si el preeio dı~ la eas·:'\ que preteDdan adquirir obligara para su amMtiı(l.~iön (J. satisfaccr una canti­ dad ~lJ!lerior al 25 pl}r 1M deI sueldo d~ı fı.ıoci{ınario. esLe IL'.) pOdri C'on­ Ir::ıJar la adqnisİci6n de La oasa l11tıS qUl' co:ımpromeU:';ndo;:e n cıılregur de una soh ";>7., y al h'a(:crse cargo del 1 inrnu~j}le, la di_feren.ı;ia entre eI C~ le de la finca y cI ca.pital que reprc­ sente la mensu'alidad de aroortiza­ ci6n que, scgUn 10 cx:puesto en esta, artfculo, pueda comp:rometcrse a Jla­ gar, a no ser que ofrezcan gr.ı·arıl j·a suficiente, a juicio de la Coop'Jrati\'a, pam responder del pa;o de la mcn­ sualidad correspondiente. Si la Cooperativ3. e.sluyjf):5e in[c­ gra<.la por e8critorcs y nrti~tas CRp:ı.­ İioles, ser-.i requisit.o irıı.1i:5pensabt'3 que fıguren en sus E:;:hlnl.os la" 5'i­ guienles condiciones: 1." Que el escritor 0 artista rı's­ ponda del p--ag.o que represf'nte cl prc­ eio' de la cô.sa. y .sus 1nt~rcsÜ.s, ücpm:~3 de con 10s bienes que poş~(t, co~ un 25 por 100, pOl" 10 menos, del 5uelılo o de 105 dereeho5, N5pectivamente, que les corre;;ponda, ::ıiempre quc no esten sujctos a retencion. y quc po­ dra percibir La Coopcrutiv<ı directu­ mente de la eınpresa 0 sociedad c{)­ rrc-spondiente en Ca;;o ıı~c;;;ırio, 2." Que no podran C')1l tratar "la adquiskiôn de un'a casa sin eompro­ mcterse a realizar la amortizaeion total del precio de la ,nİ,;ma y pago de los İntcreses antes de la cdad de sesenla y cİnC(J anos. 3." Que si .el prccio de la casa que pretendan adquirir cxigiel'a. para su. amortizaeion satisfaccr una. cantidad superior a.l 25 por 100 de! sueldo 0 dercchos de aulor, 110 podr:in co:ılra­ tar la a:dquisiciôn de la casa m6.s qUt) olıligandose a cntregar de una. sola yez, y al hacerse e'argo deI in­ mucble, la diferencia !>ntrc ~L eoste de la finca~' ci ~apitaI que relıresen­ te la mensualidad da ammUzaci6n que, seg{ı.n 10 e:qıue:yto cn este Ul'­ ticulo, pueda coınpro~tcrse a pagar. a 110 sel" que ofrezcan garanUa~ sufl­ cientes, a juicio de la. Coopcı-ativa, para responder de! p-ago de la m('ll­ sualidad corrcspondiente . Articulo 19. En 105 contralüs que se ce1ebren entre las Sociedadcs cons­ tructoras y las Cooperativo35 se len-: drıin en cuenta. 105 r~quisitos exlgi­ dos a los bensflciarios a. que hace rl'!­ ferencia el articulo .aIıLerlor. Artfcul0 20. No se podra exigir ~ 1(Jş' benefiduI'ios eantidad aIgtln3 en tanto no l'eciban los inmuebles que les cOl'rcspondan c()mpletaımente tel'­ minados y en p~rfecto estado dƏ' ha­ bit.ahi1idad, con arregıo a l:ıs condi­ ciQnes de l' contrato. Artfeulo 21. No podran emİtirsc cı;dulas inmobiliarias con eı ~w3.1 del Estado POl' una cantida.d .supe1'ior a 100 millones de pesetal! para toda Es­ pafia. .A.rticul0 . 2~_ Las Socicdades cl1ms­ tructoras a que hace refel'MCla este c.apftul0, aş! coma laş Cooı>e.ra~iy:;s y G~ceta de 11adrid.-I\ tiın. ZI7 ·5 Agosto 192 5 terreWJi> d\)j}d~ S~ co::ıo;tr;ıy: .. :ı ı,-:,. ('.1- sas y estas un:ı. ... ~ez constru[da:> y en coru.lrucci6n. go:ı:anin duranle quiuee aüos de las misma5 exen~iOl!2S tri. 3>utarias que se otor;:ı.n cn el apar­ :tado a) dd capitulo 2.° tl·~l DC-efClo­ ley de 10 de Ol'tubre dc HL~ i. Articulo 23. Las Sociedad(~g coope­ :rati,'as ante5 men,Cİoil;ld1ts rodı-cin utiliza1', en relacion con L(L~ (':.ısas ~onstI'"uidas p:!!"a. SU5 s()Cio~1 Get de­ :recho de retl'aclo, ca ('(1:;:0-- de \'cııta o in~,","'ilt-Mion, cn la forma que ı;e de­ tetınina en el 'articulo 12 del Decrel.o­ l~y de 10 de OC-tubre de 192 L Artlrulo 2.4. La I'ec~ptl(,rı d!~ la" Ci1'las de ('·ada proyeclo 0 di! p,"lc de, cı se hara por cı ::'ıIini:::teri<) dı' Tra­ blJjO. Comt!rcio e Induslria, proYiO informe de SU5 funcionarios tümİL-os. Bn dicho informe se hara COI1:'ila1' si la realizaei6n de aque11as ;\e ajusta 0 no 'a 10s rnodelos, p1'e$upue;::lo;; y CUll­ ijiciones :previ:ı.mente əpl'obaılos, y se eıniticl en plazo 110 maytJr de tl'cinta dias h::l.bil es, a partir de la fcclı:ı en que la enLidad constrne.to:."a ::olieite au,torizacioıı para hacer la. cnlrüga de 105 inmuebles a. sus lı~!ll)lleiario:'i, y ıma vcz efecluada e:;ta, se pllb!icar'8, e1. oPQrtuno Hea 1 decreto autoriz:mdo -la emİsiôn de eedula.;; en la euantfa de!ermİııada anter:ormente. Si e1 iıt­ forme fuera desfa"orablc, cI Mirüs­ terio de Tralıajo, Co-mer-eio e Indus­ khı, preYi:ı la. ampliaciôn dı; infor­ roc.;; que e5time opol'tU!ı:ı., den .. g-ııra el ~nsentimiento para. la (·misİ6n de cedulas. De nO cQııccdel"se la auloı'iz;ıc ton ide enıisİôn d~ cedul3.s, L,)S t'dificios y fcrrenos quedara.n a cargo '.! cuen­ ,~ta de Qa entidad construcLora, qUB ~opodra obtener indemuizacilin al­ SU na por dicba negativa. ArticUl0 25. La gestiön te~1rıica y ·administrativa de las e'ntidadt:ıs que :eıi cada. una de las capiiales 'li'O~ g-i-das a 103 beneficio5 de esta ley pbtengan la exolusiva de emisi611 de ~eduılas inrnabiliarias, qu~dar{m so­ !l:n-etidas a la inspeocion de las ftın­ ~ionarİos de1 Ministerio de Tr'aba­ -!jo; Comercio c Industria, a quiilnes ''Corresponda esta misi6n. CU5(o dı? _que por alguna de diclıas ~ntida­ flcs se faltare a 105 contra'-os qu.,. ihubierım estipulado con cI Estado lI.aı:; Coope'f'ativas OSUS h':Hıcll·::i3- .rios, e!l Gobierno detci"minara la forma en ql.le deberan ser subs::ma- aos 105 perjuicios por la ~ntidad [que 105 ha-ya 1'ea1izado, me:',:iiun'.e la !re:trati\'as que se determinan eu "iill' ::ı,·Ueı!io. Artfculo 27. La. Socicd:1d cons­ truotora que haya l'caili7.udo parte de un proyecto, quedariı compr.:ıme­ Uda a inve1'lir el 50 POl' 100 del capital emitido cn ceunlag inınohi­ liarias eu la termin::ı,~i6n f:"lnmrnto d~­ termine. Al'LicuIo 29. En eI pı.l:~(l (L~ ('ua­ t1'O meses se anUlı<:"iarin cn la: G:\CET.-\ DE :\fADRID POl' il~al OroiJll didada por e-l l\Üni"terio de Tra.ba.io, Comercio e lndustria, las eondicioııes dd CL111- I)U1'50 de autor1.zaci6n a las S,·cie­ daMs eonstrUGtoras a qıw lıa('c re~ fercn('İa (~sto capitulo. Articulo 30. Jjas di:~Pli,:;il"i()nes coııtcnidas ('Il e!i urUculo \).0 y ('11 ('1 ı capitu10 5." de! De('r~tl1-,Ie}- (h~ Hi I de O~I-ubre de i 9Z.ı, relatiYos a obli­ gacicıilc;; de 105 Ayuntamientos y a l~ e:qı=-(\pia~':6n forzosa. s~ran &1:1i- ! tablei" para ila rea!İ7,aCÜ~lli de !\>iJ proyectos de edifıcacioııes a que se. refiere el p1'esenf.eı Decrcto-İ'.'y. Articulo 31. La;:; ca."ag erm5· truidas al ampa.ro del pre."ente D,~­ creto-Icy que hayan lle3a.do a 5e!'. pa.İ-rimonio de 105 benefıciarios, pO­ dran ser dec1arada5 iı~aIi;:tl;ıbk5 e inembargables, con suj e-ciOıı a lo;;; prcce-ptos C'oııtenidos ən ('1 artkuJo 10 dcıI Real decreto de 10 de Od u­ brıe de 1924, a petici6n de 10-3 iflte .... 1'esados y con arregl0 a las c(,ndi­ r.ioncs que reglan1f~ntari::ın1':lıte se fij cn. ArUculo 32. La aplic:ıciön de 1o~ prccepto;; cont'e:nido5 cn e-! prcs.:!nt~ Dır>rrf>lo_ley y de sus di~po;;icioııe"l ('(lmpı~m(>ntal'ias corre5porrdera al lI-lin:s t eı-io de Trabajo, Ccımp.reio e Industria. Articulo 33. 'Cna Coı:nision iııter_ ministcrial, compuesta de dos fun­ cional'io:ı de ('ada una de 105 l\1inis­ terios d·e la Gobernad6u. Hacimda y' T!'abajo, presidida por el Diredol' general' de Trabajo y Acci6n soeial, gera la encargada de interı:",~ıir cn pleno para. aqt~eıı05 asur.los t'efc­ rentıes a :!a apli~uciôn df'l De~l"E'to­ ley de 20 de Diciembr~ de 192,1 ::>0- bre concc;;ion deI :1\'al a 10>: ('m. pres! ifos de 10s AY1.lJlt.anı iı'ııl 05, Y solamcntc inlcgrada pOL' ı(.ş funcio­ narios de Hal'ienda y Tı-aba,lQ cu~n­ do Sı-~ trate de informar :l('('TC:l, tle 8SUll t.05 rt'Jar-ion-ados fon la ~ntr>;:<:-s~ de Tn'(~stamcı5 y StlS rp.emb'''II:'f.1S pa­ ra cas!\s lıa:utas 0 econ':ım i('a~ y' para la conc~siön d~1 avnl :-ı. 1:>-'; SO­ ri~d?de5 a que lı3.cc r~::"I'("ni'ia ('glC Dec~'('to-lo(!y, a~f ('(ıma pa:-:\ b:: (İ( •• ııı.is incidend:ı:;: de l':1r;ı;'! e1' ('WIl;)­ mico y fı.nunCipl'O a qul'! pu-,d:::ı il,~r lugur la aplicaci611 .L~ 1,)d~L: 'l:ı" di~pn;:iı-ion(';; ı'I-,!~U\':ı5 ~ 1:1. \,,\':I'D­ da. EI Re31amt'lllo d"f, .... rnıin:\ .. :·l k;; cas.os ('D qul.' f'st::ı. Conıı!'i(':ı lın!ır,i. de s~r o[ıia lH'Cf'3:ıriam..:n[" y ;:1':'· 110s e[) que podr;ı [.'llU1'r1 r ",ıJ ı.;ı­ fo,me e1 :\Iiı,ist!'rio de Tr:ı\ı,\ :'.'. C:ı­ rncrcio c Ip.dustria. La Comi:.;ioıı p:'i"maııe!ltr:- ,f,_"ı I :'-'J"!­ ,;ejo de Trabajo info:-ın:ı"6 :,:'~"\~\'p­ t!-..-;:ıınc,ı!r- rcspcclo a ]a ar1!,_':ı."ic->ı rl~ c"te l){,l'rcto - ky cn nque1tc~ ~.i1 ~ Si};:; anilog-os a lcıs fıjədıı;: en-' d Benl d('codo d~ 10 :i(' 0('[t~!lr.~ də 19~4_ Articulo .H. EI i\Ii;:ıi.3il'!'io de Trabajo. Conıercİcı c Iııdustria, (ıyen_ do ıl 'la Com!::ii6n pe!'maneı~! c öeI Con;:rjrı ele Tr~ıbə.io, re-dac't~r-i la.~ di sposıeıoncs r€'gl:ım~ntaria3 ı:"ıra. la aplh'ac:i6n dC"! present·~ D':'crt:io­ Iey. ArUcul(J 3:>. EL concep (0 2.° del ar:ti.~ul(l ~ .-'!eI cıırıffuln i.·. de m. ~eeciul1 9."" de 10$ v.ig.mtes ;)j'csu­ lJuestos del Estaı:lo q.uedara.. rcdac­ ~ado de h m:ıııera. siguicnte: i'ara. maLcri::ı.l, inspecci6n y demas g3.sloS quıə re­ quiera la aplicaci6n dd 10$ Decretos-leyes de Ca~ sas. lıal'atas y eeon6mi- cas .......................... . 'Tiajes y dietas de La Ins­ pecci6n proyincia'l.. ....... P'eselaa. 150.CO·O 20.{I0a T01'.',J,........ ••.•••• 170.00\l . Dado en Sanlauder ;). veinti!lU€ve ıli:} Julio de mi.l noyccien1.os vriııti­ :einco. ALFü}1S0 ır·J>J'(Jr­ bl)· y Jcricu, qne :respediva.mente tie­ nm 114 Y 89 kil(.mctro~ cuadrados de €xten5İon,: 10 cnal 1($'" causa grandes pr.-l'juİtio", pü,qUi: unİçı;ffiente les p"8r~ mjten sacar las coscclıa'!3, prolıibien­ <:!oles que s:rquı'u lci'aş bajas, ramas y jQ5raS de sus propieJad-cs. L0S !lyuntamienLos de Segur)}c y Jü!'iea. enteradc's de lə, peticiôn for­ mulrıda POl' el de Nava.jas, acordaron op.onerse, alega:n.do el primo:ro quc tal petici6n es e:.:temporanea, puesto que, por esLarse confeccionando eL padr6n de habitantes, DO podia fijarse el ter­ mino que corre.spondf?- ;ı c.adıı. :oueblo. -f , Y qU0 si se acccdie~e a' 10 solicilado S~ pei'judic~rfan los Ürterescs· de La 10-­ calİdad; y manifestandl) eI Ayunta­ mİento de Jel'ica quc La petieiön na· estaba: beeba en· forılı.;( y que.eı terre­ no sobrante de 10 amil~~ra.ı:lo əs de p~·opiedad parlieular. Eİ Deıegado gubernativo del partidQ. y la Comisiön proviııcial de Casle1l6g; infcrmaı'on favorablemeute la in;;taı:f""! cia. de Navajas, y e:cva.tlo cI ı;ı::ı;:p~jie~ ten.l \linİstcl'lo de la .Go..c~rn;:u!iün, for-­ mu16 el Ayu.ntamiento de Jerica escri .. tos baeiendo nuev~s al{'gaciones en contra de 10 solidt ndo, mıtnifestıınOQ que en cI. e::qıedient.e no se h:uı. c.um-. plido ;os requi:;itos legales y que en el caso de que S~ conccda el aumcnto lie-l: termino de Nə;vaja.s, no debc ha;., cerse a costa del'de Jericu, puesto quə a.ınbas n 0 . tiene-n !imi les comunes, PQr estar el primero rodeado por toda.s paI'ies por- el ter-mino de Segorbe; fbr­ mulando asimismc et Aynnl&miento de dicho tmimo pueb!o· un escrito ale­ ganfo ([UC la" petid6n referidn fı!ô ya' denegaua en eI ano 1345, que eI Ayun-: ficienir.s d-e ViLa, I}ue cI .:-xpcdicnte se ha tramUado en fQrma. i!cgal, sİn 0[1' a 105 1[unicipi05 inl.crc5ados en la se­ gregaci6n pretendida y q'le eı. uni<:ô punto por donde podria agrandars-e eı term:no de Na .... ajas.. a costa del d;;' Segorbe, es. donde existen dos fLı..anan-: ti:ı.!e.s de agııa~, qut:; son IOS que abas:- . t~cen a La PQblaci6p. y ~iyven para. &, riego de su termirıo. El Ministerio de la Gobeİ"Ilaci6n: , estima .iust::ı. y alcndible La .petici6n formnla.clıı.. por. Na:va.ja.s, POl' entendeı; que I'csuıta probada la.. necesidad de aumentar su t~rmino, para ci buen: funcionamicnto. de su. vida.;. euya. ne'-: c(lsİdad no ha sidodesvir.tua.da por laş a.:eg-a.eiones· forrnuladas POl' los Ayun~ ta-mientos· de S€-gorbe y. Jerica, toda1" vez:. que' al fundamento q~e .. cı prı:me-:' 1'0 a<1uc.&; .1'eferenLe· a. que eD. el sitigar a Navaj!l."S, y cı se-­ i1a1amiento se podra mı.cer en sitiQ aistinto· para no prİviu'· a Segorbe· dE!' dichoo manantiales, y as"imİsmcr estl. ma el Ministe:rio de La Goberna'Ci6!t qllC" es tarnbilin a-tendible La alegaci6:ii· hecha POl' eI .A.yuntami:ento de J"er-ica:, referente a que no teniendo lfnlite!;e~ munes con et Jluebl0 de Navajas, h aJl:re'pcj~~ .q~e ~e. ?o1j~ita n9 ~,hA- 1014 19 Agosto 1927 Gaceta .~~.. Madrid..;.Núm. 2 3-í] ayuda pr-ecisa para· qne puedan po.. seel' un hogar. liigiénlw y confort,a..., bIe. sin gravamen. para la Hacienda lllil'ÍOL:al. es UHa llH!{lid:a de prot.ecclón .que SeeUJ'atll.ellte repercuLirá con be... llcticilliOS e!ectos en todos los ámbito:! de la Administración pública, iDere-· u1oeutando m:; virtudes ~l Lrabajo· y del ahorro. base fecuJII1a de la pros"; peridad o.ar,ional. JW.\ .el p["oyeeto de Decreto-ley qu~ se ~oIlleLe :.1 la ¡saneión de V. M.. y que. más que una üispo:siciúll· definitiva, merece l.~, cOMidéración de lin ensayo am'llli'alJI,a, .si sns re:>ullado5 prtietieo~ respondi.e¡·all at pl'opó::>ilo que le iú:5­ plra, se tiende' u U~llar .uichas-finali­ dades ClJn la COllcesión de préslamo.!j al :> pOr'.:lOO de inlerés anual, limiurJ dos, por ahora, a Maarid y BUl'celo-l na y sus inmediaciones, y por un impoI"le igual al d~ la edifl~(nón; pero Io.mando minucio<;as garuo! las; no solamenl e para el l'eiIltegro de las cnalidades, ·sino paNI qtl'! no EC (les"! naluralice' ni tuerza el ¡}ropósito a.1~ truista que se persigue. Por flH"tUlla, estas garantías SOn de .. fácil -realización; pllP.S no sólo las ¡m.. bren las propias pdifi!~aeionec;. O sen. la garantía real, SillO también la [:cr.. sanal, representada. por el ::>ucldo del funcionario. que.lil E&/.'1\10 plJdrá des­ contar en todo momento. y PQr el ~~. . guro de· vida que necesariarncnte han de con,ccr[ar los interesados, como salvaguarda de remoto:$ perjtlicios y del fier cumplitnifmto (~e la proteeto- . 1'<1 legislnción. que 'tanl05 beJleIic~OIl está reportaI1do. . Fundado. pueS,e.u ias pi·eced~ni.es eOllsidcraciones, el Mmistro que ~llS~ eribe, .de ncuerdoeon .el Qonsejode Ministros. tiene el honor de some.ter: a la aprobación de V.M. el arij1lnlo proyet1.0 de Deereto-h'y. :YadMd. 13 de Agf}Sf,B de 1927. s~WR: ,\ ·l .. H l' 'il!- V···'-i_ EDUARDo Aus6s P'ÉRE:l. &'F A.L D.!'.:.cIlE'l'O-LEY N(:m.. 1A68 A pl'Opuest¡¡ d;~l Ministro de Tra­ bajo, éúme.rci-o e. lnÓü:stri'a;.' y de aeucrdo ~on 'H Con!'oejo 00 Minl!'tros. Vengo en dCl'relar fo ~iguient.e: Articulo Lo:·· T.as .r,asas que eon .arrl"~o a ·1:1.$ diS¡:Hli'i:l"i"1lC'S de eSte Dee~e11~-!-ey W ('.{lnsf.:rny-.ul para· los , funcinnarÍfJ~ 'dJ:'! R.:;tado,· dé ~ Mga- ni~m~ ~u1~J~ qne. ueéldep.enodan y.rl¡> l0'8tlmpl~A1s .deb l'l:ealCaSn" .g07..aMin. dt1l."anl~.treinta 1.I:i1o;:; de .todas las. eXflld(J~.tr¡¡Jtltarias ~uea',fas 1~:.t..C::as ..lmrmat: 'cúooede el DeeretO:-:ley ALFONSO !ti. Mln.lstro de Trabalo. ComercIo e industria. EnUAnOO AUNÓS PÉREZ. EXPOSICION SEÑOR:, Si ~(}Dstitciye para lodo patrono un oone.:r moral proteger, en cuanto sea posiNp_ a las pel"sona.c: que le prestan !SU co!:aboraeión y sus ser­ viejos, no pc{ha el Estado' ~ustrae!"se a ese deber respecto dl¡l !es funeiou.a· tio.;:; E~ modo más eficaz de mejorar :t los servidores d(!! Est ai"Ál ~ons¡'Stef\n. ay-ildar!e::¡. a po.';e¡>'l"" viv¡~nrJa ·propia•. cbn lo cual, al paf.:'o.qUt~· se T'cdiin-<'D de llDacarga abrumiH~ora para :~U económía. ft.ka01.3n c;¡r,a' mayor irnil'­ pernJeocta sodaJ, y eH\) j)ued~ r~alI­ zarse sin qUi'bl'antn. nin;..·u,po. paTa ¡~1 'r~soro. heudldanrl.o, ~. carnbi~ a una I'!l:ase· i1igna..óe' la 5'!tbitud yate.nc;ón tlel GM¡erno.CoDryed~~ a lostunei9­ narins públicos Iie tod~s clttSl~s la Las. rclnciqencias. se castigarán ARTícULOS ADICIONAr.ES epn mullas dohles a las de la pl'i- 1.0 Serán de aplicación gen~raI mera infraceión. en toda.. las leyes sobrE' reg-tamen- Articulo 11. Se considerarártin- lación del trabajo los preceptos ·¡fa eidenle a- todo patrono que, notifi- los arUcllloS'11 ~l 16 inclusive rlel! ead'o de habérsele impuesto En l'e- presente Decreto-ley. solución firme multa por infracción, 2.0 Quedan ¿erogadas la ley ñ~ incurra en faHa análoga centro del H ~e Julio de 1912 y' cuant.as dis­ año, contado a partir del día si- posiuiones an'teriores se opúngan a guient.e a la fecha de aquella no- lo pl'eueptuadtHa. 'mrmt,nñª de CatcB.!~liü!, c!rcuns­ vicio. volvicndose a lXlrrer el phzo I taneias especiales difJ("vltasp.n la. je p~escripción d~sde el día que en l· a.plicación d'e los precept.os de es!./., el expadien (e ;respectiyo se hubiera Decrel-Q-Iey y del Reglamento. J'os prnctieado la última dlligencia. Directores de ellas podrán, en et Articulo 13. PUI'a el señnlamien- plazo rle un mes, a contar Ce la pu­ f.o de las infracciones y para la ;m- blieacióri de este últim-o, soli(~jt:u posición yexacéión oc las multas. del Ministerio de Trabajo, Com.~¡o­ correspondienfes se se.guirá el pro-· cio e Industria, razonando y ncrcdl­ ceóimienlo determinado en la re- lando sus alegaciones. unrt amplia­ gola 14 del artículo 246 riel C~ligo ción d'el plazo para la aplicación de lie-Trabajo; aquéllo$:. ampiinci6n que S'Jlarnenl.e ArUculo 14. Al tiemp~ de, untí- podrá ser concedica previas las in­ licarse a los inlerc~d(1S IQ~ fallos ~orma('ionec; oportunas y audiencia judiciales que resuelvan dellniLiva- del Consejo de Trabajo, por el Uem­ mente los expedientes de infrao- po indispensable para el más adé· r:i6n, deberán los Juc,'es· que los cuado cumplimiento da 10 precep- dicten comunic.arlos también a los tuado en este Decreto-ley. . rnsp.ectores ce! Trabajo o a las 'De- , Dado en Santancer· a quince d~ legaciones lc~ca.les del Consejo de Agosto de mil novecientl)s vein U­ Tral,taJo q1.ie bubiesen promovido la .siete. . leción judlCile se tendrá en cuema 10$ dbnléri- ei05 que Se hayan pooido ocasional' a. tos' que el mi~wo baya podido l\lUfl'ir. la C()~eratlvay. ~I F~tado ?or falla de así como todas aquellas obrus r~nli- pago de 1~ amo:lIZ~C1ón e mlereseg y zadas en la finca que verdaderumente por d;terIOro (Jel mmuehle.. la hayan mejorado. . . ArLlculo 2.0 Para la ~on~e~H6n de. .. estos auxilios. será requisito indispen- ArtICulo 6.0 Para la ~ealIZaciJI1 de sable que los funcíonari~ respondan l~s. présLamOs. a ~e SE: nace refel en­ del pago del préstamo y. de sus inL~r-e- cla" en el pr:s~Le.DecrE;~O-lty.se au­ ses además de eOD lo~ bieli~S que po- tOrlZ~ al MlDlst:rlO de TrabaJO,. Cu­ :se~, con un 25 ·por 100, por lo menos, merclO e IndustI'~a para que medUlnLe de iOU. sueldo, que no hal}I'á d~ estar ~eal or~en destlllB para eo.neederlos sujeto a retención podr' reLener::'e la totahdad ° parte de la. suma que p~ra este .objeto p:r la ~op1r-aU;a DO se haya invertido o sol ¡citado de los .50 millones .de pesetas a que hace constI'U(\tora o. en su caso. por el Ed- f . I t' 1 29 d 1 De . 1 lado, si fuera necesario. re ~ncla e ar leu o e ere 0- Artículo 3.0 Sólo podrán percibir ley de .10 de Octubre de 192·\, compu­ los auxilios que otorga el pres<:nte O€- ·lándose para estos ef~tus cnmo can­ creLo-ley las casas qua se conslruyanlidades solicitadas con cargo al refe­ para que lleguen a ser de la propie- ri.do articulo ~ q~e ~gurcn en expe­ dad de los funcionarios, v únicamen- dlenLes cuya tramItación haya comen­ te podrán darse en alqu'iler por sus zado en el Ministerio de Trabajo, Co­ futUros propip.tarios mediante auto- mereio e Industria antes de la publi- riznci6n del Ministerio de Trabajo, caci6n del presente Decreto-ley. Comercio e Industriaen::asos debida- Arlículo 7.0 Se autorlr.n la COIlS- mente justificados, fijándose el precio truec.i6n de estas ed~fieae.iones en Ma- má.,;Imo del alquiler y ~iendo prefe- drid y Barcelona y sus inmediaciones. ridos como inquilinos las persoDas Por Real dooreto aprobado en Conse:" comprendidas en el arUeulo 1.0 de jo de Ministros,a pi"O~)Ue"ta deol de . e$te DeCI'eto-ley.. . Trabajo, Comercio e Indu:'Jria. se fija- ArtIculo .l.o Será ·obliga!m'io para rán las demás poblaci'Jnes conde o en lbs be~efiCiarios de las casas a qu~ se cuyas iDmedia.eioll~ también podrán rellere este Deereto-ley que roscrlban ediílcarse igualmente estas ca.·SI;. una póliza de seguro de vida por una .Artí I 8" La realización de las cantidad DO inferior al 25 por 100 del _~u ~ •. ".. fl' 1 e . . - con::; uCCJones a que se re e-re E' pr-«)Ste tolal de la V1Vle.ada. SI por ·la _..f d d I b fl·· -- a nno:tl·ble sente Deer.eto-Jey se concederá a uD.a-.a e ene clano no ~uer t'-~ . • .. .. realizar ~I seguro· se le exigiré ofrl'Z- sol~ SOCJedad cooperativa d~ funcl?"" ea flrines garantfas para responder del nanos en tnda España de lru. constl- .pago de la casa, que babrá:n de~ ser tUfd~s I~galmente a la. f~11a de la apreeiadas en cada caso por el Mmls- publlcaclón de este .D~ o. terlo de Trabajo, Co1Oercio e Indus- Esta CQncesi60 se har:Lprevia eon- tr~ . v~atoria de un concurso, f.O que se fijarán al propio Liempo las condí­ <:iúnes . en que las obras habrán d~ realizarse•. y se otorgará la 0i)ortuna preferencia a favor de la Sociedad qne haya obtenido la aprobaci6n ce suS proyectos para. C~~rat.as, o la concesión del aval ·del Est.ado para sus ediflca.eiones. dentro de .k'\S" lf;!yes. de 10 de Octubre de 1924 y 29 da Julio de j 926· Articulo 9." Las· autorizaciones l' debf'res consignados €-n las di.pMicio.. Des vigeont.es ~n. relación r..on el Esta- . do, la Provincia o los 'Municipíos para la COI)!'trucción de l'asa5 baratas se entenderán ap!icabJes »ara e.::ta cla­ Se de edificaciones. Podrán igualmeIlle otorgar~ R I~ construcciones a qu"l se Tt"fiere '.~ste Decreto-ley .)as cvDc'?siones acordadas por los Ayuntamientos a favor- de las casas haratas y eeon6m!cas. Artículo Hl'. Las·(lusns con~rujd'as al amparo de este IReJ'eto-ley QtIe· hayan tlegado a ser pat.rimonio' de Jos benefidaMos. podrán ser deeIarn.,. daS.· a petiei6n de los mismos. fnali~ nnhl.es e inembargables. eún sujeei6n a fas disposiciones "'olJtenidas en· el arlfuulo 10 d~J Decreto-!ey de fO de Octubre de 19'24 y con arreglo a las digposiciones reglamentaria.s que se fijan. ArÜculo H. La apEeaci6n d~ los preceoptos contenidos ert el pr~sente Decreto-ley y de sus di;;posIcion~s conlplernenhrin.e;¡ l"orre"!J(lnrlprá a.I ::'tri..... ni~terio de Trabajo, ComercIo e In.. dustria. Artículo iZ· El Minl!: y juMdicas, a que ha­ brán d::: ajus1arse esta clase de edi-­ fil'aciones. y las bases que se han de tener' en cuenta para el caso de res­ cisión o incumpIlmiUpuest05 r las de­ iD.1.\1! aportaciones ~ue puedan estable.. quedan por cumplir a los penados que se relacionan.-Página 2462. Reduciendo a un altO lJ seis meses la pena impuesta al reo Basllio Ramos Martin.-Página 2463. HAC:rm-:OA. - Dirección general de lo Coutencioso del Estado.-Resolvien­ do el expediente incoado por don li;idro Goma y Tomás, Arfobispo de Toledo, solicitando la exención del impuesto que grava los bienes de las personas jUl'idicas.-Página :U'63. Caja generai -de Depósitos. -Anulan~ do el re.s[Juardo del depósito que se indica.-PáQina 2464. L"1STRUCC1ÓX P(;BLH;.A. - Dirección ge­ neral de Pri¡aera. enseñanza.-Del­ estimando la petición de D. Ju.an .:or¡oris Climcnl soliciúmdo el rein­ greso e.n el Escalo./ón genilral de la Peninsula.-Página 2464. R,conoci.mdo a los Ma88troa qUf: le mencionan los servicios pr,dado. ~er u obtenerse. La Caja ~Bcional bo­ nificará. conforme a la& regla¡ esta­ blecidas, los subsidios pagados por w­ Ghos fondos o Cajas. Queda subsistente en toda su iota­ grldlld el régimen de mejora de pres­ tlllCwnea establecido para re.mediQl' el paro obrero por el artículo 2.° de la Le:)' de 7 de Julio d~ 1934. De la Junta contra -.l. ]HJl'O. Articulo 2." En el Minister10 de Trabajo. y bajo la presidencia del }fi­ iDlstro, se constitu}'e una Junta Nacio­ nal contra el Paro. de la que forma­ rán parte el Subsecretario, o peI'sona en quien delegue. de cada uno de los :-'Iinister:os de Obras públicas. Agri­ cultura. Im;¡truC'CÍó-n pública e Indus­ tria y CcmerCÍo, el Director general de Trabajo, el Interventor general de la Administración del Estado o fun­ cionario en quien -delegue, el Presi­ dente del Consejo de Trabajo O la persona en quien delegue. un re Será función de 111. Junta impulsar y oriental:" la politica nacional contra el paro por cuantos medios las le)"8$ lo autoricen "7 pro­ pugnar las reformas y adiciones Q la legislación locitd que i88n preclsu al efecto. Para realizar esta función tendrá;, las siguientes facultadea¡ en las Escuelas que se l'-i!¡¡cM.­ Página ~46·L AXEXO l;XlCO. - S¡,;nAsTAs.-AD~UXIS" T&\CIÓ::" ::I-iL":";¡CPAT", - AN"T:XClOS DE PREvl0 PAGO dI!! Banco de España. Alicante; Cantabria, S.Jciedad .4.n~ ntma de Seguros; /zarra. S. A.; CO... vadonga. Sociedad Anónima de Se.. guros; Caja Sacional de Seguro de .4ccidentes del Trabajo: Sociedad de Educación 1nternacionít.l; Sfemeru Indulllria Eléctrica; Sociedad Anó.. nima liulleT(I$ del Turón; Salios del .4lbercl2e; Ju=.gado8 de primera 111.8... tancla números 2 y 15. de Barcelo­ na; números 4. i, 12, 14, i&. 16. 19 Y 20, de lIadrid: de Moró~ de la Frontera; del Distrito de San Juan, de Murcia; de Paentedeume; de San. Felíu de Llobregat, y número 2, de Vigo.-,fJJICTOS. SE."lTE."iCIA.S DE LA SALA. DB LO CI:~iL I)a¡; TRIB"CNAL St;PRll...'r1O. a) Infonnar al ).linistro de Traba­ }O, cuando éste lo estime eonn:niente, en cuanto, proyectos de ley o Decre~ tos se refieran a oDr8li, activi-dlldes ~ medidas que pueda.n fn.fluir en el rit· ¡mo de paro. b) Proponer al Consejo de Minis· tros las mer.­ paraci6n de un _olumiln de ob1"a pro-­ yectada. que aea reproductiva, para que, en cualquier momento y l1J1P1'1 puedan promover Su ejeeución. d) Informar a lo¡¡ Ministros res" pectivos sobre la concesiÓn de pri" ma¡, anticipos 'j' subvenciones a 19.11 ..corporacion.es públicas, EmpreJ&S 1) parti-culares, en los términos a qwl se refieren 108 articulos 4.° y 5.-, e) Proponer ante el Consejo de l1inilltroll la realización de lss obraa eltcepciQnales, en ea,os de ,;:risis agu­ das, a que se retlere el párrafo segun.. do del articulo 5.· Estas obras &e dis­ tribuirán geográftc.a.mente, de acuerdo con el paro existente en cada COo< lnarca f) Propon.er al Gobierno los me'" dios que, a IU juicio. puedan ~enir de ingreso para estas atenciones. Concesión de primaa. Articulo 4.° Por los MinisteriOll a que afecte. y i:on arreglo a lo regulo.. do en las dispoliiciones vigeatel O QUe se dicten en relación con la ejecución de la.s obras r(,spectivas, se abrirán concursoa para la concesión de pr!. mas, a 1011 que podrán acudir lu COI''' poraciones públicas. Emp1'1558,S o par.. ticula.res para construir o explotar obras dutin.adas a: a) Caminos vecinalu. Gaceta de Madrid.-Núm. 177 26 Jun10 1935 2443 lJ) Alumbramiento y abastecimien­ to de aguas. e) Saneamiento e higiene de ::\Iu­ nicipios rurales. d) Supresión de pasos a nivel. Su­ presión de travesías de poblaciones en las carreteras del Circuito de Fir­ mes Especiales y de primer orden. e) Instalaciones para Asociaciones agrícolas o pecuarias y mejoramíen to de la vivienda rural. f) Red nacional de silos. g) Aeropuertos y autopistas. h) Construcci6n de barcos adecua­ dos para el transporte d.e frutos desti­ nados a la exportación. Desguace de buques pesqueros de Casco de madera que tengan de vida más de diez años, sIempre que sean sustituidos por otros de nueva construcción. Serán conside­ rados como desguazados ios buques pesqueros de madera, de más de diez años, que se vendan al extranjero. i) Fomento de exportaciones de productos de la indllStría y agricultu­ ra nacional, implantación de nuevos cultivos y equipa,miento de industrias deficientes o insui'1cientes, siempre que esto ha exija importación de maquin(l,­ ria. Las proposic'iones y proyectos del primer concurso deberán ser presen­ tados antes del L9 de Septiembre, re­ solviéndose las adjudicaciones antes del 1.9 de Octubre del corriente año. Cuando por la import{,llcia de las obras las Corporaciones o entidades no ha:}'an podido terminar los proyec­ tos dentro del plazo del primer con­ curso, podrán acudir al Ministerio respectivo, antes de 1.0 de Septiembre, anunciando su propósito de presen­ tarlos en los concursos sucesivos, o bien solicitando próroga de dicho tér­ mino, que no podrá exceder de 1.9 de Octubre. En este caso, la adjudiCAción deberá hacerse en 1.9 de Noviembre. En la prelación de estas obras de­ bera atenerse a su grado de necesidad. a la ventaja económica de la oferta y a la importancia del paro en la locali­ dad o comarCa respectiva. Cuando se trate de obras de carác­ ter local, el Estado aportará co.mo máximo el 50 por 100 del importe de la obra, salvo lo dispuesto en leyes es­ peciales, corriendC' el resto a cargo de las Corporaciones municipales o pro­ .vinciales. Las obras a que se refiere el párra­ fo anterior ~rán intervenidas por el Estado. cuyas aportaciones se harán simultáneamente con las de las Corpo­ raciones interesadas. Las obras deberán haberse termina­ do en 31 de Diciembre de 193f>. Obras compleme>.'1.iarias. Artículo 5.° Las obras y trabajos que la Junta del Paro p:"opuso iniciar y el Consejo de ~Iinistros acordó cons­ truir o realizar al llmpa,o de la llir de 7 de Julio de 1934, y las en ejecu­ ción conforme a ia ley de 23 d~ Di­ ciembr~ de H:~2, y por no 3~r sufi­ cientes las consignaciones que se les atribuyeran no han sitio termInadas. serán r~¡;is.adas po. los 1Iinisterios respectivos. suspen diendose aquellas para las que no se encuentre jllstifica­ cíón. atendidas las circunstancias de paro local y las condiciones de la obra, adaptandose a las nonna1' de ejecución dentro de cada :\!Iinisterio las que proceda.n y prosiguiéndose las restantes, que deberán reun i. los si· guientes requisitos: a) Ser de utilidad general. b) No esta.r cifradas específica­ mente en los presupuestos gencraIl/S del Estado. c) Estar proyectad~ y aprobadas por la Autoridad competente para ello, previos los trámi tes necesarios. d) Permitir su reta:-do sin grave detrimento de lo ejecutado. A propuesta de la Junta del Paco, el Consejo de )Iinistros, en casos excep. donales de crisis agudas que se pro­ duzcan en comarcas en donde no exis­ ta ninguna obra proyectada ni aproba­ da, podrá promoyer los expedientes correspondientes para qu~, con toda urgencia, se proyecten, aprueben y ejecuten obras distintas de las que figuran en las relaciones indicadas P:l­ ra la comarca afectada por el paro. Por el· Consejo de :'.linistros podrá autorizarse, además de las' 01.as an­ teriormen te citadas, la aceleración de algunas otras ya contratadas por el ,:\Iinisterio de Obras públicas, median. te el pago a los'conlcatistas de los in­ tereses correspondientes al valor de la obra adelantada. Edificios públicos. Articulo 6.° La Junta contra el Paro podrá disponer, y el Gobierno acordar, la construcción de edificios públicos con cargo 9 los fondos espe. ciales que pN!viene esta Ley, siempre que se reúnan las condiciones siguien­ tes: que el Estado sustituya edificios poc los que venia abonando un alqui­ ler y que los gastos de entretenimien­ to no excedan notoriamente de los ac­ tuales. Para este ..fecto se abrirá un con. cur!\o COn arr~glu a. las sIguIentes con­ diciones: A) El plazo de presentación de los pliegos Y: pro;rectos vencerá el 1.0 de Septiembre proxlmo. Las adjudicado­ nes debenin estar hechas en. 1.0 de Oc· tLlbre. B) Las proposiciones contendrán: 1.0 Un -estudio técnico, económico y financiero sobre las construccione~ que en cada loculidad puedan hacerse pura sustituir a los locales alquilados. 2.u El proyeCto y presupuesto de dichas (:onstrucciones, que deberá Be. aprob~do por la autoridad competente para ello, preyios los trámite~ proce~ dentes en ios respectivos Ministerios. 3.° El presupuesto de las mismas. 4.0 El compromiso d~ entregarlas antes del 1.° de Enero de 1937. C) La Junta de Paro propondrá al Consejo de ~1inistros l:.ü itdjlldicaciD­ nes sobre la ba.:slol del pago, durante cin.::uenla aüos como ~áximo. Del alquiler que actuall'.lente se vie.­ ne abonando por el edificio que ae sua-­ tituye y del pago, ademas, en concep.­ to de prima, durante la ejecución de las ühr;Js, del 20 por 100 como máxi~ ruo, del presupuesto de adjudicación. D) El Estado Se reserva el derlt~ cho d~ adquirir los proyectos presea.. tados para su contratación con terce­ ra persona o para su realización po.. geStión directa. Ejecución de abras. Articulo i.o La inspeccíón y ej€cu-­ ción, en su caso, de las obras y C0118­ trucciones correrá a cargo de los res­ pectivos organismos del Estado o d1) las Corporaciones públicas, con arre-­ glo a las nOrmas y trámites ya esta­ l,lecidos en la Ley de 21 de ::\.Iarzo de 1934; pt'TO darán cuenta a la Junta de! Paro Jel comienzo :}' terminación de las o1>ra.s y construcciones que a ca~ da uno afecte. Los contratistas, en su caso, y la Ad­ ministración cuando las obras se r"a~ licen por ella directamente, remitirán a la Junta contra el Paro relaciones de los obreros qu~ ~e invierten en 10& obras y construccionaa ll. que lile refle~ re esta. Ley, -en cada quincena, y le sujetarán, respecto al empleo de ma­ Yal" o menOL número de obreros en ca­ da ~poca, a las indicaciones que Nci" ban de la Junta. Artículo 8." En las obrali que, de acuerdo COn los preceptos de esta. L.y~ se realicen, tanto por cuenta da loe organismos oficiales como por entida.. des particulares, as! como en las qua Se ejecuten por eZ procedimiento d. subasta, concurso o destajos, no sera admitid\) mb que persGna! ellpafiol. haciéndose así con~tar. en estol últl.. mos casos, en jos pliegos de e.ondi.. ciones. 2444 ;¿ij Junio 1935 Gaceta de "ladrid.-Kúm. 177 Parn la adquisición de los materi&­ les, así corno de la ma -;uinaria y uten· silios neccs[triüs con destino a la ejc­ cución de estas obras, se ordena el más exacto cumplimiento je lo esta­ tuido en la rey de Protección a la in­ dustria naciomd de 14 de FeLrero de 1907, concediéndose derecho d~ p ..efe­ r.:ncia a las entidades sumini-;tlado­ :--ll" que posean tOGa el p~rsonaJ espa­ fíat Articulo 9,0 En la tramitac-1UI1 de los expedieIlies de construcción de obras a que Se rdlere esta Le~' serán de aplicación los preceptos que figu­ raban en la Ley de 21 de l\iarzo dc 1934, facultando al ~linistro de Obras públicas pdra promover la ejecución de obras relacionadas con los servi­ cios de su cargo, a tic. de dar solución al paro obrero, preceptos que tt'nian por objeto ¡'acUitar la tramitación de expedientes de obras, con el fin de conseguir una mayor bre,yedad en la ·misma. Articulo 10. En los pliegos de con­ dicíones !se consi,;nará la obligación de abonar los jornales señalados como mínimo por el Jurado mixto en la lo­ calidad respectiva. Artículo 11. Ten drán preferencia para colocarse en cuontas obraB se rea­ licen y actividades se desen vuelvan corno medio de r~ducción del paro, 10s obreros aptos para el trabajo que reúnall ~stos requisitos: 1." Figurar cerno parados en la Ofi· cina u Oficinas de Co]ocnción obrera en la provincia a que afecte la obra; y 2." Llevar más tiempo parado en la localid;:¡d y ser cabeza de familia. La obJig<.1ción que supone este pre­ ~pto para los patronos, concesiona­ rios o adjudicatario:'!, se eatLeade de aplicación sólo en el ca¡;o de que e'l­ tre los obreros que reunan los requi­ sitos referidos los hubiese de la espe­ cialidad de trabajo que para la obra se precise. Articulo 12. En aquellas industrias en que se justifique la necesidad del despido p~.rcial de obreros por falta de trabajo, y tmllbién en las obras que estén incluidas en esta ley de Paro. se autoriza al :Ministro del ra.llo para. oído el parecer del Jurado mixto que corresponda, estableeer turnos de tra­ bajo o reducir el número de días se· manales de labor, quedando facultadas las Empresas pera elegir entre ambas medidas. Exenciones tributarias. Articulo 13. Se da tuerza de ley al Decrete. de 14 de :Marzo d9 1933 crean· do ei Instituto de Crédito de las Cajas generales de .AJhorro popular. dejando a salvo el esta.do de derecho por que se rigen las vigentes Institucioncs o entidlldes análogas reguladas por leyes especiales. En armonía con lo que dispone el artículo 21 de los Estatutos de crea­ ción del Instituto de Crédito de las Cajas generales de Ahorro popular, este organismo o el Patronato de Po­ lítica Social Inmobiliaria queda auto· rizado para la concesión y entrega de los préstamos consignados en la VI­ gente legisladón de Casas baratas a todos aquellos proyectos que previa­ mente tuvieran la calificación condicio­ nal de los mismos y revisión de los que se entienda no hayan cumplido la ftn21idad de esta Ley. El remanente de Deuda pública emi· tilla con destino a la construcción de casas bara tas y económicas, en virtud de las autorizaciones otorgadas por Decretos de 18 de Abril y 29 de Ju­ lio de 1935, ele\'ados a Ley en 9 de Diciembre de 1931, se aplicará al pago de la prima a la construcción, consig­ nada en el artículo 35 del Decreto-ley de 10 de Octubre de 1924, y a cubrir la dife:-eneia de préstamo hipotecario pospueslo inmediatamente al que rea­ lice el Instituto de Crédito, hasta com­ pleta!", si f.uera necesario, los tantos por ciento que autoriza la ley de Casas baratas. Se entenderán compl'endidas -entre las operacion.es que el I.nstituto puede realizar, los préstamos autorizados en el artículo 21 de iliS Estatutos, cuan­ do se otorguen para la adjudicación de proyectos de casas baratas que ha­ ran de realizarse bajo la inspección de los Ayuntamientos, bien sea. por éstos directamente, bien por Socieda­ des o particulares a los que los Mu­ nicipios presten su colaboración para el fomento de la vi..ienda barata. Articulo 14. Las Sociedádes inmo­ biliarias que en sus Estatutos conten. gan como único objeto o fin la zons· trucción de viviendas, bien para ex­ plotarlas directamente por arri-endo u otra forma jurídica análoga, bien pa· ra cederlas por venta al contado o a plazos a particulares, vendrán obliga. das al pago de la contribución terri­ torial, con recargol municipale&; por lai t.ierras y viviendas de que sean dueños, quedando exentas de todos 105 demás impuestos del Estado y ar­ bitrios municipales y provi,nciales que no se exijan liI. los particulares pro· pietarios de tierras y edificios o sola­ rea, incluso los de Derechos reales ~. Timbre correspondiimtes a 1.11 consti· tución, modificación, transformación :Y disolución de tales Sociedades. Las fincas propi.edad de las Socie- dadf's inmobiliarias eslarán -::xenf::u; del pago de contribución territorial si la cantidad que tienen que tributar por todos los con ccptos que ~orres­ panden a las Sociedades anónimas. o sea por tarifa tercera, ta.iCa segunda; timbre de negociación y beneficio ne· to, es superior a la contribución te· rritorial que corresponde a h finca; y en caso contrario, o sea si esto;; tri· butos son inferiores a la contribución territorial que debiera pagarse por )os imbueb!es, las Sociedaues inmobilia­ rias quedan obligadas a abonar :;.1 E!;­ tado el resto hasta completar l'\ cifra que represer:!te esta contribució::l te­ rrioría!. Las Sociedades ininobiliarias pro· pietarias de fincas que gocen de exen­ ciones tributarias concedi das por la ley de Saneamiento y rdorma ¡nte~ rior de poblaciones, de 18 de ~la:rzo de 1895; por la ley de Ensanche de 18,92 o por cualquier otra ~y espe. cial. computarán en el cMculo ante­ rior como abonado al Estado en con­ cepto de t~rritorial l;:¡ que correspon­ derí~ a las fincas sin tener en cuenta las exenciones citadas. Articulo 15. A los particulares o So~ ciedades inmobiliarias que se decidE!1J a construir casas de renta, comenzando la edificación antes n-ntas diferenciales inju!ltifkados. Tercero. Esta Ley comenzará a re­ gir al dia 8iguient~ de su publicación en la GAcEn. DISPOSICIÓX TR.-\....SITORIA Al entrar en vigor esta Ley. las obras emprendidas al amparo de la de 7 de Julio de 1934. que estuvie­ ran en periodo de ejecución, las pen­ dientes de trámites administrativos para su comienzo. los créditos ad~­ eritos a las mismas y el importe de 105 reintegros realizac!os a causa. ce la inej~ción o desestimiooto (le eHus. se inCQr¡porarán al régimen establecido por la presente Ley, bajo el concepto de obras complem-entadas. definida8 en el artículo 5.·, y sujetas las obras a la revisión qu~ el mismo articulo estable­ ce, pasando las dotaciones no inverti­ das aún y tuS resultas, a incremoot8.l' la 1'IlmB. que asigna a dichp.s obras com­ plementarias el articulo 17, Portento, 2-i±o 26 Junio 1935 Gaceta de Madrid.-Núm. 177 :Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tl"ibunales y Au­ toridades que la hagan cumplir. 1Iadrid. veinticinco de Junio de mil Doveci.entos tre1nta y cmco. NICETO ALCALA-ZAMORA " TCftRES El MlnlBtro l1e Trabajo. Sanlda.d :r PreTlalOlll, FEDEP.lCO SALMÓN A..'\10RÍN. --~--- MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLI­ CA YBELLAS ARTES DECRETOS El Decreto de 9 d€' XoYiernhre de 1932, que establece .el nue\·o plan de estudios necesarios para oLtener el tí­ tulo de Arquitecto, determina que la asignatura de "Calculo integral", per­ teneciente al período de ingreso, .for­ me parte del curso complementario del mismo, y, por consecuencia, que su enseñanza se" dé en las Escuelas de Arquitectura hasta que se organicen en las uni'versidades Cut'sOS esp~cia­ les preparatorios para el ingreso en las Escuelas Superiores. Transcurridos dos cursos académi­ cos desde la vigencia del referido plan de estudios, la experiencia ha demos­ trado la dificultad material de estable­ cer en las Universidades esos curso; y de crear en ellos esa asignatura con las características específicamente de­ finidasque ha de tener en relación con los estudios posteriores de la carrera de Arquitecto y }s. necesidad de qu~ los alumnos la conozcan antes de cur· sal' la de "~lecán¡ca racional", inte­ grante del men-::ionado curso comple­ mentario. Teniendo en cuenta, por otra pJrte, que las Escuelas de Ar-quiteclu r:;. de· ben discernir sobre las aptitudes de sus futuros alumnos, es absolutamente preciso apreciarlas en su doble as­ pecto científico y artísticú, y para ello las pruebas de €'xamen han de versar sobre ambas cualidades y conocimien­ tos: los artísticos Be determina por medio de las pruebas que exigen en las Escuelas de Arquiiectura¡ pero no sucede asi con los científicos, y por ello urge, COmo ya ha podido compro­ barse, establecerlas y ilegal" a la exac­ ta y obligada ponderación de conocl­ mi~ntos de los que ha),-an de ingresar. En atención a las razones expues­ tas, de acue";-do con el Consejo de \fi. nistros y a propuesta del d-e Instruc­ ción púbUca y Bellas Artes, Vengo en decretar 10 ¡;iguien te: Articulo 1.0 En lo sucesivo y defi· nitlvamente, la asignatura. de "Cálcu- lo integral", que el Decreto de 9 de Xo.... iembre de 1932 exigía haberla :!prob:ldo en 1;\,.; Facultades de Cien· cias (Sección de ExacLH,,;) de las Uni­ versidad('s para ingresar en las Escue· las Superiores de Arquitectura, se cur­ sará librcmen te y las pruebas de exa­ men se harán en las referidas Escue· bs, conforme a lo establecido para los dibujos ~n el párrafo prímero del apar· tado CUarto d~l Decreto aludido_ Artículo 2." Xo ob,,;tantc lo dispues­ to en el articulo anterior, los alumnos que hubie~aD de matricularse oficial­ mente en el año preparatorio del cur­ so próximo de 1935·936, podrán h"'-cer la matrícula por esa sola vez sin te­ ner aprobada la a:;ignatura de "Cáicu­ ]0 integra]", pero se les exigirá an. tes de verificar l:.1S pruebas d "" ron aprobadas por la Orden ministerial de 12 de Septiembre !. .. ---... DE 19 DE !...ERlL DE 1939 estabÍeeiendo un l'égim en de protección a la vivienda de rentaredncida y creando un Instituto Na:cio~ de la Vivienda. ,~Deargado de su aplk:ación. - Fadlitar vivienda ñigi~nica:y alegre á 1a~ ~hEeshumildes es U1)aex~geneia de ,justicia sO'.ial -=!ue el Estado Nacional Sindicalista ha de sabsbr.:er. . La Legislación hasta hoy vige~t~de Casas. Baratas, se inspiraba en elcritello d~ foroentat'lls iniciativas particuiares. diluyendo los-esfuerzos y dando lugar. como ha demostrado la ex~rje~l~ cia, a que se constituyeran Cooperativas de c;onstrucCÍón, que tenían, en .'a G'.¿·yoría de los casos, . como móvil principal. la realización de un De!;ocio. olvidando su fin social. cºn grave daño pal'a la Obra misma; de esh manera~elEstadoga<;tt. cuantiosas sumasen ccmstruccionesquello-reJ­ pendían a las necesidades. para que fueron con lebidas, porque, -nonnalmente. se confun'diad concepto de casá· de const:rUcc:iónb-arata con el de casa mal tenninad~· y~ en,1a',que se emplea1::.an materiales defectuosos. , . ', _El nuevo Estado' h:l de hacer impo<::ibie esté'. actuación: va a· darfaciEda~l es para'que determi· nadas entidades. aqudlasque pueden c.:mcentr:u más esfuerzos y están más interesadas en la S'lt U• ción de este problema (Corporaciones provinciales y locale5: Sindié"atos. Organizaciones del' l\lovi.. miento). puedan encontrar' el capital preciso pali acometer en gr,m esc~:~~:¡El:~~&tidpo -'sehará~D:mtei~~~&:ocriD'ga­ lantía de primera o segun~hipOte~; ·.será reint~~'~El~~ .por ,anualidades fijas, .aPartlt "d~:-'l~sveinte &Has siguientes y estará supeditado aJ cumpllmieltto, porparte deJa- entJdadque 10 recibe, de e~tás dOs condiciones: . ,", a) ...Qlte,áporte un 'die%pOr'Ciento, como .lniJ:iino; 'del.capital·total que importe 'la :()bra, .. bien Ul~UJI)~~:;,.¡'~en.teqenos;;alyaVa1oIa~l1se.~a~áporelprocedimiento que se establece ··en C1 ~~t~c&o'del 'artículo nó:vmó.·' °O.'+ii'·' ,'. b) :'. º~~~:@e él. cincU,enta ;pOr 9~t~~"-~eSi, o', ., .' :~:.~t5l:~c"",.' ., abonarán, sieIriprc"que 'sea posibl~~)en~l() /ARn~6sEP11M(l O r.de ~ de, p r efer e n e i a. ..., ,~,.:' En la concesión" de ~ticipo~.})?rp~e .dEl .....IJlStitut0goZar~depre~ellaalos'proytdosque. fuesen aCQ11lpaiíadQS de propo$Í90n~~#:.;:~!~,>#'conv~i~~~s~~~~:'~~~os;.~e.a~" nUUl:e~­ r¡o. En igUaldad::de' condicioneS;:~~M"li1S,.;projéCt()s·ip:í~'~'·30°grandes~1JNPOS . de .casas, construibles en ~erie Y.'l,,;'·~~~a:,sde'renta'iDás'tedttci~a,~imt~.·~dof.ue... StD capaces para albergar famiJiasnunJ.~~s:\~'::·;":. ' ' 'o.,..'.'.... - , ' ~'~:~-·:~:~:·,}:',~;F!A~:.~l&f,'n~'/','?~':la,,·.e-oll,.$:t:r':ue c:J.;on , Las prhnas' a.1~ constntcción.:c~n~ain·.~.·elt'a'~o'·:~q~)~~,cantidad; en ,tp~~¿o;.qt1e~sci­ I;.rá'en~e el,diez .y ....~1V:~t~.·PÓ~i8~~t~~t~r;f?~~~'"~;;,iie:~!a;:~cción.L~otg~:·e!.·ID~tituto NacÍonal de. la Vivietl.da~oJ~ .0Viviendas>coIlstru·f:das..,pot.tocjperativas,de: obr'er()s.,ar:tes~~~s;:otla· ,...,< .''1,'' ."l" : '.7"':~:.~""'~ . '~'.'~:':"." >;.,,' . '.,,-,"~'. . ~. ~.'·-~_iJ'i~;,~:;'Xiq;,;Ú;:::::_1·:'-'F-!'.';9.;-L~:~:~::1 ,N .' O;;Fil;;C:~-<&:'l.;·::lJ:E-:L" E ·ST,'.$.·Dép'·' .,-::: "',:.P-i t: i -a -~ 'OZ 1'9 I . • • 5 ._. '... ,- - • no --- _ , ,.... • '---0. ·bi~ii:""'''·~~i~''SociGS~;~~~i¿-~·;ci~é~;~~;:~jo~on;Ü.y cuando ~ viviencIas;}m~ _J1~~:attsus" confficl(jDeS~;;Q:U '1:";:':'éómo~-modelo: de laS :de ·"Sú cWertt~~~~~~~._~;:~~Jo~~osrl~que . Ci!spongayse··áooDaráiipreferent.~en~e'en ·fo{'ma: . ~:ñia{eri.áks de (;ónst!t~~cióit-o' de Pago de ·certificácÍones-(leoma...': .~;;~::.~::'¿':; - : "'Y';)'::~~~f~r;: .,.,." ;:;,;.;-..,', . . .. ,5. -.... _ ~, .... .- . _,;. '. ",.' '~:"'- .... .:" <~;,._.""~, :;.._.'" _ _: .." "'.·_·"I""!::,:I',:'w. .rI'.~'" ..... ''.''',''·'~'_''''''' ':,./\ .. ,~ • ~"" .' .. ,.,,'- -,. .-:.,"l',"',::,,: •.. ,...... ,} ~. ·c~,~'~.~,-- , 'ARTICULO:N(}VENO~ '.. ..- - .. . EI ~~~~~~;~·i~t~~ll';~~I~~::.enCaSos~~~es; el beneJiciode:la~r()pta,~~§Ií·' ".~;5.~~:'O.,~,:~ 5rie~esari.o~. para la: cQ~cción de "ViViendaSprotei!~'c.··. ·'S:, >'c:,~'<él:j>---:,:;,::tT:., : ".. :;'~"';';t'\ " '. .. .. ... ' , .-"'" ~. '.; ··.~dec'~~§íif~'.c:§:_g~Sª~..·'.~d~~..a;_~~:9~~~·cilt~()nab1e. .. -' . . .... ..' . . .-' ,-:.:Pata"Ei;;': :i::;~;",.:/,-::~)ii!:: .. ~e;:;:hic:e'te{é[~~~él '~aK1:~~Ü)t':apáí:tado,sera: iieces~o que en eloportu­ no expediente;;t$~~~y~~nidoen cuenta losphm es de urbanizácitln y el infQnne .de la Comisión Mttnicipalrorres~~ª!~1e~-~. .... ..,. . .' ,..... . .'- .. : Eljustiprecio:ide:"~ªa6nca lorealiUl!án un perito de cada parte y otro designado por el Mi· mstro;·. cadaunO~I~()r1#ásu·Fecer. pero todos en un solodocumerlto, qu~ su~cribirán.los tres.. Paralatasación:~-~:~~etÍ" cu~ta ~l- \falor· cOn:.que l-as6ncas' a-p:ttez :an catastradas·~n­ su_caso; .el.qu~ seles1:lay~~dc por eI' Ayun !amiento para la exacción del arbitrio sobre sola­ les.en losci.nco añosile'ventt'o'a;atti' '. .........•. "'.,' ¿También sedeterminaránt'n'~Uas'e1anticipo que el InstitUtO'cob.~~dá-'páfa'-':~tt.. '10 cuando se adjudiq~e la construcción. de la obra, con:lósdatºs'~ctl?-s que-e~t~~cessejÓ~.. ARTICULO UNDECIMO ~Eiecuclón d.ela~.:.~b~ . " Los Ayuntamientos, D:putaeiones. Sindicatosy>::bf~anizacionesddM()vimi~nto n~ poddn nunca ejecutar estas obras por administración, sinoqu'~lo_haránporcOIihata, adjudicándolas por subasta, una vez escogir:lo el proyecto definitivo, en concUrso previo de proyectos. Este proyecte. antes de ~ervir como base a la subasta deberá se r aprobado por: el Instituto Nacional de' la Vi..­ 'Vienda.. El autor del provecto escogido gozara d el der~cho de tanteo en la Subasta. Las empresas que construyan viviendas para sus trahajadoreS yJasSociedades de carácter be.. néfico y-Cajas4:eAhorro deberán llevar sus proyectos al Insfituto Macio!lal de la Vivi¿nda, para que éste, ~ayez:~probaj~~t los incluya en el Plan de ()bras,comareal ysaque a concurso,o su.. ~"st."~js~ció~Y;p,e~o en estos caS()s podr~n.c4)n~r~i~ al,F0l.lCJ.l"ISQ"o.,sub~-tal~.sociedad Qla'Ln~ pre-sa." propietarii,-las: cuales gozarán del derecho de tanteo respecto de !a:~i-~ución de sú,propia ohr~~Gozará.n"tambiéndel delecho de vigilar p;) r sí mismas la ej~c;ución, en el caso .eu" que ésta hupiese ~id0' .,encomendada a, una Empresa cons tru~tora., '-'.' , ;' ,..' 'Los particulares que, aisladamente 0, reunidos en una. Soci~dad co6-p~rativa d~;Jas'señaladas en el articulo octavo, hnbiesen de constrúir, su propia Vivi~nda,po.drán rjerutar las. obras por Sí mismos, pero ajustándost', en todo caso, a los p royectosaprobadosp?relln~tituto bajrobacj9ndel. M inistro~i . .. ARTICULO DECIMOQUINTO El 1 ns t i t ut o N a e ion al del a .V iv i en da. .' . - .- '. El Instituto Nacional de la Vivienda dependerá directamente del.Minlstro de Organización :'1 Acción Sindical~al eU,al le corresponde orientar su política y vigilar la marcha de sus servicios. Al frente' de los servicios del Instituto habrá u n Director, nombrado por, Decreto aprobado en Consejo de Ministros a pro~uesta del· ~1inistro. ,H~brá,.asimism~;-un ·Conse.jd~Asesor7.forillado.por Jos síguíentes vora!.fs: tres. nombrados libre~ente por eL,:Mini~tro:entre'personáScO>:o.petentes; uno, en repres~nta-::ión de las Corpora­ ciones locales; Uho de los Sindi.c.at"9s;: UDQ'designado por Falange Españ"lla Tradicionalísta y d~ las J. O. N. S.; otro pOi' la5 Instituciones de Previsión y Cajas d-e Ahc·rro y el fiscal General· de la Vivienda... ...: .' El Consejo será prf':.?idido por el Ministro o, en virtud de delegación st;va, por el Subsecre­ tario O por el Director del Instituto, que tendrá la condición de Viceprt'sicr"nte.- .Será Secretario del Con~ejo la persona que e l Ministro designe; tendrá :..ategona de Jefe de Administración y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. . ARTICULO DECIMOSEXTO Director El Director tendrá la categoría de Jefe Sup l;.rior de Administración Os~entará la represeil~ tación del organismo en todas sus actuaciones, 11 evando su firma, y des~rr.peñará las funáones de· Ordenador de pagos. Será el Jefe Superior de los servicios y tendrá la ;'ondicíón de Vicepresi­ dente del Consejo. El Director oirá al Consejo AsesO!"" en todos los asuntos a que se reni"re el artículo siguiente. En caso de discrepanci~ entr~ el Director y la mayoría del Consejo. é~te puede acudir al Minís­ tro, el cual resolverá. ARTICULO DECIMOSEPTIMu Atribuciones del Instituto El Instituto Naciona! de la Vivienda tendrá la~ siguientes atribu90nes: Primera.-Dictar Oden:mz.as generales sobre la construcción de viv~~nd'::'5 protegidas, seña­ lcmao !aSe condiciones h1.Fiér.~cas, técnicas y eco I~ómicas cie las mismas. Segunda.-Formular los Planes generales de construcción, atendiendo a laf necesidades de la colonización interior del país, a la gravedad y u 1gencia que presente el problema en las diversas c:.'marcas y a las exigencias del urbanismo. Tercera.-Aprobar los Pianes comarcales de obras que elaboren sus D~'egaciones sobre los rlanes y proyectos. que f0!1Dulen con la colabora ción de las Corporacioneo; bCáles' y sindicales y 1.'5 demás entidades constru .. toras. Cuarfa.-Hacer anua1m::,nte una distribució n, por provincias, de las cant:dades que haya de élnticipar y repartir en p.rimas. Quinta.-Proponer, por comarcas, los tipos .de viviendas que deban servir de modelo, seña· landa suse~racte.ristic_as> según se.ap. para labrad ores, arte:;¡anos, cte., y propo"rionar grat>..lit;}men- "' '.. - . . , . :; '. .... :.' '. ..' '~,:c .; '.. ..; w', :'; " .. Pá-gina'2196' te:losp!an.osy ~quetas de +os mis.~~s; e~t()~"~~eios p:ued~~ ser .esco~.:bs en coneutso'ptiblico . y·'p~e~dos;'en.D;1et~c':>··CoIl·'cl1plomas ·o.~edall.as. '.. ', ' ; .. , .. e'; ';.' - .•::. ". - .: :~ta.-··Fij~:el vale!:' m:'~imo. de .~'~:;i~::·yell~te· má~o "de lo;' iquiL~te~ .. gu~puedan ser atitoriiadoSen cada una de las·l~~tteS~D.:··qllec:~proye.cte.la.construcción de viviendas. El importe de la construcción porv~.vtOl~no.'P'?di~5:é;c~d~:dé·PfeVisión·y.susC~~ ~~hboradóias'o"co~ ~~~:~~ti~ªes de'~9rédito, afln de roñ.::~'1ar"las ~ii~ci~nes' de lo~.préstamos, ..~ fa~ilit;a1::;J.~~~r~Fio!l~~:~I)cli.qtÓs..: y, :QJgani,z,ac.wll~$.del M9yimidlto para . la; copst~cción.de "vivi~~!la~'j)~~~g~~:--~,:~: _ " ... ". ".... . .. '. " J)éci;r:a.~(An..~riS"T'..los;~~ti#~c~a,'.;!a!:-,p?~~~ny;tistip.u.i.aI:!WnJa~:C~rp~~nes.,~in,:'; dicatos .y Oigani%aci~~es:4.~r ~oyin:Ueri~o los: ro,rresp'Q~9:i~tes ..~ontra;tos,. de. d~ho. pr~.tBo .COI ~ , las condiciones.-oue fuesen~dcl' caso.- .....' . . . .: '. .' . . Undédma.~I~rmal:,'~ai· 'Ministro. sob~e. la, expropiación forzosa de los' -terrenos. Décimasegunda~~Adi.udi(arlas primas de e onstrucci9n~ Décimatercera.~Apúbat' los pliegos ,de .con diciones. que. deben regir'-e~ los concursos de prO. yectos y' en las Sllba.sta~ de obras que hagan l? s Sindicatos, las Corponúones y Organizacione! del Movimiento." .. . - Dédmacuarta.-Saca:r a concurso o subasta la ejecución de las. obra~ cO:'lespondientes a los proyectos que elevaren 3. la aprobación del lnsti tuto las Empresas que const~uyen para sus obre- ros y las Sociedades bé'lléfi~s y. Cajas de Abo nos. - Décimaquinta.-Esta"'le~e! características, pa ra la tipificación de mat~rial~~ de construcción.y de mobiliaño. Décimasexta.-Ejercer una alta inspección sobre la ejecución de los proveetos aprobados. Décimaséptima.-Aprobar los presupuestos y cuentas anuales que }tayande s_er el~vados ai Ministr Décimaoctava.-Vigi1ar el aprovechamiento y la conservación de las vÍ\'; t>n das. Décimanovena.-Imp!)I\er las sanciones que el Reglamento detennine a los infract~res de la legislación sobre vivienda.:; prctegidas. Vigésima.-Dirigir !a propaganda para el fo mento de la construcción de ,t.'stas viviendas. Vigésimaprimera.-Il,formar al Ministro sie mpre que se le requiera pan .t>TIo. Vigésimaseg~mda.-Proponer las rdonnas que crea convenientes a la legislación sobre viVi'en~ das protegidas. '- ARTICULO DECIMOOCTAVO Sus medios económicos Los medios económtcos con que contará el Instituto serán los siguientes! Prirnero.-Las subwnciones anuales que en sus presupuestos consigne el Estado y las sub.. ,,"enciones y donativos que pueda recibir de las provincias. Municipios y Si~dicatos, de Socieda­ des y partitulares. Segundo.-Los bien~s, dHechos e i.ngresos con que contaba el dísuelto Patronato de J'>lítica Social Inmobiliaria y las ¡;-entas de los bienes pr opios del Instituto e ingl'eso!: de sus iervkios. Tercero.-Una cuart'l pade del recargo de una décima en las contribuciones territorial e in· dustria1, autorizado For el Decr~to de veintinue ve de agosto de mil novede~tos treinta y cincol P á g in a 02: 19., . ,,',ro .' . '~', ':~", ..¡.' ....: >;:~ .. ~.;'ú:~::,~,:o:~·~:;·!·;·é·:·o'j··:}:o:·ot:· •• :~o;~i~~~o~ ..;~'~~'·o;U'rF:~·;~ .•fll·:J;.¿.Jj·:t:L<~E:'SJ:°Ab,.6 ,.,--..... _,·..,d. :,;,~::."""_.. ",.,,,~, ...... ,., • • • I o"":0"" ""~'" oo.}""'~" o o o o 000 r- -- q~e;pódrá.'~f~er:§p~es.!~i";;t?~~·.;~~~et·oblígat6rio;, ...~s!~t~greso habrI de 's~invertído: precisamente en óbrás~.d~,~~~.!~~~~gi,~.'·';'::·h··:o· ·.<;· ..•·ii;~~·t4'o... 00: .,':,',' o . . . .. Cuarto.·...;..~('s.~eíitlP."(p~t··ciento -,del' ·impode:.tot!F de las fianzaS'de alq~ileles que obligato­ ri~erite. debe~--gt~~:~::JcS;pJ:oPietarips·.a·di'sPoSidón "del'~nstituto,en la forma que' dispon- drá "eI·Reglám~~to.::··;··; ._:.,...h..... o . "0' _. o' o : ºUint9-~toS" 4em~ :qtie4#.e#~eren SJJ. día, elG()bierno ~la vista d~~ desarrollo que ad- quiera. el instituto Y·del· reslrltadó de sti .t~bor.· o'.. _.' ;"" ".','. r ". : ARTICULO DECIMONOVENO o' .;, •• , • ,,' " •• .. oooo:RégitDenadminis&ativ:oo•o~ , .. 'El Instituto Nacion~ld~ la·Y'¡~~~~"t~ndrá".pers~~~idad-.iuridicapúa adquirir, vender, per­ mutar; arrendar~ hipotecar y adminiStrai-?stis .bie ries, y, en general, para cOJ;ltratarsobre todo l() rdativ(t,~~~~vivi~ndas~~.pr')~~gidas~ •. ::.- ~~i:~:tt .,..- o· .•.... '" ..o.: . . _. . ::.Ad~inistnüá·Su~·nm9~kJ·l:~n:~O~ía.~~romovié~dp~~·:~PJ;e dentr{) del. presupuesto dé·.gaStoS...:e:-iiigi~::q~··ti#~~~j·a.J?~~;:'P~~~~~~~ A,:nO:ín~e.;:de1:'I~~~~bªtá:~~;Dit~t~'7:~~q~l~:dé~l"esoréria.enla que figurará nece-· ~á~mente Jodo' el ef~!~·:-;~~;:¡.~ue.díspu~~.·.,~:...... '.: - ~. ,se ingresarán. trim~stralmente.lascon- signacionesque§~i~,p::;..~~f[.;lª~';;~re$ou~~~~o.s:' .". os créditos no invertidos de un Presu- puesto entrarána:!orm~at,j4l~tt~~)c:t~:;~~~~~;.,,~,~,~Ci~'"..~.·futo. . . : Para ejercer la'~~J#p:§·~)~~·j~~s~~a[t~s.\tf'~r".:~ñtUto Nacional de la Vivienda el Ministro de Hacienda nonlbraÍi~if~·2re2~~ta:nte:déliSerm.cio.N aciona!. de Inte:vencién, que aduará de"",' ,<.;,... :".,:: :.." :::-:-'" >,.:<,:,,:'~':"1::··';'7~<;,'::' ::'~">", .":,,., ".,',.:"<': .,'" ;~", ... "":,,, ,. . . . Interv.entor Delegadd:::a~l-:~~t;;~o.>·c··~·'".'··I· '..' ." El Consejo del i#~tl~··J~r~en~'.al'Mini stro, en el primer trimest~~ d·; cada año, una Me­ moria. relativa a la actua;6di:'·aet~:misníÓ-·~en el ejercicio anterior, seguida ¿lel ¡·.::lance de sus bienes y derechos y delresum~.l de su~jng.r~~<>~ y gastos, con inclusión de suddo~ y material. El Instituto podrá UtlH7H para hicer efecti vos sus créditos, de torJa 'inJ~le, el procedimien· to de apremjo reguladp por el Estatuto de Recau dación de dieciocho de clietE'mbre de mil nove· c~entos veintiocho y el 'Real Decreto de veinte de febrero de mil novecientos tI einta y uno. ARTICULOVIGESIMO \ Del e g a e ion e s e o"m a t' e a 1e s El Instituto, por acuerd.J de su Consejo, po drá establecer Delegaciones comarcales con fun­ tlimes informativas y de insppceión._ . . Al frente de' estas Delegaciones habrá un Delegado del Director que se entenderá dIrecta­ mente con ~ste par.a· el cump~imi~nto de su come tido. ARTICULO VIGESIMOPRIMERO Sanciones Los individuos ooetilida.Jes que. infrinjan las disposiciones de esta Lev serán castigados con sanciones- consistentes· en lá'suSpensión o privación definitiva de los bp'l.,~fi:·os concedidos en J3. forma que se determinf en e1"R~glamento/ Contra estas sanciones cabI~ recurso ante el Ministro de OrganizaCión y Acaón S~ndical. ·'-'>':0/ . . ... .ARTi~tl~~~UNDO Queda derogada la le,rlslaCión actualmente vigente sobre casas baratas, economlcas y para flincionanos, en t;p.oanto"se ..Qp~llga a 10 dispuesto en la presente Ley o al ~entJ.do fundam~ntal de , -.," " '.. ' ~ ,,'" " . - Página 2198 2 O a b r i 1 1 9 39 en Burgos a diez y nueve d.e abril de. mil nove~ FRANCISCO .FRANCO. la misma, sin perjuicio de los derecho5yobligaciones nacidos'con' arreglo a aquéllas; el proc·e;:.. ~ dimiento para hacer éstos efectivos se atempera.rá, en lo posible. aJas prevenciones de esta Ley; y de su Reglamento~ . '.. El Ministerio de O.rgarn"!ación y Acció.n Sindical didará el Reglame"lto~e esta Ley y la$ de-- más disposiciones nece<;d....ias para su aplicación.. - D 1 S P O S 1 e ION E S T R A N S Ir o R I .A S Primera.-La Junt:t A::lmÍnistradora Nacional de Casas Baratas y E'.:onómic~s, c~eada"por el .Decreto de trece de octu"b¡e de mil novecientos treinta y ocho,c~ en sus funciones tan pronto. como quede constituido el Instituto Nacional de la Vivienda,'aI Cual tr.lspasará· todos su servi';' cios, transfiriéndole, asimismo, sus recursos, bienes.• derechos y,asignaciQn~s,a;ieomo los.créditos 1'. reembolsos pendientes. Del niismo modo serán incorporadas al Institut.) lél.. demás obras simi... lares que existieren, sean de carácter nacional" o local; esta incorporació::l se hará en 103 términos que determine, el Reglamento. ". . " El Institutoettidará de administrar, tn 10, su cesivo-;1os b~enes 'proce1ent~;" dela:..··ante·rior Pci...·~ t·· S ·al 1 t..."1"' ...1',3. • " ,3 1'··· ·b··· . ···d· .linea Oel nmOvhiana, pü,-.H:n\,.tO pra.cticar una reV¡SlOO ue lOS préSt~'!ios suv-enCiooes "y e...· más beneficios ~oncedid,)s con arreglo a la legis lación :anterior. ~ - Segunda.-Hasta tanto que el. Instituto Nacional de la Vivienda no formule sus planesGe.:. nerales de construcción, podrá el mismo Instituto autorizar ~a construccióu d.- "viviendas protegi'" das". siempre que resp )ndan a una. necesidad social y cuando el cumolim:i.~nto de las núsmas. no sea notoriamente p~óu.jtc:al a los posibles planes, de colonización ~r..~~rior o le urbanización'" en su caso. Así 10 dispongo pOI' la rresente Ley, dada cientos treinta y;, nueve.-Año de la Victoria. : "' .. DEtAN ACI,{).N . l' l\{ INlSTERIO DE DE­ FENSA N AC 1 ÜN AL .. _ ,,_--,~,.C\·~j~~:~~1!S~:~ ~: ORDEN de 18 de abril de 1939 Do!1A:ti~~,:,'~eIa y Mela. con ~~n!u~:~~~ :: Al~~ ~::t~= íd·D~~1ü~~9~~ti~z· Carpin~ nal d.e Infantería don Florencíotero,···C()u'.r'· .. ' . - ºuint~ro Mamn y otros. Don.·¡Di ~, Su1~ecretaría del Ejército . ' .. .. ami}},{~.:.>. .. . Subs '(retarío del Ejército. Luis Don Vicente Matías Gutié.rrez. 'I:lOait~~es ptasa~~ con Vald... s CavaniUes. con íd. de id.:teL.20de·~rede id. 2 octubre 1!J3aPágina 5506- ._------'----------:---~---_---:.._-------¡-- --------''--_.:.-------.. - . DE LA . , . DISPONGO: NAt~ION El Ministro d€ Trabajo. JOAQUIN BENJUMEA BURú.'l Artículo único. Se aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley de diez y nueve de abril de mil novecientos treinta y nueve, de protección a la vlvien:" da de renta reducida, que se inserta a continuación. Así lo dispongo por el presente Decreto, dactC-, en Burgos_ a ocho de septiembre de mil novecientos treinta y nueve.-Aflode la Victoria. FRANCISCO FRANCO ___--"-__•• "..:....- 'T __ ....._... __ ,..:.:_ --.__ -------... Gü.3!.ER.l\JO ¡ .. . I\iINXS'I'EI{IO DE TRi\BAJO DECRETO de S de septiembre de 1939 aprobando el rc;!s.mento para h aplicació~ de la Ley de 19 de ab;'iI [70 'J !¡;;n. [1e proteccicín a la vivienda de ren- De 8.;::3:·~·d;1 enr, lo dispuesto en el artículo vigési­ mosc;i..:::cl() se la Ley de diecinueve de abril de " ,~, .• -,,,,,.:,,,,~,,," ...",int· Q y nue\i"e a propuesta ,le' ""f1-ill,l..J. ,..:..L.I\ .... ''-.'.:.:. .. _'-·.. ,.::. li..l..(. ......J..:......., ,~u 1 ¡';J.. r.Jst:-o de Tr:;..b~'.jo y previa .deliberación del Consejo formulados por el Instituto Nacio- tos r¿ündn las mismas condicicnes nal de b Vivienda, se construyan técnicas, hígiénicasy ecoI,ómicas con árreglo a proyectos que hubie~ señaladas en este Reglamento y en sen sido redactados u oficialmente las respectivas Orden¿,nzas para los aprobados. por éste, por reunir las pisos análogos de las casoE ealifi­ condiciones higiénicas. técnicas y cadas en su totalidad dE' p::ootegi­ económicas determinadas en las 'das.' . Ordenanzas comarcales que se dic- Articulo octavo.·- La pr,~tccc16a ten al efecto. . de la Ley alcanzara a los edificios Se entiende por {{reIfta reduclda1> destinados a capillas. eseuelas, ~a­ l:.:rt~..,:,::: ):"~!:-. .'::-o,~-El r0gimen de la que suponga un alquiler mensual sus del Partido y edlllei(·S 5,. t('iales prv.',. '/'::'<:. ::'~",'i'f d:::" las cntid:i-! no superior al importe de seis dias de las obras de ,::cDperac:ió::, que d:;:; :' )'ó"; .,.:,::>:"'," c\::e ?m.str~yan ~e,l jornal. o la quinta parte del formen pa.~te de los g~UP(;,5 de e~- 'l.: '. :'< ~'" ,: '-:.:-:'~;;S. \:e p~CClO o i s u e 1d o mensual de su prt¡sunto oSas prdr.egldas o de l'.n"trLad::i5 ae ~(::~:l o'. ¡:~:.. ,;,.~;t:·il·::;. a las! usuCtrio. '.130 misma clase y guardp.n C:Ú'-"l (Has D:·I.,~.é·:·:·":: '. .C', L('\' (2 diez V'! Artieulo cuarto. - Los terrenos o con las zon:1S de Jnlluencia ín- ::~: .''':c .:: . :.' {:(,;-¡;i1 ~1(¡v(:c~cnt.-..~, cump1irin bs condiciones higiéni- mediata' la deblda proporclúL en t:'c~:;\:, :: l:;:"·(:· :'~ .c:c e.'~,e· RegLl-! cctS, técnicas y económicas que c~anto a ~~ extensión e lmpurtal1­ mc~:._'. L.:;s ';>::ro::-::c:~!s que se la­ r."cr;¡:J::r. ,'.) .' :ie::;:::, del \'iinisterio mmo normatlvo lo eontemdo en bamzaclOn mdlspen.sab l es. en caso de T",; !:;"\' ;)'i1: mbi(;n' fo- las Orclen::mz~s generales provisio- de pobl:1doS y b8.rriacla.s. completas. n'~'":1::'¡'" ,. ::· '" jc..;:cs y aSC'f;urar ~:u de este Re:;bmcnto y que se citan Instituto y la irnportanci::i de los rr;.:::;:- ',' '; :.;: ';;'",len el p<"lrr~1fo primero dcl artículo mismos así lo exija, 1 :';:.!. . , ' .. ,;:¡ C,;-~II tocio JI>IIldwnta y nllp.ve. Articulo nf)n'no,~-...Si ::1S ea.'i~iS -si:.- }")!"'.;;.';;' >-"". :: :,,;.;:, :l .1.l¡t,':-¡ur ti(. Artkuln .sex~o. -No se aceptara h\lbiesende construir en terrenOs i~'~S C'.:,"., :. ':', .~'i Y r.'i'(1:1ÓmiG:ls y 1~1in:;,un:.t vivienda que n~'j sea Stl,s- urbantls, será impresdndible fJue el de L\ 1', .; .... " ~".,·i:;.l 11;:iwbiEaria. Cl~Ptlbk de :llber[!;~'l.r lllU Ümlll1a con proye.::to ab,trQue las .obras de llr­ l1ijos, por 10 cual se ex:girá que, bétnizaci6n indi.spc-ns::tblcs y los .ser­ euando !r.e10S. c~td:l vivienda tenga vicios complcment8.rios y no se eres dormit.orios de do.<; c:.l,Inas. oponga ;l. los pbncs ::nunlclpaÍes. A~ticulo séptimo.-Para que una CAPTI~ULO III Ar~k~,;'" :,.:.rce:m.·- Se em:ender'i casa dedicada a alquilar puedan p.:~' ';;';:..,~:.. ' :,s vo:egidas las Que. calificarse de protegidos algunos de De las Entidades constructoras S:(':}~': (!~' r'2,t,~ _~'iCC:?('~~:l y :stand() 1sus, pisos Ocu~rt~s, exteriores o ~r:t- i Artkulo déclmot-A los efectos de lb.¡;';'.\...~';:' -.:_1 l0::> LJlaUi;:S gt.:lll;:ra!es ~(;l~;'l"(;S, será llldl.Spe~ablc: que es- este Reglamemo,se entenderá por 1" I'"(-"!l¡. "!>.~ 'C ·Tf) P .tR ~ L'"\, .... _~ ..l.. J ..: .• ~ 'f~. ~ " ...:.. .... ....-"\...;::-\. l"').. APLfC,\.C.¡O>~ DE LA LEY ',DE 19 DE .\BRIL DE 1939. DE P]!OTECC10:\ A LA VI. VIEXD.:\.DE .RE~TA RE. -- Núm.275 BOLE'l.'lN OFICIAL DEL ESTADO P:i;:in:a. 550'3' CÓ.?ITULO V constructüres los particulares, cor- Artículo décimoquinto.-8e COUSi-.! en el ptlrtafo unteriDr .que se refie- poraciones o entidades que solici- derarán Sociedades benéficas dE' ¡r.an a las vivif:ndus protegidas: ter;, y, en su caso. obtengan la .apro- construcción las Asociaciones o fun-I bación. de un proyect? d€ viviendas Idacionescuyo capital esté formado 1 .... C.APITULO IV protegldas para habitarlas por s1 por donativos, legados, cuotas de Beneficios' mismos apara cBdérselas aotros en Isuscripción o súbvenciones que .€s-l propiedad '0 a.rrendamíento. tén obligadas a invertir el importe I Artículo vigésimo.-Los beneficIos Arti~ulc undécimo.-Podrán cons- 'de los ~lquileres y subvenciones y ¡Que se p(Jdrún conceder a las vi­ P.'..:ir viviendas protegidas y gozar, el preCIO de venta d,e las casas o! vitndas protegldas son: 1)(lr eonsiguie!1tl~, de les beneficios cuotas de amortización de 'las mi.s- ¡ a) Buníflca~:oncs tributarias. de l::t Ley en el grado y forma que mas en sucesivas construcciones 01 b) Anticipos sin interés l'einte- {·sklf)leeerr jos articulos siguientes: a~qUiSici~~.de ,terren~s p,~~:a(,v>ji'v;Ien-16r'11;lr;,.;"1.a:'~o.~1;1~~o t " :1} Los Ayuntamientos. bien ais- d~s p~oteol~l~s y C:ly;:l dlL ~~c.un Y¡ ~) :- ....1,1:~ .1 1.. ~.(),.ls.rllccIÓL, bdamente o 'agrupaclos ('n maneo- aalTIllllstraClül1 estcn conhados a i. (U DI~l"I:;(~no a la .?xprO?iación n1linidades comarealcs. y las Di- person~ que no pued::m ocupar las' ·lUrZiJ.';;l at' telTeDOs cmflcab1es. IJuL:u:iul1es provinci::llcs. casas: m como inqu.ilinos ni como Artiynlo vi~,(\~imoprimero. -:- Las 1)) Los Sinclir.::ttos, adqUlrentes en propIedad. eXCIlC1CJIlCS tributarias y el beneft.- e) L:l':; Organizaciones del Mo:- Articulo décimosexto. - Se consi- cio d e la exprr;piación forzosa se vimiento. dararán cooperativas bs aSGeiacio- ot,O[LInÜm a bs. vivicnd8.s construi- d) Las Empresas para sus pro- ne.:; ·que. cumpliendo los.reCjllisit.C1S d:l.S por c.u~1.lqu:er:l de las entida- pios trabajadores y empleados, legales. se dediquen a construir ca- des, o personas C':1uml'radas en el e) Las Sociedades benéficas de sas solamente para. sus socios, siem- an¡cu!o undéeimo: los anticipos so­ const~'ucci6n y las Cajas de Aho-. pre que su dírección y admlIllstra- lo ~OaLj,n (',on~ederse a 1::ls c~rpo- I ., d . 'l"a .... ,nI, c>" 1"'1'1'" 'el»'}'''''' " pro"inClalesno. I ClOn que en a cargo de éstl'S y cu- -' ~ .",.c.," :...' .... : "'.:::' .' , " f) Los p ,.t· 1 1 h' d I yo capital esté constituido por des": ¡ a JOS S¡r:cllc:atcs y a las Orgamza-a_ lCU ares (J,l.e asan e . i· n ~ 'c'" ~IT ,,;,.; <- 1 i habitar su ro l' e .. . 1 _ embolsos de los mismos. sin dere- C.l) .. e,:, _,ti ...\.1.0, !d~lreS partíclll::tres habrán deser; d~C:;l.t(jS, las Organízaciolll::'s clt'll\'Io-' ~'.'¡:~k!T:~;''.:~· t;L li,'d1'~i.n Sf'r fevoca­ t:',.~p;:nlJles,",m;¡yores ?e edad y h8..-: Virolento. empresas y Cajas de: d'\~ e,; "1';: ~;:: '5 ¡.'c;nc no s¿a pc:r l;...lr",e en ,:,l.pleno msfrute de sus ¡ Ahorro tendran que llevf.r Cu(·ntJ.· 1':1::1:;; el )'::':¡ni;:,:¡m''7nt ", ",.. .. ~,.\","'" ;,~,,_., -'.' d ' :\ estp "i't'c·to !.('·'·)yqIJ<'¡I~'·¡""\n·un dirlas ~r (rarl8.Il(';·'" V 01 ;,~,,(.,,¡ ... ,., ...\ .,..... ..... '''J ~,,,, d'~,.J(H Lt~ e la .. ".~ -... , .. .'-' ~ ~_ ". _ ~ t.- .... (,1,. J.. _ : ...... J e " ~ ..... 1\..1...,1' .. f::: .l. .... "V , ,~.1 ._ .. ~ ¡, ~ , __ o ' • • !"<;nonio notarbl del ejemplar detallado de su capiL11 ;lel:vo ...' '):1.-' ~:l:':...:I;~r.. :::·t!.s:;U;l.di(·.llte del im-' · ... 1dI" S" ., n·!.·· ./ ·····0,·,·(' ..··1"':; 1J("'I"S -, tr.UlB 1::': : 'lét 'e os Est:ltutos y del Re- :SlVU. era forz050 cr:r1sign,u, C~j~.1 :,~';'" ':' í·'·'.' '." .>.....,:,. y - ~·."n!'!lt(), ChiS c(Jj)i~1.,C:; de los mis-: sepal':lción ele cualquia utro CI)~I. ','.-.'.':"'.'" .,,;,' .!, •.',,'.':, :: ud J.llubre dc:! " ..': y ];1 li..o:;tn. dI' ,'iU JunLl dil'eeti-: ce¡)t(¡, los gJstos ele aclmÍn:s,.:'a(~kl!l.""·:,·.·:',: "'.: ',' l"l ,'1" SJ"S <'.(}(,:~<' . : . '" .. :';'. r "". i'''r'-'''l,'!"(lS (le "dqUl' ... ~" el. ,', ,'1". • ArtIculo dt"'i'imo'lovcn. (... " ,,'. '.'. ,., .... ,'. •.•. " '.. ' d·' •. <. .... .- ~r". '1' d~";-" '1",..'_ ., ' . -: o". (L- ..-u n ),,),) 1; p, ... ::. ;i~~ cli~ h.'s tel'r¡;-nw . lLl,¡.O ~ LL.h,(¡Cu.<.l,(J.-Bl se tr:l- .St" tr:J.Gl: de Empr~:s~ls (U'd¡C~lCi~L" J (" .::;~,:·,·!,':¡(i, ,;; I·n los pl'uyedos d-:: ["~''''de s()eied 1, ... ..,.1 ..... 1í... I .. \ ~~LI ,1", (·~s¡¡r:,,1¡r~2. pUI) .. u~a . .' [",'tu, un teStimcHli;) notarial de la u Oruo'niz:.l.ciune" dpl .. r.I'·)";111 ir.'·C c' .' . • <:> ".. .',,, . , • .¡ L J,' .:)'.>g ~¡ :¡c!o. El ~UTC'l1dam lento. ven- ~'~~;;'Ll1r:i de cOlt;:;UtnL:lún de la So •vendl':in solameute ol.;>llgados ..J~ Uf..: 1\;' l~US r~.I.J.C¡{,:'l1:U.... J.3 ,L ru';inda o lvlunid¡Jio.. o los part!- Página 550& 2 o e t u b r e 1 9' 3 9 cuIares. de los terrenos de su pro':' d.~d. La afección cesará y la nota 1cer para la construcción de vlvien­ piedad con destino a viviendas pro- se cancelará cuando, a 'la rect'p-' das prote,gldas, se concederán eX~ tegidas. clón de las obras, se obtenga la t'a- 'cluslv:amente a los Ayuntamientos, Tercero. Los contrato.s de cons- liflcs.clón definitiva de -la con.struc- 'Diputaciones provinciales. Sindica~ tn.:.cción consignados en documen- clón correspondiente. ;tos y Organizaciones del. Movimien­ to publico o privado celebrados 'por Octavo. La prim'era cesión o: to, y no podrán exceder del 40 por las personas, entidades o {'orpora- venta de las casas protegidas. :100 del total de las obras. lnclui~ dones que hayan obtenido la apro- Noveno. La primera transmisión' do el valor de los terrenos y co.n.s~ bación de un proyecto, con las per- hereditaría de dichas casas o de los' truccíón y el de la urbanización y sonas o sociedades que hayan de plazos o cuotas pagados a cuenta' servicios. !€;illizar la construcción. de las mismas. sI la sucesión fuese· El anticipo se hará sin interés 'y Cuarto. Los contratos de prés- a favor de los descendientes, ascen- : con garantia de primera o segunda tamo concedidos por particulates, dientes o del cónyuge sobreviviente. ,hipoteca, sera reintegrable por Cajro..S de Ahorro, Instituto Nac1o- Décimo. Las hipotecas que se! anualidades fijas y estará supedi­ naI de Previsión y sus Cajas cola- constituyan a favor del Estado pa- tacto al cumplimiento, por parte de boradoras y demás entidade,c;' de ra responder del cumplimiento de la entidad que lo recibe, de estas cr5díto, destinados exclusivamente Ías obligaciones contraidas en vir- dos condÍciones: a la construcción de viviendas pro- tijd de las prescripcion.es de este a) Que. en todo caso. aporte un te:gidas conforme a los proyectrs Regiamento, 10 por 100. como min~o, del cos- aprobados por el Instituto. siempre Articulo vigésimoquinto. - Goza- •te total del proyecto. bien sea en que se concierten con un interés rán' asimismo de una reducción numerario o en los terrenos com­ Que no exceda del. legal y Que el, equivalente al 90 por 100 del im- prendidos en dicho proyecto. valo~ plazo no sea inferior a diez añr,s. porte de toda contribución. im- -r rados por el Instituto en vista de Del mismo beneficio gozará la can- puesto o arbitrio. ya sean del Es- !los datos enumerados en el artku- celación de estos préstamos. tado, Provincia o Municipio, las ca- :lo 42. . Qujr!to. La ~misi6n de cbligacio- isas que hayan obtenido la califJ,-· b) Que aporte el 50 p'or 100 res· nes. sean o no hipotecarias. para ¡cacíón de protegidas y los pisos de tante, sea como capital propio. sea las COl~';::: :'~¡c-,~:ones de esta clase y: las casas mixtas que hayan obteni- obte~ido por préstamo, siempre que su ~'-mol'tizJ.ción_ Para gozar de es- ¡do igual declaración. el plazo de éste no sea inferior a te bC':1eficios es preciso que la crni-I Esta reducción empezará desde el! diez ailOs ni superior a veinte. y que ~ión h7:ya sido aprobada Pqr el Ins- ,día en que se notifique la califi- el interés no exceda del legal. titt,:o. cación definitiva de 13s resprcti';as Articulo trigésimo. - El importe Sc:xto. L3 concesión de antle~r)()s casas o pisos. y durará v'cinte aibs' l de los anticipos se 11'1. entregar..do h(:d~a por el Instituto. Articulo vigósimoscxto.-Gozar~m después de que 11ay::m .sido invert:- S(~pt¡:l¡O. Las herencias. legados. i~u;llmcnte de una reducción el el das 1['..5 open.ciones s. que se refiere du::,)t:,,·o.s .o subvenciones a favor 90 por 100 del Impuesto de P8.L;OS Iel articulo anteríor. hechas por ei Cl' las A.sm:iaciünes califlcadC1s Q :11 Est;:¡'dO las entregas que el 1:15- constructor y aprobada la reccp­ que se califiquen, conforme a' este tituto haga de las primas a la ción ~provi.'>ional de ,la parte de 'Rc::L~:~1l'DtO. ele benéficas o coope· construcción de viviendas prot.t'gt- obra cOnflSl-X)l1e!icntc. en los suce­ raL';.~,:: COD destino a viviendas pro- das: o de los anticipos para ~O!lS-ISíVO:S pl:'iz.~s de obra estipulados en kgjjJ3 trUlrbs. L1. cOnCeSiOl1, :l ser posible en [r,r- '-'.",", proyectos correspon- Artículo vigésimoctavo. ~ CCl1tf:\ I:m:lciriii.' se n'intl'gnl~'[m en el nú­ ~:: ::i-::" j'U:'l. lo cil21 el Instituto l~ denegación de r(>connejmipnto de I :~-('l'O d!~\ .ll1L1alidaclC's st'!'lalado 2r. :3 ::.:':'~ e:: tJ:':1"ficíar:o un plazo c:¡ esta...;¡ bonificaciones podrán intl':-- 1co::c'csi )11, (¡:le no pod:r:l. excede!" de :-(~ i:' ,':';:: (",,1 l:¡ importanciD. del en- p.merse los re.cursos guberna t iw)s Ivcinte: y el 1'('in tegro empezará al ¡,c;. A)::-ob:,cll} el proyecto. se decla- que seibl::tn las resp,ectiv:1s le~'esI ~1.lio s~gllIflme del plazL\ marcado a '7":',1", ;:1 ¡',":r'J:('iim, haciéndos.e cons- reguladoras de los impue.stns de que 1 los prést:nnos a que se refiere el U.r er: el QCJCllmento. por medio de se trate. y. en su caso, el recurso 1par!'afo b)· del articulO veintinue- b c¡}:-respondiente nota. Que los contencioso-administrativo. ! ve. Y si no hubiere prestamo con- 1<:';;·':10.'3 C]l1E'd:::.n afectos al pago del CAPITULO VI : traído. desde el aíio siguiente a la j!';:>,-lC'St'O no liquidado. para e~ ca-, 1 1 f:-cha de la calificación de la vi- so de que: no se realice la construe- Anticipos condicionados vlenda.. ció::. De esta afección se tomará Articulo vigésimonoveno. - Los I Articule tr'igésimotercero. - La r'L.. jll ('11 el Registro de la Prupie- I antidpQs que el Instituto puede aa.- (;ull(;esí6n de e5tos antlcípos es j~ P a 'g i n a 5 5 O tIBOLETIN OFICIAL DEL ESTADO1'/óm.275 ,-----:---_-=:...._----------:---~--------- CAPITULO VIII . Expropia,cióu forzosa CAPITULO VII Primas a la construcción rios de su perito. Los del nombrado por el Illiitituto los :pagará el con­ cesionario del proyecto. /.Articulo cuadragésimosegundo.­ Para la _tasación habrá de tenerse en cuenta el valor con que las fin­ cas aparezcan catastradas y, en su caso, el que se les haya asignadG por el Ayuntamiento para la exac~ ción del arbitrio de solares en los cinco últimos años, las rentas que hayan producido ,en el misn1ü lle~ riodo y el valor actual de las iL.'1­ cas análogas por su clase y situa- Artículo trigésimonoveno.~ElMi- ción dentro del mi.'smo municipIo; nisterio de Trabajo pod'rá conceder pero no se estimará el aumento de en casos especiales el beneficio de valor que pudieran experimenta: la exprop'iación forzosa para ad- las fincas a consecuencia del pro­ quir"ir los sol::u..cs necesarios para la yecto ni las mejoras que los dueflos construcción de viviendas protegi- hicieren en ellas después de decla­ dM. , . rada la necesidad de su ocupación. , La deClaración de utilídad públi- Los peritos deberán emitir su in- 'Ca del proyecto y de la necesidad forme en el plazo máximo de un de ocupación de los terrenos se ha- me.'!. rá por Orden ministerial y habrá Articulo cuadragésimotercero. ­ de recaer sobre un proyecto ya Si hubiera conformidad entre los :J.?robado provisionalmente, po· el peritos. se aprobará el justiprecio Instituto Nacional de la Vivienda hecho por ellos. Sl no la hubiera, que' re\'lsta importancia con rela- el Ministro. previo informe del L1S­ don a la !oc::üidad en que haya de titutc. en resoludó~1 motivada. fija­ realizarse y en el qu.: resulte de- rá dentro de los quince di::uo 5i­ mostrada 13. necesidad de su ejé- g-uientes el precio que l18.Y,::' d(' JUO­ cución precisamente en tos terrenos n::trsc a cada uno de les prl:;ú~'t:i­ de refercncÍJ. y 1:1 neg-ativa de los rjos expropi;ldos. propieL1.rios de estos terrenos a Arti-culo cuadrag(:sim(1'cu8rto.-··~\1 Artículo trig(;simoquinto. - L a s venderlos n. un preciO razonable a 1'f's011'i.'1' el Ministro sobre el 'u.sti- . ,',,' ;"'1 1 ,<;h t . . .. - . " .pri'mas a 1:1 construcción consisti- ]ld'-lO 0." n::¡v.~uo. pn::clO de cada fl~1ca, so:'n~li;ll'~t la ran en el abono de una cantidad Para la drclnr:;.ción a que t18.CC, li:l:1z:;, que el c(ln<:esion~ll"i() 11;:Y~': .:le que oscilará entre el diez y el vein- rcfr'rencb el jJ:irrrrfc anterior sera. cnnsign:tr p::1.ra rc·spcmder de 'l~L" te por ciento del coslif; real de la :1eces:uio que en el oportuno cxpe- : las olJras comerlzarán en el pi,,';;o construcción, sin computar el va-?íente .se h:J.Y~ln V:nidv..en CUe!l~~l ¡ seüalJ.do en la aprobJ.cióll, E:<::. 1m' dp loS terrenos i :os planes (le ur:Jar.;ZP.ClOl1 en tra- ii~l'~I"'''' r.;o·l'""isti~··'l 0r l el die? DO" ,':"1- Artic~lo trígésí~osexto. ~ Estas: mite o el informe de la Comis~ón t'~ ·d~;i v;i~r ;~¡g;~:ld'o a ··l~'.s . ·c·,;·!~~: primas se reserllan para las vlvien- municipal co!.Tespondif~nte. nos: se ccnstitt;irá en met~'t¡k!,' o d~s construid:l.s per cocperativus de Ar.tkLlljnto..,..-Sl "'-~"':¡"":-¡·lc::. ~~,.. .., ~.., ~"'::"~"""\'''n1") +·"~hafq ..., -,,,,,,-'" ~.. 1 -. - .. d 1~-- __ L-.." i.,H.~"U. ,no. ....~ .. \..J+-L~_".. '¿'~i/,J. ....... L.I.,l. tire 8.1 suyo en es\-.c ;JlJ.ZO se ente!l- c- preelO SC11al3.. o fuera i!1ferio! a t...: de v;vi"ndr-:.s de obl'e:os. ,lrte- ::cr~" q~,C' 8.CCP~:; el .it¡st:prec;o ile- ,~un.5¡~:lla(:ü en el pruyedo. se revi­ S:l!1QS y 1:lb2.. ~,riorC'3 en 1:1 formf\. que cho por los otro.s :"lriS de cUmún! .~ará el expedIente. para Ültroducir de",':·;l.l::lf':: )::,s Orden:l.ilZas. acuerdo. Si las do.:; partes contra- ;;'11 él las modificaciones consiguien": Articulq tri;ésimoséptimo. - El, tali."Les renuncian ::t; .:ombram:en-: te::'.. Instituto puede entregar el impor-I tn de PC'l"~to. serj firme el precie Si fuera superior, se requeríra al. te de las primas en det.erminados ¡'-!.Uf. fij8.Ei.' el dl.'llnstituto . concesionario para que manifieste' materiáles de cónstru('ción neces::1- Cada p::tr:e p,:ga2'á los 110110ro.- si lo. acepta, y, en coos.o afirmativo, , I ál'carácter discrecional, y contra su: rlos para las obras, o en met ICO denegación no se d8.rá más recur-: contra certificaciones de obra eje­ so que el de súplica ante el mismo cut"H.la.. Instituto. Articulo trigésimooctavo. - La Artículo trtgésimocuarto.-En la concesión de .primas es discrecio­ concesión' de anticipos por el Ins- i na1 por parte del Instituto, den­ tituto gozará~: de preferencia, en tro de lós recursos de que disponga, caso de trat:::rse de las mismas con- y contra su denegación no se dará diciunés de necesidad social, los más recurso que el d,; súplica ante proyectos que vayan acompañados el ptopio Instituto. de propo~iciones y ofertas más con­ venientes, 3ea en terreno, sea en numerario. En caso de DfeItas igualmcr"ltc ventajosas, ; .rán prefe­ ridos los proyectos que se refieran a grandes grupos de casas cons­ truH:iles en sede y los de viviendas de renta más i~p.ducida, singular­ mente cuando fueran, capaces de albergar familias numéosas. Ten­ drán también preferencia los pro­ yectos que. incluidos en la zona de exproplación de. una mejora' inte­ rior o ensanche municipal, gocen ya de las exenciones fiscales corres­ pondientes. Nunca, sin embargo, podrá concederse dentro de cada provincia ·0 comarca un anticipo a C0l1strucciones urbanas del fondo que en la-distribución anual haya sido destinado a rural o viceversa. Págín::t5510 BOLETIN OFiCIAl, DEL ES.1'AOO 2 octubre 1939-------_-:.._--_._------_.-:----- --~,~._--~-'------ aprrrxím::l(lo ele (por HieL)'t.l c:lU­ St4 !"v[(:¡(JS de ur- O" l !:. :~ su ¡'::~ J: ¡ 'lO ~ :f:'\.,;,: '1"(',: ~'; (:~,"'" '-',', Ih: '. .a t. ~ ~:J..s l" ': :, ¡ t~: '" .' <~ ~ 2l1'~UU rjiy~r t ...:l~,-.;.~ ;~~:\ ..';,~,r:t::ir>:\s. ~¡ éX­ ~ep~~Crt dc-l :;~i,S,.) ~:t'l J..:,t,lC¡..¡}t.1 ~~ u lU$ !1u..;S qllt; t"·~';o_',~l:.~ :.'~~",.~ o'.' .":';1 ~_j:~:¡'i:l11¡') t'rl el J-:\.-~.¡,r.·,::. ':', 1 ~:¡, lus q U c". p~ <- :i' ~ ';;. l' se reviSarú. el proyecto. m"lL1 adap- ' que tengan, un derecho de superfi-' relativa: ah irucripci6n de dichos tarlo a los rnli:V!j,::; preciüs. éie o arrendamiento de terrenos terrenos. o la solicitud dE' expropia- Si el Instituto estj~mll"¡l que el munici"pales por un plazo mayor de ción .forzosa cuando se pIda este be­ nuevo predo impedíJ. que -!e sostu- cincuenta añQs. o los que insten a neficio. viera la aprobaeión proy-,isiorral del su favor la concesión del beneficio 5,° Anteproyecto por duplicado, proyecto. o el cOllcesionario renun- de expropiación forzosa sobre de- suscrito por un t~cnic(}, que com- . d h • á terminados terrenos. ~ dClase a sus E:rec••os. se proponer e pren a: .al Ministro la anulación de 18,. Or- En casos excepcionales y tratán-' ai Pl3.no de emplazamiento .a den lliirJEtérial sobre cOlicesión de· dase de municipios rurales, podrán escala de 112.ÓOO, con las curvas de beneficio de c;,:pru)Jiación fO!'ZOS8. accp~arse.térrenos que s~l~ aparez-l nivel en la equidLs~anc~iaconvenieu­ y lueg-o ql1e ('sta 5(;;1 J.llulada. se C¡lIl m5cntos en el Reg¡s~ro de la te a la naturaleza del terreno. De­ anulará UtD1t)¡CH la Jurüb:tclón Pl'O- : Propiedad por infO:¡.maciol1cs pose- berú venir acotado, orientado y crn1 visional lid Pl"I)yc::to. soriJ..'i. con el compromiso de con- indicación de los propietarios ca- Los trámItc's a que se rdkre es- vcrtjr la inscripción de la posesión lindaht~, seíi.abncto su situ::l.ciún te arLíc:ulo no pn(!]',m excPcie·r del en dominio. respecto del plan l11unicLJ):11 f'xis­ plazo de dus m u:;cs. Artkulo quincuagésimo,-Los so- tcnte o en l)royccto .de reforma o Artil:;ul0 ci.wdra;;(simosexto.-La licitantes dirigirán una instancia al extensión. concesjón del b('nf'ficio de expro- Instituto en la que se determine' el b) Plantas. alzados y secciones piac1(m fOrZl)."J. es d('car~\eter dis- : emp}Qzamiento de 10s terrenos; las de los diversos tipos el: ediJic:lcio­ crtc:Jono.1. y·c¡;,ntl'a ('lh "n se n.clmi~: vivj(~ndas que traten de cpnstrutr; 11 es ptoyedadas :l escala 112.00 tirá .recursn al;i.lllu. : l()s berieí"icios que soliciten de los o tipos de viviendas escogidos €:n- Contra b dl~(~Llrélci6n. ministerial· comprendidos en el articulo 20: el tre los modelos que ofrezca el Ins­ fijando el justi;Jre,::o de i;lS mis-· precio E'sti1nativo qúe se asigne a tituto: mas procederi el l?CUl'SO con ten- lós terrenos y a cada una de las e) Memoria descriptiva Q u e c.iosQ-adminLstl-at:'\'o. : viviendas. con 1M condiciones para comprenda: ¿'\rtículo cuadl·age":.simoseptimo.- su venta. plazDs, 'cuotas de arnorti- l.O Descripción del terreno. con En todo 10 que nn se OP[)~:g3.. 8. las zación e intereses o. si se proponen la expresión de sus condiciones en presCripc10!1t'S de ia Ley dI:" ,:i- cederbs a censo. las cóndiciones en relación con las exigidas en las Or­ viendas prott'gid~i.s se ::lplical';}ll LIS que éstas habrán de construirse; denanzas cvmarcnles, dlsjJo..;iciont,S \'i'2":\[';:; ,~I¡tJri' ,-'X¡l!'U- ];1.'; rl'gl:J.s para adjudicación de vi- Segundo.' Relación de su~') e():Jcli­ liLu'i(¡[l j(t:·:·:';;~t. ,¡i\~llda.s. indjcandu lJ. elase de usuu- ciones ecoat'lmieas, SPgUll Lis r.:'tl\S ji'IS pr('vista y S11 modo de selec- dt'1 artinllo 42. ";,;:1 y ]"C'ni;) (1(' r:ad~l (~U:lrto l'n las Tt>rcf'h). f>:prc'sjlm ci,~ 1:1~ t:P(I,'; r:'''¡¡:Eebs qu,~ se (:nrlSLrUY~Hl Dara qlH: prllVq'L~" (.1'1 (':leb ~.:·n.:l1l:. d:¡¡'l;¡s I·n ~t1u.lliJ(·r: 1:1.': nbr:1S de ur- C",l¡'("'L("') "'II'll'()";"¡ {l,,: ·",¡·'¡t "~'l (1". • 1. l. • ,j" , I 4. ~. ~. I .,,~ .• t ,,' \' .. •e ArLÍi.:111ü ¡·l1.,,;r:"-"';-,!:Y:':!::'·;,VíI--K !),(!lL':~1.(·j¡"Hl qUe' :;1' n'~l1i~;lI";Ül y los Jos ('c1ilielos y Ob1':1.'> cil? urb:1JI17;"t. lw;titutu S'¡¡'.:":1:': ,;,. 1:: \;¡<;;¡')¡d:l ;,(1\':"1,'5 (JUl' St· illstabJ';'lll y [:1 pb-, ('iÚll, !tJrmuLp':l ,-1 ¡)l;;!, .." .: •. ,'.\1:: }:'.'; ;)i;1.-':1I i'H ¡¡111' ,'OC' ('ompr¡¡n1l'l.t·!1 ;1 r(~;tli- el) Pl"C'SUPUI'stll !lr:-.', I.:.;rn:t[",:;d,:s :i" :·¡,1'ls:'·¡¡":·"·'ll lk /::.:1' Ll. (~:lll.s:rl1c["¡I·jn C!l~ tudu el pro- 11'-).S (:onstnlt'ciol1ts I!udt'u,,,; d\' ,:\,:1":,,;:::-;. u',:l~¡:¡L¡I' p:).- y,c,'¡p U eh' LIs p:U'1.f$ en (¡Ut' se di-' drJ.dc)) y ObL"¡S y r~ dIo Cl'!l :.l •.•. ]::>- :'::.;';"'. (;c:~' ~t' vid,'. bunlza('ión, t "· . A 1;; in.star:ei~1 se ;}(:omu. :)ÜJ.L;Ll1 1\.', . . .pr::-.:;;,:n. ::i, u.¡ ....:;~. "l:. ;, ~.; ,u,<,,~,<:¡· :0- ...,J·dCUJ'J qumcu:1~':t~Slmnprjm('rc.- nc's C:um~u·.,::¡:l;;. l:(;··,:·',,':,'l·,:::;u'¡'·S r L::-. ;::';". uier:¡es dü~ument<).s: Cuandu el proyecto 'Sé ret¡er~l :1 un e.:nh,bdb ':(' 1>,;' :.':'~'-':.;;.,:;. Le! ,,'biJo- 1.' El c¡ Uf' Jl'redite la IJetscnali- grupo de casü~ '(J barriadas. la do­ raciúll el:' ti:·.'!;'::' ;;::,: ...,_ :,";;' >,; ::. tt'(:- ebcl del peticio~1~rio si no actuara ¡cumentacón comprend-erá, adem"Ls. nic:amt"~:t::. :'>:-:::::i,;::;,:. :'l', f):':mer ):)~. (·L:ent:J. propIa. :' ¡los planos corresponclientt's a las ténn::lo. :"l L).'i ?,," .<~~<,,'::: 1;~,·:::(>2..• Lo.:; estpt lltos scc:a¡es. en el¡ obras de urbanización a eseala 111i­ naie.s ~l;:(,:'; :():.~:;: ~:."V':' d:,' '.):(',:1> cas? :21 que s('. ~:ate de empresas, Inima de 1/2.000 par" lOS a:1te'pro­ zJ.c\Ó!! i:l:er:"l'. ;¡ h.'> j'n:::J:<,jL~,S c:<:' s~.I~~jfG¡}~eS bi.'n~'l:c;lS de construc- i yeetos, y 1/200 para los pl'.oSectus, la vi\'ll'::c:~l :-l,:·,·.: :: e: ... ;~':)" ::¡:-:~J'J'!¡: (':lin, e:lps clf~ ~\l,()rros. cooperatlvas I í.:(n~ r>l)"'J"Se'lt'I~'ón re. ~ .. (iI\S (". ';>)'_ 1"1'" '·,,~i';'·· .. l';').' \f ,.:",~,,~ j'~ .''¡lo' _1 1 .r''''~ t..f' ~ ~ .. ~ \J~' ' ~~ '., '. "".(.. \..,(, .. U (,..,.1 (1, •.", (t', ¿,LU!2- j V:Cus y hJS pt~rfi1t:s y pLlnus de LIs L¡ __ :::'.:; je arreglo a la importancia del mismo agua, luz y demás servicios y los los seleceionudos y ac:.iucnc:~:l(:() la para el desarrollo y presentaci6n que deban calcularse para huecos obra a la más económlc~. . del proyecto definitivo, que c'ml- y reparos. sin cargar nada por la Se exceptúa de esta obEgac:6:1 de plirá lo que previene este Regl:J,- parte de contribuciones, impuestos acudir a la subasta a los pCCjueilos mento y las Ordenanzas del In.s- y arbitrios. Municipios rurales. cuando 12 ;:):'(:,3­ tituto. Artí e u 1o quincuagésimoctavo.- tación personal ofrecida rcpr(:sl;:1- En los casos de construcciones de Cuando, a tenor del artículo se- te más del 25 por 100 del '-'::\10r gran importancia, las Corp~racio- senta y uno, las obras hubieran de de la obra. nes locales. Sindicatos y Organí'!::t- ejecutarse por subasta. luego que El Instituto sacará a suba.s~n la clones del :Movimiento podrán e m- éstas se veriJiquen, se introduciran construcción de los proyectes ,:r):'o­ 'i,JCUl'. previa autorhación del Ins- en los precios y alquileres fijados bados cuyos solicitantes SC:2.:l El:1­ tituto, el concurso de anteproyec· con la aprobación provisional de los pres::is' que construya;:;. vi,·;cn:;8.s tns a que se rel1ere el articulo o'Jce w0yectos, las modificaciones consl- para su 5'€rsonal. Socied:::dr:,s COl':'¿;­ de la Ley, Sobre este proyectIl de-I gvientes a las alteraciones que ha- tructoras de carácter bencflco y Ca­ finitivo recaera el acuerdn de ,Ctpr,l- ya tenido el coste-presupuesto. jas de _lihorros. pudiendo tomar bac:jon p~'{lvlsior!al junto con el de ¡ Articulo quincua¡;ésimonoveno.- parte estas mismas e::tido.dcs y 2:0­ lic('neia de co!:strl1G~Í(:m o SUb,·lst(t. i El c:onstructor que solamente con- zandu elel derecha de tanteo respec- .'\rtic u 1o qU¡nell:li.{(;§;m05CX~).-1 t~tra con un compromiso de venta tu de la ejecucIón de su prupia Lt;l resuluej{m de ~,prub:ll'l'!l1 prn- ele los terrenos afectos al proyecto ohr:1. asi c(nno del ele vH;::l:.u la i.'is:onal abarC~Há 1(15 prrceptcssi- seL;ún el articulo cuarenta y nueve. ejecución cu:mdo hubiera sida ad­ guient~s: aprob~lción de jos Est::üu- tendrá que acreditar en el expe- juclieada a· otro. tus y Reglamentos de las Suej·'c1~!- . diente. antes de cümenzar las obras. Los particulares y las Sociedades des constructoras, sE no contara.I1 ya que ya ha adquirido en propiedad cooperativas de e'i ificacióli podrán C~Jn ella; aprob8.ción dE' los terre- los terrenos y tiene inscrito ·su de- ejecutar las obras por si mismos. D0S y su valoración; aportación de recho en el Registro de la Propie- bajo la vigilancia del Instituto. las obras de urbar:.ización e in.:;t..l- dad. . 'Articulo sexagésimosegundo.-Las Iación de servicIos y su imp.rrte,: I Articulo sexagésimo.-La aproba- fianzas de obras y coneursos, tán­ ~:~~cbación de Jos d:stil1tO." tirJ' \') de Ic:ión de p:'oyect.os tendrá siempre ¡to ~rev:as como defl.nitiv..~~. se d:~ .lnendas que St: proyecten o sola- caracter d1ScreclOnal, y contra ella posltaran en las Delegaclqnes u~ Pil.gin;t5512 nOLF.TIN OFICIAL DEL ESTA·DO 2 octubre lJ3::l CAPITULO XII Uso ,de las viviendas C.\PITULO ~(l tt;'r;'lt\~lt'rsr:' rí"("lJl'~.:f) 1:\'1!1'L~~1l¡'h")SI1-~td­ nl::~::~lr~tjv~. 1}~-'(-~) 1~:~:'!·~:~~I~,j(1 dr~ 11-1.$ te-'·"·;""" t''' L""· ",,;." ··"T¡'I··":¡:ll'·' 1,"I,I~"~_~.. ~,," ..... 11...-' .. 1"..J~'. \,_ .. '--_. -" .... ;.J{',dr-.:.. !;,~::~i.,r,:-.~· 1'!"1 ql~l' l.ts c!ln";:s iJ~1 .\~J;~. !:~l~·~' ...~n ..!..jn~·:l:\(il\ ;'t} l'i~':-:~'f't'll' "'!l ;qi!~tl~ ,~r' !rnp,<·!~,:!~!·~...: . eipi" tl Ct¡\'( I~::("~u:: dt~'~ :rnp(;'J:'le (ie 1:.1.s t'Xt~t~::~f:!li."S 1ribnt:J:"":~i.') y df~ ar­ }jlt.rji¡~ ;: r·l 1)~,~:~ll d~~l i~lt(·r/·.~~ l(g~~l Hacienda, en la cuenta especial de ¡. Artícul~ sexagesimo.ctavo. - En ¡volver los anticipos'y primas reci­ TesQrería del Instituto Nacional de ningún casu podrá establec~rse la b:dos que se hallaren sin reintc:­ la Vivienda y a disposición del mis- vinculación de las casas acogidas ¿rar.. mo, observándose en el resto de la a los benr;f'tcios de la Ley de 19 ¡ tramitación de la subasta las fOr- de abril 'de 1939. . t malidades usuales en la comráta-' El orden sucesorio en ella será es- . cian de obras públicas, tablecido por el Dere~ho Civil pa·· ¡ Artículo sexagésimütercero. - El 1 r~ la sucesión testada o intestada.; Artic '110 septuagésimotcrcero.­ Instituto. por medio de sus funcio- l. Articulo s~xagésimono·¡eno,--Las·L~l..s viviendas protegidas podrá el narios U'l'ni(;(;s. por 8l1;; dclegJ.clo- ¡ casas clmstruídas con arreglo u las' constructor darlas en o.lquiler. C('­ nes (~oman:ale.s o por los Ins])eet()~ ¡ ])~'t'sc:ripl:iones de este ltegh~mento. dc:rlas gratuitamente o ::L' censo Y re.'l {.l \le des.igne. ejercerú una t'1l- ¡no .~("'r;i.n inemba ~'gabie.'); pero el' ',Il:nd ers~. al contado. o a ~)1::t7;O.s. (;az ll1spet{~J()n ]):.11'a :1.segur:tr,SC' de QllC' ob-:'C'l1'I,:l a su f:J.vor un m::md::1- I Tambten se podr~t en:J.,lell:tr por la buena ej¡'clleion de' la.':; (1])1';'['::; (:011- miento de embargo 0, en su día,! separado los dIstintos pisos de mu forme a los })!'OYl'ctDS, la ~:d.iudic~l.cil.\n de 1:1 casa, sCg'ui-: casa. Será preferido el sistema que Se procur:lr:t Que wd;¡,s las ins- 1'6. Sll,iéto a las miSll'.;1.S limitacio-· permita a los usuarios el ac(:rso a peccíones relativas a U.ll mismo pro- ! ::~s, y :'(;stricciunes del anterior 1)ro- ¡l~ p~opiedad de sus viviendas 1110­ yectv, 1:J..S lleve a taoo la Husma p¡el~lfl(). , J dlante el pago de cuotas de nmor­ persü!1:l, p:lra podC'r exigirle i'es- Articulo septuagéSiffi?,-La dura- : ':.iitldóll, . siempre que altas 1'3.20­ ponsabilidad en el caso de que se ción del régimen de casas prote- nes no se opongan a ello, dE:scubr:.m ddeetus de importancia gidas establecida en este R('glamen~ ¡ Articulo septuagésimocuurto.-No en la ejec:udón dt' bs obr3.s. to durJ..rá veinte años, contados des- se podrá habitar ninguna C:lS;l pro- Las casas constructoras vendrán de L:J. calific~tci6n definitiva (le las tegida hasta que haya obtenido 1:.1 obli~:1da.'S a facilitar a los Inspec- viviendas, Pasado este plazo. deja- ~:lli.ftcJ.ción,definitiva y ha:y:a sido tún:s cuantos C;ltos soliciten éstos. r:m de disfrutar las bonificaciones· 2.segurada contra incendios, siend() por .'m eu<~nta IlJs ::m6.I:sis ~':':!Jutari8S ~r entnT:~n en el r{~gi-' Art i e u 1o septuagésimoquinto.­ Qlk se 1t',.; ('x~.i:l ele: nutl"l'l:t1(';-; y tlWQ t!"ibntnio común y on :':lS prf's- : Mientras las viviendas cr.diclas en mll".'it!';¡~. (TipC'iIJTlCS ordiluri:1S del D¡>rreho' ~rnpiedad esténsu,ietas ::tl n:'g,imcn Ch·ll. el cuanto a la libre c1ispo- ¡ establecido en ('sto R(',:ilame-nt(l, no fll';(¡!), cit·¡ (¡t~red1(J duminil'l1l.'Sin· pudran ser en:tjenachs sin ('>:P¡'('­ !>mb;tl':~l:,dllr:lnt(' (\~ pe!'j'lc!n de! sa autori7,:leiún (!PI InstiillLn. Fl :llllor:'¡';:aci¡úl dt\ ]os· :mUt:¡Ws Rin nrf'C".io de venta no pC,l(lr:\ ('xl'c'de')' 1\r:,i;'uk ;;,·x;.;':;'<:I1'I~':¡:l]'t,),. Ter- in:·:'!"/".s. ('u:ltlclo, según el artieulo dI.'! c(In,sigll:l.dd rn ti calinl';)ció!·!. , ,. . . . . 1 "ll':-:nh \.' el,,:,;. t'Xl'ed~l ¡Ir· dh'h(ls \'l·-i'.l- 1\ t" 1 .. jdl:'1,t(;;, : .. ' (''\1';'\!;'::):1 Cl,'. P:'I;YI"'~I', ' ,"1. r 1 e u 1 [J se)) ,l\a:.':\":';I!ll(),';l'X.(~.- u ri! ('d;:': :,::.t th' t:':..; p.c:~~: S l';l qt!~ tl.··~~nd:....'\uUS!stit:Ul l.tS rl~Sll':(·¡:i():le.<:!l\:I~el1tras )~lS viviend~ts d~)d::.:J fll] :11- "(1 ,.. '¡ ,,' ,,::\ 'e' l'" ¡" '1 :'11'" qlll' im])llllt' \\slt', Ht"~',i.l!l1t"!1t() en' ('lll'l('l' ;.o~tl··J' "11)'("'1" '\1 ""'·'·:"1":·' ,.",- __ o (.~~ _l •• ' •• <, \"'1 ¡,~l.. t" .... l\ I 1 l_"J·. ~ "'-1 V\ .•. ~ t.. .;" al Oo, !l¿·,,·ir¡'l r;I~: ¡'I~: ::,,( .. I'SI(' :.;; ",..,,_: ['UallttJ ;j Lt \"1.:11\.;l Y ;l1qli:!lT LIt"· las, t·lb1c('Í(;O en l:Stl' H('''h'l'i'',t'' ni, l·;~l!".',·I;:~r·'" 'Ll';,"',:'·~·';)':',,;'u' ~( '(:,,,);.:: 'y ¡ (':!S;\;), .' . ¡.-~; ~):I~il'~'\i~ Sl\¡x;l:r\'n~br:'l'!i' :;.';;.;·¡:,;·¡'n (,t'):"_c!:¡r;~ ;'. L;;,; 'c'i"'i('iL;;;S L: I:;;;;l!- 1, ~,,'j"1l10 S"n l·Wl!I·':'S;'!1Of)r"11C r O - ¡ ''1H1Wllt'l'' los 'l'(jl'il'T('" "";1";·';' ~. • ... w. '.' ,¡, l,... ... :::Jo... .1 ,¡ . .:. .. , ... l "'-... . ~ 1Ir'Io.l. ......i.,j... .• J ."". .' ~; • , .,' -_o ¡'~~c';u!" 11t-:1!1~',>;;j e:> p·':"¡'.',:.L,;,. ~'Lu~ P:'llp:('::lrlus (¡lIt" ~tntL's de tel'-! l'n la e:l}i1it:a¡:ión, ,1.r~.L'"l;\ s':':~\','::::)':(il;,;::;l:: De' :nin;.¡r lus \':,inu: aücs :1u quisieran; Art.ieu1ost'pt.U~l;;t·'sim(¡s(··pt~::lr,,- esus l'clLj;¡·.iC"J:; .~ (.... ~,,:¡!\::·c'.' ::.'C' t(·)_ . "'H'·.':" s')m('l'idus "'J" !llis t¡,o'l'pO "l 'P'lI''' St'l'· "d"'O'i¡,,¡t'I";(\ (11' l"·l' 1'·>""~ .. A~'-_.":,_"'-~" ~ .. ~ .. _ . l"" J. _ _ L........ ~1.Lo ol. ... ;, • iJ. JLt 1. ." ... '........... ..1 ~\, '- .. \ .....0.·. m;\l\', 1';,/:0:: (',: "1 j~:i.', :'t: de l:l L:s limit;\eiolleS que im;June este en prupredad. lwce. Lüta S(T ¡'SP;)­ P1·u;Ji{'(.1:(Lt. ]'J:;,:';l C!Uf' (¡:lc,de· !1Sl':';U- régime:l, podr;\n pedir b desc::J.li· i'lol. mayor de ecl:Hj y (kd~e:lr.sl' ~ l'~ld~~ ~\l E~;';:ld\). Prw;i:;:';;, 1) Mm:i- ül:aci¡'m vuluntaria dé' SUS casas. :1 un ofkio, emph') o prnl('si¡\!l 1i:)('­ nmdición de reintegr:lr al Estaco, i 1';11.· o ser pensio::i.s::l (ji'! L)t~"1dn, Provin;:¡a o Municipio el impone I Artieu10 septu:lg-l~::;;mnd:·!yo.·_p;l­ de }J,s ])llni1kaciIIJw;:,; t.r:but.ari;ls dis-! n. Sl'r inquilino b:l.'i:;l (':.:11 luh't' e,: ;.lW¡,·!LIS y di' t·'n,,;,. ru;:;¡dll E.e ir~lklC!:tS la b PX:'I'))l'iúl? dt' 1:1 t.e-Il~:¡rnpl¡do l;l ('(!;((i (j:'.ri:ITi·H'h;·I:(I-1(;~, (~¡·'")"t"I' :;t ¡!¡';-';(':\!:¡¡¡::¡';i'i!1 (L, l:i:.: ,'('S- rr¡wn;t!). y cll' ¡:\::.; ]lr¡m:::l.'i a 1:1j"';l Sl' 1'('1111(']\ 1:1.". (j:f:\,':.; dl'~ ('¡n':I!l~:- JJI:'¡]\;jS \';•.'.:;.-:. ("lr';,Ll'lll~l'i(m 1'1·í"ibill:t.s (' 111t1'l"L'$('S 1 Lirll'i.l..'l. :\;";¡,.,,:; ,y :-:.; ....;,_<,1'., ..'-(-'.:" .. L.I d,·- ¡"~~";l·,.;-dt· [ll'.lU I'JiI.I, I Art.lc nI () .':;('r)l~l~\.·.:I'.s¡m{~n(l"'I'!](·'.·- ·!t'·'~:'.":III¡ d,' l.l (·;I!:':I':;:':I1)] d!';In>' S\ b.'> (',\";:1.'; ,'11\;1 r,e,'-;(';¡Jilir':\('Jún I CU:!lldp 1'1 J!l:-:1.it.\.JtII, 1,)s )¡lu:\il"::':,:'I, te'..l i:.!Íi<¡ d,' ¡'I'" IJI, ': ;\,;¡d:¡ ;; :,¡l!" .'jl· ::.;,¡ji:-iL¡" huhi,,!';t;l plJil"llil' l:1.m- dc-.':'pu¿'s de trJ.nscLlrrldú~ 1us vein- i ddad hh~i,:'nic:l de I.t vív!I'r;(b ;:.Ct' te ;;l"ii()~, ~i.)humntt: 11:JQrá de ue-· lldt;;lda, y se tendri "n cuenta 1:;;. :\urn.275 --~.'---. BÜLETIN OFICIAL DEL EST:\DO ! '1,'- illl:t . :.: . .; • j r ! j\ 1::. '[ ~ r ,1 '.: , P:""'·i'";l:;"'!~. j f) r \·(,l,~';.~t'- ,:'~>;'~:;\ :ll;'~d;,:tl;~ ;'/;.'I~; \ • :: ~ '1 ;! 1(. PI': ;: j \) , L: I ! (.? 1 / ~ ",'~ t i '~, S;·;r'"ilno. l"i,j:"¡ r (.o¡ \-"~¡ lj",!';!lJx;J~l;l 0(: las C;1:;a:-; y d limiL'; nl:¡;.::n:(J de lw; ,ilqlJi]rrcs que p¡¡ceL;n ::el' ~;utn- r ~ /,~, ¡ el (¡~:: C' 11 e:1 d a un ~~ d (~ l;~ .== ~ n t~ :,.¡ } i - r~:{2:;)~; ell que ~sc pr().YCclc' l~t C(:1;~~,- :;'.J,'l c,,;::/', ele :jO,O:)::) ¡Y;"'-~:L'. Octavo. :\p l' o b C;, r J,'¡s tl'l'rF'I"i1i5 :·:t.r:;,':.\)rl:~.,,~(·::~':, ~<~'."i;,¡~ ::i' i,,: ~J:~,~"·,l JJ­ IH·:HI[lr~':~, :1t'1¡··-\:~ll¡<~~. e: "., \, ;H"'tL-:",r- tj(·ip:.):'~ a Lu';~'() ~)~:~:J:"! Sj:l lnt-cr(:~ }: }.. (.~ 1;!.·~~~"'::~.s ~~ L1 :~·II:~;.s:r~:i.~C'I:~)~,1. ~,-;('J\a- distr~bll"ií~:¡ p¡"~. pn:rillt'Í;-lS rl(' l;'tS l'a:';.1,lc::f{,1t',"; :.:'·',~:~,;;;i¡)l:~s ;):,l,r~t lil:; ~J:]- CAPITULO XIV i\í'giIlH:n cXtl~l}(:i(lllal Cl1Jntia de los ingresos del solici- I Artículo octogésimocuarto. - Al Y cú los númc'lT,s cli;Yil1ll\~\,(,. \"l11­ LU"lte, .•frente de ¡os servicios del Instituto tkinco y ir l'i.n List'is. K1 c~:;() eje (:1.:;- 1;r;kulo ('ctog:c·simo.-Los Profll:> ::~lb::á un Director. nombrado por crrp"n(;b ciltrc el Dlr('(;i"r y L~ ll::,­ t~(::j(,S ele hl.'> Ga~:1.s pr()tc~id3..s ven- , '>','rrtJJ :1 probado en Con.scj() (Ic Mi- Y(lrb' (id C[)II"Cju, (,~,t(' ]Juc'clc ;"1."11- cJLill ()blig~lclus a m:lnkllt;rl;t.~ en ~1:str()s. a propuesta elel Ministru. c!ir al Milli')ll"U, d cu~d ['(',"('II":r;'\, ~U\'¡I ('st:~1(lu tiu (:u~lscn'a.ci.()n, Y:;~Ü-I Artil;:lh~ odogésil11fHlui.nto.-Il;l- El COll.'Wjl) ;;('n'ullir,¡ ,,:l¡'JlIpfC que '1;1)";1:1 de su p I ~lc I~s J. Q. N. S,: otro. por las c.ondiciones higknic~ts, U~cnica., y ;}l"\:pietarios de las casas que for- I rll.<;titucioncs de Previsión y Cajas ecollórnieas de las mismas, qlJe sl1'­ :nCll una barriada protegida, o de, de Ahorros, y el Fiscal general de van de base p~tru las que más ade­ liJ;:; distintos pisos de una casa. vie- la Vivienda. lante se dicten para distintas CD- llCl obligados a· nombrar u:::J.vee- La designación y el cese de es- m ,lrc3,S. del' encargado de todo lo refe1'en- tos Vocales se hará poc Orden mi- Segundo. Formular los planes t" ~, urba!1ización. agua. alumbra- nistcrial. genáales de constnJ(';C'i6n. aten- du y demás servicios comunes. . La duración norm:Jl rIel car~o de c1i('ndu a la.') !1c(:csieLulcs ele la co- .Su,'; acuerdos. relativos al cum- C0!15c,jero :Será rir tres :1ilns. Al fina- j():,i:;~:lC:j(¡l1 il1Lr]"inr(]cl p<¡Ís ':; lrt ¡;:ra~ pi! i1Jj{'nio de ·1;15 Ordcn::tn;r,as del. li7.~r el primer trieni:;. ('r';;:Fáll C'n ·,·('cbd y ur~('rl(·;:J q.\le pr('sC'llt.c el J¡¡;,~l.illlt'.l Nad~)ll~¡] de 1<:i Viviencla! su C:lr~() tres VOC¡l1(','-;, dci.('rmiI1:1.- ;)nll)1r:~l:t ,('Jl ]:lS cliv,'r,,;I.'-; ('/lltlarr:1S bs mI1l1ic~in;llr~s. Sl'l',Úl obli~:H()':.. ~jn.". nnr ~')rl.~'n. y nI tC'1,'l1,:nar el sc- ji Jl :1l'" ,~II:)n' ;0.': !n~¡;S,(,(·tlléi·qllC LLltr'l1 •¡::¡·,t;J.l"l;,.:.'l. . ."11',·':1. I)(")r ('1 S11b.'''''. ('l·~t·,',ll·'.·'r·l Q '1 'J l.') l' ~'1' ,. 1 C' .' J~ .. \ ,~ :-... _~ ~ .. ,¡J\- '--o ~ . . ~ Ul.' rl\~!;~;;;:lr . ~l.S ,·¡!r!Hlr~:\·¡(:I~{\c-.; (H~a- , Dirc!'tnr del Il1stituto. k.s ~' sinrL,::ill,'s 'y' L¡.:) d¡,'m~:s cnU- CAPITULO XIII Artin¡lo cwto"gú,imns('pt.lnltl.--Sc- r:\ S,'('[('brio elel Crmsc.iu la Pl'~·."ll­ 11a [1111' d ::VIin.:st.ro dcsi~n('. Tí'ndr:'t ,'-\,!Í<'llJu odug(:sinlOsci;unrlo.-En r.·clte:;:lJl"í'1. de Jete ele Administn­ ;.1:;; r';¡S!!::; c:xl:cpeiol13.1es en que el eión. y asistirá a las reuniones con f:::'i;tutrl c"mprcnda por si mismo voz. p'ero sin voto. ::, :':)l'l~t!'ucción de viviendas. exi- Articulo octogé~imo(~ta\·().-·-ElDi­ "'~'~:, pn"vi,'ln1ente a "los qüe hayan roeter tendrá Jo. n:.tc~()ría ch' .JI\i' S:'l' ~;m; c:oncc"';",ionarios, adrmá$ superior de Aclmin¡.strcl(~i¡)n. UsV',l­ .... la i:nt!"cg-a elel terreno, el ade- tarü la relll"Csc:ntac'ion del nC.!.J~:::;­ 1" del :30 por 100 del importe mo C11 tl)d~1S sus C:lS~1,<; !la,':¡ta Que: y n()jn~JT:lrá al I1cr;-)onal. prcvi:'-t pr(j" , ,1¡1¡"ni;'-:;l(Jt) torIo su valor. l puesta apn't);lcia por f.'1 i\1.i 111.o;;tl·¡1 , Y l'l .IllsIHutl.! po(ir:'t acudir :t c~t('! le $('p;lr;lr:'~ por ,j1¡S!:l callS;.l llF'(!i:lll­ ,~,.,,(T,':j:lJ1d'ntq·el¡¡.111dns~ tr;)tc dc! L(~ in.st~-l1('t:i(·)t1 (le l'XPI'di('¡nl' ~;rr;'t ""',!;\(Í''.'i ~':':lVI'S ¿' aprcmLtntl's y: ('] ,j('f(. s\I!wrinl' ([lo Ips St'j"vi"it's, V :: :,,¡",;; ¡¡,. otra inicL\t1va. El :H:Ul';"- Li'lldLI tL (~olldi('ióu de Vi<'''!;;-:'s:­ :"\j f>1 ;1rtir,:llln ~;i"ll¡¡:'l1tl', y ;;'":u- su pnJiUra y vigilar la mar- ¡prc(""ptlv;¡Jlll?nte hab¡-;¡ de cirio ce :!'.~~:)n y de :nstal~ción de los! generales sobre 10. apl:e3cióll del 70 tituto v ch.'l fl'sulbdo de su labor. ~ . . .se:-v2C2G,s cumplcmentarios de 'ba- . por 100 del importe de las n:mzas Artículo non a g,(~sjmoprimero. , rri:'lfi~';s lJ ;;!'upos de viviendas pro- de los inquilinos a la construcción Toda fi::J.nz8, exigida o. los arrcnda- te;ifL'5. de viviendas protegidas. tarias de locales. cor-;tadorcs de luz, U;:d·~:..:;:~¡o. Intervenir cerca de Vigésimotercero. Dirigir la pro- agua y gas y :;paratos telefónicos las Caks ct:: Ahorros, Instituto Na- .pagarlda para el fomeato de estas y a ios usuarios 'de suministros de cic::-uü de PreviSIón y sus Cajas co- ' viviendM. servicios que respond::m del cuida­ labo:'aCül'CiS y otras entidades de Vigésimocuarto. Informar al Mi- -: ..., '," ('n:1:';('1'vacióri de la cosa arren­ crédito ~'.. :111 de concertar las con- ::'Arc: siempre que se le reQuiera dada 'o del pago del precio del clic:cnes ;e::erales de lo~ préstamos ;:':'.m ello. ' arrendamiento o del servicio utili­ Q~~e ll~y;m de entregar a los Ayun- Vigésimoquinto. Pro pon er las 7:1ao. deberá constituirse. en su to­ t::unie:1tos. Diputaciones provincia- :'eformas .que crea convenien.tes en 1talidad. en el papel timbrado que les. S:l:dicJ.~os y,Organizaciones del l,'.. legislación sobre viviendas pro- se crca::-á con la denominación de IVlc';:mi(;'r:to pJ.ra la construcción de tegidas. .. «Papel de f:i.anz3.S~). ViYie:li"s rlÍ·ote6idas. i Vigésimosexto. Redactar el Re- Este pt\.pE'l sera emitido por ~l D::c;c1écimo. Conceder los antici- . glamento de régimen interior. Estado español y.tendrá igual con- pos ~~ LJ.::-ge: pL\.zo y sin interés pa- Vigésimoséptimo. Ejercer todas sicleración a todos los efectos ad­ ra 13. C:Oi1st"ltce:ón, y estipular con l:J.s lacult:>.tics que antes currespon- míDistrativos y judiciales. que los les ~~~Y,l::L,~;n~ i,':, t o s, Diputaciones díal1 al Consejo ,de Trabajo y al demás cnmprerrdidos en la vigen­ pru·.'i':'Cl'lLs. S:néic,1tos y Or6aniza- P~ltnlnato de Politic~ Social lnmo- te Lev de] Timbre. En los casos de' elU::~:S de-l ),>.'\·:n:'>-:1tD los corrcs- biliaria sobre las viviendas cons- ~randc." emp'rcsas y propiedades lW::C'.::tc·s [~(;::;,:':::üs Y las hipotecas truídas con arreglo a la legislaci6n urb3.nas. de eJevad::t rentabilidad. p:~:':, ',>'-:,::ti, ':.:: :<, l:u:11plimiento. anterioi'. podrán acogcrfe a un régimen es- D'~·;:'·nH·L,'I'l·:;:·C. In¡"CJ:-mar al Mi- Vigesimoct:J.vo. Revisar, en C'aso~ pecíal conci:Ttafic con el Instituto. l~:S",.':':., ,~r;' l,l LXP::Cipi:J.ción for- exce~cionales. los rrésta..:n?s. sub- Artículo nonagésimoSegundo. ~ z~~:~.~.¡~~~~-,;~~~~~~~C:'l~~dju die a r las ~~~f~~~ecso~:r~~i~ ~e~e~leC~~~a~~~~ ~~U~(~l~~tC:'~i~/:~~~!~~:~~a~nf:i.~:n~~; P:·;:'~·.::;' .. :;: ::(".:1~:~l·ucci6::. antenor. ya constituidas en esfa fecha. que l:J.::(::::·.~;c;,:::I.::c. Rc:;actar las ba-· se hallen en poder de los propie- CAPITULO XV .~;;: ,,,:: ;i.::' ,'~ ~:C:';!'5CS de ante;)royec- : tarias. administr:., dores. rcpresen- : c':: :: 2.::~·U:)8.r :us p:ieges de co¡}di- :'tledios económicos del Instituto tantcs o empresas. y a las que en 10 e: ,;:;'. '.;,:- :C:: Que se hayan de re- suce.s ivo se exij 0.11 con moti V(1 de gi,' ~:;::; ;-;:.:bJs.. :.>.s /) concursos a que Articulo nmlagesimo, Los medlOS la celebración o mod¡ücación de E~; :~ ~::~~::2 el 12J.;Ji:ulü u¡¡Gécimo. económicos con que C011tara el Ins- los contratos de arrendámieOnto. de ::J~:\::r,:osi;~xtO. S3.car a concurso o tituto son los siguientes: suministro o de servicio, hallándo- .s'.~.:~< ..<~, L t~jr;;\:ui~i6r: de las obras Primero. Las subvenciones anua- se expresamente comprendidas en (:,\:':-C:::'l:~;:,:l::L~~ a los proyectos ks que en sus presupuestos consig- esta obljgac:ó:1 las impuestas :l. los ;. . , ..' .,;" .,)rubaciün dC:'l lnsti- ne el Estado y aquc1l3.s que pueda arrer~.cl3.tarj[)>;o usu,trjos. c('mo con- .:..< ~.::):·:':;--;~l~ que '~onstru- :'c\'1bi:' el\.' los Ayunbmivntos. Dipu- SCC~Ií.:·¡l\'1a dl' cnntY:Ji·cs c:e i!1qllili­ : __ . :', .'::,;:0: :./:n',:?:us. Socit'do.cies :;¡eiones provincial('s. Sl:ldicatos. nato, ek ~un1ü1htro di' agU:L f],'~¡do "o.' ~_:i)::~:r\,:c~lóü y C3.j3.S Snc:c'c1Jdc5 y partjeuLl:-tJ~. el(,t"tl'ico. ~;a,s y ut illzJ.L~iór: ele fl~r ... '0'-:. S~';;ÜTId04 Los biL':1~s. c.:t1ree!"!()t: e .:<:;<.·¡J~;;:'u. E;-;t~l.b¡ccer ca _. ;E61'esos eon qlk contaba el disucl­ "_'_ '.L.:.,:' ,:.;:"<; ~.L L[Jificación de tu Pa:ron3to de Política Social b­ -;:'.~,,' :. , .. 'n:i;!ltos de COl1struc~ : Jnob:1iar:a y las rentas de los ble­ :'.:': :' c:c: ::,~··'J;:;:l:·:c. Y celebrar las· ncs propios del Instituto e ingrc- ~-:. )~... :"~o~ ':-;1.¡ ~;'~:~lujsiei6n so~ de, sus .seryicios. •. '. ;.:'.'.Jc~,i.;'·\j. E;0:c::r:a :lecesa- Tercero. La euarta parte del re- ...' .; .. ::'.:·l·~I;:: cie l:.; cJecuc:ó::: de lus cargo de una déGiroa e:l las contri­ ,.. .:~ ... ) .ijm::oilccs buciones territorialE:.S e industriales. L, (':::::,;;":)Vel~O_ Aprebar los pre- autorizado por el Decreto de 29 de .",'.: ,):;,::::u''i y cue:1tJ.s an'Jales del agosto de 1935. c:ue podrá .ser :m­ T:-;'.;:..~[:éJ Y 13. ).1emor~a.que h:lyan¡puesto con carácter ~bligat.orio. Es­ ée Si;;:' elevados al MmJ.stro. te- ingreso habrá de lr..Vertlrse pre- vicio tc~ll~!'():::2,~lo I~~'ti,:~,l;!lf,L!1tC~' ~C' tla­ ce: (:x~etLsi\~a 3. la~ ~_~(yrrt:'.sD()~·}c~il:r;,tes a cGn.tr~~. tus :)cr St'\r\~ le ins de ~l ~lla. ~~'i.lCl: ~~~~',C:(}:l. ~~::;('~:::'lSc'r y Cie~l?¡·~~.s 2,n6.­ lngnso cc1c'b:·:,ld·~5 o quP ~e celebren come eOl:;p:o:';cn,C! :: ¡os dE' L1r~'e:1­ d2~n:~'.-:tIJ de v:'::f.:i-1d::{ Artícu!o ::(;~l.JgtsE11u:ercero.--Se­ rá ob.ieto de rc;¡a::'¡e:1tación por op"lrtun::::..s Üi5¡JosiclOT:I2S !egisl3.ti­ \'as la forma en qUe han de ec:n.s­ tituine estas fianzas; los planos de adquisición y diligenciación del pa- Num.275 . BOLETIN UF ~CL\L DEL ES T AD O Pá1;'ina. 5515 :~VJlICf;.l'l.TULO CAPITULO XVI Régimen ~dm¡lli~tratiY.IJ , 1 pcl de fianzas. la modificación que I Articulo nonagésimoseptimo.-Se dennmíarick¡ 31 JnsUtutn LiS anor- éSt3S han: de sufrir. en rplación 'con, prc;;;entara al Ministro 'de Tr~lbajo malici bj~nc.'; y derechos 'j' del fC'SU- ('{)Ilfnrmc i:nj¡ ':1 (':'pirit.u que d8­ ;;ran ímportanda y extensión; el men ele s,us in;rcsos y gastos, con terminó ::;u t':·",:,I'jrlll y para asf'­ prucedimic:üto p;ua la devolución inclusión de sueldos y rtJ.atcri,l,1. ',;1lrc\r ~tl más pcr-iccLa cun.s'C'rVél,- dc 1<, f1aní.ft y para la rcsoludón ArtiL:ulo !louagésirnoctnte ne­ ticulo segundo del Real Dccrptr) l'cs,Hi'-:;:: ,":,::'-:' ;·"i.:!;:;,tr los trapajos 11ll"nC'ionado en CU:lnto el cleuchr dG ];', Dp1C"';:¡~'l':il, tenga en descubierto el' importe I\.'lj('m,f;"S 'í.!;·'!;':- t.r,i 1;'i.JI)?' n() H'3U de una cuota trimrstrct.l de ;:¡l'lwr- j)f'rm:ll1P:¡I¡:-;·;.h rnrJ!"!I(']I)1l d.::; 1(13 tri?aeilifl no .'):1tis[cGl1a cicnLrn de lo::;. tUl'wÍnn:u!¡1:'; Lr'll:L'", el car;~cter de 1\rtri."ulQ 1V)1t;¡~(:'::iilnOGUarto"- El quince dia.') si~ui('nt.cs :tI cId Ve[1- :;raLUicH:loIl. Jn;-;LiLlILo N:u~Í()lla} de la Vivlr.nda ' " ('1ll1icnto, (lC'v('n~:tcj¡) dur:ultc J, 1:, lnlrlr;} w'r.~(.lllalicl:l(i juriUj(;a para ~l(hi,¡jr;l', VI'lHIl'!". perlliHlar y arr'en- días que lransnlrra entre el (lo'] ven,(;i1llicnto y 1::\ fedla tif'] p'i~.',;;, f1itr. llipl)Li-c:lr y aClnüníst.rar Sll$ que nu poclrú c:{cpder dc1 (¡1l1!l':c', c: 1)¡I'll1'•.., :-r, C'U ~l'llcr:\l, para contra- 1 d ' ,. , intcr('s de C!cmor:1 de eim'iJ ',:",.'r' ",:'".,'.,',":".',',' ,"";,',,"". ,- """,('\'" 'tlt1.,11', SII)rC j,n 0, !O relativo a vlvicn- ., ." ",; ::" ',-- - ciento sobre e:lr)Ítal e interc.sc,~" 'l,Í'i.'-i protegidas. ('¡:r!':!';:,:: I'j¡ J:' !"i;; !, ,)¡> \('mticln(,f') Ll¡:-; bienes y d('1'(:el1os del Insti- ;, q~linj('II;<~" ::"":: :¡c,; iu:..; r!:"opíéb- 1,uLo .se estimarán patrimonio del CAPITULO XVII rios que CO]H'_'l::r; ;¡ lo:; 'mas de las Esta{io. . s~guientC's ialt:.,s ;1 ()tr:1S de :lrlálo- Delegaciones Comarca]e~ AdmiJ.1istrara su patrimonio con ga imporc:;ncia: ;.¡ ut0110mia Pil!" medio (le sus fun- Articulo nonagesimonoveno,-El P r i m e r ~1, 8:11" 'Di'~!1cipi() a la ... :(\nnio·~)_ p'::oru moviéndose siem- Instituto, por acuerdo de su COl}- c·,:·;st:-¡i\'('ih: ,;;, \ e';, ,> r¡~¡e 5C' ¡es prp dentro riel pre.su·pl1c.sto de g-as- sejo, podrá establecer Deleg:~r:in" ,!,·,:i::ni ..: l:, ,:" ,¡;,' ¡.... (jd ¡X,)- t:;!~ e ~ll:;rrf,'()~ que llulJicrr a~ro))~~- t ~es com~rc;,.lE's ~on las,' flllll:;O!lC':, :\(",':_',, (l,) rnr:.'l l'1 ano en Consejo aé ~'11- mformat.lvas de mspeCClOn que ¡11 ~"~¡¡J:l';,; n,::,,:',! {ll;"': 1:, col¡:j","':flll (jf-f]ndiva. j\rt~cul() nrlna~r'sim()LJuinto" - A ciljl1 de 1o.s e;Jr:u~teri.'iUcas que p1'(;- T're:'!':'. ~i:; t,,'.:r·!, !'Xl,,!,,')t.!) ,:n llilli¡bn: d,'l Instituto se abrir;i un~\ ,<;('nt~\ el prolJlcma de la '¡ivicnd:l 1.1 ;"",,'::o[ ::" ::1 :',::,:1 (",1r"'!1':;; f'l ,:m'nLa l,,~¡)('<,iltl de TC'surerb. en <1('ntru ele su ueman:aCl("ll. ': ,""! ¡i, ' .. "i";' ,>' 1",', ~'¡:¡I:JI"l""i ,:í (jlit: !i~¡¡t'::r:'l )Jl'C:('~;;üL1JllCntt' 1.0- S<'t!,'Ul')(!{). P:'O)l'lllCr }u;$ pLl~:(': 1:'",' :'c ",:,:"" '/ (,);¡ I'! 'c;!~':'U.,.¡; dl' l!11C se C!¡spu,~jc- Cllill:1I'(': 0',1" 1',' :;. ":1 l:l ('!1:11 ;;': ;:I:,;rr'S:ll'~'u'l Lrí-j ('jl):l Crl~l !I>,c; p!:lll"S () PfoytTtr,.;-; (", ,'" 'iil'~' ""J'''i,7¡'l(' '¡'I,>: ""IIS'¡"','l"Ir-¡'('llll'''' II'J'''' ('f"-')('¡"LC"¡'(¡'jC"" 1"I"lJ-(H' (':"c" ",] ,'" :,. "1, • , .• " ~'l. l. ,',. ~ .... ti .... ~.J, ."~ ".', •. l ..." .. l ,_J.! !.ol, • ,A ,u i ..... v.J, .JL..~..I~ "; \ ;'," ::I'.~ r';'¡',;':, qlj:' n~.':~.l!'tj"!l J.~rI 1~¡,'" j.~,~'I.'~~;~¡Pl:í~~:t,r:t....~ del y (;r;;a~llz;lC~\·H'H<~ c1i'"l l\.'l"v;JlL('ut r ;. 11~'\·.¡;.: ": ¡.l-.r:¡:':f"'· Y,C;::ldil. !ps ;'¡-¡'-{¡¡V',;) no l!ltC'Ivc- cOlllpn'll,dicias en su tl'rritcif>:, 11,":,' ,: ,':,;:;," :', ,il """""';':", qw: :¡l(lil:-; (in Cl j)ff':mpUC.'ito entraran Tercero, Estudiar ios tiplI.~, rJc:' i':;:J,!:':l' la 'i'X;tc1;; ",:~- "1 YWf.'\'P¡';:,.. gado de este :i11Etituto. eución de kJs pro,Yecto.s aprobad.o::;.' Séptima, Cecl2r en prúpl¡~dad o ( Página 5516 BOLETI~ OFICIA. DEL ESTA.DO 2 o e t u b'r e 1 9 3 9 t aiquiler a quienes no formen o ha-Ila casa sea c:ontumaz en el a.bono! to a suspensión y duración por los = yan forma.do parte del personal de' de sus obligaciones de, policia e': preceptos de la~ respectivas dispo­ ( la empresa que haya construido las' higiene, y no mantenga la casa en siciones que e;stuvieran vigentes casas para sus obreros o emplea-: buen estado de c':Jnservación, a pe- cuando se construyeron las casas. dos, sin perjuicio de la rescisión de sar de los requerimientos de ia ins- El procedimiento para bacerlos ( lus contratos. pección oficial de viviendas prote- ¡;fectivos se atemperará, en lo po- Octava. Alterar las condiciones ~idas. i sible, a las prevenciones de aque- aprobauas para la venta de las ca- Quir.to. Cuando se hayan co-; tia Ley y de este reglamento. ;,)Z,S -51 la altr:rac1ón no fuera tan metldo otras faltas gr:lves análo-: Articulo celltésimoundécimo.­ gr:J.ve qU(~ ilevL"r:l en la modifIcación y ésta l construcción reeibidas e intereses por a d a s al Instituto las demás ¡h".,H'ra admisi1Jll'·~, lc'ga1es de todo ello, y Si ,las en s.., " b . 1~. ~, ....u o ras slmí.arcs existentes. sean de :'. r t i L Ulo celitl:simocu'"lrto. _ hubiesen recibido ',Jr(;st:uno :l. j~1-• - -- c;:¡,r,i.cter nacional o lcc3J, median- C:Ld¡du las ('nti¡bdcs constrllcto- ü'rés reduddo, Sé: habrá de devol- te las lletas de entrega y notas ;. l',: :;\1 ::('tl::r\'Í(¡n clC'snaturaJiz:¡· ver tambkn a las entid;;des" q....le·· t 1 " ...• pueS:13 en os expl~c l(;D",CS para ::, 'I;~: ',.I:H;¡ ¡",,; (:ll:l.l'..',s l·!,1.e.,r(.\)l ];¡¡bler:ll1 ("Url('('dtcl() l'l5 ·1)~·(:st:1'.r,":os t 1 I .- " .. que :;(msvt: e. mi!n1l':u.I :'n qUil em- "'. ~.:;I.: ~':·:1.:1tl<"ln.t; ," ',.'1'.",:1:,' '. y l:t ¡jltC!"'llch l.:ntn\ 1,1 iIl',P.. ['l'·S c's~ 'l' 1 t " l' T "-- , _' . 1 :l'l';' ~l :1(' UU(:lUl1 el:; ln::;tlLUt.O. .', .. ';' .;, rl'Ur:, r:', .1,') !:l(·.',l1'jt.:'¡c1, tipu1:lcJo y d ÜitIT<'S k',:..._':d dUra!l;'" S 1 ,,,.-, • _• .,.. . - ,- • ('l~U!)C:1. t..: LI:i"~~~¡J,,; ¡J () d r á. ' ,~";' d' ntr!! ,]v! rt:'gimen de ¡ lus aÚfls tr:msctlrrjdus, lll'C'vi() ~¡ei.lcnli) (:(:1 C,:l;;:i:'.il), revisar ;,r';;":.'itbs, ,CAPITULO XIX . los pr(~stD,!l1U", sus,w:;i>L:¡t'kS v de- ,\: ~2· ~;l:,: \:C'L:.t~:.-,~¡r¡i.')qu~Il~,'). - Se i l'~'~~S b e "1l;'-~ ti ("'1' (J' (,' .. ("""'il'r~(;i":(J':' ('l.ün. ; D . , :t 1 ... ~ ...,... ~ .L ............ v ",1 .,1.. ......... '- .t....... LJ ..... .L :' ';',';.-1 b c:1l¡ücación ddlnltiva. cro;aClOn he ,a le~blaeión an- I :11'1'(:"10 a 1,~ l'i>O'j"]"(';0"" "n""-1or. t . " I 1.., b «.'.~ >;"'1""", "-' .. ~.~ ..... -~ ~"- .. li'C...... • d, c,:S' :)I'(;tl.'glda en los casos 51- : el'l'Jf ! 'Tercero H':1stCl t·J·'tr) q'lC el Ins \. ... 1 A. 't' 1 t··· \...... . ...... -'l,.., .............. .. .....- :,:v:~: .! ,r ¡ e u o cen t:sm,odecimo. -: titl1tO NaciO:lal de la Viyi211da no ; ¡'::nf'ri!, Cun,ncIo se haya des- ¡Queda derog::da la :cgislaeión 50- formule S'J~ pl::tnc's ge:::crales de L .. '. !';, t::-:;uj" (.] l);;i) de la casa por bre casas bat::tUts, fc:onón1icas v C01'strucc:ó" ne1-" el :ri"mo 1":3 .. ,:" ...." f ' • "1 r , .' Y'; .', ' '. ..~' .. . ~ - '- ... ~. • .' ~ .......,,," .. "~"'; "'.1. ........ - ,p.tl.\ _"lL,1,ld,",·::) en CiLUhO .se tltlltO_8.UtOL:;:;'~' j~~ <:i,)::st:'ucci6n de 'c.!:d" Cl:~mdt) l~::: terrenos opang~: el 18. dispu::stc en 1J. Ley de (:',':':;(:r;ó~::' l)r~"Lé·,.,;("c~,'. S:c:J:1p:-e c¡'Je .. :.~::,,~ :~'J~rr~) p·;.L:n:;\.1r:::~ Oüblil~ns dle:'~ v ~~u\'v(,~ i,:¡t:,~ .~b:·i~ d~) rnU no- r~ls;,~urlda 3. Ul".~t n.':,"2c~~:~L1.cl y CU3.n- ~. ·,:¡'.:-·~l~~'l1 ~'l este 1~~'1 \'('cit~ntcls trfi:"l!.~~ \' nn~~Yt el .~;.: :;::::1- tiC) '-~] ('l:z~1Dlir:'~iC!1:',-~ fie' l~.l_-) t":!!S!l"la$ ; 'c';',·:'; Cmmdo L'LS l':lpíl1:J.S tI t¡do fundanwl1tal de la m~srn<~. n\'. S08. noto~·i2.nwf}te P"l·_;~¡:.licial J, ('~.:¡\-;;I;; :,(' cfcdiql,('n ::l. otros fines. Los d2rechos y bs acciones n::t- les posibles Dlanes de cc!onizac;ión C!l,lrto, Cuando el propietario cidos con anterioridad a la vigen-: interior o de urbanización en .su' (¡Ui' S\'~l :! :a. ..,:ez usufructuario de cia de esta Ley se regirán en cuan-' caso. ~ú in. 3 3,2 .. BOL E T'} N . O f'l e 1 A L o E L E S T 'A 0'0 ...------ -.:..._---~----:---,----_..:...-_--'------------~----""'-- Pág ,i n a 89 5 9' a quienes hub'i:eren fallecldofórmándo p¡3.rte de e~te personal y a los que hayan sido baja .en éi ,por otro concepto, si después se les reporie ¡en el empleo, cargo" o fundón de que fueron' separados.' , \ Articulo tercero:-El personal en serv1:.cio del ~1 n1sterio d~l Air,e a que se refi~re esta d1sposic1ón con~. tinuará en 'el percibo de sus d'~vengos' con'sign,adoS 'e n presuiJuesto ,de dicho Departamento y com.eIvará las ' cataal ocurrir su fallecimiento; 'siendo abonable esta pensión a partir de la fecha de su concesión. ,. Árticulo segundo..:-El disfrute y C'es'e ,de la misma se ¡ajustará a los pr:eceptos d·el vigente EStatuto de Clases 'Pasl.v~. , ' Dada en El Pardo. .a veinticin-co de noviembre de mil novecientos cU3Irenta y cuatro., FRANCISCO FRANCO LEY DE 25' DE NdvlEMBRE DE 1944 sobre reduc~ió~de'contribuciones e impuestos en la ,~m::'$tn.:~d6n de o€:E$p.~ ~e renm para la denominada «clase media». ·L~. ,actividades de la constr~oción con.stltuYen en .los nucleos Ul'banos denu~8tro país uno 'de los factores que más influyen sobre los indices de "1aro. En Ías cÍ1"cunstancias actuales, su .auge sigi nifica.. 'además dé atenuar aquel daño sóci~l•. uria contribución directa a la tarea reconstructora de íoo dafíos causados por la guerra liberadora. con !a conaigulente creación de riqueza y un. sensible allvlo .del problema de l~vivieI,lda,.Esta,s rr.zones. son más que suficientes para que el GobIerno del nue'Vo, Esta.do le preste· s~fl.alad~ :pr~ferenda., l"ágtna 8960 8' O L' E T 1 N .' O F: 1 e lA L ~ E' .:,E;S T A 'D o ~., ' ----~------------- ,1,; " 27 noviembre 1944 . ,'~ , La ,realidad ',econó,I111co-spcla.l.acQnsejaacometerep:n..;c~rá;~~er:J~~e4i~~tl?d? lo ·~u~ se' refte,r~.,~ la con~trueclón de lnmueble~s, situándolo en vias ~e re.alizadón, asegur~ndo; .al' propl,O tiempo, ~'en.li~~ de una, marcha normal de obras, ttabajos sucesivo:;, en el desarrollo de I:as ml~as, perfectamente 'compatibIe por las condlclone,S del tiempo en las BucesivaS épocas del 'afio, lo que Socialmente es de gran ,importancia. ya que elevan al máximo el nú mero (le diasde posib1l1dad de trabajo, acentuan.:. do, al propio tIempo, el sentido actual de reconstru cciónde ~pafía. ' Eil 'la pres~nte disposición \ se~'cbge, -al pral' 10 tiempo que la experIencl~ de.otr.as an.terlores•. laS Innovaclones qq,e aconseja la realidad. CDJ}stitu ye también un "estImulo 'importante el no ser .ne­ 'cesaria la creación de nuevos organismos, sino siro plem€ute atribuir a los ya ,existentes, reorganizán­ dolos, las facultades precIsas para el desarrollo y ejecución de esta Ley. En su virtud, y de conformidad con la propuesta ela:bora.~a pOl," 1~~ portes Espafiolas, D ~S PON frQ: 1 ,', De las obras a realizar Y.sus ~raeterfsticas' '.i Artieuló 'primero.. -'Quienes en todo el territor io nacional y p~azas de soberania .construyan In.. muebles 'con. desti~o a viviendas o realicen las re anudacióne$ y ~mpliaclone.s d-eO·br.as que se deter­ ~nanen elartlculo 'siguiente, disfrutarán de los. beneficios que .'ma.s· adelante se ·expresan.· '\ Para gozar de' tales beneficios· serán~cesario que se solicitel::i."autoriza'Gi6n para ejecutar las'obT'y en un plazo de doce ,mes,es, a contar de la entrada en vigo'r de la' presente Ley, y que se tennirten' en el de treinta y sels meses, a contar desde la .. fecha en 'qu~ se haya concedido diéha autorIzación, .as! como que las' obras se realicen con sujeción Si los preceptos y ordenanzas' de cada localidad y a l~ .requisitos €speciales que estableé'e la presente'Ley.' '. " Artículo segundo.-Los re1eridos beneficios serán concedidos fn loscas-ós siguientes, y' las, au:torl- ~aciones 'otorgadas' por el orden ·de pr-eferencía que se establ,ece a contInuación:' . , a) Edifi-ca,ción' da vivienruas ~obte ~ol'ares anteriormente ocupados por otras que hubieren qu·l;da.do' , ,d·estruidastoÚl.1 o parcialme~te. . ' . , b) Reanudación de obras paralizad:as en fincas d'estinada,s a vivieúdas. c) Ampliación, yanto en. altura cómo en superficie, de edificaciones existentes,si'emp~,e que'su. des­ 'tino sea el de vivien~as 'p'~:ra renta .y que &e aumente ,tI número d~ aquéllas. - ~ 'Las viviendas adicionaci'as 'distrut?-rán 'de los benefi·clós que esta .Ley estab}ece, COn ~al de' que se cumplan los requlsltosen ella dHenninados, indepecdiéutenle'nte ,de las r'entias que produzcan y del . '. fin ',a que ,sediestinen Las' vIviendas existen·tes antes' de la ampliáción. ' 'd) Edific'ación .die V'iviend~as 6estinadas' a .favorec;er el trasiado de inqu1linos de otros inmue-bLes 'én- " clav.a,dosen .zonas insalubr~s o que-hayan de adquIrIr mejora notable poi nu~vas .oonstruccione,s.· ,- '. ,e) Construc-ción ~de €'dificios die- nueva planta con d~tino a i viviendaS Sobre. solares existen.tes..• ' D;ntro -de -este or:den se dara pref.erenciaa. las viviendas de' !nenor sobre la~ d,e mayor, renta. '. Articulo teTcero. ,Las vivIendas .delos inmu.ebles"a que se refter;e elaruC1ilo anterior quedarán cla~ stllca-das, ·en' funciÓn de superficie útll, en los tr·es grupos .sIguientes:' , Primer gtupo.-Vlvi-e.ndas de m.áS de cIento .diez ,metros c-ua:di-a'do~, de superficl~ útil. . S,egund'O grupo.-Viviendas con SUlPerfide útil su.perior .a' ochenta metroscnadrados, pero 'qul~ no ex~ cedan de ci-ento dIez metros 'cuadrados.' .,. .. . "'. - - ' . ',' - " . ., T'erc~r grupo.-Vivi.endas con suverfl.~le útil SUp.érI'O! a sesenta metros ~'Uiadl''ados y no mayor de ochenta liÍ'!;tro:s. c'Uadra<1os, ... ~e ~ntend!erá po-t superft~ie ütn la tot~l de' cada vivienda, 'de 'mi1'acincutmta 11111 pesetas, independientemente ,'de proSeguir la~~roplae16n de :.10~ t.errep.os ;de que \, se'trate."",-: " , . Arliriulo "écimose~to,';""E1terceró :que habiendo' ad<úl1rido terrell.os'por el p1"oceclin1iento': de expropia-. , "-ciónqueest,a Ley regula' 'no' 1.os 'ut1liiaraditectament é para l<>s fines e:r1:ellR' eSiPécificadosonegociara con ~llos en, ~uaJquier forma, sera sancionado conm'ulta de cinco m11 a. cien mil p~setas y 'pérdida de 10 que hUbL~se,pagad~, por 'los' terrenos objeto de ~xproplación,'que' serán devueltos al propietario expropiado. Artículo décimoséptbno...:....contra las ,resoluciones que en virt:Qld de 10 dispuesto en este capitulo dlete la' AmrulllÍStración p~occderá. el recurso conte-nclo50..a dmini~trativo. ' ' .. ' DiSposiciones adicionales , , pr.i!mera. La ejecución de la pr€s~nte-Ley se confHre :a1 Ministerio de Trabajo porme·~io de sus 01'-' ganism-os, ,correspondiendo ,la aplicación de sus normas generales f. la Junta Intenninisterial deObr'as ; , / , . ", . ',." f . \. para mitigar el paro- obrero, y la 'inspección y vigilancia de 1a~ o;bras al Instituto Nacional de la VIVIen- da. L~ Junta .Intenninisteria1 de Obras para mitigar el paro obrero, como organismo c~ntral, y las Juntas proviriciales de Púo en las capibale3de provincia,'se org,anizarán en la siguiente forma: " , .'. ), ~ , . ' . . . . , a) La Junta, Interministerial, de Obras para mitigar -el paro obrero se denciminará Junta Nacional del Paro; estará presidida por, el Ministro de TrabajO, y por su delegación, por el Subsecretario del Depa;r­ tamento,> qÚien' ejercerá la vicepresidencia, y quedará' integrada por' un rep-resentante de los siguientes organismos, depel1'aientes de los Ministerios que SStln Ismo se Jndica: , ' "' .t Primero.' Ministerio de la Gobernación: dos Arqultectqs doce meses, a contar de la entrada en vigor del presente Decreto-l{'y. y qut" se terminen en un plazo de treinta y seis meses, a. contar desde la fecha en que se haya conced1do dicha. autorización. asl ('omo que las obras se reaUcen con Mljeclón a los proyectos y orden.u.nzas de cada. loca.lidad y [l, los requisitos especiales que t':>to.blect' ('1 presente Decre· to-ley. 1\rtícul0 segundo.-Podrán ser calfflcadas como bonlflcables las obras siguientes: a) Edificación de viviendas sobre solares anterlormente ocupados por obras que hubieran quedado destruida!; total o parcialmente. b) Ampliación, tanto en altura como en superficie. de edificaciones ya cKlst<'ntes. siempre que el destIno sea el ele ....iviendas para renta y que se aumente el número de aquéllas_ Las viviendas arllclonah's disfrutarán de los ben~fl­ cJos que se establecen. con tal Que ~e cumplan los reqt!!sltos exIgidos, independientemente de las rentas que pro· duzcan y del fin a que se destin€"n las viviendas exIstentes antes. de la ampliación. e) Ediflca.ción de viviendas destinadas a. favorecer el traslado de inquilin(ls de otros inmuebles enclavados en 2'on:u insalubres () quP. hayan d~ adqtlirir mejoras notables por nuevas construcciones. el) Construcción de edificios de nueva planta con destino a viviendas. so!5re solal'es existentES. Dentro del orden anteriormente el'tablecido se dará preferencí:l a las v;viendas de menor sobre la.s de ID!lyor nnta. en la concesión de los beneficios otorgados por d Decreto-ley. Artículo tercero.-Las viviendas de los inmuebles a que se refiere el :l.rtlculo anterior se clasificarán e-n los tipO!) y ::a tegorlas qu", se establecen en el siguIente cuadro. a e uyas viviendas podrá asignarse las rentas lÍ1.áxImas que tambien se citan; DECRETO-LEY de 19 de noviembre de 1948 Por el que se modifica la I.ey de 25 (le noviembre de 1944 siciones. en la actualid:lrt rljSPLl~as, Que han venido dictándose con posteriorida.d a la Ley de veInticinco de noviembre de mil novecientos cua­ renta y cuatro. En su virtud, Superficies edifiCIl,l1o.s P<:5etll.S m." renta ll'lC'I1Rual Peseta;; m.' renta mensual -------,', Tipo A. más de 125 rn. t 6.00 4.60 TiPo B. de 90 a 125 m." 6.1 O 4,65 Tipo C. de 70 a 90 m." 6AO 4.85 TiPO D. de 50 a '10 m." 6.50 4,90 1.os tipos de viviendas a que este articulo se refiere se erltenderán determinados por 1:1 sllperf1cle de la ¡:,lanta edi.. :!1cads. Las rentas máximas expresadas son de aplicación a las poblaciones de máS de doscientos mil habItanteg, hacién" dose para el restO de Espafla las deducciones sIgUIentes: . En las poblaciones de cincuenta mil a. doscientos ml1 haNtantes, el diez por ciento; en las d~más y zonas rurales, 1"'1 vf'!r. tt~ por l~lt"lltO. ' Articulo (~uarto.-La clasfficacl6n en las dos eategorlas f. Que Se refl€'l'l~ pi articulo anterior Viclle determinada ;Jo!' la riQueza d(' los materiales empleados. perfeeclón de 1:1. O bra y costo de lit.'> in:italaclr)Ues de que se les pl'o~'ea. eon arreglo a lo que se determina. en los artículos quinto ~of ~xto de este D('creto-lcy, A.rtll'uló qllínto.--Seráu de primera. categoria las vivlen das que cumplan las s]gulen tes ('ondlcJones: a I C()nstrllc~ión.-Ma.teriales y sistemas usualmente tenidos por ·bllenos. Paramentos interÍl>l','s macsuados. E~c~· 11.'r:\ df' m:ttf'r¡n~~f¡ totalmente Incombustibles en edIficios colectivos. Carplnte11a de buen~ calidad en todos los buec,)';. ('orl sus tap8.jt\ntas. En huecos exteriores contraventanas o enrollables de madera. Vidrios se:li.tdobl~s. Paviment.e". ~; llnqtlc sean 111dr-.lul1cos. de primera calidad. Escalera y portal con pavimento dc má.rmol, piedra natura.!, o artificl:J.l t ,po continm'. . i)) Com.po,~icióll.-Tendrá.por 10 menos-, un cuarto de baño compl;'to y un l'etrrtt' ind'2'pf'nr1!mte, pudIendo suprl~ mirsl' üte en las vivl("ndas de tipo e y D. Las habitaciones de vivir 'Ti dormir tepreSt'ntarán, c'..n.ndo menos. el sesenta. por (~iemú de la superficie útil. Despen.&.a. y uno o va.rios trasteros, los cuales pueden disponerse colgados, con un volu· 111C'l1. minimo d\~ seis metros c'Úbicos. . B. O. del E.-Nú-m. 348 \13 diciembre 1948 - e) Insta.laciones y servicio8.-La cocina estará. dota.da de termosifón, a no ser que tenga. equIpo central de agua ralicate. Un exceso de luz o t~nchult:8 del cincuenta por ciento. cuando··inenos. ·s,5bre el numero tOtll.1 de h~bltl:l.(;lo!ll:;s. ',nmbre \?n las habitaciones pnnCipalc3. Ascensor desdi~ cUa.tro pla.ntas en adelante. excluyendQ la baja. Artículo sexío.--Serán de segunda. categoria las viviendas qUiJ no pudiendo incluirse condicIones: a) G.onstrucción.-MaterIalei! y slst€¡nas usualmente tenidos por buenos, paramentos interiores guarnecidos o jaha" rreados, &.unqUe no se m.llestren, pueden estar sImplemente blanqueadas ~ cal. Fralleros. al meno." en los huecos ext(' .. ¡·¡ores.. Baldosas hidráulicas o cen~mlcas bien cocidas. bJ Com]Josición.-En las menos de ochenta. metros CUadrados pueden componerse la cocinu.-comedor, aislando 1m 10 posible la zona de la c.ocina. Ningun dormitorio será habitación de paso fOr.lóllSO. Tendrá, por lel men·)s una, duella, un lavabo y un retrete, excepto en las de los tIpos A y 13, en las que Ee exigirá. ~na ducha, dos retretes y dos lavabúii, el Instalaciones.-Agua. corriente. por lo menos, en la cocina., retrete y ..5ervic1os higiénicos. Estarán dotadas, por 10 menos, de un punto de luz en cada. habitación. En las viviendas de los tipos A y B el exceso de puntos de luz o en... chufes, sobre el número total de h~bitaclones. será del veInUcI,l.co pOr ciento. La caleff\cción central o individual autorizo. a una sobretasa permanente no superior al seIs por dento anual del valor con'cspondIente a su instalacIón, y otra mensual, en el ca.so de hallarSe la finca Ilf'Ovi:;ta de servicio central; üesde pri.mero de nO\liembr~ a treinta :1 uno. de marzo SiguIente, que no podrá. rebasa.r el velnte por ciento de la renta. aut()l'izable pa.ra la respectiva Vivienda. El servicio de CUlelacción es obllgatorio para las viviendas de prImera ¿atego~ ría y voluntaria para las de segunda, en las que, ~aso de instalarse, devengarán las correspondientes tasas, perm~mente v t,(:mporal cuando el suminIstro de calor se efectúe por el dueño del inmueble. . • La instalación se efectuará. por cualquIer procedimiento usual, bIen por canalizaciones de calor de tuber1a y ra~ diadot·c.s metálicos o cO:-lducdón de aire caliente, ¡mscllpUble de proporciona.r la temp€ra~uraadecuada en las vlviendaJ¡ de servicio obligatorio., . En las reglones de cllma benigno. que actualmente no es normal el servicio en vivIendas confortables, podrá pres~ cind.lrse .de la instalacIón a que se contraen los precedentes párrafo:;, prevIa. solicitud fundamentada y aprobación po1 la Junta Nacional del Paro. Los serv!clos de agua fria. gas, agl.la caliente central, cuando los hubiere, y otros análogos. susceptibles de varIa­ ción en el consumo. líe cobrarán, precisamente por unida.d, nu permlt.iéndose por concepto de alquiler de contador o de beneficios, en caso de lntermediación en servicios prestados por entidades dIstlntas del propietarIo, recargos superlore.~ al cinco por ciento drl valor del consumo llquidado. . El servicio de gas :;':1 las poblacIones donde ex.lsta c:l.n.allzaclón Instalada en la vía. pública que sirva de acceso a. lá. finca será obligatorio para. las vivIendas de prim~)l'oi. cl>.~~goria. Árticulo séptimo.-Los Inmuebles construídos de conformidad con el presente Decreto-ley dhsfrutarán: a) Reducción dfl noventa por ciento de las· siguientes ~ontl'lbuclones y arbitrios durante veinte años: contribu" ~>j{¡n urbana, impuesto de derechos renles, timbres del Estado y municipales en la. tra.nsmIslón de los terrenos adqui.. rldo~, a partir de b promulgación del prfsente Decreto-ley, para. construir sobre ellos los f:'dificios beneficIados; 1m. puestos muniCipales sobre el inCrC!11ento del valor de los terrenos de!":'lado:; al mismo fin; HcencIa y arbItrios mu­ nicipales que graven la construccIon y reforma del inmueble; impue'-.·" Je dereL.ilOS reales, utll1dad y timbres del Es" tado en todas la,;; operaciones de constitución y cancelación de préstamos hIpoteca.rIQ~.. cuyo Impor;:f', en su totalidad, se COll~eda e invlerw. en la construcción de ed1ftcI0l) ~"~ildoii al presente Decret<)~ley, y tOt«.lmente constrlúdos en el plazo ])01' él señalado; lmpu~stos de di!rechos reales y timbre del Egtado en los contratos de ejecución de obras Que se réflt'ran fl las fl. ocas expresadas. Dichas reducciones tl'ibut.arias son de aplicación. asimismo, a loS sótanos. plantas bajas y entresuelo') de los lnmu(" .. bles desUna dos a viviendas bonificadas, Siempre que dicha.s plantas y sótanos, cuando no "se destinasen a vIViendas, no ocupen una superficie superIor al trel!lta por ciento dp. la SUperficie ·total construida, pudien.do no obstante utilizarse () alquilarse sin limItación de rentas y usos ni neccsldad de otras autorIzackJ;1€3 que las ílUI.! establecen las disposidone.¡g generales sobre inqull1nato. asI como las que preceptúan las ordenanzas de cada localidad. . b) Suministro, con carácter preferente, de los material~s intervenidos en la cantIdad necesaria para la¡; obrs.<;. cuando se consideren éstas de interés eCQn6mlcc~social,con arreglo 3.1 cupo de materiales de que lie dIsponga para l~ construccI6n de ...ivlendas bonlficables. el Concesión de pr(>stamo.~ hasta el sesenta por clento del ·.... \ur del solar y edificación que se rea1tce. Dlchos prés.o tamos gozarán de garantia hiPotecarla. y se amortizaran ero clncue:,ta aftos, .salvo qUe el propietario desee anticipar el rdntegro del mismo. devengando el tres por cIento de lnteré~ anual. Para las viviendas de segunda categória y tipos e y D, podrá. llegar a c~ncel..lerse hasta el setenta por ciento del prestamo, cuando, a juício de la Junta Nacional del Paro, se cDnsIderen de lnter(:~ socIal las cor:.struccIones y as! se~ aprobado por ella. La ft.laclón del límite m6.xirno de los préstamos se efectuara por la Junt~ N3c!i,n,¡1 del Puro al tiempo de otorgar la calificación provisional de bonificablC'. 'j' la formalización de los con~l'atos compete al Instituto dC' CrédIto para la reconstrucción nactonal, y a }as inst.Ituciones de ahorro, cuyas entIdades. ('!l ca.so de modificar las valoracIones hechas par la Junta Nacional del paro.. por no consIderarse garan tidos, darán cuenta a es~e Orianlsmo de las cJ.usas que 11) han motivado. devolviendo el expediente 'Para su rectificación. d) Las Sociedades InmobilIarias que se constItuyan pa ra dE'dlcarSé €'xdu.sivamt'ntú a la construcción de vIvIendas bonlfkadas, definidas por la prescnt.e diSpOsición, adcmAs de llls sancIones concedidas por el articulo trdnta y m."ha de la Ley de refotma tributaria de diecIséis de dIciem.bre de mil novecientos cuarenta, esttlrán exentas del Impuesto dl~ dereehos reales y tImbre del Estado. en relación con los ados dl' constitución de la SocIcdal1. )Juesta en circulación de acciones correspondientes al capita.l itlielal y la. escritura dE~ conatltuciól1 social. el Eltproplaclón Jorzosa de terrenos. cuando se nc7.'edl te que 1;,\ ejecuc.16n de un proyecto de notoria importanci~ sorial dcba haccrs(' en unos terrenos dE'termlnados y Sp de mOstraSf) que C'l propIetario dC' los mismos se hubiese ne. gado a' e!l,'ctual' la vcnt~. a un precio razonable. _ 'La exprOPIación se tramitara con carácter urgente, de acuerdo COn la. Ley d~' 7 de octubre ele 1939 y demás dispo.. sic iones de aplicación, previa la declaración de utilIdad so clal y de la nec~~1dad de h~ O¡;Uf,llción que et'c¡;tuará el Ml~ nisterIo de Trab:1jo, a propuesta de la. Junta NacIonal del Paro. Articulo odavo.-Los préstam0S que establece el apartado e) del articulo anterior se harún efecUvos por las enU" dade.~ prestamistas en los nIazos y formas slguicntCo": Un pl'lmer plazo, Igua.l al diez por ciento del préstamo. a! realizarse la hipoteca y estar hechas las obras de cl~ tnl"ntac1ón: otro plazo. eouJval!"nte al Quince por ciento del préstamo. cuando se- haya levantado un terCio de lu!! pla.ntas: otro tercero. también del quince por ciento, al le vantarse el segundo terclu de plantas, y un cuarto Plazo igual al quince por ciento del préstamo. al cubrir aguas. El resto d<:'1 préstamo. hasta sn l1Q.t1!daclón. se dectull rá en tres plazos mús. que s'' hará.n efectivos, uno. Igual al QuInCe por ciento del nréstamo cuando estén realIzadas las obras de ta.biquería y (>nsolado; ot.ro, también del qUlll~ ce por cient.o , cuando est~ hechll la obra de carplntcrla, y el último plazo hasta la total liquid'i\ci6n del préstamo, c.uando st' cerUftq ue 1:l tcrmlnacl6n completa. del edificio. Articulo no\'eno.-Para acogerse a los beneficios establecIdos en el presente Decreto-ley, quienes en todo el terr¡... torIo naclona1 y ",,:¡il,za.s de soberanía se propoIl.¡¡;a.n construIr lnniuetlles con arreflllo. a lo dlspuesto en el articulo prI.. .. tUero' de est:l. disposición, dirigirán la oportuna lnstanda al Comisario Nacional del Paro. que se presentará en las de ·Madl·id. en la Juma Nacional. y en las Delegaciones de Trabajo de la provincia respectiva las demas. A dicha solí.. dtud se acompañará el proyecto de construcción de las vi 'l/iendas df1 Que se trate. por duplicado, y los docum¡:;ntos ext~ '~.ictos t'n cada zona por el Col€'gio dE' Arquitectos ('orrespondiente. con 10'1 visadn del mismo. así como justificantes :l\l~ llmtlcos o testimonios notariales de la propiedad del solar y abonar el ~ro diez por ciento del importe dlO'l preSl,lpue:(• . 1.0 tata! dél proyecto. . ... En la expresadasoHchld Se sl'ñalará que beneficios se interesa de los que sr comprendpn en 1'1 articulo séptlml1 de este: D!'cl'eto~ley, exprcsa.l1do a•.,imismo si E'l soliclt.a!lte se propone vender el inmueble por pisos. y entendléndo~e qUlC'n no lo haga constar asi renunela a su facultad de vender ulteriormente los pisos. . . ~a Ponencia ejecutiva de la Junta Nacional del Paro. a la vista de las peticiones formuladas. y previo infOl"!Tle ,tlfenlCO del Instituto NacIonal dI:' la Vivü:·nda. resolverá en el termmo de un mes sobre la calificación de b()nitl.cal)lt~ pro\'1slonal solicitada. en cuya resoluCión se consignará siempre. en el supuesto ele estimarse la petlción, el beneflrio -al' reduccione.;; ttlbutarias a que se contrae el articulo séptimo en su apartado a 1, y en cuantó. a. los ctemás beneficios concretará en dIcha resolución si procede o no otorgarlos, a la vista del lntJ'rt~S económIco-socIal de las obras. prec1~ ~ando. en caso afirmatlvo. el limite máxImo· de los préstamos que se concedan y la cantidad asignable de matt'tlalf':'; jnt('rvenldos. de acuerdo' con los cupos que al efecto se dispongan para ('sta dasede obras, a tuyo fin los organlsmrr;; l:ompetente-s comunicarán a la Junt.a Nacional del Paro la cuantia df' los cupos de que puede disponer. Articulo dil."z.-Contra la' resolución dictada por la Junta Nacional del Paro que deniegue la calificación de bo~ -:niftcable provisional. cabrá. al propietario de la construcción, y en pI plazo de vE"inte dias de ser notificado. recUl'SO d~ :id.lzada a.nt.e el Ministerio de Trabajo. . ' ArtíC'ulo om~e,·-Terminadas las obras. 1'1 construct.or lo comunicará por oficio a la Delegación Provincial de Tru~ ,baJn,y. ¡;'sta a la .Junta Naciona,.l-del·Para,·quif'u rec¡u.eril'á· al -Instituto· NacÍonal' de ·la ·Vivienda pat'a que·· en'~l1n'·phl1.(J de quince días sus técnicos comprueben SI aqu{>llas se adaptan o no al proyecto provisionalmente aprobado v si cum~ plen las condiciones exigidas para sn construcción, expidiendo el informe correspondiente. que sE'rá elevado a \(;, Junta Ns,t'ional del Paro. para que- dicte. si procede. la calificación d"finitiva de boniflcab1e en p.l plazo de un me~, ~xpldielldo el oportuno documento. que será. presentado ante las correspondientes ofkinas de Hacienda para la obtf'n~ t'16n de los b~nefi~ios fiscales. . " . Contra esta resolución cll.bru· el mismo recurso de alzada consignado en el articulO anterior. Arti<'ulo doce.-Los beneficios que se otorguen con arreglo al presente Decreto·lE'Y, cuando sean sup~riores a lns lPre\'¡stos en el s.partado al del articulo séptimo.. son irrenunciaples. 'aun cU:¡J.ndo se'interese la ·renuncia antes de h5" berse otorgado a un proyecto la callftcaclón definitiva de bonlflcable. Artículo trece.-El incu!1lplimiento o falseamiento por parte dI' los constructores o propietariús de las prevenc!o.. J1es de este DecrE'to-ley y 1M dlsposidones complem.entarias que puedan dictarse. será. sancionado con la pérdida ,dtl ios beneficios que se establecen y con multa de cinco mil a dIez mn peset,as.· , Dichas sanciones no autorizarán a elevar los puntos máximos. de renta sel"lalados ni modificar ninguno de lo'l servIcios. At'ticulo catorce.-Los ('xpedlent.es para imposición de sanción 3. que se reftere el articulo anterior s('rún incoados por el Delegado provincial de Traba in, Se oirá al interesado en descargo y con el oportuno informe-propuesta dI:! sancl.ón de la. Junta Provincial de Paro. se elevaran a la Junta Nacional para la resolución oportüna. .. Sin l)erjulcio de lo prevenido en d párrafo anterior; la Junta Nacional podrá incoar y resolv€!" por siios épé"dipti­ tes de rer~rencla. dando en f'.ste caso cuenta a la Junta Provincial de Paro de la rt."sp¡;>ctivll jurisdk('iÓn. pua evitar du" plicidad de procedimientos. . . . Artículo (juluce.-Cualquiera qúe sel la causa por la (1~1P. Sl" declare caducada una concesión Que s(' otorgue al amp:l~ ro de este Decreto-ley llevará consigo el cest'. con efecto retroactivo. en el disfrute de las reducciones de contrlbuc!'m ~. arbJt.rJos, respondiendo las fincas d? estas obllgaclon:"!s, debiendo hacerse constar este extremo por los Notarlos ("n lo>; "nstrumentos públicos Que autoricen y por los Registradores de la propiedad, en cuantos asientos practiQ.uen en los Jibros a su cargo. Para la ~jecución de 10 dispuesto f>n el párrafo anterior, se incoará un expediente por la Junt3 Nacional, en pI Ql1P, IIan audiencia de interesado, consten lss causas determinantes de la caducJdad de la concesión, y en la resolución qUl' se :ldopte se :'ndlcará la fecha en que ¡;e decreta el 'cese ('/1 el cUsfrme de las reducciones contribntivasy arbitrios, ctán­ 00S(' traslado de dichas resoluciones, aóemás de alinterl?sado, a los organismos fiscales pertinentes. y al Registrador d.. l~ Propiedad. Esta facultad podrá ser delegada erilas Juntas provinciales. . . .uticulo dieci~eis"-Contratodas las sancionE's superiores a diez mn pesetas cabrá recmso ante ('1 Ministerio de Tra~ ~ajo, siendo requisito prE'vio el depósito de la misma en la Caja General de Depósltr:Js o en sus sucursales. Articulo diedsiete.-Por el Minlstl'rio de Trabajo o por el de Hacienda, <"ada uno dentro dr' la esfera de su recs .. ~ectiv4 competencia, se dlctar<'J,n cuantas disposiciones 1uesen necesarias para la apl;cación del presentr.> Decreto-le..... I DISPOSICIONES ADICIONALES,,, . Primera.-La ejecución del presE"nte Decreto-ley secotlftere al Ministerio de Trabajo, correspondie1ldO la aplicn .. I('ión de sus normas generales a la Junta Naciona.! del Puro y la. inspección y vigilancia de las obras al InstltutoNa D tíonal dé la Vivienda. Será órgano administrativo de la Junta Nacional del Paro la Comisaría Nacional del Paro. La Junta Nacional deL Paro, como organio~o centrul, y las Junta.s provinciales de Paro en las capitales de prl)" -¡-ineia, se ol'~anlzarán E'n la siguiente forma: . a) La Junta Nacional del Paro (>~tará. pr€'sidlda por el Ministro de Trabajo. y por su deleg:l.ción. por el Comisario n9.('lona1 del r'>llto, qU~ f.'jO:>l"cerú 111 vicepresidencia, y quedará integrada por los representa.ntt's de los sigUiente:;; nrgánismos; . . Ministerio di' la GobernaciÓn.-Dos Arqultectqs de la Dirección· General de Arquitectura. un representante de 1:.\ Dirección O",nt'rRl de Sanidad Y otro de la. de Regiones Devastadas. - . MinisteriO de .JIaciel1cla.--Un representante del Mirustcrl0 y un Deleg·ado de la Intervención general de la· Adrol. =)!straeión del Estado. . . . Mirlister(o ele Obras Públícos.-Dos Ingenieros designados por E'l Departamento. Ministerio de Ind~18t(ia JI Comcrcio.-Un Ingen1ero industrial y otro de minas. designados por ('1 MinisterIo.. ltlini8terio de rraba1o",--Un l'p.ptf'sentant€' df.'signado por E~l D<'fJartamento. otro del Instituto) Nac1on3.! de Pre"Jd S!ún. uno del Inst.ituto Nacional de 1\\ Vivienda. uno del Servicio de Mutualidades y Montepios Laborales 'i otro pol: J:t Conff>deración Nacional de Cajas de Ahorro. Secret07'laGeneral del lIIovfm'iento.-Un representant.e de la Secretaria Gemra1 y dos de- la Delegación NacJomd t1E' Sindicatos. . . . b) Las Juntas provinciales de Parol'starún constituidas del siguiente modo: . : ' PresidE'nlE'. 1'1 Oobernador civil; Vicepresid¡;-otc primero. el PresldeI;1te de la respectiva Diputación Pl'(Wh1("ial~Ví· ee;presi¡;1ente ¡;egundo.el Delegado provincial de Trabajo; Vocales: el Alcalde o Concejal del Ayuntamiento de la ca,.· ¡)1tal. un Arquitecto munlClpaJ. yotto p!'Ovlncla.l, un, representante. del In~t1tutA) Nl:\e10nal de la Vivienda. el Jefe ~o." :','Jncial de Sanld.ad. un representante de )a DelE'ga,ción de Hacienda, el Ingenle¡u Jefe de Obra.s PÚ1)IlCil.s, el Inienip.r~ B.O.del F..-:"'llm. 34~.. .1 J dicie~hre ] 94 8 ... Jefe del Distrito Forestal, el Ingeniero Jefe de Industria. el Ingeniero Jeff' elE' Minas o el reuresentante del Instituto Geológico y Minero. el Ingenieru JetC' de la Sección .Agronómica, dos rt'presentantes de la Delegación Provin(?ial de Sindicatos y uno drl Co1egío Oficw1 de Al'quHectns. Será Secretario d¡,' la Junta Provincial el de la Delrga clón dp Trabajo o un Inspector de Trabajo. deslgnadoR. g. propuesta delDelegado,' CI La Junta Nacional dC'l Paro funcionará en rE~glmer. de ponencIas, que sérán presididas por el Comisn:rio nacio­ nal del Paro o por el l'ep~esentantf. del Ministerio de Tl'aba]e'. ~' estarán constitUIdas por los Dplcgados d!;' la Junta que, por razón del Orgamsmo Que ustenten la represent.a clón. guarden mayor analogia, con la clase dp. obra que haya =dI"' reallzarsl'. . . _ .. d} Analogo sistema d"" ponencias y normas de funcio namlen tu Sf' l'l:gl,.lira en cuanto 11 las Juntas ProvinCiales dI'! Paro. que habrán d.;> oír en cada caso al Alcalcte de la loca ¡¡clau donde las obras vayan a efectuars/'. Segunda...-No habiéndo~e terminado dentroc!el plazo de treinta y s€'is me.3es qUf." mar(;ó la Ley dC' veinticinco. i. a sü amparo. Queda autor1zada la Junta Nacional del Paro para conced'~l" nLleVRS prórrogas. hasta el limIte máximo. de otws'Ü'rs años. previo estudIo de las circunstancias que concurran en {'ada caso. . DL~pos[('i6n jinnl.---Quecta derogada la Ley de veintidh co d~ novIembre de rnll novecientos cuarenta y r.:uatro"y i'uant~s ofra:; disposiciones dietadas con posterloridad a la misma se opongan a lo establecido pon el presente De .. r:reto-ley, Asi lo dispongo por pI present~ Decrrto·-1f'Y. dado f'n Madrid a diecinueve dE' l1ov!embrr dE' mil 110VCcifTltos eua... 1I''ntr~ y ocho. F'R:\NCISCO FRANCO 11 (~OnIr~R N() D I~ NAf:I()N MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES IlECRETO de :~ de diciembre de l!148 por el que se eOl1­ C'edto la Gran Cruz de la Ordell de babf.'1 la Católica a don Alfonso Churl'uca (;albf.'tÓn. Vengo I:'n concederle \:l Gran Crl1z de la Orden de Isa .. bf.'1 la Ca tulle;).. Asi lo dl~Dongo por el presentp Decreto, da.do en Ma­ drid a tres de d:c!embrr de m:1 noveclentoscuareot:.t y ocho. FRANCISCO FRANCO En ~ten,:lón a las Cil'CLln,;tanclas Que {'oncurrpn fn don ·Alfonso ChuiTuca Calbetón. El :--lilüstro de .'\.sunto~ EX~e.riore~. ALBEHTü ~IAn¡ IN ..Ui'fA,JO ..., _*-5 ........ i oo, " .l._. .1 E ... , .... 1. _ .. E E~ .....t ... r.W .... i • PRESIDENCIA DEL GOBIERNO ORDEN el€' ,10 de 1l0¡;iC'1I1brr ele 1Ug por la que s~ promueve a dO'l .4rluro ,11u­ 1/.07. de Luna Carrasco a Esta.distico Tú~nico tercero. Jc}e di: Negociado d,' tercera clase. Ilmo, Sr.: Vacante Ullll plaza, dl' Esta­ disuco Técnico tercero, Jefe dc ~~f:'go­ dudo de tercera clusE:'. dotada COn el suel· dO anual de siete mll doscient~l.s pesetas por pase a la situación de supernumera­ no no acUvo, E'n 28 de octubre último, de don Francisco de Rivera y del Olmo, Esta PrE'stdencia ha tenido a bif.'ll pro­ mover 11 d1cho empico y sueldo, con an­ tigüedad dE" 29 de dicho mes. a don Ar­ turo Mufioz de Luna Carrasco, númerO lmo dC' la e~cala de Estildisticos de én· L::'ada. . U, que comunico a V. r. para ~il co­ r,ocimiento y efectos oportuno.,;. Olos guarde a V. 1. mutho:> años, Madrid. 30 dt' novit>mbrf! dp 1948.­ P D., el Subsf'crf'tario. Luis C.l l'l'1:" ro. Urna. SI'. Director ¡;(f"n('ral del Instituto Nacional d~ E:stad¡~t:ca. .. .., .. ,,'_Z!! ~ M.o DE ASUNTOS EXTERIORES OR.DEN de :J (Ir rlici(,1ilbre de 1948 ¡lO1 la qu'! se nombra AOregar(o ¡\Ti/if.(lr n. lns Legac-lO¡¡es (le Espa;la e'! AIlh'ara J1 At'!.nas a clún Manuf'! l/il!egas Gardoqui. EXcmo. Sr.: A propuesta dE'l :\1inistE'rio oc:! EJérclto, hl:' t~'nido Il bien :lomural Agl'egado MIlitar a h\s Legaclow's dI' Es· p!lfla en Ankara y Att-nar, a don :\1t1nuf'1 \'lllegl1s Oal'doql,.li,' Coronel del Cuerpo r..le ¡.~.ta.¡¡lo Ma~·or. Lo 0.11(> d1go a V. E. pam, su f'onoclmien­ to y E'fectos consiguientes, D\o~ gnnl·dp. fl V E. muchos af'¡os. ¡vladrid. ~ de dJciembre de 1948. MARTIN ARTAJO Excmo. SI'. Su\)s('crt>t:;¡rio de estl? ~Iinls· L('rlo, MINISTERIO DE LA GOBERNAClON ORDEN d~ 24 dr novicmbr,.. c1r 1945 por la. Que ~e dis¡xJIlI:' se <:tlmpla. en sus propios terminos la sell tcnda correspon­ diente al n'C1lrso conte71cioso-a.l y de otro, como de· mandada, la Admlnistrac1ón General del Estado, C'or.tra rl:'rolucíón de la Stlbsecl'e­ taría del rnt,onces Minlste-rio de COm\lnl­ caclon€':>, fecha d1eclochO de febreto d" 0111 nOVecie!lt08 tn'lnla v seis, que d('SC'sti· tilO reCUrsO de a.lzada áE.'ducldo por la ci· tada Sociedad, rE'ferido al, legall:laclón de unas líneas telefÓn1CRS. la SIlla CLl!\l'1:a de dicho Tribunal ha dlctado sentenCIa, cuya parte dlsposlti\'ll dice así: «Fallomos qll" rtesf'ol"tirnanMn 1a fJCf'Pp· ción d... lncomprtencint'l" concesión en l~ Dir~c{'Íón GI'nf'ol1l1 dI" T"lpcomun!cución, por C\tn I)to sólo In Compailia Tl'le!ónic~ Na~!O!lal de Espafla I"S la llamada 1\ con­ <:ed",r. prevIo acuerdo, !::l. outori:¡;¡lción pa­ ra f:st:L clasC' d¡o lineas. y en .su consecuen· cis., debemos revocar y I'C't,'ocamosl:l Or­ den rnmist€'l'lal recnrr1da de qll~ se dej" hecho mérito, no pudiendo ('sUmarse clan­ d,ni!1as las ltneo.s, sin perjuicio de la'$ í'acultades insppctora:'> corrf'.~pondlente-s al Est.ndo.-Asl por esta nUt'S~l'a senl",nci{\~ Me se pUblicará en el BOLETINOFrcrAT. DEL ESTADO e lnsert,ará. En la. «Coleccióll Legislativa), lo pronunciamQ.~, mal1¡jllmo~ \" firOlammu) . . Por su virtnd, l'~ta Pr;esidencia dispone SIC' cumpla la citada sel1t·e-ncla. en sus Pl'O~ pios términos, y que 1'1 I'xpr('sado fallo 50! 1)ubllml(' en rl BOLETIN OFICIAL DEL EsTADO. L\ 10s efectos y PO cuml)llmit1n~ 10 del art.icllJO 64 de la' Le\' ománlca c!~ la Jurisdicción Contencioso· íl dJl11nisti·~­ Uva. Lo ql1f' dlll;O a V. r. parn su conoC'lmicn· to \' ('f""ctos consiRuient·t>s. Dios ¡mal'd(' a V, 1, mu~hos aflos. Madrid, 24. dl.' noviembre dI' 1948. ?ERE7. GONZALEZ ~ Ilmo_ Sr. Dil'('ctnr gem-ral ('le Correos y Tr!t·comunicación. ORDENES rll' 4 de dí~lembrt' ri~.1948 po". I{l.s qUi' se concede el inqreso 1'11 la OT~ (i'in Civil cl'~ Sanidad a los seilorcs qUd se mmtc:iol1un; IlmO. Sres.: En uso dI' la!" a~¡.-ibl1ciOIH·¡.:' que me eonfiere el pú1TalO prinú-ro-del. [\ rt:iculQ cuarto dp,l n~cret_o de 27 de .jL:li·] de 19!3 (y Ordenes min\stprlale,; aclara·~ TortaS) cr~ando la Ordl"n Civil de S!lni­ dad; en atención 11 los releVl\nt(·& ,,('!"vi­ dos preslados a la S9.njd~\d, 'Y de- I,W¡er­ do COh' lo prOllut'sto por f'l Con~eJo~~'" clonal df' santdad.. . ., 7316. 12 diciembre 1953 B. O. del E.-'Núgt. 346 733C1 7336 '1338 73a5. PAGINA FAQllfA-Orden de 5 de octubre de 1953 por la Que se asCiende a Ia mera categoria).-Relaclón de puntuaciones formada por categoría de Jefe de Negociado C:-e tercera clase de la dicho Tlibur.¡al caliilCA'W. cOIUltltuído prora v!11~1M"\!' los Escala. de Intérpretes del Cuerpo Especinl de Informa· mél1tos de los concurs-antes ql.le han tomudopQ.r"~'en ción y Turismo a don Alfredo Müría OJed~,Nogués... 7325 el concurso convocal1o por la .Direcciól1 ~neral oeAd- Otra de 5 e'e octubre de 1953 por la Que se aScIende a la ministraclón Lv~l en Orden de 11 de ¡ullo. de lS5.} (Bo- c:J.tegorín de- Oficial de ;:Jrimera clase de la ESCala de In- LE'I'rN OFICII'\L DEL ESTADO dol dio. lS), ~~ pro- térp:'et~s del Cuerpo EspecIa,¿ de Informaclón y Turismo ve-er en proPlec::ad Secre-t.arlns de Admlnist.rnclón Local· f\ don Juan MIguel sarmiento Poreel ....... ,. '" ... ... '1325 de primera categorin.. y que Be publlc~ -en el BOLETIN Otra de 13 de octubre de 19~3 por la qu~ Se ascIende a la OFICIAL DEL ESTADO en cumplimIento de lopl'eve- categoría ~e Otle!.\l de prlmera clnse de la Escalaae In- nido en el arUcu.lo 199 del.Regl~memo de Funcionarw" - térOl'etes del Cuerpo Especial' de Inforepa<:lón y Tulism,(¡ de ao de mayO de 195.2 ' , ;. oo' .,. a don Le.opoldo Gonz~le~ lie SantamartaSUla .•. ... ... 7325 Resolviendo 01 concurro convoco.c:'O por Oroen de ¡-; -de Otra. de 26 de septiembre de 1953 por la que se asciende julio de' 1953 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADOdt'l a Oficial de primera cIase de la Escala de Intérpretes día 19) para proveer en propiedt>d pl6.zas vnCll.11!.e" de C:-elCu€rpo Especial de Irxtor:nll,ción "J Turismo al 01l- 5eMtams ele'Administraclón Local d~ prlrnera. catego- . cial de segunda clase doña Mana RosarIo Rey Loring ''1325 rtn., ydesignralldo provusJolla.lmente a los se110res que ~e Otra' de 27' de octubrt' d.e 1953 por la que se concec1e 13. ex: rclaclonnn' para las plazas que se 1nc:1can- ..·oo......... " ceCiencia en su cargan dofia !\1n.r1a Pilar' Nogtier 1.1or~iJ.ft INDUSTRIA.-Direeción r:;eneral de lndustrla.-A..t~rl· ~. Jefe de Negociado de seB1ln~'a clase .oo ... 'oo .oo oo.... 7325 zandQ a «Industrias del Motor, S. A.». po.ra la !abri($. AO~IINISTnACION, CENTRAL l ,. ci6n de 2.000 ve-bículos aauales DEV. tipo F.89 L.• con sus éiV.Crsa6 mo. lnstltuiC11 en Becerril de TAOO de fecha. 11-12-1953 oo ' oo oo, .. Campos . rn~s c:e nbr1l d~ 1952 , " oo 'oo 7326 lnll(Cotituntto1nuD:.~on.n)aJ":'c·,"CO··lo· 1:·'·~':;:"Ó·l:.·-·ü';~i·en":'o' "p'':'b"Uoo'" ;:.:Q013ERNACrON.-Direceidn General de Regiones 'Devas.' ~ Ni..... ... .""""". . ~- ..... .... tactas '!J Reparactollcs.-Anuncla.ndo la subasta de las eKPropla.dón de los terrenos que se indican y ~fia1ando ~bras.de Ca.sa. Parroquial en Coneud (Teruel)...... oo .... 7332 feCha, hora,y lugar para el levantamiento de las aci;.,.'\$ D¡reCcio1l Gcneral de Admlnistrad;n Local 1en­ d~ hayan de ced~se pre(:1tsamel1te en alqUUer, y hasta el clncuellta por c1eJlto cllaDclo loa iDmueblea PUed8tl .et ' vendidos· por plSOs, . En cualquier CllBO, lO&; peticIonarlos PCldrl1n optar; en· sUBtltuclón del préStam'o. po!' prima a tO:1«o perC1!C!o. ~ul· valel.'lte a,! -dJez. por ciento ,'del presupuesto aprobado, reJPecto de las v1v.lenda~ de PrImera cat.e¡oña, , al-catorcc por ciento en c~anto a la.s de,' ;seguflda., .. Artfclll~quinto.-Qu le. les pretendan acogerse a los beneficios del Decreto-ley de dIecinueve de nov1embi's da mn novec1ento.s cuarenta 'yocbo, ll1amparo del pr.e¡ente, oe dirigirán, mecl1&nte !Datanc1&, al comaarto n.clol\~l de) . Paro. eo, MadrI0. o a tra·tésde lu·Delegacionea de TrabaJo en las clemAa Pl'OY1ud~ eI.1 1.& Q\Mconltet a) Cl1cunstancIas t.perwnales del aQUclt&ni~ .. b) ~plaZam1en1iOJde 1" vh1endu, . ' " , B. O. d-clE.-Núm. 346 ' :12 'diciembl'c ,1953 ' 11317. "...-.,..¡------........_---------------------~--_ ...._------------ c)' Delicl'Ipc16n de las viviendas Que se pretendan proyectar y construir, con expresión de su núme~,J, =;;"~t!Bor111 y tipo, de, acuerdo.con el articu10 ter..;e!'o _elel D~reto-ley cuya vigencia. se restablece. d) Beneficios ,·quese sol1cltan, ClJn arreglo h articulo séptimo del Decreto-ley de diecinueve de noviembre de mil nove,cientos c.u~renta y ocho ya los articulos tercero y cuarto del presente,' especificando sI Be propone vender el inmueble por pisos, entendiéndose que 'quIenes no, lo expresQn asi renuncian explícitamente a esttl facultad. ' e) Fecha y firma. " . . Cumplidos estos requisitos, 1:1. Junta NacionCl,l del Paro resolverá sobre la procedencia de la tramltllci6n de las instancias presentadall, estlmándola,s en todo o' en parte- o dencgándolCls. en el pll;lZO ele cuarenta. y cinco ellas. Para la conceslOn de beneficlos se observarán la.s 'slgulentes preferencias: ' , Pr1mcra. Vlvlendali que hayanCle ceelerseenacrendamlento de renta. Inferior. 'Segunda. Inmuebles que desarrollen mayor número de V1vlendas de ln.5 anteriores condiciones: y Tet,cera. VIvieI?das pa.ra ser vendidas por pisos. Articulo sexto.-Una. vc~ obtenlrll1 la' aprobación de la instancia iuicial. los que se propongan constl'ulr inmue­ bles para ser destinados a vlvienda.s se dirlgir{}.n a la Junta. NacIonal del Paro dIrectamente en Madrid. o a través de W DelegacIones de Trabajo en las demás provincias. en el plazo de tres 'meses, a contar desde la mencionada aprobación, en solicitud de la. calificacIón provislona.l de l~:i ~lvlendas como boniflcables, acompo.fiando D. la instancia loa documentos Siguientes: '. ' a) . T1tul0. depropledad del solar ycertlflcaci6n del Re¡tstro de la Propiedad de estar Ubre de cargas. De 5011c1- ~arse el benefiCio d~ préstamo o prima.. Be pre¡¡entará tl1mbl~n una copia simple literal de cllcho.s documentos. b) J.u¡itlficacI6n dl" poseer medIos econ6mlcoa suficlentes parll costear la pa.rte de obra n su carito. e) Licencia municlpal de ecUflcaclÓn. d) Cert1tlca.ción de que el solar está dotado de los servicios de agua, luz y alcl1ntarlllado. e) Cert1tlcaciOn ael Instituto Nacional de ln. Vivienda. acredltat1,·a de Que no ha.n dado comienzo las obras, !) Proyecto por duplicado. de construcción def inmueble--Memorla, presupuesto y planos v1sados por el Colegio de Arquitectos corresponq1ente-. De solicitarse prélitlUllo o pr1ma se acompafi¡uá \ln ejemplar m~s, lO Cert1ficaclón por duplicado d'el' Arc¡uiteeto autor del proyecto en la que se especifique ia. cantidad de h1erro y, cemento necesarla para la ej ecuclón de In obra. ..' , h) De formularse la. solicitud por una SOCiedad, escri tura. de constitucIón de la misma y copia. de sus Estatutos. 1) R('sguardo acredltattv~de haber ingresado en la cuenta corriente del Banco qe Espa1'i~ en Madrid, nilmero dQsclentos setenta. y uno. titulada. «Junta. Nacional del"Puro, Inspección, el cinco por ciento dellmporte 10tlll del pro- yecto. incluido el valor del solar. " . Articulo séptbno.-La Ponencia ejecutiva de la Juntn Na.cional del Paro, previo jnforme técnico del Instituto Na­ c1on{l,Ic:lt:l,I11 ViylcDdn, que debel'á, emitirlo en el pla.zo , en el BOLETtN " bl\lo pó.r-a PUbllcar un texto 'refundl(lo, LfM ,propietarios debel'ún· pres.entar ca· OFICIAL Dli:L ESTADO, de 24 de Junio . del, m18mo y del. de 19 de noviembre "do. ,tres meses. en la Juntn Nacional del ült1mo. 1\1, de San Nicolb.!l (Las Palmas'l.. de· 1948. con, laR dlsposiclones.pootertol'es .,Paro -certificación del'ArqultectoDlree­ lit tectWcael anuncio de dicho concurso ,dlgtadll8 'par4t tlU npllcl\clón. Corno conse- "tal' de lnsObras. haciendo consta:- el de~ ,en el" sentido' ele excluir en 10. relll,t>lón cuencia dol anterior precepto. tse unltlcal1 al'l1011o. de las mismas. Do fin de compro· de v~C'a.Iltes In del menrionndo Juzll:l\do loa de .19iS y 1953 con aquellos otros de Qllr si se relillzan con ntmo normnl. Mac.tr1d. 2(} de julio de 1954.-El .00tee.- am\cter complementarlo promulgados QU- tor. seDera.l. EstebaD So.manlego. .' :.:rllnte elintllrregno. al propio tiempo qUe se .d1etan lQS 001'11)(1,8 pertinentes' para el mejor cumpUC11ento de la!~1s19.ci6n ~8­ ~ial sobre viviendas «tipo Clase media). En'llU virtud. lotl MInisterios de Haclen· de. .y Trabajo. pre~ln aprobaci6ndp! Con­ tleio de Ministros.: han tenido flo bien re· fundir en una ambas disposiciones con. arreglo a las siguientes: .MINISTERIO DE HA'GlENDA " o~ de 19 de 1uZio de 1954 sobre ca­ . ducfetac: de nomb1'amfen~o de Corre-' ... dar' .Colegfado iZe,·Comercio, por falle- Clf~i~nto. ' . ,: MfNlS'TE RI,Q DE JU8TI,eIA I , ,.'! nmo Sr.: Visto. lacomunl~aclón del Slndlco Presidente del Colegio 'Oficial .de Conedores de Comere1o do Jerez dD,ll\. Fronterll. en laque pjlTtlcipl1 a este De­ po.rto.ment.ool fallecimiento· del' CQrre- . dor CJo1é$;laclo de Com~telo, de aqueUñ "p1t\za POt1 Do.1:10 Vecipo Oom:áM:; y' ',:', Conslder~ndo oue seRún el número se-­ Rundo del nrt:cul'o 4$ del Reglarnent' en nrmonlQ. con IOG 98 Y' 'M6 dol Códl.<;o dt' Comercio y 67 elel Re- " ·Rlnmento iltterlno de llloS Bolsas. slmul- · té.\1enm('llte se declarará abIerto pI ph\zo , de ¡¡elsmeses pnra Q\l('l se formulen COI'!- tl'o. la.llnn?Cl. (~el Corredor las reel11m~cio­ nes qut' proeedan. .' , ' . Este .Mlnlstcl lo se ha servIdo o.cordar: , 1.° • Que se df.>clare. cndllrt\.do el nom· brEl411lento de Corredor Cole':r1ndo de Ce-' ·metlllo de la plll?ll. mercantU de Jerez de "10. F'roút.,.ra hprho a fa.vor de don 'Darlo Veclnp Oon?;¡'l('I':, . . 2." ;Que se C'ol1sldt're abierto el 'Ola?o .",dc SO~S mO!lCll pnra prest'ntar COlttra la. flfLl111f.\, de] exprt'RadoColTedor lns recIa.. ·maclones que procedlU1 'por clianto8 se · COTl.'llderen con dt't'E'('ho a ClpOne1'5f;l 11 ,la .' devolllt'lo:~ de ID. millma: y , JI." ;.QIIA ac¡l ser.omun'nne al Sllbdf'le-­ ¡.t~clo de- Hncienda. de la plnza. }Jllra la 'Pu­ "l\"qr'ón de (lf'tn Orñ~n el, el ll""l"t,;n Ofi{'ll\l;'l .:.'l~ln nrovlncla coTresoondlllnte. ''Y n la. 'fllnt,n, SlndlNl.l rlfll Col"qln 01'il'llnl der'!orl~Pdl'rl"S d~ Comt'fcfo de Ji>rt'7.dE' In. F'rnnt,t'l'n, nAtA ~n l1l11l",.Io en el tablón 'Gt'f>cJlr't.M !'ff>lA CoTtinrnrlón. l.n, ('I)'e CO""'.''''r" a V. 1, pal1l su COl1" lnl'l1'.(I V Pl'Pf't,OR" ,T\inR ""lRT'~(I R. V. T. mllchl'lll anos. Maclrld',19 de~' julio, de 19M. . GOM1tZ DE LLANO ,J l;:ay I B O d 1 E ,' ' ....'t, "OQ "" " ~ "-", .~um:,_,'" w ,- Serl\n de segunda cátegorI~ las Vlv1Cl1­ éla:> ''lile: no pudIendo IncluirSe en ~Ia cia· 51l1cacl0n de la norma anter!or. cumplan. ~unIldomenos. las siguientes' Condlclone/'>: al COnstl'll.cctón.-Ma.~erlf¡,leB'y 'siste- , mas usualmente tenidos por :buenos., Pa.­ l'nmCI¡tos Interiores guarnecidos e> jahe­ nados. aunque no se muestren. PlleQen estar simplemente blanqueados a cal. Es· calera. de materia.les totalmente Incom· bustlbles· enedl.t1cioscolectlvos; Falleros. al,menos en ·105 hu~os cxterlores;BalQo· &aS hidrául1cas o cémmlcas' ,bien eoclans. bJComposictón.-En las de m~molu:le 20 m2 pueden esto.blccer:;e'l~ cocma-co­ medor :aIslando en lo posible.la., Zona'ele ' la".mlsma: Ningún Qormitorlo sera'h~ blÜl.rlón depaso"foI'ZO.'lo. Tendrán, 'por 10 met:l013, una ducha. un ,In.vabo, y, un retr~te. 'excepto, en las ,de' ros tIpos A "Y B",en las ~ue se exigIra una cluClú\,d08 retre~es y dos, lavabos, ,Cl lnstalactones.-Agll.'l. corriente. ,por lo menos. en' la. cC'Clna l'l:!trctes ~' 'servi­ cIos hIgIénicos. Estarán dotadas, como mI­ ,nImú. de un punto de luz en cado.haoI- taclón. En 1M' viviendas ele los tipos :A ~Ia, el exceso de: puntos ,de luz o enchu­ t'es.sobre el ,número tota.l.de hRbit~cw- ,ne8 serlÍ·' el, 21)' por 100. ' ,'. , . ' '. . Ln calefacción centr~l o lndividuMnu· . t'orlzllni. 'ulia: sobretalla permanente no su­ perlor al 6 por 10{) anual 50,bre, el vlililI.' co!"rtlSlXmdiente' a su, Iru¡talllclón y otra por, m~ses., en el caso de h¡¡,llarae.-el.1n~ mueble pl'ovisto. ele servicio .cent1'lll, 'desde el 1 c;ienovlembre al 31,de mBrzo slguien· te, que 'ilo Padró. rebasar, el '.30 por '100 de . lil renta autorizada para la re5pec~lva vivIenda.' c1rcunscrlbiéúdose':este último, porcentaje a las casos, construidas pe~de el 12 de' cUcIembl'e de' 1953. en que se publico' el. restableciinlento del. Decreto­ rey' de 19 de noviembre de 1948.' El f:cr­ vicio de calefacción s~rÚ. obligatorio 'pa.ra las vivIendas, de primera categorlo. 'y vo­ luntario para las de segunda. en 1\\5 que. caso de in8tnlc.rse, devengani 'le.&! corres- . pondientes tasas, pel'nilmente y temporal ~sta última, cuando el sumlnllltro de ca­ lor lle ,efectúe por el. dueño del inmueble. La Instalación se reallzani por' cual· quler procedimiento. usual. bien· por, ~- ' ,nnl1zacloncle:calor ,en tuoerias y ,radia­ dores metó.1icas o ,conducCión de aire ca· 'liente, ~usceptible de proporcIonar 'una temperatura 'adecuado. en las vl~'iendas 'equipaclns con elser"iC10.', . ,En' l(lB reglones de cUma benigno, "que : actuL\1men~e no es normal el servIcie> en ; ,'~lylencln5 conforta~les,. p~ ,prell{:ln9!r· . - ' de primera calidad, E8cnlcra '; portal con .se!-1e las ln8talaclon~a,Que,se.contra~n en ~:;;u~tltuclón (11', 1(1!l, ml¡;rnns, pcr.,una plWlmcllto de" mt\rmol. pledr¡,¡, na.tural o los ''Pre<'edmlt~8 ilMmtos. ,'pl'evl'~:eollcltU,d, "pl'hna.'a. t"ol1,dl)pert1ioo ,~qUJVUlel1te ',i;l:l·lO artlflcla.1. tipo continuo. . , • . fllIldlUÍlentad,n 'jo :SI1' ¡lprObflclón, 'pOI' Ole¡ por 10U del presupUe:-;to o.PI'Ob¡;ldu, pa)'a lns "bl COmpo.~ictón.-Tcndrni1.,por 'lo me- JUnta Noclonal del Paro; .- . '~, " : ,1vlpl1c!ns dI' pl'!ml'l·\., ~ategoril1. ~'ÍlL 14 nos un cuarto de bo.úo, completo' y un Los sel"'1closde L\g'Üo. 'fria:; gl\s,¡¡.gua ca- por 100 pl'ú'\\ 1m· de seguncl<1, tarito en retrete Independiente, pudiendo 5upi'!mlr- l1ente' ,central, cuando lo' hubiere. 'y' ,ot.ros. los casos ele (\\'rendaml/'nto como él1 lo~ ,l:Ieél:lte en las \'lvlendaH de los tlpós C. O. análogoo. susceptible~ de v:'1ri!l.c\ón. et'(el: dé:"Nltti. f,·tlrci(iru,da 'ete'In::fincn, t.n prt- 'Las h~bltaclon€ti de ;¡l\'ir,~' dormir repTe.' COU!ll.tnlO. seco1}r~l'á:n pl·('d,"l~mt.!ll~t",'p(.lr I nm' citt,da Sl' nbOl\:tt"3 en, dm\'plazcs: .tillO sentaran. cual,ldo mellas. el 60 por lOO ,de ullld:ili•. no pernutléndoBe.porc:oncepto, 'r.I"1' 40 por 100 cunf.do 'el cdi:icit)'ÍIof!' en.. In, superfiCIe lltll. De8per.sa "41\0,0 va- 'dc· ..1~ullt:r de contador o de iJ~n~!iclo;'\ en . ClH?lll1'1'cubienQrJe \lgtl:lS ~¡, el 60 'res.. nos trasteros. los cunleo púeden cllspo- caso de lntermecUqclóndé seryiclos pre/;- !ante a MI 'lerlllLrw.c!Ón y previa presen· nerse colgados. con ul1volumen, mínimo tado:> por ,entidades distintas elel prúplt'·, t.adól1 dei tituló de ~lLllflca.clóll deGllrth'l\ de S~l~ me~ros cúbicos. En el easo de 1ns- tarla. r~eo.rgos supeI10res 1.\1 o.pQr, 100 de b\lnlficable, ' " :', ~laf~ tuera, de la vivienda no se com- ~elva~or del 'C01~S\lmO liquidado." Lo. fijo.clónde les préstamos se cfectí.ta.- ,puturo su super.ficle, 0., efectos :,de renta." rú', por el. Instituto de' Crédito' po.rÓ: l~ e) 11stalacion.esyservicios.-;-L9.' cocl. 'tA 8Cnf'ficlos ' ' ReconstruccIón Nnciol1uf,' Inlltltuc10nes de na' tlstará dotada d~ termosifón, a. 110 ser Ahorro u otl'n1'l }~ntldades{,Qü 10.8"que se que, tengl1\ equipo central de agua. ca1ien~ LOIl'lmritleblcs construldes; dé cOlíro'l'- concierten opel'aclones 'ftl1n..i1.ciero.s'por los te el inmueble, 'On exceso. de' 1\lZ O de mldtld .. con" los cltnt10s Decretos le~~:,:(je constr~ctores o propietarios. , " ",' enCHufes del 50 por 100. cuando menos ,19 de noviembre 'de 1948 v 27'de 'noviem- L· \ .. 1 SOpl'E' , el númerQ total d~ habltmclones: bre' de 19S3, disfrutarán .. ce los'Sl~ulehtes :' .. os:. prestamos qt1e~ se formalicen .'eon e Timbre ,en las ,ho.bltaciones, principales. lJcnelicios: ..'" ' .. / ,. In~,B~~t~~oc'~l~ncll'e:u[¡to Ylani¡'d~l::, ReC01PstruCc-o·Ascensor desde cuatro .plan'~o en, ade~ la" 'Rcducc!6rien' el.'90 por 100 Ct·,· '.,Itls ..... ": • ¡,¡ l' \n., .qu .¡....os e~,cH1 .1'-' " , .azoS oel 20 por 100 c.1.d¡\ uno de ,~110¡;, a.nU', 6x~luyendo In. ~o.jB.O sea que cuan- slgulentescontrlbuc1mle:;.y nrbl-trl08' iclu~ r-.:; primero; cuandósfl p,íec,túe lo." cllb~i- do el edificio tenga :,cuQ,tro o mas pisos, ronte velnte años: ,'CohtrIbucióll ul'blllUlo, cl9n .ele agua~: el seglrt~do. altermU41.rse estara dotado de.dlcho servicio. .. Iimpuesto. ele Del'echo.S'"reo.le-s,'Tllílbre:;(1el 1l'L"1;nbIQueril1.,.tendloo ycoloco.ción~d(lcer- , , EI,servicio de gas _en las pol;¡lác1ones Estado y' Municlpal en la tran.09 peseta5me~5uales, roso de los ·lIunuebles, sIempre que se fij~.:pedien­ tlvoel:primCl' plazo del préstamo: será.: .ra. BU ,construcción. emitiendo el ,informe' te por la J.unta Naclona.l del Paro. en el condIcion indir.cen8able la prevla. pl:esen~: correspondiente. que será elevado, a la. que, con a.udiencia del interesado, cons· tación' d~ la., Licencia., munlC'lllll.l. a. travtB· Juntllo Nac~onnl del paro. para; que dicte, ten .ln.s causas determlna.ntes, de la ca· cle la' 3íJnt.a ~o.ciona.1 del Paro. ., Bl'"pr~ecIe., la' caUfleación' de1'inltiva'" de elucidad en' la concesión, y en el acuerdo 'd1 Certlfi".aclón, de, que el solar eat6." bonlfica.ble·en 'el plazo de un mes, 'en la. que"se' adopte se lndicarála fecha de- dotado de los 8ervlclos deo.¡nIa:'l. luz y,o.}••' ,que.. se: Ileñalará.n lnsunta.s máximas de, 'cretadapartl el cese de 19.~' reducciones cantarlllndo. si. elúst1ese, expedlda por. el: las vtViendas; e:qlldlimdo el~ oportuno do- con'tributlvas 'Y de' arbitrios. comunican- Ayuntamiento., ',' ",' ': cumcnto. que será 'presenta.do ,ilnte , las do :la.s resoluciones;' ademó.s de al int~ ·'~)Ac~a. nottlrialen la Que se· ha.gD.: co1'l'espondlentell o!1cmas' 'de 'Hacienda.· resado; '\1 la.' Dirección· oeneral de,Pro- constar.prev1'l. 'lescripclón dcl solar. aue, para la. obtenc16n de Jos beneficios fisca- piedades v Contribución' Territcrial, De· sCb~ e).mismCl ,no se ha ejecutado obra' les.", " ','" ':' lega.ción (le Hacienda., Registra.dor da III allNna en la fecha del levantamiento del, :'AslmIsmo, será, exIgida" dicha· callfica- Propiedo.d.' 3'. enelcnso, de haber sldo neta,,' " .' 'cI6n,pnra. percUíir la.... ultima entrega. del' otorgado' ·mo.terlale~' y: préstamo, 'a loS .1') ~Oy.ecto.por.trip1icado. de 10. cons.'pré6t6mo','o prima. ,., "~'o , Organismos suministradores Y (\1 Institu­ trucclon~et.llimueble.compuesto,de Me- . Los 1nmuebles a~ q\.u;se: cont~~~ipre-' to :de- Crédito pnra 'la Reeonstruccion ,Na· morta., presUOUflsto y planos. incluso 'el: sente 'tc:>to, mientras dura 'llU' construc- clonal. ":. . ',..' , de. emplazamiento. referldo al centro de; clón, fijarán en la :parte, exterior de las . la.' loca.l1dad, visados por el Colegioc,ie obras y en' sitio visible;' un letrero(\e A"l'qlJltt'ctOR correspondiente. En el'cnso, 1,50 x,.l;, ~omo, mlllimo, Indicando que,' "d~ _so}~cltll.rse p'ré$tamo o prima, se aconi.: ·están r.wogid~ al Decreto-1ey de, 2'7 de' .. Contr-a las resoluclonesdener.!atorias ele pana1".-lo un ejemplar más. . ," ., noViembre" ,ele 1953, de"vivlendas bónitl- lo. 'calUicacI6n"pi'ovlslonal o definitiva de ~r' Certificación. 'por 'duollcádo.df'l Ar• .' ,cablel1..··· '-""-' . '. ,'," "" bonil1c~bles" y cont~a:.e1 aeu,erdo, de des- Cluit,ecto a\J~or' del orov~cto. especl!icnn-· Además),una- VeZ terminada. la. casa.. , calificacl6n,. podrán 'los interesados' foro 1:\010.& cantidades de 'hierro' ;¡'" cempnto; obstentara.n en Su fachada una 'placa me· mulnr, recurso de alzada ante el Mini:';· ller.eSll.rillS, para. laejecucló1)' de lo. obra túUca. de 40_ x 20 CID.. grabada n bisel, terlo, de Trabajo en el pla.zo de veinte ,"' de las 'clases oe lo,'l' materiales que ha~ ,y letra., espanola. 'con la siguiellte indi· ·dias, apartlr de . la. notUlcacl6n. que ha­ hr(l.n dI" ser utllizarlos, I::on arreglo a.l roO- ',caetÓl1: «MinisterIo, de ,,'!TabaJo.. Es\.a, \:)i'á, ,'de, tramitnrse por conducto' de la ü~lo oílclal qué f!Jzura. cornonnexode' ,casa, goza de IQs'beneficloll del Decreto-, J~nta ,Na.cional' del paro., : la instancia. de' conformidad con 10 dis.·' ley" de 27 ,de ,noviembre· de, 1953,-y.es .,de . . Contra lB' sal1cl6n impuesta: puede' in· PtH'sto .en la Orden mlnls~rla:l Coml1l11.rynta d um 1 it{\~. fijándose .~1l la.s porte· ~erp.9neT'Se . recurso de .reposición 'en el cada de Hacienda. de 27 de nov~embre:' uas e· os respectlVOl:l inmuebles ,tma fO", '. plato'de' "elnte' n",1.\ T05 "precep~os de' De- n. su fayor de .105 ~eneüC1os: concedidos. l,a. llonenci,n Ejecutiva de la. ,)'unta. Na.. 'creto-ley y-qUedtmdo·' el terc"¡;-' ejerri la. acompana.ndo a' la insta,ncla el correspon· elonal del:Pai'o, previO in,forme del Ins-· eft'ercorrespondlen~expetUente paráP-pC: ,dlentfotl~loaepropiedad,' ,",' tituto' NacioDal de, ,la; 'V(Vien'da.,', que' debe- 'Biblefi ,-¡'ultel1oreS"comprobacloneli. ", . " .'d~le~~~g~ d~u~ri;tn~~i~seD.l ~~'Pe: 5190" .28' juli.o1954. B.O. del E.-Ni&~. 209-.: 1 . ..... sargento' 1O Rnf~el tvJ{mn~l Serrano ;" , "1 ju,1Io1954 Idem ~ . D: Antonio LDogunü ¡'1::1T.~:1dez ..: , 11 .julio 1!54 Palie1&. D. Victórlno Prado' Butanero , I '1 ju110 1. 54 tdem D. Juan Chavarrtl15 ·LujM '1 luno 1954 ~dem .;.........D. Lu1B ~Ullú1. celan ;..:.................................. 14 ul10 1954 ldem ~. Manue', Gonzilea Moreno ,................ 21 u1~o 1954 ;P~EZ OONZALEZ PEREZ aON.ZALJilZ Excmo. Sr. D1r~torientra1 de Sep­ rt.:w.d. MINISTERIO DE LA GOBERNAClON . ORDEN de 5de 1ulío de 1954 por la· que se declara retirado al personAZ Ik PolicEa Armac14 cru~ se {1I(%loo. Exemc". Sr.: En .armonlacon 10 c:¡tll.­ olecldo en el artículo 55 del ,Estatuto de _. CIB8e5 PMlvfL:\ ·del' Estado ele 22 de octu­ bre de 1926. y por cumpl1r la edad. re-­ gli.mentarla L"n liUI fechas que lle 1ncl1can, I &te Ministerio na· tenido a bien dis­ poner el paSe a. BltuBción de retirado del. personBl df:'l Cuerpo Me Po1icll1~ ArmadA, yda Tmflco C)ue n colltlnuación ¡;o rela­ ·clonll.. debiendo hacérsele. por el Comelo Supremo de Justicia M1Utai' el 8eftll.1a­ miento de hnber pllS1vo, que le corres­ pOllda. previa propuesta re¡lamemaria: - .. / fecha.. ' ........ ¡¡IQ . la eda" . O. M.· A. 1948 1'] el del afio en que, ~e éfOC'tUfO el' servlC'lCi. calC'l1lndul\ según la terl'l'l1I dls·' posición Lt"l\nsltorla ele la Orden de 1,4 .ele abril de 1948. y previo 101; trl\mitetl Y plazos ronsl¡;;nados en el nrt!('ulo '126 t1e la. Ley de 31 de ctl{'lembre de 1946. re­ formádo por' la. .. c11." 21 de abrll. de 1949. pero /lln qUl' ex{'eda. uel 30 por 100 M:lbre. la rent9. hastA. tanto no Be mod1f1que el : Indlrado porcentaje ' a. ~ La misma· Teper('ll~lón C:t' ou!.' ha·: 'cemento el párrafo anterlút, pudrtl.efec­ tuo.rse paro. lo~ re~tontell ('ooreptos a. que , se Clootrae la legislación Kt'neral de arrt>n­ damíentos .cuando ha.van tranR(''l ·,rlclo·· tres afio!' desde la primera ocupa.(il6n de la vMenda y panl ~ra.vámenes posterlo- re:'! a enero de 1949, ,. , . Lo oue digo a. VV n para ~ OOOQ­ .C\mlento y efe<'tall ('onRIgulentes .01011 P;Ul&rd~ a. VV n. ml1~ho8. afiO&. Madnd. 10 de jullo de 19M. OOMEZ DE LLANO amON DE VELASCÓ l.nm~ Sres. sUbsecreta.rlos de Haclenda' y. de Trabajo y Com1J!a,ria Nacional del PlU'O. I IEmpilO Excmo.. Sr.: Por haberse padecido' error en la Orden de· eate Depar~aménto m1n1ater1al.ae :U 4c: maro 4t 19ai tilO- · . M~dr1d. G deJUlio 'de 1964. ~cmo. Sr. Director senorál d~ .8e¡urldad. OROÉN ele 19 de 1uUo d~ 1954 flOr 14 ILETiN OFICIAL DEL ESTADO núme­ que le rectiftcci la de ·31 de' 'ma4Jo . rolS0).:le te('tltlC'o. il\ ml¡~mp .en el. sen· , .... . ,..."' .. t·ldo Que ~ e~prP8ll a contlnuaC'IOn: ' de 1954 (SOLEtIN OFICIAL DEL ,ES- , Donde· lUce: Poilcla don Antonio MIV­ T¡(DO núm. UO), al declara.r ef/. si. tínezDlez. '. Debe decir: PoUcla don Antonio Mare tuacfdn de retira~o al peraonc¡l ·quo te tfn DIez. indica de las FuerlUli. ero PolfQúJ A~ Madrtc:!, .19 .de jUll0 de 195'" dG .. 71 ~ 'l'r4/'co. . · . . 1.- Las modlflcaciones Introducidas por el prt!('edente texto IlObre el Decreto-ley de 19 de noviembre d~ 1948. 'pOr virtud de lIU refundición cilO 01 d~ 2'7 de 11U­ ~leInbre. ,de 1953. se apU{'8,rán el«'lus1va· mente a las obrall ,\ue se inicien desde el 12 de dit'lembre ultimo No obstantl!'. '05 inmuebles acogidos al D«'1'eto-ley de H~ dé noviembre de 1948 gozarán del ~ neflclo de rec1ue<>lón tributArla del 1m·, lJuellto ele Derechos ·reales Y: 'l'imbre del !!JlItado en la primera .transm1l1lón atl· tulo oneroso de las tlnc.Q8 bon1fic'ad~ que se efectúl'D a partir del 1'1 de junio de 1954. . . ·ASlm18mo podÑI1 obtener reduccl6r. tr1butarla en las' U~n('1as y arbltrlQ8mU~ . nlclpalea que eraven el «USO) del in· nlueble. " .. 2.' El rerar¡o por suministro de cQle­ facclón ,prev1ato en el Apartado ,C) de 11l norm&. sexta se· apliCArá .tanablen a·'11\0 . Viviendas acogidas. al ·l)OC'reto-leyde. \9 de nOViembre de 1948· que. 8e teMn1t1en : con posterioridad a 1110 pubU('ación de·.el\- . .te texto. Las anteriores. amparadas. P Crédito po.ro. lo. ReCQn~ trucclón NaclCnlll, O de la Entido.d que haya. facUltadlJ el préstamo. In debida a.utor1znclón pl~ra la. subrClgac16n del cré­ cUto. detallando en la solicitud laH cv.tn~· ter!stlca~ 'de I:U5 v1vlendaR que han de :Jer objeto de renta. y tos nombres y de­ mlul c1rcunstandM de los compradore8. 13. Autor·lzación parll dlrtar nOrl'm'8 cOl11plementarws .Por lO!! Mlnl~terlos de Traba10 y Ha· C11endn.. rado. uno en la esfera de MU re5­ pectlvn C'ompetenl.'ln. 5P. dl{'turtLn; conlun· ta. o Ilepnradamcnte. CUD.ntllS dlsposiclo· nes se estimen pr~lllB8 para apliNldon del presente tt'' " ", ' Arti<.:ulo se¡rllndo.-Qucdan dero~adas cUll.ntasdlsposlclones sobre la materIa se opongan a 10' establecido en la presente-Ley. ," . . Dada' en el Pal~clo de El Pardo a Quince de -julio de mU novecrentos cincuenta y cuatro.. ' FRANCISCO, FRANCO LEY DE, 15 DE JULIO DE 1954 sobre protección de «(vi\liendas de renta limitada•• ,Lo. Ley de diecinueve de abril 'ele mil novecIentos treIn'ta y nueve, que instauró el régImen legal de 4:viviend~.~ protegldas~, puso al servicio de este, propósIto, con el (Lnl mo de, corregir las deficiencias _observadas en', la antl~u:J. l~gislacl'Ón de casas baratas, un sistema. de proteccIón para que las Entidades, que por su 1ndo1e puclleran aportar mayores esfuerzos a la solucIón del problema, oUtllvleran Ul1 apoyo ecollómlct) que les permitiera acometer en ~rall es~a1a. aquellacl:íse' de construccIones. " ' , . - ." , , COJ1 está fina.lIdad se creó el Instituto NacIonal de la V1vlenda, cuya misIón ha sido la. de, dIctar' normas de c9n~truccIón, seleccionar tIpos de vivIendas y materiales, ordenar y orientar las 'inicIativas de los constructores y contribuir, otorgando determInados beneficios, a las edltlcaclones de Cl1sas de renta. reducIda.' ' Otras disposiclon~s dictadas con finalidad semejante llevaron después una proteccIón paralela a nuevos secto­ res socIales, económIcamente más fuertes, que los anterlo res, pero sIn que en ellas se recogiere con ln~ensldad sutl­ 'i::lente el apoyo a.la inIciativa de los 'particulares que ,por si ,mismos habrían podido ,abordar la construccIón de sus vivl.éndas de haber contado con este apoyo. dentro de un dIscreto y bien planteado sIstema de ga~llntias. 'De~eoso el GobIerno de obtener el máx1mo rendlmlen to .en la proteccIón d~ toda. indole que el Estado pl'esta a la, construcclOn, de viviendas adecuadas a las 'necesidades de los espafioles, se ha pensado en la conveniencia de conceder un apoyo más Intenso y eficaz a. los partIculares, facnItándoles una ámplia movilización del cr~dlto lnmo­ bil1:úlo, para el cual S~ otorgan' en la nueva Leyllls mayores bonificaciones trlbutaria.s,y ,en,unificar la politIca SO~ dal del Estado ,encaminada a la construcción de vIviendas, centralizando .Stl cUreccIón en el' organIsmo creado por la 'J..f!Yde diecinueve de abril de mn novecIentos treinta y nueve. paraqu~, recogiendo el Instituto NacJonal de la Vi­ vienda cuantos' datos ha obtenido a. lo largo de SU eficaz actuación en estosqulnc~ afios, ponga su experIencia al , servIcio de estetra.scendental sector de la politlca 'social del Estado. ,",',' - " Con esta mismafinal1dad, la nueva Ley 'ordena, ,ante todo, la elaborac16n de un plan general deprotecc16n a la 'vlvlendtl., de renta reducida; simplifica los trámItes para. la concesIón de beneficios económiCos; concede una ma­ y-or amplitud y, alcance 'a los beneficIos de· orden fiscal otor¡ados:a los constructol'esde «vivIendas de renta limita­ cla:l>: aumenta los plazos para la devolución al Estado ele .105 anticIpos concedIdos con este propósito;refurid.e en un solo' texto las' numerosas dIsposiciones que hasta ahora han re'guladoesta materia, haclcJ)do 'más flic1l su ',conoci- I miento 'para los Interesados ,y su apl1ca,cI6J?,por los dIferentes organismos a Quienes afecta, Y,remite a lajurIsdlcci6n ordinaria In competencIa para entender en los' desahucios, marMnlendo ún!camenteel régImen excepcional de 13. Ley de' veIntitrés de septiembre de 'mil novecIentos treinta. y nueve para las' vIviendas económlc'as o de renta limita- ,da construidas por organismos oficiales., ,', , ':La ,:¡:ltadlrecéI6n de esta.pollUca se encomienda a un Consejo Nacional de la Vivienda, en el'cual, bajo la,p.re~ sidencia :del Ministro de, Trabajo, estarl1n representados los DepartamentosmInl,sterlales9 or¡anismos: que más di- rectamente IntervIenen en problemas relacIonados con la vivIenda.. ' , En, su virtUd, ydeconformIdad con la', propuesta' ela borada por las Cortes Esplifiolas, ' ' D ,1 S ,p o N Q. o : Ré(jimen de 'Protección . , Artículo Pl'imero.-Las' actividades del Estado,' organismos ~flclIl.1es, entidades de todas clases y par.ticulares, que tiendan a la construccI6n devlvlenda.s económicas o de renta. ilmItada, ,se aju:¡ta.rán a. las disposiciones contenidas en la presente Ley. Las vlv1endaSllCO¡idas al régimen de proteccIón que sus preceptos ~esarrol1an se, ,denomlnarlin eviviendas de renta lIrnitada~: . , " ",' . ,,' , , : Viviendas de ren'fa limitada,.-Su dejÚl:lci6n 'JJ categorías Articulo' segundo.-Se ente~derán por~Viviend~g. de l'enta limitada:) las que, ~stando incluidas en los' planes 'generales formulados al efecto, se construyan con arreglo a, proyecto o anteproyecto aprobado por el 'InstItuto ~a­ clonal dé la VIvIenda por reunir las condiciones 'que, se', señalen en el Rei'lamento o'en las Ordenanzas Que se dicten 'para ello. ' "., ' " " "" , ' 'A estos efectQs, las4:vlvlendas de 'renta l1mltáda~ se clasificarán en los grupos siguientes: ,Primer grupo: Constituido por las ~vivIendas, de lenta lImltacla~, pal'a cuya consttucci6nno sesoUcifenauxi. dios ~conómicos cUrectos del Estado.. " , ''\ SegundO grupo: 'Constituido por ~vIvlendas de renta 'Um1tada~ para las Que se sollc1tel1 ,dichos aux1l10s. Este segundo'grupo se divIdirá, Il.su,vez,' en tres categoría.s, cuyas caractertstlcas se 'fijarán en el Reglamento en funcIón de' su superficIe :v presupuesto por !l'letro 'cu,a.drado de edificación. . ' . " , La protcaclór. de la. Ley alcanzará a las, edIficaciones y' servicios aomplementarios, incluso a las amplIaclone~ , ,'l1orizontalesyyertlcales de edlftcIós eXIstentes. !i\un cuan do estos nc:> tuvieren anterIormente protecci6nlegal¡ y. en su caso, a las ocral> éleurbanlzac16n. En las, vIvIendas rurales, Incluso las proyectadas por 'clInstltuto Nacional de Colonización, esta: pi'ütección se extenderá. a los anejos a¡ricolas, hasta el ,cincuenta por ciento como m.áxImo del l>resupuesto de_ las vIvIenda.s., ' , '" '" " . A1'tículo tetcerCl.-Af Instituto Nacional de la Vivienda, bajo l~s dIrectrices dél Consejo Nac10nal de la V1vlen­ da.; corresponderá la ordenación, fomento y' &'e5tI61\ de la construcción de' Il:vivlenda,s de rent~ l1mlta.r.1t:4~,'meCUaIlte el cumplimiento de esta cuá.druple misión: . '" ',' ' , al 'OrIentar socIalmente la cc-nstr'ucclón de viviendas eH banafido de'las"fammas eeonómicamente dé-blles. 'b) Dirigir técnlco.mente y, ordenar esta actlVll1ac!. eonstructiva con la colaboración,' en su caso, de 10sOrga- nlsmos oflclah~s Interesados. . " , ' , ' ,,' , " ,C) PrótegereconómJeamente ,la ecUficacI6n de tales viviendas, confirIendo los beneficios establ~~ldos enest~ Ley Y ,·ela"ncto.. por' su ,m~jox:, uso~ aIJrovecham~ento Yad¡n1n1strae~ón. ",' , . .. . " " I D. O. del R.-.NLul1.,191¡ ", ... " ....... -...... -. ,",'.;'. - ~ ••••• 4•••.__ :__. ,_, _ •._.'. '.__.~_ . __ " _. _~ ......_._._......... _J.....~.~._ ._.,_ .•••.•• _ ....... ,._ • ' •.••_...... • •• _ ....., ••_'_'''-0_ ..... _, ....__ , ..... ••• ............... 0: •• YMe:Jas~~~~e~:,~.. f9m~l:l~~r :l~ ~J.!.~~I.~~~v~ .l?~iva,~.~~. a )l~, ~~_ ~?~r:ar .~~ .,~~~~~,r~o:;},~ra lo. c~iftc~c16n, de tod~ clase ~,o . ~.' ' , '., " F[{ln-'eZe' vt'lneneZas··,: ",' .,., "'Articnlo cuarto.-El Instituto Naclonaf de la \rivi€nda iormriiárá .l~s~l:¡nes,generalés, de construccIón de ·cvi. vlend(l8, de renta limItada» dentro del número. grupos. ca tegorias y directrices ,que establezca. el Consejo Nacional de la Vivienda siguiendo las orientacio.nes ~t~c el Gobiernopueda sefto.1a1'. , , " . Estoslllanes abal'cal'án,' entre otros, los extremos siguientes:' Primcro,-Distrlbución geográfica de las viviendas. Segundo.--Edlflcaciones, servícioscomplementarios'y obras de. urba11.lzo.ción que se. estimen protegtbles' como necesarios p~ra el desarrollo del Plan, Tercero.....:DlsponibiÚctad de anticipos y materiales in tervenidos. Cuarto.-Dis.tribuci6n del v.olumcll. total de anticipos. en~re los dis.tintDs-pl'omotores e~presado,9 en el articulo siguiente. ' " , Promotores ' ' ..., , , Articulo quinto.-Podrán promover la cons.trucción de «viviendas. de,renta. limitada:!> y de las edificaciones OS ser· :vl.Cibs· -- Implementarios correspondientes, los particulal'el:l 'Y las entidad.es"sigUientes: .'.. -' ',' . , a) Los particulares Cl.tl~' construyan su propia. vivien tIa. ,,' '.: . ," . '. . '; b>Los parUc1.:1:lres; empresas constructoras y sociedades inmobiliarias que edifiquen con á.nimo de lucro, .vl­ \'iendas acogidas a la pL'e:;ente Ley, para cederlas en al'ren damiento o venderlas,. 'dentl'O de los limites y cond~ciones que· en, la· misma se pl'eecri bcn. . ' " ,..,' ,,'. , , c)~Os -Ayuntamientos',Mancomunidades,' Dlputacio nes Provln'é'iáles' O', Cabildos !nsulát'es,' por si, mediante cualquiera de los procedimientos establecidos en la Ley. de Régimep Local para l,a prestación de servicios o por I~S';' ~ituciones _autónomas ·que. se dediquen especificamente, a· esta· finalidt\.cl. ' " d) La Obra Sindical del Hogar. " , ,e) 'Los Mlni'steriosyOl'ganismos oficia.l~s, 1'01' si mism'os o 'mediante 19, ',creaciónde Patronatos, con desUno a. sus funcionarios o', emplea.dos.' . " , . " ",. " '. ., ." . ,n, Las Cáman.l.s Oficiales, de·laPl·opiedad Ul'bana,· ,,- , " ' ' ,. " I '. ,gY Las Corporaciones .y los Colegios profesionales con respecto .a·las v1viel,ld~sdesÜriadasa sus mIembrqs o colegiados" " ' " ,, ., ' " . . h) ,Las cooperativas Sindicales de, edificación, Mu tual1dades- y Montepiosl1bres,' no establecidos por las' J;'e,- glamentacionc:s de trabajo, con destino Do RU9 3,Ro(!j:ldos, . , . , ' 1)' Las', Entiaades ,benéficas deconstrucclón·31 las: Cajas de Ahorro,,.:' , .j)' La.s empresas industriales. a¡::l'icolas y comercia.les, tanto individuales comocolectivtlS, que 'const~uS'i.li:l po.ra dar nlojarnle'nto a su personal.' , : . ,.' , k) Las Diócesis y Parroquias para los sacerdotes 'oí. :lux1l1ares adscritos a su servicio. ';; , 1)_ ,L9s que, por Decreto. puepan ,ser 'incorporados a. esta relación.. . ' . :,Al'ticulo sexto."-El Instituto Nacional de ·la Vivienda, con la aprobac1óndel Consejo Nacional. está fn.culta,ao para disponer de los remanentes, ~e las cantidades presu puestas llara a.nticipos sin ,interés que hublesenpodido re­ sultar. :en ca.da. ejerci~io, económico en cualquiera de los grupos señalados en el art1cl,llo o.nterior, para distrlbulrl()s entre los promoteres Incluidos en los restantes, siempre qu e el· auxilio económico ~eservado a éstos hubiere Sido ,in- suficiente.·" ", ' '" ,.. '. ' '. . . . " , . ,. . . ,..... " Régimen excep,cionaZ' : . , Artículo séptimo.-Excepcionalmente, y en defecto. de la iniciativa de los promoteres expresados en el :;trticulo quinto, el Instituto Naciona.l de la Vivienda, previo. aprobación del Consejo Nacional, enco.l'cará. a cualesquiera. de las Entidades oficHües relacionadas en .dicho o.rtlculola ejecución de l'o.sconstrucciones ,necesarIas para. '~1 complemen- to del Plan, en aquellas ¡ocal1dac1es o zonl.ls en' que se hu tiere producido el deflclt. ' " 'o· '. Beneficios a travéil del Instl,tu.to Nacional de, la VIvienda, ¡os Siguientes be-'Ai'ticulo octavo,-El Estado :podrá ~oncederJ neflciOl$: . ' ..a) Exenciones y bonificaciones tr-ibutal'ias. .b)Sum1nistro .de materiales y elementos ,normaliza. doS'. ',.:C) ,Derecho a la e?,proPla~lóntorzosade terrenos ed1fic~bles. "dJ Anticipos sin interés reintegra.bles a largo plazo. e) Primas a la conscrucclón de viviendas con la. llrestación personal de sus propios usuarios, f) Préstamos complementarlos, en las' condiciones establecid~s en ,el párrafo tercero del articulo dieciocho. Artículo nO'leno.-Los beneficios especificados en los apartados a), b) y' e) del artículo anterIor podrán' ser concedidos a todos los. promotores enumerados en el artl eulo qu·into. . , , El antlclpo, sin interés, será. otorgable, ::lo todas las entidades constructoras y a los particulares comprendidos en el citado articulo quinto, en las condiciones sefialadas en: el articulo quince.,' .' ~ , " Eh el' Reglamento para la ejecuciól1 de la llresente Ley se regulará.n los beneficios m:ixlmos que puedan ser concedidos a aquellas..vl'liendas que se construya su prepio usuarIo, 'de acuerdo con 10 dispuesto en el apartado e) del articulo anterior ,..', ", , ',' ,'. _ ' E~ 10. tramitación de expedlentes, así canto en las a.utorizaciones expresas o tácitas para. el desarrollo de 10,9 Dlanesgenerales ,ti~, $vivienclas de rentB Hmitadl1:t>, el Ins tltuto Nacional qe la VivIellda. resolverá. con carácter pro­ Xerente los anteproyectos cl.e viviendas adscritos ~l prime ro de los· grupos expresados en el articulo segundo. : ( Exenciones y b,anijicaciones tributarias. , Artículodie1.;":~Goza:i'áhQe exención ·total,:de los 1'mpue~tos de 'dereChos r.eales y tl'~nsmisióll de bienes Y del Timbre dél Estado =. ,', :" " " . ' . ' . '. " 'Prr'mero:-"""Los 'contratos de opción, ac1Quisición y' per muta e de los terrenos comprendidos en los proyectos de , o, por los constl'nctores y ~i.ihldlca.tnrios de.ta.lcsOl)ras, asi como 1ns de~laraciones de obra llueva·, CQrrespondientes. Cuarto.-Lo.s 'contro.tos 4e Dr6st~m9 hlpotec~rlo que se destIneu' eXChls1vamentc a la. con.'3truccián de ..vlvicn-.", 'H. O. del E.-Núm. 19í4·8.36 , ......-"------------ 16, julio 1954" •.¡. -'das d~ reuta Uml~ada» cónfornie a póyectoaprobado por elIri6ti~ut~.N'aCional de la vivienda. siempre que el int(l­ rés. concertado· no· exceda del cuatro "j, medio POl' Ciento y su plazo nQ sea lnterlora diez años. Delm1smo benel1cl0 goza.l'á la cancelaclón, arilpl1aclón, lnodlficación, posposlci ón. y prórroga expresa de estos' prestamos. '. , . Qulnto.-·La constitución de Socledades '1nmob1l1arias, cúya finalidad ,exclusiva .sea la conbtruccion de, «vivlendas de. r~nta limitada», y, la. puesta en .circulación- de. acc!onespor estas ·mism~~ SocIedades. aSI como la emisión, trans­ formación: a:.nortizaclón o caI:'.celaci6n de obligaciones. se an o no hipoteca.r1as, re~l1zadas POI' entidades de cualquier, clase, destinadas e.xcluslvamente a la construcclón, de 'es tas viviendas. Para gozar de ebte últlmo beneficio se requie­ re ,que la em!sJon de ubl1gaciones ha~a sido aprobatoria previamente por el Instituto Nacional de la Vivienda" , Sexto.-La concesIón de anticipos y préstamos por part'e del Instituto NaCional de la Vivienda. , , ," :;ieptlrr.o.--Lal5 llel'enc1as. legados. donaciones· y' sub venclones a favor de cntld.ades públicas·o benéficas, con .destinon: la comtrucclon de «vivIendas de' renta l1mltllda~. . . " . , ,Oétavo...."..La primera transmisión 'de dominio de estas. viviendas, siempre que tenga lugar dentro de los vein- te aúu:; d~: II j ¡'tl te/' a la l echa de su cal1ficaclón.· . _ . ',' , Articulo once.-:-Estarán exentas del impuesto sobreemisil.ln' y negociación o transmisión de valores moblllarios las ,tr~ClDn,~s y obligaciones emltidas por las Socledades lnmob1l1arias a que se refiere el número .quinto del articulo r~ntel'lOr. 8,si corno las obligaciones emitidas por entldádes de cllalqulerclasc. destinadas exclusivamente a la' cons~ tl'UCCio.ll. de ~vlvjpndasde renta l1mitada~.. . . '. '. Al'ticulo ,doce.-Estarán· exelltas del impuesto de Pagos del Estado todas las entregas que el Instituto N~ICio­ nal de la VIvienda So' demás organismos públicos reallcen' para. el cUDlpl1nlientc del' réglmen de protección estable- '.'ido e.n la presente Ley. ' .,',. . '. . AI'tíeulo trcce.-Las ttvlvlendas de renta limltada$ gozarán, durante un plazo 'de veinté afias, de una retiuccié!' equmU?ntenl noventa· por ciento del importe de toda con tribución, impuesto, arbitrIo, derecho o tasa u otro cUal~ quier gravamen. ya sea del Estado, Dlputaciones, Cabildos msulares o Ayuntamientos, incluso aquellos que graven lOs J!;ateria~es de construcción o la ejecuclón misma de' las obras. Se exceptúan de esta bonificación las contribu­ elonc's especiales Que los Ayuntamientos' pudieran establecer como consecuencia de la realiZación de obras y servi- cios de urbanizac1ón.. '. . : La bonificación estab1.eclda en el- párrafo anterior se aplicará. también al 'arbitrio sobre 1nérem~nto de valor de los terrenos en las transmislones que de éstos se realicen con destino a la construcción· de «vIviendas de renta. 111~i tada:IJ. . . . ' . : ,El arbltrio sobre solares sin edificar dejará de exigirse desde la fecho. en que se comiencen las obras de cons~ trucclón de ~viviendas de renta limitada», sin perjulcio de que se exijan nuevamente cuando, por causas imputables al promotol' de aquéllas, experimentaran dilaciones o ln terrupciones injustificadas, a juicio del Instituto NaCional de la Vivienda. . - . Al finalizar el plazo de bonlflcact6n develnt~ años, ias contricuclones o 1mpu~stos que graven estas viviendas serán rr.prrcutibles sobre. las rentas autorizadas para las mismas. , '. .. A1'ticulo rutorce,-Gozarán de "una bonificación elel noventa por ciento en el Importe' de la contrIbución sobre Util1dactes de la Riqueza Mob1llaria:' . Pl'Lmero.-La. parte de losbeneflcIos que las Sociedades Y'las Empresas mercantiles e industriales destlnen e inviertan: ' .,' . . : , al F..n 1:l.. construcción de G:viViendas de renta llmltadaDdestinndas a su persona1., . b) En la suscripción de obllgacionea' emltidas por el lnstituto Nllciona.l de la Vivienda' o por Entidades cons· tructoras'. autQt:iza4as por el mismo. ,., . .' '. ". Segundo.-Los intereses de los préstamos garant1znd os con primera hipoteca para flnancinr la construcción de ,~v~vielldas do l'cnta l1mitnda;¡¡, siempre quc cUchos 1nteresc!s no excedand.el cuatro y-medio 1)or ciento. Anticipos.' sin interés Al'ticllto quill<,.e.-El Instituto Nacional cIelo. Vivlcn da podrá. c.onceder anticipos sin' interés en concepto de nuxUio directo vara la construcción de (~vlvIendas de ren ta limitada.» comprendidas en el grupo segundo del articulo s~gund\) a las en-tldndes constructoras públ1casy privo.dli s ya los particulares relaclonados en el articulo qutnto que lo soliciten. '. _' ' , ' La cuant1~ de estos anticipos será fijada por el 'Ins tituto' Nacional de 1(\ Vivienda, en relación con la utilidad social, de las \fivíePdas, sin Que' pueda exceder: ' " . . ' . .' .... , ' '. a) . Del. setenta. y clnco por ciento del presupuesto total pn.ra las viviendas de ter~era categoria. b) Del clncucnta por ciento' del presupue::;to total para las viviendas de segurida categoria; y e) D~l Cllarenta por ciento del presupuesto total,' so.lamente para las vlvlendas de primero. categoría del grupo segubd~ quecon.struyan los organismos oficiales Y' la.s Corporaciones loca.les y Que se destinen a sus funcionarios o empleadOS. '. .' . . Cuando 103 pl'ómotorcs de «viviendás'áe ¿'cnta limita dn»hubieren obtenido' de cualqúier entidad de crédito préstamo' eomplementat'io garantlzado con primera hipoteca, el importe de este préstamo, swnado al del antIcipo; l1opodl'á sobrepasar del ochenta por .cll;nt.o ,del presupuesto total en-los proyectos iniciados por los promotores, n. que se'l'eflC'rCll los apartados a) y b) del articulo quinto, ni del noventa por ciento de dic110 presupu~stoen los de los demás relacionados en el resto de los apartados del menclonadoart1culo. El Interés de estos préstamos no podrá C'xceder del cuatro y mecUo por ciento,. y Sl.l plazo de amortización no será.1nferlor 3, diez afios ni superior a' cincuenta. . , . . '. .A1'ticul0 dicciséis.-El nnticipo se ;conccderá. con garantía·de segunda o primera hipoteca a ·favor del Instituto Nacional de la VlvIencla. según que exista o no préstamo complementarlo, deblendo reintegrarse por anuaUclades fijas, en un plazo no superlor a cincuenta afias, comenza. ndo su devolue16n a. párt~ de la .fecha de ocupa<:ión ele las viviendas r. en todo caso. desde su calificación defini Uva. . , Será titulo instrumental lnscrib1b1e en el' Registro d e la Propiedad paro. la' constItución omodlficac16n de h hipoteca en garo.ntü'l. de los beneficios económicos concedidos por el Instituto .Nacio!)al de la Vivienda. el acta. otor~ gada ante el Director de esteOrganisnio y autol',izada. por el SecretarIo del Consejo, con la conformidad del deudor. Para la cancelación de esta hipotecr.l. sel'lÍn titulo b:lStant e las certificaciones expedidas por el Secretario delCon~ séJocon el visto büeno del Director, acreditativas. del rein tgro, toL~1.l o parcial. del capital -garari.tlzado, . No ser:1 Impl'escindib1e la. garanta hlp-otecaria.. establecida. en este articulo cuand':J1os anticipos se hubIeran . concedido a favor del Estado o de Organismos Que, como el In,Stltuto Nacional de Colonizaci6n'3' la Dirección Gene~ ral de la. Guardia CM1, estu'vierenacos-ldos"a un régimen especIal. ' ' Aútórizacióna Corlioraciones Locales . , Artic~t1o diecisiete_Las Cotporaciones loc~lesqu€:dan autorizadas para. concertar préstalnos y .emLtlr 'obl1gacio~ ncs con destlno a la edificación de «viviendas de l.'('nta. llmltac1a;¡", adQul.slciOn de' solares,oQras 'deurbanlzación, saneamiento· y demás anejas, con .destino .~ aquéllas. 16 julio 1954 4831; • Los préstamos a qúe se refiere el párrafo anterior po drán concertarse con el Eanco de Crédito' Local de Espafia, , Instltu LO de CrédIto para la Reconstrucción Nacional. B an,co Hipútecario d~ España. Cajas de Ahorro so.:neUd&.s :;¡I protectorado del Estado y demás entidad e:; de crédito, siempre qUe se cor'titit.uyn gal'tlntia hipotecarla tiobre los terrenos adquh'ldClS elnmu~bles' pJilOyectados y prevío cum.plimiento de los requisitos -previstos ,en el último párrafo del ar~lculo quince.' " ' , ". .' " .' , , ' , : , LooS presupuestos extraordInarios qúe las Corporaciones Locale¡;; confecc!onen con destino exclusivo a 'las flnalI- ' dades exprcséldas en el párrafo pr¡mero de este articulo se tramitarán por procedimiento sumario, que regl.~lará el Reglamento correspondlente. " ,,' , Sel·:.1rú de base a dichos presupuestos 'el importe de 1a tasación pericial de los terrenos que haya al:ol'dado :idquirir.la Corporación y,en su ·caso, el anteproyecto de las ob_ras aprobadas por el Instituto. al que se adicio­ narán los estudIos financieros y las condiciones del·prés·tamo o emisión' de obtigaclones necesarios para cubrIr la aporta~ión asignada a la entidad. . ,~l eXPediente se:rá som_etido al Ministerio de Hacie1)da, quien resolverá en ~1 ,plazo málCimo de dos meses.con- tados desde la fechl':\ del envio p'ol' la respectiva Delegación, , . . . . ' , Transcurrido e8te plazo sIn que recaiga resolución, oS e entenderá, tácitamente aprobado el proy~cto de presu­ puesto, Para que el Instituto Nacional de la Vivienda apruebe definitivamente' los proyectos de construcción de «vi­ viendas' de ,rent.a limitada», será. indispensable justificar la totaJ tramitación del expediente de presupupsto y S11b­ sigulen te' fiiül.nciación de las aportacIones 'obligatorias ro edIante la r,esolucióri del Ministerio de Hacienda. recaida expresa o tácitament? . . . v ' La Delegación Nacional de Sindicatos podrá. emitir ,o bllgaclones destinadas al cumplimiento de los fines indi­ cado::; en el pal'l'ufo prImero de este artículo. prevIos los trámites reglamental'los,, . . . . Préstamos ~omplementar!os Al'ticu]o (lieciocho.__ElInstituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional queda facultado para conceder los préstamos complementarios a que se refiere el último pá rrafo del, articulo quince de la presente Ley, También po'drá 'otoi'gar pr€stamos, a. los promotores de «viviendas de renta limit;lda» que no reciban anticipo' del Instituto Nacional de la Vivienda. Estos préstamos no podrán exceder del sesen~a, por cipnto del prf'supuesto , totaj, y serán concedidos' en las condiciones ,estableéidas' e n los Estatutos aprobados por D€'creto de veintitrés de mayoc1e mil novecientos cincuenta' y dos.. y de acuerdo con las normas Que establezca el Consejo de Dirección del Instituto d!.' Créciito para la. Reconstrucción Nacional.. '. ' En caSü5 exc~pciol1ale5. just1fieados por la Importan (',la soel::.! de .los proyectos. y cuando no hubiere sido posi­ ble la'obtención de los pl'éstamos. el.lnstltuto Naciona.l de la Vivienda podrá. otol'gar a las Corporaciones Locales y :l. los restantes OrganIsmos oncia1es comPl'endidos en el articulo quinto, préstamos al interés legal. complemen-' tarios de los anticipos concedidos, que deberán satisfacers"e con cargo a las emisIones de cédul;\S ,que les .sean ,auto- rizadas. .. . ,- Entrena de auxilios econ6mtcos· Al·ticulo dlecinueve.-El importe de los anticipos se ~ra entregando despué$ de invertida, la a.portación inicial dol promotor, con prelación al préstamo previamente'c oncertado. El. meáida 'qlje avance la construcción, y en los plazos, forma y cuantia que se determinen en el Regla me'nto,. Se hará efectivo media.nte presentación de certi-' ficaciones· de obra. aprobadas por el Instituto Nacional d e lo. Vivienda. , Los promotores mencionadbscn .los apartados ,a) 'y b)del articulo quinto que hayan optado por la ejecuc~ón, directa de la obra proyectada que autol'iza el alticulo sig uientc, percibirán el antIcipo que les haya sido concedido en la forma y en los plazos que el Reglamento determin e, con a1'l'eglo al volumen y. caracterIsticas ele las obra.s. Ejecuci6n ele las obras. . ,Articulo veinte.-Los contratos de obras p'ara la cons tl'ucción de «vivlendas c1erenta limitad:}» se l'ealizarán por concurso-subasta., según pliego de condiciopes aprobado por el Instituto Nacional de la. Vivienda. , . Los promotores a que se refieren los apartados a) Y b) del. ál'tfculo quinto podrá!) optal' por la realización dlrccta de la. obra. aceptando pal'a ello ]0. va.loración pl'OV Isiono.l del proyecto y la. definitiva. de In. oht'8. ejecutada; C1llr. hubiere 1lecho el Instituto de acuerdo con las normas de, vrllol'aclón que se' establezcan en el Re¡¡lamento y Ordenanzas. " , , . . , ., . Para quienes· no hubieren solicitado nntlcLpo económico. estas norril:l$ se reducirán a una cscnla.dc valom­ c16n por metro cU¡l.d!'El.do' de edIficación, de acuerdo con la categoria de ésta y de la 10eaUdad en que l'adlque. . Los 'Promotores' a q~e se refiere -el p~rl'afo anteriOl' que no 11ubier' podl'(m obtener, en casos excepclonales,· el beneficio de la expropiación forzosa para adquirir los solares necesarios para su construcción. La declaración de utilidad pública de'. un pr9yecto Y de la necesidad de la ocupa.ción .de los terrenos se. hari, por Decreto ~' habrá; de l'ecaer sobre un proyecto aprobadO por el Instit.uto Nacional de 10. Vivienda que revista importancia con relación a ]0. localidad en Que haya d ereal1zarse y en el Que resulte demostrada la conveniencia de. la .categorla.correspondlente. " ' , .. Calificación, " ," Artículo 'veintic:inco.-:TermiIlada, la, c·onstr.ucción 'de las obras de cada proyecto. el Instituto NacIonal de la' Vi.. vien:'a. previa in.'ipección.y recepción de las mismas si procede, y su liquidación en. las ca.sos que lo requiera; otOl'~ gará In calificación definitiva de ~vivlenclade renta 11m itada~, siempl'e que aql1éllas se hubiesen ajustado al pro~ yecto aprobado por el Instituto. , " , . : ,Ell casos excepcIonales, ,el Instituto ,Nacional, de la 'Vlvierlda, podl'á 'conceder la descalificación de las «viviendas de rentalimitada~. El Rf!,g'lamento determinará. estos casos y los limites y condiciones de la descalificación. Uso de Zas viviendas , ,Articlilo· veintiséis.~Las 4:\'ivIendás d~ renta liro1tado.~ 1)odrán·sp.r ce'didase~1 alquIler' o gratuitamente, y ven.. derse al contado o n plazos, en las ,condiciones esta.blecidas en esta Ley y con las garantias que se determinen m su Regla.mento. ~ , ' Articulo veintisiete.-Las q:vivlendas de r'enta Ilrriitad a~ se dedicarán exclusivamente a domicIlio permanente, 2in' :que" baja ningún' pretexto. pueda dárseles un ,USO 'dts tinto,' SUS, propietar1os vendránQbligado~ amanten,erlas" ~n buen.. Gstad,o de conservación y cuidarán BU policía e higiene, 'Quedando sometidas' a la: vigila.ncia, ~t1periordel Ins· tltutoNacional·de·Ia.:Vivienda, el 'cual ,podrá llegar, si tuere preciso, hasta a realizar las obras necesarias po~ . cuenta de ac¡uél1o,¡;. ' / ' " , En las viviendas que obtengan la calificacIón de «vI viendas de tenta Hm1tadu, sólo se' podrán dedicar a usos comerciales o industriales. centros docentes, locales de negocio u oficinas las plantas bajas y los' sótanos, "eu la. proporción con el resto de la. edificaCión destinada, a vi '\Tiendas qUe reglamentariamente se señ9,le. La rentn de e:stos locales, que gozarán dé Jos beneficios establecidos e n esta Ley, será libre. " . - Arrenclamiento 'de las ftviviendas de renta limitada!> Articulo vei,ntiocho.-Las «vMendas de renta limitad a:i> podránsel·arrendádas. La cUilntla de sus alqul1eres se establecerá "en la 101' ma' siguiente: . Pl'lmel'p.'-:;4;Vivrendas de renta llrf!lt"uii»- del primer "grupo: " , ., ' ,; Lactinntla má:xl:rnadesu, alquiler ¡pensual no exeed erá. de los lunites que reglamental'laniente se 'detcnl1ine'n. Segundo.-eVlvienndas de. renta limitada:!> del seguno g'l'upO: " ' Bu alquiler se calculará en funtl!ón de tres sumandos: " ' A) 'Los, gastos de conservl1ci6ny adnlinisirac16n, v'arrables según -la clase de construcció'n ele que se trate y -el número de viviendas que comprenda el proyecto, El 1m porte de estos gastos se fijará en ru:zón de un porcentaje 'acolnodado a ,dichas caracteristicas y aplicado sobre el prsupuesto total ele edificación.. " S) . El interéS 'UQuidoasignable ál ;'capital ,in'!ertid~en la vivlenda, excepto el anticIpo sin interés concedido '])01' el Instituto Nacional de la Vivienda, cuyos porcentajes se :fijan en el tres por ciento para las entidades construc· toras benéfi~as y para las Empresa~ agricolas, 1ndustria.les o 'mercantiles que construyan para sus obreros y ernplea~ dos: en, el- cuatro por ciento, para.las p.ntidades constructoras de cará.cter público a. que se refieren los· apartados eJ, d), e). f), g), h), 1) y k) del articulo quinto. y en el cInco por ciento. pal'a los particulares" Empresas construc· toras y Sociedades inmobiliarias que figuran en J.os apartados a) y b) de dicho articulo. . , e) Hasta un máximo del dos por cIento sobre la. cuantiQ. del importe' del anticipo reintegrable concedido llor el Estado, que se aplicará principalmente 'Q. la amor tización 'Q,el mismo. , ' "., . ',' Articulo, veintinueve.-Los alquileres de las «vivIenda s de renta. ,límitadal> ,seran revisables 'cada cinco años. A estos efectos se tendrú en cuenta la. variación de los in dices ponderados de vida que publique el Instituto Nacio· nal de Estadistica. y se aplicará el porcentaje que, previa la aprobación del Gobierno, seiiale periódicamente 'el Ins­ ~Ituto Nacional de la Vivienda en funcIón de, la. variaci6 n que, pueden experimentar sueldos y jornales y de la cuantia relativa de los a.uxllios económicos' directos otorg ados., ..," " ' . " Cesión en ver..t~ de «viviendas 'de rent~ limitada'> Artículo treinta.-Las flviviendas 'de' renta limitada) podran venderse por edl.flclos o bloques comple'tos. o sepa- :l:adamente por viviendas. . " ·Supl'eeio,. a los efectos de ve'nta, se obtendrá:' . " . , " a.)Paralas construidas mediante la concesión de anticipos y, en su caso, con tlréstamoscomplementarios otorgados por el Instituto Nalconnl de la 'Tlvlenda, capita l1zando al cInco por ciento sus alqullere,s brutas., , 'b) Pata. las constl'Úidassin, los· a.uxll1os es,peciftcad o.s e:-:.:el "apartado anterior, libremente y sIn l1rnltaci6n alguna. \ Pro1dbiCión ''JJ 'sanciones el~ 'la cesi6n de viviendas , Articulo treinta y wlo.-Queda Ubsolutll.1nentA probI bido todo sObreprecio ó prima en el, alquller o vent:l de (~vivlendas derentn limitada), ni aun ,apretextocde'seréStas' vendidas o alqulladas con muebles. El Reglamento :sefialará. las sanciones que han de imponerse a.los contra ventares ,de, esta· prohibición. , .' . , . _'. .. ' D,esahu~ios " , Articulo treinta y: c1os.-t,QS propietarios de, ~vIv1enda. ¡fde renta l1mltada:> 'Podrán promover eldesahuclp de los beneficiarios, inqulllr.os u ocupantes de estas vivlen4as; p ,or las miamas causas previstas en ,la LeY, ele Arl·endamllm· tos Urbanos. . . ~, ' , ." :,.,' . '.:" .'., , ' También tlodrán promover dích(i .desahucio por las Cll.1JGas 'eSpeciales siguientes: Primera.-Por falt:A de pago tle las cuotas debldlls, declarado el descubierto por el Instituto Nacio%la.l de U Vivienda." ,',,", ,,' , ' ,', " Segunda.-Por oe-upllr la' vivienda sin 'lo.condicl6n de beneficiario o.lnqU1l1no. , . ' Tercer¡,\.-Por' cesac~6nfirm.e y' detlnItlva tielu.rela cién lL\bo~a.l o de !?mpl~(). eritre,el trlqulUnc '9 el prOlliet~~ ll. -0.- ~elE.-Nú01.·197 •. '" . 'ro'", ,., ,., .. , ..... ' - ..- ._."' . ·4839- 4840 16 julio 1954 'B.:O. del E....:.Núm. 197 __'no , ....._""'==. ~-----...---=-.......""""'............=-.......----- --__ . :·.Para ejercer,la fiscalización de los gastos dt'l lnstttu to Nacional de la Vivienda, el Ministro de Hacienda nom­ brnl'áun r~p!'esentante de la lntervenciOn Ueneral del Estado. que actuará. comolnterventor-delegacfo en el Instituto. El !nstltuto podrá ut1l1~ar. para haccr efectivos sus créditos de toda Indole, 81 procedimiento de apremio regu. lacIo por. el Estatuto de Recaudación de dieciocho de diciempre de mil novecientos veIntiocho y el Real Decreto de primel'o eJe febl'l'l'o de mil novecientos treinta y uno. . ' . Jlr~lcuJo tl'eJnla y. sicte.-El Instituto Nacional de la. Vivienda tendrá lasslguieIltesatribuciones: , PrimHa.-"Dirigir y orit:ntar las actividades encaminaelas a la construcción de «viviendas de renta. limitada:), dlq;and:.J las Ordenanzas precLsas para llU construcción y sefLalanclo las concticlones técnicas y económicas de las ml~ma3. Scgunda.--Formular los planes generales de construcción de 4vlvl~ndas de renta Umitada~.. Terc~ra.-Djsponer (le los remanentes resultantes ,en cada. ejercicio a que se refiere el al'Uculo' sexto y el nú.. mero tercero del artic1,11o treinta y cinco de esta Ley;. . , .Cuo.rta.-Aprobar 10s proyectos. o' anteproyectos de c oru¡trucclón.Y calificar en su dla como las construidas con arreglo a los mismos, as! como acordar las descalificaciones y desvinculaciones a Que hubiere lugar. . -: , ',. . . QUinta.-Autot·!zar las obras de urbanizacIón yde instalación de los servicios complementarios de las barriadas ,o grupos de «viViendas de· renta llmltada~ construidas por, promotores que hUbie~en solicitado awdUos'econ6micos dl­ re~tps,-t1el Estado y las similares proyectadas por promotores que no hablenclo sollcitado anticIPoS reIntegrables de· seen obtener previamente del Instituto taí áurorfzaclóD., .. ' Sexta.-Conceder los beneficios señalados en el articulo octávo, '/. en su caso, en el dIecIocho de esta Ley, otor­ gar los contra tos correspondieIltescon las condlclonesqu e fueren del caso y rorma1lzar las actas admInIstrativas y certlficuc'lonlO's a que se refiere el articulo diec1séis para. la constituci6n, moelitlcaciÓn, prórroga expresa y extinción . ,del derecho de hipoteca. . . Séptlma.-Aprobar el pliego de condIciones Que deberá regir en los concursos-subastas de ol;iras. Octava.-Fijar el valor en venta y el de los alqUileres de las «viviendas ele renta limitada:l>, en los casos Que preceda.' , . . '. :Novena.-Informar y resolver en los expedientes administrativos tramitados para declarar la exIstencia. de al· guna de las causas especiales de desahucio ·recogidas en el. articuló treinta y dos. , . Qéclina,-Intervenlr cerca de las entidades de crédito a fin de concertar las concUciones de los préstamos soU.. citados por los promotores de «vIviendas de renta llmlta da~. Undéclma.-Establt'ccr caracteristicas 'Para la tipificación de materiales de construcción y de mob1l1ario.· .Duodéclma.-La Inspección Ge la· ejecución 'de los proyectos aprobados. . , Déctmotercera.-Spmeter a la aprobación del Consej o los presupuestos y cuentas anuales que hayan de ser elc- ·vados al Ministro de. Trabajo.' . , DérlrnCJcuatta.-VIgilar el uso y conservación dl! las viviendas. , . Oéclmoquinta.-Pl·oponer o imponer sanciones, en la forma. que el Reglamento determine, a los Infractores de la leglSlación sobre «viviendas de renta l1mltaela~. " , . ',- Déc1mosexta.-Olrl~irla propaganda: para el fomento de la' construcción de esta clase de viviendas. ' Décim'oséptlma.-Emltir titulas de Deuda a largo pI azo, previo el 'informe del MinisterIo de Haciencla y con la sut'orlzación del GobIerno. en las condicIones que éste acuerde." , , .·Décimoct~va.-Cu'alqu1er otra encaminada al ,mejor- cumplimiento de sus fines. Medfos econ6miCos del Instituto Adículo treinta y ocho.-Los medios econOmices' cón. que contará el Instituto Nacional de la Vivienda serán los slgUienLes.: ' , Primero.-Las COnsl&naclones·que en sus presupuestos fije el Estaelo y las subvenciones y donativos que pueda recibir de las Pl'ovincias. Municipios, Sindicatos Y deSocle da.des y ParticUlares. - . ' , . Segundo.-Los bienes, del'echos e ingresos con que contaba el dIsuelto Patronato,de PoUUca SOCial Inmob1l1arla 'Y las rentas de los bienes propios del Instit.uto e ingresos de sus servicIos. . . . Tercero.~Una cuarta .parte del' recargo: de t:na déci macn las contribuciones territorial e industrial, autorizado llar el DecrE'to de' veinUnuevede agosto' de mll novecientos treinta y clnco. que podrá ser ~mpues~o con cará.cter obli­ Batono. Este ingreso habrá· de ser invertido precisamente. en obras de la mIsma provincia. Cuarto.-El producto de la emisión de títulos de la Deuda. aut01'lzadapor el'ponsejo ele Ministros., " Qulnto.-t¡n setenta por ciento del Importe total de las fianzas de a,lql.l11eres. que obllgator'lamente deberán de- llosltal' los propietarios a disposicl6n del Instituto. en la forma dispuesta por la legislación especial en la materIa. Sexto.,;..;"El producto de la emisión de titulos represen tativos, del Papel de Reserva Social. creado por el Decreto de dlecUilet'e de julio de mil novecIentos cuarenta y siete, y, de las cédulas a que se refiere el articulo dieciocho de esta Ley. ' " ~ '-..'. , Séptlmo.-Los demás qu~ pueela '_cleterminar el Gob~emo a la vista del desarrollo que adquiera el Instituto y del .resultado de su labor. ' , . ' .' Consejos Provinciales Articulo trein'ta yo nueve.-En cada provincia se cans tltuirá un Consejo de la Vivtendo., bajo la presidencia del Gobernador cIvil, cuya composición se determinará regla mental'lamente. La mlsion primordial de estos ConseJos 'será la de proponer los planes provinciales correspond1ent es de acuerdo con las normas que le sefiale el Consejo Na­ cional, y coorelJnar cuantas l,niciativas puedan contribuir a resolver o mejotar el problemEl. de la vivienda... , Delegaciones eomal'cales Adicnlo cnal'enta:-El Instituto Nacional de la Vi.ienda. previó .acuerelo del ConseJo Naclonal,.podrá establecer . Delegaciones Comarcales con funciones técnrca~. ¡¡]IOrmaUVas y de inspección. . Al frente de estas Delegaciones habrá un c1elegado del, Director, que depenelerá. d1rectam~nte de éste, para el cumpUmiento ele su cOrI1.etido; , Sanciones Articulo cuarenta y nno.-Los individuos o entidades Que infrinlar" las disposiciones de esta Ley. podrán ser so,nclonndos con la slJspenslón o prll'ación' definlt1va de 108 beneficios· concedidos, incluso con clevoluclón InmedIata, en SU 'caso, de los anticipos reintegrables ya perciblaos: ta do ello en la forma que se determine en el Reglamento. Contra estas sanciones podrá recurrirse al Ministerio de 'Trabajo. , DISPOSICIONES TRANSI'rORIAS . , Prln1era.-Los' proyectos d~ 4VlvIendas" protegidas» ap robados ·por el Instituto Náclonai de la Vlvlenda hasta la fer.:lia d.e promulgaciOn de la presente L~YJ s-esujetarán a. lás normas establecidas en ~a de diecinueve de abrU de roH '. 16 julio 1954 4841 novec1entostremta'Y nueve, y Reglamento para s-u apllcaci 6n. de ocho de septiembre del rnfsmo año. Los proyectos presentados sobr~ los cuales no hubiere recaldo resolución aprobatoria serl1n retirados para su adaptacIón al nuevo régimen protector que esta Ley establece. I Segunda.~-·-LassollcltUdes aprobadas con anter!orida d a la fecha de promulgación de la preSC!i1 te Ley, al anl­ paro de lo dispuesto en' ia Ley de veinticinco de novlembr e de mi! novecientos cuarf,lnta y cuatro y Decretos-leyes de diecinueve de noviembre de ml1 novecientos cuarnta yoc ha y veintisiete de noYiembre de ml1 novecientos cincuenta y tres. continn:ul.\n rigMndose 1l0r dichas dispos~cJones es pecialts. . Tercel'a.-,Las entidades y organismos encargados dé la construcción de· vi'J1end:ls prevIstas en los planes a Que se refieren los Decretos-leyes de cntorce y veintinueve de mayo de mli noncii;'ntol> cincuenta y cuatro, desarro.. liarán lospl'oyecoos correspondientes de acuerdo con· las 'normas cqntel'lldas en dichns disposiciones. .. Cuarta....:.A partir de la fecha de promulgación de la presente .Ley, todos los organismos oficiales 8. que se re .. fleren las dlS¡,Jo$iciones citadas en las anterIores normas t ransltol'ias quedarán sometidos. duran tt> el periodo de li­ quidación, a la jurisdIcción del Consejo Nacional de la Vi vI",nda. quJen eJercerá. sobre ellos las :l.t:ribnciones que esta Ley .le encomIenda. I - Quinta.-El Instituto Nacional de la Vivienda cont!nu ará' nd~lnlstl'ando los bIenes. derechos y acciones del df­ suelto Patronato ele Pol1tlca Socla.l Inmobl11aria, pudiendo practicar las rtvislones que sean preclS!ls de los présta­ mos, subverH:iones ;' dema.s beneficios concedlt'os por el m ismo con arreglo a su leglslacI6n anter¡or. DtSPOSICION FINAL SIn perjUicIO del régimen transitorio establecido en 13S disposiciones anterJores; quedan derogados cuantos pre .. ceptoslega!es y reglamentarios se opongan a 10 dispuesto e n esta Ley" especJalmente las Leyes de diecinueve de abril de mil ,novecientos treinta y ¡¡uevey veinticinco de novlembred¿ ml1 novecientos cuarenta y ClZatro, y los Decretos­ leyes .de diecinueve de noviembre de mil nove::ientos cua renta y ocho y veintisiete .de noviembre de mil novecientos cincuenta. y tres. , . . '. Dsda. en el Pala.clo de El Pardo a. quInce de julio de mn novecientos cincuenta y cuatro. . FRANCISCO FRANCO LEY DE 15 DE JULIO DE 1954 sobre fijación de unidades' mínimas de cultivo. Reconocida por \'1 Movimiento NacIonal la gravedad del problema que representa la actual fragmentacIón y dis­ persión de la propiedad rústIca en muchas comarcas del territorio, nacional, por los obstáculos que opone al des­ arrollo y modernizacIón de su agrIcultura.. e iniciada por Ley de veinte de dJcl~mbre' de mil novecientos cincuenta y dos. la e,mcentraci6n parcelaria. parece aconsejable die tar medJdas' complementarlas para evitar que se continúe produciendo la atomización de la propiedad en las zonas no concentradas, ya que. de no ser as!. se extenderia y agudizarla un problema en 'cauce de solución. Es, pu,es, urgente adoptar una serIe de medidas que hnpidanque la di­ seminación parcC:'laria continúe realizá.ndose por bajo de unos limites considerados como inadmisibles desde el pun­ ,to de vista técnico. Para su logro. se dicta. la presente Ley. según la cual. prev10 el adecuado infórme y con la diver­ sidad que la amplJa gama de caracteristIcas del campo es pafiol aconseja, se ftjen las unIdades indivIsibles de cultivo, dando al cRrácter de 1ndivlsibll1dad el realce que corresponde a 'sus decisivos efectos. 'pero procurando que éstos se produzcan sin mermar el principio de conservación de los bienes en la .fam~l1a. a cuyo fin s(" establece en favor de los coherederos el deret'ho a que les sea atribuida la fine a indlv1sible en licitación excluyente de extral1os. En su virtud,' y' de conformidad con la propuesta el:lboraaa Po r lo.s cortes Espo.fiOlas, , DISPONGO: Artículo primero.-El MIn1stertóde Agricultura. a propuesta del Servicio .de Concentración Parcelaria, y' previos los Informes ele las Jefaturas Agronómicas y de las Cámaras OficIales SindIcales Agrarias provinciales, sel1alaró. por Decreto' aprobadq en Consejo de 'Ministros la fxtensión d e las unIdades mJnlmas de cultivo d,entro de cada zona. o comarca de la prov!ncla, a los efectosprev~nidos en la presente Ley. Dicha ~xtensi6n será, en secano, la suficIente para qu-e las labores fundamen tales, utl11zando los medios· normales de producCión. puedan llevarse a cabo con un rendlmiímtu satisfactorio. '1 en cuanto al regadto y zonas :l~lmllablell al mismo por su régimen de lluvias, el limJte minimo vendrá determinado por el que se se1'iala como superficJe del huerto ramlllar. . Articnlo segundo.-Las parcelas de cultivo. de extensi ón Igualo Inferior a la unidad minima tendrán la cons!­ deraelón decosa.'l indJvlslbles. La división de predios de extensión sll(.)erlor a la. de la unidad mlnlma de cultivo s6loserl1 v~il1da cuando no dé origen a parcelas ¡je exten slón inferior a la de la expresa.da unidad y cuan<;lo la par­ cela o parcelas inferiores que. en su caso. resulten de la división se adquieran simultáneamente por propietarios de terrenos col1nr!antes con el fin de unirl~s a las que ya posean, piua formar de este modo una nueva finca que cubrl1 el mln1rno de la unidad de cultivo. . , De la unidad minlma llodrán segregarse, en todo ca so. parcelas sobre las que vaya a efectuarse cualquier género de edificación o construccIón permanente. Transc urrido un afio sin que éstas se Inicien, podrán ser ejercita­ dos por los coUndantes los derechos regulados en el articu lo slgufente, siempre que la edlftcación no se hubiese ·comenzado en el momento de ejercitar la acción. . ..Artilmlo· tercero.-Cuando de alguna forma se Infrinja lo prevenido en esta Ley. los duefios de las fincas. colln­ dantes' con hu parcl'las que .resulten de extensión 1nterior a la .de la unidad mínima de cultivo. tendró'nel derecho ele adqulrlrlas P01' su justo precio. 'determinado de comú n aCUerdo, Y. en su defecto, por la autoridad judIcial. 81 varJos colJndantes manifestasen en igual ttem'po su voluntad de ejercltnr el derecho Que les concede este articulo y no llegaren a un acuerdo. será. preferido nntre ellos el Que fuere duet50 de la finca Colindante de menor extensión. El dere('h.o que por este articulo se conced,,. caducará a lo s cJnco afios de realizarse la segregación Indebida. Articulo cuarto;-La. partición de herenci~ se realiza i'á teniendo en cuentrl io establecido en el articulo segundo de la pres(lnte Ley. aun en contra de 10 dispuesto por eltestadof A falta de volunt.ad expresa de éste o. de con­ vento er:tre IOi h~rederos. la parcela indlvis1ble será. adjudicada por licUaCión entre los coherederos. SI ,todos éstos manlrestas('n su intencIón de no concurrir a la Hcitación, se sacará la part'f'la· a públlca subasta. CuanrlLl SP tra.te dp divIsión motivada por herencia t) por. donarión a fflvor- de herederos forzosos. no podrá. el ·collndll,r.te ejerC'Har el derecho que esta Ley le conce~e sI n hacer previamente una notificación f,?haciC:'nte acredita· tlvade' dicho. propósito. Durante el término dI:' trelnt,a dias slgulentf's a la ·notlficaclón podrl'ln los Interpsados anular la dlvlslOn -practicada. o rectificarla: ajustándola a los pre ceptos de esta Ley, Transcurrido dicho término sin haberlo efectuado. podrá el colindante ejercitar los derechos, que le- concede 1"1 articulo tercero. . . ArticuJo ql1into.-Toda descripción de finca r,ústica deberá ,cOl1tener su medida superficial con pxpresl6n d~ si el cultivo a que est(l dedicada es de' secano o de regadlo y cuando su superficiE> sea inferior al doble de la fijada .para la unidad mlrilma de cultivo.. salvo en el caso de se grer;acl6n a Que se refiere el articulo segundo, los Notarlos y Registradores de la Propit:dad hará.n constar el carácter de «indivlslble~" 4094 17 junio 1954 B. O. del E.-Núm. 168 i'AotNA. ¡. motivo d" ir. conmemoración de la fundación de ia ciu.- dnd de Cadí oo. oo oo.oo;.oo .• oo oo. oo' .~.... 4104" Or.dcn de ~ de junio de 1954 por la (lue se nombra. Presi­ dente del Pat.ronato de Formación Profesional de Cn· diz a d:.;H Antonio' Rodrlguez Guerra, 'Ingeniero illclus· tri.tl .oo.' • .. oo •••• oo oo oo oo... 410" Otra de 1 de junio de IOC'4 por la Ql.1e·se· cien un Grupo escolar (:l', el Cole;¡iü .del Magisterio «Generalísimo F'runC(h) de Chamanín a!" la Ro'a (Madrid) ... ... ... 4105 otra de 1 de junio de 1954 por la eue se dictan normal'l. parn. In imph,lltacióri de las Cartillas ele Escolarielad.oo 4105 O~ra. de 4 de junl~ de ~954 por l::t. que se nombra. Cate­ ümtico de la UmVE'rS1cllLd de Barcelona o. don José Ma.- ria HernúndeZ-tV¡oio Cisneros .oo oo oo' oo. oo. oo. 4105 Otra dl' 8 de junio de 1954 por la. que se nombra Cate~ aráti~o de ln. Universidad de Zamgoza. a. don Justiniano Casa:< PeI:íl'!7. .. oo. '" oo' ...... oo. '" .... oo .... oo oo ...... : 410:; Otrn de 16'ele junio dI'! 195·1 por la. que se dictan normas pam la distrib.lcJÓn de la Cartllla de EscolarldA.d ...... 4105 Continuación a. 1:\ Orden de 3 de abril de lll54 por la quP. se otOl'g~ <'1 t'l¡;Cl'nr,o So la categoría séptimo. del Es­ calufón Genel al del Magister io Nacional PrimarIo y sueldo) an1Hl.l de 12.500 nesetas. más. dos' mensualidades extraorctinnrias, o. los Maestros que' se re1aciona.n... ... 4106 MINISTERIO -DE TRABAJO Orden de 8 de junIo ele 1954 por hl Que se concede la Me- dalla «Al Mérittt en el'l'rabajo». en su' categorfa de Plata. al Rvdo. Hermr.>.llo Enrique Sicara .... oo 'oo ... ... 4108 Ot,ru de 2~J de mayo de 'l95~ por 10. que se descalifica la. casn. par;'lt,a' y su tel'l'eno. parcela' número 13. manzana. cuarta de; proncto (~l,)robado n la Cooperativa de Ca­ sas Baratns elel Montepío de DIrectores y PianIstas. hov núm('l'o 17 dI.' le'. callt'~ del Maestro Lassalle. de la ColotlJa Albén l.?, ele Ohamartin ele In. Rosa, de eRta ca.- pital, solicitada por doÍla Ca~'mcn Arana del Busto... 4109 MINISTERIO DE INDUSTRIA Ordcn de 4 de junio ele 1854 001' 180 que se concede el re­ ingreso ni servicio activo 0.1 Ingeniero Jefe de eegunda. clase don Félix Cameno Gutlél'rez de la. Higuera ... ... 4109 " ' 1\UNISTERIO DE AGRICULTURA OrdP1t de 9 de 'junIo de 1954 por la Que se nombra Auxi- liar Mayor de ter':era clase a don Juan Cnsalduero Ml.l:';Só, en vacante Droducida. en lu. escala. Auxiliar......4109 l\llNISTERlO DE INFpRMACION ~ TURISMO Orden de 3 cleiunio. ,de 1954 por la. que se asciende a la cat("gor1a de Auxiliar de segunda. clase a. doiia Lorenza del flan'io Macetn oo, oo oo oo : oooo. 4109 AD:\UNISTRACION CENTRAL . PRESIDENCIA DEL GOEIERNO.-Direcci6n. Genertil de MarruC!cos y Colonias.-Ammclando concurso para. pro­ veer uno. plaza de Practicante civil en los Servicios de 1'.\CI!U Sanidad e Hig:ene Púbiicas üeiTerr1tol'lú de Uní (Afrl- . cn Occidental Espafloln) oo oo, ." .oo oo oo oo '4109 JUSTICIA.-Dlreeeión Genera!. d~ Justic.ia.-Ammcinn(lo ti concurso entre Secretario;; suolentes ele tel'cem cnte­ goría la ptóOvisiónc1e 'as Secreüuins de los JUZgl\c!OS Coma.rcfl,les que se rplacionnn .oo ; 4110 Convocan,lo COllCt1: so de ,trn:;ll1.ción parn proveer las pla- zas vaCl1ntes dc Secretarios ele Tl'ibunl'lles que se men- cionan ,.... 'OO ,oo oo •• oo ... oo, ... 'oo ... oo' ....... oo, ... oo, ~ 4110· OBRAS PUELICAS.-Dirección Gcneral ele Puertos y Se­ ?lalcs Marít1mas.-Autol'lzando a don José Rivera He­ rrero para ,ocupar una. parcela con,.carácter permanen­ te en la zona marltimo-terrestre· ele la plnya de Calpe, con 1'1 fin de' construir en ella Ul:a ·,·ivlendo.·bar... ...... 4110 AutorLwndC' a dOli JUllflll Quintann Alval'ez par~1. ocupnr una parcela ele, terrenn e:l lU zona ce sep.ido de In d:í.r- sena el!:' Mallano. e1el puert,o' (le S...nt.ancter, clest.in ...d:t ti. 10. iustala,~ión ele un eclificio' pum in. fabricación ele calzado industli'nl de goma ... '....... , ... oo. oo ....... oo. 4111' EDUCACION NACIONAL. - Subsecrelaría (Sección de Ed·ifLc:ios 11 Obras).-Ammciando la s'uba'sttl. de las obras de reparaCIón del'Museo de Bellas Artes de Zaragoza... 41111 Ant1nclando la ~ubasta ce las oh: as de conservación y mejora del Instituto Nacional de Enseñanza Media eJe Logrolio ... .. .. ,................:.... oo, ... ... ... ...oo. 4112 AlltlllClando lo. sul:asta de la:s obl'::ts (le reparación y ·am· pliación del IilstHuto N.acional. de Enseüallza Media de Torrelil.vega .:..oo oo' oo, oo oo. 4112 AI\Ul1ciaudo lo. subasta. de lr.s obras de adaptaci611. ele edificio del Instituto Naciolial de Ensefu1Dza Media ele Alcnlú de HenCtl'es : 4112 Anunciando lo. subasta de las obras ele o.mp1!nción y com­ plementarias en el Instituto Nacional de EnseÚanzl1. Medie. Sevilla. ..... ,.. oo ... , ......."...... 4113 Amlnciar:do la subasta. de la:; obras,ele. adaptación y am- pliación del Inst.ii;l¡to Nacionnl ele' Enseúnnza Medln de . ·Santa Cruz ele Tenerife oo, .oo... 4113 Anuncla11c!o lo. subn:.;ta ele las obm" de reforma y adn.p­ tación del Inl;tituto Na.cional de EnseÍlanza Medio. «Pa- dre Isla». de LetÍn :.. oo •• oo oo' oo oo... 4113 INDUSTRIA. - Dire~ción: Gcnp.ral de lndllstl·ia.-Contl· nuación a. la relación de Gertiftcaclos d!' productor nn· clona1.publlr.nela en el nOLETIN ·OFICIAL DEL ES~' TADO dI' fecl1a lB de junIo de 1954 oo, ...... oo, ... ...... 4114 Resoluciót: 'de expedientes de :las entidades industriales que se citan '" oo oo, oo. 4114 INDUSTRIA Y AGRICULTURA.-Servicio de la. Madera. , Tl'ans;:rib:enclo 1'elaclón de indu::.t,rioles de la. provincia. de Orens;> que han ;;ollcitR.elo reno\'aciól1 de sus certl· ficadús profesionales, clases A. B Y C.. oo ...... oo. ...... 4115 AGF?ICULTORA. - Jni'ltituto Nacional de Coloni:zaci6n. Resolviet1rlo el conctli',C;O naraorm'eer tres pInzas de In­ geniéros Agrónomos en dicno I!1st1tuto ... oo, ; .. oo, ...... 4116 Secretaria General Técnic:a.-Abrienclo plazo de presenta­ ción deo ofertas de mnqulnr,ria con destino a Agricultura. a imnort.ar por convenio económIco de ESpo.lia con Esta- dos Unidos de America .... oo .. ... oo. ... ... ... oo .... oo. 4116 ANEXO UNlCO.-A1l1/.11cios o{LciaJes, 'Particulares 'V Ad­ ministración de Justicia. JEFATURA DEL ESTADO DECRETO·LEY DE 14 DE MAYO DE 1954 por el que se en (larga 301 Instituto Nacional de 111 Vivienda. la ordenación· , de. un plan de viviendas de «tipo social». El problema. de la ,'¡vienda afecta. con especial gra \'cdad sobre aquellas familias que ~traidas por las gran~ des concentraciones urbanas' e industrilales han prO~OCfldo en el perimetra ele las ciudades un hacinamiento ur­ bano que, al no tener el necesario acomodo, viven en condiciones extremadamente deficientes. El escaso poder económico de las familias que mte gran este núcreo, su falta de relación laboral constante con empresas, particulares u organistlDs y sus especiale.s caracteristicas, les ha situado al margen de los }Jenefi,. cíos de la protección Que el Estado concede a través de la vigente legislación de viviendas.' . Considerando las razones de orden moral, social y sanitario. asi como su trascendencia e lmportáncia, el Instituto Nacional de la Vivienda ha venido realizando en diversa!': ciuda.des, Madrid, Sevilla. Granada. ·etc., dife­ rentes proyectos. cuyo resultado de experiencia garanti za la posibllidad de multipllcar la acción y poder atender junto a las necesidades gene¡'ales a este caso especial, aconsejando para ello la ampliación de los beneficios esta­ blecIdos en la legislacIón vigente y la instauración de nuevas fórmulas que permitan imprimir mayor dinamismo a las realizaciones y aument,ar la ex.tensión de esta obra que. en el caso especial objeto de este Decreto-ley, com­ pete de manera casi exclusiva .0.1 Estado, ya que la experiencia y enseñanzas de los ai"tos transcurridús han venI­ do a acreditarlo asi por la aUse~ia total de peticiones de enlildades o constructores particulares que solicitarll.ll la construcción de vivIendas de estas espeCIales caractc risticas. debido sin duda, a que su aspecto eminentemente socIal hace rehuirla a. la iniciativa prlvacla al no estimar suficientemente beneficiosas sus inversiones. En su virtud. - . , , . ~ B.. O. del E.-:-Núm. 168 ,4095 OI6~ONOO 2' ' Articulo primero,-Se encarga' al Instituto Nacfonal de la Vivienda la'" ordenación. financIación Y dirección de un amplio plan de viviendas ..tipo soc1:11", encamInado a "resolver .el problema de 1::>'5 clases económicamente mCLs débiles. , Articulo scg-undó:-Las viv¡cndas ob,jeto rld presente Decreto-ley' seedidficarú!l sobre. unn. superficie útil má-. ::rmit..- 'lOS, t.:ocina-come­ dar-estancia y cuarto de aseo. En estas viviendas lacu biel'ta será. ngida, prohiblcndo::;e el use de ,estructura de madera. . -- __ Articulo terccl·o. - En ningun caso el precio de cnda una de las. viviendas ~tipo social::> descritas eo el articu- lo anterior podrá exceder de veinticinco mil pesetas. , \ ' , Articulo cúarto.-·ReconocIda la extraordinaria' utll~dad social de ~ste tipo de viviendas, el Instituto Nacion~l 1: de la Vivienda concederá el ochenta por ciento del presu puest~de .las edificaciones en concepto de anticipo sin in- terés. " .; .. El ,'einte por ciento restante habrá ele ser aportado por la ent:da~ const.ructora, i.nteresada o por los propios beneficiaríos dcla~ 'vivienda:;. El anticipo concedido por <:1 Instituto NaCIonal oe la Vlvl,enda y el veinte por c1ent? complemental'io, est.ll último en el caso de qll~ tenga el concepto de crédito ?-mortizablc con o sin interés, sera amortiz::l.do en 'unplaz(j no superior :l. cincuenta aflos, reintegrándose por anualidadesfljas. Articuló quinto.-·Podrán construir las viviendas «tipl) soclaÍ~ todas las enttd~des constructora~ reconocidas como tal en el articulo tercero de la Ley de diecinueve de abnl de ml! novecientos tremta y nueve y dLsposiciones poste­ riore.'), reconociéndose preferencia a los proyectos de este tipo de viviend,as que tramite la Obra Sindical del HogA.r de la Delegación Nacional de Sindicatos. debiendo sujetarse a las normas y Ordenanzas que habrá de dictar el Ins­ tituto Naclonál de la Vivienda, especificas para esta. clase de construcciones. Articulo scxto.-Al amparo de este Decreto-ley sc construirán anualmente diez mil viviendas de .;:tipo socia~~~, , correspondiendo al Instituto Nacional ,de la VJvienda la :¡elecclón de las peticiones que formulen y la d~termin¡¡.cloD, de las ciudades o núcleos de población don~~ ha~'an de edlficarse las referidas viviendas. siendo factor determinan- tade esta selección, la. necesidad de las mismas, ' Articulo séptil11ó.-La ubicación de estas viviendas de be estableccl'se en terrenos qua tengan o fácilmente pue­ dan tener los servicios ,'ül.rios de transporte, de agua, nlcantarUlado, etc. El importe de las obras de urbanizacion de estas viviendas podrá. ser anticipado por el Instituto N acional de la Vivienda. debiendo en este supuesto ser amor­ tizado 'su valor por las CorporacIones Municipales respect tivas 'en el término de cuarenta años. Articuio octavo.-En íos casos en que para adquirir los terrenos con destino a la' construcción de esta c}a.~c de viviendas fuera preciso acudir n. In expropiación, forzosa de los mismos. se aplicará el procedimiento regulado en la Ley de siete do octubre de mil novccient03 treinta y nueve, . ·Art.iculo nOl·cno.-Los actos y contratos que se' relac fonn.n en el articulo Quinto de la Ley de diecinueve de abril de ml1 novecientos treinta. y nueve y que se refieran a viviendas de «tipG--social» gozarán dE'! una bonificación del noventa por ciento ele toda. clase de contribuciones e impuestos del Estado,Provincia y Ml1nic.l pio Análoga bo­ nificac161i gozarán de toda cQntribuclón e impuesto fuere del Estado, Provincia o Municipio que grave las vIviendas' durante los cuarenta afias sigu,ientes n. su construcción.. '.' , Articulo 'décimo.-Los pedidos dcmatcL'iales de construcción destinados a la ediflcación de viviendas de <':tipo soc1al:.> gozarán de carácter de ~absoluta necesidad nacio nah, debiendo en cada e n s o acreditarse la naturaleza. cuantin. y destino de los materiales de que se trate"l11edi ante la oportuna c'ertificación expedida por los ServIcios Técnicos del Instituto Nacional de la Vivienda. ' Artícudo nndécimo.-Se faculta n,lInstituto Nacional de la Vivienda para que en el plazo de un mes dicte .las corl'espondientesOrdenanzas que marquen las condicione s higiénicas. técnicas y ecooómicas que deberán reunir los terrenos y las viviendas «tipo sociab que sobre ellos -se ca nstruyan. ,.i . . Articulo duodécimo.-En todo lo no expl'esamente pro visto en este Decreto-lev serán de aplicación las normas· contenidas en la LeY de diecinueve de abril de mil novecientos treinta :¡ nueve, Reglamento de'ocho de septiembre del mismo año y diSPosiciones complementarias. 1 As! lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecieotos cincuenta y cuatro.· '. FRANCISCO FRi\NCO DECRETO.LEY DE 28 DE MAYO DE 1954 por el que se .concede la reducción del impuesto de Derechos Reales sr Timbre del Estado a las vil'iendas aco&,idas al de 19 de noviembre de 1948. Establecido, tanto en la Ley. de veinticinco de noviembre -de mil noveéientos, cuarenta y cuatro como en ~l Decreto-ley de veintisiete de n~vlembre de mIl novecientos cincu-enta y tres, que restableció 1:1 vigencia del de diecinueve de no,\iembre de ml novecientos cuarenta y ocho, entre los bene'ficios tribut'arios que se- conceden a los constructores de viviendas bonificadas, la: reducción del noventa por ciento en el 'impuesto de Derechos Rea-_, les y Timbre del Estado, que graven la primera transmis Ión a título oneroso de las fincas bonIficadas, cuyo be­ neficio no se recogió en ,el citado Decreto-ley de diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta 'Y ocho. y ,h:ablda cuenta que las, circunstancias aconf.ejan hacer extensivo dicho beneficio tributario a las viviendas aco- gidas al referido Decreto-ley de mil novecientos cuarenta y ocho, _ A dicho efecto, y por razones de urgencia, de ac'uerdo con el articulo trece de la Ley de creación de las Oor­ ~es Españolas, es pertinente establecer la extensión del aludido beneficio por Decl'eto-ley. En su virtud, . DISPONGO: Articulo primero.-8e entenderá adicionado a los beneficios tributarios otorgados o que se otorguen a las v[. "lendas bonificables acogidas nI Decreto-ley de diecinue ve de ,noviembre, de mil novecientos ct1arent~ y ocho. a' que se refiere SU articulo séptimo, apartado a), la reducción del noventa. por ciento del impuesto de Derechos Reales ~ Timbre del Estado que grave la primera transm1sión a titulo oneroso de las fincas bonificadas. . Articulo seA'Undo.--:-Lo dispuesto en el presente Decreto-ley, que" entrará en Vigor en la fecha de su publicación en el BOLETIN ·OF.ICIAL DEL, ESTADO, Ilfectará 'excluslv amente a las transmisiones que se otorguen a part1.r de '. dicha fecha. • . Asi -lo dispongo por el' presente Decreto-ley, dado eo Madrid a veintiocho de mayo de mil oovecientos cincuenta 'Y cuatro. _. FRANCISCO FRANCO 4094 17 junio 1954 B. O. del E.-Núm. 168 i'AotNA. ¡. motivo d" ir. conmemoración de la fundación de ia ciu.- dnd de Cadí oo. oo oo.oo;.oo .• oo oo. oo' .~.... 4104" Or.dcn de ~ de junio de 1954 por la (lue se nombra. Presi­ dente del Pat.ronato de Formación Profesional de Cn· diz a d:.;H Antonio' Rodrlguez Guerra, 'Ingeniero illclus· tri.tl .oo.' • .. oo •••• oo oo oo oo... 410" Otra de 1 de junio de IOC'4 por la Ql.1e·se· cien un Grupo escolar (:l', el Cole;¡iü .del Magisterio «Generalísimo F'runC(h) de Chamanín a!" la Ro'a (Madrid) ... ... ... 4105 otra de 1 de junio de 1954 por la eue se dictan normal'l. parn. In imph,lltacióri de las Cartillas ele Escolarielad.oo 4105 O~ra. de 4 de junl~ de ~954 por l::t. que se nombra. Cate­ ümtico de la UmVE'rS1cllLd de Barcelona o. don José Ma.- ria HernúndeZ-tV¡oio Cisneros .oo oo oo' oo. oo. oo. 4105 Otra dl' 8 de junio de 1954 por la. que se nombra Cate~ aráti~o de ln. Universidad de Zamgoza. a. don Justiniano Casa:< PeI:íl'!7. .. oo. '" oo' ...... oo. '" .... oo .... oo oo ...... : 410:; Otrn de 16'ele junio dI'! 195·1 por la. que se dictan normas pam la distrib.lcJÓn de la Cartllla de EscolarldA.d ...... 4105 Continuación a. 1:\ Orden de 3 de abril de lll54 por la quP. se otOl'g~ <'1 t'l¡;Cl'nr,o So la categoría séptimo. del Es­ calufón Genel al del Magister io Nacional PrimarIo y sueldo) an1Hl.l de 12.500 nesetas. más. dos' mensualidades extraorctinnrias, o. los Maestros que' se re1aciona.n... ... 4106 MINISTERIO -DE TRABAJO Orden de 8 de junIo ele 1954 por hl Que se concede la Me- dalla «Al Mérittt en el'l'rabajo». en su' categorfa de Plata. al Rvdo. Hermr.>.llo Enrique Sicara .... oo 'oo ... ... 4108 Ot,ru de 2~J de mayo de 'l95~ por 10. que se descalifica la. casn. par;'lt,a' y su tel'l'eno. parcela' número 13. manzana. cuarta de; proncto (~l,)robado n la Cooperativa de Ca­ sas Baratns elel Montepío de DIrectores y PianIstas. hov núm('l'o 17 dI.' le'. callt'~ del Maestro Lassalle. de la ColotlJa Albén l.?, ele Ohamartin ele In. Rosa, de eRta ca.- pital, solicitada por doÍla Ca~'mcn Arana del Busto... 4109 MINISTERIO DE INDUSTRIA Ordcn de 4 de junio ele 1854 001' 180 que se concede el re­ ingreso ni servicio activo 0.1 Ingeniero Jefe de eegunda. clase don Félix Cameno Gutlél'rez de la. Higuera ... ... 4109 " ' 1\UNISTERIO DE AGRICULTURA OrdP1t de 9 de 'junIo de 1954 por la Que se nombra Auxi- liar Mayor de ter':era clase a don Juan Cnsalduero Ml.l:';Só, en vacante Droducida. en lu. escala. Auxiliar......4109 l\llNISTERlO DE INFpRMACION ~ TURISMO Orden de 3 cleiunio. ,de 1954 por la. que se asciende a la cat("gor1a de Auxiliar de segunda. clase a. doiia Lorenza del flan'io Macetn oo, oo oo oo : oooo. 4109 AD:\UNISTRACION CENTRAL . PRESIDENCIA DEL GOEIERNO.-Direcci6n. Genertil de MarruC!cos y Colonias.-Ammclando concurso para. pro­ veer uno. plaza de Practicante civil en los Servicios de 1'.\CI!U Sanidad e Hig:ene Púbiicas üeiTerr1tol'lú de Uní (Afrl- . cn Occidental Espafloln) oo oo, ." .oo oo oo oo '4109 JUSTICIA.-Dlreeeión Genera!. d~ Justic.ia.-Ammcinn(lo ti concurso entre Secretario;; suolentes ele tel'cem cnte­ goría la ptóOvisiónc1e 'as Secreüuins de los JUZgl\c!OS Coma.rcfl,les que se rplacionnn .oo ; 4110 Convocan,lo COllCt1: so de ,trn:;ll1.ción parn proveer las pla- zas vaCl1ntes dc Secretarios ele Tl'ibunl'lles que se men- cionan ,.... 'OO ,oo oo •• oo ... oo, ... 'oo ... oo' ....... oo, ... oo, ~ 4110· OBRAS PUELICAS.-Dirección Gcneral ele Puertos y Se­ ?lalcs Marít1mas.-Autol'lzando a don José Rivera He­ rrero para ,ocupar una. parcela con,.carácter permanen­ te en la zona marltimo-terrestre· ele la plnya de Calpe, con 1'1 fin de' construir en ella Ul:a ·,·ivlendo.·bar... ...... 4110 AutorLwndC' a dOli JUllflll Quintann Alval'ez par~1. ocupnr una parcela ele, terrenn e:l lU zona ce sep.ido de In d:í.r- sena el!:' Mallano. e1el puert,o' (le S...nt.ancter, clest.in ...d:t ti. 10. iustala,~ión ele un eclificio' pum in. fabricación ele calzado industli'nl de goma ... '....... , ... oo. oo ....... oo. 4111' EDUCACION NACIONAL. - Subsecrelaría (Sección de Ed·ifLc:ios 11 Obras).-Ammciando la s'uba'sttl. de las obras de reparaCIón del'Museo de Bellas Artes de Zaragoza... 41111 Ant1nclando la ~ubasta ce las oh: as de conservación y mejora del Instituto Nacional de Enseñanza Media eJe Logrolio ... .. .. ,................:.... oo, ... ... ... ...oo. 4112 AlltlllClando lo. sul:asta de la:s obl'::ts (le reparación y ·am· pliación del IilstHuto N.acional. de Enseüallza Media de Torrelil.vega .:..oo oo' oo, oo oo. 4112 AI\Ul1ciaudo lo. subasta. de lr.s obras de adaptaci611. ele edificio del Instituto Naciolial de Ensefu1Dza Media ele Alcnlú de HenCtl'es : 4112 Anunciando lo. subasta de las obras ele o.mp1!nción y com­ plementarias en el Instituto Nacional de EnseÚanzl1. Medie. Sevilla. ..... ,.. oo ... , ......."...... 4113 Amlnciar:do la subasta. de la:; obras,ele. adaptación y am- pliación del Inst.ii;l¡to Nacionnl ele' Enseúnnza Medln de . ·Santa Cruz ele Tenerife oo, .oo... 4113 Anuncla11c!o lo. subn:.;ta ele las obm" de reforma y adn.p­ tación del Inl;tituto Na.cional de EnseÍlanza Medio. «Pa- dre Isla». de LetÍn :.. oo •• oo oo' oo oo... 4113 INDUSTRIA. - Dire~ción: Gcnp.ral de lndllstl·ia.-Contl· nuación a. la relación de Gertiftcaclos d!' productor nn· clona1.publlr.nela en el nOLETIN ·OFICIAL DEL ES~' TADO dI' fecl1a lB de junIo de 1954 oo, ...... oo, ... ...... 4114 Resoluciót: 'de expedientes de :las entidades industriales que se citan '" oo oo, oo. 4114 INDUSTRIA Y AGRICULTURA.-Servicio de la. Madera. , Tl'ans;:rib:enclo 1'elaclón de indu::.t,rioles de la. provincia. de Orens;> que han ;;ollcitR.elo reno\'aciól1 de sus certl· ficadús profesionales, clases A. B Y C.. oo ...... oo. ...... 4115 AGF?ICULTORA. - Jni'ltituto Nacional de Coloni:zaci6n. Resolviet1rlo el conctli',C;O naraorm'eer tres pInzas de In­ geniéros Agrónomos en dicno I!1st1tuto ... oo, ; .. oo, ...... 4116 Secretaria General Técnic:a.-Abrienclo plazo de presenta­ ción deo ofertas de mnqulnr,ria con destino a Agricultura. a imnort.ar por convenio económIco de ESpo.lia con Esta- dos Unidos de America .... oo .. ... oo. ... ... ... oo .... oo. 4116 ANEXO UNlCO.-A1l1/.11cios o{LciaJes, 'Particulares 'V Ad­ ministración de Justicia. JEFATURA DEL ESTADO DECRETO·LEY DE 14 DE MAYO DE 1954 por el que se en (larga 301 Instituto Nacional de 111 Vivienda. la ordenación· , de. un plan de viviendas de «tipo social». El problema. de la ,'¡vienda afecta. con especial gra \'cdad sobre aquellas familias que ~traidas por las gran~ des concentraciones urbanas' e industrilales han prO~OCfldo en el perimetra ele las ciudades un hacinamiento ur­ bano que, al no tener el necesario acomodo, viven en condiciones extremadamente deficientes. El escaso poder económico de las familias que mte gran este núcreo, su falta de relación laboral constante con empresas, particulares u organistlDs y sus especiale.s caracteristicas, les ha situado al margen de los }Jenefi,. cíos de la protección Que el Estado concede a través de la vigente legislación de viviendas.' . Considerando las razones de orden moral, social y sanitario. asi como su trascendencia e lmportáncia, el Instituto Nacional de la Vivienda ha venido realizando en diversa!': ciuda.des, Madrid, Sevilla. Granada. ·etc., dife­ rentes proyectos. cuyo resultado de experiencia garanti za la posibllidad de multipllcar la acción y poder atender junto a las necesidades gene¡'ales a este caso especial, aconsejando para ello la ampliación de los beneficios esta­ blecIdos en la legislacIón vigente y la instauración de nuevas fórmulas que permitan imprimir mayor dinamismo a las realizaciones y aument,ar la ex.tensión de esta obra que. en el caso especial objeto de este Decreto-ley, com­ pete de manera casi exclusiva .0.1 Estado, ya que la experiencia y enseñanzas de los ai"tos transcurridús han venI­ do a acreditarlo asi por la aUse~ia total de peticiones de enlildades o constructores particulares que solicitarll.ll la construcción de vivIendas de estas espeCIales caractc risticas. debido sin duda, a que su aspecto eminentemente socIal hace rehuirla a. la iniciativa prlvacla al no estimar suficientemente beneficiosas sus inversiones. En su virtud. - . , , . ~ B.. O. del E.-:-Núm. 168 ,4095 OI6~ONOO 2' ' Articulo primero,-Se encarga' al Instituto Nacfonal de la Vivienda la'" ordenación. financIación Y dirección de un amplio plan de viviendas ..tipo soc1:11", encamInado a "resolver .el problema de 1::>'5 clases económicamente mCLs débiles. , Articulo scg-undó:-Las viv¡cndas ob,jeto rld presente Decreto-ley' seedidficarú!l sobre. unn. superficie útil má-. ::rmit..- 'lOS, t.:ocina-come­ dar-estancia y cuarto de aseo. En estas viviendas lacu biel'ta será. ngida, prohiblcndo::;e el use de ,estructura de madera. . -- __ Articulo terccl·o. - En ningun caso el precio de cnda una de las. viviendas ~tipo social::> descritas eo el articu- lo anterior podrá exceder de veinticinco mil pesetas. , \ ' , Articulo cúarto.-·ReconocIda la extraordinaria' utll~dad social de ~ste tipo de viviendas, el Instituto Nacion~l 1: de la Vivienda concederá el ochenta por ciento del presu puest~de .las edificaciones en concepto de anticipo sin in- terés. " .; .. El ,'einte por ciento restante habrá ele ser aportado por la ent:da~ const.ructora, i.nteresada o por los propios beneficiaríos dcla~ 'vivienda:;. El anticipo concedido por <:1 Instituto NaCIonal oe la Vlvl,enda y el veinte por c1ent? complemental'io, est.ll último en el caso de qll~ tenga el concepto de crédito ?-mortizablc con o sin interés, sera amortiz::l.do en 'unplaz(j no superior :l. cincuenta aflos, reintegrándose por anualidadesfljas. Articuló quinto.-·Podrán construir las viviendas «tipl) soclaÍ~ todas las enttd~des constructora~ reconocidas como tal en el articulo tercero de la Ley de diecinueve de abnl de ml! novecientos tremta y nueve y dLsposiciones poste­ riore.'), reconociéndose preferencia a los proyectos de este tipo de viviend,as que tramite la Obra Sindical del HogA.r de la Delegación Nacional de Sindicatos. debiendo sujetarse a las normas y Ordenanzas que habrá de dictar el Ins­ tituto Naclonál de la Vivienda, especificas para esta. clase de construcciones. Articulo scxto.-Al amparo de este Decreto-ley sc construirán anualmente diez mil viviendas de .;:tipo socia~~~, , correspondiendo al Instituto Nacional ,de la VJvienda la :¡elecclón de las peticiones que formulen y la d~termin¡¡.cloD, de las ciudades o núcleos de población don~~ ha~'an de edlficarse las referidas viviendas. siendo factor determinan- tade esta selección, la. necesidad de las mismas, ' Articulo séptil11ó.-La ubicación de estas viviendas de be estableccl'se en terrenos qua tengan o fácilmente pue­ dan tener los servicios ,'ül.rios de transporte, de agua, nlcantarUlado, etc. El importe de las obras de urbanizacion de estas viviendas podrá. ser anticipado por el Instituto N acional de la Vivienda. debiendo en este supuesto ser amor­ tizado 'su valor por las CorporacIones Municipales respect tivas 'en el término de cuarenta años. Articuio octavo.-En íos casos en que para adquirir los terrenos con destino a la' construcción de esta c}a.~c de viviendas fuera preciso acudir n. In expropiación, forzosa de los mismos. se aplicará el procedimiento regulado en la Ley de siete do octubre de mil novccient03 treinta y nueve, . ·Art.iculo nOl·cno.-Los actos y contratos que se' relac fonn.n en el articulo Quinto de la Ley de diecinueve de abril de ml1 novecientos treinta. y nueve y que se refieran a viviendas de «tipG--social» gozarán dE'! una bonificación del noventa por ciento ele toda. clase de contribuciones e impuestos del Estado,Provincia y Ml1nic.l pio Análoga bo­ nificac161i gozarán de toda cQntribuclón e impuesto fuere del Estado, Provincia o Municipio que grave las vIviendas' durante los cuarenta afias sigu,ientes n. su construcción.. '.' , Articulo 'décimo.-Los pedidos dcmatcL'iales de construcción destinados a la ediflcación de viviendas de <':tipo soc1al:.> gozarán de carácter de ~absoluta necesidad nacio nah, debiendo en cada e n s o acreditarse la naturaleza. cuantin. y destino de los materiales de que se trate"l11edi ante la oportuna c'ertificación expedida por los ServIcios Técnicos del Instituto Nacional de la Vivienda. ' Artícudo nndécimo.-Se faculta n,lInstituto Nacional de la Vivienda para que en el plazo de un mes dicte .las corl'espondientesOrdenanzas que marquen las condicione s higiénicas. técnicas y ecooómicas que deberán reunir los terrenos y las viviendas «tipo sociab que sobre ellos -se ca nstruyan. ,.i . . Articulo duodécimo.-En todo lo no expl'esamente pro visto en este Decreto-lev serán de aplicación las normas· contenidas en la LeY de diecinueve de abril de mil novecientos treinta :¡ nueve, Reglamento de'ocho de septiembre del mismo año y diSPosiciones complementarias. 1 As! lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a catorce de mayo de mil novecieotos cincuenta y cuatro.· '. FRANCISCO FRi\NCO DECRETO.LEY DE 28 DE MAYO DE 1954 por el que se .concede la reducción del impuesto de Derechos Reales sr Timbre del Estado a las vil'iendas aco&,idas al de 19 de noviembre de 1948. Establecido, tanto en la Ley. de veinticinco de noviembre -de mil noveéientos, cuarenta y cuatro como en ~l Decreto-ley de veintisiete de n~vlembre de mIl novecientos cincu-enta y tres, que restableció 1:1 vigencia del de diecinueve de no,\iembre de ml novecientos cuarenta y ocho, entre los bene'ficios tribut'arios que se- conceden a los constructores de viviendas bonificadas, la: reducción del noventa por ciento en el 'impuesto de Derechos Rea-_, les y Timbre del Estado, que graven la primera transmis Ión a título oneroso de las fincas bonIficadas, cuyo be­ neficio no se recogió en ,el citado Decreto-ley de diecinueve de noviembre de mil novecientos cuarenta 'Y ocho. y ,h:ablda cuenta que las, circunstancias aconf.ejan hacer extensivo dicho beneficio tributario a las viviendas aco- gidas al referido Decreto-ley de mil novecientos cuarenta y ocho, _ A dicho efecto, y por razones de urgencia, de ac'uerdo con el articulo trece de la Ley de creación de las Oor­ ~es Españolas, es pertinente establecer la extensión del aludido beneficio por Decl'eto-ley. En su virtud, . DISPONGO: Articulo primero.-8e entenderá adicionado a los beneficios tributarios otorgados o que se otorguen a las v[. "lendas bonificables acogidas nI Decreto-ley de diecinue ve de ,noviembre, de mil novecientos ct1arent~ y ocho. a' que se refiere SU articulo séptimo, apartado a), la reducción del noventa. por ciento del impuesto de Derechos Reales ~ Timbre del Estado que grave la primera transm1sión a titulo oneroso de las fincas bonificadas. . Articulo seA'Undo.--:-Lo dispuesto en el presente Decreto-ley, que" entrará en Vigor en la fecha de su publicación en el BOLETIN ·OF.ICIAL DEL, ESTADO, Ilfectará 'excluslv amente a las transmisiones que se otorguen a part1.r de '. dicha fecha. • . Asi -lo dispongo por el' presente Decreto-ley, dado eo Madrid a veintiocho de mayo de mil oovecientos cincuenta 'Y cuatro. _. FRANCISCO FRANCO B. O. del E.-Núm. 197 16 julio 1955 FRANCISCO FRANCO !diecinueve de noviembre y veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho y mil novecientos cil:1cuentli> '1 tres. respectivamente.. el informe técnico del ~nstituto Nacional de:: la V:ivienda. . . _ . Artículo segundo.-Este continuará d1ctammando sobre las callñcaclOnes definItivas de boniñcaole;:, de los in·, muebles amparados por las citada~ disposiciones. _,. .,' . Terminadas las obras. los propietarios lo comunicarán a la Junta Naclo!'!-aJ ~el Paro, qUIen l,'t;l:aoará. Clel Ins~, tituto Nacional de la Vivienda el pt'eceptivo informe, a fin de comprobar si aquellas se adaptan o' no al.proyect peset:1s que constituye actualmente la dllt ación del Instituto Nacional do la Vivienda. una cantidacñ anua.l de quinIentos mmones de pesetas, durante el plazo de cuarenta afJQs. Esta cantidad se dest.inal'á a los gastos que provoque la amortizacióil y el servicio de intereses de un empréstito especial que se desarrollará en los cinco ai'los de vigencia ti el Plan. en la forma y crmdiciones que se establE:zcan en la disposición pertinente que al efecto se dIcte. Articulo tCl·cero.-E1 Instituto Nacional de la Viviend a consignará en sus preSUpllesto~ anuales dE.' gastos. mien­ tras dure la ej~cución, del Pian Nacional. las cantidades necesarias para la' concesión de anticipos sin interés y pri­ mas a fondo perdido para la construcción de viviendas y s ervicios complementarios que se estimen protegibles coma necesarios para el desarrollo del Plan en ios grupos o ba rriadas, Articulo cuarto.-Se autoriza al Ministro de Hacienda 'Y al de Trabajo para dictar cuantas disposiciones reQuie~ r2 la aplicación del presente Decreto-ley. del que se da l'á cuenta inmediata a las Cortes. Asi lo dispongo por el presente Decreto-ley. dado en Madrid a primero de jullo de mil novecientos cincuentli!> ~ cinco, FRANCISCO FRANCO DECRETO-LEY DE 1 DE Jl;'LIO DE 1955 por el que se arb itran los medios ccom'imicos para la realización del Plali\ de viviendas de «renta limitada» en el término muni cipal de Madrid, El, Plan de construcción de viviendas de <:renta 11mi tada;) Cl1 el término municipal de Madrid requiere la apor­ tación de recursos extraordinarios para atender los cuan tiosos gastos q"ue origina la adquisición de terrenos y su urbanización. ' Previsto en el citado Plan que estos terrenos. dt>bida mente urbanIzados. se aporten por la Comisión ele Urba­ nismo de Madrid, por cuenta de las Empresas y promotore s s.fectados en. el repetido Phn. SR ha.:", preciso conferi!.' a aquel Organi~mo la autorización necesaria para ello, así como' arbitra!' ::os medios económicos Que les permita poder llevar a cabo $U cometido. El carácter urge'nte de estas medidas aconseja hacer uso de la autorización' conferIda por el articulo trece de la Ley ~e diecisiete de Julio de mil novecientos quarenta y dos. modificada por la de nueve de marzo de mil no~ wec1entos cuarenta y seis, para llevarlas a efecto por medio de un Decreto-ley. En su virtud, previa deliberación del Consejo de M! nistros, DISPONGO: A.rtículo primero.-Se autoriza no la Comisión de Ur banismo de Madrid par'a adquirir los terrenos necesartos en aquellas zonas afectadas por el Plan de construccIón de viv~enda~ de (:renta I1mitada;~, en el termino munIcipal de Madrid. aSl como para que. una vez urbanizados con dichos fmes, las ceda en, venta direct:>. a los Organismos Empresas 'S particulares que hayan de construir las vivien das dei Plan 'S cuYOS proyectos cuenten con la aorobación de la Comisión de Urbanism.o. ' . Articulo sl'gundo.-Se autorIza al Instituto de Cré~1to, para la Reconstrucción NacIonal para conceder un prés­ tamo hasta tre~clentos m1llones de pese~as a la Comision de Urbamsmo de Madrid. que ésta utilizará.. en la medid;~ que vaya precisándolo, para la adqulsicion dc solares o terrenos y su urbanización, d8>'tinados a la const.ruccion d'.: las viviendas incluidas en el Plan a Que se refiere el al'ticu 10 anterior, o para constituir I::1.s :'eservas necl"sarinos de suelo para el mifimo fin,. o ta"mbién para la formaci,ón de las zonas verde." y parques indb;pensables ante un programa tan amplio, sin que pueda darse otro destino que el indicado a. los referidos fondos, bajo la. responsabilidad del Orde­ nador de Pagos y del Interventor de la. Comisaria. , 43}4, n. ,(), dd ,¡;:,-:--Níltl1. )91 ' 7ii,OOO 25,000 UHJ,OOO 175.000' e: ...... por lll. 1.ley dI! ¡n' de lu1io clf! Ln¡j4, qued¡¡n del'o¡;¡aclos ClJílntQS pl'e'~ept():i i'eglallleUt:l.I' os lie opongnn al ~ll'e/:ltml,e. D1I:ll~QSIOIONEiS 'J,'H,'\N81'i'OHlAS PI'IIlli!l'ct.-A pUI'tlr' rla 111 PlllllW;leiól\ d/;l eKLe 11:el!ll\J1lCtnto no :le mll1litil':\11 fln fJl InRULULo NtW10l\l11 de la Vlvltmda Ill'O' yeetofl pnra ht c'olltll·I'Ii't'elón (11. vlvlOlllll\fl ~wogícl¡lli nI rélíilllllll (It~ lit Le~' dE' In ele f~lJril ele lil30 sobl'p. «\'IVle!1cjlH; !JJ'()l.fJglclHIIl), l¡lltl t.iLllltlt'CJ;l llfl [l1'nvecLus hlll'OlH\clufI cnYWi ol)l'll/i nI! hllblll' Tan dC1.do t'omien~o e11' 111 [twlm ell' PUIJlh!t\C'll'd1 tlt' e~tt\ H,eg1n, mento ¡jebenin OpLIll', VII el pluw ele un Ine~, ;:t pollllil' (ltI c¡¡('11ft :fec:I1U, POI' In, e,ifl('l\l'lóll tilOl pl'U~'IW\.Cl I'Ol'l'elipCJllíli tl lil-tl C111 1I1 pInzo ela 11n tilín (l l¡lell 11(lo!c(fll'lie Ci 1118 Pl'l!!lfll'llll'1011 tl l:l dlJl n'gl, men rl~ c(Vl"lftlltlft" dp rElnLIL Ill\lltltdn), SI !'l'lHIIlI'III'I'leto {\l p\¡l~Q de 1111 mOR 11íl eitJL'lc!lfll'llll; por BI'WI'ito, In, opl'lón qllP fH'l It'ii (,Ol). ende, sr entenc)rrú que n'llllt\t'iun II In B,ltlCllcl,'\n df!l pl'lIY"iJln, SI![llll/l1(1,-T!Hlllllllt'llle lL. Plil'Ul' (!El In pI11J1.imllJion, rlo ('sl,e Req!tillle\II.O lit) ti" flelnllLll'llll en la OOll1lMlI'l1l NaL'!Cillnl ílal Púo nll~VUs suli('ill¡[l['~ de C'onstrncC'ÍcÍl1 de vlvienrln's ,lC'ogiíll\i:l al 1'11[,l"\llIC'11 rif'1 Dt'I'l'tlCU.\ft,V clB ~'"I OB I1lJviflll)ÍlI'e l!tl ¡,ün~, Lu~ lill' lle1tUrlctl 1l0bl'c' 1111'\ í1\lP llublcH'Li l'l:!C'fllc!Cl refloltwlon IClVonlble fle contlnuan\n tmll\lLando (1011 t1l'l'fJglu II la Bl3tabletl\elo NI fl,í1uelln disposkiól1. , , , . Tacem-El Im:tittlto NaClClllal ele Ir¡ VIYlel1c1:'t y la ComI­ saria. Nacional elel Puro e¡llee\lu'¡) 1I :WIllcl!clrltl durant.e el pcríor]o ele liquíclaciún ele lo~ Pl'CJv['ct.os ~' solíei tudes a que f;tl refieren lus dispo~icione~ nlltel'iol'íJ/:l u In jlll'iHrlil'{'íón el el Cons¡:o,io Nüo cionnl ele tn Vj\'iend[~, quien ejel'cer:! sobre ambos Or¡:ral\iRmOS las·utrlLJudolllJl:l qllu ht L,(t.l' dil 15 de juLiu ele llJ5J It~ Il11ComlendlL. DEon,J~'l'O ele 1 (¡u!" ¡:¡l~ Rol1~lt(jl1 l1u~1ll0¡¡ económi- cos directos di;ll Est.ado): Prl.lnOl'(l cu.tegOl'i:l. ... ... '" .. , ... ... '" .,' ... l'rlJ)1e~'l1 cat,egoría, con de.stlno a funcionarios. Segunda cll.tegorill. o" : ,. , . 'Tercera categoría ... o., .. , .:. C. Viviendas ele t;/,ipo 8oci{([-~ (DnCl'eto~ey de 14 de mayo de 1954) ... ,.. 50.000 . D. lmd/l'lIto Nacional fle Coloni~(wló,~ lJ 'otro,~­ 01'Uan'jsmoo '" .,. ... ...... 25.000 Tott\l , ••• O~O.OOO --aupo I Tercer¡¡,;- I,.ll di~Mn)llclón geognl,(1ca d~ la~ viviemias i1e (;lfnc,tmu',\ atondiendo Vlm nW,l'ol.tC\U lW~fQrenciu e ln~. t.en1:iidad la con1:itl'ucclón ~m Mo.dl'iá, BL\t'cetom~, 6tlVl11Il,' ValenCil'l., Vh:Q~Yu, Ov1r.do ~ /:in ~on:¡, mlnel'D., Znr~go:?n, Campo ele Gibl'f\.lta~' y Mlilagp.. Parll laH l'w,t.untos provincias espnflo\a:i ;:le l1l:endol'nn las Cll'CnnHtancius sigl¡ilmt('~; Il) Sn ':¡'l1Clllltonl,t) Vl11{ot.1.l:tvn,· n. lt¡ vllltlL ctl!' los incH~ ceH elel Instituto Nacional de E:,;t;adística. ' b) 'El cleficit actn~l de vivienda~, , c) Las previsiones de incl'enwntos en la industriali­ zación e intensi!iccwión ele cultivo:;, mineri:'., etcétera. el' 'Polúble pato previHible. ElhlH\,ll.utn Nncionnl do la VivimHll'L !'lB ¡'tlSIII'vnn\ lJn>l. ciErno el('l viviLi nrlllnl'ln ad,Íuc\lcnl' a prllvlncÍll1i d(lLpl'mllm· dELK, eon IUH qtW utí'ndlll'á sltllfwim1t.!/i do l1t'eo:-\ldnel qclo HelH1l'ch.n pl'nducll' tlll1'untel:'\ pl'l'iodo ele tJ.locue\on dol Plan, IJ.~¡ como pU.l'a. clJTl1penSaclunes (IUl! ,'Se tl¡:;LhlltlU IJ1'U" l:edf111 ttili (l, pOtit.t'~1o~·l, . Transcurridos los dos pl'imfil'O~ PollOS de vigoncill det plan. el Instituto Nncjomü cl(~ ht Vivj(mdl'L lloval'll 1\ (Jubo llnreajuste en l[l distribue1ón ,googl'Mlctl, l\. 1:1 vi:itEl ¡:lft l¡lR n\llW[\l:i C¡r(lUnlitandlLH· 'tUt1 en t,1 clC:Hll'l'ollo dtl lt~ llonstl'lIcclón í-it' presenten y rl(~ Ins ditleu1tades que on cada caso se hayan podlcln lilUieitlll', Cuarta: Los orgn.niHmO/ide ámbIto naclonlll lIamlldós ll- Ch:'li ll;l'l'oll al' pltmo¡;¡ tl¡;pt~cHl(!o~, Cllm(l Hon: la OOl'U 8in,. cUc'il elel Hogar y de Al'quit;cctUl'fl., é1 ¡nHtltuto Nacional ele Oolonlzaclón, f'l !llI'lUr.llto Naclolilil dt:l IndU:i\.l'io., 1'1 ,ImLltllto Soclal (\e, J¡\ Marina, In Olrecc\()n GOl1e~'nl ele la CHml'all¡ Oivll, PA.tl'{)lHL\'(),9 dI' In:i WjorcHos di} ':rhH'l'll, I"hu' y 1\\1'0 y la Red N¡¡cionfll clfl In¡:; l"11¡'l'ocanl1us lJ1:¡P~i­ j'joles, preSI'ntaran con ltl. l)eC('H¡~I'iLi UI'HI~n('hi S\l;; plu.ut'ts p,árclnlt's, cll'~ acuerdo con d In::¡],¡ww NaC'iOHILl ele !:l Vl­ VÍ(Hldll, Qllll1tn: Se enco1l11ft\1cll~ n 1ft Obrll SlnctlNll eIr'1 II015HI' 'JI' dl~ Al'CjL\ltHctlU'A 1.1 COllHtrUc(!lón IWllld eh! t;¡'IJtn\.U y cin- . (,,o m!l vivl€\ndll.::i del :;egundo grupo, :-it:bfundn. y hll'Gftfll. Clatcgo~'jl1s, y 1m pflquoi'to porcentn,jü do vlvh'f]ehlfi clti pl'l, 1]1el'U cli\;ogn\'in" lJ:Sl¡l cltra poclt'á Hlq' IU1!lwnl.llc111 L1 la v¡i:I~ La de las nl:'cesldades que 0n las disUntas provlnci~13 ;;11 pudieru.n m'oduoir C0\110 con:;oc\lol1(:ia cll' l;l in::l1l11ciencln. de lA. iniciativa prIvada o de otl'a clase (\tJ l)hllno!'.ortlH de 108 estableeido¡;¡ on el Q.l'ticulo quinto dr. la l;(I.Y c1t' Clulnc.:e de julio de mil novecientos cincuenta y cnut,l'o. ' Pa.l'a 01 cllmpllmlontn de tlfita misiM, y f1ln pf.rjui(~lo de lu aplicación del Reglfmwnto Cllltl dL'SIU'l'ollu ul citado t.exto legal. la Obra Sindical del HO!HU' dl:;j'I'Uj,arúcitJ ]QI'l beneficio:" dAl ~t¡itema que IW establecIó en' el 'DeCl'eto .. lflY ele veintinueve de mayo de m11 novecientos clncuontl1 y CUn.tl'O. ' Sm(tu: El Instituto Nacional do la Viv\nnda ejecutará en el Pel'iodo de dlll'flclón dt'l Plan lmi Obl'US C()l'l'(IRl)on­ díentlJ~ El lo.s proyectol'i ueogldo~ o. la Ley di! dlocintleve eh' abríl de mll novectt!ntns tnJlntu y lH\lWI~ sob¡'c vivienda" Pl'lltegldo.H, aHí eOn1l~ ltifl ol1col11nl1ciudag por Decl'l"lt;oR f!il­ pecírl,Jps, qued;:tndü ::tutúl'I:IIfldO :1. dlfil){)JW1' ele, laR allxl\lü~ económico::! de¡;tln::lc!ns a la financiación dr~l Pl¡lI\ pawl. la conc(\9iém de anticipos o pn":'itu1l10S y primas 11 la cons­ tru(~cj(l1l plli'n vtViencl(l;-; eln ,\\egUnelll y tOl'corn cntegol'i14:.i. Las vlv(c'ndaH r¡UI! se ('on::itl'uyan nn lo HUCflslvo ba,lo 1,1 l'úginwn dí' la Il'gisluGiún fJ,1\tí~l'lOl' \-lC defiuontal'án do llJ.s qLW ¡'¡Il tIH)1l1YI'n emuo totu.loH ton fd pl'tJ:it;nte Plan. Séptima: El Instituto NLlCümal do la Vivlnnda, dI) acuerdo con 1::l.~ normas que establezca 01 Consejo Nacio­ nal e1t' la. Vlviendll, \,igiltu'ú lt'LH poslbl1ldltde~ díl mano e:ju obrll q\ll~ la:; elist,intl1H reginll('s I'SpaflOlas OrrcU~fln, wli como "flt!l11111Ilrú la uclOl)(lión por In:'! empl'eHaS clHll'itl'UC­ toras de llUevO:>' sistema;;; constl'uctivos ((ue Iwovo(juen 1111 mayO!' l'puc!lm!NH,o do 1n 111 uno ele oPl'n, Octava: Lo¡=; Mini~tcrloR COl'l'C'~mondil'11t('R ])nndl'¡'m ü. dispos!Gión UE!] Instttll\'o Nacional do h'L Vlviendu la C.¡;].n­ tidad nlllllLl (h~ ochoc1entaR mil tonol(¡das do COl11fmtl), y ~ehellta mil toneladas de hierro dl~ las clases qll" n't (jfecl;o Sl~ scfla1en-, p¡;tablcj cienclo las Ilwc\lclaH pl'ecl:'lU~l p~r¡l glu'll11ti~lU' Ir! ('ont1t1ull1acl' dr!l S1Il11ÍlÜHLw dt~ üstO:i Ulllt41­ 1'lules. quc gozarún. de acuctdo con lo que dispono lrL I,¡W clil qU\l'wt\ dtl j nito do mll JHlvt'JClientOti cíllcuento. y cuatru. elI11 (1I11'áe1.{l1' el l' ab:iolutll llOCtll'iic1ad lil\clonnl. Iguulmtmtc so esLt~ble~el'á, con hi debida prelacló!,l. la fal:;lf\ca,clQP. dl:'l c:o~'l(iuctOt'{lb \l6 cwi:Jttt pan!. 1us 10l:lta­ laclones que exIge el Plt\U NMlOlll.\1 óe l~ V1v1endn. , . lB. O. del E.-Núm. 19,7 " 1~ julio 1955 = Novena: El Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con el Instituto Técnico de la Construcción y del Cemento, establecerá el empleo de aquellos elemen­ tos tipificados que ahorren materiai?s de producción de­ ficitaria. Décima: Se autoriza al Ministerio de 'l'rabajo para que. previointorme del Consejo Naciorial, pueda propo­ ner las provincias o localidades donde. para la ejecución del Plan, se considera necesario imponer a las empresas de más de cincuenta oroductores la obligación de aco­ meter la construcción para sus empleados y operarios del veinte por ciento de las viviendas en relación a sus plant1l1as laborales. ' Undécima: El Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con la Jefat-ura de Urbanismo del Ministerio de 'la Gobernación.' y sIn perjuicio de las medidas de carác­ ter gcncra.l· que corresponda o.dopt::.:' ::lo laz Comisiones o Juntas provinciales de Ordenación o a los Ayunta­ mientos. orientará la construcción hacia las zonas o po­ lígonos declarados de interés~ favorecie.ndo la adquisi­ ción y urbanización de los terrenos por los organismos competent.es, para su ulterior utilización por los promo­ tores de la construcción de viviendas de . Se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda a percibir, en concepto de derechos obvencionales, el cero quince por ciento de los presupuestos proteglbles. con de~tlnn a lo señalRdo en la Orden de doce de junio de mil novecientos cuarenta y seis, para las viviendas del segundo grupo, y el' cero cero siete por ciento para las viviendas del primer grupo. Artículo segundo.-Se autoriza a los Ministerios de Trabajo. Haci~nda, IndUstria y Secretaria General del Movimiento para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. AsI lo dispongo por el presente Decreto, dado en Ma­ drid a uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Mln'5tro de Trabajo, JOSE ANTONIO GIRaN DE VELASCO iJECRETO, de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para desarrollar , el Plan de «viviendas de renta limitada» t:n el término municipal de Madrid, . Sometido a la aprobación del Gobierno el primer Plan Nacional de construcción de viviendas de «renta limitada», acogidas al rcgimen de protección establecido por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuen­ ta y cuatro. se prevé en el mismo la necesidad de aten­ der con marcada preferencia la construcción en deter­ minadas c~pitales espal101as, entre ellas, en Madrid. donde ej. problema de la, vivienda adquiere singular re­ l~vancia. Ello acohseja \a elaboración de un Plan espe­ CIfico de construcción de viviendas de "renta limitada» en Madrid: tlestlnadas a la clase media y trabajadora, en el que se coordine la acción de cuantas entidades atien­ den esta necesidad soCial. y se propone una mayor par-' tlcipación de lasempre8as mercantlles e industriales en la edIficación de viviendas para sus obreros o empleados. ,De otra parte, la publicación ~ del Reglamento para la .ejecución de la citada Ley y la puesta en, práctica del prlmer Plan nacional de la Vivienda aconseja ~l esta­ blecimiento de un sistema de acción de los distIntos Or­ g!lnismos públ"icos que, en SUs respectivas esferas, parti­ Clpan en la resolución del problema de la vivienda, sis­ tema Que, depurado de posibles Imperfecciones que la experiencia ha de mostrar, podrá extenderse en el futuro' a otras provincias espafiolas Que acusen mayor *)üc1t' de viviendas y en las que con más intensidad deba pro­ ducirse la acción constructiva estimulada por el Estado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo. y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO: Artículo primero.-El Instituto Nacional de la Vivien­ da desarrollará un ¡¡'lan para la construcción de vivien­ das de «renta limitada» en el término municipal de Ma­ drid, uniftcanda la acción de los distintos 'Organismos: entidades y particulares con sujeción a las normas con­ tenidas en -los siguientes articulos. Articulo :i~gundo.-Todas ias entidades industriales y mercantiles, bancarias y de ahorro, establecidas en el t.érmlno municipal de Madrid. cuyo !:~~n~o labo!'al se-:=. superior a cincuenta obreros o empleados, vienen obli­ gadas a construir; en el pla.zo de cinco aüos, un número de viviendas equivalente al vt:inte por ciento de su plan­ t11la Se mantiene en 'Jigor la obligación establecida por la Ley de quInce de julio de m1l novecientos cuarenta y seis, y a los efectos que se señalan en la presente dis­ posición, se computarán las viviendas construidas por aquel1~s empresas en el período anterior, con destino a su personal. ·La aportación de ios terrenos urbanizados para las construcciones será hecha por la Comisaria de Urbanis­ mo de Madrid por cuenta de las empresas. El Instituto Nacional de la Vivienda facilitará el cincuenta por cien­ to del presupuesto de cada vivienda, incluidos' el valor de los terrenos, en forma de anticipo sin interés y en el plazo. 'forma y, condiciones que determina la Ley de qu1nc~ de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. El desembolso hecho por las empresas' para esta fina­ lidad recibirá los beneficios tributarios que la Ley men­ cionada seflala, y a medida que se construyan las vi­ viendas será reintegrado proporcionalmAnte el importe del «Papel de Reserva SociaL> que tuviere invertido. I Articulo tercero.-L9s particulares que contribuyan COf! la construcción de la propia vivienda a desarrollar el Plan de Madrid en las zonas declaradaJ de interés recibirán el siguiente auxilio: Los terrenos urbanizados Que les sean cedidos por la Comisión de UrbanIsmo de Madrid. y cuyo importe po­ drt¡,n satisfacer en el plazo máximo de cjnco aiios. El anticipo sin intereses reintegrable en cincuenta años como máximo. por un importe del :setenta y cinco por ciento del presupuesto total de la vivienda. Cuando se realice la construcción con prestación personal de los futuros beneficiarios. recibirán una prima a. fondo per­ dido de diez mil pesetas. Estos auxilios económicos se entregarán por el Ins­ tituto, siempre que se trate' de proyectos de viviendas clasificadas como de tercera categoria. Articulo cuatto.-Se encI"Jmienda al Instituto Nacio­ nal de la Vivienda la labor de coordinación de los dis­ tintos organismos llamados a real1zar el Plan de Madrid. I de acuer~o con las disposiciones que el Gobierno 'deter­ mine y las que. establezca para su desarrollo el Consejo Nacional de la Vivienda, con la aprobación del Ministro de Trabajo. Artículo quinto.-Se declaran de urgencia las obras de construcción de viviendas comprendidas en el Plan de Madrid a efectos de expropiación de los terrenos, así como para la realización de aquellas obras de abasteci­ miento de aguas, suministro de energía eléctrica y esta­ bleciinirnto de servicios complementarios para el debido deRarrollo de los núr,leos nrbanos que se proyecten. Al'tículo sexto.-Se faculta a los Ministerios de Tra­ b.ajo, Gobernación, Obras Públicas. Hacienda y Secreta­ rIa General del Movimiento. para dictar las disposicio­ nes necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto, Asi 10 djspongo por el presente Decreto. dado en Madrid a uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Tl'abnJo. JOSE ANTONIO GIRON DE VELASCO B. O. del E.-Núm. 197 16 julio 1955 FRANCISCO FRANCO !diecinueve de noviembre y veintisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y ocho y mil novecientos cil:1cuentli> '1 tres. respectivamente.. el informe técnico del ~nstituto Nacional de:: la V:ivienda. . . _ . Artículo segundo.-Este continuará d1ctammando sobre las callñcaclOnes definItivas de boniñcaole;:, de los in·, muebles amparados por las citada~ disposiciones. _,. .,' . Terminadas las obras. los propietarios lo comunicarán a la Junta Naclo!'!-aJ ~el Paro, qUIen l,'t;l:aoará. Clel Ins~, tituto Nacional de la Vivienda el pt'eceptivo informe, a fin de comprobar si aquellas se adaptan o' no al.proyect peset:1s que constituye actualmente la dllt ación del Instituto Nacional do la Vivienda. una cantidacñ anua.l de quinIentos mmones de pesetas, durante el plazo de cuarenta afJQs. Esta cantidad se dest.inal'á a los gastos que provoque la amortizacióil y el servicio de intereses de un empréstito especial que se desarrollará en los cinco ai'los de vigencia ti el Plan. en la forma y crmdiciones que se establE:zcan en la disposición pertinente que al efecto se dIcte. Articulo tCl·cero.-E1 Instituto Nacional de la Viviend a consignará en sus preSUpllesto~ anuales dE.' gastos. mien­ tras dure la ej~cución, del Pian Nacional. las cantidades necesarias para la' concesión de anticipos sin interés y pri­ mas a fondo perdido para la construcción de viviendas y s ervicios complementarios que se estimen protegibles coma necesarios para el desarrollo del Plan en ios grupos o ba rriadas, Articulo cuarto.-Se autoriza al Ministro de Hacienda 'Y al de Trabajo para dictar cuantas disposiciones reQuie~ r2 la aplicación del presente Decreto-ley. del que se da l'á cuenta inmediata a las Cortes. Asi lo dispongo por el presente Decreto-ley. dado en Madrid a primero de jullo de mil novecientos cincuentli!> ~ cinco, FRANCISCO FRANCO DECRETO-LEY DE 1 DE Jl;'LIO DE 1955 por el que se arb itran los medios ccom'imicos para la realización del Plali\ de viviendas de «renta limitada» en el término muni cipal de Madrid, El, Plan de construcción de viviendas de <:renta 11mi tada;) Cl1 el término municipal de Madrid requiere la apor­ tación de recursos extraordinarios para atender los cuan tiosos gastos q"ue origina la adquisición de terrenos y su urbanización. ' Previsto en el citado Plan que estos terrenos. dt>bida mente urbanIzados. se aporten por la Comisión ele Urba­ nismo de Madrid, por cuenta de las Empresas y promotore s s.fectados en. el repetido Phn. SR ha.:", preciso conferi!.' a aquel Organi~mo la autorización necesaria para ello, así como' arbitra!' ::os medios económicos Que les permita poder llevar a cabo $U cometido. El carácter urge'nte de estas medidas aconseja hacer uso de la autorización' conferIda por el articulo trece de la Ley ~e diecisiete de Julio de mil novecientos quarenta y dos. modificada por la de nueve de marzo de mil no~ wec1entos cuarenta y seis, para llevarlas a efecto por medio de un Decreto-ley. En su virtud, previa deliberación del Consejo de M! nistros, DISPONGO: A.rtículo primero.-Se autoriza no la Comisión de Ur banismo de Madrid par'a adquirir los terrenos necesartos en aquellas zonas afectadas por el Plan de construccIón de viv~enda~ de (:renta I1mitada;~, en el termino munIcipal de Madrid. aSl como para que. una vez urbanizados con dichos fmes, las ceda en, venta direct:>. a los Organismos Empresas 'S particulares que hayan de construir las vivien das dei Plan 'S cuYOS proyectos cuenten con la aorobación de la Comisión de Urbanism.o. ' . Articulo sl'gundo.-Se autorIza al Instituto de Cré~1to, para la Reconstrucción NacIonal para conceder un prés­ tamo hasta tre~clentos m1llones de pese~as a la Comision de Urbamsmo de Madrid. que ésta utilizará.. en la medid;~ que vaya precisándolo, para la adqulsicion dc solares o terrenos y su urbanización, d8>'tinados a la const.ruccion d'.: las viviendas incluidas en el Plan a Que se refiere el al'ticu 10 anterior, o para constituir I::1.s :'eservas necl"sarinos de suelo para el mifimo fin,. o ta"mbién para la formaci,ón de las zonas verde." y parques indb;pensables ante un programa tan amplio, sin que pueda darse otro destino que el indicado a. los referidos fondos, bajo la. responsabilidad del Orde­ nador de Pagos y del Interventor de la. Comisaria. , 16 julio 1955 :B. O. de! E.-Núm. 197 El Instituto de Crédito para la Reconstrucción Nacio nal practicará anualmente una liquidación de las canti­ dades anticipadas durante cUcho periodo a la Comisión de Urbanismo, fijando la anualidad de amortización de estos anticipos para su reembolso en veinte años al interés del tres por ciento Esta anual1dad será satisfecha por el Ins­ tituto Nacional de la Vivienda con cargo a su~ presupues tos, para 10 cual consIgnará en los mismos las cantidades necesarias para ello. El cumplimiento de esta obligación s erá vigilado por la Intervención de Hacienda en ,dicho Organismo, afectando con preferencia al pago de la cita qa obligación, en su caso. la subvención presupuestaria que tuviere concedida el Instituto Nacional de la Vivienda. prnctlcándose por la Ordenación General de Pagos la co- rrespondiente retención a favor del Instituto de Crédito. , ' . La Comisión de Urbanismo de Madrid podra retirar las cantidades necesarias. con cargo a tal crédito, para sus planes de compra de solares o terrenos y pago del import.e de sus urbanizaciones y trabajos o servicios complemen­ tarlos, e ingresará en el Instituto d~ Crédito la totalidad de las cantidades que obtenga de la ven:ta de los mismos, quedando reducido cada ai10 el limite de disposicIón en el importe de la anualidad de amortización corresponet1en­ te, más los intereses del tres po!' ciento de las sumas dispuestas. de tal forma que a los veinte al1os, con el pago de la última anualidad e Intereses. quede libre a disposición de la Comisaría el saldo de su cuenta, por cancelación del crédito concedido. . , Las reducciones anuales se aplicarán a disminuir la dfmda ¡;tt:rHmidEl. por este con~epto al Instituto Nucionul de la Vivienda. Articulo tercero.-Se autoriza a los Ministerios de Trabajo, HacIenda y Gobernación para dictar la's disposicio­ nes pertinentes que requiera la apl1cacióndel presente De creto-ley. del que se dará cuenta Inmediata a las Cortes. Asi lo cUspongo por el presente Decreto-ley. dado en Madrid a primcró de julio de mil novecientos cincuenta y cb1co. ' FRANCISCO FRANCO GOBIERNO DE LA N,t\fION }lIINISTERIO DE MARINA MINISTERIO DE LA G O B E R NA e ION J)ECRETO de 1 de julio de 1955 por el que se acepta el informe emitido por la Comisión liquidadora de los (lontratos celebrados entre la Marina y la Sociedad Española de Construcción Naval sobre cesión (le los Ta.Ueres de Artillería del Arsenal dé La Carraca. Visto el expediente instruido en aclaración de las di~ ferenclas surgidas entre la Marina y' la Sociedad Espa­ 1101a de Construcción Naval al revertir a la primera, en virtud de Decreto de dieciséis de octubre de. mil nove· cientos cuarenta y uno, los Talleres ele Artilleria del Al'· senal de La Carraca, que la última venía usufructuando a partir de abril de mil novecientos quince mediante las oportunas estipulaciones contractuales; tenidas en Cuen­ ta las observaciones y reparos hechos por la Interven­ ción General y Consejo de Estado, y estudiado el infor­ me emitido por la Comisión liquidadora' constituida en cuatro de mal"ZO de mil novecientos cincuenta y cuatro, en virtud del dictamen de dicho Alto Centro de veinti­ siete de febrero del mIsmo año, a propuesta del Minis­ tro de Marina y previa deliberación del Consejo de Mi­ n1Stros, DISPONGO: Articulo único.-Se acepta en todas sus partes el in­ fOl'me emitido por la Comisión liquidadora de los con­ tratos celebrados entre la Marina y la Sociedad Espano­ la de Construcción Naval sobre cesión de los Talleres de Arti1leria del Arsenal de La Carraca, con~tituida por dis­ posición ministerial de cuatro de marzo de mil novecien­ tos cincuenta y cuatro, y se reconoce como saldo a favor de la referida Sociedad la cantidad de setenta y ocho mil doscientas trece pesetas con diecinueve céntimos. Asi 10 dispongo por el pres~nte Decreto, dado en Ma­ drid a uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco, FRANCISCO FRANCO B1 Ministro de Mal'lna. SALVADOR MORENO ~ FERNA..'IDEZ DECRETO de 1 de julio de 1955 por el que se modifica el de 17 de diciembre de 1948 que autorizaba la construc­ ción de un~diflicia destinado a casa-cuartel de la Guardia Civil en Reus (Tarragona). ' Examinado el' expedIente ihstruido por el Ministerio de la Gobernación 'para la revisión del proyecto de construc­ ción de un edifiicio destinado a acuartelamiento de la Guardia Civl1 en Reus (Tarragona), en trirtud del alza ex­ perimentada en fas precios de los materiales y mano de obra; de conformidad con el dictamen emitido por la Co­ mIsión Permanente del Consejo de Estado. a propuesta del Ministro de la Gobernación ~previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO: Articulo único.-Queda modlflcRdo el Decreto de cUe­ cisiete de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho en el que se autorizaba ln. construcción por 'el régimen de I «viviendas protegidas~ de un ediflicio destInado a casa­ cuartel de la Guardia Civil en Reus (Tarragona). en el sentido de que la cantidad total a Invertir en estas ot,"as será de un millón cuatrocientas cincuenta mil trescientas treinta pesetas ccn veinticinco céntimos. De la diferencia resultante de ciento setenta y cinco mil setecientas trein­ ta y una pesetas con veintiún céntimos, entre el proyecto anteriormente aprobado y el Que ahora se examina.. ei Ins­ tituto de Crédito para la Reconstrucción Nacional presta­ rá ciento cinco mil cuatrocientas treinta y ocho pesetas con set.""nt::!. ~' do:; cé~tir••ú::>. de las que se resarcirá en vein­ te anualidades a siete mil setecientas sesenta pesetas con veintinueve céntimos cada una, y el Institu'.:.o Nacional de la Vivienda anticipará. sin gravamen, setenta. mil dos­ cientas noventa y dos pesetas con cuarenta y nueve cén­ timos, de las que se reintegrará en otras veinte anualida­ des de tres mil quinientas catorce pesetas con setenta '9 tres céntimos. sucesivas de las anteriores, con cargo todo ello a las titulaciones presupuestarias que en el anterior .Decreto se expresaban o las que las hayan- sustituido. Asi lo dispongo por el presente Decreto, dado en Ma­ drid, a uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISOO FRANCO El Ministro de In Gobernacl6n. BLAS PEREZ GONZALEZ lB. O. del E.-Núm. 19,7 " 1~ julio 1955 = Novena: El Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con el Instituto Técnico de la Construcción y del Cemento, establecerá el empleo de aquellos elemen­ tos tipificados que ahorren materiai?s de producción de­ ficitaria. Décima: Se autoriza al Ministerio de 'l'rabajo para que. previointorme del Consejo Naciorial, pueda propo­ ner las provincias o localidades donde. para la ejecución del Plan, se considera necesario imponer a las empresas de más de cincuenta oroductores la obligación de aco­ meter la construcción para sus empleados y operarios del veinte por ciento de las viviendas en relación a sus plant1l1as laborales. ' Undécima: El Instituto Nacional de la Vivienda, de acuerdo con la Jefat-ura de Urbanismo del Ministerio de 'la Gobernación.' y sIn perjuicio de las medidas de carác­ ter gcncra.l· que corresponda o.dopt::.:' ::lo laz Comisiones o Juntas provinciales de Ordenación o a los Ayunta­ mientos. orientará la construcción hacia las zonas o po­ lígonos declarados de interés~ favorecie.ndo la adquisi­ ción y urbanización de los terrenos por los organismos competent.es, para su ulterior utilización por los promo­ tores de la construcción de viviendas de . Se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda a percibir, en concepto de derechos obvencionales, el cero quince por ciento de los presupuestos proteglbles. con de~tlnn a lo señalRdo en la Orden de doce de junio de mil novecientos cuarenta y seis, para las viviendas del segundo grupo, y el' cero cero siete por ciento para las viviendas del primer grupo. Artículo segundo.-Se autoriza a los Ministerios de Trabajo. Haci~nda, IndUstria y Secretaria General del Movimiento para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto. AsI lo dispongo por el presente Decreto, dado en Ma­ drid a uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Mln'5tro de Trabajo, JOSE ANTONIO GIRaN DE VELASCO iJECRETO, de 1 de julio de 1955 por el que se autoriza al Instituto Nacional de la Vivienda para desarrollar , el Plan de «viviendas de renta limitada» t:n el término municipal de Madrid, . Sometido a la aprobación del Gobierno el primer Plan Nacional de construcción de viviendas de «renta limitada», acogidas al rcgimen de protección establecido por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuen­ ta y cuatro. se prevé en el mismo la necesidad de aten­ der con marcada preferencia la construcción en deter­ minadas c~pitales espal101as, entre ellas, en Madrid. donde ej. problema de la, vivienda adquiere singular re­ l~vancia. Ello acohseja \a elaboración de un Plan espe­ CIfico de construcción de viviendas de "renta limitada» en Madrid: tlestlnadas a la clase media y trabajadora, en el que se coordine la acción de cuantas entidades atien­ den esta necesidad soCial. y se propone una mayor par-' tlcipación de lasempre8as mercantlles e industriales en la edIficación de viviendas para sus obreros o empleados. ,De otra parte, la publicación ~ del Reglamento para la .ejecución de la citada Ley y la puesta en, práctica del prlmer Plan nacional de la Vivienda aconseja ~l esta­ blecimiento de un sistema de acción de los distIntos Or­ g!lnismos públ"icos que, en SUs respectivas esferas, parti­ Clpan en la resolución del problema de la vivienda, sis­ tema Que, depurado de posibles Imperfecciones que la experiencia ha de mostrar, podrá extenderse en el futuro' a otras provincias espafiolas Que acusen mayor *)üc1t' de viviendas y en las que con más intensidad deba pro­ ducirse la acción constructiva estimulada por el Estado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo. y previa deliberación del Consejo de Ministros, DISPONGO: Artículo primero.-El Instituto Nacional de la Vivien­ da desarrollará un ¡¡'lan para la construcción de vivien­ das de «renta limitada» en el término municipal de Ma­ drid, uniftcanda la acción de los distintos 'Organismos: entidades y particulares con sujeción a las normas con­ tenidas en -los siguientes articulos. Articulo :i~gundo.-Todas ias entidades industriales y mercantiles, bancarias y de ahorro, establecidas en el t.érmlno municipal de Madrid. cuyo !:~~n~o labo!'al se-:=. superior a cincuenta obreros o empleados, vienen obli­ gadas a construir; en el pla.zo de cinco aüos, un número de viviendas equivalente al vt:inte por ciento de su plan­ t11la Se mantiene en 'Jigor la obligación establecida por la Ley de quInce de julio de m1l novecientos cuarenta y seis, y a los efectos que se señalan en la presente dis­ posición, se computarán las viviendas construidas por aquel1~s empresas en el período anterior, con destino a su personal. ·La aportación de ios terrenos urbanizados para las construcciones será hecha por la Comisaria de Urbanis­ mo de Madrid por cuenta de las empresas. El Instituto Nacional de la Vivienda facilitará el cincuenta por cien­ to del presupuesto de cada vivienda, incluidos' el valor de los terrenos, en forma de anticipo sin interés y en el plazo. 'forma y' condiciones que determina la Ley de qu1nc~ de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro. El desembolso hecho por las empresas' para esta fina­ lidad recibirá los beneficios tributarios que la Ley men­ cionada seflala, y a medida que se construyan las vi­ viendas será reintegrado proporcionalmAnte el importe del «Papel de Reserva Social» que tuviere invertido. I Articulo tercero.-L9s particulares que contribuyan COf! la construcción de la propia vivienda a desarrollar el Plan de Madrid en las zonas declaradaJ de interés recibirán el siguiente auxilio: Los terrenos urbanizados Que les sean cedidos por la Comisión de UrbanIsmo de Madrid. y cuyo importe po­ drt¡,n satisfacer en el plazo máximo de cjnco aiios. El anticipo sin intereses reintegrable en cincuenta años como máximo. por un importe del :setenta y cinco por ciento del presupuesto total de la vivienda. Cuando se realice la construcción con prestación personal de los futuros beneficiarios. recibirán una prima a. fondo per­ dido de diez mil pesetas. Estos auxilios económicos se entregarán por el Ins­ tituto, siempre que se trate' de proyectos de viviendas clasificadas como de tercera categoria. Articulo cuatto.-Se encI"Jmienda al Instituto Nacio­ nal de la Vivienda la labor de coordinación de los dis­ tintos organismos llamados a real1zar el Plan de Madrid. I de acuer~o con las disposiciones que el Gobierno 'deter­ mine y las que. establezca para su desarrollo el Consejo Nacional de la Vivienda, con la aprobación del Ministro de Trabajo. Artículo quinto.-Se declaran de urgencia las obras de construcción de viviendas comprendidas en el Plan de Madrid a efectos de expropiación de los terrenos, así como para la realización de aquellas obras de abasteci­ miento de aguas, suministro de energía eléctrica y esta­ bleciinirnto de servicios complementarios para el debido deRarrollo de los núr,leos nrbanos que se proyecten. Al'tículo sexto.-Se faculta a los Ministerios de Tra­ b.ajo, Gobernación, Obras Públicas. Hacienda y Secreta­ rIa General del Movimiento. para dictar las disposicio­ nes necesarias para el mejor cumplimiento del presente Decreto, Asi 10 djspongo por el presente Decreto. dado en Madrid a uno de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. FRANCISCO FRANCO El Ministro de Tl'abnJo. JOSE ANTONIO GIRON DE VELASCO l> {) .1'e1 1<' _'_1\lt.... lQ'1v. "'. -u. ..... .., ... .&..1...f. .... ..,.- 16 julio 1955' 4301 FRANCISCO FRANCO DECRETO de 1 de julio de 1955 por el que se deniega In petlción de segrega,(lión, de los barrios de 'La Estación y del Canal, del término municipal de Argamasilla de Alba. ' Por estimar que en el expediente de segregación dé los 'barrios de La Estación y del Canal, del término mu­ nicipal de Argamas11la de Alba, para su agregación al de Tomelloso, concurre la circunstancia prevista en el articulo dieciocho, párrafo segundo, de la Ley de Régi­ men Local, de dieciséis de diciembre de mn novecientos cincuenta, de privar dichá segregación al municipio, ori­ ginario de ing'resos que dificultarian su normal desen­ volvimiento económico; de conformidad con los dictá­ menes del Consejo de Estado y Dirección General de Administración Local. a propuesta del Mlnlstro cie ia Gobernación y previa deliberación del Consejo de Mi­ 'nistros, ' DISPONGO: Articulo único,-Se deniega la petición de segregación de los barrio~ de La Estación y del Canal, del término municipal de Argamasilla de Alba. para su agregación al de 'romellasa (Ciudad Rea)) , . Asi lo dispongo por el Presente Decreto. dado en Ma­ drid, a uno de julio de mil novecientos cincuenta y c1nco. FRANCISCO FRANCO El Ministro de In Oobernacl6n, BLAS PEREZ GONZALEZ • Hectificaci6n al Decl'eto de 24 de .iunio de 1955 por el que se aprueba el Texto articulado y refundido de las Le­ yes de Ba.:scs de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953. Habiéndose padecido algunos errores en la. inserción del cita­ do Decreto. publlcado en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTA­ DO número 191, correspanCllente al día 10 de julio. a continuo.- , ción se rectifica como sIgue: El apartado e) del numero 4 del articulo 255 dice: «e) alum­ brado público; ll" y debe aecir: «c> sanitarios e higiénicos en ge­ neral;». El apartado a) del numero 2 del articulo 360 dice: «a) el cré­ dito que a tal fin rtgme en los presupue:¡tos generales del Esta­ do;)). debiendo de..:!r:: «fl.) crédito que a tal fin tlgure en los pre· sUplle~tos gen~rales del Estado;,), El numero 1 del artIculo 437 oice: «Las tasas de administra­ ción que tengan forma. de sello municipal y graven documentos Prll"L1Clllares ue que entiendan ia Al1ministraclón o la~ AutOrldo.­ des municipaies, se devengarán con la prestación del documento. que no sero. tramltado Sll"l a.quel reqUisito,). y \iiebe decir: «Las tasas de adrnmistración que tengan torma de sello municipal ''j graven documentos particulares de que entiendan la -Adminis­ tración o las Autoridades municipales, se devengaran con la pre­ semadón del documento, que no será. tramitado sin aquel re­ quisito.» El artICUlo 450 dice: «Cuando los bienes o instalaciones de una :Sociedad o partlculal que explote servicios públicos radio queú en varios términos municipales, el límIte máXimo de im­ posición consentIdo deberá prorratearse entre los diversos Ayun· tnmientos, en proporción a los Ingresos brutos que en ei territo­ rio oe cada ,uno de eUos se obtengan, sin que esto obligue a. todo:> ello::, al ejerc1ciode la faCUltad que se 0torga de que. los .derechos y tasas pertinentes pueden revestir la forma de participación.) Debe ser sustituido por ia siguiente redacción: «ArtIculo 450. Cuando los olenes o instalaciones de una Sociedad o particular que explote servicios públicos radiquen en varios términos mu­ nicipales. el limite máximo de imposicl6n consentido debera pro­ rJ'lJ.tearse entre los cUversos Ayuntamientos, en proporCión a los ingresos brutos que en el Lerritorio de cada uno de ellos se ob­ tengan. sin que esto obl1gue n todos ellos al ejercicio de la facul­ tad que se otorga de que los derechos y tasas pertinentes puedan revestir 111 forma de partlclpaci6n.» ' El número 1 del articulo 462 será sustituido en la siguiente forma: (1 Siempre que para la ejecución de alguna obra, insta· laclón o servicios municipales procediera la Imposici6n simultn­ nea .de contribuciones por aumento de valor y por alguno o al­ gunos de los conceptos del articuio ,469. se hará un seiialamiento previo ~. provisional de las cuotas por aumento de valor en los limites n¡ú'ximos permitidos por esta Ley. y de las cuotas por los deI!lás cl'lnceptos en los límites que procedan legalmente, con. total abstracción de aquéllos. El importe de las cuotas por au­ mento de '!alor beneficiará. en primer lugar, y en su caso. al Ayuntamiento, hasta anular su aportaci6n. y Si excediese de ésta. el resto se aplicará a reducir las cuotas de todos los con· tribuyentes, sin distinción e1el concepto por que fueroll especial- mente gravados para. las obras. Instalaciones o servicios, y en proporción estricta del importe de lrus respectivas cuotas en el primer señalamiento.» . En el articulo 495. la expresión final: «h) .restos pendientes de ingresos en arcas provinciales». se reempla1.~r{¡, por: (ce) ,restos pendientes de ingresos en arcas provinciales». ·Del párrafo 6 del número 2 del artículo 6.73 debe eU111i,narse el inciso fina'!. que dice: «Asimismo. dlsfmtaran de franqUIcia pos­ taly telegráfira para la correspondencia dE; carácter ofielal». por ser repetición del párrafo 12 del mismo numero. El número 4 del artiCUlo 691 debe decir: «Dichos expedientes, cuando se produzcan reclamaciones. serán informados. por el Servicio provincial de Inspección y Asesora.mlento. correspon­ diendo a la Corporación el acuerdo aprobatorIO por el voto favo- 'rabIe de la mavoria absoluta del número legal ele sus miembros,» El articulo 730 debe decir: «Eri las reclamaciones econórnlco­ administrativas sobre aplicación 'J efe('tividad. de exaccione!' se dará necesariamente audiencia a la CorporaCión locai i:1teresa­ da, por un pla.zo de quince dias. que se contará a partIr de la fecha en que se le notIfique la pi:esentación por el reclamante del escrito de alegaciones.)) La. Disposición final primera debe decir: «Los efectos de. la presente Ley se entenderán referidos al 1.° de enero de 1¡¡54,. salvo las Tarifas del Apéndice Que supongan aumento sobre lns que cada Corporación tema en vigor a la fecha de aprobación del presente Texto. que comenzarán n regir en 1.0 de enero de 1956, debiendo considerarse derr¡l;adas a partir de 1.0 de enero de ,1954 todas las disposiciones legale8 relativas al régimen v amninistra­ ción de Municipios y Provincias. ('on Jo. únJca excepción de las que en su te¡.,1;o se declaran vigentes. o de las que. no siendo incompat1bles con ella. la complementen.» A la. Tarifa a q\.~e se refipre el núme~ 6 del articulo~98, figu­ rada. en el Apéndice. se añadirá .el !'lgufénte párrafo, Que ha sido omitido: «El importe de las ('uo'tas ~efialadas como má:dmaR en esta Tarifa podrá ser incrementado en un dncuenta., setenta y cinco o cien por ciento. cuando exceda de 50,000. 100.000 Ó 150000. , respect1vamente. el número de vehículos oue figure en los dol'U­ mentos cobratol"19s aprobados por la ,Diputación de que se trate para la exacción del arbitrio.» , MINISTERIO-DE TRABAJ() DECRETO de 24 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de 15 de . .iulio de 1954 50bre protección de «vivicnda5 de renta limitada,). . De conformidad con lo prevenido en la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta Y cuatro; a pro­ puesta del Ministro de Trabajo y previa· deliberación del Consejo de Ministros, Vengo en aprobar el presenté Reglamento para la apl1caciOn de la Le1 de quince de. julio de mil novecien­ tos cincuenta Y cuatro, sobre protección de Dirigir técnicamente y ordenar las actividades construc­ ~ivas de viviendas con la colaboración. en su caso, de los Orga- mismo., oficiales interesados .. . el Proteger económicamente la 8 resll1ta lOara cada una ele las comprendidas en. una misma edificación, medida también en forma an;lloga. incrementada ('~n la parte proporr!onal ocupnda por e! portal. esc:J.lern y clemas servicios comunes de la casa. d) Por superfiCIe útil, la total de cada vivienda con de­ ducclón de la ocupada por los muros, tabiques, Pl'llilllos de me­ ::lOS de un metro veimE' de ancho y la mit.acl ele la e:-:tensión ,¡:orrespondlente a los serv1l'io~ del-:iglene y ~espensas. e) Por preS1lrnle~to de c1ec1lCWn 'lnaterzal. el coste calcu­ !ado de la edlfkación. lenjpndo en cupnta los precios de los materiales de construcción medios auxiliares, gastos generales -r; manú de obra correspondiente. ~ f) Por prcsuvllesto prnter¡iiJle, el Integ;'aclo por el de eje­ eución material mús el \'0.101' asignado a los terrenos--dentro. de los limites sei'lalaelos por Ordenanza-o, el coste de la urba­ nlzaclón cuando ésta sea precisa. los honorarios fUr'ultatlvos. los de¡-¡;ch05 obvencionaies v el coeficiente de beneficio oue corres. panda, según que las obra" se realicen For eJer'ur'lón dlrect~ o mec'liante concurso-sllbasta. Dichu ropfirl€'nte Re tUs en el 8,,, j;>or 100 en el primer caso y en· el 17 por 100 en el segundo. g) POi co.~te del metro cuadrado. el orf'clo QllP resulte EJflm cada metro cunclJ'[lc]r de ('onstrll1'ción, dividiendo el hn­ porte .clel presuPuf'sio por el n(1l1lPro eje metro¡; r'uadradm: oue contiene le¡ superñcie total r'Ollstruida Sprn coste de e.1ec'llción mntertal ppr metro cua<1r~ldo. el Ql¡"e resulte de dividIr el me­ supuesto dE' eierllrión IYIfltf'rhl' nor el número dI' m.,tros C'tm. cirac10s dE'sunf'rfirie construida El result!\ntl' de diviñir el me­ SUPtlPstr pmtpO'Ih1p serú el coste cie ejecución total protl"({ible ];lar metro cuaclri'ilo. . h) Por rru'¡';lI ln. el cos1:l' (lpl lT'ptro Cl1l1flr'lrlo elE' ejecllclón mnterlal. Otlp como valnr tiDC' selia1rml Derlódlrampnte ei Mi­ n1sterlo de Trabajo, a propllesta dei Instituto Nacional de la Vivienda. SECCION SEGUNDA Cfuslficación. de las viviendas Art. 5.0 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley, las ((viviendas de renta limitada» se clasificarán en dos ¡tI'Upos: PRIMER GRUPO.-Estarán comprendidas en él aquellas vi­ "lriendas para cuya const.l'UCC1Ón :;ólo se concedan los beneficios de los apartados a), e) y f) del articulo 20 de este Reglamento. SEGUNDO GRUPO.-Estarán comprendida!' en él aquellas viviendas para cuya con¡;trucción se concedan, además de los ioeneficios enumeradC'ls en el párrafo anterior. auxilios económi. cos directos. y se c1asiflcar{m en las· siguientes categorias. en :relación con su superficj" y presupuesto por metro cuadrado de esta superficie constl'uília' Primera eatrr/oria.-Estnrá integrada por aquellas vivien­ das cuya SUperficie construida 110 sea inferior a 80 ni superior :a. 200 metros cuadrados, siempre que el coste de ejecución ma­ ~erlal por metro cuadrado exceda del módulo sin rebasar el 125 liJar 100 del mismo. Segunda categoría.-Estar¿ integrada por aquellas vlvlen. das cuya superficie construida no sea: inferior a 65 ni superior a. 150 metros cuadrados, siempre que el coste de ejecución .ma­ tel'ial por metro cuadrado no exceda del módulo ni baje del 75 por 100 del ffilsmo. . Tercera categoTtCt,-Estará integrada por aquellas vivien­ das tipo cuya superficie constnJida no sea inferior a 50 ni supe­ rior a 80' metros cuadrados. siempre que el coste de ejecución material por metro cuat:!rado sea inferior al 75 ¡;lor 100 del módulo. Las superficies máximas de las viviendas de segunda y ter~ cera categoria, cuando se destinen a familias ~ue disfruten de la condición legal de numerosas,· se beneficiarán de un o.umento equivalente a doce metros cuadrados por cada dos familiareB que excedan de cinco. siempre que se proyecten con cuatro dortnltorios como ~inimo. SECCION TERCERA Vivienc1as rurales Art. 6.° Tambl~n se considerarán <(Viviendas de renta limi­ tada» las viviendas rurales; Se entenderún por viviendas rurales la~c(lnstruidas en predios rústicos para ser habitadas por .,sus propietarios o destinada::. al alojamiento familiar de los obreros que la adecuada explotación de la finca exija utilizar de modo pilrmanente; las construidas en pueblos y aldeas para ser ha­ bitadas por labradores que vivan prlncjpalmente del trabajo de la t.lerra 'Ji ¡:::anaderos; la¡; edificadas para servir de ('ampamen­ tos de trabaJadores estacionales, 'Ji las ('omprendldas en los pla.­ nes del Instituto Nacional de Colonización. Art 7,0 A los efectos de su protección legal, las viviendas rurale~ se considerarán de tercera categoria. del segundo grupo, y podrán gozar. por tanto. de los beneficios otorgadOR a tal c.-a­ tegori[l de viviendas. No obstante. podrá autorizarse una super­ fiéle l'onstruída hasta de 150 metros cl1adrados. cuando el coste no sea sup.::rior al 70 por 100 del módulo. Los beneficio;; de la Ley se extenderán a los anejos agnco­ ms oropios de e~ta clase de vivIendas.. hasta el 50 por 100 romo m:í.ximo del presuPuE'sto de las mismas. de acuerdo con 10 dis­ puesto en el apartado B) dei articulo 10. Art B.O El In;;tituto Nacional de la Viv1enda podrá ncordar 1rL celebración de conrUl'SOS narionaleR entre aroultectos. para determinar los Dl'Ototlpo~ dE' vivif'nciAS rurales. Rem."m las dlfe­ rE'ntes caracterlstira;; geogr{lfiras. rlln'at.olózlcns. pconómirl'!s, et­ cétera. de las dIRtini·.Rs re!!ione.q espflflOl¡¡¡; Los orototlnoll seiec­ cionado's oupdarÁn de propiffi~cl el el Inst.itl1to. con fRrult.fl.d. nor parte:! de éste, para su reproducción v sin más ahonos de tlere­ C110S n sn aut·or OUE' 10 QUI" nor l'>lzún ele lo est.>lhlpr'lc'lo pam prt'mio~ lit" Con('11I'~o o IR ::lñn1Ji~i('ión le C'orrf'Rn()ndl~ran. Tl!lIalmE'ntl' nneda farnltf1no el Instit.uto Nflrlonfll1 elf' la Vt­ vit'nna. narRo' redel' e:rat.nit.:J. que se consideren necesarios para el ábas­ teclmlento de los ocupantes de los nuevos llúcleos urbanos, D) A las obras de urbanlzaClón. cuando Se proyecten ba.­ rriadas o poblad{l~ y g1larden con éstos la debida' ¡:,rvj)úl'Ción. La amortización de lus cantidades concedidas para la finan­ ciación de estas obras podrá gravar los alquileres o las cuotas de amortización de las viviendas. El presupue¡;to máximo pro­ tegible para llU' obras de urbijnización no podrá ser superior al 15 por 100 del presupuesto total de las vivlendas y demás edificaciones protegidas. . . Si ile efectúan las obras de urbanización por los Ayunta.­ mientos. y con cargo a ellos. podrán éstos establecer las con:. tribuc10nes especiales necesarias para atender El tales serv1. cios, de acuerdo con la Lev de 'Régimen Loral. Las Corpora- , ciones' locales deberim. en este caso. comunicar ai Instituto I NBc1ona.! de la. Vivienda, antes de la aprobación del proYflcto u:.".o., tlu)'E.-,~ (1 in. 191, J~:juljo ..l9S5. toe euC;¡;:l;p ,e::; 430$.. l\¡'A'i mOIl I1m'llIll I Art. 1;'). Podl"ún pl'on10W'1' 1;1.. COl1st:!'ucr,lón de «t'i\'ienclas de rema limitada»): ·""L1.lLD:,,pnrLicul0I'rll qUí', incli\'iclualmnlll.o 0- ngl'Upndo/i .en· tl'o Hi, COl1HI,l'uya11 Rll 1l1'OIJ la \'i vk'mln . . b¡ l,.OI'i- pnrtlcul:Ln·ii, 1l111pl'f\Alhi constl"lletol'l1ll o socledAelt'fi inmóbillrtl'lUfi quo eclillc¡ue"ll COI) llninw eJe lllcro P:ll'(\ creler 1[\8 viviendas ('11 nrl'ellc1al1li~llto o Vt'llel~rJns. , C,l LOR 1\~'UnLalllir·nr.()s, MllllcomUllir!u.(]rR, Dlpllt,llcloncs Pro­ vlJlcinl4'H o C:al¡lldos 1I1i'il.¡JUI't''', pul' 1l1. llltlcllnnt.lj (~l1nlq\.l!(1l'n <1(\ Iq.'l pl'Clc!'cllmwlltm¡ p,9LnbICCldo!1 r:.I1 In Lr'y de R&~llJ1t'ln Loctt! pr\l'fI. 1n pl'esl.nelól1 ehl. :;(~\'vklo;.;¡ eJ pOI' In:-'Llt;~lCl(lnlJA Otleón0n111R CJ.l\t1 ,¡;¡e c1ecliqllDn e~per'It1r.llnl('IHt' a rHt.lt flnnllclrld, , el). Ln UC!l!f!;1cion Nllclonnl t1p SindlClltos u. tl'nv(o~ de In Obl'o."Slildlcnl elel HI'¡P,I' ," de ArqLlltl'cl:1I1'11, , ,e) ,L()f; . Millisl,criOH y, O.l'grtlli;;n10s otle:inlel\, c1Umdo CC)I'S. trtl~'nn vlvlt'l1nI1R' ele:-.LinfldnH 11 ',UI' l'\InC10nnl'!ofl o emplellc!os IJ.QI' si '1l11:\1ll01i o n ll'a"é~ (le Patrol1atos leRnlmcnte COI1¡¡tltní. (108, o Guando la CrJlUILI'llcr,lón eI(l vivlNle!l18 cOllstltuvo. uno elt! lORfincfi .de sn instll.llciÓn, ' . 1'~ m Ins\.ltm,o Social C!!' In Mnrlna, .. 1 'Ü T..nfi Cúmnras Oíicl¡¡ic:; (JI' la Propicctncl Urbnl1li con dt's· t no ~ 'SUti J~mple~clos' Q II los pal'ttcuhu'es (,IU .ltel11Cl1lo1. de COl1~tl'Llcción de vi\:lellC!'\~, el importe de las contribuciones e8[JflCillles '.qll~, ¡';t) I1I'opCJUJ!,llll f'slülJlllCtW 'liobl'tl ti;¡tl1:>, ': :\rL,' 11. /':il llll> ecll1.'¡_:l\clollt1:, proyoC~¡lclu .... hul,¡el'cn de fl'r' constnllC!aM en tOI'l.'(,J)O¡,; ~ll1 LIl'bllt1i:llU', IOh Pl'~~l:ctOIi Humetldoll a lrl. Ilpl'Dbuclón del h¡8!.iLnt(J Nrlclolllll ele 11\ vlViendl\ (lel)fll'l'tn abl1l'CIU' In:.1 0\)1':11'> ele- LlI'lJanlztlclón IncllRllen6lÜ11p. y 10H fiel'vlclofi complemrntnrl(lK!Jl'I)t'lS05 PHl'(l 1(1. lHl{lL~uadrt I;ll,lliznción de nque, l1uA, 1\U.1l'till,lclos~ 1I1empre n 10:'\ 1l1nne¡'l m'.ll11clpulllS 'de Ul'c1t'nu­ clón tll'IJl'Illll. Al'L. 12 LOIi promotOl'eii ele «vivienc!n.R ele renta llmitncl(11) QUfl ,'in pyopongull con:-.tl'llir gl'UpOIi de ml1S elo clen vlvlend1l5 y no )l11IJiel'wn inclulelo on ,~I [Jl'o.v~cto cOI'l'el'oponclit'lltll 101'1 ('ell· liciuR, lnsü\ll1t'lOlles (1 Hl'l'vieiofl a qUfl 6e l'flt1l'I'e el fLl)[l.l'tllClo A-) elel,nrtic).I1o lO, VPlHlrinl obligado:> a I'CS(ll'Vnt' los espaciaR dI' tl.l'l'ellO pl'(lc'l:'il) Plil':t S\I fl.ltlll'(~ ,utlllzllci6n POI' 10íl On~nl1hltnos a qulenrH nl'ecLrll, siempre que (11 In!\t.l1,llI:o Nacional de In VI· Vit'nc\lL 101'1 elltimc nece1\fll'iúl:i, teniendo ~n cuenta la l:iil;Unclón. el vollln1Pn y lit 111,lporl,anclt'l elt' IO!l gl'upOR, IT.st(u'¡\n CllHPflll!\ft­ rJWI ele l'RLn obll~aclón ele l'CHerva 10H proyect.o,.; que hulJiBl'ell ein clesal'J'nIJl1l'~(' en ZCllla~ c1ol1ele, a. juIcIO ctr~1 JllR\,itlll;Q NIICio~ lml ele' In. ViVHmWl, e~lI¡(,nn Ill:' ecUtlcio~. Ins!:a!ac!cmes o Hervi­ cl(Ji a lucliclOR, rm condiciones ele proxllmel¡lCl y ~npn.cicll\d ncle· clHlclas a lnn nrocoRicl[lele:, ele los (~I'l1pOfl cl(l vlvlendaH, , A IOR erecto" ele lo cllRpl1e~LO en' el [JÚ\'rnfo ntitel'io-r, no Re computnl'¡Ú1 aqllelln;i fiuprríicies que otJli¡mLol'il1mftl1LC hn.Yl1u d~ l'ASeJ'Vl1l'se \lll rn cOll:-;tit.llir eRpltl:Íns Vt:'l'tlns, ell' Il(~uel'do con la. cll'dl3l1Ewión Llrlll\nn \'lfít'l1l.l'l ¡}lira. la wml, 0, IlI1 SIl defect.o, C(¡(¡' la CQJ'I'eEiponcllel1t.e Orc!e!1nl17,(l. dl~ e:illaci(,)~ lIbl'es (1(11 Itlt!­ ti,Luto Nacional ele la VI\'l('llcla, CAPI'l'ULO n. Planc.'! di' \'Í\'Il'nl!¡\s _,Art.!:j, El Il1stiruto NaClon;tl de In Vivienda fOl'mulnl',j, los prnlle~ [{('IlOI"IIPf' ell' com.t.l'llcc!éJll ¡le «vlvlenclllS de I'enl.a li~ 11111,ll.c1l111 :l qlW S(! rcnen' f'!(\l'tiCL110 cnllrto dt' la I,ev, lim mm­ l~s, .ctljalCal'Ún, 0ull'l' nLl'f1H, lo~ exl,rcmOII ~ill-(lIlrmtes;' . '1." T.llll'llCioll dL,l' PI:l.ll, ~," Número WI;ltl ,Ii' vlvlencll1s y Rll disl.rilltlclón rm IOI! clls­ t!.nt,oR FlTllPO;¡ ,\' cl1tr¡,rol'il1 s. _a:' l.;Ji:itl'j!jllcíón HN1fO':'lfic:a cln 1l1s vivlltl1clnl1, I'1f,g!\n Ins no­ cQsldn(:1I'~ rh:' C'IHlll pl'liVlll(~I(L, . 4," Cnncllclol1f\-S eh' aptitucl dul Rllfllo pl1rll In. edlflcrlciún de In~ vfvlt:l1dull que C'lill1pl'Nl(i~ (') Plnn, ,5," ,Volunwl1 tQI.lll ele los ullxll.J()ti C'couCiIl1ICOR que pu.,clrm sf,ll' C1tQl'[.mdq:;, '.'11 ¡,¡ IJfll'1clRili'l pltl'rl 01 compll'01flIlLo elrl rlnn CO¡'!'l'spllndl('n- - tt). cuando se tl'!l\.tl (le ntrmelcl' necesidades f(rnvtlR y unremlan­ tes, y en los casos en q '111 11.,,1. lo exij (\ por falt.n de todo otro. Iniclntlvil., fin nqut>llns IG~u¡¡dflcle:-. o l':1l111\S en 111:-; que ~e UCUHI1.¡'e el ,1Mlcl!; El Instll.uto contrHmir¡'¡ con el valor cit,¡ pl'esllp\lI.~to ele las oUI'as. Los \.el'J'enOR sel'ó 11 aportarlos t-Jor Quienes flf' seú(l,' len fln cneln C:IIHn, Lali obraa elfO urbnnlznclón podl'íll1 l'entlwl'Re' ron cargo :1.1 PI'e/'lI1PUI'~to del Il1stlt.lltO 111.ecllnnte Ilcuf'nlo ron lo,.; respoc'tlvos Ayuntan~lontos Pfll'U el SE'lUllllm\ento de la" canelirlQtlel' en que aQuel hfWll el!' ¡'eh1¡l'f.(I'll1'se elC'l lrupOl'te ele las m~mns, Ln pl'oplcclacl -de . ln~ ':iviencll1s cons!:l'uidll~ 11.1 nl11pnro de este l'óglmen exc'cpc}onnl COlTeS!10nele¡':1· ni Instituto NndoOlll de ln Vlvit'llc\ll hnsl.a que l'i('(l intC'gran1l'llte nmoJ'ti7.n.do el vulor \Jlll' 10ft benencl¡u'!os do lnf! mlAll1aS, c.'Ol'I'l·sponellt'l1do ::1 ln:- en. l.ld~des ,que las h.ubh"1'r:t!1 constl'uido toclo lo l'l'1atlv(J n la nd~ jue)¡caclon. nctmlmstraclon y cansen'aclón de dichas vlviendoa De los beneficios SEOCION PRIMERA CA PI'I'ULO \' 11) La:, Corporacione;; creadas o reconoClc!as por la '.~)I y 101:1 Qoleglwi pl'ol'eMlOll¡ÜBH, cun mr;Pocto .'\ HlIi vlvicmiu:. -dtl& tlnndn5 II sus' mlemhl'OS (J COl8!!lUelob i) Llts Qoopel'lltlvas Sindicales ele EclilicaCI()l1, con:¡LltUldaB con arreglo a la Lev de ::. de tlllCI'Ú ele HJ4:J, nill'otladab por el Minllllel'la de Trauá,io, pl'tJVlO ll1iOl'me Ü1Voraule de It~ Del& gacloll NnClOllrtl de 81ndlcuLoH y Jn~ Mutuall(lad~fl y Monte­ !)lOS libl'e:'\, no estf\.blecldu~ pUl' las Heglluuentucl0l1f.8 de T1'a­ lmjo, con deHtino a ::iU:' a~ociaclos. j) Lnfl EllUdnde:i' benellcll:, de cOllst¡'uccJ.ón legalmente re· conocidaR y, l!ls CUj1l6 c1u Allano j,¡ ,Ln:l Empl'll8RIl lnclu~tl'lales, ar;I'\Co!i1$ o comel'clallll'l, tan.. to lnc:l1vi,luale~ cnmo cOlcctiVI1.:' con destino a su perf\onal. - )) Las D1óCl:lsI:.¡ y PUl'Ioquins con tle!'iLlnu u los Sacel'dotes ~' AuxillEu'es que pre~l.ell HUH serVlcjo~ en e1ln:'l, ' _ .'. In) Los c¡ue, [lOl' Decl'et.o, pUecll111 81'r l1wOl'!JOl'aclos a esto, relación. ArL 16, Los promotores tndl\'f(Jll(lJC:J de «viviendas de ['en­ ta limitada» habl'ún de Rer espaüoles, mayores de eelad y ha­ Hu r:se eu plt:no U~U eie tiU¡' dürect1ü.; ct'lUe;;. Al't, 17 PodJ'ún ser califici1ela6 como Elltidf\cles beneflcas ele connl1'ucelón laR Asoclnciones o F'undnclonrs que cumplau los requ1.'iltoR Iliguientril: ' , 1." Que SU cD.pit,al este formado por dpnativos, legados, cuo­ tas ele sUsol'lpclón o sUbVflndol}es, 2,') Qua POl' f::\]Jl'eML dIsposición do 8tli\ Estatutos cal'ezcan de ánimo ele ¡110m, a:' Que cf:Lén obllgnclu!I [t lnvel'tll' fltl capltnl en sucesl\'UfI COlLlltnlCclol1e/\ Q en la adquisición Lle LCrrBl1o¡o¡ pal'U \'lvicncius ele l'e;Hltll Jlmlto.clu. 4," QUI1 su dirección 'Y ndmllllfitl'uclÓn estc'n COníiLld[lll ll. personas que no puedan ocupar IU8 Cllsn~ ni como lnqulllnOi;ll1 como blmellc1urloA. f'11 pmpleclacl, [j," Que Rllli ll:"t:ut.ut.oll llCl~'nll Sido Itpl'obrtdol\ por el Mlnls­ trl'io (11" 'l'ro.blL.lO, pl'(l\,io !lll'ol'lne dol lllst,!tuto Nacional do 1(1, Vivienda, . n.a Que' M COllRt.l!;uyrm mecliuntc e)itritul'll públicll, 7," Que se inscl'iban eu 01 Registro. especial que n (':'itas ef.ec­ toS-:'I('I 11I'l1.'1l1'íl fll) 1'1 IllsLft mo Nacional ele la VIVIenda. Al't.1S, LUl\ Entidl1.ueb benóflcufi dl~ Col1stl'llcclón V In!! COO­ pel'utlvllll $indiClllos ele mUncn.clón vii'nen abli¡;adl1!\ nl'eml't~r flnun.lmel1tl' ni II1:;Ur.uto' Nnrional ele ia Vlv¡cncl~1., PJ),I'[l 6U exa­ lrl~1l y npl'Ol)I1Ción, f'1 lmlllnco (It, 'sil.unción en 31 de diclembi'6, el SflS!1l'l'ollo ele 1[1 cuenta de p(,rclida.s y ¡,(lllHUlClfLfi \' el Ilwen• tnno dC!~l\llLlclo dr su l'upi Ln 1 uctlvo ,v pusiva, Sel'(¡ obliglltorio con51gnfll', con sepumcl6n de cuulQuier Otl'o concepto, 108 ga~ tos de admlnllitl'aclón, . SECCrON SEGUNDA . :\l't.. :30, Pom In OOl1stl't1ce!ór. c1fO «viviendas elr renta Umi­ tacln» :'le COlu'edcn'm por el Insl,ltllt.O Nn"iotlnl ele In VIvienda. los HIgulC'nte~ beneficios' al Exen('!on6A y uonltl('[',riOtws t.l'lbut:lI'ins. b) Antll'lpos s111 lnLcl't-.'l ¡'I"ln!:(lB'I'tlble,.. n Inl'gO plazo, e) Pl'L':'ltnmo~ c011lplenwnta.l'los, (1) PI'ln1l\R' t\ la constl'llrri6n ron In Pl'cst:tción pel'Sono.l de sns I1l'oplol'l uSl1l1l'lol'\ e) Sl1lnl111Rtl'O de mntcl'lnll'íI ~' v1t':nlll1 lo!! nOl'mnllzudos. 1) DCl'llC'J'lO n la e~pl'oplncJón l'or,:U5n ele terl'onos edlfl. rnbl~~, Art. :n. La/l Cl'iendollt'R y bOnltlC'(ll'IOnes trlbutlll'luíI. f;'J be­ n(\I1('lo eln In. Ill\P1'.oP1ncIÓl1 fOl'ZOSO ~' In pl'efl'l'e!)cln en 'el, RU­ m1uist1'O de wl.ltol'll.lles r elewontos llorma,l1zado::J, se ¡;ollcedelitn ..Pl'01l10lol'CS CAPITULO IV SECCION PHIl\IERA 4304 16 julio 1955 B. O. del E.-Núm. 197 ISo tocios los promotores ellundndos en el articulo 15, que cons­ truyan rivlendas de cualesquiera de los dos grupos establecidos en el artíCulo G.o Art. 22. El anticipo sin interés. l'eintegrable a largo plazo, se concederá a todos los promotores enunclados en el articu­ lo 15, pero s6lc cuando se destine a la construcción de vivien­ das cbsificada:-. en el segundo grupo de los estaljlecidos en el articulo 5.0 Art. 23. Los préstamos complementarlos se concederún a todos los promotores del articulo 15 que construyan viviendas de cualesquiera de los dos grupos establecidos en el arUculo 5." Are 24. La:; primas a la construcción se concederán sola­ mente para. las viviendas de tercera categoria dl'l ¡;egundo gmpo. a los promoto!'es a que se refiere el artículo 49 cuando concurran las cCondiciones establecidas en dicho articulo. SECCION SEGUNDA Exendoncs y bonificaciones trilJlltarias Art. 25. Gozélrún de exención total de los impuestos de Derechos reales y tmnsmisión ele bienes y del Timbre elel Estado: . 1." Los contratos de opción. adquisición y permuta ele los terrenos que se destinen ni desarrollo de un proyecto de «vi­ Viendas de renta limitada», debiendo consignt1.rse expresamente Ni el dO('tullento corresponclieme este pl'Opósito. 2." Los contratos ele arrendamiento,' venta o cesión gra­ tuita por el Estado. Provincia o Municipio. a los particulares, tle terrenos de su propiedad. con elestino :l la construcción de ~\'iviel.ldas d~ renta limitadm>. 3." Los contratos ele construcción o ejecución de obra con· l'.ignados en cloC'umento público o privado. celebrados por las li:nt.íclades o partiC'ula¡"es promotores ele proyectos de «viviendas ele l'ent.a limitada» ~. por ros constructores y adjudicatarios de tales obr:.l.s, nsí como las declaraCiones de obra llueva co­ rre:o;ponclientps. 4." Los cont1'[ltos de préstamo hipotecario que se destinen f:xclusivamellte a la construcción de «viviendas ele renta Umi­ t.adrm, conforme a proyecto aprobaelo por el Instituto Nacional. de 1n, Vivienda. siempre que el interes concertaelo no exceda eJel interés legal ~: su plazo no sea inferior a die7. aúos. Del mismo beneflcio gozrn{¡ la cancelaci6n. ampliación. modifica· ~iún, posposición ~. pról'l'Ogn expresa ele estos pl'éstamos. :l." La constitución ele Sociedades inmobiliarias cuya fina· lidad exclusiv::L sea .la eonstmcción ele «viviendas de renta !imitada» ~. In. puesta ell circulación ele acciones por est.as mismas Sociedacles. asi '::omo la emisión. trnnst'Qrmación, amor­ t,izacióll o cancelación ele obligaciones. sean o no 1lipoteca:ia¡;, realizt\elns por Entldades de cualquier clase, destinuclas e:o:clu­ siVll!11ente a la ronstl'llccióll. ele est,as viviendas. Para gozar de este último beneficio se requiere que la emisión baya sielo pre­ viamente aprobadn por el Instituto Nncional de la Vivienda. (j." La cuncesión de anticipos y préstamos por parte elel Instituto Nacional de la Vivienda, 7." Las herencias. legados, donaciones y subvenciones a fa­ vor de Entidades públiC'as o benéficas. con elestino a. la cons­ trucción de «vivienclas de renta '¡¡mitada». 8.° La primE'ra transmisión de dominio de estas viviendas ~i~mpre que tenga lugar dentro clelos "einte míos siguientes S, la fecha ele su calil'icaci6n. Ari,. 20 Estarún exentas d..l impuesto el.. Pag05 del Estado toda:> la:; entrt'gas que realicen el Instituto Nacional de la ViviE'nda J" demús Organismos públicos. para el cumplimiento del régimen de protección establecido en la Ley. ArL, :.l7. E:;talúll exentas del impuesto sobre emisión y ne-­ gociución de valores mobiliarios las acciones y obligaciones emitidas por las Sociedades inmobiliarias a que se refiere el Húmero 5," del articulo 25, nsí como las obligaciones emitida:; por Entidades de cualquier clase. si eSLU\'ieren destinadas ex­ clusivamente ::L la construcción ele «Yiviendas de renta. lirui­ t rLclm), Art. 28. G07.urún ele nna boniflcación del 90 por 100 en el importe de la contribución sobl'e las t~i1iclaeles de la. riqueza mobiliaria: 1:' ,L~1 pal't.e de los benel1cios que Ins Sociedades :\' las ~E::mlj,eSaS mercantiles e industriales deeliqurn e inviertan: al. en la GOllstrucción de «(viviendas de renta limitada» destinadas ~"l. su personal, y b •. en la suscripción de obligaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o por Entidades cons­ tmetoras a~ltorizadas por el mismo. 2." Los intereses 1 interés lef!;al. ArL. 29. Las «YiYienc1as ele l'cnta limitada» goza1'lin, 'du­ mnte un p1azll ele veinte afJos, de una reducción equivalente ~i 90 por 100 ctos prevenidos en estec:lpitulo la efectivamente realizada con el trabajo individual (1irecLo ele JOS futuro:> usuarios o bien 1ft, aporLació:l por estos ele su eouiva1entf' en metúlico. En el primer ('USO Jos intel'e5aclD¡; pcidr:'\'1 t'j ect.:tar ei t.rab~ja l1isjaebmente o llnid0;; en eqnipos c'on o(,ros :)t'lle!1ciarios. Ar\'., 51 El impori'e ;le .la prima SI' PlltregnrC1. c1e;.;pués el!"- el110 ha.p siclo U1\'t'rtic1o el anticipo Cu::tl1clO únicamente SP l11.1biE'I'8, concedido pl'irnrr. se entre­ gar:'!, el 75 por 10L! de su imúortt:' ::tl cubrirs/, aguai' y el 2i) PC)I' 10'.1 l'esta.Jlt~· a. la. terml1l;,ción ele las viVIendas, pre\'ia irL 'prEsentacirin en uno 11 ol'.1'o ca~o dI" Ins correspondientes certifi- cacIoues de' obrR.s, ' En las vlvienelas ele tercera cat.egol'l:'i para las que se hUi)len' ~(JliciLCll:(¡ p,'imü él la cOI1>;trucción. el anticipo ·no podrá exceder elel 50 po: 100 dpl presupl1e~;to PI'otegiblt:>, Art;, 3ü, El anticipo ~e l1ará sin tnterés, con garantia de primera hipoteca, v serit rebtegrable en el número de anuali· <.l:tdes fijas scúa!adas en el acuardo de concesión, que no poelrán exceder de cincuenta, El plazo de c1~voll1ciól1 empezará a con­ tm'se, desde la ['ech[\, ele 1:J. calificación clefinitiva de las Yi­ viendas. Si se tlllbiel'a obtell.ic1o de una entidad de crédito oréstamo complementario. el anticipo POdl"Ú conceelerse con gal:nntw. ele segunda ,hipoteca, sbmp¡'f' que las ~onciiciones, elel prést.amo ~een las esLablecielas 011 el mtlculo ~2, Para la concesió:l de,] :o.nt:cipo el promot'Jl' deberá disponel'" en lo¡J,) caso elel 10 por lOO del presupuesto protegilJle. en con· cepto el() apOl'la-:ir.in inicial. .-\1't. 3'1, El Importe clt:~ los nnticlpos se irú entregando des­ puc;s ele que haya sido invE'rticla la total aportaci6n del promotor, n, medida .que aY?cce la L'onstl'ucr.ión y sean aprobadas las co... rres1Jolldi~LJt;~·~ l:~l·Li[ic[J.ciülies de obra ner e! Instituto r'¡ncio:~i11 de l:1 Vivienda. Estas ::e:'tif1cacio1lf?s ~Ü)arca1'Ún perloelos no in­ 1'eriores a UI1 mes ~: el PI'l'SlIpuesto de la O\)lH certiticndo, E'n cada una repreSl'1l Lar[1 al menos Lln G por 100 del presupnesto de ejecución material. " \. Cuanelo se trate ele obras emprer;(:idas por !os promotores mencionaL1os ell ios ap:\l't.aelos aj y b¡ del artículo 15, que hu­ bieran optado !JOI' ]:1 l'E':'l.1izar.ión (!i;'ecta ele Ins mismas, conforme n.utoritn 01 nllluero 2," del ,~l't ¡culo HO, "e procee1erú en 1:1 misma. forma cstal)lecjc1:i. t-11 el ¡Ü1'l'afo ,mtC'l'ior, certificanelo seg:;rn' los preClO~ de la va!oracitm provis~onal del proyecto o la elertnitiv¡J. de ;n~ obi'as l'.ie':ur',1l1as, (¡UD l1ubi::l'e llE'cl1o el Instituto de acuel'­ do con ln~ llorn:DS ele v~110ración que se establecen en' el citaelo :;llticule, ¡'JO, El Tnstituio ~,aci(m:tJ de 1:1 Vi\'iel1ela poclrú l',::tene!' hastn un 5 ni):' lOO e1p 1:\:;; entregas con cargo al anticipo. en conceoto elp garan tIa 11asL,1 tan Ll) ql1f' se efectúe la. \'aloracion dl'Jinit.im. _ ,\rt. 33. Cuanc]o el pl'omotol' tunere concedido préstamo complementarin (]¡o U!1:'> CIlUcl2.el ele creelito, el importe de los allt:idl:O~ se l;lltrf:~':nr;'¡ con :lmerioriclad a. aquél. siempre que ~e acr.:clite il;~l)('r sielo [onnali:mc1o e', esel'Hum público. el con­ nato dE' l)ré,;l:amo. Art 3~'. Síu P~I'.11Jicio de lo p~Ulb]ecielo ~n los dos prece­ dentes !1l'tic1110s, connnté'l'iCll'il';-ld ;1, tocla entl"egn efectl\'[J. elel amicil)o por ,,1 Instituto Na~'iol1al c1p'la VivienClo. el promotor debcI'(L acree]]t.ar haber quecbelo inscrito en el Re¡dstl'O de la ProDjed~ld ('1 dOCllmento notarial cie concesion ele eliello c.nticiuo, :'\rt, 40 Si tnll'SCIl rrielos sei:. meses desele In entrega del imuo,rt.t> total ele] anticino la ~'_iC'cuci6n clL' las obra;; stJfriem para t i7.acirin o ~ra\'e c1emnrrt nor cansas irnuutables al promot. 01', ('1 Instit.uto Nacional ele la Vi\'iemb Doelrá e;.:ir.dr el interés !cgnl de la cn.'lt.id:l'! en\:rE'~:lc1a en concepto c!e allt.,icipo, modific;'Il)­ dose en conspcuenci:'" 1:1 an1lal iclael ele amortiza.cion, Art ,no Cunndo el :Ultlcipo y. en roL! caso, f'l ¡11'I?starno :;e bullIeren coneeelielc, pt)1' el Insrituto Nacional de la Vivienda a favor d(>l 'E,;r¡¡c!ú o elt- or,,:anismos qUE', COI\\O el Institl1,to Na ... Ciúl1 ..l1 elt' enl()Il:~~:l('iól1 \. la Dirprción Gel,el'al <1(-' 1:1. Guardin. Civil. estuvieran aco¡!i ¡;;¡ expediente expropiatorlo se acomodar:i a las nOl'm¡ilS estaOJe. cidss en los artículos siguientes. Préstamos (,olllpl~menbrlils Art, 52, Lo:; ol"O'motoH''; de «dv i E'nc1as de renta lim¡tnda}) Art. 42, Los Drl'sla:t!os comnlemenrm'ios elE' los nntlclpos porlrún ::olicital' del 'I11sLitmo Nacionnl ele la 'Vivienda l"l sumi- con~?cliclos por "1 Tm:tit'lto N~tciúmtl dE' la Vivifllrla podrán nisLrO prelé'rent,:> de los matel'iales inten'E'nielos Estos suminb- ülorgnl's': CO¡l ::;n1'n111:I;I el" Drimcrll l1motecn, si\>mure qúe el tros tcnr.11';·ll1 ("1 carúcier ele absoluta necesidad nacional. InLcn;s de 1c:s misn't's 110 c;,:c!'eh1 do] le!!:I!. e,l 1)1a7.0 ele su amor. An, 5:; Los plane"- gen('r~t1('~; elf' const.nJcción :.1l)robados por tb:ación 110 sen infel'ic'l' :', clie~ neJOs ,Ji s1.¡perior 8 cincuenta el Goblcmo l1jUl'ún I"n cada ,mo df.' ellos ,h1:'; C:lnl.idfl.dc$ ell' y la cl.1alll'in (101 c:ll)ital IJre:;tac1o, suma:l;'! n la e1<.'1 ::mticipo mal.f'r'in'e, int",l"1'rllido~ que exiia ,';1.1 fjecución, eOl'!"csp'1nc!i('i'te n0 sohn'n:lse ele los sÜ,'!'1.1ieIltes límirps: El In;;r,imto Nacional de 1;, Vivieneh poell'j establecer o pro- ni Del g(l 0(,:' ]1J1l ViSlÓl1 In~t.itnt() Social d 1 :vI - '1 ' , , , , , Banco Hlpot~~:ll'io las C~lj.tS 1:" Ai . " ·~·l ,r a : arma, . Iglllllmeme poclrú utilizar lo:: sen'iclos de los almacenes su· rado de] Est:ldo v 'lu; 'Bal~ '.~ ,~',,' 10,l:? ,:somet,I.c a~ nl protectl~-. LOl'izados pm-;L ,orgalli7,ur UIl .sistem::r de c1epósi~o de materhllf.'" tro OnCla] cre~Hlo ;JUl' la L~~: ¿ie r 6~:¡~'U 0-:, ,ll1SBc;lto~ en el Regl;;- iIl1res, n1telTem.cos y normalizados qUe garanticen In rE'gUlal'i- dic' b' " l,' _',,' e dl:1ClOr! ancarla de 31 de ciad de los SUl11111lst!'OS ' -...lem 1e Q,' R46, Esto" !Jl'éstn:1lOS gozaran de los beneficios E 1 O' 1 . - d"., ,.' 11:>cales que en caela caso te:lgan reconocidos '1 ' . n H ~(emuu:u. cOIl~spon len,tc St, establece,al1 las nor- l:~ler;el' general, les otorga la "Lev ele 15 de lufio o~ qi~5'4con ca· In_as (le cal'a,'~el obligatOriO encammadas ,o. obtener _e('()110mÜl~ li.eglamellou " ee. y est.e €'tI los matenales ele const.ruccwll. e;;peclalmente c.e nquelh~:s . !.\.r~,' 44, Lo~ 1Jl't"S~all1o.~ c¡ne concerla.pl Instituto ele Crédito cuya proeluc~ión ~e:l cletlcital'ia, P'~¡': 1,:,R{'cOlu;LrUCC!IJ!l NaCional a Ins promotores de l c¡ ue :10 reCIban :1lltIClpOS del Instituto Na- "-' nL Clonal de la VIVIe:\eb, no excecler~l11 del 60 por 100 del total JJl'eSUplIesto pI'ote~ !i)le. " A~'~;, 4~" Las 6crpor:~ciollC::; toea1<'s poel:'án hncer uso. ele la ',lutOlIZflClU;~ qlle le,; c':ll1ner~' el urt.irulü 17 tle la Lev de 15 elr .IUllO c1~, ni;)'! iJ:tl'a .c?llC~~t:1i prés[mnos y emitir oblignciolle" COll de»~mo a la eclIllcaclOn ele romotores compreneUdos en los, tlpO,l'tnr;loB a) ~' b>· del ·nl'licu· lo joJ ¡{cm 1lI'¡;'CIHO que 1'1 prll,vecLO de C0l111tl'ucclóu ele In~ '\'1­ viendas nfec~t(l (1, solm'fl!l compnll1cl1do¡¡ en zouafi o polígonos Q.ue hublenm sido especialmente resfll'vo.dos a «(viviendas ele renta lim~tad3.» de 1(1. catcgol'ln. cOI'!'()8ponc.!lente, de acUel'dOcotl lo dispuesto en el arLlculo 24 de IIt LI1Y de 15 de .1ullo de 1054, Al'!" :)7. De(l/(lJ"(tc,l07t de ULiucw(J, pÚ/I/ka () de tnt(,7'és ,~(). dal.-LOH pl'onIOLOl'1'1l que c1el'ieen obtelwr el bl'neflclo de la ex­ proplnd6I1 l"ol'toosn ele los tN'l'enOll que estimen Indlflpet,snbleR pam 1Il. con~~rucciúl1 c1t1 (evlBnclnfl de renta llmltl1dUl), deberáu , solicitado del Institut.o Nnclonnl ele la Vivienda, acompaftl1.mlo a su petlclón lOil c1t1cumentoH Hl~ulolltCR: 1.0 Unn Me\l1oritt demokl.l'fltlVl1 de ln neceRldll.d dp, su eje· cuclón (In IOR terrenos del l'eferellClo. y do la negativa de sns propleta!'loFl lt V('I1c1erlo>1 U Ull Dl'CelO que el Instituto Nnciol1L1.l (le In Vlvl(lne~a comlclel'll 1'fI~()nuble. - Los Pl'omotOl'eR (t qUtJ se l'eIlC'l'en los apnrtndo/l U), b) Y lc) del mUculo 15 nOl'editarán dleha negativa mecllllnte acta notal'inl. en la que ('on~l.e el reqllel'imiellto al lJl'Opietflrio de los terrenos para su venta, 2.° Re!aelón col1cretrl e indiyidualizada en lo. que se descri­ ban en Locl()~ los aspect.oi'. l11ftLOl'lal y jUl'ielico, los inmuebles CUYfl (1xtlJ'oniaciól1 SI" r.on;;jclt>r~ IH'CesClI'jn, 3,0 I11fol'me 1'nvorable el Al Ayuntamiento y de In ComiRlón Pl'o\'incinl de Orden!lC'lón Ul'bnnn., si 1ft hubIere, en lo!':i que Re hago. com;!;ul' C¡lle 1:'1 proyerto no pel'.Iudtcn ni desUl'l'ollo UI'bu­ ltíst1co A'ellel'al ci~ 11\ población de Que He tmt\) y que /le. hulla Cmclavac10 en ?OIHt nelecunda, P01' su categoría y exLel1slóll, a estt tipo ele l?(1inra~iol1eli,· . Art" 58. El Instlt.uto NaciollEl.l de la Vivienda, a la vista ae 10$ documentos anteriores, ¡'eliolver(L liobre 1:1 iniciación. del procedimiento t'xp¡'Oplatol'lo, y en CllRO afll'mntlvo OI'C!onUl'Ú u l¡), Del(!~{llcl6n Provlnclnl }'(Jl.ipectlvn que ubm informacl6n pú­ bliCo. c1lll'nnt{~ UlJ f)ll1~o (le quinc:o ctias, anunch'lIIdola e11 el <(j301et.ill Qficlnh> (1(' ln. provlncht y ell uno ele loS cUarlos de I1ill.VOr circulación de la. misma. con inserción cl~ la relación el/;' bienes n. que He refiPl'e tll artículo 3.1Itl'rior 'J comunlcándose, además, .l'stu 1'elaclón a ios Ayuntamientos en C;UYOS términos mdlqueu los inmuebles a t'xpropiar pnrn que In fijo en el ta­ blóll de cnnmciQs, Cualquier perllOl1lt podl'á aportal' en dicho pInzo, por es· erilo presontnclo on in Dl'lC¡;'O,cIÓll Pl'ovhiCil11 1011 elntoR oportu· nos pnl'n )'t'r,tilicnr poslbJ('!H 01'l'Orr.1I en la relación púhJiea u O1'011I.'I'S(, I)()J' rozones clp fondo O ele forma a ln nect'RldRCl de la oC1lpncióll, En eflt.a caso lnclicllrú 10H motIvos por 10:1 que de­ ba ccmflld¡'rlll'Se prefL'I't·nte 11\ ocupnción ele otl'(),'l biel1m; dlllt.lll­ tos y no conm:'edlclos ('n I:L rrolnción. como m(¡R convcl11!l,'tntes 1l.11in que S8 pers!r~uf'. , Al't, 59, A la visLa c1(' las nll'gnclOlwS fL1l'llll1lnd::lR por quil'­ Dé8 comparp7.can el! 1:1 illl'ornlllclón públicn., (\l l)t'leR'llclo PI'O­ \111clnl, pl'evias Ins (\omp\'ohne~iCllleS Clue I'l-itlme OPOl'tillllUl, <'l(l­ <;''LI'Ú con 1m informe lo lIl'tWlclo nI Ins¡;¡tuto. l'1i ('1 pinzo dE' elIN~ clí::l.S, y ~st.t', 1')) oi,ro p1nJ':o Igual, I'NIOIVI.'I'(¡ flobl'l'la nec!'slclnd dI:' la OClllJt\cioll, clesC'l'lbil'nrln, ('Ji ln ¡'Pfloluciól1. CJetnllactnnll'l1te 10:-; hiene" a qUf' afeCLe la t'xpl'opiación y ele::;ig-nnl1clo ¡:ollllnnl­ rnenlr 8. lo" illlf'l'esaelos con los que haya de entenderse los sucesivos tl';·Lnlites. A rsto~ ('[eetros, sólo tencll';1n la cOliflideración de interesados !os pl'ooietmios de las Inmuebll'!s, Sltlvo pruebn ...n contrm'io. f,C consiclel':l 1':1 pl'Opil'tal'io n quien con p.ste cal'ú.cter conste en r~f{lstl'o~ públIcOR qu~ llrl?duzc:nllprCfmnclón de tltulnrldad. qU/l so10 puede sel' clestl'llle1l1 Jucllc¡nlmel1t(' o, en llU defecto, n Clulen n!)ure7.cn con tul CrLl't'tctm' l'll l'e~IAtl'O!l fisca.les. o, finalmente, al :¡ue lo sel1 pública y notfwlnml'nte. . AI't. (JO 'F.l ncut"l'do el(l necelllrlacl de ocu1Jllción inicia el eXlJedll'nte expl'opio.Lorlo, 1)lcl,o acuel'do se publlcnr{¡ en igual :l'orma que la Pl'rvistn C'1l el tLl'tlcu1o 58, y aclemú!l hnbrlÍ de liD. tificarse indivIdualmente a clHlntns pet:sannfl np¡ll'(~~CaI1Como illtl"rt'sndns 1'11 el lJrocl.'dlmlF'l1to expropiatol'lo, lllbien en lrl e:\cl11slvn n(l.l't.<' CJllC pueda afec tal'l as, . Art. 61 Contra ('1 aCllel'Clo ele l1E'c€'!lldad el.e ocupacIón se clrll'¡í recurso tle lllzElcln Imte el Ministerio ele. Tl'abajo. que po. cln'Jl1 IntprDCll1er los intE'l'f'sndos el1 el, t)l'ocedimlento expropln. tOl'lo, aSI ('omo ln5 PC'!'SOl1:lS Que hubIeran comoarecicJo' 1'11 ln int":,rrnnciCm llúblicn ~lp!?nndo .n.1¡;Úli cll"l'echo sobre las bienes, El 1)1Uí~n oarn ln mterl1(lRICIOn del recurso Af'r{¡ el de dieto ClíflS, n contar c1l'srlf' ln no~1 flcncióli persotml. o c1t'Rde la lJ\lb1i. cnclcín en el (cBoJt't,ln Oflcln]¡, di' ln provlncln. sel!'llll lOA CORO~, El ieCI!I'SO llfll~rú de reS01V(lI'lle en el pln?o de velntf' dios, Ln mtl'l'OOSlclón el ('1 rCClll'SO de n1zad::¡, l>Ul'th·íl· ofectos sus­ p011sivCls ho.srn !.nnto ~f' c1lc~e ln tcsolllción e:-\presa. Contra la Ordl111 milll~r01"11l1 l'eflnlmol'l(l riel recurso no cabrú, recln.mar r'111l1 vio cOlll,ellCIORCl-(lclmlnlsLl'ntlvn, Ar't 02. Un~L \'e7. firme el acuerdo recnído en el expedlel1' te expropIatol'lo. el Ml1ilstl'o de Tl'o.bnjo lo eleyar¡\ con todos log antecedÚIlt.e::-. precisos ni COllsejode Ministros, a los efectos dE; I~ pl'omlll,gaci(~n del, Decl'et.o en que se reconozca la utlli~lacl p~~blIC[\ ° el lI:tel'Ci' suclal del pl'oyecto y la necesidml ele ocupa­ ClOn ele los blC'UI;'S de acuerdo con lo dlRptlesto eli el artículo 22 de In Ley de 15 de julio e1l' 19M,. Art, 63 Paro. lo. determinación del precio que 11Cl.~'n de sntis. fa~er el promotor que hubiero obtel.lldo el derecho de expropio., l~iol1 forzosa, Il.S,l conlo para. lo. forUiIl y pago do éste. y de la torr • de poseSloll lile los ulmucb¿~ ac ObaervlUim. las pre:lQl¿p.o. I clones contenlda/'l en los ·capltulos IIl, IV Y V de la. Ley de 16 cle diciembre de J.954:, ArL. ti'l. ~:;cepcJ01111¡mel1tc, y mediante acuerdo del Con.sejo de Ministros, podl'(¡ decla.rarse urgente la ocupación de los in­ , muebles cuya exproplaclón se conslde1'e necesaria para el deB- aJ'L'I':llo de un pI oY.~ctu de COlillt.l'ucciql1 de (eviv ¡eJ1Clflll (le renta. limitadan, Esta declaración podrá hacerse en cuo,lquier momen­ to e InlO lcara IUh slg ulen tes con.~ccuel1cIa:>: . . 1."- Se presumil'lL lo. necesidacl ele la ocupación de los bienes que hnyan eJe seto f:!xpro¡;'ll1dos, según el pl'oyecto y l'epltUlteo n!);'(JultlICJH' por el lWU,ILlltn Naclolilll de In VlvIf.nda y l08 l'efol'­ maclos post.eriormente. y en su cOllseCUCnclll /le enteL1del'{¡, ,cum­ P:J(;o e. [.mmILe (le cleclaraclOn elf.' UaUellrl necesIdad y concu­ rrcl1teel dCl'ccho lt la ocupacIón lnmedlnto. de 108 mencionados bienes. 2."- Se notlflcar{¡ :t los interesnte. S¡' m'orraLen.r'l, l'1 vnlor foleún1ndo por esto. mIsma T~gia; Si el iDmUeblE) no tuvlcl'n asignnda .riqueza impo­ 11IbJe. S(,1'\':1':'1 ele móe11.1lo la fijnr18 :1 lo;; bil'nefol an{110I!OR elel mismo término municipal. La cnnticlnd así fljada, Que devenga· . rún. favor elel titular e:-:propiael0 el interés legal, serú consig­ nllc!fI en In Caia Genel'Ell dr 01"" ,¡tns Al pj'prt;l1nr pl nago del jusLipl'eeio se hal"lt la liqu!cJaC!lón definitiva de lntl"l'eses. ¡j,:' El Instituto NaClOtlal de la Vi\'ienela fljnrú igualmente lall ¡,tfl'oS (11' Incll'mnl1.ocIÓll onr p1 imnol't,(' r1F' Ins t1"ri,,;rimf de­ rivados de la. mpldez de la ocupación, tales como mudanza, co­ sechns pendlentell ~' otraR IgllalmentE' .1ustificndas. contra cuyU. cletm'minaclón no cabrá l'ecurso nlgtmo. O." Efrrt.l1ncJo 1"1 rlf'n(¡slto v abnnodn o cOllsltrnada en su caso la previa indemnl'l:oC'1ón por pCI'jniclos, el promotor pro-· cederú n la inmNHata ocuPl1d6n ele] inmueble el(' que se trate, lo Que cleber:'L hU'cer en el plnzo lUlí:-:imo de quince 'días, sin que sen aclmlsible nl poseedor entablar intel'dicto de retener y recobrar, . . 7.~ Efectuado. la ocupaci611 deo In fin~n. M trnmlt:ll'ú el ex..: p~eliente de expropiación en RUS fnses ele justipp~cio ~' PRgo se­ r.:U1~ In 1'~g111aclql1 g-eneml estableclt1:l en lOR c~npit.ulos III y. IV de ln L,w de 1ü ele diciembre ele 1054, deblenclo dOl'se prafe­ renda estos m:pedlentN: Pl\l'o, su rúplcln. regoludón, 8." CUllndo hayun tJ'EllisCUl'l'iclo seis meses, contados desde el din lilgulente n aquel on qUe seo hubiere ocupnelo el Inmueble, sin haberse clot.el'll1inado pOI' l'esolución definItivo el justo· flre-­ clo ele éste, el promotor culpnble- de Indl:'lllOI'f-l estrtrfl obllRado n nbonul' nl e:-;pl'opluc!o Ulln il'c!PllInlzat'ión equivalente al Inte­ rés la~al· del justopl'erlo hasta el mOl11el1t;o ('11 olle se hava. detel'mlnndo, que !le l!ouldarú con efectos ret¡'onctivos una .v'eoz. efectuado cate justipre<.'io, 1).11.. 65. .EI a~tn de Cal,to. y lo. c1~ ocupnción, qne se El'o.'ten.. del'll fl.. cont11111OC1Ón dI' nnllelln. !H'r:l titulo bostnnte oara· que en el Registl'o de In Propiedad ~', en los demús Registros p(¡. b!leoR se, Inscriba la trnnsmlslón ele clomlnlo o SP tome razón de' In lDlsmEl, y Ht\ vel'it1que, en $U ('nso, la cancelación deo las Ca1'~ns, [{l'nVút\lelH'S y c1el'l'C'hos l'cnlc-s ~le toda clase a. qlJEo cs. tuvlel'e nfecta la cosa expl'oplada, ~ ·lI.c~a .Q,CI QCIJl,1&~Q1¡. ril.(;ompwiad.a Qe-l Ju::t1ficlWlte de la 16 julio 1955 CAPITULO VIII De la ejecución de obras SECCroN PRIMERA Concur'iQs·sul:tasbs Art. 75. Lag contratos de obras para in construC'dón de «vi. \'Iendns de rE'nta lImitar'la» se concertar(tn mt'itllanLe roncursos­ subastas. según ollpgo de condlrion"s ~nrobfHio Dar f'1 Instituto Nacional de la Vivienda. salvo lo dispuesto en el artiru10 92· Cuanelo se trate dp conclI r sos-S':h8stas rl"nVClr:1cl()~ nor "nti­ dades oficiales tl organismos de rar:íl'tpr oúhliro. Sil rf'!p!;r:'1ción se ajustará a los oreC"eoto1l esperlnles a ou/' ",stas pntidl1rlps 11 01'­ l!anismos se hallen sometlno¡;. PPl"O nphlpnc10 fnrmf'lr tlartp nI' la Mesa con voz 'Y voto. el De1ea,ado c1E'1 rnstltuto N8rlonl11 de la Vlvlonda o persona a aulen éste I'onfiprn su representarlón. En 'O!l t'est8nte~ casos. la ronvocatorla eJE' los rOT1l"lIrsos.su­ bastas tenclrá 1tt,"fl.r con arreglo a las normas spi'laladas en los articulas siguiente". Art 76.' Los ('oncnrsos-suhastas para \a adlurljr~rlón ele las obras de construcción de ({VIviendas ele rE'nrn lImltarlm> dpherán ,anunciarse al núblico ron \'einte días or I1ntirinal"iñn. rwmclo menos. mediante ammclos Qtlf" se lnsprrHr:~n PTI tln Pl'l'iñdlC'o de los de mavor circulación dI' la lora1idad. sl lo hublf're v en el ceBo1ptin' Ofirial» de In provincia. . . Cuando el C'oste de las obras pr0\'pctadn!' exreda d" dlp?: m~­ !Iones dE' nf'spte.¡; ('stos f1nllnri(')~ deberán publlC'nrse en el Be. LETIN OFICTAL DEL ESTADO. Art 77. El Reto del conrurso-subl1.sta se C'elebran'l antE' tina Mesa comnuesta 001' el Delegaelo Pl"Ovlnrial dp1 Im:ritllto Nfl­ c10nal de la Vivienda. otle oruparú la oreslrlpnC'ia: el Abogado del Estado. el Interyentor Delegl1elo dE' la Intprvf'ndón O"lleral de .la. Admlnlstracion del Estado. un A!C1l1itf'ctCl del Instituto, un representante del Dr~motor y nn fun(ionnrio ar1minlstr~'\t.lvo 'del InstItuto que actul1rn de Secretar.lo y lE'v:mtRl':í ..1 arta ro­ rrespondlente. en la. quP necl.'sflriRI11€'nte se har:ín consta!' to­ das las incldpnclas oe] aC'to celebrado Art. 78. Quienes deseen t,(lmar PR!tp en los ronrtll'~os.~ubas~ ta6 para la adlud!c'aclón de obms ele· ((vivlendn" df' renta l~. mitada.» debernn presentar en IR '. ofirina del Registl'O de las Dele¡¡J,clonea flrOVinc1QJes del Inst1tuto Nacional de l¡;¡. Vi...len. néficas de Construcción, Y esta misma lista y la· de los socl~ si se trata de Cooperat1vas. . , 4,0 Certificado del·Registro de la propIedad acred~tativo deo,. dominio de los solares a favor del promotor y de la h.bertad de cargas y gravá.menes que pueden representar un obstaculo ecO­ nómico o jurídico para el desarrollo del proyecto. . 5 o Certificado de la posesión de medtos economlcos sun­ cienies para costear la partE! de aDra que corresponde al pro- mo~~.;, Los documentos convenidos en el, articulo 57. en el cas~ de que l:\olicite el benenclo de expropw.clon forzosa. Art. '71. Las rewluc10nes aprobatol'1a¡¡ de los proyectos de «viviendas de renta Ilmitada) cowprendldas e~ el $egundo gru­ PO y de la calificr.ción provisional' de las mlsmas. abarcarán los extremos slguier.tes: . 1.0 Aprobaciór: de los solares y valoración que be· les hUA biere asignado por el Instituto a los efectos de determinar la. cuantía de los au:dllos económicos directos. 2.Cl Aprobaclón de los distintos tipos de viviendas. proyec· tadas. b ¡ .' 1 i63.0 Aprobación, en su caso. de las o ras (e uraan zac n e instalación de sel viclos y de los locales y edificios complemen- tarios 'd' d .4.0 Normas para el alqul1er o venta y anuall aaes e amor· tización. en su CaS(I, 5.0 Reglas para la adjudlcflc!.'m de las viviendas. 6.0 Plazo en el cual ha de lniciarse la ejecución de las obras y la reaUzadón de todo el proyecto o de cada una de las par· tes en Que se. divida. 7." Los beneficios que se conC'edan de los señalados en el articuio octavo de la Ley de julio de 1954 y en el 20 de este Reglamento. Art. 72. El Ministerio de Trabajo DOclrú díe'tnr ~O:'l11as es· peclales que regulen la presf'nt::lC'lón y tramitación de pro~· ctos de «viviendas de renta limitacl8» en aauellos caso!' en "'ue el promotor sea un or~anlsmo I público de ámbito nariona1 que tenga específicamente encomf'ndada ia realización de planes de C"ll'lBtnlcción de esta clase de viviendas. . Art 73. La aprobacjón eJe los nro,'f'('tos dE" (,Viviendas. de renta limitada» Y la calificación provisional ele pstas tendrán carácter discrecional. Y rontm el arupreJo deneQ"fl.torio no se dará. otro recur~o oue el de súp1ira ant',e 1'] In;;tltllto N~('lon~¡ de la Vivienda. que habrá ele internonerse en el término de ouince dfas desde lA. notificación al pt"omotot y teso1vprsl? cn el . de treinta días. contados a partir de ta prescntaí'ión del escrito correspondiente. . . Art 74. Toda transmisión n titulo onf'roso de terrenos in· cluidos en proyectos de l'onstrurC'ión dp (cvivirmlas de rl'nta il.. mlt,adl'lÍ> sobre los eme hllhiera re('~icl0 resnl11rión anroh:')tr¡T'la v de concesión de benefirios a.sí como 1::1 cesión de la tltularl. dad de la concesión oton~p.da. rp.nu€'rirá la autorización expresa del Instituto Nacional de la Vivienda. CAPITULO VIl[ Presentación de proyectos y su tramitación Art. 69. Los promotores de «viviendas de renta llmltada» In· cluidas en el primer grupo, deberán presentar el proyecto defi· nitivo acompañado de los siguientes documentos: 1.° El Que acredite la personal1da'd del sol1citante O la. re­ presentarlón qtle ostente.· 2.° Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la. Inscripción a su favor de los terrenos n los efectos det.er. minados en el articulo 92. . En la resolución aprob.atorla del prOj·ecto 'JI calificación pro- vislonal de las edlficarlones del primer grupo tle hará constar: 1.° Los au'(il1os ecor.émic05 indirectos otorgadost.a La aprobaclón. de los terrenos y sus ediflcR,c·iones. 3.° La cnuntia ma:dma del alquiler mensual de las vIvIen. das. en su caso. Art. 70. Los promotores np «viviendas de rent.!!, llmltada» in. cluidos t!n el segundo grupo formularán una solicitud inicial de c0r:.reslón de beneficios antp las Deipgac10nes del Instituto. acam­ panada ele un olono de emplazamlene-o y de un croQuls por du­ plicado para 'dar idea en su ~onjunt(l y proporciones de las diferenteB construcc;1ones Que se propongo. reallzar y en su caso de su agrupación. . ., En las solicitudes consignarán los datos comnlementarios so­ bre emplazamiento de los solares. ca1ificación de éstos y planes de ordenoción urbana. notación o facilidad de instalación de s·ervicios. número de vivienda8 que traten de construir, los be­ neficios c:ue solicitan de los comnrendldcs en el articulo 20 el precio e-¡;timatlvo que asignan a los solares. el costo ; nromotores nueden inter­ poner r~l1r80 de alímdfl. en· el nlazo de ntlJl1ce días ante la De­ legación del Instituto Nacional d€' la Vivienda. Estos recursos se rf'solve:-án. nrevio informe del Consejo Prmincjal en el plazo de ·treinta días. '. Dentro del plazo señ:. O. del E."-;Núm. 197 _ ::a:Q&CE2 .SECCION SEGUNDA el a.rilculO 76. a fin de que durante un plazo de treinta c11aB puedan presental' reclamaciones las terceras personas que os­ tenten algún derecho contra el contra.tista der1vado de sus re­ lacione!!- con el mismo como consecuencia de la ejecución de las obras. • . . Cuando se hubiere constitUido fianza. complementarla. de acuerdo con lo dispuesto en el articula 82. podrá serie de­ vuelta al adjudicatario la. cantidad en que ésta. consista. cuan­ .do el importe de la obra ejecutada sea superior al 25 por 100 del presupuesto. siempre que la baja de subasta no hubiera excedido elel 20 por 100 ele dicho presupuesto~ Si dicha baja de subasta hubiera excedido del· 20 por 100. la devolución de la garantia complemenÚL1'in solamente podrá tener lugar cuan­ do el inlpOl'te de la obra ejecutada fuera superior al 50 por 100 del presupuesto En ambos casos deberá acreditarse la Ine:dstencla de recia­ maciCJne:- contra la contrata como consecuencia de la parte de obra a cuya construcción esté afectada. . Art. 85. Lo~ pl'omotore8 que sean Empresa:> constructoras. Soctacn.acs ~nrncblHnr1o.r, y Emprcsns lndustrln.lcs. agrícolas j­ comerciales qUf.' construyan viviendas para 'su personal. podrán tomar parte ellos mismoR en los concursos-subasta~ de sus pro­ plos proyertos. y goza.rún del ta.nteo respecto de la ejecuC'i6n de las obras. en el supuesto de que éstas no les hubieren Bido adjudicadas en dicho concurso-subasta. Rescisión de 111.8 cOlltrll.t0.9 Art. 86. Habrá lugar a lo. rescisión del contrato de ejecu. Ción podrán ser ce­ didas en alquiler o gratuitamente y venderse al contado o a plazos. de acuerdo con las normas contenidas en este' Regla. mento. . Las construidas por los particulares al amparo del aparta.. do a) del articulo lS solamente podrá autorizarse la venta. o el alquiler de las m1smas por razones de necesidad o convenien. c1a notarlas. El ¡,ubarrlendo requerirá autorizacJón expresa y sólo podrá conc.eders€' cuando COnCtllTat1 motivos justificados. previo con­ sentlmiento del -propietario y siempre que el subarrendador no perciba por dicho contrato !enta superior a. la Que conespon- da ni arrendamiento. . ' Art. 103.. Ninguna persona podrá ser titular. tie hecho o de­ recho. de mas de un contrato de arrendamiento de «viviendas d~ .renta limitada». Se exce-utüa el caso de los ca.bezas de fa­ milia que pO,sean titulo de faml1iA numerosa. siempre 'i CUan. do qUF.' los PI¡:;OS ocupados lo sean en un SOlo inmueble o cons­ titUyan horizontal o verticalmente. una unidad de vivienda. Art, 104. No se podrá ocupar ni habitar ninguna vivienda de renta limitada hasta que haya obtenido la caflflcaclón derI. I}lt~Vá '\" hu.v::L sido asegurada contra el l'lesgo de incendios. Este ultimo requisito no será necesario acreditarlo cuando se trate de vivieno::las comprendida::; en el primer grupo. Art, 105. Las vivienda!; '1,' locales con¡:;tt"\.1idos al amparo de este régimen l.~g'al. callf1carloB definitivamente. no precisarán para la ocun::lClOn "01' sus propietarioB e inquilinos de la cédu. la. de habitabilidad. -, . ~tt. 106, Las «"i"i~r.~as de renta limitada» se dedicarán exc.usivamente a dom:cilIo permnnente, sin que bajo njngún pret.exto puedan darsele un uso distÍ11to: ' A estos efectos t.endrán la t:onsidel"flclón de domicilio per­ manentp las viviendas ·colectlvas o fam11lares que se de¡:;tlnen al alojam~ent~ de los trabEljaclcl!IE!¡:;_estar.ionaleR de carácter al!;1Í. col!" o fOl est?-.. tales como lns ~anrm~as ':! albeNUl?S de temoo­ racla con~tt'U1dns 001' Em1Jresas ~.~r¡colaR 1ndlviClllale¡:; O colee. tlva~. por el rl~stittlto Nacional eJe Colonlmción V por el Pa.tri- momo ForeRt,¡¡l del Estado. - . ~rt. 107, Los pr~pietarlos e inqui11nos de «viviendas de reno ta l1mitadall vendrnn vbllgados a mantenerlas en buen estado de co~servaci6n y a cuidar de 8? pollcIa e higiene, quedando ~ométldas a .l8. vigilancia del I!lstltllto Nacional de la Vivienda el cual. p~dra lh.'gar si lo estimare preciso a 'l'eaUzar las obras I necesali?-l' por cuenta de IOR que resulten responsables. E¡:;ta facultad podrá. delegarse por el Instituto a favor de los pro­ motores. La obl1gaci6n anterior se entenderá sin perjuicio de 10 que dlspongan las Ordenanzas MuniCIpales de la localidad Art. 108. ~JS prOPietarios de grtleos o bloques de lrViviendas de renta llmlto.dfl>l podran establecer reglamentos comprensi. I v~s de las condicioqes especiales dE: uso de ln.<; viviendas. ajus. tundose pam ello a las bases que dicte el InstItuto Nacional de la Vivienda y sometiéndolos a la aprobación de este Orga. 1 111~mo: Las n0rrr;tas contenidas en estos Reglamentos se consl­ drral'an como clausulas complementarias de los respectivos con. tl·atos. . : .'\I't 109. En los in~uebles destinados u «vivlenda!'\ de reno , ta Ilmitacta». sólo podran dedicarse a usos cOlilerciales o i:1"3us. trlales. centros docentes, locales de negocio y oficinas las Cinco por ciento, para las grupos de mal:! de 50 viviendas SECCION SEGUNDA , Y menos de 100. Seis por ciento, pa.ra los grupos de más de 100 viviendas "!J Descalificación de las vivienda.!l menos de 250.' '. Siete PQr ciento, para los grupos de mús de 250 viviendas y _ Ar.e. 98. Lo., oropletar.1os que ~nte!l de terminar los vemte menos de flOD.' anos a. que $e refiere ,el articulo, 96 110 quisieran seguir sorne. Ocho pOI' cie-nto. para los grullOS de más de 500 viviendas. tiaos par más tIempo a las limitaciones que impone este régi- Pal'g, 1;]. valoración definitivA. el Instituto Nacion:l.l Organismos pUllUCOS. Entidades y Patronatos qué a partir de la fe\~ha del acuerdo de descalificación. por precepto legal tuvieran establecido un régimen especial para Si se hubieran obtenido préstamos a interés reducido se la contrata.ci6n de ins obras. . h::.b:-fl de dc~tc1"/er :l 1~~. EntJdnde~ que 1ce hub!cr3.n ccncecUc{: 4.0 Los promot0res queconstrl.lyan viviendas utlllzando la la diferenCifL entl'e el interés estipulado ~' el interéR legal. du~ prestación persoml1 de sus futul.'oS beneficiarios. Que necesaria- rante los anos transcurridos.. . mente ha~l'án de aceptar la valoración prqvisional del proyecto Art 9!:J. Si la de~calificac1ón se solicitara de:;pués de transo y la defil1ltiva de la obra ejecutada. que reaUce el Instituto. c.u1'1'1dos Jos veintE' anos. solamente habrá de devol'\'er los auxi. Art., 91. Cuando en el proyecto se Incluyan unidades de has económicos directos ~~c1bido8 que se hallar~n sin rlfintegrar. obra!! no comprendidas en las relaciones oficiales de pt'ecios :J Art. 100. Las. c1escah!Jcaciones se otorgaran mediantE' Oro que sé refiere el articulo r..nterior. será requisito necesario para den del ]Vlmlsteno c11' .Trabajo, preVia aprobación por el Con. e su aceptación por el Instituto Nacional dE' la Vivienda la previa sejo NnclOnal de la VIvienda del expediente tramitado por el consulta· de los nuevos precios contradIctorios. tanto en la pre- Instltuto. sentación del proyecto como durante la marcha de la obra. Art, 101. La descaUfi,zo.ción de las viviendas con caráct~r Art. 9,2 El facultativo que autorice las certificaciones de de sanción prodUcirá los efectos sefialados en el artículo 127. obra. en el desarrollo de un proyecto de «Viviendas de renta limitada» respondl'rá ('Ívihnente por los errores que resulten en Ins medil!i,r r.s. dentro de 103 márgenes establecidos en la tarUa sexta del Decreto de 1 de cticlembre de 1922. sin perjuicio de 1M responsabllidades de otro orden en que pudie:-a. incurrir. CAPITULO IX Calificación de las viviendas SECCION PRIMERA Erectos de la califlca.cllln ATt. 93. TeI'minada. la construcción de 1M obras de cada. provecto el Instituto Nacional de la Vlviendr.. previa inspección r recepción de ¡as mii"mas. si procede. v su liquidación en lo~ casos que lo requiera. otorgará la calificación definitiva de «viviendas de rento. limitada)), sIempre que aquélla!l se hubieran aiustado nl oro:\,ecto o a sus modificaciones aprobadas 001' el Ii1stituto, así como a las condiciones fijadas en la. reSOlución de aorobacIón orovlsional. . LO. calificaclón definitiva deberá ser solicttada por los promo­ tores. en todo caso. dentro de los treinta dlas siguientes a la terminación de los Inmuebles. De estas ca1ificncio!1es .definlt.lvas se tomará razón en el Re· glstro de la J?ro1Jiedad para qUe quede asegurada al Estado. Provl11cla o Municinio la devolución del importe de las e:-:encio­ nes t.ribllta¡'Ü\s v de arbitrios v el pago de interés legal de aouéllas y de éstOR en el r:¡¡sn' de que se decrete la descalifi­ cacIón de las resoectlvas viviendas. Al't. 94. 'La dene!!ílCión de la ca1lfksción deftnit.iva sólo podrá fundars'2 e~ que lRS obras no se hayan aju¡:tado nI proyecto en extremos esenciales. C011tra el aCtlPl'nn denegatorio 'de la calificación podrá inter. poners~ recurso eJe nl7.ada ante el Ministerio de Trabajn. Este. prevll" informe d~i Consejo Na.~lonRl de 'la Vivienda. resolverá. y su acuerdo causal'ú estado a efectos de interposición del recurSo conténciosoadministl'atlvo. . Art. 95. En .nlngún caso oodrá establecerse la vinculación de les vivIendas nrogidas al régimen de protección de la Ley. dt' 15 nI' lulll) de 1954. )'1 orden sucesorio en ellas 8e1'6. el establecido por la legis­ lación civil. Art ~a. El régimen legal de «viviendas de renta U~itadaJ) c1l1l'a.:·ú veinte aüos contados desde la. califlcaciól1 deflmtiva dl' 10.5 vivien~las, Pasado este plazo, dejarán de disfrutar las, ~xen. ciones y bonifica.ciones tributarias y entmrún en el l'egImen tributarlo común. siéndole de aoUcación 113.8 prescripciones ordi­ l1urias ele la le¡;islación civil eli cuanto al ejercicio del derecLü dominical. Sin embargo. cuando ~e trate de viviendas respecto de las cuales se hubieran l'eclbido auxilios económicos directOR. subSistirán las restrlcclones Que imoonen la Ley de 15 de julio cle 1954 veste Reglamento. en cuanto a. la vento. y alquiler Qe las casa~ durante el periodo de amortización de los referidos aux1ll0s. Art. 97. Los edificios constrllldos con arreglo a las prescrIp­ ciones de la Ley de 15 de julio de 1954 j' de este Reglamento podrán ser objeto de embargo: pero dichos inmuebles. tanto en el caso de embargo como en el de adjudicación de los mis· mas, seguirún sujetos a. Inlo1 limitaciones. y restricciones que impone el .régimen legnl de «Viviendas de renta. l1mitadall. 4310 ' 16 julio 1955 B. O. del R.-Núm. 191,' plantas bajas y 10" ::iúLalío:l: Estas locales gozarán de la pro­ ~ccICJn de la Ley de 15 de Julio dE: 1954 Y su renta sera llbre. Esta protecclolJ queda c'onaiclonada a que las citad:::; plan· tas y sótanos no l'clJasen el 30 por 1(10 del valor. presupuestal~o ael inmueb:e ni ocupell una :iu!)€rficie superior al 30 por 100 de la total constri:ída, si se trata de viviendas del primer grupo: ni elel 20 por lüO de aquel valor y :mperficle cuando se trate de las viviendas del segundo grupo. Si los refer¡'-]os :ocales se transformaran en viviendas éstas vendrán :iujctas 3. .las limitaciones Que impone el régimen de proteccion. Art. 110. Los inmuebles acogidos al régimen legal de «(vi­ viendas de renta limitada» ostentarán, en lugar visible de su fachada o vestibulc. una placa metálica, grabada en bisel y le­ tra espaiJo!a. que llevará el emblema del Instituto Nacional de la Vi\'lell,Ja y la inscnpción siguiente: «MINISTERIO DE TRAEAJO.-Ins:,ituto NaclOnal de la Vivienda.-Esta casa está acogida a los beneficios de la Ley de 15 de julio de .1954». Sus propie~arIOs deb("r:ll1 conservar a disposición de los inquilinos el acuerdo de califlCaciun definitiva de las viviendas en el que fi~uren las conc1iciol1Pr-; v límit~s ~eñE1Jado.s s. las a!quilCi:"25. Estas condicioneS y limites. asi corrlo MIS modificaciones le~ales, cons­ tarún en tlna cuartilla para cada finca que se hallará a dis­ posición de los inquilmos y de la Inspección del Instituto. ' CAPITULO XI Dei arrendamiento de ¡as «yiviendas de renta limitada» Art. 111. La cuantia de los alquileres de las «viviendas de renta. limitada» SE' establecerá en la forma siguiente: 1.0 Para las vivienda~ del primer grupo la cuantia máxima. de su alqUIler mensual scr:1. de 1.500 pesetas. Este alquiler' poár~1. ser reral'gado ccn un 30 por 100 durante los meses (le suministro de calefacción. 2.° Para la~ viviendas del segunelo grupo su alquiler se cu1culaní. en función de los tres sumandos siguientes: A) A los gastos de conservación y administración. varia­ bles segúr, la cla~e de construcción de que se trate y el número de vivipl1das qtlP comprenda el proyecto. El importe de estos g~stos se fijan'! por el Inst.itllto Nacional de la Vivienda en ra­ zón de p0rcentaje acomodado a dichas características y apli­ cado sobre el prf'supupsto total de edificación. según establezca la. ordenanza. correspondiente. EstE:: porcentaje no podrá exceeler dei 1 por 100 del presu­ puesto total protegib!e para el primer periodo de veinticinco años y del dos para jos segundos veinticinco alÍas. E) El mterés líquido asignable al capital invertido en la vlviencla, excepto el anticipo sin interés y la prima si los hu­ biere cOllcediclos por el Jnstitutc Nacional de la Vivimda. cuyc porcentaje se fija en el 3 por 100 para las entidades contruc­ toras Benéflcas y para las empresas agricolas, industriales o mercantiles que construyan para sus obreros y empleados; en el 4 por 100 para las empreS:lS constructoras de carácter pú­ blico a que se refieren tm apartados Cl, d), el. n, gol, hl. i) Y j) del articulo 15. y en el 5 por 100 para los particulares, empresas contrllctoras y sociedades inmobl1iarias que figuran en· los anartac10s al y b) de dicho articulo. C) Hasta un m:'1xlmo del 2 por 100 sobre la cuantla del ~mporte del anticipo !'f.·integrable concedido por el Estado, que se aplicarú orinC'ipalmE'nte a la amortización del mismo. Art. 112. Los alqui:eres ne las «viviendas de renta limita­ da» se!'~1l1 revisables cnela cinco aüos. A este efecto el Instituto Nacional ele la Viv1encla. previa aprobación elel Gobierno, se­ ñalara periódicamenlt' el porcentaje aplicable. que habrá de cleterminul'''e en función df' las variaciones de los in dices pon­ derados ele vicia que publique el Instituto Nacional de Estadis­ tica. y ele las que nuedan experimentar los sueldos y jornales. El importe dt' los g'ilstos dI' conservación y administración a que se retIere el sumando A) del articulo anterior se incre' ::nentarft en un tanto por cie:1to l!mal a aquél en que se hubieren elevado Iq,~ índices ponderados ele vida, Para la revisión del intcrés !iquido asignable. al capital 1nvertido en la vlvlcnela. a que se refiere el sumando B). se ap!lcarr. el mismo nOrCE'lltaje, disminuido. en sU caso. en fun­ cIón de la menor elevación. que. con respecto al índicE' ponde· raCio d.. vida. huhierpl1 experimentado los sueldos y jornales. El sumamlo el nrl"manec€'rú invariable en todo caso. Art. 113 Excepción hecha de las revi:;iones autorizas por el Gnbier:1G. ñe acuerdo con In dispuesto en el articulo 112. los alqu!Je'res s0ii~lados en la ca]jfjrarlól1 nefinit·iva de las «vlvien· das ele rent.a Jirnit8cla» no nodr{¡n ser elevados: Sp prohibe, <,simlsmo. ei nrrenclnmiel1to de las «viviendas de ren t 8 limitada» provlst.a~ de toclo o parte del mobiliario o menaJe ele cosa. in.rll'~CJ bajo la forma de contraj:o indepen­ diente' por pste' concepto. Art. 114. Las De:egaclones del Instituto Nacional de la Vi­ vienda lle\'al';"tn un registro de las «viviendas de renta 11mita­ da» que Sp construyun a partir de la fecha de su vigencia, en el que se tomarú razón ele los contratos de inquilinato corres­ ponc1iente~ a las mismas, l1aciéndose constar en los asientos respcctivo~ los nt¡mcrOS elfo los titulas del «(Papel de Fianzas» adquiridos por el propieta.rlo. A estos efectos los contratos de inqllillnatos se presentarán en ejemplar triplicado en las Dele¡¡aciones del Instituto Nacio- nal de la 'ivienda, en· el plazo de diez dias, a partir del de BU .Iormalización. devolviéndose a los il1teres~dos.dos ejemplares sellados, en el caso de qUe: se ajusten a los prl'c:;ptos reglamen­ tarios, y conservandose el tercer e!:;U!.llur en el correspondíeute expedlente para posibles y ultp:-.ores comprobaciones. '~APITULO XII Cesión de fas «viviendas de renta limitada» Art, 115, Las «viviendas de renta limitada» podrán ser ena­ jenadus por edHiclos o bloques completos o separadamente por viviendas. Art. 11.6. Las «viviendas de renta limitada» comprendidas en el primer grupo de los estableciClos en el articuio qUillto podrán ser vendidas libremente y sin llmitación alguna en cuanto a su precio. No oostante lo establecido el:). el párrafo anterior. los alqui-. leres de esta clas," de viviendas no podrán exceder en ningÚD caso del limite seúalado en el articulo 111. Las iivJvlt::w.ll:l.s de renta llmltada» compredidas en el segun­ do grupo podrán ser vendidas siempre que el precio de enaje~ nacióI1 no exceda de la cifra que resulta ele capitalizar al 5 por 100 el Importe de su alquiler bruto anual. Art. 117. Los promotores de «viviendas de renta limitada» que las hUbieran edificado con el propósito de venderlas. es­ tarún obligados a cederlas en aiqUIler a. las personas que asi lo soliciten. si transcurrido el plazo de dos años de otorgada la califlcación deflnitlVa. no se hubiere efectuado su venta. El alquiler de estas viviendas se somenterá, en todo caso. a las condiciones y limites establecidos en este. Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las viviendas que hubieren sido arrendadas estando sus pro[)ietarios autori­ zados para la venta de las mismas podran reallzar dicha venta en la forma y condiciones establecidas en la legislación de arren~ damientos urbanos Art. 118. En los contratos de transmisión de dominio do las «(viviendas de renta limimdall será preceptivo consignar que la vivienda o grupo ele ellas objeto del contrato vienen afectadas por las prohibiciones y lImitaciones impuestas por el régimen de la. Ley de 15 de jullo de 1954 y de este Reglamento. . CAPITULO XIn lOe los desahucios 'Art. 119. Lo:!! pr0pietarlos de (viviendas de renta limitada» podrán promover el desahucio de los beneficiarios, inquilinos'· u ocupantes de estas viviendas: . al Por las mismas causas previstas en la Ley de Arrenda­ mientos Urbanos. ajustándose a las normas de procedimientos establecidos en ella. b) Por las seüaladas en el artículo siguiente. según el pro­ cedimiento determinado en el miemo. Sin perjuicio dt' 10 dispnesto en el párrafo anterior, los pro­ motores de 10s apartados C), d). e), y n del articulo 15 podrán promover y ejecutar el desahucio con sujeción a lo regulado en el articulo 121 de este. Reglamento. Art, 120. Se podrá promover el desahucio de los inqulllnos u ocupantes de las «viviendas de renta limitada) p(}r las causas siguientes: Primera. Por falta de pago de las cuotas de amortización, declarado el descubierto por el Instituto Nacional de la Vi· vienda, Segunda. Por ocupar la vivienda sin la condición de be­ neficiario o inquilino. Tercera. Por cesación firme y definitiva de la relación labe>­ ralo empleo entre el inqUilino y el propietario de la vivlel)da. cuando aquella relación hubiera sido la determinante del ar~n· aamiento de la YIVienda. Se exceptúan los casos de que la extlnción de la relación laboral o empleo hubiera sido originada por ml1f'l'te del inqnlll­ no o incapacidad permanente y absoluta del mismo por acci­ dence del' trabajo, en los que se respE'tará el contrato de fn­ quilinato: a) En el supuesto de muerte, mientras viva la viuda y hasta. que .los hijos alcancen la mayoría de edad, b) En el supuesto en incapacidad, mientras viva el acci-. c]pntado y hasta que los hijos alcancen también la mayoria de edad. Cuarta. Cuando a juicio del Instituto Nacional de la Vi­ vienda se huhieren uc~slonado por el ocupante. beneficiario o inqullino deterioros graves en el inmueble, • Quinta. Por infracción. qrave, dec1amda por el Instituto Nacional de la Vivienda. de las prescripciones legales y regla­ mentarias vigentes en materia de «(viviendas de renta limitada». Spxta. Cuando la vivienda no constituya elomicillo perma­ nente del beneficiario, entendida esta condición de domicilio pl'l'man"l1te de acuerdo con los términos establecidos en el ar­ tÍC'.ulo 105. El procedimiento ante la autoridad judicIal que sea campe­ tante para conocer del desalmclo funclaclo en las ('ansa:; ante- . riol'ment.e seiialadas se ajust.ará a lo establecido en los articulas 1.570 y 1.608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .Art. 121. Los promotores de los apartadós·c:), d), el y f}·, n.o. ~'elE.~Nún1", 191.: 16iulio 1955· u. 431-1 Sanciones 3.4 MU1J graves: a) La. elevac1ón de los alqullel'es fijados pór el -Instituto, ­ Se entenderá que existe una Infracción por cada una de las viviendas en que hublere tenido Jugar el aumento 1ndebldo. b) La. vepta de las viviendas fo.ltando a 1115 condiciones. impuestas por el Instit'Jto. . . c) La percepc!ón de todo sobreprecio o prima en el nlqu~­ ler o venta de las vIviendas, ni aun ::L pretexto ele ser estL'ls alqullaelas o vendidas con muebles,· . Art 124, También· se considernrttn infracciones al l'eglmen ·Iegal de protección de «(Viviendas de renta limitadal> cuales­ quiera. otros actos u omisiones que supongan incumplimiento de las prescripciones contenidas en este Reglamento Y en los que regulen la utilización de \'I'Jielldas referentes n los (listiIl­ tos promotores y que hayan sido aprobados por el ¡llst~tuto,. Lo. Infrncclón se conslderalá leve, grave o muy grave l3egunla importancia, trascendencia. y malicla. de 10. misma.. SECCrON SEGUNDA Al't 125. Las faltas definidas en el articulo anterior po­ drán ser sancionadas: 1.° Con multas hasta de 1.000· pesetas, las faitas leves. 2.° Con multa hasta de' 10.000 pesetas. las faltas graves. '3.° Con multa hasta 100 000 pesetas, las faltas muy grave¡:;, Las multas de cuantia no superior a 250 peseta:'! se podrán impone' sin formación de expediente. La falta grave del apartado b) se sancionara, además. con la pérdida del reconocimiento como tal Entidad benéfica de construcción o como tal Cooperativa. según' se trate de una u otra clase a efectos de poder promo\'er la construcción de· «viv1endns de renta limitada» y In consiguiente- baja en el Rt. gistro eGpecllll a que ~~ refiere el artIculo 17. Lo. sanción que pueda Imponerse por la ocupaC'i6n de las vtvlendas de Empresas po" Quienes no formen o hayan forma. do parte de su personai y por la de 10 elevación de 108 alqui. leres fijados por el Instituto, será sin perjuielo de la rescisión obl1~ato1"ia de los contratos v de la dl.'vo1uclon obligada a los inquilinos de las cnntldades indebidamente cobrada!'. resoec- tlvamente. . . Cuando la falta. cometidn fuera. de reconocida trascenden. : cia . podra Imponerse In. sanción de la descalificacl6n de las vivlendus. Art, 126. Ln. Direcclón General del Instituto Nadonal c1e la Vivienda será competente p:lra 111 Imposici6n de multas hasta la cuantla. de 10.000 pesetas, correspondiendo al Minis­ terio de Trabajo lfl. imposicIón dlé' las de cuantío. sUDerior a. dicha. cifra. . Contra. las. multas impuestas por la Dlre('ción General del Instituto Nacional de la. Vh1lenda podrá entnblnrse recurso de alzada ~n el plazo de qUl11Cl' dlas rtnte el Ministro de Trabajo Contra las .multas impuesta:- por el Mil11stro de Trabajo cÚ ctlnntia superIor n liO.OOO peSE'tuil podrú entablnrse, en el mismo plazo, recurso de reposición, ~. contr(l. esta !'e~oluC'i6n. recul'SO d~ alzada ante el Consejo ele Ministros en el plazo de diez ~q , Para. entabl3r todo recurso, Set'á Ileces{ll'lo la previa consiga nacl61j d~l in~pol:te de la multa en In Cajc. General de Depó. sitos, 3 dU;PO:-;ICIOll del Director general elel Inst.ituto Nacional de la Vivienda, Art, 127. La descalificación de lns viviendas con canicter de sunción llevar{1 consigo los siguientes efectos: 1.0" Privación ·definitivo de las exenciones y bonificaciones tributarlas del Estado, Provincia \' Munlcipto. 2.n Abol1O del Importe de todas las bonlfl<"aclones y exen­ ciones de cualQuier clase de Impuestos v arbitrios del Estado Provin~lll o Municipio de q11e se hubierA disfrutado e 1ntere~ Ses legales ele todo eUo, excepto lns pl'escl·itas. . . 3.n Devolul'16n de los anticipos ~. prima¡; a In constru('dón que se hublel'all. recibido del Instituto con sns Intel'eses legale~. .4.," Cancelaclon total de los préstamos qué se hubieran ob­ temdo del Instituto o de ot1'llS Entldade!' de .crédito, v, en el caso d.e que estos préstamos fueren de Interés reducido. In de­ voll;lcIon de la diferencia entre el Interés estipulado v el In- te::es legal de .los alias transcurrIdos. . 0.° FodrlÍ acordarse qt,le el interesado snt.lsfnga, ndemás, en con.cepto de indemnlzacion. una cantidad cuyo .limlte má..'\:lmo )l~ra 1:1 sUI11.a del importe de las bo:1in('adol1o~ y' exenciones tlibutarlas ~ beneficios e('onomlcos di rectos disfrutados .. re- ctbldos del Instituto. ' La. descallficaclón será ncordada por el Consejo Nncionoj ele , la..,vivienda, a propuesta del 11l1't..1t~tt,0. ~. contra el acuerdo ca. b~ ~'l recurso de aizada ante el Ml1l1stro de Traba.jo. La resolu. clon de éllte ca~umrá estado y contra ella podrá interponer:'!e recurso cOl1tenclOso-administ~nt.ivo, Fil'ltle la resolución de.desrallflcAción no. !le permitirá. au­ raute un ~lazo de d':l-" anos.' alteración alguna en las rentas establecidRs ni modlllcnclQI1,:>s en los sel'Viclo:, del 1Ilrtlueble Tl'ans(,uTl'ldo ~I('ho plRZO QUl:'dal'án ~ometldnl' lal' vivtt"nda¡' nI régi~en comun de I1l'1'elle1amlE'nto.<; urbano,:. Art 1_8. Si derretndn la deacallt'lC'ar!ón de las vivIendas lo. En*id.a{,1 de cré{.lito c¡ue bu.bler~ concedido préettUno comple-- Infraccionea CAPITULO XIV SEOCION PRIMERA De las iufraecioncs y su sanción del articulo 15 que sean propietariOs de «v1vIendas de renta.' limitada», de· acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 de la. Ley de 15 de julio ~ 1954, en relación con la de 23 de septiem· bre de 193D, podl'nn· promover el desahucia de los 1nCjUll1n05 o benéflciar1os, de estas .viviendas por falta de pago de 105 alqui­ leles o cuotas que les correspondan ~n virtud de sus ccnEratos re:>pectivos. Por ocupa.r la viviendo. de que se tra.ta sin ostenta.r la condición de beneficiario, por Buban'iendo o ceder lo. vivienda v por causar graves deterioros en la tillCn. : Art. 122, Para el ejere1clo del desahucio en el caso a que se refiere el al'ticulo anterior tle observarán las siguientes normas: Primera. Vencido y no pagado un plazo de pago. que se en­ tenderá mensual para los que c.l1sfrutall las v1viendas en vlrtud del contrato de 111qulllnato y trimestral para los que lo hagan n titulo de bel1eficlrtlio aspirante ~ la propieda.d del 1nmueole, el organismo pl'Opletal'lo de la vivienda. requerirá. al ·wQ.ulliUo o beneficiarlo moroso para que en un plazo de ocho días. 11. partir de lo. conmlnnClcn, abone el I~porte de I\Us atrasos. Segunda. El requerimiento se hal':.t nI 1nQull11lo o beneficia.­ rio en persona Y en el uuuúciU" objeto del ~'untl'e.to. y se de· jará en él una copía del mismo: si no se encontrase en su do· micl110 el requerido, se entregará el o11cio a la persona que estC! encargada de ·111 finen. y 51 no hubiere ninguna, al vecino más próximo, recog'léndose la f1rnla del que lo hubiere recibido. Tercera. Si dentro del plazo establecido en la norma pri· mera no abonare el cleudor el Importe ele la renta o cuota atra· . sadEl, el Instituto Nacional de lo. Vlvlendo., a Instancia del 01'· ganismo propietario, apel'c1blrn de lanzamiento ni requerido para el· cnso de ·que ;to desalojare la vivienda dentro de los ocho días siguientes n la fecha de la comunicación. Este apercibimiento se hará en la misma forma que el requerimiento n que se re­ fiere la norma segunda, Contra este acu~rclo del Instituto podrá establecerse recurso de alzada ante el Ministerio de Tpl1bajo. ell plazo de quince dlas. Cuma. Transcurrido el término fijado sin que el 1nqu11lno o beneficiario hubiere dado cumplimlel1to ni mandato o confir­ mado el acuerdo en caso de reCUl'SO.. el Instituto remitirá el ex. pedlente a In Magistratura de TI'a.bo.jo. Interesándose de ésta el lanzamiento. También podrá Interesar de la Magistratura Que al ejecu· tal' el·lanznmiento se retenlitnn y constitu\'an en Cleop6slto los bie­ nes más fácilmente realizables que se hallaren. 8o.1~o los excep­ tuados de embargo, y que rl1e5~n suficientes para. cucrir las rentas o plnzos que adeude el desalo.lado. ' Este embargo f,uedarú nulo de dercC'ho si dentro de los veinte dlns siguientes no entablare el Organismo. a.nte 105 Tribunales ord1narios, la demanda correspondiente en recla­ mación de' lo adeudado, en 10. cunl pecllro. la ratlficaci6n del embargo. conforme fl, 10 prevenido para los embargos pre·.~en­ tLV05. \ Art, 123. Se considerarún lnfraccionee al régIm.en lega.l de protección de ((Viviendas de renta limitadn» ins siguientes: -1.n Leves: 0.) No exponer en !litio visible de la casa, pllra conocimiento de los inquilInos, o no conservar a' dlsposici6n de cualquiera de ellos y del propio tnstltuto, la resolución concediendo la cali. ficacl6n yel cuadro de a.lquileres correspondiente n las viviendas. b) Lo. obstrucción al serviolo de Inspección oficial de las viviendas que realicen los agentes o representantes del Ins­ tituto. e) El i11cumpUmie11to por parte de 108 propietarios o de los ínquillnos de SUB obligaciones t'especto.a las obras de conser· vaci6n de lns fincas y de su pollcfa e higiene. d) La falta de remIsi6n 0.1 Instituto Nac10mrl de la Vivlen. eh de los c1oC~lmentos a que vienen obll¡;¡adas las entidades bp.­ néflcM de construcción y los Cooppratlvas, d~ acuerdo con 10 üIsDuest'.o en el :wtí('u10 18 de est,e Re¡;¡;lamento. el La ocupación de las viviendas n que se refleJ;'e el llrtlcl1­ 10 103 antes de haberlas ase¡;:urudo contra el riesgo de Incendios. n La ocupación de las viviendas antes de SQ calificaci6n ele­ finitiva . 2." Gra.ves: a) La ocupación de lns vivienc1ns de Empresas por quienes no forman pmte· de su personal. blLn alt.ernción de los fines de las Entidades benéficas de ('ons~rucción y. de las Cooperativas -S1ndicales. cons1gnados en ~us Estn-tutos y Reglamento, sin la preVIa. autorización del MI- nisterio de Trabajo. . e) Destinar las vlv1endas a usos no autor1Zados, d) El SUOUl'riendo y la cesión de uso dE" las vl\'lcndn.s no autorlzndas.· aunque ln cesión sea t\ Utulo gratuito , e) El arrendanl1cnto de las viviendas que hubieren sido construidas para ser babitc.daa por lRUl prop1eta.r1oa, aln lDi de- . blda. ·aWior1ZlI.c1~ '. '. . I 4312 16 julio 19'55 B. O.del R.-N6m. 191 mentario tuviere necesidad de instar el correspondiente proce­ dimiento .1ndi'tinl para hacer efectivo dicho prést.amo y, como conseruenciu del mismo, se' adjudicarun las viviendas en pago a la Entidad prestamista o pasaran a poder de terceras per­ sonas. quedará sin efecto la descalificación y subsistirán; pol tanto, los benencios tributarios que afecten a las viviendas. CAPITULO XV Organización Administrativa SECCION PRIM:ERA lnstituto Xac~onal de 'la Vivienda.. At1;. 129. El Instil.uto Nacional de la Vivienda es un orga­ nismo ele b Administración del Estado dependiente del Mi­ nisterio de Traba';o. Será regido pOl' un Director General, nombraclo por De­ C:l"eto apl'olJnclo en Consejo ele Mlnist.ros, n. propuesta del de r'"1'_,,1.... .:...... ' """"''''''''''''lorJV. Art. 130. El Instituto Nacional de la Vivienda tendrá per­ sonalidad jurídica para adquit'ir, vender, permutar,' arrendar, ~ecler g'rat,uitament,e o mediante precio, hipotecar 'Y adminiS­ trar sus bienes y, en general, para coutrat.ar en todo lo rela­ tivo n, «viviendas de renta limitado.» ". hacer efectivos cuan· tOS d~l'echos a favor del Estado tengan su origen en la Le­ gislación sobre «viviendas de rent:;¡, limitada». Y'«viviendas pro­ tegidas». cnsas b::u atas, económicas y similares y en el régi­ men del disuelto Patronato de Político. Social ImnobUiaria del Estado, asi como para asumÍ! las obligaciones que nlcancen nI Estado en .cumplimiento d~ las disposiciones reguladoras de estaR materms. Art. 13J. La. nclminist.racián del patrimonio. el ejercicIo de kls derechos y el cumplimiento de la.o;; obligacionés enumeradas en el articulo ar:terior se efectuará por el Instituto en régimen ele autonomia nc!ministrativa con sujeción al presupuesto de Bastos e ingl'esos para cada ejercicio, que se formulará según 10 prevenido en la Ley de 13 de mar7.O de 1943, ~' será some­ tido a !a aprob'l.ción· .ajustúndose o. los preceptos dI' 13. Ley de 13 de mar7.0 de 1943 y Orden de 6 de [·J.bril del mismo ano. e) Estnble~iencJo un concierto con cualquier Entidad esta-' tal o pamestntal cuya organización regionul o provillclal pu- ulera ser uti1l~ada. . Tanto para la ut.i1i7.uciÓn de est,e último medio, como para imroducir cualquier reforma en la regulación por que ,SI: rigen lOS dos primero:,;, será precepti~'0 el iní'orme de lrt Interven- b:IÓn General ele la Administración del Estado. . .:\ las cuentasabiel'tas en la Tesoreria. Central de Hacien­ ~a, o bien etl el Bflnco de Espafm, rt nombre del Instituto Na· . clonal de la Vivienda. bajo la rúbrica general ele «Organismos de la Administración del Estado», afluirá todo el efectivo de que disponga el Instituto. ingresándose mensual o trimestrul­ r!lente las consignacione1' Que !1guren en los Presupuestos HC>­ nemles del Estado :,- ('1 producto de las emisiones de Deuda que se ,le autoricen o se realicen para lu1al1ciar SUs planes.. Art. 1:33. El Ministro de Hacienda nombrará un represen­ tant,e de la Intervención General de la Admmisttaclón del E::;­ tado, que actual'~L como Interventor Delegado en el Instituto. ~.1er··:iendo sus funciones con las facultades :r con' arreglo a lns nOrmas establecidas.. Los Interventores de las Delegaciones y Subdelegnciones de Hacienda en las p:rovinclns, con arre~lo II las instrucciones que dicte la Intervención General ejercerún la fi.scali~aci6n de de-­ :1'echos y obligaciOlles J' demás funciones de intervención qlH' puedan derivarse de la delegación de faculta.des conferidas a ~os Delegados provinciales por la Direcci6n General del Ins-· tit.uto. . . Art. 134. El Instituto Naclol1al de la Vivjendll. utilizar{\o pam l1ncer efectivos sus créditos de toda lnctole el procedi­ miento administrativo de apremIo regUlado por '1."1 Estatuto de Recaudación de 28 de diCiembre d(~ 1949. Art. 135. El D iredor general ostentar!i la representación del OrganIsmo en todas sus nctunciones y llevarú su firma, y le corresponde en. su vinud ejercer las facultades atribtúdas al Instituto Nacional ele la Vivienda Será el .Jefe Superior de los sen'lcios y le compete el nom­ lJramiento del ]Jet·sona\. qlll' integra la plantilla pri..-ativa del Instituto, :1.sí como sll·-~purf1,ciÓn por justa causa, previa pro­ puesta aprobada por el Ministerio, en ·ambos caROs, e instl'Uc- ci6ndel oportuno' expediepte en el segundo, - z"e correspouae también Cl.sponer los gQS~OS ycrde1!lar- los pagos propios de 'los servlci"s' del In:n,iLmo, ~iH ¡¡mi¡,~ció!l de cuantia, Esta fact1~tad podrá s.er delegada, a su ve?, por el Director general, en los Delegados provinciales: . 0;) Para la aprobación de proyectos y la' pertinente' C011· ces1ón de auxilios económicos cuyo presupuesto total no exceda de 1QO.OOO pesetas, . b) Para la contratación de otraR ohligaciones con cargo a los conceptos presupuestarios y ·por la dotación tl'imestral que se fije a cada provincia, prev·io informe de la Intervenclón General de la Administración del Estado o de su Delegación en la esfera centrnl o provincial. según corresponda. Art. 136, Corresponde al Institut,o Nacional dA la Vivienda: l.'" Estudiar las Ordenanzas precisas para la construcción ele viviendas y señalamiento de ias condiciones técnicas yeco­ nómicas de .las mlsmasque han de 50meterse a la aprobaciól1 di>l Consejo Nacional y posterior sanción del Ministro ele Trabajo. . ¡ 2/' Formular los planes generales ele construccioues de «Vi­ viendas de ren1;a limitada» 3~'" Disponer de los remanentes en cada ejercicio a que se rerlere el articuio 12. 4,0 ApmbUl' los proyectos de construcción '':1- calificar en su día como «viviendas de renta' llmitada» las construidas con arreglo a los mismos. asl como acordar las descalincaclones y desvinculaciones a que hubiere lugar. 5.'" Autorizar las obras de urbanización y ele instalación de los sen'ieíos complementarios de las barriadas o grupos de «viviellda& ele· renL:.'l. limitndru) construidas por promoto.res quo: hubierE'n solicitado auxilios ecunómlcos directos del Estado y las simllares proyectadas por promotores que no habiendo so-. licitaao 'anticipos rel11tegrables deseen obtener previament;e elel Instituto tal autorizaci6n.· . . . 6.0 Conceder los beneficios seiialados en el articulo 20 y, en su caso, en el 46: otorga:r lo,", contratos correspondientes con lascondic1ones que fueren del caso, a~;[ como cuantos docu­ mentos fueren precisos para la constitución. modificación. prú­ rroga expresa yextlnci6n del derecho de hipoteca. 7:' Aprubar los pliegos de condiciones que debcr(m ;-egil' en los concursos-subastas ele obras. 8.0 Fijar el valor en venta y los alquileres de las (yiviencla~ de renta limitada» en los casos que proceda. . 9:' rrramital' los 'e~pedientes admin~8tmtivo:o; parn declarar la. existencia de aJguna de las causas especiales de desahucil) seilu1adas en el artículo 120 y resolver en las incoadas al aOl·· paro 'de lo dispuesto en el articulo 122. lO, Intervenll' cerca de las Entidades de créclito a fin dE' I concertar las condiciones dE' los préstamos solicitados por ¡os promotores de «viviendas. de renta limitada)). . 11. Establee el' características para la tipificación de maL!'­ rinles de construcciones y de mobiliario. 1::l. Inspeccionar la ejecución de los proyeectos. apl'obac]o:-;. 13. Someter ¡¡. la aprobación del Consejo los presupuestos y cuentas anuales que hayan de :::er eievados ai Ministro de Trabaj0. . 14, Vigilar el uso '!o'- conservación ele las vÍ\'iendas. 15. proponer e imponer sanciones, ('11 la. forma que esk' Regiamento determina. n los infractores ele la Legislación sobre «viviendas de renta limitada)). 16. Dirigir la propagando. para el fomento de la constrne- clón de esta clase de viviendas. . 17. Emitir titulas de Deuda a largo plazo, previo el ill­ forme del ?o.linisterio de Hacienda y con la autorizaci6u del Gobierno, en la.<; condiciones que 'éste acuerde. 18. E.ier~er todas las facultades quo antes cOl'respondian al Consejo de Trabajo y al Patrollato de PoliLica Social Inmobi­ liaria sobre las viviendas construidas con arreglo a la· I.,egls­ lación ae casas baratas. econÓmiCll.R y sImilares. . 19. Ejercer, asimismo, t.odas las facultades elerivadas del régimen l!'gal de «viviellelas protegldm:,)) ele la Ley de 19 I1f' anril de 19;jEl y sus dispo:;¡iciones complementarias, 20.' Ejercer, las demús atribuciones que se establecen en Qt1'(l~ preceptos de este Reglnrnento y cuantas requieren el cnm­ plimiento ,lel régimen legal de «viviendas de reuta l1mit~da». SE;CCION SEGUNDA 1Uedios económicos del Instituto " Art. ::'37. El Instituto Nnclonal de 1:1. Vivienda c1ispondr:¡. dt:' los siguientes medios económ1Cos: l.o') Las consignar:iones que en sus presupues!,Qs l1j~ el E:l­ tnao y las subvenciones y d01)ativos que pueda recibir. de las provincias. Mwlicipios, Sindicatos y de Sociedades y particu­ ·lares. 2,0 Los biell~s. clerechml e ingresos con que contaba. el dI­ suelto Patroliato' de Politica Social InmObiliaria y las renta~ ele los bienes propios del Instituto e ingresos de RUS Rervicios. 3.') Una ci.1al'titriu, Gobernación y Just.icia, El Delegado Nacional de Sindicato:,;. El Jefe eJe la Obra Sindlcal del Hogar. Un reprpsentante ele la In(1u~tl'i:lo privadrt, designado por la Ol'ganización Sindical. . . .. El DirectO!· del Inf;titl1w de Crédito para)3. ReconstrucClon Nnciollll.l en J'ellresencación de la. Banca cficlal. Un di'reclor oempleado, con categoria análoga, de estnblecl~ miento de crédito, como representante de h1. Banca prh'ada ;,' demás Institltclones de Crédito y :\hor::o. dpsi~nado por le. Jun­ ta, Económica e1el Sindicato de Banca. El Jefe Nacional de Urbanismo. Un l'epref;entante dI:' los l\1ontepios .\' iVItltu(l,lidades La.borules. Un representante elcl Instituto Naclol:~l dPo PreVl::ilOll, otro POI" las Entidades benéficas de COnSLl'UCClOn ~T otro ele las Ca­ jas de Ahorro, (1esignados todos ellos, libremente, por el M1· 11isterio ,de Trabajo.. .. Un repref;entante del Inst,itllto Nudonal de Colonización, . El Presidente elel Consejo Sup'~l'ior elo los C01egio,; de bl·· (¡uitectos, ' . Como Organismo :.tct.ivo (iel Consejo Nacional func1onar..L \Ul· Comít6 EjecuUvo intl'grado por el Director generol del Instituto, que ostental'ú el cargo d·; Presidente, y cuatro Vo­ cales elel Consejo. designados. :lo propuesta de éste, por el :...I1- nistro de TrabAjo. ' . El Consejo v f;U Comitp Ejt'I'lJi',ivú estHl'Ún asistidos PQr el Abo-­ ~ado del Estado adsc:riro a 1á Asesoría Jmijo Nu('inll:11 lie 1:1 Viviellc1:t rE'l1elr:í, las fa.­ cnltades siguientes:, 1." Aprobm' los planes genern les o flll11alt's de construcción ele (vi~..lenc1as ele renta Jimit8.c!m) que hayan eJe >:er sometidos a1 Ministro ele Tmbajo pal'a :-u elevación [J,1 Gobiemo, con­ Jorme o. lo cllspue:-:to en el artielllü la. ' ~," Aprobar ]as Ordenunzas Lie constl'llcción de (, "'" t·- , Y,n representante de. l clesigl1aelo por la Jefatur']. P"('l ..'incIRl del MOVll1llento. ' • • .ro El Delegado producia,! del Instituto Nnclonal ele la ViViend~ que desempenar:i las funciones de Secretario' . El carg:o de miembro elel Consejo Pro\'in'cial ser;:!. gratuito e meompatlble con el ele Consejero o empleado de Empresas const.ructoras ele «viviendas de rento. limitada». :\rt" 1~1. Bajo la Presi~encia elel I?el~g~c1o de Trabajo. cemo Vlceple:miente del ConseJo, se constlttUl'a un Comité Ejecuti. vo en el seno. elel Cons~jo Provincial. cOmptlesto por el' Dele­ gndo ele) In;:;tltu[:o Nacional de la Vivienda, que actuflr¡1 ell;' Secretano, y dos Vocales más. uno ele ellos el Arqutterro \' el 01,1'0 el que ostente 1:1 representación sindical. ' SECCroN QUINTA Delega.ciones comarca les . Art, 1~2. El :vIinist,erio ele Ti'abujo, a propuesta del Insli­ t;:lto NaclOnal de la Vl\'iellda, y con acuerdo del Consejo Na. c~ol1al, ,podra .ch~poner el establecimiento ele DelegaclOlleR re- g'wnme::;, prownclnlel; o locales, - ,An. 1~3.. Las_.. Delegaciones del Instituto tendrún hs Iun­ ClOnes teL:l1lcas, ll1fOl'mall\'us ~. de inspección que le sean ,. ctH:'end~Ldas ~Ol" la pirección elel Instituto r IrLs facult~cies ~I~'l" POI Oreu::!l nllms~em:c1 les ftlel"an atribuidaf;. . Art.• 144. Al 1l'ente .de f'~tas Dele[¡mciones habrá un cJel('­ gudo (Iel Instltuto NaCIOnal ele lo. Vlviellcla, que depenclerá di­ :·ect,~m:n.Le ,~le la. ~irección Genera] " y el personal ¡;éclli\'o \. ,lCi~nl11j~tl un.. o e:stllctarnel1te npC'esal'lO pnra re:11izar los tr,·; lla,JOS (ll" la Delegación. .,.. . ... \ !~rinwra,-En n,iJ.1~Úl1 eRSO P0c11·'i. otorgarse' In. protección cit' la Ley..de 15. e~e" Julio, dp..1954 y ele, este Reglal11E'l1te> a obra, .que esten. ya eJecutadas en su totalidad o parte, aun cuando . estas ,'pudIera.n .re~1.11tar .acomodadas. a. las c.culdicicnes. técnh':1" del régimen' de dIchas dlSPdSIC!011é.. .seg¡'nd~-Sin perJul.C10 d.el régimen tr¡msJtorio cstabll:'Cido 43}4, n. ,(), dd ,¡;:,-:--Níltl1. )91 ' 7ii,OOO 25,000 UHJ,OOO 175.000' e: ...... por lll. 1.ley dI! ¡n' de lu1io clf! Ln¡j4, qued¡¡n del'o¡;¡aclos ClJílntQS pl'e'~ept():i i'eglallleUt:l.I' os lie opongnn al ~ll'e/:ltml,e. D1I:ll~QSIOIONEiS 'J,'H,'\N81'i'OHlAS PI'IIlli!l'ct.-A pUI'tlr' rla 111 PlllllW;leiól\ d/;l eKLe 11:el!ll\J1lCtnto no :le mll1litil':\11 fln fJl InRULULo NtW10l\l11 de la Vlvltmda Ill'O' yeetofl pnra ht c'olltll·I'Ii't'elón (11. vlvlOlllll\fl ~wogícl¡lli nI rélíilllllll (It~ lit Le~' dE' In ele f~lJril ele lil30 sobl'p. «\'IVle!1cjlH; !JJ'()l.fJglclHIIl), l¡lltl t.iLllltlt'CJ;l llfl [l1'nvecLus hlll'OlH\clufI cnYWi ol)l'll/i nI! hllblll' Tan dC1.do t'omien~o e11' 111 [twlm ell' PUIJlh!t\C'll'd1 tlt' e~tt\ H,eg1n, mento ¡jebenin OpLIll', VII el pluw ele un Ine~, ;:t pollllil' (ltI c¡¡('11ft :fec:I1U, POI' In, e,ifl('l\l'lóll tilOl pl'U~'IW\.Cl I'Ol'l'elipCJllíli tl lil-tl C111 1I1 pInzo ela 11n tilín (l l¡lell 11(lo!c(fll'lie Ci 1118 Pl'l!!lfll'llll'1011 tl l:l dlJl n'gl, men rl~ c(Vl"lftlltlft" dp rElnLIL Ill\lltltdn), SI !'l'lHIIlI'III'I'leto {\l p\¡l~Q de 1111 mOR 11íl eitJL'lc!lfll'llll; por BI'WI'ito, In, opl'lón qllP fH'l It'ii (,Ol). ende, sr entenc)rrú que n'llllt\t'iun II In B,ltlCllcl,'\n df!l pl'lIY"iJln, SI![llll/l1(1,-T!Hlllllllt'llle lL. Plil'Ul' (!El In pI11J1.imllJion, rlo ('sl,e Req!tillle\II.O lit) ti" flelnllLll'llll en la OOll1lMlI'l1l NaL'!Cillnl ílal Púo nll~VUs suli('ill¡[l['~ de C'onstrncC'ÍcÍl1 de vlvienrln's ,lC'ogiíll\i:l al 1'11[,l"\llIC'11 rif'1 Dt'I'l'tlCU.\ft,V clB ~'"I OB I1lJviflll)ÍlI'e l!tl ¡,ün~, Lu~ lill' lle1tUrlctl 1l0bl'c' 1111'\ í1\lP llublcH'Li l'l:!C'fllc!Cl refloltwlon IClVonlble fle contlnuan\n tmll\lLando (1011 t1l'l'fJglu II la Bl3tabletl\elo NI fl,í1uelln disposkiól1. , , , . Tacem-El Im:tittlto NaClClllal ele Ir¡ VIYlel1c1:'t y la ComI­ saria. Nacional elel Puro e¡llee\lu'¡) 1I :WIllcl!clrltl durant.e el pcríor]o ele liquíclaciún ele lo~ Pl'CJv['ct.os ~' solíei tudes a que f;tl refieren lus dispo~icione~ nlltel'iol'íJ/:l u In jlll'iHrlil'{'íón el el Cons¡:o,io Nüo cionnl ele tn Vj\'iend[~, quien ejel'cer:! sobre ambos Or¡:ral\iRmOS las·utrlLJudolllJl:l qllu ht L,(t.l' dil 15 de juLiu ele llJ5J It~ Il11ComlendlL. DEon,J~'l'O ele 1 (¡u!" ¡:¡l~ Rol1~lt(jl1 l1u~1ll0¡¡ económi- cos directos di;ll Est.ado): Prl.lnOl'(l cu.tegOl'i:l. ... ... '" .. , ... ... '" .,' ... l'rlJ)1e~'l1 cat,egoría, con de.stlno a funcionarios. Segunda cll.tegorill. o" : ,. , . 'Tercera categoría ... o., .. , .:. C. Viviendas ele t;/,ipo 8oci{([-~ (DnCl'eto~ey de 14 de mayo de 1954) ... ,.. 50.000 . D. lmd/l'lIto Nacional fle Coloni~(wló,~ lJ 'otro,~­ 01'Uan'jsmoo '" .,. ... ...... 25.000 Tott\l , ••• O~O.OOO --aupo I Tercer¡¡,;- I,.ll di~Mn)llclón geognl,(1ca d~ la~ viviemias i1e (;lfnc,tmu',\ atondiendo Vlm nW,l'ol.tC\U lW~fQrenciu e ln~. t.en1:iidad la con1:itl'ucclón ~m Mo.dl'iá, BL\t'cetom~, 6tlVl11Il,' ValenCil'l., Vh:Q~Yu, Ov1r.do ~ /:in ~on:¡, mlnel'D., Znr~go:?n, Campo ele Gibl'f\.lta~' y Mlilagp.. Parll laH l'w,t.untos provincias espnflo\a:i ;:le l1l:endol'nn las Cll'CnnHtancius sigl¡ilmt('~; Il) Sn ':¡'l1Clllltonl,t) Vl11{ot.1.l:tvn,· n. lt¡ vllltlL ctl!' los incH~ ceH elel Instituto Nacional de E:,;t;adística. ' b) 'El cleficit actn~l de vivienda~, , c) Las previsiones de incl'enwntos en la industriali­ zación e intensi!iccwión ele cultivo:;, mineri:'., etcétera. el' 'Polúble pato previHible. ElhlH\,ll.utn Nncionnl do la VivimHll'L !'lB ¡'tlSIII'vnn\ lJn>l. ciErno el('l viviLi nrlllnl'ln ad,Íuc\lcnl' a prllvlncÍll1i d(lLpl'mllm· dELK, eon IUH qtW utí'ndlll'á sltllfwim1t.!/i do l1t'eo:-\ldnel qclo HelH1l'ch.n pl'nducll' tlll1'untel:'\ pl'l'iodo ele tJ.locue\on dol Plan, IJ.~¡ como pU.l'a. clJTl1penSaclunes (IUl! ,'Se tl¡:;LhlltlU IJ1'U" l:edf111 ttili (l, pOtit.t'~1o~·l, . Transcurridos los dos pl'imfil'O~ PollOS de vigoncill det plan. el Instituto Nncjomü cl(~ ht Vivj(mdl'L lloval'll 1\ (Jubo llnreajuste en l[l distribue1ón ,googl'Mlctl, l\. 1:1 vi:itEl ¡:lft l¡lR n\llW[\l:i C¡r(lUnlitandlLH· 'tUt1 en t,1 clC:Hll'l'ollo dtl lt~ llonstl'lIcclón í-it' presenten y rl(~ Ins ditleu1tades que on cada caso se hayan podlcln lilUieitlll', Cuarta: Los orgn.niHmO/ide ámbIto naclonlll lIamlldós ll- Ch:'li ll;l'l'oll al' pltmo¡;¡ tl¡;pt~cHl(!o~, Cllm(l Hon: la OOl'U 8in,. cUc'il elel Hogar y de Al'quit;cctUl'fl., é1 ¡nHtltuto Nacional ele Oolonlzaclón, f'l !llI'lUr.llto Naclolilil dt:l IndU:i\.l'io., 1'1 ,ImLltllto Soclal (\e, J¡\ Marina, In Olrecc\()n GOl1e~'nl ele la CHml'all¡ Oivll, PA.tl'{)lHL\'(),9 dI' In:i WjorcHos di} ':rhH'l'll, I"hu' y 1\\1'0 y la Red N¡¡cionfll clfl In¡:; l"11¡'l'ocanl1us lJ1:¡P~i­ j'joles, preSI'ntaran con ltl. l)eC('H¡~I'iLi UI'HI~n('hi S\l;; plu.ut'ts p,árclnlt's, cll'~ acuerdo con d In::¡],¡ww NaC'iOHILl ele !:l Vl­ VÍ(Hldll, Qllll1tn: Se enco1l11ft\1cll~ n 1ft Obrll SlnctlNll eIr'1 II015HI' 'JI' dl~ Al'CjL\ltHctlU'A 1.1 COllHtrUc(!lón IWllld eh! t;¡'IJtn\.U y cin- . (,,o m!l vivl€\ndll.::i del :;egundo grupo, :-it:bfundn. y hll'Gftfll. Clatcgo~'jl1s, y 1m pflquoi'to porcentn,jü do vlvh'f]ehlfi clti pl'l, 1]1el'U cli\;ogn\'in" lJ:Sl¡l cltra poclt'á Hlq' IU1!lwnl.llc111 L1 la v¡i:I~ La de las nl:'cesldades que 0n las disUntas provlnci~13 ;;11 pudieru.n m'oduoir C0\110 con:;oc\lol1(:ia cll' l;l in::l1l11ciencln. de lA. iniciativa prIvada o de otl'a clase (\tJ l)hllno!'.ortlH de 108 estableeido¡;¡ on el Q.l'ticulo quinto dr. la l;(I.Y c1t' Clulnc.:e de julio de mil novecientos cincuenta y cnut,l'o. ' Pa.l'a 01 cllmpllmlontn de tlfita misiM, y f1ln pf.rjui(~lo de lu aplicación del Reglfmwnto Cllltl dL'SIU'l'ollu ul citado t.exto legal. la Obra Sindical del HO!HU' dl:;j'I'Uj,arúcitJ ]QI'l beneficio:" dAl ~t¡itema que IW establecIó en' el 'DeCl'eto .. lflY ele veintinueve de mayo de m11 novecientos clncuontl1 y CUn.tl'O. ' Sm(tu: El Instituto Nacional do la Viv\nnda ejecutará en el Pel'iodo de dlll'flclón dt'l Plan lmi Obl'US C()l'l'(IRl)on­ díentlJ~ El lo.s proyectol'i ueogldo~ o. la Ley di! dlocintleve eh' abríl de mll novectt!ntns tnJlntu y lH\lWI~ sob¡'c vivienda" Pl'lltegldo.H, aHí eOn1l~ ltifl ol1col11nl1ciudag por Decl'l"lt;oR f!il­ pecírl,Jps, qued;:tndü ::tutúl'I:IIfldO :1. dlfil){)JW1' ele, laR allxl\lü~ económico::! de¡;tln::lc!ns a la financiación dr~l Pl¡lI\ pawl. la conc(\9iém de anticipos o pn":'itu1l10S y primas 11 la cons­ tru(~cj(l1l plli'n vtViencl(l;-; eln ,\\egUnelll y tOl'corn cntegol'i14:.i. Las vlv(c'ndaH r¡UI! se ('on::itl'uyan nn lo HUCflslvo ba,lo 1,1 l'úginwn dí' la Il'gisluGiún fJ,1\tí~l'lOl' \-lC defiuontal'án do llJ.s qLW ¡'¡Il tIH)1l1YI'n emuo totu.loH ton fd pl'tJ:it;nte Plan. Séptima: El Instituto NLlCümal do la Vivlnnda, dI) acuerdo con 1::l.~ normas que establezca 01 Consejo Nacio­ nal e1t' la. Vlviendll, \,igiltu'ú lt'LH poslbl1ldltde~ díl mano e:ju obrll q\ll~ la:; elist,intl1H reginll('s I'SpaflOlas OrrcU~fln, wli como "flt!l11111Ilrú la uclOl)(lión por In:'! empl'eHaS clHll'itl'UC­ toras de llUevO:>' sistema;;; constl'uctivos ((ue Iwovo(juen 1111 mayO!' l'puc!lm!NH,o do 1n 111 uno ele oPl'n, Octava: Lo¡=; Mini~tcrloR COl'l'C'~mondil'11t('R ])nndl'¡'m ü. dispos!Gión UE!] Instttll\'o Nacional do h'L Vlviendu la C.¡;].n­ tidad nlllllLl (h~ ochoc1entaR mil tonol(¡das do COl11fmtl), y ~ehellta mil toneladas de hierro dl~ las clases qll" n't (jfecl;o Sl~ scfla1en-, p¡;tablcj cienclo las Ilwc\lclaH pl'ecl:'lU~l p~r¡l glu'll11ti~lU' Ir! ('ont1t1ull1acl' dr!l S1Il11ÍlÜHLw dt~ üstO:i Ulllt41­ 1'lules. quc gozarún. de acuctdo con lo que dispono lrL I,¡W clil qU\l'wt\ dtl j nito do mll JHlvt'JClientOti cíllcuento. y cuatru. elI11 (1I11'áe1.{l1' el l' ab:iolutll llOCtll'iic1ad lil\clonnl. Iguulmtmtc so esLt~ble~el'á, con hi debida prelacló!,l. la fal:;lf\ca,clQP. dl:'l c:o~'l(iuctOt'{lb \l6 cwi:Jttt pan!. 1us 10l:lta­ laclones que exIge el Plt\U NMlOlll.\1 óe l~ V1v1endn. , . R.,O. <1~l·E,-.NLlm. 197 . 16:, julio .1955. , ;p 5ilf.~. - l. .~ ...~ .4 4~J!J 4 (42:', ,a.kP. ¡ "hJe. L...... .LS •.. 1..S40Qj .. S$iH.4WItl......¡tac. MINISTERIO DE TRABAJO On.nl~N lJt' 1:2 Ilc 1111in lid 11J55 'Pul" l(l I/IIl' NI! fi'/a el '/Jalor ti¡lO el ... o(!lIs,lr/IC'ciól/ illl l/Iti l,¡ri/ellclos 11,) "rel/trl /11111 l/lila 11, llmu, SI', Ph'eptlll' lrel\dl'lÜ rle En~.eñllllt,1\ I,lt\)Qml, :;¡~(lI'etfll'l~ (le lo. Cmm~IQn Pel'· nHuwnle dftl Pn~l'mHlt,Q N~ololl~ll ele 1~1I" Sil h!lll <'!I'!. l\-leellí!. ~' fll'(¡te¡¡lu!\lü. ¡¡le\". ~rUpo, (l.~l PCll110 lj1::i !:iolicltpdeli' Pl'e. VÜlli y do(\u\llenL~1,r.ipq C'lll\l[llllmIJ¡H.Ul'lu, , pl'eV¡;jnid~ I'1H 111 ijl'[,Üiq\o 70, ~¡ /ill 1,l'llt:1 de rtlt:\.f0 de lf/5:1 I aOf~lilfl'IN OFICIAL 011:L ~S.¡.'J\PtJ ~lel ~n rle ,jUlllo), . i~H~1' Minilir,61'ID ha 1'1:Irilll'lto lo :J¡~uiflnt": 1," Pefler ¡ti lIHil,lIil.lto i'hlPhmll.. Otl lf!c ViviB1HilL, y CPl\ oh) ato ele CllmMllll' 1¡11l VJ. vIenelll~ (le) j=l1'nt¡1~lI1'ílclq qel OI3¡¡tl'o t1e J!:n­ fieiltlnlil¡l Me~li¡¡. \' PI'nl'lJ;¡\orml cl~ QlIi6 dll (tl'l~11 ()~IlIlJ'ii1" l¡¡;i t,el're¡Wh r1e~(lI'~t()S fil1­ tt:l'inrmellll.' y ~Ille f.lll U\l dI!), ílllll'flH llllt:J1" (jus 11 UliLe l'v'iil!I~t'lll'i(l pUl' el ¡\"l, t, t\YlJH­ Lalllielllo de h-l 1ocltl1clncl 2." lSe ele¡;lgll¡J, ni l:1l\celf.nt¡illrn¡;¡ '>Ill)lll' Go~el'l]llrtOl' L~ivil, Fl'e~iclllntll (jlll PILtl'n· I=lQtn "Pl·nl:inl'h..ll di... l;-n~~l.tHlIV.lC1 ~;T~:U-11Q lJ' P¡:¿;fesje;lí¡li-·¡¡~'"LA-~-F;iñl~~,-o'-illllcfQiiArl¡') en quien tlSpl'f):>~n1enl6 ¡¡alegllll. l'e¡:n'fh sent.:mtt' CJ~IJf1l1ip.l Atl eflt~ Min1st~l'i(.l PIl\'1l. que, en l10111\)rB ejel mlllmo y Qt1 unión ~!!'ll lt1l1cionl:ln~l ~lflSi~IH\¡jq fltJl' el :¡:¡l~t1t;nt,Q Nacinl1nl ct~ iH Vivienda, IW!-lIlP~la Il refl,lh :\ar telcjes y c:nc11'1 lino delnr; nlllO¡¡ pr¡:ct­ sos Pllrl1. fornm1!Z¡H e/lta l!1l:üón, Lo digo!\. V. l_ para, S~I ~QmlOirn.illnt.p \' !Jfet:ltos_ Dios glltu'c]e a V, l. mlwj¡c.1! ui'u.ll:l. IVlacll'jc1, IR de jllnio de Wi)5. RU~~,OI:\[ENE;1¡ Ilmo. SI', i1ire¡llill' gttllflJ'nl ell1 r.¡/I~111'1¡1I1~1L Ln llOra 1. Prt>skirlH (' ele 1;1 (~om¡¡;¡ón r~l1r­ manentc del PatmnaLO NILCilJnl~1 lit! Et:­ St:lI)Clll~a Media ~' Pi'l) l'¡:ll:lio 11,11 lIlf'n~HI'il\i'1 plll'ít alJlicaolóll rll! lll. Lp~' dtJ ln de illlitl [lB lfHid sobrll 1lI'ü!lttlCj¡'¡!1 ela llvivienl.lA;J (jt' l'el)ta. IImitftl-1¡t», (llÜdttcj0311. mente ClJl,ej¡-ldrt e(Jll l[iti f'f1¡¡tns IlI'la-illftlflll, :J." j)llI'ullle el Vl(l~¡::¡' rl~ r.l~ir.l Il1Il;illtl !\ p¡.¡nil' clt' la fechll de llJ. nlllllinncióll dll lus ci !.arias (li~p()r.lI~jCllle¡¡ üll fll ElOT~~rr¡N OF'IOrAf~ nr~l:, IiJ6TAlJQ, C¡lle(IAfH"IIIiI~i,lo a CCll'I)Ol'CteilllJ¡;~, P1¡Ú,lcla~eH ~r pql'r,j(llllllre~ in ediciól\ ela hi~ llliilll¡I\~, el,l IJilI\lollier formal lllH.' dt!¡l, /:imwl()mlndoH~ In. 1lltnlc­ ción l't'ferid¡j. con 1(1 inp¡¡ul:l¡r.lón (ji! l¡)~ ejelllplal't':i. 3," J!;! llllnilnl:l tot;ll íle ¡;¡¡ VflI)IA, ilNill' ciclos IOli ~a¡'¡l{J~ (le edloión y (jiMI,ritlll­ ción, il1g'I"l/:illl'ú ep lA MutUl'I.licj¡lc1 ele F'\lll­ cinario~ el" ['~t¡. Mlnir;t.BJ'in ele 1"1'flhflic. 4," r.,a A111lSeWl'tll;[t!'in, !JOI' C(ll)clIlOI,p ele ~I1S :;e¡'Vlcios, q\lflc!U. tllir.n n~tlrh\ ele todu lo l'e1::ltlvo ~, la clistl'iLmción y \'Ilnt,ti, ele los pielnnbresqtte r.1)J1lititllVCl.H lfl. e~ltllió!1 Ol'rl~JH¡[I¡l. 1,0 'Illf eH In) 11 V. l, l)¡WQ. Sil rOI1O­ ciJl,ifllJt.r1 \' l,\'fIf'lJlñ (!OllsíllllitlIlLal'l, I)jo,¡ (ni.tl'lle rl V, 1, 'l1ll1P!lll:> l\i'tos. iVlur1l'iel, 1:.1 rlt~ .lllllo ele lfJ5fl, anWN n-m VE:tJ ct~ l{.~ ~!~ !!Ht~·~U de UJI'¡O I EOLTI:TIN OF'ICl.I\L DE~. WFl­ TAPO elel :JH (jo jlllllO) I;B 1ll.Ill'i~o ti IJhte Millilllf'l'in la fll'e.wiólI c1tl un Oelltl'(¡ oth cial {le mnSftl11Ulil.U M¡;,dúl y Pl'lIfp.~ion~1 de moc1f1.lIc1a.cl l\~I'lCÚltl-!FlII[ldeJ',l ,-,n Otllli. e\e Ol'/ln Qanal'IIL I Lm¡ Palll1'\;, 1, A'l()~'l\rtlotos (le '(IiC]Hl- tl'íllle!ól1 V "'l'[,re ot.ras aoo:taciones, el ¡vI. r. Ay¡mtamif.Il1"Q dc Ollin. ele G¡'¡¡n Cannriu cedió ¡.;-rutui­ tnm/.'lnf;fl fl elite Minl~terio un.l p¡.¡rce1a el" 1,t'I'I'enO (lestimulo H jClrdín y cumpo ele" eleportes ~n' ctic]¡(l. lor~tllicl~ld, ~itllfidl):i entl'ft lel Ctrll'l'ct;er[l (le LH¡¡ Palmas u. Agp.e­ te .v el 1)llI'rrtnc(l el .. la:; Onrzils, ten'alloli en 'loa qu~ en pI'in,cipio se provecto cun:;­ trlll1'll/l flejlf1cio ele nllem \)ifllll.a P:ll'll ::'f'¡lcl elól Ceql,ro,. . Sin t'1TI1)ClI'J!O, lnSfnlHflo ya CLll1Vtlmell~ !:(,ment,e ü~tn, pl1rN~B n¡:ú; nd"'O-llflcto Ct\J¡'lI' ;~320 16 jl.lH., -1955 :R. O. del E.-Núm. 191 r(·mes :¡. la construcción de ~("iViendas de J'l'ntn. limitada» del 1 g'l'tlpo. b,' Resolver sobr{~ las :"olicitudes pJ.:e­ ~ias paru la. construcció:l de -~\·w1\"ienda5 (;1" renta limitacla» del II grupo. e) ¡nformar lo:; proyectos de COllstruc­ c,;iún de (!vivilmc.hls ele rt'nt,), limitacla» del TI grupo, el) InformUl' ,1.1 PIf'110 del Consejo en 1<1:-; asunLos de interés y €11 las inciden­ das que ,;e produzcan en In. tramit:lcióll tlp lo,; v.istintos expedientes, C,-Corrcspu71dcrá al Cn71 ,"Ha Pravill­ r:ia/. d(~ la Viricnda: a) SeflaIar las localidade;,; de In. pro­ ,'hlcia donde, par la mayor impol'tuncht UI'I clélicit ele vit'iellclas, tlel)en p.st,ahlp.cel·­ 1'(' prf fel't'ncias constrttdiv¡¡:,¡. 1),' Seúal:I1' el núml;'l'(¡ de viv.ienda.s • ~.,; f·.~ .,,~; "l -,_.,.' , ...1 L......... . u~ ...... ... " " 1 '1l.41..- "'." •..-,.' ' .. "'ilL.\.J +LU.&¡~."L. e-' D~eidir aquellos proyectos o solícl. t mIes illiciale¡.; qne, presentados en com­ )Jf'tellcia }lor clistilltos promotores, tengan que "el' preteridos PUl' 11u hab~l' CUPO ¡,;u­ liciel11,(' ele COIl"Ll'l1cdón lmm, todos ellos. d-¡ Informal' en aquellos expedientes dI' eon,;LnlceióLl ele viviendns dpI TI grll­ PIJ q1l(' soliCilall bpllel1cios económicos jJllt'H la ce1l1stl'l1CCiÓll de sél'\'icios cum­ plemelll,ario" a que se n~1iel'e el artÍ(~l1. lo 10 elel geglmnento, pi Orielual,' la propag:ancl:t provincial para la I~omplf'rll r¡'llli;":'ll'ión del Phll1 Nacional. (. Propollel' a la, DidecciÓll úeneral tie! Instituto Nacion:11 de, ];1 Vivienda las 1l1tx]ielu:, que se consieleren conveniellt.RI; pma el me,;or des.u'l'ollo ciel Plan. g;) Informal' en aquellos CaH(JS en qtle )Jor insuficit'nei:l, de promotol'es no pue­ dan cubrirs;· las ne('~si(I[I(lt's pl'('vi:;i;as por d Plan. J1) Llevar In, altlL in ;'¡j)eccióll el e 1:0.$ (,hras que comp¡'Pl1r1f" "1 Pln n (l(o;nt.ro de nICla provinein. D.-Curn:::>1wlldcl'á fI h", Dcl(!ll(J.dCJIl':¡; J~q¡iOllClit?S (ll'! 11/.,~tillll,) ,V"d()}url de /(f. Vil'iencla: :1) Informal' técnicamPllLe los p¡;oyec. t,,~ de «viviellcl::ls ele renta lüuitada», Í)) CO!1Cf.'c!l'r, vrerias 111:; oportunas nlE'(lici(Jne~ ~' POl' conduclo de las, Delt>. ;;-.lC:ioJlfs Provincü¡ll;'';, los SUlllllüstros de mllrf'l'Íales inteli'enirllls a favrJl' ele los dis­ 1 j ntm: promotores, (',1 Vism' las cel'Lificaciones de obra. ='ll~cnbir las :wtas de l'ecepción pl'ovisio­ JJlll y deJ1nitiva (,CJrrespondientes ::t, las \'1 \'ienclas y vigilar t:ll cualquier mümemo de la. laS¡~ elf' COllstl'uccillfl la, lllal'clHl de jll:-; obras ;" PoI desul'l'(¡l!o (Í(' los ¡'l'ahajos j'OnfDl'lnC ,¡. Jns proyectos aprobaele)::, el' Informal' a. la Dil'eceióll del InsLí­ 11ll.O Naciollal elf' l:t Vivielld~l, acel'cn de las 81teraeione~ qne pucliemn producirse f; 11 los PI'I'C'j¡iS Hllitltl'ios n'¡.l!'obadol'i, así eo­ mo en las Pl'tJPU(l:itns que los llrúmotoreli ]JI wclan hacrr sobre ullicla,' La, aprobacit"ll elt'l1nil ¡va ele todas la:; dasps de «\'i \' iellci B y C del articulo al1terior radica· rán en el Comité E,jecutivo de] Consejo NaciollH,l de la, Vivienda, La tramitación ele, los expedientes correspondiente;:; a 'estos proyectos se l'enlizalú por conducto (le lrL Delegación Regional del Cen1;l'O, C01'l'('spondicllrlo a la Dirección del Ins- Itituto Nadonal de la Vivienda bs 1'esolu~ c~o~les ele caliticaciún provisional o deü~ nll,lva, ! Art. 5." En las Plazas de Soberanía ele I Africa, 1n. ,inspección cOl'responderti. di­ l'ectamel1ten l::t Dirección del Instituto Nadol1iíl de 'la Vivienda en 10 que se reliere :L b aprobación técnica de pro­ yectos, quedando l'cservada. a aquella Di- rección ht facultad de resolvel' los expe­ dif:ntcs, tamo en grado de solicitud pre­ vin, como de pl'oyectos, en tanto no se f,SUl bll~~ca Ull régimen e::;pp.('.ial para P.~­ tos telT1t,Ol'ios. TRA:\II'l'/I.CroN DE EXPEDIENTES Art" ti;' La tramitación de los expe­ rUentes de eOl1:1-trucción de {(viviendas de rentas l1mit.ndas>) se Hcomnrlar:¡ :J, Jm.; n(,l'­ mas Sil:';llicllLes: Vh'ieurlas del I gorUjlO Presenütclo el PI'O;\'ecto y los documen­ tos pl'e\'enielos en el articulo 69 del Re­ g'lamento d(! :H de junio del955 ante la Delegacióll Provincial del Instituto Na­ cional de la Vivienda, ésta los someterá. a. informe del Comité Ejecutivo, previa la aprobación técnica dél proyecto por le. Illspeccióll Regional y la determina­ ción del cupo de m"tel'iales intervenidos que St' IUlll tie sttlninlstl'll.l', S i el i11foí'­ ¡ne del Comité es fn:vorable a la realiza­ ción del proyecto, lu Deleg::tción Provin­ cial extenell'l'Ú la resolución de califica­ ció¡1 provisional. seúalando las exendo- 'ne" o bónitkaciol1es tributarias que co. 1'l'espollda, el cupo de materiales que fie les 11a. de Sl1l11illi~tl'al' ~ el plazo para f'J comiem:o y ejecución de' las obras, Una coplft cle toda calificación provi. 8i()n~Ll deIJel':; l'emitirse inmediatamente (l, la Direcciñl1 del In~ljtllto N:H'innnl'<1e'! la Vi\'iendn, Vivit~lltIa~ dd JI grupo, Terminado el pP.110clo de presentación (le solicitudes previa5, la, Delegación Pro­ vincial (1el Instituto Nacional de la Vi­ vienda ,procederú n, c!lu;ific:a.r éstas. ,pOli­ elel':mdo l:l, necesidad ele viviendas en las distintas localidades donde se. io­ nes y calidades de las viviendas y servi- cios complementllrios proyectados, La De­ leg,lción Prüvillcial, oido el Comité EjE'­ cutivo emitirú el apOl'tullo informe, Llls Memorias devueltas al Organismo I Nacional corre!'pondiente en el plazo que Ipam cada caso dicte la Dirección elel Instituto Nacional de la. Viviencla, pre­ sE'ntúnclose con el informe pl'oVil1cial a 1 los Ser\'icios Centl'l1les elel Instituto Na": cional de la, Vivienda. '1 Apl'obados los proyectos por el Institu­ to Nacional de 1ft Vi\iel1da, la Dirección I l'ell1itirú un ejemplar elel proyecto a ln Inspección Regional c01'l'espondiel1te, pa­ ra cnmplimiento de la. misión inspectora. que le corl'esponc1e, A1'1; 9," El número nc1erú,: a í Plano de situación :mticien te para I In. precis::'. iOt'allzación del edi.tiC'Ío o gl'U' 1 po de ecti1kio.s e'] in poblnción de que se 1rate; b,Plano topogrúflco ele los ten'enos, E-srala mínima de 1 a ::l.OOO. C011 cun· ..I:;IdE' lÜ"el a equidistancia de 1111 metro. QI1t' 1 determine limites, nivelación. u("cidente" del tetTl'-no. vegetación. construcciones \' ~::'l"vicios e:--lstCli tf'S: ­ cl Exposición de la forma en que los tE'lTenOS quedan afectados por los pla. nes ele urbanismo. aprobados o en trami. lal'Íón. y. en Sil defecto. :'ezonamiento ele las ventajas. que en cuanto a emplaza. miento oflece su eciificación para el des- anollo urbano; . e1l Expresión de la forma en que se da CUl1lp~itllient() a los planes y re~hl' mentas ngentes, Y. en su Cfl.sO. modifica­ ciones o excepciones Que es lleceSUl'io tr'l- mitar previamente; • e J IIl1'Ol'marión sobre el estado en que se enCllE'lltr:J5 1.430 307 598 1.1:34 1.230 :.lOI 614 646 200 92'1 ,423 250 1.250 986 330 325 325 6.120 1.332 678 384 320 1.860 332 750 720 4.60 875 540 324 2.1-15 198 505 370 770 2.030 857 1.350 ~43 975 44.447 72 150 200 100 100 350 133 3.00(1 100 :lOO 916 100 250 :¡¡;O ~{OO ¡JO 150 354 96 3(i9 100 JOO :mo 800 HiO 100 84 4.320 439 200 150 50 860. 100 250 :.lOO. 100 :100 150 HO 1.000 3D 100 100 250 750 :250 (iDO 100 625 19.398 Segundo grupo vi\'iendns r que hasta la. fecha no lo htl· bieren efectuado. deberán hacer .el ofre· cimiento dentro del plazo' de un afJodes· de la publicación ele ('sta arelen. Si en el indicado nIazo no hubieren efectullclo e¡;te ot'recimiet1to, el Ministerio de Tralx,· jo poelrCl proponer al Gobierno la dero· gación ele los mencionaelos Decretos. Art. 13. El Instituto Nacional ele la Vivienda, en el plazo dp. dos meses. a par· t.ir 'a . Zamora .. Zaragoza . Se consit1erarún incluidas en las cifrns n.nteriOl'es las viviendas q"t18 construyen lns O¡'g::mismos oficiales de ámbito na· donal elll.llnel'adas,·cn el artículo octrl.Yo Alt.. 10 Si ni finalizar el plazo ele ad· misión elel dia 1 ele noviembre de 1955 no se hubier::11I presentado solicitUdes su· flcien tes pal"U la cowitrucciún ele \'i­ "Ienclas prevlsta.s en el AlÍO 1956. el 1ns­ tiwto Nacional de la Vlviellda.. con el in­ forme del Consejo Naciol1fll. proponclrá a fste MInisterio In. aclopción :1 de rtlt:\.f0 de lf/5:1 I aOf~lilfl'IN OFICIAL 011:L ~S.¡.'J\PtJ ~lel ~n rle ,jUlllo), . i~H~1' Minilir,61'ID ha 1'1:Irilll'lto lo :J¡~uiflnt": 1," Pefler ¡ti lIHil,lIil.lto i'hlPhmll.. Otl lf!c ViviB1HilL, y CPl\ oh) ato ele CllmMllll' 1¡11l VJ. vIenelll~ (le) j=l1'nt¡1~lI1'ílclq qel OI3¡¡tl'o t1e J!:n­ fieiltlnlil¡l Me~li¡¡. \' PI'nl'lJ;¡\orml cl~ QlIi6 dll (tl'l~11 ()~IlIlJ'ii1" l¡¡;i t,el're¡Wh r1e~(lI'~t()S fil1­ tt:l'inrmellll.' y ~Ille f.lll U\l dI!), ílllll'flH llllt:J1" (jus 11 UliLe l'v'iil!I~t'lll'i(l pUl' el ¡\"l, t, t\YlJH­ Lalllielllo de h-l 1ocltl1clncl 2." lSe ele¡;lgll¡J, ni l:1l\celf.nt¡illrn¡;¡ '>Ill)lll' Go~el'l]llrtOl' L~ivil, Fl'e~iclllntll (jlll PILtl'n· I=lQtn "Pl·nl:inl'h..ll di... l;-n~~l.tHlIV.lC1 ~;T~:U-11Q lJ' P¡:¿;fesje;lí¡li-·¡¡~'"LA-~-F;iñl~~,-o'-illllcfQiiArl¡') en quien tlSpl'f):>~n1enl6 ¡¡alegllll. l'e¡:n'fh sent.:mtt' CJ~IJf1l1ip.l Atl eflt~ Min1st~l'i(.l PIl\'1l. que, en l10111\)rB ejel mlllmo y Qt1 unión ~!!'ll lt1l1cionl:ln~l ~lflSi~IH\¡jq fltJl' el :¡:¡l~t1t;nt,Q Nacinl1nl ct~ iH Vivienda, IW!-lIlP~la Il refl,lh :\ar telcjes y c:nc11'1 lino delnr; nlllO¡¡ pr¡:ct­ sos Pllrl1. fornm1!Z¡H e/lta l!1l:üón, Lo digo!\. V. l_ para, S~I ~QmlOirn.illnt.p \' !Jfet:ltos_ Dios glltu'c]e a V, l. mlwj¡c.1! ui'u.ll:l. IVlacll'jc1, IR de jllnio de Wi)5. RU~~,OI:\[ENE;1¡ Ilmo. SI', i1ire¡llill' gttllflJ'nl ell1 r.¡/I~111'1¡1I1~1L Ln llOra 1. Prt>skirlH (' ele 1;1 (~om¡¡;¡ón r~l1r­ manentc del PatmnaLO NILCilJnl~1 lit! Et:­ St:lI)Clll~a Media ~' Pi'l) l'¡:ll:lio 11,11 lIlf'n~HI'il\i'1 plll'ít alJlicaolóll rll! lll. Lp~' dtJ ln de illlitl [lB lfHid sobrll 1lI'ü!lttlCj¡'¡!1 ela llvivienl.lA;J (jt' l'el)ta. IImitftl-1¡t», (llÜdttcj0311. mente ClJl,ej¡-ldrt e(Jll l[iti f'f1¡¡tns IlI'la-illftlflll, :J." j)llI'ullle el Vl(l~¡::¡' rl~ r.l~ir.l Il1Il;illtl !\ p¡.¡nil' clt' la fechll de llJ. nlllllinncióll dll lus ci !.arias (li~p()r.lI~jCllle¡¡ üll fll ElOT~~rr¡N OF'IOrAf~ nr~l:, IiJ6TAlJQ, C¡lle(IAfH"IIIiI~i,lo a CCll'I)Ol'CteilllJ¡;~, P1¡Ú,lcla~eH ~r pql'r,j(llllllre~ in ediciól\ ela hi~ llliilll¡I\~, el,l IJilI\lollier formal lllH.' dt!¡l, /:imwl()mlndoH~ In. 1lltnlc­ ción l't'ferid¡j. con 1(1 inp¡¡ul:l¡r.lón (ji! l¡)~ ejelllplal't':i. 3," J!;! llllnilnl:l tot;ll íle ¡;¡¡ VflI)IA, ilNill' ciclos IOli ~a¡'¡l{J~ (le edloión y (jiMI,ritlll­ ción, il1g'I"l/:illl'ú ep lA MutUl'I.licj¡lc1 ele F'\lll­ cinario~ el" ['~t¡. Mlnir;t.BJ'in ele 1"1'flhflic. 4," r.,a A111lSeWl'tll;[t!'in, !JOI' C(ll)clIlOI,p ele ~I1S :;e¡'Vlcios, q\lflc!U. tllir.n n~tlrh\ ele todu lo l'e1::ltlvo ~, la clistl'iLmción y \'Ilnt,ti, ele los pielnnbresqtte r.1)J1lititllVCl.H lfl. e~ltllió!1 Ol'rl~JH¡[I¡l. 1,0 'Illf eH In) 11 V. l, l)¡WQ. Sil rOI1O­ ciJl,ifllJt.r1 \' l,\'fIf'lJlñ (!OllsíllllitlIlLal'l, I)jo,¡ (ni.tl'lle rl V, 1, 'l1ll1P!lll:> l\i'tos. iVlur1l'iel, 1:.1 rlt~ .lllllo ele lfJ5fl, anWN n-m VE:tJ ct~ l{.~ ~!~ !!Ht~·~U de UJI'¡O I EOLTI:TIN OF'ICl.I\L DE~. WFl­ TAPO elel :JH (jo jlllllO) I;B 1ll.Ill'i~o ti IJhte Millilllf'l'in la fll'e.wiólI c1tl un Oelltl'(¡ oth cial {le mnSftl11Ulil.U M¡;,dúl y Pl'lIfp.~ion~1 de moc1f1.lIc1a.cl l\~I'lCÚltl-!FlII[ldeJ',l ,-,n Otllli. e\e Ol'/ln Qanal'IIL I Lm¡ Palll1'\;, 1, A'l()~'l\rtlotos (le '(IiC]Hl- tl'íllle!ól1 V "'l'[,re ot.ras aoo:taciones, el ¡vI. r. Ay¡mtamif.Il1"Q dc Ollin. ele G¡'¡¡n Cannriu cedió ¡.;-rutui­ tnm/.'lnf;fl fl elite Minl~terio un.l p¡.¡rce1a el" 1,t'I'I'enO (lestimulo H jClrdín y cumpo ele" eleportes ~n' ctic]¡(l. lor~tllicl~ld, ~itllfidl):i entl'ft lel Ctrll'l'ct;er[l (le LH¡¡ Palmas u. Agp.e­ te .v el 1)llI'rrtnc(l el .. la:; Onrzils, ten'alloli en 'loa qu~ en pI'in,cipio se provecto cun:;­ trlll1'll/l flejlf1cio ele nllem \)ifllll.a P:ll'll ::'f'¡lcl elól Ceql,ro,. . Sin t'1TI1)ClI'J!O, lnSfnlHflo ya CLll1Vtlmell~ !:(,ment,e ü~tn, pl1rN~B n¡:ú; nd"'O-llflcto Ct\J¡'lI' B. O. d'el E.-Núm. 197 16 julio '1955 ORDENANZA '2." ORDENANZA PRIMERA Justificación urbanistica de los terrenos ORDE~ANZAS DE-CARACTER GENERAL Iimo~. Sres. Subsecretario ele este ~linis­ ,erio :: Dir('ctor genf'lTll del Tnstitnro Nacional de la Vivienda. 1 Toda im,tancta rle construcción ele «(,.1­ vi€udas ele lema. limitae]¡1») incluil'~l la .iu:-;· tiflcaeióll urhanistica ele los terrenos que permita juzgar sobre la cOl1v('lliencia de IS',I edifkaciun, ~. Que comprE>nc1erú,: a í Plano de situación :mticien te para I In. precis::'. iOt'allzación del edi.tiC'Ío o gl'U' 1 po de ecti1kio.s e'] in poblnción de que se 1rate; b,Plano topogrúflco ele los ten'enos, E-srala mínima de 1 a ::l.OOO. C011 cun· ..I:;IdE' lÜ"el a equidistancia de 1111 metro. QI1t' 1 determine limites, nivelación. u("cidente" del tetTl'-no. vegetación. construcciones \' ~::'l"vicios e:--lstCli tf'S: ­ cl Exposición de la forma en que los tE'lTenOS quedan afectados por los pla. nes ele urbanismo. aprobados o en trami. lal'Íón. y. en Sil defecto. :'ezonamiento ele las ventajas. que en cuanto a emplaza. miento oflece su eciificación para el des- anollo urbano; . e1l Expresión de la forma en que se da CUl1lp~itllient() a los planes y re~hl' mentas ngentes, Y. en su Cfl.sO. modifica­ ciones o excepciones Que es lleceSUl'io tr'l- mitar previamente; • e J IIl1'Ol'marión sobre el estado en que se enCllE'lltr:J5 1.430 307 598 1.1:34 1.230 :.lOI 614 646 200 92'1 ,423 250 1.250 986 330 325 325 6.120 1.332 678 384 320 1.860 332 750 720 4.60 875 540 324 2.1-15 198 505 370 770 2.030 857 1.350 ~43 975 44.447 72 150 200 100 100 350 133 3.00(1 100 :lOO 916 100 250 :¡¡;O ~{OO ¡JO 150 354 96 3(i9 100 JOO :mo 800 HiO 100 84 4.320 439 200 150 50 860. 100 250 :.lOO. 100 :100 150 HO 1.000 3D 100 100 250 750 :250 (iDO 100 625 19.398 Segundo grupo vi\'iendns r que hasta la. fecha no lo htl· bieren efectuado. deberán hacer .el ofre· cimiento dentro del plazo' de un afJodes· de la publicación ele ('sta arelen. Si en el indicado nIazo no hubieren efectullclo e¡;te ot'recimiet1to, el Ministerio de Tralx,· jo poelrCl proponer al Gobierno la dero· gación ele los mencionaelos Decretos. Art. 13. El Instituto Nacional ele la Vivienda, en el plazo dp. dos meses. a par· t.ir 'a . Zamora .. Zaragoza . Se consit1erarún incluidas en las cifrns n.nteriOl'es las viviendas q"t18 construyen lns O¡'g::mismos oficiales de ámbito na· donal elll.llnel'adas,·cn el artículo octrl.Yo Alt.. 10 Si ni finalizar el plazo ele ad· misión elel dia 1 ele noviembre de 1955 no se hubier::11I presentado solicitUdes su· flcien tes pal"U la cowitrucciún ele \'i­ "Ienclas prevlsta.s en el AlÍO 1956. el 1ns­ tiwto Nacional de la Vlviellda.. con el in­ forme del Consejo Naciol1fll. proponclrá a fste MInisterio In. aclopción LlCS facultativas y economlcas, ORDENANZAS DE APLICAClON EN VIVIENDAS nin, PRlMER GRUPO ORDENANZA PRIMERA l)royectos de ,'h'iendas Los proyectos ele "lvi€'llclo.s C'Ol1stur:l11 , (le los!iiguielltes documentos: . 1.') Memol'io. elescriptlvn, 2.0 Planos de todas las ph\ntas, nlztl­ (los ~. sec('iones. a escajo. 1.: 1,000, 3," Presupuesto con estarlo ele meelicio­ 11e$ sllflcie!ltemente det.allado para juzgar la clt\se \" ('lllUlt!a ete los n1l,teriales que se van a' cmplpal', ... 0 Pliego de condiciones farnltativas :v e('onÓmicns. ORDENANZA 2." Planes pa.rciales de Ordenación Urba. na y Proyectos de Urbanizacicíll El plnneamiento purch1i l~ que se hnce l'eferenciu. en lns Normas Generales, en l:'l caso en que se requiel'a. BU presenta. ción, aco1npaflal'á neceS(t¡'iamente a los proyectos ele vi\'iemlu, Los proyectos ele .urbanización podrán pl'eHentarse en el perlOdo comprendIdo en­ t:'" la ('alifieaeión pro\'!sionHi de lo, vi­ vienda, y el comienzo de laedifieación, ORDENANZA 3,~ Presentación (le documentos "... 0(1015 los documentos cOlTespondientes 'l, los planes j' pl'oyectos ítntel'iOlmente l'eSf'lÍ.ac!os se' presentarán pOI' triplicado, dobladas n tamnilO follo ,\' encarpetados. dt'volviéndose al interesac!') llllO de los ejemplct res con el sello y fecha ele la apro­ bación j)ro\'isional e1el Instituto Nacional de ln, Vivienda. ORDENANZA 4..' Ordenanzas ele la ellifl cación Lnscondi,ciones de mlJanizaclón ~' edifi­ cación a que deban sujetarse los proyec­ tas de viviendas del primel' grupo, se njulI­ t(lr(m exclusivamente a las OrdeonnzCls ll4.l.1bicipa-les de CD.dg, 'loco.lldo.cl. 16 julio,' 1955 ORDENANZAS DE LAS ,'/IVIENDAS DEL SEGUNDO GRUPO PRiMERt\ PARrE.-NoRMAS PARA sOLIci'ru­ . DES Y l'ROYEC'l'OS ORI?ENANZA PRIMERA Formulación' de solicitudes Las sollcitudes iniclales de concesión de beneficios se ;lcompallarún de los docu~ mentol> siguientes: . 1," Justificaclón urbanístíca de los te­ rrenos, de acuerdo, con lo establecido ,en las normas de carácter general.•2:' Un croquis suficiente para. dar idea en su conjunto y proporciones de las dl­ ferentes construcciones. 3," Nttmero de viviendas que se trata de construir. 4:; Benetlcios que se solicit~n' ete los comprendidos en el articulo, 20 Bel Regla­ mento. 5," Precio estimativo que se nsign¡¡, a los solares. 5." Coste aproximado de lns distintas viviendas y rentas prevlstaR. ORDENANZA 2," Pro~·cctos de vh;jendas Los proyectos ele viviendas constar:"tn de !OR siguientes documentos: . l." Memoria. descriptiva. 2," Planos ele todas las plantas. alza­ dos v secciones n escnla 1 :1.000. con 1:l 111­ dicación (le h colocación ele muebles y Sf'llt,ldo de giro ele las purl'tas, Sección constructiva de mi tro7.0 de fachada en torta. RU altllra a esta misma Mcab que permita aprecia!' con tqda claridad el sistema de constl'ucción, Pluntas de insta­ laciones y extructurns. ele modo que 1'11'­ van éscas ele justificación al consumo ele mntei'iales interveniclos y aquéllas para la comprobación.de las 'cifms presupues­ tarias, ~~," Presupuesto completo, con el €osto.­ (io de mediciones y lo. aplicación ele 'pre­ cios. qUe 8e1':L11 Pl'ec!lInmente los ofiClflles a. que se rcl1ere el articulo 90, Cuando hubil"l'e unidades de ob¡'[L no compre~1C]¡­ das en la relación oficial. se pl'esentam la I'elllción de precios deRcompueRto~ para estas unidades utilizando los element.o::; oflcia.les y llúadiendo el precio en letra. que har{¡, fé para las certificaciones. 4." Pllego de condiciones jurielica~ y económicas, ajustado nI ofIcial del Institu­ to Nacional ele la Vl\'ienda. Plie~o de con­ diciones técnicas del Centro Experimen­ tal de AI'quitectll1'fl. o cualquier otro re­ dactado pot' el Arquitecto autor del pro- yecto. i d' 5.° Estudio económico con la n lca- ción ele las anualidades de alquiler o amorti:r.ación resultantes. ORDENANZA 3,'" Pl¡\nes p,u'ciales ele Or(lenación Urba­ na y Proyectos de Urbanización, El· planenmiento pnl'cial a que Re hace l'el'erencin en laR Ordenanzas Genernle8, en el cal'o en que se l'equieru. su prt!l!en­ tución y los proyectos de_ urbanización ca­ lTeiil)ondien tes. acompanarnn nrl=esnria­ melice n los proyectos de viviendas, LOf; lJl'oyectos ele urbaniznción compren­ derún In documentación señalada en las Ordenanzas Generales. completado. con el desarrollo del presupuesto. pliego de con­ diciones jurídicas, económicas y técnicas, \' estudio económico con cnrncteristlcns o.n{~logas a. las sei1allldns en los proyectos de vlviendlls. ORDENANZA 4.... Presentación de documentos Lll documentaclón que ncOmpnl111 a las 'solicitudes se presentari por dupl1c¡¡,Qo•. , B.' O., del.E.~Núm. ,J197~ , La córreRpondiente a los planes y pro­ yectos anteriormente' reseiladbs se p~esell~ taró. púl' tripllcado, doblada. So tamo,.no ~o­ 110 \' encarpetada, devolviél1do~e al inte.:­ resa'do uno de los ejemplare¡:; con el sello v fechE\, ele lo. aprobnción provisional dei Instituto Nacional ele la Viviendu. SEGUNDA PARTE,-TERRENOS ORDENANZA 5,1\ Aptitud de los terrenos en el rnediG urbano No son tel"l'en.os aptos para la cons­ trucción de (lviviendas de renta limita.­ da» 10:-; siguientes: l." Los que no tengan resuelto. In. clo-:, tadón fundamental ele los servicios Ut'· banisticos., " :' 11 fl T neo nn'tY\T"\l'.o.nr1tr1na fno,.o ÑA 1aa (¡r~as ~~iÍifl~adá';:~~·¿iñd~ecüficabkis'-: p~ta viviendas en. el plano de ordenación ur­ bana, , 3." Los que disten me110S de 200 me~ tros de las estaciones de transformación ele bnsmas, en los pl'Oceellmientos de, cre· mación o de tl'itUl'ación, o ele 400 en las fosas Beccarl, o menoS de 500 de las estaciones depuradoras de agua.s resi­ clnales, 4." Los que encarezcan gravemente 10. construcción pOI' su demnsiHda dm'ezn.. por excesivos I'dlt'llOS o desmontes,' o los que pOI' bU flojedad no permiCnn ~OpOl'-c tal'. como mfnimo, un Idlogmmo POI' cen-, ¡,imetl'o cuadrado la carga. de cimentll: ción, ' . 5," Los que, una vez urbanizados, ~X-i: cedan en valor el 15 por 100 del coste ele la. ec1U1cación que han de soportf\l',. snl\'o que Re justifique la nect'sielad de sobl'epmml' eRte pOl'eentnje y He PI'OP~ll~, gil. el oportuno convenio do fitlallclnclo11. ORDENANZA 6." Aptitud !le los terrenos en el m('c1io rural No son lerrenos aptospal'a la cons­ tlUcdón de «viviendns de l'ent:~ litn1tu­ da», los slgLlienteli: 1." Los que no tengan, sapeamIento n¡LLlIi'~,¡ do rms aguas plUViales. ' 2," Los que disten menos de lOO, meo, tras ele estercoleros ,coOlUllnles o menos ele 250 metros de laR esturlones ele tl'an:-;­ formación de basmas, seflo cual fuel~e su sistema, 3,0 Los alejados ele agua potable su- ficiente, ¡' 4:" Los comprendidos en m1 coto mi­ nero denunciado. 6,0 Los que estén sobre :;nclmlentos. arqueol6g-icos de interés, ' 6." Los 'procedentes de taln.c; ele bos­ ques nacionales. provinc\(lles, eomunaJes o particulares ele meno:> ele vclnte, allo~ de fecha. , 7.° Los inmediatos a duna o' mnécla­ nos movedl7.os. 8,0 Las \'Í[1I'! pecuarias. , H." Los que encarezcan ~I'av(\meme In. construcción por su elemuslncln durer.a, 'POI' excesivos rl'llenos o de~iln!!ntes; o los que por l"U flojedad no perlmtlll1 ROPOI'­ tar, como núnimo, un kilogramo porcen­ tlmeCl'O cuadrado la carga de ('lmenta­ cíón. ID, Los que. una vez c1otndos ele los tiel'vlcios lnclispens.\bles, excedan en va­ lor elel 8 pOl' 100 del coste ele In edifkll­ ci6n que han de soportar, salvo que' se justifique la necesiclad de sobl'epasa!' este pOt'centnje y se proponga el 'oport\lno convenio ele flnancinelóll. ORDENANZA 7,'" Yaloración de los terrenos El valor de los terrenos se ncreo.itm'á. por el promotor ante 1(1 Administracion¡ por cualquiera de los procedln:l1ento6, si." cl.¡lentes: . J : •• '. "" 4323·'B. ,O., del E.-Núm. 197 16 julio 1955 ::,,;,~:..:....==""--~==-'-'-~=====-------------==-----==-------- =====~========-----......~_.~--~--~.._-..,..---~ Otras plantas :';.80 ro. 3.00 ni. Planta baja 3.00 m a.60 m. Orientadones ORDENANZA 13. ORDENANZA 10. 2,20 n:. 2,50 m. Otras plantas .;\ltuta de las casas Superficies de ventilación JI 111 i m a Planta baja 2.50 [11, 2.80 m. Las Orelena !l/m: comal'criies establece­ rán determitlaciones mós precisas. según. las circunst8.ncias QUe' en cada zona con~ curran. SnJ\'ú .::aso,; especiaies. clebidal!1flnte jus. tificach);; se \mel,l.al·:~ conseguir que la¡:; estallrias e~'t~l1 orient:1cias hacia el Sur o hhcia In 111:'1 s t'avorabit tie ia localidad .,. dt' los r.er,euns d€' eue s<, trate: el ma~ ~-o:- m~mt'l'o de dormitorie..s cjeber:il orien­ [:1. ;;;p hacia lo;; ellaC:l'am:e;; (lel SU!' y del Esre. Superfic.ies minim:ls de las babita~ ciones La slmerficH::' real de ventilación ele te. das las 11abit.rl>~iones ele la vivienda no se¡"¿' infrrior n lin décimo de ia "'1.lperficie de S'l plante., cuadón de estiércol. superficies V cubos. de toda~ la:> :lepelldeJ1cias y todos 10Jl de~ talle:> complementarios de una buena I.!:lz.. talaclO!l' agncola. En lo;; p¡-esupuesto:; se separar¿ siem.­ pre la parte cor:'espondiente a. vivlenda.s. ci~ las demás dependencias. I Las Ordenar:,zt1s comarC,:H:S ..:sóablecerán l norma." espedal,:s en aquello:.; ~os "ID. que e1 clima Iv aCOtl.'ieje. I ORDEN ANZA 12.. En la COllStl'~¡CclOn de Clviviendas de renta limitada>l regrrán los siguientes ;Jre· ceptos, o;alvo que las Ordenanzas Munic!·· pales permitan, majOl'e", tolerancias: 1." En calles de cinco v ;,eis metros. ¡se construirán c'asas :le lm:;l sQI::. planta. 2." En calle" de seis El oc110 metros de ancho. C'asa¡:, de' do;; plantas. ¡ 3." E! I a;,cho~, ::;uperiores ~ oepo met~9s, 1 casas de an~r8 Igua! al ~ncno oe la caU8. Lns !0C'allClad€3 muy ('«lldas del Su: -ji'; i España podl'ú n 1110 difÍl'ar.. pre-:iu U;Jroos­ i ('lón del Insti!,ur.o. tf,tus Ordenan..>:.;" i ';'." La altura l1laXim:'l pf'rmitt:1a ;Jl1!"$. vi''iientla~ de renta iimiLada :-ii~ ·\Sl'er.l~or. (lesele la ¡-a;;ante de la acera n la r Is.n:s. respectiva. será de 14 metros. ' 5. Las alturas ~inimas y rná:{lm;;:...~ de plantas' son: En t,oda vi\'lenda l1ai)ra un cuarto ca,. paz para hacer la vida iamiJinr. que s:' es úmeo, sea 1:.1 cocina o el comedor. se a,Jlls1 aní. a 1:1s siguientes superficies mi. nimits: En viviendas de cinco a ocho perse.. nas =:: 18 m' l En • .vivlendas hasta d.;) cuatro pers(¡. :las == 16 m" En vivienda>; tipo de tercera categorül, podria redllcil'se esta supernC'ie a 14' m",- t i tras cuadrados. cuando la disposición dI" 1m;, edlftrarlon€'~ y la distribución de La vivienda satisfagan condiciones óptíms.s ge habitabllida(l.. S.minimaL.minimo ORDENANZA 11. Dep~ndencias industriales y agrícolas El taller fa.miliar podrá componerse en la misma planta de la vivienda, siempre que lo. acLividad que se desarrolle no sea ruidosa. incómoda ni peligrosa. Estos talleres cumplirán ,.;il?mpl'e lo que la Lev establece sobre a1·tesania, En "la vivienda rural no sólo serán dis­ tinto:, tos accesm', de bestias y person?-s. sino que estarán Eeparados ios edlficJos siguientes: Dimensiones de los patios interiores En Jos edificios que tengan pf~tios in­ teriores regiran las siguientes normas par¡), las dimensiones mínimas de los mismo"" siendo I. el lado menor en metro,., y S la snperficie en metros cuadrados. Una planta 3 m. 10 m' Dos plantas 4 m. 16 m' Tres plantas 5 m. 30 m' Cuatro plantas 6 m. ..O m' Cinco plantas 7 m. 50 m' Los patm11Jos o chimeneas de ventila­ ción neresitar.in especial autorización. que sólo se concederá. en casos muy justlfi" cadoa. : . Las r..:tUl'US mínimas en el medio urba­ no. podr:'tn rebajarse hasta igualarse con 1M señaladas para el medio rural. cuan· do todas las halli laciones d·, 1:; liivienda den a espacios e;:teriores y 1a¡; condicio· nes de habitabilidad sean órtimas en ra­ zón de b buena disposición ele las edifi­ caciones y la racional distribución de 1:¡ vivienda. A estos efectos. se entiende por p.spaC'10 m:t.erior todo aquel que propor­ cione a una fachada luces rectas norma· les ctiya dimensión sea igtml Que l~1. 3,1· tura de lo. edificación. Podrán consiclerarse a. estos efectos HquelJas habitaciones que. aun recilJienclo luz clirt>cta oblkua sus huecos. den a pr,· tios e:,teriores o a retranqueos de ld­ chacla. siempre que las dimensiones tie '~sto:< cumplan la l;ondición qUE' el r'or.do sea como maximo. igual al an('oo, En medida de altura de planta baja se bRr:í desde el nivel ele la acera al plano de cielorraso 6." Se autllriza:1 las ,'iviendas en 1)10.1.1­ tn. de ahul1arclillada. siemprt' que ei na­ ramt'.nt,~ vertical sea por 10 menos ele r.:111 metros ele altura. La slllJ('l'ficie ho­ riz()nt,al de t.l'('hos no ser;'¡ ír¡ferior el la mitad de su planta V cumplirá en su nl~ tura. lYIedio rural . Medlo urbano . r",..."'h.¡ .... 'loT'..... c;.' G;lii;;:,~:~s':"-· Conejeras. Ester('oleros y otros atlálogCJs. L9. VIvienda rural tendrá siempre un huerto o COITUl. de una superficie igu8.l. I cuando menos. a la superficie cubierta. En ra~ O~'~lenanzas comarcales se deta· . llará t:umOlen lo r¡;;latlvo a paVIment:l­ ción de cuadras o establos. muros. evCL- ORDENANZA 8." TERCERA PARTE. - CONDICIONES DE COM­ 2rOSlC¡~, V"úLü¡,iE¡"¡ E ñ¡G¡~¡~L DE 1~·!.5 VIVIENDAS, l o Por la exhibición del documento ! 112IIladas decorativas, asi como los exce· ¡público de compra-venta,. siempre. que Isivo~ mOVlmienLos de las plantas y. en ge.­ éste tenga. má~ de C10s años fecha y me-neral, todo cuanto sin llenar una. neceSl- LOS de cinco. . . dad funciona! encarezca, lnnecesarIamente 2.0 Por el mismo procedImiento cuan· la construccion. do sea mas antiguo incrementado en un tanto por CIento equivalente al IpdIce ORDENANZA 9.'" de depreciaCIón de 10.' moneda, segun el Instituto Nacional de EstadIstIca. 3." Por· la valoracIón onclal señalada. sl procede de enajenat·lon. de terrenos municipales o ent1dllde~ publ1cas analo· sas en ptibllca subasta . . 11 u Por la valol'aclOtl estmw.tIva r::LZO nada establecIdo. para· la. aplicación ;.le! valor real en la Ley de ExproplaclOn 1"01';"05& C:e 16 de diciembre de 1954, a que se refiere el artIculo 63 del ·R.egla· mento de Viviendas de Renta Limitad:l \Drdenanzas de composición. programa y habitaciones La ~iviendl1 familiar tiP.o consta~·~. como minimo, de' tres donmtol'1os, COCl­ na-comedor Y. retrete con entrada mde· pendiente. En poblad.os enteros. o barr:o,~ de importancia podr::w constrUlrse hasta un 40 por 100 de viviendas ele programa máS reduc1do, siempre que se justi!lque debidamente y se trate de grupos en que. por conservar la propIedad la entidad 'Constructora. seo. posible el traslado dI' inqulllnos de una a otra viviend~ paJ;a mantener de acuerdo la capadoad (le las mismas con las necesidades. ¡anu· llares. llando los usuarios hayan de acceder s la propiedad, el porcentaje máxlmJ au· torizado de viviendas de pro¡;;rama redu. cido será el 20 por 100 Se construirá también 'm 10 l'or 100' como minimo-como previsió'1 p~.rn fami· lias numprosas--de viviendas de cuatro o más dormitorios.. . . La superficie util para In vlvlc:]cln tlpo será. como minimo, de 42 l1l';. ~'S c~lf!dr?-. dos. Se enLiende 001 .sUp,,~f¡"It- ut,11 13 construida.. menos los muro;;. tamques y .escaleras o galeri:J.~ e:.;terior'!~ de' ~,rrt-so, Para las viviendas dE' mayO! !'¡,cgr::lma se mantendrán los 7.5 metr,," cuar.ra::o-" útlle¡¡ pQr habitante. Para las de progrdma men)' de tr<,s dormlto'rlos: serán preC'1sos . l~ úC'ho me· tras cuadrados, como mínimo. p' ,r ¡_el" sona.. Viviendas creceder:ls.-Se admite ~am· bién la construcción de la vivienda en dos etapas; la primera. en programa le· ducldo que puede tene) un S910 ,1'JfL'·,i· torio. con tal ele que. adernú~ de la cn:,m de mat.rlmonlo quepa '!na cuna. con :lna superficie útil minima de la viviencla de 30 metros cuadrados 0\1 proYecto ,le ;;, fase init'lal debe acompaiiarse necesa..m· mente el del desarrollo ('ompleto le l~1 vivienda. que cumplira las condiciones do: superficie útil total de los p:'¡rl'afos "r1te rlort:'s v por i:ep:.uado. cada una de sus habitaciones. l:l~ de la norma ('orre;:;:m;1· cliente En ('acle. grupo Importante o barriada de viviendas puede compont:'rs(' un núme· ro no mnyor del 30 por 100 de vivienda~ crecederas. Este pOl'centajl;' puede ser va· riado cuando SE' trate de estable('imient.o~ nuE'Vos. como son las coloni7.adones fle nuevos regadlos. en los que resulta acon· seJable aumentar la proporción de vi....len· de.~ d!:' programa reduddo: pero esta to­ leran('la sólo se apli('ará en aquellos pro· yectos presentados por !:'ntldade,; que. co­ mo el Instit.uto Na('lonal de CaJonizac!ón, 'c:engan esa misión especifica. Toclas las habitadones tendrán luces dlreC'tas. Quedan prohIbidas aquellas obras como (\orreO.lle3, remate& o cualQw.er otra. de 1~ 16 julio 1955 B. O. del E,-Núm, 197. dale!! ~' comarcales. si las hl1blere, ~,Ias I condiciones establecidas en los planes generales y parciales de Ordenaci6n uro bana que las afecten y a las Ordenan­ zas Mun!cipales (1(' ]n edl:flcl'l,clón de cRda localidad. En elefecto de los planes y reglamen· tos seflalndos. se tendrán en cuenta lns siguientes normas: 1." En el interior de los cascos· urba· nos se mantendrán las caractel'lsticas generales de la ed1ficación existentes, en cuanto a volumen y ambiente estético. con el Clbjeto de incorporarse armónica· mente al conjunto, cuidando, en cam­ bio de mejorar las condiciones higiéni-· I cas para disminuir la densidad de los I barrios viejos de edificación fuertemente concentrada. . ·1 2.n En los núcleos de nueva creación los bloques de edificación serán necesa· I ~~n¡~~~adaedg~t't~jJ~ 1a;~ vWfiid~~á~ en el mayor porrentaje posible todas las habitaciones, gocen de luces ¡'ectas y amplias. vistas amables y soleamiento suficIente. Cualquier tipo ele ordenación es' acep­ table siempre que se adapte a las con· diciones locales. suponga unCt solución funcional adecuada de la vivienda y de su agmpación. y dé lugar a un ambien. te sano .v agl'adable. _ La agrupacIón de edIficios se hará te· niendo en cuenta, no solamente el am­ biente de calles y espacios interiores. sino también el aspecto que el COlljunto ha ele ofl'cccr des~le las ~\\'enidas o calles de acceso. vías ele cil'culaC'ión y puntos es­ peciales de vistas panorámkas Para las constrLlccione1:i que se pl'oyec­ ten en lugar próximo a carreteras se ten· drá en cuenta lo preceptuado en la Ley de '; de abril de 1952. . Si ia cocina. e6 inc1ependlertte de la cs­ tancla.dendrá, como mlnimo, á ro2 si cuenta: con fregadero, y 8i lo tiene aparo l,e. 4 m' En el medio n¡ral. sl la cocina es de carbón. puede componerse el arranque de la escalera con la cocina; en ese caso. la planta mínima. si se trata de cocina· estancia 5.50 son de calzada. y dos ace-: ras dE' 1.50 metros. Para tres· y m{t~ Circulaciones se consl~ der::lI'ú cac1fl una de ellas de 2,50 metros. r se. agregad El. cada lado de la calza­ da 1.5U· miMos de aCE.>rn. La;; Ordenamms comBrcalE's nodrán ml)­ clifical' las atlchuras ~eñaladas. Si la sepnr8cl6n de blooues da lugar no ne¡'files tl'ansv!'rsa1es mnyc;¡.res que los ne· cesarios OaJ'Fl la cil'C1l1 ación. se amnllarán las acera.~ dlmonipndo espacios para ar~ bco1ar:lo o jAJ·r1il1ería. En calzadas hasta de tres circulaciones se admite el perfil cóncavo. siempre que ~1 arroyo tenga. por lo menos, una pavi­ mentación de macadas asfálticas de rie­ go profundo. En caso de perfil cóncavo bastará seilalnr el borde de la acera sin acusarln por d1ferencia ele nivel. Las Ordenanzas comarcales podrán mo~ clificaf las anchuras señaladaf;. 1 ORDENANZA 21. ¡Servicios de la calle: pa"imentllción, arbolado, a.lumbL·ado y canalizaciones Las pavimentaciones admitidas sQl1: macadam con riego superficial. macadam con riego profundo. continuos dé hormi­ gón blindado.. a~fnlto. adoquinado con piedras naturales sentadas en el firme de hormigón. enlosado de igual procedlmien· to, adoquinado de bloques aglomerados asfálticús. , ·E.I entarugado se admite previa consul~ ta en cada caso. Ci.lalquier otro procecU· mientlj habrá de ser consultado, El empedrado de cuila y el firme de tierra sin riego quedan prohibidos. Los bordlllos sel'ó,n de piedras naturales o artificiales o de hormigón. El ancho minimo de la pavimentación de cada acera sení. de un metro. Las pavimentaciones admitidas en (;Lce. ros urbanas son: enlosado de piedras na-' turnles o artli1ciales embaldosado - con baldosas hidraulicas o cerámica, ladrillo o sardInel. ladrillo plano sobre firme de hormigón. continu08 de hormigón o as­ falte. Oualqt1ier otro sistema ha de ser conSUltado, En las aceras que por su pendIente ha­ yan de ser peldaüeadas. el pelc1aüo irlÍ fOl'mado por piedras naturales o artlflcla~ les. hormigón en masa o ladrl1lo o sardi­ nel. .Nunca tendrán altura superlor a 14 centlmetro:- ni huella menor de 0,40 me· tras. . _ 1.01'1 imbornales en los bordlllos o lo~ su~ mide¡'os en los anoyos irán provistos de cámara o cuba guarda-m:enas .v de sifón y tapa de registro. . Se arbolarán todns las calles que por su anchura lo consientan. .. . A 105 arboles se les dejará un alcorque mínimo ele 75 centímetros de diámetro, El alumbrado estará previsto en el pro--. 'lecto. y todas las canalizaciones y servi~ clm serón revisables y fácilmente repa-­ rabIes. . B. O. d'el E.-Núm. 19; ORDENANZA 22, Campamentos de trabajadol!es esta­ cionales Albergarán el exceso de trabajadores que no viven de asiento en las proximidades de la explotación correspondiente. con ocasión de las grandes faenas estacio­ nales. Tendrán las siguientes caractenstlcas: 1 n Alo.1nrán a los traoajadores solte­ ros. con absoluta separación de sexo, en ¡JUrracone~ distintos. 2'-' La cubicación- mlnlma lnclivic1ual en pstos dormitorios <;el'Ú de 10 metro~ ctlbiros v la sune'rficle de ventilación mí­ nima de 1/10 dtó' la sl1nl'I·ftrle de fachada comrenien1.pment.e distribuida. 3.0 Los servIcios de retrete estarán prevh;tns a base de uno por cada Quince trabalA dnres. 4,° LOR trab'l iadores casado!! tendrán rLse¡r11rada la vida conWl1:al Indeoendl('l1­ te sI amhn¡: r la misa ele rRmnaña \' SirvR nara comedor o sala c1E' f1P~t.lls (1 nSRrr:b1eas. . _ 2." Un servicio de duchas en propor- ción de una por cada quince trabajadores. 3." Un botlquln-dispensario. 4." Un eC'onomato. 5." El sistema de captación de agua o (>1 denóslto necesario para asegurar el suminIstro en el campamento. 6." En caso de que los elementos de 1::1, construcciúl1 sean combustibles. los ser­ yicios de extinción ele incendios de mayor urgencia. . QUINT.~ PARTE. - NORMAS CONSTRUCTIVAS ORDENANZA ?RIMERA Cimientos l.ll anchura de la sunerflcle de cimen­ tación será la corresPol1 diente a la carga qUE' el firme- tolere. Se ¡¡omiten tndo~ los sistemas de ci­ mentación. sIempre que económicamente no graven con exceso el presupuesto. . ORDENANZA 2.1'0 Muros Los espesore:-l de muros responderán a los cñ1cu!os cOn'rsnor..cllentes a su esta­ billrlad v nis1amii"nto. Tur>inl.-Sf-' acppta como bueno el tapial en toda la Z(1l1A en qne actllnlmente se usa. Cl'n las slglllentes condiciones: 1." SP11t81'ií snbrp un zócalo de fábrica· dE' 11na a1tlll'8 sobre la acera no menor d(~ 20 1:C'nr.imetros. 2." Llevará 'ilE'more una acera 'de pro­ tpccióll alrededor ele1 edificio. 3." Será. 001' 10 menos. ca1icastrado. nl'vane10 los postig(1s una protección con­ \·enip11t,p. oup puede sér de chapa. cerá­ mica o teja. cartón Impregnaelo. !lbroce­ mento. etc.. 4.~ Los recercados de huecos " ,'erdu­ ~',)das ele asiento ele armaduras serán de L-,brica de ladrillo o de hormigón Aflobe.-Se ajllstart111 n las mismas con· (liciones Que los de tapial. Bloqlles.-Están permitIdos todos los sis­ temas de construcción por bloques. siem· pre que éstos reúnan las condiciones de la ordenanza correspondiente. Hasta Que no publique el Instituto sus mdennnzas de materiales. se consulta.l'á en rada caso. Mam:pr.steria.-8e prohibe en las vivien­ das y en· alojamientos de ganado la mam· posteria sentada en seco. sin revestir. En ambos casos, los paramentos lnte-o 16. julio 1955 I riores irán guarnecidos y los e~teriores. por lo .menos. rejuntados. con un mortero pidráulico que puede ser el de cal y are· na.. 1:2 con 50 f=l1ogramos' de cemento POI metro cúbico, salvo que las condicione, locales exIgiesen 'otras precauciones. .Las entregas de los elementos de ma· dera irán dadas de mano con una lechada de Yeso. El coronamIento de muros Y asiento de armaduras irá bien enrasado, o con pie- I dra labrada, o con fábrica de ladrl11o, (J se correrá una cinta de hormigón de al· I tura no menor de 15 centímetros. , LadrtllO.-Se "I.tltoriza siempre la cons· 1 trucclón de ladrillo. ¡ Las medianerias que no soportan cargas I ni entrega de elementCis de madera se· rán como minilrto de media asta. Homdgo·nes.-8e autorizan 10& muros de I Cb~er,~a~~~e olheO~~~~p ;;; ~~~: ~..!~z;:~...d~ .. .L.l. ;";(.4 V. Ur" ......ug¡, ""aL. .....""... J ",~ ..,u.,",a.& ... u v cemento. Entramados.-Los muros entramados ele madera o acero se autorizan con cunjaelo d/.' fábrica o con cuajados o revestimien· to ele cualquiera de las placas ligeras Que autorice el Instituto Nacional de la VI· vlenda. . . No se emplearún como placas de reves­ timiento sin protección las que sean com· bu;,;tibles o ele material poco r(lsisteme La protección consistirá, cuando menos. en un enfoscado hidráulico de dos ceno timetros de espesor para el exterior, v si fueran ele material muy deleznable. de un chapado de panderete o placas de f1brocemento adheridas con mortero. En tedo caso. asegurarán el alslamlen· tu térmlCo Que señala la norma correspon· diente. Los cuajados de cafias y barros. tren· zado dI:' varas y arcilla, escoria. turba Y otros de empleo local. tendrán Que ser aprobados en· cada caso por el Instit1lto Nacional de la. Vivienda. ORDENANZA 3.:\ Foriados y bóvedas Se distinguen los de madera, escuadra o en rollo (siendo obligatorio en este último caso, el cielo raso, aun en vh'ien­ das unifamiliares). los forjados planos al'· mados y las bó\"edas tabicadas atiranta­ das de simple o doble curvatura. Se autoriza cualquier clase de forjado, ,siendo en su cálculo responsable el Arqui­ tecto autor del proyecto. El con!'umo má~jmo de hierro por me· tro cuadrado dE' t'orj¡3.do útil en. forjado!' planos serú siempre inferior a los cua­ tro kilogramos en luces hasta de 4.20 111('­ ~ros. qllfJe'lando prohibidas las O1:1\·ol'e:.; rle 4,50 metros . La. altura máxima elel forjado será rle 1,3 centimetl'ps, jo' el peso máximo. de 200 kllogramos por metro cuadrado. En pisrJs abovedados el consumo máxi­ mo por m' será de 3 kilogramos. No se admitirA.n bóvedas de simple curvatura. en luces mayores de 4 m. ni de doble cur\'atura cubriendo más de 18 m' ORDENANZA 4.:\ Cubiertas Las construcciones de madera o con materiales de cubrición combustibles se t1julltarán a la ordenanza y prevención de incendios y sólo se admItirán en _ca~ ROS especiales. previa consulta. Las armaduras de par e hilera no se admitirán más Que previa ('onsulta y en la.· imposibl1idad de otra solución. .L~ metálicas y las d~ hormigón o ce­ r3.m1co. armada. acampanarán en el pro­ :'lecto su cálculo resistente. Los materiales de cubrlció'n serán: Teja r lA!" A'!l1:;Ifl di' lo¡;; faloOll1:'R en <'li"tlntos mm­ tos cJpl CflllRlñn. V 110 menor de 1.10 mi'­ tro.o en C:'lSO ele vp¡-tPT" IlhrE'mente ~l aJ.,'Ua pnr 10.0 cfln:lIE'S dI' la teja. Esta acera tennr:í tma pendlpnte minl­ t;18 dI" un 2 por 100. ~: sus materiales pur­ 0(>11 RPr: Baldosas pétreas, baidosas ceramicas o hl~il'~ulicas sobre firme de hormigón, hor· mIgon blindado. continuos de hormigón liso. bloques de asfalto y callZa. continuos de asJ:alto adoquinado, empedrado. ladri­ llo o sardinel. o cualquier otro pavimento suficiente. a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda. para asegurar la necesa.­ ria impermeabllldad. ORDENANZA 6." saneamienío.-Fos,as sépticas Las fosas sépticas se calcular,án de ma­ nera CJue la permanencia minima en ellas de las materias fecales sea de tres dias completos en el proceso anaerobio. hasta un minlmo de 36 litro~ por usuario. SI disminuye la dot.aclón de aguas no se va· riarán las dimensiones calculadas para que prolongándosE' la pernlanencia. haya una ,compensación. Con dotaciones de aguas que no permitan un minimo de 15 litros por habltantes al dia. destinados a la fosa séptica. se irá a. la evacuación seca. destinando el agua a los restantes usos SE' diVIdirá el proceso anaerobio en los departamentos usuales de separación de cUl'r)Jos flotantes y dI' decantacIón. El filtro (que puede l';er único para toda la barriada. aunque las fosas sean varias) estara ~oJocado en la zona opuesta a lo~ vientos reinantes, a una distancia mínima de la vivipnda más pr6: las \'ivienc,las, SI' fücilital'{ln aquéllos. i.'1 S,, consldel'U1'll11 afectadfls pot' la debidamente nrbúnl?sdo;-, por la Comllia· obligación establecicla en ....1 :utículo se· l'Í:L Genf'\':ll de Ordenaclé,n Urbana de tilllldo del Decreto d~ 1 ele julio ele 1\)55 ,!\In,dl'id, pOI' cuent.a dé! dicha Empresa y Lelehl,~ las Empl'eSnR indlvlc1ull.l(,R o call'(" con aneg.' lo n ia~ condiciones estlpula.das Uvas ele cUrltCLp.r inclustrin.1. ftgricollt y mercanLll. inrlttida~ laH bllnC[lrias ~' Caja:; POI' (l.ll1hlS partes. c1e Ahorro aCLUalmE'nte esLable('\dn~ o 7." Las Empresas que sollciten del~ns- que' en 10 :;;ucesivo ~e establezcan, que tituto Nadonal de la Vivienell\ anticipo e.icH'íml\ Sll!oi arLlvldadE'R en Mndl'ld y 1'111 liill interl~s y que manitil/!oitcn pl'p.\'iamen· t(~l'min(l munidonl ll.unque su I'ede so- t.e que no cleseun recibir el (mporte de cial .rnelique fLlera de él, que ten¡:¡nn, rll eDte auxilio econ6mico Ilasta Que por el primero de Jullo r]~ mil novecientos cin. In:;tituto se acuerde la cnl1firaclón 'de cuenta y cinco, cincuenta o mÚR pl'oc1ue· las· CI1:;ns. pocll','¡ conceclérReles ut)ll. aro- tores fijo,;, según la plantilla basE' (l pfec· pllación del anticipo, sobre la cantidad- t n:-: ele rO\l:'.[tC'ilíu por Seguros SoC'ialps, ol.Ol'¡:;~df1 al apl'ol)(U'se el provecto. eQul·. :2." El número de \'i\'iend¡u, qu(' cad:l. valell1e al cinco po!' cient.o del presu- ·Empl'esa. \'irl1e obl1p;flcln ti. comallllr, e'o- puesto ele construcción dp laRl,;lvlendus.· lllo cupo \llll\imú, Ser;') el nel?esario rx\r¡1. eon c>:,clu:'¡ótl clr.1 valor dp] 6uelo Pl'Opol'cJonnn1lojamiento ramillor al \"1"111· R:' Lns Empl'esas pocll'im l'E'a!izRr 1M' :.E' por ciento ele I'l!. rlanl,iIIa '(ie produr.· obra¡; ele COllslT1.lCciÓll ele las 'vivlendas [.m'P¡; por I'i o en unión ele otra:;;, bien por In- Cua!\c!o In.' Empl'e"o. t\\\'lere m;'t:;; c1(' un tel'meciio de In Obm Slmlieal del Hogar, centro ele tt'flbn.io, !'e c:ompl.ltf11'Ú, n efltl~~ o '1(' Socicc1ades InJnobi!ifl,rlf\;; que, con: erectos, el Mimt!1'O tOLnl ele procluctores est.rt fillnlielr.d pudieran constituirse, :;' el" 1ail c¡lfe\'ent~es cC'ntI'O:; de trabaj0 nl!t' que go~n.rún dp las exenciones \' benefl., radiquen elenLl'O elel t{'rmino mlll1'C\[),ll cios tribut.arios Que <'oncecle a r.stn cluse-, ele Madrid' elE' Soriedacles la Ley ele qumce de julio; Pal'rt la det~rminnclón del cupo n:lni· el\~ mil novecientos einruentn ~'cuntro : mo elr \'lviendus de ollllglldn C(jn,,~l'UC' Aquellos Empresas que en el pInzo de" ciól1-, He' computal'úl\ aquellas que :,:1 t.u· cinro n1l'St'S I.'C1lHnclos c1e:-;c1e' la publ1('a.. , \'i¡;ora conS¡:nliclns la Empresa con 'it\J~d¡m clón ele rstn Orclen, no dl'clnrell expresa-'; n. la Ley ~le 17 cie julio de 1946 n¡l'lH.e ame el Instituto Nacional de In El Instituto Nacional ele In V¡"len<1n, • _Vivienda cuúl ue las moc1aliclades ante- con la colnboración de In. Delegllción Na· I'10res lltlli?:ar,l pam la ejecución de 1113· clonal .dt~ Slncli('ntos, y con el fin ele ~'dup, cJi)l'nS, se entendel'ú que optan por el Que· t'.nI' n. la:; llCl'mas del Decl'eto cll~ PI'im;~I'o s[" encargue ell' In ron:;;l1'l1('ri6n de las \'i·' ele jUll0 clC1 1955 Y n las de la ¡1l'r.."ente "iemlas la Obm Sinelirnl elel Hogar ~ de': disposición lo establecido en In Ll'y ele· 17 Al'quiteetLll'H, que asuml1'ú la obllgnrlól'l de ,julio de 1940. procederá a rf>vilmr lns ele ejeCLlt.nt' los tl'Ubnjos en In formo '9 ,instalaciones de. nuevns rúbricas, talleres cOl1Cliciones qUl' se seC1l11E'n por el [asU••' ,o elo:plotac1ones de cualquier InClOIp.. con tilLo Nacional ele la Viviendu: · ctlrúctel' ele permanencia, jo' las amplia· n.o Las' inver:;;lone~ llecllus por ,135 Em-': · dones Indust11ales que hubiel'lln tl"tlldo ,presas 1"11 la construcción de \ivle-ncl~-· · lugt\t o. paltlr de 111 etltradll. en vl¡or del destwt\Q(W ~ IlU perllonoJ scrfJJ:l compu- 43-2iB. ,O.·d'el, E.o:-Nú·m. 19i 16'.'juli"o·1955 __':..'......;,',;..__~-:.'-----.,.;.-~~-.....-.,'ll~-"'..s----....;......------....------..;.---------.....-----... l,.~.M .---- ...." . .,....:. •.•. ,-- MINISTERIOS OfTRABAJO EIN­ DUSTRIA y ~Fr.RFTA{Uft RENERAL DEL MOVIMIENTO I o bien 1"1- empleo· de otroR' ,análogos en calidad y de precio no superior al del elemento tipificado Los elementos de carpinter1!l exterior, en madera o metálicos, cuando los hu· biert:' t1pit1rados, ser(ll1 obllgatorlamente emplea(]ofi en la slguiel1tl' propol'clól1: Hast:t lln 40 por 100 de la superficie de 101'1 lJuecos, , en' vlv1endflA clif pl'lmern ca· tegoria: basta Ull 60 por 100. en las elE' seguneln, y hasm un 80 por lOO. en las ele tel'cera., tes. de. conductibilidad d~, In .Ordenn.nza de alslamiento térmico, pudiendo l1egar a va1~',' en los muros ext.el'lores, 2,5. y en las cubi~rtas, 3 (local x t,o x ,ijletro cua.· drueló, ,por hora), " .La superñcie descubierta correspondien' te' i\ la ruchada de la estr1.l1cln, no ser:'! e.n estos., casos I1Uncft lJ)fel'ior a los veinte ú1C'troli cuadrados, . Quedau incluidas en lasOrdennl1zrts ele c.lima 'benigno todas Iris locallelades d~ los archipiélagos balen!' y (,0.111\1'10, nSI como fa zona litoral ele las provincias ele Huelvll. y Cádiz y las del Mediterráneo hasta la provincia de Castellón, Inclusive. exceptuando de tedas e:;tu~ provIncIas las partes altas ele Sierra, , . Cualquier otra locálldad que pretenda ser incluida, en estn:;; Ordenanzas de too leranciu, deberá juslHlcar su inclusión aportando los elatos necesarios, SÉPTIMA P;\I1TE. -NORMAS DE ECONOMÍA i:, NORM,,\LIZACIÓN Los constl'Llctores ele viviendas de ren· ta limitada del segu ndo grupo, l1an de colaborar al esfuer~o económico necesO,· J'jo para l1acel' posible el Plan Nadonal, a cuyo fm tendl'ún en cuent.a. las siguien. tes Instrucciones; No se protegerún viviendas que como prendan, superfiC'iE's superiores a 18,15 y ]3 metl'oscuadmdos pm cama, en pri· IlH.'l'fÍ, srguncln. ~' tercera ca tegOl'in, res· pectivnmente; incluYE'ndo en todos los ca· sós la parte allcLlota (le escalt'l'l1, .EI coeficiente de aproveciJawit'nto ser~'¡ i~un1 ro mnyor' elel 7:i por lOO p~lra :0. vi· ,,¡encUl tipo, . Efpeso diO'l forJado. incluido el pavlmen· to, 11q excederúclo los 200 kllOfo\T(lmOS en pI'llnera 'y segundn cate~ol'ía, ni de lo:;; 160 kilogrnmos E'11 terCE'rü De esta con· ellción S~ exel~l~'en nqlle-llo:;' forjados que no consumen 111"el'1'O o lo ('OIlSUmCl1('!\ cantidad, I¡'¡ferior n. dos klL(wnl.lnos. por metro cündl:lldo, Todas 1:1S puerta:; intl'rlores ele llabllfl' clones de vi.... ir ~' dormir, (,eI10r:'l11 la¡¡ me· ellelas qu(' '::;e e"tnblezcl1l1 en los t1po~ apro, bacas pur 1"1, 1n:;;(.1 t,uta.N;¡ donal ele la Vi· vlenda. en los· C:OIlCllrsos ele normnlizl1." ('Ión, Et\ toclas [n~ \'i\'if'nc1rtii c!f:' segunc1a y tercel'n ('aLegorla (lfOl sef{Dnclo gl'llPO, se sl\stltuirú In baf\cl' las \'ivienc,las, SI' fücilital'{ln aquéllos. i.'1 S,, consldel'U1'll11 afectadfls pot' la debidamente nrbúnl?sdo;-, por la Comllia· obligación establecicla en ....1 :utículo se· l'Í:L Genf'\':ll de Ordenaclé,n Urbana de tilllldo del Decreto d~ 1 ele julio ele 1\)55 ,!\In,dl'id, pOI' cuent.a dé! dicha Empresa y Lelehl,~ las Empl'eSnR indlvlc1ull.l(,R o call'(" con aneg.' lo n ia~ condiciones estlpula.das Uvas ele cUrltCLp.r inclustrin.1. ftgricollt y mercanLll. inrlttida~ laH bllnC[lrias ~' Caja:; POI' (l.ll1hlS partes. c1e Ahorro aCLUalmE'nte esLable('\dn~ o 7." Las Empresas que sollciten del~ns- que' en 10 :;;ucesivo ~e establezcan, que tituto Nadonal de la Vivienell\ anticipo e.icH'íml\ Sll!oi arLlvldadE'R en Mndl'ld y 1'111 liill interl~s y que manitil/!oitcn pl'p.\'iamen· t(~l'min(l munidonl ll.unque su I'ede so- t.e que no cleseun recibir el (mporte de cial .rnelique fLlera de él, que ten¡:¡nn, rll eDte auxilio econ6mico Ilasta Que por el primero de Jullo r]~ mil novecientos cin. In:;tituto se acuerde la cnl1firaclón 'de cuenta y cinco, cincuenta o mÚR pl'oc1ue· las· CI1:;ns. pocll','¡ conceclérReles ut)ll. aro- tores fijo,;, según la plantilla basE' (l pfec· pllación del anticipo, sobre la cantidad- t n:-: ele rO\l:'.[tC'ilíu por Seguros SoC'ialps, ol.Ol'¡:;~df1 al apl'ol)(U'se el provecto. eQul·. :2." El número de \'i\'iend¡u, qu(' cad:l. valell1e al cinco po!' cient.o del presu- ·Empl'esa. \'irl1e obl1p;flcln ti. comallllr, e'o- puesto ele construcción dp laRl,;lvlendus.· lllo cupo \llll\imú, Ser;') el nel?esario rx\r¡1. eon c>:,clu:'¡ótl clr.1 valor dp] 6uelo Pl'Opol'cJonnn1lojamiento ramillor al \"1"111· R:' Lns Empl'esas pocll'im l'E'a!izRr 1M' :.E' por ciento ele I'l!. rlanl,iIIa '(ie produr.· obra¡; ele COllslT1.lCciÓll ele las 'vivlendas [.m'P¡; por I'i o en unión ele otra:;;, bien por In- Cua!\c!o In.' Empl'e"o. t\\\'lere m;'t:;; c1(' un tel'meciio de In Obm Slmlieal del Hogar, centro ele tt'flbn.io, !'e c:ompl.ltf11'Ú, n efltl~~ o '1(' Socicc1ades InJnobi!ifl,rlf\;; que, con: erectos, el Mimt!1'O tOLnl ele procluctores est.rt fillnlielr.d pudieran constituirse, :;' el" 1ail c¡lfe\'ent~es cC'ntI'O:; de trabaj0 nl!t' que go~n.rún dp las exenciones \' benefl., radiquen elenLl'O elel t{'rmino mlll1'C\[),ll cios tribut.arios Que <'oncecle a r.stn cluse-, ele Madrid' elE' Soriedacles la Ley ele qumce de julio; Pal'rt la det~rminnclón del cupo n:lni· el\~ mil novecientos einruentn ~'cuntro : mo elr \'lviendus de ollllglldn C(jn,,~l'UC' Aquellos Empresas que en el pInzo de" ciól1-, He' computal'úl\ aquellas que :,:1 t.u· cinro n1l'St'S I.'C1lHnclos c1e:-;c1e' la publ1('a.. , \'i¡;ora conS¡:nliclns la Empresa con 'it\J~d¡m clón ele rstn Orclen, no dl'clnrell expresa-'; n. la Ley ~le 17 cie julio de 1946 n¡l'lH.e ame el Instituto Nacional de In El Instituto Nacional ele In V¡"len<1n, • _Vivienda cuúl ue las moc1aliclades ante- con la colnboración de In. Delegllción Na· I'10res lltlli?:ar,l pam la ejecución de 1113· clonal .dt~ Slncli('ntos, y con el fin ele ~'dup, cJi)l'nS, se entendel'ú que optan por el Que· t'.nI' n. la:; llCl'mas del Decl'eto cll~ PI'im;~I'o s[" encargue ell' In ron:;;l1'l1('ri6n de las \'i·' ele jUll0 clC1 1955 Y n las de la ¡1l'r.."ente "iemlas la Obm Sinelirnl elel Hogar ~ de': disposición lo establecido en In Ll'y ele· 17 Al'quiteetLll'H, que asuml1'ú la obllgnrlól'l de ,julio de 1940. procederá a rf>vilmr lns ele ejeCLlt.nt' los tl'Ubnjos en In formo '9 ,instalaciones de. nuevns rúbricas, talleres cOl1Cliciones qUl' se seC1l11E'n por el [asU••' ,o elo:plotac1ones de cualquier InClOIp.. con tilLo Nacional ele la Viviendu: · ctlrúctel' ele permanencia, jo' las amplia· n.o Las' inver:;;lone~ llecllus por ,135 Em-': · dones Indust11ales que hubiel'lln tl"tlldo ,presas 1"11 la construcción de \ivle-ncl~-· · lugt\t o. paltlr de 111 etltradll. en vl¡or del destwt\Q(W ~ IlU perllonoJ scrfJJ:l compu- k.bles 8. los efectos de inversión ,del vein· te por ciento de la r~erva especial que ,'i<'nen obligadas a constituir en virtud de la Ley de treinta de cliciembl'e dI' mil novecientos cuarenta y tres, clesal'l'ol1ada por el Decreto de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro. En los casos de Empresas qUe hubiera'n constituido aquel veinte por ciento en pa· pel tle Reserva Social. a que se refiere el Decreto de diecisiete de juliO' ele mil no· vecientos cuarenta y sirt!\ el importe ele :ms inversiones en la constl'ucdón de \'iviendas, lp. ser:'l c]e.<;contaelo y de\'uelto en el plazo ele UlI año, n. partir de In ca· lificación definitiva ele las viviendas,· le. Las Empresas ele censo inferior a cincuenta obreros Cjue voluntariamente deseen construir viviend'as destinadas al 3.1ojn.miGnto f'l1rnni~r "de ::;U~ cbt'erce o en~" plEiados podr:ll1 acogerse a lo~, beneficios que se establecen en el Decreto de pri· mero de julio de mil aovecientos cincuen­ to. y cinco, t:lIlto en lo que se refiere a In concesi6n ele auxilio::; pconómicos direc­ tos o indirectos (~r)1l10 n lo. aclquisici6n de los tenenos ' 11. Queelnn exentos de la. obliga~i6n impuesta por pi articulo segundo del De­ creto cie primero ,le julio de mil no\'e­ cientos cincuenta y cinco los estableci­ mientos a que se refiere el pürrafo segun­ d~~ el el nt:ticulo cuarto ele In Ley de die­ ci.~éis de octubr<;o (](> mil novecientos CUH.­ J'enta y dos. así como los Centros fabrill's del Estado y 1a Hecl Nacional de Peno­ cfllTlles Espaúoles. 12, Con cal'úct€'r excepcional. podrá C'ximirse elel C'tllllplimiento de la 'obliga­ ción de construir vivienclas COI' destino a sus proeluctorl's o empleados u aque­ llas Empresas que .lustHlquen una pre­ caria sitllacil»l económica que tlo les per­ mita, sin riesgo ele sus actividades, In:; inversione::; precisas para aquellas cons­ t.rucciones, Corrf':iponelel'~1 al Ministerio de Trabajo J'('~:~OlVC1' en cada CD.SO. pre­ vio informe (le la D~legaciún Nacional ele Sindicatos. sin que contra el acuerdo de­ negatorio se d{~ recurso alguno. La De­ legación Nacional rle Sindicatos. para emitir su informe, podrú exigir de la Em­ presa las pruebas que, a su juicio, estime necesarias para el mejor conocimiento ele la cuestión, pudiendo también intel-esa¡' cuo.ntos datos complementarios consiele­ re convenientes (le los Centros y Orga~ nis1l1os del Estado, Provincia o Municipio En 10:; casos ele cesación de ul:t!vid,1,(les de la Empresa, fundarla en crisis laboral o económica. bastar:L acreditar la in­ coación elel CX1JC(Jiente de autorización prevenido en el Decreto (1e veintistiis ele enero de mil novl'cientos cuarenta v cua­ tro, para que se acuerde la suspensión eJel cumplimiento de la obligación ele construir las vivienrlns. resolviéndose en (Iefinitiva ti la lPl'minaciün de c]icho ex­ pediente, 13. Las Empresas industriales r mer­ cnr>::les de nueva instalación vendrún oblig:tdas a construir viviendas con des, tino al alojnn¡iento fnmLJia,¡' de f-:n per::;o. nal, pal'n la totalidad de Sll pl:\l1tilla. fija, de acuerdo con lo dispuesto en el De(,l'eto de \'eiutisjete ele mayo de mil novecientos cincuenta y cinc'o y inoS elispo:;iclotles como plementnrim; que se dicten, No se autorizan'l en el fut11l'o por ios úrganos compeLen tes ele los Ministerios de Industria y (le Trabajo nuevas instalacio: Iles industriales o mercantiles sin. el re, Qulsito previo elel informe favorable del Instituto Nacional de la Vivienda en re, lación con el pl'Oblema ele facilitar vi, viendas para el pe¡'sonal Que hubiere de emplear la Empresa interesada. Este informe favOl'able .ser:l 'requisito necesario también en los e:-:pedientes in. aaj¡aos Wlte los Depfll'tamentos ministe- 16 julio 1955 , l'iales citados para. la nutorizaclón de ampliaciones industriales existentes, Lo que digo a VV, n, para su conoci· miento y efectos, Dios guarde a VV. n. muchos afios, Madrid, 12 de jUlio ele 1955_ GrRON DE VELASCO PLANELL ~FERNANDEZ CUESTA Urnas. Sres, Subsecretario de Trabajo. ele Industria, Delegado Nacional de Siu· dicatos y Director general del lnstltu· to Nacional de la Viclenda, MINI~T~Rm~ n~ TRdRd In.. -.....-. -... ....... -'- ..... -_. _. - . yDEL AmE ORDEN conjunta de ambos Departamen­ tos de 5 de julio ele 1955 por la quc se consttt1l1/C una Mu.tualidad Laboral rZe F.m-presa. con la denom-inación de ((Mll~ tllalidad Labura!' del Ministerio del Aire». que se rCffirá por el Decreto de 10 de agosto de 1954, y queda extinguido e' «l1'Iontcpio ele Previsión Social del Aire», TImos. Sres.: Vista la prol)uesta for-' mulada por el Montepío de P¡'evisión So­ cial de Productores Civiles en Estableci­ mientos del Aire, interesando su encua­ dramiento dentro de la iurisdicC'ión de] Servicio de Mutualidades Laborales y su inscripcIón en el' Registro Oficial del Mu­ tuullsmo Laboral, Estos Ministerios tienen a bien ,dh:;po­ ner: Articulo 1," Con la denominación de Mutualidad Labora.] del Min Isterio del Aire se constituye una Mutualidad Labo­ ral ele Empresa, que se regirú por el De­ creto de 10 de agosto de 1954. 'Reglamell­ LO General elel Mutualismo Laboral. de 10 d~ seotiembredel mismo afio. y por su prop10 Estatuto. Ari;, 2." Qurda exting'11ido el MOlltpnio de Previsión Social de Productores Civi­ les en EstableC'imientos del Aire Su acti~ vo y pasivo oasarú o. inte~rar el patrimo­ nio de la Mutualicl:td Laboral de] Minis~ terio c1el Aire. Art;, 3." La DJ'esente Orden surtirú efec­ tos desde la fecha de SIl DublirFlC'Íón Nl el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, Lo que se comunica fl VV, BE, no los efpC"tos oportunos. • Dios rwarde a VV. EE, muchos alÍas. Madrid. 5 de ,;nlio de 1955, . GALLARZA GIRON nrnos, Sres. Subsecretál'i05 de los M.I.nis­ tf'ríos de Trabajo y elel Aire. MINISTERIO DE INDUSTRIA ORDEN dro 25 de junio de 1955 por la quP. .~e (I·1mteban corridrts de: c,~cala en el Cuerpo de lngenieros ele MinaR, lImo S1",: Vacantes en ('1 Cuerpo de 'Tn!!,eniel'os de Minas cua.tro plazas, una ele Inspector general. Presic1ente de Sec­ clón: otra de Ingeniero pl'imero y d03 de In~eniel'os segundos las que de acuerdo con 10 Que se disuone, en el Reglamento Ol'f!;único del menCionado Cuerpo han de prO\'PelRe con arreglo a los dos turnos establecidos en el Dec!'eto de 9 de julio' de 1935, o sea cl(' imrreso ~t de reingreso, En virtud de 10 expuesto. Este Ministerio ha tenido a bien dls­ ponpl' se efectúen las c01'1'esoondientes corl'ldas de escala para c1.,lbrir 'las vacan- B. O. del E.-Núm. 197 t:es nnt'él'l citadas. nombrúndulie en las cn,. tegol'ias y clases que se indican a los fun­ cional'ioi' que se mencionan: En la vacante de Ingeniero segundo. producida .en 31 de mayo del auo en cur­ so, por pase a la situación de excedente voluntario de] de dicha categoria don Enrique Pérez y Pérez, y. cuya provisión corresponde al reingreso. por no existir ninguno de e~ta elase que reglamentaria­ mente lo tenga solicitado, conceder el in­ greso como Ingeniero segundo, oyel suel­ do anual de 16.800 pesetas. a don Ansel· mo Pérez Amcil, número uno de lt1S ns­ pirantes y que reglamentariamente 10 te· nia pedido sin que por ello sufra altera­ ción alguna el orden de los turnos, y la. siguiente vacante corresponderC., por trln­ to, también al de in'greso, En In. \'acante ele Ingeniero primero. oroducida en 2 de junio elel auo en cur~ 1:;0, POI pase a la situación de excedente voluntario del de dicha categolia don Román Bono Marin, y cuya provisión co· . rresponde al ingreso, ascender a Ingenie­ ro pl'imero del Cuerpo de Ingenieros d~ Minas con el haber anual de 20.100 pl'-­ setas v ¡llltigi.ieducl. a todos los efertos. de 3 ele1 citado mes de junio, a clan GtÜ· llermo Gortázar y Ello: y conceder el in­ greso en el servicio activo del Cuerpo. como Ingeniero segundo y el sueldo anual de 16.800 pesetas, a don José Luis ,Sobrino Vicente, námero uno de los asnirautes ~. que reglamentariamente 10 tenia pedido. En la vacante de Ingeniero seguudo. producida en 2 d@ junio del corriente RÚO, por pase a la situación de supenm· merario del de dicha categoria clan Isi. dro PlnE'do Vara, y cuya provisión COl'res­ ponde al reingl'e~o, por no existir nin­ guno de esta clase que reglamentaria· mente 11:. tenga solicitado. concc-dcr el in­ greso como Ingeniero segundo. y el suel­ do anual de 16.800 pesetas. a don Manuel POltis Vall:;; número uno ele los aspiran­ tes y que reglamentariamente 10 teni:1. solicitado, sin que por ello sufra alterno ción alguna el orden de 10s turnos. y 1:1. siguientl'vucR11te cOl'resl)oncler:t, por tan­ to, tambien al ele ingreso. En 1a vacante ele Ins1Jcctor general, Presidente ­ fes de segunda clase, con el suelelo al1;1:11 ele 22,4011 ocsetas a los seúores don 1'10­ belto Gueza1n v ele Igll:ll. y (Ion Mal'c(,­ 10 Jorissen Braccke. y nor continuar am, bos el1 la sitlJación' de Slmel11umemrios en que se hallaban. n c1mi Carlos Orti Senano: y n Ingenieros primrl'os. con l'1 sueldo annal de 20,150 p€,setas, a los Sl'­ fiorpl'l clon José LlJ!s Alv!ll'ez Fueyo y dOfl Tomús Sanch!s Bbsco, y por continllal' ambos en la ~ituacjól1 de SllUo:>1"llllmel'llrio en activo en ql1e se encontraban, ~\. (lon JorQ'e 1l0ptseh Stme1l1pim, to¡]os p'llos r(,1'1 untlgiiedlld en sus l'esof'ctivos cmnleos. n todol'l los efectos. del l'O 11110 de ln r.at"gOl'Ül inmpr1i~t.a 1l1fp1'lor \' perciblr:Il1, Ac1emú~ c1el l'l11pldo as\gnaño n ,HU clase. do:,; mensualirlAdes extraordinulias acumulables al mismo, D. O. dd E.-l\'ı.'ım, 286 14 ııo\'iembrc 1957 .. 1085 i. DISPOSICIONES GENERALES JEFATURA DEL ESTADO LEY cle: 13 (L,~ nori':1/1.urc cZe 1957 "atı)"'! Plan dc Urgcll­ ('!u Socin! ci,' ,1Iar!r:cl, De t"c!a::; la::; necl'sidac!('s quC cı hüınbre sic!1t(' ('n cı agobio de su quehaccr eliado, niııguııa pod!'ü cünsic1e:'[U" ııi m:'ıs' ur· gente ni m:!s soci:ıl cornu L'ôt:ı. de logı:ar un tccho c10nde gua· recer (>1 futuro dı' ::;;'1 prop:n famil:lL. , EI R~ginıe!l qUl' cı diecioc!w c1(o jUllO cil' mil !1ovecientos treil1t"ı y seis :-il" alzo co::tn, tanta:; miseriu:s, tallt:ıs injusCicias y tantns eııfermcdades de las alma::; y dı: 1es cuerpos cle 105 CS· paııo!es, 11a puesto ,~u mas amiJ1Cio;:::t i!uSlt:m t':t esl,ı batalla cle la \·l\'il'llCla. qul" quiel"c' g:\J1l1r a costa de cn!quier clase cle sa· cı·lficios. ["Joı-que sab.: qlli~ en dla se esconcle la nı:"ts gr:.ınc!e (il' l:ıs rictorias: il:'. victüri:ı d<~ 1,1. dig:lidnd dı:! i1ombı:e ~o!J!"f' la iııd:gnidad que It:' e:npuja a se:ı,i:-se a!im:.ı:ıa! En 105 dias precu!'~orcs al . :\lz:ımie:1to n:;letÜlmos ])0:' tcda:; las esqulnas de Espnf1a que na C'xistc un coı:cepto crıstiano de' hı hıtl"ia si no ~C bas:ı eIl Li:l cuııcl'pto cristi:ıııü dc·j i10gar. y que ırı Patı-i:ı. cs ~:m~\ ÜnlC!llllc'nte eunnc!Q el lıogar est,'L lleııu de luz, y de al!'!;"r:a, ~. ck' liınpii:z;,ı. ,PUl" (;SO, ('sLc R':~inw:ı, que ha montad,) su revo1uciön :;oc:al con aiteza de mira .. <;. solırepo­ ıılendose al l"(·nC01" que muvio ~t 10$ U:1CS " aL e~oismo \" mio!)!a qul:' inset1slbiliz6 rı. lcıs oırcs. ha c:'e:tc:o (:1 :'Iinlste!";Q c'le In ·Vi. \'iel1dcı ccmo uno de los modos mejorp~ qıı!: ci,'!)e pnl':1. l!e\'ar a cabo e:;u Re\'0Iuci6;ı. por la qtıc talltGs hnn ielü qllt'd~mdo cl] d camino. Y si este probll'ına c!:' gr~l"'(, .. ıı tuciu d ;·ım'Jlt.o de 1;:> Patria, ('omo 10 cs en todas bs ııaci'-,ııl?!' dı'; mu!lClo, !:csulta toCıuvb ınü.~ angııs~iosıı, ('il i,ı~ graııt!i':; 'c:tpit!ll('~. :; ('\1 t:special. eu la cnpital de ESPUC1~t, dOllcl.; un rl'sur~:ir (',<.:pl':ııciic!o ~11 lado de la.'" denI5taCtOlt('~ de la glICl':'a lı~\ c\bbot'dac:o toclos los c:~lcu10s lırevi~Los POl" (·!lo. y \1l111Q uc (':1 :-U CI :"PO:;:CÜJll tinal se' P:'C'vc h extensiciıı de la pre~enı.e Lı:y a las.ü~ra,'i cim:acies quc 10 Ya· yan sulıı:it<ımio, y e!) c'sp('ciai a B;ıl'ccloıı:ı. de nınr pareciclas <,(U'acteristic:ıs ;: :lt'e:esld:1(il'~. se l1a t!ccirliclo singul:1rizaı: esta de 13 falta de hog::tres se !a:ızant pL Estaclcı a ccnsı::ui:' sin n~:'c11t:1r prirrıerrı l:.ts :.!:.lUS~~~ '-i~!~1 !!lOli';;~1; (ıLL l~':. ;'.-,:-:ca~t·z y lo~ n1ec.1jo~ que tİt-ue para. rc~oı\"el'l!1, Asi. al mismo ticıııpO qııc se ı'nconıieııcl:ı. :tl r,Iilııstent) d" 1;1 Vi\'lt::";;', hı ejecııcioıı cl<: un plan de seSl'nta mil casas CIl :\'I:tdrid. qUL' ~o:ı la~ qUl' b.:ıy pa:·(.'CC'!1 l'esponcler a la exi~;0ncia aCıl1:.ıl, .~t! le eı:conı:v:ıch.ı. t:ı.rı.~i)il'l~ 1:.' c-jrcııciün de estas tn'~ graııcle!' ıu!lcioe:'s: Pl'imeı':ı, la eJI" traer de !ıllc':ü l::ı iııicia:i\'u pı:l\'acla :-ıl COlTO de 1us mcjol'e;; coial)omciuncs. por coıısicler:ır!a cümo ('1 t:mico modo de il1lpiicar a tcdos lLl::; ,'S9:ı.C10ks L'll l:t <.ıbm colectiva ciE'l 110gar ~. cümo cı ltllico nıocJu ta:nl.ıicn de dele3:ır ('n <:lIa buella parte del e,ftwrzo qıl<' d Estaclo ccıı aıı[.:u:;t:a n:.-aliza. Seguııda, la cie ordt.'ıı:u' la cot~stnıcciıın de mane:'a qu~ 1"1 esfuı'rzo n ııarıciı'rıı dL' lüt; pronıut"res 110 H.' con \'ierta Ci' ur:a c"rrer:. dt' demandııs pr(ıpicia solo :ıl ııer;ociu se puecle lkgar (,Cill todrı garat:tia :ı la ücasi6n de re· s .ılveı· el problenıa (le l:ı ('~ca:;e:-:. sin quı· h const ru('cioıı masiva S ~ llos COI1Vierta ('il un:\ nU('\':L ll~~m:\c!:L :ı J:ı i:ııııi~raciöıı co.m­ ~ eslnu y :ıın el rir~go. por tal!tO, (le ('!lcontrart\os- ;ı 1:>. vueltu ci.! U110S UİıııS con la sorpl'e"a de 11.11>1';' tnı.ıdo ,'on mıe!ot,ı'~ ge· !1C'!'osiclad nucvus dimensiones financiero.s y sociales al pro­ blenıa. En su virtud. y de conformidad con la propuesta etaborac!a pIJr l:.ıs Cortes Espaüolas, DISPO,NGO: Articulo primero.-Se C'ncomiendu al :Y!iniste'rio de In. Vi. vienda In. ejecuci6n Cıe ull Plan de urgencin. social en Madrid encargaclo cle re:ı.liznr e1~' eI p1::ızo cle dos ufıos la construc­ d6n de sesenta mil viviendas, con objcto d", absorber e1 defi, cit actualmente c:dsteııte, ~\rt!cul0 segunclo.-Panı e-i mejor clesarrollo ae 10' dispucst<ı cn el nrticulo nnterior. se encomlencla usimisrno al Ministerio de la Vivicnclu In 01'ientaci6n. eontl'ol y ejE'cuci6n de los tres e~:tremos :oiguientes: Priınero. Despertar la inici;:>ti\'a !Jri\'ada de mane-ta QUl" e1 Est:ıdo pucdn. c1escunsur en ella gran pane de Is energias qUl' tıoy cJeciic::ı a la coııstrucci6n.· ' Segunclo. Ordenar la const\:ucci6n ıırban~l. cle Madrid de manç>l"a qul". njust;:iııdc~e a La c,ıpaciclad' deJ tthorro y :ı. ın. exi~­ teııcb de ın:.ıterinles. maIlO de abra y sue10, encamine la ini, ci:.ıtiv!l cLe !05 consLrur.torC's ul mejot: aproveclıamiento de su es1"uerzo. Tercero. Aborctar. con el Ayuntamiento r clemüs Organis­ ma" ccmpetentes. la limitaciôıı y dcscentrulizaci6n de :-.ıadrlcl. para ımpedir 1:ı inmignıciôn y eL deımrrollo :ıuorınul de 10S S~i· IJurbio~. cı.:eando mın. zon" vercle cle protecci6n perimetral y eııcarnınanclo la nı.:c,·u inciustria hacia un sistema de dlspersi6n 1"11 citıdacles sutelitp.s. TITULO PRIMERO De la.> ar{/anismos rectores 1/ caZaboradores y de los medios econ6micos que ,se atectan Articulo tercero, - Paru el cumplimicnto de este Plun sı, constitı.:ye clentl'o dd Consejo de Ministros urla Comisiôn De· le[a rln cl .. ı Gobienıo. integracia por los !\'Iinistros dı: la Prcsi· deııcin, Gobernaci6n. Hac:end:.ı. Obras püblicns. Tı·abajo. In· clustrin. Secretaria General y Vivienda. Se crea tambien un:.ı Comisi6n Ejecuti\":l., presidida por e1 :vIinlstro de la VivienCıa e integradn por el Alca1de de Madrid. el Director Qcr,eral de Iu. Vi\'iencl;:> y l'l Comisario Geneı:al para la Ordenaciôn Dı-bana de Madrid. El ?vIinistro oodrü de- , legar ~u~ funciı..lllcs en tm Vlcepresidente nombrado' POl' D~· cl"do ae! Consejo de :\'Iinistros, A:·ticulo cuarto,-Correspoııde a la Comi"iôn DelegadA. . • b," Tümar tas, rneciic1as de, carııcteı: imerministerial Que gn- ranticcıı cı cumplimlento del prog-mma. ' C) Establecpr las iııstrucciones para regul;:>r !a autoı-iza· eiôn de.,obras que no formando purte del programa puedan o b~tncıı!ız:.ı!'lo. cı) Colaborar con d A~;ııntami::,nto d(' Madrid en obras de' ret'urma interlor que SUPOllg:Ul derribos de edificaciones. 1') Dett>rminar las sancioncs a que cliere lugar el incurn­ plimieııto de 10 ordenado eu la presente LE·Y. Aı·ticıılo quinto. A ın Comisi6n Ejecutiv:ı correı:.ponde: a' DetC'rminar 1:.ı5 lincas gellN:a.le:; clc los plu.nes de rl':l­ lizadan. !ıj Dar i:ıstrucciones u :os Or::;anismos colaboradores para 'In. rea!izuci6ıı de La parte que Do cada uno corre~ponde. cı AprolJar 105 proyectos de obms, a excepci6n de 108 que dcle(;ue eıı loı; Ol'ganismoı; cohıboı:adores. ci' r.!odificar lo~ pı-oyectos aprobaelos cuando las circ.:ul1:;· tancias :-ısi 10 exij aIl. e' Toın~ır las medidns pura impe'dir la;; parceiacioiles ~; editlcaciones siI1 licel1ciu mUl1icipaL. Aı·ticulo SE'xto.-El Plan de urgencia social dı" ~.radrid St' ejecut:w:t mecli:mteı 'la colabor:ıcion ı'emııneııtes mmcados I'll el art!clIlo sexto de la Ley de quıncc de j Ul10 de mil nowcientof; c!ncueııta y cııatro. Cuarto. LtJs qUl' se ekri\'an ele la mıtol'!zucl6ıı concec\!c!a ::ı la Comisana de Ordcnaci~n Urlıaı;n d~ Madrid P.OI' cı articu- 10 pı'ım('!'o, del Dpcl'eto-ley de [Jz-ime:-o de ju1!o de mil no ... e­ clentos cll1clıenta y cinco, qul' ı;e harıı extenslnı a La :.idquisi­ ci6n. urbanlzacl6n y cesiôn 'c\e tel1'l'llOS nece~nrlos para la rea.­ llzaclôıı (1(' estf' Plan. Quiııto El Pl'estamo qUl' en 1'a\'or de la Com\saria nutorl- 7.0. :ı. cOl1ceder L11 Instltnta de- Cr6dito pant la Recor.struccicin Naclonal' 1'1 art!cula segundo deI Decreto-ley de primel'o de ılıI10 de mil noveclentos cincueııta .r cinctJ, Sexto. El dlez po!' clcnto d~l presupuesto muniC:pul, On!­ c:ımente a los ftnes que prescrlbe el articulo ciento setenta y ochö de ırı. Le·y 'del 3uelo. Septimo. Et quiııce POl' cienıo de l~ı co.ııtic!:ıcl nııurıl :1 qııe se renel'.: d :1rt;culo clcnto .setcl'la :: sieteo de la Ley (Iel SuC'lo, OcLu\,o, Cualquienı otra cla~e cie aportacione:;; que esten legrılmente establcc!c!as y 10s, ınectlos pt·oplo~ que \'olunta~la 0 precepti\'ameı!te se rısignen a e~tos fine-s. TITULO II De la iniciativa privacla Al'ticulo octrıvo. La construccıôn de viviendas de1 Plan de tırgcncia social :;e abordurü. mediante la colaborac161l de todas l:ls Inıclntıvaı;, tanto o!1ciale~ como particulares, qı.e se pro­ pongnn con.struir viviend::ıs Quya ::ll1P(':'f.ic!e \ıtil e:;te compren­ didn p.ııtre tre1nLa y oclıo y cieııto Cilll!Uentu metı'oı; cl1:ıdrados Articulo- noveno.-Estnı; corıstrl1ccione:; pcıdr{m a.ccgel'se a todo:; los beneficlo~ legrılll1ente estabIecidos. y con objeto de 10- gl'ıı.r la mııximn !.'1icaCia eı ;Vllnis,ı'o de la Vivl~ndn procedeı'll a estnblecer, en el fuııclOrıunıiento y aplicf1ci6n de In. 1eg;sla­ cion vigellte, la!'i meclidns siglllenteı;: Pı-imero.. Mayor agilidaCı en el siswmu uctual. Segımda. Simp!ifiC~lciön de lçs tl'ltmites precisos. Tercera. Descentr:ı.li:7.uci6n ourocr:ıtiCıı del Mirlistcl'iCl. delc­ gUlıdo eıı los mandos provinciales S\lS funciones de gesti6n y de l'esoluciôn. Al"ticıılo diez.-P:ıl':l \'olver a la iniciativa privada como fuente esencial de ırı construccıon y estııblı:cel' par::ı. eno el es­ timıılo preciso, no solo pur e1 camino de 10. seneillez marcado en cı articulo anterior. siııcı tıımbien y fnndamenta1mente POl' cı de la. renta cornpeıısııclol'u.. :;r crea con 1.'1 ııambre de «(vi\,i('l1- vi.,.ıen­ clas de reııta limitada estalılecida en el articulo segıındo de ın Ley de qUince de jıılio de mt! novccıentos cincuenta y cuatro. Estrı:- vivienclr.s tenclnüı. nc[el11(ıs ci,: 108 belll'ficics de exencio­ nes tributarins qUl' Se determi!len y la pl'e1eı'encia de materi:ı­ les y e:\propiac:one~ de te!Teı~Gs. et derecho l\ percibil' uııa ı:ıUlJ.. \'enci6n a fondo' perdiclo, y sU l'enta f1jacla en fl111Ci.611 Cıe la supel'!icie (ıtil se :ı.daptm: La Ley de renta limitada cııyos eXpe­ cl!entes ('stAn et1 tl';Lnııte :ı solicitaı' su tl'asl:ıclQ al grııpo de «(VI­ \'ıeııda~ sUbvenciomı(las)),mediunt<> c1 cnmbi5 de su cOl'respon- c1ientes obligaciones y dprechos . Al'ticulo doce.-."1 la Comls!oıı Ejecutiva Cıel Plan de ur­ ı::encL.'l. socla1 COl'l'esponde vigilal' el cumplimieııto de 10 diş­ puesto en el urticulo sl'gundo del Decl'eto-ıey' uc pı:imcl'o de jLılio de mil novecientos cincuenta Y cinco, desarl'ollado por Orden conjuntu d.; 108 Minisıel'ios de Industı'ia. Tt'o.bn.Jo y Se­ cl'etıı.r!:ı. General tle ç\uce ,ic jU!io di.' mil ncıvecientos cincuent:ı. y ciııco. ' C()l'l'cspqndc'. a;;iıni~ıno, es'tucliar y propo!leı: L.'1 adopcicin de otras clisposlciones encı=cmin:ı.dus a cxtenc1cl' IOS preceptos de dicho Decı-eto-ley n lııs itı(!L1,;tl'ias mt'l1OI'PS de cincu!.'!ıta obl'e- 1'OS 0 a Intensi.ficar el ritmo de constnıccicin en ci detcl'mimıclo. TITULO III De la.:ıI'cZcnaci61/. Ci.! la CO/lsLfUCci6n CAPIWLO PRIMERO Ordenaci6n cn las obras Al'ticıılo trcce.-EI Plnn de urgenciD. social ordena.riı. la con~'t!'ucc!6n al cumplimiento cle ~U propio fin, pudlt'!ndose para e1l0 r~ştrlngir rıqt:ellaş qııe :;f' cOI1'~!deren, capaces de pc:-· turb~r su normnl dr.sen'.'ol,.':miento, Artıculo cntol'cr:.-No ser{ın objeto de rcstı-icckll1 laı; nul'­ vas con~trı:cciorıes slgıılentcs: a i La~ \'Ivİi'ndns cuya supcrflc:e estc lncll1:drı entre los 11· mltes m::ırcndos en ci nrt:cıılo octavo. b) L::ıs !glr.sias 0 cnpillns quP atlenclnn al cuidndo esp!rl· tuul de brın-ios nuevQl; 0 sectoı:l:'s urbanos clesatend!dos. Ci Lr\i:, constl'ucc!orı~s cscol::t!'es dest:nrıdn.'i a la emif'fıaIl21\ pl'!marin y media, 0 n. escLlcla~ cle form:ıci6n profesion~ıl. CL) Lo~ amhulrttorioH, cHnicas de urgencl:ı. .. etceter:ı, nece­ sal'1os para ntenuer al e~tado sanltarlo de las nue\'as concen- tl'acıor.t'S 11lımanııs. ' c) Las ec!iflr.acioncs cıcd!cndas rı nlojamlento de seı:vlcios pübl!cos. :\i'ticulo qniııce.-Serün objeto de posiblc restl'icci6n duran­ te el plnzo de vl~encia de este [Jrog:-n.rnn ırı construcc16ıı d~ toc1::ıs las obras no ı!1cluidns en In' enumeraci6n i:mter~or y en e-~peclal iU!; eclific:ıclo:ıes suntıl::ırırı~ y rnoııumeııt;ı.les j 1n. construcc!611, ac!apt::ıc!6n 0 reformn de cc!if!cios comerclales, sa· 1as' de fiest::ı.s. instal::ıcionf:'s rccreativ:u; :,: otra~ an~t!ogas. Articl/!o dlecisels.-Corl'cspoııdc al Ayuntamiento de Madrid, de acucrdo con las !nstl'ucciones qııe reciba de lD. Com!s16n De1r:gnd:ı. del Gobierno para La ejecııcion de' 10 prc\'!!ıto en esta. Ley, la frıcı.ıltad de na :1l1torlznr !rıs cbras de in:clatlvn pal'· ti<:ular dc [Josible ı'estricci6n cuanclo juZgııc que puedt>n per­ turlı,ır cı Plan de lll'gC'l1r.l:ı. social de M:1c1rid. Artic1110 d!ec;slete.-El l\Unisterio de la Vlvienda conocer:l. e Inl'ormul':'ı e:ı Llll pl:ı7.0 no sııpl'rlor 11 tin mes todn obrn Clly:t iıılclo.tiva corı-espondrı. aL Est,rıdo, r elf'vL1riı a Consejo de !VI1nlstr.os las oportLlnas propucstns de Testrlcciôn 'J l:ıs med!­ cins de tlpoı;enernl Cl1;,'n nol:ca<:i6ı1 puec!a pl'flcticar dlrectıı.­ rncnte. La. Camis:ı.l'Ia para la Ordenncion Urban~ı de Madrid segul. rU. ea ölu :.lctul1cicitı las im.tl'Uccioııe:; de b Comlsl6n Ejecutlva. Al'ticwo dier.iocho,-Dul'ənte cı pl:ızQ dı-;> vlgencia del pro­ gr:ıma eI AY\U1tamil'Ilto de Mnd!'icl somcter:'t aquel1as refor­ m~ı:; intel'lOreS Cıe] casco urha!1o de l:ı cnpitnl qut' entr::ınen el clel'ri~o dı.' mas de dcsc:erıtas viriencl::ıs a la [J1'C'Yb autorizncicin cle La Coınisilıtl Deleg~1da del Gobier:ı.o para la rjecuci6n del P1aıı de urgencia socia!. CAPıTULO II Ordcrıacion erı lOS maıcrialcs Al'ticulo dieci:ıuew. - Qııed::ı at'cct:ı al P1L1n de- ul'gencla social df' Madrıd La parte pl'cıpurclcı!'\UI' elc nıatf'rlales que se tı...~ıgııabn cn el Plan Nacioııai dı' l~ı Viviemlu y l~s que se con5- tı'uian ucogida~ 0. las leyc:; de vivlendl1ıi bonifıcables, protegl. das v de reııtu lımitacla y de tıpo ,"oeia!. A'rticulo n.!ınte -POl' los organtsr.ıoı; conıpetcııtes de! Ml­ ııister!o de lndustria s" adoptartüı lıı:; mı'didas ııecı'sal'ia:; pura . qUe los Bumınıstros de mJ.terıales de con~trucciol1 COll destino n las edı!icnclonl'S' qul:! pueden se, objeto de restl'icci6n. segürı ci a;·ticulo catorc9 de lrı pl'csente Ley, se renllcen ı:ın!camente de acuerdo con l::ı.s autorizaclone~ concedicla~ POl' el Ministerio de la Vivlenda. Al'tiı'U:O veintıuııo.-'l'cda~' Imi impol'tacıoııe::; de materlales de comtl'uccl6n qul.' Se rc~1l1cen con destino a edlficaciones de vl.,.lendas ser{m puestas POl' 108 Org:anisınos competentes del Ml111stel'iö de .rndust.rıa a d!spos:ciôn de1 !>Ilnisterio de la V!vlentln, . Articıılo veıntldôı:;,-El Mirıl~Let'ıo de la ViVil'llCln qııecln fiL· cultado para dlcttır Ias dlsposıclones encaminada:ı a una meJur utillzaci6n de nıater::iles ferricos en edificlos urbauus, R: O. dcJE.-:'\üm. 286 14 t1o\'iclııhre 1957 * 1087 ------ ------, CAPITULO ın Ordcnacio/L en cı :mdo AI'tkulo velntltr~s._Son t!.'rrcnos aptcs para la constrııc­ c!6n de vivlenau.s todcs 105 que t'sV!n caıınc~ıdos como taies en los planes parciales de desarrollo del Plı!no Gener2! de Or­ dımacl6n Ul'buna de :\1adrld, y se halle!1 urbanlz~dos, 0 los qUl' ofrezcan poslb1lidades de orden;ırse v urb:ınizor - p~mlejamen.. te' a kı conı:ıtrucclon. de I[iS I'iı;ienela:ı, Articulo velııt!cu::ıtl'o.-Los so!::ıre,~ ə.ptoı, p::ım las <:onstl'llC­ clones de1 progrrtmn ::,!.'ı':in mo:.,.il1z,aelos mf'cll:mte La aplicı1c16n de lo!! ::ırt[('ulos clento Cıınrl'nta y c!os y siguiente:; de l8. Ley ~o­ bre Regiınen deı Suela y Orc!enrıclo:ı Urbun:ı., Articıı!o veinticinco,-Lcs 6:'g:ıI10!: ur]):: !1ıst!cos, POl' si y u traves dt> las colabomci(ır.es qu.;' La ınic!:1tinı priv,ıdıı aporte, prepararan l:ıs sup~J'ticie:ı de terreno nece,sarias para la cons. truccl6nde vivıenda~ de los ed IfL('!oı, coınpleır.entarios y de los espac!os llbres, :-ı ıa~ cO!:cllcio(!f's :ıdecu:tclm; de urb::mizaci6n y servicios, ~ Articulo velntlsel5, - En la C'lecciut). de tern:110S pə.ra !os nuC\'os nüc!cos de poblaci6n pl'omoviclos por i:, inicl:ı.tlva 01'i­ ı"'nda u afici:'.l se tenclr:'ı ('11 cııent:ı [utıclə.ment.:ı!mente que las' obtas cle nbastetiml('l1~o 'Ic :ı.,ua, snpenmiento y t:-ansportes pueclnıı seL" l'e:ıli;:nçt:ı>' el"n:ro cı ,",1 plnzı) r!el Plan Se huir(t, en C'onserueıı('i:ı. de rorl:ı d:s]J('!'siö:ı i:!jt:~taı('ac!a e- La ~ituaci6n de lrıs ntTC'\'a~ vlvif!nelQs, Articulo ve!!1tisif't!?-A partir del ır.omen~o en que los Or­ gancs' lIrlıa!1i~ticos pu~!:ın O!l'ı'CCr ~;olares especialmfr;te pı-e­ par:-ıdos para el cump:i:niento del Plan, podr{~ l'estri:ıg:r!;e la concesi6ıı dr IOS benrficios dr' b Ley dl' l'e:!tJ. limito,(lJ. 0. lus constnıcciont's que sobrc ,-,il05 !;(~ p:,oyzcrc!1, C :\PITULO ıv Orclel!Ucıôlı cı! la u:el1lu dt! ülıl'a Al'tfcul0 veintiocho, - Ləs . emrırl!iaS d!.' eonstrucciö:ı que partlcipen dı;> maner:ı. dl:'ect:ı 0 ir;cllrect:-ı 1.':1 I:ı. ejecucl6n de este pro!{rama quednn ()Iı!iı<::ı.c!a~ n emplear m:t!1O de obra :'esider.te en Mndrl(1 n La reC'hn dt' la ı.ıııbl:cnciun de In prese:1te Ley, Eıı caso ne('l'~əriC', PI'!','!Ə nlltOriznc:6n clel :vI!nisterio eh:' la Vi\'ienc1a v con iafornıC' dı" 1:1 D,'le~acı6n Nnc:on:ı.l de Siı:d!ca­ tos, podrti.'n contrntnr mano- elf ob:; pro~eclf'nte de c.tras loc::\­ lidndes, ('o:ı In obl1ı;::ı.r16ıı de aloeı'grtrla5 en lr.stalo.cioncs provi­ sionales, ~' ('on eL cu:ııp:'unıis(l c1p cU trn~ludo, rı. la t.erminacl6n de lns obm:-, əl pııntcı cLp ıll'ic;ı'l1. La infı':ıc('iön cı,; 10 di~;:ıul'sto en LO~ a~:ı:,t:ıdos ə:ıteı:io~'e~ sel':'~ cmı~a dı> s:;\!H'iön Dar 1:1 Canıisiu:1 DelpS!əcl:ı d('l Gobip!'!1o. Al't:culo \'eintinue\'e.-EI :-'!i:ıİstrrlcı de In Vh':t'!'.da Q\1f.'­ da !acultado par:ı c1lcc3r las (1:,'r1o~iclorıe~ ~ece~:ırbs enC'uml­ nacı::ı!' :ıl fomrııto dC' In e':pe!"lm('~:tariiı;ı clt" t\po<; ('on~tru('tı~'os V 0.1 eınpleo de sisteımı~ e!e nıer:1 ~!7:1 c16:1 ::ı fln de redurir el \'0- iumen gene:-:ıl de La rn::ı:ıo dı' cıbrrı. TITULO ıv De la limitacİôn del crec:'mi.;:nfo de la capitcıl r: desccn- lrali:::cıcicJ1l iıacia 1111(':'(18 :oııas • C.-\P:Tu-r.o pP..nrERO Dı~ ırı inm,qrcıc:c'm Al'ticul0 treint:1.-E! ~Iit1!stt:'rio c1r it'. Gobern:ıci0n y cı de Iu Vi\'icnd:ı (1Ictar:üı :a~ cliôposi('ione5 p('ı'tinente:; !;ıt'.r:l que dcl1tro de 10 c1igpucscO en el F'nero dr lo~ Esp:ır!ole~ se ordene ~cl :ıc'cı",ınpre­ sa n. S1.l~ cst:ıhle('lmipnfo, en :\1~clrid, CA?ITULO ı:ı; De las ::C7:as ::crdcs 7i ciıuladcs sr.tditcs Al'ticu:o Cı einta y c1o~,-De acuerdo con cı Flnn generaı de Ol'del1aciôıı Urbnn::-.. cle 1!adr!d y con 10 estnb!ecit1o en Iu. Ley ._---_._------------- I sool'e e1 R.6gin:ı.en dal Sualo, Is Oomisi6n Ejacutiva enca;'ga,:ı;~ 'de roo.l1:&a.r 1'1 p;'ı:;sənt-e prol\::rə.ma di? urgencla 30c)3.1 dcteırrn~, nar~~: a) Los polıgıJllO:; di! zoııa::; \"el'des q~e iıan de ser udquü'l­ . GOS par:ı e!li'o:\'el' el conjıınlo urbano [utUl'O y paru de!ir:ir el limite peı-imel"l'al de la ciud:ı.d y cleıendel' su:.; \'lrı.s de pe;:e- tı'uciôıı .y de cintuı-:L. • b) Lo~ poligOllOS exteriores a est:.. zona vercc que deo,"n ser dcdicactos a repoblo.ciôn fo:-estaı medi:ı.nte la aplicaci6::ı ~ı: la Ley de :-ı.Ionte~. cı EI ,ip:'ovcr!1amiento de lOS po!ıgonos inter:ores para fi­ .nes ::0 habit:'\bll.'~, como ~onas de-pol'tlvns, escolarr:s, ferla.s, eı;­ cetera. dı El apnınL'hamlento ~:~ los puligonos e:·:teı-ıUl'es P'.1r:ı . t1ne5 11ubit::ıbles, mecliante la cl'eaci6n de cıud::ıcles :;a;/~E;t·s :;tutönomas encargadas ele wstituir a la tr:Ol'b del crecımie:,to ilimit:ıdo de la capit:ıl. que trəe' consiı:;o la to:·ır.rıciıJll de subul'­ bio~ i!·1frn.hu!!1::u!Os. CAPITULO III De laı; edijicaciones clcıı: ,lesUnas Art!culo treiı,t:! y tres,-La Combiü:-ı EJPcutiv::ı. del t'L:m c!e urgencia soci:ıl tomara l:ıs nıed!c!.\:.; pcrti:ıel1tes pa:-D. evı':ı-ı.r la construccion, hahıc:ıcl6n .,. Cl'.:ifico de la~ edil!c[l,'iones 1e cu:ılquip;" condicion que. con- destir:o u viviendu, Se i(";anl'"!D elan :!e~ti!1aınt:r!te. :\rtkulo cre:ma ,V <.'u.:ı::ro.-Se con.sicer::1r:.·1 falta gra,n' "021- tra la Ordenaci6n Urbana ,;c ~I::!drıd b :'ealiz-.'tciü!1. slıı li('tÔ~_ cia l11u:ıicipal de los actos 5Igu!ı::ltes: aJ Pa!'cel::ıcioıı de Cerreı:.o::>, bl Constn,rci6n cle e !:ıS iıı fJ'aı:cione~ sefıal~ıd::ı.s ~11 el ClJ'ticulo ::ınterior. ə.p' ic::ı ~ı·!o la .... ~iguientc::; ~~Ill'!One$: aı Decl::ı.1'::ıci6n de ını tiCiad de toc!as 1:" oper:ıcıoı:e~ ,1e i \'enCrı 0 :ırrendamicnto ıe:lli2::ıdas pu!' los [)ropiet:ırios d(' los tel'l'enos 0 dt:' los :ocales C'on:;;truidos ~.obJ'e eıı(l~ I b) I:,cautaci611 de la;; terre110~ $i i;e cl~mıı(stı'a com:;l'"'n cl::- raltn, 0 eu cn.so de falta. POl' omisiön, e~:Pl'opiaciôn de f'1!1,l~ ('on :l.t'reglo a la Ley de doce de m:ıyo de m:ı r!ovl'clento5 :-in, cuenta ',' sci~, c) r'nc:ı.ut:ıci6n y c1erribo, 5in indemn!7.::ıc!6n, cl~ la~ ,..0'1 .... t :'ucciol1cs re~tliz-.::.cias ci: ~.IU;t~5 C, 108 que l·eə.llz::ırO;t c::ı:es rıegoCıo~ por vn!,Jr del d6cuplo c\~l importe total dı: la fQlt::ı C'omet!cl:-ı e) Tr:ısl:ıc!o de sus mOl'udores a. los tcrrninosmunicip::ıles do:ıcle tıl\'icr-;;m su residenc!:ı antt>:';oı-, CAPITULO ıv De La restricci6ı: de inuus1ricı,'; :\rticu:o treinl:ı v .-;t'l~,--L::ı Conıisıön Ejecut:va pam la l'eaıı~:ı('iun de! Plan de ul'genc:n so(':::ı1. con cıbjeto de ll"'.;u.ı :ı. La descoııgestlon ındu:::t:'bl de :'!::ıcirid, prucedf.'riL a soiıala.r en un I'ucl:o de' clncue~1t::ı. k!lonıı'LrC5 de ::1 cnpita:: ::ıj ZoııUt;; de restrieciön :ot::ı: 0 pa:'Ciaı de mıerl\s ınaUS"l'ı:ıoS, ıJ Zo:ı:ıt;; de concentr:ıcıôıı 0 celltroo; indl!~~rla:c~ sateH,,..:;, c) Zona;; iib'res de toe:a t'cstri(',';,.ın _'\rt1culo tl'einta y sicte.-Lo~ ;\yuııt"miemo~ compl'e::<.!!ı-c!o del COll~l"jo de ~1iııistl'Os. a dictt1.r las disposlcio.ı~~ euccııııınnd.as :.ıl cıı'snn.ollo 'de la presente Le;; y a adnptal'la. a las ııe('eslClncl~, dt> BarCJcloııa Y de aqLlell:ıs otr:ıs loculida-:le5 qUl' 10 ııny:uı , POl' l:ı::; \,cııtajns ('\'idcntes de una orde­ ııacion comün. Al regubl' cı ınatriı-:-ıonio de Generales, Jefe:;, oficiales v Sub­ ofici::ıles, s(> hn t('nido e~l ('ıı('nt~, la cOlwenieııcia de conceder ınn.yor Iloı:-ı't:ıd para c011tnl,('1'lo, öin pCl'juicl0 de conservar las 110rıml.5 qUl' g:ınıntlwn cı PCI':cC'to cle:;ell\'olvimlento de su ac­ tiridad militar ,\' soci:ıl. POl' 1.'!lo se sııpı-imen las limitaclones POl' ra.zôn c!t:' etbcl 0 medio" ccıın6ınicos t'stab1ecidos en la le, gisiaci6ıı n.nteı'iül', ~' se f:ın:!t cl a los :vIinlstros de 108 Depar. tamentos rııilir r\l'es par::ı. dlôpcnsar 1.'1 l'equislto de naclona1idad de La C'ont.l'ilrente. en c:ısus espechles, Rcspect::ı al nıatri:ııonio de lns CIElses de Tl'opn, procedentes de l'cduulnıiı:l1to ful'ZOSO 0 voluntnrio. se introducel1 modifi­ ca('lolıes fııııclanır.:ılalr.s que obedcC'en a la manifiesta oposlci611 cııtre l::ı legis\rleioıı aııtcl'io!' y las nOl'll1as contenldas en ei COll_ l'oı'c!ato, ya qur. :ıqtıella ill1poni~l \ıLı celibnto temporal obllga­ tOl';,O cIura:ıte (,1 :;cn'iC'io milltal'. De e110 se df'!riva In. neC'esldad CI€' sup:'irııir 1:1 pı'o!ıii)!ciöıı !;C'rıcl'al de contracr matl'lmonlo qUl" afec:L;tba a esle perso!1al. y alın ('tl~ııdo se establece la con di· don desoltf.'l'o pam In obtel1C'iOtı de t;tıcesi\'os reenganches unn vez cumplido CI tietnpo dE' scrdC'io 1'OI'ZOSO 0 cı C'omoromlso iniciə!. s(' I'esr:n':ı a los Eit'l'C'itos, para 1.'1 mejor cumplimlento de Stı~ fıııcs, la f.,,'ultad di! dlspcn~;ar de este requisito segl'1l1 J05 ('aso:;. POl' 10 que sı, l'e[]E'l'e a 10s esperiəlistas, en r:ı.zon ::ı In ıni· si6~j t':'C'!lil'a qul.' d<,spınpeiırın, M: ,acilita La C'ontinuariôn en ci 5c1'\'lcio de' iGS qLl:) lıa.,cLI1 conrı'aie1c nı::ttl'imonlo, [II no exi, Rirles el l'eqtıi!':to cle clispcnsa p::ıra La re>novaC'iô:ı del eompl'O· ın!so cıı:ıııdo Iınyaıı ('umplic!o veiııtlcinC'o 0.'-105 de ednd. Se 1'('C'og'e!ı i~uft! rııelll" (>n la presente Le~' nOl'ınns l'elat1v:ı.i' al matrinırı!ıio clc> los Aluıııtıos de A{'ademln~ Milit::ıres y Esea· IRS e1i' Com;:ılenı"llto. POl' ültinıo, eıı ıııatı:ria dı' ~anrioııes, contlroıın el regimen anter!or para lo~ Genrrales. Jcfe!', Ofıriales y Subofidrı.les Para 1as c1nscs dı> tl'OPU, ~t!prirııjCı\l la pl'oh!blci6ıı de contruel' ma­ tr!monio, c1es:ıparrc(' b ıwres:clacl de m:ıntener la falt.::ı gı'a\'e qul.' ronstilııi:ı ıi, inolıseI'V\lt1rİ:ı. d.: aqllü!lu. y ı;e coıısidera fnltn lc>\'ı~ de> in('~actit\lc1 el1 ,'1 cıımrılimiento de oblignciones regla­ mpntə.l'imi ıın formul:ır solicitlld para contrne>1' matrimonlo 0 celebr:\rl0 nntes di' sede;; otorgaclo el pCl'miı;o, En su \·Il'tı.ıd. y de ronfoJ'rniducl con la proptıest:L elabor3da por las Cortes Espnfıolas, DISPONGO: GClIcrcıles, JCfp.s, O/icicılcs Y SllboJiciales Articıılo ıırilIleJ'o,-Lo~ Genernles, Jefes, Oficlnles, Brlgadas y S::ıı'gentcr.; 0 nsimill1clo.s poc1r:ın contruer mutrimonio, pre\'ia la c0l1('esl6ıı de Ulla liee:ıcia csper!rı' que sera otorgada POl' el :;Vı:lnlsti'o ('ülTcsponclieııte cı los Genera1es, Jefes v Ofirlnles. v pOl' los ,~apitanes .Gcn(>l'(ıles cle Regiôn M!litnr 0' Depnr.tamen­ Lo l\!arıLımo, t\lınıl'mıte Jefe de la Jurlsdicci60 Cı;>utral, Co- mtU1dante::; Genel'o.les de Escuadı-n 0 Ba~es Navrıle~ y Ge!lel'a~ les Jefes de Reglone::. 0 Zonas Ael'eas en 10S dem~ıs casos. P:ı.ra la cOIlcesi6n de l::ı licenda cı que se I'e>!iel'e ~l po.rrnfo ::ınteı'ior. deber:ın nCl'edi t;ırse l:ıs siguieııtes circuııst::ınci:ı.s: Pl'lmel'fl., La nacionalldnd esp:ıfıoln, hispanoamer1caıın, por­ tuguesa. braslleiıa 0 fi!ipiııa de la ftıtura contrn.vent.e, sulvo dlspensa de este I'equislto, qUl' solameute podr{ı conrederı;e en cn.~os especialps, Corl'espoııderCI .otOl'g':11' esta d!spensrı, eıı toc!o caso, ::ı. 105 Mlnlstros ı'espertivos con cal':'ıeter graciubJe. Segunda, Ln buen::ı coııdı.ıcta mm'al de la futul'a contl'a­ yente y su faml\la, asi co,mo 1.'1 satisfactol'io coınpol'tElınlento socl~l d~. aqu~l1:ı, debidamen'te ıl('rec1itrıclo mediante ampliıı In~ "estıg:ı.cıon rıgm'osamente ı'esel'vaclrı, que practiral'~l cı Jefe de qulen dependa el inleresado. Artkulo seg'uııdo,-L::ıs ~oliC'ill1cles para contraer ınatrimonio, t\na vez practicnda la inrestig:ı.cİ6n a que $e refiere eı u1timo p::'ırrafo del al'ticulo uııterior, ser:in infol'll1ndas POl' el ·Jc·fe de1 . Cuerpo, Onldacl. Depetıdencb 0 Com:l.llduııte del Buque y cur· :ıadas reı;:lnmentariamente, .' Lns reso1uc.ionı:'s fnvomlJles sel'ürı publicacl::ıs eıı 1.'1 «Diario») o «Boletin Ofit'i::ıl» Cıel Depal'taınt>ııto respecti\'o, cU:1ndo co· l'responcla dlcturlas a los iVIiııistros: las clesfavol':ı.b\es se co­ munical'an ('Il todo caso en esC'l'ito l'e>s('!'\'[ıclo, sin que contm ell:ı.s pueda intel'ponel':ı(> l'ecurso algt1!lo. Al'ticulo tel'ceı'o,-Los ın::ıtı'imoııios C'ontraido:; «in [ll'ticııl0 ınortis», coufOl'me a los p!'eceptos de] C6eligo Ci,11 y de la Le­ gislaciôl1 can6nica, ~no e:-,:i5'crı pre\'İƏ lir.'enC'!:ı (>spedƏl. Si los intel'esədos f::ılleciercn, pel'C'ibil'ün Sl!S vüldnı; la pen­ sion que Jes col'responda: pero eıı e\ C'aso de stıpel'vivencia' deberiın ncreditar. clentro de un pJa:7.0 (lE' seis mel'es, las cir· cunst::ıııci:ıs sefi.nl::ıclns e:1 el :ırticuıo pl'iınc!'o, Allı7n710S de Acruieınia ı; ,1Iilitarcs Articulo cu::ırto.-Para ingres:ır e:1 l::ıs :\C'udemias Milital'es o Escue1," Navaı rvlilitar se l'cqı.ıel'il'ü la condiC'i6n de sel' soltero o viudo 5i11 hijos, salvo p3ra el person:ıJ procedente tte Sub­ oftci::ıl y para aque1Jos ::ı los que, se e:-,:ija titlllo fuC'ultati\'o 0 ı an{ılogo. quienes vendrfın, oblignc!os. ('n su caso, a ::ıcreditar e1 C'umplınuento de las clı'C'unstancins estnbleddas en el ~ r· ticulo primel'o de la pl'e~cntc Ley, ' Los alumnos de (licbos Ce:ıtı·os no Sel'~ırı nutol'izaclos para contracı· matl'imonio antes de coııcluir stlS estuc1ios, y cı que 10 contrajere, sel':i. d::ıdo cIe bııja Clascs de 11'opa Al'ticulo qUinto,-Los individuo, sujctos al 5eı'vıcıo millt::ır' en 1.'1 peıiodo coınpl'endido de.sde ci iııgl'eso en Caja hnstn su pase ::ı. la slt.uadôn de rcser\'n, podl'üıı co!ltl'ael' nı::ıtrlmoııio. pl'e_ via obtenci6n del permlso reglamNıt::ırlo, Al mismo reglmeıı queCı::ırüıı soıııel1clo~ IOs ındlvlduos stıje­ tos al seı-vicio de la Al'ınncl::ı quı> se eıınıentwn en situac16n :;ctiva 0 el1 cı primer uiio de In dlsponiiJil iclad, EI perll1iso se $olicltar:'ı de los Jet'e;; de Un!cladcıı, Ceııtros, Organlsınos 0 Dt'p~l1Cleııçil1s 0 del Com::ı:ıc1nnte deı Buque, y sel'ü otorg:ıclo en 1.'1 rn{ı~ bl'e\'e plazo posib1e, sl1borcliıımıdo el momellto de su concesi6n tıniramente n -ıa~ neC'esülac1es del servicio. Los mal'!nero~ eıı cI pl'iıner aiıo de c1ispon!billd::ıcl 10 recabal'ün dı'l Comatıclaııt,e de Marina, ArticuJo sexto,-Pam iııg'l'esar COIllO \'oluntnrirı en 105 tl'es Ejer('lto~ Se exig!rü la conclir!ôıı de .~('r solt.ero 0 vitıclo sin hijos, Durante su C'ompl'oıniso de pf'l'maııeııria eıı fllr.s. pcıdrün con­ traer matrimonio, pl'evios los triımit"s rst:ıbiecic\os para e1 per­ sonal de rccl:.ıt:ımlento forzoso Al'tlcul0 septimo -Para obtener cun!quier periodo ele reen­ ganche se exigil'iı i!ı. C'ondiC'i6ıı de sel' iioltel'o 0 \'iudo ~In hijos. salvo ('t1~ los Ministros t'cspcC'tivos di~peıısen 'It' eUa en clr. cunstanç[aı; espeC'iales. Articulo o('t.avo,-Los individuos n quic!l('s se hayn cOl1ce­ dido pröl'Toga Cıe il1col'poraC'iün '1 filas, ~'a se::ı 0 no POl' c:ıusa sobreven!d·.ı, qUe ('ontrui~aIı matl'imonio, ('oııtinuar{ııı en su disfrute sı Justiftcan qu~ siguen maııterı!endo a ln personrı que da clerecho a la.pr61Toga. El matl'imoıılo ('ontraido durnnt~ e1 sen'icio ndi\'o en Ics tres P.jerC'!t,os 0 etı el primı:or afıo de dispoıı!biıldnd en l::ı Arma· cla no -ıocll'{1 orlgiııar beneflrios ele pl'uJ'roga de InrorporaC'i6n o lieenrln !Iimitada parri niııgüıı mlemlıı-o de la f::ı.mi1i::ı del contrayente, Articulo ııoveno,-El persoııal de IOS E;el'citos de Tlerrn, Mar y Alı-!' Que, cl!sfrutando dpl 5\]1,1(10 clf' Snl'~eııt.r ııo ostente ta1 categoria efeetlva, "C- sU.1f.'t:ır:i.. para C'ontrner m::ıtl'imonlo. a las· nOl'ma.s establecidas para Jas Clases de öfropa, B. O. del Er-Nı'ım. 301 2 diciembre 1957 • 1213 ... RemouıCho. conımtıı.ble Z" nrLS Tonelud.::ı.s l."-Aı-:-ıgün,. N:-ı\'Ql'l'n :" Rlojrı. , ... _."" ... .. ::!."-Andalucia Orlent:\l .,,, .................... .. 1.150.000 400.000 3."-Zoncı del l1toml (caııern> ................ .. 4.:ı-Vnllndolid. Pulenci:.ı. y Arn.nd::ı. ........ . !i."-Asturlns. Leön. Zumorı:ı. y Salnmnncrı. li.:ı-Anclulucirı Qeclclental ..................... . 7.'-Alm·!), y :\Iirandrı. ............................ . ı:ı."-Mnd~·ıd y 'fe:edo ................. " .......... . ·fl."-Hucscn ;,' L6l'ida ............................... . ao.ooo 600.000 G25.000 375.000 150.000 1DO.000 14.0.000 lO.:.-:gl.ıq~os ........................................... . 50.000 1'o:al .. ; ....................... . 3.760.000 En l'rıtZôn a Ins .C011diciones cllmatol6g1cas de lns 20n.'lS ::::' y (j.". b capneidnd de sus fübl'icas nzucarer::ıs ~. ırı dificult;.'ld d.e tra.s,·ase de l'emolncha rı. otraı;' nzuc[IJ'cı-rls. Irıs c~Ultjdndt'~ contrntai;ıles fijnd:-ıs para cUclı:ıs Z(1)ns ~e e11tı'ndel'ün' como m:·ı· ximns cı reclbil' POl' lns f:.i.brlc:ıs:· . ~.O Las Juntns Sindicn!('s Regiol1ale.'i RemolrıeI1el'o-A7.ucarf'· l'as 1 faoric::mteqtıe l'ecilm on bCıscııla cuuntn l'emol::ıchn 11:1.":) "OSOClıUdo on I~'l sııpol't1cie de cultivG l'('sl'ıiad[l Oıl, contruto. 4." Pı:ı.ı·tit>ndo del rıı'ecio bnı;p di! 850 oesetns nutorizrıdo pnl'~ı 1:1 t011el:ıdu de \'emolnchn en l::ıs COınOl'Cils de l·iqu.:zrı medi:ı .0(. rstablecr.n los sig'uientes pl'ccios p:ıı·::ı. nQL1eUns otl';",o comal" cn~ con rique7.[ı c1i~tint::ı. n In mt'd!n: PT('cio Ptcı". Tın. Vegcı. alt:ı dı.>l Ji1ocn. y Sl1:; nfluentes l. linen cle BOl'ja. l[nea de Ta.ı·azonu 0. Tudela. eı--:cepıo In 7.0nn de CC4l'!'OS de Ttıdelo. ................................ .. Ce,dı-ote a MueL. linen de Utıillos, MOl1zalbnrba a Bu­ rıuel. !inea de S~ıd.a~~ n Gal1m', lin~u de puey.o a Selı·e. Hues.c:ı. y Vıcıc:1 ........................................ .. 7.arcıı;1;OZ 1 y ::;us Il\'ı·abnles. San Juan de lHoıarl':t'at·. Vi· Ilamıem' cle G(ıl1ego. Snn Mateo de G(ıllego y Zuel':ı.. Rer.ajo y Logı'olıo ............. : ......................................... . C{ısecta y Ga111piem~0 ......................................... " ..... .. H!bnfm'c1n a Mf'lldnvin.. C:ıc1l'eitrı. a Piti1!:ıI', C~'lste.ic.ln a oı.-egn. La Cfll'tuıo 0. Fucntes de Ebl'o ................ ~. J.iııea cle Zuem n Tal'di~l1tEt ~. tl Jaca. Pinn.dc Ebl'O rı Caspc. 1111P:l de Ir. Puı.>hln d~ Hi)a;' n Toı'to5n ......... Z01ıas 2.n ıl 3.:ı :\ndahıcın Oı'icmal (n1cllos co.';ta· meclitcl'l'ül1()a) y 1.1 pı·ovinci.-ı de Juen idesde Bnczn haclrı Gramtdu) .. . Costa medıtelT(ıneu (€'xeepto In. \,egıı. de Mıiln.ga) .... .. Vega de M:ıln.ga ................................... " ................... .. ,Zona 4," SOl'ia. San i\In.nin .de Hııbiales a La Vid ................. , .. . PUlf'lıci~l. Vnlladolicl. :\vil:1 .\'. Sego\'in ........................ .. 1..('0n. Sulnmrmca y Zo.ınol'a ................. ; ................... .. Vnl1e de! cd' C\Ia~·orga. Sae1ices y Cnstl'obolı .......... .. .\~;ııri:1!' ............. ,: ...................... , .................................. . 804.-- 87'1.- 863,- 857.- 845.- 842,- 834,- 8:13.- 217.-. 2~8.- 806.- 795.- 8~4,-'- 389.- öU4.- 889.- 857 . ...,. ?tas. Tm. Zona 6." Pal'tc (lc In pi'ovincin. clc· .J~lGn· (desdc Bne?a hacia Cür- cloba) ...................................................................... . Secanos de Jere7, ................... " ................................... .. Gmı.dajo7. n. Sc,'ilIa, tI .. miJos inc)u::i\'e; Camus y La;; !>.-!e· ı·innh'.~ ................... : ............................... ,,, .. ,, ......... ,, Resto de la 7.ono G.~ ................................................... .. ZOlla 7.:ı 317,- 825,- 794,- 806,- I V.torio .. :--!iı-anda, linerı de Estclln n Vitol'irı ................ .. 877.- 357.-I F'uenmiwol' ol Haro. linert de E?cnl'::ıy ::ı Huro .............. . .1 Zona '.~.:ı ı I'lııc:'.~: Hııol\'e.S, Vilbc:lü~ıs, :,1,,1".1 y :\lal·c:ıt'~lq\l(' .......... . Vcgns del Henal'es y del T:.ı.juıırı ............................. .. I Castcjün Villn~ecu. AlgodoL 'I'ol':-do. Viıı:ıseqı.ıilla. Rueı·· 363,- 857,- , t:ıs;; Villal'rtıbirı .................................................... . :\rnııjııez y L:ıs ınfa!~tə;: ........................................... . 845,- 834.­ :ı23,- 817.- i .J:1rarna nıto """" ................................................. "" ... I I ı S<'$efıo, Y \'L'gn. (le iVI:ll1z<1nttl',·s .......... " ... " ....... " ..... " .. SeSC1-ın.. :Vı:[llı?n.nnı·es r dem;·ı.~ rı:'l'minos l'cgados con aguns l't';;llr.\·nndo info!'nıe a b S('ct'€'t~ıria Gf'!1erəl Tecnica de l:'ste "-li1ıist(,l'io. que l'esOl\'el'll en del'iııitiva. . 5:' Lıs zon:ı:ı n.zuc:ırerns C11 I::ı. cn.mp:ıı-ıa 1953-59 se!"~'ın las mlsmns estublecidas prı.l'n !~1 c~mpa::ın. 1957-58 pOL' Orden de cste Ministel'io de A?,;ricultUl'f\ de ~5 de febl'eTo cle 1957 (Bo­ LETIN OFICIAL DEL ESTt\DQ de 3 de nınrzo de 1957). G.Q Se mCl11tionc 1~1 ]J,'olıiiJici6n de corıtratəl' l'enıolfl.cl1a unı· C[ı1'e1'~1 001" Lı!' !,:'ıb:'icns t'uel'n de I::ı. 7.ona de su emplm:umiento . 7." Se faculta :'l la SI'cl't'tnI'İlı G~l!er~ıl T,"'cnica de cstc Mi­ °ııistel'io pal':l clict:Jl' In!.' tlOl'nıa;; compleme!Jtnl'iu:; ~11 desa1'l'ollo dı' la pl'l'scnte 01'd('I1, ~lsi como para t'c.:;olveı· cııantcıs iııciden­ Cif,S puecinn \)l'oc1tıdı'sc N1 ln :1nlic:"lci6n clc ln misnın. Lo dig6 a V. i. parə su coııoc:ınie!':t0 Dios gu[tl'de n 1,1. I. nıııc110s n1:0-. :.radr!r1. 80 dı> nfwİcmiıı'p [ic 1~5'j. CANOVAS Jlıno. S1'. Spc!'eta1'io' go:'l1(' 1':I! T-ecni('o dp (',1 (' :\ril1isrerio.· ı\11NISTERJO DE LA VTV1ENDA DECRETO dc '22 dc 71Gı;icmbı·/.' de 1%7 por rl qllc SC "c­ (j1l1cı la 1!lIcva CCltC('joı'!a de! "Vi"i,'ndas Sllbvcncionada.~". Unu elt: 10:3 medios nws rncac·',; quc pUı:de t~ner el l\'Iın~tf'- 1'io dc la Viviencla P[ll'" mCjor cumplir 1'Ll m1516n esta. preclsn­ mcntc. en sı:ıbcr trncl' la in1ciuti\'ə pl'imdn. rı. In. gloriosa em­ lJres::ı. deı lıognr. qnc Ic ha sldo encomendada. POl' otra lJ:ııto. si el Est[ldo POl' sust:ı.nciu politlcn. no debe cOl1\'cl'tİl'sC .:on m 0 t 0 l' al..ı:;orb('nti.' c!p inicinti\'us, ı;>11 ningunn funci6n se' 11:'lc:, tClll daro cst€' clf\JC\, como cn .:-1 complejo de l;ı. coıı,;tnıcC'i6ıı liob1'<' cı cunl gl':1vita na s610 la r~,:,,6n poh t.lc::ı. cle l.lnrı. doctrin:L i!1so;:ln,·nblp. ~inr. tambien l1nn mz6n de indo­ Il' .~conüm!ca qtıt' ob1iga rı \'igilnr nuest.l'os mo"imil"l~ <ıe!1de 1 aria:;; L()~ (ıng1.l1os (Le la \'icla. 1"214 ... 2 dic!a POL r.l Ayuntanıiento, ('1 Purə. cı cobro de la ~ub\'('nti6n se precism':'l 1~'t calif"ica­ r.iöfı cicfi)litiv:ı, qııc serCL e::pedicla mcdi:ıntr' inspccciôn canı­ prob::ı.toı:i:.ı tlc, trrminaciun d<:' obnı :' ('1 crrt.i11caclo de habcr pı.:escnt"mlo soliciıucl de imcl'ipci6n el1 "1 R':gistro dr- La [>ro­ pi°r.l:1C1 de 1:1 COl'l'c;;pondil'nte "'scl'itura c!,: c1f'clal'uciön de cbr::ı. 1111l'\'~ı, Dietado :::1 "1 D'Tl'Clo poı i'l cu:ıl ~C' C1'(':111 :as Deıcgncioıır:~ :P1'{)\':nclnl.'~ (kı i\'liıüSkl'io, c-ncargaci:l.~ (Ir.' IIp\,:,; ,L c~lbo 0sta ci(':;c!'ll[r3li7.:ıc;ün ,\' cır clclr.~~m' i:on tas nı[\mlQ~ pı;o\'inciales Iəs :·~!!~ci~!~:.\!~ d:' g'ı':.,-:Uön .\' (1~~ T·f\~rıl1.iC'iôn que h~ıSi.:.1 n110ra sr~ 0.i(~rCırın ,'n Il'~ öl'gano:-, C:l'lH\':!Jc~, "c· il:1('I.' pl'~CıSıl c~tnlılf'cf'r 1:1 nornın quı; al <ııııpar'LJ dd rtl'ticulo ciil'Z de 1:1 citnclrı. L"\' 11'.:\":' ~1 ç:ıbo ;0 qt:~ c'n ,'1 ,q' ct0~Ig-ıııı COIl cl !1ornbrı! cll' (;Vi\'icnd:ıs Sub\'oI1' Cir)naclası), r~t.ı l1orm:ı 11:1 eio cal',,~tl'riZ:ll'~!' pnl' l~ı (:onccsı6n (iL' sulı- 1: ... rıci(ıll:,~ ,\' pnl' f'1 ('~wiıl(:cimicııto (:" :lllf\ 1"'111,:1 compl'Ilsaclorn, Con (,1 pl'lnıl'l' p~cpo~:to S:' jJ~'rr"l\<1I: alcam:ar ıı(j :;010 la sım, plillc:\dön buscaela, ~':1 qUl~ :11 tmt:Lr:-;~ de Sl1l..ı\,cncionos iiias \' ;ı follc!() pt'rcl:do qıW na '.'şt:"ııı "1) fUt!c1611 dl' coııciirionrs ~'al'i:';­ rık~ ııus libcr::ııı cil' ,~:,;ig:i!" "1 cOl1ocimienlo dC' ~:;:lS (;oııclıcıoIjI'S '::1 ,,1 ı":.;pcc:ıent,' dE' tmınitnci6n, siwı t~lmbi,'n l:l\,01'('I':('\, a ICı:' "Llll~ll'U'-,(()rr:'f; dı' 1:1~ \,i.,.il'ı)d:ı;; ınod('~ta:;, (,1l~',l r'cliJJC:1ci,',ll e:-ora­ :nc.1... ı~ın r.ıbl1p,əc.l0."; :\ fomrıntaI" F.ı :;('gıımlo prop6sito lııı~C:ı, osc:ncl~dm":lTı:, r;ƏI'al1tiz:11' a; ,'unsı ı-tıctor In pC'l'm:ıncnci:-. rt'l\t:\bl'" ro, dr \1:i:1 :-:l.liJi',~nciljn :1 j'oJıdo pı:rclicio CI'" Tl'i.'im:ı nıil pc'.~ct::ı.:=;, ,\rticUlo t"rr:,,'!'rı,-L(l~ 1'c!ilieiQ,; C:'~ «Vi\'i(~nc!a:; Sı 1;)\'('I1CI0I1:1' ', j)r1'n, ı:1\ rııc:o (,:1,;U, ~:1Cıi1 t1l1:\ 'Ic: r.1b,' 'i'S,:W:'1 conıjluc'sı ;'1 POl' un nıinimo dr 1'.1'0;; pir.?,üs lw,bı, : .. 'ıJ: (.'" ('o<::i:ıa ;: Cl1ano (ic' asl'O con 1:1\'n\)o, clucha e inodo\'o, , :\rt i(~\ilü cua\'[cı,-Lr.;;:: r':-:pediC'ntc;; (i..-, con;;tl'llC'ciôl1 d~ «Vi­ \';t'lldUfı Su1:)l..'(lnC'io:1~drı=,)~ S(~ 'ıl'anıit~ır~'ın :';('~;(n~ ;~i~ nornla::; SI­ >~\ıif'rı1'1.~ : :i i Pa!'C\ (l~JLf"'U"r 1:1 c~\ıl!iC:1cirın PI'(l\':~:i()ll:ı1 ~')~ pı:omcıtcıl'r:::, ;,ır('~',nt:ır,lJl un:ı solicit \.lt! aeOmp!lılal1ə. C\,ı'10 (~rı i't BOLETIN OFICIAL DF.L EST:'\DO, At't[cl.Ilo ııo\T!.:o,-La 11\ltori7.ncı0n qu,-, ci· nrlıculo S6ptımO Cii' ırı Lcy cı,' qıılnC': dı' jıılio de tnil no\'C'cic:'ntos r:in:u::o!1t:ı \' cu:nro ('011(:('(:0 əl Tnst.ituto Nacirıııal dC' la Vivicııd:ı se rnterı­ {\ı'r:'ı r::,tf'ııclicla a las ( cl:ıl':'ın la~ disposiciones Op0l'tı,ıııns rıara. flUl' los :'1inistC'l'[c", Sindicntos,Ol'ganismos dr Sc-gtıricl::lcl' So­ cinl ~' Empl'C.~a'; mt'l'caııtile::<, ,iııCıustı'talE's :: ugricol:ı:i fuclliten :1 S\l ppr~orı,,! clı:-pelHi!t'ntc' :ınıicipos 0 P\'estamos nmoı:tiznblC's a 1.~r~?'iJl::ı.zo s:ılı"c su rcnta ,Cıe tl'::ı.bnjo, pm'a quo, coll'cti\';1. 0 ı:w:nclualm('!Jl ıJ, pı.ıed::ın tı'nı:-!' acccso a la p1'opiedacl. :\~ir:::~~~c. ;;0 c'~t:ıl)leCf'l';'tıı 1'Öl'mulnı; clr s'.'ı;ül'o qur. g(l.rnnti­ ('ı'n 1:'1 t ",ılı~mi!'i6!~ c;rnlııit:1 Cı!'1 inmııeblr a las hcr<>(lcros c.ll"l 1:1 nlnr [',\!1oc:ido L~,-, "r~ıpı:c:;:ı" t.;IJligə.cias a ccinstnıir para sus productores pocirilr: o.cogcr,:': (l. 10' t1ispı.wsto ci1 C'5tc n:·ı ictllo prrı'in ı-c~olll- ei'Jn f:"ı\'orai:ıl.' del !\lini~t",('rio clr h Vi\'irpdn, , Al'L\Cll,lO onc(',-S~ aur.ol'izn :ıl ,~~inistı'[) do l:ı Viviend::ı. pnra. quı: pU{'C!:-, c!ıcmr cl1ant:-ıs dı:;posıcıonc:: complrmcntnı-i:\:: 1iCnll nc~r:;:-ı.rins p~,r:1 i'l cl,'sl1il'ollo eır! PJ'c':C'lltc !)CCl'cto ,i\,.;i lo c.1ispongo por ('1 prcsı'ııtc Drcl'ı'to, clnclo en Madrid :ı \''-'inti<1.'ı~ fil' n("ı\'if>nıbl'C' (11' mil l\(J\'rC:,iC'ntos cincucllt.:1 \' si::t,C', m :'Umsl',I'o ctl' ın ,VJ\'icml~ ,ro~ı;: LtTTS Dr,: Ar. RF.SE ;:: :-'T:\GP.:'. FRANCISCO FRANCO • B. O. de) ~.-Nıim. 310 28 dicieınbre 1961 18215 - i que con'tıouarao Vi~~DL,S y öe nplıcar:in cu cu::ınto no Cu:ı:!'~· di;an 1" dispuestü expl',-sammte en esta Ley. las Soci,da.des Inmobilial'ias a.co;idas a los preceptos ııludidos na p~l'deriı.n su condic16n de tales nl. consl;ulentemente. las b,neficios trlbuta· nos quc' se derivcn de la mlsma POl' 'el h2Cho de quc rcalıcen op:rnciones de vema de 'fi:ıcas que form8n p.ırte de su p: tres. DISPONGO; Por otra parte, la prıictJca de La actuaclôn :ıdm!nistratl\ıa ha destacado la neeesidad de un ôrgano destinado de manera espe­ cifica a hacer realid:ıd. en este c:ımpo concreto de la actividad del Deparıamento. el prlnclpio de coordinacion qUe estableCe '1 al qUe obliga la Ley de Rcgimen Juridico de la Admini.stracl6u d~l Esıado. En su virtud. y cumplido el traınıte preceptuac!o en el nume· ro segundo del artıeulo ciento treinta de la Ley de Procpdlmien· i ta Admini.strativo. a propuesta del Ministro de Informac!6n y TUI'i.smo. y previa deliberac!ôn del Consejo de M1nistros en su reuni6n del d!a veintitr~ de julio de mil noveclenW3 aesenuı. Articulo prlm(·ro.-Las indus:rıns de obtencı6n de mostos de uva. natul'ale~ 0 concentrndos. r3r~ su empleo directo 0 prev!a me7.c1:ı como base par.: atı cs !:Ile, alimenticios. podriıı disfrııtar i de los benpfirio~ qııe se estnlı!ect'n en el p!'ese!~te Decreto. y IUS. DLSPONGO: Al'ticulo prinıero.-Se Cl'eaıı eıı la Subsecretarıa de lnforma· cıon y Tur!smo ci Servicio de lnmuebles. que ıendl'ü :ı sU c:ırgo tado 10 relacio:ıado con l:ıs adqlıi.sicioDes. al'renduıııicntos. con.s­ t.rııccion~s y obras de :oda. cia.\cs. que no SC;ll1 de canservacl6n y reparacion. que hayan de efectuarse 0 sean necesan:ıs a cu:ı.les. quiera de las dependi'l1cias y organi:;mo~ nutonoınos del Mini~· ter!o de Informac!6n y ıurlsmo. asl como la eatalogıı.ci6n de bienes de dich:.ı naturaleza y confcccıon y mantenimiento uel inventar!o dp las mi~mos para el General de Bienes 'J Der~chos del Estado Arıicuio .,egıındo,-En l;ı ap!icaciun dc lOS bl'ııci1cJos ju~arGn sust:ıncialme:ıte los fııcto"c:; de Iccıılizncion de las Itldustrias de obtenci6n de moslo" €il la, ZOlııs mü~ idrin~as. lanto por 105 volümeııcs )lJ'üduclivcs coma POl' la cıılidnd de los caldos. de- acuerdo con la~ ll()r~1~S que al efecto se dicten POl' el Min!sterio de Agricııltııra. ıl qııieıı esta eııcomendada la acciôıı de vel:ır por qUl' las iııstnlaciünes üb~d",zcan a caracteri;;ticas tecn.icas que la.'; haguıı apropiııcins a los fines persegııidos Al'ticulo t"rcerü.' La:, ::ıdıı.iciôn, urbanizacJ6n y parcelaci6n podrli encargurse a cualquiera aiios a par..lr de dicllo reconaclmiento sm que se otorgue la calificacJan provislwıal. Segundo.-Las Begregaciones, agrupacione.s y agrt. 'aciones de terreno.s para el fin indicado en el niınıero anterior, asi como la.s segl'egac!ones de vlviendas, locales de negocio, e,jflcacio­ncs y servicios complementarios, la divisi6n material Je ed!­ficios y lıis agrupaciones de vlviendas cuando se trate de ias destinadas a familias numerosas Tercero.-Los contratos de ejecucf6n de obras, las de su­ministros, los mü;tos de obra con sumin1stro y, en su caso, la declaraciön de obra nueva y 10s contrat05 de obras de eonser­vaci6n y reparaciön realizados durante un periodo de veinte anos, a contar de la feeha de la ca1ificaciôn definitiva., asi coma las certificaciones de obra. Cuarto.-1os contratos de prestamo hipotecario, cuando este se solicite antes de abtener la calificaci6n definitiva, .sıempre que reıinan las eondiciones establecidas reglamentarlamente, asi como la ampliaci6n, madifJcacl6n, diVİSiôn, posposiciôn, prö· rroga e),,'Prcsa y.cancelaci6n de dicbos pre.stamos y del derecho real de garantia. Quinto.-La eonstituci6n y cancelaci6n de la garantia para asegurar el pago del prccio aplazado y la que han de constitulr los proıııatores, de acuerdo con 10 dispuesto en el piı.rrafo cuarto de! articulo 27. Se:\to,-Las aportaciones heehas por los socios en desem­bolso del capital inicial 0 ampliado de las sociedades C'Jya n­nal1dad exclus!va sea la eonstrucclôn, promaci6n 0 eı.'Plotacicin en arrendamiento de «Viviendas de Proteccl6n Oficia!», asi como La puesta en circulaciôn y transmisi6n de acciones de estas Sociedades; la fusiôn y disolucion de las ınismas. y la emision" transf ormaci6n, mooificaciôn y amortİ2aci6n 0 cancelaciôn de obligaeiones sean 0 no hipotecar1as, Siempre que su eınisi6n haya sido aprobada previamente por rl Instituto Nacional de la Vivlenda. Septimo.-La concesi6n de anticlpos: subvenciones, prima.s y prestam~ por el Instituto Nacıonal de la Vivienda y su mo· dificacl6n, divisiôn, posposicl6n de garantia, prorroga, amanı. zaci6n y cancelaci6n. Octavo.-Las herencias, legados, donacione.s y subvenciones a ravor de entidades piıbl1cas 0 beneJicııs con destino a la fl­nanciaci6n de la. construcciön de «Vivlendas de Protecci6n Ofi­cial», a.si como a su adquisiciôn para cederlas en regimen de arrendamiento. Noveno.-La primera transm1siôn dnter vivos» del dominio de ias «Vivienda.s de Protecc!ôn O!iciaı», ya se haga por edit'l­eios. bloques completos 0 separadamente por viviendas 0 loca­les, a.sl coıııo la de serviclos y urbanlzaciôn, siempre que tenga lugar dentro de 105 veinte ıı.fios sigulentes a. su califlcacl6n deflnitlva. La venta anterıor a dicha ealificaciôn deber:l. suje­tarse, para gorzar de la exenciön a 105 requ1ı;itos que regla­ ıııentarlamente se seıiaJen. Esta exenei6n se aplicar:i. a ias primeras y posteriores transmisiones, asi como a su resoluciôn, aun POl' mutuo acuerdo, que rcalicen tanto el Instituto NacIonal de la Vivienda eamo los promotore~ de los apartados cı, dı;, eı, İ), gı, h), kı, il, 0) Y p) del articu!o sexto. Declmo.-La praıııesa de venta y contratos asimilados, siem. pre que se convengan, dentro de 105 veinte aiios siguientes a la fecha de la c::l1!lcaci6n definitiva y que la escritura de venta se otorgue antes de transcurrir el plazo de cincuenıa afios que seiiala el artlculo segundo de esta Ley. Undecimo.-La 'primera tl'ansm1.s.l6n «mortis causa» de las viviendas calificadas dcfinitivamente para ser cedidas en arren. damiento. 6 septiembre 1963 1309S ;'i :j A .. ~. 11. :€staran e:·:ent:ıs ôel Itt.puesto sobrz EmisiGn ~. !,: Negociacion g Tr.ıllSıniı;iôn de V:.ılorcs ~Mıi!iario5 laö ~cciones J j' obl1zaciones emitldas por las socied~des n. qt:c .)2 :' ~i:i'-: c1 J nuınero se:,to de Proteccion or:rl~lı) go~~r~,n curante un pləzo de velnte ~iıo.s df.;de la. callficnci6n dc1lnitil':ı, de ıına rcducci6n dd ~O POl' 100 del :m~ort~ (!e tcda contrib:ı· ci6n. impue,tu, arbıt!'iö, dpre~ha. tasa )' ot~o cualquirr gr.ı· vımen del Esıada. D:Dut~ıci6n. Cabildo;; Insulal'cs 0 A';u!ıca· r:ıicntos, Asimismo se' "pl:car~ lSl::ı. boru!icaciorı :ı. c~ıntü,' ~rıven l~ ej~cuci:)n mL:na d" 1l.3 obras. Se c~c::ptuan de :cı o'onificaci0n ,as t.:ı.;:ı.s y cont,lbUc1onc5 e3peciales quc pu:ijı _i nuevamente cuando. per causa." imputabies al pramat Q:, aqııe· 1/ lla~ expel'imenten dilacion~s 0 lnterrupcior.es injustificada5, ıl '1 Juicio del Instituto Nacional de la Vlvienda. j Al iinalizar E'l plazo d2 bonificaciô:ı de veinte aiıos, 3~ri :'.1. repercutlble sabre !as ~enia.s nutorizndas el importe total de iı, d, canıidades que s~ empiecen l ubd:ıur PUl' çoııtribuciones y . dem~s gravameıı~s. I~uulmenı-: la ~erun ;05 :ncroment05 pas· 1 ter!ores de unas y otros, ~.' Ar!. 14. Qczar:.ln de una bonific~ciıin del 90 !Lor 100 en el importe de lcs Impuestos Industrial y de Sacıedade,. la p~ıt~ 1,' ~,' 103 berıeh('lus q\:e la, sociedad~s y la, empresas i:ıdustriaı~s, a~rjcola5 y comerciales destincıı 0 jnvleıt~n: al En l:t construcci6n de (Niviend:ı;; d~ Prc:ecci6n Ol'iCiıh) destinad:ıs a su ııer.5onal. bl En la suscripci6n d:! abligacion~s emitiıbs por el Ins· tituta Nacional truc:,orı 0 e~:platacıon en arre:ıdam!emo de «(Viv!endas de Pl'oteccion 011ci.ıb). c) En pl'estamo.; a ta,or c!e su ~rson~l d.stinado :ı. la adqU!slcıOn 0 constl"'Jcci6n de Vivıı:nd:ıs LI qüe se rc!'~m esta Le~. Tambi&n r;ozaran de 13 ml.Slııı bonifi~3cı6n, en cuan:o a! Impuesto de Rentas de C:ıpito.l. 105 intmses de los pres:amos hipotecarios concedidas p:ı.r:ı financi~r l:l constr:ıccl6n 0 la adquisici6n de ((Viviend:ıs de Protecci6n Oficialıı, y los que de· ven[!uen los pı-ecios :ıpbz:ı.dos en su primera enajenacion. Al't, 15. El Instituta Nacio:ıal de lıl Vivienda pod:';i concc· der a:ıticipo;; sin ln~r~, en concepto de auxi:io directo para b construcci6-: de «(Vivimdas de Protecci6n Oficiab) compren­ didas €n el grupo se;;;u::do de! articu!o cercero, si:ı que püıd~n exceder del lirr.itc que rcgl:ımentariamente se seıhle. Dentro de I este se determina!ı\ re~!:ımemariamcnte cı m.'ıxlmo que pu~e oıorgarse, segiın la, c:ıtc~oria..\ Que ~,' iijen can aIT~~lo al articulo tercero o. e:ı ~u caso. scgiın bs cl:ıses de pro!llotorcs: Art. ıə, El :ımicijlQ se con:eder::ı con g::trƏ.ntia de segundil o prime:'a lı:jlOt~c::ı ii rav~; dd Imt:tuto Nadonal de la Vi­ vicnda. ,e~ı:m que e~:~st~ 0 na p~estamo complementario. De­ !Jera rei:ıt~,r;ır$e €n UIL numt!'O d:' ~ııualidade.s no superlor a cincuenb, qL:e $i" :-ıacion~1 de ı:. Vivicnda servir~in dp b:ıse para la cODces16n d~ 10, prestamos por la.; emidad~s de credlto. La cuantia ae fijı:~, deııtro de lD.> l:mitcô e"ablecidos m esta Ley. por el Iı,,::,mo !\~c:onal dı' la Vivierıda. La ('U~ntll de eSW;: pr~3tan:os na podr:i exced~r del 60 por 100 dd presupues[o tOL~l en lJs vı\'iendas c:ıl:ficadas dentro del Grll~D I. Pilr;l 11$ del Grupo II. la can:idad atorgada coıno ;ıre;ı::mu. sumaQa a las concpdid:\s romo anticlpo. subv~nci6n ,. ;ıl'ımı Jlur d In3tit~:o Nacio:ıal de la Viviendil.. no podr:i t:xç~'d~.l' c!:·l 20 pü~' lLıO del pre."iupue,;jto ~ot[41. cn L~$ proyectc.:. p:'eSCmadG3 ı~,-,r lc.s promo:o!'" d" lOJ apaI'tados a) y b) del :'ll';icu:o sextu, )' d(,1 S0 POl' 100, cu,ıtıdü Ôe.' trate de 10$ deınis im:It1:.~to:\'::. L:ı; c:nidactcs de m,dito poılr~n ıcctder a la pospoôiı:IiıG de :~ lı:;;OI;;Cl C()Iı.:;t:t~ı(LJ. a su lll·OI·. cıı:ındo c~llS:d.re:ı qu~ ıJ ~,lr"nti.ı qu:, .ı" dı" j','su!t" e.; .':.ıLti<:!lte Dara Lı d~ctivJ.d .. d \L~. ;;ı;.:i (·r~~~~~ıj:i. E! Instituta Nucional de b Viviends. podr!ı canceder pre5· tamüs con iıı:er~d en !l fo:m~ y ,uan:ı;ı. antes geıialad~. cuuı­ ~u elıııt,·!·c;> :;uda! \le i05 proyeLtu.s )' d caniCter pıibliı:o y ad.qUlsici6D. de lu.5 L'rrenos precİsc" La, pr~stımos " que se rcfitre ci p!,ITUfo anterior pcx;\ran concertar.Je ('on d Banco de Crecito Local d~ E:;paiıa. Los pre!iUpUeStoS ex;:racrdm:mos cic !:ıs corporacıones LO­ caks par~ los 11ncs (:xpresados en el parrafo pl'imero de este aı11~ulo s:; tramitar:i!l por procedimiento e a dichos presupues:os el importe de la ta­ saeion pericbl de los terrenos que hay:> acardado :ıdqUlrlr la Corporacion y. etı w c:ı.so. el proyccto de l:ıs obrııs. :ıl que 8e ~compaünl',ın 10.1 estudios !inar.cieros y las condiciones de! pres.. t~mo 0 d~ l,ı, fmisio:ıes de oıJlig~ciones para cubrir la aporta- ci6rı a~igna::ı ıl la entidad. El (xpediente seru sometido aı ~mLsterio de Hacienda. que resol'{el'~L en el plazo de dos meses, comados desde la fecha de! ~nv!o po:- öu respectivı De!egacian. Trall5currido este plazo s1n que r2cai~" re;coluci6n. se er.tendera tUcltarneme a;ırobado el proyecto de presupucsto. LA cunntia de cstos anticipos scr:i fijnda cn cıda e~pcdiente jlQr cı Instituta Nacio!lal di' la Vivier.da de acu~rdo con lls r.orm:ıs qut' el Gobierııo s~!ial('. a propuesta d~i ~!inJstro de h Vivlenda. :ıl revJsə.r periodic:ııııen.e le.> Flanes N:ıc!onııles de VıVienda. P~rı que cl I:ıstituto N:ıcianal de l:ı. Vivienda conee<1e. la c81ı!ic~cion prov:sıonal a 1,'5 p!'oyectos de cunstr>ıcci6n de \LV!­ l'ietıdlS ee Prateccio:ı Oficia]», sera ıncıispe:ıs:ı.ble justınw li , aj::obsciÖ:ı ex;ıresa 0 tacıta ee! p~esupuesıo. 13096 6 septiembre 1963 B. O. de) E.-Num. 214 b) La Dela;;aci6n Nacional de Sind1cato.s poc!ra emlt1r obl1-gaciones desıınadas al cumplimiento de los fines 1nd1eados cn el parrafo primcro, apa.rtado aı de eııte articulo. prevlos 108 trtı­mites reglammtarios. Art. 20. EI Inst!tuto Nacıonal de la Vivıenda pOcll'iı conee­der subvencion~s y primas a fonda perdido, en la cuant1a y con­dicion;;:s que se flje n re;:lamentariam.nte. en conc~pto de auxill0 directo para la financiacı6n de la construccl6n de «Vlviendas de Protecci6n Oficial» del grupo II del art!culo tercero. Art. 21. L05 promotores de (NJvienoa.s de Protecci6n O!l­ clalı) podran obtener en casOs cxcepcionales el bene!iclo de la expropiaciôn forzosa para adquirir Ios tErrenos n~cesarlos para la eonstrucciôn de aquC!las. La expropJacJ6n pO:!riı hacerse ex­tensiva a los derechos tanto reales como p2rsonales que afecten a Ios inmu,bles. La declaraci6n de utllidad publıca y la necesJC!ad de ocupa­eJ6n se hara por acuerdo del consejo de Mlnlstro.s y habra de recaer sobre un proyecto aprobado por el Instituta Nacional de La Vi;ienda. en el que re~ulte dcınostrada la convenlencia de su ejecuci6n y la negatlva de los titulares a enaJenar a un pre­eio razonable. para la declaraci6n a que hace referencia el parraf 0 anterlor sera. preciso que en el oportuno eKp€diente flgure el Informe fa­vorable del Ayuntamiento y del Organo urbanlstico competente. En 105 proyecto.s declarado.s urgentes. el RegIamento fljara el procedimlento a seguir. desarrollando el artlculo 52 de la Ley de 16 de dlclembre ee 1954 y deın:i.s dlsp05iciones vJgentes re­lativas a expropıaci6n per razones de vlvimda y urbanlsmo. Alt. 22. Parıı que Ies pueda ser concedldo el beneftcio de expropıaci6n foıZosa a 105 promotores enumerados en LOS apar­tado.s al. bl. il. il, kı, m) y nı del artie'Jlo scxto, serıi. preclSo que el proyecto de constnıcci6n arecte a solares comprendldos en zonas 0 po!igonos que hubicren sido declarados apto.s para la coııstrucci6n de viviendas acogidas al regimen de esta Ley. Art. 23. ED la transml.si6n de domınıo de lo.s lnmuebles ex­ propıados se considerara como documento autentico para la inscripci6n a su fa vor en el Reglstro de la Propiedad el acta de posesl6n del inmueble ocupado, acompaıi.ada del correspondiente recibo del pago efectuado 0 del resguarcıo del dep6sito del Im­porte del justiprecio fljado por la Adm1nistraci6n 0, en su caso. per el .rurado de ExproPlaCi6n. D!cho documento tendra todo el valor y eficacla de un tltulo de propiedad a !avor del benef1-clarlo de la expropiaci6n Art. 24. Podrıin contraıar libr~mente las obras de construe. ci6n de viviendas, edificaciones, servic!os complementııriOı; y urbanizaciôn. e ejecutarlas tracI611, cuotas por servlcio.s y causas especiales de obligator1a desocupac16ny cOIll>lgulente desahucio admlnistratlvo. Alt. 27. Las vivlcndas aco;:idas a esta Ley se dedicaran exclus!vanıente a domlcilJo permanente, sin que bajo n1ngı1n preteıcto pUeda darse!es uso distlnto. Nadie podra reservar~e 0 dJsfrutar para uso propl0, cualquıera que sea el t!tulo, ııus de una vivlenda. Se exceptiıan los cabezas de laın1lla numerosa. si las vlvlendas constltuyeron unldad boriZontal 0 vertlca1mente. El Reglanıaıto determinııra las norrnas en orden a la obıı~a­toriedad de su arrendaınlento cualquiera que sea el reglmen de ıı.so y utlliZaci6n que se fUe 'en la ce..10, por cua!quiera de !as causas comprendidas en este ar!iculo. Tambien sera aplicab!e este procedimienta y por las mismas causas. a las viviendas pra.. piedad de entidades oficiales de Credito y Cajas Generales de Ahorro que les hayan sido ::ıdjudicııdas en ejecuci6n de creditos a su favor, por prestaınos hipotecarios concedidos al amparo de esta Ley, asi coıno -10;; nuevos promotores oficiales que se agreguen en el !uturo :ı la relaci6n del artlculo sexto, slempre que en el Decr~to respect:vo asi .~e determıne. Cuando la causa qUe de lugar al expediente administrativo no eXija. por su trascendencia. el desahucio del infractol', podra se! este sancionado ınediante r~saluci6n con multa Que no exo ceda de 5.000 pesetas. Art. 31. El Instituto Nacional de la Vivlenda, encuadrado en la Direcci6n General de la Vivienda, es un Organismo au­ t6nomo de la Administraci6n del Eshdo. Estarô1 regido por un Director general, que ser:i el de la Vivienda, nombrado por De· creto aprObado en can.sejo de Ministros a propuesta del Mini.s· tro del Departamento. El Instituto Nacion:ıl de la Vivienda depende directamente del Ministro de la Vivienda, Y su Director general ostentar:i. la representaci6n del organismo en todas las actuaciones, llevando su firma. Desempe:iiar.i las funciones de Ordenador de pagos y sera Jcfe de los Servıcios. Art. 32. El Instituto Nacional de la Vivienda tendr!l per· sona!idad juridica y patrimonio propio. ED consecuencia, podriı adquirir, vender, permutar, arrendar, ceder gratuitamente 0 me. diante precio, admini.strar sus biene.s; constitUir. modi[icar, pas­ poner y cancelar hipotecas sobre el105, y, en general, ejecutar actos y otorgar contrat05. Administrar:i su patrimanio can autanamia dent.ro del pre­ supuest() de gastos e ingresos que el ConseJo de Miııistros hu· biere aprobado para cada ejercicio econ6mico. L03 creditos no invertidos en un presupuesto entrarin a for· mar par!e de las disponibiJidades del patrimonio de! Instituta. I Para ejercer la fi.scaJizacıon de 105 gastos del lnstıtuto Na· cıonal de la Viviepda el Ministro de Hacienda nom:ırara un representante de la Intervenci6n General del Es:.ado. que ac· tuara camo Interventor Delegado en el Instituto. El Instituto podra utilizar para hacer efectivos sus crMitos de tod;ı, indole, d procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudaciôn y su.s disposiciones reglamentıırias. Ar!. 33. 10s medıos ecc;ıômicos con quc contar;i. el Instituto Nacional de la Vivienda ser:in los siguientes: Primero.-Las consıgnaciones que el Estado flJe en sus pre· supuestos y las subvenciones y donativos que pueda recibir de las provincias, municipios. Sirıdicatos y de sor,ied:ıdes y particu, lares. Segundo.-Los bienes propios del Instituta. rentas de estos e ingrcsos de sus servicios. Tercero.-Una cu:ı.rta part1! del rccargo de una decima en la conLribuciôn ten'itorial e impuesto indootrial, autorizado por el Decreto de 29 de agosto de 1935, que podriı ser establecido con caracter ob1igatoria. Este ingresl> habriı de ser invertido precisamente en obras de la mi.sma proVincia en que se recaude Cuarto.-El producto de la emisi6n de titulos de la Deuda au· torizada por ci Cansej 0 de :'1inistro.~ Quinto.-Un 70 por 100 total de las fianzas de alqulleres que obligatoriamente deberan deposita:- los propietarios a dLıposi. cion del Instituto Nacional de la Vivienda en la forma dispuesta por la legislaci6n especial en la ma«:ria. Sexta.-El producto de la emisi6n de titulos representativos del papel de reserva social, creado per el Decreto de 17 de julio de 1947. Septimo.-Los dem:i.s que puede determinar el Gobierno, a la vista del desarrollo que adquiera el Instltuto y del resu!tado de su labor. Art. 34. EI Instituto Nacional de la Viyienda podri estable· eer Delegaciones ProYinciales, con funciones de gesti6n. tecnicas, informativas y de inspecci6n. Al frente de estas Delegaciones habr:i. un Delegado del Di· rector general, que seri el de1 Ministerio. Art. 35.' Las infracciones de las no:-mas que regulan el re· gimen de «Viviendas de Protecci6n Oficia!;> se clasificar:in en !eves, graves :: muy graves. Su determinaci6n se hara regl:ı.men­ tariamente. Se inclUir:i entre las leves, ia temeridad en la de­ nuncia y la incamparecencia pau deponer en el e~ı>ediente san· cion:ı.dar. Las sanciones aplic::ıbles serin :ıdecuad:ıs ;ı. la natur::ıleza "S trascendencia de la infracciön cometidə. y cansistiri en: :ıl mul­ ta hast .. cinco mil pesetas, para las leves; b) multa hasta cin­ cuenta mil pesetas, para las graves, y c) rnulta hasta de doscien­ tas cincuenta mil pesetas para ıas mu)" graves. La imposicl6n de sanciones se Ilevar:i 0. cabo a tra.es del opor,uno expediente. s:ı.lvo las inferiores a 500 pesetas, en ıas infracciones leves. Si en un s61a expediente se estimaren faltas de d!st!nta na,. tur:ı.lez:ı, cada una de ellas podriı ser objeto de la correspon. diente sanci6n. Del mismo moda, cuando la falta 0 f::ıltas afec­ ten a varias viviendas, podrin imponerse tantas sanciones como faltas se hay:ın cometldo en cada viviend:ı. El liınite ıruiXimo de s:ı.nci6n por mult:ı. a que se ref!ere el p:irrafO segundo de este :ı.r!lculo, pcdra aplicarse a cada UDa de ias fall3s cometid;ıs en cada vivienda. ED la inıposici6n de sanciones, se tendran en cuenta las cir· cunstancias que impJiquen mcdificaci6n de la respons::ıbilidad a efectos de determinar el grado de la infrncci6n y la cuanti:ı. de la multa. Deberi tenerse en cuentô. e3peci:ılmente la rein­ cidencia 0 la reiteracion en la comisi6n de 100 hecho3. Art. 36. Con independencia de las sanciones establecidas en el articulo anteriar, las infracciones grares y muy graves po­ dr:i.n ser sancionadas adem:is con las siguientes, siempre Que sus er~ctos recaigan sabre el respoiı.s:ı.ble de los mismos: a) Perdida 0 suspensi6n temporal de la condici6ı:ı de promo­ tor, cuando se trate de cooperativa 0 entidad benefica. b) Perdida de las condiciones especiales t\el prestamo com· plementario y ccnversi6n de la subvenci6n, prima y anticiııo en prestamos ord,inarios. C) Inh:ı.biJitaci6n temporal, de dos a diez anos, para ınter· venir en la formad6n de proyect05 0 en l:ı construccion de «Vi· viendas de Protecci6n Ofic:al» en calid:ıd de teCllicos, promo­ tQres, constructores y encargados de obras. dl Reintegro de ias cantidades indebidamentc percib:das de adquirentes, arrenctatarios 0 beneficiari05 de «Viviendas de Protecci6n Oficial». e) Dc5calificaci6n de la vivienda. Los usuarios legitimos conservar:in los derechos que le., ctar- 13098 6 5eprlembre 1963 B. O. del E.-N..im. 214 ga estıı I.ey durante un plazo de clnco afios. a ~Qntar de La 1'e· cha en que La sanci6n sea firme. f) Realizacl6n que les correspondan con arreglo a su calificaci6n. Quinta.-En lus proyectos quc presentc la Obr:ı Sindical del Hogar y de Arqu!toctur:ı cn desarrollo de p!anes naclcnales de vivlendas cont!nuarün v1g~nt~s los beneficlos econ6m!cos y forma de pago establecidos en el Dccretc.ı-Lcy de 10 <ıe ıı~osto de 1955 y O(>creto-Ley dp 3 de :ıbrJl de 1956. Sext:ı.-Qued:ı sub.slstente );1 Ley de 25 de septiembre de 1941 sobre concesi6n de premios anu:ıles II familiıı.s numerll.\as. tas vıviendas que a tal rfecto se promuevan podrı'ı.n sel' cons­.ruldas direct:ımente por el Instituto Nııcional de la Vivıenda o encıtrgadas a cualquienı d< las entidn:!es oficiales incIuicias &n ı:ı rl1!aci(ın de promotores del artkı.ılo sexto dı: t~ta L.ey. pud.iendo el Instituto Naclonal de la VJvlenda financlar total. mente tanto la coııstrucci6n como la ndqu1slcl6n y urbaniza­ei6n de 105 terrenos necesarlos a e!te rııı. Su reglmen Jurld1co ser:i el de esta Ley: en cuanto a su corutrucci6n. ~o. con.ser· vacl6n. aprovechamlento y sancıones. Septima.-Las sociedades actualınente inscritBli en el regls· tro especial de entidades inmobiI!arlas podran continuar como tales. sin nec2sidad de modificar su. estatutos. Que quedaran ıinicamente sin efecto ~n aquello que se oponga a esta Lcy. Octava.-Quedan a sa!vo los derechos adqulrJdos por 10s pra. mo,ores aı amp:ıro de la 1~g!.slaci6n anterior. que na sQran a!ec· tados en su perjUiclo. por el presente texto retundldo y re­ vl.saC!o. DISPOSICION FINAL DEROG.~TORIII. Sin perjulcıo del regimen transitorlo establecido en las dls­posiciones anteriores. c;uedan d~rogados cuantos precepto! le­gales y reglamental'lOS se opong3n a 10 d.ispuesto en esta Ley. y €n especial las Leyes y Decretos-Leyes Que a continUDcicin se l'clacıonan: Decreto-Ley ;e 0> 0> cı .... ..... ..... ..... co c'i 6 0> ,n '" 6 0> ol "" r- c'o cı <0 ~1 0 ..... 6 ..... '" CI> 60> (;'1 0> cı >, aı"" ol ol 0 » "" .-iC> CO .-< 0 ., ~, (;', CO 00 ? 0 6 .... ~ . C', Q) '" co , ..... " " cı ..... '" 0 '" aı ol .-< 0 .-i e, ,. ..... , ..... .... :- , " ;\ Ö,OO ..: <ıl": ~ "" ..... ;::: 0> ..... c'i ..... ..... .... cı ..... 00 o:ı ol M : ~'. : ,,"00 co ..... 0> 00 .. 0> 00 ;f2 M , .... c;;, .-< .... '" 0 ~~ 0 0 ,'" <0 l- ı:- cı "", m 0> ~~~ ~. I J I t· .....t,ı""",ı ........... C"')CW)C') M o:ıo:ıo:ı o:ı cı :'i. ;:., MM' rl .... ..... . :"" 0 0000 0", ı:- ın ;>, ol <: eD .... .... 0 0 ..... t-' CO CO c-, co c'; , ..... .,' .... , .... : ..... -:. MINlSTERIO" DE LA \~tVIENDA. " DEC$.ETO 3964/1964, d.e J tl.e d.tcfembTe. (rectfftçado), por el (juese addpta' eI texto reluncıtdo y TeVtsad.o de . la. leqtsıaciön (le vtviendas de prateccf6n oliclal, apro. badopor Df(creto 213lf 1963, de 24. de 1uliQ, ala:! d!Spa-' sicioiıes de 'la Ley 411.1964, de 11 de junf.o;de ·Retormp. del Sistema Tributario, .. '. La Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y ı:ı,ııa.t.ro, de . once de junio. de Refonna del Sistenla Tributıı,r.lo, .mod:lfica 106 . '. benefictos tributarios, sean' exericiones 0 bonlficaciones, q'lle. eI' Estado conoede a'traves del Instituto 'Nacioı1BJ de la V1Vı1enda como mediea da fomento.a La construcci6n de «Vlvüendas de pro.. tecci6n oficiabı, . Estresente Decreto; fue· prevista en el propio texto de la Ley, que autoriz6 enla tercera de sus disPOsloiones transitorias para ajuS'tar el texto refunGido y revisıı,do de vivlendas de pro­ tecci6n oficial al de la LeY de Reforma delSistema Trtbuta.rIo por medio de! correspondiente IJecre.to. " Por 10 anterioı:. haciendo uso de la. alftOrtzaci6n' antes ex­ presa, la constitucicin y can()elaci6n de la garantia para asegurar el pago del precio aplazado en la compra-venta de vivienc.as acogida,ô a dicha protecci6n y tas que han de constituir 10$. pı'oınotores, de acuer­ do con 10 dispuesto en e1 parrafo cuarto del articulo veintisiete de esta Ley, QuinJ;o.-LOS contratos de prestamo hipotecar1o que se soli­ dten antes de obtener la calificaci6n definitiva de «Vivienda.s de protecci6n oficial», cualquiera que fuese la fecha de su con· cesi6n, ası como la ampliaci6n, modificaci6n. divisi6n, pr6rroga expresa 0 extincl6n de dichos prestamos, Sexto.-La İnodificaci6n de hipotecas constituidas en garan­ tia de prestamos destinados a la oons'trucci6n de «Viviimdas de protecci6n Oficial», Septimo:-Los, pl'estamos, anticipos, subvenciones y primas otorgadas POl' el Instituto Nacional de la ViV1enda y su modi­ fioaei6n, diivisi6n, pr6rroga, amortizaci6n y extinci6n, Octavo.-'-L3.s aportaciones hechas POl' los -socios en desembol. so del oapital inicial 0 ampliado de las Sociedades inmobilia­ rias, cuya· finaJ;idad exclusiva sea La construoci6n, promOCi6n o explot3.ci6n en arrendari1iento de «VivIendas ,de prot·ecci6n oficial», la fusi6n de las nıi.smas y la emisi6n,' transformaci6n y amortıizaci6n de obligaciones, sean 0 no hipoteca~ias, siempre que su emisi6n haya sido aprobada previamente por eı In.~titu­ to Naeional de la Vivienda, Las exenciones a que se refieren 105 nıimeros prımp.ro, se­ gundo, cuarto y quinto 'se imtend~ran concedidas con caracter provisional y condicionadas al eumplimiento de' los requisitos que en cada caso se exijan para· obtener la eaUflcıwi6n defjni­ tiva de '«Viv:Lendas de protecei6n oficiah>. ə' Br ED cuanto gl'ava actos jur1dicos documentados: Las es­ cri1:Juras Pı1tilicas de adquisici6n, segregaci6n, agrupaci6n y agre. gaci6n de ter:renos que se destinen. a la construCci6n de «Vi­ v.iendas.de protecci6n oficlal»; las que se otorguen para la ena­ jenaci6n y segregaci6n de viviendas, .1ocales de negocios, edifi­ caciones y serviclos complementarios acogidos a dicha protec- . d6n; la divisi6n material de eclilioiresas, Dos. GoZaran de un .noventa por cientıo de reducc1ôn en La base liquidable del Impueısto· de Transmisiones, Patrimon1ales y, Actos Jur1dicos. Documentadqs en ouanto grava.. el aumento de va19r ~ las fincasriistioas y urbanas: ' Pr1mero.-El que se p(mgade inanMiesto por las trans!D1- siones de terrellas para construoci6n de «Viviendas dep1'Otec­ ci6n oficiah> a 'que se ·refiere e1 apartado primero del nı1me- 1'0' UllO. de' este artiCuıo. Esta exoo.ci6n 'se con.ee 1;,) lJitnal, y ,3iempl'e qne e1 intt'n;" !lO f'xcecla del cua· tro comə. cinco POl' ciento, Dos, Goztll'ü.n de una bonificacıon de, cmcuenta POl' cienı:.o de! Iınpue"to ~obre Rentas de Capital ]os intereses qııe deven· "uen 105 precios aplazados de vıvienda" de protecci6n oncial en primera enajenaci6n, SieınpT€. qne dichos intereses 110 excedaıı del cnatro coma cinc:o POl' ciento», «Articulo dOC€.-Gozaran de uua oonificaci6n del noventa POl' ciento de la cuota del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, del gravamen espec!a-l estabiecido en el articulo ci.ento cuatro de la Ley cuarenta y uno/ınil novecientos sesenta y cua­ tro, de once de junıo, la parte de 108 beneficios que las Socie­ dades y Entidades destinen 0 inviertan: Primero,-En la construcci6n de las «Viviendas de protecci6n oficialll a que se refiere el articulo segundo, siempre que dkhas viviendas sellJn destinadas exclusivamente a su personal. SegundO.-En la suscripDi6n de obligaciones emitidas POl' el Instituto Nacional, de La Vivienda 0 por Entidades constructoras autorizadas POl' el mismo y euya finalidad sea la construcei6n de «Viviendas de protecci6n oficiah>, Tercero.-'-En la suscripci6n de obligaciones emitidas POl' prü­ motores de «Viviendas de protecciôn oficial» para su \explotaoiôn en forma de arriendo, autol'izadüs para dicha emisi6n POl' e1 Ministerio de La Vivienda. Esta emisi6n de obligaciones I1eque­ ri1'a autorizaci6n especiaı delMinisterto de Hacienda, Sera con­ siderado como puro uıgreso de la Empresa y sometido a grava­ men POl' este impuesto ensu noventa POl' dento el produeto de la enajenaai6n de 108 refertdos valores de no aplicarse a identica finalidad y siempre que entre la suscripci6n y venta no hayan transcurrido ci'llcO afıoS. No sera de aplicaei6n 10 an­ teriormente establecido en 100 casos de amortizaci6n de 105 ti­ tulos que se realicencon arreglo al cuadro d~ amortizaci6n pre- visto en su emisi6n», , . «Articul0 trece.-E<>tal'an' exentas deı Impuesto Genera;l so: bre Trılfico de las Empresas la ejecuci6n de obras de viviendas de' protecci6n oficial con 0 Şin' aportaci6n en materiales». «Articulo catorce.-Las «Viviendas de protecci6n oficial» go­ zaran duraınte un plazo de veinte afıos, desde.la fecha de ter­ minaci6n de la constrncci6n, de una reduoci6n del noventa por ciento de1 importe de la Contribuci6n Territoriaıl Urbana; asi como de todo recargo, a'rbitrto, derecho 0 t!lSa estab1ecidos POl' el Estado, las Diputaciones F\-ovinciales, Cabildos Insulares 0 Ayuntamientos, inCI'IlSO 105 que' gravan laejecuci6n misma de las "Obra.s, aun. ~do ~tOŞ fueran ~~ib~ı;s con anterioridad ~ dicha. feolıa. Se exceptuan de la bonifıcacıon las tasas y contn­ buC!iones especiales que pudieran . establecer para la realizaci6n 'de las ,obras y servicios de urbanizaci6n, asi como las tasas convalidadas ,pOr Jos . Decretos trescientos catorce, trescientos qudncey,tresctentos dieciseis, ~e veinticinco de feb~ de ınü novecientos sesenta. : . . , 'La bonific3cl6n del noventa ilor ciento se a;plicara taInbieıı aL arbitrio ,sobreincremenJto del vaJor de 108 terrenos en, lrus transın1siones con desti.no a la construcci6n de viviendas de pro- ~ecci6n oficiaı1 y en la primera transmisi6ı:i de estas, asicomo a la tasa de equivalencia ,qııe le sustituye en- cuanto a las so­ ciedades en la5' cotıdiciones que reglamentariamentese deter­ nımen. Para gozar de aSta bonificaci6n. deberan cump1irse 108 ~ requisi.tos ~ue se. eXıgen en el nı1mero; uno A), aparta- do prımeıro 001 artıoolo diez. ',,' 1- El arbitrio sobre solares Bin: edİficar ô,ejara deex:igi1'se desde la fecha en ?que se in~cien las ol>ras de construoci6n .de «Vi­ viendas de protecci6n oficiah>: sin perjuiıcio de qUe se exija nuevamente cuando, POl' causas imputables al promotor, aque­ Has exper.imenten ~aciones' 0 mrte~pC!iones injustifioadas li juicio del Instttuto Nacional de la .vivienda. Al finalizar el plazo de. bonüicaCı6n d~ 'Veinte ş.fıos sera. re- ' percutible sobre las reınıtas autoriZadas el importe total delas cantidades que se empiecen a abonar por contribuciones y de­ 'ınas gravamenes. 19ualmente 10 senin 100 incremeritos poste- riores de ~as y otros», , '. ' .. .". " Am 10 dispo.dgo poreL' preseİıte Decretô, dado ~'~Tid a tres de dioi~brede mil novecientos sesenta y cuatro . . . , \ '. i ' FRANCrScO F'RANCO E1 Mli'ıistro de la' Vivlenda, I , JOSE MARI,A, MARTINEZSANOBEZ-ARJONA .\ 13024 7 septiembre 1968 B. O. del E.-Núm 216 RESUMEN Capitulo 1 ..........•.....•••......••...•...........•.............. Capitulo 11 ........•.•.••..•....•••..••.••..•.••.•••...•..•..•.... Capitulo III ........•.•.....••..•..•..••...•••..••.•..•.•.•.•..... Capitulo IV .................•.........•........•.•..•......•.• ... Capitulo V .........•.......•......••......•.•.••......•.••...... Capitulo VI .. ....•.•...•.••••...........•.••.••..........••...... Capitulo VII .............•................. '" .................. . Capitulo VIII .......••..•...........•.........••........•••••... Capitulo IX ........ ............................................. . TOTAL ........ . ......... . ............ . . 568.000.000 775.750.000 374.970.000 60.100.000 448.380.000 56.800.000 85.000.000 26.000.000 5.000.000 2.400.000.000 ORGANOS ENCARGADOS DE LA DISTRIBUCION En ejecución de lo previsto en el artículo lO, apartado 2), del vigente Reglamento del Patronato, se hace constar que las asig­ naciones concretas a personas o Entidades determinadas se efec· tuarán por los órganos creados por Leyes, dentro de los Minis­ terios a quienes tales funciones compete. En concreto, tales opera­ ciones se desenvolverán como sigue: 1.& Todas las convocatorias para la asignación concreta de becas o de cualquier otra forma de ayuda con cargo al Fondo se realizarán en nombre del Patronato Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades. 2.& La fijación y control de las asignaciones a personas o Entidades determinadas corresponde al Patronato de Protección Escolar. creado por Ley de 19 de julio de 1944. Actuará como ór­ gano ejecutivo la Comisaria de Protección Escolar, en los tér­ minos previstos en la Ley de 14 de abril de 1955. 3." La Comisaria de Protección Escolar. como órgano eje­ cutivo del Patronato, en conexión con las Direcciones Generales competentes de los distintos Ministerios y con los órganos que de aquél y de éste dependan. a efectos de la protección escolar en el ámbito provincial y lo~l. dictará las reglas concretas a que hayan de · ajustarse las asignaciones a que se refiere el nú­ mero anterior. El Patronato de Protecci~n Escolar podrá delegar la ejecu­ ción de alguno de los servicios en los órganos del Estado o Mo­ vimiento que dispongan para ello de una organización adecuada 4." En el caso de que, cumplidas las normas de las convo­ catorias, quedaran fondos sin aplicación de los determinados conceptos o artículos del Plan de Inversiones, el excelentísimo sefior Ministro de Educación y Ciencia, en su calidad de Presi­ dente del Patronato, pOdrá autorizar la transferencia de la tota­ lidad o parte de esos remanentes de fondos para dotar otros conceptos o articulos comprendidos dentro del mismo capítulo del plan de Inversiones. En el caso de que las transferencias har yan de producirse para dotar conceptos o artículos comprendidos en distintos capitulos del Plan de Inversiones, la autorización del excelentisimo señor Ministro de Educación y Ciencia se pro­ ducirá, en su caso, a propuesta de la Comisión Permanente del Patronato del Fondo Nacional para el Fomento .del Principio de Igualdad de Oportunidades. La expresada propuesta se remi­ tirá al Presidente del Patronato por conducto de su Secre­ taría y con informe del Interventor-Delegado de dicho Patro­ nato. 5." Los órganos mencionados en los tres primeros apartados procederán a la obtención de los justificantes pertinentes, de conformidad con las normas aprobadas por el Ministerio de Hacienda, conforme a lo previsto en el artículo 12, apartado 5), del vigente Reglamento del Patronato. 6.& Las consignaciones que figuran en el presente plan de inversiones habrán de ser objeto de uso, aplicación y gasto den­ tro de la vigencia del mismo, que comprende desde 1 de sep­ tiembre de 1968 a 30 de Junio de 1969, y en el caso de que en el periodo anteriormente indicado no se hubiesen consumido dichas consignaciones, se concede al órgano gestor una prórroga de seis meses, transcurrida la cual qUedarán sin validez a todos los efectos, siendo necesario para su repoSición la conformidad del Presidente del Patronato, como propuesta favorable de la Comisión Permanente. MINISTERIO DE INFORMACION y TURISMO CORRECCION de erratas de la Orden de 1 de agosto de 1968 por la que se mtroducen modifica­ ciones en el Reglamento de la Escuela Oficial de RadiodifusiQn y Televisión. Padecido error en la inserción de la citada Orden, publicad!!. en el «Boletín Oficial del Estado» número 194, de fecha 13 de agosto de 1968, se transcribe a continuación la oportuna rec· tificación : En la página 11976, en el Segundo cuatrimestre del SegundO Curso. columna de Técnicas RTV, donde dice: «(Más de dos asignaturas elegidas por los alumnos en ei grupo de comple­ mentarias.»), debe decir : «(Más dos aSignaturas elegidas por los alumnos en el grupo de complementarias.») MINiSTERIO DE LA VIVIENDA DECRETO 2114/ 1968. de 24 de julio, pqr el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprObado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/ 1964, de 3 de CZiciembre. Aprobado el texto retundido de la Ley sobre Viviendas dli! Protección Oficial por Decretos dos mil ciento treinta y uno/ mil novecientos sesenta y tres. de veinticuatro de julio, y tra.! mil novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de tres de diciembre (rectificado), se hace preciso dictar el Reglamento para su aplicaCión. En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, de conformidad en lO sustancial con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de junio de mil ,novecientos sesenta DISPONGO : Articulo único.-Se aprúeba el Reglamento de Viviendas de . Protección Oficial, cuyo texto se inserta a continuación. Asi lo dispongo por el preseJ;lte Decreto, dado en Madrid a veinticuatro dI' julio de mil novecientos sesenta v ocho. FRANCISCO F$ANCO El Ministro de la. VIVienda., JOSE MARIA MARTINEZ SANCHEZ-ARJONA REGLAMENTO DE VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL CAPITULO PRIMERO Régimen de protección Articulo 1.0 El régimen de protección oficial a la construc­ ción de viviendas, el uso, conservación y aprovechamiento de las mismas, se regula por las prescripciones del texto refun- . dido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, apro­ bado por Decreto 2131 / 1963, de 24 de julio, modificado por De· creto 3964/1964, de 3 de diciembre (en lo SUcesivo Ley de Viviendas de Protección OficiaD, en cumplimiento de la dis­ posición final de la Ley de 23 de diciembre de 1961 y por las · contenidas en este Reglamento. Art. 2.0 Se entenderá por «ViViendas de Protección Oficial» las que, dentro de un Plan Nacional de la Vivienda y de los programas de actuación, se construyan con arreglo a proyecto que el Instituto Nacional de la Vivienda apruebe, Por reunir las condiciones que se señalan en este Reglamento y en 188 correspondientes ordenanzas. Se consideran incluidos en dicho concepto: a) Las ampliaciones horizontales y verticales de edl11cios existentes, siempre que constituyan por si una o más . viviendaa. b) Los alojamientos const.ruídos por encargo del Instituto Nacional de la Vivienda para remediar necesidades apremiantea de carácter social. B. O. del E,,-Núm. 216 , 7 septiembre 1968 13025 La protección oficial alcanzará a lOS locales de negocIo, É!dificaciones, instalaciones y servicios complementarios, terre­ nos y obras de urbanización, con sujeción a las normas estable­ cidas en el articulo 7 de este Reglamento, Cuando en el texto de este Reglamento se haga referencia . a «Viviendas de Prote,cciónOficial», se entenderán tncluldo~ en esta expresión los conceptos a que se refiere el presente articulo, Art. 3." El (j,esarrollo de este régimen de protección se encomienda al Instituto Nacional de la Vivienda, al que in· cumbe, , con sujeción a las directrices generales del Gobierno y en inmediata' dependencia del Ministerio del Ramo. la oro denación, policia, fomento y gestión de la construcción de cViviendas de Protección Oficial» y el régimen de uso, conser­ vación y aprovechamiento de ellas. En especial, será misión del Instituto: al Fomentar el concurso de la iniciativa privada en la edificación de toda clase de viviendas. . b) Orientar la construcción de viviendas en beneficio de los sectores más necesitados. c) Ordenar y dirigir técnicamente esta actividad construc­ tiva, con la colaboración, en su caso, de los Organismos oficiales interesados. d) Proteger la edificación de viviendas, locales de negocio, servicios, instalaciones y edificaciones complemei'l.tarias, adqUl· sición de terrenos y ejecución de obras de urbanización, con­ cediendo los beneficios establecidos en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en este Reglamento 'y velando por el mejor uso, conservación y aprovechamiento de lo construido, e) Adquirir y constituir reservas de terreno para su urbani­ zación y parcelación con destino a la construcción de «Vi­ viendas de Protección Oficial», de conformidad con lo dispues­ to en la Ley de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956. Los solares resultantes podrán ser ena­ jenados. Art. 4.° El Ministerio del ramo ebvará al Gobierno para su a.probación, y previo informe del de Hacienda, los Planes Na­ cionales de la Vivienda, que abarcarán, entre otros, los 'ex· tremos siguientes: ' Primero.-'-Necesidades de viviendas y su distribución en grupos y categorías referidas al períodO que comprenda el Plan. Segundo.-Locales de negocio, edificaciones, instalaciones y servicios compiementarios, terrenos y obras de urbanización necesarias en las agrupaciones de las viviendas incluidas en el Plan. . Tercero.-Previsión de recursos precisos para atender a las necesidades establecidas. Cuarto.-Programación, según las especies de promoción, v estudio de las bases de financiación que sean aconsejables. Quinto.-'Propuesta de las medidas que se estimen precisas para la ejecución y mayor eficacia del Plan. Dentro de cada Plan y de acuerdo con las circunstancias coyunturales, el Instituto Nacional de la Vivienda formulara periódicamente programas de actuación para su desarrollo, en los cuales se fijarán las normas y criterios que permitan se­ leccionar los proyectos, de acuerdo con su mayor interés social. CAPITULO II Viviendas de protección oficial SECCIÓN l.a DEFINICIONES y CLASIFICACIÓN Art. 5.° A los efectos de la protección establecida en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en este Reglamento, se entenderá: ' a) Por superficie total construida, la suma de la de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los limites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores, y los ejes de las medianerías, en su caso. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que estén cu­ biertos por otros elementos análogos o por tejadillos o coberti­ zos formarán parte de la superficie total construída cuando se hallen limitados lateralmente por paredes ; en caso contrario se computará únicamente el 50 por 100 de su superficie, me­ dida en la misma forma. O) Por superficie construuuz por vivienda, la que resulte vara cada una de las viviendas, medida en la forma mQlcada tu el apartado anterior e incrementada en la parte propor­ donal de la de las dependenCIas comunes del edificio. CJ Par superfiCie construíaa ae locales ae nepocto, la que (esulte para cada uno de los comprendidos en el ed1flclO. me­ dida en igual forma que en el apartado anterIor. d) Por superficie útil par vivienda, la construida con de­ ducción de la ocupada por muros" tabiques y parte proporciO­ nal que ' le haya correspondidO de la ocupada por las depen­ dencias comunes del edificio. e) Por instalaciones especiales, aquellas que se exijan con carácter especial por las ordenanzas, o de las que se dote a las viviendas por voluntad del promotor. previa autorizacl.ón del Instituto Nacional de la Vivienda. f) Par presupuesto de ejecución material, el coste calculado de las ooras, teniendo en cuenta los precias de los materiales empleados, mano de obra, medios auxiliares y gastos generales de la obra, que deberán acomodarse a los contenidos en las relaciones oficiales de precios y materiales aprobados por el Instituto Nacional de la Vivienda. En el oaso de que estas relaciones no estuviesen aprobadas, o que se proponga la inclusión de unida4es no comprendidas en las mismas, será requisito previo obtener la correspondiente aprobación de dicho Instituto. Se formularán por separado los presupuestos de ejecución material de edificación, instalaciones especiales y obras de ur­ banización. g) Por presupuesto general, el integrado por las siguientes partidas: 1.° Presupuesto de ejecución material. 2.° Margen industrial o gastos de administración, según los casos, que se cifra, respectivamente, en el 17 por 100 y 8,5 por 100 del presupuesto de ejecución material. 3.° Honorarios facultativos. Se formularán por separado los presupuestos generales de edificación, instalaciones especiales y obras de urbanización. h) Par presupuesto protegible. el integrado por las siguien- tes partidas: 1.0 Presupuesto general o suma de presupuestos generales. 2.° Valor de los terrenos. 3.° «Tasa,¿; de viviendas de protección estatal», cuya base de exacción será la suma de las dos partidas anteriores. i) Por coste de ejecución material par metro cuaaraao, el que resulte de dividir el presupuesto de ejecución material por el número de metros cuadrados de superficie total constrUlda. j) Por coste de metro cuadrado, el que resulte de dividir el importe del presupuesto protegible por el número de metros cuadrados de superfiCie total constnúda. k) Por presupuesto protegible de cada vivienaa o local de negocio, el que resulte de multiplicar el coste de metro cua­ drado por la superficie construida por vivienda o por local de negocio. n Por móctulo, el coste de ejecución material POI' metro cuadrado que como valor tipo se fijará ' periódicamente por el Ministerio de la Vivienda, a propuesta del Instituto Nacional de la Vivienda, excluidas las instalaciones especiales. Art. 6.° Las viviendas de protección oficial se clasificarán en los dos grupos siguientes: Primer grupo.-Se calificarán dentro de él las que tengan una I;'uperficie construida por .vivienda no inferior a 50 metros cuadrados, ni superior a 200 metros cuadrados y cuyo coste de ejecución material por metro cuadrado no exceda de la can­ tidad que resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente 1,5 (uno coma cinco). A las viviendas de este grupo se les podrá conce anticipo. Segundo grupo.-Las viviendas de protección oficial que se califiquen en este grupo podrán S\!r de cualquiera de las si­ guientes categorías : Primera categoria.-Está integrada por aquéllas cuya super­ ficie construida por vivienda no [;ea inferior a .80 ni superior a 200 metros cuadrados. siempre que el coste de ejecución material por metr0 cuadrado no sea inferior a la cantidad que resulte de multiplicar el módulo por el coeficiente 1,2 (uno coma dos). ni exceda del resultado de multiplicar dicho módulo por el coeficiente 1,4 lUna coma cuatrol. Segunda categoria.- Está integrada por aquella:; cuya su· perficie construida por vivienda no sea inferior a 65 ni superior a 150 metros cuadradO/>, siempre que el coste de ejecución ma­ terial por metro cuadrado sea superior al módulo .v no eXceda de la cantidad que resultf' de multiplicar éste por el coeficient·f' 1.2 (uno coma dos) , Tercera categoria.·-Esta integrada por aquellas cuya superfi­ cie construida por vivienda no sea inferior a 5~) ni' sUOf'rior 'i 13026 7 septiembre 1968 B. O. del R.-Núm. 216 80 metros cuadrados, slempre que el coste de ejecución mate­ rial por metro cuadrado no exceda del módulo. Categoria «Subvencionadas».-Integrada por aquellas cuya superficie construida por vivienda no sea inferior a 50 ni su­ perior a 1-50 metros cuadrados, y cqyo coste de ejecución ma· terial por metro cuadrado no exceda de la cantidad que resulte de mUltiplicar el módulo por el coeficiente 1,1 (uno coma uno) A las viviendas que se califiquen como del segundo grupo se les pOdrá tltorgar, de acuerdo con las normas contenidas en este Reglamento, los beneficios de prima. anticipo y prés­ tamo con interés. La subvención únicamente se otorgará a las calificadas en. la categoría de subvencionadas. La superfiCie construida de las viviendas de cualquiera Cíe los grupos y categorías mencionados, promovidas por titulares de familia numerosa podrá Incrementarse sobre los máximos autorizados a razón de 12 metros cuadmdos por cada dos fa­ miliares que excedan de cinco, siempre que convivan con el cabeza de familia. SECCIÓN 2." AMBITO DE LA PROTECCIÓN Art. '1.° Los beneficios concedidos por la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y por este Reglamento se otorgarán siem­ pre que se cumplan las condiciones que para cada caso se establecen a continuacjón: A) A los locales de negocio situados en inmuebles desti­ nados a viviendas, siempre que su superficie no exceda del 30 por 100 de la total construida. Estos locales de negocio habrán de situarse en plantas completas y distintas de las que se destinen a viviendas. Cuando un mismo promotor construya más de 100 viviendas podrá agrupar la indicada superficie, destinada a locales de negOcio, en edificio Independiente, siempre que esté situado ~n terrenos contiguos a los ocupados por aquéllas, forme con los edificios de viviendas . un conjunto urbano y se incluya en el mismo proyecto. B) A los talleres de artesanos y los anejos de las viviendai\ de labradores ganaderos y pescadores, cuyo presupuesto de ejecucióu material no exceda de la mitad del importe del mis­ mo presupuesto de las viviendas ni el coste del metro cuadrado construido exceda del aplicable a la vivienda. C) A los espacios o habitaciones destinados a las activida­ des profesionales oficiales que hayan de ejercer los funciona­ rios titulares en las viviendas construidas para ellos promoVi­ das nor Patronatos oficiales y emplazadas en municipios de menos de 10.000 .habitantes o en los núcleos de población a que se refiere el articulo 42 del Reglamento de población y demar· caclón territorial, de 17 de mayo de 1952, aun cuando no estén constituidos en 'Entidad Local menor, siempre que no excedan del número de habitantes antes sefialado. El presupuesto de estos espacios o habitaciones no excederá del 50 por 100 del presupuesto protegible de las viviendas ni el coste por metro cuadrado del aplicable a las mismas. . Dl A las edificacioI).es, Instalaciones y servicios eomple­ mentarlos para fines religiOSOS, culturales, comerciales, sanita- . rios, asistenciales, deportivOS, administrativos, políticos, recre~ tivos y, en general, todas aquellas obras destinadas a servicios o Instituciones necesarias para el desarrollo armónico de la vida de relación, siempre que: Lo Formen parte de núcleos de población constituidos al menos en un 50 por 100 por viviendas de protección oficial. 2.° Mantengan, con respecto a dichos núcleos, en cuanto a extensión e importancia, la proporción que se establezca en los Planes Nacionales y en las OTdenanzas y disposiciones que los desarrollen. Cuando, en cumplimiento de lo dispuesto en las ordenanzas que sean de aplicación, o por voluntad del promo'tor, se inclu­ yan en el proyecto garajes que tengan la consideración de anejos inseparables de las viviendas del inmueble, la superficie de los mismos, dentro de los limites máximos establecidos en la ordenanza, Sé computará, a efectos de determinar los pre­ cios de venta, renta o acCeso a la I propiedad de las viVienda,,; mas no se tendrá en cuenta ni para la concesión de beneficios económicos directos, Íli para determinar los máximos de su­ perficie a que se refiere el articulo 6 de este Reglamento. En el caso de que los garajes no estén vinculados a las viviendas se considerarán a todos los efectos como ~ocales comerciales. E) A los terrenos y obras de urbanización necesarios para llevar a cabo la construcción, de acuerdo con las normas, pla­ nes parciales y ordenanzas que sean aplicables. El valor máximo protegible de los terrenos, sumado al total importe del pre­ supuesto de las obras de urbaniZación, no podrá exceder de la cifra que. resulte de multiplicar por el coeficiente 6,3 el presupuesto de eJecuci6n material de las viviendas y demas edificaciones protegidas. Cuando se proyecten grupos no inferiores a 500 viviendas podrá extenderse la . protección a los terrenos y obras de uro banización del conjunto que guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas. En estos casos, el valor máximo protegib}e de los terrenol;, sumado al importe de las obras de urbanización, no podrá exceder de la cifra que resulte de multi­ plicar por el coeficiente 0,4 (cero coma cuatro) el presupuesto de ejecución material de las viviendas y demás edificaciones protegidas. Si se justiticase la necesidad de admitir como valor de lo/! terrenos y obras de urbanización cantidad que sobrepasase los limites establecidos en los párrafOS anteriores, podrá. aceptarse por el Ministro de la Vivienda, quien en este caso, a propuesta del Instituto Nacional de; la Vivienda, resulverá también sob!'.!! la forma en que ha de financiarse el exceso de valor. ·Art. 8.° Los promotores de viviendas de protección ofi.cíal que se propongan construir grupos de más de 100 viviendas y no hubieran incluido en el proyecto correspondiente los edifi­ cios, instalaciones y servicios a que se refiere el primer párra­ fo del. 3Ipartado Dl del articulo anterior, vendrán obligados a reservar y ceder al Instituto Nacional de la Vivienda u .Orga­ nismos que éste designe, los espaciOS de terreno precisos y aptos para su construcción y establecimiento, según las correspon­ dientes ordenanzas, siempre que el Instituto Nacional de ,a Vivienda 10 estime necesario, teniendo en cuenta la situación, volumen e importancia de los grupos. . El precio por metro cuadrado de los terrenos cedidos cuan­ do estén urbanizados no. podrá exceder del precio medio por igual unidad de superficie que se deduzca de los datos consig­ nados en el proyecto aprobado. Si los terrenos cedidos no es­ tán urbanizados su precio máximo por metro cuadrado será una tercera parte del precio medio antes señalado. Si un mismo promotor presentara sucesiva o simultánea­ mente varias solicitudes de construcción de viviendas y cada una de ellas comprendiese un número inferior a cien, pero que hayan de construirse en solares colindantes o situados .en el mismo sector deberán cumplir las Obligaciones anteriormente establecidas cuando el número total de viviendas rebase dicha cifra. Podrán ser dispensadOS de esta obligaCión de reserva y ce-­ síón los proyectos que hubieren de desarrollarSe en zonas don­ de, a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda, existan o estén previstas las edificaciones e instalaciones y servicios alu­ didos en condiciones de proximidad y capacidad adecuadas a 18.1 necesidades de los grupos de viviendas. . SECCIÓN 3.a ADQUISICiÓN y ENAJENACIÓN DE TERRENOS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA Art. 9.° El Instituto NacloÍlal de la Vivienda determinará, a la vista de las programaciones de viviendas. servicios, in&­ talaclones y edificios complementarios, los terrenos que nece­ sita adquirir en cada localidad, para garantizar la disponibi­ lidad de solares adecuados, para el desarrollo de los .Planes Nacionales de la Vivienda. Art. 10. Los terrenos que se adquieran podrán ser objeto de urbanización y utilización inmediata o constituir reservaa de suelo. En uno y otro caso las adquisiciones comprenderán las su­ perficies necesarias para la construcción de viviendas, servicios, instalaciones y edificios complementarios, incluidos en los Pla­ nes Nacionales de la Vivienda, asi como p!>ra accesos, zonas de protección y de infiuencia precisos y cualesquiera otros edificios destinados a servicios públicos. Art. 11. La adquisición, urbanización y parcelación de los terrenos podrán llevarse a cabo directamente. por el Instituto Nacional de la Vivienda o encargarse a cualquiera de los ór­ ganos urbanistlcos dependientes del Ministerio. Art. 12. El Instituto Nacional de la Vivienda o el órgano urbanistico al que se encomiende la gestión ajustará su ac­ tuación a los preceptos de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, de la Ley 52/1962, de 21 de julio, sobre valoración de terrenos sujetos a expro­ piación en ejecución de los planes de vivienda y urbanismo y demás dispoSiciones vigentes o que en el futuro pudieran dictarse en esta materia. A tal efecto se .reconocen expresamente al Instituto Nacio­ nal de la VIVienda las facultades conferidas por las disposiciones citadas a los órganos urbanisticos de gestión. B. O. del E.-Núm. 216 7 septiembre 1968 13027 Art. 13. Sin perjuicio de lo dispuestiS en 1011 articulos an­ teriores, para la ejecución de proyectos de construcción de cViviendas de Protección Oficial» que tenga encomendada el Instituto Nacional de la Vivienda o que éste haya encargado a cualquiera de los promotores de carácter oficial, de acuerdo con lo establecido en el articulo 32 de este Reglamento, el ci­ tado Instituto podrá adquirir los bienes y derechos necesarios utilizando incluso el procedimiento de expropiación forzosa. El expediente expropiatotio podrá a.justarse a las norm8.8 de expropiación contenidas en las disposiciones citadas en el articulo anterior o en la sección sexta del capitulo IV de este Reglamento, según los casos. Art. 14. Los terrenos adqUiridos por el Instituto Nac1on8.l de la Vivienda conforme a las normas contenidas en esta sec­ ción no se considerarán incorporados a su patrimonio inmobi­ liario inmovilizado, aun cuando hayan de ser utilizados para la construcción de grupos de viviendas que se cedan transito­ riamente en régimen de 8.lquiler. Art. 15. La enajenación de terrenos y solares se llevará a cabo por el procedimiento de subasta, s8.lvo en los casos que a continuación se indican, en que podrá efectuarse directa­ mente: Primero.~ara la construcción . de «Viviendas de Protección Oficial». l. A los Patronatos OficiaJes · de Vivienda de los distintos Ministerios y a los Patronatos Municipales y Provinciales cons­ tituidos a.l amparo del Decreto 664/ 1962, de 29 de marzo. o que se constituyan en lo sucesivo. 2. A las Corporaciones locales, para que construyan las viviendas por si o por medio de las entidades que puedan crear, de acuerdo con lo establecido en el articulo 67 del Re­ glamento de Servicios de 17 de junio de 1955. 3. A la Organización SindicaJ, a través de la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura. 4. A las Cooperativas de Viviendas a que se refiere el apar­ tado k) del artículo 22 de este Reglamento, que las construyan exclusivamente para sus asociados, de conformidad con lo dis­ puesto en el artículo 41 de la Ley de 2 de enero de 1942. 5. A las Entidades benéficas de construcción lega.lmente reconocidas. 6. A las Empresas que construyan vivlend8.8 con destino a su personal. . 7. A los propietarios que hubiesen sido expropiados en el mismo Polígono, siempre que se cumplan las condiciones que se establecen en el artículo 17 de este Reglamento. 8. Al Instituto Social de la Marina, para las que construya destinadas a pescadores y demás personas a las que extienda su acción protectora.. Segundo.-Para llevar a cabo la construcción de viviendM destinadas a maestros y sacerdotes, o la de servicios, insta.la­ ciones y edificios complementarios comprendidos en Planes Na­ cionales de la Vivienda, siempre que sean objeto de utilización lin ánimo de lucro, a cualqUiera de los promotores relacio­ nado:; en el articulo 22 de este Reglamento. Art. 16. Cuando razones de interés sociaJ o de urgencia lo aconsejen, el Instituto Nacional de la Vivienda podrá autorizar adjudicaciones de parcelas, aun antes de que se inicien las obras de urbanización, previa aprobación del Plan Parcia.l y siempre que el promotor de las viviendas sea de carácter oficial. También podrá efectuar adjudicaCiones de parcelas, concu­ rriendo aquellas razones, a. promotores de viviendas y edifica­ ciones complementarias, una. vez aprObado el Plan Parci8.l de ordenación del Polígono, previa. autorización del Consejo de Ministros, a propuesta del de la Vivienda. Art. 17. El Instituto Naciona.l de la Vivienda podrá reser­ var en cada Polígono el número de parcelas o solares que estimE: conveniente para ser cedidos directamente a los propie­ tarios expropiados en el mihmo Polígono, siempre que éstos cumplan las siguientes condiciones: Primera.-Renunciar en el expediente expropiatorio a cu8.l­ quier género de reclamación o recurso. Segunda.-Manifestar su propósito de adquirir parcelas por medio del correspondiente escrito dirigido a.l Instituto Nacional de la Vivienda dentro de los sesenta dias siguientes a la pu­ blicación de la aprobación del respectivo Plan Parcial de Or­ denación. Tercera.-Comprometerse a promover directamente la cons­ trucción de viviendas de las caracteristicas fijadas para las que hayan de ser edificadas en el Polígono expropiados a respetar y cumplir las Ordenanzas y normas contenidas en el plan Par­ cla.l de OrdenaciÓn. cuando el número de propietarios interesados excediese del de las parcelas, así como cuando dos o más coincidiesen en 1& solicitud de adquisición de una o varias de las reservadas a este fin, tendrán preferencia para la adjudicación los que se comprometan a construir viviendas destinadas a a.lquller. Si por este procedimiento no pudiera efectuarse la selección del adjudicatario se llevará a efecto mediante subasta restringida entre los solicitantes preferentes de la parcela de que se trate. Este mismo procedimiento se seguirá en el caso de que para. la adjudicación no pueda utilizarse la preferencia citada. Art. 18. El tipo de licitación o el precio de enajenación se fijará por el Instituto Nacional de la Vivienda, tomando en consideración el satisfecho para 1& adquisición de los terre­ nos, los gastos de urbanización, los gener8.les y de entreteni­ miento, intereses interc8.larios, volumen edificable, clase de cons­ trucción que han de soportar, situación dentro del polígono y cualquiel;' otra circunstancia que . haya de tenerse en cuenta. Art. 19. Los adjudicatarios de solares propiedad del Insti­ tuto Nacional de la Vivienda tendrán las siguientes obliga­ ciones: l.. Satisfacer el precio de la adjudicación en la forma y plazos que se sefi8.len. 2.° Dedicarlos a la construccIón de viviendas, servicios, ins­ t8.laciones y edificios complementarios, incluidos en los Planes Nacionales de la Vivienda, o a la de edificios destinados a ser­ vicios públicos, a que se refiere el párrafo segundo del articu­ lo 10 de este Reglamento. 3.0 Cumplir las ordenanzas y normas contenidas en el PJan Parcia.l de Ordenación y las que se dicten para su desarrollo y ejecución. 4.· ¡Presentar la documentación necesaria para la tramita­ ción del expediente de la construcción de que se trate en un plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de notifica,.. ción de la adjudicación. 5.. Iniciar y terminar las obras dentro de los plazos setía,.. lados por el Instituto Nacional de la Vivienda. en la propia escritura de adjudicación o en las c8.lificaciones que otorgue. El plazo de terminación no podrá exceder de cuatro afios, con­ tados a partir de la fecha de calificación provisional o de la aprobaCión del proyecto por el Instituto Nacional de la Vi­ vienda, cuando aquélla no sea necesaria. Art. 20. Si el adjudicatario de. solares o parcelas. de polí­ gonos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda incum­ pliere 8.lguna de las obligaciones señaladas en el articulo an­ terior, que se transcribirán en la escritura de adjudicación, o cu8.lquier otra especial que en ésta se estipule, el Instituto Nacional de la Vivienda acordará en vía administrativa la resolución de la cesión y la reversión de los solares o parcelas adjudicados, fijando la cantidad que haya de ser satisfecha el adjudicatariO, que no podrá ser superior a las dos terceras partes del precio percibido por dicho Organismo y, en su caso, del v8.lor de la obra re8.lizada, siempre que ésta pueda ser aprovechada vara la construcción de las edificaciones previs­ tas en los solares de que se trate. E¡ Instituto Nacional de la Vivienda procederá a la ocupa­ ción de los solares o parcelas y de las obras realizadas, en su caso, una vez satisfaga 8.l adjudicatario la cantidad a que tenga derecho, o la consigne a su disposición en la caja Ge­ nera.l de Depósitos, en el supuesto de que no la quiera o no la pueda recibir. Art. 21. Las superficieS destinadas a viales, parques y jar­ dines de carácter públiCO se cederán a los Ayuntamientos res­ pectivos. Las redes de servicios públicos serán cedidas a las citadas Corporaciones o a las Empresas que por titulo legitimo tengan a su cargo la prestación de los citados servicios, en las condiciones que se pacten en cada caso. No se entenderá incluida en las superfiCies antes citadas y se considerará como elemento común de las viviendas, a. efectos de 10 dispuesto en la Ley 49/1960, de 21 de julio; la parte no edificable de los solares que por estar adscrita a zonas de manzana o a patios, abiertos o cerrados, o por cua.l­ qUier otra causa no sea de uso público. El propietario o pro­ pietarios de los inmuebles y, en su caso, la comunidad o ce- J munidades de propietarios a que correspondan tales espacios, >conforme a.l proyecto aprobado, deberán conservarlos, sufra- ¡ gando los gastos correspondientes, y dedicarlos, según se prevea en dicho proyecto, a jll:rdines, parques infantiles o a lugares de aparcamiento. o a cualquier otro uso común autorizado, pudiendo prorratear los gastos de conservación entre los USUIIr rios de las viviendas a que esté adscrita su prop1edad. la028 1 septiembre 1968 B. O. del E.-NÚ1n. 216 Los propietarios podrán pactar la conservación de estas lronas () patio! con los Ayuntamientos respectivo!, que podrán eXig1f a los usuarios de las Viviendas la contraprestación que fuese procedente. OAPITULO nI Promoeión de viviendas SECCiÓN l." RtGIM~ NORMAL Art 22.' Podrán ser promotores de «Viviendas de ' Protec­ ci6n OtiCiáb: a) 1..os particulares qUe, individualmente o agrupádos, cons­ truyan viviendas para. si, pára cederlas en arrendamiento o para venderlas, b) Las Sociedades inmobiliarias o Empresas constructo­ ras qUé edifiquen viViendas para artendarlas o venderlas. c) Los Ayuntamientos, Mancomunidades, Diputaciones Pr<>­ vineiales o Oabilaos Insulares, mediante cualquiera de los pr<>­ oedlmienoos éstableeidOS en su legislación para la prestaci6n ae servicios. d) Los Patronatos provinciales o municipales que se cons­ rttuyan con .el exclusivo objeto de constrUir viviendas con des, tino al personal de la plantilla de la Corporación correspon­ diente, sea administrativo, técnico, de servicios especiales o subalterno, en situación de activo o jUblládO, asi como para 1M personas de sus familias, siempre que tengan reconocida peno si6n como causahabientes del mismo. Estos Patronatos podrán conatrUir también las viviendas necesarias para los funciona­ rl08 públicos Que aunque no formen parte de la plantilla de la Corporación hayan de residir en la respectiva prOVincia o término municipal. e)o La Delegaci6n Nacional de Sindicatos, a través ae ¡a Ogra Sindical del H~ar y Arquitectura. f) Los Ministerios y Organismos oficiales y del MOVimiento, por sl mismos o mewante la creación de Patronatos con des­ tino a sus funcionarios, empleados o jub!ládos. así como a sus causaliabientes, siempre que estos últimos tengan reconocido 11a);)er paSivO con cargo a los presupuestos generales del Estado o Mutualidades rdenaci6n Urbana. de 12 de mayo de 1956, a los munic~pios respectivos, a quienes corresponderá, a partir de tal momento, la titularidad, conservación y régimen de dichos bienes. Las redes de los serviciOs públicos serán cedidas a las citadas Corporaciones o a las Empresas que por titulo legitimo tengan a su ca.rgo la prestación de los citados servicios, en las condiciones que se pacten en cada caso. será aplicable lo dispuesto en los párrafos segundo y ter­ cero del articulo 21 ele este Re¡lamento .. los espacios librea que no tenpn caric;ter . d.e pllbl1OCl6. 13030 7 septiembre 1968 B. O. del E.-Nú·m. 216 CAPITULO IV Beneficios SECCIÓN l.a NORMAS GENERALES Art. 38. El Estado podrá conceder para la construcción de las «Viviendas de Protección Oficial», con la intervención del Instituto Nacional de la Vivienda, los siguientes beneficios, ' de acuerdo con las normas contenidas en el presente capitulO: a) Exenciones y bonificaciones tributarias. b) Préstamos con interés. c) Anticipos sin interés, reintegrables a largo plazo. d) Subvenciones y primas a fondo perdido. e) Derecho a la expropiación forzosa de los terrenos. Art. 39. El Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vi­ vienda y previo informe del de Hacienda, al revisar periódi­ camente los Planes Nacionales de Vivienda, fijará los beneficios que puedan ser concedidos, atendiendo al destino, grupo y categoria de las viviendas, a su emplazamiento geográfico y, en su caso. a la naturaleza del promotor. Art. 40. Los términos municipales en los que se estime que existen viviendas suficientes para dar alojamiento a las personas empadronadas como residentes en el respectivo censo munici­ pal, as! como aquéllOS en que la promoción privada se oriente a. la construcción de viviendas que no resulten adecuadas a las necesidades de dichas personas podrán ser declarados «ZOna saturada». El Instituto Nacional de la Vivienda, previos los informes que estime oportunos, propondrá los Municipios en que por concurrIr las circunstancias señaladas en el párrafo anterior deben declararse «zona saturada». Esta declaración podrá re­ ferirse a toda clase de viviendas de protección oficial o a algu­ no de sus grupos, categorías y tipos. La declaración de «zona saturada», ya sea total o parcial, así como la revocación de la misma, se hará por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda. Como consecuencia de esta declaración no se podrá auto­ rizar la promociOD de «Viviendas de Protección Oficial» a las que en la zona saturada se construyan, o a. los grupos, categorías y tipos a que se refiera. . Art. 41. Para la construcción de edificios o establecimiento de las instalaciones y servicios complementarios comprendidos en el apartado D) del articulo 7, el Instituto Nacional de la. Vivienda podrá otorgar a los promotores, además de los bene­ ficios establecidos en los apartados a) y e) del artículo 38. todos o algunos de los siguientes: 1.° Cesión de terrenos, propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, por adjudicación directa en el precio y condiciones que se pacten, guardando lo establecido en la sección tercera del capítulo II de este Reglamento. 2.° Concesión de auxilios económicos para la adquisición de terrenos y financiación de la construcción de los edificios o es­ tableeimientos de las instalaciones o servicios de que se trate. SEccIÓN 2.& ExENCIONES y BONIFICACIONES TRIBUTARIAS Art. 42. Las exenciones y bonificaciones tributarias se con­ cederán, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de los respectivos tributos, a todas las construcciones que con arreglo a las normas de este Reglamento se califiquen como cViviendas de Protección OficialJ. . Art. 43. Primero.-Gozarán de exención total del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: A) En cuanto grava las transmisiones «inter vivos», los ac­ tas y contratos siguientes, de conformidad con 10 dispuesto en el. articulo 65 del texto refundido, aprobado por Decre­ to 1018/1967, de 6 de abriL 1. Los contratos de promesa de venta, adqUisición a tituio oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los terrenos, así como los de derecho de superficie y de elevación de edificios que se otorguen con la finalidad de construIr cViviendas de Protección Oficial». La existencia de construcciones que hayan de derribarse para edificar no será obstáculo para gozar de la exención. Para el reconoclmiento de esta exención bastará que se con­ signe en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir cViviendas de Protección Oficial», y quedará sin efecto si transcurriesen tres afios a partir de dicho reconoci­ miento sin que se obtenga la cali1l.cación provisional. 2 La primera transmisión cuando tenga lugar por actos cinter vivos» de! dominio de las «Viviendas de !Protección Ofi· cial» ya se haga por edificios, bloques completos o separada­ mente por viviendas o locales, asi como la de los servicios y urbanización, siempre que tengan lugar dentro de los seis afios siguientes a su calificación definitiva. Este plazo será de veinte afios cuando la transmisión tenga por objeto viviendas califi­ cadas definitivamente para ser cedidas en arrendamiento: La venta anterior a dicha calificación deberá ajustarse, para gozar 4e la exención, a los requisitos establecidos en el articulo 114 de este Reglamento. Esta exención se aplicará a la primera y posteriores trans­ misiones, asi como a la resolución, aun por mutuo acuerdo, que otorgue el Instituto Nacional de la Vivienda y la Obra Sindi­ cal del Hogar en el plazo de veinte afios, a partir de 1& califi­ cación definitiva de las viviendas a que dichos actos o contra­ tos se refieran. 3. Las donaciones a favor de Entidades públicas o benéficas con destino a la financiación de la construcción de «Viviendas de Protección OfiCial», así como para su adquisición al objeto de cederlas en régimen de arrendamiento. . 4. La constitución, modificaCión, ampliación, división, pró­ rroga expresa o cancelación de hipotecas establecidas en garan­ tía de. anticipos sin interés otorgadOS por el Instituto Nacional de la Vivienda, en concepto de auxilio directo para la cons­ trucción de «Viviendas de Protección Oficial»; la constitución y cancelación de la garantia para asegurar el pago del precio aplazado en la compraventa de viviendas acogidas a dicha pro­ tección y las que han de constituir los promotores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111, párrafo tercero de este Reglamento. 5. Los contratos de préstamo hipotecario que se soliciten antes de obtener la calificación definitiva de «Viviendas de Protección Oficial», cualquiera que fuese la fecha de su con­ cesión, así como la ampliación, ,modificación, división. prórroga expresa o extinción de dichos préstamos. 6. La modificación de hipotecas constituidas en garantía de préstamos destinados a la construcción de «Viviendas de Pro­ tección Oficial». 7. Los préstamos, anticipos, subvenciones y primas otorga­ das por el Instituto Nacional de la Vivienda y su modificación, división, prórroga, amortización y extinción. 8. La constitución, ampliación de capital y fusión de las Sociedades inmobiliarias, cuya finalidad exclusiva sea la cons­ trucción, promoción o explotación en arrendamiento de «Vi­ viendas de Protección Oficial». 9. La emisión, transformación y amortización de obligacio­ nes, sean o no hipotecarias, realizadas . por Sociedades inmo­ biliarias cuya finalidad exclusiva sea la construcción, promo­ ción o explotación en arrendamiento de «Viviendas de Protec­ ción Oficial», siempre que su emisión haya sido aprobada pre­ viamente por el Instituto Nacional de la Vivienda. , Las exenciones a que se refieren los números 1, 2', 4 Y 5 se entenderán concedidas con carácter provisional y condicionadas al cumplimiento de los reqUisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas. B) En cuanto grava los actos jurídicos documentados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101, número 15, del apartado 2 del texto refundido, aprObado por Decreto lO18/1967, de 6 de abril, y revisado por Decreto 1051/1968, de 27 de mayo. Las escrituras pÚblicas de segregación, agrupación y agrega­ ción de terrenos que se destinen a la construcción de «Vivien­ das de Protección Oficial», las que se otorguen para la segre­ gación de viviendas, locales de negociO, edificios y servicios complementarios acogidos a dicha protección; la división ma­ terial de edificios y las agrupaciones de las respectivas vivien­ das destinadas a familias numerosas y, en general, 'todas aque- . lias otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con «Viviendas -de Protección Oficial» no sUjetos a los títulos primero y segundo del libro segundo del texto refundido de la Ley Reguladora de los Impuestos generales. sobre Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu­ mentados, .o del Impuesto general sobre el Tráfico de las Em­ pres&!!. Segundo.-Gozarán de un 90 por lOO de reducción en la base liquidable del Impuesto general de Transmisiones Patri­ moniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuantógrava eJ aun1ento de valor de las fincas rústicas y urbanas, de acuerdo con 10 establecido en el artículo 95 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Decreto 1018/ 1967, de 6 de abril. 1. El aumento de valor que se ponga de manifiesto por las traIl$IlÚsiones de terrenos para construcción de «Viviendas de B. O. del E.-Núm. 216 7 septiembre 1968 Protección Oficial» a que se refiere el número 1, apartado pn mero, A) , de este articulo Esta exencióÍl se concederá con carácter provisional y condicionada al cumplimiento de los requisitos que en cada caso exijan las disposiciones vigenteg para las «Viviendas de Protección Oficial». 2. El aumento de valor que se ponga de manifiesto por ,a primera transmisión de «Viviendas de Protección Oficial», siem­ pre que tenga lugar después de su calificación provisional y antes de haber transcurrido seis años. contados a partir de su terminación. 3. El aumento de valor que se ponga de manifiesto en las transmisiones de «Viviendas de Protección Oficial» declaradas . exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en ~1 número 2 del apartado primero, A), de este artículo, con los mismos requisitos y plazos que en dicho precepto se establecen. Tercero.-Estarán exentas del Impuesto General sobre Su­ cesiones las adquisiciónes a que se refieren los números 1 y 3 del apartado primero, A), de este articulo cuando tengan lu­ gar por herencia o legado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19, número 1, apartado 8, del texto refundido apro­ bado por Decreto H1l8/ 1967, de 6 de abril. revisado por el 1051/ 1968. de 27 de mayo. Art. 44. Según dispone el articulo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre las Rentas de .Capital. aprobado por Decreto 3357/1967, de 23 de diciembre. Primero.-se bonificarán en el 90 por 100 las cuotas de: 1. Los ' intereses de préstamos hipotecarios concedidos parll financiar la construcción o adquisición de «Viviendas de Pro­ t~cción Oficial». siempre que dichos intereses no excedan del 4.5 por 100. 2. Los intereses de los préstamos concedidos por las Entida­ des o Empresas a su personal que se destinen a la adquiSición de «Viviendas de Protección Oficial» o para la adquisición de las que disfruten en alquiler. con destino a domicilio habitual y siempre que el interés no exceda del 4,5 por 100. Segundo.-Se aplicará una bonificación del 50 por 100 a las cuotas de los intereses que devenguen los precios aplazados de ((Viviendas de Protección Oficial» en su primera enajenación. siempre que dichos intereses no excedan del 4,5 por 100. Art. 45. Según dispone el articulo 54 del texto refundido de la Ley del Impuesto General sobre la Renta de ' Sociedades y demás entidades juridicas, aprobado por Decreto 3359/1007. de 23 de diciembre,se bonificará el 90 por lOO de la parte de cuota que corresponda a los beneficios que las Sociedades y demás entidades destinen e inviertan: 1. En la construcción de las «Viviendas de Protección Ofi­ Cia!», siempre que sean destinadas exclusivamente a su personal. 2. En la suscripción de obligaciones emitidas p'or el Insti­ tuto Nacional de la Vivienda o por Entidades constructoras aut'orizadas por el mismo cuya finalidad sea la construcción de «Viviendas dl' Protección Oficial», y 3. En la suscripción de obligaciones emitidas por promoto­ res de «Viviendas de Protección Oficial» para su explotlllCión el! forma de arriendo. autorizados para dicha emisión por el MI­ nisterio de la Vivienda, y también con c9.rácter especial pOr el de Hacienda. Será sometido a gravamen en su 90 por 100 el producto de la enajenación de los referidos valores no aplica­ do a idéntica finalidad y si entre la suscripción y la venta no hubiesen transcurrido cinco años. Lo anteriormente estable­ cido no será de aplicación en los casos de amortización de tttulos con arreglo al cuadro previsto en su emisión. Esta bonificación será aplicable en la cuantía y en los su­ puestos expresados al Gravamen Especial del 4 por 100 exigible a las SOciedades Anónimas, que fué establecido por el articu­ lo 104 de la Ley 41 / 1964, de 11 de junio. Art. 46. Estarán exentas del Impuesto General sobre el Trá­ fico de las Empresas. según lo establecido en el. apartado 11 del artículo 34 del texto refundido de la Ley reguladora del referido Impuesto, aprobado por Decreto 3314/1967. de 29 de diciembre, y revisado por el 1050/1968, de 2'1 de mayo. Las ejeCUciones de obras, con o sin aportlliclón de materia­ les, consecuencia de contratos directamente formaliZados entre el promotor y el contratista, que tengan por Objeto la construc> ciOn de las siguientes cViviendas de Protección Oficial»: A) Todas las comprendidas en el grupo segundo del articu­ lo tercero del texto refundido de la Ley de Viviendas de Pro­ tección Oficial, aprobado por Decreto 2131/ 1963, de 24 de Ju- lio, Y . B) Las comprendidas en el grupo I cuyo coste no exceda de 576.000 pooetas o del limite establecido. o que se establezca, por la legislaCión vigente SObre «Viviendas de Protección Ofi­ cial» y siempre que cumplan los demás requisitos éxigidos por la misma. Art. 47. Las «Viviendas de Protección Oficial» l1;ozarán du­ rante un plazo de veinte años, a partir de la fecha de termi­ nación de la construcción. de una bonificación del 90 por 100 de la base imponible de la Contribución Territoriál Urbana, de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 12, apartado 6, del texto refundido de la Ley reguladora ele dicha Contribu­ Ción, aprObado por Decreto 1251/1966. de 12 de mayo. Esta misma bonificación será aplicable a todo recargo, ar­ bitrio. derecho o tasa establecidos por el Estado, las Diputacio­ nes Provinciales. Cabildos Insulares o Ayuntamientos. incluso los que gravan la ejecución misma de las obras, aun cuando éstos fueran exigibles con anterioridad a dicha fecha. Se ex­ ceptúan de la bonificación las tasas y contribuciones especia­ les que, pudieran establecer para la realización de las obras y servicios de urbanización, así como las tasas convalidadas por los Decretos 3.14, 3'15 Y 3,16. de 25 de febrero de 1960. La bonificación del 90 por 100 se aplicará también al arbi­ trio sobre incremento del valor de los terrenos. en las transmi­ siones con destino a la construcción de «Viviendas de Protec­ ción Oficial» y en la primera transmisión de éstas. ' así como a la tasa de equivalenCia que le sustituye en cuanto a las So­ ciedades. Para gozar de esta bonificación deberán cumplirse los mismOs requisitos que se exige en el párrafo 1 del apartado A) del número primero del artículo 43 de este Reglamento. El arbitrio sobre solares sin edificar dejará de exigirse desde la fecha en que se inicien las obras de construcción de «VI­ viendas de Protección Oficial», sin perjuicio de que se exija nuevamente cuando. por causas imputables al promotor, aqué­ llas experimenten dilación o interrupciones injustificadas. a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda. Al finalizar el plazo de bonificación de veinte años será re­ percutible sobre las rentas autorizadas el importe .total de las cantidades que se empiecen a abonar por contribuciones y demás gravámenes. Igualmente lo serán los incrementos poste­ riores de unas y otros. Art. 48. El reconocimIento de las exenciones y bonifica­ ciones tributarias a que se refieren los artículos anteriores ~ hará por las oficinas de Hacienda y las de las respectivas Cor­ poraciones Locales, previa la tramitación que corresponda. de conformidad con las normas que regulen cada tributo. SECCIÓN 3.' P RÉSTAMOS CON INTERts Art. 49. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá auto­ rizar a los promotores que construyan «Viviendas de Protee: ción Oficial» de cualquiera de los dos grupos establecidos en el artículo 6 para que obtengan préstamos con interés. en la cuan tia y condiciones que se determinan en esta Sección. Podrán concederse estos préstamos por el Banco de Cré­ dito a la Construcción, Instituto Nacional de Previsión. Ins.­ tituto Social de la Marina, Mutualidades ' y MontepíOS Laborales. Cajas de Ahorros y cualquier otra entidad de crédito, pÚblica o privada, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder prés.­ tamos, con cargo a sus presupuestos, cuando lo .aconsejen el Interés social de los proyectos y el carácter pÚblico de 109 promotores. asi como para la construcción de viviendas que sirvan de alojamiento permanente a Párrocos y Sacerdotes al servicio de parroquias e iglesias existentes o que se construyan ,en lo sucesivo. cualquiera que sea su emplazamiento, siempre que fuesen promovidos por los Ordinarios diocesanos o con su autoriZación. Art. 50. Los préstamos se otorgarán con arreglo a las nor­ mas establecidas por el Plan en vigor en cada momento, en las siguientes condiciones: a) Tipo de Interés fijado por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda b) Plazo de amortización no inferior a diez afios, ni su­ perior a treinta. c) Exenciones y bonificaciones tributarias que en cada caso sean aplicables, según las disposiciones tributarias en vigor que, con carácter general. se reconocen en la Ley de ((Viviendas de Protección Oficial». d) GarantIa de primera hipoteca sobre el terreno y cons­ trucciones.Las Entidades de crédito podrán acceder a la pos­ posición de la hipoteca constituida a su favor cuando consi­ deren que la garantla que de ella resulte es suficiente para la efectividad de sus créditos. Cuando no sea poSible la constl- 13032 7 septiembre 1968 B. O. del E,-- ~úm. 216 tución de garantia hipotecarla y el promotor sea alguno de · los Organismos a que se refiere el ar ticulo 59 podrá sustituirse por otra que la entidad de crédito que otorgue el préstamo estime suficiente. e) Garantia adicional de pago por el Instituto NaCIOnal de la Vivienda, en su caso. conforme al artículo 52. Art. 51. La cuantía de los préstamos, cuando se autorice su concesión, se fijará de acuerdo con las siguientes normas: Primera.--'En las viviendas del grupo I no podrá exceder del 60 por 100 del presupuesto protegible. Segunda.-En las viviendas de primera, segunda y rercera categoria del grupo II la cifra del préstamo, sumada a la can­ tidad concedida en concepto de anticipo, no excederá del 3ü por 100 del presupuesto protegible. cuando sean promovidas por las personas y Entidades comprendidas en los ' apartados a) y b) del articulo 22, y del 90 por 100 de dicho presupuesto cuando lo fuesen por cualqmera de los . restantes promotores relacionados en el expresado articulo. El importe de la prima a la construcción, cuando fuese otorgado este beneficio, se sumará a la del anticipo para de­ . terminar la cifra máxima del préstamo. Tercera.-En la categoría de viviendas subvencionadas :a cuantía del préstamo se fija en 600 pesetas por metro cuadrado de superficie construida, cifra que se elevará a 9()O pesetas en las viviendas de superficie construida entre 75 Y 15O metros cuadrados. Cuando la superficie de las viviendas exceda de 90 metros cuadrados, cada una de ellas, para obtener este benefi­ cit>, estará compuesta por un llÚnimo de cinco piezas habitables, un cuarto de bafio completo y otro de aseo con lavabo, ducha e inodoro. Las cifras determinantes de la cuantía del préstamo en esta categoría de viviendas se modificarán por acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda, al revi­ sarse el módulo de construcción, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1) del artículo quinto de este Reglamento. La modificación de la cuantía del préstamo únicamente será apli· cable a los proyectos de viviendas que no hayan obtenido, en la fecha de pUblicación del citado acuerdo, la calificación pro­ visional. Cuarta.-El Instituto Nacional de la Vivienda fijará la cuan· tia máxima del préstamo en la cédula de calificación proviSiO­ nal de las viviendas de los grupos y categorías e~presados en las normas primera y segunda de este articulo, de . acuerdo con las disposiciones que al efecto dicten los Ministerios de Ha­ cienda y de la Vivienda y teniendo en cuenta las circunstancias de los promotores, el destino y categoria de las viviendas y la localización e interés social de los proyectos. Los promotores, obtenida la calificación provisional, solicitarán el préstamo de las Entidades de crédito que hayan de concederle. Art. 52. La garantía adicional de pago a que se refiere el apartado e) del articulo 50 podrá concederse por el Instituto Nacional de la Vivienda cuando circunstancias extraordinarias as1 lo aconsejen, previo acuerdo del Consejo de Ministros. Esta garant1a no podrá exceder del importe del principal, 1ntereses y gastos fijados en la escritura de concesión del prés­ tamo y se formalizará en la propia escritura, en otra posterior o en acta administrativa. El Instituto Nacional de la Vivienda, como fiador del pres­ tatario, podrá utilizar en su favor el beneficio de · excusión y demás derechos · que le concede la legiSlación común. Art. 53. Sin perjUiciO de las normas que sean exigibles ·en cada caso, las Corporaciones Locales quedan autorizadas par~ concertar préstamos y emitir obligaciones con destino a la construcción de toyecOOs de «Viviendas de Protección Oficial» promovidos por las entidades oficiales enumeradas en el artículo 22 de este Reglamento. SECCróN La SOLtCITUD INICIAL Art. 76. El expediente para la construcción de «Viviendas de Protección Oficial» se iníciará por el promotor, mediante solleitud por duplicado, ajustada a modelo oficial, acompañadil de los siguientes docUmentos: a) . Titulo de propiedad de los terrenos y, encaso de que los llollcitantes no sean los i>ropietarios, acompañarán además la .promesa de venta otorgada a su favor o el titulo que les facUlte para construir sobre los mismos. 51 se pretendiese ob· tener el beneficio de expropiación forzosa, el promotQr deberá acreditar la neceSidad de la construcción de las Vivietidas en los terrenos cuya expropiación se pretende. acompafiándose relación éoncreta e individualizada de aquéllOS e informe fa· vorable del Ayunt amiento o Comisión Provincial de Urbanísmo acreditativo de que la construcción que se proyecta está de acu-ei'do con los planes de ordenación urbana de la localida1 respectiva, así como justificación bastante de ~ negativa de los titulares de bienes y derechos que hayan de ser exprq­ piados o enajenados en precio razonable. b) Plano qe situación de los terrenos e informe de Arqul. tecto sobre aptitud de los mismos para la edificación prevista. Si los terrenos careciesen de algunos de los servicios urbarus­ ticos que sean exigibles, de acUerdo con las ordenánzas muni­ ciprues o las que dicte el Instituto Nacional de la Vivienda, se indicarán cuáles son éstos, comprometiéndose el promotor a instalarlos e incluírlos en el proyecto, si la solicitud fuese ad­ mitida. c) Certifieado expedidO por el Ayuntamiento, acreditativo de la vecindad del solicitante, si la vivienda se destinase a uso propiG. d) Declaración del promotor expresiva de las obrll.!! cuya realización se propone, que pOdrá ecompañarse de boceto o croquis expilcativo. · Las solicitudes de iniciación del expediente se presentarán en los plazos y forma que regulen los programas de actuación a que se refiere el a,rtículo 4 de este Reglamento. Art. 77. Las solicitudes presentadas serán selecCionadas de acuerdo con los criterios fijados en los programas de actuación a que se refiere el artículo 4 de este Reglamento y, en conse­ euebéia, estimadas o desestimadas, autorizándose en el primer casb la presentación del respectivo proyecto y viniendo obligado . el promotor al itigreso de la «Tasa de Viviendas de ProtecciÓll Estil.tal», fijándose en la resolución los plazos que a tales efec­ tos se le concedan. Art. 78. Una vez admitida a trámite la solicitud iI}icial, será precisa autorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda para que pueda transmitirse por actos «ínter vivos» la titularidad de expedientes y la propiedad de los terrenos soQre los que haya de construirse o se construya un proyecto de «Viviendll.!! de Protección Oficial». Oicha autorización podrá concederse a petición conjunta del cedente y cesionario, siempre que acrediten suficientemente, a juicio de aquel Organísmo, que el cesionario tiene al menos igua. garantía y capacidad económica que el cedente, que no existe lucro en la transmisión, que las obras de construcción se ejecutan en su caso a litmo normal y de acuerdo con los plazoe fijados y que no existe perjuiciO para terceros adquiren­ tes de las viviendas. SECCIÓN 2.& CALIFICACIÓN PROVIS.IONAL ·Art. 79. Los promotores a ios que se les hubiese autorizado la pmentación del proyecto deberán solicitar, dentro del plazo fijad\), la calificación provisional mediante instancia por tripli­ cado, ajustada 9 modelo oficial. acompañada de los siguientes doc\nhentos: a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente. Tratándose de varios promotores agrupados entre sí deberá especificarse nombre y apellidos de todos ellos y del representante que designen para entenderse con él en la tramitación del expediente. Se indicará el número del documento nacional de identidad de todos los interesados. b) Certificado eXípedido por el Ayuntamiento, en el que se consigne: l.0 Calificación del terreno como urbano, de reserva urba­ na o rústico. 2.° Expresión de los servicios urbanísticos dé que el terrenó disponga y de los que sean exigibles por las 'Ordenanzasmu- nicipales de aplicación. . c) Acta notarial de presencia autorizada dentro de los dOll meses anteriores a la fecha de su presentación, que acredite que las obras no se han comenzado, haciendo constar expre­ samente la superficie del solar. A este ac'ta se incorporará por el Notario autorizante el plano de situación de los terrenos, ; suficiente para su identificación. d; Docum.entos · justificativos del cumpliniiento de la Obliga­ ción de construir edificaciones complementarias ode la forma, en que será cumplida en los casos en que la misma fuera exi· gible. habida cuenta del número de viViendas proyectadas o toÍlStruldas . por ei promotor, salvo que acredite docÜlilental­ mente estar exento de dicha obÜgación. el Certificado del Registro de la Propiedad de .1a titulari­ dad . del domiruo de los terrenos o del derecho de superfiCie o edificación y de la libertad de las cargaS o gravámenes que puedan rei>resentar un . obStáculo económico, jUrídiCo o técnico para el desarrollo del proyecto. f) Proyecto completo visado p'or el Colegio Oficial de Ar- quitectos. El proyecto constará de: l. Memoria. 2. Pláno de situación a escala mínima 1 : 1.000, que habrá de coincidir con el unido al acta notarial a .que se refiere el apartado c) de este · artículo. 3. Planos de conjunto · y detalIes necesarios y suficientes para que la obra quede perfectamente definida para su rea­ lización. 4 Pliegos de condiciones. 5. Presupuesto de ejecución material, tal como se define en el apartado f) del artículo 5.0 Se formularán por separado los presupuestos dé ejeCUCión material de edificación, instalaciones especialeS y obras de ur­ banización. 6. Presupuesto general, tal como se define en el apartado g) del articulo 5.0 Se formularán por separado los presupuestos generales de edificación, instalaciones especiales y obras de Urbanización. 7. Presupuesto protegible, tal y como se define en el apar- tado h) del artículo 5.0 8. Pliego de características resumidas, en modelo oficial. 9 cuestionario de datos estadísticos, en modelo oficial. 10 Estudio económic0. g) Los documentos que acrediten los requisitos exigidos en la sección sexta del capitulo IV, si se solicitare el beneficio de expropiación forzosa. h) Relación com.pl~ta de los asociados beneficiarios de las viviendas, con indica\)ión de sUs circunstancias personales y número. de su documehto naciohal de identidad, cuando sean promovidas por las Cooperativas de Viviendas a que se refiere el apartado k) "del artículo 22 de este Reglamento. D Cuando ~ trate de proyectos que hayan de ser realiza::.. dos 'por fases se presentará con el de la primera fase el de urbanización del conjunto. iml.icando el número de fases en que se divide el proyecto y delimitándolas en los planos, con indicación expresa de las instalaciones, edificios y servicios com­ plementarios y obras de urbanización a ejecutar en cada fase. Cada una de las fases en que el proyecto se divida será ob­ jeto de calificación proviSional independiente, en la que se habrán de incluir las inst.alaciones, edificios y servicios com­ plementarios y obras de urbanización que, de acuerdo con el proyecto de urbanización aprobado, se hayan de ejecutar en la misma. La calificación provisional de una o varias de las t'ases en que el proyecto se divida no otorgará al promotor el derecho a obtener la calificación de las restantes, que únicamente 10 adquirirá al ser admitidas las solicitudes iniciales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 de este Reglamento y con las normas contenidas en lo.s programas de actuación vigen­ tes en el momento de presentación de las mismas. Art. 80. Las solicitudes de calificación provisional y docu· mentación complementaria serán informadas por los diferen­ tes Organos del Instituto Nacional de la Vivienda en las mate­ rias de sus respectivas competencias. Los servicios técnicos informarán Si el proyecto se adapta a las disposiciones de este Reglamento, a las normas y ordenan­ zas aplicables y, especialmente, si el sistema de edificación proyectado. es adecuado a las condiciones de todo orden de 103 terrenos en qUe Se eIhplacenlas viviendas. B. O. del E.-Núm. 216 7 septiembre 1968 13035 Si se observara la falta de algún documento de los enume­ rados · en el artículo anterior se requerirá al promotor para que lo aporte, en los términos y bajo los apercibimientos estable­ cidos en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Adminis­ trativo. Si el proyecto adoleciera de algún defecto técnico se reque­ rirá al promotor para su rectificación, concediéndole un plazo que en ningún caso podrá exceder de sesenta dias, bajo aperci­ bimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará el expediente sin más trámite. Del mismo modo se procederá, sin necesidad de nuevo re­ querimiento, en caso de que la rectificación efectuada por ~1 promotor no corrigiese alguno de los defectos cuya subsana­ ción le hubiese sido requerida. Art . 81. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará, al procediese, la calificación provisional, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor y los in~rmes de au.s órganos competentes. Para la calificación provisional de los proyectos que hayan de ser realizados por fases serán de aplicación las normas contenidas en el apartado i) del articulo 79 de este Regla­ mento. La denegación de la calificación provisional será motivad" y susceptible de recurso de alzada. La calificación no podrá ser otorgada en ningún caso a proyectos de edificación si las obras están ya iniciadas. Art. 82. No obstante la prohibición contenida. en el último párrafo del artículo anterior, podrá otorgarse excepcionalmen­ te la calificación provisional, aun cuando la construcción esté iniciada, siempre que se trate de edificios oficiales, religiosos y del Movimiento al servicio del núcleo ' urbano correspondiente y el Instituto li{acional de la Vivienda estime existan razones que aconsejen tal calificación. También podrá otorgarse la calificación provisional de «Vi­ viendas de Protección Oficial», previo informe de la Dirección General de Arquitectura, Economía y Técnica de la Construc­ ción a las que se proyecten con utilización de parte de edifi­ caciones ya existentes declaradas de interés histórico, monu­ mental o artístico o situadas en zonas, conjuntos o ciudades que hayan obtenido tal declaración y cuyas Ordenanzas obli­ guen a no modificar determinadas partes de los edificios. Art. 83. La cédula en la que se f.ormalizará el acto adrm­ nistrativo de calificación provisional determinará: a) Número, grupo, categoría, tipo y superficie de las vi­ viendas, locales de negocio, edificaciones y servicios comple­ mentarios y obras de urbanización a. las que se extienda la protección. ". En relación con los locales de negocio, se expresará .además la situa,ción que ocupen en el inmueble. Si el proyecto se fuese a ejecutar en tases, en la califica­ ción provisional de cada una de ellas se indicarán los servicios y obras de urbanización que deben estar en condiciones de utilización para obtener la calificación definitiva de cada fase, b) ·La parte de solar no edificada que se considere vincu­ lada a la edificadón, de acuerdo con las normas contenidas en el Código civil, en la Ley del Suelo y disposiciones comple­ mentarias, así 'como en las ordenanzas de volumen y edifica­ ción que formen parte en los planes de ordenación urbana. Dentro de la misma deberá distinguirse, en su caso: 1. La parte cuyo uso se vincule a Una o varias de las v1- viendas, por no ser posible su aprovechamiento por las demás comprendidas en el proyecto. 2. La parte de uso común para todas las viviendas del proyecto. 3,. Los patios o superfiCies gravados por servidumbres ei­ viles o administrativas, en favor de los predios colindantes. c) Beneficios que se otorgan de los enumerados en el articulo 38 de este Reglamento. d) Plazo para la ejecución de las obras y fecha de su iniciación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94 de este Reglamento. ' e) Régimen de uso y utilización de las «Viviendas de Pro­ tección Oficial», especificando las rentas y el coste de los servi- : cios que se prevé hayan de ser exigidos de los usuarios. Art. 84. Otorg' por los promotores en los casos que a continuación se indican. 13036 7 septiembre 1968 B. O. del E.--Núm. 216 a) Los promotores comprendidos en los apartados a) y b) del artículo 22 de este Reglamento, cUalquiera que sea la clase y categoría de las viviendas que construyan y loo beneficios que soliciten. . b) Los demás promotores comprendidos en el articuló 22, cuando no soliciten para la construcción subvención ni anticipo. c) Los promotores comprendidos en el apartado f) del re­ ferido articulo, Siempre que sean organismos autónomos esta­ tales tengan por objeto directo de su existencia la construcción de viviendas y éstas no hayan de quedar incorporadas a su patrimonio inmovilizado. d) Además de los promotores incluidos en los apartados anteriores, en los casos que en los mismos se expresan, los qüe estén autorizados pOr las disposiciones por que se rijan y acrediten el cumplimiento de los requisitos que en las mismas se establezcan. Los promotores incluidos en los apartadOS c) y d) necesitarán, en cada caso, además de los requisitos en ellos expresados, l~ previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda para hacer uso de la facultad concedida por este artículo. Art. 90. Fuerll de los casos comprendidos en el articulo anterior, las obras de construcción de «Viviendas de Protec­ ción Oficial» se adjudicarán mediante subasta. concurso-subasta o concurso de acuerdo con las normas por que se rijan loa respectivos promotores y, en su defecto, por los preceptos con­ tenidos en la Ley de Contrátos del Estado de 28 de diciembre de 1963 y disposiciones complementarias. En estos supuestos el promotor no podrá otorgar la adju­ dicación definitiva si.n la previa autorización del Instituto Na­ cional de la Vivienda salvo que se trate de los promotores comprendidos en las letras f), g), h) Y p) del artículo 22, los cuales se limitarán a dar conocimiento a dicho Instituto de la adjudicaCión provisional antes de otorgar la definitiva. Art. 91. Cuando en la ejecución de las obras de «Viviendas de Protección Oficial» se hubieran de utilizar unidades no com­ prendidas en las relaciones oficiales de precios y materiales a que se refiere el apartado c) del articulo 5.0 de este Reglamento, deberán ser previamente aprobadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, asi como los correspondientes precios, sin cuyo requisito no podrán incluirse en las certificaciones de obra. Art. 92. La rescisión del contrato de ejecución de obras se acordará por el promotor, previOS los trámites legales, y se co­ municará al Instituto Nacional de la Vivienda, que autorizará para proceder al otorgamiento de nuevo contrato o, en su caso, para continuar las obras por ejecución directa. Art. 93. Las obras deberáa iniciarse por el promotor, den­ tro del plazo máximo de dos meses, a contar de la fecha de concesión de la licencia municipal de obras en forma expresa o por aplicación del silencio administrativo, salvo cuando la cédula de calificación provisional sea posterior a dicha fecha, en que el plazo se computará a partir de la notificación de dicha cédula, o cuando la adjUdicación de las obras se haya de hacer en la forma determinada en el artículo 90 de este Re­ glamento, en que la fecha inicial para el cómputo del referido plazo será la de la notificación de la autorización que en el citado artículo · se previene. Para los promotores exceptuados de la previa autorización, el plazo para iniciar las obras se computará una vez transcurran los veinte días que el artícu­ lo 32 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1955 establece para el otorgamiento de la adjudicación definitiva. En todo caso, la fecha de iniciación de las obras deberá acreditarse dentro de los diez días siguientes, ante la Dele­ gación Provincial, mediante certi!icación del Arquitecto Direc­ tor. La falta de presentación de esta certificación dentro del plazq sefialado dará lugar a que se entienda al promotor decaIdo en su derecho a este trámite y, én consecuencia, se presumirán iniciadas las obras en la fecha de otorgamiento de la licencia muniCipal, de la notificación de la cédula de calificación provisional o la de la autorización prevenida en el artículo 90 de este Reglamento. Si las obras no se inician dentro del p-lazo concedido se declarará la caducidad de la calificación provisional, de acuer­ do con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 85 de este Reglamento. Art. 94. El plazo de ejeCUCión de obras fijado en la cali­ ficación provisional comenzará a partir de la fecha en que se inicien o se consideren iniciadas, de acuerdo con 10 deter­ minado en el articulo anterior. Durante el período de ejeCUCión de las obras, el promotor deberá colocar en lugar visible un cartel, Q varios, según mo- delo oficial, in.dicativo de estar acogida la construcción al re­ gimen de «Viviendas de Protección Oficial», de acuerdo con las normas dictadas pOr el Instituto Nacional de la Vivienda. Art. 95. En las obras de construcción de «Viviendas de Protección Oficial» deberá existir, a disposiCión del Instituto NacionaJ de la Vivienda, up libro debidamente foliado, sellado y d1l1genciado por la DelegaCión Provinéial del Ministerio de la Vivienda, con el fin de anotar las visitas de inspección de los técnicos y ayudantes de la dirección facultativa y las ór­ denes que éstos den para la debida ejecución de las obras. En dichas anotaciones deberá consignarse la fecha en que tengan lugar, la firma del técnico o ayudante correspondiente y, en su caso, el enterado del encargado de ejecutar la orden. El libro de órdenes y visitas deberá acompafiarse por el promotor a la solicitud de calificación definitiva, y otorgada ésta, se archiv,ará en la Delegación Provincial correspondiente. Art. 96. El plazo de ejeCUCión de las obras fijado en la cédula. de calificación prOVisional será conside~ado como una de las condiciones que ha de cumplir el promotor para ob­ tener la calificación definitiva; El Director general del Ins­ tituto Nacional de la Vivienda podrá prorrogar dicho plazo durante un tiempo que no exceda de la mitad del inicialmente concedido, a solicitud del promotor, siempre que ésta se pre­ sente antes de la terminación del plazo sefialadO para la eJe­ cución de las obras y se acompafie certificado del Arquitecte Director de las mismas acreditando su situación, C8.usaa que motivan la solicitud y sefialando la fecha en que podrán que­ dar terminadas. SECCIÓN 4.3 . CALIFICACIÓN DEFlNlTlVA Art. 97. La calificación definitiva se solicitará por el pro­ motor dentro ' de los treinta días siguientes a. la terminación de las obras de construcción comprendidas en el proyect9 apro­ bado por la calificación prOVisional. A la. solicitud se acompafiarán los siguientes documentos: a) Certificado del Arquitecto Director acreditando la ter­ minación de las obras y que las de urbaniZación yservic10s incluidos en la calificación prOVisional están en condiciones de utilización.' b) Justificación de haberse practicado la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura declarativa., de que la construcción está comenzada. c) E1 que acredite que el edificio está asegurado del rtesgo de incendio. • d) E1 libro de visitas y órdenes a que se refiere el articu­ lo 95 de este Reglamento. " Art. 98. La calificación definitiva se otorgará por el Insti­ tuto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente ins­ pección, si las obras se hubieran ajustado al proyecto aprobado y demás condiciones fijadas en la cédula de calificación pro­ visional y, en su caso, a las modificaciones introducidas, con a.utorización previa del Instituto Nacional de la Vivienda. La denegación de la calificación definitiva será motivada, siendo susceptible de recurso de alzada, cuya resolución pon­ drá fin a la vía administrativa. La calificación definitiva sólo podrá ser modificada o anu­ lada mediante los procedimientos sefialados en el titulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo y ejercitando, en su caso. los correspondientes recursos ante la jurísdicción con­ tencioso-administrativa. Queda a salvo la. realización de obras de modificación, mejora o reforma de las viviendas a que la calificación definitiva se refiere, en las condiciones establecidas en el artículo 118 del Reglamento, en cu:vo supuesto la modi­ ficación se llevará a. cabo por resolución elel Instituto Nadonal de la Vivienda, previa la pertinente inspección. Las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, en vir­ tud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédula de calificación definitiva, darán lugar a. la rectificación de la misma, que se llevará a efecto por el Instituto Nacional de la Vivienda, mediante diligencia extendida en la propia cé~a. . Art. 99. La cédula de calificación definitiva, junto con la escritura declarativa de Que la construcción está comenzada, a que se refiere el apartado b) del artículo 97 de este Regla­ mento, constituirá titulo suficiente para la toma de razón, . por nota marginal en el Registro de la Propiedad, de la ' decla­ ración de obra nueva. En la misma forma se hará constar la afección de la finca para que quede garantizado al Estado, Provincia o Municipio el pago del importe de las contrtbucio­ nes, impuestos, arbitrios, derechos, tasas 'Y SUS recargos cuYa . \ B. O. del E.-Núm. 216 7 septiembre 1968 13037 exención o reducción se hubiere concedido, asl como el pago del interés legal de dichas cantidades, en el caso de que se decrete la descalificación de las respectivas viviendas. CAPITULO VI Régimen legal de las viviendas de protección oficial SECCIÓN 1.a NORMAS GENERALES Art. 100. El régimen legal de «Viviendas de Protección Oficial» durará cincuenta años, contados ' desde la calificación definitiva de las mismas, salvo cuando se acuerde la descalifica­ ción de conformidad con lo establecido en la sección sexta del capitulo VII de este Reglamento. Mientras esté vigente dicho régimen, el dominio, uso, con­ servación y aprovechamiento de las mismas estarán sometidos a las prescripciones contenidas en la Ley de «Viviendas de Pi"otección Oficial» y en este ;Reglamento. Art. 101. Dentro de las condiciones y con las modalidades establecidas en la Ley de «Viviendas de Protección Oficial» y en los artículos siguientes de este Reglamento, las «Viviendas de Protección Oficial» podrán destinar& a: 1.0 Uso propio. 2 .. ° Arrendamiento. 3.° Venta al contado o con precio aplazado total o parcial- mente; en bloque o separadamente por vivienda. 4.° Acceso diferido a la propiedad. 5.° Cesión gratuita en propiedad o en uso. Art. 102. El uso y utilización de las «Viviendas de Protec­ ción Oficial» deberá ajustarse al régimen señalado en la co­ rrespondiente cédula de calificación definitiva. No obstante, las viviendas destinadas a venta podrán ser cedidas en arrendamiento en régimen de acceso diferido a la propiedad, u ocupadas por los propios promotores o por sus adquirentes. Las destinadas a uso propiO podrán ser Objeto de cesión grauita en propiedad o en uso a favor de personas (Iue ~uarden con el promotor relación de parentesco, dentro de cualquiera de los grados de consanguinidad en linea recta, descendiente o ascendiente, o en la colateral hasta el segundO grado. ' Laa viviendas destinadas a arrendamientO" podrán ser ena­ jenadas por edificios completos, siempre ql,le comprendan más de una vivienda, en favor de persona física o juridica que asuma la obligación de respetar tal destino. Art. 103. No se podrán ocupar las «Viviendas de Protección Oficial» hasta que hayan obtenido la correspondiente cédula de calificación definitiva y hayan sido aseguradas del riesgo de incendio. No obstante, a la vista de circunstancias de excepcional urgencia, el Director general del Instituto Na­ cional de la Vivienda podrá autorizar la ocupación de aquéllas con anterioridad al otorgamiento de tal calificación. Las viviendas de protección oficial calificadas definitiva­ mente nQ precisarán cédula de habitabilidad para la primera ocupación, que se exigirá, sin embargo, pp,ra la segunda y sucesivas. Art. 104. Los inmuebles acogidos al régimen de «Viviendas de Protección Oficial» ostentarán en lugar visible y próximo al dintel. de la puerta o puertas de acceso del edificio una placa metálica, según modelo oficial aprobado por Orden ministerial. Sus propietarios deberán conservar a disposición de los inquilinos la cédula de calificación definitiva de las viviendas y quedarán ObligadOS a entregar a los adquirentes una copia autorizada en el acto de la firma del contrato. Art. 105. Las «Viviendas de Protección Oficial», cualquiera que sea el ,destino fijado en la cédula de calificación provisio­ nal, habrán de estar ocupadas. 'n'anscurridos seis meses desde que no lo estuvieran las Delegaciones Provinciales del Ministerio segUirán el procedi­ miento regUladO en el articulo 131 para lograr su efectiva ocu­ pación. El plazo para ocupar por primera vez las viviendas destina­ das a venta será el señalado en el citado articulo 131. Art. 106.-Queda prohibida la reserva o disfrute para uso propio, por cualquier título, de más de una vivienda de las construidas con protección oficial. Se exceptúan ros cabezas de familia nUmerosa, qUienes podrán ser titulares de dos viviendas si se trata de familia de primera o segunda categoría, y de tres viviendas, si lo es de categoría de honor, siempre que constituyan unidad horiZontal o vertical y Sin que en ningún caso pueda exceder de 300 metros cuadrados la superficie cona­ truida de las viviendas agrupadas. La prohibición a que se refiere el párrafo anterior será aplicable aun en el caso de que la titularidad de las viviendas reservadas o disfrutadas para uso propio corresponda a dis­ tintos familiares, sl éstos conviven con el cabeza de familia. Art. 107. Las «Viviendas de Protección Oficiab habrán de dedicarse a residencia habitual y permanente, sin que bajo ningún pretexto puedan destinarse a uso distinto. A tal efecto, se entenderá por residencia habitual y per­ manente la que constituya el domicilio legal del titular, bien sea propietario, inquilino o usuario y sin que pierda tal ca­ rácter por el hecho de que éste, su cónyuge, los parientes de uno u otra hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una pro­ fesión, función pública o pequeña industria doméstica, aunque sea Objeto de tributación. Art. 108. Los locales de negociO a que se refiere el apar­ tado A) del articulo 7 podrán cederse en venta o arrendamien­ to y dedicarse a usos comerciales o industriales, centros docen­ tes, oficinas, despachos, consultorios y otros anál~os. Los referidos locales podrán, previa autorizaCión del Insti­ tuto' Nacional de la VIvienda, transformarse en viviendas, que quedarán sujetas al régimen de utilización de ' las viviendas de !'rotección Oficial que corresponda a la clase y categoría de las del inmueble en que estén situados. La enajenación de los locales de negociO propiedad de Cooperativas de viviendas se llevará a efecto por el procedi­ miento de pública, subasta, salvo que otra cosa resuelva la Junta General de la Cooperativa 'por acuerdo adoptadO por la mayoria de los socios cooperadores. Art. 109. Las dependencias del edificio distintas de las vi­ viendas, locales de negociO, garajes, partes del solar a que se refieren los párrafos segundo y tercero del articulo 21 y el apartado b) del art iculo 83 de este Reglamento susceptibles de apr~chamiento individualiZado, siempre que reúnan las con­ diciones sefialadas por las ordenanzas tendrán que ser asig­ nados expresamente en la cédula de calificación definitiva a las viviendas del inmueble y sel,' cedidas juntamente con éstas, sin implicar incremento de preCio alguno Cuando dichas dependencias no sean susceptibles de apro­ vechamiento individual o no reúnan las condiciones señaladas en las ordenanzas se considerarán como dependencias comunes, ut!l!zándose en servicio de la comunidad de propietarios o de los inqu\linos del inmueble. Art. 110. Las edificaciones, instalaciones y servicios com­ plementarios, . cualquiera que sea la forma en que se haya promovido su construcción o establecimiento quedarán afectos permanentemente a los fines para que fueron construidos. La.s personas u Organismos que los adquieran, utilicen o disfruten vendrán obligados a satisfacer el importe de las reparaciones que hayan de efectuarse durante la vida de los mismos, en los términos y condiciones establecidos en el párrafo primero del artículo siguiente de este Reglamento. Art. 111. Los propietarios de «Viviendas de Protección Ofi­ cial» vendrán obligadOS a mantenerlas en buen estado de con­ servación y cuidarán de su policia e higiene, qUedando some­ tidos a la vigilancia del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual podrá llegar, si fuere preciso, a realiZar las obras nece­ sarias por cuenta de aquéllos, en' la forma establecida ' en los artículos 167 y 168 de este Reglamento y sin perjuicio de que puedan exigir de los inquilinos u ocupantes el reinte¡ro del importe de las obras de "reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producido por aquéllOS o po!" las personas que con ellos convivan. Si en el transcurso de cinco atios, desde la calificación de­ finitiva se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hi¿iesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste. Para garantizar el cumplimiento de las anteriores obliga­ ciones, el Instituto Nacional de la Vivienda exigirá de los pro­ motores que no tengan carácter oficial la constitución de un seguro . bastante durante el plazo que se fije, y que no será superior al de los cinco años a que se refiere el apartado anterior. . Quedarán a salvo, en todos los casos, las acciones que pue­ dan ejercitar los propietarios y adquirentes de 'as viviendl\S al amparo de los artículos 1.484 y siguientes, 1.69,1 y 1.909 Y demás de pertinente aplicación del Código Civil. 13038 7 septiem~re 1968 B. O. del E.-Núm. 216 Art. 112. Queda absolutamente prohibido todo sobreprecio ,o prima en el arrendamiento, venta o acceso diferIdo a la pro­ piedad de vJ.viendas de protección oficial. Tal prohIbición alcanza al percibo de cantidades superiores a las fijadas en la cédula de calificación definitiva y a las que .sean exigibles de acuerdo con lo establecido en este Reglamen­ to, aun cuando la percepción lo sea a titulo de préstamo, de­ pósito, fianza o entrega a cuenta no autorizada, preciO de arrendamiento de muebles en virtud de contrato conjunto o .separado o de prestación de servicios no incluidos en este Reglamento. Art. 113. Para la publicidad de venta de viviendas constrm­ das con la protección oficial por medio de anuncios en la Prensa o por cualquier otro sistema de propaganda será ne­ cesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que el texto haya sido previamente aprObado por la Delegación del Ministerio de la Vivienda de la provincia donde aquéllas radiquen. 2. Que en dicho texto consten necesariamente los siguientes datos: - Signatura del expediente de construcción. - Régimen legal de protección a que está acogido, con in- dicación del número de viviendas, emplazamiento y pro­ motor. - 'Fecha de calificación definitiva o, en su caso, fechas de calificación provisional y de terminación de las obras. - Precio total de venta de cada tipo de viviendas y condi­ ciones de pago, si se hubiese otorgado calificación de~I­ nitiva; o, en otro caso, además de tal indicación, la de si está autoriZado para percibir cantidades a cuenta del precio, conforme a 10 dispuesto en el artículo siguiente. - Expresión de que las viviendas habrán de dedicarse a domicilio y residencia permanente del titular. - Número de inscripción del anuncio en el registro de pu­ blicidad de la Delegación Provincial. Estos datos habrán de componerse en el anuncio, en tipos perfectamente legibles y de tamaño igual, al menos que el predominante en la revista o diario en que se inserte. Si se trata de edición independiente se utiliZará. al menos, tipos de cuerpo ocho. La. solicitud de aprobaCión del texto publicitario, acompa­ fiada de ejemplar triplicado del mismo, se presentará en la Delegación Provincial correspondiente, que la concederá. caso de acomodarse a las prescripciones sefialadas en el párrafO anterior. DiClha aprObación se hará constar por diligencia en uno de los ejemplares presentados, que se devolverá al intere­ sado y en el que se consignará el número de inscripción que le corresponda en el Registro de Publicidad que a estos efectos !le llevará en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda. Art. 114. Para que los promotores de «Viviendas de Pro­ tección Oficial» incluidos en los apartados a), b), j). j), k) Y 1) del articulo 22 de este Reglamento puedan percibir de los compradores o adquirentes durante el periodo de la cons­ trucción y una vez otorgada la calificación provisional la parte de precio que no h~ya de aplazarse en la venta de vi­ viendas subvencionadas por aplicación de lo dispuesto en el articulo 129 de este Reglamento, o el precio total en las res­ tantes «Viviendas de Protección Oficial». deberán cumplir las siguientes condiciones: 1." Que el número de futuros adquirentes no sea mayor que el de las viviendas calificadas provisionalmente. 2." Que las cantidades anticipadas, se apliquen únicamente a la construcción de las viviendas, siendo ingresadas en cual­ quier establecimiento oancario o Caja de Ahorros a disposición del promotor, con distinción de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al mismo. 3." QU~ en los contratos que otorguen para formalizar las entregas a cuenta se haga constar de manera indubitada la cuantía de las mismas, los plazos en que han de ser satis­ fechas, la cuenta especial de la entidad bancaria o caja de ahorros donde ha de verificarse el ingreso y la garantía que haya sido constituida por el promotor entre las previstas en el apartado B) de la condición quinta. ' 4.a Que solicite la pertinente autorización previa de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda en cualquier montento anterior a la calificación definitiva. En la solicitud de autorización deberá hacer constar el importe total de las oantidadea que ¡nret;enda. Qbtener por este coooepto. A la solicitud deberá acompañar necesariamente: a) Certificación del Registro de la Propiedad acreditativa del dominio de los terrenos o del derecho que faculte al pro­ motor para realizar la construcción y que se hallan libres de cargas y gravámenes, salvo aquellos constituí dos en garantia de devolución de los préstamos o anticipos concedidos para la construcción de las viviendas. b) Aval bancario suficiente o contrato de seguro que ga­ rantice la devolución del importe de las cant~dades recibidas, más los intereses legales correspondientes, en caso de no ob­ tener la calificación definitiva o no terminar las obras dentro del plazo fijado en la calificación provisional o en la prórroga reglamentariamente concedida. Tratándose de Cooperativas de ' Viviendas, la certificacIón de garantia concedida por la Obra Sindical de Cooperación será admitida en sustitución del aval o seguro eXigido al resto de los promotores. Art. 115. En los contratos traslativos de dominio y de ce­ sión de uso de «Viviendas de Protección Oficial» se habrá de­ consignar expresamente: 1. -Los datos del documento nacional de identidad de los contratantes y de los familiares que convivan con el adqui­ rente o cesionario, con mención de su domicilio leglli1. 2. Que la vivienda o viviendas objeto de la transmisión están sujetas a las prOhibiciones y limitaciones derivadas del régimen de «Viviendas de Protección Oficial» y, por consiguiente, que las condiciones de utilización serán las señaladas en la ca­ lificación definitiva, que los precios de venta o renta no podrán exceder de los limites sefialados en este Reglamento y que la vivienda habrá de utiliZarse como domicilio habitual y perma­ nente, según dispone el articulo 107 de este Reglamento. 3. Que el adquirente 9 cesionario se comprometa a man­ tener la vivienda en buen estado de conservación, policía 'e higiene, en la forma y medida que le sea imputable tal obli­ gación, de acuerdo con las prescripCiones de este Reglamento, y en caso de que la haya de destinar a uso propio, a no uti­ lizar simultáneamente, por cualquier título, ninguna otra vi­ vienda construida con protección oficial. bien sea como pro­ pietario, inquilino o usuario. , Art. 116. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda llevarán un registro de «Viviendas de Protección Oficial», en el qqe se tomará razón de todos los contratos traslativos de domlnio o de cesión de uso por cualquier título de las mismas. Los contratos originales o, en su caso, la copia notarial auto­ rizada y dos copias simples de 1ós mismos se presentarán en 1M citadas Delegaciones en el plazo de diez días. a partir de su otorgamiento. En el supuesto de que se ajusten a los pre­ ceptos reglamentarios, se devolverán, visados y sellados, el original y una copia simple a los interesados; la otra copia quedará en poder de la Delegación ProvinciaL Si los contratos' no reunieran los requisitos exigidos se con­ cederá a los interesados un plazo de diez días para su subsa­ nación, transcurrido el cual sin llevarla a efecto se dará cuen­ ta a la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivien­ da, a los efectos de lo dispuesto en 'la norma octava, apartado c) del artículo 153 de este Reglamento. Art. 117. Las Empresas que voluntariamente o en cumpli­ miento de disposición legal hayan construído o construyan viviendas para sus obreros y empleados. si por falta de soli­ citudes o por renuncia de éstos tuvieran viviendas desocupadas, podrán cederlas a otras personas, naturales o jurídicas, en el mismo régimen señalado en la calificación definitiva. Para ello será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Que la Empresa tenga aprobado el reglamento para la concesión de préstamos a su personal con destino a la adqui­ sición o construcción de viviendas. 2. Que las viviendas hayan sido ofrecidas con la debida publicidad a sus obreros o empleados sin que éstos hayan manifestado su propÓsito de ocuparlas, justificando este ex­ tremo por informe de la Organización SindicaL 3, Que soUcite autorización de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda antes de otorgar el con­ trato de cesión. Art. 118. Para que los propietarios, arrendatarios o usua­ rios de las «Viviendas de Protección Oficial» puedan realizar en ellas obras de modificación, mejora o reforma de las mis­ mas o de los edificios en que estén emplazadas, será preCiso en todo cáso que obtengan la previa autorización del Instituto Nacional de la Vivienda y que dichas obras no séan contrarias a las ordenanzas téclticas y normas constructivas aplicables. B. O. del K-Núm. 216 13039 7 septiembre 1968 K , .. SECCIÓN 2.a Uso PROPIO Art. 119. El régimen de uso propio será aplicable única.­ mente a las viViendas que construyan los promotores del apar­ tado al del articulo 22, para constituir en ellas su hogar fa­ miliar, salvo lo dispuesto para este régimen en el articuló 102 de este Reglamento. Los promotores oomunicarán al Instituto Nacional de la Vivienda la fecha , de la ocupación efectiva de estas viviendas, con indicación del número del documento na­ cional de identidad de sus ocupantes. Solamente podrá autorizarse .el cambio del régimen de las viviendas para uso propio por razones de necesidad notoria., apreciadas por el ,Instituto Nacional de la Vivienda, que ten­ drá facultad para señalar el nuevo régimen de utilización SECCIÓN 3,a ARRENDAMIENTO Art. 120. La cuantia máxima de los alquileres de las «Vi­ viendas de Protección Oficial» se determinará con arreglo a las SigUientes normas: Primera.-En las viviendas del Primer Grupo será fijada según la superficie construida de cada vivienda, no pUdiendo exceder de las cantidades siguientes: - Viviendas de 50 iDetros cuadrados hasta 90 metros cua­ drados: 2.100 pesetas mensuales. - Viviendas de más de 90 metros' cuadrados hasta 125 iDe­ tros cuadrados: 3.000 pesetas mensuales. - Viviendas de más de 125 metros cuadrados hasta 165 me­ tros cuadrados: 4.000 pesetas mensuales. - Viviendas de más de 165 metros cuadrados hasta 200 me­ tros cuadrados: 5.000 pesetas mensuales. ll:n los edificios dotados de las instalaciones' especiales de­ finidas en el apartado el del articulo 5.0 de este Reglamento se incrementarán las cantidades expresadas con el 0,4 por 100 . del valor de aquellas instalaciones, atribuíble a cada una' de las viviendas y locales coiDerciales en proporción a su super­ ficie conlStruída, de acuerdo con el presupuesto general de dichas instalaciones aprobado por el Instituto Nacional de la ViVienda. Segunda.-:Para las viviendas del Segundo Grupo, en sus categorías primera, segunda y tercera, el8Jlquiler anual se obtendrá sumando las cantidades que a continUación se in­ dfcan: hl La que resulte de aplicar al presupuesto pr.otegible de la vivienda, tal y como se define en el artículo 5.0 de este Reglamento, el tipo del 1,5 pOr 100 anual, que se considerará como importe de los gastos de administración y conservación. b) La que se obtenga de aplicar el tipo del 3 por 100 anual 811 indicado presupuesto protegible de la vivienda de que se trate. Tercera.-El alqUiler mensual de las «Viviendas de Protec­ ción Oficial», subvencionadas, será la cantidad que resulte (te multiplicar el número de metros cuadrados de superficie útil de la vivienda, definida en el artículo 5.0 de este Reglamento Por las sigUlentes cantidades: - Viviendas situadas en poblaciones de cien mil o ' más habitantes y en sus zonas de infiuencia; 17 pesetas. - Las situadas en poblaciones de veinte mil o más habi­ tantes y menos de cien mil, 16,25 pesetas. - Las situadas en las restantes poblaciones, 15,50 pesetas. Las rentas así obtenidas se incrementarán, cuando se trate de edificios dotados de instalaciones especiales, en la forma y cuantía que se establecen en la norma primera de este artículo para las del Grupo Primero. Las zonas de in:f!uencia de poblaciones de más . de cien mil habitantes, a efectos de determinación del alqUiler, serán las definidas en el párrafo último del artículo 1.0 del Decre­ to 1446/1965, de 3 de junio. Atendidas las circunstancias, po­ drán modificarse ' dichas zonas de influencia por Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda, sin que tal modificación afecte a las rentas de las viviendas que hubieren sido calificadas definitivamente con anterioridad a la fecl1a de publicación del Decreto en que se acuerde. Para determinar el número de habitantes de las poblaciones respectivas se tendrá en cuenta la cifra de población de hecho que resulte del padrón municipal aprobado para el año anterior a aquél en que se solicite la calificación prOvisional de las viviendas. Cuarta.-Las cantidades que el propietario satisfaga para la prestación de los servicios de que el inquilino diSfrute por tal coh'cepto, se sumarán a. las ebtehidt,s por aplicacióIl de las normas anteriores y tendrán también la consideración de al­ quilel . Quinta.-Además de las cantidades señaladas, el propieta­ rio, con el mismo concepto de alquiler, podrá repercutir en los inquilinos los gastos que se produzcan y él satisfaga por guardería, llmpieza y conservación de viales, parques, jardines y demás superficies vinculadas a la oonstrucción hasta que se hagan cargo de los mismos los respectivos Ayuntamientos o las Empresas que por título legítimo hayan de prestar los correspondientes servicios, en cuyo supuesto podrá repercutir el importe de la contraprestación que por ta·l motivo hayan de satiSfacer. sexta.-Las cantidades satisfechas por el propietario por la prestación de los servicios a que se refieren las dos normas anteriores se distribuirán entre los arrendatarios en proporción al consumo hecho por cada uno, si fuesen susceptibles· de me­ dida por contador, y en los demás casos, prorrateando dicho coste en función de la superficie construí(ia de cada una de las vi'iiendas. En cualquiera de ambos supuestos, para efectuar esta distribución se tendrán en cuenta los locales de negociO, cuyos propietarios o arrendatarios satisfarán la cantidad que les corresponda en el coste de los servicios con arreglo a las normas anteriores. Séptima.-La cuantía máxima de los alquileres, con expre­ sión de la parte de la misma exigible por la prestación de los servicios a que se refieren las normas cuarta y quinta, será fijada Inicialmente en la cédula de calificación provisional con este carácter pUdiendo ser revisada dicha parte al otorgar la calificación definitiva a solicitud del promotor, siempre que justifique los motivos de su petición. ' Para que el propietario pueda exigir de los arrendatarios el importe de la prestación de los servicios, será condioión inexcusable que conste en la calíficación definitiva oen las rectificaciones que se hagan en la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de este Reglamento. Art. 121. No obstante lo dispuesto en las normas cuarta.. quinta y sexta del artículo anterior, los inquilinos o arrenda­ tarios, previa conformidad de las dos terceras partes de su número, podrán convenir con el propietario la prestación por su cuenta de todos o alguno de los servicios a que dichas normas sé refieren. En tal supuesto, no habrá lugar al incre­ mento de renta prevenido en las expresadas normas, corres­ pondiente al coste de los servicios cuya prestación asuman los arrendatarios En el convenio que pacten ambas partes para la presta­ ción del servicio, podrán acordar constituir las garantías suft­ cientes en favor del propietario, para responder de la conser­ vación y buen uso de las instalaciones correspondientes. Art. 122. Las rentas de las «Viviendas de Protección Oficial» podrán ser incrementadas por las causas que a continjlaclón se enumeran: Primera.-Las cantidades fijadas en el contrato de arrenda.­ miento, de acuerdo con lo establecido en las normas pr1mera, segunda y tercera del artículo 120 de este Reglamento, se po­ drán aumentar a partir de la fecha de la cédula de calificación definitiva, en la cuantía ' que resulte de aplicar a tales canti­ dades la cuarta parte del porcentaje de aumento que eXISta entre el módulo vigente en la fecha de la calificación y el que lo esté cuando la revisión proceda. Segunda.-EI aumento que experimenten los costes por prea­ tación de los servicios a que se refieren las normas cuarta '1 quinta del artículo 120 de este Reglamento se podrá reper­ cutir por el propietario en los arrendatarios. La distribución de este incremento se hará en la forma señalada en la norma sexta del citado artleulo. Tercera.-Las mejoras que el propietario realice, previo cum­ plimiento de lo dispuesto en los artículos 98 y 118 de este Reglamento, darán lugar a que aquél pueda exigir de los arrendatarios, como incremento de renta, el abono del 8 por 100 de la cantidad total invertida en las mismas. siempre que 88 cumplan las siguientes condiciones: a) Que obtenga el consentimiento del inquilino, beneficia.­ rio de las mejoras, y en el caso de ser varios, el de las dos terceras partes, cuando menos, del número de los afectados por aquéllas. b) Que el coste de las obras de mejora no exceda de la diferencia entre el presupuesto protegible de construcción de la Vivienda y el que resulte en el momento de aprebarse las obras de mejora, aplicando el módulo vigente en dicha. fecha según el grupo y categoría. de la vivienda. 13040 7 septiembre 1968 B. O. del E.-Núm. ~16 Art. 123. El procedimiento para llevar a efecto los incre­ mentos de renta a que se refiere el articulo anterior será el establecido, al respecto, en la vigente Ley de Arrendamientos urbanos, y para resolver, en su caso, las diferencias entre propietarios e inquilinos será competente la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los prom~ tores que, conforme al articulo 140 de este Reglamento, puedan utiliZar el prOcedimiento administrativo de deshaucio, quedan facultados para acordar los incrementos regulados en el ar­ ticulo aI!terior y fijar las rentas que resulten, que notificarán a los inquilinos, pudiendo éstos reCUlTir ante la Dirección Ce­ neral del Instituto Nacional de la Vivienda. Cuando se trate de viviendas propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. éste acordará los incrementos procedentes, que notificará a los inquilinos, quienes podrán recurrir en alzada ante el Ministro de la Vivienda. En uno y otro caso, las resoluciones que se dicten agotarán la via administrativa. Art. 124. El objeto de los contratos de arrendamiento de «Viviendas de Protección Oficial» será exclusivamente la vi­ vienda con los anejos y servicios expresamente definidos como tales en la cédula de calificación definitiva y, en consecuencia. se prohibe: 1. El arrendamiento de viviendas provistas en todo o par~ de mobiliario, menaje de la casa u otros bienes muebles, in­ cluso bajo la forma de contrato independiente al de arrenda­ miento y aunque uno y otro contrato se otorguen por personas distintas. 2. El arrendamiento conjunto de vivienda y local de neg~ cio o de cualquier otro bien inmueble o servicio que no haya sido incluido en la cédula de calificación definitiva como anejo de aquélla. Art. 125. Las «Viviendas de Protección Oficial» no podrá~ ser objeto de contrato de subarriendo o de cesión de uso total o parciaL Art. 126. Los propietarios de viviendas calificadas para ser destinadas a arrendamiento podrán venderlas a sus arrenda­ tarios, previa autorización del Instituto Nacional de la Vi­ vienda y siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que los arrendatarios de las viviendas presten su con­ sentimiento expreso a la cesión proyectada. b) Si se trata de viviendas construidas por Empresas con destino a su personal y el preciO o parte de él quedase aplazado, el contrato habrá de contener la cláusula expresa de que el cese en la relación laboral no determinará la resolución de aquéL SECCIÓN 4.& VENTA Art. 127. Los precios máximos de venta de las viviendas de Protección Oficial se fijarán en la calificación definitiva J serán los Siguientes: Primero.-Para las viviendas del grupo I, los que resuiten de multiplicar el número de metros cuadrados que tenga la su­ perfiCie construida por vivienda por el módulo a que se refiere el apartado 1) del articulo quinto de este Re~lamento, multipli­ cado a su vez por el coeficiente tres (3) . Si las viviendas estuviesen dotadas de las instalaciones ea­ peciales a que se refiere el apartado e) de dicho articulo quin· to, podrá ser incrementado el precio con el valor de las mis­ mas que sea atribuible a cada una de las viviendas en pr~ porción a su superficie constrtúda y de acuerdo con el pre­ supuesto general de dichas instalaciones aprobado por el Ins­ tituto Nacional de la Vivienda. Segundo.-Para las viviendas del grupo n, en sus cate­ gorias primera, segunda y tercera, el preciO de venta máximo vendrá determinado por el importe del presupuesto protegible por vivienda, tal y como se define en el articulo quinto de este Reglamento, incrementado en un 10 por 100. . Tercero.-Para las «Viviendas de Protección Oficial» sub­ vencionadas, el importe de capitalizar al 5 por 100. la renta anual que resulte de aplicar la !torma tercera del articulo 120 de este Reglamento. Cuarto.-En las segundas y posteriores' transmisiones de las «Viviendas de Protección Oficial», siempre que el vendedor haya destinado la vivienda a cualquiera de los usos autorizados en el articulo 102 de este Reglamento, excepto el de venta, por tiem­ po superior a un año, el precio máximo podrá ser actualizado incrementando el que figure en la calificación definitiva con la cantidad que resulte de aplicar al mismo la cuarta parte del porcentaje de aumento que haya experimentado el módulo a que se refiere el articulo quinto de este Reglamento entre la fecha de' dicha cédula y la del otorgamiento del co~trato. Art. 128. De los precios de venta que resulten de la apli­ cación de las normas señaladas en el artículo anterior se deducirá, en todo caso, el importe no amortizado de los an­ ticipos y préstamos que se hubieran obtenido para la construc­ ción en los que se subrogará el comprador. Art. 129. En la venta de «Viviendas de Protección Oficial» subvencionadas que se realice por viviendas independientes, será condición necesaria que se aplace para ser satisfecho en cinco o más anualidades iguales el pago del 50 por 100 de su precio o de la cantidad que resulte de deducir del mismo el importe del anticipo o del préstamo otorgados, o de ambos. Las can­ tidades aplazadas devengarán interés legal. No obstante lo anterior, si el preciO pactado fuere inferior al máximo autorizado en el articulo 1211, apartado 3,.0), de este Reglamento, la diferencia entre ambos precios se descontará de la cantidad que debe aplazarse según lo dispuesto en el párrafO anterior. El comprador podrá, una vez otorgada la escritura pÚblica de compraventa adelantar el pago de la parte . de precio aplazada, obteniendo la previa autorización del Instituto Na­ cional de la Vivienda. Las condiciones de venta de las «Viviendas de Protección Oficial» subvencionadas, establecidas en los párrafos preceden­ tes, .<:e aplicarán también a la segunda y posteriores transmi­ siones, en las que, además, serán requisitos indispensables que el vendedor haya satisfecho el total importe de las cantidades aplaZadas en la adquisición anterior, así como las amortizac1~ nes y, en su caso, intereses vencidos de los beneficios econÓo micos otorgados en la fecha del contrato de venta. Art. 130. Los promotores y propietarios de viviendas que en la calificación definitiva hubiesen sido destinadas para su venta pUeden transferir la propiedad de las mismas, sin nece­ Sidad de solicitar autorización ' del Instituto Nacional de la Vivienda y sin perjuicio de la Obligación de inscribir los con­ tratos que otorguen en el Registro de la Delegación Provincial a. que se refiere el articulo 116 de este Reglamento. No obstante, en las enajenaciones de las diferentes vivien­ das comprendidas en un solo expediente, cuya construcción ' hubiese sido financiada con anticipos o préstamos otorgados por el Instituto Nacional de la Vivienda, será requiSito nece­ sario para que la transmisión pueda llevarse a cabo, obtener previamente de dicho Organismo la división del crédito hip~ tecario entre cada una de las viviendas que lo componen. A la . solicitud de división de este crédito deberá acompañarse copia inscrita de la escritura de división horizontal del edificio y propuesta de distribución de aquel crédito entre las diferentes vIviendas. Las solicitudes habrán de ser informadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda y éstas las elevarán a la DirecCión General del Instituto Nacional de la Vivienda. que notificará la resolución expresa al interesado y a la Delegación Provincial. . Art. 181. Los promotores y propietarios de viviendas cons­ truídas con protección oficial destinadas a venta por la cédula de calificación definitiva y que no las hubiesen enajenado o destinado a los usos que para este régimen de venta autoriZa. el articulo l02 de este Reglamento, vendrán Obligados a ceder­ las en arrendamiento o en régimen de acceso diferido a ia propiedad una vez transcurra un año desde la fecha de la referida calificación y previo requerimiento de la Delegaclcm Provincial, salvo que soliciten la descalificación voluntaria. En el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior la Delegación Provincial concederá un plazo de tres meses, a contar de la fecha de su notificación, para la presentación de los contratos de arrendamiento o de enajenación en acceso di­ ferido a la propiedad, o, en su caso, la solicitud de descalifi­ cación. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin cumplimentar el promotor o propietario el requerimiento la DelegaCión Provincial del Ministerio de la Vivienda lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la provincia a los efectos y aplicación de lo dispuesto en el apartado a) de la disposición adicional segunda de la Vigente Ley de Arrenda­ mientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964. Los contratos que se otorguen en cumplimiento de lo dis­ puesto en este articulo se ajustarán a las condiciones y limites establecidos en la cédum de calificación definitiva y en el presente Reglamento. B. O. del E.-Núni. 216 7 septiembre 1968. ¡:W41 Los arrendatarios de viviendas destinadas a venta tendrán los derechos reconocidos en la vigente legislación de arrenda­ mientos urbanos, en el supuesto de que el propietario procediese a su enajenación. SECCIÓN 5.& ACCESO DIFERIDO A LA PltOPIEDAD Art. 132. Por el contrato de acceso diferido a la propiedad de las «Viviendas de Protección Oficial», se transfiere al ce­ sionario la posesión de la vivienda, conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que esté Obligado, de conformidad con lo re­ gulado en el presente artículo. Durante el periodo de Vigencia del Contrato el cedente de­ berá satisfacer los gastos de conservación, el coste de presta­ ción de tos servicios y el importe de las contribuciones. im­ puestos, arbitrios, tasas y derechos estatales o locales. El cesionario vendrá obligado a pagar al cedente durante dicho periodo exclusivamente las cantidades correspondientes a los conceptos que a continuación se detallan y que no podrá exceder de la cuantía que para cada uno de ellos se est,ablece: a) La cantidad que resulte de deducir del presupuesto protegible de la vivienda los importes de la subvencÍón del préstamo y del anticipo, en su caso. El 20 por 100 de esta can­ tidad se hará efectiva en el momento de otorgar el contrato y el resto será exigida en el mínimo de años que se pacte, que no podrá ser inferior a diez años o al número de los en que se haya de amortizar el préstamo concedido como bene­ ficio, si fuese menor. b) La cuota de amortización correspondiente al 8Jlticipo y préstamo, si hubiese sido concedido para la financiación de la vivienda y los intereses del último. c) Los gastos de administración y conservación, en la cuan­ tia determinada en el apartado a) de ia norma segunda del articulo 120 de este Reglamento, que pOdrá ser revisada por el cedente, de acuerdo con 10 establecido en la norma primera del artículo 122, cualquiera que sea la categoria y grupo de la vivienda cedida. d) El coste de los servicios a que se refieren las normas cuarta y quinta del artículo 120. La distribución y, en su caso, la actualización del mismo, se hará en la forma prevenida en dicho artículo y en el 122 de este Reglamento. e) El importe de las contribuciones, impuestos, arbitrios, tasas y derechos que graven .181 propiedad o uso de las vivien­ das, con sus recargos legales, satisfechos efectivamente por el cedente. Los cesionarios de viviendas que hubieren sido Objeto de anteriores contratos de acceso diferido 81.181 propiedad, resueltos de conformidad con 10 dispuesto en el articulo 136 del Regla­ mento, vendrán obligados a satisfacer de una sola vez, en la fecha de otorgar el contrato, si lo eXigiera el cedente, t8Jlto la entrega inicial y los plazos vencidos, según el contrato resuelto para el reintegro de la cantidad a que se refiere el apartado a), como las cuotas de amortización e intereses del préstamo y 8Jlticipo que se expresan en el apartado b) Y que estuvieren vencidos en dicha fecha. Art. 133. Durante el plazo de vigencia del contrato, el ce­ dente podrá concertar con el cesionario la realización de me­ joras en la vivienda, cumpliendo las condiciones establecidas en la norma tercera del articulo 122 de este Reglamento. El importe de las mismas será reintegrado al cedente, si éste lo hubiera satisfecho, en la forma en que se acuerde por ambos interesados. Art. 134. Durante la vigencia del contrato de acceso dife­ rido a la propiedad, el cesionario, con consentimiento del pro­ pietario, podrá cesar en este régimen y adquirir la vivienda en propiedad medi8Jlte la entrega de una sola vez de las can­ tidades que esté obligado a satisfacer comprendidas en el apar­ tado a) del artículo 132 y subrogdndose en las Obligaciones contraídas por aquél como consecuencia del anticipo y prés- tamos concedidos para la fl.nanciación de la vivienda. • Para llevar a cabO esta renuncia será necesario obtener autoriZación del Instituto Nacional de la Vivienda y que el adquirente se obligue a satisfacer las cantidades ti. que se re­ fieren los apartadoP d) y e) del artículo 132, así como los gastos de administración y conservación. en la forma y cuantía que le fueren imputables. Art. 135. Terminado el plazo sefialado en el contrato y cum­ pltdas las condiciones pactadas, se procederá al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, tr8JlBmitiéndose el do­ minio de la vivienda al cesionario, quien se hará. cargo de todo::, los gastos que correspondan a la misma. mcluidas, en su caso, las cuotas de amortización e intereses de los beneficios económicos de vencimiento posterior a la fecha del otorgamiento. Art. 136. En caso de resolución del contrato de acceso dife­ rido a la propiedad, el cesionario deberá devolver la vivienda en las condiciones necesarias para obtener la «cédula de habi­ tabilidad» y tendrá derecho a que el propietario le reintegre las cantidades que hubiera satisfecho, deducido el importe de las rentas y demás cantidades a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento, revisadas o actualizadas, en su caso, de acuerdo con lo determinado en el articulo 122, que el cesio­ nario habría tenido que satisfacer durante el tiempo de vigencia del contrato, si hubiera ocupado la vivienda como arrenda­ tario. El propietaria podrá retener el saldo que resulte a favor del cesionario hasta que éste no realice las obras necesarias para dejar la vivienda en las condiciones a que se refiere el párrafo anterior y en caso de no hacerlas podrá aplicar su importe a la ejeCUción de las mismas. reintegrando al cesio­ nario el sobrante, si lo hubiere. Art. 137. Las Cooperativas de viviendas del apartado k) del artículo 22 de este Reglamento sólo podrán promover la cons­ trucción de «Viviendas de Protección Oficial» para cederlas a. sus asociados en régimen de acceso diferido a la propiedad, debiendo acompañar a la solicitud de calificación provisionaAl relación completa de los asociados beneficiarios de tales vi­ viendas, de conformidad con lo que se establece en el apar­ tado h) del aM;ículo 79. Para modificar esta relación será pre­ ciso cumplir 10 ordenado ~n el artículo 84 de este Reglamento. Tanto en estos casos como en aquéllOS en que la construcción se promueva por Patronatos Oficiales de Viviendas de Funcio­ narios del Estado, Provincia o Municipio, para ceder las vi­ viendas a beneficiarios determinados antes de la calificación provisional, los contratos de acceso diferido a la propiedad se regirán por las normas contenidas en esta sección, con la sal­ vedad de que la cantidad a que se refiere el a.partado a) del artículo 132 podrá ser eXigida, una vez otorgada la calificación provisional, durante el periOdO de construcción en la forma y plazos que libremente acuerden los mteresados, viniendo obli­ gadas las Cooperativas de Viviendas a prestar la garantía que se preViene en el artículo 114 de este Reglamento. SECCIÓN 6.a DESAHUCIOS Art. 138. Los propietariOS de las viviendas de proteCCión oficial podrán promover el desahucio de los beneficiarios, arren­ datarios u ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los prOCedimientos establecidos en la legisla­ ción común. También podrán promover dicho desahucio por las causas ' espeCiales siguientes: Prímera.-Falta de pago de las rentas pactadas en el con­ trato de arrendamiento o de las cantidades a que esté obligadO el cesionario en el de acceso diferido a la propiedad y de las cuotas complementarias que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquiera otra ' de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Se podrá imponer un recargo del 10 por 100 del importe de la deuda si dictada la resolución decretando el desli.hucio el moroso paga las cantidades debidas y evita que se lleve a efecto el lanzamiento. En los casos de reincidencia dicho recarge podrá ser multiplicado por el número de veces que el benefi­ ciario haya dado lugar a decretar el desahucio. Segunda.-Ocupación de la vivienda sin título legal para ello. Tercera.-ExtinciOn de la relación laboral o de empleo en­ tre el arrendatario y el propietariO de la vivienda cuando dicha relación hubiese sido causa de su ocupación. SI la extinción de la relación labOral hubiese sido debida a la muerte o a la incapaCidad física del arrendatario, tanto éste como los fami­ liare!> que hubiesen convivido con el titular fli.11ecido tendrán un . plazo improrrogable de seis meses para desli.lojar la. vivien­ da, salvo cuando la muerte o incapaCidad perm8Jlente y abso­ luta hubieren sido originadas por accidente de trabajo, en cuyo supuesto la relación arrendaticia subsistirá en tanto Viva. la viuda o el incapaCitado o los hijos alcancen la mayoria de edad. teniendo facultad la empresa. propietaria para sustituir la vivienda ocupada por otra en la misma localidad .que sea de análoga superficie y renta. Cuarta.-Causar el ocupante, beneficiario. arrendatario, fa­ milia o servidores deterioros graves en el inmueble o en los edificios, instalaciones y servicios compJ.oementarios, a jUicio del Instituto Nacional de la Vivienda. 13042 7 septiembre 1968 B. O. del E.-Núm. 216 Quinta.-Infracción grave o muy grave de las prescripciones legales y reglamentarias vigentes en materia de «Viviendiis de Protección Oficial», declarada por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda. Sexta.-No destinar la vivienda a domicilio habitual y per­ manente del beneficiario o arrendatario. "Séptima.-Subarriendo o cesión total o parcial de la vi­ vienda. Art. 139. El procedimiento para el ejercicio del desahucio, fundado en alguna de las causas expresamente señaladas en el artículo anterior, se ajustará a lo establecido en los artlcu­ los 1.570 a 1.608 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo cuando sea aplicable en virtud de dispOSición legal o reglamentaria el procedimiento administrativo de desahucio. Art. 140. Procederá el desahucio de los alojamientos a qUe se refiere el apartado b) del artículo 2,° de" este Reglamento, por las causas expresadas en el articulo 138, en cuanto sea.n de aplicación y además por las siguiehtes: a) Que el ocupaonte del alojamiento no lo abandone en el plazo de quince días, a partir del sigUiente de recibir notifica­ ción del InstitutO Nacional de la Vivienda en la que se le ofrezca otra vivienda o alojamiento. bl Por falta de pago de las cuotas a que vienen obligados los ocupantes en virtud de lo dispuesto en el articulo 34 de este Reglamento. c) Por producir graves deterioros en el alojamiento o sus instalaciones o servicios, así como por la realización de actos, tanto por el usuario como por las personas que con "él convivan, que perturben gravemente las normas de convivencia y policía del poblado. Para llevar a efecto la desocupación de los alojamientos el Instituto Nacional de la Vivienda podrá utilizar el procedi­ miento administrativo a que se refiere el artículo sigUiente. Art. 141. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá acor­ dar, previa la tramitación del correspondiente expediente ad­ ministrativo, el desahucio y, en su caso, el lanzamiento de los arrendatarios o beneficiarios de las viviendas, locales de ne­ gOCio o servicios complementarios propiedad de dicho Orga,­ nismo o de los promotores incluídos en los apartados c). d). e), f) g), h), 1) y p) del artículo 22 de este Reglamento, por cualquiera de las causas comprendidas en el artículo 138. Tam­ bién será aplicable este procedimiento, y por las mismas causas, a las viviendas propiedad de Entidades Oficiales de Crédito y Caja.s Generales de Ahorro que les ha~án sido :adjudicadas en ejecución de créditos a sU favor, t)or préstamO!! o anticipos concedidos al amparo de la legislación de «Viviendas de Pro­ tección Oficial», asi como a los ntlevos prOmotores oficiales que se agreguen en el futuro a la relación del articUlo 22. siempre que en el Decreto respectivo asi se determine. Cuando la causa que dé lugar al expediente " administrativo no exija, por su trascendencia, el desahucio del ibfractor. podrá acordarse, en el propioext)etl.iehte, la imposición de una multa que no podrá exceder de 5.()OÓ \JesetM, quedando en suspenso la tramitación. El pago de la sanCiótl dará lUgar al sobresei­ miento del expediente, que continuará en caso de no hacers~ efectiva en el plazo que al efecto se señale. Art. 142. Los expedientes administrativos de desahucio I!!e ajustarán al .\Jrocedimlento siguiente: • E: Instituto Nacional de la ViVientla o lOS próm<>tores se­ fialados en el articUlo 141 de este Reglamento. una vez com­ probada la existencia de alguna de las causas Que pueden dar lugal al desahucio. distinta a la falte. de pagu. hotificará lI.l inqu!l1no o beneficiarlo el pliego de cargos. concediéndole un plazo de ocho días para su contestación pór escrito, en el que formulará las alegaciOnes y pró\Jondtá las pruebas que consi­ dere oportunas para su descargo. \Judiendo acordarse la aper­ tura de un periodo de prueba por plazo no superior a treinta dfas ni inferior a diez para practicar las qUe hayan sid.o de­ claradas ·pertinentes. A la vista de las actuaciones realizadas y dél resUltadó del ext)ediente se podrá acordar el archivo de las actuaciones o proponer la correspondiente resolUción. En este último caso. se dará conocimiento de la \JropUesta a los interesados, con­ cediéndoles un plazo de ocho tiias para qUé puedan alegar cuanto consideren conveniente a sU defehsa, transcurrido el cual se elevarán las actuaciones a ia Direcéitm General del Instituto Nacional de la Vivienda tIara que téSU~lva lO pro­ cedente. '1'a.nto esta resolUción comó el acUerdo de a,t'chivó de laS actuaciones se hotillcaráil a los li1t~résll.dos. Si la causa de desahucio fuere la falta de pago, prevista en el apartado primero del arti'culo 138 de este ~lamento, una vez vencida y no pagada alguna de las cantidades a que se refiere el mismo, el Instituto Nacional de la Vivienda o, en "su ' caso, cualquiera de los promotores comprendidos en el ar­ ticulo 141 de este Reglamento, requerirá por escrito al inqui­ lino o beneficiario moroso para que en el término de ocho días. a partir del siguiente a la fecha " del requerimiento, sa~ Ustaga la cantidad adeudada, aperCibiéndole de lanzamiento si no lo hiciere. Transcurrido el plazo sefialado sin satisfacerla, el promotor, si no fuera el Instituto Nacional de la Vivienda, lo comurucará a. éste; acompañando la prueb\l. que acredite el cumplimiento de los reqUisitos anteriores. El Instituto Na,­ cional de la Vivienda, una vez transcurrido el plazo concedido para háCer efectiva la cantidad adeudad¡¡. o recibida la comu­ nicación del prómotor, acordará el lanzamiento del moroso, no.­ tificándole dicha resolución, que se llevará a efecto una vez transcurridos quince días desde la notificación, "a no ser que antes pague el total importe adeUdado. incluído el recargo aplicable C'OIho consecuencia de lo dispuesto en el párrafo se­ gundo de la causa primera del citado artículo 138 de este Reglllltiénto. Para la admisión de recursos contra la resolución de lan­ zal:n1ento será requisito previo la consignación de las cantidades adeudadas y del recargo, en su caso. Art. 143. Las prOVidencias y resoluciones en los expedientes a que se refiere el artículo anterior se notificarán al interesado de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, reptltándose eli todo Caso que el domicilio del interesado es la vivienda Objeto de desahu, clo. La práctica de las notificaciones que se lleven a cabo por agente notificador se entenderán con el interesado o persona designada para recibirlas y, en su defecto, con su pariente Inás cercano, persona que con él cortviva, dependiente,- criado o portero de la finca, siempre mayor de catorce afros, que fuese hallado en el domicilio, y consistirá en la entrega de la capla literal del acto correspondiente, cohsignártdose ert el du­ plicado o cédula que se acompañe la firma del agente noti­ ficador y de la persona con quien se entienda la d!llgenCill.. la fecha y el lugar de ésta Y la Identidad y, en sU caso, relá­ clón con el IIi.teresado de la persona hallada en él domicilio. Si aquélla o el interesado no pudieran o ho q'uisieran firmar lo harán dos testigos presenciales. o uno soló, si éste fuere 8igente de la autoridad. En las notificaciones pract icadas por corteó se estará a lo establecido en la Orden del Ministerio de la Gobernación de 20 de octubre de 1958. Art. 144. Los lanzamientos acordados en los expedientes il.dmirtistrativo§ a que se refiere el artículo anterior serán eje­ eutados por el Organismo o Entidad que tramitó el expediente, que tlesigi:laril la persona que haya de llevarlo a efecto, pu­ diendo, si lo estima necesariO, recabar ayuda de los Agentes de la Autoridad. SECCIÓN 7.& EXTINCIÓN y DESCALIFICACIÓN Art. 145. El régimen de «Viviendas de Protección Oficial. 8e extingue: al Por el transcutso del plazo de cincuenta. afios a que se refiere el articulo 100 de este Reglamento. h¡ Por descalificación, qUe pOdrá ser acordada bien a pe­ Hélón del interesado o como consecuencia de acta de invita­ ción. il.Mptada por éste, o bien por sanción a virtud del co- rrespondiente expediente. . Art. 146. El mero transcurso del plazo de cincuenta afios, contados desde la cal1ficaéión definitiva de «Viviendas de Pro­ teécl6tl Qficiab>, determinará, sin necesidad de declaración es­ pecial, la extihción de cUantas limitaciones impone este régi­ men legal y, en consecUencia, la aplicación a las viviendas de que Se trate de las prescripciones ordinarias de la legislación eomún, éancé1ártdose de oficio en el Registro de la Propiedad las aJecciones que se hubieren producido como consecuencia de ló dispuesto en el artícUlo 99 de este Reglamento. Art. 147. Los propietarios de «Viviendas de Protección ofi­ cial». antes de terminar el plazo a que se refiere el articulo itnterior, podrán pedir la descalificación voluntaria de sus vi­ viendas, que podrá concederse con carácter discrecional y siem­ pre que de ella no se deriven perjuicios para terceros. Arto 148. Para. obtener la descalificación a petición del ln­ terel!ado, será preciso el reintegro de la t D. Normas orgáni­ cas del 1. N. V. 1. Disposiciones derogadas POr el que se mcluye al Instituto Social de la Marina entre los promotores a quienes el Instituto Nacional de la Vi­ vienda puede ce(ier directamente terre­ nos de su propiedad. ~'ijando el precio de venta de las vivien­ das de renta limitada del grupo n , ter­ cera categoría. Sobre mterpretaclón del articulo 7 del Decreto 1443/ 1965, de 3 de junio. ll . Disposiciones que quedan vigentes Creación de Poblados Dirigidos en Madrid. Sobre Poblados Dirigidos · en Madrid. Modificando el régimen de Poblados Dir1. gidos. Sobre Gerencias de Poblados Dirigidos. Sobre locales comerciales en Poblados Di· rigidos. Sobre locales y servicios complementarlos de Poblados Dirigidos . SObre financiación de Poblados Dirigidos. Sobre depósito de fianzas en el Instituto Nacional de la Vivienda. Sobre convenios entre el Instituto Nacio­ nal de la Vivienda y la Dirección Gene­ ral de Arquitectura Sobre actuaciones del Instituto Nacional de la Vivienda y la Comisaria de Orde­ nación Urbana de Madrid en relación con vivienda. Convenios del Instituto Nacional de 1& ViVienda con la Gerencia de UrbaniZa­ ción. Convenios del Instituto Nacional de la Vi­ Vienda con ComIsaria Ordenación. Ur­ bana de Madrid. Coordinación del Instituto Nacional de la Vivienda y Comisaria de Urbanismo de Barcelona. Modificando el de 23 de septiembre de 1959. D. 1317, 6- 6-1968 Sobre reorganización. del Izm1tuto· Nacio­ nal de la Vivienda. E. Famüfas numer~ sus D. 26- 1-1944 D. 9-12-1955 F. Locales JI terre­ nos propiedad del 1. N. V. O. 7- 8-1961 O. 30-10-1963 Premios a familia numerosa. Que dió nueva redacción. al articulo 4 de la Ley de 26 de septiembre de 1941.· Sobre adjudicación de locales en grupos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. Sobre adjudioaciones de locales en grupos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda. Anexo al . Reglamento O. 6- 5-1967 o. 5- 7-1967 D. 2141, 22- 7-1967 D. 1022, 9- 5-1968 Anexo a.l .Reg¡amento l. Disposiciones derogadas Sobre cómputo servimos comunes en la superficie útil de las viviendas de pro- tección oficial. • Sobre pago subvención en Viviendas de renta limitada subvencionadas. Por el que se fija el limite del porcentaje de las obras de urbanización. en relación con el presupuesto de las viViendas. Sobre ejecución de obras para subsanar defectos de construcción en viviendas de protección oficial. n. Disposiciones que quedan v1gentef!l D. 1483, 16- 6-1966 Sobre enajenación terrenos serVicios inte· rés públiCO o social. D. 1953. 22- 7-1967 G. . Ordenanzas O. 12-- 7-1955 O. 22- 2--1968 H. Edificios CZe en­ señanza Por el que se modifica el Decreto anter1or. SObre ordenanzas técnicas y normas cons­ tructivas de viviendas de renta limitada. Aprobatoria de ordenanzas adicionales so­ bre escaleras y chimeneas de ventila­ ción. D. 1094, 22- 6-1961 SObre construcciones escolares. O; 24- 6-1962 Que desarrolla el Decreto de 22 de julio l. Edtftctos (!el Mo­ vimiento de 1961. D. 737. 6- 4-1962 Sobre construcciones de edificios e in&­ talaciones para OrganiZaciones del Mo­ vimiento en grupos de viviendas de pro­ tecclón . estatal. D. 118"/'. 3()'" (,,1964 Sobre creación de cátedras t'J'osé Antonlo» enIos grupos de viviendas de protección o1kial. J. lldllfclos reUl1to- 1I~ D. 736, 1)- 4-1961 Sobre construcción de ediflcioa religi080ll en grupoa de viv!endaa de protección estatal. o. 22-1~111f3 Por el que se determina la responsabilidad de los infractores de las normas de construcción de viviendas de protecc1ón o1lc1al. L. lnmobHlarfal 11 . beMlfca8 O. 6-11-1965 O. 6-11-1965 M. Mó4ulo de con,· truccf~ o. ~ Hgeo Sobre Entidades benéficas de construcción. (Excepto el articulo cuarto.) Sobre Socie­ dades Inmobiliarias para construcción de viviendas de renta limitada Fijando módulo de construcc1ón para vi­ viendas de tercera categor1a del ¡ru­ pon. 7918 23 mayo 1969 B. O. del E.-Núm. 123 Art. 14. Los titulares de las Empresas ganaderas, Centros y Entidades interesadas en someter algún ejemplar a las prue­ bas de deseendene1a lo sol1citarán del Director general de Ga.­ nader1a mediante instancia presentada en los servicios Pro­ vinc1a1es del M1nlster1o de Agricultura, que resolverá de acuer­ do con 10 que d1spone la presente Ordeil. Art. 15. Queda facultada la Dirección General de Ganarle­ .ría para dictar cuantas resoluciones complementarias sean pre­ cisas para el mejor desarrollo de la presente Orden. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efect<>s. Dios guarde a V. l. muchos años. Madrid, 2 de mayo de 1969. DIAZ-AMBRONA Ilmo. Sr. Director general de Ganadería. MINISTERIO DE LA VIVIENDA ORDEN de 20 de mayo de 1969 por la que se aprue­ ba la adaptactónae las ordenanzas- técnicas y nOT· mas constructivas, aprobadas por Ordenes de 12 de julio de 1955 Y 22 de febrero de 1968, al texto refundido 11 Temsa«o de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial 11 su Reglamento. nuatrisimo señor: La entrada en vigor de la Ley y Reglamento de «Viviendas de Protecc1ón Oficial» implica la necesaria adaptación a BUS preceptos de las ordenanzas técnicas y normas constructivas, aprobadas por Orden ministerial de 12 de julio de 1955 y mo­ dificadas por la de 22 de febrero de 1968. Esta labor en ex­ tremo compleja y, por tanto, lenta. al suponer una verdadera codif'cación de lBS diversas normas sobre la materia, exige el transcurso de un periodo de tiempo. imprescindible para su acertada elaboración. No obstante, la publicación de la Orden ministerial de 26 de abril pasado. por la que se fija el número de «Viviendas de Protección Oficial» que han de ser iniciadas en este afto y que han de estar sometidas plenamente a las nuevas dispo­ siciones dictadas, aconseja que, en espera de poder llevar a feliZ término aquella tarea. se practiquen de manera proVisional las imprescindibles adaptaciones que permit;&n disponer de un texto armonizado debidamente con el del Reglamento para la promoción que se inicie en el programa de construcción de Viviendas de referencia. Por otra parte, parece de utilidad que la adaptación que con carácter provisional se real1Z'a por esta Orden se contraste con la realidad práctica y la experiencia obtenida. pueda ser recogida en la elaboración de las ordenanzas definitivas. En su virtud, he tenido a bien disponer: Prlmero.-se aprueba el texto que se inserta a continuación de esta Orden y que se denominará· «ordenanzas Provisionales de ViViendas de PrOtección Oficial», en que se recoge la adaIr tación al texto refundido y rev1sado de la leg1s1RCión de Vi­ viendas de Protección Oficial y de su Reglamento, de las Or­ denanzas técnicas y Normas constructivas para. Viviendas de Renta Limitada. Begundo.-La.s «Ordenanzas provisionales de Viviendas de Protección Ofircial» serán de aplicación a las que se construyan al amparo del texto refundido y rev1s&d.o de la legislación de Viviendas de Protección Oficial y de su Reglamento, aprobado por Decreto 211411968, de 24 de julio, que se inicien dentro del programa de construcción para el afio 1969, aprobado por Or­ den ministerial de 26 de abril pasado y de los que en lo su­ cesivo se aprueben. Lo que comunico a V. l. para su conocimiento y efectos. DlOl! guarde " V. 1. muchos aíI. Sr. Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.. ORDENANZAS PROVISIONALES DE VIVIENDAS DE PRO­ TEOCION OFICIAL ORDENANZA 1.'" Justificación urbanfsttca de los terrenos Toda solicitud de construcción de Viviendas de Protección Oficial se formulará de acuerdo con el articuio 76 del Regia­ mento e incluirá la justificación urbanistica de los terrenos que permita juzgar sobte la conveniencia de su edificación. Si los terrenos sobre los que se proyecta la construcción de viviendas no tienen resuelto en el planeamiento municipal sus alineaciones. rasantes y ordenanzas se acompañará infonne de Arquitecto, en el que se determinará la disposición de los blo­ ques de edificación, el sefialam1ento de la utilización de los espacios no edificados y la forma de dotar los servicios urba,.­ nísticos de que carezca el terreno. ORDENANZA 2.'" Provectos de viviendas Los proyectos de víviendas, de conformidad con 10 dispueg... to en el articulo 79 del Reglamento de Viviendas de Protección OfIcial, contendrán los sigUientes documentos: l. Memoria descriptiva. Deberá sistematizarse en las partes siguientes: a) ComposiciÓll.-Ambientación y composición urbanística.­ Programa de necesidades.-Estudio funciona1.-Criterios estéti­ COs.-Qrdenanzas de aplicación. etc. bl Estudio técnico.-Just1!icaci6n del sistema estructural y constructlvo.-ElecctÓll de mate-rtales.-Gálculo de la estructu­ ra-Estudio de los elementos de las instal~iones. etc. 2. Plano de situación, a escala mínima 1 : 1.000, que habrá de coincidir con el unido al acta notarial a que se refiere el apartado c) del articulo 79 del Reglamento. 3 Planos de todas las plantas. alzados y secciones a esca­ la 1 : 50, con la indicación de la colocación de muebles y sen­ tido de giro de las puertas en cada tipo de viviendas que com­ prenda el proyecto. Seeción constructiva de un trozo de fachada en toda su altura, '& escala 1 : 20, qUe permita apreciar con toda claridad el sistema de construcción de cada tipo de edificio. Planos de instalaciones y estructura de cada una de las plantas· diferentes. oomominlmo a escala 1 : 100. En caso de grupos de Viviendas integradas en varios edi­ ficios, planos del conjunto a escala minima de 1 : 200. en los qUe se especifique: replanteo, vlas de circulación y accesos, redes de. alcantarillado, de l\bastecimiento de agua potable y de riego, de energía eléctrica y perfiles longttudínales y transo versales que indiquen los movimientos de tierras, asi como los planos de detalle necesarios para la completa definición de estas ob¡as. a escala 1 : 20. 4. Pliego de condiciones. Comprenderá todas las prescripciones sobre medidas, cali­ dades y otras ea-racterlstica.s de los materiales y de la ejecu­ ción que no. pudiendo ser consignadas en los planos es preciso expresar para la completa definición de cada elemento. En este documento se inchiirán las riormas facultativas, eco­ nómicas y jurídicas que sirvan. en su caso, de base al con­ trato de obras. 5. Presupuesto de ejecucIón material, tal como se define en el aparta.do 1) del articulo 5.° del Reglamento. Se formularán por separado los presupuestos de ejecución, material de edificación, instalaciones· especiales y obras de ur~ banización. 6. Presupuesto general. tal como se define en el apartado g) del artículo 5.° del Reglamento. se formularán por separado los presupuestos generales de edificación. instalaciones especiales y obras de urbanización. 7. Presupuesto protegible, taIy como se define en el apar- tado h) del articulo 5.° del Reglamento. 8- Pliego de caracterlsticas resumidas. en modelo oficial. 9. Cuestionario de datos estadistiC06, en m<>de1o oficial. 10. Estudio económico, que abarcará los siguientes puntos: COste y aprovechamiento delsolar.-superficies edificada y útil. Análisis de costes.--COStes por unidad de superficie.-Financia.­ ción.-Rentabilidad, con expresión, en BU caso, del coste de mantenimiento de los servicios, etc. B. O. del E,-Núm. 123 23 mayo 1969 7919 ORDENANZA 3.- Prayectos de urbanizooión De conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Regla­ mento! los proyeetfJs de viviendas vendrán &COIDpaña.d,os del correspondiente tmJYooto de urbaniz&ción si fuera. necesario. Los Pl'O"""tóO de urbMizactón comp1'llrt_ loo apartad"" siguientes: Md\1biUmto de tletras, &bMtecUnlento de aguU; red de ClesogUe, slt1lllbrildo púlmco, paVltnel1tl1clon.. y _ verdeó, Il!ltóO PtoYec\Qo coruotllrán de Memoria., PIBMs, Pretil­ pue8to, 0011 68ttktó de me&ciones sUfic1i11t..eJ:í1ettte ~adO pIUj. justlfl__ y éuantll\ de los_~ que .. val1 a éln- pl_, pliego ds _tot, d. oonrOrnll­ dad con el lIl'tléU1o 16 del lleglltUlento, se cotllllrometa a In­ cluirlos en el proyecto e instalarlos antes de solicitar la cáli­ ficaclón defInItiva. Cuando se trate de proyectos que se ejecuten por fases, 106 promotores se atendrán a lo diSpuesto en el apa.rt&d.o 1) del artículo 79 del Reglamento. 2.° Los qne no cumplan las distllloUCiBA minimas exigidas por el Regla.mento de Industrias Molestas, Insalubre! o Pellgrosu o las Ordenanz9.l! municipaléB en cuanto l!Ie refiere It este punto. 3/' Los que. sumad{) ti su valor el total del iIttpot"té del presupuesw de lss obras de urban~ión, excedan de la elfra que resulte de multiplicar por el coeficIente 0,3 el presupUesto de ejecución material de las vl'Viendas y détnased1t'icaéiones protegtdM. cuando se proyecten grupOS no inferiores a 500 Vi.vieIUtas y las obras dé urbaniZtWión del conjunto guarden la debida proporción oon lliS edifiéa.ciones proyectadas, esteeoe!ictente podrá ascender al 0,4. Si se justificase la necesidad de admitir como valor de los terrenos y obras de urba11ización cantidad que sobrepase loa límites establecidOs en los párrafos anteriores. podrá a.oeptarse por el Ministro de la Viviend,a. quien en este C9.80. a. propUfilJta del tnstituto Naelonal de la Vivienda, resolverá también sobre la forma en que ha de financiarse el exceso de valor, ORDENANZA 6•• Aptitud de los terrenos en el meato rural No son terrenos aptos para la construcción de ViViendas de Protección Oficial los siguientes: 1.0 Los que no tengan saneamiento natural para las aguas pluviales. 2.° Los que disten menos de 100 met1'06 de estercoleros comunales o mel108 ele 250 metros de 1M estaciones de trans­ fonnQCión de buuras. sea o.ua1 fuere IU I1stéDra, Jf1ll Pét1woto de 10 dispuesto en el Reglamento de Industrias Molestas. Ins¡v. lubres o peligrosas y en las OrdenanU8 munlo1pa1t!8. 3.° LOé que carezcan de la posibilidad de dotación de agua potable suficiente. 4.& Loe inttled.1atos a dUl1as () mu&tlmos movedizos. a.o IAIs \'1M pell1l_. ORDENA1'fZA 7.a Terre1K)S sítuados en zonas de interés hütórlca-tsftístw(} o arqueológIco No son terrenos aptos para la construcción de Viviendas de Protección·Ofieial los qUe e8téh situados sobre yacimientos ar­ queológicos declarados de interés. OU8itdo se promuevan proyectos de viviendas en zonas de­ olaradu de interés hiStOrl00-artistl00 será necesario para ob­ tener 'la calificación provisional que el proyecto correspondiente esté aPi'OOadopor las autoridades competentes. ORDENANZA 8.a Valoración de los terrenos cuando fuera preciso acreditar, a petición de la Adminis­ tración. el valor de los terrenos. el promotor lo justificará por aualquiera de los procedimientos siguientes: 1,0 Por 1111 exhibición del documento público de compra­ venta. siempre que éBte tenga más de dos afi08 fecha y menos de olnoo. 2.° .Por el rrü8tno proced.imi€nto, cuando sea más antiguo) incrementado en un tanto por ciento equivalente al índice de ooste de vida,. según el Instituto Nacional de Estadistica. 3.0 Por el precio de adquiSioión, en caso de que el cedente sea entidad de carácter públioo. 4.0 Por la valoración estimatiVa razonada, de acuerdo con laspreSCripci011es de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 19M Y disPOSiCiones complementarias. ORDENANZA 9.10 Composi.cián, programa y habitaciones de las viviendas La VivienQa familiar tipo constará, como minimo, de tres dormitorios, oocina-comedor y cuarto de aseo compuesto de baño o dut1a., lavabo y retrete. El cuarto de a.seo tendrá en­ ttada indepen'iente. La superficie útil de la vivienda tipo será superior a cin­ cuenta metros cuadrados. se podrán proyectar viviendas de dós dormitorios, de acuer~ do con loa' porcentajes establecidos en los programas anuales de viviendas. La sUperficie útil de esta.s viviendas oscilará entre cuarenta y cincuenta. metros cuadrados. Las viviendas cuya' superficie útil exceda de noventa metros cuadrados estarán compuestas por un mJnlmo de seis piezas habitables, incluida la cocina y dos cuartos de aseo, uno de ellos completo. . Todas las habitaciortes y la cocina tendrán primeras luces. Quedan prohibidSB aquellas obras que sin llenar una neceo­ sidad funcional encarezcan innecesariamente la construcción. ORDENANZA 10.& Dependencias artesanas y agrarias El taller familiar. artesano podrá componerse en la misma planta de la vivientla, siempre que la actividad que se des­ arrolle no. sea. ruidosa. incómoda ni peligrosa. de acuerdo con lQs reglamentos vigentes. La vivienda rural dispondrá de acceS03 distintos para las bestias y lag.personas y estarán separadas' de áWltaa. 7920 23 mayo 1969 B. O. del E.-Núm. 123 3.0 En oaJles con a.ncl1Os superiores a ocho metros. cas»s ": una rlistancil:1 nlinima de la vivienda más prr">\w1\"' de ''l') metros y l'es¡¿unrdada ésta de él por un Be1A) qll'· Ir ;'()"i"~ r'F :JrbustOR .\' rnrt¡;;';:' dl~ follaJe perenne: ro­ 'uero 'Tirto la.urel ete ('l materIal mas (\on~ ('ua.ndo ';( PlkCLJ ,ll<")al :'iuficient.eHlente de la vivienda, .'(' J1.<,pnJ'(ii ti!;' I.iri filtro doble pari.l usar aJtel'nal lvamente y IU Yiill'<'j "(JJJUI:H'n flbl Illclt-erh-l', filt.rante más que después ck 111)8 .('mpcHnda de reposo que i:11rantÜ',e :a sequedad del fiJtre \ Lhencj¡; <1~' In:tl(\~ il:PI·es La ,.¡~. ',!i:,:a, j;'" que un" ;;-¡ tüS¡l con ei l.iitrn {~BJará cons- truidH '"('1.1 '-;'l:{iIJ'O N'-J1j;""' _"'FErj{ "f'nt;-},cht ,,;¡;br€ hormigón " rCCibd} "l" IOllia" el-' lWI 'UllC'< lendt':J una profun- did;ul \1"\ .], ¡JI) I y de pend.iente unIforme, Loe tubo! l!erán de gres, fundicIón, rJlJnlCf>In{:!1tD () cdn~'ll;' bitumilllZ;&dO. se admitirán también lOH tit· lDith'riaks ptilHU COI IlUtorizadof por la OiI1t~eión General de AI'Quiteetlll·fl., 1;:<:0 nomia y Técnica de la Construcción. Se rCL,IU1'P' que ef't; Ee '8 h::l"lil~ !w1,it:l' :'\ü)j~'r~ id:; 1', 'j;',l:,;. (~(~; /U11[:;' Le¡ pdmufl il;.uupara 1m, QP' nJl)l' enijen ~:j sote' n \:1 de m:~" de 30 grados o P(,:· íeLH.io de tnPllC· 'Tku '~rado.s, agrupnndo i,;!::\ i;l:. n'sL:'1!11 el" l'egioll'l':' ;!! n'f'n :c.na los m'lros tt'ndr,llJ U"ll eondliCtibilidad in­ :1 s ,~, ,t¡l(:rtas. cunndo no comprendan locales de dú; ,~,,!duet,lbilid8.d infl~rlor 't 1)), Y en caso de ser ¡-l!¡Ll:-!", in[1':'j,~r a l.~ B. O. del E.-Núm. 123 23 mayo 1969 ORDENANZA 33.l!o lnstalaciones y dependencias especiales Se consideran instalaciones especiales. de actrerdocon la. defi­ nición del apartado e) del articulo quinto del Reglamento de Viviendas de Protecc1Qn Oficial. las siguientes: a) Aparatos elevadores; Ascensores. monta.eargas y otros que autorice el Instituto Nacional de la Vlv1enda. b) Instalación de calefacción, individual o colectiva, por cual­ quiera de los sistemas en uso, dispuesta para su Inmediata utili­ zación sin necesidad de compleIhento alguno; e) Instalación de agua cal1enoo centraliZad&. Solamente el foco productor de caJor y sus aecesorlos y las oonducclones ge.. nerales hasta la a.comet1da a cada vivienda. d) Antena 'COlectiva de telev1S1ón y frecuencia mod:u1ada, incluidas conducciones y tomas. el Vlv1enda del portero.•Las caracterlstlcas de esta vivienda seran como mínimo las exigidas pan las viviendas tipo del grupo II, tercera categona, considerándose como elemento co­ mún de la casa. f} Cualquiera otra lnstalac1ón que se dote a las viviendas por vollmtad del promotor o por .imperativo de las Ordenanzas MunIcipales o Reglamentaciones vigentes, previa autor!zaclón del Instituto Nacional de la VIvienda, seg1ln las caracterlaticas de aquella y teniendo en cuenta el carácter soc1a1 de las vi­ viendas. En el presupuesto general de las instalaciones a que .se re­ fieren los apartados al, b), eJ, dl y f} no se considerarán las obras de edIlleación necesarIas para. la habllltacl6n de los loeaIes destinados a maquinaria, poleas, foso y cierre del _to de aparatos elevadores. cuartos de calderas. e8Il"bonerliji y locales para alojar depóo!tos de oombustible y ayudas de _a. Estos locales, no susceptibles de aproveebam1ento 1ndtv1dua­ azada. se cons1derarán, de acuerdo con el· articulo 109 del.Be- glamento de Viviendas de Protección Oficlal. como dependencias ooinunes del edificlo. El presupuesto de ej~ución material a que .se refiere el apar­ tado e). vivienda delporterG, se obtendrá multipUca.ndo la su­ petftcie útil de la misma por el módulo tipo afectado por el coeIlelenm 1,15, y su importe se desglosará del presupuesto ge­ neral de ejecución material de la ed!1lcaclórl. El valor máximo que corresponderá a la ejecución material de cada una de las instalac10nes enUl11Nad.as anteriormente no podrá exceder de la clka que resulte de multlpUcar el presu­ puesto de ejecución materla! de la edI1IcaclÓll por los coeIIclen­ tes siguientes: a) Aparatos elevadores ;.......... 0.10 bl Instalación de _aeclón 0.10 el Instalación de agua caliente 0,05 d) Antena colectiva de mlevlslón 0,01 el Vivienda de portero 0,04 Cuando el promotor sollclte alguna InstalaciÓll especial de las no enumeradas en los apartados.anter1oJ:'e8¡. el Instituto Na,.. elorial de la Vivienda, al autorIZar su lncIusl6n, lijará el coeII­ clente qUe le corresponda. El valor máximo del presupuesto de eJe<;uclón material de las Instalaciones espaclaIas no podrá exceder de la cifra que resulte de multlpUcar por el coeIIcIenm (),3 el presupuesto de eJecuclón material de la ed!lleacl6n, Con el !In de _antIasr la ealIdad de las lnstalac10nes espe­ clales Y establecer los presupuestos admIslbles para eacta una. únIl:amente podrán lncIulrse en los proyectos de Viviendas de Proteeclón 0IIcIal lIrldo Cuerpo, con antIgUe­ dád para. todos los efectos de los dIas que para cada uno se exprooa, fechas en que cumplieron las condiciones establecidas para pasar a dicho CUerpo. Lo ellgo a V. l. para su conocimiento y efect08. DIos llUI'l'de a V. l. muchos allos. Madrid, 29 de abril de 1969. ALONSO VlIIGA Dmo. Sr. Dl¡'eetor general de correos y TeIecomunieacl4ll. ORDEN de 29 de· abril de 1969 por la qUe se nom­ bra funclonaTtos del Cuerpo E8PCcIal Ejecutivo de Telecomunicación a los se1iores que Be citan, pro. cede1lte. de la Escala Aw:illar Mizta de Teieco­ munfcación. Ilmo. Sr.: De acuerdo con lo establecido por la Orden de este Departamento de 31 de julio de 1961. en virtud de lo dis­ puesto en la dlaposición transitoria 2.', 2 de la Ley 93/1986, de RELACIÓN QUE SE CITA 12-6-68 1-2-69 6-2-69 6-2-69 15-2-89 15-2-69 15-2-69 15-2-69 D.1o Dolores Durán. Morale! ~•.•••... D. Juan Morales cruz . D. Benlgno NúIiez Bamo ..•...... D. Antonio. MorenoBl&nco ...•... D.1o Concepción RuiZ Barrios . D. Antonio Córdoba Barranco .•• D.' Maria I"ernáudeo: Pastor . D. Isidoro RodrIgue< R.odr!gueL Nambre y a.pell:kloe A46G02192 A46G021113 A48G02194 A48G02195 A48G02196 A48G02197 A48G02198 A46G02199 MINISTERIO LA GOBERNACIONDE 15098 4 agosto 1976 Ji. o. (Iel E.-Ni:ím. 186 empleo. separación del servicio o pérdida de plaza o clase; no obst.ante, tendrán derecho a percibir el haber pásivo que pueda corcrspondE'Tles, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha que cometieron el delito amnistiado, pudiendo aco­ gerse al sistema de pensiones regulado por las leyes de doce de julio de mil novecientos cuarenta y trece de diciembre de mí! novecientos cuarenta y tres. Artículo noveno.-Uno, Los funcionarios repuestos -en su condición de tales por virtud de la an\nistia seran reincorpo· rados al servicio y obtendrán destino confOrme a las normas en vigor, sin perjuicio de su derecho 6, pasar a otras situa­ ciones. Dos. Los funcionarios repuestos sólo tendrán derecho al percibo de haberes por el tiempo en que hubieren prestado sOrvicio efectivo, si bien el tiempo en qUe' estuvieron sepa­ rados será computable a todos los eíCctos de antigüedad. Tres. La amnjstía de la pena accesoria militar de suspen­ sión de ernpleo no comprenderá.., el efecto, especial de pérdida de puestos ya producida dentro de su categoria con arreglo a las disposiciones administrativas aplicables. Artículo decimo.-P,or los Ministerios respectivos se dictarán las normas complementarias precisas para la rápida y exacta aplicación del presente Real Decreto-ley. Articulo segundo.~E1 crédito. Se destinará: Uno. A prímar, en destino o en origen, el precio de articu­ las alimentario:; de primerariecesidad. 005. A subvencionar la producción de productos agrarios o pesqueros de origen nacional. Tres. A subvencíonar iniciativas de transformaciones en regadío, o de sus mejoras, así como obras de inft-aestructura que supongan la creación de puestos de trabajo en zonas afec­ tadas por el paro o la emigración, y la ejecución de progra­ mas de mejoru de] medio ruraL Cuutro. A financiar la iniciación de un programa de equi~ pamientos comerciales de carácter' social. Cínco. Para arbitrar los medios de reforzar la inspección y vigi1uncia del mercado, así como de la admiriistracíón e ins­ peccion fiscal. Seis.. Con carácter de exc8pción coyuntural, a corregir lo$' precios de bienes y servidos básicos para mantoner el nivel de vida. Articulo tercpro.-El Ministro de Hacienda, conjuntamente con el Mmistro que corresponda, propondni al Gobierno, en cada caso, la apllcación y cuantía de los créditos citados. Artículo cuarto: JUAN cARLOS DISPOSICIONES ADICIONALES El FrE'sidE'nte dcL-Gobíenlo. ADOLFO ~UAUEZ GONZALEZ Primera.-No procederá indemnización ni restitución alguna en razón de las sentencias penales o resoluciones, penas o san­ clones administrativas compréndidas en la amnistía. JUAN CARLOS Uno. LaS' personas físicas sujetas a la Cuota de Benefícios del Impuesto sobre ActiVidades y Beneficios Comerciales e Industriales y las Entídades suietas al Impuesto Genera] so­ bre la Renta de laS' Sociedades y demás EntIdades Jurídicas podrán deducir en concepto de Apoyo Fiscal a la Inversión, de las cuotas de dichos Impuestos, una '(:antidad igual al diez por ciento dc'las inversiones que efectivamente realicen con apli­ cación exc1,u:;iva a las industrias que. se sitúen 8Jl zonas de preferente localización industrial, industrial"agraria, poJigo­ nas industriales, polos de promoción y desarrollo y áreas de expansión industrial~ o a' los siguientes sectores: Mine::-üt, siderurgia, índustrias a.limentarias y agrarias, armadores de lmquE's y pesqueros. Dos. S610 darán derecho a la deducción las inversioneS' que se efectúen en bienes materiales nuevos de activo fijo que tengan relación directa con las actividades señaladas qua se contraten en firme antes del treinta y uno de marzo de mí! novecientos setenta y siete y se reciban o construyan antes del dia pri­ mero. de enero de mil novecientos ochenta y uno. Los bienes en que se materiaJicen las inversion8S deberán ser dp fabricación nacional. TreS', El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, determinar;\. por Decreto las condiciones de aplicación de la bonificación anterior. El Pr~St a.utoriza a.l Gobierno, H propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda. TrabaJO, Industria o Agriculturn., en el ámbito de sUS respectivas competencias, para aplicar los beneficios de la Ley dento cin~uenta y do~/ mü novecientos sesenta y tres, de dos de diciembre, a la crea­ ción de nuevas indu!;tf'ías en localizaciones con elevado nivel dc' paro o emigración, al objeto dé superar ]os uctuales de$'­ equi lit.wio;, existentes y adoptar las medidas neCEsarias en re lución con las necesIdades de -la, pequeña y mediana empresa y a la recofJversión d€ los sectores industrialcs. Articulo sexto,-Se autoriza a; Gobierno y, en su caso, a los Ministros de Hacienda, Agricultura, Trabajt" Industria y Comercío, según proceda. para dictar las disposiciones y adop· tal' las medidas necesartas para el dtisarrollo y ejecución del preSe!lte Real Decreto-ley. Artículo sñptimo.~EJ presente Real Decreto~ley, del que se dará cu<'ntB inmediata a las Cortes, entrará en vigor en el mismo dia de su publicaCión en el "Boletín Oficial del Estado" Dado en La Corui'ia a treinta de julío de mi! noveciontos setenta y bdS'. REAL DECRETO-·LEY 11/1976, de 30 de ¡uUo, sobre acciones urgentes en relación con el paro, loS precios, el sector agrario :Y la inversión produ.c­ tiva. 14964 La ini.ciación urgente de acciones que permitan reducir el P,=lr0, lograr una esta.bilídad en los precios' de los aJ.-Ucu]os alin,cntnrios de primera necesidad, así como atender inapla.­ L:i.(f-:ú,,; ne<.-'csidades del sector agrario, exigo financiar, sub­ VCnuonar o primar detenninadas actividades, producciones y obras. Para ello, se hace preci,::o arbitrar, con carácter ur­ gente; y extraordindrio, los fondos que permitan comenzar di­ chas actuaciones en mil novecíentos setenta y seis. Asimismo, el reJanzamiento de la inversión industrial, con­ di.ción básica para la creación do numeroS'os puestos de tra­ bajo, unido a una política enCaminada a atenuar los desequi­ librios !'egiona]es, obliga a la adopción de medidas que tengcH1 inmediata repercusión en las expectativas inversoras de. nue;;­ tnl-s empn'sus. Fina.lmente, se hace imprescindible una actuación eSpe­ cin¡ en )a reestructuración de la Pequeña y 1<.-1cdianu Empresa, así como las que se refieren a la reconversión de sectores in­ dustria.1es. En su virtud, a propuesta dol Consejo de Mini:¡tt'os, en su reunión del día veintiocho de julio de mil novecientos sdonta y seis, en uso de la autorización que me confiere la Ley cons­ titutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Funda­ mentnlcs del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mi~ novecientqs sesenta y siete, y oída la Comisión a que se ref!ore el apartado uno del articulo doce de ]a citada Ley, Segunda.-A los efectos de este Real Decreto-ley se enten­ derán como militares los comprendidos en el artículo trece del Código de Justicia Militar. Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inmediata a las Cortes. Dado en La COruí'ia a tteinta de julki de mil novecientos setenta y seis. En los últimos a1105 se ha realizndoen España una ingente tn~ea en matc'ria de viviendas sociales. Este n;r;t'!t~r~o D:) oculta, sin emb8.rgo. la insllticíencia importante que en los momentos actuales existe de este tipo de vivienda, nacida de la paulatina DISPONGO, Artículo primero-So autoriza al Gobierno para actuacio­ nes urgentes durante el ejercicio de mil novecientos setenta y seis, un. crédito de hasta veinticuatro mil millones de pesetas, C~:lll • dC,l,HIQ a las finalidades prevü¡t.as en el artículo si­ slgulente. 14965 REJU" DECRETO-LEY 12/1976, dé 30 de julio, sobre inversión en vivienda. B. O. del K-Núm. 186 4 agoslo 1976 15099 disminución de la inversión en vivienda en los últimos años, tanto respecto del conjunto de la inversión: pública y privada, como de la realizada en el sector de la com¡trucción. Por otra patte, .Se ha producido, taulbién una desviación del destinatario de la vivienda Bocial, que en el momento actual se encuentra.- en un porcentaje muy elevado en manos de per­ sonas de rentas medias y alta.s, como _consecuencia prin_cipal~ mente de la falta de capacidad económica de las -familias con nivel de renta baja para acceder a la propiedad de la. viviellda, a pesar de los beneficios concedidos por las sucesivas disposi~ ciones hasta ahora vigentes. Se impone, pues, la necesidad de inc.r:ementar la inversión en vivienda al tic"mpo que Se facilita la solvencia económica de las familias de menor nivel de renta para acceder al mer· cado de las viviendas sociales, La prer,ente nonna parte del principio. de que en uria, si~ tuación normal no debe ser el propio Estado constructor de viviendas, Al Estado le incumbe es.tablecer los instrumentos su­ ficientes de fomento y control para estimular a la iniciativa privada hacia el curilplimi611to de una 'función social y para ejercer una acción de apoyo de las clases más nece5itadas. debiendo limitarse la. construcción directa a supuéstos excep­ cionales a los que no alcance la iniciativa. privada, a situacio­ nes coyunturales extraordinarias y a actuaciones espedale5 en que el interés social lo requiera. Por ello, el crilerio es el de utilizar las consignaciones presupuesfarias como elemento re~ guIador que permita a las rentas mas baja5 acceder' a la ad· quisición de las VÍviendas, atemperando el mercado del dinero a las posibilidades reales de los adjudicataríos de viviendas. El objeto de esta nor:ma es, por otra parte, el de utilizar al máximo la capacidad de a-eción d€ la üüciaHva privada en la construcción de viviendas 5Ociales,para poder, en un plazo no superior a tres aftas, desarrollar una f:lcción excepcional que permita cubrir las necesidades actuales. Ante la imposibilidad de hacer frente en Un _periodo tan escaso con fondos presupu€strnios a tales necesidades, la Ley instrumenta unas medidas de apoyo a la iniciativa privada a través. de ayudas fiscales, -accE'~o a la.s fuentes. de financia~ ción, subvenciones, etcétera, que permitan desarrollar en el periodo requerido el programa de .construcción preVisto. El Instituto Nacional de la Vivienda actuará como eje or­ denador del sistema con las entidades financieras, réfl1izando los conciertos económicos precisos para obtener aprecio. de mercado o, si es posible. en condiciones müs beneficiosás, los fondos que permitan hacer frente a la- opcr&.ción. procurando al tiempo una finau,ciación adecuada fI los adjudicatarios de viviendas sociales, para qUe el coste de la vivionda no supere un determínado porcentaje de sus i.l1gr(:'sQs familiares, En esta línoa también 5e prcvu la ,constitución de fondos de capitalización para- antieí:t;¡ar el acuiso a Japr'Jpiedan de las viviendas cuando varíe la capaCidad económica de los adqui­ rentes La norma establece este sistema deprútecciónen relación ünicamcnLJ con un tipo concreto de vivienda, lB, vivicndaso­ da}, que se definirá, de acuerdo con los criterios aquí esta~ blecldos, en nofmas administrativas ulteriores, y quesustítUye a las v'iviendas del grupo segundo definidas en la legisladvn actual, incluidas las de construcción directa, S(~ e&l.nblecen además varias rnedidas concretas, de lns que dos merecen especial mención, La primera consiste en autorizar a.l Instituto Nacional de la Vivionda a constituir asociaciones 'Y sOciedades en colabo~ ración can Cnrporadones Locales y personas "públicas y pri~ vadas para ejecutar programas de construcción de viviendas. so­ ciales y adquisición de suelo, A t.ravés de este sistema puede ohtenerse la máxima colaboración del E;;tado y los. entes loca­ les, alcanzándose en la construcción de vivi8ndas una desc3n· twliznción justa y eficaz, Por otrEt parte, se dispone qUe lasemidades sin animo de lucro pueden ser beneficiarias dE subvenciones, instl'umentoa través del cual Se fomenta la dedicación de tales entídaclE's a la consLrucción de vivIendas sociales EH las meíores condi­ ciones, La norma, según dice su disposición final, es una nonna co­ yuntural qUe sólo cubre la actuación a medio plazo del Müüs­ terio de la Vivienda, que abordará en una fütúra Loy de A50n~ tamiento& Humanos, de forma unitaria, los aspect'ds relativos a la ordenación terrítorial, creaciÓn de suelo y f0mento de la vivienda social. La n.~cc,,:idad imperativa de pone-r en funciontec~Hlo, dentro de los Jjmites y con las ccmui­ ciono" qUe exija el 1·1inist:crio de Hac~-ellda, podrá emitir cé· dulas para lal'inancladónde viviendas sociales, sin perjuicio de los créditos qllC se destinen a igual finalidad por el Banco de Credito ala Construcción~.A dichas cédulas, que podrán de· clararse computalJJes en el coeficiente de fondos públicos de las Caja.." de Ahorro, no les será de aplicación ]0 dispuesto en el número diez del articulo veintiuno del Código de Comenio ni en el capitulo séptimo de la Ley de HégilTI'~n JuriclJco de la:'; Sociedades Anónimas, de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, El capital e intereses de estas Cédulas gozarán de l.as ga­ rantias previstas en el articulo treinta y siguiente5 de la Ley de Creación del Banco. de dos de diciembre' de mil ochocientos 15100 4 agosto 1976 B. O. del E.~-Núm. 186 JUAN CARLOS DlSPOSICION TRANSITORIA Dado en La Coruiía, a treinta de julio de mil novecientos sl,tenta y seIs. 4. Se acercará la llama de la lamparilla al orificio del re­ cipiente caas vez que la temperatura del liquido haya eXDeri~ ll1cütado un crecimiento de 1" C. 3302. En caso de impugnación sobre la clasificación de un líquido ini1amable, se aceptará la cifra de laclasíficación pro­ puesta por el expedidor, sí una comprobación dd P'l.Ulto de inflamacíón, efectuada en el líquido cleque se trate. da como resultado un valor que no Se separa más de 2" e de los 'Imütes (respectiyamente 21.", SS" Y 100" el que figuran en el margi­ nnl 2301, si uha c01Uprobac~ónda como resultado pn Vi'JJor que Se aleja en mas de· 2°C de Iilstos límites, se deberá proceder a una segunda comprobación y, fina.lmente, prevalecerá el m{¡.s elevado de los valores. :1303. Lo. deternünación de la proporción de peróxidos t'll un liquido se efe0tuaráde la siguiente fárma: Se vierte en un matraz Erlenmayer una masa P (de unos 5 gramos, pesada con una aproximación de 1 centrigramoJ del liquido a ens~yar, se añaden 20 centímetros cúbicos de anhí­ drido acético y 1 gramo aproximadamente de yoduro potásico sólido pulverizado; se agita, luego, después de di,ez minutos, se cuJienta a unos 60" C durante tres minutos, se deía enfriar cínco minutos, después se anaden 25 centímetros cúh;cos de agua; después de un' reposo d.e media hora se valora el yodo liberado por medio de una disolución decinormal de hiposulfito sódico, sin añadir indicador. señalando el fin de la reacción de la decoloración total. Si n es el número de cenlJmetros cúbicos de disolución de hiposulfito necesa.ria, el porr-en1B:e de pel-óxii{) (Con todo como H,,02) qU~ contiene la muestra se obJ.cmJn.'( por la fórmula: 17 n APENDlCE AA 100 P Reservfl,du_ 3400. 3499. APENDICE A.s D1SPOSICIONES SOBRE LAS PRUEBAS DE LOS BIDONES METAUCOS A QUE SE REFIEREN LOS MARGJr,iAl.ES 2306 16} Y 2813 (l) el 1. Prueba de presión hidtáulica. 3500. Esta prueba. debf"rá efi~ctuarse por un Organismo aulo- rizado. Número de mu{.:stras. Tres bidones por típo de construcción y por fabricante. Forma de proceder a la prueba y presión a aplícar. Los bidones serán sometidos durante" un período de cinco minutos: a una presíón manométrica hidráulica de. al menos, 0,75 kg/cm2• debiendo la presíón permanecer InaIU:¡flda. Los bidones no serán soportados mecánicamente durante la pru0ba. Criterios a seguir para determinar si la prueba ha sido to¡e~ rada de forma satisfactoria. Los b¡dC'n<>'J permanecerán estancos. II. Prueba de caída. ;H:(!1. Fsfa. p"upba será efectuada por un Org8n:Sli10 auto- rizurio. Número de muestras. Seis bidones por tipo de construcción y por fabricante. Preparación de bultos para la prueba. Los bidones so llenarán aIr9a por 100 de su capacidad. Area de recepcjón. El área de recepción será una superficie ríg'ida. conUnua, plana y horizontal. Altura de caída. - SI la prueba se hace con agua: al Sustancias liquidas a tru-nsportar cuya densidad no su· pBr GOBIERNODEL REGLAMENTO Nacional para, el transporte ele mer­ cancías peligros,as pOr carretera, aprobado por· De­ creto 1754/1975, de fl de febrero. (ContinUa.ción.) El Fresidente dt;lGobierno. ADOLFO SUAREZ GONZALEZ Los expedientes, cuya tramitación se haya íníciado al amparo de la legislación de viviendas que este Real Decreto-ley sustitu­ yo, se regirán por aquella legislación, salvo que, a peticíón del interesado y habida euenta de las camcteristícEI<; de la.s viviendas a qUe el expediente se refiera y de sus destinatarios el Ministerio de la Vivienda. acuerde la aplicación a las mismas del régimen derivado del presente Real Decreto-ley. DISPOSICIONES FINALES PRESIDENCIA Prlmera.-El Gobierno, en el plazo de tres mDSi'~s a partir do la entrada en vigor del presente Real Decreto-Jey, a propuesta del Ministro de la Vivienda y previo dictamen del Con.sE'jo de Esta-do, aprobará un· texto refundido de la Legislación de Vi­ viendas que sustituya al de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de íulio de mil novecientos se,e,enta y tres, y que estará vigent€ hasta la entrada en vigor de la Ley de Asoen­ tnmieritos Humanos que el Gobierno dche presf'l'lnr tl las Cor- I tes en el plazo de dos al'ios. Segunda.-Del presente Real Decrcto·lf'y se d,~lfá cwnta ín­ mediata a las Cortes. "denta y dos, ry sus portadores no podrán ejercer tiira acción ;J 19068 Resolución de la Dirección General de Trabajo por la q\.lese homologa el Convenio. Colectivo Sindical. de' ámbito interprovlncial, para las Financieras para la adquiaici6n de Bienes a Plazos y su personal. 19068 Corrección de errores de la Resolución de la Dirección Genara! ce Trabajo por la que se homologa .el Con­ venio Coleet:vo Sindical para el personal laboral de­ pendien te de los Servidos" Organismos del Minis- terio de Obras PUbUcas, . 19101 Corrección de errores da la Resol ucíón de la Direcci6n GeneTal de Trabajo por la que se homologa el Con­ venio Colectivo Sintlical Nacional para la Industria Textil Lanera. 19101 MINISTERIO DE INDUSTRIA Orden de 26 de j.úl!o de 1&7fl por la que se incluye a la Empresa ..Joó'é María Maldonado Nausia". en el sector de fabricación. de aparatos y eqll ipos electrónicos y de suS' componentee. declarado de interés preferente por el Decreto 2593/1974. 19101 Orden de 27 de agosta de 1976 por la qua se publica la relación provisional de aspü'antes admitidos al concurso-oposici6n a ingreso en· el Cuerpo dé Inge- nieros Industriales. 19091 Resolu<;:-ión de la Dirección General de Minas e Indus­ trias de la Construcción por la que se cancela la inscripción número 21,.AmpEaciér. a Malaga.. , com- prendida en la provincia de Malaga. 19102 ResoluGión de la Dirección General de Minas e Indus­ trias de la Construcción por la que se cancela la inscripCión número 22, «Ampliación al subsector XII, área 1, «Alburquerque», comprendida en la provin- cia de Cáceres. 19102 Resolución de la Dirección General de Minas e Indus­ trias de la Construcción por la que se publica la inscripción de propuesta de reserva provisional a fa­ vor del Estado para exploración e investigación de yacimientos mineral'es de fosfatos. lignito y azufre, en un área de las provincias de Albacete, Valencia. MurcÍa y Alicante. 19102 Resolución de' la Dirección General de Minas e Indus­ trias de la Construcción por la que se limitan los recursos a que afecta la inscripción número S3, zona Noroeste, comprendida en las provincias de La Coru~ fia, Lugo. Orensa,_ Oviedo, León y Zamora. 19102 MINISTERIO DE AGRICULTURA Resolución. del Tribunal calificador del con<:urso-oposi­ ción restringido para proveer una plaza en la Escala de Auxiliares del Servici"O Nadona1 de Productos Agrarios- por la que se hace pública la relación de aprobados, 114091 MINISTERIO DE COMERCIO Orden de 21 de junio de 1976 por la que se autoriza a «Empresarios Agrupados Termocolombiao.. , constitui­ da por ..Alsthom Española, S. A .... ..Astilleros Espa­ fioles, S_ A.», ..5tein et Roubaix Española. S. A.• y «Westinghouse, S. A .• , el régImen de tráfico de per~ feccionamiento activo para. la importación de diver­ sas materias primas y la exportación de transforma- dores y otros., . 19103 Orden de 21 de junio de 1976 por la que se autoriza á la firma ",Metalgráfica del Mediterráneo, S. A.-, el régimen de tráfico de perfeccionamÍento activo para la importación de bandas de aluminio aleado y la exportación de tiras o bandas de dicha a1€ación. 19104 MINISTERIO DE LA VIVIENDA Orden de 9 de ju1io de 1976 por la que se aprueba la modificación de, las normas complementarias y sub­ sidiarias de planeamiento del término municipal de Collado Mediano. 19104 ADMINISTRACION LOCAL Resolución del Ayuntamümto de Bilbao por la que se anuncia concurso-oposición para proveer dnco pla- zas de Arquitectos TéCnicos. 19094 L Disposiciones generales PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Cuarto.-Dis-rninuir el nivel de desempleo, a.segurando un determinado número de puestos de trabajo en la construcción en, los años inmediatos. 18764 RBAL DECRETO 227lJ11976, de 16 de septiemb·re, por el que se desarrt?lla el Real D,ecreto-ley 12/1976, de 30 de julio.,sabre inverstán en vivienda. El Real Decrettt-ley doce/mil' noyeciootos setenta. y. seis, de treinta de julio, > estabiece las- bases de un nuevo sistema de inv6'rsí6n en viviendas, que gira sobre el nuevo concepto de la vivienda social. Los objetivos del nuevo sistema son fundamen­ talmente cuatro' Primcro.-Cubrir el déficit actual de viviendas sociales, en un periodo de tiempo aproxima-do de cuatro años, Segundo.--'-Mejorar y garantizar la calidad de las viviendas. Se establece al respecto un nuevo concepto de la vivienda social, que debenicwnplit las normas de diseño, calidad y precÍo fija­ das y controladas por la Administración. Tercero.-Facilitar el ,acceso a la propiedad de las \-iviendas de las familias con menores niveles de renta Para ello se establece un' adecuado sistema finandero, con 'financiación a largo· plazo al comprador y apoyo del Estado, de manera que nadie tenga que detraer p.Eltra adquirir una vivienda más que un porcentaje de sus ingresos, que le permita vivir d«:orosamente con el .resto. El pr-esente Real Decreto desarrolla las previsiones conteni­ das· en el Decreto-ley. determinando las acciones. y procedi­ mientos que permitan alcanzar los objetivos propuestos. El esquama de financiación normal consiste en que el siste­ ma financiero conceda al comprador calificado, por el Instituto Nacional de la Vivienda, un crédito amortizable en quince afios c;on una cuota de amortiza;cióll cOll'Stante. El comprador pagará la vivienda calificada _mediante una cuota anual creciente, distribuida men:iualmente, equivalente a. un préstamo amortizable. como máximo, en veinticinco al1os, según .la calificación que le correaponda .por sus ingre~s fami~ liares y circunstancias personales. El Instituto Nacional de la Vivienda abonará COn cargo a sUs presupuestos las diferencias entre ambas cuotas anuales. Cuando las cuotas anuales que satisfaga el comprador excedan de la cuota anual -correspondiente al crédito conc?dido por el sistema filUi'nciero al comprador, o bien se haya cancelado éste. será el In'Stituto Nacional de la Vivienda quien perciba los excedentes, Se establece la posibilidad de una financiación excepcional, por la que el Instituto Nacional de la Vivienda podrá obtener recursos del sistema financiero· para la construceión directa o bien par/) adquirir viviendas terminadas para. fines concretos, como adjudicación a familias afectadas pCJr expropiación. daños catastr6ficos. vi,viendas ruinosas y otras aetuacioaes urgentes. 1906! 30 septlem'lire 197íl lf. O. [I..{ E.-Niim. 2~5 Se m8lnti~nen los mismos beneficios fiscales que los aplica­ dos actualmen~ a las viviendas de protec<;i6n oficial, y se prevé la posibUidád de subvencionar haSta. el veinte por ciento de la inversión a las Entidades, sin ánimo de lucro, que cons~ iruyan viviendas sociales. Se regula el régimen de las viviendas sociales _en materia de adquisi-ei6n de suelo, responsabilidad del promotor, ocupación y disposición de la vivienda. Los regimenes especiales que -contiene el Decreto serQfieren a la aceleración de :viviendAs en fase de construcción que estén paradas en zonas de ,alto desempleo; 8l la constitución de So­ ciedades mixtas' con Entidades Locales y pe.rt1culares que pue­ dan ofrecer suelo ~ificado. y a grandes actuaciones mediante concurso, con el objetivo de mejorar la tecnología y productivi­ dad de la construcción de viviendas sociales, asf como para aumElntar la oferta de su-elo, Por último, SEl-.preYé la consUtuci6n de fondos 'de capitaliza.. ción qtiepen;ntta a los adquirentes de viviendas sociales pro~ ceder a una más rápida amortización ~e los préstamos obtenidos para la financiación de dichas viViendas. Esta nueva normativa pata la promoción de viviendas so.­ dalas viene marcada por la tranSitoriedad correspondiente a cubrir el déficit de dichas viviendas y por la necesidad de dar al problema una solución general mediante la promulgación de una Ley de Asentamientos Humanos que el Gobierno se com~ promete a presentar _ las Cortee alites ele' dos años. En su virtud, a propuesta Conjunta de los Ministros de Ha­ cienda y Vivienda y previa deliberación del Consejo de Min-tg.. tros en su sesión del día dieciséis de septiembre de mil nove~ dentos setenta y seis, DISPONGO, CAPITULO .PRIMERO La vivienda social Articulo uno.--Concepto de vlvienda social. Uno.-5e entenderá pOr dvienda social la que, destinada a reBidenciahabi~ual de su adquirente, reúna. como mínimo, los siguientes requisitos: al .Superficie útil mfnima de: Treinta y seis metros cuadrados para Ul1 programa de dos personas. Cuarenta ysels'metros cuadrados para un programa de tres personas. Cincuenta y seis metros cuadrados para un programa de cuatro personas: Sesenta y seis metros cuadrados para un programa de <:1rrco persona.s. Setenta y seis metros cuadrados para un programa de seis personas. _ Ochenta y aeis metros cuadrados para un programa de sIete personas, Noventa y .seis metros cuadrados· pata un pr"Ograma de ocho personas" En las normas técO!-cas se regulará la superficie útil, defi· nIendo el aloance de la misma y las superficies para programas 8upenores a ocho periOna5. b} Suje.ción a las normas 'de diseíio y calidad, apTobadas a tal efacto, por el- Ministerio de la Vivienda. La vivienda Social habrá de· oontar a las distancias que det~rmiDfm las normas técniC8$. con el equipamiento y los ser­ vicios necesarios y. en todo caso, con Centro de EnSehuza General Básica, establecimientos mercarrtiles para. la real1za.~ ción del comercio diario, guardería Infantil y parada de trans­ porte col8CUvo. e) Precio de venta que no exceda del -que resulte de la. e,plicacló,n dal módulo' por vivienda, que fije el Ministerio de la Vivienda, y. que será revisable en función de una fórmula poli­ nómica. La re\7isión se realizará' automáticamente Y. al menos. Ul1'll vez al a1\o. . Dos.~El miSmo régimen establecido. en el presente Real Decreto para 1a vivien(iá socJa-l se aplicará a las construcciQnes destinadas El fins$ públicos o SOC1alas que constituyan equipa. miento de las viviend~ sociales. A tal &fec'to. las normas tédni~ (;~ determinarán; los requisitos· qua han de' rEl\W1r taJes equi­ pamientos. Articulo dos.-Beneficiario. Podrán ser beneficiarios de .las viviendas sociales aqu~l1as personas fÚ\iPas que reúnan los siguientes requisitos: al Que sus ingresos netos familiares no superen la cantidad anual :result;tnte de multiplicar el salario mínimo interprof-e~ sional por dos coma cinco. ~ Para las familias numerosas, el lí'mitemáximo definido en ,el párrafo anterior se multiplicará por uno coma \'einticinco para las de primera oategoria, uno coma cincuenta para las de segunda categoria, y uno <;:oma setenta y cinco para las de categoría de honor. bl Carecer_de vivienda- o bien ae-upar una vivienda que no reúna las condiciones que la legislación vigepte exige para eoil'­ oeder la cédula de habitabilidad o sea insuficiente para las necesidades de su familia. Se entenderá cumpHdo el requisito de carecer de vivienda respecto de las personas que vayan a contraer matrimonio inmediato y" de los que vayan a ser obJeto de_ una expropiación forzosa en su vivienda, acreditando la futura carencia _de la misma en ambos casos. Artículo tres.-Calificación objetiva, Uno.-La calificación objetiva de vivienda social será otor­ gada pecreto·ley doce/mil novecientos se~ y seiS, de treinta.'cie julio. Articulo diec1siete.-Adquisic1ón de viviendas. Uno.-El Instituto Na<:ionaJ. de la Vivienda pOdrá adquirir viviendas edlficada6por terceros, cuyas condiciones permitan su calificación como viviendas sociales, a tenor de lo dispuesto en el arttoulo primero de esté Read. Deereto. Dos.-El Ministerio de la ViVienda determinará en cada 6'U­ puesto el fin para el que se adquieren Jas viviendas y procede­ ;rá, en ~onsecuencia, a le. designación de sus adquirentes. sieíl1· pre que reúnan la condición de beneficiarlo, conforme a.' las normas contenidas en El'! presente Real Decreto. Tres.-Cuando el Instituto Nacional de la Vivienda adquiera viviendas conforme a lo establecido en este articulo, podrá obli· gar al vendedor de l~mismas a invertir la parte del producto de la venta que se establezca en la. edificación de otras vivjen­ das sociales. A tal fin, :una parte- del importe de la venta se abonará por el Jnstituto Nad:ori~ de la Vivienda en' la etapa o-e construcción de las lluevas viviendas. Artículo dieciocho.-Venta de ~as viViendas. Uno.-Las viviendas adquiridas o ,construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda serán vendidas por éste a beneficiarios que hayan obtenido la calificación S'Ubj.etiva. correspondien-re. Dos.-Las viviendas serán adquh1das por los 'beneficiarios, que abon-a.:rán la parte del' preeiJ) que se' aplace en las co'ildido­ nes que· establez<..-'3 &1 MiniSterio de .la Vivienda. CAPl'I1!LO III Beneficios fiscales y económicos Artículo diecinueve.'-concesión de beneficios fiscales. Las exenciones y bonificaciones tributarias se concederán, de acuerdo con las dispDaiciones reguladoraS de los respectivos tributos, a los promotores, y adquirentes de las viviendas que con arredo a 168 normas de este Real Decreto se caJifiqu~n COmo sociales. La referencia, en este supuesto, a 188 viviendas sociales comprende la propia vivienda y los .equipara-mientos definidos en el artículo uno de este BealDecreto. Artículo veinte.-Benefi<::ios fiSceJes. Las viviendas sociales gozarán de los beneficios fiscales que la regislaoión actual reconooe a las Viviendas de proteoción ofi­ cial del grupo segundo. Igualmente .le. son de aplicación los beneficios fiscales esta­ blecidos en el artículo segundó; dos, y artículo quinto del Real ~reto;:-ley doceImu novecientoe setenta y seis,' de treinta de Juho. ~~-- --~ -~-----~-------- Artículo veintiuno.-Reconocimlento de los beneficios fis­ cales. E! reconocimiento de las exenciones y bonificaciones tribu~ . tarias a que Se refieren los artioulos anteriores se hará por las oficinas de: Hacienda y las de las respectivas Corporaciones Locales" sobre la base de las caUficaciones objetiva y subjeti­ va concedidas por el Ministe~o de la Vivienda. Articulo veintidós.-Subvenciones. Uno.-Excepcionalmente, el Instituto NaciOnal de la Vivienda podrá conceder, con cargo a sus presupuestos. subvenciones. a fondo perdido para la promoción de viviendas sociales, con pre· ferencia a favor de Corporaciones Públicas; Asociaciones sin ánimo de lucro, Fundaciones y Cooperativas fiscalmente prote~ gidas. Dos.-La cuantía concreta de cada subvención se determina­ rá por el Ministerio de la Vivienda para cada proyecto, en aten­ ción a su trascendencia social y al carácter del promotor, sin que en ningún caso pueda rexceder del veinte por ciento del precIo de la vivienOO. Tres.-:'La subvención se abonará por el Instituto Nacional de la Vivienda, una vez otorgadas la6 ce;lifícaciones objetiva y subjetiva. CAPITULO IV Régimen ,de las viviendas sociales Artículo veintitrés.~Adquis¡'ciónde SJUelo. Uno.-Los promotores de viviendas sociales tendrán para la adquisición de suelo, tanto El. titulo de expropiación forzosa como de adquisición directa del Instituto Nacional de la Vivienda, los mismos benefiCios que la legislación. vigente de viviendas de protección oficial concede a los promotores de viviendas del grupo segundo. Dos.-El Instituto Nacional de la Vivienda podrá, para cum­ plir el programa de viviendas sociales y cuando las Circunstan­ cias lo requieran, ceder, a titulo oneroso. sueio de su propiedad para la construcción de las citadas viviendas. En tal supuesto se impondrá al constJ¡uctor, además de la obligación de urbanizar en su caso, un precio fijo de repereu­ '5ión, incluido el··coste material de la urbanización, un plazo de­ terminado para la entrega de las viviendas y ulla relacíón de . los adjudicatarios de las m'1smas. Articulo veinticuatro:-'-Res-poilsabilidad del promotor. Uno.-Los promotores están obligados a responsabilizarse en el contrato dol buen funcionamiento de las inst~ad-onespro­ pias de la vivienda y comunes del edificio, pudiendo el Minis­ terio de la. Vivienda exigir a los promotOres la cobertura, me­ diante seguro, del riesgo mencionado. Dos.-El Mimsterio d'8 la Vivienda podrá sancionar, a las Empresas que hubiesen construido viviendas que noniantengan la integridad y buen funcionamiento de sus elementos G;onstruc· tivos y servicios, con la inhabilitaciÓíl para acogerse en el futu­ ro a los beneficios de este Real Decreto, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan, conforme a la legislación de vi~ viandas de protección oficial. Tres.-En particular, el incumplimiento de las condíciones minimas señaladas en el artículo uno- de tiSte Real Decreto, por parte de un promotor de viviendas sociales, producirá la inhabilitación para el promotor de acogerse a 10$ beneficios del presente Real Decreto en el futuro y la pérdida de los benefi­ cios fiscales disfrutados. Cua.tro.-En el supuesto contempladp en el articulo veintidós, la inhabilitaciÓ'll producirá, igualmente, la obligación de devol­ ver laS subvenciones percibidas. Artículo veinticinco.--Úcupación de la vivienda. Uno,-Los beneficiarios de una vivienda 'social vendrán obli­ gados .a ocuparla personalmente .en el plazo máximo de tres mesas. a partir, de la entrega de 1a vivienda. Excepcionalmente, ese plazo podrá quedar en suspenso res~ pecto de beneficiarios emigrantes y en los Supuestos previstos en ·el Decreto de treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. Dos.-La falta de ocupa.ciún personal de la vivienda por el beneficiario inhabilita á éSte Y a su cónyuge para obtener una nueva calificación subjetiva, al amparo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Tres.-Queda expresamente prohibido el arriendo. subarrien· do y todas las figuras que impliquen cesión de uso de la \'i~ v-i'enda social por parte de Su beneficiario. It O. ael E.-l\lum:. 235 30 septlemore I976 T0065 Artículo veintiséis.-Disposición de la vivienda. Uno.-Los titulares do una vivienda social, que no se ajuste a su programa fa.mi!liar. podrán ofrecerla en venta, en euaJ­ quier momento, aJ. Instituto Nacional de la Vivienda, o a travéS del mismo, ya sea adquiriendo al tiempo otra vivienda social ajustada a sus necesidades actuales, o no. El Instituto adquirirá "la vivienda. na acuerdo con sus dispo­ nibilidades presupuestarias. en el precio por el que su titul¡:tr adquirió la vivienda, actualizado conforme a las normas técni­ cas 'di<::tadas por·el Miniaterio de la Vivienda. DOB.-Las viviendas sociales no pueden ser transmitidas entre vivos hasta transcurridos cinco años, al menos, desde su fecha de ~ ocupación. Para. transmitir llbremente una vivienda sociBi'l-.es necesario obtener previamente la descalificación de la misma y proceder a la amortización total de los créditos obtenidos para su adqui­ sición y al abono de las cuotas tributarias de los cinco últimos ejercicios de los impuestos periódicos como sl se hubiera de­ vengado el tributo. Tres.-En todo caso, el Instituto NaCional de la Vivienda puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre la vivien~ da enajenada, en los términos previstos en la legislación vigente. CAPITULO V Regímenes especiales Articulo veintisiete.-Financiación de la construcción. Uno.-EI Instituto Nacional de la Vivienda, para acelerar obras en marcha en provincias con desempleo, podrá financiar viviendas en fase de construcción realizada por tereeros, cuando sus condiciones permitan su calificaCión como vivi~ndas socia­ les, a tenor de lo dispuesto en el artículo uno de este Real Decreto, y estén Sometidas al régimen establecido en el mismo. Dos.-La finam::iación se realizará por entrega de anticipos reintegrables, en las oondiciones fijadas en cada caso por el Ministerio de la Vivienda. Tres.-Las cantidades financiadas por el Instituto Nacional de la Vivienda tienen que ser reinvertidas por el promotor que se benefició de las mismas liD. la construcción de nuevas vivien­ das sociales, en los términos y plazos que se determinen por el Ministerio de la Vivienda. Artículo veintiocho.-Sociedades mixtas. UnO.-El Instituto Nacional d1;l la Vivienda, previa autoriza­ ción del -Gobierno, podrá constituir y formar parte' de Asocia­ ciones y Sociedades mixtas con las' Corporaciones Locales, otros Entes públicos o 1& iniciativa privada, con o sin ánimo de lucro, para ejecutar progÍ-amas de viviendas sociales y, en oonc;reto, para la consecución de todos o aj·guno de los sIguientes fines: a) Planeamiento. urba.nización, parcelación, construCción, adquisiciones y cesiones de terrenos e inmuebles, bajo cualquier forma y procedimiento, a fin dEl construir sobre ellos' viviendas sociales. b) Promoción. y construcción de viviendas sociales. c) Adjudicaci{m y oontratación _de toda elas.e de obras, estudios y proyectos con el mismo fin, adecuando dicha cons­ trucción a las. exigencias y características de cada región o zona singular del territorio nacional. d) Construcción de viviendas sociales para trabajadores de ce"p.tr priJMro., Segunda.-Los ,titulaas de viViendas del grupo segundo, ad.: quirldas confOrme a la legislac16:p. anterior,'podrán acog8tsé.a-18: facUltad com'erida por el á.rUcúlo- veintiséis, uno, de este Real Decreto. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Desde la entrada etl vigor del presente Real D~ ~ hasta el uno de-octubre de mít.n.o-vecitmtos setent& y siete 864> polerjulclo de lo i1lspu_ en e' &í'tlCU1o Telntldós, poorán &ra8 de urbanizC\.CiÓn, Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a vivien­ da¡;¡ de protección oficial, se entenderim incluidos" en esta OX~· prqsión los conceptos a que se refiere el 'párrafo anterior. Los promotores do viviendas acogidas a esta Ley, que no hubieren previsto en sus proyectos la construcción de las edifi­ caciones y servidos· complementarios establecidos 9n los'Pla­ nes Generales de Vivienda, vendrán obligados a resen'ar los terrenos precisos para aquel fin. Podrán se.' objeto de la protección a que se refiere esta Ley, los alojamientos construidos por encargo del Instituto \'la~ ciona!. de la Vivienda p2.n\ remediar necesidades apremiantes de carácter social. Artículo tres,-Lu3 viviendas dé! protección oficial se clasifi­ caran en dos grupos: Primer gl~UPo; Aquellas para cuya financiación no se conceda subvención, primas, a.uxilios o a.nticipoo po: e: Instituto Nacio­ nai de la Vivienda. Segundo grupo o viviendas sociales:· Las que sean calificadas como tales por el Ministerio de la Vivienda si cumplen las característica.s. técnicas y económica& y los condicionamientos subjetivo>?, que se fijen reglamentariamente, y reciban los be­ neficios que esta Ley establece. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministro de' la' Vivienda y a ·iniciativa, en- su caso, de- los Departall'ieÍltos competentes. r,odrá conceder el mismo régimen que se estable­ ce para las víviendas ªociale~~ a las construcciopes destinadl!l§ a fin~ públicos o $Ociales que-haY;lm· de preverse con arreglo a la Ley del Suelo y estén enclavadas en 10$ grUpos devivien-: da social o afectadas a su ,utilización por sus b~ef1cfariOl. Artículo roatro.-Uno. El InsUtut() Nacional· de la'Viviendá­ otorgarA la calificación de vivienda. de proteCcIón oficial a los ­ proyectos que reúnan las condiciones objetiv8IJ eñgibles y cuya realización y protección e6Ume de interés. En. 8lfte actoadm1~ nistI'aUvo se determinará el número. y grupo de !ae-'vivfendas: locales de negoCio, edificaciones y servicioq complementano~ y obras de urbanización que co~prendan; elré8imen de uso y .. utilización, los beneficies qu~ se otorguen y el.plazo de'ini.,,: elación y terminación de las obras. Dos. La ~alifiooción de viviendas del grupo 1 habrá dé' ha4 cerse provisionalmentesebre proyecto. En ningún Caso se otor-: garA la calificación. de .vivienda del ,grupo la proyectos de edificios y c..bras ya iniciadas~ Excepcionalmente podrA. otor­ garse· a los edificios oficiales y religiosO$ y del Movinliento que reglamentariamente se determinen,· aun cuando la construcción esté iniciada, siempre que el Instituto Nadonal' de la Vivienda apreciare la existencia de razones que lo aconsejen. T~rminada la. construcción de las obras de cada. proyecto o de ~Jguna fase del mismo, cuandr'J a,si se autorizare, el Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente ins. p9Cción, otcrgará la calificación definitiva de vivienda de pro­ tección oficial del grupo r, si l'ls obras se hubieren ajustado al pr Las Corporaciones Locales, mediante cualquiera de los "'rocedimiéntos establecidos en su legislación para la presta- 'n de servicios. . ,J..)' ;Loª Patronatos provinciales o municipales que se cons­ g~..con el exclusivo obj€fto de cpnstruirviviendas con des­ q_~personal de su plahtil1a, sea administrativo. técnico _ O'L ~.Jrvicios especiales o subalterno. en' situación de acti.vo o '<--"jubilado, así como para las· ;personas de sus familias. siempre , que tengan recQnocida pensión como' Of1usahabientes del mismo. ~stOs Patronatos podrán construir también las viviendas nece­ , sarias para los fun'cionariospúblicos que no forinen p-arte de su plantilla' y que hayan' de residir en la respectiva provin- cia o término municipal. l el 16 Organización Sindica!, a. través de la Obra Sindical ·~del Hogar y. Arquitectura. f} La Administr,aCión del' Estado. los Organismos oficiales y del Movimiento por si mismos o mediante la creádón de Patronaios _con des~ino' a susfunciónarios. -emplea.cIos y obre­ ros, ya se hallen en situación activa. reserva. retirados o 1u­ bi!ad.os, así., .como a sus causahabientes, -siempre que estos últimos tengan reconocido' ·haber, pasivo con cargo .& los pre­ ~upuestos generales del Estad" o Mutualldades de carácter ofielal. gl El Instituto Nil.cional de Reforma y Desarrollo Agrario. hl El Instituto Social ~ de la Marina. !l Las Cámaras Oficiales de la. Propiedad Urbana. jl Las Corp,oraciones y los Colegios profesionales respecto a viviendas destinadas a SUS' miembros o oolegiados y em­ pleados. "k) Las Cooperativas de viviend'a c'pn destino exclusivo e. ~us asociados, y las Mutuali<1ades y MOlltepios libres. J) Las Entidades Benéficas de Construcción. mI Las. Cajas de ~Ahorro. . nl Las Empresas industriales, agnc61as y comerciales que - reg~ement~iamente esténo,bligadas ·.8 construir, viviendas para dar alojamIento a su personal y las que aun sin estar obli- gadas las construyen. . . 01 16 Diócesis y Parroqui\>S para los Sacerdotes y AUxi. liares adscritos &. su servicio. -- p) " Las Asociaciones y Sociedades mixtas y', Consorcios que a tal fin se. constituyan .en colaboración. con las Corporacio­ nes Locales, otros ·Entes públicos o la.!J:¡lciativ4prJvada y que tengan. por finalldad programas .de construéclón.- de viviendas !l9ciale.,.a paticiónde~ los particulares o de·l"'s •.Entes_ pU,bli­ oo. ~.feridos.tenien<10én·cuentaC¡rc1lllStahcias .dedesar'l'ÓllQ .x.egfpnaJo ..nec::esidad'.soci~L' ',' . "'.:i~~~·,··,, . ··.. ··41 . Los . que por' DecretopuedaD, 'serjll"9'rporadOll' allita .relación, .. . B. O.Clel E.-Núm. 311 Artículo ocho.--Excepcionalmente y cuando se trate de aten­ , dar necesidades de carácter social. en defecto de la iniciativa de. los promotores expresados en el artículo siete, el Instituto Nacional de la Vivienda previa aprobación del Ministro del De~ partamento, podrá encargar a cualquiera de las Entidades oficiales relacionadas en dicho artículo, la construcción de vi­ viendas de protección· oficial en la localidad que se Astime preCÍso o bien llevar a oabo directamente la construcción da dichas viviendas, de acuerdo con las normas aplicables a la contratación de Organismos autónomos. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá conceder en "'i­ tas_ casos a los promotores designados, una financiación c~pccial por la totalidad del presupuesto. Artículo nueve.-'-El~stadopodrá conceder a través del lns.. Ututo Nacional de la Vivienda los siguien~es beneficios: a} Exenciones y bonificaciones tribútarias. b) Pr6stamos con interés. el Cantidades para complementar la amortización y pago de intereses de los préstamos que las Entidades oficiales de cré­ dito. Banca privada '1 Cajas de Ahorro otorguen a los adqui~ rentes de viviendas sociales o para financiar su construcción. d) Subve'1ciones y primas a fondo perdido. e} Derecho a la expropiación forzosa de terrenos. Articulo dicz,-La calificación de las viviendas de protección oficial que otorgue el Instituto Nacional de la Vivienda deter­ mina.rá el número, extensión y condiciones de los beneficios que se concedan en cada caso. El Instituto Nacional de la Vivienda otorgará preferente~ mente esta calificación a las solicitudes de construcciones que se acomoden a los programas. "de .actuación y a las moda­ lidades de financiación que la política general aconseje en cada período. Artículo once.-Uno. Gozarán de exenCión total del Impues­ to sobre Transmisiones PatriJnoniales y Actos Jurídicos Docu­ mentados: Al -En cuanto gr-ava 18;5 transmisiones ínter vivos los actos y contratos siguientes: Primero.-Los contratos de promesa de venta., adquisición por título oneroso, arrendamiento y cesión gratuita de los te­ rrenos, así como los del derecho dé superficie y. de elevación de edificios que se otorguen cQn la finalidad de construir viviendas de protección oficial. La existenCia de construcciones que hayan de"derribarse para edificar no será obstáculo para gozar de In. exención. Para el reconocimiqnto- d,e· esta exención ba..stará que se consigne en el documento que el contrato se atorza con la finalidad de construir viviendas dé protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen ti'e& años a partir de dicho reco­ nocimiento sin que so obtenga 'la califiCación provisional u ob­ jetiva. Segundo,-La primera trel.-nsmisión; cuando tenga lugar por actos ínter vivos del dominio de las viviendas de protección oficial, ya Sre 1976 25775 teeción y las que 'han de constituir.. los promotores. de acuerdo con lo dispuesto en el páITafo· quinta' del' artículo veintisiete de esta Ley. . . Quin,to.-Los -contratoa- de ·préstamo, hipotecatio. que se solici­ ten antes de obtener' la calificación definitiva de viviendas del grupo'} o después de obtener la c&1ifieaciónobjetiva de vivien­ das &ociales, cualquiera que fuese la fecha de su.concesiónJ antes de la term1Iiación 'de las viviendas, asf como"l8. ampli&­ Clón. modificación.. división, prórroga expresa' 0._ extinción ~ dichos préstamos. Sexto.-La'modificaci6n de hipotee86 -constituidas en garan~ tía de préstamos. dea:tinooos e. la construcción de viviendas de protección oficial. Séptimo.-Lós préStamos, anticipoli, subvencionea· y prlinas otorgadaS por el Instituto Nacional "de la Vivienda y su modi­ ficación, división, prórroga, 'amortizá.ci6n y extinci6n. Octavo.-La constitución, ampliación de '-capital 'y fusión de las Sociedades inmobiliarias, cuya finalidad exclusiva sea la construcción, promoción o explotación en arrendamiento de vi­ viendas de protección oficial. Las exenciones a que se refieren los números primero, se­ gundo, cuarto Y quinto se entenderán concedidas con carác~ ter -provisional y condicionadas al cumplimiento de los requi­ 'sitos que en 'cada caso se exijan para obtener definitivamente la condición de vivienda de protecci~n oficial. Bi En cuanto grava los actos jurídicos documentados: Las escritur~ públiC6S de segregación. agrupación y agregación de terrenos que se destinen a' la construccién de viviendas de protección ofici&J., las que se otorguen para la :::egregación de ,viviendas, locales de negocio, ,edificios y servicios co:rr.~ pl8nientarios acogidos a dicha protección; la div.isi6n material de edificios _y las agrupE\Ciones de las respectivas viviendas des~ tinadas a familias numerosas y, en gent"lral,- todas aquellas otorgadas para. fo~a.Iizar actos' y contratos relacionados con viviendas de protección 'Jficial no sujetos a los titulos primero y segrindo del libro sf:lgundo del texto refundido de la Ley Regulador~ de los, Impuest9s Generales sobre Sucesiones y so­ bre Transmisiones Patrimdniales y Actos Jurídicos Documen~ tados. o del Imputlsto General sobre el Tráfico de las Em­ presas. Dos, Estarán exentas del Impuesto General sobre las Su­ c8sbnes. lp.s adq:li~iciones d que se r~fi~reD los apartado.> pn~ mero Jo tercero 'del número uno Al. cuando tengan lugar por herencia o legij.do. A:-tículo doce.-Uno.Gozarán de la exención del Impuesto sobre Rentas del Capital el interés de los préstamos que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda a 1m¡ adquirentes de viviendas sociales. Dos. Gozarán de una bonificación del noventa por ciento del Impuesto sobre las Rentas de Capital; Primero.~Los intereses de los préstamos hipotecarios con· cedídos por Entidades 'de crédito a cualquier grupo para finan~ dar la construcción o adquisición de viviendas de protección oficial, siempre que dichos intereses no excedan del cuatro coma cinco por ciento. Segundo.-Los intereses de los prestamos concedidos por las Entidades o'Empresa.s a su personal, que se destinen a la ad~ quisición de viviendas de protección oficial o para la adquisi­ ción de las que' disfruten actualmente en alquiler. con destino a domicilio, habitual, y siempre que el interés no. exceda del cuatro coma cinco por ciento. Tercero.-Gozarán de una bonificeción del cincuenta por ciento del Impuesto sobre Rentas de Capital los intereses que devenguen los precios aplazados de viviendas de protección ofi· cial (ln primera enajenación, siempre que dichos intereses no excedan 'del cuatro coma cinco por ciento. Articulo trece.~Uno. Gozaran de una bonificación del no­ venta por ciento de la parte de cuota del Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades juridicas, que corres~ panda a los beneficios que las Sociedades y demás Entidades de~tinen e inviertan: .Primero.-En la construcci6n de las viviendas de protección oficial. siempre' que dichas viviendas sean destinadas exclusi~ vamente a su personal. - Segundo.-En la suscripción de obligaciones emitidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o por Entidades construc­ toras autorizadas por el mismo y cuye. finalidaci ~ea la con~ truc.:.:ión de viviendas de ,protección oficial~ , Tércero;-En ,la- IiUaérlpción 4e obligaciones, emitidaS por, pro~ motores de viviendas de' proteé:cíón eficial para' su explotación en, forma,dj3 arriendo•. cuando ,sea autorizada la emisión por el MinIsterio de la, Viviwu.B y también. con caracter espadal• por el de Hacien,da.' Será sometido &. gravamen. -en su noventa por cientQ. el producto cie-la enajenaci6n de '108 referidos velo-: 'res _no aplicado'a idéntico. finalidad si entre la suscripción y la venta no hubiesen tran",currldo cinco añOS.' Lo anteriormente establecido no, será de aplic~ión en 10& casos ".::1 amorUzaci6ll de titulas con arreglo al cuadro previsto en su emisióo: Dos. ,Las dotaciones á' la previsión para, inversiones que se acuerden por las Entidades gravadas en el Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades', jurfdicas 'y por la.s personas fIsicas gravadas en, el impuesto sobreac'tivida..; des y beneficios comerciales e industriales -Cuota de Benefi-: cios-. que correspondan a inversiones !1I1ticipadas consistentes en la constrIcción de viviendas sociales, que se acepten por!a Administración. y que efectivamente se . realicen desde la en,,: trada en vigor del Real Decreto':.ley doce/mil novecientos 58-: tenta y seis, de treinta de julío. hasta. el treinta y uno de diciembre de mil no-.recientos setenta y ocho, podrán alcan~ zar hasta el :oetenta y cinco ·por cier.to del beneficio 'ro; dis~ tribuido a que se refieren los artículos treinta y cuatro .y cin~ cuenta y dos de los textos refundidos de los impuestos citados. Articulo catorce.-Estarán exentas del Impuesto "General so-­ bre el Tráfico de las Empresas. las ejecuciones de obra, con Q sin aportación de material, consecuencia de éoritratos direc­ tamente fonnalizados entre el proIQ.otor Y el constructor, que tengan por',objeto la construcción 'de las siguientes viviendas ~e protección oficial: A) Las viviendas sociales a que se refiere la presente Ley, y B) Las viviendas de protecdón oficial del grupo I cUyo coste no exceda del límite que se establezca en cada caso por la le'gislación vigente sobre viviendas de protección oficial, y siempre q".le' cumplan los demás requisitos exigidos po!:, la­ misma. Artículo quince.-Las viviendas de protección oficial ·gi.."7.arán durante un plazo de veinte anos, a part.ir de la techa' u\9­ te~ióll de la construcción, de una bonifica<::ién del noven~ ta ¡:>Dr dento de la base imponihle de 1a Contribución Ttlrrito~ rial Urbana, Q')í como 'do todo :-eca¡:go, arbitri-o, derecho' 0- ta-; saestablecidos por el Estado. las Diputaciones, Provinciales. Cabildoa Insulares o Ayuhtamientos. ülcIuso los quec gravan la ejecución misma de las obras, aun cuando éstos' fueran exigibles con anterioridad a c'icha fecha. Se exceptúan de la bonificación las tasas y contribuciones especiales que pudieran establecer para lE' realización de las obras y servicios de ur­ banización,asi como las tasas convalidadas por los Dec.re-tos trescientos catorce, trescientos quince y tre$Cientos dieciséis. de veinticinco de febrero de mil novecientos sesenta. El impuesto municipal sobre solares dejará de exigirse des~ de la fecha en que se inicien las obras de construcción de viviendas de protecGÍón oficia'l, sin perjuicio de que se exija nuevamente cuando, por causas imputables al pro~otor. aqué­ Has experimenten dilaciones o interrupciones injustificacas a juicio del Instituto Nacional de la Vivienda. Al finalizar el plazo de bonificación de veinte años será t'8­ percutible ~obre las rentas autorizadas el importe total de las cantíde.des que se' empiecen a abonar por contribuciones y demá$ gravámenes. Igualmente lo serán los incrementos posw teriores de unas y otros. Artículo dieciséis.-Los préstamos a que se refiere el apar~ tado b) del artícul'J noveno se concederán; Uno. A los promotores y adquirentes de viviendas de pro~ tección ofícial. Por el Banco de Crédito a 'la ConstrucciÓn- y l~s demás En­ tidades oficiales de crédito que señale el Reglamento y ten~ drán un trato de cualificados, consistente en: a) Tipo de interés fijado por el Gobierno, para ca-da pro­ grama de actuación de construcción de viviendas. bl Exenciones y bonificacione& tributarias establecid6S en esta Ley. e) Garantía de primera hipoteca sobre el terreno y cons~, trucciones. d) Garantia adicíonal de pago por el Instituto Nacional de la Vivienda cuando qircuÍlstancia~ extraordinarias loacan,: sejen. \ 25776 28 diciernJire ·1976 I B. O. ael E.-Núm. 311 • La. tramitación se hará en: un único expediente. La cuantia de"esto~ préstamos..- que se fijará a través de. las normas dictadas por el Ministerio de" Hacienda. a propuesta. del de la Vivienda, no podrá exceder en las vIviendas del grupo l. del sesenta por cientadal presupuesto total y en las viviendas so­ ciales, del ochenta por ciento del mismo presupuesto. en los proyectos presentados por los promotores de. los apartados al y bl del -artículo siete. y del noventa por ciento. cuando se trate de los ,d,einás· promotore~. Las Entidades oficiales de crédito 'podrán acceder a la pos· posición de -la hipoteca constituida a su favor, _cuando conside­ ren que la garantfa quede ello resulte es suficiente para la efectividad de sus créditos. ._El Instituto _Nacional de la' Vfviet¡lda podrá conceder Prélf..­ tamos ,con interés en la rorma y cuantla antes señalada, cuando el interés social de los proyectos y el. carácter público de los promotores así lo aconsejen. . Dos. A los adquirentes de viviendas sociales por el Institu­ to Nacional de la Vivienda en las condiciones financieras que reglamentariam~nte se, es-tablezcan. Artículo diecisiete.-al Las' Corporaciones Locales- conforme a -su legislación' específica.' queden autorizadas para concertar préstamos y emitir obligaciones con destino a la construcción de vivie~dfl.s de protección oficial, y adquisición de lo~ terreno§! precisos. Los préstamos a que se refiere el párrafo anterior podrán concertarse con el Banco de Crédito Local de España o con cl..ialquier otra Entidad de crédito oficial o privada. Servirán'de base a la previsión de inversiones que se finan­ cien con es~ operaciones de crédito el importe de la -tasación pericial de los terrenos que haya acordado adquirh' la Cor­ poracion y, en su caso, el proyecto de las obras, al que se acotl1pañarán los estudios financieros y laa condiciones de prés­ tamo· o do las emisicnesde obligaciones para cubrir la apor· tación &signada a ·la Entidad. "~ara que el Instituto Nacional de la Vivienda conceda la caÚ{icación provisional u objeUva a los proyectos de construc· ción\~e viviendas de protección oficial. será indispensable jus· tificar') la r.probaclón del presupuesto o programa de actuación t)Jl..' que su prevean las· inver,siones para obras. . bl La Organización Sindical podrá emitir obligaciones des· tinadas al cumplimiento de los· fines indicados en el parrafo primero. 81'artado a) de este articulo, p:'evios 105 tramites re· glamentariús. ArUculo dieciocho.-El Instituto Nacional de la Vivienda po· drA ayudar :8 los adquirentes de viviendas sociales para el pago de cuotas de amortización e, interés de los préstamos que las Entidades 'oficiales de crédito, Banca privada y Calas de Ahorro les concedan para la adquisición de su vivienda, en las cuantías y condiciones que se establezcan reglerr.entaria· mente. La aportación del Instituto y los préstamos a que se re. fiere el párrafo anterior deberán ser garantizados por hipote.­ ca· de la vivienda a cuya adquisición se déstinen, a favor de la Entidad financiera prestamista y del Instit~lto Nacional de la Vivienda. Reglamentariamente $0 ,establecerá la extensi6n, difi~ tribuci6ri y condiciones de efecutoriedad de esas hipotecas. Pe.ra acreditar los pagos hechos por dichos conceptos bastará al Instituto con certificación expedida con referencia. a su con­ tabilidad. Artículo diecinueve.-EI Instituto Nacional de ia Vivienda, dentro de sus créditos presupuestarios. ·podra conceder subven­ ciones a la construcción de viviendas so~iales, en la cuantía y condiciones que se establezcan por Decr"~to. Tendrán preferen~ cia para su concesión las viviendas que se promuevan por Cor­ poraciones publicas. Asociaciones. sin án¡mo de lucro, Funda~ ciones y Cooperativas fiscalmente protegidas. Las subvenciones percibidas reducirán el precio de la viv!enda en la cantidad integra en que consistan. Artículo veinte.-Las Cajas de Ahorro y la Banca. privada podrán constituir fondo'> de capitalización. integradoS por las aportaciones de loS adjudicatarios adquirentes de viviendas so· ciales. Dichos fondos podrán quedar afectados al pe.go de la amortización e intereses de los créditos que hubiere sido pre~ ciso concertar .para -la adquisición de las, referidas viviendas. Articulo veintiuno.-El Banco Hipotecario ·dentro de los lí­ mites y con las condiciones que exija. el Ministerio de Ha· cienda, podra emitir cildula.s' para la fiminciación de viviendas sociales, sin perjuicio de los créditos que so destinen a igual flnalidad: por el Ba.nco _d-e Crédito a la Construcción. A dichas cédulas que podrán declarane computables en' el- coeficiente de fondos' publicos de J~ Cajas de Ahorro,. no les será Ele apllcaciónlo dispuesto en el número di-ez d'el articulo veintiuno del Código de Comercio. ni en el capitulo séptimo de la Ley de Régimen Juridico de las Sociedades Anónimas de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno. . El capital e intereses de estas cédulas gozarán de las ga" rantfas previstas 'Em elarlículo treinta y siguientes de la, Ley de Creaci6ndel Banco, de dos de diciembre de ·mil ochocientos setenta y dos, y sus portadores· no .podrán elercer otra acción' para recobrar los capitales e intereses exigibles que· aquella de que,pueden ,hacer uso directamentecontI:a el Banco emisor. Articulo veintidós.-Los promotores de viviendas de protec­ ción oficial podrán obtener, en ~asos excepcionales, el beneficio de la expropi,aci6n forzosa .para adquirir los, terrenos necesarios para la construc.t:i6n de aquéllas. La expropiación podrá hacerse extensiva -a. los derechos tanto reales como personales que afee. ten a los inmuebles. La -declaraci6n de utilidad publica y la necesidad de ocu. pación se hará por- acuerdo del Consejo de 'Ministros y habré de recaer sobre un proyecto aprobado por el Instituto Nacional de la Vi-"ienda, en el q,::: nsulte demostrada la conveniencia de su ejecución y la negativa de los titulares a enajenar a un precio razonable. Para la declaraCión a que se hace refer-encia en el párrafo anterior será preciso que en el oportuno expediente figure el ihforme favorable del Ayuntamiento y del Organo urbanístico competente. En los pi'oyectos declarados urgentes, el Reglamento fijal'á el procedimiento a seguir, desarroUando el articulo cincuenta y dos de la Ley de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y (;uatro y demás disposiciones vigentes re!ativas a expropiaci6n por razones devit-ienda y urbanismo. Ariículo veintitrés.-Para que les pueda ser conr,ed!do el beneficio de expropiación forzosa a los promotores enumeredos en los apartados aJ, b), D, j), k). m) y n) del artículo séptimo, será preciso que el proyecto de construcción afecte a solares que hllbieren sirlo declarados aptos pal'8. la construcción de viVien~ das acogidas al régimen de esta Ley, de acuerdo con las previ· siones cOJltenidas en los Planes genE:rales o parciales, Planes especiales o Programas de actuación. Artic14lo veilltirudru.-E::l la tn'.1l31},ü.ióll de dominio de !o~ inmuebles expropiados se consideran'i, como documento auténtico para la inscripción a su favor en el Registro da la Propiedad el acta de posesión del inmueble ocupado, acompafiada del co­ rrespondiente recibo del pago efectuado o del resguarde;" del depósito del importe del justiprecio fijado por la -Administra­ cióno, en su caso, por el Jurado de Expropiación. Dicho do· cumento tendrá todo el valor y eficacia de un titulo de pro· piedad a favor del beneficiario de la expropiación. Artículo veinticinco.-Podrán contratar libremente las obras de construcción de viviendas, edificaciones, servicios comple­ mentarios o urbanización o ejecutarlas directamente: al Los promotores que no hubieren solicitado subvención ni anticipo. bl Los promotores de los apartados al y bl del articulo 7. , el Los promotores que siendo Organismos autónomos ten­ gan como obleto directo de su existencia la construcción de viviendas que no hayan de quedar incorporadas a su pa.trimo· nio inmovilizado. La contratación o, en su caso, ejecución directa de obras de construcci6n de viviendas de protección oficial por los de· más promotores se acomodará a las normas aplicables a cada Organismo o Entidad y, en su defecto, a lo establecido en Jos artículos cuarenta y uno y siguientes de le. Ley de Régimen Ju­ rídico de las Entidades Estaies Autónomas. en la vigente Ley de Contratos del Estado y disposiciones complementarias. En ningún caso podrán estos promotores contratar directa­ mente o realizar por si las obres sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda. Cuandó en el proyecto o durante la ejecución de las obras se hubiet'en do utilizar unidades de obra no comprendidas en la.s relaciones oficiales de precios y materiales aprobad08 por el Instituto Nacional de la Vivienda, deberán ser previamente aprobados por este, sin cuyo requisito no serán aceptadas. Artículo veintiséis.-EI régimen de 11S0 y utilización de kü viviendas de protección oficial en las condiciones y con las modalidades establecidas en e&ta Ley y en su Reglamento, po~ drá ser: . B. O. ílel E.-Niím. 311 28 dicieínore 1976 25777 a} . Uso propio. ';. b) .Arrendamiento.. el Venta al cbn~o'o con preáio aplazado total o parcial­ roente¡en bloque o. separadamente por vivienda. d) AccesO diferidOs. le. propiedad, y "''e) Cesión gratUita en propiedad o .en us;o: El ¡:\eglamento determinará l~ nonnali de uso-y utilización da '108 alojamientos a que se refiere el último párrafo del artículo' segundo. así como el régimen de administración, ,cuo­ tas por, sernCios _y _cau~as especiales de obllgatorla desocupa- ción y con~iguiente desáhucio administrativo. . .Artíc~lo veintisiete.-Las viviendas acogidas, a esta Ley '~e' dedicarán exclusivamente a residencia habitual y permanente.: sin- que bajo ningún pretextbpueda dárselas uso distinto. Na­ die p'-odrá reservarse o disfrutar para uso propio cualquiera que sea el título, más de'una vivienda. Se _exceptúan 10$ cabezas de familia numerosa. si las viviendas constituyeren unidad hori­ zontal o verticalmente. Los propietarios de viviendas de protección oficial vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación. cui­ dando de su policía e higiene. Estarán sometidos a la vigi­ lancia d::ll Ministerio de la Vivienda, y al régimen sancic :ador establecido en la presente Ley, en caso de incumplimiento de tales· obligaciones. Cuando sea necesaria la realización de obras de conservación o reparación, el :,{inisterio de la Vivienda podrá imponer su ejecución a los propietarios, utilizando- para ello los sistemas de ejecución forzosa establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. S! en el transcurso de cinco años ~esde la calificación de­ finitiva de - las viviendas del grupú 1 o de la terminaci6n de las sociales. se manifestaren vicios o defectos de la construc· ción que hicieren necesarias obras de rAparación, podrá impQ­ nerse su· ejecUl:i6n al promotol' o realizarlas a costa de éste Para a~egurar el ..::umplimiento, en su caso. de tal obligl\­ ción, el promotor habrá de constituir una garantia en la for­ ma y condiciones que ~e determine reglamentariamente. En Jos edi ricios que obtengan la calificación de viviendas de protección oficial los locales cuya superficie no exceda, en relación con el resto de la edificación destinada a viviendil.s. de la proporción que reglamentariamente se señale, podrán dedicarse a usos' comerciales, ind1.1striales, rloce'1tcs y ofidnas. LSt0S Joc~les- t0z.aran de los beneficio:> de esta Ley. Su venta y alquiler sarán libres. El uso. aprovechamiento y condiciones de cesión de las edificaciones, equipamiento, servicios cúmpl!'lmE'ntarios y obras de urbanización se regularán reglamentariamente, de acuerdo con su destino y finalidad. Articulo vfJintiocho.-La cuan tia maxima de los precios de venta y renta de las viviendas acogidas a esta Ley no excederá de los limites que se determinen en las disposiciones que des~ arrollen la presente Ley. Las rentas de las viviendas acogidas a esta Ley serán revisa­ das automáticamente cada dos anos en función de los módulos de coste de ejecución material por metro cuadrado_ Lo~ precios de venta de las viviendas acogides a esta L'i!Y se regirán en cuanto a su fijación, por las normas que a tal efecto, se establezcan. Articulo veintinueve.-Queda absolutamente prohibido el per­ cibo de ·cualquier sobreprecio, prima o cantidad distinta e. las que legal y reglamentariamente corresponda satisfacer al com­ prad~r o al arrendatario de vi,rienctas de protección oficial. Tal prohibición alcanza al percibo por cualquier concepto de cantidad superior o distinta a la renta. o precio de,_ venta se­ ñalado en la cédula de calificación definitiva u objetiva, ni aun, a titulo de pré~tamo, depósito o anticipo no autorizado; ni en virtud de contrato conjuntú o separado, con muebles, o de cuo­ tas por prestación de servicios no autorizadas reglamentaria- mente. . Articulo treinta.-Los propietarioS de lf1s viviendas del gru­ po I a que se refiere esta Ley podrán promover el desahucio de los beneficiarios arrendatarios y ocupantes de estas viviendas por las mismas causas y con arreglo a los procedimientos esta­ blecidos en la legislación común También podran promover' dicho dc~,ahucio por las causas especiales siguientes: Primera.-Falta de pago. de la.s cuotas debidas por renla, amortización y otras complementarias dé servicios. Se podra imponer un recargo d(~l diez por ciento del imporle . de la deuda- si dictada la resolución QI moroso paga las canU,,: dades debidas. y por ello no ~e lleva a efecto su lanzamiento de la vivienda. Dicho porcentaje podrá ser multiplicado por el número de infracciones en lW'l-casos _de reincidencia. . Seguilda.-Qcupación de' la vivienda' sin título legal 'para. ello. . . Tercera.-Extlnción· de la relación laboral o de empleo_entra el .arrendatario y el propietario de la. viVienda. cuando dicha relación hUbiesesidq la determinante de &U ocupación. Si la causa de la extinción hubiere sido la muerte o incapacidad fisi~ del .arrendatario, tanto éSte,. cómo las, personas que· con él convivieren, tendrán un plazo improrrogable de seis meses para desalojar la vivienda, salvo cuando ·la muerte- o la lnea-: pacided -permanente y absoluta hubieren sido originadas por accidente de trabajo, en cu.vo caso' la relación arrendaticia sublstirá en tantó viva laviiJ.da o -el incapacitado. o hasta que los hijos alcancen .la mayoría Lde· ooad. En este último supuesto. la Empresa tendrá la facultad ·de sustituir la vivienda facilitando otra al incapacitado o a sus_ causahabientes.~ de análoga superficie Y' renta. Cuarta.-Cuando a juicio d'31 Instituto Nacional de la Vi-: vienda ,e hubieren ocasionado por el ocupante, beneficiario. arrendR.tario o su familia o servidores, deterioros graves en el inmueble. Quinta.-Infracción grave o muy grave, declarada por la Dirección General de la Vivi'3nda, de las prescripciones lega,,: les y reglamentarias vigentes en materia de viviendas de protección ofiCial. Sexta.---Cuando las viviendas no constituyan domicilio pee,,: m8nente del beneficiario u a:rre'1datario. Séptima.-Subarriendo total o parc;ial de la vivienda. El procedimiento para el ejercicio del desahucio, fundado en alguna de las c&U-'::;as anteriores, se ajustara a lo establecido en los articulos mil quinientos setenta a mil seiscientos ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civ~l. El Instituto Nacional d~ la Vivienda podrá aco..dar, {)or el corr.espondiente expediente administ.rativo, el desáhucio y lle~_ var a efecto el lanzamiento de los arrendatanos 9 beneficiarios de la vivienda, locales de negocio ü servicios complementarios de fU propiedad y de las de_ los promotores de los apartados el, d], el, f), gJ. h), y n del ",rtlCulo séptimo por cualquiera de las causas comprendidas en este artíruIo. fambién será aplicable e,,;te procedimiento y por las mis,,: mas causas. a las viviendas propiedad de Entidades oficiales de crédito y Cajas Generales de 'Ahorro que íes ha'yan sido adjudicadas en ejecución de créditos a su favor por préstamoa hipotecarios concedidos al amparo de esta L€f, asi como a los nuevos promotores oficiales qu~ se agreguen en el futuro a. la relación del artículo séptimo, siempre que en el Decreto respectivo ásí se determine. e,uando la causa que dé lugti.r al expedl2lue administrativo no exija, por ~u trascendencia, el desahucio del infrector. podrá :¡,er éste sancionado' mediante resolución con multa que no exceda de cinco mil pesetas. - Articulo treinta uno.-El Instituto Nacional de la· Vivienda es un Organismo· autónomo adscrito al Ministerio de la Vi"':" vienda y dependiente- directamente del titular del mismo, El Uirector gene:ral de la Vivienda será su Director gene· ralo ostentará la representación del Organismo, desempeñará las funciones de ordenador de pagos y será el Jefe de los. Servicios. Articulo treinta y dos.-El Instituto Nacional de lH ViviEmda tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio. En conse~ cuencia, podrá. adquirír. vender, permutar, arrendar, ceder gratuitamente· o mediante precio, administrar sus bienes, . constituir, modificar, posponer y cancelar hipotecas sobre ellos y en general, ejecutar actos y otorgar oontratos. Administrará su patrimonio con autonomía dentro _del pre· supuesto de gastos e ingresos que el Consejo de Ministros hubiere aprobado para cada ejercicio económico. El Instituto Nacional de la Vivienda, previa conformidad del Ministro de Hacienda, podrá aplicar parte de sus ingresos presul'uesta:r'ios a la amortización y pago de intereses de los préstamos que las Entidades oficiales de crédito: Banca pri­ vada y Cajas de Ahorro otorgan. al Instituto con destino a la construcción de viviendas sociales, o a los adquirentes de las citadas viviendas sociales. Por Decreto. a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y de la Vivienda. Se regulará la aplicación de los referidos fondos presuputistarios. Los crédito::; no invertido!:i en un presupuestó entrarán ~ 25778 28 diciembre 1976 B. O. Gel E.-NÍÍm. 311 La imposición de sanciones se llevará a cabo a través del oportuno expediente, salvo las inferiores a quinientas pesetas en las infracciones leves. Si el1 un solo expediente se estimasen faltas de distinta natundeza, cada una de ellas podrá ser objeto de la corres­ pondiente sanción. Del mismo modo, cuando la falta o faltas· afectrm a' varias viviendas, podrán imponerse tantas sanciones como faItas $e hayan cometido en cada vivienda.. . El limite máximo de .;ención por. multa a que se refiere el párrafo segundo de e~tc articulo. podrá aplicarse So cada una de las faltas cometidas en cada vivienda. En la impOSición de sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias que impliquen modificación de la responsabi­ lidad El. efectos de determinar el grado de la infracción y. la Artículo treintd. y cuatro.-J;:n cada provincia existirá una D()iegación del Instituto Nacional de la Vivienda, con funciones do gestión, técnicas. informativas' y de inspección. Art.ículo treinta y cinco.-Las infracciones de las normas que regulan el régimen de viviendas de protección oficial SI-! clasificarán en leves, ,graves y, muy graves. Su determi­ nación se hara reglamentariamente! Se incluirá entre las leves, la temeridad en la denuncia y la incomparecencia pflra de· poner en el expediente sancionador. Las sanciones aplicables serán adecuadas a la naturaleza y t~ascendencia de la Infracción cometida y consistirá en: a.l Multa hasta cinco mil pesetas para las leves. hJ Multa hasta cincuenta. mil pesetas para las graves; y el Multa hasta doscientas cincuenta mil pesetas para las muy graves. formar parte da' les disponibilidades del patrimonio del lns· titulo. . Para' ejercer la fiscalización de los gastos del· Instituto NaciomÍl de la Vivienda, el Ministro- de Hacienda· nombrará un representante de la Intervenci6n General del EstadO", que actuará,como,Interventor delegado en el\.Instituto. El Instituto podrá- utilizar para' hacer efectivos sus crédi­ tos de toda índole. el' I?rocedimien~ °de, ,apremio regulado por el Reglamento de Recaudación. se autoriza,'· dentro de sus créditos pres7J.puestarios, al In!r tituto Nacional de la Vivienda, a constituir y formar parte de Asociaciones y. Sociedades - mixtas que ejecuten, en colabo­ ración con las Corporaciones Locales y otros Entes públicos o la iniCIativa privada, programas de construcción de vivien­ de.s sodales y adquisición del suelo para las mismas, a' peti­ ción ..de los particulares o de los Entes públicos referidos, teniendo en cuenta circunstancias de' desarrollo regional o ne­ cesidad' social. Primero.~Las consignaciones que el Estado fije en sus presupuestos y las subvenciones y donativos que puedan re­ cihir de las provincias, municipios, Sindicatos y de Sociedades y particulares. Segundo.~Los bienes propios del Instituto, rentas de éste e ingresos de sus servicios. Tercero.-Los recargos autorizados en los respectivos tex­ tos refL.ndidos de las contribuciones. territoriales. rústica y peCUaria, urbana y del impuesto sobre actividades y bene­ ficios comerciales e industriales. Cuarte.-EI producto de ]a emisión de títulos de la deuda que puede. ~mitir de acuerdo con lo determinado en las dis­ posiciones ·..igentes ·Quinto.-Un setenta por ciento del total de las fia.r..zas dfll alquileres que obHgatoriaml'mte deberán depositar los propia-­ tarios a disposición del In~tituto Nacional de la Vivienda en la forma di.spuesta por la legisl.ación especial en la materia. Sexto.-El producto de los títulos representativos del papel de rese~rva social emitidos por el Instituto Nacional de la Vi· vieol'a al amparo del Decreto de diecisiete de julio de mil nnvecientos cuarf"nta -y siete. Séptimo.~Los préstamos que otorguen -a su f6.vor ¡as Enti· dades ofh.:iales de crédito. Banca privada y Cajas de Ahorros con dEstino a la construcción de viviendas sociales. Octavo.-Los demás que se puedan determinar con arreglo a las disposiciones vigentes, a 16. vista del desarrollo que adquiera El Instituto y del resultado de Su labor. DISPOSICIONES FINALES Primera.-En los proyectos que presento la Obra Sindical del Hogar y Arquitectura en desarrollo de Planes nacionales de viviendas, continuaran vigente,:;. los beneficios económicos y. DISPOSICIONES ADICIONALES cuantía de la· ntulta. Deberá tenerse en cuenta especialmente la reincidencia o la reiteración en la comisión de los hechos. Articulo treinta y seis.-Con independencia de las sanciones establecidas en el artículo anterior, 168 infracciones graves y muy graves podrán ser sancionadas además, con las siguien­ tes, siempre que sus efectos recaigan sobre el responsable de las mismas: Primera.~Por el Gobierno se procederá a dictar un Regla­ mento para el desarrollo de esta Ley. Entre tanto, y en lo que sen. compatible con ella, se aplicará el Reglamento aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos- ¡;esenta y ocho, de veinticuatro de julio, y el Real Decreto sobre inversión de vivienda dos mil doscientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y seIs, de dieciséis de septiembre. Segunda.~Queda derogado el texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, a.probado por Decreto dos mil ciento treinta y uno/mil novecientos sesenta y tres, de veinticuatro de julio, asi como el Real Decreto~ley doce/mil novecientos setenta y seis, de treinta de julio. en cuanto que ha sido objeto de refundición en esta Ley. Tercera.~EI presente texto refundido entrará· en vigor. el día siguiente de su publicación en el ..Boletin Oficial del Es~ tada•. al Pérdida o suspensión temporal-de la condición de pro­ motor,cuando se trate de.- Cooperativa o Entidad benéfica. . bl Pérdida de las condiciones esp~iales del préstamo complementario y conVersión de la subvención. primas y anti­ dpos en préstamos ordinarios. , e) InhabilitaciqD temporal, de dos a diéz años, para in­ tervenir en la formación de proyecto¡¡: o en la. construcción de viviendas de protección oficial en calidad de técnicos, promotores, constructores y encargados de obras. d) Reintegro de 18$ cantidades indebidamente percibidas de adquirentes, arrenda.tarios o beneficiarios de· viviendas de protección oficial. . el Descalificación de la vivienda. Los usuario:;¡ legit¡mos conservarán los derechos que les otorga esta Ley iurante 'u'n plazo d", cin..:oaños. a contar de la fecha en que la sanción sea firme. n Rea.lizadón de las o:lras de conservación y reparación necesaria, sin que exima de e3ta obligación la existencia de la garantía prevista en el artículo vflintisiete, párrafo quinto.. Los responSables lo serán solidariamente. Artículo treinta si8te.-El procedimiento para la imposidón de oonciones se reguiará de conformidad con la Ley de Pro­ cedimiento Administrativo y el Reglamento de esta Ley. La ejecución 'de lo acordado en la resolucién Se llevará a cabo por la via de apremio, según las normas del Reglamento de Recaudación y, en consecuencit'l., podrán hacerse efectivas por dicha via las sancione:; pecunial'i9.s. las cantidades que resul­ ten exigibles a favor de tercero y 18.5 que, en :,:;u caso, hayan de ser exigidas para realizar las obras de repA.ración o· con­ servación que hubieran sido impuestas en Elquella resolución. La resolución firme df' la Adminis~ración. en el expediente tramitado al efecto, tendrá el valor y ~ficacia de la certifi­ cación de descu!Jierto a que se refiere el cita.do Reglamento. No ~erá necesaria la tramitación ele expediente para imponer sancíon8S hasta qt1inie!1tas pesetas. L& Dirección General de 1a Vivienda será competente para Sancionar toda clase de inf:-acciones. Contra el acuerdo de sanción por infracciones leves, procede el recurso de reposi­ ción, y en las graves y muy graves, el de alzada ante el Ministro, Las resoluciones que en los recursos dicte el Director ge­ neral de la Vivienda, por infracciones leves, y ep su· caso, el Ministro, en las graves y muy graves. pondránfir> a la via administrativa. Será. trámite previo a la interposición de los recursos, la consignación del importe de la multa y demás cantidades fijadas en la- resolución, en la Caja de Depósitos: o en sus sucursal~s, a disposición de. la Dirección General de la Vi­ vienda. Esta consignación se podrá sustituir por 6.val bancario suficiente a juicio de ia propia Dirección. treinta y tres.-Los medios económicos;- -con que Instituto Nacional de la Vivienda serán los Articulo contará el siguientes: B. O. nel K-Num.' 311 28 diciembre 1978 25779 forma de pago- establecidOE! enel.Decreto-ley de d¡'ez de agostO de mil 'noveCientos'cineuents.:_y cinco y Decreto-Iey de tres de abril-de mii novecientos cln,cuenta"y setlJ. ' . Segunda.~ucda subsistente la Ley de veintiséis de sep­ tiembre de mil" novecientos, oua.rentay uno sobre- concesión de premios. anuales a familias numerosas. Las viv!endas qU,e a tal efecto se promuevan, podtán ser construidas directa- '" mente por el Instituto Nacional de 1& Viviendao. encargadas a cualquiera- de las Entidades oficiales incluidas en la relación de promotores del, artículo siete de esta Ley. pudiendo _el ins­ tituto Nacional de la Vivienda fihanciar totalmente tanto 18. construcción como la -adquisic1óny urbanización de lQs terrenos necesarios aeste.fin... Surégiinen jurídico será el de. esta Ley: en cuanto a su construcción, Uf;O, conservación, aprovecha· miento, y ~cione8. - OISPOSIClqNES TRANSITORIAS Prim~ra.-Los' expedientes cuya tramitación se haya ini­ ciado al amparo de, la légi~lación de vtvieridas que queda derogada, se regirán por aquella legislación, salvo en lo que hace referencia a las del grupo. II, a las que, a petición del interesado. y habida cuenta de las características de las mismas. el Ministerio de la Vivienda podrá acordar aplicarles el régimen de viviendas sociales. Igualmente podrán acogerse a los beneficios de las vi- viandas sociales'los proIdoto~ de viviendas libres que. ha.!. biendo iniciado 'n construcción antes' de: la _entrada en' vigor de esta ,legislación. sollciteil, -- aa;editando. aquel extremo, su callflcacióIi como sociales, por entender que las viviendas'p~ y.ectada$. o _.construidas reúnen los·. requisitos exigidos para la calificación objetiva de vivienda social.' . " . Segunda.-Las Viviendae ,calificade.a- definitivamente OCQJ. arreglo a cualquiera de los regímenes - anteriores a esta' Ley. se someterán al régimen de· uso, cónservaci6n. aprovechamien~ too y el sancionador establecido en esta Ley. atn otra excepCión que el pl6zo 'de duraciÓn de dichos regimeneo· que fiera. el ,establecido en las respectivas C&lificaciones. ". Gozarán de .-los beneficios tributarlos que .le$ correspondan con arreglo·a su calificación. Tercera.-Las Sociedades aclualmente 'inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como tao: lps. sin necesidad de modificar sus Estatutos, que quedarán úni.-: camente sin efecto en aquello que se oponga a esta Ley. Cuarta.-Quedan a salvo los derechos adqúiridos al amparo de la legislación anterior. Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos setenta y seil'1. JUAN CARLOS El Mlnh¡tro de la Vivienda, "RANCrSCO LOZANO VICENTE Il. Autoridades y personal NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES E INCIDENCIAS MINISTERIO DEL EJERCITO 26186 JUAN CARLOS El Ministro del Ejército. FELIX ALVAREZ-ARENAS y PACHECO REAL DECRETO ~96311976, de 26 de noviembre. por el que se promueve al empleo rie G~nf!ral de Brigada de Ingenieros al- Coronel de dicha Arma. ad Servicio de Estado Mayor. don Mateo. Zafor­ teza Socias. Por aplicación de. lo determinado en el Decreto de fecha nueve de abril de mil novecientos sesenta y cinco, a propuesta del ~ Ministro del Ejército, y previa deliberación d'31 Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis. ."-- . _)ngo en promover al empleo de General de &igada. de Ing.nfetos al Góroftel-·de Se indicará el número del documento" nacional de identidad do todos los intere'sados, o cédula de identificación fiscal, cuando se trate de persona jurídica. b) Certificado, expedido por el Ayuntamiento, en el que se consigne la calificación urbanistica del suelo, excepto clJándo. el solicitante presente licencia municipal de construcción. cl Licencia municipal de construcción, cuando la calitlcadón objetiva se solicite para vivienqas cuya construcción ya ha sido solicItada. ' d) Proyecto de póliza de seguro, con la conformidad de la Entidad aseguradora, cuando el seguro sea exigido por el Ins­ tituto Nacional de la Vivienda. e) 'Certifi-cado del -Registro de la' Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos o del derecho de superficie o edi­ ficación y_ de la libertad _de las .cargas o gravámenes que pue­ dan representar un obstáculo jutidico ú técnico para el des· arrollo del proyecto o económico :para la financiación del adquirent.e. Si se solicitase el beneficio de expropiación .forLosa, los- do­ 'comentos que acrediten la conveniencia de su ejecución, la aptitud de los terrenos para .que en ellos se construyan las vi­ viendas y la declaración de que no ha sido posible adquirirlos de sus titulares a un precio cuya repercusión sea compatible ·con 'el precio de la vivienda. . f) Proyecto completo, que deberá contar con los docum(\utos y especificaciones señaladas en las normas fecnicQ.s. Cuando se trate de prQ)'ectos que hayan de ser realizados en distintas fases indepenaientes, se preséntará con el de la primera fase el de urbanización del conjunto, asi cómo" los re­ lativos a la construcción de las edificaciones complementarias que deban· realizarse, Íltdicando el número de fases ,en que se divide el proyecto, delimitimdolas en los planos y con la indi­ cación expresa de las instalaciones, edificios y servícios com­ plementaríos y obra~ de urbanización a ejecutar en cada fase, gl Cer:"tificado del Arquitecto autor del :Qroyecto, acreditati­ vo' de que las viviendas cumplen todos l(ls requisitos de super· fide, diseño y calidad necesarios para ser calificadas como viviendas süCia,lNI. . . hl Plazo (111 que el promotor se compromete a e¡ecutar el proyecto. Art. 6." 1. Los equipamientos a que se refiere el Real De­ creto 2278/1976, de 16 de septiembre, que sean obligatorio"" con­ forme a lo dispuesto en. las ndrmas técnicas, podrán encon­ trarse en la propia urbanización o a las distancias de .la misma que las normas, citadas autoricen, y gozarán de los beneficios otorgados p()r el Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de j~Ho, y Real Decreto citado, 2. Si hubieren de situarse en la propia urbanización, su construcción se realizara por quien construya las .viviendas so­ ciales, en las que quedarán integrados. Los 8quipamie.ntos quedarán en propie.dad de la 'comunidad de propietarios, a constituir por. los adquirentes de las vivien­ das a que se refiere el proyecto, y. su pre'cio de construcción estará inclllido en el autorizado para venta de la vivienda. 3. Las comunidades de propietarios vendrán obligadas a po~ ner en explotación, directa o indireCta, los servicios correspon­ dientes, .en los seis meses siguientes a la. Ocupación de las vi~ viendas por la mayorfa do Jos adquirentes de las mismas. La gestión de los servicios se regirá por su legIslación espe~ cifica. 4. Los locales destinados a equipamientos obligatorios que­ dan vinculados a su fin. Los actos y contratos que· se otorguen ORDEN de 24' de noviembre de 1976 sobre vivien­ das sociales.24118 B::..:...::O:.:._d:.e::I:..:E,,-,~~_-..:N:..u='m=•..;2::8:.:6;..- 2::.9~n:.:o;.;v..;ie.:.n::..::.1:;::.;r..;e_=_¡9:..7:..6 ,23737 contraviniendo formal o materialmentae dicha finalidad serán sancionados por este Ministerio como falta muy grave, en los ténninos de la -vigente legislación.de viviendas. 5. Los equipamientos no obligatorios serán construidos, ven­ didos y explotados .libremente, y gozarán de los beneficios fis­ cales atribuidos por la legislaeí6n vigente. Art. 7.°' L Las solicitudes de calificación objetiva y docu­ mentación complementaria serán examinadas por los Servicios correspondientes de las Delegaciones Provinciales del Ministe­ rio de la Vivienda. 2. Si se observara la falta -de algún documento de los enu-~ merados en el artículo 5.°, se requerirá al promotor para que lo aporte, en los términos y bajo los apercibimientos establecidos en el articulo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la' Vi­ vienda, teniendo en cuenta la documentación aportada por el promotor y los informes de sus órganos competentes, otorga­ rán o denegarán la calificación objetiva, en el plazo de un mes, desde la fecha de, la solicitud por el promotor o desde el vencimiento de los plazos ,que se le hubieran concedido con arreglo a 10 dispuesto en el apar-tado anterior. 4. En cualquier momento, el Ministerio de la Vivienda, a través de Sus Servicios Técnicos,podrá realizar cuantas inspec­ ciones estime conveniémtes para comprobar si el proyecto o las obras de construcción o las viviendas ya terminadas cumplen cón las normas requeridás paTa que sean calificadas como vi~ viandas sociales, así como para verificar la idoneidad de los documentos y certificados aportados. 5. La denegación de la calificación objetiva -será motivada y susceptible de recurso de alzada, cuya resolución pondrá fin a la vía administratíva. Art. 8.0 El titulo de calificación objetiva· deberá contener, al menos, las siguientes especificaciones: l:l Número y superficies útil y construida de. cada tipo o prográma de viviendas sociales que comprenda el expediente de construcción. .. 2." Cumplimiento de las normas sobre equipamientos obli­ gatorios, especfficando sus caracter1sticas, superficies útil y cons­ truida y loca~ización. 3.a Número, superficies útil y construida y especificaciones de otros locales de negocio, equipamientos y servicios comple­ meñta~.ios. 4." SUPfnficie de la' urbanización y características de sus obras. 5." Los beneficios que se otorguen· de los que corresponden a la:; viviendas sociales y a sú equipamiento. 6." Plazo de terminación de las obras, si la calificación ob­ jetiva se concede sobre proyecto, ,a contar desde la fecha de dicha calificación. 7.;' Determinación de la parte de solar no editicada que se considere vinculada a la edific!ación y destino de la misma. 8." Precio máximo de venta de la vivienda en el momento do la calificación, con arreglo a la normativa vigente. ,Art. 9." Una ve~ otorgada la calificación objetiva, el pro­ motor o los propietarios de las viviendas deberán- colocar en lugar visible un ·cartel o varios,'_ segun modelo oficial. indica; tivo de que las viviendas en construcciól'i o terminadas están acogidas al régimen de viviendas social'es. Si se trata de vivien~ das en construcción, expresará la fecha de tormínación de la obrli. Art. 10. El Ministerió de la Vivienda podrá exigir a los pro­ motores que soliciten sobre proyecto, la calitlcación objetiva_ de una viVienda que concierten un contrato de seguro con una Entidad aséguradora, oficialmente inscrita y autorizada, en Jos - términos estableCidos por las normas· específicamente dictadas al efecto, ArL 11. L Quienes deseen aixooer a los beneficios concedi­ dos a los titulares de viviendas sociales deberán solicitar la calitlcación subjetiva como beneficiarios. Las solicitudes se pre­ sentarán en lás· Delegaciones Provinciales del Ministerio de la 'Vivienda, formuladas en los impresos oficiales. 2. Con la solicitud se presentarán Jos siguientes documentos: 1." Certificación municipal de residencia y domicilio, 2." Declaración expresando la vivienda que se ocupa, el tí­ tulo respecto de la misma, sus condiciones de habitabUidad y su adecuación al programa famIliar del solicitante. En los su­ puestos a que se refiere el número 4. de este artículo, las refe­ rencias expresad~s se efectuarán en relación con el momento de- celetíración del m~.trimonhJo de lanzamiento de la vlviendu por la. ejecución de la expropiaci'ón o el desahucIo. 3." Descripción del programa familiar. 4." Declaración de los ingresos familiares totales anuales, acompañando, en todo caso, certificación facilitada por los Centros de trabajo, o, en el supuesto de trabajo libre, de la cotización anual a la Seguridad Social. 5." Libro de familia Y. en su caso, titulo de família nume­ rosa. 6," Documentos acreditativos de cuantas circunstancias con­ sidere el interesado que debe exponer. 3. Se entiende por ingresos netos familiares, los ingresos totales anuales obtenidos por el solicitante y su cónyugé, pro­ vinientes de su trabajo personal, actividad industrial o com(>f­ -cial o renias patrimohiales, tina vez deducidas las cantidades satisfechas por impuestos directos a cuenta y las cuotas abo· nadas a la Seguridad Social. 4. Se entieñde cumplido el requisito de carecer de vivienda, respecto de las personas que,.disponiendo de ella en el momento de la solicitud, vayan 11 necesitarla por los siguientes motivos, 1." Contraer matrimonio inmediato. 2." Expropiación f9rzosa de la actual 'vivienda, cuando hu­ biere sido ya aprobado el prtlyecto expropiatorio y desahucio forzoso de la vivienda, cuando hubiere recaído sentencia ju· dicial tirma o acto administrativo firme en tal sentido. 5. El Ministerio de la Vivienda podrá exigir documentos y realizar les inspecciones que considere oport.unas para compro­ bar la exactitud de los datos facilitados, por los peticionarios de la calificación subjetiva. 6. Se entenderá por vrograma familiar el número demiem­ bros de lá familia compuesta p'or los .padres, hijos solteros ). familiares qtie h.ayan de convivir con el peticionario., Art. 12. 1. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda, dentro de los límites fijados por las Ordenes mi nisteriales de calificación, otorgarán la calificación subjetiva como beneficiarios a los petitJ.onarios qne reúnal'l los requisitos exigidos, Contra la denegación de la calificación 'subí Eltiva, el interesado podrá interponer recurso de alzada. La calUicación otorgada tendrá vigencia durante- el penado de un año, a partir de su concesión, caducando al final de di· cho peliodo si en él no se hubiere hecho uso de de la miSma para la adquisición de lt1- vivienda. 2. Las Delegaciones provinciales del Ministerio otorgaráli las calificaciones cientro de loa línlÍtes fijados por las Ordenes ministeriales de califkadón,' a que se refiere el siguiente ar­ tículo. En el supuesto de que sea mayor el número de petiC1o· narlos con derecho a obtener· la calificación qtle el número de calificaciones. asignadas a cada Delegación, tendrán preferencia aquellas POtiCiOt).0S en las que el coeficiente entre ingresos fa miliares y programa familiar- sea menor. Art.13. 1. El título de calíficación subjotiva eontondni, [lj menos, las siguientes especificaciones: .. l.a Determinación de su beneficiaría. 2." Condicionüs de apoyo del Instituto Nacional de la Vi vienda, :t" Tipo dL' vivienda fldecuada al programa familiar que es objeto de la financiación y. de apoyo por parte del Instituto . Nacional de la Vivienda, sin perjuicio de que el beneficiario. adquiera una vivienda mayor que la que, como mínimo, su seüala para s-u programa familiar en las normas vigentes. 4.a Porcentaje del precio de la vivienda'sodal que ha de pagar al contado el beneficiario y porcentaje d...ol mismo precio que ha de ser objeto de préstamo. s.a Cantidades que, multiplicadas por el importe del preso tamo que le corresponda, deba pagar mensualmente el bem'" riciario. 6. a Compromiso de pago del beneficiario de las cantidades que .resulten de la aplicación del número anterior. 7." Sometimiento del beneficiario a los derechos y,obligacio· nes que comporta el rógim,en de las Nivie,ndas sodales. 2. La utilización por el beneficiario del título de calificación subjetiva para adquirir una vivienda o para concertar un prés­ tamo implica la aceptación de las condiciones wntenidas en di­ cho título. Art. 14. De conformidad -con lo dispuesto en el artículo 7." y la disposición adiCional primera del Real Decreto 227811976, de 16 de septiembre, se establecerán anualmente, a través de Ordenes ministeriales de calificadún, los límites por provincil:ú; { y 2;J738 , lao .. l),ovlem6re 1978 B. O. íJel E.-N6m. 286 1 al número de Viviendas que pueden acogerse al sistema de-fi· nanciadón establecido. Art. 1.5. 1. La. .descalificaciÓn supone -ra pérdida de los -be­ neficios obtenidl!ls por la calificación, y se produce en 1045 si­ -guientes supuestos: A) Respecto de la calificación objetiva: .1." Por no cumplir la vivienda alguno de 10$ requisitos exi- gidos por las norma,s vigentes. 2." ~or venderse la vivien~ a prec"io supérior al autorizado. B) Respecto de la calificación subjetiva: 1." Falsedad en los datos proporcionad"os por él beneficlarlo y que sirvieron de base para la calificación subjetiva. En el su­ puesto establecido en el -articulo 11, 4, l.", se _producirá -la descallfica<::ión si el matrimonio no _se ha contraído· en el tér­ miho de un año, 2'." Por no cumplir la obligación de ocupar la vivienda en los plazos señalados o no destinarla a domicilio habitual y permanente. - 3:' Por disponer en propiedad de otra vivienda que satis­ faga su pr~grama familiar. C;:A;ITUtO JI Financiación Art. 16. La hnanciación dé las 'viviendas sociales se realizará por cualquiera de-las formas. establecidas en la legislación vigen~ te sobre viviendas de protección oficial y, particularmente, 'por el RealDecreto~ley 1211976, de 30 de julio, y el Real Decreto 2278/ 1976, de 16 de' septiembre. Art. 17. 1. Las personas calificadas como beneficiarios para adquirir viviendas sociales podrán concertar con las Entidades oficiales de crédito, Banca: privada o Cajas. de 'Ahorro 'Présta~ mas para financiar la adquisición de dichas viviendas, a que se refiere el Real Decreto 227811976..de 16 de septiembre. 2. El pe~íodo de amortización de los préstamos no podrá ser inferior a diez años y sus cuotas de pago de amortizacIón más interés serán constantes. . 3. Dichos préstamos serán objeto de apoyo por parte del Instituto Nacional de la Vivienda, consistente en complementSr los pagos del benéfici'ario hasta completar la &n\1alidad de amortización e interés. de aquellos préstamos. . Las cantidades que haya de pagar el beneficiario equivaldrán a las que procedería en el supuesto· de hal:;lercon9ertado un préstamo en los términos que se establezcan en las Oroenes \ ministeriales, de califlcaciones vigentes en cada momento con­ siderando los ingresos famillares anuales y el programa'fami­ líar del beneficiario. Los citados términos no pueden comprender plazos de amor­ tización superiores a veinticinco años, I,lí tipos de interés infe- riores al ,4 por 100. . 4. Los pagos serán mensuales e iguales .durante cada perío­ do de doce meses y corresponderán a artualidades de amortiza­ ?i~~ e interés crecientes, calculados. pata· que su cuantía anual imelal no exceda del 25 por 100 de los ingresos familiares anuales, Art. 18. 1. Los pI'éstamos podrán concederse en los té~Inos establecidos en los artículos 11 y 12 del Real Decreto 2278/1976, de 16 de f?epliem-bre. Su formalización pódrá realizarse mediante póliza de crédito 'Y en cualquiera· de las formas o documentos qu~ ,ad!!1ita el derecho vigente .para obligarse, incluso en mera SOlICItud del prestatario y consiguiente comunicación dala En­ tidad finanCiera prestamista, 2. ~onforme a, la legislación de viviendas, también pueden los prestamos al. adquirente formalizarse en· escíitura púb1ica en ·la que el promtor constituya en su garantía hipoteoa sObre las mismas viv~errdas, distribuida. entre eUas, en el caso de que se comprendan varias' en la misma escritura. A tal efecto, el pn:m,otor presen~rá en la Entidad prestamista la éalificaCión obJehva d,e las vIviend~ sociales de su propIedad· que ofrezca en ?a~ . Eiea de los CabaH~ros . Torrijos < ••••••••••••••••••••••••••••• ; Ex::::. voluntario , Supernumerario , . Burgo de Osma ,.............••...... Linares . . Calahorra . . Forensia para la que se les nombra Ma,drid número 7. Madrid número 9. :!'v:adrid número 9. Madrid número 17. Barcelona 'número 1. Barcelona número 11. Barcelona número 13. Barcelona número 12, Barcülonanúmero 7. &wcelona número 12< B. O. del E.--Num. 296 10 ,licicmurc 1976 25042 JUAN CARLOS E¡ :vHnistto de Comercio. JOSE LLAlJO FEHNANDEI.:-UHRUT!A Dade en rv1addd a doce de noviembre de mil novecientos soUnta y .'Ocis. ORDEN dü 24 de noviembre de 1976 por lrt que se r¡.p,-ueban las Normas l'ec¡¡icas de Diseño y Calidr¡d de las vi1'ir'ndas sociales. 25043 El Re¿tl Decreto 227B/ID76, de 16 de septiemhre, por el qu<~ so (k·sarrolla el Real Decreto-ley 12/1976, de 30 do julio, sobro inversión en vivienda, establece un nuevo concepto de la vi­ vknda social, uno de cuyos requisitos exigidos es la sujeción de aquéllas a- unas Normas do Disefío y Calidad que determi­ nen las características técnicas de la categoría de vivienda sodnl con el objPlinl prioritario de mejorar y gamntizar hl. calidad de esta. En ~u virtud, este Ministerio ha tenido u bien disponer: Articulo LO Se aprueban las Normas Técnicas de Diseüo v Calidnd do vi'l:iendns sociales. contonidas en el anexo de esta Orden y a las que so refiere el articulo lo"', 1, nJ, y 1. b) del Real Decreto 2278/1073, d" 16 de septiembro. ArL 2." Dichas Nonnas serán de aplicación para todas las promocionos de construcción. deviviondas sociales que se roa­ licen con el régimon establecido en el Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julio, y JIGal Decreto antes citado. rambü~n ser..{o de aplicación dichas Normas él la construc­ ción directa dI) viviendas por el Instituto Nadonal de la Vi­ vienda. con la nXcl"pdón de los proycctm dü unidades vccinalc.-; de ahsorción qw' so regirán por su normativa especifica. Art. 3." Por las Dirocciones Generaks de Arquitectura y Tccnologia de la Edificación y de la Vivienda se elevará al Mj-· ni:;tro de la Vivienda. en el plazo de 58is nlCscs a partir de In entrada en vig'or de Qsta Orden, un ínformo acerca de la apli­ cación y operatividad de estas Normas Técnicas con propuesta de revisión, en .su C8S0, de los aSp0ctos de In,> nllsmas qUe se considcrcn (00vcl1i8n1p cisos para la ejt~cuc¡ón de lo dispuosto en el prc!'¡cnte Real De­ creto. asi como para dictar las disposiciones reglamentarias q\le exija su aplicación. Articulo qllinto.-El presente Real Decreto entrará en vigor el mJsmG dia de su publicación en el ..Boletín Oficial del Es~ ta::io•• IMI¡\;ISTERJO DE LA VIVIENDA I REAL DECRETO 284711976, de 12 de noviembre, so­ bre autorización al InstUuw de Reforma de las Es­ tructuras Comerciales (fRESCO), Organismo autó­ nomo dependiente del Ministerio de Com .!!!.. 'O o.;: 2., 'c ~ el/Sl8 81 I (A311 ! Socia! HOU~i{7fJ "DU 128.220:3895 1 B. O. del K-Num. 296 10 aiciemJ:ire 1976 24607 1 NTD Diseño Normas Técnicas de Diseño Vivienda Social 1976 2 vs • 1. Objeto Las Normas Técnicas de Diseño haCér1 retación Exprésa de las necési... dades y los deseos hVi'i2.r.OS, que habrán de ser tenidos en cuenta en el proyecto y la COflslnJcción de las Vi'/icndas Sociales, y establecen condiciones, mín+rnas y recomendables, que 9ar~nt¡cen un nivel de satis .. facción normal para aquéllos. . 2. Alcance 2.1, Ambito de aplicación Las Normas Técnicas de Diseño de las Viviendas Sociales se refieren a; - La vivienda en si, _ Los servicios comunes del cU¡íicio. - El edificiode viviendas. _ Elequipamjento sodal y comi ¡nitario en el entorno próximo al edificio. 2.2. Condiciones de pla­ neamiento Toda promoción de Viviendas Soci8.ies habrá de contar con la disponibHidad de suficiente suelo para ello. debidamente calificado como edificable, de acuerdo con lo que respecto a Planeamiento Urbano establece el Texto refundido de fa vigente Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. (Real DDereto 1346/1876 de 9 do abril, 80 r.t 97G·QG·16 y 17). 2.3. Condiciones de pro" gramación Para ~avorecer la integración so(;:al conveniente, fa programación de Viviendas Sociales; alcanzara corno máximo al 30% def número total de viviendas que compongan b unidad' urban¡~tica de u:» ,c:i,j¿·¡,' ;;:d, de l:l que forme parte dicha progf3nl~1ción< 2.4. Criterios de exigencia lO 'C '"C... W.. "ti C '":~ > .!!! 2.5. Criterios de prioridad '".".g ~ 'c :! --------~-_._...- COU 728.246;389.6.Social Hour;Jng .• En estas Normas- TéGfl¡Cél.~d(~ DíSCll(J se C(im;idcran críLcC';; aqu::!ios conceptos Q valores, por debajo o por encima de los cuales ::;,~ perttiiLs.n el buen uso de la. fundón, ya sea en fa viviénda, en los servicies comunes, en el edificio o en el equipamiento sodal Q comunitario< Los conceptos críticos que se establecen, san los que figuran en letra 2 negra cursiva,· en el texto y los valores numéricos encerrados !~i, circulos, eh los gráficos, teniendo carácter' de exigencia para b: calific:J,:ión objt;tiva de las Viviendas Sociáles. El cumplimiento de las exigencias contenidas en estas Normas Técnicas de Diseño, no exime del cumplimiento de lo que, para .cada promoción én particular, pueda establecer la reglamentacíón. urbani3ticJ: aplicable, en especial, las Ordenanzas Municipales de la Edificación, cuando sus exigencias·fuera¡l mayores¡ más amplias o favorables, para el tneíor desa­ rrollo de la 'función y el uso de las viviendas, que las que estas Normas Técnicas de Diseño establecen. . I (A3j)81Ct/SIB 24608 10 didem.ore 1976 3. Condiciones exigidas para lá vivienda en sí B. O. del E.-Niím. 296 3.1. Condiciones espacia­ les 3.1.1. Superficie útil mínima Se define como .superficie 'útil, o habitable, la superficie de suelo com~ prendida dentro del perímetro definido por la cara int?rna de sus cerra­ mientos: con el exterior, con otras viví-endas, con locales de uso común o de otro uso del edificio, o con otros edificios. Queda además excluida la superficie ocupada en planla por los cerra· mientosínleríoresdelavivienda,fijos o móviles, por· los elementos estruc~ turalesi por las canalizaciones o conductos oo.n sección horizontal superior a1 OOcm2,asícomo las terrazas, los balcones, los tendederos¡ etc. La Vivienda Soda! tendrá, como mínimo, una superficie útil o habitable, tal que a cada persona del programa famí/iw le correspond?n 18 m2 e;7 el caso ele programa ele dos personas y 10 m' a cada persona que ex­ ceda de dos, en pro'gramas familiares más amplios, 3.1.2. Volumen útil mínimo Se define como volumen útil, o habitable, e! producto de la superficie úlil o habitable por la altura libré de la vivienda. A efectos del cómputo de la superficie útil de una Vivienda Social, no se considerará >!a superficie de suelo cuya altura libre S3Gl nienor de 1,50 rn, aunque díchasuperticJe si lo será a efectos del cómputo del volumen útil. La Vivienda Social tendrá, como mínimo, un vo!umen l!til, tal que é'l. cada persona del programa faml\lar le correspondan 43 m;"; en el caso de programa de dos personas y 24 m' a cada persona que exceda (Excluido armarios roperos empotrados) O, 02,· Cuarto de aseo A A A A A A A A Cuarto de aseo adicional AJ (A.) A. A.__........___.~~..__.__,_>-._,_~__", __~~,.t-_ Superficie mínima de zona en m4 15 21 25 31 l371 43 47 • ___. _"__---'-_ ...""> __ ,.",._~~"_,< .., ..•_c'~-_""""....,,, '........-..,. .... -, -<-''''''' Espacios complementarios Vestibulo V (V) (V) V V V V V Distribuidor D (D) O O O O O D Almacenamiento general AG AG AG AG AG AG Ar:t AG Armario ropero R R R R R R R R "-~~-_'-'-.--_._"-"_--- _.~.,.... Superficie minima de zona en m'Z 131 14,5] & 7,5 9 10,5 12 4'c.. Q. ""-,,.-_.,,---, ,~,.._---.....,. " Espacios que solapan su1lI.. función o son exteriores " Lavado y plancha LP LP lP LP LP LP LP l.Pl: ~ Tendedero 1 (1) (1) T T T T T .!! Terrazas 1, (T,) (T,) (T) (l~ ) (Tz) (l,) {I,} '"" ( } Opdonalo :! I I Superficies mínimas en el caso de ¡'ncluir fos espacios opcionales .!!! • Puede sustituirse por dos 0 1C :i .• " • CVSIB 81 J (A3j) I SOCIq{ Housing CllU 728.226:36S.$ jo , • 24610 10 diciembre 1976 B. O. del E.-Num. 296 3.1.5. Compartimentación de espacios La compartimentación ,de los espacios que componen el programa funcio~ nal de cada Vivienda Social es libre, y queda a juicio del criterio del arqui~· tecto responsable del Proyecto, con la única limitación de que los dormi~ torios y los cuartos de aseo serán siempre recintos inclepMdientes, con compartimentación fija o móvil. Se procurara que las bandas de circulación no dificullen el uso normal de cada espacio y permitan la adecuada colocación del mobiliario. 3.1.6. Superficies mínimas y dimensiones críticas Dimensiones generales de altura Según gráfico. I r D,mensiones g""""''''''; O" ~I~,,(;; Alz,,,d(l"- Se<:n:m Dimensiones de huecos de paso El sentido deapcr1:ura y las ¡}.reas barridas por ldó.; hojas de puertas, Y(,nia­ nas y armarios, e::;tarán Ubres de ()ostáculo5 '/ no (lificultarán el paso y la circulación. El ancho de las hojas segGn su Silu8Clón se;j' Situación de la pllcrt<-·¡ Acceso a la vivienda Interior Cuarto de aseo Estancia· E Superficie mínima Ancho: fe la hOJú en mm j 625 Combínacíón de espacios en un .solo recinto Estancia E Eslancia-comedor E+C 5 Número de ptiSonas del programa familiar 2 3 4 5 6 7 8 -_.-._~----------~._-~- 12 12 14 14 16 16 18 13 14 16 18 20 20 22 Estancia-comedor-cocina EtC+K 16 20 24 28 28 3(' 32 Superficie minima en m2 I B. O. i:Iel t.-NUm. 296 . 10 aiclemn"e 1976 24611 Normas Técnicas de Diseño Vivienda Social 4 vs .Diseño 1976 Dimensiones críticas En toda es!anciase podrá inscribir un circulo de diimetro )300 cm. Según gráficos. -Eslancia-E rectangular +. i . OO"", I o" 1 \ : \1 \1,, 1•'.JI /'li , 1 •••__" .J ~.' ,-".""" : ,1/ •···~ ···: • '-----------¡ ~_ .. ~~- ..-..-.'< ..~-~.. _~---Estar>cia -( con p.:lrJme'ltos queb'ad()3' PIadas Comedor- C Superficie mínima No se establece. 6 CDU 728.226:389.1> GOtas e"cm +. . Dimensiones crítiC'.é1s Según gráficos. ~ +.. " .•. " .... } ij~ 4 o~ j ~ '-'8::.:1..,.4_-'_....JJw(e;;A3~!I.,JU .Socia! HOUSIn¡¡ lO,o:: lO ~ W lO '"o::.. ~ .!!! ~ o -¡: .!!.. e:e --~---'-'.~''''''-''-'----'---~.~_. eliSia 24612 10 aiciem6re 1976 Cocina· K Superficie mínima B. O. ael E.-~Niím. 296 Combinación de espacios en un solo recinto Número de personas del programa familiar 2 3 4 5 6 7 8 Cocina Cocina~comedor K KtC 5 6 8 8 8 10 10 6 8 10 12 12 14 14 Superficie mínima en n12 PI~"tas Dormitorio doble conyugal· D2< Superficie mínima 10 m' sin incluir superficies para armariQ rOpero R Dimensiones'·críticas Según gráfico'. 7 Ollfmitor' doble ~ug¡¡!- O'IO PI".. NTD 24613 5 vs 1976 10 ilid"mnre 1976:..---------...:.;.;.;;.; Normas Técnicas de Diseño Vivienda Social 4l.!J Diseño 8. O. é1el E.-Num. 296 'Dormitorio doble· D, Superficie mínima 8 m'. sin incluir superficie P?ra ,armario ropero·R .8 bimenslones criticas +-~=~__ =:::~¡. Según gráficos. l-, Oormiterio dobfe- 02 Plant..s -=~ Dormitorio individ....r e D j Supeñicie mínima 6 m2, sin incluir superfkie para armario ropero-R _, D" . . . '1 ~~¡lmenSlones cnt cas + ---....: -+ Según gráfico. '==1 ~-~I Dofm;wiQ il\dr.·~af~~¡ l'jaro!;). "'C '"a. "'LU Cuarto de aseo " A Superficie mlnima No Se fija. Dimensiones críticas Según gráficos. La superposición de áreas dé uso es válióa. Social HouslfliJ 8 ';DU 728,226:389.6 lContinuará,J. ~_._0,. (leI.JE.::=-N~.m. 287 3:::0:....:n:::o:.;v:.:i;:em::.::.:b:.:·r..:e--:;19:..7:.:6=- . ...;2::;3:.;8:.;.:07 MlNISTERIü DE LA VIVIENDA El Real Decreto-ley 12/1976, de 30 de julío. y el Real Decreto 22~t8/1976, de 16 de septiembre, regulan el nuevo régimen de inversión en viviendas soci;;l1es.. Las disposiciones complemen­ tnrifn de ambas norU1BS establecen el' régimen general por el que ,;e va a efectuar la inversión, analizando el otorgamiento de las calíficaciones correspondientes. La presente Orden viene a determinar para el período de un año y de conformidad con lo establecido en la disposición adi­ cüm;::l urimera del Real Decreto antes citado. el número de calificaciones subjetivas a otorgar por el Mínisterio de la Vi­ vienda y la distribución provincial de las mismas, al tiempo rrue ?~ d0t0rmimlU lo:, tipos de apoyo que el Insütuto Nacional de la Vivienda con~x~de a los préstamos obtenidos por los ad­ quir0tItcs de viviendas sociales que han de regir durante el mÍ-',l"\\o periodo de un año. En su 1'irtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: 24195 ORDEN de 24 de noviembre de 1976 sobre califica­ ciones para el Programa lO?? q.el Plan Cuatrienal de Viviendas Sociales. A-rt. 8.0 Con objeto de facilitdr la elección de vivienda a los titulares de calificaciones subjetivas, por las Delegáciones Pro· vinciales se prestará el correspondiente servicio de información que permita conocer la situació11, emplazamiento, fechas apro­ xi.madas de .terminación y demás circunstancías da las viviendEH' a las que se hubiere otorgado la calificación objetiva. A tal efecto, en el tablón de anuncios de la Delegación se insertará periódicamente una relación detallada de las califica­ ciones objetivas concedidas durante el tiempo anterior. A tl'rt-­ vés de los medios de difusión se dará igualmente información suficiente, ' Del mismo modo, los· promotores podrán informarse en ltl.s Delegaciones de las calificaciones subjetivas otorgadas y del pmgrama familiar do sus beneficíarios. Art. 9.° Dllrante la vigencia de la presente Orden, el apoyo ccncedtdo por el Instihito Nacional de la Vivienda a los prés· tamos ¡')btenido:~ por los adquirentes de viviendas sociales, on relaL'ión con lo dispuesto en el articulo 17.3 de la Orden mi­ nisLxic,! de 24. de noviembre de 1976, se calculará por diferencia pntcc lHs anualidades COllf>tantes de amortizuclón de dichos pl't>sUmos y los pagos que hayan de efectuar los beneficiarios, que equivaldran a las anualidades crocient0s de amortización do hh CÜ\('o tipo:> de crédito siguientes: DISPOSICION FINAL, LOZANO ViCENTE Se autoriza al Director general del Instituto Nacional de la Vivienda para que, a la vista de las necesidades que püedan manifestarse y de la marcha del programa de construcciones, realice la oportuna redistribución de los cupos establecidos. Madrid. 24 de noviembre da 1976. Lx; montantes de los préstamos a concertar con las Entida­ {fe;,; nna-ncieras se determinarán considerando el precio de la vivienda, 'los ingresos yel programa familiar del beneficiario sJ;l que, en ningún caso, la cantidad que haya de desembolsar ~\l contado el benef'kiario de la vivienda social excBda del 22 P(w 100 del precio de la misma. El Lipo de préstamo equivalente, que corresponda a cada be· neficiario entre los cinco ,establecldos, se elegirá de forma que la anualidad inicial a pagar sea. la más próxima, por defecto, al ~;;; por 100 de sus ingresos familiares anuales: P<"f~-\ los beneficiarios con ingresos familiares anuales in­ feriores al 11 por 100 del precio de venta de la vivienda que les C'.nimiento del ritmo de efecución previsto para el desarrollo del ,pl"Ograma anud, el promotor comunicará a la Delegación Provincli:ll las recha" el. qU8, PI1 su caso, han sitio iniciades las obras, enrasados los cimientos, terminadas las cubi.ertas y fiml!¡zada lR c:mstruc­ ción, dentro de los diez días siguientes a las indicadas fechas. utilil:ando para ello los impu;sos que los S2rftn facilit.ados junto con la calificación objetiva. ArL 5.0 Conforn~e a lo establecido úlilH di!;posición adiCional prüT:.era del Real Decreto 2278/1976, de 18 de septiemhre, qUl.'Óun limitadas hasta el 1 de octubre de 1977 las calificaCiones subL jetiv9..s a otorgar por el Ministerio de la Vivienda a viviendas sociales, a 150.000 viviendas. En el ane;,.:o de la })resente Orden se ef€dúa la di~tribución, por provincias, de 120.000 viviendas. A la vista de las necesidades detectadas, del desarrollo del programa de viviendas' de 1977, del nivel dB desempleo S su evolución, por el Ministro de la Vivienda se efecLliará la dis­ tribución de las restantes 30.000 viviendas. Dbtrihución provincial de 120,000 calificaciones subjetivas ANEXo'Art. 6.° A partir de la. entrada en vigor- de la presenk Ordpn, las Delegaciones Provinciales admítintn la presentación de solicitudes de calificación subjetiva. Por cada Delegación se dará .noticia, a través de los medios de difusión, de la aper­ tura de este plazo. Art. 7.0 Las personas fisicas que estimen ·reunir las condic1o­ nes del artículo segundo del ~eal Decreto de 16 do· septiembre de 1976, para ser beneficiarias de viviendas sociales, presen. tarán su solicitud de calificación subjetiva, convenientemente cumplimentada en modelo oficial, en el registro de la Delega­ ción Provincial del Ministerio de la Viviéndu. que corresponda, acompañando la documentación a qUH se. refiere el 'articulo 11 de la. Orden de 24 de noviembre de 1976. Alava ., .. Albacete ,. Alicante , , > •• , , .•• Ahneria ., " ", Avila , , ,.•." .. , , ,.. , ,.. ,. Badajoz ,,: , . Baleares , ,.. Barcelona , ,.. , , Burgos , , , . Caceres ."., ,.." , , .. 500 550 2.450 1.000 500 2.900 1.800 18.675 500 lASO • 30 novlemtire 1978 SECRETARIA GENERAL DEL MOVIMIENTO él cumplimiento de sus fines formaíl'o::,- y de apostolado han dispuesto siempre de independencIa y autonomia, sin perjuicio de su sujeción a los aspectos técnicos y administrativos de las normas que nos ocUpan. En todo caso, los títulos acreditativos-de la idoneidad objeto de la presente Orden son, exclusivamente, de carácter técnico: Se pretende asegurar que todos los responsables de actividades juveniles, del ,tipo contemplado en el Decreto 2253/1974, de 20 de julio, estén en posesión de los conocimientos técnicos y prácticos que garanticen al máximo. desde esta perspectiva. la seguridad Y. por -tanto, la protección de los elementos de todo tipo que se conjuntan en estas actividades. En virtud de lo antel'ior dispongo: Artículo 1,° Se considera que reúnen las condiciohes de ido­ neidad. a que hace referencia el parrafo primero del artículo 3." del Decreto 2253/1974, de 20 de julio, en todo caso: a) Los titulados como Jefe de Campamento, Albergue y Colonia, para cualquier tipo de actividades previstas. en el De­ creto citado. b) Los titulados como. Jefe de Acampada Juvenil, para ac­ tividades do acampada o marcha juvenil, con una duración in­ ff!rior a diez dias, siempre que el número. de participantes en la misma no sea- superior a cincuenta. Art. 2.° En virtud de la compet~ncia qüe se le encomienda por la presente Orden ministerial. las Delegaciones Nacionales a .que se refiere el art-i~lo 3.° del Decreto < 2253/1974, de 20 de julio, regularán lft-s características generales y los programas basicos a que deberán ajustarse las actividades de formación, titulación y perfeccione.miento de las personas a que se refiere el articulo anterior. Dichas Delegaciones organizarán cursos para la obtención de los títulos correspondientes por parte de- quienes lo soliciten y acrediten estar en posesión de las condiciones que se determinan en el articulo siguiente; todo ello con independencia de los cursos .Y actividades que puedan organizar otras Entidades públicas y privadas en sus propios Centros reconocidos para tal Cin. Art. 3.0 Las condici.ones para participar en los cursos de for­ mación- y titulación para Jefes de Campamento, Albergue y Colonia y Jefes de Acampada serán los siguientes: aJ Para Jefe de Campamento. Albergue y Colonia: - Nacionalidad espaiiola. - Edad mínima de veintiún años. - Nivel cultural suficiente. - No padecer enfermedad ni impedimento físico que le 1n- ca.padte para la práctica del aire libre. -:- Aceptar el aire libre como escuéIs de educación cívica en orden a la deCensa y cuidado de la naturaleza y como instru­ mento al servicio de h\ formación integral del niño y del joven. bl Para Jefe de Acampada Juvenil: - Edad mínima de dieciocho arios y los demás requisitos señalados para' los Jefes de Campamento, Albergue y Colonia. Art. 4.0 Las Delegaciones Nacionales mencionadas en el ar­ ticulo tercero del Decreto 225311974, qe 20 de julio, recolloporttn, en todO' caso, a. los Centros que las Entidades públicas y pri­ vadas puedan crear y a las actividades que puedan organizar para 1& formación, titulación y perfeccionamiento de Jefes de Campamento, Albergue y Colonia o- de Acampada Juvenil, aco­ modándose en lo esencial a las características y'programas de las correspondientes actividades estatales. La apertura y fun­ cionamiento de los referidos Centros y cursos no estatales se someterán al principio de previa autorización, que se concederá siempre que éstos reúnan las condiciones mínimas establecidas con carácter general que se regulen. Los Centros que se reconozcan impartirán las enseñanzas técnicas y prácticas' correspondientes que figuren en los. pro­ gramas oficiales para la formación del personal anteriormente mencionado. Art. 5.0 Las personas que reali-cen con B'Provechamiento los cursos en cualquiera de los Centros aludidos en _la presente Orden ministerial tendrán necesariamente que dirigir una ae-­ tividad de su rango y especialidad. organizada por cualquier Entidad autorizada•. para que se les expida el título que les acredite como Jefe de Campamento. Albergue y Colonia o de Acampada Juvenil. El título que corresponda será automáticamente extendido a 10$ interesados por los correspondientes órganos estatales men­ cionados en el articulo tercero del citado Decreto, a petición de los Centros oficiales y reconocidos y -previa presentación de las relaciones circunst~nciadasde los propuestos._ 6.400 750 1.250 3.350 2.llliO 500 1.100 3,450 500 1.725 2.125 500 2.075 975 625 500· 500 14.400 5.600 2.150 700 1.075 2.575 500 5.000 2.500 500 4.000 600 500 7.275 500 1.125 600 1.000 4.225 500 2.875 500 1.600 Cádíz « .. CasteIlón .......................•...•......••.................• Ciudad Real ,. Córdoba . Corufla (Lal . Cuenca .................••...•...•••.......•••........•........ ' Gerona ; . Granada ,....................•......•................... Guadalujara ...•..•.~ ..•....•••••..•....................... ,. Guipúzcoa .........•......•.....•.•••. ,; ..•....•......•..•.... Huelva •..................•.....•..........................•.... Huasca "....•••....•..~•. _•.......•....... ,...........•.... Jaén . León __.•..•........•....•... , . Lérida . Logroño ' .. Lugo . Madrid >, . Málaga :...............•............................. Murcia , . Navarra . Orenso . Oviedo ..........................•........ _ . Palencia . Palmas n...as) . Pontevedra " , , . Salamanca , , . Santa; Cruz de Tenanfe " ", ,.". Santander , . Segovia ., ..................•.. ,.. ,..••.. ,~ ,.,."., . Sevilla . Soria ........• , ", .. ,•. , . Tarragona ............................................•, . Ternel , '........................•............ Toledo , ; .. Valencia . Valladolid , . Vizcaya , . Zamora ,.. ' . Zaragoza , " .. 24196 ORDEN de 25 de noviembre de 197G por la que se determinan las condiciones de idoneidad para di­ rigir campamentos,: albergues, colonias y marchas juveniles y se autoriza la constitución 'de Escuelas para la' formación _de especiaÜstas en dichas acti­ vidades. El artículo tercero - del Decreto de la Presidencia del Go· bierno número .2253/1m, .de 20 de julio, sobre la organización e inspección de Campam~tos. Albergues, Co:lonias y Marchas Juveniles. encomienda a la Secretaria General del Movimiento la determinación de las condiciones de idoneidad' que ha de reunir el personal que haya de dirigir dichas actividades. fa· cultan.do asimismo a las. Delegadones Nacionales de la. Juventud y de la Sección Femenina para la organización de cursos para la titulación de dicho personal.' El contenido de dicho· artículo precisa para su desarrollo de una norma que, ,por un lado, establezca 'los- criterios a seguir para determinar la idoneidad de quienes iban de ser respon­ sables de la dirección de estas actividades juveniles y•.por otro, establezca los instrumentos. necesarios·para propiciar la titula­ ción de aquellas personas llatnadas vocacionalmente a la direc­ ción de las mismas, cuestiones ambas que precisan un tra­ tamiento globalizado' y que merecen· ser orden&das con· un criterio que respete el derécho de E,ntidades púbUcas y priva­ das Q promover. y organizar centros y actividades para la pre­ paración del referido personal y recoja todas las experiencias válidas que, durante loa, 'l'Utimoe años han Tenido siendo pro­ tagonizadas no solamente. por el Estado a través de las Dele- ­ . gaciones que iilcJden en la juventud tanto masculina como femenina, sino por otras ins1!ltutiones también preocUpadas por el desarrollo del tiempO Ubré del· Jov-an en favor de una for­ maCión. humana integral, comO es el casode-lasorgani2aclones ~ agru.aciones juvenilesd-ependientes de la Iglesia que para 17M: 25 enero 1977 B. O. ílel E.-Num. 21' Grupo B: Módulo 5.200 pesetas (cinco mil doscientas!. Provincias de: Finalmente, en cuanto al trámite de las solicitudes de cupo de viviendas del grupo 1, se establece un sistema totalmente descentralizado y de la máxima flexibilidad, sobre la base de cupos provinciales y plazo de solicitud abiertos. En su virtud. este Ministerio ha tenido a bien disponer: 1. Actualización del módulo Art.iculo 1.0 A los efectos de lo dispuesto en el apartado J} de'! articulo 5.° del Reglamento de Viviendas de Protección Ofi­ Cial, se establecen los módulos que a continuación se' indican para cada uno de los tres grupos de provincias siguientes; que regirán durante todo el afio 1977: Navarra. Vizcaya. Zaragoza. Lugo. Málaga. Murcia. . Oviedo. Palencia. Palmas, Las. Pontevedra. Santa Cruz de Tenerife. Santander. ' Sevilla. Tarragona. Valencia. Valladolid. Zamora. 5.720 pesetas {cinco mil setecientas veinte!.Grupo A: Módulo Provincias de: Alava, Barcelona. GuipÚzcoa. Madrid. Albacete. Alicante. Baleares.. Burgos. Cádiz. Castellón. Córdoba. Coruña, La. Gerona. Granada. Gundalajara. Huelva. Huesca. Lérida. Logrofio. Grupo e: Módulo 4,680 pesetas ' resolución de las solicitudes d,€ cupos Art. 13. Las resoluciones de las solicitudes de cupos serán adoptadas y comunicadas dentro de los diez días sigUientes al de su presentación. Este plazo no será.- susceptible de más am­ pliación que la debida a las notificaciones que, en su caSO, hubieran de ser cursadas al promotor, con arreglo a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo. Art. 14.. A la vista de los cupos solicitados y teniendo en cuenta la disponibilidad de' recursos del sistema financiero, la Dirección General de la Vivienda podrá limitar para cada pro~ vincia las solicitudes de cupo sin que es.. medida pueda afectar a las presentadas con anterioridaq a la fecha de dicha reso­ lución. Art. 15. Serán excluidas las solicitudes de promoción en que concurra' alguna de las circunstancias' siguientes: - Que la solicitud se hubiere presentado sin ir acompañada de los documentos exigidos en el artículo 2." de esta Orden, es decir, la justificación de la personalidad del promotor y, en su caso, la representación conferida al firmante de la solicitud. - Que las viviendas a gue se refiere la solicitud no se ajusten a las condiciones seftaladas en ésta Orden, - Que la solicitud estuvi"(lre suscrita por promotores a los que, previo expediente, se les ·hubiere impuesto las sanc:ionr:s de pérdida, suspensión o inhabilitación temporal de la condI­ ción de promotor, de acuerdo·con lo establecido en los artícu~ los 155 y 170 del Reglamento de Viviendas de Prot.ección Oficial. Art. 16-. Las solicitudes para la construcéión de unidades ,re!':'idenciales superinres a 1.000 viviendas se remitirán por las Delegaciones Provinciales, con 'su informe, a la Dirección Gene~ ral de la Vivienda, a efectos de que por la misma se adopte la resolucióri que proceda, una vez tenidas @n cuenta las ga­ rantias técnicas y financieras, las caractertsticas de la promo~ ción y el programa propuesto para el desarrollo de.la misma. Art. 17. En las regoludones aprobatorias de1as solicit.udes de concesión de cupos de viviendas, se fijad. el plazo ~é.ximo de nov~ta días rt'aturales para la presentación de la solicitud de calificación provisional, a,compañada del proyecto y restante documl:!ntación complementaria. Art. 18. Con la resolución~de solicitud se inicia la fase de calificación provisional y, en consecuencia, el interesado vendrá obligado a ingresar la tasa de «Viviendas de Protección Oficial. y a 'justificar este ingreso ante la Delegación Provincial simul­ táneamente a la presentación de la solicitud. de calificación provisional. A efectos de liq~idación provisional de dicha tasa, se presu~ mirA que el presupuesto total no puede ser inferior a 1.000.000 de pesetas por vivienda. VI. Normas para la tramitación de las solicitudes d,e calificación provisional Art. 19. Las solicitudes de calificación provisional, junto con el proyecto y documentación complementaria, deberán presen~ tarse en el Registro de la respectiva Delegación I'rovincial del Ministerio de la Vivienda en el plazo establecido en el. ar­ tículo 10. Art. 20. Con la solicitud de calificación provisional, proyecto y documentación complementaria de la misma, deberá presen­ tarse la siguiente: a) Plano de situación de los terrenos, e informe de .Arqui­ tecto sobre aptitud de los mismos para la edificación prevista. A estos efectoS se incluye, entre las causas 'por las que pueden concEWtuarse .no aptos, la existencia de cualquier género de edificaciones que impida iniciar la construcción de las vivien­ das dentro del plazo que, con carácter general. se establece en las cédulas de calificación provisional. bJ DeClaración del promotor, expresiva de las obras cuya realización se propone, que podrá acompaftarse. de boceto o croquis explicativo, con indicación, en su caso, de la forma de cumplir. de acuerdo con lo dispuesto en la norma siguiente, la obligación de reserva de terrenos que establece el artículo 8." del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial para las edificaCiones, instalaciones y servicios complementarios a que se refiere el apartado Dl dol artículo 7." de rficho HlOglamento. Art. 21. El cumplimiento de la obligación que (>stable<-e el artículo 8." del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial a. O. del E.-Niím. 21 25 enero 1977 1737 para laS edificaciones, instalaoiones y servicios complementarios a que se refiere el apartado D) del articulo 7.0 de dicho Regla­ mento. se efectuará con arreglo a las siguientes ~ormas: - Promotores hasta 250 viviendas. exentos de reservar te­ rrenos. - Promotores de 250 a 400 viviendas, reserva de 20 metros cuadrados por' vivienda. - Promotores de más de 400 viviendas. reserva de 25 metros cuadrados por vivienda. Los solares obtenidos ppr la reserva de terrenos establecida anteriormente. cumplirán las siguientes condiciones: al Estarán situados dentro del conjunto de viviendas, en zonas de fácil acceso para los niños, sin que éstos tengan que recorrer distancias superiores a los 500 metros ni atravesar vías principales de tráfico rodado. No serán aptos los solares situados én interiores de patios de manzana ni aquellos otros que no tengan, al menos, un frente de fachada de 50 metros a VÍa pública, jardín o parque. b) Podrán distribuirse en los solares y superficies que se sefialan a continuación: ' - De 250 a 400 viviendas, en dos solares, como máximo, sien· do uno de ellos, por 10' menos. de 5.000 m~tros cuadrados, 'Sin que el otro sea inferior a 2.000 metros cuadrados., - De 4018 aso ,viviendas, ,en dos solares, como máximo, sien­ dI) uno de ellos, por lo menos. de 7.500 metros cuadrados, sin que el otro sea inferior a 2.500 metros cuadrados. - De 651 a. 1.000 vivendas, en tres solares, como máximo, siendo la superficie minima de dos de ellos de 2.500 metros cua· drados cada uno y al menos 'habrá uno de 16.000 metros cuadra­ dos o dos de 10.000 metros cuadrados. Art. 22. La conceSión de un. cupo de viviendas, mediante la aproba,ción de la correspondiente solicitud inicial, únicamente implica que la promoción propuesta en dicha solicitud ha sido programada" con la titularidad, emplazamiento, destino y núme. ro de viviendas en ella indicados, quedando condicionada la posibilidad de su poSterior desarrollo a 'que se compruebe, m&­ diante el examen de la documentación exigida para la califica. ción provisional, que los terrenos son aptos por cumplir todas las normas urbanísticas vigentes y que las viviendas proyec­ tadas reúnen las condiciones exigidas por la Legislación de Viviendas de Protección Oficial. Los datos consignados por. el promotor en la solicitud inicial se harán constar en la cédula de calificación provisional. Estos datos no podrán ser modificados sin autorización expresa de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, que solamente le concederá en atención a razones justificadas y debidamente comprobadas. Las superficies de viviendas consignadas en la solicitud inicial podrán experimentar en el proyecto una variación en menos o en 'más, no superior, respectivamente. al 10 por 100· de las superficies mínimas y máximas de la correspondiente clasifica~ ción en que figuren incluidas. La, superficie construida de las viviendas promovidas por titulares de familia numerosa, desUDadas a· su uso, podrá incrementarse sobre las máximas autQrizadas, teniendo en cuen­ ta la composición familiar en el momento de aprobar la solicitud de calificación provisional a razón del 10 por 100 de dichas rn.á~ ximas por cada familiar que exceda de seis. Se. consideran como familiare¡:¡, a efectos del ,cómputo de su~ perficie, no sólo el matrimonio y los hijos de la familia nume·, rosa, sino. también las ascendientes en cualquier grado de la linea recta de ambos cónyuges, que convivan habitualmente en el domicilio familiar. Art. 23. Las Delegaciones Provinciales de la Vivienda, en el plazo máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que hubiera sido presentada la solicitud de caliricac~ón provisio­ nal y su documentación éomplementaria, resolverá sobre la misma, respetando el orden cronológico de dicha, presentación. Art. 24. Con el fin de vigilar el ma;ntenimiento del ritmo de ejecución previsto para el des8ITOllo del programa del ado, el promotor comunicará a la Delegación Provincial, dentro de los diez días siguientes a que se produzcan, en los impresos que les s:erán facilitados junto con la calificación provisional. las fechas en que han sido inJciadas las obras, enrasados los cimientos, terminadas laE'. cubiertas y finalizada la ejecución de obras. El incumplimiento por pane del promotor de la obligación de efectuar las-comunicaCiones indicadas, dará lugar a que se anule la calificación provisional por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda. DISPOSICION ADICIONAL Unica.-Los aumentos de renta para las viviendas de pro· tección oficial que se encuentren alquiladas. en la fecha de publicación de esta Orden' serán exIgibles, como' consecuencia de la variación del módulo, a partir de 1 de abril de 1977, de acuerdo con la disposición primera del articulo 122 del Regla­ mento de Viviendas de Protección Oficial, respetando en todo caso los limites establecidos en el articulo 8." del Real Decreto· ley 18/1976. de 8 de octubre, durante la vigencia de dicho pre~ cepto., DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor' el mismo dia de su publicación en el ..Boletín Oficial del Estado_. Lo que comunico ~ V. 1. Dios guarde a V. ,1. Madrid. 22 de enero de 1977. LOZANO VICENTE Ilmo. Sr. ,Director general ,de la Vivienda y del Instituto N:a,cio­ nal de la Vivienda. Il. Autoridades y personal NOMBRAMIENTOS, SITUACIONES E INCiDENCIAS 2063 ORDEN de 30 de junio de 1976 por la que se in­ tegra en la escala a- extinguir de funcionarios pro­ cedentes de la Administración Internacional de Tánger y 88· le reconoce como tiempo de servi­ cios. a efectos de derechos pasivos, el comprendido entr8 el ,28 d~· julio de 1953 y el 23 de noviembre de 1969, ~ don José Gómez Brufal. Ilmo. Sr.: Por Orden de la Presidencia del Gobierno de 26 de noviembre de 1957, se publica la escala 6. extinguir de fun­ cionarios procedentes de la disuelta Administración Internacio-­ nal de Tánger, creada por el artículo 1.0 del Decreto de 31 de mayo de 1957. , No figuraban en aquella relación de funcionarios integrados PRFSIDENCIA DEL GOBIERNO en la Administración Civil Española, aquell9S que incumplían el número 2 de! articulo 5 del citado Decreto de 1957, por poseer antecedentes penales, y entre los que se encuntra don José Gómez BrufaL que ahora presente. instancia en solicitud de ser comprendido en los términos del Decreto 3357/1975. Desapareddo en la actualidad el obstáculo a la integración por cancelación de los--antecedentes penales existentss, y te· niendo en cuenta que le son~ de aplicación las disposiciones del referido Decreto 3357/1975, de 5 4e diciembre, por cuanto el acto administrativo que le excluyó del derecho a la int,egración. tuvo como única y exclusiva motivación la responsabilidad política del interesado durante la contienda civil, Esta Presidencia del Gobierno acuerda: Primero.-Integrar, a. los solos efectos de obtener derechos pasivos en la escala a extinguir de funcionarios proced-entes de la ,Administración Intern&.cional de Tánger•. constituida por plazas no esC;alafonadas dependientes de la Presidencia del 25544 8 noviemlire 1978 .I. Disposicíones generales B. O. del K-Núm. 267 27765 JEFATURA DEL ESTADO REAL DECRETO-LEY 3111978. de 31 de octubre, sobre polttica de vlvlenda. de protección oneial. La legislación reguladora de la actuación del Estado en roa· . tetia de vivienda se ha producido a través de' una .pluralidad de normas suceSivas creadoras de diferentes sistema!!: de fomen­ to y protección. El último intento legis.latlvo de alcance general fue el de la Ley de Vivienda Social de 'mil novecientos setenta y seis. ta multiplicidad de regímenes aplicables. la minuciosa regu· lación sobre los distintos tipos de viviendas y la ausencia de un sistema financiero que respaldase ese intento legislativo haii determinado, entre otras circunstancias, un deterioro' progre­ sivo de la oferta de viviendas de protección oficial, a pesar de todos los lntentos realizados para simplificar el sistema y pro­ mover la financiación por parte de las instituciones de ahorro. La situación descrita determina la necesidad de dictar con ur· gancia las disposiciones de· carácter coyuntural contenidas en el presente Real Decreto~ley que permitan la reactivación del sector, determinando también una reducc1ón de las cotas de desempleo alcanzadas en la construeci.ón..Todo ello sin olvidar que la pluralidad perseguida es la de desalTOllar una poUtica de vivienda que se fundamenta en criterios de simplificación administrativa, de máxima liberalización del mercado, y ayuda estatal a las familias con unos bajos niveles de rentas, criterios que permitirán alcanzar la finalidad social que se pretende, no siempre conseguida en razón, precisamente, del olvido de-tales principios. En tal sentido, el Real DeCreto-ley establece una sola cate­ garfa y un único régimen legai para todas las viviendas de pro­ tección oficial; establece un procedimiento simplificado; articula un decidido estimulo a la dedicación de fondos de financiaclón en condiciones privilegiadas para promotores y adquirentes, como transición hacia una nueva concepción del sistema finan,,; ciero de la vivienda basado en la creación de un amplio mer- . cado secundarlo de hipotecas; establece una ayuda económica personal para el acceso a la vivienda de las familias con más bajos niveles de renta. Y. en fin, regula el régimen de infrac­ ciones y de su sanción. La disposición enlaza y se integra en un amplio campo de disposiciones y medidas dirigidas a corregir los factores estruc· turalas qUe han conducido a la situación descrita. La reforma de la polltica de suelo. de fomento de la construcción dé vi· viendas para arrendamientos. la reorganización del Instituto Nacional de la Vivienda son medidas que, junto al pr~teReal Decreto-ley, determinan la iniciación de una acción estatal sobre la vivienda ajustada a la. realidad social y que tiene en cuenta la misma. Sin embargo, la urgencia en dar solución a la situación exis· tente, mediante el oportuno cauce legal, no puede eludir la debida consideraCión de los múltiples aspectos que presenta una politica integral de la vivienda, y, por ello, en las disposi91ones finales de esta norma, el Gobierno adquiere el compromiso de elaborar y someter a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Pro­ tección Pública de la Vivienda. Las disposiciones transitorias pretenden evitar cualquier 50._ lución de centinuldad con los sistemas vigentes. ~evitando posi­ bles vacios legislativos. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil'novecientos S8­ tenta y ocho, en uso de la autorización que concede el artícu­ lo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes Espaftolas. texto refundido, aprobado por el· Decreto de veinte de abril de inn novecientos s~enta y siete, y orda la Comisión a que se re-­ fiere el número uno de la disposicIón transitoria segunda de la Ley uno/mn novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, para la Reforma PolItica, DISPONGO, Articulo primero.-Las disposiciones del presente Reai Decre. to-ley serán. aplicables a la construcción. financiaciCn·, uso. con· servación y aprovechamiento de la, Viviendas que en la misma se regulan~ Existirá una única categoría. de viviendas de protección ofi· cial. que serán aquellas que, dedicadas a domicilio habitual y permanente, tengan una superficie útil máxima de noventa me­ tros cuadrados y cumplan las condiciones, especialmente respec­ to ·a precios y calidad, que 8e señalen en las normas de desaI'I"a. 110 del presente Real Decreto-ley y sean calificadas como tales.. El régimen legal relativo al uso. conservación y aprovecha­ miento de estas viviendas durará treinta. aftos, a partir de su (:al1ficaci~. Articulo segundo.-PodrAn ser promotores dE!' viviendas de protección oficial las personas, físicas o Jurídicas, públicas o privadas, con o sin ánimo de -lucro. . Articulo tercero.-Podrán ser propietarios de las viviendas de protección oficlal las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas. Unieamente podrán ser usuarios de las viviendas de 'protección oficial las personas fisicas. Artículo cuarto.-Tet;l.drán la cohside~ción de Entidades fi­ nancieras 'para la promoción y adqúisic1ón' de viviendas de protección oficial: Los Bancos inscritos en el Registro de Ban­ cos y Banqueros, las Cajas de Ahorros Confederadas y la Caja Postal de Ahorros, Cooperativas de Crédito. ellJanco Hipoteca­ rio de España y el Banco de Crédito a la Construcción. Estas Entidades financieras u otras Entidades públicas a las que se· átribuya esta competencia podrán conceder préstamos eualificados para la promoción y adquisición de viviendas de proteCción oflclal. El Gobierno, a propuesta del Mínisterió de Economía. regu­ lará el régimen Jurldico·tinanciero relativo a las condiciones de los préstamos. as1 como de las operaciones de captación ~e recursos aplicables a los. mismos por cualquiera de los me­ dios admitidos en derecho. A tal efecto, y sin perjuicio de otros medios que pudieran es­ tablecerse se autoriza al Banco Hipotecario de España y al Banco de'Crédito a la ConstruccJón para emitir cédulas hipo­ tecarias y bonos hipotecarios. con los límites que para cada emisión sean fijados por el Gobierno. No serán de aplicación a dichas cédulas y bonos· hipotecarios lo -dispuesto en el número diez del artículo veintiuno del Código de Comercio, ni en el capitulo VII de la Ley sobre Régimen JurJdico de las saciédades Anón'mas, de d1ecisiet~ de julio dEt mil novecientos cincuenta y uno. - El capital y los intereses de las cédulas y bonos a que se refieren -los apartados anteriores estarán especiaimente. garan­ tizados, sin necesidad de inscripción, por todas las htpotecas que en cualquier tiempo se hayán constituido o se constituyan a favor del Banco emisor y sobre los· bienes del mismo. Las cédulas y bonos hipotecarios a que Se refieren los apar­ tados anteriores llevarán aparejada ejecución para el cobro· de capital y de los intereses después de su vencimiento. Los por· . tadoreS de los titulos no podr&n. sin embargo, eJercitar otras acciones que aquellas de -que puedan hacer uso directamente contra los Bancos emisor8S";: Artículo quinto.__Se establece una ayudá. económica personal para Posibilitar el acceso a las viviendas de protección oficial en favor de los adquirentes y usuarios que cumplan los requi­ sitos l>8rsonales y de tipo de vivienda que se establezcan en las dlsposiciónelf-de desarrollo del presente Real Decreto-ley. ~s cua­ les regularán igualmente la cuantía y condiciones de dichas ayudas.· . La ayuda económica personal podrá adoptar las modalidades de préstamo. t:on o sin interés, para la adquisición y de sub­ vención para arrendamiento. y se fiiarán en función del nivel de renta y de la composición' familiar, atendiendo preferente­ mente ~a las familias máS necesitadas. Las ayudas económicas personales para el acceso a las vi­ viendas de protección oficial, que sen\n compatibles con los préstamos a que se refiere el artículo cuarto, serán concedidas por el Estado con cargo a sus créditos presupuestarios, dentro de los lúnitas que anualmente se establezcan, y por el Banco Hipotecario de Espai'ia y el Banco de Crédito a la Construcción con arreglo a sus disponibilidades anuales, u otras Entidades -públicas a las que se atripuya esta competencia. ArtIculo sexto.-Los promotores y adquirentes de viviendas de protección oficial gozarán de cuan~ exenciones_ y bonifi- B. O. del E.-Núm. 267 6 noviemDre 1978 .' 25545 caciones tributarias se establezcan en los artículos once, cloce. trece, Catorce y quince del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Real Decreto dOs mil novecientos sesenta/mil novecientos· setenta y seis. de doce de noviembre. Articulo séptimo.-El régimen de disfrute de las viviendas de protección oficial podrá ser; al Arrendamiento. b) Propiedad. El acceso a ·1& propie"dad de una vivienda de protección ofi- . cial podrá realiz'arse por compraventa o m.ediante la promoción de viviendas que 10s- particulares construyan. individualmente por si o colectivamente a travéS de cooperativas para asentar en ellas su residencia famlliar. Articulo octavo;-:-Las infracciones a las normas que regulan el régimen legal de viviendas de protección oficial.· serán san­ cionadas administrativamente. Las infracciones se clasificarán en leves. graves o muy gra­ ves. y su determinación Se hará reglamentariamente. Las sanciones aplicables en cada una de ellas serán adecua-­ das a la naturaleza y trascendencia de las infracciones cometidas y sin perjuicio de las demÁs que ~ean de aplicación. al Multa de cinco mil a cincuenta mil peSetas para las leves. b} Multa de cincuenta mil hasta doscientas cincuenta mil pesetas para las graves. c} Multa de doscientas cincuenta mil hasta un íniHón de pes~tas para las muy graves. Si ·en un solo expediente se estimaren faltas de distinta na­ turaleza. cada una de ellas podra ser objeto de la correspondien­ te sanción. Del mismo modo. cuando la falta o faltas afecten a varias viviendas. podrán. imponerse tantas sanciones como faltas se hayan cometido en cada vivienda. .. CuanCio la. infracción cometida consista en la percepción de precio superior al legalmente autorizado. l>Odrá reducirse la sanción a imponer. sin que en ningún caso sea inferior al qUín~ tuplo de la diferencia entre el precio percibido y el precio legal. cuando se trate de arrendamiento, o al duplo de dicha diferen- ·cia en los casos de compraventa. . En todo caso, la graduación de la cuantía a imponer tendrá especialmente en cuenta el daño producido y el enriquecimiento injusto obtenido. La ejecución de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las meditlu de ejecución forzosa establecidas en el artículo ciento cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo. autorizándose en cualquier caso a la Administración Pública a imponer multas coercitivas encaminadas a conseguir el cumplimiento de las re­ soluciones recaídas en expediente sancionador. así como a la ejecución subsidiaria de las. mismas. de conformidad con la na­ turaleza de la obligación impuesta. La cuantía de cada multa coercitiVa a "imponer. p~drá al­ canZar hasta el cincuenta por CIento del importe de la multa impuesta en el expediente sancionador de referencia. salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los infractores la obligación de re~lizar obras. en cuyo casó la cuantía podrá alcanzar hasta el Veinte' por ciento del importe estimado de las obras que el infractor esté oblig&do a ejecutar. La competencia para· su imposIción corresponderá: a los Delegados prowciales del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo cuando su cuantía no sea superior a cien mil pesetas. al Director general de Ar· qUitectur~ y Vivienda hasta el limite de quinientas mil pesetas. al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo las que no excedan de cinco millones de pesetas. y a propuesta de éste. al Consejo de Ministros" las de cuantia superior. DISPOSICIONES FINALES Cuarta.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto-ley. Quinta.-Del presente Real Decreto-ley se dará cuenta inme­ diata a las Cortes. Sexta.-Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Prhnera.-Durante el plazo de seis meses a partir de la en· trada en vigor de la presente disPosición, podrán iniciarse ex­ pedientes de viviendas de protección oficial acogiéndose a la le­ gislación anterior. Segunda.-Las viviendas de protección oficial construidas o en construcción con calificación obtenida al amparo> de regímenes antetiores que hayan sido objeto de contrato de compraventa o promesa de venta. seguirán rigiéndose por las disposiciones de su legislación respectiva. Excepcionalmente cuando la vivienda objeto del contrato sea una Vivienda acogida a la legislación de viviendas sociales. y el adquirente no haya t.mido acceso a la financiación prevista en dicha legislación, podrá acogerse a lo establecido en el presente Real Decreto-ley y disposiciones que lo desarrollen siempre que medie consentimiento de las partes. Te~era.-Duranteel plazo de nueve meses a partir de la en­ trada en vigor del presente ·Real Decreto-ley, podrán acogerse a lo dispuesto en la presente disposición las viviendas de protec· ción oficial de expedientes calificados al amparo de los regíme­ nes anteriores y que no hubiesen sido objeto de cesión por cualquier titulo. as! como los ya iniciados en la fecha de pu­ blicación del presente Real Decreto~ley o los que se ínicien de acuerdo con la disposición transitoria primera. CuiU'ta.-Los titulares de calificación subjetiva de vivienda social que no hayan suscrito compromiso alguno para acceder a una vivienda social, podrán "acceder a la ayuda económica personal establecida en el presente Real Decreto-ley. Quinta.-Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquiera de los regímenes anteriores a'este Real Decreto-ley. se someterán $1 régimen de uso. conservación. aprovechamiento y ·al sancionador establecido en este Real Decreto·ley, sin otra excepción que el plazo de duración de dichos regímenes que será establecido en las respectivas calificaciones. Igualmente. estas Viviendas gozarán de los beneficios tributa­ rios que les correspondan con arreglo a su calificación defíni· Uva. Sexta.-Las Sociedades actualmente inscritas en el Registro Especial de Entidades Inmobiliarias podrán continuar como ta­ les. sin necesidad de modificar sus Estatutos. que quedarán 1ini­ camente sin efecto en aquello que se oponga a este Real Decre· te-ley. . Séptima.-En cualquier caso, las viviendas que en función de 10 establecido en las disposiciones anteriores se acojan al pre· sente Real Decreto-ley. deberán cumplir con las condiciones de superficie establecidas en el articulo primero de esta dispo­ sición. y .. con las de precio y calidad que se determinen en des­ arrollo del presente, Real Decreto-ley. Dado en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho. JUAN CARLOS El Presidente del Gobierno, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ Primera.-El Gobierno. e;n el plazo' de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Décreto·l~y. remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley sobre Protección Publica a la Vi:' vienda. - PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 27766Segunda.-.El Goblerno,...en el plazo de quince días a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto·ley, promulgará el Real Decreto que desarrolla la presenté disposicIón. Tercera.-Las referencias a viviendas sociales que se conUe-' nen en el articulo quinto del texto refundido de la Legislación de Viviendas de Protección OfiClal. aprobado por Real· Decreto dos mil novecientos sesenta/nul noveCIentos setenta.y seis, de doce de noviembre. se entenderán referidaS a las viviendas de protección oficial objeto del presente Real Decreto~ley~ CORRECCION de erroTes del Real Decreto 2420/1978. de a de junio. por el que Be aprueba la Reglamen.c tación T4cntco·Sanltaria para la Elaboración y Ven-: ta qe Conservas Vegetales. Advertidos. errores en el texto remitido para publicación de~ citado Real Decreto, inserto en el ..Boletin Oficial del Estado­ número 244 de 12 de octubre de 1978. páginas 23702 a 23707. am~ bas lnc1usi;e. se transcriben a continuación las siguientesrEl9ti~ ficacionesl~ Tercero.-Las modificaciones del- apartado primero no entra­ rán en vigor _hasta la publicación en el .Boletín nt'icial del Estado- de los Decretos correspondientes del Ministerio de Comercio. Cuarto.-Las modificaciones del apartado segundo tendrán efecto a partir del t' de ,enero de 1979. -Lo que comunico a V.' S. para su conocimiento y el de los Servicios de V. S. dependientes. Dios guarde a V. S. Madrid. 28 de diciembre, de 1978,-El Director gener~. Anto~ niQ Rua Benito. . Sr. Administrador de la Aduana de ... B. O.Oel E.,-Núm.'14 presenta· con clara i~teneión'dedescentráIizaé16nal darentrada~_ en' ella a los Entes públ1CQSterrttotial~.,a quienes se. pu~en atribuir determinadas: oompetencia:8 en esa, materia~" .~. El Instituto Nacional de la Vivienda. cdmo OrganQ e.specÚL,ll~ .zado del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para .la, promoción pública de viviendS$. ,ensancha sus poSibilidades, ele gestión a través de la adquisición. directa de viviendaíy, ,la suscripción de, convenios oon Entidades de caráCter público. cumpliendo en todoca.so el fin de' atender priolitariamentea. la eliminación del chabolismo y de la infravivienda, yp~bi.; litando el acceso -en compra o al~uil~r..,... a las faipilias:.C9P. menores niveles de renta., .' . . . ~J La inttoducción de una. mayor 'libertad de actuación para los promotores de viviendas' de protección oficial junto con 1$ mayor exigencia en el cumplimiento de las obligaciones lnhe-­ rentes a los adqujrentes·y usuarios de estas viviendas. ,Justi~ fíea una intensificaCión del régimen sancionador para < corregir ias infracciones' que, se cometan. , Por último. las disPosiciones transitoril:is Sibren con amplitud la vía' de integración en el nuévo sistema de viviendaS de protecqión oficial para las situaciones derivadas de· los siste­ ma.s todavía vigentes y, al propio tiempo, respeta- la libertad d~ op~ión de los pro~otores para continuar con los si~temas anteriores durante un cierto penodo de tiempo, y sin merma del derecho adqUirido, En SU' virtud, a. propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, y' previa deliberación del Consejo de Ministros en. sú·sesión del día di~z de nQViembrede mil novecientos setenta. y ocho, . ,,' . 16 enero 1979 Texto Accesorios de vehículos. sujetos al Impuesto' sobre" el Lujo. Los demás. _~: las demás: no sujetas al Im­ puesto sobre el· Lulo. - - -: las deIl\ás. _: los demás: no sujetos al Im­ puesto sobr", el Lujo. - - -; los demás. Posición estadística 92.12.09.2 90.27.01 90.27.09 92.12.00 92.12.04 92.12.09.1 Pal'tid.a arancelaria 1022 90.27 92..12.A·2b Untdad (UF) Dl$P.ONGO, CAPITULO PRIMERO La vivienda :de protección oficial _ Artículo uno.-Concept? ' 'Se el1tenderáPor ~iviendade ptotección otlcía! la qúe, des~ tinada a' do.Iñidlio habitual y permanente, tenga una superficie útil máxima denoven'ta metros cuadrados; 'cumpla, los requi';' sitosestablecidDs en el presente Real. Decreto y en lasd18;)0­ sidones: que lo desarrollen. y'Sea calificada como tal por' el Estado a través del Ministarto de Obras Públicas '.y Urban1S-1 rilo o por' otros Entes públicos territoriales a l~ que Se atri- buyaesta competencia.' . ... "'..' .' Siempre que en \el presente ,texto y disposiciones 'que 10 desarrollen se haga uSo de la expr~ión ..vi~enda de protección . oficial. se referirá a la¡ viviendas- que se inicien al amp,¡oo de "esta Alsposictón Q qUe se acoJ~.a l~ ~isma.. Artículo dos.-Ambft:o··· deapUcaciOn. ~. 1.& p~oiecct6nQfic!al, ien lasc;mdlciones q.ue para qtda ("feo ~e establecen a continua.ción, se ex~derá tambi~l' Al' -'A .. ios lOCales· de negocio situ'ados en lo~. b;lÍnuebles des~ _tinados a vivienda. siempre.'que S1l supérfic1e.útn J10 exceda del 30 por 100 de la superficie útiltlota1. EstOs locales de nego­ cio ha,brán' de situarse en plantas completas y distintas de las que se desUnen a. ViVienda8~ . . ~.. ' Cuando'un mismo, promotor'COLlstTJ1r8 rilás'de den 'vivien:-. das podrá agrupar: "la~ fil4I~da' auperficie,' destinada a _locales de negocio, en ecUnclo 'indepMdiente, 8lempre ,que. esté .situadl) en ·terrenos contigUOS a los· ocupados por aquellas, forme geografi­ eas ,'homogéneas" y anteriores a los que 'se utilizaD para calcular H, de forma. tal que. entre ambos. se extienda un período. de tiempo igual al que ha estado vigente el niódulo .t~(). que se revisa. Mt ::: Media aritmética de los últimos índices de energía, ce­ mento. productos siderúrgicos, cerámica y madera, pub1i~ cados en el ..Boletín Oficial del Estado,", antes de comen- zar el periodo t. > • Mo =Media aritmética de los índices de energía, cemento. pro­ ductos siderúrgicos, cerámica y madera. publicados en el ..Boletín Oficial' del Estado" y anteriores a los que se utilizan ·para calcular M t de forma tal que, entre am­ búS, se exti!3nda un perfodo de tiempo igual al que ha \ estado vigente el módulo (M) que se revisa. Artículo siete.-Promotores. Podrán ser promotores de viviendas de protección oficial la.s .personas físicas o Jurídicas, públicas o privadas. . La promoción privada de viviendas de protección oficisl po­ drá hacerse con o sin ánimo de lucro. La promoción pública será sieinpre sin án~mo de lucro. Articulo ocho.-PrQgra!nadón. El Ministerio de Obras Públicas y' Urbanis:r.:1o, a través de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda,· elaborará los planes generales y los, programas anuales de vivi-end.8e de. pro­ tección oficial atendiendo a las necesidades y consldzraclones socieconómicas de las' diversas áreas geográficas. En la. e]aboración de dicha programación participarán los Entes publicos territoriales en'el ámbito de su competencia. CAPITULO SEGUNDO LaS""'11viendas de protec~ión oficial de promodón privada Sección primer::. Régimen .legal Articulo nueve.-11'~ularidadde la propiedad y del uso. Podrán ser propietarios de las vi~iendas de protección ofí~ cia.l las personas f!sicas o jurídicas. Unicamente las :personas físicas podrán ser usuarios de las viviendas de protección. ofidal. Articulo diez.-Régimen de uso y acceso. El régimen da uso de las viviendM de protección oficial ;Kxirá ser el de:. / 1024 16 enero 1979 B. O. «el E.-Núm; 14 al Arrendalnlenlo. bJ Propiedad. 'El acceso a la propiedad de una' vivienda de ,prote..."'::lón o~i~ cial podrá realizarse _por compraventa o mediante la prOmOCiO!l de- viviendas que, para asentar en ellas su residencia fami­ liar, los particulares construyan, individualmente ,por sí o. co­ lectivamente-a· través de comunidades de propietarios, ctopera­ tivas, o de cualquier otra asociación con "personalidad jurídica. Artículo once.-Precio de venta. El presio de venta por nietro ·cuadrado de ~uPJ?~fUje útil de una vivienda de protección oficial- será, ¡Jara' Cftda área geográfica homogénea. igualo inferior a uno coma do~_ vt>(e.5 el módulo (M) aplicable, vigente en la, fecha de la concesión de la calificación definitiVa. Cuando lá celebración del contrato de compraventa tenga lugar con ~tarioridad a la concesión de lacalifícacióll defbli· tiva, el precio de venta del' metro cuadrado de superficie útil será igual o inferior a UIlO coma dos veces el módulo {M) aplícable. vigente .en el momento de dicha celebr.adón. D~cho precio podrá revisarse como máximo en la misma proporción en la -que se revise el módulo {M) aplicado desde _el :ttlOm~.1to de la celebración del -cohtrato de' compraventa hasta el moruen­ to de la concesí6n d{' la ealificacióp. definitiva. Asimismo. las cantidades que. cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo ciento catorce_ del DecretO dos mil ciento catorcelmil novecientos sesenta y ocho. de veinticuatro de julio, hayan .sido entregadas'a cuenta por ~I adquirente de la vivienda•. se re: valorizarán en la misma proporción en que -se reviSare el pre­ cia de venta, desdé el.momento de la entrega de cada canti­ dad hasta el momento de la cohoesi6n de la calificación defi­ nitiva. -Si de la revisión de precios: resultare un preCio final de la vivienda superior -en un veinticinco por ciento al' inicialmente pactado, el adquirente podrá instar _la resolución del 09ntrato, Las ~tidades entregadas- a cuenta por el adquirente le serán reintegradas revalorizadas en la miSma -proporción en que se hubiere revisado si módulo (M)., aplicable, vigento desde el momento de la entrega' d~ oada cantidad hasta. el momeñto de la resolución del contz:ato da cOmpraventa. El precio de venta por metro cuadrado de superficieútn que figure en la Cédula dEt 'calificación definitiva. de una 1ivien­ da de protección oficial permanecerá constante durante un año a partir de la fecha de dicha calificación. TransCurrido e~ perfodo, el precio de venta que figure en la cédula decalifi-­ cación d6finitiva podrá actualizarse. a efectos d~ primera tr.&ns­ misión. en la misma proporción en que se reVise Eh módulo tM) aplicable vigente desde el momento de flnalizar el período de un afio hasta el momento de 1& oelEmración. del OOlitrato de compraventa o e.rren.dam1ento. . . Transcurrido el iifto desde, la concesión de dlcha, oalifica­ ci6n, y durante los ouatro siguientes,- el precio de venta por metro cuadrado de wperficie 'útil ae una vivienda de proteo­ ción oficial, en segunda o poSteriores transznlsiones, será igual o Inferior al noventa Por: ciento de uno coma dos por el módu­ lo (M) aplicable vigente en el momento de la celebraGión' del 'correspondiente contrato de compraventa o· an-éndamiento. Del sexto aJ decimoquinto &ilos, ambos 1D..cluslve, si precio de venta por metro cuadrado de- superficie' 6.til, en s~da o pos· teriores tra.n.smisiones. será i'gual_ o inferior &1 ochenta por ciento de uno coma dos Por el módulo (MJ apllcabl&,' vJgente en el momento da la celebración d~l ~pondJen·te contrato de compraventa o arrendamiento.' . Del decimosexto al-, trigésimo afio, ambos_ inclusive, el pre~ cio' de venta de una. viVienda de protección oficial, por metro cuadrado de superficie útil. en segunda o posteriores .transmi­ $iones, será igual o Ü1ferior al setenta pOr ciento de. uno coma dos Por el módulo tM) aplicable, vigente en el momento de la celebración del correspondiente _contrúto de compraventa - o arrendamiento. . El precio de venta, por metn>' cuadrado de superficie útil, de las edificaciones anejas a la vivienda a que se refiere el artículo segundo. será en cada situación, como máximo, el se­ senta Por ciento del Precio de venta por metro cuadrado de superficie útil, de la vivienda a la qu~ se encuentren asociadas inseparablemente. Articulo doce;":"'Rent&. La renta máxima inicial anual por metro cuadrado-de super· fieje útil de una vivIenda de protección oficial vendra determi· nada por un porcentaje qUe por Orden ministerial establecerá el' Mtnisterl.o de Obras Públicas y UrbRnis~o. aplicable' al pra-­ do de venta que, de acuerdo con el artículo once del presente. Real Decr-efo•.corresponda en el momento,de la 'celebración del contrato de, arr~ndamient~. . ..... . . Las rentas· el Ente público territorial a q,uien se atribuya aquella competencia, inspeccionará las obras' r~clliza­ das Q.l objeto de comprobar el cumplimiento de la normar.iva aplic;able a laS Viviendas de ·protección oficial, &Si como la adecuoción entre' el proyecto de ejecución final preSentado y 1& obr.... reallzada. ,Advertidas deficiencias constructivas o' cualquier ótra causa, lJIlbsanable, qUe impidiera el' otorgamiento de la callficaC'fón definitiva solicitada, la' Delegación Provincial del Minist"d.o de .Obras Públloas y Urbanismo. comunicará al promotor ~l plazo y condiciones necesarias para proceder a la subsanación y con­ cesión de· dicha e&lificación definitiva. En ORsO de lleg:.u- • ser subsanados los defectos, para lafijaclón del precio de ven· ta a' que se refi~ el primer, párrafó del articulo fince del presente Real Decreto, se considerará la facha de la comuni;. cación al promotor de las deficiencias observadas,' y no la de la concesión de-la calificación definitiva. ' La calificación definitiva, de las vivienda5.de protección ofi· clal $8 concederá m-ediarite la expedición de una cédula por la Delegación Provinciald9l' Ministerio de Obras Públicas y Ur­ banismo, así como por los Entes púbUcos territoriales a quienes se atribuya esa competencia, siempre que se cumplan "los requi­ sitos previstos en el presente Re.al Decreto y demiIB disposido.-: nes que lo desarrollen. Eñ la cédula de calificación deimitiva constará el precio de venta de la viviénda, de acuerdo con 10 establecido en el ar~ ticulo once del 'presente 'Real-Decreto, vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva. La Del€-gaci6n Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo vendra: obligada a dictar resolución sobre la solicitud de calificación defínitiva,.-- en el plazo máximo de tres meses a partir de su presentación, . Cuando la. construcción ,se haya efectuado por fases, la caU~ ficación definitiva se ,otorgará, en su caso. independientemente para cada. una de las fases. - . Artioulo diecinueve.-Denegación- de la calificación definitiva, La denegación de la calificación definitiva por parte de la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urba­ nismo ;,ere siemp.re· motivada y susceptible de recurso de alza~ da, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Los adquirentes de viviendas da protección oficial. cuyos expedientes no hubiesen óbtenido la calificación def'mitiva por causas imputabl€s al promotor, podran optar entre; a} Resolver el contrato, lo cual llevará implícito la devolu· ción de las cantidades entregadas a cuenta, que a tal efecto de--.­ beriln revaloriurse en la misma. proporción en que se haya revisado el precio de venta de la vivienda desde el mOID-6llto de- la entrega de cada 'una de dichas cantidades hasta el mo. mento de -la reaolución del contrato,' bJ Solicitar de la Dejegación Provincial dei Ministerio de Obras PubLicas y Urbanismo, en el plazo de tres mesES desde la denegación de la calificación definitLVa. la rehabi:itación del expediente a su favor' siemPre que m('die ·contrato de compraventa o cantídades entregada.s a cuenta,y comprame· tersoe, e~u caso, a la terminaciÓn de las obras o a la sub­ sanación de laS 'deficienCias qUe impidieron la obtención de la calificación definitiva, dentro del plazo y con el presupuesto que a tal efecto les sea fijado por la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. :Jel precio final de venta de la vivienda a abonar al promotor, determinado de ªcuento. con lo establ~do en el articulo once, se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes en las obras necesa­ rias para la obtención de la calificación definitiva. . El préstam~: base al promotor cuando no existan· adquiren. ta':3 o cuando existiendo opten por solicitar la devoluclóilde las cantidades entregadas a cuenta, y en el 'Caso d~ haberse entra­ óad~ tod~o parte del prástamo, queda~á vencido pOr la cuan~ tía entregada y será de- cargo exclusivo del promotor, que de-- \026 \6 enero 1979 B.. O. (le! E.-Núm. 14 herá abonarlo junto con la· cantidad correspondiente a la dí!e. renCia del tipo de inter"és entre el aplicable a estos préstamos y las condiciones de mercado pactadas para tal caso entre la Entidad prestamista y el promotor. La denegación de la .calificación definitiva por causa impu­ tabl€ al promotor, síE'mpre que por los adquirentes se inste la rehabilitación del expediente,. llevará consigo la subrogación de los comprajores en el préstam:o base _concedidompetentes. " Las resoluCiones administrativas o jurisdiccionales, en virtud de las cuales se modifiquen extremos contenidos en la cédu~ la de calificación definitiva. darán lugar a la rectificación de la nU-sma. qlle se Hevara a efecto por las- Delegaciones Pro­ vinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbani-.smo me­ dante diligencia extendida en la propia cédula. Sección tercera. Financiación" Articulo veintiuno.-Entidades- flnancIeras. El Banco .Hipotecario de Espafía, el Banco de Crédito a. la Construcción. Jos Bancos inscritos en el Registro da Bancos y Banqueros, las Cajas tie Ahorros Confederadas, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito, podrán actuar como Entidades· financieras en orden a la promoción y acceso & l~s vi viendas de- protección oficial. ' Estas Entidades fin~ncieras, u -o'trag Entidades público% a las que se atribuya esta competencia, podrán conceder préstamos cua.Jificados para la promoción y adquisición de vJ:viendas de protección oficial. El Gobierno, a propuesta .del Ministerio de Economía, regu· laráel régimen juridico-financieI:o relaUvo a las "CandJci9nes de los préstamos, así Como el de las operaciones de. captación de recursos aplica.bles a los mismos por cualquiera de los' medios admitidos en Derecho. , . Anualmente, ei Gobierno, a propuesta del Ministerio d~ Eco~ nomia, ~ta.blecerá el programa de financiación de viviendas de protecdón oficial de promoción privada. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través, de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, estableceré. a su vez eJ programa anual de promoción de viviendas de protección ofieJal adecuado al programa de financiación· apro­ . bado por el Gobierno. En el pre$UpuNOto del Mínisterio de Obras PúbUcas y Ur- ~ banismo.se consignarán las cántidades necesarias para ,el cum· plimiento de. los "-aspectos financieros -del Programa anual de viviendas de protección oficial .quecotTR R, cargo del Presupues- .te del Estado. . Articulo veintid.ós.-cédulas hipot~caTias. A efectos de la financiación de las viviendas de protección _oficial, se: autoriza al B.anco Hipotecario de Espafia yal Banco de. Crédito de la Construcción para emitir cédulas hipoteca­ rias y bono.s hipotecarios, con los límites que pare cada emi· sión sean fijados por el Gobierno dentro de los limites se­ fialados en los respectivos prograinas anuales de actuación, inversiones y finandación, a los que hace referencia el artIcu­ lo ochenta y siete de la Ley once/mil novecientos .setenta y siete, de cuatro de enero General Presupuestaria. No' serán de aplicaciÓn a diobas cédulas lo dispuesto en el número diez del articulo· veintiuno del C6cligo de Comercio. ni en el capítulo vn -de la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades Anónimas de díeci-$tete de Julio de mil novecientos ~esenta y uno. El capital .y los intereses de las cédulas, a que- se refieren los apartado.s anteriores, estarán especia.lmente garantizados, sin neoesidad de inscripción, por todas las hipotecas que en cualquier tiemPo se hayan co-ns:1Jtuido o se constituyan a favor del Banco emisor y sobre Jos blehes del mismo. Artículo veintitrés.-Financiación ~¿1¡&~a: La financiación 'cuaIificada.·dé. i~,viviendas~de protección .oficial adoptará la forma de préstamos con lnterés, en las con~ diciones determinadas en el presente Real. Decreto y en las que s~ establezcan ~ las normas da desarrollo del mismo. Artículo veinticuatro.-PréstaInO base al promotor y al adqui:c rente. ~ La calificación provisional de las' vivlend8;6 d~ protección oficial posibilitará a los promotores la obtención de préstamos base cualificados, en los cuales los adquirentes se subrogarán a partir del momento de elevación a escritura pública· del contrato privado de comptaVW1ta Y pasarán a tener la consi­ deración de· préstamos· al ad,quirente. El préstamo base al promOtor. por metro· cuadrado de super· ricie útil, podrá ser de hasta el setenta por ciento del mó· dulo CM) aplicable, vigente en el momento de la calificación definitiva. .., Los promotores que promuevan vivienda.spara su cesión en compraventa sólo podrán percibir cantidades efectivas del total del préstamo. concedido. en cuantía- de hasta el cuarenta· por ciento del módulo CM) aplicable, vigente en· el momento de la concesión del préstamo, en tanto nó exista adquirente con con_o trato de compraventa, visado Por le. Delegación ProVincial der Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo': A partir de la celebración del contrata de compraventa el promotor' podrá percibir cantidad~s por' met"ro cuadrada de superficie útil, de hasta 'el seten'ta por ciento del·módulo CM} aPlicable. vlgente elL "el momento de la concesión del présta:mo~ El disfrute del prés- , tamo base en cuantía., por metro cuadrado de superficie útil, del .setenta por cIento del módulo CM} 8pllcable, vigente en el momento de la caJIftcaci6n defimtiva, tendrá lugar cuando se produzca la elevación . ti escritura pública 'del con~to y consi­ guientemente la subrogadón del adquirente, en el préstamo del promotor ensl,! cuantía máxima. < • Cuando se trate de promoto~ sin ánimo de lucro qUé cong­ truyan. por sí' o colectivamente, Viviendas para.. asentar, en ellas su residencia fa~Har, o b~en oiLando la., vivi~das, Para cuya promoción; ya sea con. t> sin ánimo de lucro, ·Se solicita el préstamo base, ~ destinen al arrendamiento, él promoto-r no podrá retir~r cantidades, pOr metro cuadrado de superficie útil, superiores· al setenta por ciento del móludo (M) aplicable, vi­ gente en el momeno de la c01'1C6sión del préstamo,~n tanto no se practique lalnscripcl6n de la, escritura declarativ~: de obra nueVa en el Re-gistro ti, la ProPiedad. , _ A estos efectas, en el momento de 1& solicitud: del. pri!J­ tamo l:>asese dejará. constanCia pOr el pl'Qmotor, mediante d8Cl~ión jurada, del compromiso ,que efJtá dispuesto a asumir~, - En, el caso de' viviendas destinadas a arrendamiento, y :!riem... pre que el promotor sea un Patronato. de Casas MUltares afecto . al Ministerio de Defenss:;· o se trate de 10$ p~troÍ1atos de la Fuerza de Seguridad del Estado, el· prásta~ base~ serlo en cuantía del' ochenta y cinco por ciento del módulo (Mr. aplicable" vigente en el momento de conceSión de la cal1ficaeión d~üv~. ' Artículo ve1Ltictnco.~Préstámobase direc'to al· adquirente. ·'Los·&dqui~ntes podrán obt~er d~tamente:'préstamos baSe parata adquisición de viVieodas d~ protécción oticiaJ en cuan~ tia, por cada metro cuadnidó de .superficie útU, de hasta él setenta por ciento del módulo (M) aplicable. vlgente en el momento de la concesión de la calificación d&tinitiva, cuando se cumplan todos Jos siguientes requ1sitoBt al Que n~ se hÚbiese conc~(Udo previam'eniepréstamo base al promotor para la construcción de la vivienda a adquirir. b) Que la vivienda a adquirir le sea en primera transmi- slGun. . . t} Que se haya celebrado contra"to de compraventa. entro el adquirente y el promotor de la viVienda para cuyo aCgeso se solicita el préstamo~ Articulo veinti.séis.-Tratamiento cualificado del préstamo base. Los préstamos base otorgados por las Entidades financieras" para la ,promoción y adquisición de viviendas de protección ofidal gozarán de un trato cualificado, consistente en: a) npo de interés fíiado .por el Ministerio de Economía o, a su propuesta, por acuerdo del Consejo de Ministros, para el caso de los oon~idos Por las Entidades oficiales de crédJto< b) Exenciones y bonificaciones tributaIiu que ~n cada caso sean aplicables. B. O. del E.-Núm. 14 16 enero 1979 1027 el Garantía de prime;,a hipoteca, o la que pudieran eXigir al prestatario las Entidades oficiales de orédito. d) 'Plazo de amortización no inferior a doce años, más un período de carencia que por el" Ministerio. de Economía se de­ terminará. en su caso. en las disposiciones de des&rrolIo del presente Real Decreto'. e} Seguro de amonlz8ción del préstamo para el caso ,de f¡;'¡lecimientq del titular del mismo. a concertar éste con el Instituto Nacional de Previsión, o con otra. Entidad aseguradora legalme~te c~pacitada. '. Artíc"ulo veintisfete.-Computabilidad del préstamo base. Loa pmstamos base cene.edictos por los Bancos ins<:r1tos en el registro de Bancos y Banqueros, en la cuantia señalada en el artículo veíntiaós, serán computables en el porcentaje de efec­ tos especiales del coeficiente .de inversión. Asim'ismo tendrán la cónsideraci6n de préstamos de regu­ lación especial los otorgados por las Cajas de Ahorros Contada-o radas '1 la. Caja Postal de 'Ahorros con igual firialidad y dentro de los )nismos limites. . " -. Artículo veintiocho.-Prtoridades en la conee.<¡ión del préstamo base.'" Las Entidadés oficiales de crédito concederán .' préstamos .pase siguiendo' este orden· de prioridad: Prim~.~A los promotores 'de viviendas de protección on-' cial. sin ánimo de lucro' cuando el coste d~ 1& vivienda y consi· gt1,ientemente su precio' de venta .por metiro cuadr.ado de suPer­ ficie útil.sea igualo inferior al módulo {M} aplicable. vigente en el momento de la concesión de la calificación definitiva; y siempre que;" como, núnimo.' el setenta' y cinco ~ ciento de las viviendas de la promoción para las que se solicita el préS­ 'tamo:vayan destinadas a. titulares: de ayuda. económica .p~­ sonal. Segundo.-A los promotores de viviendas de protección ofi: cial, coll ó sin ánimo de lucro, -cuyo precio de venta o cuyo coste. respectivamente. del metro cuadrado qe superficie -útil cumpla lo establecido en"el apartado.-'lmterior, , Tercero.-A los demás promotores de viviep.das.de protección oficial, en les que no concurran las circunstancias de ln$ apar· , tados, pt1,mer9 y ,segundo. ' " A estos efectos, en el' momento de la solicitud del préstamo baSe, se deja.""á- constancia del compromiso ·del promotor, me diante declaración jurada de ,aquello a ttue se compromete. de acuerdo. con lo estableCido' en este articulo. para obtener, una determinada prioridad en la obtención del préstámo bas!3 en las Entidades oficiales- de crédito. Artículo veintin·ueve.-Detechos sobre prést~.mos base. Sa autoriza al Banco Hipotecarió de España .y al BancO de Crédito a la Construcción a que, mediante concierto con las Cajas de Ahorros Confederadas, la Caja' Postal de Ahorros, ias Cooperativas de Crédito' o l()s Bancbs in&critos en el Registro de Bancos y Banqueros, adq uieran los derechos sobre los' prés­ tamos base de aquellos titulares benefici&nos de ayuda er.:onó~ mica personal, a que se refiere el capitulo Ildel presente Real, Do.;creto, ,mediante la entrega, en contraprestación, de cédulas hipotecarias emitidas por 'las Entidades oficiales de crédito mencionadas; las cuales serán computables como lo son los presta,IDos base. Sección cuarta. Ayuda económica personal para el uso y~ acceso a v¡vtendas de· protección oficial Artículo treint<.t.-CoLcepto. ~ Como complemento de la financiación cualificada a qUe se refiere .la sección tercera del capitulo II del presente RDal D€-<;reto. se establece la ayuda econémica personal para el uso y acceso a las viviendas de protección oficial en favor de las familias que reúnan las condiciones establecidas en el ar· ticulotreinta y uno, con los limites que se establecen en· el artículo treinta. y tres, del presente Real Decreto" y que consis· tirá en un sistema de présta..'Ilos y subvenciones otorgados por el Estado y' las Entidades oficiales de crédito, destinadas a faci· litar el cumplimi('nto de· las obligaciones eWn6micas' contrdidas para la adq uisición o el arrendamiento. El acceso a la" propiedad o el d'isfruta en arrendamiento de las 'viviendas de protecéión oficial determina-rá modalidades di ferentes de 'ayuda económ.lc8 personal. . En caso de acceso a la propiedad de una' vivienda de p.rotec­ ción oficial, solamente se podrá ser beneficiarto de la ayuda económica. personal por una única vez. Excepúionalmente, por resolución del Ministro de Obras F--úblicas y Urbanismo. en cada caso, Podrá concederse una segunda ayuda económica personal siempre .qua la. situación determinante de la necesidad. de una nueva ayuda lo justitique. En caso de arrendamiento de ~a vivienda de protección oficial podrán concederse ayudas ecoÍlómicas personales no sólo en él· prim-er arrendamiento. sino también en otros sucesivos, siempre que la. situaiCión determil1ante del cambio de vivienda no genere indemnizaci6nni obedezca a actuación dolosa o negligente. del ·arrendatar1o. ) , Articulo treinta y. uno.-Requisitos. Uno.-Para obtener la ayuda económic~ personal. destinada. al acceso a la Propiedad o al arrendamiento de una vivienda de proteéción oficial. deberán cumplirse los siguientes requisitos.: Al Que los ingresos familiares anuales del beneficiarlo d. la ayuda económica personal sean inferiores a dos coma cinco veces el salario minimo interprofesional. anual. Se entenderán por ingresos familiares los que. por cualquier concepto proven,,: pn del beneficiario y del cónyuge en su caso. B) Que el ..ben!3ficiaria: carezca' de una vivienda u ocupe una que no reúna, en el momento de la soUc1tud, condicfones de habitabiijdad. o 'cuando reuniéndolas sea notoriamente insu- ficiente. para sus necesidades. . Se entenderá éuniplido el requisito de car~er d'9 vivienda. respecto_de lasl.perso-nas que vayan a contraer matrimonio y de las que vayan & ser objeto de privación forzosa de 'la qUe disfruten, acred.itandq inediante declaración jurada la futura ca~ rencia 'de ~vienda en ambos casos. e) Que el coste y consiguientemente el 'Precio de. venta, por metro cuadrado de superficie útil, de la vivienda para cuyo ac­ ceso se va a e~plear la ,ayuda ecOliómica personal. en el mo· mento de-cx>nces:ión de la'calificación definitia, 4ea igu,al o mfe,,: rior al, ínódulo c.M} apl~cable, vjgente'en dicho momento. Dos.-Para obt.~er·la ayuda. económica personal deStinada a la adquiSición de viviendas d-e protección ofiCial se .exigirá. ádemás~·· . . A) Que 'el ben~iciariO acredite alguna de estas-tres ppci~­ nesl a) Haber celebrado contrato de compr.a~enta visado, rela· Uvo a. la vivienda de 'protección oficial a cuya' adquisiCión se haya de aplicar la ayuda económica:""'personal solicitada. la no "concesión de la ayuda económica personal podrir ser causa re­ solutoria del contrato d-e compraventa, según las condiciones P3Ctadas en el mismo. . b) Estar' enposesi6n .de documento Por el que Be Justifique su incorporación a una promoción coqperativa de vivie~das de protección oficial. _ el Estar en posesión de un documento de promesa de venta ·u opCió'n de compra sobre la vivienda para cuyo acceso se soli­ cita, la .ayuda económica personal. B) Q'ue exista préstamo base concedido. sobre la vivienda a cuyo acceso se va a aplicar la ayuda económica peorsonal. Tres.~Para obtener la. ayuda económica personal destinada al arrendamiento de viviendas de protección Oficial, además da los requisitos señalados en el párrafo uno, será necesario que la, vivienda a arrendar sea d~ promoción privada sin ánimo'da luero. , Cuatro.-Lafalsedad en la.- declaración de' cm\iqu¡era de 1030_ requisitos implicará la devolución -dlj las ayudas económicas personales percibidas. sin perjuicio de 184 sanciones que por tal motivo . pu€~an derivarse. - Articulo tre~"i1ta y dos ...,...Tramitación. Las solicitudes de concesión de ayuda econÓmica personal se dirigí,¡J}.'1 a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras .... PúbHcasy Urbanismo, por medto del Promotor o del adquirente en el caso de acceso a la propiedad; y por medio de pro­ pietario o del arrendatario, cuando se .trate de ayuda económica personal para el a.rrendamiento. El procedimiento de solicitu-d, tramitación y concesión do fas ayudas económicas personales, se. regulará' por Orden dal Minis~erio de Obras Públicas "1 Urbanismo. Articulo treinta y tres.-Recursos financieros. Los créditos pr~'Upuestari08 aplicables al conjunto de prés­ tamos y subvenciones destinados a la 'ayuda. económica perso­ nal serán los que anualmente figuren en la Ley de Presupues­ tos Generales del Estado. 16 enero 1979.1028 En el prograrpa anual de fina.nciación ~e viviendas. d& pra­ l teeciOn oficial .se' establecerán el número y las características de las ayudas económioas personales apli~bl~ en dicha anus,.. ·lidad.- . A propuesta 8tará comprendido entre- el setenta' y el ochenta por ciento de la cantidad que resulte de multiplicar el módulo (M) a.plicable. vigente en el momento de la celebración delcorrespondlcrite contrato de compraventa o arrendamiento, por cero coma ntle­ ve. Si el sujeto qU'9 transmite la ProPIedad 6$ una p~rscna privada, el precio será igual o inferior al, O(;henta por clénto de dicho precio de'venta. Del decimosexto al trigésimo año a partir de la caliticacion definitiva. ambos inclusive. ·el precio de venta 'por metro cuadra· do' de superficie útil, en segunda o ....posteriores t:mn~mision.es. si es un Ente público el que transmite la propiedad de la vivienda, e4tará comprendido entre el sesenta por ciento y el setenta por ciento, iguál que en el párrafo anterior: Si el sujeto qU!! transmite laprC?p.iedad es una yerscna privada, el precio ser~ igual o infe..i.or al setenta por ciento de dicho precio de venta. Art!culo cincuenta y dos.-Condiciones de pago. Ei heneficiario de la vivi~nda deberÁ entregar a la Entid'l.d promotora, en el momento de la suscriPCión del contrato de compraventa.; una ClUltidad en ningún caso inferior· al cinco por ciento' del precio total de-, la vivienda. . La parte del precio aplazada tendrá la consideración de préstamo con' intM"és-,con un plazo máximo d-e amorti.~ación de veinticinco anualidades, cuyas cuotM $&rán crecientes. Las condiciones del pré~tamo se establecerán por Oroen trtinistefial. En garantta de- la obligaci6n de pago de la parte del precio aplazado se constituirá hipoteca sobre 'la finca ve-n·jida y se e.stablece~á como condición resolutoria del contrato la falta. de pago de alguna de las cantidades en el vf>ncimiento cúnve· -nido. El In.:¡:tituto·Nacional de la Vivienda podrá hacM' UlSO, para' hacer- efec-Uvas las cantidades no abonadas por lus compra· dores o an-endatarios de sus viviendas; del· procedimiento de apremio reg'..llado por el Estatuto de Recaudación y 3Us Gispa. siciones reglamentarias, ' Artículo cincuenta y 'tres.-Rentu. U renta máxima inicial anual por metro cuadr.ado de st¡· perficie útil 9:e una "vivienda de promoción pública vendrá .determinada por un porcentaje, qu~ por. Orden ministerial esta­ blecerá-el Ministerio de Obras PUblicas y Urbanismo, apacado al precio de- venta de dicha vivienda vigente en' 21 mtJmento de- la celebración del contrato de arrendamiento. , los arrendatarios de una vivienda de promoción publica podrán disfrutar de una .subv-enci6n, cUya cuantía y con,JiC1o:1-::s se establecerán por Orden Ministerial. _ Las. rentas de 18$ viviendas de promoción pública sed.n.revi-­ sadas' bienalmente en el cincuenta por ciento de ll:l modificación que en ese- período experimente el indice del subgrupo tres punto uno, -.Viviendas en alquildr,., pubUcado, por el Instituto Nacional' de Estadfstica. En materia de- subrogaciones se estará a lo dispuesto en la vigente 'Le}" de Arrendamientos Urbanos. debiendo l'~ncurrir además ne los subrogatarios los requisitos establc..cidos en el articulo cuarenta y. nuev-e d~ este Real Decreto. Los Patronatos de Casas Militares a,fectos a-lMini.steIio de Defen.:¡a se regirán a e$to~ efectos por su legislación peculiar. Artículo cincuenta· y cuatro.-Transmisión. Las viviendas d~ 'promoción publica sólo podrán .raa.smitir­ se .iD.ter vivos.. en segunda o sucesivas transmisiones por los p~Pietarios cua'ndo hayan tra~currido cinco años desde la . fecha del contrato de compraventa, y sIempre que pr~vlarnente se haya hecho efectiva. la totalidad de las cantidades a:;?!azadils, Los Entes públicos p!'omotores podrán ejercitar en esto~ casos los derechos de tanteo y retracto ~oñ ,arn:·¡lo a los L$. contratación o ejecución directa de las obras objeto del éOnv-enio se ajustará 8, las. normas aplicablee a la Entidád u Organismo que resulte titula&" de la promocioo según el propio. con~o. Artículo cuarenta y euatro.-Concursos. Para 1$ celebración de los convenios & que se ref1.ere e1­ articulo anteriór, el Instttuto- NaCional de la Vivienda podrá convocar concursos previos de selección. ,qu(t se regirán por las bases que a tal efecto apruebe la Dirección General de Ar­ quitectura y Vivienda. .. En oualquier easo, serán objeto do especial oonsidera:Jón en la convocatoria y resolución de estos con~: a) ,El nivel de necesidades :de viVienda en- el área geogra- fica de act~a.ción. .. _ _. b)' I.:a.s condiciones de- participación en la promOción, esp&­ cialmente en cuanto 'a a.portación de suelo y grado de1nm. elación. ' . ,el _Las condiciones de tituJaridad yuso de las vlv1eIldas pro­ movidas, Con preferencia para .aquellos En~ públicos que adquleran la propiedad. de laviviepda 1 asuman el'compro­ nUso' de cederlas en régimen -ele. a.r.r:endamiento; , ArÚ~I~.cwU-en~~ y_.cÍnc,o.-A1Qjanu~t08 prov~ionales. -El Instttúto Nacional de la Vivienda podrá promover 'la ....ons· trucdón _de 'alojamientos d'O' ,utilización temporal._ ,'Estos alojamiéntos deberán el.Ímplir las 'normaa técnicas de dÚieño y calidad que para ellos dicte espeef!icamente él Minis­ terio de -Obras ,Públicas y Urbanismo, y tendrán la conside~ ción deviviendae d,s -protección oficial, regulándose en todos los aspectos a~ -acuerdo con" los preceptos contenidos en la pre­ sentedisposición y disposiciones de deSarrollo, salvo'en aquenos a los,~~~ se,dé .\.IIl trata.mlento,8Specífico. ' , 'Artículo 'cua~nta y seis~-Expiopiac'l(u~.. Las pr~ocionesincluidas 1m los planes y programas, a que se- refiere el articulo' treinta y nueve, _llevarán ÍJnpUcita la declaración d-El utilidad' pública _a efectos de expropiación for­ zosa;' éo:i:úonne a lo previsto en 81- artículo diez de la Ley de Expropiación Forzosa.· -, El beneficiario -de la ex'propiaGi6n sel:á en todo caso el Ente titular de,-la promóción. Articulo c.uaz:'enta' y' Biete.~DfO.scalíficaci6n, Califi.cada 'definitivame-nteuna vivienda de protección ofi· , cíal de promoción pública, en ningún caso podrá se{ objeto de descalificación. ~ '. . Artic~10 cUarenta. y ocho.~Ondlciones· de financiación. ~&financiaci6n que. el InStituto Nacional de la. Vivienda' aporte en los convenios en los qu.eno sea titular de la promo­ ción tendrá la Qonsideraci6n de préstamo. Su cuantía y tipo de interés serán fijados en $1 convenio de promotión, dt:tbien"-10 reintegrarse al Instituto Nacional de la Vivienda en un número de anualidades. no .superior a. .veinticineo~ que. se determine en el, propio convenio. - Los préstamos consecuencia de' convenía con Emp-resas mixtas o5opedadesse garantizarán con hipoteca. . El' h:nporte de,e6tat'inanciacis al infractor en resolución dictada en expediente sancionador. Segundo.-L& inadecuación entre el proyecto de ejecución final presentado "l. ~ -obra efectivamente realizada. Teroero.-El incumplimiento por parte del' promotor de la oblíga.c1ón de elevar los contratos de comp~ven~ a escritura pública en el plazo establecido en el artículo qUinc,· del. pre­ sente Real Decreto. Cuarto.-EI incumplimiento por parte del adquirente o usua­ rio de la obligación de- ooupar las viviendas en lOS' plazos establecidos en el articulo catorce de este ReaJ Deo:reto. Quinto.-Falsear la declaración Jurada a que vienen obligados tos promotores _de vtviendaB de protección oficial, de acuerdo con lo establecido en 10$ articulos veinticuatro y veintiocho de la presente disposición. . _ Sexto.-Falsear las condiciones personales o familiares en !as doclaractones exigidas para. ~l acceso o uso de una vivien. da de protección oficial de promoción Pública. Séptimo.-Fal&ear los requisitos exigidos para la obtención de la ay;uda económica personal en la declaración de solicitud. Cuando la infracción cOmetida consista en el ineumplim1&nto d~ los plazos previsto.s en los' artlculOs trece y catorce del Pre­ Ijente Real .Deoreto. 0_ !alBear la -decla.ra-eión jurada a que vienen obligados los ·promotores de acuerdo con lo establecido en los artículos veinticuatro y veintiocho de la presente dispOSi.. ción. ·podrán calificarse dich~ conductas· como muy graves siempre que medie reincidencia. n,egligencia o .mala fe en el infractOr. . Se considerarán falta.&: muy graves: Primero.~No obtener la: calificación definitiva de las vivian· das por no aiustars~ el proyecto de ejecución final a 1as condi­ ciones de superficie. disefto y calidad establecidas al efecto.­ Segundo.-Utilizar la financiación proveniente de las ayudas económicas personales para fines distintos de los establecidos en el capítulo II de la presente disposición. Tercero.-Desvirtuar el destino de domicilio habitual y per­ ,manente configurado en el artículo tetcero de la pnsente dispo­ sición. o dedicar la, vivienda a usos no autorizados, cualquiera que sea el título de su ocupación.. Articulo cincuenta ':y siete.-Sanciones. Las infracciones al régimen legal de viViendas de protección oficial .serán sancionadas;.-- , al 'Con multas· de cinco mil a cincuenta mil pesetas. las leves. b} Con multas de cincuenta mil a doscientas cincuenta mil pesetas. las graves. e} Con multas de doscientas cincuenta mil a .un mH16n de pesetas. ~as muy graves. Cuando la infracción cometida consista en la percepción de precio susperior al legalmente. auforizado. pOdrá. reducirse la . euantía de la sanción a imponer. sin que en 'ningún caso sea inferior al quíntuplo de la diferencia -entre el precio percibido y el precio legal. cuando se trate de arrendamiento. o al duplo de dicha diferencia en caso de compr~venta. En todo caso la graduación de la cuanUa de la sanción a imponer tendrá especialmente en cuenta el dado producido y el enriquecimiento injusto obtenido, pudiendo imponerse· ado::tIlá' a los autores de infracciones graves o muy graves las sancjo;-. nescomplémentarip a que hace referencia el 8Irticulo cien.to cincuenta y cinco del vigente Reglamento de Viviendas de Protección. Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento ca­ torce/mn novecientos sesenta y ocho. de veinUcuatrodejuUo. Artículo ci~cu_enta 'y oclio...;..Ejecuclón forzosa., - .... La ejecución de laS resoluciones recaídas en los exp~ieñtes sancionadores podrá realizarse mediante la aplicación de las medidas de ejeoueión .forzosa establecidas en el articulo ciento' cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo. autorizando.. se en cualquier caso a la Administración Pública a imponer multas ·coercitivas encaminadas a conseguir el eumpl1m'jento de las resoluciones recaklas en expediente sancionador. además de utilizar la ejecución subsidiaria siemPre qUe asi lo permita la naturaleza de 1& obligación impuesta.. La cuantía de ql,(Ia multa OO;ercitiva a Imponer podrá alean· zar el cincuenta por dento del importe de la multa impuesta en el expedien~ sancionador de retereneia,_ .. salvo cuando se trate de resoluciones que impongan a los. infractores la oBliga­ cl6n de realizar obra&. en· CUyo 0&50· la ~tía podrá alcanzar hasta el veinte por Ciento del importe estimado de lasobraa que el infractor est6obÚPdo· a ejecutar. La cOmpetenci& para­ su imposición con-esponderá a los Delegados provIncial86· del Ministerio de Obras Públicas· y Urbanismo. cuando. su cuantía no .se& superior a cien mil pesetas; al Dlrectorg introduce 'Y el presente Real Decreto desarrolla, seguirán rigién­ dose por las- Oroenes de precios y módulos que para. tales efectos pubUqu~ el M~ister1o de Obrfts Públicas y Urbanismo. . . Undécima.-Se repu'tarán infracciones·al régimen legal ,le viviendas de protecc16n oficial lasenurneradas en los artk!llos ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro- del vigi'..'n~e Reglamento de Viviendas. de'- Protección Oficial, aprobado por el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de .veinticuatro de julio, COI\. las modificaciones contenid~s en el artículo cincuenta y seis del presente Real Decreto. Duodéc:ima.-EI precio de venta o renta y demás condiciones de celiión éstablecidas para las viviendas de promoción publi­ oa en el presente Real Decreto, serán de aplicación a ias viviendas, d~l Instituto Nacional de 1& Vivienda, en construc· ción o terminadas que queden vacantes, cualquiera que fuera el régimen_ de protección al amparo del cual se hubiese-n pro­ movido y siempre que sobre' las mismas no se haya e.stab~e· cido .contrato de cesión alguno. - Dado en Madrid a diez de noviembre de mit novecientos' setenta y ocho. REilL DECRETO 3149/1978. de 7 de diCiembre, por el que se modthca el artículo cuarto del Real De~ creta 928/1977, de 11 de marzo, sobre ejecución de obras estata~8 de infraestructura vial en medio , urbano. 1218 DISPOSICIONES FINALES Primera.-A los efectos regUladores del régimen de viviendas que esta disposición establece, quedan derogadas cuantas dispo· siciones se opongan a lo previsto en el preaente Real De­ creto, aplicándose en las materias no reguladas en dicha dispo­ sición las normas establecida, en la legis,}ación _de Viviendas de protección oficl&1, texto refundido de.doce de noviembre -de mil . novecientos setenta 1 sÉda y Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de julio de mil noveclentos sesenta y ocho, sin perjuicio ~ lo establecido en la dispOsi­ ción transitoria primera. Segunda,-Por los Ministerios de Hacienda, de Obras Públl· cas y Urbanismo. y de Economía. se dictarán. en el marco de sus respectivas competencias, las disposiciones que requiera la aplicación ydésarrollo del pres~te Real Decreto. -, Tercera.-:E1 pr-esente Real Decreto entrará en vigor a los ~iez díae: d¡j su publicaci6n en el ...BoleUn Oficial del Estado•. . DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Durante el 'plazo' de séis meses a partir de 1& entrada en 'ligar d·el Real Decreto-ley' treinta· y uno/mil n'ove· cientos setenta y ocho. da treinta, Y uno de octubre. podrán iniciarse expedientes devivienqas .. de _pro,tec<:ión oficial acogién- dose a la legislación anterior. . Segunda.-Lás viviendas de protección oficial cons.truida.s o en construcción. con calificación obtenida al 8I!1paro de reglme· n-es- anteriores que hayac sido objeto de cOntrato de compraven­ ta o promesa de venta, .seguirán rigiéndose por lasdi~osicion€'8 de su legislación respectiva. . " " Excepcionalmente, cuando la rlvJ.enda -objeto del contrato sea ,una vivienda &cog1daa la legislación'- de vivi~ndas sOcia: les surgidas ~l amparo del Real .pecreto~ley doce/mil n9veci~n-, tos setenta y seis,'detreiilta de. fullo. y el adquirente no hava tenido acceso' a la financiación' prev1.sta en dicha legislación, pódrá acOgeTse a lo establecido' en el Real Decreto--Iey sobre pÓlitica de viviendas de protección oficial y en el presente Real Decreto que' lo desarrolla., -siempre al Decreto, no podrán exceder de noventa metros cuadrados de superficie útil, computándOse a tale$ efectos uno coma veintJ~ cinco metros cuadrados de superficie construida como un metro cuadrado de superficie útil. Cuando se trate 'de viviendas sociales del Real Decreto-ley doce/setenta y seis, de treinta de julio, podran alcanzar una superficie útil de hasta noventa 'J seis metros cuadrados. me· dides estos conforme a lo dispuesto en el artículo· uno del Rea! Decrete, dos mil doscientOs setenta y ceho/mil" novecientos setent:a y seis, de'.-dieciséis de septiembre, f Sexta.~En tanto no se aprueben las normas técnicas' de diseño y calidad previstas en el artículo oinco ,del prese!1te Real DEcreto. regirán. respecto&- 18. calidad.. las establecidas en las Ordenes ministeriales de veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta f . .seIs y diecisiete de mayo de mil' nove- 2828 3 feurero 1979 B. O. del E.-Núm. 30 Sl'rvicio Militar de ConstrlJ.ceion~s. Concurso para su­ ministro y montaje de central ténnica. MINISTERIO DE HACIENDA Dirección General del patrimonio del Estado ¡Parque Móvil l\1inisterialJ. Licitación de materiales que se cit.an OeJr.c;ación de Hacierda de Caceres. Subastas de fin ca~; rústicas y urbanas. PAcaNA 2865 2365 2865 MINISTERIO DE SANIDAD y SEGURIDAD SOCIAL Instituto Social de la Mat"ina. Concursos-subastas de obras. ADMINISTRACION LOCAL Diputaciun Provincial de GuadalaJura. Subastas de "l.provechamientos forestalos. D,::;ur[H.:lón Provincial de Madrid. Subasta de obras. AyuntT:11 i ¡'nto de Valladolid. Suba.'>til para explotación de ]n:~t,!aciones de bar. Junt,] Vd ¡nal de eriales de Losa (Burgos). Subasta de aprov,"hu miento forestal PAGINA 2866 2867 21367 2867 2867 Otros anuncios JU'.JT ..... S ELECTORALES PROVINCIALES-Candidaturas defir:itivalT'.('nte':¡jIHi'idas para las f'h'CclonC',; al Congreso de Diputados y al Senado (Páginas 2863 a 2912) I. Disposiciones generales JUAN CARLOS DISPONGO, El Ministro de la. Presidencia., JOSE MANUEL OTERO NOVAS 3277 ReAL DECRETO 156/1979. de 2 de febrero, sobre garctntias de prestación de los sen'icio,'> plíbUcos hospitalarios en las Entidades publicas El ejercicio del derecho de huelga debe ser cOll¡ugado con la gHnmtía de qUe se atienda a los intereses generaleS que ~epre­ sentan la prestación de servicios públicos, corno es el '_aso de los Centros hospitalarios dependipntes de las Entidad(~s Gestoras de la ~~'guridad Social y de las demás Entidades públicas. Ello requiere la adopción de aquellas medidas mínimas e imprescindibles, limitadas al maximo, que aS0gun,n el funcio­ namiento de los servicios públicos en cuestión sin coartar el ejercicio del derecho de huelga. En su virtud, en uso de la autorización qu~ confiere la dis­ posición final cuarta. del Real Decreto-ley diecisiete/mil nove­ cientos setenta y siete, de cuatro de marz;o, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo sp~undo de su articulo décimo, a propuesta conjunta de los \tfinistros dl'[ Interior y d~' Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Mi­ nis~ros en su reunión del día dos de febrero de mil novecien­ tos SGtenta y nueve, DE OBRAS URBANISMO Madrid. Medrid. Oviedo. Santander. Vizcaya. Zaragoza. URDEN de 19 de enero de 1979 por la que se e,~ta~ blecen áreas gcografi('(ls iwmogéneas difertllltt:s y S'_LS respectivos módulos c~pficables para la fi¡1U ón del precio de venta y renta de las viviendas de protección oficial. MINISTERIO PllBLlCAS y Alava. Coruña, La. Guipuzcoa. León. Navarra. Area geognlfica Ü2,-Módlllo Veintisiete mil quinientas pe­ setas (27.300 pl'setasl. Municipifl'> de m~nos de 75 000 habitantes de las provincias de: Barcelona. Area geográfica Al-Módulo: Veintinueve mil (29.0001 pese­ tas. Capitales, áreas metropolitanas y municipi.os de 50.000 habi, tantes, o más, de las provincias de: Area gúografica 0t.-Módulo: Treinta mil (30.000) pesetas. Capitale.s, áreas metropolitanas y municipios de 75.000 habi­ tantes, o mas, de las provi.ncias de: IlustrisiJIl05 señores, Articulo 1." Múdulo.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo sexto del Real Decr"to 3HR/197B, de 10 de noviembre, sobre política de vivienda de protección oficial, se establecen los módulos que a continuación se indican para cada una de las áreas geograt'kas siguientes: Barcelona. El Real Decreto 3148/¡978, de 10 d(' noviembre, que desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 j¿ 'x./ubre, sobre po!itica de viviendas d(~ protección oficidl, i:s\úbicce, en su articü.1o sexto, que el Ministerio de Obras PI:lIJliras y Urbanismo, med\'_,ntt' Or­ den minist('rial, determinará ar"I1S g~ográfi~as homogcl1cas en razün a distintos factores que inli'rVHmen en la formación dc:l precio de la vivienda, y fijará el módulo (M) aplicable a celda una de dichas areas. Asimismo. el Real Decreto mencionado, en su articulo 12, estabiece que la renta máxima inicial anual por metro cuadrado de superficie ú.til de una vivienda de pro_o tección oficial vendrá determinada por un porcentaje que, por Orden miOlsterial, establecerá el Ministerio de Obras PúblJcas y Urbanismo, aplicable al precio de venta de la vivienda. En su virtud, esj:e Ministerio ha tenido a bien disponer: 3278 GOBIERNODELPRESlDENCIA Articulo primero.-Las situaciones ..de huelga del personal que preste sus servicios en los Centros hospitalarios dependien­ tes de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y de las demás Entidades públicas, se entenderán condicionadas a que se mantengan la realización y prestación de los servicios publicas que dichos Centros prestan. Artículo segundo.-La Junta de Gobierno, y en su defecto, el Director del Centro. determinará, con criterio estricto, el perso­ nal necesario para asegurar la prestación normal de los servi­ cios públicos en los términos precedentemente expuestos. Artículo tercero.-Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal a que se refiere el artículo· anterior y que impidan la normal prestación de los servicios públicos serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y t.res, 1), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y, en consecuencia, podrán ser determinan­ tes de la extinción de la relación de servicios de quienes parti­ cipen en los mismos. Articulo cuarto.-los artículos anteriores no supondrán li­ mitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozca al personal en dicha situación, ni tam­ poco respecto de la tramit~ción y efectos de las peticiones que la motiven. Articdo quinto.-EI presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en ~l _Boletín Oficial del Es­ tado* . Dado en Madrid a dos de febrero de mil novecientos setenta y nueve. B. O. del E.-Núm. 30 3 felirero 1979-----------. 2829 Area gecgniJica C~ -Módulo· Veintidós mil quinientas pe· sf'tes (22500 pesetas). Municipios de meno~ de 20.000 habitan le" de las provinci/;{s de Arpa geogn:"fica C).-}Jódulo· Veinticinco mil (25000) P8­ setas. Capitflll~s y municipios de 20,000 habitantes, o más, de las provincias de: GARRIGUES WALKER lImos. Sres. Subsecretarios del Departamento y Directores ge­ nerales de Arquitectura y Vivienda. y del Instituto Nacional de la Vivienda.. Area geográfica At.-Módulo: Veintiséis mil quinientas pe­ setas (26.S00 pesetas). Municipios de menos de 50,000 habitantes de l~s provincias de: Aleva. Oviedo. Corufia, La. Santander. GuipÚzcoa. Vizcaya, León. Zaragoza. Navarra. ORDEN de 19 de enero de 1979 por la que SIC regula el cambio de régimen normativo de vivien­ das de protección oficial al amparo de lo dispuesto en las nonnas transitorias del Real Decreto 3148/ 1978, de 10 de noviembre. 3279 Ilustrisimos señores: Las disposiciones transitorias segunda y tercera d¡;! Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, prevén la Posibilidad de que las viviendas sometidas a regimenes anteriores se acojan a lo dispuesto en dicho texto legal. La urgencia de hacer inmediatamente operativa dicha po­ sibilidad exige la puesta en funcionamiento de los mecanismo" necesarios que hagan posible acometer con rapidez y eflcacio. el cambio al nuevo sistema de las viviendas cuyos expedien­ te:", habiéndose iniciado al amparo de los regímenes anterio­ re'" opten por acogerse al nuevo sistema. La presente disposición viene a desarrollar las disposicio­ nf:'S transitorias arriba mencionadas fijando la calificación jundiCa que corresponderá en el nuevo sistemtt a las vivien­ da.; acogidas a ,regimenes anteriores, de acuerdo con la situa cicln administrativa en que se encuenlren en el momento de solicitar el cambio de régimen La determinación de los precJOs de venta y renta de estag viviendas, la fijación de los plazos para solicitar la calificación dv:initiva con arreglo al nuevo sistema y los requisitos que lo.~ titulares de calificación subjetiva deberán cumplir para ac' :eder a. la ayuda económica personal regulada en el Rea! Decreto 3]4811978, de 10 de noviembre, que esta disposición de~arrolJa, vienen a completar el marco jurídico de actuación pflra quinnes opten por acogerse al nueVo régimAn normativo En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Articulo l." Unicamente podnin acogerse al f\,Uf'VO régi· m.'n normativo configurado por el Real Decreto-ley 31/1978, dI.' :31 de octubre, y Real Decreto 314811978, de 10 dc' noviembre, aquellas viviendas que no hayan sido objeto de contrato de compraventa, promesa de venIa o compromiso de cpSlón por cUl1lquier titulo. Se exceptúan dI:: este requisito los expedientes d.cogidos a la legislación de viviendas sociales surgidas 'al amparo d.i:'l Real Decreto-ll"lY U/1976, de 30 de julio, cuyos promotorrs podrán solicitar el cambio de régimen siempre qu,' l" Medie consentimiento entre el promotor y el adqui­ rellt~ :¿.' El adquirente no haya tenido acce:-.o a la financiación pr 'vista en la citada legislación sobre viviendas' sociales. Art. 2." De conformidad con lo dispuesto en las disposi cic,nes transitorias segunda y tf'rcera del R~al Decreto 3148 19í'8, de 10 de noviembre, podrán acogerse a lo dispuesto en dicho texto legal las viviendas de prot('cción oficial sometidas a rcgimenes anteriores, aun cuando lo fueran en virtud dp la opción previsla en la disposición transitoria primera, cuyos exoüdientes se encuentren en cualquiera de las fases de tra· mJlfU Ión que a continuación se especifican Viviendas pertenecientes al gruPo 1, JI y $ubvencionadas: l. al Expedientes respecto de los cuales se haya efectuado la solicitud inicial a que se refiere el artículo 78 riel Regla· ml'nto de Viviendas de Protección Oficial, pero no la solicitud de calificación provisional 1. b) Expedientes con solicitud de calificación provisional, COllforme a lo dispuesto en el articulo 79 del ReglamE'.nto dí' Viviendas de Protección Oficia!, sin que dicha calificación hubÍ!~ra sido otorgada. L e) Expedientes respecto de los cuales se hubiera otor· gado la calificación prOVisional, tanto si las obras no han SIGO aún iniciadas como si se encllfmtrah en fase de Pjecución o definitivamente ejecutadas. pero en tOdo caso sin solicitud dl:' calificación definitiva. \. d) Expedientes con solici:ud de calificación dcfiniti\'a . sil, que dicha calificación hubiera sido otorgada 1. e) Exp(~dientp.s que hayan sido objeto de caJilicacióll definitiva. " Viviendas sociales; 2. al Expedientes con mera solicitud de califJctición ob· jelivli_ 2. b) Expedientes con calificación objetiva concedida Art 3,~ Las solicitudes para el cambio de régimen norma­ ti..,o se presentarán dentro del plazo de nueve meses a que se rrfiere la disposición transitoria tercera del Real Decreto Cupnca SoriCl Tt:ruel Toledo Mi:daga. Murcia Orense Palencia Las Palmas Pontevedra. Sal"-manca. Santa Cruz de Tenr>rifp Scgovia. Sevilb Tarragona VédenclCl Valladolid. Zamora Ceuta Mejilla Cuenca Soria 'Teruel. Toledo. Avila Badajoz Cacencs Ciudad Real Arpa geográfica B2 -Módulo Veinticuatro mil quinientas pe­ setas (24,500 pesetas). Municipios de menos de 35000 habitantps d{' las provincias de Albacete Alicunte. Almpria BD~C'Hr('s. Burgos Cadiz. Castcllón. CóPioba Gerona Granadtruccióo. de viviendas de protee.ción oficial. Asimismo elaborará propuestas. concretas para la superación de los problemas que pudieran presentarse para la ejecución dei programa. ·_DISPOSICIONES ADICIONALE~. Primera.-El importe máximo del confunto d"J todos los prés­ tamos subsidiados a incluir en los convenios qu" se establezcan de acuerdo con este Real Decreto durante mil novecientos ochen­ ta. y uno, para la. realizaci4n del programa mil novecientos ocnenta y uno-ochenta'y tres de construcción de viviendas de protección oficial sera de. seiscientos treinta y cinco mil millones de pesetas. , El techo máximo de fondos presupuestarios destinados para la subvención de tipos de interés por parte'del Instituto para la Promoción Pública de la Vivi'enda.. durante 'el año mil nove­ cientos ochenta y uno. será de dos mil millones dépesetas. Segunda,-Uno.. Las Cajas de Ahorro podrán afectar hasta un cinco por ciento de los fondos que, conforme a las normas vigentes. destinen anualmente a la financiación de obras bené­ fico-sociales, a" la subvencrlón de los intereses de los créditos libres para acceso a la propiedad de viviendas. . Dos, La. subvención se concederá a partir del· año siguiente al de la afectacIón de los fondos. Las condiciones para el pres­ tatario') de los préstamos subvencionados serán las vigentes para las operaciones de este tipo. incluidas en eL coeficiente de préS-­ ·tamooo de- regulación especial. aunque tales préstamos no serán computables en dicho coeficiente. Tres Los fondos que se afecten a la subvención del tipo de Interés se reflejarán en una cuenta especial hasta que se res­ lipe . .c'l:! apl1cación en las fechas en que, tengan lugar los. venw ClmIen tos de pagos por inte.reses de 'aquéllos. DISPOSICION TRANSITORIA Se autoriza a los Ministros de Hacienda. de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio para que, -conjunta­ ment':! ~ en función de la evoluci6n de la demanda de los préS­ t~mos con tipo de interés subvencionado, dentro de los conve­ íllOS 8 que se refIere .este Real Decreto, puedan establecer que una parte de dichos préstamos se destine a la financiación de vivienda~ de protección oficial acogidas a los regímenes a ex­ tinguir cuando se conceden· en las cOndiciones de plazo y tipo de lt;tteré, establecidas para las viviendas de protección oficial a.cogldas al Real Decreto~lev treinta y uno/mil ·novecientos. se-. tenta y ocho. de treinta y úoo de octubre. DISPOSICIONES 'P1NALES Pri~era.-Lo8 Ministerfos d~ Hacienda, de ab~as Públicas y Urbamsmo y de Economía y Comercio, separada o cQnjunta­ mer:t7' en el ámbito de sus competencIas, dictarán cuantas dis. pOSICIOnes sean p~clsas para la interpretación y la ejecución del presente Real Decre.to. . Segunda.-El presente' .Real Decreto entrárá en vigor el- miSmo día de su publicación en el .. Boletín Oficial del Estada... Dado en Madrid a. siete de. -noviembre de mil nóvedentos ochenta. JUAN CARLOS R: El Ministro de la Presidenciá. RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO ORDEN de 13 de, noviembre· de 1980 que desarrolla el Heal Decreto 24.5511980. de 7 de nov~('mbre. sobre /il",cmciación y seguimiento del programa 198r/1983 de construcctón de vtviendas de protecctón ohciat. Excelentísimos señores: El Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre, fijó las condi­ ciones gen.erales que regularán la' formalización de los convenios que se establezcan entre los -d~feren.t~s agentes financieros desti­ nados, a allegar fondos t"ara financiar, mediante la subvención de los tipos dé interés por parte del Estado, la adquisición de las viviendas acogidas al Real· Decreto·ley 3Vl978, de 31 de octu~ breo d'entN del programa, 1981-1983 de constrncción de .viv·iendas de pr..ltección oficial. ~ - La presente Orden establece las condiciones de los préstamos, tanto en el caso de que correspondan a cOllvenios como si se trata de préstamos a los que no se aplica la sul;lvención de tipos d1 interés.' . ~ ," , Asimismo, y a los efectos de reducir el esfuerzo económIco 'de los destinatarios' de las viviendas de protección oficia} CORS": truidas dentro del programa 1981-1983. se extiende la cuantía de los préstamos t-'lse a los porcentajes- maximos,·que permite el Real Decreto 3148/1978. de 10 de noviembre. En su virtud,· a. propuesta de los Ministros de' Hacienda. de Economía y Comercio- y de Obras Públicas y Urbanismo, esta Presidencia del Gobierno ~ispone: Primero.-Los 'préstamos que se concedan dentro de lo.s con4 venias a los que se refieren los artículos primero y segundo del Real Decreto 2-455/1980, de 7 de noviembre, cumpliran los requi- sitos siguientes:· _ . al Estardestinaaos a la financiación de viviendas de protec.. ción oficial acogidas al Real Decreto-ley 3V1978, de 31 de oc· tubre. bJ Que las cua:ltías~ de los préstamoswbase correspondan a los porcentajes máximas que, para el momento de la caUficación definitiva de la~ viviendas, se~alan los articulas 2-4 y 25 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre.. . e} Que el plazo de amort~zación sea el correspondiente a doce años más tres años de carencia. excepto en el caso de préstamo directo al adquirente en el que la carencia será sólo de un año. Segundo.-El tipo de interés sobre el que se formalicen los . convenios será el 1-4 por 100 con los mismos plazos de amortiza· ción y de carencia establecidos en el apartado letra el del nú· mero anterior. Los préstamos base a que se refiere el apartado letra b) devengarán un interés del 11 por 100. siendo a cargo del Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda la subvención al beneficiario del crédito de los tres puntos del diferencial de tipos de interés. . , Telllero.-E.n cada convenio particular se establecerán necesa,.." riamente la. cuantía máxima del conjunto de los préstamos a conceder con subvención 4el tlpo de interés, a cargo del Estacio. así como las condicione! operativas que se estimen or:ortunas para la eficaz gesUón de los fondos transferidos y el procedl~ miento de información al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda sobre la evolución de las concesiones otorgadas por este sistema, DISPOSICION ADICIONAL Los préstamos~base para la. financiación de las" viviendas de protección oficial acogidas al Rúal Decreto-ley 311197Q, de 31 de octubre, a los que no se les aplique la subsidisclón del tipo de intérés, y que, a partir del 1 de enero dA 1981, se con¡:M:1n por las Entidades Oficiales de Crédito con cargo a sus 8tltori'Z:lciones ordinarias, o por las Entidades privadas de crédito computllbles en los- coeficientes a que se refiere el artfculo 27 del Reol De~ creta 3148/1978. de 10 de nóviembl'e, tendrán que. cum?1ir los requisitos del número primero de esta Orden y dévengarán un ínterés del 11 por 100. , DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su pu'; blü;ación en el ..Boletín Oficial del Estacio", . Lo que comunIco a VV. EE. para su conocimiento y efectos.' Dios guarde a VV. EE. Madrid, 13 de noviembre de 1980. ARIAS-SALGADO Y MONT<\LVO Excmós. Sres. Ministros de Hacienda., Obras Públicas y Urbani mo y. Economía. y Comercio~ '- BOE.-Núm. 214 7 septiembre 1983 24673 23851 REAL DECRETO 2329/1983. de 211 de fulto, sobre protección el la rehabilitación del patrimonio reBt--. dencial y urbano. El actual deterioro del patrimonio inmobll1ario y 1'1. evidente pérdida de calidad ambiental del espacio habitado. tanto en el ámbito urbano como en el rural. así como los problemas de ca­ rencia y carestía de la vivienda. demandan una actuación pública encaminada a remediar la escasa atención hMsta el mo­ mento prestada a los aspectos de mantenimiento y mejora del patrimonio residencial y urbano existentes. La legislación espai'íola sobre urbanismo y vivienda se ha preocupado, casi exclusivamente hasta tiempos recientes, de la extensión de las ciudades y de la construcción de nuevas vivien· das. Sin embargo, la gestión urbanfstica que han anordado los Ayuntamientos a partir de 1979, tendente"l. la recuperación del medio urbano y rural ya habitado, ha evidenciado· la perentoria necesidad de contar con la instrumentación legal de un sistema de financiación 'Iue contemple la mejora y rehabilitación tanto de la vivienda y os equipamientos como de los espacios urbanos con sus valores ambientales. arquitectónicos. histórico-artísticos, culturales y socioecon6micos. El Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre, sc'bre actua­ ciones del Estado en materia de vivienda y suelo, introdujo la posibilidad de dotar de protección oficial a la rehabilitaci6n de viviendas existentes, asi como el equipamiento comunitano . primarió, y, en su desarrollo, el Real Decreto 375/1982, de 12 de febrero. estableció las condiciones técnicas y financieras con que dicha rehabilitación podia llevarse a cabo. Por otra parte, el Real Decreto 2555/1982, de 24 de septiembre. arbitró medidas para la rehabilitación integrada del patrimonio arquitectónico en centros urbanos, nuclaos rurales y conjuntos histórico-artís­ ticos. Los escasos efectos reales de tales disposiciones en el fomento de los procesos de rehabilitación hacen necesaria 19 elabora­ ción de un nuevo marco normativo que contemple toda la variedad de actuaciones de rehabilitación que pueden preverse y deben incentivarse, mejorando las condiciones protectoras de dicha actividad, que deben encontrar firme apoyo en el nuevo esquema competencial de las Comunidades Autónomas. Este fomento de la rehabilitación adquiere especial trascen­ dencia como iniciativa generadora de empleo en el Sfctor de la construcción, dado que habitualmente esta activid:¡d requiere unas tasas de empleo por inversión real superiores a las de la edificación de nuevas viviendas. Siendo esto así, es necesario utilizar en actuaciones rehabi­ litadoras la disponibilidad de recursos, aplicables a tales usos,. qUe actualmente existe dentro del vigente pro«rama trienal de vivienda 1981-1983. En consecuencia. las disposiciones de este Real Decreto qu-edan de momento referidas al marco económico y financiero de dicho programa trienal, al igual que las res­ tantes actividades del sector constructor de viviendas. El fomento general de la actividad rehabilitadora y de la creación de empleo en el sector de la construcción ~on objetivos que se contemplan con los de la creación de regímenes prote­ g1dos de rehabilitaci6n que eviten el riesgo de expulsión de las ciases populares residentes en los centros urbanos como cons,-,nales a 1.0" promotores y usuarios "de actuaciones de reha­ bil.iUici6n libre o de rehabilitación protegida de promoción "privada. N'~ podrán obtener estas subvenciones las actuaciones de rehRl ilitadÓn protegida de promoción pública. 2. Las "iviendas·rehabilitaci6n que hayan sido objeto de s~lbV"ención personal n~ podrán ser objeto de cesión por ningún titula en el plazo de cinca afJos, a partir de la terminaciÓn de las obr~~ de. re~abjlitació~.. "in reintegrar al Instituto para !a Pron,onon PUb:lC8 de la VIVienda la totalidad de la subvención recibida. incrementada con el interés básica fijado por el Banco de España. Art. 16. Subvenciones especiales para la gestión de la. ac­ tua.c~ones.~l. El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda podrá suscribir Convenios con las Corporaciones Lo­ cal~s _dirdctam.Ji.lte o por medio de Patronatos o Sociedades constituirlas al-electo, asi como con Empresas mixtas con par­ ticipación rna~'oritaria de Entes públicos, y con otras Entidades de. csrácter publico, para la promoción, la gestión y el asesora­ mleTlto de las actuaciones de rehabilitaciÓn en todos .sus re- gimenes. . 2. Se autoriza al Instituto para la Promoción Públ1ca de la ~iviFnda ~ conceder con cargo a su presupuesto una subveo­ clón esp~clal.a la En~idad suscribiente del Convenio, sIempre que se )Usti"tique debldame_te la insuficiencia de !lUS medios pnpios en relación a las previsiones de actuaciÓn. Esta sub­ venció~ no excederá anualmente del 3 por 100 del presupuesto proteglble de las actuaciones previstas. 3. Será reqUIsito para la concesiÓn de esta subvenciÓn la elaboraci(l1?- par rarte de la Entidad suscribiente de un programa de rbhabIlltación que exprese las previsiones de actuación por anu~~id.ades, los presupuestos estimados y los regímenes de protección. 4: Tendrán prioridad para la formalIzación de estos Con­ vemos las actuaciones de rehsbilitación protegida de promo- ción p(1blica. - , Art. 17, Beneficio, fiscale'.-De conformidad con la dispues­ to en el Real Dea:eto-ley 12/1900. de 26 de septiembre, para im­ pulsar lJlS actuacIones del Estado en materia de vivienda y suela, las exenciones, bonificaciones y demAs beneficios fiscales regulados en la vigente legislación sobre viviendas de protec­ ciÓn oficial -se exJienden a las siguientes actuac1ones: 1, Las ejecuciones de obra can o sin aportación de materia_ les, consecuencia de contratos directamente formalizados 'entre el titular de los edificio$ o viviendas y el contratista, que tengan por objeto la rehabiJitación de viviendas. 2. Las ejecuciones de obras directamente formalizadas entre el promotor y el contratista para el equipamiento comunitario primario que consistan en: al La rehabilitación de edificios desUnados al servicio pú­ blico del Estado y sus Organismos autÓnomos, Entidades Terri­ toriales y <"'orporaciones Locales. iglesias y capillas destinad3.s al culto y centros docentes. . bJ La creación de parque y jardines públicos y superficies -viales en zona_ urbanas. Art. 18. R~gimen. de financiación., de obra8 complementa­ rias.-1. Las obras complementarias podrán acogerse al mismo ré.ctimen de financiación de la actuación de rehabilitaciÓn a que estén adscritas A taJes efectos podrá incrementarse el presu­ puesto total prot€"gible d"! la actuación de rehabilitaciÓn en un porcentaje no superior al 15 por 100. 2. Cuando la actuación de rehabilitación se ejecute soure inmuebles situados en áreas de rehabilitaciÓn integrada. en Con­ juntos Hist6rico-artísticos o incluidas en Catálogos de conserva­ ción, el incremento correspondiente a las obras complementa­ riQS podré. alcanzar hasta un máXimo del 25 par 100 del presu· puesto de aquélla, siempre que obedezca a necesidades de interés arquitectónica, _histórico o ambiental, derivadas de la adecuaciÓn de Ie.s caracter1sticas del inmueble a la finalidad de la rehabilitación. I Art. 19. R~gfmen de financiación para la rehabilitación de dotaciones y equipamiento .ocial.-l. Las actuaciones de re­ habilitaciÓn sobre inmuebles de dotaciones o equipamiento so­ l cial que estén incluidas en áreas sujetas a un programa general '1 de rehabilitación de viviendas podrán acogerse al régimen de financiaciÓn mayoritariamente aplicado a éstas. basta un roé.· ximo del 70 por 100 del presupuesto protegible de la actuación sobre tales inmuebles. 2. Cuando estas actuaciones no estuvieran vinculadas a pro- I gramas de rehabilitación de viviendas podrán aC.Jgerse al régi­ men de rehabilitación libre hasta un máximo del 70 por 100 I del presupuest.J pro"tegible de la actuación. I Si el inmueble objeto de rehabilitación se encontrase rn áreao; con mayoría de viviendas de protección' oficial, la finan­ ciación podrá alcanzar hasta un 80 por 100 del citada pre. supuesto. . :i. La rehabilitación de inmuebles para uso dotacional y de " eqnipamianto, litas en áreas objeto de programas de mejora del medio urbano, podrá acogerse al régimen de rehabilitaclon prottogida en un porcentaje no 'superior al 80 por 100 del pre­ supuesto protegible de la actuaciÓn sobre tales inmuebles. 4. El presupuE-sto protegible de las actuaciones de rehabili· tación de dotaciones y equipamiento social contemplado en este artkulo deberá excluir las partidas y cantidades parciales que. en su caso, sean aportadas con el mismo fin por otras Entidades u Organismos públicos competentes en la materid. Los porcen­ tajes de financiación de este presupuesto protegible podrán ser modificados por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 5. Cuando estas actuaciones de' rehabilitación estén tnclut~ das en áreas con programas de rehabilitaciÓn de viviendas o 'ie mejora del medio urbano podrán acogerse a las ayudas y sub­ venc:cnes específicas que con estos fines pueda prever el Ins­ tituto para lE'. Promoción Pública de la Vivienda'. SECCION 3.- REGIMENES DE ACTUACION Subeecd6a 1.- R6B:1men de nhabUltacl6n Ubre Art. 20. Conccpto.-Se entenderA por actuaciones de reha­ bilitación libre las que por cumplir los requisitos exigidos por este Real Decreto obtengan los beneficias y la financiación flJ!­ tahlec1dos, prpvia la certificaciÓn correspondiente otorgada por el Estado a través del Ministerio de Obras- Públicas y Urba­ nismo o por otros Entes públicos territoriales a los que se atribuya esta etlmpetencia. Art. 21. Prffstamos.-La cuantía de lo. préstamos podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegible de las actua­ ciones y no .excederá del 50 por 100 del módulo aplicable en función del área geográfica homogénea Correspondiente. Art. 22. Subvenciones pE"rsonale'.-l. La concesión de las 6ubvenoiones se ajustará. a las siguiente: condiciones: al Cuando la rehab1lttación osea promovida por el propio usuario de la vivienda y las obras que se efectúen permitan alcanzar la adecuación estructural o de habitabilidad, la cUan­ tía de la subvención será del 5 por 100' del presupuesto prote­ gib1"'. sin exceder de 50.000 pesetas si sus ingresos familiares anuales se encontrasen comprendidos entre l,S y 3,5 veces l'l salario mfnimn interprofesional anual, y será del 10 por 100. sin exceder de' 100.000 pesetas, si los citadas ingresas fuesen inferioras a 1,5 veces el salario indicado. 21676 7 ~eptiembre 1983- BüE.-Núm. 214___---'- -- __o ..;;.,.;......:;-..; bl Cuar:do la r?ha!":;Iita· i6n sea 'promovida por el, propio USUd' io de a yi\iiendtt y 038 efeduen obras qué. en su virtud, pern t"n a.canzar simultAneam~'nte la adecuación estructural 'i de habita.bilidad la subvención será del 10 por 100 del pre­ supub:'"lO t>l:Jtegible, hasta un maximo de 100.000' pesetas, si sus ingll!!:>us familL,ues anuaJes se encontr&St:n comprendidos entre 1,5 )_ 3,5 'Ieces el salario minlmo interpr(Jf~sional anual, 'J será del l~ por IOC, sin exceder de 150.QOC pE'setas, si los citados ingr',!'oos. fuesan inferiores -a 1,5 veCes "el salario indicado. bl Cuando el promotor de la rehabilitación fuera propietario de una vi .... ¡enda arrendada Q cadida y las obras Que se efectu.m permitan alcanzar la adecuación estructural o de habitabilidad la cuantía de'la sub\lención po vivienda será del 5 por 100 del pre"upuesto protegible. sin exceder de 100.000 pesetas, y será del 10 ¡Jor 100 del presupuesto prott:gible, sin exceder de 150.000 pe· setf!~. cuando se efectuen obras que, en su virtud, permitan alcanzar simultaneamente la a.d.ecuación estructural y de ha~ bitatilidad. 2 Cuando no se solicite "préstamo para las actuaciones de rehdbilitación, la subvlll-nciOn correspondionte para cada uno de 10!0 supuestos anteriores podrá alcanzar hasta un 20 por LOO del presupuesto protegible. elevándose en .100.000 pesetas las CUI:l,·.tlas nláximas.· estat.lecida... en cada caso. 3. Por Orden del M!nisterio -de Obras ~úblicas y Urbanismo podrán ser modificadas las cuantías fijadas en este articulo. Subsecd6n l.- Régimen de rehabilllaci6n protegida d. promoción prhiada~ Art. 23. Concepto.-1. Se entenderán por actuaciones ::le rehabilitación protegida de promoción privada las que, por cumrlir los requisitos señaladoli en este Real Decreto, obtengan los beneficios y la financiación establecidos, previa su califica­ ciótt provi5iol1al, otorgada por el Estado a. través del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo o por aquellos Entes publicas terrHoriaies a los que expresamente se atribuya esta' campe· tenda, y al finalizar las obras obtengan lacal1ficación def1~ nitiva que det~rminará los limites máximos de venta y renta de las viviendas y tocale'! rehabilitados. - 2 Sólo podrán acogerse a este régimen las actuaciones que permitan conseguir l~ adecuación de habitabilidad al menos en el 70 por 100 de las viviendas del inmueble afectado. 3. Cuando S8 actúe sobre viviendas de protección oficial. en cU'llquiera de sus regímenes, las actuaciones deberán cumplir las nOrmas ';écnicas de diset\o y calidad que se encontrasen vigentes en el mLmento de su construcción. Art. 24. Préttamos.-La cuantía de los préstamos podr. al· canzar la totalidad del presupuesto protegible de las actuacio~ nes y no exceder. del 60 por lOO del módulo aplicable f'D función del área g~gráfica homogénea correspondiente. Art. 25. Subvenciones persornales.-La concesión de las sub­ vendones se ajustarán a las siguientes condiciones: 1. Cuando el usuar10 de la vIvienda promueva las actua­ ciones, la cuantia de la subvención será del 10 por 100 del pre­ supuesto protegitle. sin exceder de 100.000 pesetas, si sus ingre­ sos familiare;; estuvieran comprendidos entre 1,5 y 3,5 veces I~l salario minimo interprofesional anual, y será del 15 por 100, sin exceder de 150.QOO pesetas, si los citados ingresos fuesen inferlOres a 1,5 veces el salario ind~cado. _ . 2. Cl:uando las viviendas se destinen al arrendamiento o a otro régimer. dq cesión, el promotor obtendrá una subvención del lL por l'JO del presupuesto' protegible, sin exceder de 150.000 pesetas por vivienda rehabilitada. 3. En la primera transmisión de una vivienda rehabilitada no promovida por su usuario el adquiriente podrá obtener una subvención del 10 por lOO del presupuesto protegible actualiza.lo en el momento de la compra, sin exceder de 100.000 pesetas :d sus ingresos familiares anuales Se encontrasen comprendidos entr'J 1.5 y 3.5 veces el salario minimo interprofesional anual, y será del 15 por 100 del presupuesto protegible, sin exceder de 150.000 pesetas, si sus ingresos familiares fuesen inferiores & 1.5 veces el salario indicado. 4. Cuando no se solicite préstamo para las actuaciones de rehabilitación, la subVención cQrrespondtente para. cada uno de los supuestos anteriores podrá alcanzar hasta un 35 por 100 del presuPuesto protegible, elevándose en 100.000 pesetas 181 cuantías máximas establecidas en cada caso. 5. Por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo pod.rán ser modificadas las cuantías fijadas en este articulo. 4rt. 26. Ayuda económica psr.onal.-El adquiriente de- una vivienda ya rehabilitada o respecto de la que se g¡.rantice su rehabilitación podrá ser beneficiarto de la ayuda económica personal, prevista para e! acceso a la propiedad de la vivienda de protección oficial en los Reales Decretos 314811918, de :0 de noviembre. v 1224/1983. de -'1 de mayo, con los limites f con· diciones previstos en los mismo:s y las especialidades de trami­ tación que se determinen en desarrollo del presente Real Decreto. Subleec16na.- K_1m•• d. rehab¡lIta"lóo protegida d. promoclóD pqblka Ar.t. 2? Concept:o.-l.· Se entenderán por actuaciones de re­ h.ab" ·t~clón protegida de promoción pública las- que se realicen sin ámmo de lucro por el Estado, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbamsmo, o por los Entes públicos terri_ toria.les a. quif"nfS expren [jubllca sobre su ¡:ropio putrimonio. Cuantas actuaciones efectue en dicho patr;monio con carácter de obra de majara deberá acomodarse a los regimenes de rehabilitación preyistos en este Rea.l Decreto. 2. La ejecución de estas actuaciones de rehabilitación en edificios de viviendas en régimen de acceso diferido a la pro· pi~dad llevará consigo la amortización anticipada de las mis- '\ mas a efectoo de su com~ra por sus legitimes pose~ores, o bien su transformación al régimen de alquiler. 3. Cuando, de conformidad con lo señalado en el pirrafo 1\ anterior, se acordare entre los usuarios y ei Instituto para la Promoción Publica de la Vivienda la sustitución- del régimen de acceso difFlridc a la propiedad por el de alquUer, se autoriza a di:::ho Instituto para la devolución de las cantidades actualiza­ das que hubiera recibido en concepto de acceso diferido, una vez deducidas las correspondientes a su tenenc;:ia hasta ese momento en régimen de arrendamlento. En ese supuesto. los anteriore~ posct'dores podra.n continuar en el uso de la vivienda si &Si .0 necesitarsn. , sC.iJhtlmbre 1983 ~:;...;.;.;.;;.;~~-------- ·24677 Art. 31. Programa· de rehabilitación del patrimonio del lns­ tituto para la Promoción Pública de la Viviendo -1 El lns­ titute para· la Promoción Publica de la Vivienda elaborará ~.m programa de rehabilitación de su propio patrimonio que induya 1&8 obres complementarias y la rehabilitación de las necesariA<:; dotaciones, de acuerdo con los criterios regulados en esta dispC'slción. 2. Será requlEito para la ejecución de estas actuaciones l~ legit'mación de lal> situaciones de uso y titujaridad de las vivienda.'> afcctttdaspor la rehabilitarlón. 3. Estas actuaciones requerirán la previa dedanlción ·1e necesidad, mediante Ord~n ministerial. en la que se regularán los aspectos concretos de financiación. acuerdos entre las partes, gec;ti6n y cuantos sean nec!"8arios para su ejecución. 4. El Instituto para 'la Promoción Pública de la Vivienda podrá autorizar la aplicación de este régimen de rehabilitación de fc-rma general o parcial. de acuerdo con lo dispuesto en e' articulo 28 de este Real Decreto. a aquellos grupos de viviendas cuy~ actuación fue tutelada por el Instituto Nacional de a Vivienda, siempre qu~ se pruebe su conveniencia por el estado excepcional y generalizada degradación en que pudieran en­ contrarse ios mismos. A estos efectos, se encomendará al lns· iituto para la Promoción J:lúb1Jca de la Viviend~. mediant.e Orden minisf.erial, la ges+.iÓn y get'encia COrt'6spond¡ente a tales grupos. SECClON 4,- GESTION y TRAMIT ACION Art. 32.· Régimen genp,ral de tenencia y uso de las vWlen­ das.-l. Podrán ser propietarios de las viviendas rehabilítad'ls las personas fi.slcas y juridicas Unicamente las pc>rsonas. fisicas podrán ser usuarios de las viviendas rehabilitadas. 2 El régimen de uU'izacióh de las viviendas rehabilitadas po,há s€or taflto en pro~;edad como en arrendamiento u otras formas de uso y disfrute. ~ Las viviendas rp-hal'>i1itad9.'> habrán de dedicarse a domi­ cili.'1 habitual y permanente. sin que bajo ningún concepto pueaan d9stina~'se a se~lI!1da reSidencia o a cualquier otro uso. A estos efectos se est.ará t> 10 dispuf-)sto en el articulo 3 del Real Decr{:to 3148/1978. de 10 de noviembre. Art. 33. Precio de venta 'V renta e incidencias en el 'alQuiler en la rehabilitcu';·ón protpgida.-l El predo de venta por me· tro cuadrado útil de las viviendas de rehabilitación protegida de prom')ción privarla será para cada área geogré.f1ca horno· génea. igualo iOferior a' módulo CM) aplicahle, vigente en 1¡,¡ fed." decollcesión de la cal!ficadón definitiva de rehabilitación protegida. 2. La renta máxima inicial anual por metro cuadrado da su· perride útil de dichas viviendas v":!ndrá. determInada por un pon;entaje establecido por Orden del Ministerio de Obras Púo blica.. y Urbanismo aplicable al precio de venta que de acuerdo con el presente Real Do;:r;reto corre~ponda en el momento :le la celebración. del contrato --de arrendamiento y que se fija en un 6 por 100. Est.a renta podrá ser revisada bianualment.e, con arergIo a las mUoJficaclones que en e!'lte período experimente el in dice il"l su1:'trrUPO tres punto uno (31) .. Viviendas en alquil 'r.. , publicado po'" el Instituto Nacional d::l Estadistica. 3. La limitación de precios de venta y renta establecida para las viviendas de rehabilitación protegida de promoción privada se mantendra durante el plazo de quince años a partir de la calificaci6n definitiva de rehabilitación. 4. En vivier.das prcviament~ acogidas a protección ofirial e~ 'plazo de tiempo corresponn.iente para la liberación de sus regjmenes de verta y rent~ ql.Rdará lncrementad~ con el pla7'.o regulado en el apartado anterior cuando en tales viviéndas Se efectuasen actuaciones de rehabilitación protegida. En dichas viviendas el increm!"nto de la renta que se file en los Convenios cerno consecuencia de obras de rehabilitación no podrá exceder oe1 12 por 100 anual del capital invertido. Este incremento seTí. independiente de los experimentados por la revisión del módulo. Art. 34. Convenios para rehabilitación en r~gimen. de a!Qlti· ter.-1. Las relaciones entre propiptarios e inquilinos de ¡al!! viviendas en arrendamiento. sobre las que se efectúen artuacio· nes de rehabWtación. se regulará mediante Convenio entre ¡as partes, que recogerá. al menos, los siguientes aspectos: a) La rflpercuslón de las obras de rehabilitación en la renta contractual o .la renta resultante después de la renaol­ lita.ción. bJ Las condiciones de alojamiento durante la realizarión je las obras, si fuera necesario, para posibilitar las actuaciones. c) Las condiCiones de acceso a la propienad por parte de I:lS inquilinos, en !!u caso. 2. Los Cor.venios deberán ser suscritos, por lo mínimo. oor las tres quintas partes de los inquilinos o arrendatarios para poder proceder a la rehabilitaciÓn. Cuando se trar.e· de vivienrt-l.s de protección oficial 8e aplkaiá. la mayoría propia de su ie~ gislación. 3 Las Administraciones TerritorIales y Entes públir-os CQll­ peten tes podrán suscribir estos Convenios para colaborar en ~l • dp-,,8rrollo de las 8ctuaLicnes y otorg'3.r ayuda económica a •• s U-'>:udr'os manifiesLamen', insolventes. ten este supuesto, las modificaciones de renta por repercu'ij,'m de las obras pcdrán ser a~umidas por los Entes públic.os aetu'i'1~ tes de 8'"':UtP'do con las condiciones recogidas en el ConVe:1;o. 4 Lo dl"PU~sto pn el presente articulo se entiende sin· ';)~ ... ¡lI¡elf) de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urba·1 )'i. Art. 35. Reintegro del importe de las obras.-El arrendador vendré obligadC' a reintt.grar el importe de las obras de rehaol· litac ·ón realizadas por los inquilinos o arrendatarios en laos ~on· diciones que determina el articulo 110 de la Ley de Arrendamien· tos Urbanos, salvo pacto en contrario. Art. 36. Ordenes de eiecución de obras de rehabilitación­ 1.. Podrán llevarse a ealJo a:~uacjones de rehabilitación cua:110 exista resolución administrativa o Judictal que imponga al oro· piA.ario de las viviendas la obl1gac1ón de reallzar obras qlle pm1'f-ran acogerse a lo regulado en esta disposición. 2 Las .o\dmini-straciones Públicas Territoriales podrán ord~­ nar la realizaCión de dicha·~ obras, de acuerdo con lo dispues·o en la legislación vigente y en su caso, en las Ordenanzas Mu­ nicipales, con el fin de conservar la vivienda a inmueble en estado de servir para 'Su uso. Art. 37. Snlidtud de benefit'ios.-l. Las solicitudes de los beneficio!' esta.blecidds en este Real Decreto se fonnularán ane las Direcc~ones Provinciales del Ministerio de ObT' Públicas y Urbanismo o Ente público competente. :? Por Orden del Ministra de Obras Públic8:S y Urbanic;rno se át'terminará el procedimiento para la concesión de ios bel1e­ ficios indicados. Art. 38. Percepción de /.a lubvendón persona!.-1. Las su!:>­ venCJOnes personales pera las actuaciones ·de rehabilitaclOn POdl án percibirse por el propitltario de la vivienda rehabilitada o p:lr el promotor de la actu&clón. El Convenio entre propietarios e inquilinos determinaré. tll beneficiario de dichas subvenciones. 2 La subvención se percibirá una vez finalizadas las obras de f'('habilitación. 3. Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Obras' PÚ­ blicas y Urbanismo, comprobadas las condiciones previstus, expedirán certificado acreditativo del derecho a recibir sub­ venCión. 4 Percibida la subvención antes de la terminación de las C'bras, tendrá la consideración de préstamo re faccionario 11n interés. 5. A efectos de su tramitaci6n y aprobación tendrán priori­ da-:l las solicitudes de subvención promovidas por Entidaj~s p1ibJicas y las actuaciones de rehabilitación protegida sobre las de rehabilitación libre. Art. 39. Garanttas de la concesión de subvención.-l. Pa!'a ga"f'üUzar el cumplimiento de la finalidad de la subvención, la Administración podrá exigir al ~neficiario la anotación preven­ tiva en el Registro de la Propiedad de la resolución por la Que se le conceda, en los términos previstos, en el articulo 26.2 de la Lev Hipotecaria . :? El inc.umplimiento de las obligaciones y compromisos :::on­ traidos por el beneficiario durante el plazo fijado oblig·l.rá a reinte~ar el importe de la subvención. 3. La Administración podrá exigir al beneftclario la cons­ tituciÓn de las necesarias garanttas, incluida la hipotecaria, pa"~ garantizar la devolución de la subvención en caso de in -umpllmiento. La no devolución de la misma facultará a la AdJrinistraci6fl para adopt.ar las medidas oportunas de acuer_'o con la legislación hipotecaria. . Art. 40. San.ciones por incumplimiento de /.as condiciongs de financiación.-1. . Las Direcciones Provindales del Ministe,'jo de Obras Púhllcas y Urbanismo podrán .comprobar la adec1la· clt'\lJ de las obras efectuadas con la actuación de rehe.bilita.. ·0'l soJiC'itada .8si como realizar cuant.as actuaciones consid"'re nf'cesrias 'para acredit.8r la habitualidad de domicilio del soli­ citante del préstamo o subvención en relación con la vivienda rehabilitarla. 2. Cuando no se iniciaran las obras de rehabHitación o est.ll· vieran pa""tlizadas dt>spués de la formaliza.ción de los présta­ mos por tiempo supp-rior a cuatro meses, podrá prfJdUClrSe la resn,urlón de amortización anticipada de los mi~mos. salva Ca1lSa5. de fUl:lrza m.1yor o no imputables al prestatario. 3. En -el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el pr",o;pnte Rt!ai DeC"reto y de las normas que se dicten para !lU desarrollo se estará. a lo establecido en lOS artículos 56 y 57 del Real Decret0 3148/1978. de 10 de noviembre. CAPITULO JII Areas de rehabilitación integrada -Art 41. ObfPto de la declara.ci6n.-l. LB. declaración cie áreQ~ de rehal¡jlit.fl.cióil integrada tendrá por objeto la i?OordillB.­ cit'-l de las a('·u&.ck-r:~s de las Administraciones públIcas y el f01"'1(.1'tO de la inidaii\'a privada, diri~idas a rehabjiitar de rQT·(n~ integrada los con¡untos urbanos y áreas rurales de interés arqul' teetOLic.:o, histórico artisJico, cultural, ambiental o social. 24678 7 septiembre 19"83 BOE.-Núm. 214 23852 2. La declaración de área de rehabiUtaci6n integrada tm.l11l­ ca!'A. la del:mi-ac1ón del espacio urbano o rural comprendido en la misma y la dedaraci6n de urgencia a efectos de 10 (ita­ puesto en la Ley de Expropiación ForzosL Arl. 42. Requisito. pQTG kI declaración de tirita de rehabili­ tacIón integrada.-l. secAn requisitos para la declaración de ~e3 de rehabilitación .integrada: a) Que el é.rea se en..uentre afectada por un planeamie'l\to urtanísti.:o que conteng... y desarrolle criterios de protecci6n. cons~rvaci6n y rehabilitación integrada de la misma. bJ Cuando se careciese de dicho planeamlento urbanístico?, la Dirección General de Acción Territorial '1 Urbanismo podrá pr~star su colaboración para la redacc;:16n del mismo" sin oel'­ juir.io de las competencias legalmente establecidas para su tramitación y aprobación. c) La realización de estudios de rehab1lltaclón que, de con· forn.idad con los criterios del planeamiento urbanístico, coa· tengan la información sobre el é.rea, analicen sus condiciones y fOI mulen propllestas de actuación. A solicitud del Ayuntamiento o Ente PO.bl1co Territorial la Dirección General de Arquitectura y Vivienda podr. reallUl' los indicados estudios de rebab1Utación. dI En el caso de conjuntos histórico-artfsticos serA. Dace..... tia resolución previa de la Dirección General de' Bellas Artes y Archivos en la que se establezcan las condiciones espec1fio.la complementarias. 2 Cuando se trate de Areas que afecten a zonas o lnst",la­ ciones calificadas de interés para la defensa nacional en :oa té""minos establecidos en la Ley de 12 de marzo de 1975. loa estucios de rehabilitación se sujetarán a las espec1Ilcaclones ., limitaciones estabiecidas en la misma. Art. 43. Procedimiento para la dscJaraet6n.-l. La sol1cttud de declaración de é.rea de rehabilitación integrada se fonnulara por el AyuntamiE!nto_ o Ente Público Territorial competente ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. las Direc':Íc.nes Generales de Arquitectura y Vivienda y de Accl¿n Territorial ., Urbanismo informarán. dicha solicitud y, en su caso, elevarán propuesta de declaración de área al Ministro de Obras Públ;cas y Urbanismo. 2 La declaración· de área de rehabtlitac16n integrada l'} prO'iucirá por Real Decreto a propuesta del Ministro de Obras Púb:'cas y Urbanismo. Cuando ~e actúe sobr~ un conJunto urbano o Area rural de-­ darado como conjunto histórico-artístico o en tr'mite de 50 obt~l"d6n, la declaración se efectuar' a propuesta conJQ.;.lta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Cul~u:a. Art. 44. Comisión Gestonl.-l. Para cada área de rehabHl­ tar::ién integrada se constituirá. dentro del AyUIltamiento res.. pectivo. una ('omisión Gestora. 2 Por Orden del Ministro de Obras Públicas ., Urbanismo, y previo acue:rdo con el Ayuntamiento o Ayuntamientos co­ rrespondientes y con el Ente. Autonómico afectado, se dehr­ minilrán sus normas de composición y funcionamiento, con esttlbleeimiento del marco de gestión mis adecuado. sin perluicio de ·las competencias de cada Departamento ministerial o Ente Territorial k.teres&do. La Comisión Gestora asumirA, en todo caso, laa .igu1en~ funciones: al La elaboración, desarrollo y control del Prorrama Anual de Actuaciones. bJ La coordinación y uesoramiento a loa particulares y Or. ganismos afectados. . e) La gestión de las actuaciones. dJ El fomento de la participación ciudadana en relal;ión con la elaboración y desarrollo del programa. e) La elaburación de los informes previstos en el artfO\l-o 10 46.2 del presente Real Decreto. Art. 45. Programas Anuafe8 de Actuaetón.-l. La Comisl6n Gestora evaluará las propuesta.s de los estudios de rehabiltta­ ción y elaborará Programas Anuales de Actuación, proponie~do su aprobación a los Departamentos Ministeriales y Entes Tel"rl. toriales interesados. 2. Los programas aprobados serán vinculantes para las Ad­ ministraciones Públicas· afectadas, que· eJecutar'n las actua.clo­ nes programadas con cargo a sus presupuestos mediante gestlón directa o a través de Convenios con Entidades públlcaa o privada... Art. 48. Seguimiento de loa actuaclon••.-l. El Mln1s~ro de Obras PUblicas J Urbanismo elerceré. las funciones de se­ guimiento y coordinación de las actuaciones, 'Iin perjuicio de las competencias propias de los Departaméntol U OraanlJmoa tntervinientes. 2. A estos efectos. las Comisiones Gestoras elaborartn UD informe sobre las actuaciones realizadas en ~J año anterior y su adecuaci6n- a los programas correspondientes, que se elevarA. al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Dicho infonne servir. de base para el desarrollo de los programas de las· si¡u1entes anualidades. DISPOSICIONES FINALES Primera.-Quedan derogados los Reale.. Decretos 37511982, d. 12 de febrero, y ~5511982. de 24 de septiembre. 'i cuaota. dis­ posiciones se opongan a lo previsto en este Real Decreto. No obstante, en tanto no se publiquen las dlsposicioo81 di desarrollo del pr(:lsente Real Decreto, continuaran en vigor las Ordenes ministeriales de 23 de abril de 19a:::: y 24: de noviemLrl de 1982. Sf'tgunda.-Por los Ministros de Econom!a. y Hacienda, d. Obras Públicas y Urbanismo y de Cultura se dictarán, c;onlunta o separadamente, en el marco de sus respectivas competenclM, las disposiciones para la aplicación y dasarrollo del preseute Real Decreto. Tercera.-Las competencias atribuidas en este Real Decreto a la Administración del Estado se entienden' sin perjuicio de las que pudieran corresponder a las Comunidades AutónolTUd en función de las transferencias de competencias ya efectua1¡q o que en el futuro lo sean. Cuart&.- El presente Real Decreto entrar' en vigor al dfa siguiente de su publicación en el ..Boletin Oficial del Estadu_. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-Se autoriza & las Entidades Oficlales de CrédIto, Banca privada y Cajas d'3 Ahorro para la concesión de pr6ata­ mos a 18 rehabititación dentro de los recursos financieros asig­ nados al Programa Trienal 1981-63, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto. El tipo de interés de estos préstamos será del 14 por 100 y el plazo de amortización, de docll1l años más uno de carencia. Esta autorización se extenderá a la posible prórroga del citado Programa Trienal. ~('1gunda.-Las actuaciones de rehabilitación que a la entr~a en vigor de este Real Decreto tuvieran concedida financiaci/ln al amparo de lo dispuesto en los Reales Decretos 375/1982. de 12 de febrero. y 2555/1982. de 24 de septiembre, seguirán· rel1l· lAndase por lo establecido en las citadas disposiciones. Tercera.-Las solicitudes de financiación que en la fecha de entrada en vigor de est~ Real Decreto estuvieran pendient'\8 de su concesión podrán optar, en el plazo de UD- mes, por .co­ gero;" a lo establecido en la presente disposición o conUnul1l' su tramitación. Dado en Madrid a 28 de Julio de 1083. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia. JAVIER MaSCaSa DEL PRADO Y MUAOZ CORRECCION d8 erratás de la Orden dEl B de ¡uUo de 1983 por la que se aprueba la norma dEl calidad para patata de· consumo destinada al mercado in­ terior. Padecido error en la inserción de la citada Orden, publicada en el .. Boletfn Oficial del Estado. número 166, de fecha 13 de julio de 1983, se transcri~ a continuación la oportuna rectifl· cac1ón: . En la página 19647, primera columna, punto 9. Etiquetado, donde dice: ..La. impresión ya sea sobre el ~ropio enva.:;¡e {) sobre etiqueta se hará sobre un recuadro de dimensiones mi· nimas 12 por 17 cenUmetros., debe decir: ..La impresión ya sea sobre el propio envase o' sob~ etiqueta se hará sobre un r&o cuadro de dimensiones minlmaa 12 por 7 cenUmetros-. BOE.-Núm. {. 5 enero 1984 249 Iiblicas directas y de sus cuantías vendrán referidos a los «mgresos familiares ponderados». , 2. Los «ingresos familiares ponderado.. se determinarán en función de: - Nivel de ingresos brutos, en número de veces el salario mínimo interprofesional, del período impositivo -a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- inmediatamente anterior al momento en que se solicite la ayuda pública directa. - Número de miembros de la unidad familiar, definida ésta como lo hace la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - Número de miembros de la unidad familiar que ~neran los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los DllSmos. - Cuantía del módulo vigente, de confonnidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. - Edad, en unidades familiares constituidas por uno o dos miembros. 3. La ponderación de los ingresos faniiliares a que se refieren los números anteriores se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IFP-IFxNxAxN siendo: IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que corres­ pondan. IF: Cuantía de los ingresos familiares brutos alegados, en número de veces el salario mínimo interprofesional del año a que correspondan. N: Coeficiente J?Onderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación cualificada. A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aportan al menos el 20 por 1()() de los ingresos familiares brutos. M: Coeficiente ponderador en función de la relación existente entre el módulo vigente aplicable a la localidad en la que esté ubicada la vivienda objeto de la actuación protegible y el módulo correspondiente al área geográfica homogénea con menor módulo. Mediante Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, podrá modificarse total o parcialmente el sistema de detenninación de los ingresos familiares ponderados. El Ministerio de Obras Públicas y Urba­ nismo publicará las tablas actualizadas de coeficientes pondera­ dores. 4. En rPngún caso podrán obtener financiación cualificada de confonnidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto, aquellas unidades familiares cuyos ingresos no procedan, al menos, en un 70 por 100 de rentas de trabajo, de actividades empresariales. profesio-­ nales y artíticas, de cla~es pasivas o de pensiones. SECCiÓN 2.8 REHABILITACiÓN Art. 7.° Ambito de las actuaciones protegibles.-l. A los efectos de la financiación regulada por el presente Real Decreto se entenderá por actuaciones protegibles de rehabilitación aquellas que, habiendo obtenido la calificación provisional de rehabilitación del órgano competente de la Comurudad Autónoma, tengan por objeto: Sábado 12 diciembre 198736546 a) Obtener la adecuación estructural y funcional de un edifi­ cio. Se estimará que éste posee adecuación estructural cuando presenta condiciones suficientes respecto a seguridad constructiva. de fonna que esté garantizada la estabilidad, resistencia, firmeza y solidez del edificio: Y adecuación funcional cuando reúne condicio­ nes suficientes respecto de accesos, estanqueidad frente a la lluvia y humedad, aislamientos ténnicos, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía y saneamiento, acabados generales y seguri. dad frente a accidentes y siniestros. b} Obtener la adecuación de habitabilidad de las viviendas. entendiéndose que una vivienda posee dicha adecuación cuando se encuentre situada en un edificio que posea adecuación estructural y funcional y presente además unas condiciones mínimas respecto a: Superficie útilJ programa, distribución interior, instalaciones de agua, electricida y, en su caso, de ¡as, ventila.ción, iluminación natural y aireación, a.islamiento térmico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina y acabados interiores. e) Obras de mejora que posibiliten en las viviendas ahorro de consumo enelJético o permitan la adaptación a la Ilormativa vigente en materia de agua, ¡as o electricidad, incendios o saneamiento. d) Adecuación de viviendas y accesos a las mismas para el uso de minusválidos, siempre que cumplan lo establecIdo en la normativa aplicable en la materia. e) Las obras de ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción, siempre que la superficie útil resultante en total no exceda de 90 metros cuadrados. f) Las obras complementarias de las actuaciones de rehabilita­ ción, siempre que el inmueble rehabilitado presente condiciones de adecuación estructural y funcional. Se entenderán por obras complementarias las siguientes: - Las que tengan por objeto la adecuación de los espacios libres o patios que formen parte de la propia finca o colindantes con la misma, para su uso como áreas de esparcimiento, así como la creación de equipamiento colectivo al servicio de edificios de viviendas, siempre que sean destinadas para uso de los residentes en dichos edificios. - Las que fueran requeridas por los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios, de acuerdo, en su caso, con las órdenes particulares de ejecución de obras que pudieran dictarse en aplicación del artículo 182 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. - La adecuación de locales de negocios situados en inmuebles cuyo destino principal sea el de vivienda, en el porcentaje mínimo establecido en el articulo JO, e) de este Real Decreto. - Actuaciones de rehabilitación de talleres artesanos y anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados a las viviendas rehabilitadas. g) Las adecuaciones del equipamiento comunitario primario, entendiéndose como tal los espacios libres, infraestructuras y dotaciones que se destinen al servicio exclusivo de las viviendas de la unidad residencial en la Que dicho equipamiento se encuentre ubicado, cuando esté justificado por el planeamiento urbanístico y se den las garantías suficientes para el posterior mantenimiento y destino del equipamiento rehabilitado. 2. El régimen de protección comprenderá las actuaciones de rehabilitación tanto de viviendas individuales, formen o no parte de un edificio, como de edificios completos, sean en ambos casos libres o acogidos a cualquier régimen de protección, se encuentren o no incluidos en áreas de rehabilitación integrada, previstas en el capítulo III del Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición. Art. 8.° Adquisición de edificioscl viviendas.-Los promotores públicos a que se refiere el artículo 5. ,2 del presente Real Decreto podrán obtener financiación cualificada para la adquisición de edificios, COD o sin viviendas, siempre y cuando Jos mismos sean susceptibles de ser transformados en viviendas y la superficie útil total de éstas, una vez efectuada la rehabilitación en ambos casos, alcance al menos la que se establece en el artículo 10, e) de este Real Decreto. También podrán obtener financiación cualjficada para adquirir viviendas aisladas a efectos de su rehabilitación. Art. 9. 0 Calificación como vivienda de protección oficiaL-las viviendas rehabilitadas de conformidad con el artículo anterior, cuando la financiación cualificada se haya extendido a su adquisi. ción, se calificarán como de protección oficial y podrán destinarse a venta o alquiler en las condiciones que establece este Real Decreto para el régimen especial de protección oficial. Art. 10. Condiciones para la financiación cualificada de las actuaciones de rehabi/itación.-Las actuaciones proteg¡bles en mate· ria de rehabilitación. además de cumplir los criterios de coherencia BOE núm. 297 establecidos en este Real Decreto, sólo podrán realizarse en inmuebles Que reúnan las siguientes condiciones: a) AntilÜedad superior a quince años, excepto cuando se trate de adaptación de la VIvienda para uso de minusválidos, o cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable. b) Que las actuaciones excluyan la demolición de las fachadas del edificio o la alteración de su composición estructural. e) No encontrarse sujetos a limitaciones que impidan el uso previsto o la obtención de licencia municipal de obras. d) Presentar una organización espacial y u:IaS características constructivas que garanticen la posibilidad de alcanzar unas adecuadas condiciones de habitabilidad de las viviendas. e) Que el edificio, efectuadas las actuaciones, disponga, cuando no se destine a equipamiento comunitario primario, de un mínimo del 70 por 100 de superficie útil total destinada a vivienda. SECCIÓN 3.8 FINANCIACiÓN DE LAS ACTUACIONES PI\OTEGIBLES Art. 11. Préstamos cualificados.-l. Los préstamos regulados en el presente Real Decreto podrán concederse tanto para actuacio­ nes protegibles en el régimen de protección oficial general, como en el especial para promotores públicos. 2. Los préstamos cualificados, con o sin subsidiación de tipos de interés, podrán adoptar las siguientes modalidades: - Préstamos directos a tipo de interés que se fije por las disposiciones correspondientes. - Préstamos directos en las condiciones específicas que estipu­ len convenios con Organismos públicos. - Préstamos concedidos por Entidades oficiales de crédito con cargo a sus propios recursos. 3. Los préstamos podrán concederse para las siguientes actua­ ciories protegibles: - Promoción y construcción.de viviendas de protección oficial con destino a venta o adjudicación. a alquiler, o a uso propio. - Adquisición de viviendas de protección oficial en primera transmisión, destinadas a residencia habitual y permanente de los prestatarios. - Rehabilitación de edificios, viviendas y, complementaria­ mente, de su equipamiento comunitario pri.r:nario. - Adquisición de edificios o viviendas por promotores públicos para su rehabilitación, en régimen especial, con destino a VIviendas de protección oficial. - Urbanización de suelo por promotores públicos destinado exclusivamente a viviendas de protección oficial. Art. 12. Ayudas económicas directas.-l. Las ayudas econ6­ micas directas podrán adoptar la forma de: - Subvenciones personales que puedan otorgar, en su caso, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia. - Subvenciones personales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para adquirentes de viviendas de ~rotección oficial en Ceuta y Melilla, en primera transmisión de VIviendas. - Subvenciones personales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, aplicables a las actuaciones protegibles a que se refiere el articulo 4.°, d) de este Real Decreto. . - Subvenciones personales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a promotores y adquirentes de viviendas promovidas bajo el régimen de protección oficial especial. - Subvenciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para actuaciones de rehabilitación y para gestión y asesoramiento de ésta. - Subsidiación de la diferencia existente entre las cuotas correspondientes a las anualidades de amortización de capital e interés de los préstamos, al tipo de interés del correspondiente Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Entidad de Crédito, o del pactado en los préstamos de las Entidades Oficiales de Crédito y las que corresponderían al prestatario al tipo de interés subvencionado en cada caso aplicable. 2. Serán requisitos para el disfrute de ayudas económicas directas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el articulo 16.2. e): a) Obtenerlas para la adquisición o rehabilitaci6n de una única viVienda, salvo el supuesto de su obtención por titulares de familia numerosa. Cuando éstos adquieran o rehabiliten dos Ci más viviendas que reúnan la condiciones que para la ocupación simultánea exige la normativa vigente. podrán obtener las ayu~s correspondientes a las viviendas en que constituyan su residenCIa familiar. No podrán otorgarse ayudas económicas directas a guienes sean titulares del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda de protección oficial. ~j;~i~:~t ¡~,~.:1t: .\.~! i;,~~'· ~ ".: :......"~ ;';.j/~;:; •.~, ~~ ~·r·.;~· ~~'~:' f.~]}t tf!-f:f (,i,{: -~, .:~~~!-'~:: ~J~ ;1i~' ~~~:<1); _~ ,...•~. ~:/ .~ ~_::,_:", ~.~l :¡:/i,:~.~' H~~f~.~'~". ,...•.,. :~~:;/~, 'f}it ~~~?jS~ ~~~~:.~~~ f'';-,.; 'C ~tt:?:· 'r'~~::~A: ~:;~'q,;.,¿ :",,.., ~"'~.' .. p...,~:.,.-t ~~;"t,;'~~ ~;v ... ..l'l ~:X~':'~'r- i,~;{:: Sí.oacl" 12 diciembre 1987BOE núm. 297 ~) En el ~so de los sub~idios de interés, que los mismos se apliquen a prestamos concedIdos en el marco de los convenios o concienos establecidos entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Entidades financieras y dentro de los limites cuanütaüvos autorizados en cada caso. e) Que la vivienda adquirida o rehabilitada se destine a la residencia habitll?l y pennanente cel beneficiario de las ayudas, dentro de los plazos establecidos en la le$islación vigente. La adquisición o rehabilitación de vivIendas para su cesión no dará derecho a las ayudas económicas directas salvo en los supuestos·de actuaciones de rehabilitación con destino a alquiler o cuando la ~ctu~ción de los promotores públicos en régimen especial de proteccIón mcluya la adquisición del edificio o "ivienda. d) Las personas físicas beneficiarias deberán perteüecer a unidades familiares cuyos ingresos familiares ponderados DO exce­ dan de 2.5 veces el salario mínimo interprofesional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.0 del presente Real Decreto. ni de 2 veces cuando se trate de promociones en régimen de protección oficial especial. e) Que el precio de adquisición de la vivienda no exceda del módulo ponderado, ni de 1.05 veces dicho módulo cuando la vivienda tenga trastero, ni de 1,10 veces cuando tenga garaje. ni de 1.15 veces cuando incluya ambos tipos de anejos. En el caso de viviendas de protección oficial en régimen especial, el precio de venta no excederá del 76,5 por 100 del" módulo ponderado, ni del 81 por 100 de dicho módulo, si la vivienda tiene trastero; ni del 83,5 porlDO si tiene graraje; ni del 88 por 100 si incluye ambos tipos de anejos. En todo caso. los anejos citados habrán de estar vinculados en proyecto y registralmente a la vivienda, ser cedidos conjuntamente con ella y, cuando ~ trate de garajes, ser exigidos por las Ordenanzas. El precio máximo de venta est&blecido para las viviendas de piOtecdón oficial en régimen especial no constituirá el limite al valor de tasación de las mismas a efectos de la concesión de préstamos hipotecarios a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulación del mercado hipcteca.r.ic, debiendo compu­ tarse adicionalmente, a efectos d~ valor de tasación, el del suelo. f) El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá com­ plementar, para adquirentes que reúnan los requisitos expresados en los apart~dos d) y e) del presente articulo, las ventajas derivadas de los beneficios fiscales y de la utilización de préstamos cualifica­ dos, y las ayudas que concedan las Comunidades Autónomas para adqUIrentes de viviendas de protección oficial de régimen general. Las intervenciones financieras' complementarias que el Ministe­ rio de Obras Públicas y Urbanismo realizará con cargo a sus presupuestos consistirán en subvenciones y subsidiación de intere­ ses de préstamo, en los ténninos previstos en los artículos 16 y 17 del presente Real Decreto. 3. La concesión, en su caso, de la subsidiaci6n a que se refiere el apartado anterior, f), de este artículo, tendrá una vigencia de cinco años, pudiendo ser ampliada por períodos de igual duración si el benefiCIario acredita dentro del quinto año de cada periodo la persistencia de las condiciones que le hacen acreedor a dicha ayuda económica directa. Se entenderá Que se cumple tal circunstancia cuando la media de los ingresos familiares ponderados de los dos últimos años anteriores al. del de revisión no excediera de tres veces la media de los salarios mínimos interprofesionales correspondientes a los dos años citados. 4. Las' viviendas por las que se hubieren percibido ayudas económicas directas no podrán ser objeto de cesión intervivos por ningún título durante el plazo de cinco ailos, desde la concesión de las ayudas, sin reintegrar a los concedentes la totalidad del importe recibido, incrementado en los intereses legales desde sU percepción. CAPITULO II Financiación' de actuaciones prote~bles en vivienda de nueva construcción SECCiÓN l.a RÉGIMEN GENERAL DE PROTECCiÓN OFICIAL Art. 13. Caraeterfsticas de los préstamos cualificados.-Los préstamos p!ml la promoción y adquisición de viviendas de p!o~ección oficial en régimen general tendrán las siguientes caracte­ nsucas: a) La cuantía por metro cuadrado útil será del 75 por 100 del módub ponderado vigente aplicable en la fecha de calificación provisional. Dicha cuantla podrá ser del 80 por 100 de dicho módulo, cuando se trate de promotores en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que se trate de promotores sin ánimo de lucro; que promuevan viVIendas destinadas a arrendamiento; que 36547 la promoción incluya la eliminación de las barreras arquitectónicas para minusválidos en el acceso a las viviendas. b) El tipo de interés será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda para los préstamos otorgados por Entidades de crédito privadas. En los préstamos conc,edidos por Entidades oficiales de crédito, el tipo de interés será fijado por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda. e) El plazo de amortización será de quince años, más un periodo máximo de tres años de carencia en los préstamos al promotor. d) Las anualidades de amortización de capital e intereses a la Entidad de crédito serán crecientes en un 3 por 100 anual. e) El préstamo será garantizado con hipoteca o, en su caso, con las garantías que pudieran exigir al prestatario las Entidades oficiaies de crédito. f) Los préstamos gozarán de los beneficios fiscales que sean aplicables de conformidad con la legislación vigente. A..-t. 14. Préstamo al promotor.-l. Los préstamos cualifica­ dos podrán concederse a los promotores de viVIendas de protección oficial cuando hayan obtenido la calificación provisional Los promotores podrán disponer de hasta el SS por 100 del total del préstamo concedido en función del desarrollo de ~ inversión y del ritmo de ejecución de las obras. Los promotores podrán percibir· hasta el limite máximo del préstamo concedido cuando existan contratos de compraventa, visados administrativamente. Cuando se trate de personas que promuevan viviendas sin ánimo de lucro para asentar su residencia familiar, el límite máximo a percibir estará en función del ritmo de ejecución de las obras. Las Entidades de crédito podrán reservarse una retención del 1S por 100 del préstamo hasta tanto se acredite el otorga­ miento de las escrituras públicas de compravente o de adjudica­ ción. Los promotores deberán efectuar la primera disposición· del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formaliza­ ción, no pudiendo transcunir entre las restantes disposiciones más de cinco meses, salvo que medie justa causa, decayendo en caso contrario en sus derechos. 2. Los préstamos al promotor de viviendas de protección oficial en régimen general, no gozarán de subsidiación alguna en el periodo de carencia aplicándose el tipo de interés anual establecido en el correspondiente Convenio, o pactado con la Entidad oficial de crédito, en dicho período de carencia, y en el de amortización si, concluida la carencia no se produce la subrogación del compra­ dor en la carga hipotecaria. A los préstamos cualificados correspondientes a promociones destinadas a arrendamiento les será aplicable el tipo de interés convenido o pactado, tanto durante el período de carencia como en el de amortización. Art. 15. Préstamo al adquirente o adjudicatario.-l. El prés­ tamo al adquirente o adjudicatario podrá concederse por subroga­ ción en el pago de la carga hipotecaria del préstamo al promotor, o directamente. 2. El préstamo al adquirente o adjudicatario por la subroga· ción a que se refiere el número anterior o en el préstamo del promotor. en su caso, cuando finalizada la construcción se forma­ lice la adquisición mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe el período de carencia y el pago de intereses correspondiente a este período. Mediante la escritura el comprador o adjudicatario adquirirá la vivienda con las responsabilidades derivadas de la hipoteca, debiendo comenzar la amortización del crédito hipotecario desde la fecha de la escritura y a cargo del a,dquirente. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de crédito mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria se hubiere pactado que el adquirente o adjudicatario se subrogara no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria, sino tambIén en la obligación personal con ella garantizada, quedará subro~ado, además, en ella el adquirente si presta su confonnidad la Enudad de crédito expresa o tácitamente. . 3. Los préstamos concedidos directamente cumplirán los siguientes requisitos específicos: a) Que se haya celebrado contrato de compraventa o de adjudicación, debidamente visado. entre el adquirente y el promo­ tor de la vivienda. b) Que cuando el J?TOmotor hubiera recibido préstamo cualifi­ cado para la misma viVIenda, lo cancele previamente a la concesión del préstamo al adquirente o adjudicatario. e) Que entre la celebración del contrato de compraventa o adjudicación y la solicitud del préstamo cualificado no hayan transcurrido seis meses. Sábado 12 diciembre 198736548 El plazo de amortización de los ¡ntsuunosco~ directa­ mente al adquirente o adjudicatano será de quince años. sin periodo de carencia. Art. 16. Subvenciones personaJes a adquirentes. adjudi=tarios y promotores para uso propio.-l. La subsidiación de los présta.. mos cualificados concedidos a adquirentes y adjudicatarios, dentro de los límites de los correspondientes convenidos, se supeditará por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a aquellos que, reuniendo los requisitos establecidos en el articulo 12 de este Real Decreto, sean propuestos por las Comunidades Autónomas en virtud de su propia normativa. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo supeditará igualmente, la subsidiación a que alude el párrafo anterior, a la concesión por las correspondientes Comunidades Autónomas, de una ayuda económica individualizada 8 cada adjudicatario o adQuirente, equivalente como mínimo a un S por 100 del precio de la vivienda que figure en el contrato de venta o adjudicación debidamente visado. . La equivalencia de dicha ayuda económica a los adjudicatarios o adquirentes en el porcentaje indicado. se certificará por las Comunidades Autónomas. Las ayudas económicas podrán efectuarse a través de las siguientes formas: a) Subvención directa de la Comunidad Autónoma al adqui­ rente. b) Ayudas a través de puesta a disposición de suelo por las Comunidades Autónomas. El certificado a que se refiere el párrafo tercero del número I de este artículo, sólo surtini efecto en relación con la subsidiación complementaria, cuando el precio de venta o adjudicación que figure en el contrato refleje una minoración, respecto al precio máximo legal que habilita ¡>ara la obtención de ayudas económicas directas de. al menos, una cantidad equivalente a, la cuantía de la subvención que hubiere correspondido. En ningún caso podrán ser computados dentro de la equivalen­ cia ~ que se refiere este a~c~o, I<;>s costes 4e ges!ión y tra~t~ción ordinaria del proceso aduumstratlvo de calificac¡ón de la VIVIenda de proteoción oficial. 2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo PQdrá conce~ der subvenciones personales a adquirentes y adjudicatarios de viviendas promovidas en régimen general de protección oficial en Ceuta y Melilla, en primera transmisión y en función de los ingresos familiares ponderados. No tendrán derecho a la subvención personal, aun reuniendo los requisitos fijados en el presente Real Decreto. los adquirentes que sean propietarios de otra vivienda. o 10 hubieran sido dentro del plazo de los cinco años inmediatamente anteriores a la soliCItud. La subvención personal estará destinada a disminuir las aporta­ ciones iniciales del adquirente y, cualquiera que sea la fecha de su solicitud, se computará por cuantía máxima del 8 por 100 sobre el precio que figure en el contrato de venta o adjudicación debida­ mente visado. Para la percepción de la subvención por parte del promotor, antes de la transmisión de la vivienda, en concepto de cantidades a cuenta del precio será necesario acreditar documentalmente: a) Contrato de compravenla o documento de Olljudicaci6n visados por el Organo administrativo competente en el que se deje constancia de la aplicación de la subvención a disminuir la aportación inicial. b) Garantia mediante aval suficiente o contrato de seguro hasta la entrega. de la vivienda y la fonnalización de la correspon­ diente escritura de compraventa o adjudicación, de la devolución del im~rte recibido, incrementado en los intereses legales desde su concesIón. 3. Los promotores de viviendas para uso propio podrán disfrutar de subvenciones ~nales de la misma cuantía que las de los adquirentes y adjudicatarios a que se refieren los números anteriores de este artículo. previa justificación de los ingresos familiares pooderados y del coste real de las viviendas. Art. 17. Subsidiaclón de préstamos a adquirentes. adjudicata­ rios y promotores para uso propio.-EI Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en los casos en que la Comunidad Autónoma conceda la subvención personal a que se refiere el artículo anterior, complementará dicha ayuda subsidiando la diferencia existente entre las cuotas de amortización de capital e intereses de los préstamos al tipo de interés del Convenio con las Entidades privadas de crédito, o el pactado en préstamos de Entidades oficiales de crédito. Y las que corresponderían al adquirente, adjudicatario o promotór para uso propio, al tipo de interés anual subsidiado. El tipo de interb subsidiado a que se refiere el articulo 12 del presente Real Decreto, será el 7,S por lOO de interés anual. BOE núm. 297 Las anualidades de amortización, tanto de las Entidades presta­ mistas como de los adquirentes o adjudicatarios serán crecientes al 3 por 100 anuaL Cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el presente Real Decreto que facultan para la obtenció~de ~ subsi.diación, la amortización de los préstamos, se efectuara al tlp? del correspon­ diente Convenio con cargo al que fueron concedidos, o el pactado con la Enúdad ofu:ia1 de crédito. SECCIÓN 2.- RtalMEN EspE.C1Al. DE PROTECCl6N OFlClAL Art. 18. Préstamos al promotor.-l. Los préstamos cualifica­ dos de protección oficial en régimen gen~ y sus coJ:?dioo~es.seran aplicables a este tipo si.ngu.lar de promOCIones públicas, SI blen su cuantía será, por metro cuadrado útil, del 70.jlOf 100 del módulo ponderado vigente aplicable en la fecha de calificaeton proVISlonal. 2, Los promotores podrán disponer de basta el 100 por 100 del total ':iel préstaIpo con~do,. en función del d~?llo de la inversión y del ntIno de ejecuCIón de las obras, deblenao. efectW!-r la primera disposición del préstamo en un plazo no supenor a seis meses desde su formalización y las siguientes en plazos 9~ no excedan de cuatro meses, entre una y otra, salvo que medie JUsta causa decayendo en caso contrario en sus derechos. 3.' Los préstamos a promotores púb~cos en el régimen :regu~ lado en el presente articulo, la. ~nanciaClón de cuxa~ actuacIOnes haya sído apro~ por el Mirustro 4e Obras Pú!,licas Yo Urba­ nismo de conformtdad con lo establecido en el articulo 5.• 3 del presen'te Real De~o. ~n ser sul?sidiados durante el periodo de carencia en la diferenCIa entre los mtereses de los préstamos al tipo de interés del Convenio con E:ntidades p!'Ívadas de C~dltO. o el pactado en los prestamos .de .Entl(iaqes ofi~es ~e crédr~! y las que correspondenan a los SIgUientes ttpos de mteres subSIdiados: El 6 por 100 de interés anual, con cuotas crecientes en un 3 por 100 anual, cuando las viviendas vayan a ser cedidas en compra­ venta. El 4,5 por 100 de interés anual. con igual crecimiento de las cuotast cuando las viviendas \"a)l1n a ser cedidas en arrendamiento, prec3flO o comodato. Si la cesión es en arrendamiento. precario o comodato se mantendría el tipo de interés subsidiado durante todo el periodo de amortización. Agotado el período de carencia sin haber formalizado el correspondiente contrato de compraventa o de cesión en arrenda­ miento, precario o comodato, la amortización del Préstamo cualifi­ cado se efectuará al tipo de interés convenido o pactado con las Entidades de crédito. Art. 19. Préstamo al adquirente.-Los préstamos al adquirente en el régimen especial de protección oficial se regirán por lo establecido en el articulo IS.2, de este Real Decreto. Art. 20. Subvenciones personales.-1. El Ministro de Obras PUblicas y Urbanismo podrá conceder subvenciones personales a los adq,wrentes de las vi viendas promovidas en régimen de protección oficial especial, por cuantia del 9 por 100 del precio de venta que figure en el contrato de compraventa debidamente visado, o menor, a efectos de que la suma de la subvención y el préstamo cualificado en el que se subrogará el adquirente no exceda del precio de venta. Si las viviendas se destinarán a arrendamiento, el Ministerio de Obras PUblicas y Urbanismo podrá subvencionar al promotor público en la cuantía máxima indicada en este mismo apartado. 2. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá anúci­ par al promotor público la percepción de las subvenciones a que se refiere el número anterior de este artículo. previa certificación de la iniciación de las obras, deduciéndose, en caso de venta, la cuantía de la subvención del pago del precio de venta al adquirente. Art.21. Subsidiación del préstamo al adquirente.-La sub5idja~ ción de préstamos cualificados al adquirente en el régimen especial de protección se regirá análogamente a lo establecido en los artículos 12.3 y 17 de este Real .Decreto. a excepción de lo referente al tipo de interés subsidiado al adquirente, que será del 6 por 100 anuaL CAPITULO III Financiación de actDadooes proteaibles en materia de rehabilitacron del parque residencial existente Art. 22. Presupuesto protegible en actuaciones de rehabilita­ ción.-l. A efectos de determinación de la cuantía de los présta­ mos y subvenciones, se considerará presupuesto protegible de las actuaciones de rehabilitación. el coste real de las mismas, determi­ nado por el total precio del contrato de ejecución de obras, los honorarios de profesionales '! los demás derechos y tasas satisfe~ chos por razón de las actuaCIOnes, debidamente acreditados. :~:r:~:'(:. t.{~;¡i t:r·;~ ·~'~l·,:~_: ~1kft 'fl:"k ;~,~?:: 't;j-"I! ,: ~~it BOE núm. 297 Sábado 12 diciembre 1987 36549 2. A los mismos efectos, la superficie máxima computable por vivienda será la de 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que en su caso, la superficie real exceda de esta cifra. Cuando las actuaciones afectasen a la totalidad de un edificio o a sus partes comunes, el presupuesto protegible se calculará sobre la su~cie útil total computable de las viviendas del inmueble, delimitada como lo establece el párrafo anterior. 3. Sólo podrán acogerse a los beneficios regulados por este Real Decreto, aquellas actuaciones cuyo presupuesto protegible exceda de 40'J.000 pesetas. Este limite podrá ser modificado por Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Art.23. Características de los préstamos cuaJifi.cados.-l. Los préstamos para las actuaciones de rehabilitaelón tendrán las características de los apanados b), d) Y f) del articulo 13 de este Real Decreto, y además, las sigwentes: a) La cuantía del préstamo cuaIificado para las actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegible, sin exceder por metro cuadrado de superficie útil c-omputable del 60 por 100 del módulo ponderado aplicable vigente en la fecha de la calificación provisional, en los supuestos de los apartados a) y b) del artículo 7.°, 1, del presente Real Decreto, ni del4S por 100 de dicho módulo ponderado en los demás supuestos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuantía del préstamo cualificado podrá alcanzar el 70 por 100 del referido módulo pondemdo, cuando se trate de un promotor público en régimen especial y su actuación incluya la adquisición del edificio o vivienda. Asimismo, cuando la actuación incluya obras complementarias, la cuantía del préstamo cualificado para la rehabilitación de las viviendas o edIficios podrá incrementarse hasta un IS por 100. Cuando los inmuebles estén situados en áreas de rehabilitación integrada o en recintos declarados histórico-artísticos, dicho incre­ mento podrá alcanzar hasta un máximo del 25 por 100, siempre que ~bedezca a net'...esidades de interés arquitectónico, histórico o ambIental, derivadas de la adecuación de las características del inmueble a la finalidad de la rehabilitación. Los incrementos de préstamo cualificado para obras comple­ mentarias de rehabilitación, no podrán superar el coste real de aquéllas. La cuantía de los préstamos para las actuaciones de rehabilita. ción sobre equipamiento comunitario primario, cuando según el planeamiento estuvieran a! servicio exclusivo de una unidad residencia! urb~na, podrá alcanzar el 50 por 100 del presupuesto protegible en aquellas actuaciones. . Si las ~~uaciones formasen parte de un programa de rehabilita. CIón de V1V1endas, la cuantía de los préstamos podrá alcanzar el 70 por 100 del presupuesto protegible de la actuación. Si las actuaciones estuviesen incluidas en áreas de rehabilitación integrada, la cuantia podría alcanzar el 80 por 100 de dicho presupuesto. En las actuadones de rehabilitación de equipamiento primario a que se refieren los párrafos anteriores, el presupuesto protegible por metro cuadrado útil no podrá exceder del 50 por 100 del módulo ponderado vigente aplicable en la fecha de la calificación provisional. ' b) El plazo de amortización podrá ser de basta quince años, con un mínimo de cinco, más dos años de carenC18., para las actuaciones a que se refieren los apartados a) y b) del artícu­ lo 7.°, 1, de este Real Decreto. En los restantes supuestos de dicho artículo, el plazo de amortización podrá reducirse por acuerdo de las partes, sm que en ningún caso sea inferior a tres años, disponiendo en cualquier caso de uno de carencia. Los períodos de carencia a que se refieren los párrafos anteriores finalizarán en todo caso en el momento del total desembolso del préstamo o, en !ou caso, cuando se otorgue la escritura pública a que se refiere el articulo 25. e) Los préstamos se garantizarán con hipoteca, o, en su caso, con las garantías exigidas a los prestatarios por las Entidades oficiales de crédito. 2. Los porcentajes del módulo ~nderado, las cuantías indica· das y las condiciones de amortizaCIón de los préstamos a que se refieren el número anterior, podrán ser modificados por Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. Art. 24. Préstamos al promotor.-Los préstamos cualificados podrán concederse por las Entidades financieras, cuando las actuaciones de rehabilitación reguladas en el presente Real Decreto hayan obtenido la calificación provisional. Los promotores podrán disponer de la totalidad del préstamo concedido en función del ritmo de las obras, mediante certificación de las realizadas. Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstamo concedido y aprobado, en un plazo no superior a seis meses, desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie justa causa, decayendo caso contrario en su derecho a la percepción de la parte de prestamo no dispuesta, pudiendo producirse la resolu­ ción del préstamo y amortización anticipada de lo percibido. AA. 25. Subrogación en préstamos para actuaciones de rehabi­ litación.-Los adquirentes de viviendas rehabilitadas se subrogarán, en su caso, en la carga hipotecaria o en el préstamo de promotor de la rehabilitación, mediante el otorgamiento de la correspon· diente escritura pública., siendo a su cargo, desde la fecha del mismo, la amortización del préstamo en las condiciones que correspondían al promotor. A tal efecto se notificará la escritura a la Entidad de crédito, mediante primera copia de la misma que satisfará el promotor. Art. 26. Subvenciones a promotores de actuaciones de rehabili· tación en régimen general.-EI Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá conceder subvenciones a las actuaciones de rehabilitación en la cuantía y con las condiciones siguientes: a) Cuando el promotor sea usuario de la vivienda o edificio objeto de la rehabilitación y sus in~sos familiares tK>nderados no excedan de 2,5 veces el salario nunimo interprofeSJonaJ, el 6 por 100 del presupuesto protegible. b) Cuando las viviendas o inmuebles rehabilitados estén· cedidos o se destinen a arrendamiento, el 5 por 100 del p'!csupuesto protegible. Cuando, al menos, el 80 por 100 de los inqwlinos tienen IngreSOS familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, ellO por 100 del presupuesto protegible. c) En las actuaciones de rehabilitación a que se refieren los apanados a) y b) del articulo 7.°, 1, del presente Real Decreto, cuando el promotor sea usuario del edificio o vivienda, se incrementarán en un punto los porcentajes establecidos en los párrafos anteriores. La cuantia de la subvención será del 3 por 100 del presupuesto protegible para titulares con ingresos famillares ponderados que no superen cinco veces el salario mínimo interprofesional. d) En las actuaciones de rehabilitación promovidas por comu· nidades de propietarios que afecten a elementos comunes exclusi­ vamente y estén comprendidas en el apartado a) del artículo 7.or 1, de este Real Decreto, podrá concederse además una subvenClón especial por importe del 3 por 100 del presupuesto protegible si, al menos, el 80 por 100 de los usuarios tienen ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo Interprofesional. Art. 27. Subvenciones a promotoresr a usuarios de actuacio­ nes de rehabilitación en régimen especia .-EI Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá conceder subvenciones a las actuaciOe nes de rehabilitación promovidas en régimen especial de protección con las siguientes cuantías y condiciones: a) El adquirente, en caso de que la vivienda a rehabilitar se destine a su cesión en venta, el 8 por 100 del presupuesto protegible. Esta subvención podrá anticiparse a! promotor público previa certificación de la iDlciación de las obras, deduciéndose la cuantía de la subvención del precio de venta a! adquirente. b) Al promotor público, el 10 por 100 cuando se destine a arrendamiento. En las actuaciones a que se refieren los apartados a) y b) del artículo 7.°, 1 de este Real Decreto, los porcentajes establecidos en los apartados anteriores se incrementarán en un punto. Art. 28. Subvenciones para gestión y asesoramiento de rehabi­ litación.-El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá conceder subvenciones objetivas para la implantación y manteni.. miento por los Entes públicos territoriales de oficinas para la gestión y asesoramiento de la rehabilitación. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de cuerdo con las Comunidades Autónomas, fijará cada año las condiciones para su concesión y los criterios de distribución territorial. Art. 29. Subsidiación de préstamos.-El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá subsidiar los préstamos cualificados para actuaciones de rehabilitación obtenidos por: a) Promotores públicos en régimen especial; b) Adquirentes de viviendas rehabilitadas en régimen especial; c) Promotores usuarios de las viviendas o edificios rehabilita.. dos; d) Promotores de actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas cedidos en arrendamiento cuando a! menos el 40 por 100 de los inquilinos tenga ingresos familiares ponderados que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. La subsidiaci6n cubrirá la diferencia existente entre las cuotas de amortización de capital e intereses de los préstamos al tipo de interés del Convenio con las Entidades privadas de crédito, o el Sábado 12 diciembre 198736550 pactado en préstamos de Entidades oficiales de crédito, y las correspondientes a los tipos de interés subsidiados. Estos serán, para los supuestos a) y b) de este articulo los establecidos en el régimen de protección especial para nueva construcción; y, para los supuestos e) y d), el establecido para adquirentes de VIviendas de protección oficial en régimen general. En el supuesto a) de este_artículo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo subsidiará el préstamo obtenido por el promotor público también durante el período de carencia, de fonna que el tipo subsidiado resultante sea igual al que correspondería, según los casos, al supuesto contemplado en el artículo 18.3 de este Real Decreto. CAPITULO IV Financiación tle actuaciones protegfbles en materia de snelo para viviendas de protección oficial en régimen especial Art. 30. Financiación de la urbanización de suelo.";'l. Los promotores públicos podrán obtener préstamos cualificados de las Entidades de crédito con subsidiación de intereses por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para la urbanización de terrenos con destino exclusivo a la promoción de viviendas de protección oficial en régimen especial, y de confonnidad con las condiciones establecidas en los números siguientes del presente artículo. 2. La cuantía máxima del préstamo cualificado, no podrá exceder del p'resupuesto de obras de urbanización, ni por metro cuadrado edificable, del 5 por 100 del módulo ponderado vigente aplicable en el momento de la conformidad por parte del Ministe­ no de Obras Públicas y. Urbanismo a la concesión del préstamo. El plazo de amortización no podrá ser superior a diez años. 3. El tipo subsidiado para esta actuación protegible será el establecido en el artículo 18.3 de esta Real Decreto para viviendas Que vayan a ser cedidas en compraventa. 4. La confonnidad, por pjU1e del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a efectos de la financiación a que se refiere esre artículo, que se tramitará según lo dispuesto en el articulo 5.°, 3 de este Real Decreto, vendrá condicionada tanto a la previa certifica­ ción de la propiedad del suelo, o derecho de superficie por al menos cincuenta años, como al compromiso por parte del Ente público promotor de iniciar la construcción de las viviendas dentro de un plazo máximo de dos años a partir de dicha aprobación y de terminar la edificación en un período máximo de tres años, salvo causa justificada. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera..-Los Entes públicos promotores en régimen especial deberán consignar expresamente en los contratos de compraventa los derechos de tanteo y retracto sobre las viviendas enajenadas de la siguiente forma: - Derecho de tanteo durante diez años, a contar desde la fecha del contrato de compraventa. Este derecho lo podrá ejercitar el promotor en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente a aquel en el Que se notifique en fonna fehaciente la decisión de vender o ceder solutoriamente la vivienda, el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la transmisión y el nombre, domicilio y circunstancias del que pretende adquirir la vivienda. A tal efecto, el vendedor se obhga a practicar dicha modifica­ ción fehaciente. - Derecho de retracto en igual plazo de diez años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.507 Y siguientes del Código Civil. Segunda.-l. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 12.2, e), de este Real Decreto, el precio de venta por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda en régimen general de protección oficial, para cada área geográfica homogénea, no excederá de 1). veces el módulo ponderado aplicable, vigente en la fecha de calificación provisional. Cuando la vivienda tenga garaje y, en su caso, trastero, vinculados, cedidos juntamente con aquélla, y la financiación cualificada se hubiera extendido a los mISmos, el precio de venta máximo de los mismos, tomados conjuntamente, no podrá exceder de un 10 por 100 del precio total de la vivienda. 2. La renta máxima inicial de las viviendas a que se refiere el artículo 12 del Real Decreto 2148/1978, de 10 de noviembre, se fija en el 7,5 por 100 del precio de venta Que corresponda a las viviendas en el momento de celebración del contrato de arrenda­ miento. La misma renta máxima inicial anual, será de aplicación para el arrendamiento de las viviendas calificadas como de protección oficial en régimen general de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. La renta máxima inicial anual para el arrendamiento de viviendas calificadas como de protección oficial en régimen espe­ cial se fija en el 4,5 por 100 del precio de venta que corresponda BOE núm. 297 a las viviendas en el momento de celebración del contrato de arrendamiento. Además de las rentas iniciales o revisadas Que correspondan, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el propietario. Tercera.-Sin perjuicio de las competenCIas de las Comunidades Autónomas en la materia y a los efectos del sistema de financiación cualificada y de ayudas públicas establecido en el presente Real Decreto, queda en suspenso la aplicación del porcentaje de vivien· das de diferentes programas establecido en el artículo segundo de la Orden de 21 de febrero de 1981, que modificó las Ordenanzas provisionales de las Viviendas de Protección Oficial. , Cuana.-Las propuestas para 1988 de programas de actuaciones pro~bles de promotores públicos a que se refiere el artícu­ lo 5. , 3, del presente Real Decreto deberán ser presentadas antes del 31 de marzo de dicho año; para años sucesivos, antes del 30 de junio del año inmediato anterior a aquel en el que se pretenda acometer las actuaciones. ~uinta.-Los coeficientes ponderados a que se refiere el artícu­ lo 6. , 3, del presente Real Decreto, aplicables a la determinación de los ingresos familiares ponderados, serán los siguientes: N Familias de 1 ó 2 miembros: 1,05 • Familias de 3 a 5 miembros: 1,00. Familias de 6 o más miembros: 0,95. A Familias cuyos ingresos se deben a un solo perceptor: 1,00. Familias cuyos ingresos se deben a dos perceptores: 0,95. Familias cuyos ingresos se deben a tres o más perceptores: 0,90. M Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea 01: 0,81. Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea 02: 0,85. Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea 03: 0,90. Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea Al: 0,88. Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea A2: 0,93. Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea BI: 0,95. Viviendas ubicadas en área geográfica homogénea B2: 1,00. Sexta.-eriterios de coherencia en actuaciones protegibles de rehabilitación. La ejecución de cualquiera de las obras protegidas de rebabilita­ ción deberá garantizar su coherencia técnica y constructiva con el estado del echficio y con las restantes obras que pudieran realizarse, de cuerdo con los siguientes criterios: a) En edificios carenterc de seguridad estructural y construc­ tiva, de suministro eléctrico, de distribución de agua, de una adecuada funcionalidad de la red de saneamiento general y de una conveniente estanqueidad frente a la lluvia, no se protegerá la realización de obras que no incluyan las necesarias para consecu­ ción de estas condiciones. b) No se protegerá la realización de obras privativas de la vivienda cuando, como resultado de las mismas, ésta no alcanzase los 24 metros cuadrados de superficie útil o, en su caso, la que fije la Comunidad Autónoma. c) La protección a la ejecución de obras de acabados privati­ vos de las respectivas viviendas o generales de los edificios sólo se efectuará cuando se acredite previamente el mal estado de los mismos o cuando las obras fueran exigidas por la realización simultánea de otras, de rehabilitación o por mandato de la autoridad competente en cada caso. Séptima.-El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo conti· nuará satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, a los adquirentes en primera transmisión de viviendas de protección oficial corres­ pondientes a promociones financiadas con recursos propios de los promotores públicos, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de pago establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre y disposiciones complementarias, la subven­ ción personal especial por lIDpone del 6 por 100 del precio de venta de las viviendas. Octava.-1 El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a través de las Dirección General para la Vivienda y Arquitectura, podrá establecer convenios con las Entidades fInancieras públicas y privadas, con objeto de subsidiar, con cargo a sus consignaciones presupuestarias., los préstamos que dichas Entidades concedan para la financiación de las actuaciones protegibles en la forma estable­ cida, en el presente Real Decreto. • Se 8Plic&ni. una ponderación de 1.00 cuando todos los componentes de la ~dad familiar se encuentren en edades no superiores a vemticinco años °de sesenta y ClnCQ aftos en adelante. S~;f.;:':·~ ~~ ~:~S·;:'~ ~~~fJ'~ :';<" )~ t·!:~j;: ~-,-~:-.~': t?~::;:·;>-: ' fl\~)~ ~l~ ~~ ~,y.~:,:~; fs:;Ej ~~~\t): ) ..;.~.:~ ~f*~¡ r ~ ''":.i:­ ,~<.:.':""""'~ ~f~{~ ¡, . Sábado 12 diciembre 1987BOE núm. 297 2. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Econó­ micos, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo, fijará para cada uno de los años del programa el límite máximo de recursos a convenir. Novena.-l. Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo a fijar la distribución de los recursos, propios conveni­ dos con Entidades financieras, aplicables a las distlntas actuaciones protegibles, a que se refiere el presente Real Decreto. 2. Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para que, si la evolución de la demanda de viviendas de protección, oficial lo aconsejara, pueda establecer cupos máximos de viviendas que puedan ser objeto de ayudas económicas estatales directas. Dichos cupos se establecerán. en su caso, previa consulta con las Comunidades Autónomas, teniendo en euenta, entre otros criterios objetivos: a) La estimación de necesidades de vivienda que aquéllas apon~ . b) La. existencia, en su caso, de áreas que las ComUnidades Autónomas, en uso de sus competencias, hayan declarado de protección preferente o de saturación a efectos de concesi.ón de calificaciones de viviendas de protección oficial o de conceSión de ayudas públicas directas. 3. La concreción de lo establecido en los ap&;rtados anteriores deberá ser objeto de Convenios entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Comunidades Autónomas, detenni­ nando en ellos, tanto los sistemas de actuación como los recursos financieros a aportar por cada una de las panes, y se referirán necesariamente al conJunto de actuaciones previstas en este Real Decreto en materia de promoción y rehabilitación, tanto del régimen general como en el especial. Decima.-l. Por orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se detenninará anualmente el módulo aplicable y su ponderación, en función del plazo medio de eJecución de las obras y de la evolución económica previsible. 2. Se mantienen las áreas geográficas homogéneas establecidas por la Onien de 13 de diciembre de 1984, autorizándose a los Ministros de Economía y Hacienda Y.. de Obras Públicas y U rba­ nismo para que modifiquen la distnbución y clasificación de las mismas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.-I. Las disposiciones del presente Real Decreto serán aplicables a las solicitudes de calificación provisional de viviendas de protección oficial o de rehabilitación que se formulen con posterioridad a 31 de diciembre de 1987. 2. Después del 31 de diciembre de 1987 no podrán fonnularse eficazmente solicitudes de fmanciación acogidas a la Dormativa anterior. Se¡unda.-I. Los préstamos cualificados para la promoción y adquisición de viviend3.s de protección oficial o para la rehabilita­ ción en cualquier ré~men cuando, habiéndose otorgado las corres· pondientes calificaCiones de conformidad con la normativa ante­ rior, hubieren sido formalizados antes de 1 de enero de 1988 con cargo a los convenios anuales de financiación entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Entidades de crédito, continuarán rigiéndose por dicha normativa, que regirá asimismo para la subsidiacián de intereses de los mismos, en su caso. 2. Los préstamos a que se refiere el número anterior que no hubieren sido concedidos con la confonnidad del Ministerio de Obras Pública! y Urbanismo antes de 1 de enero de 1988, se regirán por el régimen general del presente Real Decreto. 3. Cuando dichos préstamos hubieren sido concedidos, con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y no hayan sido formalizados, se regirán por la normativa anterior, salvo que el prestatario, antes de su formalización y en todo caso dentro del plazo de tres meses desde la vigencia de este Real Decreto, opte pü:r el régimen establecido en el mismo, con los siguientes condicionamientos: - Cuando no exista compromiso de adjudicación, contrato de compraventa, promesa de venta u opción de compra, o se hayan percibido cantidades a cuenta del precio, se exigirá consentimiento de la Entidad de crédito. - Cuando exista adquirente o adjudicatario, se requerirá su consentimiento, además del de la Entidad de crédito. 4. Cuando dichos préstamos cualificados hubieren sido forma­ lizados con anterioridad a 1 de enero de 1988, el propietario podrá optar, dentro del plazo de tres meses desde la vigencia del presente Real Decreto, por la sujeción del préstamo al régimen de la normativa anterior o al establecido en la presente nonna con el consentimiento de la Entidad financiera en todo caso y el del 36551 adquirente cuando medien los compromisos, contrato o percepción de cantidades antes referidos. 5. La subrogación del adquirente en el préstamo formalizado, cualquiera que fuere la fecha de la fonnalización, implicará que el préstamo se regirá por el régimen aplicable al préstamo del promotor según los apartados anteriores. Tercera.-l. Las subvenciones personales a adquirentes de viviendas de protección oficial cualificadas con arreglo al Plan 1984-1987, concedidas antes del 1 de enero de 1988, se satisfarán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la cuantía reconocida. 2. Las subvenciones a que se refiere el número anterior, pendientes de concesión el31 de diciembre de 1987, se tramitarán y concederán de conformidad con la nonnativa anterior '1 sus cuantías serán las vigentes para dicho año, satisfaciéndose Igual· mente con cargo a los presupuestos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, si hubieran sido solicitadas antes del 1 de enero de 1988. 3. Las subvenciones personales que se soliciten a partir del 1 de enero de 1988 se regirán por el régimen general establecido en el presente Real Decreto, satisfaciéndose por el Ministerio de Obras PGblicas y Urbanismo las correspondientes a viviendas promovi­ das al amparo de Planes anteriores. Cuana.-Las subvenciones personales a la rehabilitación con expedientes que hubieren obtenido la correspondiente- calificación o certificado de rehabilitación, con arreglo a la normativa anterior, se regirán por las si¡uientes normas: 1. Las subvenciones concedidas antes del l de enero de 1988 se regirán por la nonnativa anterior y se satisfarán por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en las cuantías concedidas. 2. Las subvenciones solicitadas antes del I de enero de 1988, pendientes de concesión en dicha fecha, se satisfarán, en su caso, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en las cuantías establecidas para el año .1987. 3. Las subvenciones solicitadas desde el l de enero de 1988 se regirán por lo dispuesto en el presente Real Decreto. No obstante, cuando las solicitudes se refieran a expedientes de rehabilitación en los que se hubieren otorgado las correspondientes calificaciones o certificados al amparo de la nonnativa anterior, en el supuesto de que no se soliciten préstamos para las actuaciones de rehabilitación, la subvención se regirá por dicha normativa, satisfaciéndose, en su caso, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en las cuantías previstas para el año 1987. DISPOSICION DEROGATORIA A partir de la entrada en vigor dc:1 presente Real Decreto quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en el mismo, sin perjuicio de que puedan seguir aplicándose a las situaciones creadas a su amparo. DISPOSICIONES FINALES Primera.-Por Orden del Ministro de Obras Públicas "t Urba­ nismo, se establecerá el sistema de detenninación de mgresos familiares ponderados de los emigrantes por razón de trabajo, que obtengan ingresos en país extranjero. Segunda.-Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo podrán establecerse o modificarse los porcentajes del precio de venta o del coste real detenninantes de las subvenciones personales en la adquisición o en actuaciones de rehabilitación, respectivamente. Tercera.-En función de la evolución de los tipos de interés anual de los convenios entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Entidades de crédito, y si la coyuntura económica lo aconsejara, podrán modificarse los límites a que se refiere el artículo l2.2.d) por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y Obras Públicas y Urbanismo. Cuarta.-Por Orden de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo podrán modificarse los plazos y condiciones de amortización de los préstamos a que se refiere el artículo 13. Quinta.-Por los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públlcas y Urbanismo podrán dictarse, en el marco de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto. Sexta.-EI presente Real Decreto entrará en vigor el db. I de enero de 1988. Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1987. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Urbanismo. JAVIER SAENZ DE COSCULLUEU 6506 Miércoles 8 marzo 1989 BOE núm. 57 documento denominado «Notificación previa de importación», estable~ cido en el artículo 4.° de la Orden de 21 de febrero de 1986, por la Que se regula el procedimiento y tramitación de las importaciones, los aparatos receptores de televisión en color de más de 42 cm de diagonal de pantalla, clasificados en los códisos NC 8528.10.73 y 8528.10.79, que estén en libre práctica en el territono aduanero de la Comunidad y sean originarios de Corea del Sur o de Japón. Segundo.-Podrán admitirse para el despacho las declaraciones esta­ dísticas de pagos de importación verificadas con anterioridad a: la fecha de entrada en vigor de esta Resolución para aquellasex¡>ediciones de mercancías en libre práctica que se encuentran en tránsito intracomuni­ tario o en Aduana en el momento de la publicación de esta Resolución. Tercere.-Esta Resolución entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos hasta el 30 de septiembre de 1989. Madrid., 28 de febrero de 1989.-El Secretario de Estado de Comercio, Apolonio Ruiz Ligero. Fina.l.izado el Plan Cuatrienal 1983-1987 se publicó el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, estableciendo el nuevo marco por el que se regulaban las intervenciones estatales directas en materia de vivienda Este Real Decreto se inscribía en el entramado institucional resul· tante del Estado de las Autonomías, haciendo compatible la actuación de la Administración Central en el marco de sus cornpetcnciasexclusi· vas a la hora de establecer las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica así como la de ordenare! créditó, con la actuación de las Comunidades Autónomas en materia ··de . vivienda dentro del marco de competencias de sus respectivos Esta,tutos. El citado Real Decreto acentuó la personaliZación· de las ayudas económicas directas estatales, en función de las cara:cteristicasSOCloeco­ nómicas de las familias, al tiempo que introdujo como· nueva figura el régimen especial de protección oficial. . ; El elevado nivel de actividad del subsector vivienda, fiel reflejo de la situación económica general y de las expectativas más estables, que, en el plano laboral, se han generado en los agentes sociales,se ha traducido en un significativo impulso a la vivienda libre, junto con una reducción de la importancia de la vivienda de protección oficial., que, por otra parte, se ha visto afectada en los grandes núcleos urbanos por el proceso especulativo del suelo que ha tenido lugar en lbs mismos. La infonnación disponible apunta también al hecho de que el auge que experimenta el segmento de la vivienda libre viene sensiblemente relacionado con el nivel de actividad del sector turístico; así como con las actividades de ocio, lo que se traduce en que una parte cada vez más' importante de las viviendas libres que se promueven se destina a viviendas secundarias. Eno hace suponer razonablem_ente que la produc­ ción de viviendas con destino a domicilio habitual y per1l1anente se encuentra por debajo del nivel que las tendencias demográficas, econó­ micas y sociales requerirían en la actual coyuntura de la sociedad española. Pese a la instauración, en el Real Decreto 1494/J987, de la figura de los promotores públicos en régimen especial de protección, la actividad de los mismos por lo que toca a la iniciación de viviendas protegidas con destino a los grupos sociales con menores niveles de ingresos, da muestras de mantenerse a niveles claramentre insuficientes, al igual que ocurre con la rehabilitación. Por otra parte, la sentencia 152/1988, de 20 de julio, del Tribunal Constitucional hace aconsejable la modificación de algunos de los aspectos del Real Decrto citado para acomodarlos a aquélla. La necesaria prudencia que debe presidir toda modificación de las nonnas que enmarcan la actuación de los agentes económicos.y sociales y que nacen con vocación de pennanencia, no ha de ser óbice para su adaptación cuando la realidad social, económica y jurídica sobre la que se asientan así lo demande o aconseje. Como respuesta a estas circunstancias, y con el propósito de intensificar la concentración de las ayudas económicas directas estatales en favor de los grupos sociales con menores niveles de ingresos; el presente Real Decreto introduce una serie de modificaciones al marco de financiación estatal en materia de vivienda. 5275 MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO REAL DECRETO 224/1989, dR 3 de marzo, sobre medi­ das de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Así, amplia los parámetros económicos y financieros correspondien­ tes a las actuaciones de los promotores públicos en régimen especial; refuerza la vertiente de la personalización horizontal de las ayudas directas, facilitanto a las familias con niveles de ingresos similares la satisfácción de sus necesidades de vivienda a través de un abanico de alternativas más amplio. En este sentido, se establece por primera vez un sistema de financiación cualificada mediante el cual, y bajo detenni­ nadas limitaciones, las familias podrán acceder directamente a la adquisición de viviendas usadas, dado que, según la información estadística disponible, esta alternativa constituye en la actualidad una 4e las principales vías a través de .las cuales la población española, y especia.lmentelo~grupos con más bajos niveles de ingresos, satisface sus necesidades de vivienda. Se introduce, adeIllás, la posibilidad -actualmente reconocida a los promotores públicos- de que prómotoresprivados aborden actuaciones de rehabilitación que incluyan la compra de edificios de forma que los adquirentes de viV1endas así rehabilitadas puedan beneficiarse de ayudas económicas directas similares a las de los adquirentes de viviendas piotegidas de Iiueva construcción. Por último, se amplíail. las posibles vías de actuación en materia de suelo edificable con destino a vivienda de protección oficial susceptibles de recibir financiación cualificada. Las ayudas estatales qUe establece este Real Decreto son de carácter directo. por lo Que son compatibles con las ayudas públicas indirectas. concretadas en los beneficios tributarios, reconocidos por la normativa visE:·su virtud, a propuesta del. Ministro de Obras PúbJícas y Urbanismos, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 3 de marzo de 1989, DISPONGO: CAPITULO PRIMERO Disposiclones generales SECCIÓN La CONTENIDO y ASPECTOS GENERALES Artículo 1.0 Ambito.-1. Las disposiciones del I?resente Real Decreto serán de aplicación a la financiación por la AdmInistración del EStado de. las actuaciones protegibles en materia de vivienda cuya solicitud. de calificación provisional o visado de contrato de compra· venta, en el caso de vivienda usada, se formule a partir de 1 de enero de 1989. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación: La promoción. gestión, cesión y rehabilitación por el Estado de viviendas de protección oficial de interés general, que se regirán por sus n01"IIUlS. específicas. Las .actuaciones de las Comunidades Autónomas y otros Entes territoriales en materia de· promoción y rehabilitación, con cargo único a sus recursos, que se regularán por la correspondiente normativa autonómica y, subsidiariamente, por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. y nonnas complementarias. Art.. 2.1) Act~ionesprotegibles.-Se entiende por actuaciones prote· gibles en materia de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y con los requisitos en el mismo establecidos: a) La promoción, construcción, adquisición, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas de protección oficial. b) La rehabilitación de viviendas existentes y del equipamiento comuniario primario. c) La adquisición y urbanización de suelo destinado a viviendas de protección oficial. d) La adquisición de edificios y viviendas para su rehabilitación con destino a viviendas de protección oficial. e) La adquisición de viviendas en segundas o posteriores transmi­ siones, con destino a residencia habitual y pennanente del adquirente. Art. 3.° Regímenes de protección oficiaL-las actuaciones en mate-. ria de vivienda a que se refiere el presente Real Decreto podrán acogerse a los siguientes regímenes de proteccifm oficial: General. Especial, cuando se trate de actuaciones nevadas a cabo por promotores públicos para beneficiarios con ingresos familiares pondera­ dos que no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional. CUando se trate de actuaciones de rehabilitación sobre edificios o viviendas en arrendamiento, será suficiente que el 80 por 100 de los beneficiarios cumplan esta condición. Art 4.° Financiación cualificada.- J. Sin perjuicio de los benefi­ cios tribu~os .fC'?Onocic:tt?s por la ~orrna.tiva vigente.a ~as actuapíones sobre patnmomo tnmobl1l8llo y reSIdenCIal, la finanClaClón cuahficada de la: actuaciones protegibles en materia de vivienda podrá adoptar las siguientes formas: a) Préstarnos cualificados. b) Ayudas económicas directas: '.', .... ., ~. " ~. :,,-t , .'-.' ~ ., Miércoles 8 marzo 1989BOE núm. 57 Subvenciones, personales u objetivas, otorgadas, en su caso, por las Comunidades Autónomas o por la Administración Central del Estado. Subsidiadón por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de los préstamos cualificados. e) Cualquier otra que pueda establecer el Gobierno mediante Real Decreto, atendidas la evolución económica y el desrrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente disposición, en particular para atender de forma diferenciada la necesidad de vivienda de grupos espedficos de población y potenciar la rehabilitación, o el arrendamiento. 2. La financiación cualificada de la promoción, construcción, adquisición y rehabilitación de viviendas en edificios colectivos, se destinará con preferencia a aquellas actuaciones en las que se supriman las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso de las personas con minusvalía a dichas viviendas, cumpliendo lo establecido en la norma­ tiva aplicable en la materia, y asimismo a la rehabilitación de viviendas o inmuebles que hayan sido declarados monumentos o se encuentren comprendidos en un conjunto histórico. 3. Podrá obtenerse financiación cualificada. para la promoción y rehabilitación de trasteros y dependencias comunes a las viviendas., y de talleres -para artesanos, y de anejos para labradores, ganaderos y pescadores, siempre que estén vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de los edificios en los que estén situados. 4. No se extenderá la financiación cualificada a la promoción de los locales comerciales salvo cuando se trate de la rehabilitación de elementos comunes de edificios y los locales participen en los costes de ejecución. Tampoco se extenderá a los garajes no exigidos por las Ordenanzas o que siéndolo no estén vinculados en proyecto y registral­ mente a las viviendas del edificio en que están situados. 5. No se extenderá la financiación cualificada a aquellas actuacio­ nes de nueva construcción o adquisición de vivienda usada, que se refieran a viviendas con superficie útil superior a 90 metros cuadrados. 6. No se extenderá la financiación cualificada a la promoción y adquisición en primera transmisión de viviendas de protección oficial, cuando los adquirentes, promotores para uso propio o arrendatarios de las mismas, tengan ingresos familiares ponderados que excedan de cinco veces el salario mínimo interprofesional. 7. A los efectos de 10 establecido en el número anterior. a) El órgano competente para otorgar la calificación provisional en promociones para uso propio y para visar los contratos de cesión, consignará expresamente en los correspondientes documentos, en su caso, que sus titulares no tienen derecho a la financiación cualiticada prevista en el presente Real Decreto. b) En los convenios entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Entidades de crédito, se pactará que en los contratos de préstamo cualificado entre la Entidad de crédito y los promotores, se estipulará como condición resolutoria expresa del préstamo que corres­ ponda a una vivienda, que el titular de la misma tenga ingresos Que excedan de dicho límite de cinco veces el salario mínimo interprofesio­ nal, con reintegro de las cantidades de que se hubiere dispuesto con los intereses correspondientes. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la utilización de la financiación cualificada por promotores o titulares contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto, constituirá la infracción muy grave prevista en el artículo 56 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, Art. 5. Promotores.-L Podrán ser promotores de las actuaciones protegibles las personas fisicas o juridicas, publicas o privadas, con o sin ánimo de lucro. 2. Tendrán la consideración de promotores públicos los Entes publicas territoriales y aquellas personas juridicas de derecho publico o privado pertenecientes al sector público. A estos etectos, se entenáerá por persona juridica de derecho privado, perteneciente al sector público, aquella en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias Adminis­ traciones Públicas o personas jurídicas de derecho público. Dichos promotores públicos, sin perjuicio de las facultades que ~es atribuya la nonnativa vigente en la materia, podrán promover actuaclO­ nes protegibles en materia de vivienda y de rehabi1i~ción de equipa· miento comunitario de conformidad tanto con el régImen general de protección oficial como con el especial, regulados por este Real J?ecreto. 3. Asimismo, a los efectos del presente Real Decreto, podrán tener la consideración de promotores públicos, en relación con promociones determinadas de cada programa anual de actuaciones protegíbles en régimen especial, las Sociedades cooperativas que la Comunidad Autó­ noma califique con tal carácter para dichas promociones, siempre que uno de los entes a que se refiere el número anterior de este artículo sea socio o asociado de la Cooperativa o ésta le haya otorgado po.deres relativos a la gestión empresarial. La aplicación del régimen eSpec1al de protección oficial quedará condicionada a que tal apoderamiento no se revoque hasta la total cesión de las viviendas, procediendo, en su caso, al reintegro de los beneficios especiales obtemdos. . . La Cooperativa promotora someterá su actuación a las condlclOnes y limitaciones del régimen especiaL 6507 Art. 6.° Ingresos familiares.-l. A los efectos del presente Real Decreto, los ingresos determinantes de las ayudas públicas directas y de sus cuantías vendrán referidos a los «ingresos familiares ponderados». 2. Los «ingresos familiares ponderados» se determinarán en fun­ ción de: Nivel de ingresos brutos, en número de veces el salario mínimo interprofesional del período impositivo que, vencido el plazo de presentación de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que correspondan a la unidad familiar, sea anterior al momento de solicitar la ayuda pública directa. Número de miembros de la unidad familiar, definida ésta como lo hace la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Número de miembros de la unidad familiar que generan los ingresos, aportando, al menos, el 20 por 100 de los mismos. Cuantía del módulo vigente" de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. Edad, en unidades familiares constituidas por uno o dos miembros. 3. La ponderación de los ingresos familiares a que se refieren los números anteriores se efectuará de acuerdo con la siguiente fórmula: IFP-IFxN xA x M siendo: IFP: Cuantía de los ingresos familiares ponderados, en número de veces el salario mínimo interprofesional. IF: Cuantía de los ingresos familiares brutos alegados, en numero de veces el salario -mínimo interprofesional. N: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiación cualificada. A: Coeficiente ponderador en función del número de miembros de la unidad familiar que aponan al menos el 20 por 100 de los ingresos familiares brutos. M: Coeficiente ponderador igual a la relación por cociente entre el módulo correspondiente al área geográfica homogénea con menor módulo, y el módulo vigente aplicable a la localidad en la que esté ubicada la vivienda objeto de la actuación protegible. SECCIÓN 2.a REHABILITACIÓN Art.7.0 Ambito de las actuaciones protegibles.-l. A los efectos de la financiación regulada por el presente Real Decreto, se entenderá por actuaciones protegíbIes de rehabilitación aquellas que, habiendo obte· nido la calificación provisional de rehabilitación del órgano competente de la Administración, tengan por objeto: a) Obtener la adecuación estructural y funcional de un edificio. Se estimará que éste posee adecuación estructural cuando presenta condi­ ciones suficientes respecto a seguridad constructiva. de forma que este garantizada la estabilidad, resistencia, firmeza y solidez del edificio~ y adecuación funcional, cuando reúne condiciones suficientes respecto de accesos, estanquidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía y saneamiento, acabados generales y seguridad frente a accidentes y siniestros. b} Obtener la adecuación de habitabilidad de las viviendas, enten­ diéndose que una vivienda posee dicha adecuación cuando se encuentre situada en un edificio que posea adecuación estructural y funcional y presente además unas condiciones mínimas respecto a superficie útil y programa, distribución interior, instalaciones de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ventilación, iluminación natural y aireación, aislamiento térmico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina y acabados interiores. c) Obras de mejora que posibiliten en las viviendas ahorro de consumo energético o permitan la adaptación a la normativa vigente en materia de agua, gas o electricidad, instalación de antena colectiva, protección contra incendidos o saneamiento. d) Adecuación de viviendas y accesos a las mismas, de forma que permita el uso por personas con minusvalía, siempre que cumplan lo establecido en la normativa aplicable en la materia. e) La ampliación del espacio habitable de la vivienda mediante obras de nueva construcción o a través de cerramientos de terrazas y otros espacios exteriores, siempre que la supemcie útil resultante en total no exceda de 90 metros cuadrados. 1) Las obras complementarias de las actuaciones de rehabilitación, siempre Que el inmueble rehabilitado presente condiciones de adecua­ ción estructural y funcionaL Se entenderá por obras complementarias las siguientes: Las Que tengan por objeto la adecuación de los espacios libres o patios que formen parte de la propia finca o colindantes con la misma, para su uso como áreas de esparcimiento, así como la creación de equipamiento colectivo al servicio de edificios de viviendas, siempre que sea destinado para uso de los residentes en dichos edificios. Las que fueran requeridas por los valores arquitectónicos, históricos y ambientales de los edificios, de acuerdo, en su caso, con las órdenes particulares de ejecución de obras que pudieran dictarse en aplicación 6508 Miércoles & marzo 19&9 BOE núm. 57 del artículo 182 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril La adecuación de locales de negocios situados en inmuebles cuyo destino principal sea el de vivienda, en el porcentaje mínimo establecido en el articulo lO, e), de este Real Decreto. Actuaciones de rehabilitación de talleres artesanos }' anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados a las viviendas rehabilitadas. g) las adecuaciones del equipamiento comunitario primario. entendiéndose como tallos espacios libres y viales, infraestructuras (gas, agua, energía eléctrica y alcantarillado) y dotaciones (Centros de Educación General Básica y Preescolar y Sanitarios), que se destinen al servicio exclusivo o preferente de las viviendas de la unidad vecinal en la Que dicho equipamiento se encuentre ubicado, cuando esté justificadO por el planeamiento urbanístico y se den las garantías sufiCIentes para el posterior mantenimiento y destino del equipamiento rehabilitado. que, en todo caso, habrá de posibilitar su pleno uso por las personas con movilidad reducida, excluyendo todo tipo de barreras·arquitectónicas y urbanísticas. 2. El régimen de protección comprenderá las actuaciones de rehabilitación tanto de viviendas individuales, formen o no parte.de un edificio. como de edificios completos, sean en ambos casos libres o acogidos a cualquier régimen de protección, se encuentren o no incluidos en Areas de Rehabilitación Int~da, previstas en el capí. tulo III del Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esta disposición. Art. 8.0 Adquisidón de edificios y viviendas para su rehabilita­ ción.-Los promotores podrán o&tener financiación cualificada~ la adquisición e inmediata rehabilitación de edificios con o sin.·· viVIendas, siempre y cuando los mismos sean susceptibles de ser transformados en viviendas y la superficie útil total de éstas, una vez efectuada la rehabilitación, en ambos casos, alcance al menos la que se establece en el articulo 10 e), de este Real Decreto, sin que, por otra parte, la superficie útil de cada una de las viviendas resultantes exceda de 90 metros cuadrados. Los promotores públicos y los adquirentes para uso propio también podrán obtener financiación cualificada para adquirir y .rehabilitar inmediatamente viviendas aisladas. siempre que la superficie útil de las mismas no exceda de 90 metros cuadrados. Art. 9.0 Calificación como vivienda de protección oficia/.-Las viviendas adquiridas y rehabilitadas de conformidad con el articulo anterior, se calificarán como de protección oficial, según el régimen que corresponda a cada tipo de actuación, Art. 10. Condiciones para la financiación cualificada dé las aetua· ciones de rehabi/itación.-Las actuaciones protegibles en materia· de rehabilitación, además de cumplir los criterios de coherencia estableci­ dos en la disposición adicional quinta de este Real Decreto, sólo podrán realizarse en inmuebles que reúnan las siguientes condiciones: a) Antigüedad superior a diez años, excepto cuando se trate de adaptación de las viviendas para uso de personas con minusvalias, o cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaCiones a la normativa técnica aplicable. b) Que las actuaciones excluyan la demolición de las fachadas del edificio, su vaciado total, o la alteración de su composición estructural. c) No encontrarse sujetos a limitaciones que impidan el uso previsto o la obtención de licencia municipal de obras. d) Presentar una organización espacial y unas características cons­ tructivas que garanticen la posibilidad de alcanzar unas adecuadas condiciones de habitabilidad de las viviendas. e) Que el edificio, efectuadas las actuaciones sobre el mismo, disponga, cuando no se destine a equipamiento comunitario primario, de un mínimo del 70 por 100 de superficide útil total destinada a vivienda, excluida de este cómputo la planta baja. SECCIÓN 3.8 FINANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES PROTEGIBLES Art. 11. Préstamos cualijicados.-l. Los prestarnos regulados en el presente Real Decreto podrán concederse tanto para actuaciones \>rotegi­ bIes en el régimen general de protección oficial, como en el eSpecIal para promotores públicos, y para, adquisición de vivienda usada. 2. Los prestamos cuallficaaos, con o sin suoslfu ejecución, aprobado por Real Decreto 833/1988, de 20 de julio. La existencia de dos Directivas comunitarias, la 75/439jCEE, de 16 de junio de 1975, modificada por la Directiva 87/101/CEE, de 22 de diciembre de 1986, v las especialidades que caracterizan tanto la producción como la geStiónde este tipo de residuo exigen la elaboración de una norma que regule las citadas actividades, dentro del marco legal y reglamentario estab~ecido. La presente Orden se dieta en uso de las atribuciones que confiere la disposición final del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos f Peligrosos. En su virtud, dispongo: Primero.-l. La presente Orden tiene por objetola regulación de las situaciones específicas exigidas por las actividades de producción y gestión de los aceites usados. 2. Tendrán la consideración de residuo tóxico y peligroso, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 20/1986, de 14 de. mayo, .10s aceites usados cuyo poseedor destine al abandono, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la citada Ley Yen el Reglamento para su ejecución. Segundo.-A efectos de la presente Orden, se eniiende por; Aceite usado: Todos los aceites industriales con base mineral o sintética lubricantes que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiere asignado Inicialmente y. en particular, los aceites usados de los mototeS de combustión. y de los sistemas de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos. Gestión: Conjunto de actividades encaminadas a dar a los aceites usados el destino final que garantice la protección de la salud humana, la conservación del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales~ Comprende las operaciones de recogida, almacenamiento, tratamiento, recuperación, regeneración y combustió.n. Recogida: Conjunto de operaciones que perml~n traspasar, los aceites usados de los productores a los gestores o de estos entre SI. Almacenamiento: DepólOito temporal de aceites usados Que no suponganinguná forma de eliminación o aprovechamiento de los mismos. Pretratarniento: Operación que mediante la mod~ficación de las características fisicas o Químicas del aceite usado persigue una mayor facilidad para su tratamiento, recuperació~, regeneración.o combustión. Tratamiento: Operaciones cuya finahdad sea redUCIr o anular la toxicidad y demás características peligrosas para la salud humana, recursos naturales y medio ambiente, permitiendo que se vuelvan a utilizar .105 aceiteS usados. . Recuperación: Proceso industrial cuyo objeto es el aprovechamiento de los recursos contenidos en los aceites usados, ya sea en forma de materias. primas o de energía. Regeneración: Tratamiento a que es sometido el. aceite usa?~ a efectos de devolverle las cualidades originales que permItan su reutIlIza- ción. . . Combustíón: La utilización de los aceites usados como combustible, con una recuperación adecuada del calor producido. . . Productor: Persona fisica o juridica que como titular de mdustna o actividad genera o importa aceite usado. . , También se considera productor a la persona fiSlca que por SI o por mandato de otra persona fisica o jurídica genera aceite ~sado. . Gestor: Persona fisica o juridica autorizada para reahzar cualqUIera de las actividades de gestión de los aceites usados, sea o no productor de los mismos. Particularmente se considera actividad de gestión, en relación con los aceites usados, la Que realizan los talleres, estaciones de engrase y garajes. Tercero.-1. Toda persona fisica o jurídica que posea aceite usado está oblipdaa destinar el mismo a una gestión correcta, evitando trasladar la contaminación a los diferentes medios receptores. 2. Queda prohibido: . a) Todo vertido de aceite us~do en aguas superfici.ale~, interiores, en aguas subterráneas, en cualqUIer zona del mar t~rrttonal y en los sistemas de alcantarillado o evacuación de aguas resIduales. b) Todo depósito o vertido de aceite usado con ~fectos n~ivos sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de reSIduos denvados del tratamiento del aceite usado. . c) Todo tratamientóde aceite usado que provOQue una contamma­ ción atmosférica superior al nivel establecido en la legislación sobre protección del ambiente atmosférico. Cuarto.-l. La persona fisica o jurídica que como titular de indus· tria o actividad genere aceites uSados deberá cumplir las prohibiciones recogidas en el apartado tercero, de esta Orden, por sí o mediante la entrega del citado aceite a un gestor autorizado. 2. Para el cumplitnientode lo dispuesto en el punto anterior, e! productor deberá: a) Almacenar los aceites usados que provengan de sus instalaciones en condiciones satisfactorias, evitando las mezclas con el agua o con otros residuos no oleaginosos. b) Disponer de instalaciones que pennitan la conservac~ón de los aceites usados hasta su recogida y gestión, y que sean acceSibles a los vehículos encargados de efectuar la citada recogida. .' .. h 00' o,.. ". '.,. o, ;,', BOE núm. 28 Martes 2 febrero 1988 3507 En la página 36549, artículo 25, línea tercera, donde dice: «.•. en el préstamo de promotor ...., debe decir: «.oo en el préstamo del promotor .oo». En la pági~ 36549, ar.tículo 27. a), donde dice: «El adquirente oo.». debe deC1I': «Al adQuuente oO,», En Ia.página 36549, artículo 28. párrafo segundo. línea primera. donde dice: «o•. de cuerdo cón las ..... debe decir: «.oo de acuerdo con las oo.». En la página. 36550. 4isposici6~ adi,cional primera, párrafo tercero, donde dice: «o.. dicha modifiCBC1ón fehaciente oo,» debe decir: «'oo dicha notificación fehaciente ...». • En la página 36550, disposición adicional quinta línea l'rimera, donde dice: «Los coeficientes ponderados oo.» debe decir: «Los coeficientes ponderadores oo.». ' • En la página 36550, di~sición adicional sexta, párrafo • n.do, línea cuarta, .donde dice: «'oo de cuerdo con los siguientes entenos oO.», debe decll": «'oo de acuerdo con los siguientes criterios .oo». .En la página .36550, ~sposición adicional sexta, punto c), línea qumta, d?nde di~: «'oo SlMultánea de otras, de rehabilitación oo.». debe decir; «'oo SlMultánea de otras obras de rehabilitación oo.». En la página 36551. disposici6n adicional novena, apartado uno, línea segunda. donde dice: «'oo distribución de los recursos propios convenidos oo.». debe decir: «'oo distribución de los recursos: propios y convenidos .oo». En la página 36551. di~ici6n transitoria tercera. apartado uno•. línea segunda, donde dice; «... viviendas de protección oficial cualificadas », debe decir: «Viviendas de protecci6n oficial calificadas . 2612 ORDEN de 15 de enero de 1988 por la que se determina para 1988 el módulo y su ponderación para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto Ley 31/1978, dé 31 de octubre. y para las restames actuaciones protegibles contempladas en el Real Decreto 1494/1987, de" de diciembre. El Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, contempla, en su disposición adicional octava, el establecimiento de Convenios por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con las Entidades financieras públicas y privadas con objeto de subsidiar, con cal'110 a sus consignaciones presupuestarias, los préstamos que dichas Entidades concedan para la financiaci6n de las actuaciones protegibles a que se refiere el citado Real Decreto. La cuantía máxima de los recursos a convenir será fijada anualmente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta coJijunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo. Asimismo, la di~;ci6n adicional novena de dicho Real Decreto autoriza al .. tro de Obras Públicas y Urbanismo para mm: la distrib~ón de l.os recursos, propios y co~venidos con Entidades finanCIeras. aplicables a las disnntas actUBC10nes protegí. bIes a que el mismo se refiere, así como para establecer J:Ilpos máximos de viviendas, a efectos de la concesión de ayudas económicas directas, cuya distribuci6n por Comunidades Autóno­ mas se efectuará prevía consulta con las mismas. Las actuaciones protegibles a financiar en 1988, con las limita­ ciones respecto a la subsidíación que se especifican en el artículado . de la ~resente Orden. suponen una necesidad de financiación proveDlente de Entidades financieras públicas y privadas por valor de 408.000 millones de pesetas para actuaCIones protegibles de nueva construcción y de rehabilitación protegida, cifra máxima que fue fijada por la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del día 14 de enero de 1988. Por otra parte, la disposición adicional décima del citado Real Decreto autoriza al MiniStro de Obras Públicas y Urbanismo para que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determine el módulo aplicable y su pondera· ción, en función del plazo medio de ejecución de las obras y de la evolución económica previsible. . En su virtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en la reunión antes mencio­ nada, he tenido a bien disponer. Articulo 1.° 1. La subsidiación de préstamos cua1ificados a que se refiere al articulo 16 del Real Decreto 1494/1987. de 4 de diciembre, se extenderá como máximo a 40.000 adquirentes, lIl:\iudicatarios o promotores para uso propio de viviendas de . protección oficial de nueva construcción, en régimen ¡enera!, siempre que los correspondientes préstamos a los ~romotores hayan sido concedidos, con la conformidad del Ministeno de Obras Públicas y Urbanismo. durante 1988. 2. Las ayudas económicas directas a los promotores y usuarios de actuaciones protegibles en régimen especial, tanto en nueva construcción, como en las de rehabilitación a que se refieren los artículos 8.° Y9.° del antes citado Real Decreto, se extenderán a un máximo de 15.000 viviendas, siempre que los correspondientes préstamos a los promotores hayan sido concedidos, con la confor· midad del MiDlsterio de Obras Públicas y Urbanismo, durante 1988. 3. Sin peJjuicio de lo establecido en el apartado anterior. las a~das económicas directas a actuaciones protegibles de rehabilita· Cl6n se extenderán a actuaciones que afecten a un máximo de 35.000 viviendas. 4. La subsidiación de los préstamos a que se refiere el artículo 30 del citado Real Decreto se extenderá a las actuaciones de urbanización de suelo necesarias para un máximo de 5.000 viviendas de protección oficial en régimen especial. Art 2.° Se mantienen las áreas geográficas homogéneas esta· blecidas Pilr la Orden de 13 de diciembre de 1984. Art. 3.° t. Los módulos por metro cuadrado de superficie útil, aplicables a las viviendas promovidas al amparo del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre. según las distintas áreas geográficas homogéneas, serán las siguientes:-Arca geográfica 0 1 63.017 Arca geográfica 02 59.587 Arca geográfica 03 56.679 Arca geográfica Al 57.578 Arca geográfica ~ ...... 54.768 Arca geográfica 1:1 1 .••.•• 53.478 Arca geográfica B2 .....• 50.869 2. Estos módulos serán de aplicación a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, a las que no fuera de aplicación el módulo ponderado a que se refiere la disposición adicional décima del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre. Art.4.0 t. La ponderación del módulo prevista en la disposi· ción adicional décima del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, será de 4,3 por 100. . . 2. Esta ponderación, efectuada sobre los módulos establecidos en el articulo anterior, será de aplicación a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre, así como a las restantes actuaciones protegibles en materia de vivienda, en régimen general y especial. a que se refiere el Real Decreto 1494/1987. de 4 de diciembre, cuyas solicitues de calificación provisional se formulen C011 posterioridad al 31 de diciembre de 1987. 3. Las cantidades resultantes servirán de base para la determi· nación de las cuantias máximas de los préstamos que cQncedan las Entidades financieras dentro de las fIIlIntías habituales, así como para la fijación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas a que se refiere el apartado anterior. Art. 5.° Para aquellas viviendas que, por aplicación de lo disp'uesto en el Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio. soliciten la calificación provisional con obras terminadas o en construcción, la ponderación del módulo prevista en el articulo anterior será la que resulte de aplicar a dicha ponderación los siguientes porcen~es: a) Obras empezadas y sin enrasar cimientos: 80 por lOO. b) Obras con cimientos enrasados y sin cubrir aguas; 70 por 100. c) Obras con cubiertas de aguas Ysin terminar: 40 por 100. d) Obras terminadas: Sin ponderación. En todo caso. a efectos de determinación de la cuantía máxima de los préstamos que concedan las Entidades financieras a dichas promociones, se aplicarán las limitaciones porcentuales del aparo 1ado 2 del articulo único del Real Decreto 1083/1980, de 18 de abril, en función del estado de las obras en el momento de la calificación provisional. DISPOSICIONES FINALES Primera.-La presente disposición entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». si bien sus efectos se aplicarán a partir del I de enero de 1988. Segunda-Se autoriza al Director genera! para la Vivienda y Arquitectura para que dicte las instrucciones oportunas de desarro­ 110 de la presente Orden, sin peJjuicio de las que puedan dictar las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas. Lo que comunico a VV. n. para su conocimiento y efectos. Madrid, 15 de enero de 1988. SAENZ COSCULLUELA Ilmos. Sres. Subsecretario y Director ¡enera! para la Vivienda y Arquitectura. 6632 Jueves 9 marzo 1989 BOE núm. 58 5407 ':.;.,.,. ',-.'.' 65.664 61.613 57.813 59.536 55.863 55.296 51.886 Area geográfica 01. Area geográfica 02 .. Area geográfica 03. Area geográfica Al. Area geográfica A2_ An~a geográfica Bl ... Area geográfica B2 .. haber sido concedidos, con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, durante 1989. 2. Las ayudas económicas directas a los promotores y usuarios de actuaciones protegibles en régimen especial de nueva construcción se extenderán a un máximo de 14.000 viviendas, siempre que los corres­ pondientes préstamos a los promotores hayan sido concedidos, con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, durante 1989. 3. Las ayudas económicas directas a actuaciones protegibles de rehabilitación se extenderán a un máximo de 7.000 viviendas o edificios. No obstante. las actuaciones contempladas en el articulo 8 del citado Real Decreto se considerarán como de nueva construcción, incluyén­ dose en el cupo correspondiente al ré~men de protección al que se acojan mediante la correspondiente cahficación. 4. la subsidiación de los préstamos a que se refiere el artículo 34 del citado Real Decreto se extenderá a las actuaciones en materia de suelo necesarias para un máximo de 5.000 viviendas de protección oficial, de conformidad con las condiciones establecidas en los artículos 35 y 36 de aquella disposición. 5. Sin perjuicio del mantenimiento del límite de gasto público estatal representado por los cupos de ayudas económicas directas a que se refieren los numeros anteriores, las cuantías de los mismos, en numero de actuaciones, podrán modificarse por Orden ministerial en el segundo semestre del año, si la evolución del subsector vivienda aconsejara una redistribución de las ayudas públicas directas estatales. Art. 2.° Se mantienen las áreas geográficas homogéneas estableci­ das por la Orden de 13 de diciembre de 1984, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional 7.2 del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo. Art. 3.° 1. Se incrementa el módulo medio nacional-en un 3 por 100, quedando establecido para 1989 en 58.080 pesetas por metro cuadrado útil. 2. Los módulos por metro cuadrado de superficie util, aplicables a las viviendas promovidas al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, según las distintas áreas geográficas homogéneas, serán las siguientes: 3. Estos módulos serán de aplicación a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto~ley 31/1978, de 31 de octubre, a las que no fuera de aplicación el módulo ponderado a que se refiere la disposición adicional séptima del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo. Art. 4.° L La ponderación del módulo prevista en la disposición adicional séptima del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, será de 4,3 por 100. 2. Esta ponderación efectuada sobre los módulos establecidos en el anículo anterior será de aplicación a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, así como a las actuaciones protegibles en materia de vivienda a que se refiere el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, cuyas solicitudes de calificación provisional (cuando se trate de vivienda de nueva construc­ ción), o de visado (en caso de vivienda usada), o cuya eenificación de la Comunidad Autónoma (enaetuaciones sobre suelo) tengan lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 1988. 3. Las cantidades resultantes servirán de base para la determina­ ción de las cuantías máximas de los préstamos que concedan las Entidades financieras dentro de las garantías habituales, así como para la fijación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas a que se refiere el apartado amerior. ArL 5.° Para aquellas viviendas que, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, soliciten la calificación provisional con obras terminadas o en construcción, la ponderación del módulo prevista en el anículo anterior será la que resulte de aplicar a dicha ponderación los siguientes porcentajes: a) Obras empezadas y sin enrasar cimientos: 80 por 100. b) Obras con cimientos enrasados y sin cubrir aguas: 70 por 100. c) Obras con cubiertas de aguas y sin terminar: 40 por 100. d) Obras terminadas: Sin ponderación. En todo caso, a efectos de determinación de la cuantía máxima de los préstamos que concedan las Entidades fmancieras a dichas promo­ ciones. se aplicarán las limitaciones porcentuales del apartado 2 del artículo único del Real Decreto 1083/1980, de 18 de abril, en función del estado de las obras en el momento de la calificación provisional.. ORDEN de 4 de marzo de 1989 por la que se determina para 1989 el módulo y su ponderación para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-Lev 31/1978. de 31 de octubre, /' para las actuaciones protegib!es contempla­ das en el Reo Decreto 224/1989. de 3 de marzo. El Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, contem­ pla, en su artículo 38, el establecimiento de Convenios por parte del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con las Entidades de crédito públicas y privadas con objeto de garantizar el volumen de préstamos cualificados requerido para la financiación de las actuaciones protegibles y a efectos de subsidiar, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, la totalidad o parte de los prestamos cualificados que dichas Entidades concedan. La cuantía máxima de los recursos a convenir será fijada anualmente por la Comisión Delegada del Gobierno para ASuntos Económicos, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo. Asimismo, el articulo 37.2 de dicho Real Decreto autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para fijar la distribución de los recursos, propios y convenidos con Entidades de crédito, aplicables a las distintas actuaciones protegibles a que el mismo se refiere, así como para establecer cupos máximos de viviendas, a efectos de la concesión de ayudas económicas directas estatales. Las actuaciones protegibles-a financiar en 1989 suponen una necesi­ dad de recursos provenientes de Entidades de crédito públicas y privadas por valor de 340.000 millones de pesetas, cifra máxima que fue fijada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del día 23 de febrero de 1989. Por otra parte, la disposición adicional séptima del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Obras PUblicas y Urbanismo para que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del GObierno para Asuntos Económicos, determine el módulo aplicable y su ponderación. A efectos de dicha determinación, se incrementa el módulo medio a nivel nacional. calculado en función del número de viviendas de protección oficial con calificación provisional en las distintas áreas geográficas -según los últimos datos conocidos-, y se distribuye el citado incremento entre los módulos aplicables a las áTeas geográficas homogé­ neas actualmente vigentes. En su yirtud, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en la reunión antes mencionada, he tenido a bien disponer: Artículo 1.° l. La subsidiación de préstamos cualificados a que se refieren los artículos 16 y 24 del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, se extenderá como máximo a 18.000 adquirentes, adjudicatarios o promotores para uso propio de viviendas de protección oficial de nueva construcción, en régimen general, y a 15.000 adquirentes de viviendas usadas que cumplan los requisitos establecidos a estos efectos en el citado Real Decreto. Los préstamos correspondientes a los promotores y, en su caso, los directamente concedidos a adquirentes de viviendas usadas deberán MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO DlSPOS1C10N DEROGATORIA Quedan derogados los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 1983 y 5 de febrero de 1986, 'en cuanto se opongan al presente. Madrid, 22 de lebrero de 1989.-EI Presidente del Consejo General del Poder Judicial.. Antonio Hernández Gil. Segundo.-La designación de los Magistrados de las mencionadas Audiencias a los que haya de atribuirse la condición de Juez de Vigilancia Penítenciaria se efectuará por el Consejo General del Poder Judicial con apreciación libre y discrecional de las circunstancias concurrentes, ratificándose por el presente acuerdo los nombramientos actualmente en vigor. Tercero.-Los órganos jurisdicdonale$ a los que se reducen sus competencias ~errítoriales harán entrega del archivo y asuntos pendíen· tes correspondientes a los que las asumen, lo que se hará constar en aeta, Cuarto.-El presente acuerdo entrará en vigor elIde junio de 1989. DISPOSICIONES ADICIONALES 6633 en que se revise el módulo ponderado vigente aplicable desde el momento de finalizar el período de un año hasta el momento de la celebr:J.ción del contrato de compraventa o arrendamiento. Transcurrido un año desde la calificación definitiva, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o posteriores transmisiones, se determinará en función de los coeficientes establecidos en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en el artículo 11 para promociones en régimen general y en el articulo 51 para promocione_s en régimen especial. Art. 3.° Préstamos cua/lficadós para actuaciones protegl~ bles.-l. En el marco de los Convenios con las Entidades de crédito los promotóres r adquirentes o adjudicatarios en caso de préstamo directo, podrán soliCItarlos ante las Entidades de crédito públicas o privadas. La solicitud deberá ir acompañada de aquéllos de los siguientes documen­ tos que en cada caso procedan: a) Copia de la calificación. b) Contrato visado por el órgano competente. c) Certificado de la Comunidad Autónoma de la inclusión en el Programa de Régimen Especial de la actuación en materia de suelo. d) Resolución de la Comunidad Autónoma de concesión de la subsidiación solicitada. 2. Las Entidades de crédito deberán notificar simultáneamente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y a la Comunidad Autónoma en que se promuevan las actuaciones, la concesión de los préstamos y sus subrogaciones, en los plazos y formas establecidas en los Convenios, distinguiéndolos segun gocen o no de subsidiación. 3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo comunicará a la Entidad de crédito concedente, a la Comunidad Autónoma y al prestatario, la conformidad a la concesión, o su denegación por incumplimiento de los ~érrninos del Convenio o de las especificaciones de la calificación, visado del contrato de vivienda usada, o certificación, o por estar en trámite la revisión o impugnación de aquéllos. Transcurridos Quince dias desde Que se reciba en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo la comunicación a que se refiere el numero 2 de este articulo, se entenderá conformada la concesión si dicho Ministerio no se ha pronunciado expresamente en contrario y la concesión se ajuste a la normativa aplicable. 4. Las Entidades de crédito deberán notificar al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma y plazos que se establezcan en los correspondiente Convenios, la fecha de formalización de los présta~ mos así como la cuantía y fecha de las disposiciones de éstos hasta su total desembolso. La fecha de formalización determinará el comienzo del periodo de carencia, en su caso. Las Entidades de crédito y los prestatarios deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a su requerimiento, copia de las escrituras de formalización o cualquier otra documentación que pudiera solicitar sobre determinados préstamos, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha del requerimiento. 5. La denegación de la calificación definitiva o descalificación de las viviendas por el órgano competente, se comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y a la Entidad de crédito correspondiente, a los efectos del reintegro de beneficios otorgados, incrementados en el interés leRa!. y posible modificación del contrato de préstamo. La venta de viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto 224/1989, a adquirentes con ingresos que excedan de cinco veces el SMI, dará lugar a la resolución del préstamo cualificado con devolución de lo dispuesto y los intereses correspondientes., de conformidad con el articulo 4.°, numeros 6 y 7 del citado Real Decreto. El visado del contrato de adquisición, en el que se consignará la falta de derecho a la financiación cualificada del adquirente, se notificará en la forma prevista en el párrafo anterior. - La revocación o anulación de los visados o certificaciones surtirá los efectos citados en los párrafos anteriores. En dichos supuestos los préstamos no se computarán en el Convenio entre el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la Entidad de crédito, con cargo al que aquél hubiere sido concedido. 6. El procedimiento establecido para la concesión y aprobación de los préstamos, será de aplicación en caso de modificación de la cuantía de los mismos. La Entidad de crédito comunicará al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo todas las incidencias, tales como la finalización del período de carencia, cancelaciones, amortizaciones anticipadas, erc., en la forma y plazo previstos en los Convenios. 7. Las comunicaciones que de conformidad con los Convenios deben formular las Entidades de crédito serán independientes para cada uno de los anteriores planes de vivienda y rehabilitación y para las correspondientes a las actuaciones financiadas de confonnidad con los Reales Decretos 1494/1987, de 4 de diciembre. y 224/1989. En las actuaciones acogidas a dichas normas se comunicarán separadamente las fonnalizaciones de préstamos con y sin subsidiación reconocida. Asimismo, se distinguirán los intereses correspondientes a los períodos de carencia y de amortización en actuaciones de promotores públicos, indicando si se trata de expedientes de nueva construcción, Jueves 9 marzo 1989BOE núm. 58 5408 ORDEN de 4 de marzo de 1989 sobre desarroilo v tramitación de las medidas de financiación de actuacíonés prOlegibles en materia de vivienda. establecidas en el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo. El Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, establece las medidas de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda a partir de 1 de enero de 1989. La aplicación del citado Real Decreto exige desarrollar los aspectos procedimentales de los diversos expedientes a que dará lugar. En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final quinta del citado Real Decreto, he dispuesto: Artículo l.0 Calificaciones. visados y certijlcaciones.-l. Las califi~ caciones, los visados de los contratos de adq\,Úsición de vivienda usada y las certificaciones de inclusión en los programas de régimen especial de las actuaciones protegibles en materia de suelo por los órganos competentes en la materia, posibilitarál1 el acceso a los préstamos cualificados previstos en el citado Real Decreto, de conformidad con los condicionamientos en él establecidos, dentro de los limites máximos de recursos anuales y de los fijados en su distribución, y en su caso, a las ayudas estatales directas, dentro de los cupos de viviendas que puedan ser objeto de aquéllas. 2. En las calificaciones, además de lo legalmente establecido, constarán los siguientes extremos: Primera.-La presente disposición entrara en vigor el día de ::.U publicacíón en el «BaleHo Oficial del Estado», si bien sus efectos se aplicarán a partir del 1 de enero de 1989. Segunda.-Se autoriza al Director general para la Vivienda v Arqui­ tectura para que dicte las instrucciones oportunas de desarroÍlo de la presente Orden. Lo que comunico a VV. n. para su conocimiento v efectos. Madrid, 4 de marzo de 1989. . SAENZ COSCULLUELA Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general para la Vivienda y Arquitectura. a) Consignación de la norma que determina el régimen de financia· ción de las actuaciones objeto de la calificación. b) Identificación del solicitante (nombre o razón social, identifica­ ción fiscal y domicilio). c) Número y superficie útil de las viviendas de la promoción y existencia o no de garajes y trasteros, especificando si son o no vinculados, así como su respectiva superficie. d) Régimen generala especial al que está acogida la promoción. e) Régimen de cesión u uso de las viviendas. 1) Determinación del carácter de la promoción en relación con el ánimo de lucro y, en su caso, con la eliminación de barreras arquitectó­ nicas 0, en actuaciones de rehabilitación, si afectan a monumentos o a inmuebles comprendidos en conjunto histórico. g) Módulo ponderado aplicable. h) Expresión de que los préstamos cualificados y ayudas económi­ cas directas estarán sometidos, en su posible concesión y condiciones, a [as limitaciones establecidas en el Real Decreto. En las calificaciones de rehabilitación se hará constar además: i) En el supuesto de viviendas rehabilitadas al amparo de los artículos 8.° y 9.° del Real Decreto, su condición de viviendas de protección oficial, y la aplicación de la normativa del Real Decreto-ley 31/1978 y disposiciones complementarias. j) El tipo Y cuantia de las ayudas económicas directas que puedan solicitarse. 3. En las actuaciones sobre vivienda usada, el visado de los co~~spondiente contratos constatará el cumplimiento de los requisitos eXlgldos,. y hará. expresa referencia, además de a los apartados a), b), c), g), h) Y J) antenores, a la antigüedad de la vivienda. 4. Los certificados sobre actuaciones protegibles en materia de suelo harán expresa referencia a: Su inclusión en el Programa de Régimen Especial y Al cumplimiento de las condiciones y compromisos previstos en el artículo 36.1 del Real Decreto. Art. 2.0 Precios de venta.-El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. 2, e) y 1), y en la disposición adicional segunda del Real Decreto. Dicho precio permanecerá constante durante un año a partir de la fecha de la calificación definitiva. Transcurrido ese periodo podrá actualizarse, a efectos de primera transmisión, en la misma proporción BOE núm. 42 '.' - Sábado 17 febrero 1990 > .r..' 4773 4099 4100 ORDEN de 15 de febrero de 1990 por la que se fija el tipo de interés de los préstamos cualificados otorgados por Entidades de crédlto privadas, al amparo de los Convenios previstos en el Real Decreto 224/1989. de 3 de marzo_ El Real Decreto 224/1989. de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, contem· pla, entre otras fonnas de financiación de tales actuaciones los prestamos c~alificados y, ~n su caso, el subsidio de sus tipos de intereso En el artIculo 38, el citado Real Decreto autoriza al Ministerio de O?ry¡s Públicas y.Urbanismo, a través de la Dirección General para la VIvienda y Arquitectura, a establecer Convenios con las Entidades de crédit~ p.~blicas ,Y privadas c<,m objeto de garantizar el volumen de financIaclon cualIficada requenda para la realización de las actuaciones protegibles. . ~sim~smo, el artícu~o 13 del. mencionado Real Decreto atribuye al Mlmsteno de Econonlla Y HaCIenda, previo acuerdo de la ComIsión ~Iegada del Gobierno para Asuntos Económicos. la fijación del tipo de m!e~és d~ los préstamos cualificados que otorguen las Entidades de creÓlto pnva~~s al oc,uparse de los Convenios. A este respecto, a la vista de la evolucIC?n recten~e de l.os mercados financieros, ha parecido oportuno ~odIficar e~ tIpo de mteres acordado para el año 1989. En su vIrtud, prevIo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno ~raAsuntosEconómicos del día 1 de febrero de .1990, he tenido a bien dIsponer: Artículo único.-El tipo de interés nominal de los prestamos cualifica­ dos que las Entidades de crédito privadas concedan durante el año 1990. en el marco de los Convenios que se formalicen con las mismas de conformida? con lo dispuesto en el Real Decréto 224/1989, de 3 de marzo, sera del 11,75 por 100, con vencimientos semestrales. Las Entidad.es ~~ crédi~o podrán pactar que los vencimientos se produzcan con ~nodlcldad dlstmta de la señalada, siempre -que el tipo de interés efe~tlvo resul.tante no e~ceda del 12,09515 por 100 anual, calculado segun lo p:r~vlsto en la Circular del Banco de España número 15/1988, de 5 de diCiembre, DISPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 15 de febrero de 1990. SOLCHAGA CATALAN MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO ORDEN de 12 de febrero de 1990 por la que se determina para 1990 el módulo y su ponderación para las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, y rara las actuaciones protegibles con~ templadas ,en el Rea Decreto 224/1989. de 3 de marzo. El Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, contero­ pl~, .en ~u artículo 38,. el, establecimi~nto de Convenios por parte del Mlmsteno de Obras Púbhcas YUrbamsmo con las Entidades de crédito públ}cas Y privada~ con objeto de ~r~~tizar el volumen de préstamos cuahficados requer:td.o para la finanCIaclOn de las actuaciones protegibles y a ef«:t0s de SubSIdIar, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, la totalIdad o parte de los préstamos cualificados que dichas Entidades concedan. La cuant~.~áxima de los recurs~s a convenir será fijada anualmente por la Comlsl<,>n Delegada del, qobIerno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta de los Mmlstros de Economía Y Hacienda y de Obras Públicas y Urbanismo. Asimismo, el artículo 37.2 de dicho Real Decreto autoriza al Ministro de O~ras Pública~ YUrbanis~o para fijar la distribución de los r~c~rsos, propl~s Yconvem~os con EntIdades de crédito, aplicables a las dlstmtas aetuaclOne~ ~roteglbles ? 9ue el mismo se refiere, asi como para establecer cupos maxlmos de vlvlendas. a efectos de la concesión de ayudas económicas directas estatales. La c;i?misión pelegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reumon del dIa 1 de febrero de 1990. fijó en 240.000 millones de pesetas el volumen máximo de recursos a convenir con Entidades de crédito públicas y privadas para la financiación de las actuaciones protegibles en dicho año. Por otra parte, la.disposición.adiCional -séptima del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para que, previo acuerdo ,de la Comisión "Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determine el módulo aplicable y su· ponderación, A efectos de dicha determinación, se incrementa el módulo medio a nivel nacional, calculado en función del número de viviendas de protección oficial con calificación provisional en las distintas áreas ~eográficas -segun los 'últimos datos conocidos-, y se distribuye el citado mcremento entre los módulos aplicables a las áreas geográficas homogé­ neas actualmente vigentes. En su virtud. previo acuerdo de la Comisión Delegada del Goltiemo para Asuntos Económicos, en la reunión antes mencionada, he tenido a bien disponer. Artículo 1.0 l.·. La subsidiación de préstamos cualificados a que se refieren los artículos 16 y 24 del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo se extenderá como máximo a 24.000 adquirentes, adjudicatarios ¿ promotores para uso propio de viviendas de protección oficial de nueva construcción, en régimen -general, y a 6.000 adquirentes de viviendas usadas que cumplan los requisitos establecidos ,a estos efectos en el citado Real Decreto. · Los préstamos correspondientes a los promotores y, en su caso, los dlrecta~ente concedidos a adquirentes de viviendas usadas deberán haber SIdo concedidos, .con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, durante 1990. 2. . Las ayudas económicas directas a-los promotres y usuarios de actuaCIOnes -protegibles en régimen especial de nueva construcción se exten~erán a un máximo de -10.000 viviendas, siempre que los corres­ pondIentes préstamos a los-promotores hayan sido concedidos con la conformidad ,del Ministerio de Obras Públicas y UTb~nismo, durante 1990. 3. Las ayudas económicas directas a actuaciones -prote~bles de rehabilitación se extenderán a un máximo de 13.000 viVIendas o edificios. · No obstante, las actuaciones contempladas en _el artículo 8.0 del CItado Real Decreto se considerarán como de nueva construcción incluy~ndose e!1 el cupo correspondiente al régimen de protección al qu~ se acoJan medIante la correspondiente calificación. 4.. La subsidiación de los préstamos a que se refiere el artículo 34 del CItado Re~d Decreto se extenderá a las actuaciones en materia'de suel~ necesanaspara un máximo de 5.000 viviendas de protección ofiCIal, de 'COflformidad -con las condiciones -establecidas en los' artícu-· los 35 y 36 de aquella disposición. 5. Sin perjuicio del mantenimiento -del límite de gasto público estatal representado por los cupos de ayudas económicas directas a-que se refieren los números anteriores, las cuantías de los mismos, en número de actuaciones, podrán modificarse por el Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, si la evolución del subsectot vivienda aconseja una redistribución de las ayudas públicas directas estatales. Asimismo la ,distribución territorial de los cupos máximos de las actuacioneS protegibles convenida con las Comunidades Autónomas, podrá ser modificada en las revisiones de los correspondientes convenios previstas en el artículo 39 del citado Real-Decreto. Art. 2.° Se mantienen las áreas geográficas homogéneas estableci. das por la Orden de 13 de diciembre det984, sin perjuicio de lo establecido en la disposición -adicional séptima, dos, del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo. · Art. 3.° L El módulo medio; nacional para 1990 queda estable;. ado en 61.273 pesetas por metro cuadrado útil. 2. Los módulos por- metro cuadrado de 'superficie útil aplicables a las vi,:"iendas promovidas al amparo del Real Decreto-Iey 3 i/1978, de 31 d:e ~ubre, según las distintas áreas geográficas homogeneas, serán las SigUIentes: Afea geogn;fica 01: 69.801 pesetas. Area geogr.ifica 02: 65.433 pesetas. Arca geográfica 03: 60.299 pesetas. ·Arca geográfica Al: 63.287 pesetas. Arca geográfica A2: 57.874 pesetas. Afea geogr.ifica Bl: 58.724 pesetas. Area geográfica B2: 53.754 pesetas. 3. Estos módulos serán de aplicación a las viviendas de'protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto-Iey J1/1978. de 31 de octubre, a las que no fuera de aplicación el módulo ponderado a ·quese refiere la disposición ·adicional ,séptima del Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, Art.4.0 1. La ponderación ,del módulo prevista en la disposición adicional séptima del Real Decreto 224/19'89, de 3 de marzo, será de 6,75 por lOO. 2. Esta ponderación efectuada sobre los módulos establecidos en el artículo anterior será de aplicación a las viviendas de protección oficial promovidas al amparo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, así como a las actuaciones protegibles en materia de vivienda a-que se refiere el Real Decreto 224j1989. de 3 de marzo, cuyas solicitudes de calificación provisional (cuando se trate de vivienda de nueva construc- Sábado 17 febrero 1990 DISPOSICIONES ADICIONALES Las Unidades administrativas y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirección General, encua~os en las S~bdirec· ciones suprimidas, continúan subsistentes y, mIentras no se dIcten las DlSPOSICION TRANSITORIA Primera: El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previa la realización de los oportunos estudios, adoptará o propondrá, en su caso, las medidas para nevar a cabo la desconcentración de funciones instrumentales necesarias para Que la SecRtaría General de Medio­ Ambiente pueda desarrollar una gestión integrada y autosuficiente de sus objetivos y medios, sin perjuicio de la necesaria coordin.ación con los serviCIOS comunes a nivel ministerial. SCgunda: Quedan suprimidas: La Dirección General del Medio Ambiente. La Subdirección General de Planificación y Normativa. La Subdirección General de Información y Cooperación. La Secretaría General, con nivel orgánico de Subdirección General. Art. 2.° Uno.-Dependen de la secretaría General de Medio Ambiente los siguientes Centros directivos: 1. Dirección General de Política Ambiental. 2. Dirección General de Ordenación y Coordinación Ambiental. Dos.-Dependendel Secretario general un Gabinete Técnico como órgano de apoyo y asistencia permanente, cuyo titular tiene nivel orgánico de Subdirector general.. Tres.-Corresponde al Secretario general de Medio Ambiente la presidencia del Consejo Rector del Plan Nacional de Residuos Indus­ triales. An. 3.° Uno.-Corresponde a la Dirección General de Política Ambiental: l. La elaboración de proyectos de legislación básica en materia de m~o ambiente, así como su desarrollo, en el ámbito de sus compe~ tenCIas. -2. La.elaboración de planes ambientales de ámbito naciona!. .~ La elabomcióft de- metodologías para la realización de evaluacio·· DeS de impacto. ambiental. 4. La relación con lot-Organismos internacionales y las Comunida­ des Europeas, en colaboración con la Secretaría General Técnica del Departamento: de acuerdo y en coordinación con el Ministerio de Asuntos Extenores. S. la obtención de la información precisa para cumplir la norma~ tiva de las Comunidades Euro~s en materia ambiental, Que se mcabará de los Departamentos mmisteriales competentes y, en su caso, de las restantes. Administraciones Públicas. Oos.-La Dirección General de Política Ambiental se estructura en las siguientes Unidades:, con nivel orgánico de Subdirección General: l. Subdirección General de Planificación, Estudios y Normativa. 2. Subdirección General de Cooperación Internacional. ArL 4.° Uno.-Corresponde a la Dirección General de Ordenación y Coordimtción Ambiental: J. El impulso_y coordinación de actuaciones integradas para la protección del medio ambiente. 2. La elaboración y desarrollo de los programas de educación e infannación ambientales de interés nacional. 3. El establecimiento de cauces de participación para la contribu­ ción de personas y grupos especializados en la elaboración de criterios de política ambiental. 4. El desempeño de tas funciones relativas a planificación y distribución entre las Comunidades Autónomas de las subvenciones y beneficios previstos en la legislación vigente en materia de medio ambiente. 5. La difusión de actividades y la preparación de publicaciones en materia de medio ambiente, en coordinaCIón con la Secretaría General Técnica del Depanamento. 6. El examen y valoración de los estudios de impacto ambiental y la formulación de las correspondientes- declaraciones de impacto. Dos.-La Dirección General de Ordenación y Coordinación Ambien~ tal S~ estructura en las siguientes Unidades, con nivel orgánico de Subdirección General: l. Subdirección General de Calidad Ambiental. 2. Subdirección General de Coordinación e Información. Tres.-Corresponde al Director general de Ordenación y Coordina· ción Ambiental la vicepresidencia primera del Consejo Rector del Plan Nacional de Residuos Industriales, así como la presidencia de la Comisión de Seguimiento y Coordinación del mismo. REAL DECRETO 199/1990. de 16 defebrero. poTe/ que se crea la Secretaria· General de Medio Ambiente en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. La estruelUIa or¡áni<:a básica de~ Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo está ~ada actualmente por el Real Decmo 1654/1985, de 3 dejulio, modificsdo por el Real Decreto 119/1987, de 23 de enero, Se hace preciso potenciar en este momento la estructura su~riorde este Ministerio" para asegurar la realización plena de los objetivos y políticas que, en materia· de Medio' Ambiente le corresponden, en atención a la preocupación especffica que estos cometidos merecen a las Comunidades Europeas y a los-_Organos Internacionales. ' , De otra' parte, esta disposición 'pued~ considerarse como primera aproximación a'nuevas formasde'orpnización modular de la Adminis-­ tración Civil del Estado" que inicia a nivel. ministerial UD proceso. perfeccionable mediante actuaciones. posteriores. hacia la integración de las responsabilidades operativas e instrumentales en los órganos ~estores y h&CIa la implantación de sistemas más eficaces de direcCIón por objetivos. En su virtud, a iniciativa: del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y a propuesta· del Ministro pant las Administraciones Públicas. PnMa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dio 16 de febrero de 1990, DISPONGO: Articulo 1.0 Uno.-1. Se crea; en el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la Secretaría general de Medio Ambiente, con rango de Subsecretaria. 2. El Secretario genenll'lle Medio Ambiente"dirise y coordina, bajo la dependencia del titular del Depanamento, el ejercicio de las funciones que- nene atribuidas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ordenacióD, defensa. Y mejora del medio ambiente. . DeaInl de este man:o, le corresponde en particular la formulación de tu propuestas de objetivos. y prioridades de la políticia ambiental, así como el impulso Y.~en su caso, la dirección de las actuaciones para su cumplimiento. 4101 4774' ción, y de actuaciones de rehabilitación), OM visado (en caso de vivienda' usada), o cuya certificación dela Comunidad A.utónoma (en actuaciones sobre suelo)' tengan lugar con posterioridad al 31" de diciembre de 1989. Art; 5.0 Para aquellas viviendas que, por aplicación de lo dispuesto en el Real ~o,2076/1979. de 20 de julio. soliciten la calificación provisional con obras tenniriadas o en construcción. la ponderación del módulo prevista en el articulo anterior, será la que resulte de aplicar a Qicha Ponderación los siguientes porcentajes: al Obras empezadas y sin enrasar cimientos: 80 por 100. b) Obras COD' cimientos enrasados y sin cubrir aguas: 70 por 100. cl Obras con cubiertas de aguas y sin terminar. 40 por 100. d) Obras tenninadas: Sin pondenlción. En toc;io. caso, a efectos de determinación de la cuantía máxima de los préstamos que concedan las Entidades financienls a dichas promo­ ciones, se aplicanin las limitaciones porcentuales del apartado 2 del articulo único del Real Decmo 1083/1980, de Iltde abril, en I\mcioo del estado-de 1u.obru,en el momento-de la- calificación provisional. DISPOSICIONES ADlCloNALES Primera;-La presente disposición' entrará. en visor el día de su publicación en- el «Boletín Oficial del EstadO)llo" si bien sus efectos se 'aplicarán a partir del 1 de enero de 1990. ~ Segunda.-se autoriza. al Director general para la Vivienda y Arqui­ tectura, para que' dicte, las instrucciones· ,oportunas de desariollo de la presente ,Orden.. Lo' que. comunico a,-VV. U.. paja su con()C:imicnto:y efectos. . Madrid, 12 de febn= de 1990', ' SAENZ DECOSCULLUELA Dmos. Sres. Subsecretario y Director general para la Vivienda: Y" Arquitectura. .MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS ,. 2686 Viernes 25 enero 1991 1. Disposiciones generales BüE núm. 22 2151 2152 MINISTERIO DE DEFENSA CORRECC10l\' de errouis del Real Decreto 1385/1990. de 8 de novicmbre', por el que se aprueba el Regla/llento Gcnera! de Adquisición l' Perdida de /0 Condición Militar l' de SilIlacio!lcs Adniinistratil'as del Persona! Militar Profesional. Padecidos errores en la inserción del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, que se cita anteriormente. publicado en el «Bolehn Oficial del Estado» número 273, de fecha 14 de noviembre de 1990, se transcriben a continuación las oportunas rectíficaciones: En la página 33481. artículo 8.°, donde dice: «Arlo 8.° Derechos de retirJdo.-...», debe decir:.«Art. 8.° Derechos del retirado.-...». En b página 33482, articulo 28, donde dice: K .. o Empresas del sector público que el Ministerio de Defensa...»), debe decir: «... o Empresas del sector público que el Ministro de Defensa...». En la página 33485, ~n la disposición transitoria novena, donde dice: «.. de adaptación requerida por las Leyes...», debe decir: «... de adaptación requerido por las Leyes...». MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO ORDEN de 18 de enero de 1991 por la que se determina para 1991 el módulo J' su ponderación para las viricndas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/1978, de 3J de octubre. J' para las acmaciones protegibles contempladas en el Real Decreto 224/1989, de 3de marzo. Ilustrísimos señores: El Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, contem­ pla, en su artículo. 38, el establecimiento de Convenios por parte del Ministerio de Obras Públicas y'Urbanismo con las Entidades de crédito públiqs y privadas. con objeto de garantizar el volumen de préstamos cualificados requerido para la financiación de las actuaciones protegibJes y a efectos dé subsistir, con cargo a sus 'consignaciones presupuestarias. la totalidad o parte de los préstamos cualificados que dichas Entidades concedan. La cuantía máxima de los recursos a convenir será fijada anualmente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de .Obras Públicas y. Urbanismo. Asimismo, el artículo 37.2 de dicho Real Decreto autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para fijar la distribución de los recursos, propios y convenidos con Entidades de crédito, aplicables a las distintas actuaciones protegibles a que cr mismo se refiere, así como para establecer cupos máximos de viviendas, a efectos de la concesión de ayudas económicas directas estatales. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del·día 17 de enero de 1991, fijó en 255.000 millones de pesetas el volumen máximo de recursos a convenir con Entidades de credito públicas y prÍ\'adas para la financiación de las actuaciones protegibles en dicho año. Por otra parte, la disposición adicional séptima del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, determine el módulo aplicable y su ponderación. A efectos de dicha determinación se incrementa el módulo medio a nivel nacional, calculado en función del número de viviendas de protección oficial con calificación provisional en las distintas áreas seugráficas -según los últimos datos conocidos-, y se distribuye el citado Incremento entre los módulos aplicables a las áreas geográficas homogé­ neas actualmente vigentes. Además, la disposición final cuarta del citado Real Decreto autoriza al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo para que, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, modifi­ que las condiciones de amortiz~ción de los préstamos cU;istentes en la Dirección de Bienestar Social, sino que resultaba además necesario que el órgano judicial se dirigiera al correspondiente órgano administrativo para que le informara de si efectivamente se había cubierto dicha plaza y, en caso afirmativo, le comunicara los datos personales de Quien la hubiera obtenido en el concurso; lo Que implicaba una apelación extraordinaria a la Administración para in auxilio curiae poder identificar u'n eventual e hipotético interesado en el proceso, comportamientp al que, como ha reiterado este Tribunal (SSTC 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre), no está obligado el órgano judicial, de acuerdo con una interpretación ponderada del art. 24.1 de la Constitución. A lo expuesto debe añadirse que, aun cuando no hay absoluta constancia de que el solicitante de amparo tuviera conocimiento del proceso contencioso-administrativo con anterioridad al momento en i • que solicita la notificación de la Sentencia, puede razonablemente PLENO.-Conflictos positivos de' competencia números 32511984, 32711984, 32811984, 410/1984, 61511984 y 880/1987 acumulados. Sentencia núm. 152/1988. de 20 de julio. El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; doña Gloria Begué Cantón, don. Angel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llorente, don Luis DieZ-PIcaza y Ponce de León, don Antonio Troyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Renayas, don Eugenio ~az Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don J.esús Leguma Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronuncIado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En los conflictos positivos de competencia iniciados bajo los nú­ meros 325/84, 327/84, 328/84, 410/84 Y615/84, que han sido acumula­ dos, los cuales han sido promovidos por el Gobierno Vasco, represen­ tado por sus Abogados don Javier Madariaga Zamalloa, don José Joaquín Portuondo Herrerías y don Santiago Aranzadi Martínez Inchausti, contra el Gobierno de la Nación, en relación con el Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protcgibles en materia de vivienda; la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984, sobre tramitación de las actuaciones de financiación en materia de vivienda a que se refiere el Real Decreto anterior, la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1984, sobre 'las condiciones financieras de las operaciones incluibles en el Programa de Construcción de Viviendas de Protección Oficial 1984-1987; la Orden del Ministerio de Obras Püblicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984, por la que se determina el módulo y su ponderación en las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-Iey 31/1978, de 31 de octubre, para 1984.y en el marco del Plan cuatrienal de viviendas 1984-1987, yla Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de abril de 1984 sobre -tramitación de subsidiación y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial, y en los Que ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, así como en el conflicto positivo de competencia núm. 880/87, promovido por el estimarse que no podía ignorarla existencia del mismo, según la prueba de presunciones a que puede acudirse, como ya dijimos, entre otras resoluciones, en la STC 108/1985, de 8 de octubre, de acuerdo Con los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. Es determinante en tal sentido, como advierte el Ministerio Fiscal, que el solicitante de amparo no argumente nada sobre su falta de emplazamiento ni alegue cosa alguna sobre su derecho fundamnetal vulnerado, limitándose a afirmar en términos genéricos e imprecisos Que no fue parte_ en el proceso contencioso-administrativo a quo «por maquinaciones de los que sí lo han sido). Frente a tan indeterminada declaración, única en "la que fundamenta su pretensión de amparo, es forzoso valorar el hecho de Que el recurrente en amparo no sólo tenía la condición de funcionario en la misma Administración demandada, sino Que, como señala el· Ministerio Fiscal, era además «compañero de oficina de Quien reclamó en el anterior proceso y adjudicatario de su mismo puesto»" por lo que esta sola circunstancia hace impensable que aquél «pudiera permanecer ignorante de la impu~nación formulada, Que fue publicada en ,el diario oficiab); ignorancla que es aún menos exphcable en térmmos racionales, conforme a «las reglas del criterio humano»), si se repara finalmente en el hecho de que la remisión del expediente administrativo a la Sala por la Consejería de Sanidad, _Consumo y Servicios Sociales' se produjo el día 16 de diciembre de 1985, esto es, después de que el promovente del presente amparo hubiera tomado posesión de la Jefatura cuestionada en la propia Consejería. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE --LE CONFIERE LA CONSTITUCiÓN DE LA NACiÓN ESPAÑOLA, Ha decidido: Desestimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Luis Martínez Pina. Publíquese esta Sentencia e!l el «Boletín Oficial del Estado». Dada en Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y ocho.-Gloria Begué C-antón.-Angel Latorre Segura.-Femando García· . M;on y G,onzález-Regueral.-<;:arlos de la Ve¡ga Benayas.-JesÚs Leguina Vllla.-LUls López Guerra.-Flrmados y rubnc;ados. Gobierno de la Nación, representado por el Letrado del Estado, contra el Gobierno Vasco. en relación. con la Orden de su Departamento de Política Territorial y Transportes de 11 de febrero de 1987 por.la que se detenninan las Areas Geográficas Homogéneas y sus respectivos módu~ los aplicables a operaciones de promoción y adquisición de viviendas de protección oficial y rehabilitación protegida, habiendo comparecido el Gobierno Vasco representado por el Letrado don Enrique Jiménez Amézaga, siendo Ponente el Magistrado don Antonio Troyol Serra, Quien expresa el parecer del Tribunal. I. Antecedentes l. El Abogado don Javier Madaria~ Zamalloa, en representación del Gobierno Vasco, promovió confhcto positivo de competencia, mediante escrito presentado en este Tribunal el 5 de mayo de 1984, en relación con el Real Decreto 3280/1983, de 14 de -diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, conflicto Que, registrado bajo el núm. 325/84, fue admitido a trámite por providencia de la Sección Tercera de 9 de-mayo de 1984. 2. Por sendos escritos presentados también en este Tribunal el 5 de mayo de 1984, los Abogados don Joaquin Portuondo Herrenas y don Javier Madariaga Zamalloa, en representación del Gobierno Vasco, promovieron otros dos conflictos positivos de competencia registrados, respectivamente, bajo los núms. 327 y 328/84, el primero en relación con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984, sobre tramitación de las actuaciones de financiación en materia de vivienda a que se refiere el Real Decreto 3280/1983, de 14. de diciembre, y el segundo respecto de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de igual fecha de 27 de enero de 1984, sobre las condiciones financieras de las operaciones incluibles en el Programa de Construcción de Viviendas de Protección Oficial de 1984-1987. En ambos escritos se solicitó la acumulación de cada uno de los conflictos al promovido respecto del Real Decreto 3280/1983. Admitidos a trámite los dos nuevos conflictos por sendas providencias de 9 de mayo de 1984, el Abogado del Estado, mediante sus respectivos escritos de 21 de mayo de 1984, manifestó su conformidad con la acumulación de cada uno de tales conflictos al registrado con el núm. 325/84, solicitando la suspen­ sión del plazo concedido en .cada uno de ellos para alegaciones. 3. El Pleno del Tribunal, por Auto de 24 de mayo de 1984, acordó la acumulación de los conflictos 327/84 Y 328/84 al 325/84, y conceder nuevo plazo de veinte días al' Abogado del Estado para formular alegaciones. 16 Miércoles 24 agosto 1988 BüE núm. 203. Suplemento 4. POr escrito presentado el 4 de junio de 1984, el Abogado don José Joaquín Portuondo Herrerías, en nombre del Gobierno Vasco, promovió asimismo conflicto positivo de competencia en relación con la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984, por la que se determina el módulo y su ponderación en las viviendas de protección oficial acogidas al Real Decreto-ley 31/l978, de 31 de octubre, para 1984 y en el marco del Plan Cuatrienal de Viviendas 1984-1987, solicitando igualmente su acumulación con el planteado contra el Real Decreto 3280/1983. Admitido a trámite el nuevo conflicto, al que le correspondió el núm. 410/84, el Abogado del Estado manifestó también en su escrito de 15 de junio su conformidad con la acumul.ación del mismo al 325/84, solicitando la suspensión del plazo concedido para formulación de alegaciones. _ 5. Por Auto del Pleno de 26 de junio de 1984, se acordó- la acumulación del conflicto 410/84 a los ya acumulados ,]25, 327 y 328, todos de 1984, concediendo nuevo plazo de veinte días al Abogado del Estado para formular sus alegaciones _con respecto a los cuatro conflictos. ~ 6. El contenido de los escritos de planteamiento de los cuatro conflictos ya referidos se resume y sistematiza del modo siguiente: 1. Tras hacerse referencia a los antecedentes y requisitos procesales, en la fundamentación jurídica de los cuatro escritos se dedican diversas consideraciones de carácter general al derecho a la vivienda constitucioM nalmente reconocido, a la política de vivienda y a las competencias al respecto del Estado y de la Comunidad Autónoma del País Vasco: A) En cuanto al contenido del arto 47 c.E., por el que se reconoce el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, se señala su relación con otros principios recogidos en los arts. 9.2, 43, 45, 46, 130.1, 148.1.3, u otros de la Constitución. B) De la consideración de todo ello se deduce, por lo que respecta a la política de vivienda, que la misma debe hacerse exensiva tanto a las viviendas de tipo urbano como a las de tipo rural, lo que conlleva una diferenciaóón entre unas Comunidades Autónomas y otras; y que, aun en I (fundamento jurídico 5,°). Y, como entonces se dijo. habría que concluir que la gestión por el Estado de tales medidas sólo sería constitucionalmente admisible si «resultase imprescindible para asegurar su plena efectividad dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, siendo al tIempo un medio necesario para evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos o de los créditos que hayan de destinarse al sectOf)) (id.). En caso contrario, la regla general debe consistir en la transferencia a las Comunidades Autónomas de los recursos estatales destinados a la financiación de las actividades que se fomentan, bien sea mediante la fijación de criterios de reparto objetivos o mediante convenios ajustados a loS principios constitucionales, de manera Que las Comunidades Autónomas dispongan de aquellos recurSOs y puedan gestionarlos en cumplimiento de la normativa estatal básica. Esta regla general es aplicable, sin duda, a la gestión de las ayudas para la financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. En el presente caso, la Disposición adicional séptima del Real Decreto 3280/1983 establece que las Comunidades Autónomas podrán gestionar las actuaciones protegibles que regula, de acuerdo con sus Estatutos y los correspondientes Reales Decretos de transferencias. Sin embargo, inter­ pretada'esta Disposición en relación con otros preceptos del mismo Real Decreto y, en especial, con lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de enero de 1984 que 10 desarrolla, 10 cierto es que se reservan al Ministerio de Obras Públicas y al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda determinadas facultades de $estión que el Gobierno Vasco impugna, por lo que es preciso exammar la constitucionalidad de tales preceptos, desde el punto de vista de la distribución de competencias. Dichas potestades de gestión reservadas a órganos u organismos del E"Stado se limitan a la realización de convenios con las entidades financieras para la aportación de créditos de financiación de las actuaciones protegibles, a la subsidiación de los créditos aponados por aquellas enlidades, en los porcentajes establecidos por la normativa estatal y al abono efectivo de las subvenciones concedidas, En todo caso, el procedimiento de calificación de las viviendas de protección oficial y su control, y la resolución acordando o denegando el disfrute de las subvenciones personales corresponde al «organismo administrativo competente en materia de vivienda», que en el presente caso es, desde luego, el órgano u organismo competente de la Administración Autó­ noma del País Vasco. debiendo el Instituto para la Promoción Púb1Jca de la Vivienda expedir libramientos trimestrales a justificar a favor de las ComuOldades Autónomas (arts. 1 y 8 de la Orden de 27 de encro de 1984 citada). Por lo que se refiere al pago de las subvenciones personales, es claro que las facultades reservadas al Instituto para la Promoción Publica de b Vivienda no pueden considerarse sino como regladas, es decir. r~ducidas a la funCión de un librador de fondos. pues en caso contrarlO interferirían el ejercicio de las competencias de gestión que, en cu:m!n 24 .1.1 Miércoles 24 agosto 1988 BOE núm. 203. Suplemento a la calificación de las viviendas y a la concesión o denegación del derecho a la subvención corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Sólo así interpretadas aquellas funciones estatales no resultan en contradicción con las competencias de gestión que corres­ ponden ~xclusivamente a la Administración autónoma vasca. En Id que toca a la competencia para suscribir los convenios de financiaCión de las actuaciones protegibles en materia de viviendas, debemos recordar ahora lo que señalábamos en la STC 95/1986, en relación ,con los créditos destinados a la financiación de viviendas rurales. Dado Que dichos préstamos pueden ser concedidos por diferen­ tes entidades financieras. tanto públicas como privadas, resulta constitu­ cionalmente legítimo residenciar en un solo órgano, estatal la facultad de formalizar los convenios, en.virtud de las competencias de coordinación que al Estado reconoce el art. 149.1.13, al objeto de garantizar que los topes máximos que puedan fijarse por el Gobierno para esta línea de créditos sean efectivamente respetados, así como para asegurar una distribución homogénea o no discriminatoria de tales créditos en todo el territorio nacional. Por ultimo, en cuanto al pago de los subsidios a los créditos concedidos por las entidades financieras para financiar las actuaciones prote~blc:s en materia 4e vivienda, si bien no es el (mico sistema constltuctonalmente postble, no puede entenderse que invada las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco aquél en virtud del cual es un organismo centralizado el que tiene la facultad de liquidar tales subsidios. Este sistema de liquidación, que encuentra su lógica en la unificación de las relaciones contables entre el Estado y las entidades financieras con las que puede suscribir los convenios de financiación a la vivienda, no podría tampoco interferir, sin embargo, las competencias de gestión que, para la calificación de las actuaciones protegibles y el reconocimiento del derecho a percibir las ayudas, corresponden indudablemente a la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya que no .pueden considerarse como parte de las bases o la coordinación de la planificación económica. Por tanto, la reserva a un organismo del Estado de la función de liquidar los subsidios a los préstamos sólo puede regularse conforme al sistema de distribución de competencias entre el propio Estado y aquella Comunidad Autónoma, y hay que entender por ello que el pago de los mismos es consecuencia obligada del reconocimiento del derecho a la ayuda financiera que, en cumplimiento de las normas estatales y, en su caso, en el marco de los convenios establecidos, realiza la Comunidad Autónoma. Por otra parte. frente a lo que argumenta el Gobierno Vasco, las disposiciones que impugna no impiden q\le aquella Comunidad pueda celebrar convenios distintos con las entidades financieras para allegar recursos destinados a la construcción o rehabilitación de viviendas, complementando así las previsiones de la legislación estatal sobre actuaciones protegibles, en razón de los objetivos de la política autonó­ mica de vivienda. siempre que, naturalmente, ello no sea incompatible con las directrices de la ordenación económica general, que a los órganos centrales del Estado corresponde determinar en exclusiva, así como con las bases de la ordenación del crédito, que igualmente corresponde fijar al Estado. 6. El ultimo género de cuestiones que plantea el Gobierno Vasco se refiere a las reglas de tramitación del otorgamiento de las subvenciones y concesión de préstamos y subsidios que se establecen, en especial, en la Orden del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984, con particular incidencia en las exigencias de inforinación y justificación de las actuaciones realizadas por las Comunidades Autóno­ mas en ejecución de las nonnas estatales. En este orden de cosas. es preciso partir de la idea de que una conjunción de actividades de las autoridades estatales y autonómicas como la que. en virtud del reparto de competencias establecido en la Constitución y los Estatutos de Autonomía, debe llevarse a cabo para la satisfacción del derecho que proclama el art. 47 de la Constitución, no sólo debe atene~ al respeto estricto de las competencias ajenas, incluida, en su caso, la de coordinación de la actividad económica, sino también a los principios de colaboración y solidaridad y, en definitiva, a una exigible actitud de lealtad constitucional. Las exigencias de información recíproca sobre el funcionamiento del régimen de ayudas a la vivienda responde a estos principios, consustanciales al modelo del Estado de las Autonomías. En concreto, la información sobre el cumplimiento de la normativa estatal por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de gestión de las ayudas que el Estado aporta o de los recursos financieros que moviliza, si bien no pl,?je suponer obstáculo al ejercicio de dichas competencias autonómicf.:>, convirtiéndose en una fonna encubierta de control de su ac¡j'.'iC:ad, constituye en cambio una base de datos estadísticos cuya justificación y conveniencia se vincula a la potestad deJ Estado para adoptar sucesiva­ mente las decisiones que le competen en materia de planificación del sector económico de la vivienda e. incluso, para fonnalizar los t:onsi­ guientes convenios con las entidades financieras y con cada Comunidad Autónoma. En este sentido, las prescripciones relativas a la transmisión de informaciones y a la comunicación de las actuaciones realizadas en la materia que nos ocupa. se revela plenamente coherente con el diseño constitucional del Estado de las Autonomías. I 7. Conforme a las consideracines generales expuestas, procede a continuación examinar sistemáticamente la constitucionalidad de las "" disposiciones impugnadas, desde el punto de vista de su adecuación o no al orden de competencias, a que se ciñe el objeto del conflicto positivo de competencia (arts. 62 y 63.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). El arto 1 del Real Decreto 3280{1983, de 14, de diciembre, establece las modalidades de financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda y define cuáles son dichas actuaciones· protegibles, «a los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto». Este precepto no invade las competencias propias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, pues constituye una manifestación de las competencias que al Estado reserva el arto 149.1.13 de la Constitución, confonne a lo expuesto en el fundamento jurídico 4.0 Dicho sea sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma del País Vasco pueda, en virtud de su política de vivienda, conforme al arto 10.31 del EAPV, definir otro tipo de actuaciones protegibles y, en su caso, otras formas de financiación con cargo a sus propios ,presupuestos en complementariedad con la regula­ ción estatal, lo que no resulta impedido por el precepto cuestionado, que, como en el mismo se expresa, define aquellas actuaciones a los solos efectos de 10 dispuesto en el Real Decreto 3280{1983. 8. Los artS. 3, 4, 5 Y 6 del citado Real Decreto regulan los tipos, características y condiciones generales de los préstamos cualificados destinados a la financiación de aquellas actuaciones protegibles. Se trata en este caso de una medida que, de manera semejante a lo declarado en la STC 95{1986 referida, demanda una regulación unitaria~ Y5e justifica en razón de lo dispuesto en el arto 149,1.11 y 13 deja Constitución. En tanto que elementos nucleares de la medida o instrumentos necesarios para conseguir los fines de interés publico que con .ella se persiguen, forman parte de su unidad «el régimen jurídico a que han de ajustarse los préstamos que se olOrguem>, configurador de (dos elementos esencia· les de tales modalidades de préstamos, como son las entidades financie­ ras.que pueden concederlos, los tipos de interés que han de abonarse, los plazos de amortización y las garantías exigibles para su concesión» (STC 95{1986). En éonsecuencia nada hay que oponer a la legitimidad constitucional del ,arto 3.1, que establece las modalidades de créditos a conceder y las entidades que pueden otorgarlos; del arto 3.2, que, se refiere a la cuantía, tipo de interés, plazo de amortización, garantías y beneficios fiscales generales de su otorgamiento, con excepción ahora de lo dispuesto en el párrafo segundo del arto 3.2 a), relativo a los módulos aplicables, sobre lo que se tratará más adelante; del arto 4, sobre la cuantía de los préstamos de las promociones especiales que en él se definen; y los arts, 5 y 6, que establecen los requisitos esenciales para el otorgamiento de los préstamos a promotores y adquirentes de viviendas. en cuanto que constituyen garantías fundamentales para la efectividad de la medida adoptada. Por su conexión directa con estos preceptos del Real Decreto 3280{1983, tampoco cabe oponer reparos a la legitimidad constitucional de las Disposiciones transitorias primera y segunda del propio Real Decreto, en cuanto se refieren al otorgamiento de los préstamos cualificados que en él se regulan así como de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de enero de 1984 que lo desarrolla, fijando los tipos de interés, plazo, amortización y garantías de los préstamos. Por idénticas razones, no invade la competencia del País Vasco la Disposición adicional primera del Real Decreto 3280{1983, que auto~za a las entidades financieras relacionadas en el arto 2 a conceder crédltos a la rehabilitación dentro de los recursos financieros asignados al programa cuatrienal 1984-1987. 9. El arto 7 del Real Decreto 3280{1983 regula la subsidiación de los tipos de interés, Nada hay que objetar a la competencia estatal para establecer y regular los elementos esenciales de este tipo de subsidios, tal y como se concreta en el precepto impugnado. De igual manera, las condiciones relativas al otorgamiento de subvenciones directas a los promotores y adquirentes de viviendas de protección oficial que se regulan en los arts. 8, 9 y 1I del Real Decreto 3280{1983 pueden considerarse incluidas, sin dificultad, en el ámbito de las competencias que atribuye al Estado el arto 149.1.13 de la Constitu­ ción, pues constituyen otros tantos elementos esenciales de las finalida· des que persigue la medida subvencionadora, ya que se refieren tanto a las características que deben reunir los posibles beneficiarios. o a las características esenciales de las viviendas a subvencionar, incluido el precio máximo de venta, y a la cuantía de las subvenciones, así como a las garantías esenciales de cumplimiento de dichos reQuisitos. tn cambio, el arto 10 del Real Decreto 3280{1983, en su párrafo segundo y siguientes, establece unas simples prescripciones de tramita­ ción administrativa, que no son incluibles entre las normas que regulan el destino y el nivel de las subvenciones. Se trata, por ello; de una normativa que no resulta amparada por la competencia que al Estado atribuye el arto 149.1.13 de la Constitución, en el sentido expuesto en el fundamento cuarto. De ahí que este arto 10 sólo pueda tener en el País Vasco valor de Derecho supletorio, al margen de su párrafo primero, en el que se ejerce una competencia estatal. No cabe declarar contrarias a las competencias de la Comunidad Autónoma impugnante las Disposiciones transitorias primera y segunda del Real Decreto 3280{1983, en cuanto que se refieren a la aplicación del régimen de subvenciones y subsidios establecido en su articulado, así como la Disposición adiCIOnal quinta del referido Real Decreto, que extiende el derecho a percibir la misma subvención a las viviendas de BOE núm. 203. Suplemento Miércoles 24 agosto 1988 25 protección oficial que se realicen en régimen de aUloconstrucción, estableciendo los requisitos esenciales que configuran este peculiar régimen jurídico. Por último, el arto 9 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 27 de enero de 1984 no infringe el orden de competencias, pues constituye una mera aclaración del concepto de unidad familiar, a Jos efectos prevenidos en los arts. 8 y 10 del Real Decreto 3280/1983. 10. Atención especial merece la controversia sobre la competencia para determinar el módulo aplicable al sistema de financiación de viviendas de protección oficial. El arto 3.2 a), párrafo segundo, del Real Decreto 3280/1983 atribuye esta competencia al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. El Estado ha hecho una opción, y estimado necesario establecer una escala de módulos en relación a la diversidad de precios de coste de las viviendas en distintas áreas geográficas. La asignación de esa escala a distintas áreas geográficas homogéneas se prevé en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto, según la cual «sin perjuicio de la competencia que corresponda a las Comunida­ des Autónomas, por Orden del Ministro de Obras Publicas y Urba­ nismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económi­ cos. se determinará el módulo (M) ponderado y las áreas geográficas homogéneas)} y «el citado módulo servirá para cuantificar la financia­ ción prevista en este Real Decreto en relación a las actuaciones protegibles en materia de vivienda que se acojan al mismo)); y a su vez la Orden del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de ]984 ha establecido las mencionadas áreas geográficas homogéneas comprensivas de los diversos municipios del País Vasco. Mediante la Orden de 11 de febrero de 1987, objeto del conflicto de competencia núm. 880/87, el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco determinó nuevas áreas geográficas homogéneas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y los módulos aplicables a cada una de ellas. Sin duda, como alega el Letrado del Estado, la determinación del módulo y su ponderación es un elemento absolutamente trascendente del sistema de financiación establecido para las actuaciones protegidas, . pues de dicho módulo depende la fijación del precio de venta máximo, la cuantificación de los préstamos cualificados y de la correspondiente subsidiación y el otorgamiento de las subvenciones personales. Un aspecto tan esencial de las medidas 'de financiación que el Estado arbitra es evidente que no puede dejarse a la libre formulación que del mismo puedan hacer las Comunidades Autónomas, pues es un elemento ¡ndisociable de aquellas medidas. En concreto, la fijación del módulo debe responder a unos criterios unitarios, que.. garanticen resultados homogéneos en la aplicación del plan en el territorio de unas u otras Comunidades Autónomas. No deja de ser significativa la distinta redacción delart. 3.2 a) del Real Decreto, que atribuye al Ministerio de Obras Publicas la determi­ nación del módulo aplicable y su ponderación, y la de la Disposición transitoria tercera del mismo, que alude ahora a áreas geográficas homogéneas, pero a su vez hace expresa reserva de la competencia que corresponda a las Camunidades Autónomas. La determinación precisa de las áreas geográficas homogéneas correspondientes a efectos de asignar el módulo estatal aplicable comporta una función de valoración ponderada de diversos indicadores económicos, en especial de los factores que intervienen en el precio de la vivienda, que cabe calificar como actividad de ejecución. De otra pane, la determinación rígida de las áreas correspondientes, conforme a criterios uniformes para cada una de ellas, puede dar lugar a distorsiones de la eficacia del sistema en ciertas zonas, en virtud de la evolución de variantes económicas de dificil previsión, con la consecuencia de privar o disminuir la operatividad de las ayudas en dichas zonas, en detrimento también de la sustancial i$ualdad perseguida. Por todo ello, la artlculación del sistema de ayudas estatales establecido, a través del elemento esen~ial de los módulos, no puede impedir a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de vivienda cuantificar en su ámbito territorial el coste de los diversos factores que intervienen en la formación del precio de la vivienda y apreciar la homogeneidad de ciertas áreas en razón de ese coste, siempre que se ajusten a los módulos que establezca el Estado así como a los principios o criterios ~enerales que éste haya fijado. La propia Disposición transitoria tercera del Real Decreto 3280/1983 salva expresamente las competencias que corresponden a las Comunida­ des Autónomas al atribuir al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, la facultad de determinar el módulo ponderado y las áreas geográficas homogéneas. En una interpretación conforme a la distribución de competencias establecida en la Constitución y en el EAPV (a remisióñ a las competencias autónomicas ha de entenderse como reconocimiento de una capacidad de aplicación de los módulos determinados por el Estado. La Comunidad Autónoma no podrá ni crear más áreas de las configuradas por el Estado ni variar el módulo de cada una de las áreas de la escala; pero sí podrá remodelar el contenido de las áreas Incluyendo en cada una de ellas a los municipios que entienda deban acogerse al correspondinte módulo, utilizando para ello los criterios generales que haya fijado el Estado para la determinación de las áreas. Pues bien, la Orden de 11 de febrero de 1987 del Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco, objeto del conflicto de competencia núm. 880/87, se ha. limitado, respetando los módulos establecidos por el Ministerio de Obras PUblicas y Urbanismo y su ponderación, a definir las areas geográficas homogéneas dentro de la Comunidad Autónoma, ateniéndose además a los factores de coste que el Estado tuvo en cuenta al fijar directamente las áreas geográficas homogéneas. Segun- se ha dicho, el Estado sólo puede establecer los módulos a tener en cuenta y su res~ctiva ponderación, así como los criterios generales para la asignación de sus módulos a áreas geográficas homogéneas que corresponde determinar a la Administración Autó­ noína, en el respeto de dichos criterios generales y en función también del principio de solidaridad que proclaman los arts. 2 y 138 de la Constitución. En consecuencia, no puede considerarse que dicha Orden haya invadido una esfera de competencia propia del Estado. Al mismo tiempo ha de reconocerse que la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984 no ha invadido competencias de la Comunidad Autónoma Vasca, salvo en su arto 1, debiendo declararse al respecto que, salvo su eventual carácter supletorio, no es aplicable en la Comunidad Autónoma Vasca. 11. Pasando al plano de la gestión, debemos distinguir, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico 5.° entre las competencias para formalización de los convenios con entidades financieras, a que se refieren las Disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 3280/1983 y el arto 7 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 27 de enero de 1984, por un -lado, y las competencias sobre la tramitación y pago de los subsidios a los préstamos y de las subvenciones personales.- Las primeras se inscriben, sin dificultag, entre las competencias del Estado sobre las bases de la planificación y la coordinación de la actividad económica general (art. 149.1.13 de la Constitución), pues es indiscutible que los convenios constituyen el instrumento para la movilización de los recursos financieros que se requieren, en garantía de cumplimiento de los objetivos de la política económica en el subsector de la vivienda y que corresponde al Estado determinar las cantidades o límites máximos a·aportar. En cuanto a la forma, la liquidación de las subvenciones e incluso de los subsidios a los tipos de interés de los préstamos a que se refieren aquellos convenios no pueden interferir en ningun caso la competencia de gestión de las ayudas estatales, incluyendo la facultad de reconocer o denegar el derecho a su disfrute, que corresponde a la Administración autónoma del País Vasco (art. 1 de la Orden citada). Ello no obstante, reservar las simples operaciones de pago y libramiento de fondos en favor de un organismo centralizado, siempre que no interfiera en las competencias sustantivas de gestión de la Administración autonómica, es decir, configurando aquella actividad como la de «un simple cajero», por utilizar la expresión que el Gobierno Vasco emplea de contrano, no puede estimarse manifiestamente contrario al reparto de competencias establecido en la Constitución :y en el EAPV. En la medida en que los inCISOS iniciales de los arts. 7 y 8 del Real Decreto 3280/1983, en conexión con la Disposición adicional séptima del mismo. con los arts. 1, 2 Y 8 de la Orden del Ministerio de Obras Publicas de 27 de enero de 1984, y con el art. 4, in fine, de la Orden del Ministeflo de Economía y Hacienda de la misma fecha, pueden ser interpretadas en el sentido expuesto, no cabe declarar que invaden las competencias de la Comunidad del País Vasco en materia de vivienda. En efecto, todas estas disposiciones deben ser entendidas -y así lo permite su tenor literal-, en el sentido de que el abono de los subsidios, así como la resolución del prés41mo subsidiado (art. 2.4 de la Orden del Ministerio de Obras PUblicas de 27 de enero de 1987), es consecuencia reglada, dentro de las disponibilidades financieras, de la calificación o descalificación de las viviendas acogidas al régimen de protección oficial, y al reconocimiento, 'denegación o reVisión del derecho a las ayudas estatales decidido por el órgano administrativo competente de la Comunidad Autónoma. . En cuanto al pago de las subvenciones, que corresponde a este ultimo, se realiza mediante libramientos trimestrales del Instituto para la Prom. Ya que el País Vasco tiene competencia en materia de vivienda, puede, sin duda, dentro de los límites que acaban de citarse, dictar su propia normativa sancionadora de las infracciones Que se cometan contra la legislación de protección pública de la vivienda. Dicho sea, sin, perjuicio de la aplicación supletoria del Derecho estatal. 15. Queda, por último, hacer referencia a la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de abril de 1984, sobre tramitación de subvenciones y subsidiación del tipo de interés de préstamos para adquisición de las viviendas de protección oficial de promoción privada. Dicha Orden ministerial, que es la disposición impugnada por el conflicto de competencia núm. 615/84, regula, efectivamente, materias sobre las. que la Comunidad Autónoma del· País Vasco tiene las correspondientes competencias. como ya se ha expresado en anteriores fundamentos; la. Comunidad Autónoma es competente para la concesión y tramitación de las subvenciones, y- en cuanto a la tramitación de la subsidiación de los tipos de interés, con independencia de que el Estado se reserve el pago final a las Entidades financieras de las cantidades corr-espondientes a los subsidios de los préstamos otorgados. Pero hay que tener en cuenta que, tanto el Consejo de Ministros en la contestación al requerimiento previo formulado por la Comunidad Autónoma, como ell.etrado del Estado, han aclarado y puesto de relieve que esta última Orden Ministerial no afecta al procedimiento relativo a las subvenciones y subsidiaciones que se tramite ante órganos de las Comunidades Autónomas, sino sólo al que tenga lugar ante órganos de la Administración del Estado en aquellos territorios en que no se haya accedido a la autonomía o no se haya efectuado el traspaso de funcíones y servicios en materia de vivienda, sin peduicio de su aplicabilidad supletoria general. Ha de:concluirse, pues, queJa: Orden ahora considerada no puede suponer invasión alguna de las competencías de la Comunidad Autó­ noma del País Vasco, por no tener aplicación directa en su territorio, sin perjuicio de su aplicabilidad con carácter supletorio. FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA '- Ha decidido: 1.0 Que no ha invadido las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco -la competencia ejercida por el Estado mediante los siguientes preceptos; a) Arts. 1,3,4,5,6,7,8,9, lO, párrafo primero,y 11, Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera y Disposiciones adicionales ... ' , , . BOE núm. 203. Suplemento primera, segunda, tercera, cuarta y quinta del Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre, sobre financiación de las actuaciones protegibles en materia de vivienda, siempre que, por lo que se refiere al arto 3.2 a), segundo párrafo, y a la Disposición transitoria tercera, se interpreten de conformidad con el fundamento juridico 10 de esta sentencía. b) Arts. 1,2,3,4,5,6,7,8,9 y 10, Disposición adicional segunda y Disposiciones transitorias primera, se~unda y tercera de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbamsmo, de 27 de enero de 1984, siempre que, por lo que se refiere a los arts. 1, 2, 8 Y 10, se interpreten conforme a 10 señalado en los fundamentos jurídicos 11 y 14 de esta Sentencia. c) Ans. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de enero de 1984, siempre que, por lo que se refiere al arto 4, párrafo segundo, se interprete conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 11 de esta sentencia. d) La Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 7 de marzo de 1984, por la que se determina el módulo y su ponderación en las viviendas de protección oficial, siempre que se interprete de conformidad a 'lo señalado en el fundamento jurídico 10 de esta Sentencia. 2.° Que la competencia ejercida por el Estado mediante el arto 10, párrafos segundo y siguientes, del Real Decreto 3280(1983, corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco en su temtorio, sin perjuicio. del carácter supletorio que dicho precepto tiene en el mismo. 3.° Que la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de abnl de 1984, sobre tramitación de subsidiación y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial, no es directa­ mente aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de su carácter supletorio. . : 4.° Que la competencia ejercida por el Departamento de Política Territorial y Transportes del Gobierno Vasco a través de la Orden de 11 de febrero de 1987, por la que sedetenninan las áreas geográficas homogéneas y sus respectivos módulos aplicables a· operaciones de promoción y adquisición de viviendas de protección oficial y rehabilita­ ción protegida, no invade las competencias del Estado, interpretada en los términos a que se refiere el"fundameilto jurídico 10 de esta Sentencia. 5. Desestimar ios presentes conflictos positivos de competencia acumulados en todo lo demás. Publíquese en el «B~letín· Oficial del Estado». Dada en Madrid a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.-Firmado: Francisco Tomás y Valiente.-Gloria Begué Can­ tón.-Angel Latorre Segura.-Francisco Rubio Llorente.-Luis Diez-Picazo y Ponce de León.-Antonio Truyol Serra.-femando García-Món y González Regueral.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Miguel . Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-JesÚs Leguina Villa.-Luis López Guerra.-Rubricado. Voto particular que formula el Magistrado don Francisco Rubio·Llorente a la Sentencia dictada en el conflicto positivo de competencia núm. 325/84 y acumulados He disentido de la mayoría de mis colegas en la decisión que se refleja en los puntos 1 [apartados a) y d)] y 4 del fallo y en la TazÓn básica que conduce al resto de las decisiones en él adoptadas con cuyo sentido, sin embargo, concuerdo: A) Los pronunciamientos frente a los que he expresado mi discon­ formidad son los que se refieren a la discutida competencia para determinar el módulo, que es la pieza clave de todo el sistema de protección pública de viVIendas. Estos pronunciamientos me parecen en alguna medida contradictorios y construidos sobre una comprensión incorrecta del funcionamiento del sistema, cuya operatividad resultaría imposibilitada o muy gravemente entorpecida, a mi juicio, si cada Comunidad Autónoma competente en materia de viviendas (es decir, cada una de nuestras diecisiete Comunidades Autónoma,s), puede determinar con entera libertad cual es el valor del módulo a aplicar en cada pane de su territorio, aunque esta determinación se mueva dentro de la escala establecida por el Estado. La decisión de la mayoría parece partir del supuesto de que el establecimiento de esta escala se hace en abstracto, para asignar después los distintos módulos a distintas áreas geográficas homogéneas, cuya delimitación se hace también en abs­ tracto, utilizando criterios que no se especifican. Este punto de partida implica, como digo, una comprensión a mi juicio defectuosa de la naturaleza del «módulo» y del procedimiento seguido para asignar a éste valores diversos en áreas distintas del territorio nacional, pues la diversificación sólo tiene sentido si, previamente, se ha hecho una delimitación de las distintas áreas geográficas y el valor del módulo para cada una de ellas sólo pllede establecerse tomando en cuenta el costo medio de los distintos factores dentro de cada una de ellas. El sistema está concebido, en consecuencia, como un plan único o de conjunto cuya lógica interna se quiebra si, después de haberse establecido así la escala de valores del módulo, cada Comunidad Autónoma puede aplicarla con entera libertad, sin que en modo alguno puedan hacerlo, como se dice en la Sentencia de la que disiento, «ateniéndose a los factore~ de costo - : BOE núm. 203. Suplemento Miércoles 24 agosto 1988 27 20749 que el Estado tuvo en cuenta al fijar directamente las áreas geográficas homogéneas». La admisión de que son válidas tanto la norma estatal que asigna dIStinto valor al módulo según áreas geográficas homogéneas (en especial la Orden del Ministerio de Obras Publicas de 7 de marzo de 1984), como la norma autonómica que directamente la contradice (la Orden del Departamento Vasco de Política Territorial de 11 de febrero de 1987), incurre por eso, a mi juicio, en una contradicción insalvable, pues la determinación de los distintos valores del módulo no se hace en la actualidad con arreglo a principios o criterios generales que el Estado haya fijado y que deban ser respetados por las Comunidades: Autónomas dentro de su territorio. sino en función también del costo medio de los factores en áreas geográficas cuyos límites no coinciden en absoluto con los de las Comunidades Autónomas. El sistema que de la Sentencia resulta no es así ni el previsto por las disposiciones estatales impugnadas ni el pretendido por la Comunidad Autónoma del País Vasco cuya pretensión era la de que declaráramos la incompetencia del Estado para establecer un plan de protección pública a la construcción y rehabilitación de viviendas aplicable en todo el Estado. Sobre la viabilidad de este sistema híbrido abrigo. por lo dicho. tantas dudas como sobre las razones de este Tribunal para convalidarlo y generalizarlo. B) El rechazo de la pretensión fundamental de la Comunidad Autónoma del País Vasco se hace en-la Sentencia por considerar que el conjunto de disposiciones estatales impugnadas pueden ser referidas a la competencia exclusiva que el arto 149.1.13 de. la Constitución concede al Estado sobre «bases y coordinación de.. la planificación' general de la actividad económica». No ignoro la incidencia que sobre la industria de la construcción tiene el sistema de protección pública de viviendas. pero esta incidencIa no autoriza en modo alguno a considerar que un plan de actuación completo. desarrollado hasta los últimos extremos pro'cedimentales -y financiado con fondos estatales equivalga al establecimiento de- las bases a las que han de ajustarse los planes de las Comunidades Autónomas o signifique una mera coordinación de la actuación de éstas, a: las que realmentt: no se les asigna otro papel que el de meras ejecutoras del plan estatal único. Esta identificación de la actuación estatal con lo que realmente 110 es. lleva a la consecuencia inevitable de que esta actuación ha de ser aceptada o rechazada en su conjunto. y que el esfuerzo por salvar la competencia autonómica en materia de :vivienda conduzca a soluciones contradictorias como la adoptada respecto a la aplicación del módulo en el País Vasco, a la que antes me he referido. Sala Seiunda. Recúrso de amparo num.'471/84.Sémencia núm. 153/1?88. de 20 de julio. '.' La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta; don Angel Latorre Segura. don Fernando García-Mon y González-Reg~eral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistra- dos, ha pronunciado ' EN NOMBRE DEL REY la siguiente. . SENTENCIA En el recurso de amparo núm: 471/84, i¿terpuesto por don Florencio Pinacho Garitano, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistido del Letrado don Ignacio Iruín Sanz, contra el Auto de_ 6 de junio de 1984 del Juz$3dO de Instrucción número I de San Sebastián dictado en el procedimIento de habeas corpus seguido en las- diligencias previas núm. 1.512/84. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente la Magistrada doña Gloria Begué Cantón, quien expresa el parecer de la Sala~ I. Antecedentes l. Por escrito presentado el 28 de junio de 1984, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación d~ don Florencio Pinacho Garitano, interpone recUrso de amp~ro contra el Auto, de 6 de junio del mismo año, por el que el MagIstrado-Juez de Instrucción núm. 1 de San Sebastián se declaró lJ~competente en el procedimiento de habeas corpus seguido en las diligencias previas núm. 1.512/84. • . 2. Los hf':chos que han dado origen a la presente demanda son en síntesis, los siguientes:.' , a) Don Fennín Pinacho Larralde fue detenido en lrún por ,miem­ b~os del.C.uerpo SuJ>e:rior de Po!icía, siendo conducido a las dependen­ cias poliCIales de dIcha localIdad y posterionnente a las de San Se~stiá~, donde q~edóinc9municado por haberlo acordado así el MlOlsteno del Intenor en VIrtud de las facultades concedidas en el párrafo tercero del arto 3 de la Ley Orgánica 11/1980, de 1 de diciembre. NI por su desarrollo de detalle puede considerarse el plan de protección de viviendas'un mero establecimiento de bases o un conjunto de medidas de coordinación, ni su sentido primordial es. a mi juicio. el de incidir sobre un sector de la actividad económica, sino el de procurar dar realidad al derecho a una vivienda digna y adecuada que el arto 47 de la Constitución reconoce a todos los españo~es. Visto desde esta perspectiva, el mencionado plan puede ser entendido como una actua~ ción producida, no al amparo del párrafo 13. sino más bien del párrafo primero del apartado l.0 del arto 149, como un esfuerzo por asegurar un mínimo igual en el ejercicio (en rigor en el disfrute), de un derecho constitucional. Resultan desde luego, evidentes, las dificul-tades dogmáticas que implica la consideración como «derechos constitucionales) de todos Jos que derivan de actuaciones estatales acomodadas a los principios de política social y económica que enumera el Capítulo tercero del TílUlo 1 de la Constitución, pero tales dificultades no me parecen insalvables si el concepto de derechos constitucionales se entiende como concepto genérico y mucho menos graves, desde luego, que "las que origina el empleo de otro título genérico (el del -149.1.13), inadecuado no sólo· porque lo es, sino sobre todo, porque dada su naturaleza lleva a la ablación total de las competencias autonómicas. Preconicé por eso un uso y sigo teniendo el convencimiento de que con él se hubiese podido· llegar, .salvo en los puntos de los que expresamente he disentido, a resultados tal vez no muy disímiles de los alcanzados, pero mediante una construcción más respetuosa con las competencias autonómicas y que hubiese podido orientar más eficaz­ mente que la recogida en la Sentencia, la actuación futura de los poderes públicos sobre esta materia. La conceptuación del Plan cuatrienal corno un plan mediante el que el Estado trata de asegurar que la actuación de los poderes públicos para dar realidad al derecho a la vivienda se lleva a cabo de modo que se asegure en 10 posible un mínimo igual' en todo el territorio nacional. habria permitido. de una parte, dar una explica~ ción más razonable a la articulación de la iniciativa estatal con las competencias autonómicas en la materia y asegurar, de la otra. un mayor margen de libertad de acción a las Comunidades Autónomas para ladas las actuaciones que, una vez asegurado este mínimo social igual, quisieran llevar a cabe en esta materia. . Madrid. a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.-Firmado: Francisco Rubio Llorente.-Rubricado. '. br Al día siguiente, 6 dé·'N_nio de 1984, don Florencio Pinach~ padre del detenido, instó ante el Juzgado de Instrucción numo 1 de San Sebastián. procedimiento de habeas corpus, entendiendo que en ia detención de su hijo concurría el supuesto contenido en el apartado d) del párrafo segundo del art; lde la Ley Orgánica 6/1984, de 24-de mayo, que regula aquella institución (LOHC), esto es, la existencia de deten­ ción ilegal por no respetarse «1os derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida». e) El mismo día 6 de junio, el citado Juzgado de Instrucción dictó un auto en el Que se declaraba incompetente para conocer del procedi­ miento suscitado, basándose en' que, de acuerdo con el arL 2.2 de la Ley Orgánica 6/1984, cuando la detención obedezca a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos ea elart. '55.2 de la Constitución, el procedimiento-deberá seguirse ante el Juzgado Central de lnstruceión correspondiente, y en el presente caso la detención y posterior incomunicación se había decretado al amparo de lo dispuesto en la Ley orgánica 11/1980, reguladora de dichos supuestos. En el mencionado Auto se acordaba la inhibición de las diligencias en favor del Juzgado Central de Instrucción de Guardia, que correspon­ dió al núm. 4 de' los de la Audiencia Nacional de Madrid, al cual se remitieron las diligencias practicadas en San Sebastián, dándose con ello origen al procedimiento núm. 1 de habeas corpus de aquel Juzgado. Con fecha 7 de junio de 1984, el Juzgado Central dietó Auto -que fue ratificado por el del día 11 sigúiente declarando no haber lugu a incoar procedimiento de habeas corpus», por no concurrir los requisitos legales que penniten la iniciación de dicho procedimiento. sin perjuicio de adoptar las medidas a que se' refiere el arto 3.2 de la Ley Orgánica 11/1980. 3. La n;presentación del recurrente estima que el Auto recurrido del Juzgado de Instrucción núm. l-de San Sebastián ha vulnerado: a) el arto 17.4 c.E., por cuanto el procedimiento de habeas corpus ha de servir para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente; b) el arto 24.2 C. E., en cuanto proclama que «todos tienen dereCho al Juez ordinario predeterminado por la Ley»; y c) el arto 14 C.E., por haberse producido una discriminación ilegítima en la persona del detenido. a} En lo que al primer punto respecta, señala que son notas esenciales del procedimiento arbitrado en el arto 17.4 de la Constitución, para proteger a.los ciudadanos frente a las detenciones ilegales, las de urgencia y rapidez, recogidas en la expresión «inmediata puesta a .~ .. ROE núm. 165 Viernes 10 julio 1992 23867 I. Disposiciones generales TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 16183 Cl'EsTlON de inconsrituciona/idad nlÍmero 1.415/1992. El Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de junio actual, ha admitidu a trámite la cuestión de· ¡nconstitucionalidad número ¡.41 5/1992, promovida por el. Juzgado de Primera Instancia número 5 de BaRdana. por supuesta ¡nconstltucionalidad del artículo 6.° de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio. por el que se da nucvaredacción al :.lfticuio 428 del Código Penal. en la parte del mismo en que se autoriza la esterilización de los declarados incapaces mediante consenti­ miento de sus representantes legales. M;ldrid. 10 de junio de 1992:-El Secretario de Justicia. Generalidad de Cataluña, en relación con los articulas 3.3; 11.1, segundo párrafo; 11.2, dos ultimas párrafos; 11.5. segundo párrafo, y 13 de la Orden del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988. sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de \'ivienda, establecidas en el Real Decreto 1494/1987. de 4 de diciembre. Madrid. 30 de jUnio de 1492.-El Presidente del Tribunal Constitucio~ nal, TOMAS Y VALIENTE MINISTERIO DE ECONOMIA y HACIENDA El Tribunal Constitucional. por providencia de 30 de junio actual. ha admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1.5:6/1992. planteada por la Sección Quinta de la Sala de lo Conten­ cioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. respecto de los artículos 9. La) y 10.2.e) de la Ley de Cataluña 5/l987, de 4 de abril. de Régimen I>rovisional de las Competencias de las Diputaó(mes Provinciales Catalanas. y del articulo 2, apartados I.e), 2 y 3, de la Ley de Cataluña 23/1987. de 23 de diciembre. de Obras y Servicios Municipales y Provinciales, modificado por la disposición adlcional2l.a. 2. de la Ley de Catalul\a 13/1988. de 31 de diciembre. de Presupuestos de la Generalidad para 1989. por poder ser contrarios a los artículo.. 149.1.18. apartados a) y b), de la Constitución. y 36.2.a) de la Ley 7/1985. de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. Madrid. 30 de junio de 1992.-EI Secretario de Justicia. 16186 RESOJ.UCJOS de :le¡ de mayo de 1992. de la Agencia Estatal dc Adlllinis/rGC/óll Tributaria. por fa que se d<:fil/c la cstruc/Ura inicial del Servicio Jun'dica de la Agencia. El artículo 103 de la Ley 31/1990. de 27 de diciembre, de Presupues­ tos Generales del Estado para 1991. modificado por la disposición ndlcional 17 de la Ley 18/1991, de 6 de junio. del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas. que creó la Agencia Estatal de Adminis­ tración Tributaria. establece, en su apartado ocho, que la Agencia di ..pondni de un Servicio Jurídico propio, integrado por Abogados del E<;tado, que actuara bajo la superior coordinación de la Dirección General del ServiCIO Jurídico del Estado, y al que corresponde el asC'soramiento jurídICO de la Agencia, El npartado once. 5. del mIsmo articulo dispone que el Ministro de Economía y Hacienda, por Orden. podrá orgaOlzar las unidades inferio­ res a Departamento o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar n'soluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se rea1Jce la concreta alnbueión de competencias. De conformidad con Jos preceptos anteriores. -la Orden de 27 de diciembre de 1991. por la que se desarrollan nuevas unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. establece en su apartado !":oéptimo que. dependiendo directamente del Director general de la Agcncia y con la estructura que defina el Presidente. al Servicio Jurídico de la Agencia le corresponde el asesoramiento en Derecho de esta y su representación y defensa en juicio en los términos del apartado ocho del artículo 103 de la Ley 31/1990. de 27 de diciembre, y en su apartado duodccimo se habilita al Presidente de la Agencia para dictar resolucio­ nes normativas por las que se estructuren unidades de rango inferior a las que crea y se realice la concreta atribución de competencias. Al amparo de las disposiciones citadas. es necesario ahora determi­ nar la estructura inicial del Servicio Jurídico de la Agencia, que pemlita asegurar su adecuado funcionamiento. En su virtud. y en uso de la habihtación que me confiere el apartado duodécimo. en relación con el séptimo, de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991. dispongo: Primero.-El Sen'leio Jurídico de la Agencia estará integrado por las siguienlcs Subdírecciones Generaks: <:1) Subdirección Genc-rai de Orgnnización y Planificación. b) Suhdlrt"eclon General de Asunlos Consultivos. Segllndo.-L3S Sllhdircc("iones (ienerales mencionadas en el apart3do ,1ntl"ri(~r de.'i.1rrollm'l!' l;:¡<; sigulen!e.' fllncione-s: 3) SubdirrcCJón Geneml dl' Organización) Planificación: l. La Inspeccl(lrJ de la aCluaciún técnico~jur¡diea de los Letrados inlcgrad(ls en ~l o5"'T\I\..'IO JuridlCtJ lk l~l _'\.gencla. .... La ge~\l{~'n de le" ,,:n'jeios d,' regi.-.tro. archivo y biblioteca del ScnlClo Juridico CL'ESTlON de inconstítucionalidad numero 1.576/1992.16184 16185 CONFLICTOS ·positivos de competencia n/Ímeros 562. 6JO. 613. 620. 692 Y J.J25IJ988. acumulados. planteados por· ~'arias Comunidades .Autónomas, en relación con el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre medidas de financiación de actuaciones protegihles e" ma/cria de \'i1'ienda. El Tribunal Constitucional, por Auto de 30 de junio actual, ha ::¡cord:ldo tener por allanado al Gobierno de la Nación y declarar tinalizauus, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de compctellcia numeras 562/1988. planteado por el Consejo Ejecutivo de la -Generalidad de Cataluña. contra el artículo 16.1 del Real Decreto 1494/1987. de 4 de diciembre. sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda: 610/1988. planteado por el Consejo de Gobierno de las IslasBaleares~ respecto del artículo 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de dIciembre, sobre medidas de financia­ ción de actuaciones protcgiblcs l'n materia de vivienda; 613/l988. plr:OIcado por la Diputación General de Arag6n. en relación con los _ R,irrafos primero y segundo del artículo 16.1 del Real Decreto 14 Q4/ 1997. de 4 de diciembre. y disposiciones de los apartados l y 2 del urliculo 11 de lól Orden del Ministerio de Obras Públicas \' Urbanismo de 1~ de febrero de 1988. sobre tramitación de medidas de' financiación de anu'lCiones protcgibles en materia de vivienda: 620/1988. planteado por el Gobierno de La Rioja. respecto a los párrafos 1.0 v::;-" del número ) dd articulo 16 del Real DecretO 1494/1987, de 4 de diciembre. sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda: .691/1988. planteado gor la Junta de Castilla y L\ón, contra e! ~rtículo 1(,.1. párrafos 1.0 y 2. \ del Real Decreto 1494/19b7, de 4 de diCIembre, sohre- medidas de financiación de actuaciones prOle~ibles rn materia de ,·i\'ll'nda. y 1.125/1988, planteado por el Con!;cjo Ejecutivo de la AUTO 191/1992, de 30 de junio de 1992 AUTO 191/1992, de 30 de junio de 1992 AUTO 191/1992, de 30 de junio de 1992 AUTO 191/1992, de 30 de junio de 1992 El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteEl Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteEl Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteEl Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTOAUTOAUTOAUTO I. AntecedentesI. AntecedentesI. AntecedentesI. Antecedentes 1. El 25 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la 1. El 25 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la 1. El 25 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la 1. El 25 de marzo de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Generalidad de Cataluña, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Generalidad de Cataluña, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Generalidad de Cataluña, por el que interponía conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el artículo 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, Gobierno de la Nación, contra el artículo 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, Gobierno de la Nación, contra el artículo 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, Gobierno de la Nación, contra el artículo 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 562/88 y admitido a trámite en fecha 6 de abril siguiente, por providencia de la con el núm. 562/88 y admitido a trámite en fecha 6 de abril siguiente, por providencia de la con el núm. 562/88 y admitido a trámite en fecha 6 de abril siguiente, por providencia de la con el núm. 562/88 y admitido a trámite en fecha 6 de abril siguiente, por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la incoación del Abogado del Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la incoación del Abogado del Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la incoación del Abogado del Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma.conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la Comunidad Autónoma. 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, 6 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, 6 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, 6 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación contra el art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación contra el art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación contra el art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 610/88, y de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 610/88, y de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 610/88, y de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 610/88, y admitido a trámite en fecha 18 de abril siguiente por providencia de la Sección Tercera, admitido a trámite en fecha 18 de abril siguiente por providencia de la Sección Tercera, admitido a trámite en fecha 18 de abril siguiente por providencia de la Sección Tercera, admitido a trámite en fecha 18 de abril siguiente por providencia de la Sección Tercera, acordándose los traslados según determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del acordándose los traslados según determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del acordándose los traslados según determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del acordándose los traslados según determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la formalización del conflicto en el Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la formalización del conflicto en el Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la formalización del conflicto en el Estado sobre la suspensión del precepto impugnado y publicar la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de las Islas Baleares.«Boletín Oficial del Estado» y en el de las Islas Baleares.«Boletín Oficial del Estado» y en el de las Islas Baleares.«Boletín Oficial del Estado» y en el de las Islas Baleares. 3. La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, interpuso conflicto 3. La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, interpuso conflicto 3. La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, interpuso conflicto 3. La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 6 de abril de 1988, interpuso conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los segundo del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los segundo del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los segundo del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 613/88 y admitido a trámite en fecha 18 de abril materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 613/88 y admitido a trámite en fecha 18 de abril materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 613/88 y admitido a trámite en fecha 18 de abril materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 613/88 y admitido a trámite en fecha 18 de abril siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados que disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los preceptos impugnados y 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los preceptos impugnados y 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los preceptos impugnados y 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los preceptos impugnados y publicar la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el de Aragón.publicar la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el de Aragón.publicar la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el de Aragón.publicar la formalización del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» en el de Aragón. 4. El Gobierno de La Rioja planteó también, con fecha 6 de abril de 1988, conflicto positivo de 4. El Gobierno de La Rioja planteó también, con fecha 6 de abril de 1988, conflicto positivo de 4. El Gobierno de La Rioja planteó también, con fecha 6 de abril de 1988, conflicto positivo de 4. El Gobierno de La Rioja planteó también, con fecha 6 de abril de 1988, conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del competencia, frente al Gobierno de la Nación, en relación con los párrafos primero y segundo del número 1 del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de número 1 del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de número 1 del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de número 1 del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 620/88 y admitido a actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 620/88 y admitido a actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 620/88 y admitido a actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 620/88 y admitido a trámite con fecha 18 de abril siguiente, por providencia de la Sección Primera, acordando los trámite con fecha 18 de abril siguiente, por providencia de la Sección Primera, acordando los trámite con fecha 18 de abril siguiente, por providencia de la Sección Primera, acordando los trámite con fecha 18 de abril siguiente, por providencia de la Sección Primera, acordando los traslados que determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el traslados que determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el traslados que determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el traslados que determinan los arts. 82.2 y 61.2 LOTC y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de La Rioja.«Boletín Oficial del Estado» y en el de La Rioja.«Boletín Oficial del Estado» y en el de La Rioja.«Boletín Oficial del Estado» y en el de La Rioja. Página 1 de 5 03/11/2015http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/15540 5. La Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 15 de abril de 1988, planteó conflicto positivo 5. La Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 15 de abril de 1988, planteó conflicto positivo 5. La Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 15 de abril de 1988, planteó conflicto positivo 5. La Junta de Castilla y León, en escrito recibido el 15 de abril de 1988, planteó conflicto positivo de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16.1, párrafos primero y segundo, de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16.1, párrafos primero y segundo, de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16.1, párrafos primero y segundo, de competencia, frente al Gobierno de la Nación, contra el art. 16.1, párrafos primero y segundo, del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 692/88 y admitido a trámite en protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 692/88 y admitido a trámite en protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 692/88 y admitido a trámite en protegibles en materia de vivienda. Fue registrado con el núm. 692/88 y admitido a trámite en fecha 25 de abril siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados. que fecha 25 de abril siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados. que fecha 25 de abril siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados. que fecha 25 de abril siguiente por providencia de la Sección Segunda, acordando los traslados. que disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los disponen los arts. 82.2 y 61.2 LOTC, oír al Abogado del Estado sobre la suspensión de los preceptos impugnados y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en preceptos impugnados y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en preceptos impugnados y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en preceptos impugnados y publicar la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de Castilla y León.el de Castilla y León.el de Castilla y León.el de Castilla y León. 6. El 17 de junio de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito por 6. El 17 de junio de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito por 6. El 17 de junio de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito por 6. El 17 de junio de 1988, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña presentó escrito por el que interponía conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación el que interponía conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación el que interponía conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación el que interponía conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación, en relación con los arts. 3.3; 11.1, segundo párrafo; 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo, y 13 con los arts. 3.3; 11.1, segundo párrafo; 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo, y 13 con los arts. 3.3; 11.1, segundo párrafo; 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo, y 13 con los arts. 3.3; 11.1, segundo párrafo; 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo, y 13 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre. Fue registrado con el núm. establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre. Fue registrado con el núm. establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre. Fue registrado con el núm. establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre. Fue registrado con el núm. 1125/88 y admitido a trámite en fecha 20 de junio siguiente, por providencia de la Sección 1125/88 y admitido a trámite en fecha 20 de junio siguiente, por providencia de la Sección 1125/88 y admitido a trámite en fecha 20 de junio siguiente, por providencia de la Sección 1125/88 y admitido a trámite en fecha 20 de junio siguiente, por providencia de la Sección Segunda, en la que se acordó los traslados del art. 82.2 y 61.2, oír al Abogado del Estado y Segunda, en la que se acordó los traslados del art. 82.2 y 61.2, oír al Abogado del Estado y Segunda, en la que se acordó los traslados del art. 82.2 y 61.2, oír al Abogado del Estado y Segunda, en la que se acordó los traslados del art. 82.2 y 61.2, oír al Abogado del Estado y representaciones procesales de los conflictos antes citados sobre su acumulación y publicar la representaciones procesales de los conflictos antes citados sobre su acumulación y publicar la representaciones procesales de los conflictos antes citados sobre su acumulación y publicar la representaciones procesales de los conflictos antes citados sobre su acumulación y publicar la formalización delconflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y- «Diario Oficial de Cataluña».formalización delconflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y- «Diario Oficial de Cataluña».formalización delconflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y- «Diario Oficial de Cataluña».formalización delconflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y- «Diario Oficial de Cataluña». 7. Por Auto del Pleno de 27 de septiembre de 1988, previa audiencia concedida a los 7. Por Auto del Pleno de 27 de septiembre de 1988, previa audiencia concedida a los 7. Por Auto del Pleno de 27 de septiembre de 1988, previa audiencia concedida a los 7. Por Auto del Pleno de 27 de septiembre de 1988, previa audiencia concedida a los promoventes de los conflictos, se acordó acumular los conflictos positivos de competencia promoventes de los conflictos, se acordó acumular los conflictos positivos de competencia promoventes de los conflictos, se acordó acumular los conflictos positivos de competencia promoventes de los conflictos, se acordó acumular los conflictos positivos de competencia registrados con los núms. 610, 613, 620, 692 y 1125, todos de 1988, al registrado con el núm. registrados con los núms. 610, 613, 620, 692 y 1125, todos de 1988, al registrado con el núm. registrados con los núms. 610, 613, 620, 692 y 1125, todos de 1988, al registrado con el núm. registrados con los núms. 610, 613, 620, 692 y 1125, todos de 1988, al registrado con el núm. 562/88, concediendo un plazo de veinte días al Abogado del Estado para alegaciones respecto a 562/88, concediendo un plazo de veinte días al Abogado del Estado para alegaciones respecto a 562/88, concediendo un plazo de veinte días al Abogado del Estado para alegaciones respecto a 562/88, concediendo un plazo de veinte días al Abogado del Estado para alegaciones respecto a los conflictos 562, 610, 613, 620 y 692/1988.los conflictos 562, 610, 613, 620 y 692/1988.los conflictos 562, 610, 613, 620 y 692/1988.los conflictos 562, 610, 613, 620 y 692/1988. 8. Por escrito recibido el 21 de octubre de 1988, el Abogado del Estado formuló alegaciones en el 8. Por escrito recibido el 21 de octubre de 1988, el Abogado del Estado formuló alegaciones en el 8. Por escrito recibido el 21 de octubre de 1988, el Abogado del Estado formuló alegaciones en el 8. Por escrito recibido el 21 de octubre de 1988, el Abogado del Estado formuló alegaciones en el conflicto 562/88 y sus acumulados, en solicitud de que, previa tramitación que corresponda, se conflicto 562/88 y sus acumulados, en solicitud de que, previa tramitación que corresponda, se conflicto 562/88 y sus acumulados, en solicitud de que, previa tramitación que corresponda, se conflicto 562/88 y sus acumulados, en solicitud de que, previa tramitación que corresponda, se dicte Sentencia en su día por la que, rechazando las pretensiones de las promotoras de los dicte Sentencia en su día por la que, rechazando las pretensiones de las promotoras de los dicte Sentencia en su día por la que, rechazando las pretensiones de las promotoras de los dicte Sentencia en su día por la que, rechazando las pretensiones de las promotoras de los presentes conflictos positivos de competencia acumulados, se declare corresponde al Estado la presentes conflictos positivos de competencia acumulados, se declare corresponde al Estado la presentes conflictos positivos de competencia acumulados, se declare corresponde al Estado la presentes conflictos positivos de competencia acumulados, se declare corresponde al Estado la competencia controvertida.competencia controvertida.competencia controvertida.competencia controvertida. 9. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 12 de mayo último. presentó escrito en los 9. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 12 de mayo último. presentó escrito en los 9. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 12 de mayo último. presentó escrito en los 9. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 12 de mayo último. presentó escrito en los conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613. 620, 692 y 1125 de 1988, por el que, conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613. 620, 692 y 1125 de 1988, por el que, conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613. 620, 692 y 1125 de 1988, por el que, conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613. 620, 692 y 1125 de 1988, por el que, debidamente autorizado por el Gobierno (Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de debidamente autorizado por el Gobierno (Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de debidamente autorizado por el Gobierno (Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de debidamente autorizado por el Gobierno (Acuerdo del Consejo de Ministros de 8 de mayo de 1992, cuya certificación se acompaña), se allana en los conflictos núms. 562. 610, 620 y 692/88, 1992, cuya certificación se acompaña), se allana en los conflictos núms. 562. 610, 620 y 692/88, 1992, cuya certificación se acompaña), se allana en los conflictos núms. 562. 610, 620 y 692/88, 1992, cuya certificación se acompaña), se allana en los conflictos núms. 562. 610, 620 y 692/88, interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Consejo interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Consejo interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Consejo interpuestos, respectivamente, por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de La Rioja de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de La Rioja de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de La Rioja de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, el Consejo de Gobierno de La Rioja y la Junta de Castilla y León, respecto del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de y la Junta de Castilla y León, respecto del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de y la Junta de Castilla y León, respecto del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de y la Junta de Castilla y León, respecto del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; en diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; en diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; en diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; en el conflicto positivo de competencia 613/88. interpuesto por la Diputación General de Aragón, el conflicto positivo de competencia 613/88. interpuesto por la Diputación General de Aragón, el conflicto positivo de competencia 613/88. interpuesto por la Diputación General de Aragón, el conflicto positivo de competencia 613/88. interpuesto por la Diputación General de Aragón, respecto del art. 16.1 del mencionado Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y respecto del art. 16.1 del mencionado Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y respecto del art. 16.1 del mencionado Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y respecto del art. 16.1 del mencionado Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones directamente conectadas o derivadas del mismo, en especial los apartados 1 y 2 del disposiciones directamente conectadas o derivadas del mismo, en especial los apartados 1 y 2 del disposiciones directamente conectadas o derivadas del mismo, en especial los apartados 1 y 2 del disposiciones directamente conectadas o derivadas del mismo, en especial los apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, y en el tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, y en el tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, y en el tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, y en el Página 2 de 5 03/11/2015http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/15540 conflicto de competencia 1125/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de conflicto de competencia 1125/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de conflicto de competencia 1125/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de conflicto de competencia 1125/88, interpuesto por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, respecto de determinados preceptos de la referida Orden del Ministerio de Obras Cataluña, respecto de determinados preceptos de la referida Orden del Ministerio de Obras Cataluña, respecto de determinados preceptos de la referida Orden del Ministerio de Obras Cataluña, respecto de determinados preceptos de la referida Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, declarando terminados, mediante Auto, los Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, declarando terminados, mediante Auto, los Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, declarando terminados, mediante Auto, los Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, declarando terminados, mediante Auto, los expresados procesos constitucionales.expresados procesos constitucionales.expresados procesos constitucionales.expresados procesos constitucionales. 10. Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 20 de mayo último, se acordó incorporar a las 10. Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 20 de mayo último, se acordó incorporar a las 10. Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 20 de mayo último, se acordó incorporar a las 10. Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 20 de mayo último, se acordó incorporar a las actuaciones el escrito de 12 de mayo pasado que, con el documento adjunto, fue presentado por actuaciones el escrito de 12 de mayo pasado que, con el documento adjunto, fue presentado por actuaciones el escrito de 12 de mayo pasado que, con el documento adjunto, fue presentado por actuaciones el escrito de 12 de mayo pasado que, con el documento adjunto, fue presentado por el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación,, del que se dio traslado a las el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación,, del que se dio traslado a las el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación,, del que se dio traslado a las el Abogado del Estado en representación del Gobierno de la Nación,, del que se dio traslado a las representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Consejo de representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Consejo de representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Consejo de representaciones procesales del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, Diputación General de Aragón, Gobierno de La Rioja y Junta de Gobierno de las Islas Baleares, Diputación General de Aragón, Gobierno de La Rioja y Junta de Gobierno de las Islas Baleares, Diputación General de Aragón, Gobierno de La Rioja y Junta de Gobierno de las Islas Baleares, Diputación General de Aragón, Gobierno de La Rioja y Junta de Castilla y León, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimaren procedente Castilla y León, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimaren procedente Castilla y León, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimaren procedente Castilla y León, para que, en el plazo de cinco días, expusieran lo que estimaren procedente acerca del allanamiento de los conflictos citados que se efectúa en dicho escrito. acerca del allanamiento de los conflictos citados que se efectúa en dicho escrito. acerca del allanamiento de los conflictos citados que se efectúa en dicho escrito. acerca del allanamiento de los conflictos citados que se efectúa en dicho escrito. La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de mayo último, solicita se acuerde La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de mayo último, solicita se acuerde La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de mayo último, solicita se acuerde La Diputación General de Aragón, en escrito recibido el 27 de mayo último, solicita se acuerde dar por terminado el correspondiente procedimiento, por allanamiento del Gobierno de la Nación, dar por terminado el correspondiente procedimiento, por allanamiento del Gobierno de la Nación, dar por terminado el correspondiente procedimiento, por allanamiento del Gobierno de la Nación, dar por terminado el correspondiente procedimiento, por allanamiento del Gobierno de la Nación, en los conflictos positivos de competencia, acumulados, núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125, en los conflictos positivos de competencia, acumulados, núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125, en los conflictos positivos de competencia, acumulados, núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125, en los conflictos positivos de competencia, acumulados, núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125, todos ellos de 1988, declarando la titularidad autonómica de la competencia controvertida y todos ellos de 1988, declarando la titularidad autonómica de la competencia controvertida y todos ellos de 1988, declarando la titularidad autonómica de la competencia controvertida y todos ellos de 1988, declarando la titularidad autonómica de la competencia controvertida y anulando las disposiciones que originaron el conflicto. anulando las disposiciones que originaron el conflicto. anulando las disposiciones que originaron el conflicto. anulando las disposiciones que originaron el conflicto. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el mismo día 27 manifiesta El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el mismo día 27 manifiesta El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el mismo día 27 manifiesta El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en escrito recibido el mismo día 27 manifiesta su conformidad con tal petición en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la su conformidad con tal petición en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la su conformidad con tal petición en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la su conformidad con tal petición en tanto que supone el reconocimiento de la competencia de la Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertida. Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertida. Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertida. Generalidad de Cataluña en el punto que fue controvertida. El Gobierno de La Rioja, en escrito recibido el 28 de mayo siguiente, manifiesta que no se opone El Gobierno de La Rioja, en escrito recibido el 28 de mayo siguiente, manifiesta que no se opone El Gobierno de La Rioja, en escrito recibido el 28 de mayo siguiente, manifiesta que no se opone El Gobierno de La Rioja, en escrito recibido el 28 de mayo siguiente, manifiesta que no se opone al referido allanamiento. al referido allanamiento. al referido allanamiento. al referido allanamiento. La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 29 de mayo siguiente La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 29 de mayo siguiente La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 29 de mayo siguiente La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en escrito recibido el 29 de mayo siguiente manifiesta que, a pesar de no tener nada que oponer al allanamiento solicitado, la consecuencia manifiesta que, a pesar de no tener nada que oponer al allanamiento solicitado, la consecuencia manifiesta que, a pesar de no tener nada que oponer al allanamiento solicitado, la consecuencia manifiesta que, a pesar de no tener nada que oponer al allanamiento solicitado, la consecuencia ineludible no puede ser otra que la expresa conformidad del demandado con la pretensión ineludible no puede ser otra que la expresa conformidad del demandado con la pretensión ineludible no puede ser otra que la expresa conformidad del demandado con la pretensión ineludible no puede ser otra que la expresa conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda, lo que supone resolución del Pleno del Tribunal Constitucional contenida en la demanda, lo que supone resolución del Pleno del Tribunal Constitucional contenida en la demanda, lo que supone resolución del Pleno del Tribunal Constitucional contenida en la demanda, lo que supone resolución del Pleno del Tribunal Constitucional declarando que la titularidad de la competencia controvertida, en el conflicto núm. 610/88, declarando que la titularidad de la competencia controvertida, en el conflicto núm. 610/88, declarando que la titularidad de la competencia controvertida, en el conflicto núm. 610/88, declarando que la titularidad de la competencia controvertida, en el conflicto núm. 610/88, corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. corresponde a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. La Junta de Castilla y León ha dejado transcurrir el plazo concedido en la providencia anterior de La Junta de Castilla y León ha dejado transcurrir el plazo concedido en la providencia anterior de La Junta de Castilla y León ha dejado transcurrir el plazo concedido en la providencia anterior de La Junta de Castilla y León ha dejado transcurrir el plazo concedido en la providencia anterior de fecha 20 de mayo, sin hacer manifestación alguna al respecto.fecha 20 de mayo, sin hacer manifestación alguna al respecto.fecha 20 de mayo, sin hacer manifestación alguna al respecto.fecha 20 de mayo, sin hacer manifestación alguna al respecto. II. Fundamentos jurídicosII. Fundamentos jurídicosII. Fundamentos jurídicosII. Fundamentos jurídicos 1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en 1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en 1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en 1. Aun cuando la figura del allanamiento no aparece expresamente prevista en la LOTC en relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, relación con los conflictos de competencia, este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que, en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser en cuanto que la existencia actual y presente de la controversia competencial debe ser considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del considerada presupuesto constante tanto del planteamiento como del ulterior desarrollo del proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición proceso constitucional, el allanamiento supone que el proceso pierde su objeto, por desaparición de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del de la controversia, procediendo en consecuencia la correspondiente declaración por parte del Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y Tribunal Constitucional, y ello «no porque el orden competencial establecido en la Constitución y Página 3 de 5 03/11/2015http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/15540 los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo los Estatutos de Autonomía sea renunciable o esté a la disposición de sus respectivos titulares, lo que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre que ciertamente no es el caso, sino porque este Tribunal sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia controvertida» (STC la titularidad de una competencia controvertida» (STC la titularidad de una competencia controvertida» (STC la titularidad de una competencia controvertida» (STC 119/1986119/1986119/1986119/1986, fundamento jurídico 3. , y ATC , fundamento jurídico 3. , y ATC , fundamento jurídico 3. , y ATC , fundamento jurídico 3. , y ATC 1240/19881240/19881240/19881240/1988). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ). Y, como señalamos en las mencionadas resoluciones, tal pronunciamiento deberá ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor ser en forma de Auto, por analogía con lo previsto para la figura paralela de la renuncia del actor en el art. 86.1 de la LOTC. en el art. 86.1 de la LOTC. en el art. 86.1 de la LOTC. en el art. 86.1 de la LOTC. 2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado debidamente 2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado debidamente 2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado debidamente 2. En el presente caso, el allanamiento formulado por el Abogado del Estado debidamente autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia autorizado por el Gobierno de la Nación, en relación con los conflictos positivos de competencia núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125/88 comporta efectivamente la desaparición del objeto de núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125/88 comporta efectivamente la desaparición del objeto de núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125/88 comporta efectivamente la desaparición del objeto de núms. 562, 610, 613, 620, 692 y 1125/88 comporta efectivamente la desaparición del objeto de dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la dichos procesos constitucionales, porque ya no existe controversia, en concreto, sobre la titularidad de la competencia para dictar las disposiciones objeto de los conflictos. Así lo han titularidad de la competencia para dictar las disposiciones objeto de los conflictos. Así lo han titularidad de la competencia para dictar las disposiciones objeto de los conflictos. Así lo han titularidad de la competencia para dictar las disposiciones objeto de los conflictos. Así lo han entendido los promoventes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos entendido los promoventes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos entendido los promoventes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos entendido los promoventes de los conflictos, que no se oponen a la terminación de los mismos en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento.en virtud de la desaparición sobrevenida de la controversia manifestada en el allanamiento. Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, Al no existir ya, como se ha expuesto, controversia alguna sobre la titularidad de la competencia, procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del procede tan sólo declarar finalizados los procesos, por desaparición de su objeto, en virtud del allanamiento. allanamiento. allanamiento. allanamiento. Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda tener por allanado al Gobierno de la Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de Nación y declarar finalizados, por desaparición de su objeto, los conflictos positivos de competencias núms. 562/88, planteado por el Consejo Ejecutivo decompetencias núms. 562/88, planteado por el Consejo Ejecutivo decompetencias núms. 562/88, planteado por el Consejo Ejecutivo decompetencias núms. 562/88, planteado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, contra el art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, la Generalidad de Cataluña, contra el art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, la Generalidad de Cataluña, contra el art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, la Generalidad de Cataluña, contra el art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 610/88, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 610/88, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 610/88, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 610/88, planteado por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, respectoplanteado por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, respectoplanteado por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, respectoplanteado por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, respecto del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de del art. 16 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 613/88, planteado por la Diputación General de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 613/88, planteado por la Diputación General de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 613/88, planteado por la Diputación General de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 613/88, planteado por la Diputación General de Aragón, en relación con los párrafos primero y segundo del art.Aragón, en relación con los párrafos primero y segundo del art.Aragón, en relación con los párrafos primero y segundo del art.Aragón, en relación con los párrafos primero y segundo del art. 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los apartados 1 y 2 del 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los apartados 1 y 2 del 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los apartados 1 y 2 del 16.1 del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y disposiciones de los apartados 1 y 2 del art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre art. 11 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuacionestramitación de medidas de financiación de actuacionestramitación de medidas de financiación de actuacionestramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 620/88, planteado por el Gobierno de La Rioja, respecto a los protegibles en materia de vivienda; 620/88, planteado por el Gobierno de La Rioja, respecto a los protegibles en materia de vivienda; 620/88, planteado por el Gobierno de La Rioja, respecto a los protegibles en materia de vivienda; 620/88, planteado por el Gobierno de La Rioja, respecto a los párrafos 1. y 2. del núm. 1 del art. 16 del Real Decreto 1491/1987, de 4 de diciembre, sobre párrafos 1. y 2. del núm. 1 del art. 16 del Real Decreto 1491/1987, de 4 de diciembre, sobre párrafos 1. y 2. del núm. 1 del art. 16 del Real Decreto 1491/1987, de 4 de diciembre, sobre párrafos 1. y 2. del núm. 1 del art. 16 del Real Decreto 1491/1987, de 4 de diciembre, sobre financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda;financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda;financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda;financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; 692/88, planteado por la Junta de Castilla y León, contra el art. 16.1 párrafos 1. y 2. , del Real 692/88, planteado por la Junta de Castilla y León, contra el art. 16.1 párrafos 1. y 2. , del Real 692/88, planteado por la Junta de Castilla y León, contra el art. 16.1 párrafos 1. y 2. , del Real 692/88, planteado por la Junta de Castilla y León, contra el art. 16.1 párrafos 1. y 2. , del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda; y, 1125/88, planteado por elprotegibles en materia de vivienda; y, 1125/88, planteado por elprotegibles en materia de vivienda; y, 1125/88, planteado por elprotegibles en materia de vivienda; y, 1125/88, planteado por el Página 4 de 5 03/11/2015http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/15540 Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 3.3, 11.1, segundo Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 3.3, 11.1, segundo Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 3.3, 11.1, segundo Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, en relación con los arts. 3.3, 11.1, segundo párrafo, 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo: y, 13 de la Orden del Ministerio de párrafo, 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo: y, 13 de la Orden del Ministerio de párrafo, 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo: y, 13 de la Orden del Ministerio de párrafo, 11.2, dos últimos párrafos; 11.5, segundo párrafo: y, 13 de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobreObras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobreObras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobreObras Públicas y Urbanismo, de 12 de febrero de 1988, sobre tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, tramitación de medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre.establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre.establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre.establecidas en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre. Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Cataluña», «Diario Oficial de las Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Cataluña», «Diario Oficial de las Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Cataluña», «Diario Oficial de las Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado», «Diario Oficial de Cataluña», «Diario Oficial de las Islas Baleares», «Diario Oficial de Aragón», «Diario Oficial de La Rioja» y «Diario Oficial de Castilla Islas Baleares», «Diario Oficial de Aragón», «Diario Oficial de La Rioja» y «Diario Oficial de Castilla Islas Baleares», «Diario Oficial de Aragón», «Diario Oficial de La Rioja» y «Diario Oficial de Castilla Islas Baleares», «Diario Oficial de Aragón», «Diario Oficial de La Rioja» y «Diario Oficial de Castilla y León».y León».y León».y León». Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y dos. Página 5 de 5 03/11/2015http://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/15540 -_._._-------~ 38034 Sábado 23 noviembre 1991 1. Disposiciones generales BOE núm. 281 28353 28355 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 28352 CUEST10N de inconstitucionalidad número 2132/1991, El Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de noviembre actual. ha admitido a trámite la cuestión deinconstitucíonalldad número 2132/1991,"planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Laja, respecto del penultimo párrafo, exceptuado su inciso final, .del articulo 1.435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por poder ser contrario a los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. Madrid. 11 de noviembre de 1991.-8 Secretario de Justicia. MINISTERIO DE ECONOMIA y HACIENDA REAL DECRETO 1666/1991. de 22 de noviembre, por el que se amplía el plazo de rigencia de la zona induslria/i· =ada en dectit'e de Extremadura, delimitaJapor Real Decreto 1388/1988, de 18 de nOt'ü.'mbre, J-' prorrogada por . Real Decreto 592/1990, de 11 dcma}'o~ y.por Real Decre'lo 788/1991. de 17 de mapa. , El Real Decreto 897/1991, de 14 de junio, por el que se modifica, parcialmente, el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, aprobado por Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre. establece, en su artículo único, la posibilidad de ampliar la duración de las zonas industrializadas en declive, inicialmente previ:ita en dieciocho meses. por un máximo de otros treinta meses suplementarios.. Teniendo en cuenta que la zona industrialízada en declive de EXlremadura fue prorrogada, por primera vez, mediante- Real Decreto 592/1-990, de Ilde mayo, por un período de doce meses, y, por segunda vez, mediante ReaJ Decreto 788/1991, de 17 de mayo, por un período de seis. meses. y de acuerdo con 10 dispuesto en la nueva redacción dada al artículo 4.°. párr3fo scgundo, del Reglamento porReal Decreto 897/1991, de 14 de junio, se establece la ampliación del plazo de vigencia de la zona industrializada en declive de Extremadurapor un n~vo período de doce meses que agotan la duración total prevista legalmente. . De este modo, se pretende cumplir con e{objetivo ..fundamental. de paliar las- consecuencias negativas- del ajuste industrial,ya que todavía subsisten. en parte, .las circunstancias que justificaron la creación de dicha zona industrial en declive. En virtud de todo ello, con el informe favorable del Consejo Rector. y de acuerdo con lo dispuesto en ·Ios- articulas 4.°. párrafo segundo~ y 6.2 del Real Decreto 1535/1987~ de 11 de diciembre,a propuesta oel Ministro de Economía y Hacienda, y previa delíberación del Consejo de Ministros en su reunión de 22 de noviembre de 1991, . DISPONGO, Articulo único.-Se amplía el período de vIgencIa de la zona industrializada en declive de Extremadura en doce meses, contados desde el 24 de noviembre de 1991, fecha de terminación de su última prórroga, permaneciendo en vigor durante este tiempo dicha ZQna industrializada en dcclive en los mismos términos previstos por el Real Decreto 1388/1988, de 18 de noviembre. DISPOSICION FINAL Este Real Decreto entrara en vigor al día siguiente de su.publieación cn el «Boletín Oficial del Estado» y s-urtirá efectos a partir de la fecha señalada en el artículo único precedente. Dado en Madrid a 22 de noviembre de 1991. JUAN CARLOS R. El Mmis\fO dc Economía ~ Hacienda. CARLOS SOLCHAGA CATALAN - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES 28354 REAL DECRETO 1667/1991, de 15 de noviembre,por el . . que se determinan los s('rvic~o~final('s de t('Ie.e.0mu~llcaclOn que se prestaran en el reglmen de gl!StlOn du'ecta o indirecta. B número 2 del artículo O·de la Ley 31/1987. de 18 de dicie~b.re·. de Ordenación de las Telecomunicaciones, ~is'pone que los 5Cn'.lClOS finales de telecomunicación se prestan en l'Cglmen .de m(:lOol?9ho al público en -general. a los- tit~la.res de servicios de telecorpumcac~~n que no tengan 'el carácter de publicos y a los explotadores de servIcl~s de valor· anadido en los tttminos que reglamen~riamentese deterrnmen; así _como que .la determinaci~n~e la prestaCIón de, cada uno de estos servicios en.~tión directa o mdirectase establecera por Real.~reto. En su vIrtud, a propuesta del Ministro de O~s P~blicas..y Transportes, de acuerdo cqn el Consejo ~~ Estado y preVIa de1t~raclon del Consejo de Ministros en su reumon del. dIa 15 de nOViembre de 1991, DISPONGO: Articulo único.-Los servicios 'finales de telecomunicación que se prestarán en régimen de gestión directa, son los enumerados en la letra A del anexo de este Real Decreto. _.. .. Los servicios cuya prestación, se efectuará ~n régimen de gestlon indirecta son los que figuran en la _letra B de dICho anexo. . DISPOSICIONES FINALES Primera.-Se autoriza al Ministro de Obras Públicas y Transportes para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto. Segunda.-Este Real Decretoentrani en vigor el dia siguiente al de su publicación en el, «Boletín Oficial del Estado». " ." Dado en Madrid a 15 de'noviembre: de 1991. JUAN CARLOS R El Mínimo de Obras Públicas yT~ JOSE BORRELLFONTELLES. . ANEXO A) Se prestarán· en regimen, de gestión directa los siguientes servicios finales- de telecomunicación: L Télex. 2. TeJ'rigrama. 3. Burofax.. B) Se prestarán en régimen de gestión indirecta los restantes semclos finales de telecomuOIcaclón a que se refiere el artículo 13, número 1, de la Ley 31/1987, de 18 de diCiembre, de Ordenación de las Tele<;omunicaciones. REAL DECRETO /668//991, de 15 de noviembre. sobre .financiaciOn de actuaciones protegibles en materia de suelo con destinQ preferente a vil'ielUias de protección oficial. Los criterios básicos para el nuevo diseño de la politica de vivienda, recogldos en un documento aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de mayo de 1991, exigen la adopción de medidas concretas de actuación y su adecuado desarrollo mediante la aprobación de las pertinentes normas específicas. Estas medidas de actuación están dirigidas a incrementar la oferta de suelo a bajo costo para facilitar el acceso a la vivieJlda a los sectores de BOE núm. 281. Sábado 23 noviembre 1991 38035 población con menores niveles de ingresos, combatiendó así los prócec sos especulativos. Se hace preciso crear, en consecuencia, los instrumen­ tos de financiación específicos que potencien la disponibilidad a corto y medio plazo de suelo de titularidad pública y privada con destino preferente a la edificación residencial y, en particular, a la de viviendas acogidas a cualquier régimen de protección oficial, sin perjuicio del dcsarrollo de la normativa urbanística por las distintas Administracio­ ncs Públicas. En el presente Real.Decreto se modifica la normativa vigente en cuanto a las actuaciones protegibles de suelo, de acuerdo con las sugcrcncias realizadas por todas las Comunidades AutónOmas, con el objeto de dotar a estas ayudas de la máxima operatividad. La financiac,ión cualificada regulada por el presente Real Decreto se aplicará a la adquisición onerosa de suelo urbanizado, a la urbanización y a la adquisición de suelo" igualmente onerosa, para su inmediata urbanización~ s,in distinción del carácter público o privado del promotor dclas actuaciones, y consistirá en préstamos de las Entidades de crédito, tanto públicas como privadas, yen, ayudas económicas, estatales y directas, en forma de subsidiación de intereses del préstamo, además de otras ayudas que puedan establecerse para formación de reservas públicas de, suelo. La selección e inclusión de las actuaciones en los córrespondientes programas se realizará por las Comunidades Autónomas, de conformi­ dad con los Convenios 'suscritos con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y con lo dispuesto en el presente Real Decreto, atendiendo a criterios objetivos que determinen el mayor interés social de la actuación. Por último, para garantizar la consecución de las finalidades de esta norma se condiciona la obtención de las ayudas directas estatales al compromiso de que el titulacdel suelo otorgue, directa o indirectamente, los derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Autónoma o ' Enle público aquien aquélla ceda cStos derechos. En su vírtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de noviembre de 1991, DISPONGO: , Articulo 1.0 Ambito de las aclllaciones protegibles.-l. A los efec­ tos del presente Real Decreto tendrán la consideración de actuaciones protegibICsen materia de suelo con destino preferente a la promoción de viviendas de' protección oficial las siguient~: a) Adquisición onerosa de suelo urbanizado. b) Urbanización de suelo. e) Adquisición onerosa e inmediata urbanización de suelo. 2. El suelo objeto de la financiación cualificada regulada en el presente ,Real Decreto quedará afectado a la finalidad expresada en el número ,anterior. , " Ad. ' 2.° Promotores,-podrá,n se.r promotores de las actuaciones prolegiblcsenumeradas en el articulo anterior las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas. - Art. 3.° Condiciones de las actuaciones protegibles.-1. En las actuaciones protegibles reguladas en este Real Decreto, el uso predomi­ nante del suelo objeto de actuación será el de promoción de viviendas de protecciQll ofiéla!.' ,No obstallte, la protección podrá extenderse a una superficie edifica­ ble superior a la ,destinada a dicho tipo de viviendas, con los límites siguientes, según los usos: a) Superficie adicional edificable destinada a la promoción de viviendas a, precio tasado: La equivalente a un 43 por 100" como máximo, de la superficie edificable destinada a viviendas de protección oficial. b) Superfide adicional edificable destinada a otros usos, incluidos cualesquira de ,carácter residencial: 47 por 100, como máximo, de la superficie edificable destinada a viviendas de protección oficial, limitán­ dose el alcaricedc la subsidiación en la forma establecida en el artículo 7.3 de este Real Decreto, , Ell ningúricaso, el uso"a que pudiera destinarse la' superficie adicional Í1 'Que este apartado b) se refiere podrá incrementar la superficie total de suelo sobrcJaque se haya obtenido protección, según lo previsto ,cneste artículo. , , 2. A los 'cfectos del presente Real Decreto, se consideran viviendas aprecio tasádoaquellas viviendásde nueva construcción no calificadas como de protecCión: oficial, cuyo precio de ventapormetro cuadrado de' súpcrficie,útil en e! mOI)1entode su primera transmisión na ,exceda de 1,5 'veces el módulo,ponderado vigente aplicable a viviendas de protección ofiCial 'calificadas provisionalmente en el mismo año en el que tenga lugar e! contrato objetivos establecidos por las propias Comunl~ dades Autónomas en oroen a alcanzar el máximo interés social. atiendan, en conjunto, los siguientes aspectos; a) Los menores niveles de ingresos de las familias a las que se pretende dl?stinar las viviendas a edificar sobre el suelo resultante de las -actuaciones. dentro, en todo caso. de un marco armónico de integración social, mediante la suficiente diversificación de los usuarios de las viviendas. b) La menor repercusión fnedia del coste del suelo sobre los precios de las viviendas a edificar sobre aquél. e) El mayor porcentaje de viViendas con destino a alquiler. d) El mayor porcentaj~ de actuaciones del programa en núcleos urbanos de más de 100.000 habitantes. en sus áreas de influencia o en aquellos otros núcleos de menor población éñ los que el problema de la vivienda sea especialmente acus.ado. e) La aplicación de los sistc:mas de ejecución del planeamíento establcrido en la legislación urbanística vigente. f)EI menor plazo previsto en la construcción de las viviendas. 2. Las actuaciones reguladas en este Real Decreto pÓdrán ser objeto de seguimiento individualizado en el seno de comisiones bilateral~ constituidas entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y cada una de las Comunidades Autónomas con las que se haya convenido programas de actuación en dicha materia, de conformidad con lo que al efecto SI: establezca en dichos convenios: todo ello sin perjuicio de las funciones atribuidas por el artículo 4l del Real Decreto 224/1989. de 3 de marzo. sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda. a la Comisión de Seguimiento a que ese precepto se refiere. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-B Ministerio de Obras Públicas y Trans~rtes podrá variar los plazos y porcentajes establecjdos en el artículo 4. , en función de la evolución en la ejecución de las actuaciones protcgibles previstas en este Real [)ccrcto. Segunda.-Por Orden conjunla de los Ministerios de Obras PUbli~as y Transportes y de Eronomia ~ Hacienda, se P?drá v~riar el tipo subsidiado fijado en el articulo 7. , asi como el precIo máXimo de venta establcrido para las viviendas a precio- tasado. Tercera.-EJ Ministerio de Obras Públicas y Transpones podrá subsidiar con cargo a ~us propios presup~st~s los préstamos co~cedidos por el Banco de Crédito Local, en cumplimiento de 10_ estab~ec~do en la disposición adicional séptima.de la Ley 8fJ990, de 25 de Julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo. . La subsidiaeión consistirá -en el abOno, durante cuatro anualidades como máximo, de las cantidades correspondientes a cuatro puntos del tipo de interés fijado para dichos préstamos. . . El tipo subsidiario resultante, que se entenderá como efcctJvo, no podrá ser inferior al 4 por 100. . Cuarta.-Será aplicable el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda en lo referente a volumen máximo de recursos financieros públicos'y privados aplicables, convenios con las Entidades de crédito y con las Comunidades Autónoma~; tipos de interés y restantes aspectos generales de las actuaciones protegibles. e, - DISPOSICION TRANSITORIA No obstante lo establecido,en la disposición derogatoria del presente Real Decreto, lasactuaCÍones acogidas al capitulo V- (jel Real Decreto 224/1989. de 3 dc marzo. sobre medidas de financiación de actuaciones protcgibles en materia de vivienda, -que hubieran obtenido préstamo cualificado, con la conformidad del Ministerio, de -Obras Públicas y Transpones antes de la entrada en vigor del preserite Real Decreto, continuarán rigiéndose por la.s normas contenidas en aquél. . DISPOSIClQN DEROGATORIA - Queda derogo.do el capitulo V (artículos 34 a 36) del Real Decreto 224/1989. de 3 de marzo. sobre medidas de fina~eiaci~~ de actu~dones protegibles en matcria de vivienda. y cuanta~ dispoSICiones de Igua! o Infenor rango se opongan a lo' dispuesto en este R~l Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera.-Sc faculta a los Minislros de Obras Públicas y Transportes v de Justicia para dictar, en el ámbito de- sus respectivas competencias, éuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto. . ." SCi-unda.-EI presente Real Decreto entrará en vigor el dla siguiente al de su publIcación en el «Boletín Dficlal del Estado». Dado en Madrid a 15 de noviembrede 1991. JUAN CARLOS R. E! Ministro de Obr:J~ Púbhca~ 1 Transpones. JOSE BORRELL FONTELL~ 1, Máxims, el ::tpoyo a prúgralll::lS de fks¡¡rrolio de sudo urb<1nizat:1e de:;tin:ld.o r?refercntemenu: a viviendas de protección oficial. así como el estableCimIento de ayudas directas a la compra de viviendas caracterizad~'.:':'~';""',':' ~:.,'-,,;,,: '.,::",<.' ,,":. : le ,', "',' ', .. /.,,- 'EI escenañó pluñanual"dcl>e'permitir, Una' programadón ,flexibre de J3S actuaciones, y una mayor estabilidad de las expectativas deñvadasde la polilica de' vivienda. : . , , El presente Real Decreto es una parte del 'conjunto más· amplio de medidas'acordadas por el Gobierno en matcría dc política de vivienda y que deben incídir básicamente en la mejora generalizada de la~ condiciones de' la financiación hipotecaria destinada a la vivienda habitual, en el fomento de la inversión en vivienda en alquiler y en el abarntamiento generai de los'costes de producción de las viviendas.' Para la elaboración de este Real D\!creto han sido tenidns en cuenta observaciones de las Comunid3des Autónomas, Federación Espanola dc Municipios y Provincias, Asociación Españoln de Promotores de Viviendns Sociales, AsociaCión de Promotores Constructores de Edifi­ cios, Sociedad Estatal de Promoción y Equipnmiento de Sucio (SEPES) y diversns Entidndes de eredito, públicas y privadas, entre otras. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Publicas y Transportcs, y previa ddibcración del Consejo de Ministros, en su reunión del día .20 de'diciembre de 1991, RÍ::AL DECRETO 1932/1991. dc lO de diciembre, sobre 1Jl('(hdas Je (illollciaciúlI de lJctuaciol/cs pro{cgibles en IJwlcria de 1>lriclláa Jel Plan 1992-1995. MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES 604 La evolución del mercado inmobiliario y la complejidad derivada del aClll:l\ marco compctcnci,:¡] de las Jircl"cnlcs Administraciones públicas. en materiJ de urb,:¡nismo y de J1ulitica de vivienda. han puesto de manifiesto la insuficiencia de los instrumentos normativos vigentes para abordar clicazmcnlC' los problemas de acceso a la- vivienda de amplios segmentos de la población cspai'lola. El Consejo de Minis:.ros, en su sesión del dia 10 de mayo del presente .1110. aprobó un documento en el que se establecían los principales criterios y medidas a adopl:lr para imp1rlOtar un nucvo. modelo de política de vi\icnJa, en el qu.:" »c integren las :H:luacioncs de las diferenIL's Aúministracioncs publicas, con el objetivo principal de ravorecer d ,Kceso a b vivienda por parte de quienes no pueden hncerlo ('n In,> (ondiclúnes del mcn:'1 ..·u.(:lOs de p,.mdcración de ingresos, se haccnexi"'n~i,::as a las personas que no cskn if',',-;.-gf~Hj¡¡S (~n ninguna unidad familiar, con los val',)rt~s que t.'spccifwcgunc!o tr;!jllO siguiente al que por su composición familúr huba-.-!:.;. COlTCSPfiil­ dldJ. CAPITULO ¡¡ Financiación de actuaciones prótc~ibles en lhienda de protcl:ción oficial de nue\'a construcción S¡::CCJór>; I.a RÉGIMEN GENERAL DE. PROTECCIÓN OFICiAL :\rL JI. Caracteristicas de 105 pr¡?slamos clla/~fjcados.~Los présta­ mos para la promoción y adquisición de viviendas calificadas provisio· na!mcnlc de protección oficial en régimen genera! tendrán las s,iguientes .::oractcristicas: a)' La cuantía máxima por metro cuadrado de superficie util será igual JI 95 por 100 del módulo ponderado \'Ígcntc aplicable en la fccha de calificación provisional. Si la vivienda tuviera garajes o anejos a los que se refiere el artícu­ lo " la cuantia global del préstamo, calculada según establece el párrafo' mltcrior, podrá incrementarse como máximo hasta el 60 por 100 del pfl'i.1O de venta de aquéllos. b) El tipo de interés para los préstamos otorgados por Entidades de í.T":dito públicas y privadas será el fijado por acuerdo del Consejo de Ministros previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, específicamente para los Convenios Que suscriba el Ministerio de Obras Publicas y Transportes con dichas Entidades. El tipo de interes podrá ser· fijo o variable según se determine en cada caso, y el inicial aplicable será el Que esté vigente en el momento de (:onecsión del correspondiente préstamo. e) El plazo de amortización será de quince años para las viviendas ('a1lficadas para venta, adjudicación o uso propio. y diez anos en caso de alquiler, más un período máximo de tres años de carencia desde la formación del préstamo cuando éste se conceda al promotor. d) Las anualidades de amortización de capitall~ intereses pagaderos a :a Entidad de crédito serán crecientes en un 3 por j 00 anual, e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca o, en su caso, con hls garantias que puedan ex,igir a los prestatarios las Entidades de u0diw_ ArL 12. Préstamos a promotores.-L Los prestamos cualificados podrán concederse a los promotores de viviendas de protección oficial cuando hayan obtenido la calificación provisional. Las dJSl>osíciones de los prestamos podrán atenerse a un calendario p~lCtado con la Entidad presta,mista, en fundón de la ejtX:ución de la inversión y del ritmo de ventas o adjudicaciones de las ,viviendas, cuando esta condición sea aplicable. Lm, Entidades de crédito podrán- reservarse una retención máxima dd l5 por 100 del préstamo hasta que se acredite la calificación definitiva o hasta el otorgamiento e inscripción registral de las escrituras públicas de compraventa o adjudicación: o bien, en caso de promoción de viviendas para arrendamiento, hasta que el 90 por 100 de los, respectivos contratos sean objeto de! correspondiente visado 0, en su caso, de autoprornoción hasta que la escritura de declaración de obra nueva terminada sea inscrita en el Registro de la Propiedad. l.os promoton::i deberán <:fectuar la primera dispüsición del prt'S­ tamo en un plazo no superior a seis meses dt'sdc sU formahl3ción, no pudiendo transcurrir ('ntre ¡as restantes disposiciones mas de cuatro meses, salvo qU(' medie jw;ta causa. La falla de ctjspo~ic:ón de los préstJmos en los p1azos establecidos, ~ín caU!o.3 justificada, podra determinar ~u caducidad y la resolución del contrato con la amortilacióll anticipad" de las cantidades percibidas. 2. Los préstanns al promotor nO gozarán de subsidiadón alguna, ,;alvo en los casos di:' promotores de viviendas, para uso propio y de \ ivicnJ;l~ calificadas p de venta y adjudicación, en la fecha de ('torgamiento de la correspondienlc escritura pública. h) En los supucsto~ de promoción para uso propio o para alquiler. en la fecha de otorgamiento dc la calificación definitiva. ArL 13. PréSlau¡o\ ~l ad'Jllirell1cs o adJudifahl{¡(l5.~- L El préstamo cualificado al r.dquJH:ntr o adjudicatario podrá concederse bien por subr~)ga(:ión ele éSl{),\ 1..'11 d pago de la C:;lfga hipotecarla de! préstamo cualificado al promúkr o d:rcclameIltL. '} En el ca~o de que n¡sla prést de dicha copia. Si de conformidad con lo dispuesto ~n el artículo 118 de la Le} Hipotecaria, se hubi(~rc pactado que el adquirente o adjudicatario sc ~ubrogani no sólo en dicha responsabilidad hipotecaria, sino también en la obligación personal con ella garantizada. quedará subrogado, ademas_ LO dla el adquirente si presta su conformidad -la Entidad de crédJto expresa o tjcitamcnte~ 3. La concesión de los prestamos cualificados directos al adquirente y al adjúdicatario se atendrá a la~ siguientes condiciones: a) Que la vivienda haya obtenido la calificación definitiva de Vivienda de Protección Oficial. b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o de adjudica­ c¡ón, debidamente visado, entre el adquirenk y el promotor de la vivienda. c) Que cuando el promotor hubíera rccíbido prcstamo cualificado para la misma vivienda, lo cancele previamente a la concesión del prcstamo al adquirente o adjudicatario. d) Que entre la celebración del contrato de compraventa o adjudi­ cación y la solicitud del prestamo cualificado no hayan transcurrido seis mt.'scs, Art. 14. Subsidiación de prestamos a adquirentes, adjudicatarios y promotores de viviendas para uso propio o para arrendamienfo,-L El Ministerio de Obras Públicas)' Transportes subdidiárá los. préstamos cualificados concedidos a adqUirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio, en función de los niveles de ingresos ponderados de los beneficiarios, en número de veces al Salario Mínimo Interprofesional, de lorrna Que resulten los siguientes tipos de interés subsidiados: - --------¡;:---- Número d~·.veces I fipo su~idíad<) el S~MJ POl'i:enlaw ----<- -------- < 3.5 7,5 < 4,5~ 9.5 , 5.5 11_0 -------- ~_.._-~~~~-----. 2, La subsidiación para adquirentes, adjudicatarios y promotores para 'uso propio con ingresos ponderados comprendidos enlre 4..5 y 5,5 veces el Salario Mínimo Interprmesional será improrrogable. salvo que 990 Martes 14 enero 1992 BüE núm. 12 se acredite que dichos niveJe~.~ ingresos han disminuido en la forma y cuantías que establece el articulo 4.2 de este texto. . 3. Dentro del sistema específico d~ financíaci del .10 por 10,0 del precío máximo ~l que, huhieran, ¡>Odido v.endersc las VIVIendas en ~I moment~ de su cahficaClon defimtIVa. Si las viviendas para alquiler no excedieran de 70 metros cuadrados útiles, dicha subvenciénseeJevar.á:aJ. 15 por 100. El abono de la subvención se practicará una vez obtenida la calificación definitiva, fraccionándose en función del número de vivien p das eHx·tivamente arrendadas. Los importes abonados de' la subvención se aplicarán· al reembolso del préstamo cualificado. r '. Art. J6, Precios máximos. y condiciones de los arrendamientos.~Los precios máximos de las Viviendas de Protección OfICial de nueva construcción en régimen general serán los siguientes: 1. Venta o adjudicación. a) Precio máximo:de venta o ~djudkación, O valor de laedífica­ ción, que constará en la escritura de declaración de obra nueva, más el valor del suelo, en promociones de vivienda para Úso propio, por metro cuadrado de.supefftcie títil, cuando se trate de primeratmnsmisión: 1,2 veces el módulo ponderadO -vigente aplicable en el momento de 'la calificación proviSIOnal, b) Cuando la vivienda tenga garaje o anejos de los referidos en el articulo 7.°, su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de 10$ mismos no ¡>Odrá exceder del 60 l".'r 100 del pred9 máXimo de venta por metro~lJadradode superficie utU de la vivienda a la que se encuent~,!2' vjnc"uladbs. A efectos de determinación·· del precio máximo -de venta de la vivienda, sólo serán computables; como- máximo, 25 metros 'Cuadrados de superficie de garaje, y la misma superficie util para el conjunto de los r('stant~~s tipos de anejos, según corresponda en cada caso con indepen~ dcncia de que su superficie real sea mayor. ' 1. Arrendamiento. - a) La renta anual máxima inicial será el 7,5 por 100 del precio global IT'láximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de celebraCión del contrato de arrendamiento. h} La renta inicial podrá actualizarse anualmente de confonnidad con la evolución del jndicegeneral de predos al consumo. e) El arrendador podrá· pcrcilJir, además de la renta inicial o fcv,isad~ .que eorrespo.nda, clcoste ~I: de los servicios de que disfrute el InqUlhno y se satJsfas,an por el propietario, asicOJ'llo las demás repercusiones autorizadas por la legislaCión aplicable. SECCiÓN 2.a RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN OFICIAL Art. 17. Prélamos al promolOr.-1. Los préstamos cualificados para la promoción y adjudicación de "iviendas calificadas provisional­ mente de protc'Cción oficial eJ1' régimen especial tendrán las siguientes caracleristicas: ' a) La cuantía maxima por metro cuadrado de superficie titil será igual al 80 por 100 del módulo ponderado vigente aplicahle en la fcl'ha de calificaCión provisional. Si la vivienda tuvíeragarajes o anejos a los que se refiere el artículo 7.°, la cuantía global.deJ préstamo, calculada según cs:tablece el párrafo anterior, podrá incrementarse como máximo hasta el 60 por 100 del precio de venta de áquéllos. b) El tipo de interés será el mismo que- corresponda a las Viviendas de Protección Oficial de régimen .genera!. e) El plazo de amortización será dc"vcinte años. más un período máximo de tres a1105 de carencia en los préstamos al promotor. d) L1S' anualid,apcs .de amortización de capital e intcrese:!<, serán ctcdcnli.'s al 1,5 por 100 anual. e) Los pléstamo:s serán garantizados con hipoteca o;.en su caso. con las t;arantías que puedan exigir a los prestatarios las Entidades de cn:-dlto. - 1, Los promotores deberán efectuar la primera disposición del préstan'l.O en un plazo. no superior a seis meses dcsde su formalizacllJn. y las siguientes en plal.os que no excedan de cuatro meses entre una y otra, salvo qUt; medie justa causa" La no disposición de los préstamos en los plazos establecidos sin causa Justificada, podní dctenninar su caducidad y la resolución de! contrato, con la amortización anticipada de las cantidades percibidas. Las disposiciones de los préstamos podrán atenerse a un calendario pactado con la Entidad prestamista, en función de la ejecución de la Inversión y del ritmo de venta:s o adjudicaciones de las vivIcndas, cuando esta condición sea aplicable. ' No obs~nte, las Entidadts' de crédito podrán reservarse una reten­ ción nuíxima del 15 por tOO del "préstamo hasta que se acredite la calificación definitiva o hasta el otorgamiento e inscripción registral de las escrituras públic8,s de compraventa o adjudicación; o bien, en caso de promoción de viviendas en arrendamiento, hasta que el 90 por IDO de los respectivos contratos sean objeto del correspondiente visado; o, en caso de autopromoción" hasta que la escritura de declararión de obra nueva terminada sea inscrita en. el Rt"gistro de la Propiedad. Arlo 18. Préstamos a adquirentes. adjudicatarios J' promotores de viril'11das para uso propio.-Los prestélmos a adquírentes,_adjudicataríos y promotores para 'uso propio en régimen especial de protección oficial. quc1endrán las características a que se refiere el artículo 17.1, se regirán por Jo estabkcido en el artículo l3 de este Real Decreto. Art. 19, Subsidiadórl de préstamos a promotores, adquirentes y adjudicalaríos.-1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes subsidiará los préstamos cualificados concedidos a promotores,. adqui~ rentes ,y adjudicatarios én actuaciones de régimen especial de protección oficial. . ~ .subsid!ación se extenqerá al_ período de carencia y, en el caso de VIVIendas cahficadas paracarrendamu,nto, a todo el período de amortIza­ ción. Los tipos. de interés subsidiados serán del S por J00, en caso de viviendas ca.ifltadas provisionalmente para venta y del 4 por 100, en caso de que 10 sean para átrenoomiento. Si el promotor' de, viviendas para arrendamiento transfiere su titularidad, el adquirente se subrogará en las obligaciones asumidas por el promotor al amparo: de este Real :Decreto, y la subsidiación de los préstamos continuará haSta el final dcsu período de amortización, 2. Excepcionalmente, el Ministerio de Obras Públícas y Transpor­ tes, de acuerdo con lo determinadoenlos>convenios celebrados con las Comunidades Autónomas1 y a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá-adelantar al prornotQf,O al titular de las viviendas para arrcndamicRto ton superficie titíl no superior a 70 metros tiladra­ dos, el equivalente de la subsidiac~, en valor actual y en forma ~e subvención. por una cuantiá del SO- por JOO del coste de la edificación, que ~a~.nará a partir del inicio,de las. obras y en función de su ritmo de CJCCUCIOO. En este supuesto, no serán de apHfación las subvenciones estableci­ das en elarHcufo siguiente. A11. 20; Sub\'enciones.-l. El Ministerio de Obras Publicas y ·fransportes satisfará-con cargo a sus presupuestos las Siguientes subven­ ciones: a) ... A. adquirentes, a,qjudíc3tarios .Y promotores para uso propio, siemp!C que hayan obtenido préstamo cualificado, en Jas siguientes CU3ntI3S: EllO ,por 100 del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicación} o del valor de la edificación conforme a·la escritura dedeclarac:ióntóricos, dicho incremento podrá alcanzar hasta un máximo del 2S por 100, siempre que obedezca a necesidades de interés arquitectónico, histórico o ambiental, derivadas de la adecua­ ción de !as características del inmueble a la tinalidad de la rehabilitación. Los citados incrementos no podrán superar el coste real de las obras complementarias. b) Plazos de amortizJ.(ión; El plazo podrá ser de hasta quince años, con un minimo de trt'S, mús un período de t:arencia, que será como minimo de un año y de tres como máximo. , Cuando la actuación de rehabilitación suponga la adquisición de la vivienda, el pla,zo de amonización scráde quince años, más un período máximo 'de tres años de carencia. Cuando se trate dé rehabilitaciones,en regimen especial de protección que incluyan la adquisición de la vivienda, el plazo de amortización sera de veinte años, más un período máximo de tres anos de carencia. c) Los préstamos serán ~r incluidos L' Más de 500.000 habitantes. 2.' Entre 100.001 y 500.000 habitantes. :l" Entre 25.001 Y 100.000 habitantes. 4: a Hasta 25.000 habitantes. 2. Asimismo, por Orden conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, y de Economía y Hacienda, se determinarán los criterios objetivos de actualización, al menos anual, de Jos módulos y de su ponderación. 3. A los efectos del presente Real Decreto, 'se establecen cuatro áreas geográficas homogéneas, a las que serán de aplicación los módulos a que se refiere el número anterior. - Dichas áreas geográficas son las siguientes: 4. Las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias en la materia y en funcióndcl nivel y evolución de los factores que i.ntervienen en el precio de la vivienda, podrán modificar la inserción en las distintas áreas geográficas de aquellos municipios cuyas caracteristi­ cas así lo aconsejen. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberán tenerse en cuenta. en todo caso, los siguientes factores: Coste de la mano de obra y de los materiales y precio del sucio edificable dentro de los límites de repercusión de dicho precio en el de las Yi·viendas,de protección oficial, establecidos parla legislación estatal o, en su caso, de la Comumdad Autónoma. Asimismo, podrán ser considerados otros factores, tales ~ como localización en un. área de influencia de una gran población, la insularidad y el encarecimiento de los suministros de materiales por las especiales dificultades de acceso. Segunda.-L Los coeficientes ponderadores N y A a que se refiere el artículo 10, aplicables a la determinación de los ingresos ponderados, serán los siguientes: Coeficiente ponderador N: des especificas, con especial atención a los fines del presente Real Dl'Creto, mediante la ejecución de los siguient~s cometidos: a) La promoción de suelo urbano, tanto para'uso residencial como industrial, comercial o de servicios. , b) La adquisición por -cualquier título de terrenos destmados a la formacíón de reservas de suelo, preparación de solares o cualquier otra finalidad análoga. . . . . , e) La ejecución de planes y proyectos ~e urbantZa~lOn, la creaCl~n de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones protcglbles en matena de vivienda que le' encomienden las Administraciones competentes. Octava.-EI Ministerio de Obras Públicas y Transportes continuará. satisfaciendo con cargo a sus presupuestos a los adquirentes en prim,era transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de (tago estableci­ das en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones complementarias, así como en'las normas de las Comunidades Autóno­ mas, la subvención personal y especial por un importe del 6 por 100 del precio de vcntadc las viviendas. Novena.-Todas las referencias de este Real Decreto a las competen­ cias de las Comunidades Autónomas en materia de vivicnda correspon­ derán al Ministerio de Obras Públicas y Transportes por lo que respecta a las viviendas ubicadas en Ceuta y MeliUa. Décima.-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá conceder subvenciones objetivas para la implantación y mantenimiento por los Entes públicos territoriales de ofirinas para la gestión y asesoramiento de la rehabilitación, El Ministerio de Obras Públicas y Transportes. oídas las Comunida­ des Autónomas yen el ámbito de los convt'nios que sean suscritos con ellas, fijará la~' condiciones para su concesión y los criterios de distribución territorial. Undécima.-El Ministerio de Obras Públicas y Transportes en el seno de los l'onvenios suscritos con las Comunidades Autónomas y con el Banco Hipotecario de España. potcnl'iará la difusión de información acerca de las medidas del Plan de Vivienda 1992-1995. así como sobre la localización y condiciones de las viviendas promovidas al amparo de aquél. Duodécima.-l. La financiación cualificada establecida en el pre­ sente Real Decreto podrá extenderse a las actuaciones protegibles en materia' de suelo, en la forma y condiciones reguladas por el Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, sobre financiación de actuacio­ nes protcgibles en materia de sucio con destino preferente a, viviendas de protección oficiaL 2. A los mismQs efectos se considerara actuación protegiblc la adquisición onerosa de suelo para formación de patrimonios públicos de conformidad con 10 dispuesto en la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Régimen Urbanístico y Valoraciones de Sucio. Los préstamos para la financiación de dichas actuaciones I?odrán ser concedídos por el Banco de Crédito Local, fuera del ámbito de los convenios regulados por este Real Decreto entre el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y 'las Entidades de crédito públicas y privadas, y tendrán las características que establezca el mencionado Banco. La ayuda económica directa será satisfecha con cargo a los presu­ puestos del Mínrsterio de Obras Públicas y Tr~nsportes, una vez reconocido el derecho a 'la misma por la Comunidad Autónoma en ~a que se ubique el suelo objeto de la actuación en el ámbito del convelllo con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes" y consistirá en la subsidiación, pagadera al promotor de las actuaciones, del préstamo concedido a efectos de que el tipo subsidiario resultante sea cuatro puntos inferior al tipo contratado, con un límite mínimo del 4 por 100. Dicha subsidiación podrá otorgarse por un período máximo de seis años, incluyendo, en su caso, el período de carencia. Excepcionalmente, el MinistcTiode Obras Públicas y Transportes podrá adelantar al promotor el equivalente a la subsidiación del préstamo, en valor actual, por cuantía del 9 por 100 del préStamo obtenido, cuando' el análisis de las circunstancias concurrentes, de conformiqad, con el c~nvcnio, suscrito, con la Comunidad Autónoma. aconscje-eonceder laa)'udapúQtica directa bajo esta' modalidad. El pago de dicho subsidio at"fualizado podrá,fraccionarse en función del desarrollo de la inversión."" 3. Las actuaciones protcgibles a que se refiere esta disposición adicional se incluirán, en su caso, en los convenios regulados por el al'tículo SO d~ este Real Decreto. 4. A'los efcctos de las actuaciones protegiblcs en materia de suelo financiadas al amparo de los números 1 y 2 de esta disposicíón adicional, las referencias del Citado Real Decreto 1668/1991, de 15 de noviembre, ¡JI Real Dccreto 224/1989: de 3 de marzo, en los artículos 5.2 y 9.2 se entenderán hechas, respectivamente, a los artículos 21.3 y 51 del presente Real Decreto, y las referencias en la disposición adicional cuarta a diversos preceptos del citado Real Decreto 214/1989, de 3 de marzo, a los correspondientes en cada caso del presente Real Decreto. Dccimotercera.-Pr,ecios de venta. El precio máxim,o de venta por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de' protección oficial de régimen general y especial, se determinará de conformidad con lo dispuestóen los artículos 16 y 21, respectivamente, del presente Real Decreto. 0,95 0.90 0,85 0,81 0.78 Coelkicntc de polldcral'ión Tamaño de la familia Familias de dos miembros Familias' de tres 'miembros Fatnilias de 'cuatro miembros Faniilias de cinco 'miembros Familias de seis miembros Numero de miembros Por cada miembro adicional a. partir de seis, el va10r de ponderación se reducirá en 0,02: Coeficiente ponderador A: Familias cuyos-ingresos se deben a dos perceptores: 0,95. Familias cuyos ingresos se deben a tres o más perceptores: 0,90. 2. Los coeficientes ponderadores N y A correspondientes a una persona qUe no esté int~ada en una unidad familiar tendrán un valor Igual a la unidad, sin perjuicio de que por su edad pueda serie aplicable lo dispuesto en el número 3- del artículo JO. Tcrcera.-Por Orden conjunta de los Ministros de Obras Públicas y Transportes, y de Economía y,Hacienda, podrán modificarse los tipos subsidiados, lós precios máximos establecidos para los diferentes tipos de actuaciones protegibles y las áreas geográficas homogéneas a que se refiere el presente Real Decreto.> . Cuarta.-EI Ministro deObraaiPúbJicasy Transportes, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá modificar el resto de parám~tros numéricos referenciales establecidos-en el pr;'sente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuestó en la disposición adicional tercera. ;- , . . Quinta.-Se encomienda a- la Comisión Técnica de Acreditación, creada por el Real Decreto 1230/1989, de 3 de octubre, la elaboración de lo..; siguientes estudios: - , 11) Actualización de las Normas Técnicas de Calidad aplicables a las Viviendas de Protección Oficial. b) Programación del control d~ calidad de las viviendas. Scxta.-EI Ministro de Obras Publicas y Transportes propondrá al Gobierno en el plazo máximo de tres meses la creaCIón de una Comisión integrada por representantes de las distintas Administntciones, para que elabore una propuesta, de -revisión coordinada QC las normas vigentes sobre Illfracciones, inspección y control en materia de vivienda y sucio reSidencial, sin perjUicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en estas materias. Séptima.-La Sociedad Estatal de Pro!fioción y Equipamiento de Suelo (SEPES) queda facultada para ampliar al ejercicio de sus activida- 30Enúm; 12: ' Martef14.enero1992 - 997 605 Dicho precio permanecerá constante durante un año a partir de la echa de la calificación dcfinitiva. ,Transcurrido ese período podrá' ctutilizarse, a efectos de primera transmisión, en la misma proporción lue serevise el módulo ponderado vigenleaplicable desde el momento le la celebraCión del contrato de compraventa o arrendamiento. Transcurrido un' año desde la' calificación definitiva, el precio náximo de' venta por metro cuadrado de superficie útil, en segunda o ,osteriores transmisiones, se determinará en función de los coeficientes :stablccidos en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en el 1l1ículo 11, para promociones en régimen general y en el articulo 51 para lromoeionesen régi~1en especial. " DISPOSICIONES TRANSITORIAS primera.-Duninte el plazo de los tres meses siguientes a la entrada :n ,vigor del presente Real Decreto, los promotores de aC\L!.aciones >rotegibles a las que se hayan concedido préstamos cualificados durante :1 segundo.semestre del año I991,.formalizados o no, así como aquellos jue hayan formalizado préstamos cualificados en el mismo período de iicho all0, con independencia de la fecha de concesión, podrán solicitar \cogerse a las disposiciones de este Real Decret.o,pbr lo que respecta a )recios máximos de venta, ayudas económicas directa y régimen de Jroteeción, en su caso, de la actuación protegible, si los destinatarios de :sta reúnan y acrediteriel cumplimiento de las condiciones establecidas ~n este Real Decreto. Será preciso, en todocaso, que la Entidad financiera' correspondiente laya prestado previamente su consentimiento para ello y no se 110difique eI tipo de interés contratado ni, salvo pacto en contrario, la :uantía del préstamo. Si las viviendas a las que se refieren dichas actuaciones han sido ,bjeto de contrato de venta, opción de compra, {) se han percibido :antidades a cuenta del precio, se requerirá además el previo consenti­ miento del adquirente o adjudicatario y la. renuncia a las 'ayudas xonómie;1s que se les hubiera otorgado. ,', Segunoa.-Los préstamos cualificados solicitados para actuaciones protegibles en materia de vivienda, que no hubiesen sido concedidos lntes del I de enero de 1992, se regirán por las normas del presente Real Decreto. Tercera.-No podrán acogerse a la financiación que~e establece en el presente Real Decreto y se regirán por las disposiciones específicas a las lJue en su momento se acogieron, los préstamos cualificados concedidos con anterioridad a 1991,ni los concedidos en este año que no hubieran ejercitado la opción prevista en la disposición transitoria primera. Cuarta.-La subrogación del adquirente en el préstamo formalizado, cualquiera que fuera la fecha de formalización, supondrá que el préstamo al adquirente se regirá por el régimen aplicable al préstamo del. promotor. , Quinta.-Las subvenciones personales a adquirentes de viviendas de protección oficial o para actuaciones de rehabilitación con calificación o ccrtificado de rehabilitación, solicitadas antes del I de enero de 1992, concedidas o pendientes de concesión, se satisfarán por la Administra­ ción correspondiente eh la cuantía reconocida, o se tramitarán y concederán en la cuantía 'que le corresponda y se satisfarán de conformidad con la normativa anterior que específicamente les sea de aplicación. Sexta.-Las actuaciones protegibles que a la entrada en vigor de este Real Decreto, hayan obtenido' préstamo cualificado al amparo del Real Decreto 1668/1991, de 15 de novie'J11bre, sobre financiación de actuacio­ nes protegibles en materia de suelo con destino preferente.a viviendas de protección oficial; se acogerán a las disposiciones del presente Real Decreto siempre que la Entidad financiera prestamista otorgue su consentimiento para ello y no se modifique ni el tipo de interés contratado ni la cuantía del préstamo.. Séptima.-1. No podrán concederse préstamos cualificados al amparo del presente Real Decreto con posterioridad aJ 31.de diciembre de 1995. , .." . . , 2: Las ayudas económicas directas sólo podrán reconocerse res­ pecto de las actuaciones protegibles reguladas en este Real Decreto que hubieran obtenido préstamo cualificado antes del 31 de diciembre de 1995, con la conformidad del·Ministerio de Obras Públicas y Transpor­ tes, salvo las actuaciones de rehabilifiíción en que no pueda solicitarse préstamo por razón de la cuantía del presupuesto protegible, siempre que la solicitud de la' subvención sea anterior a dicha fecha. ' 3. No obstante lo indicado en el número anterior, podrán recono­ cerse ayudas económicas directas a los adquirentes o adjudicatarios de viviendas de nueva construcción promovidas al amparo del presente Real Decreto, a las que se hubieran concedido préstamos cua:Iificados con la conformidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, si las han solicitado hasta el 31de diciembre de 1999. DISPOSICION DEROGATORIA A la entrada en vigor de este Real Decreto quedará derogado el Real Decreto 224/1989, de 3 de marzo, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, y cuantas dIsposiciones de igual ,o inferior rango se'opongan a lo establecido en este Real Decreto. DISPOSICIoNES FINALES ··Prim'eiá;-Se'faculta alos Ministros de Obras Públicas yTrán~portes, de 'Economía y Hacienda y de Justicia, para dictar, eri eLámbiio ae,sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y, ejecución de este Real Decreto. " , . " , Segunda.-EI presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a! de sU-¡Jublicaeión en el «Boletín Oficial del Estado». ' Dado en Madrid a 20 de diciembre de 1991. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Transportes, JOSE BORRELL FONTELLES MINISTERIO DE AGRICULTURA,PESCA YALIMENTACION ORDEN de lJ de diciembre de'1991 por la que se ¡'aiijica el Reglamento de la Denominación Espec(fica «Arroz del Delta del Ebro» y su Consejo' Regulador. Aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Arroz del Dclta del Ebro¡> y su Consejo Rcgulador. por Orden del Departamento de Agricultura, Ganadería.y Pesca de la Generalidad de Cataluna de 29 de mayo de J989 redactado conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, y sus disposiciones complementarias y de acuerdo con las competencias que sc detcrminanel punto b, 2, c) del anexo del Real Decreto 479/1981, de 27 de febrero, sobre traspaso deservieios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Denominaciones de ,Origen, y Denominaciones Específicas, corresponde al, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conocer y ratificar dichoReglamento. En su virtud dispongo: Artículo único: Se ratifica el.texto del Reglamento de la Denomina­ ción Específica «Arroz del Delta del Ebro», aprobado por Orden de 29 de mayo de 1989, modificada por la de 22 de mayo de 1991 del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Catalulla, que figura como ancxo a la presente dispos'ición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de sú promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional. ' DISPOSlCION FINAL La presente disposicíónentrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», Madrid, 11 de diCiembre de 1991. . - SOLBES MIRA Il~1OS. Sres. Secretario general de Alimentación y Director ,general de Política Alimentaria. . ANEXO Reglamento de la denominación específica «Arroz del Delta del Ebro» " . y su Consejo Regulador . CAPITULO PRIMERO Generalidades A~tículol.' 1 . De acuerdo con lo que dispone la Ley25/1970,d~2 de diciembre, del E,statuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su: Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo; el Real Decreto 972/1982, de 2 de abril, que amplía el régimen de denominacio­ nes de origen y específicas a las judías secas, lentejas, garbanzos y arroz; el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a la que deben ajustarse las denominaciones de origen, cspecífieas y genéricas de productos agroalimentarios no víniGos; así como los Decretos 33/1983, de 10 de febrero y 66/1988, de ,1 Ode marzo, sobre'denominaciones de calidad, y la Orden de 10 de junio de 1985, por la que se crea la Denominación de Arros del Delta de I'Ebre y su Consejo Regulador provisional, queda protegido con la Denominación específica Arros del Delta de I'Ebrc el arroz que reúna las características que define este Reglamento y que cumpla los requisitos exigidos por éste y por la legislación vigente. ' 17888 Viernes 11 junio 1993 80E núm.139 Manipulación. Hora en que se puso la bandera en la ballena o se colocó la ballena al costado del buque para remolque .. Número de serie de la captura .. Remolque. Hora en que se inició la recogida (prin- king-up) . Hora en que terminó la recogida o se inició el remolque . Fecha y hora de entrega a la factoría . Receso. Hora de interrupción (deriva o receso) .. Hora en que se terminó la deriva/el receso .. Hora en que cesaron las operaciones . Condiciones meteorológicas Hora Estado del mar Fuerza y dirección Visibilidad Ballenas vistas (número y número de manadas) Ballena azul: . Rorcual común: . Jubarte: . Ballena franca: .. Rorcual de Rudolf: .. Rorcual de Bryde: .. Rorcual menor: . Cachalote: . Otras (especifíquese): .. Firmado: . CUAORO 2 Informe de manadas Deberá ser cumplimentado por la expedición o la esta­ ción costera por cada bandada de cachalotes perseguida. Cada día se utilizará un formulario separado. Nombre de la expedición o estación costera: .. Fecha: Posición del buque-factoría al mediodía: . Hora en que fue encontrada la manada: .. Número total de ballenas en la manada: .. Número de ballenas capturables en la manada: .. Número de ballenas de la manada aprehendidas por cada ballenero: . Nombre del ballenero: .. Nombre del ballenero: .. Número total capturado de la manada: .. Observaciones: . Notas explicativas A) Respecto de cada bandada perseguida anótese en una columna el número de ballenas capturadas por cada ballenero que tome parte en la persecución; si los balleneros persiguen la manada pero no capturan nin­ guna ballena de la bandada, anótese O; en cuanto a los balleneros de la flota que no participan en la per­ secución de la bandada, póngase una X. B) En este formulario una manada significa un grupo de ballenas que están lo suficientemente próximas entre sí para que un ballenero que ha completado la mani­ pulación de una ballena puede iniciar la persecución de otra ballena casi inmediatamente sin emplear tiempo en su búsqueda. Una ballena solitaria deberá anotarse como manada de una ballena. C) Una ballena capturable es una ballena de tamaño o clase que los balleneros capturarían si fuera posible. No incluye necesariamente a todas las ballenas de tama­ ño legal: Por ejemplo, si los balleneros se dedican a las ballenas grandes, sólo estas ballenas deberán ser computadas como capturables. D) La información relativa a los balleneros perte­ necientes a otras expediciones o Sociedades que operen en la persecución de la misma manada deberá anotarse en la casilla de observaciones. Este anexo sustituye al anexo publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 20 de febrero de 1992 y entra en vigor el 8 de octubre de 1992. Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 3 de mayo de 1993.-EI Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique. (.) Hora de localización de ballenas señaladas al ballenero: Sig­ nifica la hora en que se señala al ballenero la posición de una manada y comienza la navegación con ese rumbo para su persecución. Tiempo total de búsqueda: . Tiempo total de persecución: . a) Con asdic: . b) Sin asdie: .. Tiempo total de manipulación: . Tiempo total de remolque: . Tiempo total de receso: . Otro tiempo empleado (por ejemplo para repostar combustible en el puerto): . MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS YTRANSPORTES 15064 REAL DECRETO 726/1993, de 14 de mayo, por el que se regula la financiación de actua­ ciones protegibles en materia de rehabilita­ ción de inmuebles y se modifica determinados "artículos del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre. La política de vivienda se ha caracterizado en España por conceder una atención prioritaria a la promoción de nuevas viviendas de protección oficial (VPO). Este enfoque puede resultar justificado en presencia de un número muy elevado de nuevos hogares en formación y comporta, además, efectos beneficiosos en cuanto a actividad en el sector de la construcción y a creación de puestos de trabajo. Sin embargo, la política de vivien­ da ha ido orientándose hacia ayudas diseñadas cada vez más en función de la persona necesitada de vivienda, y menos hacia el sólo estímulo a la construcción de un determinado tipo de viviendas. A favor de esta reorientación pesan argumentos de sobra conocidos: las necesidades de vivienda pueden atenderse a partir del parque ya construido, con un coste significativamente inferior -en la mayoría de los casos- al de las actua­ ciones de viviendas de protección oficial de nueva cons­ trucción. Ello conduce, entre otras cosas, hacia un apro­ vechamiento más racional del parque inmobiliario actual, en el que según el censo del Instituto Nacional de Esta­ dística (INE) de 1991 existen más de dos millones de viviendas desocupadas. BOE núm 139 Viernes 11 junio 1993 17889 En esta línea, el Real Decreto 1932/1991. de 20 de diciembre, establecía un ulterior avance, consagrando la posibilidad de obtener ayudas para la adquisición a precio tasado de viviendas libres, análogas a las corres­ pondientes a las de vivienda de proteccion oficial. Sin embargo. la normativa hasta ahora en vigor debe modi­ ficarse. también, en lo que se refiere a las ayudas a la rehabilitación, para potenciar esta otra línea de actua­ ción sobre el parque ya construido, de forma que se obtenga del mismo el aprovechamiento social más eficaz posible. La política de ayuda a la rehabilitación tiene en España -a diferencia de lo que sucede en otros países de la CEE- una corta tradición. El Real Decreto 2329/1983. de 28 de julio, estableció un sistema de ayudas a la rehabilitación qUlil ha venido modificándose en el sentido de ajustarse. cada vez más, a los criterios de persona­ Iización predominantes en las ayudas a la VPO, aunque con cuantías de ayuda unitaria menores en la mayoría de los supuestos. Esta analogía con las ayudas para actuaciones de nueva construcción, moduladas en función de los niveles de ingresos de sus beneficiarios, no ha resultado eficaz a efectos de estimular la rehabilitación. Así lo demuestra el hecho de que un porcentaje muy elevado -en torno al 30 por 100- de las solicitudes de ayudas para reha­ bilitación no lleguen ni siquiera a obtener la calificación y que de las actuaciones calificadas sólo el 50 por 100 obtienen las ayudas estatales previstas. Tampoco parece satisfactorio que las ayudas estatales se dispersen en operaciones individuales de rehabilitación, con escasa incidencia de un contexto de graves problemas de dete­ rioro de amplias áreas de las ciudades españolas. cuya solución sólo resulta posible desde intervenciones públi­ cas de gran envergadura y a un coste que resulta dema­ siado oneroso para las Administraciones territoriales. A la vista de todo ello, en el seno del Ministerio de Obras Públicas y Transportes se han desarrollado, duran­ te 1992, numerosas reuniones con las Comunidades Autónomas, Ayuntamientos y expertos, habiéndose crea­ do un grupo de trabajo «ad hoc» dentro de la Comisión General para la Vivienda y la Edificación, regulada por el Real Decreto 1512/1992, de 14 de diciembre. En estas reuniones se ha profundizado en el análisis de los diferentes elementos que pueden favorecer la rehabilitación como una alternativa socialmente eficaz a la nueva construcción, y que requerirían medidas de carácter fiscal, urbanístico y de fomento de la especia­ lización empresarial y técnica, además de las que se incluyen en el presente Real Decreto, cuyo objetivo fun­ damental es el de establecer una evidente prioridad a favor de las actuaciones de rehabilitación que se plan­ teen en áreas o programas definidos por la Comunidad Autónoma y convenidas por ésta con el respectivo Ayun­ tamiento. Asimismo, el presente Real Decreto pretende simplificar y mejorar el sistema de ayudas para las actua­ ciones de rehabilitación, incrementando en particular la ayuda unitaria prevista en los casos en los que ocupen el inmueble inquilinos cón contratos de arrendamiento sujetos a un régimen de prórroga forzosa. El Real Decreto incluye, también, algunas modifica­ ciones puntuales del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, en particular para favorecer ulteriormente el desarrollo de la nueva figura de adquisición a precio tasado de viviendas libres, a la vista de la experiencia del primer año de vigencia del Plan de Vivienda 1992-1995. y con objeto de facilitar que cada Comu­ nidad Autónoma module, d~acuerdo con sus preferen­ cias. el empleo de los recursos disponibles entre las diver­ sas opciones posibles en dicha modalidad de ayuda. Para la elaboración de este Real Decreto han sido tenidas en cuenta observaciones de las Comunidades Autónomas. así como las de la Comisión Estatal de Segui­ miento del Plan de Vivienda 1992-1995, entre otras enti­ dades e instituciones. En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públi­ cas y Transportes y previa deliberación ·del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993, DISPONGO: Capítulo I Financiación de actuaciones protegibles en materia de rehabilitación Sección 1.a Disposiciones comunes Artículo 1. Actuaciones protegibles. 1. Las disposiciones del presente Real Decreto serán de aplicación a la financiación cualificada por la Administración General del Estado de las siguientes actuaciones protegibles en materia de rehabilitación: al La rehabilitación de edificios. b) La adecuación de habitabilidad de vivienda. cl La rehabilitación integral de edificios de una sola vivienda. d) La rehabilitación del equipamiento comunitario primario. 2. Tales actuaciones protegibles relativas a la reha­ bilitación se acogen al marco general del sistema de financiación cualificada establecida en el Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, aplicando, en lo que proceda, las normas contenidas en sus capítulos I y V. Artículo 2. De las actuaciones en Area de rehabilita- ción. 1. A los efectos del presente Real Decreto se enten­ derá como Area de rehabilitación las Areas de rehabi­ litación integrada, así como cualquier otra Area o Pro­ gramade rehabilitación que previo convenio con el Ayun­ tamiento afectado sea, así, declarada por el órgano com­ petente de la Comunidad Autónoma. 2. Para las operaciones de rehabilitación previstas en el apartado anterior, la Comunidad Autonoma podrá proponer al Ministerio de Obras Púbicas y Transportes que, mediante el correspondiente convenio, aporte una ayuda económica directa y global al promotor. que. en ningún caso. excederá del 30 por 100 del coste total de la actuación. sustitutiva de las establecidas en las diversas secciones del presente Real Decreto, que bajo el concepto de subvención se abonará fraccionadamente en función del desarrollo que se prevea en dicho con­ venio. Dicha propuesta de la Comunidad Autónoma se acompañará de una memoria-programa donde se reco­ jan. al menos, las actuaciones rehabilitadoras previstas, las correspondientes delimitaciones geográficas, su calendario y la estimación de los costes y el desarrollo financiero de la operación. A estos efectos. el Ministerio de Obras Públicas y Transportes valorará las propuestas que le hagan las Comunidades Autónomas en función de los siguientes criterios de prioridad: a) La recuperación de zonas o barrios en proceso de degradación. mediante actuaciones de carácter inte­ gral. b) La recuperación de edificios desocupados para su oferta en el mercado de alquiler. 17890 Viernes 11 junio 1993 BOE núm.139 c) La existencia en la zona objeto de la actuación de inmuebles predominantemente arrendados con con­ tratos en vigor sujetos a prórroga forzosa. d) Los ingresos medios ponderados de los ocupan­ tes de las viviendas afectadas por dichos convenios. 3. En el caso de que se hubiera atribuido a un ente gestor con personalidad jurídica propia la función de llevar a cabo lo dispuesto en el convenio suscrito entre la Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento. dicho ente podrá solicitar préstamo cualificado sin Subsidiación. 4. En el supuesto de que no exista el convenio a que se refiere el apartado 2. la Comunidad Autónoma podrá proponer al Ministerio de Obras Públicas y Trans­ portes que los promotores de actuaciones de rehabi­ litación en el Area de rehabilitación queden eximidos de cumplir las limitaciones establecidas en la presente norma relativas a metros cuadrados computables a efec­ tos del cálculo del presupuesto protegible. ingresos pon­ derados de los solicitantes de calificación de la actuación, antigüedad del edificio y vaciado del mismo, que no serán tenidas en cuenta para su correspondiente calificación de actuación protegible y acceso a la financiación cua­ lificada. Artículo 3. Concepto de presupuesto protegible en actuaciones de rehabilitación. 1. Se considera presupuesto protegible de las actua­ ciones de rehabilitación, con las limitaciones que se esta­ blecen en el apartado siguiente, el coste real de aquéllas determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos y los tributos satis­ fechos por razón de las actuaciones, así como, en su caso. el precio de adquisición del edificio, tal como se contempla en el artículo 7. 2. Para la determinación del presupuesto protegible, la superficie máxima computable por vivienda será la de 120 metros cuaorados de superficie útil, con inde­ pendencia de que su superficie real pudiera ser superior. Para el cómputo de la superficie útil de estas viviendas se aplicarán las normas que rigen para las viviendas de protección oficial. 3. Cuando las actuaciones afectasen a la totalidad de un edificio o a sus partes comunes, él presupuesto protegible se calculará sobre la superficie útil computable de las viviendas del inmueble y de los locales comerciales -en el caso de que éstos participen en los costes de ejecución-, limitada dicha superficie a 120 metros cua­ drados útiles como máximo por cada vivienda o local comercial. 4. Cuando la actuación suponga la modificación de In superficie útil destinada a viviendas, el presupuesto protegible se calculará sobre la mayor de las superficies útiles que resulten antes o después de las obras de rehabilitación. 5. Cuando las obras de rehabilitación de la vivienda se extendieran a los talleres de artesanos y anejos de viviendas "de labradores. ganaderos y pescadores. vin­ culados a la vivienda rehabilitada, la superficie total de aquéllos, con un límite máximo de 90 metros cuadrados útiles computables, podrá añadirse a la superficie com­ putable de la vivienda para la determinación del pre­ supuesto protegible, con independencia de que la super­ ficie real de dichos anejos exceda de esta cifra. 6. Cuando de una rehabilitación estructural o fun­ cional se deriven necesariamente obras de adecuación de habitabilidad podrá incluirse el coste de las mismas en el presupuesto protegible de dicha rehabilitación. Artículo 4. Incumplimientos. 1. La falta de iniciación de las obras de rehabilitación en el plazo establecido, así como la no obtención de la calificación definitiva de la actuación de rehabilitación, supondrá la pérdida de la condición de préstamo cua­ lificado y obligará al reintegro de los beneficios econó­ micos directos percibidos, con los intereses legales des­ de su concesión. 2. La no disposición del préstamo cualificado en un plazo superior a doce meses desde su formalización supondrá la pérdida de su condición de tal. 3. Igualmente se reintegrarán los beneficios econó­ micos directos percibidos, incrementados con los inte­ reses legales, más la penalidad que pudiera establecer la Administración competente en el caso de incumpli­ miento de las condiciones y limitaciones establecidas en el artículo 7.2.a). Sección 2." Ayudas a la rehabilitación de edificios Artículo 5. Modalidades. 1. La rehabilitación de edificios contemplada en el artículo 1. 1.a), siempre que el edificio, una vez efectua­ das las actuaciones, presente una superficie útil mínima destinada a vivienda o viviendas del 70 por 100 de la superficie útil total. excluido del cómputo, en su caso, la planta baja y las superficies bajo rasante, se referirá a las modalidades de actuaciones que se definen a continuación: a) La remodelación de un edificio, con o sin vivien­ das, tendrá por objeto modificar la superficie útil des­ tinada a viviendas o modificar el número de éstas. b) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garan­ tizada su estabilidad. resistencia, firmeza y solidez. c) La adecuación funcional entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto de accesos, estanquei­ dad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía, saneamiento, servicios generales y seguridad frente a accidentes y siniestros. Se consideran, asimismo, obras. para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el acceso y uso de las personas con minus­ valías que afecten a su movilidad, conforme a lo esta­ blecido en la normativa aplicable en la materia. d) Adquisición de un edificio para su inmediata reha­ bilitación, en las condiciones contempladas en el ar­ tículo 7. 2. Como parte de las actuaciones protegibles se podrán incluir la realización de obras complementarias de las actuaciones de rehabilitación previstas en el artículo 1. 1.a), tales como: a) Las que tengan por objeto la adecuación de los patios para uso comunitario que formen parte de la pro­ pia finca. b) Las que fueran requeridas por los valores arqui­ tectónicos, históricos y ambientales de los edificios, de acuerdo, en su caso, con las órdenes particulares de ejecución de obras que pudieran dictarse en aplicación del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio. c) La adecuación de locales de negocio situados en inmuebles objeto de rehabilitación. siempre que se alcance. una vez finalizadas las obras. la superficie míni- BOE núm 139 Viemes 11 junio 1993 17891 ma para viviendas establecidas en el primer apartado del artículo 5. d) Las actuaciones de rehabilitación de talleres arte­ sanos y anejos de viviendas de labradores. ganaderos y pescadores. vinculados a las viviendas del edificio rehabilitado. Artículo 6. Condiciones de los edificios para su cali­ ficación como actuación protegible. 1. A efectos de su calificación como protegibles. las actuaciones de remodelación de edificios requerirán que éstos cumplan las siguientes condiciones; a) Antigüedad superior a diez años. excepto cuando se trate de adaptación del mismo para uso de personas con minusvalias O cuando. en su caso. las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable. o cuando el inmueble se ubique en un Area de rehabilitación. b) No encontrarse sujetos a limitaciones que impi­ dan el uso previsto o la obtención de licencia municipal de obras. c) Que las actuaciones excluyan la demolición de las fachadas del edificio. o su vaciado total. salvo que. en su caso. el edificio se encuentre incluido por Area de rehabilitación. 2. La ejecución de cualquiera de las obras prote­ gidas de rehabilitación. además de atenerse a lo dis­ puesto en el número anterior. deberá garantizar su cohe­ rencia técnica y constructiva con el estado del edificio y con las restantes obras que pudieran realizarse. por lo que en edificios carentes de seguridad estructural y constructiva. de suministro eléctrico. de distribución de agua. de una adecuada funcionalidad de la red de sanea­ miento general y de una conveniente estanqueidad fren­ te a la lluvia. no se protegerá la realización de obras salvo que éstas incluyan las necesarias para la conse­ cución de las condiciones señaladas. Artículo 7. Adquisición de edificio para su inmediata rehabilitación. 1. A efectos de considerar actuación protegible la adquisición de un edificio para su inmediata remode­ lación o rehabilitación estructural o funcional. las obras deberán iniciarse en un plazo no superior a un año a contar desde la fecha de la escritura pública de adqui, sición del mismo. 2. El adquirente de un edificio para su inmediata remodelación o adecuación estructural o funcional podrá optar por alguno de los siguientes sistemas: a) Solicitar la financiación cualificada prevista en los artículos siguientes de esta sección. para lo cual deberá expresar el uso singularizado de cada una de las vivien­ das resultantes de la actuación rehabilitadora. compro­ metiéndose documentalmente. asimismo. a las siguien­ tes condiciones y limitaciones; 1.a Si el destino es el de venta. las viviendas no podrán tener. en su primera transmisión tras la reha­ bilitación. un precio por metro cuadrado útil superior al que corresponda para la adquisición de una vivienda a precio tasado en el momento de la venta. en su misma área geográfica. La segunda transmisión 'o podrá rea­ lizarse antes de cumplirse cinco años desde la primera. y si ésta tuvo financiación cualificada. aquélla no podrá realizarse durante dicho periodo Bin reintegrar los nene­ fi-cios económicos directos i.¡ercibidos. incrementados con íos intereses legales correspondientes. 2. 3 Si el Jest;no es el de arrendamiento. el HlrnUeC\e lo nidntúnd¡ü,011!Ju't0rk¡rí'":ente duran :.e di rnenos die¿ a('.J::;, ~c:'¡tdd[¡~ Jef.Ó¡¿ el tTLJl1,entL' Ule j,;.i¡ finai¡l.acié1íl dú las obras de rehabilitación. y durante dicho período las rentas no serán superiores por metro cuadrado de super­ ficie útil a las que correspondan a un vivienda de pro­ tección oficial de régimen general calificada provisional­ mente en el año en que se celebre el contrato de alquiler. revisándose anualmente la renta de conformidad con la evolución del índice general de precios al consumo. La calificación de actuación protegible deberá incor­ porar dichas limitaciones expresando. asimismo. que en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos anteriores. se reintegrarán los beneficios económicos directos percibidos. incrementados con los intereses legales. más la penalidad que pudiera esta­ blecer la Administración competente. Lo regulado en este apartado no será de aplicación a la vivienda destinada a uso propio. independientemen­ te de que esté integrada en edificio de una sola o de varias viviendas. salvo las limitaciones indicadas a la ven­ ta de la misma antes de transcurrir los cinco primeros años desde la rehabilitación. prevista en la primera con­ dición de este apartado 2.a). b) Solicitar. para la vivienda o viviendas resultantes. su calificación como' viviendas de protección oficial según el régimen general o especial que corresponda. siempre que dichas viviendas cumplan la normativa de aplicación a las viviendas de protección oficial. En este supuesto podrá obtener la financiación previstas para cada régimen regulada en el Real Decreto 1932-1991. de 20 de diciembre. para las obras de nueva cons­ trucción. Artículo 8. Límites presupuestarios para la obtención de financiación cualificada de la actuación protegible. 1. El presupuesto protegible por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder de: a) Con carácter general. una vez el módulo pon­ derado de las viviendas de protección oficial aplicable en el momento de la calificación provisional para obras de remodelación. adecuación estructural. funcional. sus complementarias y las de adecuación de habitabilidad derivadas de la actuación. en su caso. b) 1.2 veces dicho módulo ponderado. en el supues­ to de que se incluya la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación en aquellos casos previstos en el artículo 1. 1.a). o que la actuación exija el vaciado del mismo según lo establecido en el artículo 2. cuando. en ambos supuestos. el inmueble vaya a ser destinado para venta. c) 1.5 cinco veces el módulo ponderado indicado. en el supuesto de que se incluya la adquisición del inmue­ ble para su inmediata rehabilitación en los supuestos del artículo 1. 1.a). o de que la actuación exija el vaciado del mismo en aquellos casos previstos en el artículo 2. cuando. en ambos supuestos. el inmueble vaya a ser des­ tinado para arrendamiento. 2. Cuando los inmuebles estén situados en un Area de rehabilitación o en conjuntos históricos. el presupues­ to protegible. que hubiera correspondido en aplicación del número 1 de este artículo. podrá incrementarze hasta un 25 ppr 100. no pudiendo superar en ningún caso dicho Incremento el coste real derivado de las nece­ sidades específicas de interés arquitectónico. histórico o ambiental de que se trate. Artículo 9. Financiación cualificada. 1. Podra obtenerse la calificacíón di; actuación prcr tegibl" de rehabilitación. cualesquiera sean los ingresos ponderados d" iD3 propietarios u ocupar.:i!s de las viVien­ das lndu:.cas ~:,~; r;! edificio objete de !& rehabilitación. 17892 Viernes 11 junio 1993 BOE núm.139 2. A efectos de acceder a la financiación cualificada, será requisito imprescindible que el titular del préstamo tenga unos ingresos ponderados inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesinal, salvo que el edificio se encuentre incluido en un Area de rehabilitación, siem­ pre que su actuación esté incluida entre las definidas en el artículo 1.1.a). 3. El requisito relativo a los ingresos ponderados al que se alude en el punto anterior no será de aplicación si el promotor de la actuación protegible es una persona jurídica. Artículo 10. Características de los préstamos cuali­ ficados. 1. Para las actuaciones de rehabilitación de edificios contempladas en el artículo 1.1.a). el préstamo cuali­ ficado podrá alcanzar la totalidad del presupuesto pro­ tegible con las limitaciones establecidas sobre superficie computable prevista en el artículo 3.2 y coste máximo de la actuación por metro cuadrado útil establecido en el artículo 8. 2. En las actuaciones de rehabilitación reguladas en los artículos anteriores, el plazo máximo de amortización del préstamo será de quince años, más tres años de carencia como máximo. 3. Los préstamos serán garantizados en la forma pactada con las entidades de crédito prestamistas. Artículo 11. Subsidiación de préstamos cualificados. 1. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes sub­ sidiará los préstamos cualificados obtenidos para las actuaciones de rehabilitación de edificios descritas en esta sección. salvo lo dispuesto en el artículo 7.2.b), según los siguientes supuestos: a) Si en el edificio existiesen una o más viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento en vigor sujeto a prórroga forzosa, el tipo subsidiado resultante para el pro­ pietario arrendador de ésta o éstas será del 5 por 100. b) Si el promotor es persona jurídica y las viviendas afectadas por la actuación de rehabilitación se destinan a la venta. el tipo de interés será el acordado por el Consejo de Ministros para su aplicación a los Convenios suscritos por el Ministerio de Obras Públicas y Trans­ portes y las entidades de crédito, en el momento de la calificación provisional. c) En el resto de los supuestos, el tipo subsidiado resultante será del 7.5 por 100. 2. La subsidiación establecida en el número anterior de este artículo se aplicará a toda la vida del préstamo, incluyendo el período de carencia. Artículo 12. Subvenciones 1. Los promotores de actuaciones protegibles de rehabilitación que, habiendo obtenido calificación de la Comunidad Autónoma correspondiente y siendo sus ingresos ponderados inferiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional. renuncien a préstamo cualifi­ cado podrán obtener de la Comunidad Autónoma una subvención equivalente al 20 por 100 del presupuesto protegible, con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 2. Dicha sULlvención será del 30 por 100 si el soli­ eitante, reuniendo los requisitos previstos en el apartado 8nterior, es propietario de una o más viViendas del edi­ licio objeto de la rehabilitaoión y las tiene arrendadas con contrato df: arrendamiento en vigor sl,;,;eto a prórroga forzosa. 3. S. e' edifl~'o tleoe una anliguedaL "uierior a treln· ta anos se subv(:;.:¡c'C'n?t.t:t en todo r::'av~ rJ"l ,jP"'~} cuantía equivalente a un 3 por 100 del presupuesto protegible. Dicha subvención se agregará. en su caso. a las esta­ blecidas en los apartados 1 y 2 precedentes. 4. La subvención correspondiente establecida en los apartados anteriores podrá abonarse en dos plazos de igual cuantía; el primero al iniciarse las obras y el segundo a su terminación. Sección 3." Ayudas a la rehabilitación de viviendas en materia de habitabilidad Artículo 13. De la adecuación de habitabilidad de una vivienda. 1. A efectos de su calificación como actuación pro­ tegible se consideran obras para la adecuación de habi­ tabilidad de una vivienda: a) Las que le proporcionen condiciones mínimas res­ pecto a su superficie útil. distribución interior, instala­ ciones de agua, electricidad y, en su caso, de gas. ven­ tilación. iluminación natural y aireación. aislamiento tér­ mico y acústico. servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter general. b) La realización de obras de adecuación que posi­ biliten en las viviendas ahorro de consumo energético o que permitan la adaptación a la normativa vigente en materia de aguas. gas. electricidad, protección contra incendios o saneamiento o aquellas otras que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas para facilitar el uso por las personas con minusvalías que afecten a su movilidad. c) La ampliación del espacio habitable de una vivien­ da mediante obras o a través de cerramientos de terra­ zas. siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados. 2. En cualquier caso, la adecuación de habitabilidad se atendrá a la normativa propia de las Comunidades Autónomas en este ámbito. 3. No se podrán calificar como protegibles las actua­ ciones de rehabilitación si la vivienda se encuentra ubi­ cada en un edificio que no posea características estruc­ turales y funcionales correctas. Artículo 14. Condiciones de las viviendas para su cali­ ficación de actuación protegible. A efectos de su calificación como protegibles. las actuaciones de adecuación de ·habitabilídad sólo podrán realizarse en viviendas que reúnan las siguientes con­ diciones: a) Antigüedad superior a diez años. excepto cuando se trate de adaptación de las viviendas para uso de per­ sonas con minusvalías que reduzcan su movilidad o cuan­ do las obras sean necesarias para adaptar las instala­ ciones a la normativa técnica aplicable. b) No encontrarse sujetas a limitaciones que impi­ dan el uso previsto o la obtención de licencia municipal de obras. Artículo 15. Promotores. Podrá solicitar la calificación de actuación pro legible de las contempladas en la presente sección tanto el pro­ pietario de la vivienda como su inquilino cuando con­ forme;) la legislación aplicable pueda realizar las cbras Artículo 16. Límite presupuestario para la obtención d" linanciación cualifIcada de la actuac¡¡:¡n proteglb!e El P;Bsupue"1ü :xotegible peor) ¿,IGa! ') ,·,(';,te 10;1.' dc id act~'ac:ion '::'·Jj~}~'sta ',,' So .... nr.. qGr: C¿·S::":,c ,:,ndr,1 8)c'::P BOE núm 139 Viernes 11 junio 1993 17893 der del 0,6 veces del módulo ponderado por metro cua­ drado de superficie útil de vivienda de protección oficial aplicable en el momento de la calificación. Artículo 17. Préstamo cualificado. 1. A efectos de acceder al préstamo cualificado a tipo de convenio, será requisito imprescindible que el titular del préstamo tenga unos ingresos ponderados inferiores a 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. salvo que el edificio se encuentre incluido en un Area de rehabilitación. 2. El plazo máximo de amortización del préstamo será de quince años. 3. El importe del préstamo cualificado nunca podrá ser superior al presupuesto protegible y será garantizado en la forma que exijan las entidades de crédito pres­ tamistas. Artículo 18. Subvenciones. 1. Los promotores de actuaciones protegibles de rehabilitación previstas en esta sección que hayan obte­ nido calificación de la Comunidad Autónoma correspon­ diente, siempre que tengan unos ingresos ponderados inferiores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional. podrán obtener de la Comunidad Autónoma una sub­ vención equivalente al 20 por 100 del presupuesto pro­ tegible, con cargo al presupuesto del Minsiterio de Obras Públicas y Transportes. 2. El solicitante que reúna los requisitos previstos en el apartado anterior obtendrá una subvención del 30 por 100 si la vivienda, para la que se obtiene la calificación, está arrendada con un contrato en vigor sujeto a prórroga forzosa. 3. Dichas subvenciones se abonarán a la finalización de las obras protegidas. Sección 4." Rehabilitación integral de edificios de una sola vivienda Artículo 19. Rehabilitación de viviendas unifamiliares. 1. Cuando se trate de un edificio con una sola vivien­ da, que precisara de obras de rehabilitación, tanto de las reguladas en la sección 2." como de las comprendidas en la sección 3." de este capítulo, se requerirá que en la solicitud de calificación protegible de las actuaciones a realizar se distinga con claridad la parte del presu­ puesto protegible que corresponda a las actuaciones reguladas en cada una de las mencionadas secciones respectivamente. A estos efectos, los gastos correspondientes a hono­ rarios facultativos y los tributos a satisfacer por razón de las actuaciones se prorratearán proporcionalmente al resto de los costes atribuibles a cada uno de los men­ cionados presupuestos parciales, dentro del presupuesto protegible total. 2. La financiación cualificada por el total importe del presupuesto protegible será la que corresponda a la actuación predominante según aparezca definida en el desglose presupuestario previsto en el párrafo primero del apartado anterior. Sección 5." Adecuación del equipamiento comunitario primario Artículo 20. De la adecuación del equipámlento comu­ nitarío primarío. A los efectos de! presente Real Decreto tendrá la consideración de actuación protegible la adecuación del equipamiento comunitario primario, entendiéndose como tallos espacios libres, viales e infraestructuras (gas, agua, energía eléctrica y alcantarillado), que se destinen al servicio exclusivo o preferente de las viviendas de la unidad vecinal delimitada por la Administración auto­ nómica, a la que dicho equipamiento preste servicio, estando dicha unidad vecinal incluida en un Area de rehabilitación. Artículo 21 . Subvenciones. Los promotores de las actuaciones de rehabilitación del equipamiento comuntario primario, a que se refiere el artículo anterior, podrán obtener de la Comunidad Autónoma una subvención de hasta el 25 por 100 del coste total de la actuación, con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Capítulo 11 Promotores para uso propio Articulo 22. Concepto. Las referencias del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, a los promotores para uso propio se apli­ carán exclusivamente a las personas físicas individual­ mente consideradas o agrupadas en cooperativas o comunidades de propietarios. Artículo 23. Subsidiación durante el período de caren­ cia. En los supuestos previstos en el artículo anterior se tendrá en cuanta los siguientes criterios: a) El tipo subsidiado para el préstamo cualificado obtenido por un promotor individual para su uso propio será, durante el período de carencia, el mismo que le corresponda, según su nivel de ingresos ponderados durante el período de amortización. b) Si todos y cada uno de los cooperativistas o comuneros tienen ingresos ponderados inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional y consiguien­ temente la actuación ha sido calificada de régimen espe­ cial, aquéllos dispondrán de un tipo subsidiado para el préstamo cualificado obtenido del 5 por 100 tanto en período de carencia como en período de amortización. c) Si los cooperativistas o comuneros se encuentran en situación distinta a la prevista en el apartado anterior, por lo que se refiere a su nivel de ingresos ponderados, el tipo subsidiado será el 7,5 anual durante el período de carencia y el que corresponda según dichos ingresos ponderados a cada uno de los cooperativistas o comu­ neros durante el período de amortización, según se dis­ pone en los artículos 14 y 19 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre. Capítulo 11I De la adquisición protegida de otras viviendas a precio tasado Artículo 24. Modificación del ámbito de las actuaciones protegibles. 1. El artículo 22.1.a) del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo: «a) Las viviendas de protección oficial en segunda o posterior transmisión o adjudicación. A estos efectos, cuando tales viviendas se hubieran des· tinado a arrendamiento, sólo se conSiderará segunda transmisión la que".se realice transcurri· 17894 Viernes 11 junio 1993 BOE núm.139 dos, al menos, cinco años desde la calificación definitiva y siempre que el adquirente haya sido su inquilino durante dicho período... 2. El artículo 23.2 del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, quedará redactado del siguiente modo: «2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere el apartado anterior. se cumplirán los siguientes requisitos: a) Que se haya celebrado contrato de opción de compra, compraventa o de adjudicación. debidamente visado por el órgano adminis­ trativo competente, acreditativo del cumpli­ miento de los requisitos y condiciones nece­ sarios para obtener la financiación cuali­ ficada. b) Que si el vendedor hubiese recibido prés­ tamo cualificado para la misma vivienda lo cancele previamente a la concesión del prés­ tamo al adquirente. c) Que entre la celebración del contrato de opción de compra. compraventa o de adju­ dicación y la solicitud del visado del mismo por el órgano competente no hayan trans­ currido más de dos meses. d) En cualquier caso, el plazo de validez del visado para solicitar el préstamo cualificado será de seis meses desde su otorgamiento, salvo que las Comunidades Autónomas dis­ pongan otro distinto... Disposición adicional primera. Aplicación de ayudas directas estatales. Las viviendas de protección oficial. y las que se des­ tinen a venta a precio tasado. promovidas sobre suelos cuya financiación haya sido calificada como actuación protegible al amparo de los Reales Decretos 1668/1991, de 15 de noviembre. y 1932/1991. de 20 de diciembre. deberán incluirse. necesariamente, mediante la correspondiente reserva. y con prioridad a otras actuaciones protegibles, entre los objetivos sus­ ceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan a la Comunidad Autónoma en el año en que, según la memoria técnico-financiera. esté prevista la calificación provisional en caso de vivienda de pro­ tección oficial o la terminación de las que se destinen a venta a precio tasado. Disposición adicional segunda. Ampliación del período de subsidiación. La ampliación del período de subsidiación por cinco años concedida, en su caso. a préstamos cualificados obtenidos al amparo del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, y regulada en el artículo 12.3 de dicha norma, corresponderá al órgano administrativo compe­ tente de cada Comunidad Autónoma o de Ceuta y Melilla, según proceda. Disposición transitoria primera. Plazos de calificación y de obtención de préstamos. 1. Las actuaciones de rehabilitación solicitadas al amparo de lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, tendrán un plazo de dos meses para ser calificadas conforme a lo dispuesto en dicho Real Decreto. 2. Las actuaciones de rehabilitación calificadas al amparo de lo dispuesto en el capítulo IV del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre, y que no hayan obte­ nido préstamo cualificado hasta el momento de entrar • en vigor el presente Real Decreto, dispondrán de tres meses a partir de su publicación para obtener dicho prés­ tamo con las condiciones establecidas en dichas cali­ ficaciones. No obstante, dichos préstamos se ajustarán a las condiciones que para los concedidos en el año 1993 fueron establecidas por acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de enero de 1993. publicado por Reso­ lución de 15 de marzo siguiente. 3. Transcurridos los plazos citados en los dos apar­ tados anteriores. la actuación sólo podrá calificarse o, en su caso. financiarse. de conformidad con lo previsto en el presente Real Decreto. Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas económicas estatales directas. Para la concesión de ayudas económicas estatales directas a los promotores. en su caso, y a los adquirentes y adjudicatarios de viviendas promovidas en actuaciones protegibles en materia de suelo al amparo de los Reales Decretos 1668/1991. de 15 de noviembre, y 1932/1991, de 20 de diciembre, tanto de viviendas de protección oficial como de precio tasado. el término al que se refiere el apartado 3 de la disposición transitoria séptima del citado Real Decreto 1932/1991, se amplía hasta el 31 de diciembre del año 2005. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el capítulo IV del Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre. y cuantas disposicio­ nes de igualo inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado... Dado en Madrid a 14 de mayo de 1993. JUAN CARLOS R. El Ministro de Obras Públicas y Transportes. JaSE BORREll FONTEllES 15065 REAL DECRETO 765/1993, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Medias (hectométricas). La Ley 31/1987. de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, establece en su artículo 26 las diferentes modalidades de prestación de los servicios de radiodifusión sonora en las distintas gamas de frecuencias. así como las condiciones o requisitos para acceder a la prestación de los mismos. supeditando la implantación de estos servicios públicos a los res­ pectivos planes técnicos nacionales que apruebe el Gobierno y que para este fin se elaboren por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para todo el territorio español. El Real Decreto 2648/1978. de 27 de octubre. per­ mitió establecer el Plan Técnico Nacional de Radiodi­ fusión Sonora, señalando en su artículo 1 las cuatro gamas de frecuencias radioeléctricas atribuidas a tal fin por acuerdos internacionales: ondas largas (kilométri­ cas), medias (hectométricas), cortas (decamétricas) y métricas (FM). El tiempo transcurrido y la experiencia adquirida en su aplicaCión hasta la fecha aconsejan una revisión y 3760ft:.; Sabado' 30 diciembre 1995 BOE num: 312, MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, TRAN'S'PORTESYMEDIO AMBIENTE 27970 REAL DECRETO 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de fihanciaci6n de actuaciones protegibles, en materia de vivien­ da y suelo para el per{odo 1996-1999:' / La evoluci6n del mercado inmobiliario experiment6 imp'ortantes tensiones 'entre la ofertə y la demanda de viviendas. debido especialmente a los fuertes incremen­ tos de precios de venta registrados en la segunda riıitad de la decada de los ochenta. Ello dio origen al programa de actuaciones en materia de vivianda aprobado por Acuerdo· del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 1991. Merece destacar erttre dichas aetuaciones las medi­ das de fomento def mer~ado hipotecario a traves de un nuevo sistema de titulaci6n hipotecaria, asi como las relativas aı mercado de alquileres, ·fomentando la oferta a traves de los nuevos Fondos de Inversi6n Inmo­ biliaria. Por otra parte, la Ley 1811991, de 6 de junio, sobre el Impuesto sobre la Renta de tas personas fisicas cre6 unanueva figura de apoyo fiscai a quienes viven en alquiler. . Por 10 demas, la aprobaci6n e~ pasado ana de la Ley 29/1,994, de 24de noviembre. de Arrondamientos Urba­ nos, ha marcado un hito de gra~ ';~YlportanCia de cara a la reorganizaci6n del' mercadü "Je ərrendamientos, constituyendo una medidalegislativa de caracter estruc:' tural, que ira surtiendo efectos a medic y largo plazo. Finalmente, fue aprobado el pran de Vivienda 1992-1995, que ha.sido aplicado durante 'əste perıodo a traves de los opOrtunos convenios suscritos entre el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente y las respectivas Comunidadus Autônomas. Mediante aste, y con el concurso. de rnas de un cen­ tenar de entidades de credito, pubiicas y privadas, se ha lIevado a cabo, a 10 largo def citado' cuatrienio, la financiaci6n de mas de 400.000 actuaciones de vivien­ da, asi eonıo de suelo para mas de 100.000 viviendas. Las actuaciones an vivienda han abarcado una gama -que va desde la pfomoci6n de nuevas viviendas, pasando por la adquisici6n de viviendas usadas, hasta La reha­ bilitaci6n del parque residencialexistente; habiendose protegido'especialmente su destil10 para alquiler. La inmensa .mayorıa de tales actuaciones protegidas ha tenido como destinatarios a personas y familias con ingresos ponderados medios y bajos. por debajo de 3,5 veces el salario mınimo interprofesional. Ademas, este importante conjunto de actuaciones ha supuesto la nıovilizaci6n y canalizaci6n hacia- el subsec- . tor vivienda de una gran masa de recursos financieros, de origan privado y publieo. y se· ha traducido an un importante nivel de actividad constructiva. rehabilitadora y urbanizadora. ' Finalizado el Plan de Vivienda 1992-1995, eabe rese­ nar, ən oonsecuencia, sus buenos resultados de todo tipo. SimuJtaneamente, no obstante .. es-preciso constatar la persistencia de diversos prob1emas eri el terreno de la vivienda.· Asi. la, oferta de viviendas en alquiler resulta insu­ ficiente en cantidad y, de otro lado, əs inadecuada, por sus elevados precios de renta, para las condiciones aço­ n6micas de los destinatarıos naturales de este tipQ de oferta, espacialmenle los j6venes. Estos ultimos, por otro lado, se encuentran entre quie­ nes mayores problemas 'experimentan a la hora de acce­ der.a una '!iviendaen propiedad, an la medida en qufƏ se trata de la primerə'vez que 10 intentan, no disponiendo, por tanto, a"diferencia de la m"yor parte de la poblaci6n, de una vivienda previ(Ə en propiedad, circunstancia que les facilitarl~ el paso a la nueva vivienda, sea por disponer a traves·deello de mas recursos propios"o bien demayor capacidad objetiva. de endeudamiento. - En otro orden de cosas, puede asimisnıo ponerse de relieve que todavia no se estan abordando, con la inten­ sidad y arnplitud necesarias, los procesos de. rehabili­ taci6n de edificios y viviendas, asi como de areas urbanas completas, pese a que la posibilitlad, desde 1993. de incluir las areas de rehabilitaci6n entre las actuaciones protegibles ha emp.ezado a dar sus primeros frutos y permite avizorar desarrollos significativos. Ademas, si bien los problemas de acceso a la vivienda dependen menos que en otras epocas de .Ia cantidad dƏ' viviendas en oferta, dada la amplitud del parque resi­ denciaJ existente en comparaci6n, con la poblaci6n, la evoluci6n previsible de esta a medio plazo,· junto con las nuevas tendencias en lacomposiei6n y costumbres de las familias, aconsejan garantizar la producci6n anual de unas cifras todavıa importantes de nuevas viviendas, procurando que' al menos una parte de las. mismas se situe en precios de :..venta aceeşibles para los', grupos de poblaci6neon ingresos medios y bajos. . Finalmente,la disponibilidad de sue10 edifieable e'n cantidades suficientes y con precios moderados de reper­ cusi6n 'en el coste de Jas viviendas, especialmente ən ent9rnos urbanos. constituye una, condici6n y requisito basicos para hacer viable la existencia de viviendas a precios asequibles. Como consecuencia de todo alta, durante 1995 ha ido teniendo lugar una sərie de.reuniones de trabajo· con las Comunidades Aut6nomas. Asimismo, se ha consultado y recibido informes y sugerencias pdr parte de expertos independientes y otras instituciones y agentes ·relacionados con el subsector vivienda. Se trataba de reflexionar y ·analizar Hneas basi­ ças que permitieran disenar un esquema normativo y financiero para el subsector, a partir de 1996, que res­ pondiera tanto a las experiencias del Plan 1992-1995, como a la problematica existente. En la Corıferencia Sectorial de.Vivienda celebrada en Avila los dias 23 y ~4 de noviembre de 1995, se lIeg6 a una serie de acuerdos al respecto-entre elMinisterio de Obras PubJicas, Transpor-tes yMedio Ambiente y las Comunidades Aut6nomas:Entre los principales, eabe . destacar: . . Prolongar la vigencia del actual marco normativo de politica de vivienda.con ciertas modificaciones. Establecer .medidas de financiaci6n de actuaeiones protegibles en mater;a de vivienda y.suelo para el periodo 1996·1999. con la posibilidad de revisionesanuales de las mismas. S1 h~Jbjart) acuerdo al respeeto entre el Minis­ terio de Obras ~)ublic~s,_ Transportes y Medio Ambiente y las Comunidades Aut6nomas. Dichəs rne(Hdi!l~.inciuyen, como se ha indicado, una serie de modif~ca(;k 'i)es del marco normativo correspon­ diente al Plan 1 SS1-1995, entre las cuales conviene citar: una redefmiciôn y fortalecimiento de las areas de rehabilitaci6ri; una depuraci6n tecnica del sistema de ayudas para urbar,izaci6n de suelo edi'ficable, ası como la creaci6n de. una Unea de ayudas a medio y largo plazo para la creac~6n de patrimonios publieos de suelo edi­ ficable. siempre con destino preferente a viviendas de proteeci6n oficial; la posibilidad, inedita hasta ahorə, de que el Estado cofinancie las viviendas.de proteeci6n ofi.;. cial de' promoci6n publica de las Comunidades Aut6- nomas, preferentemente con destino·· a alquiler' para hogares con bajos niveles de ingresos, y finalmente, la BOE num. 3'12 . Sabado 30 diciembre 1995 posibilidad de que se acojan a la financiaci6n cualificada una serie de viviendas de nuevas tipologıas, asr como de experiencias piloto de caracter medioambiental y cri­ terios de calidad. En conjunto, por tanto, el nuevo mərco normativo y financiero para 1996-1999 supone, basicameote, el mantenimiento del vigente 'en 1992 .. 1995, si bien con una serie de modificaciones de caracter cualitativo en orden a mejorar la' eficacia social de las actuaci()nes, y en particular para mejorar los mecanismos de apoyo a la vivienda en alquiler, a la rehabilitaci6n y al desarrollo de suelo destinado preferente.mente a viviendas prote- gidas. . Por otra parte, la plurianualidadde este marco le con­ fiere la estabitidad necesaria en un sector romo el inmo­ biliarioi sin que ello esta renido con la posibilidad de practicar revisiones anuales, si ello fuera necesario yexis­ tiera el suficiente grado de consenso entre las Admi­ nistraciones jmplicadas.· . Para laelaboraci6n de este Real Decreto han sido tenidas en cuenta observaciones de 1as Comunidades Aut6nomas, Federaci6n Espaliola de Municipios y'Pro­ vincias (FEMP), Asociaci6n Espaıiola de' Promotores Publicos de Vivienda y Suelo (AVS), Asociaci6n Nacional de Promotores Constructor~s de Edificios (ANPCE),. Aso­ ciaci6n Nacjonal de Empresarios Gestores de Coopera­ tivas y Comunidades d~ Viviendas (AGECOVI), Sociedad Estatal de Promoci6n y Equipamiento de Sualo (SEPES), movimiento cooperativo y diversas entidades de credito, publicas y privadas, entre otras. . Por otra parte, el Congreso de los Diputados, en sesi6n plenaria del 12 de diciembre de 1995, aprob6 una moci6n sobre polltica' de vivienda, cuyo contenido se ha tenido en cuenta para la elaboraci6n del presente marco normativo. EI presenteReal Decreto, que refunde y mədifica, segun loindicado, la normativa corresp.ondiente al sis­ tema. de financiaci6n del Plan 1992-1995 contenida en varios Reales Decretos, tiene porobjeto laregulaci6n de medidas de financiaci6n estatal, tanto de caracter directo, es decir, de origen presupuestario, al margen, pues, de los beneficios de caracter fiscal, como las con­ sistentes en 'la concesi6n de prastam9spor' parte de entidadəs de credito, publicas y privadas, dentro de los correspondientes convenios con el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente. EI conjunto de' medidas de financiaci6n en materia de vivienda y suelo para el periodo 1996-.1999 repre­ senta, por tanto, una pieza instrumental CJentro del aba­ nico de medidas que el Estado, en uso de sus com­ petencias sobre las bases y coordinaci6n de la plani­ ficaci6n general de la actividad economica atribuidas por el' articulo 149. 1. 131 de la Constituci6n, se propone lIevar a cabo en relaci6n con el subsector vivienda, dentro siempre del esquema institucionaJ ycompetencial que deriva de la Constituci6n.· . . En su virtud, a propuesta del Ministro,çJ~. Obras Publi­ cas,ıransportes y Medio Ambiente y previa deliberaci6n del Consejo de Ministrosen su reuni60 del dia 28 de diciembre de 1996, DISPONGO: .,. CAPITULO f Disposiciolies generales. Articulp 1. Ambito de las actuaciones protegibles. 1. Las disposiciones de este Real Decreto' seran de 'aplicaci6n a la financiaci6n directa 0 convenida por la Administraci6n General del Estado de las siguientes actuaciones protegibles en materia de vivienda y su eio: a) La promoci6n, adquisici6n y cesi6n en ,ar~nda­ miento de las viviendas de protecci6n oficial de nueva construcci6n. b) La adquisici6n., a precio tasado, de otras vi'vien- daa' . c)La rehabilitaci6n de viviendas, de edificios y de areas urbanas en proceso de degradaci6n,. asi como la adecuaci6n del equipamiento comunitario primario. d) La promoci6n de viviendas calificadas como de promoci6n publica, ,en cOlaboraci&l con las Comunida­ des Aut6nomas. e) La urbanizaci6n de suelo para su inmediata edi­ ficaci6n y la adquisici6n·.onerosa de aqu~1 para su inme­ diata urbanizaci6n, 0 para formaci6n de patrimonios publicos de suelo, en todos Jos casos con destinopre­ ferente a la proriıoci6n de viviendas de protecci6n oficial. 2. Quedan excluidas del ambito de aplicaCi6n: a) La promoci6n. gesti6nı cesi6n y rehabilitaci6n por el Estado de viviendas de protecci6n oficial de interes general, que seregiran por sus normas especific~s. b) Las actuaciones de las Comunidades Aut6nomas y otros entes territoriales en materia de promoci6n y . ,rehabilitaci6n, con cargoa sus recursos, salvo el supues­ to previsto en el apartado 1.d) anterior, sin perjuiciode la' posible financiaci6n cualificada via ayudas estatales a suelo, que se regularan porla correspondiente nor­ mativa auton6mica y subsidiariamente por el Real Decre­ to 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarroUa.el Real Decreto-Iey 31/1978, de 31 de octu­ bre, sobre politica de vivienda y normas complemen­ tarias. 3. La financiaci6n cualificada regulada por el pre­ sente Real Decreto, podra extenderse a los $upuestos de autoconstrucci6n y de rehabilitaci6n en areasrurales, previstos en la norma~iva propia de ·Ias Comunidades Aut6nomas; de conformidad con los convenios entre el Ministerio de Obras Publicas, Transportes' y Medio , Ambiente y aquellas. . La financiaci6n cua'lificada sera ~naloga a la corres­ pondiente a los promotor~s para uso propio, teniendo en cuenta las diferentes caracteristicas de la. autocons­ trucci6n y de la rehabilitaci6n en areas rurales segun cada normativa auton4mica, asi como sus diferencias en cuanto a necesidades definanciaci6n y coste publico de ,Ias ayudas, en relaci6n con el supuesto citado del promotor para 'uso propio. 4. Podran acogersea la financiaci6n cualificada correspondiente/8' la vivienda. de protecci6n oficial, en la medida en que ello se acuerde en el convenio con-· cadə Comunidad Aut6noma; aquellas viviendas califica­ das como viviendas protegiblesen virtud de la normativa propia de la CornunidactAut6noma, y destinadas aarren­ damiento u otras fortnas de explotaci6n justificadas por razones sociales. con formas tipol6gicas diferentes de las establecidas ən· el' Real· Decreto-Iey 31/197 8:y nor­ mativa posterior, que constituyan f6rmulas intermedias entre la vivienda individual y laresidencia colectiva~ En todo caso, deberan;tenet· caracterfsticas adecuadas a ocupantes con circunstancias especificas definidas, tales como j6venes, tercera edəd U otros y siempre que tales actuaciones sean acordescon la _ integraci6n social de dichos colectivos. La superficie protegible· de estas viViendas, a efectos de financiaci6n cualificada, no &xcedera de ; 50 metros cuadrados utiles. Dicha superficie protegible podra incrementarse has­ ta un maximo def 15 por 100, 0 del 20 por 100 en {$7608 Sabado 30 diciembre 1995 BOE num. 312 caso de que la actuaciôn protegida comprendiera ope­ raciones de rehabilitaciôn, para incluirla correspondiente a 105 servicios comunes. A efectos de la. cuantıa maxima obtenible ·de finan­ ciaci6n cualificada, el precio maximo al que hubieran podido venderse estas viviendas por metro cuadrado de superficie (ıtil no podra exceder del precio maximo de venta, asimismo por metro cuadrado util, de las viviendas de protecciôn' oficial en· regimen general calificadas pro­ visionalmente en el mismo ana que dichas viviendas. Las cuantias y demas caracteristicas de 105 prestamos cualificados, subsidios y subvenciones obtenibles para estas. viviendas, se regiran por 10 establecido para las promociones de viviendas de protecciôn oficial en regi­ men general calificadas para arrençlamiento, tomando siempre como referencia ,Ias superficies protegibles esta­ blecidas en este mismo numero. 5. Podran asimismo acogerse a la finariciaciôn .cua­ lificada correspondiente a la vivienda de protecci6n ofi­ ciaJ, en la medida y condiciones enque ello se acuerde en el convenio con cada Comunidad. Autonoma, aquellas viviendas que constituyan experiencias piloto en orden a 'Ia racionalizaci6n de la construcciôn, mediante la apli­ caciôn de nuevas tecnicas de constructivas, ası como un menor uso de materiales contaminantes, un mayor ahorro energetico y de consumo de agua, incluyendo el diseno de viviendas adecuadas a las condiciones bio­ cltmaticas de la zona en la quese ubiquen. EI precio maximo de venta, por metro cuadrado util, de estas viviendas no podra exceder en un 1 5 por 100 al correspondiente a 'Ias viviendas de protecciôn oficial calificadas provi~ionalmente en el mismo ana y muni­ cipio ən que se -ubique la actuaciôn. . 6. las disposiciones del presenteReal Decreto seran de aplicaci6n, sin perjuicio de 10 establecido· en las disposiciohes transitorias, a las actuaciones relacio­ nadas' an 105 apartados 1, y' 3 a' 5 de este artıculo que, entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre del ana 199-9, hayan obtenido: . a) Calificaciôri provisional de viviendas de protec- ciôn oficial. - b) Visado de la Comunidad Aut6noma sobre el con­ trato de adquisiciôn u opci6n de compra de las viviendas a que se refiere el apartado 1.b) anterior. . c)·<ı·Declaraciôn previa de Areade rehabilitaci6n, en la quese incluyan. d) Calificaciôn de protegibles, en' caso de otras actuaciones de rehabilitaciôn. de suelo 0 de aquellas a las que se refieren 105 apərtədos 1.d), y 3 a 5 de este artlculo. En cualquier caso, lavigencia.del presente Real Decre­ to, a e.fectos del reconocimieoto y ejercicio de derechos de obtenciôn definanciaciôn cualilicada, quedara limi­ tada por el agotamiento. de los voh~menes de recursos asignados, segun establece, el articulo 58 de este Real Decreto. '... " ArtictMo 2. Regimenes de protecci6n oficial. Las əctuaciones en materia de vivienda a que se refie­ re el articulo 1.1, a), y Iəs viviendas resultantes de las actuaciones de remodelaci6n de' edificios, 0 las adqui­ ridas e inmediatamente rehabilitadas, en las condiciones establecidas en el capitulo iV, se acogeran, en su caso, a alguno 105 siguientes regimenes, a efectos de su cali­ ficaciôn comoviviendas de protacciôn oficial:' a)Especial, cuando se trate de actuaciones lIevadas a cabo para destinatarios con ingresos famiıiares pon­ derados que. noexcedan de .. 2,5 veces el salario minimo interprofesional. b) General, cuando se trate deactuaoiones para des­ tinatarios con ingresos familiares ponderadas hasta 5,5 veces el salario minimo interprofesionaL . . . Las actuaciones a que .se refiere esta articulo podran programarse, en su caso, en una misma promociôn, inclu- 50 cuando esta se limite a un solo .edificio de viviendas. Articulo 3. Formas de financiaci6n cualificada. 1. La financiaciôn cualificadade las actuaciones pro­ tegibles en materia de vivienda y suelo a que se refiere . el presente Real Decreto, se atendra en cuanto a volumen y asignaciôn' de 105 recursos a 105 IImites y condiciones establecidos en su capitulo Vi y adoptara las siguientes modalidades: . 1.a Prestamos cualificados concedidos por las, enti­ dades de credito p(.ablicas y privadas en el ambito de 105 convenios suscritos p6r 'el Ministerio de Obras Publi­ cas, Transportes y Medio Ambiente. 2.a Ayudas econômicas directas: a) Subsidiaciôn de 105 prestamos cualificados por el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente. b) Subvenciones, personales uobjet;vas,'satisfechas total 0 parcialmente por el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Media Ambiente y, en su. caso, por las Comunidades Autônomas, en el ambito de 105 convenios con aquel. .' c) Ayudas especificas paraquienes accedan por pri­ mera vez a una vivienda en pröpİedad y tengan una cuenta-vivienda, de acuerdo con 10 .establecido en este Real Decreto. ' 3.8 Cualquier otraque puedaestablecer el Gobierno durante el periodo 1996-1999 para atender, de forma diferenciada, necesidades especificas' en materia de vivienda 0 suelo. 2. EI Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente satisfara, con cargo asus presupuestos, las subvenciones y subsidios determinados en este Real . Decreto en aquellos ca sos en 105 que las Comıııiidədes Autônomas. hayan reconocido el derecho a dichas ayu­ das en virtud de su propia normativa y en el marco del correspondiente conveniQ con el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente. Articulo 4 .. Concepto y duraci6n de la subsidiaci6n de 105 prestamos cualificados. 1. La subsid1aciôn consistira en el aboiıo a la entidad de credito pres~mista, con cargo a 105 presupuestos del Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, de la diferencia existente entre ·Ias anualida­ des 0 pagos con otra periodicidad, de amortizaciôn de capital e int~reses (0 sôlo de intereses, en el periodo de carencia, cuando proceda) del prestamo cualificado, al tipo de interes efectivo fijado por el Consejo de Mini&­ tros para 105 convenios·a 105 que se refiere el artfculo 59, y las que corresponderian al tipo de interessub­ sidiado. en cada caso aplicable, que se entendera siempre como tipo efectivo. Dicho tipo de interes subsidiado uni­ camente, tendra efectos a titulo de referencia' para el calculo de la subsidiaciôn, rigiendose la vida del pres­ tamo por el tipo de interes de convenio antes citado. En caso de qu~. el tipo de interes de convenio de 105 prestamos cualificados tenga el caracter de revisable, la cuantia maximade la subsidiaciôn sera,durante cada periodo subsidjado, la que corresponderiaa la diferencia BOE num. 312 Sabado 30 diciembre 1995 existente entre 105 tipos de interes inicial y subsidiado, pudiendo disminuir, 0 incluso anularse, si el tipo de inte­ res sin subsidiar aplicable en un periodo, fuera igual 0 inferior al tipo subsidiado que corresponaa. En estos ultimos supuestos la entidad de credito' apli- . cara el tipo de interes de convenio revisado. Cuando, en el momento de reconocimiento del dere­ cho a la subsidiaci6n' del prestamo, el tipo de if1teres subsidiado aplicable fuera igual'o superior al tipo de interes de 105 convenios, fijado por el Consejo de Minis­ tros, s~ entendera que este ultimo əs el tipo de interes aplicable. ' 2. Lasubsidiaci6n de prestamos que determina el numero anterior se concedera por un perfodo de cinco anos salvo' en 105 casos en los que el presente Real Decreto disponga. expresamente otra cosa. La subsidiaci6n podra ser ampliada por perıodos de la misma duraci6n maxima,sin que, en ningun caso, la suma de periodos subsidiados exceda . del plazo de amortizaci6n del prestamo. . La ampliaci6n del perfodo de subsidiaci6n exigira que el beneficiario .«;te esta ayuda solicite la ampliaci6n y acre­ dite, dentro del quinto ana de cada' periodo,. que sigue reuniendo las condiciones que .Ie hacen acreedor a una subsidiaci6n., . Se entendera que se cumplen dichas condiciones, por 10 que se refiere a los ingresos ponderados, cuando la media de los mismos en los dos anos anteriores al de la revisi6n, expresados en numero de veces el salario mınimo interprofesional de cada ano, no implicara un cambio en el tramo de ingresos ponderados en el que se inscribian los del beneficiario a efectos de la concesi6n inicial de la subsidiaci6n. . Las modificaciones en niveles de ingresos que supu­ sieran cambio de tramo, determinaran la apJicaci6n de la subsidiaci6n correspondiente al tramo de ingresos en el que quede comprendido el solicitante . de la ayuda, siempre que, en todo caso, sus ingresos ponderados tnodificados no excedan del limite establecido en el ar­ tıculo 8.1, b) a efectos de la obtenci6n de ayudas esta': tales directas. ' 3. Con independencia de losestablecrdo ən el apar­ tado anterior; en ningur:ı caso se aplicaran 105 tipos sub­ sidiados del regimen especial de protecci6n cuançJo la actuaci6n financiada no hubiera sido promovida en dicho regimen. Por el 'contrario, a los beneficiarios de subsidiaci6n en regimen especial podran aplicarseles los tipos sub­ sidiados del regimen general de nueva construcci6n que, por raz6n de sus ingresos en segunda 0 posteriores revi­ siones, les hubieran correspondido. en dicho regimen. 4. La no ampliaci6n de la subsidiaci6n al per-fodo siguiente determinara la interrupci6n de aquella para todo el resto de la vigencia del prestamo. Articulo 5. Financiaci6n para vivienda en arrendamiento. La obtenci6n de financiaci6n cualificada para la pro­ moci6n de viviendas en arrendamiento, regulada en el presente Real Decreto. supondra la vinculaci6n de' las viviendas a dicho regimen de uso durante un periodo de al menos veinticinco anos, cuando se trate de regimen especial, y diez ooos, en regimen general. EI cambio de uso con anterioridad al vencimiento de. dichos plazos implicara la cancelaci6n y reintegro de las ayudas econ6micas estatales percibidas, incre­ mentadas con los intereses legales desde su percepci6n. Artıculo 6. Financiaci6n para primer acceso a la vivien- da en propiedad. ' , Se establecen medidas especrficas de financiacı6n cualificada para favorecer el primer acceso' a la vivienda en propiedad. Podran acogerse a' dicho sistema 105 adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingre­ sos ponderados na exc-edan de 3,5 veces əl salario mini­ mo interprofesional. y que no hubieran tenido anterior­ mente vivienda en propiedad, siempre que las viviendas adquiridas tengan uila superficieque no exceda de 70 metros cuadrados utiles. Se presumira que se da el supuesto de primer acceso a .vivienda en propiedad cuando 'el adquirente acredite suficientemente, a juicio de la Comunidad Aut6noma, no ser 0 haber sido propietario de una vivierida cuyo valor de mercado exqediera del 20 por 100 del precio de adquisici6n de aquella para La que se solicita la finan­ ciaci6n cualificada. Artıculo 7. Financiaci6n de garajes y otros anejos. 1. Unicamente podra obtenerse fjnanciaci6n cuali­ ficada para la promoci6n y adquisici6n de una plaza de garaj~ cual)do conste en el proyecto y registralmente vinculada a la vivienda. 2. Podra obtenerse financiaci6n cualificada para la promoci6n y rehabilitaci6n de dependencias comunes a las Viviendas, talleres para artesanos y anejos para labradores, ganaderos y pescadores, siempre que esten vinculados en proyecto y registralmente a las viviendas de los edificios en los que esten situados. 3. No seran objeto de financiaci6n' cualificada la pro­ moci6n,adquisici6n 0 rehabilitaci6n de trasteros, ni de locales comerciales, sin perjuicio de la posibilidad de obtenci6n de prestamo cualificado cuando se trate de la rehabilita'ci6n cJe elementos comunes de edificios y los locales comerciales participen en 105 costes de eje­ cuci6n. Artıculo . 8. Condiciones paraacceder a la financiaci6n , cualificada. 1. Para acceder a la financiaci6n cualificada sera preciso cumplir, en 'cualquier caso, las siguientes con- diciones: - . a) Que 105 adqui~entes, adjudicatarios, promotores para uso propio 0 arrendatarios de las viviendas, en el caso de personas ffsicas, no səan titulares del dominio o de un derecho real de uso 0 disfrute sobre alguna otra vivienda de protəcci6n oficial ni, en cualquier caso, sobre una vivienaa libre en la misma localidad en la que se situa la vivienda objeto de la actuaci6n protegible, cuando el valor de mercado de dichavivienda libre exce­ da del 20 por 100 del precio de aquella. b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores . para' uso propio 0 arrendatarios de las viviendas,tengan ingresos ponderados que no excedan de 5,5 veces el salario mınimo interprofesional, salvo que la Comunidad Aut6noma establezca un Ifmite inferior a este ultimo, en virtud de. su propia normativa. Todo ello, con inde­ pendencia de 10 dispuesto para 105 emigrantes en paises extranjeros por motivos de trabajo y en este Real Decre­ to, para las actuaciones de rehabilitaci6n sobre el parque residencial existente. . c) Que las viviendas promovidas para uso' propio y las adquiridas 0 rehabilitadas se destinen a residencia habitu~1 y permanente, y que seS" ocupadas dentro de 105 plazos establecidos en la legislaci6n vigente, y en todo caso, en 105 tres meses siguientes a su entrega, salvo pr6rroga justificada por razones de tipo laboral Sabado 30 diciembre 1995 B'OE num. 312 ofamiliar, . que deberaser autorizada por la Adminis- traci6n competente. ." ,- . .. ,. d) Que las viviendas no superen la superfıcıe utıl maxima que segunlos casos se establecen en esta ReaJ Oecreto: 2. 'EI incumplimiento de las citçıdas conqiciones y de cualesquiera otros requisitosaxigidos ən el presente Real Decreto para. cada. ur:ıa de la~. actuaci~nes J?r~t~ gibles objeto de fananclacl6n. cUijhflcada, sın perJUICIO de las sanciones que puedanc~~responder, respecto ~e las viviendas de prot~cci6n ofıcıal conforme a la legıs­ laci6n vigente, determinara, entodocaso, I.a in.terrupci6n de la subsidiaci6n otorgada, asI.como el reantegro de tas cantidades hechas .. efectivc.s por el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente en. con­ cepto de ayudasecon6micas directas. ir:ı~rementadas con Jo~;intereses lega~es desde.su petcepcıon. Articul09. Promotores yadjudicatarios. 1. Podran ser promotores de las' actuaciones pro­ tegibles las personas flsicas 0 jU,rıdicas, publicas 0 pri- vadas. . 2. Las referencias de este R.:ıal.Oecreto a los pro­ motores para uso propio se. aplicaran exclusivamente a tas personas fisicas individualm~nte consideradas. 0 agrupadas en cooperativas 0 comunidades de propıe- tarios. . 3. A efectos del presente Real Decreto, se entendera por adjudicatario~ a los socios d.:ı . qooperativas 0 ı:niem­ bros ~. comunıdades. de propıetanos, a partJr del momerlto en que se Iəs adjudica la propiedad de una vi\iienda individualizada. Articulo 10.' Ingresos ponderados. 1. Los ıngresos determinantes del de~~cho al acce~o a financiaci6n cualificada vendran referıdos a los «ın­ gresos ponderadoş)), que se determinaran en funci6n de: . . 'a) La cuantia de la basa 0 bases imponibles, en numero de veces el salario minimo interprofesional, del periodo impositivo que una vez vencido el plazo de pre­ sentaci6n de la declaraci6n 0 declaraciones dellmpuesto sobr. e la Renta de las Personas 'Fis;CflS qu~ correspondan a launidad familiar, 0 al sujeto' pasivo no. integrado en asta i səan inmediatamente anteriores al momento en que 'sesolicite el reconocimiento del derecho a la finan­ ciaci6n cualificada por parte defa Comunidad Aut6noma. Oicha euantia debera venir acreditada mediante cer­ tificaci6n de la Oelegaci6n de Hacienda correspondiente. 'b}EI numero de miembros de i~ unidad familiar, en su caso, conforme se define en ıla legislaci6n del Impuestosobre la Renta de las PersonasFrsicas, sin per­ juicio de 10 establecido en el apartado 2 de este arficulo. c) EI numero de miembros de la unidad familiar, en su caso, que generaolos ingresos, aportando al menos, el 20 por·1 00 de est08. . _ ' .' d)EI area geograficahomogenea en la que,se ubıca la actuƏ'ci6n protegible. e) La edad, cuando se trate de unidades familiares constituidas por dos miembros 0 sujetos pasivos no ir:ıte­ grados en unidades familiares. 2. La ,ponderaci6n de 105 ingresQs se efectuara de acuerdo con la siguiente f6rmula: IFP = 81 x N xA x' TxV. siendo: IFP: Cuantiade 105 ingresos ponderados,en numero de veces el salario minimo interprofesiona1. EH: Cuantia de la baseo bases impönibles acreditadas en' numero de :veces el safario mfnitno 'interprofesional. N: Coeficiente ponderador en funci6n del numero de miembros de la unidad familier y, en su caso, de sus edades, en el momento de solicitar la financiaci6n cua- Ifficada. - A: Coeficiente ponderador ən funci6n del nurnero de miembros de launidad familiar que aportan, al menosı el 20 por 100 de10s ingresos. . T: Coeficiente· ponderador igual a la relaci6n por cociente entre et m6dulo vigente aplicable al area geo­ grafica homogenea con menor 'm6dulo. y el correspon­ diente a la locatidad en la que esta ubicada la vivienda objetQ de la actuaci6n protegible. V: Coeficiente 'ponderador en funci6n de otras cir­ cunstancias especıficas, segun normativa especifica de la Comunidad Aut6noma al respecto; Los valores de los coeficientes ponderadores N, A y V se fijan en I~ı' disposici6n adicional segunda ~ aste Real Decreto. Las referencias· a la unidad familiar a los presentes efectos de ponderaci6n de ingresos~ se hacen extensivas a las personas que no estan integradas en ninguna uni­ dad familiar, con los valores que especificamente se les asignan en dicha disposici6n adicionaJ. ' 3. En caso depersonas con minusvalias, en las con­ diciones eştablecidas en la legislaci6n sobre ellmpuesto sobre la 'Renta de las Personas Frsicas, el coeficiente ponderador N aplicable sera el del tramo s.iguiente al que les hubiera correspondido. Asimismo, cuando, la persona que no forme parte de una unidad famitiar ycuando los dos miembros que compongan una' familia, . tengan:·edades no, superiores a treinta afios 0 desesenta Y' cinco arios en adelante, elcoeficiente N aplicablesəra eldel tramo siguiente , al que por su situaci6n personal 0 composici6n familiar . leshubiera correspondido. - . Si concurren las circunstancias a que se refieren loş dos parrafos anteriores, el coeficiente ponderador N apli­ cable_ sera el del segundotramo siguiente al que por su composici6n familiar hubiera correspondido. CAPITULo ii Financiaci6n de actuaciones protegibles en vivienda de protecci6n oficial de nueva construcci6n Seccı6N 1.·. . REGJMEN GEN~RAl DE PROTECCIÖN OFICIAl Articulo 11. Caracteristicas de los prestamos cualifi­ cados. Los prestamospara la promoci6n y adquisici6n de viviendas calificadas provisionalmente de protecci6n ofi­ cial en -.(agimen ge.,eral tendran Jas siguientes carac- teristicas: . a) La cuantta maxima sera igual al- 80 por 100 del precio maximo de venta fijado en la calificaci6n pro­ visional. Si la vivienda tuviera garajes 0 anejos a los que se renere el artıculo 7, la cuantia global del prastamo. cal­ culad~ segun -establece el parrafo anterior, podra incr!T mentarse como maximo hasta el 60 por 100 del precıo de venta de aquetlos.· ' b) Et· tipo de interas paralos prestamos otorgados por Entidades de·credito publicas y priyadas sera el fijado por acuerdo del Consejo de Ministros. previo acuerdo de la Comisi6n 'Oelegada del Gobierno para Asuntos Eco­ n6micos~' especffrcamente para los convenios que sus­ criba el Ministerio'de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambientecon rlichas' Entidades., • BOEnum.312 SAbado 30 diciembre 1995 EI tipo' de interes podra ser fijo o' variable segun se determine en cada caso, y el inicial aplicable sera el que estə vigente en el momento de .. conçesi6n def corres­ pondiente prestamo. c) EI plazo de amortizaci6n sera de quinceanos para tas viViendas calificadas para venta, adjudicaci6n 0 uso propio.: y diez anos en caso dealquiler, mas un perfodo maximo de tres anos de carencia desde la fornıalizaci6n del prestamo 'cuando este se bo~edaal promotor. . d) Las anwılidades de amortizaci6n de capit.al e inte­ reses pagaderos a La entidad de credito seran crecientes en un 3 por. 100 anuai. . ~ e) Los prestamos seran garantizados con hipoteca 0, ensu caso, con tas garantfasque puedən exigir a 105 prestatarios las ehtidades de credito. , , '- Artıculo 12. Prestamos a promotores. 1. Los prestamos çualificados podran. coocederse a 105 promot6res de viviendas de protecci6n oficial cuan­ do hayan obtenido la calificaci6n provi~ionat . ~ Las disposiciones de 105 prestamos podran atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista, en funci6n de la ejecuci6n de lainvElrsj6n y del ritmo de ventas .0 adjudicaciones de las: viviendas, cuando esta condici6n sea aplicable. .' . Las entidades "de credito podranrese.rvarse una reteri­ ci6n maxima del 15 por 100 del prestamo hasta que se .acredite la calificaci6n definitiva 0 "hasta· el otorga­ miento e inscripci6n registral de lasescrituras publicas de compraventa oadjudicaci6iı; 0 bien, encasodepro-ı moci6n de viviendas' para arrendaroiento, hasta que el 90 por 100 de· los. respectivos contratossean objeto del correspondiente visado o,'en caso de autopromoci6n, hasta que la escritura de declaraci6n deobra nueva ter­ minada sea inscrita en el Registro de la Propiedad. Los promotores debaran efectuar la primera dispo-' sici6n de~1 prestamo en un plazo no superior a 6 meses desde su'· formalizaci6n, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones mas de cuatro meses, salvo que medie justa causa. La falta de disposici6n de 105 prestamos en 105 plazos establecidos, sin causa justificada, podra dete.rminar su caducidad. y la resoluci6n del contrato con la amorti­ zaci6n anticipada de las cantidades percibidas. 2. Los prestamos al promotor no gozaran de sub­ sidiaci6n alguna, salvo en 105 casos de promotores de viviendas para usopropio y de viviendas calificadas para alquiler,' eh los que la subsidiaci6n comprendera el perıo- . do de carencia. 3. EI perıodo de carencia que tendra una duraci6n maxima de tres anos, finalizara, dando inicio al perıodo de amortizaci6n en 105 siguientesmomentos: a) En .Iossupuestos de vent~ y.adjudicaci6n, en la fecha de otorgamiento da. la correspondiente escritura publica. b) En 105 supuestos de promoci6n jndividva! para uso propio 0 paraalquiler, en la fecha de otorgamiento de lacalificaci6n definitiva. Articulo 13. Prestamos a adquirentes 0 adjudicatarios. 1. Et prestamo cualificcido al· adquirente 0 adjudi­ catario' podra concederse bien por subrogaci6n de estos en el pago de lacarga hipotecaria del prestamo cua- lificadoal promotor 0 directamente. .. 2. En el caso de que existaprestamo al promo ... , la adquisici6n de la yivienda medianteel,otorgamiento de lacorrespondiente escritura pubUca de compraventa o adjudicaci6n, una vezcalificada' definitivamente, • interrumpe tanta ~L periodo de carencia como el devengo de intereses correspondiente a este perıodo y determina elinicio deJ periodo de amortizaci6n, que tendra lugar, en todo caso, una vez transcurrido un periodo de tres anos desde la formalizaci6n del prestamo.. Mediante la escritura, el comprador 0 adjudicatario . adquiere la propiedad də la vivienda asumiendo lasres­ ponsabiridades derivadas de la hipoteca que grava a la misma, debiendo comenzar,' a su. cargo, la amortizaci6n del principat e intereses del credito hipotecario desde la fecha de la escritura. A tal efecto, se. remitıra primera copia de dicho documşnto a la entidad de credito, siendo de cuenta del promotor los gastos de dicha copia. Si de conformidad ,con .10 'dispuesto an el artıculo 118' de la Ley Hipotecaria, se hubiere pactado que el adquirente 0 adjudicatariose subrogara no 56;0 en dicha responsabilidad hipotecaria,. sino tambien enia obliga­ ci6n personal con ella garantizada, quedara subrogado, ademas, ən ella si adquirente si presta su conformidad la entidad de crƏdito expresa 0 tacitamente. , 3. La concesi6n de 105' prestamos cualificados direc­ tos al adquirente y al adjudicatario se atendra a las siguientes condicionə~: a) Que la vivienda hava obtenido la calificaci6n defi­ nitiva de vivienda de protecci6riofidal. b) Que se hayatelebrado contrato de compraventa O' de adjudicaci6n, debidamente visado, entre el adçıui­ .: rente y el promotor de la vivienda. c) .. Que cuando el promotor hubiera recibido' pres­ tamo cualificadO p~ra la misma vivienda, 10 cancele pre­ viamente a la concesi6n del prestamo al' adq~irente 0 adjudicatario. " ,. i d) Que entre la celebraci6n del contrato'de com­ praventa 0 adjudicaci6n. y la solicitud del prestamo cua- lificado no hayan transcurrido seis meses. . Articulo .14. Sa{;ttidiaci6n de prestainos a adquirentes, adjudicatarios LI promotores para iıso propio 0 para arrendamientoo ' . 1. EI Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente subsidiara 105 prestamos cualificados concedidos a adquirentes, adjudicatarios y promotores inçJividuales para uso propio, en funci6n de las niveles de ingresos ponderados de tos· beneficiarios, Əlil oomero de veces el saləriQ minimo interprofesional, aplicando, con la limitaci6n ·establecida en el, parrafo ultimo d(31 . articulo 4.1, los siguientes tipos de interes subsidiados: Numero de veces elsalario. mınimo interprofe$ional ~ 3,5. Tipo subsidiado: 1 i5 por 100. . Numero de veces el. salario mınimo interprofesional ~ 4,5. tipo subsidiado: 9~5 por 100. _ Numero de veces el salario minimo interpro'fesional ~ 5,5. Tipo sUQsidiado: 11,0.por 100. " . Lasubsidiaci6n paraadquirentes, adjudicat~rıos y pro­ motores para uso propio con ingresos ponderados com­ prendidos ·entre 4,5 y5,6 veces el salario minimo inter­ profesional sera iiııprorrogable, saJvo que se. acredite que dichos niveles de ingresos han disminuido en la forma y cuantias que 6stablece el artıculo 4.2 de este texto. 2. Durante el periodo de carencia; el tipo subsidiado p~a 105 prestamos cualificados obtenidos por promo­ torəs para uso propio, sera el siguiente: a) 1,5 por 100 anual para 105 agrupados en coo­ perativas 0 comunidades de propietarios. Conchiido el p~rıodo de carencia. seraaplicable a cada sociQ 0 comu­ nero el tipo de interes subsidiado que le corresponda 37612' Sabado 30 diciembre 1995 BOE num. 312 • segun 10 establecido en el apartado' anterior de est& artlculo. b) Ei m~smo que tes corresponda durante el perıodo de amortizaci6n. para los promotores inçfividuales' para . uso propto. . 3. Dentro del sistema especftico de financiaci6n cualificada para el primer acceso a la vivienda en pro­ piedad. el tipo de interes subsidiado parC;ılos adquirentes. adjudicatarios y promotores para uso propio que reunan las. condiciones .establecidas por el articulo 6, sera del 6.5 por 100 anual. 4. EI tipo subsidiado para los prestamos cualificados obtenidos por promotores de actuaciones calificadas para arrendamiento seni del 7 por 100 anual, tanto durante el perıodo de carencia como a 10 largo de todo. el periodo- de amo.rtizaei6n del prestamo, siempre Que se mantenga el destino de las viviendas. Si el promotor: prestatario transfiere la titularidad de sus derechos, el adquirente se subrogara en las obligaciones asumidas por el promotor al amparo de este Real Decreto, y la subsidiaci6n de los prestamos continuara hasta el final de su perfodo de amortizaci6n. . ~ Artfculo 15. Subvenciones y otras ayudas especfficas para el primer acceso en propiedÇJd y para alquiler. 'EI Ministerio de Obras Publicas, Transportes yMedio Ambier;lte~ subvencionara con cargo a sus presupuestos: a) . A adquirentes,'adjudicatarios y promotores indi­ viduales para U80 propio, acogidos al sistema especifico de financiaci6n para el primer acceso a la vivienda en propiedad, siempre que hayan obtenido prestamo ,cua­ lificado, en las siguientes cua'ntfas: EI 5 por 100 del precio de la ViV~~3.')da que figure en el contrato de compraventa 0 adjudicaci6n; 0 del valor de la edificaci6n sumado al de~ ~~ƏfO que constara en la escritura de deelaraci6n de ob:~o n~eva, en el caso del promotor para uso propio. EI abono de la subvenci6n se practicara cu~ndo se trate del promotor individual para uso propio, una vez obtenida 'Ia calificaci6n definitiva, y en los restantes ca sos. cuando el adquirente inicie la amortizaci6n del prestamo. . .' Si ehel momento de la solicitud de la subvenci6n el . solicitante acreditara haber consti.tu;do. a 10 largo, al menos, de dos anos, un dep6sito encuenta-vivienda en una entidad concedente de prestamos cualificados por una cuantıa minima del 10 por 100· de dicho precio o del valor de la edificaci6n mas el del suelo, ademas de la citada subvenci6n del 5 por 100; el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente satis­ fara a la entidad, de credito concedente del prestamo cualificado la totalidad de los intereses devengados por el mismo gurante elprimer ana de su perıodo de amor­ tizaci6n, siendo de aplicaci6n, en anos sucesivos, las condiciones de subsidiaci6n que cortespondan. b) A promotores de viviendas para alquiler: . Si las vh/iendas se destinaran a arrendamiento, el Ministerio de Obras Publicas, Transportes . y Medio Ambiente subvencionara al promotor en la cuantıa del 1.0 por 100 del precio maximo al que hubieran podido venderse las vivienc;fasen el momento de su calificaci6n definitiva. • Si ,Ias viviendas para alquiler no, excedieran de 70 metros cuadrados utiles, ~ichasubvenci6n se elevara al15 por100. EI abono de la subvenci6n se practicara una vez obte-, nida la calificaci6n definitiva, fr~ccionandose en funci6n al numero de viviendas efectivamente arrendadas. Los importes abonados de la subvenci6n se aplicaran al reembolso del prestamo cualificado. Artfculo 16. Precios maximos y condiciones de los arrendamientos. . . ~os precios max.imgs d~ las, vivie~das de prCltecciilitacioo;de edificios y viviendas. b) La ejecueipn de la urbanizaci6n 0 reurbanizaci6n , def ambito considerado, incluyendo, en su easo, las obras de demolici6n, si ello fuera 'necesario. Sabado 30 diciembre 1995 c) La'construcci6n de aquellas nuevas edificaciones que, de acuerdo con el planeamiento urbanistico vigente, contribuyan a la regeneraci6n urbana del area consi­ derada. En todo caso, .Ia nueva superficie construida no podrə superar en məs del 10 por 100 la. de los edificios inicialn:ıente existentes en el ərea de rehabilitaci6n. 3. Las operaciones se ajustarən estrictamente al pla­ neamientQ urbanıstico vigente, debiendo, en todo caso, quedar asegurada la persistencia de la diversidad so,cial y de usos preexistentes y, en particular, el realojamiento de la poblaci6n residente en loş terminos establecidos en la legislaci6n vigente. Artıculo 33. Financiaci6n cualificada. 1. Para' las operaciones de rehabilitaci6n previstas en el apartado 2 del art(culo arrterior, la Comunidad Aut6- noma podra optar por la aplicaci6n .çie la financiaci6n cualificada establecida en las secciones restantes del presente capıtulo, 0 bien, alternativamente, proponer aı Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, que, mediante el correspondiente convenio, aporte una subvenei6n al promotot, por cuantıade hasta el 40.por 100 del coste total previstö de la actuaci6n y que' se abonarə fraccionadamente en funci61,! del desarrollode tas correspondientes obras y delas dis­ ponibilidades presupuestarias. 2. La propuesta de la Comunidad Aut6noma se acompanarə de una memoria-programa 'donde se reco­ jan, al menos, los parametros tecnicos y econ6micos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programaci6n, lascorrespondientes delimitaciones geograficas, ası como la· estimaei6D de los costes, el desarrollo financiero previsto de la operaci6n y su adEr - cuaci6n al marco de la fmanciaci6n asignada a la Cornu­ nidad Aut6noma en el convenio. para el desarrollo de' tas actuaciones en materia de vıvienda y suelo para el periodo 1996-1999. , En partieufar, debera figurar informaci6n acerea de los siguientes əspectos: . 'a) Porcentaje de unidades familiares con n1veles de ingresos ponderados que' no e~cedan de 3,5 veces el salario minime interprofesional, ası eomo si la actuaci6n preve el mantenimiento o· realojamiento de 'tales--habi­ tantes en la misma area 9, en su caso, en las proxi­ midades. . b) Recuperaci6n prevista de edificios desocupados . para su oferta en el !llercado de alquiler. . - e) Regeneraci6n prevista de' .patrimonios publieos de viviendə .. d) Existencia en la zona objeto de la actuaei.6n de inmuebles arrendados con eontratos en vigorsujetos a pr6rroga forzosa. - e) Participaci6n de las viviendas de proteeci6n ofi­ cial, especialmente en alquiler, en las nuevas' eonstruc­ ciones que, en sü caso, vayar:ı a Ilevarse' a cabo. f) Viabili(jad financiera de la operaci6n. 3. En el caso de que se hubiera,atribuido a un ente gestor con personalidadjurıdica propia la funci6n de lIevar a cabo 10 dispuesto en el convenio suscrito entre la Comunidad Aut6noma y el Ayuntamiento, dicho ente podrə solicitar prestamo cu~lificado sin subsidiaci6n. . 4. Los convenios que se suscribana estos efectos entre el Ministro de Obras Publieas, Ttansportes y Medio Ambiente y los 6rganos competentes de las Comuni­ dades Aut6nomas, habida cuenta, en toda easo, de las disponibilidades presupuestarias,. seran objeto de un seguimiento especifico a determinar en los mismos. Artıculo 34. Exenci6n de limitaciones. La declaraci6n de ərea de rehabilitaci6n por parte de la Cornunidad Aut6noma comportarƏ· la posibilidad de que esta ultima exima a los promotores' de actua­ ciones de rehabilitaci6n en dicha ərea de cumplir las limitaciones establecidas en este Real Decreto relativas , a metros cuadrados computables a efectos del calculo del presupuesto protegible, ingresos ponderados de los solicitantes de calificaci6n de la actuaei6n,antigüedad del edificio y vaciado delmismo que, en esecaso, no seran tenidas en cuenta para su correspondiente cali­ ficaci6n de actuaci6n protegible y acceso a la financıa­ ci6n cualificada. En caso de que se suseriba convenio entre el 6rgano competente de la Comunidad Aut6noma y el Ministro de Obras publieas. Transporteş y Medio Ambiente para la financiaci6n de estas actuaciones; se incluirə en aquel los inerementos previst6s en los costes de las actua .. ciones derivados de la -exenci6n de limitaciones a que se refiere el pƏrraf6anterior. Si, con posterioridad a la firr:na de dicho con\(enio, la Comunidad Aut6noma ampliara las exeneiones de limi­ taciones, en relaci6n a las inicialmente previstas en el convenio, informara al citado Ministerioacerca, de las mismas, las cuales no podran suponer un incremento· de la cuantia de la subvenci6n estatal convenida. En caso de que 'Ia financiaci6n de las actuaciones' del ərea de rehabilitaci6n no se lIeve a cabo a traves de convenio, la~ exenciones de' IImites antes indicadas deberən contar con la 'previa conformidad del Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente. SECCı6N 3;a AVUDAS A LA REHABIUTAcı6N DE EDIFICIOS Articulo 35. Modalidades. 1. La rehabilitaci6n de edificios prevista en el artı­ culo 29. b), siempre que el edificio una vez efectuadas. las actuaciones. presente una superficie util minima des­ tinada a viviendao viviendas del70 por 100·de la super-' ficie util1Otal, excluido delc6mputo, en su easo, la planta baja y las superficies bajo'rasante, se referirə a las moda­ lidades deaetuaciones que se' definen a continuaci6n: a)' La remodelaci6n de un edificio, con 0 sin vivien­ das,tendra por objeto modificar la superficie util des­ tinada a viviendas 0 modificar el numero de estas. b) . La adecuaci6n :estructural, con'siderando como tal las obras que proporcionen al edifieio condiciol1es de seguridad. construetiva, de forma Que quede garan- tizada su estabilidad, resistencia, firı:neza y solidez. . c) La adecuacf6n funeional, entendiendocomo tal la· realizaci6n. de las obras -que proporcionen al'edificio condiciones suficientes respecto de accesos', estanquei­ dad frente a la lIuvia y humedad, aislamiento termico, redes generales de agua, gas, electricidadı telefonıa, _saneamiento, servicios' generales y seguridaçJ frente a· accidentes y siniestros, con especial. referenciil a 108 aseensores. . Se consideran, asimismo, obras para la adecuaci6n funCional delos edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la slipresi6n debarreras arquitect6nicas para faeilitar el acceso y uso _ de las personas con minus­ vallas que afeeten a su movilidad, conforme a 10 esta­ blecido en la .normativa a'plicable en la materia . d) Adquisici6n de un edificio par.a su inmediata reha­ bilitaci6n, en las ccmdiciones contemptadas en el artıeulo 37. ' 2. Como parte de las actuaciones protegibles de rehabilitaci6n de edificios previstas ən el articulo 29.b), 3<7&.18 , SƏbado 30 diciembre '1995 BOE1ftUm. 312 se podra incluir la realizaci6n de obras complementarias, ta1es como: _ 1.a Las que tengan por objeto la adecuaci6n de los patios para uso comunitario que formen parte de la pro- pia finca. " 2.a Las que fueran requeridas por los valores arqui­ tect6nicos, hist6rico~ y ambientales de los edificios, de, acuerdo, en su caso, con las 6rdenes parti~ulares de ejecuci6n de obras que pudieran dictarse en aplicaci6n del Real Decreto legislativo 1/1992. de 26 de junio. 3.a La adecuaci6n de locales de nşgocio situados en inmuebles objeto de rehabilitaci6n, siempre que se alcance, una vez finalizadas la obras, la superficie minima para viviendas establecidas en el primer parrafo del apar­ tado 1 de este articulo. ' 4. a Las actuaciones de rehabilitaci6n de talleres artesanos y a'nejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados a las viviendas del edificio rehabilitado. Artıculo 36. Condiciones de los edificio$ para su cali­ . ficaci6n como actuaci6n protegible. 1. A efectos de su calificaci6n como protegibles, las actuaciones de rehabilitaci6n de edificios requeriran queəstos cumplan las siguientes condiciones: a) Antigüedad superior a diez anos, excepto cuando se trate de adaptaci6n del, mismo para 8s~ de personas con minusvalias 0 mayores de setenta anos 0 cuando, en su caso, las obras şean necesarias para adaptar' las instalaciones a la normativa təcnica aplicable. b)No 'encontrarse sujetos a limitaciones que impi­ dan el üso previsto 0 la obtenci6n de licencia municipal de obras. c) Que las actu~ciones exc!uyan la, demolici6n de las fachadas del edificio, 0 su vaciado total. 2. La ejecuci6n de cualquier~ de las obras prote­ gidas de rehabilitaci6n, adehlas de atenerse a 10 dis­ puesto en el apartado anterior, debera garantizar su coherencia təcnica :y constructiva con el estado del edi­ ficio y con las restantes obras que pudieran realizarse, por 10 que en edificios careiıtes de seguridad estructural y cpnstructiva, de suministro eləctrico, de distribuci6n de ag~a, de una adecuada funcionalidad de la red de saneamiento general y de un,8 conveniente estanqueidad . frente a 'la lIuvia, no se protegera la realizaci6n de obras salvo que əstas incluyan tas necesarias para la conse­ cuci6n de tas condiciones seöaladas, cumpliendo.la nor­ mativa tecnica que sea--de aptk:(!ci6n. Artıculo 37., Adquisici6n de edificio para' su inmediata rehabilitaci6n. 1. A efectos de consideraractuaci6n protegible la adquisici6n de un edificio' para su inmediata remode­ laci6n 0 rehabilitaci6n estructural 0 funcional, lasobras deberan iniciarse enun plazo no superior a un ana a contar desde la fecha de la escritura publica de adqui­ sici6n del mismo. , 2. EI adquirente de un edificio para su inmediata . remödelaci6n 0 adecuaci6n estructural 0 funcional podra optar por alguno de los siguientes sistemas: a) Solicitar la .financiaci6n cualificada previstaen los articulos siguientes de esta secci6n. para 10 cual debera ' expresar el uso singularizado de cada una de las vivien­ das resultantes de la actuaci6n re~abilitadora, compro­ metiəndose documentalmente, asimismo, al cumplimien­ to de las siguientes condiciones y bmitaciones: 1. a Si el destino es el de venta, las viviendas no podran tener, en su primera transmisi6n tras la reha­ biJitaci6n, un precio por metro cuadrado util superior al que corresponda para la adquisici6n de una vivienda a precio tasadoen el momento de la venta, en su misma area geografica. La segunda transmisi6n no podra rea­ lizarse antes de cumplirse cinco anos desde la primera, y si əsta tuvo financiaci6n cualificada, aquəlla no podra realizarse durante dicho periodo sin reintegrar los bene­ ficios econ6micos directos percibidos, incrementados con los intereses legales correspondientes. , 2.a Si el destino es el de arrendamiento, el inmueble 10. mantendra obligatoriamerite durante al menos diez anos, contados desdeel momento de la finalizaci6n de las obras de rehabilitaci6n, y durante dicho periodo las rentas no 'seran superiores por metro cuadrado de super­ ficie 'util a las que correspondan a una vivienda de pro­ tecci6n oficial de regimen general calificada provisional­ mente en el ana en que s~, celebre el contrato de alquiler, revisandose ahuaJmente larenta de conforrriidad con la evoluci6n del indice general de precios al consumo. La calificaci6n de' actuaci6n protegible' deberə incor­ porar dichas limitaciones expresando, asimismo, que eh caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en los parrafos anteriores, se reintegraran los benefidos econ6micos directos percibidos, incrementados con los intereses legales, ,mas la penalidad que pudiera esta­ blecer la Administraci6n competente. Lo regulado en este apartado no sera de aplicaci6n a la vivienda destinada a uso propio,' independientemen­ tede que estə integrada en edificio de una sola 0 de varias viviendas, salvo las limitaciones indicadas a la ven­ ta de la .misma antes de transcurrir los cinco primeros anos deşde la rehabilitaci6n, prevista en la primera con­ dici6n de este apartado 2.a). b) Solicitar para, la viviendao viviendasresultantes su calificaci6n como viviendas -de protecci6n oficial segun el rəgimen general, 0 especial que corresponda, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa de aplicaci6n a las viviendas de protecci6n oficial. En este supuesto podra obtener la financiaci6n fijada para cada rəgimen en este Real Decreto, para las obras de nueva -construcci6n. Artrculo 38. Lfmites presupuestarios para la obtenci6n de financiaciofl cualificada de la actuaci6n protegible. 1. EI presupuesto protegible por metro cuadrado de superficie util no podra exced,er de: a) Con caracter general, una vez' el m6dulo pon­ derado de tas viviendas de protecci6n oficial aplicable en el momento de la ,calificaci6n provisional para obras de remodelaci6n.. adecuaci6n estructural, funcional, sus complementarias y las de adecuaci6n de h~bitabllidad . derivadas de la actuaci6n,en su caso. b) 1,2vecesdicho m6dulo ponderado, en el supues­ to de que se incluya la adquisici6n del inmueble' para su inmediata rehabilitaci6n, 0 que la actuaci6n exija el vaciado del mismo segun 10 establecido en el articulo 34 cuando, en, ambos supuestos, elinmueble yaya a ser destinado para venta. . . c) 1,5 veces' et 'm6dulo ponderado indicado, en el supuesto de que se incluya la adquisici6n def' inmueble para SlJ inmediata rehabilitaci6n, 0 de que la actuaci6n exija el vaciado del mismo segun 10 establecido en el artfculo 34, cuando, en ambos supuestos, el inmueble ' yaya a ser destinado para arrendamiento. 2. Cuando los inmuebles estən situados en un ərea de rehabilitaci6no en conjuntos hist6ricos, el presupues­ to protegible que hubiera correspondido en aplicaci6n 0, ': BOEnünii~12 SAbado 30 diciembre 1995 Sl3aOO9 del apartado' 1 de este articulo. podra incrementarse hasta un 25 por 1 OO~ no pudiendo superar eR ning(m caso dicho incremento, el coste real derivado de las nece­ sidades especifıcas de interes arquitect6nico, hist6rico o ambiental de que se trate. Articulo 39. Financiaci6n cualificada. 1. ,Podra obtenerse la calificaci6n de actuaci6n, pro­ tegible de rehabilitaci6n, :cualesquiera sean los ingresos ponderados de los propietariosu ocupantes de las vivien­ das incluidas en el edificioobjeto de la rehabilitaci6n. 2. A efectos de acceder a la financiaci6n cualificada, sera requisito imprescindible que 'el titular del prestamo tenga unos ingresos ponderados inferiores a 5,5 veces el salario minimo interprofesional. ' 3. EI requisito relativo a los ingresos ponde(ados a que se alude en el apar.tado anterior no sera de apli­ caci6n si el promotor qe la actuaci6n protegible es, una persona juridica. .~ Articulo 40. Caracterfsticasde 10s prestamos cualifi­ , cados. '1. EI prestamo cualificado podra alcanzar la tot(1- lidad del presupuesto protegible con las limitaciones establecidas sobre superficie computable prevista en el articulo 30.2 y coste mƏxirno de la actuaci6n por metro cuadrado util establecidoen el articulo 38., 2. EI plazo maximo de amortizaci6n del prestamo sera de quince anos, mas tres anos de carencia como maximo. ' 3. Los prestamos seran garantizados en la forma pactada con las Entidades de credito prestamistas. 4. Las anualidades de amortizaci6n de capital e inte­ reses pagaderas a la Entidad de credito, seran cons­ tantes. Articulo 41. Subsidiaci6n de prestamos cualificados. -1. EI Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente subsidiara los prestamos cualificados obtenidos para las actuaciones de rehabilitaci6n de edi­ ficios descritas en esta secci6n, salvo 10 dispuesto en el articulo·37.2,b), segun los si9uientes ~upuestos: a), Si en el edificio existiesen una- 0 mas viviendas arrendadas con contrato -de arrendamiento en vigor suje­ to a pr6rroga forzosa, el tiposubsidiado resultante para el propietario arrendador de esta o-estas sera del 5 por 100. _ b) Si el promotor es persona juridica y las viviendas afectadas por la actuaci6n de rehabilitaci6n se destinan a la, venta, el tipo' de interes sera, el acordado por el Consejo de Ministros para su apUcaci6na los cohvenios suscritos por el Ministerio de'Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente y las Entidades de credito, enel momento de la ,calificaci6n provisional. c) Eh el resto de los supuestos~ el tipo subsidiado resultante sera del 7,5 por 100. 2. La subsidiaci6n 'establecida en el,apartado ante­ rior de este articulo se aplic"Əra a toda ,la vida del pres­ tamo, incluyendo·el periodo de carencia. Articulo 42. Subvenciones. 1. Los promotores de actuaciones protegibles de rehabilitaci6n que, habiendo obtenido calificaci6n de la Comunidad Aut6noma correspondiente y siendo sus ingresos ponderados inferiores a 3,5 veces el salarib minimo interprofesional, renuncien a prestamo cualifi­ cado, podran obtener de la Comunrdad Aut6noma una subvenci6n equivalente al 20 por 100 del presupuesto protegible, con cargo al presupuesto del Ministerio de Obras Publicas, Transportesy Medio Ambiente. ' 2. ,Dicha subvenci6n sera del 30 por 100 si el soli­ citante, reuniendo ,105 reqt:Jisitos previstds en er-apartado anterior, es propietario de una 0 mas viviend5S· del edi­ ficio objeto de la rehabilttaci6n y las tiene arrendadas co!lcontrato,de arrendamiento en vigor sujeto'a pr6rroga forzosa. " ,"_ 3. Si el edificio tiene una antigüedad superior a trein­ ta anos se subvencionara, en todo caso. con "na cuantia equivalente a un 3 pör 100 del presupuesto protegible. Dichasubvenci6n se agregara, en su caso, a tas esta­ blecidas en 105 apartados 1 y,2- precedentes. 4. La subvenci6n correspondiente establecida en 105 apartados anteriores podra abonarse en dos plazos de igual cuantia; el primero, al iniciarse las' obras, y el segun- do, a su terminaci6n. ' SECcı6N 4.8 AVUDAS A LA REHABILITACı6N DEVIVIENDAS EN MATERIA DE HABITABILlDAD Articulo 43. De la adecuaci6n de habitabilidad de una vivienda. 1. A efectos de su calificaci6n como actuaci6n pro.. tegible se consideran obras para la adecuaci6n de habi- tabilidad de una vivienda: - a) Las que le proporcionen condiciones minimas res­ pecto a su superficie util, ,distribuci6n interior, instala-·, ciones de agua. electricidad y, en su ca,so, de'gas, ven­ tilaci6n, iluminaci6n naturaly aireaci6n, aislamiento ter­ mico y acustico, servicios higienicos einstalaciones de cocina u otros servicios de caracter general. . b) La realizaci6n de obras de adecuaci6n que posi­ biliten en las viviendas ahorro de consumo energetico o que permitan 'la adaptaci6n a la normativa vigente . enmateria de aguas, gas, electricidad, protecci6n contra incendios 0 saneamiento, 0 ə_quellas otras que tengan por finalidad la supresi6n de barreras arq'uitect6nicas -para facilitar el uso por tas perşonas contempladas en el ambito de aplicaci6n de la Ley ·15/1995, de 30 de mayo, sobre limites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitect6nicas a tas personas' con discapacidad. , , _ cl La amp1iaci6n del espacio habitable de uJlavivien­ da mediante obras 0 a traves de cerramientos de terra­ zas,' siempre qua .la superficieutil resultante no exceda de 120 metros cuadrados. . 2. En cualquier caso la adecuaci6n de habitabilidad se atendra a la normativa propia de tas Comunidades Aut6nomas en este ambito. 3. No se podran caJificar como protegibles tas actua­ ciones de rehabilitaci6nsi la vivienda se encuentra ubi- . cada en un,edificio que ,no-posea ca-racteristicas estruc­ turale~ y funcionales correctas. Articulo·44. Condiciones de las viviendas para su cali­ ficaci6n de actuaci6n protegible. A efectos de su calificaci6n como protegibles, las actuaciones de adecuaci6n de'habitabilidad s610 podran realizarse en viviendas que reunan las siguientes con­ diciones: a) Antigüedad superior a diez anos, excepto cuando se trate de adaptaci6n de las viviendas para uso de per­ '. sonas con minusvaUas qlie reduzcan su movilidad ö cuan­ do las' obras sean necesarias para adaptar tas instala­ ciones a la normativa tecnica aplicable. Sabado 30 diciembre .1995 BOE rihm. 312 b) No encontrarse sujetas a limitaciones que impi­ dan ~r uso previsto 0 la obtenci6n delicencia municipal de obras; , Ardculo 45. Promotores. Podra solicitar la calificaci6n de actuaci6n protegible de las reguladas en la presente secci6n tanto eL pro­ pietario de la vivienda, como su inquilino cuando con­ forme a la legislaci6n apli~abl.e pueda re?lizar las obras. Articulo 46. Lfmite presupuestario' para la obtencion de financiacion cualificada de la actuacion protegible. EI presupuesto protegible podra alcanzar el coste real, de la a~tuaci6n propuesta, y en ningun caso podra exce­ der del 0,6 veces del m6dulo ponderado por metro cua­ drado de superficie util de vivienda de protecci6n oficial aplicable en el momento de la calificaci6n. Artfculo 47. Prestamocua/ificado. 1. A efectos de acceder al prestamo cualificado a tipo de convenio, sera requisito imprescindible que el titulardel prestamo tenga unos jngresos ponderados inferiores a 5,5 veces el salario mfnimo interprofesional. 2.EI plazo maximo de amortizaci6n del prestamo sera de quince aiios. . , 3. EI importe del prestamo cualificado, nunca podra ser superior al presupuesto protegibl~, ysera garantizado en la .fQrma que exijan las entidades de creditö pres- tamistas~.. , 4. Las anualidades de amortizaci6n decapital e inte­ reses pagaderas a la entidad de credito, seran con;stan- tes. ' Artfculo 48. Subvenciones. 1. . los promotores de actua,ciones protegibles de rehabilitaci6n previstas en esta secci6n, quehayan obte­ nido calificaci6n de la Comunidad. Aut6noma correspon­ diente, .siempre que tengan unos ingresos ponderados inf~riores a 3,5 veces el salario mfnimo interprofesional, podra,n obtener de la ComunidacJ' Aut6noma una sub­ venci6nequivalente al 20 por 100 del presupuesto pro­ tegible,.~on cargo al presupuesto.del Ministerio de Obras P(Jblicas, Transportes y Medio Ambiente. ' 2. EI 'solicitante que reuna 105 ·requis,itos previstos en el apartado anterior obtendra una subvenci6n del 30 por 100, si la vivienda para la que se obtiene la calificaci6n esta arrendada con un contrato en vigor suje­ to a pr6rroga forzosa. 3. Dichas subvenciones se abonaran a la finalizaci6n' de las obras protegidas. SECCı6N 5.8 . REHABILITAcl6N'INTEGRAL DE EDIFICIOs DE UNA SOLA VIVIENDA Articulo "49. Rehabilitaci6n de viviendas, unifamiliares. 1. Cuando se trate deun edificio con una sola vivien­ da, que precisara de obras de rehabilitaci6n" tanto de las reguladas en la secci6n 3.8 comode tas comprendidas en la' secci6n 4.a de este capitulo. se requerira que en la solicitud de calificaci6n protegible de las actuaciones a realizar. se distinga con claridad la parte del presu­ puesto protegible que corresponda a las' actuaciones reguladas en cada una de las mencionadas secciones. respectivamente. A 'estos efectos, 105 gastos correspondientes a hono­ rarios facultativos y 105 tributos a satisfacer p,or raz6n \ de las actuaciones se prorratearan 'propo,rcionalmente al resto' de 105 costes atribuibles a cada uno de 105 men­ cionados presupuestos parciales. dentro del presupuesto protegible total. 2. La financiaci6n 'cualificada por el total' tmporte del presupuesto protegible sera la que corresponda a la actuaci6n predominante segun aparezca definida en el desglose presupues~ario previsto en el parrafo primero del apartado anterior. . , . SECCı6N 6. a ADECUACı6N DEL EQVIPAMIENTO COMUNITARIO PRIMARIO Artfculo 50. 'Subvenciones para la adecuacion del equi­ pamiento comunitario primario. 1. A 105 efectos de este Real De'creto tendra la con­ sideraci6n de actuaci6n protegible' la adecuaci6n del equipamientocomunitario primario., entendiendose como tallos espacios libres, viales e infraestructura-s (gas. agua. energfa electrica y alcantarillado). que se destinen al servicio exclusivo 0 preferente de las viviendas de la unidad vecinal delimitada por la Administraci6n auto­ n6mica, a la que dicho equipamiento preste servicio, estando dicha unidad vecinal incluida en un ərea de rehabilitaci6n. , 2. los promotores de las actuaciones' de rehabili­ taci6n del equipamiento comunitario primario podran obtener de ,la Comunidad Aut6noma una subvenci6n por cuantfa de hasta el 25· por1 00 del coste total de la ' actuaci6n. con cargo al . presupuesto del Ministerio' de Obras Publicas, Tr~nsportes y Medio Ambiente. CAPITULOV Financiaci6n de actuaciones protegibles en materia desuelo Artfculo 51. Ambito de las actuaciones protegibles. 1. A 105 efectos de este Real Decreto tendran la consideraci6n de actuaciones protegibles en materia de suelo con destino preferente a la promoci6n de viviendas de protecci6n oficial las siguientes: a) Urbani2aci6n qe suelo. b) Adquisici6n onerosa de la titularidad de la pro­ piedad o· del derecho de superficie de terrenos para su inmediata urbani:Zaci6n. , c)' Adqui~ici9n onerosa de suelo para formaci6n de patrimonioş publicas' dependientes de cualquier Admi­ nistraci6n publica. siempre que cumplan 105 fines seiia­ lados en el artıculo -280 del texto refuridido de la Ley sobre el Regimen del Suelo y Ordenaci6n Urbana, apro­ bado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio. .' 2. las actuaciones protegibles en rnateria de suelo seran objeto de un seguimie~to especffico a determinar en 105 convenios que suscriban el Ministro de Obras publicas. Transportes y Medio Ambiente y el6rgano com­ petente de la ComunidadAut6noma para la realizaci6n de 105 objetivos, en, materia de viv~enda y suelo para el perlod01996-1999. " Artfculo 52. Con.dici~nes de las actuaciones protegi- bles. , En las actuacionesprotegibles reguladas en el artfculo anterior. la protecci6n podra extenderse a una superficie edificable superiora la destinada a viviendas de pro­ tecci6n oficial, con 105 Umites siguientes, segun 105 usos: BOE num.312 Sabado 30 diciembre 1995 a) Superficie adicional' edificable destinada a la pro­ moci6n de viviendas que vayan a ~er vendidas a precio tasado, seguh establece el capitulo' iii de esta Real Decre­ to: la equivalente a un 43 por. 1·00, como maximo, de la superficie, edificable destinada a viviendas de protec­ ci6n oficial. b) Superficie adicional, edificable destinada a otros usos, incluidos cualesquiera de caracter residencial: un 47 por 100, como maximo, de la superficie edificable destinada a viviendas de protecci6n oficial, Limitandose el alcance' de la subsidiaci6n en la· forma establecida en el articulo 56.3 de este Real Decreto. En ningun caso, el uso a que' pudiera destinarse la superficie adicional a que este parrafob) se refiere podra incrementar la superficie total de sualo sobre la que se hava obtenido protecci6n, segun 10 previsto en este articulo. Articulo 53. Reguisitos para la firianciaci6n cualificada: 1. En los supuestos de adquisici6n de suelo, el pro­ motor de la' actuaci6n protegible debera acreditar, pre­ viamente al otorgamiento de las ayudas'financieras regu­ ladas en este Real Decreto, la concesi6n del derecho de superficie, 0 la opci6n ,de compra de los terrenos o cualquier otro· titulo que 'Ie habilite para acceder a la propiedad' del suelo, " . . En caso de adquisici6n por expropiaci6n, səni preciso que hava alcanzado firmeza el acuerdo por el que se fija el sistema de· actuaci6n por' expropiaci6n para el poligono 0 unidad de ejecuci6n en que se encuentren incluidos los terrenos, ası como que se hava iniciado el correspondiente expediente expropiatorio por la Admi­ nistraci6n actuante. conforme a 10 dispuesto en la le9is­ laci6n urbanistica aplicabla y en la Ley de Expropiaci6n Forzosa de 16 de diciemb~e de 1'954. Sera igualmente necesario acreditar el cumplimiento del tramite de for­ mulaci6ny resoluci6n sobre la' relaci6n concreta e indi­ vidualizada de los bienes y derechos. objeto de expro­ piaci6n. . En todos los .casos" para percibir las' subvenciones a que se refiere este capitulo debera acreditarse la titu­ laridad del derecho que corresponda. . 2. Cuando se trate de urbanizaci6n de suelo, deberə entonces el promotor acreditar previamente su propie­ dad, opci6n de compra, derechode superlicie por, al menos, cPhcuenta anos, 0 concierto adecuado para etec­ tuar la urbanizaci6n. formalizado con quien tənga la titu­ laridad del suelo. 3. EI promotor de las actuaciones protegibles que adquiera la propiedad de los terrenos, 0 el propietario de əstos en el supuesto de que la urbanizaci6n se vaya a efectuar por terceros promotores de esa actuaci6n protegible. deberan, segun los casos, suscribir ademas los siguientescompromisos: . a) En los supuestos a) y b) del artıculo 51. iniciar la construcci6n de las viviendas, por sı 0 mediante con­ cierto con promotores de vivieiıdas, al nienos en un 70 por 100 de la superficie residencial destinada a viviendas . protegidas y a las de precio tasado, en los plazos sigujen­ tes: Encaso de urbanizaci6n de suelo, tres anos. En caso de adquisici6n de, sueJo para su- inmediata urbanizaci6n, cuatrp anos. . Los p1azos.se tontaran a partir de la conformidad del Ministerio de Obras Publicas, Transportes yMedio Ambiente a la ·concesiôn del prəstamo 0 de la subven­ ci6n, en el supuesto regulado en el articlilo 56.2, sin perjuicio de que. si el planeamientovigente 0 la legis­ laci6n urbanistica aplicable ası 10 disp.usiera, dichos pla- zos hubieran de ser acortados. ' La iniciaci6n de 'ias viviendas protegidas y de las de precio tasado a que se destine el 30 por 100 restante de la superficie edifıcable a que.se refiere el primer parra­ fo de este parrafo al, debera tener lugar, en todo caso, en un plazo no superior. en dos' anos a ios correspon­ dientes a los divcfsos/tipos de actuaci6n. La terminaci6n de las viviendas debera tener lugar, en' todos los casos, a 108 dos anos de su iniciaci6n. como maximo. . b) Otorgarlos derechos de tanteo y retracto, que deberən serinscritos enel Registro de 'Ia Propiedad. sobre las viviendas de protecci6n oficial y tas de precio tasado que construya en dicho suelo, en favor de la Comunidad Aut6noma 0 del ente publico a quien aquella ceda dichos derechos, 0 pactar con el promotor de las viviendas su concesi6n, enla' forma que al efecto se determina en el articulo siguiente. En la adquisici6n de suelo por expropiaci6n, la Admi­ nistraci6h . expropiante 0, en su caso, el beneficiario de la expropiaci6n deberən formalizar los referidos com­ promisos a partir del momentoen que el promotor adquiera la titularıdad de los terrenos .expropiados. 4. No se admitiran solicitudes de financiaci6n cua­ lificada para ıas· actuaciones en materi'a de su~lo regu­ ladas en este Reai Decreto, con posterioridad a la soli­ citud de calificaci6n. provisional correspondietıte a tas viviendas' de protecci6n oficial a edificar en dicho suelQ. Artıculo 54. Derechos de tanteo y retracto. 1. EI titular del suelo.debera pactar con el promotor de las viviendas de protecci6n Qficial y libres a precio tasado, los derechos de tanteo y retracto sobre aquəllas, a favor de la Cornunidad. Aut6noma 0 ente publico a quien la misma ceda dichos derechos, de la siguiente forma: a) Derecho de tanteo,conuna vigencia de diez anos. Este derecho se podra ejercitar en el plazo de sesentə' dias naturales, a contar desde el siguiente a aquəl en que se. notifique enforma fehaciente por el vendedor al titular del derecho detanteo al que se refiere el parrafo anterior, la decisi6n de vender odar en pago la vivienda, ·el precio ofrecido, las condiciones esenciales de la trf:)ns­ misi6n y el nombre, domicilio y circunstancias delque pretende adquirir la vivierıda. b) Derecho de retracto, en igual plazo de diez aöos, con arreglo a 10 dispuesto en los articulos1.507 y siguientes del C6digo CiviL, cuando no se hubiera hecho la notificaci6n del tanteo prevista.en el apartado anterior, se o~itiere en ella cua'lquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior al precio efectivo de la transmisi6n o menos onerosas las restantes condiciones de Əsta. En todo caso, el retrayente se sobrogarə an las accio­ nes judiciales 0 administrativas que p.uedan correspon­ der al comprador .para el reintegro de las cantidades percibidas en exceso sobrelos precios məximos de venta fijados en la legislaci6n vigente. 2. Lo dispuesto en este artıculo se entiende sin. per- . juicio de 105 -derechos de tanteo y retracto legales esta­ blecidos en el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 ' de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Regimen del Suelo y Ordenaci6n Urbana, o de lop regulados por Ley de la Comunidad Aut6noma. Articulo 55. Caracteristicas de los prestamos cualifi- cados. 1. Los promotores' de actuaciones protegibles en materia de suelopodran solicitar de las Entidades de crədito, pubticas y privadas, que hayan suscrito convenio Sabado 30 diciembre 1995 BOEmJRl. 312 con el Ministerio de Obras Publicas,Transportes y Medio Ambiente~ prestamos cualificados ccm tas siguientes caracteristicas: q) La cuantıa del prestamo' cuaHfk:ado no podra exceder del producto de la superficie edificable, segun figure en la memoria de viabilidad tecnico-financiera del proyecto, multiplicado por el 15 por 100 del precio maxi­ mo de venta por metro cuadrado de superficie litil de las viviendas de protecci6n oficiaf de regimen general, que se' califiquen en el mismo ano, vigente en la zona en donde se ubica la actuaci6n. " . En todo caso, la cuantia del prestamo cualificado no podra exceder def eoste total de la actuaci6n~ la citada memoria justificara la viabilidad tecnica·y urbanistica de, la actuaci6n~indicara 105 costes de las adquisiciones de suela y de su urbanizaci6n, la progra­ maci6n temporal pormenorizada de la adquisici6n, urba­ nizaci6n y.edificaci6n, el precio de venta de las viviendas de protecci6n oficial y demas usos, previstos del suelo, y el desarrollo financiero de la operaci6n. b} La suma de los periodos de ~ımortizaci6n y, en su caso, de carencia, que sera, coıno maximo, de tres anos, no podra superar 105 seis anosı en' tas actuaciones a) y b) del articulo 51, ni doce ən '131 supuesto c) del citado articulo; , EI prestarTIo hipotecario quedara vencido anticipada­ mente si, əntes de concluir estos plazos, el prestatario. transmitiera a tıtulo oneroso el suelo objeto de la finan­ ciaci6n, salvo que el adquirente de dicho suelo se subro- gara en el prestamo y en la subsidiaci6n. , Asimismo quedarə_ ven~idö anticipadamente el pres­ tamo concedido, a una actuaci6n' de suelo, cuahdo se· obtuviera un nuevo prestamo para financiar la promoci6n de viviendas que acometa er prestatario, pqr si mismo o mediante concierto con un promotor. No obstante, si la entidad concedente del prestamo para la actuaci6n de suela fuera a financiar asimismo la construcci6n de las viviendas de protecci6n oficial. la' escritura de pres­ tamo' parasuelo podra prever que si el promotor de suelo, antes de haber concluido el plazo de amortizaci6n delprestamo correspondiente, obtiene lacalificaci6n pro­ visional para viviendasde, protecci6n oficial, podran adaptərse las caracteristic~s dedicho prestamo a 'Ias del prestamo a promotores de viviendas de protecci6n' oficial en la mqdalidad que corresponda, de modo que la cuantıa global resultante no exceda de la establecida para dicho tipo de vivienda. c) Los prestamos tendran las garantras que la enti­ dad de credito prestamista considere necəsarias. d) EI tipo de interes səra el fijado por acuerdo del Consejo de Ministros previo acuerdo de la Comisi6n Dele­ gada delGobierno para' Asuntos, .Econ6tnicos, especi­ ficamente para los citados convenios que suscriba el Ministerio de Obras publicas. Transportes y Medio Ambiente con Entidades de credito pubricas y p~ivadas. e) Las disposiciones de cadauno de los prestamos seran efectuadas por el prestatario y libradas por la Enti­ dad financiera en funci6n pel desarrollo de la inversi6n. f) Las anualidades de amortizaci6n de capital e inte­ reses pagaderas a la entidad de credito seran constantes. ,2. Para solidtar el prestamo se acreditara documen­ talmente a la entidad financiera que la Comunidad Aut6- noma, al amparo de los convenios' con el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, ha decla­ rado qu~ las actuaciones que se trata de financiar con dicho prestamo son protegibles y estan acogidas al pre- . sente Real Decreto. Articulo 56. Subsidios Y $ubvenciones. . 1. EI Ministerio de" Obras Publicas, Tran,sportes y - MedioAmbiente subsidiar:a los prestamos cualificados, de forma queel tipo subsidiado aplicable sea 6 puntos inferior al tipo' de interes contratado, establecido de con- , formidad con el' parrafo d) del articulo anterior. Dicho tipo subsidiado no podra' ser inferior al 4 por 100 anual. 2. EI, Ministerio de ObrasPublicas, Transportes y Medio Ambiente subvencionara al promotor por cuantia del 15 por 100 de) coste previsto de las actuaciones, a que se refiera el ~rtfc410 55.1,a), cuando dicho pro­ motor no lasfinancie con prestamo cualificado y el ana­ lisis' de 'Ias circunstancias concurrentes, de conformidad con el convenio suscrito con ta Comunidad Aut6noma, , y dadas las disponibilidades presupuestarias, aconseje conceder la ayuda publica directa bajo esta modalidad. EI pago de dicha subvenci6n se fraccionara en funci6n del desarrollo de la inversi6n. 3. La subsidiaci6n de la parte de prestamo corres­ pondiente aactuacionessobr~ la superficie adicionaledi- ' ficable a que se refierel el articulo 62.b) se interrumpira en 'el' rnomento en, que se inicie la c0f1strucci6n· de tas edificaciones cuya destino sea diferente ~al de viviendas de protecci6h ·oficial y locales de negocio si.tuadosen elmismo edificio de"estas, ,al de viviendas a precio tas;:.­ do, '0 a equipamientos y dotaciones exigidos por pres­ cripciones urbanisticas. Artıculo 57. Efectos porincumplimiento. EI incumplimiento de cualquiera de las condiciones y requisitos a quese refieren los articulos 52 y 53, salvo causa- justificada, determinara la interrupci6n de la sub­ sidiaci6n. otorgada, əsr como el reintegro de tas can­ tidades hechas efectivas hasta ese momento por el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio An:ıbiente en concepto de subsidios 0 ,de subvenciones incrementadas en los intereses legales desde su pago. los mismos efectostendran ,Iugar cuando la progra­ maci6n inicial establecida se modifique sin autorizaci6n de la Comunidad Aut6noma, en el ambito del convenio conel Ministerio de Obras Pliblicas, Transportes y Medio Ambiente, 0 cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha ptogramaci6n, salvo, causa justificada, pongan de manifiesto la imposibilidad de cumplir los plazos de cons- trucci6n establecidos en el articulo 53.3,a). .. . CAPITULO Vi Relaciones interadministrativas y con' entidades de credito ' , Artrculo 58. 'Recursos firıəncieros. 1. La Comisi6n Delegada .del Gobierno para Asuntos 'Econ6micos, a propuesta de los Mioistros de Economia y Hacienday de Obras Publicas, Transpörtes y Medio Ambiente, fijara las cuantıas maximas de' las siguientes ' magnitudes: Volumen de recursos estatales que pueden destinarse a' ayudas econ6micas' directas plurianuales y vinculadas a las actuaciones protegibles. en materia de vivienda, fjnanciables durante "el perioda 1996-1999, sin incluir . entre tales ayudas los ben~ficios de caracter fiscal. Volumen maximo de recursos a convenir por el Estado con Entidades de credito pliblicas y pri\(adas en orden a la concesi6n de prestamos cualificados para dichas actuaciones protegibles. , 2. EI Ministrode Obras publicas. Transportes y Medio Ambiente, dentro de Jos limites de 105 recursos .. Sabado 30 diciembre 1995 31~' estatales establecidos de conformidad con el apartado anterior, y considerando tanto indicadores objetivos como las solicitudes de las Comunidades Aut6nomas, podra fijar la qistribuci6t'l de ampos tipos de recursos entre: ' a) Las diferentes modalidades de ac'tuaciones pro- tegibles. b) Los diferentes programas anuales de actuaci6n. cr Las diferentes Comunidades Aut6nomas. Dicha distribuci6n podra ser modificada, de, confor­ midad con los convenios suscritos con las Comunidades Aut6nomas, ala, vista de la evoluci6n del subsector vivienda y de los factores econ6micos y financieros que le afectan. Artıculo 59. Convenioscon Entid~des de credito. 1. Et Ministerio de Obras Publicas, Transportesy Medio Ambiente, a traves de la Direcci6n General para la Vivienda, el UrbanisA10 y la Arquitectura, podra esta­ blecer convenios con las Entidades decredito publicas y privadas, con objeto de garantizar el volumen de pres­ tamos cuaJificados reqoerido para la financiad6n de todos los tiposde actuaoiones protegibles, segun la dis­ tribuci6n territorial de las mismas fijada por el Ministro de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente y a efectos de subsidiar la totalidad 0 parte de aquellas con cargo a sus consignaciones presupuestariasi en fa forma establecida en este Real Decreto. ( , 2. La selecci6.n de las entidades de credito que deban suscribir dichoscOnveniosse efectuara de acuer­ do con procedimientos que, respetando losobjetivos territoriales y modatidades de actuaci6n, garanticen la mayor concurrencia de ofertas entre tas entidades de credito y. por consiguiente, favorezcanla reducci6n de los tipos de interes de los prestamos cualificados objeto de ayuda. . ' Se tendra, asimismo, en cu~nta el grado de colabo­ rad6n de las Entidades con 'ios anteriores planes y pro­ gramas de viviendas. ' 3. Podran quedar excluidas del proceso deselecci6n aquellas. entidades que hubieran incumplido obligacio­ nes derivadas de anteriores convenios con la citada Direcci6n General. ' A efectos de modificaci6n de las cuantias convenidas como de cara ala' suscripci6n de nuevos convenios, se tomara en consideraci6n, ademas de 10 establecido en el apartado 2 de este artfçulo, el grado de cumpli­ miento por parte de' tas entidades de los' comprol1lisos y obligaciones de todo tipo que figuran en sus convenios con la citada Direcci6n General, incluso las de.tipo formaL, eh. especial la comunicaci6n de l~cr:ncesi6iı y de la formalizaci6n de losprestamos, debidamente identifica­ dos, ası como la rerrü&i6n en tiempo y forma de las liqui­ daciones de!os pagos en concepto de subsidios de pr~s~os. - Articulo 60. Convenios con Comunidades Aut6noma's. 1. La distribuci6n territorial de actuaciones prote­ gibles a que se refiere el apartado 2 del artıculo 58, se efectuara mediante la firma, en su caso, de convenlos bilaterales entre el, Ministro de Obras Publicas, Trans­ portes y Medio Ambiente y los ôrganos competentes de las Comünidades Autônomas, en los cuales se acor- daran, al menos,.tos siguientes.aspectos: . a) . Objetivos totales en numero' de actuaciones pro­ tegibles a financiar durante el periodo 1996-1999, con al maximo desglose i posible en cuantoa la ubicaci6n de las viviendasy de las actuaciones en'materia de suelo, ası como respecto al05 destinatarios seg.un niveles de ingresos pondetados; b) Compromiso~ presupuestariosa asumir por parte de cada Administraci6n. c) Compromisos de aportaci6n de, suelo . a precio reducido por parte de las Comunidades Aut6nomas y de las Corporaciones Locales incluidas en los programas de actuaci6n de dichas Comunidades. . d) Compromlsos en materia dƏ'gesti6n,expresando los instrumentos y medidas a adoptar por partl3 de cada Administraci6n para su correcta ejecuci6n, especialmen­ te en cuanto al desa~rollo normativo que fuere necesario, 6rganos 0 empresas publicas responsables, ~stadisticas y datos de que deben disponer ambas Administraciones, y composici6n y funcionamiento de las comisiones mul­ tilateraly bilaterales de'seguimiento que puedan asta­ blecerse en los convenios. e) Determinaci6n de areas territoriales prioritarias, detallando las actuaciones a desarrollar y su cateridario de ejecuci6n, incluyendo, en su caso, las que corres­ pondan en materia de transportes, comunicaciones y otras infraestructuras que i"cidan sobre la configuraci6n radonal de tas ciudades. - f) Mecanismos que garanticen la efectiva utilizaci6n de los recursos asignados, entre Comunidades Aut6no­ mas 0 por tipos de actuaciones. 2. - Con independencia del contenido de los conva­ nios a los que se refiere el apartado a'nterior, corresponde a las Comunidades Aut6nomas tramitar y resolver los expedientes de solicitud .de ayudas. econ6micas directas, en el ejercicio de las competencias que tienen atribuida en materia de vivienda. Articulo 6-1.. Comisi6n Estatal de Seguimiento. Sin perjuicio deAas comisiones bilaterales de segui-­ miento a que se refiere el articulo anterior, se crea la Comisi6n Estatal de Seguimiento de las actuaciones ən vivienda y suelo para el perıodo 1996-1999, cuya com­ posiciôn y funciones seran las mismas que las de la correspondiente Comisi6n de! Plan de Viv!snda 1992-1995. : Disposici6n adidGf~ai primera. Determinaci6n anıJal de m6dU:Ö5. 1. Anualmente, el Ministro de Obras Publicas, Trans­ portes y Medio Ambiente .. _~por Orden y previo acuerdo de la Comisi6n Delegada de. Gobierno para 'Asuntos Eco­ n6rnicos, "determinara los m6dulos aplicables y su pon- deraci6n. _. '2. A los efectos del presente Real Decreto, se esta­ blecen cuatro areas gəograficas homogeneas, a las que seran de aplicaci6n los m6dulos a que se refiere el apar­ tado anterior. Dichas areas geograficas son las siguientes: Areas Poblaci6n de derecho de 105 municipios incluidos 1.8 Mas de 1.000.000 dehabitantes. 2.8 Entre 500.001 y 1.000.000 de habitantes. 3.8 Entre 100.0'01 y 600.000 habitantes. 4.8 Hasta 100.000 habitantes. 37624 Sabado 30 diciembre '1995 BOE num. 312 3. - Las Comunidctdes Aut6nomas en ejercieio de sus competeneias en la materia y en funci6n def nivel y evo­ luci6n de los factores que intervienen en el precio de la vivienda, podrən modificar la inserci6n en las distintas əreas geogrəficas de aquellos municipios cuyas carac­ terfsticas asr 10 aconsejen: A efectos de 10 estableeidoen el parrafo anterior, deberən tenerse en cuenta, en todo caso, los siguientes factores: coste de la mano de obra y de 'Ios materiales . y precio del suelo edificable dentro de. los Hmites de . repercusi'6n de dicho precio en el de las viviendas de protecei6n oficial establecidos por la legislaci6n. estatal 0, en su caso, de la Comunidad Aut6noma. Asimismo, podrən ser considerados otros factores, tal.es comoloca­ lizaci6n en un area de influencia de una gran poblaci6n, la insularidady el encarecimiento de los suministros de materiales por las especiales dificultades de acceso. Disposici6n adicional segunda. Coeficientes pondera­ dores. 1. Los coeficientəs, ponderadores N, A y V,a que se refiere el artfculo 10, aplicables a la determinaci6n de los ingresos ponderados, seran 105 siguientes: Coeficiente ponderador N: Tamaı'io de la familia numero demiembros Familias de dos miembros .................... . Familias de tres miembros .................... . Familias de cuatro miembros ................. . Familias de cinco miembros ................. .. Familias de seis miembros ................... .. Coeficiente de ponderaci6n 0,95 0,90 .0,85 0,81 0,78 Por cada miembro adicional a partir de seis, el valor de la ponderaci6n se reducirə en 0,02. Coeficiente ponderador A: Familias cuyos ingresos se deben' a dos perceptor-es: 0.95 . FaririHaş cuyos ingresos se deben a tres 0 məs per- ceptoreş: 0,90. Coeficiente ponderador V: Si.i ~:elor oseilarə entre 0,90 y 1,20, a juicio de la Comunidad Aut6nöms: 2. Los coeficientes ponderadores N y AcorrespOf1- dientes a una persona que no esteintegrada en una unidad familiar tendrən un valor igual a la unidad, sin perjuieio de que por su ed ad 0 minusvaHa' pueda serle aplicable 10 dispuesto en el apartado 3 del articulo 10. Disposici6n adicional tercera. Modificaci6n' de condi­ ciones. Por Orden conjunta de los Ministros de Obras Publi­ cas, Transportes y Medio Ambiente, y de Econ9mia y Hacienda, podrən modificarse los tipos subsidiados, los precios məximos establecidos para los diferentes tipos de actuaciones protegibles y las areas geogrəficas homo­ geneas a que se refiere el presente Real Decreto. Disposici6n adicional cuarta~ Modificaci6n .de parame­ tros referenciales. Et Ministro de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, previo acuerdo de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos, podrə modificar el resto de 'parəmetros numericos referencjales estableci­ dos en el presente Real Decreto, sin perjuieio de 10 dis­ puesto en la disposici6n adicional tercera. Disposici6n adicional quinta. Exigencia de Certificaci6n Energeticə. En cumplimiento de la Directiva def Consejo 93j76/CEE, relativa a la limitaci6n de las emisiones de di6xido de carbono mediante la mejora de ra .eficacia energeti~a (SAVE), se desarrollarə 'Ia exigencia de la Cer­ tificaci6n Energetica de losEdifieios mediante Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente y de Industria y Energia. Esta Certificaci6n Energetica, cuando tras la publicaci6n . de dicha Orden sea exigible., se incluirə como condici6n para acceder a la financiaci6n cualificada,con tas cali­ ficaciones provisional y definitiva de 'Ias viviendas de protecci6n ofieial e informara en un nivel minimoı exi­ gible. en todo caso. del cumplimiento de las medidas tecnico-eıiergeticas especificadas, en la normativa vigen­ te y en . niveles superiores, que permitirən incrementar el precio de venta de estas viviendas, cuando incluyan mejoras segun çonsideraciones de eficiencia energetica tendentes a la satisfacci6n de los objetivos de~a citada " Directiva Europea. ' Disposici6n adicional sexta. Habilitaci6n a SEPES. La- Sociedad Estatal de Promoci6n y Equipamiento de Suelo (SEPES) queda facultada para ampliar el ejer­ crcio de sus actividades especificas, con especiaf aten­ ei6n' a 'Ios fines def prese'nte Real Decreto, mediante la ejecuci6n de los siguientes cometidos: a) La promoci6nde suelo urbano, tanto para uso residencial como industrial, comercial 0 de servicios. b) La adquisici6n por cualquier titulo deterrenos destinados a la formaci6n de reservas de suelo, prepa­ raci6n de solares 0 cualquter otra finalidad anƏloga. c) La ejecuci6n de planes y proy~ctos, de urbani­ zaci6n, la creaci6n de infraestructuras urbanisticas y las actuaciones protegibles en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones competentes. Disposici6n adicional septima. Abono de la subvenci6n personal yespecial. EI Ministerio de Obras PiJbJicas, Transportes y Medio Ambiente continuarə 'satisfaciendo, con carg,o a sus pre­ supHestos, alos. adquireiıtƏ$ eh primera transmisi6n de viviendas _ de p~9teccr6n oficial de promoci6n. publica, vendidas enlas· côna!ciones de precio y aplazarniento de pago establecidas en"ei R~al Decreto 3148/1978'­ de 10 de noviembre, y disposicione~ [:omplementarias, asi como en las nOTmas de las Comunidades A!Jt 6nomas, la subvenci6n personal y especial por un importe CC:!l­ cidente con el tipo impositivodellmpuesto sobre el-Valor Ariadido que grave la transmisi6n de estas viviendas, 0, . en el caso de la Comunidad Aut6noma de Canarias, el tipo impositivo dellmpuesto Generallndirecto Canario. Disposici6n adicional octava. Referencia competencial. Todas las referencias de este Real Decreto a las com­ petencias de las Coıııunidades Aı 't6nomas en materia de vivienda corresponderan al Mini~terio de Obras Publi­ cas, Transportes y Medio Ambiente por 10 que respecta a las viviendas ubicadas en Ceuta y Melilla, en tanto no sea efectiva la transferencia de las correspondientes competencias a favor de dichas eiudades aut6nomas. BOEnum.312 Sabado 30 diciembre 1995 37625 Disposici6n adicional novena. Coneesi6n de subvencio- nes. ' EI Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente podra conceder subvenciones objetivas para la implantaci6n y mantenimiento por 105 entes publicos territoriales de oficinas para la gesti6n y asesoramiento 'de la rehabilitaci6n, incluyendo aquellas oficinas que se dediquen a informaci6n y apoyo a la gesti6n de otras actuaciOhes protegibles. EI MinisteriQ de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente, oıdas las Comunidades 'Aut6nomas, y en ,el ambito de los convenios que sean suscritos con ellas, fijara las condiciones para su concesi6n y los criterios de distribuci6n territorial. ' Disposici6n adicional decima. Determinaci6n del pre­ eio maximo de venta. El precio maximo de venta por metro cuadrado de superficie util de las viviendas de protecci6n oficial de regimen general y especial, se determinara de confor­ midad con to dispuesto en los artıculos 16, y 21, res­ pectivamente,' de este Real Decreto. ·Dieho precio permanecera constante durante un a,;o a partir de la fecha de la calificaci6n definitiva. Trans­ currido ese perıodo podra actualizarse, a efectos de pri­ mera transmisi6n, en la misma proporci6n que se revise el m6dulo ponderado vigente 'aplicable desde el momen­ to de finalizar el perıodo de un a,;o hastael momento de la celebraci6n del contrato de compraventa 0 arren- damierito. . ' ..' 'Transcurrido un a,;o desde la calificaci6n definitiva, el precio maximo de venta por metro cuadrado de super­ ficie util, en segunda 0 posteriores transmisiones, se determinara en funci6n de 10 dispuesto al respecto por, el Real Decreto 727/1993, de 14 demayo, sobre precio de las viviendas de protecci6n oficial de promoci6n pri­ yada. . Disposici6n transitoria primera. Actuaeıones cafifiea­ das provisionalmente. Las actuaciones calificadas provisionalmente, 0 visa­ das, en caso de adquisici6n, a precio tasado de otras viviendas. hasta el 16 de octilbre de 1995, 0 hasta el 31 de dicho mes, en caso de las' Comunidades Aut6- nomas de Baleares, Cantabria y Madrid, que' no' hayan obtenido prastamo cualificado durante 1995 al amparo de 105 con\fenios de financiaci6n suscritos por el Minis­ terio de Obras Publicas, Transportes y. Medio Ambiente con Entidades de credito para dicho a,;o, qtJedaran' aco­ gidas al sistema de financiaci6n cualificada establecida para el Plan de Vivienda 1992-1995, si,empre que obten­ gan prestamo cualificado durante 1996, y la comuni­ 'caci6n de la concesi6n sea recibida en el citado Minis­ terio hasta,el 31 de diciembre de dicho a';o. Disposici6n transitoria segunda. 'Refereneia-normativa. Las actuaciones a que se refiere la disposici6n tran­ sitoria' primera que no hubieran obtenido prestamo en el plazo indicado,ası como aquellas actuaciones pro­ tegibles calificadas provisionalmente 0 visadas con pos­ terioridad al 16 de octubre de 1995, 0 despues del 31 de dichomes, en caso de las Comunidades Aut6nomas de Baleares, Cantabria y Madrid, podran acogerse a la normativa del presente. Real Decreto, siempre que sus caracterısticas se adecuen a las establecidas en el mis­ mo. Disposici6n transitoria tercera. Remisi6n normativa. . Las subvenciones a la vjvienda y 105 subsidios actua- lizados de prestamos en actuaciones de suelo.que se reconozcan a actuaciones protegibles acogidasal Plan 1992-1995, segun 10 dispuestoen la disposici6n tran­ sitoria primera, se regiran asimismo por dicha normativa. Disposici6n. transitoria cuar:ta. Ayudas econ6mieas directas.' ' '1. No podran concederse prestamos cualificados al amparo del presente Real Decreto con posterioridad al 31 de diciembre del an01999. . 2. Las ayudas econ6micas directas 5610 podran reconocerse respecto de las actuacionesprotegibles reguladas en este Real Decreto que hubieran ,obtenido prestamo cualificado hasta er 31 de diciembre del ano 1999, siempre que la comunicaci6n de la concesi6n sea recibida en el Ministerio de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente hasta dicha fecha. ' 3. No obstante' 10 indicado en el apartado anterior, podran reconocerse ayudas econ6micas directas a 105 adquirentes 0 adjudicatarios de viviendas de nueva con5- trucci6n promovidasal amparo del presente Real Decre­ to, a las que se hubieran concedido prestamos cuali­ ficados con la conformidad del Ministerio de Obras Publi­ cas, Transportes y Medio Ambiente, si las han solicitado hasta el 31 de diciembre del ana 2003. ' En el caso de. las viviendas de protecci6n oficial y a precio tasado, promovidas sobre suelos cuya finan­ ciaci6n hava sido calificada como actuaci6n protegible al amparo de la normativa vigente para el perıodo 1996-1999, deberan incluirse, necesariamente, median­ te la correspondiente reserva y con prioridad a otras actuaciones protegibles, entre 105 objetivos susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso; que corres­ pondan a la Comunidad Aut6noma en el anp en que, segun la memoria tecnico-financiera, esta prevista la cali­ ficaci6n provisional en caso de viviendas de protecci6n oficial. , Las cuantıas y cQndiciones de 105 prestamos cuali­ ficados correspondientes a estas viviendas, se atendran a 10 que establezca la normativa vigente en el momento de su concesi6n, mientras que las ayudas estatales direc­ tas que, en su caso, correspondan, se regiran por el presente Real Decreto. S610 podra reconocerse el derecho a ayudas econ6- 'micas estatales directas a promotores, adquirentes y adjudicatarios de las viviendas a que se refiere esta dis­ posici6n transitoria, hasta el 31 de diciembre deJ ano 2009. Disposici6n transitoria quinta. Concesion de prestamos " direetos. Todos 105 p~astamos directos que se conceda'n entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre' de 1999, a adquirentes de viviendas de protecci6n oficial acogidas para su promoci6n a normativas anteriores, se ajustaran eri su côncesi6n, y beneficios a 10 estableCido en el pre­ sente Real Decreto. , Disposici6n derogatoria unica. 'Derogaei6n normativa. A la entrada en vigor de este Real Decreto quedaran derogados 105 Reales Decretos 1668/1991, de 15 de noviembre, sobre financiaci6n de actuaciones protegi­ bles en materia de suelo con destino preferente a vivien­ das de protecci6n oficial; 1932/1991, de 20 de diciem­ bre, sobre medidas, definanciaci6n de actuaciones pro- Sabado 30 diciembre 1995 BOE num. 312 tegibles en materia de viviendadel Plan 1992-1995, y 726/1993, de 14 de mayo,' por el que se regula la financiaci6n de actuaciones protegibles en materia de rehabilitaci6n de inmuebles y se modifica determinados artıcufos def Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciem­ bre, sin perjuicio de 10 dispuesto en las disposiciones transitorias y de la vigencia de las situaciqnes creadas a su amparo; ası como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a 10 establecido en este Real Decreto .. Disposici6n final, primera. Suscripci6n de convenios con las Comunidades Aut6nomas. Se autoriza al Ministro de Obras Publicas, Transportes y Medio Ambiente a suscribir con las Comunidades Aut6- nomaslos convenios a que se refıere este Real Decreto. DisposiCi6n final segunda. FacuJtades de desarrollo y ejecuci6n. _ Se faculta a los Ministros de Obras Publicas, Trans­ portes y Medio Ambiente, de Economla y Hacienda y de Justicia e Interior, para dictar, en el ambito desus respectivas competencias, cuantas disposiciones se pre- . cisen parael desarrollo y ejecuci6n de este Real Decreto. Disposici6n final tercera. Entrada en vigor y efeçtos. Este Real Decreto entrara en' vfgor el dıa siguiente al des~ publicaci6n en el «Boletın Oficial del Estado», si bien 'Sus efectos -se aplicaran desde el 1 de enero de 1996. Dado en Madrid a 28 de diciembre de 1995. JUAN CARLOS R. EI Ministro de Obras publicas. Transportes y Medio Ambiente JOSE BORRELL FONTELLES 27971 " ORDEN de 26 de diciembre de 1995 por la que se prorroga durante 1996 la aplicaci6n de la Orden del Ministerio de Obras Publicas y Transportes de 26 de abril de 1993,por la que se aprueban '1as ba.ses reguladoras de la concesi6n deayudas al sector del trans­ porte pub/ico por carretera. La Orden del Ministerio de Obras Publicas y Trans­ portes de 26 de abril de 1993, aprob6 tas bases regu­ ladoras de la concesi6n de ayudas al sector del trans­ porte publico por carretera, en ejecuci6n delprograma de medidas informado favorablemente por la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos en su reuni6n de 30 de julio de 1992, y previo cumplimiento de 10 dispuesto en el articulo 93.3 del Tratado cons­ titutivo de la Comunidad Econ6mico Europea. La apli­ caci6n de las citadas ayudas estaba prevista durante el periodo 1992-1995, con un rnontante total de 11.238.000.000 de pesetas. En la practica, y dada la fecha de publicaci6n de la citada Orden, no fue posible iniciar el otorgamiento de . las correspondientes subvenciones hasta el segundo semestre de 1993, 10 tual ha motivado' que hasta la fecha no hayan podido cumplirse la totalidad de los obje­ tivos perseguidos y que quede un remanente en las dota­ ciones presupuestarias globales previstas para la apli­ caci6n del referidô programa de medidas para el sector deltransporte publico de mercancıas por carretera. En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y del Comitə Nacional del Trans­ porte por Carretera, dispongo: Articulo unico. 1. Se prorroga durante 1996 la apli_caci6n de la Orden de 26 de abril de 1993, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesi6n de ayudas al sector del transporte publico por carretera. 2. Los plazos de presentaci6n de solicitudes a que se refieren los numeros 1y 2 del articulo 9.0 de la Orden que se prorroga estaran comprendidos, respectivamente, entre el 1 de enero y el 31 de maya de 1996, y el 1 de enero y el 15 de febrero de 1996. 3. EI otorgamiento efectivo de las ayudasquedara condicionado, en todo caso, al informe favorable de la Comisi6n Europea en relaci6n con la refeTida pr6rroga. - Madrid, 26 de diciembre de 1995. BORRELL FONTELLES Umos. Sres. Secretario general para los Servicios de . Transportes y Director general del Transporte Terres­ tre. 27972 ORDEN de 28 de diciembre de 1995 por la que se modifica el tipo de interes por mora y sereemplazan 105 anexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, relativo a Iəs tarifas·por ayudas a la navegaci6n aerea (Eu­ rocontrol). De conformidad con lo-dispuesto en el Acuerdo mul­ tilateral relativo a las tarifas por ayudas a la navegaci6n aərea, hecho en Bruselas el 12 de febrero de 1981, que ha sido ratificadö por Espana mediante Instrumento de 14 de abril de 1987, en particular con 10 establecido en los parrafos 1.a) y 2.e) del ərticulo 3 y en el parrafo 1.a) del articulo 6 de dicho Acuerdo, y en ejecuci6n de las . Decisiones numeros 31 y 32 adoptadas por.la Comisi6n Ampliada de Eurocontrol el 11 de diciembre de 1995, , es preciso modificar .el interes por mora en el pago de las tarifas de Eurocontroly 105 anexos1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplica-rpor el uso de la Red de Ayudas a la. Navegaci6n Aerea. En su virtud,dispongo: Articulo, 1 . Losanexos 1 y 2 del Decreto 1675/1972, de 26 de junio, por el que se aprueban las tarifas a aplicar. por el uso de la Red de Ayudas a la Navegaci6n Aərea (Eurocontrol), se sustituyen por losque se contienen en esta Orden. Articulo 2. EI tipo de' interes por mora en el pago de las tarifas por ayudas a la· navegaci6n aerea (Eurocontrol) se esta­ blece en e18,69 por 100 anual. 18994 Sabado 8 junio 1996 'BOEnum.139 Artfculo 12. 1. EI Estado de Sentencia mantendra jurisdicci6n exclusiva respecto de todo procedimientQ. cualquiera que sea su fndole. que tenga por objeto revisar la sen­ tencia dictada. 2. EI Estado de Ejecuci6n debera poner fin a la eje­ cuci6n de la condena en cuanto le hava informado el Estado de Sentencia de cualquier resoluci6n 0 medida que prive de caracter ejecutorio a la pena 0 medida de seguridad. Artfculo 13 .. 1. Un condenado entregado para el cumplimiento de una pena 0 medida de seguridad conforme el presente ,Tratado no podra ser detenido, procesado, ni senten­ ciado en el Estado de Ejecuci6n por los mismos hechos delictivos por 105 cuales fue sentenciado. 2. Para que el Condenado pueda ser juzgado, con­ denado 0 sometido a cualquier restricci6n de su libertad personal por hecl)os anteriores y distintos a los que hubieren motivado su traslado, se procedera en 105 ter­ minos previstos en el Tratado de Extradici6n q!Je se encuentra vigente desde 1885. Artfculo 14. 1. La entrega del Condenado por las autoridades del Estado de Sentencia a las del Estado de Ejecuci6n se efectuara en el lugar y fecha en que convengan las Partes. 2. EI Estado de Ejecuci6n se hara cargo de 105 gastos de traslado 'desde el momento en que el Condenado quede bajo su custodia. ' Artfculo 15. EI Estado de Ejecuci6n informara al Estado de Sen- tenci,a: a) Cuando fuere cumplida la sentencia; b) En caso de evasi6n del Condenado, y c) De todo aquello que, en relaci6n con este Tratado, le solicite el Estado de Sentencia. Artfculo 16,. EI Condenado bajo el regimen de condena condicio­ nal 0 de libertad condicional podra cumplir dicha con­ dena, bajo la vigilancia' de las autoridades del Estado de Ejecuci6n. EI Estado de Ejecuci6n adoptara las medidas de vigi­ lancia solicitadas, mantendra informado al Estado de Sentenciş sobre la forma en que se lIevan a cabo, y le comunıcara de inmediato el incumplimiento por parte del Condenado de las obligaciones que este hava asu­ mido. Articulo 17. EI presente Tratado estara sujeto a ratificaci6ny entra­ ra en vigor el ultimo dfa del mes siguiente al del inter­ cambio de los Instrumentos de Ratificaci6n. EI presente Tratado tendra una duraci6n indefinida. Cualquiera de las Partes podra denunciarlo mediante un aviso escrito por vfa diplomatica. La denuncia sera efectiva a partir del ultimo dfa del siguiente sexto mes de haberse efectuado dicha notificaci6n. En fe de 10 cual 105 Representantes Plenipotenciarios ' de ambos Gobiernos suscriben el presente Tratado Ad-Referendum. Hecho en la ciudad de San Salvador. Republica de EI Salvador, a 105 catorce dfas del mes de febrero de mil novecientos ,noventa y cinco, en dos ejemplares en lengua espafiola, siendo los das textos igualmente autenticos. Por əl Reino de Espatia «8.r.», JAVIER SOLANA MADARIAGA. Ministro de Asuntos Exteriores Por la Republica de Ei Salvador. 6SCAR ALFREDO SANTAMARIA. Ministro de Relaciones Exteriores EI presente Tratado entrara en vigor el 30 de junio de 1996, ultimo dia del mes siguiente al del intercambio de los Instrumentos de Ratificaci6n, segun se establece en su articulo 1 7. ' Lo que se hace publico para conocimiento general. Madrid, 29 de maya de 1996.-EI Secretario general tecnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellv,er Manrique. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 13005 REAL DECRETO 1377/1996, de 7 de junio, de medidas econ6micas de libera/izaci6n. , En el ambito financiero. el presente Real Decreto intro­ duce determinadas modificaciones. que afectan al Regla­ ,mento de las Instituciones de Inversi6n Colectiva. Tambien en materia de vivienda se modifican diversos aspectos de la normativa vigente. La amortizaci6n de 105 prestamos cualificados obtenidos por los diferentes tipos de prestatarios acogidos al Real Decreto 2190/1995. de 28 de diciembre. supone. pese a 105 ventajosos tipos de interes de convenio pactados con las entidades de credito, y a la subsidiaci6n que, en su caso, ,corresponda a aquellos, notables esfuerzos eco­ n6micos. tanto mas duros de sobrellevar cuanto menor es el nivel de ingresos de los prestatarios. De ahi, la conveniencia de reducir, en 10 posible, dichos esfuerzos, aplicando las subvencio.nes que pudie­ ran corresponder a dichos prestatarios a la reducci6n del capital pendiente del prestamo. Por otra parte, el presente Real Decreto se dicta cuan­ do ya estan suscritos la pr;ktica totalidad de los con­ venios con las Comunidades Aut6nomas. Dado que la revisi6n de dichos convenios puede lIevarse a cabo anual­ mente, antes del 30 de noviembre, y previo acuerdo de las partes, procede que el Ministerio de Fomento plantee su revisi6n en el sentido indicado en el presente Real Decreto, especialmente por 10 que se refiere a su . artfculo dos. Asimismo, es conveniente que el Gobierno establezca un sistema que. respetando 105 objetivos territoriales, garantice una mayor competencia que favorezca la reducci6n de 105 tipos de interes de los prestamos. Estas medidas contribuyen, por otra parte. a la reducci6n del de/icit presupuestario del Estado, objetivo, por otra parte. prioritario en el conjunto de la poHtica econ6mica en vıgor. Por ultimo, a traves del presente Real Decreto se pre­ tende garantizar un desarrollo suficiente de la Red Nacio­ nal de Gasoductos y el correcto aprovechamiento de sus posibilidades con objeto de responder a las nece­ sidades de diversificaci6n de las fuentes de suministro e introducci6n del maximo grado de eficiencia y com­ petencia en la gesti6n de las redes. principios ambos derivados de la polftica energetica vigente. A tal fin, el BOE num. 139 Sabado 8 junio 1996 18995 Gobierno ha considerado necesario introducir en la actual normativa gasista un sistema de acceso por ter­ ceros a las redes tutelado por la Administraci6n y basado en la negociaci6n por las partes implicadas de 105 ter­ minos de cada contrato. En su virtud, a propuesta conjunta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economia y Hacien­ da y de los Ministros de Fomento y de Industria y Energia, previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reu­ ni6n del dia 7 de junio de 1996, DISPONGO: CAPITÜLOI Vivienda Articulo 1. Modificaci6n del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiaci6n de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo para el per[odo 1996-1999. 1. Se incluye un nuevo parrafo en el articulo tres, apartado 1.2.·, b), con la siguiente redacci6n: «Las subvenciones que satisfaga el Ministerio de Fomento a los beneficiarios de las actuaciones protegibles, al amparo del presente Real Decreto, se destinaran a rebajar, en su caso, la cuantia del prestamo cualificado subsidiado obtenido. Reconocido el derecho a la subvenci6n y satis­ fecha la misma, su importe seni ingresado en la entidad de credito que haVa concedido al bene­ ficiario el prestamo cualificado. La entidad destinara el importe de la subvenci6n a rebajar el capital pendiente de amortizar de dicho prestamo. En 105 supuestos en los que el beneficiario no hava obtenido prestamo hipotecario, salvo que ello sea preceptivo, segun el presente Real Decreto, para poder disfrutar de una subvenci6n, la misma podra ser percibida directamente por el beneficia­ riO.n 2. Se modifica el apartado uno, b), del articulo 60, que queda de la siguiente forma: «b) Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administraci6n, incluyendo, en el caso de las Comunidades Aut6nomas, el de des­ tinar las subvenciones que las mismas concedan con cargo a sus recursos propios, a minorar el capi­ tal pendiente de amortizar de 105 prestamos cua­ lificados subsidiarios obtenidos por 105 beneficia­ rios, cuando ese sea el caso.» CAPITULO ii Distribuci6n de carburantes Articulo 2. Acceso de terceros a la red de gasoductos y a la contrataci6n de los servicios de regasificaci6n. Los concesionarios de gasoductos de transportes en alta presi6n pertenecientes a la Red Nacional de Gaso­ ductos y de aquellos que resultaran necesarios para el suministro a 105 sujetos a que se refiere el articulo 2, asi como los concesionarios de plantas de regasificaci6n susceptibles de abastecer la citada Red Nacional deberan permitir la utilizaci6n de 105 mismos y, en su caso, la contrataci6n de 105 servicios de regasificaci6n, por ter­ ceros no concesionarios que cumplan las condiciones del articulo siguiente, en 105 terminos y condiciones esta­ blecidos en el presente Real Decreto. EI . acceso de terceros a la red de gasoductos y a la contrataci6n de los servicios de regasificaci6n debera realizarse en condiciones no discriminatorias, transpa­ rentes y objetivas, y podra ser denegado cuando con­ curra alguna de las circunstancias establecidas en el ar­ ticulo 4. Artfculo 3. Requisitos para acceder a las instalaciones. Podran solicitar el acceso a la utilizaci6n de las in5- talaciones a que se refıere el articulo 1, cualquier con­ cesionario de gasoductos de la Red Nacional 0 plantas de regasificaci6n susceptibles de alimentar la citada Red Nacional y las empresas industriales que contraten para su propio consumo una reserva decapacidad no inferior a 1,2 millones Nm3/dia. Se autoriza al Ministerio de Industria y Energia a modificar este limite en funci6n del desarrollo progresivo del mercado del gas. Articulo 4. Contenido m[nimo de los contratos. Quienes pretendan tener acceso a 105 gasoductos o a 105 servicios de regasificaci6n deberan dirigirse a las empresas concesionarias a fin de suscribir el corres­ pondiente contrato de transporte y reservfl de capacidad o de prestaci6n de servicios. A estos efectos, las empresas concesionarias nego­ ciaran tales contratos que deberan remitir, una vez fir­ mados, a la Direcci6n General de la Energia para que manifieste su conformidad 0 reparos a 105 mismos sobre la base de criterios de poHtica energetica, en relaci6n con el correcto mantenimiento del servicio publico, la garantia de un nivel adecuado de calidad y seguridad en el suministro, la diversificaci6n de 105 abastecimien­ tos, y los efectos sobre la competitividad industrial en condiciones de mercado libre. Los contratos contendran, entre otras, clausulas que cubran 105 siguientes aspectos: a) Obligaciones del usuario: 1.· Pagar el precio al concesionario bajo compro­ miso de abonar el precio correspondiente a la capacidad reservada y, en su easo, no utilizada. 2.· Efectuar reserva de capacidad, por un periodo no inferior a veinticuatro meses. 3.· Otorgar garantias financieras suficientes. b) Obligaciones del concesionario: realizar .el tran5- porte 0 en su caso la regasificaci6n, salvo causa de fuerza mayor, en favor del usuario, de las cantidades contrac­ tualmente comprometidas, conforme a la reserva de capacidad contratada. . c) Condiciones relativas ala seguridad de suministro en situaciones de emergencia 0 problemas eventuales en 105 suministros programados. d) Precios: 105 precios por utilizaci6n de 105 gaso­ ductos y otros servicios que el usuario debera pagar al concesionario se estableceran en el contrato sobre la base de 105 costes de oportunidad a largo plazo, inclu­ yendo el beneficio empresarial que compense suficien­ temente del riesgo asumido y tendran en cuenta tambien las referencias internacionales aplicables. Por otra parte, para determinar el valor de la tarifa se consideraran tambien 105 siguientes elementos: punto de entrega, distancia, capacidad contratada, factor de carga, duraci6n del contrato. e) Causas de extinci6n: 1.· Transcurso del plazo de duraci6n del contrato. 2.· Falta de pago de la tarifa de transporte. ------------------- 18996 Sabado 8 junio 1996 'BOE num. 139 3." Sistematica subutilizaci6n de la capacidad reser­ vada. Articulo 5. Limitaci6n del acceso de terceros a las instalaciones. Los concesionarios de la Red Nacional de Gasoductos podrən denegar el acceso de terceros en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Que exista imposibilidaq tecnica. b) Que el acceso de terceros pueda perjudicar la' calidad 0 normal prestaci6n del servicio publico. c) Que no exista capacidad disponible durante el periodo contractual propuesto por el potencial usuario. d) Que, como consecuencia del acceso de terceros, . se produzcan circunstancias tales que el concesionario se vea obligado a hacer frente a compromisos de abono de gas contratado y. no retirado incorporados en sus contratos de aprovisionamiento. e) No estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones econ6micas derivadas de contratos ante­ rior~ con el concesionario. f) Que əl solicitante del transporte 0 servicio este domiciliado en un Estado no comunitario, que, conforme al principio de reciprocidad internacional, no permita el otorgamiento de derechos similares a los aquf conte­ nidos. g) Que la utilizaci6n de las instalaciones se solicite por operadores, personas 0 entidades, publicas 0 pri­ vadas, que siendo titulares, directa 0 indirectamente, de instalaciones semejantes no permitan, por cualquier cau­ sa, el acceso a las mismas de terceros. En cualquiera de los supuestos anteriores, el conce­ sionario deberə comunicar su negativa a la Direcci6n General de la Energia del Ministerio de Industria y Ener­ gia, exponiendo las razones de la misma, quien previa audiimcia de las partes resolverə la procedencia 0 no del citado trənsito 0 servicio. Articulo 6. Situaciones de emergencia. En CaSO de emergencia, por crisis en el mercado de la energia, por motivos estrategicos de seguridad de suministro 0 dependencia .exterior, 0 en otras situaciones similares en raz6n de motivos de orden, seguridad 0 salud publicos, el Ministerio de Industria y Energia podrə adoptarlas medidas necesarias tendentes a la salva­ guardia de los intereses nacionales y especificamente las concretas afecciones a los derechos de trƏnsito. Disposici6n adicional primera. Convenios de vivienda con las Comunidades Aut6nomas. EI Ministerio de Fomento promoverə, antes del 30 de noviembre, la revisi6n de aquelios convenios con las Comunidades Aut6nomas ya suscritos a la entrada en vigor del presente Real Decreto, al objeto de que aquelias se avengan a modificar el contenido de dichos convenios, y su normativa propia, en el sentido indicado. Disposici6n adicional segunda. Competencia en la financiaci6n de la polftica de vivienda. EI Gobierno establecerə un sistema que garantice mayor competencia entre las entidades de credito en orden a la determinaci6n del tipo de interes efectivo de los convenioS a suscribir con las mismas, para la financiaci6n de las actuaciones en vivienda y suelo, aco­ gidas al Real Decreto 2190/1995, y a la fijaci6n de las cuantias objeto de dichos convenios. Disposici6n derogatoria unica. Derogaci6n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual 0 inferior rango se opongan a 10 establecido en el presente Real Decreto. Disposici6n final primera. Facultades de desarrollo. Por los Ministros correspondientes se dictarən las dis­ posiciones de desarrolio del presente Real Decreto. Disposici6n final segunda. Modificaciones presupues­ tarias . Por el Ministerio de Economia y Hacienda se rea­ lizarən las modificaciones presupuestarias pertinentes para la habilitaci6n de los creditos necesarios para el . cumplimiento de 10 previsto en la presente disposici6n. Disposici6n final tercera. Entrada en vigor. EI presente Real Decreto entrarə en vigor al dia siguiente de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Madrid a 7 de junio de 1996. Ei Vicepresidente Primero del Gobiemo y Ministro de la Presidencia. FRANCISCO ALVAREZ.eASCOS FERNANDEl JUAN CARLOS R. MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLlCAS 13006 REAL DECRETO 1396/1996, de 7 de junio, por el que se modifica la estructura organica del Centro Superior de Informaci6n de la Defensa. Por Real Decreto 1169/1995, de 7 de julio, se cre6 la Secretaria General del Centro Superior de Informaci6n de la Defensa como 6rgano de asistencia al Director en el ejercicio de sus funciones y de coordinaci6n de los 6rganos del Centro. La experiencia adquirida en el funcionamiento del Centro desde la creaci6n de la Secretaria General y el objetivo de reducci6n del gasto publico propuesto por el Gobierno mediante la racjonalizaci6n de las estruc­ turas orgənicas de la, Administraci6n, hacen aconsejable modificar el nivel organico de dicha Secretarfa General. En su virtud, a iniciativa del Ministro de .Defensa, a propuesta del Ministro de Administraciones Publicas y 2408 Viernes 24 enero 1997 BOE num. 21 Behij6far. Bigastro. Pilar de la Horadada. Rafal. Callosa de Segura. Catral. Redovan. Rojales. Cox. Daya Nueva. Daya Vieja. Dolores. San Fulgencio. San Isidro. San Miguel de Salinas. Torrevieja. 1286 MINISTERIO DE FOMENTO REAL DECRETO 1/1997, de 10 de enero, por el que se modifica parcialmente el Real Decre­ to 2190/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas de financiaci6n de actuaciones pro­ tegibles en materia de vivienda y suelo para el perfodo 1996-1999. EI Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio, de medi­ das econ6micas de liberalizaci6n, modific6 varios aspec­ tos de la normativa vigente en materia de vivienda. Dicha norma estableci6 que las subvenciones otor­ gadas en ejecuci6n de las medidas previstas en el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, se habrfan de aplicar a la reducci6n del capital pendiente de amor­ tizar. Con esta medida se aseguraba el destirio de las ayudas publicas previstas a favor de quienes mayores problemas experimentan al momento de acceder a una vivienda en propiedad. Al propio tiempo. la nueva disposici6n intentaba mino­ rar en 10 posible los notables esfuerzos econ6micos deri­ vados de la amortizaci6n de los prestamos cualificados obtenidos por dichosprestatarios. No obstante. ocurre en ocasiones que la inexistencia o insuficiencia de ahorro previo por parte de los des­ tinatarios de estas ayudas, implica un serio obstaculo para afrontar el abono de la aportaci6n inicial necesaria o la entrega a cuenta del precio de la vivienda. Asimismo. los promQtores de viviendas de protecci6n oficial en regimen especial. sobre todo de viviendas des­ tinadas a alquiler. podrfan verse afectados negativamen­ te por la nueva regulaci6n de las subvenciones. que cons­ tituye para dichos promotores una importante e inme­ diata fuente de financiaci6n. En consideraci6n 'a las circunstancias expuestas. y o!das.las Comunidades Aut6nomas y las principales orga­ nızacıones de promotores, el presente Real Decreto viene a admitir. con caracter general. la posibilidad de que los promotores o. en su caso. los vendedores. perciban las subvenciones correspondientes, si se hubieran des­ contado, en caso de venta. la cuantfa de las mismas de la aportaci6n inicial a reafizar por los adquirentes o adjudicatarios. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reuni6n del dia 10 de enero de 1997. D ISPONG 0: Artıculo unico. Modificaciones del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre. Se modifican los siguientes articulos del Real Decreto 2190/1995. de 28 de diciembre. sobre medidas de fi.n~nciaci6n de actuaciones protegibles en materia de vıvıenda y suelo para el perfodo 1996-1999: 1. EI apartado 1.2.a b) del artfculo 3. queda redac­ tado de la siguiente forma: (~b) Las subvenciones. personales u objetivas, satısfechas total 0 parcialmente por el Ministerio de Fomento y. en su caso. POl' las Comunidades 'Aut6nomas, en el ambito de los convenios con aquel. Las subvenciones que satisfaga el Ministerio de FOf!1ento a los beneficiarios de las actuaciones pro­ tegıbles, al amparo de este Real Decteto. se des­ tinaran, a excepci6n de las subvenCiones conce­ d.idas ~ p~omotores. de viviendas para alquiler. y sın perJulclo de 10 dıspuesto en los artfculos 15.a), 20.2.b) y 26.2. a rebajar. en su caso, la cuantia del prestamo cualificado subsidiado obtenido. Reconocido el derecho a la subvenci6n y satis­ fecha la misma. su importe sera ingresado en la entidad de credito que hava concedido al bene­ ficiariQ.el prestamo cualificado. La entidad destinara el importe de la subvenci6n a rebaj;;ır el capital pendıente de amortizar de dicho prestamo. En los supuestos en los que el beneficiario no hava obtenido prestamo hipotecario. salvo que ello s~a preceptivo segun este Real Decreto, para poder dısfr~t~r d~ una subvenci6n. la misma podra ser percıbıda dırectamente por el beneficiario.» 2. EI articulo 15 queda redactado de la forma siguiente: «EI Ministerio de Fomento subvencionara con cargo a sus presupuestos: . ~). A adquirentes, adjudicatarios y promotores ındıvıduales para uso propio. acogidos al sistema especifico de financiaci6n para el primer acceso de la viviənda en propiedad. siempre que hayan obtenido prestamo cualificado, en las siguientes cuantfas: EI 5 por 100 del precio de la vivienda que figure en el contrato de compraventa 0 adjudicaci6n. 0 del valor de la edificaci6n sumado al del suelo que constara en la escritura de declaraci6n de obra nue­ va, en el caso del promotor para uso propio. EI abono de la subvenci6n se practicara cuando se trate de promotor individual para uso propio. una vez obtenida la calificaci6n definitiva. y en los restantes casos cuando el adquirente inicie la amor­ tizaci6n de prestamo. La cuantfa de la subvenci6n a los adquirentes y adjudicatarios socios de cooperativas podra ser satisfecha al promotor de la vivienda. si se hubiera descontado de la aportaci6n inicial a realizar por aquellos y reflejado en el contrato de compraventa o adjudicaci6n. visado por la Comunidad Aut6noma 0, en su caso, en la escritura correspondiente. Si en el momento de la solicitud de la subvenci6n ~i solicitante acreditara haber constituido a 10 largo. al menos, de dos anos. un dep6sito en cuenta­ vivienda en una entidad concedente de prestamos cuali~icados por una cuantıa mfnima del 10 por 100 de dıcho precıo 0 del valor de la edificaci6n mas el del suelo. ademas de la citada subvenci6n del 5 por 100. el Ministerio de Fomento satisfara a la entidad de credito concedente del prestamo cua­ lificado la totalidad de los intereses devengados por el mismo durante el primer ano de su perfodo de amortizaci6n. siendo de aplicaci6n, en anos BOE num. 21 enera 1997 2409 sucesivos, las condiciones de subsidiaci6n que Disposici6n derogatoria unica. Derogaci6n normativa. correspondan. b) A promotores de viviendas para alquiler: Si las viviendas se destinaran a arrendamiento, el Ministerio de Fomento subvencionara al promo­ tor en la cuantia del 10 por 100 del precio maximo al que hubieran podido venderse las viviendas en el momento de su calificaci6n definitiva. Si las viviendas para alquiler no excedieran de 70 metros cuadrados utiles, dicha subvenci6n se ele­ vara al 15 por 100. EI abono de la subvenci6n se practicara una vez obtenida la calificaci6n definitiva, fraccionandose en funci6n al numero de viviendas efectivamente arrendadas.» 3. EI apartado 2 del artfculo 20 queda redactado de la siguiente forma: . «2. Por 10 que se refiere a la percepci6n de las subvenciones establecidas en el'apartado ante­ rior de este articulo: a) EI promotor de viviendas para alquiler podra percibir anticipadamente, con caracter excepcional y a propuesta de la Comunidad Aut6noma, las sub­ venciones, previa certificaci6n de la iniciaci6n de las obras. Las cantidades abonadas deberan ser garanti­ zadas mediante aval u otros mecanismos de garan­ Ha aceptados por el ordenamiento jurfdico, que ase­ guren su devoluci6n en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtenci6n de la subvenci6n 0 de falta de terminaci6n de las obras con la calificaci6n defjnitiva correspondiente. b) La cuantfa de la subvenci6n a los adquiren­ tes y adjudicatarios socios de cooperativas podra ser satisfecha al promotor de la vivienda, si se hubie­ ra descontado de la aportaci6n inicial a realizar por aquellos y reflejado en el contrato de compraventa o adjudicaci6n, visado por la Comunidad Aut6noma 0, en su caso, en la escritura correspondiente. Esta subvenci6n podra, asimismo, percibirse anticipadamente con las condiciones y requisitos establecidos en el parrafo a).» 4. EI articulo 26 queda redactado de la forma siguiente: «1. Las subvenciones aplicables a este tipo de actuaciones tendran la cuantia y condiciones esta­ blecidas en el artfculo 15.a) para adquirentes, adju­ dicatarios y promotores para uso propio de vivien­ das de protecci6n oficial en regimen general. aco­ gidos al sistema especifico de financiaci6n para el primer acceso a la vivienda en propiedad. 2. Las subvenciones al adquirente podran ser abonadas al vendedor en los terminos. previstos en el artfculo 15.a).» 5. EI apartado 1.b) del articulo 60 queda redactado de la siguiente forma: «b) Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administraci6n incluyendo, en el caso de las Comunidades Aut6nomas cu ya propia nor­ mativa no disponga otra cosa, el de destinar las subvenciones que las mismas concedan con cargo a sus recursos propios a las mismas finalidades establecidas en este Real Decreto en orden a las subvenciones estatales.» Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual 0 inferior rango se opongan a 10 establecido en este Real Decreto. Disposiciôn final unica. Entrada en vigor. EI presente Real Decreto entrara en .vigor el dfa siguiente al de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado», pero se aplicara lJnicamente a las solicitudes de subvenci6n presentadas a partir de la revisi6n de los convenios suscritos con las Comuiıidades Aut6no­ mas, para adaptar su contenido a las medidas estable­ cidas en el mismo, y de la promulgaci6n, en su caso, de la correspondiente normativa auton6mica. Dado en Madrid a 10 de enero de 1997. JUAN CARLOS R . EI Ministro de Fomento. RAFAEL ARIAS-SALGADO MONTALVO MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES' 1287 ORDEN de 9 de enera de 1997 sobre gesti6n V funcionamiento def Registro de Prestaciones Sociales publicas. En desarrollo del articulo 30 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, el Real Decreto 397/1996, de 1 de. marzo, regul6 el Registro de Prestaciones Sociales Publicas, cuya gesti6n y funcionamiento estan encomen­ dados al Instituta Nacional de la Seguridad Social. de acuerdo con las prescripciones contenidas en dicha Ley. Ladisposici6n final primera del citado Real Decreto facul­ ta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicaci6n y desarrollo de 10 en el dispuesto. Resulta necesario, por tanto, establecer las previsio­ nes adecuadas que permitan desarrollar la gesti6n y fun­ cionamiento de este instrumento basico en la gesti6n publica de la protecci6n social. determinando las Uni­ dades administrativas que asumen la responsabilidad de su aplicaci6n directa, asf como los procedimientos para el suministro de los .datos de identificaci6n y la cesi6n de estos entre Administraciones Publicas, organismos, entidades y empresas obligadas. Es necesario, tambien, en beneficio de los perceptores de las prestaciones socia­ les publicas, establecer las rlebidas garantfas para la inte­ gridad y confidencialidad de los datos contenidos en el Registro, asi como para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificaci6n y cancelaci6n con respecto, en .todo caso, de los principios establecidos en la Ley Orga­ nica 5/1992, de 29 de octubre, de regulaci6n del tra­ tamiento automatizado de los datos de caracter personal. Por todo ello, previo informe de la Agencia de Pro­ tecci6n de Datos, y en uso de las facultades atribuidas por la disposici6n final primera del Real Decre­ to 397/1996, de·1 de marzo, dispongo: MINISTERIO DE ECONOMfA Y HACIENDA 1 5134 ORDEN de 15 de junio de 1998 por la que se crean las Oficinas Espafiolas de Turismo en MoscıJ y en Singapur. Las Oficinas Espafiolas de Turismo constituyen el prin­ cipal instrumento de promoci6n turfstica de Espafia en el exterior. Los cambios que se producen en los mer­ cados turfsticos aconsejan una revisi6n peri6dica de la rentabilidad de las mismas, la redistribuci6n de los recur­ so existentes y la creaci6n de nuevas oficinas, con la finalidad de que la funci6n promocional que les corres­ ponde se desarrolle con la mayor eficacia posible en los pafses don de ya existen 0 puedan atender las posi­ bilidades de desarrollo de un creciente mercado turfstico para Espafia en aquellos en los que todavfa no existe una Oficina Espafiola de Turismo. Los cambios poifticos, econ6micos y sociales produ­ cidos en la antigua Uni6n Sovietica en esta ultima decada han generado una importante demanda por parte de viajeros con alto poder adquisitivo que buscan en la Euro­ pa Mediterranea su clima y su cultura. La rapidez de este proceso nos obliga a tomar posiciones frente a los pafses competidores del Mediterraneo. Por otra parte, las regiones del Sudeste Asiatico, han experimentado un profundo cambio y tiene un creciente protagonismo en la economfa mundial. EI cambio expe­ rimentado y las expectativas de futuro aconsejan atender a esos mercados desde Singapur, centro de comunica­ ciones de la zona. La conveniencia de una Oficina de Turismo en Moscu y en Singapur esta avalada, asimismo, por las medidas adoptadas por otros pafses, por los principales turope­ radores y compafifas aereas, asf como por empresas espafiolas. La apertura de sedes operacionales para la captaci6n de estos nuevos mercados turfsticos aconse­ jan la existencia de sedes propias desde las que actuar para la captaci6n de cuotas de mercado hacia Espafia, asf como para la implantaci6n de empresas turfsticas espafiolas en esos mercados. En raz6n a las circunstancias expuestas, de confor­ midad con 10 previsto en el artfculo 36.6 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci6n y Funciona­ miento de la Administraci6n General del Estado; el Con­ sejo de Ministros, en su reuni6n del dfa 14 de maya de 1998, acord6 autorizar la creaci6n de una Oficina Espafiola de Turismo en Moscu y otra en Singapur. En su virtud, por autorizaci6n expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores y previa aprobaci6n del Ministro para las Administraciones Publicas, dispongo: Primero.-1. Se crean las Oficinas Espafiolas de Turismo en Moscu y en Singapur dependientes a efectos de coordinaci6n del Jefe de la misi6n Diplomatica per­ manente. 2. Los gastos que originen la apertura e instalaci6n de las mismas se cubriran con cargo a los creditos exis­ tentes para el resto de las Oficinas Espafiolas de Turismo en el extranjero. 3. Las Oficinas cuya creaci6n se autoriza deberan dotarse mediante la minoraci6n de puestos de trabajo en la estructura del Ministerio de Economfa y Hacienda. Segundo.-Se faculta al Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequefia y Mediana Empresa para establecer las normas complementarias que se pre- cisen para la aplicaci6n y el desarrollo de 10 que en esta Orden se establece y determinar la fecha en que debe procederse a la apertura de las Oficinas que se crean. Tercero.-De acuerdo con 10 establecido en el artfcu- 10 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, la deno­ minaci6n y caracterfsticas de los puestos de trabajo de las Oficinas Espafiolas de Turismo en Moscu y en Sin­ gapur seran los que resulten de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. Cuarto.-La presente Orden entrara en vigor el mismo dfa de su publicaci6n en el «Boletfn Oficial del Estado». Lo que comunico a V. 1. para su conocimiento y efectos. Madrid, 15 de junio de 1998. DE RATO Y FIGAREDO Excmo. Sr. Secretario de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequefia y Mediana Empresa. 15135 CORRECCION de errores de la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan deter­ minados aspectos de la gestiôn recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda PıJblica. Advertidos errores en la Orden de 4 de junio de 1998 por la que se regulan determinados aspectos de la ges­ ti6n recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Publica, insertada en el «Boletfn Oficial del Estado» numero 134, de 5 de junio de 1998, a con­ tinuaci6n se transcribe la oportuna rectificaci6n: En la pagina 18599, columna de la derecha, ultimo parrafo del apartado 4 «Documento de ingreso», donde dice: «.. las tasas que se recaudasen ... ,», debe decir: « .. las tasas que se recauden ... ». En la pagina 18605, columna de la derecha, dispo­ sici6n derogatoria unica, donde dice: « ... los capftulos 1, II, Ili, iV y Vi», debe decir: « ... los capftulos primero, II, Ili, iV y VI...». En la misma pagina y en la misma columna, donde dice: «Disposici6n transitoria segunda», y donde dice: «Disposici6n transitoria tercera», debe decir: «Disposi­ ci6n final segunda» y «Disposici6n final tercera», res­ pectivamente. En las paginas 18610 y 18612, ultimos parrafos de am bas, donde dice: « ... el artfculo 128 de la Ley General Tributaria ... », debe decir: « ... el artfculo 127 de la Ley General Tributaria ... ». MINISTERIO DE FOMENTO 15136 REALDECRETO 1186/1998, de 12dejunio, sobre medidas de financiaciôn de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001. La acci6n estatal en materia de vivienda, a traves de planes de caracter plurianual, tiene ya una larga tra­ dici6n en Espafia. Al Estado le corresponde en esta mate­ ria las competencias atribuidas por el artfculo 149.1 13.a de la Constituci6n, referidas a las bases y coordinaci6n de la planificaci6n general de la actividad econ6mica, en tanto que la vivienda constituye un sector econ6mico de gran importancia, y ademas de profunda transcen­ dencia y repercusi6n social. Tras un breve parentesis de actuaciones de caracter meramente anual, a comienzos de la presente decada se reinici6 la polftica de planes plurianuales de vivienda, que tuvo su concreci6n en el Plan desarrollado entre 1992 y 1995, prorrogado con algunas modificaciones para el perıodo 1996 a 1999. Sin embargo, el marco general de este ultimo perıodo se ha visto sometido en poco tiempo a profundas trans­ formaciones. ASI, la evoluci6n de la que ya habıa empezado a dar muestras el sector financiero crediticio desde los pri­ meros anos de la decada, na ha hecho si na acelerarse continuamente hasta desembocar en una situaci6n de amplia oferta, cuantitativa y por modalidades de pres­ tamos hipotecarios, a unos tipos de interes hist6rica­ mente desconocidos por su reducido nivel en compa­ raci6n con epocas anteriores. Simultaneamente, las circunstancias generales de la economıa espanola han experimentado una notable mejorla. Todos estos factores, que estan ıntimamente relacio­ nados con la polftica econ6mica general lIevada a cabo en orden al cumplimiento por parte de Espafia de los criterios de convergencia exigidos para el acceso a la Uni6n Econ6mica y Monetaria europea, configuran un entorno econ6mico-financiero tan profundamente modi­ ficado respecto al que podıa ser previsible en la epoca de aprobaci6n del vigente marco de medidas estatales de financiaci6n cualificada a la vivienda protegible para el perıodo 1996-1999, que el Gobierno considera abso­ lutamente conveniente introducir, a su vez, las modi­ ficaciones pertinentes en dicho marco estatal de ayudas financieras a la vivienda. EI nuevo regimen aplicable al perıodo 1998-2001 se propone en generallas siguientes finalidades: a) Mejorar la estructura del mercado de la vivienda, facilitando a las familias con ingresos medios y bajos el acceso a la primera vivienda en propiedad; aumen­ tando la oferta de viviendas en alquiler; estimulando la actividad rehabilitadora del parque residencial existente; propiciando la generaci6n de suelo urbanizado con reper­ cusiones moderadas en el precio final de nuevas vivien­ das, a fin de anticipar y reforzar los efectos de la recien­ temente aprobada Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre regimen del suelo y valoraciones. b) Contribuir a garantizar y mantener un nivel ade­ cuado de actividad y empleo en el subsector vivienda. Para la consecuci6n de todas estas finalidades, el presente Real Decreto introduce importantes modifica­ ciones en aspectos tecnicos relativos a la financiaci6n cualificada estatal hasta ahora vigente, entre las que cabe destacar: la fijaci6n de un precio basico de refe­ rencia a nivel nacional, en torno al cual se establecen determinadas bandas de fluctuaci6n limitando los pre­ cios maximos de venta, sustituyendo ası el tradicional pero ya desfasado sistema de los m6dulos y su pon­ deraci6n; la modificaci6n del sistema de c6mputo de los ingresos familiares de los destinatarios de ayudas estatales, buscando una mayor claridad para estos ulti­ mos; la mejora en el sistema de financiaci6n especifica del primer acceso a la propiedad de la vivienda, figura para la que, bajo determinadas circunstancias, se admite una ampliaci6n de la superficie util. en relaci6n con la hoy establecida; la inclusi6n en el ambito del Plan de viviendas protegidas ası declaradas 0 calificadas, segun la normativa especffica de las Comunidades Aut6nomas, siempre que se atengan a ciertos requisitos, junto con las tradicionales viviendas de protecci6n oficial; la intro- ducci6n de un nuevo concepto y sistema de subsidiaci6n de prestamos cualificados, adaptado a las transforma­ ciones recientemente experimentadas por el mercado de oferta de prestamos hipotecarios; la atribuci6n de ayudas estatales a grupos especfficos de poblaci6n, tales como familias numerosas 0 en las que alguno de sus miembros padezcan determinados tipos de minusvalfa, j6venes y tercera edad. Cabe asimismo destacar la introducci6n de nuevos grados de flexibilidad en cuanto a la adaptaci6n del Plan a cada uno de los territorios auton6micos, de modo que las correspondientes Comunidades Aut6nomas y Ciuda­ des de Ceuta y Melilla dispondran de mayores posibi­ lidades de participaci6n activa en la gesti6n del Plan. Por otro lado, las previsiones sobre futuros cambios en el entorno econ6mico-financiero, ası como la obligada continuaci6n de las polfticas de ajuste presupuestario exigidas por el Pacto de Estabilidad europeo, aconsejan tener en cuenta la posibilidad de modificaciones en la instrumentaci6n de la financiaci6n cualificada estatal para conseguir que dicha financiaci6n tienda a facilitar el pago de la entrada para la adquisici6n de la vivienda y la promoci6n para arrendamiento, tal y como se advier­ te en la disposici6n adicional sexta de este Real Decreto. Ello na obstante, la plurianualidad del marco confi­ gurado por este Real Decreto, le confiere la estabilidad basica necesaria en un sector como el inmobiliario en el que las decisiones de inversi6n estan sometidas a amplios perıodos de preparaci6n yejecuci6n. Este Real Decreto tiene por objeto la regulaci6n de medidas de financiaci6n estatal, tanto de caracter direc­ ta, es decir, de origen presupuestario, al margen, pues, de los beneficios de caracter fiscal, como las consistentes en la concesi6n de prestamos por parte de entidades de credito, publicas y privadas, dentro de los corres­ pondientes convenios con el Ministerio de Fomento. Para la elaboraci6n de este Real Decreto han si do tenidas en cuenta observaciones, entre otras, de las Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Federaci6n Espafiola de Municipios y Provincias (FEMP), Asociaci6n Espanola de Promotores Publicos de Vivienda y Suelo (AVS), Asociaci6n de Promotores Constructores de Espana (APCE), Asociaci6n Nacional de Empresarios Gestores de Cooperativas y Comunidades de Viviendas (AGECOVI), Confederaci6n de Cooperativas de Viviendas en Espana (CONCOVI), Sociedad Estatal de Promoci6n y Equipamiento de Suelo (SEPES), organizaciones de con­ sumidores y usuarios, a traves del Consejo de Consu­ midores y Usuarios, entidades de credito, especialmente a traves de la Confederaci6n Espanola de Cajas de Ahorros (CECA), Argentaria, Asociaci6n Espanola de Ban­ ca Privada (AEB) e Instituta de Credito Oficial (ICO). En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberaci6n del Consejo de Ministros en su reuni6n del dıa 12 de junio de 1998, DISPONGO CAPfTULO I Disposiciones generales Artıculo 1. Ambito de aplicaci6n. 1 Este Real Decreto se aplicara a la financiaci6n, durante el perfodo comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del ana 2001, de las actuaciones en materia de vivienda y suelo que a continuaci6n se indican: a) La promoci6n para cesi6n en arrendamiento, ven­ ta 0 uso propio de viviendas de nueva construcci6n, na calificadas como de promocıon publica, sujetas a regr­ menes de protecci6n publica, asr como la adquisici6n de dichas viviendas. b) La cofinanciaci6n de la promoci6n, bajo cualquier modalidad, de las viviendas calificadas de promoci6n publica. c) La adquisici6n de viviendas ya construidas, sean viviendas sujetas a regrmenes de protecci6n publica, en segunda 0 posterior transmisi6n, 0 viviendas libres usa­ das 0 de nueva construcci6n. d) La rehabilitaci6n de areas urbanas en proceso de degradaci6n, de edificios y de viviendas, inCıuyendo el parque residencial propiedad de las Comunidades Aut6nomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes publicos territoriales. e) La urbanizaci6n de suelo para su inmediata edi­ ficaci6n, incluyendo, en su caso, la previa adquisici6n onerosa del mismo, asr como la adquisici6n onerosa de suelo para formaci6n de patrimonios publicos depen­ dientes de cualquier Administraci6n publica, en ambos casos con destino preferente a la promoci6n de viviendas sujetas a regrmenes de protecci6n publica. 2. Podran acogerse a la financiaci6n cualificada correspondiente a las viviendas promovidas para arren­ damiento, en los terminos en que se convenga con cada Comunidad Aut6noma 0 con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellos otros alojamientos declarados protegi­ dos en virtud de la normativa propia de estas, y des­ tinados a arrendamiento u otras formas de explotaci6n justificadas por razones sociales, que constituyan f6r­ mulas intermedias entre la vivienda individual y la resi­ dencia colectiva. En todo caso, deberan tener caracte­ rrsticas adecuadas a ocupantes con circunstancias espe­ cificas definidas, tales como j6venes, tercera edad u otros, y siempre que tales actuaciones sean acordes con la integraci6n social de dichos colectivos. La superficie protegida, a efectos de financiaci6n cua­ lificada, no excedera de 40 metros cuadrados utiles para cada una de las unidades habitacionales incluidas en un alojamiento. Tambien sera protegida la superficie util correspon­ diente a los servicios comunes, con un maximo del 20 por 100 de la superficie util total de las unidades habi­ tacionales del alojamiento. 3. Podran asimismo acogerse a la financiaci6n cua­ lificada correspondiente a la vivienda a que se refiere el apartado 1, al, de este artrculo, en la medida y con­ diciones en que ello se acuerde en el convenio con cada Comunidad Aut6noma y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellas viviendas que constituyan experiencias piloto en orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir, compatible con los requerimientos econ6micos y de conservaci6n del medio ambiente, mediante la apli­ caci6n de tecnicas de construcci6n que supongan un menor uso de materiales, en particular de materiales contaminantes, un mayor ahorro energetico y de con­ sumo de agua, incluyendo el disefio de viviendas ade­ cuadas a las condiciones bioclimaticas de la zona en la que se ubiquen. 4. La financiaci6n cualificada regulada por el pre­ sente Real Decreto podra extenderse a los supuestos de autoconstrucci6n y de rehabilitaci6n en areas rurales, previstos en la normativa propia de las Comunidades Aut6nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas. La financiaci6n cualificada sera analoga a la corres­ pondiente a los promotores para uso propio, teniendo en cuenta las diferentes caracterfsticas de la autocons­ trucci6n y de la rehabilitaci6n en areas rurales segun las normativas auton6micas, asr como sus diferencias en cuanto a necesidades de financiaci6n y coste publico de las ayudas, en relaci6n con el supuesto citado del promotor para uso propio. 5. Quedan exCıuidas del ambito de aplicaci6n de este Real Decreto las siguientes actuaciones: a) La promoci6n, cesi6n y rehabilitaci6n por el Esta­ do de viviendas de protecci6n oficial de interes general, que se regiran por sus normas especfficas. b) Las actuaciones de las Comunidades Aut6nomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes publicos territoriales en materia de promoci6n y reha­ bilitaci6n con cargo unicamente a sus recursos, salvo los supuestos previstos en los apartados 1, b), Y 1, dı, anteriores, sin perjuicio de la posible financiaci6n cua­ lificada vra ayudas estatales a suelo, que se regularan por la correspondiente normativa auton6mica 0, en su caso, por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviem­ bre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Iey 31/1978, de 31 de octubre, sobre polftica de vivienda y normas complementarias. Artrculo 2. Formas də financiaci6n cualificada. 1. La financiaci6n cualificada de las actuaciones pro­ tegidas en materia de vivienda y suelo regulada en este Real Decreto podra adoptar las siguientes modalidades: A) Prestamos cualificados concedidos por las enti­ dades de crEədito publicas y privadas en el ambito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas. S) Ayudas econ6micas directas: a) Subsidiaci6n, simple 0 reforzada, de los presta­ mos cualificados. b) Subvenciones. 2. EI Ministerio de Fomento satisfara, con cargo a sus presupuestos, las subvenciones y subsidios en aque­ iios casos en que las Comunidades Aut6nomas 0 las Ciudades de Ceuta y Melilla hayan reconocido el derecho a la obtenci6n de prestamos cualificados y, en su caso, de dichas ayudas, dentro de las condiciones y Ifmites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y segun 10 acordado en los correspondientes convenios suscritos entre ambas Administraciones. En cualquier caso, correspondera a las Comunidades Aut6nomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla tramitar y resolver los expedientes de solicitud de ayudas eco­ n6micas directas, asr como gestionar el abono de las subvenciones. Artrculo 3. Condicionəs gənəraləs para accədər a la financiaci6n cualificada. Para acceder a la financiaci6n cualificada sera preciso cumplir, en cualquier caso, las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que este Real Decreto exija, espe­ cialmente, para determinados supuestos: a) Que las actuaciones para las que se solicita finan­ ciaci6n cualificada hayan sido calificadas 0 deCıaradas como protegidas por la Comunidad Aut6noma 0 por las Ciudades de Ceuta y Melilla y que las viviendas objeto de dichas actuaciones yayan a dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios. b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio 0 arrendatarios de las viviendas no sean titulares del pleno dominio 0 de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda sujeta a regimen de protecci6n publica; ni 10 sean sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se situa la vivienda objeto de la actuaci6n protegida, cuando el valor catas- tral de dicha vivienda libre exceda del 40 por 100 del precio de aquella, si la revisi6n de dicho valor se hubiera producido con posterioridad a 1989, 0 el 20 por 100 si la revisi6n hubiera tenido lugar anteriormente. Todo ello sin perjuicio de las condiciones establecidas en el artıculo 10 para el primer acceso a la vivienda en propiedad. c) Que los adquirentes, adjudicatarios, promotores para uso propio 0 arrendatarios de las viviendas, tengan ingresos familiares que na excedan de 5,5 millones de pesetas para la obtenci6n de prestamo cualificado, de 4,5 millones de pesetas para ser beneficiarios de sub­ sidios de prestamos, y de 3,5 millones de pesetas para poder obtener subvenciones personales. Todo ello, con sujeci6n a 10 regulado en el artıculo 14 y con indepen­ dencia de 10 establecido, a este respecto, en el capıtulo V sobre rehabilitaci6n. Las Comunidades Aut6nomas y las Ciudades de Ceu­ ta y Melilla podran establecer IImites mınimos de ingre­ sos familiares a los adquirentes, adjudicatarios y pro­ motores individuales para uso propio, como condici6n para poder acceder a la financiaci6n cualificada. d) Que las viviendas na excedan ni de las superficies utiles maximas ni de los precios maximos de venta 0 renta que, segun los casos, se establecen en este Real Decreto. Para el c6mputo de la superficie util se aplicara la normativa propia de la Comunidad Aut6noma 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla 0, en su caso, las normas que rigen para las viviendas de protecci6n oficial. Artıculo 4. Efəctos por incumplimiənto. EI incumplimiento de las condiciones establecidas en el artıculo 3 y de cualesquiera otros requisitos exigidos en este Real Decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de financiaci6n cualificada, inCıuso la na obtenci6n de calificaci6n 0 declaraci6n definitiva de las actuaciones de rehabilitaci6n, conllevara, en todo caso, ademas de las sanciones que correspondan de conformidad con la naturaleza de la infracci6n cometida, la perdida de la condici6n de prestamo cualificado y la interrupci6n de la subsidiaci6n otorgada, ası como el reintegro a la Administraci6n General del Estado de las cantidades hechas efectivas por el Ministerio de Fomento en concepto de ayudas econ6micas directas, incrementadas con los intereses legales desde su per­ cepci6n. Artıculo 5. Caractərfsticas gənəraləs də los prestamos cualificados. Los prestamos cualificados a que se refiere este Real Decreto tendran las siguientes caracterısticas comunes, con independencia de las cuantıas y plazos de carencia y de amortizaci6n que, en cada caso, se establecen para las diferentes actuaciones protegidas. a) Seran concedidos por entidades de credito que hayan suscrito con el Ministerio de Fomento los con­ venios a que se refiere el artıculo 52 de este Real Decreto, y dentro del ambito y condiciones de los mismos. b) EI tipo de interes efectivo anual inicial de los pres­ tamos a conceder en el marco del Plan sera fijado por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6- micos, especfficamente para los convenios que suscriba el Ministerio de Fomento con las entidades prestamistas. Dicho tipo de interes efectivo anual tendra vigencia, al menos, hasta la finalizaci6n del ana en el que se hava adoptado el citado Acuerdo, siendo asimismo de apli- caci6n por anos naturales completos, una vez transcurri­ do dicho plazo, mientras que, en la revisi6n a efectuar en el primer trimestre de cada ano, se cumpla la siguiente relaci6n: (M,-Mo) (en valor absoluto) ~ 0,70 siendo: M o: media aritmetica de los ultimos dos meses con informaci6n disponible del tipo porcentual de referencia, redondeado a dos decimales, de los prestamos hipo­ tecarios del conjunto de entidades financieras elaborado por el Banco de Espana, anterior al correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros estableciendo el valor del tipo de interes efectivo anual inicial. M t : valor del indicador Ma correspondiente al momen­ ta de la revisi6n del tipo de interes efectivo inicial. Si dicha relaci6n na se cumpliera, la Comisi6n Dele­ gada del Gobierno para Asuntos Econ6micos propondra al Consejo de Ministros la modificaci6n del tipo de interes efectivo inicial, de moda que el mismo pase a tener la siguiente cuantıa: Tt = siendo: Ta Ma ) Mt , To: tipo de interes efectivo anual inicial de los con­ venios, en tanto por ciento, redondeado a dos decimales. Tt : valor de To, una vez modificado. EI tipo de interes efectivo ası resultante sera de apli­ caci6n a los nuevos prestamos cualificados que se con­ cedan y, asimismo, a todos los prestamos cualificados concedidos al amparo de los convenios formalizados por el Ministerio de Fomento con las entidades de credito, con anterioridad, pero en el marco de este Real Decreto, a partir del primer vencimiento que se produzca, una vez transcurrido un mes desde la publicaci6n en el ({Bo­ letın Oficial del Estado» del correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros sobre nuevo tipo de interes efec­ tivo. EI procedimiento descrito para la revisi6n y, en su caso, modificaci6n del tipo de interes efectivo, se aplicara con caracter anual entre 1998 y 2001, y con perio­ dicidad bienal a partir del ana 2002, inclusive, adaptando en cada caso los ındices y parametros de referencia, de moda que los que sirvan de base comparativa para el calculo sean los correspondientes al ultimo tipo de interes efectivo vigente antes de la revisi6n y eventual modificaci6n. Con caracter excepcional, la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos, valorada la evolu­ ci6n y perspectivas del subsector vivienda y de los mer­ cados financieros y si las circunstancias ası 10 aconse­ jaran, podra modificar el tipo de interes efectivo aplicable inCıuso dentro de perıodos anuales. En aquellos anos en los que corresponda revisi6n del tipo de interes efectivo, pero na proceda la modi­ ficaci6n del mismo, segun los criterios expuestos, dicha circunstancia sera objeto de un Acuerdo de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos, a pro­ puesta conjunta de los Ministros de Fomento y de Eco­ nomıa y Hacienda. c) Las cuotas a pagar a la entidad de credito seran crecientes en un 1 por 100 anual a 10 largo de la vida del prestamo, dentro de cada uno de los perfodos de amortizaci6n a los que corresponda un mismo tipo de interes. Dichas cuotas seran constantes cuando se trate de prestamos cualificados para actuaciones protegidas en materia de suelo 0 de rehabilitaci6n. d) Los prestamos seran garantizados con hipoteca, si bien na sera preceptiva dicha garantfa cuando los prestamos recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de suelo 0 de rehabilitaci6n. Artfculo 6. Subsidiaci6n de los prestamos cualificados. 1. La subsidiciaci6n consistira en el abono a la enti­ dad de credito prestamista, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de un porcentaje de las cuo­ tas de amortizaci6n de capital e intereses (0 s610 de intereses, en el perfodo de carencia, cuando proceda) del prestamo cualificado. La cuantfa maxima de la subsidiaci6n sera, en ter­ minos absolutos, durante cada perfodo subsidiado, y den­ tro de cada tramo de ingresos familiares, la que corres­ ponderfa al tipo de interes efectivo inicial del prestamo. 2. La subsidiaci6n de prestamos que determina el apartado anterior tendra efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalizaci6n del prestamo cualificado, o de la subrogaci6n en el mismo, por parte del des­ tinatario de la subsidiaci6n, una vez obtenida la precep­ tiva autorizaci6n y, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiaci6n, por parte de la Comunidad Aut6noma 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se concedera por el perfodo que este Real Decreto dispone en cada caso. La efectividad de la subsidiaci6n de prestamos cua­ lificados, cuando estos hubieran si do formalizados antes de la autorizaci6n 0 reconocimiento administrativo del derecho, requerira la resoluci6n expresa de las Comu­ nidades Aut6nomas 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla, practicandose, si procede, la correspondiente liquidaci6n complementaria. 3. La subsidiaci6n de prestamos se concedera por un perfodo de cinco afios salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga expresamente otra cosa. La subsidiaci6n podra ser ampliada por perfodos de la misma duraci6n maxima sin que, en ningun caso, la su ma de perfodos subsidiados exceda del plazo maximo subsidiable establecido en cada caso para la vida del prestamo. La ampliaci6n del perfodo de subsidiaci6n exigira que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliaci6n yacre­ dite, dentro del quinto afio de cada perfodo, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiaci6n. Se entendera que se cumplen dichas condiciones, por 10 que se refiere a los ingresos familiares, cuando la media de los mismos en los dos afios anteriores al de la revisi6n na excediera en mas 0 en menos de un 20 por 100 en relaci6n con los ingresos familiares acre­ ditados en el momento de la concesi6n inicial de la sub­ sidiaci6n, aunque implique un cambio en el tramo de ingresos familiares en el que se inscribfan los del bene­ ficiario a efectos de la concesi6n inicial de la subsidiaci6n. Las modificaciones en niveles de ingresos que exce­ dieran de dicho Ifmite determinaran la aplicaci6n de la subsidiaci6n correspondiente al nuevo tramo de ingresos en que se inscriba el solicitante de ayuda, siempre que sus ingresos familiares modificados na excedan dellimite de ingresos establecidos en cada caso para tener dere­ cho a la subsidiaci6n. 4. La na ampliaci6n de la subsidiaci6n al perfodo siguiente determinara la extinci6n de la misma para todo el resto de la vigencia del prestamo. Artfculo 7. Condiciones de las actuaciones financiadas con destino a arrendamiento. 1. La obtenci6n de financiaci6n cualificada para la promoci6n y rehabilitaci6n de edificios y viviendas, para su cesi6n en arrendamiento, supondra: a) La vinculaci6n de los mismos a dicho regimen de uso durante un perfodo de diez 0 veinticinco afios, segun sea la duraci6n contratada del perfodo de amor­ tizaci6n del prestamo. Dicho plazo de vinculaci6n, que debera figurar en la calificaci6n 0 declaraci6n provisional de actuaci6n pro­ tegida, se contara a partir de la fecha de la calificaci6n o declaraci6n definitiva. b) La Iimitaci6n de la renta anual maxima inicial de conformidad con 10 establecido en los artfculos 16.2 y 43.3 de este Real Decreto. 2. A los efectos de este Real Decreto, na tendran la consideraci6n de protegidas las actuaciones mencio­ nadas en el apartado anterior cuando los contratos de arrendamiento derivados de las mismas incluyan clau­ sulas que puedan suponer el acceso a la propiedad por parte de los arrendatarios en los plazos inferiores a los establecidos en el apartado 1.a) de este artfculo. 3. Las disposiciones de los dos apartados anteriores seran aplicables a los arrendamientos u otras formas de explotaci6n a que se refiere el artfculo 1.2. Artfculo 8. Precio basico y precios maximos de venta. Se establece un precio basico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie util, que servira como refe­ rencia a efectos de la fijaci6n de los precios maximos de venta y renta de las viviendas protegidas. A partir de dicho precio basico, las Comunidades Aut6nomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, segun su propia nor­ mativa, podran fijar las cuantfas maximas de dichos pre­ cios de venta, sin que las mismas puedan variar en mas de un 15 por 100 0 en menos de un 20 por 100 del precio basico. Dentro de esos limites, las Comunidades Aut6nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podran concretar los precios maximos de las viviendas protegidas, para cada una de las localidades 0 ambitos intraurbanos de su terri­ torio. Todo ello, sin perjuicio de 10 establecido en los artfculos 9, 16.1.b) y c) y 24 de este Real Decreto. Artfculo 9. Municipios singulares. A los efectos de este Real Decreto se consideran municipios singulares aquellos en los que, como con­ secuencia de sus elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas, se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello, sean asf declarados mediante orden del Ministro de Fomento, a propuesta razonada de la Comunidad Aut6noma 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En los municipios declarados singulares, el precio ma xi ma de venta y renta de las viviendas acogidas al presente Real Decreto podra incrementarse, en relaci6n con los maximos establecidos por cada Comunidad Aut6- noma 0 por las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes porcentajes maximos: a) Municipios singulares del grupo A: hasta un 30 por 100. b) Municipios singulares del grupo B: hasta un 15 por 100. Artfculo 10. Financiaciôn para primer acceso a la vivien­ da en propiedad. Podran acogerse al sistema de financiaci6n cualifi­ cada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los adquirientes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pese­ tas y que no tengan 0 hubieran tenido anteriormente vivienda en propiedad, 0 que, teniendola, sus titulares no dispongan del derecho de uso 0 disfrute de la misma, siempre que las viviendas adquiridas tengan una super­ ficie que no exceda de 70 metros cuadrados utiles, 0 de 90, si la vivienda fuera a ser ocupada por una unidad familiar compuesta por cuatro 0 mas personas. Artfculo 11. Financiaciôn de garajes y otros anejos. 1. Unicamente se podra obtener financiaci6n cua­ lificada para la promoci6n, adquisici6n y rehabilitaci6n de una plaza de garaje, de un trastero y, en su caso, de anejos para labradores, ganaderos y pescadores y talleres para artesanos. Se requerira, en todo caso, la vinculaci6n en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiaci6n cualificada. 2. No seran objeto de financiaci6n cualificada la pro­ moci6n, adquisici6n 0 rehabilitaci6n de locales de nego­ cio, sin perjuicio de la posibilidad de obtenci6n de pres­ tamo cualificado cuando se trate de la rehabilitaci6n de elementos comunes de edificios y de los locales comer­ ciales participen en los costes de ejecuci6n. Artfculo 12. Destino y ocupaciôn de las viviendas. Pro­ hibiciones y limitaciones a la facultad de disponer. 1. Las viviendas promovidas 0 rehabilitadas para uso propio y las adquiridas 0 alquiladas se destinaran a residencia habitual y permanente del propietario 0, en su caso, del inquilino, y deberan ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legis­ laci6n aplicable. 2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores indi­ viduales para uso propio no podran transmitir intervivos ni ceder el uso por ningun tftulo de las viviendas para las que hubieran obtenido prestamo cualificado, durante el plazo de cinco anos desde la formalizaci6n de dicho prestamo. Podra dejarse sin efecto esta prohibici6n de disponer mediante autorizaci6n de la Administraci6n competente, previa cancelaci6n del prestamo y reintegro de las ayudas econ6micas directas recibidas a la Admi­ nistraci6n 0 Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepci6n. Una vez transcurridos cinco anos desde la formali­ zaci6n del prestamo cualificado al adquirente, adjudi­ catario 0 promotor individual para su uso propio,la trans­ misi6n intervivos 0 la cesi6n del uso por cualquier tftulo de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondra la interrupci6n de la subsidiaci6n y la entidad concedente podra determinar la resoluci6n del prestamo cualificado. 3. En el caso de segundas 0 posteriores transmi­ siones de las viviendas, el precio maximo total de venta no podra superar el establecido en el artfculo 16 de este Real Decreto para las viviendas calificadas 0 decla­ radas protegidas en el mismo ana en que se produzca la transmisi6n y en la misma localidad 0 circunscripci6n territorial. Este sistema de precios maximos de venta sera de aplicaci6n mientras dure el regimen legal de protecci6n. 4. Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artfculo se haran constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicaci6n 0 declara­ ci6n de obra nueva en el supuesto de promoci6n indi­ vidual para uso propio, y en la escritura de formalizaci6n del prestamo hipotecario, a efectos de su inscripci6n en el Registro de la Propiedad, donde se hara constar la prohibici6n de disponer por medio de nota marginaL. Artfculo 13. Promotores yadjudicatarios. 1. Podran ser promotores de las actuaciones pro­ tegidas las personas ffsicas 0 jUrfdicas, publicas 0 pri­ vadas. 2. Las referencias que en este Real Decreto se efec­ tuan a los promotores para uso propio se aplicaran, exclu­ sivamente, a las personas ffsicas individualmente con­ sideradas 0 agrupadas en cooperativas 0 en comuni­ dades de propietarios. 3. A efectos de este Real Decreto se entendera por adjudicatarios a los socios de cooperativas 0 miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una vivienda individualizada. 4. En las actuaciones de rehabilitaci6n de edificios y viviendas, podran ser promotores tanto sus propietarios como los inquilinos de las viviendas cuando, conforme a la legislaci6n aplicable, puedan estos ultimos realizar las obras protegidas. Articulo 14. Ingresos familiares. 1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiaci6n cualificada vendran referidos a los ingresos familiares, que se determinaran en funci6n de la cuantfa, corregida segun se establece en los apartados 3 y 4 de este artfculo, de la base 0 bases imponibles, en millo­ nes de pesetas, resultante de la aplicaci6n de la nor­ mativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas, correspondiente al perfodo impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentaci6n ven­ cido, a la solicitud de financiaci6n cualificada, presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar. A tal efecto se atendera al importe declarado 0, en su caso, comprobado por la Administraci6n tributaria. Si el interesado no hubiera presentado deCıaraci6n, por no estar obligado a ello, la acreditaci6n de sus ingresos familiares se efectuara mediante declaraci6n responsa­ ble, sin perjuicio de la posible comprobaci6n adminis­ trativa. Cuando se trate de promotores para uso propio agru­ pados en cooperativas 0 comunidades de propietarios, el solicitante individual tendra que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este apartado, al solicitar la subsidiaci6n del prestamo que le corres­ ponda directamente 0 por subrogaci6n en el obtenido por la cooperativa 0 comunidad de propietarios. La solicitud de financiaci6n cualificada implicara la autorizaci6n para que la Administraci6n publica com­ petente pueda solicitar la informaci6n de caracter tri­ butario 0 econ6mico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboraci6n que se establezca con la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria 0 con otras Administraciones publicas. En la medida en que, a traves de dicho marco de colaboraci6n, el 6rgano com­ petente de la Administraci6n auton6mica pueda dispo­ ner de dichas informaciones, no se exigira a los inte­ resados la aportaci6n individual de certificaciones expe­ didas por la Agencia Estatal de Administraci6n Tributaria, ni la presentaci6n, en original, copia 0 certificaci6n, de sus declaraciones tributarias. 2. A efectos de este Real Decreto, se entiende por ingresos familiares los correspondientes ala unidad fami­ liar, tal y como resulta definida por las normas regu­ ladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas. Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingre­ sos, se hacen extensivas a las personas que no estan integradas en ninguna unidad familiar. 3. Las Comunidades Autônomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla aplicaran a la cuantia de la base 0 bases imponibles acreditadas, como coeficiente multiplicativo corrector, la relaciôn existente, en el momento de la calificaciôn 0 declaraciôn provisional de actuaciôn pro­ tegida, entre el precio basico por metro cuadrado de superficie util a que se refiere el articulo 8 de este Real Decreto y el precio maximo de venta, asimismo por metro cuadrado de superficie util, establecido en el articulo 16. 1.a), con caracter general, para las viviendas prote­ gidas, vigente en la localidad 0 circunscripciôn territorial en la que se ubique la vivienda objeto de la actuaciôn protegida, exCıuyendo, en su caso, los porcentajes de incremento sobre los precios maximos de venta, deter­ minados especificamente para municipios singulares. Dicha relaciôn no se aplicara si es superior a 1. 4. Con independencia de 10 establecido en el apar­ tado 3 anterior, las Comunidades Autônomas y las Ciu­ dades de Ceuta y Melilla podra aplicar a la cuantia de la base 0 bases imponibles acreditadas un coeficiente multiplicativo corrector comprendido entre 0,83 y 1,20, en funciôn de otras circunstancias consideradas por aquallas. CAPiTULO ii Financiaci6n de viviendas de nueva construcci6n sujetas a reglmenes de protecci6n publica Articulo 15. Regfmenes de protecciôn. Las viviendas objeto de las actuaciones a que se refie­ re el articulo 1.1.a) de este Real Decreto, se destinaran a adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales para uso propio 0 arrendatarios, cuyos ingresos fami­ liares no excedan de 5,5 millones de pesetas, y estaran acogidas a alguno de los siguientes regimenes: a) Viviendas calificadas de protecciôn oficial al amparo del Real Decreto-Iey 31 /1978, de 31 de octubre, y normas de desarrollo, excepto las de promociôn publi­ ca. Podran ser calificadas como viviendas de protecci6n oficial de ragimen especial las destinadas a adquirentes, adjudicatarios 0 promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 millones de pesetas. b) Otras viviendas con protecci6n publica calificadas o declaradas como protegidas a los efectos de este Real Decreto, segun la normativa propia de las Comunidades Autônomas 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que su superficie util no exceda de 90 metros cuadrados. Articulo 16. Preeios maximos de venta y eondieiones de los arrendamientos. Los precios maximos, que figuraran en la calificaci6n o en la declaraci6n provisional de viviendas sujetas a regimenes de proteeei6n publica de nueva construcei6n, seran los siguientes: 1. Venta, adjudieaci6n 0 promoci6n individual para uso propio. a) EI precio maxımo de venta 0 adjudicaciôn por metro cuadrado de superficie util sera, con caracter gene­ ral, el que resulte de la aplicaci6n de los articulos 8 y 9 de este Real Decreto. b) Cuando se trate de viviendas de protecciôn ofieial en ragimen especial, su precio maximo de venta 0 de adjudicaci6n, por metro cuadrado de superficie util, no podra exceder del 85 por 100 del precio maximo de venta, asimismo por metro cuadrado de superficie util, de las viviendas protegidas, estableeido en el parrafo a) anterior, aplieable en la misma loealidad 0 cireunserip­ ciôn territorial en el momento de la calificaci6n provi­ sion aL. c) Las Comunidades Aut6nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podran fijar precios de venta superiores hasta un 25 por 100 respecto a los preeios maximos fijados con caraeter general en el parrafo a) anterior, para las viviendas incluidas en el parrafo b) del articulo 15 de este Real Decreto. d) Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio maximo de adjudicaci6n, 0 valor de la edificaciôn sumado al del su eio en caso de pro­ mociôn individual para uso propio, que tendran los limites establecidos en los parrafos anteriores de este apartado, inCıuiran el conjunto de los pagos que efectue el pro­ motor individual, el cooperativista 0 comunero imputa­ bles al eoste de la vivienda, por ser neeesarios para lIevar a eabo la promoci6n y la individualizaeiôn fisiea y juridica de asta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la gestiôn. Se entenderan por gastos neeesarios los de eseri­ turaci6n e inscripei6n del suelo y los de la declaraci6n de obra nueva y divisiôn horizontal; los del prastamo hipoteeario, seguros de pereepciôn de eantidades a cuen­ ta y otros analogos. No tendran tal consideraci6n las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participaci6n en otras actividades que pueda desarro­ lIar la eooperativa 0 comunidad de propietarios. e) Cuando la promociôn incluya garajes, trasteros, talleres para artesanos, anejos para labradores, gana­ deros y pescadores, estan 0 no vinculados a la vivienda, el precio maximo de venta por metro cuadrado de super­ ficie util de los mismos no podra exceder del 60 por 100 del preeio maximo de venta por metro euadrado de superficie util de la vivienda. A efectos de determinaci6n del precio maximo total de venta, s610 seran computables como maximo 8 metros euadrados de superfieie util de trastero, 25 metros euadrados de superfieie util de garaje y 25 metros cuadrados de superficie util para el conjunto de los res­ tantes tipos de anejos, segun corresponda en cada caso, con independencia de que su superficie real sea superior. 2. Arrendamiento. a) La renta anual maxima inicial sera el 5 por 100, cuando el prastamo cualificado tenga veinticinco anos de amortizaei6n, y el 7 por 100, euando el prastamo sea a diez anos, del precio legal maximo al que hubiera podido venderse la vivienda en el momento de la cele­ braci6n del contrato de arrendamiento, excluyendo el precio maximo al que se refiere el parrafo c) del apar­ tado 1 de este articulo. b) La renta inicial podra aetualizarse an,ualmente en funci6n de las variaciones por,eentuales dellndiee Nacio­ nal General del Sistema de Indices de Precios al Con­ sumo. c) EI arrendador podra pereibir, ademas de la renta inicial 0 revisada que eorresponda, el eoste real de los servieios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, asf como las demas repercusiones auto­ rizadas por la legislaci6n aplicable. d) Las viviendas a que se refiere el artfculo 1.2 de este Real Decreto que hubieran obtenido financiaci6n cualificada y se cedieran en regimen de arrendamiento se regiran por 10 establecido en este apartado. Artfculo 17. Caracterfsticas de lo.s prestamo.s cualifi­ cado.s. Los prestamos para la promoci6n y adquisici6n de viviendas sujetas a regfmenes de protecci6n publica ca ii­ fıcadas 0 declaradas protegidas tendran, ademas de las generales establecidas en el artfculo 5 de este Real Decreto, las siguientes caracterfsticas: A). La cuantfa ma xi ma, en los prestamos al promotor, sera ıgual al 80 por 100 del precio maximo de venta 0. adjudicaci6nfijado en la calificaci6n 0 declaraci6n pro­ vısıonal de la vıvıenda como protegida. Cuando se trate de prestamos directos a adquirentes y adjudicatarios, la cuantfa maxima del prestamo sera ıgual al 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa 0 adjudicaci6n. Cuando se trate de prestamos a promotores indivi­ dua.les para uso propio, la cuantıa maxima del prestamo sera ıgual al 80 por 100 del valor de la edificaci6n suma­ do al del suelo, que constara en la escritura de decla­ raci6n de obra nueva. Si la vivienda tuviera garaje, trastero u otros anejos en las condıcıones a las que se refiere el artfculo 11.1 la cuantfa global del prestamo, calculada segun se esta: blece en los parrafos anteriores, podra incrementarse como maximo hasta el 80 por 100 del precio maximo legal de venta de aquellos, en prestamos a promotor, o hasta el 80 por 100 del precio 0 del coste real, segun proceda, en los restantes supuestos. B) Los plazos de amortizaci6n de los prestamos ten­ dran la siguiente duraci6n, segun sea el regimen de uso de las viviendas fijado en la calificaci6n 0 declaraci6n provisional: a) Venta, uso propio, adquisici6n 0 adjudicaci6n: veinte anos. b) Arrendamiento: diez 0 veinticinco anos. Los prestamos cuyos titulares se encuentren acogidos al sıstema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no perderan su condici6n de cualificados en el caso de que su perfodo de amortizaci6n sea ampliado excep­ cıonalmente, hasta un maximo de dos anos, por acuerdo entre la entidad prestamista y el prestatario, por interrup­ cıones temporales de pagos debidas a situaciones de desempleo, que, a juicio de la entidad de credito, afecten significativamente ala capacidad de pago del prestatario. La primera interrupci6n no podra tener lugar antes de la amortizaci6n de las tres primeras anualidades com­ pletamente satisfechas. EI nuevo capital pendiente de amortizaci6n, resultante de la incorporaci6n al capital vivo en el momento de cada interrupci6n de los intereses no satisfechos durante aquella, no podra exceder de la cuantfa inicial del pres­ tamo. En estos supuestos de ampliaci6n excepcional del perfodo de amortizaci6n, la subsidiaci6n de los presta­ mos se regira por 10 establecido a tal efecto en el artfcu- 10 20.1 de este Real Decreto. Artfculo 18. Prestamo.s a promo.to.res. 1. Los prestamos cualificados podran concederse a los promotores de viviendas protegidas de nueva cons- trucci6n cuando hayan obtenido la calificaci6n 0 la decla­ raci6n provisional. Las disposiciones de los prestamos podran atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en funci6n de la ejecuci6n de la inversi6n y del ritmo de venta 0 adjudicaciones de las viviendas, cuando esta condici6n sea aplicable. Las entidades de credito podran efectuar una reten­ ci6n maxima del 15 por 100 del prestamo hasta que se acredite la calificaci6n 0 declaraci6n definitiva, 0 hasta el otorgamiento y presentaci6n de las escrituras publicas de compraventa 0 adjudicaci6n para su inscripci6n regis­ tral. En caso de promoci6n de viviendas para arrenda­ miento, hasta que el 50 por 100 de los respectivos con­ tratos sean objeto del correspondiente visado 0, en el supuesto de autopromoci6n, hasta que la escritura de declaraci6n de obra nueva terminada sea presentada para su inscripci6n en el Registro de la Propiedad. Los promotores deberan efectuar la primera dispo­ sici6n del prestamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalizaci6n, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones mas de cuatro meses, salvo que medie justa causa. .. La falta de disposiciones del prestamo, sin causa jus­ tıfıcada, en los plazos establecidos podra determinar la resoluci6n del contrato con la devoluci6n anticipada de las cantidades dispuestas en su caso. 2. EI periodo de carencia, de una duraci6n maxima de tres anos, finalizara, dando inicio al perfodo de amor­ tizaci6n, en los siguientes momentos: a) En los supuestos de venta y adjudicaci6n, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura publica, tras la expedici6n de la calificaci6n 0 declaraci6n definitiva. b) En los supuestos de promoci6n individual para uso propio 0 promoci6n para alquiler, en la fecha de otorgamiento de la calificaci6n 0 declaraci6n definitiva, 0, en su caso, en la de declaraci6n de finalizaci6n de las obras. En el caso de promoci6n para alquiler el promotor podra prorrogar el inicio del perfodo de amortizaci6n hasta un ano como maximo, despues de la fecha de otorgamiento de la calificaci6n definitiva 0 de la decla­ raci6n de finalizaci6n de las obras, sin sobrepasar en ningun caso, el perfodo maximo de tres anos ante~ior­ mente citado. Artfculo 19. Prestamo.s a adquirentes 0. adjudicatario.s. 1. EI prestamo cualificado al adquirente 0 adjudi­ catario podra concederse bien por subrogaci6n de estos en el pago de la carga hipotecaria del prestamo cua­ lificado al promotor, 0 directamente. 2. En el caso de que exista prestamo al promotor, excepto en el supuesto de promoci6n individual para uso propio, la adquisici6n de la vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura publica de compraventa 0 adjudicaci6n, interrumpe tanto el perfodo de carencia como el devengo de intereses correspon­ diente a este perfodo y determina el inicio del perfodo de amortizaci6n, que tendra lugar una vez transcurrido un perfodo de tres afios desde la formalizaci6n del pres­ tamo. Con el otorgamiento de la escritura, que debera ser objeto de inscripci6n en el Registro de la Propiedad, el comprador 0 adjudicatario asume las responsabilida­ des derivadas de la hipoteca que grava a la vivienda debiendo satisfacer, a partir de ese momento, la amor: tizaci6n del principal e intereses del credito hipotecario. A tal efecto, se remitira primera copia de dicho docu- mento a la entidad de credito, siendo de cuenta del promotor los gastos de dicha copia. Si de conformidad con 10 dispuesto en el artıculo 118 de la Ley Hipotecaria se hubiere pactado que el adqui­ rente 0 adjudicatario se subrogara no sôlo en las res­ ponsabilidades derivadas de la hipoteca, sino tambien en la obligaciôn personal con ella garantizada, quedara aquel ademas subrogado en dicha obligaciôn si la enti­ dad de credito prestase su consentimiento expreso 0 tacito. 3. La concesiôn de los prestamos cualificados direc­ tos al adquirente y al adjudicatario se atendra a las siguientes condiciones: a) Que la vivienda hava obtenido la calificaciôn 0 declaraciôn definitiva b) Que se hava celebrado contrato de compraventa o adjudicaciôn entre el adquirente 0 adjudicatario y el promotor de la vivienda, y que, entre el visado de dicho contrato y la solicitud del prestamo cualificado, no hayan transcurrido mas de seis meses. c) Que cuando el promotor hubiera recibido pres­ tamo cualificado para la misma vivienda, 10 cancele pre­ via 0 simultaneamente a la concesiôn del prestamo al adquirente 0 adjudicatario. Artıculo 20. Subsidiaci6n de prestamos a promotores, adquirentes 0 adjudicatarios y subsidio reforzado al primer acceso en propiedad. 1. EI Ministerio de Fomento subsidiara los presta­ mos cualificados obtenidos por adquirentes, adjudica­ tarios y promotores individuales para uso propio, cuando los ingresos familiares de aquellos no excedan de 4,5 millones de pesetas, durante los perfodos que en cada caso correspondan, de la forma que a continuaciôn se indica: Ingresos familiares 5:2,5 >2,5S3,5 >3,5:::;4,5 (Mıllones de pesetas) Subsidiaciôn de la cuota (%) 15 10 5 Duraciôn maxima subsidiaciôn (anos) .......................... 15 10 5 Cuando se trate de prestamos cualificados para finan­ ciar las viviendas a que se refiere el artıculo 16.1, c) la subsidiaciôn sera la siguiente: Ingresos familiares (Millones de pesetas) Subsidiaciôn de la cuota (%) Duraciôn maxima subsidiaciôn (anos) ... :s 2.5 > 2,5 :s 3,5 10 10 5 5 En el caso de ampliaciôn excepcional del perıodo de amortizaciôn a que se refiere el artıculo 17, B), la sub­ sidiaciôn tendra la duraciôn maxima establecida con caracter general, sin incluir en ese plazo los perıodos de interrupciôn de pagos, que se anadiran al perıodo que hubiera correspondido a efectos de subsidiaciôn. No obstante, la cuantıa maxima de aquella, en terminos absolutos, no podra exceder, tras las posibles interrup­ ciones de pagos, de la que hubiera correspondido de no darse esa circunstancia, sin perjuicio de las varia­ ciones debidas a las eventuales revisiones del tipo de interes efectivo del prestamo cualificado. 2. La subsidiaciôn para los prestamos cualificados obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a arrendamiento sera la siguiente: Duraci6n periodo amortizaci6n (afio:» 25 10 Subsidiaci6n de la cuota 50 40 30 20 Porcentajo Duraciôn subsidiaciôn (anos). 5 r,rime- 6.o aI20.0 5 r,rime- 6.° al 10.° os. os. Durante el perıodo de carencia, la subsidiaciôn apli­ cable sera el mismo porcentaje que el correspondiente a los 5 primeros anos del perıodo de amortizaciôn. Si el promotor prestatario transfiere la titularidad de las viviendas, previa autorizaciôn por parte del ôrgano competente de la Comunidad Autônoma 0 de las Ciu­ dades de Ceuta y Melilla, el nuevo titular de la promociôn se subrogara en los derechos y obligaciones del anterior promotor, inCıuyendo el derecho a la subsidiaciôn. 3. EI Ministerio de Fomento aplicara en el caso de primera acceso en propiedad, un sistema de subsidio reforzado de prestamos, consistente en el abono, en cada uno de los perıodos a los que se extienda dicha ayuda, del doble de la cuantıa que hubiera correspondido en concepto de subsidiaciôn de no concurrir dicha circuns­ tancia. EI derecho a la percepciôn del subsidio reforzado depende de la cuantıa de los ingresos familiares del pres­ tatario, y su duraciôn de que hava 0 no constituido una cuenta vivienda en las condiciones que mas adelante se establecen. Duraci6n del subsidio reforıado de prestamos (afios) Ingresos familiares (Mıllones de pesetas) :s 2,5 > 2,5:S 3,5 Con CUenta vivienda 3 2 Sln cuenta vivienda 2 1 Por 10 que se refiere a la cuenta vivienda, sera preciso que el prestatario acredite haber constituido, a 10 largo de un perıodo ni inferior a dos anos, un depôsito en cuenta-vivienda en una entidad de credito por una cuan­ tıa mınima del 5 por 100 del precio de venta 0 de adju­ dicaciôn de la vivienda, si el prestatario tiene ingresos que no exceden de 2,5 millones de pesetas; 0 del 10 por 100 de dichos precios cuando los ingresos del pres­ tatario se encuentre entre 2,5 y 3,5 millones de pesetas, sin exceder de esta ultima cuantla. En el caso de prestatarios con una edad no superior a treinta afios, las cuantıas mınimas de los depôsitos en cuenta vivienda seran iguales a la mitad de las esta­ blecidas con caracter general. Se considerara cumplida la exigencia de saldo aun­ que, una vez transcurridos los dos afios y alcanzado el porcentaje exigido, el resultante en el momento de la solicitud de la ayuda fuera inferior, siempre que las dis­ posiciones de dicho saldo hayan sido destinadas al pago de la vivienda. 4. EI subsidio reforzado del prestamo a que se refie­ re el apartado anterior, sera aplicable asimismo, con una duraciôn de un afio, aunque el prestatario no se encuen­ tre acogido al supuesto de primer acceso de vivienda en propiedad, siempre que los ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas y concurra simul­ taneamente al menos una de las siguientes circunstan­ cias: a) Que la unidad familiar del prestatario este com­ puesta, al menos, de cinco miembros, 0 de cuatro si aquella esta formada unicamente por el padre 0 la madre y los hijos. b) Que en la unidad familiar hava personas con minusvallas, en las condiciones establecidas en la legis­ laci6n sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Ffsicas. c) Que el adquirente y, en su caso, el resto de los miembros de la unidad familiar, tengan edades na supe­ riores a treinta afios. En los casos sefialados, cuando ademas se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, la ayuda esta­ blecida en este punto ampliara en un afio las que corres­ pondan en aplicaci6n del apartado anterior. Artfculo 21. Subvenciones. Si las viviendas se destinaran a arrendamiento y su superficie na excediera de 70 metros cuadrados utiles, el Ministerio de Fomento subvencionara al pro­ motor en una cuantfa del 15 por 100 del precio maximo total de venta al que hubieran podido venderse, una vez terminadas las viviendas, si las mismas se hubieran destinado a venta, excluyendo el precio maximo de venta al que se refiere el articulo 16.1, c). Cuando el promotor, previa autorizaci6n del 6rgano competente de la Comunidad Aut6noma 0 de las Ciu­ dades de Ceuta y Melilla, cediere la titularidad de las viviendas, la subvenci6n podra ser percibida por el nuevo titular de la promoci6n, a propuesta de los 6rganos com­ petentes de aquellas. A propuesta de las Comunidades Aut6nomas 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Fomento podra autorizar que se anticipe al promotor la percepci6n de hasta el 50 por 100 de la subvenci6n, previa cer­ tificaci6n de la iniciaci6n de las obras. Dicho anticipo podra alcanzar la totalidad de la men­ cionada subvenci6n, asimismo a propuesta de las Comu­ nidades Aut6nomas 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el promotor se comprometa a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco afios, de moda que dicha renta se sitlie en 1 punto porcentual menos que las establecidas en el articulo 16.2, a). Las cantidades cuyo anticipo se autorice, en funci6n de las disponibilidades presupuestarias, por el Ministerio de Fomento deberan ser garantizadas mediante aval u otros medios de garantia aceptados por el ordenamiento juridico que aseguren su devoluci6n en caso de incum­ plimiento de los requisitos exigidos para la obtenci6n de la subvenci6n, 0 de falta de la calificaci6n 0 de decla­ raci6n definitiva 0, en su caso, de la declaraci6n de ter­ minaci6n de las obras. 2. EI Ministerio de Fomento subvencionara a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio de viviendas de protecci6n oficial de regimen especial, siempre que se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad y hayan obtenido prestamo cualificado, en la cuantia del 5 por 100 del precio total de la vivienda que figure en el contrato de compraventa o de adjudicaci6n, 0 del valor de la edificaci6n sumado al del suelo, que figure en la escritura de declaraci6n de obra nueva, en el caso de promociones individuales para uso propio. CAPfTULO III Vivienda de promoci6n publica Articulo 22. Cofinənciəci6n de viviendəs pıJblicəs. 1. EI Ministerio de Fomento cofinanciara, en los ter­ minos en que se acuerde en los convenios que se sus­ criban con las Comunidades Aut6nomas y con las Ciu­ dades de Ceuta y Melilla, el coste de promoci6n, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas de promo­ ci6n publica, seglin 10 establecido en el Real Decre­ ta 3148/1978, de 10 de noviembre, 0 en la normativa propia de aquellas, siempre que sus destinatarios tengan unos ingresos familiares que no excedan de 2,5 millones de pesetas, 0 del IImite que establezca la normativa pro­ pia de las Comunidades Aut6nomas 0 de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La superficie util maxima de las viviendas a que se refiere el apartado anterior na podra exceder de 70 metros cuadrados, 0 de 90 si la unidad familiar consta de 4 0 mas miembros. 3. Cuando el destino de las viviendas a que se refiere este artfculo sea el arrendamiento, la cofinanciaci6n de las mismas supondra su permanencia en dicho regimen de uso durante un periodo de, al menos, diez afios. 4. La cuantia maxima de la cofinanciaci6n estatal sera del 30 por 100 del coste de la promoci6n, cuando las viviendas se destinen a alquiler, y de un 20 por 100 si se ceden en venta. A estos efectos, el coste maximo computable, por metro cuadrado de superficie util, sera igual al 85 por 100 del precio basico vigente en el afio en que se inicia la promoci6n. 5. EI abono de la aportaci6n financiera estatal habra de fraccionarse en anualidades, con un numero maximo de tres, pudiendose establecer asimismo una entrega inicial de hasta el 30 por 100 de la subvenci6n al inicio de la obra, segun acuerden ambas Administraciones. CAPfTULO iV Financiaci6n de la adquisici6n protegida de otras viviendas ya construidas Articulo 23. Ambito de Iəs əctuəciones protegidəs. 1. A los efectos de este Real Decreto se considera adquisici6n protegida de viviendas existentes la que ten­ ga lugar a titulo oneroso, siempre que se trate de una segunda 0 posterior transmisi6n, asf como los siguientes supuestos: a) Cuando la transmisi6n afecte a viviendas sujetas a regfmenes de protecci6n publica que se hubieran des­ tinado a arrendamiento, y se realice transcurridos, al menos, cinco afios desde la calificaci6n 0 declaraci6n definitiva, salvo que la normativa por la que se rigi6 la financiaci6n cualificada de la vivienda exigiera un plazo superioL b) Cuando, tratandose de viviendas libres de nueva construcci6n, hava transcurrido un plazo de dos afios como minimo entre la expedici6n de la licencia de pri­ mera ocupaci6n, el certificado final de obra 0 la cedula de habitabilidad, segun proceda, y la fecha del contrato de opci6n de compra 0 de compraventa. c) Cuando se trate de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitaci6n de edificios, a las que se refiere el artfculo 34 de este Real Decreto, con o sin adquisici6n del edificio rehabilitado. 2. La superficie litil maxima de las viviendas a las que se refiere el apartado 1 de este artfculo na podra exceder de 120 metros cuadrados. Artıculo 24. Precio maximo de venta. 1. EI precio maximo de venta por metro cuadrado util sera, con caracter general, el establecido como maxi­ mo en el artıculo 16.1, al, para las viviendas calificadas o declaradas provisionalmente como protegidas en la misma localidad 0 circunscripciôn territorial, en el momento en el que tenga lugar el contrato de opciôn de compra 0 compraventa visado por el ôrgano admi­ nistrativo competente. Las Comunidades Autônomas 0 las Ciudades de Ceu­ ta y Melilla, segun su propia normativa, podran fijar pre­ cios de venta superiores en hasta un 25 por 100 respecto a dichos precios maximos de venta fijados con caracter general, para aquellas viviendas que determinen dentro de las incluidas en este capltulo. Cuando las viviendas tengan garajes, talleres para artesanos, anejos para labradores, ganaderos y pesca­ dores, ası como trasteros, esten 0 no vinculados a las viviendas, el precio maximo de venta por metro cuadrado de superficie util de los mismos no podra exceder del 60 por 100 del precio maximo de venta por metro cua­ drado de superficie util de aquellas. A efectos de determinaciôn del precio maximo total de venta, sôlo seran computables como maximo 8 me­ tros cuadrados de superficie util de trastero, 25 metros cuadrados de superficie util de garaje, y 25 metros cua­ drados de superficie util para el conjunto de los restantes tipos de anejos, segun corresponda, en cada caso, con independencia de que su superficie real sea mayor. 2. EI precio maximo de venta de las viviendas aco­ gidas a algun regimen de protecciôn publica sera el que corresponda segun las normas especfficas que les sean de aplicaciôn, siempre que su precio de venta no exceda de los maximos establecidos en el apartado anterior de este artlculo. Artıculo 25. Caracterfsticas de los prəstamos cualifi­ cados. 1. Los prestamos para la adquisiciôn de viviendas existentes tendran las mismas caracterısticas que los prestamos directos a adquirentes regulados en el artıcu- 10 17 de este Real Decreto. 2. Para la obtenciôn de los prestamos a que se refie­ re el apartado anterior se cumpliran los siguientes requi­ sitos: a) Que se hava celebrado contrato de opciôn de compra 0 de compraventa, debidamente visado por el ôrgano administrativo competente, acreditativo del cum­ plimiento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener la financiaciôn cualificada. b) Si el vendedor hubiese recibido prestamo cua­ lificado para la misma vivienda deberan cancelarlo previa o simultaneamente a la formalizaciôn del prestamo al adquirente, salvo en el supuesto contemplado en el ar­ tıculo 23.1, cı, de este Real Decreto. c) Que entre la celebraciôn del contrato de opciôn de compra 0 de compraventa y la solicitud del visado del mismo por el ôrgano competente, no hayan trans­ currido mas de dos meses. d) EI plazo de validez del visado para solicitar el prestamo cualificado sera de seis meses desde su otor­ gamiento, salvo que las Comunidades Autônomas 0 las Ciudades de Ceuta y Melilla dispongan otro distinto. Artıculo 26. Subsidiaciôn de los prəstamos cualificados. La subsidiaciôn de los prestamos cualificados con­ cedidos a adquirentes de las viviendas a las que se refiere este capıtulo se adecuara a 10 establecido en el artıculo 20 para adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcciôn, siempre que la superficie util de la vivienda no exceda de 90 metros cuadrados. En caso contrario no correspondera subsidiaciôn alguna. CAPiTULO V Financiaci6n de actuaciones protegidas en materia de rehabilitaci6n SECCı6N 1 a DISPOSICIONES COMUNES Artıculo 27. Actuaciones protegidas. 1 A los efectos de este Real Decreto tendran la consideraciôn de actuaciones protegidas en materia de rehabilitaciôn, las siguientes: a) La rehabilitaciôn de areas. b) La rehabilitaciôn de edificios. c) La rehabilitaciôn de viviendas. d) La rehabilitaciôn integral de edificios de una sola vivienda. Todas estas actuaciones protegidas podran tenertam­ bien por objeto el parque de viviendas propiedad de las Comunidades Autônomas, de las Ciudades de Ceuta y de Melilla y de otros entes publicos territoriales. 2. EI Ministerio de Fomento podra conceder sub­ venciones objetivas para la implantaciôn y mantenimien­ to de oficinas para la gestiôn y asesoramiento de la reha­ bilitaciôn por los entes publicos territoriales, incluyendo aquellas oficinas que se dediquen a informaciôn yapoyo a la gestiôn de otras actuaciones protegidas. EI Ministerio de Fomento, oıdas las Comunidades Autônomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijara, en el ambito de los convenios previstos en el artıculo 51 de este Real Decreto, las condiciones para la concesiôn de dichas subvenciones y los criterios de su distribuciôn territorial. Artıculo 28. Concepto de presupuesto protegido en actuaciones de rehabilitaciôn. Se considera presupuesto protegido de las actuacio­ nes de rehabilitaciôn, con las limitaciones que se esta­ blecen en el artıculo siguiente, el coste real de aquellas determinado por el precio total del contrato de ejecuciôn de obra, los honorarios facultativos y de gestiôn y los tributos satisfechos por razôn de las actuaciones, ası como, en su caso, el precio de adquisiciôn del edificio, tal como se establece en el artıculo 34 de este Real Decreto. Artıculo 29. Limitaciones del presupuesto protegido. 1 Superficie maxima computable por vivienda y otras edificaciones: a) Para la determinaciôn del presupuesto protegido, la superficie maxima computable por vivienda sera la de 120 metros cuadrados de superficie util, con inde­ pendencia de que su superficie real pudiera ser superior. b) Cuando las actuaciones afectasen a la totalidad de un edificio 0 a sus partes comunes, el presupuesto protegido se calculara sobre la superficie util computable de las viviendas del inmueble y de los locales comer­ ciales, en el caso de que estos participen en los costes de ejecuciôn, limitada dicha superficie a 120 metros cuadrados utiles como maximo por cada vivienda 0 local comercial. c) Cuando la actuaci6n suponga la modificaci6n de la superficie util destinada a viviendas, el presupuesto protegido se calculara sobre la mayor de las superfıcıes utiles que resulten antes 0 despues de las obras de reha­ bilitaci6n, computandose como maximo 120 metros cua­ drados utiles por vivienda. d) Las obras de rehabilitaci6n de la vivienda podran extenderse a un garaje y a un trastero, cuando esten vinculados en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de rehabilitaci6n, computandose, a efectos de determinaci6n del presupuesto protegido, las superficies maximas a que se refiere el articulo 16.1, e), de este Real Decreto. Si las obras de rehabilitaci6n se extendieran a los talleres de artesanos y anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados a la vivienda reha­ bilitada, la superficie total de aquellos, con un limite maxi­ mo de 90 metros cuadrados utiles computables, inclu­ yendo, en su caso, las indicadas superficies computables del garaje y trastero, podra anadirse a la superficie com­ putable de la vivienda para la determinaci6n del pre­ supuesto protegido, con independencia de que la super­ ficie real de dichos anejos exceda de esta cifra. e) Cuando de una rehabilitaci6n estructural 0 fun­ cional se deriven necesariamente obras de adecuaci6n de habitabilidad podra incluirse el coste de las mismas en el presupuesto protegido de dicha rehabilitaci6n. 2. Presupuesto protegido maximo de la actuaci6n por metro cuadrado util. EI presupuesto protegido por metro cuadrado util no podra exceder de los limites establecidos en los articu­ los 35 6 41, segun proceda. SECCı6N 2.a AREAS DE REHABILlTACı6N Articulo 30. Operaciones protegidas. 1. A los efectos de este Real Decreto se entenderan como areas de rehabilitaci6n las areas de rehabilitaci6n integrada, asi como cualquier otra que, por tratarse de zonas 0 barrios en proceso de degradaci6n, 0 por estar ubicadas en ciudades declaradas por la UNESCO como Patrimonio de la Humanidad, sean asi declaradas por el 6rgano competente de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla, previo acuerdo con el Ayun­ tamiento afectado. 2. En dichas areas podran ser protegidas las ope­ raciones de rehabilitaci6n de edificios y viviendas, inclu­ yendo, si ello fuera necesario, la ejecuci6n de la urba­ nizaci6n 0 reurbanizaci6n del ambito considerado, com­ prendiendo, en su caso, las obras de demolici6n. 3. En caso de promoci6n en el area objeto de reha­ bilitaci6n de viviendas de nueva construcci6n sujetas a algun regimen de protecci6n publica, de los compren­ didos en el articulo 1.1, a) y b), sera de aplicaci6n, en su caso, los sistemas de financiaci6n cualificada esta­ blecidos en los capitulos ii y Ili, segun proceda. 4. Las operaciones se ajustaran estrictamente al pla­ neamiento urbanistico vigente, debiendo en todo caso quedar asegurada la diversidad social y de usos y, en particular, el realojamiento de la poblaci6n residente en los terminos establecidos en la legislaci6n vigente. Articulo 31. Financiaciôn cualificada. 1. La financiaci6n cualificada especifica de las areas de rehabilitaci6n consistira, sin perjuicio de 10 establecido en los apartados 3 y 5 de este articulo, en una subvenci6n con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento destinada al promotor, que se abonara a traves de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla 0, en su caso, en la forma que se acuerde segun establece el apartado 4 de este articulo. La cuantia maxima de la subvenci6n sera la siguiente: a) Hasta el 40 por 100 del coste de la rehabilitaci6n de edificios y viviendas, sin que la subvenci6n media pueda exceder de 600.000 pesetas por vivienda objeto 0, en su caso, consecuencia de la rehabilitaci6n. b) Hasta el 25 por 100 del coste de las operaciones de urbanizaci6n y reurbanizaci6n, incluyendo, en su caso, las obras de demolici6n a que se refiere el apartado 2 del articulo anterior, siempre que la cuantia resultante no exceda del 25 por 100 de la subvenci6n que corres­ ponda efectivamente como consecuencia del parrafo a) anterior. 2. La subvenci6n podra ser abonada fraccionada­ mente en funci6n del desarrollo de las correspondientes actuaciones y de las disponibilidades presupuestarias. 3. En el caso de que se hubiera atribuido a un ente gestor con personalidad juridica propia la funci6n de lIevar a cabo 10 dispuesto en el acuerdo suscrito entre la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla y el Ayuntamiento, dicho ente podra solicitar prestamo cualificado sin subsidiaci6n, con las caracteristicas esta­ blecidas en el articulo 36.1. 4. La financiaci6n cualificada especifica establecida en este articulo debera ser acordada, individualizadamen­ te para cada area y dentro del numero de objetivos y del volumen de recursos estatales convenidos, en el ambito de la Comisi6n Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el articulo 51, dı, concretandose, asimismo, las aportaciones financieras, los compromisos de las Administraciones interesadas y las f6rmulas especificas de seguimiento para la liquidaci6n efectiva de la sub­ venci6n. La Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Meli­ lIa remitiran previamente una memoria-programa donde se recojan, al menos, las correspondientes delimitacio­ nes geogrƏficas, los elementos sociol6gicos, tecnicos y econ6micos esenciales de las actuaciones rehabilitado­ ras previstas y su programaci6n, en especial la estima­ ci6n de los costes, y se justifique la viabilidad financiera de la operaci6n. En particular deberan presentarse desglosados los presupuestos correspondientes a los parrafos a) y b) especificados en el apartado 1 de este articulo. 5. EI acuerdo sobre financiaci6n especifica, a que se refiere el apartado 4 de este articulo, comportara la posibilidad de que la Comunidad Aut6noma 0 Ciu­ dades de Ceuta y Melilla eximan a los promotores de actuaciones de rehabilitaci6n en dicha area de cumplir las limitaciones establecidas en el presente capitulo rela­ tivas a metros cuadrados computables a efectos del cal­ culo del presupuesto protegido, ingresos familiares de los solicitantes de financiaci6n cualificada, antigüedad del edificio y vaciado del mismo. Cuando el area de rehabilitaci6n declarada por la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla no yaya a ser objeto del citado acuerdo sobre finan­ ciaci6n especifica podran, sin embargo, las mismas auto­ rizar la exenci6n de los limites indicados, siempre que, valorada su repercusi6n adicional respecto al gasto esta­ tal, el Ministerio de Fomento diera su conformidad al respecto. SECCı6N 3." REHABILlTAcı6N DE EDIEICIOS Articulo 32. Modalidades. 1. La rehabilitaci6n de edificios a que se refiere el articulo 27. 1, b), exigira que aquellos, una vez efectuadas las actuaciones, presenten una superficie util mınıma destinada a vivienda 0 viviendas del 60 por 100 de la superficie util total, excluido del c6mputo, en su caso, la planta baja cuando no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante, y se referira a las modalidades de actuaciones que se definen a continuaci6n: a) La remodelaci6n de un edificio, con 0 sin vivien­ das, que tendra por objeto modificar la superficie util destinada a viviendas 0 modificar el numero de estas, sin que ninguna vivienda supere, en caso de ampliaci6n, 120 metros cuadrados de superficie util. En este caso se inCıuira como actuaci6n protegida la adecuaci6n de habitabilidad de las nuevas viviendas. b) La adecuaci6n estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garan­ tizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez. c) La adecuaci6n funcional, entendiendo como tal la realizaci6n de las obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto de accesos, estanquei­ dad frente a la lIuvia y humedad, aislamiento termico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonia, saneamiento, servicios generales y seguridad frente a accidentes y siniestros, asi como respecto a otros aspec­ tos incluidos en la correspondiente normativa especifica de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla. Se consideran, asimismo, obras para la adecuaci6n funcional de los edificios las actuaciones que tengan por finalidad la supresi6n de barreras arquitect6nicas, de conformidad con 10 dispuesto por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre limites del dominio sobre inmue­ bles para eliminar barreras arquitect6nicas a las personas con discapacidad. 2. Como parte de las actuaciones protegidas se podra incluir la realizaci6n de obras complementarias de las actuaciones de rehabilitaci6n previstas en el apar­ tado 1 de este articulo, tales como: a) Las que tengan por objeto la adecuaci6n de los patios para uso comunitario que formen parte de la pro­ pia finca. b) Las que fueran requeridas por los valores arqui­ tect6nicos, hist6ricos y ambientales de los edificios, de acuerdo, en su caso, con las 6rdenes particulares de ejecuci6n de obras que pudieran dictarse en aplicaci6n de la normativa vigente. c) La adecuaci6n de locales de negocio situados en inmuebles objeto de rehabilitaci6n, siempre que se alcance, una vez finalizadas las obras, la superficie mini­ ma de viviendas establecida en el apartado 1 de este articulo. d) Las actuaciones de rehabilitaci6n de talleres arte­ sanos y anejos de viviendas de labradores, ganaderos y pescadores, vinculados a la vivienda del edificio reha­ bilitado. Articulo 33. Condiciones para la calificaci6n como actuaci6n protegida. 1. Las actuaciones de rehabilitaci6n de edificios requeriran, para ser calificadas como protegidas, que dichos edificios cumplan las siguientes condiciones: a) Antigüedad superior a diez anos, salvo si la nor­ mativa propia de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla estableciera un limite superior 0 si se trata de la adaptaci6n del edificio para uso de personas con minusvalias que reduzcan su movilidad, 0 cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa tecnica aplicable, cuando esta ultima hubiera entrado en vigor con posterioridad a la termi­ naci6n del edificio. b) Que los edificios cumplan las condiciones exi­ gidas por la normativa propia de la Comunidad Aut6- noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla y que dispongan o esten en condiciones de obtener, antes de iniciar la obra, la correspondiente licencia municipal. En todo caso, las actuaciones excluiran la demolici6n de las fachadas del edificio 0 su vaciado total, salvo que la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla 10 autoricen expresamente en el momento de calificar 0 declarar como protegida la actuaci6n. c) Que los edificios objeto de remodelaci6n dispon­ gan de adecuaci6n estructural y funcional 0 vayan a alcanzarlas simultaneamente, y que los que van a ser rehabilitados para obtener la adecuaci6n funcional dis­ pongan ya de la adecuaci6n estructural. 2. Podra obtenerse la calificaci6n de actuaci6n pro­ tegida de rehabilitaci6n, cualesquiera sean los ingresos familiares de los promotores, aunque estos fueran los propietarios u ocupantes de las viviendas incluidas en el edificio objeto de la rehabilitaci6n. Articulo 34. Rehabilitaci6n de edificio completo para venta 0 arrendamiento de las viviendas resultantes. 1 EI promotor de la rehabilitaci6n de un edificio completo, incluyendo el supuesto de adquisici6n del mis­ mo para su inmediata remodelaci6n 0 adecuaci6n estruc­ tural 0 funcional, podra optar por alguna de las siguientes alternativas: A) Solicitar para la vivienda 0 viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitaci6n, su calificaci6n 0 deCıa­ raci6n como viviendas protegidas de nueva construcci6n, para su venta 0 arrendamiento, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa que les sea aplicable, asi como las condiciones establecidas en el capitulo ii de este Real Decreto, a cuyo sistema de financiaci6n cualificada podran acogerse el promotor y los adquiren­ tes. S) Si no se solicitara la calificaci6n 0 declaraci6n a que se refiere el parrafo anterior: a) EI promotor podra solicitar la financiaci6n cua­ lificada establecida en el capitulo ii para la promoci6n de viviendas en arrendamiento, previa conformidad de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitaci6n vayan a ser destinadas a dicho uso y cum­ plan todas las condiciones determinadas en el citado capitulo respecto a superficies, rentas maximas y vin­ culaci6n temporal minima al regimen de arrendamiento. b) EI promotor podra solicitar la financiaci6n esta­ blecida con caracter general en la presente secci6n, y los adquirentes la financiaci6n cualificada establecida en el capitulo iV para aquellas viviendas resultantes de la rehabilitaci6n que cumplan las condiciones estable­ cidas en el mismo. c) EI promotor podra optar por el sistema de ayudas establecido con caracter general en el resto de la pre­ sente secci6n. 2. En el supuesto de las actuaciones establecidas en este articulo no se exigira al promotor, para poder acceder a la financiaci6n cualificada, el requisito relativo a ingresos familiares. 3. Se entendera que la totalidad de las viviendas van a ser destinadas a arrendamiento aunque el pro­ pietario del edificio tenga en el mismo su domicilio habitual. 4. A efectos de considerar actuaci6n protegida la adquisici6n de un edificio para su inmediata remode­ laci6n 0 rehabilitaci6n estructural 0 funcional, las obras deberan iniciarse en un plazo no superior a un ana a contar desde la fecha de la escritura publica de adqui­ sici6n. Artfculo 35. Lfmites presupuestarios para la obtenci6n de financiaci6n cualificada de la actuaci6n protegida. 1. EI presupuesto protegido, por metro cuadrado de superficie util, no podra exceder de: a) EI 70 por 100 del precio maximo de venta por metro cuadrado de superficie util, establecido en el artfcu- 10 16.1, al, de este Real Decreto, con caracter general, para las viviendas sujetas a regfmenes de protecci6n publica declaradas protegidas aplicable en el momento de la calificaci6n 0 declaraci6n provisional de actuaci6n protegida de rehabilitaci6n, en la misma localidad 0 cir­ cunscripci6n territorial. b) EI 80 por 100 de dicho precio maximo de venta en el supuesto de que se incluya la adquisici6n del inmue­ ble para su inmediata rehabilitaci6n. 2. Cuando los inmuebles esten situados en conjun­ tos hist6ricos, el presupuesto protegido que hubiera correspondido en aplicaci6n del apartado 1 de este artfcu- 10, podra incrementarse hasta un 25 por 100, no pudien­ do exceder en ningun caso dicho presupuesto protegido incrementado, del coste real derivado de las necesidades especificas de interes arquitect6nico, hist6rico 0 ambien­ tal de que se trate. Artfculo 36. Prestamos cualificados. 1. Ademas de las caracterfsticas generales de los prestamos cualificados establecidas en el artfculo 5 de este Real Decreto, los prestamos cualificados para actua­ ciones de rehabilitaci6n de edificios tendran las siguien­ tes: a) EI prestamo cualificado podra alcanzar la tota­ lidad del presupuesto protegido. b) EI plazo maximo de amortizaci6n del prestamo sera de veinte ai'ios, mas tres de carencia, como maximo. Cuando el destino de todas las viviendas resultantes sea su cesi6n en arrendamiento, dicho plazo de amor­ tizaci6n sera de diez 0 veinticinco ai'ios, a elecci6n del promotor. 2. Cuando al menos el 60 por 100 de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores de dicha reha­ bilitaci6n, acrediten ingresos familiares que no excedan de 5,5 millones de pesetas, todos los titulares 0 ocu­ pantes de dichas viviendas, incluso aquellos que no cum­ plan el citado requisito de ingresos familiares, podran obtener prestamo cualificado para financiar la actuaci6n rehabilitadora del edificio. Artfculo 37. Subsidiaci6n de prestamos cualificados. 1 EI Ministerio de Fomento subsidiara los presta- mos cualificados obtenidos para las actuaciones de reha­ bilitaci6n de edificios descritas en esta secci6n, como sigue: a) Cuando el titular del prestamo sea el arrendatario, o el propietario de una 0 varias viviendas en el edificio objeto de rehabilitaci6n, y sus ingresos familiares no excedan de 5,5 millones de pesetas, la subsidiaci6n sera del 20 por 100 de la cuota. b) Cuando el titular del prestamo, sea persona ffsica o jurfdica, tuviera una 0 varias viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento vigente sujeto a pr6rroga for­ zosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrenda­ mientos Urbanos, no se exigira el requisito relativo a Ifmites de ingresos familiares y la subsidiaci6n para el arrendador de dichas viviendas sera del 20 por 100 de la cuota. 2. La subsidiaci6n establecida en el apartado ante­ rior de este artfculo se aplicara a toda la vida del pres­ tamo, incluyendo el perfodo de carencia. Artfculo 38. Subvenciones. 1. EI Ministerio de Fomento subvencionara, con el 10 por 100 del presupuesto protegido, sin que la cuantfa resultante pueda superar una media de 200.000 pesetas por vivienda, aquellas actuaciones calificadas o declaradas protegidas de rehabilitaci6n de un edificio, cuando al menos el 60 por 100 de los titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitaci6n, tengan ingre­ sos familiares que no excedan de 3,5 millones de pesetas y renuncien, en su caso, a la subsidiaci6n del prestamo cualificado. En este caso, tambien podran participar de la subvenci6n global indicada todos los demas titulares de viviendas del edificio, promotores de la rehabilitaci6n del mismo, con independencia de su nivel de ingresos familiares. Bajo los mismos supuestos, el citado Ministerio sub­ vencionara a aquellos titulares de las viviendas promo­ tores de la rehabilitaci6n cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas, con un 15 por 100 adicional de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participaci6n en el edificio, con un Ifmite maximo absoluto de 300.000 pesetas por vivienda, 0 de 350.000 pesetas por vivienda si dichos titulares tienen de sesenta y cinco ai'ios en adelante. Si los titulares a los que se refiere el parrafo anterior son propietarios de una 0 mas viviendas del edificio obje­ to de la rehabilitaci6n, y las tienen arrendadas con con­ trato de arrendamiento en vigor sujeto a pr6rroga for­ zosa, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrenda­ mientos Urbanos, la subvenci6n adicional establecida en el parrafo anterior sera de un 25 por 100 de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participaci6n en el edificio, con un Ifmite abso­ luto de 400.000 pesetas por vivienda. 2. Cuando no se cumpla la condici6n de ingresos familiares de, al menos, el 60 por 100 de los titulares de las viviendas, a que se refiere el apartado anterior, el citado Ministerio subvencionara a los titulares de viviendas, promotores de la rehabilitaci6n del edificio, a los que se refieren los parrafos segundo y tercero del apartado anterior, siempre que sus ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas, con un 25 por 100,0 con un 35 por 100, respectivamente, de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participaci6n en el edificio, con unos Ifmites absolutos de 500.000, 550.0006600.000 pesetas por vivienda, asimismo, respectivamente. 3. Las subvenciones fijadas segun los dos apartados anteriores de este artfculo podran abonarse en dos plazos de igual cuantfa: el primero, al iniciarse las obras, y el segundo, a su terminaci6n. SECCIÔN 4. 8 REHABILlTAClôN DE VIVIENDAS Artfculo 39. Modalidades. La rehabilitaci6n de viviendas contemplada en el artfcu- 1027.1, cı, se referira a su adecuaci6n de habitabilidad. A efectos de su calificaci6n 0 declaraci6n como actua­ ci6n protegida se consideran obras para la adecuaci6n de habitabilidad de una vivienda: a) Las que le proporcionen condiciones mfnimas res­ pecto a su superficie util, distribuci6n interior, instala­ ciones de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ven­ tilaci6n, iluminaci6n natural y aireaci6n, aislamiento ter­ mico y acustico, servicios higienicos e instalaciones de cocina u otros servicios de caracter general. b) La realizaci6n de obras de adecuaci6n que posi­ biliten en las viviendas ahorro de consumo energetico o que permitan la adaptaci6n a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, protecci6n contra incendios 0 saneamiento, 0 aquellas otras que tengan por finalidad la supresi6n de barreras arquitect6nicas de conformidad con 10 dispuesto por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Ifmites del dominio sobre inmue­ bles para eliminar barreras arquitect6nicas a las personas con discapacidad. c) La ampliaci6n del espacio habitable de una vivien­ da mediante obras, conforme a 10 dispuesto en el pla­ neamiento urbanfstico, siempre que la superficie util resultante no exceda de 120 metros cuadrados. Artfculo 40. Condiciones para la calificaciôn de actua­ ciôn protegida. 1 A efectos de su calificaci6n como protegidas, las actuaciones de rehabilitaci6n de viviendas requeriran que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que las viviendas tengan una antigüedad superior a diez afios, salvo si la normativa propia de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla estableciera un Ifmite superior, 0 si se trata de la adaptaci6n de las viviendas para uso de personas con minusvalfa que reduzcan su movilidad 0 cuando las obras sean nece­ sarias para adaptar las instalaciones a normativas tac­ nicas aplicables que hayan entrado en vigor con pos­ terioridad a la fecha de terminaci6n de la vivienda. b) Que las viviendas no se encuentren sujetas a limi­ taciones que impidan el uso previsto con la obtenci6n de licencia municipal de obras y que se adapten a las condiciones exigidas por la normativa propia de la Comu­ nidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla. c) Que los promotores tengan unos ingresos fami­ liares no superiores a 5,5 millones de pesetas. 2. No se podra calificar 0 declarar como protegidas las actuaciones de rehabilitaci6n si la vivienda se encuen­ tra ubicada en un edificio que no posea caracterfsticas estructurales y funcionales correctas. Artfculo 41. Lfmite presupuestario para la obtenciôn de financiaciôn cualificada de la actuaciôn protegida. EI presupuesto protegido no podra exceder, por metro cuadrado de superficie Mil, del 50 por 100 del precio maximo de venta, asimismo, por metro cuadrado de superficie util, establecido en el artfculo 16.1, al, con caracter general, para las viviendas protegidas de nueva construcci6n, aplicable en el momento de la calificaci6n o declaraci6n provisional de protecci6n de la rehabili­ taci6n, en la misma localidad 0 circunscripci6n territorial. Las Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podran fijar una cuantfa mfnima del presupuesto protegido como condici6n adicional para incluir estas actuaciones en el ambito de la protecci6n estatal. Artfculo 42. Prestamo cualificado. 1. EI importe del prestamo cualificado podra alcan­ zar la totalidad del presupuesto protegido y sera garan­ tizado en la forma que exijan las entidades de credito prestamistas. 2. EI plazo maximo de amortizaci6n del prestamo sera de diez afios, mas uno de carencia como maximo. Artfculo 43. Subvenciones. 1. EI Ministerio de Fomento subvencionara las obras de adecuaci6n de habitabilidad de una vivienda, cali­ ficadas 0 declaradas protegidas, cuando el promotor de las actuaciones tenga unos ingresos familiares no supe­ riores a 3,5 millones de pesetas. 2. La cuantfa de la subvenci6n sera del 25 por 100 del presupuesto protegido, con un Ifmite absoluto de 400.000 pesetas. Cuando el titular ocupante de la vivienda, promotor de su rehabilitaci6n, tenga de sesenta y cinco afios en adelante, el citado porcentaje sera del 35 por 100, con un Ifmite absoluto de 500.000 pesetas. Si la vivienda para la que se obtiene la calificaci6n o declaraci6n estuviera arrendada con un contrato sujeto a pr6rroga forzosa celebrado con anterioridad a la entra­ da en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la cuantfa de la subvenci6n sera de un 35 por 100 del presupuesto protegido con un Ifmite absoluto de 550.000 pesetas. En dicho caso no se exigira el Ifmite de ingresos fami­ liares del promotor de la actuaci6n. 3. Cuando la vivienda objeto de rehabilitaci6n se destine a alquiler debera vincularse a dicho regimen de uso durante un perfodo de diez afios, y la renta anual ma xi ma inicial por metro cuadrado de superficie util sera el 7 por 100 del precio legal maximo por metro cuadrado de superficie util de una vivienda protegida en el momen­ to de la celebraci6n del contrato de arrendamiento, en la misma localidad 0 circunscripci6n territorial. En este supuesto no se tendra en cuenta el Ifmite de ingresos familiares del promotor de la rehabilitaci6n. 4. EI abono de la subvenci6n se efectuara tras la finalizaci6n de las obras. SECCı6N 5" REHABILlTACı6N INTEGRAL DE EDIFICIOS DE UNA SOLA VIVIENDA Artfculo 44. Rehabilitaciôn de viviendas unifamiliares. Cuando se trate de un edificio con una sola vivienda que precisara de obras de rehabilitaci6n, tanto de las reguladas en la secci6n 3.a , como de las comprendidas en la secci6n 4. a de este capftulo, la financiaci6n cua­ lificada sera la que corresponda a la actuaci6n predo­ minante, segun dispongan la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla. CAPfTULO Vi Financiaci6n de actuaciones protegidas en materia de suelo Articulo 45. Ambito de las actuaciones protegidas. Tendran la consideraci6n de actuaciones protegidas en materia de suelo las siguientes: a) Urbanizaci6n de suelo para su inmediata edifi­ caci6n, incluyendo, en su caso, la previa adquisici6n one­ rosa del mismo. b) Adquisici6n onerosa de su eio para formaci6n de patrimonios publicos dependientes de cualquier Admi­ nistraci6n publica, siempre que cumplan los fines sefia­ lados en la normativa vigente al respecto. Articulo 46. Destino del suelo objeto de financiaci6n. EI uso predominante del suelo objeto de financiaci6n cualificada sera el de promoci6n de las viviendas pro­ tegidas a que se refieren los capitulos ii y lll, a cuyos efectos debera destinarse a dicho uso, al menos, el 60 por 100 de la edificabilidad resultante del suelo, cuando se trate de las actuaciones a que se refiere el parrafo a) del articulo anterior. Articulo 47. Requisitos para la financiaci6n cualificada. 1. Cuando la actuaci6n protegida consista en urba­ nizaci6n de suelo, el promotor debera cumplir los siguien­ tes requisitos: a) Acreditar previamente su propiedad, opci6n de compra, derecho de superficie por, al menos, cincuenta afios, concierto adecuado formalizado con quien tenga la titularidad del suelo 0 cualquier otro titulo 0 derecho que conceda facultades para efectuar la urbanizaci6n. b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del pla­ zo maximo de tres afios, la construcci6n de las viviendas por si 0 mediante concierto con promotores de viviendas, al menos, en un 50 por 100 de la edificabilidad corres­ pondiente a viviendas protegidas de nueva construcci6n segun determina el articulo 46 de este Real Decreto. EI c6mputo del plazo se iniciara a partir de la con­ formidad del Ministerio de Fomento a la concesi6n del prestamo 0 de la subvenci6n, en el supuesto regulado en el articulo 49.2, sin perjuicio de que si el planeamiento vigente 0 la legislaci6n urbanistica aplicable asi 10 dis­ pusiera, dicho plazo hubiera de ser acortado. 2. Cuando la actuaci6n protegida incluya la adqui­ sici6n onerosa de suelo, el promotor de dicha actuaci6n debera acreditar, previamente al reconocimiento del derecho a las ayudas financieras reguladas en este Real Decreto, la opci6n de compra de los terrenos, el derecho de superficie de los mismos por, al menos, cincuenta afios, 0 cualquier otro titulo que le habilite para acceder a la propiedad del suelo. En caso de adquisici6n por expropiaci6n sera preciso que hava alcanzado firmeza el acuerdo por el que se fija el sistema de actuaci6n por expropiaci6n para el poligono 0 unidad de ejecuci6n en que se encuentren incluidos los terrenos, asi como que se hava iniciado el correspondiente expediente expropiatorio por la Admi­ nistraci6n actuante, conforme a 10 dispuesto por la legis­ laci6n urbanistica aplicable y en la Ley de Expropiaci6n Forzosa, de 16 de diciembre de 1954. Sera igualmente necesario acreditar el cumplimiento del tramite de for­ mulaci6n y resoluci6n sobre la relaci6n concreta e indi­ vidualizada de los bienes y derechos objeto de expro­ piaci6n En todo caso, para percibir las ayudas debera acre­ ditarse la titularidad de los terrenos. 3. EI promotor debera adjuntar a su solicitud de financiaci6n cualificada una memoria de viabilidad tec­ nico-financiera y urbanistica del proyecto, en la que se especificara la aptitud del suelo objeto de actuaci6n para los fines perseguidos, se indicaran los costes de la actua­ ci6n protegida, la programaci6n temporal pormenorizada de la urbanizaci6n y edificaci6n, el precio de venta de las viviendas protegidas y demas usos previstos del sue- 10, y el desarrollo financiero de la operaci6n. 4. No se admitiran solicitudes de financiaci6n cua­ lificada para las actuaciones en materia de suelo regu­ ladas en este Real Decreto con posterioridad a la solicitud de calificaci6n 0 declaraci6n provisional correspondiente a las viviendas protegidas de nueva construcci6n a edi­ ficar en dicho suelo. Articulo 48. Caracteristicas de los prestamos. Los prestamos cualificados, ademas de las caracte­ risticas establecidas en el articulo 5 de este Real Decreto, tendran las siguientes: a) La cuantia del prestamo cualificado, en caso de la actuaci6n regulada en el articulo 45, al, no podra exceder del producto de la superficie edificable, segun figure en la memoria de viabilidad tecnico-financiera del proyecto, multiplicado por el 9 por 100 del precio maxi­ mo de venta por metro cuadrado de superficie util, esta­ blecido en el articulo 16.1, al, de este Real Decreto, con caracter general, para las viviendas protegidas de nueva construcci6n, que se califiquen 0 declaren pro­ tegidas en el mismo ano, en la misma localidad 0 cir­ cunscripci6n territorial en donde se ubica la actuaci6n. Si la actuaci6n incluye la previa adquisici6n onerosa de suelo, el porcentaje antes indicado sera del 15 por 100. Cuando la actuaci6n consista en la adquisici6n one­ rosa de suelo para formaci6n de patrimonios publicos, el mencionado porcentaje del precio maximo de venta, por metro cuadrado de superficie util, sera del 6 por 100. En todo caso, la cuantia del prestamo cualificado no podra exceder del coste total de la actuaci6n. b) La su ma de los periodos de amortizaci6n y, en su caso, de carencia, que sera como maximo de dos afios, no podra superar los cuatro afios en las actuaciones del articulo 45, al, 0 los seis anos si se incluyera la previa adquisici6n onerosa de suelo, ni doce en las del supuesto b) del citado articulo. Si el prestamo tuviera garantia hipotecaria quedara vencido anticipadamente en el supuesto de que antes de concluir estos plazos el prestatario transmitiera a titulo oneroso el suelo objeto de la financiaci6n, salvo que el adquirente de dicho suelo se subrogara en el prestamo y en la subsidiaci6n. Asimismo quedara vencido anticipadamente el pres­ tamo concedido a una actuaci6n de suelo, cuando se obtuviera un nuevo prestamo para financiar la promoci6n de viviendas que acometa el prestatario, por si mismo 0, mediante concierto, con un promotor. No obstante, si la entidad concedente de ambos prestamos es la mis­ ma, la escritura de prestamo para suelo podra prever que si el promotor de suelo, antes de haber conCıuido el plazo de amortizaci6n del prestamo correspondiente, obtiene la calificaci6n 0 declaraci6n provisional de vivien­ das protegidas, podran adaptarse las caracteristicas de dicho prestamo a las del prestamo a promotores de viviendas protegidas de nueva construcci6n, y por una cuantia maxima que no exceda de la establecida para dicho tipo de vivienda. Articulo 49. Subsidios y subvenciones. 1. EI Ministerio de Fomento subsidiara los presta­ mos cualificados a que se refiere el articulo anterior, con el 6 por 100 de la cuota, a 10 largo de toda la vida del prestamo, incluyendo el periodo de carencia. En el ultimo de los supuestos a que se refiere el parra­ fo b) del articulo 48 se tendra en cuenta el porcentaje que el prestamo subsidiado obtenido por el promotor de las actuaciones de suelo representa respecto al pres­ tamo global concedido para la promoci6n de las vivien­ das. 2. EI Ministerio de Fomento subvencionara al pro­ motor por cuantia de hasta el 10 por 100, del prestamo maximo que se hubiera podido obtener, segun el articulo 48, al, cuando dicho promotor renuncie a la obtenci6n de prestamo cualificado, la Comunidad Aut6noma 0 Ciu­ dades de Ceuta y Melilla propongan dicha f6rmula de ayuda, y el analisis de las circunstancias concurrentes, de conformidad con el convenio suscrito con la Comu­ nidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla, aconseje conceder la ayuda publica directa bajo esta modalidad. EI pago de dicha subvenci6n se fraccionara en funci6n del desarrollo y justificaci6n de la inversi6n y de las dis­ ponibilidades presupuestarias del citado Ministerio. 3. Cuando la programaci6n inicial establecida se modifique sin autorizaci6n de la Comunidad Aut6noma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ambito del convenio con el Ministerio de Fomento, 0 cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programaci6n, salvo causa jus­ tificada, pongan de manifiesto la imposibilidad de cum­ plir el plazo de construcci6n establecido en el articu- 1047.1, sera de aplicaci6n 10 establecido en el articulo 4 por 10 que se refiere a incumplimientos. CAPfTULO Vii Instrumentaci6n financiera e institucional del Plan de Vivienda 1998-2001 Articulo 50. Recursos financieros. 1. EI Consejo de Ministros, a propuesta de la Comi­ si6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos: A) Autorizara las cuantias maximas de las siguientes magnitudes: a) Gasto estatal que pueden lIegar a suponer las ayudas econ6micas directas vinculadas a las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables durante el Plan de Vivienda 1998-2001 (sin inCıuir entre tales ayudas los beneficios de caracter fiscal), en con­ junto y por anualidades. b) Volumen de recursos a convenir por el Ministerio de Fomento con entidades de credito publicas y privadas en orden a la concesi6n de prestamos cualificados por parte de las mismas para financiar las actuaciones pro­ tegidas del plan en su conjunto. S) Autorizara la firma, para el conjunto del Plan, de convenios entre el Ministerio de Fomento y las Comu­ nidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, por otra parte, de convenios con entidades de credito para instrumentar y desarrollar los convenios con dichas Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Los compromisos presupuestarios derivados de dichos convenios se expresaran en terminos de cuantias de subvenciones a hacer efectivas anualmente a la tota­ lidad de las Comunidades Aut6nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla y en volumenes, asimismo globales, de recursos destinados a subsidiaci6n de prestamos cua­ lificados, como consecuencia de las cuantias a convenir con entidades de credito. 2. EI Ministro de Fomento, dentro de los limites de los recursos financieros establecidos de conformidad con el apartado 1, A) anterior, y analizadas las propuestas de las Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, fijara la distribuci6n de dichos recursos median­ te los citados convenios con aquellas y con entidades de credito, segun proceda, entre: a) Modalidades de actuaciones protegidas. b) Programas anuales de actuacl6n. c) Comunıdades Aut6nomas y Cıudades de Ceuta yMelilla. d) Entidades de credito. Dicha distribuci6n podra ser modificada, dentro de los limites a que se hace referencia en el apartado 1, A) de este articulo y de conformidad con los mecanismos previstos en los mencionados convenios. 3. Una vez formalizados los convenios con las Comunidades Aut6nomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, asi como con las entidades de credito, el Minis­ terio de Fomento presentara a la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos una memoria econ6mica en la que se especifiquen los compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su con­ gruencia con los creditos disponibles y la politica pre­ supuestaria generaL. Articulo 51. Convenios con Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. La distribuci6n territorial de actuaciones protegidas a que se refiere el apartado 2 del articulo 50 se efectuara mediante la firma, en su caso, de convenios bilaterales entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Aut6- nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en los cuales se hara referencia a los siguientes aspectos: a) Objetivos totales en numero de actuaciones pro­ tegidas a financiar durante el periodo 1998-2001, con el maximo desglose posible en cuanto a modalidades de actuaciones previstas y distribuci6n estimada de las mismas por anos. b) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte de cada Administraci6n, concretando los referentes a subvenciones estatales, cuyas cuantias acor­ dadas constituiran el limite maximo del compromiso de gasto estatal por este concepto. c) Compromisos en materia de gesti6n del plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada Administraci6n para su correcta ejecuci6n. d) Mecanismos de seguimiento y control respecto al cumplimiento de los objetivos, inCıuyendo, en su caso, la creaci6n de comisiones bilaterales, presididas por los Directores generales responsables de vivienda de ambas Administraciones. En el seno de dichas comisiones podran acordarse tanto la financiaci6n especifica de las areas de rehabilitaci6n concretas, como adecuaciones de los objetivos convenidos, en funci6n de la evoluci6n de las circunstancias, siempre que, en cualquier caso, no se sobrepasen los volumenes maximos de gastos estatales 0 de recursos financieros a que se refiere el articulo 50.1 .A), ni se altere la asignaci6n de recursos financieros estatales 0 de las entidades de credito entre las Comunidades Aut6nomas y las Ciudades de Ceuta yMelilla. Articulo 52. Convenios con entidades de credito. EI Ministerio de Fomento, a traves de la Direcci6n General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, podra establecer convenios, anuales 0 de otra periodi­ ci dad, con las entidades de credito publicas y privadas, con objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de prestamos cualificados requerido para la financiaci6n de las actuaciones protegidas, dentro del volumen maxi­ mo a que se refiere el apartado 1.A) del articulo 50, asi como a fin de subsidiar la totalidad 0 parte de aque­ iios, segun corresponda, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, en la forma establecida en este Real Decreto. 2. A efectos del establecimiento de dichos conve­ nios, se tendran especialmente en cuenta: a) La territorializaci6n de las actuaciones y las moda­ lidades de estas ı:ıltimas convenidas con las Comuni­ dades Aut6nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. b) Las ofertas competitivas respecto a tipos de inte­ res efectivo que presenten, en su caso, las diferentes entidades de credito. c) EI grado de colaboraci6n de dichas entidades con los anteriores planes y programas de vivienda, ası como su nivel de cumplimiento de los compromisos y obli­ gaciones de todo tipo que figuran en sus convenios con la citada Direcci6n General, incluso las de tipo formal, en especial la comunicaci6n de la concesi6n y de la formalizaci6n de los prestamos, ası como la remisi6n en tiempo y forma de las liquidaciones de los pagos en concepto de subsidios de prestamos y de la restante informaci6n necesaria para la gesti6n de los convenios por parte de dicha Direcci6n General. 3. Mediante Orden del Ministro de Fomento se regu­ lara la convocatoria y selecci6n de entidades de credito, ası como la fijaci6n, en su caso, de cuantıas a convenir con cada una de las mismas y la determinaci6n del tipo de interes efectivo de los convenios a proponer al Con­ sejo de Ministros, previo acuerdo de la Comisi6n Dele­ gada del Gobierno para Asuntos Econ6micos. 4. EI incumplimiento grave 0 reiterado de las obli­ gaciones establecidas en el convenio por parte de una entidad de credito, habilitara al Ministerio de Fomento para modificar 0 resolver dicho convenio. Artıculo 53. Comisiones de seguimiento. 1. Se crea la Comisi6n Estatal de Seguimiento del Plan de Vivienda 1998-2001, cuya composici6n y fun­ ciones seran determinadas mediante Orden del Ministro de Fomento. 2. EI Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento, podra con­ vocar comisiones multilaterales de seguimiento del plan, con asistencia de los Directores generales responsables en materia de vivienda de cada una de las Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el plan 1998-2001 con el citado Minis­ terio. Disposici6n adicional primera. Actualizaciôn de ingre­ sos familiares. Los limites de ingresos familiares que se establecen en el presente Real Decreto para acceder a las diversas modalidades de financiaci6n cualificada, podran actua­ lizarse en el ultimo trimestre de los anos 1999 y 2000, con efectos, en su caso, desde el 1 de enero de los anos 2000 y 2001, respectivamente, mediante Orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Economıa y Hacienda, previo Acuerdo de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos, en funci6n de la evoluci6n del contexto econ6mico y financiero. Disposici6n adicional segunda. Precio btısico. EI precio basico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie util, a que se refiere el artıculo 8, se esta­ blece en 98.500 pesetas. Dicho precio basico podra ser modificado, mediante Orden conjunta de los Ministros de Fomento y de Eco­ nomıa y Hacienda, previo acuerdo de la Comisi6n Dele­ gada del Gobierno para Asuntos Econ6micos. Disposici6n adicional tercera. Subvenciones a la vivien- da de protecciôn oficial de promociôn pıJblica. EI Ministerio de Fomento continuara satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, a los adquirentes en pri- mera transmisi6n de viviendas de protecci6n oficial de promoci6n publica, vendidas en las condiciones de pre­ eio y aplazamiento de pago estableeidas en el Real Decre­ to 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones complementarias, ası como en las normas de las Comu­ nidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la subvenci6n personal y especial por un importe coinci­ dente con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Anadido que grave la transmisi6n de estas viviendas, 0, en el easo de la Comunidad Aut6noma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los impuestos que se aplican en lugar de aquel. Esta disposici6n adicional sera asimismo de aplica­ ci6n a los expedientes promovidos en las Ciudades de Ceuta y Melilla con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto y a partir del establecimiento del Impuesto sobre Producci6n, los Servicios y la Importaci6n. Disposici6n adicional cuarta. Həbilitəciôn ə SEPES. La Sociedad Estatal de Promoci6n y Equipamiento de Suelo (SEPES) queda facultada para ampliar el ejer­ cicio de sus actividades especificas, con especial aten­ ci6n a los fines del presente Real Decreto, mediante la ejecuci6n de los siguientes cometidos: a) La promoci6n de suelo urbano, tanto para uso residencial como industrial, comercial 0 de servicios. b) La adquisici6n, por cualquier tıtulo, de terrenos destinados a la formaci6n de reservas de suelo, prepa­ raci6n de solares 0 cualquier otra finalidad analoga. c) La ejecuci6n de planes y proyectos de urbani­ zaci6n, la creaci6n de infraestructuras urbanısticas y las actuaciones protegidas en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones competentes. Disposici6n adicional quinta. Sustituciôn de Iəs refe- rencias ə môdulos. Las referencias a m6dulos, con 0 sin ponderaci6n, que figuren en la normativa estatal sobre financiaci6n cualificada de actuaciones protegibles en materia de vivienda y suelo, y que tengan efectos sobre actuaciones ya financiadas, por 10 que se refiere a actualizaciones de precios de venta y renta de dichas actuaciones, se entenderan referidas a partir de la vigencia del presente Real Decreto, al precio basico establecido en el artıcu- 10 8 del mismo, y concretado en la disposici6n adicional segunda, segun las siguientes tablas de conversi6n: Relaci6n entre m6dulos y precio basico (porcentaje) Areas geogrMicas 1." 28 3." 4 8 M6dulos sın ponderar 90,28 80,07 70,20 65,18 M6dulos ponderados 94,84 84,11 73,75 68,48 Los m6dulos simples y ponderados se entenderan actualizados automaticamente en la misma medida en la que se revise el precio basico nacional. Disposici6n adicional sexta. Modificəciôn del sistemə de finənciəciôn cuəlificədə. Durante la vigencia del Plan de Vivienda 1998-2001, el Gobierno, mediante Real Decreto, atendida la evo­ luci6n del contexto econ6mico y financiero, yoıda la Conferencia Sectorial de Vivienda, podra modificar el sistema y las modalidades de financiaciôn cualificada regulada en este Real Decreto, estableciendo nuevos mecanismos tendentes a facilitar el pago de la entrada para la adquisiciôn de la vivienda, y la promociôn para arrendamiento. Dichos mecanismos de ayudas podrian extenderse hasta un maximo de cinco ai'ios. Disposiciôn adicional septima. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas. 1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos 0 negocios juri­ dicos necesarios para que las viviendas de protecciôn oficial 0 de promociôn publica queden disponibles para su transmisiôn 0 adjudicaciôn, asi como los relativos a los prestamos cualificados para todo tipo de vivienda calificada 0 declarada protegida en el ambito del pre­ sente Real Decreto, tendran la reducciôn establecida en el articulo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, para las viviendas de protecciôn oficiaL 2. Los derechos arancelarios de los Notarios apli­ cables a la primera transmisiôn 0 adjudicaciôn de dichas viviendas seran, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisiôn 0 adjudicaciôn de la vivienda: 9.991 pesetas. b) Cuando la vivienda lIeve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos a los que se refiere el presente Real Decre­ to, la cantidad sefialada se incrementara, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 1.500 Y 1.000 pesetas, respectivamente. c) Cuando se constituya garantia real en el mismo acto de la primera transmisiôn 0 adjudicaciôn para ase­ gurar el precio aplazado, la cantidad sei'ialada se incre­ mentara, por todos los conceptos, en el siguiente impor­ te: 4.995 pesetas. 3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisiôn 0 adjudicaciôn de las referidas viviendas seran, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisiôn 0 adjudicaciôn: 3.996 pese­ tas. b) Cuando la vivienda lIeve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos a los que se refiere el presente Real Decre­ to, la cantidad sefialada se incrementara, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 1.000 Y 500 pese­ tas, respectivamente. c) Cuando se constituya garantia real, la cantidad senalada se incrementara, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 1.998 pesetas. Disposiciôn transitoria primera. Pr6rroga temporal de la vigencia del Plan anterior. En tanto no se publique en el «Soletin Oficial del Estado» el primer Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorice la suscripciôn de convenios con enti­ dades de credito en orden a la concesiôn de prestamos cualificados para la financiaciôn de actuaciones prote­ gidas del Plan de Vivienda 1998-2001, se podra seguir calificando provisionalmente 0 visando actuaciones pro­ tegidas al amparo del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, pudiendo estas obtener la financiaciôn cua­ lificada correspondiente, con sujeciôn a los objetivos en numero de actuaciones y volumen de prestamos cua­ lificados que sean autorizados por la Comisiôn Delegada del Gobierno para Asuntos Econômicos durante 1998, al amparo del ultimo Real Decreto citado. Disposiciôn transitoria segunda. Inclusi6n en el nuevo Plan de actuaciones que hayan obtenido prestamo cualificado. 1. Durante el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se publique en el «Soletin Oficial del Estado» el primer Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorice la suscripciôn de convenios con enti­ dades de credito, en orden a la concesiôn de prestamos cualificados para la financiaciôn de actuaciones prote­ gidas del Plan de Vivienda 1998-2001, los adquirentes, adjudicatarios y promotores de actuaciones protegidas a quienes se hayan concedido prestamos cualificados, con la conformidad del Ministerio de Fomento, al amparo del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, desde el 1 de enero de 1998, hayan sido formalizados 0 no, podran solicitar al ôrgano autonômico correspondiente, y obtener, en su caso, autorizaciôn para acogerse a las disposiciones de este Real Decreto, por 10 que respecta a precios maximos de venta y renta y condiciones de la financiaciôn cualificada, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que no se hava iniciado el periodo de amorti­ zaciôn del prestamo. b) Que las caracteristicas de las actuaciones pro­ tegidas y de los destinatarios de las mismas cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto. Cuando se trate de adquirentes 0 adjudicatarios a quienes la Comunidad Autônoma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla hubieran ya computado los ingresos familiares ponderados segun establece el Real Decreto 2190/1995, los mismos se tomaran como referencia a efectos de determinar el tipo de ayuda econômica directa que pudieran corresponder en funciôn de dicho nivel de ingresos. c) Que la entidad financiera correspondiente hava dada previamente su consentimiento para ello, sin que pueda incrementarse la cuantia del prestamo. d) Que si las viviendas a las que se refieren dichas actuaciones hubieran sido objeto de contrato de venta o de adjudicaciôn, opciôn de compra, 0 se hubieran per­ cibido cantidades a cuenta del precio, el adquirente 0 adjudicatario preste consentimiento previo, y que los mis­ mos, asi como el promotor, renuncien a, 0 reintegren, en su caso, las ayudas econômicas que se les hubieran otorgado. 2. Las actuaciones protegidas que se acojan a 10 establecido en esta disposiciôn transitoria, se compu­ taran como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autônoma 0 Ciu­ dades de Ceuta y Melilla, en el programa anual corres­ pondiente, dentro del citado Plan de Vivienda 1998-2001. Disposiciôn transitoria tercera. Inclusi6n en el nuevo Plan de actuaciones calificadas que no hayan obte­ nido prestamo cualificado. Las actuaciones calificadas provisionalmente que no hubieran obtenido prestamo cualificado con anterioridad a la fecha en que se publique en el «Soletin Oficial del Estado» el primer Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorice la suscripciôn de convenios con enti­ dades de credito en orden a la concesiôn de prestamos cualificados para la financiaciôn de actuaciones prote­ gidas del Plan de Vivienda 1998-2001, podran acogerse a su normativa, siempre que sus caracteristicas se ade­ cuen a las establecidas en el mismo, incluyendo aquellos casos en los que se hubiera acordado la exenciôn de Ifmites para un area de rehabilitaci6n, y mediante la opor­ tuna diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla. Las actuaciones protegidas que se acojan a 10 dis­ puesto en la presente disposici6n transitoria, se com­ putaran como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan prestamo cualificado, dentro del citado Plan de Vivienda 1998-2001. Disposici6n transitoria cuarta. Adquisici6n protegida, a precio tasado, de viviendas. 1. Durante el plazo de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, los promotores que, con anterioridad a dicha fecha, hubieran declarado en la correspondiente Comunidad Aut6noma o Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el artıculo 23 del Real Decreto 2190/1995, su prop6sito de vender las viviendas de forma que los adquirentes o adjudicatarios pudieran acogerse al sistema de pro­ tecci6n establecido en dicho Real Decreto para la adqui­ sici6n protegida a precio tasado de viviendas libres de nueva construcci6n, podran optar por solicitar al 6rgano auton6mico correspondiente autorizaci6n para que los adquirentes 0 adjudicatarios de las indicadas viviendas pudieran acogerse al sistema de financiaci6n cualificada establecido en el capıtulo III del mencionado Real Decreto o al establecido en el capıtulo iV del presente Real Decreto sin que, en este ultimo caso, sea de aplicaci6n el plazo de dos afios al que se refiere el artıculo 23.1.b). En cualquier caso, el precio maximo de venta de dichas viviendas sera el establecido en el artıculo 16. 1.c) de este Real Decreto. 2. Los adquirentes 0 adjudicatarios con contratos de opci6n de compra, compraventa 0 adjudicaci6n, visa­ dos 0 con solicitud de visado registrada por el 6rgano correspondiente de la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla con anterioridad a la fecha en que se publique en el «Boletın Oficial del Estado» el primer Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorice la suscripci6n de convenios con entidades de credito, en orden a la concesi6n de prestamos cualificados para la financiaci6n de actuaciones protegidas del Plan de Vivienda 1998-2001, y que na hubieran obtenido hasta ese momento prestamo cualificado, dispondran de seis meses, a partir de dicha fecha, para solicitar el citado prestamo, mediante la oportuna diligencia 0 visado, en su caso, por parte de la Comunidad Aut6noma 0 Ciu­ dades de Ceuta y Melilla, pudiendose acoger al sistema de ayudas establecido en el capıtulo III del Real Decre­ ta 2190/1995 0, alternativamente, al del capıtulo iV del presente Real Decreto, sin que, en este ultimo caso, sea de aplicaci6n el plazo de dos afios al que se refiere el artıculo 23.1 ,b). Cuando se trate de adquirentes 0 adjudicatarios a quienes la Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla hubieran ya computado los ingresos familiares ponderados segun establece el Real Decreto 2190/1995, los mismos se tomaran como referencia a efectos de determinar el tipo de ayuda econ6mica directa que pudie­ ran corresponder en funci6n de dicho nivel de ingresos. EI precio maximo de venta de dichas viviendas sera el establecido en el artıculo 16.1.c) del presente Real Decreto. 3. Los adquirentes 0 adjudicatarios de viviendas libres de nueva construcci6n destinadas a su venta a precio tasado promovidas sobre suelo que hayan obte­ nido financiaci6n cualificada al amparo de los Reales Decretos 1932/1991 y 2190/1995, podran optar por acogerse al sistema de ayudas a que se refieren, res­ pectivamente, la disposici6n adicional primera del Real Decreto 726/1993, Y la cuarta del Real Decreto 2190/1995,0 al establecido en el capıtulo iV del pre­ sente Real Decreto, sin que en este ultimo caso sea de aplicaci6n el plazo de dos afios a que se refiere el artıculo 23.1.b) del presente Real Decreto. 4. Las viviendas a las que se refieren los apartados 1, 2 Y 3 anteriores de esta disposici6n transitoria se computaran, una vez obtengan prestamo cualificado, en el cupo anual de objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Aut6nomas 0 Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan de Vivienda 1998-2001, referido a las actuaciones protegidas reguladas en el capıtulo iV de este Real Decreto. Disposici6n transitoria quinta. Financiaci6n cualificada para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores. 1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decre­ ta, y sin perjuicio de 10 establecido en las restantes dis­ posiciones transitorias, el Ministerio de Fomento na dara conformidad a concesiones de prestamos cualificados, ni admitira ninguna propuesta 0 reconocimiento de nue­ vos derechos a ayudas econ6micas directas, en base a la normativa de planes y programas anteriores de vivienda, salvo 10 determinado respecto a plazos tem­ porales concretos en la normativa reguladora de dichos planes y programas. A este respecto, el plazo maximo a que se refieren los apartados 1 y 2 de la disposici6n transitoria cuarta del Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre, queda sustituido por la fecha en que se publique en el «Boletın Oficial del Estado» el primer Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se autorice la suscripci6n de con­ venios con entidades de credito, en orden a la concesi6n de prestamos cualificados para la financiaci6n de actua­ ciones protegidas del Plan de Vivienda 1998-2001. Asimismo, las fechas Ifmite de 31 de diciembre del afio 2003 y de 31 de diciembre del afio 2009, indicadas en el apartado 3 de la citada disposici6n transitoria, que­ dan reducidas en un afio. 2. Todos los prestamos directos que se concedan, entre la fecha de publicaci6n en el «Boletın Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 de esta disposici6n transitoria yel 31 de diciembre del afio 2001, a adquirentes 0 adjudicatarios de viviendas de protecci6n oficial acogi­ das para su promoci6n a normativas anteriores de finan­ ciaci6n estatal, se ajustaran en su concesi6n y beneficios a 10 establecido en el presente Real Decreto. 3. Na obstante 10 establecido en el apartado 1 de esta disposici6n transitoria, las subvenciones a actua­ ciones de rehabilitaci6n cuyas solicitudes hayan sido pre­ sentadas ante las Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla hasta la citada fecha de publicaci6n en el «Boletın Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros al que se refiere el apartado 1 de esta disposici6n transitoria, y que aquellas reconozcan, dentro del numero de objetivos acordados con el Ministerio de Fomento para el perıodo 1996-1997, ası como los autorizados por la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos, durante 1998, se satisfaran en las mismas condiciones establecidas para dicho perlodo. EI mismo criterio sera de aplicaci6n a las subven­ ciones y subsidios actualizados de prestamos que, por disponerlo ası la normativa del citado Plan, requieran para su efectividad la conformidad del Ministerio de Fomento, siempre que dicha conformidad hubiera si do manifestada antes de la citada fecha de publicaci6n en el «Boletın Oficial del Estado». En cualquier caso, el abono efectivo por parte del Ministerio de Fomento de las subvenciones a las que se refiere este numero, estara supeditado a las dispo­ nibilidades presupuestarias de dicho Ministerio. Disposici6n transitoria sexta. Lfmites temporales a la concesi6n de financiaci6n cualificada. 1. No podran concederse prestamos cualificados a promotores, 0 a adquirentes y adjudicatarios, si se trata en estos dos ultimos ca sos de prestamos directos, al amparo de este Real Decreto con posterioridad al 31 de diciembre del ana 2001 2. L.as ayudas econ6micas directas condicionadas a la previa obtenci6n de prestamo cualificado s610 podran reconocerse respecto de las actuaciones protegidas regu­ ladas en este Real Decreto que hubieran obtenido pres­ tamo cualificado hasta el 31 de diciembre del ano 2001, siempre que el Ministerio de Fomento preste su confor­ midad al mismo. EI plazo maximo para solicitar dichas ayudas econ6micas directas finalizara el 31 de diciembre del ano 2005, y podran ser reconocidas, en su caso, siem­ pre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra maxima de objetivos acordados para el programa anual correspondiente del Plan de Vivienda 1998-2001. 3. Las subvenciones no condicionadas a la previa obtenci6n de prestamo cualificado, podran reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del ana 2001, siempre que el numero de sub­ venciones reconocidas no exceda de la cifra maxima de objetivos acordados para el programa anual corres­ pondiente del Plan de Vivienda 1998-2001. 4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva construcci6n promovidas sobre suelos cuya financiaci6n hava sido calificada como actuaci6n protegida al amparo de la normativa del Plan de Vivienda 1998-2001, debe­ ran ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades Aut6nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva y con prioridad a otras actua­ ciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan ala Comunidad Aut6noma 0 Ciudades de Ceuta y Melilla en el afio en que, segun la memoria tecnico-financiera, este prevista la calificaci6n 0 declaraci6n definitiva de protegibilidad de las viviendas. Las cuantias y condiciones de los prestamos cuali­ ficados correspondientes a estas viviendas, se atendran a 10 que establezca la normativa vigente en el momento de su concesi6n, mientras que las ayudas estatales direc­ tas que, en su caso, correspondan, se regiran por la normativa del plan regulado por el presente Real Decreto. Disposici6n derogatoria unica. Derogaci6n normativa. A la entrada en vigor de este Real Decreto quedaran derogados el Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciem­ bre; el articulo 1 y las disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto 1377/1996, de 7 de junio, yel Real Decreto 1/1997, de 10 de enero, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo y de 10 dispuesto en las disposiciones transitorias. Asi­ mismo, quedaran derogadas cuantas disposiciones de igual 0 inferior rango se opongan a 10 establecido en este Real Decreto. Disposici6n final primera. Facultades de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Fomento, de Economia y Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ambito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se pre­ cisen para el desarrollo y ejecuci6n de este Real Decreto. Disposici6n final segunda. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del EstadoH. Dado en Madrid a 12 de junio de 1998. EI Minis1ro de Fomento, RAFAELARIAS·SALGADO MONTALVO JUAN CARLOS R. MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGfA 15137 RESOLUCION de 24 de junio de 1998, de la Direcci6n General de la Energia, por la que se publican los precios maximos de venta al pıJblico de gasolinas, aplicables en el ambito de la penfnsula e islas Baleares a partir del dfa 27 de junio de 1998. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer­ do de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos de 28 de diciembre de 1994, se aprob6 el sistema de precios maximos de venta al publico de productos petroliferos en el ambito de la peninsula e islas Baleares. En cumplimiento de 10 dispuesto en dicha Orden, Esta Direcci6n General de la Energia ha resuelto que desde las cero horas del dia 27 de junio de 1998 los precios maximos de venta al publico en el ambito de la peninsula e islas Baleares de los productos que a continuaci6n se relacionan, impuestos incluidos, seran los siguientes: Precios maximos en pesetas/litro de gasolinas auto en estaci6n de servicio 0 aparato surtidor: LD. 97 (super) L O. 92 (normal) L O. 95 (sin plomo) 117,5 114,0 112,6 EI precio de las gasolinas auto para las representa­ ciones diplomaticas que, en regimen de reciprocidad, tengan concedida la exenci6n del Impuesto sobre Hidro­ carburos, sera el que resulte de restar al precio aplicable el tipo del citado Impuesto vigente en cada momento. Lo que se hace publico para general conocimiento. Madrid, 24 de junio de 1998.-EI Director general, Antonio Gomis Saez. 1 5138 RESOLUCION de 24 de junio de 1998, de la Direcci6n General de la Energfa, por la que se publican los precios maximos de venta al pıJblico de gasolinas, Impuesto General Indi­ recto Canario excluido, aplicables en el ambito de la Comunidad Aut6noma de Canarias a partir del dfa 27 de junio de 1998. Por Orden de 28 de diciembre de 1994, previo Acuer­ do de la Comisi6n Delegada del Gobierno para Asuntos Econ6micos de 28 de diciembre de 1994, se aprob6 el sistema de precios maximos de venta al publico de productos petroliferos en el ambito de la Comunidad Aut6noma de Canarias. En cumplimiento de 10 dispuesto en dicha Orden, Esta Direcci6n General de la Energia ha resuelto que desde las cero horas del dia 27 de junio de 1998 los precios maximos de venta al publico en el ambito de la Comunidad Aut6noma de Canarias de los productos que a continuaci6n se relacionan, Impuesto General Indi­ recto Canario excluido, seran los siguientes: BOE núm. 36 Sábado 10 febrero 2001 5151 ANEXO D CÓDIGOS ADICIONALES QUE CAUSAN BAJA EL 01-02-2001 4 029 8 831 8 836 8 829 8 832 8 837 8 830 8 833 A 152 MINISTERIO DE FOMENTO 2906 REAL DECRETO 115/2001, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001, y se establece la ayuda estatal directa a la entrada. Desde la entrada en vigor del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de finan- ciación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan de Vivienda 1998-2001, diversas cir- cunstancias han contribuido a modificar el entorno eco- nómico y financiero en referencia al cual dicho plan había sido diseñado. En este contexto se considera preciso adaptar los precios máximos de venta de las viviendas protegidas y, con mayor intensidad, en el caso de las viviendas de protección oficial de régimen especial, destinadas a las familias con los ingresos más reducidos de entre los destinatarios del plan, a fin de estimular su oferta. Esta adaptación de precios máximos de venta incluye una ampliación de las posibilidades de las que ya dis- ponían las Comunidades Autónomas, según las normas vigentes del citado plan, en orden a graduar en cada localidad o ámbito territorial intraurbano las subidas de precios adecuadas, según las circunstancias que, en cada caso, se registren, siempre dentro de los límites que se establecen en este Real Decreto. Por otra parte, a fin de garantizar en mayor medida el carácter finalista de las ayudas estatales y, en defi- nitiva, el de la política misma de vivienda, se considera conveniente ampliar los plazos durante los que no caben transmisiones inter vivos ni cesión de las viviendas pro- tegidas bajo ningún título, así como impedir su desca- lificación, con carácter voluntario, durante un plazo de quince años. Asimismo, la experiencia obtenida del desarrollo del plan en su primera mitad aconseja introducir ciertas modificaciones, tendentes a estimular las actuaciones protegidas en materia de suelo, haciéndolas más ope- rativas y eficaces, mediante un reforzamiento de las ayu- das estatales correspondientes. De otro lado, la modificación en los últimos años del entorno económico y financiero en el que se aprueban los planes estatales de vivienda, aconseja que se efectúe un replanteamiento de la instrumentación financiera del plan, a fin de incrementar su grado de eficacia con vista a la consecución de sus objetivos y, en particular, favo- recer el acceso a la propiedad de viviendas protegidas a aquellos grupos de población que, con sus solos recur- sos, no podrían acceder directamente a viviendas ofer- tadas en el mercado libre. Las normas del plan han incluido entre sus instru- mentos un sistema de financiación, en el que se con- tienen recursos privados aportados por las entidades de crédito que han suscrito Convenios al efecto con el Esta- do, y ayudas financieras de origen presupuestario estatal, que habitualmente adquieren la forma de subsidios de préstamos cualificados o de subvenciones a fondo per- dido. El conjunto de estos recursos financieros privados y financiación estatal ha recibido el nombre de finan- ciación cualificada. En el marco de las ayudas estatales, la subsidiación de préstamos cualificados ha ocupado, desde hace ya largo tiempo y especialmente en contextos de elevados tipos de interés, un papel preponderante, tanto por la cuantía de recursos estatales canalizados a través de esta modalidad de ayuda como por su influencia efectiva en orden a facilitar a los adquirentes de viviendas pro- tegidas el acceso a su propiedad. Los moderados niveles de tipos de interés vigentes y previsibles para los préstamos cualificados del plan estatal de vivienda permiten que la atención de este último se dirija con mayor intensidad a otro de los gran- des problemas del acceso a la vivienda en propiedad, cual es el modo de sufragar aquel conjunto de gastos a que el adquirente se enfrenta en el momento mismo de acceso a la vivienda, fundamentalmente la parte del precio de la misma, que no es objeto de financiación crediticia ni estatal, es decir, la comúnmente denominada «entrada». En este sentido, ya el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, en su disposición adicional sexta, advertía que, bajo ciertas condiciones, el Gobierno, durante la vigencia del Plan de Vivienda 1998-2001, podrá modi- ficar el sistema y las modalidades de financiación cua- lificada, estableciendo nuevos mecanismos tendentes a facilitar el pago de la entrada para la adquisición de la vivienda. La fórmula de subvenciones personales a los adqui- rentes ha mostrado, en la práctica, determinados incon- venientes en su finalidad de resolver el problema de la «entrada». Por ello, y a la vista del contexto económico y finan- ciero, el Gobierno considera que procede ampliar el con- junto de instrumentos de intervención de que dispone el vigente Plan de Vivienda, mediante la inclusión de una ayuda estatal directa a la entrada, que será aplicable a quienes se acojan al sistema específico de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, como fórmula alternativa al sistema vigente de ayudas esta- tales. No obstante, en el caso de adquisición en primer acceso a la propiedad de viviendas de protección oficial de régimen especial, la ayuda estatal directa a la entrada será compatible con la subsidiación de la cuota durante los cinco primeros años del período de amortización. La coexistencia de esta nueva fórmula con el sistema de financiación cualificado hasta ahora vigente ampliará las alternativas a disposición de los adquirentes en primer acceso a la vivienda en propiedad. Todos estos aspectos han sido analizados en el ámbi- to de la Conferencia Sectorial sobre Vivienda y Suelo, celebrada el 19 de septiembre de 2000, registrándose un elevado grado de aceptación y coincidencia con las modificaciones incluidas en este Real Decreto, por parte de las Administraciones Públicas allí participantes. Para la elaboración de este Real Decreto se ha con- sultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo (AVS), Asociación de Pro- motores Constructores de España (APCE), Asociación Nacional de Empresarios Gestores de Cooperativas y Comunidades de Viviendas (AGECOVI), Confederación de Cooperativas de Viviendas de España (CONCOVI), Entidad Pública Empresarial del Suelo (SEPES), organi- zaciones de consumidores y usuarios, a través del Con- sejo de Consumidores y Usuarios, entidades de crédito, 5152 Sábado 10 febrero 2001 BOE núm. 36 especialmente a través de la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA), Asociación España de Banca Privada (AEB) e Instituto de Crédito Oficial (ICO). En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de febrero de 2001, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación de varios artículos del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medi- das de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001. Se modifican los artículos del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de finan- ciación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 1998-2001, que a continuación se relacionan: 1. Artículo 2. Se añade un párrafo final al apar- tado 1.B y se modifica el primer párrafo del apartado 2, que tendrán la siguiente redacción: «c) Otras ayudas económicas directas destina- das a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad.» «2. El Ministerio de Fomento satisfará, con car- go a sus presupuestos, las subvenciones, subsidios y otras ayudas directas, en aquellos casos en que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla hayan reconocido el derecho a la obtención de préstamos cualificados y, en su caso, de dichas ayudas dentro de las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes Con- venios suscritos entre ambas Administraciones.» 2. Artículo 5. Los párrafos penúltimo y último correspondientes al párrafo b) tendrán, respectivamente, la siguiente redacción: «Con carácter excepcional, el Consejo de Minis- tros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, valorada la evolución y perspectivas del subsector vivienda y de los mercados financieros, y si las circunstancias así lo aconsejaran, podrá modificar el tipo de interés efectivo aplicable incluso dentro de períodos anua- les, si bien habrán de cumplirse las condiciones y aplicarse las reglas previstas en este apartado para la revisión ordinaria anual. En aquellos años en los que corresponda revisión del tipo de interés efectivo, pero no proceda la modificación del mismo, según los criterios expues- tos, dicha circunstancia será objeto de un Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comi- sión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco- nómicos.» 3. Artículo 6. El apartado 1 quedará redactado como sigue: «1. La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de un por- centaje de las cuotas de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses, en el período de carencia, cuando proceda) del préstamo cualificado. La cuantía máxima de la subsidiación, para todos los préstamos cualificados formalizados en el ámbi- to del Plan de Vivienda 1998-2001, será, en tér- minos absolutos, durante cada período subsidiado, y dentro de cada tramo de ingresos familiares, la que correspondería al tipo de interés efectivo de los convenios entre el Ministerio de Fomento y las entidades de crédito, para la financiación del pro- grama 2001 del mencionado plan.» 4. Artículo 8. Quedará redactado de la manera siguiente: «Artículo 8. Precio básico y precios máximos de venta. Se establece un precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, que servirá como referencia a efectos de la fijación de los pre- cios máximos de venta y renta de las viviendas protegidas. A partir de dicho precio básico, las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, según su propia normativa, podrán fijar las cuantías máximas de dichos precios de venta, sin que las mismas puedan variar en más o en menos de un 25 por 100 del precio básico. Dentro de esos límites, las Comunidades Autó- nomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán concretar los precios máximos de las viviendas pro- tegidas para cada una de las localidades o ámbitos intraurbanos de su territorio. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9, 16.1.b) y c), y 24 de este Real Decreto.» 5. Artículo 10. Quedará modificado de la siguiente manera: «Artículo 10. Financiación para el primer acceso a la vivienda en propiedad. Podrán acogerse al sistema específico de finan- ciación cualificada para el primer acceso a la vivien- da en propiedad, los adquirentes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas y que no ten- gan o hubieran tenido anteriormente vivienda en propiedad, o que, teniéndola, sus titulares no dis- pongan del derecho de uso o disfrute de la misma, siempre que las viviendas adquiridas tengan una superficie que no exceda de 90 metros cuadrados útiles.» 6. Artículo 12. Se modifican el título y los apar- tados 2 y 4, y se adiciona un nuevo apartado 5, con la siguiente redacción: «Artículo 12. Destino y ocupación de las vivien- das. Prohibición y limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación. 2. Los adquirentes, adjudicatarios y promoto- res individuales para uso propio no podrán trans- mitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. Podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda o por otros moti- vos justificados, mediante autorización de la Comu- nidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previa cancelación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Admi- nistración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales des- de el momento de la percepción. BOE núm. 36 Sábado 10 febrero 2001 5153 Una vez transcurridos diez años desde la for- malización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el número anterior, supondrá la interrupción de la subsidiación y la pérdida de la condición de cua- lificado del préstamo, pudiendo la entidad conce- dente determinar su resolución.» «4. Las viviendas sujetas a regímenes de pro- tección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propietarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación defini- tiva de las mismas. 5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscrip- ción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición de disponer por medio de nota marginal.» 7. Artículo 16. El párrafo correspondiente al párra- fo b) del apartado 1 tendrá la redacción siguiente: «b) Cuando se trate de viviendas de protección oficial de régimen especial, su precio máximo de venta o de adjudicación, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá exceder del 90 por 100 del precio máximo de venta, asimismo por metro cuadrado de superficie útil, de las viviendas pro- tegidas, establecido en el párrafo a) anterior, apli- cable en la misma localidad o circunscripción terri- torial en el momento de la calificación provisional.» 8. Artículo 17. El apartado A) quedará redactado como sigue: «A) La cuantía máxima, en los préstamos al promotor, será igual al 80 por 100 del precio máxi- mo de venta o adjudicación fijado en la calificación o declaración provisional de la vivienda como pro- tegida. La cuantía máxima del préstamo será igual al 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o adjudicación, cuando se trate de préstamos directos a adquirentes y adjudicatarios, o del 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del suelo, que constará en la escritura de decla- ración de obra nueva, cuando se trate de préstamos a promotores individuales para uso propio. En todo caso, la cuantía mínima de los préstamos en los que se dé el supuesto de las ayudas directas a la entrada a que se refiere el artículo 21.3 de este Real Decreto, que no podrán ser amortizados anti- cipadamente antes de transcurridos cinco años a partir de su formalización, será del 70 por 100. Si la vivienda tuviera garaje, trastero u otros ane- jos en las condiciones a las que se refiere el artícu- lo 11.1, la cuantía global del préstamo, calculada según se establece en los párrafos anteriores, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos a promotor o hasta el 80 por 100 del precio o del coste real, según proceda, en los res- tantes supuestos.» 9. Artículo 20. Se modifican el título, los apartados 3 y 4, y se añade un nuevo apartado 5, que tendrán la siguiente redacción: «Artículo 20. Subsidiación de préstamos a pro- motores, adquirentes o adjudicatarios y subsidio reforzado al primer acceso en propiedad, y en otras circunstancias. 3. El Ministerio de Fomento aplicará en el caso del sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso en propiedad, cuando el pres- tatario no haya optado por la ayuda estatal directa a la entrada, un sistema de subsidio reforzado de préstamos, consistente en el abono, en cada uno de los períodos a los que se extienda dicha ayuda, del doble de la cuantía que hubiera correspondido en concepto de subsidiación de no concurrir dicha circunstancia. El derecho a la percepción del subsidio reforzado depende de la cuantía de los ingresos familiares del prestatario, y su duración de que haya o no constituido una cuenta vivienda en las condiciones que más adelante se establecen. Duración del subsidio reforzado de préstamos (años) Ingresos familiares — (Millones de pesetas) Con cuenta vivienda Sin cuenta vivienda « 2,5 3 2 T 2,5 « 3,5 2 1 Por lo que se refiere a la cuenta vivienda, será preciso que el prestatario acredite haber constitui- do, a lo largo de un período no inferior a dos años, un depósito en cuenta-vivienda en una entidad de crédito por una cuantía mínima del 5 por 100 del precio de venta o de adjudicación de la vivienda, si el prestatario tiene ingresos que no exceden de 2,5 millones de pesetas; o del 10 por 100 de dichos precios cuando los ingresos del prestatario se encuentren entre 2,5 y 3,5 millones de pesetas, sin exceder de esta última cuantía. En el caso de prestatarios con una edad no supe- rior a treinta y cinco años, las cuantías mínimas de los depósitos en cuenta vivienda serán iguales a la mitad de las establecidas con carácter general. Se considerará cumplida la exigencia de saldo aunque, una vez transcurridos los dos años y alcan- zado el porcentaje exigido, el resultante en el momento de la solicitud de la ayuda fuera inferior, siempre que las disposiciones de dicho saldo hayan sido destinadas al pago de la vivienda. 4. El subsidio reforzado del préstamo a que se refiere el número anterior, será aplicable, asimismo, con una duración de un año, aunque el prestatario no se encuentre acogido al supuesto de primer acceso de vivienda en propiedad, siempre que los ingresos familiares no excedan de 3,5 millones de pesetas y concurra simultáneamente, al menos, una de las siguientes circunstancias: a) Que la unidad familiar del prestatario esté compuesta, al menos, de cinco miembros, o de cuatro si aquélla está formada únicamente por el padre o la madre y los hijos. b) Que en la unidad familiar haya personas con minusvalías, en las condiciones establecidas en la 5154 Sábado 10 febrero 2001 BOE núm. 36 legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Que el adquirente y, en su caso, el resto de los miembros de la unidad familiar, tengan eda- des no superiores a treinta y cinco años. En los casos señalados, cuando además se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, la ayuda establecida en este punto ampliará en un año las que correspondan en aplicación del número anterior. 5. Cuando el prestatario que se haya acogido al sistema específico de financiación cualificada para primer acceso en propiedad opte por la ayuda estatal directa a la entrada, el préstamo cualificado obtenido carecerá de subsidiación, excepto cuando se trate de viviendas de protección oficial de régi- men especial, en cuyo caso tendrá una subsidiación del 15 por 100 de la cuota durante los cinco pri- meros años del período de amortización.» 10. Artículo 21. Se modifica el título y se añade un nuevo apartado 3, con la redacción siguiente: «Artículo 21. Subvenciones y ayuda estatal direc- ta a la entrada. 3. Los adquirentes, adjudicatarios y promoto- res individuales para uso propio que tengan dere- cho a acogerse al sistema específico de financia- ción cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán optar entre: a) Las ayudas directas previstas con carácter general para dicha modalidad de acceso, en el ar- tículo 20, así como las establecidas, en su caso, en el apartado 2 anterior de este artículo; o bien. b) Solicitar, alternativamente, la ayuda estatal directa a la entrada, destinada a facilitar el pago de la entrada correspondiente al precio de venta o adjudicación de la vivienda. Esta ayuda consistirá en el abono de un determinado porcentaje, gra- duable según tipo de vivienda y otras circunstancias personales, del precio total de la vivienda que figure en la correspondiente escritura de compraventa o adjudicación, o, en caso de promoción individual para uso propio, de la suma de los valores de la edificación y del suelo, que constarán en la escritura de declaración de obra nueva. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obten- ción será necesaria para poder recibir la ayuda esta- tal directa a la entrada, en el momento de la for- malización de aquél, o de la subrogación en el prés- tamo obtenido por el promotor. El Ministerio de Fomento reintegrará a dichas entidades financieras la cuantía abonada en con- cepto de ayuda estatal directa a la entrada, en un período máximo de cinco años, con independencia de cualesquiera circunstancias personales que pue- dan afectar al destinatario de dicha ayuda, median- te pagos cuya cuantía se determinará a través de la aplicación del denominado sistema francés de cálculo de cuotas para la amortización de un prés- tamo, con cuotas constantes. El tipo de interés apli- cable a estos efectos será, en cada momento, el vigente para los convenios con las mencionadas entidades de crédito. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entra- da, en tanto por ciento del precio total de la vivien- da, será la siguiente: Viviendas protegidas, según sus precios máximos de venta Precio máximo general [artículo 16.1.a)] Precio máximo superior [artículo 16.1.c)] Régimen especial [artículo 16.1.b)] Porcentaje de ayuda sobre precios totales de vivienda Cuantías básicas . . . . . . 7 11 3 Cuantía adicional a jóvenes (1) . . . . . . . . . 3 3 3 Cuantía adicional a familias numero- sas. 3 3 3 Cuantía adicional por otras circunstan- cias personales (2). 1 1 1 (1) Edad no superior a treinta y cinco años. (2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con minusvalías en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las cuantías adicionales de jóvenes, familias numerosas y las correspondientes a otras circuns- tancias personales, no son acumulables entre sí.» 11. Artículo 26. Quedará redactado como sigue: «Artículo 26. Subsidiación de los préstamos cua- lificados y ayuda estatal directa a la entrada. La subsidiación de los préstamos cualificados concedidos a adquirentes de las viviendas a que se refiere este capítulo, así como todo lo relativo a la ayuda estatal directa a la entrada, se adecuarán a lo establecido en los artículos 20 y 21 para adqui- rentes de viviendas protegidas de nueva construc- ción, siempre que la superficie útil de la vivienda no exceda de 90 metros cuadrados. En caso con- trario, no corresponderá subsidiación alguna, ni la mencionada ayuda estatal directa a la entrada.» 12. Artículo 46. Quedará redactado como sigue: «Artículo 46. Destino del suelo objeto de finan- ciación. El uso predominante del suelo objeto de finan- ciación cualificada será el de promoción de las viviendas protegidas a que se refieren los capítulos II y III, a cuyos efectos deberá destinarse a dicho uso, al menos, el 50 por 100 de la edificabilidad resultante del suelo cuando se trate de las actua- ciones a que se refiere el párrafo a) del artículo anterior.» 13. Artículo 49. Los apartados 1 y 2 quedarán redac- tados de la siguiente manera: «1. El Ministerio de Fomento subsidiará los préstamos cualificados a que se refiere el artículo anterior, con el 10 por 100 de la cuota, a lo largo de toda la vía del préstamo, incluyendo el período de carencia. Dicha subsidiación será del 13 por 100 de la citada cuota cuando el porcentaje de edificabilidad BOE núm. 36 Sábado 10 febrero 2001 5155 a que se refiere el artículo 46 sea, al menos, el 75 por 100. En el último de los supuestos a que se refiere el párrafo b) del artículo 48, se tendrá en cuenta el porcentaje que el saldo vivo del préstamo sub- sidiado obtenido por el promotor de las actuaciones de suelo representa respecto al préstamo global concedido para la promoción de las viviendas. 2. El Ministerio de Fomento subvencionará al promotor por cuantía del 10 por 100: a) Del préstamo máximo que se hubiera podido obtener, según el artículo 48.a), cuando dicho pro- motor renuncie a la obtención de préstamo cua- lificado. b) De la cuantía del préstamo cualificado obte- nido, siempre que el prestatario renuncie a la sub- sidiación correspondiente. Dicha subvención será del 13 por 100 cuando el porcentaje de edificabilidad a que se refiere el artículo 46 sea, al menos, el 75 por 100. Se requerirá además, en ambos supuestos, que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla propongan dicha fórmula de ayuda, y el aná- lisis de las circunstancias concurrentes, de confor- midad con el convenio suscrito con la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, aconseje conceder la ayuda pública directa bajo esta moda- lidad. El pago de dicha subvención se fraccionará en función del desarrollo y justificación de la inversión y de las disponibilidades presupuestarias del citado Ministerio». 14. Artículo 52. El apartado 1 tendrá la siguiente redac- ción: «1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, podrá establecer convenios, anua- les o de otra periodicidad, con las entidades de crédito públicas y privadas, con objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de préstamos cua- lificados y de las cuantías necesarias para la ayuda estatal directa a la entrada, requeridos para la finan- ciación de las actuaciones protegidas, dentro del volumen máximo a que se refiere el apartado 1.A) del artículo 50, así como a fin de subsidiar la tota- lidad o parte de aquéllos, según corresponda, y de reintegrar las cuantías de la ayuda estatal directa a la entrada abonadas por aquellas entidades, con cargo a sus consignaciones prespuestarias, en la forma establecida en este Real Decreto.» 15. Disposición adicional segunda. Quedará redactado como sigue: «Disposición adicional segunda. Precio básico. El precio básico a nivel nacional por metro cua- drado de superficie útil, a que se refiere el artículo 8, se establece en 100.500 pesetas. Dicho precio básico podrá ser modificado mediante Acuerdo del Consejo de Ministros a pro- puesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.» Disposición transitoria primera. Posibilidad de obte- ner la ayuda estatal directa a la entrada en actua- ciones en las que se haya concedido préstamo cua- lificado. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores indivi- duales para uso propio de viviendas correspondientes a promociones acogidas al Plan de Vivienda 1998-2001, así como los adquirentes de viviendas ya existentes, cuya adquisición hubiera sido declarada como protegida en el ámbito del mencionado plan, que hubieran obtenido préstamo cualificado pero que todavía no lo hubieran formalizado, o que habiéndolo formalizado no hubiere sido subrogado aún, y por tanto no hubiera sido real y efectiva aún la subsidiación del préstamo, podrán soli- citar acogerse al sistema de la ayuda estatal directa a la entrada, siempre que cumplan los requisitos para ello, con el límite temporal establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio. Disposición transitoria segunda. Aplicación de los nuevos precios máximos de venta. Los nuevos precios máximos de venta que se fijen de acuerdo con el texto modificado del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, serán de aplicación a las actuaciones protegidas para las que se solicite o se haya solicitado válidamente acogerse al vigente Plan de Vivienda 1998-2001, con posterioridad al 25 de abril de 2000, fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobier- no para Asuntos Económicos sobre tipo de interés efec- tivo aplicable al programa 2000 del Plan de Vivienda 1998-2001. En cualquier caso, si las viviendas a las que se refieren dichas actuaciones hubieran sido objeto de contrato de compraventa, de adjudicación o de opción de compra, o se hubieran percibido cantidades a cuenta del precio, la aplicación de los nuevos precios máximos de venta requerirá el consentimiento previo del adquirente o adju- dicatario. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A los efectos del vigente Plan de Vivienda 1998-2001, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior ranto se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto. Disposición final única. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid a 9 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 2907 REAL DECRETO 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comer- cialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. La actividad administrativa de fomento de los sectores de la industria agroalimentaria y silvícola constituye una vía de eficacia contrastada para la mejora de las con- BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1491 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE FOMENTO 689 REAL DECRETO 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. La intervención del Estado en el subsector de la vivien- da se fundamenta en competencias propias relativas a las bases de la planificación económica. En este sentido, la sentencia 152/1988, de 20 de julio, del Tribunal Cons- titucional, reconocía la capacidad del Estado para actuar en el citado subsector a través de planes plurianuales de vivienda, dada la naturaleza y repercusiones econó- micas del subsector, aun cuando sin olvidar el aspecto profundamente social del mismo, por cuanto afecta a una de las facetas más íntimas y básicas del ser humano. Por ello, los planes estatales de vivienda han solido pro- ponerse objetivos de carácter económico, por una parte, tales como contribuir a lograr o mantener niveles ade- cuados de actividad y empleo en el subsector, o corregir determinadas ineficiencias o fallos de los mercados de la vivienda, y de carácter social, por otra, brindando su apoyo selectivo a aquellos grupos sociales con mayores dificultades para acceder a viviendas dignas. La situación de la vivienda, en España, se caracteriza por la disponibilidad de un amplio parque de viviendas, en comparación con las necesidades de la población, en su inmensa mayor parte ocupado por sus propietarios. La fracción de dicho parque cedida u ofrecida en alquiler es muy reducida, si se compara con los porcentajes habi- tualmente existentes en los principales países de la Unión Europea, tanto que resulta problemática de cara a las necesidades de un país inmerso a unos importantes pro- cesos de movilidad interior de la población, en relación con la oferta de trabajo y la dinámica económica general. Por otra parte, esta situación afecta negativamente a los procesos demográficos de creación de nuevas uni- dades convivenciales y, en definitiva, y junto a otros fac- tores, a las pautas de la natalidad. Por otro lado, los años recientes han registrado un proceso de significativo incremento de precios de las viviendas libres, acompañado de unas cifras históricas de promoción de nuevas viviendas, asimismo libres, mientras que las viviendas protegidas de nueva cons- trucción, con precios, lógicamente, limitados, han expe- rimentado retrocesos en cuanto a sus volúmenes de pro- ducción. El fenómeno de incremento de precios se ha basado, inicialmente, en un fuerte empuje de la deman- da, debido, a su vez, a la buena situación de la economía, traducida en mayor empleo y poder adquisitivo de las familias, reforzado de modo especial por una evolución muy favorable de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios, base fundamental del sistema de financia- ción del acceso en propiedad a la vivienda. El aspecto menos favorable de estos fenómenos ha consistido en que, a pesar de la oferta existente, amplios grupos de población con niveles medios y bajos de ingre- sos, y especialmente los jóvenes, se han ido encontrando cada vez más en peores condiciones para acceder a viviendas en propiedad a precios moderados. Aun cuan- do el proceso alcista de precios presenta síntomas que auguran una cercana tendencia a la estabilización, el problema de la accesibilidad persistirá para muchos de dichos colectivos, dada la resistencia a la baja de los precios nominales de las viviendas libres junto con la estrechez del margen todavía disponible para ulteriores descensos de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios. En estas condiciones, parece conveniente, y aún nece- sario, poner en marcha un nuevo Plan de Vivienda para el período 2002-2005, que no sólo pretenda alcanzar efectos de carácter económico (especialmente, el fomen- to del empleo, corrigiendo fallos de mercado, como lo es la escasez de viviendas ofrecidas en alquiler), sino que contribuya al logro de los objetivos de una serie de políticas estatales de carácter social: la política de cohesión social, facilitando el acceso a viviendas dignas, en alquiler o en propiedad, a los grupos de población con ingresos reducidos, en sintonía con el Plan Nacional de Acción para la Inclusión Social; políticas de protección a la familia, en el marco del Plan Integral de Apoyo a la Familia 2001-2004, a la tercera edad y a los minus- válidos; política de fomento de la natalidad, en relación con la cual la vivienda accesible juega un papel instru- mental importante, al menos como condición necesaria, aunque no suficiente. No obstante, dada la asignación de competencias entre los diferentes niveles de Administraciones públicas, el Estado carece de la posibilidad de llevar a cabo el cumplimiento de sus planes de vivienda de forma autó- noma. En efecto, son las Comunidades Autónomas las que ostentan, en principio, las competencias en materia de vivienda y disponen de los instrumentos para, sea actuando directamente, sea mediante su contacto inme- diato con los ciudadanos, llevar a efecto las políticas de vivienda. Otro tanto cabe decir por lo que se refiere a uno de los elementos esenciales para el desarrollo de cualquier política de vivienda, es decir, la política de suelo. En este campo, las competencias fundamentales corresponden a las Comunidades Autónomas y, en cier- tos aspectos, a las Corporaciones Locales, mientras que el Estado se encuentra desprovisto casi por completo de competencias, es decir, de capacidad jurídica para intervenir en este aspecto y, de hecho, ya las ha ejercido mediante diversas iniciativas legales. Esta compleja situación jurídica constituye, por tanto, el marco de acción en el que el Estado puede intervenir a través de sus planes de vivienda, como, de hecho, ha venido haciéndolo desde hace ya largos años. El Plan de Vivienda 2002-2005 representa, por tanto, una iniciativa formulada desde el Estado a las Comu- 1492 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 nidades Autónomas y, en su medida, y a través de éstas, a las Corporaciones Locales, para colaborar en una tarea que, como se ha puesto de manifiesto, resulta necesaria y que el Estado, por sí solo, no puede culminar. De ahí que la materialización del Plan no se limite al presente Real Decreto, sino que requiera la plasmación de los convenios con las Comunidades Autónomas a los que aquél se refiere, junto con otros convenios, de carácter instrumental, con las entidades de crédito, todo ello en el marco, y con los límites, de los recursos financieros de origen presupuestario ofrecidos por el Estado. En estas condiciones, y contando con la colaboración de los restantes agentes, y, muy especialmente, de los pro- motores inmobiliarios, públicos y privados, el Plan de Vivienda 2002-2005 podrá alcanzar las finalidades per- seguidas por el Estado y los objetivos concretos que las propias Comunidades Autónomas se asignen a sí mismas. De ahí que este Real Decreto establezca unas reglas de funcionamiento que favorecen la actuación de los diferentes agentes implicados en este subsector prote- gido, simplificando las categorías de viviendas protegi- das, a efectos del Plan, e intensificando los márgenes de responsabilidad de las Comunidades Autónomas en aquellos aspectos en los que la diversidad territorial de España así lo aconseja; fijando una serie de automa- tismos que favorecerán la estabilidad del funcionamiento del Plan y de las expectativas empresariales; introdu- ciendo reservas no territorializadas de recursos estatales, que permitirán potenciar la promoción de viviendas pro- tegidas destinadas a alquiler, así como la eficiencia gene- ral del Plan. El presente Real Decreto incluye, por otra parte, un sistema de financiación cualificada que potencia la pro- moción de viviendas protegidas en alquiler, intensifica y concentra las ayudas para la compra de vivienda en quienes acceden por primera vez a la propiedad de una vivienda y refuerza el sistema de ayudas y estímulos a la urbanización de suelo destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas. Para la elaboración de este Real Decreto han sido consideradas las observaciones, entre otros, de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), Asociación Española de Promotores Públicos de Vivienda y Suelo (AVS), Asociación de Promotores Constructores de España (APCE), Asociación Nacional de Empresarios Gestores de Cooperativas y Comunidades de Viviendas (AGECOVI), Confederación de Cooperativas de Viviendas de España (CONCOVI), Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), Organizaciones de Consumidores y Usua- rios, a través del Consejo de Consumidores y Usuarios, Entidades de crédito, especialmente a través de la Con- federación Española de Cajas de Ahorros (CECA), Aso- ciación Española de Banca Privada (AEB) e Instituto de Crédito Oficial (ICO). En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2002, D I S P O N G O : CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ámbito de aplicación. 1. Este Real Decreto se aplicará a la financiación cualificada, durante el período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre del año 2005, de las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo que a continuación se indican: a) La promoción para cesión en arrendamiento, ven- ta o uso propio de viviendas de nueva construcción suje- tas a regímenes de protección pública (excepto las cali- ficadas como de promoción pública), así como la adqui- sición de dichas viviendas. b) La promoción, bajo cualquier modalidad, de las viviendas calificadas de promoción pública, para cesión en arrendamiento, acogidas al sistema de cofinanciación previsto en este Real Decreto. c) La adquisición de otras viviendas existentes, libres o sujetas a regímenes de protección pública, cuan- do se trate de una segunda o posterior transmisión, o de viviendas libres, de nueva construcción o resultantes de actuaciones de rehabilitación, en las condiciones esta- blecidas en este Real Decreto, sea para uso propio, o para su cesión en régimen de arrendamiento por enti- dades sin ánimo de lucro. d) La rehabilitación de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas, incluyendo el parque residencial propiedad de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes públicos territoriales. e) La urbanización de suelo para su inmediata edi- ficación, con destino predominante a la promoción de viviendas sujetas a regímenes de protección pública. 2. Podrán acogerse a la financiación cualificada correspondiente a las viviendas promovidas para arren- damiento, en los términos en que se acuerde con cada Comunidad Autónoma o con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellos otros alojamientos declarados protegi- dos en virtud de la normativa propia de éstas, sean de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios, y destinados a arrendamientos u otras for- mas de explotación justificadas por razones sociales, que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda indi- vidual y la residencia colectiva. En todo caso, deberán tener características adecuadas a ocupantes con circuns- tancias específicas definidas, tales como jóvenes, tercera edad, inmigrantes u otros, y siempre que tales actua- ciones sean acordes con la integración social de dichos colectivos. La superficie protegida, a efectos de financiación cua- lificada, no excederá de 40 metros cuadrados útiles para cada una de las unidades habituales incluidas en un alojamiento. También será protegida la superficie útil correspon- diente a los servicios comunes, con un máximo del 20 por 100 de la superficie útil total de las unidades habi- tacionales del alojamiento. 3. Podrán, asimismo, acogerse a la financiación cua- lificada correspondiente a la vivienda a que se refiere el apartado 1, a), de este artículo, en la medida y con- diciones en que ello se acuerde con cada Comunidad Autónoma y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, aquellas viviendas que constituyan experiencias piloto en orden al fomento de la vivienda sostenible, es decir, compatible con los requerimientos económicos y de conservación del medio ambiente, mediante la aplicación de técnicas de construcción que supongan un menor uso de mate- riales, en particular de materiales contaminantes, un mayor ahorro energético y de consumo de agua, inclu- yendo el diseño de viviendas adecuadas a las condi- ciones bioclimáticas de la zona en la que se ubiquen. 4. La financiación cualificada regulada por el pre- sente Real Decreto podrá extenderse a los supuestos de autoconstrucción y de rehabilitación en áreas rurales, previstos en la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1493 conformidad con los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas. La financiación cualificada será análoga a la corres- pondiente a los promotores para uso propio, teniendo en cuenta las diferentes características de la autocons- trucción y de la rehabilitación en áreas rurales según las normativas autonómicas, así como sus diferencias en cuanto a necesidades de financiación y coste público de las ayudas, en relación con el supuesto citado del promotor para uso propio. Artículo 2. Formas de financiación cualificada. 1. La financiación cualificada de las actuaciones pro- tegidas en materia de vivienda y suelo regulada en este Real Decreto podrá adoptar las siguientes modalidades: A. Préstamos cualificados concedidos por las enti- dades de crédito públicas y privadas en el ámbito de los convenios suscritos por el Ministerio de Fomento con las mismas. B. Ayudas económicas directas: a) Subsidiación de los préstamos cualificados. b) Subvenciones. c) Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad. 2. El Ministerio de Fomento satisfará, con cargo a sus presupuestos, las subvenciones, subsidios y otras ayudas directas, en aquellos casos en que las Comu- nidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla hayan reconocido el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a la financiación cualificada, dentro de las condiciones y límites cuan- titativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios suscritos entre ambas Administraciones. En cualquier caso, corresponderá a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla tramitar y resolver los expedientes de solicitud de ayudas eco- nómicas directas, así como gestionar el abono de las subvenciones. Artículo 3. Condiciones generales para acceder a la financiación cualificada. Para acceder a la financiación cualificada será preciso cumplir, en cualquier caso, las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que este Real Decreto exija, espe- cialmente, para determinados supuestos, y con indepen- dencia de los requisitos que en cada caso se exijan tanto para acceder a las viviendas objeto de este Real Decreto como para poder calificar actuaciones protegidas aco- gidas al mismo: a) Que las actuaciones para las que se solicita finan- ciación cualificada hayan sido calificadas o declaradas como protegidas por la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y Melilla y que las viviendas objeto de dichas actuaciones vayan a dedicarse a residencia habitual y permanente de sus destinatarios. b) Que los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales, para uso propio, no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública; ni lo sean sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor de dicha vivienda libre, deter- minado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida, o del 60 por 100, en el caso de familias numerosas. Todo ello, sin perjuicio de las condiciones estable- cidas en el artículo 9 para el primer acceso a la vivienda en propiedad. c) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, de las viviendas, tengan ingresos familiares, determinados según establece el ar- tículo 12 de este Real Decreto, que no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional para la obtención de préstamo cualificado; de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de subsidios de préstamos y, en su caso, de ayudas estatales directas especiales a la entrada, a las que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto; y de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional para ser beneficiarios, cuando se trate de primer acceso a la vivienda en propiedad, de ayudas estatales directas básicas a la entrada, igualmente esta- blecidas en el mismo artículo 19. Todo ello con independencia de lo establecido, a este respecto, en el capítulo V sobre rehabilitación. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceu- ta y Melilla podrán establecer límites mínimos de ingre- sos familiares u otras condiciones sobre la naturaleza u origen de los mismos, a los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio como con- dición para poder acceder a la financiación cualificada. d) Que los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, no hayan obtenido pre- viamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición o rehabilitación de una vivienda, para destinarla a residencia habitual y per- manente, en otra localidad, como consecuencia del cam- bio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía. En cualquier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cuali- ficado anteriormente obtenido y la devolución, salvo en el supuesto de familias numerosas, de las ayudas eco- nómicas directas obtenidas, actualizadas con los inte- reses legales. e) Que las viviendas no excedan de los precios máxi- mos de venta, adjudicación o renta que, según los casos, se establecen en este Real Decreto. f) Que las viviendas no excedan de las siguientes superficies útiles máximas, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones de rehabilitación: 1.o 90 metros cuadrados, con carácter general. 2.o 120 metros cuadrados, cuando se trate de fami- lias numerosas. A este respecto, los promotores podrán incluir, en cada promoción, a efectos de su adquisición por familias numerosas, hasta un 15 por 100 de vivien- das con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que le será aplicable, además de los requisitos relativos a publicidad e información específica que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, lo dispuesto en el artícu- lo 23, b) del presente Real Decreto. Para el cómputo de la superficie útil se aplicará la normativa propia de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta o Melilla o, en su defecto, las normas establecidas para las viviendas de protección oficial en el artículo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. Artículo 4. Efectos por incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 3 y de cualesquiera otros requisitos exigidos 1494 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 en este Real Decreto para cada una de las actuaciones protegidas objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención de calificación o declaración definitiva de las actuaciones de rehabilitación, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan de conformidad con la naturaleza de la infracción cometi- da, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración General del Estado de las cantidades satisfechas con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento en concepto de ayudas eco- nómicas directas, incrementadas con los intereses lega- les desde su percepción. Artículo 5. Características generales de los préstamos cualificados. Los préstamos cualificados a los que se refiere este Real Decreto tendrán las siguientes características comu- nes, con independencia de las cuantías y plazas o de carencia y de amortización que, en cada caso, se esta- blecen para las diferentes actuaciones protegidas. a) Serán concedidos por entidades de crédito que hayan suscrito con el Ministerio de Fomento los con- venios a que se refiere el artículo 44 de este Real Decreto, y dentro del ámbito y condiciones de los mismos. b) No se podrá aplicar comisión alguna por ningún concepto en relación con dichos préstamos cualificados. c) El tipo de interés efectivo anual inicial de los prés- tamos a conceder en el marco del Plan será igual a un porcentaje del tipo porcentual de referencia, redon- deado a dos decimales, de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades de crédito elaborado por el Banco de España. Dicho porcentaje será el que resulte como consecuencia de la aplicación de un sistema de ofertas competitivas, por parte de las entidades de cré- dito que se propongan colaborar en la financiación del Plan de Vivienda 2002-2005, sistema regulado por Orden del Ministro de Fomento, y que se desarrollará previamente a la formalización de los convenios con las mencionadas entidades, a los que se refiere el artícu- lo 44 de este Real Decreto. El tipo de interés efectivo anual resultante será acor- dado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Econó- micos, teniendo vigencia, al menos, hasta la finalización del año 2002. En el primer trimestre de cada uno de los años 2003 a 2005, se volverá a revisar y, en su caso, a modificar dicho tipo de interés efectivo inicial, aplicando el mismo porcentaje derivado del mencionado sistema competitivo de ofertas, a la media de los dos últimos meses con información disponible del mencio- nado tipo porcentual de referencia del conjunto de enti- dades. Con carácter excepcional, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, valorada la evolución y perspec- tivas del subsector vivienda y de los mercados finan- cieros, y si las circunstancias así lo aconsejeran, podrá modificar el tipo de interés efectivo aplicable, incluso dentro de períodos anuales, si bien habrán de aplicarse las reglas previstas en este apartado para la revisión ordinaria anual. El tipo de interés efectivo resultante, tanto si coincide con el vigente hasta ese momento, como si ha sido modi- ficado por el procedimiento expuesto, será de aplicación a los nuevos préstamos cualificados que se concedan y, asimismo, a todos los préstamos cualificados conce- didos al amparo de los convenios formalizados por el Ministerio de Fomento con las entidades de crédito, con anterioridad, pero en el marco de este Real Decreto, a partir del primer vencimiento, inclusive, que se pro- duzca, una vez transcurrido un mes desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho nuevo tipo de interés efectivo. El procedimiento descrito para la revisión y, en su caso, modificación del tipo de interés efectivo, será apli- cable igualmente con carácter anual a partir de 2006, inclusive. d) Las cuotas a pagar a la entidad de crédito serán constantes a lo largo de la vida del préstamo, dentro de cada uno de los períodos de amortización a los que corresponda un mismo tipo de interés. e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca, si bien no será preceptiva dicha garantía cuando los préstamos recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de suelo o en materia de rehabilitación, excepto en los supuestos previstos en los apartados 1, A), y 1, B), a), del artículo 37 de este Real Decreto. Artículo 6. Subsidiación de los préstamos cualificados. 1. La subsidiación consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, de un porcentaje de las cuo- tas de amortización de capital e intereses (o sólo de intereses, en el período de carencia, cuando proceda) del préstamo cualificado. 2. La subsidiación de préstamos que determina el número anterior tendrá efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalización del préstamo cualificado, o de la subrogación en el mismo, por parte del des- tinatario de la subsidiación, una vez obtenida la precep- tiva autorización y, en su caso, el reconocimiento previo del derecho a la subsidiación, por parte de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. La efectividad de la subsidiación de préstamos cua- lificados, cuando éstos hubieran sido formalizados antes de la autorización o reconocimiento administrativo del derecho, requerirá la solución expresa de las Comuni- dades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, practicándose, si procede, la correspondiente liquidación complementaria. 3. La subsidiación de préstamos se concederá por un período de cinco años, salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga expresamente otra cosa. Artículo 7. Precio básico y precios máximos de venta. Se establece un precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, que se fija en 623,77 euros, y que servirá como referencia a efectos de la determinación de los precios máximos de venta y renta de las viviendas acogidas a las medidas de financiación cualificada del presente Real Decreto. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán, según su propia normativa, fijar las cuantías máximas de dichos precios de venta para cada una de las loca- lidades o ámbitos intraurbanos de su territorio, inferiores o superiores al mencionado precio básico, sin que, en este último caso, dichas cuantías máximas de precios puedan superar las establecidas en los artículos 14 y 20.2 de este Real Decreto. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, acor- dará, en el mes de diciembre de los años 2002, 2003 y 2004, la cuantía del precio básico, habida cuenta de la evolución del Plan de Vivienda 2002-2005, de los indicadores de precios de las viviendas libres y de costes de la edificación residencial, publicados por el Ministe- rio de Fomento, de la evolución de los tipos de interés y de la situación general y previsible de la economía. Dicho Acuerdo será publicado en el «Boletín Oficial del Estado». BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1495 Artículo 8. Municipios singulares. A los efectos de este Real Decreto se consideran municipios singulares aquellos en los que, como con- secuencia de sus elevados precios medios comparativos de venta de las viviendas, se den especiales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello, sean así declara- dos, en su caso, mediante Orden del Ministro de Fomen- to, en el primer trimestre del año, a propuesta razonada de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En los municipios declarados singulares, el precio máximo de venta de las viviendas acogidas al presente Real Decreto podrá incrementarse, en relación con los máximos establecidos por cada Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes porcentajes máximos: a) Municipios singulares del grupo A: hasta un 40 por 100. b) Municipios singulares del grupo B: hasta un 20 por 100. c) Municipios singulares del grupo C: hasta un 10 por 100. Artículo 9. Financiación para primer acceso a la vivien- da en propiedad. 1. Podrán acogerse al sistema de financiación cua- lificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los adquirentes, adjudicatarios y promotores individua- les, para uso propio, de viviendas previstas en este Real Decreto, cuyos ingresos familiares, corregidos según establece el artículo 12 de este Real Decreto, no excedan de 4,5 veces el salario mínimo interprofesional y que no tengan o no hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. 2. Asimismo, podrán acogerse al sistema de finan- ciación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad aquellas familias numerosas, con ingresos familiares no superiores a los indicados en el apartado 1 de este artículo, que vayan a adquirir una vivienda de mayor superficie útil que la que tienen o hayan tenido previamente en propiedad, siempre que el valor de esta última, libre o protegida, determinado como se indica en el citado apartado 1, no exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. En caso de que la vivienda poseí- da en propiedad estuviera sujeta a algún régimen de protección pública, será preciso la enajenación de la mis- ma, sin devolución de las ayudas estatales percibidas, previamente a la adquisición de la nueva vivienda. Artículo 10. Destino y ocupación de las viviendas. Pro- hibición y limitaciones a la facultad de disponer y a la descalificación. 1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legis- lación aplicable. 2. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores indi- viduales, para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de diez años desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artícu- lo 9 de este Real Decreto y podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, por subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivien- da o por otros motivos justificados, mediante autoriza- ción de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, se requerirá la previa can- celación del préstamo y reintegro de las ayudas eco- nómicas directas recibidas a la Administración o Admi- nistraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la per- cepción. Una vez transcurridos diez años desde la formaliza- ción del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión intervivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la condición de cualificado del préstamo, pudiendo la entidad concedente determinar su resolu- ción. 3. En el caso de segundas o posteriores transmi- siones de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, no podrá superar el establecido, asi- mismo por metro cuadrado de superficie útil, en apli- cación del artículo 14 de este Real Decreto, para las viviendas calificadas o declaradas protegidas en la mis- ma fecha en que se produzca la transmisión y en la misma localidad o circunscripción territorial. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección. En cuanto al supuesto de segunda transmisión al que se refiere el artículo 20.2, el precio máximo de venta será el establecido en dicho artículo. 4. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación esta- blecidas por este Real Decreto no podrán ser objeto de descalificación voluntaria a petición de los propie- tarios hasta transcurridos quince años contados desde la calificación o declaración definitiva de las mismas. 5. La prohibición de disponer y las limitaciones a que se refieren los apartados 2 a 4 de este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de com- praventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y en la escritura de formalización del préstamo hipo- tecario, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se hará constar la prohibición y limi- taciones a la facultad de disponer por medio de nota marginal. Artículo 11. Promotores y adjudicatarios. 1. Podrán ser promotores de las actuaciones pro- tegidas las personas físicas o jurídicas, públicas o pri- vadas. 2. Las referencias que en este Real Decreto se efec- túan a los promotores para uso propio se aplicarán, exclu- sivamente, a las personas físicas individualmente con- sideradas o agrupadas en cooperativas o en comuni- dades de propietarios. 3. A efectos de este Real Decreto se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una vivienda individualizada. 4. En actuaciones de rehabilitación de edificios y viviendas, podrán ser promotores tanto sus propietarios como los inquilinos de las viviendas cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan estos últimos realizar las obras protegidas. 1496 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 Artículo 12. Ingresos familiares. 1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, en número de veces el salario mínimo interprofesional, corregida según se establece en los apartados 3 y 4 de este artículo, de la parte general y especial de la base imponible reguladas en los artículos 38 y 39, res- pectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración (o declaraciones) pre- sentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera pre- sentado declaración, por no estar obligado a ello, la acre- ditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas par- te general y especial de la base reguladas en los artículos 38 y 39, respectivamente, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa. Cuando se trate de promotores para uso propio agru- pados en cooperativas o comunidades de propietarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este apartado, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corres- ponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios. La solicitud de financiación cualificada implicará la autorización para que la Administración pública com- petente pueda solicitar la información de carácter tri- butario o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones públicas. En la medida en que, a través de dicho marco de colaboración, el órgano com- petente de la Administración autonómica pueda dispo- ner de dichas informaciones, no se exigirá a los inte- resados la aportación individual de certificaciones expe- didas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones tributarias. 2. A efectos de este Real Decreto, se entiende por ingresos familiares los determinados conforme al apar- tado 1 anterior, referidos a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingre- sos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar. 3. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla aplicarán a los ingresos familiares un coeficiente multiplicativo corrector, en función del núme- ro de miembros de la unidad familiar: Número de miembros de la unidad familiar Coeficiente corrector 1 ó 2 1,00 3 0,97 4 0,93 5 0,88 6 o más 0,83 En caso de que algún miembro de la unidad familiar esté afectado con minusvalía, en las condiciones esta- blecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que le hubiera correspon- dido. 4. Con independencia de lo establecido en el apar- tado 3 anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciu- dades de Ceuta y Melilla podrán aplicar a la magnitud de renta determinada en la forma prevista en el apar- tado 1 un coeficiente multiplicativo corrector compren- dido entre 0,80 y 1,00, en función de la relación existente entre el precio básico y los precios máximos de venta vigentes en cada territorio de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, o de otras circunstancias consideradas por aquéllas. CAPÍTULO II Financiación de viviendas de nueva construcción sujetas a regímenes de protección pública SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13. Destino de las viviendas sujetas a regí- menes de protección pública. Las viviendas de nueva construcción que en su cali- ficación o declaración como protegidas se acojan a las disposiciones del presente Real Decreto, se destinarán, obtengan o no financiación cualificada, a adquirentes, adjudicatarios, promotores individuales, para uso propio, o arrendatarios, cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional. SECCIÓN 2.a VENTA O ADJUDICACIÓN Artículo 14. Precios máximos de venta o adjudicación. a) El precio máximo de venta o adjudicación, por metro cuadrado de superficie útil, que figurará en la cali- ficación o declaración provisional de las viviendas, será fijado por la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla para cada ámbito territorial y tendrá como lími- te 1,56 veces el precio básico a nivel nacional. En los municipios singulares serán de aplicación los incremen- tos máximos que establece el artículo 8 de este Real Decreto. b) Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos, que figurará, asimismo, en la calificación o declaración provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la misma. A efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables, como máximo, 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con inde- pendencia de que su superficie real sea superior. c) Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo en caso de pro- moción individual para uso propio, que tendrán los límites establecidos en los apartados anteriores de este artículo, incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el pro- motor individual, el cooperativista o comunero impu- tables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los honorarios de la gestión. Se entenderán por gastos necesarios los de escri- turación e inscripción del suelo y los de la declaración de obra nueva y división horizontal; los del préstamo hipotecario; seguros de percepción de cantidades a cuen- ta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios. BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1497 Artículo 15. Características de los préstamos cualifi- cados. Los préstamos para la promoción y adquisición de viviendas sujetas a regímenes de protección pública cali- ficadas o declaradas protegidas tendrán, además de las generales establecidas en el artículo 5 de este Real Decreto, las siguientes características: A) La cuantía máxima, en los préstamos al promotor, será igual al 80 por 100 del precio máximo de venta o adjudicación fijado en la calificación o declaración pro- visional de la vivienda como protegida. Cuando se trate tanto de préstamos directos como subrogados a adquirentes y adjudicatarios, la cuantía máxima del préstamo será igual al 80 por 100 del precio fijado en la escritura de compraventa o adjudicación o del 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del suelo, que constará en la escritura de declaración de obra nueva, cuando se trate de préstamos a promotores individuales para uso propio. Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vin- culados en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiación cualificada, la cuantía global del prés- tamo, calculada según se establece en los párrafos ante- riores, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del precio máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos a promotor o hasta el 80 por 100 del precio o del coste real, según proceda, en los restantes supuestos. En el supuesto regulado en el apartado 2 del artícu- lo 9 de este Real Decreto, la cuantía máxima del prés- tamo cualificado no podrá exceder del 80 por 100 de la diferencia entre el precio total de la vivienda protegida objeto de adquisición al amparo del presente Real Decre- to y el valor de la vivienda ya poseída a que se refieren los citados apartado y artículo, y se atendrá a los demás requisitos exigibles en el supuesto del primer acce- so a la vivienda en propiedad. No serán objeto de financiación cualificada la pro- moción o adquisición de locales. B) El préstamo tendrá un plazo de amortización de veinte años, precedido, en préstamos al promotor, de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años desde la formalización del préstamo. Los préstamos cuyos titulares se encuentren acogidos al sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no perderán su condición de cualificados en el caso de que su período de amortización sea ampliado excep- cionalmente, hasta un máximo de dos años, por acuerdo entre la entidad prestamista y el prestatario, por interrup- ciones temporales de pagos debidas a situaciones de desempleo, que, a juicio de la entidad de crédito, afecten significativamente a la capacidad de pago del prestatario. La primera interrupción no podrá tener lugar antes de la amortización de las tres primeras anualidades com- pletamente satisfechas. El nuevo capital pendiente de amortización, resultante de la incorporación al capital vivo en el momento de cada interrupción de los intereses no satisfechos durante aquélla, no podrá exceder de la cuantía inicial del prés- tamo. En estos supuestos de ampliación excepcional del período de amortización, la subsidiación de los présta- mos se regirá por lo establecido a tal efecto en el artícu- lo 18.1 de este Real Decreto. Artículo 16. Préstamos a promotores. 1. Los préstamos cualificados podrán concederse a los promotores de viviendas protegidas de nueva cons- trucción cuando hayan obtenido la calificación o la decla- ración provisional. Las disposiciones de los préstamos podrán atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en función de la ejecución de la inversión del ritmo de venta o adjudicaciones de las viviendas, cuando esta condición sea aplicable. Las entidades de crédito podrán efectuar una reten- ción máxima del 15 por 100 del préstamo hasta que se acredite la calificación o declaración definitiva, o hasta el otorgamiento y presentación de las escrituras públicas de compraventa o adjudicación para su inscripción regis- tral o, en el supuesto de autopromoción, hasta que la escritura de declaración de obra nueva terminada sea presentada por su inscripción en el Registro de la Pro- piedad. Los promotores deberán efectuar la primera dispo- sición del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie justa causa. La falta de disposiciones del préstamo, sin causa jus- tificada, en los plazos establecidos podrá determinar la resolución del contrato con la devolución anticipada de las cantidades dispuestas en su caso. 2. El período de carencia, de una duración máxima de tres años, finalizará, dando inicio al período de amor- tización, en los siguientes momentos: a) En los supuestos de venta y adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente escritura pública, tras la expedición de la calificación o declaración definitiva. b) En los supuestos de promoción individual para uso propio o promoción para alquiler, en la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración definitiva, o, en su caso, en la de declaración de finalización de las obras. Artículo 17. Préstamos a adquirentes o adjudicatarios. 1. El préstamo cualificado al adquirente o adjudi- catario podrá concederse bien por subrogación de éstos en el pago de la carga hipotecaria del préstamo cua- lificado al promotor, o directamente. 2. En el caso de que exista préstamo al promotor, excepto en el supuesto de promoción individual para uso propio, la adquisición de la vivienda mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o adjudicación, interrumpe tanto el período de carencia como el devengo de intereses correspon- diente a este período y determina el inicio del período de amortización. Con el otorgamiento de la escritura, que deberá ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad, el comprador o adjudicatario asume las responsabilida- des derivadas de la hipoteca que grava a la vivienda, debiendo satisfacer a partir de ese momento la amor- tización del principal e intereses del crédito hipotecario. A tal efecto, se remitirá copia de dicho documento a la entidad de crédito, siendo de cuenta del promotor los gastos de dicha copia. Si de conformidad con lo dispuesto en el artícu- lo 118 de la Ley Hipotecaria se hubiere pactado que el adquirente o adjudicatario se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino tam- bién en la obligación personal con ella garantizada, que- dará aquél además subrogado en dicha obligación si la entidad de crédito prestase su consentimiento expreso o tácito. 3. La concesión de los préstamos cualificados direc- tos al adquirente y al adjudicatario se atendrá a las siguientes condiciones: a) Que la vivienda haya obtenido la calificación o declaración definitiva. 1498 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o adjudicación entre el adquirente o adjudicatario y el promotor de la vivienda, y que, entre el visado de dicho contrato y la solicitud del préstamo cualificado, no hayan transcurrido más de seis meses. c) Que cuando el promotor hubiera recibido prés- tamo cualificado para la misma vivienda, lo cancele pre- via o simultáneamente a la concesión del préstamo al adquirente o adjudicatario. Artículo 18. Subsidiación de préstamos a adquirentes o adjudicatarios. 1. El Ministerio de Fomento subsidiará, en los tér- minos establecidos en el artículo 6 de este Real Decreto, los préstamos cualificados obtenidos por adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso pro- pio, acogidos al sistema de financiación para primer acce- so a la vivienda en propiedad, en la cuantía y por los períodos que a continuación se indican: Ingresos familiares (número de veces el salario mínimo interprofesional) « 1,5 T 1,5 « 2,5 T 2,5 « 3,5 T 3,5 « 4,5 Subsidiación de la cuo- ta (%) . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 15 10 5 Duración máxima subsi- diación (años) . . . . . . . 10 10 5 5 Este sistema de subsidiación es compatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada, a la que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto. Alternativamente, los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales, para uso propio, acogidos al sistema de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán optar por el siguiente sistema de subsidiación, que será incompatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada, en su cuantía básica, a la que se refiere el artículo 19 de este Real Decreto: Ingresos familiares (número de veces el salario mínimo interprofesional) « 1,5 T 1,5 « 2,5 T 2,5 « 3,5 Subsidiación de la cuota (%) . . . 40 30 15 Duración máxima subsidiación (años) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 10 10 2. La subsidiación correspondiente a los prestata- rios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, y a 3,5 veces dicho salario, en el sistema alternativo de subsidiación, se con- cederá por un período de cinco años y podrá ser amplia- da por otro período de la misma duración máxima. La ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acre- dite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la subsidiación que le fue concedida. Se entenderá que se cumplen dichas condiciones, por lo que se refiere a los ingresos familiares, cuando la media de los mismos en los dos años anteriores al de la revisión, no variara en más o en menos de un 20 por 100, en relación con los ingresos familiares acreditados en el momento de la concesión inicial de la subsidiación. Las modificaciones en niveles de ingresos que exce- dieran de dicho límite determinarán la aplicación de la subsidiación que corresponda, en su caso, en relación con el nuevo tramo de ingresos en el que se inscriba el solicitante de la ayuda. 3. Cuando se trate de una familia numerosa, el por- centaje de subsidiación correspondiente en cada caso se incrementará adicionalmente en 5 puntos porcentua- les durante los primeros cinco años del período de amor- tización del préstamo cualificado. Artículo 19. Ayudas estatales directas a la entrada. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores indivi- duales, para uso propio que tengan derecho a acogerse al sistema específico de financiación cualificada para el primer acceso a la vivienda en propiedad, podrán solicitar una ayuda estatal directa a la entrada, destinada a faci- litar el pago de la entrada correspondiente al precio de venta o adjudicación de la vivienda. Esta ayuda consistirá, en su parte básica, reservada a aquellos solicitantes con ingresos familiares corregidos que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo inter- profesional, en el abono de un determinado porcentaje, graduable según los niveles de ingresos de los solici- tantes, del precio total de la vivienda que figure en la correspondiente escritura de compraventa o adjudica- ción, o, en caso de promoción individual para uso propio, de la suma de los valores de la edificación y del suelo, que constarán en la escritura de declaración de obra nueva. En el supuesto regulado en el apartado 2 del artícu- lo 9 de este Real Decreto, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la diferencia entre el precio total de la vivienda objeto de adquisición al amparo de este Real Decreto y el valor de la vivienda ya poseída, determinado según se establece en los citados apartado y artículo. Con independencia de la cuantía básica de la ayuda estatal directa a la entrada, podrá corresponder una cuantía especial de ayuda estatal directa a la entrada, cifrada en las cantidades en euros que se indican, cuando el solicitante, con ingresos familiares corregidos no supe- riores a 4,5 veces el salario mínimo interprofesional, reú- na alguna o varias de las circunstancias personales o familiares que se especifican en este mismo número, que serán acumulables entre sí. La cuantía total de la ayuda estatal directa a la entrada se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades de crédito concedentes del préstamo cualificado, cuya obtención será necesaria para poder recibir la ayuda estatal directa a la entrada, en el momento de la formalización de aquél, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promotor. Las cuantías abonadas en concepto de ayuda estatal directa a la entrada podrán ser reintegradas por el Minis- terio de Fomento a dichas entidades financieras al con- tado y sin intereses, o bien en un período máximo de cinco años, aplicando, en este último supuesto, el tipo de interés efectivo vigente, en cada momento, para los convenios con las mencionadas entidades de crédito para la financiación de las actuaciones protegidas del Plan de Vivienda. El citado reintegro será efectuado por el Ministerio de Fomento con independencia de cualesquier circuns- tancias personales que puedan afectar al destinatario de la ayuda estatal directa a la entrada. Las cuantías de la ayuda estatal directa básica a la entrada serán las siguientes: Nivel de ingresos (n.o de veces el salario mínimo interprofesional) Cuantías básicas (% precio total vivienda) « 1,5 11 › 1,5 « 2,5 8 › 2,5 « 3,5 5 BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1499 Las cuantías de la ayuda estatal directa especial a la entrada serán las siguientes: Cuantías especiales Familias numerosas N.o de hijos Euros Jóvenes (1) Otras circunstancias (2) 3 3.000 4 3.600 5 ó más 4.200 3.000 900 (1) Edad no superior a treinta y cinco años del destinatario que aporte la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares. (2) Unidad familiar formada únicamente por el padre o la madre y los hijos, o que en la unidad familiar haya personas con minusvalías en las con- diciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que la unidad familiar tenga a su cargo a alguna persona de más de sesenta y cinco años. Cuando la vivienda estuviera situada en un municipio singular, las cuantías especiales de la ayuda estatal direc- ta a la entrada se incrementarán en el mismo porcentaje, fijado por la Comunidad Autónoma o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, que corresponda a los precios máxi- mos de venta de las viviendas en la localidad en la que se ubique, según se establece en el artículo 8 de este Real Decreto. SECCIÓN 3.a ARRENDAMIENTO Artículo 20. Condiciones de las actuaciones financia- das con destino a arrendamiento. Rentas máximas. 1. La obtención de financiación cualificada para la promoción y rehabilitación de edificios y viviendas, para su cesión en arrendamiento, supondrá la vinculación de los mismos a dicho régimen de uso durante un período de diez o veinticinco años, según sea la duración con- tratada del período de amortización del préstamo. Dicho plazo de vinculación, que deberá figurar en la calificación o declaración provisional de actuación pro- tegida, se contará a partir de la fecha de la calificación o declaración definitiva. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1 ante- rior, en el caso de las viviendas vinculadas al régimen de arrendamiento por plazo de veinticinco años, el arren- dador de las viviendas podrá ofrecer en venta, previa notificación a la Comunidad Autónoma, hasta el 50 por 100 de las mismas a los inquilinos, en las siguientes condiciones: 1.a El inquilino deberá haber permanecido en régi- men de arrendamiento en la vivienda durante al menos cinco años. 2.a La vivienda habrá debido estar destinada al régi- men de arrendamiento al menos durante diez años desde su calificación definitiva. En el supuesto de que el inquilino no comprase la vivienda, el arrendador podrá optar por continuar con la explotación de la misma en régimen de arrendamiento, o venderla, previa autorización, en su caso, del cambio de uso por parte de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y coincidiendo con la terminación del plazo de contrato de arrendamiento o de alguna de sus prórrogas. En caso de venta por cualquiera de los supuestos indicados, el precio máximo de la vivienda, que figurará en el visado del contrato de compraventa, expedido por la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, no podrá superar, por metro cuadrado de superficie útil, 1,25 veces el precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la transacción, sin perjuicio del incre- mento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio sin- gular. Si la vivienda tuviera garaje o trastero será de aplicación el porcentaje establecido en el párrafo b) del artículo 14 de este Real Decreto, a efectos del cálculo del precio de los mismos. 3. Las viviendas protegidas para alquiler podrán ser enajenadas por sus promotores, individualizadamente o por promociones completas, según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, previa autorización, y en las condiciones fijadas por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, a nuevos titulares, inclu- yendo sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, pudiendo retener, si así lo acuerdan, la gestión de las promociones, con la obligación, por parte de los adqui- rentes, de atenerse a las condiciones, plazos y rentas máximas establecidos en este Real Decreto, subrogán- dose en sus derechos y obligaciones y pudiendo subro- garse, total o parcialmente, en la financiación cualificada que hubieran obtenido los promotores. 4. Las viviendas promovidas para destinarlas a arrendamiento podrán ser edificadas sobre suelos de régimen de cesión del derecho de superficie, bajo cual- quier modalidad del mismo, siempre que ello no impida el cumplimiento de los requisitos y obligaciones del arrendador. 5. Las rentas máximas anuales iniciales serán: a) La renta anual máxima inicial será el 4 por 100, cuando el préstamo cualificado tenga veinticinco años de amortización, y el 7 por 100, cuando el préstamo sea a diez años, del precio legal máximo al que se refiere el apartado 2 anterior, último párrafo, aplicando la cuan- tía del precio básico a nivel nacional vigente en el momento de la calificación definitiva de la vivienda. b) La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo. c) El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones auto- rizadas por la legislación aplicable. 6. Las disposiciones de los cinco apartados ante- riores serán aplicables a los arrendamientos u otras for- mas de explotación a que se refiere el artículo 1.2. 7. Podrán acogerse a la financiación cualificada correspondiente a las viviendas protegidas promovidas para arrendamiento, la adquisición de viviendas existen- tes que cumplan las condiciones establecidas en el capí- tulo IV de este Real Decreto, por entidades sin ánimo de lucro para su cesión en arrendamiento, ateniéndose a los términos, plazos y rentas máximas previstas en este artículo. Artículo 21. Financiación cualificada. 1. Además de las condiciones referentes a las actua- ciones en general, establecidas en el artículo 3 de este Real Decreto, así como las características de los prés- tamos contenidos en los artículos 15 y 16, aplicables a los préstamos a promotores de viviendas para arren- damiento, habrá que tener en cuenta, asimismo sus siguientes singularidades: 1500 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por 100 del precio máximo al que se refiere el apartado 2, último párrafo, del artículo 20, de este Real Decreto. b) El plazo de amortización de los préstamos será de diez o veinticinco años, precedido de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años. c) Las entidades de crédito podrán efectuar una retención máxima del 15 por 100 del préstamo hasta que el 50 por 100 de los respectivos contratos sean objeto del correspondiente visado. d) Si la promoción de viviendas destinadas a arren- damiento fuera edificada sobre suelos en régimen de cesión del derecho de superficie, la cuantía máxima del préstamo cualificado sería del 70 por 100 del precio total de la vivienda. 2. La subsidiación para los préstamos cualificados obtenidos por promotores de actuaciones destinadas a arrendamiento será la siguiente: Duración período amortiza- ción (años). 25 10 Subsidiación de la cuota (%). 50 40 30 20 Duración subsidiación (años). 5 prime- ros. 6.o al 20.o 5 prime- ros. 6.o al 10.o Durante el período de carencia, la subsidiación apli- cable será la misma que la correspondiente a los 5 pri- meros años del período de amortización. 3. El Ministerio de Fomento subvencionará al pro- motor en una cuantía del 15 por 100, si el préstamo fuera a 10 años, o del 20 por 100, si el préstamo fuera a 25 años, del precio máximo total de venta al que se refiere el artículo 20, apartado 2, último párrafo, de este Real Decreto, por cada una de las viviendas destinadas a arrendamiento que tuvieran una superficie no superior a 70 metros cuadrados útiles. A propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Fomento podrá autorizar que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50 por 100 de la subvención, previa cer- tificación de la iniciación de las obras. Dicho anticipo podrá alcanzar la totalidad de la men- cionada subvención, asimismo a propuesta de las Comu- nidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el promotor se comprometa a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años, de modo que dicha renta se sitúe en 1 punto porcentual menos que las establecidas en el artículo 20.5.a). Las cantidades cuyo anticipo se autorice, en función de las disponibilidades presupuestarias, por el Ministerio de Fomento deberán ser garantizadas mediante aval u otros medios de garantía aceptados por el ordenamiento jurídico que aseguren su devolución en caso de incum- plimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención, o de falta de la calificación o de decla- ración definitiva o, en su caso, de la declaración de ter- minación de las obras. CAPÍTULO III Cofinanciación de viviendas de promoción pública Artículo 22. Cofinanciación de viviendas de promoción pública. 1. El Ministerio de Fomento cofinanciará, en los tér- minos en que se acuerde en los convenios que se sus- criban con las Comunidades Autónomas y con las Ciu- dades de Ceuta y Melilla, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas de promo- ción pública, según lo establecido en el Real Decre- to 3148/1978, de 10 de noviembre, o en la normativa propia de aquellas, para cesión en arrendamiento, siem- pre que sus destinatarios tengan unos ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el salario mínimo inter- profesional, o de otro límite inferior que establezca la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La superficie útil máxima de las viviendas a que se refiere el número anterior no podrá exceder de 70 metros cuadrados, o de 90 si la unidad familiar consta de 4 o más miembros. 3. La cofinanciación de las viviendas a que se refiere este artículo supondrá la permanencia en el régimen de uso indicado durante un período de al menos diez años. 4. La cuantía máxima de la cofinanciación estatal será del 30 por 100 del coste de la promoción. A estos efectos, el coste máximo computable, por metro cua- drado de superficie útil, será igual al 85 por 100 del precio básico a nivel nacional vigente en el año en que se inicie la promoción. 5. El abono de la aportación financiera estatal habrá de fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, pudiéndose establecer asimismo una entrega inicial de hasta el 30 por 100 de la subvención al inicio de la obra, según acuerden ambas Administraciones. CAPÍTULO IV Financiación de la adquisición protegida de otras viviendas existentes Artículo 23. Ámbito de las actuaciones protegidas. A los efectos de este Real Decreto se considera adqui- sición protegida de viviendas existentes la que tenga lugar a título oneroso, en los siguientes supuestos: a) La adquisición, en segunda o posterior transmi- sión, de viviendas libres o sujetas a regímenes de pro- tección pública. Asimismo, se considerarán segundas transmisiones, a estos efectos, las transmisiones que se realicen de viviendas protegidas que se hubieran destinado con ante- rioridad a arrendamiento. b) La adquisición, en primera transmisión, de las viviendas sujetas a regímenes de protección pública, con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere el artículo 3.f) de este Real Decreto, cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo des- de la fecha de la calificación o declaración definitiva de las mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas a las que se destinaban. c) La adquisición de viviendas libres de nueva cons- trucción, cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo entre la expedición de la licencia de pri- mera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa. d) La adquisición de viviendas libres resultantes de las actuaciones de rehabilitación de edificios, a las que se refiere el artículo 37 de este Real Decreto, con o sin adquisición del edificio rehabilitado. Artículo 24. Precio máximo de venta. 1. El precio máximo de venta, por metro cuadrado útil, de las viviendas existentes, será el establecido como máximo, con carácter general, por la Comunidad Autó- BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1501 noma o Ciudades de Ceuta y Melilla, para las viviendas, de nueva construcción, calificadas o declaradas provi- sionalmente como protegidas, y para los garajes y tras- teros, en la misma localidad o circunscripción territorial, en el momento en el que tenga lugar el contrato de opción de compra o compraventa visado por el órgano administrativo competente. 2. El precio máximo de venta de las viviendas aco- gidas a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas específicas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior de este artículo. Artículo 25. Características de los préstamos cualifi- cados. 1. Los préstamos para la adquisición de viviendas existentes tendrán las mismas características que los préstamos directos a adquirentes regulados en el artícu- lo 17 de este Real Decreto, en relación con el ar- tículo 15. 2. Para la obtención de los préstamos a que se refie- re el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requi- sitos: a) Que se haya celebrado contrato de opción de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano administrativo competente, acreditativo del cum- plimiento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener la financiación cualificada. b) Si el vendedor hubiese recibido préstamo cua- lificado para la misma vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente a la formalización del préstamo al adquirente, salvo en el supuesto contemplado en el ar- tículo 23.d) de este Real Decreto. c) Que entre la celebración del contrato de opción de compra o de compraventa y la solicitud del visado del mismo por el órgano competente no hayan trans- currido mas de cuatro meses. d) El plazo de validez del visado para solicitar el préstamo cualificado será de seis meses desde su otor- gamiento, salvo que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla dispongan otro distinto. Artículo 26. Subsidiación de los préstamos cualificados y ayuda estatal directa a la entrada. La subsidiación de los préstamos cualificados con- cedidos a adquirentes de las viviendas a las que se refiere este capítulo, así como todo lo relativo a la ayuda estatal directa a la entrada, se adecuarán a lo establecido en los artículos 18 y 19 para adquirentes de viviendas pro- tegidas de nueva construcción, en primer acceso a la vivienda en propiedad. Cuando las viviendas sean adqui- ridas por familias numerosas, aquellas podrán tener una superficie útil de hasta 120 metros cuadrados. Para las viviendas a las que se refiere el artículo 23.b), podrá obtenerse la financiación cualificada correspon- diente a 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que la superficie real, dentro del límite establecido en dicho artículo, sea mayor. CAPÍTULO V Financiación de actuaciones protegidas en materia de rehabilitación SECCIÓN 1.a DISPOSICIONES COMUNES Artículo 27. Actuaciones protegidas. 1. A los efectos de este Real Decreto tendrán la consideración de actuaciones protegidas la rehabilita- ción de áreas urbanas en proceso de degradación, de edificios y de viviendas, incluyendo el parque residencial propiedad de las Comunidades Autónomas, de las Ciu- dades de Ceuta y Melilla y de otros entes públicos terri- toriales. 2. El Ministerio de Fomento podrá conceder sub- venciones para la implantación y mantenimiento de ofi- cinas para la gestión y asesoramiento de la rehabilitación por los entes públicos territoriales, incluyendo aquellas oficinas que se dediquen a información y apoyo a la gestión de otras actuaciones protegidas. El Ministerio de Fomento, oídas las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará, en el ámbito de los convenios previstos en el artículo 43 de este Real Decre- to, las condiciones para la concesión de dichas subven- ciones y los criterios de su distribución territorial. Artículo 28. Concepto y limitaciones del presupuesto protegido. 1. Se considera presupuesto protegido de las actua- ciones de rehabilitación, con las limitaciones que se esta- blecen en los apartados 2 y 3 de este artículo, el coste real de las mismas determinado por el precio total del contrato de ejecución de obra, los honorarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones, así como, en su caso, el precio de adqui- sición del edificio. 2. Superficie máxima computable por vivienda y otras edificaciones. a) Para la determinación del presupuesto protegido, la superficie máxima computable por vivienda será la de 120 metros cuadrados de superficie útil, con inde- pendencia de que su superficie real pudiera ser superior. b) Cuando las actuaciones afectasen a la totalidad de un edificio o a sus partes comunes, el presupuesto protegido se calculará sobre la superficie útil computable de las viviendas del inmueble y de los locales, en el caso de que estos participen en los costes de ejecución, limitada dicha superficie a 120 metros cuadrados útiles como máximo por cada vivienda o local. c) Cuando la actuación suponga la modificación de la superficie útil destinada a viviendas, el presupuesto protegido se calculará sobre la mayor de las superficies útiles que resulten antes o después de las obras de reha- bilitación, computándose como máximo 120 metros cua- drados útiles por vivienda. d) Las obras de rehabilitación de la vivienda podrán extenderse a una plaza de garaje y a un trastero, cuando estén vinculados en proyecto y registralmente a la vivien- da objeto de rehabilitación, computándose, a efectos de determinación del presupuesto protegido, las super- ficies máximas a que se refiere el artículo 14.b) de este Real Decreto. e) Cuando de una rehabilitación estructural o fun- cional se deriven necesariamente obras de adecuación de habitabilidad, podrá incluirse el coste de las mismas en el presupuesto protegido de dicha rehabilitación. 3. Presupuesto protegido máximo de la actuación por metro cuadrado útil. a) En rehabilitación de edificios, el presupuesto pro- tegido por metro cuadrado de superficie útil no podrá exceder del 70 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, establecido en el artículo 14.a) de este Real Decreto, con carácter gene- ral, para las viviendas sujetas a regímenes de protección pública declaradas protegidas, aplicable en el momento 1502 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 de la calificación o declaración provisional de actuación protegida de rehabilitación, en la misma localidad o cir- cunscripción territorial. Dicho porcentaje se elevará hasta el 80 por 100 de dicho precio máximo de venta en el supuesto de que se incluya la adquisición del inmueble para su inmediata rehabilitación. b) Cuando los inmuebles estén situados en conjun- tos históricos, el presupuesto protegido que hubiera correspondido en aplicación del párrafo a) de este ar- tículo, podrá incrementarse hasta un 25 por 100, no pudiendo exceder en ningún caso dicho presupuesto protegido incrementado, del coste real derivado de las necesidades específicas de interés arquitectónico, his- tórico o ambiental de que se trate. c) En rehabilitación de viviendas, el presupuesto pro- tegido no podrá exceder, por metro cuadrado de super- ficie útil, del 50 por 100 del precio máximo de venta, asimismo, por metro cuadrado de superficie útil, esta- blecido en el artículo 14.a) con carácter general, para las viviendas protegidas de nueva construcción, aplicable en el momento de la calificación o declaración provi- sional de actuación protegida de rehabilitación, en la misma localidad o circunscripción territorial. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar una cuantía mínima del presupuesto protegido como condición adicional para incluir estas actuaciones en el ámbito de la protección estatal. SECCIÓN 2.a ÁREAS DE REHABILITACIÓN Artículo 29. Operaciones protegidas. 1. A los efectos de este Real Decreto se entenderán como áreas de rehabilitación las áreas de rehabilitación integrada, así como cualquier otra que, por tratarse de zonas o barrios en proceso de degradación, sean así declaradas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, previo acuerdo con el Ayuntamiento afectado. 2. En dichas áreas podrán ser protegidas las ope- raciones de rehabilitación de edificios y viviendas, inclu- yendo, si ello fuera necesario, la ejecución de la urba- nización o reurbanización del ámbito considerado, com- prendiendo, en su caso, las obras de demolición. 3. En caso de promoción en el área objeto de reha- bilitación de viviendas de nueva construcción sujetas a algún régimen de protección pública, de los compren- didos en el artículo 1.1.a) y b), será de aplicación, en su caso, los sistemas de financiación cualificada esta- blecidos en los capítulos II y III, según proceda. 4. Las operaciones se ajustarán estrictamente al pla- neamiento urbanístico vigente, debiendo en todo caso quedar asegurada la diversidad social y de usos y, en particular, el realojamiento de la población residente en los términos establecidos en la legislación vigente. Artículo 30. Financiación cualificada. 1. La financiación cualificada específica de las áreas de rehabilitación consistirá, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 5 de este artículo, en una subvención con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento destinada al promotor, que se abonará a través de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su caso, en la forma que se acuerde según establece el apartado 4 de este artículo. La cuantía máxima de la subvención será la siguiente: a) Hasta el 40 por 100 del coste de la rehabilitación de edificios y viviendas, sin que la subvención media pueda exceder de 4.000 euros por vivienda objeto o, en su caso, consecuencia de la rehabilitación. b) Hasta el 25 por 100 del coste de las operaciones de urbanización y reurbanización, incluyendo, en su caso, las obras de demolición a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, siempre que la cuantía resultante no exceda del 25 por 100 de la subvención que corres- ponda efectivamente como consecuencia del párrafo a) anterior. 2. La subvención podrá ser abonada fraccionada- mente en función del desarrollo de las correspondientes actuaciones y de las disponibilidades presupuestarias. 3. En el caso de que se hubiera atribuido a un ente gestor con personalidad jurídica propia la función de llevar a cabo lo dispuesto en el acuerdo suscrito entre la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y el Ayuntamiento, dicho ente podrá solicitar préstamo cualificado sin subsidiación, con las características esta- blecidas en el artículo 33.1. 4. La financiación cualificada específica establecida en este artículo deberá ser acordada, individualmente para cada área y dentro del número de objetivos y del volumen de recursos estatales convenidos, en el ámbito de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refie- re el artículo 43.d), concretándose, asimismo, las apor- taciones financieras, los compromisos de las Adminis- traciones interesadas y las fórmulas específicas de segui- miento para la liquidación efectiva de la subvención. La Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Meli- lla remitirán previamente una memoria-programa donde se recojan, al menos, las correspondientes delimitacio- nes geográficas, los elementos sociológicos, técnicos y económicos esenciales de las actuaciones rehabilitado- ras previstas y su programación, en especial la estima- ción de los costes, y se justifique la viabilidad financiera de la operación. En particular, deberán presentarse desglosados los presupuestos correspondientes a los párrafos a) y b) especificados en el apartado 1 de este artículo. 5. El acuerdo sobre financiación específica, a que se refiere el apartado 4 de este artículo, comportará la posibilidad de que la Comunidad Autónoma o Ciu- dades de Ceuta y Melilla eximan a los promotores de actuaciones de rehabilitación en dicha área de cumplir las limitaciones establecidas en el presente capítulo rela- tivas a metros cuadrados computables a efectos del cál- culo del presupuesto protegido, ingresos familiares de los solicitantes de financiación cualificadas y antigüedad mínima del edificio. Cuando el área de rehabilitación declarada por la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla no vaya a ser objeto del citado acuerdo sobre finan- ciación específica, podrán sin embargo las mismas auto- rizar la exención de los límites indicados, siempre que, valorada su repercusión adicional respecto al gasto esta- tal, el Ministerio de Fomento diera su conformidad al respecto. SECCIÓN 3.a REHABILITACIÓN DE EDIFICIOS Y VIVIENDAS Artículo 31. Modalidades de actuación. 1. La rehabilitación de edificios exigirá que éstos, una vez efectuadas las actuaciones, presenten una super- ficie útil mínima destinada a vivienda o viviendas del 60 por 100 de la superficie útil total, excluido del cóm- puto, en su caso, la planta baja cuando no se destine a vivienda y las superficies bajo rasante, y se referirá a las modalidades de actuaciones que se definen a continuación: a) La remodelación de un edificio, con o sin vivien- das, que tendrá por objeto modificar la superficie útil destinada a viviendas o modificar el número de éstas, sin que ninguna vivienda supere, en caso de ampliación, 120 metros cuadrados de superficie útil. En este caso, BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1503 se incluirá como actuación protegida la adecuación de habitabilidad de las nuevas viviendas. b) La adecuación estructural, considerando como tal las obras que proporcionen al edificio condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garan- tizada su estabilidad, resistencia, firmeza y solidez. c) La adecuación funcional, entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen al edificio condiciones suficientes respecto de accesos, estanquei- dad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, gas, electricidad, telefonía, saneamiento, servicios generales y seguridad frente a accidentes y siniestros, así como respecto a otros aspec- tos incluidos en la correspondiente normativa específica de la Comunidad Autónomo o Ciudades de Ceuta y Melilla. Se consideran, asimismo, obras para la adecuación funcional de los edificios, las actuaciones que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmue- bles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. d) Como parte de las actuaciones protegidas se podrá incluir la realización de obras complementarias de las actuaciones de rehabilitación previstas en la nor- mativa autonómica correspondiente. 2. La rehabilitación de viviendas se referirá a su ade- cuación de habitabilidad. Se consideran obras para la adecuación de habita- bilidad de una vivienda: a) Las que le proporcionen condiciones mínimas res- pecto a su superficie útil, distribución interior, instala- ciones de agua, electricidad y, en su caso, de gas, ven- tilación, iluminación natural y aireación, aislamiento tér- mico y acústico, servicios higiénicos e instalaciones de cocina u otros servicios de carácter general. b) La realización de obras de adecuación que posi- biliten en las viviendas ahorro de consumo energético o que permitan la adaptación a la normativa vigente en materia de agua, gas, electricidad, protección contra incendios o saneamiento, o aquellas otras que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas de conformidad con lo dispuesto por la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmue- bles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad. c) La ampliación del espacio habitable de una vivien- da mediante obras, conforme a lo dispuesto en el pla- neamiento urbanístico, siempre que la superficie útil resultante no exceda de 120 metros cuadrados. Artículo 32. Condiciones para la calificación como actuación protegida. Las actuaciones de rehabilitación de edificios y de viviendas requerirán, para ser calificadas que se cumplan, al menos, las siguientes condiciones: a) Antigüedad mínima de quince años, excepto si se trata de obras de adecuación funcional de los edificios o viviendas que tengan por finalidad suprimir barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, o cuan- do las obras sean necesarias para adaptar las instala- ciones a la normativa técnica aplicable, cuando esta últi- ma hubiera entrado en vigor con posterioridad a la ter- minación del edificio. b) Que los edificios objeto de remodelación dispon- gan de adecuación estructural y funcional o vayan a alcanzarlas simultáneamente; y que los que van a ser rehabilitados para obtener la adecuación funcional dis- pongan ya de la adecuación estructural. c) Que en rehabilitación de vivienda, se encuentre ésta ubicada en edificio que posea características estruc- turales y funcionales correctas. d) Que los ingresos familiares de los promotores no excedan de las siguientes cuantías: 1.a En rehabilitación de edificios: 5,5 veces el salario mínimo interprofesional en, al menos, el 60 por 100 de los casos de los titulares u ocupantes de las viviendas, promotores de dicha rehabilitación, sin perjuicio de la posibilidad de calificación individual a efectos de lo pre- visto en el artículo 35.1.b) de este Real Decreto. 2.a En rehabilitación de vivienda: 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, con excepción de los casos pre- vistos en el artículo 35.2.b) y c) de este Real Decreto. Artículo 33. Préstamos cualificados. 1. Además de las características generales de los préstamos cualificados establecidas en el artículo 5 de este Real Decreto, los préstamos cualificados para actua- ciones de rehabilitación de edificios y de viviendas ten- drán las siguientes: a) El préstamo cualificado podrá alcanzar la tota- lidad del presupuesto protegido. b) El plazo máximo de amortización del préstamo, en rehabilitación de edificios, será de veinte años, pre- cedido de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años. c) En rehabilitación de viviendas el plazo máximo de amortización del préstamo será de diez años más un año de carencia como máximo. 2. Podrán obtener préstamo cualificado para finan- ciar la actuación rehabilitadora, calificada como prote- gida, de una vivienda o de un edificio, todos los titulares u ocupantes de las viviendas, incluso, en el caso de reha- bilitación de edificios, aquellos que no cumplan el requi- sito de ingresos familiares. 3. No será objeto de financiación cualificada la reha- bilitación de locales, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de préstamo cualificado cuando se trate de la rehabilitación de elementos comunes de edificios y los locales participen en los costes de ejecución y de lo establecido en el artículo 35.1.a). Artículo 34. Subsidiación de préstamos cualificados para rehabilitación de edificios. 1. El Ministerio de Fomento subsidiará los présta- mos cualificados obtenidos para las actuaciones de reha- bilitación de edificios descritas en esta sección, como sigue: a) Cuando el titular del préstamo sea el arrendatario, o el propietario de una o varias viviendas en el edificio objeto de rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el salario mínimo interprofesional, la subsidiación será del 20 por 100 de la cuota. b) Cuando el titular del préstamo, sea persona física o jurídica, tuviera una o varias viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento vigente sujeto a prórroga for- zosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrenda- mientos Urbanos, no se exigirá el requisito relativo a límites de ingresos familiares y la subsidiación para el arrendador de dichas viviendas será del 20 por 100 de la cuota. 2. La subsidiación establecida en el número anterior de este artículo se aplicará a toda la vida del préstamo, incluyendo el período de carencia. 1504 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 Artículo 35. Subvenciones. 1. Rehabilitación de edificios. a) El Ministerio de Fomento subvencionará, con el 10 por 100 del presupuesto protegido, sin que la cuantía resultante pueda superar una media de 1.240 euros por vivienda o local que participe en los costes de ejecución, aquellas actuaciones calificadas o declaradas protegidas de rehabilitación de un edificio, cuando al menos el 60 por 100 de los titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitación, tengan ingresos familiares que no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional y renuncien, en su caso, a la subsidiación del préstamo cualificado. En este caso, también podrán participar de la subvención global indicada todos los demás titulares, promotores de la rehabilitación del edificio, con inde- pendencia de su nivel de ingresos familiares. Bajo los mismos supuestos, el citado Ministerio sub- vencionará a aquellos titulares de las viviendas promo- tores de la rehabilitación cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofesional, con un 15 por 100 adicional de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de parti- cipación en el edificio, con un límite máximo absoluto de 1.880 euros por vivienda, o de 2.170 euros por vivien- da si dichos titulares tienen de sesenta y cinco años en adelante. Si los titulares a los que se refiere el párrafo anterior son propietarios de una o más viviendas del edificio obje- to de la rehabilitación, y las tienen arrendadas con contrato de arrendamiento en vigor sujeto a prórroga forzosa, celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrenda- mientos Urbanos, la subvención adicional establecida en el párrafo anterior será de un 25 por 100 de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participación en el edificio, con un límite abso- luto de 2.480 euros por vivienda. b) Cuando no se cumpla la condición de ingresos familiares de, al menos, el 60 por 100 de los titulares de las viviendas, a que se refiere el apartado anterior, el citado Ministerio subvencionará a los titulares de viviendas, promotores de la rehabilitación del edificio, a los que se refieren los párrafos segundo y tercero del apartado anterior, siempre que sus ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el salario mínimo interprofe- sional, con un 25 por 100, o con un 35 por 100, res- pectivamente, de la parte del presupuesto protegido que les corresponda por su cuota de participación en el edi- ficio, con unos límites absolutos de 3.100 euros, 3.410 euros o 3.720 euros por vivienda, asimismo, respecti- vamente. c) Las subvenciones fijadas en los párrafos a) y b) de este apartado 1 podrán abonarse en dos plazos de igual cuantía: el primero, al iniciarse las obras, y el segun- do, a su terminación. 2. Rehabilitación de viviendas a) El Ministerio de Fomento subvencionará las obras de adecuación de habitabilidad de una vivienda, cali- ficadas o declaradas protegidas, cuando el promotor de las actuaciones tenga unos ingresos familiares no supe- riores a 3,5 veces el salario mínimo interprofesional. La cuantía de la subvención será del 25 por 100 del presupuesto protegido, con un límite absoluto de 2.480 euros. Cuando la vivienda objeto de rehabi- litación se destine a alquiler, no se tendrá en cuenta el límite de ingresos familiares del promotor de la reha- bilitación, y el abono de la subvención tendrá lugar una vez que el promotor presente, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Meli- lla, el contrato de arrendamiento de la vivienda reha- bilitada. Cuando el titular ocupante de la vivienda, promotor de su rehabilitación, tenga de sesenta y cinco años en adelante, el citado porcentaje será del 35 por 100, con un límite absoluto de 3.100 euros. b) Si la vivienda para la que se obtiene la calificación o declaración estuviera arrendada con un contrato sujeto a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entra- da en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la cuantía de la subvención será de un 35 por 100 del presupuesto protegido con un límite absoluto de 3.410 euros. En este caso no se exigirá el límite de ingresos familiares del promotor de la actuación. c) Cuando la vivienda objeto de rehabilitación se destine a alquiler, deberá vincularse a dicho régimen de uso durante un período de diez años, y la renta anual máxima inicial por metro cuadrado de superficie útil será el 7 por 100 del precio legal máximo por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda protegida en el momen- to de la celebración del contrato de arrendamiento, en la misma localidad o circunscripción territorial. En este supuesto no se tendrá en cuenta el límite de ingresos familiares del promotor de la rehabilitación. SECCIÓN 4.a REHABILITACIÓN INTEGRAL DE EDIFICIOS DE UNA SOLA VIVIENDA Y DE EDIFICIOS COMPLETOS PARA VENTA O ARRENDAMIENTOS DE LAS VIVIENDAS RESULTANTES Artículo 36. Rehabilitación de edificios de una sola vivienda. Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda que precisara de obras de rehabilitación, la financiación cualificada será la que corresponda a la actuación pre- dominante, según dispongan la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 37. Rehabilitación de edificio completo para venta o arrendamiento de las viviendas resultantes. 1. El promotor de la rehabilitación de un edificio completo, incluyendo el supuesto de adquisición del mis- mo para su inmediata remodelación o adecuación estruc- tural o funcional, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: A) Solicitar para la vivienda o viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación su calificación o decla- ración como viviendas protegidas de nueva construcción, para su venta o arrendamiento, siempre que dichas vivien- das cumplan la normativa que les sea aplicable, así como las condiciones establecidas en el capítulo II de este Real Decreto, a cuyo sistema de financiación cualificada podrán acogerse el promotor y los adquirentes. B) Si no se solicitara la calificación o declaración a que se refiere el párrafo anterior: a) El promotor podrá solicitar la financiación cua- lificada establecida en el capítulo II para la promoción de viviendas en arrendamiento, previa conformidad de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan a ser destinadas a dicho uso y cum- plan todas las condiciones determinadas en el citado capítulo respecto a superficies, rentas máximas y vin- culación temporal mínima al régimen de arrendamiento. b) El promotor podrá solicitar la financiación esta- blecida con carácter general en la sección 3.a y los adquirentes la financiación cualificada establecida en el capítulo IV para aquellas viviendas resultantes de la reha- BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1505 bilitación que cumplan las condiciones establecidas en el mismo. c) El promotor podrá optar por el sistema de ayudas establecido con carácter general en la sección 3.a 2. En el supuesto de las actuaciones establecidas en este artículo no se exigirá al promotor, para poder acceder a la financiación cualificada, el requisito relativo a ingresos familiares. 3. Se entenderá que la totalidad de las viviendas van a ser destinadas a arrendamiento aunque el pro- pietario del edificio tenga en el mismo su domicilio habitual. 4. A efectos de considerar actuación protegida la adquisición de un edificio para su inmediata remode- lación o rehabilitación estructural o funcional, las obras deberán iniciarse en un plazo no superior a un año, a contar desde la fecha de la escritura pública de adqui- sición. CAPÍTULO VI Financiación de la urbanización protegida de suelo Artículo 38. Urbanización protegida de suelo y destino del mismo. 1. Tendrán la consideración de actuaciones prote- gidas en materia de suelo las de urbanización del mismo, para su inmediata edificación, con destino predominante a la promoción de viviendas sujetas a regímenes de pro- tección pública. 2. A estos efectos, al menos el 50 por 100 de la edificabilidad resultante del sector de urbanización debe- rá destinarse a dicho uso. 3. A los efectos de este Real Decreto se entenderán como áreas de urbanización prioritaria de suelo aquellas, definidas mediante convenio o acuerdo formal entre un Ayuntamiento y la Comunidad Autónoma correspondien- te, en las que se destine, al menos, el 75 por 100 de la edificabilidad resultante del sector de urbanización a la promoción inmediata de viviendas sujetas a regí- menes de protección pública, acogidas al ámbito de los planes estatales de vivienda. Artículo 39. Requisitos para la financiación cualificada. 1. El promotor deberá cumplir los siguientes requi- sitos: a) Acreditar previamente su propiedad, opción de compra, derecho de superficie por, al menos, cincuenta años, concierto adecuado formalizado con quien tenga la titularidad del suelo o cualquier otro título o derecho que conceda facultades para efectuar la urbanización. b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del pla- zo máximo de tres años, la construcción de las viviendas por sí o mediante concierto con promotores de viviendas, al menos en un 50 por 100 de la edificabilidad corres- pondiente a viviendas protegidas de nueva construcción, según determina el artículo 38 de este Real Decreto. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la con- formidad del Ministerio de Fomento a la concesión del préstamo o de la subvención, en el supuesto regulado en el artículo 41.2, sin perjuicio de que si el planeamiento vigente o la legislación urbanística aplicable así lo dis- pusiera, dicho plazo hubiera de ser acortado. c) Adjuntar a su solicitud de financiación cualificada una memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanís- tica del proyecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, se indicarán los costes de la actuación protegida, la pro- gramación temporal pormenorizada de la urbanización y edificación, el precio de venta de las viviendas pro- tegidas y demás usos previstos del suelo, y el desarrollo financiero de la operación. 2. A efectos de poder acogerse a la financiación específica correspondiente a las áreas de urbanización prioritaria de suelo, deberá acordarse la de cada área individualizadamente, dentro del número de objetivos y del volumen de recursos estatales convenidos, en el ámbito de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo 43.1.d), concretándose las condi- ciones de financiación y, en su caso, los compromisos y aportaciones financieras de la Comunidad Autónoma y del Municipio correspondiente. 3. No se podrá obtener financiación cualificada para las actuaciones en materia de suelo reguladas en este Real Decreto con posterioridad a la obtención de la finan- ciación cualificada correspondiente a las viviendas pro- tegidas de nueva construcción a edificar en dicho suelo. Artículo 40. Características de los préstamos. Los préstamos cualificados, además de las caracte- rísticas establecidas en el artículo 5 de este Real Decreto, tendrán las siguientes: a) La cuantía del préstamo cualificado no podrá exceder del producto de la superficie edificable, según figure en la memoria de viabilidad técnico-financiera del proyecto, multiplicada por el 9 por 100 de 1,25 veces el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, vigente en el momento de la califi- cación o declaración de la actuación como protegida. En todo caso, la cuantía del préstamo cualificado no podrá exceder del coste total de la actuación. b) La suma de los períodos de amortización y, en su caso, de carencia, que será como máximo de dos años, no podrá superar los cuatro años. Si el préstamo tuviera garantía hipotecaria, quedará vencido anticipadamente en el supuesto de que antes de concluir estos plazos el prestatario transmitiera a título oneroso el suelo objeto de la financiación, salvo que el adquirente de dicho suelo se subrogara en el préstamo y en la subsidiación. Asimismo, quedará vencido anticipadamente el prés- tamo concedido a una actuación de suelo cuando se obtuviera un nuevo préstamo para financiar la promoción de viviendas que acometa el prestatario por sí mismo o mediante concierto con un promotor. No obstante, si la entidad concedente de ambos préstamos es la mis- ma, la escritura de préstamo para suelo podrá prever que si el promotor de suelo, antes de haber concluido el plazo de amortización del préstamo correspondiente, obtiene la calificación o declaración provisional de vivien- das protegidas podrán adaptarse las características de dicho préstamo a las del préstamo a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción, y por una cuantía máxima que no exceda de la establecida para dicho tipo de vivienda. Artículo 41. Subsidios y subvenciones. 1. El Ministerio de Fomento subsidiará los présta- mos cualificados a que se refiere el artículo anterior, con el 20 por 100 de la cuota, a lo largo de toda la vida del préstamo, incluyendo el período de carencia. Dicha subsidiación será del 40 por 100 de la citada cuota cuando se trate de un área de urbanización prio- ritaria de suelo acordada con la Comunidad Autónoma. En el último de los supuestos a que se refiere el párra- fo b) del artículo 40, se tendrá en cuenta el porcentaje que el saldo vivo del préstamo subsidiado obtenido por el promotor de las actuaciones de suelo representa res- 1506 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 pecto al préstamo global concedido para la promoción de las viviendas. 2. El Ministerio de Fomento subvencionará al pro- motor con una cuantía del 20 por 100, con un límite máximo medio de 1.200 euros por vivienda: a) Del préstamo máximo que se hubiera podido obtener, según el artículo 40.a), cuando dicho promotor renuncie a la obtención de préstamo cualificado. b) De la cuantía del préstamo cualificado obtenido, siempre que el prestatario renuncie a la subsidiación correspondiente. Se requerirá, además, en ambos supuestos, que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla propongan dicha fórmula de ayuda, y el análisis de las circunstancias concurrentes, de conformidad con el Con- venio suscrito con la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, aconseje conceder la ayuda pública directa bajo esta modalidad. Cuando se trate de un área de urbanización prioritaria de suelo acordada con la Comunidad Autónoma, dicha subvención será del 40 por 100, con un límite máximo medio de 2.400 euros por vivienda. El pago de estas subvenciones se fraccionará en fun- ción del desarrollo y justificación de la inversión y de las disponibilidades presupuestarias del citado Ministerio. 3. Cuando la programación inicial establecida se modifique sin que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito del convenio con el Ministerio de Fomento, lo hayan autorizado, o cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programación, salvo causa justificada, pongan de manifiesto la impo- sibilidad de cumplir el plazo de construcción establecido en el artículo 39.1, será de aplicación lo establecido en el artículo 4 por lo que se refiere a incumplimientos. CAPÍTULO VII Instrumentación financiera e institucional del Plan de Vivienda 2002-2005 Artículo 42. Recursos financieros. 1. Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos: A) Autorizará las cuantías máximas de las siguientes magnitudes: a) Gasto estatal que pueden llegar a suponer las ayudas económicas directas (subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas estatales directas a la entrada) vinculadas a las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables durante el Plan de Vivien- da 2002-2005 (sin incluir entre tales ayudas los bene- ficios de carácter fiscal), en conjunto y por anualidades. b) Volumen de recursos a convenir por el Ministerio de Fomento con entidades de crédito públicas y privadas en orden a la concesión de préstamos cualificados por parte de las mismas para financiar las actuaciones pro- tegidas del Plan en su conjunto. B) Autorizará la firma, para el conjunto del Plan, de convenios entre el Ministerio de Fomento y las Comu- nidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, por otra parte, de convenios con entidades de crédito para instrumentar y desarrollar los convenios con dichas Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. El Ministro de Fomento, dentro de los límites de los recursos financieros establecidos de conformidad con el apartado 1 anterior, podrá establecer una serie de reservas de recursos no territorializados inicialmente, para fomentar determinadas modalidades de actuacio- nes protegidas o, en general, para flexibilizar la evolución del Plan y mejorar su grado de cumplimiento. Asimismo, analizadas las propuestas de las Comunidades Autóno- mas y Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará la distribución inicial de los restantes recursos mediante los convenios con aquéllas y con entidades de crédito, a los que se refieren los artículos 43 y 44 de este Real Decreto, entre: a) Modalidades de actuaciones protegidas. b) Programas anuales de actuación. c) Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. d) Entidades de crédito, en su caso. El gasto máximo aprobado, derivado de los convenios con las Administraciones Territoriales y con las entidades de crédito, podrá modificarse, e incluso reducirse, por el Ministro de Fomento, dentro de los límites a que se hace referencia en el apartado 1.A) de este artículo y de conformidad con los mecanismos previstos en los correspondientes convenios. 3. En cualquier caso, las cuantías máximas de las ayudas estatales directas vinculadas al Plan de Vivien- da 2002-2005 se atendrán a los límites presupuestarios que imponga la Ley de Presupuestos Generales del Esta- do de cada año. 4. Una vez formalizados los convenios con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como con las entidades de crédito, el Minis- terio de Fomento presentará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria económica en la que se especifiquen los compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su con- gruencia con los créditos disponibles y la política pre- supuestaria general. Artículo 43. Convenios con Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. 1. La distribución territorial a que se refiere el apar- tado 2 del artículo 42 se efectuará mediante la firma de convenios bilaterales, con validez para toda la dura- ción del Plan 2002-2005, con las Comunidades Autó- nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en los cuales se hará referencia a los siguientes aspectos: a) Objetivos totales que las Comunidades Autóno- mas y Ciudades de Ceuta y Melilla han programado y se proponen alcanzar, traducidos en número de actua- ciones protegidas a financiar durante el perío- do 2002-2005, con el máximo desglose posible en cuan- to a modalidades de actuaciones previstas y distribución estimada de las mismas por años. b) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte de cada Administración. c) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada Administración para su correcta ejecución. d) Mecanismos de seguimiento y control respecto al cumplimiento de los objetivos, incluyendo, en su caso, la creación de Comisiones Bilaterales, presididas por los Directores generales responsables de vivienda de ambas Administraciones. En el seno de dichas Comisiones podrán acordarse la financiación específica de las áreas prioritarias de urbanización de suelo y de las áreas de rehabilitación concretas, así como adecuaciones de los objetivos convenidos, en función de la evolución de las circunstancias. En cualquier caso, no se sobrepasarán los volúmenes máximos de gastos estatales o de recur- sos financieros a que se refiere el artículo 42.1.A), sin perjuicio de las posibles redistribuciones de unos u otros como consecuencia de la utilización de las reservas no territorializadas a las que se refiere el artículo 42.2 de BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1507 este Real Decreto y, en su caso, de la aplicación de otros procedimientos para estimular el grado de eficien- cia del Plan, que se especifiquen en los convenios entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Los convenios establecerán, asimismo, las con- diciones en las que las Comunidades Autónomas y Ciu- dades de Ceuta y Melilla podrán acceder a las reservas de los recursos no territorializados inicialmente, a las que se refiere el artículo 42.2 de este Real Decreto. Artículo 44. Convenios con entidades de crédito. 1. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo, podrá establecer convenios, con validez para toda la duración del Plan 2002-2005, o con otra periodicidad, con las entidades de crédito públicas y privadas, con objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de préstamos cualificados y de las cuantías necesarias para la ayuda estatal directa a la entrada, requeridos para la financiación de las actuaciones protegidas, dentro del volumen máximo a que se refiere el apartado 1.A) del artículo 42, así como a fin de subsidiar la totalidad o parte de aquéllos, según corresponda, y de reintegrar las cuantías de la ayuda estatal directa a la entrada abo- nadas por aquellas entidades, con cargo a sus consig- naciones presupuestarias, en la forma establecida en este Real Decreto. 2. El Ministro de Fomento podrá, en virtud de lo establecido en el artículo 42.4 de este Real Decreto, establecer anualmente, o con otra periodicidad, la dis- tribución cuantitativa y territorializada o no, de los volúmenes máximos de préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios con las mismas. A efectos del establecimiento de una dis- tribución territorializada, se tendrán especialmente en cuenta: a) La territorialización de las actuaciones y las moda- lidades de estas últimas convenidas con las Comuni- dades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. b) En caso de que la distribución se refiera, nomi- nativamente a las diferentes entidades de crédito, las ofertas competitivas que hubieran presentado de cara al sistema convocado por el Ministro de Fomento, al que se refiere el artículo 44.3 de este Real Decreto, el grado de colaboración de dichas entidades con los anteriores planes y programas de vivienda, así como su nivel de cumplimiento de los compromisos y obli- gaciones de todo tipo que figuran en sus convenios con la citada Dirección General, incluso las de tipo formal, en especial la comunicación de la concesión y de la formalización de los préstamos, así como la remisión en tiempo y forma de las liquidaciones de los pagos en concepto de subsidios de préstamos y de la restante información necesaria para la gestión de los convenios por parte de dicha Dirección General. 3. Mediante Orden del Ministro de Fomento se regu- lará la convocatoria de un sistema de ofertas compe- titivas por parte de las entidades de crédito, y de selec- ción de las mismas, así como la fijación, en su caso, de las cuantías a convenir con cada una de dichas enti- dades y la determinación del tipo de interés efectivo de los convenios, a que se refiere el artículo 5.c) de este Real Decreto. 4. El incumplimiento grave o reiterado de las obli- gaciones establecidas en el convenio por parte de una entidad de crédito habilitará al Ministerio de Fomento para modificar o resolver dicho convenio. Artículo 45. Comisiones de Seguimiento. El Director general de la Vivienda, la Arquitectura y el Urbanismo del Ministerio de Fomento podrá convocar comisiones multilaterales de seguimiento del Plan, con asistencia de los Directores generales responsables en materia de vivienda de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan 2002-2005 con el citado Minis- terio. Disposición adicional primera. Subvenciones a la vivienda de protección oficial de promoción pública. El Ministerio de Fomento continuará satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, a los adquirentes en pri- mera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública, vendidas en las condiciones de pre- cio y aplazamiento de pago establecidas en el Real Decre- to 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones complementarias, así como en las normas de las Comu- nidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la subvención personal y especial por un importe coinci- dente con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de estas viviendas, o, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican en lugar de aquél. Esta disposición adicional será, asimismo, de aplica- ción a los expedientes promovidos en las Ciudades de Ceuta y Melilla con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto y a partir del establecimiento del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación. Disposición adicional segunda. Habilitación a SEPES. La Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES) que- da facultada para ampliar el ejercicio de sus actividades específicas, con especial atención a los fines del presente Real Decreto, mediante la ejecución de los siguientes cometidos: a) La promoción de suelo urbano, tanto para uso residencial como industrial, comercial o de servicios. b) La adquisición, por cualquier título, de terrenos destinados a la formación de reservas de suelo, prepa- ración de solares o cualquier otra finalidad análoga. c) La ejecución de planes y proyectos de urbani- zación, la creación de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones protegidas en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones competentes. Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas. 1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurí- dicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los rela- tivos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de cua- lificados en el ámbito del presente Real Decreto, ten- drán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio. La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cua- lificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, pri- mera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, ten- 1508 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 drán los derechos arancelarios que se indican en los apartados siguientes. 2. Los derechos arancelarios de los Notarios apli- cables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación de la vivien- da: 60,047119 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para ase- gurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incre- mentará, por todos los conceptos, en el siguiente impor- te: 30,020555 euros. 3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros. 4. Para gozar de las bonificaciones correspondien- tes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del adquirente y se destine a su residencia habitual y per- manente. 5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas. Disposición adicional cuarta. Viviendas protegidas para destinatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional. Dentro de las viviendas a las que se refiere el artícu- lo 1.1.a) de este Real Decreto, podrán ser calificadas como viviendas de protección oficial de régimen especial a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6.o de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, las destinadas a adquirentes, adjudi- catarios o promotores individuales para uso propio, cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, siempre que su precio máximo de venta, a determinar en la calificación pro- visional por la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceu- ta y Melilla, no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,125 veces el precio básico a nivel nacional, sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un municipio singular. A efectos del cálculo total del precio de la vivienda, serán de aplicación los criterios establecidos en el ar- tículo 14.b) de este Real Decreto. Disposición adicional quinta. Subvenciones de planes estatales de vivienda. A efectos de lo dispuesto en la regla séptima del artículo 153 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, se entenderá que tienen el mismo destino específico todas las subvenciones vinculadas a planes estatales de vivienda, remitidas a las Comuni- dades Autónomas y que se encuentren en poder de las mismas. Disposición transitoria primera. Prórroga temporal de la vigencia del Plan anterior. En tanto no se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cua- lificados objeto de los convenios con entidades de cré- dito, se podrá: a) Seguir calificando provisionalmente o visando actuaciones protegidas al amparo del Real Decre- to 1186/1998, de 12 de junio. b) Conceder préstamos cualificados a promotores, o a adquirentes y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, al amparo del citado Real Decreto. El plazo máximo para solicitar las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de dichos préstamos, siempre que los mismos hayan obtenido la conformidad del Ministerio de Fomento, finalizará el 31 de diciembre del año 2005, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual 2001 del Plan de Vivienda 1998-2001. c) Admitir solicitudes de subvenciones no condicio- nadas a la previa obtención de préstamo cualificado, para su posterior reconocimiento, en su caso, siempre que el número de subvenciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados para el pro- grama anual 2001 del Plan de Vivienda 1998-2001. Disposición transitoria segunda. Inclusión en el nuevo Plan de actuaciones que hayan obtenido préstamo cualificado. 1. Durante el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cua- lificados objeto de los convenios con entidades de crédito, los adquirentes adjudicatarios y promotores de actuacio- nes protegidas a quienes se hayan concedido préstamos cualificados, con la conformidad del Ministerio de Fomen- to, al amparo del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, desde el 9 de junio de 2001 (fecha de formalización de los convenios con entidades de crédito para el pro- grama 2001 del Plan de Vivienda 1998-2001), hayan sido formalizados o no, podrán solicitar al órgano auto- nómico correspondiente, y obtener, en su caso, autori- zación para acogerse a las disposiciones de este Real Decreto, por lo que respecta a precios máximos de venta y renta y condiciones de la financiación cualificada, siem- pre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que no se haya iniciado el período de amorti- zación del préstamo. b) Que las características de las actuaciones pro- tegidas y de los destinatarios de las mismas cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto. Cuando se trate de adquirentes o adjudicatarios a quie- nes la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Meli- lla hubieran ya computado los ingresos familiares pon- derados según establece el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, los mismos se tomarán como referencia BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2002 1509 a efectos de determinar el tipo de ayuda económica direc- ta que pudieran corresponder en función de dicho nivel de ingresos, si bien convertidos en número de veces el salario mínimo interprofesional del año al que correspon- dieran dichos ingresos. c) Que la entidad financiera correspondiente haya dado, previamente, su consentimiento para ello, sin que pueda incrementarse la cuantía del préstamo. d) Que si las viviendas a las que se refieren dichas actuaciones hubieran sido objeto de contrato de venta o de adjudicación, opción de compra, o se hubieran per- cibido cantidades a cuenta del precio, el adquirente o adjudicatario preste consentimiento previo, y que los mis- mos, así como el promotor, renuncien a, o reintegren, en su caso, las ayudas económicas que se les hubieran otorgado. 2. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo establecido en esta disposición transitoria, se compu- tarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma o Ciu- dades de Ceuta y Melilla, en el programa anual corres- pondiente, dentro del citado Plan de Vivienda 2002-2005. Disposición transitoria tercera. Inclusión en el nuevo Plan de actuaciones calificadas que no hayan obte- nido préstamo cualificado. Las actuaciones calificadas o declaradas provisional- mente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo cualificado con anterioridad a la fecha en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cualificados objeto de los convenios con entidades de crédito, podrán acogerse a su nor- mativa, siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna dili- gencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en la que se expresen tanto las modalidades y cuantías de financiación cua- lificada a las que se reconozca el derecho en cada caso, así como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el salario mínimo pro- fesional del año al que se refieren dichos ingresos. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dis- puesto en la presente disposición transitoria, se com- putarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan de Vivienda 2002-2005. Disposición transitoria cuarta. Adquisición protegida, a previo tasado, de viviendas. 1. Los adquirentes o adjudicatarios con contratos de opción de compra, compraventa o adjudicación, visa- dos o con solicitud de visado registrada por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla con anterioridad a la fecha en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2002-2005, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos cualificados objeto de los convenios con entidades de crédito, dispondrán de seis meses, a partir de dicha fecha, para solicitar prés- tamo cualificado, mediante la oportuna diligencia o visa- do, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, pudiéndose acoger al sistema de financiación cualificada establecido en este Real Decreto, siempre que: a) Las viviendas objeto de los mencionados con- tratos correspondan a actuaciones cuyos promotores se hubieran acogido al apartado 1 de la disposición tran- sitoria cuarta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el presente Real Decreto, sin que, en este caso, sea de aplicación el plazo de dos años al que se refiere el artículo 23.c). El precio máximo de venta de dichas viviendas será el establecido en el artículo 14, a) y b) del presente Real Decreto. b) Los mencionados adquirentes o adjudicatarios no hubieran obtenido hasta ese momento préstamo cua- lificado y cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto para poder acceder a la financiación cua- lificada que pudiera corresponder, según el caso. Cuando se trate de adquirentes o adjudicatarios a quie- nes la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Meli- lla hubieran ya computado los ingresos familiares pon- derados según establece el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, los mismos se tomarán como referencia a efectos de determinar el tipo de ayuda económica direc- ta que pudieran corresponder en función de dicho nivel de ingresos, si bien convertidos en número de veces el salario mínimo interprofesional del año al que correspon- dieran dichos ingresos. 2. Los adquirentes o adjudicatarios de viviendas libres de nueva construcción destinadas a su venta a precio tasado, promovidas sobre suelo que haya obtenido financiación cualificada al amparo de los Reales Decre- tos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse al sistema de finan- ciación cualificada establecido en el capítulo IV del pre- sente Real Decreto, siempre que aquellos, así como las viviendas, cumplan las condiciones y características esta- blecidas en el mismo, sin que en este último caso sea de aplicación el plazo de dos años a que se refiere el artículo 23, c) del presente Real Decreto. 3. Las viviendas a las que se refieren los aparta- dos 1 y 2 anteriores de esta disposición transitoria se computarán, una vez obtengan préstamo cualificado, en el cupo anual de objetivos acordados entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan de Vivienda 2002-2005, referido a las actuaciones protegidas reguladas en el capítulo IV de este Real Decreto. Disposición transitoria quinta. Financiación cualificada para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores. 1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decre- to, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes dis- posiciones transitorias, el Ministerio de Fomento no dará conformidad a concesiones de préstamos cualificados, ni admitirá ninguna propuesta o reconocimiento de nue- vos derechos a ayudas económicas directas, en base a la normativa de planes y programas anteriores de vivienda, salvo lo determinado respecto a plazos tem- porales concretos en la normativa reguladora de dichos planes y programas. 2. Todos los préstamos directos que se concedan, entre la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria pri- mera y el 31 de diciembre del año 2005, a adquirentes o adjudicatarios de viviendas de protección oficial aco- gidas para su promoción a normativas anteriores de financiación estatal, se ajustarán en su concesión y bene- ficios a lo establecido en el presente Real Decreto. 1510 Sábado 12 enero 2002 BOE núm. 11 Disposición transitoria sexta. Límites temporales a la concesión de financiación cualificada. 1. No podrán concederse préstamos cualificados a promotores, o a adquirentes y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, al amparo de este Real Decreto con posterioridad al 31 de diciembre del año 2005. 2. Las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, sólo podrán reconocerse respecto de las actuaciones protegidas regu- ladas en este Real Decreto que hubieran obtenido prés- tamo cualificado hasta el 31 de diciembre del año 2005, siempre que el Ministerio de Fomento preste su con- formidad al mismo. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas económicas directas finalizará el 31 de diciembre del año 2009, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos acordados para el pro- grama anual correspondiente del Plan de Vivien- da 2002-2005. 3. Las subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del año 2005 siempre que el número de sub- venciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual corres- pondiente del Plan de Vivienda 2002-2005. 4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva construcción promovidas sobre suelos cuya financiación haya sido calificada como actuación protegida al amparo de la normativa del Plan de Vivienda 2002-2005, debe- rán ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva y con prioridad a otras actua- ciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla en el año en que, según la memoria técnico-financiera, esté prevista la calificación o declaración definitiva de protegibilidad de las viviendas. Las cuantías y condiciones de los préstamos cuali- ficados correspondientes a estas viviendas, se atendrán a lo que establezca la normativa vigente en el momento de su concesión, mientas que las ayudas estatales direc- tas que, en su caso, correspondan, se regirán por la normativa del Plan regulado por el presente Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor de este Real Decreto quedarán derogados los Reales Decretos 1186/1998, de 12 de junio, 1190/2000, de 23 de junio y 115/2001, de 9 de febrero, sin perjuicio de la vigencia de las situaciones creadas a su amparo y de lo dispuesto en las dispo- siciones transitorias de este Real Decreto. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto. Disposición final primera. Se faculta a los Ministros de Fomento, de Economía, de Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto. Disposición final segunda. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien tendrá efecto desde el día 1 de enero de 2002. Dado en Madrid a 11 de enero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN 690 REAL DECRETO 2/2002, de 11 de enero, por el que se regula la aplicación de la iniciativa comunitaria «Leader Plus» y los programas de desarrollo endógeno de grupos de acción local, incluidos en los Programas Operativos Integrados y en los Programas de Desarrollo Rural (PRODER). Durante los próximos años la agricultura tendrá nece- sidad de adaptarse a la evolución del comercio, la política de mercados, las normas comerciales, la demanda y pre- ferencias de los consumidores y la ampliación de la Unión Europea. Estos cambios, que afectarán no sólo a los mercados agrícolas, sino también a la economía local de las zonas rurales en general y a las políticas de desarrollo rural, además de complementar las políticas de precios y mercados, deben tener como objetivo res- tablecer y reforzar la competitividad de esas zonas, fomentar su desarrollo, el ajuste de sus estructuras, con- tribuir al mantenimiento y creación de empleo y, en defi- nitiva, el mantenimiento de un tejido humano, que sea social y económicamente viable. En este sentido, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) 1260/1999, del Con- sejo, de 21 de junio, por el que se establecen dispo- siciones generales sobre los fondos estructurales, la Comisión Europea adoptó, en su reunión de 14 de abril de 2000, las orientaciones, objetivos, ámbito y moda- lidades de aplicación de la iniciativa comunitaria de desarrollo rural «Leader Plus», cuyas directrices quedaron establecidas en la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros 2000/C 139/05. Por tanto, resulta necesario establecer las normas de aplicación en España de la citada Comunicación, sin per- juicio de que la aplicación práctica de la iniciativa comu- nitaria se articule a través de diecisiete programas regio- nales, uno por Comunidad Autónoma, más un programa de carácter nacional que incluye la integración en red de todos los agentes locales de desarrollo y su aplicación en el supuesto de que el ámbito territorial de los pro- gramas comarcales pertenezca a dos o más Comuni- dades Autónomas. Por otra parte, teniendo en cuenta que esta iniciativa comunitaria está cofinanciada con fon- dos de la Unión Europea y de las Administraciones nacio- nales, la presente disposición establece el sistema de ayudas que constituye la contribución financiera de la Administración General del Estado para la ejecución, en el marco de la iniciativa y en régimen de subvención global, de programas comarcales de desarrollo rural ges- tionados por Grupos de Acción Local. 31996 Martes 19 agosto 2003 BOE núm. 198 MINISTERIO DE FOMENTO 16421 REAL DECRETO 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo 0 a efectos de la adquisición protegida de vivien- das. El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, ha permitido la estructuración y puesta en marcha del Plan de Vivien- da 2002-2005, cuyos resultados, a lo largo de su primer programa anual, se revelan globalmente satisfactorios. No obstante, se tiene conocimiento de ciertas difi- cultades en cuanto a la posibilidad de adquisición en segunda o posterior transmisión, con financiación cua- lificada, de viviendas libres, sobre todo en diversos muni- cipios declarados como singulares del grupo A, en los que, precisamente, resulta más apremiante la necesidad de ofrecer soluciones habitacionales a aquellas personas y familias con niveles de ingresos medios y bajos, sobre todo cuando concurren circunstancias personales que dificultan el acceso al mercado de viviendas libres, como es, por ejemplo, el caso de los jóvenes. En dichos municipios, los precios máximos de refe- rencia de adquisición de viviendas existentes acogidas al plan quedan significativamente por debajo de los pre- cios medios de las viviendas libres de segunda mano, de modo que no existe, en la práctica, oferta de viviendas libres en segunda o posterior transmisión a dichos pre- cios máximos de referencia. Como consecuencia, los adquirentes potenciales de dichas viviendas sólo pueden dirigirse a otras de precio algo superior, que, por este mismo hecho, quedan excluidas de la financiación cua- lificada ofrecida para este supuesto por el plan. Así, estos adquirentes no pueden beneficiarse de dicha financia- ción, mediante la que podrían resolver, por esta vía, sus necesidades de alojamiento. Tanto más cuanto que exis- te un amplio parque de viviendas libres disponibles ya construidas, de segunda mano, con diversas caracterís- ticas, precios y ubicación, que podría contribuir pode- rosamente a resolver estas situaciones, que se tornan aún más agudas cuando se trata de localidades en las que resulta especialmente difícil la nueva promoción de viviendas por la escasez de suelo edificable. A efectos de posibilitar que los adquirentes poten- ciales de viviendas libres existentes que se encuentran con estas dificultades puedan beneficiarse de ayudas del plan, se considera conveniente introducir en este último un grado más de flexibilidad. En este sentido, se desvincula, por una parte, el precio máximo de las viviendas libres adquiridas en segunda o posterior trans- misión del de las protegidas de nueva construcción, den- tro, en general, del máximo correspondiente a estas últi- mas; y, por otra, se crea una modalidad nueva de muni- cipios singulares, encuadrados en un nuevo grupo 0, que comparte, en general, las características de los del grupo A, pero en los que será posible percibir ayudas del plan aun cuando la vivienda libre adquirida en segun- da o posterior transmisión en el ámbito de aquél suponga un precio de venta superior al general de dichos muni- cipios singulares del grupo A. Asimismo, la cuantía de las ayudas, en términos absolutos, será, como máximo, la que hubiera correspondido en municipios singulares del grupo A. Con estas medidas, se trata, sobre todo, de hacer posible que algunos adquirentes de viviendas libres, en segunda o posterior transmisión, que pueden constituir su única alternativa viable para satisfacer sus necesi- dades de alojamiento, accedan a aquellas viviendas apo- yados por una ayuda estatal, no disponible sin este cam- bio de la normativa del vigente Plan de Vivienda. Estas medidas no suponen incrementos en los precios de las viviendas existentes, que estarán fijados en cada momento por la evolución de los mercados, mediante pautas y procesos que no guardan relación con dichas medidas. Tampoco implican incremento en el compromiso máximo de gasto estatal oficialmente aprobado para el plan. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de agosto de 2003, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medi- das de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, queda modi- ficado en los siguientes términos: Uno. El artículo 8 queda redactado como sigue: «Artículo 8. Municipios singulares. A los efectos de este real decreto, se consideran municipios singulares aquellos en los que, como consecuencia de sus elevados precios medios com- parativos de venta de las viviendas, se den espe- ciales dificultades de acceso a la vivienda y, por ello, sean así declarados, en su caso, mediante orden del Ministro de Fomento, en el primer tri- mestre del año, a propuesta razonada de la comu- nidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla. En los municipios declarados singulares, el pre- cio máximo de venta de las viviendas acogidas a este real decreto podrá incrementarse, en relación con los máximos establecidos por cada comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes porcentajes máximos: a) Municipios singulares del grupo 0: hasta un 80 por ciento a efectos, únicamente, de las vivien- das libres adquiridas en segunda o posterior trans- misión, a las que se refiere el artículo 23.a) de este real decreto, y hasta el mismo porcentaje que en los municipios singulares del grupo A, para el resto de las viviendas acogidas a este real decreto. b) Municipios singulares del grupo A: hasta un 40 por ciento. c) Municipios singulares del grupo B: hasta un 20 por ciento. d) Municipios singulares del grupo C: hasta un 10 por ciento.» Dos. El artículo 24 queda redactado como sigue: «Artículo 24. Precio máximo de venta. 1. El precio máximo de venta, por metro cua- drado útil, de las viviendas existentes será el esta- blecido al efecto por la comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, dentro de los límites generales a los que se refieren los artícu- los 8 y 14 de este real decreto. BOE núm. 198 Martes 19 agosto 2003 31997 2. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas espe- cíficas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos esta- blecidos en el apartado anterior de este artículo.» Tres. El artículo 26 queda redactado como sigue: «Artículo 26. Subsidiación de los préstamos cua- lificados y ayuda estatal directa a la entrada. 1. La subsidiación de los préstamos cualifica- dos concedidos a adquirentes de las viviendas a las que se refiere este capítulo se adecuará a lo establecido en el artículo 18 para adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción, en pri- mer acceso a la vivienda en propiedad. No obstante, cuando se trate de adquirentes de viviendas libres en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere el artículo 23.a) de este real decreto, en municipios declarados singulares del grupo 0, y siempre que las viviendas tengan precios por metro cuadrado de superficie útil superiores a los máxi- mos correspondientes a un municipio singular del grupo A, la subsidiación será la siguiente, según la modalidad específica que les corresponda en cada caso: Subsidiación normal Ingresos familiares (n.o veces el SMI) ‹ 1,5 › 1,5 « 2,5 › 2,5 « 3,5 › 3,5 « 4,5 % subsidiación 16 12 8 4 Duración máxima subsidiación (años) 10 10 5 5 Subsidiación alternativa a la ayuda estatal directa a la entrada (cuantía básica) Ingresos familiares (n.o veces el SMI) ‹ 1,5 › 1,5 « 2,5 › 2,5 « 3,5 % subsidiación 32 24 12 Duración máxima subsidiación (años) 10 10 10 Cuando se trate de una familia numerosa, el por- centaje de subsidiación adicional al que se refiere el apartado 3 del artículo 18 será del cuatro por ciento. 2. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada se adecuará a lo establecido en el artículo 19 de este real decreto, para los adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción en pri- mer acceso a la propiedad. No obstante, cuando se trate de adquirentes de viviendas libres en segunda o posterior transmisión, a las que se refiere el artículo 23.a) de este real decreto, en municipios calificados como singulares del grupo 0, el importe, en términos absolutos, de las cuantías básica y especial de dicha ayuda estatal no podrá exceder del que correspondería en el caso de un municipio singular del grupo A. 3. Para las viviendas a las que se refiere el ar- tículo 23.b), podrá obtenerse la financiación cua- lificada correspondiente a 90 metros cuadrados úti- les, con independencia de que la superficie real, dentro del límite establecido en dicho artículo, sea mayor.» Disposición transitoria única. Plazo para propuestas de declaración de municipios singulares. Excepcionalmente, y sin perjuicio de lo establecido al respecto, con carácter general, en el artículo 8 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, durante el pla- zo de un mes a partir del día de publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», las comu- nidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán remitir al Ministerio de Fomento propuestas de declaración de municipios singulares, en orden a su even- tual aceptación mediante orden ministerial, en el curso del mes siguiente. Dado en Palma de Mallorca, a 1 de agosto de 2003. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA 16422 LEY 2/2003, de 23 de julio, de establecimien- to de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral y creación de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urba- nismo. EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha apro- bado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.o del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente: Ley de Cantabria 2/2003, de 23 de julio, de establecimiento de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del lito- ral y creación de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. 27326 Miércoles 28 julio 2004 BOE núm. 181 MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 13998 CORRECCIÓN de errores del Real Decreto 1718/2004, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Vivienda. Advertido error en el Real Decreto 1718/2004, de 23 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Vivienda, publicado en el «Bo- letín Oficial del Estado» número 180, de 27 de julio de 2004, se procede a efectuar la oportuna rectificación: En la página 27176, primera columna, en el ar- tículo 1.2, donde dice: «2. Las competencias atribuidas en este real decreto se entenderán en coordinación y sin perjuicio de aquellas que corresponden a otros depar- tamentos ministeriales o a sus organismos públicos, que se regulan por su normativa específica.», debe decir: «2. Las competencias atribuidas en este real decreto se entenderán sin perjuicio de aquellas que correspon- den a otros departamentos ministeriales o a sus orga- nismos públicos, que se regulan por su normativa espe- cífica.» MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO 13999 CORRECCIÓN de errores de la Orden SCO/869/2004, de 17 de marzo, por la que se aprueban adiciones y actualizaciones a la Real Farmacopea Española. Advertido error en el texto del preámbulo de la Orden SCO/869/2004, de 17 de marzo, por la que se aprueban adiciones y actualizaciones a la Real Farmacopea Espa- ñola publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núme- ro 81, de 3 de abril de 2004, procede efectuar la siguien- te rectificación: En la página 14213, segunda columna, tercer párrafo, donde dice: «... de la Real Farmacopea Española con 276 monografías de la Farmacopea Europea.», debe decir: «... de la Real Farmacopea Española con 184 mono- grafías de la Farmacopea Europea». MINISTERIO DE VIVIENDA 14000 REAL DECRETO 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas. La situación del subsector de la vivienda ha venido caracterizándose, desde hace varios años, por una evo- lución en la que, de modo aparentemente paradójico, se han registrado, por el lado de la oferta, unas cifras sin precedentes de producción de nuevas viviendas libres, mientras que, simultáneamente, sus precios medios han ido experimentando importantes y continua- dos incrementos. Por otra parte, el segmento de las actuaciones protegidas mediante financiación cualifica- da estatal se ha mantenido en una tónica meramente discreta y constante, lo que, en comparación con un mercado libre de producción creciente, ha dado lugar a una participación porcentual cada vez de menor peso en el conjunto del mercado residencial de nueva cons- trucción. Si bien la intensa actividad registrada en el subsector de la vivienda ha creado y sostenido unos positivos nive- les de actividad y empleo sectorial y, por otra parte, ha contribuido a satisfacer las necesidades de vivienda de muchas familias, la continua elevación de los precios de las viviendas libres ha dado lugar a diversos efectos negativos desde un punto de vista social. Así, por una parte, ha impedido que amplios sectores sociales con necesidades de vivienda y niveles medios y bajos de recursos hayan podido acceder, en propiedad o en alqui- ler, a viviendas dignas, adecuadas a sus necesidades. Además, el proceso indicado de encarecimiento de las viviendas libres ha provocado, a su vez, el incremento de los precios de los factores de producción, lo que afecta de modo especial a las viviendas protegidas. Al tener estas últimas, como es lógico, unos precios máxi- mos de venta fijados administrativamente, el encareci- miento de sus costes de producción les ha restado atrac- tivo e, incluso, viabilidad ante los promotores potenciales de aquellas, promotores mayoritariamente de carácter privado. De ahí, la modestia del peso del subsector pro- tegido en el conjunto de los mercados de la vivienda, no sólo con carácter relativo, sino, incluso, en cuanto a las cifras absolutas de las actuaciones de todo tipo con financiación cualificada en el marco de la planifi- cación estatal de la vivienda protegida. Resulta claro que las cifras de objetivos que se ha propuesto este plan son insuficientes de cara a las nece- sidades existentes, acumuladas y sin salida debido al proceso antes indicado de encarecimiento de las vivien- das libres. En este contexto, el Gobierno considera necesario ampliar las cifras de objetivos del vigente plan de vivien- da, como respuesta a las necesidades que, en este terre- no, no están siendo atendidas por la dinámica del mer- cado libre. Por ello, se pretende estimular la promoción de vivien- das protegidas, de modo que, aun manteniéndolas, en todo caso, a una significativa distancia por debajo de los precios medios de las viviendas libres, sus precios máximos de venta se eleven, especialmente en ciertos grupos de municipios singulares, haciendo así más atrac- tiva e, incluso, viable su promoción. Para poder proceder a esta actualización de precios de las viviendas prote- gidas, se requieren determinadas modificaciones, que se incluyen en este real decreto, en las condiciones esta- blecidas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, para fijar el precio básico en el ámbito nacional, lo que se lleva a efecto en la disposición adicional segunda. También a estos efectos se modifican los coeficientes diferenciales de precios máximos de aquellos municipios singulares en los que las tensiones de precios de las viviendas libres crean mayores problemas de acceso a la vivienda. Estas medidas, a su vez, facilitarán a los adquirentes de las viviendas existentes a las que se refiere el capítulo IV del mencionado real decreto encontrar una gama más amplia de viviendas que puedan satisfacer sus necesi- dades, beneficiándose a la vez de las ayudas públicas. BOE núm. 181 Miércoles 28 julio 2004 27327 Los incrementos de precios máximos facilitarán, por otra parte, la viabilidad de la ejecución de obras de reha- bilitación y la promoción de viviendas protegidas de nue- va construcción que incorporen medidas constructivas adicionales que incrementen el ahorro energético y el aislamiento acústico y que tiendan en general hacia una construcción más sostenible, todo ello con antelación al impulso que, en este sentido, van a suponer medidas normativas de ámbito estatal de próxima aprobación, tales como el Código Técnico de la Edificación previsto en la Ley 38/1999, de 6 de noviembre, de ordenación de la edificación, la transposición de la Directiva 2002/1991/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios, y la reglamentación de desarrollo de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo que afecta a los edificios. No se dispone, por otro lado, de un parque de vivien- das en arrendamiento, con las dimensiones suficientes y la moderación de alquileres necesaria para adaptarse a las necesidades de alojamiento de amplias capas de la población, precisamente aquellas cuya situación eco- nómica familiar es más débil. No cabe olvidar, de modo especial, a los jóvenes que buscan emanciparse. Ayudar a su alojamiento adecuado significa contribuir, indirec- tamente, a un mejor encaje laboral y, en su caso, a la formación de nuevos hogares. También los inmigrantes constituyen otro grupo social de importancia creciente, cuyas necesidades de vivienda podrían afrontarse de for- ma adecuada, en general, al menos inicialmente, a través del alojamiento en arrendamiento. Pero, como se ha indicado, y pese al importante núme- ro de nuevos contratos de arrendamiento que los análisis sectoriales detectan, la dimensión global del parque de viviendas en alquiler tiende continuamente a decrecer. Por todo ello, el Gobierno considera prioritario frenar e, incluso, invertir la situación de deterioro del segmento arrendaticio, fomentando con todos los instrumentos a su alcance el resurgir de la cultura del alquiler, como régimen de tenencia y alojamiento diferenciado del de acceso a la propiedad, digno del interés de los ciuda- danos no sólo como solución residual para quienes defi- nitivamente no pueden aspirar a la propiedad de una vivienda, sino como fórmula alternativa a esta última, apropiada para determinadas circunstancias personales y no excluyente, en principio, del ulterior paso a la pro- piedad de una vivienda. Para ello, es preciso incrementar la oferta de viviendas en alquiler en condiciones ven- tajosas de rentas, de modo que, también por este lado, la alternativa arrendamiento pueda fundamentarse en una elección económica racional. En este contexto, y al margen de otras posibles medi- das que pueden adoptarse fuera del ámbito del vigente Plan de Vivienda, este real decreto amplía y flexibiliza varias de las posibilidades que ya se encuentran en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero. Por una parte, se incrementará la cuantía de las sub- venciones que percibirán los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento con cargo a los presupues- tos del Ministerio de Vivienda, a través de las indicadas subidas de precios máximos de las viviendas protegidas, lo que supondrá un nuevo estímulo para la promoción de nuevas viviendas protegidas en arrendamiento. Además, se abre a organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, aunque bajo ciertas condiciones, la posibilidad de adquirir viviendas existentes —salvo aquellas sujetas a regímenes de protección pública—, con la financiación cualificada correspondiente, para destinarlas al arrenda- miento, posibilidad que, hasta el momento, estaba reser- vada a entidades sin ánimo de lucro. Por otra parte, se potencian las subvenciones esta- tales a quienes rehabiliten sus viviendas libres para cederlas en arrendamiento, bajo ciertas condiciones. Asimismo, se crea una nueva subvención dirigida a los inquilinos, preferentemente jóvenes, para facilitarles, de forma temporal, el pago de los alquileres, cuando se den determinadas circunstancias que les dificulten hacerles frente. De este modo, la alternativa de vivir en alquiler se hará más atractiva y realista para un cierto número de ciudadanos con ingresos medios y bajos. Asimismo, la agencia pública estatal de alquileres podrá contribuir a potenciar y dar mayor fluidez a estas nuevas vías abiertas por este real decreto. Finalmente, se modifica el apartado 1 del artículo 12, relativo a los ingresos familiares, del citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, para adaptarlo a las variaciones introducidas en la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, en la que, entre otros aspectos, se reforma en parte el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, refor- ma finalmente integrada en el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de dicho impuesto. Asimismo, se incluye una disposición adicional, relativa al indicador público de ren- ta de efectos múltiples (IPREM), de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del sala- rio mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. Para la elaboración de este real decreto se ha con- sultado, entre otros, a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las asociaciones y organizaciones más representativas del sector. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de julio de 2004, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medi- das de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, se modifica en los siguientes términos: Uno. Se da nueva redacción al párrafo c) del artículo 1.1, y se le añaden dos nuevos párrafos, f) y g): «c) La adquisición de otras viviendas existen- tes, libres o sujetas a regímenes de protección públi- ca, cuando se trate de una segunda o posterior transmisión, o de viviendas libres, de nueva cons- trucción o resultantes de actuaciones de rehabi- litación, en las condiciones establecidas en este real decreto, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento por entidades sin áni- mo de lucro, organismos públicos y sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas.» «f) La cesión de viviendas libres para arrenda- miento, en las condiciones establecidas en este real decreto. g) Las actuaciones de apoyo económico a los inquilinos, en las condiciones que se establecen en este real decreto.» Dos. Se añade un nuevo párrafo d) en el artículo 2.1.B, con la siguiente redacción: «d) Otras subvenciones, destinadas a fomentar la oferta de viviendas libres en arrendamiento y a facilitar el pago de la renta a los inquilinos.» 27328 Miércoles 28 julio 2004 BOE núm. 181 Tres. Los párrafos b) y d) del artículo 3 quedan redactados del siguiente modo: «b) Que los adquirentes, adjudicatarios, promo- tores individuales, para uso propio, o arrendatarios no sean titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre otra vivienda sujeta a régimen de protección pública, ni lo sean sobre una vivienda libre en la misma localidad en la que se sitúa la vivienda objeto de la actuación protegida, cuando el valor de dicha vivienda libre, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio máximo total de venta de la vivien- da objeto de la actuación protegida, o del 60 por ciento, en el caso de familias numerosas. No será de aplicación la restricción correspondiente a la titularidad de viviendas libres cuando se trate de la financiación cualificada correspondiente a los supuestos contemplados en el apartado 7 del ar- tículo 20 y en el párrafo c) del artículo 35.2 de este real decreto, siempre que se acredite que dichas viviendas van a ser arrendadas, directamen- te o mediante cesión, por cualquier otro título, a la comunidad autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla o a través de agencias o sociedades públicas que incluyan entre sus actividades el arrendamiento de viviendas, para su alquiler en las condiciones previstas en dicho apartado. Todo ello, sin perjuicio de las condiciones esta- blecidas en el artículo 9 para el primer acceso a la vivienda en propiedad.» «d) Que los adquirentes, adjudicatarios y pro- motores individuales, para uso propio, no hayan obtenido previamente financiación cualificada, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los 10 años anteriores a la solicitud actual de aque- lla. No será preciso cumplir esta condición cuando la nueva solicitud de financiación cualificada se deba a la adquisición o rehabilitación de una vivien- da, para destinarla a residencia habitual y perma- nente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular, o cuando se trate de una familia numerosa que acceda a una nueva vivienda de mayor superficie de la que poseía, o cuando la financiación cualificada previamente obtenida hubiera consistido en las subvenciones a inquilinos, previstas en este real decreto. En cual- quier caso, será precisa la previa cancelación del préstamo cualificado anteriormente obtenido y la devolución, de las ayudas económicas directas obtenidas, actualizadas con los intereses legales, salvo en el supuesto de familias numerosas y de las mencionadas subvenciones a inquilinos. En el supuesto de compradores de viviendas existentes a los que se refiere el artículo 20.7 de este real decreto, no será preciso el cumplimiento del plazo indicado de financiación cualificada, así como tampoco la cancelación del préstamo o prés- tamos cualificados, ni la devolución de ayudas eco- nómicas directas.» Cuatro. El segundo párrafo del artículo 7 queda redactado del siguiente modo: «El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comi- sión Delegada del Gobierno para Asuntos Econó- micos, acordará, en el mes de diciembre de cada uno de los años de vigencia del Plan de Vivienda 2002-2005, o en cualquier otro momento, si las circunstancias lo aconsejaran, la cuantía del precio básico, habida cuenta de la evolución del Plan de Vivienda 2002-2005, de los indicadores públicos de precios de las viviendas libres y de costes de la edificación residencial, de la evolución de los tipos de interés y de la situación general y previsible de la economía. Dicho acuerdo será publicado en el “Boletín Oficial del Estado”.» Cinco. El segundo párrafo del artículo 8 queda redactado del siguiente modo: «En los municipios declarados singulares, el pre- cio máximo de venta de las viviendas acogidas a este real decreto podrá incrementarse, en relación con los máximos establecidos por cada comunidad autónoma o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, en los siguientes porcentajes máximos: a) Municipios singulares del grupo 0: hasta un 90 por ciento a efectos, únicamente, de las vivien- das libres adquiridas en segunda o posterior trans- misión, a las que se refiere el artículo 23.a) de este real decreto, y hasta el mismo porcentaje que en los municipios singulares del grupo A, para el resto de las viviendas acogidas a este real decreto. b) Municipios singulares del grupo A: hasta un 55 por ciento. c) Municipios singulares del grupo B: hasta un 20 por ciento. d) Municipios singulares del grupo C: hasta un 10 por ciento.» Seis. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo: «2. Los adquirentes, adjudicatarios y promoto- res individuales, para uso propio, no podrán trans- mitir ínter vivos ni ceder el uso por ningún título de las viviendas para las que hubieran obtenido préstamo cualificado, durante el plazo de 10 años desde la formalización de dicho préstamo. Quedan exceptuadas las familias numerosas, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 9 de este real decreto, así como los adquirentes pre- vistos en el apartado 7 del artículo 20, en cuanto al arrendamiento de las viviendas; y podrá dejarse sin efecto esta prohibición de disponer, en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por eje- cución judicial del préstamo, por cambio de loca- lidad de residencia del titular de la vivienda, o por otros motivos justificados, mediante autorización de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, excepto en el citado supuesto del artículo 20, se requerirá la previa can- celación del préstamo y reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso, incrementadas con los intereses legales desde el momento de la percepción. Una vez transcurridos 10 años desde la forma- lización del préstamo cualificado al adquirente, adjudicatario o promotor individual para uso propio, la transmisión ínter vivos o la cesión del uso por cualquier título de las viviendas a que se refiere el apartado anterior, supondrá la pérdida de la con- dición de cualificado del préstamo, pudiendo la enti- dad concedente determinar su resolución.» Siete. El primer párrafo del apartado 1 y el apar- tado 2 del artículo 12 quedan redactados del siguente modo: «1. Los ingresos determinantes del derecho a la financiación cualificada vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, en número de veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), corregida BOE núm. 181 Miércoles 28 julio 2004 27329 según se establece en los apartados 3 y 4 de este artículo, de la parte general y especial de la renta del período impositivo, reguladas en los artícu- los 38 bis y 39, y aplicando a la cantidad resultante la reducción prevista en el artículo 46 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre (que se corresponden con los artículos 39, 40 y 51, res- pectivamente, del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo), correspondiente a la declaración (o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inme- diatamente anterior (con plazo de presentación ven- cido) a la solicitud de financiación cualificada. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tri- butaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acre- ditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos antes mencionados de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, sin perjuicio de la posible com- probación administrativa.» «2. A efectos de este real decreto, y sin per- juicio de lo establecido en el artículo 21.5 para las subvenciones a inquilinos, se entiende por ingre- sos familiares los determinados conforme al apar- tado 1 anterior, referidos a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad fami- liar.» Ocho. El apartado 7 del artículo 20 queda redactado del siguiente modo: «7. Las entidades sin ánimo de lucro, los orga- nismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y de acuerdo con los requisitos y condiciones esta- blecidos en dicha ley, podrán adquirir viviendas existentes a las que se refiere el artículo 23 de este real decreto, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para su cesión en arrenda- miento a arrendatarios cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en este ar- tículo, tomando como referencia la cuantía del pre- cio básico en el ámbito nacional vigente en el momento de adquisición de la vivienda. El precio máximo de adquisición será el fijado en el artículo 24.1. La financiación cualificada será la establecida en el artículo 21.4. Las limitaciones en cuanto al destino del uso de la vivienda y precios máximos de venta y renta se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a efectos de su inscrip- ción en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.» Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al ar- tículo 21, con la siguiente redacción: «4. Las entidades sin ánimo de lucro, los orga- nismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, que adquieran viviendas existentes para su cesión en arrendamiento, en las condiciones establecidas en el artículo 20.7 de este real decreto, podrán obtener préstamo cualificado, con las características esta- blecidas en el artículo 25. La duración de su período de amortización será de 10 ó 25 años, sin período de carencia. En el caso de las viviendas con préstamo cua- lificado a 10 años, el precio máximo de venta, trans- currido ese período, y hasta el plazo de 25 años desde la formalización del préstamo cualificado, será el mismo aplicable a una vivienda existente, según el capítulo IV de este real decreto, ubicada en el mismo lugar, y en la misma fecha de la venta. La subsidiación para los préstamos cualificados obtenidos por los adquirentes de las viviendas exis- tentes que van a ser cedidas en arrendamiento será la siguiente: D u r a c i ó n d e l p e r í o d o d e amortización (años). 25 10 Subsidiación de la cuota (%). 40 31 24 16 Duración subsi- diación (años). 5 primeros. 6.o al 20.o 5 primeros. 6.o al 10.o El Ministerio de Vivienda subvencionará al orga- nismo público o sociedad, con o sin ánimo de lucro, cuando la superficie útil de la vivienda no exceda de 70 metros cuadrados, en una cuantía del 12 por ciento del precio de adquisición, cuando se trate de un préstamo a 10 años, y del 16 por ciento de dicho precio cuando la duración del período de amortización del préstamo sea de 25 años. La percepción de la subvención requerirá la pre- via presentación del contrato de arrendamiento.» Diez. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 21, con la siguiente redacción: «5. Podrán obtener las subvenciones al alqui- ler, a las que se refiere el artículo 2.1.B.d) de este real decreto, los inquilinos preferentemente jóvenes con edad no superior a los 35 años que formalicen un contrato de arrendamiento de vivienda, cuyos ingresos familiares no excedan de 15.792 euros, calculados según los criterios establecidos en el artículo 12, y la renta anual a satisfacer por aquellos suponga, como mínimo, el dos por ciento y, como máximo, el nueve por ciento del precio máximo a que se refiere el artículo 20.2, último párrafo, de este real decreto. A estos efectos, la superficie máxima computable, para las viviendas, será de 90 metros cuadrados de superficie útil, y para el garaje y trastero, las previstas en el artículo 14.b), con independencia de que las superficies reales respectivas sean superiores. Los ingresos familiares anuales se referirán, en este caso, a los de todos los ocupantes de la vivien- da, exista o no, entre ellos, relación de parentesco. Será necesario que el solicitante de esta ayuda presente, al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las Ciu- dades de Ceuta y Melilla, el contrato de arrenda- miento, para su visado, a efectos del reconocimien- 27330 Miércoles 28 julio 2004 BOE núm. 181 to, en su caso, de la subvención que proceda, y de acuerdo con los procedimientos que se esta- blezcan. En todo caso, la cuantía máxima anual de la subvención no excederá del 40 por ciento de la renta anual a satisfacer, ni de un máximo absoluto de 2.880 euros, y podrá ser hecha efectiva al inqui- lino, o al arrendador, directamente por el citado órgano competente, o a través de la agencia o sociedad pública que se encargue de la gestión del arrendamiento. El arrendador, en estos casos, descontará previamente la cuantía de la ayuda de la renta total a abonar por el arrendatario. La duración máxima de esta subvención será de 24 meses, condicionada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimien- to inicial del derecho a la ayuda. No podrán obtenerse nuevamente estas subven- ciones hasta transcurridos al menos cinco años des- de la percepción de subvenciones estatales a los inquilinos, sin incluir las posibles ayudas de carácter fiscal. Las comunidades autónomas y Ciudades de Ceu- ta y Melilla podrán establecer, dentro de los límites referidos de ingresos máximos, rentas y cuantía máxima de subvención, los criterios objetivos de selección de los inquilinos, incluyendo su edad, así como los de graduación de las cuantías de las sub- venciones, que consideren convenientes para adap- tarlas a las necesidades de sus territorios.» Once. Se añade un nuevo párrafo final al aparta- do 1 del artículo 28, con la siguiente redacción: «El presupuesto protegido incluirá, en el su- puesto previsto en el artículo 35.2.c) de este real decreto, el importe de los seguros a que se hace referencia en dicho artículo, correspondiente a un período de cinco años.» Doce. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 31.2, con la siguiente redacción: «d) Otras obras menores de reparación, en el supuesto contemplado en el artículo 35.2.c).» Trece. El párrafo c) del artículo 35.2 queda redac- tado del siguiente modo: «c) Podrán obtener una subvención con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda aque- llos propietarios de viviendas libres cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados y las ofrez- can en arrendamiento, directamente o mediante cesión, por cualquier otro título, a la comunidad autónoma o a través de agencias o sociedades públicas que incluyan entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, mediante los proce- dimientos que establezca el órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. La subvención se destinará a cubrir los gastos de rehabilitación previa a la cesión en arrendamiento, que habrán de incluir los que se ocasionen para asegurar contra posibles impagos y desperfectos, salvo los origi- nados por el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. En todo caso, será necesario que la vivien- da se destine a arrendamiento por un período míni- mo de cinco años. La cuantía máxima de la subvención será de 6.000 euros, sin que dicha subvención pueda supe- rar la cuantía total de las obras de rehabilitación, que habrá de incluir los gastos de los seguros, antes indicados. La entrega de dicha subvención se hará efectiva al titular de la vivienda libre una vez presentados el contrato de arrendamiento y la documentación justificativa de las reparaciones y seguros al órgano competente de la comunidad autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. La renta máxima anual inicial a percibir por el titular de la vivienda libre será del siete por ciento del precio teórico máximo de la vivienda que, a efectos meramente de cálculo, se determinará apli- cando el precio máximo al que se refiere el artícu- lo 20.2, último párrafo a una superficie útil que no podrá exceder de 90 metros cuadrados, así como, en el caso de que existieran garaje y trastero, a unas superficies máximas de estos que corres- ponderán a las establecidas en el artículo 14.b), con independencia de que las superficies útiles res- pectivas de la vivienda, garaje y trastero pudieran ser superiores a las indicadas.» Disposición adicional primera. Referencias al Minis- terio de Vivienda. Las menciones que en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actua- ciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, se hacen al Ministerio de Fomento se entenderán referidas al Ministerio de Vivienda, desde el día 18 de abril de 2004, fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Real Decreto 553/2004, de 17 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Disposición adicional segunda. Nueva cuantía del pre- cio básico en el nivel nacional. Con independencia del procedimiento de determina- ción del precio básico en el ámbito nacional, establecido en el segundo párrafo del artículo 7 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y hasta su eventual modi- ficación por acuerdo del Consejo de Ministros, la cuantía del precio básico en el nivel nacional queda fijada en 674,94 euros por metro cuadrado de superficie útil, con vigencia a partir del día de la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», siendo apli- cable a las actuaciones que sean calificadas o declaradas provisionalmente como protegidas desde ese momento. Disposición adicional tercera. Solicitud de subvencio- nes por los inquilinos. Las subvenciones a los inquilinos a que se refiere el apartado 4 del artículo 21 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, podrán solicitarse a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y serán de aplicación únicamente a aquellos contratos de arrenda- miento de vivienda que se formalicen con posterioridad a la indicada fecha de entrada en vigor. Disposición adicional cuarta. Medidas de control y transparencia. 1. El Ministerio de Vivienda llevará a cabo las ges- tiones necesarias tendentes a acordar con las comu- nidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla la coordinación de actuaciones en relación con las vivien- das a las que se hace referencia en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y, en su caso, la creación y funcionamiento de cuantos instrumentos de control y transparencia en la adjudicación de viviendas de pro- tección pública puedan establecerse. BOE núm. 181 Miércoles 28 julio 2004 27331 2. Igualmente, se realizarán las gestiones necesarias a efectos de acordar los mecanismos de relación y coor- dinación de las agencias de alquileres y otras sociedades públicas con similar objeto social, habida cuenta de las respectivas competencias, así como de la eventual exis- tencia previa de agencias, empresas públicas o socie- dades similares en algunas de las citadas comunidades autónomas y ciudades. 3. En el marco de los convenios celebrados entre el Estado y las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de conformidad con el artículo 43 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, estas informarán al Ministerio de Vivienda de los instrumentos comple- mentarios de transparencia y de los mecanismos de con- trol, en relación con las ayudas establecidas en este real decreto, que dispongan en el ejercicio de sus compe- tencias. Disposición adicional quinta. Referencias al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Las referencias al salario mínimo interprofesional con- tenidas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegi- das en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, se entenderán realizadas al indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) a partir del día siguiente de la fecha que finalice el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2004. Con carácter transitorio, hasta dicha fecha las referencias al salario mínimo interprofesional y al indicador público de renta de efectos múltiples se entenderán realizadas al salario mínimo interprofesional vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del sala- rio mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía. Disposición adicional sexta. Eficiencia energética de los edificios. La rehabilitación y la promoción de viviendas pro- tegidas del Plan 2002-2005 se adecuarán a la normativa comunitaria relativa a eficiencia energética, en los tér- minos en que quede traspuesta. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguien- te al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Palma de Mallorca, a 23 de julio de 2004. JUAN CARLOS R. La Ministra de Vivienda, MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24941 I. Disposiciones generales MINISTERIO DE VIVIENDA 12049 REAL DECRETO 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. I La Constitución Española obliga a los poderes públi- cos a promover las condiciones necesarias y a dictar las normas precisas para hacer efectivo el derecho de todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y ade- cuada. En los últimos años se ha producido un crecimiento de la oferta de viviendas nuevas sólo comparable en tér- minos cuantitativos a las cifras alcanzadas en los años 60, la época de gran crecimiento de la población urbana y de urbanización acelerada de nuestro país. Al mismo tiempo se ha producido un incremento sostenido de los precios y del número de viviendas vacías. Pero el incremento de la oferta no se ha visto acompañado de una mejora de las condiciones de acceso de los ciudadanos a la vivienda. Antes bien, el incremento de los precios ha generado tal desfase entre los precios de la vivienda y los salarios que el acceso a una vivienda digna y adecuada ha sido difícil y ha obligado a muchos ciudadanos a hacer un esfuerzo excesivo durante gran parte de su vida para acceder a una vivienda. El crecimiento de la construcción residencial tampoco ha solucionado el problema social de acceso a la vivienda que afecta a multitud de ciudadanos, ni ha respondido a la creciente demanda y a las necesidades de vivienda de una parte importante de la población. La especulación ha dificultado aún más y en muchos casos, impedido, el acceso a la vivienda de un número elevado de personas. Ante tal situación, y superando una etapa anterior de claro relajamiento de la inversión, se hace necesaria la acción de los poderes públicos para complementar la acción de los mercados y corregir algunas de las conse- cuencias negativas de su funcionamiento, con medidas dirigidas a paliar la falta de vivienda protegida asequible para los ciudadanos con menos recursos, y conseguir los fines constitucionales. No obstante, no hay que olvidar la estrecha relación existente entre la actividad promocional y rehabilitadora del sector de la vivienda, con la política económica general, en razón del efecto multiplicador que el impulso de la acti- vidad del sector de la construcción tiene para el desarrollo económico y, en especial, como elemento generador de empleo. Esto determina su consideración dentro de la actuación del Estado a la hora de planificar las líneas generales de la actividad económica y, en particular, en el sector de la construcción. Pero, además, la política de vivienda, en relación con la del suelo, se articula como una política de ciudades, porque la vivienda, en el suelo que ocupa, con todas las infraestructuras y equipamientos urbanos que la acompa- ñan y la hacen habitable, constituye el tejido básico de la ciudad. Ya la Constitución establece este vínculo entre el derecho a la vivienda y la regulación de los usos del suelo, al encomendar a los poderes públicos la misión de regu- lar la utilización del suelo de acuerdo con el interés gene- ral para impedir la especulación y promover la efectividad de los derechos de los ciudadanos en relación con éste, en especial el derecho a la vivienda. En este marco, el Plan de Vivienda contribuye al triple objetivo de un desarrollo urbano sostenible: por un lado, la consecución de la calidad y conservación medioam- biental, evitando el despilfarro de los recursos naturales; por otro, de la equidad y prevención de la exclusión social; y, finalmente, de la eficiencia y productividad inte- gral de la economía. Estos objetivos en su conjunto con- tribuyen a mejorar, de manera integral, la calidad de vida de todos los ciudadanos. Todos ellos responden a manda- tos constitucionales y, además, a compromisos interna- cionales del Gobierno Español, como el Protocolo de Kyoto; o a políticas de ámbito europeo, como la Estrate- gia Territorial Europea, la Estrategia de Lisboa y la Agenda de Goteborg. Además, el Plan de Vivienda plasma la coor- dinación y cooperación con todos los agentes del sector y con el resto de las Administraciones Públicas, Comunida- des Autónomas y Entidades Locales, dentro del marco constitucional de competencias en esta materia. II Este escenario justifica una actuación decidida por parte del Estado, a través del Ministerio de Vivienda, para facilitar el acceso de los ciudadanos a una vivienda ase- quible, en una ciudad más habitable que contribuya a construir un territorio más equilibrado. El nuevo Plan de Vivienda gira alrededor de los siguientes ejes estratégicos: En primer lugar, el objetivo prioritario es que la vivienda protegida amplíe su peso en el conjunto de los mercados de vivienda, como instrumento para la mejor satisfacción de las necesidades de los ciudadanos que no pueden acceder, mediante esfuerzos razonables, a los mercados de vivienda libre. En segundo lugar, contribuirá a un mayor equilibrio entre las formas de tenencia, fomentando el alquiler hacia una equiparación con la propiedad, y promoviendo la movilización del parque de viviendas desocupadas para 24942 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 el alquiler. El fomento del alquiler favorece a los colecti- vos con menores rentas y a aquéllos con necesidades especiales y, además, en la medida en que contribuye a movilizar el parque vacío, a un uso más eficiente de los recursos naturales y económicos. En tercer lugar, se impulsa, como parte fundamental de la política de vivienda, un conjunto de actuaciones en materia de suelo edificable destinado preferentemente a viviendas protegidas. Para optimizar el uso de los recur- sos naturales y económicos, y promover una utilización racional del suelo, el Plan de Vivienda fomenta actuacio- nes en el suelo edificable destinado preferentemente a vivienda protegida, favorece la rehabilitación, la moviliza- ción del patrimonio residencial existente, y la conser- vación del patrimonio histórico. Para ello promueve la rehabilitación de viviendas, a través de figuras como las áreas de rehabilitación integral, y la rehabilitación en cen- tros históricos, con la concesión de ayudas para la rehabi- litación aislada en ciertos supuestos, como son la mejora de la accesibilidad, la reducción del consumo energético, o la seguridad estructural. En cuarto lugar, aunque el Plan tiene un alcance uni- versal, se dirige específicamente a aquellos colectivos con mayores dificultades para acceder a una vivienda digna. De modo especial, el Plan tiene en cuenta a grupos sociales que tienen necesidades específicas por sus cir- cunstancias personales a igualdad de niveles de ingresos, tales como, por ejemplo, los jóvenes, las familias nume- rosas y las monoparentales, los mayores de 65 años, las personas con discapacidad y sus familias, así como las personas víctimas de la violencia de género y del terro- rismo. Y, dentro de estos grupos, las ayudas estatales directas a la compra de viviendas se dirigen básicamente a quienes acceden por primera vez al mercado de vivienda en propiedad. En quinto lugar, el Plan promueve la adaptación de las tipologías de vivienda a las necesidades de las familias, adecuándolas a las nuevas formas de vida, a las actuales estructuras familiares, y a las mayores necesidades de accesibilidad de mayores y personas con discapacidad. Por último, el Plan se basa en la concertación y coope- ración institucional entre todas las Administraciones Pú- blicas y con los agentes sociales y económicos. El Plan incorpora mecanismos de adaptación y flexibilidad para favorecer su ejecución y gestión por parte de las Comuni- dades Autónomas, y además supone incrementar la parti- cipación de las Entidades Locales. En este sentido, el Plan prevé un Consejo Nacional y las Comisiones multilatera- les y bilaterales de seguimiento, que son instrumentos de participación, ejecución y evaluación, además de la Con- ferencia Sectorial. En resumen, el Plan pretende adecuarse a la realidad de la problemática del acceso a la vivienda por parte de los ciudadanos, pero con la vista puesta en un horizonte estratégico, a medio y largo plazo, en el que la estructura misma del mercado de la vivienda vaya siendo modifi- cada a través de la presencia de un segmento protegido cuantitativamente cada vez más significativo, que juegue un papel de estabilizador del subsector, a pesar de sus eventuales perturbaciones de carácter cíclico, prestando el servicio que requieren aquellos grupos de población que no pueden acceder al mercado libre de viviendas en condiciones aceptables. III Este Real Decreto se estructura en diez capítulos, seis disposiciones adicionales, ocho transitorias, una deroga- toria y tres finales. El Capítulo I, bajo la denominación de «Disposiciones Generales», regula de forma pormenorizada el marco en el que se va a desarrollar todo el programa de ayudas para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Tras definir el objeto y ámbito de aplicación, hace una enumeración de conceptos con su correspondiente defi- nición, con el fin de ayudar a una mejor comprensión de su contenido. A lo largo de su articulado, se concretan los sujetos que van a verse beneficiados por las actuaciones, con indicación de los requisitos que les serán exigidos; se hace referencia al tipo de actuaciones protegidas y a su delimitación temporal y territorial. Tiene aquí cabida la determinación del precio básico y la cuantía del precio máximo de venta, así como la duración del régimen de protección de las viviendas protegidas, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal un período mínimo de 30 años. Por último, se hace refe- rencia a las ayudas financieras a la vivienda y sus requisi- tos, así como al destino y ocupación de las viviendas, con la fijación de sus limitaciones de disponer y los derechos de tanteo y retracto a favor de las Administraciones Públi- cas y de otros agentes. El Capítulo II, denominado «Acceso de los ciudadanos a viviendas en arrendamiento», recoge las condiciones que deben reunir los inquilinos, y se da un trato preferen- cial a determinados colectivos como los jóvenes menores de 35 años, las víctimas de la violencia de género y del terrorismo, las familias numerosas, las familias monopa- rentales, y las personas con discapacidad. También se regulan la cuantía y la duración de las subvenciones a los inquilinos. El Capítulo III tiene por título «Acceso de los ciudada- nos a viviendas en propiedad de nueva construcción y a viviendas usadas». Regula, con carácter general, las con- diciones requeridas para poder acceder a este tipo de vivienda. Trata, en su sección 1.ª, de las viviendas de nueva construcción: clases de viviendas protegidas y pre- cios máximos de venta, condiciones de los préstamos convenidos, y las ayudas estatales a la entrada. La sec- ción 2.ª tiene el mismo contenido pero referido a la adqui- sición protegida de viviendas usadas. El Capítulo IV regula las «Medidas para impulsar la oferta de viviendas asequibles para los ciudadanos» a lo largo de catorce artículos agrupados en dos secciones. La sección 1.ª recoge todo lo relativo a las viviendas en arrendamiento, protegidas y libres, con rentas limitadas. Se prevén dos tipos de actuaciones: la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción para arren- dar y la movilización del parque residencial existente para que se destine a alquiler. La sección 2.ª establece las con- diciones de los préstamos convenidos a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para venta. El Capítulo V recoge las «Medidas para fomentar la urbanización del suelo para viviendas protegidas», y deta- lla el tipo de urbanización que se estimula, los requisitos exigidos para tener subvenciones, y la labor que ejecutará la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES). El Capítulo VI se refiere a las «Medidas para impulsar la rehabilitación». La sección 1.ª regula el ámbito y condicio- nes generales de las actuaciones de rehabilitación mien- tras que la sección 2.ª establece los conceptos generales para la financiación de estas actuaciones. Las tres seccio- nes siguientes regulan determinados tipos de rehabilita- ción: las áreas de rehabilitación integral, las áreas de reha- bilitación de centros históricos y las medidas para impulsar la rehabilitación aislada de edificios y viviendas. El Capítulo VII regula el «Programa de mejora de la calidad, la innovación y la sostenibilidad de la edifica- ción», y establece ayudas a los promotores para la mejora de la calidad, la sostenibilidad de los edificios, y el impulso de experiencias innovadoras. El Capítulo VIII es el referido al «Programa de vivienda para jóvenes». Prevé ayudas destinadas a la compra y al alquiler de viviendas, fija las características y los requisi- tos exigibles. BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24943 El Capítulo IX regula las «Relaciones con las Comunida- des Autónomas y otras Instituciones» y hace referencia a los convenios de colaboración con las Comunidades Autóno- mas y con entidades de crédito. Regula también la creación de ventanillas únicas, del Consejo del Plan de Vivienda y de la Comisión Multilateral de Seguimiento del Plan. El Capítulo X se refiere a la «Ejecución y evaluación económica del Plan estatal 2005-2008». En él se recogen los recursos financieros necesarios para su ejecución. Las disposiciones adicionales regulan diversos aspec- tos relacionados con la ejecución del Plan de Vivienda, como la cuantía del Precio Básico Nacional para 2005; los aranceles notariales y registrales que se aplican en las transmisiones de viviendas protegidas, y el Registro de Viviendas Protegidas. El Real Decreto finaliza con ocho disposiciones transi- torias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En su elaboración, en un proceso amplio de participa- ción, se ha consultado a las Comunidades Autónomas, a la Federación Española de Municipios y Provincias, así como a las asociaciones y organizaciones más represen- tativas del subsector. Este Real Decreto se dicta en ejercicio de las compe- tencias que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atri- buye al Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de julio de 2005, D I S P O N G O : CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este Real Decreto tiene por objeto regular el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a una vivienda asequible que constituya su residencia habitual y permanente, cuando no puedan satisfacer, mediante un esfuerzo razonable, sus necesidades de una vivienda ade- cuada, accesible, de calidad y sostenible, en una ciudad habi- table que permita el ejercicio de sus derechos de ciudadanía. El Plan extenderá sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2008. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo previsto en este Real Decreto, se entenderá por: 1. Familia. La unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas. Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingre- sos se hacen extensivas a las personas que no estén inte- gradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa esta- blecida al respecto. 2. Compradores. Son compradores de las viviendas las personas físicas o jurídicas, los adjudicatarios miembros de cooperativas o de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudique la propiedad de una vivienda individuali- zada y los promotores individuales de viviendas protegidas de nueva construcción para uso propio, a partir del momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda. Asimismo, se entenderán como compradores, las entidades sin ánimo de lucro que adquieran las viviendas para arrendar o para cederlas a personas físicas que cum- plan las condiciones generales de acceso a las viviendas protegidas. 3. Promotores. Son promotores, las personas físicas o jurídicas, públi- cas o privadas, que, individual o colectivamente, impulsen, programen y financien, con recursos propios o ajenos, la ejecución de las actuaciones protegidas relativas a la cons- trucción de nuevas viviendas, a la adquisición de viviendas usadas para su cesión en arrendamiento, a la rehabilita- ción de edificios y viviendas o a la urbanización de suelo. Asimismo, se entenderán por tales, los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para uso pro- pio, ya se trate de personas físicas individualmente consi- deradas, hasta el momento de la obtención de la califica- ción definitiva de su vivienda, o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios, así como los promoto- res de rehabilitación de edificios y viviendas, ya se trate de sus propietarios o de sus inquilinos cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan estos últimos realizar las obras protegidas. 4. Actuaciones protegidas. Son las acciones encaminadas a satisfacer las necesi- dades de vivienda de las personas y familias a las que se destina el Plan Estatal 2005-2008, que pueden recibir las ayudas establecidas en el mismo. 5. Ayudas. Son las medidas y los recursos, financieros o de otro tipo, que la Administración General del Estado destina al cumplimiento del objeto de este Real Decreto, que podrán ser: 5.1 Ayudas no financieras: a) El establecimiento de precios máximos de venta y de adjudicación de las viviendas protegidas. b) El establecimiento de precios máximos de renta de las viviendas en régimen de arrendamiento. c) La generación de suelo edificable, con unos pre- cios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de viviendas protegidas de nueva construc- ción. d) La fijación de aranceles notariales y registrales reducidos para la transmisión de las viviendas protegidas previstas en este Real Decreto. 5.2 Ayudas financieras: a) Los préstamos convenidos, es decir, los acogidos a convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las entidades de crédito colaboradoras del Plan Estatal 2005-2008, para compradores y promotores de actuaciones protegidas. b) Las ayudas económicas estatales directas mediante la aportación de recursos presupuestarios estatales, en forma de subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas. Las ayudas previstas en este Real Decreto son inde- pendientes de los beneficios fiscales que pudieran corres- ponder a los destinatarios de aquéllas. 6. Ingresos familiares. Es el montante de ingresos que se toma como referen- cia para poder ser beneficiario de las viviendas y ayudas del Plan Estatal 2005-2008 y para determinar su cuantía. 7. Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Es el indicador definido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de 24944 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras. 8. Calificación o declaración de una actuación como protegida. Es el acto administrativo emanado del órgano competente de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud del cual se declara la protección de las actuaciones reguladas en este Real Decreto. 9. Viviendas protegidas. Se entenderá por viviendas de protección oficial o viviendas protegidas las así calificadas o declaradas por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla que cumplan los requi- sitos establecidos en este Real Decreto. Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento, y han de constituir el alojamiento habitual y permanente de sus ocupantes. Con independencia de otra posible denominación, en cumplimiento de la normativa propia de las Comunida- des Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en ejercicio de sus competencias, las viviendas protegidas para venta podrán calificarse o declararse en función de los ingresos de los solicitantes, de régimen especial, de precio general y de precio concertado. Igualmente, las viviendas protegidas para arrenda- miento podrán calificarse o declararse de renta básica y de renta concertada. 10. Viviendas usadas. Son las viviendas libres o protegidas cuya adquisi- ción, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida previo el cumplimiento de determinadas condi- ciones, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisio- nes, o de renta, si es que se ocupan en régimen de arren- damiento, está limitado durante los plazos establecidos en este Real Decreto. 11. Precio Básico Nacional. Es la cuantía en euros por metro cuadrado de superfi- cie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto. Será establecido por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 12. Ámbitos territoriales de precio máximo supe- rior. Son aquellas zonas que sean así declaradas mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda, a propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, en consideración a la existencia de espe- ciales dificultades de acceso a la vivienda, como conse- cuencia de sus elevados precios medios comparativos con los de venta de las viviendas libres. Pueden integrar diver- sos municipios, o bien municipios aislados o, incluso, ámbitos intraurbanos de un municipio. En dichos ámbitos territoriales, el precio máximo de venta de las viviendas objeto de las ayudas podrá incre- mentarse, en relación con los precios máximos estableci- dos con carácter general. 13. Personas con discapacidad. Se entiende por personas con discapacidad, las com- prendidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discrimina- ción y accesibilidad universal de las personas con disca- pacidad. Artículo 3. Ciudadanos beneficiarios de las ayudas del Plan. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, las familias y personas que cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto relativos a los niveles de ingresos familiares y a otras circunstancias personales, exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida. Se consideran beneficiarios con derecho a protección preferente, definidos por la legislación específica que, en su caso, les resulte de aplicación, los siguientes: a) Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad. b) Jóvenes de hasta 35 años. c) Personas mayores de 65 años y sus familias. d) Víctimas de la violencia de género y víctimas del terrorismo. e) Familias numerosas. f) Familias monoparentales. g) Personas con discapacidad y sus familias. h) Otros colectivos en situación o riesgo de exclu- sión social. Artículo 4. Actuaciones protegidas. Son las siguientes: 1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción destinadas a la venta, el arrendamiento, o el uso propio, incluidas las promovidas en régimen de dere- cho de superficie o de concesión administrativa. 2. La promoción, en régimen de cofinanciación, de las viviendas calificadas o declaradas como viviendas protegidas de promoción pública para alquilar. 3. La compra de las viviendas de nueva construcción para venta, indicadas en el apartado 1, así como la adqui- sición de viviendas usadas, para su tenencia en régimen de propiedad. 4. El apoyo a quienes pongan en arrendamiento viviendas usadas y libres, propias, o a quienes las adquie- ran para tal finalidad. 5. El apoyo económico a los inquilinos de las vivien- das arrendadas. 6. La rehabilitación de áreas en proceso de degrada- ción y de centros históricos; y la rehabilitación aislada de edificios y viviendas, incluyendo el parque residencial pro- piedad de las Comunidades Autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de otros entes públicos territoriales. 7. La urbanización de suelo, incluyendo, en su caso, su adquisición onerosa, destinado preferentemente a la promoción de viviendas protegidas de nueva construc- ción, para su inmediata calificación. 8. La promoción de la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación y del parque residencial existente. 9. El apoyo económico a las ventanillas únicas de vivienda para la gestión de las actuaciones protegidas en vivienda y suelo, y, en su caso, a los registros públicos de demandantes de viviendas, incluyendo otros sistemas de transparencia y prevención del fraude en esta materia. Artículo 5. Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas y limitación del precio de las vi- viendas usadas. 1. Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación esta- blecidas en este Real Decreto tendrán un régimen de pro- tección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, conside- rando como tal un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva, aunque las Comunidades Autóno- BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24945 mas podrán establecer un plazo superior. Las viviendas protegidas de precio concertado se regularán conforme a lo que determine la normativa autonómica que les sea de aplicación. 2. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas, y de las definidas en el artículo 27.2.c) y d) del presente Real Decreto, implicará que los precios de venta en las siguientes transmisiones de aquéllas estarán limitados a los precios máximos determinados conforme a lo establecido en este Real Decreto durante el período que establezcan las Comunidades Autónomas, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición. Artículo 6. Determinación del Precio Básico Nacional. Precios máximos de venta. Declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior y sus grupos. 1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará, en el mes de diciembre de los años 2005, 2006 y 2007, la cuantía del Precio Básico Nacional, teniendo en conside- ración la evolución del Plan Estatal 2005-2008, los indica- dores de precios de las viviendas libres, los costes de la edificación residencial, así como la evolución de los tipos de interés y de la situación general y previsible de la eco- nomía. Dicho Acuerdo será publicado en el «Boletín Ofi- cial del Estado». 2. A partir del Precio Básico Nacional, las Comunida- des Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar, según su propia normativa, las cuantías máximas de los precios de venta y de renta de las viviendas acogidas al presente Real Decreto, por debajo o por encima del mencionado precio básico, para cada una de las zonas, localidades o, incluso, ámbitos intraurbanos que corres- pondan. En todo caso, las cuantías máximas de los pre- cios fijados no podrán superar las establecidas para cada supuesto en este Real Decreto. 3. Los precios máximos así determinados podrán incrementarse si la vivienda objeto de la actuación prote- gida está situada en un ámbito territorial de precio máximo superior. 4. La declaración de nuevos ámbitos territoriales, como de precio máximo superior, o de modificación de los existentes, se realizará mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda, durante el primer trimestre de cada uno de los años 2006, 2007 y 2008, a propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 5. En los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior, las Comunidades Autónomas y Ciuda- des de Ceuta y Melilla podrán incrementar el precio máximo de venta de las viviendas acogidas a este Real Decreto, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los siguientes porcentajes máximos: a) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo A: hasta un 60 por 100 de incremento, para las viviendas protegidas de nueva construcción, y hasta un 90 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión y las viviendas prote- gidas de precio concertado. b) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo B: hasta un 30 por 100, para las viviendas prote- gidas de nueva construcción, y hasta un 40 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o pos- terior transmisión. c) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo C: hasta un 15 por 100, para las viviendas prote- gidas de nueva construcción, y hasta un 20 por 100, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o pos- terior transmisión. Artículo 7. Cómputo de los ingresos familiares. 1. Los ingresos familiares a que se refiere el artículo 2.6 de este Real Decreto, se determinarán de acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente y se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas regulado- ras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto. 2. El cálculo de los ingresos familiares se computará del modo siguiente: a) Se partirá de la cuantía de la parte general y espe- cial de la renta, reguladas en los artículos 39, 40 y 51, res- pectivamente, del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presen- tación vencido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos fami- liares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a los artículos citados del texto refundido antes mencionado, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa. b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. c) El número de veces del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples resultante podrá ser ponderado mediante la aplicación, por parte de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, de un coefi- ciente multiplicativo único, comprendido entre 0,62 y 1, en función de: 1. El número de miembros de la unidad familiar, en especial, si se trata de una familia numerosa o si algún miembro de la familia es una persona con discapacidad, en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2. La relación existente entre el precio básico y los precios máximos de venta vigentes en las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, incluso por barrios o distritos municipales. 3. Otros factores determinados por las Comunida- des Autónomas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando las circunstancias de hecho así lo requieran. 3. Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propie- tarios, el solicitante individual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma establecida en este ar- tículo, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obte- nido por la cooperativa o comunidad de propietarios a la que pertenezca. A estos efectos, se considerará que cumple las condi- ciones para obtener ayudas financieras, si los ingresos familiares nuevamente acreditados no superan en más de un 20 por 100 a los que se determinan en este Real Decreto para cada tipo de ayudas financieras. En el supuesto de que se superara dicho porcentaje, el solici- tante individual podrá adquirir y ocupar la vivienda en cuestión, sin derecho a ayudas económicas directas. 4. La solicitud de ayudas financieras a la vivienda implicará la autorización para que la Administración Pública competente pueda solicitar la información de 24946 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 carácter tributario o económico que fuera legalmente per- tinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras Administraciones Públicas competentes. Si el órgano competente de las Comunidades Autóno- mas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla pudiera disponer de tales informaciones, no se exigirá a los interesados la aportación individual de certificaciones expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la presen- tación de sus declaraciones tributarias. Artículo 8. Ayudas financieras a la vivienda. 1. Podrán adoptar las modalidades siguientes: a) Préstamos convenidos: son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y las referidas entidades. b) Ayudas económicas directas, con cargo a los Pre- supuestos Generales del Estado, que pueden ser: 1. Subsidiaciones de los préstamos convenidos. 2. Subvenciones. 3. Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad. 2. El Ministerio de Vivienda satisfará, con cargo a sus presupuestos, las ayudas económicas estatales directas en aquellos casos en que las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla hayan reconocido el cumpli- miento de los requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condiciones y lími- tes cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Administraciones, incluyendo, en su caso, la posibilidad de modificar el coste presupuestario de dichas ayudas, según lo indicado en el apartado 3. 3. La tramitación y resolución de las referidas ayudas, dentro de las condiciones y límites máximos cuantitativos establecidos en este Real Decreto, corresponderá al órgano competente de las Comunidades Autónomas y de las Ciu- dades de Ceuta y Melilla, que, asimismo, gestionará el abono de las subvenciones citadas en el apartado 1.b).2. A tales efectos, en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Vivienda y las Comuni- dades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se hará referencia a las ayudas que con la misma finalidad estas Administraciones pudieran decidir aportar de forma com- plementaria o sustitutiva, según su normativa propia. 4. La suma de las ayudas estatales directas a las que se refieren los párrafos b).2 y 3 del apartado 1 de este artículo, y las ayudas directas aportadas por las Comunidades Autó- nomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, junto con el préstamo convenido, en su caso, no podrán superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corresponda, de las actuacio- nes protegidas. Artículo 9. Préstamos convenidos. 1. Los préstamos convenidos tendrán las caracterís- ticas generales que se establecen en el presente artículo, con independencia de las cuantías y plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las diferentes actuaciones protegidas. 2. Los préstamos convenidos serán concedidos por entidades de crédito que hayan suscrito con el Ministerio de Vivienda los convenios a que se refiere el artículo 79, y dentro del ámbito y las condiciones que éstos establezcan y no se podrá aplicar comisión alguna por ningún con- cepto en relación con dichos préstamos convenidos. 3. El tipo de interés efectivo anual inicial será acor- dado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comi- sión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y su cuantía será la resultante de aplicar un coeficiente reductor a la media de los tres últimos meses, con infor- mación disponible, del tipo porcentual de referencia de los préstamos hipotecarios del conjunto de entidades de crédito, elaborado por el Banco de España. El coefi- ciente reductor será 0,9175, establecido mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de abril de 2002, publicado mediante Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, de 10 de abril del mismo año. El tipo inicial así determinado, redondeado a dos decimales, tendrá vigencia, al menos, hasta la finaliza- ción del año 2005. En el primer trimestre de cada uno de los años 2006, 2007 y 2008, así como a partir de 2009, inclusive, se volverá a revisar y, en su caso, a modificar, dicho tipo de interés efectivo inicial, aplicando el mismo procedimiento. El tipo de interés efectivo resultante será de aplicación a los nuevos préstamos convenidos que se concedan y a todos los préstamos convenidos concedidos con anterio- ridad, en el marco de este Real Decreto, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurrido un mes de la publicación del citado tipo de interés en el «Boletín Oficial del Estado». 4. Las cuotas que se paguen a la entidad de crédito serán constantes a lo largo de la vida del préstamo, den- tro de cada uno de los períodos de amortización a los que corresponda un mismo tipo de interés. 5. Los préstamos serán garantizados con hipoteca, salvo cuando recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de rehabilitación, en cuyo caso dicha garantía sólo podrá exigirse si, a juicio de la entidad de crédito fuera necesario, dadas la cuantía del préstamo solicitado y la garantía personal del solicitante. Artículo 10. Subsidiación de los préstamos convenidos. 1. La subsidiación de los préstamos convenidos con- sistirá en el abono a la entidad de crédito de una cuantía fija, en función del préstamo convenido, sea el inicial o el resultante de una amortización anticipada parcial, del nivel de ingresos familiares del prestatario y de la moda- lidad de actuación protegida. La citada cuantía será des- contada previamente por la entidad de crédito de las cuotas de amortización de capital e intereses o sólo de intereses, en el período de carencia, cuando proceda, en cada vencimiento. 2. La cuantía de la subsidiación se cifrará en un número de euros anuales por cada 10.000 euros de prés- tamo convenido, extendiéndose proporcionalmente a frac- ciones de dicha cantidad. Dicha cuantía se prorrateará para cada vencimiento del préstamo convenido, en función del número de vencimientos a lo largo de la anualidad. 3. El Consejo de Ministros acordará, excepcional- mente, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, una modificación de las cuan- tías de las subsidiaciones, incluso para préstamos conve- nidos en proceso de amortización, si la modificación les resultara favorable, cuando se modifique sustancialmente el tipo de interés de referencia, y si las circunstancias así lo aconsejaran. 4. La subsidiación de préstamos tendrá efectividad a partir de la fecha de la escritura de formalización del prés- tamo convenido, o de la subrogación en él por parte del destinatario de la subsidiación, una vez obtenida la pre- ceptiva autorización y, en su caso, el reconocimiento pre- vio del derecho a la subsidiación, por parte de las Comu- nidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. La efectividad de la subsidiación de préstamos conve- nidos, cuando éstos hubieran sido formalizados antes de BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24947 la autorización o reconocimiento administrativo del dere- cho, requerirá la resolución expresa de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ini- ciará durante el quinquenio reconocido, a partir de la fecha de recepción por parte del Ministerio de Vivienda de dicha resolución. En el caso del promotor individual para uso propio, la subsidiación tendrá efectividad cuando se inicie la amor- tización del préstamo. 5. La subsidiación de préstamos se concederá por un período de cinco años salvo en los casos en los que este Real Decreto disponga expresamente otra cosa. Artículo 11. Condiciones generales para acceder a las ayudas financieras a la vivienda. 1. Para acceder a las ayudas financieras a la vivienda será preciso cumplir las condiciones que se señalan en este artículo, y las exigidas para cada modalidad de actua- ción protegida. 2. Las actuaciones para las que se solicita ayuda financiera a la vivienda han de ser calificadas o declara- das como protegidas por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla y las viviendas objeto de dichas actuaciones han de dedicarse a residencia habi- tual y permanente de sus destinatarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 respecto a la cesión temporal de viviendas. 3. Los precios máximos de venta, adjudicación o renta de las viviendas no pueden exceder, según los casos, de los que se establecen en este Real Decreto. 4. Las superficies útiles máximas de las viviendas, sin perjuicio de lo establecido para las actuaciones de rehabilitación, no pueden exceder de la siguiente exten- sión: a) De 90 metros cuadrados, con carácter general. Cuando se trate de viviendas protegidas adaptadas para personas con discapacidad, con movilidad reducida per- manente, podrá sobrepasarse dicho límite, hasta un máximo del 20 por 100 de superficie útil, conforme a la normativa de las Comunidades Autónomas o de las Ciu- dades de Ceuta y Melilla. b) De 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas. Los promotores podrán incluir, en cada promoción, para su adquisición por familias nume- rosas, hasta un 5 por 100 de viviendas con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados, a las que les será aplicable, además de los requisitos relativos a la publicidad e información específica que puedan estable- cer las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, lo dispuesto en el artículo 27.2.b). 5. Para el cómputo de la superficie útil se aplicará la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla o, en su defecto, las nor- mas establecidas para las viviendas de protección oficial en el artículo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. 6. Corresponde a las Comunidades Autónomas o a las Ciudades de Ceuta y Melilla reconocer el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto para acceder, según el caso, a las diferentes ayudas financie- ras, dentro de las condiciones y límites cuantitativos esta- blecidos en este Real Decreto y según lo acordado en los correspondientes convenios suscritos entre ambas Admi- nistraciones. Artículo 12. Compradores que acceden por primera vez a la vivienda en propiedad. Podrán acogerse al sistema de ayudas para el primer acceso a la vivienda en propiedad, los compradores cuyos ingresos familiares, corregidos según establece el artícu lo 7, no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y que no tengan ni hubieran tenido vivienda en propiedad, o que teniéndola, o habién- dola tenido, sus titulares no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma o el valor de la vivienda, deter- minado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Artículo 13. Destino y ocupación de las viviendas. Prohi- biciones y limitaciones a la facultad de disponer. Dere- chos de tanteo y retracto. 1. Las viviendas promovidas o rehabilitadas para uso propio y las adquiridas, sea para uso propio o para su cesión en régimen de arrendamiento, se destinarán a resi- dencia habitual y permanente del propietario o, en su caso, del inquilino, y deberán ser ocupadas por los mis- mos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable. Las viviendas protegidas, así como las vivien- das usadas adquiridas para su cesión en régimen de arrendamiento, podrán cederse temporalmente a vícti- mas de la violencia de género, personas que se encuen- tren en situaciones de emergencia social, así como a los afectados por actuaciones de remodelación o rehabilita- ción efectuadas por los organismos públicos en barrios o zonas siempre que de las mismas se derive la necesidad de proceder a realojamientos temporales de toda o parte de la población correspondiente. En estos supuestos, se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto a la cesión temporal de las viviendas. 2. Los compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podrán transmitirlas ínter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición. 3. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reinte- gro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la per- cepción. 4. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y se respeten los pro- cedimientos establecidos por éstas. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas estatales recibidas a la Administra- ción concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción. 5. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos: a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros. b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasla- dar su domicilio habitual y permanente. c) Personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasla- darse a otro alojamiento más adecuado a sus necesida- des específicas. 24948 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 d) Aquellas personas que por sus circunstancias per- sonales justificadas necesiten trasladar su domicilio habi- tual y permanente a otra vivienda de menores dimensio- nes. En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancela- ción del préstamo. 6. Una vez transcurridos diez años desde la formali- zación de la compraventa, la transmisión ínter vivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución. 7. La venta y adjudicación de las viviendas acogidas a este Real Decreto habrá de efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Meli- lla, según los procedimientos que éstas regulen, que, en todo caso, deberán garantizar los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, así como eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmi- siones. No obstante ello, los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Meli- lla previstos en el artículo 78 de este Real Decreto, podrán prever otros procedimientos, que garanticen los princi- pios citados en el párrafo anterior y de ellos se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento. 8. La prohibición de disponer y las limitaciones esta- blecidas en este artículo se harán constar expresamente en las Escrituras Públicas de compraventa, de adjudica- ción o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o com- pulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la Escritura Pública de formalización del prés- tamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibi- ción y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Pro- piedad, donde se harán constar por medio de nota marginal. 9. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer sobre las viviendas cali- ficadas o declaradas protegidas, con destino a su venta, que regula este Real Decreto, derechos de tanteo y de retracto a favor de: a) Dichas Administraciones, otras de carácter territo- rial establecidas en las propias Comunidades Autónomas u otras entidades públicas designadas por éstas. b) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas. c) Los demandantes de dichos tipos de viviendas inscritos en los correspondientes registros públicos. 10. Asimismo, las Comunidades Autónomas y las Ciu- dades de Ceuta y Melilla podrán establecer sobre las vi- viendas calificadas o declaradas protegidas, con destino a su venta, que regula este Real Decreto, cualquier otra clase de medida que garantice el destino y los límites de precios de venta de dichas viviendas y, en definitiva, el cumplimiento de los fines establecidos en las actuaciones protegidas a que se refiere el artículo 4. Artículo 14. Efectos del incumplimiento. El incumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso y de cualesquiera otros requisitos exigidos en este Real Decreto para cada una de las actuaciones pro- tegidas objeto de ayudas financieras a la vivienda, incluyendo la no obtención de calificación o declaración definitiva de las actuaciones, conllevará, en todo caso, además de las sanciones que correspondan, de conformi- dad con la naturaleza de la infracción cometida, y según la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvencio- nes, y la normativa establecida al respecto por las Comu- nidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la pérdida, en su caso, de la condición de préstamo conve- nido y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración General del Estado de las cantidades satisfechas con cargo a los presupues- tos del Ministerio de Vivienda en concepto de ayudas estatales financieras directas, incrementadas con los inte- reses de demora desde su percepción. CAPÍTULO II Acceso de los ciudadanos a viviendas en arrendamiento Artículo 15. Condiciones para obtener subvenciones a inquilinos. 1. Para obtener las subvenciones al alquiler, a las que se refiere el apartado 5 del artículo 4, tendrán prefe- rencia las personas que formalicen un contrato de arren- damiento de vivienda, en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Tener una edad no superior a 35 años. b) Ser víctima de la violencia de género o del terro- rismo. c) Familias numerosas y las constituidas por el padre o la madre y los hijos. d) Personas con discapacidad reconocida oficial- mente. e) Pertenecer a un colectivo en situación o riesgo de exclusión social. f) Estar inserto en otros grupos de protección prefe- rente, según la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En los supuestos anteriores, los eventuales beneficia- rios habrán de tener unos ingresos familiares que no exce- dan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y la renta anual que satisfagan ha de oscilar entre el 2 por 100 y el 9 por 100 del precio máximo a que se refiere el artículo 32.1.a) para las viviendas protegidas para arrendamiento de renta básica. Los ingresos familia- res anuales se referirán, en este caso, a los de todos los ocupantes de la vivienda con independencia de que exista entre los mismos relación de parentesco. 2. La superficie máxima computable para las vivien- das será de 90 metros cuadrados de superficie útil y para el garaje y trastero, las previstas en el apartado 4 del ar- tículo 19, aun cuando las superficies reales respectivas sean superiores. 3. Para la concesión de este tipo de ayudas será necesario que el solicitante presente el contrato de arren- damiento para su visado ante el órgano competente en materia de vivienda de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con los proce- dimientos que éstas establezcan. Artículo 16. Cuantía y duración de las subvenciones a inquilinos. 1. La cuantía máxima anual de la subvención no excederá del 40 por 100 de la renta anual que se vaya a satisfacer, ni de un máximo absoluto de 2.880 euros, y podrá ser hecha efectiva al inquilino, o al arrendador, directamente por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, o a través de la agencia o sociedad pública que se encargue de la gestión del arren- damiento. 2. La duración máxima de esta subvención será de veinticuatro meses, condicionada a que se mantengan las BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24949 circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda. 3. No se podrán obtener nuevamente estas subven- ciones hasta transcurridos, al menos, cinco años desde la fecha de su reconocimiento. 4. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer, dentro de los límites referidos de ingresos, rentas y cuantía máxima de sub- vención, los criterios objetivos de selección de los inquili- nos, incluyendo la edad de los mismos, así como los de graduación de las cuantías de las subvenciones, que con- sideren convenientes para adaptarlas a las necesidades de su ámbito territorial. CAPÍTULO III Acceso de los ciudadanos a viviendas en propiedad de nueva construcción y a viviendas usadas Artículo 17. Condiciones para acceder en propiedad a las viviendas protegidas y a las viviendas usadas. 1. Para acceder en propiedad a las viviendas protegi- das para venta y a las usadas a las que se refiere el artícu- lo 27, los beneficiarios han de disfrutar de unos ingresos familiares que correspondan a los siguientes baremos: a) Que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples si se trata de viviendas pro- tegidas de precio concertado. b) Que no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples si se trata de viviendas pro- tegidas de precio general o de viviendas usadas. c) Que no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples si se trata de viviendas pro- tegidas de régimen especial. 2. Además de los ingresos a que se refiere el apar- tado anterior, las personas que deseen acceder en propie- dad a las viviendas protegidas y a las viviendas usadas no pueden ser titulares del pleno dominio o de un derecho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a régi- men de protección pública, salvo en caso de ocupación temporal de la vivienda por motivo de realojamientos bajo el control de organismos públicos, a que se refiere el artículo 13.1. 3. Quienes deseen acceder en propiedad a las vivien- das protegidas y a las viviendas usadas tampoco pueden ser titulares de una vivienda libre, cuando su valor, deter- minado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto de la actuación protegida. Este valor se elevará al 60 por 100 en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de familias numerosas y necesita- ran adquirir una vivienda de mayor superficie por el incre- mento del número de miembros de su unidad familiar. b) En el caso de personas mayores de 65 años, de las personas con discapacidad o de víctimas de la violencia de género o del terrorismo. Artículo 18. Condiciones para acceder a las ayudas financieras a la vivienda. 1. Para obtener las ayudas financieras destinadas a acceder en propiedad a las viviendas protegidas y a las usadas a las que se refiere este Real Decreto, los solicitan- tes han de cumplir las siguientes condiciones: a) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múl- tiples, para poder obtener préstamos convenidos. b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múl- tiples para ser beneficiarios de ayudas estatales financie- ras directas y acogerse al sistema específico de ayudas financieras para el primer acceso a la vivienda en propie- dad. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer límites mínimos de ingresos familiares u otras condiciones sobre la naturaleza u ori- gen de dichos ingresos, como condición para poder acce- der a las ayudas financieras para adquisición de viviendas con una garantía razonable de poder hacer frente a las obligaciones derivadas del préstamo hipotecario, y ofre- cerán, alternativamente y en la medida de lo posible, viviendas protegidas en régimen de arrendamiento. 2. Además de los requisitos relativos a los ingresos familiares establecidos en el apartado anterior, los solici- tantes no pueden haber obtenido previamente ayudas financieras para adquisición de vivienda, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años ante- riores a la solicitud actual de la ayuda. Se entenderá que se han obtenido ayudas financieras a la vivienda, a los efectos de este Real Decreto, cuando se haya formalizado el préstamo convenido. No obstante, no será preciso cumplir esta condición: a) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras a la vivienda se deba a la adquisición de una vivienda para destinarla a residencia habitual y permanente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular. b) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras a la vivienda se deba a un incremento del número de miem- bros de la unidad familiar para adquirir una vivienda por parte de una familia numerosa, con mayor superficie útil de la que tenía. c) Cuando la nueva solicitud de ayudas financieras se produzca por la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad sobrevenida de algún miembro de la unidad familiar del solicitante. En los tres supuestos será necesaria la previa cancela- ción del préstamo convenido anteriormente obtenido. Respecto de las ayudas económicas directas se podrá optar por devolver las ayudas o por percibir la diferencia si procediera. SECCIÓN 1.ª VIVIENDAS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN EN PROPIEDAD Artículo 19. Clases de viviendas protegidas o de protec- ción oficial de nueva construcción para venta y sus precios máximos. 1. Las viviendas de nueva construcción, calificadas o declaradas como protegidas destinadas a la venta, se cla- sifican, a efectos de la gestión de las ayudas financieras, en los siguientes tipos aunque tengan otra denominación en los planes o programas propios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla: a) Viviendas de protección oficial de régimen espe- cial. Bajo esta denominación se incluyen las viviendas de nueva construcción calificadas a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciem- bre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los efectos de los impuestos que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se aplican en lugar de aquél, y destinadas exclusivamente a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no exce- dan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,40 veces el Precio Básico Nacional. 24950 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 b) Viviendas protegidas de precio general. Esta denominación se refiere a las viviendas de nueva cons- trucción así calificadas o declaradas por las Comunida- des Autónomas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuyo precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,60 veces el Precio Básico Nacional. c) Viviendas protegidas de precio concertado. Esta calificación se refiere a las viviendas cuyo precio máximo no exceda, por metro cuadrado de superficie útil, de 1,80 veces el Precio Básico Nacional. 2. En los tres tipos descritos, el precio máximo se calcula con independencia del incremento adicional de precio que pudiera corresponder por la eventual ubica- ción de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior. 3. Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la decla- ración de obra nueva, en caso de promoción individual, tendrán los límites establecidos en el artículo anterior e incluirán el conjunto de los pagos que efectúe el promo- tor individual, el cooperativista o comunero que sean imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo, en su caso, los hono- rarios de la gestión. Se entenderá por gastos necesarios, los de escritura- ción e inscripción del suelo y los de la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la cooperativa o comunidad de propietarios. 4. Cuando la promoción incluya garajes o trasteros, con independencia de que estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de éstos, que figurará asimismo en la calificación o declaración provisional de la vivienda, no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda. El precio máximo total de venta incluirá, en su caso, el de un trastero y el de un garaje. A estos efectos, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior. Artículo 20. Precios máximos de las viviendas protegi- das en segundas y posteriores transmisiones. 1. En el marco del Plan estatal 2005-2008, el precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil, en segundas y ulteriores transmisiones, de una vivienda de nueva construcción calificada o declarada protegida, será fijado por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, con un límite de hasta 2 veces el precio de venta inicial de la vivienda, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcen- tual del Índice de Precios de Consumo, Índice General, registrada desde la fecha de la primera transmisión hasta la de la segunda o ulterior transmisión de que se trate. 2. Este sistema de precios máximos de venta será de aplicación mientras dure el régimen legal de protección. Artículo 21. Características de los préstamos convenidos para compradores. 1. Los compradores podrán obtener préstamos con- venidos directamente o por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor. 2. En ambos casos, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.3 para la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada, la cuantía máxima computable del préstamo, será igual al 80 por 100 del precio fijado en la Escritura Pública de compraventa o de adjudicación, o del 80 por 100 del valor de la edificación sumado al del suelo, que constará en la escritura de declaración de obra nueva, cuando se trate de préstamos a promotores indivi- duales para uso propio. En el supuesto regulado en el artículo 18.2.b), dicha cuantía del préstamo convenido no podrá exceder de la diferencia entre el precio total de la vivienda protegida objeto de adquisición y el valor de la vivienda ya poseída a que se refiere dicho artículo, y se atendrá a los demás requisitos exigibles en el supuesto del primer acceso a la vivienda en propiedad. Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vincu- lados en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de ayudas financieras, la cuantía global del préstamo, calcu- lada según se establece en los párrafos anteriores, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del pre- cio máximo legal de venta de aquéllos, en préstamos a promotor o hasta el 80 por 100 del precio o del coste real, según proceda, en los restantes supuestos. Artículo 22. Reglas sobre amortización de los préstamos convenidos para compradores. 1. El préstamo tendrá un plazo de amortización de veinticinco años, precedido, en el caso de los préstamos al promotor para uso propio, de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años desde la formali- zación del préstamo. Este período podrá ampliarse hasta cuatro años cuando medien circunstancias que, a juicio de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, aconsejen dicha ampliación hasta un año adicional, como máximo, siempre que se cuente con el acuerdo de la entidad prestamista. Los préstamos a adquirentes podrán ser objeto de amortización parcial o total previamente al plazo indicado, a instancia del prestatario y con el acuerdo de la entidad financiera prestamista, según se concrete en los conve- nios a que se refiere el artículo 79, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.4. Los préstamos cuyos titulares se encuentren acogidos al sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no perderán su condición de convenidos en el caso de que su período de amortización sea ampliado excepcio- nalmente, hasta un máximo de dos años, por acuerdo entre la entidad prestamista y el prestatario, mediante interrupciones temporales de pagos debidas a situacio- nes de desempleo que, a juicio de dicha entidad finan- ciera, afecten significativamente a la capacidad de pago del prestatario. La primera interrupción no podrá tener lugar antes de la completa amortización de las tres prime- ras anualidades. En estos supuestos de ampliación excepcional del período de amortización, la subsidiación de los présta- mos se reanudará cada vez que se reinicie el período de amortización. 2. En el caso de que exista préstamo al promotor, y salvo en el supuesto de promoción individual para uso propio, la adquisición de la vivienda mediante el otor- gamiento de la correspondiente Escritura Pública de com- praventa o adjudicación, interrumpe tanto el período de carencia como el devengo de intereses correspondiente a este período y determina el inicio del período de amorti- zación. Con el otorgamiento de la Escritura Pública, el com- prador o adjudicatario asume las responsabilidades deri- vadas de la hipoteca que grava a la vivienda, y deberá satisfacer a partir de ese momento la amortización del BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24951 principal e intereses del crédito hipotecario. A tal efecto, se remitirá copia simple de dicho documento a la entidad financiera, cuyos gastos correrán a cuenta del promotor. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, se hubiere pactado que el comprador o adjudicatario se subrogará no sólo en las responsabilidades derivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ella garantizada, aquél que- dará además subrogado en dicha obligación si la entidad financiera prestase su consentimiento expreso o tácito. 3. La concesión de los préstamos convenidos direc- tamente al comprador se atendrá a las siguientes condi- ciones: a) Que la vivienda haya obtenido la calificación o la declaración definitiva. b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o adjudicación entre el comprador o adjudicatario y el promotor de la vivienda y que entre el visado de dicho contrato y la solicitud a la entidad financiera del préstamo convenido no hayan transcurrido más de seis meses. c) Que cuando el promotor hubiera recibido un prés- tamo convenido para la misma vivienda, lo cancele previa o simultáneamente a la concesión del préstamo al com- prador o adjudicatario. Artículo 23. Subsidiación de préstamos convenidos para compradores. 1. El Ministerio de Vivienda subsidiará los préstamos convenidos obtenidos por los compradores de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, de régimen especial y de precio general, acogidos al sistema de finan- ciación para primer acceso a la vivienda en propiedad, en la cuantía y por los períodos que a continuación se indi- can: a) 82 euros al año, por cada 10.000 euros de prés- tamo, durante un máximo de 10 años, cuando los ingre- sos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. b) 48 euros al año, por cada 10.000 euros de prés- tamo, durante un máximo de 5 años, cuando los ingresos familiares sean superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y no excedan de 3,5 veces dicho Indicador. Este sistema de subsidiación es compatible con la obtención de la ayuda estatal directa a la entrada. 2. La subsidiación correspondiente a los prestatarios con ingresos familiares no superiores a 2,5 veces el Indi- cador Público de Renta de Efectos Múltiples, se concederá por un período de cinco años y podrá ser ampliada por el mismo importe inicialmente concedido, por otro período de la misma duración máxima. La ampliación del período de subsidiación exigirá que el beneficiario de esta ayuda solicite la ampliación y acre- dite, dentro del quinto año del primer período, que sigue reuniendo las condiciones que le hacen acreedor a la sub- sidiación que le fue concedida. Se entenderá que se cumplen dichas condiciones, por lo que se refiere a los ingresos familiares, cuando no excedan de 2,5 veces el citado Indicador Público o cuando, siendo superiores, la media de aquéllos en los dos años anteriores al de la revisión, con plazo de presentación vencido, a los efectos de la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no varíe en más de un 20 por 100, en relación con los ingresos familiares acreditados en el momento de la concesión inicial de la subsidiación. 3. Cuando se trate de una familia numerosa, la cuan- tía fija de subsidiación correspondiente en cada caso se incrementará durante los primeros cinco años del período de amortización del préstamo convenido, en una cuantía anual por cada 10.000 euros de préstamo, de 50 euros, si los ingresos familiares no exceden de 2,5 veces el Indica- dor Público de Renta de Efectos Múltiples, o de 30 euros, si dichos ingresos superan 2,5 veces, pero no exceden de 3,5 veces el citado Indicador. Artículo 24. Ayuda estatal directa a la entrada. 1. La ayuda estatal directa a la entrada consiste en el abono, en pago único, de una cantidad fija en euros deter- minada por el nivel de ingresos y las circunstancias per- sonales o familiares del solicitante que se especifican en el siguiente artículo, destinada a facilitar el pago de la entrada correspondiente al precio de venta o adjudicación de la vivienda, cuando se trate de una vivienda calificada o declarada como de régimen especial o de precio gene- ral; o de la suma de los valores de la edificación y del suelo, en caso del promotor para uso propio. 2. Podrán solicitar dicha ayuda los compradores que tengan derecho a acogerse al sistema específico de ayu- das financieras para el primer acceso a la vivienda en propiedad, de acuerdo con el artículo 12. 3. La obtención de la ayuda estatal directa a la entrada requerirá, además de la condición indicada en el apartado anterior, que la cuantía del préstamo convenido no sea inferior al 60 por 100 del precio total de la vivienda. 4. Una vez obtenida la ayuda, la amortización antici- pada parcial o total del préstamo antes de haber trans- currido los cinco primeros años del período de amortiza- ción conllevará el reintegro de la misma, así como de las restantes ayudas estatales financieras directas percibidas con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Vivienda, incrementadas con los intereses de demora desde su percepción, previstos en los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones. Artículo 25. Cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada. 1. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada depende de los ingresos familiares, así como, en su caso, de otras circunstancias personales o familiares del solici- tante, según se especifica en los apartados siguientes de este artículo. Las cuantías correspondientes a dichas cir- cunstancias personales o familiares no serán acumula- bles entre sí, correspondiendo únicamente la más elevada de las varias posibles que se especifican. 2. La cuantía general corresponde al siguiente baremo: a) Si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, ascenderá a 7.000 euros. b) Si los ingresos del solicitante exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples pero no lo superan 3,5 veces, ascenderá a 4.000 euros. 3. En el caso de las familias numerosas, el baremo aplicable, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente de familias numerosas, será el siguiente: a) Familias con tres hijos: si los ingresos del solici- tante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples se abonarán 10.000 euros; si exceden de 2,5 veces el referido Indicador pero no lo superan 3,5 veces, se abonarán 7.000 euros. b) Familias con cuatro hijos: si los ingresos del soli- citante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples se abonarán 10.600 euros; si exceden de 2,5 veces el referido Indicador pero no lo superan 3,5 veces, se abonarán 7.600 euros. 24952 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 c) Familias con cinco o más hijos: si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples se abonarán 11.200 euros; si exceden de 2,5 veces el referido Indicador pero no lo superan 3,5 veces, se abonarán 8.200 euros. 4. Si concurren en los solicitantes algunas de las cir- cunstancias que a continuación se reseñan, la ayuda ascenderá a 7.900 euros si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples; o a 4.900 euros si los ingresos del soli- citante exceden de 2,5 veces el referido Indicador pero no lo superan en 3,5. Las circunstancias concurrentes pue- den ser cualquiera de las siguientes: a) Constituir una unidad familiar formada única- mente por el padre o la madre y los hijos. b) Formar una unidad familiar en la que haya perso- nas con discapacidad, en las condiciones establecidas en la legislación sobre el Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas. c) Constituir una unidad familiar que tenga a su cargo a alguna persona de más de 65 años o cuando el solicitante tenga esa misma edad. d) Que entre sus integrantes haya víctimas de la vio- lencia de género o del terrorismo, otros colectivos en situación o riesgo de exclusión social o que pertenezcan a otros grupos de protección preferente según la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 5. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada fijada en los apartados anteriores de este artículo, así como en el artículo 75.1 de este Real Decreto, se incre- mentará, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las siguientes cuantías: a) 1.000 euros, cuando se trate de un ámbito territo- rial declarado de precio máximo superior del grupo A. b) 550 euros, cuando se trate de un ámbito territorial declarado de precio máximo superior del grupo B. c) 300 euros, cuando se trate de un ámbito territorial declarado de precio máximo superior del grupo C. 6. Con carácter excepcional, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, valorada la evolución y perspecti- vas del subsector vivienda y de los mercados financieros, y si las circunstancias lo aconsejaran, podrá modificar las cuantías de la ayuda estatal directa a la entrada. Artículo 26. Procedimiento de abono de las ayudas esta- tales directas a la entrada y de reintegro a las entida- des financieras. 1. La cuantía total de la ayuda estatal directa a la entrada, previa resolución de las Comunidades Autóno- mas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, se satisfará a sus destinatarios, directamente y mediante pago único, por las entidades financieras concedentes del préstamo convenido, en el momento de la formalización de aquél, o de la subrogación en el préstamo obtenido por el promo- tor. En el caso del promotor para uso propio, la ayuda se percibirá en el momento en que se inicie la amortización del préstamo convenido. 2. La cuantía abonada en concepto de ayuda estatal directa a la entrada será reintegrada por el Ministerio de Vivienda a dichas entidades financieras al contado y sin intereses, con independencia de cualesquiera circunstan- cias personales que puedan afectar al destinatario de la citada ayuda estatal. SECCIÓN 2.ª VIVIENDAS USADAS EN PROPIEDAD Artículo 27. Ámbito de las actuaciones protegidas. 1. A efectos de este Real Decreto, se considera adqui- sición protegida de viviendas usadas la efectuada a título oneroso, de viviendas libres en segunda o posteriores transmisiones, y en las condiciones establecidas en esta sección. 2. Podrán obtener las mismas ayudas financieras que las viviendas usadas a que se refiere el apartado 1 anterior, las siguientes modalidades de viviendas: a) Viviendas sujetas a regímenes de protección pública, adquiridas en segunda o posterior transmisión. A estos efectos, se considerarán asimismo segundas transmisiones, las que tengan por objeto viviendas prote- gidas que se hubieran destinado con anterioridad a arren- damiento, salvo que la normativa de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla disponga lo contrario. b) Viviendas, adquiridas en primera transmisión, sujetas a regímenes de protección pública, con superficie de hasta 120 metros cuadrados, a las que se refiere el artículo 11.4.b) de este Real Decreto, cuando haya transcu- rrido un plazo de un año como mínimo desde la fecha de la calificación o declaración definitiva de las mismas, y no hubieran sido adquiridas por las familias numerosas a las que se destinaban. c) Viviendas libres de nueva construcción, adquiri- das cuando haya transcurrido un plazo de dos años como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocu- pación, el certificado final de obra o la cédula de habitabi- lidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa. d) Viviendas rurales usadas, con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados y sean adquiri- das en municipios o núcleos de población que no superen los 10.000 habitantes de derecho y que cumplan los requi- sitos adicionales que, en su caso, establezca la normativa de las Comunidades Autónomas. Artículo 28. Precios máximos de venta. 1. El precio máximo de venta de las viviendas usa- das, por metro cuadrado de superficie útil, será de 1,60 veces el precio básico nacional, con independencia del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior. Si la vivienda tuviera un garaje o un trastero, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por 100 del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de la misma. A efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cua- drados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior. 2. El precio máximo de venta de las viviendas acogi- das a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas específicas que les sean de aplicación, siempre que su precio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior de este artículo. 3. El precio máximo de venta de las viviendas a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 27.2 de este Real Decreto, será el mismo que corresponda a una vivienda libre usada acogida a lo prevenido en esta norma, en la misma ubicación, en el momento de la compra. 4. A efectos de segundas y posteriores transmisiones de las viviendas usadas, acogidas a este Real Decreto, y de BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24953 las demás viviendas a que se refieren las letras c) y d) de su artículo 27.2, se aplicarán, en cuanto a los precios máximos de venta, los criterios aplicables a las viviendas protegidas de nueva construcción, y durante el período establecido en el artículo 5.2. Cuando se trate de las viviendas a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, serán de aplicación sus normas específicas. Artículo 29. Características de los préstamos convenidos a los compradores. 1. Los préstamos convenidos a los compradores de viviendas usadas tendrán las mismas características que los correspondientes a los préstamos directos de compra- dores de viviendas protegidas de nueva construcción, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 27.2.b) y d), en los que podrán obtenerse los préstamos conveni- dos correspondientes a 90 metros cuadrados útiles, con independencia de que la superficie real, dentro del límite establecido en dicho artículo, sea mayor. 2. Para la obtención de los préstamos a que se refiere el apartado anterior, se cumplirán los siguientes requisitos: a) Que se haya celebrado contrato de opción de compra o de compraventa, debidamente visado por el órgano administrativo competente, acreditativo del cum- plimiento de los requisitos y condiciones necesarios para obtener las ayudas financieras a la vivienda. b) Si el vendedor hubiese recibido un préstamo con- venido para la misma vivienda, deberá cancelarlo previa o simultáneamente a la formalización del préstamo al comprador, salvo en el supuesto contemplado en el ar- tículo 70.2.b) de este Real Decreto. c) Que entre la celebración del contrato de opción de compra o de compraventa y la solicitud del visado del mismo por el órgano competente no hayan transcurrido más de cuatro meses. d) El plazo de validez del visado para solicitar a la entidad financiera el préstamo convenido será de seis meses desde su otorgamiento, salvo que las Comunida- des Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla dispon- gan otro distinto. Artículo 30. Subsidiación de los préstamos convenidos y ayuda estatal directa a la entrada. 1. La subsidiación de los préstamos convenidos con- cedidos a compradores de las viviendas a las que se refiere este capítulo, acogidos al sistema de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad, será la misma que corresponda a compradores de viviendas pro- tegidas de nueva construcción, de precio general, acogi- dos al sistema de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad. 2. Cuando la vivienda se ubique en un ámbito terri- torial de precio máximo superior, las cuantías y períodos máximos de subsidiación serán los siguientes: a) 69 euros al año, por cada 10.000 euros de prés- tamo, durante un máximo de 10 años, cuando los ingre- sos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. b) 40 euros al año, por cada 10.000 euros de prés- tamo, durante un máximo de 5 años, cuando los ingresos familiares sean superiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples y no excedan de 3,5 veces el citado Indicador. 3. Cuando se trate de una familia numerosa, la cuan- tía fija de subsidiación correspondiente en cada caso, se incrementará durante los primeros cinco años del período de amortización del préstamo convenido en una cuantía anual de 50 euros por cada 10.000 euros de préstamo, si los ingresos familiares no exceden de 2,5 veces el Indica- dor Público de Renta de Efectos Múltiples, o de 30 euros, si dichos ingresos superan 2,5 veces, pero no exceden de 3,5 veces el citado Indicador. 4. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada será la misma que corresponda a compradores de vivien- das protegidas de nueva construcción, de precio general, acogidos al sistema de financiación para primer acceso a la vivienda en propiedad. CAPÍTULO IV Medidas para impulsar la oferta de viviendas asequibles para los ciudadanos SECCIÓN 1.ª VIVIENDAS EN ARRENDAMIENTO, PROTEGIDAS Y LIBRES, CON RENTAS LIMITADAS Artículo 31. Modalidades de actuaciones protegidas. Con la finalidad de estimular la oferta de viviendas en arrendamiento, protegidas o no, pero con rentas limita- das, para ponerlas a disposición de ciudadanos con nive- les de ingresos medios y bajos, se protegerán, en las condiciones establecidas en este Real Decreto, las siguientes líneas de actuaciones: a) La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, incluyendo las viviendas así calificadas, provenientes de la rehabilitación de edifi- cios completos y las destinadas preferentemente a jóve- nes; y la cofinanciación de la promoción de viviendas de protección oficial de promoción pública, asimismo para arrendar. b) La movilización del parque residencial, mediante el apoyo a quienes pongan en alquiler viviendas usadas y libres, propias, o a quienes las adquieran para tal fina- lidad. c) La rehabilitación individual de viviendas, o de un edificio completo, destinadas al arrendamiento, según se determina en los artículos 67 y 70 de este Real Decreto. Subsección 1.ª Promoción de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar y cofinanciación de la vivienda de protección oficial de promoción pública Artículo 32. Condiciones de las viviendas, de los inquili- nos, y rentas máximas de las viviendas protegidas de nueva construcción financiadas con destino a arren- damiento. 1. Podrán ser calificadas como protegidas, para arrendarlas, a efectos de este Real Decreto, y con inde- pendencia de que a efectos de planes o programas pro- pios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla tengan otra denominación específica, aquellas viviendas de nueva construcción que, según la normativa propia de dichas Comunidades y Ciudades, se incluyan, a efectos de precios máximos legales de refe- rencia, ingresos de los compradores y sistema de ayudas financieras, en los siguientes grupos: a) Viviendas protegidas para arrendar de renta básica. Se trata de las viviendas de nueva construcción así calificadas o declaradas por las Comunidades Autóno- mas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, y cuyo precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de super- ficie útil no exceda de 1,60 veces el precio básico nacio- nal, con independencia del incremento adicional de pre- cio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior. 24954 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 b) Viviendas protegidas para arrendar de renta con- certada. Se trata de las viviendas de nueva construcción así calificadas o declaradas por las Comunidades Autóno- mas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, y cuyo precio máximo legal de referencia por metro cuadrado de super- ficie útil no exceda de 1,80 veces el precio básico nacional con independencia del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior. 2. Si la vivienda tuviera garaje, trastero, o ambos, se aplicará, a efectos de sus precios máximos legales de referencia, así como para la determinación del precio máximo legal total, lo establecido en el artículo 19.4 de este Real Decreto. Artículo 33. Condiciones de cesión y enajenación de las viviendas de nueva construcción con destino a arren- damiento. 1. Las viviendas protegidas de nueva construcción, y las provenientes de la rehabilitación de un edificio com- pleto, para su cesión en arrendamiento, que se acojan al Plan estatal 2005-2008, deberán estar vinculadas a dicho régimen de uso durante un período mínimo de diez o de veinticinco años. Dicho plazo de vinculación, que deberá figurar en la calificación o declaración provisional de actuación prote- gida, se contará a partir de la fecha de la calificación o declaración definitiva. 2. Las viviendas protegidas a 10 años, una vez trans- currido éste continuarán siendo protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto, salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mante- nerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas definidas en este Real Decreto, ateniéndose a los precios máximos establecidos en el artículo 20 del mismo. 3. Las viviendas protegidas a 25 años, una vez trans- curridos diez años continuarán siendo protegidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente Real Decreto. El arrendador deberá mantenerlas en régimen de alquiler y podrá ofrecer en venta hasta un cincuenta por 100 de las mismas, al precio máximo legal de referen- cia al que se refiere el artículo 32 del presente Real Decreto, a compradores que cumplan las condiciones previstas en el mismo para poder acceder a las viviendas usadas. A tales efectos, se requerirá autorización de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como el cumplimiento de los procedimientos establecidos por éstas. 4. A efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3 ten- drán preferencia para adquirir las viviendas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen de arrendamiento en dichas viviendas. 5. Los titulares de las viviendas protegidas para alquiler podrán enajenarlas a nuevos titulares, siempre que se trate de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluyendo socieda- des o fondos de inversión inmobiliaria. La enajenación será por promociones completas, según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, sin sujeción a los precios legales máximos de referencia esta- blecidos en el artículo 32.1 de este Real Decreto, previa autorización, y en las condiciones fijadas por parte del órgano competente de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Los titulares promotores podrán: a) Retener la gestión de las promociones enajena- das, con la obligación, en todo caso, por parte de los com- pradores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas establecidos en este Real Decreto, subrogándose en sus derechos y obligaciones y pudiendo subrogarse, total o parcialmente, en la financia- ción cualificada que hubieran obtenido los promotores. b) Ceder la gestión de las mismas a organismos públicos, entidades sin ánimo de lucro, o a sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, con la obligación, por parte de los gestores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas establecidos en este Real Decreto. 6. Las viviendas promovidas para ser destinadas a arrendamiento podrán ser edificadas sobre suelos en régi- men de cesión del derecho de superficie, bajo cualquier modalidad del mismo, o aplicando otros procedimientos establecidos por la normativa de las Comunidades Autó- nomas, siempre que ello no impida el cumplimiento de los requisitos y obligaciones del arrendador. 7. Sólo podrán acceder a las viviendas protegidas de nueva construcción calificadas para arrendamiento aquellos ciudadanos con ingresos familiares que no exce- dan de: a) 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, cuando se trate de viviendas protegidas para arrendar, de renta básica. b) 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, cuando se trate de viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada. Artículo 34. Rentas máximas de las viviendas protegidas de nueva construcción financiadas con destino a arrendamiento. 1. Las rentas máximas anuales de las viviendas prote- gidas de nueva construcción financiadas con destino a arrendamiento serán un porcentaje del precio máximo legal total de referencia calculado según la duración del período de amortización del préstamo, del modo siguiente: a) La renta anual máxima inicial en las viviendas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación en arrendamiento, a 10 años, será el 5,5 por 100 de los pre- cios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 32.1.a) y b), según proceda. b) La renta anual máxima inicial en las viviendas de nueva construcción o procedentes de rehabilitación en arrendamiento, a 25 años, será el 3,5 por 100 de los pre- cios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 32.1.a) y b), según proceda. La renta resultante deberá figurar en el visado del con- trato de arrendamiento, expedido por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin que pueda superar, por metro cuadrado de superficie útil, el número de veces el Precio Básico Nacional vigente en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, según sea la modalidad de vivienda protegida en arren- damiento, y sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo supe- rior. Si la vivienda tuviera garaje o trastero será de aplica- ción el porcentaje establecido en el artículo 19.4 de este Real Decreto, a efectos del cálculo del precio de los mis- mos y del precio legal total máximo de referencia. 2. La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse, podrá actualizarse anualmente en función de las variaciones porcentuales del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo. 3. El arrendador podrá percibir, además de la renta inicial o revisada que corresponda, el coste real de los BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24955 servicios de que disfrute el inquilino y se satisfagan por el arrendador, así como las demás repercusiones autoriza- das por la legislación aplicable. Artículo 35. Viviendas de promoción pública en arren- damiento. Podrán acogerse al sistema de cofinanciación estable- cido en el artículo 40 de este Real Decreto las viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, según lo establecido en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto- Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda, o en la normativa propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y destinadas exclusi- vamente a familias o personas individuales cuyos ingre- sos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples o de otro límite inferior que establezca la normativa propia de las Comu- nidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando se destinen a arrendamiento, por un plazo no infe- rior a diez años. Artículo 36. Reglas generales sobre ayudas financieras. Además de las ayudas en forma de suelo ya urbani- zado, o destinadas a este propósito, a que se refiere el capítulo V de este Real Decreto, los promotores de vivien- das protegidas de nueva construcción para arrendamiento podrán obtener préstamos convenidos, subsidiación para los mismos y subvenciones. Artículo 37. Préstamos convenidos a promotores. Los préstamos convenidos, además de las caracterís- ticas generales que son de aplicación a los préstamos a promotores de viviendas para arrendamiento, reunirán las siguientes características: a) La cuantía máxima del préstamo, a efectos de la determinación de los importes de las ayudas económicas estatales directas, será del 80 por 100 del precio máximo legal total de referencia que corresponda, según el artículo 32.1 de este Real Decreto. b) El plazo de amortización de los préstamos será de diez o de veinticinco años, precedido de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años, amplia- ble hasta cuatro años como máximo, cuando medien cir- cunstancias que, a juicio de la Comunidad Autónoma o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, y previo acuerdo de la entidad prestamista, aconsejen dicha ampliación. Artículo 38. Subsidiación de préstamos convenidos. La subsidiación para los préstamos cualificados obte- nidos por promotores de actuaciones destinadas a arren- damiento, conforme a la previa resolución de las Comuni- dades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, responderá al siguiente baremo: Viviendas de renta básica Duración período amortización calculado en años 10 25 Subsidiación (€/año/ 10.000 € de prés- tamo). 295 177 263 205 Duración subsidiación calculada en años. 1.º a 5.º 6.º a 10.º 1.º a 5.º 6.º al 20.º Viviendas de renta concertada Duración período amortización calculado en años 10 25 Subsidiación (€/año/ 10.000 € de prés- tamo). 70 35 100 70 Duración subsidiación calculada en años. 1.º a 5.º 6.º a 10.º 1.º a 5.º 6.º al 20.º Durante el período de carencia, la subsidiación aplica- ble será la misma que la correspondiente a los cinco pri- meros años del período de amortización. Artículo 39. Subvenciones a promotores. 1. El Ministerio de Vivienda subvencionará a los pro- motores de viviendas calificadas o declaradas protegidas para arrendar, de renta básica, cuya superficie útil no exceda de 70 metros cuadrados. Las cuantías de las subvenciones serán las siguientes: Período de amortización Cuantía subvención calculada en euros 10 años 8.000 25 años 11.000 Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territo- rial declarado de precio máximo superior, en las siguien- tes cuantías, según el grupo: Período de amortización Cuantía subvención adicional calculada en euros Grupo A Grupo B Grupo C 10 años 3.000 2.000 1.000 25 años 4.000 2.700 1.300 2. A propuesta de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Vivienda podrá autorizar que se anticipe al promotor la percepción de hasta el 50 por 100 de la subvención, previa certifica- ción de la iniciación de las obras. A propuesta, asimismo, de las Comunidades Autóno- mas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, dicho anticipo podrá alcanzar la totalidad de la mencionada subvención, cuando el promotor se comprometa a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años, de modo que dicha renta se sitúe en 1 punto porcentual menos que las establecidas en la regla 1 del artículo 34 de este Real Decreto. Las cantidades cuyo anticipo autorice el Ministerio de Vivienda conforme a las disponibilidades presupuestarias deberán ser garantizadas mediante aval u otros medios de garantía aceptados por el Ordenamiento Jurídico que aseguren su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subvención, o de falta de la calificación o de declaración definitiva o, en su caso, de la ausencia de la certificación de finalización de las obras. Artículo 40. Cofinanciación de los costes de promoción. En los términos en que se acuerde en los convenios de colaboración que se suscriban con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla para la aplicación y desarrollo del Plan estatal 2005-2008 o en convenios específicos, y de conformidad con lo 24956 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 regulado en el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones, el Ministerio de Vivienda cofinanciará el coste de promoción, bajo cual- quier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de diez años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cua- drados o de 90 cuando la unidad familiar conste de cuatro o más miembros. La cuantía máxima de la cofinanciación estatal será del 30 por 100 del coste de la promoción, que, a estos efectos, no podrá computarse por más de 1,10 veces el precio básico nacional vigente en el momento de iniciarse la promoción. El abono de la aportación financiera estatal podrá fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, y una entrega inicial de hasta el 30 por 100, al comienzo de la obra, según acuerden las Administracio- nes actuantes. Subsección 2.ª Medidas para fomentar el arrendamiento del parque residencial desocupado Artículo 41. Adquisición de viviendas usadas para arrendar. 1. Las entidades sin ánimo de lucro, los organis- mos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán adquirir, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27 de este Real Decreto, excepto las sujetas a regímenes de protección pública, para arrendarlas a inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 5,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, ateniéndose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 33 y 34 de este Real Decreto para las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica. 2. Para obtener ayudas financieras, las viviendas así adquiridas habrán de cumplir las condiciones que a conti- nuación se fijan, siempre conforme a la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla: a) El precio máximo de adquisición será el corres- pondiente al de viviendas usadas. b) Deberán estar vinculadas al régimen de uso al que se refiere el apartado 1 de este artículo durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, atenién- dose a las rentas máximas, condiciones y posibilidades aplicables a las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica. c) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos crite- rios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica, y durante el mismo período, salvo que la normativa propia de las Comunidades Autó- nomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla establezca otro superior. d) Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circuns- tancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal. Artículo 42. Tipos de ayudas para la adquisición de viviendas usadas para arrendar. Las entidades, organismos públicos y sociedades a que se refiere el apartado 1 del artículo 41 que adquieran viviendas usadas para su cesión en arrendamiento en las condiciones indicadas, podrán obtener las ayudas que se establecen a continuación: a) Un préstamo convenido cuya cuantía máxima será del 80 por 100 del precio total de la vivienda, sin período de carencia. b) La misma subsidiación que las viviendas protegi- das para arrendar, de renta básica, salvo cuando la vivienda se ubique en un ámbito territorial de precio máximo superior, en cuyo caso la subsidiación respon- derá al siguiente baremo: Duración período amortización calculado en años 10 25 Subsidiación (€/año/ 10.000 € de prés- tamo). 248 149 221 173 Duración de la subsi- diación calculada en años. 1.º a 5.º 6.º a 10.º 1.º a 5.º 6.º al 20.º c) La misma subvención, y bajo las mismas condi- ciones, que las viviendas protegidas para arrendar, de renta básica. Artículo 43. Ayudas a propietarios de viviendas libres para arrendarlas. 1. Podrán obtener una subvención del Ministerio de Vivienda aquellos propietarios de viviendas libres desocupadas cuya superficie útil no exceda de 120 metros cuadrados y las ofrezcan, por un período mínimo de cinco años, en arrendamiento mediante cualquiera de las siguientes formas: a) Arrendamiento directo. b) Cesión por cualquier otro título a la Comunidad Autónoma donde esté situada o a las Ciudades de Ceuta y Melilla. c) A través de agencias, sociedades públicas o enti- dades colaboradoras, que incluyan entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, mediante los procedi- mientos que establezca el órgano competente en materia de vivienda de la correspondiente Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. La subvención se destinará en parte a cubrir los gastos que se ocasionen para asegurar contra posibles impagos y desperfectos, salvo los originados por el desgaste por el uso ordinario de la vivienda. El propietario podrá, no obstante, renunciar a formalizar dichos aseguramientos, lo que habrá de certificar expresamente. 3. La cuantía de la subvención será de 6.000 euros. La entrega de dicha subvención se hará efectiva al titular de la vivienda libre en las condiciones y con los requisitos que determinen las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla. 4. La renta máxima anual inicial a percibir por el titular de la vivienda libre será del 5,5 por 100 del precio máximo legal de referencia de la vivienda. Esta canti- dad se determinará aplicando a una superficie útil que no podrá exceder de 90 metros cuadrados, el precio máximo legal de referencia de las viviendas protegidas de nueva construcción para arrendamiento de renta concertada. En el caso de que existieran garaje y tras- BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24957 tero no podrán exceder las superficies máximas de los mismos de las que corresponden a las establecidas en este Real Decreto para las viviendas protegidas de nueva construcción, con independencia de que las superficies útiles respectivas de la vivienda, garaje y trastero, pudieran ser superiores a las indicadas. SECCIÓN 2.ª VIVIENDAS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN EN PROPIEDAD Artículo 44. Préstamos convenidos a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para venta. 1. Los promotores de viviendas de nueva construc- ción calificadas o declaradas provisionalmente como protegidas que estén destinadas a la venta, podrán obtener, además de las ayudas para suelo ya urbani- zado, o destinadas a este propósito, a que se refiere el capítulo V de este Real Decreto, préstamos convenidos que se otorgarán conforme a las siguientes condiciones que se agregan a las generales establecidas en el artículo 9: a) Para la determinación del importe de las ayu- das económicas estatales directas, la cuantía máxima computable será igual al 80 por 100 del precio máximo de venta o adjudicación fijado en la calificación o declaración provisional de la vivienda como prote- gida. Si la vivienda tuviera plaza de garaje o trastero, vincu- lados en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de ayudas financieras, la cuantía global del préstamo, calcu- lada según se establece en el párrafo anterior, podrá incrementarse como máximo hasta el 80 por 100 del pre- cio máximo legal de venta de aquéllos, si se trata de prés- tamos al promotor, o hasta el 80 por 100 del precio o del coste real, determinado según se establece en el artículo 19.4 de este Real Decreto, si se trata de un promotor para uso propio. No será objeto de ayudas financieras a la vivienda la promoción de locales. b) El préstamo tendrá un plazo de amortización de veinticinco años, con un período de carencia cuya dura- ción será de tres años desde la formalización del prés- tamo, período ampliable hasta cuatro años como máximo cuando medien circunstancias que, a juicio de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con la entidad prestamista, lo aconsejen. 2. El período de carencia finalizará, dando inicio al período de amortización, conforme a las siguientes reglas: a) En los supuestos de venta y adjudicación, en la fecha de otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública, tras la expedición de la calificación o declaración definitiva. b) En los supuestos de promoción individual para uso propio, en la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración definitiva o, en su caso, de la Escritura Pública de declaración de obra nueva. 3. Las disposiciones de los préstamos podrán ate- nerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en función de la ejecución de la inversión, de la evolución de la venta o de las adjudicaciones de las viviendas, cuando esta condición sea aplicable. Los promotores deberán efectuar la primera disposi- ción del préstamo en un plazo no superior a seis meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de cuatro meses, salvo que medie justa causa. La falta de disposiciones del préstamo, sin causa jus- tificada, en los plazos establecidos, podrá determinar la resolución del contrato con la devolución anticipada de las cantidades dispuestas en su caso. CAPÍTULO V Medidas para fomentar la urbanización de suelo para viviendas protegidas Artículo 45. Urbanización protegida de suelo y destino del mismo. 1. Tendrán la consideración de actuaciones protegi- das en materia de suelo las de urbanización del mismo, incluyendo la adquisición onerosa del mismo en las con- diciones establecidas en el apartado 5 de este artículo, para su inmediata edificación, con destino predominante a la promoción de viviendas calificadas o declaradas como protegidas. 2. A los efectos del apartado anterior, al menos el 50 por 100 de la edificabilidad residencial del ámbito de urbanización deberá destinarse a dicho uso. Se entenderá como ámbito de urbanización la unidad de ejecución o ámbito definido a efectos de la urbanización conjunta y sistemática de dos o más parcelas. 3. Podrán acogerse a las ayudas económicas esta- blecidas en este Real Decreto para las áreas de urbaniza- ción prioritaria de suelo, aquellas en las que se destine, al menos, el 75 por 100 de la edificabilidad resultante del ámbito de urbanización, a la promoción inmediata de viviendas calificadas o declaradas como protegidas, y que sean objeto de acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo 78.c) de este Real Decreto, con participación del Ayuntamiento corres- pondiente. 4. Cuando el suelo objeto de urbanización forme parte de patrimonios públicos de suelo, se considerará que constituye un ámbito de urbanización. Y se conside- rará que dicho suelo constituye un área de urbanización prioritaria de suelo siempre que, al menos, el 50 por 100 de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para arrendamiento, o a viviendas calificadas o declaradas como de régimen especial o de promoción pública. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá inscribirse registralmente. 5. En las áreas de urbanización prioritaria la actua- ción protegida podrá incluir la adquisición onerosa del suelo a urbanizar, siempre que éste aún no haya sido adquirido en el momento de la solicitud de las ayudas. Artículo 46. Requisitos para acceder a las ayudas finan- cieras. 1. El promotor deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar previamente la propiedad del suelo, una opción de compra, un derecho de superficie o un con- cierto formalizado con quien ostente la titularidad del suelo o cualquier otro título o derecho que conceda facul- tades para efectuar la urbanización. b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo de tres años, por sí o mediante concierto con pro- motores de viviendas, la construcción de, al menos, un 50 por 100 de las viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la conformidad del Ministerio de Vivienda a la concesión de la subvención a la que se refiere el artículo siguiente, salvo que el planea- miento vigente o la legislación urbanística aplicable esta- blezcan otro plazo diferente. c) Adjuntar a la solicitud de ayudas financieras una memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanística del 24958 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 proyecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, los costes de la actuación protegida, la edificabilidad residencial, y el número de viviendas a construir ya sean libres o prote- gidas, según tipología y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en el artículo 47.1. Asimismo, la memoria deberá contener la programación temporal pormenorizada de la urbaniza- ción y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas y demás usos previstos del suelo, el desarrollo financiero de la operación, así como los criterios de soste- nibilidad que se aplicarán a la urbanización. 2. Para poder acogerse a la financiación correspon- diente a las áreas de urbanización prioritaria, así como en el supuesto al que se refiere el artículo 45.4, será necesa- rio que se formalice un convenio de colaboración, en el marco de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento, entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autó- nomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla y con la partici- pación del Ayuntamiento correspondiente en cuyo tér- mino se ubique la actuación de urbanización. En este convenio, conforme al número de objetivos y del volu- men de recursos estatales convenidos, se concretarán las condiciones de financiación y, en su caso, los compromi- sos y aportaciones financieras de la Comunidad Autó- noma y del Municipio correspondiente, así como el sis- tema de seguimiento y evaluación de las actuaciones acordadas. 3. No se podrán obtener ayudas financieras para las actuaciones en materia de suelo cuando la solicitud de las mismas sea presentada con posterioridad a la obtención del préstamo convenido correspondiente a las viviendas protegidas de nueva construcción a edificar en dicho suelo. Tampoco cabrá la obtención de ayudas financieras cuando la unidad de ejecución, o parte de la misma, ya las hubiera recibido, incluso en el marco de planes estatales anteriores. 4. Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en el artículo 47.1 siguiente. Artículo 47. Subvenciones. 1. El Ministerio de Vivienda subvencionará al promo- tor, por cada vivienda protegida a construir en el ámbito de urbanización, con una cuantía fija en metálico, en fun- ción del porcentaje de viviendas protegidas previstas sobre el número total de viviendas a construir, así como por algunas características de las viviendas protegidas. Dichas subvenciones tendrán las siguientes cuantías: % de edifi cabilidad para viviendas protegidas sobre total edifi cabilidad Cuantía general (€/vivienda protegida) Cuantía adicional por cada vivienda protegida < 70 m2 > 50 < 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.300 500 Áreas de urbanización priorita- ria (≥75): –Sin adquisición de suelo . . . 2.500 500 –Con adquisición de suelo . . 2.800 500 El pago de estas subvenciones, destinadas directa- mente a quienes vayan a destinar suelo urbanizado a viviendas protegidas, se fraccionará en función del desa- rrollo y justificación de la inversión y de las disponibilida- des presupuestarias del Ministerio de Vivienda. 2. Cuando la programación inicial establecida se modifique sin que las Comunidades Autónomas o las Ciu- dades de Ceuta y Melilla, en el ámbito del convenio de colaboración que se suscriba con el Ministerio de Vivienda, lo hayan autorizado, o cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programación, salvo causa justifi- cada, pongan de manifiesto la imposibilidad de cumplir el plazo de construcción establecido en el artículo 46.1.b), será de aplicación lo establecido en el artículo 14 de este Real Decreto respecto al incumplimiento. Artículo 48. El operador público de suelo SEPES. Con objeto de fomentar la urbanización de suelo para vivienda protegida, la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), en el marco del Plan estatal 2005-2008, ejecutará los siguientes cometidos: a) La promoción de suelo urbano para uso residen- cial. b) La adquisición, por cualquier título, de terrenos destinados a la formación de reservas de suelo, prepara- ción de solares o cualquier otra finalidad análoga. c) La ejecución de planes y proyectos de urbaniza- ción, la creación de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones protegidas en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones competentes. CAPÍTULO VI Medidas para impulsar la rehabilitación SECCIÓN 1.ª ÁMBITO Y CONDICIONES GENERALES DE LAS ACTUACIONES DE REHABILITACIÓN Artículo 49. Ámbito de las actuaciones protegidas de rehabilitación. 1. Las actuaciones protegidas en materia de rehabili- tación deberán estar incluidas en uno de los ámbitos siguientes: a) Áreas de rehabilitación integral. b) Áreas de rehabilitación de centros históricos. c) Podrán también acogerse a la financiación esta- blecida en este Real Decreto, aquellas actuaciones aisla- das de rehabilitación de edificios y viviendas que, aún no estando incluidas en los ámbitos definidos anteriormente, tengan por objeto: – Mejorar las condiciones de accesibilidad, supri- miendo barreras de todo tipo, así como adecuar el edificio o la vivienda a las necesidades específicas de personas con discapacidad y personas mayores de 65 años. – Reducción del consumo energético, según lo indi- cado en los artículos 52.1.c) y 53.1.c) de este Real Decreto, mediante una disminución de la demanda energética, a través de mejoras en la envolvente del edificio, aumen- tando el rendimiento de las instalaciones térmicas. – Garantizar, en el caso de los edificios, la seguridad estructural y la estanqueidad frente a la lluvia. 2. Todo ello, siempre que sus características se adap- ten a lo establecido en este Real Decreto. Artículo 50. Concepto de área de rehabilitación integral. A los efectos de este Real Decreto, se entenderán como áreas de rehabilitación integral los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental, así declarados por las Comuni- dades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y acogi- dos a las ayudas económicas correspondientes mediante acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo 78.c) de este Real Decreto, con parti- cipación del Ayuntamiento correspondiente. BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24959 Se considerarán acciones de actuación preferente aquellas que vayan dirigidas a la erradicación del chabo- lismo y la infravivienda y estén acompañadas de actua- ciones integrales de desarrollo social y económico en el territorio. Artículo 51. Concepto de área de rehabilitación de centro histórico. A los efectos de este Real Decreto, se entenderán como áreas de rehabilitación de centros históricos los núcleos urbanos y ciudades históricas declaradas o no Bien de Interés Cultural o categoría similar de la legisla- ción autonómica y aquellos que tengan incoado expe- diente para obtener las citadas declaraciones, previo acuerdo con el Ayuntamiento afectado, y acogidas a las ayudas económicas correspondientes mediante acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento a la que se refiere el artículo 78.c) de este Real Decreto, con partici- pación del Ayuntamiento correspondiente. Si están declaradas Bien de Interés Cultural o categoría similar, deberán tener aprobado un plan especial de protección, conservación y rehabilitación de los previstos en la legislación estatal o autonómica de protección del Patri- monio Histórico o, si no lo tuvieran, habrán de disponer del mismo en los plazos establecidos en el mencionado acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento. Artículo 52. Condiciones generales que deben cumplir las viviendas. 1. Las viviendas objeto de actuaciones de rehabilita- ción protegidas deberán tener una antigüedad mayor de 15 años, salvo que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla establezcan otra superior. No será preciso cumplir dicha condición en los supuestos siguientes: a) Cuando se trate de obras que tengan por finalidad suprimir barreras de todo tipo a las personas con discapa- cidad, o las destinadas a adecuar la vivienda a las necesi- dades específicas de aquéllas o de las personas mayores de 65 años. b) Cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable, cuando esta última hubiera entrado en vigor con posterioridad a la terminación de la vivienda. c) Cuando las obras a realizar tengan por objeto la reducción del consumo energético, mediante la incorpo- ración o mejora del aislamiento térmico o del acústico; la adecuada distribución de espacios interiores, iluminados y ventilados o mediante la utilización de sistemas de aho- rro energético. 2. El edificio en el que se ubica la vivienda deberá presentar condiciones suficientes de seguridad estructu- ral y de estanqueidad frente a la lluvia. 3. Las viviendas carecerán de alguna de las con- diciones de habitabilidad siguientes: accesibilidad a personas con discapacidad; existencia y correcto funcionamiento de servicios sanitarios y cocinas; exis- tencia y correcto funcionamiento de instalaciones eléctricas; existencia y correcto funcionamiento de instalaciones de saneamiento y fontanería; existencia y correcto funcionamiento de sistema de calefacción; existencia y correcto funcionamiento de extracción de humos y ventilación; aislamiento térmico; aislamiento acústico; adecuada distribución de espacios interio- res, iluminados y ventilados; y sistemas de ahorro energético. Artículo 53. Condiciones generales que deben cumplir los edificios. 1. El edificio objeto de actuación de rehabilitación protegida deberá tener una antigüedad mayor de 15 años, salvo que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla establezcan otra superior. No será preciso cumplir dicha condición en los siguientes casos: a) Cuando se trate de obras de adecuación funcional de los edificios que tengan por finalidad suprimir barreras de todo tipo y promover la accesibilidad de las personas con discapacidad, o facilitar el acceso a sus viviendas a las personas mayores de 65 años. b) Cuando las obras sean necesarias para adaptar las instalaciones a la normativa técnica aplicable, cuando esta última hubiera entrado en vigor con posterioridad a la terminación del edificio. c) Cuando las obras a realizar tengan por objeto la reducción del consumo energético. 2. Asimismo el edificio deberá tener, al menos, un 50 por 100 de su superficie útil existente o resultante de las obras destinada al uso de vivienda y carecer de alguna de las condiciones siguientes: a) Acceso adecuado para las personas con discapa- cidad. b) Adecuadas condiciones de protección frente a incendios. c) Adecuadas condiciones de ornato y salubridad. d) Estanqueidad frente a la lluvia. e) Seguridad estructural. f) Sistemas adecuados de evacuación del agua de lluvia y saneamiento. g) Sistemas de ahorro energético. Artículo 54. Condiciones generales que deben cumplir los promotores. Los promotores deberán cumplir alguna de las condi- ciones siguientes: 1. Dedicar la vivienda o edificio objeto de la actua- ción a su residencia habitual y permanente, durante un plazo mínimo de cinco años desde la finalización de las obras. 2. Dedicar la vivienda o edificio objeto de la actua- ción al alquiler durante un período mínimo de cinco años desde la finalización de las obras. Artículo 55. Condiciones generales de las actuaciones de rehabilitación. Las actuaciones protegidas de rehabilitación deberán: 1. Ajustarse a la normativa del planeamiento urba- nístico vigente que sea de aplicación, incluyendo las dis- posiciones sobre eliminación de barreras y promoción de la accesibilidad que resulten de aplicación. 2. Preservar el uso residencial de las viviendas y edi- ficios objeto de la actuación. 3. Asegurar la diversidad social y el realojamiento, en su caso, de la población residente en los términos esta- blecidos en la legislación vigente. SECCIÓN 2.ª CONCEPTOS GENERALES PARA LA FINANCIACIÓN DE ACTUACIONES DE REHABILITACIÓN Artículo 56. Concepto de presupuesto protegible. A efectos de este Real Decreto, se considera presu- puesto protegible de las actuaciones de rehabilitación el coste real de las obras determinado por la suma del pre- 24960 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 cio total del contrato de ejecución de las obras, los hono- rarios facultativos y de gestión y los tributos satisfechos por razón de las actuaciones. Artículo 57. Concepto de presupuesto protegido. A efectos de este Real Decreto, se considera presu- puesto protegido: 1. En la rehabilitación de viviendas, el presupuesto protegible que corresponde a la superficie útil de la vivienda objeto o resultado de la actuación de rehabilita- ción, computando como máximo 120 m2 útiles por vivienda. 2. En la rehabilitación de edificios, el presupuesto protegible que corresponde a la superficie útil total del edificio, incluidos espacios comunes, viviendas y locales comerciales, cuando éstos participen en el coste de ejecu- ción, y computando como máximo 120 m2 útiles por vivienda o local. Cuando de una rehabilitación se deriven necesariamente obras de adecuación de algunas vivien- das, podrá incluirse el coste de las mismas en el presu- puesto protegido de dicha rehabilitación. 3. Las obras de rehabilitación de una vivienda podrán extenderse a una plaza de garaje y a un trastero, cuando estén vinculados en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de rehabilitación, computándose, a efectos de determinación del presupuesto protegido, las superficies máximas a que se refiere el artículo 19.4 de este Real Decreto. 4. La cuantía máxima del presupuesto protegido, por metro cuadrado de superficie útil computable a efec- tos de préstamos convenidos y ayudas estatales financie- ras directas, será del 70 por 100 del Precio Básico Nacio- nal vigente en el momento de la calificación o declaración de la actuación de rehabilitación como protegida. 5. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar una cuantía mínima del presu- puesto protegido como condición adicional para incluir estas actuaciones en el ámbito de la protección estatal. SECCIÓN 3.ª ÁREAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL Artículo 58. Ámbito de las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación integral. 1. En dichas áreas podrán ser protegidas las actua- ciones de rehabilitación de edificios y viviendas y si fuera necesario, las de ejecución de la urbanización o reurbani- zación del ámbito considerado, comprendiendo, en su caso, las obras de demolición. 2. En el supuesto de promoción de viviendas de nueva construcción sujetas a algún régimen de protec- ción pública en el área de rehabilitación, serán de aplica- ción, en su caso, los sistemas de ayudas financieras esta- blecidos en este Real Decreto. 3. Con objeto de optimizar los recursos e informar a los ciudadanos sobre las actuaciones de rehabilitación, los acuerdos para financiación de estas áreas de rehabili- tación podrán incluir, como parte del coste global de las actuaciones, el establecimiento de ventanillas únicas de vivienda suficientemente dotadas de personal y medios necesarios, coordinándose, en su caso, con los servicios de mediación social. 4. El acuerdo sobre financiación del área, a que se refiere el artículo 59.1 de este Real Decreto, podrá incluir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla eximan a los promotores de actuaciones de rehabilitación en dicha área de cumplir las limitaciones establecidas relativas a metros cuadrados computables a efectos del cálculo del presupuesto prote- gido, niveles de ingresos de los solicitantes de ayudas financieras y antigüedad mínima del edificio. Artículo 59. Ayudas económicas para las áreas de reha- bilitación integral. 1. Las ayudas financieras para las actuaciones protegi- das en áreas de rehabilitación consistirán en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores, que se abonarán a través de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma en que se acuerde con las mismas. Será necesario, a estos efectos, que se suscriba un acuerdo en el seno de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento entre el Ministerio de Vivienda y las Comuni- dades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con la participación del Ayuntamiento en cuyo término se ubi- que el área de rehabilitación, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciem- bre, General de Subvenciones, para cada área en cuestión, o, dentro de un área, para una cifra adicional de objetivos a rehabilitar y financiar. En ningún caso se podrá superar la cifra global de los objetivos de esta línea de actuaciones convenida y del volumen máximo de gasto estatal autori- zado. En dicho acuerdo se concretarán, asimismo, las aportaciones financieras y sus fórmulas de pago, los com- promisos de las Administraciones interesadas y las fór- mulas específicas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención. 2. El Ministerio de Vivienda deberá recibir previa- mente una memoria-programa donde se recojan, al menos, los siguientes extremos: a) Las correspondientes delimitaciones geográficas; los elementos sociológicos, incluyendo, en su caso, el programa de actuaciones integrales que se vayan a con- certar con otras Administraciones Públicas a fin de alcan- zar el impacto social dinamizador requerido por el espacio urbano en proceso de degradación. b) Los aspectos técnicos y económicos esenciales de las actuaciones rehabilitadoras previstas y su programa- ción, en especial la estimación de los costes, debidamente desglosados a efectos de las subvenciones y las fuentes de financiación previstas, que justifiquen la viabilidad financiera de la operación. Cuando las actuaciones consistan en la ampliación de las cifras de los objetivos a rehabilitar y financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda, será necesaria la conformidad de la Comisión Bilateral de Seguimiento previa presentación de la documentación que complemente la inicialmente aportada. 3. Las subvenciones serán las siguientes: a) Una subvención por un importe máximo del 40 por 100 del presupuesto total de la obra de rehabilitación, con una cuantía media por vivienda subvencionada, objeto o consecuencia de la rehabilitación, que no supere los 4.500 euros. b) Una subvención destinada a las obras de urbani- zación y reurbanización en el área de rehabilitación, inclu- yendo, en su caso, las obras de demolición, por un importe máximo del 20 por 100 del presupuesto de dichas obras, con un límite del 20 por 100 de la subvención a que se refiere el párrafo anterior. c) En las actuaciones dirigidas a la eliminación de infraviviendas, el porcentaje máximo global a que se refiere el párrafo a) podrá elevarse al 50 por 100 del pre- supuesto y la cuantía media por vivienda subvencionada a 5.500 euros siempre que, al menos, el 40 por 100 del coste de las actuaciones se deba a la necesidad de rehabi- litación de edificios y viviendas para adecuarlos, a efectos del realojo temporal, total o parcial, de la población afec- tada. Los edificios objeto de adecuación podrán, excep- cionalmente, estar ubicados fuera del ámbito del área de rehabilitación. BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24961 SECCIÓN 4.ª ÁREAS DE REHABILITACIÓN DE CENTROS HISTÓRICOS Artículo 60. Medidas de fomento de la rehabilitación en áreas de rehabilitación de centros históricos. 1. En los centros históricos podrán ser protegidas las siguientes actuaciones: a) Rehabilitación de edificios y viviendas. b) Ejecución de la urbanización. c) Ejecución de la reurbanización. 2. En caso de promoción de viviendas de nueva cons- trucción sujetas a algún régimen de protección pública en el centro histórico objeto de rehabilitación, serán de aplica- ción, en su caso, los sistemas de ayudas financieras a la vivienda establecidos en este Real Decreto. 3. Las actuaciones de rehabilitación se ajustarán estrictamente al Plan Especial de Protección y Rehabilita- ción vigente, y no financiarán en ningún caso las interven- ciones que supongan el vaciado de las edificaciones objeto de rehabilitación. 4. Con objeto de optimizar los recursos e informar a los ciudadanos sobre las actuaciones de rehabilitación, los acuerdos para financiación de estas áreas de rehabili- tación, que se atendrán a lo establecido al respecto para las áreas de rehabilitación integral, deberán incluir como parte del coste global de las actuaciones, el estableci- miento de ventanillas únicas de vivienda, suficientemente dotadas de personal y medios necesarios para desarrollar las tareas de información, diagnóstico, preparación de documentaciones técnicas de obra menor y seguimiento y supervisión de las obras a realizar por los particulares. La dotación de recursos humanos deberá especificarse en dichos acuerdos. Asimismo, se incluirá la cofinanciación de los gastos para la elaboración del plan especial de pro- tección. 5. El acuerdo sobre financiación del área, a que se refiere el artículo 61, podrá incluir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Meli- lla eximan a los promotores de las actuaciones de rehabi- litación de cumplir las limitaciones establecidas relativas a metros cuadrados computables a efectos del cálculo del presupuesto protegido, niveles de ingresos de los solici- tantes de ayudas financieras y antigüedad mínima del edificio. Artículo 61. Ayudas económicas para las áreas de reha- bilitación de centros históricos. 1. Las ayudas financieras a la vivienda y edificios en las áreas de rehabilitación de centros históricos consisti- rán en subvenciones a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores, que se abonarán a través de las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma en que se acuerde con las mismas. Serán aplicables, a este res- pecto, las mismas condiciones que se establecen en el artículo 59.1 de este Real Decreto para las áreas de reha- bilitación integral. 2. Las subvenciones serán las siguientes: a) Una subvención por un importe máximo del 50 por 100 del presupuesto protegido de las obras de rehabi- litación de edificios y viviendas, con una cuantía máxima por vivienda subvencionada de 6.000 euros. b) La cuantía máxima de la financiación para las obras de urbanización y reurbanización en áreas de reha- bilitación de centros históricos será igual al 30 por 100 del presupuesto protegido para este tipo de obras, con un límite del 30 por 100 del importe total de las ayudas a las que se refiere el párrafo a) anterior. SECCIÓN 5.ª MEDIDAS PARA IMPULSAR LA REHABILITACIÓN AISLADA DE EDIFICIOS Y VIVIENDAS Artículo 62. Condiciones para acceder a las ayudas financieras. A efectos de acceder a las ayudas financieras estable- cidas en este Real Decreto para las actuaciones de rehabi- litación aislada de edificios y viviendas, será necesario: 1. Que la actuación de rehabilitación haya sido califi- cada o declarada como protegida por la Comunidad Autó- noma o Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Que el edificio o vivienda objeto de las actuacio- nes no se encuentre incluido en un área de rehabilitación integral o de centro histórico, acordada, a efectos de financiación, con el Ministerio de Vivienda. 3. Que, a efectos de la obtención de ayudas financie- ras, se cumplan las condiciones específicas establecidas en esta Sección 5.ª 4. Que los solicitantes, promotores para uso pro- pio, no hayan obtenido previamente ayudas financieras para rehabilitación aislada de edificios o viviendas, por el mismo concepto, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la misma. Se entenderá que se ha obtenido ayudas financieras a la vivienda, a los efectos de este Real Decreto, cuando se haya formalizado el préstamo convenido o se haya expedido la resolución administra- tiva reconociendo el derecho a una subvención estatal. Artículo 63. Ayudas financieras para la rehabilitación aislada de edificios y viviendas. 1. Las ayudas financieras para la rehabilitación aislada de edificios y viviendas consistirán en préstamos conveni- dos, con o sin subsidiación, y en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores, que se abonarán a través de las Comunida- des Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 2. No será objeto de ayudas financieras la rehabilitación de locales, sin perjuicio de la posibilidad de obtención de préstamo convenido, cuando se trate de la rehabilitación de elementos comunes de edificios y los locales participen en los costes de ejecución y de lo establecido en el artículo 68.1. Subsección 1.ª Préstamos convenidos y subsidiación a la rehabilitación aislada de edificios. Artículo 64. Características de los préstamos convenidos a la rehabilitación de edificios. 1. Además de las características generales de los présta- mos convenidos reguladas en el artículo 9 de este Real Decreto, los préstamos convenidos para actuaciones de reha- bilitación de edificios tendrán las siguientes características: a) El préstamo convenido podrá alcanzar la totalidad del presupuesto protegido. b) El plazo máximo de amortización será de quince años, precedido de un período de carencia cuya duración será de dos años, período ampliable a tres años como máximo cuando medien circunstancias que, a juicio de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y contando con el acuerdo de la entidad presta- mista, aconsejen dicha ampliación. 2. Podrán obtener préstamo convenido para finan- ciar la actuación protegida de rehabilitación de un edifi- cio, todos los titulares u ocupantes de las viviendas, al margen de sus ingresos familiares. 24962 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 Artículo 65. Subsidiación de préstamos convenidos para la rehabilitación de edificios. 1. El Ministerio de Vivienda subsidiará los préstamos convenidos para la rehabilitación de edificios del modo siguiente: a) Cuando el titular del préstamo sea arrendatario o pro- pietario de una o varias viviendas en el edificio objeto de rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, la subsidiación será de 127 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido. b) Cuando el titular del préstamo, sea persona física o jurídica, tuviera una o varias viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento vigente sujeto a prórroga for- zosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urba- nos, no se exigirá el requisito relativo a límite de ingresos familiares y la subsidiación para el arrendador de dichas viviendas será de 159 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido. 2. La subsidiación establecida en el apartado ante- rior de este artículo se aplicará a toda la vida del préstamo así como, en su caso, al período de carencia. Subsección 2.ª Subvenciones a la rehabilitación aislada de edificios y viviendas Artículo 66. Subvenciones a la rehabilitación de vivien- das para uso propio. 1. Los ingresos familiares de los titulares de las viviendas, promotores de la rehabilitación, no podrán exceder, a efectos de la obtención de subvenciones esta- tales, de 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efec- tos Múltiples. 2. La cuantía máxima por actuación subvencionada en vivienda será del 25 por 100 del presupuesto protegido de la obra de rehabilitación, con los siguientes límites máximos: a) 2.280 euros, con carácter general. b) 3.100 euros, cuando los titulares de las viviendas tengan más de 65 años o se trate de una persona con dis- capacidad y las obras se destinen a la eliminación de barreras de todo tipo o a la adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas. c) Una cuantía adicional del 7 por 100 de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que ten- gan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones a que se refiere el artículo 71.2 de este Real Decreto, con un límite de 200 euros. Artículo 67. Financiación específica de la rehabilitación de viviendas destinadas a alquiler. 1. El titular de una vivienda, promotor de su rehabilita- ción, que vaya a ser destinada a alquiler, en las condiciones establecidas en este Real Decreto para las viviendas protegi- das destinadas a dicho uso, y durante un plazo mínimo de cinco años, podrá obtener una subvención de 6.000 euros. 2. Podrá obtenerse una cuantía adicional del 7 por 100 de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que tengan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones a que se refiere el artícu- lo 71.2 de este Real Decreto, con un límite de 200 euros por vivienda o local que participe en los costes de la rehabilita- ción. 3. Si la vivienda a rehabilitar fuera calificada o decla- rada provisionalmente como protegida, para arrendamiento, el titular de la misma, promotor de su rehabilitación, podrá obtener las ayudas financieras que corresponderían a un promotor de viviendas protegidas para arrendamiento, en la modalidad que corresponda, teniendo que ser destinadas las viviendas a dicho uso y cumplir todas las condiciones res- pecto a superficies, rentas máximas y vinculación temporal mínima al régimen de arrendamiento. 4. En los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, la vivienda podrá destinarse a alquiler direc- tamente o a través de su cesión, por cualquier título, a las Comunidades Autónomas o a las Ciudades de Ceuta y Melilla, o bien a alguna agencia o sociedad pública de alquiler. Artículo 68. Subvenciones a la rehabilitación de edificios para uso propio. 1. La subvención a la rehabilitación de edificios soli- citada por la comunidad de propietarios será lineal, con una cuantía máxima del 10 por 100 del presupuesto prote- gido, a distribuir en función de los criterios que establez- can las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, con un límite de 1.040 euros por vivienda, inclu- yendo los locales que participen en los costes de ejecu- ción de la rehabilitación. 2. Podrá obtenerse una cuantía adicional del 7 por 100 de la parte de presupuesto protegido correspondiente a obras que tengan por objeto la adecuación a la eficiencia energética, en las condiciones a que se refiere el artícu- lo 71.2 de este Real Decreto, con un límite de 200 euros por vivienda o local que participe en los costes de la rehabilita- ción. 3. Adicionalmente, podrán obtener una subvención complementaria a título personal, aquellos titulares de las viviendas del edificio, promotores de la rehabilitación, cuyos ingresos familiares no excedan de 3,5 veces el Indi- cador Público de Renta de Efectos Múltiples. La cuantía máxima de la subvención será del 15 por 100 del presu- puesto protegido, con un límite de 1.500 euros con carác- ter general, o de 2.500 euros, cuando dichos titulares tengan más de 65 años o se trate de personas con disca- pacidad y las obras se destinen a la eliminación de barre- ras de todo tipo y a la promoción de la accesibilidad. Artículo 69. Financiación específica de la rehabilitación de edificios unifamiliares. Cuando se trate de un edificio de una sola vivienda que precisara de obras de rehabilitación, las ayudas finan- cieras serán las que correspondan a la actuación predo- minante, según dispongan las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 70. Financiación específica de la rehabilitación de edificios destinados a venta o alquiler. 1. El promotor de la rehabilitación de un edificio completo podrá solicitar para la vivienda o viviendas que vayan a resultar tras la rehabilitación, su calificación o declaración como viviendas protegidas de nueva cons- trucción, para su venta o arrendamiento, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa que les sea aplica- ble, así como las condiciones establecidas en este Real Decreto, a cuyo sistema de ayudas financieras podrán acogerse el promotor y los compradores. 2. Si el promotor no solicitara la calificación o decla- ración a que se refiere el apartado anterior, podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: a) Solicitar las ayudas financieras establecidas en este Real Decreto para la promoción de viviendas en arrendamiento, previa conformidad de las Comunida- BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24963 des Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuando la totalidad de las viviendas resultantes de la rehabilitación vayan a ser destinadas a dicho uso y cumplan todas las condiciones respecto a superficies, rentas máximas y vin- culación temporal mínima al régimen de arrendamiento. b) Solicitar las ayudas financieras establecidas con carácter general para la rehabilitación de edificios. 3. Se entenderá que la totalidad de las viviendas van a ser destinadas a arrendamiento aunque el propietario del edificio tenga en el mismo su domicilio habitual. CAPÍTULO VII Programa de mejora de la calidad, la innovación y la sostenibilidad de la edificación Artículo 71. Ayudas a promotores para la mejora de la calidad y de la sostenibilidad de la edificación. 1. Los promotores de viviendas calificadas o declara- das protegidas, de nueva construcción, podrán obtener subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda cuando dichas viviendas incorporen mejoras en su calidad, por encima de los mínimos obligatorios, que contribuyan a mejorar el grado de sostenibilidad de la edificación. El Gobierno, mediante Real Decreto, esta- blecerá las subvenciones y los requisitos y condiciones para su obtención, cuando se aprueben tanto los instru- mentos que permitan evaluar los niveles de calidad como el Código Técnico de la Edificación, determinando aquellas medidas de aplicación obligatoria tendentes a garantizar mínimos de calidad y de sostenibilidad en la edificación. En cualquier caso, las viviendas protegidas de nueva cons- trucción cuya solicitud de calificación o declaración provi- sional sea posterior a la publicación de este Real Decreto, deberán incluir los requisitos mínimos exigibles por lo que se refiere a incorporación de energía solar térmica. 2. Los promotores de las actuaciones de rehabilita- ción aislada de edificios y viviendas, a que se refiere la sección quinta del capítulo 5 de este Real Decreto, podrán obtener las subvenciones allí establecidas por mejoras en eficiencia energética, cuando se apruebe una Orden del titular del Ministerio de Vivienda, que determine las carac- terísticas y requisitos para su obtención. Artículo 72. Impulso a experiencias innovadoras. El Ministerio de Vivienda podrá convenir con otras Administraciones Públicas competentes y agentes, con cargo a las reservas a las que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto, la financiación de la urbanización y eje- cución de promociones de viviendas protegidas que incorporen criterios de sostenibilidad o introduzcan expe- riencias innovadoras en cuanto a viviendas protegidas. CAPÍTULO VIII Programa de vivienda para jóvenes Artículo 73. Vivienda joven en alquiler. 1. Podrán acogerse a las ayudas financieras corres- pondientes a las viviendas protegidas de nueva construc- ción de renta básica, aquellas viviendas declaradas prote- gidas en virtud de la normativa propia de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, que sean de nueva construcción, o procedentes de la rehabili- tación de edificios, y destinadas a arrendamiento, espe- cialmente para jóvenes, u otros colectivos, como perso- nas mayores, inmigrantes y otros posibles ocupantes para los que las características de estas viviendas resul- ten adecuadas. En caso de que exista, será también protegida la super- ficie útil correspondiente a servicios comunes, con un máximo del 20 por 100 de la superficie útil total de las viviendas; así como una plaza de garaje, vinculada regis- tralmente y en proyecto, siempre que lo requieran las orde- nanzas municipales. La superficie útil máxima computable de la plaza de garaje, así como el precio máximo legal de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los mismos que los de las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica. La superficie útil de estas viviendas estará compren- dida entre 30 y 45 metros cuadrados, incluyendo, en su caso, la superficie destinada a servicios comunes. 2. Las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, estableci- das en el artículo 39 de este Real Decreto, tendrán las siguientes cuantías, si las viviendas reúnen las característi- cas de las viviendas protegidas en alquiler a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, incluyendo en dicha superficie útil máxima la protegida correspondiente a servi- cios comunes: Período de amortización Cuantía subvención (€) 10 años 10.200 25 años 13.200 Las cuantías de las subvenciones se incrementarán, cuando la vivienda estuviera situada en un ámbito territo- rial declarado de precio máximo superior, en las mismas cuantías, según el grupo, que las establecidas en el citado artículo 39. 3. La renta anual máxima inicial será la misma que la de las viviendas protegidas de nueva construcción, de renta básica, a 10 o a 25 años, según proceda. Articulo 74. Subvenciones a los inquilinos jóvenes. Los inquilinos jóvenes de hasta 35 años de edad que soliciten las subvenciones establecidas en el artículo 15 de este Real Decreto, para facilitar el pago de su renta, se incluirán entre los grupos preferentes a que dicho artículo hace referencia. Artículo 75. Ayudas a la compra de vivienda. 1. Las cuantías de las ayudas estatales directas a la entrada, establecidas en el artículo 25.2 de este Real Decreto, serán las siguientes, cuando los solicitantes sean jóvenes que aporten la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares: a) Si los ingresos del solicitante no exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múlti- ples: 10.000 euros. b) Si los ingresos del solicitante exceden de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, pero no superan 3,5 veces el citado Indicador: 7.000 euros. 2. Si concurren en los jóvenes solicitantes alguna o varias de las circunstancias que se reseñan en el artículo 25.4 de este Real Decreto, la cuantía de las ayudas a las que se refiere el apartado 1 anterior se incrementará en 1.000 euros. 3. En el supuesto de antiguos compradores, en pri- mer acceso a la vivienda en propiedad, de hasta 35 años, cuyas viviendas no excedieran de 70 metros cuadrados útiles, que necesitan adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar, dichos compradores se asimilarán a las familias numerosas a efectos de las excepciones 24964 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 favorables contempladas en los artículos 13.5.a); 17.3.a); y 18.2.b), de este Real Decreto. Artículo 76. Preferencia para el acceso a viviendas prote- gidas en propiedad. Los jóvenes que habiten viviendas en alquiler, tanto las financiadas conforme al presente capítulo, como habiendo sido beneficiario de las subvenciones del capí- tulo II, a partir del quinto año desde el inicio de la percep- ción de las mismas, tendrán preferencia para acceder a las viviendas protegidas en propiedad, de acuerdo con la normativa que establezcan las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 77. Cofinanciación de viviendas de promoción pública en arrendamiento para jóvenes. 1. El Ministerio de Vivienda cofinanciará, en los térmi- nos en que se acuerde en los convenios de colaboración que se suscriban con las Comunidades Autónomas y Ciu- dades de Ceuta y Melilla, para aplicación y desarrollo del Plan Estatal 2005-2008, o en convenios específicos, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas cali- ficadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrenda- miento por un período mínimo de veinticinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, o de 90 metros cuadrados cuando la unidad familiar conste de cuatro o más miembros, siempre que se destinen preferentemente a jóvenes o a experien- cias de convivencia intergeneracional. La cuantía máxima de la cofinanciación estatal será del 40 por 100 del coste de la promoción, que, a estos efectos, no podrá computarse por más de 1,10 veces el precio básico nacional vigente en el momento de iniciarse la promoción. El abono de la aportación financiera estatal podrá fraccionarse en anualidades, con un número máximo de tres, y una entrega inicial de hasta el 30 por 100, al inicio de la obra, según acuerden ambas Administra- ciones. 2. Igualmente, en los mismos términos estableci- dos en el apartado anterior, el Ministerio de Vivienda podrá cofinanciar, a través de la firma de convenios específicos con instituciones públicas y entidades sin ánimo de lucro con finalidad social, con la participa- ción de la Comunidad Autónoma interesada, el coste de promoción, bajo cualquier modalidad, de viviendas calificadas o declaradas protegidas de promoción pública, siempre que vayan a permanecer en régimen de arrendamiento por un período mínimo de veinti- cinco años y que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 70 metros cuadrados, destina- das a jóvenes en situaciones específicas. CAPÍTULO IX Relaciones con las Comunidades Autónomas y otras instituciones Artículo 78. Convenios de colaboración con Comunida- des Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. La aplicación y desarrollo del Plan Estatal 2005-2008, en cuanto a las relaciones con las Comunidades Autóno- mas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se efectuará mediante los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 83.2 de este Real Decreto, que tendrán validez para toda la duración del Plan. En dichos convenios de colaboración se recogerán los siguientes aspectos: a) Objetivos totales que las Comunidades Autóno- mas y Ciudades de Ceuta y Melilla han convenido con el Ministerio de Vivienda, según la distribución territorial a que se refiere el apartado 4 del artículo 83, expresados en número de actuaciones protegidas a financiar durante el período 2005-2008, con el desglose por modalidades de actuaciones previstas y por distribución estimada de las mismas por años. b) Mecanismos de seguimiento y control respecto al cumplimiento de los objetivos, incluyendo, en su caso, la eventual implantación de sistemas informáticos que faci- liten a las Administraciones implicadas una información actualizada del cumplimiento del Plan. c) La creación de Comisiones Bilaterales de Segui- miento, presididas, respectivamente, por el Titular del Ministerio de la Vivienda y el titular de la Consejería o Departamento responsable en materia de vivienda, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. En el seno de dichas Comisiones Bilaterales de Segui- miento se acordará la financiación específica de las áreas prioritarias de urbanización de suelo y las áreas de reha- bilitación. Excepcionalmente, podrán acordarse reajustes de los objetivos convenidos, garantizando en todo caso el cum- plimiento en su conjunto de los objetivos del Convenio y del Plan de Vivienda. Los reajustes de los objetivos sólo podrán basarse en: 1. La sustitución de unas cifras de objetivos por otras entre diferentes líneas de actuaciones protegidas, cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen. 2. La utilización, en su caso, de las reservas no terri- torializadas a las que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto. 3. La aplicación de otros procedimientos para estimu- lar el grado de eficiencia del Plan, que se especifiquen en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Minis- terio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, incluyendo la posibilidad de que los obje- tivos convenidos para cada programa anual del Plan tengan validez únicamente hasta cierto momento del año, pasando a estar a disposición de cualquiera de las citadas Comunida- des Autónomas y Ciudades a partir de ese momento. En cualquier caso, estos reajustes de objetivos no podrán dar lugar a volúmenes de gastos estatales o de recursos financieros que excedan de los máximos a los que se refiere el artículo 83.1. También podrá acordarse, en su caso, en dichas Comi- siones Bilaterales de Seguimiento, el acceso a los fondos no territorializados inicialmente, a los que se refiere el artículo 83.3 de este Real Decreto, así como excepcional- mente la autorización para descalificar una vivienda pro- tegida, antes del período previsto en el artículo 5.1, en ámbitos territoriales concretos y previa justificación basada en la existencia de un parque de viviendas prote- gidas suficiente. d) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte de cada Administración, incluyendo la posi- bilidad, a propuesta de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de modificar los costes presu- puestarios de las ayudas económicas directas o, incluso, de que alguna de las modalidades de vivienda protegida acogidas a este Real Decreto no conlleve, en todo o en parte, las ayudas económicas estatales directas estableci- das con carácter general, por haberlas sustituido de otro modo la normativa propia de las Comunidades Autóno- mas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, circunstancia que deberá figurar en la calificación o declaración provisional. e) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24965 parte de cada Administración para su correcta ejecución, dentro de la estrategia general de las Comunidades Autó- nomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, y las subvenciones que correspondan a la creación y mantenimiento de ven- tanillas únicas de vivienda para información y gestión de las actuaciones protegidas, así como para prevención del fraude en esta materia. f) Protocolos de información y comunicación a los ciudadanos sobre la participación de las Administracio- nes en la financiación de las actuaciones protegidas del Plan 2005-2008. g) El suministro de la información sobre el Plan de Vivienda para su incorporación al Registro de viviendas protegidas al que se refiere la disposición adicional sexta de este Real Decreto. Artículo 79. Convenios de colaboración con entidades de crédito. 1. El Ministerio de Vivienda podrá establecer con- venios de colaboración, con validez para toda la dura- ción del Plan Estatal 2005-2008, o con otra periodicidad inferior, con las entidades de crédito públicas y priva- das, seleccionadas según los criterios establecidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Sub- venciones, al objeto de garantizar la disponibilidad del volumen de préstamos convenidos y de las cuantías necesarias para la ayuda estatal directa a la entrada, requeridos para la financiación de las actuaciones pro- tegidas, dentro del volumen máximo a que se refiere el apartado 1 del artículo 83, así como a fin de subsidiar la totalidad o parte de aquéllos, según corresponda, y de reintegrar las cuantías de la ayuda estatal directa a la entrada abonadas por aquellas entidades, con cargo a sus consignaciones presupuestarias, en la forma esta- blecida en este Real Decreto. 2. El titular del Ministerio de Vivienda podrá, en vir- tud de lo establecido en el artículo 83.1.b), de este Real Decreto, determinar anualmente, o con otra periodicidad, la distribución cuantitativa de los volúmenes máximos de préstamos a conceder por las entidades de crédito, en el marco de los convenios de colaboración con las mismas, según las necesidades de préstamos convenidos en cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las actuaciones y las modalidades de estas últimas convenidas con cada una de dichas Comuni- dades Autónomas y Ciudades. 3. El incumplimiento grave o reiterado de las obliga- ciones establecidas en el convenio por parte de una enti- dad de crédito habilitará al Ministerio de Vivienda para modificar o resolver dicho convenio. Articulo 80. Ventanillas Únicas de Vivienda. El Ministerio de Vivienda podrá conceder a las Comu- nidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, sub- venciones para la implantación y mantenimiento de Ventanillas Únicas de Vivienda para la información y apoyo a la gestión de actuaciones protegidas, así como para la prevención del fraude en estas materias, inclu- yendo, en su caso, la constitución, mejora y manteni- miento de registros públicos de demandantes. Las cuan- tías de las subvenciones se incluirán en los respectivos convenios de colaboración previstos en el artículo 78 de este Real Decreto. Artículo 81. Consejo del Plan de Vivienda. Con objeto de garantizar la participación social durante la vigencia del Plan 2005-2008, se crea el Consejo del Plan de Vivienda, presidido por el Titular del Ministerio de Vivienda, en el que participarán representantes de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y sociales relacionados con dicho Plan y el Consejo de Consumidores y Usuarios. Se establecerá la composición y normas de funcionamiento de dicho Con- sejo mediante Orden Ministerial. Artículo 82. Comisión Multilateral de Seguimiento del Plan. Además de la convocatoria y celebración de la Confe- rencia Sectorial de Vivienda y Suelo, que se regirá por sus propias normas, y de las Comisiones Bilaterales de Segui- miento a que se refiere el artículo 78.c), se convocarán comisiones multilaterales de seguimiento del mencio- nado Plan, que podrán ser presididas por el Secretario General de Vivienda del Ministerio de Vivienda, o, por su delegación, por el Director General de Arquitectura y Polí- tica de Vivienda, con asistencia de los Directores Genera- les responsables de la gestión de los planes de vivienda de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan Estatal 2005-2008 con el citado Ministerio. CAPÍTULO X Ejecución y evaluación económica del Plan Estatal 2005-2008 Artículo 83. Recursos financieros. 1. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comi- sión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará las cuantías máximas de los siguientes recur- sos financieros: a) El gasto estatal que pueden llegar a alcanzar las ayudas económicas estatales directas, esto es, los subsi- dios de préstamos, las subvenciones y las ayudas estata- les directas a la entrada, vinculadas a las actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo, financiables durante el Plan Estatal 2005-2008, en conjunto y por anua- lidades. b) El volumen máximo de recursos a convenir por el Ministerio de Vivienda con entidades financieras para la concesión de préstamos convenidos por parte de las mis- mas para financiar las actuaciones protegidas del Plan en su conjunto. 2. Asimismo, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas y las Ciu- dades de Ceuta y Melilla así como de convenios de colaboración con entidades financieras de crédito para ejecutar y desarrollar los convenios de colaboración con dichas Comunidades Autónomas y con las Ciuda- des de Ceuta y Melilla. 3. El titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los límites de los recursos financieros previstos de conformi- dad con los apartados anteriores, podrá establecer una serie de reservas de recursos no territorializados inicial- mente, para cubrir necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, de conformi- dad con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviem- bre, General Presupuestaria. 4. El titular del Ministerio de Vivienda, asimismo, anali- zadas las propuestas de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, fijará la distribución inicial de los restantes recursos mediante los convenios de colabo- ración con aquéllas, a partir de indicadores objetivos al efecto, y con entidades financieras, a los que se refieren los 24966 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 artículos 78 y 79 de este Real Decreto, según las modalida- des de actuaciones protegidas, los programas anuales de actuación y, en su caso, las entidades financieras. El gasto máximo aprobado, derivado de los convenios de colaboración con las Administraciones territoriales y con las entidades financieras, podrá modificarse en más o en menos, por el titular del Ministerio de Vivienda, dentro de los límites a que se hace referencia en el apartado 1.a) de este artículo y de conformidad con los procedimientos previstos en los correspondientes convenios. 5. En cualquier caso, las cuantías máximas de las ayudas estatales financieras directas vinculadas al Plan estatal 2005-2008 se atendrán a los límites presupuesta- rios que imponga la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año. 6. Una vez formalizados los convenios de colabora- ción con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como con las entidades financieras, el Ministerio de Vivienda elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria en la que se especifiquen los compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su congruencia con los créditos disponibles y la política presupuestaria general. Disposición adicional primera. Cuantía del Precio Básico Nacional. 1. La cuantía del precio básico nacional, a que se refiere el artículo 2.11 de este Real Decreto, se fija en 695,19 euros por metro cuadrado de superficie útil. 2. A efectos, únicamente, de la Comunidad Autónoma de Canarias, y debido a su condición de insularidad ultrape- riférica en el ámbito de la Unión Europea, la cuantía aplica- ble de precio básico será, en el marco del Plan Estatal 2005- 2008, un 10 por 100 superior a la del Precio Básico Nacional. La cuantía de la ayuda estatal directa a la entrada estable- cida en el artículo 25 de este Real Decreto, que obtengan los solicitantes de actuaciones declaradas como protegidas en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, cuando se apli- quen los coeficientes máximos, a efectos de precio de venta, a que se refiere el artículo 19.1.a) y b), se incrementará en 200 euros adicionales, salvo que dichas actuaciones protegi- das se encuentren ubicadas en un ámbito territorial de pre- cio máximo superior, en cuyo caso se aplicará únicamente el incremento general establecido en el artículo 25.5. 3. El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comi- sión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar un aumento del precio básico aplicable a la Comunidad Autónoma de Illes Balears y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, cuya condición de extrapeninsularidad pudiera dar lugar a unos costes de construcción significati- vamente superiores a los del resto del territorio nacional. Disposición adicional segunda. Subvenciones a la vivienda de protección oficial de promoción pública. El Ministerio de Vivienda continuará satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, una subvención personal y espe- cial a los compradores en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de pago establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposi- ciones complementarias, así como en las normas de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que el aplazamiento suponga al menos el 80 por 100 del pago total a efectuar por la vivienda. El importe de la subvención coincidirá con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de estas viviendas, o, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las de Ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican en lugar de aquél. Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas. 1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas vivien- das, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción estable- cida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modifi- cado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscrip- ción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos aran- celarios que se indican en los apartados 2 y 3. 2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplica- bles a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegu- rar el precio aplazado, la cantidad señalada se incremen- tará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros. 3. Los derechos arancelarios de los Registradores apli- cables a la primera transmisión o adjudicación de las referi- das viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros. 4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualifi- cado, se precisará que sea la única vivienda del compra- dor y se destine a su residencia habitual y permanente. 5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas. Disposición adicional cuarta. Subvenciones de planes estatales de vivienda. A efectos de lo dispuesto en la regla quinta del ar- tículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino específico todos los fondos para subvenciones vinculadas a planes estatales de vivienda, remitidos a las Comunida- des Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y que se encuentren en poder de las mismas. BOE núm. 166 Miércoles 13 julio 2005 24967 Disposición adicional quinta. Plan de Dotaciones Bási- cas para Ceuta y Melilla. Los convenios de colaboración con las Ciudades de Ceuta y Melilla, en desarrollo del Plan de Dotaciones Bási- cas para dichas Ciudades, se regirán según sus propias cláusulas, con independencia de lo establecido en los ar- tículos 40 y 77 de este Real Decreto. Disposición adicional sexta. Registro de Viviendas Pro- tegidas. El titular del Ministerio de Vivienda, mediante Orden, establecerá un Registro de Viviendas Protegidas acogidas a este Plan, en el que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas protegidas de nueva construcción y los beneficiarios de las ayudas económicas directas estatales. Disposición transitoria primera. Inclusión en el Plan de determinadas actuaciones protegidas. 1. En tanto no se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, se podrán seguir realizando las siguientes actuaciones: a) Calificar provisionalmente o visar actuaciones protegidas según el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas del Plan 2002-2005 para Vivienda y Suelo. b) Conceder préstamos cualificados a promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, así como solicitar las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de dichos préstamos, según el citado Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, préstamos y ayudas que podrán ser reconocidas, en su caso. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas, siempre que los correspondientes préstamos hayan obtenido la conformidad del Ministerio de Vivienda, finalizará el 31 de diciembre del año 2008. c) Admitir solicitudes de subvenciones no condicio- nadas a la previa obtención de préstamo cualificado, para su posterior reconocimiento, en su caso. Las cifras de ayudas económicas reconocidas no podrán exceder a las cifras máximas de objetivos acorda- dos para el programa anual 2004 del Plan de Vivienda 2002-2005 y, si fuera necesario, a las del programa anual, no iniciado y convenido, de 2005. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo estable- cido en esta disposición transitoria, se computarán en el marco de los convenios establecidos en el artículo 78, como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades Autónomas o las Ciuda- des de Ceuta y Melilla, en el programa anual correspon- diente, dentro del citado Plan Estatal 2005-2008. 2. La declaración de ámbitos territoriales de precio máximo superior, a que se refiere el artículo 6.4 de este Real Decreto, deberá efectuarse para el año 2005, en el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto. Hasta esa fecha, tendrán la considera- ción de ámbitos territoriales de precio máximo superior los municipios singulares declarados en el marco del Plan de Vivienda 2002-2005, adaptándose a las nuevas caracte- rísticas y precios máximos establecidos en este Real Decreto. A estos efectos, los municipios singulares del Grupo 0 se considerarán integrados en el Grupo A. Disposición transitoria segunda. Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya conce- dido préstamo convenido. Las actuaciones calificadas o declaradas provisional- mente protegidas, que no hubieran obtenido préstamo con- venido con anterioridad a la fecha en que se publique en el Boletín Oficial del Estado el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determine, por primera vez para el Plan Estatal 2005-2008, el tipo de interés efectivo anual de los préstamos convenidos con entidades de crédito, podrán acogerse a su normativa siempre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en su caso, por parte de la Comunidad Autónoma o las Ciudades de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso como la conversión de los ingresos alegados, cuando ello proceda, a número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples del año al que se refieren dichos ingresos. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto en la presente disposición transitoria, se computarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la Comunidad Autónoma correspondiente o las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del citado Plan esta- tal 2005-2008. Disposición transitoria tercera. Adquisición protegida, a precio tasado, de viviendas promovidas en suelos financiados en el marco de planes anteriores. 1. Los compradores o adjudicatarios de viviendas libres de nueva construcción destinadas a su venta a pre- cio tasado, promovidas sobre suelo que haya obtenido financiación cualificada al amparo de los Reales Decre- tos 1932/1991, de 20 de diciembre, y 2190/1995, de 28 de diciembre, podrán acogerse al sistema de financiación cualificada establecido en el capítulo 3, sección 2.ª de este Real Decreto, siempre que aquéllos, así como las vivien- das, cumplan las condiciones y características estable- cidas en el mismo, sin que en este último caso sea de aplicación el plazo de dos años a que se refiere el artícu- lo 27.2.c) de este Real Decreto. 2. Las viviendas a las que se refiere el apartado 1 de esta disposición transitoria se computarán, una vez obten- gan préstamo cualificado, en el cupo anual de objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y las Comunida- des Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla para el Plan de Vivienda 2005-2008 referido a las actuaciones protegidas reguladas en el capítulo III, sección 2.ª de este Real Decreto. Disposición transitoria cuarta. Ayudas financieras para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores. 1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposicio- nes transitorias, el Ministerio de Vivienda no dará confor- midad a concesiones de préstamos convenidos, ni admitirá ninguna propuesta o reconocimiento de nuevos derechos a ayudas económicas directas, en base a la normativa de planes y programas anteriores de vivienda, salvo lo deter- minado respecto a plazos temporales concretos en la nor- mativa reguladora de dichos planes y programas. 2. Todos los préstamos directos que se concedan, entre la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera y el 31 de diciembre del año 2008, a compradores o adjudicatarios de viviendas de protección oficial acogidas para su promoción a normativas anteriores de financiación estatal, se ajustarán en su conce- sión y beneficios a lo establecido en este Real Decreto. 24968 Miércoles 13 julio 2005 BOE núm. 166 Disposición transitoria quinta. Límites temporales a la concesión de ayudas financieras. 1. No podrán concederse préstamos convenidos a promotores, o a compradores y adjudicatarios, si se trata en estos dos últimos casos de préstamos directos, al amparo de este Real Decreto con posterioridad al 31 de diciembre del año 2008. 2. Las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de préstamo convenido, sólo podrán reconocerse respecto de las actuaciones prote- gidas reguladas en este Real Decreto que hubieran obtenido préstamo convenido hasta el 31 de diciembre del año 2008, siempre que el Ministerio de Vivienda preste su conformidad al mismo. El plazo máximo para solicitar dichas ayudas económicas directas finalizará el 31 de diciembre del año 2012, y podrán ser reconoci- das, en su caso, siempre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos acor- dados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal 2005-2008. 3. Las subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del año 2008, siempre que el número de sub- venciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspon- diente del Plan Estatal 2002-2008. 4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva construcción promovidas sobre suelos cuya financiación haya sido calificada como actuación protegida al amparo de la normativa del Plan Estatal 2005-2008, deberán ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades Autóno- mas y Ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la corres- pondiente reserva y con prioridad a otras actuaciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas directas estatales, en su caso, que correspondan a las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en el año en que, según la memoria técnico-financiera, esté prevista la calificación o declaración definitiva de las viviendas como protegidas. Las cuantías y condiciones de los préstamos conveni- dos para la financiación de estas viviendas, así como las ayudas estatales directas que, en su caso, correspondan, se regirán por la normativa del Plan regulado por este Real Decreto. Disposición transitoria sexta. Ampliación del período de carencia. La ampliación hasta cuatro años del período de caren- cia en préstamos a promotores de viviendas calificadas o declaradas protegidas, de nueva construcción, a que se refiere este Real Decreto, será aplicable, en las condicio- nes establecidas, a aquellas viviendas que hayan obte- nido préstamos convenidos en el ámbito de planes esta- tales de vivienda anteriores, y cuyos promotores soliciten dicha ampliación, en las condiciones establecidas en este Real Decreto, en los seis meses siguientes a la publica- ción del mismo en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición transitoria séptima. Áreas de rehabilitación de centros históricos acogidas al Plan de Vivienda 2002-2005. El Ministerio de Vivienda no admitirá las eventuales propuestas de prórroga de las anualidades convenidas de financiación con cargo al Plan de Vivienda 2002-2005, para aquellas áreas de rehabilitación que incluyan centros históricos, si en los dos años siguientes a la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» no se hubiera aprobado el plan especial de pro- tección, conservación y rehabilitación a que se refiere el artículo 51 de este Real Decreto y siempre que se acuerde por las Comisiones Bilaterales. Disposición transitoria octava. Registros públicos de demandantes. Los registros públicos de demandantes a los que se refiere este Real Decreto o los procedimientos análogos de los que se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento, deberán haberse puesto en funcionamiento en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la norma- tiva propia de las Comunidades Autónomas y de las Ciu- dades de Ceuta y Melilla. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor del presente Real Decreto queda- rán derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias de este Real Decreto, y de los efectos de las situaciones creadas al amparo de las mismas: a) El Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005. b) El Real Decreto 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo O a efectos de la adquisición protegida de viviendas. c) El Real Decreto 1721/2004, de 23 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005 y se crean nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas. d) Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo. Disposición final primera. El presente Real Decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la acti- vidad económica. Disposición final segunda. Se faculta a los Titulares de los Ministerios de Vivienda, de Economía y Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto. Disposición final tercera. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Valencia, el 1 de julio de 2005. JUAN CARLOS R. La Ministra de Vivienda, MARÍA ANTONIA TRUJILLO RINCÓN 45698 Miércoles 7 noviembre 2007 BOE núm. 267 2. Indicaciones terapéuticas. 3. Enumeración de las informaciones necesarias previas a la toma del medicamento: a) Contraindicaciones, b) precauciones de empleo adecuadas, c) interacciones medicamentosas y otras interaccio- nes (por ejemplo, alcohol, tabaco, alimentos) que puedan afectar a la acción del medicamento, d) advertencias especiales que deberán: 1.º Tener en cuenta la situación particular de ciertas categorías de usuarios (niños, mujeres embarazadas o durante el período de lactancia, ancianos, deportistas, personas con ciertas patologías específicas). 2.º mencionar los posibles efectos del tratamiento sobre la capacidad para conducir un vehículo o manipular determinadas máquinas; 3.º incluir las advertencias relativas a los excipientes cuyo conocimiento sea importante para una utilización segura y eficaz del medicamento. 4. Instrucciones necesarias y habituales para una buena utilización, en particular: a) Posología; b) forma y, si fuere necesario, vía de administración; así como, en caso, las instrucciones para la preparación extemporánea del medicamento con objeto de una correcta administración; c) frecuencia de administración, precisando, si fuere necesario, el momento en que deba o pueda adminis- trarse el medicamento; d) en caso de los medicamentos radiofármacos, todas las precauciones que deban tomar el usuario y el paciente durante la preparación y administración del medicamento, y en caso necesario, cuando la naturaleza del medicamento lo requiera; e) duración del tratamiento, cuando tenga que ser limitada; f) medidas que deban tomarse en caso de sobredo- sis (por ejemplo: síntomas, tratamiento de urgencia); g) actitud que deba tomarse en caso de que se haya omitido la administración de una o varias dosis; h) indicación del riesgo de síndrome de abstinencia, si procede; i) recomendación específica de consultar al médico o farmacéutico, según proceda, para cualquier aclaración sobre la utilización del producto; 5. Descripción de los efectos adversos que puedan observarse durante el uso normal del medicamento y, en su caso, medidas que deban adoptarse. Se indicará expresamente al usuario que debe comunicar a su médico o a su farmacéutico cualquier efecto adverso que no estu- viese descrito en el prospecto. 6. Referencia a la fecha de caducidad que figure en el envase, con: a) Una advertencia para no sobrepasar esta fecha y, en su caso, otra advertencia para indicar el periodo de validez máximo de aquellos preparados con una estabili- dad reducida después de su dilución, de su reconstitución o después de abrir el envase; b) si procede, las precauciones especiales de conser- vación y, en su caso, las condiciones de conservación para los preparados después de su dilución, su reconsti- tución, o después de abrir el envase; c) en su caso, una advertencia con respecto a ciertos signos visibles de deterioro; d) precauciones que deban adoptarse para la elimi- nación del medicamento no utilizado y de todos los mate- riales que hayan estado en contacto con él; 7. Composición cualitativa completa (en principios activos y excipientes), así como la composición cuantita- tiva en principios activos, para cada presentación del medicamento, utilizando las Denominaciones Oficiales Españolas o, en su defecto, las Denominaciones Comu- nes Internacionales, o en su defecto, las denominaciones comunes o científicas. 8. Forma farmacéutica y el contenido en peso, en volumen, o en unidades de administración, para cada presentación del medicamento. 9. Nombre y dirección del titular de la autorización de comercialización y, en su caso, de su representante local. 10. Nombre y dirección del responsable de la fabri- cación, si difiere del titular. 11. Cuando el medicamento se autorice mediante procedimiento de reconocimiento mutuo y procedimiento descentralizado con diferentes nombres en los Estados miembros afectados, una lista de los nombres autoriza- dos en cada uno de los Estados miembros. 12. Fecha de la última revisión del prospecto. MINISTERIO DE VIVIENDA 19250 REAL DECRETO 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emanci- pación de los jóvenes. España tiene una de las medias de edad de emancipa- ción de sus ciudadanos más elevadas de la Unión Euro- pea. Este retraso en la edad de emancipación de los jóve- nes ocasiona múltiples consecuencias negativas, tanto sociales como económicas y personales. Una de las causas de este retraso es el incremento sostenido en los precios de la vivienda de la última década, que ha dificultado enormemente el acceso de muchos jóvenes al disfrute de una vivienda, con lo que han visto obstaculizadas sus posibilidades de emancipa- ción. En este contexto se encuentra justificada la interven- ción de los poderes públicos para dinamizar el mercado de arrendamientos mediante la adopción de una serie de medidas que contribuyan a facilitar a los jóvenes el acceso a una vivienda digna en régimen de alquiler, fomentando así una más temprana emancipación y mayor movilidad laboral. Para acceder a esta ayuda se establecen tres requisi- tos básicos: tener una edad comprendida entre los 22 años cumplidos y hasta cumplir los 30, estar en condicio- nes de acceder a una vivienda y disponer de una fuente regular de ingresos; en todo caso, se fija un límite máximo de ingresos anuales. El disfrute de esta ayuda está limitado a un periodo máximo de cuatro años y se dirige a remover los principa- les obstáculos que afrontan los jóvenes que quieren emanciparse: sobre todo, el elevado importe de la renta de alquiler, y, adicionalmente, los costes de las garantías que se les exigen, como son en todo caso la fianza y, eventualmente, también el coste del aval. Con esta medida de política económica, que se ampara en la competencia del Estado para la ordenación general de la economía (artículo 149.1.13.ª de la Constitu- ción), se pretende favorecer la movilidad geográfica de BOE núm. 267 Miércoles 7 noviembre 2007 45699 los empleados y, en consecuencia, incrementar la eficacia del mercado de trabajo para la asignación de sus recur- sos, lo que indudablemente repercutirá en una mejora de la competitividad. Como otras decisiones de política económica, esta medida tiene carácter coyuntural y su mantenimiento o configuración están supeditados a la valoración periódica de su eficacia para lograr los objetivos para los que ha sido concebida. Por ello se establece en la disposición Adicional primera la necesidad de que, transcurridos cua- tro años desde la entrada en vigor, se evalúe por el Gobierno y por las comunidades autónomas, en Confe- rencia Sectorial, la continuidad de las ayuda previstas en este real decreto. La naturaleza y el alcance general previsto para estas ayudas exigen regular un procedimiento a instancia del interesado, adecuado a las características de la renta básica de emancipación y de acuerdo con la financiación que se determine mediante los instrumentos presupues- tarios que garanticen la percepción de estas ayudas a todos aquellos que reúnan los requisitos que se exigen en este real decreto. Para lograr un eficaz funcionamiento de las medidas previstas se precisa de una estrecha colaboración entre las Administraciones públicas, que permita que las soli- citudes se tramiten de forma ágil y que los pagos se realicen de forma periódica e igualitaria. En este sentido, se reserva la Administración General del Estado la auto- rización de los pagos, facultad imprescindible para garantizar el control de disposición de fondos y evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estata- les destinados al sector y se atribuye a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla la instrucción de los procedimientos y el reconocimiento del derecho a percibir la renta básica de emancipación a los solicitan- tes que reúnan los requisitos establecidos en este real decreto. La regulación mediante real decreto se justifica en la complejidad técnica de la materia, que exige la determi- nación precisa de aspectos cuantitativos, que a su vez pueden requerir su adaptación coyuntural. En la elaboración de este real decreto se ha consul- tado a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las organizaciones más representa- tivas de la juventud, del sector y de las entidades finan- cieras. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de noviembre de 2007, D I S P O N G O : Artículo 1. Renta básica de emancipación. Con el objetivo de facilitar la emancipación de los jóvenes, se crea la renta básica de emancipación, consis- tente en un conjunto de ayudas directas del Estado desti- nadas al apoyo económico para el pago del alquiler de la vivienda que constituye su domicilio habitual y perma- nente, en las condiciones y con los requisitos que se esta- blecen en este real decreto. Artículo 2. Beneficiarios. 1. Podrán percibir la renta básica de emancipación todas aquellas personas que reúnan los siguientes requi- sitos: a) Tener una edad comprendida entre los 22 años y hasta cumplir los 30 años. b) Ser titular del contrato de arrendamiento de la vivienda en la que residan con carácter habitual y perma- nente. c) Disponer de una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros. A estos efectos, se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos los trabajadores por cuenta propia o ajena, los becarios de investigación y los perceptores de una prestación social pública de carácter periódico, con- tributiva o asistencial, siempre que puedan acreditar una vida laboral de al menos seis meses de antigüedad, inme- diatamente anteriores al momento de la solicitud, o una duración prevista de la fuente de ingresos de al menos seis meses contados desde el día de su solicitud. d) Poseer la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo o, en el caso de los extranjeros no comunitarios, tener residencia legal y permanente en España. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no podrán ser beneficiarios de las ayudas contempladas en el presente real decreto: a) Quienes tengan parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de su vivienda habitual. El mismo criterio se aplicará a la relación entre el arrendador y el arrendatario, cuando el primero sea una persona jurídica respecto de cualquiera de sus socios o partícipes. b) Quienes sean titulares de una vivienda, salvo que no dispongan del uso ni del disfrute de la misma. c) Quienes sean titulares de bienes y derechos con un valor, determinado conforme a las reglas de valora- ción de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, superior a la cuantía fijada como mínimo exento en el artículo 28.2 de la citada Ley. 3. Cuando se trate de solicitantes de la renta básica de emancipación cuya fuente regular de ingresos consista en actividades empresariales, profesionales o artísticas, los ingresos anuales se computarán de conformidad con la forma prevista en el artículo 5.c.2.º Artículo 3. Cuantía y condiciones de disfrute. 1. La renta básica de emancipación consistirá en las siguientes ayudas, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda: a) Una cantidad mensual de 210 euros con el fin de facilitar el pago de los gastos relacionados con el alquiler de la vivienda habitual. b) Una cantidad única de 120 euros si se constituye aval con un avalista privado como garantía del arrenda- miento. c) Un préstamo sin intereses, de 600 euros, por una sola vez, reintegrable cuando se extinga la fianza prestada en garantía del arrendamiento, al finalizar el último de los contratos de arrendamiento sucesivamente formalizados en el plazo máximo de cuatro años desde el reconoci- miento del derecho a esta ayuda, o, en todo caso, cuando se dejen de reunir los requisitos que habilitan para seguir percibiendo la ayuda de la letra a). 2. La ayuda establecida en la letra a) del apartado anterior se percibirá por meses completos, con efectos desde el mes siguiente al de su solicitud, durante un máximo de cuatro años, sean o no consecutivos, o hasta aquel en el que se cumpla la edad de 30 años. 45700 Miércoles 7 noviembre 2007 BOE núm. 267 3. Para percibir la renta básica de emancipación serán requisitos imprescindibles: a) La domiciliación bancaria de esta ayuda en alguna de las entidades de crédito colaboradoras del Ministerio de Vivienda b) La domiciliación bancaria del pago del alquiler. c) Estar al corriente del pago periódico del pago del alquiler de la vivienda objeto del contrato de arrenda- miento. d) Estar al corriente en el cumplimiento de las obli- gaciones tributarias y con la Seguridad Social. 4. El mantenimiento de las ayudas a las que se refiere este artículo exigirá que se mantengan las condi- ciones que habilitan para el reconocimiento del derecho a esta ayuda. A efectos del cálculo del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 2.1.c, no se compu- tará el importe de la renta básica de emancipación, per- cibida en la anualidad correspondiente. El beneficiario deberá comunicar de inmediato al órgano que le reconoció el derecho a la ayuda cualquier modificación de las condiciones que motivaron el reco- nocimiento, para que resuelva lo que proceda y lo comu- nique al Ministerio de Vivienda. 5. En caso de que existan varios titulares del con- trato de arrendamiento, las cuantías de las ayudas a cada uno de los que tengan derecho a las mismas serán el resultado de dividir las cantidades a que se refiere el apartado 1 por el número total de titulares del contrato. Artículo 4. Procedimiento de concesión de la renta básica de emancipación. 1. La gestión de las ayudas objeto de este real decreto se realizará conforme a lo que establezcan los convenios de colaboración que el Ministerio de Vivienda suscriba con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y de acuerdo con lo que se prevé en los apartados siguientes. 2. El órgano competente de la comunidad autó- noma o ciudades de Ceuta y Melilla donde se ubique la vivienda objeto del contrato de arrendamiento, instruirá y resolverá, en el plazo máximo de dos meses, sobre el reconocimiento del derecho a la renta básica de emanci- pación, incluyendo, en su caso, en la resolución el plazo máximo de duración de la ayuda a la que se refiere el artículo 3.1.a). 3. Los interesados presentarán la solicitud de la renta básica de emancipación conforme al modelo de impreso que se establezca por orden del Ministerio de Vivienda. 4. El interesado podrá solicitar el reconocimiento provisional del derecho a la renta básica de emancipa- ción antes de arrendar la vivienda. En tal caso, la reso- lución de reconocimiento provisional caducará a los tres meses de su notificación, plazo en el que el benefi- ciario habrá de presentar nueva solicitud aportando la documentación restante a que se refiere el artículo 5 de este real decreto, para que el órgano competente de la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla eleve a definitiva su resolución. En este caso la ayuda se per- cibirá desde el mes en que se presente el contrato de alquiler. 5. La comunidad autónoma o ciudad de Ceuta o Melilla notificará la resolución al interesado y la comu- nicará de forma simultánea al Ministerio de Vivienda a través de un sistema de comunicación automatizada. El Ministerio, previos los trámites que procedan, orde- nará a la entidad de crédito colaboradora el pago de las ayudas. 6. El interesado presentará la resolución de recono- cimiento definitivo del derecho a la renta básica de emancipación a la entidad de crédito colaboradora a tra- vés de la cual haya solicitado recibir dichas ayudas. La entidad lo comunicará al Ministerio de Vivienda si no hubiera recibido previamente del mismo la autorización de pago, a efectos de recabarla, según los criterios que se acuerden al efecto con dicho Ministerio. Artículo 5. Acreditación de requisitos. En el expediente deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Edad del solicitante. b) Nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, o la residencia legal y permanente en España, en el caso de los extranjeros no comunita- rios. c) Una fuente regular de ingresos, según lo estable- cido en el artículo 2.1. A estos efectos: 1.º Si el solicitante trabaja por cuenta ajena, es becario de investigación, o percibe una prestación social pública de carácter periódico, contributiva o asistencial, la acreditación se realizará mediante la presentación del certificado de haberes del año en curso o de la resolu- ción administrativa correspondiente. 2.º Si la fuente regular de ingresos del solicitante consistiera en actividades empresariales, profesionales o artísticas, la acreditación de ingresos se referirá al ren- dimiento neto de dicha actividad económica calculado con carácter previo a la aplicación de las reducciones previstas en el artículo 32 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no resi- dentes y sobre el Patrimonio correspondientes a la declaración presentada por el solicitante, relativa al período impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la solicitud de la renta básica de emancipación. Si el interesado no hubiera presen- tado declaración por no estar obligado a ello, la acredita- ción de sus ingresos se efectuará mediante declaración responsable, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa. d) Vida laboral. e) Número de la cuenta bancaria del beneficiario a través de la que se efectuará el pago del alquiler y el cobro de las ayudas estatales, así como de la cuenta bancaria del arrendador a la que el beneficiario transfe- rirá el pago mensual de la renta del alquiler. f) Copia del contrato escrito de arrendamiento, en el que se incluyan, al menos, los contenidos a que se refiere el artículo 37 de la Ley 29/1994, de 24 de noviem- bre, de Arrendamientos Urbanos. En cualquier caso, deberán hacerse constar en el impreso de solicitud la referencia catastral de la vivienda objeto de dicho con- trato y el número del documento oficial de identificación fiscal del arrendador. g) Declaración responsable acerca del cumpli- miento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de este real decreto. h) Referencia catastral, en su caso, de la vivienda a que se refiere la disposición adicional tercera Artículo 6. Verificación de datos. La solicitud de la renta básica de emancipación impli- cará la autorización para que la Administración Pública BOE núm. 267 Miércoles 7 noviembre 2007 45701 competente pueda solicitar la información que resulte necesaria para acreditar el cumplimiento o manteni- miento de los requisitos a las Administraciones u organis- mos públicos competentes y entidades de crédito a las que se refiere el artículo 8. Cuando el órgano competente de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla dis- ponga de la información relativa a alguna de las letras del artículo 5 o tenga acceso a ella en la forma prevista en el párrafo anterior, no se exigirá a los interesados la aportación de la documentación correspondiente. Artículo 7. Convenios de colaboración con las comunida- des autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 1. Para la ejecución de lo previsto en el presente real decreto el Ministerio de Vivienda suscribirá convenios de colaboración con las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. En dichos convenios de colaboración, además de los requisitos exigidos en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se recoge- rán al menos los siguientes contenidos: a) Compromisos en materia de ejecución de este real decreto, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada Administración para asegurar su eficacia, incluyendo campañas publicitarias, así como ventanillas únicas de gestión para presentación y tramita- ción de solicitudes. b) Mecanismos de seguimiento y control de la ejecu- ción de este real decreto, incluyendo, en su caso, la implantación de sistemas informáticos y protocolos auto- matizados de comunicación entre las Administraciones implicadas. c) Creación de Comisiones de Seguimiento, presidi- das por el Titular del Ministerio de Vivienda y el Titular de la Consejería o Departamento competente por parte de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 8. Convenios de colaboración con entidades de crédito. El Ministerio de Vivienda podrá celebrar convenios de colaboración con las entidades de crédito, públicas y privadas, que resulten seleccionadas bajo los princi- pios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discri- minación, previa convocatoria y conforme al modelo de convenio que se publicará mediante orden del Ministerio de Vivienda. Estos convenios tendrán por objeto la gestión, seguimiento y control de los pagos de las ayudas establecidas en este real decreto, así como su eficacia en el cumplimiento de las finalidades perseguidas. Los convenios de colaboración deberán contener, como mínimo, los extremos a los que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Artículo 9. Régimen jurídico. Compatibilidades. 1. La renta básica de emancipación es compatible con la aplicación, en su caso, de las deducciones que pudieran establecerse a favor de los inquilinos en la legis- lación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físi- cas, salvo que se establezca expresamente otra cosa. También será compatible, de acuerdo con la norma- tiva autonómica, con las subvenciones, ayudas, o benefi- cios fiscales que establezcan las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias. 2. Es incompatible la percepción simultánea de las ayudas reconocidas en este real decreto con la percep- ción de las ayudas al inquilino financiadas en virtud del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, regulado por el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio. Tampoco podrán percibir- las aquellos arrendatarios cuya vivienda habitual esté sometida a algún régimen de protección pública que esta- blezca límites a su renta máxima en alquiler de conformi- dad con la normativa en la materia. 3. El incumplimiento de las condiciones y requisi- tos para disfrutar de las ayudas reguladas en este real decreto dará lugar a la pérdida al derecho a las mismas y al reintegro de las cantidades percibidas, junto con los intereses de demora de las mismas, conforme a lo esta- blecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Disposición transitoria única. Aplicación a jóvenes ya emancipados. Las personas que, a la entrada en vigor de este real decreto, ya disfruten de su vivienda habitual en arrenda- miento y reúnan los demás requisitos exigidos en el mismo, sólo podrán percibir la ayuda a que se refiere la letra a) del apartado primero del artículo 3. Disposición adicional primera. Seguimiento y evalua- ción de las medidas contenidas en este real decreto. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, el Ministerio de Vivienda elevará al Consejo de Ministros, previo informe de la Conferencia Sectorial de Vivienda y Suelo, un informe de seguimiento y evaluación de los resulta- dos de su aplicación, con la propuesta de su manteni- miento, modificación o derogación. Además, antes del 31 de diciembre de cada año, el Ministerio de Vivienda presentará un Informe de seguimiento y evaluación en la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Eco- nómicos. Disposición adicional segunda. Actuaciones de las comu- nidades autónomas. Las comunidades autónomas excepcionalmente podrán establecer requisitos adicionales para la conce- sión de la renta básica de emancipación, informe favora- ble de la Comisión de Seguimiento que corresponda, establecida en el artículo 7.2.c) de este real decreto, sin perjuicio de la aplicación del mismo desde la fecha de su entrada en vigor. Disposición adicional tercera. Titularidad de la vivienda. A los efectos de lo indicado en el artículo 2.2.b, no se considerará titular de una vivienda cuando el valor catas- tral de la misma no exceda del 60 por 100 del precio máximo de una vivienda protegida de precio general, acogida al Real Decreto 801/2005, calificada provisional- mente en el mismo momento de la solicitud de la ayuda y situada en la misma localidad que la vivienda de la que se es titular. Disposición final primera. Títulos competenciales. Este real decreto se dicta al amparo de las competen- cias reservadas al Estado sobre planificación general de la actividad económica, de conformidad con lo previsto en 45702 Miércoles 7 noviembre 2007 BOE núm. 267 el número 13.ª del apartado primero del artículo 149 de la Constitución española. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución. Se habilita al titular del Ministerio de Vivienda para que, en el ámbito de sus competencias, apruebe cuantas disposiciones se precisen para el desarrollo, la ejecución y el cumplimiento de lo establecido en este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2008. Dado en Madrid, el 2 de noviembre de 2007. JUAN CARLOS R. La Ministra de Vivienda, CARME CHACÓN PIQUERAS BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2008 2301 2. Los miembros del Consejo de la Red de Parques Nacionales tendrán derecho a las indemnizaciones que por razón de servicio, en su caso, les correspondan. Disposición adicional segunda. Constitución del Con- sejo de la Red de Parques Nacionales. 1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, las diferentes administraciones públicas, instituciones y organizaciones deberán propo- ner a sus representantes en el Consejo de la Red de Par- ques Nacionales, conforme lo dispuesto en el artículo 4. 2. A tal efecto, el Director del Organismo Autónomo Parques Nacionales, en su condición de Secretario del Consejo, comunicará, con antelación suficiente, a todas las entidades y organizaciones con representación, la apertura del plazo para proponer a sus representantes. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, en particular el artículo 2 del Real Decreto 1760/1998, de 31 de julio, por el que se determina la composición y fun- cionamiento del Consejo de la Red de Parques Nacionales, de las Comisiones Mixtas de Gestión de dichos parques y de sus Patronatos. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, CRISTINA NARBONA RUIZ MINISTERIO DE VIVIENDA 520 REAL DECRETO 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciu- dadanos a la vivienda. Transcurridos los dos primeros programas anuales del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, procede mejorar la regulación de algunos de los aspectos del mismo, a la vista de la experiencia adquirida a través de su ejecución, tanto por parte del Ministerio de Vivienda como de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que colaboran en la puesta en práctica de dicho Plan, teniendo en cuenta además la situación del sector inmo- biliario. En especial, se trata de perfilar más aún aquellas modalidades de actuaciones protegidas y ayudas econó- micas estatales directas que pueden contribuir en mayor medida a fortalecer y diversificar los mercados tanto de propiedad como de alquiler acogidos a protección pública, de forma congruente con el interés prioritario por parte del Ministerio de Vivienda en este ámbito de los mercados de vivienda. En este sentido, y por el lado de la demanda, se flexi- bilizan los requisitos para que los inquilinos puedan obte- ner ayudas para el pago de sus rentas, a la vez que se establecen ciertas incompatibilidades y algunas condicio- nes que deben reunir quienes aspiren a ocupar en arren- damiento viviendas acogidas a las ayudas del Plan. Por el lado de la oferta, se aseguran mejores condicio- nes para los promotores de viviendas protegidas en arrendamiento. Igualmente, mejoran las condiciones a los propietarios de viviendas libres desocupadas que las cedan en alquiler según los requisitos del Plan Estatal, especialmente cuando los inquilinos vayan a ser benefi- ciarios con derecho a protección preferente. Y se establece la incompatibilidad entre esta ayuda y la correspondiente a la rehabilitación aislada de viviendas para cederlas en alquiler, dada la posibilidad de confusión en cuanto a la aplicación de cada una de estas modalidades de ayudas. Además, habida cuenta de la situación cíclica del mer- cado inmobiliario residencial, se abre la posibilidad de que viviendas libres de nueva construcción sean califica- das como viviendas protegidas, si reúnen los requisitos para ello; y se mejoran las condiciones de financiación de la adquisición de viviendas usadas (incluidas las vivien- das libres de nueva construcción, con unas condiciones más flexibles) para cederlas en régimen de alquiler, asimi- lándolas, así como sus precios y rentas máximas, a las de la vivienda protegida de renta concertada, a fin de reforzar la actividad en esta modalidad de actuaciones protegidas. Asimismo, pese a la reciente atemperación en las tasas interanuales de incremento de los precios de las viviendas libres, se comprueba que los precios máximos fijados en el Plan para la adquisición protegida de vivien- das libres usadas se encuentran a tal distancia de los precios medios predominantes en las principales ciuda- des que resulta muy difícil que los ciudadanos puedan hacer efectiva esta alternativa ofrecida por el Plan para ayudarles a satisfacer sus necesidades de vivienda. En este sentido, se amplía el margen de precio hasta el que esas adquisiciones pueden entrar en el marco del Plan, manteniendo, no obstante, las mismas ayudas que en la actualidad en términos absolutos. Asimismo se incrementa el límite de precio máximo de venta para las viviendas de régimen especial a efectos de favorecer su viabilidad económica. Simultáneamente, se abre la posi- bilidad de que el período de amortización de los présta- mos convenidos para adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción y viviendas usadas sea superior a 25 años, si se cuenta con el acuerdo de la entidad presta- mista. En otro orden de cosas, la experiencia obtenida de una serie de recientes experiencias basadas en el pro- grama de vivienda joven en arrendamiento, del Plan, aconsejan modificar algunos de sus aspectos, a fin de mejorar su funcionalidad. Junto a todo ello, se modifican ciertos aspectos pun- tuales de menor importancia del R. D. 801/2005, en aras a solventar determinados problemas técnicos. Finalmente, se abre la posibilidad de enmarcar en el Plan la financiación parcial de operaciones de renovación urbana, cuando las necesidades sociales de grupos de población alojados en áreas urbanas degradadas así lo requieran, por resultar insuficientes las fórmulas de las áreas de rehabilitación integral o de centros históricos y urbanos. En esos casos, se deja abierto un amplio aba- nico de posibilidades y modalidades de intervención, limitadas únicamente por los recursos financieros estata- les a aportar así como, de forma muy especial, por las finalidades perseguidas, entre las que destacan las de carácter eminentemente social, con una especial atención a los programas integrados previstos para atender a la población del área. Se avanza, con ello, un paso más en la línea de integrar la política de vivienda con la política de ciudades, de modo que la experiencia que se vaya obte- 2302 Sábado 12 enero 2008 BOE núm. 11 niendo en este terreno sirva para ulteriores avances y perfeccionamientos en la materia. En conjunto, por tanto, las modificaciones que este real decreto incluye se orientan a reforzar la funcionalidad del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, ampliando asimismo su abanico de actuaciones, y, en definitiva, a mejorarlo en su calidad de instrumento para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, en el caso particular de los jóve- nes, para potenciarlo en cuanto instrumento de apoyo a su emancipación. En la elaboración de este real decreto se ha consul- tado a las comunidades autónomas, a la Federación Espa- ñola de Municipios y Provincias y a las asociaciones y organizaciones más representativas del subsector. Este real decreto se dicta en ejercicio de las competen- cias que el artículo 149.1.13.ª de la Constitución atribuye al Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de enero de 2008, D I S P O N G O : Artículo único. Modificación del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el plan estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, queda modificado como sigue: Uno. El artículo 6 se modifica en lo siguiente: 1. Su apartado 5 queda redactado del siguiente modo: «5. En los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior, las comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán incre- mentar el precio máximo de venta de las viviendas acogidas a este real decreto, a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los siguientes por- centajes máximos: a) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo A: hasta un 60 por ciento de incremento, para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 120 por ciento, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión y las viviendas protegidas de precio concertado. b) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo B: hasta un 30 por ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 60 por ciento, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión y las viviendas pro- tegidas de precio concertado. c) Ámbitos territoriales de precio máximo superior del grupo C: hasta un 15 por ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 30 por ciento, para las viviendas libres usadas adquiridas en segunda o posterior transmisión y las viviendas pro- tegidas de precio concertado.» 2. Se añade un apartado 6 del siguiente tenor: «6. Los precios máximos determinados en los números anteriores de este artículo, deberán figurar en la calificación o declaración provisional y no podrán modificarse, una vez el promotor de la actuación protegida haya obtenido préstamo conve- nido, con la conformidad del Ministerio de Vivienda, incluso si dicho préstamo no se hubiera formalizado, salvo por alteraciones de las superficies computa- bles de viviendas y anejos inicialmente tenidas en cuenta, en la calificación o declaración definitiva, dentro de los máximos establecidos en este real decreto.» Dos. La letra a) del apartado 2 del artículo 7 queda redactada como sigue: «a) Se partirá de la cuantía de la base imponi- ble general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, incremen- tada en su caso en el importe que resulte de lo esta- blecido el artículo 20, apartados 2 y 3, de la citada Ley, correspondiente a la declaración o declaracio- nes presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inme- diatamente anterior con plazo de presentación ven- cido a la solicitud de ayudas financieras a la vivienda.» Tres. La letra b) del apartado 4 del artículo 11 queda redactada como sigue: «b) De 120 metros cuadrados, cuando se trate de familias numerosas o con personas con discapa- cidad o dependientes a su cargo, o de la adquisición de viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27.2, d). Los promotores podrán incluir, en cada pro- moción, para su adquisición por familias numero- sas, hasta un 5 por ciento de viviendas con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadra- dos, a las que les será aplicable, además de los requisitos relativos a la publicidad e información específica que puedan establecer las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, lo dis- puesto en el artículo 27.2.b).» Cuatro. El artículo 15 queda redactado como sigue: «1. Para obtener las subvenciones al alquiler, a las que se refiere el apartado 5 del artículo 4, los beneficiarios habrán de tener unos ingresos familia- res inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, y un contrato de arren- damiento de vivienda, formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrenda- mientos Urbanos. Los ingresos familiares anuales se referirán, en este caso, a los de todos los ocupantes de la vivienda con independencia de que exista entre los mismos relación de parentesco. 2. No obstante, y siempre que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo primero, ten- drán preferencia las personas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Tener una edad no superior a 35 años. b) Ser víctima de la violencia de género o del terrorismo. c) Familias numerosas y las constituidas por el padre o la madre y los hijos. d) Personas con discapacidad reconocida ofi- cialmente. e) Pertenecer a un colectivo en situación o riesgo de exclusión social. f) Estar inserto en otros grupos de protección preferente, según la normativa propia de las comu- nidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2008 2303 3. No podrá concederse la ayuda si: a) La vivienda esta sometida a algún régimen de protección pública que establezca límites a su renta máxima en alquiler de conformidad con la nor- mativa en la materia, salvo las viviendas protegidas de nueva construcción de renta concertada b) Alguno de los restantes titulares del contrato de arrendamiento fuera beneficiario de a ayuda establecida en el apartado1 del presente artículo, o de la renta básica de emancipación regulada en el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre; c) El solicitante de la ayuda es titular de otra vivienda, salvo que no disponga del uso ni del dis- frute de la misma o, siendo una vivienda libre, se encuentre ubicada en otra localidad diferente a la de la vivienda alquilada por el beneficiario de la ayuda; d) El solicitante de la ayuda tiene parentesco en primero o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de su vivienda habi- tual, o bien el arrendador es una persona jurídica y el solicitante es socio o partícipe de la misma. 4. Para la concesión de este tipo de ayudas será necesario que el solicitante presente el contrato de arrendamiento para su visado ante el órgano competente en materia de vivienda de las comuni- dades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Meli- lla, de acuerdo con los procedimientos que éstas establezcan.» Cinco. El apartado 4 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo: «4. Las comunidades autónomas y las ciuda- des de Ceuta y Melilla, podrán establecer, dentro de los límites referidos de ingresos y cuantía máxima de subvención, los criterios objetivos de selección de los inquilinos, incluyendo la edad de los mismos y las rentas máximas de alquiler a efectos de obten- ción de ayudas, así como la graduación de las cuan- tías de las subvenciones, que consideren convenien- tes para adaptarlas a las necesidades de su ámbito territorial.» Seis. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado del siguiente modo: «2. Además de los requisitos relativos a los ingresos familiares establecidos en el apartado anterior, los solicitantes no pueden haber obtenido previamente ayudas financieras para adquisición de vivienda, al amparo de planes estatales de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual de la ayuda. Se entenderá que se han obtenido ayu- das financieras a la vivienda, a los efectos de este real decreto, cuando se haya formalizado el prés- tamo convenido. No obstante, no será preciso cumplir esta condi- ción: a. Cuando la nueva solicitud de ayudas finan- cieras a la vivienda se deba a la adquisición de una vivienda para destinarla a residencia habitual y per- manente, en otra localidad, como consecuencia del cambio de residencia del titular. b. Cuando la nueva solicitud de ayudas financie- ras a la vivienda se deba a un incremento del número de miembros de la unidad familiar para adquirir una vivienda por parte de una familia numerosa, con mayor superficie útil de la que tenía. c. Cuando la nueva solicitud de ayudas finan- cieras se produzca por la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad sobre- venida de algún miembro de la unidad familiar del solicitante. d. Cuando se cumplan los supuestos de no dis- posición de los derechos de uso o disfrute de la vivienda o de valor determinado de la misma, a que se refiere el artículo 12, o bien por pérdida de la titu- laridad de la vivienda debida a extinción del condo- minio como consecuencia de una separación o divorcio de la pareja administrativamente recono- cida como tal, cuando la vivienda se adjudica a la otra parte. En los tres primeros supuestos, será necesaria la previa cancelación del préstamo convenido ante- riormente obtenido, así como la devolución de las ayudas económicas directas u, opcionalmente, per- cibir la diferencia si procediera.» Siete. Se modifica la letra a) y se crea una nueva letra d) en el apartado 1 del artículo 19 que quedan redac- tadas como sigue: «a) Viviendas de protección oficial de régimen especial. Bajo esta denominación se incluyen las viviendas de nueva construcción calificadas a los efectos establecidos en el artículo 91.dos.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los efectos de los impuestos que, en el caso de la comunidad autónoma de Cana- rias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se aplican en lugar de aquél, y destinadas exclusivamente a familias o personas individuales cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el precio básico nacional.» «d) También serán viviendas protegidas de régimen especial, de precio general o de precio con- certado las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia del promotor, durante su construcción y hasta el primer año cum- plido desde la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes.» Ocho. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue: «1. El préstamo tendrá un plazo de amortiza- ción de veinticinco años, o mayor previo acuerdo con la entidad prestamista. El préstamo estará pre- cedido, en el caso de los préstamos al promotor para uso propio, de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años desde la forma- lización del préstamo, ampliable hasta cuatro años cuando medien circunstancias que, a juicio de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, así lo aconsejen, siempre que se cuente con el acuerdo de la entidad prestamista. Los préstamos a adquirentes podrán ser objeto de amortización parcial o total previamente al plazo formalizado, a instancia del prestatario y con el acuerdo de la entidad financiera prestamista, según se concrete en los convenios a que se refiere el artículo 79, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.4. Los préstamos cuyos titulares se encuentren acogidos al sistema de primer acceso a la vivienda en propiedad, no perderán su condición de conveni- dos en el caso de que su período de amortización 2304 Sábado 12 enero 2008 BOE núm. 11 sea ampliado excepcionalmente, hasta un máximo de dos años, por acuerdo entre la entidad presta- mista y el prestatario, mediante interrupciones tem- porales de pagos debidas a situaciones de desem- pleo que, a juicio de dicha entidad financiera, afecten significativamente a la capacidad de pago del pres- tatario. La primera interrupción no podrá tener lugar antes de la completa amortización de las tres prime- ras anualidades. En estos supuestos de ampliación excepcional del período de amortización, la subsidiación de los préstamos se reanudará cada vez que se reinicie el período de amortización.» Nueve. Las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 27 queda redactada como sigue: «c) Viviendas libres de nueva construcción, adquiridas cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compra- venta. d) Viviendas rurales usadas, con una superficie útil que no exceda de 120 metros cuadrados y sean adquiridas en los municipios o núcleos de población a los que se refiere el artículo 3 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre para el desarrollo sostenible del medio rural, y que cumplan los requisitos adiciona- les que, en su caso, establezca la normativa de las comunidades autónomas.» Diez. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 28 quedan redactados del modo siguiente: «1. El precio máximo de venta de las viviendas a que se refiere el artículo 27, por metro cuadrado de superficie útil, será de 1,60 veces el precio básico nacional, con independencia del incremento adicio- nal de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior. Si la vivienda tuviera un garaje o un trastero, estén o no vinculados a la vivienda, el precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil de los mismos no podrá exceder del 60 por ciento del precio máximo de venta por metro cua- drado de superficie útil de la misma. A efectos de determinación del precio máximo total de venta, sólo serán computables como máximo 8 metros cuadrados de superficie útil de trastero y 25 metros cuadrados de superficie útil de garaje, con independencia de que su superficie real sea superior. 2. El precio máximo de venta de las viviendas acogidas a algún régimen de protección pública será el que corresponda según las normas específi- cas que les sean de aplicación, siempre que su pre- cio de venta no exceda de los máximos establecidos en el apartado anterior de este artículo y sin perjui- cio de lo establecido en el artículo 33.2. 3. El precio máximo de venta de las viviendas a que se refieren las letras c), y d) del artículo 27.2 de este real decreto, será el mismo que corresponda a una vivienda libre usada acogida a lo prevenido en esta norma, en la misma ubicación, en el momento de la compra.» Once. Las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 32 quedan redactadas como sigue: «a) Viviendas protegidas para arrendar de renta básica. Se trata de las viviendas de nueva construcción así calificadas o declaradas por las comunidades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla, y cuyo precio legal de referencia, por metro cuadrado de superficie útil será de 1,60 veces el precio básico nacional, con independencia del incremento adicional de precio que correspon- diera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial declarado de precio máximo supe- rior, incremento adicional que será el máximo apli- cable correspondiente a las viviendas protegidas de nueva construcción, de precio general. También serán viviendas protegidas para arrendar de renta básica las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia del promotor, durante su construcción y hasta el primer año cum- plido desde la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes. b) Viviendas protegidas para arrendar de renta concertada. Se trata de las viviendas de nueva cons- trucción así calificadas o declaradas por las comuni- dades autónomas y por las ciudades de Ceuta y Melilla, y cuyo precio legal de referencia, por metro cuadrado de superficie útil será de 1,80 veces el pre- cio básico nacional con independencia del incre- mento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito terri- torial declarado de precio máximo superior, incre- mento adicional que será el máximo aplicable correspondiente a las viviendas protegidas de nueva construcción, de precio concertado. También serán viviendas protegidas para arrendar de renta concer- tada las viviendas libres de nueva construcción que sean así calificadas, a instancia del promotor, durante su construcción y hasta el primer año cum- plido desde la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, siempre que cumplan los requisitos necesarios a tal efecto por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil y niveles máximos de ingresos de los adquirentes.» Doce. El artículo 33 se modifica en lo siguiente: 1. Sus apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 33 quedan redactados del modo siguiente: «2. Las viviendas protegidas a 10 años, una vez transcurrido este plazo, continuarán siendo protegi- das, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente real decreto, salvo las de renta concertada. El arrendador podrá mantenerlas en régimen de alquiler u ofrecerlas en venta, a compradores que cumplan las condiciones para poder acceder a las viviendas usadas definidas en este real decreto. El precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil será de entre 1,5 y dos veces el precio máximo legal de referencia establecido en el artículo 32 de este real decreto, correspondiente al momento de su calificación provisional, una vez actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo, Índice General, regis- trada desde la fecha de la calificación provisional hasta la de la venta. 3. Las viviendas protegidas a 25 años, una vez transcurridos diez años continuarán siendo protegi- das, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del presente real decreto. El arrendador deberá mante- nerlas en régimen de alquiler y podrá ofrecer en venta hasta un cincuenta por ciento de las mismas, BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2008 2305 al precio máximo de venta establecido en el número 2 de este artículo, a compradores que cumplan las condiciones previstas en el mismo para poder acce- der a las viviendas usadas. A tales efectos, se reque- rirá autorización de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, así como el cum- plimiento de los procedimientos establecidos por éstas. Las restantes viviendas, una vez, transcurri- dos 25 años desde la calificación definitiva, y mien- tras continúen siendo protegidas, podrán venderse al precio establecido en el número 2 de este artículo. 4. A efectos de lo previsto en los apartados 2 y 3, tendrán preferencia para adquirir las viviendas los inquilinos que hayan permanecido al menos cinco años en régimen de arrendamiento en dichas viviendas. Si el promotor o el titular de dichas viviendas las hubiera ofrecido, todas o en parte, en régimen de arrendamiento con opción de compra, los inquilinos podrán ejercer dicha opción una vez transcurridos 10 años desde la calificación o declara- ción definitiva de la vivienda, si hubieran permane- cido ininterrumpidamente en las viviendas durante cinco años al menos. En ese caso, podrán acogerse a las ayudas reguladas para la adquisición de vivien- das usadas en el momento en que se ejerza la opción de compra. 5. Los titulares de las viviendas protegidas para alquiler podrán enajenarlas a nuevos titulares, siempre que se trate de sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, incluyendo sociedades o fondos de inversión inmo- biliaria. La enajenación será por promociones com- pletas, según proceda de acuerdo con la normativa aplicable, o incluso por viviendas aisladas, cuando los adquirentes sean alguna de las restantes entida- des a las que se refiere el artículo 41.1. Dicha enaje- nación podrá efectuarse en cualquier momento del período de vinculación a dicho régimen de uso, sin sujeción a los precios legales de referencia estable- cidos en el artículo 32.1 de este real decreto, previa notificación al órgano competente de las comunida- des autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla. Los titulares que enajenan las viviendas podrán: a) Retener la gestión de las promociones ena- jenadas, con la obligación, en todo caso, por parte de los compradores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas estableci- dos en este real decreto, subrogándose en sus dere- chos y obligaciones y pudiendo subrogarse, total o parcialmente, en las ayudas financieras que hubie- ran obtenido los promotores. b) Ceder la gestión de las mismas a organis- mos públicos, entidades sin ánimo de lucro, o a sociedades que incluyan en su objeto social el arren- damiento de viviendas, con la obligación, por parte de los gestores, de atenerse a las condiciones, com- promisos, plazos y rentas máximas establecidos en este real decreto.» 2. Se añade un apartado 8 del siguiente tenor: «8. Los arrendatarios de las viviendas acogidas a las ayudas financieras de este real decreto no podrán ser titulares del pleno dominio o de un dere- cho real de uso o de disfrute sobre otra vivienda sujeta a protección pública. Tampoco podrán serlo de una vivienda libre en la misma localidad en la que se ubique la vivienda a la que se accede en alquiler, salvo que no dispongan del derecho de uso o disfrute de la misma. En todo caso, se exceptuarán los inquilinos acogidos a los supuestos de cesión temporal, establecidos en el artículo 13.1 y los incluidos en programas de viviendas universitarias, viviendas para personas mayores, para personas con discapacidad y para víctimas de violencia de género.» Trece. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado del modo siguiente: «1. Las rentas máximas anuales a establecer por los arrendadores de las viviendas protegidas de nueva construcción financiadas con destino a arren- damiento, serán un porcentaje del precio legal total de referencia calculado según la duración del período de amortización del préstamo, del modo siguiente: a) La renta anual máxima inicial en las vivien- das de nueva construcción o procedentes de rehabi- litación en arrendamiento, a 10 años, será el 5,5 por ciento de los precios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 32.1.a) y b), según proceda. b) La renta anual máxima inicial en las vivien- das de nueva construcción o procedentes de rehabi- litación en arrendamiento, a 25 años, será el 4,5 por ciento de los precios máximos legales totales de referencia a que se refiere el artículo 32.1.a) y b), según proceda. La renta resultante deberá figurar en el visado del contrato de arrendamiento, expedido por las comunidades autónomas o por las ciudades de Ceuta y Melilla, sin que pueda superar, por metro cuadrado de superficie útil, el número de veces el Precio Básico Nacional vigente en el momento de formalizar el contrato de arrendamiento, según sea la modalidad de vivienda protegida en arrenda- miento, y sin perjuicio del incremento adicional de precio que correspondiera por la eventual ubicación de la vivienda en un ámbito territorial de precio máximo superior. Si la vivienda tuviera garaje o trastero será de aplicación el porcentaje establecido en el artículo 19.4 de este real decreto, a efectos del cálculo del precio de los mismos y del precio legal total máximo de referencia.» Catorce. La letra b) del artículo 37 queda redactada como sigue: «b) El plazo de amortización de los préstamos será de diez o de veinticinco años, precedido de un período de carencia de hasta cuatro años, ampliable a diez años como máximo, cuando se trate de viviendas a ese mismo plazo, o de viviendas a vein- ticinco, en la proporción que establece el artículo 33.3. La eventual ampliación del período de carencia por encima de cuatro años requerirá el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora que financie la pro- moción. La finalización del período de carencia será independiente de la fecha de otorgamiento de la calificación o declaración definitiva de la actuación protegida». Quince. El artículo 41 queda redactado como sigue: «1. Las entidades sin ánimo de lucro, los orga- nismos públicos y las sociedades que incluyan en su objeto social el arrendamiento de viviendas, según establece el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrán adquirir, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en dicha Ley, viviendas usadas a las que se refiere el artículo 27 de este real decreto, sin perjui- cio de que la superficie útil se extienda a 120 metros cuadrados, excepto las sujetas a regímenes de pro- tección pública, para arrendarlas a inquilinos cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indica- dor Público de Renta de Efectos Múltiples, atenién- 2306 Sábado 12 enero 2008 BOE núm. 11 dose a los plazos y rentas máximas previstos en los artículos 33 y 34 de este real decreto para las vivien- das protegidas para arrendar, de renta concertada. 2. Los adquirentes a los que se refiere el apar- tado 1 podrán obtener las ayudas financieras previs- tas para las viviendas protegidas de nueva construc- ción, de renta básica, siempre que las viviendas así adquiridas cumplan las condiciones que a continua- ción se fijan, y conforme a la normativa propia de las Comunidades Autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla: a) Deberán estar vinculadas al régimen de uso al que se refiere el apartado 1 de este artículo durante un período mínimo de diez o de veinticinco años, ateniéndose a las rentas máximas, condicio- nes y posibilidades aplicables a las viviendas prote- gidas para arrendar, de renta concertada. b) Para segundas y posteriores transmisiones, en los precios máximos de venta se aplicarán los mismos criterios que corresponden a las viviendas protegidas para arrendar, de renta concertada, y durante el período de vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo que la normativa propia de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla establezca otro superior; c) Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escritu- ras de compraventa y en la escritura de formaliza- ción del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal.» Dieciséis. La letra a) del artículo 42 queda redactada como sigue: «a) Un préstamo convenido cuya cuantía máxima será del 80 por ciento del precio legal de referencia de una vivienda protegida de nueva cons- trucción, de renta concertada, sin período de caren- cia. En caso de existir anejos, se incluirá en el precio máximo computable la superficie de un garaje y un trastero, con las limitaciones establecidas al res- pecto en este real decreto para las viviendas prote- gidas de nueva construcción.» Diecisiete. El artículo 43 queda redactado como sigue: «1. Podrán obtener una subvención del Minis- terio de Vivienda aquellos propietarios de viviendas libres desocupadas que las ofrezcan a inquilinos, por un período mínimo de cinco años, en arrenda- miento mediante cualquiera de las siguientes for- mas: a) Arrendamiento directo. b) Cesión por cualquier otro título a la comuni- dad autónoma donde esté situada o a las ciudades de Ceuta y Melilla. c) A través de agencias, sociedades públicas o entidades colaboradoras, que incluyan entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, mediante los procedimientos que establezca el órgano competente en materia de vivienda de la correspondiente comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla. 2. No podrá efectuarse la cesión en arrenda- miento mediante la fórmula a) del apartado 1 ante- rior: a) Cuando, tratándose de un propietario per- sona física, el arrendatario tuviera parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el propietario. b) Cuando, tratándose de un propietario per- sona jurídica, el arrendatario fuera titular o socio de la persona jurídica. 3. La cuantía de la subvención será de 6.000 euros. La entrega de dicha subvención se hará efec- tiva al titular de la vivienda libre, en las condiciones y con los requisitos que determinen las comunida- des autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla. 4. La renta máxima anual inicial a percibir por el titular de la vivienda libre será la misma que la de una vivienda protegida de nueva construcción en alquiler, de renta concertada, a 10 años, compu- tando la superficie útil real de la vivienda, inclu- yendo, en su caso, la renta máxima de un trastero y un garaje, con superficies máximas computables iguales a las de los anejos de las viviendas protegi- das de nueva construcción. Ello, con independencia del incremento aplica- ble, como a una vivienda de precio concertado, si la vivienda se encontrara ubicada en un ámbito territo- rial de precio máximo superior.» Dieciocho. La letra b) del apartado 1 del artículo 44 queda redactada como sigue: «b) El préstamo tendrá un plazo de amortiza- ción de veinticinco años, o mayor previo acuerdo con la entidad prestamista. El préstamo estará pre- cedido de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años desde la formalización del préstamo, ampliable hasta cuatro años cuando medien circunstancias que, a juicio de las comuni- dades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Meli- lla, así lo aconsejen, siempre que se cuente con el acuerdo de la entidad prestamista.» Diecinueve. El artículo 59 se modifica en lo siguiente: 1. Su título queda redactado del modo siguiente: «Artículo 59. Ayudas financieras para las áreas de rehabilitación integral.». 2. Su apartado 1 queda redactado del modo siguiente: «1. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de rehabilitación consistirán en préstamos convenidos, sin subsidiación, y subven- ciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores, que se abonarán a través de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma en que se acuerde con las mis- mas, teniendo siempre en cuenta lo establecido en el artículo 8.4 de este real decreto. Será necesario, a estos efectos, que se suscriba un acuerdo en el seno de las Comisiones Bilaterales de Seguimiento entre el Ministerio de Vivienda y las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, con la participación del Ayuntamiento en cuyo término se ubique el área de rehabilitación, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Sub- venciones, para cada área en cuestión, o, dentro de un área, para una cifra adicional de objetivos a reha- bilitar y financiar. En ningún caso se podrá superar la cifra global de los objetivos de esta línea de actuacio- nes convenida y del volumen máximo de gasto esta- tal autorizado. En dicho acuerdo se concretarán, asi- mismo, las aportaciones financieras y sus fórmulas de pago, los compromisos de las Administraciones interesadas y las fórmulas específicas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.» BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2008 2307 3. Se añade un apartado 3 del siguiente tenor: «3. El ente gestor de las actuaciones podrá obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, cuya cuantía podrá alcanzar la totalidad del presu- puesto protegido, con un período máximo de amor- tización de 15 años, precedido de un período de carencia cuya duración máxima será de tres años. Los titulares de los edificios y viviendas afectados por las actuaciones de rehabilitación del área podrán subrogarse en dicho préstamo, momento a partir del cual se iniciará el período de amortización. En caso de que no exista ente gestor, o si este último no hubiera obtenido préstamo convenido, dichos titula- res podrán obtener préstamos convenidos directos, sin subsidiación, cuya cuantía podrá alcanzar la tota- lidad del presupuesto protegido de la rehabilitación de su vivienda o edificio, con un período máximo de amortización de quince años, sin período de carencia.» 4. El apartado 3 actual será apartado 4. Veinte. El artículo 61 se modifica en lo siguiente: 1. Su título queda redactado del modo siguiente: «Artículo 61. Ayudas financieras para las áreas de rehabilitación de centros históricos.» 2. Su apartado 1 queda redactado del modo siguiente: «1. Las ayudas financieras a la vivienda y edifi- cios en las áreas de rehabilitación de centros históri- cos consistirán en préstamos convenidos, sin subsi- diación, y subvenciones a los promotores de las actuaciones protegidas, sean personas físicas o entes gestores, que se abonarán a través de las comunidades autónomas o las ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma en que se acuerde con las mis- mas. Serán aplicables, a este respecto, las mismas condiciones que se establecen en el artículo 59.1 de este real decreto para las áreas de rehabilitación integral.» 3. Se añade un apartado 2 del siguiente tenor: «2. La obtención de préstamos convenidos, y sus características, se atendrán a lo establecido en el apartado 3 del artículo 59, para las áreas de rehabili- tación integral.» 4. El apartado 2 actual será apartado 3. Veintiuno. El apartado 1 del artículo 67 queda redac- tado del modo siguiente: «1. El titular de una vivienda, promotor de su rehabilitación, que vaya a ser destinada a alquiler, en las condiciones establecidas en este real decreto para las viviendas protegidas destinadas a dicho uso, y durante un plazo mínimo de cinco años, podrá obte- ner una subvención de 6.000 euros, subvención incompatible con la establecida en el artículo 43 de este real decreto.» Veintidós. Se añade una Sección 6.ª en el capítulo VI, con la siguiente redacción: «SECCIÓN 6.ª MEDIDAS PARA IMPULSAR LA RENOVACIÓN URBANA Artículo 70 duo. Áreas de renovación urbana. 1. A los efectos de este real decreto, se enten- derá como áreas de renovación urbana los tejidos urbanos, zonas de los mismos o barrios en proceso de degradación física, social o ambiental, así acor- dadas por las Comisiones Bilaterales de Segui- miento a que se refiere el artículo 78, c), al cumplirse las condiciones establecidas en el presente artículo, con participación del Ayuntamiento correspon- diente, y que por el elevado nivel de deterioro de las viviendas así como por razones de índole técnica y económica comportan la demolición y hacen invia- ble la rehabilitación. En dicho acuerdo se concreta- rán las ayudas económicas que correspondan, con cargo al Plan Estatal de Vivienda 2005-2008 y, en su caso, a las otras Administraciones Públicas. Se considerarán actuaciones de carácter prefe- rente aquellas que vayan dirigidas a la erradicación del chabolismo y la infravivienda y estén acompaña- das de programas integrados de desarrollo social y económico en el ámbito del área, y aquellas que incorporen viviendas protegidas en alquiler en los incrementos de edificabilidad que pudieran produ- cirse. 2. En las citadas áreas estarán protegidas las actuaciones de urbanización o reurbanización del ámbito considerado, realojo de las personas afecta- das, actuaciones de mantenimiento de la edificación objeto de la actuación hasta que se proceda a la renovación urbana, demolición total o parcial de la edificación existente, construcción de las nuevas viviendas protegidas, adjudicación de las mismas a los beneficiarios que han sido realojados y el coste de gestión necesaria con el objeto de optimizar los recursos e informar a los ciudadanos sobre las actuaciones de renovación. 3. Para poder acogerse a la financiación corres- pondiente a las áreas de renovación urbana, será necesario: a) Con carácter previo, que se elabore un docu- mento que justifique la necesidad de acogerse a la declaración de área de renovación urbana por no incluirse en los supuestos de área de rehabilitación, ya sea integral o de casco histórico. b) Que se formalice un acuerdo de colabora- ción, en el marco de los Convenios de Colaboración suscritos con las comunidades autónomas y ciuda- des Autónomas de Ceuta y Melilla para la aplicación del Plan Estatal 2005-2008, y con la participación del Ayuntamiento correspondiente en cuyo término se ubique la actuación objeto de renovación. Posterior- mente este acuerdo se aprobará en el seno de la Comisión Bilateral de Seguimiento. c) Que el Ministerio de Vivienda reciba, previa- mente a la firma del acuerdo, una memoria-pro- grama en la que, además de justificarse la necesidad de la declaración de área de renovación urbana, se recojan los siguientes aspectos: c.1) Las correspondientes delimitaciones geo- gráficas; y, en su caso, las edificaciones de realoja- miento temporal de la población del área ubicados fuera de la misma. c.2) Estudio socio-económico del área de reno- vación urbana propuesta, y los planes de realoja- miento de la población, especificando las modalida- des previstas según grupos y problemáticas concretas. c.3) El programa de actuaciones integrales que se vayan a concertar con otras Administraciones Públicas. En este tipo de actuaciones, que afectarán en ocasiones a poblaciones vulnerables o en riesgo de marginación, resultan fundamentales medidas de acompañamiento, incluyendo el plan de segui- miento y apoyo a la integración social de la parte de población del área que, en su caso, lo necesite, y apoyo social de tipo multidisciplinar, con diversas medidas, ya sean educativo-formativas, laborales, de auxilio social o sanitarias, a fin de alcanzar el 2308 Sábado 12 enero 2008 BOE núm. 11 impacto social dinamizador requerido por el espacio urbano en proceso de degradación. c.4) Los aspectos técnicos y económicos esen- ciales de las actuaciones previstas y su programa- ción, en especial: i. Las fórmulas de gestión que vayan a apli- carse, incluyendo la participación vecinal y la de otras Administraciones. ii. La estimación de los costes, debidamente desglosados a efectos de las subvenciones. iii. Las fuentes de financiación previstas, que justifiquen la viabilidad financiera de la operación. iv. El calendario previsto de actuaciones y flu- jos de tesorería. 4. Los acuerdos para financiación de estas áreas podrán admitir, como parte del coste global de las actuaciones, el establecimiento de oficinas de información y gestión suficientemente dotadas de personal y medios necesarios, coordinándose, en su caso, con los servicios de mediación social. Artículo 70 ter. Condiciones generales que deben cumplir las viviendas y edificios del área de renovación urbana. 1. Las viviendas objeto de las actuaciones de renovación deberán tener una antigüedad mayor de 30 años, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo c). No obstante, será necesario, además, que se cumpla alguno de los supuestos siguientes, que afecten a la mayor parte de edificación del área de renovación: a) Que la situación de las viviendas esté por debajo de los estándares mínimos respecto a los requisitos básicos de la edificación establecidos en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y demás normativa que resulte de aplicación. b) Que la construcción este en situación de agotamiento de sus estructuras y elementos básicos que impongan demoliciones generalizadas e impor- tantes para luego reconstruir partes principales. Son daños computables a estos efectos no sólo aquellos cuya reparación exija razones de seguridad del edi- fico, sino también los que impidan una normal habi- tabilidad del mismo. c) En los supuestos de catástrofes, cuando las valoraciones técnicas pongan de manifiesto las defi- cientes condiciones de habitabilidad de las vivien- das y la degradación de los edificios afectados. En estas situaciones, las Administraciones Públicas adoptarán soluciones para acometer, con carácter inmediato y excepcional las actuaciones necesarias para la reposición de las viviendas, ya sea mediante la rehabilitación de las mismas o con la sustitución y construcción de nuevas viviendas, con independen- cia de la antigüedad de la edificación. 2. La edificación deberá tener, al menos, un 70 por ciento de su superficie útil existente y de la resultante de las obras de renovación, destinada al uso de vivienda. Artículo 70 quatuor. Condiciones generales que deben cumplir los promotores. 1. Podrán ser promotores de las áreas de reno- vación urbana las Administraciones Públicas, ya sean comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, Ayuntamientos, sociedades públicas de vivienda y suelo bajo cualquier forma jurídica y Organismos públicos creados al efecto, sin perjuicio de los posibles conciertos con la iniciativa privada, sea para la financiación de las actuaciones o para la promoción de viviendas, siempre que, en caso de creación de consorcios o sociedades gestoras mix- tas, el control financiero y de la gestión recaiga en el ente público. 2. El promotor deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Para posibilitar la renovación efectiva, el promotor y los titulares de las viviendas afectadas objeto de la renovación formalizaran en un docu- mento jurídico el compromiso de aceptación de las actuaciones de renovación en las condiciones que se concreten. En este sentido, se podrá establecer un porcen- taje mínimo de aceptación del área de renovación urbana por parte de sus ocupantes, propietarios de las viviendas existentes, para que se puedan iniciar las actuaciones, aún habiendo propietarios que, teniendo derecho a formar parte de la actuación, no hayan aceptado la actuación de renovación. b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo de tres años, la construcción de, al menos, un 50 % de las viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a partir del inicio de las actuaciones, salvo que el planea- miento vigente o la legislación urbanística aplicable establezcan otro plazo diferente. El inicio de las actuaciones se computará a partir de la colocación del cartel informativo de las actua- ciones en el que se deberá delimitar el área objeto de la renovación, el importe de la misma y la repre- sentación de las Administraciones intervinientes. Artículo 70 quinque. Condiciones generales que deben cumplir los beneficiarios de las nuevas viviendas protegidas. 1. Los beneficiarios deberán cumplir alguna de las condiciones siguientes, a efectos de acceso a las nuevas viviendas protegidas del área de renovación urbana: a) Con carácter preferente, estar incluido en el censo de aquellas personas que deban ser realoja- das y que acrediten suficientemente un régimen de tenencia de las viviendas objeto de la renovación, como titulares de las mismas. El órgano competente de la comunidad autónoma o ciudades de Ceuta y Melilla, previo acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento, podrá establecer los criterios a aplicar cuando alguna de dichas personas no reuniera la totalidad de las condiciones para el acceso a una vivienda protegida. b) Subsidiariamente, también podrán ser bene- ficiarios de las nuevas viviendas protegidas aquellas personas que cumplan los requisitos para acceder a viviendas protegidas y a las ayudas financieras, establecidos en el presente real decreto. 2. La adjudicación de las viviendas se realizará conforme a la normativa aplicable y con sujeción a los principios de publicidad, transparencia, objetivi- dad, igualdad y no discriminación, y atendiendo a criterios relativos al número de miembros de la uni- dad familiar, renta individual y familiar y posible concurrencia de situaciones singulares de necesi- dad o dependencia. Asimismo se tendrá en cuenta el régimen de posesión de la vivienda ocupada, para la adjudicación de nueva vivienda. 3. Mediante acuerdo motivado de la Comisión Bilateral de Seguimiento del Plan, podrá eximirse a los inquilinos y adquirentes de las viviendas protegi- das de las condiciones, incompatibilidades y límites establecidos con carácter general en este real decreto, BOE núm. 11 Sábado 12 enero 2008 2309 en la medida en que ello resulte necesario para alcan- zar las finalidades sociales propuestas y habida cuenta de las circunstancias personales específicas. Se determinarán, además, las aportaciones de los beneficiarios, en su caso, así como la valoración de los bienes afectos al proceso de renovación. Artículo 70 sex. Condiciones generales que deben cumplir las actuaciones de renovación. Las actuaciones protegidas de renovación deberán: 1. Ajustarse a la normativa de planeamiento urbanístico vigente que sea de aplicación, inclu- yendo las disposiciones sobre eliminación de barre- ras y promoción de la accesibilidad que resulten de aplicación. 2. Preservar el uso residencial de las viviendas y edificios objeto de la actuación. 3. Asegurar la diversidad social y el realoja- miento de los afectados, permitiendo la promoción de valores urbanísticos, arquitectónicos, medioam- bientales, de accesibilidad universal y de integra- ción social. Artículo 70 septem. Ayudas financieras a las áreas de renovación urbana y cómputo de objetivos financiados. 1. Las modalidades, cuantías máximas y plazos de las ayudas financieras a las áreas de renovación urbana, así como las condiciones para su determina- ción concreta, se establecerán mediante acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento, no pudiendo exceder las subvenciones al ente gestor del 50 por ciento del presupuesto protegido, excluyendo las aportaciones de los particulares. 2. Las ayudas financieras para las actuaciones protegidas en áreas de renovación consistirán en subvenciones con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, destinadas a los promotores y otros beneficiarios, sean personas físicas o entes gestores, se abonarán a través de las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma que se acuerde con las mismas. Los entes gestores y, en su caso, los promotores de suelo y de viviendas protegidas, podrán asimismo obtener préstamos convenidos, con las condiciones estable- cidas en este real decreto. Los inquilinos y adquiren- tes de las viviendas protegidas podrán obtener las ayudas financieras determinadas en este real decreto. Todo ello sin perjuicio de su posible financiación complementaria a través de fondos europeos. 3. A efectos del cómputo de objetivos financia- dos, en el marco del Plan Estatal de Vivienda 2005- 2008, se tomará en cuenta el mayor número de viviendas afectadas por la renovación, ya sean las existentes al inicio de las actuaciones, o las resultan- tes, al finalizar las actuaciones de renovación urbana. Las actuaciones se computarán como finan- ciadas una vez se formalice el acuerdo de la Comi- sión de Seguimiento del Plan. Cuando las actuacio- nes estén divididas en fases, se computarán las viviendas de cada una de ellas desde el momento de la firma del correspondiente acuerdo de la Comisión Bilateral de Seguimiento para cada fase. 4. La Comisión Bilateral de Seguimiento cons- tituirá, a su vez, una Comisión Técnica para el seguimiento de cada una de las actuaciones en el área de renovación urbana. Esta Comisión Técnica informará periódicamente a la Comisión Bilateral de Seguimiento.» Veintitrés. El artículo 73 queda redactado del modo siguiente: «1. Podrán acogerse a las ayudas financieras correspondientes a las viviendas protegidas de nueva construcción de renta básica, aquellas vivien- das o alojamientos declarados protegidos en virtud de la normativa propia de las comunidades autóno- mas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que sean de nueva construcción, incluso en suelos dotaciona- les, o procedentes de la rehabilitación de edificios, y destinadas a arrendamiento o a otras formas de explotación justificadas por razones sociales, espe- cialmente para jóvenes, u otros colectivos, como personas mayores, personas con discapacidad, inmigrantes, universitarios y otros posibles ocupan- tes para los que las características de estas vivien- das resulten adecuadas. 2. La ocupación de estas viviendas se regirá por lo establecido para las viviendas protegidas, si bien las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer la cesión de estas viviendas para alojamiento temporal, por motivos sociales o para adaptarse a las condiciones específi- cas de los ocupantes. 3. La superficie útil de estas viviendas o aloja- mientos no podrá exceder de 45 metros cuadrados. La superficie útil protegida susceptible de recibir ayudas financieras, correspondiente a servicios comunes, no podrá exceder del 30 por ciento de la superficie útil de las viviendas o alojamientos, con independencia de que la superficie real sea superior. En todo caso, los servicios comunes conformarán un conjunto residencial integrado al servicio de los residentes en el mismo. También estará protegida una plaza de garaje, vinculada registralmente y en proyecto, siempre que lo requieran las ordenanzas municipales. La superficie útil máxima computable de la plaza de garaje, así como el precio máximo legal de referen- cia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los mismos que los de las viviendas protegidas de nueva construcción, y sus anejos, de renta básica. 4. Las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción para arrendar, establecidas en el artículo 39 de este real decreto, tendrán las siguientes cuantías, si las viviendas reúnen las características de las viviendas o alojamientos protegidos en alquiler a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, incluyendo en dicha superficie útil máxima la protegida correspon- diente a servicios comunes: Período de amortización Cuantía subvención (€) 10 años 10.200 25 años 13.200 Las cuantías de las subvenciones se incrementa- rán, cuando la vivienda o alojamiento estuvieran situados en un ámbito territorial declarado de precio máximo superior, en las mismas cuantías, según el grupo, que las establecidas en el citado artículo 39. 5. La renta anual máxima inicial será la misma que la de las viviendas protegidas de nueva cons- trucción, de renta básica, a 10 o a 25 años, según proceda, incluyendo, en su caso, la superficie útil correspondiente de los servicios comunes a que se refiere el apartado 3 de este artículo.» Disposición adicional primera. Objetivos en materia de renovación urbana. Las actuaciones protegidas financiadas en materia de renovación urbana se computarán en las cifras de objeti- vos acordados con las comunidades autónomas, y ciuda- des de Ceuta y Melilla, por lo que se refiere a áreas de 2310 Sábado 12 enero 2008 BOE núm. 11 rehabilitación integral, y de centros históricos y urbanos, habida cuenta de los costes comparativos de dichas moda- lidades de actuaciones y haciendo uso, si fuera necesario, de la reserva de eficacia del Plan Estatal de Vivienda 2005- 2008. Disposición adicional segunda. Cuantía del precio básico nacional. Sin perjuicio del mantenimiento del sistema de deter- minación del precio básico nacional, establecido en el artículo 6.1, la cuantía del mismo será de 758 euros por metro cuadrado de superficie útil, cuantía que será aplica- ble, a partir del día de entrada en vigor de este real decreto, a las actuaciones protegidas para las que se solicite la cali- ficación o declaración provisional como tales, o que, habiendo sido ya calificadas o declaradas provisional- mente, no hayan obtenido aún préstamo convenido, for- malizado o no, con la conformidad del Ministerio de Vivienda. Disposición adicional tercera. Tipo de interés de los prés- tamos convenidos. 1. Sin perjuicio del mantenimiento del sistema de revisión y, en su caso, modificación, del tipo de interés efectivo de los préstamos convenidos, y de sus normas de aplicación, establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, la cuantía de dicho tipo será del 5,09 por ciento, cuantía que será de aplicación para los nuevos préstamos convenidos que se concedan a partir de la entrada en vigor de este real decreto y, para los ya formalizados, desde el primer vencimiento que se produzca, transcurridos dos meses de la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado. Dicho nuevo tipo de interés será de aplicación, asimismo, sin coste alguno para los prestatarios, a todos los présta- mos convenidos ya concedidos por las entidades de crédito colaboradoras, correspondientes al citado Plan 2005-2008, salvo a los que se refiere el apartado 1.b) de la disposición transitoria primera del Real Decreto 801/ 2005, de 1 de julio, que se regirán por lo dispuesto en la Orden FOM/268/2002, de 11 de febrero, y en los Acuer- dos del Consejo de Ministros que revisen el tipo de inte- rés de los préstamos convenidos del Plan de Vivienda 2002-2005. El nuevo tipo de interés podrá ser modificado durante 2008, según el sistema establecido en el artículo 9.3, si la evolución de la coyuntura económica así lo aconsejara. 2. Sin perjuicio del mantenimiento de lo establecido en el artículo 3.6, de la Orden VIV/3106/2005, de 5 de octubre, en relación con la finalización de los programas anuales del Plan Estatal 2005-2008, el vigente programa 2007 finalizará, dando inicio al programa 2008, en la fecha que se fije mediante Orden del titular del Ministerio de Vivienda. Disposición adicional cuarta. Anejos de viviendas en zonas rurales. 1. Cuando las viviendas protegidas de nueva cons- trucción sean promovidas por promotores individuales para uso propio en el medio, zona o municipio rural, según se establece en el artículo 3 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, podrán incluir, además de garajes y trasteros, anejos para las actividades económicas a las que se refiere el artículo 2.2 de dicha Ley. En este supuesto, el valor máximo de la edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva, por metro cua- drado de superficie útil, de todas estas dependencias, vinculadas o no a la vivienda, no podrá exceder del 60 por ciento del precio máximo de venta por metro cua- drado de superficie útil de la vivienda. Dicho precio figurará en la calificación o declaración provisional de la vivienda. A efectos de determinación de dicho valor máximo total se incluirá, en su caso, además de un garaje y un trastero, bajo las condiciones generales al efecto, el de uno de dichos otros anejos, vinculado en proyecto y registralmente a la vivienda objeto de financiación, com- putando, como máximo, 25 metros cuadrados de super- ficie útil, con independencia de que su superficie real sea superior. 2. Las normas del apartado 1 serán asimismo aplica- bles a las viviendas usadas en zonas rurales, a que se refiere el artículo 27.2, d), siempre que dichas zonas hayan sido definidas como se indica en el apartado 1. Disposición adicional quinta. Viviendas protegidas para arrendar, de renta básica. Las viviendas calificadas o declaradas como viviendas protegidas para arrendar, de renta básica, tendrán la consi- deración de viviendas de protección oficial de régimen especial, a los efectos establecidos en la el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Disposición transitoria primera. Período de carencia para promociones de viviendas protegidas para alquiler. Las modificaciones en cuanto a la duración del período de carencia de los préstamos convenidos para promoción de viviendas protegidas para alquiler, establecidas en el artículo 37, b), serán aplicables a los préstamos concedidos para dichas actuaciones protegidas que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encuentren en período de carencia, siempre que las correspondientes entidades financieras colaboradoras den su conformidad y lo comu- niquen al Ministerio de Vivienda. Disposición transitoria segunda. Actuaciones de rehabili- tación ya calificadas. Lo dispuesto en el texto modificado del artículo 67 del Real Decreto 801/2005 no será de aplicación a las actuacio- nes de rehabilitación aislada de edificios, calificadas o declaradas como protegidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Disposición transitoria tercera. Referencia normativa. Hasta la finalización del plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al período impositivo 2007, para el cálculo de los ingresos familiares a que se refiere el artículo 7.2 a) de este real decreto, se tendrá en conside- ración la redacción del mismo vigente a 31 de diciembre de 2007. Disposición final primera. Títulos competenciales. El presente real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la acti- vidad económica. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008. JUAN CARLOS R. La Ministra de Vivienda, CARME CHACÓN PIQUERAS BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51909 MINISTERIO DE VIVIENDA 20751 REAL DECRETO 2066/2008, de 12 de diciem- bre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. La política de vivienda en España a finales del año 2008 está marcada por dos grandes frentes de atención; por un lado, por las todavía graves dificultades de acceso a la vivienda de una parte muy importante de la pobla- ción, como resultado del largo período de alzas de precios de la vivienda (1996-2007) muy por encima de la inflación y, en consecuencia, por encima de la evolución de los salarios; y, por otro lado, por un severo escenario econó- mico y financiero, una de cuyas manifestaciones más evidentes está siendo la retracción tanto de la demanda como de la oferta de viviendas. En este complejo marco de requerimientos, el Plan Esta- tal de Vivienda y Rehabilitación para el período 2009-2012, ha partido de un análisis riguroso de la situación de nece- sidad de vivienda de la población española, insertando este estudio en la particular situación del sector de la vivienda, en relación con el sector financiero y el global de la edificación. Ante esta realidad, el Plan quiere poner de relieve que uno de los retos más sensibles de la sociedad actual es velar por la sostenibilidad y eficiencia de toda actividad económica y que, por lo tanto, debe optimizarse el uso de la producción ya existente de viviendas a la hora de aten- der las necesidades sociales de la población, pero, simul- táneamente, no quiere olvidar que el primer cometido de toda política de vivienda es asegurar una producción sufi- ciente de viviendas para las necesidades de alojamiento de la población, y que por ello deben establecerse actua- ciones tendentes a evitar estrangulamientos de oferta a medio y largo plazo en el sector. En relación con la rehabilitación urbana, se asumen las recomendaciones establecidas en la Carta de Leipzig sobre Ciudades Europeas Sostenibles (aprobada con oca- sión de la Reunión Informal de Ministros sobre Desarrollo Urbano y Cohesión Territorial celebrada en Leipzig el 24/25 de mayo de 2007), y en la Resolución del Parlamento Europeo «El seguimiento de la Agenda Territorial de la UE y de la Carta de Leipzig: Hacia un programa de acción europea para el desarrollo espacial y la cohesión territo- rial», aprobada el 21 de febrero de 2008, en las que se recomienda hacer un mayor uso de los enfoques relacio- nados con una política integrada de desarrollo urbano y prestar especial atención a los barrios vulnerables o des- favorecidos dentro del contexto global de la ciudad. También es deseable que las actuaciones de rehabili- tación urbana integrada descansen y sean respaldadas por un proceso de participación y concertación social y ciudadana en la determinación de los objetivos y en las acciones estratégicas, así como en el seguimiento y la gestión de las mismas. Conforme a ello, el Plan nace con una doble voluntad estratégica: Desde un punto de vista estructural, establece unas bases estables de referencia a largo plazo de los ins- trumentos de política de vivienda dirigidos a mejorar el acceso y uso de la vivienda a los ciudadanos con dificul- tades. Desde un punto de vista coyuntural, aborda, a dife- rencia de otros planes de vivienda, la realidad concreta en la que se halla inmerso el ciclo de la vivienda, que, por un lado, exige medidas coyunturales decididas para evitar un mayor deterioro de la situación, pero por otro, brinda la oportunidad de lograr una asignación eficiente de los recursos destinando la producción sobrante de viviendas a cubrir las necesidades de la población. El diseño de los planes de vivienda de alcance estatal sólo puede concebirse hoy a partir de un diálogo fructí- fero entre comunidades autónomas y gobierno del Estado, compartiendo objetivos y responsabilidad. El reconoci- miento de la diversidad territorial y la ductilidad de los instrumentos generales o de su procedimiento de aplica- ción para adaptarse a los que las comunidades autóno- mas han ido estableciendo, constituyen dos principios orientadores de la normativa estatal, para asegurar la máxima eficacia social de las políticas de vivienda en cada comunidad y por tanto en el conjunto del territorio del Estado. El Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, consciente de esta situación, ha sido diseñado y elaborado en intensa colaboración entre el Ministerio de Vivienda, las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a partir de un debate sobre la determinación de cuáles deben ser los parámetros que garanticen la igualdad de oportunidades efectiva de todos los ciudadanos ante la vivienda, adecuando los medios a las diferentes realida- des existentes en el Estado. También, sobre la forma de gestión interna del propio Plan que permita la máxima flexibilidad entre actuaciones, con el fin de que los objeti- vos fijados por cada comunidad puedan cubrirse de forma ágil en el tiempo. Desde la perspectiva de la demanda, el Plan Estatal aborda las condiciones de accesibilidad de los hogares españoles a la vivienda, es decir, la relación entre precios de mercado –de alquiler y de compra– y la capacidad eco- nómica de los hogares, para asegurar las estrategias e instrumentos adecuados al fin social de toda política de vivienda, reconocido en la Constitución Española, que es crear las condiciones para hacer efectivo el derecho a la vivienda de toda la población. Por el lado de la oferta el Plan se hace eco, tras un largo período en el que los volúmenes de producción de viviendas han estado muy por encima de las estrictas necesidades de alojamiento de la población, que hoy se produce un doble fenómeno: de acumulación de vivien- das ya acabadas o en curso de construcción con dificulta- des de comercialización por retraimiento de la demanda, y el freno drástico de la nueva producción de viviendas. De cara a fijar sus líneas estructurales, el Plan se plan- tea una serie de objetivos políticos de primera magnitud: 1. Garantizar a todas las familias y ciudadanos la libertad de elegir el modelo de acceso a la vivienda que mejor se adapte a sus circunstancias, preferencias, nece- sidades o capacidad económica, estableciendo que el alquiler sea posible para los mismos niveles de renta que los definidos para el acceso a la propiedad. 2. Lograr que el esfuerzo de las familias para acceder a una vivienda no supere la tercera parte de sus ingresos. 3. Facilitar que la vivienda protegida se pueda obte- ner tanto por nueva promoción, como por rehabilitación del parque existente, permitiendo la calificación como vivienda protegida de aquella que está desocupada y tiene un régimen jurídico de origen libre, o fomentando la rehabilitación de viviendas existentes con voluntad de destinarlas a vivienda protegida. 4. Conseguir que del total de actuaciones relaciona- das con la oferta de vivienda protegida –de nueva produc- ción, o de reconversión del parque existente– no menos del 40 por ciento sea destinada al alquiler. 5. Establecer las condiciones que garanticen a los ciudadanos el acceso a la vivienda en condiciones de igualdad, impulsando la creación de registros públicos de demandantes de vivienda acogida a algún régimen de protección pública y que toda la producción de viviendas protegidas sea adjudicada con criterios de transparencia, publicidad y concurrencia, controlados por la administra- ción pública. 51910 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 6. Mantener un régimen jurídico de la protección pública de las viviendas (y, por lo tanto, de control de pre- cios y adjudicaciones), de larga duración, que, en el caso de los suelos públicos o de reserva obligatoria para vivienda de protección que exige el texto refundido de la Ley del Suelo, y las diversas leyes que en su caso han establecido las comunidades autónomas, será perma- nente y estará vinculado a la calificación del suelo, con un plazo no menor de treinta años. 7. Alentar la participación e implicación de los ayun- tamientos en el Plan de Vivienda, contribuyendo, entre otros aspectos, con la oferta de suelos dotacionales para la construcción de alojamientos `para colectivos específi- cos y especialmente vulnerables, el fomento de áreas de rehabilitación y de renovación urbana, y la potenciación de las actuaciones prioritarias de urbanización de suelo con destino a la construcción preferente de viviendas pro- tegidas en alquiler. 8. Reforzar la actividad de rehabilitación y mejora del parque de viviendas ya construido, singularmente en aquellas zonas que presentan mayores elementos de debilidad, como son los centros históricos, los barrios y centros degradados o con edificios afectados por proble- mas estructurales, los núcleos de población en el medio rural, y contribuir, con las demás administraciones, a la erradicación de la infravivienda y el chabolismo. 9. Orientar todas las intervenciones tanto en la cons- trucción de nuevas viviendas protegidas como en actua- ciones de rehabilitación sobre el parque de viviendas construido hacia la mejora de su eficiencia energética y de sus condiciones de accesibilidad. 10. Garantizar que la atención pormenorizada a los ciudadanos en su relación con el acceso o la rehabilita- ción de sus viviendas se haga extensiva a todos los rinco- nes del territorio, mediante el establecimiento de oficinas o ventanillas de información y de ayuda en la gestión, coordinadas por las comunidades autónomas. Con objeto de impulsar el Plan RENOVE de edificios y viviendas y procurar una mayor agilidad en su gestión, en coordinación con los objetivos que en el mismo marco desarrolla el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, se incluyen en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 las ayudas de este Plan destinadas a la utiliza- ción de energías renovables, la mejora de la eficiencia energética y accesibilidad de los edificios existentes y al impulso de una mayor calificación energética en las nue- vas construcciones. Los ejes que el Plan desarrolla en programas, de cara a estos objetivos son: 1) La promoción de viviendas pro- tegidas para compra, uso propio o destinadas al alquiler, también con opción de compra, y la promoción de aloja- mientos para colectivos específicos o especialmente vul- nerables. 2) Las ayudas a los demandantes de vivienda. 3) Las áreas de rehabilitación integral y de renovación urbana en centros históricos, centros urbanos y barrios degradados y municipios rurales, así como las ayudas para la erradicación de la infravivienda y el chabolismo. 4) Las ayudas RENOVE a la rehabilitación, pero también en la promoción de nuevas viviendas, mejorando la eficien- cia energética y accesibilidad universal para las personas con discapacidad, 5) Las ayudas para adquisición y urba- nización de suelo para vivienda protegida, y 6) Las ayudas a instrumentos de información y gestión del Plan. Por lo que respecta a la necesidad de abordar aspec- tos de carácter coyuntural para hacer frente a la particular situación del ciclo inmobiliario, el Plan incluye algunas medidas que también podrán tener validez a medio o largo plazo, y un conjunto de medidas claramente ceñidas al corto plazo y acotadas en su temporalidad. Entre las primeras, sobresalen las relativas a articular al alquiler con opción de compra, y, entre las segundas, situadas por su propio contenido, entre las disposiciones transitorias del Plan, todas las relacionadas con la concesión de facili- dades para reconvertir viviendas libres en protegidas, en las diversas modalidades de régimen especial, régimen general o precio concertado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de diciembre de 2008, D I S P O N G O : TÍTULO I Condiciones generales del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 Artículo 1. Beneficiarios de las ayudas del Plan. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas, quienes cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto, exigibles en general y para cada tipo de actuación prote- gida. 2. Se consideran beneficiarios con derecho a protec- ción preferente los colectivos siguientes, definidos por la legislación específica que, en cada caso, les resulte de aplicación: a) Unidades familiares con ingresos que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múl- tiples (en adelante, IPREM), a efectos del acceso en alqui- ler a la vivienda, y de 2,5 veces el mismo indicador, a efectos del acceso en propiedad a la vivienda. b) Personas que acceden por primera vez a la vivienda. c) Jóvenes, menores de 35 años. d) Personas mayores de 65 años. e) Mujeres víctimas de la violencia de género. f) Víctimas del terrorismo. g) Afectados por situaciones catastróficas. h) Familias numerosas. i) Familias monoparentales con hijos. j) Personas dependientes o con discapacidad ofi- cialmente reconocida, y las familias que las tengan a su cargo. k) Personas separadas o divorciadas, al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso. l) Personas sin hogar o procedentes de operaciones de erradicación del chabolismo. m) Otros colectivos en situación o riesgo de exclu- sión social determinados por las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla. 3. No podrán acogerse a la financiación de este Plan quienes incurran en alguna de las prohibiciones previstas para la condición de beneficiario en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones. Artículo 2. Actuaciones protegidas. Podrán ser actuaciones protegidas, cuando cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto: 1. La promoción de viviendas protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, destina- das a la venta, el uso propio o el arrendamiento, incluidas, en este último supuesto, las promovidas en régimen de derecho de superficie o de concesión administrativa, así como la promoción de alojamientos protegidos para gru- pos especialmente vulnerables y otros grupos específicos. 2. El alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas, así como la adquisición de viviendas protegi- das de nueva construcción para venta, y la de viviendas BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51911 usadas, para su utilización como vivienda habitual del adquirente. 3. La rehabilitación de conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales; la renovación de áreas urbanas y la erradicación de la infra- vivienda y del chabolismo. 4. La mejora de la eficiencia energética y de la acce- sibilidad y la utilización de energías renovables, ya sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación de viviendas y edificios. 5. La adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida. 6. La gestión del Plan y la información a los ciudada- nos sobre el mismo. Todas estas actuaciones protegidas se instrumentan a través de los ejes y programas que se relacionan en el artículo 21 de este Real Decreto. Artículo 3. Condiciones generales de los demandantes de vivienda y financiación. 1. Los demandantes de viviendas y financiación aco- gidas a este Real Decreto, deberán reunir las siguientes condiciones generales, sin perjuicio de las que puedan establecer adicionalmente las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla: a) No ser titulares del pleno dominio o de un dere- cho real de uso o de disfrute sobre alguna vivienda sujeta a protección pública en España, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente inadecuada para sus circuns- tancias personales o familiares, y siempre que se garan- tice que no poseen simultáneamente más de una vivienda protegida. Tampoco podrán ser titulares de una vivienda libre, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, o cuando el valor de la vivienda, o del derecho del interesado sobre la misma, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio de la vivienda que se pretende adquirir. Este valor se elevará al 60 por ciento en los supuestos a los que se refieren las letras d), e), f), h), i), j) y k), del apartado 2 del artículo 1. Si la normativa propia de las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla así lo dispone, los demandantes habrán de aportar una certificación catas- tral descriptiva y gráfica de que no reúnen la condición de titulares de inmuebles en todo el territorio de régimen común. b) Estar inscrito en un registro público de deman- dantes, creado y gestionado de conformidad con lo que disponga la normativa de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta. c) Disponer de unos ingresos familiares mínimos que exijan, en su caso, las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. d) No superar los ingresos familiares máximos esta- blecidos en cada programa de este Real Decreto, respecto a las ayudas financieras estatales, y, en el siguiente cua- dro, respecto del tipo de viviendas protegidas: Tipos de viviendas protegidas para venta, alquiler y alquiler con opción de compra Ingresos familiares máximos de los adquirentes e inquilinos (en número de veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM) Régimen especial . . . . . . . . 2,5 Régimen general . . . . . . . . . 4,5 Régimen concertado . . . . . . 6,5 e) Que la actuación para la que se solicita financia- ción haya sido calificada como protegida, por las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de este Real Decreto. f) No haber obtenido ayudas financieras ni préstamo convenido para el mismo tipo de actuación, al amparo de planes estatales o autonómicos de vivienda, durante los diez años anteriores a la solicitud actual. Se entenderá que se ha obtenido préstamo convenido cuando el mismo haya sido formalizado. Y que se han obtenido ayudas financieras, cuando se haya expedido la resolución admi- nistrativa reconociendo el derecho a las mismas. Las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer excepciones a esta norma, en supuestos en los que la nueva solicitud de financiación responda a motivos suficientemente fundamentados. En todo caso, la obtención de nueva financiación requerirá la cancelación previa o simultánea del préstamo anterior- mente obtenido, y la devolución de las ayudas financieras percibidas. 2. Las condiciones incluidas en el apartado 1 debe- rán cumplirse en el momento que determine la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o, en su defecto, cuando el interesado se inscriba en el registro de demandantes, sin perjuicio de que pueda comprobarse nuevamente en el momento de la adjudicación de la vivienda o de la solicitud de las ayudas. 3. Los siguientes grupos de demandantes se regirán por las condiciones específicas que se establecen en los correspondientes programas: a) Los adquirentes de su primera vivienda en pro- piedad. b) Los inquilinos acogidos a los supuestos de cesión temporal establecidos en este Real Decreto. c) Los inquilinos incluidos en programas de aloja- mientos para colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos. d) Los solicitantes de ayudas para actuaciones de rehabilitación. Artículo 4. Determinación y acreditación de los ingresos familiares. 1. La determinación de la cuantía de los ingresos familiares se efectuará del modo siguiente: a) Se partirá de la cuantía de la base imponible gene- ral y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respec- tivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, corres- pondiente a la declaración o declaraciones presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar rela- tiva al último período impositivo con plazo de presenta- ción vencido, en el momento de la solicitud de préstamo convenido o ayudas financieras a la vivienda. Si el solici- tante no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración responsable del solicitante, que les permitan evaluar los ingresos familiares. b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se refie- ran los ingresos evaluados. c) El número de veces del IPREM resultante podrá ser ponderado mediante la aplicación, por parte de las Comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, de un coeficiente multiplicador único, comprendido entre 0,70 y 1, en función de: 1.º El número de miembros de la unidad familiar, en especial, si se trata de alguno de los grupos a que se refie- ren las letras h), i) y j) del apartado 2 del artículo 1. 51912 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 2.º La ubicación de la vivienda en un ATPMS. 3.º Otros factores determinados por las Comunida- des autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Cuando se trate de promotores para uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propie- tarios, para adquisición de viviendas, el solicitante indivi- dual tendrá que acreditar de nuevo sus ingresos, en la forma indicada, al solicitar la subsidiación del préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por la cooperativa o comunidad de propietarios a la que pertenezca. A estos efectos, se considerará que cumple las condi- ciones para obtener ayudas financieras, si los ingresos familiares nuevamente acreditados no superan en más de un 20 por ciento a los que se determinan en este Real Decreto para cada tipo y tramo de ayudas financieras. En el supuesto de que se superara dicho porcentaje, el solici- tante individual podrá adquirir y ocupar la vivienda en cuestión, sin derecho a ayudas económicas directas. Respecto de los restantes demandantes de vivienda y financiación que sean objeto de la nueva comprobación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, se conside- rará que cumplen las condiciones para acceder a la vivienda y obtener ayudas financieras, si los ingresos familiares nuevamente acreditados no superan en más de un 10 por ciento a los que se determinan en este Real Decreto para cada tipo de vivienda y tramo de ayuda financiera. 3. La solicitud de ayudas financieras habilitará a la Administración pública competente para solicitar toda la información necesaria, en particular la de carácter tributa- rio o económico que fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agen- cia Estatal de Administración Tributaria o con otras Admi- nistraciones públicas competentes. Artículo 5. Destino y ocupación de las viviendas. Limita- ciones a la facultad de disponer. Derechos de tanteo y retracto. 1. Sólo podrán acogerse a la financiación del Plan las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o para alquiler, que cum- plan los requisitos siguientes: a) Destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino, y estar ocupadas por los mis- mos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable. Se exceptúan las viviendas destinadas por las Admi- nistraciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro al alojamiento temporal de colectivos especialmente vul- nerables determinados por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a realojos temporales derivados de actuaciones de transformación urbanística. b) La transmisión «ínter vivos» o cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes del transcurso de 10 años desde la fecha de la formaliza- ción de la adquisición, requerirá autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrá otorgarse en los supuestos y según las condi- ciones y procedimientos establecidos por éstas, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecu- ción judicial del préstamo. Durante el mismo plazo, se requerirá la previa cancelación del préstamo y, si se hubieran obtenido ayudas financieras, el reintegro de las mismas a la Administración concedente, más los intere- ses legales. c) La transmisión ínter vivos o la cesión del uso de las viviendas, una vez transcurridos 10 años desde la for- malización de la adquisición, conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido y que la entidad conce- dente pueda resolverlo. d) La venta y adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo dis- puesto en la disposición Transitoria sexta. 2. Las viviendas acogidas a la financiación de este Plan, estarán sometidas, en su caso, a los derechos de adquisición preferente y demás limitaciones determina- das por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden materializarse en derechos de tan- teo y de retracto. Artículo 6. Duración del régimen de protección de las viviendas y alojamientos protegidos y limitación del precio de las viviendas usadas. 1. Las viviendas y alojamientos que se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régi- men de protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudica- ción de las viviendas por ejecución judicial del préstamo, de la siguiente duración: a) De carácter permanente mientras subsista el régi- men del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años. b) De 30 años, al menos, si las viviendas y aloja- mientos hubieran sido promovidos en otros suelos. 2. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante el período que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición, o a la duración del préstamo convenido, si fuera superior. Artículo 7. Inscripción registral del régimen de protec- ción. Las limitaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se harán constar expresamente en los títulos por los que se lleve a cabo la compraventa, la adjudicación o la obra nueva, en el supuesto de la promoción individual para uso propio. Cuando dichos actos se formalicen mediante escritura pública u otro documento público, se acompa- ñará copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda. Asimismo se acompañará la copia referida a la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario, en su caso. En ambos casos, dichas limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 53 de la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legis- lativo 2/2008, de 20 de junio, y sus disposiciones comple- mentarias de carácter registral. Artículo 8. Superficies mínima y máxima de las vivien- das y ocupación máxima de las mismas. 1. Sólo podrán acogerse a la financiación de este Plan, las viviendas que dispongan de la superficie útil mínima establecida por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. En su defecto, la superficie útil mínima será de 30 metros cuadrados, para un máximo de dos personas, ampliable 15 metros cuadrados por cada persona adicional que conviva en ellas. BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51913 2. La superficie útil máxima de dichas viviendas, será la establecida por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 3. La superficie útil máxima, a efectos de la financia- ción establecida en este Plan, será de 90 metros cuadra- dos. Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades produc- tivas en el medio rural. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la superficie útil no exceda de 45 metros cuadra- dos, podrá computarse, a efectos de financiación, una superficie útil adicional de hasta el 30 por ciento de dicha superficie útil, destinada a servicios comunitarios vincula- dos a dichas viviendas en los términos que establezca la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla. 5. Para el cómputo de la superficie útil se aplicará la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciuda- des de Ceuta y Melilla o, en su defecto, las normas estable- cidas para las viviendas de protección oficial en el artícu lo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre. Artículo 9. Módulo Básico Estatal. 1. El módulo básico estatal (en adelante, MBE) es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máxi- mos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renova- ción urbana. 2. El MBE será establecido por acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el mes de diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, y será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la dis- posición adicional segunda de este Real Decreto. Si la evolución del Plan y las circunstancias económi- cas y financieras lo aconsejara, el Consejo de Ministros podrá modificar el MBE en cualquier momento de la vigencia del Plan. 3. Atendiendo a la condición de insularidad ultra periférica de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de la Unión Europea, el MBE se incrementará en un 10 por ciento respecto a la cuantía determinada con carácter general. 4. El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar un aumento del MBE aplicable a la Comunidad Autónoma de Illes Balears y a las ciudades de Ceuta y Melilla, si su con- dición de extrapeninsularidad diera lugar a unos costes de construcción significativamente superiores a los del resto del territorio nacional. Artículo 10. Precios máximos de las viviendas protegidas. 1. Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler, para cada uno de los ámbitos territoriales que determinen, sin superar los precios máximos fijados para cada programa en este Real Decreto. 2. Estos precios máximos estarán referidos a la superficie útil total de la vivienda, y podrán incluir el de un garaje o anejo y el de un trastero. Las superficies útiles computables serán, como máximo, de 25 metros cuadra- dos para los garajes o anejos, y de 8 metros cuadrados para los trasteros, con independencia de que las superfi- cies reales fueran superiores. El precio máximo del metro cuadrado de superficie útil computable será del 60 por ciento del correspondiente al metro cuadrado útil de la vivienda. 3. El precio máximo total de venta o de referencia para las viviendas en alquiler, podrá incluir, además, la superficie adicional computable a que se refiere el apar- tado 4 del artículo 8, con independencia de que la superfi- cie real fuera superior. El precio máximo del metro cua- drado de superficie útil computable será el mismo que el correspondiente a la vivienda. 4. Cuando se trate de promociones de vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o el valor de la edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva, en caso de promoción indivi- dual, tendrán los límites establecidos en el apartado 1 e incluirán los pagos que efectúe el promotor individual o el cooperativista o comunero que sean imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta. Se entenderá por gastos necesarios, los honorarios de la gestión, los de escrituración e inscripción del suelo y los de la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los del préstamo hipotecario, seguros de per- cepción de cantidades a cuenta y otros análogos. No ten- drán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales ni las de participación en otras activi- dades que puedan desarrollar la cooperativa o la comuni- dad de propietarios. 5. Los precios máximos de las viviendas protegidas de nueva construcción figurarán en la calificación provi- sional y no podrán modificarse, ni en ésta ni en la califica- ción definitiva, una vez obtenido por el promotor el prés- tamo convenido, con la conformidad del Ministerio de Vivienda, incluso si dicho préstamo no se hubiera formali- zado. Se exceptúan de esta regla los supuestos siguientes: a) En caso de alteraciones de las superficies compu- tables de viviendas y anejos inicialmente tenidas en cuenta, dentro de los máximos establecidos en este Real Decreto. b) Si la vivienda no se vendiera ni arrendara en un plazo máximo a determinar por las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo caso el precio total máximo que corresponda hasta tanto se produzca dicha venta o arrendamiento será el que fijen aquéllas. 6. Si la vivienda se ubicara en un ámbito territorial de precio máximo superior (en adelante, ATPMS), su pre- cio máximo, incluyendo los anejos indicados en los apar- tados 2 y 3, podrá incrementarse en la cuantía correspon- diente a dicho ámbito, según el tipo de vivienda. Artículo 11. Ámbitos territoriales de precio máximo superior. 1. La declaración de nuevos ámbitos territoriales de precio máximo superior, o de modificación de los existen- tes, se realizará mediante Orden del Ministerio de Vivienda, a propuesta de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá elevarse, en su caso, durante el primer trimestre de cada uno de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, previa solicitud, por parte de dichas comunidades y ciudades, de informe no vinculante a los ayuntamientos afectados, y que tendrá en cuenta la capacidad económica de los demandantes de vivienda en sus municipios y su esfuerzo económico para acceder a la vivienda. 2. En los ámbitos territoriales declarados de precio máximo superior, las Comunidades autónomas y ciuda- des de Ceuta y Melilla podrán incrementar el precio 51914 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 máximo general de venta de las viviendas acogidas a este Real Decreto, en los siguientes porcentajes máximos: a) ATPMS del grupo A: hasta un 60 por ciento de incremento, para las viviendas protegidas de nueva cons- trucción, salvo las de precio concertado; y hasta un 120 por ciento, para las viviendas libres usadas y las vivien- das protegidas de precio concertado. b) ATPMS del grupo B: hasta un 30 por ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 60 por ciento, para las viviendas libres usadas y las viviendas protegidas de pre- cio concertado. c) ATPMS del grupo C: hasta un 15 por ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio concertado; y hasta un 30 por ciento, para las viviendas libres usadas y las viviendas protegidas de pre- cio concertado. Artículo 12. Préstamos convenidos: Características. 1. Los préstamos convenidos tendrán las siguientes características generales, con independencia de las cuan- tías y plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las diferentes actuaciones pro- tegidas: a) Serán concedidos por entidades de crédito (en adelante, EECC) que hayan suscrito con el Ministerio de Vivienda el correspondiente convenio de colaboración y dentro del ámbito y las condiciones que en el mismo se establezcan. b) No se podrá aplicar comisión alguna por ningún concepto. c) El tipo de interés efectivo podrá ser variable o fijo, con la conformidad de la entidad de crédito colaboradora (en adelante, EC). El tipo de interés efectivo para cada préstamo conve- nido a interés variable será igual al euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», el mes anterior al de la fecha de formaliza- ción más un diferencial de 65 puntos básicos. El tipo de interés efectivo para cada préstamo conve- nido a interés variable se revisará cada 12 meses, tomando como referencia el euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» el mes anterior al de la fecha de formalización. En el supuesto de préstamos convenidos a interés fijo, el tipo de interés efectivo se determinará en los convenios de colaboración, partiendo de un swap de plazo equiva- lente a la duración del préstamo, más un diferencial que se establecerá en la orden del Ministerio de Vivienda, de convocatoria y selección de las EECC con las que se vaya a suscribir dichos convenios de colaboración, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. d) Las cuotas a pagar a la entidad de crédito serán constantes a lo largo de la vida del préstamo, dentro de cada uno de los períodos de amortización a los que corresponda un mismo tipo de interés. e) Los préstamos serán garantizados con hipoteca, salvo cuando recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de rehabilitación o de promoción de alojamientos protegidos, en cuyo caso dicha garantía sólo podrá exi- girse si, a juicio de la entidad de crédito, fuera necesario, dadas la cuantía del préstamo solicitado y la garantía per- sonal del solicitante. 2. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a ini- ciativa del Ministerio de Vivienda y a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económi- cos, considerada la evolución del mercado de la vivienda y de su financiación, o de la economía en general, se podrán modificar las características de los préstamos convenidos establecidas en este artículo. En tal caso, las EECC que hubieran formalizado convenios de colabora- ción con el Ministerio de Vivienda podrán resolverlos unilateralmente. Artículo 13. Ayudas financieras del Plan. 1. Las ayudas financieras del Plan, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, consistirán en: a) Subsidios de préstamos convenidos. b) Ayuda estatal directa a la entrada (en adelante, AEDE). c) Subvenciones. 2. El Ministerio de Vivienda satisfará las ayudas financieras en aquellos casos en que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla hayan verificado el cumplimiento de los requisitos que en cada caso habi- litan para acceder a dichas ayudas, dentro de las condicio- nes y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre ambas Admi- nistraciones. La tramitación y resolución de los procedimientos de otorgamiento de las ayudas corresponderá al órgano competente de dichas comunidades y ciudades, que asi- mismo gestionará el abono de las subvenciones. A tales efectos, en los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Vivienda y las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla se hará referencia a las ayudas que estas Administraciones pudie- ran destinar a la misma finalidad, de forma complementa- ria o sustitutiva, según su normativa propia. 3. La suma de las ayudas financieras estatales y las de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como de otras Administraciones u organismos públicos, nacionales o internacionales, no podrá superar el precio, coste o presupuesto protegido, según corres- ponda, de las actuaciones protegidas. Artículo 14. Subsidiación de préstamos convenidos. 1. La cuantía de la subsidiación se cifrará en un número de euros anuales por cada 10.000 euros de prés- tamo convenido, extendiéndose proporcionalmente a fracciones de dicha cantidad, y dependerá de la cuantía del préstamo convenido, sea la inicial o la resultante de una amortización anticipada parcial, del nivel de ingresos familiares del prestatario y de la modalidad de actuación protegida. 2. La cuantía anual de la subsidiación será descon- tada previamente por la entidad de crédito de las cuotas que corresponderían en concepto de amortización de capital e intereses, o sólo de intereses en el período de carencia, cuando proceda, en la parte prorrateada que corresponda a cada vencimiento. 3. El Ministerio de Vivienda podrá convenir con las EECC las condiciones del reintegro a las mismas de las cuantías de la subsidiación. 4. El Consejo de Ministros podrá acordar, excepcio- nalmente, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y a pro- puesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asun- tos Económicos, una modificación de las cuantías de las subsidiaciones, incluso para préstamos convenidos en proceso de amortización, si la modificación resultara favorable a los prestatarios. 5. La subsidiación del préstamo convenido será efectiva a partir de la fecha de la escritura de formaliza- ción del mismo o de la subrogación en él por parte del destinatario de la subsidiación, una vez obtenida la pre- ceptiva autorización o, en su caso, el reconocimiento pre- vio del derecho a la subsidiación por parte de las Comuni- BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51915 dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la conformidad del Ministerio de Vivienda a la condición de préstamo convenido. La subsidiación de préstamos formalizados antes de la autorización o reconocimiento administrativo del dere- cho, requerirá la resolución de las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla y la conformidad del Ministerio de Vivienda a la condición de préstamo conve- nido, y será efectiva a partir de la fecha de recepción de dicha resolución por el Ministerio de Vivienda. En el caso del promotor individual para uso propio, la subsidiación tendrá efectividad cuando se inicie la amor- tización del préstamo. 6. La subsidiación de préstamos se concederá por el período que en cada caso se determina en este Real Decreto. Artículo 15. Ayuda estatal directa a la entrada (AEDE). 1. La ayuda estatal directa a la entrada consiste en el abono, en pago único, y con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, de una cantidad en euros, desti- nada a facilitar el pago de la parte no financiada por prés- tamo convenido, del precio de venta o adjudicación de la vivienda, o de la suma de los valores de la edificación y del suelo, en caso del promotor para uso propio. 2. El pago de la ayuda se efectuará por la entidad de crédito colaboradora concedente del préstamo conve- nido, en el momento de formalización de la escritura pública de compraventa y de la de constitución de la hipo- teca de la vivienda. La cuantía abonada le será reinte- grada por el Ministerio de Vivienda a dicha entidad de crédito al contado y sin intereses, según se determine en los convenios de colaboración con ella, con independen- cia de cualesquiera circunstancias personales que puedan afectar al destinatario de la citada ayuda estatal. Artículo 16. Convenios de colaboración con Comunida- des autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 1. El Ministerio de Vivienda celebrará convenios de colaboración con las Comunidades autónomas y ciuda- des de Ceuta y Melilla para la ejecución del Plan, cuya duración coincidirá con la vigencia del mismo. Dichos convenios recogerán al menos los siguientes contenidos: a) Objetivos totales convenidos, que son el número de actuaciones protegidas financiables durante el período 2009-2012, desglosados por modalidades de actuación y número de viviendas, así como su distribución anual esti- mada. b) Mecanismos de seguimiento y control del cumpli- miento de los objetivos, y de comunicación e información entre ambas Administraciones, incluyendo la eventual implantación de sistemas informáticos de uso compar- tido. c) La creación de la correspondiente comisión bilate- ral de seguimiento, que estará presidida conjuntamente por el titular del Ministerio de Vivienda y de la Consejería o Departamento competente en materia de vivienda de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla. d) Compromisos presupuestarios a asumir, en su caso, por parte de cada Administración respecto de las modalidades de actuaciones protegidas que se acuerde cofinanciar. e) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada Administración para su ejecución, y las sub- venciones que correspondan a la creación y manteni- miento de ventanillas únicas de vivienda, oficinas de rehabilitación y registros de demandantes. f) Protocolos de información y comunicación a los ciudadanos sobre la participación de las Administracio- nes en la financiación de las actuaciones protegidas del Plan, según las pautas que se establezcan en el manual de imagen institucional del mismo. g) El suministro de la información sobre el Plan para su incorporación a la base de datos de actuaciones prote- gidas a la que se refiere la disposición adicional sexta. 2. Excepcionalmente, las comisiones bilaterales de seguimiento podrán acordar reajustes de los objetivos convenidos, garantizando en todo caso el cumplimiento en su conjunto de los objetivos del Convenio y del Plan. Los reajustes de los objetivos sólo podrán motivarse en: a) La transferencia de objetivos entre diferentes modalidades de actuaciones protegidas, cuando circuns- tancias excepcionales lo justifiquen. b) La utilización, en su caso, de las reservas de recur- sos no territorializados del Plan. c) La aplicación de otros procedimientos para fomen- tar la eficacia del Plan que se especifiquen en los conve- nios de colaboración, incluida, en su caso, la determina- ción de una fecha a partir de la cual los objetivos convenidos para cada programa anual y no cumplidos, pasan a integrar la reserva a que se refiere el apartado 3 del artículo 20 de este Real Decreto. En todo caso, el gasto total resultante de estos reajus- tes de objetivos deberá respetar los límites de gasto auto- rizados por el Consejo de Ministros. Artículo 17. Participación de los Ayuntamientos. Para financiar actuaciones protegidas en: Áreas de urbanización prioritaria de suelo; áreas de rehabilitación integral; áreas de renovación urbana; ayudas para la erra- dicación del chabolismo; y promoción de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables u otros colecti- vos específicos en suelo de titularidad municipal, será precisa la celebración de acuerdos específicos con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y con la participación de los Ayuntamientos en cuyo tér- mino municipal se vaya a actuar. Dichos acuerdos tendrán lugar en el marco de las comisiones bilaterales de segui- miento del Plan. Artículo 18. Convenios de colaboración con las entida- des de crédito. 1. Las relaciones del Ministerio de Vivienda con las entidades de crédito para la ejecución del Plan, se forma- lizarán mediante convenios de colaboración que garanti- zarán una oferta suficiente de préstamos convenidos y la gestión del pago de la subsidiación de dichos préstamos y de la AEDE, a los prestatarios a los que correspondan estas ayudas financieras. Las EECC serán seleccionadas según los criterios esta- blecidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 2. El incumplimiento grave o reiterado de las obliga- ciones establecidas en el convenio por parte de una enti- dad de crédito colaboradora habilitará al Ministerio de Vivienda para resolver dicho convenio. 3. Excepcionalmente, constatada una insuficiencia significativa de la financiación concedida por las EECC a las actuaciones protegidas del Plan, el Ministerio de Vivienda, a efectos de garantizar dicha financiación y su gestión eficiente, podrá rescindir unilateralmente los con- venios de colaboración, con el preaviso y demás garan- tías necesarias que se hayan previsto en ellos. En tal caso, el Ministerio podrá atribuir en exclusiva a una EC o a un grupo reducido de las mismas la financiación convenida 51916 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 de las actuaciones protegidas, según los criterios de selección de entidades colaboradoras previstos en la Ley General de Subvenciones. Artículo 19. Órganos para el seguimiento del Plan. 1. Los órganos colegiados para el seguimiento del Plan son los siguientes: a) Conferencia Sectorial de Vivienda. b) Consejo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilita- ción. c) Comisión Multilateral de Vivienda. d) Comisiones bilaterales de seguimiento. 2. Se crea el Consejo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación con objeto de garantizar la participación social durante la vigencia del Plan. El Consejo estará pre- sidido por el Titular del ministerio de Vivienda, y en él participarán representantes de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y socia- les relacionados con dicho Plan. Por Orden se establecerá la composición y normas de funcionamiento de dicho Consejo. Artículo 20. Financiación del Plan. 1. El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará las cuan- tías máximas de los siguientes recursos financieros: a) El gasto estatal que pueden llegar a alcanzar las ayudas financieras del plan, en conjunto y por anuali- dades. b) El volumen máximo de préstamos a convenir por el Ministerio de Vivienda con las entidades de crédito para que éstas los concedan en el marco del Plan. 2. El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como de conve- nios de colaboración con entidades de crédito. 3. El Ministerio de Vivienda, respetando los límites establecidos en el apartado primero, podrá reservar recursos no territorializados inicialmente para financiar los instrumentos generales de gestión e información del Plan, así como las necesidades o demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. La cuantía máxima de los recur- sos destinados a la segunda de las finalidades menciona- das, será del 20 por ciento de los recursos del Plan, dedu- cidos los reservados para financiar los instrumentos de información y gestión citados. 4. El Ministerio de Vivienda distribuirá los restantes recursos del Plan mediante convenios de colaboración con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de éstas, y con las entidades de cré- dito. 5. Las dotaciones presupuestarias anuales estarán supeditadas al cumplimiento del límite de gasto no finan- ciero previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, debiendo procederse, en su caso, al ajuste de la programación financiera del Plan. 6. Una vez formalizados los convenios de colabora- ción con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como con las EECC, el Ministerio de Vivienda elevará a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria en la que se especifiquen los compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su congruencia con los créditos disponibles y la política presupuestaria general. TÍTULO II Programas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 Artículo 21. Ejes básicos y programas del Plan. El Plan consta de 6 ejes básicos y 12 programas: 1. Promoción de viviendas protegidas. a) Promoción de vivienda protegida para alquiler. b) Promoción de vivienda protegida para venta. c) Promoción de alojamientos para colectivos espe- cialmente vulnerables y otros colectivos específicos. 2. Ayudas a demandantes de vivienda. a) Ayudas a inquilinos. b) Ayudas a adquirentes de nuevas viviendas prote- gidas y de viviendas usadas. 3. Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana. a) Áreas de rehabilitación integral de centros históri- cos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales (en adelante, ARIS). b) Áreas de renovación urbana (en adelante, ARUS). c) Programa de ayudas para la erradicación del cha- bolismo. 4. Ayudas RENOVE a la rehabilitación y eficiencia energética. a) Ayudas RENOVE a la rehabilitación. b) Ayudas a la eficiencia energética en la promoción de viviendas. 5. Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida. a) Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida. 6. Ayudas a instrumentos de información y gestión del Plan. a) Ayudas a la gestión de los Planes de Vivienda e información al ciudadano. CAPÍTULO 1 Eje 1: Promoción de viviendas protegidas SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA PROTEGIDA PARA ALQUILER Artículo 22. Viviendas protegidas para arrendamiento. 1. Podrán ser calificadas como protegidas las vivien- das de nueva construcción o procedentes de la rehabilita- ción, y destinadas a arrendamiento que, según la norma- tiva propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a que se refiere el Título I de este Real Decreto y las específicas que sean de aplicación para cada uno de los regímenes que se esta- blecen a continuación: a) Régimen especial: Viviendas destinadas a inquili- nos con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51917 el IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de finan- ciación, será de 1,50 veces el MBE. b) Régimen general: Viviendas destinadas a inquili- nos con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de finan- ciación será de 1,60 veces el MBE. c) Régimen concertado: Viviendas destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de financiación será de 1,80 veces el MBE. Estos precios máximos se incrementarán en el porcen- taje que corresponda si la vivienda se ubica en un ATPMS, según el régimen de protección al que pertenezcan. Si la vivienda tuviera garaje o anejo, trastero y super- ficie adicional computable, para determinar su precio máximo de referencia se estará a lo dispuesto en los apar- tados 2 y 3 del artículo 10. 2. Las viviendas protegidas a que se refiere este ar- tículo podrán ser edificadas sobre suelos cedidos en dere- cho de superficie, en las condiciones establecidas por la normativa de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 23. Duración mínima del régimen de arrenda- miento. La duración mínima del arrendamiento de las vivien- das a que se refiere este programa será de 10 o de 25 años contados desde su calificación definitiva. Artículo 24. Rentas máximas del arrendamiento. 1. La renta máxima anual, por metro cuadrado de superficie útil, será el 4,5% ó el 5,5% del precio máximo de referencia de la vivienda protegida en alquiler de que se trate, según la duración del contrato de arrendamiento sea de 25 o 10 años, respectivamente. Dicha renta máxima habrá de figurar en la calificación provisional de la vivienda. 2. La renta establecida deberá figurar en el visado del contrato de arrendamiento, expedido por las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y podrá actualizarse anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo (en adelante, IPC). 3. Además de la renta correspondiente, el arrenda- dor podrá repercutir al inquilino los gastos que permita la legislación aplicable. Artículo 25. Precios máximos de venta. 1. Una vez transcurridos 25 años desde su califica- ción definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, las viviendas de esta modalidad podrán venderse al pre- cio máximo que corresponda a una vivienda protegida del mismo tipo y en la misma ubicación, calificada provi- sionalmente en el momento de la venta, y en las condicio- nes que establezcan las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla. 2. Una vez transcurridos 10 años desde la califica- ción definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, las viviendas de esta modalidad podrán venderse a un precio de hasta 1,5 veces el precio máximo de referencia establecido en la calificación provisional de la misma, y en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Si el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento hubiera de prolongarse por encima de 10 años, por exi- gencia de la legislación de arrendamientos urbanos, dicho precio máximo podrá actualizarse anualmente, a partir de ese momento, en función del IPC. Artículo 26. Viviendas protegidas para arrendamiento con opción de compra. Las viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra, en cuyo caso el inquilino podrá adqui- rirla a un precio de hasta 1,7 veces el precio máximo de referencia establecido en la calificación provisional. Del precio de venta se deducirá, en concepto de pagos parcia- les adelantados, al menos el 30 por ciento de la suma de los alquileres satisfechos por el inquilino, en las condicio- nes que establezcan las Comunidades autónomas y ciuda- des de Ceuta y Melilla. Las cuantías máximas de las rentas establecidas en este Real Decreto no incluyen la tributación indirecta que recaiga sobre las mismas, en su caso. Artículo 27. Financiación de la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años. 1. Los promotores de viviendas de nueva construc- ción para arrendamiento a 25 años, calificadas provisional- mente como protegidas, podrán obtener préstamos conve- nidos que, además de las características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto, reunirán las siguientes condiciones: a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por ciento del precio máximo de referencia que corresponda, calculado a partir de la superficie útil computable a efectos de financiación. b) El plazo de amortización de los préstamos será como mínimo de 25 años. c) El período de carencia en el pago de intereses de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la califi- cación definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatros años desde la formalización del préstamo. Este periodo podrá prorrogarse hasta un total de 10 años con la autorización de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, CA) y el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora. 2. La subsidiación de los préstamos convenidos desti- nados a la promoción de viviendas protegidas para arren- damiento a 25 años se extenderá a toda la vida del prés- tamo, incluido el período de carencia, sin exceder de 25 años, y se sujetará al siguiente baremo: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Viviendas de régimen concertado Duración máxima de la subsi- diación (años). 25 25 25 Cuantía de la subsidiación (euros/año/10.000 euros de préstamo). 350 250 100 3. Los promotores de viviendas de régimen especial y general que hayan obtenido los préstamos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán obtener una subvención, con las siguientes cuantías, que podrán incrementarse cuando las viviendas se ubiquen en un ATPMS: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Cuantía general (euros/m² útil). 350 250 51918 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 Cuantías adicionales por ubicación de la vivienda en un ATPMS (euros/m² útil). Grupo A. 60 Grupo B. 30 Grupo C. 15 Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Artículo 28. Financiación de la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años. 1. Los promotores de viviendas de nueva construc- ción para arrendamiento a 10 años, calificadas provisio- nalmente como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos que, además de las características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto, reuni- rán las siguientes condiciones: a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por ciento del precio máximo de referencia que corresponda, calculado a partir de la superficie útil computable a efec- tos de financiación. b) El plazo de amortización de los préstamos será como mínimo de 10 años. c) El período de carencia en el pago de intereses de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la califica- ción definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cua- tros años desde la formalización del préstamo. Este periodo podrá prorrogarse hasta un total de 10 años con la autoriza- ción de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla y el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora. 2. La subsidiación de los préstamos convenidos des- tinados a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años se extenderá a toda la vida del préstamo, incluyendo el período de carencia, sin exceder de 10 años en el período de amortización, y responderá al siguiente baremo: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Viviendas de régimen concertado Duración máxima de la subsi- diación (años). 10 10 10 Cuantía de la subsidiación (euros/año/10.000 euros de préstamo). 350 250 100 3. Los promotores de viviendas de régimen especial y general que hayan obtenido los préstamos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán obtener una subvención, con las siguientes cuantías, que podrán incrementarse cuando las viviendas se ubiquen en un ATPMS: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Cuantía general (euros/m² útil). 250 200 Cuantías adicionales por ubicación de la vivienda en un ATPMS (euros/m² útil). Grupo A. 60 Grupo B. 30 Grupo C. 15 Artículo 29. Anticipo de las subvenciones. 1. A propuesta de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Vivienda podrá autorizar que se anticipe al promotor de viviendas protegidas para arrendamiento, la percepción de hasta el 50 por ciento de la subvención, previa certificación del inicio de las obras. Dicho anticipo podrá alcanzar la totalidad de la sub- vención, cuando el promotor se comprometa a reducir la renta a percibir, durante los primeros cinco años, en un punto porcentual respecto a las establecidas con carácter general. 2. Las cantidades anticipadas deberán estar avala- das o garantizadas por otro medio admisible en Derecho que asegure su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la subven- ción. Artículo 30. Gestión de las viviendas protegidas en arren- damiento. 1. Los propietarios de viviendas protegidas para arrendamiento podrán ceder su gestión a organismos públicos, entidades sin ánimo de lucro o sociedades cuyo objeto social incluya expresamente el arrendamiento de viviendas, con la obligación, por parte de los gestores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas establecidas en este Real Decreto. 2. Los propietarios de viviendas protegidas para arrendamiento podrán enajenarlas por promociones completas a cualquiera de las personas a las que se refiere el apartado anterior. También podrán enajenar viviendas aisladas, cuando los adquirentes sean orga- nismos públicos, empresas públicas o entidades sin ánimo de lucro. Las enajenaciones podrán efectuarse en cualquier momento, sin sujeción a los precios máximos de referen- cia que correspondan, previa autorización de las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Los nuevos propietarios deberán cumplir las obliga- ciones inherentes a la calificación definitiva de las vivien- das, y atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas establecidos en este Real Decreto, subro- gándose en los derechos y obligaciones de los transmi- tentes, y pudiendo subrogarse, total o parcialmente, en las ayudas financieras que éstos hubieran obtenido. Los propietarios a que se refiere este apartado podrán conservar la gestión de las viviendas o promociones ena- jenadas. 3. La recalificación de promociones completas de viviendas protegidas para venta como viviendas prote- gidas para alquiler, conllevará, para las viviendas, la adopción del régimen y condiciones propias de este uso, y para el propietario, la asunción de las obligaciones y responsabilidades propias de este régimen, así como la financiación correspondiente, incluyendo la subvención y subsidiación del préstamo convenido para el período de carencia restante desde la recalificación, y la subsi- diación que corresponda durante el período de amortiza- ción. La entidad de crédito colaboradora concedente del préstamo practicará la liquidación pertinente de los subsi- dios y la novación del mismo, para adaptarlo a las carac- terísticas de la nueva actuación protegida. 4. La recalificación de promociones completas de viviendas protegidas para alquiler como viviendas prote- gidas para venta, antes de su calificación definitiva, con- llevará, para las viviendas, la adopción del régimen y condiciones propias de este uso, y para el propietario, la interrupción de las ayudas financieras y la devolución de BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51919 las recibidas hasta la recalificación, actualizadas con los intereses de demora que correspondan. La entidad de crédito colaboradora practicará la nova- ción del préstamo convenido, para adaptarlo a las carac- terísticas de la nueva actuación protegida. Artículo 31. Cofinanciación de las viviendas de promo- ción pública destinadas a arrendamiento. 1. Con el fin de incrementar el parque de viviendas públicas para arrendamiento, el Ministerio de Vivienda podrá cofinanciar, con la Comunidad autónoma y ciuda- des de Ceuta y Melilla que corresponda, la promoción pública de viviendas destinadas a este régimen, con las siguientes condiciones: a) Que se califiquen como viviendas de protección oficial de promoción pública. b) Que las viviendas estén vinculadas al régimen de arrendamiento protegido durante toda su vida útil y, al menos, por un plazo de 25 años. c) Que la superficie útil máxima de las viviendas no exceda de 90 metros cuadrados. d) Que los ingresos familiares máximos de los inquilinos y las rentas máximas aplicables, no excedan de los correspondientes a las viviendas protegidas para arrendamiento de régimen especial. 2. La cuantía máxima de la subvención será del 30 por ciento del coste computable de edificación de las viviendas que, a estos efectos, no podrá exceder por metro cuadrado de superficie útil de 1,25 veces el MBE. 3. El porcentaje de financiación a cargo de cada administración se establecerá mediante acuerdo en la correspondiente comisión bilateral de seguimiento del Plan. SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE VIVIENDA PROTEGIDA PARA VENTA Artículo 32. Viviendas protegidas para venta. 1. Podrán ser calificadas como protegidas las vivien- das de nueva construcción o procedentes de la rehabilita- ción, y destinadas a la venta que, según la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a las que se refiere el Titulo I de este Real Decreto, y las especificas que sean de aplicación para cada uno de los regímenes que se establecen a continuación: a) Régimen especial: Viviendas destinadas a adqui- rentes con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de finan- ciación, no exceda de 1,50 veces el MBE. b) Régimen general: Viviendas destinadas a adqui- rentes con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil computable a efectos de finan- ciación, no exceda de 1,60 veces el MBE. c) Régimen concertado: Viviendas destinadas a adqui- rentes con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cua- drado de superficie útil computable a efectos de financia- ción, no exceda de 1,80 veces el MBE. 2. En el supuesto de promotores para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o la suma de los valores de la edificación y el suelo, si se trata de un promotor individual, tendrán los mismos límites que los estableci- dos en el apartado anterior. 3. Si la vivienda tuviera garaje o anejo, trastero y superficie adicional computable, para determinar su pre- cio máximo de referencia se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 10. 4. Estos precios máximos se incrementarán en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un ATPMS, según el régimen de protección al que pertenez- can. Artículo 33. Financiación de la promoción de viviendas protegidas para venta. Los promotores de viviendas de nueva construcción destinadas a la venta y calificadas provisionalmente como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos que, además de las características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto, reunirán las siguientes condiciones: a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por ciento de los precios o valores calculados a efectos de financiación, a los que se refiere el artículo anterior. Si la vivienda tuviera garaje o anejo y trastero, vincu- lados en proyecto y registralmente, la cuantía global del préstamo podrá incrementarse para incluir hasta el 80 por ciento del precio máximo de los mismos, a efectos de financiación, según se determina en el apartado 2 del ar- tículo 10. No será objeto de ayudas financieras la promoción de locales comerciales. b) El plazo de amortización de los préstamos conve- nidos será de 25 años como mínimo. c) El período de carencia en el pago de intereses de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la cali- ficación definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatros años desde la formalización del préstamo. Este periodo podrá prorrogarse hasta un total de 10 años con la autorización de las Comunidades autónomas y ciuda- des de Ceuta y Melilla y el acuerdo de la EC. d) El promotor podrá convenir con la EC el calenda- rio de disposiciones del capital del préstamo, en función de la ejecución de la inversión y de la evolución de las compraventas o de las adjudicaciones de las viviendas, cuando esta condición sea aplicable. Los promotores deberán efectuar la primera disposi- ción del préstamo en un plazo no superior a 6 meses desde su formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de 4 meses. El incumpli- miento de estos plazos, salvo que medie justa causa, per- mitirá resolver el contrato, con la devolución anticipada de las cantidades dispuestas, en su caso. Artículo 34. Precios máximos de las viviendas protegi- das en segundas y posteriores transmisiones. 1. El precio máximo de venta de las viviendas prote- gidas de nueva construcción, en segundas y ulteriores transmisiones, será el que corresponda, en el momento de la venta, a una vivienda protegida calificada provisio- nalmente, del mismo régimen y en la misma ubicación, en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. Este precio máximo de venta será de aplicación mientras esté vigente el régimen legal de protección. SECCIÓN 3.ª PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE ALOJAMIENTOS PROTEGIDOS PARA COLECTIVOS ESPECIALMENTE VULNERABLES Y OTROS COLECTIVOS ESPECÍFICOS Artículo 35. Características básicas y superficies. 1. Los alojamientos protegidos para colectivos espe- cialmente vulnerables se destinarán a albergar a las per- sonas con derecho a protección preferente a que se refie- 51920 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 ren las letras a), c), d), e), f), g), j), k), l) y m) del apartado 2 del artículo 1. 2. Los alojamientos protegidos para otros colectivos específicos se destinarán a albergar a personas relaciona- das con la comunidad universitaria, o investigadores y científicos. 3. Los alojamientos acogidos a este programa debe- rán reunir las siguientes condiciones: a) La promoción podrá ser de iniciativa pública o privada, según dispongan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. b) Podrán edificarse sobre suelo al que la ordena- ción urbanística atribuya cualquier uso compatible con los destinos de estos alojamientos. c) Los alojamientos tendrán las siguientes caracte- rísticas: 1.º Deberán formar parte de edificios o conjuntos de edificios destinados en exclusiva y por completo a esta finalidad. 2.º El número de alojamientos por edificio estará determinado por la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 3.º La superficie útil de cada alojamiento será como mínimo de 15 metros cuadrados por persona, con un máximo de 45 metros cuadrados. No obstante, un máximo del 25 por ciento del total de los alojamientos de cada promoción podrá tener una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, con el fin de poder alojar a unidades familiares o grupos de personas que requieran una super- ficie mayor a la determinada con carácter general. d) A efectos de financiación por el Plan, la superficie útil protegida destinada a servicios comunes o asistencia- les de las personas alojadas, que deberán estar integra- dos en el propio edificio o conjunto de edificios, no podrá exceder del 30 por ciento del total de la superficie útil de los alojamientos, con independencia de que la superficie real sea superior. e) A estos efectos, también podrán estar protegidas las plazas de garaje vinculadas a los alojamientos, según la normativa municipal. Su superficie útil máxima compu- table, así como su precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los establecidos para las de las viviendas protegidas de nueva construc- ción, de régimen especial, cuando se trate de alojamien- tos para colectivos especialmente vulnerables, o de régi- men general, en el caso de los colectivos específicos. Artículo 36. Condiciones de uso y gestión. 1. El régimen de ocupación de estos alojamientos será el arrendamiento protegido, según lo dispuesto en este Real Decreto, o cualquier otro que autorizaran las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. En aquellos supuestos que, en su caso, determi- nen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los ocupantes de los alojamientos podrán dispo- ner de otra vivienda. 3. La duración del contrato de alquiler o la perma- nencia de los usuarios en estos alojamientos se atendrá a lo que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla dispongan al efecto. 4. Estos alojamientos deberán destinarse a albergar a colectivos especialmente vulnerables u otros colectivos específicos, según sea el caso, durante todo el plazo de duración del régimen de protección pública. 5. Las rentas máximas serán las de las viviendas protegidas de régimen especial para arrendamiento durante 25 años, cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables, o de régimen gene- ral, para otros colectivos. Se imputará un máximo del 30 por ciento de la superficie destinada a servicios comunes o asistenciales, cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil será el del régimen correspondiente. 6. La prestación de los servicios comunes o asisten- ciales que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla establezcan para los ocupantes de los alo- jamientos, podrá suponer un incremento de la renta hasta el máximo correspondiente a la vivienda protegida para arrendamiento a 25 años, de régimen concertado. Artículo 37. Financiación de la promoción de alojamien- tos protegidos. 1. Los promotores de estos alojamientos podrán acogerse al mismo sistema de financiación que los pro- motores de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años, de régimen especial cuando se trate de alojamien- tos para colectivos especialmente vulnerables, o de régi- men general para los alojamientos destinados a otros colectivos específicos. Las cuantías de las subvenciones, por metro cuadrado de superficie útil, serán las siguientes: Alojamien- tos para colectivos vulnerables Alojamien- tos para colectivos específi cos Cuantía de la subvención (euros/m2 útil). 500 320 2. Salvo que la entidad de crédito colaboradora con- cedente del préstamo así lo exija, no será necesario que el préstamo convenido tenga garantía hipotecaria. 3. Los promotores podrán renunciar a la obtención de un préstamo convenido, sin perjuicio de la subvención a que se refiere el apartado 1 de este artículo. CAPÍTULO II Eje 2: Ayudas a demandantes de viviendas SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE AYUDA A LOS INQUILINOS Artículo 38. Condiciones de los beneficiarios. 1. Para obtener las ayudas a los inquilinos, el solici- tante deberá: a) Ser titular de un contrato de arrendamiento de vivienda, formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. b) Ocupar la vivienda como domicilio habitual y permanente, con las excepciones que establezcan, en su caso, las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. c) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el IPREM. A estos efectos, se computarán los ingresos de todos los titulares del contrato de arrenda- miento. 2. Tendrán preferencia en el acceso a estas ayudas los colectivos con derecho a protección preferente rela- cionados en el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto, y los que determinen las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla. 3. No podrá concederse la ayuda cuando el solici- tante: a) Sea titular de otra vivienda, con las excepciones que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 3, y las que determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51921 b) Fuera ya beneficiario de esta ayuda, o de la renta básica de emancipación regulada en el Real Decreto 1472/ 2007, de 2 de noviembre. c) Tuviera parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de su vivienda habitual. d) Sea socio o partícipe de la persona jurídica que actúa como arrendador. Artículo 39. Cuantía y gestión de la ayuda. 1. Las ayudas a las que se refiere esta sección con- sistirán en una subvención cuya cuantía máxima anual será del 40 por ciento de la renta anual que se vaya a satisfacer, y con un límite de 3.200 euros por vivienda, con independencia del número de titulares del contrato de arrendamiento. 2. La duración máxima de esta subvención será de 2 años, siempre que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda. 3. No se podrá obtener nuevamente esta subven- ción hasta transcurridos, al menos, cinco años desde la fecha de su reconocimiento, con independencia de la fecha de concesión de otras ayudas establecidas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, con cargo a sus presupuestos. 4. La subvención se hará efectiva al beneficiario, bien directamente por las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla, o bien por éstas a través de la agencia o sociedad pública que se encargue de la gestión del arrendamiento. 5. Dentro de los límites de ingresos y de la cuantía máxima de subvención, establecidos en este Real Decreto, podrán establecerse requisitos adicionales a los benefi- ciarios y graduarse dichos límites y cuantía, en los casos y en la forma que establezcan la normativa de las Comu- nidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE AYUDAS A ADQUIRENTES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN Y DE VIVIENDAS USADAS Artículo 40. Condiciones de los solicitantes. 1. Para obtener las ayudas destinadas a acceder en propiedad a las viviendas protegidas de nueva construc- ción y a las usadas a que se refiere este Real Decreto, los solicitantes habrán de cumplir las siguientes condiciones: a) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el IPREM, para poder obtener préstamos conve- nidos. b) Tener unos ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el IPREM para acogerse a las ayudas financieras para el primer acceso a la vivienda en propiedad. 2. Podrán establecerse requisitos adicionales a los beneficiarios y límites mínimos de ingresos familiares para acceder a las ayudas financieras y préstamos conve- nidos previstos en este Real Decreto, en los casos y según las condiciones que establezcan las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla establecerán las condiciones para garantizar que no se disfrute simultáneamente más de una vivienda. 3. Podrán acogerse a las ayudas financieras para facilitar el primer acceso a la vivienda en propiedad, aquellas personas que nunca han tenido una vivienda en propiedad, o que han sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, o cuando el valor de la vivienda, o del derecho sobre la misma, según lo estable- cido en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por ciento del precio de la vivienda que se pretende adquirir. 4. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrán acogerse a estas ayudas financieras, las personas que habiendo accedido a una vivienda en propiedad, estén incluidas en las letras e), f) y j), del apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto. Estas personas podrán obtener nuevamente ayudas financieras, sin haber trans- currido diez años desde la percepción de otras ayudas para el mismo tipo de actuación, siempre que el préstamo convenido se hubiera cancelado. Artículo 41. Financiación de la adquisición de vivienda. La financiación para la adquisición de una vivienda podrá consistir en: 1. Préstamos convenidos. 2. Subsidiación de los préstamos convenidos. 3. Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE). Artículo 42. Préstamos convenidos a los adquirentes. 1. Los adquirentes de viviendas protegidas de nueva construcción, o de viviendas usadas, podrán obtener préstamos convenidos, bien directamente o, en el pri- mero de los supuestos indicados, por subrogación en el préstamo convenido del promotor, una vez obtenida la calificación definitiva. 2. La cuantía máxima del préstamo será el 80 por ciento del precio fijado en la escritura pública de compra- venta o de adjudicación, correspondiente a la superficie útil computable a efectos de financiación. Cuando se trate de préstamos a promotores indivi- duales para uso propio, la cuantía máxima será el 80 por ciento del valor conjunto de la edificación y del suelo determinado en la escritura de declaración de obra nueva, con el límite correspondiente a la superficie útil computa- ble a efectos de financiación. Si la vivienda tuviera garaje o anejo y trastero, vincu- lados en proyecto y registralmente, la cuantía global del préstamo podrá incrementarse para incluir hasta el 80 por ciento del precio máximo de venta de aquéllos, si se trata de préstamos al promotor, o hasta el 80 por ciento del precio de adjudicación o del valor de la edificación sumado al del suelo, si se trata de un promotor para uso propio. 3. El préstamo tendrá un plazo mínimo de amortiza- ción de 25 años, que podrá ampliarse previo acuerdo con la entidad de crédito. En el caso de los préstamos al pro- motor para uso propio, estará precedido de un período de carencia que finalizará en la fecha de la calificación defini- tiva de la vivienda y, como máximo, a los cuatro años de la formalización del préstamo. 4. Los préstamos a adquirentes podrán ser objeto de amortización anticipada total o parcial, a instancia del interesado y con el acuerdo de la entidad de crédito, según se establezca en los convenios con las entidades de crédito colaboradoras, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 44 de este Real Decreto. 5. Los adquirentes en primer acceso a una vivienda en propiedad podrán ampliar el plazo de amortización de sus préstamos convenidos hasta un máximo de tres años, de acuerdo con la entidad de crédito, en caso de encon- trarse en situación de desempleo que pudiera motivar la interrupción temporal en el pago de la cuota correspon- diente. La primera interrupción no podrá tener lugar antes de la completa amortización de las 3 primeras anualida- des. En estos supuestos, la subsidiación de los préstamos convenidos se reanudará cada vez que se reinicie el período de amortización. 51922 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 6. En caso de préstamo convenido al promotor, y salvo el supuesto de promoción individual para uso pro- pio, el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o de adjudicación, interrumpirá el período de carencia y el devengo de intereses corres- pondiente a este período, y determinará el inicio del período de amortización. A partir del otorgamiento de la escritura pública, el comprador o adjudicatario asumirá las responsabilidades derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, y deberá satisfacer las cuotas de amortización del princi- pal e intereses. A tal efecto, se remitirá copia simple de dicho documento a la entidad de crédito, cuyos gastos correrán por cuenta del promotor. Si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el compra- dor o adjudicatario se subrogará, no sólo en las responsa- bilidades derivadas del préstamo hipotecario, sino tam- bién en la obligación personal con él garantizado, quedará además subrogado en esta obligación si la entidad de crédito prestase su consentimiento expreso o tácito. 7. La concesión de préstamos convenidos directa- mente al comprador estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que la vivienda haya obtenido la calificación defi- nitiva, cuando se trate de una vivienda protegida de nueva construcción. b) Que se haya celebrado contrato de compraventa o adjudicación entre el comprador o adjudicatario y el promotor o vendedor de la vivienda, visado por el órgano competente de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla, acreditando el cumplimiento de los requi- sitos y condiciones necesarias para obtener la financia- ción establecida en este Real Decreto. Entre la firma de dicho contrato y la solicitud del visado no deberán trans- currir más de 4 meses. c) Que entre el visado de dicho contrato y la solici- tud del préstamo convenido a la entidad de crédito no hayan transcurrido más de 6 meses. d) Que el promotor que hubiera recibido un prés- tamo convenido para la financiación de la vivienda lo cancele previa o simultáneamente a la formalización del préstamo con el comprador o adjudicatario de la misma. Artículo 43. Subsidiación de préstamos convenidos a los adquirentes. 1. El Ministerio de Vivienda subsidiará los présta- mos convenidos obtenidos por los adquirentes para el primer acceso en propiedad a viviendas protegidas de nueva construcción de régimen especial y general. 2. También subsidiará los préstamos convenidos para la adquisición de viviendas usadas, cuyo precio de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda el de las viviendas de régimen general, calificadas en ese momento y en la misma ubicación, sin perjuicio del incre- mento de precio que corresponda por la ubicación de la vivienda en un ATPMS. 3. La cuantía y los períodos de la subsidiación serán los que se indican a continuación: La subsidiación se concederá por un período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual duración y por la cuantía que corresponda, con las siguientes condiciones: a) La renovación deberá solicitarse por el beneficia- rio de la subsidiación dentro del quinto año del período inicial, acreditando que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda según lo que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. b) No obstante, los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación podrán ser dife- rentes de los acreditados inicialmente, siempre que no excedan de 4,5 veces el IPREM. 3. Cuando se trate de colectivos incluidos en las letras a), h), i), j), del apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto, la cuantía de subsidiación correspondiente se incrementará en 55 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido, si los ingresos familiares no excedieran de 2,5 veces el IPREM, o en 33 euros anuales, si dichos ingresos superan 2,5 veces pero no exceden de 4,5 veces el citado indicador, durante los primeros cinco años del período de amortización del préstamo conve- nido. 4. Las cuantías abonadas por las entidades de cré- dito colaboradoras en concepto de subsidiación de prés- tamos convenidos, serán reintegradas por el Ministerio de Vivienda a dichas entidades, al contado y sin intereses, según se determine en los convenios de colaboración con las mismas. Artículo 44. Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE). 1. La Ayuda Estatal Directa a la Entrada podrá ser obtenida por los adquirentes de viviendas protegidas de régimen especial o general, y de viviendas usadas, en su primer acceso en propiedad. 2. La obtención de la AEDE requerirá que la cuantía del préstamo convenido no sea inferior al 60 por ciento del precio de la vivienda, y que esta cuantía no se reduzca por debajo de dicho porcentaje durante los 5 primeros años del período de amortización. En caso con- trario, será obligatorio el reintegro de la AEDE, y de las restantes ayudas estatales financieras percibidas, incre- mentadas con los intereses de demora que correspon- dan desde su percepción, previstos en los artículos 37.1 y 38.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones. Se exceptúa el supuesto de fallecimiento de alguno de los titulares del préstamo convenido. 3. La cuantía de la AEDE dependerá de los ingresos familiares del solicitante y, en su caso, de otras circuns- tancias personales o familiares, correspondiendo en cada caso únicamente la más elevada de las siguientes: Ingresos de los adquiren- tes – (N.º veces IPREM) Cuantías genera- les Jóvenes, menores de 35 años Familias incluidas en las letras h), i), j), del apartado 2 del artículo 1 Colectivos incluidos en las letras e), f), k) del apartado 2 del artículo 1 2,5 8.000 9.000 12.000 11.000 > 2,5 3,5 7.000 8.000 10.000 9.000 > 3,5 4,5 5.000 6.000 8.000 7.000 4. Cuando la vivienda estuviera ubicada en un ATPMS, las cuantías de la AEDE se incrementarán en las siguientes cuantías: Ingresos de los adquirentes (N.º veces IPREM) Subsidia- ción (Euros/ 10.000 euros de préstamo) Duración período de subsidiación (años) Menor o igual a 2,5. 100 5 (renovables otros 5). Entre 2,5 y 3,5. 80 5 (renovables otros 5). Mayor de 3,5 y menor o igual a 4,5. 60 5 (renovables otros 5). BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51923 Cuantía adicional de la AEDE por ubicación de la vivienda en un ATPMS A B C 1.200 600 300 5. Con carácter excepcional, el Consejo de Minis- tros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Econó- micos, podrá modificar las cuantías de la AEDE, en fun- ción de la evolución y perspectivas de los mercados de vivienda y financieros. 6. La cuantía de la AEDE para los adquirentes de viviendas protegidas o usadas en la Comunidad Autó- noma de Canarias, por su condición de región ultraperifé- rica de la Unión Europea, se incrementará en 220 euros adicionales, salvo que la vivienda se encuentre ubicada en un ATPMS, en cuyo caso se aplicará únicamente el incremento general establecido en el apartado 4 de este artículo. CAPÍTULO III Eje 3: Áreas de rehabilitación integral y renovación urbana SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE ÁREAS DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE CONJUNTOS HISTÓRICOS, CENTROS URBANOS, BARRIOS DEGRADADOS Y MUNICIPIOS RURALES (ARIS) Artículo 45. Objeto del programa. 1. El programa de ARIS recoge las condiciones bási- cas para obtener financiación del Plan en las actuaciones de mejora de tejidos residenciales en el medio urbano y rural, recuperando funcionalmente conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rura- les, que precisen la rehabilitación de sus edificios y viviendas, la superación de situaciones de infravivienda, y de intervenciones de urbanización o reurbanización de sus espacios públicos. 2. En particular, podrán obtener la financiación esta- blecida en este Real Decreto las siguientes actuaciones: a) En elementos privativos del edificio (viviendas), las obras de mejora de la habitabilidad, seguridad, accesi- bilidad y eficiencia energética. b) En elementos comunes del edificio, las obras de mejora de la seguridad, estanqueidad, accesibilidad y efi- ciencia energética, y la utilización de energías renovables. c) En espacios públicos, las obras de urbanización, reurbanización y accesibilidad universal, y el estableci- miento de redes de climatización y agua caliente sanitaria centralizadas alimentadas con energías renovables. 3. La promoción de nuevas viviendas protegidas en el área de rehabilitación integral (en adelante, ARI), en su caso, estará sujeta a las condiciones y sistema de finan- ciación establecidas en este Real Decreto, incluyendo las ayudas para la eficiencia energética definidas en el artícu- lo 63. Artículo 46. Condiciones de las áreas de rehabilitación integral. Las ARIS deberán cumplir las siguientes condicio- nes: 1. Condiciones generales: a) Deberán haber sido declaradas por las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. b) El perímetro declarado del ARI habrá de incluir al menos 200 viviendas. Excepcionalmente, esta cifra podrá ser inferior en casos suficientemente motivados, acorda- dos en las comisiones bilaterales de seguimiento. c) Las viviendas y edificios objeto de rehabilitación deberán tener una antigüedad superior a 10 años, excepto en supuestos suficientemente motivados y acordados en las comisiones bilaterales de seguimiento. d) Las viviendas que hayan obtenido ayudas de este programa, habrán de destinarse a domicilio habitual y permanente de su propietario, o al arrendamiento, al menos durante 5 años tras la finalización de las obras de rehabilitación. 2. Condiciones específicas de las ARIS en conjuntos históricos.–Para poder acceder a las ayudas de este pro- grama, el conjunto histórico deberá reunir los siguientes requisitos: a) Haber sido declarado como tal, o tener al menos expediente incoado al efecto, según la legislación estatal o autonómica. b) Contar con un plan especial de conservación, protección y rehabilitación, o figura similar establecida por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y que cuente al menos con la aprobación inicial en el momento de la solicitud. 3. Condiciones específicas de las ARIS en munici- pios rurales.–Las ayudas del Plan correspondientes a este programa serán destinadas a municipios rurales de menos de 5.000 habitantes, conforme a lo establecido en la Ley 45/2007, para el Desarrollo Sostenible del Medio Rural. Excepcionalmente, podrán destinarse a municipios de mayor población, en casos suficientemente motivados acordados en las comisiones bilaterales de seguimiento. Artículo 47. Condiciones generales de los beneficia- rios. 1. Los beneficiarios de las ayudas de este programa podrán ser los promotores de la actuación y los propieta- rios de las viviendas o edificios, inquilinos autorizados por el propietario, o comunidades de propietarios inclui- dos en el perímetro del ARI. 2. Los ingresos familiares de las personas físicas beneficiarias de las ayudas no podrán exceder de 6,5 veces el IPREM, según determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando se trate de la rehabilitación, para uso propio, de elementos priva- tivos de los edificios (viviendas). 3. Cuando la rehabilitación tenga por objeto los ele- mentos comunes del edificio, o la totalidad del mismo, para destinarlo a arrendamiento, las condiciones de los beneficiarios serán las que determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Artículo 48. Financiación de las actuaciones protegi- das. 1. Las ayudas a la financiación de las actuaciones protegidas en ARIS consistirán en préstamos convenidos, sin subsidiación, y subvenciones, destinadas a los promo- tores de estas actuaciones, que se abonarán a través de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Meli- lla o de la forma en que se acuerde con las mismas. 2. El presupuesto protegido es el coste máximo de ejecución de la rehabilitación de las viviendas y edificios, a cuyos efectos se computará una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados por vivienda. 3. Para acceder a esta financiación deberán suscri- birse los acuerdos correspondientes en las comisiones bilaterales de seguimiento, con la participación del ayun- 51924 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 tamiento en cuyo término municipal se ubique el área de rehabilitación, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones. Los acuerdos podrán estar referidos a un ARI com- pleta o, dentro de ésta, a una fase o cifra adicional de objetivos a rehabilitar y financiar, sin que pueda supe- rarse la cifra global de objetivos convenidos para cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla. En dichos acuerdos se concretará, además del número de objetivos, el sistema de financiación adoptado, la aporta- ción financiera de cada una de las partes y la forma de pago, así como los compromisos de las Administraciones intervinientes y las fórmulas de seguimiento para la liqui- dación efectiva de la subvención. La ampliación de los objetivos a financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda, pre- cisará un nuevo acuerdo de la comisión bilateral de segui- miento y la presentación previa de la documentación que complemente la inicialmente aportada, según lo estable- cido en el apartado 4 de este artículo. De forma excepcional, a propuesta de las Comunida- des autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y por razo- nes de interés público debidamente motivadas, los acuer- dos podrán permitir eximir a los promotores de actuaciones de rehabilitación de cumplir las limitaciones relativas a metros cuadrados computables a efectos del cálculo del presupuesto protegido, y niveles de ingresos de los soli- citantes de ayudas financieras. 4. Previo al acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento, el Ministerio de Vivienda deberá recibir la siguiente documentación: a) La delimitación geográfica precisa del perímetro del ARI, sobre un plano parcelario a escala adecuada, y la documentación gráfica y complementaria que recoja las determinaciones estructurales pormenorizadas del pla- neamiento vigente, así como todos los parámetros urba- nísticos que afecten al área delimitada. b) Una Memoria-Programa compuesta, al menos, por los siguientes documentos: 1.º Una Memoria justificativa de la situación de vul- nerabilidad social, económica y ambiental del ARI, debi- damente justificada sobre la base de indicadores e índices estadísticos objetivos en relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre la base de informes técnicos que avalen dicha situación. Esta Memo- ria incluirá asimismo un Diagnóstico de la situación exis- tente y la enumeración de los objetivos de la actuación. 2.º Un Programa de Acciones Integradas coherente con los objetivos enumerados en el Diagnóstico y que especifique de forma pormenorizada las instituciones públicas y privadas implicadas, la estimación de costes y las fuentes de financiación y subvenciones previstas, así como los compromisos establecidos para su puesta en marcha, desarrollo y seguimiento, con justificación de la viabilidad financiera de las operaciones propuestas. El Programa de Acciones incluirá las medidas propues- tas en los siguientes ámbitos: Socio-económico, educativo y cultural; dotaciones y equipamientos públicos; eficien- cia energética y utilización de energías renovables; y mejora de la habitabilidad y accesibilidad del entorno urbano y de las viviendas y edificios incluidos en el área. La concesión de subvenciones para obras de urbaniza- ción o reurbanización dentro del ámbito delimitado, estará condicionada a la programación de actuaciones destina- das a la mejora de la calidad medioambiental y la utiliza- ción de energías renovables, a la recualificación de la urbanización y de los espacios públicos, y a la mejora de las infraestructuras urbanas. El Programa de Acciones Integradas incluirá asimismo un cuadro de indicadores de seguimiento, para verificar la incidencia de las actuaciones en la mejora de la situación de vulnerabilidad del área, y una Memoria que acredite la participación ciudadana en el diseño del mismo. 3.º Determinación del Presupuesto protegido, a par- tir del presupuesto total de la actuación, que incluye el coste total de la rehabilitación de viviendas y edificios, la urbanización, y los equipos técnicos de gestión del ARI. 4.º El Plan de realojo temporal y retorno que corres- ponda, cuando legalmente sea necesario, con especifica- ción de la programación temporal y económica de los realojos y de las medidas sociales complementarias para la población afectada. 5. El promotor de la actuación podrá obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, cuya cuantía podrá alcanzar la totalidad del presupuesto de aquélla, con un período máximo de amortización de 15 años, precedido de un período de carencia de hasta 3 años de duración. Los propietarios u ocupantes de los edificios y viviendas afectados por las actuaciones de rehabilitación del ARI podrán subrogarse en dicho préstamo, momento a partir del cual se iniciará el período de amortización. En caso de que el promotor no hubiera obtenido prés- tamo convenido, dichos propietarios u ocupantes podrán obtener préstamos convenidos directos, sin subsidiación, cuya cuantía podrá alcanzar la diferencia entre la totalidad del presupuesto protegido de la rehabilitación de su vivienda o edificio y el importe de las subvenciones con- cedidas. El plazo de amortización, que se iniciará con la expedición de la calificación definitiva, será de 15 años como máximo, precedido de un período de carencia de hasta 2 años, ampliable a 3 con el acuerdo de la entidad de crédito, y la conformidad de las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla. En cualquier caso, en las calificaciones que éstas emi- tan deberá constar expresamente que la actuación para la que se reconoce el derecho a obtener préstamo conve- nido se encuentra incluida en un ARI. 6. El Ministerio de Vivienda podrá conceder las siguientes subvenciones para las actuaciones previstas en cada ARI, con independencia de otras posibles ayudas por parte de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos, y de otra financiación que pudiera obtenerse de organismos internacionales: a) Una subvención para la rehabilitación de vivien- das y edificios, y superación de situaciones de infravi- vienda, por un importe máximo del 40 por ciento del Pre- supuesto protegido, con una cuantía media máxima por vivienda rehabilitada de 5.000 euros. b) Una subvención destinada a las obras de urbani- zación y reurbanización en el espacio público del ARI, por un importe máximo del 20 por ciento del presupuesto de dichas obras, con el límite del 20 por ciento de la subven- ción establecida para el ARI en el párrafo anterior. c) Una subvención para la financiación parcial del coste de los equipos de información y gestión, cuyo importe máximo no podrá exceder del 50 por ciento de dicho coste, ni del 5 por ciento del presupuesto protegido total del ARI. 7. En ARIS de centros históricos y municipios rura- les, las subvenciones de las letras a) y b) del apartado anterior podrán alcanzar las siguientes cuantías: a) La subvención media máxima se elevará a 6.600 euros, siempre que la cuantía global de las subvenciones no exceda del 50 por ciento del presupuesto protegido total del ARI. b) La subvención para obras de urbanización y reur- banización tendrá un máximo del 30 por ciento del presu- puesto de las obras, con el límite del 30 por ciento de la subvención. BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51925 SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE ÁREAS DE RENOVACIÓN URBANA (ARUS) Artículo 49. Objeto del programa. El programa de ARUS establece las condiciones bási- cas para obtener financiación del Plan para la renovación integral de barrios o conjuntos de edificios de viviendas que precisan de actuaciones de demolición y sustitución de los edificios, de urbanización o reurbanización, de la creación de dotaciones y equipamientos, y de mejora de la accesibilidad de sus espacios públicos, incluyendo, en su caso, procesos de realojo temporal de los residentes. En particular, podrán obtener la financiación estable- cida en este programa las siguientes actuaciones: a) La demolición de las edificaciones existentes. b) La construcción de edificios destinados a vivien- das protegidas. c) La urbanización y reurbanización de los espacios públicos. d) Los programas de realojo temporal de los resi- dentes. Artículo 50. Condiciones de las áreas de renovación urbana. Las ARUS deberán cumplir las siguientes condicio- nes: a) Deberán haber sido declaradas por las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. b) El perímetro declarado del área de renovación urbana (en adelante, ARU) incluirá un conjunto agrupado de más de 4 manzanas de edificios, o más de 200 vivien- das. Excepcionalmente, el ámbito podrá ser menor, en casos suficientemente motivados acordados en las comi- siones bilaterales de seguimiento. c) Las viviendas objeto de las actuaciones de reno- vación deberán tener una antigüedad mayor de 30 años, excepto en casos suficientemente motivados acordados en las comisiones bilaterales de seguimiento. d) La mayor parte de las viviendas incluidas en el ARU deberá encontrarse, respecto a los requisitos bási- cos de la edificación, por debajo de los estándares míni- mos establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, y demás normativa que resulte de apli- cación. e) La mayor parte de los edificios deberá encon- trarse en situación de agotamiento estructural y de sus elementos constructivos básicos, que exija la demolición y reconstrucción de los mismos. Serán daños computa- bles a estos efectos no sólo aquellos cuya reparación se exija por razones de seguridad del edificio, sino también los que impidan una normal habitabilidad del mismo. f) Al menos un 60 por ciento de la edificabilidad existente, o de la resultante según el planeamiento vigente para el ARU, deberá estar destinada a uso resi- dencial. g) Sólo podrán acogerse a la financiación estable- cida en este Real Decreto, las viviendas resultantes de la renovación, sujetas a alguno de los regímenes de protec- ción regulados en este Real Decreto, en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. h) En el momento de solicitar financiación en el marco de este Real Decreto, las ARUS incluidas o vincula- das a operaciones de reforma interior que hagan necesa- ria una nueva ordenación pormenorizada del ámbito, o la aprobación del instrumento de equidistribución que corresponda, deberán contar, al menos, con la aproba- ción inicial del instrumento de ordenación urbanística o de ejecución necesario. Artículo 51. Condiciones generales de los beneficia- rios. Los promotores del ARU, deberán comprometerse a iniciar la construcción de, al menos, el 50 por ciento de las viviendas protegidas objeto de las ayudas, dentro del plazo máximo de 3 años desde el acuerdo de financiación en la comisión bilateral de seguimiento. Artículo 52. Financiación de las actuaciones protegi- das. 1. La financiación de las actuaciones protegidas en ARUS consistirá en préstamos convenidos, sin subsidia- ción, y subvenciones, destinadas a los promotores de estas actuaciones, que se abonarán a través de las Comu- nidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, o de la forma que se acuerde con las mismas. 2. El presupuesto protegido es el coste máximo de construcción de las viviendas protegidas a sustituir, que será el 85 por ciento del precio máximo de una vivienda protegida del mismo régimen, calificada en el momento de suscripción del acuerdo de la comisión bilateral y en la misma ubicación, con una superficie útil máxima, a efec- tos de financiación, de 90 metros cuadrados. Si la actua- ción afectara a más de 500 viviendas, dicho porcentaje se reducirá al 80 por ciento. 3. Para acceder a esta financiación deberán suscri- birse los acuerdos correspondientes en las comisiones bilaterales de seguimiento, con la participación del ayun- tamiento en cuyo término municipal se ubique el área de renovación urbana, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, Gene- ral de Subvenciones. Los acuerdos podrán estar referidos a un ARU com- pleta o, dentro de ésta, a una fase o cifra adicional de objetivos a renovar y financiar, sin que pueda superarse la cifra global de objetivos convenidos para cada Comuni- dad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla. En dichos acuerdos se concretará, además del número de objetivos, el sistema de financiación adoptado, la aportación finan- ciera de cada una de las partes y la forma de pago, así como los compromisos de las Administraciones intervi- nientes y las fórmulas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención. La ampliación de los objetivos a financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda, pre- cisará un nuevo acuerdo de la comisión bilateral de segui- miento y la presentación previa de la documentación que complemente la inicialmente aportada, según lo estable- cido en el apartado 4 de este artículo. 4. Previo al acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento, el Ministerio de Vivienda deberá recibir la siguiente documentación: a) La delimitación geográfica precisa del perímetro del ARU, sobre un plano parcelario a escala adecuada, y la documentación gráfica y complementaria que recoja las determinaciones estructurales pormenorizadas del pla- neamiento vigente, así como todos los parámetros urba- nísticos que afecten al área delimitada. b) Una Memoria-Programa que estará compuesta, al menos, por los documentos que se relacionan en el apartado 4 del artículo 48. 5. El promotor de las actuaciones podrá obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, cuya cuantía máxima será la diferencia entre el presupuesto de cons- trucción de las viviendas protegidas en el ARU y la cuan- tía de las subvenciones concedidas, con el período 51926 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 máximo de carencia y amortización establecido para la promoción de viviendas protegidas de nueva construc- ción en el artículo 33 de este Real Decreto. Los propieta- rios u ocupantes de las viviendas protegidas podrán subrogarse en dicho préstamo, momento a partir del cual se iniciará el período de amortización. En cualquier caso, en las calificaciones que emitan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla deberá constar expresamente que la actuación para la que se reconoce el derecho a obtener préstamo conve- nido se encuentra incluida en un ARU. 6. El Ministerio de Vivienda podrá conceder las siguientes subvenciones para la financiación de las actua- ciones previstas en cada ARU, con independencia de otras posibles ayudas por parte de las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos, y de otra financiación que pudiera obtenerse de organis- mos internacionales: a) Una subvención para la sustitución de las vivien- das existentes, por un importe máximo del 35 por ciento del presupuesto protegido del ARU (coste de construc- ción de las viviendas renovadas), con una cuantía máxima media por vivienda renovada de 30.000 euros, no extensi- ble a otras nuevas viviendas, libres o protegidas, que ampliaran el número de las viviendas preexistentes. b) Una subvención destinada a las obras de urbani- zación en el espacio público del ARU por un importe máximo del 40 por ciento del presupuesto de dichas obras, con un límite del 40 por ciento de la subvención establecida para el ARU en el párrafo anterior. A estos efectos, el coste máximo de construcción de las viviendas protegidas será del 85 por ciento del pre- cio máximo de una vivienda protegida del mismo régi- men, calificada en el momento de suscripción del acuerdo de la comisión bilateral y en la misma ubica- ción, con una superficie útil máxima, a efectos de finan- ciación, de 90 metros cuadrados. Si la actuación afec- tara a más de 500 viviendas, dicho porcentaje se reducirá al 80 por ciento. c) Una subvención para realojos temporales, con una cuantía media máxima por unidad familiar a realojar de 4.500 euros anuales, hasta la calificación definitiva de su nueva vivienda, sin exceder de un máximo de 4 años. d) Una subvención para la financiación parcial del coste de los equipos de información y gestión, cuyo importe máximo no podrá exceder del 50 por ciento de dicho coste, ni del 7 por ciento del presupuesto protegido del ARU. e) La promoción de nuevas viviendas protegidas que ampliaran el número de las preexistentes en el ARU, a que se refiere la letra a), podrá acogerse a la financia- ción establecida con carácter general en este Real Decreto para cada tipología. Artículo 53. Precios máximos y financiación de la adqui- sición de las nuevas viviendas protegidas. 1. Los precios máximos de las nuevas viviendas pro- tegidas del ARU serán fijados por las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla, con los límites máximos establecidos en este Real Decreto para los dife- rentes regímenes de viviendas protegidas para venta o alquiler. 2. Los titulares de las viviendas sustituidas podrán acceder a los préstamos convenidos a los que se refiere el apartado 5 del artículo 52, mientras que los nuevos titula- res de las viviendas protegidas de nueva construcción, que no fueran titulares de las viviendas sustituidas, podrán acceder a la financiación establecida con carácter general para los adquirentes de viviendas protegidas. SECCIÓN 3.ª PROGRAMA DE AYUDAS PARA LA ERRADICACIÓN DEL CHABOLISMO Artículo 54. Objeto del programa. El programa de ayudas para la erradicación del chabo- lismo recoge las condiciones para obtener financiación del Plan, en las actuaciones destinadas a tal fin. Se enten- derá por situación de chabolismo el asentamiento precario e irregular de población en situación o riesgo de exclusión social, con graves deficiencias de salubridad, hacina- miento de sus moradores y condiciones de seguridad y habitabilidad muy por debajo de los requerimientos míni- mos aceptables. Artículo 55. Beneficiarios de las ayudas. Los beneficiarios de las ayudas podrán ser personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro. Artículo 56. Financiación de las actuaciones protegidas. 1. La financiación para las actuaciones protegidas consistirá en subvenciones, destinadas a las entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que dispongan de programas específicos o de colaboración para la erradica- ción de situaciones de chabolismo. Las ayudas se harán abonadas a través de las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla o de la forma que se acuerde con las mismas. 2. Para acceder a esta financiación, deberán suscri- birse los acuerdos correspondientes en la comisión bila- teral de seguimiento con la participación del ayunta- miento en cuyo término municipal se ubique el asentamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones. Los acuerdos podrán estar referidos a un asenta- miento completo o, dentro de éste, a una fase o número determinado de objetivos, sin que pueda superarse la cifra global de objetivos convenidos para cada Comuni- dad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla. En dichos acuerdos se concretarán, además del número de objeti- vos, el sistema de financiación adoptado, la aportación financiera de cada una de las partes y la forma de pago, así como los compromisos de las Administraciones inter- vinientes y las fórmulas de seguimiento para la liquida- ción efectiva de la subvención. La ampliación de los objetivos a financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda, pre- cisará un nuevo acuerdo de la comisión bilateral de segui- miento y la presentación previa de la documentación que complemente la inicialmente aportada, según lo estable- cido en el apartado 3 de este artículo. 3. Previo al acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento, el Ministerio de Vivienda deberá recibir una Memoria-programa que incluya, al menos, los siguientes documentos: a) La delimitación geográfica precisa del asenta- miento. b) Número de personas o de unidades familiares que lo componen. c) Condiciones físicas del asentamiento. d) Características socioeconómicas de la pobla- ción. e) Un Plan de realojos, que deberá incluir la progra- mación temporal y económica de los mismos, la previ- sión de alojamiento y las medidas sociales complementa- rias para la población afectada. BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51927 f) Las fórmulas de participación y los compromisos de cada una de las Administraciones y agentes institucio- nales y sociales, públicos o privados, implicados en la erradicación del asentamiento. 4. El Ministerio de Vivienda podrá colaborar en las actuaciones a que se refiere este programa, mediante ayudas destinadas al realojo de los ocupantes del asenta- miento en viviendas en régimen de arrendamiento, y al acompañamiento social en los procesos de realojo, con las siguientes subvenciones: a) Una subvención para el realojo de cada unidad familiar, cuya cuantía máxima será el 50 por ciento de la renta anual que se vaya a satisfacer, con un máximo de 3.000 euros anuales por vivienda. La duración máxima de esta ayuda coincidirá con la del Plan de realojos previsto en la Memoria-programa presentada, sin que pueda exceder de 4 años, y condicio- nada a que se mantengan las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda. b) Una subvención para la financiación parcial del coste de los equipos de gestión y de acompañamiento social, cuyo importe máximo será del 10 por ciento del importe total de las subvenciones al realojo de las uni- dades familiares del asentamiento establecidas en la letra a). CAPÍTULO IV Eje 4: Ayudas RENOVE de rehabilitación y eficiencia energética SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE AYUDAS RENOVE A LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS DE VIVIENDAS EXISTENTES Artículo 57. Condiciones de los beneficiarios de las ayu- das. 1. Los beneficiarios de las ayudas de este programa podrán ser los promotores de la actuación y los propieta- rios de las viviendas o edificios, inquilinos autorizados por el propietario, o en comunidades de propietarios. 2. Los ingresos familiares de las personas físicas beneficiarias de las ayudas no podrán exceder de 6,5 veces el IPREM, según determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cuando se trate de la reha- bilitación, para uso propio, de elementos privativos de los edificios (viviendas). 3. Cuando la rehabilitación tenga por objeto los ele- mentos comunes del edificio, o la totalidad del mismo, para destinarlo a arrendamiento, las condiciones de los beneficiarios serán las que determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin exceder los límites de ingresos determinados en este Real Decreto. Artículo 58. Actuaciones protegidas. 1. Se consideran actuaciones protegidas a efectos de su financiación en el marco de este Real Decreto, las siguientes: a) Actuaciones para mejorar la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los edificios y viviendas, y la utilización de energías renova- bles. b) Actuaciones para garantizar la seguridad y la estanqueidad de los edificios. c) Actuaciones para mejora de la accesibilidad al edificio y/o a sus viviendas. 2. Se considerarán actuaciones para la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los edificios y viviendas y la utiliza- ción de energías renovables, las siguientes: a) Instalación de paneles solares, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución mínima exigible para edificios nuevos, según lo establecido en la sección HE-4 «Contri- bución solar mínima de agua caliente sanitaria» del DB-HE del Código Técnico de la Edificación. b) Mejora de la envolvente térmica del edificio para reducir su demanda energética, mediante actuaciones como el incremento del aislamiento térmico, la sustitu- ción de carpinterías y acristalamientos de los huecos, u otras, siempre que se demuestre su eficacia energética, considerando factores como la severidad climática y las orientaciones. c) Cualquier mejora en los sistemas de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la utilización de energías renovables. d) Mejora de las instalaciones de suministro e insta- lación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua y, así como la realización de redes de saneamiento sepa- rativas en el edificio que favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. e) Cuantas otras sirvan para cumplir los parámetros establecidos en los Documentos Básicos del Código Téc- nico de la Edificación DB-HE de ahorro de energía, DB-HS Salubridad, y DB-HS, protección contra el ruido. 3. Se considerarán actuaciones para garantizar la seguridad y la estanqueidad de los edificios las siguientes: a) Cualquier intervención sobre los elementos estructurales del edificio tales como muros, pilares, vigas y forjados, incluida la cimentación, que esté destinada a reforzar o consolidar sus deficiencias con objeto de alcan- zar una resistencia mecánica, estabilidad, y aptitud al servicio que sean adecuadas al uso del edificio. b) Las instalaciones eléctricas, con el fin de adaptar- las a la normativa vigente. c) Cualquier intervención sobre los elementos de la envolvente afectados por humedades, como cubiertas y muros, de forma que se minimice el riego de afección al edificio y a sus elementos constructivos y estructurales, por humedades provenientes de precipitaciones atmosfé- ricas, de escorrentías, del terreno o de condensaciones. 4. Se considerarán actuaciones para la mejora de la accesibilidad las actuaciones tendentes a adecuar los edi- ficios de viviendas o las viviendas a la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre Propiedad Horizontal, modificada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportuni- dades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, a lo regulado en desarrollo del Real Decreto 505/2007, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones, o a la normativa autonómica en materia de promoción de la accesibilidad. En particular: a) La instalación de ascensores o adaptación de los mismos a las necesidades de personas con discapacidad o a las nuevas normativas que hubieran entrado en vigor tras su instalación. b) La instalación o mejora de rampas de acceso a los edificios, adaptadas a las necesidades de personas con discapacidad. c) La instalación o mejora de dispositivos de acceso a los edificios, adaptados a las necesidades de personas con discapacidad sensorial. 51928 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 d) La instalación de elementos de información que permitan la orientación en el uso de escaleras y ascenso- res de manera que las personas tengan una referencia adecuada de dónde se encuentran. e) Obras de adaptación de las viviendas a las nece- sidades de personas con discapacidad o de personas mayores de 65 años. Artículo 59. Financiación de las actuaciones protegi- das. 1. La financiación para las actuaciones protegidas de rehabilitación a que se refiere este programa consistirá en: a) Edificios de viviendas: Préstamos convenidos, con o sin subsidiación, acompañados en este último supuesto de subvenciones destinadas a los promotores, que se abonarán a través de las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla o de la forma que se acuerde con las mismas. b) Viviendas: Subvenciones, abonadas en las mis- mas condiciones que para los edificios de vivienda. 2. El presupuesto protegido, en las actuaciones sobre edificios, será el coste total de las obras a realizar sobre los elementos comunes e instalaciones generales, incluidas las necesarias sobre las partes afectadas en viviendas y locales comerciales. El presupuesto protegido, en las actuaciones sobre viviendas, será el coste total de la rehabilitación de las mismas. En ambos tipos de actuaciones, se computará un máximo de 90 metros cuadrados útiles por vivienda resultante de la actuación o local afectado por ella y, en rehabilitación de edificios, para garajes o anejos y traste- ros, la misma superficie máxima que en la promoción de viviendas protegidas, sin que la cuantía máxima del pre- supuesto protegido, por metro cuadrado útil, supere el 70 por 100 del módulo básico estatal vigente en el momento de la calificación provisional de la actuación. 3. No será objeto de ayudas financieras la rehabilita- ción de locales, sin perjuicio de la posibilidad de obten- ción de préstamo convenido cuando se trate de la rehabi- litación de elementos comunes de edificios y los locales participen en los costes de ejecución. 4. Será condición necesaria para poder acceder a la financiación establecida en este programa, que al menos el 25 por ciento del presupuesto de las actuaciones prote- gidas esté dedicado a la utilización de energías renova- bles, la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente, y la accesibilidad del edificio. 5. No podrán obtener la financiación correspon- diente a este programa aquellas actuaciones de rehabili- tación que tengan por objeto viviendas o edificios de viviendas ubicados en ARIS o en ARUS. Artículo 60. Financiación de la rehabilitación de edifi- cios de viviendas. 1. Los préstamos convenidos, además de las gene- rales establecidas en este Real Decreto, tendrán las siguientes características: a) El préstamo convenido podrá alcanzar la totali- dad del presupuesto protegido. b) El plazo de amortización, que se iniciará con la expedición de la calificación definitiva, será de quince años como máximo, precedido de un período de carencia de hasta 2 años, ampliable a 3 años, con el acuerdo de la entidad de crédito y a criterio de las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla. c) Podrán obtener préstamo convenido para finan- ciar la actuación protegida de rehabilitación de un edifi- cio, todos los propietarios u ocupantes de las viviendas, con independencia de sus ingresos familiares. 2. La cuantía de la subsidiación de préstamos con- venidos será la siguiente: a) Cuando el titular del préstamo sea arrendatario, o propietario de una o varias viviendas en el edificio objeto de rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el IPREM, la subsidiación será de 140 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido. b) Cuando el titular del préstamo tuviera una o varias viviendas arrendadas con contrato de arrenda- miento sujeto a prórroga forzosa celebrado con anteriori- dad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no se exigirá el requisito relativo a límite de ingresos familiares y la sub- sidiación para el arrendador de dichas viviendas será de 175 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido. 3. La subvención a la rehabilitación de edificios soli- citada por la comunidad de propietarios, será incompati- ble con la subsidiación del préstamo convenido, y tendrá una cuantía máxima del 10 por ciento del presupuesto protegido, a distribuir en función de los criterios que esta- blezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y con un límite de 1.100 euros por vivienda. Además, podrán obtener una subvención los propie- tarios u ocupantes de las viviendas del edificio, promoto- res de la rehabilitación, cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el IPREM y cuya cuantía máxima será del 15 por ciento del presupuesto protegido, con el límite de 1.600 euros con carácter general, o de 2.700 euros cuando tengan más de 65 años o se trate de perso- nas con discapacidad y las obras se destinen a la elimina- ción de barreras o a la adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas. Artículo 61. Financiación de la rehabilitación de viviendas. La financiación de la rehabilitación de viviendas con- sistirá en subvenciones, con las siguientes cuantías: a) La cuantía máxima de la subvención por vivienda será del 25 por ciento del presupuesto protegido, con el límite de 2.500 euros con carácter general, o de 3.400 euros cuando los propietarios u ocupantes de las vivien- das tengan más de 65 años o se trate de personas con discapacidad y las obras se destinen a la eliminación de barreras o a la adecuación de la vivienda a sus necesida- des específicas. b) En el supuesto de que el propietario u ocupante de una vivienda, promotor de su rehabilitación, la destine al alquiler durante un plazo mínimo de 5 años, en las con- diciones establecidas por este Real Decreto para las viviendas protegidas destinadas a dicho uso, la cuantía de la subvención a la que se refiere la letra a) anterior será como máximo de 6.500 euros. Artículo 62. Financiación de la rehabilitación de vivien- das unifamiliares aisladas. Cuando se trate de una vivienda unifamiliar aislada que precisara de obras de rehabilitación, la financiación será la que corresponda a la actuación predominante, según dispongan las Comunidades autónomas y ciuda- des de Ceuta y Melilla. BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51929 SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE AYUDAS A LA EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LA PROMOCIÓN DE VIVIENDAS Artículo 63. Ayudas en la promoción de viviendas pro- tegidas. 1. Los promotores de viviendas calificadas como protegidas cuyos proyectos obtengan una calificación energética de la clase A, B o C, según lo establecido en el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción, podrán acceder a una subvención con las siguientes cuantías: Niveles de califi cación energética A B C S u b v e n c i ó n (euros/vivienda) 3.500 2.800 2.000 2. Las mismas ayudas podrán obtenerse para la pro- moción de viviendas protegidas de nueva construcción en ARIS y ARUS. 3. Estas ayudas son incompatibles, siempre que se dirijan a la misma finalidad, con las correspondientes al Plan de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para el período 2008-2012, y al Plan de Energías Renovables 2005-2010, del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE). CAPÍTULO V Eje 5: Ayudas para adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida Artículo 64. Condiciones de las actuaciones protegidas. 1. Serán actuaciones protegidas las de urbanización y adquisición del suelo para su inmediata edificación, en las condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo, y destinado mayoritariamente a la promoción de viviendas protegidas en el marco de este Real Decreto, o según normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que cumplan los requisitos exigidos a aquéllas por lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil, niveles máximos de ingresos de los adquirentes y período mínimos de calificación de las viviendas. 2. A los efectos del apartado anterior, al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial de la unidad de actuación deberá destinarse a vivienda protegida. 3. Podrán acogerse a la financiación establecida en este Real Decreto para las Áreas de Urbanización Priorita- ria de Suelo (en adelante, AUP), aquellas en las que, al menos, el 75 por ciento de la edificabilidad residencial de la unidad de actuación se destine a la promoción inme- diata de viviendas protegidas, y que sean objeto de acuerdo de la correspondiente comisión bilateral de seguimiento, con la participación del Ayuntamiento correspondiente. 4. Cuando el suelo objeto de urbanización forme parte de patrimonios públicos de suelo, se considerará que dicho suelo constituye un AUP cuando al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para arrendamiento, o a viviendas calificadas como protegidas de régimen especial o de promoción pública. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá inscribirse registralmente. 5. En las AUP la actuación protegida podrá incluir la adquisición onerosa del suelo a urbanizar, siempre que éste aún no haya sido adquirido en el momento de la soli- citud de las ayudas. Artículo 65. Requisitos para acceder a la financiación. 1. Los promotores deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Acreditar previamente la propiedad del suelo, una opción de compra, un derecho de superficie o un con- cierto formalizado con quien ostente la titularidad del suelo o cualquier otro título o derecho que conceda facul- tades para efectuar la urbanización. b) Suscribir el compromiso de iniciar, dentro del plazo máximo de 3 años, por sí, o mediante concierto con promotores de viviendas, la construcción de, al menos, un 30 por ciento de las viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la conformidad del Ministerio de Vivienda a la concesión de la subvención a la que se refiere el artículo siguiente, salvo que el planeamiento vigente o la legislación urba- nística aplicable establezcan otro plazo diferente. c) Adjuntar a la solicitud de financiación una memo- ria de viabilidad técnico-financiera y urbanística del pro- yecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación para los fines perseguidos, los costes de la actuación protegida, la edificabilidad residencial, y el número de viviendas a construir ya sean libres o protegi- das, según tipología y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en esta materia. Asimismo, la memoria deberá contener la programación temporal pormenorizada de la urbaniza- ción y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas y demás usos previstos del suelo, el desarrollo financiero de la operación, así como los criterios de soste- nibilidad que se aplicarán a la urbanización. 2. Para poder acogerse a la financiación correspon- diente a las AUP, será necesario que se formalice un acuerdo de colaboración, en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento, con la participación del Ayun- tamiento en cuyo término municipal se ubique la actua- ción de urbanización. En este acuerdo, conforme al número de objetivos y del volumen de recursos estatales convenidos, se concretarán las condiciones de financia- ción y, en su caso, los compromisos y aportaciones finan- cieras de la comunidad autónoma y del municipio corres- pondiente, así como el sistema de seguimiento y evaluación de las actuaciones acordadas. 3. No se podrá obtener financiación para las actua- ciones en materia de suelo cuando la solicitud de las mis- mas sea presentada con posterioridad a la obtención del préstamo convenido correspondiente a las viviendas pro- tegidas de nueva construcción a edificar en dicho suelo. Tampoco cabrá la obtención de ayudas financieras cuando la unidad de ejecución, o parte de la misma, ya las hubiera recibido, incluso en el marco de planes estatales anteriores. 4. Deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la obtención de las subvenciones establecidas en esta materia. Artículo 66. Financiación de las actuaciones protegi- das. 1. Los promotores de las actuaciones protegidas podrán obtener préstamos convenidos que, además de 51930 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 las condiciones generales establecidas en este Real Decreto, tendrán las siguientes características: a) La cuantía del préstamo convenido no podrá exceder del producto de la superficie edificable, según figure en la memoria de viabilidad técnico-financiera del proyecto, multiplicada por el 20 por ciento del MBE vigente en el momento de la calificación de la actuación como protegida, y sin exceder del coste total de la actua- ción. b) La suma de los períodos de amortización y, en su caso, de carencia, que será como máximo de 2 años, no podrá superar los 4 años. c) No será necesaria garantía hipotecaria, salvo que la entidad de crédito colaboradora lo considere necesario. Si el préstamo tuviera garantía hipotecaria, quedará ven- cido anticipadamente en el supuesto de que antes de concluir los plazos determinados en el párrafo b), el pres- tatario transmitiera a título oneroso el suelo objeto de la financiación, salvo que el adquirente de dicho suelo se subrogara en dicho préstamo. d) El préstamo concedido a una actuación de suelo vencerá anticipadamente, cuando se obtuviera un nuevo préstamo para financiar la promoción de viviendas que acometa el prestatario por sí mismo o mediante concierto con un promotor. La escritura de préstamo para suelo podrá prever que si el promotor de suelo, antes de haber concluido el plazo de amortización del préstamo correspondiente, obtiene la calificación provisional de viviendas protegidas, podrá adaptar las características de dicho préstamo a las del préstamo a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción, y por una cuantía máxima que no exceda de la establecida para estas viviendas. 2. El Ministerio de Vivienda subvencionará al pro- motor, por cada vivienda protegida a construir en la Uni- dad de Actuación, en función de: a) El porcentaje de edificabilidad residencial desti- nado a viviendas protegidas. b) El porcentaje previsto de viviendas protegidas que van a ser calificadas para arrendamiento o viviendas protegidas de régimen especial, dentro del conjunto de las viviendas protegidas, en los grupos siguientes: Grupo de la actuación protegida: Porcentaje de edifi cabilidad residencial protegida destinada a vivienda protegida en alquiler y/o a vivienda protegida de régimen especial. Grupo 1 40% Grupo 2 20% < 40% Grupo 3 < 20% c) La adquisición onerosa, del suelo, en su caso. d) La ubicación del suelo en alguno de los ATPMS. Dichas subvenciones tendrán las siguientes cuantías máximas: Porcentaje de edifi cabilidad residencial para viviendas protegidas Subvención general (€/ vivienda protegida) Subvención adicional en ATPMS (€/ vivienda protegida) Subvención adicional por vivienda protegida destinada a alquiler y/o a régimen especial (€/vivienda protegida) A B C Grupo 1 Grupo 2 Grupo 3 > 50% 75% 700 300 235 115 > 75% (AUP) Sin adquisición de suelo 1.700 700 470 225 1.700 1.500 300 Con adquisición de suelo 2.000 El abono de estas subvenciones se fraccionará en fun- ción del grado de desarrollo y justificación de la inversión y de las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Vivienda. Cuando la programación temporal inicialmente esta- blecida se modifique sin que las Comunidades autóno- mas y ciudades de Ceuta y Melilla lo hayan autorizado en el marco del convenio suscrito con el Ministerio de Vivienda, o cuando los retrasos en el cumplimiento de dicha programación, salvo causa justificada, pongan de manifiesto el incumplimiento del plazo máximo de cons- trucción de viviendas protegidas establecido en el artícu- lo 65.1.b), será de aplicación lo establecido en este Real Decreto respecto a su incumplimiento. Artículo 67. El operador público de suelo SEPES. Con objeto de fomentar la urbanización de suelo para vivienda protegida, la Entidad Pública Empresarial de Suelo (SEPES), en el marco del Plan, podrá colaborar en los siguientes cometidos: a) La promoción de suelo urbano para uso residen- cial y otros usos compatibles. b) La adquisición, por cualquier título, de terrenos destinados a la formación de reservas de suelo, prepara- ción de solares o cualquier otra finalidad análoga. c) La ejecución de planes y proyectos de urbaniza- ción, la creación de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones protegidas en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones competentes. CAPÍTULO VI Eje 6: Ayudas a instrumentos de información y gestión del plan Artículo 68. Objeto del programa. 1. El programa de ayudas a instrumentos de infor- mación y gestión del Plan recoge las condiciones básicas de financiación para la creación y mantenimiento de siste- mas de información a los ciudadanos, y el control y ges- tión de las relaciones entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el desarrollo del Plan. 2. En particular, podrán recibir ayudas: a) Los sistemas informáticos de gestión del Plan. b) Los registros de demandantes. c) Las ventanillas únicas de información y gestión sobre ayudas del Plan y de otras actuaciones de las políti- cas de vivienda. d) Los programas de difusión del Plan y de su desa- rrollo y ejecución. BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51931 Artículo 69. Beneficiarios de la financiación. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de este pro- grama las administraciones y empresas públicas que lle- ven a cabo actuaciones de las indicadas en el apartado 2 del artículo anterior. Artículo 70. Financiación. La financiación de los instrumentos de información y gestión consistirá en subvenciones cuya cuantía se deter- minará en los convenios de colaboración entre el Ministe- rio de Vivienda y las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. El Ministerio de Vivienda podrá emplear parte de los recursos presupuestarios asignados al Plan para dotarse de sistemas informáticos de seguimiento y gestión del mismo, que faciliten el intercambio de datos e informa- ción con los sistemas propios de las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como para ela- borar un manual de imagen institucional para la gestión e identificación ante el ciudadano de las actuaciones prote- gidas del Plan. Disposición adicional primera. Conceptos y denomina- ciones utilizados en este Real Decreto. 1. Los conceptos utilizados en este Real Decreto se entenderán en el sentido expuesto en el Glosario incluido como anexo al mismo, sin perjuicio de la posible utiliza- ción de otras denominaciones o acepciones en la norma- tiva de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. 2. A los efectos de los convenios de colaboración que celebre el Ministerio de Vivienda con las Comunida- des autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la eje- cución de este Plan, se entenderán financiables las actua- ciones protegidas que cumplan todas las condiciones y requisitos para ellas previstas en este Real Decreto, con independencia de la denominación que reciban en la nor- mativa autonómica. Disposición adicional segunda. Cuantía del Módulo Básico Estatal. La cuantía del MBE se fija en 758 euros por metro cua- drado de superficie útil, hasta que el Consejo de Ministros acuerde actualizarlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9. Disposición adicional tercera. Subvenciones a la vivienda de protección oficial de promoción pública. El Ministerio de Vivienda continuará satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, una subvención personal y especial a los compradores en primera transmisión de viviendas de protección oficial de promoción pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de pago establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones complementarias, así como en las normas de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, siempre que el aplazamiento suponga al menos el 80 por ciento del pago total a efectuar por la vivienda. El importe de la subvención coincidirá con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo impo- sitivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de estas viviendas o, en el caso de la Comu- nidad Autónoma de Canarias y de las de ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican en lugar de aquél. Disposición adicional cuarta. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas. 1. Los honorarios de notarios y registradores de la propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas vivien- das, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción estable- cida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modifi- cado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio. La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cuali- ficado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los aparta- dos 2 y 3. 2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplica- bles a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegu- rar el precio aplazado, la cantidad señalada se incremen- tará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros. 3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros. 4. Para gozar de las bonificaciones correspondien- tes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cua- lificado, se precisará que sea la única vivienda del com- prador, salvo que hayan sido privados de su uso por cau- sas no imputables a los interesados, y se destine a su residencia habitual y permanente. 5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas. Disposición adicional quinta. Subvenciones de planes estatales de vivienda. A efectos de lo dispuesto en la regla quinta del artícu-lo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino específico todos los fondos para subven- ciones vinculadas a planes estatales de vivienda, remiti- 51932 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 dos a las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y que se encuentren en poder de las mismas. Disposición adicional sexta. Base de datos de actuacio- nes protegidas. El Ministerio de Vivienda, mediante orden, estable- cerá una Base de Datos de Actuaciones Protegidas acogi- das a este Plan, en la que se incluirán, al menos, los pro- motores de las viviendas protegidas y los beneficiarios de las ayudas financieras desagregados por modalidades de actuaciones protegidas, con el objeto de hacer posible el seguimiento y control del Plan y como fuente de informa- ción agregada de las actuaciones que se desarrollan para su ejecución en el conjunto del Estado. El suministro de datos a la base se sujetará a lo que se acuerde con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla mediante convenios de colaboración. Disposición adicional séptima. Viviendas de protección oficial de Régimen Especial. 1. A los efectos establecidos en el artículo 91.dos.1.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, o de los impuestos que se aplican en lugar de aquél, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se incluyen bajo la denominación de viviendas de protección oficial de régimen especial, las viviendas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación, así calificadas y desti- nadas exclusivamente a familias o personas cuyos ingre- sos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de 1,50 veces el MBE. 2. Se considerarán asimismo viviendas de protec- ción oficial de Régimen Especial, a los efectos de la Ley mencionada en el apartado anterior, las viviendas califica- das, en el marco de este Real Decreto, como protegidas para venta de régimen especial, y las protegidas para arrendamiento, de régimen especial y general. Disposición transitoria primera. Medidas para hacer frente a la coyuntura económica del sector. 1. Hasta el día de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una orden del Ministerio de Vivienda por la que se disponga la aplicación del nuevo sistema de finan- ciación establecido en este Real Decreto y se deje sin efectos lo dispuesto en este apartado, se podrán seguir realizando las siguientes actuaciones: a) Conceder ayudas financieras a actuaciones de promoción de viviendas protegidas, adquisición de las mismas y de otras viviendas existentes, que hayan obte- nido los préstamos a que se refiere la letra b) de este apartado; urbanización de suelo, salvo en el caso previsto en la letra c), y subvenciones a inquilinos y para actuacio- nes de rehabilitación aislada de edificios y viviendas. Las actuaciones deberán haber sido calificadas o visadas, o el derecho a las subvenciones deberá haber sido recono- cido, según sea el caso, por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla de conformidad con lo dis- puesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, modificado por el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero. El número de actuacio- nes protegidas financiadas no podrá exceder el 30 por ciento de las cifras de objetivos convenidos, en estas líneas, de los Programas 2007 y 2008 de dicho Plan, salvo las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas existentes con ayudas RENOVE, cuyo límite será el número máximo de actuaciones a financiar pre- visto por el Plan para el año 2009. b) Conceder préstamos convenidos a promotores y préstamos directos a adquirentes, de conformidad con el citado Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, salvo por lo que se refiere al tipo de interés efectivo aplicable, que se regirá por lo establecido al efecto en este Real Decreto. El plazo máximo para solicitar las ayudas económicas direc- tas condicionadas a la previa obtención de dichos présta- mos, siempre que los mismos hayan obtenido la confor- midad del Ministerio de Vivienda, finalizará el 31 de diciembre del año 2012. c) Suscribir acuerdos en las comisiones bilaterales de seguimiento, correspondientes a áreas de rehabilita- ción integral, áreas de renovación urbana y áreas de urba- nización prioritaria de suelo, siempre que el número de actuaciones protegidas financiadas no supere el 30 por ciento de las cifras de objetivos convenidos, en estas líneas, de los Programas 2007 y 2008 del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008. Las cuantías de las ayudas financieras para las actua- ciones a las que se refiere este apartado serán las estable- cidas en este Real Decreto desde el momento de la entrada en vigor de la normativa de desarrollo de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla que se precise para su aplicación. 2. Hasta el 31 de diciembre de 2009, período prorro- gable mediante acuerdo del Consejo de Ministros: a) Los promotores de viviendas libres que hubieran obtenido una licencia de obras previa al 1 de septiembre de 2008, podrán solicitar su calificación como viviendas protegidas, para venta o alquiler, si éstas cumplen las características exigidas por la normativa de las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en desa- rrollo del Plan Estatal bajo cuya vigencia se haya obtenido la licencia, en cuanto a los máximos referentes a superfi- cies, precios por metro cuadrado útil, niveles de ingresos de los adquirentes y plazos mínimos de protección. Si son calificadas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla como viviendas protegidas en alquiler, a 10 ó a 25 años, podrán obtener las subvenciones corres- pondientes a la promoción de vivienda protegida de nueva construcción de esa naturaleza. Y, si obtuvieran préstamo convenido, será subsidiado en las mismas con- diciones. b) Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, podrán adquirir viviendas protegidas calificadas como de régi- men concertado aquellos adquirentes con ingresos fami- liares que no excedan de 7 veces el IPREM. c) No será aplicable el período mínimo de un año a partir de la expedición de la licencia de primera ocupa- ción, el certificado final de obras o la cédula de habitabili- dad, según corresponda, para considerar como adquisi- ción de vivienda usada, a efectos de las ayudas al adquiriente, la de una vivienda libre, cuando dichos actos o documentos hubieran sido emitidos con anterioridad al día de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Ofi- cial del Estado» y la vivienda cumpla las características a que se refiere la letra a) de este apartado, salvo la de pla- zos mínimos de protección, así como el plazo de limita- ción de precios máximos de venta establecido en el apar- tado 2 del artículo 6. d) Las viviendas a que se refiere la letra anterior podrán ser adquiridas mediante una forma de acceso diferido a la propiedad, en un plazo máximo de 5 años, durante el cual el vendedor de la vivienda podrá cobrar una renta del 5,5 por ciento del precio máximo de una vivienda protegida de precio concertado, calificada como tal en la misma ubicación y el mismo día en que se vise el contrato de compraventa. El precio máximo de venta de la vivienda, transcurrido el período de 5 años, será de 1,18 veces el citado precio máximo tomado como referencia BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51933 para el cálculo de la renta máxima. Al menos el 30 por ciento de los alquileres satisfechos se descontarán, sin actualizaciones, del precio a hacer efectivo en el momento de la compra de la vivienda. e) Las cuantías de las subvenciones a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento, así como las correspondientes a áreas de urbanización prioritaria (AUP) que obtengan préstamo convenido con la confor- midad del Ministerio de Vivienda, y se acuerden en dicho plazo, se incrementarán en un 20 por ciento. f) El período de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización, a que se refiere el apartado 5 del artículo 42, se reducirá a una anualidad para aquellos préstamos directos concedi- dos durante 2009 con la conformidad del Ministerio de Vivienda, así como para los prestatarios subrogados en préstamos concedidos, con la misma conformidad, a pro- motores de viviendas protegidas para venta durante el mismo año. 3. Si fuera necesario, a los efectos de los apartados anteriores, el Ministerio de Vivienda podrá ampliar las cifras máximas de préstamos convenidos a conceder por las entidades de crédito colaboradoras, establecidas para los Programas 2007 y 2008 del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, sin superar, junto con los préstamos conveni- dos concedidos en el resto del Plan, el máximo global autorizado por el Consejo de Ministros en el apartado ter- cero de su Acuerdo de 29 de julio de 2005. 4. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo establecido en esta disposición transitoria se computarán como parte de los objetivos que se acuerden en el Pro- grama 2009 del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 en los convenios de colaboración establecidos entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades autó- nomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Disposición transitoria segunda. Ámbitos territoriales de precio máximo superior. Con independencia de lo que establecen el apartado 2 del artículo 11 y la disposición transitoria primera de este Real Decreto y hasta tanto las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla no establezcan los precios máximos de las actuaciones protegidas, según su propia normativa y de conformidad con lo establecido en este Real Decreto, seguirán teniendo la consideración de ATPMS los así declarados en el marco del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008. Disposición transitoria tercera. Inclusión en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya conce- dido préstamo convenido. 1. Las actuaciones calificadas provisionalmente como protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido con anterioridad a la fecha en que se publique en el «Boletín Oficial del Estado» la orden a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera, podrán acogerse a este Real Decreto durante el año 2009, siem- pre que sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la oportuna diligencia, en su caso, por parte de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso como la conver- sión de los ingresos declarados, cuando ello proceda, a número de veces el IPREM del año al que se refieren dichos ingresos. 2. Las actuaciones protegidas que se acojan a lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán como parte de los objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la comunidad autónoma correspondiente o las ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el que obtengan préstamo cualificado, dentro del Plan Esta- tal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Disposición transitoria cuarta. Ayudas financieras para actuaciones derivadas de planes y programas ante- riores. 1. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes disposiciones transitorias, el Ministerio de Vivienda no dará conformidad a concesiones de préstamos conveni- dos, ni admitirá ninguna propuesta o reconocimiento de nuevos derechos a ayudas económicas directas, en apli- cación de planes y programas anteriores de vivienda, salvo cuando se haga en cumplimiento de plazos tempo- rales concretos establecidos en la normativa reguladora de dichos planes y programas. 2. La concesión y los beneficios de todos los présta- mos directos a adquirentes de viviendas protegidas cuya promoción esté acogida a normativas anteriores, que se otorguen entre la fecha de publicación en el «Boletín Ofi- cial del Estado» de la orden ministerial a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera y el 31 de diciembre del año 2012, se ajustarán a lo establecido en este Real Decreto. Disposición transitoria quinta. Límites temporales a la concesión de ayudas financieras. 1. Con posterioridad al 31 de diciembre del año 2012, no podrán concederse préstamos a promotores ni préstamos convenidos directos a adquirentes al amparo de este Real Decreto. 2. Las ayudas económicas directas condicionadas a la previa obtención de préstamo convenido, sólo podrán reconocerse respecto de las actuaciones protegidas regu- ladas en este Real Decreto que hubieran obtenido prés- tamo convenido hasta el 31 de diciembre del año 2012, siempre que el Ministerio de Vivienda preste su conformi- dad al mismo. El plazo máximo para solicitar dichas ayu- das económicas directas finalizará el 31 de diciembre del año 2016, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilita- ción 2009-2012. 3. Las subvenciones no condicionadas a la previa obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse, en su caso, si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del año 2012, siempre que el número de sub- venciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos acordados para el programa anual correspon- diente del Plan. 4. En el caso de las viviendas protegidas de nueva construcción promovidas sobre suelos cuya financiación haya sido calificada como actuación protegida al amparo de la normativa del Plan, deberán ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva y con prioridad a otras actuaciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas financieras del Plan, en su caso, que correspondan a dichas Comunidades y Ciu- dades en el año en que, según la memoria técnico-finan- ciera, esté prevista la calificación definitiva de las vivien- das como protegidas. Las cuantías y condiciones de los préstamos conve- nidos para la financiación de estas viviendas, así como las ayudas financieras que, en su caso, correspondan, se regirán por la normativa del Plan regulado por este Real Decreto. 51934 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 Disposición transitoria sexta. Registros públicos de demandantes. Los registros públicos de demandantes a los que se refiere este Real Decreto deberán estar en funciona- miento en el plazo de un año desde la publicación de aquél en el «Boletín Oficial del Estado». Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que, en todo caso, deberá garantizar los principios de igualdad, publi- cidad y concurrencia e impedir el fraude en las primeras y posteriores transmisiones. Disposición transitoria séptima. Período de carencia para promotores del Plan de Vivienda 2002-2005. 1. Los promotores de viviendas protegidas de nueva construcción acogidas al Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, regulador del Plan Estatal de Vivienda y Suelo 2002-2005, podrán solicitar al órgano competente de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en los seis primeros meses desde el día siguiente al de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Ofi- cial del Estado», una ampliación del período de carencia de sus préstamos convenidos, hasta totalizar un máximo de 4 años, siempre que la entidad de crédito esté de acuerdo. 2. En el caso de promotores de viviendas protegi- das para arrendamiento, el período ampliado por encima del máximo establecido para el período de carencia en el mencionado Real Decreto no dará lugar a subsidiación del préstamo. Disposición transitoria octava. Consejo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Mientras no se proceda a su modificación o deroga- ción por otra posterior, la composición y funcionamiento del Consejo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación se regirá por la Orden VIV/2668/2006, de 27 de julio. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. A la entrada en vigor del presente Real Decreto que- darán derogadas las siguientes disposiciones, sin perjui- cio de lo previsto en las disposiciones transitorias de este Real Decreto, y de los efectos de las situaciones creadas al amparo de las mismas: a) El Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. b) El Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifica dicho Real Decreto. c) Y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo. Disposición final primera. Títulos competenciales. Este Real Decreto se aprueba al amparo de lo dis- puesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución espa- ñola, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación gene- ral de la actividad económica, excepto el artículo 7 y la disposición adicional cuarta, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de ordena- ción de los registros e instrumentos públicos. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Se faculta a los titulares de los Ministerios de Vivienda, de Economía y Hacienda y de Justicia, para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposi- ciones se precisen para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien las ayudas financieras establecidas en el mismo sur- tirán efectos a partir del 1 de enero de 2009 en la forma prevista en las disposiciones transitorias. Dado en Madrid, el 12 de diciembre de 2008. JUAN CARLOS R. La Ministra de Vivienda, BEATRIZ CORREDOR SIERRA ANEXO Glosario de conceptos utilizados en este Real Decreto Adquirentes de viviendas. Se entienden como adquirentes de viviendas: a) Las personas físicas o jurídicas que compran las viviendas. b) Los adjudicatarios miembros de cooperativas o de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se les adjudica la propiedad de una vivienda indivi- dualizada. c) Quienes acceden a la propiedad de la vivienda a través del alquiler con opción a compra, a partir del momento en que ejercen dicha opción. d) Los promotores individuales de viviendas prote- gidas de nueva construcción para uso propio, a partir del momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda. Adquisición protegida de viviendas usadas. Véase «Viviendas usadas». AEDE La ayuda estatal directa a la entrada (AEDE) consiste en el abono, en pago único, de una cantidad fija en euros determinada por el nivel de ingresos y otras circunstan- cias personales y familiares del solicitante, destinada a facilitar el pago de la entrada o parte no cubierta por el préstamo convenido, correspondiente al precio de venta o adjudicación de la vivienda, o de la suma de los valores de la edificación y del suelo, en caso del promotor para uso propio. Alquiler con opción de compra. Forma de acceso a la vivienda protegida por la cual se ocupa en arrendamiento durante un determinado período que puede dar paso, si se ejerce la opción de compra, a la adquisición de la vivienda. Ámbitos territoriales de precio máximo superior (ATPMS). Agrupaciones de municipios, municipios o ámbitos intraurbanos en los que, debido a las tensiones de precios de la vivienda libre o a otras circunstancias justificadas, se admite la posibilidad de que los precios máximos de las viviendas protegidas, y de las usadas adquiridas en marco de este Real Decreto, se incrementen por encima BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51935 de lo que correspondería según las reglas generales de fijación de precios máximos. Arrendamiento (viviendas en). Véase: «Viviendas en arrendamiento». Ayuda estatal directa a la entrada. Véase «AEDE». Ayudas económicas estatales directas. Véase «Ayudas financieras» y «Financiación de actua- ciones protegidas». Ayudas financieras. Son las ayudas económicas estatales directas, mediante la aportación de recursos presupuestarios esta- tales, en forma de subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas para facilitar el pago de la parte no financiada con préstamo del precio de la vivienda. Las ayudas previstas en este Real Decreto son inde- pendientes de los beneficios fiscales que pudieran corres- ponder a los destinatarios de aquéllas. Véase, además: «Financiación de actuaciones prote- gidas». Calificación de una vivienda o actuación como prote- gida. Es el acto administrativo emanado del órgano compe- tente de las Comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla en virtud del cual se declara la protec- ción de las viviendas o actuaciones reguladas en este Real Decreto. La calificación puede ser provisional o definitiva. Comisión multilateral de vivienda. Órgano colegiado preparatorio de las reuniones de la Conferencia Sectorial de Vivienda, que realiza funciones de seguimiento del Plan, y está constituido por los Direc- tores Generales responsables de la gestión de los planes de vivienda de cada una de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan con el Ministerio de Vivienda, bajo la presi- dencia del titular de la Secretaría General de Vivienda del Ministerio de Vivienda, o, mediante delegación, por el titular de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, de dicho Ministerio. Comisiones bilaterales de seguimiento del Plan. Son las comisiones de seguimiento que se celebran entre el Ministerio de Vivienda y cada una de las Comuni- dades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que parti- cipen en el Plan, en el marco de los convenios de colabo- ración suscritos por ambas partes en el marco de dicho Plan. Conferencia Sectorial de Vivienda. Las conferencias sectoriales vienen definidas y regula- das por el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Adminis- traciones Públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y consisten en órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Cada Conferencia Sectorial establecerá su propio régimen en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. Consejo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación. Órgano de seguimiento del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, constituido por representantes de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y sociales relacionados con el Plan, con la finalidad de garantizar la participación social durante la vigencia del Plan, bajo la presidencia del Titular del Ministerio de Vivienda, y cuya composición y normas de funcionamiento se establecerán mediante orden ministerial. Declaración de una vivienda o actuación como prote- gida. Véase: «Calificación de una vivienda…». Derecho a protección preferente. Véase «Protección preferente». EC, EECC. Entidad o entidades de crédito, colaboradoras del Ministerio de Vivienda que, mediante convenio, contribu- yen a la financiación de las actuaciones protegidas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Ejes básicos y programas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Los ejes básicos son las principales líneas de actuación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, en torno a las cuales se establecen programas más concre- tos de actuación. Hay seis ejes básicos y doce programas, que se enu- meran en el artículo 21 de este Real Decreto. Familia. La unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingre- sos se hacen extensivas a las personas que no estén inte- gradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa esta- blecida al respecto. Se entiende por familia monoparental la constituida por el padre o la madre y el o los hijos. Familias numerosas. Las así consideradas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, desa- rrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciem- bre, y por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, que también considera familia numerosa a aquella compuesta por el padre o la madre, con dos hijos, cuando haya fallecido el otro proge- nitor. Financiación de actuaciones protegidas. Podrá adoptar las modalidades siguientes: a) Préstamos convenidos: Son aquellos concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y las referidas entidades. b) Ayudas financieras, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que pueden ser: 1.º Subsidiación de los préstamos convenidos. 2.º Subvenciones. 3.º Otras ayudas económicas directas destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la vivienda en propiedad. Grandes dependientes. Las personas así calificadas en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autono- mía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). 51936 Miércoles 24 diciembre 2008 BOE núm. 309 Es el indicador definido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras. El IPREM del año 2007, aplicable para el cálculo de los ingresos familiares según el procedimiento establecido en el artículo 4 de este Real Decreto, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de junio de 2009 (final del período de declaración del ejercicio 2008 a efectos del IRPF) es de una cuantía anual de 6.988,80 euros, por lo que los siguientes tramos de número de veces dicho indicador suponen los ingresos familiares anuales que se indican: Número de veces el IPREM Euros 1,5 10.483,2 2,5 17.472 3,5 24.460,8 4,5 31.449,6 5,5 38.438,4 6,5 45.427,2 Información al ciudadano. El Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 incluye una serie de ayudas destinadas a apoyar la creación y mantenimiento de diversos instrumentos destinados a informar al ciudadano de las actuaciones del Plan. Así: a) Ventanillas únicas, en las que se informará de las ayudas disponibles, tanto del Plan estatal como las en su caso ofrecidas por otras Administraciones y organismos públicos. b) Programas de difusión del Plan. c) Manual de imagen corporativa, la aplicación de cuyas pautas facilitará al ciudadano la identificación de aquellas actuaciones protegidas financiadas por el plan estatal. Ingresos familiares. Es el montante de ingresos que se toma como refe- rencia para poder ser beneficiario de las viviendas y ayu- das del Plan y para determinar su cuantía. Los ingresos familiares se referirán a la unidad fami- liar tal y como resulta definida por las normas regulado- ras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho recono- cidas legalmente según la normativa establecida al respecto. IPC. Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo. IPREM. Véase: «Indicador Público de Renta de Efectos Múlti- ples». Objetivos y su consecución o logro. 1. Objetivos.–El Plan Estatal de Vivienda y Rehabili- tación 2009-2012 cifra sus objetivos en términos de número de viviendas a financiar, en las diferentes líneas de actuaciones protegidas. A su vez, cada una de estas viviendas corresponde a una persona o familia, al menos, que se verá beneficiada directa o indirectamente. Hay que distinguir entre: Objetivos convenidos entre el Ministerio de Vivienda y cada una de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que participan en el Plan. La cifra inicial de objetivos convenidos puede ser superada a lo largo del Plan, cuando el elevado cumplimiento por parte de la comunidad o ciudad le permita acceder a la reserva de eficacia, no convenida individualizadamente con dichas comunidades y Ciudades. Objetivos calificados, primer paso administrativo a efectos de la posibilidad de su financiación, a cargo de la gestión de la Comunidad autónoma o ciudad (véase «Calificación…»). Objetivos alcanzados o financiados: Véase el apartado 2 siguiente. 2. Cumplimiento o consecución de un objetivo.–Se entiende por cumplimiento o consecución de un objetivo, en una determinada línea de actuación protegida del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, la finan- ciación de ese objetivo según las modalidades admitidas en dicho Plan: Concesión de préstamo convenido (con o sin subsidiación y AEDE) o subvención estatal (si es ésta la única posibilidad de financiación de dicha actuación, según el Plan). A su vez, se entiende por objetivo financiado: En promociones de vivienda protegida de nueva cons- trucción (para venta o alquiler) y adquisición protegida de vivienda usada: La concesión de préstamo convenido por parte de una entidad de crédito colaboradora, con la con- formidad del Ministerio de Vivienda, antes incluso de su formalización, y traducido ese objetivo financiado en el número de viviendas a las que el préstamo se refiere. En actuaciones protegidas financiadas únicamente con subvención (ayudas a inquilinos, ayudas RENOVE para actuaciones de rehabilitación y ayudas para erradi- cación del chabolismo): el reconocimiento del derecho a la misma por parte de las Comunidades autónomas y ciu- dades de Ceuta y Melilla. En las áreas de rehabilitación integral y renovación urbana y en las de urbanización prioritaria de suelo: la suscripción del preceptivo acuerdo tripartito (Ministerio de Vivienda, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento), en el marco de una comisión bilateral de seguimiento. Opción de compra. Véase «Alquiler con opción de compra». Otras viviendas existentes. Véase «Viviendas usadas». Personas con discapacidad. Se entiende por personas con discapacidad, las referi- das en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y acce- sibilidad universal de las personas con discapacidad. Precio máximo de referencia. Precio máximo establecido con carácter teórico para las viviendas protegidas destinadas a arrendamiento, que sirve como referencia para la fijación, a partir del mismo, de las rentas máximas a aplicar y, en su caso, para deter- minar los precios máximos de venta de estas viviendas, una vez dejen de estar en arrendamiento, durante el plazo en el que sigan siendo protegidas. Cuando se utiliza la locución «precio máximo total de referencia» se incluye, a efectos de fijar ese precio máximo, a los anejos autorizados. Préstamos convenidos. Son los préstamos concedidos por las entidades de crédito colaboradoras del Plan Estatal de Vivienda y Reha- bilitación 2009-2012, a adquirentes y promotores de actua- ciones protegidas, según las condiciones establecidas en BOE núm. 309 Miércoles 24 diciembre 2008 51937 este Real Decreto, por ejemplo, respecto a tipos de interés máximos, ausencia de comisiones, etc. Primer acceso a la vivienda. Las personas que solicitan su primer acceso a la vivienda, es decir, que nunca han tenido acceso a la titula- ridad de una vivienda, sea en alquiler o en propiedad, constituyen uno de los grupos que se consideran con derecho a protección preferente. Programas del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilita- ción 2009-2012. Conjuntos de actuaciones protegidas y su financiación tendentes al logro de alguno de los ejes básicos del Plan. A cada programa le corresponden determinadas cifras de objetivos a alcanzar, en número de viviendas, en cada uno de los cuatro años en los que se desarrolla el Plan. El artículo 21 de este Real Decreto incluye una relación detallada de ejes básicos y programas. Promotores. Son promotores las personas físicas o jurídicas, públi- cas o privadas, que, individual o colectivamente, impul- sen, programen y financien con recursos propios o ajenos la ejecución de las actuaciones protegidas en el ámbito y bajo las condiciones de este Real Decreto. Asimismo, se entenderán por tales, los promotores de viviendas prote- gidas de nueva construcción para uso propio, ya se trate de personas físicas individualmente consideradas, hasta el momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda, o agrupadas en cooperativas o comunidades de propietarios, así como los promotores de rehabilita- ción de edificios y viviendas, ya se trate de sus propieta- rios o de sus inquilinos cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan éstos últimos realizar las obras protegi- das. En áreas de rehabilitación integral y de renovación urbana y en el programa de ayudas para la erradicación del chabolismo, puede considerarse promotor al ente ges- tor que centralice y coordine las actuaciones protegidas. Protección preferente. En este Real Decreto, el derecho a protección prefe- rente se concreta en: Mayor intensidad de ciertas ayudas estatales. Por ejemplo, la AEDE, incrementada cuando se trata de los grupos de ciudadanos así calificados. Excepciones o suavización de ciertos requisitos de carácter general. Por ejemplo, al establecer el porcentaje máximo del valor del patrimonio inmobiliario cuando se demanda vivienda en propiedad. Prioridad a la hora de asignar ayudas cuyo número está limitado por las cifras de objetivos convenidos entre el Ministerio de Vivienda y cada Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla, que será la responsable de llevar a la práctica esta prioridad. Registros públicos de demandantes. Sistemas de inscripción obligatoria de los demandan- tes de viviendas acogidas a este Real Decreto, sea en propiedad o en alquiler, que garanticen la adjudicación de las viviendas protegidas según los principios de igualdad, concurrencia y publicidad, bajo control de la administra- ción pública. Véase además, al respecto, la Disposición transitoria sexta. Subsidiación de préstamos convenidos. Ayuda financiera estatal destinada a facilitar al presta- tario el pago de la amortización del préstamo y sus intere- ses (o sólo intereses, en el período de carencia), y que consiste en el abono a ésta última, por parte del Ministe- rio de Vivienda, de una cuantía fija, que se descontará de los pagos que la entidad facture al prestatario. Ventanilla única. Véase «Información al ciudadano». Viviendas existentes. Véase «Viviendas usadas». Viviendas protegidas. Son las calificadas como viviendas de protección ofi- cial o, más en general, como viviendas protegidas, por el órgano competente de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto. Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento y han de constituir el domicilio o resi- dencia habitual y permanente de sus ocupantes, salvo en aquellos supuestos que determine expresamente este Real Decreto. Con independencia de otras posibles denominaciones por parte de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en cumplimiento de su normativa propia, las viviendas protegidas de nueva construcción, para venta o arrendamiento, podrán calificarse o declararse, a efectos de las condiciones y ayudas de este Real Decreto, como viviendas de protección oficial (VPO) de régimen especial, viviendas protegidas de régimen general y con- certado. Viviendas usadas. Son las viviendas libres cuya adquisición a título one- roso, en segunda o posterior transmisión, se considera protegida si se cumplen determinadas condiciones esta- blecidas en este Real Decreto, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisiones, está limitado durante los plazos establecidos en el mismo. Podrán obtener las mismas ayudas financieras que las viviendas usadas a que se refiere el párrafo anterior, las siguientes modalidades de viviendas: a) Viviendas sujetas a regímenes de protección pública, adquiridas en segunda o posterior transmisión. A estos efectos, se considerarán asimismo segundas transmisiones, las que tengan por objeto viviendas prote- gidas que se hubieran destinado con anterioridad a arren- damiento. b) Viviendas libres de nueva construcción, adquiri- das cuando haya transcurrido un plazo de un año como mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocu- pación, el certificado final de obra o la cédula de habitabi- lidad, según proceda, y la fecha del contrato de opción de compra o de compraventa. c) Viviendas rurales usadas, en las condiciones que determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. d) Viviendas libres a las que se refiere la disposición transitoria primera, 2.c). COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 20752 LEY 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la activi- dad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Par- lamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 314 Miércoles 30 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 111916 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE VIVIENDA 21131 Real Decreto 1961/2009, de 18 de diciembre, por el que se introducen nuevas medidas transitorias en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009- 2012. A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2066/2008, del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación, el Consejo de Ministros podrá prorrogar a 2010 la vigencia de una serie de medidas destinadas a la movilización del stock de viviendas. Se trata de un conjunto de medidas con un marcado carácter coyuntural, y por tanto transitorio, que pretenden encontrar soluciones a los problemas que afectan al sector inmobiliario, al tiempo que contribuyen a facilitar a los ciudadanos el acceso a la vivienda. Es una realidad que, a pesar de que en los últimos años, en nuestro país, se han construido muchas más viviendas de las necesarias para atender la demanda generada por la creación de nuevos hogares, sin embargo, esto no ha contribuido a solucionar el problema del acceso a la vivienda a un gran número de familias. Los poderes públicos tienen que adoptar las medidas necesarias para favorecer que este exceso de oferta se adapte a las necesidades de alojamiento de las familias españolas. Es necesario encontrar un equilibrio entre el excedente de viviendas y la necesidad de las mismas. Así, el objetivo de este real decreto es promover el marco adecuado para que las viviendas que no absorbe el mercado libre, puedan ser ofrecidas, en venta o en arrendamiento protegidos, a los ciudadanos que no pueden adquirirlas como viviendas libres. En definitiva, se trata de perfilar aquellas actuaciones protegidas que pueden contribuir a fortalecer y diversificar el subsector de la vivienda protegida con las prioridades marcadas por el Ministerio de Vivienda. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, a la Federación Española de Municipios y Provincias, y a las asociaciones y organizaciones más representativas del sector. Este real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que el artículo 149.1.13ª de la Constitución atribuye al Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 2009, DISPONGO: Artículo 1. Prórroga y modificación de las disposiciones transitorias. 1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, el apartado 2 de la disposición transitoria primera del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, que queda redactado en los siguientes términos: «2. Hasta el 31 de diciembre de 2010, periodo prorrogable mediante Acuerdo del Consejo de Ministros: a) Los promotores de viviendas libres que hubieran obtenido licencia de obras previa al 1 de septiembre de 2009, o cualesquiera personas o entidades que hayan adquirido a los promotores dichas viviendas, podrán solicitar su calificación como cv e: B O E -A -2 00 9- 21 13 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 314 Miércoles 30 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 111917 viviendas protegidas, para venta o alquiler, si aquéllas cumplen la normativa de desarrollo de este Plan, en cuanto a los máximos referentes a superficies, precios por metro cuadrado útil, niveles de ingresos de los adquirentes y plazos mínimos de protección. Si son calificadas como viviendas protegidas en alquiler, a 10 o a 25 años, podrán obtener las subvenciones a la promoción de vivienda protegida de nueva construcción en alquiler, y si obtuviesen préstamo convenido, podrían obtener la subsidiación correspondiente a este tipo de viviendas. b) Sin perjuicio de lo establecido en la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de este real decreto, podrán adquirir viviendas protegidas calificadas como de régimen concertado aquellos adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 7 veces el IPREM. Si cumplen las restantes condiciones para el primer acceso a la vivienda en propiedad, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo 40, podrán obtener préstamo convenido sin subsidiación y AEDE, cuya cuantía dependerá de las siguientes circunstancias personales o familiares, correspondiendo en cada caso, únicamente, la cuantía más elevada de las que a continuación se establecen: Ingresos de los adquirentes (n.º veces IPREM) Cuantías generales Jóvenes, menores de 35 años Familias incluidas en las letras h), i), j), del apartado 2 del artículo 1 Colectivos incluidos en las letras e), f), k) del apartado 2 del artículo 1 ≤ 7,0 4.500 5.400 7.200 6.300 Cuando la vivienda estuviera ubicada en un ATPMS, las cuantías de la AEDE se incrementarán en las siguientes cuantías: Cuantía adicional de la AEDE por ubicación de la vivienda en un ATPMS A B C 1.200 600 300 c) No será aplicable el período mínimo de un año a partir de la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado final de obras o la cédula de habitabilidad, según corresponda, para considerar como adquisición de vivienda usada, a efectos de las ayudas al adquiriente, la de una vivienda libre, cuando dichos actos o documentos hubieran sido emitidos con anterioridad al día 24 de diciembre de 2009 y la vivienda cumpla las características a que se refiere la letra a) de este apartado, salvo la de plazos mínimos de protección, así como el plazo de limitación de precios máximos de venta establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este real decreto. d) Las viviendas a que se refiere la letra anterior podrán ser adquiridas mediante una forma de acceso diferido a la propiedad, en un plazo máximo de 5 años, durante el cual el vendedor de la vivienda podrá cobrar una renta del 5,5 por ciento del precio máximo de una vivienda protegida de precio concertado, calificada como tal en la misma ubicación y el mismo día en que se vise el contrato de compraventa. El precio máximo de venta de la vivienda, transcurrido el período de 5 años, será de 1,18 veces el citado precio máximo tomado como referencia para el cálculo de la renta máxima. Al menos el 30 por ciento de los alquileres satisfechos se descontarán, sin actualizaciones, del precio de compra de la vivienda. e) El período de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización, a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de este real decreto, se reducirá a una anualidad para aquellos préstamos formalizados por adquirentes de viviendas durante 2009 y 2010, con la conformidad el Ministerio de Vivienda, en el marco de planes estatales de vivienda. cv e: B O E -A -2 00 9- 21 13 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 314 Miércoles 30 de diciembre de 2009 Sec. I. Pág. 111918 f) Las personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas protegidas, podrán subrogarse en el préstamo convenido que, en su caso, hubiera obtenido el promotor de las viviendas con la conformidad del Ministerio de Vivienda. En tal caso, tendrán la misma consideración que el promotor de las viviendas, a los efectos del plan estatal de vivienda que le sea de aplicación. g) Las comunidades autónomas podrán autorizar a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes estatales de vivienda, y que no hubieran sido vendidas a personas físicas, a que las pongan en arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas en este real decreto para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. El precio de venta, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, será el que corresponda, en ese momento, a una vivienda protegida de nueva construcción, en la misma ubicación, calificada para venta.» 2. Hasta el 28 de febrero de 2010, periodo prorrogable mediante Acuerdo del Consejo de Ministros: a) Se mantendrá el incremento del 20% en las cuantías de las subvenciones a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento que obtengan préstamo convenido con la conformidad del Ministerio de Vivienda, así como las correspondientes a áreas de urbanización prioritaria (AUP) que se acuerden en dicho período. b) Se prorroga lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. Artículo 2. Introducción de una nueva disposición adicional. Se introduce una disposición adicional octava con la siguiente redacción: «Disposición adicional octava. Aplicación de medidas del Plan a actuaciones protegidas de planes anteriores. La posibilidad de recalificación y financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 30 de este Real Decreto, será aplicable a promociones de viviendas protegidas o a parte de dichas promociones, incluso las procedentes de planes estatales de vivienda anteriores. Estas viviendas se computarán como objetivos financiados en el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.» Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 18 de diciembre de 2009. JUAN CARLOS R. La Ministra de Vivienda, BEATRIZ CORREDOR SIERRA cv e: B O E -A -2 00 9- 21 13 1 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104343 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE FOMENTO 19461 Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. La política de vivienda en España a finales del año 2010 gira en torno a dos ejes prioritarios: El fomento del mercado de viviendas en arrendamiento y la promoción de la rehabilitación del parque residencial existente. El fomento del arrendamiento intenta mejorar la situación de escasez y el elevado precio de las viviendas ofrecidas en este régimen de tenencia y facilitar así el acceso de los ciudadanos a viviendas en alquiler. La rehabilitación residencial, por su parte, tiende a racionalizar la existencia de un importante parque residencial en España. Además de su fuerte capacidad específica para generar empleo, constituye una alternativa parcial a la nueva construcción residencial, y de carácter más sostenible que ésta última. En general, ambas líneas de actuación contribuyen a dar respuesta a problemas de alojamiento de una parte de la población, aliviando la presión de la demanda de nuevas viviendas. La irrupción en España de las consecuencias de la severa crisis financiera mundial, ha dado lugar a un nuevo escenario en el que, por una parte, se ha hecho más difícil la provisión de la financiación hipotecaria necesaria para el subsector de la vivienda, circunstancia que afecta asimismo al Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 (en adelante, PEVyR). Por otra parte, se ha hecho imprescindible afrontar un gran esfuerzo de contención y reajuste presupuestario por las Administraciones Públicas, que repercute en todos los ámbitos de la política económica, incluyendo la relativa a la vivienda, en el cual se enmarca el mencionado PEVyR. Este real decreto adapta el PEVyR a las nuevas circunstancias indicadas, manteniendo, no obstante, las prioridades asignadas a la política de fomento del sector arrendaticio y de rehabilitación del parque residencial existente. En cuanto al fomento del arrendamiento de viviendas, este real decreto pretende, por una parte, y dentro del contexto de la mencionada e imprescindible contención presupuestaria, facilitar la satisfacción de las necesidades de alojamiento de diversos colectivos mediante una oferta suficiente de viviendas protegidas en arrendamiento, así como, por el lado de la demanda, proseguir el apoyo económico a los demandantes de viviendas en arrendamiento. A dichos efectos, este real decreto acota y especifica con mayor claridad lo relativo a la vivienda protegida en alquiler con opción de compra, como alternativa de gran interés para muchos ciudadanos. Y, aunque reduce las cuantías de las subvenciones a los promotores de viviendas protegidas para arrendamiento, ello tiene lugar en un contexto de notable grado de cumplimiento de las líneas de actuaciones en materia de arrendamiento, en el PEVyR. Por lo que se refiere a las actuaciones protegidas de rehabilitación del parque residencial existente, con el mantenimiento de las ayudas estatales se contribuye a resolver los problemas de alojamiento digno de la población. Mediante esta línea de actuaciones protegidas, se está apostando además, de modo muy especial, por la sostenibilidad y la eficiencia, al optimizar el uso sostenible de la producción ya existente de viviendas como alternativa para atender las necesidades sociales de la población. Simultáneamente, el PEVyR presta su apoyo a la adquisición de viviendas protegidas y usadas, como alternativa de cara a la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población con niveles de ingresos medios o bajos. cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104344 En este sentido, este real decreto, aún cuando suprime la Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), establece como novedad un posible tercer período quinquenal de subsidiación a los préstamos convenidos para la adquisición de las viviendas. Además, este real decreto regula por vez primera la adquisición del derecho de superficie de las viviendas protegidas para venta. Se trata de una nueva fórmula intermedia que facilita la adquisición temporal de las viviendas, a un precio más reducido que el normal, de forma que satisfagan las necesidades de alojamiento de sus adquirentes a lo largo de su ciclo vital. Este real decreto suprime las subvenciones estatales para la urbanización de suelo edificable destinado de forma especial a viviendas protegidas, habida cuenta de que la situación actual, con excedentes de suelo edificable y reducciones de sus precios medios, permite dejar de considerar como prioritaria esta modalidad de actuación protegida. Finalmente, el real decreto acepta con carácter estable algunas de las iniciativas que, con carácter transitorio, había recogido el Real Decreto 2066/2008, con la modificación introducida por el real decreto 1961/2009, con el propósito de consolidar la orientación del PEVyR hacia la problemática más actual del subsector, entre la que cuenta de modo especial la situación de los stocks de vivienda libre no vendida. En definitiva, este real decreto adapta el PEVyR a las exigencias de restricción presupuestaria, manteniendo, sin embargo, sus principales finalidades, tanto en lo que respecta a sus prioridades de carácter estructural más destacadas, como a su atención a las necesidades y problemática específica del subsector vivienda en el momento actual. En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 2010, DISPONGO Artículo único. Modificación del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012. Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como sigue: «2. El alquiler de viviendas nuevas o usadas, libres o protegidas destinadas a vivienda habitual del arrendatario, así como la adquisición de viviendas protegidas de nueva construcción para venta, o procedentes de rehabilitación, la de viviendas usadas, y la adquisición del derecho de superficie de una vivienda protegida ya construida, siempre que se destinen a vivienda habitual del adquirente.» Dos. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado como sigue: «2. Estos precios máximos estarán referidos a la superficie útil total de la vivienda, y podrán incluir el de un garaje o anejo o aparcamiento de motocicletas y el de un trastero, vinculados en proyecto y registralmente. Las superficies útiles computables, con independencia de que las superficies reales fueran superiores, serán, como máximo: a) 25 metros cuadrados para los garajes o anejos, en sótano o cerrados en superficie, y 20 metros para dichos garajes en superficie de parcela y abiertos. b) En el caso de aparcamientos de motocicletas, 5 y 3 metros cuadrados, respectivamente. c) 8 metros cuadrados para los trasteros. El precio máximo del metro cuadrado de superficie útil computable será del 60 por ciento del correspondiente al metro cuadrado útil de la vivienda, en el caso de los garajes o anejos o aparcamientos de motocicletas, en sótano o cerrados en superficie, así como para los trasteros; o del 50 por ciento en los demás supuestos. Dichos precios máximos serán asimismo aplicables a los restantes garajes, anejos, cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104345 aparcamientos de motocicletas y trasteros, aunque no estén vinculados en proyecto ni registralmente a la vivienda.» Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 12 queda redactada como sigue: «c) El tipo de interés efectivo podrá ser variable o fijo, con la conformidad de la entidad de crédito colaboradora (en adelante EC). El tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido a interés variable será igual al euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», el mes anterior al de la fecha de formalización, más un diferencial que podrá tomar un valor entre 25 y 125 puntos básicos en el caso de préstamos a adquirentes de viviendas y promotores de rehabilitación, y entre 25 y 250 puntos básicos en el caso de préstamos a promotores de viviendas protegidas para venta o alquiler, o alojamientos protegidos y promotores de actuaciones de adquisición y urbanización de suelo para vivienda protegida. El tipo de interés efectivo para cada préstamo convenido a interés variable se revisará cada 12 meses, tomando como referencia el Euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado» el mes anterior al de la fecha de revisión. En el caso de préstamos a la promoción de viviendas protegidas para venta, la escritura de formalización de dichos préstamos deberá recoger mención expresa a las condiciones de importe, plazo y tipo de interés máximo que podrán aplicarse a las futuras subrogaciones en los préstamos al adquirente. En el supuesto de préstamos convenidos a interés fijo, el tipo de interés efectivo se determinará en los convenios de colaboración, partiendo de un "swap" de plazo equivalente a la duración del préstamo, más un diferencial que se establecerá en la orden Ministerial de convocatoria y selección de las EECC con las que se vaya a suscribir dichos convenios de colaboración, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.» Cuatro. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado como sigue: 1. «Las ayudas financieras del Plan, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Fomento, consistirán en: a) Subsidios de préstamos convenidos. b) Subvenciones.» Cinco. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 14: «La cuantía de la subsidiación correspondiente a cada cuota no podrá superar en ningún caso la cuantía de la cuota a satisfacer en concepto de amortización de capital e intereses, o sólo de intereses en el período de carencia.» Seis. El apartado 1.c) del artículo 16 queda redactado como sigue: «c) La creación de la correspondiente comisión bilateral de seguimiento, que estará presidida conjuntamente por el titular del Ministerio de Fomento y de la Consejería o Departamento competente en materia de vivienda de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla, o personas en quienes deleguen.» Siete. El artículo 15 se deja sin contenido. Ocho. El artículo 17 queda redactado como sigue: «Para financiar actuaciones protegidas en: áreas de urbanización prioritaria de suelo; áreas de rehabilitación integral; áreas de renovación urbana; ayudas para la erradicación del chabolismo; y promoción de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables u otros colectivos específicos, será precisa la celebración de acuerdos específicos con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104346 Melilla con la participación de los ayuntamientos en cuyo término municipal se vaya a actuar. Dichos acuerdos tendrán lugar en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento del Plan.» Nueve. El último párrafo del apartado 1 del artículo 22 queda redactado como sigue: «Si la vivienda tuviera garaje o anejo o aparcamiento para motocicletas, trastero y superficie adicional computable, para determinar su precio máximo de referencia se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10.» Diez. El apartado 2 del artículo 25 queda redactado como sigue: «2. Una vez transcurridos 10 años desde la calificación definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, las viviendas de esta modalidad podrán venderse a un precio máximo de hasta 1,5 veces el precio máximo de referencia establecido en la calificación provisional de la misma previamente actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo desde el año siguiente al de la calificación definitiva, y en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla. Si el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento se prolongara por encima de 10 años, dicho precio máximo podrá actualizarse anualmente, a partir de ese momento, en función del IPC.» Once. El artículo 26 queda redactado como sigue: «1. Las viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con opción de compra, característica que vendrá expresamente reflejada tanto en la calificación provisional como en la definitiva. 2. En este supuesto, el inquilino que haya mantenido esta condición al menos durante 5 años, podrá adquirir la vivienda una vez que ésta última haya estado en régimen de arrendamiento desde su calificación definitiva, al menos por 10 años. 3. El precio máximo de venta una vez transcurridos 10 años será de hasta 1,7 veces el precio máximo establecido en la calificación provisional previamente actualizado mediante la aplicación de la variación porcentual del Índice de Precios de Consumo desde el año siguiente al de la calificación definitiva, y en las condiciones que establezcan las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Del precio de venta se deducirá, en concepto de pagos parciales adelantados, al menos el 30 por ciento de la suma de los alquileres satisfechos por el inquilino, en las condiciones que establezcan las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. 4. En el supuesto de que el inquilino no ejerciera la opción de compra, el titular de la vivienda podrá mantenerla en régimen de arrendamiento o proceder a su venta según el precio máximo establecido. 5. Las cuantías máximas de las rentas establecidas no incluyen la tributación indirecta que pueda recaer sobre las mismas.» Doce. El artículo 27 queda redactado como sigue: «1. Los promotores de viviendas de nueva construcción para arrendamiento a 25 años, calificadas provisionalmente como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos que, además de las características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto, reunirán las siguientes condiciones: a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por ciento del precio máximo de referencia que corresponda, calculado a partir de la superficie útil computable a efectos de financiación. b) El plazo de amortización de los préstamos será como mínimo de 25 años. cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104347 c) El período de carencia de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la calificación definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatro años desde la formalización del préstamo. Este período máximo podrá prorrogarse hasta un total de 10 años con la autorización de la Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla (en adelante, CA) y el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora. 2. La subsidiación de los préstamos convenidos destinados a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años comenzará en el período de carencia y continuará en el de amortización, con una duración máxima total de 25 años. Las cuantías anuales en euros de subsidiación por cada 10.000 euros de préstamo convenido serán las siguientes: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Viviendas de régimen concertado Cuantía anual subsidiación (euros/10.000 euros préstamo) 350 250 100 3. Los promotores de viviendas de régimen especial y general que hayan obtenido los préstamos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán obtener una subvención, con las siguientes cuantías, que podrán incrementarse cuando las viviendas se ubiquen en un ATPMS: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Cuantía general (euros/m² útil computable) 230 160 Cuantías adicionales por ubicación de la vivienda en un ATPMS (euros/ m² útil computable) Grupo A 40 Grupo B 20 Grupo C 10 La subvención se aplicará a los metros cuadrados útiles computables de vivienda, sin incluir posibles anejos o superficies adicionales.» Trece. El artículo 28 queda redactado como sigue: «1. Los promotores de viviendas de nueva construcción para arrendamiento a 10 años, calificadas provisionalmente como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos que, además de las características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto, reunirán las siguientes condiciones: a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por ciento del precio máximo de referencia que corresponda, calculado a partir de la superficie útil computable a efectos de financiación. b) El plazo de amortización de los préstamos será como mínimo de diez años. c) El período de carencia de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la calificación definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatro años desde la formalización del préstamo. Este período máximo podrá prorrogarse hasta un total de 10 años con la autorización de la Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla y el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora. cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104348 2. La subsidiación de los préstamos convenidos destinados a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años comenzará en el período de carencia y continuará, en su caso, en el de amortización, con una duración máxima total de 10 años. Las cuantías anuales en euros de subsidiación por cada 10.000 euros de préstamo convenido serán las siguientes: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Viviendas de régimen concertado Cuantía anual subsidiación (euros/10.000 euros préstamo) 350 250 100 3. Los promotores de viviendas de régimen especial y general que hayan obtenido los préstamos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, podrán obtener una subvención, con las siguientes cuantías, que podrán incrementarse cuando las viviendas se ubiquen en un ATPMS: Viviendas de régimen especial Viviendas de régimen general Cuantía general (euros/m² útil) 140 110 Cuantías adicionales por ubicación de la vivienda en un ATPMS (euros/ m² útil computable) Grupo A 40 Grupo B 20 Grupo C 10 La subvención se aplicará a los metros cuadrados útiles computables de vivienda, sin incluir posibles anejos o superficies adicionales.» Catorce. Se añade un nuevo apartado al artículo 29. «3. Los anticipos a que se refiere el apartado 1 de este artículo estarán supeditados a las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Fomento.» Quince. Se modifican el primer párrafo del apartado 1, el apartado 3 y se crea un nuevo apartado 4, del artículo 32. «1. Podrán ser calificadas como protegidas para venta las viviendas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación, incluyendo aquellas en las que se transmita únicamente el derecho de superficie, y que, según la normativa de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a las que se refiere el título I de este Real Decreto, y las específicas que sean de aplicación para cada uno de los regímenes que se establecen a continuación:» «3. Si la vivienda tuviera garaje o anejo o aparcamiento para motocicletas, trastero y superficie adicional computable, para determinar su precio máximo de venta se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 10.» «4. En el caso de adquisición del derecho de superficie de viviendas protegidas para venta, el precio máximo por metro cuadrado útil no podrá superar un porcentaje del precio máximo establecido para la venta de una vivienda protegida del mismo régimen. Dicho porcentaje será del 80 por ciento, cuando el derecho de superficie tenga un período de duración de 75 años, por estar la vivienda construida sobre suelo público; o de 99 años, en otros casos. Para la determinación del precio máximo, tanto en primeras como en segundas y posteriores transmisiones, estos porcentajes se reducirán en proporción a los años que resten hasta la extinción de cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104349 ese derecho de superficie, y se aplicarán sobre el mencionado precio máximo, actualizado en función de la evolución del IPC desde la fecha de la calificación definitiva de la vivienda.» El actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5. Dieciséis. El párrafo a) del artículo 33 queda redactado como sigue: «a) La cuantía máxima del préstamo será del 80 por ciento de los precios o valores calculados a efectos de financiación, a los que se refiere el artículo anterior. No será objeto de ayudas financieras la promoción de locales comerciales.» Diecisiete. El apartado 5 del artículo 36 queda redactado como sigue: «5. Las rentas máximas serán las de las viviendas protegidas de régimen especial para arrendamiento durante 25 años cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables, o de régimen general, para otros colectivos. Podrá imputarse a efectos de rentas la superficie adicional a que ese refiere el artículo 35.3.d), cuyo precio máximo de referencia por metro cuadrado de superficie útil será el del régimen correspondiente.» Dieciocho. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado como sigue: «1. Los promotores de estos alojamientos podrán acogerse al mismo sistema de financiación que los promotores de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años, de régimen especial cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables, o de régimen general para los alojamientos destinados a otros colectivos específicos, en cuanto a préstamo convenido y posibilidad de subsidiación. Además, podrán obtener la siguiente subvención por metro cuadrado de superficie útil: Alojamientos para colectivos vulnerables Alojamientos para colectivos específicos Cuantía de la subvención (euros/m2 útil) 300 190 La subvención se aplicará exclusivamente a los metros cuadrados útiles computables de alojamiento, así como a la superficie útil computable a efectos de financiación destinada a servicios comunes o asistenciales de las personas alojadas, a que se refiere el artículo 35.3,.d). No se incluirán superficies útiles de ningún otro tipo de anejo.» Diecinueve. Se modifica el apartado 2 y se crea un nuevo último párrafo en el apartado 3 del artículo 42, que quedan redactados como sigue: «2. La cuantía máxima del préstamo será el 80 por ciento del precio fijado en la escritura pública de compraventa o de adjudicación, correspondiente a la superficie útil de la vivienda, computable a efectos de financiación. Cuando se trate de préstamos a promotores individuales para uso propio, la cuantía máxima será el 80 por ciento del valor conjunto de la edificación y del suelo determinado en la escritura de declaración de obra nueva, con el límite correspondiente a la superficie útil computable a efectos de financiación. Cuando se trate de viviendas en régimen de venta de derecho de superficie, la cuantía máxima será del 80 por ciento del precio fijado en la escritura pública de compraventa o de adjudicación de dicho derecho de superficie, con el límite correspondiente a la superficie útil computable a efectos de financiación. cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104350 Si la vivienda tuviera garaje o anejo o aparcamiento para motocicletas, trastero y superficie adicional computable, vinculados en proyecto y registralmente, la cuantía global del préstamo podrá incrementarse para incluir hasta el 80 por ciento del precio máximo de venta de aquéllos, si se trata de préstamos al adquirente, o hasta el 80 por ciento del precio de adjudicación o del valor de la edificación sumado al del suelo, si se trata de un promotor individual para uso propio. A efectos de la determinación de los indicados precios y valores se estará a lo dispuesto en el artículo 10.» «3. El préstamo tendrá un plazo mínimo de amortización de 25 años, que podrá ampliarse previo acuerdo con la entidad de crédito. En el caso de los préstamos al promotor para uso propio, estará precedido de un período de carencia que finalizará en la fecha de la calificación definitiva de la vivienda y, como máximo, a los cuatro años de la formalización del préstamo. Cuando se trate de préstamos a adquirentes del derecho de superficie, la duración máxima del plazo de amortización del préstamo no podrá exceder de la duración del período restante del derecho de superficie que se transmite.» Veinte. Los apartados 1 y 3 del artículo 43 quedan redactados como sigue: «1. El Ministerio de Fomento subsidiará los préstamos convenidos obtenidos por los adquirentes para el primer acceso en propiedad o en régimen de derecho de superficie a viviendas protegidas de nueva construcción de régimen especial y general.» «3. La cuantía y los períodos de subsidiación serán los que se indican a continuación: Ingresos de los adquirentes (N.º veces IPREM) Subsidiación (Euros/10.000 euros de préstamo) Menor o igual a 2,5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 Entre 2,5 y 3,5 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Mayor de 3,5 y menor o igual a 4,5 . . . . . . 60 La subsidiación se concederá por un período inicial de cinco años, que podrá ser renovado durante otros dos períodos de igual duración y por la cuantía que corresponda, con las siguientes condiciones: a) La renovación deberá solicitarse por el beneficiario de la subsidiación dentro del quinto año del período, inicial o renovado por primera vez, en el que se encuentre, acreditando que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la condición de la ayuda según lo que establezcan las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. b) No obstante, los ingresos familiares en el momento de la solicitud de renovación podrán ser diferentes de los acreditados inicialmente, siempre que no excedan de 4,5 veces el IPREM.» Veintiuno. El artículo 44 se deja sin contenido. Veintidós. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 60 queda redactado como sigue: «2. La subsidiación de los préstamos convenidos para rehabilitación de edificios, se aplicará a toda la vida del préstamo, incluyendo, en su caso, el periodo de carencia. Su cuantía será la siguiente:» Veintitrés. El apartado 2 del artículo 66 se deja sin contenido. cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104351 Veinticuatro. El apartado 2 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue: «2. Hasta el 31 de diciembre de 2012: a) Los promotores de viviendas libres que hubieran obtenido licencia de primera ocupación, certificado final de obras o cédula de habitabilidad, según corresponda, así como cualesquiera personas o entidades que hayan adquirido a los promotores o a otros adquirentes dichas viviendas, podrán solicitar su calificación como viviendas protegidas, para venta o alquiler, siempre que dichas viviendas cumplan la normativa de desarrollo de este Plan, en cuanto a los máximos referentes a superficies, precios por metro cuadrado útil, niveles de ingresos de los adquirentes y plazos mínimos de protección. Si son calificadas como viviendas protegidas en alquiler, a 10 o a 25 años, podrán obtener las subvenciones a la promoción de vivienda protegida de nueva construcción en alquiler, y si obtuviesen préstamo convenido, podrían obtener la subsidiación correspondiente a este tipo de viviendas. b) El período de tres anualidades antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización, a que se refiere el apartado 5 del artículo 42 de este Real Decreto, se reducirá a una anualidad para aquellos préstamos formalizados por adquirentes de viviendas en el marco de planes estatales de vivienda. c) Las personas jurídicas que hubieran adquirido viviendas protegidas, podrán subrogarse en el préstamo convenido que, en su caso, hubiera obtenido el promotor de las viviendas con la conformidad del Ministerio de Fomento. En tal caso, tendrán la misma consideración que el promotor de las viviendas, a los efectos del plan estatal de vivienda que le sea de aplicación. d) Las Comunidades Autónomas podrán autorizar a los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes estatales de vivienda, y que no hubieran sido vendidas a personas físicas, a que las pongan en arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas en este Real Decreto para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. El precio de venta, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, será el que corresponda, en ese momento, a una vivienda protegida de nueva construcción, en la misma ubicación, calificada para venta.» Veinticinco. El último párrafo del apartado 2 del concepto «Objetivos y su consecución o logro», del anexo («Glosario de conceptos utilizados en este Real Decreto»), queda redactado como sigue: «En las áreas de urbanización integral y renovación urbana y en las de urbanización prioritaria de suelo, así como en la promoción de alojamientos protegidos: la suscripción del preceptivo acuerdo tripartito (Ministerio de Fomento, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento), en el marco de una comisión bilateral de seguimiento.» Disposición adicional primera. Posibilidad de transmisión del derecho de superficie de viviendas protegidas para arrendamiento en planes anteriores. Las personas jurídicas que sean propietarias de viviendas protegidas calificadas en régimen de arrendamiento con arreglo a Planes de Vivienda anteriores al Plan vigente podrán transmitir en venta el derecho de superficie de todas o parte de las viviendas, siempre que así lo autorice la Comunidad Autónoma competente, a los inquilinos que hayan ocupado las viviendas como residencia habitual y permanente al menos en los últimos cinco años, y siempre que las viviendas se hayan destinado al arrendamiento protegido durante cinco años en el caso de promociones para arrendamiento a 10 años, y durante 10 años en el caso de promociones para arrendamiento a 25 años. El precio máximo de dicha transmisión se atendrá a lo previsto en el artículo 32.4. cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104352 Estos adquirentes del derecho de superficie no podrán obtener las ayudas financieras previstas para los adquirentes de viviendas protegidas en el presente Real Decreto. La transmisión del derecho de superficie implicará la pérdida del carácter de convenido del préstamo al promotor y la interrupción y renuncia al derecho del cobro de las ayudas en concepto de subsidiación para la promoción de las viviendas en arrendamiento. Además, deberá reintegrarse el 20 por ciento de la subvención recibida por el promotor o la totalidad de la misma si el derecho de superficie se extingue antes de 25 años desde la calificación definitiva, incluyendo como causa de extinción el acceso del superficiario a la plena propiedad de la vivienda. Disposición adicional segunda. Referencias al Ministerio de Fomento. Las menciones que en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, se hacen al Ministerio de Vivienda se entenderán referidas al Ministerio de Fomento desde el día 21 de octubre de 2010, fecha de publicación del Real Decreto 1313/2010, de 20 de octubre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. Disposición transitoria primera. Aplicación de subvenciones a situaciones anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. 1. Los promotores de vivienda calificadas como protegidas para arrendamiento, que obtengan un préstamo, cuya concesión se comunique al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, tendrán derecho a las cuantías de las subvenciones y subsidiación de préstamos establecidas en el Real Decreto 2066/2008, antes de su modificación a través de este real decreto. 2. Los promotores de alojamientos protegidos cuya promoción y financiación hayan sido objeto de acuerdos suscritos en Comisiones Bilaterales de Seguimiento celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, tendrán derecho a las cuantías de las subvenciones establecidas en el Real Decreto 2066/2008, antes de su modificación a través de este real decreto. 3. Los promotores de áreas de urbanización no prioritarias que hubieran tenido resolución positiva por parte del Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, así como los de áreas de urbanización prioritarias cuya financiación quedara comprometida mediante acuerdo de Comisión Bilateral de seguimiento anterior a la fecha de entrada en vigor de este real decreto, tendrán derecho a las subvenciones establecidas en el Real Decreto 2066/2008, antes de su modificación a través de este real decreto. 4. Sin perjuicio de la supresión de la AEDE a partir de la entrada en vigor de este real decreto, podrán obtener dicha ayuda estatal, con arreglo a la normativa anterior al mismo: a) Los adquirentes, de viviendas protegidas financiadas en el marco del vigente Plan Estatal de Vivienda y rehabilitación 2009-2012 que se subroguen en el préstamo convenido del promotor de las viviendas protegidas, siempre que dicho préstamo hubiera sido notificado al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. b) Los adquirentes que obtengan préstamo directo convenido para la adquisición de las viviendas protegidas financiadas con o sin préstamo convenido al promotor, siempre que la concesión de dicho préstamo directo se notifique al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que no se sobrepasen los objetivos convenidos del período 2010. c) Los adquirentes de viviendas usadas, en el marco del vigente Plan, que obtengan préstamos convenidos que hayan sido notificados al Ministerio de Fomento con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y que no se sobrepasen los objetivos convenidos del período 2010. d) Los adjudicatarios de viviendas calificadas como protegidas en el marco del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, correspondientes a promociones cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 307 Sábado 18 de diciembre de 2010 Sec. I. Pág. 104353 en régimen de cooperativa, así como los promotores individuales para uso propio, siempre que: La calificación provisional se hubiera obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto. El titular de la promoción obtenga préstamo convenido antes de la finalización de este Plan, sin exceder el cupo anual que corresponda de objetivos convenidos entre el Ministerio de Fomento y cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. 5. A los efectos de lo previsto en los puntos 1 y 4 de esta disposición transitoria, se considera como convenido aquel préstamo concedido por una entidad de crédito colaboradora en la financiación del Plan, cuya concesión sea notificada al Ministerio de Fomento antes de la entrada en vigor de esta real decreto, y que reciba conformidad por parte del Ministerio de Fomento, incluso después de su entrada en vigor. La notificación al Ministerio de Fomento de las concesiones de préstamos, a que se refiere esta disposición transitoria, se entenderá de conformidad con el sistema de comunicaciones establecido entre dicho Ministerio y las entidades de crédito colaboradoras para aplicación del Plan. Disposición transitoria segunda. Adaptación de reconocimientos, ya emitidos, de derechos a obtención de préstamos convenidos y/o ayudas financieras estatales. Las actuaciones protegidas a las que se hubiera reconocido el derecho a la obtención de préstamos convenidos y/o ayudas financieras estatales, en el marco de este Plan, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, y que no hubieran sido financiadas a dicha fecha, podrán acogerse durante 2011 y 2012 a este Plan, siempre que la financiación reconocida a las mismas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se adecue a las modificaciones establecidas en el presente real decreto. Disposición final primera. Título competencial. Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2011, salvo por lo que se refiere al apartado tres, en el que se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 12, que entrará en vigor el día siguiente al de publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 17 de diciembre de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de Fomento, JOSÉ BLANCO LÓPEZ cv e: B O E -A -2 01 0- 19 46 1 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26623 I. DISPOSICIONES GENERALES MINISTERIO DE FOMENTO 3780 Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, 2013-2016. I La garantía constitucional del disfrute de una vivienda digna y adecuada, como responsabilidad compartida de todos los poderes públicos, se ha venido procurando durante los últimos años, mediante distintas políticas, entre las cuales, las correspondientes al ámbito fiscal y de ayudas públicas para la adquisición de viviendas libres, o protegidas, han tenido una amplia repercusión. Las ayudas públicas fueron reguladas en los sucesivos planes estatales de vivienda y, sin perjuicio de algunas singularidades menores, mantuvieron a lo largo del tiempo un carácter unitario y constante, tanto en su diseño, como en su contenido. Por su parte, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en su propio ámbito competencial, han establecido ayudas adicionales o de nuevo cuño, que completaban el amplio espectro de ayudas públicas en materia de vivienda. La actuación estatal en esta materia se ha traducido en los sucesivos planes de vivienda de 1981-1983 (Real Decreto 2455/1980, de 7 de noviembre), 1984-1987 (Real Decreto 3280/1983, de 14 de diciembre), 1988-1992 (Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre), 1992-1995 (Real Decreto 1932/1991, de 20 de diciembre), 1996-1999 (Real Decreto 2190/1995, de 28 de diciembre), 1998-2001 (Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio), 2002-2005 (Real Decreto 1/2002, de 11 de enero) y 2005-2008 (Real Decreto 801/2005, de 1 de julio). El último de estos planes es el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, aprobado mediante Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre. Todos estos planes tienen elementos comunes: fomentan la producción de un volumen creciente de viviendas, se basan en la ocupación de nuevos suelos y en el crecimiento de las ciudades y apuestan, sobre todo, por la propiedad como forma esencial de acceso a la vivienda y establecen unas bases de referencia a muy largo plazo, para unos instrumentos de política de vivienda diseñados en momentos sensiblemente diferentes de los actuales. La crisis económico-financiera que afecta a nuestro país y que se manifiesta con especial gravedad en el sector de la vivienda, pone hoy de manifiesto la necesidad de reorientar las políticas en esta materia. En efecto, tras un largo periodo produciendo un elevado número de viviendas, se ha generado un significativo stock de vivienda acabada, nueva y sin vender (en torno a 680.000 viviendas) que contrasta con las dificultades de los ciudadanos, especialmente de los sectores más vulnerables, para acceder a una vivienda, por la precariedad y debilidad del mercado de trabajo, a lo que se une la restricción de la financiación proveniente de las entidades crediticias. En paralelo, el mercado del alquiler de vivienda en España es muy débil, sobre todo si se compara con el de los países de nuestro entorno. Según los datos del último censo disponible, el alquiler significa en España, el 17%, frente al 83% del mercado de la vivienda principal en propiedad. En Europa, en porcentajes medios, el mercado de la vivienda principal en alquiler representa el 38%, frente al 62% de vivienda en propiedad. La realidad económica, financiera y social hoy imperante en España, aconseja un cambio de modelo que equilibre ambas formas de acceso a la vivienda y que, a su vez, propicie la movilidad que reclama la necesaria reactivación del mercado laboral. Un cambio de modelo que busque el equilibrio entre la fuerte expansión promotora de los últimos años y el insuficiente mantenimiento y conservación del parque inmobiliario ya cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26624 construido, no sólo porque constituye un pilar fundamental para garantizar la calidad de vida y el disfrute de un medio urbano adecuado por parte de todos los ciudadanos, sino porque además, ofrece un amplio marco para la reactivación del sector de la construcción, la generación de empleo y el ahorro y la eficiencia energética, en consonancia con las exigencias derivadas de las directivas europeas en la materia. Todo ello en un marco de estabilización presupuestaria que obliga a rentabilizar al máximo los escasos recursos disponibles. En este contexto, el nuevo Plan se orienta a abordar la difícil problemática actual, acotando las ayudas a los fines que se consideran prioritarios y de imprescindible atención, e incentivando al sector privado para que en términos de sostenibilidad y competitividad, y con soluciones y líneas de ayuda innovadoras, puedan reactivar el sector de la construcción a través de la rehabilitación, la regeneración y la renovación urbanas y contribuir a la creación de un mercado del alquiler más amplio que el actual. II Las ideas expuestas inspiran la política general del Gobierno y se han traducido ya en iniciativas legislativas de gran calado, como son la Ley de Medidas de Flexibilización y Fomento del Alquiler de Viviendas y el anteproyecto de Ley de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, ambas actualmente en tramitación. Dichas iniciativas forman parte junto con este Plan del Programa Nacional de Reformas del Gobierno de España y contribuirán a impulsar el crecimiento y la competitividad de la economía española. En coherencia con ellas, el nuevo Plan se propone arbitrar un sistema innovador de incentivos, siempre desde la austeridad y eficiencia hoy necesariamente imperantes, que contribuya a la consecución de los objetivos de dichas reformas legislativas y a la reactivación del sector inmobiliario, con particular atención a la satisfacción de las necesidades de vivienda de los grupos sociales más vulnerables. El horizonte temporal del Plan es de cuatro años, asumiendo la prudente cautela de no condicionar las políticas de vivienda futuras por compromisos económicos que se generen en tiempos pasados y que responden a objetivos pasados. El nuevo Plan asume que en los próximos ejercicios su éxito dependerá, en buena medida, de su capacidad para generar actividad y empleo, es decir, de su capacidad para multiplicar cada euro invertido en riqueza y bienestar para el país mediando, indudablemente, una significativa creación de puestos de trabajo. En este sentido, el Gobierno buscará activamente complementar las ayudas previstas en el Plan con medidas de otra naturaleza; en particular, de política fiscal y de búsqueda de vías de financiación adecuadas que puedan facilitar la efectiva realización de las actuaciones subvencionadas por el Plan. En cuanto a sus objetivos sustantivos, se debe destacar la vocación social del nuevo plan, decididamente orientado a la satisfacción de las necesidades prioritarias de la ciudadanía. Para ello se pone especial énfasis en el fomento del alquiler, como una de las fórmulas más adecuadas para la satisfacción de esas necesidades. Por otra parte, las condiciones de acceso al crédito en la actualidad no son iguales a las del pasado, especialmente para las personas con menores ingresos. Las ayudas al alquiler se han diseñado para que sean más equitativas que otros programas anteriores y lleguen a quienes realmente las precisan, sin excluir a priori por su edad u otra circunstancia a nadie que necesite la ayuda del Estado. Dichas ayudas: •  Se otorgan en función de la renta. Tienen, pues, como beneficiarios potenciales a  todos los grupos que necesiten ésta ayuda, sobre la base de un criterio universal y objetivo, como es el de la renta. •  Se calculan en función de la renta de la unidad de convivencia, no de los individuos.  Quedan fuera, por tanto, las situaciones de unidades de convivencia que percibían ayudas, habiendo sido contemplada, únicamente, la renta de quien suscribe el contrato de arrendamiento y no la de toda la unidad de convivencia. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26625 •  Limitan  la cuantía de  los alquileres que se  financian, evitando  la subvención de  alquileres elevados, que no está justificado que financie el Estado. •  Financian  una  proporción  del  alquiler,  sin  asignar  una  cuantía  fija,  para  evitar  situaciones de generación de rentas adicionales superiores a las del propio alquiler. Además, el Plan contempla la puesta en funcionamiento de un programa nuevo, que busca comprometer a las Administraciones públicas en la generación de un parque público de viviendas que pueda servir para crear una oferta en alquiler. Se busca, con este programa, corresponsabilizar a todas las Administraciones y sumar la subvención a la construcción de las viviendas, que expresamente se establece, otras aportaciones; en particular, la del suelo o edificio a rehabilitar de titularidad pública, en el caso del suelo preferentemente municipal, y las de las ayudas complementarias que debieran aportar las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, ayudas complementarias a las estatales cuya existencia condiciona la viabilidad del programa. Las viviendas así construidas permitirían, en particular, ofrecer una solución para los casos más extremos, aquéllos en los que no se alcanza, entre todos los miembros del hogar, ni siquiera un umbral mínimo de rentas, vinculando esta posibilidad de ayuda al alquiler con la intervención de los servicios sociales, de forma que el acceso a la vivienda sea una parte de un tratamiento de carácter integral, una parte importante eso sí, pero no la única, con lo cual se refuerza a los servicios sociales y se consigue una mayor eficacia de la intervención pública. El programa de subsidiación de préstamos convenidos mantiene las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos. La creciente dificultad de las familias para poder afrontar el cumplimiento de las obligaciones de los préstamos hipotecarios que suscribieron para la adquisición de una vivienda protegida, que se manifiesta por ejemplo, en los casos de ejecución hipotecaria que culminan en procedimiento de desahucio, exige un esfuerzo decidido para mantener estas ayudas de subsidiación a todas aquellas familias que las vinieran percibiendo. Este esfuerzo es además coherente con el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. Los restantes programas del Plan giran en torno a la rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas. Estos programas se diseñan con el objetivo de permitir a las ayudas que incorpora salir de los estrictos límites de las viviendas, para entrar en el contexto de los edificios, de los barrios y de la propia ciudad considerada en su conjunto, lo que tiene repercusiones importantes en relación con los potenciales beneficiarios de aquéllas, que dejan de ser los propietarios, individualmente considerados en su condición de propietarios de las viviendas, para ceder ese papel a las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios y otros agentes de similares características, algo que, sin duda, agilizará la gestión. La especial naturaleza de estas subvenciones requiere que este Real Decreto, como normativa reguladora propia de las mismas, establezca limitaciones a la excepción prevista por el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con carácter general. Además, estas actuaciones de rehabilitación de edificios y de regeneración y renovación urbanas, que inciden directamente sobre el ahorro y la eficiencia energética de las viviendas, son un elemento central en el esfuerzo por la instauración de una economía basada en bajas emisiones de carbono, de acuerdo con los objetivos del Gobierno y con las previsiones y políticas de la Unión Europea, que ayudará a reducir la factura energética de las familias y del país en su conjunto, así como a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero. III Los objetivos del Plan son, en síntesis: •  Adaptar el sistema de ayudas a las necesidades sociales actuales y a la escasez de  recursos disponibles, concentrándolas en dos ejes (fomento del alquiler y el fomento de la rehabilitación y regeneración y renovación urbanas). cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26626 •  Contribuir a que  los deudores hipotecarios para  la adquisición de una vivienda  protegida puedan hacer frente a las obligaciones de sus préstamos hipotecarios. •  Reforzar  la cooperación y coordinación  interadministrativa, así como fomentar  la  corresponsabilidad en la financiación y en la gestión. •  Mejorar la calidad de la edificación y, en particular, de su eficiencia energética, de  su accesibilidad universal, de su adecuación para la recogida de residuos y de su debida conservación. Garantizar, asimismo, que los residuos que se generen en las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas se gestionen adecuadamente, de conformidad con el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. •  Contribuir a la reactivación del sector inmobiliario, desde los dos elementos motores  señalados: el fomento del alquiler y el apoyo a la rehabilitación de edificios y a la regeneración urbana. Para la consecución de sus objetivos, el Plan se estructura en los siguientes Programas: 1. Programa de subsidiación de préstamos convenidos. 2. Programa de ayuda al alquiler de vivienda. 3. Programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler. 4. Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria. 5. Programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas. 6. Programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios. 7. Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas. 8. Programa de apoyo a la implantación y gestión del Plan. La denominación de estos programas es suficientemente expresiva de sus objetivos. Hay que destacar, por su novedad y por el efecto de innovación y demostración que con él se persigue, el programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas. Aunque no sea el más importante en términos cuantitativos, es uno de los más innovadores del Plan desde el punto de vista cualitativo, ya que se dirige a impulsar proyectos capaces de conseguir una especial visibilidad e impacto sobre las potencialidades que pueden generar las operaciones de rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbanas o que resulten particularmente innovadores. Dichas actuaciones, además, podrán tener un efecto positivo sobre el sector turístico como palanca imprescindible del desarrollo económico de España, permitiendo actuaciones sobre determinados destinos turísticos. La gestión de las ayudas del Plan corresponderá, como en los anteriores, a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. La colaboración entre ellas y el Ministerio de Fomento se instrumentará mediante los Convenios correspondientes, en los que se establecerá la previsión de cantidades a aportar en cada anualidad por la Administración General del Estado, así como los compromisos de cofinanciación de las actuaciones que, en su caso, asuma la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y de Melilla. En contraste con los planes anteriores y para fomentar la corresponsabilidad en este Plan se da preferencia a las actuaciones cofinanciadas. Las comisiones bilaterales de seguimiento velarán por el adecuado cumplimiento de lo convenido. La colaboración privada se fomenta por diversas vías. En primer lugar, mediante la posibilidad de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y de Melilla actúe a través de entidades colaboradoras, previa la suscripción del correspondiente convenio de encomienda de gestión, en el que se detallarán las funciones encomendadas. En segundo, para canalizar su intervención en la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, por cualquier título y, en particular, mediante los contratos de cesión, permuta o arrendamiento y los convenios de explotación que a tal efecto se suscriban, atribuyéndose a los sujetos privados que intervengan en estas actuaciones amplias facultades y la condición de entidades urbanísticas colaboradoras. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26627 En definitiva, se trata de un Plan congruente y que sirve de apoyo a las reformas legislativas que en esta materia está impulsando el Gobierno, que plantea un cambio de modelo de la política de vivienda, que reorienta las metas y concentra los recursos disponibles en los sectores sociales más necesitados, en un marco de cooperación y de efectiva corresponsabilidad de las Administraciones públicas y los agentes privados, implicados todos en la realización efectiva de uno de los contenidos básicos la política social y económica del Estado, como es el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, al tiempo que se contribuye al empleo, el crecimiento y la competitividad de la economía y la sostenibilidad medioambiental. IV Como elementos de cierre, la disposición adicional primera establece un régimen coherente de funcionamiento del nuevo Plan, que posibilita la no transferencia de fondos procedentes del nuevo Plan, salvo que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y de Melilla esté al corriente de las justificaciones de la aplicación y el pago de todas las cantidades ya transferidas en ejecución de Planes Estatales de Vivienda anteriores. Esta medida se complementa con lo establecido en la disposición adicional segunda, que permite a la Administración General del Estado realizar las compensaciones que correspondan, cuando coexista una obligación de reintegro que deban cumplir las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y una obligación de transferencia que competa al Ministerio de Fomento, permitiendo que la misma opere en supuestos pertenecientes a distintos Programas del Plan, e incluso a distintos Planes de Vivienda. La disposición adicional tercera describe las viviendas que en adelante tendrán la consideración de vivienda protegida a efectos de lo establecido en la normativa estatal y en su caso autonómica. Ello sin perjuicio del mantenimiento del régimen de las distintas viviendas protegidas ahora existentes al amparo de su correspondiente régimen normativo de aplicación. Las disposiciones adicionales cuarta y quinta, como en anteriores Planes Estatales de Vivienda, regulan lo relativo a nuevas posibilidades de cambio de calificación de la «vivienda protegida en venta» a «vivienda protegida en alquiler» y viceversa, así como de descalificación. La disposición adicional sexta regula la ampliación del periodo de carencia de determinados préstamos a promotores de viviendas protegidas destinadas a la venta. La disposición adicional séptima, por su parte, regula la posible interrupción del periodo de amortización de determinados préstamos convenidos concedidos también a promotores de vivienda protegida. En ambos casos se trata de medidas que sin coste para la administración pública pueden ayudar a aquellos promotores que se encuentren en dificultades. La disposición adicional octava se hace eco de la preferencia que la región de Murcia establecerá para contribuir a paliar los efectos del seísmo acaecido en Lorca el pasado 11 de mayo de 2011. La disposición adicional novena concreta los conceptos y denominaciones utilizados en el Real Decreto. La disposición adicional décima remite la efectividad de las líneas de ayuda de este Real Decreto a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una Orden del Ministerio de Fomento. La disposición adicional undécima determina el límite temporal para la concesión de las ayudas reguladas en el Plan. La disposición adicional duodécima reduce el plazo exigido de periodo de amortización para supuestos de adquirentes en situación de desempleo que precisen una interrupción temporal del pago de las cuotas del préstamo hipotecario. La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Las disposiciones finales abordan, como suele ser habitual, lo relativo a los títulos competenciales que asisten al Estado, la habilitación para dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución que se estimen precisas, y la entrada en vigor del propio real decreto. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26628 Finalmente, la norma se acompaña de un anexo I y un anexo II que contienen el glosario de conceptos utilizados en este Real Decreto y el Modelo tipo del informe de evaluación de los edificios, al que se hace referencia en distintos artículos y que constituye una de las novedades más significativas del nuevo Plan estatal, por cuanto incorpora el análisis de los mismos desde la doble perspectiva de la accesibilidad, eficiencia energética y estado de conservación. En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, a la Federación Española de Municipios y Provincias, y a las asociaciones y organizaciones más representativas del sector. Así mismo, esta norma ha sido informada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013, DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y régimen jurídico. 1. Este real decreto tiene por objeto regular el Plan Estatal de Fomento del Alquiler de Viviendas, la Rehabilitación Edificatoria y la Regeneración y Renovación Urbanas, 2013-2016. 2. Las ayudas previstas en el presente Plan Estatal consisten en subsidiaciones de préstamos convenidos y subvenciones orientadas a fomentar el acceso a la vivienda en régimen de alquiler a sectores con dificultades económicas, al fomento de un parque público de vivienda de alquiler, a la rehabilitación de edificios y la regeneración y renovación de zonas urbanas, a la implantación del informe de evaluación de edificios y al fomento de ciudades sostenibles y competitivas. 3. La concesión de las ayudas se regirá por lo dispuesto en este real decreto y en las disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo o ejecución, así como por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en el Reglamento que la desarrolla, y en la normativa autonómica que, en cada caso, resulte de aplicación. Artículo 2. Actuaciones y situaciones subvencionables. Programas del Plan. 1. Resultarán subvencionables las actuaciones que se enmarquen en alguno de los programas en que se estructura el Plan, relacionados a continuación, siempre que cumplan los requisitos que se exigen para cada uno de ellos, y dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes: 1. Programa de subsidiación de préstamos convenidos. 2. Programa de ayuda al alquiler de vivienda. 3. Programa de fomento del parque público de vivienda en alquiler. 4. Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria. 5. Programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas. 6. Programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios. 7. Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas. 8. Programa de apoyo a la implantación y gestión del Plan. 2. El procedimiento de concesión de las ayudas, dentro del crédito disponible, se realizará en régimen de concurrencia competitiva o de concesión directa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en función del programa de ayuda de que se trate, salvo en el caso de las correspondientes a subsidiación de préstamos convenidos, al consistir en el mantenimiento de las ya existentes. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26629 3. Serán criterios objetivos de otorgamiento de la subvención los requisitos, criterios de selección y priorización, que se establecen con carácter general en este Capítulo y los previstos en el correspondiente programa. Artículo 3. Gestión de las ayudas del Plan. Convenios de colaboración del Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla. 1. Corresponde a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la tramitación y resolución de los procedimientos de concesión y pago de las ayudas del plan, así como la gestión del abono de las subvenciones, una vez se haya reconocido, por éstas, el derecho de los beneficiarios a obtenerlas, dentro de las condiciones y límites establecidos en este real decreto para cada programa, y según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración. 2. El Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla suscribirán los correspondientes convenios de colaboración, para la ejecución del Plan, cuya duración coincidirá con la vigencia del Plan. 3. En los convenios de colaboración se recogerán con carácter general los extremos previstos en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y necesariamente: a) La previsión de cantidades a aportar, en cada anualidad, por el Ministerio de Fomento y los compromisos de cofinanciación de las actuaciones que asuma la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso de que se contemple la cofinanciación en el marco de los Programas Operativos del FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional), se recogerá la modalidad de contribución del FEDER a las actuaciones del Plan, así como todos aquellos aspectos requeridos por la normativa comunitaria para garantizar su subvencionabilidad y control. b) Compromisos en materia de gestión del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada Administración para su ejecución. c) Mecanismos de seguimiento y control de las actuaciones, y de comunicación e información entre ambas Administraciones, incluyendo la eventual implantación de sistemas informáticos de uso compartido. d) El plan estratégico global que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla proponga, en relación con la ejecución de los distintos programas del Plan, con una estimación del número de actuaciones a financiar anualmente. e) Los compromisos de información recíproca entre ambas Administraciones sobre las actuaciones financiadas por el Plan, así como los compromisos de información de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, respecto de la actuación de las entidades colaboradoras que participen en la gestión del Plan y de las solicitudes de financiación recibidas y tramitadas. f) La creación de la correspondiente comisión bilateral de seguimiento, que estará presidida por el titular de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, siendo vicepresidente quien designe el órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. La comisión bilateral de seguimiento velará por el adecuado cumplimiento de lo convenido, pudiendo acordar reajustes en las actuaciones inicialmente previstas en los distintos programas, así como otros ajustes que resultasen necesarios, por las modificaciones que pudieran producirse en la financiación del Plan, respetando siempre el marco general establecido en el convenio de colaboración y sin que las reordenaciones que se acuerden, puedan suponer un incremento de las dotaciones presupuestarias a aportar por el Ministerio de Fomento, ni se prolonguen más allá del ejercicio 2016. 4. En los convenios de colaboración y en los acuerdos de las comisiones bilaterales de seguimiento, se podrá regular e implantar la utilización de bases de datos o de aplicaciones informáticas de uso compartido, a efectos del suministro de información recíproca entre las distintas Administraciones intervinientes en la ejecución del Plan. En ningún caso se incorporará a dichas bases de datos o aplicaciones informáticas la información recabada de la Administración tributaria en ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26630 5. Las resoluciones que se adopten por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en la gestión de las ayudas del Plan, estarán sometidas al régimen de revisión e impugnación que corresponda, atendiendo a la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y, en su caso, a la normativa propia de cada Comunidad Autónoma. 6. Para financiar las actuaciones contempladas en los Programas de fomento de la regeneración y renovación urbanas y de fomento del parque público de vivienda en alquiler, será precisa la celebración de acuerdos específicos con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, con la participación de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se vaya a actuar. Dichos acuerdos tendrán lugar en el marco de las comisiones bilaterales de seguimiento del Plan. Artículo 4. Colaboración Público-Privada. 1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y con el objetivo de atraer financiación privada a la ejecución del Plan, por las Administraciones competentes para su implantación y gestión se procurará en la mayor medida posible actuar mediante entidades colaboradoras, o mediante otras formas de colaboración público-privada. 2. En los programas de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas, se valorarán especialmente aquellas actuaciones en las que la participación del sector empresarial, con fondos propios, garantice su mayor viabilidad económica. Los mecanismos mediante los que podrán asociarse las Administraciones públicas y las personas físicas o jurídicas privadas para la articulación de su cooperación en estos ámbitos serán los contemplados, específicamente, en el Capítulo VII de este Real Decreto. Artículo 5. Financiación del Plan. 1. El Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Fomento, y a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará las cuantías máximas del gasto estatal que pueden llegar a alcanzar las ayudas del Plan, en conjunto y por anualidades. Las dotaciones presupuestarias anuales estarán supeditadas al cumplimiento del límite de gasto no financiero previsto en la Ley General Presupuestaria, constituyendo en todo caso el límite para los compromisos a asumir. 2. La financiación del Plan se realizará con las dotaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado, de cada año, sin perjuicio de las aportaciones complementarias que puedan realizar las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como las corporaciones locales. En caso de que las actuaciones se cofinancien en el marco de los Programas Operativos de FEDER, en los convenios previstos en el artículo 3 se podrá establecer como aportación del Ministerio de Fomento la asignación directa de la ayuda del FEDER a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, entendiéndose, a estos efectos, como equiparable a las consignaciones en los Presupuestos Generales del Estado, a efecto de lo establecido en este real decreto. 3. Entre los distintos programas del Plan, se establece, con carácter general, la siguiente previsión de distribución de las dotaciones presupuestarias anuales: a) Un máximo del 70% para los programas de ayuda al alquiler de vivienda y de fomento del parque público de vivienda en alquiler. b) Un máximo del 70% para los programas vinculados con la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas, y al programa de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, dentro de esta asignación, podrán reservarse hasta un máximo de un 10%, para la convocatoria y financiación del Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26631 c) Un máximo del 3% para el programa de apoyo a la implantación y gestión del Plan. Excepcionalmente, y mediante Acuerdo suscrito, en el seno de la comisión bilateral de seguimiento, entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá acordarse, que esta distribución porcentual de recursos no sea de aplicación, si se justifica que su aplicación dificultaría la optimización de los recursos disponibles para las ayudas. 4. Los recursos del Plan se distribuirán entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, atendiendo a los siguientes criterios objetivos: a) Para los programas de ayuda al alquiler de vivienda y de fomento del parque público de vivienda en alquiler, se atenderá a la población residente con un nivel de renta de hasta 3 veces el IPREM. b) Para los programas de rehabilitación edificatoria, de regeneración y renovación urbanas, de apoyo a la implantación del informe de evaluación de los edificios y del fomento de ciudades sostenibles y competitivas, se atenderá al número de viviendas en edificios predominantemente residenciales, finalizadas antes del año 1981, y al número de viviendas que se ubiquen en edificios de tipología residencial colectiva con más de cuatro plantas sin ascensor. 5. Cuando las actuaciones de los programas de fomento del parque público de vivienda en alquiler, rehabilitación edificatoria, regeneración y renovación urbana, cuenten con financiación complementaria de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Fomento podrá reajustar sus aportaciones a lo largo de la vigencia del Plan, aportando una financiación adicional. Esta aportación adicional será proporcional a la que realice la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, hasta un máximo del 30% del presupuesto total de la actuación y tendrá como objeto la financiación de nuevos proyectos subvencionables, de acuerdo con los programas establecidos en este Real Decreto. En todo caso, se garantizará una aportación mínima para todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, objetiva y proporcionada, conforme a lo indicado en el apartado anterior, independiente de la existencia o no de cofinanciación. 6. La suma de la ayuda estatal y de las que, en su caso, reciban los beneficiarios de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla o de cualquier otra Administración, entidad u organismo público, nacional o internacional, no podrá superar el coste previsto para la actuación de rehabilitación edificatoria, regeneración, renovación o precio de la promoción de la construcción de viviendas en alquiler de que se trate. Artículo 6. Beneficiarios. 1. En cada uno de los capítulos correspondientes de este real decreto se establecen las actuaciones encuadrables en cada programa y los potenciales beneficiarios de las subvenciones, sin perjuicio de los requisitos adicionales que puedan establecer las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para los beneficiarios. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, serán de aplicación las siguientes reglas de carácter general: a) Cuando los beneficiarios sean personas físicas, deberán poseer la nacionalidad española, o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, Suiza, o el parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación. En el caso de los extranjeros no comunitarios, deberán tener residencia legal, en España. Cuando sean personas jurídicas, deberán acreditar o declarar expresamente en su solicitud que se encuentran debidamente constituidas, según la normativa que les resulte de aplicación. En el caso de entidades que carezcan de personalidad jurídica propia, deberá hacerse constar expresamente los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de la subvención a aplicar por cada uno de ellos. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26632 b) Cuando los beneficiarios sean personas físicas o unidades de convivencia constituidas por varias personas físicas, la determinación de los ingresos de la persona o unidad, a efectos de su valoración para la obtención de la ayuda, se atendrá a lo siguiente: – Se partirá de las cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante o por cada uno de los miembros de la unidad de convivencia, relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la solicitud de la ayuda correspondiente. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad no hubieran presentado declaración, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración responsable sobre sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales del solicitante o de la unidad. – La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se refieran los ingresos evaluados. – El número de veces del IPREM resultante podrá ser ponderado mediante la aplicación, por parte de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de un coeficiente multiplicador único, comprendido entre 0,70 y 1, según se establezca en el convenio de colaboración correspondiente, y en función del número de miembros de la unidad de convivencia o de otros factores socio-económicos relevantes. c) Los beneficiarios de ayudas de los programas estarán obligados a comunicar de inmediato, incluso durante la tramitación de la solicitud, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla que le haya reconocido la ayuda, cualquier modificación de las condiciones que motivaron tal reconocimiento que pueda determinar la pérdida sobrevenida del derecho a la ayuda. La no comunicación de estas modificaciones será causa suficiente para el inicio de un expediente de reintegro de las cantidades que pudieran haberse cobrado indebidamente. 3. En la solicitud de ayudas se incluirá expresamente la autorización del solicitante al órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla para reclamar toda la información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico que fuera legalmente pertinente para acreditar el cumplimiento de los requisitos, en el marco de la colaboración que se establezca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la Dirección General del Catastro, las entidades gestoras de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas competentes. 4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla reconocerá las ayudas que se regulan en los programas de este Real Decreto, teniendo en cuenta los sectores preferentes definidos en la legislación específica, que en cada caso les resulte de aplicación. 5. No podrán obtener la condición de beneficiario de estas ayudas quienes incurran en alguna de las circunstancias previstas el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones o quienes hayan sido sujetos de una revocación, por el órgano competente de alguna Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, de alguna de las ayudas contempladas en éste o en anteriores planes estatales de vivienda por causas imputables al solicitante. Artículo 7. Entidades colaboradoras. 1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla podrá actuar a través de una o varias entidades colaboradoras, que realizarán las actuaciones que se les encomienden, incluyendo la transferencia o entrega de los fondos públicos a los beneficiarios. Estos fondos, nunca podrán ser considerados integrantes del patrimonio de la entidad colaboradora. En ningún caso podrán ser destinatarias de la información tributaria las entidades colaboradoras a las que se refiere este artículo cuando no tengan la condición de Administración Pública. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26633 Cuando el interesado autorice la cesión de información, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 6, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla no podrán ceder a terceros la información tributaria recibida. La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de estas ayudas, cuando se lleve a cabo en base a la información recabada de la Administración Tributaria, deberá realizarse directamente por la Administración Pública que conste en la solicitud como autorizada para acceder a la información tributaria referida al solicitante. 2. Podrán actuar como entidades colaboradoras en la gestión de estas ayudas: a) Los organismos públicos y demás entidades y corporaciones de derecho público, b) Las empresas públicas y sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas, c) Las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, d) Las organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, especialmente aquéllas que desarrollen su actividad entre sectores vulnerables merecedores de una especial protección, e) Las Sociedades cuyo objeto social es la adquisición y promoción de activos inmobiliarios de naturaleza urbana para su alquiler, tales como las contempladas en la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Artículo 8. Órganos competentes para el seguimiento del Plan. 1. La Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo es el órgano superior de cooperación, de carácter multilateral y ámbito sectorial, entre las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y la Administración del Estado en materia de vivienda, urbanismo y suelo. Estará presidida por el titular del Ministerio de Fomento y su vicepresidente será designado por los consejeros autonómicos con competencias en materia de vivienda, urbanismo y suelo, según lo que se establezca en su reglamento interno. La Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo ajustará sus actuaciones a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a lo que establezca en su reglamento interno de funcionamiento. Las sesiones plenarias de la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo serán convocadas por su presidente, que podrá invitar a sus reuniones a los representantes de las administraciones públicas o de entidades públicas o privadas que puedan contribuir con sus aportaciones al mejor funcionamiento de la conferencia. En particular, cuando la conferencia aborde cuestiones relacionadas con el presente Plan, podrá convocar como observador a una representación de la Federación Española de Municipios y Provincias. 2. Corresponderá a la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo, entre otras funciones, el seguimiento de la implantación y la verificación de los resultados del Plan, proponiendo al Ministerio de Fomento cuantas medidas considere oportunas para su mayor eficiencia, así como acordar los procedimientos necesarios para facilitar la movilidad laboral interterritorial, mediante el mantenimiento de la subvención del programa de ayuda al alquiler de vivienda, cuando el beneficiario traslade su domicilio cambiando de Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla. 3. Corresponderá a la Comisión Multilateral de Vivienda Urbanismo y Suelo, constituida por los Directores Generales competentes en la materia de cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla, bajo la presidencia del titular de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo el seguimiento y evaluación del Plan y la realización de cuantas actuaciones resulten necesarias para su implantación y control. Igualmente, le corresponderá el control del gasto durante el período de vigencia del Plan. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26634 4. Corresponde a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo la presidencia de las comisiones bilaterales de seguimiento, que se celebren entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, contempladas en el apartado 3,f) del artículo 3 de este real decreto. CAPÍTULO II Programa de subsidiación de préstamos convenidos Artículo 9. Objeto del programa. Este programa tiene por objeto, el mantenimiento de las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos regulados en los Planes Estatales de Vivienda anteriores que cumplan con el ordenamiento vigente en la materia. CAPÍTULO III Programa de ayuda al alquiler de vivienda Artículo 10. Objeto del programa. Este programa tiene por objeto facilitar el acceso y la permanencia en una vivienda en régimen de alquiler a sectores de población con escasos medios económicos. Artículo 11. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas contempladas en este programa las personas físicas mayores de edad que reúnan todos y cada uno de los requisitos siguientes: a) Ser titular o estar en condiciones de suscribir un contrato de arrendamiento de vivienda, con mención expresa de su referencia catastral, formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en calidad de arrendatario. Dicha condición deberá acreditarse: 1. En el caso de ser titular del contrato de arrendamiento de vivienda, mediante la aportación del mismo. 2. En el caso de personas que deseen acceder a un arrendamiento de vivienda, el contrato deberá aportarse en el plazo de 30 días desde la resolución de concesión de la ayuda, que quedará condicionada a su aportación. b) Que la vivienda arrendada o a arrendar, constituya o vaya a constituir la residencia habitual y permanente del arrendatario, lo que deberá acreditarse: 1. En el caso de ser titular del contrato de arrendamiento de vivienda, mediante certificado de empadronamiento que acredite, a fecha de la solicitud, las personas que tienen su domicilio habitual en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento. 2. En el caso de personas que deseen acceder a un arrendamiento de vivienda, el citado certificado de empadronamiento deberá aportarse en el plazo de 30 días desde la resolución de la concesión de la ayuda, que quedará condicionada a su aportación. c) Que los ingresos de las personas que tengan, o vayan a tener, su domicilio habitual y permanente en la vivienda arrendada, consten o no como titulares del contrato de arrendamiento, sean, en conjunto, determinados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2. b) del artículo 6, inferiores al límite máximo de ingresos de la unidad de convivencia que da acceso a la ayuda establecido en el apartado 5 del artículo 12, o excepcionalmente a 3 veces el IPREM tal y como se recoge en el apartado 7 del citado artículo 12. Estos ingresos se acreditarán mediante los datos que consten en la Agencia cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26635 Estatal de la Administración Tributaria. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad de convivencia no hubieran presentado declaración, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras informaciones, incluyendo una declaración responsable sobre sus ingresos, a efectos de determinar los ingresos reales del solicitante o de dicha unidad. d) Que la vivienda objeto del contrato de arrendamiento lo sea por una renta igual o inferior a 600 euros mensuales. e) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán fijar un límite inferior de ingresos de la unidad de convivencia que permita el acceso a la ayuda y una renta mensual inferior, a los establecidos en las anteriores letras c) y d), en función de las circunstancias demográficas o económicas que a su juicio lo aconsejen. 2. No podrá concederse la ayuda cuando el solicitante o alguno de los que tengan su residencia habitual y permanente en la vivienda objeto del contrato de arrendamiento se encuentre en alguna de las situaciones que a continuación se indican: a) Ser propietario o usufructuario de alguna vivienda en España. Se exceptuarán de este requisito quienes siendo titulares de una vivienda acrediten la no disponibilidad de la misma por causa de separación o divorcio, o no puedan habitar la misma por cualquier otra causa ajena a su voluntad. b) Que el arrendatario o cualquiera de los que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda, tenga parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de la vivienda. c) Que el arrendatario o cualquiera de los que tengan su domicilio habitual y permanente en la vivienda sea socio o partícipe de la persona física o jurídica que actúe como arrendador. 3. Cuando un beneficiario de esta ayuda cambie su domicilio a otro ubicado en la misma Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, sobre el que suscriba un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda, quedará obligado a comunicar dicho cambio al órgano concedente en el plazo máximo de cinco días desde la firma del nuevo contrato de arrendamiento. El beneficiario no perderá el derecho a la subvención por el cambio siempre que con el nuevo arrendamiento se cumplan con todos los requisitos, límites y condiciones establecidos en este Real Decreto y que el nuevo contrato de arrendamiento de vivienda se formalice sin interrupción temporal con el anterior. En estos casos, se ajustará la cuantía de la ayuda a la del nuevo alquiler, debiendo ser igual o inferior a la que venía percibiendo. 4. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer requisitos adicionales y criterios de preferencia en la selección de los solicitantes siempre que no incrementen los límites de ingresos máximos para acceder a la subvención ni las cuantías máximas de la ayuda prevista en este programa. 5. La ayuda al alquiler de este programa no se podrá compatibilizar con otras ayudas al alquiler para arrendatarios con escasos recursos económicos, que puedan conceder las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las Corporaciones Locales o cualesquiera otras Administraciones o Entidades Públicas. No se considerarán afectados por esta incompatibilidad, los supuestos excepcionales en que los servicios sociales de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, aporten un complemento para el pago del alquiler a beneficiarios en situaciones de especial vulnerabilidad, recogidas en el convenio de colaboración, tales como las unidades de convivencia de más de dos miembros y una renta conjunta inferior a 1,2 veces el IPREM. 6. En los casos en que exista una entidad colaboradora que actúe, además, como arrendadora de las viviendas, podrá acordarse en el convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla que la entidad colaboradora gestione directamente lo relativo a la recepción de la ayuda para su directa aplicación al pago del alquiler, mediante el correspondiente descuento. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26636 Artículo 12. Gestión, cuantía, plazo y acceso a las ayudas. 1. El Ministerio de Fomento transferirá a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta o Melilla el importe de la subvención en la forma y plazos previstos en el convenio de colaboración y en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General Presupuestaria. 2. Se concederá a los beneficiarios una ayuda de hasta el 40% de la renta anual que deban satisfacer por el alquiler de su vivienda habitual y permanente, con un límite máximo de 2.400 euros anuales por vivienda. 3. Estas ayudas se abonarán mensualmente por el importe proporcional al montante anual que corresponda, y se concederán por un plazo de doce meses, prorrogables, siempre a solicitud del interesado, por sucesivos periodos de doce meses, hasta la finalización del Plan. En cualquier caso, la fecha límite para percibir esta ayuda será el 31 de diciembre de 2016, independientemente de que no se hubiese alcanzado el plazo máximo de duración de la subvención o de su prórroga. 4. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla convocarán periódicamente procedimientos de concesión de las ayudas, en los que se valorarán los ingresos de los solicitantes conforme a los criterios y prioridades de valoración que se establecen en los apartados 5 y 6 de este artículo. 5. El límite máximo de ingresos de la unidad de convivencia (LIUC) que permite el acceso a la ayuda, se expresará en número de veces la cuantía anual del IPREM, y se determinará conforme a las siguientes reglas: – Si la unidad de convivencia está compuesta por una sola persona adulta: la cuantía del IPREM se multiplica por 1. – Si la unidad de convivencia está compuesta por dos o más personas: •  La primera persona adulta computa 1 vez el IPREM. •  Cada persona adicional de 14 años o más computa 0,5 veces el IPREM. •  Cada persona adicional menor de 14 años computa 0,3 veces el IPREM. 6. La prioridad de los solicitantes se determinará con el mayor resultado de aplicar la siguiente fórmula: 1 – IUC/CLIUC Siendo: IUC = Ingresos, en euros, de la unidad de convivencia. CLIUC = Cuantía, en euros, del límite máximo de ingresos de la unidad de convivencia que permite el acceso a la ayuda. 7. Excepcionalmente, si las solicitudes presentadas en una convocatoria de la ayuda que cumplan lo señalado en el apartado 5 anterior son inferiores al número de ayudas convocadas, podrán resultar beneficiarias aquellas unidades de convivencia cuyos ingresos no superen 3 veces el IPREM, priorizándose el acceso con la misma fórmula del apartado 6. En todo caso la concesión de las subvenciones estará limitada por el crédito presupuestario que deberá incluirse en la convocatoria de la subvención. Artículo 13. Control del desarrollo del programa. En los convenios de colaboración que ha de suscribir el Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla se recogerá necesariamente, en relación con este programa, lo siguiente: a) Presupuesto por anualidades, con estimación del número de ayudas anuales. b) Compromiso presupuestario que, en su caso, vaya a asumir la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla para cofinanciar o complementar la ayuda. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26637 c) Mecanismos de seguimiento y control del cumplimiento del objeto del programa: 1. Remisión mensual al Ministerio de Fomento de las resoluciones de concesión de subvenciones a los solicitantes. Si el Ministerio de Fomento no recibe dicha información mensual de las resoluciones de reconocimiento de la ayuda, no realizará ninguna otra transferencia a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, para cualquier otra subvención de cualquier otro programa de este Plan. 2. Fijación de las obligaciones mínimas de control, entre las que necesariamente estará la de que el beneficiario aporte toda la información sobre otras ayudas que eventualmente haya obtenido para la misma finalidad, y verificar que no se encuentre en ninguna de las circunstancias indicadas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. d) Determinación de los programas, ficheros o aplicaciones informáticas mediante los que se realizará, telemáticamente, el intercambio de información entre las dos administraciones. e) Obligación de hacer constar la imagen institucional del Ministerio de Fomento en la comunicación de la resolución de la ayuda que se emita al beneficiario; así como en la comunicación de la recepción de la ayuda; todo ello de acuerdo con el Manual de Imagen Institucional, y sin perjuicio de la inclusión de los logos o imágenes institucionales de las restantes Administraciones o entidades participantes. CAPÍTULO IV Programa de fomento del parque público de vivienda de alquiler Artículo 14. Objeto del programa. El objeto de este programa es el fomento de la creación de un parque público de vivienda protegida para alquiler sobre suelos o edificios de titularidad pública. Esta vivienda, cuya superficie útil no podrá exceder de 90 m2, podrá ser de dos tipos: a) Vivienda de alquiler en rotación, para ser alquiladas a unidades de convivencia con ingresos totales de hasta 1,2 veces el IPREM, teniendo en consideración los de todos los que vayan a residir habitual y permanentemente en la vivienda. b) Vivienda de alquiler protegido, para ser alquiladas a unidades de convivencia con ingresos totales entre 1,2 y 3 veces el IPREM, sumando los de todas las personas que vayan a residir habitual y permanentemente en la vivienda. Artículo 15. Viviendas de alquiler en rotación y de alquiler protegido. 1. Podrán ser calificadas como viviendas de alquiler en rotación y de alquiler protegido, por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, las promociones de viviendas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación de edificios públicos que se vayan a destinar, por un plazo de al menos 50 años, en un porcentaje mínimo del 50% del número total de viviendas, al arrendamiento a inquilinos de los referidos en la letra a) del artículo anterior y siempre que el resto de las viviendas se califiquen como de alquiler protegido, de acuerdo con lo indicado en la letra b) del artículo anterior. El régimen de alquiler protegido habrá de mantenerse, igualmente, por un plazo de al menos 50 años desde la calificación definitiva. 2. Las viviendas a que se refiere este artículo habrán de ser edificadas sobre suelos pertenecientes a las Administraciones Públicas o sus entidades dependientes. Éstas deberán cedérselos gratuitamente entre ellas y a las fundaciones públicas o asociaciones declaradas de utilidad pública, o constituir sobre dichos suelos derechos de superficie u otorgar las correspondientes concesiones administrativas, para la promoción de estas viviendas, en las condiciones que, de acuerdo con el régimen jurídico de aplicación, sean establecidas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, o los Ayuntamientos. Cuando la normativa urbanística de aplicación lo autorice, podrán utilizarse con esta finalidad suelos calificados como dotacionales. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26638 Asimismo las empresas públicas podrán destinar suelos de los que sean titulares a la promoción de estas viviendas aun cuando su adquisición no hubiere sido gratuita. Artículo 16. Beneficiarios de las ayudas. Régimen de prioridad. 1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los siguientes promotores: a) Las Administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones públicas. b) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública, y aquéllas a las que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. c) Las organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas sin ánimo de lucro, especialmente aquéllas que desarrollen su actividad entre sectores vulnerables merecedores de una especial protección. 2. Se considerarán prioritarias las actuaciones en las que la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta y Melilla, o el Ayuntamiento, comprometan cofinanciación, siendo preferentes aquellas en que sea mayor la financiación por vivienda, aportada por dichas Administraciones públicas. A tales efectos, se entenderá que forma parte de dicha financiación la puesta a disposición del suelo con carácter gratuito. Con la finalidad prevista en el apartado anterior, se firmarán los acuerdos correspondientes en el seno de las comisiones bilaterales de seguimiento. Artículo 17. Ayudas y procedimiento de concesión de la subvención. 1. La financiación de este programa, exige la suscripción de un acuerdo en el seno de las comisiones bilaterales entre las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla. Con carácter previo al acuerdo de la comisión bilateral, las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio de Fomento las previsiones de las actuaciones acompañadas de una Memoria-Programa que defina cada actuación en todos sus extremos y justifique su viabilidad económica. En los acuerdos de las Comisiones Bilaterales de seguimiento participará, en su caso, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el ámbito de actuación. 2. Los promotores de las viviendas podrán obtener una subvención consistente en una ayuda directa, proporcional a la superficie de cada vivienda, hasta un máximo de 250 euros por metro cuadrado de superficie útil de vivienda. La cuantía máxima de esta subvención no podrá superar el 30% del coste subvencionable de la actuación, con un límite máximo de 22.500 euros por vivienda; todo ello, con independencia de la financiación complementaria que puedan aportar otras administraciones públicas. 3. El precio del alquiler de las viviendas de alquiler en rotación será proporcional a la superficie de la vivienda, sin que, en ningún caso, pueda superar los 4,7 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de vivienda, más, en su caso, un 60% de dicha cuantía por metro cuadrado de superficie útil de plaza de garaje o de cualquier otra superficie adicional anexa a la vivienda. Dicho precio habrá de figurar en la calificación provisional de la vivienda y podrá actualizarse anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo (IPC). 4. El precio del alquiler de las viviendas de alquiler protegido será proporcional a la superficie de la vivienda, sin que, en ningún caso, pueda superar los 6 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de vivienda, más, en su caso, un 60% de dicha cuantía por metro cuadrado de superficie útil de plaza de garaje o de cualquier otra superficie adicional anexa a la vivienda. Dicho precio habrá de figurar en la calificación provisional de la vivienda y podrá actualizarse anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema de Índices de Precios al Consumo (IPC). cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26639 5. Previamente al abono de la subvención, el beneficiario, promotor de la actuación, deberá acreditar estar en posesión de: a) Documento administrativo acreditativo de la cesión gratuita del suelo o de la concesión administrativa, o, en su caso, escritura pública de constitución del derecho de superficie, o de titularidad del edificio público a rehabilitar. En el caso de empresas públicas si no son titulares en virtud de cesión gratuita, documento acreditativo de la titularidad. b) Licencia municipal de obra. c) Calificación provisional de vivienda de alquiler en rotación y de alquiler protegido. d) Certificado de inicio de obra. 6. El beneficiario deberá aportar en el plazo máximo de 22 meses desde la fecha de inicio de obra, que podrá extenderse a 28 meses cuando se trate de promociones de más de 80 viviendas: a) Certificado final de obra. b) Calificación definitiva de vivienda de alquiler en rotación y de alquiler protegido. 7. El Ministerio de Fomento transferirá a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta o Melilla el importe de la subvención una vez suscrito el Acuerdo de comisión bilateral, en los plazos que en él se establezcan y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General Presupuestaria. 8. La Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla dispondrá de un plazo máximo de 30 días para hacer efectiva la ayuda al beneficiario, desde que cumpla con todos los requisitos. 9. Las aportaciones de las otras Administraciones públicas intervinientes se fijarán en el Acuerdo de comisión bilateral correspondiente, pudiendo consistir, entre otras formas, en una subvención adicional a la aportada por el Ministerio de Fomento. Artículo 18. Arrendatarios. 1. Por los Ayuntamientos, o entidad pública que corresponda, se procederá a seleccionar a los arrendatarios destinatarios de estos alquileres en rotación y protegidos, atendiendo a lo establecido en este Real Decreto y a los criterios que, en su caso, se fijen en los Convenios de colaboración que se suscriban. 2. En todo caso, un 30% de la oferta de las viviendas de alquiler en rotación deberá reservarse, mientras existan solicitudes para ello, a facilitar el acceso a la vivienda a sectores de población que estén siendo atendidos por los servicios sociales de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de las Corporaciones Locales o de las organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas sin ánimo de lucro. 3. Los arrendatarios en régimen de alquiler en rotación podrán ser beneficiarios de las ayudas del programa de ayuda al alquiler, siempre que se cumplan y mantengan los requisitos exigidos en dicho programa y, se cumpla con los requisitos de atención por los servicios sociales, que permitieron su acceso a este programa. Los arrendatarios en régimen de alquiler protegido también podrán ser beneficiarios de las ayudas del programa de ayuda al alquiler, siempre que se cumplan y mantengan los requisitos exigidos en dicho programa. CAPÍTULO V Programa de fomento de la rehabilitación edificatoria Artículo 19. Objeto del programa. 1. Este programa tiene por objeto la financiación de la ejecución de obras y trabajos de mantenimiento e intervención en las instalaciones fijas y equipamiento propio, así cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26640 como en los elementos y espacios privativos comunes, de los edificios de tipología residencial colectiva, que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar finalizados antes de 1981. b) Que, al menos, el 70% de su superficie construida sobre rasante tenga uso residencial de vivienda. c) Que, al menos el 70% de las viviendas constituyan el domicilio habitual de sus propietarios o arrendatarios. 2. Excepcionalmente, se admitirán en este programa edificios que, sin cumplir las condiciones anteriores: a) Presenten graves daños estructurales o de otro tipo, que justifiquen su inclusión en el Programa. b) Tengan íntegramente como destino el alquiler, durante, al menos 10 años a contar desde la recepción de la ayuda. La fecha de la recepción de la ayuda se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal extendida en el folio registral de cada una de las fincas que vaya a ser destinada al alquiler. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la devolución de las ayudas obtenidas, con sus correspondientes intereses legales. Esta nota registral podrá ser cancelada a instancia de cualquier titular de un derecho sobre la finca transcurridos 10 años desde su fecha, o mediante el documento que acredite la previa devolución de las ayudas percibidas. 3. Serán objeto de este programa las actuaciones en los edificios indicados que se dirijan a: a) Su conservación. b) La mejora de la calidad y sostenibilidad. c) Realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad. Artículo 20. Actuaciones subvencionables. 1. Se considerarán actuaciones subvencionables para la conservación, las obras y trabajos que se acometan para subsanar las siguientes deficiencias: a) Las detectadas, con carácter desfavorable, por el «informe de evaluación del edificio» o informe de inspección técnica equivalente, relativas al estado de conservación de la cimentación, estructura e instalaciones. b) Las detectadas, con carácter desfavorable, por el «informe de evaluación del edificio» o informe de inspección técnica equivalente, relativas al estado de conservación de cubiertas, azoteas, fachadas y medianerías u otros elementos comunes, cuando se realicen en edificios declarados Bienes de Interés Cultural, catalogados o protegidos, o situados dentro de conjuntos histórico-artísticos, o cuando no concurriendo dichas circunstancias, se ejecuten simultáneamente con actuaciones para la mejora de la calidad y sostenibilidad que resulten subvencionables por este Programa. c) Las que se realicen en las instalaciones comunes de electricidad, fontanería, gas, saneamiento, recogida y separación de residuos y telecomunicaciones, con el fin de adaptarlas a la normativa vigente. 2. Se considerarán actuaciones subvencionables para la mejora de la calidad y sostenibilidad en los edificios, las siguientes: a) La mejora de la envolvente térmica del edificio para reducir su demanda energética de calefacción o refrigeración, mediante actuaciones de mejora de su aislamiento térmico, la sustitución de carpinterías y acristalamientos de los huecos, u otras, incluyendo la instalación de dispositivos bioclimáticos. En todo caso, deberá cumplirse como mínimo lo establecido en el Documento Básico del Código Técnico de la Edificación DB-HE1. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26641 b) La instalación de sistemas de calefacción, refrigeración, producción de agua caliente sanitaria y ventilación para el acondicionamiento térmico, o el incremento de la eficiencia energética de los ya existentes, mediante actuaciones como: la sustitución de equipos de producción de calor o frío, la instalación de sistemas de control, regulación y gestión energética, contadores y repartidores de costes energéticos para instalaciones centralizadas de calefacción; el aislamiento térmico de las redes de distribución y transporte o la sustitución de los equipos de movimiento de los fluidos caloportadores; la instalación de dispositivos de recuperación de energías residuales; la implantación de sistemas de enfriamiento gratuito por aire exterior y de recuperación de calor del aire de renovación, entre otros. c) La instalación de equipos de generación o que permitan la utilización de energías renovables como la energía solar, biomasa o geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema, o equipo de energía renovable, como paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización. d) La mejora de la eficiencia energética de las instalaciones comunes de ascensores e iluminación, del edificio o de la parcela, mediante actuaciones como la sustitución de lámparas y luminarias por otras de mayor rendimiento energético, generalizando por ejemplo la iluminación LED, instalaciones de sistemas de control de encendido y regulación del nivel de iluminación y aprovechamiento de la luz natural. e) La mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y de otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el propio edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado. f) La mejora o acondicionamiento de instalaciones para la adecuada recogida y separación de los residuos domésticos en el interior de los domicilios y en los espacios comunes de las edificaciones. g) Las que mejoren el cumplimiento de los parámetros establecidos en el Documento Básico del Código Técnico de la Edificación DB-HR, protección contra el ruido. h) El acondicionamiento de los espacios privativos de la parcela para mejorar la permeabilidad del suelo, adaptar la jardinería a especies de bajo consumo hídrico, optimizar los sistemas de riego y otras actuaciones bioclimáticas. Para resultar subvencionables, el conjunto de actuaciones para el fomento de la calidad y sostenibilidad previsto debe contener, en todo caso, actuaciones de las incluidas en una o varias de las letras a), b) o c) anteriores, de forma que se consiga una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio, referida a la certificación energética, de al menos un 30% sobre la situación previa a dichas actuaciones. Para su justificación se podrá utilizar cualquiera de los programas informáticos reconocidos conjuntamente por los Ministerios de Fomento y de Industria, Energía y Turismo que se encuentran en el Registro General de documentos reconocidos para la certificación de la eficiencia energética de los edificios. 3. Se considerarán actuaciones para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad, las que adecuen los edificios y los accesos a las viviendas y locales, a la normativa vigente. En particular: a) La instalación de ascensores, salvaescaleras, rampas u otros dispositivos de accesibilidad, incluyendo los adaptados a las necesidades de personas con discapacidad sensorial, así como su adaptación, una vez instalados, a la normativa sectorial correspondiente. b) La instalación o dotación de productos de apoyo tales como grúas o artefactos análogos que permitan el acceso y uso por parte de las personas con discapacidad a elementos comunes del edificio, tales como jardines, zonas deportivas, piscinas y otros similares. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26642 c) La instalación de elementos de información o de aviso tales como señales luminosas o sonoras que permitan la orientación en el uso de escaleras y ascensores. d) La instalación de elementos o dispositivos electrónicos de comunicación entre las viviendas y el exterior, tales como videoporteros y análogos. 4. Todas los actuaciones subvencionables anteriores podrán incluir a los efectos de la determinación del coste total de las obras: los honorarios de los profesionales intervinientes, el coste de la redacción de los proyectos, informes técnicos y certificados necesarios, los gastos derivados de la tramitación administrativa, y otros gastos generales similares, siempre que todos ellos estén debidamente justificados. No se incluirán, impuestos, tasas o tributos. Artículo 21. Condiciones particulares de las actuaciones objeto del Programa. 1. Para la obtención de las ayudas relacionadas en este programa, se requiere que: a) El edificio cuente con el correspondiente «informe de evaluación» con el contenido que establece el anexo II, cumplimentado y suscrito por técnico competente. A tales efectos, si la Inspección Técnica de Edificios o instrumento de naturaleza análoga existente en el Municipio o Comunidad Autónoma, aportase la misma información que dicho informe requiere bastará con su presentación, siempre que esté actualizado. En caso de que la información aportada recoja parcialmente la señalada en el anexo II, se podrá incorporar directamente al informe, debiendo cumplimentarse el resto por un técnico competente. b) Las actuaciones cuenten con el acuerdo de la Comunidad o Comunidades de Propietarios de que se trate, debidamente agrupadas, salvo en los casos de edificios de propietario único, y con la autorización administrativa correspondiente, cuando sea preceptiva. c) Cuando se trate de actuaciones para realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad y/o mejorar la calidad y sostenibilidad del edificio o edificios que pretendan acogerse al programa, éstos sumen, como mínimo, 8 viviendas, o excepcionalmente menos, cuando en el inmueble vayan a acometerse simultáneamente obras de conservación o cuando habiten personas con discapacidad o mayores de 65 años. d) Se aporte Proyecto de la actuación a realizar. Para el caso de que las actuaciones no exijan proyecto, se justifique en una memoria suscrita por técnico competente la adecuación de la actuación al Código Técnico de la Edificación hasta donde sea viable, urbanística, técnica o económicamente. 2. El coste subvencionable de la actuación, incluyendo los gastos mencionados en el apartado 4 del artículo 20, no podrá superar los costes medios de mercado que a tales actuaciones correspondan. A tal efecto en los convenios de colaboración se establecerán criterios y límites para la consideración de estos últimos. 3. Cuando se trate de actuaciones de conservación, tendrán preferencia las actuaciones en las que no más del 60 por 100 de los propietarios de viviendas del edificio estén integrados en unidades de convivencia cuyos ingresos no superen en 6,5 veces el IPREM. Artículo 22. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de este programa las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios, o los propietarios únicos de edificios de viviendas. En los edificios a que se refiere el artículo 19.2,b) podrán ser beneficiarios, también, las Administraciones Públicas y los organismos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas y sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones propietarias de los inmuebles. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26643 2. Los beneficiarios destinarán el importe íntegro de la ayuda, al pago de las correspondientes actuaciones. Cuando se trate de comunidades de propietarios y agrupaciones de comunidades de propietarios, esta regla resultará igualmente de aplicación con independencia de que, tanto el importe de la misma, como el coste de las obras, deba repercutirse en los propietarios de viviendas y locales, de conformidad con las reglas previstas en la legislación de Propiedad Horizontal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando alguno de los miembros de la comunidad de propietarios, o de la agrupación de comunidades de propietarios, incurra en una o varias de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no se atribuirá a dicho propietario la parte proporcional que le correspondería de la ayuda recibida, que se prorrateará entre los restantes miembros de la comunidad o agrupación. 3. Cuando el propietario de la vivienda y el arrendatario de la misma acuerden que este último costee a su cargo las actuaciones de rehabilitación que correspondan, a cambio del pago de la renta, el arrendatario podrá solicitar de la comunidad de propietarios o, en su caso, del propietario único, la adopción del correspondiente acuerdo que se requiere para solicitar estas ayudas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1 b). 4. No podrán obtener la financiación correspondiente a este programa los beneficiarios de ayudas para rehabilitar edificios que ya lo sean de las ayudas del Programa de fomento de la Regeneración y Renovación Urbanas, o del Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas regulados, respectivamente, por los capítulos VI y IX de este Real Decreto. Artículo 23. Tipo y cuantía de las ayudas. 1. La cuantía máxima de las ayudas se determinará en función del coste subvencionable de la actuación correspondiente al edificio o edificios, que comprenderá el coste total de las actuaciones subvencionables en las condiciones establecidas en el artículo 20. En caso de contener actuaciones de más de uno de los tipos indicados, el presupuesto deberá desglosarse de acuerdo a cada una de ellas. 2. La cuantía máxima de las subvenciones a conceder por edificio, que no podrá superar el importe de multiplicar 11.000 euros por cada vivienda y por cada 100 m2 de superficie útil de local (12.100 euros cuando se trate de edificios declarados bienes de interés cultural, catalogados o que cuenten con protección integral en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente) se atendrá a las siguientes condiciones: a) Se calculará multiplicando, por el número de viviendas y por cada 100 m2 de superficie útil de locales del edificio, que consten en la escritura de división horizontal, o, en su defecto, en el registro de la propiedad o en el catastro, las ayudas unitarias establecidas a continuación: – 2.000 euros para las actuaciones de conservación. En este caso, si además se acometen simultáneamente actuaciones para la mejora de la calidad y sostenibilidad que resulten subvencionables por este Programa, la ayuda de conservación se incrementará en 1.000 euros, y en otros 1.000 euros más, si además se realizan obras de accesibilidad. – 2.000 euros para las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad, cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 20.2, o de 5.000 euros, como máximo, si, en cumplimiento de dichas condiciones, se redujera al menos en un 50% la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración del edificio. – 4.000 euros para las actuaciones de mejora de la accesibilidad. Las cuantías señaladas anteriormente podrán incrementarse en un 10% cuando se trate de edificios declarados Bienes de Interés Cultural, catalogados o que cuenten con protección integral en el instrumento de ordenación urbanística correspondiente. b) La cuantía máxima de las subvenciones a conceder por edificio no podrá superar el 35% del coste subvencionable de la actuación. No obstante y de manera excepcional en el caso de actuaciones para la mejora de la accesibilidad y sólo, en la partida correspondiente a la accesibilidad, se podrá llegar al 50%. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26644 c) En cualquiera de los casos anteriores, para poder computar la cuantía establecida por cada 100 m2 de superficie útil de local será necesario que los acuerdos a que se refiere el apartado 1.b) del artículo 21 establezcan que los locales participen en los costes de ejecución de las obras correspondientes. Artículo 24. Gestión de las subvenciones. 1. La subvención solo se abonará cuando el beneficiario aporte: a) El acuerdo de la comunidad o comunidades de propietarios, debidamente agrupadas en este último caso, cuando sea preciso de conformidad con su legislación aplicable, salvo en los casos de propietario único del edificio. b) La licencia o autorizaciones municipales que sean precisas para la realización de la obra de rehabilitación correspondiente. c) El certificado o certificados de inicio de la obra de rehabilitación. 2. El plazo para ejecutar la obra de rehabilitación no podrá exceder de 16 meses, contados desde la fecha que figure en el certificado de inicio de la obra de rehabilitación. Dicho plazo se podrá ampliar excepcionalmente hasta 18 meses cuando se trate de edificios o actuaciones que afecten a 40 o más viviendas. 3. El Ministerio de Fomento transferirá a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta o Melilla el importe de las subvenciones de las ayudas a gestionar por estas últimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General Presupuestaria. 4. Una vez que la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla reconozcan el derecho a la subvención y el beneficiario cumpla con todos los requisitos exigidos para la recepción de la misma, disponen de un plazo máximo de 30 días para hacer efectiva la ayuda al beneficiario de que se trate. CAPÍTULO VI Programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas Artículo 25. Objeto del programa. El programa de fomento de la regeneración y renovación urbanas tiene como objeto la financiación de la realización conjunta de obras de rehabilitación en edificios y viviendas, de urbanización o reurbanización de espacios públicos y, en su caso, de edificación en sustitución de edificios demolidos, dentro de ámbitos de actuación previamente delimitados. Estas obras se realizarán con la finalidad de mejorar los tejidos residenciales, y recuperar funcionalmente conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y núcleos rurales. Artículo 26. Actuaciones subvencionables. 1. Las actuaciones subvencionables por este programa son las siguientes: a) La ejecución de obras o trabajos de mantenimiento e intervención en edificios y viviendas, instalaciones fijas, equipamiento propio y elementos comunes, a fin de adecuarlos a la normativa vigente. Se podrán incluir los honorarios de los profesionales, el coste de redacción de proyectos, informes técnicos y certificados necesarios, así como los gastos derivados de la tramitación administrativa, siempre que todos ellos estén debidamente justificados. b) La ejecución de las siguientes obras de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano: 1. Obras de urbanización y reurbanización material de los espacios públicos tales como pavimentación, jardinería, infraestructuras, instalaciones, servicios de abastecimiento de agua, saneamiento, suministro energético, alumbrado, recogida, separación y gestión de residuos, telecomunicaciones y utilización del subsuelo. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26645 2. Obras de mejora de la accesibilidad de los espacios públicos. 3. Obras destinadas a mejorar la eficiencia ambiental en materia de agua, energía, uso de materiales, gestión de residuos y protección de la biodiversidad. – En el ámbito del agua, las de reducción del uso de agua potable y de riego, las de gestión sostenible de las escorrentías urbanas, las aguas pluviales y residuales, y las de gestión de depuración y su retorno adecuado al medio. – En el ámbito de la energía, las de mejora de la eficiencia energética en edificación y en servicios urbanos, las de implantación de energías renovables y sistemas de climatización centralizada o de distrito, las de fomento de la movilidad sostenible y, en general, todas aquéllas otras destinadas a reducir la demanda energética, reducir las emisiones de gases contaminantes y aumentar el uso de energías renovables. – En el ámbito de la mejora en el uso de materiales y la gestión de residuos, las relacionadas con la mejora del reciclaje de los materiales, especialmente aquéllas dirigidas a cumplir con los planes nacionales o autonómicos de recogida de residuos, las relativas al uso de materiales reciclados o renovables en edificación o urbanización, y las relativas al uso de materiales locales ligados a estrategias de promoción de una gestión sostenible del territorio. – En el ámbito de la protección y mejora de la biodiversidad, las propuestas de conectividad de espacios verdes, de promoción de cubiertas verdes, o de implantación de especies adecuadas al medio. c) Obras de demolición y edificación de viviendas de nueva construcción. Los nuevos edificios deberán tener una calificación energética mínima B, y cumplir en todo caso con las exigencias del Código Técnico de la Edificación. 2. También serán subvencionables: a) Los costes de los programas de realojo temporal de los ocupantes legales de inmuebles que deban ser desalojados de su vivienda habitual, a consecuencia de la correspondiente actuación. b) Los gastos de los equipos y oficinas de planeamiento, información, gestión y acompañamiento social de actuaciones subvencionables. 3. El coste total de las actuaciones subvencionables, incluyendo los gastos mencionados en la letra a) del apartado 1 de este artículo constituirá el presupuesto protegido de la actuación y no podrá superar los costes medios de mercado que a tales actuaciones correspondan. Artículo 27. Condiciones particulares de los ámbitos y actuaciones objeto del programa. 1. Para el reconocimiento de las ayudas previstas en este Programa el ámbito y actuación deberán cumplir los siguientes requisitos: a) El ámbito de actuación deberá estar delimitado territorialmente por acuerdo de la Administración competente, podrá ser continuo o discontinuo y comprender, al menos, 100 viviendas. No obstante, en los cascos históricos, en los núcleos rurales, en las actuaciones exclusivamente de renovación urbana y otros supuestos excepcionales, el número mínimo de viviendas podrá ser inferior y se fijará en los Acuerdos de Comisión Bilateral con las Comunidades Autónomas y con las Ciudades de Ceuta y Melilla. b) Al menos un 60% de la edificabilidad sobre rasante existente dentro del ámbito de actuación o de la resultante según el planeamiento vigente, deberá tener como destino el uso residencial de vivienda habitual. 2. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberán remitir al Ministerio de Fomento las propuestas de actuaciones que pretendan financiar con cargo al programa. De estas propuestas, que serán compatibles con el plan estratégico global cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26646 de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla referido en la letra d del apartado 3 del artículo 3, serán prioritarias las que cumplan, por orden, los siguientes requisitos: a) Que mediante acuerdo de la Administración competente, se haya impuesto esa actuación, derivada de la necesidad de actuar con carácter integrado sobre ámbitos obsoletos o degradados. b) Que se trate de una actuación de regeneración urbana integrada, entendiendo por tal la que aúne propuestas de regeneración social, económica y ambiental del ámbito de actuación. c) Que la actuación afecte a ámbitos incluidos en otros declarados conjuntos históricos, o tengan ya expediente incoado al efecto, según la legislación aplicable. En este caso, deberá contar con un plan especial de conservación, protección, rehabilitación, o figura similar establecida por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y disponer, al menos, de la aprobación inicial, en el momento de la solicitud. d) Que la actuación cuente con algún compromiso de cofinanciación de otras Administraciones Públicas. e) Que la actuación incluya modalidades innovadoras de financiación que garanticen una mayor aportación de fondos privados, sin repercutir directamente sobre los propietarios. En las Comisiones Bilaterales de seguimiento se suscribirán, con la participación del Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el ámbito de actuación, los correspondientes acuerdos. 3. Con carácter previo, a la adopción del acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento, deberá presentarse la siguiente documentación: a) La delimitación del Ámbito de Regeneración y Renovación Urbanas señalada sobre un plano parcelario a escala adecuada y una relación que permita identificar inequívocamente a todos los inmuebles incluidos. En los casos en los que el sistema de gestión sea por expropiación se identificarán sus propietarios y ocupantes legales. Se acompañará la documentación gráfica y complementaria que recoja las determinaciones estructurales pormenorizadas del planeamiento vigente y los parámetros urbanísticos del ámbito delimitado. b) Una Memoria-Programa en la que constarán, al menos, los siguientes documentos: 1.º Un Diagnóstico sobre la situación social, económica y ambiental del ámbito, justificado en base a indicadores e índices estadísticos objetivos en relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre la base de informes técnicos. También incluirá los objetivos y fines públicos de la actuación. 2.º Un Programa de Acciones Integradas que incluya la descripción de las actuaciones subvencionables, su idoneidad técnica, y las formas de su ejecución y gestión así como su programación temporal. Se incluirán también las medidas complementarias propuestas en los ámbitos social, económico y ambiental, especificando de forma pormenorizada las instituciones públicas y privadas implicadas y los compromisos establecidos para su puesta en marcha, desarrollo y seguimiento. El Programa de Acciones Integradas contendrá un cuadro de indicadores de seguimiento, para verificar la incidencia de las acciones y una Memoria que acredite la participación ciudadana en su diseño. 3.º Una Memoria de Viabilidad técnica que acredite su compatibilidad con la ordenación urbanística y otra de Viabilidad Económica, que analizará la rentabilidad y el equilibrio entre los beneficios y las cargas derivadas de la actuación para los propietarios. En la Memoria deberá constar el presupuesto total protegido de la operación, desglosando las actuaciones según los tipos establecidos en el artículo 26. 4.º El Plan de realojo temporal y retorno legalmente necesario, en su caso, con indicación de los plazos y costes de los realojos y de las medidas sociales complementarias previstas para la población afectada. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26647 4. Los edificios y viviendas incluidos en los ámbitos de Regeneración y Renovación Urbanas, deberán cumplir, además de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21. Artículo 28. Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas quienes asuman la responsabilidad de la ejecución integral del ámbito de actuación, ya sean las propias Administraciones Públicas, los propietarios únicos de edificios de viviendas, las comunidades de propietarios, las agrupaciones de comunidades de propietarios y los consorcios y entes asociativos de gestión. 2. Cuando la ejecución de la actuación corresponda a varios beneficiarios, la ayuda se distribuirá en proporción al coste asumido por cada uno. 3. No podrán obtener financiación quienes se hayan beneficiado, dentro del ámbito de actuación, de las ayudas del programa de rehabilitación edificatoria. Artículo 29. Tipo y cuantía de las ayudas. 1. La cuantía máxima de las ayudas se determinará atendiendo al coste subvencionable de la actuación, que incluirá, en su caso, los costes desglosados según los tipos de actuaciones subvencionables establecidos en el artículo 26 y no podrá exceder del 35% del coste subvencionable de la actuación. 2. La cuantía máxima de las ayudas se calculará multiplicando el número de viviendas por las ayudas unitarias establecidas a continuación: – Hasta 11.000 euros por cada vivienda objeto de rehabilitación. – Hasta 30.000 euros por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida. – Para las actuaciones de mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano (obras de urbanización o reurbanización del ámbito), hasta 2.000 euros por cada vivienda objeto de rehabilitación y/o por cada vivienda construida en sustitución de otra previamente demolida. A la cantidad resultante del cálculo anterior, se le añadirán: – Hasta 4.000 euros anuales, por unidad de convivencia a realojar, durante el tiempo que duren las obras y hasta un máximo de 3 años, para las actuaciones de realojo temporal. – Hasta 500 euros por vivienda rehabilitada o construida en sustitución de otra demolida, para financiar el coste de los equipos y oficinas de planeamiento, información, gestión y acompañamiento social. 3. Las subvenciones de este Programa serán compatibles con cualesquiera otras públicas, siempre y cuando su importe no supere el coste total de la actuación. Artículo 30. Gestión de las subvenciones. 1. Para solicitar la financiación prevista en este programa será precisa la aprobación inicial del instrumento urbanístico y de ejecución y equidistribución necesario de los ámbitos de actuación. 2. El reconocimiento de la ayuda por la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá la acreditación previa de la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento, o será condicionado a dicha aprobación. 3. El beneficiario deberá aportar, con carácter previo a la percepción de la ayuda reconocida: a) La primera licencia municipal que sea precisa para ejecutar la correspondiente actuación, ya sea de demolición, urbanización, rehabilitación u obra nueva. b) Certificado de inicio de la obra correspondiente a la licencia municipal de la letra a) anterior. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26648 4. La actuación financiada en su conjunto deberá ejecutarse en un plazo máximo de tres años desde la suscripción del Acuerdo de Comisión Bilateral. 5. En el Acuerdo de Comisión Bilateral se fijarán las anualidades correspondientes a la aportación del Ministerio de Fomento, hasta un máximo de tres, sin superar el ejercicio 2016. El Ministerio de Fomento transferirá a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta o Melilla el importe de la subvención en la forma y plazos previstos en dicho Acuerdo de Comisión Bilateral y, en todo caso, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General Presupuestaria. CAPÍTULO VII Disposiciones comunes a los programas de fomento de la rehabilitación edificatoria, de fomento de la regeneración y la renovación urbanas y para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas Artículo 31. Colaboración público-privada. 1. Las Administraciones públicas y las entidades adscritas o dependientes de las mismas, las comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, las cooperativas de viviendas y las asociaciones administrativas constituidas al efecto, los propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de derechos reales o de aprovechamiento, así como las empresas, entidades o sociedades que intervengan por cualquier título en las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas podrán celebrar entre sí, a los efectos de facilitar la gestión y ejecución de las mismas, entre otros, los siguientes contratos: a) Contrato de cesión, con facultad de arrendamiento u otorgamiento de derecho de explotación a terceros, de fincas urbanas o de elementos de éstas por tiempo determinado a cambio del pago aplazado de la parte del coste que corresponda abonar a los propietarios de las fincas. b) Contrato de permuta o cesión de terrenos y/o parte de la edificación sujeta a rehabilitación por determinada edificación futura. c) Contrato de arrendamiento o cesión de uso de local, vivienda o cualquier otro elemento de un edificio por plazo determinado a cambio de pago por el arrendatario o cesionario del pago de todos o de alguno de los siguientes conceptos: impuestos, tasas, cuotas a la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios o de la cooperativa, gastos de conservación y obras de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. d) Convenio de explotación conjunta del inmueble o partes del mismo. 2. En el caso de las cooperativas de viviendas, los contratos a que hacen referencia las letras a) y c) del apartado 1 anterior solo alcanzarán a los locales comerciales y las instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad tal y como establece su legislación específica. 3. Los sujetos privados mencionados en el apartado 1 anterior podrán, de acuerdo con su propia naturaleza: a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias, relacionadas con el cumplimiento del deber de conservación, así como con la participación en la ejecución de actuaciones de rehabilitación, regeneración o renovación urbanas que correspondan. A tal efecto podrán elaborar, por propia iniciativa o por encargo del responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes planes o proyectos de gestión correspondientes a la actuación. b) Constituirse en asociaciones administrativas para participar en los procedimientos públicos que la Administración convoque a los efectos de adjudicar la ejecución de las obras correspondientes, como fiduciarias con pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en sus correspondientes estatutos. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26649 c) Asumir, por sí mismos o en asociación con otros sujetos, públicos o privados, intervinientes, la gestión de las obras. d) Constituir un fondo de conservación y de rehabilitación, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a las obras correspondientes. e) Ser beneficiarios directos de cualesquiera medidas de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas. f) Otorgar escrituras públicas de modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria y de regeneración o renovación urbanas en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo. g) Ser beneficiarios de la expropiación de aquellas partes de pisos o locales de edificios, destinados predominantemente a uso de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal, que sean indispensables para instalar los servicios comunes que haya previsto la Administración en planes, delimitación de ámbitos y órdenes de ejecución, por resultar inviable, técnica o económicamente cualquier otra solución y siempre que quede garantizado el respeto de la superficie mínima y los estándares exigidos para locales, viviendas y espacios comunes de los edificios. h) Solicitar créditos refaccionarios con el objeto de obtener financiación para la ejecución de las correspondientes actuaciones que podrán ser garantizados mediante la anotación preventiva de dichos créditos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Hipotecaria y 155 de su Reglamento. Artículo 32. Asociaciones administrativas. Las asociaciones administrativas a que se refiere el artículo 31, dependerán de la Administración urbanística actuante, tendrán personalidad jurídica propia de conformidad con lo dispuesto en la Ley que resulte aplicable y naturaleza administrativa, y se regirán por sus estatutos y por lo dispuesto en este artículo, con independencia de las demás reglas procedimentales específicas que provengan de la legislación urbanística y demás legislación patrimonial y de contratación pública que resulte de aplicación. CAPÍTULO VIII Programa de apoyo a la implantación del Informe de evaluación de los edificios Artículo 33. Objeto del programa. 1. El objeto de este programa es el impulso a la implantación y generalización de un Informe de evaluación de los edificios que incluya el análisis de las condiciones de accesibilidad, eficiencia energética y estado de conservación de los mismos, mediante una subvención que cubra parte de los gastos de honorarios profesionales por su emisión. 2. El informe contendrá, de manera detallada, los aspectos relacionados en el anexo II, en relación con el análisis del estado de conservación del edificio, la determinación de si el edificio es susceptible o no de incorporar ajustes razonables en materia de accesibilidad y la certificación de la eficiencia energética. Cuando, en el municipio o en la Comunidad Autónoma en que se sitúa el edificio objeto de este informe, exista normativa que desarrolle un modelo propio de Inspección Técnica de Edificios, o instrumento análogo, que incluya todos los aspectos que forman parte del anexo II, se admitirá dicho modelo en sustitución de éste, siempre que esté suscrito por técnico competente, se haya cumplimentado y tramitado de acuerdo con lo establecido en la normativa que le sea de aplicación y esté actualizado de conformidad con la misma. En los casos en que la información que aporten sólo responda parcialmente al anexo II, se incorporará directamente y se cumplimentará el resto. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26650 Artículo 34. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las comunidades de vecinos, agrupaciones de comunidades o propietarios únicos de edificios de carácter predominantemente residencial, que cuenten con el informe de evaluación a que se refiere el artículo anterior antes de que finalice el año 2016. Artículo 35. Gestión y cuantía de las ayudas. 1. El Ministerio de Fomento transferirá a la Comunidad Autónoma o Ciudad de Ceuta o Melilla el importe de la subvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General Presupuestaria, y tal y como se especifique en los convenios de colaboración. 2. Las ayudas consistirán en una subvención, equivalente a una cantidad máxima de 20 euros por cada una de las viviendas de las que conste el edificio, y una cantidad máxima de 20 euros por cada 100 m2 de superficie útil de local, sin que en ningún caso pueda superarse la cantidad de 500 euros, ni el 50% del coste del informe por edificio. Artículo 36. Condiciones para el otorgamiento de las ayudas. Para la obtención de la ayuda, será preciso presentar el Informe de evaluación del edificio, con los contenidos que figuran en el anexo II de este real decreto, debidamente cumplimentado y suscrito por técnico competente. Deberá aportarse también la correspondiente factura de honorarios, original o copia, emitida por el profesional o los profesionales que hubieren realizado el informe. CAPÍTULO IX Programa para el fomento de ciudades sostenibles y competitivas Artículo 37. Objeto del programa. 1. El objeto de este programa es la financiación de la ejecución de proyectos de especial trascendencia, basados en las líneas estratégicas temáticas que se desarrollan en el apartado siguiente. 2. Las líneas estratégicas temáticas que definirán los proyectos que podrán ser objeto de convocatoria pública, serán las siguientes, sin perjuicio de que dichas convocatorias puedan perfilarlas: a) Mejora de barrios: Actuaciones predominantemente de regeneración urbana integrada, en tejidos de bloque construidos en el periodo comprendido entre 1940 y 1980, en las que destaquen aspectos de incremento de la eficiencia energética y la mejora de la accesibilidad de los edificios, recualificación del espacio público, dotación de nuevos equipamientos e impulso de la cohesión social y la actividad económica. b) Centros y cascos históricos: Actuaciones predominantemente de regeneración en centros históricos urbanos y cascos rurales, incluyendo actuaciones de rehabilitación de edificios residenciales y otro uso que cuenten con algún grado de protección patrimonial, mejora del espacio público e impulso de la cohesión social y la revitalización económica. c) Renovación de áreas funcionalmente obsoletas: Actuaciones sobre tejidos con severas condiciones de obsolescencia funcional e inadecuación desde el punto de vista urbanístico y edificatorio, en los que se proponga su renovación funcional y recualificación con usos mixtos, que incluyan actividades económicas. d) Renovación de áreas para la sustitución de infravivienda: Actuaciones para la erradicación de la vivienda con deficiencias graves en seguridad, salubridad y habitabilidad, ubicada en tejidos de urbanización marginal, acompañadas de programas sociales. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26651 e) Ecobarrios: Actuaciones predominantemente de regeneración urbana en áreas residenciales en las que destaque el impulso de la sostenibilidad ambiental en los edificios y en los espacios públicos. f) Zonas turísticas. Actuaciones de regeneración, esponjamiento y renovación urbanas en zonas turísticas con síntomas de obsolescencia o degradación, sobrecarga urbanística y ambiental o sobreexplotación de recursos y que planteen una mejora y reconversión de las mismas hacia un modelo turístico más sostenible, competitivo y de mayor calidad. 3. Los proyectos que se refieran a las líneas estratégicas temáticas contenidas en el apartado anterior deberán circunscribirse a un único término municipal, contener la delimitación precisa del área de actuación, que tendrá carácter homogéneo y continuidad geográfica, con la descripción de la situación urbanística y social de la misma. Asimismo deberán justificar la conveniencia de la propuesta de actuación, e incluir una memoria descriptiva de la misma y de viabilidad técnica y económica de la actuación, y adjuntar un presupuesto estimativo, desglosado por tipos de actuaciones, así como un calendario previsible de ejecución. 4. Los proyectos serán seleccionados mediante un procedimiento abierto y en régimen de concurrencia competitiva, por medio de las oportunas convocatorias realizadas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y cuyo procedimiento de concesión se regirá por lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Artículo 38. Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de las ayudas de este programa a que se refiere el artículo 37.1, las Administraciones Públicas, los propietarios únicos de edificios de viviendas, las comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades de propietarios, los consorcios y entes asociativos de gestión. Cuando la ejecución de la actuación corresponda a varios beneficiarios, la ayuda se distribuirá en proporción al coste que cada uno de ellos deba soportar. En ningún caso podrán obtener financiación correspondiente a este programa quienes se hayan beneficiado, dentro del mismo ámbito, de las ayudas de los programas de rehabilitación edificatoria y de regeneración y renovación urbanas. Artículo 39. Tipo y cuantía de la ayuda. La ayuda consistirá en una subvención para financiar un máximo del 40% del coste subvencionable de la actuación, sin superar los importes establecidos para cada caso, en el programa de fomento de la regeneración y renovación urbana, por aplicación directa o por asimilación. El coste subvencionable de la actuación no podrá exceder de los precios medios de mercado aplicables al caso. A tal efecto en los convenios de colaboración se establecerán criterios y límites para la consideración de estos últimos. Artículo 40. Gestión de las subvenciones. 1. La gestión de las subvenciones corresponderá a las Comunidades Autónomas, que comunicarán al Ministerio de Fomento la convocatoria y la correspondiente resolución de cada uno de los concursos, en el plazo de un mes a contar desde la publicación de ambas actuaciones. 2. La actuación financiada en su conjunto deberá ejecutarse en el plazo máximo de tres años. 3. El Ministerio de Fomento transferirá a la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla el importe de la subvención conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley General Presupuestaria. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26652 CAPÍTULO X Programa de apoyo a la implantación y gestión del plan Artículo 41. Objeto del programa. El programa de apoyo a la implantación y gestión del Plan recoge las condiciones básicas de financiación para la creación y mantenimiento de sistemas informáticos para el control y gestión de las relaciones entre el Ministerio de Fomento y las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en el desarrollo del Plan. Artículo 42. Tipo y cuantía de las ayudas. El Ministerio de Fomento podrá emplear parte de los recursos presupuestarios asignados al Plan para dotarse de sistemas informáticos para la gestión, el seguimiento y control del mismo, que faciliten el intercambio de datos e información con los sistemas propios de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. CAPÍTULO XI Control y evaluación Artículo 43. Reasignación de recursos. La no justificación en tiempo y forma del gasto y la aplicación de los fondos transferidos con anterioridad, así como el incumplimiento de plazos establecidos para la gestión de actuaciones subvencionables, serán causa de la reasignación de los correspondientes recursos, dentro de los límites señalados en este Real Decreto. A tal efecto los convenios de colaboración que suscriba el Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla especificarán los plazos y condiciones de aplicación. Artículo 44. Control del Plan Estatal. 1. Una vez vencido el trimestre natural, y antes del día 10 del mes siguiente, se enviará por cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla un informe (o archivo informático o por acceso a aplicaciones informáticas compartidas) en el que se recojan los siguientes datos: a) Número de solicitudes recibidas por cada programa, detallando cuántas de ellas se han resuelto favorablemente, cuantas desfavorablemente y las que están pendientes de resolver, desglosado por provincias y municipios. b) El número de beneficiarios a los que se les ha concedido las ayudas en cada uno de los programas desglosado por provincias y municipios, nivel de renta, así como el importe de la subvención que le corresponde abonar a cada uno de ellos. c) Número de beneficiarios del programa de ayuda al alquiler que están disfrutando de una vivienda construida al amparo del programa de fomento del parque público de vivienda en alquiler. d) Las entidades colaboradoras que participan y en qué programas. e) Relación de abonos, tanto realizados como pendientes de realizar, con la correspondiente justificación contable. 2. Además de lo establecido en el apartado anterior, cada Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla deberán certificar: a) Que han realizado las consultas oportunas para constatar que los beneficiarios de las ayudas, o bien no son perceptores de otro tipo de subvención, o bien son perceptores de subvenciones complementarias a las recogidas en el Plan Estatal, indicando cuales son. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26653 b) Que han realizado las consultas oportunas para constatar que todos los beneficiarios están al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. Artículo 45. Evaluación del Plan Estatal. Con independencia del control descrito en el artículo anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán presentar al Ministerio de Fomento un Informe de Evaluación Anual relativo al desarrollo de los Programas en su ámbito territorial y conforme a lo establecido en el Convenio de colaboración correspondiente y ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado sexto.2 del artículo 86 de la Ley General Presupuestaria. El Informe de Evaluación Anual se presentará al Ministerio de Fomento en el primer trimestre del año siguiente al que es objeto de evaluación, y en él se debe incluir un resumen de la información anual por programas, y un análisis de dicha información. En dicho informe deberá incluirse la variable de sexo en las estadísticas y recogida de datos realizadas. Artículo 46. Cumplimiento. Si la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo no recibe o tiene acceso a la documentación necesaria sobre cada uno de los programas, ni la relación de abonos, tanto realizados como pendientes de realizar, con la correspondiente justificación contable, ni los informes trimestrales o de Evaluación Anual, el Ministerio de Fomento paralizará las correspondientes transferencias de fondos a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, hasta la recepción completa de dicha información. También se paralizarán las transferencias de fondos cuando la información recibida evidencie incumplimiento del Real Decreto, del Convenio de Colaboración correspondiente y en todo caso de incumplimiento conforme al ordenamiento jurídico de aplicación. Disposición adicional primera. Justificación de pago. Una vez transcurrido el plazo fijado para la presentación de la justificación de las subvenciones, el Ministerio de Fomento podrá no transferir a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla las ayudas establecidas en este Plan Estatal, en el caso, de que no se encuentren al corriente en la justificación del pago y de la correcta aplicación de los importes ya transferidos que tengan pendientes de justificar correspondientes al Plan Estatal de Vivienda 2009-2012 y anteriores. Disposición adicional segunda. Compensación de ayudas. A los efectos de lo dispuesto en la regla 5 del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino específico todos los fondos para subvenciones vinculadas a Planes Estatales de Vivienda, transferidos a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y que se encuentren en poder de las mismas. El Ministerio de Fomento podrá compensar con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, los importes que les hubiere adelantado cuyo pago esté pendiente de justificación, con las cantidades pendientes de transferencia, en concepto de subvención, que ya hubieran sido justificadas, sea cual sea la línea y naturaleza de la subvención y el plan estatal al que correspondan. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla de justificar el pago de la totalidad de las subvenciones percibidas. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26654 Disposición adicional tercera. Vivienda Protegida. A partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto, y sin perjuicio de las situaciones jurídicas creadas al amparo de anteriores normativas aplicables, se entenderá por vivienda protegida, a los efectos de lo establecido en la normativa estatal, toda aquella que cuente con la calificación correspondiente de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, por cumplir los requisitos de uso, destino, calidad, precio máximo establecido (tanto para venta como para alquiler) y, en su caso, superficie y diseño, así como cualesquiera otros establecidos en la normativa correspondiente. En todo caso habrán de cumplir como mínimo con los requisitos siguientes: – La vivienda protegida deberá destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino. – Deberán contar con un precio máximo de venta de la vivienda protegida en venta o un alquiler máximo de referencia de la vivienda protegida en alquiler. – Disponer de una superficie útil máxima de 90 m2, sin incluir, en su caso, una superficie útil máxima adicional de 8 m2 para trasteros anejos y de otros 25 m2 destinados a una plaza de garaje o a los anejos destinados a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural. Disposición adicional cuarta. Régimen especial de cambio de calificación de vivienda protegida en venta, a vivienda protegida en alquiler, y de descalificación de vivienda protegida en venta, de las promociones de viviendas protegidas de los Planes Estatales de Vivienda. 1. Se podrá modificar la calificación provisional o definitiva de las viviendas protegidas para venta, procedentes de promociones de viviendas protegidas acogidas a financiación de los Planes Estatales de Vivienda, como vivienda protegida en alquiler. Esta recalificación no afectará al préstamo convenido, otorgado en su día y no legitimará la obtención de nuevas ayudas estatales, si bien, conllevará para las viviendas recalificadas, la adopción del régimen de vivienda protegida y condiciones propias de su uso para alquiler, y para el propietario, la asunción de las obligaciones y responsabilidades propias de este régimen, de conformidad con el plan estatal de aplicación. 2. Excepcionalmente, durante el plazo máximo de tres años, se podrán descalificar las viviendas protegidas de nueva construcción o procedentes de la rehabilitación y destinadas a la venta, siempre que hayan transcurrido al menos seis meses desde su calificación definitiva, y concurran las siguientes condiciones, sin perjuicio de las que puedan determinar las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla: a) Haber sido sometidas al procedimiento de selección de adquirentes o adjudicatarios correspondientes y haber resultado desierto aquél, como mínimo en un 80% del total de las viviendas. b) Hallarse situadas en un ámbito territorial específico en el que pueda acreditarse con datos objetivos y de manera fehaciente, que existen suficientes viviendas procedentes de la promoción libre, de similares características, tamaño y precio, terminadas en los últimos dos años, y sin vender. 3. La resolución de recalificación o descalificación a que hacen referencia los apartados anteriores deberá acordar lo que corresponda en relación con la devolución, en su caso, de las ayudas estatales percibidas. Dentro de éstas estarán, en todo caso, la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas, el importe de las bonificaciones y de las exenciones tributarias y los intereses legales correspondientes a ambas. Las correspondientes resoluciones se comunicarán al Ministerio de Fomento en el plazo máximo de 10 días y al Registro de la Propiedad competente, a fin de solicitar su constancia en los folios registrales de las fincas afectadas, en la forma y con los requisitos y efectos legalmente previstos. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26655 Disposición adicional quinta. Régimen especial de cambio de calificación de vivienda protegida en alquiler a vivienda protegida en venta. 1. Se podrá modificar la calificación definitiva de las viviendas protegidas para alquiler, procedentes de promociones de viviendas protegidas, acogidas a financiación de los Planes Estatales de Vivienda, como vivienda protegida en venta. La recalificación no afectará al préstamo convenido otorgado como viviendas protegidas para el alquiler y en ningún caso, supondrá la obtención de nuevas ayudas económicas estatales. Esta recalificación conllevará para las viviendas, la adopción del régimen y condiciones propias de este uso, y para el propietario la interrupción de las ayudas y la devolución parcial de las mismas. 2. La Administración General del Estado solo exigirá la devolución parcial de las ayudas económicas estatales recibidas de conformidad con las siguientes reglas: a) Se devolverá la parte proporcional de la subvención recibida correspondiente a los años de calificación en régimen de alquiler, no cumplidos. b) Se dejará de percibir la subsidiación al préstamo convenido, desde la fecha de la modificación de la calificación y no procederá devolución alguna de las ayudas estatales de subsidiación al préstamo, recibidas con anterioridad a dicha fecha. 3. Las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, deberán notificar al Ministerio de Fomento en el plazo máximo de 10 días, las modificaciones de calificación permitidas por esta disposición, con mención expresa de la subvención percibida y del plazo en régimen de alquiler no cumplido. Disposición adicional sexta. Prórroga del periodo de carencia de los préstamos a promotores de viviendas destinadas a la venta. Plan estatal 2005-2008. El artículo 44, apartado 1.b) del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, modificado por el Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, contempla la posibilidad de ampliación del periodo de carencia hasta 4 años, desde la formalización del préstamo, que obtengan los promotores de viviendas de nueva construcción destinadas a la venta y calificadas provisionalmente como protegidas. Este plazo queda prorrogado hasta un total de 10 años siempre y cuando cuente con la autorización de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y el acuerdo de la entidad de crédito. Disposición adicional séptima. Interrupción del periodo de amortización de los préstamos convenidos concedidos a promotores de vivienda protegida para venta o alquiler en aplicación de los Planes Estatales de Vivienda. Los préstamos convenidos concedidos a promotores de vivienda protegida para venta o alquiler en aplicación de los Planes Estatales, que se encuentren a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto en periodo de amortización del capital, podrán interrumpir dicho periodo, durante un plazo de hasta 3 años, siempre y cuando cuenten con la autorización de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla y la conformidad de la entidad financiera acreedora. Durante este periodo el prestatario solo hará frente al pago de los intereses correspondientes. Esta interrupción del periodo de amortización, en el caso de los préstamos convenidos para promotores de vivienda protegida en alquiler está condicionada a la renuncia, desde la fecha de la interrupción, a las ayudas de subsidiación que les restara por percibir. En ambos casos las entidades financieras colaboradoras dispondrán del plazo máximo de 10 días para notificar al Ministerio de Fomento la formalización de las referidas interrupciones. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26656 Disposición adicional octava. Lorca. En el Convenio de colaboración que se suscriba con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se dará preferencia a las actuaciones a realizar en el municipio de Lorca para contribuir a paliar los efectos del seísmo acaecido el 11 de mayo de 2011, especialmente en los programas de rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbanas. Disposición adicional novena. Conceptos y denominaciones utilizados en este real decreto. 1. Los conceptos utilizados en este real decreto se entenderán en el sentido expuesto en el glosario incluido como anexo al mismo. 2. A los efectos de los convenios de colaboración que celebre el Ministerio de Fomento con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de este Plan, se entenderán financiables las actuaciones protegidas que cumplan todas las condiciones y requisitos para ellas previstas en este real decreto, con independencia de la denominación que reciban en la normativa autonómica. Disposición adicional décima. Efectividad de las líneas de ayuda del Plan. La efectividad de las líneas de ayuda previstas en este real decreto, se determinará mediante la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de una Orden del Ministerio de Fomento. Disposición adicional undécima. Límites temporales a la concesión de ayudas. Con posterioridad al 31 de diciembre de 2016 las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla no podrán conceder ninguna ayuda de las recogidas en este real decreto. Asimismo, la concesión de las ayudas por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla deberá ser notificada al Ministerio de Fomento con anterioridad al 31 de diciembre de 2016. Disposición adicional duodécima. Prórroga de la reducción del plazo de amortización para supuestos de desempleo. Hasta el 31 de diciembre de 2016, las tres anualidades de amortización del préstamo, exigidas para poder interrumpir el periodo de amortización, en el supuesto que establece el apartado 5 del artículo 42 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, se reducirán a una anualidad para aquellos préstamos formalizados por adquirentes de viviendas en el marco de planes estatales de vivienda. Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Títulos competenciales. Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto el apartado 2.b del artículo 19 que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de ordenación de los registros e instrumentos públicos. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26657 Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario. 1. Se habilita al titular del Ministerio de Fomento para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto. 2. El titular del Ministerio de Fomento podrá concretar la cuantía de las subvenciones susceptibles de otorgamiento, dentro de los límites de este real decreto, en función de las disponibilidades presupuestarias, la evolución de las condiciones objetivas y los indicadores utilizados para el seguimiento del Plan. En ningún caso estas modificaciones podrán afectar a subvenciones ya otorgadas, sin perjuicio de los reintegros que en su caso se acuerden. 3. Asimismo el titular del Ministerio de Fomento podrá modificar el contenido y determinaciones del modelo tipo de informe de evaluación de los edificios previsto en el anexo II. Disposición final tercera. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013. JUAN CARLOS R. La Ministra de Fomento, ANA MARÍA PASTOR JULIÁN ANEXO I Glosario de conceptos utilizados en este real decreto Comisión Multilateral de Vivienda, Urbanismo y Suelo. Órgano colegiado preparatorio de las reuniones de la Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo, que realiza funciones de seguimiento del Plan, y está constituido por los Directores Generales responsables de la gestión de los planes de vivienda de cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para el Plan con el Ministerio de Fomento, bajo la presidencia del titular de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, de dicho Ministerio. Comisiones Bilaterales de seguimiento del Plan. Son las comisiones de seguimiento que se celebran entre el Ministerio de Fomento y cada una de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla que participen en el Plan, en el marco de los convenios de colaboración suscritos por ambas partes al amparo del Plan. Conferencia Sectorial de Vivienda, Urbanismo y Suelo. Las conferencias sectoriales vienen definidas y reguladas por el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y consisten en órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Cada Conferencia Sectorial establecerá su propio régimen en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26658 Unidad de Convivencia. Se considera unidad de convivencia al conjunto de personas que habitan y disfrutan de una vivienda de forma habitual y permanente y con vocación de estabilidad, con independencia de la relación existente entre todas ellas. Persona Adulta. Son personas adultas para las menciones que se realizan en este Plan, aquellas que sean mayores de edad según nuestro ordenamiento jurídico. Sectores preferentes. Se consideran sectores preferentes aquellos que vienen definidos en la legislación específica, que sin perjuicio de los nuevos que se puedan regular o que determinen las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, son los siguientes: •  Familias  numerosas:  en  virtud  de  lo  establecido  en  la  Ley  40/2003,  de  18  de  noviembre, de protección a las familias numerosas y su normativa de desarrollo. •  Mujeres víctimas de violencia de género: en virtud de  lo establecido en  la Ley  Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. •  Personas con discapacidad: en virtud de  lo regulado en  la Ley 51/2003, de 2 de  diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y el Convenio marco de colaboración entre la Administración General del Estado y el CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad). •  Personas afectadas por desahucios y sujetas a medidas de flexibilización de  las  ejecuciones hipotecarias: en virtud de lo establecido en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos. •  Víctimas del  terrorismo: en virtud de  lo establecido en  la Ley 29/2011, de 22 de  septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo. En este caso, quedarán exonerados de la aplicación del umbral de renta familiar o de la unidad de convivencia las personas que hayan sufridos daños incapacitantes como consecuencia de la actividad terrorista; el cónyuge o persona que haya viviendo con análoga relación de afectividad, al menos los dos años anteriores, de las víctimas fallecidas en actos terroristas, sus hijos y los hijos de los incapacitados; así como los amenazados. La acreditación de la condición de víctima o de amenazado requerirá de la aportación de resolución del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme. Asimismo, en caso de empate entre los posibles beneficiarios de las ayudas, tendrán preferencia las personas que hayan sufrido daños incapacitantes como consecuencia de la actividad terrorista, el cónyuge o persona que haya vivido con análoga relación de afectividad, al menos los dos años anteriores, de las víctimas fallecidas en actos terroristas, sus hijos y los hijos de los incapacitados, así como los amenazados. La acreditación de la condición de víctima o de amenazado requerirá de la aportación de resolución del Ministerio del Interior o de sentencia judicial firme. Familias numerosas. Las así consideradas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, desarrollada por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, y por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, que también considera familia numerosa a aquella compuesta por el padre o la madre, con dos hijos, cuando haya fallecido el otro progenitor. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26659 Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM). Es el indicador definido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras. Ingresos familiares. Es el montante de ingresos que se toma como referencia para poder ser beneficiario de las viviendas y ayudas del Plan y para determinar su cuantía. Los ingresos familiares se referirán a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A tales efectos, las referencias a la unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente según la normativa establecida al respecto. Personas con discapacidad. Se entiende por personas con discapacidad, las referidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Subsidiación de préstamos convenidos. Ayuda financiera estatal destinada a facilitar al prestatario el pago de la amortización del préstamo y sus intereses (o sólo intereses, en el período de carencia), y que consiste en el abono a éste último, por parte del Ministerio de Fomento, de una cuantía, que se descontará de los pagos que la entidad facture al prestatario. Viviendas protegidas. Son las calificadas como viviendas de protección oficial o, más en general, como viviendas protegidas, por el órgano competente de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, que cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto o en el Real Decreto correspondiente al Plan estatal que sea de aplicación. Las viviendas protegidas podrán destinarse a la venta o al arrendamiento y han de constituir el domicilio o residencia habitual y permanente de sus ocupantes, salvo en aquellos supuestos que se determine expresamente. Coste subvencionable de la actuación. Coste total de la actuación, incluyendo coste de ejecución material, honorarios profesionales, beneficio industrial, costes notariales y de registro y gastos generales y de gestión, excluidos impuestos, tasas y tributos. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26660 ANEXO II Modelo tipo de informe de evaluación de los edificios INFORME DE EVALUACIÓN DEL EDIFICIO Datos generales del edificio A. IDENTIFICACIÓN DEL EDIFICIO Tipo de vía: Vía: Nº: Piso/Letra: C.P: Población: Provincia: Ref. Catastral: Otras Ref. Catastrales y Observaciones(1):  Un único edificio  Una parte (bloque, portal…) de un edificio siempre que sea funcionalmente independiente del resto El edificio objeto del presente informe es:  Otro caso:  No Comparte elementos comunes con edificaciones contiguas:  Sí, indicar cuáles: (1) Especificar en caso de que el edificio cuente con más de una referencia catastral, u otros casos como complejos inmobiliarios, varios edificios dentro una misma parcela catastral, etc. B. DATOS URBANÍSTICOS Planeamiento en vigor: Clasificación: Ordenanza: Nivel de protección: Elementos protegidos: C. DATOS DE PROPIEDAD (2) Régimen jurídico de la propiedad:  Comunidad de propietarios  Propietario único  Varios propietarios  Otros: Titular: NIF/CIF: Dirección: C.P: Población: Provincia: Tlfno. Fijo: Tlfno. Móvil: E-Mail: Representante: En condición de: NIF/CIF: Dirección: C.P: Población: Provincia: Tlfno. Fijo: Tlfno. Móvil: E-Mail: (2) Indicar el propietario o en su caso el representante de éste o de la comunidad correspondiente. D. DATOS DEL TÉCNICO COMPETENTE QUE SUSCRIBE EL INFORME Técnico: NIF/CIF: Titulación: Colegio Oficial: Nº Colegiado: Dirección: C.P: Población: Provincia: Tlfno. Fijo: Tlfno. Móvil: E-Mail: E. DATOS GENERALES DEL EDIFICIO Superficie parcela (m2): Superficie construida (m2): Altura sobre rasante (m):  Residencial público  Residencial privado  Administrativo Uso característico/principal del edificio:  Docente  Comercial  Industrial  Sanitario  Otro: Nº total de plantas sobre rasante: Nº de plantas sobre rasante con uso igual al principal: Nº de plantas sobre rasante con usos secundarios: Uso(s) secundario(s): Nº total de plantas bajo rasante: Nº de plantas bajo rasante con uso igual al principal: Nº de plantas bajo rasante con usos secundarios: Uso(s) secundario(s): Nº total de viviendas: Superficie media (m2): Nº total de locales: Superficie media (m2): cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26662 ESTRUCTURA Muros de carga: Estructura vertical  De piedra  De hormigón armado  De adobe  De tapial  De fábrica ladrillo  De bloque cerámico  De bloque hormigón  Con entramado de madera Pilares:  De ladrillo  De fundición  De acero  De hormigón armado  Se desconoce/ Otro: Estructura horizontal Planta Tipo Estructura principal (vigas):  De madera  Metálicas  De hormigón armado Forjado (Elementos secundarios, viguetas):  De madera  Metálica  De hormigón armado Forjado (Entrevigado):  Tablero  Revoltón  Bovedilla cerámica  Bovedilla hormigón  Forjado reticular  Losa hormigón  Se desconoce/ Otro: Estructura horizontal Suelo. Planta en contacto con terreno (5) Forjado:  Idéntico al de P.Tipo  Diferente al de P.Tipo Forjado Sanitario:  Idéntico al de P.Tipo  Diferente al de P.Tipo  Solera  Se desconoce/ Otro: Estructura de cubierta Forjado horizontal y:  Capa formación pte.  Tabiquillos+tablero Forjado inclinado:  Hormigón armado  Otro: Cerchas, pórticos:  Vigas hormigón armado+tablero  Vigas metálicos +tablero  Vigas madera +tablero  Tablero cerámico  Tablero madera  Chapa/Sandwich  Se desconoce/ Otro: Observaciones: (5) Describir el sistema constructivo de la estructura que forma el suelo de la Planta Baja, o planta –n, si el edificio tiene –n plantas de sótano. CERRAMIENTOS VERTICALES Y CUBIERTAS Acabado Visto en Fachada Principal: % sobre Sup. Cerram. Vertical Total: Acabado Revestido en Fachada Principal: % sobre Sup. Cerram. Vertical Total:  Mampostería  Sillería  Fábrica ladrillo  Fábrica bloque cerámico  Fábrica bloque hormigón  Panel prefabr. hormigón  Panel Metálico/Sandwich  Otros:  Enfoscado y pintado  Revoco  Mortero monocapa  Aplacado cerámico  Chapado piedra  Chapado metálico  Otros : Fachada principal Superficie (m2): % sobre Sup. Cerram. Vertical Total: Dispone de Cámara de Aire:  Si  No  Se desconoce Dispone de aislamiento térmico:  Si  No  Se desconoce Acabado Visto en Otras Fachadas: % sobre Sup. Cerram. Vertical Total: Acabado Revestido en Otras Fachadas: % sobre Sup. Cerram. Vertical Total:  Mampostería  Sillería  Fábrica ladrillo  Fábrica bloque cerámico  Fábrica bloque hormigón  Panel prefabr. hormigón  Panel Metálico/Sandwich  Otros:  Enfoscado y pintado  Revoco  Mortero monocapa  Aplacado cerámico  Chapado piedra  Chapado metálico  Otros : Otras fachadas, fachadas a patios, y medianerías (6) Superficie (m2): % sobre Sup. Cerram. Vertical Total: Dispone de Cámara de Aire:  Si  No  Se desconoce Dispone de aislamiento térmico:  Si  No  Se desconoce Tipo de carpintería predominante: Tipo de vidrio predominante: Carpintería y vidrio en huecos Superficie (m2): % sobre Sup. Cerram. Vertical Total:  Madera  Acero  Aluminio  PVC  Otros:  Simple  Doble acristalamiento  Triple acristalamiento  Con capa bajo emisiva  Con capa de control solar  Transitable  No transitable Dispone de aislamiento térmico:  Si  No  Se desconoce  Teja árabe  Teja plana u otra  Teja cemento  Pizarra  Fibrocemento  Asfáltica  Chapa acero  Chapa cobre/zinc Azotea/Cubierta plana Superficie (m2): % sobre Sup. Cerram. Horizontal Total: Dispone de lámina impermeabilizante:  Si  No  Se desconoce Cubierta inclinada Superficie (m2): % sobre Sup. Cerram. Horizontal Total: Dispone de aislamiento térmico:  Si  No  Se desconoce Observaciones: (6) Indicar la información correspondiente a otros cerramientos que no formen parte de la fachada principal y que supongan un mayor % sobre el resto de la superficie total de cerramientos verticales. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26663 INSTALACIONES DEL EDIFICIO  Bajantes Vistas  Bajantes Empotradas  Otro: Saneamiento Evacuación de aguas  No dispone de Sistema de Evacuación  Dispone de Sist. Evacuación a red de alcantarillado público  Dispone de Sist. de Evacuación propio (fosa séptica, etc).  Colectores Vistos  Colectores Enterrados  Otro: Abastecimiento de agua  No dispone de Sistema de Abastecimiento de Agua  Dispone de conexión a Red de Abastecimiento público  Dispone de Captación propia (pozo, bomba, etc.)  Contador único para todo el edificio  Contadores individuales por vivienda/local  Contadores individuales centralizados Instalación eléctrica El edificio dispone (instalación eléctrica elementos comunes):  De Caja General de Protección (CGP)  De Interruptor Diferencial  De Interruptor Automático al inicio de los circuitos de servicios comunes  De fusible al inicio de las derivaciones individuales a viviendas o locales  Otros:  Contador único para todo el edificio  Contadores individuales por vivienda/local  Contadores individuales centralizados  Se dispone de sistema de Calefacción Colectiva/Central: En caso contrario, indicar: % de viviendas/locales disponen de sistemas individuales de Calefacción: % viviendas con Caldera(Gas canalizado):  Caldera comunitaria  Bomba de calor  Otro: Indicando:  Propano  Gas Natural Combustible Calefacción Colectiva/Central: % viviendas con Caldera Gasóleo: % viviendas con Calefacción electrica: Indicando:  Bomba de calor  Radiadores Calefacción  GLP  Gasóleo  Gas Natural  Electricidad  Leña/biomasa  Otros % con Otros:  El edificio dispone de sistema de ACS Central: En caso contrario, indicar: Combustible para producción ACS: % de viviendas/locales disponen de sistemas individuales de producción de ACS: % viviendas con Calentadores (Gas canalizado):  GLP  Gasóleo  Gas Natural  Electricidad  Leña/biomasa  Otros Indicando:  Propano  Gas Natural % viviendas con Calentadores (Gas embotellado): Indicando:  Propano  Butano % viviendas con Calentadores eléctricos: Agua Caliente Sanitaria ACS  El edificio dispone de captadores solares para la producción de ACS % con Otros: % de viviendas/locales que disponen de acometida a red de distribución canalizada de gas para uso doméstico: Gas canalizado para instalaciones domésticas  Propano  Gas Natural  Contadores individuales por vivienda/local  Contadores individuales centralizados En caso contrario, indicar: % de viviendas/locales disponen de sistemas individuales de refrigeración (aire acondicionado): Refrigeración  El edificio dispone de sistema colectivo de Refrigeración:  Con torre de enfriamiento  Sin torre de enfriamiento Nº aparatos de aire acondicionado vistos en fachadas: El edificio dispone de los siguientes sistemas de ventilación para los cuartos húmedos (baños y cocinas) de las viviendas:  Ventanas  Shunts  Patinejos  Otros: Ventilación y renovación de aire  Existen locales o viviendas cuyos cuartos húmedos no tienen ninguno de los sistemas anteriores de ventilación. Los aparcamientos disponen de sistemas de ventilación:  Mecánica  Natural  Híbrida El edificio dispone de: Protección Contra Incendios  Un sistema de detección de incendios.  Un sistema de alarma  Extintores móviles  Hidrantes exteriores  Columna seca  Boca de incendios equipada El edificio dispone de: Protección contra el rayo  Pararrayos de puntas  Pararrayos Faraday  Pararrayos con sistemas activos (ionizantes)  Otro tipo de pararrayos:  Un dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias  Red de tierra El edificio dispone de: Instalaciones de Comunicaciones ICT  Antena para recepción de TDT  Antena para recepción de TV satélite  Acceso de pares de cobre  Acceso de telecomunicaciones por cable  Acceso de fibra óptica  Accesos inalámbricos  Otras instalaciones de ICT Observaciones: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26664 Parte I: Estado de conservación I.1. DATOS GENERALES DE LA INSPECCIÓN Fecha/s de visita: Nº de viviendas inspeccionadas: Nº de locales u otros usos inspeccionados(7): Impedimentos a la hora de realizar la visita(7): Medios empleados durante la inspección(7): Pruebas o catas realizadas(7): Medidas inmediatas de seguridad adoptadas durante la visita: Observaciones: (7) La inspección a realizar es de carácter visual, y respecto a aquellos elementos del edificio a los que se ha tenido acceso. No forma parte de la inspección detectar posibles vicios ocultos, ni prever causas sobrevenidas. Los elementos objeto de inspección son los que constan en este modelo de informe. Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para valorar las deficiencias detectadas, el técnico encargado de la inspección deberá proponer a la propiedad del inmueble efectuar una diagnosis del elemento o elementos constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias. I.2. HISTÓRICO DE INSPECCIONES PREVIAS Fecha de la última inspección: Técnico: Resultado: Grado de ejecución y efectividad de las obras derivadas de la inspección: Observaciones: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26665 I.3. VALORACIÓN DEL ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL EDIFICIO I.3.1 CIMENTACIÓN Indicar las deficiencias detectadas que deben ser subsanadas, especificando si condicionan -por sí mismas, o en combinación con otras- la valoración global del estado de conservación de la cimentación como desfavorable y aportando de cada una de ellas la siguiente información: 1. Localización de la deficiencia 2. Breve descripción de la misma 3. Pruebas o ensayos realizados 4. Observaciones 5. Fotografías identificativas Valoración del estado de conservación (Cimentación):  Favorable  Desfavorable En caso de valorarse como desfavorable, se establecerá, si procede: Plazo de inicio de las obras: Plazo de finalización de las obras: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26666 I.3.2 ESTRUCTURA Indicar las deficiencias detectadas que deben ser subsanadas, especificando si condicionan -por sí mismas, o en combinación con otras- la valoración global del estado de conservación de la estructura como desfavorable y aportando de cada una de ellas la siguiente información: 1. Localización de la deficiencia 2. Breve descripción de la misma 3. Pruebas o ensayos realizados 4. Observaciones 5. Fotografías identificativas Valoración del estado de conservación (Estructura):  Favorable  Desfavorable En caso de valorarse como desfavorable, se establecerá, si procede: Plazo de inicio de las obras: Plazo de finalización de las obras: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26667 I.3.3 FACHADAS Y MEDIANERÍAS Indicar las deficiencias detectadas que deben ser subsanadas, especificando si condicionan -por sí mismas, o en combinación con otras- la valoración global del estado de conservación de fachadas (incluyendo cerramientos y huecos) y medianerías como desfavorable y aportando de cada una de ellas la siguiente información: 1. Localización de la deficiencia 2. Breve descripción de la misma 3. Pruebas o ensayos realizados 4. Observaciones 5. Fotografías identificativas Valoración del estado de conservación (Fachadas y Medianerías):  Favorable  Desfavorable En caso de valorarse como desfavorable, se establecerá, si procede: Plazo de inicio de las obras: Plazo de finalización de las obras: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26668 I.3.4 CUBIERTAS Y AZOTEAS Indicar las deficiencias detectadas que deben ser subsanadas, especificando si condicionan -por sí mismas, o en combinación con otras- la valoración global del estado de conservación de cubiertas y azoteas como desfavorable y aportando de cada una de ellas la siguiente información: 1. Localización de la deficiencia 2. Breve descripción de la misma 3. Pruebas o ensayos realizados 4. Observaciones 5. Fotografías identificativas Valoración del estado de conservación (Cubiertas y Azoteas):  Favorable  Desfavorable En caso de valorarse como desfavorable, se establecerá, si procede: Plazo de inicio de las obras: Plazo de finalización de las obras: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26669 I.3.5. INSTALACIONES Indicar las deficiencias detectadas que deben ser subsanadas, especificando si condicionan -por sí mismas, o en combinación con otras- la valoración global del estado de conservación de las instalaciones comunes de suministro de agua, saneamiento y electricidad como desfavorable y aportando de cada una de ellas la siguiente información: 1. Localización de la deficiencia 2. Breve descripción de la misma 3. Pruebas o ensayos realizados 4. Observaciones 5. Fotografías identificativas Valoración del estado de conservación (Instalaciones):  Favorable  Desfavorable En caso de valorarse como desfavorable, se establecerá, si procede: Plazo de inicio de las obras: Plazo de finalización de las obras: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26670 I.4. EXISTENCIA DE PELIGRO INMINENTE (8) Descripción del peligro inminente: Indicar medidas a adoptar: Fecha límite de actuación: (8) A cumplimentar en caso de que sea necesario adoptar medidas inmediatas de seguridad para las personas I.5. VALORACIÓN FINAL DEL ESTADO DE CONSERVACIÓN DEL EDIFICIO El técnico competente abajo firmante valora el estado de conservación del edificio como:  FAVORABLE  DESFAVORABLE Esta valoración del estado de conservación del edificio es suscrita por el técnico competente abajo firmante, en base a una inspección de carácter visual, y respecto a aquellos elementos del edificio a los que ha tenido acceso. Observaciones: En…………………, a.........de.............................de........... Firmado: El Técnico competente: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26671 I.6. DESCRIPCIÓN NORMALIZADA DE LAS DEFICIENCIAS DE CONSERVACIÓN DEL EDIFICIO A efectos estadísticos, consignar las deficiencias del edificio según la descripción normalizada adjunta. Exclusivamente a efectos de la normalización de esta información para su procesamiento estadístico, se consideran “Deficiencias Graves”, las que, por sí mismas, o en combinación con otras, condicionan el resultado de la Parte I del Informe como “Desfavorable”. D ef ic . G ra ve s DEFICIENCIAS EN CIMENTACIÓN Fisuras y/o grietas en los cerramientos del edificio derivadas de problemas en cimentación Fisuras y/o grietas en elementos estructurales del edificio derivadas de problemas en cimentación Fisuras y/o grietas en tabiquería derivadas derivadas de problemas en cimentación Asiento de pilares derivado de problemas en cimentación Asiento de soleras derivado derivadas de problemas en cimentación Deformación y/o rotura de solados derivado derivadas de problemas en cimentación Abombamiento de muros de contención Cimentación Otras deficiencias en Cimentación DEFICIENCIAS EN ESTRUCTURA Deformaciones, fisuras y/o grietas en interior del edificio derivadas de problemas en la estructura vertical Deformaciones, fisuras y/o grietas en los cerramientos del edificio derivadas de problemas en la estructura vertical Abombamientos, desplomes y/o desniveles de muros de carga de la estructura vertical Presencia de xilófagos en elementos de madera de la estructura vertical Corrosión de elementos metálicos de la estructura vertical Patologías y degradación del hormigón en elementos de la estructura vertical Fisuras en pilares de la estructura vertical Presencia de humedades y/o filtraciones en elementos de la estructura vertical Estructura Vertical Otras deficiencias en la Estructura Vertical Fisuras y/o grietas en forjados Fisuras y/o grietas en vigas Deformaciones anormales del forjado Deformación y/o rotura de solados derivados de problemas de la estructura horizontal Presencia de xilófagos en elementos de madera de la estructura horizontal Corrosión de elementos metálicos de la estructura horizontal Patologías y degradación del hormigón en elementos de la estructura horizontal Rotura y/o desprendimientos de elementos del forjado Presencia de humedades y/o filtraciones en elementos de la estructura horizontal Estructura Horizontal Otras deficiencias en la Estructura Horizontal Deformación de faldones de la estructura de cubierta Fisuras y/o grietas en la estructura de cubierta Presencia de xilófagos en elementos de madera de la estructura de cubierta Corrosión en elementos metálicos de la estructura de cubierta Patologías y degradación del hormigón en la estructura de cubierta Roturas y/o desprendimientos de elementos de la estructura de cubierta Presencia de humedades y/o filtraciones en la estructura de cubierta Estructura de Cubierta Otras deficiencias en Estructura de Cubierta Fisuras y/o grietas en estructura de escaleras Abombamiento de muros de escalera Desnivel y/o deformación de las zancas en estructura de escaleras Presencia de xilófagos en elementos de madera de la estructura de escalera Rotura y/o desprendimientos de elementos de escaleras Estructura de Escaleras Otras deficiencias en la Estructura de Escaleras DEFICIENCIAS EN CERRAMIENTOS VERTICALES Fisuras y/o grietas en los cerramientos de las fachadas exteriores Fisuras y/o grietas en los cerramientos de las fachadas de patios Fisuras y/o grietas en las medianerías Abombamiento de muros de cerramiento Deformación o rotura de carpinterías de huecos Degradación, erosión y/o riesgo de desprendimiento de los materiales de la fábrica de cerramiento Humedades de capilaridad en los muros de cerramiento Humedades por filtraciones en los muros de cerramiento, carpinterías y encuentros Humedades por condensación u otras causas en los muros de cerramiento, carpinterías y encuentros Presencia de vegetación y/o microorganismos (moho, musgo, bacterias ...) en muros de cerramiento Degradación o ausencia de juntas entre edificios en fachadas Riesgo de desprendimiento de elementos adosados a las fachadas Degradación o ausencia de aislamiento térmico en fachadas y medianerías Cerramientos verticales: Fachadas, Medianerías y Huecos Otras deficiencias en los muros de cerramiento Fisuras y/o grietas en revoco de las fachadas exteriores Fisuras y/o grietas en revoco de fachadas de patios Abombamiento del revoco en muros de cerramiento Humedades en revoco de muros de cerramiento Presencia de vegetación y de microorganismos (moho, musgo, bacterias ...) en revoco de muros de cerramiento Abombamiento, degradación, erosión de los materiales y/o riesgo de desprendimiento del revoco de Fachadas Degradación de los paneles, placas y elementos prefabricados de cerramiento en fachadas Acabados de Fachada Degradación de los anclajes de sujeción de aplacados, paneles y placas de cerramiento Otras deficiencias en los acabados de fachada: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26672 Deformación y/o rotura de carpinterías exteriores Presencia de microorganismos en carpintería Exterior (moho, musgo, bacterias ...) o de xilófagos en carpintería exterior de madera Erosión de los materiales en carpintería Exterior y/o corrosión de elementos metálicos en carpintería exterior Carpintería Exterior y acristalamiento Ausencia de acristalamientos o vidrios rotos y/o desprendidos Elementos Adosados a Fachada Mal estado y/o riesgo de desprendimiento de los Elementos Adosados a Fachada como: bajantes, chimeneas, farolas, antenas, marquesinas, tendederos, toldos, cableados, equipos de climatización, etc. Mal estado y/o riesgo de desprendimiento de Elementos de fachada como: aleros, cornisas, voladizos, miradores, etc. Otros Elementos de Fachada Mal estado y/o riesgo de desprendimiento de Defensas como: barandillas, antepechos, petos, balaustradas, vallas, rejas, cierres de seguridad, etc. Otras deficiencias Otras deficiencias en cerramientos verticales DEFICIENCIAS EN AZOTEAS Y CUBIERTAS Ausencia, deformación y/o rotura de las membranas impermeabilizantes en azoteas Asusencia, deformación y/o roturas del pavimento en azoteas Ausencia, deformación y/o roturas de Juntas de dilatación en azoteas Manifestación de filtraciones y/o goteras procedentes de azoteas Manifestación de condensaciones en el interior derivadas de las azoteas Presencia de vegetación y/o de microorganismos (moho, musgo, bacterias ...) en azoteas Anidamiento de aves en azoteas Rotura, obstruccionesu otras deficiencias en sumideros, cazoletas y elementos de desagüe en azoteas Azoteas y cubiertas planas Otras deficiencias en Azoteas (incluyendo ausencia de aislamiento térmico): Deformación y/o rotura de los faldones de cubierta Desprendimiento y/o roturas de las piezas de cobertura: tejas, placas, etc. Deformación y/o roturas de juntas de dilatación en cubiertas Manifestación de filtraciones y/o goteras derivadas de la cubierta Manifestación de condensaciones en el interior de la cubierta Presencia de vegetación y/o de microorganismos (moho, musgo, bacterias ...)en la cubierta Anidamiento de aves en cubierta Rotura, obstrucciones u otras deficiencias de los canalones en cubierta Cubiertas inclinadas Otras deficiencias en Cubiertas Inclinadas (incluyendo ausencia de aislamiento térmico): Otros Elementos de Cubierta Mal estado y/o riesgo de desprendimiento de Otros Elementos de Cubierta, como: lucernarios, claraboyas y ventanas, chimeneas y shunts, antenas, casetón del ascensor, etc. DEFICIENCIAS EN INSTALACIONES COMUNES DEL EDIFICIO Humedades y/o Filtraciones derivadas de fugas en las conducciones y tuberías de abastecimiento y distribución de agua Instalación de Abastecimiento Agua Otras deficiencias en la instalación de Abastecimiento de agua Humedades y/o Filtraciones derivadas de fugas en las conducciones y tuberías de saneamiento Problemas de pocería y atascos en las conducciones de saneamiento Instalación de Saneamiento Otras deficiencias en la instalación de Saneamiento I.7. DOCUMENTACIÓN DISPONIBLE SOBRE LAS INSTALACIONES COMUNES DEL EDIFICIO La propiedad del edificio dispone de la siguiente documentación sobre las instalaciones comunes del edificio: SI Instalación Eléctrica Boletín de Instalador de la Instalación Eléctrica del edificio Documentación Administrativa de la instalación de Calefacción Contrato de Mantenimiento de la instalación de Calefacción Documentación Administrativa de la instalación de Agua Caliente Sanitaria Instalaciones de Calefacción / ACS Contrato de Mantenimiento de la instalación de Agua Caliente Sanitaria Certificado de Inspección Periódica en Ascensores y Montacargas Instalación de Ascensor Contrato de Mantenimiento en ascensores, montacargas y salvaescaleras Certificado de Instalador Autorizado de la Instalación de Protección Contra Incendios Instalaciones de Protección Contrato de Mantenimiento de la Instalación de Protección Contra Incendios Certificado/s de la Instalación de Gas del edificio Instalación de Gas Certificado de Inspección Periódica de la Instalación de Gas del edificio Documentación de la Instalación y/o Certificación Administrativa de Depósitos de Combustible Depósitos Combustible Documentación acreditativa de la inspección y/o revisión de Depósitos de Combustible Ins.Telecomunicaciones ICT Documentación de Infraestructura Común de Telecomunicaciones (ITC) exigida por la normativa (protocolo de pruebas, boletín de instalación o certificado de fin de obra), a especificar: Otra documentación: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26673 Parte II: Condiciones básicas de accesibilidad  Uso residencial vivienda: II.1 CONDICIONES FUNCIONALES DEL EDIFICIO (Según CTE-DB-SUA 9) ACCESIBILIDAD EN EL EXTERIOR Para edificios, indicar: 1.1. El edificio dispone de un ITINERARIO ACCESIBLE que comunica una entrada principal al mismo - Con la vía pública  No  Si - Con las zonas comunes exteriores(9)  No  Si Para conjuntos de viviendas unifamiliares, indicar: 1.2. La parcela dispone de un ITINERARIO ACCESIBLE que comunica una entrada a la zona privativa de cada vivienda - Con la vía pública  No  Si - Con las zonas comunes exteriores(9)  No  Si OBSERVACIONES (indicar deficiencias detectadas y número de viviendas afectadas): (9) Aparcamientos propios, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc. ACCESIBILIDAD ENTRE PLANTAS 1.3. En el edificio hay que salvar más de dos plantas desde alguna entrada principal accesible al mismo hasta alguna vivienda o zona comunitaria  No  Sí; en su caso, indique:  Dispone de Ascensor accesible entre ellas  Dispone de Rampa accesible entre ellas  Dispone de Ascensor no accesible según DB SUA 9 Especificar dimensiones de la cabina:  No dispone de rampa ni ascensor: En este caso, el edificio tiene un espacio cuyas condiciones dimensionales y estructurales permiten instalación de ascensor o rampa accesible:  No  Si 1.4. El edificio tiene más de doce viviendas situadas en plantas sin entrada principal accesible  No  Sí; en su caso, indique:  Dispone de Ascensor accesible entre ellas  Dispone de Rampa accesible entre ellas  Dispone de Ascensor no accesible según DB SUA 9 Especificar dimensiones de la cabina:  No dispone de rampa ni ascensor En este caso, el edificio tiene un espacio cuyas condiciones dimensionales y estructurales permiten instalación de ascensor o rampa accesible:  No  Si OBSERVACIONES (indicar deficiencias detectadas y número de viviendas afectadas): cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26674 1.5. La planta o plantas con VIVIENDAS ACCESIBLES para USUARIOS DE SILLA DE RUEDAS están comunicadas mediante un ASCENSOR o RAMPA ACCESIBLE con las plantas donde se encuentran - La entrada accesible al edificio  No  Si - Los elementos asociados a las viviendas (10)  No  Si - Las zonas comunitarias  No  Si OBSERVACIONES: (10) Se consideran elementos asociados a viviendas accesibles los trasteros accesibles, las plazas de garaje accesibles, etc. ACCESIBILIDAD EN LAS PLANTAS DEL EDIFICIO 1.6. Todas plantas disponen de un ITINERARIO ACCESIBLE que comunica los accesos accesibles a ellas - Entre sí  No  Si - Con las viviendas situadas en las mismas plantas  No  Si - Con las zonas de uso comunitario situadas en las mismas plantas  No  Si OBSERVACIONES (indicar deficiencias detectadas y número de viviendas afectadas): Para edificios o conjunto de viviendas con viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, siendo estas viviendas legalmente exigibles, indicar: 1.7. Las plantas donde se encuentran los elementos asociados a viviendas accesibles disponen de un ITINERARIO ACCESIBLE que comunica los accesos accesibles a ellas con dichos elementos  No  Si OBSERVACIONES: Para edificios o conjuntos de viviendas con viviendas accesibles para usuarios en silla de ruedas, siendo estas viviendas legalmente exigibles, indicar: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26675 PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES Si el edificio dispone de aparcamiento propio y cuenta con viviendas accesibles para usuarios de silla de ruedas, siendo estas viviendas legalmente exigibles, indicar: 2.1. El aparcamiento dispone de una PLAZA DE APARCAMIENTO ACCESIBLE por cada vivienda accesible a USUARIO DE SILLA DE RUEDAS legalmente exigible  No  Si OBSERVACIONES: PISCINAS En edificios con viviendas accesibles para usuarios en silla de ruedas, siendo estas viviendas legalmente exigibles, indicar: 2.2. Las piscina dispone de alguna entrada al vaso mediante grúa o cualquier otro dispositivo adaptado, excepto en la piscina infantil  No  Si OBSERVACIONES: SERVICIOS HIGIÉNICOS En los aseos o vestuarios exigidos legalmente de uso privado que sirven a zonas de uso privado cuyas superficies sumen más de 100 m2 y cuyas ocupaciones sumen más de 10 personas calculadas conforme a SI 3, indicar: 2.3. Los aseos exigidos legalmente, disponen de un ASEO ACCESIBLE por cada 10 unidades o fracción, de los inodoros instalados, admitiéndose el uso compartido por ambos sexos  No  Si 2.4. Los vestuarios exigidos legalmente, disponen de una CABINA Y UNA DUCHA ACCESIBLES por cada 10 unidades o fracción, de los instalados  No  Si OBSERVACIONES: MECANISMOS ACCESIBLES 2.5. Los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma son MECANISMOS ACCESIBLES (según CTE-DB-SUA) en cualquier zona, excepto en el interior de las viviendas y en las zonas de ocupación nula  No  Si OBSERVACIONES: II.2. DOTACION DE ELEMENTOS ACCESIBLES (Según CTE-DB-SUA 9) cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26676 DOTACIÓN DE INFORMACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN En caso de existir los siguientes elementos, indicar: 3.1. Los elementos accesibles, están señalizados mediante el “SIA” - Los ASCENSORES ACCESIBLES  No  Si - Las PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES, excepto las vinculadas a un residente  No  Si En caso de existir varias entradas al edificio, indicar: 3.2. Las ENTRADAS QUE SON ACCESIBLES están señalizadas mediante el “SIA” complementado en su caso con flecha direccional  No  Si En caso de existir varios recorridos alternativos, indicar: 3.3. Los ITINERARIOS QUE SON ACCESIBLES están señalizados mediante el “SIA” complementado en su caso con flecha direccional  No  Si OBSERVACIONES: GRAFÍCO DEL “SIA” II.3. DOTACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN Y LA SEÑALIZACIÓN DE ELEMENTOS ACCESIBLES (Según CTE-DB-SUA 9) cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26677 ACCESIBILIDAD EN EL EXTERIOR 4.1. El edificio dispone de un ITINERARIO ACCESIBLE que comunica una entrada principal al mismo - Con la vía pública  No  Si - Con las zonas comunes exteriores (11)  No  Si OBSERVACIONES: (11) Aparcamientos propios, jardines, piscinas, zonas deportivas, etc ACCESIBILIDAD ENTRE PLANTAS 4.2. El edificio tiene más de dos plantas desde una ENTRADA PRINCIPAL ACCESIBLE hasta alguna planta que no sea de ocupación nula  Ascensor o rampa accesible  Ascensor no accesible según DB SUA. - Especificar dimensiones:  No  Sí; En su caso, indique si dispone de un elemento que comunica las plantas que no sean de ocupación nula con las plantas de entrada principal accesible al edificio:  No dispone de ascensor ni rampa accesible 4.3. El edificio tiene más de 200 m2 de superficie útil en plantas SIN ENTRADA ACCESIBLE (excluida la superficie de zonas de ocupación nula)  Ascensor o rampa accesible  Ascensor no accesible según DB SUA. - Especificar dimensiones:  No  Sí; En su caso, indique si dispone de un elemento que comunica las plantas que no sean de ocupación nula con las plantas de entrada principal accesible al edificio:  No dispone de ascensor ni rampa accesible 4.4. El edificio tiene ELEMENTOS ACCESIBLES (plazas de aparcamiento accesibles, alojamientos accesibles, plazas reservadas, servicios higiénicos accesibles, etc.)  Ascensor o rampa accesible  Ascensor no accesible según DB SUA. - Especificar dimensiones:  No  Sí; En su caso, indique si dispone de un elemento que comunica las plantas donde se encuentran los elementos accesibles con las de entrada principal accesible al edificio:  No dispone de ascensor ni rampa accesible 4.5. El establecimiento tiene zonas de uso público que en total suman más de 100 m2 de superficie útil o en las que se prestan servicios distintos a los que se prestan en las plantas accesibles  Ascensor o rampa accesible  Ascensor no accesible según DB SUA. - Especificar dimensiones:  No  Sí; En su caso, indique si dispone de un elemento que comunica dichas zonas con las plantas accesibles:  No dispone de ascensor ni rampa accesible OBSERVACIONES: ACCESIBILIDAD EN PLANTAS DEL EDIFICIO 4.6. El edificio dispone de un ITINERARIO ACCESIBLE que comunica en cada planta los accesos accesibles a ella: - Entre sí  No  Si - Con las zonas de uso público  No  Si - Con los elementos accesibles  No  Si - Con las zonas de uso privado exceptuando zonas de ocupación nula y recintos <50m2  No  Si OBSERVACIONES:  Residencial público y otros usos: II.4 CONDICIONES FUNCIONALES DEL EDIFICIO (Según CTE-DB-SUA 9) cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26678 II.5. DOTACION DE ELEMENTOS ACCESIBLES (Según CTE-DB-SUA 9) ALOJAMIENTOS ACCESIBLES EN ESTABLECIMIENTOS Para edificios de uso residencial público, indicar: 5.1. Según el número de alojamientos de que dispone el establecimiento, existe un número mínimo de ALOJAMIENTOS ACCESIBLES: - Entre 5 y 50 alojamientos, se dispone de un (1) alojamiento disponible mínimo  No  Si - Entre 51 y 100 alojamientos, se dispone de dos (2) alojamientos disponibles mínimo  No  Si - Entre 101 y 150 alojamientos, se dispone de cuatro (4) alojamientos disponibles mínimo  No  Si - Entre 151 y 200 alojamientos, se dispone de seis (6) alojamientos disponibles mínimo  No  Si - Más de 200 alojamientos, se dispone de ocho (8) alojamientos disponibles mínimo  No  Si - A partir de 250 alojamientos, se dispone de un (1) alojamiento disponible más, por cada 50 alojamientos o fracción  No  Si OBSERVACIONES: PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES Uso residencial público con aparcamiento propio de más de 100 m2 construidos indicar: 5.2. El aparcamiento tiene una PLAZA DE APARCAMIENTO ACCESIBLE por cada ALOJAMIENTO ACCESIBLE  No  Si Uso comercial, Uso de pública concurrencia ó Uso de aparcamiento público, con aparcamiento propio de más de 100 m2 construidos indicar: 5.3. El aparcamiento tiene una PLAZA DE APARCAMIENTO ACCESIBLE por cada 33 plazas de aparcamiento o fracción.  No  Si Otros usos con aparcamiento propio de más de 100 m2 construidos indicar: 5.4. Según el número de aparcamientos o fracciones de que dispone el establecimiento, existe un número mínimo de PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES: - Hasta 200 plazas, se dispone de una (1) plaza de aparcamiento accesible, por cada 50 plazas o fracción  No  Si - A partir de 201 plazas, se dispone de una (1) plaza de aparcamiento accesible más, por cada 100 plazas adicionales o fracción  No  Si En todo caso, indicar: 5.5. El edificio o establecimiento dispone de una PLAZA DE APARCAMIENTO ACCESIBLE por cada PLAZA RESERVADA PARA USUARIOS DE SILLA DE RUEDAS  No  Si OBSERVACIONES: PLAZAS RESERVADAS Si el establecimiento o edificio tiene espacios con asientos fijos para el público (auditorios, cines, salones de actos, teatros, etc), indicar: 5.6. El edificio o establecimiento dispone por cada 100 plazas o fracción, de una PLAZA RESERVADA PARA USUARIOS DE SILLA DE RUEDAS □No □Si 5.7. El edificio o establecimiento tiene más de 50 asientos fijos y dispone por cada 50 plazas o fracción, de una PLAZA RESERVADA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD AUDITIVA □No □Si Si el establecimiento o edificio tiene zonas de espera con asientos fijos, indicar: 5.8. La ZONA DE ESPERA del edificio o establecimiento, dispone por cada 100 asientos o fracción, de una PLAZA RESERVADA PARA USUARIOS DE SILLA DE RUEDAS □No □Si OBSERVACIONES: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26679 PISCINAS En piscinas abiertas al público de establecimientos de uso Residencial Público con alojamientos accesibles, indicar: 5.9. La piscina dispone de alguna entrada al vaso mediante grúa o cualquier otro dispositivo adaptado, excepto en la piscina infantil  No  Si OBSERVACIONES: SERVICIOS HIGIÉNICOS ACCESIBLES En los aseos o vestuarios exigidos legalmente de uso privado que sirven a zonas de uso privado cuyas superficies útiles sumen más de 100 m2 y cuyas ocupaciones sumen más de 10 personas calculadas conforme a SI 3 y/ó los de uso público en todo caso, indicar: 5.10. Disponen de un ASEO ACCESIBLE por cada 10 unidades o fracción, de los inodoros instalados, admitiéndose el uso compartido por ambos sexos  No  Si 5.11. Disponen de una CABINA Y UNA DUCHA ACCESIBLES por cada 10 unidades o fracción, de los instalados  No  Si OBSERVACIONES: MOBILIARIO FIJO EN ZONAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO 5.12. Las zonas de ATENCIÓN AL PÚBLICO disponen de mobiliario fijo con un PUNTO DE ATENCIÓN ACCESIBLE o alternativamente de un PUNTO DE LLAMADA ACCESIBLE para recibir asistencia  No  Si OBSERVACIONES: MECANISMOS ACCESIBLES 5.13. Los interruptores, los dispositivos de intercomunicación y los pulsadores de alarma son MECANISMOS ACCESIBLES (12) en cualquier zona del edificio, excepto en las zonas de ocupación nula  No  Si OBSERVACIONES: (12) Mecanismos accesibles son los que cumplen las características definidas en CTE-DB-SUA cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26680 II.6. DOTACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN Y LA SEÑALIZACIÓN DE ELEMENTOS ACCESIBLES (Según CTE-DB-SUA 9) DOTACIÓN DE INFORMACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN En zonas de uso privado, indicar (sólo para los elementos existentes): 6.1. Los siguientes elementos, están señalizados mediante el “SIA” complementando en su caso con flecha direccional. - Todas las ENTRADAS ACCESIBLES, cuando existan varias al edificio  No  Si - Todos los ITINERARIO ACCESIBLES, cuando existan varios recorridos alternativos  No  Si - Los ASCENSORES ACCESIBLES  No  Si - Las PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES  No  Si - Las PLAZAS RESERVADAS  No  Si En zonas de uso público, indicar (sólo para los elementos existentes):: 6.2. Los siguientes elementos, está señalizados mediante el “SIA” complementando en su caso con flecha direccional - Todas las ENTRADAS ACCESIBLES  No  Si - Los ASCENSORES ACCESIBLES  No  Si - Todos los ITINERARIO ACCESIBLES  No  Si - Las PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES  No  Si - Las PLAZAS RESERVADAS  No  Si - Los SERVICIOS HIGIÉNICOS ACCESIBLES  No  Si - Los ITINERARIOS ACCESIBLES que comuniquen la vía pública con los PUNTOS DE LLAMADA ACCESIBLES o con los PUNTOS DE ATENCIÓN ACCESIBLES  No  Si 6.3. Los SERVICIOS HIGIÉNICOS DE USO GENERAL están señalizadas con PICTOGRAMAS NORMALIZADOS DE SEXO en altorrelieve y contraste cromático a una altura de entre 0,80 m. y 1,20 m. junto al marco y a la derecha de la puerta, en el sentido de entrada  No  Si OBSERVACIONES: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26681 En todo caso: 6.4. El edificio tiene ASCENSORES ACCESIBLES  No  Si, en este caso indicar si cuentan con indicación: - En BRAILLE Y ARÁBIGO en altorrelieve y a una altura entre 0,80 m y 1,20 m.  No  Si - Del NÚMERO DE PLANTA en la jamba derecha, en sentido de salida de la cabina  No  Si 6.5. El edificio tiene ZONAS DOTADAS DE BUCLE MAGNÉTICO  No  Si, en este caso indicar: - Están señalizadas con PICTOGRAMAS NORMALIZADOS:  No  Si 6.6. El edificio cuenta con BANDAS SEÑALIZADORAS VISUALES Y TÁCTILES exigidas en el DB-SUA  No  Si, en este caso indicar si dichas BANDAS: - Son de color contrastado con el pavimento  No  Si - Tienen un relieve de altura 3±1 mm, en caso de encontrarse en el interior del edificio  No  Si - Tienen un relieve de altura 5±1 mm, en caso de encontrarse en el exterior del edificio  No  Si - En el arranque de las escaleras, tienen 80 cm de longitud en el sentido de la marcha, anchura la del itinerario y acanaladuras perpendiculares al eje de la escalera  No  Si - Para señalizar el ITINERARIO ACCESIBLE hasta un PUNTO DE LLAMADA ACCESIBLE o hasta un PUNTO DE ATENCIÓN ACCESIBLE, tienen acanaladuras paralelas a la dirección de la marcha y una anchura de 40 cm  No  Si 6.7. El SÍMBOLO INTERNACIONAL DE ACCESIBILIDAD PARA LA MOVILIDAD (SIA) empleado en la señalización de edificio tiene las características y dimensiones que establece la Norma UNE 41501:2002, según gráfico adjunto  No  Si OBSERVACIONES: GRAFÍCO DEL “SIA” cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26682 II.7. VALORACIÓN FINAL DE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD. El técnico competente abajo firmante valora que:  EL EDIFICIO SATISFACE COMPLETAMENTE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD.  EL EDIFICIO NO SATISFACE COMPLETAMENTE LAS CONDICIONES BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD, presentando deficiencias respecto a las siguientes exigencias: USO RESIDENCIAL VIVIENDA: 1. CONDICIONES FUNCIONALES DEL EDIFICIO  ACCESIBILIDAD EN EL EXTERIOR  ACCESIBILIDAD ENTRE PLANTAS DEL EDIFICIO  ACCESIBILIDAD EN LAS PLANTAS DEL EDIFICIO 2. DOTACIÓN DE ELEMENTOS ACCESIBLES  EN PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES  EN PISCINAS  EN SERVICIOS HIGIÉNICOS ACCESIBLES  EN MECANISMOS ACCESIBLES 3. DOTACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE ELEMENTOS ACCESIBLES  EN CUALQUIER ZONA DEL EDIFICIO USO RESIDENCIAL PÚBLICO Y OTROS USOS: 1. CONDICIONES FUNCIONALES DEL EDIFICIO  ACCESIBILIDAD EN EL EXTERIOR  ACCESIBILIDAD ENTRE PLANTAS DEL EDIFICIO  ACCESIBILIDAD EN LAS PLANTAS DEL EDIFICIO 2. DOTACIÓN DE ELEMENTOS ACCESIBLES  EN ALOJAMIENTOS ACCESIBLES  EN PLAZAS DE APARCAMIENTO ACCESIBLES  EN PLAZAS RESERVADAS  EN PISCINAS  EN SERVICIOS HIGIÉNICOS ACCESIBLES  EN MOBILIARIO FIJO  EN MECANISMOS ACCESIBLES 3. DOTACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN Y SEÑALIZACIÓN DE ELEMENTOS ACCESIBLES  EN CUALQUIER ZONA DEL EDIFICIO II.8. AJUSTES RAZONABLES EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD (13) En el caso en que el edificio no satisfaga completamente las condiciones básicas de accesibilidad: II.8.1. Análisis de los posibles efectos discriminatorios de la no adopción de las medidas de adecuación. II.8.1.1. Según datos facilitados por el representante de la propiedad, el número de personas empadronadas en el edificio con discapacidad oficialmente reconocida o mayores de 70 años es: I.8.1.2. Indicar el número de viviendas a las que no se puede acceder desde la vía pública mediante un itinerario accesible: Observaciones: II.8.2. Consideraciones sobre la estructura y características de la propiedad del inmueble. Observaciones: II.8.3. Costes estimados de las medidas de adecuación para satisfacer las condiciones básicas de accesibilidad (desglosados por medidas): Medida 1. Descripción: Medida 1. Coste estimado: _________ € Ayuda oficial estimada: _________ € Medida 2. Descripción: Medida 2. Coste estimado: _________ € Ayuda oficial estimada: _________ € Medida 3. Descripción: Medida 3. Coste estimado: _________ € Ayuda oficial estimada: _________ € ……. …….. Medida n. Descripción: Medida n. Coste estimado: _________ € Ayuda oficial estimada: _________ € cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26683 II.8.4. Determinación del carácter proporcionado o no de la carga económica de las medidas de adecuación. (considerando los costes estimados de cada una de las medidas de adecuación y las posibilidades de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda): II.8.4.1. Según datos facilitados por el representante de la propiedad, el importe equivalente a 12 mensualidades de ordinarias de gastos comunes es de: II.8.4.2. Posibilidades de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda: II.8.4.3. Según datos facilitados por el representante de la propiedad, ¿ existen unidades familiares a la que pertenezca alguno de los propietarios, que forman parte de la comunidad, que tengan ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)?. Observaciones: II.8.5. Susceptibilidad de realizar ajustes razonables en materia de accesibilidad. El técnico competente abajo firmante considera que:  EL EDIFICIO NO ES SUSCEPTIBLE DE REALIZAR AJUSTES RAZONABLES (13) en materia de accesibilidad.  EL EDIFICIO ES SUSCEPTIBLE DEREALIZAR AJUSTES RAZONABLES(13)en materia de accesibilidad, total o  parcialmente. II.8.6. Ajustes razonables(13) en materia de accesibilidad: El técnico competente abajo firmante considera que el edificio es susceptible de realizar los siguientes ajustes razonables en materia de accesibilidad: Descripción: Coste estimado: _________ € (13) Según el apartado c del artículo 7 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se entiende por Ajuste razonable: “las medidas de adecuación del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda”. (14) Ver artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal. En…………………, a.........de.............................de........... Firmado: El Técnico competente: cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 86 Miércoles 10 de abril de 2013 Sec. I. Pág. 26684 Parte III: Certificado de eficiencia energética Cuando el presente Informe tenga por objeto un edificio de tipología residencial colectiva (entendiendo por tal aquel que contenga más de una vivienda, sin perjuicio de que pueda contener, de manera simultánea, otros usos distintos del residencial) deberá adjuntarse como Parte III de este Informe, el Certificado de Eficiencia Energética del Edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para el mismo por la normativa vigente. cv e: B O E -A -2 01 3- 37 80 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X Tesis Juan Van-Halen Rodríguez 00.Portada 00.wDedicatoria 00.zAgradecimientos 0.Indice de tablas 0.Indice 1.Introducción 2. Parte I 3. Capítulo 1. La vivienda como derecho 4. Pag28 5. Capítulo 2. Vivienda y política económica 6. Pag122 7. Parte II 8. Capítulo 3. Orígenes de los planes de vivienda 9. Capítulo 4. Primeros planes de vivienda 10. Pag258 11. Capítulo 5. Planes de vivienda en el Estado de las Autonomías 12. Pag358 13. Capítulo 6. El cambio de modelo 14. Conclusiones 15. Pag400 16.Bibliografía 17. Pag408 18. Resumen 19.Resumen-ingles 20.Anexos Anexo 1. Ley 1911 2. Ley mod Ley 1911 3. 2ªLey Mod Ley 1911 4. Rgto 1912 5. Mod. Rgto. 1912 6. Ley 1921 7. Rgto. Ley 1921 A00363 A00364 A00365 A00366 A00367 A00368 A00369 A00370 A00371 A00372 A00373 A00374 A00375 A00376 A00377 A00378 A00379 A00380 A00381 A00382 A00383 A00384 A00385 A00386 A00387 A00388 A00389 A00390 A00391 A00392 A00393 A00394 A00395 A00396 A00397 A00398 A00399 8. R.D.-L. 1924 9. Decreto 1925 Rgto D.-Ley 1924 10. R.D. Casas Economicas 1925 11. R.D.-L.Casas B. Func 1927 12. Ley Salmon 1935 13. Ley viviendas protegidas 1939 14. Rgto. ley 1939 15. Ley viviendas clase media bonificadas 1944 16. D.-Ley Mod ley 1944 viv bonificadas 17. D.-Ley 1953 Mod D.-Ley viv bonificadas 18. Texto Ref. 1954 viv bonificadas 19. Ley 1954 viv Renta Limitada 20. D.-Ley 1954 INV Plan de vivienda Social 21. D.-Ley 1954 O.S.H. Plan Vivienda 22. D.-Ley 1955 Plan Nacional Viv. Renta Limitada 23. Decreto 1955 Cons INV Viv Renta Limitadapdf 24. D.-Ley 1955 Medios Económicos Plan Nacional Viv. Madrid 25. Decreto 1955 Plan Viv. Renta limitada Madrid 26. Decreto1955 Rgto.de la Ley 1954pdf 27. Orden Desarrollo Decreto Plan Nacional Vivienda 28. Orden 1955 fija valor tipo viv renta Lim 29. Orden 1955 Ord Tec y Normas Cons. Viv Renta Limitada 30. Orden 1955 Desarrollo Decreto Plan Viv. Renta Limitada Madrid 31. Plan 1957 Urgencia Social Madrid 32. Decreto 1957 Viviendas subvencionadas 33. Ley Plan Nacional Vivienda 1961-1976 34. Texto Refundido 1963 Viv Protegidas 35. Adap.1964 Texto Refundido.sist Trib 36. Rgto 1968 del Texto Ref. sobre VPO 37. Orden 1969 adapt. Ord. Tec y norm cons al Texto ref y Rgto VPO 38. D. -Ley Inv. Viv 1976pdf 39. R. Decreto1976 de desarrollo del R.D.-Ley de 1976 40. R. D.1976 Texto Ref.VPO 41. Orden 1976 Desarr. R. Decreto viv. sociales 42. Orden 1976 Norm Tec Y CAl Viv Sociales 43. Orden 1976 Plan Viv. sociales 44. Orden 1977 Modulo y Prom Viv Grupo I. pdf 45. R. Decreto-Ley31. 1978 de VPO 46. R.Decreto3148. 1978 des. R.D.Ley VPO 47. Orden 1979 Areas Geog Homog. 48. Real Decreto 2455.1980 programa 81-83 49. R. Decreto Plan Cuatrienal 84-87 Rehabilitacion 50. R. Decreto Vivienda Plan Cuatrienal 84-87 51. R. Decreto 1494.1987 vivienda 52. R. Decreto 224.1989 vivienda 53. Orden 1988 modulo y objetivos 54. Orden 1989 modulo y objetivos 55. Orden 1990 modulo y objetivos 56. Orden 1991 modulo y objetivos 57. Sentencia 152.1988 Trib. Cons 58. Auto 191.1992 BOE 59. Auto 191.1992 Trib Cons. 60. Plan 92-95 suelo 61. Plan 92-95 62. Plan 92-95 mod. rehab y vpt. 63. RD 2190.1995 64. Mod. RD (1)96-99 65. Mod RD (2)96-99 66. Plan 1998-2001 67. Plan 1998-2001 AEDE 68. RD. 1.2002 69. RD 1024.2003 70. Plan de Choque 2004 RD 1721 2004 71. RD801_2005 72. Renta Basica de Emancipacion 73. RD11_2008 74. RD20662008 75. BOE-A-2009-21131 76. BOE-A-2010-19461 77. Plan BOE-A-2013-3780