© Juan Sánchez-Calero 2021 DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES SOCIALES EN TIEMPOS DE PANDEMIA. EN ESPECIAL, EL DEBER DE DILIGENCIA Y LA REGLA DE LA PROTECCIÓN DE LA DISCRECIONALIDAD EMPRESARIAL Juan Sánchez-Calero Guilarte* Mónica Fuentes Naharro** Publicado en: Derecho de sociedades y crisis de la empresa en tiempos de pandemia (dir. Amanda Cohen Benchetrit) Granada 2021 Páginas 3 a 32 ISBN 978-84-1369-124-4 * Catedrático de Derecho Mercantil Departamento de Derecho Mercantil. Facultad de Derecho. Universidad Complutense. Ciudad Universitaria s/n. 28040 Madrid 00 34 -913 94 54 93 jscalero@der.ucm.es https://www.ucm.es/dep-derecho-mercantil ** Mónica Fuentes Naharro Profesora titular de Universidad Universidad Complutense monicafuentes@der.ucm.es Documento depositado en el archivo institucional EPrints Complutense http://eprints.ucm.es mailto:jscalero@der.ucm.es https://www.ucm.es/dep-derecho-mercantil mailto:monicafuentes@der.ucm.es http://eprints.ucm.es/ 2 Deberes de los administradores sociales en tiempos de pandemia. En especial, el deber de diligencia y la regla de la protección de la discrecionalidad empresarial Juan Sánchez-Calero Mónica Fuentes Departamento de Derecho mercantil Universidad Complutense de Madrid SUMARIO I. PLANTEAMIENTO Y CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS 1. La diligencia: un deber general aplicable a escenarios diversos 2. La diligencia ante la paralización o “hibernación” sobrevenidas 3. Sobre la diligencia y los distintos tipos de crisis II. LAS MEDIDAS NORMATIVAS: UN APUNTE 1. Derecho de sociedades y concursal de emergencia 2. Sobre la temporalidad del derecho de emergencia 3. La diligencia y el derecho de emergencia 4. El escenario macroeconómico y la discrecionalidad en la gestión privada 5. Discrecionalidad presente y gestión hacia el futuro III. PANDEMIA, DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES 1. Un breve apunte sobre los presupuestos de la responsabilidad civil del administrador 2. Sobre el deber de diligencia y la protección de la discrecionalidad empresarial en tiempos de pandemia. A. Consideraciones generales B. La suspensión de la causa de disolución obligatoria por pérdidas cualificadas C. La suspensión del deber de solicitar el concurso D. La discrecionalidad y la suspensión de determinados deberes: ¿Es diligente agotar los plazos legales? IV. BIBLIOGRAFÍA 3 I. PLANTEAMIENTO Y CONSIDERACIONES INTRODUCTORIAS Este trabajo tiene una vocación genérica a la hora de exponer la incidencia que la crisis sanitaria provocada por el virus COVID-19 ha tenido sobre la actuación de los administradores societarios. Una crisis que desde el inicio del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo1 , se vio acompañada de medidas extraordinarias y excepcionales, entre las que destacaba el confinamiento de la población. Un confinamiento que, sin perjuicio de su impacto sobre los derechos individuales, afectó de manera directa al funcionamiento de todas las empresas dado que, a salvo las disposiciones referidas a sectores esenciales, las medidas de prevención implicaron una paralización de la actividad económica de enorme alcance, como los datos y previsiones macroeconómicas conocidos han puesto de manifiesto. En ese entorno de cese obligado de la actividad de sus empresas, los gestores de tantas sociedades no se han encontrado con simples problemas de gestión o de continuidad e incertidumbre a partir de los efectos socioeconómicos del COVID-19, sino ante una nueva legislación societaria que afecta a aspectos distintos y relevantes de su actividad. En particular, la regla de la discrecionalidad de la gestión empresarial que nuestro ordenamiento otorga a los administradores (art. 226 LSC) se ha visto afectada indirectamente por distintas disposiciones de urgencia que han incidido, en particular, sobre algunos importantes deberes legales que vienen impuestos a los administradores por dos pilares del ordenamiento mercantil, como son la Ley de sociedades de capital (LSC) y la Ley concursal (LC). La importancia de ambas normas se ha visto confirmada por la repetida atención que reciben dentro de la legislación de emergencia, que modifica o deroga distintos preceptos de aquellas. No obstante, en estas páginas únicamente nos proponemos analizar desde una óptica general la incidencia que las nuevas disposiciones han tenido sobre el deber de diligencia de los administradores, dejando para otros capítulos la minuciosa disección de aspectos y medidas particulares dentro de ese nuevo régimen legal. 1. La diligencia: un deber general aplicable a escenarios diversos La rúbrica del artículo 225 LSC enuncia el “Deber general de diligencia”. El adjetivo que incluye puede ser interpretado como expresión del contenido básico de ese deber, aplicable a toda actuación de los administradores. Los criterios que el precepto enuncia son aplicables en todo momento y actuación de los gestores societarios. También puede decirse que lo general apunta a los administradores de cualquier tipo de sociedad de capital. Es posible que la legislación especial (societaria o sectorial) complete lo dispuesto en el artículo 225 LSC con otras conductas igualmente exigibles en toda administración diligente, pero lo cierto es que el deber es general por sus destinatarios: cualquier administrador y en cualquier sociedad de capital. 1 BOE de 14 de marzo de 2020. 4 Sentada esa premisa, habrá que advertir que reflexionar sobre la diligencia ante una situación de pandemia no puede ignorar que, siendo una calamidad de alcance también general, analizarse la evaluación de la diligencia de los administradores pasa por atender a la variedad de situaciones que deparan variables tales como la dimensión de la empresa, la estructura de su capital y la forma de organizar su administración, entre otras matizaciones elementales. Analizar la respuesta a la crisis del COVID-19 obliga a partir de premisas fácticas ineludibles. Muchas microempresas infracapitalizadas y que dependen operativa y financieramente de su continuidad cotidiana, cuentan con escasas posibilidades de superar un cierre sostenido. Empresas de mayor dimensión se ven obligadas a adaptar sus procesos de producción, distribución y financiación a una primera fase de paralización y a una segunda de recuperación. No todas tienen asegurada su viabilidad, pero cabe presumir que sus administradores cuentan con alternativas sobre las que desplegar su diligencia. Alternativas orientadas a una continuidad total o parcial de la que era su actividad precrisis y a un aprovechamiento de mecanismos de financiación interna o externa disponibles en esas empresas. Finalmente, la actuación de los administradores estará condicionada por la participación que en la gestión tengan los accionistas, cuestión que varía igualmente entre unos y otros tipos societarios. 2. La diligencia ante la paralización o “hibernación” sobrevenidas La diligencia en el ejercicio del cargo es un factor principal para descartar responsabilidad de los administradores (art. 1104 CC). Acogiendo la noción básica de la diligencia como la exclusión de cualquier culpa, la situación de emergencia es un nuevo escenario fáctico y jurídico que nos obliga a revisar las reglas de conducta exigibles a todo administrador societario ante las circunstancias ciertamente excepcionales y extraordinarias (cfr. art. 1105 CC) que han sobrevenido al conjunto de la comunidad como consecuencia de la pandemia. E igualmente cabe apuntar la necesaria reflexión sobre en qué medida esa evaluación de la diligencia obliga a tener presente la imprevisibilidad o inevitabilidad de aquellos hechos de los que parte un reproche de negligencia contra los administradores, y a la discusión sobre la calificación de aquellos bien como caso fortuito (un ejemplo de factum principis2), bien como caso de fuerza mayor3 (art. 1105 CC)que ha afectado de manera sustancial la gestión empresarial ante el decreto del imprevisible y sobrevenido cese de la actividad económica4. Resultaba 2 V. SÁNCHEZ ARISTI, R., “Artículo 1105”, en AA.VV., Comentarios al Código civil (dir. R. Bercovitz) Cizur Menor, Aranzadi, 2009, p. 1305 y la remisión a la STS 14 de enero de 1936 en la que una modificación legislativa que conllevaba la imposibilidad de cumplimiento (prórroga legal de un arrendamiento que impide cumplir con otro arrendatario) se consideró caso fortuito.. 3 Así la doctrina jurisprudencial acuñada con respecto a las infecciones de ciertos virus, que fueron catalogados cómo eventos externos al ámbito de la sanidad pública y en los que concurría fuerza mayor: v. las resoluciones de distintas Salas del Tribunal Supremo que recoge y comenta REGLERO CAMPOS, L.F., “El nexo causal”, en AA.VV., Tratado de responsabilidad civil, (coord. L.F. Reglero), Cizur Menor, Aranzadi, 2003, pp. 372-373. 4 El Código civil alude unas veces al caso fortuito, otras a la fuerza mayor o a ambos al mismo tiempo; por regla general las emplea como expresiones intercambiables, al igual que lo suele hacer la jurisprudencia. Los esfuerzos por delimitar ambos términos se deben básicamente a la doctrina, aunque 5 imprevisible que la defensa ante el COVID-19 se tradujera en un prolongado estado de alarma que ha incidido de lleno en la actividad económica básica y, con ello, en la gestión de tantas sociedades mercantiles que se vieron abocadas, en brevísimo plazo, a detener por completo o, en algunos casos excepcionales, a hacerlo en su mayor parte, la que venía siendo su normal actividad5. El título de este trabajo y la notoriedad de los efectos que la crisis sanitaria ha tenido en el orden socioeconómico sugieren una relativa contradicción en la vinculación que se propone entre la pandemia por el COVID-19 y la diligencia de los administradores. Tal contradicción se explica con sencillez a partir de la paralización de actividades que ha acompañado desde el primer momento al estado de alarma que se decretó por ese motivo. Estas páginas tienen como presupuesto la que podríamos describir como crisis económica derivada de la pandemia. La expansión del virus y las dificultades que acarreó para el normal funcionamiento de tantas empresas son el escenario para el desempeño diligente de los administradores. Suele resumirse la situación vivida diciendo que las distintas medidas que acompañaron la declaración del estado de alarma y su prórroga ocasionaron la paralización o cese de la actividad económica. Ese presupuesto de hecho reclama, sin embargo, matizaciones. La paralización o hibernación económica no son consecuencia directa de una medida generalizada de bloqueo de las empresas. Las medidas efectivamente adoptadas tampoco han incidido en igual forma sobre todo tipo de empresas. Las decisiones que han afectado sustancialmente la actividad empresarial han sido la restricción de la movilidad de las personas y la de la atención al público en establecimientos comerciales y mercantiles. La actividad concreta de cada empresa determinaba el grado en el que aquellas decisiones normativas alcanzaban el desarrollo de sus actividades. Si atendemos a la literalidad del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, las medidas decisivas fueron sustancialmente dos. Por un lado, la limitación de la libertad de circulación de las personas prescrita por su artículo 7, si bien es cierto que una de las excepciones a esa limitación radicaba precisamente en el desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar prestaciones laborales, profesionales o empresariales. Por otro lado, el artículo 10 proclamaba distintas medidas de contención que incidían directamente en establecimientos abiertos al público. Si a esas medidas se sumaban las restricciones en materia de transporte, se comprenderá que la dentro de ella tampoco faltan quienes entienden que la diferencia entre ambos no es conceptual, sino puramente terminológica, siendo su significado jurídico idéntico (en este sentido, CARRASCO PERERA, A., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (dir. Albaladejo), t. XV-1, 1989, p. 631): V. GÓMEZ CALLE, E., “Caso Fortuito” (voz) Enciclopedia Jurídica Básica, I, 1995, p. 949, señalando algunos intentos doctrinales de delimitación. 5 SÁNCHEZ ARISTI, R., “Artículo 1105”, cit., p. 1294 y bibliografía por él citada. 6 aplicación del estado de alarma supuso para una gran mayoría de empresas una sustancial reducción de su actividad. En sectores donde la atención al público era la circunstancia primordial (el caso de la hostelería es el más notorio) la reducción de actividad fue total. En otros sectores, las limitaciones a la movilidad y al acceso a establecimientos y oficinas no tenían consecuencias absolutas, en especial por la validez de soluciones articuladas a través del uso de la tecnología. Dentro de esta situación, la casuística de las distintas empresas sería interminable, entre las que pudieron desarrollar su actividad en un grado aceptable con relación a su actividad previa y aquellas para las que su continuidad era meramente testimonial y quedada muy lejos de un nivel mínimo de funcionamiento. Las matizaciones podrían ser más elaboradas, pero las anteriores son suficientes para ilustrar que no todos los gestores de una sociedad pueden invocar la aparición del COVID-19 y la reacción normativa contra la pandemia como factores determinantes de una total pérdida de actividad. La experiencia de estos meses permitirá constatar que empresas competidoras y con similares características han podido sortear la crisis con resultados diversos. Podrá analizarse en qué medida la diligencia de los administradores de unas y otras se convirtió en un factor diferencial. Habrá que partir de que el significado básico de la diligencia nos lleva a un hacer, a la ejecución de algo –un negocio, un acuerdo, una operación, etc.- y a realizarlo con cuidado y con actividad, tal y como nos dice el diccionario, que añade que son características propias de la diligencia la prontitud, la agilidad o incluso la prisa. Se advierte así con toda nitidez cómo, bajo la legislación de emergencia, la diligencia de los administradores sociales debe ser revisada y no interpretada como la necesidad de un hacer puntual. Bajo ese estado excepcional y durante los periodos establecidos en las normas que analizaremos, la gestión de las empresas se caracterizaba por una obligada y general pasividad que empuja a una administración radicalmente distinta de la ordinaria. Ahora bien, esa paralización decretada no debe llevar a olvidar que la responsabilidad de los administradores nace también de las omisiones de aquello que la diligencia exigía que se hiciera (art. 236.1 LSC). Ante la excepcionalidad y gravedad de la situación, no debe extrañar que exista una creciente atención sobre cómo gestionar durante la crisis sanitaria y en la fase posterior en la que se evidencien las consecuencias de ese cese forzado de la actividad económica6. 3. Sobre la diligencia y los distintos tipos de crisis Como premisa del sistema vigente ha de asumirse que la diligencia como deber de todo administrador se basa en una expectativa. Su definición y su exigibilidad parten de la esperanza o posibilidad de que el desempeño del cargo se ajuste a una previsión. 6 Los materiales son abundantes y heterogéneos: DELOITTE, Stepping in: The board’s role in the COVID-19 crisis (disponible en www.golbal.corpgov.deloitte.com); la entrada en su blog de TAPIA HERMIDA, A.J., Gobierno corporativo en tiempos de la COVID-19; GOLDSTEIN, J. y otros, Director Oversight Duties Amidst COVID-19, publicada en el Harvard Law School Forum on Corporate Governance. http://www.golbal.corpgov.deloitte.com/ http://ajtapia.com/2020/05/gobierno-corporativo-en-tiempos-del-covid-19-sintesis-de-la-videoconferencia-de-ayer-12-de-mayo-en-la-escuela-de-practica-juridica-de-la-facultad-de-derecho-de-la-universidad-complutense-de-madrid/ https://corpgov.law.harvard.edu/2020/05/08/director-oversight-duties-amidst-covid-19/ https://corpgov.law.harvard.edu/2020/05/08/director-oversight-duties-amidst-covid-19/ 7 Esa previsión es la que subyace en el concepto del “estándar” de diligencia que menciona el artículo 226 LSC, que es el patrón o modelo de conducta al que se espera que se ajuste la conducta del administrador. Ese estándar constituye un modelo abierto y sobre el que se proyectan factores muy diversos. Entre ellos está el del entorno en el que actúa la empresa administrada, que conduce a contemplar, junto a períodos de ventura, situaciones de dificultad. La diligencia no está reñida con situaciones de crisis, hasta el punto de que la adaptación del deber de diligencia a ese escenario se ha convertido en un tema merecedor de amplia atención doctrinal. El artículo 226 LSC responde a ese entorno de dificultad o de malos resultados para, precisamente, proteger al administrador diligente y rechazar que no deba ser reconocido como tal en función del resultado de una operación, inversión o línea de negocio, sino de los medios desplegados al ejecutarlos, comenzando por su propia conducta. No deja de ser diligente el administrador por el hecho de que la empresa se encuentre abocada a una situación de crisis, sino por cómo ha afrontado la gestión de la sociedad ante ese escenario. Reclama un especial reconocimiento la conducción de la sociedad durante fases turbulentas, hasta el punto de que determinados gestores sean conocidos por cómo han superado o, cuando menos, atenuado los problemas empresariales que motivaron su nombramiento. Sucede, sin embargo, que las crisis que afectan a una sociedad no son uniformes, sino que admiten matizaciones básicas. Estamos habituados a crisis individuales, en las que las dificultades de una concreta empresa responden a sus particulares circunstancias. La falta de recursos o de financiación, la pérdida cualificada de clientes o la decadencia del modelo de negocio que afectan a una empresa en particular son situaciones frecuentes y plenamente compatibles con un desempeño diligente de su órgano de administración. Al igual que sucede con crisis empresariales que podíamos describir como generales o sectoriales, que están motivadas por causas ajenas a una o más empresas en particular y que afectan de manera generalizada a todas las participantes en un determinado mercado. Es lo que sucede, típicamente, ante un incremento de la morosidad consecuente de una mala situación económica o ante intervenciones normativas que restringen o condicionan determinadas operaciones, con el consiguiente impacto patrimonial y de resultados. La pandemia nos lleva a un escenario distinto y aún más grave. En especial, las limitaciones inherentes a la vigencia del estado de alarma suponen una crisis de actividad en sentido estricto. Las empresas se han visto ante limitaciones de movilidad y apertura prolongadas, que constituyen un desafío absoluto e insólito a su gestión. El patrón de diligencia debe evaluarse conforme a ese carácter realmente excepcional de la situación vivida durante buena parte del año 2020, que no supone simplemente una moratoria de mayor o menor alcance de la actividad de una empresa, sino el desarrollo de ésta en un marco económico históricamente negativo y bajo una prolongada situación de incertidumbre derivada de la expansión de la epidemia y de la consiguiente adopción de medidas que inciden sobre la actividad económica. 8 La pandemia no es sólo un episodio histórico de paralización de la actividad de las empresas, sino también un factor de revisión de algunos de los pilares normativos sobre los que se asienta esa actividad. Pensemos en los cambios registrados en distintos ordenamientos en lo relativo al cumplimiento de las obligaciones. La situación de emergencia social se convierte en un factor de revisión en la evaluación de las bases del contrato y de su cumplimiento. A las empresas y sus gestores les afecta esa situación tanto como deudores y acreedores, en sus relaciones con clientes, proveedores y otros. II. LAS MEDIDAS NORMATIVAS: UN APUNTE 1. Derecho de sociedades y concursal de emergencia Las disposiciones legales que pueden tener incidencia sobre el deber de diligencia de los administradores las encontramos sustancialmente en dos de los Reales Decretos-leyes publicados en estos pasados meses y en una Ley de reciente aprobación. Se trata del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-197 y del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia8, recientemente derogado por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, que lleva el mismo título9 . La inspiración general de aquellas normas era la de ofrecer a las empresas herramientas que contribuyeran a, cuando menos, afrontar el impacto económico inicial derivado del COVID 1910. En esas disposiciones nos encontramos con previsiones que afectan al funcionamiento de los órganos sociales y a la actuación individual de los administradores integrados en los mismos. Bien es cierto que se hace en un marco jurídico constitucional común a ambas normas –el estado de alarma previsto por el artículo 116.2 de la Constitución y regulado por medio de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio- pero en momento distintos de ese marco y con perspectivas diversas. 7 BOE de 18 de marzo de 2020. 8 BOE de 29 de abril de 2020. 9 Ley que se ha visto, de nuevo, recientemente modificada por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria. 10 Indica el preámbulo del RDl 8/2020: “En este contexto, la prioridad absoluta en materia económica radica en proteger y dar soporte al tejido productivo y social para minimizar el impacto y lograr que, una vez finalizada la alarma sanitaria, se produzca lo antes posible un rebote en la actividad. La pandemia del COVID-19 supondrá inevitablemente un impacto negativo en la economía española cuya cuantificación está aún sometida a un elevado nivel de incertidumbre. En estas circunstancias, la prioridad consiste en minimizar el impacto social y facilitar que la actividad se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore. El objetivo es que estos efectos negativos sean transitorios y evitar, en última instancia, que se produzca un impacto más permanente o estructural debido a un círculo vicioso de caídas de demanda y producción como las de 2008-2009, con una salida masiva de trabajadores al desempleo y un ajuste particularmente agudo para los trabajadores temporales y los autónomos.” 9 Así, el RDl 8/2020 adoptó de manera principal previsiones que incidían sobre la regulación corporativa (artículos 40 a 42), completadas por una única disposición concursal relativa al plazo del deber de solicitar el concurso (art. 43 que luego fue derogado por el RDl 16/2020, el cual ha sido, a su vez, derogado por la Ley 3/2020). En materia societaria, los artículos 40 y 41 advertían en sus rúbricas de la naturaleza extraordinaria -normativa de excepción 11 - de las medidas adoptadas. Estas se distinguían por sus destinatarios. Mientras que el artículo 40 enunciaba medidas extraordinarias “aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado”12, el artículo 41 hacía lo propio con aquellas “aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas”13. Por cuanto hace referencia a las “medidas societarias y concursales” incorporadas por el RDl 16/202014 (que, reiteramos, una vez derogado se encuentran recogidas con alguna modificación en la Ley 3/2020), nos limitaremos a destacar aquellas medidas que de forma más clara inciden sobre el ámbito de discrecionalidad de que gozan los administradores, en tanto se proyectan sobre dos deberes legales de enorme trascendencia en términos de responsabilidad para aquellos: la promoción de la disolución (o recapitalización) de la sociedad en caso de pérdidas cualificadas, por un lado, y la solicitud tempestiva de concurso, por otro lado. A ambos deberes dedicó especial atención el RDl 16/2020 (arts. 11 y 18) y, tras la derogación de éste por la Ley 3/2020 antes referida, los artículos 6 (“Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores”) y 13 (“Suspensión de la causa de disolución por pérdidas”), que reproducen sustancialmente -con alguna variación de alcance temporal- las previsiones de los ya dictados por aquel RDl. La finalidad perseguida por el legislador en ambas normas viene recogida con claridad en el preámbulo de la Ley 11 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.T., “Estado de alarma y decisiones corporativas”, RdS, 59, 2020, p. 46, subrayando que conforme al dictado del artículo 4.2 CC las leyes “excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas”. 12 Estas medidas, entre otras previsiones, permitían el funcionamiento telemático de los órganos (de administración y de socios) de las sociedades anónimas y limitadas o comanditarias por acciones aunque los estatutos no lo hubieran previsto, y si bien la duración de estas medidas estaba prevista inicialmente para el año 2020, el reciente Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, ha extendido esta posibilidad a lo largo de todo el año 2021. Concretamente, el artículo 3 de este último Real Decreto-ley 34/2020 dispone que: “ (…) a) En el caso de las sociedades anónimas, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, el consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 2 de julio, y del artículo 521 del mismo texto legal, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional. b) En el caso de las sociedades de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico”. 13 V. también: TAPIA HERMIDA, A., J., “Gobierno corporativo de sociedades cotizadas en tiempos de coronavirus. Las medidas extraordinarias de funcionamiento de los órganos de gobierno de las sociedades anónimas cotizadas adoptadas ante la pandemia del Covid 19”, RdS, 59, 2020, p. 21 y ss. 14 V. ROJO, A., “Las opciones de política legislativa en el Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril”, ADCo, 50, 2020, p. 17 y ss. 10 3/2020, que pretende “atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.” Entre aquellas disposiciones, son mayoría las que afectan al concurso, siendo varias las que afectarán a los administradores de sociedades que se encuentren o puedan encontrar en un procedimiento concursal, o en cualquiera de los escenarios preconcursales o de vecindad con la insolvencia15. En el plano societario, la única previsión acogida en el artículo 13 de la Ley 3/2020 (anterior art. 18 del RDl 16/2020) tiene especial importancia para los administradores sociales puesto que se refiere a una hipótesis que ha generado un escenario de especial responsabilidad de los administradores, cual es la causa de disolución por pérdidas [art. 363.1, e) LSC]. Lo que allí se señala es que las pérdidas correspondientes al ejercicio 2020 no pueden tomarse en consideración como causa obligatoria de disolución de la sociedad, sin perjuicio del deber de solicitar el concurso, que es objeto de configuración especial por el artículo 6 de la Ley 3/2020 (anterior art. 11 del mismo RDl 16/2020, que a su vez derogaba la solución inicialmente acogida por el art. 43 del RDl 8/2020). Este apunte de las medidas de emergencia afecta a la conducta diligente de los administradores desde dos aspectos principales de la vida societaria. En lo relativo a su funcionamiento, la diligencia en el impulso que compete a los administradores en relación con determinadas reuniones y acuerdos deberá analizarse tomando en cuenta la flexibilización que se introduce para la convocatoria y la constitución de los órganos sociales y para la valida adopción de sus acuerdos. En segundo lugar y en lo tocante al esencial tema de la reacción ante problemas patrimoniales de la sociedad, vemos como se atenúa el rigor normativo hacia los administradores. La legislación (LSC y LC) había convertido en fuente de severa responsabilidad la ausencia o la tardanza en la reacción ante la insolvencia de la sociedad, ya sea para promover su disolución, ya para que la sociedad se acogiera a una solución concursal (incluidos los mecanismos preconcursales). Los cambios adoptados ante la pandemia han ampliado de manera notable los plazos disponibles para que los administradores decidan sobre tales asuntos. 15 SÁNCHEZ-CALERO, J./FUENTES, M., “Los deberes de los administradores en la cercanía de la insolvencia”, II Congreso Concursal y Mercantil de Salamanca 2013, Cizur Menor, Aranzadi, 2014, p. 223 y ss. Más recientemente, entre otros, v. el estudio monográfico de RECAMÁN GRAÑA, E., Los deberes y la responsabilidad de los administradores de sociedades de capital en crisis, Cizur Menor, Aranzadi, 2016, p. 85 y ss. y en “La protección de la discrecionalidad empresarial en la sociedad en crisis”, Derecho de sociedades: Cuestiones sobre órganos sociales (dir. A. Cohen), Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 747 y ss. 11 2. Sobre la temporalidad del derecho de emergencia La valoración de las medidas extraordinarias que se han enunciado y, en especial, su proyección sobre el deber de diligencia de los administradores reclama otro breve apunte que destaque que estamos ante disposiciones con una vocación de vigencia temporal16 (no podemos calificarlas como transitorias porque no todas esas medidas pueden encuadrarse en ese calificativo)17. El estado o periodo de alarma es la referencia presente en la mayor parte de dichas medidas, pero lo es de manera diversa. Así, algunas medidas han sido establecidas en coincidencia plena con dicho estado. Pueden o deben adoptarse “durante el periodo de alarma” (v. por ejemplo, art. 40.1 y 2 del RD 8/2020) o durante su vigencia, como sucede con la suspensión del deber de formular cuentas anuales que el artículo 40.3 introduce “hasta que finalice el estado de alarma” (en igual sentido, la prohibición de ejercicio del derecho de separación contemplada en el art. 40.8 de la misma disposición). En las medidas concursales que enuncia el RD 16/2020, se toma la declaración del estado de alarma como el término inicial para los plazos que autorizan al deudor determinadas actuaciones (v., por ejemplo, los artículos 8 a 10) o que afectan de distinta manera al procedimiento (artículos 12 a 14); plazos que han sido ampliados y fijados -en su término- de forma más precisa posteriormente en la Ley 3/2020 (v. arts. 3 a 13). Criterio distinto es el que basa la temporalidad en períodos que no dependen del estado o período de alarma, si bien se piensa que coinciden parcialmente con la vigencia de aquél. Es lo que sucede con medidas establecidas “durante el año 2020” (art. 41)18 o con el importante régimen especial de la declaración de concurso, en donde el deber se ha suspendido “hasta el 14 de marzo de 2021” (art. 11 RDl 16/2020 y, posteriormente, art. 6 Ley 3/2020, conforme a la última redacción dada por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre). No escapa la normativa que venimos analizando al debate más amplio que se ha producido por la estricta vinculación de determinadas medidas –por ejemplo, en el ámbito laboral o en materia de subvenciones- con el estado de alarma. Convertir la vigencia de dicho estado en condición necesaria para el mantenimiento o la eficacia de 16 Debe destacarse que el legislador europeo rubrique ese carácter el abordar medidas similares -por causa y efectos- con respecto a distintos tipos societarios: v. el Reglamento (UE) 2020/699 de 25 de mayo de 2020 de medidas temporales relativas a la junta general de las sociedades europeas (SE) y la asamblea general de las sociedades cooperativas europeas (SCE), publicado en el DOUE L 165, de 27 de mayo de 2020, p. 25 y ss. 17 Las normas transitorias son aquellas que regulan los supuestos en que continúa aplicándose la legislación que estaba vigente antes de la aprobación de un texto legal nuevo, o modulan la aplicación total e inmediata de este desde el día de su entrada en vigor (“disposición transitoria”, en Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, (dir. S. Muñoz Machado), vol. I (A-F), Madrid, Real Academia Española, 2017, p.843. 18 O “durante el año 2021”, como advierte el artículo 3 del Real Decreto-ley 34/2020 antes referido y que extiende el funcionamiento telemático de los órganos sociales más allá del inicial 2020 (v. supra nota 12). 12 determinadas medidas extraordinarias puede ser cuestionado ante el riesgo de que la finalización del primero implique la pérdida de los beneficios que conllevan las segundas. Un debate previsible cuando las medidas han sido diseñadas para afrontar durante un período prolongado los efectos simultáneos y posteriores al impacto económico que ha acompañado a decisiones tales como el cierre de empresas. Ese problema normativo se refleja en la variedad de criterios que encontramos en las soluciones apuntadas en este epígrafe y acogidas en los RRDDleyes 8/2020 y 16/2020 y en la Ley 3/2020, cuya aplicación coincide a veces temporalmente con el estado de alarma, mientras que en otras ocasiones se opta por periodos que no están vinculados con el mismo. Corresponde al análisis de cada una de esas medidas, valorar el acierto de una u otra forma de determinar su vigencia temporal. 3. La diligencia y el derecho de emergencia La determinación de los deberes de los administradores y de su concreto contenido viene siendo uno de los pilares de la legislación societaria. La evolución de ésta nos demuestra que, así como la enunciación de los fundamentales deberes de diligencia y lealtad se mantiene con mínimos matices 19 , las normas más recientes tienden a una precisión del concreto contenido de tales deberes, como acredita la LSC resultante de su profunda reforma en esos temas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. Esa atención se explica por el alcance del régimen de los deberes fundamentales, presentes en todo tipo de sociedades de capital (vestidura jurídica de la abrumadora mayoría de las empresas españolas) y con incidencia en todos los intereses que se ven afectados por la actividad societaria. Tal relevancia justifica el constante cuidado del legislador en esa materia y el diseño de un marco que se ha visto revestido de una estabilidad en nuestro sistema normativo y, de esta forma, en un factor de certidumbre para todos los implicados, sean los propios administradores obligados a un desempeño conforme al indicado catálogo de deberes, o sean los socios, acreedores sociales y demás sujetos legitimados para exigir la conducta acorde con tal catálogo por medio de las correspondientes acciones especiales de exigencia de responsabilidad (arts. 238 y 241 LSC). La normativa societaria aporta seguridad jurídica sobre la base de un sistema estable y conocido en esa materia. Estas páginas tienen su motivación en el análisis de una normativa societaria de emergencia y de urgencia. Son normas dictadas ante una situación de manifiesto riesgo sanitario y para las que se pretendía una inmediata entrada en vigor ante los efectos de distintas medidas inherentes al estado de alarma. Basta con remitir al lector a las 19 Como pudieron ser el desdoblamiento entre un deber de lealtad y el de fidelidad (como hizo la Ley 26/2003, de 17 de julio, conocida como “Ley de Transparencia”, al modificar la Ley de sociedades anónimas entonces en vigor) o el tratamiento del deber de secreto como un deber autónomo o integrado en el deber de lealtad [art. 228, b) LSC]. 13 exposiciones de motivos de las normas citadas en apartados anteriores para advertir que la adopción de las distintas soluciones que afectan al desempeño de los administradores y a su eventual responsabilidad están inspiradas por la gravísima crisis sanitaria derivada de la expansión del COVID 19 y del impacto que las medidas adoptadas considerando la defensa de los intereses generales (principalmente, el confinamiento domiciliario). Medidas que obligaban a prever consecuencias socioeconómicas en forma de paralización cuasi total de la actividad empresarial. Los deberes de los administradores no pueden escapar a ese escenario de cierre total o de sustancial reducción de la actividad que acompañaban a las medidas de emergencia adoptadas en defensa de la salud pública. 4. El escenario macroeconómico y la discrecionalidad en la gestión privada Sin perjuicio del análisis posterior sobre cómo interpretar en el marco normativo resultante de las disposiciones que venimos examinando cuál es la diligencia debida por los administradores (art. 225 LSC) y la protección dispensable a la discrecionalidad empresarial (art. 226 LSC), restan algunas consideraciones generales relativas a ese mismo marco que deben ser destacadas. Se trata de la histórica excepcionalidad de la situación económica general y de la intrusión normativa sobre los que vienen siendo criterios ordinarios de gestión societaria referidos al denominado interés social. a) En el momento en que redactamos este trabajo contamos con repetidas advertencias sobre una crisis económica que ya se ha comenzado a manifestar y que anuncia una excepcional gravedad, cualquiera que sea el entorno geográfico que se contemple. Así sucede, desde luego, si nos concentramos en la Unión Europea y, en particular, en España. Por el momento son más las previsiones que los hechos sobre el impacto económico que acompaña a la pandemia y a las medidas adoptadas tras la declaración del estado de alarma. Mas entre los segundos ya se ha recogido el citado impacto en aspectos tan fundamentales para toda empresa como son las variables que se proyectan sobre el funcionamiento del sistema financiero. La actividad de éste se verá condicionada por la necesidad de acompañar el negocio tradicional con la participación en nuevas financiaciones diseñadas para atenuar los efectos de la crisis. Las entidades de crédito adoptarán medidas destinadas al fortalecimiento de su solvencia, así como a prepararse ante el previsible incremento de la morosidad. Son también notorios los hechos referidos al mercado laboral, a la vista de las cifras de crecimiento del desempleo y de empresas que se han acogido a los denominados ERTEs. Como lo es la estadística registral que informa de la sustancial reducción en el número de constituciones de sociedades mercantiles y de ampliaciones de capital20. Son hechos ciertos, cuya reversión depende en gran medida ya no sólo del fin del estado de alarma, sino del progresivo y difícil retorno a una actividad económica que, esta sí, permanece todavía en el ámbito de lo desconocido en cuanto a su concreción y a la recuperación de la situación existente hasta la aparición y expansión del COVID-19. Las previsiones 20 v. https://www.registradores.org/-/la-constitucion-de-sociedades-disminuyo-el-14-1-en-el-primer- trimestre?redirect=%2Factualidad%2Fnotas-de-prensa. https://www.registradores.org/-/la-constitucion-de-sociedades-disminuyo-el-14-1-en-el-primer-trimestre?redirect=%2Factualidad%2Fnotas-de-prensa https://www.registradores.org/-/la-constitucion-de-sociedades-disminuyo-el-14-1-en-el-primer-trimestre?redirect=%2Factualidad%2Fnotas-de-prensa 14 conocidas y que deben ser tomadas en consideración alertan de un entorno económico extremadamente preocupante. Basta con recordar las estimaciones europea y española en lo relativo a la disminución insólita y gravísima de los productos interiores brutos dentro de la Unión Europea. Una recesión histórica, en la que el PIB español puede llegar a sufrir en 2020 una reducción superior al 10 por 100, sitúa a todos los actores económicos, públicos y privados, en un escenario dramático, al que no escapa la gran mayoría de las empresas. La diligencia con la que puedan actuar en esa coyuntura post COVID-19 tantas empresas y gestores deberá ponderarse partiendo del difícil escenario de recuperación en el que se verán envueltos durante los próximos años. En la valoración de la diligencia se incurre con frecuencia en el error consistente en valorarla conforme a las circunstancias actuales, olvidando o despreciando las concurrentes en el momento en que actuaron los administradores. De ahí que proceda alertar sobre la necesidad de no proceder a una valoración a posteriori (por los jueces, en el marco de un eventual procedimiento en el que se enjuicie la responsabilidad) en función del desenlace de los actos de administración adoptados en esta fase de emergencia, ignorando la dificultad general que ya ha quedado apuntada y que presidía el momento en que los administradores tomaron su decisión. Precisamente, la business judgement rule que recoge la redacción del artículo 226 LSC tras su reforma por la Ley 31/201421, consolida la idea de que es a los gestores a quienes corresponde la toma de decisiones de carácter empresarial en la sociedad y no a los jueces, a quienes se les exige una “necesaria prudencia a la hora de valorar a posteriori determinadas decisiones adoptadas por los administradores en el curso de los negocios” 22 . Su función, en definitiva, es “evitar que las decisiones de los administradores sean materialmente sustituidas en el procedimiento de determinación de la infracción del deber de diligencia. Es decir, que en ese proceso se sustituya el juicio de oportunidad de los administradores por el juicio de oportunidad de los jueces encargados de establecer si, efectivamente, existió vulneración del deber de diligencia”23. b) La que hemos denominado intrusión normativa en el concepto del interés social es también un asunto relevante con respecto a la administración diligente, aunque 21 Los principios básicos de la business judgement rule ya habían sido acogidos por el Tribunal Supremo. Entre otras, v. la STS de 17 de enero de 2012 (RJ 2012/4981): “Corresponde a los empresarios la adopción de las decisiones empresariales, acertadas o no, sin que el examen del acierto intrínseco en sus aspectos económicos pueda ser fiscalizado por los Tribunales ya que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1983 (RJ 1983,4212), aquel " escapa por entero al control de la Jurisdicción". Pese a lo cual, como sostuvimos en la sentencia 569/2010, de 6 de octubre (RJ 2010/7313) , la trascendencia económica que en las sociedades capitalistas tiene el correcto desarrollo de la vida interna, justifica que dentro de ciertos límites el Estado se inmiscuya, lo que permite el control sobre la lesividad de los acuerdos de sus órganos colegiados, pero como precisa la 377/2007, de 29 de marzo (RJ 2007,1788)" siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales”. 22 SÁNCHEZ CALERO, F., Los administradores en las sociedades de capital2, , Cizur Menor, Aranzadi, 2007, p. 178 y nota al pie núm. 11 con referencias a jurisprudencia y doctrina comparada y española. 23 GUERRERO TREVIJANO, C., “La protección de la discrecionalidad empresarial en la Ley 31/2014, de 3 de diciembre”, RDM, 298, 2015, p. 147 y ss.; con mayor desarrollo, de la misma autora, v. El deber de diligencia de los administradores en el gobierno de las sociedades de capital, Cizur Menor, Aranzadi, 2015 en especial p. 237 y ss. 15 aquí nos limitemos a apuntarlo. El deber de diligencia está orientado de manera primaria, al igual que cualquier otro deber de los administradores, hacia la tutela del interés social. Este criterio aflora en distintos lugares de la propia LSC, como ponderación prioritaria para la valoración de determinados acuerdos sociales (art. 204 LSC) y de lo que cabe entender que constituye una leal gestión por parte de los administradores (art. 227.1 LSC), ya sea en general o con respecto a un determinado negocio (artículos 228 y 229 LSC). En nuestro ordenamiento y jurisprudencia el interés social ha sido interpretado como el interés común de los socios, aunque resulte una cuestión objeto de constante debate por su carácter político y esencial del Derecho de sociedades. Esa interpretación admite matizaciones como la que resulta de situaciones de crisis patrimonial o la que se va abriendo camino en las grandes sociedades cotizadas, que asumen voluntariamente una concepción más amplia del interés social o del propósito de la compañía, en la que tienen cabida heterogéneos grupos de interés que además son objeto de consideración paritaria o incluso preferente frente a los accionistas. El Derecho de emergencia que estamos estudiando es una regulación de la crisis económica y empresarial. Pueden ser vistas como dos situaciones concurrentes, o como una realidad única con efectos diversos (micro y macro). Esta elemental afirmación trata de subrayar no solo que estamos ante una crisis sanitaria que obliga a adoptar medidas de muy distinta naturaleza en defensa de la salud, sino que uno de sus efectos más notorios ha sido situar en una crisis de funcionamiento, liquidez y resultados a todas las empresas que se han visto afectadas por las medidas socioeconómicas que han acompañado al estado de alarma. Las disposiciones recogidas en el Derecho de emergencia ya mencionado parten de una situación empresarial extraordinaria y grave que plantea una amenaza amplísima para la continuidad de tantas sociedades. La aplicación de la legislación ordinaria a esa situación obligaría a un administrador diligente a la adopción de decisiones trascendentes para la propia sociedad, sus socios y todos los demás afectados por su actividad (principalmente trabajadores, clientes y proveedores). La LSC o la LC obligan a los administradores ante una situación de insolvencia (actual o inminente) o de déficit patrimonial, a adoptar distintas medidas objeto de cuidadosa regulación, como son la solicitud de declaración del concurso de acreedores o la disolución y consiguiente liquidación. En esas crisis, los deberes de los administradores comienzan por una diligente reacción, consistente en solicitar el concurso voluntario o convocar la junta que debe aprobar la disolución tan pronto como se advierten los presupuestos de hecho para tales acuerdos. El ordenamiento ha perfilado consecuencias severas para la inobservancia de esos deberes. De manera que se habla de supuestos específicos de responsabilidad de los administradores, ya sea de la responsabilidad por las deudas sociales (art. 367 LSC)24 , ya de la responsabilidad concursal (arts. 444 y 456 TR de la LC, anteriores 165 y 172 bis LC)25. Las normas extraordinarias que se han dictado como consecuencia del estado de alarma han incidido, como veremos, principalmente en esos deberes de reacción, sobre todo 24 V. por todos SÁNCHEZ CALERO, F., Los administradores2, cit., p. 429 y ss. 25 V. SÁNCHEZ CALERO, F., Los administradores2, cit., p. 485 y ss. 16 estableciendo plazos mucho más amplios que los contenidos en la legislación concursal o societaria, de forma que no podrá formularse un reproche de falta de diligencia a los administradores de las sociedades afectadas por no haber promovido o adoptado durante el estado de alarma o en una fase inmediatamente posterior a su levantamiento alguna de esas decisiones que hemos calificado como trascendentes. Si tenemos en cuenta también que, sobre todo desde el plano laboral, se han dictado disposiciones destinadas a permitir a empresas en crisis el acogimiento de soluciones de continuidad y a descartar la rescisión de los contratos de trabajo, vemos cómo el interés de los trabajadores pasa a condicionar de una manera sustancial la gestión de la sociedad. Considerando, finalmente, las repetidas advertencias contra la distribución de dividendos en aquellas empresas en donde, de una u otra forma, se han recibido ayudas públicas para su continuidad o se han aplicado soluciones laborales específicas26, podremos concluir que asistimos a la modificación normativa del interés social. Éste ya no estará vinculado de manera exclusiva o simplemente preferente con los socios, sino que los administradores y los socios (estos a través de su participación en la junta general) ven condicionada la adopción de determinadas decisiones por esa normativa de emergencia y la ponderación de intereses que propone. 5. Discrecionalidad presente y gestión hacia el futuro Como última consideración introductoria cabe llamar la atención sobre la dificultad que conlleva gestionar de manera diligente en el momento presente (en el que vuelven a tomarse medidas restrictivas de la movilidad que, necesariamente, implican el cese de parte de la actividad económica), con una perspectiva hacia el futuro. En toda empresa, los administradores diligentes no se limitan a gestionar la actividad ordinaria en el día a día de la empresa, sino que se espera de ellos una diligencia previsora. Ahora bien, en las circunstancias extraordinarias vividas bajo la crisis del COVID-19 no cabe exigir un pleno acierto en esta última clase de diligencia a los gestores empresariales, cuando el horizonte a corto y medio plazo está rodeado de incertidumbre, no ya en cuanto a la recesión económica, sino sobre su concreto alcance y la respuesta que se diseña desde la planificación económica, presupuestaria y fiscal. 26 Cabe destacar el artículo 5.2 RDl 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo que vincula las ventajas de los procedimientos de ERTE a la limitación en el reparto de dividendos: “2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en el artículo 1 de este real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social. No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social.” 17 La diligencia gestora como reacción inmediata ante las condiciones iniciales del estado de alarma pasaba por la adopción de medidas ciertamente graves destinadas a asegurar la continuidad de la organización empresarial ante un cese impuesto por razones de salud pública. La actuación diligente consistía en atenuar esa falta de actividad o la reducción sustancial de ésta. Algunas medidas eran compatibles con ese cese, haciendo compatible el respeto del confinamiento con las soluciones tecnológicas que permitían la continuidad de la relación con empleados, clientes y acreedores. Otro tanto sucede con las decisiones con respecto a los empleados que no pudieran continuar desempeñando su labor por esos medios telemáticos. La regulación del empleo se convertía en una respuesta obligada, siguiendo los cambios normativos al respecto. Tampoco podía ignorar una reacción diligente la dificultad sobrevenida para financiar una empresa cuya tesorería se ve desprovista de los ingresos regulares basados en la actividad ordinaria y cuya financiación externa aparece plagada de incógnitas. La diligencia pasa por asegurar la necesaria liquidez 27 y por revisar los recursos disponibles, como sucede con aquellas sociedades que, habiendo registrado en el ejercicio 2019 resultados positivos que pensaban aplicar de una determinada forma (por ejemplo, por medio de una distribución de dividendos), consideran obligado revisar ese planteamiento ante la nueva situación, destinando esos fondos a reservas de libre disposición o cualquier otra formulación contable que permita utilizarlos para financiar la vuelta a la actividad (de ahí la previsión del apartado 6 bis del art. 40 RDl 8/2020, añadido por el RDl 11/2020, autorizando a los administradores modificar la aplicación del resultado propuesta inicialmente)28. Esas y otras medidas reactivas han constituido la gestión diligente durante el estado de alarma y la paralización de la actividad económica que lo ha acompañado. Existe también una actuación diligente de mayor complejidad y que pasa por la preparación del futuro. Del futuro inmediato y del que cabe vislumbrar en el medio plazo. Esta actuación diligente es la que han iniciado tantos administradores en coincidencia con el estado de alarma y cuando sus empresas siguen afectadas por el sustancial cese de su actividad. La dificultad de esa diligencia hacia el futuro se inicia por la evaluación del impacto que la crisis sanitaria puede tener sobre esa empresa en concreto y por la contemplación de la capacidad para afrontar el restablecimiento de la actividad. Vuelve a aparecer la preocupación por disponer de líneas de liquidez alternativas a la falta de ingresos provocada por el cese de la actividad económica. Líneas de liquidez que se vienen anunciando desde los primeros momentos de la crisis e incentivando con garantías públicas. A los administradores societarios corresponderá ponderar en que medida esa liquidez alternativa resulta suficiente para retomar la 27 El problema de la liquidez ya lo destacaba el RDl 8/2020 en el apartado I de su preámbulo: “En las próximas semanas muchas empresas se van a enfrentar a importantes tensiones de liquidez derivadas de una caída de sus ventas, procedentes tanto de una menor demanda como de la interrupción de la producción, por ejemplo, por falta de suministros o por rescisión de determinados contratos. Se hace por tanto indispensable adoptar determinadas medidas para reforzar la liquidez del tejido productivo y evitar la salida del mercado de empresas solventes afectadas negativamente por esta situación transitoria y excepcional.” 28 V. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.T., “Estado de alarma y decisiones corporativas”, RdS, 59, p. 76 y ss. 18 actividad. El futuro también reclama analizar la influencia que puede tener para la solvencia de la sociedad la crisis de otras empresas funcionalmente vinculadas en el retorno a la actividad. De nada sirve la mejor planificación si, por ejemplo, no se puede contar con un retorno simultáneo de la cadena de suministro o de distribución. Otro tanto sucederá con la adaptación del empleo a esa nueva actividad. La orientación plasmada en las que hemos llamado normas de emergencia es acertada a la hora de permitir a los administradores un mayor margen para su previsión. Empresas que bajo las circunstancias actuales derivadas del cese de actividad podrían plantearse algunas de las denominadas decisiones trascendentes (caso de la refinanciación, el concurso o la disolución) cuentan con un mayor plazo para tratar de diseñar de manera diligente su inmediato futuro29. Pero disponer de mayor plazo no elimina la complejidad de adivinar el impacto futuro de la crisis sobre cada empresa y la forma diligente de afrontarlo si bien permitirá una mejor evaluación de la nueva situación sobrevenida. III. PANDEMIA, DILIGENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES 1. Un breve apunte sobre los presupuestos de la responsabilidad civil del administrador Delimitar en que consiste la diligencia del administrador societario no es materia que se agota en el establecimiento de un canon o estándar de conducta que se considera ajustado a la norma, sino que cobra singular importancia cara a la responsabilidad personal de los administradores. En nuestro ordenamiento, esa es una responsabilidad subjetiva que parte de la necesaria concurrencia de los que el artículo 236 LSC establece como presupuestos de la responsabilidad. Dentro de éstos se indica que la responsabilidad surge, entre otras razones, de los actos “realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa”. A ello se añade que “la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales” (art. 236.1 LSC). La infracción del deber de diligencia se convierte en presupuesto de la responsabilidad si tenemos en cuenta que, como se expondrá a continuación, la propia Ley se encarga de establecer el contenido del deber de diligencia (art. 225 LSC) y que el régimen relativo a ese deber admite disposiciones estatutarias que lo modifiquen (art. 29 La intención la expresa el preámbulo del RDl 16/2020 (apartado II) y luego en la Ley 3/2020, como ya se ha señalado es la de: “atenuar temporal y excepcionalmente las consecuencias que tendría la aplicación en la actual situación de las normas generales sobre disolución de sociedades de capital y sobre declaración de concurso, de modo tal que se permita a las empresas ganar tiempo para poder reestructurar su deuda, conseguir liquidez y compensar pérdidas, ya sea por la recuperación de su actividad ordinaria o por el acceso al crédito o a las ayudas públicas. De esta forma, se amplía la suspensión del deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores hasta el 31 de diciembre de 2020 y se prevé que a los efectos de la causa legal de disolución por pérdidas no se computen las del presente ejercicio.” Como ya se indicó anteriormente, ese plazo se ha ampliado hasta el 14 de marzo de 2021 por el Real Decreto-ley 34/2020. 19 230.1 LSC). Encontramos por lo tanto en esa normativa societaria una referencia que ha mantenido su vigencia durante la crisis sanitaria, si bien su exigibilidad en determinados asuntos se ha visto matizada por las normas de emergencia que se han mencionado anteriormente. La legislación dictada durante el estado de alarma tuvo presente la existencia en el ordenamiento mercantil de una serie de deberes especiales que a los administradores se les impone como expresión de una actuación diligente. Al evaluar esa exigencia legislativa debe tenerse en cuenta que no se trata de preceptos que reclaman del administrador únicamente que adopte algunas de las que hemos llamado decisiones trascendentes, sino que lo haga de una manera que será diligente, por ser oportuna. Es lo que hace la legislación concursal o la propia LSC ante situaciones de crisis. La inobservancia de esos deberes especiales de diligencia conlleva supuestos de responsabilidad severa para los administradores. Los cambios legislativos introducidos durante el estado de alarma han incidido sobre aspectos accidentales en el cumplimiento de sus deberes, que atenúan el riesgo de afrontar supuestos de responsabilidad por una negligente actuación, por ser tardía, ampliando notablemente los plazos para adoptar esas decisiones trascendentes [cfr. arts. 40 y 41 RDL 8/2020 y art. 6 Ley 3/2020 (antes art. 11 RDL 16/2020) que afecta al deber de solicitud del concurso]. Así ha ocurrido con la formulación de cuentas anuales y el deber de convocar la junta general ordinaria y, muy especialmente, el deber de convocar la junta en caso de pérdidas cualificadas para promover la disolución (o en su caso, la solicitud de concurso) y el deber de solicitar el concurso de acreedores. La pandemia y sus consecuencias socioeconómicas han dado lugar a una situación excepcional que obliga a contemplar bajo una perspectiva novedosa todos los aspectos de la vida económica incluidos los relativos a la gestión empresarial. No podemos ignorar que estamos ante un supuesto que admite ser encuadrado en el concepto de la fuerza mayor, basándonos en los precedentes que al respecto ofrece nuestra jurisprudencia30. La pandemia por COVID-19 constituye un supuesto de fuerza mayor. La conclusión que cabría establecer a partir de tal premisa es que actuará como factor de exoneración de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil. El condicional viene motivado por la necesidad de tomar en cuenta otro elemento esencial en el régimen de responsabilidad societaria, como es la adecuada relación de causalidad entre el acto lesivo para la sociedad, la pandemia y la actuación de los administradores. Lo que trata de señalarse es que sería un error considerar que la pandemia, en cuanto suceso imprevisible e inevitable, permite afirmar que los administradores no responderán de cualquier perjuicio derivado de una decisión adoptada durante el estado de alarma o en los meses inmediatamente posteriores. Dentro de tan extraordinario 30 Como ya referimos anteriormente, se trata de la doctrina jurisprudencial acuñada con respecto a las infecciones de ciertos virus, que fueron catalogados cómo eventos externos al ámbito de la sanidad pública y en los que concurría fuerza mayor: v. las resoluciones de distintas Salas del Tribunal Supremo que recoge y comenta REGLERO CAMPOS, L.F., “El nexo causal”, en AA.VV., Tratado de responsabilidad civil, (coord. L.F. Reglero), Cizur Menor, Aranzadi, 2003, pp. 372-373. 20 periodo subsiste el criterio de imputación de actos que, siendo lesivos, impliquen una infracción del deber de diligencia por parte del administrador. 2. Sobre el deber de diligencia y la protección de la discrecionalidad empresarial en tiempos de pandemia. A. Consideraciones generales Como se indicó, la regla de protección de la discrecionalidad empresarial se introdujo por la Ley 31/2014 con la finalidad de aportar un criterio decisivo para la evaluación de lo que es un comportamiento diligente31 . Con ello se producía una deseable armonización con otros ordenamientos europeos que habían acogido esta solución construida principalmente por la jurisprudencia estadounidense, que cuenta entre nosotros con relevantes estudios doctrinales y con una delimitación jurisprudencial a la que antes ya nos hemos referido32. El artículo 226 LSC es una norma que expresa su finalidad pensando especialmente en introducir una presunción favorable a los administradores, de los que se entenderá que actuaron con la diligencia adecuada cuando lo hicieron de acuerdo con los elementos que la disposición enuncia. Mas el precepto tiene un alcance especialmente amplio y general con respecto a la actividad empresarial. Lo que el artículo 226 LSC está recordando de forma implícita es que la actividad empresarial, la desarrolle un empresario individual, o la asuman los administradores como representantes del empresario que es la sociedad, es una actividad sometida a un constante riesgo. El comercio, los negocios, la vida empresarial suponen una constante incertidumbre. La acumulación de ideas y medios se ponen al servicio de un proyecto, haciendo que toda inversión se presente como una realidad cierta, mientras que el resultado de su ejecución siempre es incierto. El riesgo y la ventura que mencionaban los textos clásicos exponían ese aspecto histórico y de plena vigencia de toda actividad económica que, formulado en términos elementales, advierte que las cosas pueden salir bien o mal y que ello dependerá en ocasiones de hechos aleatorios o por completo fuera del control de la propia empresa y de sus administradores. Pretender que la pérdida o cualquier daño económico constituyen una anomalía o, algo peor, la acreditación de una torpeza o deslealtad, es ignorar la realidad. 31 Tal finalidad se explicó en el Estudio sobre propuestas de modificaciones normativas, Madrid, 14 de octubre de 2013, p. 38, elaborado por la COMISIÓN DE EXPERTOS EN MATERIA DE GOBIERNO CORPORATIVO: “También resulta conveniente, en línea con la evolución del derecho de los países de nuestro entorno y —como ya había sugerido en su momento el Informe Aldama—, consagrar legislativamente la denominada business judgment rule, cuyo objetivo es proteger la discrecionalidad empresarial en el ámbito estratégico y en las decisiones de negocio. Se trata de una exigencia necesaria para fomentar una cultura de innovación y facilitar la sana asunción y gestión de riesgos. En el mismo sentido se orienta la propuesta relativa a hacer explícito el derecho y el deber de los administradores de recabar la información necesaria para adoptar decisiones informadas.” 32 Vid. supra. II.4 (en especial). 21 Toda actividad empresarial reclama una reiterada y ordinaria asunción de riesgos. Se adoptan soluciones y procedimientos que no se sabe si contarán con el acogimiento de los clientes, si supondrán un avance productivo o una ventaja competitiva. Al igual que subyace un riesgo en la posibilidad de que aquello que ha funcionado positivamente durante un periodo más o menos sostenido pierda toda su utilidad ante cambios de mercado o en el estado de la técnica. Por otro lado, en mercados abiertos y dinámicos las decisiones no pueden contemplarse solo en una relación bilateral entre la empresa-sociedad y sus contrapartes, sino que el juego de la competencia las condiciona absolutamente. Los avances o retrocesos de los competidores deben ser objeto de especial atención y obligan a todo administrador diligente a reaccionar en el sentido que corresponda. Tan variable escenario justifica no ya la aceptación, sino la protección de la discrecionalidad empresarial que titula el artículo 226 LSC. La discrecionalidad implica, en primer lugar, la acertada asunción del legislador por la variedad de formas conforme a las que los gestores de una empresa pueden afrontar y resolver un proyecto o problema vinculado con la sociedad. Su reconocimiento supone, además, que aceptemos que en la gestión societaria operan en todo momento los factores de libertad y prudencia que acompañan la concepción básica de lo que es discrecional. De forma que debe aceptarse que la noción de diligencia es compatible con una pluralidad de reacciones posibles ante un mismo desafío productivo, comercial o contractual y que tan diligentes pudieron ser los administradores que optaron por una solución que triunfó en el mercado, como los que lo hicieron por otra que fracasó. El artículo 226 LSC es una solución acertada, coherente con la libertad de empresa, que incentiva la asunción de riesgos bajo criterios de racionalidad y prudencia (propios del estándar del ordenado empresario que la norma menciona expresamente), sin que el fracaso o el negativo resultado en una operación o negocio, puedan ser, por si mismos, una fuente de responsabilidad de los administradores. La actuación y conducta de éstos no puede ser evaluada desde la ignorancia de que su diligencia se traduce en una obligación de medios, sin que constituya la garantía de un resultado necesariamente positivo. Aunque la adecuada limitación del deber de diligencia de los administradores y la de su eventual infracción como fuente de responsabilidad individual y solidaria están en el origen de la business judgement rule y en el artículo 226 LSC que la acoge, debe entenderse que estamos ante una norma con un alcance general, que proyecta la noción de la discrecionalidad empresarial sobre otros aspectos de la gestión empresarial. Se trata de una declaración que debe incentivar la admisión del riesgo empresarial y, con ello, combatir la tan nociva idea de que el fracaso equivale a una responsabilidad del empresario y de sus administradores. Desde la perspectiva económica se ha alertado de los efectos paralizantes del riesgo. Mas no hacer nada no puede ser la expresión de una gestión diligente, al igual que un fracaso -incluso el fiasco general que implica la insolvencia- no acreditan una conducta negligente. El Derecho concursal contiene normas que castigan a los administradores negligentes y a los desleales, pero también muchas otras que buscan proteger al deudor que, siendo insolvente, ha sido 22 administrado de forma diligente, hasta el punto de que la legislación articula “escudos protectores” y medidas similares destinadas a facilitar el acuerdo con los acreedores y la continuidad de la empresa. Por desgracia en la cultura socioeconómica se ha impuesto una visión peyorativa del concurso. Para esa opinión, la insolvencia es el resultado de una negligente actuación del deudor y sus gestores. Esa visión contamina a los propios administradores y puede llegar a disuadir a éstos de la asunción de riesgos de manera diligente pero, también, a evitar el acogimiento de cualquier solución concursal o preconcursal que implique la revisión de su actuación, en la que temen no pocos administradores que primará la valoración peyorativa del estado de insolvencia actual o inminente del deudor, que algunos acreedores tomarán como hecho que sirva para desmontar que la actuación de los administradores no fue discrecional, sino imprudente. Uno de los elementos que toma en cuenta el artículo 226 LSC con respecto a la evaluación de la diligencia aplicada por los administradores es el de la información disponible y efectivamente dispuesta. En concreto, lo que se pretende es que los administradores manejen información suficiente para adoptar un acuerdo o aprobar un negocio. El criterio de la suficiencia resulta evidente que dependerá del propio contenido del asunto. La pandemia obliga a ponderar singularmente ese elemento informativo. Ponderación que reclama distinguir dos fases o momentos fácilmente delimitables. El primero ha estado constituido por la vigencia del estado de alarma y la consiguiente paralización de la actividad empresarial. Es un hecho rotundo y que obligaba a todas las empresas a adaptarse a un escenario de cese de actividad, matizado en el caso de determinados sectores y servicios esenciales, pero cuyos efectos inmediatos y notorios permitían a los administradores valorar las medidas correspondientes. De nuevo, la variedad de hipótesis impide enunciar esas medidas, más allá de advertir que en algunas empresas resultarán dramáticamente sencillas (cuando el cese de la actividad ordinaria no admite alternativa), mientras que en otras la paralización de la actividad puede conllevar medidas de mantenimiento o continuidad de enorme complejidad (caso de determinadas industrias). A pesar de esa diversidad, cabe presumir que el conocimiento del negocio por parte de todo administrador le permitía valorar adecuadamente la incidencia concreta del cese de actividad sobre su empresa. Su experiencia constituye fuente suficiente de información para saber cómo reaccionar ante el cese de actividad. La cuestión resulta muy distinta con respecto a las decisiones posteriores al levantamiento del estado de alarma y a la reanudación de la actividad empresarial. Aquellas empresas que, a pesar de la prolongada paralización de su actividad, contaran con capacidad para retomarla tan pronto como se alzaron las restricciones normativas se han encontrado con una incertidumbre inicial. Volvemos a lo ya señalado en la introducción. La pandemia ha deparado situaciones absolutamente impensables e imprevisibles. De algunas de ellas se ha repetido su excepcionalidad histórica, puesto que carecían de todo antecedente, o su adopción se había producido exclusivamente en períodos bélicos o prebélicos. El estado de alarma se vio acompañado de predicciones 23 macroeconómicas que revelaban la incertidumbre institucional, más allá de la gravedad de la rescisión y de la necesidad de un marco de recuperación económica especialmente exigente. Es en ese escenario de incertidumbre en el que los administradores se han visto obligados a diseñar el regreso. La información disponible habrá sido abundante, pero no por ello precisa. Sólo la concreción de las variables principales de su negocio permitirá a los administradores medir adecuadamente el impacto de la pandemia sobre su actividad posterior. De poco servirá la planificación y organización diligente de la actividad de la empresa cuando aspectos esenciales como el del acceso a la financiación, el índice de consumo, la solvencia de proveedores y clientes aparecen revestidos de una sustancial incertidumbre. B. La suspensión de la causa de disolución obligatoria por pérdidas cualificadas Como se apuntó al inicio, la legislación derivada del estado de alarma y del consiguiente cese de toda actividad empresarial tuvo en cuenta la necesidad de modificar parcialmente el régimen aplicable a la disolución obligatoria por causa de pérdidas cualificadas [art, 363.1, e) LSC]. No se hizo por medio de una modificación de la LSC, sino a través de disposiciones especiales que incidían sobre la aplicación de la citada Ley, suspendiendo hasta el fin del estado de alarma el plazo dentro del que los administradores debían convocar la junta general (art. 40.11 del RDl 8/2020, en relación con el artículo 365.1 LSC) o descartando la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las obligaciones que la sociedad hubiere contraído durante la vigencia del indicado estado de alarma (art. 40.12 del RDl 8/2020, en relación con el art. 367.1 LSC). Se trataba de cambios con incidencia directa sobre los deberes y responsabilidad de los administradores. Posteriormente, el artículo 18 del RDl 16/2020 incidió en esta materia decretando la que tituló como “Suspensión de la causa de disolución de la sociedad” y determinando que las pérdidas del ejercicio de 2020 no se tomarían en consideración “a los solos efectos” de la aplicación del artículo 363.1, e) LSC. Esta medida tiene como destinatarias a las propias sociedades mercantiles, aunque los administradores sean los encargados de la formulación de las cuentas correspondientes y la junta general de su aprobación (y los auditores, en su caso, de su verificación), incorporando así el mandato del citado artículo 18, que tras su reciente derogación por la Ley 3/2020, se encuentra recogido de forma idéntica en el artículo 13 de esa Ley. Bajo este marco legislativo, el deber de los administradores en relación con esta causa de disolución se mantiene como uno de los aspectos del comportamiento diligente de los administradores que ha concitado una mayor atención doctrinal al mismo tiempo que ha generado una importante carga de trabajo para nuestros tribunales, obligados a resolver el recurso habitual de los acreedores a esa responsabilidad como vía para reclamar de los administradores la indemnización por el incumplimiento por la sociedad de sus obligaciones sociales. En esa tarea se ha procedido a la determinación de la trascendencia que puede tener para los propios administradores la inobservancia del 24 deber de convocar la junta general que debe de deliberar y, en su caso, acordar la disolución (o recapitalización). El hecho de que los administradores no procedan a convocar en el plazo de dos meses la junta general o a solicitar el concurso cuando proceda (conforme ordena el art. 367 LSC), ha sido utilizado de forma reiterada por acreedores de la sociedad para interponer acciones de responsabilidad contra aquellos. En unos casos ejerciendo la acción de responsabilidad por deudas, de la que se ha indicado por la jurisprudencia que tiene un carácter marcadamente objetivo -aunque esta cuestión ha suscitado controversia- y que surge del simple incumplimiento de la obligación legal que se ha mencionado33. En otros casos se ejercita la acción individual de responsabilidad como vía a través de la que los acreedores pretenden el resarcimiento de un daño por incumplimiento de las obligaciones sociales, que consideran que debe ser imputado a los administradores. Siendo habitual la alegación sobre que la no convocatoria de la junta general implicó un acto ilícito por incumplimiento del deber de diligencia, la misma jurisprudencia se ha encargado de precisar que el ejercicio de la acción individual de responsabilidad exige de la parte actora algo más, trasladándole una carga probatoria específica34. No basta con alegar que la sociedad se encontraba en causa de disolución y que los administradores fueron negligentes al no promover oportunamente su disolución formal y consiguiente liquidación ordenada, sino que "es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.”35 En suma, habrá de probarse que la falta de pago de la deuda que motivó la reclamación tuvo su causa en la actitud o pasividad de los administradores36. Tras las medidas normativas de emergencia se advierte la primacía de objetivos sanitarios esenciales y urgentes. La paralización de la actividad social fue una medida imperativa fundada en el interés general. La eficacia de las medidas de naturaleza sanitaria destinadas a combatir la expansión del COVID-19 se vería severamente comprometida si no se suspendiera de manera general, y al igual que sucedía con otros aspectos de la vida española, la actividad empresarial. Se trataba de una medida excepcional e inserta en la declaración de estado de alarma. Su adopción no ignoró, entre tantos efectos negativos que se asumían desde la defensa del interés general, los perjuicios que acarrearía para las empresas, hasta el punto de asumir, desde las primeras disposiciones que se dictaron para ese escenario, la necesidad de revisar las normas mercantiles fundamentales en materia de crisis empresarial. La aparición de pérdidas 33 V. STS de 18 de enero de 2017 (RJ 2017, 923). 34 v. SSTS de 27 de febrero de 2017 (RJ 2017, 603), 2 de marzo de 2017 (RJ 2017, 668) y de 5 de mayo de 2017 (RJ 2017, 2391). 35 STS (Pleno) de 13 de julio de 2016 (RJ 2016, 3191). 36 En favor de declarar la responsabilidad de los administradores a partir de la relación de causalidad necesaria en la acción individual de responsabilidad se pronuncia la SAP Barcelona (Sección 15ª) de 18 de enero de 2018 (JUR 2018, 84570). La SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 26 de noviembre de 2018 (JUR 2019, 23281), tras recoger la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia concluye que, aunque no se discutiera que la falta de convocatoria de la junta fue una conducta “antijuridica, culposa o negligente” y susceptible de producir un daño “no se ha demostrado que, en el caso concreto, la falta de pago de la deuda obedezca precisamente a la actitud o pasividad de los administradores”. 25 derivadas de la reducción o suspensión de actividad decretadas por el legislador no podía operar como presupuesto para medidas diseñadas para un escenario de normalidad. Resultaba obligado dispensar a los administradores de los deberes legales de reacción que para esas pérdidas sobrevenidas contemplaban las normas societarias y concursales, estableciendo un nuevo marco de reacción ante la grave situación derivada de la pandemia. Pero, aunque oportuna, la previsión introducida por el artículo 13 de la Ley 3/2020 (anterior art. 18 del RDl 16/2020) plantea algunas dudas interpretativas que ya han sido apuntadas por la doctrina sobre su alcance temporal. Sin querer entrar, como ya hemos advertido, en un detalle que corresponde a otros trabajos de esta obra, baste apuntar las siguientes consideraciones. En primer lugar, el artículo 18 lo que hace es impedir que se tomen en cuenta las pérdidas que se produzcan en el ejercicio 2020 (“no se tomarán en consideración”), solamente a los efectos de determinar si concurre la causa disolutoria. Ello no deberá obstar a que esas pérdidas se incorporen o expresen en las cuentas anuales del ejercicio que -no siempre, pero en la mayor parte de los casos- coincidirá con este presente año y que se aprobarán en la junta general ordinaria que se celebre en 2021. Lo único que la norma de emergencia permite es que se produzca una moratoria en la eficacia de la causa de disolución por pérdidas y, por consiguiente, en el deber de los administradores de promover la disolución y las responsabilidades asociadas al incumplimiento de aquel deber (art. 365 y 367 LSC)37. En segundo lugar, a partir de la dicción de la norma, no queda claro si las pérdidas que arrojen las cuentas de 2021 a los efectos de la disolución son, exclusivamente, las de ese ejercicio o el resultado de estas más las acumuladas desde el 2020. Parece correcto entender que la norma tiene un alcance temporal limitado que acaba cuando empiecen (ya en el año 2022) a computar los plazos para promover la disolución (o en su caso el concurso), a la vista de los resultados que arrojen las cuentas del ejercicio 2021 en los plazos que señala el artículo 365 LSC38. En tercer lugar, resulta confusa la dicción de la norma cuando establece que el plazo para convocar la junta será de “dos meses” a contar “desde el cierre de ese segundo ejercicio social”, lo que entra en contradicción con el plazo para formular las cuentas anuales (que es de tres meses a contar desde ese cierre, ex art. 253.1 LSC). Como se ha apuntado, no parece correcto entender que el plazo de formulación de las cuentas del ejercicio 2021 se ha reducido, por lo que deberá entenderse que ese plazo de 37 V. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.T., “Estado de alarma y decisiones corporativas”, RdS 59 (2020), p. 84 y ss. 38 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, M.T., “Estado de alarma y decisiones corporativas”, RdS 59 (2020), p. 85; GONZÁLEZ VÁZQUEZ, J.C., “Covid-19”, cit., (en https://www.law.ox.ac.uk/business-law- blog/blog/2020/05/covid-19-insolvency-reform-package-adopted-spanish-government-duty). 26 dos meses se computará a partir de la formulación de las cuentas anuales o desde la fecha máxima para su formulación39. En cuarto lugar, la moratoria que introduce la norma de emergencia cesará en el año 2022, porque cuando el resultado del ejercicio 2021 revele pérdidas cualificadas, volverán a ser efectivos esos deberes de promoción de la disolución por parte de los administradores, así como los derechos de los socios respecto a la convocatoria de la junta que decida sobre la disolución o recapitalización de la sociedad40. C. La suspensión del deber de solicitar el concurso Como señalábamos, el Derecho de emergencia no se ha proyectado únicamente sobre el deber de promoción de la disolución por pérdidas cualificadas (y sobre la responsabilidad de los administradores asociada a su incumplimiento), sino que también ha dejado en suspenso el deber que, en el caso de una sociedad de capital, su insolvencia actual traslada a sus administradores de proceder a una oportuna puesta de manifiesto de ese estado al objeto de su tratamiento en el marco del procedimiento concursal. Cuando la sociedad es insolvente, en el sentido de incapaz de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2.3 del TR de la LC), los administradores están obligados en el plazo de dos meses a proponer a la junta general, y en cualquier caso a solicitar ante los tribunales, el concurso voluntario de la sociedad (o bien, en su caso, a comunicar el inicio de negociaciones con los acreedores, art. 583 y ss. del TR de la LC). El incumplimiento de ese deber, como se sabe, se sanciona en la sección de calificación concursal con la presunción de concurso culpable salvo prueba en contrario (art. 444 del TR de la LC). El Derecho de emergencia ha dejado en suspenso este deber, cosa que hizo en un primer momento a través del RDl 8/2020, suspendiendo los plazos para esta solicitud y decidiendo que fuera de dos meses a partir de la finalización del estado de alarma (art. 43). Posteriormente, el RDl 16/2020 derogó esta norma (v. su disposición derogatoria única) y extendió el plazo para solicitar el concurso de sociedades insolventes, plazo que actualmente es la fecha de 14 de marzo de 2021. La dicción de este precepto, que no ha cambiado en su sustancia, se encuentra ahora recogida, como ya hemos referido, 39 V. CAMPUZANO LAGUILLO, A.B., “La suspensión de la disolución obligatoria por pérdidas, la solicitud de concurso de acreedores y la comunicación de inicio de negociaciones”, ADCo, 50 (2020), p. 35 y ss., en especial p. 37 y ss. planteando también las dificultades interpretativas que plantean los plazos referidos por la norma al contrastarlos con el cierre del ejercicio social (que no tiene necesariamente que coincidir con el año natural); GONZÁLEZ VÁZQUEZ, J.C., “Covid-19: Insolvency Reform Package adopted by the Spanish Government: Duty to File for Bankruptcy and Duty to Promote the Winding-up or Recapitalization of the Company”, en https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2020/05/covid- 19-insolvency-reform-package-adopted-spanish-government-duty (post de 22/5/2020). 40 Recuérdese que el precepto dice que “deberá convocarse por los administradores o podrá solicitarse por cualquier socio en el plazo de dos meses a contar desde el cierre del ejercicio conforme al artículo 365 de la citada Ley, la celebración de junta para proceder a la disolución de la sociedad, a no ser que se aumente o reduzca el capital en la medida suficiente” (art. 13.1 Ley 3/2020 -antes art. 18.1 RDl 16/2020. https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2020/05/covid-19-insolvency-reform-package-adopted-spanish-government-duty https://www.law.ox.ac.uk/business-law-blog/blog/2020/05/covid-19-insolvency-reform-package-adopted-spanish-government-duty 27 en el artículo 6 de la Ley 3/202041. Con ello el legislador ha otorgado un mayor margen temporal a las empresas para que superen sus problemas financieros y puedan así evitar la declaración de concurso, sin que el retraso en solicitar dicha declaración ponga en riesgo de responsabilidad a sus administradores. Llegado el 14 de marzo de 2021, el deber volverá a ser exigible y deberá entenderse que el deudor dispone de dos meses para presentar la solicitud de concurso o, incluso, para la comunicación del inicio de negociaciones42. Ahora bien, ello no impide que el deudor decida antes de esa fecha solicitar la declaración de concurso voluntario. Como bien se ha señalado, esto podría resultar inevitable dado que en este periodo lo que no se ven afectadas son las posibles reclamaciones individuales de los acreedores. De hecho, la propia norma (art. 6.2 Ley 3/2020) prevé que si el deudor presenta solicitud de concurso voluntario antes del 14 de marzo de 2021, la solicitud se admitirá a trámite con preferencia respecto de cualquier otra43. Respecto a la comunicación de negociaciones, la legislación de emergencia permite distinguir dos reglas: por un lado, si el deudor hubiera comunicado este inicio de negociaciones y, encontrándose en ese periodo hubiera sido dictado el estado de alarma, podría entenderse -se ha dicho- que finalizado tal estado de alarma empezarán a computarse de nuevo los tres meses de que dispone y deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente (salvo que el mediador concursal lo hubiera solicitado o ya no se encontrase en insolvencia); por otro lado, si el deudor comunica ese inicio de negociaciones antes del 31 de diciembre de 202044, se aplicará el régimen general del artículo 583 del TR de la LC (antiguo art. 5 bis LC), conforme dispone el artículo 6.3 de la Ley 3/202045. D. La discrecionalidad y la suspensión de determinados deberes: ¿Es diligente agotar los plazos legales? El núcleo de la legislación de emergencia societaria y concursal radica - sustancialmente- en ampliar los plazos de que disponen los administradores para adoptar decisiones trascendentes. Ni la solicitud de concurso, ni la convocatoria de la 41 Conforme a la modificación introducida en el apartado primero del artículo 6 por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, se advierte: “Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso, haya o no comunicado al juzgado competente para la declaración de este la apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio”. 42 CAMPUZANO LAGUILLO, A.B., “La suspensión de la disolución obligatoria por pérdidas”, ADCo 50 (2020), p. 40, en relación con la anterior redacción del precepto 43 Conforme a la modificación introducida en el apartado segundo del artículo 6 por el Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, se advierte: “Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario”. 44 Este plazo no ha sido modificado por el Real Decreto-ley 34/2020. 45 CAMPUZANO LAGUILLO, A.B., “La suspensión de la disolución obligatoria por pérdidas”, cit., p. 41. 28 junta motivada por pérdidas cualificadas que obligan a someter a la junta general el acuerdo de disolución, constituyen medidas que permanecen sometidas al régimen general, sino que pasan a contar con un régimen especial, contenido esencialmente en la actual Ley 3/2020. Ese régimen especial, como decimos, actúa en el plano temporal. Los deberes se mantienen, pero lo que varía es el plazo de su exigibilidad. Se suspendió la obligación de los administradores de promover la disolución por pérdidas cualificadas y se amplío el plazo para solicitar la declaración de concurso. De esta manera, desapareció para los administradores la presión normativa o una de las manifestaciones del “problema del tiempo” habitual de la insolvencia, que reclama reaccionar en plazos relativamente breves ante las pérdidas o la insolvencia ajenas al normal desarrollo de la actividad societaria. La legislación de emergencia ofrece un plazo más amplio para valorar de manera prudente los concretos efectos de la paralización económica, una vez que ésta se alzara con el fin del estado de alarma. A partir de ese momento, los administradores estarán en condiciones de comprobar los fundamentos para la continuidad de aquella actividad. Pero esa comprobación no está orientada necesariamente a abordar la disolución o el concurso en los nuevos plazos y a que los administradores cuenten con esa ampliación temporal para que no se les reproche una actuación tardía. El problema del fin del estado de alarma y de sus consecuencias sobre la actividad empresarial no es, simplemente, si se está o no ante una actuación diligente. Se trata, como primer paso imprescindible, de una determinación de la situación de cada empresa. Esa labor reclama una diligencia en el análisis y diagnóstico. A partir de su culminación, competerá a los administradores decidir cuándo y en qué sentido debe ser utilizado el plazo ampliado por las disposiciones de emergencia. Así, parece razonable entender que los administradores, en el ámbito de la regla de la discrecionalidad empresarial, deben emplear ese tiempo -ese aplazamiento en el tiempo de exigibilidad del deber- en elaborar un plan de recuperación razonable y documentado -si ello fuese posible- para revertir la situación de desbalance patrimonial sufrida en el ejercicio 2020 durante el ejercicio 2021 (que, como antes señalábamos, deberá valorarse en el 2022). De igual modo, interesa recordar que, como antes ya señalábamos, la suspensión temporal del deber de solicitar el concurso que ha introducido el Derecho de emergencia no impide que los administradores soliciten el concurso voluntario si, dándose el presupuesto objetivo exigido por la Ley antes o durante ese periodo de suspensión o aplazamiento temporal, entienden que el mismo no va a poder revertirse durante dicho plazo o, en su caso, lograr una solución preconcursal con los acreedores. 29 IV. BIBLIOGRAFÍA CAMPUZANO LAGUILLO, A. B., “La suspensión de la disolución obligatoria por pérdidas, la solicitud de concurso de acreedores y la comunicación de inicio de negociaciones”, ADCo, 50, 2020, p. 35 y ss. CARRASCO PERERA, A., Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, t. XV-1, Madrid 1989, p. 630 y ss. DOLMETTA, A., “Misure di contenimento della pandemia e disciplina dell’obbligazione (prime note all’art. 91 comma 1 d.l. n. 18/2020)”, BBTC 2 (marzo-abril 2020), p. 151 y ss. 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