UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE CIENCIAS POLÍTICAS TESIS DOCTORAL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Gerardo Mariñas Otero Madrid, 2015 © Gerardo Mariñas Otero, 1984 El Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre de 1979 Departamento de Ciencia Política,Sección de Ciencias Políticas Gerardo Marinas Otero ‘ t t ■ n , 5 3 0 9 8 6 6 1 6 4 UNIVERSIDAD COMPLUTENSE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CATALUNA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1.979 Departamento de Ciencia Politica Seer ion de Ciencias Politicas Facultad de Ciencias Politicas y Sociologia Universidad Complutense de Madrid 1984 Coleccién Tesia Doctorales. N9 nC>/R4 Gerardo Marinas Otoro Edita e imprime la Editorial de la ünlversldad Complutense de Madrid. Serviclo do Reprografla Novlciado, J Madrid-8 Madrid, 1984 Xerox 9200 XB 48O Oepdsito Legal: ̂ *"17665-1984 ’ /' ■'» 1 El Estatuto da Autonomla de CataluHa de 18 de Oiclembre de 1.979 Gerardo Iflarinas Otaro. N D C E I N p i C_E Introduceion.- paq I. JUEtificacion del Estado: el Estatuto de Autonomia de Cataluna en la transicion politica espaflola.......... I II. El planteamiento autonomico............................. 5 III. El camino hasta el 18 de Üiciembre de 1979: De la Mar ca Hispânica al Estatuto de Autonomia................. 17 IV. El Estatuto y el proceso constitucional espanol...... 31 V. Naturaleza del Estatuto.................................. 38 VI. Conclusion................................................. 49 Cornentario sistemâtico del texto del Estatuto.- - Preâmbulo..................................................... 52 - Titulü Freliminar: Disposiciones generates............... 67 - Articule 19 : Cataluna se constituye en Comunidad Autono- ma. La Generalidad........................................... 68 - Articule 2'-’: Ambito terri toi ial de la Comunidad Autonoma 75 - Articule 3^ : El idioma........................... 77 - Articule 4?: La bandera.......................... 82 - Articule 5-: Organizaciôn territorial de la Generalidad. 83 - Articule 6?: La condiciôn politica de catalan.. 86 - Articule 7^: Eficacia territorial de las normas . 91 - Articule 89; Derechos fund amen taie s ............ 94 - Titulo Frimero: Competencias de la Generalidad.......... 97 - Introducciôn al Titulo Primero............................. 98 - Articulo 99 : Competenci as exclu si vas de la Generalidad . . lf)4 - Articulo 109; Désarroile de la legislacién del Estado — per la Generalidad........................................... 174 - Articulo 119; Materi as en las que la Generalidad e jeruta rà la legislaciôn del Estado............................... 187 - Articulo 129; Competencias exclusivas de la Generalidad en materias economicas dentro de las noimas basi cas del Estado......................................................... 204 - Articulo 139: La policia autonoma......................... 214 - Articulo 149: Fosibilidad de que el Gobierno asuma las - competencias y direcciôn de la Policia Autonoma........ 225 - Articulo 159: Competencias de la Generalidad en materia de ensenanza.................................................. 229 - Articulo 169: Competencias sobre medios de comunicaciôn. 237 - Articulo 179: Competencias en materias de sanidad, segu- ridad social y productos farmacéuticos................... 242 - Articulo 189: Competencias en relaciôn con la Administra ciôn de Justicia............................................. 249 - Articulo 199: El Tribunal Superior de Justicia... 253 - Articulo 209: Competencia de los ôrganos jurisdicciona— les en Cataluna.............................................. 256 - Articulo 219: Nombramiento de Présidentes, Magistrados y SecretarioE del Tribunal Superior de Justicia........... 264 - Articulo 229: Convocatoria de concursos y oposiciones de personal juridical........................................... 268 - Articulo 239: Nombramiento del personal de la Administra ciôn de Justicia en Cataluna. El Ministerio Fiscal compe tencias del Estado........................................... 270 -Articulo 249: Nombramiento de notariés y registradores. Partjcipaciôn de la Generalidad en la fijaciôn de demar- caciones....................................................... 275 - Articulo 259: Alcance de las competencias de la General^ dad............................................................ 280 - Articulo 269: Prioridad del Derecho catalan y supletorie dad del Derecho estatal..................................... 285 -Articulo 279: Convenios con otras Comunidades Autônomas. Solicitud de tratados culturales. Informaciôn en trata— dos y convenios.............................................. 288 - Articulo 289: Solicitud de transferencia a delegaciôn de competencias.................................................. 296 - litulo Segundo: De la Generalidad......................... 301 - Articulo 29°: Jnstituciones u ôrganos de la Generalidad. 302 - Capi tulo 1 : El Parlamento................................... 304 - Artif:ulo 309: El Parlamento de Cataluna: funciones, ca— râcter y sede................................................... 304 Articulo 319: Elecciôn del Parlamento de Cataluna. Iriviola bilidad de sus miembros.. Carâcter de su mandato............. 3f'8 Articulo 329: Funcionamiento del Parlamento. Sesiones. --- Acuerdos. Iniciativa legislativa............................. 316 Articulo 339: Potestad legislativa del Parlamento de Cata­ luna. Promulgaciôn y publicacicn de las Leyes de Cataluna. 327 Articulo 349: Competencias atribuidas al Parlamento de Ca­ taluna por los articulos 69, 87, 161 y 162 de la Constitu- ciôn............................................................. 331 Articulo 359: El "Sindic de greuges"......................... 335 Capitulo 11: El Présidente.................................... 337 Articulo 369: El Présidente de la Generalidad. Elecciôn, - nombramiento y representaciôn................................ 337 Capitulo 111: El Cotisejo Ejecutivo o Gobierno.............. 34 3 Articulo 379: El Cotise jo Ejecutivo: funciones, regulaciôn, responsahi1idad politica, sede y publicaciôn de actuacio— 343 Articulo 389: Inmunidad y responsabi1tdad del Présidente y de los miembros del Consejo Ejecutivo................ 349 Articulo 399: Interposiciôn de recursos de inconstituciona lidad..................................................... 331 Capitulo IV : Del control de la General idad.......... 35 3 Articulo 409: Control de la actuaciôn de los ôrganos de la General idad.............................................. 35 3 Articulo 419: Asesoramiento sobre adecuaciôn de las I.eyes de Cataluna al Estatuto y recurso de incons ti tucionalidad. 358 Articulo 429: La Sindicatura de Cuentas, de Cataluna....... 360 Titulo Tercet o : Finanzas y Economia......................... 362 Articulo 439: El patrimonio de la Generalidad.............. 363 Articulo 449: Recursos de la Hacienda de la Generalidad... 367 Articulo 459: Révision de la partici paci ôn de la Generali­ dad en los ingresos tri but arios de! Est ado................. 398 Articulo 469: Gestiôn, recaudaciôn, liqnidaciôn e i nspec — ciôn de tributes. Colaboraciôn entre la Administraciôn del Estado y la de la General i dad............................... 403 Articulo 479: Tratamiento fiscal de la Generalidad....... 409 A r t i c u l o 489: Rela ci o ne s fi n an c ie r as entr e la Generaltdad y los entes locales.............................................. 410 - Articulo 499: El Presupuesto de la Generalidad............... 416 - Articulo 509: Competencia tributaria del Parlamento de Cata­ luna................................................................ 418 - Articulo 519: Emision de Deuda Pùblica por la Generalidad de Cataluna........................................................... 420 - Articulo 529: Fomento de la plena ocupaciôn y desarrollo.... 425 - Articulo 539: Representaciôn en organismes econômicos, inst^ tuciones financieras y empresas pûblicas del Estado......... 427 - Articulo 549: Empresas pûblicas de la Generalidad............ 430 - Articulo 559: Fomente del desarrollo, promociôn de coopératif vas y acceso de les trabajadores a los medios de prcducciôn. 431 - Titulo Cuarto : Reforma del Estatuto............................ 435 - Articulo 569: Procedimiento de reforma del Estatuto.......... 436 - Articulo 579: Procedimiento de reforma cuando esta se refie­ ra a la alteraciôn de la organizaciôn de los poderes de la - Generalidad........................................................ 445 Disposiciones adicionales.......................................... 450 -Primera: Peculiaridad del Valle de Arân........................ 451 -Segunda: El Archive de la Corona de Aragôn..................... 452 -Tercera: Vacantes y ampliaciôn de plantilla de los ôrganos ju risdiccionales en Cataluna....................................... 455 -Cuarta: Uniôn de los presupuestos provinciales al de la Gene­ ralidad.............................................................. 457 -Quinta : Colaboraciôn del Estado y la Generalidad en el servi- cio de la culture.................................................. 459 -Sexta: Cesiôn de rendimientos de tributes a la Generalidad... 462 -Séptima: La Ley Orgânica de Financiaciôn de las Comunidades - Autônomas........................................................... 468 Disposiciones transi torias......................................... 470 -Primera: Plazo para la constituciôn de la Junta de Seguridad. 471 -Segunda: El Derecho del Estado como Derecho supletorie mien— t ras no se élaboré la legislaciôn prevista en el Estatuto.... 473 -Tercera: Financiaciôn transitoria de servicios transferidos a la Generalidad.................................................... 482 -Cuarta: Elecciôn del Parlamento de Cataluna mientras no se -- promulgue la ley electoral....................................... 489 -Quinta: Constituciôn del Parlamento de Cataluna y elecciôn — del primer Présidente de la Generalidad después de la promul­ gaciôn del Estatuto................................................ 500 -Sexta: Bases para el traspaso de servicios inherentes a las - competencias de la Generalidad segûn el Estatuto.............. 510 -séptima: Transferencias en materia de ensenanza............... 527 -Octava: Creaciôn de un tercer canal de televisiôn para Catalu n a ................................................................... 529 Anexos................................................................ 536 - Principales Leyes y Decretos de la Generalidad de Cataluna - publicadoE en e] "Diari Oficial de la Generalitat de Catalun ya" a partir del 5 de Diciembre de 1977 ....................... 537 - Principales disposiciones de la Generalidad de Cataluna pu— blicadas en el Boletin Oficial del Estado..................... 555 - Normas del Gobierno publicadas en el Boletin Oficial del Es­ tado entre e ] 29 de Septiembre de 1977 y el 28 de Febrero de 1982 ................................................................ 558 - Transferencias de competencias y traspasos de Servicios de la Administraciôn del Estado a la Generalidad de Cataluna...... 564 - Incidencias ante el Tribunal Constitucional en relaciôn con la aplicaciôn y desarrollo del Estatuto de Autonomia de Cata luna................................................................ 569 - Nota................................................................ 573 I N T R O D U C C I O N I. JustiFicacion del Estudio; el Estatuto da Autonomia de Cataluna an la transicion polftica espafiola. En 1.975 se cierra un a pagina de la historié y la sOciedad espafiola ha de enfrentarse a la construccion de su Futuro en conviuencia. El espaRol/ ha de idear un modelo do convivencia que en aquella fecha -y qulzâ tampo- co hoy- no sabfa a donde quorfa llegar exactamente y cual era el camino a recorrer: si debfa de renunciarse al pasado, si habia de partir de el pa­ ra conuertlrlo en un futuro acogedor para todos o si debfa de continua%,- tras un parentesls, la ifnea Iniciada an un punto indeterminado de su hiŝ toria. Las soluciones -o intentes para llegar a elles- han ido surgiendo apre suradamante en ocasiones, con excesiva parsimonia en otras, pero siempre/ tratando de continuar la historia, asuniendo y supgrando al mismo tiempo el pasado. No pretende este trabajo hocer la historia, ni mucbo menos la cr/tica/ de lo que sa ha dado en llamar "la transicion" que esta siendo realizada/ por los voluntaristas de la polftica. Y no pretendemos realizar tal labor en cuanto que, en alerta medida, estimamos que escapa a la esfera de un - doctorando en Ciencias Politicos. Puede ser una labor objeto de comenta— ristas o incluso, en su momonto, de tratadistas politicos, pero este qui- zâ sea el momento do contempler el camino recorrldo deade el punto de vi_s ta de la Clencia Polftica. Nos atrev/erfarnos incluso a decir, que de real^ znr una necesaria autocrftlca de la obra hasta ahora realizada para obte- ner cunclusiones que perrnitan encarar el futuro superando los errores del pasado. No SB trata pues, de realizar ningûn testimonio, documente, reportaje/ o crftica tan al uso en nuestra literature pseudopolftlca actual, sino, — - 2 - daads #1 punto do vista del cisntfrico politico, examiner uno do los do­ cumentas Jurfdico-polftiens mas importantes -clave quizs- quo so han da­ do on el perfodo da transicion. Fronts a los documentes Jurfdico-polfticos posteriores a 1.975 so han dado doe postures fundamentalas on EspaRa; - La do sus autores, participes o partidarios quo han alabado su bon- dad y han defandido su filosofla ultima, aunque tan solo sea como "mal - manor", viando an olios una fuante da comprenslon y esperanza hacia el - future. - Por el contrario, sus datractores, inspirados fundamantalmanta an - su personal discrepancia politics, han apuntado exclusivamente hacia los erroras y paligros qua para al futuro da la convivencia nacional pueden/ representar tales documentes, los cualas, indudablamente, no puedan que- dar, como algunos pratanden, al margen da cualquiar tipo da discusion. Sobre esta punto as ilustrativo el comantario qua hace RluRoz Machado/ a proposito del Titulo VIII do la Constitucion do 1978, al dacir quo — "tiene ya apuntada on su cuanta la curioaa combinacion consistante an hâ bar side acaptado por la mayor parte da los politicos qua han interveni- do an su redaccion y ser criticado, an cambio, duramante por los espacia listes da Derecho Publico del pals" (1). Sin embargo, estimamos qua hay una sarie do hechos irreversible* da - los qua hay qua partir como tales y qua son los qua ha da analizar y es- tudiar el cientlfico politico: En primer lugar, hay qua reconocar y no ignorer un santimiento gene­ ral y generalizado a partir da 1.975 (a, incluso, bastanta antes) da mo- dificar a alterar an un sentido u otro, con un grade u otro de intensi— dad, la legalidad politics en aquellos mementos existente. — 3 — En segundo termine, y a través da una soluciôn tlpicamenta polftica, se apruaba y promulga la Lay da Reforma Polftica de 4 de anaro da 1.977 - que, con al caractar da Ley Fundamental, modifies y altera suatancialman- ta las sieta Leyae Fondamentales promulgadas con anterioridad. La Lay da Reforma Polftica reimplanta al sufragio universal an EspaRa, permitiendo/ elegir, da acuardo con alla, un Parlementa que sa invista de podaraa con^ tituyantas y sa élabora, apruaba y promulga la Constitucion EspaRola de - 1.970. Por ultimo -hasta al momento- esta Constitucion "acha a andar" y tra ta da configurer un nuevo modelo da Estado a través da su desarrollo la— gislativo. Esta es, an definitive, al margen da cualquiar idéologie politica, - la situacion que présenta al Estado aspaRol para al astudioso da la Cian- cia Politica el aRo 1.982. Y a alla es a la que pretendemos ajustarnos. Y entre las novedades que se presentan al astudioso en la actual si­ tuacion Jurldico-constitucional se halle un controvertido fsnomano qua es de las autonomies régionales y su plasmacion positiva en los correspondis^ tes Estatutos. No sa trata ahora de snjulciar las soluciones adoptadas ni la bonded o maldad de las mismas desde un punto da vista Ideologico politico, sino/ de analizar uno da sus documentes davos: el Estatuto da Autonomia de Ca- taluRa. Leyando les abondantes testimonies de los politicos sobre lo que as/ el "Estado de las Autonomies" y la literature cientifica publicada hasta/ el momento se observa que, con frecuencia, se llega a conclusiones dispa­ res o no se llega a ninguna consacuencia y lo sorprandanta de la situacion es que unos y otros intentan convancarnos da que "eso", su personal vision - 4 - de lo3 textos, es lo que éstos dicen y no otra cosa. Pareca, por ello, necesarlo, tratar da analizar uno de estes textos, que, en muchoo aspectos, puede ser clave para el futuro jurldico-constitu cional de la comunidad polftica espafiola y observarlos, desde un punto de vista lo mas asaptlco posiblo, con los ojos del técnico no con los del bê ligerante e intenter llegar a e;tajlacer su calidad técnico-jurfdica, su/ posibllismo politico, su "praxis", su interconexion con la raalidad social, su vlabilidad (la que tenga, pueda o deba tener) y sus posibles consecuen cias. No se trata tanto de enjuiciar lo hecho, como da conocerlo con sus - virtudes y defectos, da desmenuzarlo, da utilizarlo como herramiento de - trabajo. No es la cuestién tomar una postura partidlsta a favor o en con­ tra dsl Estado de las Autonomies en general o del Estatuto de Autonomie - de Cataluna en particular, sino de llegar a él, de conocer lo que dice, - lo que puede querer decir y a donde puede llevar. Al querer ahondar en los textes estatutarios nos encontramos, an pr^ mer lugar, con la casi total faite da antecedentes en nuestra historia politico-constltucional, pues el unico Estatuto de Autonomie que ha teni- do un cierto contenldo real en "época de paz" fué, precisamente, el de Câ taluRa de 1932, el cual, por otra parts, estuvo suspendido cerca de dos - aPlos antes de los acontecimientos posteriores a Julio de 1936. Ademas, lus opiniones y estudios relatives al Estatuto da Autonomia/ de CataluRa de 1932, han estado tenidos -por muy ilustres y doctos que - fueran las psrsonas que de él se ocuparon- del partidismo a favor o en - contra no del Estatuto en si, sino de la filosofla que inspiraba su pro— pia Bxistencia como tal, el concepto autonomiste y el "hecho diferencial" de una parte de la poblacion y territorio espatioles (2). - 5 - En otras ocasiones, lo que se ha hecho con major o peor fortune, ha - sido teorizar sobre la razon historica, cultural o economics del hecho di_ ferencial entrando mas en el terrano de la psicologla social o de la Idati tidad politics que an el analisie concrete del fenomeno (3). Lo cierto es que en 1979 se ha promulgado y sancionado un Estatuto de Autonomia para CataluRa y, en estos momentos, tal Estatuto es una reali— dad legal, pendientes muchos de sus aspectos de desarrollo sfectivo, pero al que hay que suponer una cierta vocacion de permanencia, por le que pa­ reca oportuno procéder a su estudio y analisis detallado tanto en lo que/ se refiare a su semantics como a su lugar y adecuaciôn respecte a la Nor­ ma Fundamental del Estado, posibles consecuencias, errores de planteamien to y tensionas, asi como las perspectives de intarpratacion y aplicaciôn/ que sus diverses apartados presentan. Ello, por supuesto, contemplado deŝ de al punto de vista de la técnica Jurldico-polltica, huyendo de cualquiar inclinacion partidaria o partidlsta da uno u otro signo. Como complemento, es interesante referirse a la solucion que a los - distintos problèmes se busco an su antecedante de 1932, soluciones que en unos casos han sido coïncidentes, en otros no y en otros,por fin, se pre­ sentan ahora por primera vez. Antes de iniciar el estudio propiamante dicho, seanos permitido hacar unas cuantas reflexiones générales sobra el momento legal-autonomlco espa Roi actual y la situacion del Estatuto de Autonomia de CataluRa de 1.979, respecto a si. II. El planteamiento autonomico Como seRalaba al profasor Cil Robles poco antes de promulgarse la - Constitucion de 1978 (4), desde el aRo 1975 al problems de las autonomies ha sido objeto de erroneos planteamientos. Ha faltado, como punto de arran que, una solida concapcion doctrinal; sa ha echado de menos un plan tazo. — 6 — nabi# de desarrollo de las efcapss de la necesaria astructuracion del Es­ tado espafïol; han sobrado, quiza, concesiones inlciales, mal estudiadas, que al tropezar en su realizacion con diflcultades no previstas, Impusia, ron regateos y aplazamientos generadores de impaciencias y decepcionas. Efectlvamente, el 22 de noviambre de 1975, S. ffl. 0. Juan Carlos I, en el historien discurso que abrla su reinado anuncio el reconocimlento/ "dentro de la unided del Relno y del Estado" de las peculiaridades regi£ nales, pues la cuestiôn ténia existencia real y a nadia se le ocultaba - la necesidad de acoger en el futuro ordenamiento Juridico-polftico aspa- Rol, la urgencia da la proclamada diversidad dentro de la unidad. Pero es que el planteamiento autonômico a partir de 1975 constituia ineludiblementa, como dice Alzaga, "una transformaclon de toda nuestra - organizaciôn administrative de tal magnitud que dejaba cerca del ochenta por ciento de nuestro Derecho Publico en una situacion de Derecho transf torio en camino hacia formulas arganizativas que estan por crear. Los mas conscientes sabian que Espafla no podia sufrir una larga a ininterrumpida operacion quirûrgica en la que de una sala vez sa trans— formasa uno de los mas viejos Estados centralizados que conoce el mundo/ en un Estado regional dotado de cerca de una docena de Comunidades Auto­ nomes con SUE propias asambleas legislatives, gobiernos ejacutivos Italia habia pasado por la misma experiencia, habia invertido en el re— corrido mas de treinta aRos" (S). Lo cierto es que, quiza por primera vez desde los Decretos de Nue- va Planta, en EspaRa se ha iniciado con un cierto grado de consenso so­ cial (sobre el denominado y discutido "consenso politico" preferimos no/ ocuparnos por considerarlo ajeno a esta estudio) un intento de modifica- cion de la concapcion del Estado en base a su integracion por comunlda— des territoriales dentro de una unidad superior, pero no solo con carac- - 7 - teristlcas propias sino con propios poderes politicos, puss hay qua seh£ lar que salvo la breve vigancia del Estatuto catalan de 1.932, la ûnica/ entidad territorial intermedia entre el municipio y el Estado que hemos/ conocido los espailoles desde la epoca de Javier de Burgos ha sido la pr£ vincia, y es que la autonomia se pretende que sea mucho mas que una sim­ ple dascentralizacion. En el planteamiento autonômico de la Constituciôn no se trata de modificar la divisiôn administrative de 1.833, ni tan sô- lo de transferir funciones de la Administraciôn central a la local, sino de distribuir a las Comunidades Autônomas amplias parcelas del poder del Estado -incluso del legislative- que en las materias de competencia "ex­ clusive" de dichas Comunidades deja, en principio,de estar subordinado - al poder législative del Parlamento del Estado con los innovadores -y pjs ligrosos- resultados que de ello se pueden derivar en todos los ordenes. Lo que en definitive ha ocurrido, es que con el articulo 137 de la Cons­ tituciôn se ha pasado de un sistema de très planas de organizaciôn tarf^ torial administrative (municipio, provincia y Administraciôn central) a/ uno de cuatro, alteraclôn que implies grandes diflcultades practices, no solamente de adapbaciôn durante la etapa de configuraciôn de las Comuni­ dades Autonômas (a los très afios de promulgada la Constituciôn las très/ unices Comunidades Autônomas constituidas eran las très contempladas - cripticamanta en la Disposiciôn Transitoria Segunda), sino tambian de - coordinaciôn entre un numéro de ôrganos administratives que probablemen^ te va a pecar de axcesivo. Como ssfîala el profesor Hortalô Areu (6) por supuosto que cabfan - distintas posibilldades de desarrollo ante la nueva situacion, citando — entre otras, la de un Estado unitario con un proceso de fuertes descen— tralizacionas, un Estado unitario con el reconocimlento de aquellos amb^ tos territoriales en los cuales, por historia, instituciones y cultura,/ resultasB viable establecer un autogobierno, y, cabfa también, afiada __ — 8 — Hortala, la organizaciôn de un Estado Federal, Pero "en lugar do todo - ello, se ha configurado el Estado de las Autonomies, sin base doctrinal alguna y, por tanto, innouador en su misma genesis y desarrollo". Lo cierto es que la perspective que ofrace el modelo de Estado de Autonomies es lo que, para algunos résulta insatlsfactorio en un pals en que, si bien, como ya se ha apuntado, existia un cierto consenso social/ respecto a su posible cambio descentralizador, o major, anticentralista, no existia este en relaciôn con la nueva orientaciôn a seguir en el Tutu ro, en unos momentos en que la transicion hacia un sistema democratico - parada requérir mas de fôrmulas trilladas y conocidas que no de origina les inventos con un basamento doctrinal mas que dudoso. Como decla D. Jô sa Maria Cil Robles en 1.934, "el catalanismo es un sentimiento que, mas que con palabras, se express con hechos, mientras que el nacionalismo y el autonomismo son fôrmulas Trias, abstractas, modos de organizaciôn, - sistemas de gobierno propio; y asI como el catalanismo, asI como el sen­ timiento regional es una cosa perdurable, el autonomismo, en cuanto fôr- mula abstracts de una organizaciôn, es algo que esta a merced y que mar­ cha al compas de las circonstanciés y de los tiempos. Se puade ser per— fectamente catalanista y regionalista, y en un momento discrepar total y radicalmente de la forma mas ô menos compléta del autonomismo que se llê va al côdigo fundamental o a las leyes del pals" (7). Y hemos citado la existencia de "un cierto consenso social" sobre la cuestiôn en cuanto que, como ha serîalado el profesor Olez de Nicolas/ (b ), todo porece indicar que el tema autonomico ha sido, mas bien, un tê ma da "clase politica y de medios de comunicacion da masas", pues, segûn dicho profesor, la atenciôn que el tema autonômico ha merecido de infor- madores ha sido realmente exagarada al compararla con el eco despertado/ on la opinion publica (y sobre este hecho volveremos môs adelante al re- ferirnos a la aprobaciôn del Estatuto). Y, en efecto, se observa que en - 9 - las encuastas realizadas an los primeros mesas de la transicion, los re­ sultados parecieron demostrar que los daseos autonomistes de los entre— vistados eran menores -decimos "menores", no "inexistantes" de lo que ca bria deducir de los planteamientos de clertos medios de comunicaciôn y - partidos politicos, pues sôlo en 16 de las 52 circunscripciones la pro— porciôn que se mostrô de acuardo con la proposiciôn de que las diferen— tes regiones deberlan tener autonomie total es superior al 50 por 100, - y, de elles, sôlo en cinco la proporciôn es superior al 70 por 100 (aun­ que inferior al 80 por 100); Alava, Barcelona, Gerona, Guipuzcoa y Nava­ rra (observénse las ausencias de Vizcaya, Lerida y Tarragona, aunque su- peraran el 50 por 100). Y ello creemos que es debido no tanto a un anhelo centraliste por - par^e de los encuestados, como a una cierta indeterminacion respecto a - la configuraciôn future del Estado, unida a cierta prudencia no entusias ta de la alegria innovadora con que se han atacado algunos momentos de - nuestro actual proceso constitucional y, para nosotros, un tema capital/ en esta materia desde antes del aPlo 1.975: la ignorancia e imprécision - de toda la terminologie y sematica utillzada que ha marglnado en demasia^ das ocasiones durante los ultimos aRos al cientlfico, en bénéficié del - voluntarlsta politico con unos efectos de dificil recomposlcion de cara/ al futuro. En este aspecto basta recorder como el profesor Tierno Galvan sei'îalô en su momento que "conceptos como los de autogobierno, soberanla, administraciôn compartida y bastantes otros necasitan configurarse por - la doctrina" (9), Por supuesto, entre esos,"bastantes otros", habrlan - que inclulr los de "autonomia" y "autonomia total". En cualquler caso, hay que préciser que, si no fervoroso autonomiste, el espanol no creemos que sea antiautonomista y, mucho menos en las que - se ha dado en llamar Comunidades Histôricas (recogidas con una formula - 10 . autentlcamente laberlntlca en la Oisposlclon Transitoria Segunda da la - Constitucion de Diciembre de 1.970 para referirse a CataluRa, Galicia y/ Pals l/asco). Pero lo que no cabe duda es de que el tema autonômico, en - su conjunto, requiers soluciones pronto y bien, para culminer el procesc de transformaciôn polftica iniciado en 1976. Si la cuestiôn fus promovi- da o no por minorfas activistes, aprovechando bien ciertas "cajas de re- sonancla" es algo que ya no debe importât al cientlfico politico, pues - nos afecta a todos y, por consiguients, requiers el esfuerzo da todos pa ra encontrarle solucion* Y este esfuerzo pasa por el conocimiento y con£ tatacion real da la situacion en sus termines actuales para, después, operar con alla tal como realmente es y no como quisieramos que fuera o creamos que debiera de haber sido, sin violentar la interpretaciôn y sin tratarnos de convencer de que en los textos se dice lo que, segun nues— tro particular punto de vista, hubieramos querido que dijeran. Ello es - la finalidad de este estudio realizado sobre el Estatuto de Autonomie de CataluRa, de 18 de diciembre de 1.979. Una naciôn como es EspaRa es el resultado integrados de los esfuer- zos de muchas generaciones, con sus avances y sus retrocesos, con sus - glorias y sus desastres comunes, con sus aciertos y sus equivocaciones, - con sus errores que habran de corregirse y con unos logros a consolider. Lo que ocurre, y de aqui han partidos muchas de las apasionadas crl- ticas al proceso ssguido, es que en muchas ocasiones, como seRala AriRo - (10), la mecénica seguida para la construccion del Estado ha consistldo - en ir aplazando los temas dificiles "forma mas rapida de llegar a un seu- do acuerdo" posponiendo su solucion para leyes posteriores y dejando to— das las posibilldades ebiertas, lo que en muchas ocasiones, ha dado -este dando lugar- a que, en lugar de moderar las tensiones, estas han aumenta- do. - 11 - Ello pasô con la redaccion del Titulo VIII de la Constitucion y, como veremos en el presente estudio, con la elaboracion del Estatuto de Autonomia de CataluRa. Quiza en ningûn punto concrete haya sido mayor - la confusion que respecto a los conceptos inspiradores de lo que la ui- gente Constituciôn EspaRola denomina "la organizaciôn territorial del - Estado". Como dice AriRo "autonomia y autogobierno, fueros y derechos - tradicionales, entes autonômicos y personalidades histôricas, regiones y nacionalidades son termines que se manejen indistintamente en la Con^ tituciôn como si fueran conceptos idsnticos o representaran simples ma- tices de unas mismas ideas, apenas diferenciadae por la riqueza del — idioma" (II) y esta misma confusiôn va a presentarse en la redacciôn - del Estatuto de Autonomia de CataluRa. Lo cierto es que -y queramoslo o no, de ello hay que partir- como advierte Simôn da Tobalina (12), el estallldo autonômico surgido -por - las causas que fueren- con el cambio de régimen, ha impedido atemperar/ el ritmo de concesion de las autonomias al desarrollo pausado y prudente de las libertades reconocidas por la Constituciôn a los espaRoles y a - las regiones de EspaRa, lo cual obligô al Gobierno y a las Cortes Géné­ rales a crearlas -con el nombre de preautonomias— antes de que pudieran otorgarse ordenadamente al amparo de preceptos constitucionales y Leyes Orgônicas aprobadas para su paulatina efectividad. Y ello es especialmente cierto en el caso de CataluRa, donde el/ 29 de septiembre de 1.977 -quince meses antes de promulgarse la Consti­ tuciôn- se restabloce "provlsionalmente" la Generalidad, derogando la - Ley de 8 de abril de 1939. No se trata aquI de onjulciar la oportunidad politica de este - rastablecimiento o su viabilidad jurldica, sino de seRalar el condicio- namiento que para la Future construcciôn constitucional del tema autono. - 12 - mlco significô el sistema de preautonomias y, en este caso concrete, el restablocimiento de la Generalidad de CataluRa que, aun con carâcter pro. visional, estuvo Funcionando durants mas de dos aRos en base a un Real — Decreto-Lsy del ejecutivo del Estado, perlodo durante mas de la mitad del cual la legalidad constitucional venla seRalada por ocho Leyes Fondamen­ tales, de las cuales sieto eran anteriores a 1975. Y ello no signifies una critica respecto al fenomeno autonômico, si­ no respecto al proceso llevado an la prâctica, pués parece imponerse la opiniôn de que los entes territoriales, por encontrarse mas cerca que el Estado central de los hombres que los intsgran, se hallan en mejores co^ diciones para conocerlos, comprender sus necesldades, compenetrarsa con/ sus problemas y buscar las soluciones mas adecuadas para ellos. Y para - qua una sociedad infraastatal pueda cumplir estas finalidades que constjL tuyen su razôn de ser, tiene logicamente que estar dotada de las corres- pondientes competencies y organismes de gestiôn, que habran de cumplir - la doble misiôn da potenciar el conocimiento de los seres humanos que la constituyen, para el mejor servicio de los mismos, y la mas perfects so- luciôn de sus problemas, y de actuar, al mismo tiempo, como freno al po­ der central del Estado en el terrene que no le corresponds a este, cuan­ do -como decla el profesor Gil Robles- "no sepa resistir a la tentacion/ de confundir los grandes problemas de la coletividad a su cuidado con el servicio de necesidades humanas que requieren un ambito para ser mejor - atendidas" (13), pués, como afirma Luis Cosculluela, "el régionalisme po. lltico puede ser reivindicado como cauce de aspiraciones nacionalistas o como una exigencia actual del sistema démocraties que defiende la region como plataforma que parmi ta una mayor participacion démocratisa del ciu- dadano en una estructura burocrético-administrativa cada dia mas compla- ja y omniprésents. La regionalizaciôn tiene el mismo marco territorial - de referencia, el regional, aôn cuando puede no coincidir con la exacta/ - 1 3 - delimltaclon nacionallsta" (aunqua este no sea el caso de CataluPta). En todo caso, la representacion démocratisa plena es el principle definlt£ rlo del régionalisme polftlco-admlnlstratlvo y "la comunldad regional - es un todo autonome" (14). Pero, al contemplar la desconcentraclon del poder politico y adml̂ nlstratluo hacla las dlstlntas colectivldades territoriales Intégrantes del Estado hay que hacer des preclslones Importantes que, desgraclada— mente, a veces da la Impreslon de que han side oluldadas con mas frecuen^ cla de la deblda en les ultimes anos: A) La polemics que algunos quleren v/er conclulda, entre centralisme y - Butonomlsmo: EFectluamente de la actltud que se adopta respecte al o - les hechos dlferenclales y su aflrmaclon frente a la centralizaclôn os- tatal dériva le que generalmente se ha venldo en denomlnar autonomisme. Y se da el caso de que parece que, en les ultlmos tlempos, el centralis mo ha sido condenado "a priori" en las socledades politisas actuales. As/, Simon de Toballna no duda en aflrmar que "el Estado centrallzado - esta huy completamente desprestlglado y, en todos los pa/ses, se buscan formulas nuevas de "self government", bien sea como "devoluclon de pod_e ras" (Cran Drotana), como division en comunidades culturales (Belglca), como Estado regional (Italia) o, al manos, como regionas con fines eco- nomlco-admlnlstratlvos dotados de personalldad jur/dlca, aunque sin rari go de "colectlvldades territoriales" y solo con el de "estableclmlentos pûblicos" (Francia) (15) (16). En este sentido, el proplo profesor Cil Mobles (17) seMalaba que/ el centralisme "llevado has ta los extremes que hoy padecemos" produce - très consecuencias "IguaJ mente condenables"; Cn primer lugar, resta eflcacla a los servlclos que el Estado ha de/ prostar a la socledad, al aumentar Innecesarlamonte la dlstancla entre/ 14 - la realidad social dentro de la cual surgen los problemas y al organo dê clsorlo que haya de resolverlos. - Ademas, se esterlllzan los organismes de las soclsdades Infraestatales, que faltos de actluldad en que ocuporse, acaban por perecer. - Por ultimo, alienta sentlmlentos de frustaclon o rebeldfa en qulenes - - llegan a conslderarse vfctlmas da las Ineflcaclas de gestion, tantas ve— ces motlvadas por el rechazo o el desconoclmlento de Instltuclones Infra- cstatales suflclentemente aptas para servir al bien comun en el area que/ las es propla. Pero, frente a estas oplnlones, no es menos ciarto que, aunque pol/ camente se presentaba la reglonalizaclon de nuestro Estado como una nace- sldad Ineludible, no puede aflrmarse con absolute serledad cient/flca, el supuesto de que el Estado centrallzado es, por principle, Innatamente ma­ le, pues -si bien se alegan ejemplos en Derecho comparado- tal dogma, co­ mo advlerte Alzaga, no se encuentra en nlnguna obra de Derecho Publico - m/nlmamente rlgurosa, pues lo clerto es que, en el entuolasmo autonomie— ta proplo del memento actual, se ha olvldado frecuentemente algo que muy/ oportunamente recordara en su momento el profesor Martin Retortlllo (18)/ y es que, frente a las situaciones de privilégia y deslgualdad, proplas - del "ancien regime ", "fue la centralization la gran bandera da los dere- chos y de las llbertades publlcas", estando dlrectamente unlda la centra- llzaclon tanto al dogma revoluclonarlo de la voluntad general como al principle de la Igualdad, y se da el caso de quo fue preclsamente el — reacclonarlsmo de la Restauraclon francesa el que, desde su llegada, ena£ bolo la bandera de las llbertades locales frenta al slstema napoleonlco,/ resultado delracionallsmo revoluclonarlo, slendo los légitimistes los que ataquen la unlformldad y el centralisme, postulando el retorno a formas anteriores que, como seftala el profesor Garcia de Entarria, "se unen entoncas al intenta da consagrar una dascentrallzaclon - 15 - politics en prouecho de la influencla local del gran propietarlo o del - clero" (19). El temprano lauantamiento de las Comunidades de Castilla - -Inexplicablemente manipulado desde posiclones politicos concretas- y el pensamlento de la escuela reacclonarla espanola del slglo XIX son llustra tlvas de esta posture en CspaFîa. Por ello, no creemos que quepa conceblr que el Estado naclonal ha­ ya de hacer entrega e donaclôn graciosa de determinadas Facultades, que/ le son proplas, a las regiones, lo que, en deflnltlva, slgnlflcaria la - preconlzada "conceslon". De donde habia que partir -como senalaba el pr£ fesor Cil Robles- es de admltlr una Inesqulvable realldad hlstorlca y - ofrecerle, ademas el encaje juridlco del "reconoclmlento" de las faculta des que se derlven de una personalldad consolldada a través de los slglos, pues "entre conceslon y reconoclmlento habria slempre una dlferencia eseri clal que nuestros legisladores no parece que hayan acabado de perclbir - sin que tamposo parezca que hayan sabldo recoger, cuando menos, las fe— cundas lecciones del matlz dlFerencla^or en el dlstlnto planteamiento" - (20). D) El efectlvo "empequeneclmlento del mundo" en los ûltlmos dosclentos - anos como consacuencua de la reuoluclon tecnlca; en este sentido se hace/ ya muy dlficil desllndar Ion problemas que afectan a las partes exclusive mente de los que puodan afactor al todo, pues incluse se da el caso de - que un problems, exclusive en principle, de una de las partes, por su — propla naturaleza al afectar a une de los Intégrantes, tiens Indudable rê percuslon en el todo Integrador, En este sentido, en profesor Alvarez Gandin hace notar el signifie# do muy dlstlnto que tlene el vocablo reglonallsmo, Introducido en el — slglo XIX en el üorecho Publlco, del que ha adqulrldo ultlmamente de con- sldorar regiones o ayrupacioncs naclonales (o, niejor dicho de Estado^ - — 16 — dentro de un continente, pues el régionalisme es una orlentaclon que - tlende a reconocer en una entldad politlca deternilnados deroclios autono— mlcos a comarcas pecullartnente determinadas por la lengua, la geografia, la economfa, el Derecho (a ueces), etc. Estas comarcas o zonas reclben — el nombre de regiones y de aquf el denomlnar reglonallsmo "a la orlenta­ clon que reclama, dentro de la unldad superior, un respeto para esas eue lldades comarcales a régionales" (21), lo que otorga dos notas; - No se trata solamente de una autonomie administrative, slno tamblén - politlca, mâs o menos amplla, para la unldad comarcal, pudlendo alcanzar Incluso, un autonomisme legislative. - No se puede, ni deba, presclndir de una unldad superior sobre estas - comarcas, unldad ordlnarlamente naclonal, quedando las regiones en la - mlsma situoclôn juridica con el Estado naclonal que los Estado, paises y cantones con la Federacion de los Estados Unldos, Republics Federal Ale- mana y Confederaclon Helvetica, que la constltuyen. Sa trata de lo que Simon de Toballna denomlna los "matlces federales del Estado autonômlco", pues no hay que parder de vlsta en nlngûn momen­ to que, sin desdoro del slstema democratlco, existe y exlstlra -como ad- vlerten Glspert y Prats- "un Estado espaRol con una trayectorla hlstorl­ ca y politlca y una vida socloeconomlca proplas y asto es necesarlo te— nerlo presents, aunque sobre dicho Estado -o mejor sobre lo que ha sido/ hasta ahora- se formulen determinadas objeclones y, al tlompo, poslblll- dades de reestructuraclon" (22), pues tampoco hay que olvldar que cuando sa propugna la autonomia no hemos de referlrnos solo a una mera descen— tralizaclôn slno a algo mâs profundo. No se trata de una mera reforma ad mlnlstratlva slno de una reforma politlca que afecta a la eseucla mlsma/ del Estado: el Estado de las Autonomies -o, mas exactamento de las Comu­ nidades Autonomas- ha de ser totalmente dlstlnto del Estado centralists/ y absorbante. - 17 - III.- El earning hasta el 18 de Dlclembre da 1979: Db la fdarca Hispanica/ al Estatuto de Autonomia La via democrâtica hacia la autonomia pasa siempre por un consenso de los Interesados y la promulgacion de una normativa, previamente apro- bada por todas las partes, por la cual debera de regisrse la Comunidad - Autonoma. Esta, qulza, sea la afirmacion generica del acceso a la autono mia de acuerdo con la actual Const!tucion espanola, pato iagota el earni­ ng recorrido?. No lo creemos asi y vamos a intentar trazar sometamente - el camino historico que nos lleve a la razon de ser del Estatuto da Auto nomias de Catalufla, qua no ha de ser considerado como una veleidad temp£ ral, sino qua, Incluso con independencia de sus fundamentos juridico-coms titucionales, tlene una razon da ser hlstorice, politlca y cultural par- tlendo de la antlgua Marca Hispanica hasta la elecclon, el dia 24 de Abril de 1900, del Presidents numéro 115 de la Generalidad de CataluMa , pues es Imposlble todo progreso en la cuestlon catalana si se parte de - una base hlstorlca falseada por la tendencla ya que, en opinion de Mada­ riaga (23) no es satlsfactoria ni slqulera la poslclon de los hlstoriad£ res Castellanos que escrlbleron con toda espontaneldad y slncerldad, pe­ ro sin darse cuenta de la exlstencla del problems catalan y del grado en que se da en la historié una nacionalldad catalana. 5e necesita, por el/ contrario un punto de vlsta que, evltando la absorclon subconsciente y - téclta de Cataluna en la hlstorla castellana, se mantenga, sin embargo , por enclma de las nubes de paslon que han oscurecldo los hechos mas évi­ dentes a los ojos de los catalanlstas mas extrémistes. Asi, hay t]ue partir de que, como vocablo, Cataluna apareca en el - slglo XII. Cuando a finales del slglo l/III los arabes Invaden la Panlnsij la, Cataluna cao on sus manos como el resto de la Hlspanla vlslgoda, pe­ ro como Asturias y Navarra, Cataluha logra resurgir pronto como uno de - - 18 - los centros de la Roconquista cristiana, pero con una diferoncla nota— ble, rasaltada por Madariaga: qua tenlando a sus aspaldas varias vfas - da acceso a Francia, Catalufla hace su resurgimiento cristlano apoyada - an estimulo Frances. Despues de una tentative desgraclada da Carlotnagno en 705, Luis el Pladoso conqulsto Barcelona an 801, estableclendo en - elle la capital de lo que llamô la RIarca Hispanica sin la menos consldjs raclon para los sentlmlentos de los séparatistes de hoy. En 009, WlFre- do el Velloso se alzô contra el Ray de Francia, y CataluMa emplza su ca rrera hlstorlca. CataluMa apareca entonces como una de las pequeMas un^ dades Independlentes en que se manlflesta el espfrltu naclonal de Espa- Ma resurglendo tras le invasion musulmans. Entonces no exlstia Catalu­ Ma proplamente dlcha slno una serle de condados o dlstritos sometldos a la autorldad de condes, el mas poderoso de los cuales era el de Barcelo na. Con Ramon Oerenguer I (1035-1076) comlenza, segûn Salvador de ITIad£ rlaga, la verdadera hlstorla de CataluMa que, de hecho, no alcanza ver- dadera consciencla de su exlstencla y nombre hasta mas tarde, pero el - Conde era un hombre de Estado y supo fomenter la unldad en sus domlnlos codlficando el Derecho consuetudlnarle en sus famosos Usatges que in— cluian no solo sus costumbres feudalos, sino clertas cuestiones politi­ sas taies como los derechos y deberes del Conde de Barcelona y la obli- gacion de prestar servlclo mllitar en el caso de pellgrn; en materla vil se deflnla, por ejemplo, la protecclon de los extranjeros y, en ma­ terla penal y de procedlmlento, se unlflcaba y deflnla la prâctlca, no£ mas que en parte estân todavla vigentes, en virtud de la Ley 40/1960, - de 21 de jullo sobre compllaclon del Derecho Civil de CataluMa. 31 bien, la union de CataluMa y Aragon tuvo lugar en 1137, lo cler to es que, como hemos Indlcado, la Riarca Hispanica tiens una exlstencla propla desde finales del slglo IX, aunque el esplendor catalano-aragones arranca de su union real en cuya Corona se yuxtaponen très grandes comuni^ - 19 - dades politisas: Aragon, Cataluna y Valencia, as! como Baléares y Sicilia y, ocaslonalmente, Corcega y Cerdefla. Esta Union es definida por sânchez/ Albornoz como una Confederacion, Insistlendo en considerar la cualidad — autonome que, ya en la epoca tiene la Cataluna medieval dentro de la Con­ federacion (24) y si el Rey de Aragon se conaideraba la cusplde del poder politico, ello Bstaba en funcion de su calidad de Conde de Barcelona. Ad£ mâs, por una costumbre que cas! era ley, el Rey de Aragon no ejercla en - CataluMa las prerrogativas réglas, slno que estas eran atrlbûidas a un lu gartonlente general. Las Cortes de CataluMa deblan reunlrse, por lo menos coda très aRos y, como organo permanente entre reunlones, se creo en 1359 una especle de Dlputaclon Permanente que séria conocldo como "El General" o la Generalidad, la cual en el slglo XIV estaba integrada por très Dlpu- tados y très oldores de cuentas. Con palabras de Abadal, "La Dlputaclon - General es una delegaclon de las Cortes que actûa de forma permanente en/ su lugar y como representacion de elles en los Intervalos de sus reunlo— nés, al mlsmo tlempo que como elementos ejecutlvo de sus declsiones. De/ hecho tlende a sustituirlas atrlbuyéndose sus facultades". En périodes d^ flclles la Generalidad asumio funclones puramente polltlcas, no ponlendo/ en duda nadie, ni los mlsmos monarcas, su autorldad suprema. Durante el slglo XIV la burguesla urbana de Cataluna, la cual VI— cens Vives equlpara a la existante en las cludades de la Llga Hanseâtlca/ (25), apoyara a la Corona en su politico de somatlmlento de las noblezas/ aragonesa y valenclana, por lo que se le permitlrâ el desarrollo de sus/ llbertades y de la autonomia catalana mantenlendo la unldad superior del/ Relno el equlllbrlo existante entre Aragon, Valencia y Cataluna. Con el matrlmonio de Fernando de Aragon e Isabel de Castilla sa - constituye la unldad territorial de EspaMa, salvo Navarra, y en lo que - se refiero a la intervencion de la Generalidad en el goblerno de Catalu­ na no existe nlnguna modlflcacion especial respecte a la epoca Inmedlata — 20 — mente anterior, sin que mas tarde, tras el reconoclmlento en 1520 de Carlos I como conde de Barcelona por las Cortes catalanas se produjeran/ alteraclones esenciales hasta los Oecretos de Nueva Planta. El problems de mas trascendencla durante este perlodo surge en el - slglo XVII bajo el goblerno del Conde Ouque de Olivares, durante el rei­ nado de Felipe IV. Olivares tenfa su propla concepcion hlstorlca y polf- tica sobre la cuestlon catalane, y, como seRala Aguado Bleye, no podfa - comprender que exlstlesen en la monarqufa espanola un conjunto de relnos con una varledad de leyes, aceptadas por el soberano comûn, leyes que - "podfan ser susceptibles de modlflcacion con la deblda comprenslon y ta£ to, pero nunca por la fuerza" (26). El confllcto se resol vio por vfa mi­ ll tar en 1652, despues de once afios de luchas. Los problemas Internos de Francia con la Fronda, junto a las dlvlslones entre los catalanes tras - la muerta de Pau Claris y la peste que mlno las fuerzas del Prlnclpado,/ parmitleron a las tropes castellanas, bajo el mando de Juan José de Aus­ tria, llegar a las puertas de Barcelona, que se rlndlô el 13 de Octubre. Cataluna acabo la guerra, conservando sus leyes e Instltuclones, que Fe­ lipe IV prometlo observer. Pero el confllcto con Francia acabo con el - Tratado de los Plrlneos flrmado en 1659, por el que CataluMa perdio el - Rosellon, el Confient y parte de la Cerdana, territories que pasaron a - Francia y ssMalemos que, aunque Luis XIV prometlo conserver las leyes y fueros de aquellos territories catalanes, al aRo slgulentc, en 1.660, - abollô todas las leyes e instltuclones, iniciando una dura polftlca do - aslmllaclon que encontre una fuerte e Inutll reslstencla entre la pobla- clon. Es qulzé, a partir de la Guerra de Suceslôn cuando se orlglna el "problems catalan" tal como ha llegado hasta nuestros dias. Sin hacer la hlstorla de la guerra y del arrlbo de la dlnastla borbonlca a Espana, - basta seMalar que, con el apoyo de Inglaterra que garnntizaba la conser- — 21 — waclôn integra de las instituciones y llbertades de Cataluna, el Prlncl­ pado abrazo la causa del Archlduque Carlos, qulén en 1705 llego a cele— brar Cortes en Barcelona. Pero tras los éxitos mllltares del pretendiente borbônlco en la Pa— nfnsula, fue abandonada la causa catalana en las negoclaclones prevlas a los Tratados da Utrecht y el 11 de Septlembre de 1714 las tropas del Du- que do Berwick vencfan la heroica y leal reslstencla del Conseller en — Cap Casanova an Barcelona. Una darrota que 250 anos mâs tarde se conver­ tira en sfmbolo de la Identldad catalana e, Incluso, -con una constltu— clonalldad y sentido historico y politico mâs que dlscutlbles- pasarâ a ser "Fiesta Naclonal de CataluMa" (27). Como resultado de la guerra y la promulgacion el 16 de enero de 1.716 del Decreto de Nueva Planta, desaparecen los fueros catalanes (28) y nos encontramos con que CataluMa fue prlvada de sus Instituciones tradiclona les, desapareclendo sus modalldades de autogoblerno y la admlnlstraclon/ municipal de Barcelona fus conflada a velntlcuatro regidores de nombre— mlento real. En cualquier caso, lo que ho cabe duda es de que los Oecretos de Nu£ va Planta abolleron la antigua organlzacion de los paises que Integraban la corona catalano-aragonesa para amoldarlos,en mayor o menor grado, a - las Leyes de Castilla. Sin embargo no puede hablarse de una total uni for midad, ya que durante el resto del slglo XVIII, el slglo XIX e, Incluso, el XX todavla se dictaron dlsposlclones légales destinadas a acabar con/ los elementos dlferencladorcs de las dlstlntas zonas de EspaMa. AsI, di­ verses normas dlctadas durante el slglo XVIII llegan a unlflcar en mu— chos aspectos la varledad legislatlva de CataluMa. La prohlblclon de usar el catalan en los tribunales habia alejado el Idioma de los circulos cul- tos de la socledad y a principles del slglo XIX el espiritu nacionallsta estâ prâcticamente muerto. Ilablan la lengua catalana los campeslnos ana^ - 22 - fabatos y una cortupcion da alia las bajas clases sociales en las cluda des. Los perlodicos, que durante la breve ocupacion francesa de 1810 t£ vleron qua publicarse en catalan por orden del Invasor, retornan al ca£ tellano a fin de hallar lectores an cuanto se van los franceses. El go­ blerno espaMol, si liberal, dogmatlco y centraliste, de las Cortes de - Cadiz, ya bajo la Inspiracion absolutists de la Corona, complete la la­ bor Inlclada por Felipe V, privando a VataluMa de sus llbertades olvlda das y mohosas. 5u Codlgo Penal queda abolido en 1822, el uso del catalan en las — escuelas en 1825, el Codlgo de Comerclo en 1829, en 1833 su Dlputaclon/ unica, en 1834 sus Tribunales, su monade en 1837 y en 1845 su administra d o n regional y el slstema trlbutario separado. Nos encontramos asI, pesa a lo que se haya dicho respecte a situa— clones posterlores, en el momento mes bajo de la Identldad de Cataluna, pero tambien en los albores del catalanlsmo moderno: la Renalxença. Gumerslndo de Azcârate (29) distinguée très aspectos en el resurgi­ miento del catalanlsmo y del espfrltu catalan en el slglo XIX; 1C.- Llterario: que sa Inlclô an 1878 con motlvo de los juegos florales de dicho afio. Las clasas cultlvadas vuelvan sus ojos a la centenarla - lengua catalana y la vuelvan a considerar como sefia de Identldad cultu­ ral da la que sentirse orgullosos. 20.- Jurfdlco: que se manifesto an 1881 con motlvo de los trabajos pre­ paratories para la publlcaclon del Codlgo Civil. 30,- Politico: que apareclô fntlmamenta llgado a los anteriores, o como consecuencla de elles, en 1885 y en el que, como resultado de cuestiones economlcas, se unleron a los llteratos y los juristes, los Industriales/ y remerciantes que se crefan lastlmados en sus Intereses y presentaron - - 23 - al Rey Alfonso XII un "Memorial de ograv/los", Pero, como seMala Orduria Robollo (30), cuando el catalanlsmo alcanzo su maxima expreslon fue el 29 de mayo de 1892, al publicarse las llamadas "Bases de Rlanresa" elaboradas por la Asamblea de la Union Catalanlsta. - Tal documenta partie de una EspaMa federal, dentro de la cual CataluMa - habrfa de controlar enteramente su goblerno Interno, podrfa acuMar moneda y hasta determiner su contrlbuclon mllitar al Poder central, bien median­ ts un ejerclto voluntarlo, bien por una compensaclon economics previamen­ te convenlda, Como fondo de todo ello, la cuestlon social apuntada por Glspert y - Prêts al comentar durante este proceso, el drama en que se vio sumlda la/ burguesfa industrial catalana, sobre todo a partir de la Restauraclon, al sentirse marglnada del goblerno estatal espanol por una ollgarqufa agra— rla y flnanclera, lo que le llevo repetldas veces a Intentar el domlnlo - politico, para lo cual "no encontre mejor medlo que el reglonallsmo, con- vertldo por Prat de la Rlba on naclonallsmo" (31). Pero la burguesia no - fue, segun los mlsmos autores, consecuente con su naclonallsmo porque cua£ do se viô desbordada por los aconteclmlentos, como en 1909 6 1917 "se - echo una y otra vez para atrâs recurrlendo al poder central", no obstante lo cual, y pese a todas las connotaclones sociales que sa puedan o se - quleran encontrar, lo clerto es que fué preclsamente esta burguesia cata­ lana la que sentô las bases del catalanlsmo actual en el mas ampllo de - los sentldos, a pesar de los Interesados Intentos de algunas formaclones/ politisas de explotar estos sentlmlentos en beneflclo proplo. En fin, tras el conato ropresentado por la fiiancomunldad de CataluMa/ -como Intento de resolver el problems- y su supresion legal al promulgar- r.e el Estatuto Provincial de 1925, nos hallamos ante el penultlmo paso - del camino catalan hacia su autonomia de 1979: La Segunda Republics Espa- iiola. 24 - El 14 de Abril de 1931, y antes de que se hlciese en Madrid, el Concejal del Ayuntamiento de Barcelona 3r. Companys proclamé la Republi­ cs e, Inmedlatamente despues, Francesc Alacia proclamaba "la Republics c£ talana como Estado intégrante de la Federacion Ibôrlca". El 18 de abrll filaclé austltuyo el termine "Repûbllca catalana" por el mas tradlclonal - de "Genoralltat de Catalunya" (32), slendo esta restableclda por Decreto del Goblerno provisional de la Republics de 21 de Abrll. En esta situa— d o n el Goblerno de la Generalidad Formé una Asamblea Constltuyente que, a su vez nombre uno ponencla que, en Nurla, redacté un anteproyecto de - Estatuto que, pleblscltado el 3 de Agosto, fue aprobado por abrumadora - mayoria, slendo presantado en Madrid el dia 15 slgulente, aunque, léglca mente tal anteproyecto no séria dlscutldo en el Parlemente antes de que/ se aprobara la Constltuclén el 9 de Dlclembre de 1931 y sin que el mlsmo prejuzgara -como en clerta medlda ocurrlé en 1978- el contenldo de dlcha Constltuclén, expresién en principle de la soberania de toda la Naclén. Como resultado de ello, la dlscuslén del Anteproyecto (no "proyec- to") de Nurla en el Congreso no comenzé hasta el 6 de marzo de 1932, In- troducléndosB notables varlaclones en el mlsmo, pues la Constltuclén ha­ bia previamente otorcjado al Parlamente unas competencies totales para la modlflcaclén del texte pleblscltado. Serialemos, con el profesor Martin Retortlllo, la Intervencion en la dlscuslén del Estatuto en las Cortes de D. Manuel AzaRa, qulen rechazé - tajantemente la férmula federal del anteproyecto de Nurla, "para AzaRa,- dice Martin Retortlllo, el probloma baslco era consolider la unldad espa Mole en torno a su nécleo fundamental. El Estatuto de Autonomia represen taba, en tal sentido, una férmula para la construcclon de una EspaMa un^ da por mutuos y comunes Intereses. Mas todavia, Azafia tratara de resol — ver el probloma catalan sobre la base de una amplla autonomia linguisti­ cs y administrative a la regién entonces mas avanzada de EspaMa, con la/ - 25 - esperanza de que una Cataluna reconcillada ejerceria, ademâs, una sans in fluencia en la economfa y en los servlclos civiles de EspaRa en su con Juin to" (33). Por Fin, el Estatuto de CataluRa fue aprobado por las Cortes de la R£ publlca el 9 de septlembre de 1932 con 318 votos a favor y 9 en contra, - ellmlnândosB en el texto cualquier referenda al concepto de soberania en relacion con el Goblerno regional y rechazândose la formula federal. El 15 de Septlembre de 1932, se promulgo solemnemente en San Sébastian el Estatuto de Autonomia de CataluRa, en virtud del cual por primera vez/ desde los Oecretos de Nueva Planta de 1716 CataluRa pasaba a gozar de ln£ tltuclones prlvatlvas de goblerno dotadas de potestades legislatives, ejia cutlvas e, incluso, Jurlsdlcclonales. Sin embargo, la vida de este primer Estatuto que parecia que debia s£ luclonar el problems no fué tan apaclble como podria presaglar la aparen- te normalldad de su consecuclon. Efectlvamente, el 6 de octubre de 1934,/ dos aRos despuGS de su paclflca promulgacion, Companys proclamé el Estado Catalan dentro de la Inconstltuclonal e Inexistante "Republics Federal E£ paRola". doras después, el general Batet, en nombre de la Repûbllca, res- tableceria la sltuaclon anterior y, como consecuencla, quedo parclalmente nuspendlda la vlgencla del Estatuto y los mlembros del Goblerno catalan - fueron encarcelados. Unos meses después -el 17 de abrll de 1935- se declararon en suspense los diverses Oecretos y disposlciones que modlflcaron Interlnamente el r£ glmen estatutarlo y, como consecuencla de los resultados électorales de/ Febrero de 1936, se volvera a relanzar el proceso de traspasos y se rest£ hlece la autonomia catalana en el marco de su Estatuto. Por no alsjarnos del objetlvo final de este estudlo obviâmes la refe­ renda a los sucesos posterlores que llevan al drame ultime de CataluRa - — 26 — en este perlodo, drama resumldo en la frase de Nicolau al Présidente de la Repûbllca cuando, al dlmltlr, se lamenta: "si Franco nos qui ta el [£ tatuto y la Repûbllca no lo respeta, ipara que luchamos?". Con indepen- dencla de otro tlpo de conslderaclones, como la aparento marglnaclon de cualquier motlvo de lucha por parte de los catalanes dlstlnto de su Es­ tatuto, lo clerto es que esta frase reflejoba la sltuaclon dramâtlca -una mas, por otra parte- de CataluRa en aquellos momentos: unos no rs£ petaban el Estatuto y otros lo Iban a derogar. El Estatuto de 1932 habia perdldo su vlabllldad. El fondo y el drame de la cuestlon -trascendentes a la mera realldad de CataluRa- escapan al objeto del présenta estudlo. Con posterlorldad, la Ley de la Jefatura del Estado de 5 de abrll/ de 1938 declare abolido el Estatuto de 1932, suprlmlendo la Generalidad al establecer que, en CataluRa, la Admlnlstraclon del Estado, la provin clal y la municipal se reglrân "por las normas apllcables a las demas - provlnclas", conslderando revertldas "ex legs" al Estado todas las com- petenclas y servlclos que fueron cedldos a la region catalana en virtud de la Ley de 15 de Septlembre de 1932. Se cumplia asi el diagnostics s£ nalado por Glspert y Prats (34) de que, como es frecuente que los regi- menes autonomlcos se obtengan a través de una preslon (Incluso vlolen— ta, lo cual no fué el caso catalan en 1932) por parte de los Interesa— dos "no es raro que cuando se produce una coyuntura o un desequlllbrlo/ de fuerzas favorables al poder central, éste procéda a la abollclon de/ la autonomia". Durante la etapa Inmedlatamente posterior, la Generalidad en el exlllo quedo muy alejado de los problemas del Interior y se sumerglo en una cadena de tenslones entre sus componentes hasta que en 1954 ocupo - su presldencla el antlguo Conseller Josep Tarradellas, qulen opto por - representor a la slmbéllca entldad en solltario. -27- La preslon autonomlsLn en el interior wuelve a aparecer a partir de 1970 y después de 1975, exceptuada la extrema derecfia, todo el resto del Bspectro politico catalan aceptaba,de una manera mas o menos firme y slri cera,el derecho del pueblo catalan a la autonomia politlca y cultural. - El denominado "pujollsmo", a través del nuevo partldo Convergencla üemo- crétlca de Cataluna, trato de excluslvlzar para si, dentro de una supuea ta poslclon de centro-lzqularda, la representacion del catalanlsmo. Otras fuerzas que inslstleron en su catalanlsmo dentro de postures soclaldemo- cratas muy moderadas fueron Esquerra Republlcana y Front Naclonal y el - nuevo Partit Socialists de Catalunya Reagrupament de Pallach. A la Iz— quierda de éstos, con un equlllbrlo entre naclonallsmo y obrerlsmo se - situé el P5C-Congres de Joan Raventés. El PSUC acantué su caracter na— clonal comblnado con su nueva tendencla eurocomunlsta. Dentro de la Iz— quierda marxlsta, otros grupos slgnlflcados por su actltud frente al pr£ blema fueron el PTT y el filCC, ambos de tendencla maolsta, y la trotskis­ te L.C.R. hlenclén aparté merecen los naclonallstas del renacldo Estât C£ tala y los naclonallstas revoluclonarlos del Partit Socialists d'Alllbe- rainent Naclonal. Esta preslén de los dlstlntos grupos politicos catalanes hace nece­ sarlo al Goblerno tortiar consciencla del problems e Inlclar los pasos f^ nales que llevarian al Estatuto de 1979. Asi, el 18 de Febrero de 1977 -vigentes todavia las ocho Leyes Fon­ damentales y la Ley do 5 de Abrll de 1938- se creo el Consejo General de Cataluna con la énlca mislén de "elaborar antes de un ano desde su cons- titucién un anteproyecto de Estatuto de CataluRa, que elevara al Gobler— no para c]ue, ultiniado por este al correspondlents proyecto, sea sometldo a las Cortes Espaflolas" (recordemos que en la fecha do esta dlsposlcion/ todavia no se habian colebrado las elecclones prevlstas en la Ley de Re­ forma politico, ni, por supuesto, exlstian los prlmeros borradores de - - 28 - Const!tucion, una "tecnica" da actuaclon qua se han dado con exceslt/a frjs cuencla a lo largo de la translclon politlca. Tras la calebraclon de la "Diada" del 11 de Septlembre de 1977 (se - llego a declr que asistlo mâs de un mlllon de personas al recuerdo de la/ darrota del Conseller Casanova) y las correspondlentes negoclaclones poli­ ticos con el Sr. Tarradellas, al 29 de Septlembre de 1977 se promulga el/ Real Decreto-Ley que restablecia provlslonalmente la Generalidad de Cata­ luRa, cuya Dlsposlcion Final Segunda derogaba la Ley de 5 de Abrll de — 1938. El mlsmo dia se nombraba al Honorable Sr. D. Josep Tarradellas Pre­ sidents de la Dlputaclon Provincial de Barcelona, pasando a ser el Presi­ dents numéro 114 de la Generalidad de CataluRa y el slgulente 5 de Dlclem bre se formé el primer goblerno de CataluRa tras la guerra civil. Cinéndonos a la ctuaclon legislative, y al margen de las dlscuslones y negoclaclones politicos mas o menos "reservadas", recordemos que, en - este ultime tramo, es aprobada la nueva Constltuclén EspaRola en Dlclem— bre da 1978, y -si bien con bastante poco respeto al comlenzo de vlgencla de las Leyes- antes de ser aprobada an el Senado (y de los Ineludlbles pasos posterlores qua culmlnarian en su solemne proclamaclon el 29 de — Dlclembre) de acuerdo con su no aprobada aén Dlsposlcion Transitorla Se— gunda, los parlamentarlos catalanes Inlclaron la redacclon del Estatuto . A tal fin, la Asamble de Parlamentarlos en su raunlén de 3 de Jullo de - 1978 acordé crear una comislén -la Comlslén de los 20- Integrada por Dlpu tados y Senadores perteneclentas a los diverses partldos con représenta— clén parlamentarla. El 1 de Agosto de 1978 se reunlé por primera vez la Comision y acor- do actuar, en una primera fase como ponencla. Una vez redactado el anteproyecto, se abrio un perlodo de enmlendas- para que todos los Olputados y Senadores de CataluRa formulasse las que - - 29 - estlmansn conveniontes. Todo ello -como seRala el profesor Lopez Rodo / (35)- sin Intervencion de la Generalidad provisional, "restableclda" - riiez meses antes, y sin que exlstlese nlngun nexo Instltuclonal entre és_ ta y los parlamentarlos. El texto del Estatuto del Sau fué redactado a finales del OtoRo de - 1970 -antes de la aprobaclon y vlgencla de la Constltuclén- y, en su mo­ mento, el proyecto se remltlé al Congreso de los Olputados y se désigna/ una delegaclén para que dlscutlera con la Comlslén Constltuclonal el te)< to propuesto, conforme al articule 151, 2, 28 de la Constltuclén, segun/ el cual dlcha Comlslén "dentro del plazo de dos meses, lo examlnaré con/ el concurso y aslstencla de una delegaclén de la Asamblea proponents pa­ ra determlnar, de comun acuerdo, su formulaclén deflnltlva". El 13 de Agosto de 1979, emitldo al Informe por la ponencla conjunta,/ la Comlslén Constltuclonal del Congreso de los Olputados aprobaba y eml— tia el dictamen referente al Proyecto de Estatuto de Autonomia de Catalu­ na que se hacia publlco en el Boletin Oflclal de las Cortes Générales del 24 de Agosto. El 24 de Septlembre -un mes después- se publlcaba el Proyecto en el B£ leiin Oflclal del Estado, junto con la convocatorla del referendum para - su aprobaclén el cual se fljaba para el 25 de Octubre de 1979 (36). Colebrado el referendum, éste arrojé el slgulente resultado global (37) - Censo electoral: 4.421.965 - Votantes : 2.639.951 (59,70/ del censo). - Votos afirinativos : 2.327.030, équivalente al 52,62/ del censo - electoral y al 08,14/ de los votos emltldos. 30 - Por provlnclas, el porcsntaje de votos afirtnatlvos fue: - Barcelona ; 07,79% de los votos emltldos y 52,82% del censo eleç toral. - Gerona : 89,38% de los votos emltldos y 56,63% del censo elec toral. - Lerlda : 90,24% de los votos emltldos y 52,55% del censo elec toral. - Tarragona : 86,81% de los votos emltldos y 47,37% del censo elec toral. SeRalemos el esceptlclsmo que, en algunos sectores despertaros e£ tos datoo, asi como su Interpretaclon, como fue el caso de D. José Maria Gil Robles, qulen el 2 de Novlembre, escrlblo en el dlarlo ABC da Madrid que "a las 19,20 horas, -40 minutes antes de la hora oflclal de clerre - de los colegios électorales- el procentaje do votantes en la cludad de - Barcelona no era slno del 36% y en Tarragona del 47%, A la vlsta de la - marcha de la votaclon, las emlsoras reclbleron la consigna de comunlcar/ a sus oyentes que los colegios électorales permanecerian abiertos mien— tras hublera un cludadano que qulslera votar. Sin la Intervencion de Ma­ drid a ultima hora, as poslble qua la provlncla de Tarragona, no hublera alcanzado el porcentaje minlmo de votos exlgldos por el articulo 151 de/ la Constltuclén" (38). Por su parte, el profesor lépez Rodé recuerda que el articulo 12/ de la Constltuclén do 1931 exlgia para la aprobaclén de un Estatuto de - Autonomia el voto aflrmatlvo de los dos terclos del censo electoral, po£ centaje do alcanzado en nlnguna provlncla catalana on el referendum de - 1979. Otros seRalaron la aparente dlstancla entre el "clamor popular" a favor del Estatuto y los resultados del referendum, mas bien modestes p£ - 31 - ra ser exponentes de un autentico clamor, pues "se autoengaflara qulen pre tenda que la pequePia mayoria obtenlda por al Estatuto de Sans (sic), en - unos colegios électorales sin Intervenclones slgnlflque un trlunfo arroll£ dor de las asplraclones de CataluRa" (39). En cualquier caso, el Estatuto seria aprobado, como Ley Organlca, por las Cortes Générales y, como tal, promulgado el 18 de Dlclembre de 1978 - por el Rey de EspaRa. Y con el, se abre una nueva etapa en la concopclon/ del Estado en nuestro pais, y, con todos sus defectos, errores de plantea mlento o sus ambigûedades, represents el comlenzo de una nueva etapa en - la hlstorla de EspaRa y, dentro de alla, do la de CataluRa. Como decia el proplo profesor Gll Robles -anclano clentiflco y polit! co active durante una parte Importante de nuestra Hlstorla- "no hay que - nngaRarse. El fracaso de los Estatutos catalan y vasco termlnaria con to­ dos los demâs Intentes autonomistes" porque una buena parte de elles "es- tan proyectândosB sobre flcclones, vanldades y pequenas amblciones en un/ verdadero alarde de Improvisaclones" (40). El 13 de filayo do 1932, aflrmaba 0. José Ortega y Gassat que "el pro— blema catalan es un problems que no sa puede resolver, que solo se puede/ conllavar", pero lo que no puede Ignorarsa es que, como dice Moscovicl, - "las socledades sin confllctos no son utéplcas, son Imposlbles" (41), — pués no hay que olvldar, como dljo D. Hiceto Alcala Zamora, que es un - error pretender que "con lo sola ayuda de la Constltuclén y de los Estatu tos de Autonomia pudiese levantarse el edlficlo entero del Estado Into— grnl". II/. El Estatuto y el proceso constl tuclonal espaRol. Hay qulen parece sostener un concepto juridlco de los Estatutos de — Autonomia, segun el cual la Constltuclén se habria llmltado a hacer posl- 32 - ble que se dictase cada Estatuto; pero que, una vez dictado, este séria - la unica norme aplicable en el respective territorlo, sin tener para nada en cuenta la Constltucion, que habria agotado su eflcacla en la materla - haclendolo poslble y nada mâs. Pero lo clero es que los Estatutos, en primer lugar han da contem— plarse dentro del total ordenamlento juridlco espaRol y en relacion con - su Norma fundamental que en el articulo 147 establece que el Estado reco- nocera y ampararâ a los Estatutos de Autonomia "como parte Intégrante de/ su ordenamlento juridlco", ordenamlento que se ve culmlnado preclsamente/ por la Constltucion Este fué, en deflnltlva, el pensamlento de D. Manuel AzaRa quando,/ en su defensa del Estatuto de 1932, aflrmo que "el Estatuto de Cataluna - lo votan las Cortes en uso delllbérrlmo derecho, de su potestad legislate va y en virtud de facultades que, para votarlo le conflere la Constltu— don. El Estatuto sale de la Constltuclén y sale de la Constltuclén por­ que la Constltuclén autorlza para votarlo. Votadas las Autonomies... el - organisme de goblerno de la region es una parte del Estado espaRol, no es un organisme rival ni defensive, ni agraslvo, slno una parte Intégrante - de la organlzaclén del Estado de la Repûbllca EspaRola. SI nosotros no tuvléramos convencldos de que el votar que la autonomia de CataluRa o de/ otra region cualesqulera, es una cosa util para EspaRa, justa e hlstorlca mente fundada y de gran parvenir, por muchas casas que hlclerals o que d^ jerais no os votariamos la autonomia bajo nlngûn concepto ni ptetexto. Es pensando en EspaRa, de la que forma parte Intégrante, Inseparable e llus- trislma CataluRa como se propone y sa vota la autonomia de CataluRa y no/ de otra manera" (42). Sin embargo, no podemos declr que en esta labor hayan ayudado la - parfecclén y la preclslén técnlcas tanto de la propla Constltuclon como - - 33 - del mlsmo Estatuto,pero, ya qua tales perfecclonss no axlsten o son muy - llmltadas hay que considerar la sltuaclon en su conjunto para evltar erro res de Interpretaclon o apllcaclon que pusdan deterlorar de forma Irreuer slble el proceso autonomlco ya Inlclado. SeRalemos entre las principales dlflcultadas a afrontar y a tener - presentee, las slgulentes: 1@.- La conflguraclon del denominado Estado de las Autonomies slgulo un proceso Inverse al que, en una correcte técnlca juridica, hublera debl̂ do segulrsB. Presclndiendo de la preslon de la dlnamlca politlca y social, recor- demos que, en primer termine, se crean una serle de "entes preautonomlcos" en base a una leglslaclon da caracter excapclonal y urgente (excepcionall dad y urgencla de dlficll justlflcaclon en la practice), creandose hasta/ trece regimenes preautonomlcos entre Septlembre de 1977 y Dlclembre de - 1978, mediants el recurso a la formula del Decreto-Ley. Qulza el restable clmlento provisional de la Generalidad de CataluRa en Septlembre de 1977, pudo tensr una justlflcaclon de caracter politico en su urgencla, pero es mas dudosa de justlflcar la necesldad urgente de establecer un reglmen - preautonomlco en Castllla-La Mancha en Octubre de 1978 con la Constltu— don en su recta final, Asimlsmo, se transfleren a estes entes preautonomlcos una serle de - competenclas de la Admlnlstraclon del Estado (43). fillentros tanto, y de forma no oflclal, pero efectlvo se estan redac- tando, elaborando y neqoclando los Estatutos de Autonomia de Cataluna y - el Pais Uasco. Al fin, en dlclembre de 1978, se promulga la nueva Constltuclon Espa fiola, t|ue deberia de haber sido el marco prlmero, a partir del cual, se - - 34 - configurera la astructuraclon que sa ha venldo reallzando "provlslonalmen te" durante los meses anteriores y que, aunque se pratenda mantener otra/ cosa, ha condlcionado la redacclon deflnltlva de la Constltuclon que, en/ el major de los casos, se encuentra ante una serle de hechos consumados - en la materla, los cuales tienen que haber condlcionado tal redacclon. A su vez, la Constltuclon, pese a los ontuslasmos que haya podido despertar -entuslasmos mas cercanos a la fe del converse que a su anall— sis raclonal- présenta una serle de defectos résultantes de su peculiar - modo de elaboraclon, producto de la denominada "politlca de consenso" y - de los condlclonamlentos prevlos ya seMalados que emanados del ejecutlvo/ marcan un pie forzado en algunos aspectos al législative, Investldo de p£ deras constltuyentes. Con Independencia de todo ello, la Constltuclon prevé una serle de - Cuestiones taies como el acceso a la autonomia, competencies autonomlcas. Tribunal Constltuclonal, elaboraclon de Estatutos, etc. que requleren un/ desarrollo legislative posterior que establezca las paredes maestras del/ Estado que habrân de Irse "rellenando" posterlormente. 31n embargo, un ano después de la promulgacion de la Constltuclon, - ya estaban aprobados los Estatutos de Autonomia de CataluRa y del Pais - Vasco sin haber esperado a que se levantasen taies "paredes maestras", — pués, como se ha senalado -de hecho-su gestaclon se Inlclo, en realldad,/ antes que la propla Constltuclon fusse aprobada. Asi, transcurre mas de un aRo en que las intorpretaciones y apllca— clones de los regimenes autonomlcos y preautonomlcos on marcha dependon - mucho mas de la nogociaclén y del voluntarisms politico que de los toxtos légales y de la soberania naclonal encarnada en el Parlamonto. Por ultimo -y cuando la Constltuclon ha estado a punto de expirer , - 35 - en Febrero de 1901- se conuoca a una "Comision de Expcrtos" para que em^ ta un dictamen sobre el slstema autonomlco y las dos principales fuerzas politisas con representacion parlamentarla declden llegar a unos "acuer- dos autonomlcos", para, en una negoclaclôn politlca, ponerse de acuerdo/ sobre la Interpretaclon que ha de darse al tema segûn lo trata la Constl^ tucion. 51n analizar los defectos tecnlcos de cada una de estas fases, no/ parece mlnlmamonte dudoso que se ha seguldo aproxlinadamente el camino In, verso al que se debia de haber llevado de acuerdo con la lûglca mâs ele­ mental . 20.- Entre las apresuraclones, negoclaclones, consensos y amblgüe- dades seguldos en todo este proceso no es el menos Importante de los re­ sultados a que se llego, el de la Imprécision terminologies présente en/ todo 11, no solamente a nlvel de declaraclones y manlfestaclonos politi­ cos y porlodistlcas, slno en su plasmaclon en los correspondlentes tex— tos légales. No se trata ya de las controvertldas "naclonalldades", es que tal/ es el momento en que -en virtud de la "politlca de consenso" y de la au- sencla do tecnlcos en la mayoria de los acuerdos, nos encontramos con - la Indlscrlmlnada presencla de terminas como "autonomia", "autogoblerno" "!Estado!", "Admlnlstraclon", "bases", "directrices", "leglslaclon basl- ca", etc. sin que haya quedado claro, en la mayoria de los casos, lo que SB queria declr, bien porque cada una de las partes tuvlera "su" Inter— pretaclân del târmino que pretenderia Imponer a la hora de su apllcaclon, bien porque para no do tener el proceso, se "dejaba para mas adolante" ya fuera para negoclar el alcance real de los termines o para Imponer la pr£ pla interpretaclon de los mlsmos. — 36 — A su vez, cuando -daspuas de Febrero de 1981, no antes- se llama - a un grupo de "expertes", con ser su categoria personal y doctrinal real̂ mente notable, se recurre excluslvamente a expertes en Derecho Administra tlvo como si el tema autonomlco Fuera excluslvamente una cuestlon de Adml̂ nlstraclon, no Intervlnlendo en el dictamen de la Comision nlngun catedra tico do Derecho Politico o Constltuclonal. 39.- Dentro de estas imprecislones se producen dos, a nuestro juĴ do, especlalmente graves: - En primer lugar, la slnonlmla que en muchislmos casos se hace en tre el Estado y su Admlnlstraclon. - Como resultado de esta equlparacion, la dualldad que se estable­ ce entre "Estado" y "Comunidades Autonomas ", dualldad que, en ocaslones, se convlerto en enfrentamiento, Asi, por ejemplo, el Real Decreto de 23 de Junlo de 1978 trespass/ a la Generalidad do CataluRa "competencies do la Admlnlstraclon del Esta­ do" , el Real Decreto de 7 de Septlembre de 1979 hace "transFerencia de competenclas de la Admlnlstraclon del Estado", el Real Decreto de 18 de - Dlclembre de 1981 "transflere servlclos del Estado" y el de 29 de Dlclem­ bre de 1981 "trespass servlclos del Estado". Los articulos 148 y 149 de la Constltuclon habian de competencies/ que podran asumlr las Comunidades Autonomas y de competencies exclusives/ del Estado. Tanto en la Constltuclon como en el Estatuto nos encontramos -como ya veremos- con referenclas al Estado, al Goblerno del Estado y a la Adin̂ nlstraclon del Estado, sin que quede claro, en la mayoria de las ocaslo— nos, a que se estâ reflrlendo exactamente el leglslador en cada caso con- creto ni la corrects utlllzaclon del termine al roferlrse a la cuestlon - de que se trate. - 37 - Como resultado de ello -aunque, en este aspecto, el Estatuto tie­ ns una cierta mayor perfeccion tecnlca -parecenpresentarse dos raallda— des dlstlntas que son el Estado -que transflere, traspasa, establece no_r mas- y la Comunldad Autonome de CataluRa con sus proplos organos de go— blerno, cuando el articule 137 de la Constltuclon establece que las Com£ nldades Autonomas Integran la organlzacion territorial del Estado por lo que no cabe hablar (como, por ejemplo, en la Dlsposlcion Transitorla PrĴ mera del Estatuto) de las "competenclas del Estado y de la Generalidad". Se tratara de competenclas de la Admlnlstraclon del Estado o del Gobler­ no "del" Estado, del cual, como poder publlco, forma parte la Generali— dad de CataluRa. 49.- Por ultimo -y sin que ello agote el tema- seRalemos la Impre clslon -terminologies o "consensual"- que tanto en la Constltuclon como/ en el Estatuto representan expreslones como "de acuerdo con la ordenaclon general de", "dentro de los objetlvos marcados por", "de Interés de", - "sin pèrjulclo de" y de otros semejantes al referlrse a las competenclas respectlvas, asi: - En el articulo 140 de la Constltuclon (competenclas que pueden/ asumlr las Comunidades Autonomas) aparecen expreslones de este tlpo en - slete do los 22 apartados de su nûmeroj). - En el articulo 149 de la Constltuclon (competenclas exclusives/ del Estado) aparece en once de los 32 apartados de su numerol. - En el articulo 9 del Estatuto (competenclas exclusives de la G£ nsralldad de CataluRa) aparecen expreslones de este tlpo en 14 de sus 34 apartados. En el estudlo concroto de los preceptos del Estatuto, Iremos vieri do estos casos y lo que slgniflcan o podrian slgniflcar al interpreter - - 3 8 - el Estatuto dentro del marco constltucional. V. Naturaleza del Estatuto Se ha hablado excesivamente par parte da los miembros da las formaclo- nes politicas de dos tlpos autonomie y de Estatutos prev/lstos en la Cons- tltucion de 1970. Quiza coma discuslon polltlca pueda Justlficarse esta - pretendlda dualldad de naturalezas autonomicas, pero lo qua el clentifico politico no puede admitir de nlnguna manera -y es lamentable que no se hâ ya dicho o aceptado con la suficiente claridad por la clase politlca- es/ que tal dualldad es de todo punto inexistante. La Constitucion régula varias vias de acceso a la autonomie y une di— versa consideracion territorial de las Comunidades Autonomes, pero el re- sultado final de todas elles es -o puede ser- en definitive, un mismo - "techo autonomies" para cada une de las Comunidades Autonomes que acasen/ configurando el mapa politico -administrative espariol, con las lünicas va­ riantes de tiempo o procedimiento que cada una de las vies pueda imposer/ de acuerdo con los mandates constitucionales. El profesor Lopez Hodo menciona hasta doce procedimientos para accéder/ a la autonomie de acuorclo con la Constitucion. Pero estas doce procedi— mientos -por muy criticable que sea la estructura técnica de la Constitu­ cion- no significan doce tipos distintos de autonomie, sino doce formas - diferantec do llegar a alla. La artificiosa distincion entre autonomias "de primera" de "de segunda" segun se utilico la via del articulo 143 o del 151 de la Constitucion, c^ recB de base cientifica y legal, en cuanto al apartado 2 del articulo 140 de la propia Constitucion, pese a su aparente ambigûedad, no debe de/ dejar lugar a dudas, ya que "transcurridos cinco anos (es do imaginer que a partir de la promulgacion del correspondiente Estatuto, aunque la Conn- - 3 9 - tltucion no lo dlga) y medlante la reforma de sus Estatutos, las Comuni- dodas Autonomas podran amplias sucesivamente sus competencies dentro del marco establecido en el articulo 149", y aqui no se hace ninguna distin­ cion respecto a la via de acceso que se haya seguido para alcanzar la aij tonomia. El hecho de que el apartado 1 del articulo 152 de la Constitu— cion hable de la "organizacion institucional autonomica" en los Estatu— tos aprobados por el procedimiento a que se refiere el articulo 151 no - excluye la posibilidad da que los aprobados por otra via -como la . del - articulo 143- no puedan tener o llegar a tener la misma organizacion. Por ultimo, pretender que la controvertida distincion entre "regi£ nes" y "nacionalidades", solamente mencionada en el articulo 2 da la — Constitucion, pueda venir dada por la utilizacion de uno u otro proce— dimiento nos parece un simple deseo da tratar de explicar lo inexplica­ ble an cuanto no creemos qua la utilizacion de un determinado procedi— miento pueda dar origen a unos calificativos tan discutibles, si al fi­ nal a medio plazo pueda ser el mismo. A lo sumo, podria pensarse que el hecho de ser "nacionalidad" o "region" podria justificar una mayor o mê nor velocidad en el acceso a la mas amplia autonomie constitucionalmen- te posible, pero tanto el articulo 151 como la Disposicion Transitoria/ !3egunda da la Constitucion no hacen referencia a ninguna condicion objê tiva de las Comunidades sino a un procedimiento y a una referencia his­ tories sobre el hecho de "haber plebiscitado afirmativamente proyectos/ de Estatuto de Autonomie" "en el pasado" (44). Lo qua, de hecho, ha ocurrido es que, como senalaba el profesor Peces-Barba, "La Constitucion republicans de 1.931 se quedaba en la au- tonomia como excepcion pensada solo para las llamadas nacionalidades — historicas: Cataluna, Euskadi y Galicia" (45). El unico problems es que el profesor Peces-Barba tampoco dice por quien y en base a qua datos objeti^ — 40 — vos 88 callfican dichas Comunidades Autônomas de "nacionalidades historl cas", pues lo cierto es que si durante la Segunda Republica se plebisci- taron estas Estatutos, an el caso del Pais l/asco y de Galicia, se hicie- ron en circunstancias completamente anomales y no por impulso de una real o pretendlda "necionalidad histories". Por tanto, lo que se trata aqui no es tanto de llegar a la naturale­ za y caracter del Estatuto de Autonomie de Catalufîa en concrete sino al/ de los Estatutos de Autonomie en general dentro de nuestra normative constltucional. Sobre este punto, hay que senalar, en primer termine, que la vie ex cepcional que abria la Disposicion Transitoria Segunda de la Constitu— cion -que fué la seguida en el caso de Catalufîa- estaba condicionada por varias preceptos constitucionales y, en especial, por la existencia del Tribunal Constltucional, ante el cual hubiera podido interponarse, en su caso, un eventual recurso pravio contra los textes estatutarios. El Tribunal Constltucional comenzo a ejercer sus competencies a par­ tir del dia 15 de Oulio de 1980, esta es, casi ocho meses despues de la/ promulgacion del Estatuto de Autonomie de Catalufîa, con lo que se habia/ soslayado el posible recurso previo de inconstitucionalidad regulado en/ el articulo 79 de la Ley Organica del Tribunal Constltucional de 3 de ll£ tubre de 1979. Asimismo, convlene recorder que una de las personas o instituciones legitimadas para promover el recurso de inconstitucionalidad rsgulado - en el capitulo II de la Ley Organica de 3 de octubre de 1979 es el De­ fensor del Pueblo, al cual dos arîos despues de la promulgacion de dicha Ley Organica todavia no ha sido nombrado (aunque se haya regulado la inŝ titucion),por lo que ni hubiera podido, ni podra, interponer un eventual — 41 — curso de Inconstitucionalidad contra el Estatuto, al haber transcurrldo el plazo de trss meses a partir de la publicaciôn de la Ley objeto de - impugnaciôn para interponarlo (45). Tampoco se aguardo para la aprobacion del Estatuto a la promulga­ cion de la Ley Organica que, segûn el articulo 157,3 de la Constitucion habria de regular el ejercicio de las competencies financieras de las - Comunidades Autonomes, la cual no se promulgo hasta el 22 de Lieptiembre de 1900, con bastante posterioridad al Estatuto y que por lo tanto, tu- vo su contenido condicionado en parte por el de este, que diez meses ain tes ya recogia el sistema de financiacion de la Comunidad Autonomes de - Cataluna (47) cuando lo logico es que los pasos seguidos por el Parla— mento hubieran recorrido el camino inverse. No se esperô a la promulgacion de la discutida Ley Organisa sobre las Policies de las Comunidades Autônomas prevista en el articulo 149,1, 29 de la Constitucion que establece que la posible creaciôn de estas se harla "en la forma que se establezca en los respectives Estatuto en el/ marco de lo que disponqa una Ley Organica", pese a lo cual, los articu­ les 13 y 14 del Estatuto se ocupan ya de ella fijando, incluso sus fun- ciones, dando, en cierta medida, prioridad al Estatuto sobre la Ley Or­ ganisa en cuyo marco debia de hnberse movido de acuerdo con el mandate/ constltucional (48). Por ultimo, tampoco se esporo a la promulgacion de la Ley Organi­ ca sobre modalidades de referendum, prevista en el articulo 151,1 de la Constitucion, pese a lo cual se celebrô con unas norrnas "ad hoc" el re­ ferendum de aprobacion dol Estatuto (49). Estos aprasuramisntos y deficiencies tecnicas que se dieron tanto on el procBso de elaboracion y aprobacion del Estatuto como en su mismo contenido, no hnn de llevar, en cualquier caso a una descalificacion — — 42 — global del mismo, puss, con todos sus defectos, el Estatuto "esta ahi" y es, a nuestro julcio una da las normas basicas que ban do configurer el/ future Jurfdico-politico espafiol en la nueva etapa iniciada, pues de su/ exito o fracaso dapondera en gran medida la peruiuencia del sistema con_s titucional disePiado en 1978. No conviens de jar de recordar -como hacfa - el profesor Gil Robles- (]ue el cambio de las estructuras de un pais, con la correccion de deformacionos originadas en un proceso de siglos, no es Larea que pueda rematarse en el corto plazo de vida de una generacion. - La autonomie debe suponer algo mas que "el fugaz estallido da los espiM tus movidos por una propaganda pasional o que los fries resultados numé­ rises de un referendum" (50). Pero, una vez santado esto, îQué es exactamente el Estatuto?, — iCual es su naturaleza legal?. El articulo 147 de la Constitucion establece que "dentro de los tsjr minos de la prosente Constitucion, los Estatutos seran la norma institu— cional basica da cada Comunidad Autonoma y el Estado los reconocera y am- parara como parte integrants da su ordenamianto juridico". Son tres, pues, las notas définitorias, e inseparables, da los Esta tutos da Autonomia: 18.- Son la norma institucional basica da cada Comunidad Autonoma, pero tainbien. 28.- Son parte intégrante del ordenamiento juridico del Estado, y al mismo tiempo. 30.- Todo olio dentro de los terminas de la Constitucion. Cualquier reflexion o estudio que se haga de un Estatuto de Autono- miz ha de taner présentes estas très notas que, inexcusablemente, han de/ — 43 — presidir toda la concepclon estatutaria del llamado Estado de las Autono- mias y respecto a ellas no caben interpretaciones extenslvas o restrictl- vas. Las amblguedades que en muchos de sus preceptos se presentan (ambi— güedades asimismo présentas en la Constitucion), no han de permitir lie— gar a una interpretocion anti o extra constltucional, tratando de alcan— zar conclusiones maximas o minimas no inscritas en la Constitucion. En los debates sobre el anteproyecto de Estatuto, los parlamenta— rios catalanes coincidieron en calificarlo como norma de relacion entre - Catalufîa y el Estado espailol,pero no oluidemos la segunda de las notas apuntadas, esto es que el Estatuto forma parte del ordenamiento juridico/ del Estado y que, por lo tanto, pese a lo que se diga en el propio Estatij to, no estâmes en presencia de dos entes distintos y separados, sino de - la relacion de una de las partes respecto al todo y desde esta perspecti­ ve es desde la unica que juridica y politicamente puede leerse el Estatu­ to, sin que ello pueda sirjnificar ningun menosprecio u olvido a la enti — dad propia de la parte ni a sus caracteristicas especificas que puedan — otorgarle una especial singularidad respecto al todo o el resto de las - partes. En segundo termine, interesa precisar que caracter juridico formai tienen los Estatutos dentro del ordenamiento juridico-constitucionol espa fîol. 3-?bre este punto, el articulo 81 de la Constitucion establece que entre otras, son Leyes Organisas "las que aprueben los Estatutos de Auto­ nomie Por tante-, no parece existir, en principle, duda sobre esta natu- releza, bastando recordar que el propio articulo 01 establece en su apar­ tado 2 que "la aprobacion, modificaciôn o derogaciôn de las Leyes Organi­ sas exigira mayoria absolute del Congreso en una votacion final sobre el/ conjunto del proyscto". Por ello, sigucn, en gran medida, vigentes las palabras de 0. Oose - 4 4 - fllaria Gil Robles, cuando en Diciembre de 1934 decia ante el Parlemente - que "nadie ha admitido que el Estatuto de Cataluna sea un pacto; con la - soberania no se pacta. El Estatuto de Catalufîa es un acte unilateral de - la soberania del Estado; un acte, en virtud del cual, cede el Estado espâ Roi una parte de sus Facultades a una region autonoma para que ejercita - Bsas facultades que oritjinariamente eran del propio Estado". Estas pela— bras cobran especial relieve a la vista del apartado 2 del articulo 10 de la Constitucion que proclama, sin ambigüedades, que la soberania nacional reside en el pueblo espanol, no en alguna o algunas de sus partes, y que/ de el emanan los poderes del Estado. Sin embargo, y en cuanto a su caracter de Ley Organica, se ha pre- tendido establecer una matizacion cuando se afirme por el profesor Lopez/ Rodô que "una cosa es que los Estatutos sean aprobados mediante Ley Orga­ nica y otra distinta que sean meras Leyes Organisas" (51), basando su po£ tura en las siguientes notas diferanciales entre los Estatutos de Autono­ mie y "las demâs Leyes Organisas": 1#.- Los Estatutos de Autonomie no nacen exclusivamente de la ini- ciativa del Estado a través de los ôrganos estatales a los que al articu­ lo 87,1 de la Constitucion atribuye la iniciativa legislative! (Gobierno,- Congreso o Senado). 29.- En cuanto a la elaboraciôn de los Estatutos, la del proyecto/ corre a cargo, en ocasiones de le Asamblea de Parlamentarios y, en otras/ ocasiones, a cargo de una Asamblea fiiixta. 39.- El articulo 147 de la Constitucion afirma que los Estatutos de Autonomia "sera la norma institucional basica de cada Comunidad Autonoma y el Estado los reconocera y amparara como parte intégrante de su ordenamien to juridico", lo que interprets el profesor Lopez Rodo en cl sontido de que — 45 — al decir que "el Estado los reconocera" se de a entender que no son "so­ lo" obra del Estado, sino que han nacido de la concurrencia de la wolun- tad estatal y la voluntad de la correspondiente Comunidad Autonome, con- cluyendo que "el Estado reconoce algo que, en cierto modo, 1« es ajeno,/ algo que tiene un origen extrinseco y que précisa, por tanto, de un rec£ nocimiento estatal", Ello lleva al profesor Lopez Rodô a preguntarse si, frente a "las demas Leyes Organisas", los Estatutos de Autonomia son iguales a elles o constituyen una categoria "sui generis" dentro de las mismas, lo que cori testa distinguiendo entre los Estatutos aprobados por la via del articulo 143 de la Constitucion y los aprobados por el articulo 151 (con lo que,/ por cierto, el profesor Lopez Rodoô reduce ya a dos los doce procedimien, tos constitucionales posiblas) y seRala que los aprobados por la via del articulo 143 pueden modificarse mediante Ley Organica, segun se prevé en el apartado 3 del articulo 147 de la Constitucion, mientras que los apr£ bados por la via del articulo 151 solo pueden ser modificados mediante - referendum, citando, en su apoyo, el apartado 2 del articulo 152 de la - Constituciôn, en tanto que las restantes Leyes Orgénicas, "segun el a r ~ ticulo SI ,2"de la Constituciôn pueden ser modificadas por mayoria absolu- ta del Congreso sin necesidad de referendum. Y de ello concluye el profesor LÔpez Rodô que los Estatutos apro­ bados por la via del articulo 151 tienen range superior a las demas Le— yes Organisas, las cuales quedon comprendidas en el supuesto del articu­ lo 1,2 del CÔdigo Civil segun el cual "careceran de validez las disposi- ciones que contradigan otra de rango superior" pues, de lo contrario, es decir, al tratacse de disposiciones del mismo rango, les séria aplicable el articulo 2,2, del CÔdigo Civil segun el cual las Leyes se derogan por otras posteriores, lo cual no ocurre en el présente caso, pues "los Estâ tutos del articulo 151 son invulnérables a su derogaciôn, por una simple — 46 — Ley Organica". Sin ignorar el peso de los argumentes expresados por el profesor - Lopez Hodo, creemos, no obstante, que pueden hacerse algunas matizaciones a los mismas. En primer lugar, hay que recordar que el encabezamiento de la Ley/ 4/1979 de 18 de Diciembre dice textualmente: "Don Ouan Carlos I, Rey de - Espana, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Due las/ Cortes Générales han aprobado con el caracter de Organica y Yo vengo an - sancionar la siguiente Ley", reproduciendose a continuacion el texto intja gro del Estatuto do Autonomia da Catalufîa, tras el cual se utiliza la for mula "Por tanto , mando a todos los espafioles, particulares y autoridados que guarden y began guardar la presents Ley Organica", expresiones que en principio porecen ser bastnnte dares respecto a lo qua el legislador es­ tima que es el Estatuto de Autonomia. Por otra parte conviens remarcar el hecho de que, al referirse e la cuestion, trata el profesor Lopez Rodô de hacer la distincion entre los E^ tatutos de Autonomie y "las demas Leyes Organisas" con lo que, implicita— mente, reconoce tal caracter a los Estatutos de Autonomia. Asimismo hace referencia el profesor LÔpez Rodô a la iniciativa le- gislativa, reconocida en el articulo 87 de la Constituciôn, al Gobierno o/ a las Camaras legislativas, pero, si repasamos riucvamente el articulo 151/ vemos que, en su apartado, se menciona la "iniciativa del proceso autono— mico", no la iniciativa législative propiamente dicha, mientras que en el apartado 2, se habla del procedimiento de elaboraciôn del Estatuto, proce­ dimiento que incluyo: 10.- Convocatoria por el Gobierno a todos los Diputados y Senadores de las respectivas circunscripciones para que se constituyan en Asamblea a — 47 — los solos efectos de élaborer el correspondiente proyecto de Estatuto. 2®.- Remision del proyecto a la Comision Constltucional del Congreso de los Diputados que lo examinera "con el concurso y asistencia de una - delegacion de la Asamble proponente" que como hemos visto, esta integra- da exclusiwamenta por parlamentarios. 30.- 51 SB alcanza acuerdo. el texto résultante es sometido a refe— rendum en el ambito de la future Comunidad Autonoma (que todavia no exiis te como tal). 46.- 51 el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincial por - la mayoria de los votos valldaments emitidos "sera elevado a las Cortes/ Générales" (imprecision terminologies constltucional en cuanto que no d^ ce "quien" lo elevera, pero que puede Interpretarse como que lo hara el/ Gobierno), las que decidiran sobre el texto, mediante un voto de ratifi- cacion. Como hemos visto, la promulgacion del Estatuto no dice que las Cortes Générales lo hayan "ratificado", sino que lo "han aprobado", defecto de - nuEstra practica constltucional que, quiza, haya tratado, a su vez, de - subsanar otro defecto -de redacclon- de la propia Constitucion. En definitive, puede apreciarse que no se esta tanto ante la inicia— tiva legislative como ante el procedimiento de elaboraciôn y redacciôn de una Ley y que la intervenciôn de los ôrganos ajenos al Gobierno o a las Câ maras se refieren a un referendum de iniciativa autonomies (sustituido en/ los très casos de la Disposiciôn Transitoria Segunda de la Constitucion) - por el que le iniciativa legislative se ordena al Gobierno, que convoca, y a la Asamblea de Parlamentarios, que es convocada. Lo cual situa dicha lni_ ciativa en los termines del articulo 87 de la Constitucion. El referendum/ de aprobacion es un trômite, en principio, ajeno a la iniciativa législatif va, pero no es tal iniciativa, sino un trômite o fase, especial impusto en el — 40 — procedimiento por lo que, en definitive, no creemos que la iniciativa lê gislativa haya sido sustraida a los ôrganos fecultados para ejercerla, - pues nada impide, en relaciôn con ella, cualquier tipo de consultas o p£ ticiones, aunque se les de caracter vinculante. Afirma el profesor Lopez Rodoo que la elaboraciôn de los Estatutos de Autonomia se confia a una Asamblea de Parlamentarios y a una Comisiôn mixta, pero no vemos inconveniente para ello, en cuanto que tal "Asamblea" y "Comision" al estar formodas exclusivamente por miembros elegidos del/ Parlemente (Diputados y Senadores) puede funcionar parlamentariamente C£ mo Comisiôn "ad hoc" para la elaboraciôn y discusiôn de un determinado - Proyecto de Ley, lo cual no interfiere en la iniciativa legislative de - las Camaras, aunque sea un procedimiento atlpico para determinadas Leyes. Por ultimo, dice el profesor LÔpez Rodô que el articulo 147 de la - Constitucion da a entender que los Estatutos no son sôlo obra del Estado, sino que han nacido de la concurrencia de la voluntad estatal y la de la/ correspondiente Comunidad Autonoma, pero es que, en primer termine, hay - que tener presents que el articulo 137 de la Constituciôn afirma que "El/ Estado se organize territoriaJmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autônomas que se constituyan". Por lo tanto, no creemos que - pueda hablarse de la voluntad de las Comunidades Autônomas como algo ex— trinseco y separado del Estado, porque las Comunidades Autonomes son -lo serôn, una vez constituldas- Estado. Pero es que, ademas, en la elaboraciôn de los Estatutos de Autono— mia no puede hablarse de la voluntad del Estado y la de la respective Co­ munidad Autônoma, porque esta no tiens existencia, como tal, precisamonte hasta que entra en vigor el correspondiente Estatuto de Autonomia. AsI, - el articulo 1® del de Cataluna dice i;ue "para accéder a su autogobierno - se constituye en Comunidad Autonoma", luego esta no existla anteriormente - 49 - como tal para poder hablar do "su voluntad". En resumed, es nuestra opinion que los Estatutos de Autonomia son autenticas Leyes Organisas. Lo que ocurre es que nos hallamos en presen— cia de un tipo especial -aunque no superior en rango Juridico- de Leyes/ Organisas, cuyo procedimiento de elaboraciôn, redacciôn y modificaciôn - tiene unas determinadas peculiaridades, dandose el caso de que, por una/ defectuosa construcciôn constltucional, e incluso estatutaria, como varie mos en su momento, se pueden presenter autenticas situaciones de "veto"/ a la modificaciôn del Estatuto -no sôlo por parte del censo electoral, a través del referendum, sino también por parte de las Camaras legislati— vos, si niegan su ratificocion al texto consultado- pero lo fuorza legal y su naturaleza de Ley les viene dada por las Cortes Générales en virtud de: 16.- El apartado 2 del articulo 10 de la Constitucion que establ£ ce que "la soberania nacional reside en el pueblo espanol del que emanan los poderes del Estado". Se trata de "todo" el pueblo espanol y de "to— dos" los poderes de "todo" el Estado. 20.- El apartado 2 del articulo 56 de la Constituciôn que estable­ ce que "las Cortes Générales ejercen la potestad legislative del Estado" y los Estatutos de Autonomie se aprueban, como hernos visto, mediante una Ley Urgânica sancionada por el üefe del Estado, con unos tramites, mas o menos coinplicados o atlpicos, pero son "Ley del Estado", aunque las defeç tuosas terminologies utilizadas en nuostros actuales textes légales pue­ dan dar lugar a confusion. i/I. Conclusiôn liosumiendo, vemos quo,como docla un eminente historiador y analista/ do ]a roalidad de Espaiia, la clave de la "cuestion catalans" se halla en - 5o — que "el catalan es un espanol que habita las costas del Méditerranée, sf- guese de aquI que sus rosgos esenciales son los espanolos, mientras que aĵ gunas de sus caracteristicas secondaries difieron de los demas espanoles, constituyendo un subtipo dentro de la familia hispana. Esta espaRolidad - iobérants al catalan es no un factor favorable, sino uno de los obstacu— los mas series para la soluciôn del catalanismo" (52). Las sociedades sin conflictos no son utopicas, son Imposibles ... el problems catalan es un problems que no cahe sino conllevar... puede - que sean afirmaciones ciertas. Una nueva etapa ha comenzado. El estudio - critico que se hace del Estatuto de Autonomia de CataluRa de 1979 no pre­ tends descalificar ni al Estatuto ni al autonomisme, pretende solamente - ayudar a conocerlo. Hay que decir que la autonomia "puede ser" -aparté de su Justicia intrinseca- un factor de perfeccionamiente a condiciôn de que se la estudie previamente a fonde y se proyecte y articule sobre realida­ des y no sobre fantasias y de que se comprends que las majoras futures ten drân que ser fruto del esfuerzo comun, del sacrifio de todos, del abando- no de iluslonras tan tas veces engafiosas y del rechazo de desviaciones mal- sanas atizadas por aventureras miopes o sin escrupulos. Si D. fiiceto Alcala Zamora sofialô el error que significô pretender que con la solo ayuda de la Constituciôn y los Estatutos de Autonomia pu- diese levantarse el odificio entero del Estado integral, no caigamos en el mismo error creyendo que hernos alcanzado, ademas la perfeccion legislati­ ve. Las leyes perfectas -si las hubiere- si sa aplican mal o no se apli— can, no sirven a los pueblos. Las leyes imperfectas -incluso muy imperfe^ tas- una vez que hemos tornado conciencia honesta de su imperfeccion, bien aplicadas, lealmonte seguidas, puaden snlucionar muchos problemas que hay que conllevar. Como decla uno de los redactores de nuestra horma Fundamental, - - 5 1 - "las leyes no echanraices en la realidad social en virtud de su mera fuer_ za coercitiua, sino gracias a lo constante labor de interconexion entre - la norma y la dinamica social gue se lleva a cabo, Junto a otros Factores, por la labor cotidiana de los cientlficos y de los Tribunales de Ousticia" (53). CÜIilENTARIO SISTEWATICO DEL TEXTO DEL ESTATUTO 5-1' PREAWBULO DEL ESTATUTO DE AUTONUMIA DE CATALUNA DE 18 DE DICIEMBRE DE 1979 - 52 - PREAIÏIBULO EN EL PROCESO DE RECUPERACION DE LAS LIOLRTADES DEfflOCRA 11 CAS, EL PUE BLD DE CATALUNA RECOBlîA SUS INSTITUCI0NE5 DE AUTOGOBIERNO. CATALUNA, E3ERCIEMD0 EL DERECHO A LA AUTONOMIA QUE LA CONSTITUCION RE_ CDNOCE Y GARANTIZA A LAS NACIONALIDADES Y REGIDNE5 QUE INTEGRAN ESPA- fÜA, filANIFIESTA SU VOLUNTAD DE CONSTITUIRSE EN COMUNIDAD AUTONOMA. EN ESTA SüLElilNE HORA EN QUE CATALUNA RECDBRA SU LIBERTAD ES NECESARIO RENOIR HOIilENAJE A TODOS LOS NOMBRES Y WUJERE5 QUE HAN CONTRIBUIDD A - HACERLO POSIBLE. EL PRESENTE ESTATUTO ES LA EXPRE5I0N DE LA IDENTIDAD COLECilVA DE CA­ TALUNA Y DEFINE SUS INS TITUCIONES Y SUS RELACIOfJES CON EL ESTADO EN - UN MARCO DE LIBRE SOLIOARIOAD CON LAS RESTANTES NACIONALIDADES Y RE— GI0NE3. ESTA SOLIOARIDAD ES LA GARANTIA DE LA AUTENTICA UNIOAD DE T3- DOS LOS PUEBLOS DE ESPANA. EL PUEBLO CATALAN PROCLAMA COMO VALORES SUPERI0RE3 DE SU VIDA COLECTI. VA LA LIBERTAD, LA 3USTICIA Y LA IGUALDAD Y iiiAUIFIESTA SU VOLUNTAD DE AVANZAR POR UNA VIA DE PROGRESO QUE ASEGURE UNA OIGNA CALIOAD DE VIDA PARA TODOS LOS QUE VIVEN Y TRABAJAN EN CATALUNA. LA LIBERTAD COLECTIVA DE CATALUNA EUCUENTRA EN LAS INSTITUCIONES DE - LA GENERALIOAD EL NEXO CON UNA HISTORIA DE AFIRIüACION Y RESPETO DE — LOS DERECH05 FONDAMENTALES Y DE LAS LIDERTADES PUBLICAS DE LA PERSOIlA Y DE LOS PUEBLOS; HISTORIA QUE LOS NOMBRES Y MUDERES DE CATALUNA QUIEREN CDNTINUAR PARA HACER POSIBLE LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEOAO/ DEMOCRATISA AVANZAOA. POR FIDELIOAD A ESTUS PRINCIPI03 Y PARA NAGER ÜEALIOAD EL DERECHO ILA LIEMABLE DE CA TALUNA AL AUTOGOBIERNO, LUS PARLAMEN TARI03 PROPONEN, LA - 53 - COMISION CGNSTITUCIÜNAL DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS ACUEROA, EL PUEBLO CATALAN CONFIRMA Y LAS CORTES GENERALES RATIFICAN EL PRESENTE/ ESTATUTO. No oxifite en el Estatuto de 1932 un Preambulo con el que podamos com- pnrar el do 1979, aunquo no vemos que ello, en si, signifiquo una dlfereri cia nustancial entre ambos Estatutos; las diferencias podran ser otras, - pero no la existencia o inoxistencia del Preambulo. Se trata de una afirmacion de identidad mas que de una Exposicion de - Motives. Quiza se trata, incluso, de Justificar la existencia actuel del - Estatuto cuando se habla de "recuperaciôn". Bastante lôgicamente no se men ciona el Estatuto de 1932 ni se trata de enlazar con él. Las circunstan— cias son radicalmente distintas y, con independoncia de su derogacion "of^ cial” el 5 de abril de 1938, hay que tener presents que su vigencia fué in ferior a los sels afioa, mientras que los cuarenta y uno siguientes Catalu­ na se rigio por las leyes générales del Estado. Antes de 1932 hubo slots— mas especiales, leyes propias, pero lo que no existio fué un cuerpo legal/ aprobado o rôti ficado por los organos del Estado Espaîlol, que pueda denom^ narso propiamente un "Estatuto", ya que, con independencia de la Constitu­ cion interna de EopaRa, el Estatuto en cuanto texto legal, no es sino la - acomodacion de las peculiaridades propias a los tiempos actuales, "tiempos actuales" que, por supuesto, no son lo mismo ahora que hace cuarenta y ocho anos. Se trata, en definitive, de "Justificar"la existencia misma del Estatu to y la insercion de Catalufîa con el resto de Espafïa, pero manteniendo sus peculiaridades y un propio sistema de autogobierno dentro del Estado que - SB ha dado en llamar "de las autonomias". - 54 — Es curioso senalar, antes de contlnuar, que el Preambulo se mues- tra menos retlcente que la Constituciôn a la hora de mencionar a Espafïa/ y a Cataluna en concreto. Asf se menciona en ocho ocasiones a "Cataluna" (en una de ellas hablando del "pueblo de Cataluna") y en dos a "Espana"; en otra ocasiones habla del "pueblo catalan". En cambio, la Constitucion de 29 de Diciembre de 1978 menciona en su Preambulo a la "Nacion Espafîola", "los espanoles y pueblos de Espafïa" a "todos" y al "pueblo espanol", no llegandose a emplear en él la pala— bra "Espana" mas que al referirse a "los pueblos" que la integran. Por otra parte, se da el caso de que en el Estatuto de Autonomie/ para el Pais Vasco no aparece empleada ni una sola vez la palabra Espafïa. También cabe sefialar respecto al espiritu que informa este Pream­ bulo que se emplean voces como "recuperacion", "recobra", "récupéra" y - expresiones como "el nexo con una historia ..." e "historia que los hom- bres y mujeres de Catalufîa quieren continuer ...", mientras que el Pream bulo de la Constituciôn de 1970 no menciona la historia ni la linea se— guida por el pueblo espanol, expresando el deseo de la Nacion espafîola de establecer la Justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, proclamando acte seguido su voluntad de "garantizar", "consolidad", "protéger", "promover", "establecer" y "colaborar". Quiza sean meras consecuencias de cada momento politico estas dif^ rencias de enfoque entre ambos Préambules, pero lo cierto es que existen/ y, mientras la Constituciôn del Estado expresa la voluntad nacional, apa- rentemente "ex novo", el Estatuto de Catalufîa expresa el afan catalan de/ identidad y diferonciaciôn como un fenomeno de continuidad historica in— clufdo en una ifnea de actuaciôn coherente. 3e afirma que "el pueblo de Cataluna recobra sus instituciones de - 55 - autogobierno" si bien no se especifica a o de quien se recobran ni por - que son propias del pueblo de Cataluna, limitândose a hacer la afirma— cion sin entrar an disquisiciones historicas, dando por sentada la recu- perocion y la propiedad de estas instituciones aunque, desde un punto de vista estrictamente constitucional, cabe considérer esta afirmacion como derivada de la propia Constitucion del Estado, la cual en su articule - 144 habla de la posibilidad de accéder al autogobierno, y en el articulo 151 n8 2,1, SB menciona a las "circunscripciones comprendidas en el ambi­ to territorial que pretende accéder al autogobierno". Como ya se ha indicado, la Constituciôn, en general, no habla de/ "recobrar" sino de "accéder". La unica diferencia histôrica que en este/ terreno hace la Constituciôn es la Disposiciôn Transitoria Segunda al — hablar de los "territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirma^ tivamente proyectos de Estatutos de Autonomia", pero para estos territo­ rios (aquf no se les denomina "comunidades") lo que se hace es astable— car unas normas de caracter procedimental sin hacer referencia a recupe- racionss o restablecimientos. En definitiva, y de acuerdo con los prece^ tos constitucionales, al pueblo de Catalufîa se le concede, reconoce o — pacte un sistema e instituciones de autogobierno, pero no vemos claro que estomos en presencia de una recuperaciôn. Por supuesto, estamos hablando desde un punto de vista juridico-constitucional formai, al margen de las actitudos y negociaciones politisas que se dieron en su momento en torno a la Constitucion y al Estatuto. Esta ifnea argumentai es la que parece seguirse en el segundo pa- rrafo del Preambulo en el que se menciona expresamente a la Constitucion como fuonte del derecho a la autonomia de las nacionalidades y regiones. Este derecho a la autonomia se reconoce entre otros, en los siguientes - textos constitucionales: — 5G — - El artfculo 2 quo lo reconoce y garantiza. - El nO 1 del articule 143 que establece las normas para su ejerci cio. Sin embargo,dentro del estudio general comparado que pretendemos - hacer del Estatuto, hay que senalar algunas diferencias entre la termino- logfa empleada por el texto constltucional y el estatutaria. AsI, en el parrafo que comentamos se habla de "las nacionalidades/ y regiones que integran EspaPia", mientras que el articulo 2 de la Consti­ tucion se refiere a "la nacion espaîiola, patria comun e indivisible de tjo dos los espanoles", garantizando a continuacion el derecho delà autonomia de las nacionalidades y regiones que lo integran. Por otro lado, se da aquI una confusion semantics que se observa - en bastantes ocasiones tanto en la Constitucion como en el Estatuto; asi, se da el caso de que en el parrafo primero, es el pueblo catalan el que - recobra sus instituciones de autogobierno, mientras que en el segundo es/ "Cataluna" la que ejerce su derecho a la autonomia. Por su parte, mien— tras la Constituciôn menciona en su articulo 2 a la "naciôn eopafiola", - en el parrafo comentado, las nacionalidades y regiones "integran EspaHa". Por ultimo, como nota moramonte ortografica, hay que sefialar que el nB 1 del articulo 143 de la Constituciôn menciona a las Comunidades Autônomas con mayusculas, mientras quo en el Estatuto se escribe con minuscules. - Claro que sobre esto aspecto ortografico no parece que haya habido mucha/ coordin cion por parte de los logisladores ni una, on muchos casos elemen tal, unificaciôn de criterios. En el tercer parrafo vuelve a hablarso de recuperacion de la li— bertad, si bien aqui no es al pueblo de Catalufîa al que récupéra, como en el primer parrafo, sino "Catalufîa" al sujeto activo, no especificandose a - 57 - quién sa rinde homenaja al referirse a "todos los Nombres y mujeres que/ han contribuido a hacerlo posible" (utilizendo un pronombre, "lo", que - no entendemos que cuadre con el resto de la frase, que parece referirse/ a la "hora solemne en que CataluRa récupéra su libertad") pues parece - eludirse dicha especificacion, que no sabemos si se refiere a las perso­ nas que fueron perseguidas durante el regimen anterior por sus ideas au­ tonomistes, a los legisladores de las Constituyentes, a los redactores o a los negociadores del Estatuto. Es dificil tratar de dilucidar intencio nes, pues puede tratarsa de una formula amplia y generosa para incluir,/ efectiuamente a "todos" o de una cautela o racorte para evitar harir su^ ceptibilidades. En la discusiôn del texto Constltucional, el profesor - Tierno Galvan propuso que se incluyera una referencia histôrica al pasa­ do inmediato sin que tal proposiciôn prosperara en el texto dafinitivo . En este caso, con una formula amplia, es dificil que ninguna persona o - grupo pueda sentirse molesto por la expresiôn utlizada. El cuarto parrafo del Preambulo cae en una confusion terminolôgica que se ha dado abundantemente en los ultimes aPios a diverses nivales - en los que desgraciadamente no debla haberse producido, como son las de_ claraciones y afirmaciones de los dirigentes politicos y, lo que, a nues tro Juicio es mas grave de cara al future y a la valoraciôn que se haga/ sobre estos anos, en los textes légales, Inclulda nuestra Lay Polltica - Fundamental. Pretende este cuarto parrafo afirmar la identidad colectiva de Ca— taluha y su insercion en la Patria comun, o, si se quiere, en el Estado/ Espafîol. Para ello se empieza afirmando que el Estatuto es la expresiôn/ de la identidad colectiva de Catalufîa y que define sus insti tuciones, p£ ra aüadir, acte seguido, que ademas define "sus relacionas con el Esta-- do". Aparté de que, una vez mas, se cambia el sujeto que ya no es "el - pueblo de CataluRa", sino "Cotaluna", se afirma que Catalufîa (o sus insLi tuciones) tienen unas"relaciones con el Estado", pero no se explifcita - - 5 8 - quB as lo que se entiende por "Estado". Parece que la referencia se debe entender hecha al poder central o al resto del Estado, pero no "al Esta­ do", pues no hay que olwidar que lo que se ha dado an denominar "Estado/ résultante" de la Constitucion es la formula, que se va generalizando del "Estado de las Autonomias" y, por tanto, una Comunidad Autônoma, aunque/ asuma unas parcelas de poder politico,es Estado. En este sentido, afirmaba al profesor Cil Robles (54) que el Esta do nacional es una de las formas pollticas mas perfectas que ha podido - haJlar la mente humane, pero que ese Estado no es una suma ni un agrega- do de elementos individuales diferenciadores sino un todo orgônico form^ do por una sarie de personalidades infranacionalès que van desde la fam^ lia hasta la region, pasando por el municipio y por la comarca, todas ellas dotadas de singularidades especificas para procurar el bien comun/ en el ambito de sus respectivas actuaciones. Entre el todo y las partes/ existe una vinculaciôn jerôrquica que, en modo alguno, implica la domina ciôn de aquel ni la su-iisiôn servil de estas, sino una coordinacion de - los esfuerzos que en el aeno de cada una de allas realizan los indivi— duos para la consecucion del bien comun. En este aspecto hay que tener présenta que el articulo 10 de la Con^ tituciôn afirma en su numéro I que "Espafïa se constituye en un Estado..." y en su nC 3 que "la forma polltica del Estado espaîlol es la monarqula — parlamentaria". A su vez, en este parrafo se menciona a la "autôntica un^ dad de todos los pueblos de Espafïa" entre los que obviamente esta inclui- do el catalan, con lo que se llega o puede llegarse a la conclusion de que una parte del Estado se relaciona con el todo, en el que esta inclulda - es# parte. Quiza estos defectos o alteraciones conceptuales hubieran pod^ do evitarse si los redactores, negociadores y ingisladores del Estatuto y de otros preceptos politicos hubieran unificado criterios sobre una sorie - 59 - de termines conceptuales que han dificultado y dificultaran la interpréta cion de nuestros textos, produciendo una sorie de roces y suspicacias que estimâmes ajenos a este trabajo, pero que representaran un Considerable - escollo a los estudiosos futures que observen estos textos desviculados - del proceso y momento politico en que se produjeron. A mayor abundamiento, y sin salirnos del Texto Fundamental, baste/ recordar el articulo 137 de la Constitucion que afirma que "El Estado se/ orqaniza terrltorialmente en municipios, en provincias y en las Comunida­ des Autônomas", siendo estas, por tanto, un elemento de la organizaciôn - territorial del Estado que se relacionara con otros elementos del mismo, pero no con el propio Estado, del que es una parte, ya que aqui el Estado se muBstra como omnicomprensivo de las escales organizativas inferiores,- aunque, como ya hemos seRalado, en otras ocasiones se utilice la misma pâ labra para définir o referirse al poder central. Se pretendla, creemos, recocjor en este parrafo una declaracion ge­ neral que sa remitiera a los articules 2 y 147 de la Constitucion. Respeç to al articulo 147, se extrapola su sentido en cuanto que este no hace rê ferencia a la roalidad social, e incluso emotiva, de lo que es un Estatu­ to de Autonomia, pues se limita a calificarlos desde un punto de vista jij ridico-formal, al afirmar que los Estatutos "seran la norma institucional basica de cada Comunidad Autônoma", pero sin hacerse referenda al hecho/ de que sean "expresiôn de la identidad colectiva" de la Comunidad, lo - cual, quiza pueda explicarse por el caracter declarative que todo Preambu­ lo puede tener, si bien en el de la Constitucion no se hace una déclara— ciôn semejante respecto a la "identidad colectiva" del pueblo espaRol. En os te cuarto parrafo se recoge asimismo el principio de solidari- dad del articulo 2® de la Constituciôn como.una solidaridad "libre" mien— tras i|U0 la Constitucion lo que hace es reconocer y garantizar el derecho/ — 60 — a la autonomia y la solidaridad de todas las nacionalidades y regiones - que integran la Naciôn espaRola. Por tanto, no se trata propiamente de - una solidaridad libreniente asumida, sino t]ue nos atrcvemos a decir que - SB trata casi de una solidaridad impuesta por un texto de rango superior como es la Constituciôn. Ademas, hay que senalar lo que es mas une dis— quisicion teôrica que una afirmaciôn del articulo 2 de la Constituciôn : nos referimos a la afirmacion de que "esta solidaridad es la garantis de la autentica unidad de los pueblos de Cspana"pues, hasta cierto punto, - SB alteren los termines del articulo 2 de la Constitucion. Asi, el articulo 2 de la Constituciôn afirma que la misma se "fun damenta en la indisoluble unidad de la Naciôn espaRola, patria comun e - indivisible de todos los espanoles", lo que se da como algo préexistante a la propia Constitucion, sin que deba ser garantizada a nivel declarati vo dicha unidad, reconociendo y garantizando a continuacion el derecho a la autonomia y la solidaridad que si se estimô necesario garantizar a - través de la Norma Fundamental, entre otras cosas porque, al menos a ni­ vel legal, este derecho y esta solidaridad no estaban reconocidos y ga— rantizados con anterioridad al 29 de Diciembre de 1978, lo que estimâmes hace dificil afirmar que sea precisamente la libre solidaridad la que ga rantice la unidad, pués podra hacerla mas justa en su articulacion, pero no creemos que garantizar sea la palabra adecuada, ya que dicha unidad - ha existido, bajo diferentes perspectives, desde el siglo XV sin que, desgraciadamente, pueda afirmorse lo mismo respecto de la solidaridad en los terminos proclamados en la Constitucion y en el Estatuto, por lo me­ nos con caracter de norma proqramatica. Fue, precisamente, un catalan, Prat de la Riba, quien definio la — nacion como "una gran .solidaridad constituida por el santimiento de los - sacrificiels hechos y de aquellos que todavia se os ta dispuesto a hacer... un plebiscite cotidianci (55). — 61 “ Por otra prte no se haco ninguna referencia al artfculo 138 de la/ Constitucion que aFirma que es el Estado'(renunciamos a discutlr la prec^ sion del ternino) quien "garantiza la realizacion eFectlua del principle/ da solidaridad consagrado en el articulo 2 y no hay que olvidar qua las C£ munidades Autonomas, segun homos senalado, y asf se desprende del articu­ la 137 de la Constitucion, son Estado, y no hubiera sobrado una aFirma— cion en tal sentido en el Preambulo que comentamos, Aun constandonos la diFicultad de conocer la intension ultima del/ redactor o redactores del Preambulo, parece recogerse aqui al menos par— cialmente, la tesio deFendidad por D. Heribert Barrera al discutirse el - articulo 20 de la Constitucion que diFiere de la nuestra y, en deFinitiua, del texto constitucional, tal y como quedo redactado en su Formulacion a£ tual, de la que pretendemos partir an este estudio. Oecia el Sr. Barrera/ que: "Creo que es absolutamente erroneo aplicar a Espana entera los conce£ tos de nacion y de patria. Si Espafla comprends todo el actual territorio/ del Estado, Espafïo no es una n cion sino un Estado Formado por un con jun­ to de nsciones, ya que el concepto de nacion, da nacionalidad, me parece/ puro artiFicio verbal. Si EspaMa no es una nacion, tampoco es una Patria, como dijo un gran catalan da tendencia conseruadora, Enrique Prat de la Riba. Patria solo se tiene una y para nosotros catalanes, nuestra unica Patria es Cataluna. - ... Espana tiene identidad politico, pero no tiene unidad nacional Las libertades de las nacionalidades que el Anteproyecto (de Consti­ tucion) constituye on Comunidades Autonomes, no deberian ser ni solicitadas ni autorizadas, sino que doherion haber sido reconocidad de entrada como - realidades provins. Y es el Estado el que deberia haber visto legitimadas - sus Funciones a troves de cesiones parciales y expresas de soberania por - pnrte do coda una de las naciones que lo intogran. — 62 “• Hoy, la gran cuestion es saber encontrar el equillbrio entre uni- dad y autonomie. Fraga habla de unidad de la Nacion y autonomia de las - regiones; yo digo unidad del Estado y autonomia de las naciones (56). No es necBsario afladlr que, pese a las brillantes argumentaciones del Sr. Barrera, no Fue su postura la que quedo plasmada en el texto de- Finitivo de la Constitucion que aprobarian los esparioles, aunque creemos que hay un cierto eco de ella en el parraFo que comentamos. La proclamacion de vajores y maniFestacion de uoluntad que se ha- ce en el SB parraFo es r.rasunto del primero del Preambulo de la Constitui cion y del nS 1 de su articulo 1B, debiendose senalar las siguiontes ca- racteristicas propias: IB.- En el Preambulo de la Constitucion, la Nacion espaHola expre­ ss su deseo de "establecer la justicia, la libertad y seguridad y promo— ver el bien de hodos cuantos la integran", mientras que en el Estatuto es, logicamcnte, el pueblo catalan el sujeto de la aFirmacion, proclamando los principles de libertad, justicia e igualdad (se omite el de seguridad que es sustituicio por el de igualdad). 2®.- El nB 1 del articulo IB de la Constitucion senala que Espana - 58 constituye en un Estado social y democrotico de ilerecho "que propugna - como walores superiores de su ordonamiento juridico la libertad, la justi­ cia, la igualdad y el pluralisme politico". Aqui la terminologie es muy somejante a la dol Estatuto en el parra Fo quo comen tamos, ornitiendose en este la roferoncia al pluralisme politi­ co, aunque es to sea un principle goneralmente acep tadu y doFendido en la - situacion juridico-poli tien actual, no alcanzandooenos la ruzon de su omi- sion, pues paroce ouidento quo los que in tervinieron en la rodaccion del - mismo no tienen nada contra dicho pluralisme. — 63 — Una Gxprasion que llama la atencion en este quinta parrafo es la - relative a "los que viven y trabajan en CataluRa". Es "el pueblo catalan" el que proclama los valores superiores de u vida culcctiva, pero parece deducirso quo el sujeto al que ce quiere aaegurar una digna calidad do - vida no es exactamento al mismo. Por un lado, parece quererse distlnguir entre "los que vivon" y "los quo trabajan", distinclon exceslvamente re­ dondante a finales del siglo XX en una sociedad avanzada; quiza hubiera/ bnstado con referirse a los que viven en CataluRa, poro parece haberse - querido hacer la referencia a los que trabajan pensando an las personas/ procedentes del resto de Espana, que han acudido a CataluRa por motives/ laboralras, aunque lo cierto es que, si trabajan en Cataluna, tombién vi- virân alii, aunque sea con ceracter temporal. Por otro lado, aunque el Preambulo no se ocupa de la definicion de quien os catalan, vemos que esta referencia tampoco se ajusta exactamen- te a lo que disponen los articulo 6S y 75 del Estatuto, como veremos en/ su memento. Asi, en el nS 2 dol articulo 65 dice que gozan de los dere— chos politicos definidos en el Estatuto los descondientes de "ciudadanos ospaRoles rosidentes on el extranjero que hayan tenido su ultima veclndad administrative en Cataluna" y hubiesen acroditado osta condicion en el C£ rrospondiente Consulado de Espana. Habida cuenta de que, en principle, - el articulo 65 no establece limite en el grade do descendencia, se da el case de quo pueden darse estlrpes de varias generaciones de catalanes r£ sidentes en el extranjero pero que no viven ni trabajan en Cataluna, pe­ so a gozar los derechos politicos definidos en el Estatuto, primando el/ "jus sanguinis" sobre el "jus solis" que parecia configurarse en el Preain bulo. Todo ello sin quo baya quedado definido claramente el "pueblo cat£ Ian". — 64 — El parrafo 68 sigue en la lfnea"recuperatorla" del 1G con su ref£ rencia a la hlstoria que se quiere continuer, si bien aqui cambia nueva- mente el sujeto que inicialmente ya no son los catalanes, CataluRa o el/ pueblo catalan, sino "la libertad colectiua de CataluRa", encontrando el nexo con esta hlstoria en la Ceneralidad y en sus instituciones, mencio- nandose el deseo de construir una sociedad democrética avanzada en los - mismos termines que en el Preambulo de la Constitucion, Se habla en este parrafo 58 de los "derechos fondamentales" y de/ las "libertades publicas" pero no se hace una referencia concrete, ni - aun por via indirects, a cuales se consideran como taies, por lo que, t£ mande en consideracion lo establecido en el articulo 88 del Estatuto, p£ rece no caher duda de que se refiere a los "establecidos en la Constitu­ cion". El ultimo parrafo dol Preambulo comentado pddria considerarse de£ de dos aspectos: 18.- Por un lado se afirma el "derecho inalienable de CataluRa al autogobierno". 28.- Por otro, se resume la forma de olaboraclon y aprobacion del Estatuto. Respecte al "derecho inalienable al autogobierno" conviens toner - présente, que ello no es sino el resultado de la confusion torminologica/ que ha prssidido gran parte de nuastro reciente proceso constitucional y/ que ha llevado a la confusion de los termines "autonomia" y "autogobier— no", confusion que se refieja en el propio texto de la Ley Fundamental. Ademâs, parece avanzar un grado mas este derecho al autogobierno - al que se califica de "inalienable", calificativo t;ue no apnrece en la - — 65 • Constitucion, on cuyo articulo 143, nfi 1, sa manciona la posibilidad de/ "acceder" al autogobierno y constituirse on Comunidad Autonoma, habien- do anadido los redactores el caracter de inalienabilidad al derecho al - que SB accede y sin que la Constitucion considéré, al menos en tal articu lo, la "recuperacion" de situaclones anteriores, con independencia del - desarrollo historico que haya podido darse en coda espacio geografico o/ comunidad en concreto. En cuanto al procedimiento de aprobacion del Estatuto, intervienen: - Los Parlamentarios catalanes: que proponen. - La Comision Constitucional del Congreso de los Diputados: que - acuerda. - El pueblo catalan: que confirma, y - Las Cortes Générales: que ratifican el Estatuto. Por supuesto, preferimos prescindir de las "negociaciones paralelas" que hubo en el proceso, pues estimamos que las mismas exceden muy amplia- mente el contenido y finalidad del presents trabajo. Este procedimiento pretends refiejar la elaboracion del Estatuto, de acuerdo con el articulo 151 de la Constitucion (el cual, por cierto, no - se menciona). Sin embargo, si seguimos el recorrido del articulo 151, ve­ mos que la terminologie utilizada no es excesivamente exacta. Asi, de acuerdo con el ns 2, apartado 1G y 2= del articulo 151 de la Constitucion, lo que hace la Asamblea de Parlamentarios proplamente no es proposer sino "elaborar ml correspondiente proyecto de Estatuto", que "r£ mitira a la Comision Constitucional del Congreso". No se trata, por tan— to, de una proposicion en el sentido formalmente estricto, sino de la pr_i mera elaboracion de un proyecto que sera examinado "de comun acuerdo" en/ la Comision Constitucional, si bien se menciona en el apartado 28 del nG. 2 a la "Asamblea proponents". — 66 — En cuanto a la intaruencion del pueblo -catalan en este caso- tampjo co es de confirmaclbn sino que, de acuerdo con la esencia de lo que es un referendum y el espiritu y la letra de los apartados 3= y 40 del nO 2. del articulo 151 de la Constitucion, es el que realmente aprueba el texto definitive! que ha sido redactado de comûn acuerdo con la delegacion de - parlamentarios por la Comision Constitucional del Congreso, Por ultimo, de acuerdo con el citado apartado 40 del nO 2 del articu lo 151, efectivamente las Cortes Générales decidon sobre el texto "median te un voto de ratificacion", si bien se aRade a continuacion que, "aproba- do el Estatuto, el Rey lo sancionara y promulgara como ley", lo que se ha ce el 18 do Diciembre de 1979 diciendo que "las Cartes Générales han apro- bodo con el caracter de organisa y Yo vengo en sancionat". En définitiva, pretendemos justificar este comentario, quiza excos_i vamente omplio, al Preambulo del Estatuto por el hecho de que en él se r£ vola la linea indecisa, con Postantes imprecisiones y sentidos multiwocos, que se han dado -y parece que se seguiran dando- en nuastro ultimo proceso constituyente como resultado -segun subraya MuRoz Wachado- del hecho cono cido y reiteramento criticado en al primer an'o do vigencia de la Constit£ cion de que este hubiese renunciado a dar un tratamiento acabado a la — cuestion autonomies y a disoRar de forma compléta sus perfiles "limitando se a sentar una sorie de principles y tacnicas de interpretaciôn no siem- pre fécil y que, en ocasiones, pormlten soluciones variadas, remitiendo la concrecion del regimen propio de coda Comunidad Autonome, la determinacion de sus competencies, organizacion, regimen financioro, etc. a lo que los - Estatutos estnblezcan" (57). Lo cierto es que, tan to los esparioles actuales como las generaciones venideras y sus estudiosos, en cualquier caso, tendran -tendrcmos- que po£ tir de los textes que se van decantando, sncando de ellos cl mejor partido — 67 •• pooible y, por supuesto, olwidando el trasfondo politico y nsgociador que pueda haber habido y las segundas o terceras intenciones de cada una de las partes que en su elaboracion hayan podido intervenir. Es el momento de pasar al estudio del texto articulado del Estatuto, TITULO PRELimiNAR: Disposiciones Générales — 60 - Articulo 10. Cataluna ss const!tuye en Comunidad Autonoma. La Ceneralidad. 1 . CATALULA, COHIO NACIONALIDAD Y PARA ACCEDER A SU AUTOGOBIERNO, SE CONST! TUYE EN COMUNIDAD AUTONOMA DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y CON EL PRE­ SENTE ESTATUTO QUE ES SU NORMA INSTITUCIONAL BASICA. 2. LA CENERALIDAD ES LA INSTITUCION EN QUE SE ORGANIZA POLITICAMENTE EL AU TOGOBIERNO DE CATALUÎJA. 3. LOS PODERES DE LA CENERALIDAD EMANAN DE LA CONSTITUCION, DEL PRESENTE - ESTATUTO Y DEL PUEBLO. Empieza el nO 1 de este articulo afirmando el caracter de Cataluna como "Nacionalidad", si bien, al igual que en la Constitucion, sigue sin défi— nirsB que es una nacionalidad y cual es su nota dlstintiua en relacion al/ concepto de région, el cual, por otra parte, fué el termine utilizado en - el articulo 1** del Estatuto de 1932. Ademas, el caracter de nacionalidad - SB refiere en este apartado a Cataluna y no al pueblo de Cataluna o a los/ catalanes, dandose el caso de que residen en Cataluna personas con uecin— dad administrativa en la région que no pueden considerarse intégrantes de/ una supuesta "nacionalidad de CataluRa", aunque, de acuerdo con el articu­ la 59 del propio Estatuto, gocen de la condicion politics de catalanes. Si comparâmes este apartado con el articulo 19 de la Constitucion, ve­ mos que, al decirse que "EspaRa se constituye en un Estado social y démo­ craties de Derecho ..." no se considéré necesario -ni quiza conveniente-/ intercaler ninguna frase del estilo de "como nacion" y otra semejante. Très son los preceptos constitucionales que apoyan este primer parrafo del articulo 1 s : 1G.- El articulo 2 de la Constitucion que reconoce y garantiza el dere cho a la autonomia de las nacionalidades y regiones que integran la nacion - 69 - espaRola, en base al cual se déclara que Cataluna es una nacionalidad, - de lo que se dériva acte seguido que tiene derecho a la autonomia que la Constitucion reconoce y garantiza. Para muchos, la introduccion de la palabra "nacionalidades" en la - Constitucion significaba (y signifies) la existencia de una pluralidad - de naciones, nacionalidades o comunidades de pueblos an el seno de la - "indisoluble unidad de la nacion espanola" a la que se calificaba (y ca- liflca) de entidad plurinacional. Para otroa,que no querian ver esa rea- lidad (pero querian aceptar el término), la palabra "nacionalidad" no signifies nada, sino un término abstracto que podia referirse a diferen- tes realidades politicas o sociales taies como region, pais, comunidad - cultural o cualquier otra forma, en todo caso, de caracter subnacional,/ por lo que su utilizacion, segûn ellos, es inocua. Flnalmente, para — otros, el termine era complntamente inaceptable. Como en otras cuestio— nés -senala AriRo- se acepto en la Constitucion y despues en los Estatu­ tos una Bxpresion que significa cosas muy distintas para los diferentes/ lectores y, logicamente, cada uno entendio despues lo que para él aquello significaba. Este fué el consenso (58), seRalando Alzaga que el conteni­ do concrete que se fusse a atribuir a la palabra "nacionalidades", consa grada en el articulo 20 de la Constitucion, corria el riosgo de conver— tirsB en caballo de batolla politica, pués, aunque de su utilizacion - constitucional no se derivan oFoctOO Juridlcos inmediatos no es menos cierto que la batalla por el desarrollo ideologico del termine es intui- ble en el horizonte. Asi, segun el propio Alzofja, el término "nacionalidades" se refiero a "unas realidades colectivas que existen en el seno de EspaRa y a las - que se reconoce una cierte taroa politica, pero no desarrollablo en el - marco de un Estado propio, sino en el seno del Estado Espanol" (59). - 70 - Por su parte, el entonces Ministre de Admlnintracion Territorial, - D, Rafael Arias Salgado justificaba el articulo 28 de la Constitucion de£ de un punto de vista pragmatico, diciendo que era necesario para fundamen- tar constitucionalmente la rasolucion de un problems real "que ha sido - historicamente fuente de graves conflictos: que la nacion espariola tiene/ una manifiesta y perdurable diversidad interna que esta en el origcn de - su propia unidad politica y que trasciende al mero pluralisme de raiz feu dal que esta on la sociedad medieval" (GO). Por otra parte, el también Diputa.io D. Miguel Merrero mantenia que, personalmente, era partidario de la introduccion del tormina nacionalida­ des "expresion de la personalidad y organizacion de ciertos pueblos que - son mas que regiones naturalos" (61 ). En cambio, otro Oiputado, profesor universitario e ideologicamente/ alejado do los dos anteriores, mantenia qua el "hubieso preferido que se/ utilizase el termina "naciones", pero este aun irritaba y asustaba mas"/ (52). La postura del nacionalismo radical de D. Heribert Barrera ya la h£ nios recogido al comentar el Preambulo del Estatuto: No nos parece este el momento oportuno para abundor on la ya amplia polemics que ha originado la introduccion del termino "nacionalidades" en la Constitucion (63). Baste decir que el mismo es recogido en la Constitu cion y que, por tonto, su presencia en el Estatuto de Autonomia de Catalu na ni es sino resultado de dicha inclusion en la Constitucion, aunque quî za hubiera sido nejor, y mas tranquilizador para algunos sectores, la in­ clusion asimisnio de otros torminos dol articule Z- do la Constitucion, C£ mo Ids relatives a la unidad de la nacion espanola y a la solidaridad en­ tre tndas .las nacionalidades y regiones de Espana, a las que, en cambio,/ so elude, como ya homos vis to en el Preambulo. — 71 — 28.- El num-jro 1 del articulo 143, quo establoce que las provin— cias limxtrofes con camctoristicas hlstoricas, culturales y economicas - comunes podran accéder a su autogobierno y constituirse en Comunidades - Autonomas con arrerjlo a lo previsto en el Titulo l/III de la propia Constl tucion y en los respectives Estatutos precepto que, prâcticamente, sa re­ produce en este nB 1, si bien vuelve a presentarse, y no por ultima vez , la confusion terminologies en lo que se refiere al einpleo de los t'rminos "autogobierno" y "autonomia" a que ya hemos hechos referencia. Pero, al - igual que con el termine "nacionalidades", el hecho es que asI se recogio en la Constitucion y asI se reproduce en el Estatuto, 38.- El nfi 1 del articule 147 que establece que los Estatutos se- ran la norma institutional basico de las Comunidades Autonomas. El recono cimiento y ainp-iro del Estado al Estatuto no se recoge aquI, creemos que - acertadamente, pues no parece este el sitio adecuado sino la propia Cons­ titucion de donde obtiens tal caracter. Si contemplâmes el inmediato precedente historico en el Estatuto/ de 1932, vemos que la primera parte de su articulo 1 fi, establecla que "Ca taluFia se constituye en region autonoma dentro del Estado Espanol con - arreglo a la Constitucion de la Republics y el presents Estatuto", parra­ fo que tiene el mismo espiritu que este actual, si bien en el presents se ha introducido la referencia al termine "nacionalidad" en lugar de "région' como resultado de su existencia en la Constitucion, como ya se ha indicado (64). En el presents Estatuto, en cambio, se omite la mecion "dentro del/ Estado Espanol", al igual que, como hemos senalado, se han omitido, o no/ SB han creido précisas, otras referencias al articulo 2 de la Constitu— cion, si bien, el profesor Lopez Rodé -Oiputado por Barcelona y miembro,/ por tanto de la Asamblea de Parlamentarios catalanes que redacto el Ante­ proyecto de Estatuto- présenté un voto particular al mismo en el sentido/ — 72 — de que se Incluyera la expresién de que Cataluna se constituée en Comuni­ dad Autonoma "dentro del Estado espaRol", pues "el concepto de Comunidad/ Autonoma hace referencia a una entidad superior respecte de la cual se o^ tiene la autonomia. Esta entidad superior es el Estado espaRol" (65). La definicion que se pretends dar da la Ceneralidad en el nO 2 de - este articule, aparté de volver sobre el termine "autogobierno", es prac- ticamente una derivacion del articulo 147 de la Constitucion, que en su - nfi 2 apartado C), establece que los Estatutos de Autonomie deberan conte- ner la denominacion de las instituciones autonomas propias, aunque, desde el punto de vista institucional, se establecen las bases del modelo orga- nizativo interne de CataluRa, de todas formas, muchos aspectos queden re- legados a "leyes de CataluRa". Sin embargo, sin profundizar historicamente en el concepto de lo que la Ceneralidad as y ha sido, résulta confuse la denominacion de "institu­ cion" que sé le da aquI, pues, con independencia del caracter institucio­ nal que la antigua Diputacion General o General tuuiese, se da la circun£ tancia que, mas adelante, el articulo 29 del Estatuto se refiere al fun— cionamlento de las "instituciones" que integran la Ceneralidad. En este aspecto quiza fuera mas exacta y rigurosa la formula emple£ da en el articulo 1 fi del Estatuto de 1932 al decir que la Ceneralidad era el "organisme representative" de CataluRa. En realidad, con independencia de su significado historico, parece/ que aquI se ha querido remarcar la referencia al autogobierno de CataluRa y a sus competencias politisas, evitando que pueda interprétasse que la - Ceneralidad os un ente meramente "representative", lo cual no era tampoco exactarnente el caso en el Estatuto de 1932, aunque la letra de su articu­ le 1 fi hubiese permitido tal interpretaciôn. - 73 - No se ha querido, por supuesto, emplear la palabra "Estada" al rofe- rirse a Cataluna, por lo que se emplea la referencia a la Ceneralidad, aunque no creemos quo acertadamente desde un punto de vista juridico, ni/ incluso, historico. Aunque ignoromos la intencion de los redactores del Estatuto, nos - atrevemos a decir que en la Ceneralidad es practicamente sinonimo en el E£ tatuto de 1979, de "Comunidad Autonoma de Cataluna", pués las instituciones que la componen, de acuerdo con el citado articule 29, no son sino las que senala el articule 152, nO 1, como base de la organizacion institucional - autonomico en los Estatutos aprobados por el procedimiento del articulo - 151 (como es el caso da Cataluna). En cualquier caso, ropetimos, este nG 2. se aparta del sentido histo rico de la Ceneralidad para, conservando el nombre, adaptar el término a/ deterininados conceptos e ideas de la Constitucion de 1978. Por ultimo, el nP 3. de este articula hay tiue relacionarlo con el - nfi 2. del articulo 1 fi de la Constitucion que proclama que "la soberania - nacional reside en el pu blo espanol, del que emanan los poderos del Esta do" y segûn el articulo 56, las Cortes Générales "representan al pueblo - espanol" por la que son soberanas. AquI no se llega a omplear si término "soberania" ni aun en sentido/ rostringido, sino el que creemos mas adecuado de "podoras" que, como he— mos visto, la Constitucion hace emanar del piicblo espanol, ya quo en def£ nitiva, la Ceneralidad "es" Estado y, por lo tanto, sus podores emanaran/ del punblo, sin que en la formula empleada por el Estatuto se precise si/ estos poderes emanan do todo el pueblo espanol o solamento dol puoblo ca­ talan. Lo cual, en su momento, puede no ser una discusion meramente acade mica, pues estimamos, on nunitra personal vision do la cuestion, que ol - — 74 — origen de los poderes de la Ceneralidad han de considerarse como una em£ nacion de todo el pueblo espaRol y no solamente de una parte de él, peso a los equivocos que el Preambulo y la indiscriminada utilizacion de la pala­ bra "autogobierno" puedan crear, pues uno de los elementos esenciales de/ la nacion es la soberania; es decir, la facultad y el deber da la suprema ordenacion. Las entidades que formen parte de la nacion pueden y deben - disponer de autonomia o facultad de decision en cuantas materias sean de/ su competencia, despues de haber sido reconocidas en la Ley Fundamental - de la nacion, con arreglo al mayor o menor grado de personalidad que cada una de elles tenga. Todo ello bien entendido -como dice el profesor Gll - Robles- que "al otorgar esa facultad de decision, la nacion no ejecuta un acto de liberalidad, sino que cumple el deber de reconocimiento de las a£ tividades que corresponden a sus sociedades nlnculadas" (66). Por un lado, se hace una mencion a la Constitucion y al propio Esta­ tuto como fuente de poder, y aunque no creemos que la Constitucion pueda/ considerarse realmente tal fuente, una vez que se menciona, hay que toma£ la en su totalidad y una de las afirmaciones que hace es precisamenta la/ que hemos seRalado de que la soberania nacional reside en el pueblo espa­ Rol (de una forma ûnica y no fragmentada territorialmente) y que de el — emanan los poderes del Estado sin ningun tipo de limitacion. El Estatuto, al igual que las demas leyes -organisas u ordinaries- / podra distribuir y organizer el poder y atribuir competencies,pero no cra£ mos que pueda ser fuente de poder, que originariamonte se ha proclamado - que reside en el pueblo. - 75 - Articulo 20.- Ambito territorlal de la Comunidad Autonoma. EL EERRITOinu DE CATALUNA COTiO COdlUrJIOAO AUTONOMA ES EL DE LAS COMARCAS COMPRENDIOAS EN LAS PROUINCIAS DE BARCELONA, GERONA, LERIDA Y TARRAGONA EN EL MOMENTO DE PROMULCARSE ESTE ESTATUTO. El contenido de este articule -al margen de otro tipo de considérai ciones- viene impuesto por el apartado b) del n# 2 del articulo 147 de/ la Constitucion que establece que los Estatutos de Autonomies deberan - contener la delimitacion del territorio de la Comunidad Autonoma. Hay que senalar la importancia historica que en CataluRa tiene la/ comarca, que se menciona expresamente en el articula en el que, incluso, puede Interpretarse que tiene prioridad sobre la provincia, pues, en re£ lidad, el Estatuto no se refiere a las provincias sino a las "comarcas - comprendidas" on allas. Esta importancia, de caracter historico, ha 11e- uado a darles prioridad on algunos casos sobre la division provincial, - tanto en la redaccion de osto precepto concreto como en la Ley del Parla mente de CataluRa nO 6/1980, de 17 de Diciembre, de transferencia urgen­ te y plena de las Diputaciones catalanas a la Ceneralidad, Ley que fue - objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional (67). Desde un punto de visto puramente terminologico y considerando la - falta de unidad de criteria que se ha observado en todo el actual proce­ so constituyente, quiza hubiora sido mâs adecuado, de acuerdo con lo que hemos dicho al comentar el articula anterior, hablar del "territorio de/ la Ceneralidad de CataluRa", en lugar del "territorio de CataluRa", aun- quo hay que reconovor, a la vista del empleo indiscriminado que se hace/ de los termines por parte del Estatuto y de la propia Constitucion, que/ también existen argumentes para defender la redaccion tal como ha queda- do plasmada en el Estatuto. En cuanto a la delimitacion del territorio — de la Comunidad, en si, no creemos que ofrezca ninguna duda, por lo c|ue/ —76 “ no parece necesario ningun ulterior comentario, no siendo discutibls que se cumplen los requisites del n® 1 del articulo 143 de la Constitucion - que habla de "provincias llinltrofes con caracterlsticas historicas, cul­ turales y economicas comunes". A titulo meramente anecdotico, hay que reseRar que -al igual que en el Estatuto de 1932- las provincias catalanas se enumeran en ordan elfa- betico cuando, al menos desde 1939, en los manuales de Geografla de Espa Ra SB enumeraban de Occldente a Oriente y da Morte a Sur (68). Este articulo estaba contenido an el articulo 1G del Estatuto de - 1932 que decla que"su territorio (el de CataluRa) es el de las provin— cias de Barcelona, Gerona, Lerida y Tarragona an el momento de promulgajr se el presents Estatuto"(69). Como vemos la unlca dlFerencia respecte al Estatuto de 1979 es la - referencia a las comarcas que en el de 1932 no se hacla. - 77 - Articulo 39.- Ü Idioma 1.- LA LEfJGUA PROPIA DE CAIALURA ES EL CATALAN. 2.- EL IDIOMA CATALAN ES EL OFICIAL DE CATALUNA, ASI COMO TAMBIEN LO ES EL CASTELLANO, OFICIAL EN TODO EL ESTADO ESPANOL. 3.- LA CENERALIDAD GARAMTIZARA EL USD NORMAL Y OFICIAL DE LOS DOS IDIO- MAS, ADÜPTARA LAS MEDIDAS NECESARIA3 PARA GARANTIZAR SU CONOCIMlEM- TO Y CREARA LAS CONDICIONES QUE PERMITAN SU PLENA IGUALDAD EN LO - QUE SE REFIERE A LOS DERECHOS Y DE0ERE5 DE LOS CIUDADANOS DE CATALU NA. /(.- EL HABLA A ÎANESA SERA UUOETO DE ENSENANZA Y DE ESPECIAL RESPECTO Y PROTECCION. Este articulo hay que considorarlo on relacion con ol 39 de la Cons ti tucion, cuyo nO 2 estaUleco que Ion demas lenguas espaFïolas distintas del Castellano, seran "también" oficinles en las respectives Comunida— des Autonomas de acuordo cnn eus Estatutos, frase que, desde la perspe£ tiva catalans, se repi te aquI en el nS 2 al afirmar que el catalan es el idioma oficial de CataluRa, asI como también lo es ol caatollano, ofi— cial en todo el Estado espanol, en el que ne da por supuesta la i n d u — sién de CataluRa. Es curioso soRnlar que, es! como en otros aspectos dol Estatuto pa­ rées que sus redactores ban querido do jar darns y terminantes las com- petencias de la Comunidad Autonoma, siendo, en ocasiones, mas procisos/ y minuciosos que los de la propia Constitucion, oqul no han parocido qu£ rer ser tan ta jantes, linii tandose a la reforencia dol n9 1 dol articulo 3. de la Constitucion sobro nl dobor do conocer y el derecho a usar el/ idioma, aunque, eso si, no omploa un termino no iisado en la Constitucion — 78 — al decir que el catalan es la "lengua propia de CataluRa**. Aunque el articulo se express con gran tacto, especialmente en su - nfi 3 al hablar de las "condiciones que pormltan alcanzor su plena iqual- dad en lo que se refiere a los derechos y deberes de los ciudadanos de - CataluRa", se notan a faltar unas mayores precisiones, como las que se - estobleclan en el Estatuto de 1932 que, en su articulo 29, decla textual- mente: "El idioma catalan es, como el castellano, lengua oficial en CataliJ Ra (no "lengua propia de"). Para las relaciones oficiales de CataluRa con el reste de EspaRa, - asI como para la comunicacion entre las Autoridades del Estado y las de/ CataluRa, la lengua oficial sera el Castellano. Toda disposicion o resolucion oficial dictada dentro de CataluRa - debera ser publicada en ambos idiomas. La notificacion se hara también/ de la misma forma, caso de solicitarlo parte interesada. Dentro del territorio catalan, los ciudadanos, cualquiera que sea/ su lengua materna, tendran derecho a elegir el idioma oficial que prefie ran en sus relaciones con los Tribunales, Autoridades y funcionarios de todas clases, tanto de la Ceneralidad como de la Republics. A todo escrito o documente que se presents ante los Tribunales de - Dustlcia redactado en lengua catalane debera acompe.Rarse correspondiente traduccion castellana, si asI lo solicita alguna de las partes. Los documentes publicos autorizados por los fedetarios dn CataluRa, podrén redactarso indistintamente en Castellano o en Catalan, y obligada mente en una p otra lengua a peticion de parte interesada. En todos los/ cnsos, los rospoctivos Fedatarios publicos expediran en castellano las - - 7 9 - co()las qua hubleran de sur tir efacto Fuera del territorio catalan". Esta Formula, con independencia de la valoracion politica que de - ella pueda hacerse, nos parece mejor técnicamente en cuanto queda clara­ mente delimitado, el alcance de la utilizacion de ambos idiomas, evitan­ do las diverses interpretaciones y "lecturas" a que se presta la utiliz£ da en el Estatuto de 1979 que, de hecho, estân produciendo una serie de/ roces politicos cuyo alcance, justificacion e importancia no es propio - de este trabajo pero que lo cierto es que los hay y no son sino un impe­ dimenta a la ordenada convivancia de la comunidad espanola. Hay que senalar que on los primeros estudios y anteproyectos que - circularon de lo controvertida -y todavia no aprobada- Ley Organica de - Armonizacion del Proceso Autonomico, los criterios que se segulan respeç to al uso del idioma eran coincidentes en gran parte, con el articulo 2, del Estatuto de CataluRa de 1932. La incomprensible traslacion del pro— blema a una Ley Organisa posterior al Estatuto (hasta ahora posterior, - como minimo en mas de dos anos), las tensionas creadas por el anuncio de la elaboracion de esta Ley, las habidas onteriormente, y el hecho de que tal proyecto no baya sido elaborado hasta despues del 23 de Febrero de - 1981, nos parece una muestra clara de que la técnica empleada en este - punto por el Estatuto deja bas tante que desear. A ello hay que aRadir que, posteriormente, en el texto que el Cobierno lia remitido al Congreso de - los Diputados se ha supriinido el tratamiento de la utilizacion de los idiomas distintas del castellano, con lo que ol problema sigue en pie, no quedando sino confiaren la buena fe a la iinra de a licar las dispos!— clones del E .tatuto. Sobre este punto y, al mnrgon de cxtremismos de ningun tipo, crne— mos interosante rocoger la opinion del profesor Alzaga (70) quien, al co­ mentar el articulo 35 de la Constitucion, expresaba que le parecia impos! — 80 — ble quo la cooficialldad de la lengua castellana y de las restantes len— guas régionales pudiera ser entendida en termines de equiparacion, por - très razones Fondamentales: 13.- Porque en las relaciones oficiales entre una Comunidad Autonoma y cualquiera de las restantes, o entre una Comunidad Autonoma y el Estado, la longue a empleardebe ser el castellano. 23.- Porque el debar de conocer una lengua solo se refiere al caste­ llano -lo cual se ha respectado en los Estatutos de Autonomia de Catalu— Ra, Pals Vasco y Galicia- para todos los espenoles, por lo que las notify caciones que se les efectuén por los diverses organismes de las Comunida­ des Autonomas, por los Juzgados y Tribunales radicados en un territorio - regido autonomamente, deben efectuarse en lengua castellana. ARade el profesor Alzaga que "queda abierta una polémica dificil que es la de la cuestion de si los Oueces, Notariés, Catedraticos y Profeso— res de distintos niveles y otros funcionarios que hayan de prestar sus - servicios en las Comunidades Autonomas han de conocer la lengua oficial - de dicha comunidad". 33.- La cDoficialidad debe implicar que las disposicionns oficiales — que afecten a las regiones autonomas deben ser publicadas en las diverses/ lenguas oficiales, ademas de en castellano. Como ya se ha senalado, lo cierto es que, pese a los impecables razo- na liontos del profesor Alzaga, se han producido tensiones e intentos de - VLilnerar las très razones expuestas, tensiones que hubieran podido evitar­ se a tiempo con una formula semejante o parecida a la del Estatuto de 1932, ya se reflejaso en la Constitucion, en el Estatuto o en una ley de armonizai cion, antes de quo se hubiesen iniciado las interpretacionos y aplicacio— nos que no han sido hochas por teoricos o cientlficos sino por politicos - que han de atender a una clientcla electoral (71). — 01 — Indopsnd.iBntaru’ntn de todos estas connideraciones en estrecha rela- cion, on muchos cas,is, con la apllcacion practica del Estatuto y da la - Constitucion, objeto que pretendemos ale jar de este estudio, hay que oe- nalar que el n® 3 del articulo comentado puodo considetarse que tiene, - on parte, su trace on lo dispues to en el articule 148, nfi 1, 17? de la - Constitucion cjue (?stnblcco que las Comunidades Autonomas "podran" asumir competencias en ni F omen to do "la ensenanza do la lengua do la Comunidad Autonoma". Por ultimo, respecto al n® 4 del articulo comentado, so trata do un problema especlrico de la Comunidad Autonoma do Cataluna y suponemos quo redactado on funcion do un "hecho diferencial" reclamado por los habitan tes del Valle do Aran y, aunque no se menciona la entidad quo se ocupara dc quo cl habla arannsa sea olijoto dn "enr.enanza y de especial respeto y proteccion", suponemos quo sera la Ceneralidad de Cataluna la response— blo on el tnma. - 82 - Articulo 4®. La bandera LA BANDERA DE CATALUNA ES LA TRADICIONAL DE CUATRO BARRAS RODAS EN FQNDO AMARILLO. Es también el articulo 4** de la Constitucion el que aborda el te- ma de la bandera, estableciendo que los Estatutos (aunque no anade mas - nuastro texto fundamental se comprende que se refiere a los de Autonémia) podran reconocor banderas propias de las Comunidades Autonomas. Se califica a la "senyera" de bandera "tradicional", lo cual es - cierto, si bien cabe comentar que este calificativo no'* se lo da la Cons­ titucion a la bandera de EspaRa. Por otra parte, al igual que en otros - articulos del Estatuto, pesa a su concordancia con la Constitucion, se - suprimen menciones de alla, menciones no absolutamente necesarias al e s ~ tar ya contenidas en la Constitucion, pero que tampoco hubieran sobrado, como SB hace en otros articulos, en cambio. En este caso concreto no se/ considéra necesario mencionar ni aludir a la disposicion contenido en el n® 2. del articulo 4 de la Constitucion, que establece que las banderas/ de las Comunidades Autonomas se utilizaran junto a la de Espana en sus - edificios publicos y en sus actos oficiales (72) y (73). Es curioso seRalar que el Estatuto de 1932 no contenla ninguna di£ posicion relativa a la bandera de CataluRa, aunque la Constitucion si que recogla la de la Republics, si bien en la misma no se hacla ninguna refe- rencia a las de las Regiones Autonomas. — 8 3 — Articulo 59. Organizacion terri torial de la Genoralidad. 1.- LA GENCRALIOAD DE CATALUNA E5 TRLICTURARA SU ORGANIZACION TERRITORIAL EN MUNICIPI05 Y COMARCAS, TAMBIEN PODRA CREAR OEMARCACIONES SUPRA-- C0MARCALE5. 2.- ASIMISmO PODRAN CREARSE AGRUPACI0NE5 BA3A0AS EN HECHOS URBANISTICOS Y filETROPOLITANÜG Y OTROS DE CARACTER TUNCIONAL Y FINES ESPECIFICOS. 3.- UNA LEY DEL PARLAiïiENTO REGULARA LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE CATA LUNA DE ACUERDO CON EL PRESENTE ESTATUTO, GARANTIZAMDO LA AUTONOMIA DE LAS DI5TINTAS ENTIDADES TERRITORIALES. 4.- LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE ENTENOERA SIN PERDUI- CIO DE LA ORGANIZACION DE LA PROVINCIA COMO ENTIDAD LOCAL Y COMO Oj_ VISION TERRITORIAL PARA EL CUMPLIlilIEIJTO DE LAS ACTIVIDA0E5 DEL ESTA DO, DE CGNFORInIOAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 137 y 141 DE LA CONSTITUCION. El tema de la organizacion territorial tiene un cierto aholengo en/ CataluRa y ya ha producido las consabidas tonsiones con cl Cobierno del Estado y la presentacinn de un recurso de incostitucionalidod por parte de este. (74). Sobre este punto, ol ortlculo 10 dol Estatuto de 1932 atribufa a la Ceneralidad lo leqislacion sobre régimen local, afirmando que para - el cumplimiento de sus fines, la Genoralidad podria establecer dentro - de CataluRa las do^mrcacionos territoriales que ostimase convenientes,- lo que permitfa ewentualmente la nuprosion o alteracion de la division/ provincial, al estiblccer el articulo 0® de la Constitucion do 1931 que el Estado estaria .integrado "por ffiunicipios mancnmundados en provincias "y" por las régiomiF; que se conotituyan en rngimen de autonomia". - 84 - La sltuacion varia con la Constitucion de 1978 al aparscer recono^ cida constitucionalmente la provincia dentro de la organizacion territo­ rial de todo el Estado y establecer el articulo 141 que "cualquier alte­ racion da los limites provinciales habra de ser aprobada por las Cortes/ Générales", aRadisndo al numéro 2 del mismo articulo que el gobierno y - la administracion autonoma de las provincias estaran encomendados a Dipij taciones u otras Corporaciones de caracter representative. Es precisamente esta constitucionalizacion de la actuel division/ provincial lo que salva el n® 4 del articulo comentado. Las facultades atribuidas a la Generalidad en los numéros 1 y 2 de este articulo, esto es, la organizacion territorial en municipios y coma£ cas, la posibilidad de crear demarcaciones supracomarcales y agrupacionas basadas en hechos urbanisticos y matrapolitanos y otras de caracter fun— cional y fines especificos, vianen dadas expliciLamente en el nfi 3 del ar­ ticulo 141 de la Constitucion que indice que podrai crearse agrupaciones - de municipios diferentes de la provincia, y el nfi 3 del articulo 152, que prevB la posibilidad de que los Estatutos de Autonomia establezcan circun£ cripcionos territoriales propias mediante la agrupacJon de municipios li- mitrofes. Lo que desde un punto de vista sistemâtico no acaba de entenderse - es la inclusion en el nfi 1 de su ultima frase ("también podrâ crear demar­ caciones supracomarcales") una vez dicho como se estructurara territorial­ mente la Ceneralidad, pues estimamos que tal frase deberia haber ido en - el n® 2 que faculta a la Generalidad para crear otro tipo de agrupaciones. Respecta al n® 3 es, on definitive, consecuencia tanto de los pre­ ceptos antes citados como del n® 1, 2® del articulo 148 de la Constitu— cion, que prove que las Comunidades Autonomas podran asumir competencies/ - 0 5 - en general, en Ins fiincicnGs (|ue corresponden a la Adtninirtracion del tado sobre 1 ns Corponnj ones locales. Estimamos que es una impcrfecclon tecnica la referencia que se hace en este numéro a "una Ley del Porlarnento", sin mas, pues, en primer ter­ mine, no especifica a que Porlamento se roFiere, si a las Cortes Généra­ les □ al Parlemente de Cataluna. En segunde termine, la mencién de la Gxistencia de un Parlemente como intégrante do la Concralidad no se hace has ta el articule 29 del Estatuto. En cuanto al nB 4. parace dar a entender que la Comunidad Autonome se desentiende de la organizaciôn provincial al considerarla como una - division territorial para ol cumplimiento do las actividades del Estado ignorando, como en tantas ocasioncs, que las Cemunidades Autonomas "son Estado". Otra reflexion a ciue tnueve este artlculo y que se ha obviado, al - igual que en cl resto del Estatuto y en actuaciunes postorioros, es que, de acuerdo con ol artlculo 137 do la Constitucién, el cunl, incluso, se menciona en el precepto objeto de comentario, tanto les municipios como las provincias "ijozan do autonomie para la gestion de sua respectives - interoses". En este aspocto era mucho mas explicite el Estatuto de 1932 que, - en su articule 10 cstab]ecfa que la Icgislaciôn sobre regimen local de/ la Generalidad reconocorla "a los Ayuntamientos y demas Corporaciones - Administrntivas que creci plena autonornla para ol Gobiorno y direccion - de sus intereses peculinres y les concédera rocursos propios para abon­ der a los cervicios de -.u conpetoncia", afirmaclun quo se ccha a faltar en el viyento Estatuto tsuyo persona je central os cas! oxclusivamente la Generalidad. — 0 6 “ Artlculo 6B. condlcion politics da catalanes 1.- A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ESTATUTO GOZAN DE LA CONDICION POLITICA/ DE CATALANES LOS CIUÜAOANOS ESPAN0LE5 QUE, DE ACUERDO CON LAS LEVES GENERALES DEL E3TAD0, TENGAN VECINOAO ADIillNIS TRATIl/A EN CUALQUIERA/ DE LOS mUNICIPIOS DE CATALUNA". 2.- como CATALANES GOZAN DE LOS OERECHDS POLITICOS DEFINIDOS EN ESTE ES TATUTO, LOS CIUDADANOS E3PAN0LES RESIDENTES EN EL EXTRANDERO QUE HA VAN TENIDO LA ULTIMA UECINDAD ADMINISTRAT! VA EN CATALUfJA Y ACREOI— TEN ESTA CONDICION EN EL CORRESPONDIENTE CONSULADO DE E5PANA. GOZA- RAN TAfllDIEN DE ESTDS DERECH03 SUS DESCENDIENTES IN5CRIT0S COfilO ESPA Roles si asi lo solicitan en la forma que determine la l e y del esta DO. Dentro de la atlplcidad que tiens el termino "la condicion polftica de catalanes", pretends este artlculo définir quiénes son catalanes, - por lo menos a efectos de su consideraciôn por el Estatuto. El tema ya ha sldo objeto de dlscusiôn en otros momentos historiens y, se intenta solucionar de una forma clara en el nB 1 al considerar - que tienen la condicion politics de catalanes a los efectos del Estatu­ to los ciudadanos que sean espanoles de acuerdo con las leyes générales del Estado y tengan su vecindad administrativa en el territorio de la - Comunidad Autonoma. La neceoidad de que se trate de ciudadanos espaholes parece elemen­ tal, por lo que parece ocioso plantear mayor reflexion sobre el tema ya que, el derecho de participacion consagrado en el artlculo 23 de la Conŝ tituciôn a los ciudadanos, solamente puede entenderse referido a los e_s panoles, mientras que el artlculo 149, 1,2-, atribuye al Estado la com- potencia exclusiva en materia de nacionalidad y extranjerla. - 07 - Por cisrto, quo nstimarnos qua en este nu 1. es de las pocas oca— siones en que se aplica correctamente la referencia al Estado, al hablar de sus Leyes Générales, pues, eFectivamente, no se trata on esta ocasion de leyes del Gobierno, del poder central o de la Nacion, sino de las - "Leyes Generates del Estado" sobre nacionalidad, en las cuales no desem- penen nincjuna actu.-jcion las Comunidades Autonomas y sus organes de Gobiejr no. El einpleo de la expresion "condicion politico de catalanes" hace/ varier, en parte, la filosofla que inspira otros puntos del Estatuto, — pues se présenta esta condicion politics, podrlamos decir, que " a un s£ lo efecto" que es el del Estatuto, no ocupândose do los aspectos cul tura les e historicoG que aparecen en alguna ocasion y, desde luego, on las - actuaciones publicas de los teoricos y dirigeâtes politicos. En el nB 1, Catalufia parece configurarse mas como un marco geogra fico que como un pueblo o una nacionalidad puas, en definitive, lo que - otorga la caracterlstica de catalan es la mera vecindad administrative! - junto a la nacionalidad espanola. Se trata de un "jus soli", pero"resi— dencial", pues se omite cualquior referencia tanto a la oscendencia como ol nacimiento y se da por sentado que se pierdo la condicion politics de catalan automâticamente al adquirir vecindad administrative en cualquior municipio de Espana que no este dentro del territnrio de Cataluna. AsI, se priva de la condicion polltica do catalanes a los que, slendolo de nacimiento, residan en otro lugar de Espana, mientras que - -segun el opartado 2 de este artlculo- se les nantiene a los demas espa­ noles residentes en ni extranjero que hayon tenido su ultima vecindad minietrntiva en Cataluna, al ligar cl Estatuto la condicion politico do - catalan exclusivemente a la vecindad administrative. — 88 " " Por ello, creemoa con el profesor Lopez Rodo que hubiera aide mucho mas razonable v/incular la condicion politics da catalan a la uocindad - civil, ya qua la adminiotrativa se adquiere automaticamente a los dos - anos de residencia efectiva on el termine municipal o, a solidtud del/ interesado, residiendo durante sais meses continues en el propio termi­ no -segun el artlculo 53 de la Ley de Regimen Local -adquiriendola - "ipso facto" los funcionarios publicos desde el mismo momenta de la to- ma de posicion en el municipio donde ejerzan sus funciones. En cambio , la vecindad civil, segun el artlculo 14 del Codigo Civil, se adquiere - por residencia continuada de diez anos sin declaracion en contrario del interesado durante este plazo, o por residencia continuada durante dos/ arlos, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad, hacien- dose cons tar ambas declaraciones -sin necesidad do ser roiteradas- an - el Registre Civil. Estas consideraciones, se van, extrariamente distorsionadas en el - NS 2 del artlculo. En primer lugar se cambia una vez mas de terminologla y ya no se hâ bla de la condicion polltica de catalan, sino que se da por sentado que son catalanes ("Como catalanes gozan de los derechos politicos défini— dos en este Estatuto") los espanoles residentes en el extranjero cuya - ultima vecindad administrativa haya side en Catalufia, La precision ter­ minologies y tecnica que parecla haberse obtenido en el n® 1 parece osl quodar desdibujada, en lugar de repetir la que se habla utilizado ini— cialmonte. Pero os que, ademas, créa el que podrla ser agravio comparative de/ considerar "catalanes" a residentes en el extranjero, pero no a residen tes en ol resto de Espana, pose a su posible ascendcncia o enraizamien- to nn la comunidad catalans, pues se da ol case do que si un catalan, - — G9 — por rozoncr. profosicnolcs, o dsl tipo quo sean, trcir.loda su residencia - Funra do Cataluna puede conserver su vecindad civil catalan manifestando su voluntad on este sentido ante el Registro Civil correspondiente, a pê car de lo cuol puede pordor la vecindad administrative y, por tanto, su/ "condicion polltica dc catalan" a los efectos del Estatuto. Aslmisiiio, un catalan de nacimiento quo haya residido la mayor par^ te do DU vida on Catalufia, puede perdor -segun este apartado su "condi — cion polltica do catalan* al ganar una oposicion de un cuerpo del Estado, al sor nombrsdo para un cargo publico o al carnbiar de destina en una em- presa privada y adquirir lo vecindad administrative en otro lugar do Es- pafia, aunquD conserve la vecindad civil catalan. En cambio, un andaluz - adquiere forzosnniente la condicion polltica do catalan al adquitir la vjs cindad administrativa en Catalufia, para lo cual le bastan sels moses de/ residencia. Se puede perfoctainente dor el caso de un funcionario publico que, dostinado en Catalufia, a los très meses abandons Espafia por razon de su/ cargo o por motives particulares. Entonces, tras acreditar en el corros- pondiente consulado su ultimo vecindad administrativa en Cataluna, pasa- ra a tener durante todo el tiempo que permanezca en esta situacion, la - condicion politica de catalan a los efectos del Estatuto o -como dico el nB 2- "como catalan" yozora de los derechos politicos dofinidos en el E^ tatuto. Pero es que este mir.nio funcionario, si es nuevamente destinado a Espafia o adquiere vecindad administrative por cualquier causa, on un mu­ nicipio do Espafia fuora de Catalufia, pierdo, tambien automaticamente, su condicion polltica de catalan. Junto a esta posibilidad, se presents la situacion, porfectamente legal, del que, por circun' tancias que scan, despues de hnber vivido du­ rante generaciones en Cataluiia, adquiere vecindad administrativa fuora - - 9 0 - del de la Comunidad Autonoma, pero en territorlo espaRol, que, tambien au- tomatlcamente, pierde la condicion polftica de catalan, lo que no le pasa- rfa si va a residir fuera de Espafia. El problema puede llegar a ser mas paradéjico ai cabe, al considerar/ la referencia a los descendientes (sin limitacion de grado) que esten ins­ crites como espanoles y lo soliciten de acuerdo con las leyes. Pueden dar­ se asf auténticas estirpes de residentes en el extranjero que, al conser— var la nacionalidad espafiola, pese a que, eventualmente no tengan ninguna/ relacion con Catalufia, gocen de la condicion polftica de catalanes en base a que un antepasado suyo tuvo vecindad administrativa en CataluRa durante/ un corto perfodo de tiempo,no déndose esta posibilidad en el caso de que - su residencia sea en otra region de EspaRa. En cambio, si este descendien- te de catalanes residentes en el extranjero, viene a instalarse a EspaRa - fijando su residencia fuera del territorio de CataluRa, pierde tal condi— cion: pues un gallego que, habiendo sido vecino de Barcelona, por haber rê sidido allf seis meses, lleve muchos aRos emigrado en Alemania, sigue gozari do -segun este articula- de "la condicion polftica de catalan" y también - la gozarân sus hijos nacidos en el extranjero. Por el contrario, un cata— Inn de nacimiento que, residiendo en Pontevedra, haya conservado su vecin­ dad civil en Cataluna y siga, por tanto, sujeto al Derecho Civil catalan,/ no puede disfrutar de los derechos politicos reconocidos por el Estatuto. En este aspecto era mucho mas claro y logico el Estatuto de 1932 que, on su artlculo 4D, reconocla la "condicion de catalanes" a los efectos del Estatuto, a los naturales de CataluRa que no hubieran ganado vecindad adm^ nistrativa fuora de la région y a los demas espanoles que adqulrieeen la - vecindad en Cataluna, la cual es, en definitive, la formula del nO 1 del — articula comontado sin el porturbador aRadido del n® 2, cualquiera que fuê ran las intonciones de los redactores de tan desafortunada formula. - 91 Artlculo 7B. E ficacia territorial de las normas» 1.- LAS NORIiiAS Y DISPÜSICIONEG DE LA GENERALIDAD V EL DERECHO CIVIL DE - CATALUNA TENORAN EFICACIA TERRITORIAL GIN PERGUICIO DE LAS EXCEPCIO- NES DUE PUEDAN EGTABLECER5E EN CADA MATERIA Y DE LAS SITUACIONES QUE HAYAN DE REGIRSE POR EL ESTATUTO PERSONAL U OTRAG NORhlAS DE EXTRATE­ RRITORIAL lüAD. 2.- LOS EXTRANJLROS DUE AOQUIERAN LA NACIONALIDAD ESPANOLA QUEDARAN 9UJE TDS AL DERECHO CIVIL CATALAN MIENTRAS MANTENGAN LA VECINDAD ADMINIS­ TRATIVA EN CATALUNA, SALVO QUE MANIFE5TARAN SU VOLUNTAD EN CONTRARIO. Este artlculo no tiene precedente en el Estatuto de 1932 y, realmen- te, dentro de lo confuso que résulta en alguno de sus aspedtos, no acaba rnos de entender su prnsencia ni en el Estatuto ni en este Titulo Prelimi Empiezo juntando lus normes y disposiciones de la Generalidad y el - Derecho Civil do Cataluna, cnnndo més adolante, el n® 2 del artlculo 1 - do a la Generalidad conipotencia exclusive en la conservacion, modlfica— cion y desarrollo del Derecho Civil catalan (en el artlculo 9 no se ha— bla del Derecho Civil "de Cataluna", sino "catalan", con el enipleo alte^ nativo de los termines habitualos en nuestra loqislacion, termines que,- si bien en este caso no oFrocen ningun problems, no nos parece tecnica— mente acertado en un mismo texte legal), mientras iiue ol artlculo 2G del propio Estatuto (tnmhien dudosamente situado) ndvicrte que las competan- cias mencionî-das en ni Estatuto se roTieren al territorio do Cataluiia. Acto soguido se nfirma (]ue estas normas tienen "eflcacia territorial", lo cual, indepondientnra'-'nte de 1 as considcract unes anteriores y do que se comprends r|ue ha de reTorirso al territorio catalan, no précisa este ult^ mo aspecto, convirtimndosc asi el comienzo del artlculo comontado en una/ - 9 2 - disqulsicion sobre la eflcacia territorial de las normas mas que en un/ un principle de derecho positive. A su vez, esta eficacia territorial de las normas puede chocar en - determinados cases con lo dispuesto en el n® 2 del artlculo comentado, - pues, pese a tal eficacia, un espaRol residents en el extranjero que, - por haber tenido su ultima vecindad administrativa en CataluRa, goce de/ los derechos politicos definidos en el Estatuto, tendra que ejercer es — tos derechos de acuerdo con las normas y disposiciones de la Generalidad Esta lleva a establecer una relacion de excepciones (las "que pueda est^ blecersa en cada materia y de las situacionas que hayan de regirse por - el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad") que hace - casi inopérante este numéro 1, como precepto regulador de la vida JurldJ^ ca de la Comunidad Autonoma. Respecta al n® 2, se hace una desconcertante distincion entre los - nacionales espaRoles de origan y los nacionalizados, al permitir s estos ultimos manifester su voluntad en contrario para no quedar sujetos al D£ recho Civil catalan, lo que no se permite al resto de los espanoles con/ vecindad administrativa en CataluRa y no esta claro, pese a la inicial - "eficacia territorial", si esta posibilidad les cabe a los "catalanes — residentes en el extranjero" del n® 2 del artlculo 6®, tal como se ha — indicado. En cualquier caso, se tratarla de una de las multiples posibles e)< cepciones que puede acoger la vaga formula final del N® 1 de este arti­ cule que, no sabemos por que, se considéra necesario individualizar en/ el mismo artlculo con un parrafo aparté. Por ultimo, nos caben sérias dudas respecte a la procedencia da es, te articula, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artlculo 149,1,8* de la Constituclon, al Estado tiene competencia exclusiva "en todo caso - 93 - las réglas relntivan a la aplicacion y eficacia de las normas .jurfdlcas, rolacionas juridico-civiles relatlvas a las formas do matrimonio, ordena cion de los registres e instrumentos publicos, bases do las obligaciones contractualps, normas para resolver los conflictos de leyes y determina- cion de las fuentes del Derecho, con respecte, en este ultimo caso, a - las normas de derecho foral o especial". Con independencia de la desaf02 tunada redaccion gramatical del texto constitucional transcrite, creemos que, a la vista del misrio, el artlculo 7® del Estatuto esta de mas, aun- quB no sea inconstitucional. Por ultimo, y para concluir, ofrece nuevas dudas, el n® 2 de este ar­ ticule a la vista del orticulo 14 de la Constituclon que proclama que - "los espanoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discri­ minée] on alguna por razon de nacimiento, raza, sexo, religion, opinio 0/ cualquier otra condicion o circunstancia personal o social". Gi la igualdad ante lo Ley se entiendan como "trato igual a los igua­ les" o "trato desigual a los desiyuales", dificilmente puode entenderse/ que dos tipor. de enpanoleo en las mismas circunstancias (vecindad ndmini^ trativo en Cataluna) se encuentren con distintas posibilidades de opcion respecto a la sujecion al Derecho Civil catalan en razon a que su nacio­ nalidad sea originaria o ndquirida es un tema que, adomas, es de Derecho privado. - 94 - Artlculo 0®. Derechos fundamantales 1.- LOG CIUDADANOS DE CATALUNA SON TITULARES DE LOS DERECHOS Y DEOERES FONDAMENTALES E5TABLECIOOG EN LA CONGTITUCION. 2.- CORRESPONDE A LA GENERALIDAD COMO PODER PUBLICO, Y EN EL AMOITO DE SU COMPETENCIA, PROMOVER LAS CONDICIONES PARA QUE LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD DEL INDIVIDUO Y DE LOS GRUPOS EN QUE SE INTEGRA SEAN REA- LES Y EFECTIVAS, REMOVER LOS OBGTACULOG QUE IMPIDAN 0 DIFICULTEN - SU PLENITUO Y FACILITAR LA PARTICIPACION DE T0D05 LOS CIUDADANOS EN LA VIDA POLITICA, ECONOMICA, CULTURAL Y SOCIAL. En este artlculo se présenta una vez mas, al Igual que ocurre con - la Constituclon, la utilizacion indiscriminada de diversas palabras o - frases pretandiendo referirse a la misma realidad, lo que en mas de una ocasion, si se reâlizafa un estudio semantico exhaustive, podrfa no ser cierto. No os nuestra intension hacer aquf este estudio exhaustive, auri que si sernalar que aqui, en el numéro une, se habla de "los ciudadanos de Catalufia", mientras que en el artlculo sexto ya comentado, se habla/ de "la condicion polltica de catalanes" y "de catalanes". Por su parte, el n® 2 habla de: "todos los ciudadanos" sin especificar si se refiere/ a los de Cataluna solamente, a los de todo el Estado, o a aquellos que- habiten en el territorio de la Comunidad Autonoma, gocen o no de la con̂ diciôn polltica de catalanes. Esta imprécision o uso alternativo de los terminos da lugar, en — ocasiones como esta, a inutiles redundanclas y repeticiones. Asi, se — afirma que los ciudadanos do CataluRa son titulaires de los derechos y - doberes fondamentales establecidos en la Constituclon. Si tenenms en cuenta que la "condicion polltica de catalanes", segûn establoco ol artlculo 6®, recae sobre los ciudadanos espanoles que cum- plen determinados requlsitos, nadie habrla pensado que estos ciudadanos no iban a ser titulares de los derechos y deberes Fondamentales o tiue e^ ton les pudieran ser recortedos por el hecho do toner vecindad adminis­ trativa en Cataluna. Si lo que se protende os hablar de los ciudadanos résidantes en Ca­ taluna, tengan o no la condicion polltica de catalanes, el resultado no es diforente, pues si so trata de espanoles, do ninguna manera un Esta­ tuto que, a fan de cuentas es una Ley Organisa de inferior rango a la - Constituclon, podraa priver o recortar los derechos y deberes contenldos en el Tatulo I de la Constituclon. Si se incluyera, en cambio, a los extranjcros (que on ningûn caso pueden ténor la condicion politico de - Catalanes) no les son de aplicacion, como es el caso, por ejemplo del - dorocho y ni deber do defender a Espana que ostablece el artlculo 30 de la Constituclon para los espanoles. Por otra parte, al no utilizarse adecuadamantc la tonainologla, nos/ oncuntramos, por un lado, cnn la referencia a "loi ciudadanos de Catalu fia" y, por otro a "los derechos y deberes fondamentales establecidos en la Constituclon", dandoso el caso de que ol ïltulo I do as ta ne donorni- na "de los Derechos y Deberes fondamentales", miontras que la neccion - 2® do su capitule 2® (de un total do cinco capitules con 4G articuler,), ne titula "de los derechos y deberes do los ciudadanos" -EAN DE TITULARIOAD ESTATAL. CONSER VA TORIOS DE l.iU SICA Y SERVICIO. DE RELLAS ARTE5 DE INTERES PmRA LA COMUNIDAD AUTONOMA. 7.- INVESTIOACION, SIN PERJUICIO DE LO QUE ülaPONE EL II® 15 DEL APAR- TADC 1 DEL ARIICULO 149 DE LA CONSTITOClON. LAS ACADEMIAS QUE TENGAN SU/ SEDE CENTRAL EN CA URLOi A. 0.- RE G II.,EU LEGAL, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPGNGA EL M® 1C DEL APAR TADO 1 DEL ARIIGULÜ 149 DE LA CUNuTITUCION. ALiERRCICliIEG DE 10^ lERMIROu MUNICIPALES Y JE.iU: INACION OFICIAL DE LOS MUNICIPIOS Y TOPONIflOS. g . - ORDENACIOri DLL TERRITORIO Y DEL LI T O R A L , U.iOANISMO Y VIVIENDA. 10.- MONTES, APROVECHAWIENTOG Y SERVICIGS FORE,TALES, VIAS PECUANIAS V PAS TUS, EtaPECIES NâlUh’ALES PROTLGIJAS Y TRATA. JE, TO ESPECIAL DE ZONAS DE l.iUNT.ANA DE ACUI:RUU CON Lu DitaPUE.TU EN EL N® 23 DEL Al Nul TADO 1 DEL - ARTICULO 1/ù' JE LA CON T I TUCION. 11.- HIGIENE, TENIENDO EN CLN.N TA LO DIS PUE:, 10 LiN EL ARTICULO 17 DE - ESTE EST.Ut'ÏÜ. - 105 - 1 2 . - Tunisnio. 13.- 00fî,.S PUBLICAS QUE IJO TENGAN LA CALIFICACION LEGAL DE INTERES/ GENERAL DEL ESTADO 0 CUYA REALIZACIÜN NO AFECTE A OTRA COMUNIDAD AUTONO- lilA. 14.- CARRETERAS Y CAM I NOS CUYO ITINERARIO DE DESARROLLO IN TEGRAf.lEN- TE EN EL TERRITORIO DE CATALUNA. 15.- FERROCARRILES, TRANSPORTES TERRESTRES, filARITIiilOS, FLUVIALES Y/ POR CABLE, PUERTOS, HELIPUERTOS, AEROPUERTOS Y SERVICIO filETEOROLOGICO DE CATALUNA, SIN PERJUICIO DE LO DIuPUESTO EN LOS NUMEROS 20 y 21 DEL APAR­ TADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION. CENTROS OE CONTRATACION Y — TERMINALES DE CARGA EN MATERIA DE TRANSPORTE. 16.- APROVECUAMlENTOS UIüRAULICOS, CANALES Y REGADIOS, CUANDO LAS/ AGUAS ÜISCURRAN INTEGRAfilENTE DENTRO DE CATALUNA; INSTALACIJNES DE PRO-- DUCCIDN, DISTRIQUCION Y TRANSPORTE DE ENERGIA, CUANDO ESTE TRANSPORTE - NO SALGA DE SU TERRITORIO Y SU APRüUECHAfuIENTO NO AFECTE A OTRA PROVIN- CIA 0 COMUNIDAD AUTONOMA; AGUAS MINERALES, TERMALES Y SUDTERRANEA3. TO­ DO ELLO SIN PERJUICIO DE LO ESTAQLECIOO EN EL N® 25 DEL APARTAÜO 1 DEL/ ARTICULO 149 DE LA CÜNSTITUCION. 17.- PESCA EN AGUAS INTERIDRES, MARISqUEÜ, ACUICULTURA, CAZA Y PE3 CA FLUVIAL Y LACUSTRE. 13.- ARTESANIA. 19.- OiîDENACIüN FARMACEUTICA, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL/ N® 16 DEL APARTADO 1@ DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION. 2c.- ESTABLECIMIENTD Y ORÜENACIDN DE CENTROS DE CONTRATACION DE - MERCANCIAS Y VALOREu JE CONFORMIDAO CON LA LEGI5LACI0N (flERCANTIL. 21.- COÜPERATIVAS, PüuITOS Y MUTUALISMO NO INTEGRAOO EN EL SIS TEMA OE LA SEGLIRIDAD SOCIAL, RESPETANDO LA LEGISLACION MERCANTIL. 22.- CAMARAS DE LA PROPIEDAD, CAMARAS DE CÛMERCIO, DE INDUSTRIA Y/ IIAVEGACIUN, SIN PERJUICIO DE LO QUE DIPUNE EL N® 10 DEL APARTADO 1 DEL- A R T I C U L O 1 4 9 DE LA [S N j TITUCION. - 1UÛ 23.- C0LEGI03 PROFESI ONAL ES Y EJERCICIO DE LAS PROFEGIONES TITULA- DA5, SIN PERJUICIO iJE LO OIuPUESTU EN EL ARTICULO 36 Y 139 DE LA C0N5TI- TUCION. 24.- FI.'N'JACIÜNLS Y ASÜCIACIONES DE CARACTER DOCENTE, CULTURAL AR— TISTICO, OENEFICIO-ASIS TENCIAL Y SIllILARES QUE OESARROLLEN PRINCI PALfilEN- TE SUS FUNCIONES EN CATALUNA. 25.- ASISTENCIA SOCIAL. 26.- JUVENTLID. 27.- PROi.iOCION DE LA i.iUJER. 20.- INSTITLCIONES PUBLICAS DE PROTECCION Y TUTELA DE hlENORES RES- PEIANDÜ EN TODO CASO, LA LEGISLACION CIVIL; PENAL Y PEUITEHClARIA. 29.- ÜEPOiTE Y ÜCIÜ. 30.- PUQLICIÜRD, SIN PERJUICIO DE LAS NORMAS DICTADA5 POR EL ESTA­ DO PARA SECTORES Y MEDIUS ESPECIFICOS. 31.- ESPECTACULUS. 32.- CASINOS, JUET.OS Y APUESTAS, CON EXCLUSION DE LAS APUESTA5 MU- TUAS QEPÜRTIVÜ BENEFICA5. 33.- ESTADISTICAS DE INTERES DE LA GENERALIDAD. 34.- LAS RESTANTES MATERIAS QUE SE ATRIOUYAN EN EL PRESENTE ESTATU TO EXPRE-.AI;IENTE COMO DE COMPETENCIA EXCLUSIVA Y LAS QUE, CüN ESTE CARAC­ TER Y MEDIANTE LEY ORGANICA, SEAN TTIANSFERIÜAS POR EL ESTADO. 3g trnta de lino rie los articulos del Estatuto que, probablemente,- seran mas conTlictiuos en el Future, a la hora de su aplicacion practice. No obstante, y con independencia de ello, varnos a tratar de analizarlo,/ tal como estarios intentando en este estudio, distanciandonos lo mas po£i ble da las inplicaciones politicos y cinondonos ni comentario tecnico. El artlculo 140 de la Constituclon menciona bas ta veintidos moto— rias en 1ns cuales las Comunidades Autonomas "podran asumir compotencias" - 107 - En realidad -ademâs de que en algun apartado se relaciona mas de una m̂ a taria, objeto de posible competencia- son algunas mas que se desprendan de otros articules de la Constituclon como es el caso del n® 3 del ar— ticulo 149, del que hablaremos mas adelante. Por su parte, ol artfculo 149 menciona hasta 32 materias sobre las/ cuales "el Estado tiens competencias exclusivas", aunque ocurre como en el caso anterior, esto es, que hay ocasiones que en un mismo numéro se/ relaciona mâs de una materia y que hay otras materias de competencia e>< clusiua del Estado recogidas en otros praceptos de la Constituclon. Por ultimo, el n® 3 del articule 149 de la Constituclon establece - que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la misma "po­ dran corresponder a las Comunidades Autonomes en virtud de sus respec­ tives Estatutos". En contrapartida, la competencia sobre las materias - que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomie, correspondera - al Estado. Aunque en nuestra opinion -y no creemos que sea la unica- el siste­ ma sQQLiido por nuestra Norma Fundamental no sea quiza el mas afortunado, lo cierto es que toi Norme es la actualmente vigente con todas las ben- diciones y es de ella de la que tenernos que partir para comentar este - artlculo, pués, en définitiva as la Puante del Derecho por antonomasia/ a la hora de enjuiciar un Estatuto de Autonomia que, en ultimo, y casi/ unico término, tiens su origen juridico-formal en la Constituclon. Asi, teno .ios que los preceptos mencionados dan lugar a un articula/ 9 con 34 apartados en los que se relacionan las competencias exclusives de la Comunidad Autonoma. Lu realidad estas competencias exclusives no/ SR rePieren a lo Comunidad Autonoma (como hacon los Estatutos del Pafs- Vasco o de Galicia) sino a la "institucion en que sc organiza polftica- rnnrite cl autogohierno dc Cataluiia" con poderes propios emanados de la - 108 - Cons ti tucion, dnl Lstnkuko y del pueblo, puos, como yo linii'o;; vis to, nr, - ar.i como do Fine o lo Conor:’; idad nl orkfculo 1® del iirojiin Er. i.a tnkci. Con indcpendoncia do quo uoanioc detonidornonkc cadn uno do os tos krointa y cur.tro oparkados hay que nenalar quo tarqjoco cabe considérer - t;;'>ke numcro como oxacko por los mismas razonos oxpuoskas al hablar dc — los artlculo 148 y 149 do la Constituclon. Asi, sin salirnos do osi.e orticulo, vemos cjue on ol n® 16 se inclu yen mo tori::s cono las do aprovechamientos hidrnulicor, y ncjadios junto - con las aquas m.inoralos y termales. Ocntro del riosorden tematico que, casi intjvi tnblomenke, ha de to— nor un artlculo con krointa y cuatro apsrkados, llama la atencion ol ca­ rre ter I'sximali;.ta quo tiene note articulo, puns los rodactores se han - dispuc: to a a car el ninximo partido a los articule 140 y 149 de la Consti­ tue! on, antrando on todos aquellos articules on que la Constituclon doj£ ba ni mas minimo rooquicio dc rocobar la conipr toncia de la Generalidad,- utilizando con qnnerosidad el n® 3 del articule 149, dcjnndo un portillo r hier ko cnn ol n® 34 para indicar que existen nias conipo tnncia s otribui — das en exclu'i v a por cl Estatuto y que ol Es tado podra transForlrle — otras con ol mismo caractor mediante Ley Orqnnica. Ünalinente, y a la vis ta del contenido do n ! e articule, asi cotso - del resto del Estatuto, sc nos hace muy dificil pensar que, sin salirnos del marco de la Constituclon, pueda tenor ya .alguna virtual: d.ad on el C£ 30 de Cataluna lo dispuesto en el n® 3 del articuln 143 de la Constitu— cion al estnhlscnr que "transcurridon cinco afloc, y mediante la rcForme/ de sus Estatutos, las Comunidades Autonomas podran ampliar sucesivemente sus compntoncias dentro dol marco cstablecido en el articule 149". Empieza el ar ticulo comentado ofirmando la compc tenci .s exclusive - de la Ganoralidnd en la', materias que se relacionan, call Fica.tJ vo es tu - - 109 - de "exclusive" que no figura en el artfculo 148 de la Constituciôn, que so-amente habla de la posibilidad de asumir competencies en una serie - de materias. Al aer las competencias asumidas exclusives, résulta ya - inopérante, respecte a allas el n# 3 del articule 149 de la Constitu— cion. May que senalar que en el Estatuto de 1932 la ûnica enumeraclôn - de competencies "exclusives" de la Generalidad que se hoce es la de su/ articule 12 que establecia que correspondia a la Generalidad "la legis- lacion exclusive y la ejecucion directs" de deis "funciones" (no mate— rias ). Puede apreciarse, asimismo, en el conjunto de este articule - - -al igual que en otros Estatutos de Autonomie ya aprobados- su enorme ejç tp'^sion en comparacion con el rasto del articulado; parece haber media- do un esfuerzo per estirar el numéro de competencies al maxime, lo que/ puede , en ocasiones, conllovar el intente de hacer funcionar el siste- ma autonomies en base a campos separados de actuacion entre la Comuni— dad Autonoma y el Estado en que esta inscrita y del que forma parte, iri tento que por otra parte, nos parece contrario a la tendencia que se ob oerva en todos los fédéralismes actuales hacia la cooperacion, la cola- boracion y la participacion en las decisiones, evitando convertirlos en auLenticos compartimentes estancos dentro de la sociedad politisa. El error del planteamiento consLitucional fue el modo de atribuir las competencies -con caracter exclusive, sin precisar bien que se enten dia por toi- coinpletainonte dosfasado en un Estado moderne. La debilidad/ o filoBofia politisa que inspiro inicialmente la configuracion de las - autonomies cundujo a que tante la Constitucion (implici tamente, pues auii que, como bornes sonalado, el articulo 148 no recoye textualmente la cali r1cacion do exclusivacm ose es el modolo que la propia Constitucion da - — 1 1 Lï — por supuesto cunndo on el articulo 149,3 trnta de establecer la primacia del Derecho estatal y la articulaciôn de lor> respectives ordenamientor ), como el Estatuto de Cntnlufia (tamblen el del Pais 1/asco y el de Galicia) parten de un esquema de separaclon entre los distintos campos o materias, sectores o poderes do actuacion del Estado y de las Comunidades Autono— mas, separacion que es practicamente irnposible en un Estado moderne, pues ni siquiora en aquellos campos en que se da una eféctiva separacion material (limitada, naturalmente al terreiio de la Comunidad Autonoma) es pensable que puedan adoptarse decisiones sin roforencia al marco nacional por mucho que osas activldades se desarrollen integramonto en el terri- torio de una Comunidad Autonoma, auncue se pretenda llogar a otras con— clusiones desdc las areas de décision politico. Si loalmonte qiieremos a tender a la "rnalidad de las cooas", en la reç ta ririal del siqlo XX ninnuna de las materias o competencias atribuidas/ a las Comunidades Autonomes (salvo algunos cases cas! anecdoticos ) debe— rian ser realmente exclu ivas si se protonde entender por tal un podor - excluyente do cualquiera otra outoridad sobre la material. Pero si, por/ el contrario, atendemos a la cali r'icacion formol de las competencias atri buidas a la Gonoralidnd de Cataluria por este articulo, vemos que estas - competencies, en principio se tiallan atribuidas con caracter exclusive. El problème planteado y que, présenta une imporLancia decisiva ya que sobre ol so base la [irimacia del üerecho es total, os el de determiner el alcnnce y extension con que la caliFicacion rie "exclusiva" ba de ser on- tendida. desulta que s a |,a mont ado todo el sistoma de distriliucion del - podor politico sobre um concepto o caliFicacion r|ue, conn ya s.o ba seîta- lado, tiene un contonido equivoco y que ap.ir'co a primera vista, desinen- tido pur la renlidad, (juo'-. es patente que, en la mayoria de lus casos d£ berian de conotituir miatnrias cnmpar tidns r.elirc 1 as que se proyec tason / - Ill - competencies concurrentes en base a la preponderancia del interes de la comunidad estatal o del de la subestatal. De nuevo aqui -como en el cor̂ cepto de naclonalidad- el legislador (constitucional y estatutario) se ha permitido el uso de palabras y expresiones que tienen un significado l£ glco y un contenido politico, y que no so deben manipuler alegreinente , como si guoran algo inocuo, sin correr graves riesgos. Porque, en efec- to, puede decirse, y sa ha dicho en el informe de la Comision de Exper­ tes dirigida por el profesor Garcia de Enterria, que tal excluoividad - no existe y que tal caliFicacion es sencillamente un error o un mal uso terminologico, lo cual indudablemente, parece ser cierto a nivel polity co y redaccional, pero no puede aceptarse como "solucion" a nivel juri- dico-constitucional formai, pues no es un buen sistema do entenden las/ normas la negaciôn do entroda de todo significado a las palabras conte- nidad en las leyes, aunque estas palabras aean de oscuro sentido final/ o este puoda ser malinterpretado; el interpréta debe de tratar de enten derlas -y no de dorogarlas si no le gustan- rcspotando la voluntad po^i tica-institucional que puede hâber detras nos gusto o no. Otra cuestion es la critica de las expresiones empleadas, tratar de salvar las posi— 1:1 es ambigüedades de la major forma posible y, en ultimo tormino, pen— sar s.ariamenho en su modificaciôn cuando, ofectivamente, el camino em— prendido no nos lleve a ningun sitio. Asimismo, ha y que tratar do llegar al sentido juridico ultimo de las palabras, como es el caso del controvertido termina do "exclusives" reFerido a las competencias do la Generalidad de Cataluna, pues la doc­ trine habla de competencias exclusivas o concurrentes atondiendo al pu ri to de vist.i de la rogulocion normative de una materia en relacion con — un ordonaiiiiento, entendicndose por "competencia exclusiva" a aquella f£ cultad que pcrnite a su titular la regulaciôn norniativa total d( tnria y la ejecucion directe de tal reyulncion. d i bl i o t e c a - 1 1 2 - Pero resulted qua estos conceptos quiabran en cierta medida si prê tendemos aplicarlos a la Constitucion da 1970. Asa, el articulo 149,1 câ lifica una serie de competencias como exclusivas del Cstado. Y sin emba^ go, se incluyan, junto a competencies qua resarvan al Estado una rogula- cion jurfdica total sobre algunas materias, otras qua tan solo le reser- van una regulacion parcial, quodando a disposicion da las Comunidades Au tonomas el resto da la regulacion jurldica de las materias en concrete,/ lo cual, ademas, sa da en los Estatutos da Autonomie como el de CataluFla, en el qua sa califican da exclusivas, competencies que no permiten -como veremos- a la Generalidad la regulacion omnicompransiva y excluyente de/ una materia. De ello, cabe concluir, con al profesor Perez Calvo, que puosto que todas las competencias que puoden quedar en manos del Estado o de la Gene ralidod, tanto si p?rmiten una regulacion jurfdica total de una materia - como si tan solo permiten una regulacion parcial, se hallan en este caso, es dacir, son oxclusivas da acuerdo con la Constitucion, el adjetivo — "exclusiva" no aPSode a las competencias ningua cualidad que perinita dis— tinguir las unas de las otras. Si de la regulacion jurfdica pasanos a la ejecucion directe de tal regulacion, nos encontranos con que al organo o ontidad -on este caso la Comunidad Autonoma- a la qua sa encarga tal ejecucion, puede tanor la - competencla exclusive de ejecutar la legislaciôn en la msteria de que sa trate, con indapendencin da quien haya podido tener la competencla exc^u siva para regular. Siguiendo la claslficaciôn de Pérsz Calvo, los supuestos compatan- cialos que contenais el artfculo 149 da la Constitucion y el 9B del Esta tuto son los siguienfcos: - 113 - IB.- Atribucion al Estado o a la Genoralldad da competencies qua - permiten la regulacion total de una materia. En estos supuestos, ya que - es uno solo el ordenamiento qua va a regular dichas materias, el concepto de exclusividad empleado coincide, de hecho, con el tradicional. 2B.~ Atribucion a una de las dos instancies -Estado o Generalidad- de competencias que permiten la regulacion parcial de una materia "sin pe_r juicio" de o "en al marco de " de las competencias atribuidas parcialmen- te a la otra instancia. Pero, ademas, tal como hemos seMalado, si por competencla sa entieri de le capacidad que el ordenamiento reconoce a un sujeto para realizar un determinado acto Jurfdico-legislacion, reglamentacion o ejecucion- de mè­ nera que dicho ordenamiento solo atribuye validez al acto realizado por - el sujeto y no al qua, eventualmente, podran realizar otros sujetos no - compétentes, se encuentra ya en este mismo concepto la nota de exclusivi­ dad: una exclusividad subjetiva en el sentido de que solo el sujeto compe^ tente puede realizar validamente los actos a que se refiere la competed— cia, y una exclusividad objetiva, en el sentido de que los actos realiza- dos por un sujeto no compétente quedan excluidos ante los actos validos. Oe todo ello, cabrfa deducir qua serfa dasaable -aunque no igno- remos las dificultades reales para ello- qua cuando se hablara da compe^ tencias del Estado an relacion con la Generalidad de CataluMa o de esta/ en relacion con aquel, se hubiera omitido el adjetivo "exclusive", lo - que no hubiera implicado que al Estado le hubiesen correspondido compe— tencias que le permitiesen la regulacion total de una materia o que este mismo tipo da competencias fuesen asumidas y ejercitadas por la Generally dad, pues, doctrinalmente, el concepto de competencias exclusivas no de- berfa ser Incompatible con el de competencias compartidas o concurrentes. - 114 - puns Jo d e c i s i v e snrn quo la t it u l a r i d e d de un p o d s r a p o t e s t a d p ub l ic a r.G haya a t r i b u i d o a un enfce con e x c l u s i o n de los demos. 5o da el caso cierto de que no cabrfa hablar de "exclusividad" si hay participacion de los dos niveles (Estado y Generalidad de CataluHa) en - la regulacion y en la gestion de una determin ida materia, pero lo cierto os que , pesés a la opinion oxpuosta por el proTosor Garcia de Enterria/ (0 2), no se puede llovar a sus ultimos extremos la tesio de reduccion os. tricta del concepto do competencias exclusives, ya que do hacerlo asl, - estas soncillamonte, dosaparecon. Es di fi cilrnofite pensable hoy que haya/ alguna niatoria o sector en los que no tengan que participer de algun mo­ do amans instoncias, bien son on su planiFicacion, en su regulacion bas! ca o rie de toile o en su gestion. Por la via do la plani fi cacion -facili- tadn por la Cal ta do provision, buscada o no, de la terminologie conati- tucinnal o entatutaria- por ley puedon volatilizarse, segun esto, 1ns competencies exclusivas, lo cual puede considérerse, en algunos casos, - como tlo'. eati] n, pero es patente que la letra y, quiza, el espiritu de la/ Gnn:: ti tuci on y del Estatuto no responded a ello, y a taies textes es a/ lo'. r|U'î dohemus de a tencrnos, aun teninndo presentns sus numorosas y ovî dontes imparfecciones, miontrus la voluntad politico no haga nada pnr — corroyirlas, foriialmente. Al Riargcn de 0 tas consideraciones do tipo general sobre el articule/ 'JB, van os a vnr a continuacion cada uno do sus trointa y cuatro aparta— dos. Dada su amplitud, volveremos a rcpotir al comicnzo rie cada comenta- rio ol enunciado del npartado on cuestion: 18.- "Or Cl gnizaci en de sus instituciones de au togobi erno, en el marco/ del présenté Estatuto" Aparté de lo confuso que an los textes légales y en la propia doctri. na puoda ser ol eoncep tn de autoijobicrno (y nas cm relacican n otros que - 115 - nuestroo legisladores y politicos han intercamblado con deniasiada frecueri cla) esta apartado es practicamente reproduccion del 18 del nB 1 del ar— ticulo 148 de la Constitucion, encuadrandose, logicamente tal competencla en el marco del Estatuto. Quiza este apartado sea incluso una reiteracion, pues ya en el nB 2. del articulo 10 del propio Estatuto se dice que la Generalidad es la ins- titucion en que se organiza pollticamente el autogobierno de Cataluna, - (afii-macion que no se daba, por otra parte, en el Estatuto de 1932, que - hablaba de la Generalidad en su articulo 19 como "organisme representati­ ve" de Cataluria). Lo unico que se hace aquI, en realidad, es afirmar el - caracter exclusive de esta competencla. La verdad es que en este, como en otros casos, podria haberse "alig£ rado" el Estatuto (en uno u otro articulo) facilitando asl su estudio si^ tematico. 29.- Conservacion, modificacion y desarrollo del üerecho Civil Cata­ lan ; Esta competencla no sa enuncia expresamente en el articule 148 de la Constitucion entre aquellas en las que las Comunidades Autonomes puedan - asuinir coiipetencias, aunque se deduce claraments del contenido del articu lo 149 al establecer en el apartado 80 de su nO 1, la competencla exclusl va del Estado sobre "legislacion civil, sin perjuicio de la conservacion/, modificacion y desarrollo por las Comunidades Autonomas de los derechos - civiles, forales o especiales alll donde existan",siendo, en todo caso, - competoncin exclusiva del Estado las siguientas material, que no podran - ser abordadas por la Generalidad; n) Las reglas relahivar. a la aplicacion y oficacia de las normas ju­ ra di cas. - 115 - b) Las Formas del matrimonlo y las relaclonss Juradico-civiles rela­ tives a ellas. c) La ordsnacion da los registres e instrumentos publicos. d) Las bases de las obligacionas contractuales. e) Las normas para resolver los conflictos da leyes y determinaciôn de las fuentes del Derecho, con respecte, an este ultimo caso, a las nor­ mas da derecho foral y especial. Por tanto, aquI lo que se hoce es la aFirmaciôn de la competencla - de la Generalidad en materia de derecho civil catalan, competencla avala- da por la primera parte del apartado 80 del n® 1 del articulo 149 de la— Constitucion (que, recoge en gran medida el articulo 15, 10 de la Consti­ tucion de 1.931), dândose el caso de que la Constitucion no refiere esta/ competencla de las Comunidades Autonomes a los respectives Estatutos, — sino que parece darlo por sentado con la frase "sin parjuicio de la con— servaciôn ... alll donde existan", lo qua parece indicar que no debe en— tenderse como cefïida a las materias que recoge la Compilaciôn del Derecho Civil de Cata ufla da 21 de julio de 1950, sino que la enumeraclôn legal - implies el caracter cualitativo y dinamico que se atribuye a la régula— ciôn civil propia da Cataluria. Lo que si que hubiera sido lôgico es una - referenda, por escueta que fuera, a cual es el Derecho Civil catalan o - donda esta recogido y, por elemental que parezca, tampoco hubiera estado/ de mas que la Constitucion o el propio Estatuto especificaran que es lo - que entiendan por "desarrollo" del Derecho Civil catalan, cuestion que queda en alerta nebulosa en ambos textos y que puede dar lugar a interpre taciones extrajurldicas al intentar acentuar el hecho diferencial catalan mas alla del espiritu de las normas fondamentales; pues, sobre estos pun- tos, es de lamenter que a peser de ser ma/ores las diferencias que separan a los diverses territories e "lander" que compenen la Republics Federal - 117 - Alemana o a los cantones suizos, haya sido posible en estos paises codĵ ficar la materia civil (an 1869 en Alemania y en 1911 en Suiza) y, en - cambio no haya sido posible dicha codificaciôn en EspaRa con caracter - nacional. Ahora, al igual que en 1931, se consagra la variedad y se re- conoce la dinamica evolutiva de la legislacion civil a escala de Ley - Fundamental y se detiene daPinitivamente, por tanto, el proceso de uni- ricaciôn de la legislacion civil, 30.- Normas procesales y de procedimiento administrative que se deri- ven de las particularidades del Derecho sustantivo de CataluRa o de las especialidodes de la organizaciôn de la Generalidad; Este apartado, en realidad, hace referencia a dos parraPos diferentes de la Constitucion que, a su vez, tampoco tienen, an nuestra opinion, una redacciôn muy acertada y, desde luego, nada clara de cara al futuro de su aplicacion practice. En primer termine, hay que senalar que la competoncia en estas mate— rias no figura entre aquellas que pueden asumir las Comunidades Autonomas segûn el articulo 148 de la Constitucion. Como hemos dicho, este apartado SB desprende del articulo 149 de la Constitucion, en cuyo nB 1, 69 se — atribuye al Estado competencla exclusiva en "la logislaciôn procesal, sin eer.iuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven - de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autono­ mas". Por su parte el apartado 188 del mismo numéro y articulo de la Con^ tituciôn atribuye al Estado competencla exclusiva sobre "al procedimiento administrative comun, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la orqanizacion propia de las Comunidades Autonomes. Es dificil precisar si la incorrecciôn esta en juntar dos parrafos clâ ramente separados en la Constitucion como son los relatives al procedi— miento judicial y al procedimiento administrative o si la incorreccion - técnica se diô en la Constitucion separando en dos apartados distintos - - 1 1 0 - (65 y IRC) lo quG podin haberse transcrite en uno solo. Por otro l;:do, la formula oniploacla cnn ''xi;en.iva frecuencia de - "sin porjuicio de", creemos que no hace inés que obscurecor los textos - légales, dejando ol cnnpo abler to para interpreter algo que, previamen- te se ha calificado, sin lugar a dudas, como de competencla "exclusiva" del Estado, posponiendo los probleinas de interpretacion y aplicacion p£ ra mas adelante. Ademas, si la propia Constitucion, aunque sea de forma tan nobul£ sa reconoVB "las particularidades del derecho sustantivo" y "las espe— cialidades derivadas rie la organizacion propia" de las Comunidades Auto nonias en general, no acabnmoo de ver la nscesidad de la introduccion de este apartado precisamento en este articulo que habla de las competencies oxclusivas de la Cnneralidad, cuando la Constitucion parece considerar- las como algo nccosorio y que sa presupone, aunque esta presuposiciôn - sea demasiado vaga. Aparté do todo ello, no c|ueda claro que es lo que se ontiende por "derecho sustantivo do Cataluna" ni por "especialidades de organizacion de la Cnneralidad" ni lias ta donde puoden llngar sus derlvaciones, que,/ dado al espiritu de todo este articulo^se protendera llevar lo mas le— jos posible en un claro afan diforonciador cuondo se ho considerado ne- cosnrio incluir el p'rrafn cornant,ado en oatn articulo. Tampoco queria claro de donde procédé ni reconocimiento Je estas - "particularidades", pues la Constitucion ninnciona las que se deriven "del derecho sustantivo dn las Comunidades Autonomas" (articulo 14C,15,Gi) y las "derivadas de ]a oi lanizacion propia de las Comunidades Autonomas"/ (articulo 149,1,10 e) pues taies "p.ir ti culari d.aclos " no parocen, a lu vis. ta de los textos, dériva rsn de ci r cun - tanci ai: historiens paradas , si no - 119 - de desarrollos futures, pues "el derecho sustantivo" y "la organizacion/ propia de las Comunidades Autonomas", seran algo que vendra dado en fun- cion de unos Estatutos de Autonomie, todavia no promulgadoa al aprobarse la Constitucion, pero que, al reconocerse la posibilidad, constituyen G puoden constituir un autentico desarrollo constitucional, al margen - de la competencla exclusiva en la materia reconocida al Estado por la - propia Constitucion. 4 9 Culture: Este es qulza uno de los apartados mas desafortunados del Estatuto, pues hay que tener en cuenta que lo que se atribuye a la Generalidad es/ la competencla exclusiva sobre la cultura, cuando la cultura espanola, - con todas las diferenciaciones, matices y expresiones que se quieran, es unica pues forman parte do elle tanto los distintos idiomas que se hablan en su territdrio, como el arte o los museos. Una cosa es que la actuacion cultural se gestions a travée de las - Comunidades Autonomas o que estas tengan competencies mas o menos amplias en determinados aspectos de la misma y otra que 1 Estado desaparezca del panorama cultural catalan, teniendo en ouenta que, ademas, al no distin- guirse aquI, la cultura cuya competencla exclusiva corresponde a la Gene ralidod no solo abarca las oxprosiones culturales propiamentc catalanas, sino todas aquellas expresion o manifestacion cultural catalane, caste— llono o do cualquier otra nacionalidad o région del Estado que tcnga o - haya tciiido lugar hi s to ri cnmento en Cataluna. Aunque las coi ipotencins atribuidas por el Estatuto se ontionden re- r ori dos ol tarril.orio do Cotaluüa, do acuerdo con lo ostablecido en el - articulo 25 dol mismo, es inevitable pensar on la proyeccion exterior de In cultura nspniioln que, si bien sera competoncia del Estado, ol tener - que contar on mucluis ocasiones con las autoridades de las Comunidades — - 120 Autonomas a lus •;un sn al.ribuya e.l.E tipo do onmpotnncio exclusiva no va a hncnr ri no enr-irrioor y uomplicxir cunl qui nr “ctuncion que r c einprenrJa - en este rnrpnctu. Esporc-los que on el Futuro no r,o prosenton poricioneo/ ii:a:;ii;i;ili ■ t.iG -ni gun. r y a or tan apuntando, des nr aciadrin on to- poro penr.o— iiio' que puode nourrir ri ro pro tende hacor uno oxpucicion nntnlogica do/ un fiintor. catalan part n do cuyar obran ro hallon on Cataluna y parte on/ ol ror te dol torrlturj.o rj,ji Er todo iquo poraria cnn esta ox por ici on ri ol par tido o coajicinn qot’ornanto en ol Ertadn orpaiiol no do rigno diotinto o inclurn contrario al C|uu cjorza ol podor on la Comunidad Autonoma y oo. te croc. : u dol.icr de oporicinn el de oponorro a cualt;uior iniciativa?, el Fr-’caro do cualquier oporacion cultural quo ro tratora dn realizar si r e llogn a or tor ox tremor -y con ol plantonmi on t o legal actu.cl la porihJ li- dad 1.0 hay- er Fa ci .1 mente pr .'visible. Pc ran do al an.ali; i s Fermai do la dirpo.ricinn -on realidad una cola/ p.-:] .chra-vemor cpto tal como vieno onuiiiorado ortn numéro, no Figur.a on el - articulo 140 dn la Cour ti tuci on al roFerirro a lac materias on que puedon asumir compotonclas las Cou,uni dadas Autonomas. En cl se haco reCeroncia - a lo.s inuiontor- aspectos t]ue -on indud.ahl oinon to culturales: - Iluroor, hilMliotecar y conservatories de mûrira dn interos para las Comunidades Autonomar (n® 1, 150). - Pctrimonio nnnui:i,'ri t il de intoros do la Ceiminidad Autonoma (nC 1,1b) - Fomonto do la cultura, dn la i nvor ti g.nci on y, en su case, do la an Doiianza dn la lonuiui il o la Cemunl dad Autonoma (n® 1, 179), I lahri.a que ac.'ounr-a para acoptar este a[inrtadn al n^ d dn] articulo/ 141’ do la Cniis ti tuici lin que es tablera que las ma tn r.i as no a tribu: da:' oxpre r-.nmonte al Estado pur la Constitucion podran corrorpondcr a 1 as L'omunitli- dns Autonomas on v lrturj do sur respnctivor, Es t.a tu tus. - 1 2 1 - Por otra parte, el articulo 149, 1, 2GB de la Constitucion, estable CO la competencla exclusiva del Estado en una actividad tan netamente - cul jrol como es la "defensa del patrimonio cultural, artlstico y monu— mental espanol contra la exportacion y la expoliacion; museos, biblioto- cas y archivas de titularidad estatal, sin perjuicio do su gestion por - las Comunidades Autonomas". Hay que senalar, asimismo, en relacion con lo anterior, la vaguedad 0 indeterminacion que, consciente o inconscientemente, tiens el presents enunciado pues el vocable "cultura" sin mas y, pese a la aparente eviden cia del mismo, es un vocablo polemics an si y de dificil precision, sobre todo si pretendemos llevarlo a un texto de Derecho positive sin la mas - minima matizacion. Hemos citado varias expresiones de la Constitucion mas précisas, y que se refieren indudablemente a materias culturales. Pero es que, ode— mas en el propio Estatuto y en el mismo articulo 9® se recogen competen­ cias en materias de Indule netamente cultural, con independencia de este genérico n® 4. Asl: - "Patrimonio historico, artlstico, monumental, arquitectonico, ar- queolôgico y cientlfico ... "(n® 5) -"Archivas, bibliotecas, museos, hemerotecas y demas centres de de- posito cultural que no sean de titularidad estatal ... " (n® 6). - "Investlgacién ... Lqs Academics que tengan su sede Central en C£ taluna" (n® 7). - "Artesanla" (n® 18). - "Fundficioncs y asocinciones de caracter docente, cultural artisti^ co ... " (n® 24). - 122 - - "Espnctaciilor," (n® 31). Makarius todas allas inequivocninonta culturalen sin necssidad de que lleguemos n concnpcinnns mus amplias del fenomenos cultural, Por ultimo y, como querlondo salvar la situncion, ne cita siempre en enta materia cl n® 2 dol articule 140 de la Constitucion que entabloce que "sin perjuicio de las competencies que podran asumir las Comunidades/ Autonomes, el Estado conniderara ol servicio do la cultura como debar y - atribucion esencial y Facilitera la comunicacion cultural entre las Comu­ nidades Autonomas, de acuordo con allas" Anun snliendonos, en parte, de nuestro objetivo primordial que en el Dstudio del Estatuto de Autonomia de Cataluna, queremon hacer unas bravas consideraciones sobre este parraFo conntitucional, En primer lugar, no hay que engauarse, se tratn de un porrafo nota- blomente vago en que lo unico que enta claro os que el Estado"Facilita— ra" la comunicacion cultural "entre" las Comunidades Autonomas. La afir- iracion de que ni Estado conniderara "ol servicio de la cultura" como de- ber y atribucion en en cl al, lo cierto es t;uo no es una expresion que que- do muy clara de cara a la exegesis futurs, mas si tenomos en cuenta que/ previamentn se dice que ello es "sin perJuicio de las competencias que - puedan asumir las Comunidades Autonomas" y ya hemos vista que la Comuni- dnd Autonoma de Cataluna asurne con caracter exclusive las competencias - en materia de cultura, sin que este nada claro que os lo que no ontiende por "ol servicio de la cultura". Pero es que si, por una vez, traLamon do uuco.'ir en lus intoncionns/ dol legislador, vernoo. que el n® 2 del articulo 149 dn la Constitucion se introdujo on la mismo en virtud do una eninionda dofcndlda por ni sonador 0. iJicnrdo de la Cini-va , dofonsa que, como d en ol pro t es,or Al zaca, de/ - 123 - lo cual *'se deduce psrfectamante su sentido y alcanca". En esta defensa expuso el Sr. de la Ciarva qua "La cultura as una realidad profunda y - trascendonte, cuyo fomento no puede atrlbuirse an exclusividad ni al Es/ tado nl a las Comunidades Autonomas. porque la dialectics vital para la convlvancia politics entre el Estado y las Comunidades Autonomas, deben inscribirse plenamente, expresamente, an el piano de la cultura ... Claro qua las Comunidades Autonomas van a desempePlar un papal rel£ vante en al terreno cultural, pero ese papal no tiene qua ser exclusive. porque nada hay an una comunidad da converqencias historicas como es Es/ pana, menos exclusive qua la cultura, qua as peculiar y comun dentro da cada una da nuestras comunidades hlstoricas y reales, qua debe ser co— mun, incluso an su peculiaridad variable dentro da una Constitucion qua considéra el pluralisme y a la vez la convergsncia da langues y cultu— ras, no como un problems sino como un tesoro ... Como ante la experiencia histories disponible, y ante las perspecti vas sociologlcas actuales, las Comunidades Autonomas estaran logicamen­ te mas interesadas en fomenter los aspectos mas peculiares da su cultu­ ra, conviens reservar expresamente al Estado qua no es una sombra ajena sino una realidad comun, la posibilidad da establecer y mantener inicla- tivas e institucionas culturales qua aaeguren la intercomunicacion cul­ tural por dos vlas: primero el fomento y defense del patrimonio cultu­ ral comun; despues, al conocimiento active da la cultura propia da cada Comunidad Autonoma en al ambito territorial y espiritual de todas las - demas ... conviens asequrar constitucionalmante. tanto por motives pol^ ticos como culturales, la accion subsidiaria del Estado an tan delicadf- simo terrene. Jose Ortega y Gasset, an el primero da sus oscritos conocidos que/ data de 1907, dsclaraba ya: "El Estado tiene un debar primario; la cul­ tura". - 124 - Las intencionas del Sr. da la Cierva y las de los legisladores - qua aprobaron su enmienda y con ella al n® 2 dal articulo 149 de la Con£ tltucion, eTectivamente quedaban claras, pero ni la redacciôn final da - este n® 2 ni la del n® 4 del Estatuto parecen responder a estas intencio nas. Por un lado, an la Constitucion no queda recogida claramente la via qua el Sr. da la Cierva pretendia para asegurar la intercomunicaciôn cu^ tural reservando "expresamente al Estado... la posibilidad de establecer y mantener iniciativas e institucionas culturales" para "el fomento y d£ fensa del patrimonio cultural comun" tal como hemos visto qua qumdô reda£ tado el precepto constitucional. En segundo tsrmino, tal como viene redactado el n® 4 del articulo 9 del Estatuto, estas intenciones puedan haber quadado completamenta de£ virtuadas al establecer la competencla exclusiva de la Generalidad sobre la cultura. Incluso, nos atreverlamos a decir que este numéro, con inde­ pendencia de las intenciones y desarrollos posteriores, podria ser anti- constitucional (83). 5®.- Patrimonio histôrico. artlstico. monumental, arquitectonico. arquBolôqico y cientlfico. sin parluicio de lo que dispone el n® 26 del/ apartado 1 del articulo 149 de la Constituciônt Como se ha indicado al comentar el parrafo anterior, esta as una/ materia netamente cultural que teoricamente quedarla englobada en el n®. 4 al establecer la competencla exclusive de la Generalidad sobre la cul­ tura. La Constituciôn establece en su articulo 148, n® 1, 16® qua las - Comunidades Autônomas podran asuinir competencies en materia de patrimo— nio monumental de interés para la misma, mientras que el n® 28 del apar­ tado 1 del articulo 149 establece la competencla exclusive del Estado en la defensa del patrimonio cultural, artlstico y monumental ospafiol con— - 125 - tra la exportacion y la expoliacion. No se hace por tanto una mencion express al patrimonio "histori­ co", "arquitectonico", "arqueologico" y"cientlficoÿ si bien no parece - descabellado penser qua pueden considerarse englobadas an el monumental y mas ampliemente en el patrimonio cultural, pareciendo, quiza, ociosa/ esta enumeraclôn que parecerfa dar a entender qua se recogen una serie/ de competencies, las cuales quedarian englobadas en uno o dos vocablos/ como maximo. Por otra parte, mientras la Constitucion se refiere al patrimonio monumental "de interes para la Comunidad Autonoma", aquf no se hace esa distinciôn y se asumen las competencies exclusivas sobre todo el patri- monie cultural, si bien hay que reconocer que, pese a la redacciôn del/ apartado 16® del n® 1 del artfculo 148 da la Constituciôn, dudamos mu— cho qua exista un patrimonio monumental si realmente es tal, que sea - "de interes" exclusivamente para la Comunidad Autônoma. Igualmente, si/ pensamos en un patrimonio cultural que sea de interes para todo el Cst£ do no cabe pensar que no le va a interesar a la Comunidad Autonoma, con independencia de su titularidad o de quien ejerza las competencias. Hay que seRalar que vuelve a repetirse la dudosa tecnica de em— plear la expresion "sin perjuicio", si bien aquf es utilizada por el Es­ tatuto en relaciôn a la Constituciôn y ne a la inversa. Se tiende, en de, finitiva a dejar las competencias del Estado reducidas al mfnimo y, en - la practice, puode ser dificil deslindar las competencias del Estado y - de la Generalidad para distinguir entra la labor de defense contra la ax portaciôn y la expoliaciôn y el resto de las mismas, al poderse alegar - en cualquier caso que una determinada medida o actuacion va dirigida a - dicha defensa, desde las medidas de seguridad y vigilancia hasta el pre- cio de las enbradas. — 126 — G®.- Archives, bibliotecas, museos, hemerotecas y damas cantros de deposito culturel que no sean de titularidad estatal. Conservatories de/ mûsica y serviclos de Bellas Artes de interes para la Comunidad Autônoma; Repitiendo lo que hemos dicho sobre los puntos anteriores, hay que seRalar que aquf sa atribuyen competencias culturales, que teôricamente/ hubiera debido ser innecesario relacionar, a la vista del caracter gené­ rico del n® 4 de este artfculo. Tiene, este apartado su apoyatura constitucional en dos preceptos/ de nuestra Norme Fundamental. - El apartado 15® dsl n® 1 dsl artfculo 148, que sefSala la posibi­ lidad de que las Comunidades Autônomas asuman competencias en material - de "museos, bibliotecas y conservatories de mûsica de interés para la Co munidad Autônoma". - El apartado 28 dsl n® 1 del artfculo 149 que atribuye al Estado/ la competencla exclusiva sobre los "musaos, bibliotecas y archives de t^ tularidad estatal, sin perjuicio de su gestiôn par parta de las Comunid£ des Autonomes. Es dirfcil de entender la sistematica que sa ha seguido en este e£ tfculo, pues, en primer termine, se menionan los "depésitos culturales - que no sean da titularidad estatal", sin hacer referencia a que sean o - no de interés para la Comunidad Autonoma, como se dice en la Constitu— ciôn (aunque, como hemos dicho al comentar el parrafo anterior, esta ex- presiôn constitucional sobre el interés de los temas culturales para la/ Comunidad Autônoma nos parsca francamente superflus). En cambio, en su - segunda parte parece necesario decir que los conservatories de mûsica y/ servicios de Bellas Artes scan "de interés para la Comunidad Autonoma",/ omitiéndose en cambio la referencia a la titularidad de los mismos. Parje - 127 - ce un poco, como an otras ocasiones, que el propositc de los redactores esta guiado por el principio de recoger en el Estatuto todas aquellas - materias que no estén expresamente atribuidas al Estado en la Constitu­ ciôn. Por otro lado, se hace referencia a los depôsitos culturàle que - no sean de titularidad estatal, pero lo que no queda claro, a nuestro - entender, ni en al Estatuto nl en la Constituciôn es si puede transfe— rirse la titularidad por parte del Estado o solamente la gestiôn (54) . El n® 2 del artfculo 150 de la Constituciôn tampoco establece un crite- rio seguro para responder a esta cuestiôn al decir que "El Estado podra tranaferir o deleqar en las Comunidades Autônomas, mediante ley orgôni- ca, facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que - por su propia natureleza sean susceptibles de transferancia o deleqaciôn Se présenta la alternativa de transferir o delsgar competencias - sin mayor distinciôn y no sa aclara cual es la "propia naturaleza" de - esas materias que las hacen susceptibles de transferencia o delegaciôn, lo que tampoco précisa al Estatuto, ni aun por vfa empfrica. Otra expresiôn que tampoco encuentra explicaciôn clara, como ya - se ha indicado mas arriba^as lo que se entiende por "de interas para la Comunidad Autônoma", expresiôn que aquf se prefiere utilizer, siguiendo al modslo constitucional, en lugar da referirsa a la Genoralidad como - se hace al principio del artfculo. Asfmismo SB introduce la expresiôn "servicios de Bellas Artes", - que, a su vez, podrfa considerarse que engloba otras del mismo artfculo e incluso del mismo numéro. Es la unica vez que en el artfculo se men— ciona la palabra "servicio" al referirsa a las "materias" sobre las que tiens compotencia exclusiva la Geharalidad. La referencia histôrica de este numéro —de los anteriores son — practicamente inexistantes- hemos de hallarla an el segundo parrafo del - 128 - artfculo 7® del Estatuto de 1932 que establecia que "La Generalidad se - encargara de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conser­ vacion de monumentos y archives, salvo el da la Corona de Aragon", fôrmu la menos "exclusivista" y "soberana" que algunas de las utilizadas en el présenta Estatuto. 7®.- Investlgacién. sin perjuicio da lo que dispone el n® 15 del - apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion. Las Académies que tengan su sede central en Catalufla; Nuevamente -y como estâmes viendo, y veremos, no sera la ultima - vez- el Estatuto trate de llegar al techo maximo constitucionalmenta ad- misible, haciendo precise el recurso al n® 3 del artfculo 149 de la Con£ titucion, aparté de la referencia, tan poco cientfflca como perturbado— ra en el momenta de su aplicacion concrete, a la Constitucion con el for­ mula "sin perjuicio de", que no aclara demasiado. El artfculo 148, n® 1, 17® de la Constitucion dice que les Comuni­ dades Autonomes podran ejercer competencies en materia da "fomento" de - la iuvestigacion, lo cual en el Estatuto se transforma en competencla e)( elusive da la Generalidad en materia de investigacion. Aquf, por otra parte, se vuelvs al dafecto da sistema de conver— tir a un mismo artfculo o apartado de la Constitucion en varios distin— tes del Estatuto, pues mientras en al artfculo 148, n® 1, 17® de la Con£ titucion SB manciona, junto con el fomento de la investigacion, el da la Cultura y al da la enseflanza de la lengua de la Comunidad, este apartado se desglosa en el Estatuto, en très distinto^ situados, ademas,en dos a£ tfculos diferentes, en cualquier caso, como hemos dicho, elevando al ma­ ximo el techo constitucional. Asf la cultura se contempla en el n® 4 de este artfculo 9, ya co— mentado, la investigacion en este apartado y la enseManza de la lengua,- - 129 - curlosamente no se menclona en este artfculo dedlcado a las competencies exclusivas de la Generalidad, sino qua cabe considerarlo desarrollado an el artfculo 3® dedicado a la lengua de Catalufla. Tambien se présenta en este apartado al recurso -técnicamenta muy/ discutible- de incluir materias relativamente conexas como es la referen cia a las Academias que ni tan siquiera son mencionadas en la Constitu— cion y que qulza estén mas relacionadas con la cultura que con la inves­ tigacion, aun cuando, si adoptasemos un concepto emplie de cultura también podrfa queder englobada en elle la investigacion. Por ultimo, parece preciso hacer una referencia al N® 26 del apar­ tado 1 del artfculo 149 de la Constitucion citado por el propio Estatuto. Establece esta precepto que el Estado tiene competencia exclusiva sobre/ el "fomento y coordinaclon general de la investigacion cientfflca y téc­ nica", lo que, pese a que el Estatuto haga la réserva constitucional, - nos présenta dos competencies exclusivas sobre la misma materia, pues si el Estado la tiene para el fomento de la cientfflca y técnica, la Genera^ lidad la tiene para todas las activldades de la investigacion y, si se - hace la réserva a favor del Estado, antonces no seré exclusiva la compe­ tencia de la Generalidad, sino solamente sobre aquellos aspectos que no/ lo sean del Estado. Todo ello, sin volver sobre la utilizacion de los - termines por nuestros legisladores que»al decir en el artfculo 149 de la Constitucion,que hay una serie de competencias del Estado (en lugar del/ Gobierno central u otra formula similar) nos podrfa llevar a la conclu— sion de qua, como las Comunidades Autonomas también son Estado, estas p£ drfan desempePSar tambisn las competencias que el artfculo 149 pretende - excluir de la actuacion de las Comunidades Autonomas. B fi.- Réqiman local, sin perjuicio de lo que dispone el n® 16 del - apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion. Alteraciones da los tér- - 130 - mlnoB municipales y denominaclôn oFicial de los munlclplos y toponimos; Este apartado puede dividirse en très partes o sectores en razôn a su referencia constitucional: a) La referencia al "régimen local" parece atribuir a la Genarali- dad una compotencia plena y exclusiva sobre la materia, aunque acto se­ guido aparecB el casi inevitable -y para nosotros criticable- "sin per­ juicio de" lo que dispone la Constitucion. La traducciôn exacta de esta formula -aquf y en aquellos preceptos en que se da- serfa algo parecido a "todas aquellas competencias que no sean inevitablemsnte del Estado - en virtud de mandate constitucional expreso". El n® 18 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constituciôn atribu ye al Estado la competencla exclusiva sobre las bases del regimen juri­ dico de las Administraciones pôblicas y del regimen estatutarios de sus funcionarios, lo cual entendemos que debe interpretarse en el sentido - de que la compotencia exclusiva de la Generalidad se refiere al desarro llo, concrecion y ejecucion de las bases de régimen local establecidas/ por el Estado, siendo, por tanto relative la exclusividad de esta compe tencia, que, como hemos indicado parece mas bien apuntar a quo no queda ningun resquicio a la competencla del ente autonômico. Sin embargo, en la segunda parte de este parrafo veremos que la - aplicaciôn concrets de este precepto no esta tan clara, ni aun admitien do la postura maximalista. b) La referencia a las alteraciones de 1 os terminos municipales - -que, por lo demas, creeinos que se hallarfa englobada en la expresion - "régimen local"- lo que hace, en realidad es recoger el n® 2 del aparta do 1 del artfculo 148 de la Constituciôn, poro no se monciona este pre­ cepto expresamente sino que se recogo solamente una parte de el, pues - - 1 3 1 - lo que establece la Constitucion es que las Comunidades Autônomas podran asumir competencias en materia da "Las alteraciones de los termines mun^ clpales comprendidos en su territorio, y en general, las funciones que - corresponden a la Administracion del Estado sobre las Corporaciones loca­ les y cuya transferencia autorice la legislacion sobre Regimen Local". Como uemos, sa ha omitido tanto la referencia express al artfculo - 140 de la Constitucion como parte del texto relative a las competencias/ asumibles. Pero es que, ademas, sa présenta la cuestiôn que los dos preceptos - mencionados de la Constituciôn (el artfculo 14U, 1, 2® y el 149, 1, 18®) hay que verlos enmarcados en un texto legal previsto, pero no promulgado todavia cuando estas ifneas se escriben, très artos después de aprobada la Constituciôn; la ley de Regimen local. Entonces, nos encontramos que es­ te apartado no puede tener -aunque se le pretenda dar- vigencia antes de la promulgaciôn de la nueva tey de Regimsn Local, pues no creemos que - esté pensodo en sujetarse a la de 1955, declarada en parte inconstitucioi nal por el Tribunal Constitucional. El problems, por supuesto, se va a - plantear cuando los représentantes de la Generalidad estimen que todo, o parte, de dicha Ley, cuando se apruebe, va contra lo dispuesto en el Es­ tatuto, que, a su vez, parece que debfa de haber estado supeditado en e£ te aspecto concreto a lo que tal Ley disponga pues asf se afirma en la - Constituciôn, pues la expresiôn "cuya transferencia autorice la leoisla- ciôn sobre Régimen Local", no creemos que admita dudas, pero con la tecn^ ca empleada, la discusiôn trascendera del ambito jurfdico al polftico - con lo que la configuraciôn de las autonomfas y su realidad practice nos tememos que no va a salar beneficiada. Por ultimo, y a tftulo meramente anecdôtico, senalemos que mientras/ la Constituciôn habla de Régimen Local (con mayusculas) el Estatuto lo ha - 132 - ce con minuscules (al menos la palabra "local", pues "Reglmen" al Ir a - principio de parrafo se ha escrlto con mayûscula). c) La ultima parte de este parrafo hace referencia a la "denomina- cion oficial de municipios y toponimos", aspiraciôn a la que aunque no - se recoja en la Constituciôn, no creemos que haya nada que objeter en - si... salvo la inconcreciôn con que se formula, que hace necesario un de sarrollo de la misma, pues no hay que olvldar que las modificaciones que se hagan an esta sentido han de refiejarse en una serie de organismes centrales de Estado (Institute Nacional de Estadistica, Institute Geogria fico y Catastral, Direcciôn General de Administraciôn Local) sin olvidar su proyecciôn exterior, mapas, etc. que requieran que el procedimiento - seguido, aunque sea de competencia exclusiva de la Generalidad, deba ser adecuadamente conocido y difundido. Examinado en conjunto el apartado, creemos que, con independencia/ de los comentarios anteriores y de la proclamaciôn inicial de competen— cia exclusiva de la Generalidad, las facultades formales en materia de - régimen local que se atribuyen a la Comunidad Autônoma son inferiores a las atribuidas en el Estatuto de 1932, cuyo artfculo 10 establecfa que - "correspondara a la Generalidad la legislaciôn sobre régimen local" esta bleciendo como unica limitaciôn que la misma "reconocera a los Ayunta— mientos y demas Corporaciones administratives que creen plena autonomfa/ para el gobi=rno y direcciôn de sus intereses peculiares y les concédera recursos propios para atender a los servicios de su competencia. Esta le, gislaciôn no podré reducir la autonomfa municipal a ifmites menores de - los que seRale la Ley Gen ral de Estado", limitaciôn que en cambio, se - admits en el presents Estatuto, aunque estimamos, que no ha de conside— tarse valida, a la viata del artfculo 140 de la Constituciôn (que no se/ menciona en el Estatuto) que dice que la misma "garantira la autonomfa - de los municipios", l(o cual nos lleva a otro problema que tiene su origen - 1 3 3 - en el propio texto constitucional, pues ni en él ni en el propio Estatu­ to se trata del encuadre y engarce de las Corporaciones locales en la o£ ganizacion autonomies del Estado. La desconexiôn entre entidades locales y Comunidad Autonoma es absoluta, sin que la Constitucion apunte ningun/ tipo de relaciones, lo que se ue agravado con la marginacion que se hace en la Constitucion del tema de las competencias, de las Funciones a desem perïar por los Ayuntamientos; no obstante la declaraciôn constitucional - de su autonomfa (85) por lo que, en cualquier caso, la competencia "ex— clusiva" que la Generalidad pueda ejercer en esta materia, tendra que es, tor mediatizada tanto por el principio de autonomfa de los entes locales proclamado -aunque no explicado- en la Constitucion y las disposiciones/ que den forma al artfculo 149,1,102 de la Constituciôn. 99.- Ordenacion del territorio y del litoral, urbanismo y Vivien— da ! El apartado 39 del n® 1 del artfculo 140 de la Constituciôn sefiala que las Comunidades Autonomas podran asumir competencias en materia de - ordenaciôn del territorio, urbanismo y vivienda. No se menciona, en cam­ bio, al menos de forma expresa, el litoral. Ello unido a la imprecision/ del término "ordenaciôn del litoral", hace diffcil establecer ol alcance exacte de esta inclusion, no prevista inicialmente en el artfculo 148 — (aunque ello no quiera decir rotundamonte que pueda ser aconstitucional, si consideramos lo dispuesto on el n® 3 del artfculo 149 de la Constitu­ ciôn). Asf, el mismo artfculo 140, 1, 6 ® establece que las Comunidades Au­ tônomas son susceptibles de asumir competencies en materia de puertos de refucjio, déport!vos y, "en general los que no desarrollen activldades c£ mcrcialns", materia que creemos puede considerarse incursa en la ordena­ ciôn dol litoral. — 134 — En camblo, el artlculo 149, establece doe tipoe da compatenclae - Bxcluslwas del Estado qua tanbien pueden considerarse, al menos, vincula das a la ordanacion del litoral. Talas materlas son: - "Pasca maritime, sin parjuicio de las competencies que en la o_r danaclon del sector se atrlbuyan a las Comunldades Autonomes" (nS 1, 190) en la que la utllizacion de la exprasion "sin perjuicio do" ya no sab^ mos a donde nos puede llevar, pues si se atribuya al Estado la competen- cia exclusiva sobre la pesca maritime, "sin pirjuicio do" y el Estatuto/ atribuye a la Ganaralidad la competencia exclusive sobre la ordanacion - del litoral, es dlficil estimar qua es lo que podra ocurrir con las med^ das da ordanacion del litoral que afecten a la pesca maritime. En cual— quier caso, alguna de las competencies no sera tan exclusive como procla man la Constitucion y el Estatuto. - "Iluminacion de costas y senales maritimes; puertos da interés general". (nO 1, 20o). Lo cual parece excluir esta competencia da la ordanacion exclusi- va del litoral atribuida a la Generalidad. Por otra parts, en el ejercicio da esta competencia habra da te— narsa an cuenta, que segûn el articule 132 de la Constitucion, son bia— nés de dominio publico estatal "en todo caso. la zona maritimo-terrestre, las playas, al mar territorial y los recursos naturales de la zona acono mica y la plataforma continental". Entendemos que, una voz utllizada la/ expresiôn "en todo caso", no puede admitirse uns competencia exclusive - sobre estos elementos dsl litoral, pues al nC 3 del articulo 149 establ^ ce claramenta que las materias que podrân corresponder a las Comunidades Autonomas an virtud de sus respectives Estatutos son las "no atribuidas/ expresamente al Estado" por la Constitucion, lo que si es el caso de las playas y zonas maritioio-terrestres. - 135- En cuanto a la vivienda y el urbanlsmo, hubiera sldo teenies y po_ ifticamente convenlonte hacer alguna reFerencia o recogar el contenido - del articulo 47 de la Constitucion qua establece que los poderes publi— cos (entre alios los autonomicos, por supussto) promavecan las condicio- nss nacesarias y estableceran las normaa pertinentes para hacer efectivo el darecho de todos los espaRoles a disfrutar de une vivienda digna y ad£ cuada, regulando la utilizacion del suelo de acuerdo con al interés gene ral para impedlr la especulacion, techo constituclonal dentro dal cual - ha de moversa la competencia exclusive de la Generalidad da esta materia. 100.- Montes. aprovBchamientoB y servicios forestales, vies pecua- rias y pastos. espacies naturales proteqidas y tratamiento especial da zo nas da montafia da acuerdo con lo dispuesto en el nO 23 del apartado 1 del articule 149 de la Constitucion. Los montes y aprovechamientos Forestales figuran en el epartado - 80 del nO 1 del articulo 148 de la Constitucion como materias sobre las/ cuales pueden tsnsr competencies las Comunidades Autonomas. Curiosamente no se menclona en todo el articulo 90 a la agricultij ra y ganaderia materias contempladas en el apartado 70 del nO 1 del ar— ticulo 148 de la Constitucion, pudiéndose solamante conter coma tel ref£ rencia la que aqui se haca a las "vias pecuarias", contempladas en el nO 23 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion que atribuye al Eŝ tado la competencia exclusive para eutablecer la legislacion basica so— bre la materia. En cambio, al articulo 12 del Estatuto recoge -como veremos- al - tsrmino amplio de "agriculture y ganaderia" de la Constitucion. Respecte a "las especias naturales protegidas y tratamiento espe­ cial de zonas de montaPîa", cabe considerarla incluida en el apartado 90. - 136 - del nO 1 del articulo 148 da la Constitucion qua menciena "la gestion en materia de proteccién del media ambiante", mientras que el nO 23 del - apartado 1 del articulo 149 do la Constitucion atribuya al Estado la com petencia exclusive en materia de "legislacion basice sobra proteccion - del medio ambiante, sin perluicio de las facultades da las Comunidades - Autonomas de ssteblecer normes edicionales da proteccion. La legislacion basica sobra montes; aprovechamientos forestales y vies pecuarias". Con independencia de la inclusion de ternes eparentemente dispa­ res en un mismo apartado como son la proteccion del medio ambients (ter­ mine, por demas, bastante vago) y las vias pecuarias, hay qua ssflalar - que la referenda que hace el Estatuto en oste parrafo al articulo 149 - de la Constitucion se hace con respecta a todo el apartado, cuando en el mismo figuran competencia que, al menos expresamente, no se mencionan en el articulo 149, 1, 23® de la Constitucion, concretamente las siguien— tes : - Servicios fores tales. - Pastos. - Especias naturales protegidas. - Zonas de alta montaRa. Es curioso, y a veces desconcertante a los efectos del presents estudio, constater que unas veces se sigue rigidamente la terminologia - utllizada en la Constitucion, otras los términos utilizados son mas o mê nos amplios que los utilizados por la misma, otras son distintos, otras/ SB limitan a una referenda al articulo constituclonal correspondiente y otras, en fin, omiten las referencias constitucionales. Asi, tras establpcer las competencies exclusives de la Generali^ dad en estas materias, se hace referenda al articula 149, 1, 23P de la/ Constitucion que, como hamos visto, no menciona todas las materias enum_e - 137 - meradas, y en cualquler caso, réserva al Estado la competencia exclusive en materia de legislacion basica y, en el caso del medio ambiante, hace/ referenda a las posibles normes "adicionales" que puedan establecer les Comunidades Autonomas. Por etra parte hay que seRalar que parte de las actuaciones de la Generalidad en el ejercicio de estas competencies seran, en ultimo ter­ mine, resultado de los siguientas mandatas constitucionales: - El articule 45 de la Constitucion que proclama que "los poderes publicoB velaran por la utllizacion racional de todos los recursos nati* raies con el fin de protéger y majorer la calidad de vida". - Cl articulo 130 que establece que, a fin de equlparar el nivel/ de vida de todos los espaholes "se dispensera un tratamiento especial - a las zonas de montaRa". Sin entrer en las razones -que, por otra parte ignorâmes- de la inclusion de este precepto nada menos que en la Const^ tucion, lo cierto es que esta en alla y, como resultado, en el Estatuto de Autonomie de CataluRa como una materia de competencia exclusive de - la Generalidad. Las competencies atribuidas a la Generalidad en este apartado di- fierendelas atribuidas en la miama materia en el Estatuto de 1932. Asi, en dicho texto en su articulo 12, apartado b), atrlbuia a la Generali— dad la legislacion exclusive y la ejecucion directe de la "funcion" de/ los "servicios forestales, los agronomicos y pscuarios", mientras que - en el articulo 50, apartado 30, se reconocia a la Generalidad la ejacu- cion de la legislacion del Estado en materia de "bases minimas sobre — montes, agriculture y ganaderia, en cuanto afecta a la defense de la - riqueza y a la coordinacion de la économie nacional". Con elle se dis— tinguia en dos préceptes diferenciados las competencies autenticamenta/ exclusives de la Generalidad, que se referian a funciones de servicios/ - 138 - y aquellas materias en que lo que haria séria ejecutar la legislacion - del Estado. En cambio en el Estatuto de 1932 no se mencionaban ni las especies naturales protegidas ni el tratamiento especial de las zonas de montafia, resultado de una sensibilizacion distinta respecte a estos temas en los/ momentos actuales. 110.- Hiqiene. teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 17 - de este Estatuto. El nO 21 del apartado 1 del articulo 148 de la Constitucion contem pla la posibilidad de que las Comunidades Autonomas asuman competencies/ en materia de sanidad e higiene a ignoramos porque no se reclamaron o no se Bcepto que tambien las tuviera en materia de sanidad, aun haciendo, - como en otras ocasiones, les salvedades constitucionales de rigor, aun— que luego, aparezcan estas materias, de una forma mas o menos difuminada en o‘:ros articulas del Estatuto. Tampoco entendemos la necasidad de la rsferencia al articula 17 - del Estatuto, que trata de la Seguridad Social, pues, si se considéra - que tiens alguna incidencia en la material, lo mismo ocurre con otros — preceptos sin que se considéré necesario hacer esa llamada de atencion - para que se tengan en cuenta otros articulas que guardan relaciôn dentro del mismo texto legal. 128.- Turismo. Ocurre aqul la mismo que en el caso de la culture. El nB 188, del/ apartado 1o del articula 148 de la Constitucion establece que las Comun^ dades Autonomas podran asumlr competencies en materia de "promocion y or̂ denaciôn del turismo en su âmbito territorial", lo que en el Estatuto se - 139 - convlerte en qua la Generalidad adquiera competencia exclusive an mate­ ria de "turismo", lo cual signifies que dicha competencia se extiende a todas las vortientss dal fenomeno sin distinciones de ningun tipo. Y, po demos affadir, que tel como esta redactado el Estatuto, al igual que en - otros tames, el Estado no puede taner absolutamente ninguna actuacion en materia turlstica que se refiera a CataluRa. Si tenemos en cuenta que la planeaciôn turfstica, la propaganda y/ la promocion de un pals ha de hacerse coordinadamenta considerando si pale en su conjunto, con independencia de que las actuaciones concretas puedan raferirse a espacios geograficos determinados podemos imaginar lo que pu£ de suponer que la interpretacion de este apartado ses llevado a sus ulti­ mes consecuencias. Paro es que, ademas, si esta competencia exclusive es considéra co­ ma excluyente -y todo parece indicar que ael se pretends- nos encontramos con una serie de temas que axceden el marco de la actual Sscretaria de E^ tado de Turismo, pero qua tiensn una connotacion o repercusion turlstica/ que, pese a debar ser competencia del Estado, pueden ser exigidas por la/ Generalidad como son las cuastiones economicas que puedan incidir en el - fanomena turlstico, patrimonio ertlstico, puertos y aeropuertos, aduanas/ y contrôles fronterizos, etc. y no queremos ni penser que en un future se plantes una "guerre turlstica" deslsal respecte a otras regiones del Est^ do o contra el rssto del Estado. Es una posibilidad que en estos momentos es inimaginable pero que nunca debla de habsrse dajado la puerta abierta/ para que an un future a largo plazo pueda producirse con una interpréta— clôn maximalists del Estatuto, si se produjeran grandes tensiones por la/ distinta composicion ds los organos de gobierno de CataluRa y de los de/ otras Comunidades o del propio Estado. 6Qué pasarla con una campaRa de - dasprestiglo por parte de CataluRa respecto a otras regiones aspaRolas?. iQué ocurrlrla si en CataluRa se inicia un "dumping" en los precios tu— “ 140 — rlsticos?. Son cuestionaa sobra las qua solo cabe esparar, qua el tema - no saiga nunca de los limites del buen juicio, pues, en nuestra opinion, tal como esta redactado el Estatuto, es la unica posibilidad quo resta. Queda por ultimo en este aspecto,el tema de la informacion turlstica dentro de la Comunidad Autonoma respecto a otras zonas geograficas de Eŝ paRa. No se aclara -al menos de momanto- quisn pueda ejercerla. Los pue^ tos fronterizos da CataluRa estan en territorlo de la Comunidad Autonoma. Las oficinas de informacion de los numerosos congresos y conuencionas - quo sa calebran en Barcelona estan obviamante en territorlo catalan. No/ sabemos si an tales oficinas ee podra hacer propaganda del resto de Esp£ Ra o solamente da CataluRa. La clasificacion da los alojamientos puede hacersa de forma radi— calmante distinta respecto al resto del territorlo del Estado, lo mismo/ el sistema do fijacion de pracios. La Generalidad puede negarse a quo se construya un Parador Nacional en territorlo catalan sin necesidad de re- currir a ningun tipo de argumenta. Son demasiadas Incognitas que espero- mos qua, pese a su posibilidad formal, no lleguen a plantearss. 139.- Obras publicas que no tengan la calificacion legal da interés general del Estado o cuya realizacion no afecte a otra Comunidad Autonoma Se produce aqujf una nuawa ampliacion, al menos terminologies, res­ pecto a lo que sobre esta materia dice la Constitucion a proposito de - las competencias que puedan asumir las Comunidades Autonomas. Asf, el apartado 4® del ns 1 del articulo 148 de la Constitucion - se refiere a "las obras publicas da interes ds la Comunidad Autonoma den tro da su territorlo", mientras qua al apartado 249 del n9 1 del articu­ le 149 de la Constitucion atribuye al Estado la competencia exclusiva - respecto a las "obras publicas da interés general o cuya realizacion afec^ — 141 — te a mas de una Comunidad Autonome". Respecto al articulo 146 da la Constitucion se suprime la referen­ d a final a que estas obras deben de ser dentro del territorio de la Co­ munidad y que sean obras publicas de interés para la misma. por lo que - una obra publica que eventualmente pudiera ser de interés exclusive o - parcial para otra Comunidad si esta en territorio catalan (da acuerdo - con si articulo 25 nS 1 del Estatuto) es de competencia exclusiva de la Generalidad. 31 bien la interpretacion del término "interés" puede pres- tarse a varias versiones, la expresiôn "que no afecte a otra Comunidad - Autonome" (tomada del articulo 149 de le Constitucion) no creemos que su pla completamente la omision, al menos en términos gramaticales. En cuanto al articule 149 de la Constitucion, se arfads la "califi­ cacion legal" al requisite dal "interés general". Aparentemente no hay - divergencia respecto al texto constituclonal, paro siempre queda la duda de qué se entiende por "interés general" y como se hace esa "calificacion legal", pues al ritmo que se esté legislando el desarrollo de la Consti­ tucion, no sabemos cuando podra estar determinada esa "calificacion le— gai" sobra todo en su aplicacion a las Comunidades Autonomas. Incluso al utilizer la particule alternative "o" puede identificar se "la calificacion legal de interés general del Estado" con las que — afecten a otras Comunidades Autonomas. Pareca que, en principle la compa^ tende exclusiva de la Generalidad se extienda a todas aquellas obras pû blicas que no afecten a otra Comunidad Autonome, por tanto, pues al ob— viar la referenda a que las obras sean de interés para CataluRa parece/ quedar sxcluida la posibilidad de que Junto al interés directe -o incliJ so directisimo- de la Comunidad en la obra, coexista un interes gengral/ en su realizacion, aunque tan solo sea porque una majora cualitativa en/ la Comunidad pueda interesar, por oso mismo al resto del Estado. — 142 — Sobre esta materia el articulo 12, a) del Estatuto de 1932 atrl— buia a la Generalidad la "legislacion exclusiva y la ejecucion directs" de "Ferrocarriles, caminos, canales, puertos y demas obras publicas de - CataluRa, salvo lo dispuesto an el articulo 15 de la Constitucion, articu lo que establecia que correspondis al Estado la legislacion, pudiendo - corresponder a las regiones autonomas la ejecucion sobre "ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos ds interés general, quedando - a salvo para el Estado la reversion y policia de los primeros y la ejecu cion directs que pueda reservarse". Aparté de que la Constitucion de 1931 y el Estatuto de CataluRa - de 1932, agrupan todas las obras publicas an lugar de desgranarlas en va rios apartados, como veremos en los numéros siguientas, parece deducirse de ambos preceptos una preponderances del Estado en el tema, mientras que en la actualidad parece ser a la inversa, con independencia dsl Jui­ cio politico que puedan merecer los preceptos de una y otra epoca. 140.- Carreteras y caminos cuvo itinerario se desarrolle inteora- mente en el territorio de CataluRa; En realidad, estâmes ante una nueva reiteracion del Estatuto, co­ mo ya hemos indicado hace poco, pues las carreteras y caminos son quiza/ el caso mas tipico de obras publicas y puede aplicarse lo dicho respecto al parrafo anterior. Ne es exclusiva, sin embargo, del Estatuto este tipo de réitéra— ciones, pues en este tema no se hace sino repetir lo que sobre el mismo/ dice el apartado 59 del nO 1 del articulo 140 de la Constitucion ol ref£ rirsa a las "carreteras cuyo itinerario se desarrolle integramente den— tro del territorio de la Comunidad Autonome", aunque en la Constitucion/ se mencionan también en este apartado a los ferrocarriles a los cuales - - 1 4 3 - ol Estatuto considéra necesario dedicar un apartado diferente, aumentan- do asi el numéro de competencies asumidae. Lo que a la vista del texto constituclonal y estatutario no parece posible determiner es cual es el alcance exacte de que su "itinerario se desarrolle integramente en el territorio de CataluRa” pues no es posible saber "a priori" si en la expresiôn se incluyen les trames de las carre­ teras nacionales a su paso por CataluRa, como, por ejemplo, el trayecto/ Barcelona-Gerona de la Carretera Nacional II. Ya hemos visto, al hablar del apartado anterior, cual fué la solu cion legal adoptada en esta materia durante la II Republics. 159.- Ferrocarriles. transportes terrestres, maritimes, fluviales y por cable; puertos. hellpuertos. aeropuertos y Serviclo Meteorologies/ de CataluRa. sin perJuicio de lo dispuesto en los numéros 20 y 21 del apartado 1 del articule 149 de la Constitucion. Centres de contratacion/ y terminales de carga en materia de transportes; Al igual que otras materias se desglosan -a veces inexplicablemen te- en varies apartados, aqui se refunden en uno solo varias materias - que se podian haber sistematizado en mas de un apartado. Asi, Incluir el Servicio Meteorologico de CataluRa Junto a los centres de contratacion - y terminales de carga no deja de rester homogeneidad a la materia. Claro que hay que recnocer que no es un fallo exclusive del Estetuto, pues, en ocasiones, también se da en la Constitucion. La primera parte de este apartado tiene su punto de partida en - dos apartados del No 1 del articulo 148 de la Constitucion: el 59 y el - 69. Segun el primero de elles, las Comunidades Autonomas podran asumir - competencias en materia de "ferrocarriles y carreteras cuyo Itinerario se desarrolle integramente en el territorio de la Comunidad Autonome y, en/ - 144 - los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por - cable", mientras que el apartado 69 se refiere a "los puertos da refugio, los puertos y aeropuertos deportiwos y, en general, los que no desarro— lien actlvidades comerciales", Tenemos que, mientras se engloban las materias de dos apartados diŝ tintos de la Constitucion, en cambio, praviamente se ha segregado la mata ria relative a las carreteras que, como ya hemos visto, son contempladas/ en el apartado anterior de este articulo, separandose da los transportes/ terrestres, mientras que en el caso de los ferrocarriles parecan contem— plarse conjuntamente tanto su soporte como el transporte qua a traves de ellos se hace. Por otro lado se omite la referencia constituclonal a que su itina- rario se desarrolle integramente en ej territorio de la Comunidad Autono­ ma, si bisn Qsto se salva con la referencia al articulo 149, que parece - presontarsQ asi mas como excepclon a las competencias exclusives de la Gg neralidad que como regia de las del Estado, no sabemos si con intencion - de produclr un efecta psicologico en al lector. A su vez, los parrafos citados del articulo 149 de la Constitucion/ que representan el limite de la competencia da la Generalidad en estas ma terias, establecen la competencia exclusiva del Estado sobre: - Puertos de interes general . (1, 209) - Control del espacio aereo. (1, 209) - Transite y transporta aéreo. (1,209) - Servicio Meteorologico (1, 20/) - Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el te­ rritorio de mas de una Comunidad Autonoma. (1.219). Por su parte, la Constitucion no menciona el transporte maritime, - el fluvial y los hellpuertos contemplados en el Estatuto. - 145 - Qusdan como resultado de ambas redacciones -la constituclonal y la estatutaria- una serie de puntos, si no obscures,si dudosos qua podran - produclr Frlccionos an al momento da asumir las competencias concretas . Asi, por ejemplo y sin animo exhaustive: - Hasta donde van a llegar las competencias da la Generalidad y — del Estado an los aeropuertos. En la Constitucion sa mencionan los ”pus£ tos da interes general" como ds competencia exclusiva del Estado, pero - no se dice nada de los aeropuertos, aunque si qua se citan el control del espacio aereo y el transite y transporte aereo, mientras qua el ar— ticulo 148 posibilita la asuncion da competencias por parte da las Comu- nidadas Autonomas an materia da "aeropuertos deportivos y, en general,— les que no dasarrollen actlvidades comerciales". Résulta con alia qua an virtud del nO 3 del articulo 149 da la Constitucion, las Comunidades Au­ tonomas podras asumir competencies también sobre el reste de los asropusr tos, pero no se nos alcanza par qua pueda haber esa diferenciacion an el/ tratamiento da los puertos respecto al de los aeropuertos. - Respecto a los ferrocarriles y transporte terrestre, sa plantea - el mismo problems interpretative que seRalébamos respecto a las carrete­ ras y es su alcancB respecto a aquellos tramos de itineraries que discu- rren por varias Comunidades Autonomas, pero en concrete se hallan ancla- vadas en una sola (tramos del farrocarril Barcelona-Gerona a Barcelona - Tarragona). - También en relaciôn a los ferrocarriles caba praguntarse si se - esta hablando del material fijo, del rodante, del personal o dal servi— cio an general y de su policia dentro del territorio de CataluRa. No ol- videmos que una gran parte de las rutas que discurren por CataluRa, con- tinuan por otras zonas de EspaRa y que llegan al extranjero, en cuyo ca­ so el control de aduanas, aunque sea en el territorio catalan, no cabe - — 146 — duda da qua corresponde al Estado. Respecto a la que podriamos denominar segunda parte de este parra­ fo, Bsto es la que hace referencia al "Servicio Meteorologico de Catalu­ Ra", creemos que solamente podrfa explicarse por un afan de "no dejar - ningun cabo sualto" -y no pretendemos emplear esta expresiôn en sentido/ peyorativo- a las competencies de la Generalidad, pues, como ya se ha in dicado, el apartado 200 del nO 1 del articulo 149 de la Constitucion, considéra competencia exclusive del Estado el "servicio meteorologico" . Lo que ocurre es que ni la Constitucion ni el Estatuto precisan mayormen ta esta cuestion, por lo que no nos es posible distinguir entre los dos/ servicios metaorologicos que, segûn parece van a coexistir en al future/ en al âmbito territorial de CataluRa, ambos con competencies exclusives/ del ente estatal y del infraestatal o subestatal respectivamente. Por ultimo, este parrafo hace referencia a los "centres de contra­ tacion y terminales de carga en materia de transportes", competencies que no se mencionan en la Constitucion por lo que creemos no existe nin­ gun inconveniente de tipo legal para su asuncion por la Generalidad. Sin embargo, tal como esta redactado este apartado no queda claro s nuestro/ juicio si se refiere a los transporte que discurren integramente dentro/ del territorio da la Comunidad Autonoma (expresiôn que, por otra parte,/ ya hamos visto tambien se presta a equfvocos)o se refiere a todos los centros de contratacion y terminales de carga en materia de transporte - con independencia de las caracterfsticas de este y de sus itineraries. 169.- Aprovechamientos hidraûlicos. canales y reqadfos cuando las - aquas discurren integramente dentro de CataluRa; instalaciones de produc- cion. distribucion y transporte de energxa, cuando esta transporte no saï­ ga da su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Co­ munidad Autonome; aquas minérales, termales y subterraneas. Todo ello sin — 147 — I periulclo de lo astablecide en el nP 25 del apartado 1 del artfculo 149 !. da la Constitucion; Estâmes en presencie de otro apartado que podria haberse sistema­ tizado en mas de una, sin unir las instalaciones da produccion de ener- gfa con las aguas minérales, que podrfen haber ido en otro apartado. Aparte de ello, estamos tambien, en cierta medida en presencia de actuaciones que, en definitive, son obras publicas con independencia - dal Departamento ministerial an que hayan sido ubicadas por la Adminis- tracion del Estado, como son los canales, cuando ya el apartado 13 da - este artfculo, mencionaba las obras publicas en general. En cuanto al contenido concrete del parrafo seRalemos qua se cita expresamente (lo qua no sa hace siempre, como hemos visto) el nO 25 del apartado 1 del artlculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado— la compotencia exclusiva en materia de "bases del regimen minero y ener getico", que no creemos que encaja al hablar de los regadfos o de las - aguas termales, aunque pueda aplicarse a la mayorfa del articulo. Aparte d e ello, al haberse empleado constitucionalmente la sistem£ tica de establecer las competencias que "pueden asumir" las Comunidades Autonomas y las competencias exclusives del Estado y luego introduclr en el Estatuto el concepts de competencies exclusives de la Comunidad Auto noma, résulta que en el momento en que el Estado quiera o deba promul— gar o cambiar las "bases", casi irremediablamente, surgiran tensiones y acusaciones, mas o menos fundadas, de querer recortar el techo autonomi co, junto a las dificultades que se puedan producir a la hora de astable^ cer o cambiar dichas bases, después de que durante un cierto période de tiempo la Generalidad haya estado ejerciendo esas compstencias exclusi­ ves de acuerdo con unas bases previas o sin la existencia de las mismas. Si a ello aîladimos que el epartado ^1 del articulo 10 del Estatuto de - — 148 — Autonomie para el Paie l/asco as una reproducclon literal de este, se corn prendera la confusion que puede lleger a existir en un momento dado para que el Estado ejerza sus competencies constitucionales en la materia. El punto de partida constitucional es el n» 10 del apartado 1 del/ articule 148 de le Constitucion que menciona como materie sobre la cual/ pueden tener competencias las Comunidades Autonomas a "los proyectos, - construcciôn y explotacion de los aprovechamientos hidraûlicos, canales/ y regadios de interes de la Comunidad Autonoma; las aguas minérales y - termales", articulo que queda "retocado" en el Estatuto ampliando su ra­ dio de acciûn, pues an el mismo se incluyen la "produccion, distribucion y transporta da energia" y las aguas subterraneas, no contempladas prima riemente en la Constitucion. No se menciona sino en sentido negative el nB 22 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion que establece que es competencias ex̂ clusiva dal Estado "la legislacion, ordanacion y concesion ds recursos y aprovechamientos hidraûlicos cuando las aguas discurren por mas de una - Comunidad Autonoma, y la autorizacion de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte da - energia saïga de su âmbito". Sobre este punto, el parrafo comentado rec£ ge su espiritu, si bien con los afïadidos ssfialados. Al igual que en el caso de las comunicaclones, queda aqui sin acla rar la expresiôn de que "el transporta no saïga de su territorio" pues - no se précisa si se refiere a la energia transportada o al soporte del - transporte y, en relaciôn con el tema del "transporte", ya ha sido apun- tada la posibilidad de que sea anticonstituclonal el hecho de que, al - distinguir las aguas superficiales de las subterraneas, no se establez— can para estas ultimas las mismas limitaciones que para las primeras; es decir la referencia a cuando las aguas discurran dentro de la Comunida— dad Autonoma, lo que, ern el future, podria originar conflictos entre di^ - 149 - tintas Comunidades Autonomas. La "exportaciôn" de energia por parte de CataluRa a otros paises - creemos que queda completamente descartada, aparté de otros preceptos - constitucionales, en base a la referencia al articulo 149 de la Const!tu cion de que el transporte de energia que saïga del ambito de la Comuni— dad Autonoma es de competencia exclusiva del Estado. Una cuestion que ne queda preclsada, y esperemos que nunca llegue/ a plantearse, es la posibilidades de que, basandose en sus competencies/ exclusives, la Generalidad se negara a que la energia producida en su — territorio fusse aprovechada por otras zonas de EspaRa. Tal postura, por supuesto, séria inconstitucional, pero ne hubiera sobrado una explicita- cion del tema en lugar de esperar que nunca llegue a producirse, en ra— zon a situaciones politisas concretas, este tipo de enfrentamiento con - la Administracion Central o con las otras Comunidades Autonomes. Otro tema a considérer, es la posibilidad de la presencia en el gô bierno autonomies y en el del Estado de formaciones politicas con distln tas concepciones sobre el derecho de propiedad que pudleran llevar en - uno de los casos a una politisa de nacionalizacion, mientras que, en el/ otro, la filosofia politisa imperanto fuera ds signe contrapuesto, lo que podria -en teoria- originar problemas insolubles al no haberse precisado el concepto da "bases" y de "normes", pese a lo dispuesto en otros articu los del Estatuto. No se menciona, ni en este apartado ni la Constitucion, el tema - de las fuentes enargéticas que hemos de considérer incluido en la expre sion "bases mineras y energéticas" , pero que en una epoca dominada por la preocupacion en esta materia, creemos deberia de haberse hecho. 17.- Pesca en aguas interiores. marisqueo. acuicultura. caza y - pesca fluvial y lacustre; - 150 Este apartado no hace sino repetir el n» 11 del apartado 1 del — articulo 146 de le Constitucion que establece la posibilidad de que las/ Comunidades Autonomas asuman competencias en este materia, habiéndose - aRadido la mencion a la pesca lacustre. La pesca maritima esta expresamente reservada al Estado en el — nB 19 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion. En esta materia las competencias de la Generalidad eran mas res— tringidas en el Estatuto de 1932, pues en su articula 5B, 79 sa estable­ cia que la Generalidad "ejecutaria" la legislacion del Estado en materia de aguas, caza y pesca fluvial. 18.- Artesania; Este apartado -bien conciso, por lo demâs- repite el nB 14 del - apartado 1 del articulo 148 de la Constitucion, aunque creemos que esta/ de mas una vez que se ha atribuido a la Generalidad competencias exclus^ vas en materia de cultura, pues la artesania es, en definitive, una acti vidad cultural. Creemos, al margen da ello, que a la hora da desarrollar este — apartado, pese al carâcter exclusive de la competencia de la Generalidad en la materia, han de tenerse en cuenta una serie de materias y temas c_o nexos, que no deben de desvirtuarse en razon a la competencia exclusive/ de la Gonoralidad y a la falta de especificacion del objeto de la compe­ tencia. Asi, pansemos en los siguientas temas conexos o relacionados con la artesania y que son compotencia exclusiva del Estado en virtud del — articulo 149 de la Constitucion: - Relaciones laborales (n9 7. del apartado 1). - Propiadad intelectual e industrial (n^ 9 del apartado 1). - Planificacion general de la actividad economica (n9 13 dal apa_r tado 1. - 151 - - Seguridad Social (nO 17 del apartado 1). - Patrimonio cultural (nB 28 del apartado 1). - litulos profesionalee (nB 30 del apartado 1). - Servicio da la cultura y comunicacion cultural entre las Comuni, dades Autonomas (apartado 2). Hay que tener an cuenta, dada la generalidad dal epigrafe, puasto que no se menciona ninguna actividad concrete en relaciôn con la artesa­ nia, sino que se menciona esta sin mas, que la competencia exclusiva de/ la Comunidad Autonome en la materia, no puede querer decir que esta act^ vidad pueda représenter una isla respecto a otros preceptos constitucio­ nales. 19.- Ordenacion Farmaceûtica. ein perjuicio de lo dispuesto en al nB 16. del apartado 1 del articule 149 de la Constitucion; La Justificaciôn de este epigrafe -aparte del nB 3 del articule - 149 de la Constitucion- puede verse en el nB 21 del apartado 1 del — articulo 148 que contempla la posibilidad de asumir competencias en matje rla de "sanidad e higiene". Es mas explicite el nB 16 dsl apartado 1 del articulo 149 de la - Constitucion al establecer como competencia exclusiva del Estado la "sa­ nidad exterior. Bases y coordinacion general de la sanidad. Legislacion/ sobre productos farmaceûticos? lo que parece Indicar que la exclusive - atribuida a la Generalidad se refiere fundamentalmente a la actividad - farmaceûtica y su ragulacion. La referencia a la competencia de la Generalidad "sin parjuicio - de" lo Bstablecido en la Constitucion viens a establecer la "exclusiva"/ de la Generalidad en la materia con la unica excepcion de la legislacion sobre los productos farmaceûticos. - 152 - Sin embargo, no se cita un precepto constitucional que puede te— ner una cierta repercusion cotidiana an la actividad farmaceûtica. Nos - referimos al nB 17 del apartado 1 del artfculo 149 qua establece la com— petencia exclusiva del Estado sobre la legislacion basica y regimen eco- nomico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecucion de sus ser— vicios por las Comunidades Autonomas, lo cual ha ds tenerse presente an/ relacion con la prestacion de medicamentos por la Seguridad Social, extra mo qua estimamos que es de competencia exclusiva del Estado, aunque no - sea citado expresamente en este precepto. 20.- Establecimianto y ordanacion de centros de contratacion de - mercaderfas y valores de conformidad con la legislacion mercantil: El origan de este apartado lo vemos mas en el Estatuto da 1932 qua en la Constitucion de 1978, pues an esta, aparte dal consabido nB 3 del - artfculo 149, el unico apoyo qua vemos para la atribucion de competencia/ exclusiva son los numéros 12 y 13 del artfculo 148 que seRalan la posibi­ lidad de que las Comunidades Autonomas asuman competencias an materia de/ "ferlas interiores" y de "fomento del desarrollo economico de la Comuni— dad Autonoma dentro de los objetlvos marcados por la polftica economica - nacional". Es interesante seMalar que, mientras en otros apartados se incluye la salvedad a favor del Estado con la expresiôn "sin perjuicio de" e In— cluso la referencia concreta a preceptos constitucionales, aquf la ûnica/ -y general- limitaciôn viene referida a la "conformidad con la legislacion mercantil", no explicando, sin embargo, a qué legislacion mercantil se rê flere. No obstante, habida cuenta de que el NC 6 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion establece la competencia exclusiva del Eŝ tado en materia de "legislacion mercantil", creemos que la cuestion queda Clara, pese a la indetarminacion, accidentai o pretendida, en la redaccion - 153 - dal parrafo comentado. Se trata, en definitive, de una manifestacion mas de la falta de - criterio uniforme en la redaccion de los distintos artfculos y apartados del Estatuto, que no hace sino dificultar su comprension e interpréta— cion. No queda claro en este apartado si las Boisas de valores estan in- cluidas en el concepto de "centros de contratacion de valores" y, si lo/ estan,par que se elude la denominacion, aunque siempre esta la laglsla— cien mercantil del Estado como marco final. Como se ha dicho mas arriba, el origan mas claro de este apartado/ lo vemos en el Estatuto de 1932 que eatablacfa en su artfculo 12, aparLa do e) que correspondfa a la Generalidad la legislacion exclusiva y la - ejecucion directe de la funcion relative al "establecimianto y ordena— cion de centros de contratacion de mercancfas y valores conforme a las - normes générales del CÔdigo de Comercio", haciéndose la mencion expresa/ al Codigo de Comercio, en lugar de la referencia generica que se hace en el apartado comentado. 21.- Cooperatives, positos y Mutualisme no inteorado en el sistema de la Seguridad Social, respetando la legislacion mercantil; Se trata de materias no menclonadas expresamente en la Constitucion que, de acuerdo con lo que hemos comentado respecto al parrafo anterior,/ tienen su techo de actuacion por parte de la Generalidad en la legisla— cion mercantil del Estado, aunque este extreme no se digs expresamente. En realidad, tanto este apartado como al anterior, se refiere a - una competencia "exclusiva" de desarrollo o ejecucion, pues la competen­ cia exclusiva en materia de legislacion mercantil corresponde al Estado. - 154 - El antecedente de este apartado lo encontramos en el articule 12, f) del Estatuto da 1932 que atrlbuia a la Generalidad la legislacion exclu­ siva y la ejecucion directs en la funcion de "Cooperatives, Mu tuaiidades y Positos con la salvedad, respecto a las leyes sociales, hecha en el - parrafo 1o del articulo 15 de la Constitucion", salvedad, esta ultima, - que en el Estatuto de 1978 se incluye en el propio texte al referirse - exclusivamente al mutualismo "no integrado en el sistema de la Seguridad Social 22.- "Câmaras de la Propiedad. Camaras de Comercio. de Industrie y - Navegaciôn. sin perjuicio de lo que dispone el n^ 10 del apartado 1 del/ artfculo 149 de la Constitucion": Se trata de otra materia no prevista con tal formulacion en la Cons­ titucion y que tiene un techo seRalado en el propio texto, al atribuir — el nU 10 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion al Estado la competencia exclusiva en materia de "régimen aduanero y arancelario; co­ mercio exterior", lo cual de por sf, se refiere a una de las vertientes/ mas importantes de la actuacion de las Camaras de Comercio. No queda claro, por otra parte, en el texto del Estatuto, como se — articulan las câmaras de Comercio, de Industrie y Navegacion en el Conse jo Superior de Cameras por lo que habrâ que estar al desarrollo concreto de este apartado, espsrando que se evitara el peligro -ya temido en algij nos sectores- de la nuclearizacion del espacio economico espaRol si es— tas compntencias exclusives se pretendieran llouar a sus ultimas conse— cuencias. No se mencionanaquf dos preceptos constitucionales que, aunque, qui- zâ demasiado générions, en ciorta medida marcan algûn ifmite a las "com- petoncias exclusives" de la Generalidad en esta moterfa. Asf el numéro - 13 del apartado 1 del artfculo 148 de la Constitucion sefiala que las Co- - 155 - munldades Autonomes podran asumir competencias en materia de "fomento — del desarrollo economic* de la Comunidad Autonoma dentro de los obleti— VOS de la polftica economica nacional", mientras que el nO 13 del aparta^ do 1 dal artfculo 149 dstablece la competencia exclusiva del Estado an - materia de "bases y coordinacion de la planificacion general de la acti­ vidad economica". Pese a la excesiva amplitud, y vaguedad, de las expresiones "dentro de los objetivos da la polftica economica nacional" y "coordinacion de - la planificacion general de la actividad economica", estimamos que se - trata de dos preceptos muy a tener en cuenta en el momento en que la Ge­ neralidad ejerza su "competencia exclusiva" en la materia. 23.- "Coleqios profesionales y ejercicio de las profasiones titula- das. sin perjuicio de lo dispuesto en los artfcules 36 y 139 de la Consti tucion; Estamos aquf en presencia de una de tentas materias imprécises y - fluides que se dan en el Estatuto y que, sobre todo a la hora de la apli­ cacion practice de este, no solo puede causer fuertes tensiones entre el/ peder central y al autonomico sin* que puede llegar a alcanzar el ifmite/ de la inconstitucionalidad. Hay que tener en cuenta que, inicialmente, lo que aquf se afirma - es la competencia exclusiva de la Generalidad en materia de colegios prio fesionales y ejercicio de las profasiones tituladas. Pero, acto seguido - -al igual que en otras ocasiones- aparecen dos referencias constituciona­ les que, en alguna manera, siempre serân una limitaciôn a esta "competen­ cia exclusiva". En primer lugar esta competencia se ejercera "sin perjuicio de" lo que dispone el artfculo 36 de la Constitucion que establece que la ley - - 156 - regulars las peculiarldades proplas del regimen Jurfdico de los Colegios profesionales y el ejercicio da las profasiones tituladas y que la es— tructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberân de ser de- mocraticos. Por su parte el artfculo 139 establece quë "1.- Todos los espaRo- les tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del te­ rritorio del Estado. 2.- Ninguna autoridad podrâ adopter medidas que - directe o indirectamente obstaculicen la libertad de circulaciôn y esta- blecimiento de las personas y la libre circulaciôn de bienes en todo el/ territorio espafiol". El artfculo 36 hace referencua a la "Ley", sin especificar si se - tratarâ de una Lay del Estado o de una ley de las Comunidades Autonomas la que podrâ tegular en exclusiva las peculiaridades propias del régi— men jurfdico de los Colegios profesionales y el ejercicio de las profe- siones tituladas en el âmbito de cada Comunidad. Se trata de una lamen­ table laguna de nuestra Constitucion, debida, quizâ, a que en ol momen­ to de redactarse esta no se penso en al sentido no unlvoco que podrfa - tener en el futuro el târmino , porque, realmente, era diffcil prever - las posibles interpretaciones que un vocable tan unfvoco pudiera tener/ o prstenderse que tuviera. Sin embargo, dada la ubicacion de este artfculo en la Constitucion nos inclinariamos a considerar que la Ley que ha de regular esta mate— ria ha de ser la del Estado. Efectivamente, el artfculo 36 se hall* in­ cluido en la seccion 2? ("De los derechos y deberes de los ciudadanos") del capftulo 29 ("Derechos y libertades") del ïftulo I ("De los dere— chos y deberes fondamentales"). Hay que tener en cuenta que en esta seccion 2-, en la que se halla incluido el artfculo 36, se encuentran otros preceptos referidos al ser - 157 - vlcio militer (artfculo 30), sistema tributaries (artfculo 31), matrimo— nio (artfculo 32), darecho de propiedad (artfculo 33) qua no puede pen-- sarsa que puedan pasar a ser competencia exclusiva de ninguna Comunidad/ Autonoma. Por su parte, las disposiciones del artfculo 139 da la Constitucion establecen un ifmite tajante a la actuacion que en el futuro pueda tener la Generalidad en el ejercicio de esta competencia en cuanto no podrâ e^ te ejercicio suponer una alteracion da los derechos y obligaciones de - los espailoles ni podrâ adopter ninguna medida que obstaculice la liber— tad de asentamiento y, como consecuencia, del ejercicio profesional. No se cite an este apartado, pero creemos que ha de tenerse muy pr£ sente an futures leyes de armonizacion de competencias, qua el nB 1 del/ apartado 1 dal artfculo 149 da la Constitucion atribuye al Estado la com petencia exclusiva.sobra "la requlacion da las condiciones bâsicas que - qaranticen la iqualdad da todos los espaRoles en el ejercicio da los de­ rechos V an al cumplimiento de los deberes constitucionales I' Cualquier/ actuacion del Estado en este aspecto, si choca con la actuacion da la aij toridad autonomica, serâ plenamente constitucional y debera ds primer soi bra la normative autonomica. Por otro lado, tambien es necesario tener presente lo dispuesto en el nB 30 del apartado 1 del artfculo 149 da la Constitucion qua puede - tener gran incidencia en determinados aspectos de esta materia, al est|[ blscer que el Estado tiene competencia exclusive en materia do "regula- cion de las condiciones de obtencion, expedicion y homologacion de tftij los académicos y profesionales", que son los que precisamante habilitan para el ejercicio de las profesiones tituladas y la correspondiente cole giacion profesional. En cuanto al fundamento de este apartado y sus posibles consecuen- - 158 - clas, vemos que en el artfculo 148 de la Constitucion no se mencionan en tre las materias susceptibles de ser asumidas por las Comunidades Autonjo mas, ninguna relative al ejercicio de las profesiones tituladas ni a las asoclaciones o entidades profesionales, que no se nombran. Por tanto, cualquier competencia que se pueda ejercer en esta mate­ ria por la Generalidad sera en virtud del nO 3 del artfculo 149 de la Constitucion que establece la posibilidad de que puedan corresponder a - las Comunidades Autonomas en virtud de sus respectives [statutes las matft rias "no atribuidas expresamente al Estado" por la Constitucion, le cual/ en el presents caso, tal como se viene indicando signifies la existencia/ de unas cortapisas constitucionales ciertas para el ejercicio de la pre— tendida competencia exclusiva en la materia. Pero es que, descendiendo al terrene pragmatico, ha de evitarse cualquier Interpretacion o aplicacion de este precepto que puede rozar el maximalisriio, en cuanto que para une eficaz accion profesional se necesita la colegiacion que armonice y unifique los intereses de todos los profe— sionales y su unidad de accion. Tanto mas en algunos colegios, como los - de abogados, que manejan algo como el Derecho, tan comûn y permeable a todas las regiones espaRolas y sus hombres y sus instituciones. En el - caso de los colegios o asociaciones profesionales relacionados con la la­ bor docante, la necesidad de eficacia y salvaguardia de los principles prô clamados en el artfculo 27 de la Constitucion, puede ser, aslmismo, funda mental. Hay que tener en cuenta, en definitive, que para que un Congreso Na_ cional de colegios profesionales pueda reallzar sus funciones adecuadameri te es imprescindible que sus componentes no se hallen somotidos a la in— certidumbre de su futura rsgulacion autonomies que pudiera intentar Impo- ner cortapisas, fronteras y aduanas profesionales, los cuales, ademas, rfan anticonstitucionalos. - 159 - 24.- Fundaciones y asociaciones de caracter docents, cultural, ar- tistico, beneflco-asisteneial y similares qua deaarrollen prlnclpalmen- te 3U3 funclonea en CataluMa: Esta es una materia que, al igual que otras, viene recoglda ein que previamente este contemplada en el Tftulo VIII de la Constitucion, lo cual no quiere decir que no sea susceptible de regulacion estatutaria, pero - que, indudablemente, indica que o existia un espJtritu sobre ella anterior a la propia Constitucion y que no fue considerado en esta o que, una vaz/ promulgada la Constitucion, los redactores del Estatuto la racorrieron - exhaustivamente para, luego, recoger, de una forma bastante desordenada y asistematica, todas aquellas competencias y situaciones que pudieran sus- traerse a la competencia del Estado o que no le estuvieran expresamente - atribuidas, y esto, como estamos viendo, también se hace en mas de una - ocasiôn recurriendo a la formula "sin perjuicio de" o "raspetando" la le- gislecion del Estado. Sobre fundaciones, la unica referenda que hace la Constitucion es - la del articula 34 que reconoce el deracho de fundaciôn para fines de in- terés general "con arreglo a la Ley", mientras que el deracho de asocia— clan es reconocido en el articulo 22. Son limitaciones constitucionales,- comunes a ambas, que no persigan fines o utilicen medios tipificados como delito y que solamente podrân ser disueltas o suspendidas en sus activida des en virtud de resoluciôn Judicial motiv/ada. fldemas, el articule 22 - prohibe las asociaciones sécrétas y de cqrécter paramilitar, Extremes es­ tas, dentro de los que, en cualquier caso, ha de moverse la competencia - "exclusive" de la Generalidad en la materia. En el aspecto de la finalidad de las fundaciones y asociaciones con- ternpladas en este apartado, hay que taner présente la incidencia que de— terminadas compntencias del Estado puedan tener en sus actividades, como/ — 160 — es el caso de le docencia y la cuibura. nierece especial atencion, asimismo, la ultima Frase de este apar­ tado al referir la competencia de la Generalidad a las fundaciones y as£ ciaciones "que desarrollen principalmente su funcion en CataluMa", pues/ no se especifica que ocurre con aquella parte de las funciones que no se desarrollen principalmente en CataluMa o como se regulan los organes re^ tores de una fundaciôn que radiquen fuera de CataluMa, pero que desarro- 11e alll principalmente su funclôn, porque, indudablemente, la Generali­ dad no pus'de tener competencia sobre estos aspectos, de acuerdo con lo - que establecs el articulo 25, nG 1 del propie Estatuto, por lo que esti­ mâmes que hubiera sido técnicamente mejor referir la competencia de la - Generalidad en esta materia a las funciones que se realicen en Catalufla/ y a los organos radicados en su territorio, en lugar de esta redaccion - que puede près tarse a equlvocos, infundados, sobre el alcance de las corn pstencias de la Generalidad. 25.- "Asistencia Social": AquI SB uuelwe a seguir literalmente el marco constitucional, ya/ que no se trata sino de la reproduccion del nS 20 del apartado 1 del — articulo 140 de la Constitucion. si que hay que llamar la atencion respecte a los dos textes -la — Constitucion y el Estatuto- sobre lo indeterminado que as, en el fonde,- el ccncepto de "asistencia social", aunque todo el mundo créa saber a - que se refiere la materia, pues puede referirse a las beneficencia -pala bra "non grata" en los textos légales contemporaneos- o a determlnedas - actuaciones en materia de seguridad social como es el caso del articulo/ 41 de la Constitucion que al hablar de la Seguridad Social dice que esta ha de garantizar "asistencia y prestaciones sociales suficientes", en el - 161 - cual si qua pueda darse la presencia del Estado en le materia, aunque sjb lo sea para establecer su Isgislacion basica, con caracter exclusive, co mo estableca el nS 17 del apartado 1 del articule 149 de la Constitucion. El Estatuto de 1932, atribula a la Generalidad de Catalufla la le- gislaciôn exclusive y la ejecucion directe de la beneficencia en el apar^ tado c) del articulo 12. 26.- "Juventud"; Es este parrafo de dificil interpratacion al componersa de una soi la palabra. Aunque pueda habar interpretaciones al mismo en la mente de/ algunas personas, este tipo de redacciones no facilita precisamente el - estudio de un texto legal, pues decir que la Generalidad de CataluMa astJ me competencias en materia de "juventud" puede querer decir muchas cosas o no decir nada. Ni siquisra puede servir de gula la realizaciôn de actua clones concretes por parte de la Administraciôn Central como puede ser - la Oireccion General de la Juventud o el Institute Nacional de la Juven- tud, pues no creemos que un Estatuto de Autonomie baya de seguir el orgai nigrama de la Administraciôn, sino que sera esta la que se acomode a los textos légales que le atribuyan competencias, ya sea a nival estatal s - de Comunidad Autônoma. Ademas, el termine "juventud", sin mas explicacio, nas, desborda muy ampliamente las actuaciones que an relacion con la mi^ ma pueda ester realizando el Winisterio de Culture de Espafla, pudiendo - abarcar cualquier actividad humana que se realice entre los 14 y los 25/ afios (tampoco creemos que exista una definicion Jurldica exacta, ni casi biologies, de la edad que comprende la Juventud) ya sea laboral, politi­ cs, ascolar, deportiua, penal, etc. La unica refarencia que hace la Constitucion al tema es su erticu lo 40, algo mas amplia que la del Estatuto, al decir que "los poderes plj - 162 - bicos promowaran las condiciones para la participation libra y aPicaz da la juventud en el desarrollo politico, social, economico y cultural", lo cual tampoco nos facilitar la tarea intarpretativa dal Estatuto en este/ tema. 27.- "Promociôn de la mujer"; Ocurre con este apartado algo parecido al anterior, pues se trata/ de una materia no contemplada por la Constitucion y no se puede precisar si sa trata do asumir las actuaciones dsl filinistario de Culture en la m^ teria o de dar satisfaccion a las asociaciones y grupos feministas, pues, en cualquier caso, la expresiôn no creemos que pueda darsele una dimen— siôn jurldica concrets. Hay que ténor presents que la Constitucion emplea termines como - "todos", "todos los espaHoles", "toda persona" sin que se H a g u e a dis— tinguir entre los hombres y las mujeres, en el ejercicio de la soberanla, libertades, darochos y deberes. No obstante, y en al piano constitucional, a fin de evitar inter— pretacionas errôneas, hay que tener presents que el nS 1 del apartado 1u del articula 149 da la Constitucion establecs que el Estado tiene coirip£ tencia exclusive para "la regulacion de las condiciones basicas que ga- ranticen la iqualdad de todos los espaholes en el ejercicio de los derjs chos y en al cumplimiento de los deberes constitucionales". En esta llnea de imprécision, también podria haberse aRadido un - parrafo sobre "promociôn dral hombre" o "promociôn de la persona"con el/ mismo resultado "clarificador" que puede tener la "promociôn da la mu— jer" y solo de alla. - 1 6 3 - 28.- "Instltuclones publlcas da protecclon y tutela de menores. - respetando en todo caao la leqlslacion civil, penal y penltenciarla"; Por supuesto qua la actuacion da la Generalidad en esta materia - -al igual que en el resta- habra de realizarse respetando la legislaciôn vigente, por muy exclusive que sea la competencia atribuida. La duda se/ podria presenter respecte a que tips de legislaciôn civil, penal y peni- tenciaria si la estatal o la autonômica, pues aqui los redactores del tatuto no llegaron, consciente o inconscientemente, a precisarlo. Sin embargo, el tema no tiens porque plantaarce a la vista de los numéros 6= y 88 del apartado 1 del articulo 149 de la Constituclôn que - astablecen la competencia exclusive del Estado an materia de legislaciôn penal o penitencierie (n® 6) y "civil, sin perjuicio de la conssrvaciôn, modificacion y desarrollo |jor las Comunidades Autônomas de los derechos/ civiles, forales o especiales, alll donde existan" (n® 8). Por tanto si la actuaciôn exclusive de la Generalidad an esta ma­ teria ha de realizarse respetando la legislaciôn del Estado, no creemos/ -al igual que otros casos- sstar en presencia de una "competencia exclu­ sive" sino que se trata de la ejecucion de la legislaciôn estatal, con - lo que la palabra "exclusive" queda bastante relativizada. Indapendientemente de todo silo, sa da el caso da que las institu clones publicas de protecciôn y tutela de menores, acogen en la mayorla/ de los casos, a personas que nadie vacilarla en calificar de "jovenes",- pesB a la impracisiôn del termine. Teôricamenta, esta apartado quedarla incluido en el nO 26, antes comentado, sobre la competencia exclusive de la Generalidad en materia de "juventud". 29.- "Déporta y ocio": AquI se ha generallzado, suppimiendo las correspondientas especi- — 1 6 4 — Ficacionea -al Igual que se ha hecho, por ejemplo, en el caso del turis- mo- el riG 19 del apartado 1 del articulo 148 de la Constituclôn que esLa blece que las Comunidades Autônomas podran asumir competencias en mate— rie de "promocion del déporta y de la adecuada utilizaciôn del ocio". Si bien el concepto de "déporta" a la hora de asumir competencias/ exclusives en la materia no parece ofrecer sérias dudas, no ocurre lo - mismo con el "ocio", pues la Constitucion las très veces que lo menciona se refiere a su adecuada utilizaciôn (formula que Jurldicamente tampoco/ es demasiado feliz) o a los "problemas especificos" del ocio. Pero es - que el ocio es un concepto tan amplio que asumir competencias sobre ôl , sin mayor especificaciôn puede interpretarse en un sentido maximo asu— miéndolas sobre toda la actividad humana realizada fuera del horario la­ boral . Par supuesto que se trata de interpretaciones maximalistas y posi- blemente puedan calificarse de "rebuscadas", pero lo que se pretende es/ ponar de reliave la que estimamos incorrecciôn tecnica con que sa han - redactado este y otros prsceptos del Estatuto, en el afan de sus redacto ras de recabar para la Generalidad el maximo da competencias exclusives, lo cual tamemos que producira roces y enfrentamientos en el futuro, proba blemente no queridos por los redactores, negociadores y legisladores del Estatuto, que esperemos que no sean graves, pero que hubieran podido evi- tarse con un mayor rigor. Un tema que queda gbiarto, volviendo al déporté, es el tema de las relaciones daportivas internacionales, si bien al nO 3 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion establece la competencia exclusive del - Estado en materia de "relaciones internacionales" (y no dice que se re— fiera solamente a las politicos o comerciales) y el articulo 25 del Esta tuto dice que las competencias atribuidas a la Comunidad Autonome se en- - 165 - bienden referidas al tarritorio catalan. El atribulr competencias exclu­ sives a la Generalidad en materia de déporté, aunque se circunscriba al/ tarritorio de la Comunidad Autônoma, puede plantear una interpretaciôn - moximalista en algunos casos como es la representacion del déporté cata­ lan en el exterior con caracter diferenciedo al del resto de EspaRa o al de "toda EspaRa" o la promulgacion de una normative por la Generalidad - que impida o dificulte la incorporaciôn de deporbistas residentes en Ca- taluRa a las representaciones nacionales que deban de participer en cual^ quier tipo de competiciôn. La posible referencia a las cuatro Tederaciones britanicas de fû_b bol no parece adecuada, pues aparté de tratarse de una situaciôn atlpi— ce, las circunstancias tanto pollticas como daportivas de la cuestiôn - creemos que son completamante diferentes. Por ultimo seRalemos que las dos unices referencias de la Consti- tuciôn a esta materia, aparté de la ya mencionada del articulo 148, son: - El articulo 43, nG 3 que dice que los poderes publicos fomenta- ran el déports y 'Tacilitaran la adecuada utilizaciôn del ocio". - El articulo 50 que dice que los poderes publicos promoveran el/ bienestar de los ciudadanos durante la bercera edad mediants un sistema/ de servicios sociales que atenderan sus problemas especlficos de ocio. 30.- "Publicidad. sin perjuicio de las normes dictadas por el Es­ tado para sectores y medios especificos? Este apartado es inôdito en la Constituclôn y, al igual que los - anteriores, es dificil llegar a conocer exactamente por qus se incluyo - precisamente esta materia entre las competencias exclusives de la Genera lidad, pero, reconociéndosa al Estado la facultad de dictar normes sobre - 166 - sectores y medios especificos que han de acatarse en CataluRa segûn se - desprende del texto. Pero es que, como esta competencia estatal no figu­ ra en el articulo 149 de la Constitucion ni en el 148, nos encontramos - con que el Estado, en realidad pueda legislar sobre cualquier "sector y medio especïfico' o sobre todos elles si as! lo estimera oportuno. Uuiza se redacto el parrafo pensando en temas como la publicidad/ de productos fermaceûticos, pero, tel como ha quedado el texto définit! vo, tenemos que conciuir en que mas que una competencia exclusiva esta­ mos en presencia de una competencia concurrente y con prioridad, en - cualquier caso, de la legislaciôn estatal sobre la autonômica, tanto por el tenor del parrafo comentado, como por lo dispuesto en el n® 3 del ar­ ticule 149 de la Constitucion al establecer que la competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomie corres— pondéra al Estado, cuyas normas prevaleceran, en caso de conflicto, so— bre las de las Comunidades Autônomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusive competencia de estas. Como el propio Estatuto salva la po— testad de dictar normas sobre la materia par parte del Estado, sera su - normative la que prevalecera en caso de conflicto. 31.- "Espectôculos Se trata de otra materia no contemplada en la Constituclôn y que - se diferoncia del resto de las posibles actuaciones de los poderes publ^ COS, pero con una expresiôn tan amplia que puede abarcar multitud do os- pectos o ninguno o muy pocos de los que la actividad en si puede tener . No se ha matizado cual es la esfera de actuacion de la Generalidod en la materia, queriendo qulza interpreter la competencia exclusiva como un p£ der absolute sobre los espectôculos, quiza, como se ha senalado a propo- sito de otros apartados, pensando en las esferas de actuacion de la Adm£ nistraciôn Central o ®n la Oireccion General del hlinisterio de Cultura - - 167 - que se ocupa de la materia, pero es que hay que tener en cuenta que el - lYlinisterio de Cultura no tiens competencia sobre "los espectaculos" sin/ mas, sino que tiene unas detarminadas competencias an relacion a ellos. Ademas al hacersa un enunciado tan amplio y difuso de la materia - objeto de la competencia no sa tienen en cuenta las multiples facetas que un espectaculo tiene, como la cultural (en teorla incluida en el nO. 4 de este articulo 9 del Estatuto), économisa, laboral, mercantil, medi- das de seguridad, libertad de expresiôn, que, en muchos casos tendran - que estar sujetas a normas emanadas del Estado y, en otras, a preceptos/ constitucionales relacionados con los derechos de los ciudadanos que no/ querra ni podrô vulnerar la Generalidad, en virtud de estas competencias exclusives, que, en ningun caso, podran interpretarse como un poder abs£ luto e independiente en la materia. 32.- "Casinos, lueqos v apuestas. con exclusiôn de las Apuestas - Wutuas Oeportivo Bénéfices": Otra materia no mencionada en la Constituclôn y sobre la que poco/ podemos aRadir a lo expuesto en los dos apartados anteriores, salvo al - hecho de que no sabemos que se haya tomado ninguna resoluciôn respecte a las Apuestas Mutuas Oeportivo Benéficas, que han perdido su caracter de/ bénéfices con posterioridad a la promulgaciôn del Estatuto, no parecien- do que, pese a esta circunstancia, vayan a pasar, al menos de inmediato, a la competencia de la Generalidad. Al no precisarsB los termines, nos encontramos con que se mencio— nan los "juegos", lo que, an teorla englobarla a la Loterla Nacional, lo cual no parece factible, ni que estuvisra en la mente de los redactores. No sabemos si se pretendera que se transfioran a la Generalidad los in— gresos de la Loteria Nacional en Cataluna, pero, pese a la redaccion es— — 160 — tatutarla no creemos que la Generalidad pueda tener competencia para — prohibir su venta en toda o en parte de Catalufla, anular numéros o se— ries o dar normas para el pago de premios y concesiôn de administracio— nés, aunque la falta de rigor en la formulaciôn de los (erminos podria - dar lugar a este tipo de interpretaciones las cuales estimamos, a todas/ luces que serlan dssviadas. Algo semejante cabe decir respecta a la normative general de cas^ nos y sus garanties y las tasas del juego, que podrân transferirse, pero no fijarsB o modificarse por la Generalidad. Pensemos que un ejercicio - de la competencia exclusiva en esta materia, llevândola a sus ultimas - consecuancias con una interpretaciôn maximalists, podria llevar en un mio mento dado, a una gravlsima situaciôn a la économie nacional con teperciJ siones que podrian rebasar muy ampliamente el tarritorio de CataluRa. 33.- "Estadisticas de interas de la Generalidad"; Se trata de una materia atribuida a la Generalidad, podriamos de­ cir que "a sensu contrario" de las competencias atribuidas al Estado, - pues, si bien no se mencionan las estadisticas en el articulo 148 de la - Constitucion, el nO 31 del apartado 1 del articulo 149 atrihuye al Esta­ do la competencia exclusiva en materia de "estadisticas para fines esta­ tal es", y entonces se pretende que todas las estadisticas realizadas en/ CataluRa que no sean para fines estatales pertenezcan a la competencia - exclusiva de la Generalidad, para lo que se utiliza esta formula en que/ la palabra "fines" se sustituye por la expresiôn "da interâs de", Ello , con independoncia de la solucion que pueda tenor en la practice, puede - dar, en nuestra opinion, lugar a una colision de normas, pues, por un la do -en la Constitucion- se afirma la competencia exclusiva del Estado en las estadisticas "para fines estatales", mientras que, por otro, -en el/ Estatuto- se atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en mate- - 159 - teria de estadisticas "de inheres de la Generalidad"» Pero ee que una e£ tadistica raalizada para Fines estatales puede ser de interés de la Cen£ ralidad y, al mismo tiempo, una estadfstica de interés de la Generalidad, lo as del Estado en cuando que la Generalidad forma parte del Estado y - pueda siempre servir a los fines de este. Par tanto, creemos que mientras no se precisen estas termines, este apartado es de muy dudosa aplicacion, sin olvidar que no se précisa quien y como ha de determinar la finalidad estatal o el interés de la Generali­ dad respecte a una estadfstica, pues, en cualquier caso, sera precise - adecuar los trabajos del organismes estadfstico sspaRol a las necesidades autonomicas, planificando sus investigaciones de tel modo que se logre - una desagregacion de dates que pueda ser utilizada en el ambito territo— rial de la Comunidad Autonoma de CataluRa. En correcte técnica jurldica, creemos, a la vista de lo hasta aquf/ dicho, qua siempre prevalecerfa la competencia del Estado an esta materia, al menos como competencia exclusiva, pudiendo quedar a la Generalidad la facultad de ejecutar o realizar dichas estadfsticas, cuyo titular unico - serfa el Estado. A base da enumarar tan exhaustivamente las competencias da la Gene­ ralidad, para no dejar ningun resquicio donde no queda afirmada su exclu- sividad en la materia, se llega a extremes como éste y el del nO 30, en - que ya no se saba si estamos an presencia de parrafos absolutamente inns- cesarios e incluse inconstitucionales o aconstitucionales con la posibiH dad de que interpretaciones maximalistas o negociaciones polfticas,puedan situar el sistema jurfdico-administrativo espaPiol al margen de la Consti­ tucion, ya de por sf bastante defectuosa en demasiados aspectos. Al margen de estas consideraciones, al menos bastante preocupantes, la indeterminacion y vaguedad de este parrafo, no permits saber si de lo - 170 - lo quo se pretende con el es que: - La Generalidad asuma las funciones del Institute Nacional da Es­ tadfstica en CataluRa. - La Generalidad asuma las funciones del Institute Nacional de Es­ tadfstica en CataluRa que sean de su interés. - La Generalidad tenga su propio servicio u organo responsable de/ estadfstica. - Los servicios del Institute Nacional de Estadfsticas en CataluRa dependan de la Generalidad. Las variantes que esta parrafo permits imaginer son bastante amplias siendo, osfmismo, preciso que se aclare en el futuro quién, como y bajo - que dependencia realizara en CataluRa los servicios de estadfstica para - fines estatales. Pensemos lo que puede significar una ambigüedad de este/ tipo -y mas si no hay buena fa negociadora -en un tema como el censo aleç toral en que pueden alegar ambas partes -Administraciôn Central y Genera- lidad- el servicio de sus fines o su interes o en el que puedan darse dos censos diferentes, uno para las elecciones de la Generalidad y otro para/ el censo electoral en las elecciones estatales que tengan lugar en el te- rritorio de CataluRa. Pese a esta biparticiôn real da competencias tiene/ que haber casos en que la colaboraciôn sera inprescindible, algunos, in— cluso, ya por mandate legal. Asf la Disposlciôn Adicional Tercera de la - Ley Organica de Financiacion de les Comunidades Autonomas establece la - coordinaciôn entre el Institute Nacional de Estadfstica y "los organos - compétentes de las Comunidades Autônomas para la elaboraciôn y publies— ciôn anual de las informiciones que permiten cuantificar la rente por ha­ bitante, la dotncion de los servicios publicos fondamentales, el grado de equipamiento colectivo y otros indicadoras de riqueza y bienestar social" - 171 - dfl interés determinants para la fijaciôn de importantes partidas de in­ gress de las Comunidades Autonomas. 34.- "Las restantes materias que se atribuyan en el presents Esta tuto expresamente como de competencia exclusiva y las que, con este ca­ racter y mediante Ley organica sean transferidas por el Estado"; Lo primero que llama la atencion en este ultimo apartado del la£ gufsimo artfculo 9B es su déficiente redaccion. Se habla de las restan­ tes materias que se atribuyan en el Estatuto "expresamente como de com­ petencia exclusiva", pero no se dice "a quién" se atribuyen "como de corn petencia exclusiva". Por supuesto, que todos entendemos que a la Genera lidad de CataluMa, pero ésto que,en una conversacion informai es perfeç tamente intsligible, no creemos pueda admitirse como forma de expresar- se en un texto Jurfdico que tiene el caracter de Ley Organica y que - constituye un auténtico "segundo escalon constitucional". La afirmacion de que esta competencia exclusive ha de atribuirse "expresamente" nos - parece absolutamente innecesaria a la vista de nuastro texto constitu— cional pues,por supuesto, si la atribucion como competencia exclusiva - no se hace expresamente, no vamos como, ni en base a que, podrfa llegar SB a la conclusion de esa exclusividad. Por otra parte, parece légico que si, pese a la extension de es­ te articulo 96, en otros se atribuyen més competencias exclusives a la/ Generalidad estas tendran tal caracter. Creemos que,en general, en este articule se ha llevado hasta extremes técnicamente de dificil justifica cion, el afan de "no dejar ningun cabo suelto" en la materia. Las materias a que se refiere la segunda parte de este apartado - -las que puede transferir el Estado- se desprenden del nO 2 del articu­ le 150 de la Constitucion en el que indudablemente se inspira, pero que. — 1 72 — como en otras ocosiones, se preflere no repetir llteralmonte creando - una mayor sensacion de vaguedad que la que el propio texto constitucio­ nal tiene y que no es poca. Efectivamonte, el ne 2 del articule 150 de la Constitucion esta­ blece que "El Estado podra transferir o delegar en las Comunidades Autg nomas, mediante ley organica (aqui en la Constitucion la palabra "ley"/ se escribe con minuscule, mientras que en el Estatuto se hace con moyu£ cula) facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que, por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delega— cion". Como vemos en la Constitucion no se habla exactamente de mate— rias cuya competencia exclusiva transfiore el Estado -que es el senti- do del parrafo comentado- sino de "facultades correspondientes a mate­ rias". no es la materia o la competencia sobre ella lo que se puede transferir o delegar sino alguna o algunas de las facultades corresponi dientes a estas materias. Por otra parte, an la redaccion del Estatuto no ha parecido es- timarse necesario afladlr el texto constitucional de que se trata de m£ terias de titularidad estatal que "sean susceptibles de transferencia/ o delegaciôn" por su propia naturaleza, aunque hemos de reconocer que/ esta ultima calif'icaciôn constitucional no facilita la comprensiôn y - aplicacion practice del tema al ignorar que caracter de la naturaleza/ de los facultades las puede hacer susceptible de transferencia. Hay que tenor en cuenta por ultimo, que el nO 3 del articulo 149 si que habla de "materias", no de "facultades sobre materias" pero es - que tal como esta redactado este precepto no creemos que le pueda ser - aplicable el parrafo comentado, ya que lo que se dice en la Constitu— ciôn es que "las materias no atribuidas expresamente al Estado por es­ ta Constitucion podran corresponder a las Comunidades Autonomas, en - virtud de sus respectives Estatutos. La competencia sobre 1ns materias - 173 - que no se hayan asumido por los ^statutes de Autonomie correspondara al/ Estado...", no prevlandose la ampliaclon de las competencias atribuidas/ en los Estatutos por medios de Leyes organicas posteriores, siendo la u- nica posibilidad constitucional de ampliar las competencies atribuidas - por los Estatutos la prevista en el n» 2 del articulo 148 que establece/ que, transcurridos cinco aFlos. y mediante la reforma de sus Estatutos - las Comunidades Autonomas podran ampliar sucesivamente sus competencias. Dentro de la imprecision terminologies que se da en nuestros tex­ tes légales de superior rango, repetimos que, pese a la confusion que - puede originar la aparicion del nQ 2 del articulo 150 de la Constitucion daspuss de las ya mencionedas, lo que dicho articulo preva es la posibi­ lidad de transferir o delegar "facultades correspondientes a materias de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de - transferencia o delegaciôn" y no materias "como de competencia exclusi— va" como pretende el parrafo comentado. - 1 7 4 - ARTICULO 10.- OESARROLLO DE LA LEGISLACION DEL ESTADO POR LA GENERALIDAD. 1.- EN EL (r.ARCD DE LA LEGISLACION DASICA DEL ESTADO Y, EN SU CASO, EN LOS TERfilINOS QUE LA MISMA E3TABLEZCA, CORRESPONDE A LA GENERALIDAD EL DESARROLLO LEGISLATIVO Y LA EJECUCION DE LAj 5IGUIENTES MATERIAS: 1) REGIMEN JÜRIDICO Y SISTEMA DE RESPONSABILIüAD DE LA ADMINISTRA- CION DE LA GENERALIDAD Y DE LOS ENTES 0URIDIC05 DEPENOIENTES DE ELLA, ASI COMO EL REGIMEN E5TATUTARI0 DE SUS FUNCIONARIOS. 2) EXPROPIACION FORZOSA, CONTRATOS Y CONCESIONES ADMINISTRATE VAS,- EN EL AMBITO DE COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD. 3) RESERVA AL SECTOR PUBLICO DE RECURSOS 0 SERVICIOS ESENCIALES, - E5PECIALMENTE EN CASO DE MONOPOLIO E INTERVENCION DE EnlPRESAS - CUANDO LO EXI3A EL INTERES GENERAL. 4) ORDENACION DE CREDITU, BANCA Y SEGUROS. 5) REGIMEN miNERO Y ENERGETICO. 6) PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES/ DE LA GENERALIDAD PARA ESTABLECER NORMAS AOICIONALES DE PROTEC­ CION. 7) ORDENACION DEL SECTOR PESQUERO. 2.- CORRESPONDE A LA GENERALIDAD EL DESARROLLO LEGISLATIVO DEL SIS TEMA DE CONSULTAS POPULARES MUNICIPALES EN EL AMBITO DE CATALUNA, DE CON FORMIDAD CON LO QUE DISPDNGAN LAS LEYES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 - DEL ARTICULO 92 Y EL NB 10 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTI­ TUCION, CORRESPONÜIENDO AL ESTADO LA AUTORIZACIÜN DE SU CONVOCATORIA. Se juntan en este articule dos tlpos de competencias de la Genera­ lidad que no acaban de tener muchos puntos en comun al estar relacionados con preceptos censtitucionales diferentes. En ambas, efectivamante, ne - - 175 - preve la competencia de la Generalidad para procéder al desarrollo legi£ lativo de unas materias, pero, aparté de pequePlos matices a propôsito de la competencia de la Generalidad en los dos numéro de este articulo, no/ vemos razen para que el nC 2 no constituyera el apartado 8 del n* 1 o pa ra que -si se considéra que el tema de las Consultas Populares Municipa­ les tisne entidad propia- no constituyera un articule separado. El numéro 1 del este articulo prevé que sera la Generalidad la que - establezca el desarrollo législative y ejecucion de una séria de mate­ rias. Pero antes vamos a hacer unas breves reflexiones sobre este n* 1. La posibilidad de que las Comunidades Autonomes tengan competencia - para procéder al desarrollo legislative y la ejecucion de la legislaciôn basica del Estate en una serie de materias se prevé en varies articules/ y parrafos constitucionalas y, quiza, donde se expresa més claramente e£ ta posibilidad sea en el nB 1 del articulo 150, que establece que "las - Cortes Générales, en materia de competencia estatal (no sa especifica si se refiere a las competencias exclusives del Estado segun el articulo 149, 0 a cualquier competencia que, sin tener tal caracter, no esté atribuida expresamente a una Comunidad Autônoma) podran atribuir a todas o a algunas de las Comunidades Autônomas la facultad de dicter, para si mismas, nor— mas legislatives en el marco de los principles, basas y directrices fi ja­ des por una ley estatal". Aunque en la Constituclôn sa habla de que las Cortes Générales "po­ dran" atribuir esa facultad, creemos que, dado que el Estatuto fue en su momento aprobado (o ratificado) por allas, no hay inconvénients para que esta atribuciôn de facültades figure en un Estatuto de Autonomie sin ne- cesidad de esperar a Une ley posterior. Aparté de que, como veremos, gran parte del contenido de este numéro 1 SB desprende del articule 149 de la Constituclôn, se notan a faltar - - 175 - algunas pracisiones o réservas que se hacen en el articulo 150 como as la referenda expresa a que "se establecera la modalldad de control de las - Cortes Générales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autô­ nomas", lo cual, al menos en este articulo, no se hace. Tampoco se man— ciona la posibilidad, prevista en el nü 3 del mismo articulo 150 de que - el Estado dicte "leyes de armonlzaciôn" de las distintas legislaciones de las Comunidades Autonomas. No deja, por ultimo, de ser llamativa la forma de este n@ 1, en - cuanto que afirma que corresponde a la Generalidad el desarrollo législa­ tive y la ejecucion de una serie de materias, tras haber dicho previamen­ te que esta competencia se ejercitara an los tôrminos que la legislaciôn/ basica del Estado establezca, lo que viens a prejuzgar parte del conteni­ do de una ley del Estado, que, como establece el articulo 150 da la Cons­ titucion "podra" atribuir dicha facultad, pero que, con la redacciôn dada en el Estatuto, "ha atribuido" ya a la Generalidad, antes de que se dicte la ley en cuestiôn. Ello, aparté del hecho de que, mas de dos ahos después de la promuj^ gaciôn del Estatuto, sigue sin haber acuerdo politico ni doctrinal sobre/ lo que "deba de entendsrse" por "legislaciôn basica del Estado", falta de acuerdo que se manifiesta en el rechazo por parte da la minorla catalans/ en el Congreso da Diputados y por la propia Generalidad de Cataluna da la conclusion del Informe de la Comisiôn de Expertes sobre Autonomies que afirinaba que "siempre que la Constituclôn o los Estatutos empleon las ex- presiones "bases", "norma basica", "legislaciôn basica" u otras semejan— tes para referirse a la competencia legislative de las Cortes Generates - es preciso entendar que corresponde a estas la üeterminacion de los prin- cipios, bases y directrices de la regulacion de la materia de que sa tra­ ta, es decir, los criterios generates a que habra de acomodarse necesaria- mente la legislaciôn territorial de detalle. Esta definicion de los refe- - 177 - ridos concsptos constituclonales no sxcluye las reserves que la propia - legislaciôn estatal pueda establecer an Favor de los organos ejecutivos/ del Estado para qua adopten las medidas complementarias, incluso de Ind£ le no normative, qua sean estrictamente précisas para asegurar el trata- miento uniforme y comun de una materia determinada por razones de inte— res general. Es decir, para completar, por vfas distintas da la legisla­ tive, como puede ser la reglamentaria m la puramente ejecutiva, el trat£ mlento de los aspectos basicos de la materia", poniendo como ejemplo las intrucciones de tipo estadfstico, la estandarizaciôn de determinados se£ vicios, etc (87). Lo unico cierto as qua sigue sin haber acuerdo sobre la "défini— ciôn" de los tôrminos constitucionalas referidos, sin que el Parlamento/ espahol haya tomado, très ahos y medio después de aprobada la Constitu— ciôn, ninguna decisiôn sobre lo que la misma "debe querer decir"al emplear taies expresiones. En el apartado 1B de este nB 1 se contempla como primer supuesto - de esta competencia de la Generalidad el régimen jurfdico y sistema de - responsabilidad de la administraciôn de la Generalidad y de los entes pij blicos dependientes de ella, asf como el régimen estatutario de sus fun- cionarios, lo que no as, sino, resultado del nB 18 del apartado 1 del - articulo 149 de la Constituclôn que establece la competencia exclusiva - del Estado para establecer "las bases del régimen Jurfdico de las Admi— nistraciones publicas y del régimen estatutario de sus funcionarios". Al ser competencia exclusiva del Estado el astablecimiento de es— tas bases, no hay ningun inconvénients para que a la Generalidad, que a/ fin de cuantas es Administraciôn publica, le puede corresponder el desa­ rrollo législative! y la ejecuciôn de estas bases, ya que expresamente se dice en el encabszamiento del articule que esta competencia le correspon - 170 - da "en el marco de la legislaciôn bôsica del Estado y, en su caso, en - los termines que la misma establezca". A efectos puramente sistematicos, hay que seFialer que aqui se in— cluye el sistema de responsabilidad en este primer apartado, mientras - que en la Constitucion figura al final del nB 18 del apartado 1 del ar— tXculo 149, a continuaciôn de las concesiones administrât!vas, parecien- do, en nuestra opiniôn, mas tôcnico el emplazamiento que se hace del te­ ma en el Estatuto al unlrlo al régimen Jurfdico de la Administraciôn, no siendo facilmonta comprensible la razôn de separar las dos materias, en/ le Constitucion, al menos gramaticalmente, aunque ambas figuren en el mismo parrafo. En cualquier caso, nos parece mas afortunada esta formula que la - que se emplea en uarios casos del articule 9, ya comentados, de procla— mar la competencia exclusiva de la Generalidad en la materia "sin perjui cio de" lo dispuesto en el articule 149 de la Constituclôn como es el ca 30 de los apartados 5, 8, 10, 15, 16, 19 y 22 de dicho articulo 9, apar­ tados que con esta o parecida redaccion, segun los casos, podrian haber­ se segregado de dicho articulo, aunque también podria argumentarse que - este nB 1 del apartado 1 del articulo 10 podrian haberse incluido como - competencia exclusiva en el articulo 9 con la salvedad que en él se hace respecte a las competencias exclusives de Estado de acuerdo con la Con£ tituciôn. El apartado 2B de este numéro ,hace referencia a la expropiacion - forzosa, contratos y concesiones administratives, en el ambito de compe­ tencies de la Generalidad, materias que figuran, asimismo, en el nB 18 . del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion, si bien creemos que/ en esta ocasiôn ha de considerarse contraria a la Constitucion la inclu- siôn de la expropiaciôn forzosa, pues en el texto constitucional se con­ - 179 - sidéra como competencia exclusiva del Estado la "legislaciôn sobre expro piacion forzosa; legislaciôn basica sobre contratos y concesiones admini£ trativas", Como vemos, el articule 149 de la Constitucion, al hablar de los - contratos y concesiones administratives menciona la. "legislaciôn basi ca" y en el caso del regimen jurldico de las Administraciones publicas - se refiere a "las bases" mientras que respecte a la expropiaciôn forzosa habla -y estamos en el mismo parrafo constitucional- de "legislaciôn" sin distinciôn de ningun tipo, por lo que estimamos que es competencia exclu siva del Estado toda le legislaciôn sobre expropiaciôn forzosa, incluido su desarrollo législative, con independencia de que en su momenta, pueda transferirse a la Generalidad la ejecuciôn de dicha logislaciôn, lo cual no parece impedir la Constituclôn. En este sentido, el Estatuto de 1932 no atribula a la Generalidad/ el desarrollo legislative sino la ejecuciôn de la legislaciôn del Estado en cuanto el "Deracho de expropiaciôn, salvo siempre la facultad del Es­ tado para ejecutar por si sus obras peculiares" (articulo 5,9#), salve-- dad, que por cierto no aparece en el presents Estatuto, aunque creemos - que deberla de darse por sobreentendida. En cuanto al apartado 3#, no dériva del îltulo VIII de la Constitu ciôn, sino que "regionalize" el n# 2 del articulo 128 de la misma que, - tras reconocer la iniciativa publica en la actividad economics, estable­ ce que "mediante ley se prodrô reservar al sector publico recursos o ser, vicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervsnciôn de empresas cuando asi lo exigiera el interes general",- ai bien, en esta caso, estimamos que no cabe hablar de "desarrollo legls lativo"ya que, la réserva al sector publico que, eventualmente en Catalu na podria ser la Generalidad, ha de hacerse precisamente por una Ley, ley - 18o que sera estatal y que diflcilmante podra ser objeto del desarrollo "le­ gislative", sino reglamentario, aunque, indudablemente, su ejecuciôn pue­ de ser atribuida a la Comunidad Autônoma, sin olvidar en cualquier caso/ que el nB 13 del apartado 1B del articulo 149 de la Constituclôn atribu­ ye al Estado la competencia exclusive en materia de "Bases y coordinaciôn de la planificaciôn gensral de la actividad econômica", A titulo meramente anecdôtico, seRalemos que, como tentas otras — veces, la ortografla sa utiliza de una forma distinta en la Constitucion y en el Estatuto y, asi, mjentras en la primera la palabra "empresas" - aparece con minuscules, en el segundo lo hacen con mayusculas. Si bien la Constitucion de 1931, tenla una orientaciôn dis tinta a la actual -aunque, quiza, mas précisa- el Estatuto de 1932 en el n# 10 . de su articulo 5B atribula a la Generalidad la ejecuciôn de la legisla— ciôn del Estado (y no su "desarrollo legislativo") en materia de "socia- llzaciôn de riquezas naturalas y empresas économisas" ahadiendo, con muy buen criterio, para evitar posibles divergencies posteriores, que por la legislaciôn (se sobreentienda que del Estado, pues se esta hablando da - ejecutar la misma) se delimitarla la propiedad y facultades del Estado/ y las de las regiones, precision que no se ha hocho en el texto comenta­ do . El apartado 4^, sa desprende del n® 11, del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado la competencia exclusiva - sobre las "bases de ordanaciôn del crédito, bonca y seguros". Al atri— buirsB al Estado las bases do la materia, no existe ningun inconvénients constitucional, para que el desarrollo legislativo y la ejecucion de di­ chas bases sean atribuidas a las Comunidades Autonomas, tal como preve - el apartado 3 del mismo articulo 149 de la Constitucion. El Estatuto de 1932, en el nB 6 del articulo 5« ntribulo a la Gen£ — 181 — ralidad la ejecucion de la legislaciôn del Estado en materia de "régimen de seguros générales", pero no ee hacla menclôn a la banca y el crédite, ni se prevela "el desarrollo legislativo", ni sa trataba propiamente de/ la ordenacion, sino del "régimen general", siendo en este aspecto bastan te mas restrictive que el actual Estatuto. El apartado 5#. al igual que el anterior, es una competencia torna­ de "a sensu contrario" del n# 25 del apartado 1 del articulo 149 de la - Constitucion que atribuye al Estado la competencia exclusive sobre las - "bases del régimen minero y energético". En cuanto al apartado 6B. muestra, una vez mas, la faite de crite­ rio sistemético que han tenido los redactores del Estatuto, pues, al - igual que los anteriores, se produce como resultado de la interpretaciôn "a sensu contrario" del articulo 149 de la Constitucion, en este caso del nB 23 de su apartado 1 que establece la competencia exclusiva del Estado an materia de "la legislaciôn basica sobre proteccion del medio ambiante, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autonomas de estable­ cer normas adicionales de proteccion". Pero es que, en primer lugar, hay que ténor en cuenta que ya el nB 9 del apartado 1 del articulo 148 de la propia Constitucion prevé la posibilidad de que las Comunidades Autono— mas asuman competencias en materia de gestion del medio ambiante", sin - que, en cambio, esta gestion haya sido recogida en el articulo 9 que, c£ mo hemos visto, ha pretendido sacar el mayor partido posible al 148 de - la Constitucion. Pero es que, ademas, se da el caso de que el nB 23 del/ apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion, recoge, asimismo, la coin petencia exclusive del Estado en materia de "legislaciôn basica sobre — montes, aprovechamientos forestales y vlas pecuarias". Sin entrer a dis- cutir la conveniencia o inconveniencia de separar estas competencias, qu^ za unidas o mezcladas demasiado alegremente, es francamente llamativo que esta mismo parrafo constitucional que se refiere en los mismos terminas - - 182 - a la legislaciôn basica sobre varias materias, se desglose en el Estatu­ to en dos articulos diferentes; este que comentamos, que atribuye a la - Generalidad al desarrollo legislativo y la ejecuciôn de la legislaciôn - bôsica del Estado, y el articulo 9 que en su numéro 10®.- atribuye a la Generalidad competencia exclusiva en materia de montes, aprovechamientos forestales y vins pecuarias "de acuerdo con lo dispuesto en el nH 23 del apartado 1 del articulo 149 de la Constituclôn" 4Por que se han querido/ dar dos redacciones distintas -pero exactamente con el mismo signifies— do- a dos materias emplazadas en el mismo parrafo constitucional? ôPor - que se separan en dos articulos del Estatuto, con distintas redacciones/ aparentamente, una serie de materias, sobre las cuales, en definitive ,1a competencia qua va a tener la Generalidad es la misma? Como ya hemos S£ Ralado varias veces, esta falta de sistema, de criteria y de coordinaciôn no va a hacer sino dificultar la interpretaciôn y aplicaciôn del Estatu­ to, asi como su estudio présenta y futuro. Por ultimo, sobre este parrafo 60 del ns 1 ,hay que destacar la ulti­ ma frase que salva "las facultades de la Generalidad para establecer no£ mas adicionales de protecciôn". Cuando se salva algun tipo de competen— cia o facultades se hace en ralaciôn a otro sujeto diferente al de la - actividad principal, como hace el propio Estatuto an su articulo 9® al - utilizar on varias ocasiones la fôrmula "sin perjuicio de" rsferida a f£ cultades o competencias del Estado o, como hace la Constituclôn en el ar ticulo 149, 1, 23C al referirse a competencias exclusives del Estado — "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autonomas de establ£ cer nosmas adicionales de proteccion", pero, en su afan -en este caso - concrete, no en otros— de seguir la letra de la Constitucion, al redactor del parrafo habla de unas competencies de la Generalidad, sin perjuicio/ da otras competencias o facultades ... de la Generalidad, lo cual pare­ ce que deberla haber sido obvio para lor distintos profesionales que in- — 183 — tervlnleron en la redaccion, negociaciôn y aprobaclôn del Estatuto. Por ultimo, respecta al apartado 7. si cotejamos este articulo con el n® 19 del apartado 1 del articulo 149 de la Constituclôn, no creemos/ que queden delimitadas las competencies del Estado -o poder central- y - de la Generalidad en ralaciôn con el sector pesquero. Efectivamante, al comienzo de este articulo sa dice que correspon­ de a la Generalidad, en el marco de la legislaciôn basica del Estado, al desarrollo legislativo y la ejecuciôn en la materia, mientras que la — Constitucion proclama la competencia exclusiva del Estado en materia de/ "pesca maritime, sin perjuicio de las competencias que en la ordenacion/ del sector se atribuyan a las Comunidades Autônomas". Si la expresiôn constitucional "en la ordenacion del sector", la - entendemos como aquellas competencias que "sobre" o "respecte a" la ord£ naciôn dsl sector se atribuyan a las Comunidades Autônomas, parece que - la competencia que en este caso sa atribuye a la Generalidad es la que - seFlalâbamos de desarrollo legislativo y ejecucion. Pero si la Constituclôn al hablar de la ordanaciôn del sector se - refiere a la que el Estado vaya a hacer, sera esta ordanaciôn la que — atribuira competencias en el sector a las Comunidades Autônomas, no el - Estatuto, pues, si prevalece esta interpretaciôn, la Constituclôn lo que hace es prevsr una ordanaciôn del sector por parte del Estado, ordena— ciôn en la cual, y solo en ella, se atribuiran competencias a las Comun^ dades Autônomas, no pudiendo los Estatutos establecer "a priori" cuales/ son las competencias que se les codera en la ordenacion del sector, pues es a ella a la que se remits la Constituclôn en este punto. Como se ha seflalado al comienzo del comentario de este articulo, — no acaha de justificarse en el mismo la distinciôn del numéro 2 que po— — 18 A " dfa haber sido englobado en el numéro 1 o segregarse en un artfculo sepa^ rado. Se refiere esta numéro 2 al desarrollo legislative de las Consul— tas Populares Municipales de acuerdo con la legislacion basica del Esta- do prevista an los preceptos constitucionales. Pero se trata da una le— gislacion basica que, al no habersa promulgado an el momenta de la apro- bacion del Estatuto, esta siando prejuzgada an su contenido future, mas/ teniendo on cuenta, que en la practice se pueden presenter -sobre todo - desde el piano politico- divergencies al precisar cual puede ser el con­ tenido mfnimo de dichas leyes. Asf el apartado 3 del artfculo 92 de la Constitucion establace - qua "una ley organica regulars las condiclones y el procedimiento da las distinas modallrladas de referendum previstas en esta Constitucion", pero es que se da el caso de que en la Constitucion no sa prevan realmente — 1ns Consultas Populares Municipales, pues les unlcas modalidadas de refe^ rendum que mencionn la Constitucion son: - El consultivo (artfculo 92,1) para "decisionos polfticas de esp£ cial transcendencia" y que seran votadas por "todos los cludada- nos - Do Estatutos de Autonomfas (artfculo 151,2) que obviamente nada/ tienc que ver en este caso con el tema planteado por al Estatuto. - De Iniciativa autonomies (artfculo 151, 1) del cual cabe decir 1o mismo que el de la modalidad anterior. - Da modificscion de Estatutos de Autonomfa (artfculo 152,2), que/ tampoco es el caso de Consultas Populares Municipales. - De reforma cons ti tucional (artfculos 187, 3 y 1GB, 3), que por sut puBsto tambian excedo del amblto municipal. - 185 - Cuando se regularon las distlntas modalldades de referendum, median te Ley Organica, el referendum de ambito local se contempla solamente en la Disposicion Adicional, que se refiere a el en los siguientes termlnos (80): "Las dlsposiciones de la presente Ley no alcanzan en su requlacion/ a las consultas populares qua puedan celebrarse por los Ayuntainientos. - relatives a asuntos relevantes de Indole municipal, en sus respectives - territories, de acuerdo con la legislacion de Regimen Local, y a salvo,- en todo caso, la compatencia exclusive del Estado para au autorizacion". Pero es que, ademas, si el artfculo 92, 3 de la Constitucion esta— blece que una Ley Organica regulars "las condiciones y el procedimiento" de las distintas modalidadas de referendum y este, tal como establece el artfculo 149, 1, 328 ha de ser aprobado exclusivamente par el Estado, co. mo SB recoge an el apartado del Estatuto que estâmes contemplando y en - la Ley reguladora de las modalidadas de referendum, lo que no se nos al- canza es que "desarrollo legislativo" puede caber a la Genaralidad sobre el tema. Independientemente de lo anterior, es curioso sefialar que el Estatuto se cifle exclusivamente a las Consultas Populares Municipales y no contem­ pla la posibilidad de consultas populares a nival provincial o regional,- para las que no parece existir ningûn inconvénients legal y en las que es de suponor que la Gonoralidad querrfa aaumir algun tipo de competencias. Se alude en el apartado que comentamos al n® 18 del apartado 1 del - artfculo 149 de la Constitucion. La verdad es que no entendemos la razon/ de esta cita para decir que las competencias de la Generalidad en materia de Consultas Populares Municipales han de ajercarse de conformidad con las leyes a que se refiere este precepto constitucional, el cual lo que hace/ es afirmar la competencia exclusive del Estado sobre "Las bases del régi- — 106 — men jurfdico de las adminlstraclonas publlcas y del regimen estatutario/ de sus funcionarios que, en todo caso, garantizaran a los administrados/ un tratamiento comun ante ellas; el procedimiento administrative comun,- sin perjuicio de las especialidades derivadas de las organizaciones pro- pias de las Comunidades Autonomas; legislacion sobre expropiacion forzo- sa; legislacion basica sobre contratos y concesiones administrativas y - el sistama de responsabilidad de todas las Administraciones Publicasl' - 187 - ARTICULO 11.- MATERIAS EN LAS QUE LA GENERALIDAD E3CCUTARA LA LEGISLA— CION DEL ESTADD. CORRESPONDE A LA GENERALIDAD LA EDECUCION DE LA LEGISLACION DEL/ ESTADD EN LAS SIGUIENTES (ilATERIAS: 1) PENITENCIARIA. 2) LABDRAL, ASUtniENDD LAS FACULTA0E5, COMPETENCIAS Y SERVICIOS - QUE EN ESTE AMBITO Y A NIl/EL DE EDECUCION 05TENTA ACTUALMENTE EL ESTADO RESPECTO A LAS RELACIÜNES LABORALES, 5IN PERDUICIO DE LA AL TA INSPECTION DE ESTE. QUEOAN RE5ERVADAS AL ESTADO TODAS LAS COMPETENCIAS EN MATERIA/ DE miGRACIDNES INTERI0RE3 Y EXTERIDRE5, FONDOS DE AMBITO NACIONAL Y DE/ EMPLEO, SIN PER3UICIQ DE LO QUE ESTABLEZCAN LAS NORMAS DEL ESTADO SOBRE ESTAS MATERIAS. 3) PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL. 4) NDMBRAMIENTO DE AGENTE DE CAMBID Y B0L5A. CORREDÛRES DE COME£ CIO. INTERVENCION, EN SU CASO, EN LA DELIMITACION DE LAS DEMARCAClONES/ CORRESPONDIENTES. 5) PESOS Y MEOIDAS, CONTRASTE DE METALE5. 6) FERIAS INTERNACIDNALE3 QUE SE CELEBREN EN CATALUNA. 7) MUSEOS, ARCHIU05 Y BIBLI0TECA3 DE TITULARIDAD ESTATAL, CUYA - EDECUCION NO SE RESERVE EL ESTADO. 8) PUERTOS Y AEROPUERTOS CON CALIFICACION DE INTERES GENERAL CUANDD EL ESTADO NO SE RESERVE SU GESTION DIRECTA. g) ORDEUACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS QUE TENGAN SU ORIGEN/ Y DESTINO ÜENTRO DEL TERRITORID DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, AUNUUE DI5CU- — 188 — RRAN SOBRE LAS IRFRAESTRUCTURAS DE TITULARIDAD ESTATAL A QUE HACE REFEREN CIA EL NUMERO 21, DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 OE LA CONSTITUCION, SIN PERDUICID OE LA EDECUCION DIRLCfA QUE SE RESERVE EL ESTADO. 10) SALVAMENTO MARITIMO Y VERTIDOS INDUSTRIALES Y CONTAMINANTES - EN LAS AGUAS TERRITORIALES DEL EüTADO CORRESPONDIENTES AL LITORAL CATALAN. 11) LAS RESTANTES MATERIAS QUE SE ATRIBUYEN EN EL PRESENTE ESTATUTO EXPRESAMENTE COMO COMPETENCIA DE EDECUCION Y LAS QUE, CON ESTE CARACTER - Y filEDIANTE LEY ORGANICA, SEAN TRANSFERIDAS POR EL ESTADO. Mlentras el artfculo 98 relaclonaba las materias que son competen— cia exclusiua de la Generalidad y el 10 aquallas en que la Generalidad po- dfa desarrollar legislativamente y ejecutar la legislacion basica del Esta do, este artfculo 11 enumera las materias en que la competencia de la Gene ralidad se limita a ejecutar dicha legislacion. Sin embargo, hemos de seri£ lar que, en ocasiones, aunque, en la introducciôn, se hable de "ejecucion/ de la legislacion del Estado", del contenido do algunos de sus apartados - parece dosprenderse mas la idea de gestion que la de ejecucion y, de hecho, en el numéro BO se menciona la palabra gestion al hablar de los puertos y aeropuertos. La impresion que da inicialmente la lecture de este artfculo es — que, una uez astablecidas las competencias exclusives y de desarrollo le— gislativo por parte de la Gonoralidad, los redactores del Estatuto han quê rido atribuir a la Generalidad la ejecucion de las materias de competencia exclusive del Estado que todavfa quedaban fuera de su ambito de competen— cia y, con allas, -excluidas las que no eran factiblos podir tal competen­ cia, como la defensa nacional-, se ha rodactado el artfculo. So nota a Taltar, por otra parte, la prevision, logica, y casi neco saria constitucionalmente, de alguna reforencia a la vigilancia o inspec— - 189 - cion por parts del Estado(Admlniatraclon Central) da la forme an qua la/ Generalidad ejecuta su legislacion y la correccion de los posibles casos da incumplimiento. En esta sentido, la Comision da Expertos, dirigida por el profesor Garcfa da Entarrfa (89) consideraba qua "la futura Ley de Desarrollo Aut£ nomica" (ahora, Ley Organica de Ordenacion del Proceso Autonomico, toda— via no aprobada, aunque sx contestada) deberfa de explicitar un principlo constitucional segun el cual la ejecucion por las Comunidades Autonomas - de la legislacion del Estado permits al Gobierno central vigilar la obser vancia de la legislacion quo aplican; a cuyos efectos puede soliciter in- formacion, enviar comisionados ante las autoridades superiores de equé— llos y formular los requerimientos procédantes a efectos de la subsana— cion de las deficiencies observadas. Los requerimientos que el Gobierno - estatal formule habran de configurarse como vinculantes para las Comunida des Autonomes. También -afiado la Comision- ha de incluirse el principle da qua el Estado pueda eventualmente priv/ar de eficacia general a las resoluciones/ adnptadas por las Comunidades Autonomas (lo qua se ha intentado para la - inspaccion docenta en el Real Oecreto de 6 de marzo de 1981) revocar ayu- das, rescindir acuerdos, etc. Asfmismo, estimaba la Comision que habrfa - de generalizarse la regia de que la ejecucion por las Comunidades Autono- mas de la legislacion del Estado debiera de sujetarse a las disposiciones reglamentarias que las autoridades estatales dicten en desarrollo de aqu£ lia, sin pc-rjuicio de su focultad de organizar libramonte los propios se£ vicios. Sin entrar a discutir sobre las posibilidades jurfdico-constitucio nales de esta propuesta de la Comision de Expertos, lo cierto es que tal/ opinion se expreso afio y medio despues de la aprobacion del Estatuto. Lo/ — 190 — logico es que se hubiera hecho antes, incluso, de la Constitucion, con - lo que sus dificultades de aplicacion practica no serfan las que actual- mente tlene, ni se hubieran originado las corraspondientes suspicacias - sobre su uiabilidad formai y material, por lo que habremos de cefiirnos a los textes constitucional y estatutario, pese a sus évidentes doficien— cl as. Vamos a analizar cada uno de sus apartados; 16.- Peni tenciarfa; May que partir del n8 6 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado competencia exclusive en materia de/ legislacion penitenciaria. Como ya se ha indicado anteriormente, el apar tado 3 del mismo artfculo 149 dice que "las materias no atribuldas expr£ samente al Estado por esta Constitucion podran correspondez a las Comun_i dadas Autonomas en virtud de sus propios Estatutos", precepto en el que/ indudablemente se apoya el apartado que comentamos, aunque podrfa argu— mentarse que, al tratarse de una competencia exclusive del Estado la le­ gislacion penitenciaria, en esta exclusividad deberfa o podrfa incluirse la ejecucion de dicha legislacion, con Independencia de que por el méca­ nisme del nv 2 del artfculo 150 se pudiera transferir facultades concre- tas mediante una Ley organica, pero, con independencia de los Estatutos/ de Autonomfa, como en la discusion de este artfculo de la Constitucion - expreso el 3r. Pérez Llorca al decir que se trataba de un tema "al mar— gen del problème de los Estatutos, que nada tiane que ver con esta cues- tiôn". Por tanto, creemos que tanto este apartado como los siguientes - han de contemplarse a la luz de los artfculos 140 y 149 de la Constitu— cion, aunque lo cierto es quo en su redaccion parece haber pesado tambian el artfculo 15C, ya citado a proposito de otros preceptos del Estatuto,- pese a la opinion del Diputado 5r. Perez Llorca. - 191 - Sobre la sistemética y el empleo de los termines en el Estatuto, - llama la atencion que el citado n» 6 del apartado 1 del artfculo 149 de - la Constitucion, atribuye al Estado competencia exclusive en materia da - "legislacion mercantil, penal y penitenciaria", pero mientras la ejecucion de la legislacion penitenciaria por parte de la Generalidad se lleva a b£ te artfculo 11, el ns 20 del artfculo 9, ya comentado, atribuye competen­ cia exclusive a la Generalidad en materia de "establecimiento y ordenacion de centres de contratacion de mercaderias y valores, de conformidad con la legislacion mercantil", lo cual révéla las posibilidades de desarrollar - y Bxpresar los preceptos constitucionales sin que haya habido uniformidad a la hora de emplear una u otra formula, incluso en materias que vienen - relacionndas en el mismo artfculo, apartado y numéro de la Constitucion , lo cual no contribuye a faciliter el estudio y comprension del alcance - del Estatuto. Pot otra parte, hay un détails constitucional que hace muy diffcil la aceptacion de este apartado tal como viens redactado. El citado nB 6 - del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion, como ya se ha indica­ do, atribuye al Estado la compatencia exclusive en la materia sin limita- cion ni referancia da ningun tipo a que pueda ser ejecutada por las Comu­ nidades Autonomas, mientras que en el nB 7 del mismo apartado y artfculo/ se considéra precise decir que el Estado tiens competencia exclusive so— bre la legislacion laboral, pero admitiendo la posibilidad de que la mis- ma sea ejecutada por las Comunidades Autonomas, lo que no se hace en el - caso de la penitenciarfa, por lo que estimamos, en definitiva, que, en ta materia, la compatencia exclusive del Estado ha de antenderse referida tanto a la legislacion como a su ejecucion. 2B.- Laboral, asumiendo las facultades, competencias y servicioa - que en este ambito y a nivel de ejecucion ostenta actualmente el Estado - respecte a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspeccion/ - 192 - de este. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia - de migraciones interiores y exteriores, Fondos de ambito nacional y de - empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normes del Estado sobre/ estas materias. Despues de la uaguednd y amplitud del apartado anterior que se limî ta a atribuir a la Generalidad lo ejecucion do la legislacion del Estado/ en materia "penitenciaria", llama la atencion la prolijidad y casi deta— llismo de este 20 apartado en que se hace referenda en mas de una ocasiôn a la actuacion y competencia del Estado en la materia, salvando dichas - competencies estatales. Ya no SB menciona la ejecucion de la legislacion del Estado en la - materia solamente, sino que se aRade (o se explicita) la asuncion de "fa- cultades, competencias y serwicios" que ostenta actualmente el Estado en/ este ambito y a nivel de ejecucion, lo cual en cambio no se explica o ao£ de respecto o la materia penitenciaria o a la propiedad intelectual, sin/ que, por las razones antes apuntadas, creamos que deba aquf considerarse/ el ne 2 del artfculo 150 de la Constitucion. El origan de este parrafo hay que buscarlo inicialmente en el nO 7. del epartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado competencia exclusive en m teria de "legislacion laboral: sin perjuicio - de su ejecucion por los organos de las Comunidades Autonomas", pero es - que aquf ya no se trato de que los organos de la Generalidad ejecuten la/ legislacion del Estado sino que, para ello, asumen las facultades, compo- tencias y servicios que ostentnba el Estado. Hay que seiialar respecto al apartado anterior (materia "penitenci^ ri a") que cuando la Constitucion atribuye al Estado la legislacion peni- tenciaria no se hace roFerencia express, como aquf, a la posibilidad de/ que las Comunidades Autonomas la puedan ejecutar. - 193 - La réserva para el Estado de la competencia sobre migraciones viene dada on parte por el nO 2 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitu cion, que le reconoce competencia exclusive en materia de inmlgracion y emigraciôn, y, en parte, por el artfculo 19 de la propia Constitucion - que reconoce a los espaRoles la libertad de residencia y circulacion por el territorio nacional, aunque creemos que esta ealvedad a Favor del Es­ tado era ociosa incluirla en el Estatuto, pues ya estaba contanida cia— ramente en la Constitucion y, ademas, en esta se considéra en un aparta­ do distinto al de la legislacion laboral, por lo que, el Estatuto podfa/ haber sido "aligerado" en su redaccion, si no tanto como el apartado 1,/ sf sin necesidad de mencionar unas exclusiones que ya se contienen expre samente en la Constitucion. No deja de ser casi pintoresca la referencia final del apartado en/ la que tras dejar reservadas al Estado "todas las competencias en mate­ ria de migraciones interiores y exteriores, fondos de ambito nacional y de empleo" se quiere prever la posibilidad de que no sean todas las competencies las reservadas al Estado, sino que se reconoce -o espera- la posibilidad de que las propias normes del Estado puedan ceder a la Gena­ ralidad alguna de estas competencias, ya que se dice que todo ello sera/ "sin perjuicio de" lo que establezcan las normas del Estado. 30.- Propiedad intelectual e industrial. El nO g del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion atribuye al Estado la competencia exclusive en materia de "legislacion sobre pro­ piedad intelectual e industrial" sin hacer ninguna referencia a la ejacy cion de la misma, como se hace en el caso de la legislacion laboral, por lo que cabe aquf dar por reproducidas las reflexiones que se han hecho - sobre este aspecto an los dos apartados anteriores. Llama aqui la atencion al hecho de que no se dice, como en el caso/ - 1 94 - de la legislacion laboral, que la Generalidad asume las facultades, com­ petencias y servicios que en este ambito y a nivel de ejecucion ostenta/ el Estado, lo que induce a penser que en este caso no son asumidas o que era innecesaria, o no constitucional, la referencia del apartado 2. 40.— Nombramiento de Agentes de cambio y boisa, Corredores de comer- cio. Intervenciôn, en su caso, en la delimitacion de las demarcaciones co- rrespondientes. Esta materia no esta prevista en la Constitucion por lo que puede - atribuirsB a la Generalidad, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3.- del articule 149, si bien habria que conocer la intencion exacts de su in elusion como competencia ejecutiva de la legislacion del Estado y gué ej£ cucion cabe en cuanto al nombramiento de los Agentes de cambio y boisa y/ de los Corredores de comercio. Asfmismo, tampoco entendemos que quede claro que es lo que debe en- tendersB por "ejecucion de la legislacion del Estado" en materia de "In— tervencion, an su caso, on la delimitacion de las demarcaciones correspon dientes" no parece que la Generalidad vaya a realizar taies demarcaciones, sino que va a "intervenir" en ellas por lo c|ue no parece quedar claro cu£ les son en este tema las competencies ejecutivas, que, como en otras oca­ siones, puedan no significar nada o significar todo. 56.- Pesos y medidas, contraste de metales: Aunque se trate de una disgresion , quiza fuera del contexte de e£ te comentario, la lecture del presents apartado résulta llamativa en un - término y es el de "pesos", pues en castellano, siempre se ha hablado de/ "pesas y medidas" y en tal sentido se express el n6 12 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion, asf como lo hicieran el artfculo 15, 46. de la Constitucion de 1931 y al artfculo 5, 26. del Estatuto de Cataluna/ - 195 - de 1932. Por que el habituai femenino "pesas" se convierte en masculine/ en el Estatuto de 1979 es algo diffcil, si no imposible, de explicar au£ que no tenga relevancia jurfdico-polftica a la hora de estudiar el Esta­ tuto. El fundaments Jurfdico-constitucional de este apartado hay que - verlo en el n# 12 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado competencia exclusive en materia de "legislacion so— bre pesas y medidas, determinaciôn de la hora oficial". Llama la atencion, lo indicado anteriormente respecto a otros puii tos de este artfculo en relacion con el 149 de la Constitucion y es que/ mientras en el caso de la legislacion laboral la Constitucion atribuye / la competencia exclusive al Estado "sin perjuicio de su ejecucion por - los organos de las Comunidades Autonomas", aquf la Constitucion no hace/ esta salvedad, pose a lo cual el Estatuto atribuye su ejecucion a la Gen_e ralidad, lo cual, repetimos, constituya una interpretacion mas que dudo- sa a la hora de determiner las competencias -aunque sean de ejecucion- / de la Coinunidad Autonome. También es llamatlvo que en un Estatuto que parece no haber queri- do desperdiciar ninguna posibilidad do atribuir cualquier tipo de compe— tencia a la Generalidad, tras atribuirle la ejecucion de la legislacion - del Estado en materia de pesos y medidas, no se ocupe de la ejecucion de/ la "determinaciôn de la hora oficial", por poca capacidad de actuacion - que permita la ejecucion de la legislacion sobre la materia, pues hay otras ocasiones, como ya hemos apuntado que, en puridad, poco margen de - actuacion le queda a la Generalidad respecto a las competencias que sa le atribuyen al menos desde un punto de vis ta jurfdico-formal. En cambio, se incluye el "contraste de metales", en la que, pese - a su indudable importancia es el sistema monetario, podfa haberse argumeji - 196 - tado que, al no estar atribuido expresaniente al Estado an la Constitucion debla considerarse como competencia de la Generalidad incluso con carâc— ter "exclusivo". Si, por el contrario, el contraste de metales quiere in- cluirsB dentro del sistema monetario y la conuertibilidad, entonces se tra tarfa de una competencia exclusiua del Estado, de acuerdo con el nü 11 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion, sin que en el mismo - se haga referencia a la posibilidad de que las Comunidades Autonomas pue­ dan ejecutar la legislacion del Estado, tal como hemos sanalado respecto/ a otros apartados de este artfculo. Sobre este punto hay que seüalar que/ la Constitucion de 1931 establecfa en si apartado 48 de su artfculo 56 que correspondfa al Estado la legislacion y "podra corresponder a las re- giones Autonomas la ejecucion, en la medida de su capacidad polftica, a - juicio de las Cortes" sobre "Pesas y medidas". Como resultado de ello, el apartado 2* del artfculo 56 del Estatuto de Cataluna de 1932 atribufa a - la Generalidad la ejecucion de la legislacion del Estado en la materia. Con independencia de las competencias atribuidas y las cautelas -mas o menos ciertas y cumplidas o suceptibles de cumplirse- contenidas en la - Constitucion de 1931, lo que es llamatiuo, y casi penoso, desde un punto - de vista técnico jurfdico, son los aRadidos que a la materia "pesas y medî das" se hacen en la Constitucion de 1978 ("determinaciôn de la hora ofi— cial") y en el Estatuto de Catalufîa de 1979 ("contraste de metales"), 60.- Ferias internacionales que se celebren en Cataluna; Quizâ, aquf se presents la confusion -comun a otros apartados- entre lo que pueda ser ejecucion de la legislacion del Estado y representacion - de este o gestion, pues, en principio, la ejecucion de la legislacion del/ Estado en esta materia no es sino la realizacion y gestion de las ferias - internacionales que se celebren en el territorio de la Comunidad Autonoma. El artfculo 140, 1, 126 de la Constitucion establece que las Comunidades - - 197 - Autonomas podran asumir compatanclas en materia da ferias interiores, - pero ni en este artfculo ni en el 149, que enumera las competencias ex­ clusives del Estado, se menciona expresamente a las ferias internaciona les. El artfculo 149, 1, 38 atribuye al Estado la competencia exclusive en materia de relaciones internacionales, por lo que parece que en base a este precepto el Estado tendra compatencia en la legislacion sobre la materia, mientras que la Generalidad serfa la ejecutora de esta legisla cion, si bien esta interpretacion estimamos que se contradice con el - concepto de "competencia exclusive". En cualquier caso -y sin volver a plantear nuevamente la cuestion/ de que las Comunidades Autonomas "son Estado- a la hora de aplicer este precepto debe tenerse presents lo dispuesto en el artfculo 25 del pro— pio Estatuto en el sentido de que las competencies atribuidas a la Genje ralidad por el mismo se entienden referidas al territorio catalan. 78.- Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya - ejecucion no se reserve al Estado: Aparté de la defectuosa redaccion del parrafo que puade dar a enten der, en una primera lecture, que de lo que se trata es de la ejecucion - de los museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal y no de la/ legislacion sobre la mataria, parece que aquf se trata mas de la gestion que de la ejecucion de la legislacion, pues en este sentido se expresa - el nB 28 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion al atribuir/ al Estado competencia exclusive en materia de "museos, bibliotecas y ar­ chives de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestion por parte de/ las Comunidades Autonomas", lo oual no deja de ser una extrana "competen cia exclusiva" en que la gestion puede quedar fuera de la orbita del Es- - 198 - tado an al sentido que aquf se le da, recayendo en una Instancia sub-es tatal. Si, por el contrario, queremos distinguir entre "ejecucion de la/ legislacion" y "gestion" estimamos que todo lo que no sea mers gestion/ ha de ser competencia exclusive del Estado sin intervenciôn posible por parte de la Generalidad. Tampoco creemos que pueda ser aquf de aplicacion el nO 2 del — artfculo 150 de la Constitucion, pues, como ya se ha indicado, en dicho precepto no se contempla el tema de la normative estatutaria sino las - transferencias concretes que puedan hacarse en materia de titularidad / estatal para lo que se exige una Ley organica que "prevera en cada caso la correspondiente transferencia de medics financières, asf como las — formas de control que se reserve el Estado". Asfmismo, estimamos que la formula utilizada no es técnicamante - correcta en cuanto que, al tratarse de materias de titularidad estatal, ha de prevenirse que no se dobe de realizar la transferencia en bloque/ "con la excepciôn" de aquellos casos en que el Estado se reserve la ejje cucion legislative (o la gestion) sino que esta, en principio, corres— pondéra al Estado, el cual podra hacer transferencias o delegaciones cuncretas en cada caso particular (90). Sobre esta materia, el Estatuto de 1932, apuntaba mas a la gestion que a la ejecucion legislative al establecer con carncter general en su/ artfculo 78 que "La Generalidad se encargara de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conservacion de monumentos y archivos, saluo el de la Corona de Aragon". 5e le encargaban a la Generalidad dichos so£ vicios, pero no se le transferfan competencies en materia de titularidad estatal. - 199 - 0 8 Puertos y Aeropusrtos con caliFlcaciôn de interes general. - cuando el Estado no se reserve su gestion directs. Aquf, no se habla de "ejecucion de la legislacion del Estado", s^ no de "gestion directs" en los mismos termines que sehalabamos en el apa£ tado anterior. De acuerdo con este artfculo, la Generalidad ejecutara, en principio, la legislacion del Estado en la materia, a menos que este se - reserve la "gestion directs", con lo que el lector ya no sabe a que ate— nersB sobre lo que entendieron los redactores por "Ejecucion de la legis­ lacion" y por "gestion" cuando en dos apartados del mismo artfculo se em- plear los dos terminos, parece que diferenciadamente. Por otra porte, hay que sehalar que el nB 2D del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitu— cion atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de "puertos de - interes general; control de espacio aereo, transite y transporte aereo, - servicio meteorologico y matriculaciôn de aeronaves", pero sin hacer nin­ guna salvedad -como en el caso de la legislacion laboral- respecto a la - posible ejecucion por parte de las Comunidades Autonomas. Y si pensamos en el concepto estricto de gestion, el nB 28 del — apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion atribuye al Estado la com­ petencia exclusiva en materia de "Museos, bibliotecas y archivos de titu­ laridad estatal, sin per luicio de su gestion (no"ejecuciôn") por parte de las Comunidades Autonomas" lo que dada la redaccion del citado nB 20 del/ apartado 1 del mismo artfculo 149, parece excluir la posibilidad de que - los puertos y aeropuertos de interes general sean gestionados por un ente distinto del propio Estado (Administraciôn Central serfa un termina mas - adecuado, como otras veces). Y, aunque en cierta manera, podrfa alegarse/ el apartado 3 del artfculo 149 de la Constitucion, no parece que en el - ânimo de los constituyentes se pensera en la atribucion de esta concrete/ competencia ejecutiva a las Comunidades Autonomes por cuanto en el artfcu In 148, al mencionar las materias en las que estas pueden asumir competen_ - 200 - clas (de cualquier tipo), excluya expresamente a los puertos y aeropuer­ tos que desarrollen activ/idades comerciales, como hemos v/isto al comen— tar el nB 15 del artfculo 9 del Estatuto, por lo que este tipo de puer— tos y aeropuertos cabe interpreter que son de competencia exclusiva del/ Estado sin que puedan asumir ninguna facultad en relacion con elles las/ Comunidades Autonomas. El Estatuto de 1932 no mencionaba a los aeropuertos -lo que parece normal en la epoca- haciendolo en cambio, con los puertos que sean de iti terés general" en el apartado 4B del artfculo 5B en el que se atribufa a la Generalidad la ejecucion de la legislacion del Estado en la materia - quedando a salvo "la ejecucion directa" (no "gestion") que pudiera reser varsB el Estado "de todos estos servicios". 9B.- Ordenacion del transporte de mercancfas y viajeros que tengan su origan y déstino dentro del territorio de la Comunidad Autonome, aun­ que discurran sobre las infraestructuras de titularidad estâtal a que ha- ce referencia el numéro 21 del apartado 1 del artfculo 149 de la Consti­ tucion, sin periuicio de la ejecucion directa que se reserve el Estado. En primer termine hay que recalcar, una vez mas, que lo que se atrî buye a la Generalidad de CataluRa es la ejecucion de la legislacion del - Estado no la "ordenacion del transporte de mercancias y viajeros". La referencia que se hace al nB 21 del apartado 1 del artfculo 149/ de la Constitucion ha de matizarse en el sentido de que en dicho precepto constitucional no se mencionan expresamente unas infraestructuras, sino - que se atribuye al Estado competencia exclusiva on materia da "Ferrocarri^ les terrestres que transcurran por el territorio de mas de una Comunidad/ Autônoma" en lo que se han de entander incluidos tanto la infraestructura como los demas elementos de transporte. - 201 - Aparté de ello, se hace aquf también la salvedad de la ejecucion/ directa que se reserve el Estado, que, leyendo detanldamante el parrafo, parece referirse efectivamente a la ejecucion de la legislacion estatal/ en la materia. Senalemos, asfmismo, que en el n® 21 del apartado 1 del artfculo/ 149 de la Constitucion tampoco se hace mencion a la posibilidad de que - la ejecucion de la legislacion estatal sea realizada por las Comunidades Autonomas, tratandose de una competencia exclusiva del Estado, Por ultimo, apuntemos, una vez mas, el uso alternative de térmi— nos que, con el mismo significado, dan la impresion de ausencia de un crĴ terior ûnico a la hora de referirse a la realidad. Asf, en el nB 6. de - este artfculo se habla de las ferias internacionales que se celebren - "en Cataluna", mientras que este nB 9. se refiere a los transportes que/ tengan su origen y destine "dentro del territorio de la Comunidad Autono­ me. El Estatuto de 1932, en el apartado 4B de su artfculo 5B se refiie re a los ferrocarrilas y carreteras en los mismos términos en que lo ha- cfa respecto a los puertos de interés general, tal como hemos senalado - en el comentario al parrafo anterior. 106.- Salvamento marftimo y vertidos industriales y contaminantes en las aquas territoriales del Estado corraspondientes al litoral catalan No se mencionan expresamente estas materias en la Constitucion, - por lo que parece que su inclusion en este artfculo precisamente -y no , por ejemplo en el nS gy- obedece al hecho de referirse al salvamento ma— rftimo y los vertidos industriales y contaminantes que tengan lugar pre­ cisamente "en las aguas territoriales del Estado correspondiente al lit£ rai catalan", les cuales tienen el caracter de "dominio publico estatal" - 202 - de acuerdo con cl nB 2 del artfculo 132 de lo Constitucion. Respecto a la redaccion solamente cabe hacer dos comentarios: en - primer termino, la distincion que parece hacerse entre los residuos in— dustrialeâ y los contaminantes, lo c|ua parece una redundancia, pues el - vertido industrial estimamos que, al menos en un sentido amplio, puede - considerarse como contaminante, con lo que con haberse referido a "verti^ dos contaminantes" o, incluso, solamente a los "vertidos" quedaba bastan te Clara la cuestion. En segundo tormino, el ya habituai tema de la den£ minaciôn de la Comunidad Autonoma: aquf se habla del "litoral catalan" - no "de Cataluna" o "de la Comunidad Autonome". Se trata del empleo de s^ nonimos para referirse a una misma realidad que creemos que tendrfan ra- zôn de ser en un texte literario, pero no en un cuerpo jurfdico aunque - pueda résulter reiterative o perder amonidad, lo cual no es la finalidad ultime de los textos jurfdicos. Con independencia de ello, hay un extreme, que nos hace dudar de la idonairlad y legalitJad de este apartado: como ya se ha dicho varias veces, el artfculo 25 del Estatuto establece que todas las competencies mencio- nadas en el mismo "se entienden referidas al territorio de Catalufia", territorio que délimita el artfculo 2B como "el de las comarcas compren- didas en las provincias de Barcelona, Corona, Lerida y Tarragona" en el memento de promulgarse el Estatuto, pero no las aguas territoriales del/ Es tado que puedan bafîar este territorio. En estas condiciones no vemos/ forma de ejecutar la legislacion del Estado en materia de salvamento ma­ rftimo sin cxceder el territorio de la Comunidad Autônoma. Respecte al - vertido de residuos, podrfa referirse a las instalaciones en tierra, pe­ ro el salvamento marftimo requiere, en principio, la utilizaciôn de las/ aguas territoriales en que puede producirse, aguas que, como se ha sene- lado, no pertenecen el territorio do la Comunidad Autonoma. - 203 - I 110,- Las restantes materias qua se atribuyan en el presents Esta­ tuto expresamente como de competencia de e.jecuciôn y las que con este ca- racter mediante Ley organica sean transferidas por el Estado, Aparté de que no se especifique -aunque se entienda- a quien se - le atribuyen expresamente estas "competencias de ejecucion" tiene un con­ tenido este parrafo que cas por su propio peso y que no requiers mayores/ comentarios. - 204 - ARTICULO 12.- COMPETENCIAS LXCLU5IVA5 DE LA GENERALIDAD EN MATERIAS ECO- NOMICAS DENTRO DE LAS NORMAS DASICA3 DEL ESTADO. 1.- DE ACUERDO CON LAS BASES Y LA ORDENACION DE LA ACTIVIDAD ECO- NOMICA GENERAL Y LA POLITICA (tlONETARIA DEL ESTADO, CORRESPONDE A LA GENE RALIDAD, EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 38, 131 Y EN - LOS NUMEROS 11 Y 13 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CDNSTITÜCION , LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LAS SIGUIENTES MATERIAS: ie. PLANIFICACIDN OE LA ACTIVIDAD ECONOIilICA EN CATALUNA. 28. INDUS TRIA, SIN PERJUICIO DE LOS QUE DETERMINER LAS NORMAS DEL ESTADO POR RAZONES DE SEGURIOAD, SANITARIAS 0 DE INTERES MILITAR, Y LAS/ NORMAS RELACIONADAS CON LAS INDUS TRIAS QUE ES TEN 5UDETAS A LA LEGISLACION DE MINAS, HIDROCARBUROS Y ENERGIA NUCLEAR. QUEDA RESERVADA A LA COMPETEN CIA EXCLUSIVA DEL ESTADO LA AUTORIZACION PARA TRANSFERENCIA DE TECMOLO— GIA EXTRAN3ERA. 38. EL DESARROLLO Y EDECUCION EN CATALUNA DE LOS PLANES ESTABLEC1_ DOS POR EL EuTADO PARA LA REESTRUCTURACION OE SECTORES INDUSTRIALES. 48. AGRICULTURA Y GANADERIA. 58. COMERCIO INTERIOR, DEFEN.jA DEL CONSIIMIDOR Y DEL USUARIO, SIN/ PERDUICIO DE LA POLITICA GENERAL DE PRECIüS Y OE LA LEGISLACION SOBRE LA OEFENuA DE LA COMPETENCIA. DENÜMINACIONES DE ORIGEN EN COLAlîüRACIÜN CON/ EL ESTADO. 68. INSTITUCIONES DE CREDITO CDRr'URA Ti VU, PUDLICQ Y TERRITORIAL - Y CADAS DE AHORRO. 78. SECTOR PUBLICO ECONUMICO DE LA GENERALIDAD, EN CUANTO NO ESTE CON TEMPE ADO POR OTRAu NORMAS OE ESTE ESTATUTO. - 205 - 2.- LA GENERALIDAD PARTICIPARA ASIIÏlISniO EN LA GESTION DEL SECTOR/ PUBLICO ECONOmiCO ESTATAL, EN LOS CASOS Y ACTIVIDADE5 QUE PROCEDAN. El artfculo 9 del Estatuto enumera hasta 34 materias sobre las - cuales la "Generalidad de Cataluna tiene competencia exclusiva", el artf­ culo 10 relaciona una serie de materias cuyo desarrollo legislativo y ej£ cucion corresponde a la Generalidad "an el marco de la legislacion basics del Estado" y ahore en este artfculo 12 se enumeran otra serie de mate— rias de competencia exclusiva de la Generalidad en los términos estableci dos en la Constitucion y "de acuerdo con las bases y la ordenacion de la/ actividad economics general y la polftica monetaria del Estado". Realmente, no puede decirse que la sistematica seguida en el Esta tuto facilite su estudio y comprension global y mas cuando, junto al tér­ mino "competencia exclusiva", se indice el marco o las basas générales en las que esta exclusividad puede o debe moverse. Lo ûnico que podrfa individualizar a este artfculo es la circuns- tancia de que les materias atribuidas tienen todas un caracter economics, pero no hay otra razon para que no se incluyera su contenido an al artfcu lo 98 en el que abundan las expresionos "sin perjuicio de lo dispuesto" - en la Constitucion o "respetando" la legislacion del Estado en todo o en/ parte de la materia cuya competencia se asume. También podrfa haberse optado por dar una mayor sistematizacion - al artfculo 96 desglosandolo en varias mas sogûn sus distintos grupos de/ materias. Por ultimo, podrfa haberse llevado este artfculo al Tftulo 36 — ("flnanzas y Econo fa"). Por lo menos existirfan en cualquier cado las mis- mas > Mines que se hayan podido tener para sihuarlo aquf. — 206 — En cualquier caso, esta es la formule que se adopté, y vamos a es, tablecer, en primer termino, cual es el marco en que se han de mover las competencias exclusivas atribuidas a la Genoralidad en el apartado 1 de/ este artfculo. Oicho marco viens dado por; 16.-"Las bases y la ordenacion de la actividad economics general/ y la polftica monetaria del Estado", como se nstablece al comienzo del - artfculo. 26.- El artfculo 38 de la Constitucion que reconoce la libertad - de empresa en el marco de la economfa de mercado, estableciendo que "los poJeres pûblicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la - productividad de acuerdo con las exigencies de la economfa general y, en su caso, de la planificaciôn". 36.- El artfculo 131 de la Constitucion que establece que: "1. El Estado, mediante ley, podra planificar la actividad économisa general pa ra atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desa­ rrollo regional sectorial y estimular el crecimiento de la rente y de la riqueza y su mas juste distribuciôn. 2.- El Gobierno elaborara los pro— yectos de planificaciôn de acuerdo con las previsiones que le sean sumi- nistradas por las Comunidades Autonomas y el asesoramiento y colabora— cion de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, emprasaria- les y Bconômicas. A tal fin se constituira un Consejo, cuya composicion/ y funciones se desarrollaran por ley", Consejo que, como es notorio, cu£ tro arîos dospuér. de promulgada la Constitucion., todavfa no se ha pensa- do en articular ni por el Gobierno ni por lo oposicion. 46.- El artfculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado corn petencia exclusiva en materia de "sistema monetario: divisas, cambio y - convertibilidad; bases de la ordenacion del credito, banda y seguros" - (nB 11 del apartado 1) y "Basas y coordinacion de la planificaciôn gene- — 207 — rai de la actividad econamica" (nB 13 del apartado 1). Independientemente del hecho de que los dos apartados mancionados del artfculo 149, permiten perfectamente que este artfculo fuera englo­ bado en el 1QS ya comentado, hemos de sehalar que tanto la interpréta— cion que del mismo se haga, asf como su posterior desarrollo y aplica— cion por parte de la Generalidad,deberan venir encuadrados inexcusable- mente, en los cuatro puntos mancionados sin que deba admitirse, en nin­ gûn caso, la practica de tomar como referencia solo alguno de los pra— ceptos citados o aspectos parciales de los mismos. El Estatuto inequi— vocamente cita estas cuatro condicionantes da caracter constitucional - sin que pueda olvidarse total o parcialmente ninguno de ellos. Por otra parte, se notan a faltar tanto las "bases y la ordenacion economical general y la polftica monetaria del Estado", como su definicion exacte y el mécanisme para -an su caso- variarlas, lo que como mfnimo pu£ de originar un clima de negociacion polftica entre el Gobierno del Esta­ do y la Generalidad si esta considéra que se perjudican su intereses o - que taies "bases" racortan las "competencies exclusivas" que le atribuye el Estatuto. No se puede dasderîar tampoco la posibilidad del predominio de fuejr zas polfticas radicalmente divergentes en sus concapciones economicas a/ nivel estatal y a nivel de Cataluha. Entonces, la Generalidad tendrfa — qua actuar de acuerdo con unas bases y ordenacion de la actividad econo- mica general contrarias a la concepcion polftica y economica que domine­ ra en su Parlamento y en el Consejo Ejecutivo y es seguro que el Tribu— mal Constitucional tendrfa t]ue actuar con mas frecuencia de la que séria deseable en una democracia establocida. No se le escnparon a la C.E.O.E. estas posibles contradicciones y ambigüedades y,sin t|ue se pueda decir que propusiera ninguna solucion - - 200 - taumaturgica para colucionnrlas, ha apuntado la necesidad de promulgar - la normativo adecuada que ordene con caracter general la economfa espaR^ la, normative quo doherfa contempler: IB. Delimitacion de las funciones que los poderes pûblicos deben - seguir ejerciondo en materia economica, a la vista del principio de li— bertad de cmpresa que la Constitucion reconoce, depurando y dejando, por consiguiente, sin efecto las intervencioncs administrativas rjue sean con trarias al mandato constitucional. 2B. Concrecion de cuales de esas funciones, en las materias que la Constitucion déclara de competencia compartida, han de ser ejercidas por cl Estado y cuales por las Comunidades Autonomas con el fin de no hacer/ poligrar la unidad economica de Espaha. 3B. Especificacioh de que principios economicos basicos han de - ejorcer las Comunidades Autonomas, asf como el Estado y sus funciones - privativas en materia economica. 4B. Creacion de los mécanismes operatives pertinentes para coordi— nar la polftica economica général (91). Lo cierto es que, hasta el moments, no se ha raalizado ninguna ne— tunciûn claramento definidn en este terreno por lo que la aplicacion real do este artfculo sigue siendo muy diluida, siando de temer en el future , el momento en que, de verdad quioran estableccrse estas "bases" y el "or- denamiento general". Como,do todas formas, el artfculo "esta ahf" vamos a estudiar el contenido concrete de sus diverses apartados. El nB 1 del apartado 1 del artfculo hace referoncia a la "plani fi ca_ cion de la actividad economica de Cataluiia", lo cual, dentro del inoxcusa, ble marco ya seiialado, se dériva del nS 13 del apartado 1 del artfculo - 148 de la Constitucion que contempla la posibilidad de que las Comunidades - 209 - Autonomas asuman compatencla an materia de "fomento del desarrollo econ£ mico de la Comunldad Autonoma dentro de los objetlvos marcadoa por la po- iftlca economica nacional", lo cual constituye otro hito en el marco cori figurador de la polftica economica de la Generalidad, cuya finalidad se­ ra la de evitar que se rompa o compartimentice al espacio economico espâ Flol. Por otro lado, esta planificacion de la actividad economics de Cata_ luRa habra de reallzarse de acuerdo con las bases de la planificacion ge, neral de la actividad economics, bases -al igual que la coordinacion- - que son competencia exclusiva del Estado. Por tanto, si el Estado (en este caso serfa quiza mas adecuado que/ nunca hablar del Gobierno o da la Administracion Central) tiene atribui- da, ademas, por el articule 131 de la Constitucion la planificacion de - la actividad economics general, creemos que queda suficientemente claro/ que, en caso de colision o simple divergencia entre la planificacion de/ la actividad economics de CataluRa y la general de EspaRa hecha por al - Estado, ha de ser esta ultima la que ha de prevalecer, pues tanto la - Constitucion como el propio Estatuto son tajantes en la cuestion, aunque la confuse redaccion utilizado pudiera prestarse a equfvocos no en une - primera lecture, sino en une lecture aprosurada y ligera. Todo ello, sin perjuicio de que se cumpla el mandate constitucional de que la planificacion hecha por al Gobierno lo sea de acuerdo con las/ previsiones que le sean suministrades por las Comunidades Autonomas. El numéro 2 de este apartado 1 atribuye a la Generalidad en materia de industrie unas competencies "exclusives" muy peculiares, al igual que otras veces, pues, aparté del marco general ya apuntado, esta competan— cia exclusiva lo es "sin perjuicio de" las normas del Estado, por razo— nés de seguridad, sanitarins, de interas militar o relacionadas con la - legislacion de Minas, hidrocarburos y energfa nuclear, reservandose, as^ - 210 - mismo, el Estado la competencia exclusiva en cuanto a la autorizacion pa ra transferencia da tecnologfa extranjera. Ademas, aûn incluido en el apartado referido a la industrie, quedan delimitados algunos aspectos da las competencies exclusives atribuidas a - la Generalidad an el artfculo 9, como en al referente a las "instalacio— nes de produccion, distribucion y transporte de energia" pues aquf queda/ claro que las normas relacionadas con las industries que estén sujetas a/ la legislacion de energfa nuclear procédante del Estado ban de tener prio ridad sobre las que pudiera dar la Generalidad en la materia. Por otra parte, edemas de las salvedades contenidas en la primera - parte de este articule sobre planificacion y libre emprosa, aqul bay que/ tener presents lo dispuesto en el numéro 25 del apartado 1 del articula - 149 de la Constitucion (que no se menciona, en cambio) que atribuye al E^ tado la competencia exclusiva en materia de "bases de regimen minero y - energetico", aol como los numéro 4, 16 y 29 del mismo apartado y articula que ce la atribuye en materia do "defense y fuerzas armadas" de "saniriad/ exterior. Bases y coordinacion general de sanidad. Legislacion sobre pro- ductos farmaceûticos" y de "Seguridad pûblico sin perjuicio de la creacion de policies por las Comunidades Autonomas". Aparté de que algunos de es— tos precaptos inciden en apartados del articulo 9 (como la referencia a - la legislacion farmaceûtica) tal como van rodactado, podria hnbarse inclul do este numéro 2 del apartado 1 en el articulo 10 del Estatuto al hacer- se referencia a la competencia del Estado para establecer la legislacion/ basica en la materia. El numéro 3 del apartado 1 hace mencion a las competoncias exclusi— vas de la Generalidad sobre la ejecucion y desarrollo de los planes es ta tâ les para la reestructuracion de sectores industriales, dentro del marco gê neral ya senalado al comienzo del comontario de este articulo. - 211 - Parece adecuada la atribucion a un enta sub-estatal de la ejecucion y desarrollo de los planes del Estado, si bien, como ya se ha indicado,- no acaba de estar clara la ubicacion de esta competencia en un articule/ di ferenciado, Tambien es llamativo el hecho de calificar esta competencia como e)< elusive -aûn con todas sus limitaciones- mientras no se de el mismo calî ricativo a las competencias de ejecucion del articulo 11 o las de "desa­ rrollo législative! y ejecucion" del articulo 10. El numéro 4 -agriculture y ganaderla- se desprende de 7B del aparté^ do 1 del articulo 148 de la Constitucion que establece la posibilided de que las Comunidades Autonomes asuman competencies en materia de "agricu^ tura y ganaderla , de acuerdo con la ordenacion general de la économie". En realidad este parrafo hubiera encajado mejor en el articulo 9& . reproduciendo Integramente el texte de la Constitucion citado, pero pa­ rece que se ha querido hacer une distribucion sistematica de competencies lo cual si bien podrie valer respecte a este articule 12 en particular, - SB contracide con la estructura y contenido de los très anteriores. Aparté de ello, lo cierto es que si se hubiera limitado a repetir - el articulo 148 delà Constitucion creemos que sobraban tanto el comienzo del apartado 1 como las referencias a los articules 38, 131 y 149. La referencia del nûmaro 5 -comercio interior, defense del consumi- dor y del usuario- cuya materia no se menciona en los articulos 148 y - 149 de la Constitucion, entre el marco general que se establece al comien zo del articule y el concrete que se establece en el parrafo, tras la ha bitual Bxpresion "sin perjuicio de", parece mas una facultad de ejecucion de la lenislncion del Estado que una compstencia "exclusiva", que en el - caso de la referenda a los consumidores y usuarios se dériva del articu— - 212 - lo 51 de la Constitucion que establece que los poderas publicos -y la - Generalidad es un poder public- garantizaran su dofensa. La referencia al comercio interior creemos que se ha hecho por ex— elusion al atribuir el numéro 10 del apartado 1 del articulo 149 de la - Constitucion al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio/ exterior, lo que puede haber llevado a los redactores a su inclusion c£ mo competencia exclusiva -con todos los matices ya sefalados- de la Ge­ neralidad al comercio que no es exterior. Hay que tener en cuenta,ade— mas, que, aunque no se menciona en este articulo del Estatuto, el arti­ cule 51 de la Constitucion establece en su numéro 3 que "la Ley régule­ ra el comercio interior y el régimen de autorizacion de productos corner ciales", lo cual, dado el caracter del texto constitucional, y el emplja zomiento de dicho articulo en el, no deja lugar a dudas respecte a que/ se tratarâ de una Ley del Estado y en ningûn caso de las Comunidades Au tonomas. Por ultimo, se menciona en este apartado, tras un punto y seguido, a las denominaciones de origen, cuya individualizacion no acabarnos de ver muy necesaria, asl como su concrete inclusion aqul, dando la sensacion/ de que no se ha querido dejar el tema como un 11eco suelto. El numéro 6 -"Instituciones de crédité corporative, pûblico y terr^ torial y Cajas de Ahorro"- pese al marco establecido al comienzo del a£ ticulo con la referencia concrete al numéro 11 del apartado 1 del arti­ cule 149 de la Constitucion, es una de las materias que ya ha originado roces y tensiones entre la Generalidad y el Gobierno del Estado a la h£ ra de su aplicacion concrets con motivo del Deere to de la Generalidad - sobre coeficiontes de inversion. Roces y tensiones que afortunadamente, la negociacion y el buen juicio pudieron paliar, aunque se creara una - situacion de malestar que podria haberse evitado con una mayor precision - 213 - en el texte estatutarlo sin la alegre utilizacion que ha habido en bas— tantes cases de la axpresion "competencia exclusiva". El numéro 7 -"sector publico economico de la Generalidad en cuanto - no este contemplado por otras normas de este Estatuto"- se trata de una - clausula residual, sobre la cual lo ûnico que cabe decir es que no se ve/ demasiado claro hasta que punto es técnicamente correcte hablar de un SB£ tor publico economico "de" la Generalidad, mas teniendo en cuenta el mar­ co general en el que han de ser ejercidas las competencias exclusives enij meradas de este articule, pues de lo que se esta hablando en realidad, es del sector pûblico economico dsl Estado en el ambito de la Generalidad de CataluRa. En cuanto al apartado 2. del articulo, aunque no dudamos de que pue- da argumentarse la conveniencia de su inclusion, estimamos que, tal como/ viens redactado es practicamente innecesario, por generico, al referirse/ a la participacion de la Generalidad "en los casos y actividades que pro- cedan", pues, si "procédé", es lûgica y necesaria la participacion de la/ Generalidad. - 2 1 4 - ARTICULO 13.- LA POLICIA AUTUHOMA 1.- LA GENERALIDAD PODRA CREAR UNA POLICIA AUTONOMA EN EL MARCO - DEL PRESENTE ESTATUTO Y, EN AQUELLO QUE NO EoTE ESPECiriCAfflENTE REGULADÜ EN EL irnSfilO, EN EL DE LA LEY ORGANICA PREVIS TA EN EL ARTICULO 149, 1, 29 DE LA CONSTITUCION. 2.- LA POLICIA AUTOUOIiiA DE LA GENERALIDAD EDERCERA LAS SIGUIENTES/ FüNCIONES: a) LA PROTECCION DE LAS PERSONAS Y BIENES Y EL MANTENimiENTO DEL - OROEN PUBLICO. b) LA VIGILANCIA Y PROTECCION DE LOS EDIFICIOS E INaTALACIONES DE - LA GENERALIDAD. c) LAS DEMAS FUNClONES PRE VISTAS EN LA LEY ORGANICA A QUE HACE RE— FERENCIA EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO. 3.- CORRESPONDE A LA GENERALIDAD EL filANDO SUPREMO DE LA POLICIA AU- TONOfùA Y LA COORDINACIJN DE LA ACTUACION DE LAS PüLiCIAS LOCALES. 4.- QUE0ANRE5ERVADAS, EN TODO CASO, A LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGU RIDAD DEL EsTADO, BADO LA DEPENOENCIA DEL GOBIERNO, LOS SERVICIÜS POLICIA LES DE CARACTER EXTRACOdUNI TARIO, COT.IO LA VIGILANCIA DE PUERTOS, AEROPUER TOj , COuTAS Y FRONTERAS, ADUANAS, CONTROL DE EMTRADA Y SALIDA DEL TERRIT£ RIO NACIÜMAL DE ESPANOLlu Y EXTRANDLROS, REGIMEN GENERAL DE EXTRANDERIA,- EXTRAÇICION Y EXPULSION, EWIGRACIUN E INMIGRACION, PASAPURTES, DüCUMENTO/ NACIONAL DE IDENTIDAD, TRAFICO, ARMAS Y EXPLLl.I VOS, RESGUARQO FI ; CAL DEL/ ESTADO, CONTRAUAMÜO Y FRAUDE FISCAL Y LAS UElilAj FUNCIüNtlS uUE DIRECTAMEN- TE LES ENCOMIENDA EL ARTICULO 1ü4 DE LA CüNSTITUClüN Y LAS QUE LES ATRIDU YA LA LEY ORGANICA QUE LU DESARROLLE. - 215 - 5.- LA POLICIA DUDICIAL Y CUERPOS QUE ACTUEN EU ESTA FUNCION DE— PEUDERAN DE LOS DUECES, DE LOS TRIBUNALES Y DEL MINISTERIO FISCAL EN - LAS FUNCIUNES REFERIDA3 EN EL ARTICULO 126 DE LA CONSTITUCION Y EN LOS/ TERfilINOS QUE DIj PONGAN LAS LEYES PR0CE5ALES. 6.- SE CREA LA JUNTA DE SEGURIDAD, FORniADA POR UN NUMERO IGUAL DE REPRESENTANTES DEL GOBIERNO Y DE LA GENERALIDAD, CON LA filISION DE COOR- DINAR LA ACTUACION DE LA POLICIA DE LA GENERALIDAD DE LAS FUERZAS Y CUER POS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. 7.- LA JUNTA DE SEGURIDAD DETERhlINARA EL EüTATUTO, REGLAfflENTU, DO TACI0NE5, COMPOSICION NUMERICA Y ESTRUCTURA, EL RECLUTAMlENTÜ DE LA PO­ LICIA DE LA GENERALIDAD, CUYOS MANDOS SERAN DE3IGNAD0S ENTRE JEFES Y - OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE 5EGURI— DAD DEL ESTADO QUE, MIENTRAS PRESTEN SERVICIO EN LA POLICIA DE LA GENE­ RALIDAD, PASARAN A LA SITUACION ADMINISTRATIUA QUE PREVEA LA LEY ORGANI CA A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO 1 DEL PRESENTE ARTICULO 0 A LA QUE DETERMINE EL GOBIERNO, QUEDANDO EXCLUIOAS EN ESTA SITUACION DEL FUERON/ MILITAR. LAS LICENCIAS DE ARMAS CORRESPONDERAN, EN TODO CASO AL ESTADO". El berna de la poslble creacion de Policies Autonomas y sus compe­ tencias ha sido, quiza, une de los puntos mas conflictivos en el proce­ ss -todavfa en sus inicios- de creacion del llamado "Estado de las Autfl. nomfas", si bien hay que anadir que esta conflictividad no se ha presen tado do forma especiaJinente signifiestiva en el caso de la Comunidad Aij tononia de Cataluna. El nP 29 del apartado 1 del artXculo 149 de la Constitucion esta- blecB que es competencia exclusive del Estado la "Seguridad publies, - sin parjuicio de la posibilided de creacion de policlas por las Comuni­ dades Autonomas on la forma que se establezca en los respectives Estatu- — 2 1 6 - tos en el marco do lo que disponna una ley ornanica"» Aparté de la discutlble redaccion constitucional, no cabe duda que la posiblc creacion de policias por las Comunidades Autonomas deberâ h£ corse "en el marco do lo que disponga una Ley Urganica" sobre el tema . Pero ni al aprobarse el Estatuto de Autonomia de Cataluna ni en la ac— tualidad -mas de très aRos después de promulgarse la Constitucion- se - ha iniciado la discusion de tal Ley. Pero los redactores del Estatuto no quisieron esperar a la promul- gacion de la Ley ni renunciar a la posibilided que ofrece el precepto - constitucional citado y se altéra, incluso, su sentido en el apartado 1 de este articulo 13, pues, an uez de partir del marco de la Ley orgâni- ca -inexistante- parte del propio Estatuto que es el que fijara el "ma£ co" relegandose la Ley organisa sobre Policias Autonomas al caracter de moro derecho supletorio "on aquello que no esté especificamente rogula- do" en el Estatuto. Si la existencia de una Policfa propia de las Comunidades Autonomes, al igual que existe una Policfa del Estado y una Policfa Municipal, pue- de ofrecer dificultades tecnicos, la formula jurfdica escogida no deja - de ser harto discutible, incluso desde el piano constitucional (92). El apartado 2 de este articulo trata de onumorar las funciones de la Policfa Autonome de la Generalidad, lo cual no doja de llamur la atenclon cuando el apartado 1 se ha limitado a decir que la Generalidad "podra" - crearla, mientras que aqui ya se da por segura su creacion al decir las - funciones que "cjorceré". La primera de las funciones atribuidas -"proteccion de las personas y bienes y el mantenimiento del orden pûblico", n falta de la ya citada/ Ley Organica, no deja de ser chocante, una voz que la Constitucion cons^ — 2 1 7 — dera competencia exclusiva del Estado (del Gobierno central, serfa mejor) la seguridad publics (artfculo 149, 1, 29S). Aunque el anadido que hace - la propia Constitucion de que esta competencia exclusiva lo as "sin per— Juicio da" la posibilidad da qua las Comunidades Autonomas creer su pro— pia policfa, puede ya dar lugar a cualquier tipo da interpretaciones en - el propio Estatuto cuando, poco mas adelante, se afirma que el mando su­ premo da la Policfa Autonoma corresponde a la Generalidad. En cuanto a la segunda de las funciones atribuidas -"vigilancia y - ptoteccion de los edificios e instalaciones de la Generalidad"- es quiza/ la unica que, en estos mementos puede considerarse valica, ya que esta — prevista esta posibilidad en el numéro 22 dal apartado 1 del artfculo 140 de la Constitucion que preve la posibilidad de que las Comunidades Auton£ mas asuman competencias en materia de vigilancia y proteccion da sus edi- ficios e instalaciones. Conviens llamar la atencion sobre el hecho de que si bien parece qu£ dar Clara la exclusion de la funcion de proteccion y vigilancia por parte de la Policfa Autonome de los edificios e instalaciones del Estado, no V£ mos tan claro cual sera la policfa encargada de la vigilancia y protec— cion da las entidades privadas (por ejemplo, Bancos e instalaciones elec- tricas) pues aunque no sa menciona aquf, sf podran incluirsa en la fun— cion da proteccion de personas y bienes. A falta de la Ley Organica pre— vis ta en el artfculo 149, 1, 29 de la Constitucion, este tema, caso de - plantaarse, deberfa resolverse en base a la coordinacion de los responsa­ bles del orden publico, y en su caso de la Dunta de Seguridad. Por ultimo las funciones atribuidas en la latra c) del apartado 1 de este artfculo, no es posible estudiarlas a falta de la Ley Organica de — las Policias Autonomas, a la que expresamenta se remite este precepto. - 210 - El apartado 3, que atribuye a la Generalidad el mando "oupremo" de/ la Policfa Autonoma y la coordinacion de lo actuacion de las Policias l£ cales, no uemos, realmente que puada considerarse muy adecuado a la Cons tihucion, si le damos al termina "mando supremo" su interpratacion mas - amplia, al ser la seguridad publies una materia de competencia exclusiva del Estado y al no haberse promulgado la Ley Organica prevista en el n^. 29 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion Ley que, en princi- pio, debera' de establecer el marco en que los Estatutos regulen las Pol^ cfas Autonomas y estimamos que el "mando supremo" es algo que debe deter minarse, pracisamente, en el "marco" de la materia que deberfa de condi- cionar su desarrollo posterior. En cuanto a la 2-, parte de este apartado -coordinacion de la actua cion de los Policfas locales- se desprende del nO 22 del apartado 1 del/ artfculo 140 de la Constitucion que prevé la posibilidad de que las Com£ nidades Autonomas asuman competencias en materia de "coordinacion y de— mas facultades en relacion de las policfas locales en los termines que - establezca una Ley Organica". No queda claro si esta Ley Organica que — prevé el artfculo 140, 1, 22® de la Constitucion es la misma que prevé - en el artfculo 149, 1, 296, pero en cualquier caso, hay que llamar la atencion sobre el hecho de que, si bien en el apartado 1 del artfculo c£ mentado se considéra necesario hacer referencia a la Ley Organica sobre/ Policfas Autonomas aûn con todas las dificultades tecnicas ya sefïaladas, en el tema de la coordinacion do las Policfas locales, se omite tal men­ cion, dando por sentada la competencia de la Generalidad en la materia - sin ninguna referencia al marco organica que constitucionalmonte ha de - conformer tal competencia. El apartado 4 trata de establecer cualss son las funciones que qun- daran reservadas, on todo caso, a las Fuerzas y Cuerpos de ôeguridad del Estado, bajo la dependencia del Gobierno (que se supone que sera el con- - 219 - tral, aunque en el texto no se precise), y se mencionan "los servicios - policiales de caracter extracomunitario y supracomunitario" para, curio- samente, enumerar por vfas de ejemplo, una serie de estos servicios que/ en realidad vienen atribuidos constitucionalmonte a la Competencia del - Estado (o del Gobierno central). Tales servicios son: - Vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras. - Aduanas, control da entrada y salida del tarritorio nacional de Bspanoles y extranjoros. - Regimen general de extranjerfa, extradicion y expulsion (no se/ précisa que, logicamante se trata de los extranjeros). - Emigracion e inmigracion. - Pasaportes y Documente Nacional de Identidad. - Trafico. - Armas y explosives. - Resguardo Fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal. - Las demas funciones que directamente les encomienda el articulo - 104 de la Constitucion y las que le atribuye la Ley Organica que lo desa- rrolle. Llama la atencion, como ya se ha indicado, el caracter de ejemplo - que tiens esta asistematica enunn-racion que viene dado por la particula - "como". En cuando al citado artfculo 104 de la Constitucion, no sirve, al - menos de moments, para delimiter las esferas de actuacion de las Policfas Estatal y Autonoma, pues se limita a decir que"las Fuerzas y Cuerpos de - Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendra como mision protéger/ el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", lo cual es sumamente diffcil deslindar del contenido de la - - 220 - letra a) del apartado 2 de este articulo 13 del Estatuto que, recordemos, le atribuye a la Policia Autonoma "la proteccion da las personas y bienes y el mantenimiento del orden publico". Dentro de lo dificultoso, jurfdica y politicamente, que puede ser - delimiter competencies en esta materia, el artfculo Q9 del Estatuto de — 1932 era algo mas prociso al no incluir enumeraciones "ad exemplum" ni re ferirsB a leyes que todavfa no habfan sido dictadas. Dicho artfculo esto- blecfa en su primer parrafo que, on materia de orden publico, quedaban re servados al Estado "todos los servicios de seguridad publics on Cataluna/ on cuanto de caracter extrarregional o suprarregional (terminos quo esti­ mamos mucho mas adecuados que los de "extracomunitarios y supracomunita— rios" sin mas apelativos que utilize el Estatuto de 1979), la policfa de/ fronteras, inmigracion, emigracion, extranjerfa y regimen da extradicion/ y expulsion. Corresponderan a la Generalidad todos los demas servicios de policfa y orden interior de Cataluna". El apartado 5, relative a la Policfa Judicial es practicamente una/ transcripcion del artfculo 126 de la Constitucion, al qua al contrario que en otras ocasiones -se cita expresamente en el Estatuto. Las funciones referldas en el artfculo 126 de la Constitucion y que/ el Estatuto no reproduce son las de "averiguacion del delito y descubri— miento y aseguramiento del delincuente". Je establece que las leyes que estableceran los terminos da la ac— tu.icion de la Policia judicial son,pracisamente, las leyes "procesales ",- precision que no figura en la Constitucion. Dadas las caracteristicas de Ion Tribunales y del Ministerio Fiscal, cabe antender que la Policfa Judicial tiens un caracter fundamental esta­ tal o nacional sin dependencia propiamante dicha de la Generalidad, extr£ mo que, si bien no se précisa en el Estatuto, se desprende del îftulo VI/ - 221- de la Constitucion, sin que creamos que ello pueda plantear mayores pro­ blèmes de interpratacion. Como notas curiosas -y casi anecdoticas- de este apartado hay que - senalar la referencia a los Jueces, que no se hace en la Constitucion, y la falta de unificacion de criterios en nuestros legisladores que hace - que en la Constitucion "policfa judicial" aparezca escrita con minûsculas, mientras que en el Estatuto figura con ma/ûsculas. El apartado 6 tiens un contenido, en principio, incongruente con el resto del Estatuto, pues lo que hace es crear la Junta de Seguridad con - la mision de coordinar la actuacion de la Policfa de la Generalidad y la/ de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Pero es que el Estatu— to no créa la Policfa de la Generalidad, sino que se limita (apartado 1 - do este artfculo 13) a admitir que "la Generalidad podra crear una Poli— cfa Autonoma", la cual, en principio no esta craada al promulgarse el Es­ tatuto, por lo que parece fuera de lugar que, en el mismo artfculo se créa una Junta que coordine su actuacion con la Policfa del Estado. Creemos que es el unico caso en todo el Estatuto en que, en lugar - de prever la existencia y composicion de organismes e instituciones, se - diga expresamente que se crean. En este sentido, era muoho mas logico y, nos atrevemos a decir que - jurfdico, el Estatuto de 1932 que en el segundo parrafo de su artfculo 86. establecfa que: "Para la coordinacion permanente de ambas closes de servicios mutuos, (los relacionados en el parrafo 1®, ya transcrito), auxilios, ayudas e in- formacion y tracpaso de los que corresponde a la Generalidad se creara (no "se créa) en CataluRa ... una Junta de Seguridad formada por representan— tes del Gobierno de la Repûblica y de la Generalidad y por las autoridades - 222 superioras, quo dopendientes de une y otra, prenten servicios en el terri torio regional, la cual atendera en todas las cuestiones de rogulacion — de servicios, alojamiento do fuerzas y nombramiento y separacion do perso nal El ultimo apartado de este articulo trata, en fin, de llenar las - lagunas que puednn quedar respecto a la composicion y funciones de la Jun_ ta de üegiiridad, pero, quedando, en nuestra opinion, vnrios temas sin una definicion clara. En primer termino, se dice que la Junta "determinara el Estatuto,- fieglamento, dotaciones, composicion numerica y estructura, el reclutamie£ to de la Policia de la Generalidad", lo cual parecen funciones normales - de una Junta como la que se "créa" y que tiene, ademas, un claro parale— lismo, como vereinor,, en el articulo 8® del Estatuto de 1932. A cnntinuacion, se hace referencia a la "desiynacion" do sus man— dos, aunque sin ocuparse del sistema que se soguira para esta doslgnacion o seloccion. Poro es que acto seguido se introducen dos elementos o cnn— sideraciones (|ua considérâmes sumamento perturbadoras en el ambito juridi CQ-politico; 1®.- En primer termino, sa dice que ostos mandes que prenten ser^l cio on la Policia de la Generalidad "pasaran a la situacion adininistrati- va que provea la Ley Organica a que hace referencia el apartado 1 del pr£ sente artfculo o a la que determine el Gobierno", quedando la materia, ija distintamente a discrecion del poder legislative (la Ley Organica) o del/ ejecutivo (la determinncion del Gobierno), posibilidad, quo, al ser alter native, puede producir un choquo o confusion de incalculables consecuon— cias en los mecanismos de poder del Estado y que se preste a cualquier t£ po do tensiones y enfrentamientcs. - 2 2 3 - 2®. Se aüade que los mandos de las Policfas Autonomas quedan "exclu^ dos en esta situacion del fuero militar". El fuero,militar o no, vendra dado por; a) La Ley Organica prevista en el artfculo 149, 1, 29# de la Consti­ tucion. b) La Ley Organica prevista en el artfculo 8, 2 de la Constitucion,- Ley que régula "las bases de la organizacion militar conforme a los princi pios de la présenta Constitucion". c) La determinacion del Gobierno prevista en este mismo parrafo, ya/ comentada. En el tercer caso, se da una limitacion a la actuacion del ejecutivo en virtud de las Leyes a las que ha de sujeterse lo cual no ofrece ningûn/ tipo de problems interpretative de caracter jurfdico-polftico. Pero es que en los dos primeros casos, se pretende configurer mediae te un Estatuto de Autonomfa, que, en definitive no es sino una Ley Organi­ sa desde el punto de vista jurfdico-formal, el contenido de unas Leyes Or­ ganisas posteriores, que, en principio, no tienen otro techo jurfdico que/ la Constitucion y que, por lo tanto no creemos que sus legisladores puedan verse atados en este, ni en ningûn otro tema, a la hora de su redaccion y/ aprobacion, por una ley anterior de igual rango. Por ûltimo, la referencia a las licencias de armas que "corresponde- ra, en todo caso, al Estado" no es sino una consecuencua del n® 26 del apar. tado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado la compjs tencia exclusiva en materia de "regimen de produccion, comercio, tenencia/ y uso de armas y explosives". - 224 - En el Estatuto de 1932, estos dos temas -organizacion y personal y licencia de armas- se trataron en dos a rt i c u l e s distintos: - En el artfculo 09 se establecfa en sus dos ultimes parrafos que; "Esta Junta (la de Seguridad) cuyo Reglamento ordenarâ su organize cion y su funcionamiento, de acuerdo con el contonido de este artfculo, - tendra una funcion informative, pero la Generalidad no podra procéder con tra sus dictamenes en cuanto tenga relacion con los servicios coordinados. En cuanto al personas de los servicios de policfa y orden interior/ de Cataluna atribuidas a la Generalidad, la propuesta de los nombramien— tos la hara su representacion en la Junta, sin perjuicio de lo dispuesto/ en el parrafo anterior". Como vemos el Estatuto de 1932 no entraba, en principio, en las ca- racterfsticas de los mandos de la Policfa Autonoma ni en el fuero de ellos eplicabJ e. - En cuanto a los licencias de armas, se contempla, quizâ mas logi- cnmente en un artfculo diferonciado: el artfculo 9, cuyo ultimo parrafo - establecfa que "Tambien regiran en Cataluna las disposiciones del Estado/ sobre fobricaciôn, venta, transporte, tenencia y uso da armas y explosi— vos", lo cual en cierto medida, desvinculaba ol tema del de la posible P£ licfa Autonoma. - 225 - ARTICULO 14. POSIBILIDAD DE QUE EL GDDIERNO ASUMAN LAS COMPETENCIAS Y DI- RECCION DE LA POLICIA AUTONOMA. 1.- EN EL USO DE LAS FACULTADES Y EN EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE LA CONSTITUCION ATRIOUYE AL GOBIERNO, ESTE ASUMIRA LA OIRECCION DE - TODOS LOS SERVICIOS COMPHENDIDOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y LAS FUERZAS/ Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PODRAN INTERVENIR EN FUNCIONES ATRIBUI, DAS A LA POLICIA DE LA GENERALIDAD EN LOS SIGUIENTES CASOS; a) A REQUERIfdlENTO DE LA GENERALIDAD, CESANÜO LA INTERVENCION A INS TANCIA3 DE LA MISMA. b) POR PROPIA INICIATIVA, CUANDO CONSIDERE QUE ESTA GRAVEMENTE COffl- PROMETIDO EL INTERES DEL ESTADO, Y CON APROBACIUN DE LA JUNTA DE SEGURI— DAD. EN SUPUESTO DE ESPECIAL URGENCIA, LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURI— DAD DEL ESTADO PODRAN INTERVENIR BAJO LA RESPONSABILlOAO EXCLUSIVA DEL GO BIERNO, DANDO ESTE CUENTA A LAS CORTES GENERALES. LAS CORTES GENERALES, A TRAVES DE LOS PROCEDIMlENTOS C0N3TITUCIJNALES, PODRAN EJERCITAR LAS COMPE TEUCIAS QUE LES CORRESPONDAN. 2.- EN LOS CASOS DE OECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA, DE EXCEPCION/ 0 Sino, TODAS LAS FUERZAS Y CUERPOS POLICIALES QUEDARAN A LAS ORDENES D^ RECTA./ DE LA AUTORIDAD CIVIL 0 MILITAR QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA, DE - ACUERDO CON LA LEGISLACION QUE REGULE ESTAS MATERIAS. Ests articula establece los supuastos, no habituales, en que la Po- lic/a del Estado puede ejercer las funciones atribuidas a la Policia Autonoma . Esta espocie do "cl'lûsula de réserva" no es nueva ni en el derecho/ comparado ni en nuestra propia legislacion, y se rofiere a aquellos casos - 226 - an que la propia Comunidad Autonome pueda uerae dosborduda an su actua- - cion, en cuyo caso solicitera al Gobierno rjue asuma la direccion de todos los servicios de seguridad y aquellos otros en que, sin nocesidad de p e W cion por parte de la Generalidad el Gobierno considéré que esta gravemeri te comprornetido el intores del Estado, si bien en este caso ha de contar/ con la aprobacion de la Junta de Seguridad que, no lo olvidemos, esta corn puesta por un numéro igual de représentantes del Gobierno y de la Genera­ lidad, lo cual pone en manos de esta ultima, de hecho, la posibilidad de/ que el Gobierno pueda considérer gravemonte comprornetido el interes del - Estado. Quiza por ello, se haya prévis to este parrafo, descolocado en el/ con junto general del artfculo, en el que se hace referenda a los "supue£ tos de especial urgencia" lo que parecerfa indicar que el hecho de que se considéré que esta gravamente comprornetido el interes del Estado, no se - estima como un supuosto de espocial urgencia. Ho obstante, para frenar un posible abuso en esta materia se incluye, acertadamente en nuestra opinion, el conocimiento y actuacion de las Cortes Gensrales en estas circunstan— cias. Hay que senalar que, en cualquier caso, la intervencion del Gobier­ no y de 1 as Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, no signifies en - principio, una medida excepcional desde el punto de vista constitucional, pues precisamente, el apartado 2 del artfculo hace referenda expresa a - los casos de declaracion de los Estados de alarma, excepdon o sitio que/ son los ûnicos en que cabe hablar de situadones excepcionales dosda ol — punto de vista constitucional. Como se ha indicado, este tipo de facuJtados no es nueuo en nuestra historia Icglslativa, y asf el artfculo V® del Estatuto de 1932 es table— cfa que; "El Gobierno de la Republics en uso de sus facultades y ejordcio — de sus funciones constitudonales podra asumir la direccion de los servi — - 227 - cios comprendidos en el articulo anterior e intervenir en el mantenimien to del orden interior de CataluRa en los siguientes casos: 1®. A requerimiento do la Generalidad. 2®. Por propia iniciativa, cuando estima comprornetido el interes/ general del Estado o su seguridad. En amboB caos sera oida la Junta de Seguridad de CataluRa para dar por terminada la intervencion del Gobierno de la Republics. Para la declaracion del Estado de guerre, asf como para el manteni miento, suspension o restablecimiento de los derechos y garantfas consti- tucionales, se aplicara la Ley general de Orden pûblico que régira en Ca­ taluRa como en todo el tarritorio de la Repûblica". Como vemos se trata de dos artfculos sumamente parecidos, si bien en el Estatuto de 1979 parecen haberse acentuado ligeramente las garan— tfas para la Generalidad, a ffn de evitar una intervencion arbitraria - del Gobierno Central. Asf; 19. En al caso de intervencion a requerimiento de la Generalidad, en el Estatuto de 1979 se establece que esta intervencion cesara sin mas a instancia de la propia Generalidad, mientras que el Estatuto de 1932 - SB establecfa que "sera oida" la Junta de Seguridad para dar por termina^ da la intervencion. 2®. En el caso de intervencion por propia iniciativa, el Estatu— to de 1979 requiare, como ya se ha indicado, la aprobacion de la Junta - de Seguridad, aprobacion que no se exigfa en el Estatuto da 1932, seRa— londose solo la nscesidad de oir a la Junta para dar por terminada esta/ intervencion. 3®. En los casos de "especial urgencia", que ha sido preciso in— cluir a causa de las garantfas anteriore^ se subraya que la intervencion - 228 - de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sera "bajo la responsa- bilidad exclusiva del Gobierno" el cual debera de dar cuenta a las Cor— tes Générales, que, a través de los procedimientos constitucionales po— dran ejercitar las competencies que los correspnndan, mencion, esta al - Parlemente, inexistante en el Estatuto de 1932, que, hasta cierto punto, dajaba mayor margen de arbitrio a la actuacion del Gobierno en la mate— ria. - 229 - ARTICULO 15.- COMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD EN MATERIA DE ENSENANZA. ES DE LA COMPETENCIA PLENA DE LA GENERALIDAD LA REGULACIüN Y ADItlI— NI5TRACI0N DE LA ENSENANZA EN TOOA SU EXTENSION, NIVELES Y GRADOS, MODA- LIDADES Y ESPEC1ALIDADE5 EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION Y LEYES ORGANICAS / QUE,CONFORME AL APARTADO 1 DEL ARTICULO 81 DE LA MISMA, LO DESARRQLLEN ; DE LAS FACULTADES QUE ATRIBUYE AL ESTADO EL NUMERO 30 DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 149 DE LA CONSTITUCION, Y DE LA AL TA INSPECCION NECESARIA PARA/ SU CUlilPLIMIENTO Y GARANTI A. Este es otro de los artfculos claramenta conflictivos del Estatuto, que, desgraciadamente ya ha creado sérias tensiones entre la Generalidad y el Gobierno del Estado, y, lo qua ea mas grava, enfrentamientos dentro de la comunidad catalana. Parece que se présenta aquf una nueva competencia exclusive de la - Generalidad, pues no otra cosa puede deducirse del termine competencia - "plena" referido a la "regulacion y administracion" de la ensenanza "en/ el ambito de sus competencias", si bien, acto seguido, y tras la ya casi habituai formula "sin perjuicio de", se hacen, con una redaccion bastan- ta defectuosa, algunas réservas constitucionales. Taies réservas son: 1* - El artfculo 27 de la Constitucion que establece que: " 1. Todos tienen ol derecho a la educacion. Se reconoce la 1^ bertad de ensenanza, 2. La educacion tendra por objeto ol pleno desarrollo de la/ personalidad humana en el respeto a los principios democraticos de conv^ venais y a los derechos y libertades fondamentales. 3. Los [ioderes publiées garantizan el derecho que asiste a - los padres para que sus hijos reciban la formacion religiosa y moral que 2 3 0 - este de acuerdo con sus propias convlncciones. 4. La ensenanza hasica es obligatorla y gratulta. 5. Los poderes pûbllcos garantizan ol derecho de todos a la - educacion, mediante una prngraniacion general de la enseRanza, con particj^ pacion efectiuo de todos los sectores afectados y la creacion de centres/ docentes, dentro del respeto a los principles constitucionales. 7. Los profesores, los padres, y en su caso, les alumnos in— teruendran on el control y gestion de todos los centres sostenidos por la Administracion con Fondes publicos, en los termines que la Ley establezca 8. Los poderes publicos inspeccionaran y homologaran el sist£ ma educative para garantizar el cumplimianto de las leyes. 10. 3e reconoce la autonomfa de las Universidades en los termi^ nos que la ley establezca". 2®.- Las Leyes Organisas que, de acuerdo con lo establecido en el tfculo 81 de la Constitucion, desarrollen el precepto anterior. No olvid£ mos que el artfculo 81 establece que son Leyes Organisas las relativas al desarrollo de los derechos fondamentales y de las libertades pûblicas y - el artfculo 27 esta incluido en la Seccion 1® ("De los derechos fondamen­ tales y de las libertades pûblicas") del Capitule 2® del Titulo I. 3®.- El nûmero 30 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que establece que es materia de competencia exclusive del Estado la "regu lacion de las condicionos de obtencion y homologacion de tftulos academi- cos y profesionales y normas basicas para el desarrollo del artfculo 27 - de la Constitucion a fin de garantizar el cumplimianto de las obligacio— nes de los poderes publicos en esta materia". - 231 - 4*.- La al ta inspacciôn necesaria para su cumplimiento y garantfa, A estas réservas, citadas en el Estatuto podrfamos anadir, pues ya se ha presentado la polémica sobre el tema,: 1®. El apartado 1 del articulo 3 de la Constitucion que establece/ que "el castellano es la lengua espanola oficial del Estado. Todos los - espaRoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla, lo cual no queda invalidado por el apartado 2 del mismo artfculo que establece que, "las demas lenguas espanolas seran tambien oficiales en las respectives/ Comunidades Autonomas de acuerdo con sus Estatutos". 2®.- El nûmero 1 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "La régula d o n de las condiciones basicas que garanticen la igualdad de todos los/ esparïoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los d£ beras constitucionales". Sin embargo este complejo marco constitucional en que ha de mover- SB la "competencia plena" de la Generalidad no explica ni aclara una sé­ rié de cuestiones, con independencia de la carga polémica que, tanto en/ la Constitucion como en la legislacion y actuacion posterior, tiens el tja ma educative en EspaRa en estos momentos. La primera cuestion que, desde nuestro personal punto de vista, plari tea esta borroco artfculo 15 es precisamente el de su contenido fundamen­ tal. No queda claro que es lo que se entiende por "competencia plena" y - por que se considéra précisa segregar este termino de las"competencias bx clusivas". Esta cuestion, al igual que la siguiente, sera fundamental en/ el desarrollo practico que se haga de este artfculo, sin que en estos mo­ mentos SCO posible deterrninar su alcance exacto, pues, en definitiva, - - 2 3 2 existira, probablemante una carga mas politics y negociadora qua jurfdica an su interpratacion. En segundo termina la referencia, como objeto de esa competencia plje na, a la "regulacion y administracion de la enseflanza... en el ambito de sus competencies" tampoco creemos que esté nada claro, pues, entre otras cosas, la ensenanza, en principio, no se "administra" sino que se "impa£ te" y, si pretendemos referirnos a la Administracion en relacion con la/ enseRanza, estaremos en presencia de la administracion educative o la ac­ tuacion administrative en relacion con la enseHanza no "de" ella. La re­ ferencia a la "regulacion" tampoco es demasiado précisa, teniendo en — cuenta, como ya se ha indicado, que la regulacion de las condiciones de/ obtencion, expedicion y homologacion de txtulos corresponde en exclusiva al Estado y, sin caer en el vicio nacional de la "titulitis", la ensehan za acaba normalmonte en la concesién de un tftulo. Por otra parte esta "regulacion y administracion de la ensenanza" no se aclara si se refiere a "toda" la ensenanza o solamente a la depan— diente del sector publico, pues, junto a la imprecision del primer tér- mino, no se précisa sobre que tipo de ensenanza recar la competencia — plena de la Generalidad y hasta que punto esta competencia, aûn del se£ tor pûblico, es compatible, o no, con la actuacion del Estado en mate— ria educative o si la competencia plena abarca tambien a las depanden— cias del Estado relacionadas con la enseflanza o si la competencia del - Estado en esta materia es integramente asumida por la Generalidad, que, como ya hemos indicado anteriormonte, tambien Estado. La referencia al "ambito de sus competencies" (de la Generalidad) - - tampoco queda clara, al menos gramoticalmento, si se refiere al ambito _ territorial o al ambito del poder atribuido a la Generalidad por el E£ tatuto. En cualquier caso, quiza hubiera sobrado esta referencia pues una - 2 3 3 - "competencia plena" no se podra ejercer fuera del "ambito de las compe— tencias" del que la ejerce. En cuanto a las réservas constitucionales que se hacen en este ar­ ticule, en especial la del artfculo 27 de la Constitucion, hay que tener présenta que se trata de un artfculo que proclama la libertad de ensefiari za y que, como tal̂ esta incluido en la seccion 1# ("De los derechos funda mentales y de las libertades pûblicas") del capftulo 2# del Titulo I de/ la Constitucion. Dadas sus cnracterfsticas, este artfculo garantiza u o£ dena a los "poderes publicos" una serie de actuaciones de garantfa. En - este caso concreto, el poder pûblico es la Generalidad que ha de ajusta^ se al mandata constitucional en la materia. Otras son las dudas que plantea al artfculo 27 de la Constitucion/ y la referenda a la Generalidad en cuanto "poder pûblico" en la mate— ria : 1®. El nûmero 4 del artfculo 27 de la Constitucion establece que - "la ensenanza basica es obligatoria y gratuite". Aparté de que el conce£ to de "nsenanza basica" es un concepto flexible que no creemos deba coijn cidir necesariamente con la actual "Ensenanza General Basica", no queda - explicitado en la Constitucion ni en el Estatuto a quien corresponde el/ gasto y pago de la gratuidad de la ensenanza basica en Cataluna, si a la Generalidad o o la Administracion del Estado y con que fondos, tema que, en su momento, requerira un desarrollo muy medido. 2®. El nûmero 7 hace referenda al control y gestion de "todos los cnntros sostenidos por la Administracion con Fondos publicos", pero no - SB desprende claramonte de oste numéro ni del propio Estatuto si en el - concepto de "Administradon" sin mas se incluye a las Comunidades Autono mas o ne refiere a la Administracion Central o del Estado, sin que, en es_ te segundo caso, sa sepa si en la Administracion del Estado se incluye — - 2 3 4 - o no a las Comunidades Autonomas. En prlncipio, aotimamos que en este ca- 80 concrete debe de incluirse a los centres sostenidos por la Generalidad, en cuonto que "es Adminlstracion" y es "del Estodo", nunque, por supuesto, ya no se trate de la Adminlstracion publics centralizado. 39. El numéro 8 afirma qua "los poderes publicos inspeccionaran y ho- mologaran el sistema educative para garantizar el cumplimiento de las le— yes". Aparte de que no parece muy feliz la exprmslon "sistema educativo" - comocbjeto de inspeccion y homologacion, pues parece mas bien que dicho ob jeto serian mas bien los centres de ensenanza o la calidad de esta, no quê da claro, a nuestro entender, si esta inspeccion y homologacion se reFiere excluslvarnente a la que les poderes publicos -y entre ellos la Generalidad de CataluFia- puedan realizar en la materia o ha de incluirse en este apar- tado la ectuacion del Estado -mas concretamente, el Gobierno y su Adminis- traclon- an relacion a los ontcs territoriales subestatales, con especial/ referenda a la alta inspeccion en la materia. En definitive, repetimos, que se trata de un articule de redaccion - confusa y supeditado a varias normas de desarrollo, normas que tendrân el/ carôcter de leyes organisas, asi como de la posible confeccion de une ley/ de armonizacion de las previstas en el apartado 3 del articule 151 de la - Constituciôn, todo le cual hace muy diffcil pronunciarse sobre el conteni- do real final de este articule, cuya aplicaciôn, como ya se ha indicado, - ha ampezadn a crear tensiones entre el Gobierno del Estado y la Comunldad/ Autônoma tanto como consecuencla de la falta de estas normas de desarrollo como en le relativo al futuro contenldo do estas. En esta materla, al igual que en otras, segûn estâmes viendo, el Esta tuto de 1032 era qulza mas restrictive respecto a las competencies de la - Generalidad en la materla, pero mucho mejor realizado tecnlcamente y mas - preclso en la delimltaclon de conpetencla y actnaciones del Estado y de la - 235 - Comunldad Autônoma. El articula 70 del Estatuto de 1932 establecia que: "La Generalidad de Catalufla podra crear y sostener los Centras de ensenanza en todos los grados y ordenes que estime oportunos siempre — con arreglo a la dispuesto en el articula 50 de la Constituciôn, con in dependencia de las Institucionas docentes y culturales del Estado y con los recursos de la Hacienda de la Generalidad dotada por este Estatuto.. Si la Generalidad la propane, el Gobierno de la Republics podra £ torgar a la Uniuersldad de Barcelona un régimen de Autonomie; en tal c£ 80, esta sa organizaracomo Universal, ônica, regida par un Patronato - quo ofrezca a las lenguas y a las cultures caste]lana y catalans las - garanties reciprocas de convivencia, en igualdad de derechos para profe sores y alumnos. Las pruebas y requisites que, con arreglo al articula 49 de la - Constituciôn, establezca el Estado para la expediciôn de titulos, regi- ran con caracter general para todos los alumnos procédantes de los Esta blecimiento docentes del Estado y de la Generalidad". Por su parte, el articule 50 de la Constituciôn de 1931 astable— cia que: "Las regiones autonomes podran garantizar la enseRanza en sus len­ guas respect!vas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus/ Estatutos. Es obligatorio el estudlo de la lengua castellana, y esta se usara tanbién como instrumenta de enseRanza en todos los Centres de in£ trucciôn primaria y secundaria de las regiones autonomas. El Estado po- drn mantenor o crear en elles institucionas docentes de todos los gra— dns en el idiome oficial de la Republics. El Estado njurcera la supremo inspeccion en todo el territorio - nacional p ira asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas - 236 - en este articule y en los dos antoriares.•." Con independencia del juicin politico que merezcan los "techos ajj tonomicon" résultantes de los sistemas constihucinnales de 1931 y 1978 y los respectives Estatutos de Autonomie de Cataluna, obsnrvamos que teciii camente frenta a los conceptos de "competencia plena" y de "regulaciôn y adminlstracion de la ensenanza" la Constituciôn de 1931 y el Estatuto de 1932 resuelven, desde un principle, una serie de cuestiones que en el — actual Estatuto se hallan a expenses de varias Leyes organicas, que, — cusndn estas linnas ne escriben -dos aRos después de promulgado- todavia no se ban dictado, le que no signifies, por otra parte que este articule se halle absolutamonte "congelado" hanta que las mismas existan, habien- dose dado ya una serie de interprotaciones mas o menoo maximalistas y de actuaciones politisas que no harân sino dificultar la interpretaclon sé­ ria y la vigencia plena y real de este articule on el futuro dentro del- espiritu y la Istra de la Constituciôn de 1973, que de por si tampoco son demasiodo nitidas y déterminantes. - 237 - ARTICU! 0 16. CDIiiPETENCIAS SOORE lilEPIOS PE CGIiilJNICACION. 1.- EN EL MARCO DE LAS NORMAS BASICA3 DEL ESTADO, CORRESPONDE A LA GENERALIDAD EL DESARROLLO LEGISLATING Y LA EJECUCION DEL REGIMEN DE RA— DIODIFUSION V TELEVISION EN LOS CA5DS Y TERMINOS E5TABLECID03 EN LA LEY/ OUE REGULE EL ESTATUTO OÜRIDICO DE LA RADIO Y TELEVISION. 2.- IGUALiriENTE LE CORRESPONDE, EN EL MARCO DE LAS NORMAS BA3ICAS - DEL ESTADO, EL DESARROLLO LEGISLATING Y LA EOECUCION DEL REGIMEN DE PREN SA Y, EN GENERAL, DE TODOS LOS MEDIOS DE CDMUNICACION SOCIAL. 3.- EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN LOS APARTAD05 ANTERIORES DE E^ TE ARTICULD, LA GENERALIDAD PODRA REGULAR, CREAR Y MAMTENER SU PROPIA - TELEVISION, RADIO Y PRENSA Y, EN GENERAL TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICA— CION SOCIAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES. Dentro del peculiar "sistema" que sigue el Estatuto, dospués de - haber relacianado en el artfculo 10 una serie de materias cuyo desarro— llo législative! y ejecucion correspondon a la Generalidad "en el marco - de la legislacion basica del Estado y, en su caso, en los terminos que - la misma establezca", se vuelve ahora sobre unas competencies de desarr£ llo législative y ejecucion "en el marco de las normas basicas del Esta­ do...en los terminos y casos establecidos en la Loy" sobre una nueva ma­ teria: la relative a los medios de comunicacion social. Se nota aqui, al igual que en otros puntos del Estatuto, la existencia de varies redacto- res que se ocuparon de distintas materias, tratando de sacar el maxime - de competencias posibles dentro del marco constitucional, sin que poste­ ra' ormonte se trataran de ensamblar las distintas redacciones por mata— rias o tipos de competencias, dando una sensacion bastanta generalizada/ de desordon y de intentar llegar a los techos estatutarios maximes en tjo dns las materias posibles, con el consiguionte perjuicio para la calidad tecnica del Estatuto y las correspondiantes dificultades para su estudio -230 - posterior. El contenido de los dor. primeros apartado del articulo ae desprende del numéro 27 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que bd- tablecB que son compotencia exclusive del Estado las "Normas basicas del regimen de prensa, radio y television y, en general, de todos los medios da comunicacion social, sin perjuicio de las Facultades que on su desa— rrollo y ejecucion correspondan a las Comunidades Autonomas", redaccion/ constitucional no muy feliz, ya quo no se explicita en virtud de que no£ mas puedon corresponder el desarrollo y ejecucion en la materia a las C£ munidades Autonomas, pues se trata de una materia que no es considerada/ en el articulo 140. Quiza hubiera sido mas adecuado hacer referencia a - las facultades que se "atrlbuyan" en lugar de que "correspondan", sobre/ todo teniendo en cuenta que en el moments de redactarse la Constituciôn, todos los extremes no mencionados expresamente en ella se tendrian que - desarrollar en las corrcspondientes normas. En cualquier casa, como ya - SB ha dicho en otras ocasiones, lo ciorto es que la Constitucion "esta - ohi " y tal como es ta ha de ser necesariamente nuestro punto de referen— cia para la loctura del Estatuto. Compnrnndo el toxto constitucional citado y los dos primeros apar— tados de este articulo cabe senalar: 10. El numéro 27 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion engloba a todos los medios de comunicacion, minntras que en el Estatuto- so desglosan por un lado la Radiodifusion y la Tel.vision (apartado l) y, por otro, la prensa y los demas medios de difusion (apartado 2), quiza - porque se ha querido hacer una referencia express a lo "Ley que régulé - el Estatuto Juridico de la Radio y la Television", Ley (jue, por otra pn£ te, no se menciona en la Constitucion, aunque en todo momento, los gru— pos politicos hayan estado de acuerdo en su nocesidad. - 239 - Con la referencia a una ley futura, se plantes un problème habituai en Bstos casos. Por un lado, nos encontramos con que la promulgaciôn de - la Ley puede demorarse indefinidamente por falta de acuerdo de los grupos politicos o falta de interns por parte del Gobierno. Por otro lado, al di£ cutirse tal Ley volvera a plantearse nueuamente el tema de los competen— cias de la Comunldad Autonome, pues las atribuciones que se pretenda arro gar el Estado en la materia podran interpretarse como intentos de recor— tar las competencies que pudieran corresponder a la Generalidad en su de­ sarrollo y ejecucion. 20.- En el articulo 149 de la Constituciôn se mencionan, como ya — hemos visto, "las facultades que en su desarrollo y ejecucion correspon— dan a las Comunidades Autonomas", anadiendose en el Estatuto la palabra - "legislative" en relaciôn con el desarrollo, pareciôndose ignorer la posl bilidad, normal en Darecho Administrative, del dasarrollo reglamentario - de las leyes, sin necesidad de recurrir a otras leyes, que, a lo major, - no son précisas. 30.- Llama la atenciôn que en el articulo 15 del Estatuto, ya comeri tado, se hace una expresa referencia a la Constitucion al hablar de las - competencias de la Generalidad en materia de ensenanza, citandose concre­ tamente sus articulo 27, 01, 149, mientras que en este articulo no se ha­ ce ninguna referencia expresa a la Constituciôn sino solamente a las nor­ mas basicas del Estado (sin precisar mas) y al Estatuto Juridico de la dio y Television, todavia inoxistente. Se nota a faltar, por ajemplo, en la linea seguida en otros précep­ tes una roforencia -que no croomos que hubiera sobrodo, al articulo 20 de la Constituciôn relative a la libertad de exprosion. En cuanto al apartado 3 podria pensarse que su inclusion en el Es— tu tu to fuô un poco precipitada, ci tenemos en cuenta que dos anos despues - 2 4 0 de su promulgncion no esta todavia nada claro al tema de loa medios de - comunicacion do J o g entes publicos y no parece probable que la Facultad/ atribuida a la Generalidad de regular, crear y rmntener sus propios me— dios de comunicacion social vaya a poder ejercorse on un futuro a corto/ plazo, teniendo en cuenta que hay temas, como el monopolio estatal rie la television que todavia siguon discutiendose, aunquo las postures se es— tan ya dccantando en le cunstion. Asi, se da el caso de que el -hasta - ahora- segundo pnrtido politico en implantacion estotal (cjue, en su momen to, puede sor el primoro y, por tanto, responsable de la gobernacion del Estado) se ha mostrado contrario a la extlnciôn de la Cariena de Medios - de Comunicacion Social del Estado y a la implantacion de cadenas de Telja vision de explotaciôn privaria. Sin embargo, por el partido en el Gobier­ no on Abril de 1902 se han presontado los correspondicntos Proyectos do/ Ley sobre ambas materias. Una alteracion dol esquema de fuorzas politi— cas podria variar esta situacion -en un sentido o en otro - con las e n — rrespondiente repercusion en los medios de comunicacion de la Generali— dad. Por otra parte, tampoco aqui habria sobrado una referencia concre ta a la Constitucion, referencia que en otros articulo se hace prodiga— monte. Concretamente, y pose a la referencia a "los terminos estableci— dos en los apartados anteriores" del articulo, no hay c|ue perder de vis­ ta el apartado 3 del articulo 20 de la Constituciôn que ostablece que: - "La Ley regulara la organizaciôn y el control parlamentario de los me— dios do comunicacion social dependiontes del Estado o de cualquier ente/ publico y garantizara el acceso a dichos médius de los grupos sociales - y politicos significative, respotando el pluralisme de la sociedad y de/ las diverses lenguas de Espaua" (respeto a las diverses lenguas (|uo, por supuesto, no ha de traducirse en lo imposicion de una de elles, sin rns- petar a otra u otras). - 241 - Una V82 reconocida la facultad da la Generalidad para regular, - crear y mantenar sus propios medios da comunicacion social, no acabamos/ da ver la pertlnencla del final dal articule qua haca referencia al "cum pllmlento de sus fines", pues ni se expllca cuales son o pueden sar asos fines ni parece un aMadido necesarlo a la hora de menclonar la actuacion del sector publico en la materla, dando la sensacion de que no se va a - tratar de un servlclo que la Generalidad vaya a prsstar, sino de un Ins­ trumente a su servlclo para cumpllr unos fines que no se expllcan. Por ultimo, dlgamos que estas competencias parece desprenderse - de una Interpretaclon amplla del apartado 3 del articule 149 de la Cons­ tituciôn, pues, aunque el Estatuto ses una Ley Organica, no se dan en e£ te precepto las condlclones previstas en el articulo 150 de la Constitu­ cion, ya que ni se preve la modalldad de conteol de las Cortes Générales sobre las normas legislatives que pudieran darse por la Generalidad en - la materla ni se preve la correspondlente transferencla de medios finan­ cières . Las competencias atrlbuldas a la Generalidad en esta materla en/ el Estatuto de 1932 -aparte de la lôglca ausencla de las referenclas a - la television- eran bastante mas reducldas, pues no se menclonaba la poei bilidad de un desarrollo "législative" o reglamentario de las normas es- tatales ni la posibilidad de que la Generalidad tuviera sus propios me— dios de comunicacion. El articulo 50 del Estatuto de 1932 se llmltaba a/ atribuir a la Generalidad la ejecucion de la legislacion del Estate en - materla de radlodifusion "salvo el derecho del Estado a coordlnar los m£ dios de comunicacion en todo el pais" (apartado 11) y en materia de "re­ gimen de prensa" (apartado 0), aRadiendose que: "El Estado podra Instalar servicing propios de radiodifusion y ejercera la inspeccion de las que - funcionen por conceslon de la Generalidad" (segunda parte del apartado — 11), sin menclonar para nada el "cumplimiento de sus fines". — 242 — ARTICULO 17. COMPETENCIAS EN MATERIAS DE SAHIDAD. 5EGURIDAD SOCIAL Y - PR0DUCT05 FARMACEUTICOS. 1.- CORRESPONDE A LA GENERALIDAD DE CATALUNA EL DESARROLLO LEGISLA TIVO Y, LA EJECUCION DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO EN MATERIA DE - 5ANIDA0 INTERIOR. 2.- EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, CÜRRESPONDERA A LA GENERALIDAD/ DE CATALUFJA: a) EL DESARROLLO LEGISLATING Y LA EJECUCION DE LA LEGISLACION 8A5I CA DEL ESTADO, SALVO LAS NORMAS QUE CONFIGURAN EL REGIMEN ECONOMICO DE - LA MISMA. b) LA GESTION DEL REGIMEN ECONOMICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CORRESPONDERA TAMBIEN A LA GENERALIDAD DE CATALUNA LA EJECUCION DE LA LEGISLACION DEL ESTADO SOBRE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. 4.- LA GENERALIDAD DE CATALUNA PODRA ORGANIZAR Y ADMINISTRAR A TA— LES FINES, Y DENTRO DE SU TERRITORIO, TODOS LOS SERVICIOS RELACIONADOS - CON LAS MATE:IAS ANTES EXPRESADAS, Y EJERCERA LA TUTELA DE LAS INSTITUCIO NES, ENTIDAOES Y FUNCI0NE5 EN MATERIA DE SANIOAD Y SEGURIDAD SOCIAL, RE— SERVAMD05E EL ESTADO LA ALTA INSPECCION CONDUCENTE AL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCI0NE3 Y COMPETENCIAS CONTENIDAS EN ESTE ARTICULO. 5.- LA GENERALIDAD DE CATALUNA AJUSTARA EL EJERCICIO DE LAS COMPE— TENCIAS QUE A5UMA EN MATERIA DE SANIDAD Y DE SEGURIDAD SOCIAL A CRITERIOS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA DE TODOS LOS INTERESADOS, ASI COMO DE LOS - SINDICAT05 DE TRABAJADCRES Y A3DC1ACI0NES EÜPREjARIALES EN LOS TERMINOS - QUE LA LEY ESTABLEZCA — 243 — Estas nuevas competencies de "desarrollo législative y ejecucion", algo heterogéneas en su contenldo, al menos en relaciôn al texte consti­ tucional tlenen su origan y justlflcaclôn en los slgulentes preceptos - constltuclonales: 19.- El numéro 21 del apartado 1 del articulo 140 de la Constltu— clôn que estableca que las Comunidades Autônomas podran asumlr competen­ cias en materias de "Sanldad e hlglene", precepto que, por otra parte se ha desglosado, a la hors de contemplarsa la materla en el Estatuto en al articulo 9, numéro 11 ("Hlglene, teniendo en cuenta lo dlspussto en el - articulo 17 de este Estatuto") y en el articulo que comentamos (apartado 1). 29.- El numéro 16 del apartado 1 del articulo 149 que estableca la competencia exclusive del Estado an materla da "Senldad exterior. Bases/ y coordlnaclôn general de la sanldad. Leglslaclôn sobre productos farma- ceûticos", (apartado 1 y 3). 39.- El numéro 17 del apartado 1 del articulo 149 que estableca la competencia exclusiva del Estado en materla de "leglslaclôn basica y re­ gimen econômlco de la Segurldad Social, sin perjuicio de la ejecuclôn de sus servlcios por las Comunidades Autônomas", (apartados 2 y 4). 49.- El articulo 129, numéro 1 que dice que: "La Ley establecera - las formas de participaciôn de los interasados en la Seguridad Social y en la actlvldad de los organismes publicos cuya funclôn afecte dlrecta- mente a la calidad de vida o al blenestar general", (apartado 5). Por su perte,el propio Estatuto, en su articulo 9 proclama como - ya hamos visto, la competencia exclusive de la Generalidad en materla - de "hlglene teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo 17 de este - Estatuto", (precisamente el que estamos comentando) asi como sobre la - - 244 - "ordsnaclon farmacautica, sin perjuicio da lo dispuesto an el numoro 16 del apartado 1 del articulo 149 de la Constitucion" (numéro 19) y de - "Asistencia social" (numéro 25). Desde luego, si los radactores del Estatuto hubieran querido expre samente dificultar el astudio sistematico de su texto os dificil qua hu bieran encontrado formulas mas asistematicas para tratar esta materia, - pareciendo que^dentro de la dispersion observada, se ha hecho mas hinca- pis an la posible slstematlzacion de las esferas de poder de la Generali dad qua an los objetos sobre los que estos poderes han de ejercitarse. - Parece haberse atendldo mas al "que" o al "como" del ejerclclo da las - competencies que a las materias "sobre" las qua las distintas competen— clas pueden ejercitarse. Hay que senalar, asimismo, la falta de roferencias concretes a la - Constitucion en los distintos enunciados de este articulo, referencias - que, en otras ocasiones, no se duda an hacer como as el caso de algunos/ de les apartados citados del articulo 9, el 12 o el 15. Otra cuestion, aunque sea de naturaleza meramente terminologies, - qua muastra la intervencion da diverses manos y la ausencia de una coor- dlnacion o correcion conjunta final an la redaccion del Estatuto, as la/ forma de referirse aqui a la Generalidad, termlno qua an todo al articu­ lo se complements aPladiendo que es "de CataluRa", mientras quo an articu los anteriores (no en todos, pues, por ejemplo on al 90 se habla tambien da la "Gensralidad da CataluRa") se dice escuotamonte que "corresponde a la Generalidad" sin mas aRadidos. Pasando al contenido concrete del articulo, como hemos visto las - atribuciones da la Generalidad an materia de sanldad interior (apartado J[) SB refieren al "desarrollo legislative y la ejecucion do la legisla— - 245 - cion dal Estado", omitiendose la referencia a la competencia exclusiva - da este an lo relative a la coordlnaclôn general de la sanldad, conpataxi cla exclusiva qua, no por omltlda, deja de segulr teniendo vigencia con£ titucional, sin qua, dada la redacclôn de los dos preceptos constltuclo- nales sobre la materia (articulo:148, 1, 21* y 149, 1, 16*) ya citados - quepa deduclr claramenta si as posible atribuir a la Generalidad, ademas da la ejecuclôn al desarrollo legislative an la materla. Por otro lado, dantro de la Imprecision qua an la utlllzacion da/ determlnadas expreslones tlenen tanto la Constituciôn como el Estatuto - hay qua sefialar que la primera establece la competencia exclusiva del E£ tado sobre "bases y coordlnaclôn general" en la materla, mientras que el Estatuto hace referenda a la "leglslaclôn basica del Estado", expreslo­ nes que, el bien, dada su Imprecision de concepto, pueden querer declr - lo mismo, no vemos la razôn para qua no se haya repetldo an el Estatuto/ la termlnolôglca exacts utlllzada an la Constituciôn. Sobre esta materla, es précisa nuevamente considérer que las solù clones técnicas adoptadas en la Constituciôn de 1931 y en el Estatuto de CataluRa de 1932, eran mas coherentes y permltian al estudioso una mayor compresiôn de la posible actuaciôn del Estado y de la Generalidad en la/ materla. Asi, el numéro 7 del articulo 15 de la Constitucion de 1931 esta­ blecia que correspondis "al Estado espaRol la legislacion y podra corre£ ponder a las regiones autonomas la ejecucion, an la medlda de su capacl- dad politics, a juicio de las Cortes" en materla da "bases minlmas da la leglslaclôn sanitaria interior" (no "sanldad Interior"). En base a este precepto constitucional, el Estatuto de 1932 esta­ blecia: — 24G — 19. La competencia de la Generalidad para ejocutar la legisla— cion del Estado en materia de "bases minimes de la legislacion son!ta— ria interior" (articulo 59, ne 5). 2®. La atribucion a la Generalidad de la legislacion exclusive/ y la ejecucion dirocta de la Funoiôn de la "sanidad interior, salvo lo/ dispuesto en el numéro ?b del articulo 15 de la Constitucion" (articulo 1 2 , d ) . Repetimos que los conceptos y finalidades son muy cercanos -e, incluso coïncidentes en algunos casos- con el sistema que en este apar tado quiere consagrarse, pero exprocadas con una mayor precision term^ nolôgica y claridad tecnica a la hora de su interpretaclon, desarrollo y aplicaciôn,on su caso. En cuanto a la Geguridad Social (apartado 2)la Constituciôn on el numéro 17 del apartado 1 del articulo 149 hace referencia a la posi blo ejecuclôn de sus servlcios por las Comunidades Autonomas, anadien- do el Estatuto, como competencia de la Generalidad en la materla ol - "desarrollo législative", la "ejecucion de la leglslaclôn basica del - Estado" (la Constituciôn solo habla do la ejecuclôn de sus servlcios)/ y la gestion de su regimcn economico (apartado 2 b). Teniendo on cuenta quo ol mismo precepto constitucional establ£ ce que es competencia exclusiva dol Estado el regimen economico de la C,£ guridad Social, ontendemos que dificilmente podria corresponder la ges— tion de ose regimen economico a la Generalidad, pues la competencia excljj siva dol Estado on lo materla no ofrece ningun tipo de duda interpretati­ ve, aunque en el apartado 2a) se salve la competencia dol Estado respecto a las normas que configuran su regimen economico, no sicndo lo mismo la p£ sibilidad, admitida por la Constitucion, de que las Comunidades Autono— mas ejecuten los servlcios de la Seguridad Social que gostionen su régi- — 247 — men economico que no es propiamonte un servicio de la Seguridad Social. En este materia, el Estatuto de 1932 no se prestaba a dificulta­ des interprétatives o inconstitucionales al establecer an el numéro 6. del articulo 5» que la Generalidad ejecutara la legislacion del Estado en materia de "regimen da seguros generates y sociales", mientras que/ el artfculo 60 establecia que "La Generalidad organizara todos los so£ vicios qua la legislacion social del Estado haya establecido o establaz, ca". En cuanto a la ejecucion de la legislacion sobre productos farma- ceuticos. se desprende del numéro 16 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que, como hemos visto, atribuye al Estado la competen— cia exclusiva sobre la legislacion, limitandose en este caso la Genera­ lidad a la ejecucion de la mismo, sin incluir anadidos tan dudosos como las frecuentes atribuciones en cuanto a desarrollo legislativo qua ya - hemos visto en otros apartado y artfculos, por lo que no acabamos de — comprender la prudencia mostrada an esta ocasion, pues, al igual que en otros casos podrfa haberse incluido el mismo, aunque personalmente esLi memos que es mas exacta la formula empleada en esta ocasion. En cuanto a la referencia del apartado 4 a la facultad de or^ani- zar y administrar estos servlcios por parte de la Generalidad es congrueri te tanto con las compatancias atribuidas como con al espfritu y la letra de la propia Constitucion, pues parece normal que el poder publico que - ejecuta onos servicios este facultado para organizarlos y administrarlos, aunque sea bajo la alta inspeccion del Estado, todo lo cual, por otra - parte, tambien estaba previsto en el artfculo 60 del Estatuto de 1932, - como hemos visto mas arriba, si bien en el mismo artfculo se details mas adelonte el papel que (bodfa tener el Estado an la materia, al aRadir qua "en relacion con las facultades atribuidas en ol artfculo anterior, el - Estado podra designer en cualquier momento los Oelegados que estime nece — 24b — sarlos para velar por la ejecucion da las leyes. La Generalidad esta oblJ^ gada a subsanar a requerimiento del Gobierno de la Republica, las defl— ciencias qua se observen en el cumplimiento de aquellas, pero si la Gene- ralidad estimase inJustificada la raclamacion, sera soinetida la divergen- cia al fallo del Tribunal de Garantfas Constitucionales". Lo cierto es - que en al Estatuto de 1979 -tan prolijo en otras ocasiones- se nota a — faltar una formula de este estilo^que no tenfa por que haber sido exacta- mente igual, en lugar de dejar en el aire el tema de la alta inspeccion y sus efectos con las consiguientes tensiones y oposiciones en el momento - en que se quiera articular, como ya ha ocurrido en alguna ocasion. Por ultimo, y respecto al apartado 5 , que hace referenda a los cr^ tericr de participaciôn démocraties en el ejercicio de las competencies - de la Generalidad en materia de sanidad y seguridad social, estimâmes que es, quiza, producto de la obsesiôn predemocratica de nuestros legislado— res, pues se desprende claramente del numéro 1 del artfculo 129 de la Con£ tituciôn ya citado y que en realidad era innecesario aRadir, puesto que - la Lay sera la que doterminara esta participaciôn de acuerdo con el mand£ to constitucional y con el propio Estatuto, el cual, si bien no aclara si se tratara de una ley de la Generalidad o del Estado, creamos que ha de — interpretarse como referido a una ley del Estado, pues asf sa deduce de - la Constituciôn y, ademôs cuando se quiere referir el Estatuto a leyes - del Parlemente Catalan lo suele precisar asf sin lugar a dudas. - 249 - ARTICULO IB.- COMPETENCIAS EN RELACION CON LA ADfillNISTRACION DE JUSTICIA EN RELACION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, EXCEPCUADA LA MILITAR, CORRESPONDE A LA GENERALIDAD: 18. EJERCER TOOAS LAS FACULTADES QUE LAS LEYES ORGANICAS DEL PODER JUDICIAL Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL RECONOZCAN 0 ATRIBUYAN AL GOBIERNO DEL ESTADO. 28. FIJAR LA DELimiTACION DE LAS DEMARCACICNES TERRITORIALES DE LOS ORGANOS JURI50ICI0NALES EN CATALURa Y LA LOCALIZACION DE SU CAPITALIDAO. 38. COADYUVAR EN LA ORGANIZACION OE LOS TRIBUNALES CONSUETUÛINA— RIOS Y TRADICIONALES Y EN LA IN5TALACI0N DE LOS JUZGADOS, CON SÜJECION/ EN TODO CASO, A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL", La redaccion de este articulo, que recoge las competencies de la - Generalidad en relaciôn a la admlnistraciôn de Justicia, creemos que de­ be de ser contemplado en primer termine a la luz de la taJante fôrmula - del numéro 5 del apartado 1 del articulo 149 de la Constituciôn que esta blece la competencia exclusiva del Estado sobre la "Admlnistraciôn de - Justicia" sin ningun tipo de matizaciôn, lo que parece quererse obviar - haciendo referrncia en el apartado 18 a las facultades que las Leyes Or­ ganicas del Poder Judicial y de su Consejo General atribuyan al "Gobier­ no del Estado". Pero es que se esta haciendo esa atribucion de facultades cuando - todavia no estaban redectadas ambas Leyes Organicas —la primera de elles todavia no se ha aprobado oMo y medio despues de la aprobacion del Esta— tuto- lo cual parece una especie de chaque en blanco para el futuro, mas teniendo en cuenta el ténor del articulo 149, 1, 58 de la Constitucion - que, en principio parece excluir la intervencion de los entes sub o in— - 2 5 0 - fraestatalas en la Admlnistraciôn de Justicia, Elle hace afirmar el profesor Simôn Tobalina que la atribucion de - la Admlnistraciôn de Justicia a la exclusiva competencia del Estado he— cha por la Constitucion "queda reducida a poco mas que nada" en el Esta­ tuto de Autonomie de CataluRa (93), pues lo cierto es que, atendiendo a/ la redaccion del apartado 18 de este articulo, la competencia atribuida/ al Gobierno del Estado (al Estado en la terminologie de la Constituciôn) desaparece pues se traslada a la Generalidad, dandose el caso de que se/ trata de una de las escasisimas ocasiones en que se apllca correctamente el término, corrigiendo la indefiniciôn de la Constituciôn, pasandose a hablar del "Gobierno del Estado" y no del Estado, Por otra parte, hay que tener en cuenta que el poder judicial es - uno de los très poderes que configuran el Estado y el Gobierno otro por/ lo que en principio, no esta claro qua facultades son las que pueda te— ner el Gobierno en la materia sin interferir la independencia del Poder/ Judicial. Hasta ahora solamente se ha promulgado la Lay Organica del Consejo General del Poder Judicial da 10 de enero de 1960, on que la unica "fa­ cultad" que se reconoce expresamente al Gobierno es la de proveer a los Juzgados y Tribunales de los medios précises para el desarrollo de su - funciôn con independencia y eficacia (articulo 60) lo cual, mas que una "facultad", como dice el Estatuto, parece una obligaciôn por lo que po­ drfa ser soslayada por la Generalidad a tenor del texto literal del nu­ méro 1 de este artfculo 10. La Ley Organica tambien preve la intervencion del Gobierno -a tra- VBS de su Presidents o del Ministro de Justicia- en los refrendos de - los Despachos Reales de nornbramiontos, pero todo ello, por supuesto, es­ cape claramenta al ambito de competencia de la Generalidad. - 251 - El 20 apartado de este artfculo tiens su base constitucional en/ el 20 parrafo del apartado 1 del artfculo 152 de la Constituciôn que di­ ce que "en los Estatutos de las Comunidades Autônomas podran establecer- se los supuesto*y las formas de participaciôn de aquellas en la organize ciôn de las demarcaciones Judiciales del territorio. Todo ello de con— formidad con lo previsto en la Ley Organica del Poder Judicial y dentro/ de la unidad e independencia de este". Pero es que la Constituciôn habla de "participaciôn" de las Comunidades Autônomas, mientras que el precep­ to comentado no atribuye una participaciôn sino la competencia -parece - que sin ningun tipo de limitaciôn ni co-participaciôn de otras institu— clones û ôrganos- para "fijar" la dalimitaciôn de las demarcaciones terri toriales lo que parece exceder el contenldo del texto constitucional ci­ tado. Por ultimo, el apartado 30 de este artfculo hace referencia a - los "Tribunales consuetudinarios y tradicionales", tribunales que cita - el artfculo 125 de la Constituciôn, aunque no sa raflera a su organiza— ciôn, en lo que no parece, que dado su caracter, deba ni pueda coadyuvar nadie, puas, por su propla naturaleza, esta organizaciôn parece que es - propia y tradicional de taies tribunales por lo que no ha de intervenir/ ni el Estado ni la Ganeralidad en su organizaciôn ni aun coadyuvando con ella. Aparte de ello, al hablar de este tipo de Tribunales, siempre se poner como ajemplo el de las Aguas, que no esté en CataluRa, por lo que, caso de existir alguno de ellos en las provincias catalanas, hubiera si­ da convenients su enumeraciôn en el Estatuto, dado el general desconooi- miento que de ellos hay. Sobre esta materla ara mas concise y menos "diffcil" el Estatu— to do 1932 que establecfa an el 2® parrafo de su artfculo 11 que "La G£ naralldad organizara la Admlnistraciôn de Justicia (con mayusculas, lo/ - 252 - que no hace el Estatuto de 1979) en todas las Jurlsdicciones, excepto en la mllitar y en la de la Armada, conforme a los pracaptos de la Constitu­ ciôn y a las Leyes procesales y Organicas del Estado", formulas que pre— aenta mucha manos dudas que las que plantea este artfculo 18. - 253 - ARTICULO 19.- EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA, EN EL QUE SE INTEGRA- RA LA ACTUAL AUOIENCIA TERRITORIAL DE BARCELONA, ES EL DRGANO JURI3DIC— CIONAL EN QUE CULMINARA LA ORGANIZACION JUDICIAL EN SU AMBITO TERRITORIAL Y ANTE EL QUE SE AGOTARAN LAS SUCESIVA3 INSTANCIA5 PROCESALES, EN LOS TER ffllNOS DEL ARTICULO 152 DE LA CONSTITUCION Y OE ACUERDO CON EL PRESENTE ES TA TU TO. La Adminlstracion da Justicia y los ôrganos encargados de ella es, - quiza, uno de los aspectos mas ambiguës del iftulo VIII de la Constitu­ ciôn, frente al VI de la misma, en nuestra opiniôn uno de los major trat£ dos cientffica y tecnlcamente. Hay que ténor muy presents que el tema de la Justicia no puede ser/ minusvalorado, puesto que en ôl se apoya la unidad del Estado que empis- za por ser la unidad del ordenamiento Jurfdico. Sin un mecanismo que as£ gure, en ultimo tôrmino, le unidad jurisprudsncial no habrfa sencillamej* te unidad del ordenamiento juridico. Pero es que el propio texto constitucional no ayuda a ver claramen­ te esta posible mecanismo y asf el artfculo 123 de la Constituciôn pro— clama en su apartado 1® que el Tribunal Supremo tiena "jurisdiccion en - toda EspaRa", siendo el "ôrgano Jurisdicclonal superior en todos los or­ denes", mientras que el 2® parrafo del apartado 1 dsl artfculo 152 esta­ blece que en los Estatutos aprobados por el procedimiento establecido en el artfculo 151 (caso del da CataluRa), "Un Tribunal Superior de Justi-- cia, sin perjuicio de la jurisdicciôn que corresponde al Tribunal Supre­ mo, culminara la organizaciôn judicial en al ambito territorial de la Co_ munidad Autonoma", aRadiendo mas adelante que "sin perjuicio da lo dis— puesto en el artfculo 123, las sucesivas instancias procesales, en su ca, — 2 [34 — 30, sa agotaran ante organos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunldad Autonoma en que esta el organisme compétente en primera/ instancia". Como resultado de estos preceptos constitucionales, se présenta este articulo 19 que no aclara ninguna de las cuestiones que quedaron pendien- tes en el texto constitucional, dandose, Incluso, en el caso de que se c^ ta el articulo 152 de la Constituciôn para "recorder" que de acuerdo con/ el, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluna es el ôrgano jurisdicclo nal que culminara la organizaciôn judicial en su ambito territorial y — "ante el que se agotaran las sucesivas instancies procesales" pero se - omite la referenda que el mismo articulo hace a la jurisdicciôn del Tri­ bunal Supremo (aunque sea precedida de la ya habituai expresiôn "sin per­ juicio de"). Por otra parte, tampoco queda suFicientemente clara la referencia - a que en el Tribunal Superior de Justicia "se integrara la actual Audien- cia Territorial de Barcelona", no aclarandose si este sera un apédice su- yo, si tendra un rango jerarquico igual o distinto, o si, en definitive,/ dicha Audiencia Territorial "desaparecera" subsumida en el Tribuna Supe— rior de Justicia. Un miembro de la Comisiôn Constitucional del Congreso de los Diputa- dos, profesor universitario, al comentar la Constituciôn no oculta sus - dudas sobre la interp etaciôn de este parrafo, manifestando no sober - si con el se pretendian refundir las Audiencias Territoriales en una - sola por Comunidad Autonoma que adopte el nombre de Tribunal Superior - de Justicia o se aspiraba a intercalar una instancia intermedia entre - la que se ventila ante las Salas de dichas Audiencias y la que puoda — caber ante el Tribunal Supremo, concluyendo con que "ambos supuestos — deberian preverse en la Ley Organica del Poder Judicial en evitacion de / - 255 - los barullos Jurisdiccionales an qua nos pueden sumerglr los distintos - Estatutos de Autonomie" (94) con lo que el problems se deja, una vez mas, para "mas adelante", sin que hasta el momenta aepamos con exactitud qua - es lo que la Constitucion quiere decir en este punto, ni como ha de inter pretarsB el alcance exacto de esta articulo del Estatuto ni nadie parezca haber tenido un especial interes an hacerlo. Qramaticalmente, tampoco es muy afortunada la expresion "la organi- zacion judicial an su ambito territorial", pues, texto an mano, no se ex- plica a que ambito territorial se refiere, aunque se entienda que es el - de la Comunidad Autonoma la particule "su" esta reclamando un sujeto que/ no aparece por ninguna parte, pues si se refiere al Tribunal Superior de/ Justicia de CataluRa, no se ha explicltado en este articulo dicho ambito/ territorial, aunque el articulo 25 subsans, en parte, esta omislôn y no - quepan dudas lôgicas sobre cual es dicho ambito, todo lo cual no salva la incorecciôn de la redaccion. En general, se trata de un tema mas precisado en el articulo slguien te, cuyo tratamiento constitucional y estatutario no agrada a los autores ni a la Comisiôn de Expertos convocada, en su dia, por el Gobierno, que - esperan que el planteainiento de la organizaciôn judicial y procesal en las Comunidades Autônomas queda debidamante aclarado y precisado en la futura/ Ley Organisa del Poder Judicial, Ley que, pese a su inmensa trascendencia/ todavia no ha sido dictada, aRo y medio despues de la promulgacion del Es— tatuto y cerca de très aRos despues de aprobada la Constitucion. Solamente cabe esperar que, efectivamente, dicha Ley precise estos temas y que, en - la misma, las consideraciones técnicas y juridicas primen sobre la négocia^ ciôn politisa, no permitiendose concesiones o "arreglos" que desvirtuen el principio de unidad en la Admlnistraciôn de Justicia. - 256 - ARTICULO 20. COMPETENCIAS OE L05 ORGANOS JURISDICCIONALES EN CATALUNA. 1.- LA COMPE TENCIA DE LOa ORGAI'OS JURM.OICCIOIIALES EN CATALUfJA SE EXTIENOEN: a) EN EL ORDEN CIVIL, A TODOS LAS INSTANCIAS Y GRADOS, INCLUIDOS/ LOS RECURSOS OE CASACION Y REVISION EN LAS MATERIAS DE DERECHO CIVIL CA TALAN. b) EN EL ORDEN PENAL Y SOCIAL, A TODAS LAS INSTANCIAS Y GRADOS, - CON EXCEPCICN OE LOS RECURSOS OE CASACION Y REVISION. c) EN EL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, A TODAS LAS INSTANCIAS Y GRADOS, CUANDO SE TRATE DE ACTOS DICTADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO 0/ GOBIERNO Y POR LA AOMINI5TRACION OE LA GENERALIDAD, EN LAS MATERIAS CU­ YA LEGISLACION C0RRE5P0N0A EN EXCLUSIVA A LA COMUNIDAO AUTONOMA Y, EN - PRIMERA INSTANCIA, CUANDO SE TRATE DE ACTOS DICTADOS POR LA ADMINISTRA­ CION DEL ESTADO EN CATALUNA. d) A LAS CUESTIONES OE COMPETENCIA ENTRE ORGANOS JUDICIALES EN CA TALUNA. b ) a LOS RECURSOS SOBRE CALIFICACION DE DOCUMENTOS REFERENTES AL/ DERECHO PRIVATIVO CATALAN DUE DEBAN TENER ACCESO A LOS REGISTROS OE LA/ PROPIEDAD. 2.- EN LAS RESTANTES MATERIAS SE PODRA INTERPONER, CUANDO PROCEDA, ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO, EL RECUR50 DC CASACION 0 EL QUE CDRRESPONDA SE GUN LAS LEYES DEL ESTADO Y, EN SU CASO, EL DE REVISION. EL TRIBUNAL 5U— PREMO RESOL VERA TAMBIEN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y JURISDICCION EN­ TRE LOS TRIBUNALES DE CATALUNA Y LOS DEL RESTO DE ESPAHA". - 257 - Este articula, InFluido muy directamente par las formulas utiliza, das en el Estatuto de 1932 -que luego veremos- respecto a la Jurisdicciôn civil y la contencioso-administrativa, aclara, en gran madida, las Inde— terminaclones e imprecisiones tanto de los textes constitucionsles como - del articulo anterior del Estatuto. SeMala la comisiôn de Expertos, dirigida por el profesor Garcia - de Enterria que el sistema de una justicia federal esta basado en la exl£ tencia de dos ôrdenes jurisdiccionales distintos correlativos de los ôrd£ nés normatives sustantivos que coexistsn sobre el territorio; cada orden/ jurisdicclonal apllca un orden normative propio. Pero es que entre noso— tros esta distinclôn aparece, en principio, mucho mas vagamente formulada, pues al articula 152 de la Constituciôn -como se ha indicado a propôsito/ del articula anterior- generalize la fôrmula del Tribunal Superior de Jus. ticia para las Comunidades Autônomas que hayan elaborado sus Estatutos - por la via del 151. Pero, por otra parte, no sigue la distinclôn, que es/ comui. en otros sistemas, entre dos ôrganos Jurisdiccionales distintos, no que integra al Tribunal Superior de Justicia en la unidad del poder jij diclal, aunque con la indicaciôn de que su actuaciôn "agotara... las suc£ sivas instancias judiciales". Lo que ocurre es que si no se acierta -aRade la Comision- a inter pretar correctamente la expresiôn constitucional -lo que desgraciadamenteî no esta siendo normal en la realidad juridico-politica actual- al ordenar elsistema judicial resultara que, de modo insolito en relacion con el De­ recho comparado, los Tribunales Superiores de Justicia agotaran tambien - las instalaclas al aplicar el Derecho del Estado, lo que Impedirfa asegu- rar la unidad del ordenamiento juridico y, al final, vendria a resultar - que cada Tribunal Superior crearla una jurisprudencla propia y distinta - para una misma Ley de Estado. - 258 - Por ello, la Comisiôn del profesor Garcia da Enterria acababa propo niendo la revisiôn urgente y, preferente del texto del Proyecto da Ley - Organica del Poder Judicial sobre la base de que la finalizaciôn de les/ procesos en los Tribunales Suporiores de Justicia puede admitirse como - régla cuando la norma de decision sea una norma autônomica, no cuando sea una norme del Estado, y que la conclusiôn de las instancias ha de enten- dersB sin perjuicio del recurso de casaclôn -que no es una instancia pro­ cesal- ante ol Tribunal Supremo, soluciôn cientifica -aunque no entendi- da, ni siempre admitida por el profano-que, an definitive, es la que se/ pretends adoptar en este articulo (probablemente como resultado de la dl̂ recta Influencia del Estatuto de 1932) y que la Comisiôn del profesor - Garcia de Enterria pretends generalizar respecto a otros posibles Tribu­ nales Superioras en otras Comunidades Autônomas. Pasando al contenido concrete del articulo, llama la atenciôn, en — primer termine, el irregular use que en el, como en otros, se hace de las preposiciones que podria llegar, incluso a alterar semônticamente el sen­ tido de algunas expresiones. Asi, en el primer parrafo se habla de los ôjç ganos jurisdiccionales "EN" CataluRa, con un sentido que puede referirse/ a la radicaciôn geogrôfica de dichos ôrganos an el territorio de la Comu­ nidad Autônoma (como parece utilizarse en el apartado 2® del articulo 18) o a la competencia que los mismos tienen en el ambito territorial de Cat£ luRa. Sin embargo en el apartado 2 se habla de los Tribunales "DE" Catalu­ Ra y los "DEL" resto de EspaRa, lo cual quiza no sea una utilizacion exac ta en el primero de los casos, aunque en lenguaje coloquial sea frecuente la expresiôn, pues la preposicion "de" tiens un sentido de pertenencia - môs que de radicaciôn y en este caso no se trata de los organos propios - "de" la Comunidad Autônoma Catalano, sino los radicados "en" el territo— rlo de la Comunidad Autonoma y con un ambito de competencia dentro de di­ cho territorio. - 259 - En cuanto a competancia en materia civil. se cierra definitivamente el procedimiento dentro del territorio de la Gensralidad, cuando se re-- risra exclusiuamente al Oerecho Civil catalan, clerre que, presumiblemeji te tendra lugar ante el Tribunal Superior de Ousticia de CataluRa, ante/ el cual se interpondra y resolveran, en su caso, los recursos de casacion y révision, en los tôrminos indicados mas arriba por la Comision de Exper tos dirigidos por el profesor G a r d a de Enterrfa. Al resto del Oerecho Civil, general y especial, qua se rige por las Leyes générales (CÔdlgo Civil y Leyes especiales) de vigencia en todo el territorio nacional, le es aplicable el apartado 2 de este artfculo que/ prevé, cuando procéda, la posibilidad de interponer recurso de casacion/ o de revision ante el Tribunal Supremo, el cual, como ya se ha seRalado, tienen Jurisdicciôn sobre todo el territorio nacional, de acuerdo con el artfculo 123 de la Constitucion. En cuanto al orden pénal y social, queda clara la posibilidad de los recursos de casacion y de revision, que, curiosamenbe no se dice ante — quien podrân intsrponerse, aunque résulta claro que, si los mismos no caen en el ambito de compstencia de los organos Jurisdiccionales en CataluMa,/ el ôrgano "a quo" sera el Tribunal Supremo, el cual creemos que deberla - de haberse nombrado en este parrafo, a efectos de un buen hacer metodolo- gico. Sa adeopta, en este caso, el criterio cientlfico -como ya se ha di— cho, no siempre considerado por el profano— de que taies recursos no con^ tituyen instancies procesales propiamente dichas. Respecto al orden contencioso-administrativo, hay que seRalar dos ca SOS : 15. Actes dictados por el Consejo Ejecutivo o Gobierno y por la Adm^ nistracion de la Generalidad en las materias cuya legislacion corresponds - 260 - en exclusive a la Cornunidad Autonoma: en cuyo caso de dice que la corn— potencia de los organos Jurisdiccionales en CataluRa se extiande a "to- das las Instoncias y grades", pero, al contrario que en los pârrafos an tariores, sa omite -quizâ, expresamente- cualquier tipo de referancla,- positiva o negative a los recursos de casacion y revision, lo que, en - un primer momento parece que daberfa de interpretarsa, ya que se habla/ de todas las Instancia y grados que la vfa judicial se agotarfa, en es­ te caso concrete, en los organos radicados en CataluRa, concretamente - en el Tribunal Superior de Justicia cuyas rasoluciones y sentencias se- rfan inapelables. Sin embargo, pesa al tenor literal del parrafo que estamos contem- plando, estimâmes que elle no debe ser interpretado asf, a la vista de lo dispuesto en el articule 153 de la Constitucion de redaccion inequi- voca al decir que "El control de la actividad de los organos de las Co- nunidades Autônomas se ejercera... por la jùrisdiccion contencioso-admi^ nistrativa, el de la administraciôn autonomies y sus normes reglamenta- rias", por tanto sera la Ley de la Jùrisdiccion Contencioso-Administra- tiva, la que draterininara ante quien se podra interponer,en su caso, los recursos de casacion y revision. Aparté de elle, habrla que determinar que es lo que entiende aqui el Estatuto por "materias cuya legislacion corresponds en exclusive a/ la Cornunidad Autonoma", pues en el Estatuto sa habla de "competancia - exclusive" sobre una serie de materias, competancia en la que teorica- mente se incluyen las facultades legislatives, con todas las salveda— des que hubo que hacer al comentar el artlculo 9. Pero es que ademas,- existen otras competencies legislativas, dentro del marco basico de la legislacion del Estado y has ta una "competancia plena" (articule 15) - que no estarla claro si deberlan inscribirse on este apartado, pues lo cierto es que en ningûn artlculo se hace reFerencia expresa a que co— - 261 - rresponda en exclusive a la Generalidad precisamente, y con tal califica- tivo, la legislacion sobre una determinada materia, aunque, dialectlcamen te, y atendiendo al tenor literal del Estatuto esta caracterlstica pueda/ defenderse respecto a diverses materias. 25. Actos dictados por la Administraciôn del Estado an CataluRa: an - cuyo caso la competencia da los organos Jurisdiccionales an CataluRa as - una competencia en primeminstancia, suponiendose qua las instancies ulte, rioras seran conocidos fuera de CataluRa. Elio daja, an definitive, un vacio y obscuridad, qua dabe da rallenar sa con el artfculo 153 da la Constitucion y con las correspondientes La— yes Organisas, respecto a aquellas materias an qua la Generalidad tiana - competencies da desarrollo, aunque sea legislativa, o ejecucian da las Lê yes del Estado o an qua sus competencies se deban de mover "an el marco - da las normes basices del Estado". Respecto a las cuestiones da competencia antra organos Judiciales an - CataluRa (aqui sa vuelve a emplear la preposicion "an") nada hay que aha— dir salvo que es una formula tomada del Estatuto da 1932, quern an nuestra/ opinion, estaba mejor redactado Juridicamente an este aspecto. Por ultimo, respecto a los recursos sobre callficacion da documentas - referentes al Derecho privative catalan, se trata da otra formulacion, cuyo antecedents se halla tambien en al Estatuto da 1.932 y qua podrfa daspren- derse, sin ningun problems, del parrafo a) dal apartado 1 da este artfculo, aparte de que, como en otras ocasiones, se emplea una oxpresion ("Deracho/ privative catalan") que, has ta a liera, no habfa aparecido en al Estatuto con esa denominocion exacts, aunque puede deducirse de otros precaptos y dano- minaciones. En cuanto al apartado 2 de este artfculo, sirve un poco como "caJon da sastre" en la materia al referir al Tribunal Supremo el recurso de casa— - 262 - cion o el de revision "en las restantes materias", lo cual, incluso, da - lugar a una cierta redundancia, cuando con anterioridad, como en el caso/ da las materias penal y social, se ha hecho mencion expresa a la posible/ competancia del Tribunal Supremo. Quizâ hubiera sido mas correcte técnicamente hacer una anumeracion, - an la que se separaran aquellas materias u ordenes en que los organos Ju­ risdiccionales an Catalurfa agotaban la via Judicial, incluidos los recur­ sos de casacion y revision y aquellos otros casos an que cupieran ulterlci res recursos ante organos Jurisdiccionales con competencia supracomunita- ria. La inclusion an el apartado 2 de los conflictos da competencia y Ju— risdiccion entre los Tribunales "de" CataluRa y los del resto da EspaRa,- creemos qua hubiera tenido un major emplazamiento en un tercer apartado,- en lugar da unirlos a "las restantes materias" respecto a las cualas pro- cedan los posibles recursos de casacion y revision. Para terminer el comentario a este artfculo, creemos intersante hacer una referenda a su antecedents mas inmediato y de donde, en ifneas géné­ rales, se ha tomado el tratamiento del tema. Asf, el Estatuto de 1932, establecia an su artfculo 11, pârrafos 45 y 55 que; "El Tribunal de Casacion de CataluMo tendra Jùrisdiccion propia sobre las materias civiles y administratives cuya legislacion exclusive este - atribuida a la Generalidad. Conocerâ, adernas, el Tribunal de Casacion de CataluRa de los recursos sobre calificacion de documentes referentes al Oerecho privativo catalan/ que deban motiver inscripcion an los Registres de la Propicdad. Asfmismo/ - 253 - rasolverâ los conflictos de compstencia y Jurisdicciones entre las Auto- ridadas Judiciales da CataluRa. En las damas materias se podrâ interpo— ner recurso da casacion ante al Tribunal Supremo de la Republics o el pr£ cédants segûn las Leyes del Estado. El Tribunal Supremo de la Republics/ resoluerâ asfmismo los conflictos da competencia y jùrisdiccion entre - los Tribunales de CataluMa y los damas de EspaRa. Aquf se vis el Tribunal de Casacion mas como un organo Judicial pr£ pio"de" CataluMa, y culminando su organizacion Judicial, que en el Esta­ tuto de 1.979, en al que, después de mencionar al Tribunal Superior da - Justicia en el artfculo 19, se pasa a hablar en el artfculo 20 de "la - competancia de los organos Jurisdiccionales en CataluMa". Por otra parte, al considérer si Estatuto de 1.932 exclusivamenta - al Tribunal de Casacion se centré mas en sus autanticas competencias de- rivadas de la natu alaza propia de tal Tribunal (precisamente la de ser/ "de Casacion", denominacion y naturaleza que parece que no se ha qusrido recoger expresamente en el actual Estatuto, aunque se prevean los recur­ sos de casacion y révision ante los "organos Jurisdiccionales en Catalu- Ma"), y no en la referancia al resto da los organos Jurisdiccionales ra­ dicados en CataluMa, expresion algo vaga y técnicamente deficients que - podrfa dar lugar, en una lecture apresurada, a la idea de que existe o - existira una organizacion Judicial propia "de" CataluMa, lo cual tampoco era el caso dsl Estatuto de 1.932. Hay que soMalar, por ultimo, la evolucion experimentada an la doc— trina y en la legislacion respecto a la distincion entre "cuestiones de/ competencia" y "conflictos de Jùrisdiccion", temas no diferenciados ade- cuadamente en el Estatuto do 1.932. — 2 6 4 — ARTICULO 21.-NQMBHAniIENT0S DE PRESIDENTES. niAGlS FRADDS Y 3ECRETARI05 DEL TRIBUNAL SUPERIOR PE JUSTICIA. 1.- EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA SE­ RA NOfi.BRADO PDR EL REY, A PRGPUESTA DEL CDNSEJO GENERAL DE PODER JUDI­ CIAL. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD OROENARA LA PUBLICACION DE DICHD - NOMBRAMIENTO EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT". 2.- EL NCfilBRAiniENTO DE LOS JUECES MAGISTRADOS Y SECRETARIOS DEL TR_1 BUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALURA SE EEECTUARA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS LEYES ORGANICAS DEL POOER JUDICIAL Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PO— DER JUDICIAL. El primer parrafo del apartado 1 del este artfculo, reproduce, prejç ticamente, lo dispuesto en el apartado 2 del artfculo 123 da la Consti— tucion a proposito del nombramiento del Presidents del Tribunal Supremo, nombramiento que sera hecho por el Rey a propuosta del Consejo General - del Podar Judicial, ta Constitucion aRada "en la forma que determine la/ ley", expresion que erroneamente se ha suprimido en el Estatuto, pues es de imaginer que la propuesta y subsiguiente nombramiento del Presidents/ del Tribunal Superior de Justicia de CataluMa no podrân ser absolutamen- te discrecional y que se enmarcarân en lo que sobre esta punto disponga/ la futura Ley Orgânica del Poder Judicial. Respecto al segundo parrafo del apartado 1, parece fuera de lugar - en el Estatuto y es algo francamcnta innecesario el indicar que el Presi dente de la Generalidad ordenarâ la publicacion del nombramiento en el - "Oiari Oficial", no creyendo que tenga mâs alcance que el de reforzar - -acaso un poCo puerilmenta - la importancia del Presidents de la Genera lidad an un tema que aunque afecte a la Generalidad, es indudablemente - un tema de Estado y la propuesta y el nombramiento asf lo indican. - 265 - El Presidents de la Generalidad, no tiene en realldad, ninguna - iniciatiua ni intervention en esta cuestién por lo que su orden da publ^ cacion en el "Oiari" sera puramente formai, pues, aunque es obvio este - punto en el texto comentado, lo normal sera que el nombramiento sea pu— blicado en el Boletfn Oficial del Estado, momento en el que, a nuestro - juicio, surtira pianos efectos el nombramiento, pues, como ya se ha di— cho, se trata de un nombramiento del Estado y no de la Generalidad que , como mucho, actuara a traves de su Presidents, como intermediario con el "Oiari". Se trata de un caso completamente distintos al de las Leyes dsl — Parlemente de CataluMa que, como se dispone en el apartado 2 del artfcu­ lo 33 del Estatuto -que ya veremos mâs adelante- serân promulgadas en — nombre del Ray, por el Presidents de la Generalidad, quien dispondrâ su/ publicacion en el "Diari Oficial Generalitat" y en el Boletfn Oficial - del Estado, lo cual parses normal en el acto emanado de la propia Genera^ lidad y que se realize "en nombre del Rey, pero es que aquf se trata de/ un acto del propio Rey, por lo que, Incluso nos atreverfamos a decir que es irrelevante la publicacion del nombramiento del Presidents del Tribu­ nal Superior de Justicia en el "Diari" si previamenta se hubiera raalira do ya an el Boletfh Oficial del Estado, para lo cual, por otra parte, no vemos ningun inconvenisnte de naturaleza estrictamente Jurfdica. El nombramiento de Magistredos, Jueces y Secretarios no esta pre- visto an la Constitucion que en su artfculo 122, 1 se remits a la Lay Or̂ gânica del Poder Judicial, que as, an definitive lo que hace el apartado 2 de esta artfculo respecto a los del Tribunal Superior de Justicia, lo/ cual es logics consecuencia del artfculo 122 da la Constitucion que est^ blace que la Ley Orgânica del Poder Judicial establecerâ "el estatuto Ju rfdico de los Jueces y Magistrados da carrera que formaran un Cuerpo uni^ CO, y del personal al servicio de la Administraciôn de Justicia", — 266 — Sobre los dos puntos tratados en esta artfculo conviens recorder - que, la Ley Organisa del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 1.980, "sin par juicio de su definitive regulacion en la Ley Ojr gânica del Poder Judicial" establece la competencia decisoria del Conse Jo General, entra otras, en las siguientes màterias; - "Propuesta para el nombramiento del Présidante del Tribunal Su­ premo" (is). - "Seleccion, provision de destines, ascensos, situaciones admini^ trativas y regimen disciplinario de Jueces y niagistrados". (3*). - "Nombramiento por Real Orden de los Jueces y presebtacion a Real Despacho, refrendado por el Ministre de Justicia de los nombramientos - de Présidentes y fllagistrados". (4). - "bsleccion, provision da destines, ascensos, situaciones adminis­ tratives y râgimen disciplinario de los Secretarios de Juzgados y Tribu- nales". (5*). Aunque pucdan servir de pauta estos apartados es de imaginer que la Ley Orgânica del Poder Judicial, especificârâ su actuacion en este aspeç to en relaccion con el Tribunal Superior de Justicia de CataluMa y, en - su caso, en general con los organos y personal de la Administraciôn de - Justicia radicados en el territorio de las Comunidades Autonomes, aparté de la formula final de "aquellas otras (competencias decisorias) que le/ atribuyan las Leyes" (como es el caso del Estatuto de Autonomfa de Cata­ luMa). En ir.'ualquier caso, parece alejarse este sistema del previsto en el / Estatuto de 1932, en cuyo artfculo 2^, pârrafo 3® se establecfa que "El - nombramiento de Magistrndos del Tribunal de Casacion de CataluMa corres— ponderâ a la Generalidad, conforme a las normas que su Parlamente determ^ - 267 - ne". Pes8 a las mctizacionss que, an su momento pueda eatablecer la Ley Orgânica del Poder Judicial an esta materia, creemos que la ausencia da un precepto de estas caracterfsticas en el Estatuto da 1.979, parece — descartar al protagonismo que se atribufa a la Generalidad en el de — 1932. — 2 60 — ARTICULO 22.- CONVOCATORIA DE C0NCUR30S Y DPOSICIONES DEL PERSONAL JUDICIAL A INd TANCIA d e LA GENERALIDAD, EL ORGANO COMPETENTE CONUOCARA LOS CON CURSOS Y DPOSICIONES PARA CUBRIR LAS PLAZAS VACANTES EN CATALUNA DE MAGIS- TRA005, JUECES, SECRETARIOS JUDICIALES Y RESTANTE PERSONAL AL SERVICIO DE/ LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA LEY ORCA- NICA DEL POüER JUDICIAL. Sb trata da un artfculo, como algunos de los anteriores, ya comenta— dos, sin virtualidad inmediata, en cuanto que, en ultimo término, se remi­ ts a la futura Ley Orgânica del Poder Judicial, pues, con independancia de que siga vigente la de 1870, es una Ley que requiers su inmediata révision y adecLiacion a las nuevas circonstanciés y, aunque no se diga expresamente, es a la nueva Ley a la que, en realidad, se estân remitiando el Estatuto - y los distintos textos légales que la mencionan en los ultimos aMos. Ello - sin nenosprecio alguno a una Ley mâs que centenaria y que ha seruido para/ organizer el Poder Judicial espaîïol durante mâs de un siglo sin excesiuas/ crftiras por parte de los cientfficos y de los polfticos. En realidad, este artfculo esta, quizâ, de mâs en el Estatuto, en cuari to que lo que hace es referir a la Ley prevista en el artfculo 122 de la — Constitucion la conuocatoria de los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes de Magistrados, Jueces, Secretaries y restante personal de/ la Administraciôn de Justicia en CataluMa. Solamente caba interpreter este artfculo como un intente de resaltar - las competencias de la Generalidad en el âmbito de CataluMa al decir que la convocatoria se hara "a instancia" dejando en una nebulosa cual sera el or­ gane que convocarâ taies concursos y oposiciones al limitarse a decir que - sera "el organo compétente", el cual en la actualidad, es el Consejo Gene— ral del Poder Judicial, do acuerdo con lo previsto en su Ley Organisa de 10 - 269 - de enero de 1980 que establece que el mismo es compétente para @1 "sistema da seleccion, formacion y perfeccionamiento, incluido la aprobacion y nom­ bramiento de Tribunales, del personal auxiliar y colaborador de la Admini^ tracion de Justicia", asf como para la seleccion, provision de destinos y/ ascer^os de Jueces, Magistrados y Secretaries, tal como vimos en el comen­ tario al artfculo anterior, Pese a lo controvertido que esté siendo el Proyecto de Ley Orgânica - del Poder Judicial, no creemos que el sistema vaya a variar fundamentalmen, te en este aspecto, aparte de introducir alguna matizacion como la inicia- tiva da la Generalidad, ya seMalada. Respecto al tema de los nombramiento y su relacion con el sistema im plantado en 1932, los veremos al tratar del artfculo siguiente. - 2 70 - ARTICULO 23.- NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/ EN CATALUNA. EL filINISTERIO FISCAL COMPETENCIA DEL ESTADO. 1.- LOS CONCURSOS, OPOSICIONES Y NOMBRAMIENTOS PARA CUBRIR LAS PLA ZAS VACANTES EN CATALURA DE MAGI5TRAD0S, JUECES, 3ECRETARI0 JUDICIALES Y/ RESTANTE PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SE EFECTUA RA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS LEYES ORGANICAS DEL PDDER JUDICIAL Y DEL - CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Y EN ELLA SERA MERITO PREFERENTE LA E^ PECIALIZACION EN DERECHO CATALAN. EN NINGUN CASO PODRA ESTABLECERSE LA EX CEPCION DE NATURALEZA 0 VECINDAD. 2.- CORRESPONDE INTEGRAMENTE AL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON LAS LE­ YES GENERALES, LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL. Tras tratar el artfculo anterior de la convocatoria de concursos y oposiciones, se ocupa este de su realizaciôn, asf como de los nombramien­ tos del personal al servicio de la Administraciôn de Justicia. La vardad/ es que no se va claramente la razon técnica para desglosar ambos temas en dos artfculos distintos, cuando el contenido del artfculo 22 podfa habar/ constituido un apartado en esta. Incluso, la reFerencia del apartado 2 al Ministerio Fiscal pojfa haberse llevado a un artfculo diferenciado, pero/ por las causas que Fueren, los redactoras del Estatuto ascogieron aquf - -igual que en otros artfculo-, un sistema de agrupamiento y separacion de temas, que, aparté de las diFicultades e inconvenientes que présenta para su estudio sistemâtico, tienen poca JustiFicaciôn técnica, aunque, en de­ finitive, se trata de textos ya en march y sobre los que solo quepa el co mentario a su contenido, al margen de sus consideraciones tecnicaa. El apartado 1 de este artfculo, al igual que otros prcceptos ante- riores ya comentados, se rernite a dos Leyes Organicas todavfa no promulga des en la fecha de aprobacion del Estatuto: La Ley Organisa del Consejo - - 271 - General del Poder Judicial y la del Poder Judicial (esta ultima sin pro mulgarse todavfa) an lo relativo a los concursos, oposiciones y nombra- mientos para cubrir las plazas vacantes en CataluMa de Magistrados, Jue- ces y demas personal al servicio de la Administraciôn de Justicia. De ello, se dériva que la competencia en la materia vendra dada — por una Ley del Estado, lo cual, aparte de la logica que se pueda ver en ello, en realidad es una consecuencia Jurfdica de lo dispuesto en el nu­ méro 5 del apartado 1 del artfculo 149 de la Constitucion que atribuye - al Estado la competencia exclusive en materia de Administraciôn de Justi_ cia, siendo una de las no muy numerosas ocasiones en que ni la Constitu­ cion ni el Estatuto incluyen las consabidas expresiones "sin perjuicio — de", "dentro de", "en el marco de" etc. No obstante, llama la atencion la limitacion formai que se hace con respecto a las futures Leyes Organicas en cuanto que, en cierta forma se/ prejuzga su contenido al establecer que "sera mérito préférants la especi^ lizacion en Derecho catalan" y que "an ningun caso podra establecerse la excepcion de naturaleza o vecindad". No SB trata de discutir la razon o sin razôn de ambos parrafos, pe­ ro es muy dudosa su razon jurfdica y su virtualidad. Los Estatutos de Au­ tonomfa no constituyen, pese a su indudable especialidad, una categorfa - especffica de normas en nuestro ordenamiento constitucional: tras la Con^ titucion, como norma suprema, vienen las Leyes Organicas, sin que quepa - considerar como una categorfa intermedia a los Estatutos, cuya confeccion tienen una base polftica indudable. Entonces, es mas que dudoso que un Estatuto de Autonomfa pueda pre— ver el contenido de una Ley Organisa posterior a el, la Constitucion pre­ vé el recursos de inconstitucionalidad de las Leyas, pero esta recurso - se basa en que las mismas vengan en contra de lo dispuesto en la Constitu - 272 - cion quo es en défini tiv/a, el cucrpo legal al quo ha de someterse el orde^ namlento jurfdico del Estado y da los entes sub-estatalos o infra-estata- les, pero no se preue, como recurso constitucional en santido estricto la anti-estatutariedad de las Leyes en cuanto que puedan ir en contra de lo/ dispuesto en los Estatutos de Autonomfa, pues on esta materia debera re— gir el principle de jerarqufa do las normas juridicas y el de que, dentro del mismo rango, la norma posterior deroga la anterior. Comprendemos qua dentro de la vertiente polftica que indudablemen— te tienen los Estatutos de Autonomfa es demasiado aventurado hacer estas/ afirmaciones, pero desde una perspoctiva puramente juridica, no creemos - que el contenido de una Ley Organica pueda venir prejuzgada por otra nor­ ma que no sea la Constitucion. Si SB pretendfa establecer un marco para alguna o algunas Leyes Or— ganicas esta marco deberfa haberse establecido en la Constitucion, si no se hizo, podra ser objeto de negociaciones polftiras posteriorrs, pero no in- cluirlo en una Ley que se pretenda que sea intermedia entre la Constitu— cion y las demas.normas del Estado, convirtiendola en una norma "para-cons_ titucional", distinta y superior a las Leyes Organisas. Respecto al apartado 2 de este artfculo, llama la atencion que en el Estatuto en el que abundan las menciones a competencias "exclusives" al — hablar de las de la Generalidad, respecto de la del Estado en relacion con al Ministerio Fiscal, no se emplea la mismo terminologfa, prefiriendose d_e cir quo le corresponde "fntegramonte" su organizacion y funcionamiento, lo cual, en definitive, no es sino consecuencia del contenido del artfculo - 124 de la Constitucion que define la funcion del Ministerio Fiscal como la de "promover la accion de la Justicia en defensa de la legalidad, los dere^ chos de los ciudadanos y del inheres publico tutelado por la Ley... asf co_ mo velar por la independancia de los Tribunales y procurar ante estos la - - 273 - satisfaclon del Inheres social", aftadiendo (apartado 3) que "la Ley régula^ ra el estatuto organico del Ministerio Fiscal", lo cual se realize por la Ley de 30 de Diciembre de 1961 que establece el nuevo estatuto organico - del Ministerio Fiscal derogando el que venfa rigiendo la institucion des­ de 1926. Si voluemos la vista al precedents historico inmediato qua es el Eâ tatuto de 1932, vemos que, al igual qua en el caso del artfculo anterior, el protagonismo y competencias de la Generalidad eran mayores, por cuanto en el parrafo 3® de su artfculo 11 se establecfa qua: "La Generalidad nom brara los jueces y magistrados con Jùrisdiccion en CataluMa" sin remitir/ el nombramiento a ninguna norma estatal, si bien eMadfa que dichc nombra­ miento se harfa "mediants concurso entre los comprendidos en el escalafon del Estado". Aquf la pretendida limitacion de actuacion o resolucion se ĥ a cfa respecto a la Generalidad y no respecto al contenido de las normas po^ teriores del Estado. Mas adelante, y en el mismo parrafo, se aMadfa que "Los funciona— rios de la Justicia municipal (rsferencia olvidada en el actual Estatuto) seran designados por la Generalidad, segun el regimen que establezca. Los nombramiento de Secretaries judiciales y de personal auxiliar de la Admi— nistracion da Justicia se haran por la Generalidad con arreglo a las Leyes del Estado". Respecte a las "limitaciones" que antes hemos mencionado, el Estatu to da 1932 era mas consecuente, por cuanto que, como hemos visto, la com­ petencia sobre los nombramientos correspondfa a la Generalidad por lo que era a ella y no al Estado o a sus futures Leyes a quien se ordenaba an el parrafo 8® del mismo artfculo 11 que "En cuantos concursos convoque la — Generalidad seran condiclones proférantes el conocimiento de la lengua — y del Derecho catalan, sin que en ningun caso pueda establecerse la exceg cion de naturaleza o vecindad". - 2 7 4 - En cuanto al Ministerio Fiscal, la formula utilizada en el Esta­ tuto da 1932 nos muestra, sin lugar a dudas, la fuente del apartado 2 - del artfculo comentado y la terminologfa empleada. Establecfa el Estatu­ to de 1932 en el apartado 3® del artfculo 11 que "la organizacion y fun­ cionamiento del Ministerio Fiscal corresponde integramente al Estado, de acuerdo con las leyes générales", ("fiscal" se escribfa con minuscules en el Estatuto de 1932 y con mayûsculas, a nuestro parecer acertadamente, en el de 1979). Sin embargo, respecto al Ministerio Fiscal se hacfa una limita— cion o condicionamiento que no apareca en el Estatuto de 1979 y era la - obligacion establecida en el parrafo 9® de su artfculo 11 de que:"Los - Fiscales y Registradores designados para CataluMa deberan conocer la 1er: gua y el Derecho catalanes", Aparte de que en el Estatuto actual no se hace referenda al cono cimierto de la lengua, parece mas congruente esta exigencia que la refe— rencia a la "especializacion" (no "conocimiento") hecha en el apartado 1/ de este artfculo, aparte de lo relativo que pueda tener el concepto de "especializacion". - 275 - ARTICULO 24.- NOMSRAMIENTO DE NDTARIOS Y REGISTRADORES. PARTICIPACION DE LA GENERALIDAD EN LA FIOACION DE DEfnARCACIONES. 1.- LOS NDTARIOS Y LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES SERAN NOMBRADOS POR LA GENERALIDAD, DE CONFORMIDAD CON LAS LEYES DEL ES­ TADO. PARA LA PROVISION DE NOTARIOS, LOS CANDIDATOS SERAN ADMITIDOS EN - IGUALDAD DE DERECHOS, TANTO SI EJERCEN EN EL TERRITORIO DE CATALURA COMO EN EL RESTO DE ESPANA. EN ESTOS CONCURSOS Y OPOSICIONES SERA MERITO PRE­ FERENTE LA ESPECIALIZACION EN DERECHO CATALAN. EN NINGUN CASO PODRA ESTA 8LECERSE LA EXCEPCION DE NATURALEZA 0 VECINDAD. 2.- LA GENERALIDAD PARTICIPARA EN LA FIOACION DE LAS DEMARCACIONES CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES, PARA ACO moOARLOS A LO QUE SE DISPONGA EN APLICACION DEL ARTICULO 18, PARRAFO 2 - DE ESTE ESTATUTO. TAMBIEN PARTICIPARA EN LA FIOACION DE LAS DEMARCACIO— NES NOTARIALES Y DEL NUMERO DE NOTARIOS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN - LAS LEYES DEL ESTADO. El apartado 1 de este articula,al referlrse al nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad establece, sin lugar a dudas, que este nombramiento -si bien hecho de conformidad con las Leyes del Estado- se reAlizara por la Generalidad, extreme que no se decfa en el caso del - personal de la Administraciôn de Justicia, lo que nos lleva a la conclu­ sion, respecto a los articules anteriores de que, pese a la ambigüedad - -consciente o inconsciente- de su redaccion los mismos, en principle no - seran realizados por la institucion autonomica. Abona esta interpretacion respecto al distinto caracter del nombra­ miento, el hecho de que se reproducen tanto los mérités para accéder a las plazas ("especializacion en Derecho catalan") como la exclusion de las — excepciones de naturaleza o vecindad, lo que, a nuestro juicio, indica clâ - 276 - ramente qua en el caso del personal de la Administraciôn de Justicia se- ha omitido expresa e intendonadamente el nombramiento par parte de la Gg neralidad, el cual, ademas, si que aparecfa en el Estatuto do 1932, como he nos visto. No deja de ser extrana la precision que se hace respecto a la provi­ sion de notaries al soRalar que los candidates seran admitidos en igualdad do derechos, tanto si ejcrcen en el territorio do Cataluna como en el res­ to do EspaRa, pues p race como si los Registradores de la Propiedad -cuyo/ nombramiento correspondfa al Estado en el Estatuto de 1932- no fueran a gjo zar de esta igualdad de derechos, proclamada por lo demas, en el artfculo/ 14 de la Constitucion. Por otra parte so comprende facilmonte la condicion de mérito préfé­ rante respecto a la "especializacion en Oerecho catalén", pero estimamos - qua hfibra de desarrollarse adecuadamente que se entienden, en este caso, - por 'especializacion" y como sa va a acreditar la misma, pues el término - es lo bastante vago como para poder constituir un criteria objetivo a la - hora de valorar tal mérito. El apartado 2 de este artfculo hace referancia a la "participacién,"/ de la Generalidad en la fijacion de las demarcaciones correspondientes a - los Registres de la Propiedad y Mercantiles y de las demarcaciones notaria les y del numéro de Notarios. Pero, al no procisarsa el alcance de esta participacién, se trata da un precepto de diffcil interpretacion futura, - pues tal participacién punde entenderse desde la mera audiencia a la Gene­ ralidad en relacion con el tema hasta la negociacion de caracter polftico/ sobre la materia o, incluso, la fijacion de tales demarcaciones por la Ge­ neralidad, lo cual, en su momento, podré producir las correspondientes in- terpretaciones niaximalistas y las acusacionss -fundadas o no- de ilegali— dad en las actuaciones de la Generalidad o de tratar de recortar el "techo" autonomico por parte del Estado. - 277 - Hay que sailalar qua an al caso da los Registradores, la intervencion ("participacién") de la Generalidad tendra como fin acomodar las distintas demarcaciones a lo previsto en el Estatuto, concretamente "a lo que se diâ ponga an aplicacién del artfculo 18 parrafo 2®", mientras que en el caso - de las demarcaciones notariales, esta intervancién sera "de acuerdo con lo previsto en las Leyes del Estado". Antes de revisar las soluciones que a estos temas dlé el Estatuto de 1932, permltésenos opinar que este precepto se halla, hasta cierto punto,- fuera del contexte general del contenido del Estatuto, Justificandose mas/ bien su presencia por haber sido considerado el tema en el texto estatuta- rio de 1932 y dentro del sistema seguido de tratar de obtener las mayores/ competencias posibles para la Generalidad, pero, en realidad, las faculta­ des aquf atribuidas tienen mas el caracter de una actuacion de descentrall^ zacién administrative que de un auténtico poder autonémico atribuido a una parte del Estado constituido en Cornunidad Auténoma. Parece mas una delega- cion de funciones y una colaboracién con la Administraciôn del Estado que/ el ejercicio de una competencia histérica. Sobre ésto, cabe seMalar que la Constitucién no contempla la materia, no teniendo, por tanto, caracter - "constitucional" que es, en definitive, el punto de referancia que an gran medida han de tennr los Estatutos de Autonomfa, en cuanto côntemplan la - dlstribucion territorial del poder del Estado. Las soluciones que en esta materia daba el Estatuto de 1932 diferfan an parte de las actuales. Asf, en su artfculo 11 se establecfa; 18,-"Los Registradores de la ^ropiedad seran nombrados por el Estado" (parrafo 68). mientras que en el Estatuto de 1979 lo seran por la Generali­ dad "de conformidad con las Leyes del Estado". 29.-"Los Notarios los designara la Generalidad inediante oposicion o - - 278 - concurso que conwocara ella misma con arreglo a las Leyes del Estado. Cuaji do, conforme a estas, deban proveerse las Notarfas vacantes por concurso o por oposicion, seran admitidos todos con iguales derechos, ya ejerzan en - el territorio dd CataluMa, ya en el resto de EspaMa" (parrafo 7®). En el Estatuto de 1979, los Notarios seran "nombrados" (no "désigna— dos") por la Generalidad "de conformidad con las Leyes del Estado" y no — se menciona que la oposicion o concurso vaya a ser convocada por la Genera lidad, sino que solamente, en principio, realizara el nombramiento. El parrafo relativo a la igualdad de derechos se rapite textualmente en el Estatuto de 1979, incluso, se hace referancia a los que ejerzan "en el resto de EspaMa", en lugar de hablar del "resto del Estado", terminoloi gfa muy grata a los legisladores y polfticos posteriores a 1977. 3®.- "En cuantos concursos convoque la Generalidad seran condiciones préférantes el conocimiento de la lengua y el Oerecho catalan, sin que, - en ningun caso, pueda establecerse la excepcion de naturaleza o vecindad" (parrafo 8®). En el Estatuto de 1979 no se habla de "condiciones" sino, mas acerta- damante, de "mérito" préférants. El Estatuto da 1932 mencionaba el conoci­ miento da la lengua catalans, lo cual no se considéra inicialmento como mg rito préférants en al de 1979, si bien parece que no basta el mero "cono— cimiento" del Derecho catalan, sino que se habla de "especializacion", con las dificultades practices que tel expresion conlleva.como hemos seMalado. La prohibicién (o exclusion) de la excepcion de naturaleza o vecindad se reproduce literalmente en el Estatuto de 1979. 4®.- "Los Fiscales y Registradores designados para CataluMa deberan conocer la lengua y el Derecho catalanes". - 279 - Si en los concursos conuocados por la Generalidad el conocimiento - de la lengua y el Derecho catalanes eran condicion preferente, a los Fi^ cales y Registradores -que eran designados por el Estado- se les exigfa - este conocimiento. En el Estatuto de 1979, no se exigen taies "conocimientos" a los - Fiscales en el artfculo 23 del Estatuto, mientras que a los Registrado— res -nombrados por la Generalidad de conformidad con las Leyes del Esta­ do- si bien no se menciona quien conv/ocara los concursos y oposiciones - para proveer las plazay,parece deducirse que a ellos tambien les es apl^ cable como "mérito preferente" -no como exigencia tal como establecfa el Estatuto de 1932- la "especializacion" en Derecho catalan, pero sin ha— car ninguna referencia a la lengua y manos en el sentido imperative que/ establecfa el Estatuto de 1932. Respecto a la fijacion de demarcaciones el Estatuto de 1932 no estâ blecfa nada sobre el particular. — 280 — ARTICULO 25.- ALCANCE UE LAS CCMPETENCIAS DE LA GENERALIDAD 1.- TODAS LAS CCDIPETENCIAS hlENClONADAS EN LOS ANTERIORES ARTICUL03 Y EN LOS DEMAS DEL PRESENTE ESTATUTO SE ENTIENüEN REFERIDAS AL TERRITORIO/ DE CATALURA. 2.- EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS EXCLUSIVES CORRESPONDE A L A / GENERALIDAD, SEGUN PROCEDA, LA POTESTAD LEGISLATIVA, LA POTESTAD REGLAMEN TARIA Y LA FUNCION EJECUTIVA, INCLUIDA LA INSPECCION. EN EL CASO DE LAS - MATERIAS SEÉALADAS EN EL ARTICULO 11 DE ESTE ESTATUTO, 0 CON EL MISMO CA­ RACTER EN OTROS PRECEPT05 DEL MISMO, SU EJECUCION DEBERA SUJETARSE A LAS/ NORMAS REGLAMENTARIAS QUE EN EL DESARROLLO DE SU LEGISLACION DICTE EL ES­ TADO. 3.- LA GENERALIDAD DE CATALUNA INTEGRARA EN SU ORGANIZACION LOS SERVI CI05 CORRESPONDIENTES A FIN DE LLEVAR A CABO LAS COMPETENCIAS QUE LE ATR_I BUYE EL PRESENTE ESTATUTO. Pese a la lôgica Jurfdica dal apartado 1 de este capftulo on su conLe- nido, hay que seRalar que hubiera debido ser innecesario en el contexte de un Estatuto de Autonomfa que se refiere a una Cornunidad Autonoma, cuyo te­ rritorio queda inequiuocamente delimitado en el artfculo 3 del propio Esta tuto. Sin embargo, lo cierto -y quiza lamentable- de la cuestion es que se - vio precise incluir este precepto es de suponcr que ponsando o preveyendo/ una posible actuacion la Generalidad mas alla de los limites de la Comuni- dad Autonome o incluso del resto del Estado. Por otra parte, aun prescindiendo de la observacion anterior, quiza/ demasiado subjetiva, y aceptando lo bonded y oportunidad del apartado, b£ - 201 - tlmamos que, tecnicamente, esta fuera de lugar. Diriamos qua se encuentra desplazado, como si en medio de una conversacion informal, se intercalera un parrafo para advertir que lo que se venfa diciendo hasta ese momento se referia a un supuesto determinado al igual que las afirmaciones que sobre la misma materia se puedan hacer en el resto de la conversacion. Recurso/ que coloquialmente puede ser normal, pero no muy ortodoxo desde el de la/ tecnica jurfdica, pues tal formulacion del ambito territorial de competen cia estimamos que -si se incluye- habrfa de constituir una declaracion g£ neral inicial o el cierre da la anumeracion de las competencias atribuidas a la Generalidad, pero qua no es correcte su inclusion en el parrafo de - un artfculo intermedio, como si se hubiese padecido un oluido con anteriio ridad y ahora se tratara de subsanarlo. En cuanto el apartado 2 de este capftulo parece distinguir y precisar el alcance de dos tipos de competencias atribuidas a la Generalidad: 1®. Las competencias denominadas exclusives -y relacionsdas, en prin­ cipio, en el artfculo 9 del Estatuto, aunque luego parezcan surgir aigu— nas mas, dada la redaccion que se ha dado a diverses preceptos ya contam- plados. En este caso, se précisa que en el ejercicio de ëstas competencias C£ rresponde a la Generalidad 1ns "potestades" legislativa y reglamentarias/ y la "funcion" ejecutiva, incluida la inspeccion. Lo cual, en principio,- constituye una redundancia y -casi podrfa decirse- una contraprestacion a la cautela territorial que se hace figurar en el apartado 1, por cuanto - el concepto de "exclusividad", parece que, por su propia naturaleza, ex— cluye la intervencion de otras instancias distintas a las autonomicas, - que, incluso, podrfa entenderse como competencies "absolûtes" o "sobera— nas", con las matizaciones jurfdico-constitucionales del término, por lo/ que no parecerfa necesario decir que potestades y funciones incluye esta/ competencia exclusive. - 2E2 - Sin embargo, hay qua tener présenta a la hora da interpreter y eplî car este artfculo, los abundante casos an que las competencies exclusives de la Generalidad concurren o se entrecruzan con otras competencias, tam­ bien exclusives del Estado, a través de la tan criticable expresion "sin/ perjuicio da". Asf, por ejemplo, al apartado 8 del artfculo 9 atribuye a la Gensra lidad la competencia exclusive an materia de "regimen local, sin perjui— cio de lo que dispone el numéro 18 del apartado 1 dal artfculo 149 da la/ Constitucion", el cual establece que son competencia exclusive del Estado "las bases del regimen Jurfdico de las Administraciones publicas". Sin animo de rapetir los comentarios hechos al hablar del artfculo/ 9, digamos que en dicho artfculo la formula "sin perjuicio da" u otra si­ milar figura en los apartado 5®, 7®, 8®, 10®, 15®, 15®, 19®, 22® y 23®. Todo ello, como ya se ha indicado, hace muy diffcil hablar da com— patancias exclusives en sentido estricto. Lo mismo ocurrira si miramos a las competencias "exclusivas" del E£ tado en las que las posibles salvedades y actuaciones a favor de las Cornu nidadas Autonomas hacan muy diffcil, captar que es lo qua al legislador - ha entendido por competencia exclusive si as que, en un sentido Jurfdico, ha llegado a tener claro el concepto, aparte de las posibles negociaciones polfticas qua haya podido haber. Otra cuestion no abordada an este artfculo as, entre otras, las ma­ terias contempladas an el artfculo 10 en al que se establece que, sobre - ellas y "en el marco de la legislacion bâsica del Estado ... corresponds/ a la Generalidad el desarrollo législative y la ejecucion", lo que no di- fiere sustancialmente de las potestades que en este apartado se confieren respecto a las materias de competencia exclusiva. - 283 - 2®. Las materias "sefialadas" en el artfculo 11, el cual, como he— mos visto, atribuye a la Generalidad "la ejecucion do la legislacion del Estado" en once materias. Llama la atencion que en la primera parte de este apartado se habla de ejercicio de "competencia" (exclusive), mientras que al referirse al - artfculo 11 a las del "mismo caracter" se habla de "materias" y no de corn petencias sobre taies materias, lo cual, como ya se ha indicado repetidas vecBS, aparte de la defectuosa técnica Jurfdica empleada, no hace sino di- ficultar el estudio del poder autonomico y su interpretacion global con - los inconvenientes précticos que no es diffcil suponer. Técnicamente llama también la atencion que pare referirse a las corn petencias atribuidas a la Generalidad sobre ejecucion de la legislacion - del Estado, se considéré necesario referirse a un determinado artfculo — del Estatuto, aunque se anade que ello afecte asfmismo, a las que tengan/ "el mismo caracter en otros preceptos del mismo", mientras que al mencio­ nar las competencias exclusivas en la primera parts del apartado no se hia ya considerado necesario hacer ninguna referencia concrete al articulado/ del Estatuto, pese al, en principio, inequfvoco encabezamiento de su ar— tfculo 9®. Por otra parte, al referirse al artfculo 11 y a aquellas que tengan el mismo carécter queda claramente delimitada la actuacion de la General! dad en este terreno que se limitera a "ejecutar" las normas del Estado ya que es éste al que inequivocamente se réserva la potestad reglamentaria en estas materias. Lo cierto es que con las normas interprétatives que se dan en los - dos primeros apartados de este artfculo -aparte de lo que estimamos su dê fectuosa situacion dentro del articulado del Estatuto- se podrfan haber - "aligerado" algunos preceptos, dejando bien claro desde un princpio que - — 28 4 — amtibo da actuacion territorial corresponde a la Generalidod y cual es - el conteni Jo da las coiipotencias exclusives y de las ejecutivas, aunque/ seguimos creyendo que hay otras competencias que siguen sin definirse cl_a ramente. En cuando al apartado 3 vuelven a presentarse las imprecislones redac cionales que se dan en otras partes del Estatuto, pues se dice que la Ge- neralidad "integrara en su organizacion” los servicios necesarios para — "llovar a cabo” las competencias atribuidas par el Estatuto, pero no que- da claro si esa integracion se refiere a los servicios qua actualmente — corresponden al Estado y que seran transferidos al ante autonomico o s i ­ se trata da que la Generalidad organizara sus propios servicios prescin— diendo de los actualmente existantes que seguiran dependiendo del Estado, ya sea con radicaclon en CataluHa o en otra zona del territorio naciooal. Ademas el concepto de "servicio" no queda claro en este precepto, - pues, aun prescindiendo de la acepcion textual en cuanto prestacion qua - se realiza y admitiendo el sentido administrative del termine (en cuyo câ so, quiza hubiera side conveniente haberlo escrito con mayusculas}, tanp£ CO queda claro si se refiere a los elementos materiales, a los personales, a los or^anizativos o si, an definltiva, lo unlco que se pretends decir - Bs que la Generalidad organizara los servicios necesarios para la reali— zacio I de sus fines (en cuyo caso hubiera side mas exacto decir qua preve ra su Bstructuracion administrative necesaria para el ejsrcicio de sus com petencias o cualquier otra formula mas o memos alambicada Jurfdicamente. Por ultimo, desde el punto de vista de la tecnica jurfdica hay que de cir que la expresion final "a ffn de llevar a cabo las competencias..." - nos parece francamente desafortunada, pues las competencies se ejercen, - pero no se llevan a cabo. - 285 - ARTICULO 25.- PRIORIDAD DEL DCRECHO CATALAN Y SUPLETORIEDAD DEL DERECHO - E5TATAL. 1.- EN MATERIA OE LA COMPETENCIA EXCLUS I VA DE LA GENERALIDAD» EL DERE CHO CATALAN ES EL APLICABLE EN SU TERRITORIO CON PREFERENCIA A CUALQUIER/ OTRO. 2.- EN DEFECTO DE DERECHO PROPIO SERA DE APLICABLE SUPLETORIA EL DERE CHO DEL ESTADO. 3.- EN LA DE TERMINACION DE LAS FUENTES DEL DERECHO CIVIL SE RE5PETA-- RAN POR EL ESTADO LAS NORMAS DE DERECHO CIVIL CATALAN. Respacto al apartado 1 hay qua saber que as exactamente lo que se en- tlenda por "materia de competencia exclusiua de la Generalidad" pues, ya/ se ha visto que ni todas las tntarias contenidas en el artfculo 9 del Est£ tuto pueden considerarse en sentido estricto como de competencia exclusi­ ve, ni todas las competencias que podrfan considerarse exclusives se en— cuentran en dicho articule 9. Par otra parte, al emplear el singular al leferirse a la "materia" de competencia exclusive tampoco queda claro, al menos desde un punto de - vista analltico, si se refiere a las "materias" -objeto de la realidad - acotada y que son susceptibles de regulacion exclusive por parte de la - Generalidad, como parece ser el caso del apartado 2 del articule anterior o por el contrario, la palabra "materia" tiens aqui el sentido de "actua cion" o "base", este es, aquellos casos en que se ha atribuido a la Gen£ ralidad una actuaciôn exclusive en principio, como séria el caso de la - mera ejecucion de la legislacion dël Estado y, entonces la "materia de - competencia exclusiva" séria precisamente esa competencia de ejecucion - tal como viens dado, por ejemplo, en el articule 11, pues, entonces, la/ Generalidad ejecuta "en exclusiva" la legislacion del Estado en su ambi- to territorial de competencia. — 286 — Tampoco queda claro, a nuestro Juicio, y creemos que al de un lec— tor Imparcial del Estatuto, que es lo que se entlende en esta apartado 1 por el "O'irecho catalan" si el que podrlamos denominar "historico" o el/ derivado a la legislacion emanada del Parlamento de la Generalidad, pues aquf parece quererse hacer abstraccion de la manifestacion positiva del/ Derecho, no mencionandoso, como en otras ocasiones la legislacion o las/ normas de la Generalidad, refiriéndose, en cmabio, al concapto, superior y mas elevado, del "Derecho catalan". Sin embargo, hemos de admitlr, a la vista del apartado 3 de este ar­ ticule, que menciona al "Derechi civil catalan", que aquI -en el aparta­ do 1- la expresion "Derecho catalan", parece referirse a "todo el Derecho de Cataluha" en su mas amplia acepcion. Por otra parte, y desde un punto de vista técnico, no creemos que sea muy afortunada la expresion de que el Derecho catalan sera "aplicable en su territorio con prefarencia a cualquier otro". En primer termine, el - posesivo "su", rsferido al territorio, no queda demasiado claro gramati- calmente a que sujeto se refiere aunque se sepa que se trata del territ£ rio de la Generalidad, a la que se menciona al principio del apartado, - pero bastante distanciado del posesivo. En segundo termina la expresion/ "con prefarencia" no es la que se suele emplear en los textos jurldicos/ al mencionar la prioridad de las fuentes del Derecho. No puade decirse - que la expresion sea incorrecte, pero parece mas ooloquial que "jurldica" y no olvidemos que de lo que estâmes tratando es del contenido de un te)t to legal, por muy peculiar que este pueda ser. Parece tratarse, an definitive, de una trasposlcion, no sabemos si — defectuosa o "cautelosa" (?) de lo dispuesto en el apartado 3 del articu lo 149 de la Constitucion que establece que las "normas" del Estado "pr£ valeceran" en caso de conflicto, sobre las de las Comunidadas Autonomes/ — 287 — en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas". niientras el posible conflicto es observado en la Constitucion desde el protagonismo del Estado y el Derecho posi&ivo, en el Estatuto se con­ templa desde el protagonismo de la Comunidad Autonoma y el Derecho en gen£ ral con unos resultado técnico-jurldicos bastante cuestionables. Respecte al caracter supletorio del Derecho del Estado en defecto - de "Derecho propio" (se supone que se refiere al de Cataluna), tal como e& tablece el apartado 2 de este articule, ello es cas! transcripcion directs de lo dispuesto al final del apartado 3 del articule 149 de la Constitucion que establece que "el derecho estatal sera» en todo caso, supletorio del - derecho de las Comunidadas Autonomes" (por cierto, en el precepto constltu cional la palabra "derecho" aparece escrita con minuscules, mientras que - en el Estatuto aparece con mayusculas). La impllcacion constitucional del apartado 3 de este articule nos p£ recs mas dudosa que en los casas anteriores, pues aqui se establece que - "en la determinacion de las fuentes del Derecho civil se respetaran por el Estado las normas del Derecho civil catalan", esto es se limita la actua— cion future del Estado en esta moteria, estableciendose la obliqacion de - respetar el Derecho civil catalan, Pero es que el numéro 8 del apartado 1. del articule 149 de la Constitucion establece que es mèteria de competen— cia exclusiva del Estado las "normas para resolver los confllctos de leyes y determinacion de las fuentes del Derecho. con respecto, en este ultime - caso, a las normas de derecho forai o especial". Estamos de acuerdo en que el concepto de competencia exclusiva no ha de ser equivalents al de compe- tencia absoluta, pero si que esta competencia se ha de ejercsr exclusiva— mente por el Estado y no en concurrencia con lo que pueda establecer el 0£ reclio privado de una Comunidad Autonoma y ello en virtud de una Ley, en — cualquier caso, de inferior rango a la Constitucion. - 200 - ARTICULO 27.- CONVENIOS CON OTRAS COfilUNIDADES AUTONÜfflftS. SDLICITUD DE - TRATADüS CULTURALES. INFORMACION EN TRATADDS Y CDNVENI05. 1.- PARA LA GESTION Y PRESTACION DE SERVICIOS PROPIOS CORRESPONDIEN TES A MATERIAS DE SU EXCLUSIVA COMPETENCIA; LA GENERALIDAD PODRA CELE0RAR CONVENIOS CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS. EST03 ACUERDOS DEBERAN SER APRO BADOS POR EL PARLAMENTO DE CATALUNA Y COT.IUNICADOS A LAS CDRTES GENERALES/ Y ENTRARAN EN VIGOR A LOS TREINTA 0IA3 DE ESTA COMUNICACION, SALVO QUE ES TAS ACUERDEN EN DICHO PLAZD QUE, POR SU CONTENIDO, EL CONVENIO DEBE SE— CUIR EL TRAI:1IIE PREVISTO EN EL PARRAFO 2 DE ESTE ARTICULO, COMO ACUERDO/ DE COOPERACION. 2.- LA GENERALIDAD TAMBIEN PODRA ESTABLECER ACUERDOS DE COOPERACION CON OTRAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PREVIA AUTORIZACION DE LAS CORTES GENERA LES. 3.- LA GENERALIDAD DE CATALURA ADOPTARA LAS MEDIDAS NECE5ARIAS PARA LA EJECUCION DE LOS TRATAOOS Y CONVENIOS INTERMACIüMALES EN LO QUE AFEC— TEN A LAS MATERIAS ATRIBUIDAS A SU COMPETENCIA, SEGUN EL PRESENTE ESTATU­ TO. 4.- POR SER EL CATALAN PATRIMONIO DE OTROS TERRIT0RI05 Y COMUNIDAt- DES, ADEMAS DE LOS VINCULOS Y CORRESPONDENCIA QUE MANTENGAN LAS INSTITU— CI ONES ACADEMICAS Y CULTURALES, LA GENERALIDAD PODRA SOLICITAR DEL GOBIER NO QUE CELEBRE Y PRESENTE, EN SU CASO, A LAS CORTES GENERALES, PARA SU - AUTORIZACION, LOS TRATAOOS 0 CONVENIOS QUE PERMITAN EL E3TABLECIMIENT0 DE RELACIONES CULTURALES CON LOS ESTADOS DONDE SE INTEGREN 0 RESIDAN AQUE-- LLOS TERRITORIOS Y COMUNIDADES. 5.- LA GENERALIDAD SERA INFORMADA, EN LA ELAQORACION DE LOS TRATA— DOS Y CONVENIOS A5I COMO DE LOS PROYECTDS DE LEGISLACION ADUANERA , EN - CUANTO AFECTEN A MATERIAS DE SU ESPECIFICO INTERES. f - 289 - Ea este un articule, en parte, bastante confuse en sus termines y en el que parecen hnberso rehuido las referencias concretas a la Const! tucion ya sean directes -de tipo generico o especlfico a su articulado- o indirectas mediants la transcripcion del precepto constitucional ce— rrespondiente, Para estudiar los dos primeros apartados, estimamos que es impres cindlble tener presents lo dispuesto en el apartado 2 del artfculo 145/ de la Constitucion que establece que: "Los Estatutos podran prev/er los supuestos, requisites y termines en que las Comunidadas Autonomes podran celebrar conuenios entra si pa­ ra la gestion y prestacion de servicios propios de las mlsmas, asf como el caracter y efectos de la correspondiente comunicacion a las Certes — Générales. En los demas supuestos, los acuerdos de cooperacion entre las Comunidadas Autonomas necasitaran la autorizacion de las Cortes Genera— les". En primer termine, hay que serialar la incorreccion semantics -que, ademas puede prestarse a confusion- en el apartado 1 de establecer que - la Generalidad podra celebrar "convenios" (termine emplendo en la 19 pa^ ta del apartado 2 del artfculo 145 de la Constitucion), para, acto segui do, decir que "estes acuerdos ..." (termine empleado al final del aparta do 2 del artfculo 145 de la Constitucion y an el apartado 2 de este mis- o pracepto eotatutarlo, en los dos casos previendo la necesidad de aut£ rizaciôn por parte de las Cortes Genaralas). Hay que sraTialar que, si bien en este apartado 1 se sigue la termi- nologfa constitucional al establecer que los convenios tendran como fin£ lidad la gestion y prestacion de servicios propios (ahadisndo que se tr» ta de servicios "correspondiantes a materias de su exclusive competencia", matizacion no contenido en la Constitucion), la Constitucion establece — - 290 - no que los Estatutos podran prewar la celebracion de los convenios, slno los "supuestos, requisitos y términos" en los que estos convenios podran celebrarsB, lo que practicamente no se hace en este precepto que se lim^ ta a afirmar la posibilldad de celebracion de los mismos. Por otra parte, la Constitucion establece que los Estatutos indica ran "el caracter y efectos da la correspondiente comunicacion a las Cor­ tes Générales", efecto que, tal cfamo se ve en el artfculo comentado, es/ Bxclusivamente el de "notificacion" con un cierto parentesco con el "si- lencio administrate", an cuanto que la unlca posibilidad que se deja a - las Cortes Générales es o no decir nada o acordar que se trata de un — "acuerdo de cooperacion" (el cual, por otra parte no se define ni en la/ Constitucion ni en el Estatuto, no distinguiendosele tampoco de los "cori venlos" contemplados en esta apartado 1). Ademas, hay que tener presents quem en la actualidad, no esta gré­ viste un mecanisno para que las Cortes Générales examinen o conozcan es­ tos convenios, dandose el caso de que en el precepto comentado se establ£ ce que los mismos sean aprobados por el Parlamento de CataluMa y comuni- cados a las Cortes Générales, pero no se establece un plazo para reall— zar tal comunicacion, -la cual, en principio podrfa realizarse en época de "vacàciones parlamentarias"-, aunque el convenio hubiera sido celebrado - con anteriorldad (tampoco se indica quien ha de realizar la comunicacion/ a las Cortes Générales). Por supuesto, se pueda decir que para estos ca— 80S Bxistan los Diputaciones Permanentes del Congreso y del Senado, pero, al no preuarse este y otros detalles, se da pfe a la posibilidad de una - innecesaria e indeseable "guerra" de comunicaciones y de procedimientos - que, si bien es de esperar que no se produzcan, toi como estan redactados los textos légales "puede" ocurrir y, precisamente, para evitar que ocu— rran estas autenticas ûberraciones procedimentales es para lo que ban do/ estar los textos jurfdicos. - 291 - Otra cuastlon digna da ser tenlda en cuenta, aun a rlesgo de ser - tachados de "abogados del diable", es que, como hemos seflalado, el unico posible pronunciamiento de las Cortes Générales respecto al convenio en/ cuestion que pudiera paralizar o posponar su vlgencia es no exactamente/ considararlo "acuerdo de cooperacion", sino que "por su contenido" debe/ tramitarse como acuerdo de cooperacion. Pero es que, aparté de no exis— tir un criterio inequXvoco para llegar a este acuerdo, se da al caso de/ que no se ha preuisto ninguna garantfa ni recurso para que este pronun— clamiento no se convierta en un medio arbitrario por parte de las Cortes Générales para retardar o paralizar cualquier actuaciôn de la Generali— dad en este sentido, con ayuda de un procedimiento lo bastante complica- do para dificultar, mas alla de los humanamenta razonable, la aprobacion/ de taies acuerdos de cooperacion. En cambio, no se prevé, ni en este ni en otros preceptos del Esta­ tuto, la posibilidad de realizacion de conciertos o convenios entre la - Comunidad Autonome y la Administraciôn Central del Estado. Cierto es que el artfculo 145 de la Constitucion solamente las preve para las relacio- nes entre las Comunidadas Autonomas, pero, sin duda, como es practice c£ mûn en Derecho comparado, generalizables tambien a la colaboracion del - Estado con aquéllas. La accion concertada entre la Administraciôn Local/ y la del Estado es bastante anterior a la promulgacion de la Constitucion de 1978, sin que, en general, sus resultados no haya producido sino efe£ tos satisFactorios para ambas partes. En cuanto al apartado 2 es practicamente una transcripcion del fi­ nal del apartado 2 del artfculo 145 de la Constitucion, reproducido ante riormente, y sobre el que solo cabe hacer los comentarios procedimenta— les y de dafiniciôn indicados mas arriba al considérer el apartado 1 (95). L1 apartado 3 atribuye a la Generalidad la ejecucion de los trata- - 292 - dos y convenios internacionaies en lo que afecten a materias de sus corn petencias, si bien en este caso se notan a faltar las cautelas o salva- guardas necesarias para evitar o corregir un bipotetico incumplimiento/ por parta da la Generalidad (a la que aquf sa califica como de "Catalu- fia", mientras que los apartados anteriores hablan de la "Generalidad" - sin mas) en una materia de incontestable responsabilidad del Estado re£ pecto a la comunidad internacional. Asf, el artfculo 13 del Estatuto de 1932 establecfa que "La Gene ralidad de CataluFîa tomara las medidas necesarias para la ejecucion — de los Tratados y Convenios que versen sobre materias atribuidas total o parcialmente, a la competencia regional por el presents Estatuto. Si no lo hiciera en tiempo oportuno. correspondera adopter dichas medidas al Gobierno de la Republics", formula, a nuestro juicio mas compléta - que la empleada en la actualidad e, incluse, jurfdicamente mas correc­ ts. El apartado 4 reconoce expresamente la competencia exclusive del Estado en materia de relacionos internacionaies, pues la unica facul— tad que se atribuye aquf a la Generalidad es la de "solicitor" del Go­ bierno que célébré y presents a las Cortes Générales para su autoriza­ cion, los tratados o convenios que perinitan el establecimiento de rela cionas culturales con los Estados donde se integren o residan territo­ ries o comunidadas de lengua catalane. A la vista de la redaccion del texto estatutario cabe senalar una laguna técnica al no hacerse referenda al hecho de que logicamente esus tratados y convenios versaran, al menos parcialmente, sobre las relaci£ nés culturales con territories y comunidadas de lengua catalans, pues - se suponer que, en principio, no serfa de especial interes para la Comjj nidad Autonoma los convenios celebrados con otros Estados que contempla^ ran aspectos o temas ajenos a dichos territories y comunidades.- - 293 - Por otro lado, al tratarse de una mera facultad de "solicitar" qui- zâ esté de mas este apartado en el Estatuto, pues, aunque no hubieae flgu rado, no uemos que pudiera existlr ningûn tipo de inconvénients para que/ un poder publico como l s la Generalidad pudiera soliciter al Gobierno del Estado la celebracion de taies convenios, pues, en definitiva, no se gre­ vés ni prejuzga la actuaciôn del Gobierno una vez hecha la solicitud por/ la Generalidad (a la que aquf ya no se le aflade "de CataluFîa" como en el/ apartado anterior). Lo que sf que contiens este apartado es una especie de llamada de - atencion sobre la presencia del idioma catalan en otros Estados y, da por sentada la existencia de "vfnculos y correspondencia" entre las institu— clones acadamicas y culturales, independientemente de la competencia ex— elusive del Estado en materia de relaciones internacionaies, vfnculos y - correspondencia que, en cambio, no se matizan suficientemente en cuanto a su alcance, lo que quiza hubiera sido conteniente, a la vista de los dis­ puesto en el apartado 1 del artfculo 25 del propio Estatuto, ya comentado. Par ultimo, a proposito de este apartado 4, hay que lamentar la dé­ ficiente redaccion gramatical de su comienzo al hablar del "catalan" y no de la lengua o el idioma catalan como patrimonio de otros territories y - comunidades, sin precir.arse tampoco que se esta refiriendo, logicamente,/ a territories y comunidades integrados o résidantes en otros Estados, como SB dice al final del parrafo. Se trata, en definitiva, de un apartado en el que parece haber prî modo el interes en referirse a otras comunidades catalanoparlantes y a - la existencia de vfnculos y correspondencia entre las instituclones aca- demicas y culturales sobre lo que parece quererse configurer como una — competencia de la Generalidad y, desde luego, descuidando los aspectos / técnico y gramatical. - 294 - En cuanto al apartado 5 trata de lleuar al maximo techo constitu­ cional la posible intervencion da la Generalidad en la elaboracion de tratados y convenios y en la legislacion aduanara, pero, al tratarse de/ materias objato de competencia exclusiva del Estado, tal intervencion ria suite, logicamente, minima y muy imprecisa, pues la ûnica obligacion que se senala al Estado es la de "informer" a la Generalidad, pero sin date£ minar el moments en que ha de producirse esta informacion (que debe te— ner mas el caracter de mera notificacion) al no existlr un mécanisme ju- rfdico para actuaciones postariores de la Generalidad salvo la posible - negociacion polftica sobre aspectos en los que pudiera existlr desacuer- do, no previendose tan siquiera la émision de informe u opinion por par­ te de la Generalidad. 5in embargo, pesa a que el artfculo 149, 1, 30 de la Constitucion otorga al Estado competencia exclusiva sobre las relaciones internaciona les, dada la amplitud de competencias atribuidas a la Generalidad en al - Estatuto va a ser diffcil que un Tratado o Convenio internacional no afeç, te a materias que sean de su interes. Este precepto -como senala el proFesor Lopez Rodo- dificilmente - se compagina con la practica y los usos internacionaies que imponan el S£ creto an las negociaciones diplomaticas. El deber del Estado (de su Go— bierno) de informer a la Generalidad de la elaboracion de los Tratados y Convenios implica -a Juicio de dicho profesor- una clara Injerencia de - esta en las relaciones internacionaies que podra venir a perturber y di- ficultar las negociaciones diplomaticas. Otra cosa serfa si el Estatuto/ hubiera establecido que la Generalidad hubiera de ser informada no de la elaboracion, sino tan solo de la conclusion la cual, por otra parte, pu£ de ser conocida por cualquier ciudadano espaFiol. Por otra parte, hay que subrayar, una vez mas, la imprécision te£ nlca y gramatical del parrafo, pues ni se aspacifica a que tratados y - - 295 - convenios se refiere (aunque parozca deducirse que se refiere a los inter nacionales) ni quén ha de informer, aunque parece suponerse que habra de/ ser el Gobierno del Estado. Pero no vemos que esta obligacion pueda exi-- girse en si caso de las proposiciones de ley, las cuales no emanan del Go bierno. Ademas, al mencionar los "proyectos de legislacion" no queda cla­ ro si se refiere a los proyectos de ley previstos en el artfculo 88 de la Constitucion o a cuaJquier tipo de proyecto, aunque todavfa no esté plas- mado en un documente. Lo que vulgarmente se denomina "proyecto", con ind_e pendencia de la terminologfa jurfdico-constitucional. Al margen de ello, hay que sehalar que si se refiere a los proyec­ tos y proposiciones de ley tal como se configurée en los articules 88 y/ 69 de la Constitucion, éstos se publican en el Boletfn de las Cortes Gé­ nérales, lo que les atribuye la consiguiente publicidad, sirviendo de - cauce informative, sin que parezca necesario, en este caso, otro tipo de informacion tal como viens redactado el apartado comentado. - 295 - ARTICULO 28.- SDLICITUD DE TRANSFERENCIA 0 OELEGACION DE COMPETENCIAS. 1.- LA GENERALIDAD PODRA SOLICITAR DEL ESTADO LA TRANSFERENClA 0 DE LEGACION DE COMPETENCIAS NO ASUdlIDAS EN EL PRESENTE ESTATUTO. 2.- TAMBIEN PODRA SOLICITAR LA GENERALIDAD DE LAS CORTES GENERALES/ QUE LAS LEYES MARCO QUE ESTAS APRUEBEN EN MATERIA DE COMPETENCIA EXCLUSI­ VA DEL ESTATO ATRIBUYAN EXPRESAMENTE A LA GENERALIDAD LA FACULTAD DE LE— GI5LAR EN EL DESARROLLO DE DICHAS LEYES EN LOS TERMINOS DEL APARTADO 1 — DEL ARTICULO 150 DE LA CONSTITUCION. 3.- CORRESPONDE AL PARLAMENTO DE CATALUMA LA COMPETENCIA PARA FORMU LAR LAS ANTERIORES SOLICITUDES Y PARA OETERMINAR EL ORGANISIÏIO DE LA GENE­ RALIDAD A CUYO FAVOR SE DEQERA ATRIBUIR EN CADA CASO LA COMPETENCIA TRAN5 FERIDA 0 DELEGADA. El contenido de este artfculo intenta desarrollar a nivel estatuta­ rio el artfculo 150 de la Constitucion, si bien altéra su orden sin razon aparenta, ocupandose primero de la posible transferencia o delegacion de/ competencia y, en segundo termine, del posible desarrollo legislative por parte de la Comunidad Autonome de las Leyes marco. Antes de examiner el contenido del artfculo, conviens recorder lo - dispuesto en los dos primeros apartados del artfculo 150 de la Constitu— cion en los cuales tienen su origen jurfdico este pracepto. La Constitu— cion establece que: "1.- Las Cortes Générales en materias de competencia estatal, podran atribuir a todas o a algunos de las Comunidades Autonomas la facultad de - dictar para sf mismas normas legislativas on el m irco de los principles, - bases y directrices fijadas por una ley estatal. Sin perjuicio de la corn— petencia de los Tribunales, en coda ley marco se establecera la modalidad/ - 297 - del control de las Cortes Générales sobre estas normas legislativas de - las Comunidades Autonomas. 2.- El Estado podra transferlr o dolegar en Ins Comunidades Auto— nomas, mediants Ley Organisa, facultades correspondientes a materia de - titulsridad estatal que, por su propia naturaleza, sean susceptibles de/ transferencia o delegacion. La ley prevera en cada caso las correspon— diente transferencia de medios financières, asf como las formas de con— trol que se reserve el Estado". Como vemos, la Constitucion prevé la posibilidad de que el Estado, a traves de las Cortes Générales, atribuya o délégué competencias o fa— cultades en las Comunidades Autonomas y este artfculo lo unico que hace, en principio, es establecer, -o mas bien afirmar-, que la Generalidad - podra "soliciter" que el Estado procéda a dichas transferencias o delega clones, lo cual tecnicamante quiza fuese innecesario, pues, aunque no existinsB este artfculo, a la vista de lo dispuesto en el artfculo 150 . de la Constitucion no creemos que existiera ningun inconveniente para que la Generalidad realizara an su momento las solicitudes que aquf se pre— ven. Por otra parte, en ambos casos se habla solamente de "solicitar" - sin prejuzgar la respuesto, lo que nos remits, practicamente, al campo - de la negociacion politics en cada caso concreto que pueda presentarse , negociacion que siempre se producirfa aunque no estuviera prevista esta/ s licitud en el Estatuto, ya que al tratarse de materias de titularidad/ estatal no es factible establecer unos requisitos previos que condicio—- non la respuesta a la solicitud, que, en principio, podrfa ser siempre/ de un solo sentido -positivo o negativo— sin que parnzca, por lo menos — hasta ahora, que ello requiriera una motivacion o explicacion en la res— pues ta dada, lo que nos vunlve a conducir al campo de la negociacion po— litica al margen de los posibles imperativos jurfdicos. - 298— En cuanto al contenido de los apartados del artfculo, llama la aten cion, al igual que en otros preceptos del Estatuto, la utilizacion capri- chosa y asistematica que se hace do las referencias a la Constitucion - pues, mientras que en el apartado 2 se menciona expresamente el numéro 1 de su artfculo 150, en el apartado 1 no ha parecido necesario hacer ningu na referenda al texto constitucional, no siendo posible conocer las cau­ sas de este distinto tratamiento técnico a dos temas que tienen su origen jurfdico en un mismo artfculo de la Ley Fundamental. Contrastando el apartado 1 de este artfculo con el 29 del 150 de la Constitucion nos encontramos con: 10 La Constitucion habla de "facultades" mientras que el Estatuto/ ha preferido utilizer la palabra "competencias". 20 La Constitucion précisa que se trata de materias de titulatidad estatal "que por eu propia naturaleza sean susceptibles de transferencia - o delegacion", precision que en el apartado comentado no se hace, ni aun/ de forma genérica con una referencia a la Constitucion, como se hace en - el apartado 2. 30 Tampoco se recoge la necesidad de que tal transferencia o dele- gocion ha de realizarse mediants Ley Organisa en la que se prevera la co­ rrespondiente transferencia de medios financieros, asf como las formas — de control que se reserve el Estado. Lo unico que se hace es grever la p£ sibilidad de que la Generalidad solicite la transferencia o delegacion. Abundando en este tema, la Comision de Expertos dirigida por el pr£ fesor Garcfa de Enterrfa, estimaba que en los supuestos de transferencia/ e delegacion de competencias en favor de las Comunidades Autonomas, por - determinacion expresaba del artfculo 150,2 de la Constitucion, la Ley de­ bars determinar particularmente lo oportuno respecto dsl control por el/ - 299 - Gobierno sobre la activ/idad de aquellas, ariadiendo el Informa emitido la conveniencia de ganerallzar la régla de que, en el ejerciclo de las com­ petencias transferidas o delegadas, las autoridades de las Comunidades - Autonomas deberfan ajustar su actuaciôn, en todo caso, a las instruccio- nes emanadas de las autoridades estatales correspondientes. En cuanto al apartado 2, aparté de su lastimosa redaccion (repeti— cion de la palabra "Generalidad" en lugar de utilizer un pronombre) se - hace referencia express al apartado 1 del articule 150 de la Constitucion, lo cual no parecio necesario, o no se quiso hacer, en el caso anterior. Al establecer este apartado que el desarrollo legislative de las Ijs yes marco se realizara -en su caso- "en los termines del apartado 1 del/ articule 150 de la Constitucion", no précisa ulteriores comentarios, ba£ tando la rémision a lo dispuesto en el texto constitucional y recorder,/ una vez mas, que no se establece mas que la posibilidad de que la Genera lidad solicite la facultad (en este caso se sigue la terminologie constl tucional no llamandola "competencia", como en el apartado anterior). El apartado 3 se limita a saHalar cual es el organo de la General!— dad que podra realizar la solicitud, lo cual quiza hubiera sido mas correç to slstematicamente incluirlo an el Capitule I del litulo II del Estatu­ to al hablar del Parlamento de CataluFîa. No acaha de versa claramente la razon por la que, al menos terminolo- gicamenta, los destinatarios de las solicitudes correspondientes sean di£ tintos en los dos apartados anteriores, pues mientras en el primer caso , la solicitud se formula al "Estado" (con toda la imprscision, ya senala— da, que esta palabra tiene en los casos concretos), en el segundo se pré­ cisa que se podra solicitar "de las Cortes Générales", lo cual parece un/ BxcBso de celo por parte del Parlamento Catalan, teniendo en cuenta que — - 300 - el artfculo 34 del Estatuto establece qua corresponde precisamente al Par_ lamento de CataluHa la designacion de los "Senadores que representaran a/ la Generalidad en el iSenado" a los cuales sa podrfa haber encargado que - reallzaran la solicitud por el procedimiento interno que se hubiera esti- mado oportuno, an lugar de atribuir expresamente al Parlamento regional la facultad. - 301 - T I T U L 0 II De la Generalidad . - 3o2 - ARTICULO 29.- IN5TTTUCI0NE5 U ORGAN05 OE LA GENERAL IPAD. 1B._ la generalidad ESTA INTEGRADA POR EL PARLAMENTO, EL PRESIDENTE - DE LA GENERALIDAD Y EL CONj EJO EJECÜTIVD 0 GOBIERNO. ,29.- LAS LEYES DE CATALUkA ORDENARAN EL FUNCI ONAf.lIENTO OE ESTAS INSTI_ TUCIONES DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y EL PRESENTE ESTATUTO. Este artfculo en realidad, no define el concepto de Generalidad sino/ que SB limita a enumarar las instituclones que la Integran, sin que al apar tado 2 del artfculo 1» la deflnlera tampoco de marnera muy concluyente ya - que se limita, como hemos visto, a decir que es la instltuclon en que se - organize polftlcamente el autogoblerno de CataluRa, mientras que aquf se - relaclonan las "Instituclones" que Integran esta "Instltuclon". SI relaclonamos el contenido de este artfculo con la Constitucion, V£ mos que viens prsfigurado en el apartado 1 Su artfculo 152 que establece - que en los Estatutos aprobados por el procedimiento del artfculo 151 -caso del de Cataluna- la organizacion Instltuclonal autonomies se basarâ en una Asamblea Leglslatlva, un Consejo de Gobierno y un Presidents. Este precepto es practicamente reproduccion de los dos primeros parra fos del artfculo 14 del Estatuto de 1932 que textualmente dacfa que: "La - Generalidad estara Integrada por la Parlementa, el Presidents de la Genera lidad, y el Consejo Ejecutlvo. Las Leyes intariores de CataluRa ordenaran/ el funclonamlento de estos organismes (no "Instituclones"), de acuerdo con al Estatuto y la Constitucion". Hay que saRalar en esta contraste historico entre los Estatutos de — 1932 y de 1979 très diferencias entre ambos textos, ademas de la seRalada/ de la califlcacion como "organos" o "instituclones" de estos elementos in­ tégrantes de la Generalidad: -303 - 19. El Estatuto de 1932 dedicaba a la Generalidad su Tftulo III con solamente dos articules, mientras que el Tftulo II del présente Esta­ tuto incluye once artfculos, bajo el mismo epfgrafe ("De la Generalidad", aunque, en ambos casos, quiza hubiera sido mas correcte denominarlo "De - la organizacion de la Generalidad", pues de sus competencias, por ejemplo, sa trata ampliamente en el Tftulo I, ya comentado). 29. En el texto da 1979, inexplicablemente, la denominacion del - ejecutivo de la Generalidad es alternative al utilizer la expresion "Con­ sejo Ejecutlvo o Gobierno", expresion que, si bien puede admltirse en le ri guaje ooloquial, no parece apropiado en un texto legal, lo que no se hlzo en el Estatuto de 1932 que no establecfa alternatives en la denominacion/ de los organos de la Generalidad. 39. En el Estatuto de 1932 se utlllza el future para denominar los organos de la Generalidad ("estara integrada"), mientras que en el actual se utilize el présente ("esta integrada"), lo que supone la preexlsten— cia de la Generalidad al Estatuto de 1979, mientras que en 1932, se pre— sentaba como una instltuclon que se Iba a crear en un futuo Inmediato. En este aspecto, hay que tenor en cuenta que mas de un aPio antes de la apro­ bacion del présente Estatuto se habfa restablecido provlsionalmente la G£ neralldad, aunque en el Real Décréta que regulaba tal restableclmlento no se prevefa la existencia del Parlemente de CataluRa durante la etapa pre- autonomlca. — 3 04 — C A P I T U L 0 EL PARLAMENTO ARTICULO 30.- EL PARLAMENTO DE CATALUÜA: FUNCI0NE3. CARACTER Y SEDE. 19. EL PARLAMENTO REPRESENTA AL PUEBLO OE CATALUNA Y EJERCE LA PO TESTAO LEGISLATIVA, APRUEBA LOS PRE5UPUE5TOS, IMPULSA Y CONTROLA LA AC— CION POLITICA Y OE GOBIERNO Y EJERCE LAS RESTANTES COMPETENCIAS QUE LE - SEAN ATRIBUIDAS POR LA CONSTITUCION, Y OE ACUERDO CON ELLA Y EL ESTATUTO, POR LA LEY QUE APRUEBE EL PROPIO PARLAMENTO. 29. EL PARLAMENTO ES INVIOLABLE. 39. EL PARLAMENTO TIENE SU SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA, PERO - PODRA CELEBRAR REUNIONES EN OTROS LUGARES DE CATALUNA EN LA FORMA Y SU— PUEST05 QUE LA LEY DETERMINE. El artfculo 147, apartado 2, de la Constitucion establece que los - Estatutos de autonomfa deberan contener "la denominacion, organizacion y/ sede de las instituclones autonomicas". Por su parte el artfculo 152 del texto constitucional establece en - su apartado 1 que en los Estatutos aprobados por el procedimiento del ar— tfculo 151 -caso del de CataluRa- la organizacion autonomies contera con - una Asamblea legislativa. A estos dos preceptos da cumplimiento este capftulo del Tftulo II — del Estatuto y concretamente el artfculo que uamos a examiner, cuyo aparta­ do 1 trata de définir la naturaleza del Parlamento de Cataluna con las - mismas caracterfsticas que el artfculo 66 de la Constitucion atribuye al - Parlamento de la Nacion. Asf el texto constitucional dice que las Cortes/ Générales : ■ 3oS - 19. Represantan al pusblo espaHol. 29. Ejercen la potestad legislativa del Estado. 39. Aprueban los presupuestosdel Estado. 49. Controlan la accion del Gobierno. 59. Tienen las demas competencias que les atribuya la Constitucion. Por su parte las notas definitivas del Parlamento de Cataluna -al - que, por cierto, en el encabezamiento de este capitule y en este artfculo - SB denomina, sin mas, "El Parlamento" mientras que, por ejemplo, en el a r ~ tfculo 33 se aflade "de CataluRa"- son: 19. Represents al pusblo de Satalufla. No se dice al pueblo catalan por tratarse, en este caso, del ambito geografico donde puede ejercer sus/ competencies. No se olvide que el artfculo 66 del propio Estatuto da una d£ finicion de "la condicion polftica de catalanes" que abarca a ciudadanos - que, en puridad, no cabrfa calificar como "catalanes" sino como "vecinos - de CataluRa", aunque luego el mismo artfculo aRada que "como catalanes" go_ zan de los derechos polfticos del Estatuto determinados résidantes en el - Bxtranjero. A la vista de ello, parece logico que este artfculo se haya incli- nado por la expresion "prueblo de Cataluna". 2®. Ejercer la potestad legislativa. La expresion no précisa nin— guna aclaracion y se trata en definitive la funcion primordial de un Parlja mento. No entendemos por que, al igual que, respecto a las Cortes Genera— les, dice la Constitucion que ejercen la potestad legislativa del Estado,/ no se ha aPiadido que el Parlamento ejerco la potestad legislativa de la C£ munidad Autonoma. — 306 — 3®. Aprueba los presupuasto. Esta actuacion propia, asfmismo, da - cualquier Parlamento, se corresponde con la tercera nota que homos seRala do respecto a las Cortes Générales, notandose, igualmente la conveniencia -gramatical fundamentalmonte- de precisar qua se refiere a los presupues- tos de la Comunidad Autonoma o a los dc la Generalidad. 4®. Impulsa y contrôla la accion polftica y de gobierno. Se corres ponde con la nota 4® de las Cortes Générales habiendose anadido aquf la - labor de impulsa, no mencionada expresamente en la Constitucion respecto/ al Parlamento del Estado, asf como la accion "polftica". Mientras que el control de las Cortes Générales lo hace recaer la Constitucion sobre "el" Gobierno de la Nacion, el Estatuto, al menos semânticamente, se refiere - en general a la ccion "de gobierno". 5®. Ejarce las restantes competencias que le sean atribuidas por la Constitucion y, de acuerdo con ella y el Estatuto, por la Ley que apruebe el propio Parlamento. Competencias que se corresponden con la nota 5* que seFialabamos respecte a las Cortes Générales y que emanan en ultimo termi­ ne de la Constitucion y del propio Estatuto que, por supuesto, ha de enc£ Jar en los preceptos constitucionales. Hay que senalar que lo correcto técnicamente hubiera sido en este caso -al igual que se hace en otras ocasiones- al hablar del Estatuto - emplear la expresion "al présenté Estatuto" y no "el Estatuto" sin mas , pero como ya hemos seFïalado repetidas vecas la correccion tecnica y gra­ matical no parece haber sido uno de las principales preocupaciones de los reflactbres del Estatuto. El apartado 1 del artfculo repite, referido al Parlemente de Cat£ luRa, el caracter de inviolable que el apartado 3 del artfculo 66 de la - Constitucion atribuye al Parlamento del Estado. - 307 - Desde un punto de vieta prâctlco se ha discutido sobre la convenlen cia y alcance de la inviolabilidad de los Parlamentos régionales, pero, - desde un punto de vista estrictamente jurfdico, no hay ningûn impedimenta constitucional para ello y, al estar recogido asf en el Estatuto de Catelu Ra, estimamos que se trata de una situacion irreversible y que, en princi pio, ha de hallarse Fuera de discusion. En cuanto al apartado 3. sefiala cual sera la sede del Parlamento de CataluRa. La Constitucion no menciona la sede del Parlamento del Estado - si bien en su artfculo 5® se dice que la capital del Estado es Madrid. No se hace referencia en la Constitucion ni en los Estatutos de Autonomfa - hesta ahora aprobados a la capitalidad de las Comunidades Autonomas, si - bien, como hemos indicado, el artfculo 147, 2, c) establece que los Esta­ tutos de Autonomfa deberan contener la side de las instituclones autono— mas propias, lo que se hace en este apartado respecto al Parlamento de C£ taluRa. Es curioso seRalar que mientras que la Constitucion establece que - la capital del Estado es la "villa" de Madrid, el Estatuto dice que la — sede del Parlemente de CataluRa es la "ciudad" de Barcelona. Por ultimo, con la imprecision propia de muchos textos légales de - ]03 ultimes aRos, no se précisa que tipo de Ley -del Estado o de la Comu­ nidad Autonoma- es la que podra determinar la forma y supuestos en que el Parlamento de Cataluna podra célébra reuniones en otros lugares distintos de Barcelona, aunque se précisa que taies reuniones, en cualquier caso, se celebrarfan en el territorio de CataluRa, el cual, como hemos visto, Uie- ne dolimitado en el artfculo 29 del propio Estatuto. - 308 - ARTICULO 31.- ELECCION DEL PARLAMENTO DE CATALUÜA. INVIOLABILIDAD OC SUS filIEMBROS. CARACTER DEL iïiANDATO. 10. EL PARLAMENTO SERA ELEGIOO POR UN TERMING, DE CUATRO ANOS, POR 5UFRAGI0 UNIVERSAL, LIBRE, IGUA&, DIRECTO Y SECRETO, DE ACUERDO CON LA - LEY ELECTORAL QUE EL PROPIO PABLAIBENTO APRUEBE. EL SISTEIïlA ELECTORAL SE­ RA DE REPRESEMTACION PROPORCIONAL Y ASEGURARA ADEMAS LA AOECUAOA REPRE— 5ENTACI0N OE TODAS LAS ZONAS DEL TERRITORIO DE CATALUNA. 29. LOS iïiIEMBROS DEL PARLAMENTO DE CATALUNA SERAN INVIOLABLES POR/ LOS VOTOS Y OPINIONES QUE EMITAN EN EL EJERCICIO DE SU CARGO. DURANTE SU MANOATO NO PODRAN SER DETENIDOS NI RETENIDOS POR LOS AÇ TOS DELICTI VOS COfl.ETIOOS EN EL TERRITORIO DE CATALUNA, SINO EN CASO DE - FLAGRANTE DEL I TO, CORRESPONOIENOO DECIOIR, EN TODO CASO, SOBRE SU INCUL- PACION, PRIS ION, PROCE3AMIENTO Y 3UICID AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNA. FUERA DE DICHO TERRITORIO LA RESPONSABILIDAD PENAL SERA EXI_ GIBLE EN LOS MISMOS TERMINOS ANTE LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPRE MO. 39. LOS DIPUTADOS NO ESTARAN SUJETOS A MANOATO IMPERATIVO. Tiens este artfculo claras connotaclones constitucionales, y, su apartado 1 constituye, en realidad, la aplicacion a la Comunidad Autonome de CataluRa de determinados preceptos de la Constitucion. Asf, el artfculo 152 de la Constitucion establece que la Asamblea Ljb gislativa de las Comunidades Autonomas cuyos Estatutos hayan sido aproba— dos por el procedimiento del artfculo 151, seran: - "Elegidas por sufragio universal", a lo que el texto estatutario - aRade los caractères de "libre, igual, dirocto y secreto" reproduciendo lo establecido en el artfculo 68 de la Constitucion respecto a la eleccion de - 309 - de los Diputados del Conçreso y en el 59 respecte a la olecclon de Sana- dores. Se trate, per otra parte de notas practicamente consustanclales - al concepto moderno y democratico del sufragio universal. - "Con arreglo a un sistema de representaciôn proporclonal que asegu re, ademas, la representaciôn de las diverses zonas del terrltorlo", ex— preslon que practicamente se reproduce en el ultimo parrafo de este apar- tado, Incluso mejorando su precision Jurfdica al afiadir el callflcatlvo - "adeucada" en la referenda a la representaciôn de las zonas y al sustl-- tuir la palabra "diverses?,utllizada en la Constltuclon, por "todas", al/ referlrsa a la adecuada representaciôn de las zonas del terrltorlo de Ca- taluRa. Este apartado 1 es qulza algo menos prolljo que la Constltuclon cuain do trata el tema de la eleccion de los parlamentarios, pcro estimamos que es este un procedimiento mas adecuado para un Estatuto de Autonomfa y que, incluso hubiera sido major, al elaborar la Constltuclon, limitarsa a fi— jar -como en el présente caso- unos principles de carocter muy general — que luego hayan de ser desarrollados mediante legislacion ordinaria. Hay que sanalar el hecho, de no dlscutlble interpretacion, de que, - de acuerdo con este primer apartado, la Ley Electoral para el Parlementa/ de CataluFla sera distlnta que la que rija en el futuro en las elecciones para las Cortes Générales, pues sera el propio Parlementa de Cataluna el que elaborara dicha normative, dandose el caso, adeinas, de que mientras / que la Constltuclon détermina en su articule 68 que la circunscripcion - electoral para el Congreso de los Diputados es la provincia, este tema es obviado por el Estatuto y, en ultimo termine, quodare romitido a la Ley - Electoral que confecc.ione el Parlemente de CataluRa. Hay que tonur en cuunta, al igual que ocurrio en las primeras elec- cionos quo tuvieron lugnr para las Cortes Gsnuralas una vez aprobada la/ - 310 - Constlcuclon, que la inexistencia de una Ley Electoral realizada preci- / samente por el organo a qulen el Estatuto atribuye tal cometido en el futuro hizo nscesario contemplar dicha circunstancia en el Derocho Transi tori, lo que para CataluRa quedo fljado en la Disposicion Transitoria - Cuarta del Estatuto que establece el procedimiento para las elecciones al Parlemente de CataluRa en tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en este artfculo 31. Por ultimo, respecte a esta apartado solo caba senalar que la dura- cion del mandate de los parlamentarios de Cataluna -cuatro anos- es la que la Constltuclon prevé para los de las Cortes Générales. En este sentido,- serfa de desear que en el futuro quedara armonizado -como se esta intentan do- los périodes de elecciones en todo el territorio nacional para que aca uen coincidiendo las elecciones nacionales y las régionales o, al menos, - las de las regiones con Estatuto de Autonomie en aras de una cierta racio- nalizaciôn en el funcionamiento del Estado. En cuanto al Darecho historien, hay que senalar que el Estatuto de - 1932 establecia en el parrafo 3® de su artfculo 14 que "el Parlemente, que ejercera las funciones legislatives, sera elegido por un plazo no mayor de cinco aRos, por sufragio universal, directe, igual, secreto", regulândose/ las primeras elecciones al Parlemente de Cataluna en los pârrafos 20 y 38 del articulo ûnicos de la Disposicion Transitoria de dicho Estatuto. El apartado 2 de este articulo establece la inviolabilidad de los - miembros del Parlemente de CataluRa, asf como su inmunidad a semejanza de/ los miembros de las Cortes Générales tal como preve el articulo 71 de la - Constltuclon que establece en su apartado 1 que los Diputados y Senadores/ gozaran de Inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio/ de sus funciones, formula que se repite en el Estatuto con el oRadido de / la referenda a los votos —lo cual précisa mas que la Constltuclon el alcan - 31 1 - £8 de la inviolabilidad, aunque pueda alegarse que no era estrictamente - necesario- y la sustitucion de la palabra "funciones" por la de "cargo",- sustitucion que, en cambio, nos parece poco afortunada, aunque sea tecni- camente correcta. En cuanto a la inmunidad de los parlamentarios de CataluRa, contempla- da en el segundo parrafo de este apartado, con independencia del tema de- fondo de la inmunidad de los parlamentarios de las Comunidades Autonomes/ al que luego aludiremos suscita varias reflexiones. En primer lugar, hay que senalar que, a diferencia de la Constltuclon, no sa emplea la palabra inmunidad al referirse a la condicion de los par­ lamentarios de CataluRa, si bien, en principle el resultado es el mismo - pues la Constltuclon establece en el apartado 2 de su articulo 76 que los parlamentarios gozaran de inmunidad durante su mandate "y solo podran ser detenidos en caso de flagrante delito", mientras que lo que dice el Esta­ tuto es que los parlamentarios de CataluRa "durante su mandate no podran/ ser detenidos ni retenidos por los actos delicti vos cometidos an el terrl^ torio de Cataluna, sino en caso de flagrante delito...", lo cual no es, - sino, el resultado practico de la inmunidad parlamentaria. .Aparté de la - deficients redaccion gramatical al hacer referenda sin mayor precision a "los actos delictlvos cometidos" (se supone que por elles y mas exacte hij biera sido decir "que pudieran cometer" o, incluso, suprimir el articulo/ "los"), creemos que podria ser discutible la limitacion territorial a Catâ luna, pues una de las razones de la inmunidad es euitar la persecucion pô litica y preservar la funcion del parlamentario dado su transcendencia y - caracter representative, los cuales subsisten en todo al territorio nacio— nal, aunque su caracter representative solamente se refiera a la Comunidad Autonoma de Cataluna. En segundo termino hay que senalar que, a diferencia de la inmunidad — parlamentaria tradicional, no es la Camara la que puedo resolver sobre su - 312 - Inculpacion y procedimiento, como ocurre con los parlamentarios de las — Cortes Générales, segûn establece el numéro 2 del articule 71 de la Cons- titucion, sino que la decision sobre su "inculpacion, prision, process— miento y juicio" no corresponde al législative, sino que se traslada al - poder Judicial, concretamente al Tribunal Superior de Ousticia de Catalu­ Ra", organo, por otra parte, bastante difuso hasta el memento y que no se ha constituido como tal mao de dos aRos después de la promulgacion del Es­ tatuto. Quedan, ademas, otras cuestiones en el aite. Asi se establece que - al parlamentario no podra ser detenido ni retenido por los actos delicti- vos cometidos en al territorio de CataluRa, pero 6que es lo que puede — ocurrir si, cometido el hecho delictivo en CataluRa, el parlamentario es aprehendldo fuera del territorio de la Comunidad Autonoma?, pensâmes hip£ teticamente en la existencia de un delito de fraude contra el Estado u otra Comunidad Autonoma o dalitos contra las personas dë altas magistraturas del Estado o de otras Comunidades; no parece lôgico, pesa a la independencia - de poder Judicial, que si el parlamentario puede ser aprahendido fuera de/ CataluRa, la décision vaya a tomarse por el Tribunal Superior de Dustifcia/ de CataluRa. Por otra parte se establece, que "fuera de dicho territorio (el de - CataluRa) la rosponsabilidad pensai sera exigible... ante la Sala de lo - Panai del Tribunal Supremo" (como a los Diputados y Senadores de las Cor­ tes Générales), pero no se précisa si el precepto se refiere a las accio- nes delictivas cometidos fuera de CataluRa, en cuyo caso se les equipara a los miembros de las Cortes Générales o si se refiere a los caeos de p£ sibla aprehension fuera de CataluRa. Una cuestion a considérer en el caso del Derecho Transitorio a - - aplicar en tanto no sa constituya, como tal, el Tribunal Superior de 3us- ticia de CataluRa es que si, en tal caso, la inculpacion corresponde a la - 313 - Audlencla Territorial de Barcelona, entonces los parlamentarios catalanes serfan inculpados ante un Tribunal de inferior cateQorfa si el hecho de— lictiuQ era comotido en el territorio de Cataluna que si lo fuera en otra parte del territorio nacional, ya que, entonces, interwendrfa el Tribunal Supremo como en el caso de los parlamentarios de las Cortes Générales. En el ultimo punto de este apartado se dice que fuera del territo— rio de CataluRa la responsabilidad penal sera exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, pero no se especifica si sa trata de la res— ponsabilidad penal que pueda ser exigida, por su naturaleza fuera del te­ rritorio de Cataluna o a la derlvada de actos delictlvos que no haya sido cometidos en CataluRa sine? en otra parte del territorio del Estado. Ade— mas, este ultimo punto relativiza laafirmacion hecha anteriormente da que "en todo caso" corresponde decidir al Tribunal Superior de Justicia de Ca, taluRa. Sobre este tema de la inviolabilidad y presunta inmunidad de los — miembros del Parlemente de CataluRa hay que seRalar que, historicamente,/ el Estatuto de 1932 establecfa en el parrafo 30 de su artfculo 14 que "los Diputados del Parlemente de CataluRa serân inviolables por los votos u — opiniones que emitan en el ejorcicio de su cargo" pero no se hacfa ningu- na alusiôn a su posible inmunidad como taies parlamentarios. Por ultimo, sobre esta punto, cabe senalar la recomendacion nO 13 . del Informe de la Comislon de Expertes presidida por el profesor Garcfa - de Enterrfa que, en mayo de 1981 (96) seRalaba que: "Debe reoonocerse la/ inviolabilidad de los parlamentarios de las Comunidades Autonomes en el — ejercicio de sus cargos, pero no su inmunidad. Ello con independencia del posible reconocimiento de un fuero especial". Se da el caso de que, en - principle, el Informe citado se ha aclarado que no slgnificara ningun re- corte ni descenso del techo autonomico de los Estatutos de Autonomfa ya - vigontns, aunque creemos que facilita la interpretacion de este apartado/ - 314 - ya que, tal como esta redactadn, hace muy di ffcil pensar en una Interpre tacion extensive que lleve a la inmunidad clasica del parlamentario de - CataluRa. En cuanto al apartado 3 -ausencia de mandate imperative en los — miembros del Parlemente da CataluRa- es congruente con la teorfa clasica de la representaciôn parlamentaria y con el numéro 2 del artfculo 67 de/ la Constitucion qua seRala el mismo caracter de mandate de los miembros/ de las Cortes Générales. Para concluir, y sobre el conjunto del artfculo, haremos dos ob— servaciones finales: 10. La utilizacion de termines distintos aunque aparentamenta equi valantes, para designar a los mismos sujetos, tan habitual en el Estatu— to como en la Constitucion. Asf, en el apartado 2 del artfculo se habla - a proposito de la inviolabilidad ë "inmunidad" de los "miembros del Parla mento de Cataluna", mientras que, al hablar del mandate no imperative, el apartado 3 habla de los "Diputados" (termine que hasta el memento no ha— bfa empleode el Estatuto) sin préciser a que Diputados se refiere. Por otra parte el numéro 2 del artfculo 67 de la Constitucion dice qua: "los miembros da las Cortes Générales no astan ligados por mandato/ imperative". Come vemos la alternancia de termines se ha generalizado ul_ timamente en los textos legales qulza con excaso, lo cual es habitual - an el comentario o an la prosa corriente, pero muy defectuoso e, inclusq, arriesgado an los textos legales. 28. Se observa aquf la omision de dos aspectos tratados an la Con^ titucion al hablar de los Diputados y Senadores de las Cortes Generates: a) No se menciona para nada un posible regimen de incompatibilida- des e inelegilibilidades, aunque fuese an termines tan amplios como los/ - 315 - del artfculo 70 de la Constitucion que se remits en gran medida a una - Ley posterior. Parece que esta circunstancia ha de tenerse siempre en - cuenta a la hors de contemplar un Parlemente, pues, por ejemplo, la — Constitucion establece como motive de incompatibilldad e inelegibilidad para Diputados y Senadores el hecho de ser miembro del Tribunal Constl- tucional, (artfculo 70, 1, a)) pero a la vista de lo dispuesto en la — Constitucion y en el Estatuto, no existe impedimenta jurfdico para que/ un miembro del Tribunal Constitucionat sea Diputado en el Parlamento de CataluRa. Lo mismo cabe decir respecte al "Sindic de Greuges" previsto/ en el artfculo 35 del Estatuto. b) Otro tanto cabe decir respecte a la asignaciôn de los parlamen, ta os, no menoionada en el Estatuto y sf prevista en el apartado 4 del artfculo 71 de la Constitucion respecta a lod Siputados y Senadores de las Certes Générales,aunque hay que reconocer que esta constitucionali- Z'jciôn de la asignaciôn de los Diputados y Senadores parece francamente fuera de lugar, con independencia de cualquier otro tlpo de considera- ciones. - 3 1 6 - ARTICULO 32.- FUNCIONAMIENTO DEL PARLAMENTO. SESIONES. ACUEROOS. INICIATI- VA LEGISLATII/A. 10.- EL PARLAMENTO TENDRA UN PRESIDENTE, UNA MESA Y UNA DIPUTACION — PERMANENTE. EL REGLAMENTO DEL PARLAMENTO REGULARA SU COMPOSICION Y ELECCION. 20.- FUNCIONARA EN PLENO Y EN COfliIS lONES. LAS COMISIONES PERMANENTES/ PODRAN ELABORAR Y APRDQAR LEYES 5IN PERDUICIO DE LA CAPACIDAD DEL PLENO PA­ RA RECLAMAR SU ÜEQARE Y APROBACION EN CUALQUIER MOlilENTO DEL PROCESO LEGISLA TIVO. 38.- EL REGLAMENTO PRECI5ARA EL NUMERO MINIMO DE DIPUTADOS PARA LA .4 FORMACION DE LOS GRUP05 PARLAMENTARIOS, lA INTERUENCION DE ES TDS EN EL PROCE SO LEGISLATING Y LAS FUNCIONES DE LA 3ÜNTA DE PüRTAUOCES DE AQUELLOS. LOS / GRUP03 PARLAMENTARIOS PARTICIPARAN EN TODAS LAS COMISIONES EN PROPORCION A SUS MIEMBROS. 48.- EL PARLAMENTO SE REUNIRA EN SESIONES OHDINARIAS Y EXTRAORDINAGIAS. LAS SESIONES EXTRAOROINARIAS SERAN CONl/OCADAS POR SU PRESIDENTE, POR ACUERDO DE LA DIPUTACION PERMANENTE 0 A PETICION DE UNA CUARTA PARTE DE LOS DIPUTA— DOS 0 DEL NUMERO DE GRIIPOS PARLAMENTARIOS QUE DETERMINE EL REGLAMENTO. TAM— BIEN SE REUNIRA EN SESION EXTRAORDINARIA A PETICION DEL PRESIDENTE DE LA GE- NERALIDAD. 58.- PARA SER UALIDOS LOS fiCUERDOS, lANTO EN PLENO COMO EN COMISIONES; DEBERAN ADDPTARSE EN REUNI ONES REGLAMENTARIA5 CUN ASISTEiJCiA DE LA MAYORIA - DE LOS PRESENTES, EXCEPTO EN LOS CAS03 EN QUE EL REGLAMENTO 0 LA LEY EXI3AN UN QUORUM MAS ELEUADO. 69.- LA INICIATIUA LEGISLATIVE CORRESPONDE A LOS DIPUTADOS,AL CüNSEOO EJECUTIl/0 0 G3BICRN0 Y, EN LOS TE Rl IN OS QUE UNA LEY DE CATALUNA ESTABLEZCA, A LOS ORGANOS POLITICOS REPREjlNTA TIl/OS DE LAS DEIilARCACIONES SUPRAMUNI CI PA­ LES DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE CATALUNA. LA INICIATIUA POPULAR PARA/ 217 - LA PRE5ENTACI0N DE PRDP05ICIÜNES DE LEY QUE HAYAN DE SER TRAiïiITAOAS POR EL PARLAMENTO DE CATALUNA SE REGULARA POR ESTE MEDIANTE LEY, DE ACUERDO CON - LO E5TABLECID0 EN LA LEY ORGANICA PREVISTA EN EL ARTICULO 87, 3 DE LA C0N3 TITUCION. Contempla este artfculo temas que hacen referenda a la "organlzaclôn de las instituciones de autogoblerno" de la Comunidad Autonoma junto a — otras cuya presencia en el Estatuto nos parece realmente Innecesaria, pues se trata de cuestiones reglamentarias o de procedimiento que hubieran te- nido on encaje mas adeucado en una norma de rango inferior, emanada del - propio Parlamento de Cataluna. En realidad parece que se protende reproducir a oscala de Comunidad - Autonome las disposiciones de la Constitucion en algunos casos excesivamen te prolijas- en relaciôn con el Parlamento del Estado. Asf, hay que considerar excesiva la prévision del apartado 1 de este artfculo al establecer que el Parlamento (no dice, en este caso, que, - por supuesto, se trata del Parlamento de CataluRa) tendra un Présidente, una Mesa y una Diputaciôn Permanente, pues su existencia es comûn a todas las Asambleas Legislatives por muy reducido que pueda ser su ambito repre sentativo. Hay que senalar que ni de este apartado, ni de todo el artfculo en gê noral, existen antecedentes en el Estatuto de 1932, que dedicaba al Par^a mento de CataluRa solamente dos pârrafos -ya citados anteriormente- do sü artfculo 14, limitandose a decir en el piismo precepto que las leyes inte- riores de Cataluna ordanarfan el funcionamiento de los organismos de la - Gonoralidad, de acuerdo con el Estatuto y la Constitucion. En este aspecto hay que toner en cuenta que la propia Constitucion da por supuosta la existencia del Presidents y de la iiiesa de las câmaras, - - 318 - puas en el numéro 2 de su artfculo 72 se limita a decir que "las Câmaras eligen sus respectives Présidentes y los demés miembros de èus Mesas" y no que cada una de las Camaras "tendra", como se hace aquf respecto al - Parlamento de Cataluna. En cambio el Estatuto, a diferencia de la Constitucion, no hace/ menciôn al caracter del Presidents ni a la composicion de la Diputaciôn Permanente, lo que si se hace respecto a las Cortes Générales, aunque - quiza las referencias que en este sentido hace la Constituciôn en sus - artfculos 72, 3 y 78 constituyan un detallismo excesivo para un texto - constitucional. Asf el numéro 3 del artfculo 72 de la Constituciôn esta blece que los Présidantes de las Camaras ejercen en su nombre "todos los podares administratives y facultades de policfa en el interior de sus - respectives sedas", mientras que el artfculo 78 aborda la constituciôn/ y funciones de las Diputaciones Permanentes del Congreso y del Senado,. Rapetimos que, quiza parte de estos dos preceptos constitucionales po— drfa haber ido incluido en los Reglamentos respectives, pero, dado que/ no se ha hecho asf, en cualquier caso podra servir como Derecho supleto rio en relaciôn con el caracter y funciones de la Presidencia y la Oipij taciôn Permanente del Parlamento da CataluRa, Asf habrfa que tener en - cuenta, en su caso, que la Constituciôn establece en su artfculo 78 que los miembros de las Diputaciones Permanentes "reprosentarén a los gru— pos parlamentarios en proporciôn a su importancia numérica", lo que es­ timamos que debe pfauflfâe asfinlsino, respecto de los Parlamentos de las/ Comunidades Autônomas, aunque esta circunstancia no se especifique en - los respectivos Estatutos como es el caso de CataluRa. El apartado 2 de este artfculo, a propôsito del Pleno y de las - Comisiones, recoge un principle general del Derecho Parlamentario, quB/ a su vez, se transcribe en los dos primeras apartados del artfculo 75 de la Constitucion en relaciôn con las Cortes Générales. - 219 - Sobre este punto, igual que sobre otros relatives al Parlamento - de Cataluna, hay que senalar el aparente interes que parecen haber ten^ do los redactores del Estatuto en reproducir o seguir, mas o menos ord£ nadamente, las disposiciones de la Constituciôn en relaciôn con las Cojr tes Générales, probablemente para afirmar el caracter "parlamentario" - que, valga la redundancia, tiene el Parlamento de CataluRa y su raflejo en el texto estatutario, igual que el del Estado quedô reflejado en el/ texto constitucional. Hay que seRalar la relative "compresiôn" que han tenido los pre— ceptos constitucionales al trasladarse al Estatuto que da origen a este tipo de artfculos excesivamente extensos y menos claros y esquematicos/ que los correlativos preceptos constitucionales, lo que da lugar a que/ en un mismo artfculo se recojan materias o temas que son objeto de va— rios de elles en ëL texto constitucional. En el aspecto puramente gramatical -aunque la compresion sea fa- cil- hay que senalar la presencia o ausencia del sujeto de 1ns oracio- nes sin causa aparente que lo justifique, como no sea la intervencion - de varias personas en la redacciôn de los diferentes pârrafos o la re- fundiciôn da varies textos o borradores, Asf mientras que en este mis­ mo artfculo 32 se dice que "El Parlamento tendrâ..,", (apartado 1) y - que "El Parlamento se reunirâ...", (apartado 3), en cambio este aparta do 2 se limita a decir "Funcionarâ,. . sin hacer referencia a "quien" funcionarâ, defecto este, y otros semejantes, que, como estâmes viendo, se presentan casi con habitualidad en todo el texto estatutario. Centrândonos en el contenido concrete de este apartado y su rela- cion con el texto constitucional, al cual indudablemente sigue, cabe a^ vertir las siguientes mntizaciones: 18.- El artfculo 75 de la Constituciôn establece que las Cameras podrâ "delegar" en las Comisiones la aprobaciôn de proyectos o propos! - 320 - clones de ley (facultad, que, por otra parta, no suele delegar habitual— mente los Parlamentos, aunque sea un principle corriente en Derecho Cons­ titucional), mientras que el Estatuto omite qua la posibilidad de elaborar y aprobar Leyes por las Comisiones Permanentes vendra dada en virtud de - una delegacion previa (y normalmente express), lu que, pese a la réserva/ que se hace en el parrafo siguiente, puede inducir a la idea de que las - Comisiones tienen facultades legislatives originarias y no derivadas, lo/ cual ntf pensâmes que haya sido la idea de los redactores del Estatuto. 28.- Por su parte, la Constituciôn establece que se podra dele— gar en las Comisiones Legislatives Permanentes "la aprobacion de proyec— tos o proposiciones de ley", mientras que el Estatuto les atribuye, sin - mas, la posibilidad de elaborar y aprobar Leyes, lo cual textualmente oto£ ga a las Comisiones una auténtica iniciativa legislative que no puede con̂ siderarse como habituai, a réserva de lo que se establezca en los corres- l’ondientes reglamentos. Hay que senalar que, tal como esta redactado este apartado, ha— brfa que considerar que todas las Comisiones Permanentes del Parlamento - de Cataluna son Comisiones "Legislatives", pues omita este calificativo - al hablar de lias lo cual parece normal desde el momento en que se dice - que podran "elaborar y aprobar Leyes", lo que hace que, de hecho, tengan, por vfa de definiciôn, el caracter de legislatives, a diferencia de las - del Parlamento del Estado que podran tenerlo o no como se desprende inequi^ vocamente del texto constitucional, tanto en sus artfculoo 75 y 76. 39.- Por ultimo, la posibilidad de que el Pleno pueda reclamar - "su debate y aprobacion en cualquier momento del proceso legislativo" indu ce a dos reflexiones en relaciôn con el texto constitucional, que en este aspecto -como an los demas- ha de considerarse la norma basica del Derecho Parlamentario esnanol: - 3 2 1 - - En primer termina, refuerza la opinion expresada mas arriba de que, a la vista del texto estatutario, no es preciso que se produzca una delegacion/ expresa para que las Comisiones ejerzan funciones legislatives, pues, miejn tras en la Constituciôn -que, tamblôn preve la posibilidad de que el Pleno recabe su plena competencia en cualquier momento- se refiere a "cualquier/ pro/ecto o proposiciôn de ley que haya sido objeto de este deleqaciôn", el Estatuto se refiere a "cualquier momento del proceso legislativo", con lo/ que sigue sin contemplar la necesldad -ni aun posibilidad- de que esta ac- tuaciôn sea fruto de una delegacion previa. - El numéro 3 del articulo 75 de la Constituciôn establece una séria de «- cuestiones (reforma constitucional, cuestiones internacionales, leyes org£ nicas y de bases y Presupuestos Générales del Estado) en los que las Cama­ ras ^ podran delegar sus facultades legislatives en las Comisiones. En - cambio, al Estatuto no establece ninguna excepciôn a taies facultades legis, lativas, lo que incide en nuestra idea de que esta facultad de las Comisio­ nes se concibe, de hecho, como originaria y sin cortapisas iniciales de ni ri gun tipo. Es una potestad, hasta cierto punto,"autônoma" de las Comisiones, aunque siempre quepa la posibilidad de que el Pleno reclame su debate y apr£ bacion en cualquier momento. Ya hemos sePSalado que no nos es posible conocer las intenciones ulti­ mes de los redactores del Estatuto, pero, en este caso, estimamos que mas - que una atribuciôn legislative a las Comisiones en general, lo que se produ jo fuô una defectuosa redacciôn -por ello hemoe insistido en el ténor lite­ ral del texto estatutario- por estimar salvada la cuestion con la posibili­ dad de que el Pleno recleme la cuestion cuando asi lo estime oportuno. En cuanto al apartado 3, en realidad, lo unico que hace es referenda a una série de materia que habran de ser reguladas por el Reglamento del Par­ lemente do Cataluna, remitiendo al mismo la regulacion concrete de las mismas, aRadiôndose un parrafo que, si bien parece lôgico en su contenido, esta un - - 322 - poco fuera de lugar, aunque solo sea en un sentido gramatica, dando la — sensacion del tipico "anadido" negociado, pues no parece adecuado el pun to y seguldo que figura a continuacion de la referencia a una serie de t£ mas que ha de préciser el futuro Reglamento, para aRadir que "los Grupos/ Parlamentarios participaran en todas las comisiones en proporciôn a sus - miembros". Parece mas lôgico que el parrafo se inscribiera en una oreciôn que hiciese referencia al contenido -o mas exactamente a las directrices/ del futuro Reglamento. El apartado 4 . siguiendo en cierta forma , el tratamiento que la Constitucion da al Parlamento del Estado, se refiera a las sesiones del - de Cataluna, previendo, como es habitual en estos casos, la celebraciôn - de sesiones extraordinarias. No se indican en este precepto los périodes para la celebraciôn de las sesiones ordinaries, lo qua si hace la Constituciôn respecto a - las Cortes Générales, tema qua ha sido objeto de estudio -aunque no refe rido expresamente al Parlamento de Cataluna, sino, en general respecto a las de las Comunidades Autônomas- en el Informe de la Comisiôn de Exper­ tes presidida por el profesor Garcia de Ehterria, cuya conclusiôn nO 12/ seRala que los périodes de sesiones de las Asambleas de las Comunidades/ Autônomas "deberian ser limitados temporalmente". En cuanto a las sesiones extraordinarias, senalemos que, segun/ el articulo 73 de la ConstiLuclôri,lae Cortes Générales podrn reunirse - en este tipo de sesiones: - A peticion del Gobierno. - A peticiôn de la Diputaciôn Permanente. - A peticiôn de la mayoria absolut* de los miembros de la Cama­ ra de que se trate. Segun el Estatuto las sesiones extraordinarias -no se habla de/ "reuniones en sesiones extraordinarias", como hace la Constitucion respec to a las Cortes Générales utillzando una termlnolooia tecnicamente dafe^ tuosa, al memos susceptible de producir errores de interpretacion- se cja lebraran an los siguientes casos: - Por acuerdo de la Diputaciôn Permanente (cuya composiciôn, hay/ que recorder, no esta prevista en el Estatuto). - A peticion de una cuarta parte de los Diputados, mientras que - el Congreso y el Senado precisan que la peticion provenga de la mayoria/ absoluta de sus miembros, lo que revela un criterio mas amplio en el Pa^ lamento de Cataluna - A peticion del numéro de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento. Referencia a los Grupos Parlamentarios que no figura en la - Constitucion respecto a las Cortes Générales y que, al remitirse a la no£ ma rcglamentario, es, hasta cierto punto ociosa, pues se trata de una pio sibilidad en la que hubiera bastado con una referencia genérica al Regle^ mento, el cual, por su parte, deberâ determiner la composicion y ampli— tud de taies Grupos. - A peticiôn del Presidents de la Generalidad. Uo se refiere al - Consejo EJocutivo, sino al Présidante de la Generalidad, lo cual, hasta/ cierto punto, es resultado de la configuracion que al ejecutivo do la — Comunidad Autônoma da el Estatuto. Hay que seRalar que este apartado afirma que "el Parlamento se — réunira", sin hacer referencia, como hace la Constituciôn, con una major tôcnica juridica, a la convocatoria de la reunion y a quien hace esta c£n vncatnria (el Presidents dol Parlamento lôgicamenta). El apartado 5 es trasunto de lo dispuesto en los dos primeros — apartado del artfculo 79 de la Constituciôn que, respecto a las Cortes - Gonoraleo, establocen quo : "1.- Para adoptar acuerdos las Camaros debon/ — 324 — estar raunidad raglamantariamante y con asistencia de la mayorfa de sus — miembros. 2.- Dichos acuerdos, para ser valides, deberan ser aprobados por la mayorfa de los miembros présentes, sin perjùicio de Estimamos que este apartado no précisa ulterior comentario, en cuanto/ que se trata del elemental principio democratico de la adoption de acuer— dos, como nfnimo por mayorfa simple, aunque sa prevea la posibilidad da - que SB requiers mayoria cualificada para tema especiales. Por ultimo, el apartado 6 de este artfculo se ocupa de la iniciativa - legislative, contemplada también por la Constituciôn en un artfculo -el 87- distinto a los hasta ahora citados como punto de referencia del Estatuto. Segun la Constituciôn, la iniciativa legislative a nivel estatal co— rresponde: - Al Gobierno. - Al Congreso "y" al Senado da acuerdo con la Constituciôn y sus res— pectivoG Reglamentos (estimamos que la particule "y" esta incorrectamente/ utilizada y que debiera haber sido "o" u "o/y ", pero ello no es objeto del présenta estudio). - Las Asambleas de las Comunidades Autônomas, a las cuales mas que la iniciativa, se les reconoce la posibilidad de soliciter del Gobierno (que sera quien tenga la iniciativa legislative) la adopciôn de un proyecto de ley o de remitir a la Mesa del Congreso una proposicion de ley (para que- ejerza, en su caso, la iniciativa legislative). - Tambien se preve, no exactamente la iniciativa popular, sino la p£ sibilidad de su ejercicio, mediante la "presentacion" de proposiciones do ley, de acuerdo con una Ley Organisa. Por su parte, el Estatuto atribuye la iniciativa logislativa a : - "Los Diputados", sin referirse al Parlamento de CataluRa como insti - 3 25 - tuciôn, ni, tan siquiera, o su Reglamento, con lo que hay que concluir, - literalmente, que cualquier Diputado (aquf no se habla de "miembros" o de "componentes" del Parlamento de CataluRa a diferencia de otros apartados/ del Estatuto) puede ser titular de la iniciativa legislative, con indeperi dencia de les limitaciones procedimentales o de interpretacion que se pu£ dan establecer. - El Consejo Ejecutivo o Gobierno lo cual se corresponde con la facul̂ tad del Gobierno del Estado respecto a la legislacion estatal. - "A los ôrganos politicos representatives de las demarcaciones su— pramunicipales de la organizaciôn territorial de CataluRa" en los Carmi- nos que "una Ley de CataluRa establezca". Con independencia de los posi— bles planteamientos politicos que este parrafo représenta, estimamos que/ el mismo es mas bien, una especie da "concesiôn" a la organizacion terri­ torial de CataluRa y, en cualquier caso, si no un elemento deformador, si distorsionador a la hora de interpreter y comprender la realidad polltica y administrative de la Comunidad Autônoma de CataluRa si pretendemos 11e- gar a alla a traues de su Estatuto de Autonomie, sin olvidar las deforma- cionas a que puede llevar el contenido de esa futura "Ley de CataluRa" - (que, en esta ocasiôn, no se denomina "Ley del Parlamento", como en el - apartado 3 del articulo 58 del Estatuto). En cuanto a la posible -y casi hipotética- "iniciativa popular", el - Estatuto SB remite a lo que dispone el articulo 87, 3 do la Constituciôn, ya citado, el cual prevé una Ley Organica y establece los requisites mini mos para su ejercicio, pero, en lugar de remitirse a lo que disponga di­ cha Ley Organica establece que esta se desarrollara por la Generalidad,- al afirmar, de una forma, en nuestra opiniôn, muy dudosa constitucionalmen te, que se regulars por el Parlamento de CataluRa"mediante Ley, de acuerdo con lo que establece la Ley Organica prevista en el articulo 87, 3 de la - Constitucion". En primer término, estimamos que, si se legisla correcta— - 326 - mente , la Ley Organica estatal prevista en el apartado 3 del articulo 87 de la Constituciôn no precisara ulterior desarrollo, al menos de caracter "legislativo" nunque sea a nivel de Comunidades Autônomas. En segundo termino, la materia ha de considerarse de competencia exclu siva del Estado, por lo que a las Comunidades Autônomas podria corraspon- der su aplicacion, pero no promulgar una ley sobre la materia. Por ultimo hay que senalar el defecto tecnico que, a nuestro Juicio, - signifies hablar de lo que "establece" una Ley Organica, prevista, si, en la Constitucion, pero que no existia en el momento de aprobarse el Estatu to, por lo que habrla sido mas correcte utilizer el subjuntivo ("que esta blezca") en lugar del presents (inexistante) o, sin mas, suprimir el ver- bo ën la oreciôn. - 327 - ARTICULO 33.- PÛTES TAD LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO DE CATALUNA PRüCfiULGAClON Y PUBLICACIDN DE LAS LEYES DE CATALUNA 10.- EL PARLAMENTO DE CATALUNA E3ERCE LA POTESTAD LEGISLATIVA ME— DIANTE LA ELABORACION DE LEYES. ESTA POTESTAD SOLO SERA DELEGABLE EN EL CONSEJO EJECUTIVO AL GOBIER NO EN TERMINOS IDENTIDOS A LOS QUE PARA EL SUPUESTO DE ELEGACION DE LAS - CORTES GENERALES AL GOBIERNO ESTABLECEN LOS ARTICULO 82, 83 y 84 DE LA - CONSTITUCION. 20.- LAS LEYES DE CATALUNA SERAN PROMULGADAS, EN NOMBRE DEL REY, - POR EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, QUE DISPONDRA SU PUBLICACION EN EL - "DIARI OFICIAL DE LA GENERALI TAT" EN EL TERMINO DE QUINCE DIAS DESDE SU - APROBACION Y EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO". A EFECTOS DE SU ENTRADA/ EN VIGOR REGIRA LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENE RALITAT". LA VERSION OFICIAL CA3TELLANA SERA LA DE LA GENERALIDAD. El apartado 1 de este artfculo se Inicia con una afirmaclôn tan elemental -y dlrfamos que innecesaria- como que la potestad legislative - atribuida al Parlamento de Cataluna por el artfculo 30 del Estatuto, e i£ cluso, por el artfculo 152 de la Constituciôn se ejerce (hubiera sido mas correcte decir que se "ejercera") "mediante la elaboraciôn de Leyes". - Ello, en definitiua, viene a confirmer el hecho cierto de que la potestad legislative de la Generalidad -de su Parlamento- es una potestad, a dife­ rencia que en Italia (97), originaria, pues dériva inmediatamente de la - Constitucion. Asf, se da el caso de que en las relaciones entre las Leyes ordinaries estatales y las de la Generalidad no Juego el principio de Je- rarqufa sino el de competencia al tratarse de configurer constitucional y es tatutariamente dos esferas exclusives de competencia de las Cortes Gen£ raies y del Parlamento de la Comunidad Autônoma, pues si una ley estatal/ regulti ni iterias do la competencia exclusive de la Gonoralidad -con todas/ Ins salvedades ya hochas- podrfa ser objeto de recurso de inconstituciona - 320 - lidad ya que, a tenor del artfculo 28,2 de la Ley Organica del Tribunal - Constitucional, las Leyes Organisas estan amparadas por tal recurso, y los Estatutos de Autonomfa, como ya se ha indicado, son aprobados por Ley de - estas caracterfsticas. Por supuesto que esta potestad legislative de la Generalidad -y, en general, de las Comunidades Autônomas- no ha dejado da inspirer recèles.- Asf, el profesor LÔpez Rodô seRala que "cuando cl signe de los tiempos en el mundo del Derecho camina hacia una progresiva homogeneidad, en EspaRa, el ohorgamiento de potestad legislativa a las Comunidades Autônomas ini— cia un proceso contrario hacia la heterogeneidad y la diferenciaciôn" - (98), citando, en su apo^o el artfculo 3, apartado b) del Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 que oblige a "la aproximaciôn do las legislaciones nacionales en la medida necesaria para el funcionamiento del Mercado Co— mun ". Se trata de una cuestiôn que, indudablemente, ha despertado suspic£ cias -Justificadas o no- pero que (pese a las oposiciones que pueda des— pertar), tanto la Constitucion como el Estatuto perniten y preven y, dadas las caracterfsticas de elaboraciôn y aprobaciôn de ambos textes, es ocioso discutir en tanto no sean modificadas, con independencia del Juicio que - tal situacion pueda merecer. A continuacion se pretmnde establecer, en este aspecto,las mismas r£ laciones entre el ejecutivo y el legislativo régionales que las que exis— ten entre ambos poderes a nivel estatal, con una remisiôn expresa a los a£ tfculos constitucionales que contemplan la delegaciôn legislativa y para - refundicion de textos legales. lo cierto es que nada se opone en la Consti tucion a que las Asambleas legislativas de las Comunidades Autonomes pue— dan dicter leyes de delegacion para que sean desarrolladas por sus respec­ tives Gobiernos mediante Décrétas legislatives, como aquf se establece. El profesor Lopez Rodo llega, incluso, a deducir c|ue tambien los Gobierno de/ - 329 - las Comunidades Autônomas prodrfa dlctar Decretos-Leyes, siempre que reu nlesen las condiciones que la Constituciôn establece para los del Gobier^ no del Estado. En cuanto al apartado 2 parece quarer dejar claro el caracter autô- nomo del autogobierno, previendo un sistema propio de promulgaciôn de — las Leyes de su Parlamento en nombre del Rey. Asf, se atribuyen en este/ artfculo las siguientes facultades al Presidents de la Generalidad en ris laciôn con las Leyes de CataluRa: - Promulgarlas, en nombre del Rey. - Disponer su publicacion en el "Diari de la Generalitat" en el tejr mino de quince dfas desde au aprobaciôn "y en el Boletfn Oficial del Es­ tado". Del tenor literal de esta apartado parece daducirse que sera tambien el Presidents de la Generalidad el que ordenara la publicacion de las Le­ yes de CataluRa en el Boletfn Oficial del Estado, pero se nota a faltar - la fijaciôn de ningun tipo de plazo tanto para la publicaciôn como para - la misma orden de hacerlo, lo que puede originar un desfase entre las dos publicaciones, e, incluso, podrfa llevar, an una actitud obstruccionista, a retardar indefinidamente la orden de inserciôn en el Boletfn Oficial - del Estado, lo que vendrfa facilitado por el hecho de que esta publica— ciôn tendra solamente efectos de tipo informative, pues la vigencia ven­ dra dada, como so establece en este mismo apartado por la publicacion en el "Diari". Por otro lado la expresiôn de que el Presidents de la Generalidad - dispondra su publicaciôn "en el termine de quince dfas" ne deja claro, - si este plazo es para disponer la publicaciôn de la Ley o para que esta/ publicaciôn se realiee efectivamente en el "Diari". - 330 - Hay qua senalar, asimismo, que al darsa preferencla, a afectoe da - su entrada an vigor, a la fecha de publicacion an el "Diari de la Oener£ litat" parece darse por supuesto que se publicara antes en el qua en el/ Boletfn Oficial del Estado. Se establece con todo ello, un dasencaje en­ tre ambas qua, quiza, hubiera podido evitarse estableciendo la publicacion simultanea en el "Diari de la Generalitat" y en el Boletfn Oficial del — Estado, para lo cual no creemos que existan demasiados inconvenientes tec nicos, pues, de otra forma, este precepto contradirfa y derogarfa para Ca taluRa el mandato del artfculo 2 del Codigo Civil segun el cual la iigan- cia de las Leyes (da todas) arranca de su publicacion en el Boletfn Ofi— cial del Estado. Desde un punto de vista gramatical ssRalemos la, a nuestro juicio, - improcedenta utilizacion del relativo "que" a continuacion de la menciôn/ al Presidents de la Generalidad, ya qua estimamos qua hubiera sido mas c£ rrecto, al tratarse da una persona, utilizar el relativo "quien". Sobre la promulgaciôn y publicaciôn de Leyes de ambito estatal, sena lemos que la Constituciôn establece; 10 Que al Rey corresponde sancionar y promulgar las Leyes (artfculo - 62, 1)) sin que se distinga entre Leyes del Estado y Leyes de las Comuni— dades Autonomas y sin que se prevea, en ningun caso, que esta facultad sea ejercida por otra instituciôn del Estado, ni aun actuando en nombre suyo. 20 Que el Roy "sancionara en el plazo de quince dfas las leyes apro— badas per las Cortes Générales y las promulgara y ordenara su inmediata pu blicaciôn (artfculo 91). El Estatuto obvia el tema de la sanoiôn de las Leyes, pero, como ya se ha senalado, prevé una especie de "intermediario" en relaciôn con la poomui^ gaciôn y orden de publicaciôn no previsto a nival de Estado, aunque, quiza, esta figura se deba al considerarse las Leyes de rango y ambito subestatal/ como mas apropiadas parg que sean promulgadas "en nombre de". - 331 - ARTICULO 34.- COfilPETENCIAS ATRIOUIDAS AL PARLAMENTO DE CATALUNA POR LOS - ARTICULO 69. 87. 161 y 162 DE LA CONSTITUCION. CORRESPONDE TAMBIEN AL PARLAMENTO DE CATALUNA: 1.- DESIGNAR A LOS SENADORES QUE REPRESENTARAN A LA GENERALIDAD EN EL SENADO. ESTA DESIGNACION DEBERA HACERSE EN CONVOCATORIA ESPECIFICA PARA ES TE TEMA Y EN PROPORCION AL NUMERO DE DIPUTADOS DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO. LOS SENADORES DE5IGNAD05 SEGUN LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO DEBERAN SER DI. PUTAD05 DEL PARLAMENTO DE CATALUNA Y CESARAN COMO SENADORES, APARTE LO DIS­ PUESTO EN ESTA MATERIA POR LA CONSTITUCION, CUANDO CE5EN COMO DIPUTADOS* 2.- ELABORAR PROPOSICIONES DE LEY PARA PRESENTARLAS A LA MESA DEL CON GRE50 DE LOS DIPUTADOS Y NOMBRAR UN MAXIMO DE TRES DIPUTADOS DEL PARLAMEN­ TO ENCARGAD05 DE SU DEFENSA. 3.- SOLICITAR AL GOOIERNO DEL ESTADO LA ADuPCION DE UN PROYECTO DE LEY 4.- INTERPONER EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PERS0NAR5E ANTE EL EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS CONFLICTOS DE CDi.iPETENCIA A LA QUE HACE - REFERENCIA EL APARTADO c) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 161. DE LA CONSTITUCION. Este artfculo realiza, en realidad, una diatribuciôn de competencias - dentro de la Generalidad, atribuyendo al Parlamento de Cataluna el ejerci— cicio de una serie de allas -no precisamente legislativas- que la Constitu­ ciôn reconoce a las Comunidades Autonomas. Asf, el apartado 1 que atribuye al Parlamento de CataluRa la designa- ciôn de los Senadores "que representaran a la Generalidad en el Senado", d£ sarrolla el apartado G del artfculo 69 de la Constitucion que establece — que esta designacion correspondera a la Asamblea Legislative de la Comuni— dad Autonoma "de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos (de Autono­ mie, se sntiende) que aseyuraran, en todo caso, la adecuada representaciôn - 332 - proporclonal". Aquf lo que se hace es establecer la forma de designacion de estos Senadores. Hay que precisar que estos Senadores que désigna el Parlamento de Cat£ luPSa, tienen, hasta cierto punto, caracter "independiente" respecto a los - cuatro que, en cualquier caso, representaran a cada provincia en el Senado/ y que se preven en el apartado 2 del artfculo 69 de la Constituciôn. Los cuatro Senadores de cada provincia, representan a este en el Sena­ do y son elegidos par sufragio universal, libre, igual, directe y secreto. En cambio, los Senadores provistos en el apartado 5 del artfculo 69 - de la Constituciôn sera "desiqnados" como establece la Constituciôn y en - la forma prevista en el Estatuto y no olvidamos que la propia Constitucion establece que "Las Comunidades Autonomas designara, ademas un Senador y - otro mas por cada millôn de habitantes de su respective territorio", lo — que permits al Estatuto llegar a esta especie de elecciôn de segundo grado y afirmar que estos Senadores no seran représentantes de CataluRa o de la/ Comunidad sino precisamente de la Generalidad, esto es, de la "instituciôn en que se organize polfticamente el autogobierno de CataluRa", soluciôn f- que sin entrar en consideraciones sobre su bondad tiene perfects cobertura constitucional, pues en realidad los Senadores de los apartados 2 y 5 del ar_ tfculo 69 de la Constitucion se contraponen en el sentido de que los primis ros son elegidos mientras los segundos son designados y en que los prime— ros representan a las provinclaâ an cuant» divislôn territorial comun a — todo el Estado, mientras que los segundos representan a las Comunidades Autônomas en cuanto taies, esto es como entes territoriales sub-estatalds/ (aunque, como ya se ha dicho repetidamente, constituyan tambien Estado). Hay qua senalar que este apartado "restringe" la posibilidad de ser - Senador en representaciôn de la Generalidad al establecer que los mismos - deberan ser Diputados del Parlamento de Cataluna, lo que, en cierta nedi— 333 - da, se prevé en la Constitucion, pues su articulo 67 impide que se acumule el acta de una Asamblea de Comunidad Autonoma con la de Diputado del Con— greso, pero omitiendo -parece que expresamente- esta Incompatibilldad res­ pecte al Senado. Desde un punto de vista puramente semantico, anadamos que la expre- sién "aparté da lo dispuesto en este materia por la Constitucion" si bien/ en lenguaje coloquial es perfectamente comprensible, no nos parece propia/ su utilizacion en un texto jurfdico del range que debe tener un Estatuto - de Autonomfa, claro que la propia Constitucion tampoco esta exenta de pa— rrafos de este estilo. Respecto a los apartado 2 y 3 de este artfculo podrfàn considerarse innecesarios, en cuanto que su contenido figura claro,y casi textualmente, en el apartado 2 del artfculo 87 de la Constitucion que establece que: - "Las Asambleas de las Comunidades Autonomas podran soliciter del Gobierno/ la adopcion da un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una pr£ posicion de Ley, delegando ante dicha Camara un maxime de très miembros de las Asambleas encargados de su defense". Como vemos, la ûnica variacion respecto a la Constitucion radica — en la alteracion en el orden enumerativo de las posibles actuaciones en m£ teria de iniciativa legislativa a nivel estatal y en desglosar en dos apa£ tados lo que en la Constitucion figuraba en uno solo. La razon de esta al­ teracion de la forma respecte a la Constitucion no se nos alcanza, ya que, asfrnistno, podrfan haberse sustituido ëstoo apartados por una referencia es_ cuBsta, como se hace en otras ocasiones en el texto constitucional. Algo do esto es lo que hace el apartado 4 al establecer que el Par­ lemente de CataluRa esté legitimado para interponer el recurso de incons— titiicionalidad "en los conflictos de competencia a las que hace referencia el apartado C) del numéro 1 dol artfculo 161 do la Constitucion", en lugar - 334 - repetlr -mas o menas literalmente- el texto constltucional que establece que: El Tribunal Constltucional as compétente para conocer "De los con— flictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autonomas o de/ lo de estas entre sf". Por otra parte, la atribucion de esta competencia al Parlemente de Catalufia, se desprende inequivocamente del apartado a) del numéro 1 del - articule 162 de la Constitucion que establece que esta legitimadas para intarponer el recurso de inconstitucionalldad "los organos coleglados eJê cutiuos de las Comunidades Autonomes y, en su caso, las Asambleas de las mismas". En resumen, hay que seRalar que este artfculo no hace, sino, reco- nocer al Parlamento de CataluRa una serie de competencia o Tacultades ya reconocidas previamente en la Constitucion a las Asambleas Legislatives/ de las Comunidades Autonomes con la ûnica novedad de la précision del si£ tema respecte a la designacion de los benadores représentantes de la Ge- neralidad en las Cortes Genorales, ya indicadas. Se trata de un precepto que si no hubiera figurado en el Estatuto no hubiera eliminado estas Fa- cul tades o competencies del Parlamento do CataluRa en la materia, ya que se trata de competencies establecidas en la norma polftica fundamental y suprema. Desde luego, si estas facultades se hubieran suprimido o limitado, el texto que asf lo hiciera hubiera sido contrario a la Constitucion - 335 - flRTICULO 35.- EL "blNDlC DE GREUGES". BIN PERDUICIO DE LA INbTITUCION PREVISTA EfJ EL ARTICULO 54 DE. LA CONS, TITUCIDN Y DE LA COORDINACION CON LA WISfiiA, EL PARLAfnEMTO PODRA MOInQRAR UN "SINDIC ÜE GREUGES" PARA LA DEPENSA DE LOS DERECIIQ5 FONDAMENTALES Y LAS LI. BERTADE5 PUBLICA5 DE LOS CIUDADANOS A CÜY05 EFECTOS POORA SUPERVISAR LAS / ACTIVIDADES DE LA AOMINISTRACION DE LA GENERALIDAD. UNA LEY DE CATALUNA ES TABLECERA SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO. En él. a veces excasluo, afân de reproducir a nival de la Comunidad - Autônoma de CataluRa el esquema organizativo del Estado, so créa aquf la - figura del "Sindic de Greuges", que no pretende ser sino la repeticion, a/ escale regional, del Defensor del Pueblo consagrado en el articule 54 de - la Constitucion a nival estatal, si bien hay que seRalar qua el Defensor - del Pueblo se configura como un "alto comisionado de las Cortes Générales" a las que darâ cuenta de su actuacion, mientras que el "Sindic de Greuges" no se présenta como una figura obligada en CataluRa, ya que lo que se dice es que "El Parlamento (de CataluRa) podra" nombrarlo, pero no hay necesi— dad de que lo haga, lo que le convierte en una figura de posible creacion/ pero no necesariamente que vaya a nombrarse. Por otrq parte, el carâcter del "Sindic de Greuges" no vuelve a apa- recer en el Estatuto, remitiendosa a una Ley de CataluRa, mientras que la Constitucion, ademâs de referirse a la Ley Organica que regulars la insti tucion del Defensor del Pueblo, seRala que el designado no podra ser Dipui tado ni Sonador (artfculo 70, 1, c)) y le légitima en el caso de los re— cursos de amparo e inconstitucionalldad (artfculo 162, 1). No se explica a que "ciudadanos" atenderâ el "Sindic de Greuges" pa­ ra la defensa de sua derechos y libertades publicas, si se refiere a to— dos los ciudadanos que se sientan afectados por la actuacion de le Genera lidad o solamonte a aquollos que tengan la condicion polftica de catala— - 336 - nés, de acuerdo con lo dlspuesto en el artfculo 60 del Estatuto, Hay que/ tener presents la poslbilidad de que un ciudadano que no goce de la condl d o n polftica de catalan y que resida fuera de CataluRa puede sentirse afectado en sus derechos y libertades por la accion de la Administracion/ de la Generalidad, en cuyo caso no se sabe si habiâ de acudir al "Sindic/ de Greuges" o al Defensor del Pueblo, cuya actuacion estimamos que no po­ dra verse interferida por el "Sindic" a tenor de lo dispuesto tanto en - la Constitucion como en el Estatuto, ya que este podra actual "sin perjui cio" de la actuacion del Defensor del Pueblo. Vemos que, al igual que el Defensor del Pueblo, el "Sindic de Greu— gas" podra superviser las actividades de la Administracion (de la Genera­ lidad Bxclusivamente an este caso), pero no se dice que deba dar cuenta - al Parlamento de CataluRa (lo que sf ha de hacer el Defensor del Pueblo - respecte a las Cortes Générales) aunque ello es de imaginar que se preve- râ, en su caso, en la Ley de CataluRa que establezca su organizacion y - funcionamiento. Independientemente de estas consideraciones sobre el contenido del - artfculo objeto de comentario, hemos de expresse nuestro escepticismo — - a poser del optimisme general- sobre esta figura, al igual que sobre la de su "hermano mayor" el Defensor del Pueblo, pese al entusiasmo que hayan podico despertar an algunos sectores, pues mas bien parece una creacion— mi etica, propansa a la negociacion polftica, que una figura realmente njs cesaria en un Estado o en Una Comunidad Autonome, cuyo funcionamiento sea medianamente "normal", y si no lo es... no nos engoRemos, ninguna de am— bas figuras lo va a solucionar. - 337 - i C A P I T U L O II I El Presidents ARTICULO 36.- EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD. ELECCION. NOMBRAMIENTO Y - REPRESENTACION. 18.- EL PRESIDENTE SERA ELEGIDO ENTRE SUS MIEMBROS POR EL PARLA— MENTO Y NOffiBRADO POR EL RE Y. 28.- EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DIRIGE Y COORDINA LA ACCION DEL C0N5E30 E3ECUTIV0 0 GOBIERNO Y 05TENTA LA MAS AL TA REPRESENTACION DE/ LA GENERALIDAD Y LA ORDIIJARIA DEL ESTADO EN CATALUNA. 38.- EL PRESIDENTE PODRA OELEGAR TEMPORALMENTE FUNCIONES E3ECUTI- Vns EN UNO DE LOS C0NSE0ER05. 48.- EL PRESIDENTE SERA, EN TODO CASO, POLITICAMENTE RESPONSABLE ANTE EL PARLAMENTO. 58.- UNA LEY DE CATALUNA DETERMINARA LA FORMA DE ELECCION DEL PR£ SIDENTE, SU ESTATUTO PERSONAL Y SUS ATRIDUCIONES. Ee este artfculo el ûnico dedicado a la figura del Presidents de - la Generalidad en cuanto tel, aunque su actuacion aparezca en otras partes del Estatuto. Es curioso senalar que tanto en el encabezamiento del capftulo co­ in o en los apartado 1, 3, 4 y 5 se menciona al "Presidents" sin decir que - preside, mientras que en el apartado 2 del artfculo se le denomina -a nue^ tro juicio mâs correctamente- "Présidente de la Generalidad", sin que exis^ ta aparentamente razon para esta utilizacion alternatiua de los termines. - 338 - El apartado 1 es precisamenta reproducclon de lo dicho en el nume— ro 1 del artfculo 152 de la Constitucion que establece que el Présidante - de las Comunidades Autonomas en los Estatutos aprobados por el procedimieri to del artfculo 151 sera "elngido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey". Sobre este extreme era mâs genérico el Estatuto de 1932 que astable cfa en el parrafo 60 de su artfculo 14 que, el Presidents de la Gnneralidad serfa elegido por el Parlemente de CataluRa, pero sin préciser quien le — nombrarfa ni requérir expresamente que fuese miembro del Parlamento. El apartado 2. tambien uiene contenido explicitamente en el apartado 1 del artfculo 152 de la Constitucion que, establece que al Presidents de - las Comunidades Autonomas "corresponde la direccion del Consejo de Gobierno, la suprema representacion de la respective Comunidad y la ordinaria del Esta do en aquella". Hay que senalar, no obstante, algunas maiizaciones del texto estatjj tario rispecto al Constitucional, la mayorfa de allas puramente accidenta- los o de Forma : - La Constitucion atrihuye al Presidents de la Comunidad Autonoma - "la direccion del Consejo de Gobierno", mientras que el Estatuto précisa que"dirige y coordina la accion del Consejo Ejecutivo a Gobierno" (con esa extrana presoncia alternativa on la danominacion del ejecutivo que ya he— mos senalado). - La Constitucion le atribuye "la suprema representacion de la res­ pective Comunidad", mientras que en el Estatuto, aparté de sustituir "su— prema" por "mâs al ta" (sustitucion que, en gran medida, era absolutamente/ innecesaria) no le da esta representacion reppecto a la Comunidad Autonoma do CataluRa, sino respecto a la Generalidad, que, rio lo olvidramos, no es - la Comunidad Autonoma sino /la institucion en que se organiza politicamen- - 339 - ta" su autogoblorno, sagûn el artfculo 18 del proplo Estatuto. - Asfmismo se obvia on todo el Estatuto cualquier referenda al Delà, gado del Gobierno an la Comunidad Autonoma, dândose el caso de que si - bien la Constitucion y el propio Estatuto establecen que corresponde al - Presidents la representacion ordinaria del Estado, el Delegado del Gobier no es nombrado -a su vez- por este y, en consecuencla, asume su represen­ tacion en la Comunidad Autônoma y como tal, dirige la Administracion del/ Estado en su territorio y la coordina cuando procéda, con la de la propia Comunidad. Se da el caso, ante tal dualidad, que no queda claro quien represeni ta efectivamente al Estado en la Comunidad Autônoma y cômo habran de di- rimirse los conflictos que surjan entre el Delegado del Gobierno y el - Presidents de la Generalidad (99). Ello es debido, segun Simôn Tobalina a que algunos "autonomistas" - ban temido que el Delegado del Gobierno viniera a ser una especie de su- pergobernador o de virrey (lOO). Pero tampoco parece que pueda reducirse a ejercer una funciôn meramente administrativa como pretenden algunos, - entre ellos el propio Presidents del Parlamento de CataluRa D. Heribert Barrera. Sa trata, sin duda, de uno de los puntos mas vidriosos de la - puesta en marcha del Estado de las Autonomfas, pues lo cierto es que en/ cada Comunidad Autônoma -y en la de CataluRa tambien, por supuesto- hay, o deba haber, una polftica del Estado de ineludible realizaciôn, por lo/ que Pi-Sunyer sa ha preguntado si no hubiera sido mas acertado utilizer/ la formula republicana de atribuir al Presidents de la Generalidad de Ca­ taluRa la siniultanea representaclôn del Estado sin mas (101) pues el Es- totuto de 1932 era mas "descriptive" del caracter representative del Pre sidnnhe de la Generalidad, al establecer en el parrafo 5® de su artfculo 14 que "asume la representaclôn de CataluRa. Asfmismo represents a la re­ gion en sus relaciones con la Republics, y al Estado en las funciones eu — 34D — ya ejecucion directa la esta reservada al Poder central’*. En cambio no sa hacfa referenda a la direccion y coordinaciôn del Consejo Ejecutivo, 11- miCandose a decir en el parrafo 60 quo "el Presidents y los Consejeros de la Generalidad ejerceran las funciones ejecutivas". El apartado 3 no tiens una redaccion deinasiado clara al afirmar que "podra delegar temporalmente funciones ejecutivas en uno de los Coneaje— ros", pues previamente no se ha hablado de la funciones ejecutivas del - Presidents, aunque se sobreentiendan, dando, ademas la impresion de que - al Presidents es el unico titular de funciones ejecutivas dn la Generali­ dad, sin tener en cuenta que estas, en principle, como mfnimo, correspon- den tambien al Consejo Ejecutivo, como se indica en el artfculo 37 del — propio Estatuto. Por otra parte, parece que este tipo de funciones solamente se puê den delegar an "uno" de los Consejeros y no an los Consejeros con carac­ ter general. La referenda al caracter temporal de esta delegacion pare­ ce ociosa, ya que siendo siempre revocable la delegacion por el delegan- te, esta tendra caracter mâs o memos largo temporalmente, pero no sera djt finitiva en cuanto qua puedo ser revocada en cualquier momenta (102). Hay que seRalar que en la Constitucion no se prevé nada semajante/ en las relaciones del Presidents del Gobierno del Estado con sus Minis— tros. En este aspects parecfa mâs pensada la formula utilizada en el Est^ tuto da 1932, da donde probablemente se ha querido tomar la ctual. Asf, e^ tablecfa en el parrafo 60 de su artfculo 14 que el Présidante podrfa "de­ legar temporalmente sus funciones ejecutivas, mas no las de represents— cion, en uno de los Consejeros". 5e trataba en definitive de preciaar qua el Presidents no podfa delegar en ningûn caso sus funciones de represents cion y que si hacfa algûn tipo de delegacion lo serfa solamento de "sus - funciones ejecutivas". Gsea quo un Consejero no podrfa, en cuanto tal, r£ presontar a CataluRa frente al Estado ni aun por delegacion del Presiden­ ts, lo que no exclufa la delegacion en cuanto a las actuaciones metamente ejecutivas. Al suprimirse en el Estatuto de 1979 la referencia a la no ds[ legacion de las funciones representatives, queda este apartado en una si- tuacion extrena y, hasta cierto punto, inexplicada dentro del contexte — general del Estatuto. El apartado 4 -responsabilidad polftica dal Presidents ante el Parla^ mento- viens tambien establecido explicitamente en el nO 1 del artfculo - 152 de la Constitucion que establece en su parrafo final que "el Presiden te y los miembros del Consejo de Gobierno ssrân politicamente response— bles ante la Asamblea". En esta sentido, si bien la Constitucion de 1.931 no mencionaba el tema, el Estatuto de 1.932 establecfa en el parrafo 68 . de su artfculo 14 que el Présidante y los Consejeros de la Generalidad - "deberân dimitir sus cargos en caso de que el Parlamento les negara de un modo explfcito la confianza". Por ultimo, el apartado 5 prevé el desarrollo "reglamentario de e^ te artfculo mediants una Ley de CataluRa (otras veces se habla de "Ley del Parlemente de CataluRa" o "Ley" escuetamente) que determinara "la forma de eleccion del Presidents, su estatuto personal y sus atribuciones'.' Parece logico que por una Ley se régulé la forma de eleccion del Pr^ sldenta de la Generalidad y su estatuto personal, si bien no se entiende - por que se refieren a alla sus atribuciones, que deberfan haber quedado - explicitadas en el Estatuto,aunque solo fuera en ifneas générales, en cuari to que el mismo se ocupa con bnstante amplitud del Parlamento y del Consejo Ejecutivo, no haciéndolo asf con el Presidents, lo que hubiera sido logico en la norma fundamental de la Comunidad Autonoma de CataluRa. Por ultimo, y en relacion con este apartado, hay que tener en cuenta - 342 - que la Diaposicion Transitoria Qulnta del Estatuto establece el sistema - de eleccior del primer Presidents de la Generalidad una vez entrada en v^ gor el [statute, forma de eleccion que, en teoria, en el futuro no debie- ra de repetirse, pues habra de rogirse por la Ley que en su momento aprue be el Parlamento de CataluRa y que se prevé en este apartado del artfculo 36. - 343 - C A P I T U L O III El Consejo Ejecutivo o Gobierno . ARTICULO 37.- EL CONSEJO EJECUTIVO: FUNCIONES. REGULACION. RESPONSABILI­ DAD POLITICA. 5EDE Y PU3LICACI0N DE ACTUACIONES . 1.- EL C0N5E30, ORGANG COLEGIADO DE GOBIERNO CON FUNCIONES EJECUTI­ VAS Y AOnilNISTRATIVAS, SERA fîEGULADO POR LEY DE CATALUNA QUE DETERMINARA SU COii.POSlCION, EL ESTATUTO, LA FORMA DE NOMBRAIïtlENTO Y CESE DE SUS MIEN BROS Y SUS ATRIBUCIONES. 2.- EL CONSEJO RESPONDE POLITICAMENTE ANTE EL PARLAMENTO DE FORMA - SÜLIDARIA, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD DIRECTA DE CADA CONSEJERO POR SU GESTION. 3.- LA SEOE DEL CONSEJO ESTARA EN LA CIUDAD DE BARCELONA, Y SUS OR- GANISMOS, SERVICIOS Y DEPENDENCIAS PODRAN ESTABLECEBSE EN DISTINTOS LUGA RE3 DE CATALUNA, DE ACUERDO CON CRITERIOS DE DESCENTRALIZACION Y CODRDI- NACION DE FUNCIONES. 4.- TODAS LAS NORMAS, DISPOSICIONES Y ACT05 EMANAD05 DEL CONSEJO - EJECUTIVO 0 GÜBIERNO Y OE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD QUE LO RE- qUIERAN SERAN PUDLICAD05 EN EL "DIARI OFICIAL DE LA GENERAL I TAT". ESTA - PUBLICACION SERA 5UFICIENTE, A TODOS LOS EFECTOS, PARA LA VALIDEZ DE LOS ACT05 Y LA ENTRADA EN VIGOR DE LAS DISPOsICIONES Y NORMAS DE LA GENERA­ LIDAD. EN RELACION CON LA PUBLICACION EN EL "BüLETIN OFICIAL DEL EüTADO", SE ESTARA A LO QUE OISPONGA LA CORRESPUNUIENTE NORMA DEL ESTADO. Esta capftulo trata, no muy extensamente sobre el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Gsneralidad, pero hay que aîladir que el Estatuto de 1932, tras mencionar su cxistcncia en el primer parrafo de su artfculo 14, no - lu volufa a mencionar como tal, limitândose a decir el parrafo 28 del mi^ — 344 — mo artfculo que "las leyes interiores de Cntaluna ordenaran el funciona­ miento de estos organismos (el Parlemente, el Presidents de la Generali­ dad y el Consejo Ejecutivo) do acuerdo con el Estatuto y la Constitucion", lo cual, en definitive, no as sino, la consecuencia logica del contenido que tanto la Constitucion como el Estatuto, tuvieron durante la II Repu­ blics y tienen en la actuolidad (la Constitucion de 1931 tenfa 125 artf- cLilos frente a los 169 de la de 1978 y el Estatuto do 1932, IB artfculos frente a los 57 del de 1979) lo que ha dado Itigar en nuestros textos ac- tuales a una mayor minuciosidad -a veces, incluso, excesiva- en la regu- lacion de los distihtos temas, en lugar de recurrir a la formulacion de/ ifneas générales, lo que, en cambio, sf se hace en el artfculo 36 en re­ lacion con la figura del Presidents de lo Generalidad, del cual, como hê mos visto, SB dice poco mas que en el Estatuto de 1932. En cuanto al contenido concrete de este artfculo, vemos que el - apartado 1 intenta dar una definicion del ejecutivo de la Generalidad al calificarlo como "organo colagiado del Gobierno con funciones ëjecutivas y administratives" si bien su regulocion concrete (composicion, estatu— to, nombramientos y cese de sus miembros y sus atribuciones) se remite a una Ley de Cataluria, previéndose en la Disposiciôn Transitoria Quinte — del Estatuto, en relacion con la eleccion del primer Presidents de la Gjb neralidad una vez haya entrado en vigor el Estatuto, que su eleccion por el Parlamento "supondré la simultanés aprobacion del programs de gobier­ no y de lo composicion del Consejo Ejecutivo propues to por el candidate - elegido", pero sin hacer mâs referencia al Consejo y sus composantes, lo que, por el momento, déjà en el aire temas como el cese de los conseje— ros y sus atribuciones. En el caso del Gobierno del Estado, el nombramiento y cese de los miembros del Gobierno esta provisto en el artfculo 100,y hubiera sido - quizâ técnicamente rnejor la inclusion de una formula semejante respecto/ a los miembros del Consejo Ejecutivo de la Generalidad en el propio Esta - 345 - tuto, asf como una refarencia, por muy amplia que fuera, a la funciôn y atribuciones de los Consejeros, pues teniendo en cuenta su denominacion/ y la importancia que se atribuye a las figuras del residents y del Par­ lamento de la Generalidad, podrfan quedar relegados al papal de meros asja sores del Presidents quien detentarfa practicamente la totalidad de las/ funciones ejecutivas de la Generalidad, las cuales, solamente con carac­ ter temporal podrfa delegar en "uno" de los Consejeros como hemos visto/ en el artfculo anterior. En cuanto aj caracter ejecutivo y de gobierno del Consejo, este/ viens dado en el artfculo 151 apartado 1 de la Constituciôn que estable­ ce que en la organizacion institucional autonômica existira "un Consejo/ de Gobierno con funciones ejecutivas y administrât!vas", parrafo que se/ reproduce practicamente en el inicio de este apartado. Volviendo al tema de la terminologfa utilizada en el Estatuto, - nos encontramos con que este capftulo se titula "El Consejo Ejecutivo o Gobierno" (alternancia de termines poco usual, ya, en un texto legal), - pero SB da el caso de que en los très primeras apartados de esta artfcu­ lo se le denomina "El Consejo", sin mas ahadidos, mientras que en el - cuarto sa le denomina, al igual que en el artfculo 29, "Consejo Ejecutl- vo o Gobierno" y, pese a que la redacciôn estatutaria parece dar a enten der que se puede utilizer indistintamente las denominaciones de "Consejo Ejecutivo" o de "Gobierno", ni una sola vez se utilize esta ultima en el Estatuto, empleandose la fôrmula alternativa que encabeza este capftulo, la del "Consejo Ejecutivo" o, como en el presents caso, la de "el Conse­ jo", sin mas aFîadidos. La responsabilidad polftica del Consejo Ejecutivo de forma soli- daria ante el Parlamento establecida en el apartado 2 de este artfculo - se halla prevista en el apartado 1 del artfculo 152 de la Const!tucion,- si bien estimamos que tal como esta redactado el texto constitucional no — 346 — cabe deducir de él necesariamente la responsabilidad solidarla del Con- sejo ante el Parlamento, sino que podrfa darse el caso de la lesponsabi lidad individualizada, ya que lo que establece la Constitucion es que - "El Presidents y los miembros dal Consejo de Gobierno seran polfticameri te responsables ante la Asamblea". La formula utilizada por el Estatuto responds mâs bien al conte- nido de los artfculos 108 y 98 de la Constitucion que, en relacion con/ el Gobierno del Estado, establecen que "El Gobierno responds solidaria- mente en su polftica ante al Congreso de los Diputados" (artfculo 108)y que el Presidents del Gobierno dirige la accion de este y coordina "las funciones de los demas miembros del mismo, sin perjuicio de la competeji cia y responsabilidad directs de éstos en su gestion" (artfculo 98, 2). Recordeinos que el Estatuto de 1932 en el parrafo 60 de su artfcu lo 14 establecfa que "El Presidents y los Consejeros de la Generalidad/ ejerceran las funciones ejecutivas y deberan dimitir de sus cargos en câ so de que el Parlamento les negara de un modo explfcito la confianza", lo que parece apuntar a una responsabilidad solidaria del Consejo Eje­ cutivo. El apartado 3 de este artfculo sefiala como sede del Consejo Eje­ cutivo la ciudad de Barcelona, cumpliando el mandate del artfculo 147,- 2, c) de la Constitucion que establece que los Estatutos de Autonomfa - deberân contener, "la denominacion, organizacion y sodd de las institu- ciones autonomas propias". Lo que, en cambio, estimamos que no cabe considérer como una afijr mecion cientificamente cierta es que la ubicncion de "organismos, serv^ cios y dependencies en diverses lugares de CataluRa" de lugar a la "de^ centralizacion, desconcentracion y coordinacion de funciones", pues no SB trata de delegnciones o transferencias de funciones o competencies , al menos literalmonte, sino de la localizacion de servicios concretos - - 347 - del Consejo Ejecutivo, produciéndose la correspondiente "centralizacion" - del sorvicio en ol lugar en que se ubique. La publicaciôn da las "normas, disposiciones y actos emanados del - Consejo Ejecutivo o Gobierno y de la Administracion de la Generalidad" se/ aborda en el apartado 4, quizâ, impropiamente, pues se trata, mas bien, de un problema de eficacia general de las normas que no era necesario haber - tratado independientemente rospecto a las Leyes emanadns del Parlemente de Cataluna (articule 33, 2 del Estatuto). En nuGstra Constitucion, respecto a las leyes del Estado no existe/ una mencion tan concreta, hablândose solamente en el articule 91 de la pu- blicacion de las leyes, pero no de otras actuaciones que no partan del lé­ gislative. Quizâ, al tratarse de una Comunidad Autonoma, ha parecido convenien te hacer esta referencia a la publicaciôn en el "Diari Oficial de la Gene­ rali tôt" y sus efectos, aunque estimâmes que no eran absolutamente necesa- rias las precisiones que se hacen en este apartado, en cuanto que hubiera/ bastado una niera referencia a la publicidad y publicaciôn do las resolucio nos adoptadas por el Consejo. Dcupandose las Leyes de CataluRa de las opojr tunas precisiones sobre el tema. Sin embargo, pose a esta inclusion, ya decimos que hasta cierto puri to innecesaria, so dan algunas ambigüodades en el texto estatutario que sa hubieran pvitado con una formulacion mas general o, puostoo a regular la - publicaciôn en el Estatuto, regulandola con un poco mâs de détails y precl si on. En primer lugar, se habla de "normas, disposiciones y actes", pero es que un "acto" en si no es objeto de publicaciôn, los actos se realizan, pero no se publican, podra darse publicidad, e, incluso, publicarse la - realizaciôn de un acto o le una serie de actuaciones, pero el "acto" en sf no puede publicarse como tal. - 348 - En segundo termine, se dice que aquellas normas, disposiciones y — actos"que lo requieran", serân publicados en el "Oieri Oficial de la Ge- neralitat", pero no se acinra que normas, disposiciones o actos requieren ser publicados, si se refiere a la propia naturaleza de las mismas -extre mo, por lo demâs, diffcil de precisar, pues, en principle, todas pueden - ser publicados, con la salvedad hacha respecte a los "actos"- o si se re­ fiere a que asf lo dispongo alguna norma concreta, en cuyo caso hubiera - sido mos logico que fuera esta norma la que dispusiera la publicaciôn y - sus efectos. En ultimo término podrfa haberse hecho una referencia a la - garantfa de la publicidad de las normas contenidas en el numéro 3 del ar­ tfculo 9 de la Constitucion, refiriendola a la publicaciôn en al "Diari - Oficial de la Generalitat". Asfmismo, al igual que la publicaciôn en el - Boletfn Oficial del Estado, la publicaciôn en el "Diari" y sus efectos p£ dfa haberse remitido a una Ley del Parlamento de CataluRa. En tercer termine, llama la atenciôn el hecho de que este primer - apartado empieza habJando de las normas, disposiciones y actos emanados - del Consejo Ejecutivo o Gobierno y de la Administraciôn da la Generalidad, pero al hoblar de los efectos de la publicaciôn se atribua el origan de - éstos a la Generalidad en su conjunto, no a sus instituciones concretas,- al hablar de "la validez de los actos y la entrada en vigor de las dispo- siciones y normas de la Gensralidad", no de su Consejo o Gobierno. - 349 - !î ARTICULO 38.- IfJdlUNIDAD Y RE5P0NÙABIL1DAD DEL PRESIDENTE Y DE LOS MIOll- BR03 DEL CONSEJO EJECUTIVO; EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD Y LOS CONSEJEROS, DURANTE SU MANDA TO Y POR LOS ACTOS DELICTI VOS C0METID03 EN EL TERRITORIO DE CATALUÜA NO PODRAN SER DETENIDOS NI RETENIDOS, SINO EN CASO DE FLAGRANTE DELITÜ, CO HRESPÛNDIEUDD DECiDIR, EN TODO CASO, SOBRE SU INCULPACION, PRISION, PRO CESAMIENTO Y JUICIO AL TRIBUNAL SUPERIOR OE JU3TICIA DE CATALUNA. FUERA DE DICHO TERRITORIO LA RESPONSABILIDAD PENAL SERA EXIGIBLE EN LOS MIS— MOS TERMINOS ANTE LA SALA OE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. Establece este artfculo la Inmunldad de los miembros del Consejo - Ejecutivo de la Generalidad en los mismo términos que se establece para los miembros del Parlamento de CataluRa en el apartado 2 del artfculo - 31 del Estatuto, si bien hay que seRalar que este artfculo parece inna- casario respecto al Presidents de la Generalidad, al establecerse en el artfculo 36 que dabe ser miembro del Parlamento de Cataluna, sin que — quepa posibilidad de que no lo sea, por lo que, en cualquier .caso, le - serfa aplicable el apartado 2 del artfculo 31, citado mas arriba. Es curioso senalar que esta inmunldad del ejecutivo de la Comunidad Autonoma del Gobierno no se reconoce respecto a los miembros del Gobier­ no del Estado en la Constitucion, en cuyo artfculo 102, 1, se establece/ que "La responsabilidad criminal del Presidents y los demas miembros del Gobierno sera exigible, en su caso, ante la Sala da lo Penal de Tribunal Supremo" pero no se hace referencia a que solamente puedan ser detenidos an caso de flagrante delito, como establece la Constitucion respecto a — los Diputados y Senadores en el apartado 2 dol artfculo 71. Hay que te— nar prosente que en el Gobierno del Estado ni siquiera es necesario con^ tituciünalmente que el Presidents del Gobierno sea miembro del Parlemen­ te , lo que, como ya se ha indicado, se exige respecto al Présidante de - - 350 - la Ganeralidad, Se notan a Faltar en este artfculo, algunas de las limita ciones o requisites que establece el artfculo 102 de la Constitucion res­ pecte a los miembros del Gobierno, a proposito de las acusaciones por de­ lito de traiciôn o contra la seguridad del Estado y la no aplicacion da - la prerrogativa real de gracia. Es tambien llamativo que, fuera de CataluRa, el ôrgano jurisdiccioi nal compétents para conocer estas causas sea la Sala Segunda del Tribu­ nal Supremo, aligual que respecto al Présidents y a los Ministre del Go­ bierno del Estado. Sobre este punto, el Estatuto de 1932 establecfa en el ultimo pâ— rrafo de su artfculo 14 que el Presidents de la Generalidad y los Conse­ jeros eran "individualmente responsables ante el Tribunal de Garantfas en el orden civil y en el criminel por las infracciones de la Constituciôn, del Estatuto y de las Leyes" al igual que hacfa la Constituciôn de 1931/ respecto a los miembros del Gobierno de la Republics, pero sin hacer meĝ cion a que solamonte pudiesen ser detenidos en caso de flagarante delito. Respecto a otros aspectos de este artfculo nos remitimos a lo dicho a proposito del apartado 2 del artfculo 31 del Estatuto respecta a los - Parlamentarios, puesto que la fôrmula utilizada es literalmente la misma en ambos casos. 551 - ARTICULO 39.- INTCRPOSICION DE RECÜR50S DE INCDNSTITUCIüNALIDAD EL CONSEJO PODRA INTERPONER EL RECURSO DE INCONSTITUCI ONALIDAD. PODRA TAMBIEN, POR PROPIA INICIATIVA 0 PREVIO ACUERDO DEL PARLAMENTO, PERSONAR- SE ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA A QUE SE REFIERE EL APARTADO c) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 161 DE LA CONSTITUCION. El primer parrafo de cote artfculo no ofrece ninguna duda, en cuanto - a la posibilidad de que los organos coleglados ejecutivos de las Comunida­ des Autonomas interpongan el recurso de inconstitucionalldad esta previsto en el apartado a) del numéro 1 del artfculo 162 de la Constituciôn y reco- girlo en la Ley Organica del Tribunal Constitucional de 3 de octobre de - 1900. En cuanto a la posibilidad de personarse ante el Tribunal Constitucio­ nal en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del - numéro 1 del artfculo 161 de la Constituciôn recordemos que taies conflic­ tos son los que puedan plantear "entre el Estado y las Comunidades Autôno- mas o de las de estas entre sf", Recordemos, asfmismo, que estas compatancias pueden ser ejercidas por el Parlamento de CataluRa, a ténor de lo dispuesto en el apartado 4 del - artfculo 34 del Estatuto tal como hemos visto anteriormente, difiriendo - tan solamonte la redacciôn -ignorâmes la causa- al hablar de la posibili- dad de personarse en los conflictos de competencia a los que se refiere - el apartado c) del numéro 1 del artfculo 161 de la Constituciôn. El artf­ culo 34 del Estatuto pormite al Parlamento de CataluRa "personarse", sin/ mas en este tipo de conflictos, mientras que al referirse al Consejo Eje­ cutivo o Gobierno, el artfculo que comentamos dice que podra personarse - "por propia iniciativa o previo acuerdo del Parlamento", lio cual, ademas, parece innecesaria, pues pudiendose personar en el conflicts ol propio — Parlamento, no sa ve la razon de que este acuerde que el que lo haga sea/ - 352 - el Consejo Ejecutivo que, ademas puedo hacerlo por propia iniciativa, al igual que el Parlamento. Tambien llama la atenciôn la redacciôn no unificada de ambos artfcu los. Asf el artfculo 162, 1, a) légitima para interponer el recurso de ig constitucionalidad, sin mas especificaciones, a "los ôrganos coleglados - ejecutivos de las Comunidades Autonomas y, en su caso, las Asambleas de - las mismas". 3in embargo, tal como esté redactado el apartado 4 del artfculo 34/ del Estatuto ("Interponer el recurso de Inconstitucionalldad y personar— se...") podrfa interpretarse como que el Parlamento de CataluRa solamente podra interponer el recurso de inconstitucionalldad enlos casos de conFlig tos de competencias entre el Estado y les Comunidades Autonomas o de las( de estas entre sf. Mientras que al poner un punto y seguido en este artfculo 39 despuôs de la expresiôn "El Consejo podra interponer el recurso de inconstituciona, lidad" podrfan interpretarse como que el Consejo Ejecutivo puede interponer lo en cualquier caso a diferencia del Parlamento que parece tener su legi- timaciôn limitada al caso concreto del artfculo 161,1 c) de la Constituciôn. No creemos que esta sea la intenciôn y el espfritu del Estatuto, pero, al no haber cuidado la redacciôn y ser esta gramaticalmente diferente -de - forma inexplicada e inexplicable- en ambos artfculos podrfa darse la duali­ dad de interpretaciones ahtes sefialadas. Sobre este punto, el Estatuto de 1932, no se ocupaba de la legitimg ciôn para interponer el recurso de inconstitucionalldad, limitandose a dg cir su artfculo 15 que "Todos los conflictos de jurisdiccion (no de compg tencia) que se susciten entre Autoridades de la Republics y de la Genera­ lidad o antre organismos de elles dependientes... seran resueltos por el/ Tribunal de Garantfas Constitucionoles, ol cual tendra la misma extension de competencia en Catalui a que en el reste del territorio de la Repôblica". - 353 - C A P I T U L 0 IV Del control de la Generalidad ARTICULO 40.- CONTROL DE LA ACTUACION DE LOS DRGAN05 DE LA GENERALIDAD 1.- LAS LEYES DE CATALUNA ESTARAN EXCLUIDA5 DEL RECURSO C0NTENCI050- ADMINISTRATIVD Y UNICAMENTE SU3ETAS AL CONTROL 00 SU CONSTITUCIONALIDAD/ EJERCICO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. 2.- CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS Y LAS NORMAS REGLAHIENTARIAS EMANADAS DE LOS ORGANOS EJECUTIVOS Y ADMINISTRATIVES DE LA GENERALIDAD PODRA PRE­ SENTER RECURSO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. El artfculo 153 de la Constituciôn establece que "El control de la— actiuidad de los organos de las Comunidades Autonomas se ejercera; a) por el Tribunal Constitucional, el relative a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley...", lo cual en definitive, es recogido en el apartado 1 de este artfculo, excluyendo el control de - la jurisdicciôn contanciosa-administrativa, lo cual no significa, por su­ puesto, la exclusion de tal Jurisdicciôn respecto a los actos que, en apll caciôn de las Leyes de CataluRa, puedan realizar los ôrganos de la Genera lidad, como veremos en el apartado siguiente, aunque la redacciôn pueda - inducir a error, pues estimamos que bastaba con haber repetido el precepto constitucional citado mas arriba o -como on otras ocasiones- haber hecho - una referencia al mismo sin necesidad de indicar de forma expresa la ex— clusiôn del recurso cnntencioso-administrativo. Lo cierto os que, en virtud de este apartado, las Leyes del Parlemen­ te do CataluRa solamonte quedan subordinadas a: - La Constitucion. - El propio Estatuto (su "norma institucional basica"). - 354 - - Las Layes Orgânicas, an el santido qua senala si artfculo 28 da la - del Tribunal Constitucional en cuanto que las normas legislatiuas de — las Comunidades Autonomas no podran derogar ni modificar una Lay aprobg da con el caracter do Organica, cualquiera qua sea su contenido. Racordemos que el n® 2 del artfculo 161 de la Constitucion astable ce que "El Gobierno podra impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los organos de las Comunida­ des Autonomas. La impugnacion producira la suspension do las disposicio nés o resoluciôn recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberâ ratify caria o levantarla en el plazo de cinco dfas". Extrana un poco que este precepto constitucional no se haya recogido en el texto estatutario, - aunque no creemos que Fuera absolutamente necesario, pero, hemos visto/ que, en multiples ocasiones el Estatuto recoge la normativa constitu— cional ya sea en su ténor literal, o refiriéndose a la misma, Aunque, - no sea objetivo de este trabajo entrer en la intencionalidad de los que redactaron el Estatuto, quizâ la supuesta omision sea debido al hecho - de estimar que al rogular una actuacion del Gobierno del Estado no era/ precise recoger este artfculo de la Constitucion. Por otra parte, noRala el proCesor Lopez Hodo (103) que el some— ter las Leyes de CataluRa unicamente al control de su inconstitucionalJ^ dad ejercidp por el Tribunal Constitucional pugna con el artfculo 150,1 do la Constitucion que nstablece que "sin perjuicio do la competencia - de los Tribunalus, en cada Ley-marco se establocera la modalidad de con trol de las Cortes Générales sobre estas normas legislatives de las Co­ munidades Autonomas". Por tanto, ademas del Tribunal Constitucional, - las normas legislatives que dicte la Generalidad en desarrollo do una - Loy-marco (previstos on el apartado 2 del artfculo 28 del Estatuto) es- tan sujetas tambien al control de las Cortes Générales. Clnendonos al texto estatutario, hay quo senalar qua este no ha - dejado de causar recalos, no tanto an sf mismo como en su punto da re- Ferencia "a quo", esto es el Tribunal Constitucional, pues la Forma do designacion de sus miembros no es ciertamente la que major podrfa ga— rantizar su identiFicacion con la Funciôn Juzgadora de la legalidad su prema. En contrasta con otros pafsos que encomiendan esta Funciôn al - Tribunal jupremo da Justicia, do acuerdo con la Constituciôn do 1978,- solamente dos miembros del Tribunal Constitucional. son nornbrados a prg puesta del Consejo General del Poder Judicial, siendolo los demôa a - propuGsta del Gobierno (dos) y de las Cortes Générales (ocho), lo quo/ puede dar lugar -y, de hecho lo ha dado- a una excesiva politizaciôn - del nombramiento de los miembros del intorprete supremo de la Constitu cion. La sujecion a la jurisdicciôn contencioso-administrativo de los - actos y acuerdos y las normas reglamentarias ernan das de la Generali— dad previstas en el apartado 2 del artfculo se desprende del artfculo/ 153 de la Constituciôn al establecer que el control de los organos de/ las Comunidades Autônomas se ejercerô por la jurisdiccion contencioso- administrativa para "la administracion autonoma y sus normas reglamen­ tarias ". Para completar la visiôn de la jurisdiccion contencioso-administra tiva en el ambito da la Comunidad Autônoma da Catalufîa conuione recor— dar lo dispuesto an el artfculo 20 del propio Estatuto -que establece - (lue "La competencia de los ôrganos Jurisdiccionales en Cataluna se ex— tlende ... c)En el orden contencioso-administrativo a todas las instan­ cies y grados, cuando se Ira te de actos dictados por el Consejo Ejecuti vo o Gobierno y por la Administraciôn de la Generalidad, en 1ns mate— rins cuyn legislacion corresponds en exclusive a la Comunidad Autonoma/ y, en primera instnncia cuando se trate de actos dictados por la Admi- - 35G - nistraclon del Estado en Cataluna". Oesde un punto de vista sistematico quizâ hubiera sido deseable - que ambos preceptos estatutarios hubieran estado mas proximos, en lugar de hallarsB en dos iftulos distintos del Estatuto, mâs teniendo en cuen ta el encabezamiento de los Capitules que las acogen, ya que el artfcu­ lo 20 se halla incluido en el dedicado a "Competencias da la Generali— dad", siendo bastante discutible qua la extension de la jurisdiccion - contencioso-administrativa sea una competencia de la Generalidad, mien­ tras que el control de los actos, acuerdos y normas reglamentarias de - la Generalidad se encuadran sin dificultad en el Capftulo dedicado al - control de la Generalidad (hubiera sido, quizâ, mâs exacte hablar del - control de la actuacion de los organos de la Generalidad"). Por ultimo, y en el tema del control de la actuacion de los orga­ nos de la Generalidad recordemos lo dispuesto en el numéro 1 del artfcu lo 155 de la Constitucion (tampoco recogido en el Estatuto) qua estable ce que "5i una Comunidad Autonoma no cumpliese las obligaciones que la/ Constitucion u otras leyes le impongan, o actuase de forma qua atente - gravemonte al interâs general de Espana, el Gobierno, previo requerimien to al Présidante de la Comunidad Autonoma y, en el caso de no ser aten- dido, con la aprobacion por mayorfa absolute del Senado, podra adopter/ las medidas necesarias para obliger a aquella el cumplimionto forzoso - de dichas obligaciones o para la proteccion del mencionado interâs gene ral", omision sobre la qua podemos hacer las mismas consideraciones que en el apartado 1 respecte al artfculo 161, 2 de la Constitucion. Como conclusion indispensable a este artfculo y a otros muchos textos de esta nuestra nueva etapa constitucional recordemos, on la if- nea apuntado, en su dfa, por 0. fJiceto Alcalâ Zamora que el conplejo sistema de contrôles sobre el ejercicio de las autonomfas solo sera ve£ - 357 - daderamente eficaz si si Estado as fuarta y si los diverses organos qua tienen encomendado dicho control gozan de la autoridad o independoncia/ necesaria pnra hacerlo. - 358 - ARTICULO 41.- ASESORAfflIENTO SOBRE ADECUACION DE LAS LEYES DE CATALURA — AL ESTATUTO Y RECURSO DE INCONSTITUCIONALIÜAD. SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL APARTADO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, UNA LEY DE CATALUBA CREARA Y REGULARA EL FUNCIONAMIENTO DE UN ORGANISIÏIO - DE CARACTER CONSULTIVO QUE OICTAMINARA, EN LOS CASOS QUE LA PROPIA LEY DE TERMINE, SOBRE LA ADECUACION AL PRESENTE ESTATUTO DE LOS PROYECTOSO PROPO SICIOMES DE LEY S0METI0A5 A DEBATE Y APROBACION DEL PARLAMENTO DE CATALUflA. LA INTERPQSICION ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL RECURSO DE INCONS. TITUCICNALIDAD POR EL CONSEJO 0 GOBIERNO OE LA GENERALIDAD 0 PDR EL PARLA- MENTO DE CATALUNA EXIGIRA COMO REQUI5IT0 PREVIO UN DICTAMEN DE DICHO ORGA- Nismo. Prstende crear este artfculo un ôrgano de caracter consultivo que - estudle la "Constitucionalidad interna" de las Leyes de CataluRa (su adjs cuaciôn al Estatuto) y que dictamine preceptivamente en los casos de in- terposiciôn del recurso dë inconstitucionalldad por los ôrganos de la Gg neralidad legitimados para hacerlo. La idea de crear un ôrgano asesor de esta caracterfsticas constitu- ye una precauciôn normal para asegurar la corrects actuacion de las insLi tuciones de la Generalidad en los dos casos contemplados, dotandola, asf mismo, ev/entualmente, de una cierta fuerza moral a las actuaciones que se realicen en este sentido. Como en cualquier tipo de asesoramiento que se/ pida, siempre sera interesante una instituciôn de este tipo. Sin embargo, sa presentan muy sérias dudas sobre la pertinencia de su Inclusion en el/ artfculado del Estatuto que parece obedecer mas al deseo de reproducir a escala de Comunidad Autonoma la organizacion del Estado mediante la crea- ciôn de una especie de "Consejo de Estado" para la Comunidad Autonoma de CataluRa que a una autentica necesidad de control de las qctuaciones de - la Generalidad. . - 350 - En primer termine, al tratarse de un organe meramente consultive y cuyos dictamenes ne se preve que en ningun case sean vinculantes no coji figuran ningun tipo de control para el legislative y el ejecutivo de la Generalidad mas que la necesidad de pedir su parecer en los cases que - se determinan, pere ahi acaba cualquier pesibilidad de control. En segundo términb, al preverse que sera une Ley de Cataluna la que lo creara y regulars hace este artfculo practicamente irrelevante, ya - que se podia haber prescindido de el, pues siempre podrâ el Parlamente/ de Cataluna crear un organisme asesor de caracteristicas consultivas - sin necesidad do que el mismo esté previsto en el Estatuto, en la misma medida que se pueden crear mas de un organisme consultivo tante del Pa£ lamente de la Generalidad o del Censeje Ejecutivo. Per ultime, si lo que se prétendra era establecer un mandate al Par­ lemente de Catalufia para que premulgase la Ley de creacion y regulacion de este organisme consultive, al ne hoberse fi jade ningun tipo de plazo para ello podla haber cenvertide el mandate en practicamente inoperan— te, porque tal Ley pedïa haber estade "en estudie" indefinidamente, in- cumplJendese asi el mandate estatutario, aunque no ocurriese asi pues - tal Ley se promulgo el 25 de Febrero de 1901, mas de des ahes después - de la entrada en vigor del Estatuto. Parece, este articule mâs propio de un programa politico o de una - eferto electoral que de un texto juridico regulader de las institucio— nés de una Cemunidad Autonoma, a la que, como hemos dicho no aporta na- do nueve mas que apuntar unas pesibilidades de legislacion que, en cuaĵ quinr case, siempre hubiera tenido abiortas. - 360 - ARTICULO 42.- LA SINÜICATURA DE CUEfJTAS DE CATALUNA. bIN PER3U1CI0 DE LO DISPUES TO EN EL ARTÏCULO 136 Y EN EL APARTADO/ d) DEL ARTICULO 153 DE LA CONSTITUCION, SE CREA LA blNDICATURA DE CUENTAS DE CATALUNA. UNA LEY DE CATALUNA REGULARA SU ORGANIZACION Y FUNCIONAMIEN- TO Y rSTARLECERA LAS GARANTIAS, NORMAS Y PROCEDIfilIENTOS PARA A3EGÜRAR LA/ REDDICION DE LA CUENTAS DE LA GENERALIDAD, ÜUE DEBERA SOMETERSE A LA APRO OACION DEL PAIILAMENTÛ. En la obsesion que, a vecee,parece darse en el Estatuto de repro— ducir a escala regional la organlzacion del Estado, se créa a qui una "Siri dicatura de Cuentas de Catalufia" que no pretends ser sino una especie de/ Tribunal de Cuentas de la Comunidad Autonoma, pero como ello se hace "sin perjüicio de" lo dispuesto on los articule 136 y 153 de la Constitucion,- conviene recorder preuiamento que es lo que establecen estes preceptos consti tucionales. El articulo 136 de la Constitucion establece que "1.- El Tribunal de Cuentas as el supremo organe Fiscalizador de las cuentas y de la ges­ tion economica del Estado, asi como del sector publico... 4 - Una ley or­ ganisa regulars la composicion, organizadion y funciones del Tribunal de Cuentas". Por su parte el apartado d) del articule 153 de la Constitucion - establece que ol control de la actividad de los organes de las Comunida- des Autonomes se ejercera "por el Tribunal de Cuentas, el aconomico y presupuestario". A la vista de omtaos preceptos constitucionalos, axpresaniente sal- uados en el Estatuto nos encontramos con que, en realidad, lo que se créa es una nueva instancia intermedia y casl innecenaria, porque la Sindica- tura SB ocupara de las garanties, normas y procedimientos para aseguror/ - 361 - la rendiciôn de las cuantas de la Generalidad, mientras que el Tribunal/ de Cuentas os el "supremo organo fiscalizador de las cuentas" del Estado y recordemos, una uez mas, que las Comunidadas Autonomes son Estado,y, - sagûn el articulo 153, el control economics y prosupuestario de las Co— munidades Autonomas corresponde al mismo Tribunal de Cuentas con lo que/ la jindicatura, lo que en ciorta medida, hara sera reuisar las cuentas - que posteriormente pasaran al supremo organo fiscalizador, lo que nos - llnva, al igual que en otros casos,a afirmar que, sin haber ninguna ra— zon Jurldica que irnpida la existencia de esta Sindicatura, no wernos nin­ guna razon Oonvincente que hiciese necesaria su inclusion en el Estatuto, pues siempre hubiera sido posible crearla como elemento de control inter no adicional, por una Ley del Parlemente de Cataluria. Un hecho que nos da la idea de la, a veces^caotica imprécision tec- nica que produce la lecture desapasionada del Estatuto, es que aqui "se créa" la Sindicatura de Cuentas de CataluRa, reservando para una Ley po^ terior la regulacion de su organlzacion y funcionamiento, mientras que,/ cumo hemos visto, el articule 41 no créa nada, sino que establece que - "una Ley de Cataluna creara y regulars el funcionamiento de un organisme de caracter consultiuo", sin que pese al respeto que se guarda a la Con^ titucion en ambos preceptos y el caracter "superflue' o "intarmedio" de/ los organismes se siga el mismo procedimiento, pues en un caso se preve/ la futura creacion y en otro se créa ya el organo en cuestion. - 362 - T I T U L 0 III Finonzas y Economla - 3G3 - ARTICULO 43.- EL PATRIlilONIO DE LA GENERALIDAD. 1.- EL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD ESTARA INTEGRADO PUR: 1) EL PATRIüQNIO DE LA GENERALIDAD EN EL MOfflENTO DE APRODARSE EL ESTA TUTO. 2) LOb QIENES AFECTOS A SEHl/ICIOS TRASPASAüOb A LA GENERALIDAD. 3) LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LA GENERALIDAD POR CUALQUIER TITULO DUR_I DICO VAL 100. 2.- EL PATRirr.ONIO DE LA GENERALIDAD, SU ADfîlINIS TRACION, DEFENSA Y CON oERVACIüN SERAM REGULADDS POR UNA LEY DE CATALUNA. Antes de iniciar el comentarlo de este Titulo, hnnios de recorder que ol présente hrabajo lo que pretande es estudlar el articulado del EstatiJ to, y no realizar un tratado de fonde sobre los distintos temas que plari tea el hecho outonomico a la luz de nuestro ordenamiento jurldico-consti^ tucional. Por ello, ol ver los articules intégrantes del Titulo III, no/ pretendeiiios analizar el problème general de la financiacion de las Comu- iiidades Autonomas sino la forma concreta con que esta financiacion es - tratado en el Estatuto de Autonomia de Catalufia y el caracter tocnico-ju rldico de dicho tratamiento. En primer termine, llama la atencion la distincion que se hace en es­ te Titulo entra el patrimonio de la Generalidad, considerado en este ar­ ticule, y su hacienda, contomplada en el siguiente, pues el Estatuto de/ 19,12 se ocupaba oolainentc do la Hacienda en su articula 15 sin mencion - al patrimonio en concrete, y la propia Constitucion de 1978 aponas men— ciona ol patrimonio de la Comunidades Autonomas, limitandose en su articu lo 157 a relacionar sus rocursos, limitandose a mencionar, entre estes a - 364 - "los rend-imientos procédantes de su patrimonio e Ingresos de derecho prl- vado". bin embargo, los redactores del Estatuto bon considerado nacesario/ dedicar un articula al patrimonio de la Generalidad, quiza en un afan de/ considerarlo como desvinculado de los bienes de dominio publico y del pa­ trimonio del Estado (parece innecesario repetir, una vez mas, que las Co­ munidades Autonomas son también Estado), 5e aFirma en el numéro 1 del apartado 1B del articulo que formera - parte de dicho patrimonio "el patrimonio de la Generalidad en al momenta/ de aprobarse el Estatuto", afirmacion que nos parece arries^ada desde el/ punto de vista exclusivamente jurldico sin entrer en le polemics -de ce— racter politico y ajena a este estudio- de une posible titularidad de le/ "nueva Generalidad" configurada en el Estatuto de 1979 en relacion con el patrimonio que tuviese la Generalidad de CataluRa con anterioridad el 5 - de abril de 1938. Y decimos que nos parece arries^ado afirmar que taies bienes o dere- chos puedan integrar el patrimonio de la Generalidad, por cuanto no vemos Clara su existencia, pues, como sabemos, a partir de 1938 se suprime la - Generalidad de Catalufia que no es restablecida -y ello con caracter provi sional- hasta el 29 de septiembre de 1977, treinta y nueve aiïos después,- tratandose de un restablecimiento fundamentalmente de caracter politico— administrative! y no financière y economico, no figurando en todo el Real/ □ecreto-ley de restablecimiento provisional ninguna referancia al patri— monio de la Generalidad ni a la formacion del mismo, destacandose en el - Preambulo del Real Oecreto-ley, la posibilidad de "realizar transferee— cias de actividados de la Administracion del Estado y de las Üiputacionos y Entidades de distinta ambito territorial". Por ello, no creemos que puoda hablnrse con propiodad de un patrimo^ nio de la Generalidad en el momento de aprobarse el Estatuto, pues es muy dudosa la posibilidad de titularidad patrimonial de un ente provisional - restablecido con anterioridad, incluso, a la promulgacion de la Constitu­ cion que séria, en definitive, el texte basico de la configuracion de las autonomies en la nueva perspective Jurldico-constitucional de Espatia. - Ello, repetimos, con independencia de otras posibles polemicas o negocia- ciones relatives a epocas anteriores. Desde un punto de vista puramante formai, seRalemos la incorrecciôn - redaccional que supone hablar del "momento de aprobarse el Estatuto" en el propio texto estatutario, cuando la formula habituai hubiera sido hablar - del "présenta Estatuto", pues no estamos en un precepto incluido en otro - texto legal ajeno al mismo. La afirmacion de que Forman parte del patrimonio de la Generalidad - "los bienes afectos a servicios traspaaados a la Generalidad", aparté de - la repeticion de la palabra "Generalidad", cuando, precisamente, se esta - hablando de su patrimonio, es una afirmacion, asimismo, algo arriesgada y, en cualquier caso, exprosada de una forma jurldicamante incorrects en cuan to que la titularidad de dichos posibles bienes depandera de lo que esta- blezca la norma o el acuerdo por el que se traspasan los servicios, no dari dose, en principio, el automatisme que parece querer desprenderse de este/ parrafo para que taies bienes se integren en el patrimonio de la Generali­ dad. El tercer bloque de elementos patrimoniales ("los bienes adquiridos - por la Generalidad por cualquier titulo jurldico valide") parece una lôgi- ca consecuencia do la personalidad jurldica de la Generalidad, si bien se/ da la circunstancia de que tal personalidad, sus caracteristicas y efectos no se roconoce ni régula expresamente en ningun precepto, pues no se me ri ciona para nada ni en el articula del Estatuto (que se limita a decir - que es "la institucion en que se organize politicamente el autogobierno de Cataluria"), ni en el articulo 29 (que enumera las ins ti tuciones u organos/ - 3 6 6 - que integran lo Generalidad), no mencionandose tampoco en ningun texto/ legal de alcando nacional en relacion con las Comunidades Autonomas, por lo menos en el momento de aprobarse el Estatuto. En cuanto al apartado 2 de este articulo, parece consecuencia de la obsesion que late en el texte estatutario, y que ya hemos seFlalado en - otras ocasiones de repetir a escala de Comunidad Autonoma el esquema o£ ganizatiuo del Estado, reproduciendo, en ocasiones, textos légales que/ hacen referencia al Estado pero referidos a la Comunidad Autonoma, pues este apartado no es sino trasposicion del numéro 3 del articule 132 de/ la Constitucion que establece que: "Por ley se regularan el Patrimonio/ del Estado y el Patrimonio Nacional, su administracion, defense y conser vacion", lo cual en definitive, quiza sea la razon de la existencia de/ todo este articulo. - 3 6 7 - ARTICULO 44.- RECURSOS DE LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD. LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD SE CONSTITUTE CON: 1.- LOS RENDimiENTOS DE LOS IftlPUESTOS QUE ESTABLEZCA LA GENERALIDAD. 2.- LOS RENOirniENTOS DE LOS IdlPUESTOS CEDID03 POR EL ESTADO A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION ADICIONAL SECTA Y DE TOOOS AQUELL05 CUVA CESION - SEA APROQADA POR LAS CORTES GENERALES. 3.- UN P0RCENTA3E DE PARTICIPACION EN LA RECAUDACION TOTAL DEL ESTA­ DO POR imPUESTOS DIRECTDS E INOIRECTOS, INCLUIDOS LOS MONOPOLIOS FISCALES. 4.- EL RENOimiENTO DE SUS PROPIAS TA5AS POR APROVECHA.TIIENTOS ESPECIA LES Y POR LA PRESTACION DE SERVICIOS OIRECTOS DE LA GENERALIDAD, SEAN DE/ PROPIA CREACION 0 COIÏIO CONSECUENCIA DE TRASPASOS DE SERVICIOS ES TA TALES. 5.- LAS C0NTRIBUCI0NE5 ESPECIALES QUE ESTABLEZCA LA GENERALIDAD EN - EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS. 6.- LOS RECARGOS SOBRE IMPUESTOS ESTATALES. 7.- EN SU CASO, LOS INGRESOS PROCEDENTES DEL FONDO DE COlilPENSACIDN - INTERTERRITORIAL. 8.- OTRAS ASIGNACIONES CON CARGO A LOS PRESUPUESTDS GENERALES DEL - ESTADO. 9.- LA EMISION DE OEUDA Y EL RECUR50 AL CREDITO. 10.- LOS REMOimiENTOS DEL PATRIMONIO DE LA GENERALIDAD. 11.- INGRESOS DE DERECHO PRIVADO, LEGAD03, Y DONACIONES, 3UBVENCI0- NE5. 12.- fflULTAS Y SANCIDNES EN EL AUBITO DE SUS COMPETENCIAS. - 360 - Este articulo trata rie establecer una relacion -realmente exhaus­ tive- de los recureos economicos con que va a contar la Generalidad para la realizaciôn de sus fines. Se da la circunstancia de que, quiza por el afan, ya seRalado, de intenter repetir los esquemas del Estado, semanticamente, se prefiere hâ blar de la "hacienda" de la Generalidad, tal como hacla el Estatuto de - 1932, en lugar de, como hace la Constitucion en su articulo 157, hablar/ de "recursos", aun cuando el concepto "hacienda" tenga un contenido mas/ amplio que el de "recursos", si bien, los que en este articulo se enume- ran son, precisamente, recursos o ingresos que la Generalidad puede te— ner. LLama la atencion desde un punto de viste puramente grematical, - que, mientras al hablar de patrimonio en el articula anterior se emplea el tiempo future /"estera integrado por"/, aqui se emplea, para hablar/ de la hacienda, otro tiempo, e, incluso, otro verbo ("se constituye — con"), lo que, como ya hemos indicado repetidas veces, révéla la presen cia da varias manos en la redeccion del Estatuto y la falta de rigor que en este aspecto se tuvo, quiza por que se repi te la entrada del articule 16 del de 1932; "La Hacienda de la Generalidad de Catalufia... (en el tex̂ to actual solamente se dice "la Generalidad") se constituye..." En camblo, se da el caso -no sabemos si intencionado, producto de una falta de rigor, o, quiza, da las diversas versiones utilizadas (104) de que mientras el Estatuto de 1932 habla de la "Hacienda" (con mayûscu- la) de la Generalidad, el présenta escribe "hacienda", con minuscule. El tema de la financiacion de las Comunidades Autonoma es, quiza, uno de los mas espinosos y necesitados de especializacion en la construe cion del "Estado de las Autonomies". A la clarificacion de esta confusion no han contribuido por otra - 369 - parte, los textos lagales promulgados, asi la Disposlclon Final de la - Ley Organica de Financiacion de las Comunidades Autonomas de 22 de Sep— tiembre da 1980 (diez meses después de la aprobacion del Estatuto) esta­ blece que "las normas de esta Ley seran aplicebles a todas las Comunida- dos Autonomas, debiendo intarpretarse armonicamente con las normas conta nidas en los respectives Estatutos", lo cual constituye una formula mie/ retérica que sustantiva, pues no sirve para resolver los conflictos que/ puedan plantearse entre dicha Ley y los Estatutos de Autonomia en vigor, pues los conflictos entre normas Juridicas surjen precisamente cuando - sus respectives preceptos no astan en armonia y, entonces, no se puede - intenter solucionar la cuestion diciendo que deberan "intarpretarse ar— monicamente", lo que no hace sino remitirla, en el mejor de los casos, - al Tribunal Constitucional. Sobre la confusion que se ha ido generando en el tema, advirtamos - que la Constitucion habla de los recursos de las Comunidades Autonomas,- no de sus organos o instituciones, lo que si se hace en este articulo al referir la Hacienda no a la Comunidad Autonoma de Catalufia sino al orga­ no que la encarna -la Generalidad- lo cual no es exoctomente el tenor de la Constitucion. En general, senalamos que este articulo no es, sino consecuencia l£ gica de lo establecido en el numéro 1 del articule 156 de la Constitu— d o n que textualmente déclara que:"Las Comunidades Autonomas gozaran de/ autonomia financiers para el dasarrollo y ejecucion de sus competencias/ con arreglo a los principios de ooordinacion con la Hacienda estatal y - de solidaridad entre todos los espafloles", lo que, a su vez, se plasma,- en concrete, en el articulo 157 de la propia Constitucion al seflalar los recursos de las Comunidades Autonomas. l/amos a ver, cuales son los recursos previstos para la Comunidad Aii ténoma de Catalufia o, para ssguir la rsdaccion literal del Estatuto, los - 370 - componentes de la "hacienda de la Generalidad": 1B. "Los randimientos de los impuastos que establezca la Generali­ dad": este racurso se desprende de lo dispuesto en el apartado b) del - numéro 1 del articulo 157 de la Constitucion que sehala que los recursos de las Comunidades Autonomas estarân constituidos por -entre otros- "sus propiôs impuastos, tasas y contribuciones especiales", parrafo constitu­ cional qua, como veremos, da lugar a varias apartados de este articula. Esta racurso es dafinido par el profasor Tamames como aquellos im­ posâtes "propios" que puede fijar la Comunidad Autonome "sin superar un/ tope razonable de prasiôn fiscal", conforme a lo previsto en si articula 156, 1 de la Constitucion, que se rsfiere a la coordinacion con la Ha— cianda estatal y la solidaridad antre todos los espafloles, como ya se ha indicado antsriormenta (105). Aparté de la limitacion -cartera, pero insuficiantemanto expuesta por Tamames- de la necesidad de no superar un "tope razonable de prssion fiscal", extreme tampoco concretado en la Constitucion, ssRala Alzaga - dos cuestionas previas an relacion con aste tema: - Que astos tributes se han de imponer de forma que no vulneren - el principio de igualdad de trato a todos los espafloles que consagra - al articulo 139, 1 de la Constitucion ("Todos los aspafloles tienen los/ mismos derechos y obligaciones an cualquier parta dal territorio nacio­ nal") y, de otra parte, el que sean aprobados por ley, segun prevé el - articula 133, numéros 1 y 2 de la Constitucion. - Que la potestad originaria para establocer tributes se reconoce por la Constitucion exclusivamente al Estado en su articule 133, 1 y , - consecuentemente, el podar tributario de las Comunidades Autonomas es - da caracter darlvado, por lo que el concepto de "tributes propios" sa - relativiza en el sentido de que la potestad tributaria de la Comunidad/ - 37 1 - es, como se ha seflelado, de caracter derivado, lo cual no signifies ne- gar su existencia en cuanto que esta reconocida en el Estatuto, aunque/ la redaccion de este primer apartado parece dar por sentada una capac^ dad originaria que, a la vista del texto constitucional no puede decir- se que exista. Asimismo, dada la generalizacion que se da tanto en la redaccion constitucional como an la estatutaria, es de lamenter que no se haya d^ do un minimo de concrecion a esta potestad tributaria derivada, a fin - de evitar en su posterior dasarrollo por la Comunidad Autonoma la crea­ cion de una disparidad de sistemas fiscales en las distintas Comunida— des Autonomas en que se articule el Estado, pues hay que tener presents que, incluso en los Estados faderales propiamente dichos, se observa - hoy una corriente de progrssiva unitarizacion del sistema tributario a fin da poder atender mejor los objetivos economicos globales del Esta— do, evitando la creacion de compartimentes estancos o de "paraisos fis­ cales" dentro del Estado, y soslayar, asimismo, con ello las complejida^ des que plantea la natural tendencia de los ciudadanos a aludir las - obligaciones tributaries. El profesor LÔpez Rodo expresaba su dasconfianza hacia el sistema adoptado por considerar que la unidad fiscal espaRola, en cuanto culmina^ cion da la construcciôn del Estado moderno y alcanzada hace escasamente/ cion aflos, es una conquista que no debe malograrse, pues séria un contra sentido que cuando, a nivel de grandes uniones économisas supranaciona— les, como la Comunidad Economica Europea, se camina hacia la armoniza— cion fiscal, en EspaRa se pudiera destruir la unidad del sistema fiscal/ volviendo al sistema anterior a Alejandro Mon, ya que una cosa es la des_ contralizacion fiscal y la creacion de Haciendas Autonomas, debidamente/ dotadas y otra la desintegrocion de la unidad fiscal para dar paso a mu^ tiples sistemas fiscales que harian imposible la vida economica espaflola. - 372 - Por olio, y racapltulando an clerta medida lo hasta ahora dicho en este apartado, debe tenerse presents a la hora an que se procéda a su dia sarrollo legislative par el Parlamento da CataluRa los siguientes prece^ tos constitucionales que han da constituir el ineludible marco en que sa ha de mover esta potestad tributaria derivada de la Generalidad. - "La potestad originaria para establecer los tributes correspon­ de exclusivamonte al Estado mediants Ley" (articulo 133, numéro 1 de la/ Constitucion). - "Las Comunidades Autonomas y las corporaciones locales podran - establecer y exigir tributes, de acuerdo con la Constitucion y con las/ levas" (articulo 133, numéro 2), - "Todos los espaRoles tienen los mismos derechos y obligaciones - an cualquier parte del territorio del Estado". "Ninguna autoridad podra adopter medidas que dirocta o indirects— mente obstaculicen la libertad de circulacion y establecimiente de las - personas y la libre circulacion de bienes en todo el territorio espaRol/ (articule 139). - "El Estado tiens competencia exclusiva en materia de Hacienda — General y Douda del Estado" (articulo 149, 1, 14@). - "Las Comunidades Autonomes gozaran de autonomia Financiers para/ el dasarrollo y ejecucion de sus competencies con arreglo a los princi— pios de coordinacion con la Hacienda estatal y de solidaridad entre to— dos los espaRoles" (articulo 156, numéro 1). Descendiendo al ambito coocreto da la coordinacion entra los sista mas impositivos del Estado y de la Comunidad Autonoma, estimaba el proFe sor y Diputado 0. Rafael Calvo Ortega, que la misma debe basarse an los/ siguientes principios: - 373 - IB. Las figuras Imposltlvas partanaclentes a cada uno da tales an, tes han de ser diversas, no paralelas, en el sentido de que no deben su perponersa sabre la misma materia imponible. 2B. En caso da que existan impuestos peralelos -lo que deberia - eludirse- se procédera a una integracion a fin da ovitar la superimpo— sicion en las Comunidades Autonomas. 3B. En lo relative a la gestion, también debe darse una armoniza- cion. En principio, dice Calvo Ortega, es dificil definirse por una ges^ tion estatal de todos los impuastos, incluso los régionales, o una ges­ tion independiente de cada ente circonscrite a los suyos propios, consi derando que un campo propicio para el dasarrollo de una gestion unifor­ me es el da la daterminacion de las bases imponibles, "para lo cual las rogiones han de astar vinculadas a las que haya determinado el Estado - en aquellos impuestos en que ésto sea posible" (106). El tema fué considerado también en el Estatu-o de 1932, cuyo ar— ticulo 16 establecia que "La Hacienda de la Generalidad de CataluRa se/ constituye:" ... c) con los impuastos, derechos y tasas de las antiguas Oiputaciones provinciales de CataluRa y con los que establezca la Gene- ralidad... " Por su parte, el articula 17 de dicho Estatuto fijaba unas normas de actuacion y compatibilizacion tributaries que se notan a faltar en el texto de 1979. Asi, se establecia que; "La Hacienda de la Republics re^ petara los actuales ingresos de las Haciendas locales de CataluRa, sin/ graver con nuevas contribuciones las bases de tributacion de aquallas. La Generalidad podra crear nuevas contribuciones que se apliquan a las/ mismas materias que ya tributan an CataluRa a la Repûblica, y podra dar una nuGva ordenacion a sus ingresos. Los nuevos tributes que establezca la Generalidad no podran - - - 374 - sar obstaculo a las nusvas Impasicionas qua con caracter general cree - el Estado, y en caso de Incompatibilidad, aquellos tributes quedaran sorbidos por los del Estado, con la compsnsacion qua corresponds. En - ningûn caso, la ordenacion tributaria de la Generalidad podra estorbar/ la implantacion y dasarrollo del impuesto sobre la rente, qua sera tri­ bute del Estado ..." Como vemos, el Estatuto de 1932 trataba da las relaciones entre la Hacienda da la Generalidad y la del Estado, an lugar de ocuparse ex- clusivamente de las finanzas de la Generalidad, como hace el actuel(sin/ qua al de 1932 las descuidara), haciendo preciso remitirse a unos pre— ceptos constitucionales no invocados en el Estatuto, ni aun con la for­ mula otras veces usada da "sin perjuicio de", preceptos constitucionales, por otra parte,mas genericos que los que hemos citado del Estatuto de - 1932. 29. "Los rendimientos de los impuestos cedidos por el Estado a/ qua se refiere la disposicion adicional sexta y da todos aquellos cuya/ casiin sea aorobada por las Cortes Générales"; El apartado a) del numéro 1 del articule 157 establece que, los recursos de las Comunidades Autonomas "estaran constituidos" (no sa "con^ tituyen" como dice la entrada a este articulo), entre otros, por los "impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado ...", ingresos qua an el Estatuto se desglosan en este apartado (impuestos cedidos totalmeni te por el Estado) y el siguiente (impuestos cedidos parcialmente). Sobre este tipo de recursos se ha dicho qua se trata de una li— nea quo, a juzgar por la experiencia extraida an los Estados Unidos y en la Republics Federal Alemana puede proporcionar axcelentes resultados, - al psrmitir la coicidencia de la uniformidad del sistema tributario con/ una autentica descsntralizacion del yasto publico, aunque lo cierto os - - 375 - que se echa de menos el que la Constitucion no haya dafinido aquellos - tributes cuyo producto debe corrjsponder a los poderes centrales y aque— llos otros cuyos ingresos deben ser administrados por les Comunidades Au­ tonomes, como hace, por ejemplo la Ley Fundamental de Bonn en su articule 106. Aunque lo veamos mas adelante, digamos que los impuesto que se ce- den a la Generalidad, o, mas exactamente, los rendimientos que cede el Eŝ tado en uittud de la Disposicion Adicional Sexta, citada en este apartado son: 19. El impuesto sobre el Patrimonio neto. 29. El impuesto sobre transmisiones patrimoniales. 39. El impuesto sobre sucesiones y donaciones. 49. Los impuestos sobre el lujo que se recauden en destino. SeRalemos respecte al final de este apartado ("todos aquellos cuya cesion sea aprobada por las Cortes Générales") que uno da los redactores/ de le Constitucion al comentar su articule 157, opinaba que "en todo caso, parece obvio que ni los derechos de aduanas ni la participaciôn en los me nopolios fiscales deben constituir fuente de racurso para las Comunidades Autonomas, y los terminas en que esta redactado este apartado b) del numa^ ro 1 del articula 157 que suponan evidentemente tal sxcepcion, a la que , en buena logica, sa debe sumar la de aquellos impuastos que por su indole y carjcteristicas son en todo Estado descentralizado impuastos estatales/, como es el caso del L puesto Générales sobre la Renta, los impuestos gane^ raies, cualquiera que sea su nombre, que graven los beneficios de las pejr sonas juridicas, e,incluso, el Impuastos sobre el Patrimonio". Vemos que, pese a la opinion expresada por el profesor Alzaga (107) el Impuesto sobre el Patrimonio se transfiere ya en el propio Estatuto - - 376 - sin Bsparar a una autorizaclon posterior de la Cortes Genorales, y sobre los monopolios fiscales se hace una express mencion en el apartado si— guiente de este articulo. Por su parte, para acabar de contempler el alcence que puede 11e- gar a tener este tipo de recursos, seRalemos que la Ley Organica de Fi­ nanciacion de las Comunidades Autonomas, en su articulo 11, 2, especifi- ca los impuestos que en ningûn caso podrian ser cedidos por el Estado. - Estos impuestos son; 10. Sobre le rente global de las personas fisicas. 20. Sobre el bénéficié de las Sociedades. 30. Sobre la produccion o las ventes, "selvo lo dispuesto en el - parrafo anterior. 49. Sobre el trafico exterior. 59. Los que actualmente se recaudan a travée de monopolios fisca­ les. En definitive, seRalemos que lo que se hace con este apartado 2 y con la Disposicion Adicional Sexta es un anticipe de lo que debian haber sido las cBsiones de recursos que debian haber sido aprobadas por las - Cortes Générales. Pero parece que, tal como esté redactada la Constitu— d o n , esta cesion debia haber estado desvindulada del contexte del Esta­ tuto propiamente dicho. Este tema, bastante complicado técnicamente fue resuelto en el Es­ tatuto de 1932 de la siguiente forma: El articulo 16 establecia que la Hacienda de la Generalidad se con^ tituia -entre otros ingresos- "con el productos de los impuestos que el E^ tado cede a la Generalidad", onadiéndose, mas adelante an el articulo 16 — que: - 377 - "Los recursos de la Hacienda de la Generalidad se cifraran con - arreglo a las siguientes normas: 19. El coste de los servicios cedidos por el Estado. 29. Un tanto por ciento de la cuantXa que resuite de eplicar la - régla anterior por razon de los gastds imputables a servicios que se - transfleran y que, teniendo consignacion en el Presupuesto del Estado,— no produzcan pagos en CataluRa o los produzcsn en can tided inferior al - importe de los servicios. 39. Una suma igual al coeficiente de aumento que experimenten en - lo sucesivo los gestes de los Presupuestos futures de la Repûblica en los servicios correspondientes a los que se transfleran a la Generalidad de - Cataluna. Para cubrir las cuantias que resulten de eplicar les reglas ante— rJoras, segûn el calcule que realizara la Comision mixta creada en el ar­ ticule ûnico de la disposicion transitoria de este Estatuto y que se som£ tara a la aprobacion del Consejo de Ministres, el Estado cede a la Genera^ lidad: I La contribucion Territorial, RÛstica y Urbana con sus recargos establecidos sobre la misma, debiendo abonar a los Ayuntaniientos las par- ticipaciones que la corresponds. II El Impuesto sobre los Derechos reales, las personas Juridicas y las transmisiones de bienes con sus recargos y con la obligacion de - eplicar los mismos tipos contributives establecidos en las leyes del Es­ tado . III El 20?j de propios, el ID/ de Pesas y Medidas, el 10/ de apro- vechamientos forestalos, el producto del canon de superficie y el impues^ to sobre las exportaciones mineras. - 378 - II/ Una participaciôn en las sumas que produzcan en CataluRa - las contribuciones Industrial y de Utilidades, igual a la diferencia en. tre la cuantfa de las contribuciones con sus recargos que se deden en - virtud de las très reglas anteriores y el coste total de los servicios/ que el Estado transfiere a la Region autonoma, todo ello referido al mê mento de la transmision. Si con una participaciôn del 20/ no se cubrie- re dicha diferencia, se abonara el resta de la misma en forma de parti- cipacion en el impuesto del Timbre en la proporcion necesaria". El Estatuto de 1932 partie del supuesto de los gastos que ha— bia de atender en el futuro la Generalidad -cuyo calcule sa encomienda/ a una Comision Mixta- y establecia la fuente de ingresos que han de atein der a estos gastos, fijandose en las figuras tributaries cuya base y he. cho imponible se dan en CataluRa, previéndose, incluso, de donde sa ob- tendran los recursos adicionales, caso de que los obtenidos en virtud - de las cesiones contenidas on las très primeras reglas reproducidas no/ fuesen suficientes. Todo ello, sin perjuicio de que los calcules exactes quedsn, fuera del Estatuto, remitidos a una Comision mixta. En cembio el Estatuto de 1979, no atiende a los gastos a los - que ha de hacer Trente la Generalidad ni a su daterminacion sino qùe se ocupa fundamentalmente de crear una Hacienda de la Generalidad sin men­ cionar cuales son las necesidades que asta Hacienda ha da satisfacer, - limitandose a relacionar cinco impuestos que se ceden a la Generalidad/ en la Disposicion Adicional Sexta con un caracter mas bien de anticipe/ de futures cesiones y con unos criterlos de saleccion, que ignoramos, pê ro que, como hemos visto, no parecfan haber sido previstos algunos par/ los redactores de la Constitucion. 39. "Un porcentaje de participaciôn en la recaudaciôn total del Estado por impuestos directos o indirectos. incluidos los monopolies fis- cales": - 379 - Cabe afirmar que esta tipo de recursos tienen su origen en el — ya citado apartado a) del numéro 1 del articule 157 de la Constitucion - que incluye entra los recursos de las Comunidades Autonomes los "impues- tos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuastos estatales y otras participacionss en los ingresos del Estado", precepto/ que, como ya hemos seRalado, se desglosa en varies apartado en el texto/ estatutario. En gran medida se puede eplicar aqui lo dicho respecto al perra- fo anterior al tratarse de una participaciôn -total o parcial- en los ici gresos del Estado. Sin querer ser excssivamente reiterativos, a fin de situar cada/ precepto en su xontexto constitucional con la mayor precision posible, - parmitasenos, sin embargo, recorder dos aspectos mencionados en el comen tario al parrafo anterior y que, como minimo, hacen despertas dudas bas- tante razonables sobre varies aspectos de este, en el que menciona expre samcnte la participaciôn de la Generalidad en los monopolies fiscales, - hablandose de una participaciôn "an la recaudaciôn total del Estado por/ impuestos directos o indirectos", sin ningûn tipo de limitacion. Recordemos en primer tarmino la afirmacion del profesor Alzaga - -uno de los miembros de la ponencia constitucional- que aflrmaba al comen tar el articule 157, 1, b) de la Constitucion, que "en todo caso, parece obvio que ni los drechos de dduanas ni la participaciôn en los derechos/ fiscales deben de constituir fuente de recursos para las Comunidades Au­ tonomas P Por otra, el articulo 11, 2, o) de la Ley Organica de Financia— cion de las Comunidades Autonomas menciona entre los impuestos que en - ningun caso podran ser cedidos a "los que actualmente se recaudan a tra- vés de monopolios fiscales". — 38 0 — Cierto es que el apartado comentado se refiere a la "recaudaciôn total", no al producto concrete de los monopolios fiscales, pero, al in- cluir a éstos expresamente entre los generadores de esa recaudaciôn to­ tal, el porcentaje que sobre dicha recaudaciôn se aplique participera - también de los ingresos procédantes de los monopolios fiscales. Lo mismo cabe decir sobre los restantes impuastos que no seran cedidos a las ComiJ nidades Autonomas segûn la L.O.F.C.A., ya que, el Estatuto habla de recajj dacion "por impuestos directes e indirectos" sin ningûn tipo de exclusion. 49 El rendimiento de sua propias tasas por aprovechamientos espe­ ciales y por la prestacion de servicios directos de la Generalidad sean - de propia creacion o como consecuencia de traspasos de servicios estatales Estos rendimientos vienen contenidos en el apartado b) del nûmero 1 del articule 157 de la Constitucion, que incluye entre los recursos de/ las Comunidades Autonomas "sus propios impuastos, tasas y contribuciones/ especiales", apartado que en al Estatuto se ha preferido dasglosar, como/ estamos viendo, en los apartado 1, 4 y 5 de este articule 44, dandose una redaccion descriptive de la tasa con preferencia a la simple mencion a - que se limita el texto constitucional. Ignoramos si ello ha podido ser - resultado de un desao de mayor rigor tecnico o de hacer una amplia y - exhaustive ènumeracion de los recursos de la Generalidad con la finali— dad de sentar el hecho de que estamos ante una autentica hacienda autono ma. El Estatuto de 1932 establecia en el apartado c) de su articule 16 que la Hacienda de la Generalidad se constituia "con los impuastos, dere chos y tasas de las antiguas Oiputaciones provinciales de Catalufia y - con los que establezca la Generalidad". También puede considerarsa en relacion con este apartado lo que disponian los parrafos 69 y ?9 dsl articulo 17 que establecian que: - 381 - "Los derechos del Estado en territorio catalan relatives a minas, aguas, caza y pesca, los bienes de uso pûblico y los que sin ser de uso - comûn, pertenszcan privativamante al Estado y esten destinados a algûn ser^ vicio pûblico o al fomsnto de la riqueza nacional, se transfieren a la G£ neralidad excepta los que sigan afectos a funciones cuyos servicios, se - haya teservado el Gobiarno de la Repûblica. Dichos bienes y derechos no podran ser enejenados, gravados ni — destinados a fines de caracter particular sin autorizacion del Estado. El regimen de las concesiones de minas potasicas y de los posibles yacimientos de petroleos seguira rigiéndose por las disposiciones vigen— tes, mientras el Estado n|> dicte nueva legislacion sobre estas materias". 59. "Las contribuciones especiales que establezca la Generalidad en el uso de sus competencias"; La obtencion de este tipo de recursos por parte de la Generalidad esté previsto en el ya citado artfculo 157, 1, b) de la Constitucion y, - una vez mencionados los impuestos y las tasas, no creemos que sea nacesa­ rio un ulterior comentario, pues no se trata sino de uno de los ingresos/ publicos que puede establecer la Generalidad, en Virtud de la competencia tributaria derivada y que en la Constitucion se hallaban agrupados en un s^ lo parrafo. Hay que sehalar que el Estatuto de 1932 no prevefa explfcitamente esta tipo de recursos, si bien ello creemos que se debra fundamentalmen— te a no hallnrse claramenta deslindoda la distinCion cientxfica entre im- puestos, tasas y contribuciones especiales. La referencia que hacia el - - articule 17 a la posibilidad de crear "nuevas contribuciones", estimamos que se referia a la contribucion en su sentido mas amplio, como impuesto (como ha sido el caso^historicamente de haberse regulado en los textos lê - 382 - gales la "conttibuclon" urbana o la de la renta) por ello hicimos la re— ferencia correspondienta en el apartado 1 de esta articule. 69. Los recarqos sobre impuastos estatales; Este tipo de recursos viene previsto en al citado apartado a) del- nûmero 1 dsl articule 157 de la Constitucion y tenla su equivalents en el apartado b) dsl articulo 16 del Estatuto de 1932 que, entre los componen­ tes de la Hacienda de la Generalidad mencionebe "un tanto por ciento" en determinados impuastos de los qo cedidos por el Estado". Es de dastacar la importancia y aceptacion que este tipo da ingre­ sos, ha tenido par parte de la doctrine, aunque da la impresion de que - en EspaRa quiza no se la ha dado, an la practica,la importancia debida,- habiéndose prestado mas atencion a la cesion de rendimientos de impuastos por parte del Estado y a la creacion de fuentes de ingresos propios de - las Comunidades Autonomas. s Sobre la bondad e idoneidad de ests tipo de recursos para la Comu^ nidad Autonoma afirma el profesor Pedro Abello que "el sistema de recar^ gos sobre las cuotas de los impuestos estatales se suele erigir en la - clave de boveda de la solucion financiers en un sistema de descentrali- zacion uniforme, y ello es tanto mas cierto cuanto menos homogénsas sean las distintas jurisdicciones que constituyen el mosaico nacional" ya — que "el sistema de recargos no interfiere en la posibilidad de ubicar - la Administracion tributaria al nivel intarmedio de gobierno, y el sis­ tema de recargos, también prépara el terreno para la cesion de los im— puestos hacia otros nivelas de gobierno. Este ultimo hecho es particu— larmente importante en al caso espaRol, en orden a elcanzar resultados/ équivalante sobre todo en la perspectiva de la coexistencia de regime— nés especiales con un regimen comun, cuyas consecuencias de naturaleza/ tributaria pueden ser, respactivamante, impuestos cedidos en los regime - 383 - nés especiales y recargos sobre impuestos no cedidos, pero cuya adminis— tracion corresponde a los gobiernos de los territories autonomes de regi­ men comûn" (108). Sin embargo, hemos de tener presents, que el sistema de recargos/ sobre impuestos estatales ha de articularse con caracter general para to­ do el Estado, previendo no solo la procedencia del recargo en si con ca— racter general en todo el Estado sino el fin a que este recargo ha de dea tinarse, pues ni puede admitirse que el mismo recaiga solamente sobre los contrlbuyentes da una parte determinada del territorio (constituida o no en Comunidad Autonoma) ni que, generalizando el recargo, su producto - aproveche exclusivamente a una Comunidad Autonoma o una zona territorial/ del Estado. Si se generalize un determinado recargo una vez ultimado el mapa autonomico y puestos en vigor los respectives Estatutos de Autonomia, el mismo deberla revertir en las respectives Comunidades Autonomas; si tod^ via no estuviese generalizado el sistema autonomico, ello no querri de-- cir que deba revertir exclusivamente a las autonomies que "esten en mar­ cha" en cada momento, esto es que tengan sus correspondientes Estatutos, sino que la parte generada en el territorio de cada Comunidad Autonoma — revertira a alla, mientras que el resto ira a la Hacienda estatal o ai - resto de las entidades sub-estatales no constituidas en Comunidad Autono ma (provincias, municlpios), pero con unos criterios objetivos precisos/ en todo momento. 70. En su caso. los ingresos procedentes del Fondo de Compensa- ciûn Interterritorial. Con independencia do las cuostiones técnicas y pollticas que plai% tee la creacion y distribucion del denominado Fondo de Compensacion Intejç territorial, y que son ajenos a este trabajo, llama la atencion su i n d u - - 384 - sion en este apartado del [statute de CataluRa, en cuanto que es sabido - que su prévision no parece estar pensada precisamente para Comunidadee - coino la de CataluRa o el Pals l/asco, sino para compenser los desequilibrlos régionales entra regiones ricas y pobras del Estado y si se llego a la créa cion del Fondo, Tue, precisamente, pensando en las regiones deprimidas qua se pudiesen considérer agraviadas con la reversion de la riqueza gensrada/ a las Comunidades Autonomas de economfa prospéra, aumentando las dlferenclas régionales, ya de por b£ bastante acusadas, existantes en el aRo 1970, pues segun los artfculos 130,1 y 158,2 de la Constituciôn, el Fondo de Compensa- cion Inter territorial queda en manos de las Cortes Générales y se pretends/ que em rja como el instrumente de ajuste territorial por antonomasia en la - inversion pûblica orientado a garantizar la realizacion efectiva de la soLl daridad proclamada en nuestra Norma Fundamental, corrlglendo, a largo plazo los desequilibrlos régionales. Se ha seflalado que, respecto al Fonde, la — solidaridad puede ser expresada como una serie de desplazamientos relatives de recursos desde sus posibles utilizacicnes en los territories mas desarro llados a otras utilizaclones en territories menas desarrollados, Al margen de las explicaciones tecnicas y pollticas que se hayan podi^ do dar a la creacion del Fondo, no creemos que sea honrado engaRarse y per- der de vista qua si este se previo en la Constitucion fue, precisamente, pâ ra mitigar la desconflanza existente en el resto del tertitorio del Estado, al iniciarse el actual process constituyente, de que las autonomies réclama, des al redactarse la Constitucion no slgnificaran, de hecho, una total Insio lidaridad hacia el resto del territorio nacional y sus habitantes. Fus, en - definitiva, un intente de implicar a catalanes y vascos en el conjunte de - los problemas del Estado y, quiza, incluse, un intente de frenar un posible independèntismo, aunque solo fusse economico. - 305 - Sabemos que no slempre se ha explicado as! el problème, pero cree­ mos que si SB quieren afrontar de warded les problemas, la primera la— bor ha de ser ccntemplarlos on su euténtica y original dimension y no - tratar de encubrirlos con formulaciones teoricas de caracter generali— zante. En cuelquier caso, si no se esta de acuerdo con esta planteamien to, deberfa de repaserse toda la literature -periodfstica o no- de ca— racter antiautonomista de los ultimos aPtos, lo cual, aunque no pensemos hacerlo aquf, nos llevarfa a la conclusion de que el Fondo de Compensa- cion Interterritorial no se pensé como Fuente de ingresos para la Gene- ralidad de CataluRa. Lo que se ha pretendido, en definitiva, con este - epertado es no deJar al margen ni remotamente un sola posibilidad da iri gresos para la Generalidad. Antes de continuer el comentario, seRalemos que, desde un punto de vista constitucional, el origen de este Ingreso se halla en el apartado 2 del artlculo 158 de la Constitucion qua establece que: "Con el fin de corregir desequilibrlos economicos interrégionales y hacer efectivo el/ principle de solidaridad se constituira un Fondo da Compensacion don des, tino a gastos de inversion, cuyos recursos seran distribuidos por las - Cortes Générales entre las Comunidades Autonomas y provincias, en su cai so". Es ilustrativa la postura del profesor Alzaga cuando comenta este - texto constitucional al decir que tal Fondo "ha da convertiras en la via a travas de la cual sea posible abordar con la mayor sinceridad los gra­ ves desequilibrlos socioeconomicos qua registre EspaRa y movilizar sumas importantes da capitales desde las regiones mjs privilegiadas hacia las mas deprimidas, lo qua serla un paso verdaderamente importante hacia la consolidacion de los vinculos da ciudadania quo deben unir a todos los - espanoles". Lo cierto es que el apartado esta ahl y tiens plena vigencia, por - - - por lo quo vamos a Intantar v/er su razon de ser dentro del denAminado — "Estado de las Autonomies" y al margen de conslderaciones meramente poll­ ticas B incluso economicas. ^ En primer termine, al iniciarsa el apartado con la expresion "en su caso", parece que, en princlpio, se admite que la posibilidad no se dé/ y que, eventualmente, la Comunidad Autonome de CataluRa no sea benefi— ciaria del repetido Fondo de Compensacion Inter territorial, Veamos, en- tonces, cuales, a nuestro juicio, puedan ser los dos casos en que la Hâ cienda de la Ganeralidad pueda recibir recursos con cargo a dicho Fondo. En primer termine se puede dar el caso de que, una vsz sstablecidos los criterios objativos para la distribucion del Fondo, la Comunidad — Autonoma de CataluMa sea "acreedor " del mismo. Se trata de una situa— cion que, a primera vista, no se da an la actualidad, pues si trazamos/ una divlsoria entra regiones mas o msnos "prospéras" y regiones mas o - manos "deprimidas" parece que la Comunidad Autonoma catalana se hallarla an el primer grupo, pero nada autoriza a afirmar categoricamente que es» ta situacion no puoda variar en un futuro a medio o largo plazo (y dec^ mo, "pueda", lo que no quiere decir que vaya a variar necesariamenta) - sobre todo si, como séria de desear, el Fondo da Compensacion Interte­ rritorial funcionara adecuadamente y compilera su objetivo ultimo de e M minar los dssaquilibrios régionales. No es que la marcha de los aconte- cimientos parszca inducir claramente a penser que vaya a ocurrir asi, - pero no creemos que deba negarse un voto de esperanza al Fondo, cuando, de hecho todavia no ha iniciado su singladura. En segundo termine, el F.C.I. puede concebirse en la practice, como un - fondo global dirigido al desarrollo de la inversion regional con partici- pacion de todas las entidades territoriales del Estado. No se tratarla de favorecer exclusivamsnte a las regiones mas deprimidas, sino de favorecer a estas en mayor cuantia que las que no lo fuaran tanto, pero participan- 387 - do todas las zonas an al de acuerdo con criterios objetivos, de tal forma que las regiones o Comunidades Autonomes mas prospéras recibieran el per­ cents je mfnimo que iria aumentando en proporcion inversa respecto a la s^ tuacion economica real do los otras partes territoriales del Estado, atari diendo criterios, que slempre deberlan ser mas tecnicOs que politicos, auri que es diflcil que estos desaparezcan completamente en este tema. Por ultimo, y a los exclusives efectos da centrer el estado de la - cuestion, seRalemos que el Fonde se desarrollo en la Ley Organisa de Fi— nanciacion de las Comunidades Autonomas cuyo articulo 16 establecla: " 1.- De conformidad con el principio de solidaridad interterrito— rial, a que se refiere el apartado 2 del articulo 158 de la Constitucion, en los Presupuestos Générales del Estado se dotara anualmente el Fondo — de Compensacion Interterritorial, cuyos recursos tienen el caracter de — carga del Estado. Dicho Fondo se distribuira por las Cortes Générales en­ tre Comunidades Autonomes, provincias que no formen parte de ninguna Comjj nidad Autonoma y territories no integrados en la organizacion provincial/ de conformidad con lo establecido en el articulo 74, 2 da la Constitucion. El Fondo de Compensacion Interterritorial se dotara anualmente con- una cantldad no inferior al 30^ de la inversion publics que para cada ejer. cicio haya sido aprobada en los Presupuestos Générales del Estado. El Fondo se destinara a gastos de inversion en los territorios com- parativamente menos desarrollados y se atribuira de acuerdo con los si— guientos criterios: a) La inversa de la renta por habitante. b) La basa de poblacion omigrada de los diez ultimos aRos. c) El porcentoje de desempleo sobre la poblacion activa. d) La superficie territorial. — 388 — 8) Otros criterios que se estimen procédantes. La ponderacion de los distintos Indices o criterios se estableceréj por ley y sera révisable cada cinco aRos. 2.- Las transferencias del Fondo de Compensacion Interterritorial recibidas deberan deatinarse a financier proyectos de carncter local, co— marcal, provincial o regional, de infraastructura, obras publicas, rega— dios, ordenacion del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, majo­ ra del habitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las dlferenclas de rente y riqueza - entre los habitantes de los mismos. 3.- El Estado, Comunidades Autonomas, provincias que no formen pajr te de ninguna Comunidad Autonoma y territorios no integrados en la organi­ zacion provincial, con el fin de equilibrar y organizar el desarrollo re— gional, de comûn acuerdo, daterminaran, segun la distribucion de competen­ cies existantes en cada momenta, los proyectos en que sa matorializaran — las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensacion Intarterritoi rial. 4.- Cada territorio debera dar cuenta anualmente a las Cortes Gé­ nérales del destine de los recursos recibidos con cargo al Fonde de Corn— pensacion Interterritorial, asI como del Estado de realizacion de los pr£ yectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecuciôn. 5.- Los posibles excedentes del Fondo en un ajercicio economico - quedaran afectos al mismo para la atencion de los proyectos de ejercicios posterioras. 6.- Sin perjuicio de lo establecido en los apartado antetiores, - las inversiones que efectue directamente el Estado y el sector publico 0£ tatal se inspiraran en el principio de solidaridad". - 389 - De acuerdo con el espfrltu de la Constitucion, se tratarla de Intro- ducir una distorsion en la aslgnacion territorial de los recursos destina dos a la inversion publica de tnanera que, gracias a allas, las areas com- parativamente menos desarrolladas obtengan algunas ventajas relatives re£ pecto al escenario alternative en que la solidaridad no se pusiera de ma- nifiesto. Asi, como safïalan Antonio Lopez y Fernando Fernandez (109), la arti- culaclon del Fondo ha de ser concebida como un Juego de suma caro en el - gnsto publico, e incluso dentro de las inversiones publicas: lo que reci- ben unos de mas lo reciben otros de menos, porque solidaridad y descentra lizacion no deben confundirse, sino que en principio, implican categories distintas. Pueda aparecer solidaridad sin descantralizacion y a la inver­ sa. Solidaridad interterritorial significa aiquna distorsion regional en la asignacion de recursos, de forma que el conjunto de los territorios m£ nos desarrollados obtenga alguna ventaja relativa respecto al escenario - en que esa solidaridad no se manifestara. Por el contrario, la descentra- lizacion estricta solo implica el desplazamiento de recursos desde los - Presupuestos Generates del Estado a los de las Comunidades Autonomas sin/ que se altéra el volumen total de inversiones publicas. En el mes de marzo de 1982 se debatio en el Senado el proyecto de - Ley del Fondo de Compensacion Intertarritorial, y la distribucion inicial de los 180.000 millones de pesetas que van a intégrer el de 1982 quedo - distribuido de la siguiente forma para las seis primeras Comunidades Au­ tonomas o entes preautonomicos: 1B. Andalucla : 47.967 millones de peso tas. 2'i. Galicia : 17.967 millones de pesetas. 38. Castilla-Leôn: 16.986 millones de pesetas. /|! . Extremadura : 15.339 millones de pesetas. 58 . Cataluna ; 13.339 millones de pesetas. - 3 90 - 6B. Castllla-La Mancha : 11.955 mlllonos da pesetas. 17B Rioja ; 749 millones de pesetas. Si atendemos a la poblacion de estos territorios teneinos que la distribucion por habitante Tué: - Andalucla : 7.828 pesetas por habitante. - Galicia : 6.706 pesetas por habitante. - Castilla-Leon : 7.444 pesetas por habitante. - Extremadura : 15.782 pesetas por habitante. - CataluHa : 2.304 pesetas por habitants. - Castilla - La Mancha : 7.827 pesetas por habitante. - Rioja : 3.202 pesetas por habitante. Sobre la postura adoptada respecto a la distribucion del Fondo, - fué especialmente critica la opinion del Senador D. Francisco Uilladres - quien ha soRalado que tanto los objetivos de la Ley como su cuantia queda ban trastocados en el proyecto, puas "se creo el Fondo para corregir dese quilibrlos interterritoriales y ahora se cambian los criterios distribu— yéndose inversiones en todos los territorios", llogando a afirmar que "con este tipo da leyes, EspaRa se convertira en el pals mas desequilibrado de toda Europe" (110). 8B. Otras aslgnaciones con cargo a los Presupuestos Générales del Estado. Esta fuente da recursos, junto con la del apartado anterior esta prevista an el articule 157, 1, c) de la Constitucion ("transferencias - de un Fondo de Compensacion Interterritorial y otras aslgnaciones con car­ go a los Presupuestos Générales del Estado" qua, al igual que en otras - ocasiones, se ha preferido dasglosar en la redaccion estatutaria) lo que/ ~ 391 - se explicita en el apartado 1 del articulo 158 de la propia Constitucion que establece que: "En los Presupuestos Générales del Estado podra esta- blecerse una asignacion a las Comunidades Autonomas en Puncion del volu­ men de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la - garantia de un nivel minimo en la prestacion de los servicios pûblicos - Pundamentales en todo el territorio espahol". Este apartado del Estatuto prevé el ingreso establecido en al arti» culo 157 de la Constituciôn si bien no se cree necesario hacer feFeren— cia al texto transcrite del articulo 158 quiza por estimar que no es ma­ teria estatutaria, sino del Gobiarno del Estado, establecer el calculo - del volumen de los servicios y actividades estatales que asuma la Comuni dad Autonoma y la garantis del nival minimo en la prestacion de los ser­ vicios publicos fondamentales, lo cual es cierto relativamente, puas, — aparté de otras referencia que aparezcan mas adelante en el propio Esta­ tuto, lo cierto es que se trata de un tema que la Generalidad no va a — dejar al libre arbitrio del Gobiarno del Estado por lo que hubiera sido/ conveniente, aunque solo fuese a efactos sistematicos, la referencia al/ procedimiento a seguir o a la correspondiente Comisiôn Mixta. Se trata, por otra parte de un tipo de financlaciôn de las Comunid£ des Autonomas que estimamos que no altera, o al menos no deba altera, su autonomie financiers, pues si bien esta résulta indispensable para con— vertir en realidad la autonomie administrative y politics, la subvenciôn con cargo a los Prasupusstos Générales del Estado, tiens una innegable - importancia practice, como fonula que permits faciliter una financia— cion suplementaria cuando se asuma un determinado volumen de servicios - y actividades anteriormente prastados o realizados por el Estado o cuan­ do se ofrece la garantis de un mivel minimo en la prestacion de los ser­ vicios publicos fondamentales en todo el teritorio espaRol. Sobre este punto, sefiala el profesor Alzaga que siempre que estas — - 392 - aslgnaciones se efectuen en termines globales, y no para fines concretos, se conserva un amplio margen de autonomie en favor de la Comunidad Auto— noma que la reciba y que, en ultima instancia,podra optar entre los diver SOS gastos que ha de realizar, al poder aplicar el importe de la asigna— cion a partidos concretos de su presupuesto de gastos, de lo que se des— prende, que "este mecanismo, debidamente practicado no debe ser visto con desconflanza por les Comunidades Autonomes", desconflanza que al menos en la letra del Estatuto, no parece existir en este caso. Recordemos, por ultimo, que de acuerdo con la Ley Organica de Fina£ ciacion de las Comunidades Autonomes, el monto de las transferencias a - realizar por parte del Estado a las Comunidades Autonomes se déterminera/ sobre las siguientes bases: 19. El coeficiente de poblacion. 29. El coeficiente de asfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la renta de las personas fisicas. 39, La cantidad equivalents a la aportacion proporcional que corres ponda a la Comunidad Autonoma por los servicios y cargas générales que el Estado continue asumiendo como propios. 49. La relacion inversa de la rente real por habitante de la Comuni^ dad Autonome respecto a la del reste de EspaRa. 59. Otros criterios que se estimen procédantes, entre los que se va loraré la relacion entre los indices de déficit en servicios sociales e - infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autonoma y el - conjunto del Estado, y la relacion entre los costes por habitante de los - servicios sociales y administratives transferidos para el territorios de - la Comunidad Autonoma y para el conjunto del Estado. El Estatuto de 1932 no preveia estas aslgnaciones del Presupuesto del - 393 - del Estado con este caracter general, sino qua, como ya hemos visto, su - articulo 16 establecla une aerie de cesiones para cubrir las coantlas que resultasen a la hora de fijar los recursos de la Hacienda de la Generali­ dad, cesiones qua hemos reproducido al comentar el apartado 2 da este ar­ ticule. 98 La emisiôn de deuda y el recurso al credito. El respaldo constitucional de este apartado hay que verlo en la l£ tra e) del numéro 1 del articulo 157 de la Constituciôn, que relaciona eri tre los recursos de las Comunidades Autonomes "el products de las operacio nés de crédite". Aparté de que no sea Jurldice y técnicamente muy feliz la expresiôn constitucional, parece que ésta ha querido ompliarse en el Esta­ tuto con la referencia a la emisiôn de deuda, aunque lo cierto es que la - formula estatutaria quiza sea mas perfects (o menos imperfecta, segun se - mire) en cuanto que, en definitiva, la "emisiôn de deuda" no es sino una operaciôn de crédite, opiniôn sobre la que incide el profesor Alzaga, cuan do dice que en el texto constitucional se hoce referenda "tanto a las po- sibilidades de acudir al crédite oficial por parte de las Comunidades Au— tônomas como a la hipôtesis de que por parte de las mismas se emita Deuda/ Publica en forma analoga a como la misma Constituciôn prevé que puede ha— carlo el Estado", si bien, -aRede-, que en todos los palses que han orga- nizado territorialmente su Estado en cualquier forma no centralizada se - ho reservado al Parlemente del Estado la autorizaciôn de las Emisiones de Deuda Publica que deseon efectuar las diferentes Comunidades sub o infra- estotales, de lo que deduce que "este pspectO debe ser tenido en cuenta - a la hora de redactor los correspondientes Estatutos de Autonomie", pre- visiôn que como vemos no se ha dado en el Estatuto de Autonomie de Catalu Ra, limitandose el articulo 51 a hacer una vaga referencia a "la ordena— ciôn general de la politico crediticia y en ccordinacion con el Estado". Por supuesto, que el recurso a la émision de "Deuda Publica" puede - 394 - tnner sus ventajas -tambien sus inconvanlentes- e, incluso, hay qutores que consideran que es una fuente de financlaciôn que puede llegar a ser muy importante para las Comunidades Autônomas, especialmente en su fase de "instalaciôn hasta tanto no haya habido un buen rodaje de su sistema fiscal". Las opiniones son diverses y, en realidad, ninguna de allas contr£ ria a este tipo de recursos, pero se nota a faltar en la redacciôn del - Estatuto una minime referencia al procedimiento de su autorizaciôn, ni - siquiera referido a una Ley (del Estado o del Parlemente de Cataluna) - con el gravisimo riesgo inflacionista que puede representar el recurso - a la emisiôn de Oeuda Publica sin un control adecuado del sistema, pare- ciando insuficiente el "acuerdo", previsto an el articulo 51, del Parle­ mente (de CataluMa, se supone). Asimismo, caso de que se aceptara la posiciôn del profesor Alzaga, hay que tener presents el gravisimo riesgo que para la Autonomia de Ca- talufla podria representar que este tipo de actividad de obtenciôn de r£ cursos economicos, quedara absolutamente subordinado a la voluntad u - opinion de los organos o instituciones estatales que, en un momento de/ tensiôn -no ya entre el poder central y el de la Comunidad Autônoma, sĵ no entre partidos da ômbito estatal pero con implantaciôn territorial - diferente- podrian bloquear actuaciones autonômicas en esta materia. Es de lamenter que ni an el Estatuto ni en la Constituciôn -donde - estimamos que hubiera sido su auténtico lugar- se hayan previsto las condi clones objetivas para la apelaciôn a este recurso, lo que, a destiempo y - fuera de lugar fue solucionado en la Ley Organica de Financlaciôn de las - Comunidades Autônomas de 22 de septiembre de 1980, cuyo articulo 1^8 esta­ blece las condiciones y requisites para recurrir a este tipo de recursos - (111). - 395 - Sobre esta posibilidad, el Estatuto de 1932, era mucho mas cauto y preuisfcr que el actuel, con independencia del Juicio técnico o pollti- do de la formula utilizada pueda merecer. AsX, en su articulo 17 se dis- ponla que "La Generalidad podra emitir Deuda Publies interior, pero ni la Generalidad ni sus Corporaciones locales podran apelar al crédido extran Jero sin autorizaciôn de las Cortes de la Republica, Si el Estado emite/ Deuda Publica cuyo producto haya de revertirse, total o parcialmente, en le creaciôn o mejoramiento de servicios que, en cuanto a CataluMa, hayan sido transferidos a la Generalidad, esta fijara las obras y seEvicios de la misma naturgleza que se propone realizar con la participaciôn que se - le otorque en el emprôstito (recurso no previsto en el présente Estatu— to) dentro de un limite que no podra exceder de una parte proporcional - a la poblaciôn de CataluMa con respecto a la poblaciôn de EspaMa". Es de lamentar que este tipo de precisiones -inexplicablemente, - en nuestra opiniôn- no sa hayan hecho en el actual Estatuto o en una dls- posiciôn anterior al mismo, sino en una Ley posterior. 108. Los rendimientos del patrimonio de la Generalidad. Tambien este recurso esta previsto en el texto constitucional, con, cretamente on el apartado d) del articulo 157, que, con la asimetrla que - se da con frecuencia entre la Constituciôn y el Estatuto se desglosa en doa apartado en este articulo estatutario, pues la Constituciôn habla conJunLa mente de los "rendimientos procedentes de su patrimonio (el de las Comuni­ dades Autônomas) e ingresos de derecho privado". Aparté de ello, no parece requérir mayor comentario este apartado, aparté de senalar que el conteni- do, administraciôn, defensa y consarvacion del patrimonio de la Generali— dad esta contemplado en el articulo 43 del Estatuto ya comentado. Curiosamente hay que seRalar que en el Estatuto de 1932 no se — preveia este tipo de ingresos, aunque, indudablemente, existieran, pues - - 396 - suelen ser consustanclales a las personas Jurfdlcas publicas. 118.- Ingresos de derecho privado. legados y donacionas; subvenclo- nes; En realidad este recurso, por lo menos en su primera parts ("ingr£ SOS de derecho privado") podia ir englobado con el anterior, como hemos — visto que va en el articulo 157, 1, d) de la Constituciôn. No creemos que tampoco merezca ulterior comentario, aparté de ese/ inexplicable punto y coma a contlnuaciôn de la palabra "donacionés", como/ ssparando las subvenciones del resto del apartado, subvencionos que, par - otra parte, no se hace referencia a su origen, aunque parece deducirse por el comianzo del apartado que se trate de subvenciones procédantes de parti culares, figura realmonte diflcil de deslindar de las donacionés. Este tipo da ingreso se preveia en el Estatuto de 1932. 128. Multas y sanciones en el ambito de sus competencies. Se trata de un ingreso que, aunque logico, no esta previsto en la Constituciôn (tampoco lo estaba en el Estatuto de 1932) y que parece res­ ponder a un afan de no querer dejar ningun cabo suelto y de dar un amplio contenido a este articulo, en el que quiza no hubiera sido necesaria la - inclusion del apartado, que, por otra parte, no representara un ingreso - considerable en al presupuesto de la Generalidad. En resumen, podemos decir que el articulo no es sino un desarrollo, excesivamenta desglosado con algunos retoques y ampliacion irrelavantes, - del articulo 157, numéro 1 de la Constituciôn, el cual no se menciona en - ningun momento. Por ultimo, para tener presents el alcance exacts de este articu­ le y su futuro desarrollo, hay que mencionar el apartado 3 del mismo ar— - 397 - ticulo 157 de la Constituciôn que establece que "Ifledianta Ley Organica - podra regulorse el ejercicio de las competencies financieras enumeradas/ en el precedents apartado 1, las normes para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboracion financiers entre las Comunidades Autônomas y el Estado" y que en el Estatuto no se menciona an ningun momento. Se trata, por otra parte, de un apartado que ha originado dudas entre los constitucionalistas respecto a su alcance a interpréta— ciôn, sobre las que no entrâmes por ser ajenos a este trabajo. - 398 - ARTICULO 45.- REVISION DE LA PARTICIPACION DE LA GENERALIDAD EN LOS IN­ GRESOS TRIBUTARI03 DEL ESTADO. 1.- CUANDO SE COMPLETE EL TRASPASO DE SERVICIOS 0 AL CUMPLIRSE - EL SEXTO A;;0 de VIGENCIA DE ESTE ESTATUTO, SI LA GENERALIDAD LO SOLICI­ TA, LA PARTICIPACION ANUAL EN LOS INGRESOS DEL ESTADO CITADO EN EL NUME RO 3 DEL ARTICULO ANTERIOR Y DEFINIDA EN LA DI5P0SICI0N TRAN3IT0RIA TER CERA SE NEGOCIARA SOBRE LAS SIGUIENTES BASES: a) LA MEDIA DE LOS COEFICIENTES DE POBLACION Y ESFUERZO FISCAL DE CATALUNA; ESTE ULTIMO MEOIOO POR LA RECAUDACION EN SU TERRITORIO DEL IM- PUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS. b) LA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA APORTACION PROPORCIONAL QUE CO— RRESPONüA A CATALUNA POR LOS SERVICIOS Y CARGAS GENERALES QUE EL ESTADO CONTINUE ASUMIENDO COMO PROPIOS. c) EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INTERTERRITORIAL A QUE SE REFIERE LA CONSTITUCION QUE SE APLICARA EN FUNCION DE LA RELACION INVERSA DE LA RENTA REAL POR HABITANTE EN CATALURA RESPECTO A LA DEL RESTO DE ESPARA. d) OTROS CRITERIOS QUE SE ESTIMEN PROCEDENTES. 2.- LA FI3ACI0N DEL NUEVO P0RCENTA3E DE PARTICIPACION SERA 033ET0 DE NEGOCIACION INIDIAL Y SERA REVISABLE A SOLICITUD DEL GOBIERNO 0 DE LA GENERALIDAD CADA CINCO ANOS. Este artfculo rsalmente no tlene caracter normative, sino que se - limita a fijar los criterios que, en su momento, -al cœmpletarse el tras- paso da servicios o al cumplirse el seVto ailo de vigencia del Estatuto- / habran de tener presents las partes interesadas para negociar el porconta je de participaciôn de la Comunidad Autonoma en lo recaudacion total del/ Estado por impuestos directes e indirectes, incluidos los monopolios fis­ - 399 - cales. Hay que saMalar -aunque parezca ocioso- el aclerto técnico que supone no hablar de incremento de dicha participaciôn, pues no hay nin­ guna razon para afirmar en un texto legal que dicha participaciôn— tenga que incrementarse nscesariamente, pues los criterios o bases que/ se relacionan en este articulo pueden originar, aunque solamente fuese/ en teoria, una disminucion de la participaciôn de CataluMa en los ingr£ 80S tributarios del Estado. Sin embargo, creemos que existe una laguna en este articulo en cuanto que la negociaciôn solamente podra realizarse "si la Generalidad lo solicita". Es de suponer que la Generalidad no solicitara que se né­ gocié eu participaciôn en los ingresos tributarios del Estado para que/ ésta disminuya o se quede igual, por lo que las negociaciones pretfistas en este articulo sôlo seran para que dicha participaciôn aumente. No se prevé, en cambio, la posibilidad directs de que, a la vista de las ba— ses relacionadas en este articulo, si objetivamente se considérera que/ la participaciôn debe disminuir, se iniciarén negociaciones encaminsdas a llegar a dicha disminuciôn , al no reconocerse la posible iniciativa/ del Estado en esta cuestiôn, ya que él séria el unico que podria tener interés en disminuir dicha participaciôn en rezôn, por ejemplo, de una disminuciôn del asfuerzo fiscal de la Comunidad Autônoma o del princi­ pio de solidaridad interterritorial. Senalemos que las bases o criterios aqui recogidos son repro- ducidos en el articulo 13 de la Ley Organica de Financlaciôn de las C£ munidades Autônomas, al cual ya nos horrtos referido al comentar el ar— ticulo anterior. Si bien hay que seRalar que, como parece costumbre en nuestros textos légales, no se reproduce literalmente el precepto en - la L.O.F.C.A., sino que unos apartados se desglosan en dos y otros se/ refunden sin que parezca haber una razôn valida para la alteracion de/ — 400 — termlnos que vlenen a decir lo mismo, pero dando la sensacion de que - son preceptos diferentes en su contanido o, al menos en su forma. Senalemos, por ultimo, qua la prevision contenido en el apartado d) del numéro 1 -"otros criterios que se estimen procédantes'*- si bien/ parece razonable en cuanto que deja la puerta abierta a otro tipo de - valoraciones, dada su vaguadad y que no explica quien es el que ha de - estimar "procedentes” la aplicaciôn de algun otro criterio, puede dar - lugar a una "desobjetivizaciôn" en la negociaciôn, que puede pasar a un piano Bxclusivamente politico, ajeno a la técnica de financlaciôn de la Comunidad Autônoma, haciendo recaer la futura negociaciôn no tanto so— bre la participaciôn en los ingresos tributarios del Estado como en la/ aceptaciôn, o no, de uno o varias criterios no previstos ni en el Estatu to ni en la Ley Organica de Financlaciôn de las Comunidades Autônomas. Sobre este punto, era bastante mas previsor el Estatuto de 1932 que en ultimo pôrrafo de su articulo 16 establecla que "Cada cinco - afios se procédera por una Comisiôn de Tecnicos nombrados por el Minis­ tre de Hacienda de la Republica y por la Generalidad a la revisiôn de - las concBsiones bêchas en este articulo (entre allas la asignaciôn a la Generalidad de "un tanto por ciento en determinados impuestos de los no cedidos por el Estado"). Tanto los impuestos cedidos como los servicios traspasados a la Generalidad seran calculados con un aumento o con una rebaja igual a la que hayan experimentado unos y otros en la Hacienda - de la Republica. La propuesta de esta Comisiôn sera elevada a la aproba ciôn del Consejo de filinistros. En cualquier momento el Ministre de Ha— cienda de la Republica podra hacer una revisiôn extraordinaria en el r£ gimen de *^acienda del presents Titulo de comun acuerdo con la Generali­ dad y si esto no fuere posible debera someterse a la nprobacion de las / Cortes ciendo preciso el voto favorable de la mayorla absoluta del Con- greso. - 401 - âefialetnos las siguientes dlferenclas fondamentales entre el si£ tema previsto en el Estatuto de 1932 y el previsto en el articulo 45 - del Estatuto de 1979, 18. En el Estatuto de 1979, las negociaciones solo se prevé que/ sean iniciadas a solicitud de la Generalidad, mientras que en el Esta­ tuto de 1932, se preveia la revision de las "concesiones hochas", cada cinco aRos de forma automatics, sin que tuviese que ser iniciativa de/ ninguna de las dos partes. 28. El Estatuto de 1932 da prioridad a la actuacion de los técni^ COS, mientras que se omite en el Estatuto de 1979 cualquier referenda/ a elles, lo que puede llovar, de hecho, la negociaciôn a un piano excly sivamente politico. 38. El Estatuto de 1932, como consecuencia logica del sistema, - prevé la posibilidad de un "aumento" o de una "rebaja", mientras que, - tal como esta redactadb el Estatuto de 1979, la unica posibilidad real de negociaciôn que existe es -como hemos vislo- la de aumento. 48. El Estatuto de 1932 preveia la posibilidad de una revision - extraordinaria por parte del Ministre de Hacienda del Estado, posibili­ dad inexistante en el Estatuto de 1979. 58. En el Estatuto de 1932, -a diferoncia del actual- no hacia - referencia al principio de solidaridad interterritorial, sino que el - unlco punto de referencia que se menciona es la Hacienda de la Republics. 68. En cl Estatuto de 1979 se dan unas bases tecnices de negoci£ ciôn que no se previeron en el Estatuto de 1932, extreme lo que, con — eus deficiencies, hace mas perfecto el Estatuto actual. 78. El Estatuto de 1932 posibllita la intervencion del Parlamen- to del Estato en un momento dado si no se producla acuerdo, intervencion - 402 - que no es posible con el sistema actuel. Para concluir, solo nos resta por senalar, respecto a todo el Titulo III del Estatuto, la incongruencia desde el punto de vista de la técnica/ y la légica jurldicas, que represents el hecho de aprobar y promulgar es­ te tipo de normes para "a posteriori" aprobar una Ley Organica de Finan— ciacion de les Comunidades Autonomas, cuyo contenido, se quiere o no, wi£ ne ya predeterminado en cierta medida, por los Estatutos aprobados con an, terioridad. Si bien hay que reconocer que esta alteracion de termines ha/ sido damasiado generalizada en el actual proceso constituyente y no se — refier - solamente a la hacienda de las Comunidades Autonomas - 4 03 - ARTICULO 46.- GESTION. RECAUDACION. LIÜUIDACIDN E INSPECCION DE TRIBUTOS. COLABORACION ENTRE LA ADMINI3TRACION DEL ESTADO Y LA DE — LA GENERALIDAD 1.- LA GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION E INSPECCION DE SUS PROPIOS TRIBUTOS CORRESPONOERA A LA GENERALIDAD, LA CUAL DISPONDRA DE PLENAS ATRI, BUCIONES PARA LA EJECUCION Y ORGANIZACION DE DICHAS TAREA5, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTA8LECER5E CON LA ADMINISTRACION TRIBUTA— RIA DEL ESTADO, ESPECIALMENTE CUANDO ASI LO EXIJA LA NATURALEZA DEL TRIBU, TO. a.- EN EL CASO DE LOS IMPUESTOS CUYOS RENDIMIENTOS SE HUBIERAN CEDI-- 00, LA GENERALIDAD ASUMIRA POR OELEGACION DEL ESTADO LA GESTION, RECAUDA­ CION, LIQUIDACION E INSPECCION DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LA CCLABO- RACION QUE PUEDA ESTABLECERSE ENTRE AfflBAS ADiïiINISTRACIONES, TODO ELLO DE/ ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN LA LEY QUE F U E EL ALCANCE Y COQNDICIONES/ DE LA CESION. 3.- LA GESTION, RECAUDACION, LIQUIDACION E INSPECCION DE LOS DEMAS — IMPUESTOS DEL ESTADO RECAUOADOS EN CATALUFM CORRESPONOERA A LA ADMINISTRA CION TRIBUTARIA DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LA OELEGACION QUE LA GENERALI, DAD PUEDA RECIBIR DE ESTE, Y DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE ES, PECIALMENTE CUANDO ASI LO EXIJA LA NATURALEZA DEL TRIBUTO. La procedancia constitucional do esta articulo viens del apartado 2. del articulo 156 de nuestra Ley Fundamental que establece que: "Las Comu nidades Autonomas podran actuel, como delegados o colaboradores del Esta­ do para la recaudacion, la gestion y la liquidaciôn de los recursos tri­ butarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos" (de autono- ii ia, se entiende). De acuerdo con ésto, la actuacion de la Generalidad en materia fis— cal distingue 1res supusstos: — 404 — IQ. Tributes propios de la Generalidad, pr^vistos en el aparta- do b) del numéro 1 del articulo 157 de la Constitucion , en el apartado 1 del articulo 44 del propio Estatuto ya comentado: an este caso -con— templado an el apartado 1 de este articulo - la gestion, recaudacion,- liquidaciôn e inspecciôn corresponde a la Generalidad, con la posible - colaboraciôn de la Administraciôn Tributaria del Estado. Ello parece lô gico, dada la autonomia financiera que la Comunidad Autônoma ha de te— ner en esta materia y parece especialmente acertad en este aspects la ul, tima parte dsl partado al hacer referenda a la "colaboraciôn que pueda establecerse con la Administraciôn Tributaria del Estado, especialmente cuando asi lo exija la naturaleza del tributo", colaboraciôn que estim£ mos que debe ser potenciada al maxime y no ser nunca objeto de "arre~ glos" en favor del Estado o de la Comunidad Autônoma, pues, en définit! va, lo que esta colaboracion puede significar es una Economia de tipo - material y personal en la gestiôn, recaudaciôn, liquidaciôn e inspecciôn de los tributes, evitando la duplicidad de burocracias o de actuaciones procedimentales. Ni el Estado ha de regatear esta colaboracion tratando de negociar ningun tipo da concesiones a cambio de ella, ni la Generali dad ha de varia como una "injerencia" o deseo de reotarie competencies/ 0 de disminuir sus "planas atribuciones para la ejecucion y organizacion" de las tareas correspondientes. Se ha de tratar, en definitiva, de que al contribuyente espa— Roi -catalan o no- le saïga lo mas barato posible la gestion de los im pUBstos que ha do pagar. 29. Tributos, cuyo randimiento se haya cedido a la Generalidad, pero que sean del Estado, previstos en el apartado a) del numéro 1 del arbfculo 157 de la Constituciôn y en el apartado 2 del articule 44 del propio Estatuto, en este caso -contemplado en el apartado 2 de este a£ ticulo- se do practicamento la misma solucion que en el apartado ante- - 405 - rior, osto es que la Generalidad asumira la gestion, recaudaciôn, 11- quldaciôn e inspecciôn sin parjuicio de la colaboraciôn entre ambas - Admlnistracionos Tributarlas (la de la Generalidad y la del Estado) - si bien se atiada que en este caso la actuaciôn do la Generalidad sera "por delegaciôn del Estado", extreme previsto en al apartado 2 del ar, ticulo 156 de la Constituciôn antes citado. □os son las observaciones que cabe hacer a este segundo aparta do: En primer tôrmlno, aquI ya no se menciona las planas atribucioi nés de la Generalidad para la ejecuciôn y organizaciôn de las tareas, puas, aunque actue por delegaciôn del Estado y le hayan sido cedidos los rendimientos, la titularidad de estos impuestos sigue siendo del - Estado. En segundo termina hay que senalar que el apartado 2 del articu lo 155 de la Constituciôn situa la delegaciôn o colaboraciôn con el E£ tado en la "recaudaciôn, la gestiôn y la liquidaciôn" de los recursos/ tributaries, pero no se menciona "la inspecciôn", incluida en el Esta­ tuto. En cualquier caso, es de advertir que esta apartado contiens po, co mas que una declaraciôn de principles, recogiendo la posibilidad ej( pues ta en el articule 156 de la Constituciôn, pues, en definitiva, la/ regulaclôn de la materia lo sera "de acuerdo con lo espacificado en la Ley que fi je el alcance y condiciones de la cesiôn". 39. Los demôs impuestos del Estado, rocaudados en CataluMa: su[ puesto contemplado en el apartado 3 de este articule, estableciendose que su gestiôn, recaudaciôn, liquidaciôn e inspecciôn corresponden, IjB gicamente a la Administraciôn Tributaria del Estado, pero dejando la / posibilidad de que délégua en la Generalidad todas o algunas de estas/ — 406 — funciones y la correspondiente colaboracion que puoda prestar la Corny nidad Autônoma lespocialmante cuando asi lo exija la naturaleza del - tributo", lo cual no es sino resultado de lo establecido en el ya cit£ do apartado 2 del articulo 156 de la Constituciôn, Por ultimo y respacto al conjunto del articulo, conviene re— cordar lo dispuesto en el aprtado 3 del articulo 157 de la Constitu— ciôn que establece que mediante Lay Organica podra regularse el ejer­ cicio de las competencies financieras de las Comunidades Autônomas, - asi como "las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboraciôn financiera entre las Comunida— des Autônomas y el Estado", articulo constitucional que plantes se— rias dudas de interpretaciôn en cuanto a la nacasidad de tal Ley Or— ganica, al amplear la Constituciôn la palabra "ppdra", pues no parece quedar claro si es preciso que se regulen estas materias mediante Ley Organica o si, por el contrario, la Ley Organica es solo un mecanis— mo legislative preciso en tanto en cuanto las Comunidades Autônomas / reivindiquen los recursos financieros a que hace referencia el articu lo 157 de la Constituciôn. Alzaga da su interpretaciôn particular a - la cuestiôn, diciendo que piénsa que "lo lôgico séria que el Estatuto de Autonomia estableciese un marco sobre estas materias y que autori- zase a que mediante Leyes Organisas sa produjase, en su caso, el desa rrollo a que hubiera lugar". Sin embargo, hemos visto que en lôs ar— ticulos hasta ahora estudiados en este Titulo no se hace ninguna ref£ rencia a la posibilidad de tal Ley Organica, ni tan siquiera a unas - bases generates, sino que, mas bien, se limita a recoger, con algunas retoquas, el texto constitucional, si bien estimamos que, al seguir - siendo vôlido este en todos sus articulos, persiste la posibilidad, - en cualquier momento, de promulgar la Ley Organica prevista en el apar tado 3 del articule 157 de la Constituciôn y que la misma no séria nin gôn intente de "rabajar su techo" como probablemente se olegarla, pues - 07 - el unico requislto que la Ley habra da tener es el de ser conforme a la/ Constituciôn. 5e nota, en general, tanto en esta articulo como en el anterior la falta de una especie de "reserve" o "alta inspecciôn" del Estado en ma­ teria tributaria, para evitar una posible "guerre de Admlnistraciones - Tributarlas", o la posible creaciôn de un "paraiso fiscal", mediante — una inspecciôn o recaudaciôn de tributos por parte de la Generalidad — que, de hecho, fomentera el fraude eb el territorio de la Comunidad Au­ tônoma, asi como una coordinaciôn de criterios fiscales entre las dos - Admlnistraciones Tributaries. Ya hemos visto que la "posible" Ley Organica prevista en el apart£ do 3 del articulo 157 de la Constituciôn podria servir a estos fines, - pero, quiza hubiera sido mas acertada la inclusiôn de algun precepto ex- pllcito -por muy general que fuera- en el propio Estatuto, a fin de ev^ ter roces y tensiones "a posteriori". En este sentido , el Estatuto de 1932 establecla en el ultimo pa— rrafo de su articulo 17 que "El Tribunal de cuentas de le Republica fi£ calizara anualmente la gestiôn de la Generalidad en cuanto a la recauda ciôn de impuestos que le esté atribuida por la Oelegaciôn de Hacienda - de la Republica y a la ejecuciôn da servicios por encargo de ésta, siem pre que se trate de servicios que tengan su designaciôn especial en los Presupuestos del Estado". Por su parte, el pôrrafo 30 del mismo articulo 17 establecla que: "La Hacienda de la Generalidad podra continuer recaudando por dslega— ciôn de la Hacienda de la Republica y con el premio que esta tenga cori signado en presupuesto, las contribuciones , impuestos y arbitrios que el Estado debe percibir en Cataluna con excepciôn de los monopolios - y de las Aduanas con sus anexos. 5in embargo, el Estado sa reserve el — derecho a rescatar la recaudacion de sus tributos y gravamenes en el t£ — 400 — rrltorio catalan y ordanarla librementa". Se trata de reserves y contrôles que no se han previsto en el B£ tuai Estatuto. Sobre este punto los ûnicos contrôles que se preven en/ el ordenamiento actual y que podrian ser aplicables a esta cuestiôn - se contienen en los siguientes preceptos constitucionales que, por otra parte, han sido silenclados en el texto estatutario: - El articulo 153 de la Constituciôn que establece en su apartado d) que el control econômico y presupuastario de las Comunidades Autôno­ mas sera ejercido por el Tribunal de Cuentas. - El articulo 155 del propio texto constitucional que establece - que: ^1.- 51 una Comunidad Autônoma no cumpliere las obligaciones que - la Constituciôn y otras leyes la impongan, o actuare de forma que aten— ta gravemente al inheres general de EspaRa, el Gobierno, previo requeri- miento al Présidente de la Comunidad Autônoma y, en el caso de no ser — atendido, con la aprobaciôn por mayorla absoluta del Senado, podra adop- tar las medidas necesarias para obliger a aquella al cumplimientos forO£ 30 de dichas obligaciones o para la protecciôn del mencionado interés g£ neral. 2.- Para la ejecuciôn de las medidas previstas en el apartado an— terior, el Gobierno podra dar instrucciones a todas las autoridades de - las Comunidades Autônomas". - 409 - ARTICULO 47.- TRATAWIENTO FISCAL DE LA GENERALIDAD. LA GEIJERALICAD GOZARA DEL TRATAMIENTO FISCAL QUE LA LEY ESTABLEZ CA PARA EL E5TAOO. Este articule equlpara a la .Generalidad al Estado en cuanto a tra tanlento fiscal (bonificaciones, exenciones tributaries, etc) y no cree- mos que necesite ulterior comentario, aparté de que en la confusion gene rai que en los textos légales se da entre Gobierno del EstadoyEstado, - hoy que seRalar -una wez mas- que, hasta cierto punto, este precepto era ocioso en cuanto que la Generalidad de Cataluna "es Estado", no una rea- lidad distinta del Estado al que se equipara sino que ella misma es Esta_ do y forma parte de él. En el Estatuto de 1932 no existfa ningûn articule de contenido - semejante. — 410 •” ARTICULO 40.- MELACICNE5 FINANCIERAS ENTRE LA GEMERALIPAD Y LOS ENTES — LOCALES 1.- CORRESPONDE A LA GENERALIDAD LA TUTELA FINANCIERA SOBRE LOS EN­ TES LOCALES, RE5PETAN00 LA AUTONOmiA QUE A LOS niISniOS RECONOCEN LOS AR— TICUL05 140 Y 142 OE LA C0N3TITUCI0N Y OE ACUERDO CON EL ARTICULO 9C, 8. DE ESTE ESTATUTO. 2.- ES COrnPETENCIA DE LOS ENTES LOCALES DE CATALUNA LA GESTION, RE CAUDACION, LIQUIDACION E INSPECCION DE LOS TRIBUTOS PROPIOS QUE LES — ATRIDÜYAN LAS LEYE3, S IN PERJUICIO DE LA DELEGACION QUE PUEDAN OTORGAR/ PARA ESTAS FACULTADES A FAVOR DE LA GENERALIDAD. filEDIAMTE LEY DEL ESTADO SE E5TABLECERA EL SISTEfflA DE COLABORACION/ DE LOS ENTES LOCALES, DE LA GENERALIDAD Y DEL ESTADO PARA LA GESTION, - LIQUIDACION, RECAUOACION E INSPECCION DE AQUELL03 TRIBUTOS QUE SE DETER rilINEN. LOS INGRE305 DE LOS ENTES LOCALES DE CATALUNA C0NSI5TENTES EN PAR- TICIPACIONES EN INGRE50S E5TATALES Y EN SUBVENCIONES INCONDICIONADAS SE PERCIBIRAN A TRAVES DE LA GENERALIDAD, QUE LOS DI5TRIBUIRA OE ACUERDO - CON LOS CRITERIOS LEGALES QUE SE E5TABLEZCAN PARA LAS REFERIOAS PARTIC1_ PACIONES. Toca esta articule un tama bastante debatldo como es el de las r£ laciones entre la Generalidad y los Entes Locales, radicados en su te- rritorio, pues coma se indice en el apartado 1, estâmes en presencia - de las relaciones entre la institucion en que se organize pollticamen- te el autogobierno de Cataluna y los Entes Locales, a los que, a su — wez, la Constitucion reoonoce su propia autonomie. En este articule se ha seguido el sistema utilizado en otros pre- ceptos del Estatuto de referiræe a los articules de la Constitucion rê laclonados con el tama aln recoger exprnaamente el contenido da los mi^ mos. Donwiene, pues, en primer termine recorder el marco legal en - el que se ha de mover este apartado 1. AsI, se dice que se respetarâ la autonomie reconocida a los Entes Locales en los articule 140 y 142 - de la Constitucion. Oichos articules establecen: - "La Constitucion garantira la autonomie de los municipios. Estes gozarân de personalidad Jurldica plena. Su gobierno y administra ciôn corresponde a sus respectives Ayuntamientos ... (articule 140). - "Las Haciendas Locales deberan disponar de los medios sufi- cientes para el desempeho de las funciones que la ley atribuye a las - Corporaciones respectives y se nutrirân Fundamentalmente de tributes - propios y de participacion en los del Estado y las Comunidades Autono­ mes". (articulo 142). Ademas, se refiere este apartado al numéro 0 del articulo 9 - del propio Estatuto, al ahadir que, la tutela financière de la Genera- lidad sobre los Entes Locales tendra lugar de acuerdo con lo estableci do con dicho precepto estatutario, que -recordemos- reconoce la compe- tencia exclusive de la Generalidad en materia de "régimon local, sin - perjuicio de lo que dispone el numéro 18 del apartado 1 del articule - 149 de la Constitucion (beses del régimen Juridico de las Administra— ciones Publicas y del régime estatutario de sus funcionarios; como corn petencia exclusive del Estado). Alteracion de los termines municipales y denominacion oficial de los municipios y toponimos". Se trata, en definitive de que la Generalidad asume dicha tutê la financiers sobre los Entes Locales dentro del marco establecido par/ la Constitucion, (ya reproducido) y de acuerdo con el ppopio Estatuto - sustituyéndosB, asi, anteriores actuaciones del Estado en esta materia - 4 1 2 — por la de un ente subestatal mas cercano a las entidades y, por tanto,- en principle, mas directamente Implicado en sus problemas y conocedor - de los mismos. Lo que se tratara en la practice es de que la "abrumado- ra tutela de la Administracion Central que prevalecio entre 1.939 y — 1.978", comentada por el profesor Tamames no se convisrta en al future/ en una "abrumadora tutela" por parte de la Administracion autûnoma, pa­ ra lo cual SB hacB referenda a los preceptos constitucionales citados, si bien la insuficencia tecnica de los mismos es considerable, pues, — como aduirtio el profesor Martin Retortillo no se trata para nada en la Constitucion del encuadre y engarce de las Corporaciones locales en la/ ordenacion autonomies prevista, dandose una desconexion absolute en el/ piano constitucionas entre dichas Corporaciones y los territorios auto- nomos, marginandose, su encuadramiento y relaciôn en las damas areas de poder, lo que, en principio parece querersa palier en el texto estatuta rio, aunque, quiza se haga de forma, asimismo, incomplets y en una sola direccion que, a veces, parece querer sustituir la "abrumadora tutela"/ central por la de los organos de la Comunidad Autonome, no citandose, por ejemplo, expresamente la posibla participacion de las haciendas locales en los tributes da la Generalidad, aunque se cita el articulo 142 de la Constitucion que la preué. Oesde un punto de uista técnico, hay que llamar la atencion sobre la referencia escueta a los "Entes Locales" sin precisar que, naturalmeri te, se trata de los Entes Locales radicados en el teritorio de la Comun^ dad Autonoma, con lo que hubiera mejorado la redaccion del apartado, - aunque no pueda caber ninguna duda sobre el alcance de la misma. Las unicas referencias a las haciendas locales hacla el Estatuto de 1932 eran las contenidas en sus articula 17 y 10. El articula 17 establecla en su primer parrafo que: "La Hacienda/ de la Republica respetara los actuales ingresos de las Haciendas Locales ..13 - de las Haciendas Locales de Cataluna, sin gravar con nuevas contribuai^ nés las bases de tributacion de aquéllos". Sobre las relaciones entre Generalidad-Entidades Locales, el ar- tlculo 10 establecla que: "correspondera a la Generalidad la legisla— cion sobre régimen local, que reconocaré a los Ayuntamientos y demas - Corporaciones administratives que cree plena autonomie para el gobierno y direccion de sus interases peculiares y les concederé recursos pro— pios para atender a los servicios de su competencia. Esta logislacion / no podra reduciria autonomie municipal a limites menores de los que séria le la Ley general del Estado. Como vemos, el Estatuto de 1932 era mas tajante, dentro de lo que cabe, al establecer que la Generalidad concederla recursos propios a las Entidades Locales, en lugar de esa vaya "tutela financiera" prevista en/ el actual, expresion que, si bien quizé sea mas corrects desde un punto/ de uista técnico-Jurldico, hace muy dificil evitar su asociacion con una imagon paternalista de las relaciones Generalidad-Ayuntamientos. El primor parrafo del apartado 2 atribuye a los Entes Locales la gestién, recaudacién, liquidacién e inspeccién de sus propios tributos, actuacion quo se prové que podré dologar en la Generalidad, dandose el/ caso de que no se hace una previsién de que la delegacion se produzca - en sentido inverso, esto es de la Generalidad en los Entes Locales, de/ la misma forma que en el articule anterior se prevela la delegacion del Estado en la Generalidad. Ademés, no parece con-ecto hablar en este ca­ so de "dclegacién", pues ésta en principio se realiza por parte de un - ente superior en otro inferior y no a la inversa. Se trataré, en todo - caso, de una colaborncion entre la Administracion Local y la de la Genê ralldad, en la misma inedida que en el articule anterior se hablaba de - la colaborucion entre la Administracién Tributaria del Estado y la de - la Genoralidad, mencionandose la "delegacién" solamante cuando era la - — 414 — Generalidad la que actuaba en reprasentacion del Estado. Este es un parrafo que podria apuntar en su ampliacion prâctica a - un peligroso "centralisme" de la Generalidad respecte a los Entes Loca— les, el cual es muy dudoso que, a la large, fuera muy satisfactorio para astos. El segundo parrafo del articule establece la necesidad de una Ley - del Estado para regular la colaboracion de los Entes Locales la General! dad y el Estado en la materia, lo cual no sa exigia en el articulo ante­ rior raspecto a las relaciones entre la Generalidad y el Estado, pues, - en realidad, para lo unico que sa exigia tal Ley era para la cesion de - rendimiento do sus impuestos a la Generalidad. Por otra parte la afirma- cion final de este parrafo de que la Ley se referira a "aquéllos tribu— tos que se determinen", no aMade una mayor claridad al parrafo, pues pu£ de interpretarse que la Ley solamente sera necesaria en los tributos que se determinen (ien la propia Ley?) no siendo précisa en aquéllos que no/ se determinen, en cuyo caso, la regulacion no raquerira Ley del Estado. El tercer parrafo de este apartado 2, al igual que, practicamente,- todo el articule, configura, en cierto modo, a la Generalidad como inter mediario unico entre el Estado y las Entidades Locales, al constituirse/ en "filtro" para su participacién en los ingrosos estatales y "subvanci£ nas incondicionadas" (no se dice quien es el subvencionador, por cierto, aunque, légicamente, debsria de tratarse del Estado, si bien no se nos - escape la posibilidad de que puedan provenir de otras fuentes) que saran distribuidas "de acuerdo con los criterios légales que se astablezcan pa ra las referidas participaciones*' pero no se prevé quien fijara esos’̂ ĉrî terior légales" ni como se fijarén, lo que, en su caso creemos que origi naré indudablas dificultades de interpretacion y aplicacion cuando se — presented los casos concretos. Hay que sefïalar que con la referenda a - los "Entes Locales, sa omite en este articulo cualquier referencia axpre - 615 - sa a las üiputaclonas Provinciales, con las que practicamenta, no se cuenta en el Estatuto. — 416 — ARTICULO 49.- EL PRC5UPUEST0 DE LA GENERALIDAD CORRESPONDE AL CÜN5ED0 E3ECUTIV0 0 GOBIERNO LA ELABORACIGN Y APLICA CION DEL PREGUPUESTO DE LA GENERALIDAD, Y AL PARLAMENTO, SU EXAMEN, ENMIEN DA, APROBACION Y CONTROl. EL PRESUPUE5T0 SERA UNICO E INCLUIRA LA TOTALI- OAO DE LOS GAST05 E INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y OE LOS 0RGANISM03, INSU TUCIONES Y EMPRESAS DE ELLA DEPENDIENTE5. La Bssncia de este articule, es la prcpla de la elaboracion y aprob£ cion de los presupuastos publicos. La confeccion corresponde al ejecutiwo/ y su aprobacion al legblatlvo; este es, asimismo, el sistema previsto pa— ra los prasupUBstos del Estado an el articule 134 de la Constitucion. SeDa lemos que en la Constitucion se dice que corresponde al Gobierno del Esta­ do la "elaboracion" de los Presupuesto Générales, pero no sa menciona la - "aplicacion" del mismo como, aRade, acertamente a nuestro juicio, el Esta­ tuto raspecto al Ejecutiwo de la Comunidad Autonoma. No se menciona expresamente en la Constitucion el control parlementa rio del Presupuesto, lo que si se hace en el Estatuto. üi bien es cierto - que una de las formas de control del legislative respecte al ejecutivo — es precisamante a través del presupuesto, parece entenderse a través de la lectura de este articulo que el control del presupussto de la Generalidad/ corresponde al Parlamanto da Cataluna (el texto estatutario solamente ha— bla del "Parlamanto"), pero hay que tener presents que el apartado d) del/ articulo 153 de la Constitucion no mencionado aqui -establece que el Tri— bunal de Cuentas ejercerâ el control economico y presupucstario de la actî vidad de los organos de las Comunidades Autonomas. Es curioso seRalar que, a la hora de establecer el control del pre- supuasto de la Generalidad no se haya mencionado a la "Sindicatura de — Cuentas de CataluRa", prevista en el articule 42 del propio Estatuto. 617 - Llama la atencion tambien que, al referirse al presupuesto, este articule solamente recoge el caracter de unidad, pero no menciona otras notas como son la relative a su periodicidad ni las directrices minimas de su elaboracion, lo que si hace el articulo 134 de la Constitucion — respecte al Presupuesto del Estado. May que sefïalar que, extranamente, el Estatuto de 1932 no se ocu- paba del tema presupuostario referido a la Generalidad. - 410 - ARTICULO 50. COMPETENCIA TRIBUTARIA DEL PARLAfilENTO DE CATALUÜA. CORRESPONDE EXCLU2IVAMENTE AL PARLAMENTO LA POTESTAD PROPIA OE LA GENERALIDAD, DE ESTABLECER Y EXIGIR LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIOm NES ESPECIALES, ASI COIÎIO LA FIJACION DE RECARGOS. Se observa aqui, en primer termina, el defecto repetido en otros - articules de afirmar una competencia exclusive del "Parlemente", sin es- pecificar que se esta hablando del Parlamanto "de CataluRa", lo cual, — por supuesto, se sobreentiende, pero este tipo de referencia, que es un/ recurso habituai en lenguaje coloquial, no debia de haberse introducido/ en un texto juridico, aunque nadie vaya a cometer la ingenuidad de pre— guntar de que Parlamanto se esta hablando. En cuando al contenido, en si, del articulo, estimâmes que esta - redactado, quiza, en torminos damasiado "absolûtes" al decir que corrs£ ponde al Parlamanto "la potestad propia de la Generalidad de ...", - porque hay que tener presents -lo que no se hace aqui- que es dificil — hablar de una "potestad propia", cuando, de qcuerdo con el articule 133, 1 de la Constitucion "La potestad originaria para establecer los tribu­ tos corresponde nxclusivamente al Estado, mediante Ley", aunque el appr tado 2 del mismo articule constitucional establazca que las Comunidades Autonomas "podran establecer y exigir tributos de acuerdo con la Consti- tucion y las Leyes". Independientemente del hecho de que en este caso no se cite en - ningûn momento los principles de coordinacion entre la hacienda Autono- mica y la del Estado ni el de solidaridad interterritorial del articulo 156 de la Constitucion -les cuales, no preco necesario mencionar, en cuanto estan establecidas, en la Constitucion (aunque, quiza hubiera s^ do un signo de "buena voluntad") - se nota a faltar la necesaria, y en/ la epoca actual imprescindible, referencia a que el establacimiento de/ - 419 - cargas fiscales ha de realizarse por ley, como dispone la Constitucion,/ lo cual, en nuestra opinion, es unagrave omision tecnica, aunque la Con£ titucion lo establozca de forma inequivoca en su articule 133. Por ultimo, no nos parece acertada la afirmacion de que es potes— tad del Parlamanto de Cataluna "exigir" las obligaciones tributaries — pues el Parlemente podra establecer su obligatoriedad, pero no exigirla, ya que esta exigencia es una facultad eminentemante ejecutiva, no legis­ lative, y, por tanto, sera el ejecutivo, no el Parlamanto, el que exigi- ra su cumplimiento a través del correspondiente Oepartamento, mediante - el procedimiento pertinente. — 420 — ARTICULO 51.- E1I.I3I0N DE DEÜDA PUBLICA POR LA GENERALIDAD DE CATALUFlA 1.- LA GENERALIDAD, MEDIANTE ACUERDO DEL PARLAMENTO, PODRA EMI. TIR OEUDA PUBLICA PARA FINANCIAR GASTÜG DE INVERSION. 2.- EL VOLUMEN Y CARACTERISTICAS DE LAS EMISIONES SE ESTABLECE RAN DE ACUERDO CON LA ORDENACION GENERAL OE LA POLITICA CREDITICIA Y EN COORDINACION BON EL ESTADO. 3.- LOS TITULOS EMITIDOS TENORAN LA CONSIDERACION DE FONDOS PU­ BLICOS A TODOS LOS EFECTOS. Prstende ests articule equlparar las posibilldades de la Gene— ralldad de CataluRa con las del Gobierno del Estado para la émision de - deuda publics y, en este aspecto, el apartado 1 de este articulo es, en/ cierta medida simetrico con el numéro 1 del articule 135 de la Constitu­ cion que, establece que "El Gobierno habra de astar autorizado por ley - para emitir Deuda PÛblica ô contraar crédite". Aparté de otras conside— raciones que heremos mas adelante, hay que senalar dos ligeros matices - diferenciales entre ambos preceptos: 1G. En primer lugar, la Constitucion parte del supuesto de que - el Estado puede emitir Deuda PÛblica y lo que hace es establecer el requi sito para que pueda procéder a la emisién: ester autorizado por la Ley. En cambio el articulo 51 del Estatuto lo que hace es proclamer - le posibilidad de que la Generalidad procéda a la emisién de Deuda PÛbli­ ca serlaiando los requisites, limites y caractaristicas de la emisién. 2®. En segundo término, hay que seRalar que mientras la ConstitjJ cion establece -como ya se ha indicado- que el Gobierno del Estado noceai ta Bstar autorizado por "ley" para la emisién de Deuda PÛblica, el Estatu to habla solamente de "acuerdo del Parlamento" (del cual, por cierto, no/ - 4 2 1 - 30 précisa que se trata del de CataluRa, aunque asi haya de entanderse)- lo cual parece dar un tono mènes formai a la autorizacion. El apartado 2 de este articulo establece un marco bastante difuso respecte a la posibilidad de émision de Deuda PÛblica por parte de la - Generalidad al establecer que su wolumen y caracteristicas -en principio fijadas mediante acuerdo del Parlamento de CataluRa- se establecera "de acuerdo con la ordenacion general de la politica crediticia y en coord^ nacion con el Estado", lo cual es, hasta cierto punto, consecuencia de/ lo dispuesto en los nûmeros 13® y 14® del apartado 1 del articulo 149 - de la Constitucion que establece que el Estado tiene competencia exclu- siva en material de "Bases y coordinacion de la planificacion general - de la actividad economica" y de "Hacienda general y Deuda del Estado",/ aunque sobre este punto hay que volver una vez mas, a la consideracion de que -se quiera o no- las Comunidades Autonomas "son Estado", lo que se prestaria a una serie de disquisiciones sobre esta cuestion, produç to, en su mayor parte de las imprecisiones terminologicas de nuestros - legisladores. Por otra parte, hay que seRalar que las expresiones utilizadas en este apartado son tan imprecisas que, en realidad, nada vienen a decir/ raspecto a su aplicacion future pues ni la "coordinacion" con el Estado ni el actuar "de acuerdo con la ordenacion general de la politica credi tioia" (competencia exclusive del Estado, segûn el n® 11 del apartado 1 del articule 149 de la Constitucion) constituyen realmente unos limites objetivQs o procedimentales que permitan calibrar el recurso a este ti­ po de financlacion, ya que, mas que de acutenticos requisites, se trata de declaraciones de principios en las que es practicamente imposible d£ tarminar cuando tal "coordinacion" se produce y si es real o no al no - clarificarso el sistema de autorizacion o acuerdo para que esta coordina cion so produzca. - 422 - Hay que senalar quo la posibilidad de recurrir a esta fuente de - financlacion esta prevista en el apartado e) del numéro 1 del articule - 157 de la Constitucion que establece que entre los recursos de las Comuni­ dades Autonomas se encuentra "el producto de las operaciones de crédito", - formula con la que se hace referencia tanto a las posibilldades de acudir/ al crédita oficial por parte de las Comunidades Autonomas como a la hipote sis de que por parte de allas se emita Deuda PÛblica, si bien, al comentar este precepto constitucional, llama la atencion el profesor Alzaga sobre - el efactos infraccionario que la emisién de Deuda PÛblica produce, advir— tiendo que "an todos los paisis que han organizado territorialmente su Es­ tado en cualquier forma no centralizada, han reservado al Parlamento la - autorizacion de las Emisiones de Deuda PÛblica que deseen efectuar las --- diversas Comunidades", afladiendo que "este aspecto debe ser debidamente ta, nido en cuenta a la hora de redactar los correspondientes Estatutos de Au­ tonomie". Lo que ocurre, a la vista de las imprecisiones terminologicas hab^ tuales en nuestro proceso constituyente actual -en el cual no incluimos - exclusivamente la elaboracion de la Constitucién- ya no se sabe que es lo - que se entiende por los tratadistas y por los textos légales por "Parlamen— ta": si se esté hablando del del Estado o de los de las Comunidades Auténo- mas. La solucion logica, dadas las repercusiones financieras y economicas del tema a escala nacional serfa la autorizacion previa del Parlamento del - Estado, pero, tal como esté redactado el texto estatutario no creemos que - pueda plantearse esta exigencia desde un punto de vista juridico politico. Precisamenta, para paliar estas lagunes, la Ley Organica de Financia: cion de las Comunidades Autonomas de 22 de Septiembre de 1980 -casi un ano - después de la aprobacion del Estatuto- establece en su articulo 14 que las - Comunidades Auténomas "podran concerter operacicnes de credito por plazo — - 423 - superior a un aRo, cualquiara qua sea la forma como se documentes, siem- pre que cumplan los siguientas requisitos: a) Que el importe total del crédite sea destinado exclusivamente - a la realizacion da gastos de inversién (caso previsto en el articulo co mentado). b) Que el importa total de las anualidades de amortizadién por ca­ pital B intereses no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos - corrientes de la Comunidad Autonoma. Asimismo los apartados 3 y 4 del mismo articulo 14 de la L.O.F.C.A. establecen que: "Para concerter operaciones de credito en el extranjero y para la - émision de deuda o cualquier otra apalacién al crédito pûblico, las Comu­ nidades Autonomas precisaran autorizacion del Estado, (extremo no plasma- do ni en la Constitucion ni en el Estatuto). Las operaciones de crédito de las Comunidades Auténomas deberan - coordinarse entre si y con la politica de endeudamiento dsl Estado en al/ seno del Consejo de Politica Fiscal y Financiera (lo cual nos situa prac- ticamonte en la misma indefinicién del Estatuto)". Independientemente de las precisiones -e insatisfacciones, no lo ol̂ videmos- que haya podldo aportar la Ley Orgénica de 22 de Septiembre de - 1980, y aun agradeciendo su presencia, no deja de ser criticable, desde - un punto de vista técnico-juridico, el hecho de que tal Ley se promulgue, cuando ya previomente se han aprobado, y "han echado a andar" dos Estatu­ tos de Autonomia, que, en cualquier caso, tuvieron que estar présentas en su cnnfeccién, deliberacion y eventual negociacion con las consiguientes/ tensiones, aunque ello no sea objeto de este trabajo. En cuanto al apartado 3 de este articule es el resultado del ihten- — 424 — to de "equlparar" la organizacion y actuaciones de la Generalidad de Ca taluria a las del Estado, pero dentro del espiritu dsl Estatuto de que - ello no se hace tanto porque la Comunidad Autonoma sea Estado, sind po£ que su organizacion sea "semejante a" la del Estado. En este aspecto, el apartado 5® dsl articulo 14 de la L.O.F.C.A.- establecia que "La Deuda Publies de las Comunidades Autonomas y los tittJ los -valores de caracter equivalents emitidos por esas estaran sujetos, en lo no establecido por la presents Ley a las mismas normas y gozaran/ de los mismos beneFicios y condiciones que la Deuda PÛblica del Estado" (renunciamos a comentar la pro^iedad de los verbos y la sintaxis utili- zada en el apartado). Sobre este tema de la Deuda PÛblica emitida por la Generalidad de CataluRa, el Estatuto de 1932 establecia en el parrafo 4® de su articu­ le 17, con una redaccion gramatical tampoco demasiado perfects, que "La Generalidad podra emitir Deuda interior,pero ni la Generalidad ni sus - corporaciones locales podran apelar al credito extranjero sin autoriza­ cion de las Cortes de la Republics. Si el Estado emite Deuda cuyo pro— ducto haya de invertirse, total o parcialmente, en la creacion o majora miento de servicios que, en cuanto a Cataluna, hayan sido transferidos/ a la Generalidad, ésta fijara las obros y servicios de la misma natura- leza que se propone realizar con la participacion que se le otorgue en/ el empréstito dentro de un limite que no podra exceder de una parte prjo porcional a la poblacién de CataluRa con respecte a la poblacion de Es- paRa." Con sus posibles defectos formules, y sin ignorar la necesidad — del desarrollo reglamentario de las leyes, la verdad os que nos parece/ més comprensiva y clara la fromula empleada en el Estatuto de 1932 que/ no quedaba, en principio, al albtfr de un desarrollo reglamenterio que - -como en el caso actual- tuvo que tener el mismo range legislative for­ mai que el propio Estatuto. - 4 25 - ARTICULO 52. FOMENTO DE LA PLENA DCÜPACION Y DESARROLLO LA GENERALIDAD QUEDA FACULTAOA PARA CONSTITUIR IN5TITUCIONES QUE - FüMENTEN LA PLENA OCUPACION Y EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL EN EL MAR­ CO DE SUS CDMPETENCIA5. En el deseo, a veces excesivo, e Innecesariamento manlfiesto, de - reproducir a escala de Comunidad Autonoma la estructura constitucional — del Estado surge este articule que, si se examina detenidamente, no viene a aportar nada nuevo a la autonomia de CataluRa, ya que no hace mas que - apuntar a una posibilidad de creacion de instituciones en el marco de las competencias de la Generalidad, las cuales vienen expresadas en el conjuri to del Estatuto de donde no era dificil deduclr esta posibilidad o "facul^ tad", como se le denomina en este precepto, especialmente si consideramos, con una perspoctiva amplia, lo dispuesto en el articulo 12 del propio Est£ tu to, Sin embargo, parece que ha querido ropetirse aqui, en un tono mas/ restringido, lo dispuesto para el Estado en el apartado 1 del articule - 131 de la Constitucion que establece que "El Estado, mediante ley, podrâ/ planificar la actividad economica general para atender a las necesidades/ colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y - estlmular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su mas justa dis— tribucion". La Constitucion faculta al Estado para planificar la activi— dad economica general y el Estatuto prevé la posibilidad de que la Genera lidad croe instituciones encaminadas practicamente al mismo fin en el ma£ co y émbito de sus competencias, pero sin llegar b hablar de la planifica cion, competencia del Estado. 5e ha llegado an esta articule a proclamar - una facultad, pero evitando entrar en al terreno constitucional reservado al Estado en la materia. 5e trata de un equilibria bastante bien expresa- d o , no sabemos si "espontaneamente" o como resultado de una negociacion.— — 426 — En cualquier caso, repetimos nuestra afirmacion primera de que este ar— ticulo es, hasta cierto punto, y como mfnimo, innecesario. Desde otro punto de uista, la facultad prevista en este articu lo, puede deducirse, sin grandes dificultades, de lo establecido en el nû mero 13 del apartado 1 del articule 148 de la Constitucion que preve que/ las Comunidades Autonomas podran asumir competencias en materia de "Fome£ to del desarrollo economico de la Comunidad Autonoma dentro de los objet! vos marcados por la politics economica nacional", pues no olvidemos que - el numéro 13 del apartado 1 del articule 149 de la propia Constitucion a£ tablece que es materia de la competencia exclusive del Estado las "bases y coordinacion de la planificacion general del Estado". Senalemos por ultimo, que en los très preceptos constituciona— les que hemos citado en este comentario (articules 133, 1, 140, 1, 13# y 149, 1,13#) se hace referencia mas o menos directs a la facultad del Es­ tado como planificador y coordinador de la polftica economica general, - mencion que -al igual que la de los preceptos constitucionales concretos- se omite en este articulo, limitandose a una referencia al "marco de sus competencias" (las de la Generalidad). Estimamos que, si se cfbnsidero n£ cesario incluir el texto de este articulo en el Estatuto, podria haber­ se hecho -al igual que en otras ocasiones, aunque cierto es que no siem- pre- alguna referencia a los textos constitucionales para permitir una - rapida comprension del alcance exacto que ha tener la facultad aqui recô nocida. - 427 - ARTICULO 53.- REPRE5ENTACI0N EN GRGANISfilOS ECONOMICOS. INSTITUCIONES - FINANCIERAS Y EMPRESA PUDLICA3 DEL ESTADO. LA GENERALIDAD, DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLEZCAN LAS LEYES DEL ESTADO, DE3IGNARA SUS PROPIOS REPRESENTANTES EN LOS ORGANISfilOS ECONOMI- COS, LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y LAS EfilPRESAS PUBLICAS DEL ESTADO - CUYA COMPETENCIA SE EXTIENDA AL TERRITORIO CATALAN Y QUE, POR SU NATURA LEZA, NO SEAN OBJETO DE TRASPASü. Se trata de otro articulo, en principle, innecesario, en cuanto que la competencia o facultad reconocida aqui a la Generalidad se ejecu tara "de acuerdo con lo que astablezcan las Leyes del Estado", asi que, en definitive, deberan ser estas las que definan el contenido real del/ articulo, sin que, por otra parte, tampoco hubiera habido nada que impl̂ diera esto, aunque este articula no se hubiese Incluido en el Estatuto. Sin embargo, existen algunas ambigüedades, no sabemos si busca- das o producto de una defectuosa redaccion. En primer término, se afirma que la Goneralidad "designara sus propios représentantes en los organismes économisas, las instituciones fina cleras y las empresas publicas del Estado cuyas competencias se - extiendan al territorio catalan". Pero no queda claro -aunque esta desig nacion haya de hacerse conforme a las Leyes del Estado- si se trata de - que se procédera a tal designacion, cuando en dlchos organismes, institu clones y empresqs se prevea la presencia especifica de représentantes - de la Comunidad Autonoma de Cataluna o si es que esta representacion ha de existir en todo caso y deberé sor prevista por las Leyes del Estado, on cuyo caso üeboria haberse dicho asi expresamente. Si se trata do que, en los casos en que se prevea tal represen- taciun, sea la Generalidad la que désigna a sus représentantes parece - — 4 28 — logica la competencia, también en al segundo caso, pero es que entonces oste articulo estaria teniendo un alcance bastante mayor del que apareri ta, pues lo que se estaria estableciendo no es la competencia para la - designacion, sino la necesidad u obligatoriedad de dicha pepresentacion en los organismes, empresas e instituciones contempladas en este artic£ lo, Lo cierto es que la redaccion literal del Estatuto no permits incli- narse por una u otra interpretacion, sin que, por otra parte, quode es­ tablecido el alcance que pueda tener tal representacion. En segundo término, hay que sefïalar el hecho de que el articulo se refiere a los organismos econémicos, instituciones financières y empre­ sas publicas del Estado "cuya competencia sa extienda al territorio ca- talén" (una denominacion distinta a otras usadas en el Estatuto). Pero tampoco se aclara si se refiere a las que exclusivamente extiendan sus/ competencias al territorio catalén o a todas aquellas que ejerzan sus - competencies, entre otras, en el territorio catalan, y, en este caso, - si la representacion de la Generalidad se refiere solamente a la parte/ de competencias que se extiendan al territorio catalan o al conjunto de los organismos, instituciones o empresas. Asf, si una empresa publica,- como Entursa, dicide construir un hotel en Cataluna, la representacion/ de la Generalidad (por ejemplo, en el Consejo de Administracion) 4se r£ ferira solamente a las actuaciones y competencies relacionadas con tal/ Establecimiento hotelero, o seré una representacion permanente en la - gestion de la empresa, aunque afecte a otros establecimientos radicados fuera del territorio de la Comunidad Autonoma?. Por otra parte, al mencionar las "competencias" y no "actividades" que se extiendan al territorio datalén no ayuda a averiguar el alcance exacte de este artfculo, sobre todo en lo rel'erente a instituciones fî nancieras y empresas publicas del Estado. - 429 - Por ultimo aparece una figura an este artfculo da diffcil dafih^ cion: las competencias de estos organismos, instituciones y empresas - "que, por su naturaleza no saan objeto de traspaso". Da por sf, as dlf£ cil establecer qua "naturaleza" permits o no el traspaso de estas compe tencias, pero es que, adeinae parece deducirse que, cuando "su naturale­ za" lo permits, estas competencias seran necesariamente traspadas, cuan do el espiritu de la Constitucion lo qua viene a decir as que "podran"/ traspasarse, sin que sea absolutamente necesario que asf ocurra, aparte de que el articule 150 de la Constitucion establece en su apartado 2 — que "El Estado podra transFerir o deleqar (no traspasar) en las Comuni­ dades Autonomas, mediante Ley Organica, facultades correspondientes a - materias de titularidad estatal que por eu propia natureza sean suscep­ tibles de transferencias o delegacion lo cual constituye una ter- minologla, como mfnimo, no coïncidente con el ténor del Estatuto, en el que, ademas, no queda claro gramaticalmehte si lo que puede ser objeto de traspaso por su naturaleza, son las competencias de estos organismos, - instituciones y empresas del Estado que se extiendan al territorio cat^ lan o los propios organismos, instituciones y empresas o la competencia sobre los mismos. Se trata, en resûmen de un articula redactado de tal forma, que no va a facilitar en el futuro la construccion inequlvoca de la autono mia de Cataluna y que dara lugar a demasiadas negociaciones, y sus co£ siguientes tensiones, entre interpretaciones maximas y mInimas. - 430 - ARTICULO 54, EMPRESAS PUDLICA5 DE LA GENERALIDAD. LA GENERALIDAD PODRA CONSTITUIR EMPRESAS PUBLICAS CDlilO MEDID DE EJE CUCION DE LAS FUNCIONES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA, SEGUN LO ESTABLECIDO/ EN EL PRESENTE ESTATUTO. El apartado 2 del articulo 128 de la Constitucion reconoce la ini— ciatlva pûblica en la actividad economica y, aunque no se las menciones - en la Constitucion, las empresas publicas son una manifestacion de esta - iniciativa, que se da incluso a nivel municipal, por lo que no parece existir ningûn inconvénients, teorico o practice, para la constitucion de empresas publicas por parte de las Comunidades Autonomas. Incluso, podria dudarse de la necesidad de este articule para que la Generalidad pueda — actuar en tal sentido. Sin embargo, una vez incluido el articule en el Estatuto, hubieran/ podido preversB en él algunos aspectos como los requisitos y forma de cre£ cién de las empresas pûblicas de la Generalidad, posible participacién — del Estado, condiciones, autorizacién, etc, pues tal como ha quedado re— dactado, no se hace sino expresa&una posibilidad que necesitaré ulterior desarrollo reglamentario, estimâmes que exclusivamente por la Generalidad en términos légales, aunque, dada la naturaleza del tema, hubiera sido conveniente una cierta participacién -sobre todo a través del Idgislati— vo- por parte del Estado. — 431 — ARTICULO 55.- FOMENTO DEL DESARROLLO. PROIilOCION DE COOPERA TI VAS Y ACCE- 50 DE LOS TRABA3AD0RES A LA PRüPIEDAD DE LOS MEDIOS DE - PRDDUCCION. 1.- LA GENERALIDAD, COMO PODER PUBLICO, PODRA HACER USD DE LAS - FACULTADES PRE VISTAS EN EL APARTADO 1) DEL ARTICULO 130 DE LA CONSTITU CION Y PODRA FCMENTAR MEDIANTE UNA LEGI5LACI0N AOECUADA LAS 50CIEDADES COOPERATIVAS EN LOS TERMINOS RESULTANTES DEL NUMERO 21 DEL ARTICULO 9® DEL PRESENTE ESTATUTO. 2.- ASIMISMO, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DEL ESTADO EN LA MATE RIA, PODRA HACER USD DE LAS DEMAS FACULTADES PREVIS TAS EN EL APARTADO - 2 DEL ARTICULO 129 DE LA CONSTITUCION. Se hacen en este articule tePerencias a la Constitucion y al pre- pie Estatuto, pero en esta ocasion se ha prafarlde citer les articules/ correspondientes sin entrar en su contenido, por lo t]ue antes de entrar en el comentario del apartado 1 se hace précise tener presents lo que - dicen los mismos. Asi, el apartado 1} del articule 130 de la Constitucion establece que "Los pocleres publicos atenderan a la modernizacion y desarrollo de - todos los sectores economicos y, en particular de la agriculture, de la ganaderla, de la pesca y de la artesanla, a fin de equiparar el nivel - de vida do todos los espafloles". Por su parte, el numéro 21 del articule 9 del Estatuto establece/ que la Generalidad de Cataluna tiene competencia exclusiva en materia - de "Cooperatives, positos y Mutualismo ne integrado en el sistema de la jeguridad Social, respectando la legislncion merrantil". - 432 - Se da el caso de que esta es la primera vez en que en el Estatuto se menciona expresamente al caracter de "poder pûblico" de la General! dad de CataluRa, no poniendo como es habituai, el acento de su caract£ rizacion en el hecho de ser la institucion en que se organize polftica mente el autogobierno de CataluRa y en su condicion representative de/ la Comunidad Autonoma. Si consideramos el texto constitucional y el estatutario no puede menos de causer una cierta perplejidad este ûltimo, al menos en la pr^ mera parte de este apartado 1. Efectivamente, nos encontramos con que/ el articulo 130, 1) de la Constitucion establece una obligacion, no pa_ ra el Estado, sino para los poderes pûblicos -entre ellos la Generali­ dad, como se adviorte en las primeras palabras de este articula-, al - decir que los mismos "atenderan", mientras que en el texto estatutario esta obligacion se convierte en unas "facultades" de las que "podra h£ car uso" la Generalidad. Desde el momento en que la Constitucion establece que los poderes pûblicos deberan atender (o "atenderan") a la modernizacion y desarro­ llo de todos los sectores economicos era ya innecesario recorder esta/ obligacion raspecto a los poderes pûblicos de las Comunidades Autonomas en concrets, puesto que tal obligacion ya viene establecide en una no£ ma de caracter superior. Pero es que lo que no podla haberse hecho es/ convertir la obligacion en una facultad que, ademas, "podra" ejecutar- se o no optativamente por la Generalidad. Por otra parte, este primer apartado tienen una continuacion esca samente relacionada conceptualmente con la primera, que es la referen­ cia a la posibilidad de fomentar las sociedades cooperativas de acuer­ do con lo dispuesto en el apartado 21 del articulo 9® del propio Esta­ tuto, continuacion que también es, hasta cierto punto desconcertantes, en cuanto que, como hemos visto, el articulo 9® establecla la compete^ - 4 3 3 - cia exclusiva de la Generalidad en la materia, por lo que técnica, Jurfdi^ ca y gramaticalmente, no acabamos de entender cual es la razon de que, - una vez proclamada la competencia exclusiva en una materia, se afirma 46/ I. articules mas adelante que dicha competencia podra ser ejercida por el o£ gano al que se le atribuira. Por esta camino, podrian haberse repetido - hasta la saciedad los 34 puntos del articulo 9 y algunos preceptos mas - del Estatuto. Por otra parte, nos encontramos con que esta "continuacion" o î-aFîad̂ do" (no SB nos ocurre otra denominacion para calificar su presencia) del/ apartado 1 de este articulo parece conectarse con el contenido del n® 1 — del articulo 130 de la Constitucion. Efectivamenta, podria considerarse/ dicha conexion, estimando que el fomente de las sociedades cooperatives - facilita la modernizacion y desarrollo de todos los sectores economicos y, en particular, de la agriculture, ganaderia, pesca y artesania. Pero es - r 1 , inexplicablemente, se omite cualquier referencia al apartado 2 del - articule 129 de la Constitucion que establece que "los poderes pûblicos - -y,entre ellœ por supuesto, la Generalidad- promoveran eficazmente las d^ versas formas de participacion en la empresa y fomentaran, mediante una - legislacion adecuada las sociedades cooperatives". No se trata ya del po­ sible defecto técnico de tratar casi conjuntamente dos temas contemplados por preceptos distintos de la Constitucién, es que, ademas, nuevamente, un mandate constitucional ("promoverén", "Fomentaran") se convierte en una - posibilidad optativa ("podré") para la Generalidad. Por ûltimo, hay que senalar que en unas materias de tal transcenden- cia politica, economica y social como son las tratadas en 16s articulas - 129 y 130 de la Constitucion, se omite cualquier referencia a que, tal C£ mo establece el n# 13 del apartado 1 del articule 149 de la Constitucion, son materia de competencia exclusiva del Estado las "Bases y coordinacion de la planificacion general de la actividad economica", precepto que deb£ — 434 — rfa de ser el marco ultimo ën esta materia. Hay qua senalar, casi cornu unlco acierto tecnlco de este apartado, que es una de las escas£simas voces en que al ci tar el propio Estatuto - no se dice "El Estatuto" sino "el presente Estatuto" que nos parece la - expresion correcta cuando un texto legal hace una referencia a s£ mismo. En cuanto al apartado 2 de este articule no parece sino resultado da un "corte" arbihrario realizado en el apartado 2) del articule 129 de la Constituciôn, cuya primera parte, corne hemos visto, se refiere a la parti cipacion en la empresa y al fomente de las sociedades cooperativas (con- templado en el apartado 1 de este articule) en cuanto a "las demâs facul- tades previstas" en el texto constitucional, hay que senalar que la Cons­ tituciôn, al igual que en los casos anteriores, no da "facultades" a les/ poderes pôblicos sino que preceptua que estes "estableceran" los medios - que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios/ de producciôn". No se trata de una serie de facultades sino da un mandato. Tampoco se ve la causa por la que, en este case, la Generalidad actua ra "de acuerdo con la legislaciôn del Estado", axpresiôn que no se conslde ra nocesario utilizar al hablar de las "facultades" del apartado 1 del ar­ ticule 130 de la Constituciôn. - 4 35 - T I T U L 0 IV Reforma del Estatuto — 436 — T I T U L 0 IV Reforma del Estatuto ARTICULO 56. PROCEDIiiilENTO DE REFORMA DEL ESTATUTO. 1.- LA REFORMA DEL ESTATUTO SE A3U3TARA AL SIGUIEfJTE PROCEOIftlIENTG: a) LA INICIATIVA DE LA REFORMA C0RRE3PONDERA AL CONSEDO EDECUTIVO 0 GOBIERNO DE LA GENERALIDAD, AL PARLAMENTO DE CATALUNA A PROPUESTA DE UNA QUINTA PARTE DE SUS DIPUTADOS 0 A LAS CORTES GENERALES. b) LA PROPUESTA DE REFORMA REQUERIHA EN TODÜ CASÜ, LA APROBACION DEL PARLAMENTO DE CATALUNA POR MAYORIA DE DOS TERCIOS, LA APROBACION DE LAS - CORTES GENERALES lilEDIANTE LEY ORGANICA Y, FINALMENTE, EL REFERENDUM P03I- TIVO DE LOS ELECT0RE3. 2.- SI LA PROPUESTA DE REFORMA NO ES APROBADA POR EL PARLAMENTO DE - CATALUNA 0 POR LAS CORTES GENERALES, 0 NO ES CONFIRMADA MEDIANTE REFEREN­ DUM POR EL CUERPO ELECTORAL, NO PODRA SER SOWETIDO NUEUAMENTE A DEBATE Y/ VOFACIDN DEL PARLAMENTO HAS TA QUE HAYA TRANSCURRIOO UN ANO. 3.- LA APROBACION DE LA REFORMA POR LAS CORTES GENERALES MEDIANTE LEY ORGANICA INCLUIRA LA AUT3RIZACI0N DEL ESTADO PARA QUE LA GENERALIDAD CON­ VOQUE EL REFERENDUM A QUE SE REFIERE EL PARRAFO B) DEL APARTADO 1 DE ESTE ARTICULO. Recoge este Titulo la posibilidad de refori.ia del Estatuto y, concre- tamente, en este articule el procedimiento que debera soguirse para lie— gar a tal reforma. - 437 - La posibilidad y requisites mfnimos de reforma de los Estatutos — de Autonomia viene recogido en dos preceptos de la Constituciôn: - El apartado 3 del articule 147 que establece que "La reforma de - los Estatutos se ajustera al procedimiento establecido en los mismos y rja querira, en todo case, la aprobaciôn por las Cortes Générales mediante - Ley Organica". - Por su parte, el apartado 2 del articulo 152 establece que una - vez sancionados y promulgados los Estatutos de Autonomia tramitados por - el procedimiento establecido an al articulo 151 -caso del de Cataluna- — "solainente podran ser modificados mediante los procedimientos en elles - establecidos y con referendum entre los elactores inscrites en los censos correspondicntes Son très, por tante, los requisites minimes establecidos en la Con£ tituciôn para la reforma de los Estatutos de Autonomia: 19. Que el procedimiento de reforma esté regulado en el propio Est^ tuto. 20. Aprobaciôn por las Certes Gensralas mediante Ley Organica. 39. Referendum entra los elcctores inscrites en los censos corces— pondientes, para los Estatutos aprobados por la via dsl articulo 151 de la Consti tuciôn. Sobre esta base el apartado 1 del articulo, pretends regular el pr_o cedimiento que podriamos denominar "general y normal" de reforma del Esta­ tuto, aunque, en nuestra opiniôn, lo que se establecen aqui son mas sus ve quisitos que un procedimiento propiamonte dicho para llegar a tal reforma. Ce sonalan en este apartado dos "Fases" de este procedimiento: — 438 — 13. En el apartado a) se establece que la Iniciatlua da la reforma corresponJerâ al Ejecutivo de la Generalidad, al Parlamento de CataluOa o al del Estado. Se trata, en realidad de la unica novedad que présenta el Estatuto en el aspecto procedimentol, an cuanto que la Constituciôn no hace menciôn a la iniciativa de la reforma que sa atribuya a dos de los ôrganos de la - Comunidad Autônoma y al titular del poder legislative del Estado, pero no se senalan los pesos siguientes en la tramitaciôn de est^ iniciativa pues la "Fase" siguiente trata mas bien de los requisites para que la reforma/ sea aprobada. Este sistema de reforma del Estatuto ha sido criticedo, pues se — considéra que, en cierta medida se sustrae parcialmente el tema a la com- petencia de las Certes Générales que "rapresentan al pueblo espahol" — (articule 66, 1 de la Constituciôn) y "ajarcen la potestad legislative — del Estado" (articulo 66,2), correspondiendoles, junto con el Gobierno la iniciativa legislativa segun el articulo 87 de la Constituciôn sin mas li_ mitaciôn que la propia Constituciôn y los Ueglamentos de las Camaras. Pero es que ahora la reforma de los Estatutos, a travésm en definitive, de una Ley Organica, pasa a ser una facultad compartida entre el Parlamento de - Cataluna y las Certes Générales. No basta con que estas ultimas quieran - reformarlo, sino que también ha de quererlo el Parlamento de la Comunidad Autônoma. El Estado espaftol ha de compartir su soberania legislativa en pie de igualdad con el Parlamento de CataluRa, circunstancia que se repi te en cuanto a la aprobacion propiamente dicha de la reforma, rsgulada en el pa_ rrafo b) de este apartado. Llama, por otra parte, la atenciôn que para que la iniciativa par̂ ta del Parlamento de Cataluna basta con que sea propuesta solamente por/ quinta parte de sus Diputados, mientras no se dice nada respecte al caso de que la iniciativa partisse de las Cortes Générales. - 439 - 23. La oegunda "Fase" dol procedimiento establece, en realidad, - los requisites para que la reforma sea aprobada: - Aprobaciôn del Parlamento de Catariula por mayôrfa de dos ter— cios, requisito no previsto en la Constituciôn y en el que llama la atari cion el "quorum" exigido, superior al que se exige e las Cortes Genera— les, si bien hay que reconocer que, tal como esta redactado este parrafo no puede dotorminarse si la mayoria de dos tercios que se exige se refie re el total de componentes del Parlamento o al de présentes en la vota— cion. Es curioso senalar que esta mayorfa cualificada de dos tercios - as incluso superior a la establecida para la reforma de la Constituciôn/ para la que se sefïala una mayoria de très quintos en coda una de las Ca­ maras de las Cortes Generates (nuave frente a 10 quinceavos, raduciendo/ a comun denominador). - Aprobaciôn de las Cortes Generates mediante Ley Organisa, pa­ ra lo que se requiers mayorïa absolute de sus miembros, "quorum" infe— rios al exigido en al Parlamento Catalan, si lamayoria de dos tercios - exigida en este se interpréta como referida al total de sus miembros. Dado que el Estatuto tiene la naturaleza juridica de Ley Organ! ca, su reforma, es logico y necesario que haya de efectuarse en ultima - instancla por Ley Organica. Pero las Cortes Générales, como ya se ha ici-* dicado respecto a la iniciativa, no pueden por sa solas modificar ni de- rogar el Estatuto, puos si al Parlamento do Cataluna no esta de acuerdo/ con una propuesta de reforma surgida de las Cortes Centrales estas se - hallan imposibilitadas para procéder a la misma, aunque estemos en praseri cia de una Ley Organica emanada de las propias Certes Générales y de su - poder legislative y de reprnsentacion de todo el pueblo espanol, inclui— dos los que yozan de la dondiciôn polatica de catalanes. — 440 — Indspendientsmente de estas consldaraclones, hay que senalar — que este apartado no hace sino rccoger lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 147 de la Constituciôn. - "Referendum positivo de los electores": requisito previsto an­ al apartado 2 del artfculo 152 de la Constituciôn, antes transcrits, - si bien hay que senalar su defectuosa redacciôn al hablar de "referons dum positive de Ion electores" sin especificar, como hace la Constitu­ ciôn de que electores se trata. Por otra parte, hay que sefialar que no es demasiado explicita al Estatuto en este punto al referirse al "referendum positive", pues no/ sa précisa que es lo que se entieride exactamente por "referendum posi­ tive", esta es, la mayorfa exigida para que el referendum pueda consi- derarse positiva. Efectivainente, este requisito constitucional recogido en el Esta tuto es el resultado del peculiar procedimiento de aprobacion estable­ cido en el articulo 151 de la Constituciôn. Pero es que en este artfcu lo constitucional se preven très posibles referendas ; a) El de iniciativa, para el que se requiers el voto afirmativo de la mayorfa absoluta de los electores de coda provincia. b) El do aprobaciôn del Estatuto cuando se haya llegado a un - acuerdo entre la Comisiôn Constitucional del Congreso de los Diputados y la delegaciôn de la Asamblea proponents del texto estatutario en cuari to a la formulaciôn definitive de este, en cuyo caso para que el refe­ rendum sea "positive" requiers que sea aprnbado en cada provincia por la mayoria de los votos validamente emitidos. c) El de aprobacion del Estatuto cuando este sea tramitado como - proyecto de Ley ante las Cortes Générales cuando no se haya llegado al/ — 441 — acuerdo senalado en el parrafo anterior. En este caso se requiers que - el texto sea aprobado por la mayoria de los votos validamente emitidos/ en cada provincia, sin que la Ley Organica de 18 de enero de 1960 que - régula las distintas modalidades de referendum aclare la cuestiôn, pues SB limita en su articule 10 a establecer que "el referendum para la mo- dificacion de los Estatutos de Autonomia previsto en el articulo 152,2/ de la Constituciôn requerira previamenta el cumplimiento de los trami— tes de reforma establecidos en ellos, ô, en su defecto, de los que fue- ran précisés para su aprobaciôn, debiendo ser convocado en el plazo de/ sais meses desde el cumplimiento de los mismos". El Estatuto no dice nada sobre el particular, pero ya que este/ requisite se exige en razon de haberse requerido previamente para la - aprobaciôn del texte estatutario, estimamos que el referendum ha de reû nir las mismas condicionas que tuvo para tal aprobaciôn, puesto que es el texto résultants de esta el que se va a reformar. Por tanto, pesa a la ambigüedad del texto comentado, parece que para que la reforma pro£ pere se requerira que en cada provincia se dé mayoria de los votos va- lidamente emitidos. Histôricamente, nos encontramos con que el llamado "Estatuto - de Nuria", que fué sometido a referendum el 2 de agosto de 1931 y apro^ bado por la Diputaciôn provisional de la Generalidad el dia 11 -también Bstablecia que su reforma requeria la aprobaciôn del Parlamento de Ca- taluPia. Pero las Cortes de la Republics no aprobaron el texto de Nuria que nunca llegô a tener vigencia. En cambio, el Estatuto de 1932 reconocia la primacia de las Co£ tes en lo relative a su reforma, planteando menos dudas practicas y — doctrinales en la materia,si bien el procedimiento era mas rigido y con una mayor preponderancia del Estado, incluso a la hora de resolver les posibles faltas de acuerdo. — 442 — Asi, su articulo IB astablecia qua el Estatuto podria ser reforma do: "a) Por iniciativa de la Generalidad, mediants referendum de los - Ayuntamientos y aprobacion del Parlamento de Cataluna. b) Por iniciativa del Gobierno da la Republica y a propuesta da la cuarta parte de los votos da las Cortes". En uno y otro caso seria "preciso, para la aprobacion definitive - de la Ley de Reforma del Estatuto de las dos terceras partes del voto de/ las Cortes. Si el acuerdo de las Cortes de la Republica fuera rechazado - por el referendum da CataluHa, sera menester, para que prospers la refor­ ma, la ratificacion da las Cortes ordinaries, subsiguientes a las que la/ hayan acordado". El apartado 2 tampoco establece precisamente una base procedimen tal sino qua se limita a decir qua cuando la reforma no es aprobada an - alguna de las tres instancies previstas an el apartado anterior no podra ser sometida nuevamente a debate y votacion del Parlamento hasta qua haya transcurrido un ano, texto bastante confuso de interpretacion y que plan_ tea varias dudas. En primer termine, el plazo de un aPIo que se da se nos antoja ej< cesivamente reducido, pues no es prévisible que en tan corto lapso da - tiempo puedan presentarse las circunstancias favorables para que cambie/ la opiniôn del Parlamento, de las Cortes Générales o del electorado de - Cataluna. En el caso del legislative catalan o el del Estado pueden ha— berse celebrado elecciones en ese lapso de tiempo, pero como ello no es/ necesario en el caso de rochazo del proyecto de reforma, se trata de una posibilidad nada mas que no justifies la fijaciôn del plazo. En el caso/ de resultado negative on el referendum, lo reducido del plazo es todavfa mas inexplicable. — 443 — En ssgundo termino, se dice que la reforma no podra ser sometida nuevamente a debate y votacion del Parlamento "hasta que haya transcurrl do un aPio", pero no se précisa cuando se empezara a contar este plazo de un aRo, si desde que se ejerciô la iniciativa de reforma, desde que el - proyecto fue rechazado o dosde que fué debatido y aprobado en el Parla— mento de CataluRa. Por ultimo, tal como esta redactado este apartado no se sabe si lo que no podra volver a ser debarido y votado en el Parlamento es la r£ forma rochazada u otra reforma de distinto alcance. En cualquier caso, si no se precisan en el future estes extremes, podria darse el caso de que anualmante se esté produciendo una "batalla" tratando de conseguir la reforma del Estatuto en uno u otro sentido, con la erosion que para la actividad polftica puede reprcsentar tal batalla/ permanente. Por ultimo, en cuanto al apartado 3, parece un resultado de la - competencia exclusive, reconocida al Estadu en el n® 32 del apartado 1 - del articulo 149 de la Constituciôn, para autorizar "la convocatorio de/ consultas populares por via da referendum", lo que parece reconocer la / posibilidad de que este tipo de consulta sea convocado por los organos - de Gobierno de las Comunidades Autonomes. Pero es que si para la reforma del Estatuto nos atanemos al procedimiento por el que fue aprobado, resul ta que el texto del vigenta Estatuto fué sometido a referendum por el - Real Decreto Ley 14/1979 de 14 de Septiembre "previo informe de la Gene­ ralidad de CataluRa y deliberacién del Consejo de Ministres", siendo fir̂ niada la convocatoria por el Jefe del Estado y rofrendada por el Presiden te del Gobierno del Estado,por lo que aqui lo que se esta haciendo, en - realidad, no es acelerar un tramite incluyéndolo en la aprobacion del texte da reforma del Estatuto sino reconociendo a la Genoralidad la com- potencia para la convocatoria del referendum, previendo la autorizacion/ — 444 — para hacerlo an la correspondlente Ley Organica, lo cual desde un punto do vista constitucional es, cuando menos, discutible. Sefïalemos qua, en este aspecto, lo mas que se ha reconocido en/ el Estatuto es -an el apartado 2 de su articulo 10- competencia de la - Generalidad para el "desarrollo legislative de Consultas Populares Tflunî cipales" de acuordo con lo establecido en la Constituciôn y Leyes que - desarrollen sus articulo 92, 3 y 149, 1, 180 y, realmente, no vemos una clara base legal para que sea la Generalidad de CataluRa la que haya de convocar el referendum de reforma del Estatuto, que no tiens alcance lô cal sino de toda la Comunidad Autônoma. - 4 45 - ARTICULO 57. PROCEDIMIENTO E3PECIAL DE REFORMA CUANDO ESTA SE REFIERA A LA ALTERACION DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES DE LA GENERALI— DAD. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO LA REFORMA TUVIERA POR QBOETO LA SIMPLE ALTERACION DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES DE LA GENERALIDAD Y NO AFECTARA A LA5 RELACIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON EL ESTADO, SE PODRA PROCEDER DE LA SIGUIENTE MANERA. a) ELABORACION DEL PROYECTO DE REFORMA POR EL PARLAMENTO OE CATALU NA. b) CONSULTA A LAS CORTES GENERALES. c) 51 EN EL PLAZO OE TREINTA DIAS, A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA/ CONSULTA PREVIS TA EN EL APARTADO PRECEDENTE, LAS CORTES GENERALES NO SE/ DECLARA3EN AFECTAOAS POR LA REFOiTMA, SE CÛNVOCARA, OEOIOAMENTE AUTORIZA- 00, UN REFERENDUM SOBRE EL TEXTO PRESUPUESTO. d) SE REQUERIRA FINALMENTE LA APROBACION DE LAS CORTES GENERALES - MEDIANTE LEY ORGANICA. e) SI EN EL PLAZO SENALADO EN LA LETRA c) LAS CORTES GENERALES SE DE CLARASEN AFECTADA3 POR LA REFORMA, ESTA HABRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO - PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR DANDQSE POR CUMPLIDOS LOS TRAMITES DEL — APARTADO a) DEL NUMERO 1 DEL MENCIONAOO ARTICULO. Pretends este articule establecer un procedimiento especial de refor ma del Estatuto, cuando esta se refiere a la simple alteraciôn de la or— ganizacion de los poderes de la Generalidad sin incidencia en sus relacio- nes con el Estado. En resumen, las fases de los dos procedimientos de reforma prévis— ton en ente Titulo son las siguientes; — 446 — Segûn el articulo 56: 13. Iniciativa (Conaejo ajacutivo o Gobierno, Parlamento de CataliJ Ra con mayoria cualificada o Certes Générales). 23. Aprobacion del Parlamento de CataluRa por mayoria de dos ter— cios. 38. Aprobacion de las Cortes Générales mediante Ley Organica (ma yoria absoluta de sus miembros). 48. Referendum. - Segun el articulo 57, que estâmes examinando: 13. Parlamento de CataluRa. 23. Consulta a las Certes Générales. 33. Referendum. 43. Aprobacion de las Certes Générales mediante Ley Organica. La diferencia fundamental radica en que en el primer caso se somê te a referendum una Ley Organica aprobada por las Certes Générales y en/ el sgundo estas sa encuentran ante los resultados de un referendum popu­ lar positivo que si bien, en taoria, podria dasautorizarse, es de imagi- nar las dificultades politicos practicas que tal desautorizaciôn podrian representar. En cualquier caso, hay que seRalar que aqui se cumplen los reqiû sites establecidos en los articules 147 y 152 de la Constituciôn para - la reforma de los Estatutos de Autonomia ésto es, la aprobacion de las/ Certes Genarales mediante Ley Organica y la celebracion de un referan— dum entre los electores inscrites en los censos correspondientes (si - - 447 - bien esta circunstancia del referendum, al igual que en el articulo antê rior, as omitida en lo qua, para nosotros, représenta una considerable - incorrecclon tecnica). Lo unico que se hace es, habida cuenta de que la/ Constituciôn no establece un orden necesario para las dos aprobaciones,/ dar un orden distinto, creemos que producido, en gran medida, por esti— mar que el tipo de modificaciones previsto en el articulo 57 se considé­ ra, hasta cierto punto, como un "asunto interno" de la Comunidad Autônoma, ya que se trata de casos en que no quedan afe£tadas sus relaciones con - el Estado e, incluso nos atreveriamos a decir que la unica razôn de que/ se naya incluido la aprobaciôn de las Cortes Générales por Ley Organica/ ha sido porque asi lo exige "en todo caso" el articulo 147 de la Consti- tucion. En cuanto a los aspecto concratos a considérer en este articulo, hay que senalar, en primer termine, que, a la vista de la redacciôn que/ se le ha dado, no parece que se trata "del procedimiento a seguir" para/ este tipo de reforma, sino que se trata mas bien de una posibilidad optâ tiva, en cuanto que lo que dice es que "se podra" seguir este procedi— miento, lo cual, en principle, no excluye el del articulo 55, si bien,- dada la impersonalidad de la exprasiôn, se hace sumamente dificil -si no imposible- determinar quien "podra" ascoger esta via de reforma con pre- ferencia a la del articulo 56, aunque, en la prâctica, pensamos que cuaĴ quier ôrgano de la Generalidad podra estimar que se haga asi, y llevar - el proyecto al Parlamento de Cataluna, caso de que no haya sido este mi_s mo el que lo haya acordado previamente. En cuanto a la iniciativa de la reforma, nada se dice en este - articulo, a diferencia del anterior, por lo que hay que suponer que, hâ bida cuenta de que el procedimiento se inicia en el Parlamento de Cata- luiia, la iniciativa habrô de corresponder a aquellas personas o institjj cionas a las que el apartado G del articulo 32 del propio Estatuto atrjL - 4 4 8 - buye tal iniciativa, esto as: 1®. Los Diputados, sin limitacion an cuanto a su numéro, a difareji cia del articulo 56 qua seRala qua la iniciativa sera ejercida, como mini- mo por una quinta parte de ellos. 29. El Consejo Ejecutivo o Gobierno, al igual qua an el caso del - articulo 56. 3®. En los termines que establezca una Ley de CataluRa, los organos representatives de las demarcacionas supramunicipales de la organizacion - territorial de Cataluna, posibilidad no prevista en el articulo 56. 4®. Iniciativa popular, regulada por una Ley del Parlemente de Ca­ taluna, extreme tampoco contemplado en el articulo 56. Por ultimo, an cambio, se excluye la posibilidad da que esta inici^ tiva de reforma parta de las Cortes Générales (por considerarlo un "asunto interne" de la Comunidad Autônoma, pensamos). No SB indica en este articulo -a diferencia dal anterior- que el - proyecto de reforma que élaboré el Parlamento de Cataluna haya de ser apro_ bado con una mayoria cualificada (dos tercios en el articulo 56) por lo — que cabe interpretar que basta con la mayoria simple. En cuanto a los apartados b) y c), no se especifica que es lo que las Cortes Générales pueden estimar para poderse declarer "afectadas" por lo que, de hecho, lo que se configura aqui es un posible veto a la via de este articulo por parte de las Cortes Générales, ya que ni se estable­ ce la necBsidad de una doterminada mayoria (lo que hace suponor que basta ra con la mayoria simple) ni las causas o razones que puedan alegar para/ considerarse afectadas, ni tan siquiera que tengan que alegar ninguna ra­ zôn . - 449 - En cuanto a lo que podriamos denominar "silencio positive" de - las Cortes para la utilizacion de esta via, por el transcurso de trein- ta dias, hay que senalar que no se prevé un plazo para la autorizacion/ del correspondiente referendum, lo que, en la practica -y al morgen de/ prosiones o negociaciones politicos- puede significar un procedimiento/ para retrasar la celobracion del mismo y, por ende, la reaalizaciôn de/ la reforma, lo que se evitaria" a posteriori" en el articulo 10 de la - Ley de 18 de enero de 1980. Por ultimo, y respecto al apartado e), digamos que su final nos parece innecesario, en cuanto que si el Parlamento de Cataluna ha elabo rado un proyecto de reforma, este proyecto ya elaborado y aprobado no - difiere de la iniciativa concedida en el apartado a) del numéro 1 del - articulo 55, pues no se puede plantear, ni siquiera como hipôtesis, que el proyecto "consultado" a las Cortes Générales haya sido aprobado por/ menos de la quinta parte de sus miembros, si bien en esta reducciôn a - la via del articulo 56 se requerira la mayoria de dos tercios del Parlo^ mento de Cataluna, con lo que se salva la posibilidad legal de que pre­ viamente se hubiera aprobado por mayoria simple el proyecto. Para conclulr, permitasenos estimar que, salvo la posible consi. deraciôn como "cuostiôn interne" a efectos politicos de la materia obj^ to del procedimiento especial de reforma de este articulo, la verdad es que no ecaba de verse la necesidad del mismo, que no aporta una especial celericlad al procedimiento, teniendo en cuenta que se trata exclusivamen te de la alteraciôn de "la organizacion de los poderes de la Generali— dad" sin afectar a sus relaciones con el Estado, en cuanto que esta or— ijanizacion esta reflojada expresamonte en el Estatuto, ya que, como se - ho visto, el apartado 1 del articulo 9 del propio Estatuto establece que la Generalidad de CataluRa tiene competencia exclusive en relecion con - la "organizacion de sus institucionos de autogobierno" en el marco del - Estatuto, precopto que no es sino consecucncia dol numéro 1 del apartado 1 del articulo 140 de la Constituciôn. - 450 - DISP05ICI0NE5 ADICIONALES - 451 - PRIMERA. PECULIARIPAD DEL VALLE DE ARAN. EN EL MARCO DE LA CONSTITUCION Y DEL PRESENTE ESTATUTO SERAN - RECONOCIDAS Y ACTUALIZADAS LAS PECULIAR1DA0E5 HISTORICAS DE LA ORGANIZA CION ADMINISTRAT!VA INTERNA DEL VALLE DE ARAN. Al igual que dentro del Estado espanol se reconoce la existen— cia de nacionalidades y regiones y se prevé en la Constituciôn la de - las Comunidades Autonomes en el Estatuto de Autonomia de Cataluna pare­ ce haber un especial interes en el reconocimiento de entidades peculià- res dentro de la Autonomia de la Comunidad. Toi es el caso del Valle de Aron, a cuya habla se dedica el numéro 4 del articulo 3del Estatuto, — presentandose ahora en esta Disposicion Adicional la proclamacion -no - nos atrevemos a calificar de otras manera- de que "seranreconocidas y - actualizadas las peculiaridades historicas" de su "organizacion adminis^ trativa interna". Sin entrar sobre las caracteristicas de estas particularidades sa han preferido llevar a una Disposicion Adicional, llama la atencién/ en cualquier caso, la voguedad del precepto que, bien mirado, poco dice y poco garantira, pues, aparté de enmarcarse en la Constituciôn y en — el Estatuto, no posa de ser una mera declaracion de intencionos sobre - la que nada podemos anadir. - 452 - SE GUN DA: EL ARCHIVE! DE LA CORONA DE ARAGON MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE NORMA DEL ESTADO. Y BADO LA TUTELA DE ESTE, SE CREARA Y REGULARA LA COMPOSICION Y FUNCIONES OE UN PATRONA- TO DEL ARCHIVD DE LA CORONA DE ARAGON, EN EL QUE TENDRAN PARTICIPACION/ PREEhlINENTEMENTE LA GENERALIDAD DE CATALUNA, OTRAS COMUNIDADES AUTONO— MAS Y PR0VINCIA5, EN SU CASO. La creaclôn, regulaciôn y tutela par parta del Estado dsl Patr£ nato previsto en esta Disposicion es resultado del caracter de exclusive que tiene la competencia del Estado en materia de "Oefensa del patrimc— nio cultural, artistico y monumental espanol contra la exportaciôn y ex- poliaciôn; museos, bibliotecas y archives de titularidad estatal, sin — perluicio de su gestion por parte de las Comunidades Autonomes" que esta blece la Constituciôn en su articule 149, 1, 20®, asi como en el aparta­ do 2 del mismo articulo 149 en relaciôn con el servicio de la culture y la comunicaciôn cultural entre las Comunidades Autônomas. En cuanto a la técnica Juridica de la Disposiciôn, al igual que en otros casos, deja que desear. Asi, se habla de una "norma del Estado" sin precisar su rango, para lo que hubiera bastando con decir que el Es- Lado "creara y regulara" el Patronato. Por otra parte, se indica que en tal Patronato tendran "partie^ paciôn preminente" "otras Comunidades Autonomas y provincias, en su caso" pero -aparté de lo dificil que pueda ser precisar que se debe entender,- con exactitud por "participacion preminente", al no fijarse en base a que criterios se establecera la presencia o partie:pocion de otras Comunida­ des o provincias, teôricamente podra tener "participacion preeminente" - cualquiora de allas e, incluso, todas, pues del texto estatutario no se - desprende nada que lo impida. Pensamos en lo que podria ser un Patronato/ en el que tengan "participaciôn preeminente" seis Comunidades Autonomas y •* 453 — algunas provincias, situacion que no por descabellada deja de ser posible legalmente. Por otra parte, al referirse a la Comunidad Autônoma de Cataluna se la désigna con el nombre de la instituciôn en que se organize politicamen te su autogobierno, mientras que respecte a las damas se menciona solamen te a las Comunidades. Lo correcte hubiera sido hablar de la Comunidad Au- tonroma de CataluRa y otras Comunidades Autonomas y provincias o de la Ge­ neralidad de CataluRa y de los organos de gobierno de otras Comunidades, - pero sin mezclar los dos termines en la misma oraciôn. Por otra parte, dado el peculiar caracter que tuvo la confecciôn del Estatuto, no deja de ser anômalo el hecho de prejuzgar la presencia de la/ Generalidad en tal Patronato con caracter preeminentemente, cerrando el câ mino a lo que otras Comunidades Autonomas, todavfa no constituidas puedan/ opinar sobre el particular en el future, opiniôn que podia dar base a otro tipo de soluciones que no Fuesen precisamente la adoptada en esta Disposi­ ciôn. Por ultimo, senalemos que el Estatuto de 1932 exclula lisa y llana- mente la participaciôn de la Generalidad de CataluRa en este tema, al es­ tablecer en el segundo parrafo de su artfculo 7® que "La Generalidad se - encargarô de los servicios de Bellas Artes, Museos, Bibliotecas, conserva^ ciôn de monumentos y archives, salvo al de la Corona da Aragon" por tra— tarse de un archive que si bien esta redicado fisicamente en el territo— rio de Cataluna, tiene una especial importancia no solo para todo EspaRa/ sino para las regiones o provincias que, ademas de las catalanas formaron parte del primitive Beino de Aragôn. En1932 no se vefa como configurable a corto plazo la autonomia de otras regiones afectadas -como Aragôn o Valen cia- por lo que se optô por la gestiôn por parte del Estado de este Archi vo. En es Estado configurado en la Constituciôn de 1978, al generalizarse -o casi- el sistema autonômico, se ha optado por esta situaciôn interme— - 454 — fia de tutela del Estado y "participaciôn preeminente" de la Comunidad — Autônoma de Cataluna y de otras Comunidades que si bien se omite lamenta- blemente decir cuales son -lo que, ya hemos senalado que, teôricamente, - abre esta participaciôn al reste de las Comunidades Autônomas o provin— cias- es de suponer que hay que pensar en las que, an algun momento intê graron la Corona de Aragôn, habiéndose afirmado en informaciones perlodfs ticas (112) que si la gestiôn del Archivo de la Corona de Aragôn no fué / transferida a la Genoralidad de CataluRa cuando ésta asumiô las competen- cias culturales ello fué debido a que el mismo incluye documentaciôn per- tenociente a las cuatro Comunidades que integraban la antigua Corona de - Aragon. Con posterioridad, el 16 de febrero de 1982, représentantes de la Gê naralidad da Cataluna, Diputaciôn General de Aragôn (organisme preautonô- mico), Consejo Interinsular Balear (preautonômico) y Consejo del Pafs Va- lenciano (preautonômico) elaboraron conjuntamente en Valencia una propues ta de creaciôn de un patronato que desempeRa la gestiôn del Archivo, el - cual es el segundo de Europe por la importancia de sus fondes medievales. Puesto que el Archivo es de titularidad estatal, la funciôn que se - pretends que tenga el patronato es la de intervenir en la gestiôn y uso - da los fondes documentales que contiens referentes en comun a los territo^ rios histôricos del Preincipado de Cataluna, Reinos de Aragôn, de Valencia y de Mallorca y los extrapeninsulares de CerdeRa, Sicilia y Napoles. - -55 - TERCERA; VACANTES Y AfilPLIACIDN OE PLANTILLA DE LOS ORGANOS 3URI5DICCI0- NALES EN CATALUNA. 1.- MIENTRAS NO 3EAN CUBIERTAS POR SUS TITULARES, Y SIEMPRE QUE HAYAN RESULTADO DE3IERT03 LOS CDNCUR505 Y 0PÛ5ICI0NE5 CORRESPONDIENTES,- LAS VACANTES EXISTANTES 0 QUE SE PRODUZCAN EN LOS ORGANOS DURISOICCIONA- LES EN CATALUNA PODRAN CUBflIRSE, TEMPORALMENTE, POR PERSONAL DESIGNADO - POR LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR OE 3U5TICIA, APLICANDO LAS NORMAS QUE PARA ESTE SUPUE3T0 SE CONTENGAN EN LA LEY ORGANICA DEL PODER/ 3U0ICIAL. EL PERSONAL INTERINO QUE, EN SU CASO, SE NOMBRE CE3ARA CUANDO/ SEA NOniBRADO EL TITULAR. 2.- CUANDO LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LO AC0NSE3EN, Y MIENTRAS NO SE RESUELVA SOBRE LA 0. ORTUNA AMPLIACION DE PLANTILLA DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE 3USTICIA, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE 3USTI CIA DE CATALUNA PODRA CUBRIR INTERINAMENTE, DE ACUERDO CON LO PREVISTO - EN EL APARTADO ANTERIOR, LAS PLAZAS CUYA AMPLIACION SE SOLICITER. A EFEÇ TOS DE ESTE PRECEPTO, SE CONSIDERA PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRA CION OE 3USTICIA EL QUE ASI SE DEFINA EN LA LEY ORGANICA DEL PODER 3UDI- CIAL. Esta Disposicion, intimamente ligada a los ya uistos artfculos 22 y 23 del Estatuto, contiene, en realidad cuestionas propias de Derecho - Transitorio, ya que trata de situaciones temporales "mientras" las vacan­ tes no sean cubiertas por sus titulares o no se rssuleva sobre la oportu- na ampliaciôn de plantilla. Sobre la aplicaclôn practica de esta Disposicion hay que tener — presents que dos anos despues de aprobado el Estatuto y tres de promulgar se la Constituciôn, todavfa no ha tenido entrada en las Cortes Générales/ el texto de proyecto de Loy Organica del Poder Dudicial prevista en la - — 4 5 6 — Constituciôn por lo que, en su caso, habrfa que estar a lo dispuesto en/ la vigente que data de 1870, En definitive, esta Disposicion, lo que pretende es euitar el va- cio en la designacion del personal de los ôrganos jurisdiccionalss en taluna, permitiendo al Tribunal Superior de DustiCia de CataluRa proce— der a los correspondientes nombramientos interinos "aplicando las normas que para este supuesto se contengan en la Ley Organica de Poder Dudicial". 4 57 - CUARTA.; UNION DE LOS PHC5UPUEST0 PROVINCIALES AL DE LA GENERALIDAD. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ESTATUTO, LOS PRE5U- PUEST05 QUE ELABOREN Y APRUEBEN LAS OIPUTACIONES PROVINCIALES DE BARCELONA, GERONA, LERIDA Y TARRAGONA SE UNIRAN AL DE LA GENERALIDAD. No es muy explicita esta Disposicion, en cuanto que se limita a dâ cir que los presupuastos elaborados y aprobados por las cuatro Diputaciones Provinciales Catalanas "se uniran" al de la Generalidad, pero sin aclarar a que efectos se va a producir esta "union" ni como se va a realizar ni, por/ supuesto, cual es la finalidad pratendida con ello. Entrando en el, por nosotros rehuido, tema de las intenciones, pa­ rece apreciarsB en esta Disposicion un peso en la "hostilidad" que el auto- nomismo catalan ha expsrimentado hacia la organizacion provincial -se quie- ra o no, y pese a todos sus defectos, con gran arraigo en la conciencia es- paiiola- y sus organos, las Diputacionos Provinciales. Esta "hostilidad" que ya ha dado origen a un recurso ante el Tri­ buns Constitucional (113) parece refiejarse timidamonte en esta Disposiciôn que hace necesario pensar en la existencia del deseo de un cierto control/ de la Generalidad de Cataluna sobre los presupuestos provinciales, pues, - (i no, es dificil hallar la razôn de esta uniôn y no, por ejemplo, la de - los presupuestos municipales, ni que es lo que se predente hacer con ella. Sobre este punto parece conveniente recordar que el apartado c) - del articulo 1G del Estatuto de 1932 enumoraba entre les componentes de la Hacienda de la Generalidad do Cataluna a "los impuestos, derechos y tasas/ do las antiques Diputaciones Provinciales de Oatalufla", pero es que, como/ ya se ha dicho, y el Tribunal Constitucional ha recordado, en el articula/ 141 de la Constituciôn de 1978 se reconoce la existencia de las Diputacio- — 458 — nés Provinciales, y tanto el como el articule 137 fieconocen la existencia y la autonomia de las provincias "para la gestiôn de sus respectives intê reses - 459 - QUINTA; CDLABDRACIQN DEL ESTADO Y LA GENERALIDAD EN EL SERVICID PE LA - CULTURA. ATENDIDA LA VOCACION CULTURAL DE CATALUNA, EL ESTADO Y LA GENERA LIDAO CONSIDERARAN EN ELLA EL SERVICID DE LA CULTURA COMO DEBER V ATRIBU CION ESEfJCIAL, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL APAHTADO 2 DEL ARTICULO/ 149 DE LA CONSTITL'CION, Y POR ELLO COLABORARAN EN SUS ACCI0NE5 PARA EL - FOrnENTO Y DESARRDLLO DEL PATRIfilONIO CULTURAL COIllUN, EN SUS OIFERENTES Ej( PHE5I0NES LINGUISTICA5 Y ftlODALIDAOES. EN EL MARCO DE ESTA COLABORACION SE FACILITARA LA COMUNICACION - CULTURAL CON 0TRA3 COfflUNIDAüES AUTONOfflAS Y PROVINCIAS, PRESTANDO ESPECIAL ATENCION A TODAS AQUELLA5 CON LAS QUE CATALUNA HUBIERA TENIDO PARTICULARES VINCULOS HIST0RIC03, CULTURALES 0 COMERCIALES. Conviens recordar que si apartado 2 dsl articulo 149 de la Const^ tuciôn establsce quoi '*5in perjuicio de las competencies que podrân asu— mir las Comunidades Autonomes, el Estado considerara el servicio de la - culture como deber y atribucion esencial y Facilitera la comunicacion - culturel entre las Comunidades Autonomes, de acuerdo con ellas El primer pârrafo de esta Disposicion Adicional es, a la vista de ello, sobre todo, une declaracién de principles en la que se afirma la - uocacion culturel de CataluRa, que aparté de su innegable riqueza cultural, no vemos por que se ha de afirmar expresamente de CataluRa, como si tal - uocacion no Fusse a existir en el resto del Estado, constituido o no en - Comunidades Autonomas. Por otro lado-y volvemos a entrar en el resbaladizo terreno de las intenciones- pnrece este primer parraFo querer"Frenar" una interpretacion "demasiado yonerosa" a Favor del Estado del apartado 2 del artfculo 149 — de la Ccnstitucion al "contraponer" al deber y atribucion especial para el •“ 46 0 — Estado del serulclo de la culture el hecho de que también la Generalldad/ de CataluRa la conslderara como tal y que, en consecuencia, ambas instan- cias "colaboraran en sus acciones", evitando -parece- un protagonismo ex­ clusive -o excesivo- del Estado en la materia, pues hay que tener presents que la referenda que el texto constitucional hace al "acuerdo" con las - Comunidades Autonomas parece referirse a la comunicacion cultural entre - ellas, no al sentido del "deber y atribucion esencial" que el Estado dara al servicio de la culture. Por otra parte, como todas las declaraciones de principios -y esto también os, en cierta medida, aplicable al texto constitucional- este pri­ mer parrafo no deja de tener una cierta uaguedad a la hora de su apllca— cion practica, al no quedar precisado que se entide y que alcance tendra/ esa "colaboracion" entre el Estado y la Generalldad. En cuanto al segundo parrafo de la Disposicion, no es sino la re^ teracion del final del apartado 2 del articulo 149 de la Constitucién que se refiere a la comunicacion cultural entre las Comunidades Autonomas en/ que el "acuerdo" del Estado con estas, se desvia sutilmente en el sentido de que ya no sera una actuacion del Estado "de acuerdo con" sino que la - comunicacion cultural se realizara en el marco de la colaboracion del Es- tado y de la Generalldad. La referenda a que se prestara especial atencion a todas aquellas Comunidades con las que CataluRa hublese tenido particulares vfnculos no - es sino otra declaracién de principios que, en realidad, podria enmarcarse mas en un programs electoral o de gobierno que en un texto estatutario, - pues habrla que precisar -aunque esté en la mente de todos- cuales son - esas Comunidades Autonomas y provincias y que tipo de especial atencion - se les va a prestar, pues al tratarse de un texto legal, siempre se podra/ alegar particulares vinculos con cualquier zona del territorio del Estado. 451 — Desde un punto de vista técnico hay que sefîalar lo que no parece una incorreccion axpresiva en este segundo parrafo; como sabemos, la Comu- nidad Autonome de Cataluna queda constltuida, de acuerdo con la Constitu— cion de 1978 en virtud del articulo 1B del Estatuto, por lo que, correcta- mente no se habla aquf de los vinculos que hubiese tenido la Comunidad Au- tonoma con otras zonas o regiones del Estado, s no que la que ha tenido t£ les vinculos ha sido CataluRa, bajo la organizacion Jurldico-polltica que/ fuese, pero es que esta situacion, correctamente definida al hablar de "C£ taluRa" se da exactamente igual respecte a otros territories que no es ya/ que no hubiesen tenido el caracter del Comunidad Autonome con anterioridad, sino que, en el momenta de promulgarse el Estatuto de Autonomla de Catalu­ na, no estaban -ni en el momenta presents estân todavla- constituidas en - Comunidades Autonomas, al amparo de las disposiciones de la Constitucién - de 1978, por lo que no deblan haberse mencionado como taies. La solucion - hubiera sido referirse a ambitos territoriales de futuras Comunidades Aut£ nornas, a regiones, zonas del Estado o ambitos territoriales sin mas, pero/ no dândoles una entidad Jurldico-constitucional que todavla no existe y con la que -como tal- por supuesto no ha habido vinculos anteriores dada su — inexistencia — 4 6 2 — SEXTA: CESION DE RENDIMIENT05 DE TR1BUTQ5 A LA GENERALIDAD DE CATALUNA. 1.- SE CEDE A LA GENERALIDAD, EN LOS TERfHINOS PREVISTO EN EL PA­ RRAFO 3 DE ESTA DISPOSICION, EL RENDimiENTO DE LOS SIGUIENTES TRIBUT03: a) in PUESTO SOBRE EL PATRIfnONIO NETO. b) IhiPUESTO SOBRE TRANSfillSIONES PATRIMONIALES. c) IfflPUESTO SOBRE SUCESIONES Y D0NACI0NE3. d) IfilPUESTOS 30BRE EL LUBO QUE SE RECAUDEN EN DESTINO. LA EVENTUAL GUPRESION 0 MODIFICACION OE ALGUNO DE ESTOS IffiPUESTOS Il'ilPLlCARA LA EXTINCION 0 rflOOIFICACION DE LA CESICN. 2.- EL CONTENIDO DE ESTA DISPOSICION SE PODRA frtODIFICAR MEDIANTE/ ACUERDO DEL GOBIERNO CON LA GENERALIDAD, QUE ERA TRAfillTADO POR EL GOBIER NO COIilO PROYECTO OE LEY. A ESTOS EFECTOS LA lilODIFICACION DE LA PRESENTE - DISPOSICION NO SE CONSIDERARA MODIFICACION DEL ESTATUTO. 3.- EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA CESION SE ESTABLECERAN POR LA / COnilSlON MIXTA A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 DE LA DISPOSICION TRANSITO- RIA TERCERA, QUE, EN TODO CA30, LAS REFERIRA A RENDIffllENTOS EN CATALURA . EL GOBIERNO TRAMITARA EL ACUERDO DE LA COMISION COMO PROYECTO DE LEY, 0, COiiiO OECRETJ-LEY, 51 CONCURRIERAN RAZONES OE URGENCIA, EN EL PLAZO DE - SEIS WESES A PARTIR DE LA CONS TI TUCION DEL PRUilER CÜNSEJO EBECUMVO 0 GO OIERNO DE LA GENERALIDAD. El contenido dol apartado 1 da osta Disposicion estaba ya contem- plado an el apartado 2 del articulo 44 del Estatuto, al senalar la compjo sicion de la Hacienda de la Genorolidad de Cataluna, por lo que no remi- timos a lo dicho al hacer el comontario a dichn precepto, asi como la s£ lucion hallada en el Estatuto de 1932. — 463 — El apartado 2 eatabloca que la modificacion de su contenido (el de toda la Disposicion) "no se considérera modificacion del Estatuto", por - lo que se excluye la misma del procedimiento establecido en el Tftulo IV del propio Estatuto, pudiéndose tramitar por el Gobierno "como proyecto - de Ley", para lo cual bastarla la mayoria simple en el Parlemente. Es muy diflcil estar de acuerdo con este apartado y la interpreta­ cion que an el pretende hacerse de la modificacion del Estatuto. Con ind£ pendencia, de la egilidad, comodidad o importancia de la modificacion que Bventualmente pueda realizarse, estimamos que, desde un punto de vista - técnico-Jurldico, no debe de admitirse esta interpretacion restrictive — de la modificacion del Estatuto. Y ello por dos razones fondamentales: 18. En primer térrnino, el Estatuto esta compuesto, como un todo, - por 57 articules, siete Disposiciones Adicionales (entre ellas las que e£ tamos comentando) y ocho Transitorias, y modificar cualquiera de estas normas es modificar una parte del Estatuto por lo que ha de seguirse el - procedimiento para ello marcado en la Constitucién y en el propio Estatu-r to. No creemos que invalide esta opinién el hecho da que haya un acuer do previo entre el Gobierno y la Generalldad, pues también lo pueda haber en los casos de modificacién de otras clausulas, mas o menos importantes/ del Estatuto, sin que ello axcluya la nacesidad del referendum y de la Ley Organisa da las Cortes Generates. Y ello, no ya porque lo diga al Estatu­ to, sino porque esté establecido sin lugar a dudas en los articules 147 y 152 de la Constitucién que ha do constituir al punto de referenda a toda la legislacién espanola y si se modifies una ^isposicién se ha modificado el Estatuto. 23. En segundo termino, el articule 44 del propio Estatuto establ£ ce, como ya hemos visto que: "La Hacienda de la Generalldad se constituye — 464 — con ... 2.- Los rendlinlentos de los Inipuestos cedidos por el Estado a - qua se refiere la disposicion adicional sexta y de todos aquellos cuya/ cesion sea aprobada.. . Entonces, si se modifies la Disposicioni Adici£ nal Sexta, queda modificado uno de los articules del Estatuto en el que SB describe la Hacienda de la Generalldad y es esta Hacienda la que se/ were modificada, por lo que no creemos que deba admitirse, en correcte/ técnica jurldica, que la modificacion de la Disposicion no sa considéra ra como modificacion dsl Estatuto. Puede haber modificacion o supresion de los tributos relacionados en la Disposicion, como se preve en el apartado 1, pero en este caso -que no signifies una modificacion del texto de la Disposicion-, ya en la mi£ ma se prevé que ello "implicara la extincion o modificacion de la cesion", pero no de la Disposicion. Por ultimo, seHalemos que, en cualquier caso, el apartado 3 del ajr tfculo 157 de la Constitucién establece que: "Mediante Ley Organica podra regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el - precedents apartado 1 (constitucién de los recursos de las Comunidades AjJ tonomas), las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y - las posibles formas de colaboracion financiers entre las Comunidades Auto nomas y el Estado". En cuanto al apartado 3 de la Disposicién, prevé que el alcance y condiciones de la cesion qe estableceran por la Comision fllixta prevista/ en el apartado 2 de la Disposicion Tronsitoria Tercera y a la tramitacion delacuordo por parte del Gobierno como Proyecto de Ley o, en su caso como Decreto - Ley, extreme que no creemos que requieran mayor comontario. Aunque trascienda, en cierta medida al contenido propio del Es to tu to, pues afecta ya a su dasarrollo, seHalemos que, a partir del 1 de ene- ro de 1902 se transfirieron a la Generalldad de Cataluila, mediante la co- - 465 - rrespondiente Ley Organica "la gestion, recaudacion, liquidacion e inspec cion" de los siguientos impuestos; - Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Ffsi- cas. - Impuesto General sobre sucesiones. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales . - Impuesto sobre el Lujo, unicamente en cuanto a los siguientes he- ctios imponibles. - Adquisicion de uohiculos de traccion mecanica, - Adquisicion de auiones de turismo y embarcacionos de recreo. - Adquisicion do joyerla, plater/a y relojorfa. - Adquisicion de Antigüedades. - Adquisicion de esculturas, pinturas y grabados originales. - Adquisicion de artfculos de funador. - Tenencia y disfrute de embarcaciones y aeronaves. - Tasa estatal sobre los juogos da suerte, envite o azar. Los rendimientos de las cuatro primeras figuras impositivas se ban - riedido como resultado de esta Disposicion y la tasa establecida sobre los/ juogos de suerte, envite y azar, en funciôn da lo dispuesto an la Ley Org£ nica 8/1990, da 22 de Septlembre, de Financiacion de las Comunidades Auto- nomas. Hay quo senalar que pesa a la raferancia que se hace en el apartado nS 3 al plazo da sois meses, el proyecto de esta Ley Organica no fue rem^ tida a las Cortes Generates hasta el mes de diciembre de 1981, mas de un/ ano dospués de la constitucién del primer Consejo Ejecutivo de la Genera­ lldad de Cataluna. En diclia Ley Organica no se incluyo la cesion de la autoridad sobre normative fiscal, osi como la recaudacion de los impuestos correspondien- - 466 — tes a la Renta de las Personas Fislcas y Soclcdades, que continuan siendo competencia del Gobierno del Estado. En la Ley se pretende matizar que el titular de las competencias que se ceden es el Estado y que este, como tal, delega en la Generalldad estas funclones, sin perjuicio de que "el Ministerio de Hacienda, si asf lo cori siderase conveniente, concierte con la Generalldad da Catalufia la recauda cion de los impuestos no cedidos o de nueva implantacion", de acuerdo con lo previsto en el artfculo 45 del Estatuto. Se explicita en la Exposicion de Motives que "habida cuenta de que las dos primeras Figuras tributarlas (impuestos sobre el Patrimonio y el de — Transmisiones Patrimoniales) se encuentran pendientes de modificaciones l£ gislativas que actualmente se tramitan en las Cortes Générales, se prevé - que cuando las Cortes aprueben las normas reguladoras del Impuesto sobre/ el Patrimonio Neto y del Impuesto sobre Sucesiones y üonaciones, se enten- derén ambas tiedidas a la Generalldad con el alcance y condiciones" fijadas en la Ley. Por su parte, el rendimiento de los impuestos cedidos se define como "el resultado de deducir de la recaudacion liquida derivada de las deudas tributaries correspondientes a los distintos hechos imponibles el importe de las partlcipaciones concedidas por la Ley a las haciendas locales y el correspondiente a la dasgravaclon fiscal e la exportacion". En cuanto a la determinacién geografica de las figuras tributaries — objeto de la cesion se sigue, con caracter general, el critario de aten— der a la residencia habituai de los sujatos pasivos en el caso de los tri butos de naturaleza personal, a la radicacion del inmueble cuando se gra­ ven operaciones inmobiliarias, y al lugar en quo se realice la oparacion/ en el caso de los tributos que gravan el consumo. Por ultimo, se prevé también la creacion, de acuerdo con el Estatuto, de unas Juntas Arbitrales que, integradas por représentantes del fllinis- terio de Hacienda y da la Comunidad Autonoma, se encargaran de dirimir/ los posibles conflictos de atribuciones y competencies que surjan en la interpretacion de la Ley, sin perjuicio de las atribuciones propias del Tribunal Constitucional, de acuerdo con la Constitucién y su Ley OrgénjL ce. El monto toal de estos impuestos, cuya inspeccién, liquidacién y/ recaudacion corresponden a la Generalldad, se ha estimado en unos — 46.000 millones de pesetas. Esta cantidad se tomara como pago a cuenta/ de los costes de los servicios transferidos, pago previsto en el Estatu to y que, al no cubrir la totalidad de los costos de las competencias - que han quedado en manos de la Generalldad, debera ser completado con - la correspondiente partida a cargo de los Presupuestos Générales del E£ tado. En todo caso, la normative para la fijacion de estos tributos de­ bera ser la misma que funclones para toda Espaha, pero gestionada por - la Generalldad y, en ningén caso -al menos, en principle- supondra un - aumento de los impuestos. — 460 — SEPTIWAs LA LEY ORGANICA DE FINANCIACICN DE LAS CCIfilUNIDADES AUTCHOMAS. EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS FINANCIERAS RECONGCIDAS POR ESTE ESTATUTO A LA GENERALIDAD SE AJU3TARA A LO QUE ESTAGLEZCA LA LEY ORGANICA/ A QUE SE REFIERE EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 157 DE LA C0N3TITUCI0N. Recordemos una v b z mas que el apartado 3 del articulo 157 de la - Constitucién establece que: "Mediante Ley Organica podra regularse el ejer cicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente aparta— do 1 (constitucion de los recursos de las Comunidades Auténomas), las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de - colaboracién financiers entre las Comunidades Auténomas y el Estado". La Constitucion dice que la Ley Organica en cuestién "podra" exis tir, pero no que "debera" existir que es lo que viene a decir esta Disposi­ cién al establecer que el ejercicio de las competencias financieras recono- cidas a la Generalldad se "ajus tara" (no "podra ajustarse") a la Ley Orgaol ca cuya posibilidad prevé la Constitucién. Aqiil, es dificll establecer si - la defectuosa redaccién corresponde a la Constitucién o al Estatuto. Por otro lado, senalemos que si se partie del supuesto de que la - Ley Organica era necesaria y as! se debla interpretar al articulo 157 de la Constitucién, esta Disposicién Adicional podla haberse omitido, pues si la/ Constitucién prevela su existencia, es claro que elle debla de ajustarse el ejercicio de las competencias financieras de las Comunidades Autonomas. En cualquier caso, senalemos que, casi un ano despues de la apro— bacién del Estatuto, se promulgé la Ley Organica de Financiacion de las Co­ munidades Autonomas de 22 de Septiembre de 1980 (B.O.E. de 1 de Octubre de/ 1980) y sobre cuyo contenido y enjuiciamionto no vamos a entrar, al ser aj£ nos al contenido de este trabajo referido al contenido especifico del Estatu to de Autonomla de Cataluila, si bien habrla que preguntarse sobre la oportjj — 469 — tunldad temporal de que las competencias Financières de las Comunidades/ Autonomas sean reguladas con posterioridad a la uigencia de los Estatu— tos de ellas, circunstancia que, en cualquier caso, tuvo que condicionar, an parte, su redaccion definitive. - 470 — D I S P O S I C I O N E S T R A N S I T O R I A S — 471 — PRIMERA: PLAZO PARA LA CONSTITUCION DE LA JUNTA DE 5EGURIDAD. LA JUNTA DE 5EGURIDAD PREVISTA EN EL PARRAFO 6 DEL ARTICULO 13 DEL PRESENTE ESTATUTO DEDERA C0NSTITUIR3E EN EL PLAZO DE TRES MESES, A - PARTIR DEL NOMBRAMIENTO DEL PRIMER CONSEJO EJECUTIVO 0 GOBIERNO DE LA GB- NERALIOAD QUE SE CONSTITUYA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN ESTE ESTATUTO/ A LOS EFECTOS DE COORDINAR LAS COMPETENCIAS DEL ESTADO Y DE LA GENERALIDAD EN ESTA MATERIA. El tama de la Junta de Segurldad ya lo vimos al estudiar el ar— ticulo 13, por lo que la fijacion de los plazos para su constitucion no - requiers otros comentarios en cuanto al contenido de esta Disposicion, si bien podrian hacerse algunas consideraciones técnicas y estilisticas so— bre la ubicacion de esta Disposicion y sobre su forma, aparté de las que/ hicimos al comentar el correspondiente articulo del Estatuto. En primer termino, es dudoso considerar que el mandate contenido en esta Disposicion afecte reaJmente al Derecho transitorio, pues, en rs£ lidad no régula ninguna situacion que pueda verse afectada por dos normas diferentes en el tiompo, sino que fije el plazo para la actualizacion de/ una norma contenida en la parte dispositiva del Estatuto, por lo que, quĴ zâ, hubiese sido mas adecuado incluirla entre las Disposiciones Adiciona­ les mas que entre las Transitorias. En segundo t'rmino, hay que seRalar la defectuosa e innecesaria situacion del ultimo parrafo de la Disposicion. Efectivamente, después - de decirse que la Junta de Seguridad "sa constituirâ" en el plazo de très meses desde el nombramiento del Consejo Ejecutivo que "ne constituya" - -con una repeticion del verbo constituir bastante dudosa al menos a efeç tos Bstillsticos- SB afiade inmediamente después, "a los efectos de coor- dinar las competencies del Estado y de la Generalldad en esta materia",— frase que, tal como esta redactada, podria parecer que se refiere al Con — 472 — sejo Ejecutivo o Gobierno que sa constituye y no a la Junta de Seguridad. Pero es que, ademas, la Frase esta de mas por cuanto ya el apartado 6 - (ignorâmes por que aquf a un apartado numerado del articulado se la deno- mina "parrafo") del articule 13 dice que la mision de la Junta de Seguri­ dad que sa créa es la de "coordinar la actuacion de la Policfa de la Gene_ ralidad y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado", por lo que - hubiera bastndo con la mencion hacha a la "Junta de Seguridad prevista en el parrafo (o apartado) 6 del articulo 13 del présenta Estatuto* o haber/ llevado el ultimo parrafo de esta Disposicion al texto articulado. - 473 - S E GUNDA; EL DERECHO DEL ESTAQO COMO DERECHO SUPLETüRIO MIENTRAS NO SE ELA­ BORE LA LEGISLACION PREVISTA EN EL ESTATUTO. miENTRAS LAS CORTES GENERALES NO ELABORER LAS LEVES A LAS QUE EL ESTATUTO SE REFIERE, Y EL PARLAMENTO DE CATALUNA LEGI3LE SOBRE LAS MATE-- RIA3 DE SU COMPETENCIA, CONTINUARAN EN VIGOR LAS ACTUALES LEVES Y DISPOSI. CIOrjES DEL ESTADO QUE SE REFIEREN A DICHAS WATERIA5, SIN PERJUICIO DE QUE SU DESARROLLO LEGI3LATIV0, EN SU CASO, Y SU EJECUCIOM, SE ELEVE A CABO - POR LA GENERALIDAD EN LOS 3UPUEST0S ASI PRE VIS TOS EN ESTE ESTATUTO. Constituye esta -a diferencia de la anterior- una autentica norma - de Derecho transitorio, en cuanto lo que se pretende -y consigue- con alla es evitar el wacio legal que, en algunos aspectos podfa haber producido — la promulgacion de una nueva norma, en este caso, el Estatuto de Autonomla de CataluRa. Se afirma, en primer termine,que "mientfas el Parlemente del Estado/ (las Cortes Générales) no elaboren las leyes a las que el Estatuto se re— fiera, y el Parlemente de CataluRa legisle sobre las materias de su compe- tencia, continuarân en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias". Aparté de la redaccion y la técnica — del parrafo, sobre las cuales -como casi de costumbre- habfia bastante que objetar, vamos que la ultima "ratio" juridica de este parrafo descansa en/ el apartado 3 del articulo 149 da la Constitucion, el cual.establece, en - su final, que: "El derecho estatal sera, en todo caso, supletorio del dare cho de las Comunidades Autonomas", precepto que évita el vacio legal en ge_ neral respecta a las présentes y futuras Comunidades Autonomas, y, en nue£ tro concrete objeto de estudio, respecte a la Comunidad Autonoma de CataliJ Respecte al contenido concrete de esta Disposicion, y a efectos sis- — 4 7 4 — tematicos, recordemos cuales son las Leyes que las Cortes Générales han - de elaborar, segun el Estatuto (prescindimos de comentar la no muy brlllan te formula empleada an la primera frase de la Disposicion), pudiendo dis— tinguir dos grupos de Leyes a elaborar: 19.- Aquellas que sa prevén como marco ultimo de la actuacion de la Generalldad, tanto en su aspecto de desarrollo legislative como de ejecu— cion de la legislacion del Estado. Entre las quo hay que sefîalar: a) Las Leyes générales que determinan la vecindad administrative — en cualquiera de los municipios de Cataluna (articulo 66, 1). b) La Ley del Estado que determine la forma de inscripcion de los - descendiente de qquallos résidantes en el extranjero que gocen, como cata­ lanes, de los derechos politicos definidos en el Estatuto (articulo 6B, 2). c) La legislacion baslca dsl Estado, a laque se ha de ajuster la — Generalldad en el desarrollo législative! de las materias contempladas en - el brticulo 10 del Estatuto. d) La legislacion que ha de ejecutar la Generalldad sobre las mate­ rias contempladas en el articulo 11 del Estatuto. e)Las leyes procesales que fijen los torminos en que la Policia Ju­ dicial y Cuerpos que actûen en esta funcion dependeran de los Jueces, de - los Tribunales y del (rtinisterio Fiscal (articulo 13,5). f) La legislacion que régulé los casos de declaracion del estado de alarma, de excepcion o sitio (articula 14,2). g) Normas bosicas del régimen de radiodifusion, television, prensa y, en general, de todos los medios de comunicacion social (articulo 16, 1 y 2.). h) Legislacion basics en materia de Sanidad interior (articulo 17, 1) - 4''5 - 1) Legislacion basica en materia de Seguridad Social (articulo 17, 2, a)). j) Legislacion sobre productos farmaceuticos (articulo 17, 3). k) Leyes générales sobre organizacion y funcionamianto del Ministe rio Fiscal (articulo 23,2). I) Leyes sobre nombramientos da Notaries, Registradores de la Pro— piedad y Mercantiles a los qua se ha da conformer la actuacion da la Ge- neralidad on la materia (articule 24, 1). II) Leyes relatives a la fijacion da las demarcaciones notariales - y al numéro de notaries (articulo 24, 2). m) La legislacion a la que habra de ajustarse la Generalldad para - hacer uso de las facultades previstas en el apartado 2 del articulo 129/ de la Constitucion (articule 55, 2). Como vemos, se trata en la mayoria de los casos, de la legislacion - del Estado sobre materias en las que tiens compatencia exclusive y a la - que habra de ajustar la Generalldad el ejercicio de sus competencias. A ellas habria que anadir los casos previstos en el articule 9 del Estatu— to en que, al mencionar las materias de competencia exclusive de la Gene- ralidad, se afiaden expresiones como "sin perjuicio de" lo dispuesto en d_a terminados préceptes constituciunales en la medida de que dichos precep— tos puedan materializarse en una ley estatal. 2&. Aquellas que la Constitucion o el propio Estatuto preven que han de dictarr.e en el futuro para regular un aspecto concreto. Je da el caso do que olquna de estas materias ya se hayan reguladas - en el orclenamiento juridico er.panol, poro es clora la décision juridico — politico de procéder a una nueva ordenacion de la materia de acuerdo con - — 476 — les principios inspiradores de la Constitucion de 1978, como es el caso del Roder Judicial. Tales Leyes son: a) La Ley Organica que ha de desarrollar el articulo 104 de la - Constitucion y que déterminera las funclones, principios basicos de ac­ tuacion y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (articulo 13, 4). b) La Ley Organica prevista en el articulo 149, 1, 29 de la Cons­ titucion en relaciôn con Iss Policias Autonomas (articulo 13, 2 y 7). c) Las diverses Leyes Organisas que han de desarrollar el articu­ le 27 de la Constitucion sobre la libertad de ensefianza (articule 15). d) La Ley que régula el Estatuto Juridico de la Radio y la Telev^ sion (articulo 16). e) Las Leyes Organisas del Poder Judicial y del Consejo General - del Poder Judicial, previstas en el articulo 122 de la Constitucion - (articulo 18 y siguientes). f) Las Leyes marco que se aprueben en materia de competencia exclu siva del Estado (articule 9 y 28, 2). g) La Ley Organisa prevista en el articule 87, 3 de la Constitu— cion que regulars las formas de ejercicio y requisites de la Iniciativa popular para la presentaclon de proposiciones de ley (articulo 32, 6). h) La "norma del Estado" que regulars la publicaclon en el Boletin Oficlal del Estado de las normas, disposiciones y actos emanados del Ce ri sejo Ejecutivo o Gobierno y de la Admlnistraclon do la Gen ralidad (ar— ticulo 37, 4). i) Las Leyes que fijen el alcance y condiciones de la cesion de — rendimientos de impuestos del Estado a la Gen ralidad (articulo 46, 2). j) La Lay que establezca el tratamlento fiscal para el Estado (ar- ticulo 47). k) Las Leyes que atribuyan a los Entes Locales la gestion, rocauda- cion, liquidacion e Inspeccion de los tributos propios. (Articulo 40, 2). I) La Ley del Estado que establecera el sistema de colaboracion de - lob Entes Locales, de la Generalldad y del Estado para la gestion, liquida cion, recaudacion e inspeccion de Tributos (articulo 40, 2). II) Las Leyes, da acuerdo con las que la Generalldad désignera sus - propios représentantes en los organismes economicos, las instituciones fl- nancioras y las empresas publicas del Estado cuya competencia se extienda/ al territorio catalan. Estas Leyes pueden ser también las que regulen ta— les organismes, instituciones y empresas (articulo 53). m) La "norma del Estado" que creara y regulars la composicion y fun- ciones del Patronato del Archive de la Corona de Aragon. (Disposicion Adi­ cional Segunda). n) La Ley Organica prevista en el apartado 3 del articule 157 de la Constitucion y que podra regular el ejercicio de las competencias finan­ cières de las Comunidades Autonomas, las normas para resolver los confliç tos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboracion financiers/ entre las Comunidades Autonomas y el Estado (Disposicion Adicional Septi- ma ). A todas ellas hay que afiadir las Leyes denominadas "de armonizacion" u "horizontales" previstas en el apartado 3 del articula 150 de la Consti— tucion, entre ellas la prevista y controvertida Ley Organica de Armoniza— cion del Proceso Autonomico. En cuanto a la legislacion iras importante que ha de realizar el Pajr lamente de Cataluna sobre las materias de su competencia, tal como viene/ dada on el Estatuto, séria la siguientes; — 478— a) Aquellas materias de competencia exclusive de la Generalldad, - relaclonadas an el articule 90 del Estatuto, con las limitaciones y salve dades que en el mismo se contienen. b) El desarrollo legislative de la legislacion basica del Estado - an las materias relaclonadas en el apartado 1 del articulo 10 del Estatu­ to. c ) E 1 desarrollo legislative del sistema, de Consulted Populaces Mjj nicipales en el ambito da CataluRa. (Articule 10, 2). d) La regulacion y admlnistraclon de la ensenanza en toda su extern siôn, nivales y grades (articule 15). e) El desarrollo legislative del fcegimen de Radlodifusion. Televi­ sion, Prensa y, en general, de todos los medios de comunicacion social - (articule 16, 1 y 2). f) La "regulacion, creacion y mantenimiento" de sus propios medios de comunicacion social (articule 16, 3). g) El desarrollo legislative de la legislacion basica del Estado - en materia de sanidad interior (articule 17, 1). h) El desarrollo législative de la legislacion basica del Estado en materia de Seguridad Social (articulo 17, 2, a)). i) Las Leyes que ordenaran el funcionamiento del Parlemente de Ca­ taluRa, al Presidents de la Generalldad y el Consejo Ejecutivo o Gobierno (articule 29, 2). j) La Ley que régulé la actuacion y competencies del Parlemente de Cataluna, prevista en el apartado 1 del articule 30 del Estatuto. - 479 - k) La Ley -que puede ser alguna de las dos anteriores o incluso, - una misma ley para estos très supuestos- que régulé la celebracion de s£ siones del Parlamento de CataluRa fuera de la Ciudad de Barcelona (arti­ cula 3D, 3). I) La Ley Electoral de Cataluna (articule 31, l). II) La Ley que régulé la iniciativa legislative de los organos poli_ ticos representativos de las demarcaciones supramunicipales de la organi­ zacion territorial de CataluRa (articule 32, 6). m) La Ley que régulé la iniciativa popular para la presentaclon de - proposiciones de Ley (articule 32, 6), n) La Ley que establecera la organizacion y funcionamiento del "5in die de Greuges" (articule 35). R) La Ley que déterminera la forma de eleccion del Presidents da la Generalldad, su estatuto personal y sus atribuciones (articule 36, 5). o) La Ley que regulars el Consejo Ejecutivo o Gobierno, determinan- do su composicion, el estatuto, la forma de nombramiento y cese de sus — miembros y sus atribuciones (articule 37, 1). p) La Ley que regulars el funcionamiento del organisme consultive - previsto en el articulo 41 del Estatuto. q) La Ley que regulars la organizacion y funcionamiento de la SindjL catura de Cuontas de Cataluna (articule 42). r) La Ley que rcgulara el patrimonio de la Generalldad, su adminis- tracion, dofenoa y conservacion (articule 43, 2). r>) La "legislacion atiecuadà" para fomentar las sociodades cooperatjL vas (articule 55, 1). - 480 - t) La Ley que ha de regular el procedimiento para las elecciones al Parlamento de CataluRa, si bien respecte a esta no es aplicable esta Disposicion Transitoria Segunda, ya que la Transitoria Cuarta prevé un/ procedimiento provisional mientras no se dicte la Ley en cuestion (114) Como vemos, en unos casos se trata do "leyes necesarias" para el funcionamiento de la Generalldad, en otros las leyes que podriamos de— norninar "optativas" y en otras de "desarrollo legislative" de la legis- lacion basica del Estado que en algunos casos tiene que esperar ineludi- blemente a que esta legislacion basica se produzca y en otras, puede ya ser realizado en virtud de lo dispuesto en el parrafo final de la Dispo sicion que salva tal posibilidad en relàcién con la legislacion actual- monte vigente, si bien, dudamos que en algunos casos se considéré al d£ sarrollo de una legislacion cuya sustitucion a mas o menos corto plazo/ esta prevista en la Constitucion o en los programs de los principales - partidos politicos nacionales. En cualquier caso, queremos senalar que en este comentario no he­ mos pretendido hacer una division cientffica de las futuras leyes a elabo rar por las Cortes Générales y por el Parlamento de CataluRa, sino, fund£ mentalmente, hacer un somero rapaso a las posibilidades y necesidades le­ gislatives de ambas instancias tal como se desprende del conjunto del ar­ ticulado del Estatuto. El Estatuto de 1932 que, como hemos visto, en varios aspectos era bastante menos minucioso y barroco que el actual, trataba este teraa an - el parrafo final de su unica Disposicién Transitoria que establecfa que: "filientras no legisle (la Generalidad) sobre materias de su competencia,/ continuaran en vigor las leyes actuales del Estado que a dichas materias se refieran, correspundiendo su aplicacion a las Autoridades y organis— mos de la Generalidad con las facultades actualmente asignadas a las del Estado", formula, a nuestro juicio mas clora y sencilla que la prevista/ - 4B1 - en esta Disposicion Transitoria, en la que se llega a decir que: "tflientras que en las Cortes Générales no se elaboren las Leyes a las que este EstaLu to se refiere (también y en principalfsima parte, es la Constitucion la que se refiere a elles)... continuaran on vigor las actuales leyes y Disposicio nos del Estado ... " precepto que parece que debia ser absolutamente ajeno a un Estatuto de Autonomie que debla ocuparse exclusivamente del derecho - transitorio en tanto no se elaboren las normas propias de la Comunidad Au­ tonoma sobre las materias de su competencia. — 432 — TERCERA: FINANCIACION TRANSITORIA QE SERVICIOS TRAN6FERID05 A LA GENERALI- DAD PE CATALURA. 1.- HASTA QUE SE HAYA COMPLETADO EL TRASPASG DE LOS 5ERVICI0S CO RRE5PONOIENTES A LAS COMPETENCIAS FIJADAS A LA GENERALIDAD DE ESTE ESTATU TO, EL ESTADO GARANTIZARA LA FINANCIACION OE LUS SERVICIOS TRANSFERIDOS - A LA GENERALIDAD CON UNA CANTIDAD IGUAL AL C05TE EFECTIVO DEL SERVICIO EN CATALUÜA EN EL filOMENTO OE LA TRANSFERENCIA. 2.- PARA GARANTIZAR LA FINANCIACION DE LOS SERVICIOS ANTES REFERI DOS, SE CREA UNA COMISION MIXTA PARITARIA ESTADO ^ GENERALIDAD, QUE ADOP- TARA UN METODO ENCAMINADO A FIJAR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION PREVISTO EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 44. EL METODO A SEGUIR TENDRA EN CUENTA TAN TO LOS COSTES DIRECTOS COMO LOS COSTES INDIRECTOS DE LOS SERVICIOS, ASI - COMO LOS GAST03 DE INVERSION QUE CORRESPONDAN. 3.- LA COMISION MIXTA DEL APARTADO ANTERIOR FIJARA EL CITADD POR CENTAJE, MIENTRAS DURE EL PERIOOO TRANSITORIO, CON UNA ANTELACION MINIMA/ DE UN MES A LA PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN - lAS CORTES. 4.- A PARTIR DEL METODO FIJADO EN EL APARTADO 28, SE ESTAGLECERA UN PORCENTAJE EN EL QUE SE CONSIDERARA EL COSTE EFECTIVO GLOBAL DE LOS SER VICIOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO A LA GENERALIDAD, MINORADO POR EL TOTAL DE LA RECAUDACION OOTENIDA POR LA GENERALIDAD PUR LOS TRIBUTOS CEDIDOS, - EN RELACION CON LA 5UMA DE LOS INGRES05 OBTENIDÜS POR EL ESTADO EN LOS CA PITUL05 I Y II DEL ULTIMO PRESUPUESTO ANTERIOR A LA TRANSFERENCIA OE LOS/ SERVICIOS VAL0RAD03. Se trata en este caso de una tiplca norma de derecho transitorio,- en cuanto que en ella se régula el periodo que va desde la promulgacion del Estatuto hasta el momenta en que se complote el traspaso de los servicios - — 4Ü 3 — correspondientes a las competencias atribuidas a la Generalldad por el Estatuto, asegurandose durante el mismo su financiacion por parte del/ Estado con una cantidad igual al costo efoctiuo del servicio en Catalu Ra en el momento de la transferencia. Sobre este extremo, hay que tener presents que dos anos después de haber sido plebiscitado el Estatuto, se estimaba transforido el 70/ por 100 de las competencies que corresponden a la Generalldad en vir— tud de la misma. Si bien la razon de ser del Apartado 1 de esta Disposicion es, - mas que logica, necesaria para evitar un vacio en la financiacion de — los servicios transferidos y por transferir con motivo de la pueota en/ marcha del Estatuto, hay que senalar su defectuosa y casi escabrosa re­ daccion, que parece indicar mas un interés inmodiato en dejar claro el/ problems de la financiacion que en sacar un texto Juridico madianamente presentable en una materia muy necesitada de perfeccion técnica. Asi, las frases "hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes a las competencias fijadas a la Goneralidad/ de este Estatuto, el Estado garantizara la financiacion de los servicios transferidos a la Generalldad" mas parecen un ejemplo de mal hacer redaç cional y hasta con una cierta cacofonia en las palabras utilizadas, como las repeticiones y el empleo de la expresion "este Estatuto" y la confu- sa referencia a los servicios y a su transFerencia, toniendo en cuenta - que, en realidad, lo que se transfiere no es propiamente el servicio si­ no la gestion, control responsabilidad o titularidad, pero el "servicio" tal como viene enunciado en esta Disposicién es mas bien algo inmaterial de dificil transferencia qua se concretara en una prestacion y una orga- nizacién material que sera lo que se transfiere. Por otra parte, la pre- pusicién "de" delante de la palabra Estatuto es de dificil justificacion, a menos c(ua se trate do una errata o un "lapsus" del redactor, pues par£ - 484 - ce que la prepooicion que corresponderfa serfa "en". La palabra "rijadas” raferidaG a las compctencias de la Generalidad tampoco creemos que sea pecialmente acertada, aunque no sea lo mas grave de la redacclon. Por ultimo, afirmar en este punto que sera si Estado el que garan- tizarâ la financiacion de los servicios transferidos tampoco nos parece - que tenga una gran precision técnica y jüridica, pues, como ya se ha Ind^ cado varias voces, las Comunidades Autonomas, "son Estado" y forman parte de eJ, mas si considérâmes la posibilldad de que en tal période transito- rio quedara completado y en funcionamiento el total mapa autonomico de p_s parla, porque entonces La que Estado se referlrfa exactamente esta garan— tia?; parece asi, que séria mas logico hablar del Gobierno, del Gobierno/ del Estado o de la Administracion del Estado, pero estimamos que la formiJ la empleoda, ademss de prestarse a confusion hn de considerarse incorrec­ ts. En cuanto al apartado 2 de la Disposicion, sigue en cierta medida, el teno confuso utillzado en el apartado 1 don la preocupaciôn final de - gnrontizar o "asogurar" la financiacion de los servicios transferidos, Oespués de decirse en al apartado anterior que "el Estado garanti- zarâ la financiacion de los servicios transferidos a la Generalidad" duran te el periodo transitorio, empieza este apartado afirmando que "para ga— rantlzar" tal financiacion se créa una Comlsion Mixta paritaria Estado-Ge naralidad, con lo que nos encontramos con que ya no sera solamente "el E^ tado" el que garantizara la financiacion sino la Comislon citada en la que no solo interviene "El Estado" sino también la representacion del poder - autonomico de CataluFia. Por otra parte la afirmacion de que toi L'omision "se créa" (en pre­ sents) parece impropia de una Disposicion Transitoria, cuando, adenias, no S B dan mayores datos sobre s u composicion -aparté de ser"paritaria"- fun- — 4C "j — cionamiento ni forma da designacion da sus miembros, Asfmismo hay que te- ner an cuenta el momanto hlstorico an qua tal Comision "sa créa", esto as cuando se promulga el Estatuto da Autonomla y queda todavfa un cierto ca- mino hasta la constitucion y minima estructuracion da la Generalidad tal/ como an el mismo es contamplada, pues, peso a otras disposiciones del Es­ tatuto y la existencia de una Generalidad provisional, no parece logico - qua tal Comlsion sea creada y emplece a actuar antes de que sea elegido el Parlemente de CatoluHa y deslgnado el Consejo Ejecutlvo de la Generalidad en base a los preceptos del proplo Estatuto. En cuanto a los Intégrantes de la Comlsion (Edtado y Generalidad) - es m^y discutlble la terminologie empleada por las causas ya repetldas en diverses partes de este trabajo. Lo correcte hubiera side hablar de Gobier^ no del Estado, de Admlnlstraclon del Estado o de Gobierno Central, pero ya homos comontado que en este tipc de relaclones estimâmes incorrecte la refia rencia al Estado sin mas cuando trata con alguna de sus partes intégrantes. Sobre este punto, recordemos que eh la Disposicion Transitoria del Estatu­ to de 1932 se hablaba -muy acertadamente, en nuestra opinion- de que el Go blerno de la Republics quedaba facultado para la creacion de una "Comision Mixta que designen por mltad el Consejo de Ministres y el Gobierno provi­ sional de la Generalidad". Trata este apartado -lo que es su aspecto mas claro- de la finell— dad de tal Comision Mixta que os la de adoptar "un metodo encamlnado a — fijar el procentaje de partlcipacion previsto en el apartado 3 del articu­ le 44 (aunque se entienda porfectamente, lo correcte tecnlcamente hubiera sido anadir que se trata del articule 44 "del presents Estatuto"). Recor­ demos solamente c|ue dicho precepts establece que la hacienda de la Genera^ lidad se constituye -entre otras aportaciones- con un "porcentaje de par- ticipncion en la recnudacién total del Estado por impuestos indirectes y/ directes incluidos los monopolies fiscales" lo que represents, en la pra_ç — 40 6 — tlca, adscribir este components de la hacienda de la Generalidad a la fĵ nanciacion citada, aunque solo sea en parte. El ultimo parrafo del apartado, aparté de la discutlble construe cion gramatical de todo él, se limita a seRalar, en parte, el metodo a s^ guir para fijar la partlcipacion de la Generalidad en la recaudacion total del Estado por impuestos directos e indirectes y decimos que lo seRala — "en parte" por cuanto que es discutlble que este recurso de la Generali— dad quede adscrito en exclusive a tal flnalidad y en cuanto que lo unico/ que se dice que "se tendra (hubiera sido mas correcto decir "se tendran"/ en plural) en cuenta" tanto los costes directos como los indirectes, "asi como los gastos de inversion que correspondan", siendo mas que discutlble -al menos a efectos técnicos y practices- la fijacion de los gastos de iri version que correspondan "en el momenta de la transferencia" que es el m£ mento historien al que hay que referirse, de acuerdo con lo establecido / en el apartado 1 de esta Dispoeiciôn, que a ffn de cuentas, se refiere, - como ya se ha senalado cumplidamente, a un periodo transitorlo. En cuanto al apartado 3, se limita a fijar el procedimiento de - actuacion de la Comlsion Mixta, recalcando que se trata de la regulacion/ de un periodo transitorio, estableciendo que durante el mismo, sa fijarâ el procentaje de participacion de la Generalidad en la recaudacion total de los impuestos del Estado con una antelaclôn minima de un mes a la pr£ sentacion de los Presupuestos Générales en Las Cortes (no se les llama/ "Générales", que as su "nombre constitucional", quiza a fin de no repe— tir la palabra referida también en los Presupuestos del Estado, pero en/ un texto legal debia haberse buscado la forma gramaticas que salvara el/ estilo y la exacta denominacion de las Instituciones, aparté de que, en- otras ocasiones, no se ha tenido tal cuidado para evitar las repeticiones de palabras). Por ultimo, el apartado 4 establece el procedimiento tecnico p£ ra la Fijacion del porcentaje de participacion de la Generalidad en los/ Impuestos del Estado "a partir del metodo fijado an el apartado 2", meto do que, en realidad, no sa fija an dicho apartado, sino que se preve su/ adopcion, pero del que no se dice mas qua algunas de las circunstancias/ qua habrân de tenerse en cuenta para su fijacion, continuandoce on este/ apartado los criterios a considerar para la fijacion de dicho procentaje, por lo que en, una corrects tecnica, deblan haberse enlazado ambos parra fos (el 2 y 4) en lugar de pretender distinguir entre las consideracio— nes que se ban de tener en cuenta en el metodo para la fijacion del por­ centaje de participacion y las consideraciones que se tendran en cuenta/ para la determinacion del porcentaje una vez fijado el metodo para esta- blecerlo. Es un apartado quo da la impresion de que se ha redactado para paliar un olvido o una laguna obsorvados una vez se habia redactado el - resto de la Disposicion. En la prâctica, hay que sefialar que cuando el Filinisterio de Ha­ cienda envio a los demas Departamentos las instrucciones sobre transfe— rencias de crédites a la Generalidad de Cataluna en 1982, por algunos — sectores de la Administracion Central estimaron que habfa una sobrevalo- racion de unos 22.000 millones de pesetas respecta a las cantidades que/ los distinhos Ministorios tenian presupuestadas para los traspados de — sorvicios a la Coinunidad Autonome de Catalufia. La explicacion que desde el lilinisterin de Administracion Terri­ torial se dio fuG que "las valoraciones iniciales de los Ministerios eran insuficion tes, pues no contaban con las cantidades de inversion conforme a la metodologia aproboda. Las valoraciones no tonian en cuenta los cos­ tes indiroctos centrales" y ahora si de acuerdo con tal metodologia, la/ cual posa, asi, de hocho a convertirse en una forma do intnrpretacion - - 408 - ciel Estatuto. Rsspecto a alla sa ha dicho que "la matodologfa, qua desa- rrolla la Lay Organica de Financiacion da las Comunidades Autonomas ind£ ca, que lo que hay que dar de baja en los presupuestos de los fllinisterios no es el coste efectivo, sino el importe de la cobertura financiers del/ soruicio transferido do que se trata" (115). Recordemos, para terminer, la alusion que a esta Disposicion Transite^ ria se hace en el articule 45 del propio Estatuto, que ya ha sido cornent^ do en su moments. - 489 - C U A R TA ; ELECCION DEL PARLAHENTO PE CATALUlJA, ulICHTRAS NO SE PROMULGUE LA LEY ELECTORAL. En TANTO UNA LEY DE CATALUNA NO REGULE EL PROCEDIMIENTO PARA LAS ELECCIUliES AL PARLAMENTO, ESTE SERA ELEGIDO DE ACUERDO CON LAS NORMAS 5_I ORIENTES: 1.- PREUIO ACUERDO CON EL GOBIERNO, EL CLN5E00 EOECUTIVü OE LA G£ NERALIDAD PROVISIONAL CONVOCARA LAS ELECCIONES EN EL TERM INO MAXIMO OE - Q U I n'CE DIAS d e s d e la PROUULGACION DEL PRESENTE ESTATUTO. LAS ELECCIONES - DEBERAN CELEBRARSE EN EL TE RM I NO MAXIMO DE SESENTA DIAS DESDE EL DE LA COIN VOCATÜRIA. 2.- LAS CIRCUN5CRIPCI0NES ELECTORALES SERAN LAS CUATRO PRüVINCIAS DE BARCELONA, GERONA, LERIDA Y TARRAGONA. EL PARLAMENTO DE CATALUÔA ESTA- RA iniEGRADO POR 135 DIPUTADOS, DE LOS CUALES LA CIRCUN^CRIPCION DE BARCE LONA EL EG IRA UN DIPUTADO POR CADA 50.000 HABITANTES, CON UN MAXIMO OE 85/ OIPUIADOS. LAS CIRCUNSCRIPCIONES DE GERONA, LERIDA Y TARRAGONA, ELEGIRAN/ UN MINIhlO DE SEIS DIPUTADOS, MAS UNO POR CADA 40.000 HABITANTES, ATRIBUYEN DOSE A LAS MISInAS, 17, 15 y 18 DIPUTADOS RESPECTI VAhiENTE. 3.- LOS DIPUTADOS SERAN ELEGIDOS POR uUFRAGIO UNIVERSAL, IGUAL, - DIRECTO Y SECRETO, OE LOS MA/ORES DE OIECIOCHO ANOS, 3EGUN UN SISTEMA DE/ EjCRU TIN 10 PROPORCIONAL. 4.- LAS JUNTAS PROVINCIALES ELECTORALES TENDRAN DENTRD DE LOS LIM^ TES DE SU RESPECTI JURlSÜICCIüN, LA TOI ALIDAD DE LAS COMPETENCIAS Y LA NOjl liATlVA ELECTORAL VIGENTE A TRI BU YE A LA JUNTA CENTRAL. PARA LUo RECURS US DUE TUVIERAN POR 03JE TU LA IMPÜGNACIUN DE LA VALI. DEZ DE LA E L E C C I O N Y LA P R O C LAl'ACION DE DIPUTADOS ELECTORALES SERA COMPETEN, TE LA j A L A Ü L L O CÜOTENCI0 ^O-ADMINIj TRATIVO OE LA AUDIENCIA TERRITORIAL DE BARCELO NA, ll'uTA RUE LlUEüE l OT EG RA DA EN EL TRIBUNAL SUPERIOR OE JUSTICIA DE - 490 - CATALUNA DUE TAMBIEN ENTENDERA DE LOS RECURSOS E IMPUGNACIONES QUE PROCE DAN CONTRA LOS ACUERD03 DE LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE DICHA SALA DE LA AUDIENCIA TERRITORIAL NO CABRA RECURSO ALGUNO. 5.- EN TODO AQUELLO QUE NO ESTE PREVISTO EN LA PRESENTE DI3P0SI— CION SERAN DE APLICACION LAS NORMAS VIGENTE3 PARA LAS ELECCIONES LEGISLA­ TIVES AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LAS CORTES GENERALES. Da esta Disposicion las normas por las qua se regiran las eleccio, nes para el Parlamento de Cataluna, mientras este -una vez haya sido ele­ gido por el procedimiento que se details en esta Disposicion- no élaboré/ una ley propia sobre la materia. Podrfamos decir que se trata de una caso "Flagrante" de Derecho - Transitorio: el articule 31 del Estatuto establece que el Parlemente de - Catalufia sera elegido "de acuerdo con la Ley Electoral que el propio Par­ lemente apruebe" y aunque tal pracepto omita referirse a las primeras — èlecclonas que lo constituyan, es indudable que para dictar tal Ley, el - Parlemente ha de ser elegido preuiamente para que pueda elaborarla, lo - que hace absolutamente necesaria la existencia de un Derecho provisional/ o transitorio sobre la materia que no puede emanar de un Parlamento ine— xistente "de facto". Esta laguna, es la que viens a rellenar esta Dispo— sicion Transitoria que, por otra parte, no hace ninguna mencion a la norme Bstatutaria citada, lo que parece que hubiera sido logico. En cuanto a la vigencia transitoria de esta Disposicion, hay que - advertir que no régula excluaivamente las primeras eleccionos que se cele- bren para la constitucion del Parlamento de Catalufia, sino que, en teoria, podrian quedar como derecho permanente sobre la materia, ya que se limita/ a establecer el procedimiento "en tanto una Ley de Catalufia no lo régulé"/ — 491 — sin que ni aquf ni en el articulado se Fi je un plazo para la promulgaclon de dicha Ley, aunque su espirltu sea el de regular solamente las primeras olecciones a celebrar, y, asf, en el apartado 1, se habla del Consejo Ej£ cutivo de la Generalidad provisional, esto es del existonte hasta la con£ titucion del Parlemente de acuerdo con lo establecido en el Estatuto, el/ cual, a su vez, al ponor en marcha las previsiones del articule 35 del E£ tatuto a través del procedimiento previsto en la Disposicion Transitoria/ quinta, que veremos a continuacion, desaparecera al constituirse estatuba riamente el Consejo Ejecutivo o Gobierno de la Generalidad, quien, en su/ caso -esto es, si todavia no existiese una Ley Electoral de Catalufia- — sera el que realizarâ las actuaciones previstas en esta Disposicion como/ de la competencia del Consejo Ejecutivo de la Genaralidad provisional, si se planteara la necesidad de convocar nuevas elecciones, Otra posibilldad -esta necesaria- de que sea utilizada esta Dispos^ ci on Transitoria es la de que se llegue a la situacion prevista en el-apajr tado 6 de la Disposicion Transitoria Sexta (disolucion del Parlamento y — convDcatoria de nuevas elecciones, si el Parlamento elegido de acuerdo con este procedimiento no otorgase su confianza a ninguno de los candidatos a/ Presidents de la Generalidad, caso que, como es sabido, no se dio). Recordemos que, al plantearse a niuel estatal este mismo tema ha s^ do una actuacion del ejecutivo la que ha regulado las primeras elecciones/ a las Cortes Centrales, una vez promulgada la Constitucion (ol Real Decre- to-Loy 20/1977, de 18 de Marzo). El apartado 1 de la Disposicion establece las normas sobre el momen_ to de la celebracion de las elecciones del Parlamento de Catalufia. El tema "ticmpo' puede resumirso on dos puntos Fondamentales: - Las eleccionos se convocamn como maximo, quince dfas despues de la - 492 - promulgaclon del Estatuto (hay que entender que se trata de dias natura les al no ostablecerse otra cosa). - Entre In conuocotorla y las olecciones no pueden transcurrir/ mas de sesento dfas. Aunque puoda escapar al objeto del prosente trabajo, seilalemos - que el Docreto de convocatoria de las primeras elecciones al Parlamento/ de Catalufia de acuerdo con lo que establece el Estatuto lleva fecha de - 17 de Enero de 19Q0, habiéndose publicado en el Diari Oficial de la Genje ralitat do Catalunya, el 21 de Enero y en el Qoletfn OFicial del Estado/ el dfa 23, Si tenemos en cuenta que el Estatuto lleva Fecha 10 de Oiciem bre de 1979, y Fue publicado en el Doletfn OFicial del Estado del 22 del mismo mes, vemos que la convocatoria no cumplio el plazo ordenado, lo - cual, si bien no ha signiFicado en la practice ninguna desviacion sus tan cial, da una pobre impresion sobre lo que en Espatia se entienda por el - cumplimiento de los mandatos jurfdicos en una de las escasfsimas ocasio­ nes en c|UB el Estatuto (Ley Organica, de acuerdo con la Constitucion) F^ ja un plazo, lo que no da lugar al oprtimismo en aquollas ocasiones en que no 30 Fija plazo ni termine. En cuanto a la Fecha de célebraciôn de las elecciones, el Décré­ té de 17 de Enero de 19GÛ las Fijo para el 20 de Marzo, lo que, por lo - menos cumplfa lo mandado en esta Disposicion, al menos si atendemos a — la Fecha de publicaciôn de la convocatoria, pues si nos atenemos a la de esta, el lapso era de G3 dfas naturales (1980 Fus ano bisiesto) (116). Hay que sefialar que, con muy buer acuerdo, en esta Disposicion - no se cae en ol error, tantas vecos apuntados, de hablar del Estado y de la Generalidad al reForirse al Gobierno Central y al autonomico sino que se habla del "Gobierno" (no se dice a cual se reFiere expresemonte, pero queda claro que se trata del Central) y el Consejo Ejecutivo de la Geno- - 4 93 - ralidad provisional, (la unica vez en todo el Estatuto en que no se inclu ye la alternative "o Gobierno", quiza por tratarse do la Generalidad pro­ visional restablecida por Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de Septiembre,/ que en su artfculo 30 denomina al ejecutivo preautonomico como "Consejo - Ejecutivo" Bxclusivamente). LLama la atencion on este apartado la exigencia del "previo acuerdo"/ entre el Gobierno del Estado y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad pr£ visional para una convocatoria con unos plazos tan perentorios, lo que, - probablemente, Fue la causa de las irregularidades arriba apuntadas en el cumplimiento de los mismos, tema que muy pocas variantes admitfa para ll£ gar a tal "acuerdo", pero que requirfo la afirmaciôn de la autonomia de - las dos partes negociadoras, con los lamentables eFectos ya seRalados re£ pecto al orden jurfdico. El apartado 2 establece las circunscripciones électorales y el numéro de Diputados del Parlemente de Catalufia atendiendo a la poblaciôn rapre— sentada de acuerdo con este si; tema provisional o transitorio. Hay que sefialar que sefialar que las circunscripciones previstas (las/ cuatro provincias de Catalufia) coinciden con las que la Constitucion est£ blece en su articule 68,2 para las elecciones al Congreso de Diputados. Se intenta asfmismo, en este apartado paliar, aunque sea minimamente, ni peso demograFico que la provincia de Barcelona tendra siempre en los - organes representatives de la Comunidad Autonome, estableciendo que la - misma olegira un Diputado coda 50.000 habitantes con un maximo de 85 Dip£ tados, mientras que a las otras très circunscripciones se les sefiala un - numéro mfnimo de Diputados y uno mas por cada 40.ODD habitantes sin Fijar mas tope maximo que el del total de escafios del Parlamento. Aun asf, ineviLablemonte resalta la prepondorancia de la circunscrip- - 4 9 4 - cion barcelonesa a la que se atrlbuye como maximo el 62,96/o de los esca- nos a cubrir, mientras qua a Gerona sa le atribuye el 12,59/i, a Lerida - el 11,11/ y a Tarragona el 13,33/. Es curioso sefialar que a Barcelona se le atribuye "un maximo" de 05 Diputados, mientras que, tras explicar el sistema de atribucion se atribuyen sin mas los Diputados que corresponden a las otras tree circun£ cripciones. Como antes se ha dicho que el Parlamento contera con 135 esca Flos en realidad no cabe hablar de maximos ni minimos, pues, al sumar 135 las atribuicones hechas a cada circunscripcion, no vemos la posibilldad - da que las mismas puedan quedar alteradas, al menos mientras sea valido - este procedimiento transitorio. En realidad lo qua aqui se ha hecho es jar el numéro de Diputados correspondientes a cada circunscripcion provin cial explicando el sistema seguido. Asf parecio entenderlo el Decreto de/ 17 de Enero de I960 convocando las correspondientes elecciones, el cual - sin recoger el sistema seguido para llegar a las cifras que se dan en el/ Estatuto se limita a dar el numéro de escafios a cubrir por cada circuns— cripcion, que coincide con los establecidos en esta Disposicion. Comparando la distribucion de escafios por provincias para el Parl£ mento de Cataluna y para el Congreso de los Diputados, hay que sefialar que de acuerdo con el Real Decreto-Ley de 18 de lïlarzo de 1977 -vigente en la - actualidad en esta materia- las provincias catalanes eligen un total de 47 Diputados para el Congreso, de los cuales el 70,21/ corresponden a Barcelo na (33), Frente al 62,96/ que se le atribuyen para el Parlamento de Catalu fia. A garona se le atribuyen cinco Diputados, lo que représenta el 10,63/ del total de Diputados de Catalufia, mientras que en el Estatuto se le atri buye el 12,59/. En cuanto a Lerida, se le atribuyen cuatro Diputados, lo - que représenta el 8,51/ Frente al 11,11,-j que le atribuye el Estatuto. Por/ ultimo a Tarragona le corresponden -como a Gerona- cinco Diputados, esto - es el 10,63/ del total de Diputados représentantes da las circunscripciones - 495 - catalanes frente al 13,33/ que se le atribuye en el Estatuto para el Pa£ lamento de Catalufia. Resuniiendo, podemos docir que el peso especifico de cada una de las circunscripciones en el Parlamento de Catalufia en relacion con el que - tienen en el Congreso de los Diputados es superior en los casos de Gero­ na, Lerida y Tarragona con un descenso porcentual en el caso do Barcelo­ na, que, pesa a ello, sigue eligiendo a la mayorfa absolute de los repre sentantes de la Comunidad Autonoma. Do acuerdo con la poblacion de derecho de las cuatro provincias ré­ sultante del censo de poblacion referido al 1 de marzo de 1981 publicado por el Institute Nacional de Estadistlca, nos encontramos con que Barce­ lona eligio un Diputado al Parlementa de Catalufia cada 54.390 habitan— tes, Gerona un Diputado cada 27.470 habitantes, Lerida uno cada 23.573 - habitantes y Tarragona uno cada 28.506 habitantes. Respecto al apartado 2 es practicamenta reproduccion de lo que so­ bre la elsccion para el Congreso de los Diputados establece el nO 1 del artfculo 60 de la Constitucion que dice que serân elegidos "por sufra— gio universal, libre, directe y sacreto", suprimiendoso on esta Dispos^ cion el caracter de "libre",inexplicablemente, del suTragio, el cual, - sin embargo se recogfa en el articule 31 del propio Estatuto. Se reco— ge, en cambio, la mayorfa de cdad a los 18 afios consagrado en el artfcu lo 12 de la Constitucion, lo cual no figuraba en el articulado del Est£ tuto. En cuanto al caracter proporcional del sistema de escrutinio, bas­ te decir que ni mismo se menciona ya en ol artfculo 31 del Estatuto y - también se establece en el nW 3 del artfculo 68 de la Constitucion para laselecciones al Congreso de los Diputados. - 496 - El apartado 4 se ocupa de las atribuciones de las Juntas Provin­ ciales doctorales y los recursos de impugnacion de la olecciôn y procla ntacion de Diputados. Las Juntas Provinciales adquieren en su jurisdiccion la total!— de las competencias que corresponden a la Junta Central de acuerdo con - la normative electoral vigente, lo que puede originar una cierta descoor dinacion al no preverse la existencia de una Junta Regional sino cuatro/ Juntas Provinciales, de hecho, independientes entre sf, ignorando que es lo que se ha querido conseguir con la supresion -o, mejor dicho, con la/ no creacion- de una "Junta Central" de Catalufia que conozca las posibles incidencias que en la materia se puedan producir en ol territorio de la/ Comunidad Autonoma. La referencia o la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la - Audiencia Territorial de Barcelona comocrganismo encargado da la rasolu- ciôn de los recursos de impugnacion que se presentaren, es logica al tr£ tarse de olecciones de caracter régional, no previendose la posibilldad/ de recurso ante el Tribunal ^upremo en base a querer agotar, de acuerdo/ con la Constitucion y con el propio Estatuto, en los organos radicados - en la Comunidad Autonoma las instancios procesalos originadas en la mls- ma, como es un caso claro el référants a las elecciones al Parlemente r£ gional. El caracter transitorio pero de duracion no limitada necesariamen te a las primeras elecciones ol Parlamento de Catalufia del procedimiento/ previsto en esta Disposicion Transitoria, viene dado -en nuastra opinion- por el hocho de que se prevea la actuacion futurs del Tribunal Superior - de Justicia de Catalufia cuando en él se haya intsgrado la Sala de lo Con­ tencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con in- dependencia de las réservas tecnicas que sobre esta materia se bon hecho/ en su momenta. En definitive, senalemos que la promulgacion de la Ley - 497 - Electoral de Cataluna no se va como un hecho inmediato a la constitucion del primer Parlemente de acuerdo con la normative del Estatuto, cuyo pr£ cedimiento viens contemplado en esta Disposicion. El apartado 5 establece el caracter supletorio da las normas del/ Estado en todo aquello no previsto en esta Disposicion, lo que en defin^ tiva, no es sino incidir sobre lo establecido en la ya comentado Dispos^ ciôn Transitoria Segunda al decir que mientras el* Parlemente de Catalufia no legisle sobre las materias de su competencia -entre las que se encueri tra la Ley Electoral de Catalufia, segûn se establece en el apartado 1 del articule 31 del Estatuto y en esta Disposicion Transitoria Cuarta- "con— tinuaran en vigor las actuales Leyes y disposiciones del Estado que se re, fieren a dichas materias". Recordemos, por otra parte, que este caracter supletorio del Dere— cho del Estado tiens, en realidad, caracter imperative, en cuanto que el/ apartado 3 del artfculo 149 de la Constitucion establece inequivocamente/ que "el derecho estatal sera, en todo caso. supletorio del derecho de las Comunidades Autonomas. Recordemos, asfmismo que "las normes vigentes para las elecciones - legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Générales" estaban contenidas en el momenta de promulgarse el Estatuto -y lo siguen en la aç tualidad- en el Real Decreto Ley de 18 da Marzo de 1977 considerado de - aplicacion por el apartado 3 de la Disposicion Transitoria Octava de la - Constitucion, al no haberse desarrollado legalmente lo previsto en su ar­ tfculo 68. Por ultimo, y para concluir el comentario a esta Disposicion, sefia- lemos que el Estatuto de 1932, no considéré nccesario hacer una regulacion transitoria tan detallada del procedimiento electoral al que se dedican - solamente dos pérrafos de su ûnica Disposicion Transitoria. En taies parra - 498 - Fos (20 y 30) SB establBCQ que; "Previo acuerdo con el Gobierno, la Generalidad fijora la fecha p£ ra la eloccion del Primer Parlamentario de Catalufia con arreglo al mismo procedimiento de las elecciones a Cortes Constituyentes. Para las elecciones a que so refiere el parrafo anterior, el te— rritorio do Catalufia se dividira en las circunscripciones siguientes: - Barcelona -ciudad, Barcelona - circunscripcion, Gerona, Lerida y Tarra­ gona. Las circunscripciones votaran un Diputada por cada 40.000 habitan tes por el nfnimo do 14 Diputados por circunscripcion? Por su parte, el ultimo parrafo de la Disposicion establecfa que "mientras no legisle sobre materias de su competencies, continuaran en vigor las leyes actuales del Estado qua a dichas materias se refieran. ...". Se évita en dicha norma la fijacion de plazos para la convocatoria a fin de evitar que un rotraso en el acuerdo entre el Gobierno y la Gen£ ralidad impida -como ha ocurrido en el caso actual- su cumplimiento y — se menciona oxpresamente que se trata de las olecciones para el primer - Parlemente de Catalufia, formula mas acorde con la esencia de lo que es - el Derecho Transitorio que la utilizada en el Estatuto actual y que ya - se ha SBÎialado. Las detnlladns referoncias ai procedimiento a seguir se sustitu— yen por una clara e inequivoca referencia al seguido para la eleccion - de los Cortos Constituyentes, sin entrer, Innecesariamente a efectos practices, en ruferencias a las notas dë. sufragio y a la intorvencion - de las Juntas Electorales. En cuanto a las circunscripcinnes électorales previstas en ambos Estatutüs, no se trata en este trabajo de tomar portido por uno u otro - 499 - sistema, puos ambas son validas a efectos representatives, existiendo - partidarios de ambas. Si bien hay que senalar que en el Estatuto do 1932/ r.e tiene consciencia del decisive peso demografico que en el con junto do — Catalufia tiene la ciudad de Barcelona, a la quo se Individuallza como — circunscripcion, peso demografico quo en la actualidad no se refiere tan­ to a la ciudad, como a aquollos nucleos de poblacion unidos o colindantes con olla, pero geograficamente radicados en distintos municipios. - 5ÜU - QUINTA: CUN3TITUCICN DEL PARLAIilENTÜ DE CATALUNA Y ELECCION DEL PRIMER - - PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DESPUES DE LA PRÜfilULCACIüN DEL E5TA- TUTC. 1.- UNA VEZ PRüCLAIiiADOS LOS RESÜLTADOS OE LAS ELECCIONES, Y EN UN TERfilINO MAXIMO DE OCIIO DIAS, EL PRIMER PARLAMENTO DE CATALUNA SE CON^ TITUIRA GA30 UNA MESA DE EDAD INTEGRADA POR UN PRESIDENTE Y DOS SECRETA RIOS Y PROCEDERA IMMEDIATAMENTE A ELEGIR LA ME50 PROVISIONAL. ESTA CüinPOr̂ ORA DE UN PRESIDENTE, DOS VICEPRE3IDENTES Y CUATRO SECRETARIOS. 2.- EN UNA SEGUNDA SESION, QUE SE CELEDRARA COMO MAXIMO, DIEZ - DIAS DESPUES DEL FINAL DE LA SESION CONGTITUTIVA, EL PRESIDENTE DEL PAR­ LAMENTO, PREVIA CONSULTA A LOS PORTA VOCES DE5IGNAD0S POR LOS PARTID05 0 GRIIPOS POLITICOS CON REPRESENTACION PARLAMENTARIA, PROPONDRA, OE ENTRE/ LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO, UN CANDIDATE! A PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, PROCEOIENDOSE, TRAS DEBATE, A LA VOTACION. 3.- EL CAMDIÛATO DEDERA OBTENER LDj VOTOS DE LA MAYORIA ABSOLU TA DE LOS MIEMBROS DEL PARLAMENTO PARA SER ELEGIDO PRESIDENTE DE LA GENE RALIDAD. ESTA ELECCION 5UP0NDRA LA SIMULTANEA APROBACIOM DEL PROGRAMA — DE GOBIERNO Y DE LA COMPOSICION DEL CONSEJO EJECUTIVO PROPUES TO POR EL - CANDIDA TO ELEGIDO. 4.- DE NO ALCANZAR DICHA MAYORIA, EL MISMO CANDIDA TO PüDRA SOME, TERSE A UNA SECONDA VOTACION CUARENTA Y OCHO HORAS OESPUES OE LA ANTE— RICS, EN LA QUE TATiBIEN SE REQUERIRA LA MAYORIA ABSDLUTA PARA SER ELE­ GIDO PRESIDENTE. SI TAMPOCO SE ALCANZASE LA MAYORIA ABSOLUTA EN LA SE— GUND/S VOTACION, EL MISMO CANDIDATO PODRA SOME TERSE A UNA TERCERA VOTA— CION CUARENTA Y OCIIO IIORAS DESPUES DE LA ANTERIOR, SIENDO ELlGIÜO PRESj, DENTE SI DOTIENE EL VOTO FAVORABLE DE LA MAYORIA SIMPLE DE LOS DIPUTA— DOS. 50.- SI OESPUES OE ESTA TERCERA VOTACION EL CANDIDATO NO RESULTA SE ELEGIDO DEOERA INICIARSE EL PROCEDIMIENTO CON OTRO CANDIOADO, DESIGNA DO EN LOS miSMOS TERMINOS DEL APARTADO 2 DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA. 6S.- 31 PASADOS DOS ME5ES.DESDE LA PRIMERA VOTACION NINGUN CANDI­ DATO CBTUVIE5E LA CONFIANZA DEL PARLAMENTO, ESTE QUEDARA DISUELTO Y SE - CONVOCARAN NUEVAS ELECCIONES EN EL TERMING DE QUINCE DIAS. 7fi.- ELEGIDO EL PRIMER PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD, LA ORGANIZA- CION DE ESTA SE ACOMODARA A LO PREVISTO EN EL PRESENTE ESTATUTO, CESANDO EL PRESIDENTE Y LOS C0NSEJER03 NOfilBRADOS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY/ 41/1977, DE 29 DE SEPTIEMBRE" (117). Régula esta disposicion la constitucion del primer Parlamente de Catalufia, elegido de acuerdo con el procedimiento previsto en la Dispo­ sicion Transitoria quinta y la designacion por el mismo del Presidents/ de la Generalidad, tal como establece al artfculo 36 del Estatuto. En cuanto al caracter transitorio del Derecho contenido en esta - norme, ocurre algo parecido a lo senalado respecta a la eleccion del Pa£ lamento do acuerdo con el procedimiento establecido en la Disposicion ain terior. El apartado 1, habla de la constitucion del "primer Parlemente - de Catalufia" y en el 7 del "primer Presidents de la Generalidad", pero - el apartado 5 del artfculo 36 del propio Estatuto establece que "una Ley de Catalufia detenninara la Forma de eleccion del Presidents" de la Gene­ ralidad pero sin fijar un plazo para la promulgacion de toi Ley ni prever^ se la posibilldad del cese del Presidents (pérdida de confianza, fallecj^ mierito, incapacitacion) antes de ello, lo que, teoricamente desvincula— rfa la nueva eleccion del procedimiento previsto en esta Disposicion. Es de imaginar que, on tal caso, se aplicarfa nuevamente este procedimiento, pero lo ciorto es que se habrfa producido una solucion de continuidad - durante ol periodo en que el Presidents elegido de acuerdo con las nor— - 502 - mas contonldns en esta Disposicion, hubieno ejorcidn sus funciones. Todo ello, producto da una defectuosa construccion jiiridica a l a ­ que SB le da, Inexplicablemente una solucion dis tinta a la utilizacion en/ la Disposicion anterior al ostablecer que "en tanto una ley do Cataluna no regule ..." Por tanto, parece que esta norma transitoria puede tener, en prin­ ciple, una vigencia indeFinida on el sentido de que no existe ningûn impe­ rative) legal para que sea sustitu:da a plazo fijo. Sobre este punto recordemos que el nombramiento del Presidents del Gobierno del Estado so régula en el artfculo 99 do la Constitucion, pre— viondose on su Disposicion Transitoria Octava la situacion de la Presiden cie del Gobierno una vez promulgada la Constitucion, dandose un plazo de/ treinta dfas para que ol entonces Presidents optase por someterse al vote de investidura o disolver las Camaras, situacion tfpica de Derecho Transi^ torio con indepondencia del juicio crftico qua, en su dfa, merecirse la - solucion adoptada por la Constitucion. Lo que no se hace en las Disposicio nes Transitorias do la Constitucion as regular el sistoma de nombramiento del Prosidonto del Gobierno y su investidura. Entrando en ol contenido concreto de la Disposicion comentada, ve­ mos que ol apartado 1 aborda un tema reglamentario como es el de la consLi tucion del primer Parlemente do Cataluna una vez proclamados los résulta— dos do las elecciones y la formacion do una Mesa de odad para prosidirlo - asf como la eloccion de la V'osa provisional y su composicion. Son estos, tornas r|Uo, logicamonte, hahrfa do contempler ol Regis— niento previsto en ol artfculo 32 del Estatuto, R; glam on to, por supuesto, - inexistante al constituirse el primer Parlamento de Catalufia, por lo quo , efoctivamontn, on tamos on prosencia do un ca;fo do Dorocho Transitorio, — - 503 - ounqun, quizâ, sea excesivo incluir estas cuestiones en el texto estatu- tario, nun en Forma de Disposicion Transitoria, puos podrfan haber baste, do unas normas prouisionales dictadas por la Generalidad provisional, ac tuante on ol momento de promulgarse el Estatuto o recurrir al dorocho 0£ tatal como ultimo Dorocho supletorio. Recordemos quo cuando so constitu- yeron las Cortes qua elaboraron la Constitucion de 1978, también carocfan do un Roglamonto provisional por lo que su Presidents -nombrado por el - Rey- tuvo que dat unas normas provisionales de funcionamiento, inmediata monte antes do su constitucion, aunque en la Disposicion Transitoria Tar­ dera de la Ley do 4 de Enero do 1977 para la Reforma Politics se preuefa (caso también claro de Derecho Transitorio) que "desde la Constitucion - do las nuevas Cortes y hasta que cada Camara establezca su propio Regla- mento, se regiran por ai de las actuales Cortes ... sin perjuicio de acordar, de un modo inmediato, las modificaciones parciales que se esti- men neceoarias o se estimen convenientes". Otra cuestion -aunque no revista especial importancia- es el plazo de constitucion del Parlemente. Se establece que "en un termine (se tra­ ta, mas bien de un plazo) maximo de echo dfas, el primer Parlemente de - Catalufia se constituiré ...", lo que parece indicar que, tal plazo se r£ fiore solamente al primer Parlemente de Catalufia y que, al no decirse n£ da sobre ol particular en el articulado, los sucesivos Parlementes se - constituiran en el plazo que fija el Reglamento, déndoso el caso de que, respocto a 1ns Certes Générales, es el apartado 6 del artfculo 68 de la/ Constitucion el que fija la convocatoria (no constitucion) del Congreso/ de los Diputados "dentro de los veinticinco dfas siguientes a la célébra cion de las elecciones (no a la proclamaclon de sus resultados)", En cam bio, respecta al Genado, al artfculo 69, no fija ningun tipo de plazo - p a su convocatoria o Constitucion. Una ultima cuestion relacionada con este apartado es la, a nuestro — 5 0 4 — juicio, incorrccta referencia al "primer Parlamento de Catalufia", pues pa rece tecnlcamente mas correcto referirse al primer Parlamento de Cataluna "elegido de acuerdo con las normas del presents Estatuto" o cualquier otra formula similar, aunque este tipo de incorreciones -fruto, creemos, de un apresuramiento no muy beneficioso para la tecnica logislativa- son moneda bastanto corriente a lo largo del texto estatutario, como ya se ha seRal£ do en anteriores ocasiones. Los apartados 2, 3 y 4 preuén el sistema de nombramiento del Presi­ dents de la Generalidad, lo que estableciendo un paralelismo con el Gobie£ no del Estado, séria su "voto de investidura", con un procedimiento bastan te semejante al previsto en la Constitucion para el nombramiento del Presi dente del Gobierno, si bien aquf se incluye una votacion mas que, a nues— tro juicio, os absolutamente innecesaria.las etapas a seguir para el nombra miento de Presidents de la Generalidad son; 19.- Presentacion del Candidate por el Presidents del Parlamento (en realidad se tratarfa del Presidents de la (flesa provisional, elegida - segun se establece en el apartado 1)previa consulta con los portavoces de/ los partidos o Grupos Politicos con representacion parlamentnria. Es curioso sefialar que en el apartado 2 de esta Disposicion vualve a omitir su redactor la denominacion de "Parlamento de Cataluna" para pa- sar a hablar exclusivamente del "Parlamento" y de lus parlamentarios". Hay que advertir que, cumpliendo lo establecido en el articule 63 - del Estatuto, ol candidate ha de ser niiombro del Parlemente de Cataluna, - condicion parlamentaria, que, coma ya indicamos en su momento no exige la/ Constitucion para ser candidate a Presidents del Gobierno. 2-.- Una vez presentado el candidate se celebrara un debate parlât:S£ tario sobre el mismo y se procédera a la correspondiente votacion. - 505 - Se hace referencia en la parte final del apartado 2 al debate, pero — lo que se omite es decir exactamente que se va a debatir, lo que logicamen te se referira al programa que previamente présentera el candidate, omlslon que, como otras cuestiones en al Estatuto, no tiene una explicacion pausi- ble. En este aspecto sefialemos que en el caso del Presidents del Gobierno, - el articule 99 de la Constitucion no prevé explicitamente la calabracion de debate sino, solamente, la exposicion del programa politico del Gobier­ no que pretende formar (lo que no se menciona en el Estatuto como ya se ha indicado) lo que, en la practice, ha dado lugar a enfrentamientos en razôn a la necesidad o no de debate (concretamente, en la sesion de investidura/ de 1979 se entendio que el mismo no procedia). Hay que senalar el caracter notablemente perantorio que tiênan los pla zos fijados en los apartado 1 y 2 do esta Disposicion, pues, de acuerdo - con los mismos, la presentacion del candidate por el Presidents del Parle­ mente de Catalufia se realizarâ, como maximo, 18 dias despuâs de la célébra cion de las elecciones. Hay que anadir que en el caso del Presidents del - Goberino, la Constitucion no fija ningûn plazo para el presentacion del — primer candidate, pudiândose deducir unicamente que, podrân transcurrir 23 dias que es el plazo maximo fijado para la convocatoria del Congreso de — los Diputados a partir de la celebracion de las elecciones, pero al tra— tarse de un plazo maximo de convocatoria no nos puede servir de referencia, pues el mismo puede agotarse o no y una vez convocado el Congreso no se e£ tablece ningun plazo para la presentacion. 3?.- Votacion: El candidate propuesto deberâ obtener mayoria absolute para resultar elegido en primera votacion. de anode en el apartado 3 que la obtencion de la mayoria absolute sup£ ne la aprobacion del programs de Gobierno y de la composicion del Consejo/ — 506 — Ejecutivo (aqui no ae anada "o Gobiorno", probablemente para evitar la r£ peticion do la palabra) propuestos par el candidato lo que presupone tal/ proposicion previa que no se habia mencionado con anterioridad, como ya - se ha dicho, y sobre la ()üb Icyicamente ha de vorr.ar ol debate anterior - a la votacion. En ol caso del Presidents del Gobierno del Estado no se establece — en la Constitucion que tenga que presenter a los miembros dol Gobierno que pretende formar parte, sino solamente su programa y do hecho, on las vota- cionos de investidura do 1979 y 1981, el Presidents formo su Gobierno con posterioridad a la obtencion de la investidura. . Segunda votacion: Con las mismas catac tori s ticas y requisites de la primera, cuaronta y ocho horas dospuos de esta y en la que se requiers, asimismo, mayoria absolute. Es optativo por parte del candidato el someterse a esta segunda voEa cion o renunciar a su candidature, pero no vemos la razon de esta segunda votacion en tan corto lapso de tinmpo, durante el cual es dificil que se/ produzca un cambio en la intoncion del voto que pormita conseguir una ma­ yoria absoluta que previamente ha sido ncgada, mas toniendo en cuonta que se preve la nocesidad de una tercera votacion en la que séria suficiente/ la mayoria simple. De heclio, lo c|ue ocurrio en la eleccion del primer Presidents de la - Generalidad dospuos de la promulgacion dol Estatuto fus que las negociac/o nos politicas r.e prolongaron hasta la colebracion de la segunda votacion, lo que hacia innecesaria la primera, puos ol resultodo final y su forma - era exactamente el mismo con independencia do c|uo se hubieran conscguido/ en una u otra votacion (118). 59. Tercera votacion: cunrenta y echo horas dospuos de no bbtenor la mayoria absoluta en la segunda y en la quo bas ta la mayoria simple. - 507 - No SB dice aqui (apartado 4), pero hay que deducir que la obten cion de la mayoria simple en esta tercëra votacion supone, ademas de la eloccion del candidato como Presidents de la Generalidad, la slmultanea aprobacion de su programa de gobierno y de la composicion del Consejo - Ejecutivo propuestos. En uno corrects construccion juridica la referenda a la aproba cion del programa y la composicion del Consejo Ejecutivo debiera de ha- ber figurado en un parrafo aparté, tras haber establecido las posibles/ votaciones a las que el candidato podria someterse hasta resultar eleg^ do. El contenido del apartado 5 se corresponde con el sistema nor­ mal en estos casos, esto es, iniciar nuevamente el procedimiento con otro candidato. Tal es, por otra parte, el contenido del apartado 4 del ar— ticulo 99 de la Constitucion en relacion con la designacion de Presi— dente dol Gobierno. El apartado 6 prevé la posibilldad de que en el plazo de dos - meses desde la celebracion de la primera votacion ningun candidato ob— tuviose la confianza del Parlamento, en cuyo caso "este quedara disuel- to" "ipso-jure" sin nocesidad de que ninguna autoridad del Estado o de/ la Comunidad Autonoma acuerde o procéda a tal disolucion, a diferencia/ del Congreso de los Dipuestos, que, en tal caso, sera disuèlto por el — Rey. 5e prove, asimismo, la convocatoria de nuevas elecciones en el - plazo de quince dias, las cuales, al tratarse del primer Parlamente de - Cataluna elegido de acuerdo con ol Estatuto y no existir, por tanto. Ley del mismo sobre la materia se deberan régir por el procedimiento establ£ cido en la Disposicion Transitoria 49, Disposicion que también régira — - 5 0 0 - caso fie que el Presidents pierdn la confianza del Parlamento antes — de Rxpirar su mandato sin que previamente se haya promulqado la corres pondiento Ley o esta sicjuiora sin promulgarse cuando haya transcurrido el periodo de cuatro afios previsto en el articule 31. No se hace mencion al sistema de eleccion del Presidents de la - Generalidad cuando el elegido, de acuerdo con las previsiones de esta - Disposicion, pnrdiera la confianza del Parlemente de Cataluna, fallacies re o quedara incapacitado (de hecho el Estatuto no prevé en ninguno de/ sus articulos las causas del cese del Présidente, i]ije logicamente Iran/ incluidas en la Ley prevista en el articule 3G, Ley que, por cierto, - no os citada en ningun momento en esta Disposicion), El apartado 7 establece la consecuencia juridica inmediata de la eleccion del Presidents de la Generalidad, esto es, la disolucion do la Generalidad, provisional restablecida por el Real Decreto Ley 41/1977 - de 29 de Septiembre, y la organizacion de la misma en base a lo previs­ to en el Estatuto. A su vez esta disposicion viene impuesta, -y, por ello, es hasta cierto punto innecesaria- en la Disposicion Transitoria/ joptimn de la Constitucion que establece que los organismos provisiona­ les autonomicos se consideraran disueltos "una vez constituidos los or­ ganes que er.tablozcan los Estatutos de autonomfa aprobadas conforme a - esta Constitucion", Disposicion que se remacha y concrets al caso cata­ lan en este apartado. Hay que senalar la imprecision terminologies que se da en esto - apartado, al hablar dn la ëloccion del "primer Presidents de la Genera- lidad", pués, en primer término, no se tratara exactamente dol primer - Presidents de la Generalidad de Cataluna his tnricaïuen te (ol ootual Pré­ sidente hace el numéro 115) y, en segundo tormino, on el memento de pr£ mulgnrse ol Estatuto, y hasta la eleccion del nuovo Presidents de acuer - 509 - do con lo QstablQcido en el mismo, exlstfa un Presidents eFectivo de la - Generalidad de Cataluna restableclda provisionalmente por Real Oacreto — Ley 41/1977, de 29 de Septlembre. La formula qua deberfa de haberse utillzado hubiera side alguna — que hiciese referenda a la eleccion del primer Présidente de la Generali dad de acuerdo con el Estatuto o con esta Disposiciôn Transitoria en con­ crete. Por ultimo, y como dato casi exclusivamente anecdotico sobre la — incorrects utilizacion de denominaciones y expresiones a lo largo del Es­ tatuto, sePlalemos que mientras en el apartado 2 de esta Disposicion se — dice quo el candidate a Presidents de la Generalidad se propondra "de en­ tre los miembros del Parlamento" (expresion utilizada también en el arti­ cule 36), en el apartado 4 se habla, con mayor exactitud, de la"mayorfa - simple de los Üiputados". El Estatuto de 1932 no preveia procedimiento de eleccion durante - el periodo transitorio tras la aprobaclôn del Estatuto, diciendose solamen^ te en el parrafo 6* de su artfculo 14 que "el Presidents de la Generalidad sera elcgido por el Parlamento de Cataluna". - 510 - 5EXTA: BASES PARA EL TRA5PAS0 DE SERVICIOS INHERENTES A LAS COrilPETEMCIAS - DE. LA GENERALIDAD SEGUN EL ESTATUTO. EL TRASPASO DE LOS SERVICIOS INHERENTES A LAS CDMPETENCIAS QUE, SE GUN EL PRESENTE ESTATUTO, DGRRESPONÜEN A LA GENERALIDAD, SE HARA DE ACUER DO CON LAS BASES SIGUIENTES: 1.- UNA UEZ C0N5TITUID0 EL CONSESO EJECUTIUO 0 GÜ0IERNO DE LA GENE RALIDAD, Y EN EL TERNINO MAXIMO DE UN MES, SE NOIllORARA UNA COMISION MISTA ENCARGADA DE INl/ENTARIAR LOS OIENES Y DERECH05 DEL ESTADO QUE DEBAN SER - 0B3ET0 DE TRASPASO A LA GENERALIDAD, DE CONCRETAR LOS SERUICIOS E INSTITU CI0NE5 QUE DEBAN TRASPASARSE Y DE PROCEDER A LA ADAPTACION, SI ES PRECISO, DE LOS QUE PA3EN A LA COMPETENCIA DE LA GENERALIDAD. 2.- LA COrilISION miXTA ESTARA INTEGRADA PARITARIAMENTE POR VOCALES/ DESIGIJADOS POR EL GOBIERMO Y POR EL C0N5E30 DE LA GENERALIDAD Y ELLA MIS- filA ESTAOLECERA SUS NORMAS DE FUNCIONAfüIENTO. LOS ACUERDOS DE LA CO.ÏiISION MIXTA ADüPTARAN LA FORMA DE PROPUESTAS AL GOBIERNO QUE LAS APRDOARA MEDIANTE DECRETO, FIGURAMDO AQUELLAS COMO - ANE305 AL MISMO Y SERAN PUBLICADAS 3IMULTANEAMENTE EN EL "BCLETIN OFICIAL DEL ESTADO" Y EN EL"DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT", ADUIRIENDO VIGENCIA A PARTIR DE ESTA PUBLICACION. 3.- LA C0MI3I0N MIXTA ESTABLECERA LOS CALENDARIOS Y PLAZOS PARA EL TRASPASO DE CADA SERVICIO. EN TODO CASO LA REFERIDA COMISION DEBERA DETER miNAR EN UN PLA20 DE DOS AHOS DE3DE LA FECHA DE SU CDN5TITUCI0N EL TERMI­ NG EN QUE HABRA DE COWPLETARSE EL TRASPASO DE TGOOS LOS 5ERVICI05 QUE CO- RRE3PCNDEN A LA GENERALIDAD DE ACUERDO CON ESTE ESTATUTC. 4.- SERA TITULO SUFICIENTE PARA LA INSCRIPCION EN EL REGI3TR0 DE - LA PROPIEDAD DEL TRASPASO DE OIENES INMUEBLES DEL ESTADO A LA GENERALIDAD LA CERTIFICACION POR LA COMISION MIXTA DE LCS ACUERDOS GUOERNAMENTALES D_E - 511 - BIDAIÏlEfJTE PROmULGADOS. ESTA CERTIFICACION DEBERA CGNTENER LOS REQUISITOS EXIGTDOS POR LA LEY HIPOTECARIA. EL CAMBIO DE TITULARIDAD EN LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE LOCALES PARA OFICINAS PUBLICAS DE LOS SERUICIOS QUE SE TRAN5FIERAN NO DARA DERE— CHO AL ARRENDADOR A EXTINGUIR 0 RENOUAR EL CONTRATO. 5.- LOS FÜNCI0NARI05 ADSCRITCS A SERUICIOS DE TITULARIDAD ESTATAL 0 A OTRAS INSTITUCIONES PUBLICAS QUE RESULTER AFECTADAS POR LOS TRASPASOS A LA GENERALIDAD PASARAN A DEPENDER DE ESTA, SIENDOLES RE3PETAD0S T0D03 LOS DE- RECHOS OE CUALQUIER ORDEN Y NATURALEZA QUE LES CORRESPONDAN EN EL MOMENTO/ DEL TRASPASO, INCLUSO EL DE PARTICIPER EN LOS CONCURSOS DE TRASLADO QUE — CONUOQUE EL E5TADD EN IGUALDAD DE C0NDICI0NE5 CON LOS RESTANTES MIEMBROS - DE SU CUERO PUDIENDO E3ERCER DE ESTA MANERA SU DERECHO PERMANENTE DE DP— CION. MIENTRAS LA GENERALIDAD NO APRUEBE EL REGIMEN ESTATUTARIO DE SUS FUN— CIONARIOS, SERA DE APLICACION LAS DISPOSICIONES DEL ESTADO UIGENTES SOBRE/ LA MATERIA. 6.- LA GENERALIDAD ASUffllRA CON CARACTER DEFINITIUO Y AUTOMATICO, y SIN S&UCION DE CONTINUIDAO, LOS SERUICIOS QUE YA SE HAYAN SIDO TRASPASADOS - DESDE EL 29 DE 5EPT1EMBRE DE 1977 HASTA LA VIGENCIA DEL PRESENTE ESTATUTO. EN RELACION A LAS COMPETENClAS CUYO TRASPASO ESTE EN CUR50 OE E3ECUCIÜN, - SE CONTINUARA SU TRAMITACION DE ACUERDO CON LOS TERM INOS ESTABLECIDOS POR/ EL CORRESPONOIENTE DECRETO DE TRASPASO. TANTO EN UNO COMO EN OTRO CASO, - LAS TRANSFERlNCIAS REALIZADAS SE ADAPTARAN, SI FUERA PRECISO, A LOS TERM_I NOS DEL PRESENTE ESTATUTO. 7.- LAS DIPUTACI0NE5 PROVINCIALES DE BARCELONA, GERONA, LERIDA Y TA— RRAGOriA PODRAN TRANSFERIR 0 DELEGAR EN LA GENERALIDAD DE CATALUSA, DE ACUERDO CON LO EJTAOLECIDO EN LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL, AQUELLDS - SERUICIOS QUE P03 U PROPIA NATURALEZA REQUIERAN UN PLANTEAMIENTO COORDINA - 512 - DO, PUDIENDO COnSERUAR AQUELLAS LA E3ECUCI0N Y GESTION DE E3T0S ftllSMOS - SERUICIOS. 0.- LA COMISION MIXTA CREADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO 3» DEL REAL/ DECRETO de 30 DE 5EPTIEMBRE DE 1977, SE CONSIDERARA OISUELTA CUANDO SE - CONSTITUYA LA COMISION MIXTA REFERIDA EN EL APARTADO, DE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA. Establece cote amplfsiina Dlepoalclon Transitoria las bases a las que se ban de ajustar el traspaso de los seruicios inherentes a las cotnpeteji cias atribuidas a la Generalidad por el Estatuto. Poco es lo que cabe aOadir al procedimiento aqul establecido, aparté de algunas precisiones terminologicas y térnlcas y una somera glosa de / las distintas bases aqul establecidas. Se trata, en definitive de unas - bases de actuacion y, con independencia del Juicio que pusdan merecer en su conjunto, es a ellas a las que ban de atenerse tanto el Gobierno como la Generalidad para procéder a las necesarias transferencias dimanantes/ del Estatutuo. si conviens bacer una llamada de atencion sobre el procedimiento es­ tablecido para la fijacion de estas bases. Parecon habbrse incluido con/ tal precision en las Disposiciones Transitorias del Estatuto -Ley Orgard ca aproboda por las Cortes Générales- para garantizar la realizacion de/ los traspasos en un plazo razonable, pero dada la complejidad del tema - y de las actuaclones a realizar, puede darse el caso -como de becho se - ba dado- que los traspasos se retrasen, no vayan al tltmo que la Comuni- dad Autonoma desearla o, en fin, que los plazos no se cumplan por dificjJl tades técnicas o politicos, produciendose las conslguientss tonsiones y el perjuicio que para el mundo jurldico y la autoridad de las Leyes puede - ocaslonar el incumplimiento de allas on un caso tan calificado como el - del traspaso de servie:'os de una Comunidad Autonoma, traspaso en el que/ - 513 - se sePialan plazos tan concretos, y en algunos casos tan ajustados, que seran de dlffcil cumplimlento real en la practica. Ya se ha indicado/ que, dos aflos despues de aprnbado el E:tatuto, "se estimaba" trasTeri- do el 70 por 100 de las compotenclas que corresponden a la Generalidad, de acuerdo con al mismo, si bien continuan, en gran medlda las discu— siones sobre los snrvicios traspasados y por traspasar sin que se haya elaborado el "calendario final" de estes ultimes. El tema era tratado de forma mas general, pero al mismo tiempo - mas flexible, en el Estatuto de 1932, cuya Disposicion Transitoria esta^ blacfa en su primer parrafo que "El Gobierno de la Rgpùblica queda fa— cultado dantro de los dos meses siguientss a la promulgacion de este Ejs tatuto, para establecer las normas a que han de ajustarss el inventario de bienes y derechos y la adaptacion de los servicios que pasan a la corn petencia de la Generalidad, encargando la ejecucion de dichas normas a - una Comision ftlixta que désigné por mitad el Consejo de Ministres y el — Gobierno provisional de la Generalidad. Esta Comision debera tomar sus - acuerdos por el vota de las dos terceras partes de sus miembros como mf- ninio, sometlsndo, en caso necesario, sus difersncias a la resolucion del Presidents de las Cortes de la Republics" En primer tormino, observâmes que en el Estatuto de 1932 no se fi- jaban las bases a que habfa de ajustarse el traspaso, sino que estas se- rfan fijadas por el Gobierno, encargândose de su ejecucion la correspon- diente Comision lïlixta. En cambio en el Estatuto de 1979 se establecen prolljamente estas bases, constituyendo esta Disposicion casi una Ley de Bases autonomas - de las provistas en los artfculo 82, 4 y 83 de la Constitucion o una de legacion legislative en el Gobierno, quien a&robara los acuerdos de la/ Comision Mixta mediante décréta, segùn se estableca en el apartado 2 de la Disposicion. - 514 - Hay que S8nalnr,en segundo tormino, que los legisladores de 1932 - parece que tenian una idea mas data que los actuales sobre lo qua son las "bases" de los traspasos do seruicios, pues en la Disposicion que - comentamos se incluyen tanto bases como fasss procedimentoles y organls mos encargados de ojecutarlas. Asf, veinos que on el Estatuto de 1932, do£ pues de decir que el Gobierno queda facultado para establecer las nor— mas a que el traspaso ha de ajustarse, se ahade que la ejecucion de di- - chas normas se encargara a la Comision Mlxta, de la que se dan las reglas générales de actuacion, mientras que en la Disposicion oomentada se dedi- can sus très primeras apartados a la formacion y actuaclones de la Comi— sion. Asfmismo, hay que destacar la imprécision que représenta el hablar de "bases" a las que se ha de ajustar el traspaso de los seruicios inhé­ rentes a las competencies atribuidas a la Generalidad por el Estatuto, - pues, luego uaremos que taies bases no se rofieren exclusivamente al — traspaso de seruicios en algunos casos, y, en otros, solamente cabe con- siderarlos como taies si atribuimos al concepts "servicio" un sentido e)c cesivamente ampllo, incluyendo aspectos como la tituloridad de contratos de arrendamiento y propiedad de inmuebles. En realldad, bajo esta formu­ la ("traspaso de seruicios") se Incluyen todos los aspectos relacionados en la Disposicion Tronsitoria del Estatuto de 1932 ("inventario de ble— nos y derechos y la adaptacion de los servicios que pasan a la competan- cia de la Generalidad"). Esta enumeracion del Estatuto de 1932 se da, en ciorta medida en el apartado 1 de esta Disposicion que trata del nombramiento de la Co­ mision Mixta que se encargara no de ejacutar las bases, sino de: - "Inventariar los bienes y derechos del Estado que deban ser ojb jeto de traspaso". - 515 - - "Concretar los servicios e instituciones que deban traspasarse" y - "Procéder a la adaptacion, si es preclso de los que pasen a la competencia de la Generalidad. En este primer apartado se incluyen eh el termine "servicios". - Los bienes y derechos que deban ser objeto de traspaso. - "Servicios e instituciones que deban traspasarse". Oespués de hbblarse de servicios a traspasar, se incluye a "institju ciones", cuyo traspaso en un sentido gramatical y Jurldico es algo dudo— 80, pues el concepto "institucion" trasciende al de "servicio" y, ademâs, se podra tràspaear al control o la tltularidad de la institucion, pero no esta. Tampoco se especifica que se entiande por "adaptacion" de los que - deban traspasarse. Nos encontramos, an définitiva, con que se ha querldo hacer una nor^ ma detallada en la materia -en cualquier caso, mucho mas detalladas que la contenida en el Estatuto de 1932- pero desde el primer momenta queda demja siado imprecise el mismo objeto del traspaso que puede ampliarse o res-- t 'ngirse segûn la Interpretacion que quiera darse al concepto de "servi^ cio" lo que, en definitive, traslada, en gran medida, la ejecucion de — un texto Jurfdico al campo de la nagociacion polftica. Otro aspecto que creemos que puede ser mas que discutible, a la viŝ ta del texto literal del Estatuto es que la atrlbucion de competencies - -con caracter exclusive o de otro tipo- a la Generalidad heya de llevar - necesariamente al traspaso de los servicios del Estato que, hasta el me­ mento, ejercian dichas competencias. No es que neguemos la conveniencia — - 516 - o necBsidad de esta, pero lo cierto es que el mismo no se desprende del - tenor del [statute, se diga lo que se dlga luego on las Disposiciones - Transitorias, El apartado 2 ostablece que esta Comision Mixta estara integrada/ paritariamente por vocales designados por el Gobierno y por el "Consejo - de la Generalidad" (aqul no se le llama "Consejo EJecutivo" o "Gobierno" o cualquiera de los dos termines alternatives. Inexplicablemente, se le - denomina "Consejo" exclusivamente). En este colnciden los dos Estatutos (el de 1932 y el de 1979), pê ro en ninguno de los dos se hace reFerencia al numéro de vocales de tal - Comision, ni aûn en termines de maxime o minime, lo que, logicamente ori­ gins una nuevo nagociacion politico al margen del contenido del Estatuto, puas, en ningun caso se prove un momento de oonvergencia o contacte entre el Gobierno del Estado y la Generalidad en esta materia lo que hace exce- sivamente porentorio el plazo de un mes fijado en el apartado anterior p£ ra la constitucion de la Comision, al menos si lo considérâmes desde un - punto de vista exclusivamente logico-jurldico. El ho hacer ninguna reFerencia a la Presidencia de la Comision y a la adopcion de acuerdos queda poliado por la facultad que esta tiene p£ ra establecer sus normas de Funcionamiento. Recordamos que el Estatuto de 1932 establecla que los acuerdos de la Comision se deberla tomar con el voto favorable de las dos terceras - partes de sus miembros, pudiendo resolver las diforencias, en su caso, el Presidents de los Cortes de la Republics. 5e da aqul un fenomeno bastante habituai en nuestro process cons- tituyente actual: aquellos casos en que no se llego a un acuerdo en la -— elaboracion de la Constitucion se posponen a la logislacion ordinaria - 517 - (de caracter organlco o no) y cuando en esta no se llega a un acuerdo se wuelven a posponer a una Inntancla Jurldlca Inferior como es la Comision lïlixta al fijar sus normas de funcionamiento, Sistema que puede, induda— blemente, tener sus ventajas, pero al cual se puede,asfmismo criticar al ir postergando las soluciones y alejarlas, en ocasiones, del marco pro-— pio en que deblan haberse encontrado. El segundo parrafo de este apartado establece que los acuerdos - de la Comision se elevan al Gobierno en forma de propuesta para que esta las apruebe mediante Oecreto, "propuestas" que no parecen tal en cuanto/ que el Gobierno "las probara" sin que parozca que haya posibilidad de - otro tipo de actuacion por parte del ejecutivo del Estado. El apartado 3 establece que la Comision Mixta establecera los c^ lendarios y plazos para el traspaso (lo logico hubiera sido hablar de — "los traspasos" en este caso, pero parece que se ha preferido emplear el singular como al principle de la Disposicion cuando se habla del traspa­ so de los servicios en general) el cual, en cualquier caso, debera de — terminar en un plazo de dos aRos a partir de su constitucion el término/ en que habra de completarse el traspaso de todos los servicios que corres ponden a la Generalidad de acuerdo con el Estatuto. No se trata de que los traspasos de servicios debieran de estar completâdos antes de dos aRos, sino de que antes deberla de estar fijado el plazo en que los mismos deberfan estar completâdos. Sin embargo, pesa al caracter de este mandate legal, no se preve que as lo que ocurre si - el plazo no se cumple, ni como, en eu caso, puede salirse de un eventual "impasse" en las actuaclones de la Comision que impida cumplir el plazo/ establecido. Por otra parte sigue siendo, cuando menos dudosa, la afirm& cion de que existen servicios "que corresponden a la Generalidad de 2 acuerdo con este Estatuto", pues lo que hace el Estatuto, en su lltulo - - 518 - Prlmero es atrlbuir a la Generalidad "competencias", pero no "servicios". El apartado 4 trata de la Inscripclon en el Registre de la Propiedad do los inmuebles del Estado que sean traspasados a la Generalidad y del - cambio de tltularidad en los contratos da arrendamientos de locales para/ oficlnas publions de los servicios que se transfioran. Se trata de un aspecto procedimental que, independientamente de la - opinion que pueda merecer respecte a posibles derechos de terceros -real- m nte, parece poco relevante la critica que en tal sentido se pudlera ha­ cer con caracter general- requiers escaso comentario, habieda cuenta de - que el Estatuto os una Ley Organisa y que, por elle, con independencia de sus importantisimos aspectos politicos ha sido acordada y promulgada por/ los ôrganos e instituciones compétentes desde un punto de vista jurldico- constituclonal. Puede ser discutible la oportunidad o necesidnd Jurldica de este apar̂ tado en una Disposicion Transitoria que pretende establecer las bases para el traspaso de servicios, pero, creemos, que, aparté del tema puramento - tecnico da su inclusion precisamente aqul, no admits mayor comentario. May dos aspectos de este apartado que, quiza, metezoan une reflexion individualizada: 1B. Para la inscripclon en el Registre de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Generalidad, se dice que sera titulo sufl- ciente "la certificacion de los acuerdos gubarnamentoles debidamente promujl gado" con los requisites exlgidos por la Ley Hlpotecaria. Parece gsomar aqul el hecho, ya varias veces comentado, de las distin­ tas manos elaboradoras y rednctoras del Estatuto. En primer tormino, hay que recorder que no se trata, en puridad, de - - 519 - "acuerdos gubernamentales", sino que los acuerdos -como se establece en el - apartado anterior- son de la Comision Mixta y que el Gobierno los apruebe/ mediante decreto. Cntonces hubiera sido mas exaôto hablar de "Décrétas — aprobatorios de los acuerdos de la Comision Mixta". En cualquier caso, la - redaccion de este primer parrafo podria dar le impresion de que los acuerdos han sido adoptados unllateralmente por el Gobierno del Estado, cuando son el resultado de las actuaclones de una Comision Mixta -y pari baria- Gobierno- Generalidad. En segundo término, se habla de "certificacion por la Comision Mixta" -que hemos visto an el apartado anterior que fue la que adopto el acuerdo - y los "propuso" al Gobierno- de los acuerdos gubarnamentales debidamente - promulgados". Pero es que hay que tener en cuenta que, segûn sa establce en el apartado anterior de la Disposicion "los acuerdos de la Comision Mixta - adoptaran la forma de propuesta al Gobierno que las aprobera mediante decre to, figurando aquellos como anejos al mismo, y seran publicados simultanea- mante en el"Boletfn üficial del Estado" ... adquiriendo wiqencia a partir - de esta publicacion". Una vez que el acuerdo he sido aprobado por el Gobier^ no del Estado y este aprobaclon ha sido publicada -en la forma debida- en - el Boletin Oficial del Estado,adquiriendo vigencia en tal momento, no se ve la razon Jurldica, de que : a) Tal Decreto haya de ser certificado por nadie, pues ya esta publi- cado en el Bolotin üficial del Estado. b) Caso de que tal certificacion -por cualquier clrcunstancia muy dis^ cutible- fuese necesaria, no résulta facilmente explicable que deba ser — reolizada "por la Comision Mixta" y no por el Ministerio de Duzticia, o el/ de Presidencia del Gobierno (de quien depende el B.O.E.). No olvldemos que la ignorancia de las normas no excusa de su cumpll- nilonto. berfa algo parecido a que si para alegar cualquier precepto legal/ - 520 - - en juicio o fuera do el- hubiora que aportar una certificacion de la — norma en cueation (ya se tratara de una Ley Orcjonica o de una Orden Minis^ terlal ). 29«- ^n cuanto al "cambio do tltularidad en loe contratos de arren— damlento de locales pnra oficinos publicas de los seruicios que se trons— fleran". aunque pueda haber un trasfondo de decision politics en la solu— cion jurldica adoptada, sefialemos, por analogla, una situacion semejante; el caso de los inmuoblos nrrendados a la antigua Socretaria General del - Movimiento -y antes que a esta a FET y de las 30NS-. Al desaparecor la cretnria General del Moviniento, en algunos casos el Estado tratô de su— brofjarse en los contratos do arrendamiento de que ara titular el desapare^ cido Organisme. 5in embargo los Tribunales no aceptaron tal subrogacion - por estimar que lo que se habla producldo era una desaparicion del arren- datario y que este era una persona jurldica distinta del Estado. En cambio, en este caso, -aunque no haya habido pronuncinmiento de los Tribunales- la soluciôn legal adoptada es que el cambio de tltularidad "no dara drarecho al arrendador a extinguir o rennvar el contrato", lo que vlene, en cierta medida, en apoyo de la tesis que, aunque con personali— dnd diferencinda, las Comunidades Autonomas son parte del Estado por lo / que no procédé la extinclon o ronov/aciôn del contrato al canbiar el titu­ lar de arrendotario. El apartado 5 aborda el tema de las funcionari.is odscrltos a los ser_ vicios traspasados. Aunque el tema trascienda al meno contexto de"servicio", se plantea - respecta a elles una situacion de relatlva incertidumbre al producirse el - traspaso, situacion que trata de evitar este apartado haciendolos pasar a - depender de la Generalidad, pero conservando, "todos los derechos de cual— quier orden y naturaleza que les corresponds en el momento del traspaso", - - 521 - pudiendo, asfmismo, ojercer su dorecho permanente de opcion. Con ello,-aunque luego, en la practica, el tema no haya queda exce^l uamante claro- se pretende sentar un primer paso para avitar la proliféra cion burocratica en el Estado con la presencia de un grupo de funcionarios que han quedado sin cometldo al haberse transferido sus competencias y tra^ pasado los servicios a traves de los cuales les ejercian a las Comunidades Autonomas -y en la propies Comunidades Autonomas al tener que crear sus — propios cuerpos funcionarialss para el ejercicio de competencia que les han sido tramferidas y que podrlan ser desempenadas por los funcionarios ant^ riormente adscritos directamsnte al Estado y cuyo ambito de competencias, como taies funcionarios del Estado, se ha visto suprimido o sustancialmen te modlficado como resultado de las tran ferencias y traspasos realizados a las Comunidades Autonomas. El segundo parrafo del apartado considéra el Estatuto del que goza— ran estos funcionarios, aplicandose la soluciôn de la Disposicion Transi­ toria Segunda, esto es, que mientras el Parlamento de Catalufia no legis— le sobre las materlas de su competencia, continuaran en vigor las aotua— les Leyes y disposiciones del Estado que se refiecan a diches materlas. Sin embargo, es precise hacer una importante matizaciôn respecte a - este segundo parrafo. Se afirma en el que "mientras la Generalidad no - apruebe si régimen estatutario de sus funcionarios, seran de aplicaciôn - las disposiciones dsl Estado vlgentes sobre la materia", lo que podria — parmi tir deducir que la Genaralidad va a tenar un régimen estatutario pr£ pio para sus funcionarios y que mientras no se dicte o apruebe el mismo - se aplicara otro distinto, que es ël del Estado, lo que, indudablemente,- sugiere la presencia de dos reglmene diferenciados e independientes, sin/ tener en cuenta -o, al menos, sin mecionar para nada- que el nO 18 del - apartado 1 del articule 149 de la Constitucion establece que es materia — de compatencia exclusive del Estado, "Las Bases del regimen Jurldico de / - 522 - las Administraciones publicas (y antra ellas las autonomas) y del regimen estatutario de sus funcionarios..." lo que es recogido en el artfculo 10/ del propio Estatuto al atrlbuir a la Generalidad exclusivamente "el desa- rrollo legislative y la ejecucion" de la legislaciôn basica del Estado en materia de "regimen jurldico y sistema de responsabilidad de la adminls- traciôn de la Generalidad y de los entes pûblicos dependientes de ella, - asf como el régimen estatutario de sus funcionarios". Lo que, en definiti va, mediatiza en gran medida su actuacion,aunque el ténor literal de este apartado no parazca que deje pensar asf, si lo contemplâmes desvlnculado/ del contexto general del Estatuto y de su referenda ultima que ha de ser la Constitucion, pues, en cualquier caso, en desarrollo de lo previsto an el artfculo 149, 1, 18 de la Constitucion, la Ley de Funcionarios que, en su dfa, dicte el Estado (las Cortes Générales) debe tener principles comjj nés a todas las Administraciones Publicas en cuanto a la selocciôn, carra ra, retribuciones y otros derechos laborales y politicos do los funciona­ rios, adenas de establecer reglas en relaciôn con los ôrganos de gestiôn/ comunes. A estos efectos, es importante senalar que si bien la Comisiôn de Expertos dirigidn por el profesor Garcfa de Enterrfa estimô que la gestiôn organica de ordenaciôn del prodeso autonomies deberla limitarse a définir al alcance de la réserva en favor del Estado an relaciôn con taies mate— rias, romitiendo su rogulaciôn especffica a la Ley de la Funclon Publica/ (la cual très anos después de promulgarse la Constitucion no ha sido rem^ tlda a las Cortes Generates), ello no Implde determinadas actuaclones de/ las Comunidades Autonomas. Asf, al Tribunal Constitucional fallo en el recurso interpuesto - contra la Ley de la Generalidad de 4 de Junio de 1981 de medidas urgentes sobre la funclon publica que la Disposicion Transitoria Soxta del Estatu­ to catalan, en su apartado 5 (el que estâmes comentando) hay t]ye interpre - 523 - tarlo como concrecion, y no como excepclon, del principle establecido en la Transitoria Segunda sin que pueda considerarse por tanto inconstitu— cional toda normacion de aspectos daterminsdos do la funcion publica, — anadiendose que la Ley del Parlamento da Cataluna qua fue recurrida por / el Gobierno del Estado "al enumerar los principles a qua debe ajustarse - la futura Ley de la funcion publica de CataluRa, no hay ellos nada que - contravenga las normas basicas de la legislaciôn estatal, lo cual no sig­ nifies constitucionallzar anticipadamente los que sa puedan dictar an el/ future" (119). Para concluir el comentario sobre este apartado, sePSalemos que en/ el mes de ftlarzo de 1982, segun el Ministerio de Administraciôn Territo­ rial, se habfan transferido a la Comunidad Autonoma de Catalufia 64.167 - funcionarios de la Administraciôn Central del Estado (120). Los seruicios traspasados a la Generalidad provisional entre el — 29 de Septiembre de 1977 -fecha de su restablecimiento- y la entrada en - vigor de su estatuto son asumidas por esta "con caracter definitive y — automatico, y sin solucion de continuidad", segun se establece en el apar­ tado 6 de la Disposiciôn, lo que, sin entrer en la dudosa redacciôn gram£ tical del parrafo, es lôgico, pues no era cuestiôn de renunciar a un pro- ceso de traspasos ya realizado durante la situaciôn preautonômica j(l2l). Las competencias en curso de traspaso en la fecha de promulgacion - del Estatuto se seriala que continuaran su tramltaciôn de acuerdo con los— torminos establecldos en el corrospondiente Decreto de traspasos, aRadien- dose que -logicamente- on su caso se adaptaran a los termines del propio — Estatuto si ello fuera necesario, lo que se hace extensible a los servicios ya traspasados con anterioridcd. Hay que senalar la confusiôn que se da en este apartado -confusion - 5 2 4 - no exclusive do el ni aun del Estatuto- entre los termines "servicio" y "competencias" y los verbos "transferir" y "traspasar". Asf, vemos que/ el apartado empieza hnblando de los servicios que ya habfan sido traspa sado, mrncic?nando, a continuacion, "las competencies cuyo traspaso este en curso de ejecucion" para acabar dlciondo que "las transferencias rea. lizadas so adaptaran" a lo dispuesto en el Estatuto. El apartado 7 tiens una redacciôn amblgua, en cuanto que lo que e^ tablées son dos tipos de "posibilidades" sin concreciôn, siendo por lo/ demas, una norms de diffcil inclusiôn dentro del Derecho Transitorio pro_ piamonte dlcho, Primero se dice que las cuatro Disposiciones Provinciales de Cat£ lufia "podran transferir o delegar" en la Generalidad aquellos servicios que "por su propla naturaleza requieran un planteamiento coordinado". - Pero, al decir que "podran" realizar tal ttansfarencia o delegaclôn, — résulta que esta no sera necesaria o inevitablemente realizada, quedan- do sin determinar claramente quien habra de decidir esta posibilidad, - por lo que esta Disposiciôn lo que realnente contiens es una autorlza— cion a dichas Corporociones Provinciales para que, si asf lo estiman, - procedan a la transferencia o delegaclôn, pues en principle habran de - ser allas las que libremente lo ncuerden asf. Tampoco se précisa si la/ transferencia o delegaclôn, para torner virtualidad, ha de ser realiza­ da por los cuatro Diputaciones o basta con que lo hnga alguna o algunas de elles, en cuyo caso, se resintlrfa la posibilidad del planteamiento/ comun. Por otra parte, no se détermina ni precisan los criterios a seguir para saber cuales son aquellos servicios que "por su propla naturaleza/ requioran un planteamiento coordinado", ni cual es la entidod que ha de estimarlo asf, ni las consecuenciasmatorialos y personalos que la tran^ - 525 - ferencla a delegaclôn pueda tener. Ademae, hay qua tener en cuenta que esta posibilidad se subordina - Gxpresamente a "lo establecido an la legislaciôn de RÔgimen Local", no - proclsôndose si se refiere a la actualmente vigente en la materia -que,- por supuesto, no contempla la axistencia de las Comunidades Autônomas — o a la que se dé en el Future, tema que todavfa no ha sido abordado por/ las Cortes Générales, lo que hace depender la posible efectividad de es­ ta disposiciôn de la normativa pre-constitucional sobre la materia , con las ligeras modlFlcaciones que, por via de Decreto, se han introducido - con posterioridad a 1978, ya que la Ley sobre elecciones locales no afejç ta al contenido de esta Disposiciôn. Ademas, tal como esta redactado es­ te parrafo, queda su cumplimlento a expenses de la actuaciôn del Estado/ en el sentido de que una modificaciôn de la legislaciôn de Regimen Local puede alterar el alcance de las transferencias que eventualmente se hubiis ran podido realizar. Otra "posibilidad" no precisada debidamente en todos sus aspectos - es la apuntada al final del apartado al decir que las Diputaciones podran, a su vez, "conserver la ejecucion y gestiôn" de los servicios transferi- dos o delegados, sin determinar quien es el que ha de decidir sobre dicha conservaciôn y su alcance. Por ultimo seRaleinos el caracter de estas posibles transferencias — -de dificil oncuadre con el reste de la Dispoeiciôn- de tratarse de transi ferencias de entes inferiores a un ente superior en el piano territorial, alternndose, en parte, la filosofla general del Estado de las Autonomies que, precisamente, se dirige en el sentido contrario, esto es, la trans- ferencia y traspaso de competencia y servicios del ente superior a los iri feriores, lo que podria originar, en determinadas circunstancios, un "cer[ tralismo autonômlco", que es dificil prever como séria acogido por los — componentes territoriales de las Comunidades Autônomas. - 526 - Para finallzar el comentario de esta Disposicion, sefialemos que, como consecuencia de las "bases" en ella establecidas, el nombramiento/ de la Comision Mixta prevista en los apartado 1, 2 y 3 y, en ultimo ter̂ mino, de la entrada en vigor del Estatuto, el apartado 6 establece que - al constituirse la Comisiôn Mixta a que se refiere la Disposiciôn, se — considerara disuelta la creada de acuerdo con el articula 30 del Real D£ creto de 30 de septiembre de 1977. Recordamos solamente que el Real Décréta de 30 de Septiembre de 1977 se dlctô para desarrollar el Real Docreto-Ley del dia anterior (am bos publicados en el Doletin Oficial del Estado de 5 de octobre siguien te) restableciendo provis onalmente la Generalidad de CataluRa. Su art_I culo 30 establecla: "1.- Se créa en la Presidencia del Gobierno una Comisiôn Mixta do représentantes de la Administraciôn del Estado y de la Generalidad de — Cataluna, que propondra al Gobierno los acuerdos sobre transferencias a la Generalidad de la gestion de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administraciôn del Estado. 2.- La Comisiôn estara formada por 30 vocales, 15 nombrados por - el Gobierno y 15 por la Generalidad, y sera presidida por un Minlstro - del Gobierno. Actuara en pleno y en grupos datrabajo ...". Una vez promulgado el Estatuto, la desaparicion de esta Comisiôn era tan obvia que no creemos precise ultoriores comentarios, aunque, tal como hemos apuntado en el comentario a los très primeros apartados de ta Disposiciôn Transitoria, parece que han sido vorios los extremes que/ no se han tocado en relaciôn con la composiclôn y funcionamiento de la - nue va Comision Mixta iiue se preve. □EPTIMA: TRANSFERENCIAS EN MATERIA DE EN5ENANZA. LAS TRANSFERENCIAS QUE HAYAN DE REALIZAR3E EN MATERIA DE ENSEHANZA PARA TRASPASAR A LA COMPETENCIA OE LA GENERALIDAD LOS SERVICIOS Y CENTROS - DEL ESTADO EN CATALURA 5E REALIZARAN DE ACUERDO CON LOS CALENDARIOS Y PRO- GRAMAS QUE DEFINA LA COMISION MIXTA. Aparte de otras Implicaciones de las que aparentamente pueda tener esta Disposicion, hay que decir que su presencia an el conjunto jurldico — del Estatuto no puede dejar de producir una cierta perplejidad al lector. Efectivamente, la Disposiciôn Transitoria anterior se suponer que - ha fijado las bases a las que se habra de ajustar el traspado de los servi­ cios inherentes a las competencias que, segun el Estatuto, corresponden a - la Generalidad, En base a ello, el apartado 3 de dicho Disposiciôn estable­ cla que "La Comisiôn Mixta establecera los caldndarios y plazos para el — tras .so de cada servicio", sin que, en principle se haga ningun tipo de — distinciôn entre los mismos. Como hemos visto, con dudosa oportunidad, se - hace referenda a otros aspectos relatives a los bienes inmuebles, derechos y personas, relacionados con los servicios traspasados o a traspasar. Sin embargo, aqul se vuelve sobre el tema de los traapados de ser­ vicios al establecer "las transferencias (ide que exatamente?)" que hayan - de realizarse en materia de enseflanza para traspasar a la competencia de la Gensralidad los servicios y centres del Estado en CataluRa, "se realizaran/ de acuerdo con los calendarios y programas que defina la Comision Mixta". Una vez prevista la constitucion de la Comision Mixta, asi como - sus bases de actuaciôn, no acaba de entenderse que las transferencias y — traspasos relatives a una materia concrets, como es la ensefianza, se afir- me que han de ajustarse a los calendarios y programas que dicha Comision - Mixta defina, como si otras transferencias y traspasos no hubieran de ha— - *^20 - csrse de acuerdo con ella, a pesar de lo establecido en la Disposiciôn - Transitoria anterior. Desde un punto de vista de pura construccion Jurldica hay que s^ fiolar que aqul se menciona a la "Comisiôn Mixta" sin especlFicar -como - hubera sido logico- que se trata de la que se prevé en la Disposiciôn - Transitoria anterior. Sin ignorer la imprtancia que la ensefianza tiene en cualquier cjo lectividad, y en especial en una Comunidad Autônoma con propla "identidad diferencial" (en la que ee incluye un idioma propio), da la impresiôn de que ssta Disposiciôn Transitoria es, sobre todo, el vestigio de una redaç cion anterior del Estatuto, menos elaborado y que, una voz se llego a la - estructuraciôn définitiva de la Disposiciôn Transitoria Sexta, debla de - haberse suprimido, pero por las causas que fueren, no se eliminô en el tejç to final. - i 2 5 - OC TA VA EN LO RELATIVE! A TELEVISION, LA APLICACION DEL APARTADO 3 DEL AR TICULO 16 DEL PRESENTE 5TATUT0 5UP0NE QUE EL ESTADO 0T01GARA EN REGIMEN DE CONCESION A LA GENERALIDAD LA UTILIZACION DE UN TERCER CANAL, DE TITU LARIDAD ESTATAL, QUE DEBE CREAR5E ESPECIFICAMENTE PARA SU EMISION EN EL/ TERRITORIO DE CATALUNA, EN LOS TEWrtlNOS QUE PREVEA LA CITAOA CONCESION. HASTA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO EFECTIVO DE ESTE NUEVO CANAL DE TELEVISION, RADIOTELEVISION ESPAROLA (RTV) ARTICULARA A TRAVES DE SU ORGA NIZACION EN CATALUNA UN REGIME TRANSITORIO DE PROGRAMACION ESPECIFICA PA­ RA EL TERRITORIO DE CATALUNA QUE TELEVISION ESPANOLA EMITIRA POR LA SEGUN DA CADENA (UHF). EL COS TE DE LA PROGRAMACION ESPECIFICA DE TELEVISION A QUE SE REFIE RE EL APARTADO ANTERIOR SE ENTENDERA COMO BASE PARA LA DETERMINACION DE LA - SUBVENCION QUE PUDIERA CDNCEDERSE A LA GENERALIDAD DURANTE LOS DOS PRIMEROS ARoS de fun ci o n a m i e n t o DEL NUEVO CANAL A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION - TRANSITORIA. Se trata aqiif de une Olsposlciônn que , si bien su sentido general es perfectamente comprensible a niuel popular, présenta series reparos tac nicos y jurldicos en cuanto a su formulacion en un texto Judicial con el - rango de Ley Organica. No SB trata de invalider o dascalificar el texto sino -como hemos venido tratando de hacer a lo largo de este estudio- de deRalar los deFeç tos técnicos y Formales que, en su caso, presents el Estatuto. Vamos a ver independientenonte los très parrafos que figuran en e^ ta Disposiciôn Transitoria Octava y ultima del Estatuto: - 530 - I.- En lo relatlvo a television, la aplicaciôn del apartado 3 del ar— tfculo 16 del prosente Estatuto supone que el Estado otorgara en régimen- de conceeion a la Generalidad la utilizaciôn de un tercer canal, de titu- laridad eetatal. que debe crearse especiFicamente para su emision en el - territorio de Cataluna, en los terminos que prevea la citada concesion" Lo primero que liana la atencion de este parrafo es que no estamos en presencia de una disposicion de Derecho transitorio, puosto que no se cori teinpla ninguna situacion de transite entre dos ordenamientos jurfdicos de distinto ambito temporal, sino que nos encontramos en presencia de una norma interpretative del alcance de un determinado precepto contenido en/ el t' xto articulado del Estatuto, concr• tamente del apartado 3 del artfcjj lo 16, la palnbro "supone" es équivalente, en este caso, a "ha de inter— pretarse como". Recordemos, por tanto que lo que en este primer parrafo - SB hace es intenter o determinar el alcance del apartado 3 del articule - 16 que establece que "la Generalidad podra regular, crear y mantener su - propla television, radio y prensa, y en general todos los medios de comu- nicaciôn social para el cumplimlento de sus fines". La interpretacion que aqui se haca de esta facultad de la Generalidad es realmonte extensiva "en lo relative a television" (expresiôn francamen te de afortunada en un sentido gramatical). La interpretacion que oquf se hace de la facultad de "regular, crear y mantener su propla television" - por parte do la Generalidad es la de que el Estato otorgara a la Generali- dad on régin en de concesion la utilizacion de un tercer canal "que debe - crearse espoclficamente para su emisiôn en el territorio de CataluRn'.'.Asf, parece deducirse que ya no os la Generalidad la que créa su propla telov^ siôn, sino el Estado el que va a crear un "tercer canal" cuya utilizaciôn concédera a la Generalidad. Pero os que se puede apreciar c|ue los redactores de esta Disposicion/ - 531 - no aran expartos en la materia y, por lo que se ve, tompoco se les ocu- rrio consulter con personas tecnicamente capocltadas, sino que profirie_ ron emplear lo que podrfamos denominar -sin animo peyoratiwo- lenguaje/ vulgar o "coloquial". Efectivamente, un "canal de television" no es algo que se pueda - "crear", sino una banda de frecuencia de emisiôn que existe ya o que se punde utilizar previamente, pero no algo a crear "ab initio". En segundo término, se habla en este parrafo de la creaclôn de un - tercar canal, como si previamente existieran solamente dos. Sefialemos que las frecuencias asignadas a Espaîla para la emisiôn de senales de televi­ sion constituyen los canales 2 al 11 en l/HF y 21 al 69 en UHF, lo que re­ presents un total de 59 canales o bandas de frecuencia de emisiôn, que - pueden ser utilJzadas o no, pero sin que, en ningun caso desde un punto - de vista tecnico, pueda hablarse ni de "creaciôn" ni de "tercer canal". Por ultimo, refiriôndonos a un aspecto tanto tecnico como gramatical, se­ rfs muy diffcil preclar que es exactamenta lo que se quiere decir al ind^ car que este "tercar canal" es "para su emisiôn en el territorio de Cata- luna", iemisiôn de que?. Parece necesario, por tanto, recurrir a la "interpretaciôn de la — interpretaciôn" lo que nos lleva a situarnos en el lenguaje coloquial, cilmente comprensible en el moments actual, pero que nunca debio refiejar_ se en un texto jurfdico, pues tal lenguaje, puede peidurar o no en funcion de les mosos y modas de cada momenta. Por otra parte, esta distorsiôn técnica no acaba en el texte estatij tario, pues ha continundo en el funcionamiento practice de las institucio nés de la Comunidad Autonoma de Cataluha. Asf, el 3 de Diciembre de 1961, casi dos arios después de la aprobaclôn del Estatuto, el Parlemente de Ca- talufia oprobô por unanimidad una proposicion de ley "que autorlza al Go— - 532- central a crear y cedar a la Generalidad un tercer canal de television de tltularidad estatal", con lo quo el error tecnico y torminolôglco - iniciado en la redacciôn del Estatuto continua dandose. Aparte de ello, sefialemos el extrafio procedimiento seguldo para llcgar al cumplimlento de las disposiciones estatutarias, pues se re- curre a la iniciativa legislative prevista en el artfculo 87,2 de la - Constitucion que establece que "Las Asambleas de las Comunidades Autôno^ mas podran soliciter del Gobierno la adopcion de un proyecto de ley - o remitir a la Mesa del Congreso una proposlclôn de ley, delegando an­ te dicha Camara un maximo de très miembros de la Asamblea, encargados/ de su dafenca". Decimos que es "extrafio" el sistema seguldo, en cuanto que para - cumplir una Ley (el Estatuto) se présenta una proposicion de Ley, ante/ el Congreso, cuando la obligaciôn ya existfa y sin que sea necesario que "la creacion" de un nuevo canal de television tenga que hacerse por - Ley, teniendo en cuenta que la posible concesion de emisoras privadas/ de T.U. con la asignacion de los correspondientes canales, se piensa - hacer mediante acuerdos del ejecutivo. En cuanto a la puesta en funcionamiento nfectivo de este "nuevo canal de television" hay que seRalar que la posibilidad esta prevista en el artfculo 29 del vigente Estatuto de la Radio y la Television, - cuyo texto reza: "Uno. Se autorlza al Gobierno para concodor a las Comunidades AjJ tônomas, la gestion de un canal de television do tltularidad estatal,- creado especff 1 camente para el ambito territorial do cada Comunidad Ajj tônoma. Dos. En todo caso,se garantizara la efectiva cobertura rincional de las dos primeras cadenas de Television Espafiola" (como vemos las im precisiones técnicas siguen dandose en este otro texto legal). 5 M - Por su parts la Disposiciôn Final Primera seRala que se constituera para cada Comunidad Autônoma, una Comisiôn Mixta de la que formaran pajr ta représentantes de la Administraciôn, del Ente Publico RTVE y de la - Comunidad, a ffn de elaborar los planes técnicos para el eotablecimien- to del tercer canal (sic) que seran elovados al Gobierno para su aproba ciôn. La cuestiôn ahora estriba en cuando se considerara cumplido lo que - se indice en la Disposiciôn Adicional Cuarta del Estatuto (de la Radio y la Televisiôn) que condiciona el tercer canal regional a la cobertura — técnica de los actuales Primer y Segundo Programas a todo el territorio/ espaRol. II. "Hasta la puesta en funcionamiento eFectiwo de este nuevo canal de televisiôn, Radiobelevisiôn EspaRola (RTV) articulara a traves de su organizaciôn en Catalufia un régimen transitorio de programaciôn especf- fica para el territorio de Catalufia que Televisiôn Espailola emitira por la segunda cadena (UHF)". En esto segundo parrafo se régula transitoriamente la aplicaciôn — dsl apartado 3 dal artfculo 16, mientras no se realizan las previsiones del parrafo anterior. Aquf -en un parrafo que parece redactado por una mano distinta de la del prlmero- ya no se habla de "creaciôn de un tercer canal", sino de — "puesta en funcionamiento efectivo" del mismo. Se prevé que durante tal periodo -no concratado en su término en el - Estatuto, pero que, como hemos visto, se intenta superar mediante la ini— ciativa legislative prevista en el nO 2 del artfculo 87 de la Constitu— ciôn- se "articulara" una proijramociôn especffica para cl territorio de - Cataluna que Televisiôn Espafiola emitira por la segunda cadena (UHF), ut^ - 534 - llzandose aquf el termine "cadena" en su sentldo conjunto de emlslones y reemiolonras que ami ten on frecuencia UHF que, come se ha indlcado, dispoi ne de les cannles o bandas de frecuencia numéros 21 al 69, May quo soFialar que la articulacion do esta programacion transi- toria no parece haber requerido el rocurso a la iniciatiua legislative die la Comunidad Autonoma. III. "El coste de la programacion especffica de Television a que se refiere el apartado anterior se entandera como base para la détermina— cion de 1a subvencion qua pudiera concederae a la Generalidad durante los dos primeros anoo de Funcionamiento dal nuevo canal a qua se refiere esta Disposicion Transitoria." No ofrecB duda el alcance de este ultimo parrafo, salvo el hecho de que inesporadamente surge la posibilidad de qua la television que va - a "crear y mantensr" la Generalidad sea subvencionada (no se dice por — quien, psro no cabe duda de qua sera por el Estado), al menos durante los dos primeros anos de funcionamiento, pues no queda claro si tal referen— cia temporal se refiere a que la subvencion "pudiera concederse" solamen- te durante los dos primeros anos de funcionamlentos de la emisora catala­ ne de television o si es que la subvencion de estes dos primeros anos to- mara como base el coste de la programacion especifica a que se refiere el segundo parrafo de la Disposicion y que en futures anos la base sera dis­ tinta, aunque no hay forma de averiguar sobre que bases se daterminara ni por quien se déterminera. En cualquier caso, pnrece que ho de provalecer esta segundo Inte^ pretacion, pues la existencia de tal subvencion no esta prevista ni en el Estatuto ni en la Constitucion y, asi, se habln de "la subvencion que pu­ diera concederse", lo que révéla una mera posibilidad que, aunque no se - - 535 - diga axpresamente, tambien se puede dar para los aRos sucesivos, slendo - jurfdlcamente Innocesaria la inclusion de esta roferencia a una subven— cion que podra existir o no y de la qua no se détermina mas que su base, pero no se prevé ni la forma de su otorgamiento, ni su negociacion, ni - en definitive, su obligatoriedad que, en termines Jurfdicos , siempre p£ dria ser negada. 536 A N E X O S 537 g FRI NCI PAI.es LEVES Y DECRODG DE LA GENERALIDAD DE CATALUNA RJELICADC6 EN EL DIARI OFICIAL DE LA GENERAL ITAT LE CATALUNYA A PARTIR Le. 5 DE DICIEMBRE DE 1977 (122) 538 LEVES DR. EARL AMENE) DE CATAI.UNA.- Ano 1< - Ley de 12 de junio de 1980 por la que se déclara Resta Lëciotial de Cat al una el dia 11 de septierrbre (D.O.G. n- 70 de 25 de junio de 1980). - Ley de 29 de julio de 1980 concediendo un crédite extraordinario al lYesupueé te de 1979. prorrogado para I98O por Décreto del Gonsejo Ejecutivo de la Ge­ neral idad de 2A de diciembre de 1979 (D.O.G. n? 77 de 6 de Agosto de 1980). - Ley de 29 de julio de 1980 concediendo un suplemento de crédite al FVesupuei to correspond!ente al ejercicio de 1979, prorrogado para 1980 por Décreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de 2A de diciembre de I98O (D.O.G. n° 77 de 6 de agosto de I98O) . - Ley de 16 de diciembre de I98O de creaciôn del Institute Catalan del Suel o - (D.O.G. n® 100 de 16 de diciembre de 1980). - Ley de 17 de diciembre de I98O de Presupuestos de la Generalidad de Cat aluna para I98O (D.O.G. n® 103 de 29 de diciembre de I98O). - Ley de 17 de diciembre de I98O, de transferencia urgente y plena de las Di pu I aci ones cal al anas a la Generalidad (D.O.G. n° 106 de 31 de diciembre de I98O). Ano 1981 - Rcglamento del Ibrlamento de Cal al una (D.O.G. n® IIA de 4 de marzo de 1981). - Ley de 25 de febrero de 1981 sobre creaciôn del Consejo Consul I ivo de la Ge­ neral idad (D.O.G. n® 11A de U de marzo de 1981). - Ley de 22 de Abri 1 de I98I de ÏVesupuestos de la Generalidad de Cat al una y de sus entidades aulônomas (D.O.G. n® 123 de 29 de abri 1 de I98I). - Ley de 22 de abri 1 de I98I de Bbliotecas ( D.O.G. n® 123 de 29 de abri 1 le 1981) - Ley de 4 de junio de I98I de rtiedi das urgentes sobre la Eunciôn Füblica de la Generalidad de Cat al una (D.O.G. n® 133 de 10 de junio de 1981). - Ley de h de junio de I98I sobre désarroi lo législative en maleria le evacuaciôn y tratamiento de aguas residual es (D.O.G. n® 133 de 10 de junio de 1981). Ley de 19 de junio de 1981 reguladora del Consejo Asesor de RIVE en Oit niuna (D.O.G. n® 137 de 25 de junio de 1981). - Ley de 27 de oct ubre de 1981 de especi i i ciCi 6r. te. Prime Can de J;ras ii blicas de la Generalidad de Cat al una (D.C.G. n® 171 de 30 de octubre de 1981). - Ley de 2 de noviembre de I98I que créa la entidad autônoma de organizaciôn de espectaculos y fiestas (D.O.G. n® 173 de 6 de noviembre de I98I). - Ley de 18 de noviembre de I98I sobre la protecciôn de la legalidad urbanfs- tica (D.O.G. n® 182 de 4 de diciembre de I98I) . - Ley de 2 de diciembre de I98I de creaciôn del Institute Catalan de Servi ci os de la Juventud (D.O.G. n® 184 de 11 de diciembre de I98I). - Ley de 7 de diciembre de I98I de fht ri monio de la Generalidad de Cat aluna - (D.O.G. n® 184 de 11 de diciembre de I98I). - Ley de 24 de diciembre de 1981 por la que se establecen normas adicionales de protecciôn de las especies de interés natural afectadas por actividades extractives (D.O.G. n® I89 de 31 de diciembre de 1981). - Ley de 24 de diciembre de 1981 de concesiôn de un crédito extraordinario - para atender los gastos del Gonsejo Consultivo de la Generalidad (D.O.G. n® 189 de 31 de diciembre de I98I). - Ley de 24 de diciembre de I98I sobre el Servi cio de Si smologf a de Cat aluna (D.O.G. n® 189 de 31 de diciembre de 1981). - Ley de 24 de diciembre de aprobaciôn del presupuesto de explotaciôn y capi­ tal del Institute Catalan del Suelo del ano I98I (D.O.G. n® 189 de 31 de di_ cienbre de I98I). DBCRETO6 KL Ej ECUll VD DE LA GENERALI DAD ( 123) Ano 1977 (124) - Real Décreto-Ley 41/1977 de 29 de septienbre sobre restabl ecimiento provisio nal de la Generalidad de Cat al una (D.O. G. n® 1 de 5 de diciembre de 1977). - Real Décreto 2545/1977 de 30 de sepliembre por el que se désarroi la el Real Décreto-Ley 41/1977 de 29 de septiembre que restablece la Generalidad de Ca- luna (D.O.G. n® 1 de 5 de diciembre de 1977). - Real Décreto 2596/1977 de 17 de octubre por el que se nonbra a D. Josep larradellas Joan lYesi dente de la Generalidad de Cat al una (D.O.G. n® 1 de 5 de diciembre de 1977). 5 4 0 - Décret o de 3 de diciembre de 1977 (Generalidad) estructurando el Gonsejo - Ejecutivo de la Generalidad de Cat al una (D.O.G. n® 1 de 5 de diciembre de 1977). - Décret o de 5 de diciembre de 1977 de noiifcrarti ent o de los Consejeros de la Generalidad de Cat al una (D.O.G. n® 1 de 5 de diciembre de 1977). - Décret o de 5 de diciembre de 1977 norrbrando a los vocales représentantes - de la Generalidad de Cat al una en la Gomisiôn Ni xt a de t ransf erenci as de — funciones, actividades y servi ci os de la compet enci a de la Admi ni st raci ôn del Estado (D.O.G. n® 2 de 12 de enero de 1978). - ftecreto de 5 de diciembre de 1977. nonbrando los vocales représentantes — de la Generalidad en la Comi si ôn l^xta de t ransf erenci as de funciones de las Di putaciones de Ebrcelona, Gerona, Lérida y Tarragona a la Generalidad de Cat al una (D.O.G. n® 2 de 12 de enero de 1978). Ano 1978 - Décret o de 6 de f ebrero de 1978, aprobando el Reglamento de funcionamiento de la Comi si ôn l^xta Di put aci ones Cat al anas-General i dad de CCat al una (D.O.G. n® 3 de 22 de abril de 1978). - Décreto de 20 de febrero de 1978 sobre el Presupuesto de la Generalidad — para 1978 (D.O.G. n® 3 de 22 de abril de 1978). - Décret o de 18 de marzo de 1978, aprobando el Reglamento de régi men interior de la Generalidad de Catalufia (D.O.G. n® 3 de 22 de abril de 1978). - Décret o de 17 de mayo de 1978, crcando la medalla de la Generalidad de Ca- t al una (D.O.G. n® 4 de 15 de junio de 1978). - Décret o de 22 de mayo de 1978, de creaciôn del Servi cio de lîisenanza del Cat al an (D.O.G. n® 4 de 15 de junio de 1978). - Décret o de 10 de sepliembre de 1978 creando el Consejo de Irabaj o de Cala- luna (D.O.G. n® 6 de 26 de sepliembre de 1978). - Décreto de 18 de sepliembre de 1978 sobre organizaciôn y competencias de - los ôrganos de los Depart ament os de la Generalidad (D.O.G. n® 7 de 2 de oc t ubre de 1978). - Décreto de 21 de sepliembre de 1978 creando el Consejo Asesor de Iblitica Territorial de la Generalidad de Cat al una (D.O.G. n® 7 de 2 de oct ubre de f ]978). - Décret o de 25 de septienbre de 1978 sobre creaciôn de! Gonsejo Asesor de - Agriculture, Ganaderia y Ibsca (D.O.G. n® 8 de 1 de noviembre de 1978). - Décreto de 27 de septienbre de 1978, creando la Gomisiôn de Urbani smo de Catalufia (D.O. G. n® 7 de 2 de oct ubre de 1978). - Décreto de U de octubre de 1978 sobre creaciôn del Gonsejo Asesor de Ense- Ranza y Cul t ura de la Generalidad de Catalufia (D.O. G. n® 8 de 1 de noviem­ bre de 1978). - Décreto de 9 de octubre de 1978 sobre creaciôn del Gonsejo Asesor de Sani- dad y Asistencia Social (D.O.G. n® 8 de 1 de noviembre de 1978). - Décreto de 9 de octubre de 1978, creando el Servi cio de Est udi os de la Ocu paciôn (D.O.G. n® 11 de 16 de noviembre de 1978). - Décreto de 11 de octubre de 1978 sobre regulaciôn del ejercicio de las corn pet enci as urbanf sti cas por los ôrganos de la Generalidad de Catalufia (D.O. G. n® 9 de I6 de noviembre de 1978). - Décret o de I6 de oct ubre de 1978 creando el Consejo de Cboperaciôn (D.O.G. n® 11 de 16 de diciembre de 1978). - Décreto de 17 de octubre de 1978 estructurando los servi ci os dependientes de la lYesidencia de la Generalidad (D.O.G. n® 8 de 1 de noviembre de 1978). - Décret o de 30 de oct ubre de 1978 det ermi nando la distribuciôn de competen­ cies en materia de denomi naci ones de origen (D.O.G. n® 10 de 30 de noviem­ bre de 1978). - Décreto de 2 de noviembre de 1978 de creaciôn del Servi cio de Asitencia So ci al (D.O. G. n® 9 de 16 de noviembre de 1978). - Décret o de 14 de noviembre de 1978 sobre asignaciones pasivas a antiguos altos cargos de la (3eneralidad que t omaron posesi ôn entre el 14 de abril - de 1931 y el 10 de f ebrero de 1939 y a los mi eribros del Rirl ament o de Cat a I una (D.O.G. n® 10 de 30 de noviembre de 1978). - Décret o de 22 de noviembre de 1978 creando los Servicios Territoriales de Indiistria (D.O.G. n® 11 de 16 de diciembre de 1978). - Decreto de 27 de noviembre de 1978 creando los Servicios Territoriales de de Gomercio (D.O.G. n® 11 de 16 de diciembre de 1978). 542 - Decreto de 29 de noviembre de 1978 relative a la aprobaciôn parcial del - n an de Cbras y Servicios de Cat al una para 1978 (D.O.G. n® 11 de 16 de di_ ci embre de 1978). - Decreto de 4 de Diciembre de 1978 creando el Gonsejo 1ntercomarcal de las n erras del Ebro (D.O.G. n® 11 de 16 de diciembre de 1978). - Decreto de 4 de diciembre de 1978 por el que se organize la Intervenciôn General de la Generalidad de Catalufia, las Intervene! ones Etel egadas y las Intervenciones Territoriales (D.O.G. n® 12 de 10 de enero de 1979). - Decreto de 18 de diciembre de 1978 de regulaciôn del ejercicio de las corn petencias en materia de turisno por los ôrganos de la Generalidad de Cat a luna (D.O.G. n® 12 de 10 de enero de 1979). - Decreto de 29 de diciembre de 1978 de convocatoria de los Di put ados y Se- nadores elegidos por las ci rcunscri pci ones électorales de Catalufia a fin de constituirse en Asanblea para aprobar el proyecto de Estatuto de Auto- nornia de Catalufia (D.O.G. n® 13 de l6 de enero de 1979). Ano 1979 - Decreto de 15 de enero de 1979, que aprueba parcialmente el flan de Cbras y Servicios de Catalufia (D.O.G. n® 15 de 16 de f ebrero de 1979). - Decreto de 29 de enero de 1979, estableciendo la normaliva regulàdora de la Gomisiôn de Precios de Catalufia (D.O.G. n® 19 de 16 de abril de 1979)- - Decreto de 2 de abril de 1979 de creaciôn del Gonsejo Ifecional de la juvon t ud de Catalufia (D.O.G. n® 19 de l6 de abril de 1979). - Décret o de 9 de abril de 1979 convocando a los Di put ados y Senadores el egi_ dos en Catalufia para que se const ituyan en Asarrf)lea de Ihrl ameni ari os de - Catalufia (D.O.Ci. n® 19 de 16 de abril de 1979). - Decreto de 9 de irayo de 1979 creando la Comi si ôn de Transportes de Catalu­ fia (D.O.G. n® 22 de 1 de junio de 1979). - Decreto de 14 de mayo de 1979 por el que se restablece la Escuela de Ad mi - nistraciôn lüblica de Catalufia (D.O.G. n® 22 de 1 de junio de 1979). - Decreto de 26 de junio de 1979 regul ando las rétribue! ones de los funciona ri os de la Generalidad que, ccdidos por otras admi nistraciones pûblicas, - las continuai! percibiendo de estas (D.CCG. n® 25 de 16 de julio de 1979)- 43 - Etecreto de 5 de septierrbre de 1979, creando la entidad "Ferrocarri i es de le Generalidad de Catalufia" (D.O.G. n® 29 de 10 de oct ubre de 1979). - Decreto de 10 de septierrbre de creaciôn del Institute Catalan de la Carne - (D.O.G. n® 29 de 10 de oct Ubre de 1979). - Real Decreto 14/1979. de 14 de septierrbre por el que se somet e a referendum el Estatuto de Autonorria de Catalufia (D.O.G. n® 29 de 10 de oct ubre de 1979). - Decreto de 10 de octubre de 1979 por el que se créa el Servi cio Geolôgico - de Catalufia (D.O.G. n® 33 de 1 de noviembre de 1979). - Decreto de 5 de noviembre de 1979 de regul aci ôn del ejercicio de las corrpe- t enci as transfert das a la Generalidad de Catalufia en rrrateria de cuit ura (D.O.G. n® 35 de 1 de diciembre de 1979). - Decreto de 3 de diciembre de 1979 por el que se aprueba el 11 an de Cbras y Servicios de Catalufia para 1979 (D.O.G. n® 37 de 24 de diciembre de 1979). - Decreto de 10 de diciembre de 1979 por el que se créa el Servi cio Central - de flibl i caci ones de Catalufia (D.O.G. n® 37 de 24 de diciembre de 1979). - Decreto de 17 de diciembre de 1979 regulando el ejercicio de las competen­ ci as traspasadas a la Generalidad en materia de publicidad médico-sanitaria (D.O.G. n® 40 de 24 de enero de I98O). Ano 1980 - Decreto de 7 de enero de I98O por el que se aprueba el Nfepa Sanitario de Ca talufia ( D.O. G. n® 49 de 7 de marzo de I98O). - Decreto de 17 de enero de 1980 por el que se convocan elecciones al Ebrlamen to de Catalufia (D.O. G. n® 39 de 21 de enero de I98O). - Decreto de 30 de enero de I98O por el que se créa la Medalla del Déporté de la Generalidad de Catalufia (D.O.G. n® 44 de 21 de f ebrero de I98O). - Decreto de 11 de febrero de I98O declarando la urgencia tanto en lo que hace al expediente de contrat aci ôn como a la excepciôn de los trâmites de licita- ciôn tocantes a la selecciôn de los contrat! si as relacionados con la canpafia i nst i t uci onal del referendum del Estatuto de Aut onoirî a de Catalufia y facul- tando al Consejero de Gobernaciôn para la formaiizaciôn de los contrat os y - la autorizaciôn de los gastos correspond! ent es (D.O.G. n® 44 de 21 de f ebre­ ro de 1980). 544 - Decreto de 25 de febrero de 1980 por el que el Consejo Ejecutivo de la Ge­ neral idad reconoce el derecho del Muy Ibnorable lYesidente de la Generalidad Sr, josep larradellas a percibir una asignaciôn personal y vit al ici a (D.O.G. n® 46 de 27 de febrero de I98O). - Decreto de 25 de f ebrero de I98O de creaciôn del Institute de Est udi os de la Sal ud (D.O.G. n® 48 de 5 de marzo de I98O). - Decreto de 10 de marzo de I98O declarando de urgencia tanto lo relative al - expediente de cent rat aci ôn como a la excepciôn de los trâmites de licitaciôn relativas a la selecciôn de centralist as relacionados con los gastos deriva- dos de las elecciones al Rirlamento de Cat al una (D.O.G. n® 51 de 17 de marzo de 1980). - Decreto de 10 de marzo de I98O por el que se diet an las normas necearias a - fin de que los trabajadores puedan part ici par en las elecciones al Rirlamen- t o de Cat al una de 20 de marzo de I98O (D.O.G. n® 51 de 17 de marzo de I98O) . - Decreto de 17 de marzo de I98O por el que se fija el calendario de fiestas laborales para el ano I98O en Cat al una (D.O.G. n® 53 de 26 de marzo de I98O). - Decreto de 17 de marzo de I98O de creaciôn de la Gomisiôn 1 nt erdepart amont al de Ayuda para la reconversion industrial de Cat al una (D.O.G. n® 55 de 9 de - abril de I98O) - Decreto de 17 de rmrzo de I98O de aprobaciôn y aplicaciôn del Progrann de Sa 1 ud Escol ar (D.O.G. n® 56 de 16 de abril de I98O). - Decreto de 2 de abril de I98O de convocatoria para la const it uci ôn del Ibrla ment o de Catalufia (D.O.G. n® 54 de 2 de abril de I98O). - Decreto de 8 de abril de 1980 por el que se créa el Institute Catalan de la Vi fia y del Vino (D.O.G. n® 57 de 23 de abril de I98O) . - Decreto de 19 de abril de I98O por el que se apnieban las plant illas del per sonal que presta sus servicios en la Presi denci a y en los Departamentos de - la Generalidad de Catalufia a 15 de abril de 1980 (D.O.G. n® 66 de 19 de abril de 1980). - Decreto de 8 de mayo de I98O estructurando el Gonsejo Ejecutivo de la Genera 1 i dad de Catalufia (D.O.G. n® 61 de 9 de mayo de I98O). - Decreto de 8 de mayo de I98O por el que se créa la Secret aria del Consejo Ej e eut i vo (D.O.G. n® 65 de 28 de mayo de I98O). - Décret o de 15 de mayo de 1080 por el que se di spnne la ainobari ôn y aceplariôn 5 4 5 de transferencias de las competencias, funciones, servicios, organismes y unidades admi ni strati vas propuesta por la Comi si ôn Ntxta General i dad-H pu- t aci ones Provinciales de 23 de noviembre de 1978 (D.O. G. n® 63 de 16 de ma yo de 1980). - Decreto de 23 de mayo de I98O supriniendo el Gonsejo Asesor de Ehscnanza y Cul t ura creado por Decreto de 4 de octubre de 1978 (D.O.G. n® 67 de 4 de - j uni o de I98O). - Decreto de 6 de junio de I98O reestructurando diverses ôrganos de la Genera 11 dad de Cat al una (D.O.G. n® 71 de 2 de julio de 1980). - Decreto de 23 de junio de I98O por el que se régula la real izaciôn de estu di os sobre la act i vi dad comercial por parte de la Generalidad (D.O.G. n® - 72 de 4 de julio de I98O). - Decreto de 23 de junio de I98O por el que se est abl ece el narco de actua- ciôn de la Generalidad en relaciôn con el programa de informaciôn, orienta ciôn y formaciôn de la actividad profesional del comerciante (D.O.G. n® 73 de 9 de julio de I98O). - Decreto de 23 de junio de I98O establ eciendo nueva normal iva reguladora de la Gomisiôn de Precios de Cat al una (D.O.G. n® 73 de 9 de julio de I98O). - Decreto de 27 de junio de I98O sobre normalizaciôn del uso del catalan en los ôrganos de la admnnistraciôn de la Generalidad de Catalufia, de los or- ganf smos autônomos y de otras instituciones que de ellos dependan o a ellos estén vinculadas (D.O.G. n® 74 de 16 de julio de 198O). - Decreto de 20 de junio de I98O creando el Gonsejo de Ensenanza de la Genera lidad de Cat al una (D.O.G. n® 80 de 27 de agosto de I98O). - Decreto de 27 de junio de I98O por el que se créa la Direcciôn General de IVevenciôn y Extinciôn de Incendios y de Salvamentos de Cat al una y se asu- me la gestiôn de los corrcspondi ent es servicios de las fX put aci ones (D.O.G. n® 72 de 4 de julio de 1980). - Decreto de 11 de julio de I98O por el que se regulan cuestiones referent es a la organizaciôn de las Secret arî as Générales Técni cas de los Depart amen- t os (D.O. G. n® 75 de 23 de julio de I98O) . - Décret o de 13 de julio de I98O de creaciôn del Gonsejo Asesor de Crédito - 546 (D.O.G. n® 75 de 23 de julio de I98O). Decreto de 1.5 de julio de I98O por el que se aprueba el programa de inversio nés en transportes (D.O.G. n® 75 de 23 de julio de I98O). Decreto de 29 de julio de 1980 sobre el régi men de registre de escrilos y - document os (D.O.G. n® 77 de 6 de agosto de I98O). Decreto de 30 de julio de I98O disponiendo la present aci ôn al Ibrl ament o de Catalufia del proyecto de Ley regul adora del Gonsejo Ejecutivo de la General i_ dad (D.O.G. n® 77 de 6 de agosto de 1980). Decreto de 1 de agosto de I98O por el que se regulan provisional mente las - infracciones y sanciones en materia de transportes por carretera en el âmbi_ to de compet enci a de la Generalidad (D.O.G. n? 78 de 13 de agosto de I98O) . Decreto de 8 de agosto de I98O sobre asignaciôn de las competencias del Ins tiluto Lbcional de Urbani smo en Cat al una (D.O.G. n® 78 de 13 de agosto de - 1980) . Décret o de 8 de agosto de I98O de regulaciôn de la incorporaciôn de la Ien- gua cat al ana a la Educaciôn IVeescolar, E.G. B., Bachillerato y formaciôn IVo f esi onal (D.O.G. n® 79 de 20 de agosto de I98O) . Décret o de 25 de agosto de I98O sobre la dependencia orgânica y funciona! de las Ca j as de Ahorro (D.O.G. n® 80 de 27 de Agosto de I98O). Decreto de 12 de sepliembre de 1980 de regulaciôn de la incorporaciôn de la lengua cal al ana al Curso de Orientaciôn Uni versi t ari a (D.O.G. n° 83 de 17 de septiembre de 198O). Décret o de 19 de sepliembre de 1980 por el que la Generalidad asume com|)et en ci as en iml eri a de régi men local (D.O.G. n® 84 de 23 de sepliembre de I98O). Decreto de 3 de octubre do I98O regulando la concesiôn do omisoras de radio- difusiôn instil uci onal es y privadas con modulaciôn de frecuencia (D.O.G. n® 86 de 8 de octubre de I98O). Décret o de 3 de octubre de I98O sobre ejecuciôn del Drograim de Salud Esco- 1 ar (D.O.G. n® 86 de 8 de octubre de I98O). Décret o de 3 de octubre de I98O estableciendo el calendario de fiestas fijas para I98I (D.O.G. n® 87 de 15 de octubre de I98O). 547 - Decreto de 18 de noviembre de I98O sobre regulaciôn del ejercicio de las compet encias asumi das por la Generalidad en materia de régi men local (D.O.G. n® 96 de 26 de noviembre de 1980). - Decreto de 21 de noviembre de I98O por el que se nonbran a los nienbros que ban de formar parte de la Junta de Seguridad de Catalufia en represent aci ôn - de la Generalidad (D.O.G. n® 97 de 3 de diciembre de I98O). - Decreto de 25 de noviembre de I98O somet i endo a la Admi ni st raci ôn General de la Generalidad al régi men de Cbmpatibi 1 idad Pûblica y dando diversas normas a este respect o (D.O.G. n® 97 de 3 de diciembre de I98O). - Decreto de 28 de noviembre de I98O de est ruct uraciôn del Départ ament o /VI j un to a la Presi denci a de la Generàl i dad de Catalufia (D.O.G. n® 102 de 23 de - diciembre de 1980). - Décret o de 28 de noviembre de 1980 de creaciôn del Archivo Efacional de Cat a 1 una (D.O.G. n® 107 de 16 de enero de I98I). - Decreto de 4 de diciembre de I98O sobre creaciôn del Institute de Sociolin- güistica Cat al ana (D.O.G. n® 105 de 7 de enero de I98I). - Decreto de 11 de noviembre de I98O para la elàboraciôn del Mapa de Servicios Sociales de Catalufia (D.O.G. n® 102 de 23 de diciembre de I98O). - Décreto de 11 de diciembre de I98O por el que la Generàlidad asume competen­ ci as en materia de tutela financiera sobre entidades locales (D.O.G. n® 110 de 4 de febrero de I98I). - Décret o de 22 de diciembre de I98O aprobando el programa de actuaciôn para el désarroi lo del déporté escol ar durante el curso I98O-I98I (D.O.G. n® 108 de 21 de enero de I98I). - Décret o de 22 de diciembre de I98O de creaciôn de los Servicios Territoria­ les de Rnsefianza (D.O.G. n® 103 de 29 de diciembre de I98O) . - Decreto de 29 de diciembre de I98O que désarroi la las competencias que corres ponden a la Generalidad de Catalufia respect o a las Cajas de /\horros (D.O.G. n® 103 de 29 de diciembre de I98O). Ano 1981 - Décret o de 2 de enero de I98I creando el Gonsejo de Di sefio y Se Mal izaciôn - 548 (D.O.G. n® 108 de 21 de enero de 1981). Decreto de 3 de enero de I98I asumi endo compet enci as en materia de Cararas CT ici al es de Gomercio, Industria y Nbvegacién (D.O.G. n® 110 de 4 de (ebre­ ro de 1981). Decreto de 4 de febrero de I98I por el que se régula el ejercicio de las - compet enci as en rrateria de puertos (D.O.G. n® 112 de 18 de (ebrero de 1981). Décret o de 5 de (ebrero de I98I que régula la conlecciôn de las act as por - medios mecanogràl i cos en las corporaci ones locales (D.O.G. n® 113 de 25 de (ebrero de I98I). Décret o de 5 de (ebrero declarando al Instituto de Est udi os Catalanes el - ôrgano compétente para la emi si ôn de los informes que la legislaciôn local atribuye a la Real Acadetri a de la lïstoria (D.O.G. n® 113 de 25 de (ebrero de 1981). Decreto de 16 de (ebrero de I98I sobre const rucci ones en cernent eri os (D.O.G. n® 113 de 25 de (ebrero de I98I). Décret o de 25 de (ebrero de I98I por el que se garant iza el funcionamiento de los servicios esenciales del transporte de mercancias en la provincia de Barcelona (D.O.G. n® 113 de 25 de (ebrero de I98I). Decreto de 11 de marzo de I98I por el que se garant iza el funcionamiento del servi cio pûblico de las Sociedades lYivadas, Mini ci pal es, Ferrocarri 1 Metro polit ano S.A. de fbrcelona y Transportes de Barcelona S.A. (D.O.G. n® 115 de 11 de marzo de 1981). Decreto de 21 de marzo de I98I delegando en el Consejero Adjunto a la IYesi_ dencia las funciones ejecutivas del (Yesidente de la Generalidad durante - los dias 23. 24 y 25 de marzo y mi ent ras este no se réintégré a Cat aluna (D.O.G. n® 118 de 25 de imrzo de I98I). Décret o de 1 de abril de I98I sobre Registre de Centres (D.O.G. n® 120 de 8 de abri 1 de I98I). Décret o de 2 de abril de I98I por el que se precisan las caract en'st i cas del escudo de Cat al una (D.O.G. n® 123 de 29 de abril de I98I). Décret o de 2 de abril de I98I sobre nul tas en imt eri a de carrel eras (D.O.G. n® 125 de 13 de mayo de I98I). 4 y - Decreto de 10 de abril de I98I que prorroga el plazo establecido en el Decre­ to de 3 de octubre de I98O para la resol uciôn de las solicitudes de concesiôn de emi seras de Frecuencia Modul ada relativas a la primera fase del Flan lêcnico Transitorio de Radiodifusiôn Sonora en Cédas Met ri cas con Modulaciôn de Fre­ cuencia (D.O.G. n® 121 de 15 de abril de I98I). - Decreto de 10 de abril de I98I creando una Gomisiôn para el estudio del futu­ re del lYerlo de Barcelona (D.O.G. n® 128 de 22 de mayo de I98I). - Decreto de 13 de abril de 1981 regulando las actividades de 1 as Federaciones Déport i vas (D.O.G. n® 130 de 29 de mayo de I98I). - Decreto de 2 de mayo de 1981 sobre atribuciôn de nombres a los Centros Décen­ tes Pûbl i cos (D.O. G. n® 131 de 3 de junio de I98I). - Decreto de 2 de mayo de I98I de creaciôn de la Gomi si ôn Ogani zadora de la — reunion préparai ori a de la conf erenci a de régi ones pirenaicas (D.O.G. n® 127 de 20 de mayo de I98I). - Decreto de 6 de mayo de 1981 de nombramiento de nienbros del Gonsejo Ejecuti­ vo de la Generalidad (D.O.G. n® 125 de 13 de mayo de I98I). - Decreto de 7 de mayo de I98I por el que se détermina el cri t eri o de distribu­ ciôn del crédito tansferido por la Admi nistraciôn del Est ado a la Generalidad de Cat al una para financiar las actividades de los Institutes de Ci enci as de - la Educaciôn correspondi ent e al ejercicio de I98I (D.O.G. n® 129 de 27 de ma­ yo de I98I). - Decreto de 14 de mayo de I98I para la const il uciôn de la Mancomunidad Vblun- taria Intermunicipal de la Coma rca de Des Garrigues y aprobaciôn de los est a- tulos por los que se régira (D.O.G. n® 128 de 22 de mayo de I98I). - Decreto de 28 de mayo de I98I sobre organizaciôn de la inspecciôn farmacéuti- ca (D.O.G. n® 133 de 10 de junio de I98I). - Decreto de 3 de junio de I98I por el que se establecen el procedi mi ent o y las caract eri sti cas para el f i nanci ami ent o de inversiones destinadas a la moderni^ zaciôn y raci onal izaciôn de la pequena y mediana empresa comercial (D.O.G. - n® 137 de 25 de junio de I98I). - Décret o de 4 de junio de I98I regulando la realizaciôn de colonias, campamen t os de trabajo y rut as con ni nos y jôvenes (D.O.G. n® 133 de 10 de junio de - 1981). 550 Decreto de 4 de junio de 1981 aprobando el H an de Inversiones del Ibndo de Asistencia Social para 1981 (D.O.G. n® 137 de 25 de junio de 1981). Decreto de 11 de junio de I98I que aprueba la normaliva de excavaciones ar- queolôgicas en Catalufia (D.O.G. n® 139 de 1 de julio de I98I). ttecreto de 19 de junio de I98I de aprobaciôn del H an de Vacunaciones Si st e mât i cas (D.O.G. n® 137 de 25 de junio de I98I) Decreto de 19 de junio de I98I de creaciôn del Institute Catalan de Kblio- graffa (D.O.G. n® 142 de 15 de julio de I98I). Decreto de 25 de junio de I98I de regiamentaciôn parcial de la Ley de 4 de junio de I98I de medidas urgentes sobre la Funciôn Diblica de la Generalidad de Catalufia (D.O.G. n® 141 de 10 de julio de 1981). Décreto de 2 de julio de I98I referente a la creaciôn de I as Del egaciones Te rritoriales del Départ ament o de Gobernaciôn en Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona (D.O.G. n® 140 de 8 de junio de I98I). Décret o de 2 de julio de I98I de regulaciôn de las condiciones y requisites que deben cutipl i r los cent ros, servicios y est abl eci mi ent os sanitarios asis t enci al es (D.O.G. n® 143 de 17 de julio de I98I). Decreto de 2 de julio de I98I estableciendo 1 as normes de lYotocolo y Cere- monial en el ânbito de la Generalidad de Catalufia (D.O.G. n® 146 de 29 de - julio de 1981) . Decreto de 9 de julio de I98] de nombrami ent o de los mi embros del Gonsejo - Asesor de RTVF en Catalufia (D.O.G. n® 142 de 5 de julio de I98I). Decreto de 9 de julio de I98I sobre computaciôn de val ores de rent a fija en el coefici ente de Fbndos lüblicos de las Cajas de Ahorro con sede social en Catalufia (D.O.G. n® 153 de 26 de agosto de I98I). Décret o de 10 de julio de I98I de creaciôn del Gonsejo del Lbtri monio Cultu ral de Cat al una (D.O.G. n® 143 de 17 de julio de 1981). Decreto de 17 de julio de I98I sobre est aci ones terminales de carga (D.O.G. n® 153 de 26 de agosto de I98I). lYcreto de 29 de julio de I98I creando la Gomisiôn lécnica de Goordinaciôn de Salvamentos Especial es (D.O.G. n® 153 de 26 de agosto de I98I). ttecreto de 30 de julio de I98I sobre regulaciôn de segundos avales sobre - operaciones avaladas por las sociedades de garanti a reciproca (D.O.G. n® 156 de 4 de septienbre de I98I). Decreto de 10 de septienbre de I98I de creaciôn del Conseil del D seny de la Generalidad, sustituyendo el Decreto de 2 de enero de I98I (D.O.G. n® - 166 de 14 de octubre de I98I). Ltecreto de 21 de sept i enbre de I98I de creaciôn e instituciôn de la Goni- siôn Rjecutiva para el désarroi lo y ejecuciôn del Flan de Medidas de Recon versi ôn Text il (D.O.G. n® I6I de 25 de sept i enbre de 1981). ttecreto de 30 de septienbre de I98I sobre normas de pago de las deudas de- rivadas de las tasas y exacciones parafiscales y de las responsabi1idades pecuniarias inpuestas por los ôrganos compétentes de la Adninistraciôn de la Generalidad (D.O.G. n® I68 de 21 de octubre de I98I). ttecreto de 8 de octubre de 1981 por el que se régula el procediniento de - const ituciôn de los ôrganos colegiados de gobierno de los Centros Pûblicos Preescolares, Col egios. Institut os de Bachillerato e Institut os de Fbrma- ciôn lYof esi onal (D.O.G. n® 170 de 28 de octubre de I98I). ttecreto de 22 de octubre de 1981 sobre las publicaciones de los Departanen tos de la Generalidad de Catalufia (D.O.G. n® 170 de 28 de octubre de I98I). ttecreto de 30 de octubre de I98I por el que se crean dos Institut os de Ba­ chillerato (D.O. G. n® 17 4 de 11 de noviembre de 1981). Ttecreto de 2 de noviembre de I98I por el que se aprueba el Reglamento provî si onal de Organizaciôn y Funcionamiento del Gonsejo Consul tivo de la Genera lidad de Catalufia (D.O.G. n® 181 de 2 de diciembre de I98I). ttecreto de 12 de noviembre de I98I por el que se acuerda la emi si ôn de deu- da pûblica por un importe de 2.000 ni 11 ones de pesetas (D.O.G. n® 176 de 18 de noviembre de I98I). ttecreto de 12 de noviembre de I98I de creaciôn del Gonsejo de Turfsmo de la Cteneral i dad de Catalufia (D.O.G. n® 179 de 27 de noviembre de I98I). ttecreto de 12 de noviembre de I98I de aprobaciôn de los programas para la - distribuciôn de los conpl ciment os para el mejoraniento de la eficacia y de - la product i vi dad de la funciôn pûblica (D.O.G. n® 183 de 9 de diciembre de 1981). - ttecrclo de 23 de noviembre de I98I de regulaciôn de los Centres de InfornH ciôn y Distribuciôn de Carga en el transporte terrestre de mercancias (D.O. G. n® 180 de 28 de noviembre de I98D. - Decreto de 24 de noviembre por el que se delegan en el Consejero Adjunto a la Presidencia las funciones ejecutivas del IVcsidente de la Generalidad - durante la ausencia de este con mot i vo de su viaje a Cast i 11 a y Leôn (D.O.G. n® 179 de 27 de noviembre de I98I). - Decreto de 7 de diciembre de I98I establ eciendo el procedi mi ento de notifi- caci ones y cornuni caci ôn de las enfermcdades de declaraciôn obligatoria al - Depart ament o de Sanidad y .Seguridad Social (D.O.G. n® 194 de 27 de enero - de 1982). - Decreto de 14 de diciembre de I98I por el que se aprueba el reglamento de - selecciôn y nombrami ent o de Direct ores de Centres Rscolares lûblicos (D.O.G. n® 196 de 3 de febrero de 1982). - Decreto de 18 de Diciembre de I98I creando la Cruz de Sant Jordi de la Gene ral idad de Catalufia (D.O.G. n® 187 de 21 de diciembre de I98I). - Decreto de 18 de diciembre de I98I regul ando la concesiôn de las subvencio nés previstas en el Capf t ul o IV de las diverses Secciones del Presupuesto de la Generalidad de Catalufia (D.O.G. n® 187 de 21 de diciembre de I98I). - Décret o de 18 de diciembre de I98I sobre distribuciôn de la pot est ad san- cionadora en materia■ 1 aboral entre los ôrganos de la Generalidad de Cat al u na (D.O.G. n® 193 de 23 de enero de 1982). - Décreto de 18 de diciembre de 1981 creando la medalla y plaça lYesident Nbciâ (D.O.G. n® 194 de 27 de enero de 1982). - ltecreto de 24 de diciembre de I98I, creando los servicios territoriales de t uri smo del Départ amont o de Comorci o y Du ri s ma (D.O.G. n® J 96 de 3 de fcbre ro do 1982). ŒDEMES DE LA GENERAI.IDAD RELACIŒADAS CON LA APROBACION DEL ESTAJUID DE ALTICNO- MIA Y LAS E1,BCCI0NE5 PARA EL PARLAMEMIO LE CATALUNA. - - CYden de 17 de octubre de 1979 dando publicidad a disposici ones y resolucio nés que afcctan a la regulaciôn legal y regl amentaria del referendum del - Proyecto de Estatuto de Autonomia de Cat al una (D.O.G. n® 31 de 22 de octu­ bre de 1979). 5 53 Orden de 27 de noviembre de 1979 dando publicidad a los result ados of ici al es del referendum del lYoyecto de Estatuto de Autonomna de Cat al una (D.O.G. n® 36 de 11 de diciembre de 1979). Orden de 27 de noviembre de 1979 disponiendo la publ icaciôn de los resulta- dos provisional es por comarcas del referendum del TVoyecto de Estatuto de - Autonomia de Catalufia (D.O.G. n® 36 de 11 de diciembre de 1979). O'den de 27 de diciembre de 1979 dando publicidad a la Ley Cbgânica 4/1979 de 18 de diciembre del Estatuto de Autonomia de Catalufia (D.O.G. n® 38 de 31 de diciembre de 1979). Crden de 25 de enero de 1980 dando publicidad al Real Decreto 113/1980, de 22 de enero por el que se diet an las normas necesarias para la aplicaciôn del Real Decreto-Ley 20/1977, de l8 de marzo a las elecciones del Pbrl amant o de Catalufia (D.O.G. n® 41 de 31 de enero de 1980). Orden de 30 de enero de 1980 dando publicidad al Real Decreto 155/1980 de 25 de enero por el que se det ermi nan los model os of ici aies de papel et as de vota ciôn, sobres y demas documentaciôn a utilizar en las elecciones del f^rlamen to de Catalufia (D.O.G. n® 42 de 11 de f ebrero de 1980). Orden de 11 de febrero de I98O dando publicidad a las candi daturas a las elec ci ones al Fbrl ament o de Catalufia de I98O present adas del ante de las Juntas - Electorales FYovinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona (D.O.G. n® 43 de 13 de febrero de I98O). Orden de 21 de febrero de I98O dando publicidad a las candi daturas proclama- das para las elecciones al Lbrl ament o de Catalufia de 1980 present adas ante - I as Juntas Electorales lYovinciales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona (D.O.G. n® 45 de 23 de f ebrero de I98O). Crden de 14 de marzo de I98O por la que se déclara inhâbil a efectos escol a- res la Jornada del dia 20 de marzo de elecciones al Ibrl ament o de Catalufia - en todos los Cent ros Décentes est at al es y no est at al es radicados en Catalufia (D.O.G. n® 52 de 18 de marzo de I98O). Orden de 2 de mayo de I98O dando publicidad a diversos document os relativos a la const i» uci ôn del forl ament o de Catalufia y a la elecciôn y nombrami ent o del Sr. Jordi Itejol i Sol ey como FVesidente de la Generalidad de Catalufia (entre ellas el Real Décret o 774/1980 de 28 de abril por el que se disponfa el cese en sus funciones como lYesidente de la Generalidad de Catalufia de D. Josep - 554 Tarradellas i Joan, y el 775/1980 de 28 de abril por el que se nonbra lYesi- dente de la Generalidad de Catalufia a D. Jordi I\ijol i Sol ey) (D.O.G. n® 60 de 3 de mayo de I98O). S55 PRINCIPALES DI SPOSI CI ONES DE LA GENERAI. IDAD DE CATALUNA ITJItICADAS EN EL BCLETIN OFICIAL DEL ESTADO (125) 556 Ano 1979 - Resol ucién de 23 de julio de 1979 (Consejeria de iblitica Territorial y Cbras Itiblicas) delegando facultades en las Comi si ones Provinciales de Urbani smo de Tarragona, Lérida, Gerona y Barcelona (B.O.E 17 de diciembre de 1979). Ano 1980 - Décret o de 17 de enero de 1980 convocando elecciones al Lbrlamento de Cat alu- na (B. O. E. 23 de enero de I98O). - Dey 1/1980 de 12 de junio por la que se déclara Fiesta Lbcional el 11 de sep- t i enbre (D.O.G. de 25 de junio de I98O. B. O. E. 4 de octubre de I98O). - Regl anent o del Ibrl ament o de Catalufia aprobado por el Ibrl ament o en reunion - celebrada el 24 de julio de I98O, correspondiente a la sesiôn plenaria n® 7 - (B. O. E. 18 de sept i enbre de 1981). - Dey de 29 de julio de I98O por la que se concede un crédito extraordinario al presupuesto de 1979, prorrogado para I98O por Decreto del Gonsejo Ejecutivo - de la Generalidad de 24 de diciembre de 1979 (B. O. E. 7 de f ebrero de 1981). - Dey de 29 de julio de I98O por la que se concede un suplemento de crédito al presupuesto del ejercicio de 1979, prorrogado para 1980 por Decreto del Conse j o Ejecutivo de la Generalidad de 24 de diciembre de 1979 (B. O. E. 7 de f ebre­ ro de 1981). - Dey de 16 de diciembre de I98O de creaciôn del Instituto Catalan del Suelo - (B. O. E. 6 de junio de I98I). - Dey de 17 de diciembre de I98O de lYesupuesto de la Generalidad de Catalufia - para I98O (B. O. E. 8 de junio de 1981). Ano 1981 - Dey de 25 de febrero de I98I por la que se créa cl Consejo Consultivo de la - Generalidad (B.C. E. 16 de noviembre de I98I). - Dey de 22 de abri 1 de I98I de FVesupuestos de la Generalidad de Catalufia y de sus entidades autônomas para I98I (B.O.E. 17 de noviembre de I98I). Ley de 22 de abril de I98I sobre bibliotecas (B.O. E, 17 de noviembre de - I98I). Ley de 4 de junio de I98I sobre medidas urgentes para la Funciôn Pûblica - de la Generalidad de Catalufia (B.O.E. 18 de noviembre de I98I). Ley de 4 de junio de 1981 sobre désarroilo legislativo en materia de eva­ cuaciôn y tratamiento de aguas residual es (B.O.E. 18 de noviembre de I98I). Ley de I9 de junio de I98I reguladora del Gonsejo Asesor de RTVE en Cat alu üa (B.O.E. 19 de noviembre de 1981). Ley de 27 de octubre de I98I de especificaciôn del Pri mer H an de Cbras lü blicas de la Generàl idad de Catalufia (B. O. E. 19 de noviembre de 1981). Ley de 2 de noviembre de 1981 por la que se créa la Entidad Autônoma de Cte gani zaciôn de Espectaculos y Fiestas (B.O.E. 21 de noviembre de 1981). Ley de 18 de noviembre de I98I sobre protecciôn de la legalidad urbanisti- ca (B. O. E. 22 de diciembre de I98I). Ley de 7 de diciembre de I98I sobre el Fbtri monio de la Generalidad de Ca­ talufia (RO.E. 18 de enero de 1982). Ley de 24 de diciembre de I98I por la que se concede un crédito extraordi- nario para atender los gastos del Gonsejo Consul tivo de la Generalidad (D.O.G. de 31 de di embre de 1981. B.O.E. de 4 de f ebrero de 1982). Ley de 24 de di ci enbre de I98I por la que se establecen normas de protec­ ciôn de las especies de especial interés natural afectadas por actividades ext ract i vas ( D.O. G. 31 de diciembre de I98I. B.O.E. 4 de f ebrero de 1982). Lcy de 24 de diciembre de 1981 por la que se créa el Servi cio de Sismolo- gfa de Catalufia (D.O.G. de 31 de diciembre de I98I. B.O.E. 4 de f ebrero - de 1982) . Lcy 15/1981 de 24 de diciembre por la que se aprueba el presupuesto de ex pi ol aciôn y capital del Instituto Catalan del Suelo para I98I (D.O.G. 3Î de diciembre de 1981. B.O.E. 4 de f ebrero de 1982. 558 NORMAS DH, GOBIERNO PUBLICADAS EN El, DCI-EHN OFICIAI, DEI, ESTADO ENFRE 0, 29 DE SEFTI EMBRE DE 1977 Y EL 28 DE EE- BRERO DE 1982. ;D9 Ano 1977 - Real Dbcreto-Ley de 29 de septieirbre n- 41/1977 (Jefatura del Est ado) sobre rest abl eci mi ent o provisional de la Generali dad de Cataluna (B. O. E. de 5 de octubre de 1977). - Dfecreto de 30 de septiembre n- 2543/1977 que désarroi la el Real Décreto-Ley de 29 de septiembre de 1977 sobre rest abl eci ni ent o provisional de la Genera lidad de Cataluna (B.O.E. de 5 de octubre de 1977). - Décreto de 2 de noviembre n- 2717/1977 (IVesidencia) prorrogando los plazos del Décreto n° 2543/1977, de 30 de septiembre sobre restabl eci ni ento provi­ sional de la General idad de Cataluna (B.O.E. de 4 de noviembre de 1977). Ano 1978 - Décret o 1081/78, de 2 de mayo (Presidencia) sobre aplicaciôn de amnistia a los funcionarios de la General idad de Cataluna (B. ü. E. de 27 de mayo de 1978); - Décret o n° 2092/1978, de 23 de j uni o ( M® de Educaciôn y Ciencia) sobre incor poraciôn de la lengua catalana al sistema de ensenanza (B.O.E. 2 de sept iem bre de 1978). - Orden de 29 de junio de 1978 (FYesidencia) sobre conposiciôn de la Gomi siôn Int erni ni st eri al para aplicaciôn de la annisfia a los funcionarios de 1 a Ge neralidad de Cataluna (B.O. E. de 1 de septiembre de 1978). - Décret o 2333/1978, de 25 de agosto ( M® del Interior) sobre disoluciôn del - somat en (B.O. E. de 30 de septiembre de 1978). - Orden de 14 de septiembre de 1978 ( M® Educaciôn y Qencia) désarroi lando el Décreto de 23 de junio de 1978 sobre incorporaciôn de la lengua catalana al si si ema de ensenanza (B.O.E. de 18 de septiembre de 1978). - Deere!o n® 2704/1978. de 27 de oct ubre (TYesidencia) sobre procediniento - para ejecuciôn de transferencias de 1 as Di putaciones Provinciales a los Cf- gani smos provi si onal es autônomos (B.O. E. 16 de Navi embre de 1978). - Ley 55/1978 de 4 de di ci enbre (Jefatura del Est ado) de la Fblicîa, que dero ga el Décret o de 21 de enero de 1939, de somat enes armados (B.O.E. de 8 de di ci enbre de 1978). 5 6 0 Ano 1979 - Real Etecrcto n® 1942/1979 de 1 de junio ( M® de Admi ni st raci ôn Territorial) sobre regimen de los funcionarios de la Admi ni st raci ôn Local quo pasen a - prestar servi ci os en los entes preaut onôrrt cos (B.O.E. de 9 de agosto de — 1979). - Real Etecreto n® 1338/1979 de 8 de junio ( M® de Administraciôn Territorial) sobre régi men de i ncompat ibi 1 idades de los mi eirbros de los ôrganos de Gobi er no de los entes preaut onôni cos (B. O. E. de 9 de junio de 1979). - Real Cfecret o-Ley n® 14/1979 de 14 de septiembre (jefatura del Est ado) soms- tiendo a referendum el proyecto de Est at ut o de Autonorrna de Cataluna (B.O.E. de 24 de septiembre de 1979). - Resol uciôn de 28 de septiembre de 1979 (Presi denci a del Congreso de los Di pu tados) convalidando el Real EOcreto-Ley de 14 de septiembre por el que se - somete a referendum el proyecto de Est at ut o de Autonomia de Cataluna (B.O.E. de 10 de octubre de 1979). - Ley 27/1979 de 19 de oct ubre regulando la Comi si ôn IVovincial de Urbani stm de Barcelona (B.O.E. de 24 de octubre de 1979). Aiïo 1980 - Décret o de 17 de enero de I98O (General idad de l^taluna) convocando eleccio nés para el Icirlamento de Cataluna ( Di ari Cf i ci al de la General itat de Cat a lunya de 21 de enero de I98O. B.O.E. 23 de enero de I98O) . - Real Décreto n® 113/1980 de 22 de enero ( M® del Interior) dando normas el ec t oral es para las elecciones al Lbrlamento de Cataluna (B.O.E. de 24 de enero de 1980). - Orden de 12 de febrero de I98O ( M® de Transportes y Comunicaciones) sobre - colaboraciôn del Servi ci o de Gorreos en las elecciones al Ifirlamento de Ca- taluna (B.O.E. de 15 de febrero de I98O). - Inst rucci ones de 12 de febrero de I98O (Direcciôn General de Correos y Tel e comunicaciones) sobre colaboraciôn del Servi ci o de Correos en las elecciones al Fbrl ameni o de Cataluna (B. O. de Correos y Ici ecomuni caci ones de 28 de le brero de I98O). - Resol uciôn de 11 de abril de I98O (Direcciôn General de Correos y Lel ecomun^ cari ones) creando iina (Ticina l'érni ra (T ici al de (orreos v Tel ei'iniiiii raei o- 56' - Real Décret o n® 2238/1980 de 10 de oct ubre ( Presidencia) sobre normas de ac- tuaciôn de los Del egados del Gobierno en las Comuni dades Autônoiras (B.O. E. - de 22 de oct ubre de I98O). - Real Etecreto n® 2579/1980 de 24 de oct ubre ( Presidencia) modificando el Deere to de 24 de octubre de 1950 sobre reorganizaciôn de los mozos de escuadra de Barcelona (B.O.E. de 4 de dici embre de I98O) . - Real Décreto 2451/1980 de 24 de oct ubre ( Rresidencia) concediendo franquicia postal y tel egrâfica a ôrganos e instituciones de la General idad de Cataluna (B.O.E. de 12 de noviembre de I98O). - Real Décret o n® I666/I98O de 31 de octubre ( NP de Admi ni st raci ôn Territorial) dando normas de traspaso a la General idad de Cataluna de servi ci os del Est a- do y f unci onani ent o de la Gomi si ôn M xt a de Traspasos (B. O. E. de 28 de noviem bre de I98O). - Circular de 6 de noviembre de 1980 (Direcciôn General de Régi st ros y bbtaria do) sobre consignaciôn de la nacional idad o régionalidad autônoma coma men- ciôn de i dent idad en el Régi st ro Qvil (B.O.E. de 12 de noviembre de I98O). - Real Etecreto n® 2545/1980 de 21 de novi enbre sobre derechos y régi men de Se- guridad Soci al de los funcionarios pûblicos t ransf eri dos a Conuni dades Aut ô- nomas (B.O.E. de 25 de noviembre de I98O) . - Qrcular de 26 de noviembre de I98O (Direcciôn General de Registres y Nata- ri ado) sobre consignaciôn de la condiciôn polît ica autonômica coma menciôn de i dent idad en el Registre Qvil (B.O. E. de 28 de noviembre de 1980). - Real Décrété n® 3185/1980 de 22 de dicienbre por el que se establece la es- tructura orgânica y de personal de los ôrganos de apoyo de la Delegaciôn del Gabi erno en el terri torio de la Comuni dad Aut ônoma de Catalufia (B.O.E. de 13 de tmrzo de I98I). Ano 1981 - Real Décrété n® 480/1981 de 6 de marzo, sobre el funcionanâente en el Fbîs - Va SCO y Cataluna de la al ta inspecciôn del Est ado en materia de Ensenanza no uni versi t ari a (B.O.E. 21 de marzo de I98I). - Orden de 20 de junio de I98I por la que se désarroi la el Real Décreto n® - 3185/1980, de 22 de diciembre por el que se establece la estructura orgânica 562 y de personal de los ôrganos de apoyo de la Delegaciôn del Gobierno en el - terri torio de la Gomuni dad Aut ônoma de Cataluna (B.O.E. de 22 de junio de 1981). - Ley n® 21/1981, de 24 de junio de concesiôn de un crédito extraordinario de 824.128.500 ptas. con destino a satisfacer los gastos de los référendums de los Est at ut os de Autonomia para el Fbi s Vasco y Cataluna (B.O.E. de I6 de - julio de 1981). - Real Décreto n® 2029/1981, de 13 de julio por el que se concede franquicia postal y tel egrâf ica al Del egado General del Gobi erno en la Cominidad Aut ô- noma de Cataluna (B.O.E. de 12 de septiembre de I98I). - Real Décret o n® I8OI/I98I, de 24 de julio de reforma de la Admi ni st raci ôn - periférica del Est ado (B.O.E. de 20 de agosto de I98I). - Acuerdo I/I98I, de 20 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de Régî men Interior del Consejo de Fbl i t i ca Fiscal y Financiera de las Gornini dades Autônoims (B.O.E. de 10 de noviembre de I98I). - Acuerdo 2/1981. de 16 de septiembre sobre criterios de distribuciôn del Eon do de Compensaciôn Interterritorial (B.O.E. de 10 de noviembre de I98I). - Crden de 29 de octubre de I98I por el que se delegan dcterminadas atribucio nés del Nfi ni st eri o del Interior en los Del egados Gtonerales del Gobi erno en las Comuni dades Aut ônomas de Catalufia y del This Vasco (B.O.E. de I9 de no­ vi enbre de I98I). - Real Décreto n® 2819/1981, de 27 de noviembre por cl que se determnnan las fiestas de âmbito naci onal a efectos 1 aboral es (B.O.E. de l de dici embre de I98I). - Real Décreto n® 2820/1981, de 27 de noviembre por el que se establece el ca lendario 1 aboral para los anos 1982 y 1983 (B.O.E. de l de dici embre de 1981). - Real Décret o n® 2839/1981, de 27 de noviembre por el que se régula el régi- men de los funcionarios de las Diputaciones Provinciales que pasen a prestar servi ci os en las Cotnini dades Autônoiras (B.O.E. de 3 de dici embre de I98I) . - Real Décret o n® 3217/1981, de 27 de noviembre por el que se establecen nor- iras para la celebraciôn del 12 de octubre. Fiesta Naci onal de Es pana y Di a - de la llispanidad (B.O.E. de 1 de enero de 1982). - Order^de 2 de diciemlire de 1981 por la que se détermina la pot enci a a consi- 63 derar por provincia peninsulares a los efectos de distribuciôn del canon - sobre producci ôn de energîa elect ri ca (B.O. E. de 9 de dici embre de I98I) . Real Décret o 334/1982 de 12 de febrero sobre serial i zaci ôn de carreteras, - aeropuertos, estaciones ferroviarias, de autobuses y martt i mas, y servi ci os pûblicos de inlerés general en el ânbito de las Conunidades Autônomas con ol ra lengua of ici al distinta del cast ell ano (B. O. E. 27 de febrero de 1982). 564 TRANSFERENCIAS DE OCMITiTENCIAS Y TRASPASOS DE SERVI Cl OS DE LA AIMNISTRACION DEL ESTAI» A LA GENERAL IDAD DE - CALAI. UNA (126) 565 Ano 1978 - Etecreto 1383/78, de 23 de junio ( Presidencia) sobre traspaso de competencies de la Admi ni st raci ôn del Est ado a la General idad de Cataluna en materia de - agriculture (B.O.E. 24.6.78). - Decreto 1384/78, de 23 de junio ( Presidencia) sobre traspaso de competencies de la Admi ni st raci ôn del Est ado a la General idad de Cataluna en materia de - industrie (B.O.E. 24.6.78). - Decreto 1385/78, de 23 de junio ( Presidencia) sobre traspaso de competencies de la Admi ni st raci ôn del Est ado a la General idad de Cataluna en materia de - urbanismo (B.O. E. 24.6.78). - Decreto 1386/78, de 23 de junio (Presidencia) sobre traspaso de conpetend as de la Admi ni st raci ôn del Est ado a la General idad de Cataluna en materia de - comerci o ( B.O. E. 24.6:78). - Decret o 2115/78, de 26 de julio ( Presidencia) sobre transferencia de conpe- t enci as de la Adni ni st raci ôn del Est ado a la General idad de Cataluna en mate ri a de interior, tun'sno, act ivi dades molestas, insalubres, nod vas y peli- grosas, y transportes (B.O. E. 7.9.78). Ano 1979 - Orden de 17 de enero de 1979 (Presi denci a) désarroi lando en materia de inves tigaciôn agraria el Decreto de 23.6.1978 sobre traspaso de compelencias de - la Admi ni st raci ôn del Est ado a la Generalidad de Cataluna (B.O.E. 19.1.79). - Real Decret o de 7 de septiembre de 1979 n® 2210/79 ( M® Admi ni st raci ôn Terri­ torial) sobre transferencia de compelencias de la Admi nistraciôn del Est ado a la Onoralidad de Cataluna en materia de agricultura, cultura, sanidad y - t rabaj o. - Real Decret o de 7 de dici embre de 1979 n® 2917/79 (M® Admi ni st raci ôn Terri t o rial) sobre t ransf erenci a de compel enci as de la Adni ni st raci ôn del Est ado en materia de agricultura a la Generalidad de Cataluna, IX put aci ôn General de - Aragon, Cbnsejo del Ihfs Val enciano, Junata de Andalucfa y Cbnsejo General - Interinsular de Baléares (B.CX E. 7.1.80). 566 Ano 1980 - Real Decreto de 20 de junio de 1980 ( Presidencia) n® 1503/80 sobre transferen ci a a la Generalidad de Catalufia de act uaci ones del Institute Ehcional de llr- banizacion (B.O.E. 21.7.80) - Real Decreto de 31 de julio de 1980 n® 1668/80 (IVesidencia) sobre traspaso - a la General idari de Cataluna de servi cios del Est ado en materia de cultura f ̂ sica y déportés (B.O.E. 29.8.80). - Real Decreto de 31 de julio de I98O n® 1667/80 ( Presidencia) sobre traspaso - a la Generalidad de Catalufia de servi ci os del Est ado en materia de juventud - (B.O.E. 29.8.80). - Real Decreto de 31 de julio de I98O n® I676/8O ( Presidencia) sobre traslado - de la gestion de bibliotecas de titularidad est at al a la Generalidad de Cata­ lufia (B.O. E. 1.9.80) - Real Decreto de 31 de julio de I98O n® 1943/80 ( Presidencia) sobre traspaso a la Ckîneral i dad de Catalufia de servi ci os del Est ado en materia de carreteras - (B.O.E. 0.10.80). - Real Decreto de 31 de julio de I98O n® 1950/80 ( lYesidencia) sobre traspaso a la Generalidad de Cataluna de servi ci os del Est ado en materia de conservaciôn de la natural eza (B.O.E. 9-10.80). - Real Decreto de 31 de julio de I98O n® 1949/80 ( Presidencia) sobre traspaso a la Generalidad de Cataluna de servi ci os del Est ado en materia de sanidad y servi ci os asi st enci al es (B.O.E. 9.10.80). - Real Decreto de 3 de octubre de I98O n® 2687/80 ( Presidencia) sobre lraspaso de servi ci os del Est ado a la Generàlidad de Catalufia en materia de f eri as i n- t eri ores, reforma de estructuras comerci al es y disciplina de mercado (B.O.E. 16.12.80). - Real Decreto de 3 de octubre de I98O n® 2342/80 (FVcsidencia) sobre traspaso a la Generalidad de Catalufia de servi ci os del Est ado eu materia de mediaciôn. ar bitraje y conciliaciôn (B.O.E. 3.1.80). - Real Decreto de 4 de diciembre de I98O n® 2688/80 ( Presidencia) sobre traspaso a la Generalidad de Catalufia de servi ci os del Institute Eoci al del Ti enpo li­ bre (B.O. E. 16.12.80) 567 - Real Decret o 2876/80 de 12 de dicientre sobre traspaso de servi ci os del Es- tado a la Generàlidad de Cataluna en mat eri a de puertos (B. O.E. 12.1.81) - Real Decreto de 22 de diciembre de 1980 n® 2744/80 ( Presidencia) sobre tras paso a la Generalidad de Cataluna de servi ci os del Est ado en iraieria de for rraciôn coopérât i va (B.O.E. 29.12.80). Ano 1981 - Real Decreto 159/81 de 9 de enero sobre transference a de servi ci os del Est a do a la Generalidad de Cataluna en mat eri a de patrinonio arqui t ect ôni co, edi fi caci ones y vivienda (B.O.E. 7.2.81). - Real Decret o 170/81 de 9 de enero por el que la Generalidad de Cataluna asu me los servicios t raspasados en mat eri a de viticulture y enologîa (B.Ü.E. 13. 2.81) . - Real Decreto 233/81 de 9 de enero sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Catalufia en materia de extension y capacitaciôn agrari as (B.O. E. 23.2.81) - Real Décret o 241/81 de 9 de enero sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Catalufia en materia de reforma y désarroi lo agrari o (B. O. E. 25.2.81). - Real Décreto 736/81 de 9 de enero sobre traspaso de servicios del Est ado a la Cernerai idad de Cataluna en mat eri a de Industria, Ehergfa y l^nas (B.O.E. 25.4.81). - Real Décreto 324/81 de l6 de enero sobre traspaso a la Generalidad de Cat alu fia de Uni dades Bâsicas de Adrri ni st raci ôn Local (B.O.E. 7.3.81). - Real Decreto 479/81 de 27 de I ebrero sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Catalufia en materia de denominaciôn de origen (B.O. E. — 21.3.81). - Real Decreto 1010/81 de 27 de febrero sobre traspaso de funciones y servicios del Est ado en mat eri a de cultura a la Generalidad de Catalufia (B.O.E. 1.6; 81) - Real Decreto 1292/81 de 5 de junio sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Catalufia en irateria de protecciôn de menores (B.O.E. 3.7.81), - Real Décreto 1517/81 de 8 de julio sobre traspaso de servicios de la Seguri- dad Social (INSALUDe INSERSO) (B.O.E. 24.7.81) 568 Real l>creto 1674/81 de 13 de julio sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Cataluna en irateria de sanidad vegetal (B.O.E. 6.8.81). Real Decret o 1889/81 de 24 de julio sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Cataluna en materia de désarroi I o ganadero (B.O.E. 5.9.81). Real Decreto 2045/81 de 3 de agosto sobre traspasos de servicios del Est ado a la Generalidad de Cataluna en irateria de producci ôn vegetal (B. O. E. 16.9.81), Real Decret o 2168/81 de 20 de agosto sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Cataluna en irateria de industrias agrari as y comerci a- lizaciôn, normalizaciôn y tipificaciôn de ori gen de product os agrarios (B.O. E. 24.9.81) Real Decreto 2176/81 de 20 de agosto sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Cataluna en materia de producci ôn animal y sanidad an^ irai (B.O.E. 25.9.81). Real Decreto 2352/81 de 18 de septiembre sobre traspaso de servicios del - Est ado a la Generalidad de Catalufia en irateria de promociôn de la irajer - ( B.O.E. 22.10.81) Ley 41/81 de 28 de oct ubre relativa a cesiôn de t ri but os a la Generalidad de Cataluna (B.O.E. 12.11.81). Real Decreto 2697/81 de 30 de oct ubre sobre traspaso de servicios del Esta do a la Generalidad de Cataluna en irateria de Inspecciôn de transportes - por Carret era (B.O.E. 19.11.81). Real Decreto 3301/1981 de 18 de diciembre sobre transferencias de servicios del list ado a la Generalidad de Cataluna en irateria de ordenaciôn del lito­ ral ( B. O. E. 13 de enero de 1982). Real Decreto 3305/1981 de 29 de dici entre por el que se l raspasan a la Ge­ neral idad de üitaluna los servicios del Est ado adscritos a las conpet enci as asumidas por aquel I a en relaciôn con los tributes cedi dos (B.O.E. 16 de - enero de 1982). Real Décrété 3526/1981 de 29 de diciembre sobre traspaso de servicios del Est ado a la Generalidad de Cataluna en net eri a de asoci aci ones (B.O.E. de 24 de febrero de 1982). I NCI DENCI AS ANTE EL TRIBUNAL OONSTl 1NCI0NAL EN RELACION CON LA ARI CACI ON Y DESARRQTO DH. ESTATNID DE AUTClfCMlA DE - CATALUNA (127) F561 t 5 7 0 Recurso de inconst itucionalidad n® 40/1981 interpuesto por el fYesidente - del Gobi erno contra la Ley 6/I98O de 17 de dici embre del Rrl ament o de C'a- taluna sobre "Transf erenci as urgentes y plenas de I as IX put aci ones catala nas a la Generalidad" (B.O.E. de 6 de abril de 1981). Gonflicto positive de compel encias n® I8I/I98I, interpuesto por el Gobier no contra los Décrétés 82/I98I, de 10 de abril y 83/1981 de 13 de abril - de la Generalidad de Cataluna sobre concesiôn de emiseras en frecuencia - modulada (B.O.E. de 1 de julio de 1981). Conflicto positive de coirpct enci as n® 197/1981 plant eado por el Consejo - Ejecutivo de la Generalidad de Cataluna contra el Real Décrété n® 405/1981, de 10 de marzo "Garant i zando el f unci onani ent o del servi cio pùblico de fe rrocarril met repolit ano y transportes urbanos de Barcelona" (B.O.E. de I6 de julio de 1981). Conflicto positive de compelencias n® 211/1981, instado por el Consejo - Ejecutivo de la Generalidad de Cataluna contra cl Real Décrété n® 48O/I98I, de 6 de marzo sobre "Rinci onani ent o en el Rii s Vasco y Cataluna de la Alla Inspecciôn del Est ado en materia no uni versi tari a" (B.O.E. de 31 de julio de 1981). Recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Présidente del Gobierno contra la Ley 3/1981, de 23 de abril, de la Generalidad de Cataluna sobre "Bibliotecas de la Generalidad de Cataluna" (B.O.E. de 10 de agosto de - 1981). .Sent enci a sobre el recurso de inconst it uci onal idad n® 40/81 interpuesto - por el Présidente del Gobierno contra la Ley 6/I98O, de 17 de diciembre del Fbrlamento de Cataluna sobre "Transferencias urgentes y plenas de las IX put aci ones catalanes a la Generalidad" (La .Sent enci a es de 28 de julio de 1981 y se publicô en el suplemento del B.O.E. de 13 de agosto de 1981). Recurso de inconstitucionalidad n® 234/1981 interpuesto por cl lYesidente del Gobi erno contra la Ley 4/1981, de 4 de junio de la Generalidad de Ca­ taluna de medidas urgentes sobre f unci ôn pûblica (B.O.E. de 12 de sept i cm bre de I98I). Recurso de inconstitucionalidad n® 242/1981 interpuesto por el IVesidente del Gobierno contra la Ley 6/I98I de 19 de junio de la Generalidad de Ca­ taluna reguladora del Consejo Asesor de RIVE en Cataluna (B.O.E. de 8 de 571 ocIubre de 1981). - Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 1981 en el con­ flicto positivo de competencies n® 197/1981 planteado por el Consejo Ejecu tivo de la Generalidad de Cataluna contra el Real Décreto n® 405/1981, de 10 de marzo "Garantizando el funcionani ento del servi cio pûblico ferroca- rri 1 met ropo! i t ano y transportes urbanos de Barcelona" (Suplemento del B.O. E. de 19 de noviembre de 1981). - Acuerdo sobre el conflicto positivo de conpetencias n® 181/1981 interpues­ to por el Gobierno contra los Decretos 82/1981, de 10 de abril y 83/1981 - de 13 de abril de la Generalidad de Catalufia sobre concesiôn de eni soras - en frecuencia modulada. Auto de 13 de noviembre de 1981 por el que se le­ vant a la suspensiôn de los citados Decretos de la Presidencia de la Genera lidad de Cataluna con excepciôn de cuanto se refiere a la resoluciôn de - las solicitudes presentadas a que se present en, cuya suspensiôn se rat ifi- ca hast a la decisiôn del conflicto (B.O.E. de 20 de noviembre de 1981). - Conflicto posit ivo de compet enci as entre el Gobi erno y el Consejo Ejecuti­ vo de la Generalidad de Cataluna en relaciôn con varios art f cul os del De­ cret o 189/1981, de 2 de julio de la Generalidad, establ eciendo las normas de protocol o y ceremonial en el âmbito de la Generalidad de Catalufia (B.O.E. de 14 de diciembre de I98I). - Conflicto positivo de conpetencias n® 25/82, planteado por el Gobierno en relaciôn con el Decreto 346/81 de 10 de septiembre del Consejo Ejecutivo - de la Generalidad de Cataluna por el que se determinan las funciones a rea lizar por el personal con categorfa de Administrative y, al ni s no t i enpo, se anplia la escal a de puestos de t rabaj o de la Generalidad (B.O. E. de 8 - de febrero de 1982). - Conflicto positive de conpetencias n® 16/82 planteado por la Generalidad - de Cataluna en relaciôn con la comunicaciôn que el 21 de septiembre de I98I di ri gi ô el Gobernador Civil de Barcelona al Consejero de Sanidad y Seguri- dad Social de la Cieneral i dad, haciéndole saber que si gui endo inst rucci ones de la Direcciôn General de la Sal ud Pûblica del Nïnisterio de Trabajo, Sa­ nidad y Seguridad Social se habfan adopt ado las medidas pertinentes en re­ laciôn con fiel erninadas parlidas de mejillones en est ado noci vo (B.O. E. de 15 de febrero de 1982). - Conflicto positivo de competencias n® 39/82, interpuesto por la Generalidad de Cataluna en relaciôn con el Real Decreto 2296/81, de 3 de agosto, sobre serial i zaci ôn de carreteras, aeropuert os, est aci ones f errovi ari as. de auto­ buses y mari tiras, y servicios pûblicos de i nt erés general (B.O. H. de 26 de febrero de 1982). 573 N O 574 1) Santiago Mufioz Nhchado: "Las potestades legislativas de las Conuni dades - Autonomas". Qiadernos Civitas. Nfeidrid 1979. 2) El t It ul o de la obra de D. Antonio Royo Villanueva "Uh grito contra el Es­ tât uto". Fbblicada por la Sociedad Adnini strati va de Edi ci ones Literarias en 1932 es un claro exponente del apasionaniento con que el t ema fue con- t empl ado. 3) La obra de Caries GS spert y Josep Efaria Prat s "Espana un Est ado plurinacio nal" es un exponente de esta postura. 4) José Nferia Gil-Robles Quinones en art i cul o publicado en "El Gorreo Espanol- 13 i\ieblo Vasco" el 15 de dici embre de 1978. > 5) Oscar Abaga Vi 11 anil: "La Const it uciôn Espanola de 1978 (cornent ari o sis- tematico)". Edi ci ones del Faro. Madrid 1978. 6) Juan Horta I â Arau: "El Est at ut o de Cataluna de 1979: âmbito conpet enci al " en "La Espana de las Autononias", vol. II. Espasa Calpe. Nfedrid I98I. 7) Di scurso en el Congreso de los Di put ados el 6 de diciembre de 1934. 8) Ehtrevista concedida al di ari o "FUeblo" de Lfedrid y publicada en éste el - 22 de nurzo de I98O. 9) Art î cul o "El Est ado plural" publicado en el diario "El Ebfs" de Nfedrid el 22 de marzo de I98O. 10) Caspar Ari Mo: "Las Aut onomi as: très cuestiones cardinales" en Revi st a — "Cuenta y Razôn" n® 3. Verano de 1981. 11) Vi d obra citada. 12) Juan Luis S iron de Tdjalina: "El Est ado autonônico y sus mat i ces federal es" Institute de Esludios de Adni ni st raci ôn Local. Nfedrid I98I. 13) José Nferfa Gil-Robles y Quinones: "La aventura de las autononias". Bdicio- nes Ri al p. Nfedrid I98O. 14) Sebastiân Nfertin Retort illo, Luis Gosculluela y Eiri que Orduna: "Aut ononi as Régionales en Espana. Traspaso de funciones y servicios". Institute de Es- tudios de Adni nistraciôn Local. Nfedrid 1978. 15) Esta afirmaciôn debe netizarse con la 11egada al poder de la nueva Adni nis- traciôn francesa y sus proyectos de descentralizaciôn territorial, cuyo prin ci pal exponent e, hast a el moment o, es el "Est at uto particular" de Gôrcega. 575 %f 16) VKl obra citada. 17) Vid obra citada. 18) Sébastian Martin Retort illo : "Descent ral i zaci ôn administrative y organi za­ ci ôn poli tea". Vol. 1. Editorial Alfaguara. Nfedrid 1973. 19) Eduardo Garcia de Biterria: "Fundament os ideolôgicos del si st ema municipal Frances" en el n® 117 de la Revi st a de Est udi os de la Vida Local. Nfedrid - 1961. 20) José Nferia Gil-Robles y Quinones. Cbra citada. 21) Sabino Alvarez Gendin Banco: "Tratado general de Derecho Administrative". Editorial Bbsch. Nfedrid 1977. 22) Caries (3 spert y Josep Nferia Prat s: "Espana: un Est ado pluri naci onal". Bdi_ tori al B une. Barcelona 1978. 23) Salvador de Nfedariaga: "Espana. Bisayo de Bstoria Contenporânea". Espasa Calpe. Nfedrid 1979. 24) Claudio Sânchez Albornôz: "Del ayer de Espana. Tripticos historiées". Edi­ torial Baneta. Barcelona 1980. 25) Jaine Vi cens Vives: "Bstoria de Espana y America". Editorial Vi cens Vives. Barcelona 1972. 26) Ftedro Aguado B eye: "Nfenual de ffistoria de Espana". Espasa Calpe. Nfedrid. 27) Asi se hi zo por Ley del Iferlanento de Cataluna de 12 de junio de 1980, pu­ blicada en el Di ari CT i ci al de la General it at el di a 25 si gui ente y en el Bol et in Cf i ci al del Est ado de 4 de octubre del ni smo ano. 28) Eh ri que CYdiina Rebol 1 o en su est udi o preli ni nar al Est at uto de Autonomia de Catalufia de 1979 iratiza que erroncamcnte se viene atribuyendo la derogaciôn de los Eueros Catalanes al Etecreto de Mieva Bant a, pero que "una revi si ôn del ci t ado texto legal en la Nbvi si ma Recopilaciôn nos hace llegar a la con cliisiôn de que los Eueros Catalanes en ese moment o ya se encontraban dèro- gados y de que lo que en esta ocasiôn se trataba era de det erni nar el esta bleciniento y Nueva Banta de la Real Audi enci a de Cataluna" si n que haya indicio de que en él se plantée la derogaciôn de los Rieros con la exact i- t ud y rigurosidad précisa, si no que , por el contrario "se da ya por hecha la si t uaci ôn". Vid . "Est at uto de Aut ononi a de Catalufia. Est udi o preli ni nar, notas e indi_ ;76 ce por Enrique Oduna Reboll o". Ntnisterio de Adni ni st raci ôn Territorial. Secretaria General Técnica. Ifedrid 1979. 29) GUnersi ndo de Azcârate: "Muni ci pal i smo y regional! smo". Inst it uto de Est u dios de Adninistraciôn Local. Nfedrid 1979. 30) Vid obra citada. 31) Vid obra citada. 32) Fbr esti mario ajeno cientificamente al estudio concreto del Est atuto de - 1979, prescindimos de las negociaciones y conprondsos puramente politicos, como el disenti do Fhcto de San Sebastiân y la 11egada, en si, de la Repù- blica Espanola, aunque no dejen de ser puntos de referenda histôricos. 33) Sebastiân Nfertfn Retort illo. Luis Gosculluela y Ehrique Qrdufia: "Autononias régionales en Espana. Traspaso de funciones y servicios". Instituto de Es- t udi os de Adni ni st raci ôn Local. Nfedrid 1979. 34) Vi d obra ci t ada. 35) Laureano Lôpez Rodô: "Las autononias, encrucijada de Espana". Bditotial - Aguilar. Nfedrid 1980. 36) El apart ado 1 del articulo 151 de la Const ituciôn establece la necesidad - de una Ley Orgânica para establecer los terni nos del referendum de inciatî va aut onôni ca. En el caso de Cataluna, en vi rt ud de la üisposiciôn Transi- toria Segunda no f ue necesaria t al Ley, pero lo cierto es que todavia no - se habia promulgado la Ley sobre modalidades de referendum, que parece que debfa de haber tenido carâcter previo a cualquiera que se celebrase en te- rritorio nacional, a menos que se considerase vigente la Ley de Referendun del 22 de octubre de 1945. 37) Result ados def i ni t i vos procl amados por la Junta Electoral Central de 8 de noviembre de 1979. 38) Eh este caso el Sr. Q 1 -Robles sufriô un lamentable error de i nt erpret aciôn pues el art. 151 de la Const it uciôn exige el volo afirmativo de "la mayona de los votos enitidos", lo cual no dudamos que ocurriera. Lo que no se al- canzô fue la mayorîa absolut a respecto al censo electoral -exigido en el - apart ado 1 de dicho articulo constitucional para el referendum de ini ci at i- va- detal le que los datos of ici al es no ocultaron. 39) José Nferia Gil-Robles y Quinones en el diario ABC de Nfedrid el 2 de novi en 577 bre de 1979. Eh este ni smo senti do se expresaria en el ni smo diario, meses mâs tarde, el catedrâtico y Di put ado D. Ricardo de la Qerva. 40) José Maria Gil-Robles y Qjinones, en ABC de Nfedrid el 24 de octubre de 1979. 41) Serge Nfoscovici: "La société contre Nbture". Fferi s 1972. 42) Di rcurso en las Cartes el 12 de mayo de 1932 en respuesta a todas las inter venciones contrarias al Est at uto. Q t ado por Juan Luis Simon Tdbalinaen - "El Est ado autonônico y sus mat i ces federal es". 43) Eh el caso de Cataluna, con anterioridad a la aprobaciôn del Est at uto se - habian transferido a la Generalidad "restablecida provisional mente", conçe t enci as en materia de agricultura, industria, urbanismo, comerci o, interior, turismo y actividades molestas, insalubres, noci vas y peligrosas. 44) Eh este aspecto, no podemos si no discrepar del profesor famarnes cuando en su "Int roducci ôn a la Const it uciôn Espanola" (Alianza Editorial. Nfedrid. I98O) encabeza su cornent ari o a la Di sposi ci ôn Transi tori a Segunda con el epigrafe "Derecho especial de la naci onal i dades histôricas". Di cha Di sposi ci ôn establece que "Los terri tori os que en el pasado hubiesen plebiscitado af i rmat i vament e proyectos de Est at uto de Autonorrfa y cuenten, - al tienpo de promul garse esta Const ituciôn, con régimenes provisionales de - autonomia podrân procéder, inmediatamente en la forma que se prevé en el apar tado del articulo I48, cuando asi lo acordaren, por mayoria absoluta, sus ôr ganos preautonôniCOS col egiados superiores, comunicândol o al Gobierno. El proyecto de Est atuto sera elaborado de acuerdo con lo establ ecido en el art feu lo 151, numéro 2 (con la def ect uosidad técnica que caracten'za nuestra Oons- tituciôn, unas veces se habl a de "apart ados" y otras de "numéros") a convoca tori a del ôrgano colegiado preautonônico". Nb es posible, deducir en esta laberfntica forma de mencionar Cataluna, Ffeis Vasco y Galicia, ninguna referencia a "nacionalidades histôricas", pues no - creemos que t al denominaciôn pueda basarse en un hecho ai si ado en la historia como fueron los plebiscitos celebrados durante la Segunda Repûblica. Si tal denominaciôn fuera ci ent i f i cament e exact a serf a por otras ci rcunst anci as dis tintas a la celebraciôn de taies plebiscitos (prescindimos de las condiclones concretas en que se plebiscitaron los Est at ut os del Ifef s Vasco y Galicia). Ibr ot ra parte, el Est at ul o de Autonomia de Andalucfa de 30 de dici embre de 1981, cal if ica en su artfcul o 1® a la Comunidad Autônoma andaluza como "nacio nali dad" si n que en el pasado hubiera plebiscitado nunca un Estât uto de Auto­ 571 non» a por lo que quedaba exclu! da de la Dispos! ci ôn Transi tori a Segunda de 1 a Const i t uci ôn. 45) Gregorio Peces Barba; " 0 sistema de acceso especial: la via del articulo 151", articulo publicado en el diario "H îfei s" de Ifedrid el l8 de enero - de 1980. 46) Aunque la const it uciôn del Tribunal Const i t uci onal fue posterior en ocho - meses a la promul gaciôn del Est at uto de Autonomia de Catalufia, su primer - acuerdo -tomado el 14 de julio de 1980- est abl eci â que a partir del dia si_ gui ente comenzaban "a correr los plazos previstos en la citada Ley (la de 3 de octubre de 1979) para interponer los recurscs de inconstitucionalidad cuando las leyes, disposici ones, resoluciones a act as que originen el recurso ô conflicto fueren anteriores a aquella fecha y no hubieren ago tado sus efectos". 47) Asi, la sinilitud entre el articulo 44 y la Dispos! ci ôn Adicional Sexta del Est at uto y los art (cul os 4 y 11 de la Ley Ctegâni ca de Rnanci aciôn de las - Conunidades Autônomas de 22 de septiembre de 1980. 48) Ley que, en la actual idad todavia no se ha promulgado. 49) La Ley Orgânica reguladora de las distintas modalidades del referendum no - se aprobô hast a el 18 de nero de 1980, modificada luego por la de 16 de di- ci enbre si gui ente. 50) José Nferia Gil Robles y Quinones, obra citada. 51) Laureano Lôpez Rodô, obra citada. 52) Salvador de Nfedariaga én "Espana. Ensayo de Historia Cbntemporânea". Espasa Calpe. Nfedrid 1980. 53) Oscar Alzaga, obra citada. 54) Vid, obra citada, articulo publicado en "H Diario Vasco" de San .Sébastian el 30 de dicienbre de 1978 y discurso pronunciado en el Ibte Eurobuilding - de Nfedrid el 19 de junio de 1980. 55) Cf r. Caries Q spert y Josep Nferia FYats, obra citada. 56) Intervenciôn en la Comi si ôn Constitucional del Congreso al discutirse el articulo 2 de la Gonstituciôn el dia 8 de mayo de 1978. 57) Santiago Nfeiïoz Nfechado: "La int erpret aciôn est at ut ari a del sistema const i tu 579 cional de distribuciôn de competencias", en Revi st a del Departamento de Dere­ cho Ibftico de la UNED. Ifedrid curso 1979-1980. 58) Vid Caspar Arino, obra citada. 59) Oscar Alzaga, obra citada. 60) Intervenciôn en la Conisiôn Constitucional del Congreso el 12 de mayo de 1978. 61) Articulo publicado en el diario ABC de Nfedrid el 10 de enero de 1978. 62) Gregorio Ifeces-Barba Nfertinez, articulo publicado en ABC de Nfedrid el 15 de - enero de 1978. 63) H üiccionario de la Real Acadenîa Espanola da las si gui ent es acepciones de - la palabra "nacionalidad": "1.- Condiciôn y carâcter peculiar de los pueblos e individuos de una naciôn. 2.- Est ado propio de la persona nacida ô natural^ zada en una naciôn". Tbr su parte, la regiôn se define como "porciôn de terri torio det erni nado por caractères étnicos y circunstancias especial es de cli ma, producciôn, topogra- fia, adni ni st raci ôn, gobierno, etc.". 64) Como vemos, en este precepto const itucional se recoge mâs la acepciôn de ré­ gi ôn que da la Real Acadeni a que la de nacionalidad t al como se recogen anbas en la nota anterior. 65) Vid, obra citada. 66) José Nferia Gil-Robles y Qii Rones: "Naci onal i dades y Régi ones", articulo publi_ eado en el diario "El Gorreo Espanol-H Rieblo Vasco" el 30 de dici embre de - 1978. 67) 0 recurso interpuesto por el FVesi dente del Gobierno contra la Ley 6/I98O del Iferlament o de Cat aluna fue fall ado por el Tribunal Constitucional el 28 de ju lio de 1981, si endo publicada la Sent enci a en el Bol et î n Cf ici al del Est ado - del 13 de agosto si gui ente. 68) Si n ânimo de cri ti car la labor reali zada por D. Ehrique Odufia Rebol 1 o, hemos de expresar nuestra extraneza en relaciôn con sus notas al actual Est at uto de Autonomia de Cataluna (Inst it uto de Est udi os de Admi ni st raci ôn Local. Nfedrid 1979) pues, en su pagina 47 transcribe esta frase del Est at uto de 1932 con - ",... su territorio es el de las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida y Gerona en el moment o de aprobarse este Est at uto" (nota a pie de pagina n® 2). No conprendemos como la versi ôn manejada por el B". Odufia (ô el "duende de la 580 inprenta") puede haber trastocado el orden de enumeraciôn de las provincias cat al anas y carrbi ado el verbo "promul gar" por el de "aprobar". 69) La version del Est atuto de 1932 que hemos utilizado es la publicada en el - Répertorie Cronolôgico de Legi si aciôn de Aranzadi n® 1218, pags. 971 a 976). 70) Vid, obra citada. 71) Lo cierto es que hast a el 1 de abril de I98I el Diari Q i ci al de la General i_ t at de Catalunya se publicaba solamente en catalan, comenzândose a publicar tairbien en cast ell ano a partir de esta fecha. 72) Guest i ôn que fue desarrollada por el Real Decret o n® 2335/1980, de 10 de oc tubre (publicado en el Bol et f n Cf i ci al del Est ado de 31 de octubre de I98O) regulando el uso de la bandera de EspaMa y otras banderas y ensenas a bordo de los buques nacionales. 73) De hecho, se di ô la circunstancia de que la bandera de EspaMa no se colocô - junto a la senyera en el interior del Fhrl ament o de Cataluna hast a finales - del aMo 1981, ano y medio después de su const ituciôn y dos anos después de - la promul gaciôn del Estatuto. 74) Vid nota (67) 75) Eh este senti do, Ehrique Orduna Rebol 1o, en la obra citada en las anotaciones que hace al n® 1 del articulo 8® del Estatuto, lo relaciona con el articulo - 14 "y en general, toda la Secciôn Primera del Capitule II" de la Gonstituciôn de 1978 y con el articulo 30 y "todos los restantes de la Secciôn Segunda — hast a el articulo 38". 76) Alberto Pérez Cal vo: "Aut onomi as: las compet enci as exclusivas en nuestra Cons tit uciôn", en el diario "El Fhis" de Madrid el 5 de junio de 1981. 77) Karl LOEWENSTEIN: "Teoria de la Gonstituciôn". Editorial Ariel. Barcelona 1979- 78) Y en este senti do ha y que serial ar que, con i ndependenci a de su casi imperiosa necesidad, la Gonstituciôn no prevé de modo expreso una Ley Ctegâni ca de Armo- nizaciôn del Proceso Autonômico. 79) Cfecar Alzaga, obra citada. 80) La Gonstituciôn de 10 de diciembre de 1931 estableciô: Art. 14: "Son de la exclusive compet enci a del Est ado espanol la legi si aciôn y la ejecuciôn directe en las mat eri as si gui ent es ....". Art. 15: "Corresponde al Est ado espanol la legistaciôn, y podrâ corresponder 581 a las regiones autonomas la ejecuciôn, en la medida de su capacidad polit ica, a juicio de 1 as Cortes, sobre las si guientes materias Art. 46:"Eh las materias no comprendidas en los dos articul os anteriores, - podrân corresponder a la compet enci a de las regiones autônomas la le gisiaciôn exclusive y la ejecuciôn directe conforme a lo que dispon- gan los respectivos Est et ut os aprobados por las Gort es". Art.18: "Todas las mot eri as que no estén explicitamente reconocidas eri su Es tatuto a la regiôn autônoma, se reputarân propi as de la competencia del Est ado; pero éste podrâ distribuir ô transnitir las facultades - por medio de una ley". 81) Vid Caspar Ari Mo: "Las autonomies: très cuestiones cardinales" en la Revi st a "Cuenta y Razôn" n® 3 correspondiente al verano de 1981. 82) Recogida en "La distribuciôn de las competencies econômicas entre el poder - central y las autonomies territoriales". Inst it uto de Est udi os Bconômicos. - Madrid I98O y en el Informe elevado al Gobierno por la Conisiôn de Expert os dirigida por D. Eduardo Garcia de Ehterria. 83) En este senti do y, aunque -por supuesto- cabrân -y se darân- multiples explî caciones no son especial mente tranqui1izadoras -a fait a de otros mat i ces- las declaraciones hechas por el Présidente de la Generalidad D. Jordi Rjjol el - 15 do febrero de 1982 cuando, con motivo de la presentaciôn de la ediciôn - critica del "Llibre del consolât del mar" afirmo la "vocaciôn universal de - la cultura catalana" al decir que "Nuestro horizonte es el mundo y si alguna vez no vamos hacia ese horizonte es porque no podemos, porque no nos dejan - (^quienes? y ô ipor que?), pero esa es nuestra vocaciôn" (Tomado del diario 0 this de Madrid del 17 de febrero de 1982). 84) Sobre este punto, senalemos que, en diciembre de I98I, el Gobierno del Est ado acoi'dô atender el requeri mi ent o de i nconpet enci a formulado por la Generalidad de Cataluna sobre una comuni caci ôn dirigida por el Del egado del Mnisterio de cultura en Tarragona al Director de la Biblioteca Pûblica de dicha ciudad. La comunicaciôn del Delegado lYovincial de 1 de octubre de 1981, se referia a la necesidad de procéder a colocar una plaça a la entrada de dicha Biblioteca en la que const ara la leyenda "Biblioteca Pûblica Provincial del Est ado". 0 Gobierno considerô que la Generalidad de Cataluna estaba facultada para ge^ t i onar las bi bl i ot eas de titularidad est at al situadas en la (jo muni dad Aut ônoma en virtud de las transferencias hechas en su dia (vid el apéndice correspondien t e). 582 Fn consecuencia, el Gobierno, en su reunion del 18 de diciembre de I98I, acor do anular la comunicacion del Del egado de Cultura, sin que creanos que pueda verse en tal soluciôn otra cosa que una medida "politica", en cuanto al ser - la titularidad propia del Est ado, la plaça que el Del egado Provincial preten- dia que se colocara no af ect aba a la gestiôn de la biblioteca que sigue sien- do de titularidad est at al, aunque la gestiôn la reali ce la Generalidad, por lo que esta no tiene compet enci a exclusiva sobre la biblioteca, cuya titula­ ridad no le pertenece. 85) Vid. Sebastiân Ifertfn Retortillo:"Las Gorporaciones Locales en el Anteproyec to de Gonstituciôn" en "Estudios sobre el PToyecto de Const ituciôn". Centro de Est udi os Constitucional es. Nfedrid 1978. 86) Eh este senti do se pronunciô el Presidente de la Empresa Nfeci onal Adaro de Invest i gaci ones NSneras con mat i vo de la Gonf erenci a inaugural del XlVQirso de Plidrogeol ogf a Aplicada, cel ebrado en Nfedrid el 3 de marzo de I98I. 87) Vid. "Informe de la Con» si ôn de Expert os sobre Aut onoma as". Centro de Est u- dios Constitucionales. Nfedrid. Nfeyo I98I. 88) Ley Orgânica reguladora de las distintas modalidades del referendum de 16 de enero de I98O, modificada por Ley de 16 de diciembre si gui ente. 89) Vi d not a ( 87). 90) Si n erriaargo, no se ha est i nado ni hecho asf, como senal ainos en la nota (84). 91) Vid diario ABC de Nfedrid de 30 de julio de I98I. 92) Sobre este punto es todavia mâs llamafiva la act uaci ôn de la Gomuni dad Aut ô- noma del Ihis Vasco, cuya Academa de Pblicfa ha ini ci ado su funcionaniento, cuando aùn ni si qui era se visi umbra un Anteproyecto de Ley Orgâni ca sobre la mal eri a. 93) Vid. obra citada. 94) Vid. Cficar Alzaga, obra citada. 95) Ot ra cuestiôn digna de tenerse en cuenta es la alegria ô irresponsabi lidad - con que la Cteneralidad de Cataluna -ô sus représentantes- han pretendido en alguna ocasiôn ejercer esta conpetencia. Asf en marzo de 1982, el IVesidente de la Generalidad de Cat aluna f i rnô un - Acuerdo de colaboraciôn con el TYesi dente del Consejo IVeaut onômi co de Ntircia, acuerdo del que no se di ô cuenta ni al Ihrl ament o de Cataluna ni a las Cortes 583 General es. Aparté de la falta de cortesi'a polît ica que pueda significar el hecho de que el Acuerdo no fuera conocido previamente por el Gobierno del Est ado que tuvo conociniento de él por los medios de comunicaciôn, se da el caso de que -ade mâs de la falta de notificaciôn pari ament ari a posterior, pese a las exigen- cias const i t uci onal y est at ut ari a- tanto la Gonstituciôn como el Estatuto — prevén la posibilidad de celebraciôn de acuerdos entre Conunidades Autônomas, pero no entre una Gomunidad Autônoma y un ente preautonôni co como era el Con sejo de Mircia en el momento de la firma de tal acuerdo. g6) Vi d publi caci ôn ci t ada en not a (87). 97) El articulo 117 de la Gonstituciôn italiana de 1947 establece que "la Regiôn diet ara normas legislativas en los limites de los principios fundament al es - establecidos por las Leyes del Est ado siempre que dichas nornas no se opon- gan a los intereses nacionales y a los de otra regiôn". 98) Vid obra citada. 99) Este punto ha 11 egado a plantearse ya, incluso, en las relaciones entre la Cb muni dad Aut ônoma y el Présidente del Gobierno del Est ado, con mot ivo de la vî si ta de este ultimo a Barcelona en el mes de marzo de 1982. La FYesidencia de la Generalidad, alegando -acert adament e en nuestra opiniôn- que ostenta la re presentaciôn ordinaria del Est ado, mantuvo que debt a de ser allî a donde acu- diera el Présidente del Gobierno y no el de la Generalidad a la Delegaciôn del Gobierno en la Conunidad Autônoma. 100) De hecho el nonbrani ent o del primer Del egado del Gobierno en la Conuni dad Au- t ônoma de Cal al una se hizo i ni ci al mente con el tîtulo de "Gobernador General" denominaciôn artpl i ament e contest ada en los medios politicos catalanes, lo que obiigô a una posterior "correcciôn". 101) Eh "La Vanguardia" de Barcelona el 23 de narzo de I98O. 102) Asi por Decreto 66/81 de la Presidencia de la Generalidad de 21 de marzo (pu­ blicado en el Dlari Cf i ci al de la General it at de 25 de marzo) se delegaban en cl Consejero Ad junto a la Presi denci a las funciones ejecutivas del Présidente de la Generalidad durante los dias 23. 24 y 25 de marzo y "nientras éste no - se réintégré a Cataluna". 103) Vid ob ra c i t a d a . 584 104) H Text o del Est at uto de 1932 que hemos utilizado es el reproducido en el Re pertorio Cronolôgico de Legislaciôn Aranzadi correspond!ente a dicho ano (16 mero 1218). El correspond!ente al Est at uto de 1979 es el publicado por la Inprent a Ifecio nal del Baletfn Cficial del i Est ado. D1 ci entre 1979. 105) Ramon lama mes: "Introducciôn a la Gonstituciôn Espaiïola". Alianza Editorial. Madrid I98O. 106) Rafael Cal vo Otega en "Las autonomas régionales. Aspect os politicos y jur^ dicos". Presidencia del Gobierno. Ifedrid 1979. 107) Vid Oscar Alzaga, obra citada. 108) Alejandro ftdros Abel 16: "R'incipios de la Hacienda regional" en "Las éutono mas régionales. Aspect os politicos y jurf dicos". Presidencia del Gobierno. Madrid 1979. 109) Art 1 cul o publicado en el diario "El Riîs" de hfedrid el 4 de marzo de I982. 110) Gonferencia pronunciada en 1^1aga, el 2 de marzo de I982, recogida en el dia ri o ABC de Nfadrid el dia 3. 111) El artfculo 14- de la LOFCA establece que: "1.- Las Cottunidades Autônomas, sin perjuicio de lo que se est abl ece en el nu­ méro 4 del présente artfculo, podrân realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un mes, con objeto de cubrir sus necesidades transi tori as de tesorerfa. 2.- Asinismo, las Gonunidades Autônomas podrân concertar operaciones de crédi­ to por plazo superior a un aRo, cualquiera que sea la forma como se docu­ ment en siempre que cunplan 1 os si gui entes requisites: a) Que el importe total del crédito sea destinado exclus!vamente a la rea lizaciôn de gastos de inversion. b) Que el importe total de las anualidades de amort i zaci ôn, por capital e intereses, no exceda del vent icinco por ciento de los ingresos corrien tes de la Cbrrunidad Autônome. 3.- Rira'concert ar operaciones de crédito en el extranjero y para la etiisiôn - de deuda ô cualquier otra apelaciôn al crédito pùblico, las Gomunidades Au t onomas precisarân autorizaciôn del Est ado. 4.- Las operaciones de crédito de las Gomunidades Autônomas deberân coordinar- se entre sf y con la polftica de endeudami ento del Est ado en el seno del - 5 8 5 • Gonsejo de Fblftica Fiscal y Financiera. 5.- la Efeuda Itibl i ca de las Gonunidades Aut ônomas y los t i t ulos-valores de - carâct er équivalente en» lidos por esta est arân sujet os, en lo no est able ci do por la présente Ley, a las nismas normas y gozarân de los ni smos be nef ici os y condiciones que la Deuda Pûblica del Est ado". 1)2) Nbnuel Minoz en el diario "El Riis" de Nfadrid del 17 de febrero de 1982. 113) Recurso de inconstitucionalidad 40/1981 promovido por el lYesidente del Go­ bierno contra la Ley de Gat aluRa 6/1980, de 17 de dici entre por la que se re gui a la "t ransf erenci a urgente y plena de las Di put aci ones catalanes a la Ge neralidad". La Sentencia del Tribunal Constitucional es de 28 de julio de 1980 y en ella se estiné el recurso declarândose la incostitucionalidad, y - consi gui ente nul i dad de los art î cul os 1-, 2®, 3-, 5*, 9®. disposiciôn transi_ tori a 1® y disposiciôn final 2- de la Ley recurrida. 114) Aefectos puremente indicatives, senalemos que durante el ano 1981, la Gonu- nidad Autônoma de Catàl une pronulgô 15 Leyes, 480 Décret os, 1117 CJ"denes y - 300 di sposi ci ones varias ("otras di sposi ci ones"). 115) Decl araciones del Director General de Goordi naci ôn con las Haciendas Terri to riales, D. Jaime Trebol1e a la Agencia Europe î¥ess el 1 de abril de 1982. 116) Celebradas las elecciones, sus result ados fueron; - Gonvergensia i Uni ô: 736.912 votos (27 por 100 del total) y 43 escanos. - F.S.C. - rSCfc 591.677 votos (22,25 por 100 del total) y 33 escanos. - l’SlX'.: 493.111 votos (18,54 por 100 del total) y 25 escanos. - G.G. - UCD : 283.300 votos (10,65 por 100 del total) y 18 escanos. - Esquerra Republicana: 236.702 votos (8,9 por 100 del total) y 14 escanos. - P. S. A.: 70.069 votos (2,63 por 100 del total) y 2 escanos. Veto el 59.6 por 100 del censo electoral. 117) La api i ceci ôn préct i ca de esta Disposiciôn fue la si gui ente: - 10 de abri I de I98O; quedô const itui do el ïfarlamento de Gat al uRa convocado por Décreto del lYesidente de la Generalidad provisional, Ibnorable josep Tarrade11 as. Fji la sesiôn constitutive fue el egi do R-esi dente del ïfarl ament o, D. Heri bert Barrera por 108 votos a favor. - 17 de abri 1 de I98O: el Présidente del Tfarl amant o de Cat al una solicitô foc mal mente a D. jordi Rijol que ”f or ma se Gobierno" t ras consulter con los lide res de todos los parti dos con representaciôn en la Gâmara. 587 5 de diciemhre de 1977 Iras el rest abl eci ni ent o de la Generali dad provisional. 125) Hast a el 28 de febrero de 1982. 126) Se incluyen aquf las publicadas en el Bol et f n Cficial del Est ado antes del 28 de febrero de 1982. 127) Se recogén aquf solamenle aquellos casos que han tenido reflejo en el Bol et f n of ici al del Est ado antes del 28 de febrero de 1982, se excluyen los casos de negociaciôn polftica en que eventualmente se baya evitado acudir al Tribunal Constitucional ô los posibles recursos en marcha, pero no recogidos antes de dicha fecha en el Bol et f n Cficial del Est ado. '^LIOTEC;