23Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Iberian Journal of the History of Economic Thought ISSN-e: 2386-5768 https://dx.doi.org/10.5209/ijhe.74588 ARTÍCULOS Reglas, actores, potestades y equilibrios. ¿De qué hablamos cuando abordamos la propiedad como institución? José-Miguel Lana Berasain1 Recibido: 04/03/2021 / Aceptado: 13/04/2021 Resumen. El objetivo de este texto es clarificar conceptualmente el contenido y alcance de la noción de propiedad como institución con el fin de disponerlo para su empleo en el análisis histórico. A tal fin, se repasa inicialmente el significado del concepto de instituciones desde las perspectivas que las entienden como reglas regulativas (North), como reglas constitutivas (Searle) o como equilibrios (Greif). A continuación, se examinan las tradiciones que entienden la propiedad ya sea como un vínculo binario entre un sujeto y un objeto, ya como una relación social entre sujetos en torno a un objeto en contextos específicos. Tras una caracterización de los modos de entender la dinámica de cambio institucional en términos de elección racional o de economía evolutiva, se concluye presentando una propuesta tentativa para articular el análisis bajo la forma de ‘reglas en equilibrios anidados’. Palabras clave: instituciones, propiedad, diseño institucional, bricolaje institucional, haces de derechos Códigos JEL: B52, N01, P48 [en] Rules, players, powers, and equilibria. What are we talking about when studying property as an institution? Abstract. The aim of this text is to clarify the content and scope of the concept of property as an institution, in order to facilitate its precise use in historical analysis. To do this, first, the meaning of the concept of institution is examined, confronting its definition as regulative-rules (North), as constitutive-rules (Searle), and as equilibria (Greif). Then, two approaches to the concept of property are presented: the one that understands it as a binary link between a subject and an object, and the other one that interprets it as a relation between subjects in relation to an object in specific contexts. After a characterization of the different ways to approach the dynamics of institutional change, from the points of view of rational choice and evolutionary economics, a tentative analytical proposal is offered, centered on the formula ‘rules in nested equilibria’ Keywords: institutions, property, institutional design, institutional bricolage, bundle of rights. JEL codes: B52, N01, P48 Sumario: 1. Introducción: objetivos y estructura del texto. 2. ¿Qué son las instituciones? Reglas, equilibrios y funciones de estatus. 3. La propiedad, en singular o en plural: ¿”A thing or a bundle”? 4. Dinámica institucional: ¿diseño o bricolaje? 5. Una propuesta tentativa: Reglas en equilibrios anidados. 6. Conclusión. La caja de herramientas del/a historiador/a y las instituciones. 7. Referencias bibliográficas. Cómo citar: Lana Berasain, J.-M. (2021): “Reglas, actores, potestades y equilibrios. ¿De qué hablamos cuando abordamos la propiedad como institución?” en Iberian Journal of the History of Economic Thought 8(1), 23-40. 1 INARBE & Departamento de Economía, Universidad Pública de Navarra. E-mail: josem.lana@unavarra.es ORCID: 0000-0002-9277-4227 Agradecimientos: Este trabajo se beneficia de los proyectos de investigación Mineco/Feder HAR2015-64076-P y PID2019-109336GB-I00. Una ver- sión previa se presentó en la sesión S124 “Por un enfoque realista y relacional de los derechos de propiedad sobre la tierra”, dentro del XVI Congreso de Historia Agraria celebrado en Santiago de Compostela en junio de 2018. El autor agradece los comentarios de los organizadores de la sesión, Rosa Congost y Gerard Béaur, y de los asistentes a la misma. Algunos argumentos reproducidos en este texto han sido discutidos con Domingo Gallego Mar- tínez y Miguel Laborda-Pemán. El autor está en deuda también con María Inés Moraes, Sol Lanteri, David González Agudo, Xabier Moriana, Pablo Díaz Morlán, Nuria Puig, Concepción Betrán y los evaluadores anónimos de esta revista, no siendo ninguno de ellos responsables de sus carencias. 1. Introducción: objetivos y estructura del texto El título de este artículo expresa un propósito cla- ro: determinar de qué hablamos cuando abordamos la propiedad como institución. Exige, pues, definir con claridad dos conceptos relacionados entre sí a los que intuitivamente podemos creer ubicar con certeza: instituciones y propiedad. Sin embargo, tal sencillez es engañosa. Ambos han sido objeto de una extensa literatura que, no obstante, no se ha puesto de acuer- do sobre el contenido último de esos vocablos. No ofrecen idéntica sustancia ni presentan los mismos contornos en las obras de quienes ubicamos en la pri- mera economía institucional (OIE, por ‘Old’ o ‘Ori- ginal’ Institutional Economics) que en las de aquellos otros que, en mayor o menor medida, se inscriben en SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 23SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 23 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 24 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 la economía institucional de fundamentación micro- económica (NIE, por ‘New’ o ‘Neoclassical’ Insti- tutional Economics). En consecuencia, la tarea aquí será la de acopiar, clasificar y despejar la información referida a estos dos conceptos que puede encontrarse en la literatura internacional más relevante (con un sesgo evidente hacia la publicada en lengua inglesa). El esfuerzo podrá servir a terceros que no estén fa- miliarizados con esa literatura para disponer de una introducción aproximativa a la misma, pero desde el punto de vista del autor la principal utilidad deriva de la clarificación de conceptos y de la posibilidad de utilizarlos para su aplicación al análisis histórico en estudios de caso concretos. El texto se organiza en cuatro apartados. En el primero de ellos se examina el concepto de institu- ciones, tomando como guía un reciente artículo de Frank Hindriks y Francesco Guala que disecciona las tres corrientes que las entienden, respectivamen- te, como reglas (exógenas), como equilibrios (endó- genos) y como funciones (subjetivas) de estatus. El segundo apartado se detiene en el concepto de pro- piedad, confrontando dos concepciones opuestas, la que la entiende como un vínculo entre un sujeto y un objeto y la que lo hace como una relación social entre sujetos en torno a objetos. En tercer lugar, se realiza una aproximación a la dinámica institucional observada desde dos perspectivas epistemológicas: la individualista inherente al modelo de la elección ra- cional y la holística implícita en el concepto de brico- laje institucional. Se cierra el texto con una propuesta tentativa del autor para articular el análisis bajo la forma de ‘reglas en equilibrios anidados’ y con una reflexión sobre la utilidad que pueden tener los con- ceptos presentados para el trabajo del historiador. 2. ¿Qué son las instituciones? Reglas, equilibrios y funciones de estatus ¿Qué son las instituciones? Esta es la pregunta que desde el mismo título de su artículo se hacía en 2006 Geoffrey M. Hodgson. Teniendo en cuenta la gene- ralización del concepto en las ciencias sociales y los difusos contornos que presentaba su uso a la hora de diferenciar, por ejemplo, términos como institución y organización, Hodgson juzgaba imprescindible abor- dar de frente esa cuestión. Veinte años antes, al tratar de establecer una ‘agenda para el estudio de las ins- tituciones’, Elinor Ostrom había constatado el escaso 2 La noción de “métodos convencionales de conducta” es utilizada por Walton Hamilton en el artículo programático que en 1919 dio carta de natu- raleza a la economía institucional norteamericana: “institutions… are merely conventional methods of behavior on the part of various groups or of persons in various situations” (Hamilton, 1919: 316). Años después, su colega John R. Commons constataba que “la dificultad para definir un campo para la denominada economía institucional estriba en lo incierto del significado de institución” (the uncertainty of meaning of an institution); en ocasiones se asemejaría a un edificio hecho de leyes y reglas, dentro del cual los individuos actúan como reclusos (inmates), y otras veces aludiría a la conducta (behavior) de los mismos reclusos (Commons, 1931: 649). 3 En él han participado, además de los mencionados Hodgson (2015), Hindriks y Guala (2015b), otros autores, como M. Aoki (2015), K. Binmore (2015), J.R.Searle (2015), V.L. Smith (2015) y R. Sugden (2015), con aportaciones posteriores de D. McCloskey (2016). 4 La distinción entre dos grandes corrientes que diferencian las instituciones como reglas o como equilibrios, así como el intento de conciliarlas, puede encontrarse, entre otros, en Ostrom (1986), Crawford & Ostrom (1995), Hodgson (2006) o Greif & Kingston (2011). Específico en Hindriks & Guala es el intento de armonizar los desarrollos en los campos de la economía y la filosofía. acuerdo sobre el significado de este término entre los científicos sociales. Unos lo entendían en términos de reglas que afectaban la toma de decisiones, otros como estándares de conducta y otros, en fin, como estructu- ras políticas2. Para Ostrom, “la multiplicidad de usos para un término clave como institución señalaba un problema en la concepción general de los académicos sobre cómo preferencias, reglas, estrategias indivi- duales, costumbres y normas, así como los aspectos estructurales de los sistemas políticos vigentes, se re- lacionaban entre sí” (Ostrom, 1986: 4, traducción pro- pia). Renunciando expresamente a pronunciarse en fa- vor de una u otra definición, concentraba sus esfuerzos en tratar de definir el concepto de ‘reglas’, de estable- cer una clasificación y de formalizar su articulación. Como indican Hindriks y Guala, siempre cabe eludir la engorrosa cuestión y concentrarse en “estudiar qué hacen las instituciones (su función) y cómo lo hacen (sus mecanismos)” (Hindriks & Guala, 2015: 460). El asunto ha recibido recientemente una conside- rable atención en las páginas de la revista Journal of Institutional Economics (dirigida por el mencionado Hodgson) en el marco del animado debate generado por la publicación del artículo firmado por los últi- mos autores citados3. La pretensión de Hindriks y Guala, procedente el primero de una facultad de Fi- losofía (Groningen) y el segundo de Economía (Mi- lán), es la de hacer confluir las diferentes corrientes existentes en esas dos disciplinas en una sola teoría de las instituciones que pueda servir de fundamento a una ‘ontología social unificada’ (Hindriks & Guala, 2015; Guala & Hindriks, 2015). Para ello, estos au- tores trazan primero un diagnóstico, identificando las principales líneas interpretativas (vid.tabla 1), para proponer después vías para articularlas y conciliarlas en un modelo unificado. Aunque probablemente haya más matices en esto, son tres los modelos teóricos que analizan: el enfoque neoinstitucionalista de D.C. North que las asimila a las ‘reglas del juego’ (que encierran en la fórmula regulative-rules account); el enfoque de la teoría de juegos, con autores como A. Greif o M. Aoki, que las define como regularidades o ‘patrones de comportamiento’ (equilibria account); y el enfoque filosófico de J.R. Searle que las conceptúa como ‘funciones de estatus’ (constitutive-rules ac- count); a ellas se podría añadir la propuesta de sínte- sis realizada por F. Hindriks & F. Guala y expresada en la fórmula ‘reglas-en-equilibrio’4. La primera de esas líneas o enfoques tiene como referente principal la obra de Douglas C. North SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 24SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 24 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 25Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 (1990; 1991; 1993). Como es bien conocido, este autor concibe las instituciones como las ‘reglas del juego de una sociedad’ o, traduciendo libremente del inglés, ‘las restricciones diseñadas convencio- nalmente que condicionan la interacción humana’. En esta definición, que incorpora la ley (civil o reli- giosa), la costumbre y la cultura, no entrarían las or- ganizaciones, que North categoriza como ‘actores’ (players) y que distingue específicamente de las an- teriores. Más adelante, en correspondencia con Ho- dgson, admitía la posibilidad de conciliar en el ni- vel ‘micro’ a las organizaciones como instituciones ‘especiales’, pero indicaba estar “interesado en el aspecto macro de la organización, no en su estructu- ra interna” (Hodgson, 2006: 19). North alude tanto a reglas formales como informales, pero no profun- diza en esa distinción, ni explica si las normas que son sistemáticamente incumplidas siguen siendo instituciones. Elinor Ostrom (2014), quien compar- te en lo sustancial la definición de North, viene a ofrecer una solución a este problema mediante la distinción entre rules-in-use (las que efectivamente se cumplen, aunque no hayan sido puestas por es- crito) y rules-in-form (aquellas que tan solo existen en su formulación retórica sin que su cumplimiento se haga efectivo). Esta autora centra su atención en las reglas, concebidas como “entidades potencial- mente lingüísticas que se refieren a prescripciones comúnmente conocidas y usadas por un conjunto de participantes para ordenar relaciones repetitivas e interdependientes”5. El componente lingüístico (es- crito, oral o tácitamente entendido) las diferencia de las leyes físicas y de comportamiento (physical and behavioral laws) que formarían también parte de ‘las reglas del juego’ desde la perspectiva de la Ga- me-Theory, y se expresaría en prescripciones que, bajo la forma deóntica de obligación, prohibición o permiso, cambian la estructura de incentivos en “situaciones de acción”. Atendiendo a cómo afectan la estructura de una situación de acción, Ostrom cla- sifica las reglas en siete categorías6: 1. reglas de posición: especifica el conjunto de posi- ciones de los participantes; 2. reglas de frontera: especifica cómo los participan- tes entran o salen de esas posiciones; 3. reglas de autoridad/elección/decisión: especifica la asignación de conjuntos de acciones a las po- siciones; 5 “Rules (…) are potentially linguistic entities that refer to prescriptions commonly known and used by a set of participants to order repetitive, inter- dependent relationships” (Ostrom, 1986: 5). 6 Desde su primera formulación en 1986 la clasificación fue experimentando diversos ajustes, siendo el cambio de denominación de las originales reglas de autoridad a reglas de elección o decisión (que con ambos vocablos se designa en 2005). Ostrom (1986: 19), Ostrom (2013:445-491). 7 Crawford & Ostrom (1995), quienes distinguen tres grandes corrientes centradas en los conceptos de equilibrios, normas y reglas, ubican a Lewis (quien, por otro lado, no habla de instituciones sino de convenciones) en la segunda de ellas (normas) y no –como hacen Hindriks & Guala- como iniciador de la primera. Para aquéllas, la corriente de ‘institución-como-equilibrio’ tendría sus raíces intelectuales en la escuela austríaca (Menger, Hayek). 8 Más adelante, este autor ofrecía una definición más completa: “We may define an institution as collective action in control, liberation and expansion of individual action”. La acción colectiva es más que ‘control’ de la acción individual, ya que implícitamente ese mismo control sobre las acciones de otros supone una ‘liberación’ de la acción individual (respecto a coerciones o discriminaciones por parte de esos otros), y al mismo tiempo impli- ca una ‘expansión’ de la voluntad de un individuo más allá del alcance de su capacidad punitiva. Todo ello permite a Commons identificar la unidad básica del análisis económico (pero también legal y ético), en la medida en que las ‘acciones’ de los individuos devienen ‘trans-acciones’, esto 4. reglas de agregación: especifica el nivel de con- trol que los participantes ejercen sobre el vínculo entre situaciones; 5. reglas de información: especifica los canales de flujo de información, el lenguaje y las formas de comunicación; 6. reglas de recompensa: prescribe cómo costes y beneficios son asignados a los participantes en po- sición; 7. reglas de ámbito: especifica el conjunto de resul- tados potenciales. Es interesante destacar que, como señala la propia Ostrom (1986: 18), “todas las reglas pueden ser re- presentadas como relaciones” (el subrayado es mío). Configuran posiciones asignadas a participantes y ac- ciones que se vinculan, en función de costes y de be- neficios netos, a resultados potenciales dependientes de la información y control de aquéllos. La segunda de las aproximaciones teóricas –que Hindricks & Guala personifican en autores como Lewis (1969)7, Aoki (2001) o Greif (2006)– pone el acento, no sobre las reglas en sí, sino sobre las regu- laridades o patrones de comportamiento reconocibles en las interacciones humanas concebidas como juegos estratégicos de coordinación. Frente al enfoque de Nor- th, esta propuesta sí resuelve el problema de las reglas formales e informales, al centrar el problema no sobre la regulación en sí sino sobre el proceso que conduce a un determinado equilibrio (o equilibrios) expresado en reglas concretas. Las instituciones serían, así, “un sistema de reglas, valores, creencias y expectativas que generan regularidades en el comportamiento” (Greif, 2006). En última instancia, es la conducta –y la con- ducta esperada– de los otros, más que la prescripción de reglas de conducta, lo que induce a las personas a comportarse (o a no hacerlo) de una determinada ma- nera. La agregación de la conducta esperada de todos los individuos en una sociedad, que queda más allá de la capacidad de control de cualquier individuo, consti- tuye una estructura que influye sobre la conducta con- creta de cada individuo. Expresado así, trae a la me- moria la breve, pero contundente, definición ofrecida por John R. Commons –“we may define an institution as Collective Action in Control of Individual Action” (Commons, 2003/1934: 69)– y su énfasis en la noción de ‘working-rules’8. O, de modo más explícito, los tér- minos empleados por J. Fagg Foster, un epígono del institucionalismo original: “Cuando los patrones de SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 25SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 25 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 26 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 conductas correlacionadas se vuelven efectivamente operativos se denominan instituciones”9. Un hilo de común entendimiento parece, así, conectar el viejo institucionalismo norteamericano con el enfoque de la Teoría de Juegos. Para Greif & Kingston (2011) el modelo ‘institu- ción-como-reglas’ proporciona una explicación ade- cuada pero parcial: resulta útil para analizar las insti- tuciones desde una perspectiva exógena, en la medida en que permite entender las reglas formales y las res- tricciones informales establecidas por un grupo domi- nante, pero no sirve para ofrecer una explicación en- dógena que dé cuenta de las motivaciones para seguir pautas regulares de comportamiento. Si puede servir para explicar la ‘selección’ de las reglas, no permite hacer lo mismo con su ‘cumplimiento’ (enforcement) si no es por la expresión de sistemas de sanciones ‘externo’. El modelo de ‘institución-como-equilibrio’ proporciona esa explicación endógena de la motiva- ción de los actores para seguir reglas concretas de conducta a través de las ‘creencias conductuales’ o ex- pectativas de auto-cumplimiento (self-enforcing). Las creencias motivan el comportamiento de las personas al influir sobre la percepción de costes y beneficios de varias acciones, incluyendo las expectativas acerca del comportamiento de los otros. En cuanto a las preferen- cias individuales, aunque algunos de sus aspectos son primordiales y egoístas, otros vienen moldeados por la sociedad a través de la internalización de normas morales o valores que los individuos están motivados psicológicamente a seguir. En la apretada síntesis de Greif & Kingston (2011: 38-39), el modelo ‘institu- ciones-como-reglas’ estudia las instituciones como (reglas o) constricciones (exógenas) que influyen la conducta (endógena), mientras que el cumplimiento de las reglas es tratado como un tema aparte; por su lado, el modelo ‘institución-como-equilibrio’ se centra en cómo la conducta (endógena) genera instituciones (endógenas) que perpetúan esa conducta. Mientras la primera analiza la dinámica institucional desde el cambio de las reglas formales, la segunda lo hace des- de el cambio en las creencias, normas y expectativas. Para estos autores, por tanto, ambas aproximaciones –reglas y equilibrios– no serían tanto alternativas sino complementarias10. El esfuerzo que han de realizar, en consecuencia, Hindriks & Guala (2015) para proponer es, acciones entre individuos, delimitadas por reglas en uso (working-rules), en suma, conducta individual en un marco de acción colectiva (Com- mons, 1934: 70-74). Hay que señalar, en cualquier caso, que la obra de Commons es fuente evidente de inspiración para la Escuela de los Costes de Transacción (Coase, Williamson) y para quienes entienden las instituciones como reglas (North, Ostrom). 9 Foster (1981: 859). Otro institucionalista a la antigua usanza apuntaba en la misma dirección: “Las instituciones son los ‘hábitos de uso y costum- bre’ (…) que permiten a la gente actuar con un elevado grado de confianza en sus expectativas de cómo otras personas responderán a sus acciones, y que permiten a otras personas interpretar las acciones y responder inteligentemente” (Neale, 1987: 1179-1180. Traducción propia). 10 Las críticas formuladas al modelo incluyen el hecho de que trataría los resultados estables resultantes de creencias compartidas como si todas ellas tuviesen similares fundamentos (Crawford & Ostrom, 1995) y también se ha señalado que no todos los equilibrios resultantes de juegos estratégicos de coordinación pueden ser conceptuados como instituciones (Hindriks & Guala, 2015). 11 “any collectively accepted system of rules (procedures, practices) that enable us to create institutional facts” (Searle, 2005: 21) 12 Hasta el punto de que, en una formulación llevada al extremo, se correría el riesgo de disolver la realidad y reducirlo todo a procesos mentales: “Institutions exist only because we believe they exist” (Hindrik & Guala, 2015: 470). 13 “It is language, in particular the combined metaphors and stories we use to create allegories called institutions” (McCloskey, 2016: 20). McClos- key rehusa denominar economistas neoclásicos a quienes prefiere etiquetar como ‘Samuelsonian economists’, incluyendo entre ellos a la nueva economía institucional. una conciliación ecléctica entre ambas aproximacio- nes bajo la fórmula ‘rules-in-equilibrium’ no supon- dría forzar en exceso ninguna de ellas. El tercero de los enfoques es el defendido por el fi- lósofo John Searle (1995), quien propone una sintaxis que permite distinguir las reglas ‘regulativas’ (regula- tive rules), que seguirían las fórmulas ‘ejecuta X’ (do X) o ‘Si Y, ejecuta X’ (if Y, do X), de las reglas ‘consti- tutivas’ (constitutive rules), que se expresan en la fór- mula ‘X cuenta como Y en el contexto C’ (X counts as Y in C). Son estas últimas las que constituyen ‘he- chos institucionales’ (institucional facts), siendo así que define las instituciones como ‘cualquier sistema colectivamente aceptado de reglas (procedimientos, prácticas) que nos faculta para crear hechos institucio- nales’11. La clave, por tanto, está en las ‘funciones de estatus‘ (status functions), de modo que un objeto (X) asume una función (Y) en un contexto dado (C), fun- ción que no está implícita en las características físicas del mismo. Se trata de un acto de representación que precisa de un lenguaje o simbolismo (que a su vez se ha formado del mismo modo). Una función de estatus confiere una potencia deóntica (deontic power) bajo la forma de ‘derechos, obligaciones, autorizaciones, permisos, empoderamientos, requerimientos y certifi- caciones’. En consecuencia, una tercera fórmula –‘S ejecuta A’ (S does A)– refleja el reconocimiento de una potestad (‘S has power’), de modo que ‘S’ se hace equivalente a ‘X’ en ‘X counts as Y in C’. Derivan de ello en consecuencia (y esto puede resultar de interés para el análisis histórico) una estructura de relaciones de poder específica. Hindriks & Guala recalcan el carácter cultural y subjetivo de esta definición de las instituciones12 y se- ñalan el problema de que, así entendido, el concepto de instituciones se extiende más allá del campo de las acciones, para incluir hechos muy diversos. También se le achaca que no distingue suficientemente entre el componente ontológico (base rules) y de represen- tación (meaning rules) de las reglas ‘constitutivas’. Para McCloskey (2016), sin embargo, es precisamen- te el valor subjetivo de este enfoque el que, al desta- car la importancia de los estados mentales y del len- guaje en la estructuración de las relaciones sociales, lo hace más valioso frente al más plano que ofrece la economía convencional13. SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 26SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 26 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 27Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Tabla 1. La definición del concepto institución en las ciencias sociales: principales autores y corrientes. Autor Definición Idea clave Enfoque North (1990) ‘humanly devised constraints that shape human interaction’ ‘Rules of the game’ Reglas regulativas Knight (1992) ‘a set of rules that structure social inter- actions in particular ways’ Pejovich (1998) ‘the legal, administrative and custom- ary arrangements for repeated human interactions’ Ostrom (2005) ‘prescriptions that humans use to or- ganize all forms of repetitive and struc- tured interactions’ Voigt (2013) ‘commonly known rules used to struc- ture recurrent interaction situations that are endowed with a sanctioning mech- anism’ Searle (1995) ‘any system of constitutive rules of the form X counts as Y in C’ ‘Status functions’ Reglas constitutivas Fagg Foster (1981/1969) ‘When patterns of correlated behavior become effectively operational’ ‘Behavioural patterns’ Equilibrios Lewis (1969) ‘A convention is a regularity in behav- iour’ Schotter (1981) ‘regularities in behavior which are agreed to by all members of a society’ Greif (2006) ‘a system of rules, beliefs, norms, and organizations that together generate a regularity of (social) behaviour’ Aoki (2007) ‘self-sustaining, salient patterns of social interactions, as represented by meaningful rules that every agent knows and are incorporated as agents’ shared beliefs about how the game is played and to be played’ Hindriks & Guala (2015) ‘Rules in equilibrium’ ‘Correlated-equilibrium’ Ecléctico Hodgson (2006) ‘durable systems of established and em- bedded social rules that structure social interactions’ ‘Habituation’ Nota: Se mantiene la expresión original en inglés para evitar al lector pérdidas de matices en la traducción. Fuentes: elaboración propia en base a las obras mencionadas en la primera columna. En la propuesta integradora de Hindriks & Guala, las reglas ‘constitutivas’ podrían ser creadas a volun- tad a partir de bloques fundamentales (reglas ‘regula- tivas’ o estrategias de teoría de juegos) a través de la introducción de ‘términos’ institucionales (institutio- nal terms). Según esto, podría entenderse las reglas constitutivas como transformaciones lingüísticas de reglas regulativas. Aunque estos autores no la citan, esta propuesta de armonización guarda cierto parale- lismo con la taxonomía básica, de carácter anidado y acumulativo, propuesta por E. Ostrom para las re- glas: en el nivel inferior, las reglas operativas (ope- rational), que gobiernan las interacciones cotidianas; sobre ellas, las reglas de elección colectiva (collecti- ve-choice), que permiten escoger las reglas operati- vas; en un tercer peldaño, las reglas constitucionales (constitutional), que facilitan la elección de las ante- riores; y por último, las reglas meta-constitucionales, que rigen la elección de las constitucionales (Ostrom, 2005: 58). Tanto en Searle como en Ostrom (y en ge- neral en aquellos autores inscritos en el modelo ‘ins- titución-como-reglas’) se parte de la centralidad del lenguaje (verbal o simbólico) como institución fun- dante y primera. En ambos autores, además, el acto de ‘representación’ constituye el núcleo constitutivo de las reglas: la fórmula ‘X counts as Y in C’ podría quizás abordarse sin demasiada violencia desde la perspectiva de las reglas de posición (Y), frontera, ámbito, decisión, agregación, información y recom- pensa enunciadas por Ostrom. En suma, la literatura en ciencias sociales ha co- nocido a partir del auge de la Nueva Economía Insti- tucional y de la Teoría de Juegos un florecimiento del interés por el estudio de las instituciones, aunque no SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 27SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 27 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 28 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 siempre ha manejado el mismo significado bajo un mismo vocablo. La tabla 1 recoge, sin traducir fra- ses ni conceptos con el fin de no perder los matices existentes en la formulación original en inglés, un conjunto significativo de definiciones proporciona- das por autores pertenecientes a las tradiciones exa- minadas en los párrafos anteriores, así como algunos otros que han propuesto soluciones eclécticas. Entre estas últimas se puede señalar la que Hodgson propo- ne con el concepto de hábito como “elemento clave en la comprensión de cómo las reglas se incrustan en la vida social y cómo las estructuras instituciona- les se sostienen” (Hodgson 2006: 18). Recupera así una noción presente en las primeras formulaciones de la economía institucional original. Así, para Walton Hamilton, el vocablo institución “connota un modo de pensamiento o acción de cierta prevalencia y per- manencia, que se incrusta en los hábitos de un grupo o las costumbres de un pueblo”14. ‘Habituation’, un concepto que hunde su raíz en Veblen15, cumple aquí un papel similar a la ‘internalización’ de normas y valores enunciada por Greif & Kingston (2011). Con todo, el debate sobre la propuesta ecléctica de Hin- driks y Guala ha mostrado más reafirmación en las posiciones respectivas que conciliación en un marco unificado16. 3. La propiedad, en singular o en plural: ¿“A thing or a bundle”? La propiedad como un derecho natural que establece un vínculo entre un sujeto y ‘su’ objeto asienta una concepción unitaria, compacta, individual y absoluta del derecho de propiedad que, bajo la autoridad de pensadores como Locke o Hegel, domina el mundo de las ideas jurídicas y de su codificación hasta el siglo XX.17 Frente a esta tradición teórica emerge en 14 “It connotes a way of thought or action of some prevalence and permanence, which is embedded in the habits of a group or the customs of a people” (Hamilton, 2005/1932: 235). Hamilton sigue aquí a Thorstein Veblen en el capítulo 8 de su Teoría de la clase ociosa: “Las instituciones son, en lo sustancial, hábitos de pensamiento comunes [prevalent habits of thought] con respecto a relaciones y funciones particulares del individuo y de la comunidad” (Veblen, 2004/1899: 199). Sobre ambos, vid. Waller (1982) 15 “An institution is of the nature of a usage which has become axiomatic and indispensable by habituation and general acceptance” (Veblen, 1924:101; el énfasis es mío) 16 Searle (2015) descubre escaso interés en otros autores por la ‘ontología social’ y sí solo por la economía o la teoría de juegos, y se reafirma en la diferencia sustancial de su proyecto respecto a las otras lecturas de las instituciones. Binmore (2015) insiste en la centralidad de la noción de equilibrio, pero siendo este de tipo Nash (no ‘correlated’), y Aoki, por su parte, subraya la necesidad de entender las instituciones como “ideas y procesos integrales sobre el orden social más que una colección de reglas discrecionales” (Aoki, 2015). Hodgson (2015), por el contrario, enfatiza el papel central de las reglas. 17 Para Hegel, “la persona tiene el derecho de poner su voluntad en toda cosa, que de esta manera es mía y recibe a mi voluntad como su fin sustancial (que ella en sí misma no tiene), como su determinación y su alma. Es el derecho de apropiación del hombre sobre toda cosa” (Hegel, 1999/1821: 128. Se respeta el énfasis original). Sobre el concepto de propiedad en la filosofía política moderna, desde la Escuela de Salamanca hasta Adam Smith, pasando por Grocio, Hobbes, Pufendorf, Locke y Hume, es necesario remitir a Nieves San Emeterio, quien recalca, citando a Olson (2001), su vínculo esencialmente político: “No hay propiedad privada sin gobierno” (San Emeterio, 2005: 28). 18 John R. Commons entiende la propiedad como una ‘pretensión válida’ (enforceable claim) por ley, costumbre o convención, en suma, como un hecho social (Commons, 1924). Bell & Parchomovsky (2005); Baron (2014). el mundo anglosajón desde finales del siglo XIX una corriente teórica impregnada de pragmatismo y más afín al método sociológico, que desecha aquella ima- gen compacta del concepto de propiedad en favor de una concepción más plural y realista, representada en la metáfora del ‘haz de derechos’ (bundle of rights). 18 Es el británico Henry J.S. Maine (1822-1888) quien por vez primera alude en plural al ‘haz de de- rechos y obligaciones’ (bundle of rights and duties) en su Ancient Law, pero circunscrita a su caracte- rización de la ‘universitas iuris’. El término inglés ‘bundle’ equivale aquí al latino ‘universitas’ y permi- te designar “una colección de derechos y obligacio- nes unidos por la sola circunstancia de su pertenencia en un momento dado a la misma persona” (Maine, 1861: 178; traducción propia). El énfasis recae sobre el sujeto y no sobre el objeto, en tanto que las nocio- nes de pluralidad y unicidad se hacen compatibles. El concepto muta en el uso que años más tarde hace de él el institucionalista norteamericano John R. Com- mons (1862-1945). En su The Distribution of Wealth, publicado en 1893, escribía: La propiedad es, pues, no un derecho simple y ab- soluto, sino un haz de derechos (bundle of rights). Los diferentes derechos que lo componen pueden estar dis- tribuidos entre los individuos y la sociedad; algunos son públicos y otros privados, algunos perfectamente defini- dos y hay uno que es indeterminado. Los términos que mejor indican esta distinción son los de derechos de pro- piedad parciales (partial) e íntegros (full). Los derechos parciales son definidos. Los derechos íntegros son el residuo indefinido. El derecho total de propiedad sobre un objeto de valor puede ser representado por una línea de longitud indefinida, en la cual se señalan longitudes determinadas para los derechos parciales, como indica el diagrama II (Commons, 1893: 92. Traducción propia. Se ha mantenido el énfasis del autor). SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 28SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 28 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 29Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Figura 1. La propiedad como ‘haz de derechos’ en J.R.Commons (1893) Fuente: Commons (1893: 93) 19 Se completan con el derecho (negativo) de no perturbar a otros (nuisance public policy), y el que puede activarse en caso de multa, embargo o confiscación (fines, forfeitures, escheats) (Commons, 1893: 95). 20 La noción de exclusión (exclusive), clave y primordial en el paradigma individualista, queda pues rebajado en importancia y compatible con su par concurrencia (concurrent). Un planteamiento de la propiedad en términos de concurrencia desde un enfoque histórico, en Iriarte & Lana (2013). 21 Panesar (2001: 17-19). John R. Commons asumió expresamente el esquema de Hohfeld, adaptándolo a su propio marco conceptual, con las ‘trans-acciones’ como motor (inducements). Commons ordena los cuatro pares de conceptos de Hohfeld en dos bloques de ‘relaciones sociales’ (‘right’/‘no-right’ y ‘duty’/‘no-duty’, tomando ‘no-duty’ por el original ‘privilege’) y ‘acción colectiva’ (‘power’/‘disability’ y ‘liability’/‘inmuni- ty’). En paralelo se alinean otros dos bloques de conceptos: el primero de ellos, etiquetado como ‘working-rules’, se expresa en los pares verbales ‘can’/‘cannot’ y ‘must’(‘must not’)/‘may’; el segundo, bajo el rótulo ‘estatus económico’ (economic status) incluye los pares seguridad/exposición (security/exposure) y conformidad/libertad (‘conformity’/’liberty’) (Commons, 2003/1934: 77-83). 22 También se ha resaltado como fuente de la concepción realista de la propiedad al jurista francés Léon Duguit (1859-1928) y su idea de una regla social que trasciende al individuo: “la proprieté n’est pas un droit, elle est une fonction sociale” (Orsi, 2014). Un papel destacado en la concreción de la metáfora del haz de derechos se atribuye a la obra, más tardía, de A.M. Honoré (1961), quien fijó una lista de once ‘incidentes’ de propiedad. El diagrama en cuestión, reproducido aquí como figura 1, presenta la propiedad (‘total right of pro- perty’) como un ‘continuum’ en el que se van dispo- niendo como segmentos diversos derechos de carác- ter parcial, algunos públicos y otros privados, hasta dejar un residuo de dimensión indefinida identificada con el ‘dominium’ del titular legal. Entre los dere- chos parciales de carácter público que, según Com- mons, cabría deducir del ‘total right of property’, se encuentran el dominio eminente perteneciente al Estado, el derecho de paso (right of way) y el de re- caudación de impuestos (taxation).19 También supo- nen limitaciones sobre el valor o la disponibilidad del bien aquellos otros derechos de naturaleza privada (aunque pueda también participar de ellos el Estado comportándose como agente privado) que nacen de la libertad de contratación (‘owner’s right to freedom of contract’). Se cuentan entre ellos las servidumbres (servitudes), que define como ‘derecho específico de usar la tierra para ciertos propósitos definidos y limitados… creado por contrato o por costumbre’, la prenda o hipoteca, los fideicomisos (trusts), los contratos y arriendos y los derechos de herencia. En suma, la metáfora del ‘haz de derechos’ en J.R.Com- mons se entiende en un sentido longitudinal, como derechos parciales que van minando las capacidades del titular respecto a la cosa, cuyo derecho se define como un residuo indefinido. Aunque la metáfora del ‘haz de derechos’ no apa- rece en la obra del jurista norteamericano Wesley N. Hohfeld (1879-1918), es a él a quién se atribuye la paternidad del nuevo paradigma que, según sus crí- ticos, dominará el escenario legal anglosajón durante el siglo XX. Su aportación desplaza el eje desde lo que se había entendido en términos de relación entre un sujeto (owner) y un objeto (thing) hacia lo que debe concebirse como un nexo de relaciones legales entre sujetos (owners, no-owners) en torno a un obje- to (Hohfeld, 1917: 721-723). Relaciones que pueden clasificarse según diversos criterios (in-personam/ in-rem, general/particular, perfecto/imperfecto…), incluyendo entre ellos el par concurrencia/exclusión (Hohfeld, 1913b)20. El núcleo de su aportación lo constituye una taxonomía (figura 2) con ocho con- ceptos, que metafóricamente califica de ‘mínimo co- mún denominador de la ley’ (Hohfeld, 1913a: 58), ordenados en cuatro pares correlativos de relaciones: derecho/obligación, privilegio/no-derecho, potes- tad/responsabilidad, inmunidad/incapacidad. De ese modo, la propiedad no solo comprende derechos sino también privilegios, potestades e inmunidades que, en efecto especular, afectan correlativamente a otros sujetos en términos de no-derechos, deberes, impo- tencia y sujeción21. La propiedad deja de ser un con- cepto compacto y centrado en el individuo soberano para aproximarse a una relación social poliédrica con múltiples dimensiones, como varillas (sticks) en un haz (bundle). Durante las décadas de 1920 y 1930, y bajo el influjo de la obra de Hohfeld, la metáfora sirvió a la denominada Escuela del Realismo Legal para combatir la consideración de la propiedad como un derecho natural y reducirla a una colección reco- nocible de atributos funcionales como el derecho a excluir, el de usar, el de transferir, el de heredar, etc22. SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 29SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 29 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 30 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Figura 2. La matriz de “relaciones jurídicas fundamentales” en W.N.Hohfeld (1913) Fuente: Hohfeld (1913: 30) Las implicaciones del nuevo paradigma no han pasado desapercibidas a sus críticos. Henry E. Smi- th (2011: 280) señala cómo la propuesta teórica de Hohfeld encajaba perfectamente con la agenda pro- gresista de los realistas-legales y con los propósitos intervencionistas, reguladores y redistribuidores del New Deal. Si el derecho de propiedad constituye un continuum de derechos parciales o una combinación infinitamente variable de derechos, obligaciones y potestades, la acción del Estado sobre los derechos de propiedad no supondría una violación del derecho natural de un sujeto a su cosa sino una reordenación, en pro del bien común, de las relaciones establecidas mediante convención social entre sujetos (propieta- rios y no-propietarios) en torno a las cosas. El pro- grama realista de ‘destronar’ a la propiedad habría tenido éxito (Merrill & Smith, 2001: 365). La reacción llegó con el cambio general del clima político tras la crisis de 1973-79. En 1980 Thomas Grey lamentaba que “el concepto y la institución de la propiedad se habían desintegrado” y que la cau- sa de ello era que “la substitución del concepto de propiedad-de-la-cosa (thing-ownership) por el de haz-de-derechos (bundle-of-rights) tiene como con- secuencia última que la propiedad deja de ser una categoría importante en el pensamiento legal y polí- tico” (Grey, 1980). Los ataques arreciaron desde que en 1996 James E. Penner publicara un combativo ar- tículo en el que acusaba al paradigma dominante de ser poco más que un ‘eslogan’ y de carecer de deter- minación y de capacidad explicativa (Penner, 1996: 714). Con ello retornaron, con un nuevo lenguaje, a la concepción liberal-conservadora que de la propie- dad ya había enunciado William Blackstone (1723- 1780) como “el dominio único y despótico que un hombre reclama y ejerce sobre las cosas externas del mundo, con total exclusión del derecho de cualquier otro individuo en el universo” (Merrill & Smith, 2001: 360-361, traducción propia). Volvieron a situar estos autores el acento sobre el nexo entre sujeto pro- pietario y objeto poseído y a remarcar la centralidad del concepto de exclusión. Sin la potestad (la elec- ción de este término es mía) de excluir, ya sea del uso en sí o de la determinación del uso, no podría existir propiedad ni seguridad para la misma (Penner, 1996; Merrill & Smith, 2001; Claeys, 2009). Tabla 2. Los dos paradigmas enfrentados a la hora de entender el concepto de propiedad Paradigma Thing-ownership Bundles-of-rights Traducción Propiedad-de-la-cosa Haz-de-derechos Carácter Unicidad Pluralidad Enfoque Idealista Realista Propósito Doctrinal Instrumentalista Concepción Esencialista Relacional Nexo Entre sujeto y ‘su’ objeto Entre sujetos en relación al objeto Énfasis In-Rem In-Personam Derecho clave Exclusión Uso Intervención pública Violación Ordenación Autores W.Blackstone, G.W.F.Hegel, T.Grey, W.Penner J.R.Commons, W.N.Hohfeld, R. Coase, Y.Barzel, Schlager & Ostrom Fuente: elaboración propia. La vigorosa recuperación del paradigma sinteti- zado en la fórmula ‘thing-ownership’ ha resultado compatible con la vigencia y transformación de su contrario. En el campo de la economía, en particu- lar, el concepto de haz-de-derechos se presta bien al análisis del acceso efectivo a los recursos, como lo demostró Ronald Coase en sus trabajos sobre los derechos de radiodifusión (Coase, 1959) y de modo explícito en “The Problem of Social Cost”. Sin llegar a ofrecer una definición de propiedad, Coase se po- siciona inequívocamente cuando escribe que “lo que el terrateniente de hecho posee es el derecho a reali- zar una lista circunscrita de acciones” (Coase, 1960: 44). Los derechos de propiedad no tienen en Coase un carácter substantivo sino que, en el marco de los costes de transacción, son poco más que “simples SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 30SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 30 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 31Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 delimitaciones de derechos de uso” (Merrill & Smi- th, 2001: 369)23. En el mismo sentido apunta Yoram Barzel cuando distingue entre derechos de propiedad ‘económica’ (la capacidad para disfrutar un bien) y derechos de propiedad ‘legal’ (que el Estado recono- ce a la persona), siendo la primera el fin y la segun- da el medio. Siguiendo a Coase en cuanto sitúa los costes de transacción en el centro del análisis, Barzel invierte los términos y (acercándose así a Commons) considera a la propiedad una institución residual y subordinada a los contratos (Barzel, 1997). Una formulación expresa de los derechos de pro- piedad como haces de derechos, esta vez en un sen- tido transversal y anidado, es la que proponen en 1992 Edella Schlager y Elinor Ostrom. Estas auto- ras distinguen cinco tipos de derechos de propiedad ordenados en dos niveles. El primero de ellos es el que denominan ‘operativo’ (operational level), en el que se incluirían los derechos de acceso (access) y de extracción (withdrawal). El primero consiste en el derecho de penetrar una propiedad físicamente definida y el segundo en el de obtener unidades de producto del recurso. La definición encaja sin estri- dencia en la noción de servidumbres o de derechos de uso. En el segundo nivel, que denominan de elec- ción colectiva (collective-choice level), se incluyen otros tres derechos: el de gestión (management), consistente en la capacidad de regular las pautas in- ternas de uso y transformación del recurso mediante mejoras; el de exclusión (exclusion), definido como el derecho a determinar quién puede gozar del de- recho de acceso y como puede transferirse; y el de enajenación (alienation), consistente en el derecho a vender o arrendar algunos o todos los derechos anteriores. A cada uno de estos derechos correspon- dería una “posición”24 diferente para el sujeto: los de carácter operativo definen al usuario autorizado (authorized user), mientras que el concesionario 23 La metáfora del ‘haz de derechos’ ha resultado compatible con propuestas teóricas muy alejadas ideológicamente. Sirvió para sostener el enfoque evolutivo que hacía de la propiedad privada el destino inevitable del proceso histórico de modernización como medio de asegurar la libre asignación de recursos, costes de transacción reducidos y eficiencia económica (Demsetz, 1967; Alchian & Demsetz, 1973; North & Thomas, 1973). Pero también resulta compatible con el enfoque marxista que entiende la propiedad como una relación social (Cahan, 1994). 24 Recuérdense las reglas de posición comentadas en el apartado anterior al tratar de las instituciones. 25 La traducción al castellano de estos vocablos inevitablemente pierde los matices originales. Se ha elegido aquí los vocablos ‘propietario’ y ‘dueño’ para mantener en castellano la distinción en lengua inglesa entre proprietor y owner. (claimant) añade el derecho de gestión, el ‘propie- tario‘ (proprietor) lo hace con el de exclusión, y el ‘dueño’ (owner) lo completa con el de alienación25. Las autoras se esfuerzan por distinguir entre de- rechos (rights) y reglas (rules), especificando que los derechos son el producto de reglas y discuten la función de estas últimas en la determinación de de- rechos y obligaciones (Schlager & Ostrom, 1992). En la misma dirección, pero trascendiendo el concepto de propiedad en un sentido pragmático, se sitúa la propuesta teórica formulada en 2003 por Jes- se Ribot y Nancy Peluso para situar en el centro la noción de acceso, entendida como la ‘facultad para obtener provecho de las cosas’ (the ability to benefit from things). Planteado así, lo relevante no son ya las reglas formales (rules-in-form) sino los mecanis- mos estructurales y relacionales, concebidos como ‘haces de potestades’ (bundles of powers), entre los que se citan la tecnología, el capital, los mercados, el trabajo, el conocimiento, la autoridad, la identidad y ‘otras relaciones sociales’ (Ribot & Peluso, 2003). La propiedad y el acceso, como instituciones, no pueden ser en cualquier caso desligadas de las estructuras de relaciones de poder (Sikor & Lund, 2010), fruto de la aceptación colectiva de unas determinadas funcio- nes de estatus, en el sentido expuesto anteriormente por Searle (1995). Podría sugerirse, tomando licencia sobre el pensamiento de este último autor, que lo re- levante no es tanto la ‘propiedad’ como el ‘propieta- rio’, en tanto que es éste quien centra la función de estatus (‘X cuenta como Y en C’) que opera como regla constitutiva. Al ser reconocido socialmente en una determinada función de estatus, el propietario gana una potestad (‘S does A’; ‘S has power’) y se identifica dentro de un grupo social específico que comparte esa función de estatus: la clase de los pro- pietarios. SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 31SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 31 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 32 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Figura 3. La propiedad como ‘haz de derechos’ a partir del esquema de Schlager & Ostrom. Fuente: elaboración propia a partir de Schlager & Ostrom (1992: 252), Galik & Jagger (2014), Sikor, He & Lestrelin (2017: 340) 26 Ostrom expresamente propone trazar un paralelo entre la evolución institucional y la biológica, asimilando las estructuras genotípicas y fenotípicas a distintas variables de su Marco de Análisis y Desarrollo Institucional (IAD-Framework). Con todo, el proceso de generación de nuevas alterna- tivas, de selección entre viejas y nuevas combinaciones de atributos estructurales, y de retención de aquéllas adecuadas al contexto específi co no respondería a una variación ciega sino a un proceso de elección racional mediante experimentación (Ostrom, 2014). 27 Un repaso a la literatura en torno a la evolución de las instituciones puede encontrarse en Laborda Pemán (2017: 127-136). Véase también el capí- tulo que dedica Malcolm Rutherford al dilema Evolution and design (Rutherford, 1994: 81-128). De la combinación de las propuestas de Schlager & Ostrom (1992) y Ribot & Peluso (2003) derivan otras propuestas taxonómicas refl ejadas en la fi gura 3. Así, Galik & Jagger (2014) proponen entender como potes- tades (powers) lo que en aquellas autoras eran ‘dere- chos de elección colectiva’, añadiendo un sexto com- ponente que denominan ‘alteración’ (alteration), y de- fi nen como la capacidad de cambiar la naturaleza del conjunto de bienes y servicios proporcionados por un recurso (la conversión de un bosque, por ejemplo, en campos de cultivo, o a la inversa). Por su lado, Sikor, He & Lestrelin (2017) prefi eren prescindir de access como derecho, con el fi n de evitar equívocos con la noción acuñada por Ribot & Peluso, y distinguir entre los derechos de uso los ejercidos de modo directo (asi- milables al también abandonado vocablo withdrawal) de aquellos otros disfrutados indirectamente (en el caso, por ejemplo, del uso social de los ingresos mo- netarios derivados del alquiler de un recurso público). Ampliando la escala jerárquica, y fi eles a la distinción de tres niveles anidados de reglas en Ostrom (2005: 58), diferencian derechos de primer (use rights), se- gundo (control rights) y tercer orden (authoritative rights). Entre los segundos, se vuelven a citar los de gestión y exclusión, pero se añaden a ellos los de tran- sacción y monitoreo. A su vez, los derechos de autori- dad se sitúan en un plano constituyente, y se expresan como derechos de ‘defi nición’ (el “derecho a defi nir el espacio discrecional para el ejercicio de derechos de control”) y ‘asignación’ (allocation), entendido como el derecho a asignar derechos de control a actores de- terminados. El anidamiento es claro: los derechos de tercer orden (authoritative/constitutional) defi nen los de segundo orden (control/collective choice) y éstos a su vez determinan el alcance de los de primer orden (use/operational). 4. Dinámica institucional: ¿diseño o bricolaje? ¿Evolucionan las instituciones de acción colectiva? Con este interrogante, directo y aparentemente neutro, se abre un artículo póstumo de Elinor Ostrom. No lla- maría la atención si no fuese porque esta autora había hecho célebre en su libro más infl uyente la noción de ‘principios de diseño’ (Ostrom, 1990), una expresión que invita a considerar el entramado institucional como una construcción deliberada y no como el pro- ducto espontáneo de un proceso ciego de selección. Al hacerlo así, Ostrom parecía alejarse del constructivis- mo racionalista criticado por Hayek (1973) y alinearse con el programa de investigación evolucionista recla- mado por Veblen (1990/1919: 56-81)26. No cabe profundizar aquí en un asunto complejo como es el de la dinámica institucional, que merece por sí mismo un tratamiento específi co y extenso27. SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 32SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 32 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 33Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Pero no puede pasarse por alto una tensión funda- mental en el entendimiento de las instituciones, y de los derechos de propiedad en particular, como es la de los mecanismos que determinan su efectiva concre- ción. ¿Son las instituciones el resultado de procesos 28 Un examen de las implicaciones del individualismo metodológico, junto con propuestas de superación, en Agassi (1975) y Hodgson (1988: 53-72). Una solución de compromiso podría venir de la apelación de Bonnie McCay (2002) a una ‘elección racional incrustada o situada’ (‘situated or embedded rational choice’). 29 Demsetz (1967), Furubotn & Pejovich (1972), Alchian & Demsetz (1973), North & Thomas (1973). La crítica de la ‘naive theory’, desde posiciones distintas, en Egertsson (1995: 241-272), Field (1981) o Steiger (2006). deliberados de toma de decisiones y diseño de reglas en un marco de elección racional (rational choice) o, por el contrario, son el producto de procesos contin- gentes de prueba, error y parcheo estructuralmente condicionados (institutional bricolage)? Tabla 3. La Economía Institucional Original (OIE) y la Nueva Economía Institucional (NIE): sus corrientes y funda- mentos teórico-metodológicos Paradigma OIE OIE NIE NIE Tradición Veblen-Ayres Commons Neoclásica Austriaca Metodología Holismo Holismo Individualismo Individualismo Método Inductivo Inductivo Deductivo Deductivo Expresión Literaria Literaria Matemática Literaria Técnica Histórica Empírica Formalista Compositiva Racionalidad Ceremonial Constructivista Maximizadora Adaptativa Lógica dinámica Cambio acumu- lativo Elección colectiva Elección racional Orden espontáneo Factor dinámico Tecnología Conflicto Coste-beneficio Mano invisible Concepto clave Hábitos Transacciones Costes de transac- ción Self-organization Objetivo Reforma social Reforma social Eficiencia Eficiencia Rol del Estado Regulador Regulador Liberal Liberal Fuente: elaboración propia a partir de Rutherford (1994) (2001), Groenewegen, Kerstholt & Nagelkerke (1995), Hodg- son (2006), Caballero & Soto-Oñate (2015), Spithoven (2019). En realidad, hay en la cuestión así formulada un doble interrogante. El primero de ellos se refiere a si las instituciones son el resultado de un diseño cons- ciente o producto de un proceso espontáneo, en línea con la distinción entre instituciones sobre el par ‘prag- mático’ / ‘orgánico’ utilizada por Carl Menger en 1871 (Hodgson 2006: 11, 13). El segundo interrogante tiene que ver con el método de análisis más adecuado para dar razón de estos fenómenos: si el individualista o atomista (del que no se despega el citado par de Men- ger) o el holístico o estructuralista28. A grandes líneas y con trazo grueso, podría afir- marse que tanto quienes entienden las instituciones en términos de reglas como aquellos que lo hacen en términos de equilibrios coinciden en el método ato- mista o individualista, pero difieren en que los prime- ros asumen el principio de diseño consciente en tanto los segundos siguen en mayor medida la lógica del ‘orden espontáneo’ teorizado por la Escuela Austria- ca (Gallego Martínez, 2016: 148). Con las necesarias reservas, podrían ser asimiladas a las dos corrientes que Rutherford distingue dentro de la Nueva Eco- nomía Institucional, que la tabla 3 esquematiza, si bien los autores que entienden las instituciones como equilibrios hacen compatible el lenguaje formalista y la expresión matemática de la tradición neoclási- ca con la dinámica fluida del orden espontáneo de la tradición austriaca. Por su parte, la teoría ‘naive’ de los derechos de propiedad, formulada desde fines de la década de 1960, en la que se incluye el primer North, propone entender la dinámica institucional como resultado del análisis racional que los agentes individuales hacen de los costes y beneficios de la exclusión, o de los costes de la organización interna en el caso de los derechos compartidos29. La tabla 3 incorpora además las dos corrientes identificadas por Rutherford (1994) y Groenewegen et al. (1995) dentro de la economía institucional ori- ginal: la que se inspira en la obra de Veblen y Ayres, más atenta a la dinámica evolutiva y a la analogía Darwinista, y la que da continuidad al programa de investigación de John R. Commons, más próximo al ámbito del derecho y de la reforma social. Este pa- radigma del ‘viejo institucionalismo’, que asumía el método inductivo y se situaba en una perspecti- va holística en la que las acciones de los individuos se encuentran mediatizadas por la acción colectiva, es en la que puede inscribirse el ‘institucionalismo crítico’ (Critical Institutionalism). Los autores que a esa denominación se acogen otorgan un mayor peso SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 33SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 33 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 34 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 a las motivaciones no meramente instrumentales en la acción colectiva (identidades, emociones) y a las estructuras sociales y relaciones de poder frente a la pura consideración de incentivos, reglas y sanciones en un marco de racionalidad limitada (Steins & Ed- wards, 1999; Cleaver 2012). Uno de sus conceptos más sugestivos es el de ‘bricolaje institucional’, ins- pirado por la antropóloga Mary Douglas (1987), y utilizado por Frances Cleaver (2012) para referirse a ‘procesos a través de los cuales la gente, consciente o inconscientemente, hace uso de arreglos sociales y culturales para modelar instituciones en respuesta a situaciones cambiantes’30. Lo encontramos también en J. Campbell, quien apunta que los actores crean nuevas instituciones mediante un proceso de bricola- je, es decir, recombinando elementos en su repertorio institucional para enfrentarse a situaciones nuevas (Campbell, 2004, apud Greif & Kingston, 2011: 40). Las prácticas de bricolaje institucional incluirían, en palabras de Jessica De Koning (2014), tanto la ‘agre- gación’ (la recombinación de instituciones nueva- mente introducidas con las localmente incrustadas), como la ‘alteración’ (la adaptación de instituciones ya existentes) y la ‘articulación’ (la afirmación de identidades y culturas tradicionales y el rechazo de las instituciones nuevamente introducidas). Se ha de tener en cuenta, sin embargo, que toda taxonomía es un artificio y que existen puentes y tra- yectorias que tienden a difuminar las fronteras inte- lectuales. Un ejemplo de ello es el propio Douglas North, quien ofrece un itinerario intelectual inconfor- mista con sus previas certidumbres y dispuesto a asu- mir nuevos planteamientos de investigación. De ese modo, el inicial entronque neoclásico de su análisis se fue paulatinamente puliendo para terminar apro- ximándose en temas, conceptos e incluso lenguaje al viejo institucionalismo. Un viaje epistemológico desde lo deductivo hacia un doble carril entre el em- pirismo y la modelización. Con ello se convertía en un puente entre ambos paradigmas de la economía institucional, a juicio de algunos autores31. Otro caso 30 “… process by which people consciously and unconsciously draw on existing social and cultural arrangements to shape institutions in response to changing situations” (Cleaver 2012). 31 Groenewegen et al. (1995), Rutherford (1995), Hodgson (2017). No dejan de guardar similitud los estadios civilizatorios de Thorstein Veblen (2004/1899) con los órdenes sociales del último North (North, Wallis & Weingast, 2009), en particular el estadio “quasi-pacífico” de aquél con el “orden de acceso limitado” de éstos. destacado de inquietud intelectual es el de la citada Elinor Ostrom. Si sus primeros textos son una buena muestra de ese apego de la corriente ‘institución-co- mo-reglas’ a la utilización de la elección racional ba- sada en la evaluación de costes y beneficios como soporte explicativo del diseño de las reglas (Ostrom, 1990; Cox et al. 2010), los desarrollos posteriores de su obra enriquecieron su perspectiva desde una lec- tura más atenta a la interacción entre sujetos, accio- nes y resultados, formalizada en el denominado IAD - Marco de Análisis y Desarrollo Institucional (Os- trom, 2005; Ostrom, 2014). No deja de resultar sig- nificativo de esta evolución de su pensamiento el que terminase por renombrar meramente como ‘buenas prácticas’ los ocho ‘principios de diseño’ presentes en los recursos de fondo común que habían demos- trado su éxito en términos de duración y buen gobier- no (Ostrom, 2010). 5. Una propuesta tentativa: reglas en equilibrios anidados Tras este recorrido puede tener sentido manifestar las preferencias del autor y tratar de ofrecer una lectura propia de los problemas planteados. El asunto más arduo y complejo es el de determinar qué entende- mos por instituciones. Tanto reglas (regulativas o constitutivas) como equilibrios son candidatos ro- bustos para asumir el núcleo de la definición. Y no resultan incompatibles entre sí, si es que hacemos caso a los diversos intentos de síntesis realizados por Crawford & Ostrom (1995), Hodgson (2006), Greif & Kingston (2011) o Hindriks & Guala (2015). Re- glas-en-equilibrio podría resultar una buena fórmula, siempre y cuando huyamos de cualquier tentación de considerar los equilibrios como situaciones estables, aun cuando sean sub-óptimas. En este punto puede resultar útil recurrir a la noción de anidamiento, repe- tidamente utilizada por Ostrom. SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 34SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 34 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 35Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 Figura 4. Equilibrios anidados, reglas y dinámica institucional. Una representación analítica. Fuente: elaboración propia La fi gura 4 representa en síntesis el esquema ana- lítico que trato de esbozar. Los equilibrios se ubican aquí a varias escalas. El mapa conceptual las reduce a dos, pero en realidad las habría a una escala supe- rior, acogiendo dentro de sí (parte de) lo que en la fi gura aparece representado como ‘entorno externo’, y también a una escala inferior, en el seno de cada uno de los equilibrios ‘parciales’ o ‘sub-equilibrios’ que aparecen representados. El esquema incorpora una propuesta de interpretación de la dinámica insti- tucional que no se pronuncia, en principio, por las al- ternativas del ‘diseño’ o del ‘bricolage’, en la medida en que ambas vías podrían coexistir. El modelo parte de los procesos endógenos de formación de reglas, sin descuidar la posibilidad de que el entorno externo pueda intervenir mediante la formulación de reglas formales y la articulación de mecanismos para garan- tizar su cumplimiento. El énfasis se pone, en cual- quier caso, sobre las interacciones en el seno de cada una de las escalas, donde se produce la emergencia tanto de reglas informales como de reglas formales. Desde el entorno externo, lo que incidiría serían prin- cipalmente reglas formales. Tanto unas como otras, exógenas y endógenas, pueden resultar meras ‘ru- les-in-form’ (nominales) en el sentido de Ostrom o bien reglas efectivas (o ‘working-rules’, por seguir a Commons). La interacción entre (y dentro de) los subsistemas o equilibrios parciales, que da origen y sostiene los sistemas de reglas (incluido el carácter nominal o fi cticio de algunas reglas formales), puede generar perturbaciones que empujen en la dirección de un cambio de equilibrios, con o sin la intervención del entorno externo (que a su vez, no se olvide, po- dría articularse de manera anidada en más de un ma- cro-equilibrio), resultando en una nueva confi gura- ción institucional (nuevas reglas, nuevas posiciones, nuevas funciones de estatus) etiquetada en la fi gura como ‘equilibrio 2’. Si llevamos esta propuesta al problema de la pro- piedad, lo primero que cabe señalar es que es el pa- radigma del ‘haz de derechos’ el que mejor se ade- cúa a este tipo de análisis. Ya sea que lo entendamos en el sentido longitudinal propuesto por Commons (y utilizado por Barzel) o en el sentido transversal defendido por Schlager & Ostrom (y extendido por Ribot & Peluso), las reglas que defi nen los sistemas institucionales de propiedad emergerían y evolucio- narían en el seno de los grupos mediante un proceso endógeno a varias escalas (el anidamiento tiende a diluir los contornos entre endógeno y exógeno). Esas reglas pueden entenderse en el sentido de dictami- nar derechos, privilegios, potestades e inmunidades, y sus correlativos, en línea con la interpretación de Hohfeld. Cada uno de los subsistemas o equilibrios parciales puede referirse a diferentes dimensiones de la vida social, incluyendo tanto elementos físicos como intangibles, que afectan a las esferas producti- va y reproductiva, a la distribución y al consumo, a las expectativas y a las creencias, a la deferencia y a la confi anza, en suma, a un número indeterminado (por ahora) de campos de interacción social. El modelo, apenas esbozado aquí, habrá de ser profundizado y cuidadosamente revisado hasta que pueda servir como herramienta en el análisis del cambio histórico en las sociedades humanas desde una perspectiva institucional. 6. Conclusión. La caja de herramientas del historiador y las instituciones La historia económica y social practicada duran- te el siglo XX habituó al historiador a mostrar es- pecial sensibilidad a las estructuras sociales y a las relaciones de producción –en defi nitiva, a lo que se entendían como factores objetivos– a la hora de ex- plicar los cambios y continuidades de las sociedades humanas. Los diversos ‘giros’ en el discurso histórico que se anunciaron en las últimas décadas del siglo XX introdujeron de nuevo con fuerza la dimensión subjetiva, tanto desde la recuperación del enfoque individualista sobre el sujeto histórico como desde la incorporación del universo cultural al centro del análisis social. Se ha de reconocer, sin embargo, que SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 35SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 35 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 36 Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 lo subjetivo no se construye aisladamente sino en so- ciedad y que, por tanto, lo subjetivo es por necesidad, y cuando menos, intersubjetivo. La tensión entre fac- tores ‘objetivos’ y factores ‘subjetivos’ en la expli- cación histórica, no ha dejado de estar presente en la práctica historiográfica hasta hoy. El estudio de las instituciones ha adquirido en este contexto una creciente presencia desde un pris- ma también nuevo. La vieja historia institucional no pasaba de ser una historia de ‘organizaciones’ de di- verso tipo (en el sentido que North da a ese término), o una historia de la legislación y de los procesos polí- ticos, sin profundizar sobre los fundamentos teóricos del análisis institucional. Cuando esto sí ocurría, bajo la influencia del materialismo histórico, las institu- ciones eran entendidas como producto o resultado de la interacción entre fuerzas productivas y relaciones de producción, en suma, como superestructuras. Esto ya no es así. Las instituciones concentran la atención del historiador ya no como ‘actor’ o como ‘outcome’ sino como punto de partida del análisis social. En esta tarea el diálogo con la teoría y con las ciencias socia- les es inevitable. Le es, por tanto, imprescindible al historiador conocer los debates y fracturas que atra- viesan esas otras disciplinas, sopesar los conceptos y argumentos, y seleccionar, con las debidas cautelas, aquellas herramientas que puedan encajar mejor con sus objetivos y planteamientos. En este trabajo se han examinado algunas de estas herramientas, procurando clarificar las alternativas existentes en el entendimiento de las instituciones y de la propiedad. En el primero de los casos se han repasado, siguiendo la clasificación propuesta por Hindriks y Guala, las tres grandes corrientes que definen las instituciones como reglas (formales o informales), como regularidades de conducta social y como representaciones o funciones de estatus. Se han mencionado diversas propuestas para conciliar definiciones aparentemente incompatibles y desta- cado aquellos desarrollos que pueden ser de mayor interés a la hora de ser utilizados en un análisis de las relaciones de propiedad. En el segundo caso, se ha seguido la emergencia y desarrollo del paradigma realista y pluralista de los derechos de propiedad, que se resume en la metáfora del ‘haz de derechos’, así como la reacción crítica al mismo desde un regreso doctrinario a la ‘propiedad-de-la-cosa’. Por último, se ha llamado la atención sobre una doble alternativa epistemológica en el enfoque de la dinámica institu- cional, entendiéndola bien como resultado de proce- sos de diseño consciente o de orden espontáneo, y explicándolo bien desde el punto de vista del indi- vidualismo metodológico o desde el holismo estruc- turalista. Para finalizar, se ha esbozado una lectura personal a partir de esos materiales y se ha aventura- do una propuesta tentativa articulada en términos de ‘reglas en equilibrios anidados’. En la medida en que el historiador no está intere- sado en establecer sólidos principios doctrinales no tiene sentido empeñarse en demostrar si una u otra definición es la correcta. La clave está en si las he- rramientas permiten enfrentarse al reto de ofrecer una interpretación de fenómenos y procesos sociales complejos y multidimensionales. Se precisan por tan- to, desde una perspectiva pragmática, instrumentos analíticos flexibles y con capacidad explicativa. Un ejemplo de ello es el concepto de propiedad. La definición en singular del derecho de propiedad, útil para sacralizarlo como un principio doctrinal, no resulta adecuado, sin embargo, para entender su na- turaleza y su complejidad como institución social. El paradigma pluralista y realista de la propiedad como haz-de-derechos resulta en este sentido adecuado a los propósitos analíticos. Cierto es que no hay un úni- co uso de la metáfora del ‘haz’ y que las propuestas teóricas de Commons, Hohfeld, Barzel, Schlager & Ostrom o Ribot & Peluso presentan notables dife- rencias entre sí. Comparten, sin embargo, su mayor flexibilidad y adecuación a la realidad que el paradig- ma doctrinario de la ‘propiedad-de-la-cosa’. En algu- nas de aquellas propuestas hay además un elemento de interés añadido para el historiador consciente de la jerarquización de las relaciones sociales y de las dinámicas de dominación y resistencia, como es el énfasis sobre la noción de ‘potestades’ (powers) en paralelo o trascendiendo a la de ‘derechos’. Si cabe combinar estas ideas acerca de la propiedad con el marco más general planteado por Searle acerca de las instituciones como ‘funciones de estatus’ articuladas en estructuras específicas de relaciones de poder es esperable una potencialmente fecunda línea de aná- lisis histórico. Ello no tiene porqué significar la re- nuncia al empleo de otras perspectivas que pueden ser igualmente sugestivas. Sin ir más lejos, el modelo de ‘institución-como-equilibrio’, en la medida en que puede permitir reincorporar y reformular los análisis dialécticos de procesos tan familiares al historiador social, puede rendir buenos resultados, siempre que el equilibrio se entienda no en un sentido fijo y esta- ble sino flexible y necesitado de continua renovación. La hibridación de esa perspectiva con la del bricolaje institucional, aparentemente incompatibles en cuanto parten de métodos alternativos (individualismo/ho- lismo), quizás pueda resultar más factible de lo ini- cialmente sospechado. Por último, el enfoque de ‘ins- titución-como-reglas’ puede también ofrecer auxilio al historiador dado que sus márgenes se han demos- trado suficientemente permeables y dúctiles, como lo demuestra la vivaz y variada aportación intelectual de autores como Elinor Ostrom y Douglas North. En algunas de las ideas expuestas no es difícil re- conocer la familiaridad con propuestas realizadas por los historiadores agrarios en los últimos años a partir de la reflexión teórica sobre sus materiales empíricos (Congost & Lana, 2007; Congost, Gelman & San- tos, 2017). Ideas como la que Rosa Congost expuso acerca de las limitaciones del concepto de propiedad tradicionalmente utilizado por los historiadores (rígi- damente fiel a la ‘propiedad-de-la-cosa’) y de la ne- cesidad de atender a las ‘condiciones de realización SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 36SEGUDNAS-IberianJournalOfTheHistoryOfEconomicThought8(1).indd 36 21/5/21 14:2821/5/21 14:28 37Lana Berasain, J.-M. Iber. hist. econ. thought. 8(1) 2021: 23-40 de la propiedad’ (Congost, 2007), en definitiva, a las prácticas sociales que determinan el acceso efectivo a los recursos, parecen armonizar con aquellas otras que hemos visto expuestas acerca de ‘institucio- nes-como-equilibrio’ y de ‘haces-de-derechos’ o, me- jor aún, de ‘haces-de-potestates’. En suma, el repaso realizado en torno a algunos desarrollos de la teoría en ciencias sociales, filosofía y economía institucio- nal permite detectar potenciales puntos de apoyo para un análisis realista y relacional de las instituciones y, en particular, de la propiedad. 7. Referencias bibliográficas Agassi, J. (1975). Institutional Individualism. The British Journal of Sociology, 26 (2): 144-155. URL: https://www.jstor. org/stable/589585 Alchian, A.A. & Demsetz, H. (1973). The Property Right Paradigm. Journal of Economic History 33 (1): 16-27. https:// doi.org/10.1017/S0022050700076403 Aoki, M. (2001). Towards a Comparative Institutional Analysis. 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