Gerión 36(2) 2018: 401-425 401 Bases teóricas para el estudio histórico de los oppida veteris Latii de Hispania1 David Espinosa Espinosa2 Recibido: 30 de abril de 2018 / Aceptado: 14 de julio de 2018 Resumen. El objetivo de este trabajo es contribuir al establecimiento de unas bases teóricas para el estudio del problema histórico (e historiográfico) que constituye la existencia de un conjunto de ciudades hispanas denominadas oppida veteris Latii por Plinio el Viejo. Para ello, tras la definición del problema de investigación, se presentan las distintas interpretaciones acerca del origen y la naturaleza de este tipo de comunidades. Puesta de manifiesto la inoperatividad de tales interpretaciones, se ofrece una explicación histórica diferente basada en un análisis técnico de la descripción administrativa de las provincias romanas de Occidente realizada por Plinio. El resultado es la formulación de una nueva hipótesis de investigación que permite explicar la presencia de estos oppida veteris Latii en Hispania a partir de la existencia de un conjunto probable de viejas colonias latinas republicanas transformadas por Augusto en municipios latinos. El trabajo finaliza con una propuesta cronológica acerca del contexto en el que pudo producirse su transformación estatuaria. Palabras clave: Plinio el Viejo; Península Ibérica; colonización latina; municipio latino; formulae provinciarum; Augusto. [en] Theoretical Bases for the Historical Study of the Oppida Veteris Latii of Hispania Abstract. This work aims to contribute to the creation of new theoretical bases for the study of the oppida veteris Latii in Hispania. These Hispanian towns, mentioned only by Pliny the Elder in his Naturalis historia, cause an important historical (and historiographical) problem due to their chronological origin and legal-administrative nature. The first part of this paper is concerned on the definition of the study question, followed by an overview of the interpretations made by scholars on both issues. As these are proven to be invalid, mainly because of their inherent contradictions, an alternative historical explanation is proposed, basing on a thorough Pliny the Elder’s account analysis. The result is a new research hypothesis, which explains the existence of the oppida veteris Latii in Hispania on the basis of an old group of Republican Latin colonies which were changed into municipia Latina by Augustus. Finally, a chronological framework for the context in which this administrative change could have taken place is provided. Keywords: Pliny the Elder; Iberian Peninsula; Latin colonisation; municipium Latinum; formulae provinciarum; Augustus. 1 Este artículo ha sido realizado en el marco del Proyecto de Investigación “Nuevas bases documentales para el estudio histórico de la Hispania romana en época republicana: onomástica y latinidad (III-I a.C.)” (HAR2015- 66463-P) y de los Grupos de Investigación “Ciudades Romanas” (UCM/930692/HIST) y “Síncrisis. Investiga- ción en forma culturais” (GI-1919). 2 Universidad de Santiago de Compostela. E-mail: david.espinosa@usc.es Gerión. Revista de Historia Antigua ISSN: 0213-0181 http://dx.doi.org/10.5209/GERI.61887 ARTÍCULOS mailto:david.espinosa%40usc.es?subject= http://dx.doi.org/10.5209/GERI.61887 Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425402 Sumario. 1. Un problema histórico (e historiográfico) en construcción. 2. Plinio el Viejo y los oppida veteris Latii. 2.1. Antecedentes y estado actual de la investigación. 2.2. Nueva propuesta de interpretación histórica: origen y naturaleza jurídico-administrativa. 2.3. La especificidad de los oppida veteris Latii de Hispania. 3. Las formulae provinciarum de Hispania y la fecha de municipalización de las viejas colonias latinas republicanas. 4. Conclusiones. 5. Referencias bibliográficas. Cómo citar: Espinosa Espinosa, D. (2018): Bases teóricas para el estudio histórico de los oppida veteris Latii de Hispania, en Gerión 36/2, 401-425. 1.  Un problema histórico (e historiográfico) en construcción Poco se ha escrito y discutido sobre un conjunto de comunidades hispanas, los cono- cidos por Plinio el Viejo en su Naturalis historia como oppida veteris Latii, pese al problema histórico y administrativo de primera magnitud que su mera existencia genera, así como la trascendencia que poseen para el estudio de la política de colo- nización latina en ámbito provincial durante el periodo romano republicano, con importantes implicaciones en lo que a la comprensión completa y coherente de la historia de Hispania romana se refiere. Poco si se tiene en cuenta que, como señaló F. J. Andreu Pintado hace ahora ya diez años,3 la integración jurídico-administrativa de las poblaciones hispanas, concretamente los procesos de colonización y munici- palización latina, cuentan con una amplia y sólida trayectoria de investigación en la tradición historiográfica española, con cinco coloquios monográficos y cinco publi- caciones específicas sobre el derecho latino provincial.4 Buena muestra de esta desatención es la ausencia de un intento de explicación histórica acerca del origen y la naturaleza jurídico-administrativa de los oppida veteris Latii en cuatro de las cinco reuniones científicas celebradas, y tres de las cinco monografías publicadas.5 En al- gún caso, además, esta desatención se convierte en un descuido importante al omitir- se el elemento histórico que convierte a este grupo de comunidades latinas de Hispa- nia en un caso único de estudio, sin paralelo en el resto del Imperio romano: la antigüedad del derecho latino disfrutado.6 Pese a lo que pueda parecer, esta omisión no es superflua, sino que incide de forma directa en la comprensión de la política de integración romana en la Península Ibérica, al minimizar las consecuencias históri- cas de su existencia y simplificar su trama constitucional, equiparándolas a comuni- dades latinas cuyos orígenes son más recientes y su evolución jurídico-administrati- va menos compleja. Entre los motivos de este desinterés aparente radica una serie de dificultades que limitan sobremanera el estudio, no solamente, de los oppida veteris Latii, sino tam- 3 Andreu Pintado 2007, 38. 4 Respecto a los coloquios, véase VV.AA. 1989; Ortiz de Urbina Álava – Santos Yanguas 1996; Hernández Gue- rra – Sagredo San Eustaquio 1998; González Fernández 1999; además del presente volumen. En cuanto a las monografías, véase Ortiz de Urbina Álava 2000; García Fernández 2001; Andreu Pintado 2004; Kremer 2006; Espinosa Espinosa 2014. 5 Tan solo García Fernández (2001) y Espinosa Espinosa (2014) han procurado, hasta el momento, un intento de explicación profunda y razonado sobre la existencia de este tipo de ciudades en Hispania. Sendas propuestas han sido ampliadas en trabajos recientes: García Fernández 2009a; Espinosa Espinosa 2018. 6 Kremer 2006, 138-141. Como se verá más adelante, si bien en otras provincias del Occidente romano hubo también comunidades latinas conocidas por las fuentes como oppida Latina (sin carácter técnico oficial), en ningún caso se menciona el carácter antiguo de su latinidad. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 403 bién de la política de colonización latina desarrollada por Roma en ámbito provin- cial. Estas dificultades condicionan e introducen un determinado sesgo en el análisis del registro histórico-arqueológico de este tipo de ciudades (y por extensión de cual- quier fundación de tipología colonial) al no considerarse una línea de trabajo que, si bien minoritaria, posee la capacidad de ahondar y ensanchar la realidad histórica, y de proveer respuestas satisfactorias a fenómenos históricos y culturales documenta- dos por las fuentes en Hispania. Unos fenómenos que, habituales en ciudades privi- legiadas de Italia (de condición romana o latina), carecen de una explicación cohe- rente y ajustada a derecho, a menudo realizada desde la dialéctica “romano-peregrino”: la intensidad del reclutamiento militar de carácter legionario, el vigor y la estabilidad del flujo migratorio romano-itálico, la integración de comunidades locales en los circuitos económicos del Mediterráneo occidental, la difusión de las instituciones, formas y productos culturales de la koiné romano-itálica, la acusada adopción de onomástica latinizada en época pre-augustea, y la evidente implicación de las comu- nidades hispanas en los conflictos políticos romanos (caso del bellum Sertorianum y el bellum Civile).7 Me estoy refiriendo, concretamente, a la escasa presencia de la latinidad provin- cial en las fuentes grecolatinas, un hecho que ha provocado la desatención e indife- rencia de los historiadores actuales (en menor medida entre los romanistas) por el estudio de la condición jurídica latina en ámbito hispano durante la República (y con ella del proceso de colonización inherente). La indefinición de este objeto de inves- tigación ha dificultado y explica la falta de trabajos sobre los oppida veteris Latii, algo a lo que ha contribuido el silencio de los autores antiguos. Este silencio, reflejo de un claro desinterés hacia un fenómeno histórico como es la colonización latina en ámbito provincial (excluida de los principales temas de debate político en Roma por la distancia geográfica y su naturaleza jurídico-administrativa), parece estar relacio- nado, como ha planteado E. García Fernández, con el carácter eminentemente pere- grino que revistió fuera de Italia, derivado de los contingentes coloniales empleados y de la informalidad del procedimiento administrativo utilizado.8 Ambos factores, desde la óptica romana, habrían propiciado que este tipo de ciudades, en las que no tomaron parte de forma mayoritaria ni ciudadanos romanos ni comisiones coloniales (triumviri coloniis deducendis), no hubiesen sido consideradas en términos estrictos como deducciones. La ausencia de la latinidad provincial en la historiografía grecolatina y su indefi- nición como objeto de estudio en la investigación actual ocasionan dificultades adi- cionales derivadas de la exigencia teórica y metodológica de un tema de análisis (etéreo como sus fuentes) que requiere de un tratamiento holístico e interdisciplinar. Esto supone que el estudioso del mundo romano que se aproxime al fenómeno colo- nial latino en Hispania deba ir equipado con un variado repertorio de conocimientos (sobre historia antigua de Roma y de la Península Ibérica) que con frecuencia ponen a prueba su pericia investigadora. Porque no se trata solamente de documentar un problema histórico del que apenas se conservan fuentes, sino de definirlo y construir- lo a través de las evidencias (escasas y dispersas) presentes en la documentación li- teraria, arqueológica, epigráfica y numismática, teniendo en cuenta, además, el fun- 7 Para una contextualización y propuesta de interpretación de tales fenómenos a la luz de la existencia de colonias latinas en Hispania, véase García Fernández 2009a; 2011 y 2015; Espinosa Espinosa 2014; 2015 y 2016. 8 A este respecto, véase García Fernández 2001, 80 y 89-90; 2009b y 2018. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425404 cionamiento del derecho romano como marco de referencia. Todo ello ha favorecido la elección de otros temas de investigación mejor representados en las fuentes clási- cas, así como el estudio de la condición jurídica latina a partir de territorios (como la Península Itálica) y episodios históricos (caso de la concesión de latinidad universae Hispaniae por Vespasiano) con un mayor volumen de certezas. Este trabajo, sin em- bargo, se aleja de senderos despejados para adentrarse en la espesura de un problema histórico e historiográfico espinoso, que requiere ser construido y, hasta donde la documentación lo permita, explicado. 2.  Plinio el Viejo y los oppida veteris Latii La cuestión histórica e historiográfica de los oppida veteris Latii tiene su origen en los libros III y IV de la Naturalis historia de Plinio el Viejo. Dichos libros, dedicados a la descripción geográfica de las provincias hispanas, proporcionan información muy valiosa acerca del estatus jurídico-administrativo de una parte importante de las comunidades de Hispania.9 Esta información, fechada mayoritariamente en época de Augusto,10 plantea un interesante problema de investigación relativo a la política de colonización latina llevada a cabo por Roma en ámbito provincial durante la Repú- blica. En este sentido, según las fuentes oficiales manejadas por Plinio (principal- mente las denominadas formulae provinciarum),11 las provincias hispanas contenían un conjunto amplio de ciudades cuya característica diferencial era el disfrute de la condición jurídica latina desde un momento previo a la redacción de dichas fuentes. Estas comunidades, calificadas por Plinio de manera diversa ([oppida] Latio anti- quitus donata, [oppida] Latinorum veterum, oppidani Latii veteris, [oppida] Latii antiqui y oppida veteris Latii),12 individualizan a Hispania en la historia republicana de Roma, pues si bien hubo oppida Latina en otras provincias (caso de Gallia Nar- bonensis, Gallia Aquitania, Sicilia, Africa Proconsularis, Mauretania Caesariensis y los Alpes), en ningún caso merecieron la consideración de “viejos” o “antiguos”. A este respecto, y pese a que Plinio no precisa la antigüedad de este privilegio, ésta puede inferirse de la adjetivación como vetus o antiquum del Latium disfrutado, así como del recuerdo a una remota concesión cuya lejanía cristalizó en el sintagma 9 Plin. HN 3.6-30; 3.76-78; 4.110-120. En opinión de Beltrán Lloris (2007, 115), se trata del testimonio más im- portante que conservamos para el estudio de la geografía política y de la organización administrativa romana de las provincias hispanas a comienzos del Principado, pues precisión numérica y perspectiva político-administra- tiva hacen única esta descripción en comparación con los trabajos de Estrabón, Pomponio Mela o Ptolomeo. 10 Así ha sido propuesto en la historiografía moderna desde la formulación de la llamada “Dreiquellentheorie”. Sobre este asunto, véase Cuntz 1888 y 1890; Pallu De Lessert 1909; Detlefsen 1908; Klotz 1906. Lejos de re- futar esta atribución cronológica, los estudios más recientes sobre la información administrativa pliniana han subrayado su “augusticidad”. A este respecto, véase Henderson 1942; Sallmann 1971; Brunt 1971; Desanges 1980; Nicolet 1988 y 1991; Christol 1994 y 2010, 129-146; Beltrán Lloris 1999 y 2007; Ortiz de Urbina Álava 2000; García Fernández 2001 y 2009a; Alföldy 2003; Abascal Palazón 2006; Espinosa Espinosa 2013a; Le Roux 2014b, 80-81; 2014c, 96-97; Ciprés 2017. 11 Sobre la naturaleza y cronología de estas formulae provinciarum, véase Detlefsen 1908; Pallu de Lessert 1909, Henderson 1942, 1-5; Brunt 1971, 585 y 589; Christol 1994; López Barja de Quiroga 2000, 32, y 2010; Beltrán Lloris 2007, 118 y 136; García Fernández 2009a, 221. En opinión de Christol (1994, 45; 2010, 129-146), Plinio habría confirmado la existencia de este tipo de documentos oficiales en la descripción geográfica de Gallia Narbonensis, señalando de forma explícita que adiecit formulae Galba imperator ex Inalpis Avanticos atque Bodionticos quorum oppidum Dinia (Plin. HN 3.37). 12 Plin. HN 3.7; 3.18; 3.24; 3.25; 4.117. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 405 [oppidum] Latio antiquitus donatum. Puesto que expresiones como oppida veteris Latii, oppida Latinorum veterum y oppida Latii antiqui no poseen un carácter técni- co como categorías jurídico-administrativas de comunidades privilegiadas, cabe su- poner que bajo dicha nomenclatura permanecen ocultas ciudades latinas de origen republicano, de titulatura colonial o municipal. Atendiendo a las cifras facilitadas por Plinio el Viejo, los oppida veteris Latii constituyen, con cincuenta poblaciones, el segundo grupo de comunidades más nu- meroso de Hispania (solamente superado por las doscientas noventa y una civitates stipendiariae), y el primer grupo de ciudades privilegiadas por delante de las colo- nias romanas (con veintiséis ciudades), de los municipios romanos (con otras veinti- séis), de las civitates liberae (con seis) y de las civitates foederatae (también con seis). La mayor parte de ellos se ubicaba en Hispania Ulterior Baetica (con veintisie- te ciudades), seguida por Hispania Citerior Tarraconensis (con veinte) y Lusitania (con tres). De todos ellos, Plinio facilita sólo el nombre de veinticinco oppida y/o populi, estando situados cuatro en la Ulterior (Laepia Regia, Carissa Aurelia, Urgia Castrum Iulium y [Urgia] Caesaris Salutariensis),13 dieciocho en la Citerior (Lu- centum, Ausetani, Ceretani qui Iuliani, [Ceretani] qui Augustani, Edetani, Gerun- denses, Iessonienses, Teari qui Iuliensis, Cascantenses, Ergauicenses, Graccurrita- nos, Leonicenses, Osicerdenses, Castulonenses qui Caesaris Iuvenalis, Saetabini qui Augustani, Valerienses, Guium y Tucis)14 y tres en Lusitania (Ebora quod item Liberalitas Iulia, Myrtilis [Iulia] y Salacia Urbs Imperatoria).15 Pendiente queda la identificación de los veinticinco oppida veteri Latii restantes, cuyo nombre no es suministrado por Plinio. Pese a esta omisión, posiblemente rela- cionada con una selección de las informaciones y su célebre afán de celeridad,16 quizá se pueda proponer alguno de estos veinticinco oppida entre las comunidades béticas sin precisión de estatus que exhiben cognomina honorifica, pues su titulatura, como han señalado M. I. Henderson y B. Galsterer-Kröll, remite claramente a ciuda- des y populi privilegiados con anterioridad al año 27 a.C.17 Es el caso de Onuba Aestuaria, Sexi Firmum Iulium, Segida quae Augurina, Ulia quae Fidentia, Urgao quae Alba, Ebora quae Cerialis, Iliberri quod Florentini, Ilipula quae Laus, Artigi quod Iuliensis, Vesci quod Faventia, Ossigi quod Latonium, Iliturgi quod Forum Iulium, Isturgi quod Triumphales, Obulco quod Pontificense, Osset quod Iulia Cons- tantia, Lucurgentum quod Iuli Genius, Nabrissa Veneria, Seria Fama Iulia, Nerto- briga Concordia Iulia, Segida Restituta Iulia, Contributa Iulia Ugultunia, Lacimur- ga Constantia Iulia, Stereses Fortunales y Calenses Aeneanici,18 comunidades que, en opinión de J. González Fernández, resulta complicado considerar civitates pere- grinas, más aún teniendo en cuenta que en buena parte de las mismas se documenta la tribus Galeria.19 13 Plin. HN 3.15. 14 Plin. HN 3.20; 3.23-25; 3.77. 15 Plin. HN 4.117. Para Myrtilis véase Ptol. 2.5.4., donde es calificada como Iulia. 16 Sobre un probable discrimen pliniano, véase Naas 2002, 82; Carey 2003, 21-22; Healy 1988, 1-24; Beagon 1995, 117-132; Carey 2003, 31. Sobre dicho afán de celeridad, véase Plin. Ep. 3.5.12; García Fernández 2001, 117; Naas 2002, 135-136. A esto debe añadirse el hecho de que Plinio (HN 3.7) introdujera solamente los nom- bres digna memoratu aut Latio sermone dictu facilia. Según Desanges (1980, 78-79), este comportamiento parece ser habitual entre los geógrafos de la Antigüedad (Str. 3.3.7; 16.4.18; Mela 3.15; Plin. HN 3.85; 3.139). 17 Henderson 1942; Galsterer-Kröll 1975. 18 Plin. HN 3.7; 3.9; 3.10; 3.11; 3.13. 19 González Fernández 2002, 183. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425406 2.1.  Antecedentes y estado actual de la investigación A diferencia de otros temas de investigación en la historia de Hispania romana, que han gozado tradicionalmente de una mayor atención por parte de los estudiosos, los oppida veteris Latii no hicieron su entrada en escena como sujeto histórico de estu- dio (si bien desempeñando un papel instrumental) hasta la primera mitad del siglo XX, concretamente en el marco de dos artículos firmados por R. K. McElderry y M. I. Henderson sobre la obra latinizadora de Vespasiano y Julio César en las provincias hispanas, respectivamente.20 Ambos trabajos establecieron el primero de los dos cri- terios de interpretación existentes acerca del origen y el significado histórico de las expresiones plinianas relativas a los oppida veteris Latii. Según estos autores, las comunidades latinas así mencionadas debían comprenderse en relación con las “nue- vas” comunidades latinas creadas por Vespasiano, si bien ninguno de ellos se pro- nunció acerca del responsable de dichas denominaciones, aunque coincidieron en que los promotores de las “antiguas” ciudades latinas debieron ser César o Augusto. A esta misma línea de interpretación se adhirieron autores como H. Galsterer, J. Desanges, A. Chastagnol, F. Beltrán Lloris, E. Ortiz de Urbina Álava y A. Mª Canto y de Gregorio, sin bien con diferencias en sus afirmaciones.21 Así, mientras que para J. Desanges, H. Galsterer, F. Beltrán Lloris, E. Ortiz de Urbina Álava y A. Mª Canto y de Gregorio el responsable de tales expresiones parece haber sido Plinio el Viejo (siguiendo la estela trazada por R. K. McElderry y M. I. Henderson), para A. Chas- tagnol dichas denominaciones habrían estado presentes en la fuente augustea consul- tada por el Naturalista. Existe un segundo criterio de interpretación acerca del origen y significado histó- rico de las expresiones plinianas relativas a los oppida veteris Latii. Propuesto por autores como M. I. Henderson, P. Le Roux, E. García Fernández, A. Mª Canto y de Gregorio y D. Espinosa Espinosa, establece que la antigüedad de las comunidades latinas de Hispania (con independencia de que M. I. Henderson, P. Le Roux y A. Mª Canto y de Gregorio defiendan a la vez un matiz cronológico en dicha denomina- ción, relacionado con la creación más reciente de comunidades latinas por Vespasia- no) estaría aludiendo a un tipo de latinidad inexistente en época imperial y a un cambio operado en su condición jurídico-administrativa a manos de Augusto.22 De este modo, mientras que M. I. Henderson, E. García Fernández, A. Mª Canto y de Gregorio y D. Espinosa Espinosa les atribuyen con anterioridad a dicho cambio un estatus de colonias latinas, P. Le Roux hace de ellas comunidades latinas análogas a las colonias latinas de Italia, pero sin titulatura colonial. En un caso u otro, habrían asumido condición municipal en época augustea (ya fuera latina o romana), si bien P. Le Roux navega entre dos aguas al afirmar, inicialmente, su conversión en muni- cipios para defender, a continuación, el carácter técnico del término oppidum en es- tas expresiones.23 Menos unanimidad suscita la autoría de las expresiones plinianas, 20 McElderry 1918, 68; Henderson 1942, 5. 21 Galsterer 1971, 48; Desanges 1972, 359; Chastagnol 1995b, 81; Beltrán Lloris 1999, 251 y 254; 2007, 120-121, n. 29, 148; Ortiz de Urbina Álava 1996, 140; 2017, 226-227; Canto y de Gregorio 1996, 231-232. 22 Henderson 1942, 10-11; Le Roux 1986, 335-336; 1995, 84-85; 1996, 241-248; 2014c, 104; 2015, 160 y 172; García Fernández 1991, 36-41; 2009a, 221-224; Canto y de Gregorio 1996, 231-232, 237-238 y 242; Espinosa Espinosa 2014, 5-27; 2018. Beltrán Lloris (2007, 120-121, n. 29), por su parte, defiende la condición municipal de las comunidades latinizadas en Hispania por César y Augusto. 23 Le Roux 1986, 335-336. Más recientemente, véase Le Roux 2015, 172. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 407 pues mientras que para E. García Fernández y D. Espinosa Espinosa el responsable habría que buscarlo en la administración augustea, para M. I. Henderson, A. Mª Can- to y de Gregorio y P. Le Roux habría sido Plinio el Viejo. Pese al esfuerzo de conceptualización realizado por todos ellos, el recurso a un criterio cronológico que determina la antigüedad de los oppida veteris Latii en rela- ción con la concesión de latinidad por Vespasiano parece mostrar graves contradic- ciones al aplicar su lógica al análisis de las informaciones jurídico-administrativas proporcionadas por Plinio para las provincias de Hispania y Mauretania Caesarien- sis. En este sentido, si dicho criterio fuese plenamente operativo, carece de toda ló- gica que Plinio no hubiese actuado de la misma manera con comunidades stipendia- riae que, como Segobriga y Dianium (entre otras), hubieron obtenido también por mandato de Augusto el estatuto de municipios latinos.24 Estas ciudades, según este criterio, tuvieron que haber comparecido también como oppida veteris Latii. Sin embargo, en contra de lo previsto, no sucedió de la misma forma. Plinio, sabedor de que la información utilizada tenía casi un siglo de antigüedad, no habría empleado su tiempo actualizando el estatuto de cada una de las comunidades mencionadas en su obra (exceptuando el de las colonias romanas), sino que habría resuelto dicho ana- cronismo aludiendo a la concesión de latinidad universae Hispaniae promovida por Vespasiano.25 Para Plinio (no así para las comunidades latinas afectadas) la época de obtención del derecho latino debió ser un aspecto secundario. Lo importante, en su condición de alto funcionario del Estado romano, habría sido el estatus en sí mismo. Segobriga o Dianium, ya fuera desde época de Augusto, ya fuese desde época flavia, eran municipios latinos. A este respecto, si la atribución del Latium a Hispania hu- biese sido tan importante desde la perspectiva pliniana y, por ello, la precisión cro- nológica de la latinidad de los antiguos municipios augústeos hubiese sido tan necesaria,26 cuesta entender que el pasaje relativo a la misma hubiese ocupado un lugar tan marginal, al término de la descripción de la Tarraconense y tras la relación de los recursos minerales y pétreos de la Península Ibérica. Por otro lado, si el criterio cronológico tuviese validez y, por lo tanto, vetus y antiquum hubiesen sido introducidos por la mano de Plinio, cabría esperar una situa- ción similar en la descripción geográfica de aquellas provincias que albergaron mu- nicipios latinos de distinta fecha de constitución. Es el caso, por ejemplo, de Maure- tania Caesariensis. Según las informaciones plinianas acerca de la romanización jurídico-administrativa de este territorio,27 Arsennaria, Tipasa e Icosium habrían sido oppida Latinorum. Ahora bien, mientras que Tipasa e Icosium habrían promo- cionado, según Plinio, en época de Claudio y Vespasiano respectivamente, Arsenna- ria, sin referencia cronológica en la obra, podría haberlo hecho, según parece des- prenderse del razonamiento de J. Desanges, en época de Augusto.28 De nuevo, según la lógica de este criterio, Arsennaria debía haber aparecido como oppida veteris Latii en la Naturalis historia. Sin embargo, como puede comprobarse, carece de di- 24 Sobre este asunto, véase McElderry 1918, 70 y 74; Abascal Palazón 1996, 276-277; 2006, 71-72; Alföldy et alii 2001-2002 y 2003; Alföldy, 2003; Abascal Palazón et alii 2004, 219-220; Abascal Palazón et alii 2006, 188. Para una posición contaria, véase Le Roux 2010, 77 y 190, posición que ha reafirmado recientemente, Le Roux 2015. 25 Plin. HN 3.30. 26 Beltrán Lloris 2007, 147, n. 97. 27 Plin. HN 5.19-20. 28 Plin. HN 5.20; Desanges 1980, 159-160 y 165-169. Asimismo, véase Ortiz de Urbina Álava 2000, 42, n. 59. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425408 cha denominación. Habida cuenta, por lo tanto, de las contradicciones inherentes al criterio cronológico, se hace necesario elaborar un nuevo modelo explicativo que permita abordar de una forma coherente el origen y la naturaleza jurídico-adminis- trativa de este tipo de ciudades, justificando (asimismo) su ausencia en otras provin- cias. 2.2.  Nueva propuesta de interpretación histórica: origen y naturaleza jurídico- administrativa La expresión oppida veteris Latii, así como sus variantes, plantean dos problemas importantes de interpretación histórica relativos al significado del término oppidum y la antigüedad del derecho latino disfrutado. En cuanto a lo primero, la evidencia documental sugiere que Plinio denominó oppida veteris Latii y oppida civium Ro- manorum en Hispania a los municipios latinos y romanos de época augustea. Así lo prueban, entre los primeros, las acuñaciones de Turiaso, Bilbilis, Dertosa, Calagu- rris, Emporiae e Ilerda, y, entre los segundos, de Ercavica.29 El hecho de que algunos de estos oppida como Gracchuris, Cascantum y Osicerda no documenten el título de municipium en época augustea, sino durante el reinado de Tiberio,30 no implicaría que dichas comunidades no hubiesen sido ya municipios desde un momento anterior, pues Ercavica, que comparece con la misma condición de Latinorum veterum,31 ha testimoniado condición municipal en época augustea, pero también en época de Ti- berio y Calígula.32 Bien porque no se hayan conservado o descubierto, bien porque las acuñaciones comenzasen en un momento posterior, no debemos olvidar que de Carteia, única colonia latina cuya condición está justificada por los textos, no posee- mos moneda alguna con titulatura colonial.33 Pese a la claridad de estos testimonios, la prueba decisiva de la condición muni- cipal de los oppida veteris Latii y los oppida civium Romanorum parece encontrarse en los propios listados plinianos. Plinio, pese a nombrar a la ciudad de Gades como un oppidum civium Romanorum en un momento en el que ya disfrutaría de la condi- ción municipal,34 menciona explícitamente la existencia de diez municipia civium Romanorum en Hispania Ulterior Baetica,35 y de un municipium civium Romanorum en Lusitania, especificando en este último caso que se trataba de Olisippo Felicitas Iulia, ciudad que había sido registrada poco antes por Plinio a través del término oppidum.36 Tomando como base esta contradicción, es altamente probable que el autor de la Naturalis historia hubiese empleado este concepto con un carácter no técnico en pro de la simplificación estatutaria, más aún habida cuenta de que los oppida Latina de otras provincias como Gallia Narbonensis eran colonias en vez de 29 Véase, por ejemplo, RPC 405 (Turiaso), 392 (Bilbilis), 205 (Dertosa), 433 (Calagurris), 234 (Emporiae), 259 (Ilerda) y 459 (Ercavica). 30 A este respecto, véase, RPC 429 (Graccurris), 425 (Cascantum) y 468 (Osicerda). 31 Plin. HN 3.24. Sobre la probable condición de colonia latina de Ercavica, véase Espinosa Espinosa 2013b. 32 Sobre las acuñaciones latinas de Ercavica, véase Gomis Justo 1997a y 1997b. 33 Liv. 43.3.1-4. Sobre las acuñaciones de Carteia en época republicana, véase Chaves Tristán 1979; Padilla Mon- ge 2011. Sobre la condición jurídica de Carteia, véase Humbert 1976; Pena Gimeno 1988; López Barja de Quiroga 1997; Wulff Alonso 1989; López Melero 1991. 34 Sobre la condición municipal romana de Gades informan Cicerón (Fam. 10.32.2), Livio (Per. 110.2) y Dión Casio (41.24.1). 35 Plin. HN 3.7. 36 Plin. HN 4.116-117. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 409 municipios.37 Un ejemplo evidente lo suministra Ruscino, mencionada por Mela en época de Claudio como una colonia,38 pero catalogada por Plinio en época flavia como un oppidum Latinorum.39 El empleo de la misma frase por ambos autores para referirse a Illiberis (magnae quondam urbis tenue vestigium) parece sugerir que am- bos autores extrajeron la información de la misma fuente, pero que Plinio remplazó el término colonia por oppidum sin implicación sobre su estatus administrativo.40 A pesar de la evidencia documental conservada, una parte de los historiadores modernos considera la expresión oppidum veteris Latii y sus variantes (sintetizadas en el sintagma oppidum Latinum) como un estatus preciso e incompleto de ciudad privilegiada (carente de titulatura colonial o municipal), entre la peregrinidad y la condición optimo iure.41 Este planteamiento no sólo disocia la concesión de derecho latino y la recepción de titulatura administrativa habitual, sino que hasta hacía poco tiempo retrasaba también la aparición del expediente municipal latino (instituido por Augusto) hasta época de Claudio o Vespasiano.42 Pero esta supuesta categoría jurídi- co-administrativa carece (exceptuando a Plinio el Viejo) de refrendo documental alguno (tanto epigráfico como numismático),43 remitiendo expresiones epigráficas como oppidum coloniae o oppidum municipii a un uso urbanístico y no administra- tivo del término.44 De esta forma aparece en las leyes de Urso y Tarentum, así como en inscripciones de Sabora, Alba Fucens y Vsinaza.45 En este sentido, una prueba del automatismo entre latinización y municipalización es un epígrafe procedente de Iga- brum que testimonia status municipalis en los dos años siguientes a la concesión de latinidad por Vespasiano.46 Lo mismo sucede con las comunidades romanas. Volubi- lis, que había recibido la ciudadanía de manos de Claudio, muestra condición muni- cipal en una inscripción datada entre el 25 de enero del 44 y el 25 de enero del 45 d.C.47 37 Autores como Vittinghoff (1951a, 75, n. 6; 1951b, 461-462), Desanges (1972, 353-373), Galsterer (1971, 49; 1972, 38, n. 6), Capalvo Liesa (1986), Beltrán Lloris (1999 y 2007), García Fernández (2001, 113-117) y Canto y de Gregorio (1996, 219) defienden el empleo no técnico del término oppidum por Plinio el Viejo para designar cualquier núcleo urbano con independencia de su condición administrativa, criticando razonadamente la inter- pretación de autores como Kornemann (s.v. Municipium, RE XVI, 1933, 597), Saumagne (1965, 81 y 116), Teutsch (1962, 27-51), Sherwin-White (1973, 226-227 y 344-350), Shaw (1981, 449-453) y Papazoglou (1986, 225-231), quienes defienden que expresiones como oppida civium Romanorum no se corresponden con los municipia civium Romanorum, sino con categorías jurídico-administrativas precisas equivalentes de pagi o conventus civium Romanorum. 38 Mela 2.84. 39 Plin. HN 3.32. 40 Gascou 1991, 553, n. 23. 41 Para conocer los principales autores que sostienen este planteamiento y los argumentos que manejan, véase Braunert 1966, 63-86; Le Roux 1986, 331-332; 1991, 574 y 579; Chastagnol 1995b, 75-78; Kremer 2006, 136- 145. Para una crítica fundamentada sobre este planteamiento, véase García Fernández 1991 y 2001, 104-124; Andreu Pintado 2007, 40-46. 42 Sobre la creación del municipio latino por Claudio o Vespasiano, véase Le Roux 1986, 349; Chastagnol 1995b, 77-78; 1987, 7; Kremer 2006, 3 y 139, n. 86. 43 En opinión de Beltrán Lloris (1999, 249), habida cuenta de la gran cantidad de ocasiones en las que Plinio uti- liza el término oppidum, es altamente significativa la ausencia de testimonios literarios, epigráficos y numismá- ticos sobre este estatuto. 44 A este respecto, véase García Fernández 2001, 107, n. 92, y 113, n. 105; Andreu Pintado 2007, 43-44, n. 44. 45 Lex Urs. 73 y 75; Lex Tarent. l. 32; CIL II2/5, 871 (Sabora); AE 1985, 326 (Alba Fucens); CIL VIII 9228 (Usi- naza). 46 CIL II2/5, 308. 47 ILM 56. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425410 2.3.  La especificidad de los oppida veteris Latii de Hispania Una mayor complejidad supone discernir el origen y significado histórico de los adjetivos vetus y antiquum, y de la forma adverbial antiquitus,48 e intentar determi- nar en qué momento y por qué motivo fueron atribuidos a los municipios latinos de Augusto. Este problema nos sitúa ante la disyuntiva de la autoría de la expresión pliniana, así como de las razones de la especificidad de los oppida veteris Latii de Hispania. El punto de partida para esclarecer esta cuestión se encuentra en la si- guiente premisa: si los oppida veteris Latii eran municipios latinos desde época de Augusto, y la información jurídico-administrativa incluida por Plinio en la descrip- ción geográfica de las provincias hispanas parece haber sido obtenida de documen- tación oficial elaborada por la administración augustea (me estoy refiriendo a las formulae provinciarum),49 el carácter antiguo del derecho latino de estos municipios podría haber sido establecido en el momento de clasificar y cuantificar las comuni- dades cívicas de la Península Ibérica a comienzos del Principado, lo que ayudaría a comprender la inoperatividad del criterio cronológico según el cual (como hemos visto) habría sido el Naturalista el responsable de dicha distinción con respecto al Latium de época flavia. Esta circunstancia, en la línea de lo defendido por autores como M. I. Henderson, E. García Fernández, A. Mª Canto y de Gregorio y D. Espi- nosa Espinosa, podría estar relacionada con la mutación que sufrieron las probables colonias latinas de Hispania bajo Augusto, que sustituyeron su titulatura colonial por condición municipal. Para demostrar esta hipótesis es imprescindible analizar la situación de las comu- nidades latinas documentadas por Plinio en otras provincias, ciudades que en ningún caso recibieron (pese a la antigüedad de algunas de ellas) la misma consideración que las hispanas. En este sentido, de los territorios que componen la ecúmene a co- mienzos del Principado solamente cinco (además de Hispania) testimonian oppida Latina. Se trata de Gallia Narbonensis, Sicilia, Mauretania Caesariensis, Africa Proconsularis y los Alpes. A éstos debemos añadir Gallia Aquitania, que pese al descuido pliniano contenía (al menos) dos ciudades de condición latina según Estra- bón: Lugdunum Convenarum y Augusta Auscorum.50 En cuanto a Gallia Narbonen- sis, Plinio menciona treinta y dos populi Latini o oppida Latina: Ruscino, Antipolis, Aquae Sextiae Salluviorum, Avennio Cavarum, Apta Iulia Vulgientium, Alebaece Reiorum Apollinarium, Alba Helvorum, Augusta Tricastinorum, Anatilia, Aerea, Bormani, Comani, Cabellio, Carcasum Volcarum Tectosagum, Cessero, Carantora- te Meminorum, Caenicenses, Cambolectri qui Atlantici, Forum Voconi, Glanum Li- bii, Lutevani qui et Foroneronienses, Nemausum Arecomicorum, Piscinae, Ruteni, Samnagenses, Tolosani Tectosagum, Tasgoduni, Tarusconienses, Vmbranici, Vasio, 48 Autores como Canto y de Gregorio (1996, 230-231) y García Fernández (2009a, 223-224) han observado el carácter adverbial del término antiquitus, cuyo empleo expresaría la acusada antigüedad del Latium disfrutado. De esta forma, la expresión Latio antiquitus donatum no haría referencia a un tipo específico de derecho latino, sino a una latinidad recibida “hace mucho tiempo”. 49 Sobre las fuentes consultadas por Plinio y su cronología, véase Cuntz 1888 y 1890; Pallu De Lessert 1909; Detlefsen 1908; Klotz 1906; Henderson 1942; Sallmann 1971; Brunt 1971; Desanges 1980; Nicolet 1988 y 1991; Christol, 1994 y 2010, 129-146; Beltrán Lloris 1999 y 2007; García Fernández 2009a; Alföldy 2003; Abascal Palazón 2006; Espinosa Espinosa 2013 y 2014. 50 Str. 4.2.2. El pasaje estraboniano evidencia que hubo más populi Latini en Gallia Aquitania: “Los Romanos concedieron el Latium a algunos aquitanos, caso de los Auscii y los Convenae” (traducción del autor). Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 411 Lucus Augusti y Dinia.51 En el caso de Sicilia, nos informa sobre tres [populi] Lati- nae condicionis: Centuripini, Netini y Segestani.52 En Mauretania Caesariensis, Pli- nio enumera tres [oppida] Latinorum o Latio dato: Arsennaria, Tipasa y Icosium.53 En Africa Proconsularis, registra tan sólo un oppidum Latinum: Uzalitanum.54 Por último, en los Alpes, había un número importante de gentes, populi y civitates Latini iuris: gentes Euganeae (quarum oppida XXXIIII enumerat Cato), Octodurenses, Ceutrones, Cottianae civitates, Turi Liguribus orti, Bagienni Ligures et qui Montani y Capellati.55 Con respecto a su estatus administrativo, las comunidades latinas de Hispania, Sicilia, Mauretania Caesariensis, Africa Proconsularis y los Alpes son, cuando dis- ponemos de documentación epigráfica o numismática de época julio-claudia, muni- cipios latinos.56 Un estatus diferente está documentado en las comunidades latinas de Gallia Aquitania y Gallia Narbonensis, latinizadas estas últimas en bloque por César (salvo Aquae Sextiae Salluviorum, Lugdunum Convenarum, Augusta Tricastinorum, Lucus Augusti y seguramente los Lutevani qui et Foroneronienses) al término de la conquista de las Galliae.57 En todos los casos, la información disponible evidencia condición colonial.58 La razón por la que dichas ciudades no habrían sido transfor- madas por Augusto en municipios latinos (como sí habría sido el caso de las comu- nidades latinas de Hispania) posiblemente pueda explicarse por dos motivos: el res- peto del Princeps al programa de latinización promovido por César en las Galliae, y la posesión de ius adipiscendae civitatis Romanae per magistratum, atestiguado por la adscripción de los nuevos cives a la tribus Voltinia.59 Según esta premisa, las pro- vincias que albergaron municipios latinos pudieron ser aquellas en las que dicho 51 Plin. HN 3.32 y 3.35-37. Para una visión de conjunto sobre estas ciudades, véase Christol 1989 y 1994; Gascou 1991; Chastagnol 1995a y 1997; García Fernández 2001, 38-67. 52 Plin. HN 3.91. Sobre estos populi Latini, véase Wilson 1988 y 1990; Manganaro 1994. 53 Plin. HN 5.19-20. Para un comentario histórico sobre estas ciudades, véase Teutsch 1962; Desanges 1980; Shaw 1981. 54 Plin. HN 5.29. Para autores como Teutsch (1962, 164), Gascou (1972, 25, n. 3, 34-35) y Desanges (1980, 201- 203), Hippo Regius podría haber sido también un municipio latino (Plin. HN 5.22). 55 Plin. HN 3.133-135. Sobre la condición administrativa de estas poblaciones, véase Letta 2006. 56 Sobre este asunto, véase Henderson 1942, 10; Teutsch 1962, 164; Desanges 1980, 285; Wilson 1988, 95-99; 1990, 41-45; Manganaro 1972, 458; 1988, 19-21; 1994, 161-167; García Fernández 1991 y 2001, 78-104; Letta 2006, 121-134. 57 En cuanto a Aquae Sextiae, Livio (Per. 61) informa sobre la fundación de una colonia por C. Sextio Calvino, y Plinio (como hemos visto) sobre la posesión de ius Latii a comienzos del Principado. Sobre la condición colo- nial latina de esta ciudad, véase Degrassi 1962; Roman 1987; García Fernández 2001, 34 y 41-48. Respecto a Lugdunum Convenarum, Jerónimo (Adv. Vig. 2.357) señala a Cn. Pompeyo Magno como fundador de la ciudad sin precisar su estatus, y Estrabón (4.2.2) le atribuye condición latina en época augustea. Sobre la condición colonial latina de esta ciudad, véase Sherwin-White 1973, 366; García Fernández 2001, 80-81. En el caso de Augusta Tricastinorum y Lucus Augusti, ambas ciudades son, a partir de su cognomen honorífico, comunidades que en época augustea recibieron algún tipo de privilegio. Sobre estas ciudades, véase Gascou 1991, 550-551; Chastagnol 1997, 59-61 y 63; García Fernández 2001, 54. En cuanto a los Lutevani, que pudieron haber sido organizados inicialmente como un Forum Latinum por Ti. Claudio Nerón entre los años 46 y 44 a.C. (Suet. Tib. 4.1-2), habrían obtenido el título de colonia a lo largo del siglo I d.C. Sobre esta ciudad, véase Gascou 1991, 553. 58 A este respecto, véase Saumagne 1965; Goudineau 1976; Roman 1987; Christol 1989; Gascou 1991, 552-553; 1997, 107-108, 113-114 y 118-120; Le Roux 1992; Christol – Heijmans 1992, 40-43; Chastagnol 1995a y 1997; Galsterer-Kröll 1996; García Fernández 2001, 38-67. 59 Sobre la presencia de la tribus Voltinia en el corpus documental de estas ciudades, véase Gascou 1991, 560-561; 1997, 118-120; Christol – Heijmans 1992, 40-43; García Fernández 2001, 38-67. En opinión de Henderson (1942, 10), las colonias latinas de Gallia Narbonensis habrían preservado su estatuto debido a que Augusto no intervino en los asuntos públicos de la provincia antes de su entrega al Senado en el año 22 a.C. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425412 privilegio habría sido otorgado por Augusto, bien a través de la promoción de civita- tes stipendiariae, liberae o foederatae a municipia Latina (caso de Hispania, Sicilia, Mauretania Caesariensis, Africa Proconsularis y los Alpes), o mediante la introduc- ción de este derecho en las colonias latinas preexistentes (como en Hispania).60 Con el objetivo de explicar las razones de la especificidad de los oppida veteris Latii de Hispania es interesante y conveniente analizar la evolución de los oppida Latinae condicionis de Sicilia desde una perspectiva jurídico-histórica: Centuripae, Netum y Segesta. Según relata Cicerón en una carta enviada a Ático el 22 de abril del año 44 a.C.,61 César había concedido la Latinitas a los Siculi.62 Hasta ese momento, y según también el de Arpinum,63 Segesta, Centuripae, Halaesa, Halicyae y Panor- mus serían civitates liberae et inmunes, y Messana, Tauromenium y Netum civitates foederatae.64 Habida cuenta de lo sucedido pocos años antes en Gallia Narbonensis con César, todas las ciudades de Sicilia se habrían convertido en colonias latinas como resultado de la donatio Caesaris. De este modo, tendríamos el requisito nece- sario para que Centuripae, Netum y Segesta (municipios latinos en época de Augus- to) hubiesen sido considerados oppida veteris Latii por la administración romana como consecuencia de su transformación en municipia Latina. Sin embargo, a tenor de la documentación conservada, entre ambas condiciones debieron acaecer dos acontecimientos que afectaron de una forma determinante a su estatus jurídico-admi- nistrativo. En primer lugar, como cuenta Cicerón a Ático, Marco Antonio habría concedido la ciudadanía romana a todas las ciudades de la isla.65 Como efecto de esta donación, las colonias latinas cesarianas se habrían transformado en municipia civium Roma- norum. Pese a que el Senado revocó dicha concesión a finales del año 44 ó comien- zos del año 43 a.C.,66 las ciudades de Sicilia (bajo el control de Sexto Pompeyo) continuaron funcionando como municipios romanos,67 si bien en realidad habrían vuelto al estatus de colonias latinas. En este contexto debió producirse la segunda de las medidas que afectó a la condición jurídico-administrativa de las ciudades de Si- cilia. Octaviano, tras expulsar de la isla a Sexto Pompeyo, habría derogado el ius Latii concedido por César a sus habitantes, transformando las colonias latinas en civitates stipendiariae en el año 36 a.C.68 Esta deminutio, pese a no encontrar refren- do en los autores antiguos, es bastante probable a la luz de las informaciones plinia- nas.69 El hecho de que solamente hubiese tres oppida Latina (ninguno de ellos cali- ficado como vetus o antiquum) frente a cuarenta y seis civitates stipendiariae pone de relieve dicha democión.70 Todo parece indicar, de acuerdo con lo anterior, que 60 García Fernández (2009b, 387) ha situado la extensión del ius adipiscendae civitatis Romanae per magistratum a las colonias latinas de Hispania en una fecha posterior al año 89 a.C. y de la mano de Cn. Pompeyo Magno. 61 Cic. Att. 14.12.1. 62 Sobre esta concesión, véase Wilson 1988, 94; 1990, 35; Manganaro 1994, 163. 63 Cic. 2Verr. 3.13; 5.56; 5.133. 64 A este respecto, véase Wilson 1988, 93; 1990, 20. A esta relación habría que añadir Morgantina, ciudad que según Manganaro (1994, 166-167) habría disfrutado del Latium desde la finalización de la Segunda Guerra Púnica con motivo del asentamiento de un grupo de soldados hispanos en ella. En este sentido, véase Liv. 26.21.13-17. 65 Cic. Att. 14.12.1. 66 Cic. Phil. 12.12 y 13.5. 67 D.S. 13.35.3 y 16.70.6. En este sentido, véase Wilson 1990, 33. 68 Sobre este asunto, véase Wilson 1990, 33-35 y 44-45. 69 Esta práctica sí se documenta, en cambio, para Hispania, Gallia y Germania (D.C. 54.25.1). 70 Plin. HN 3.91. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 413 Augusto reorganizó Sicilia en un momento previo al año 21 a.C. Así, a partir de ci- vitates stipendiariae, habría concedido selectivamente la latinidad y el derecho ro- mano a determinadas ciudades, promoción que habría dejado su impronta en las fuentes oficiales manejadas por el Naturalista. De esta forma, además de los tres oppida Latinae condicionis, habrían existido en época de Augusto cinco colonias romanas (Tauromenium, Catina, Syracusae, Thermae y Tyndaris) y un municipium civium Romanorum (Messana).71 Asimismo, como debió suceder en Hispania, va- rias ciudades descritas por Plinio como stipendiariae habrían adquirido condición municipal latina con posterioridad a la elaboración de la formula provinciae de Sici- lia, probablemente en torno al año 14 a.C.72 Por todo lo dicho hasta ahora, la expresión oppida veteris Latii y sus variantes no habrían sido el resultado, como sugiere el criterio cronológico, de la preocupación pliniana por actualizar la época de promoción de las comunidades latinas de Hispa- nia, sino la solución ensayada por la administración augustea para diferenciar los municipios latinos de origen colonial de cualquier otro tipo de ciudad latina, ya fue- se un municipio y hubiese promocionado a partir de una civitas libera, foederata o stipendiaria, ya fuese una colonia. La especificidad de los oppida veteris Latii de Hispania se explicaría, según esto, por el hecho (en primer lugar) de que las ciudades latinas de Sicilia, Mauretania Caesariensis, Africa Proconsularis y los Alpes no fue- ron colonias latinas en el momento de convertirse en municipia Latina, y (en segun- do lugar) de que las colonias latinas de Gallia Narbonensis y Gallia Aquitania no se transformaron en municipios latinos. Cronología y tipología, por lo tanto, se aúnan en la base de este nuevo criterio de interpretación histórica de los oppida veteris Latii. Vetus y antiquum, así como el adverbio antiquitus, habrían sido empleados por la administración romana (y no por Plinio) con un doble objetivo: ratificar la antigüe- dad de la latinidad hispana que, en algunos casos (como en Graccurris y Carteia), podría remontar al siglo II a.C., y documentar en época de Augusto su transforma- ción estatutaria. La clave, por ende, radica en esta última cuestión. Dicha transformación, a priori, no plantea problemas de tipo constitucional, pues el cambio de titulatura, como ha señalado E. García Fernández, fue una práctica ha- bitual en el funcionamiento institucional del Estado romano.73 Si bien el paso de colonia latina a municipio romano se trataba (a todas luces) de una mejora estatutaria evidente, su transformación en municipio latino no debe entenderse en clave de des- clasamiento, sino de reajuste administrativo, pues la latinidad provincial en época republicana careció del estricto perfil colonial disfrutado en Italia, adaptando sus características a los contingentes humanos y las necesidades inmediatas de la con- quista romana.74 En este sentido, como ha señalado M. Humbert, las pervivencias indígenas observadas en las colonias latinas coinciden con el abandono de este tipo de comunidad en beneficio del municipio latino, de mayor flexibilidad.75 Además, como evidencia este jurista francés, el término municeps fue ampliando su significa- 71 Plin. HN 3.88-91. Asimismo, habría existido un municipio romano en la isla de Lipara (Plin. HN 3.93). Sobre estas ciudades, véase Wilson 1988, 94-101; 1990, 35-36. 72 Sería el caso de Agrigentum, Haluntium, Halaesa y Lilybaeum. Sobre este asunto, véase Wilson 1988, 98; 1990, 42; Manganaro 1994, 165; Vera 1996. 73 García Fernández 2001, 103. 74 Para una reflexión sobre este asunto, véase García Fernández 2009b y 2018. 75 Humbert 1981, 223. Asimismo, véase García Fernández 2001. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425414 do técnico para designar a los miembros de cualquier civitas, ya fuese un municipio o una colonia, integrada o no en la ciudadanía romana.76 3.  Las formulae provinciarum de Hispania y la fecha de municipalización de las viejas colonias latinas republicanas Una vez establecidas las bases teóricas para el estudio del problema histórico e his- toriográfico que plantean los oppida veteris Latii, es el momento de intentar determi- nar la fecha probable de transformación de las viejas colonias latinas republicanas de Hispania en municipios latinos por Augusto. Se trata de formular una propuesta cronológica argumentada que sitúe en una horquilla temporal verosímil la creación y aplicación, por vez primera, del expediente municipal latino. La clave de este asun- to reside en la datación (por criterios internos) de las formulae provinciarum hispa- nas consultadas por Plinio para la elaboración de la descripción geográfica de la Península Ibérica. En este sentido, autores como M. I. Henderson fijaron su redac- ción en torno al cambio de Era.77 Sin embargo, un análisis diacrónico de la situación jurídico-administrativa de los populi y ciudades presentes en ellas permite conocer nuevos elementos cronológicos que autorizan a adelantar dicha fecha y a proponer su confección durante la segunda o tercera estancia de Augusto en Hispania (27-24 ó 16-13 a.C.).78 Un primer terminus ante quem lo constituye la promoción de Segobriga a muni- cipio latino. Ésta debió producirse en un momento anterior al año 15 a.C. como han defendido reiteradamente autores como G. Alföldy, J. M. Abascal Palazón, R. Ce- brián Fernández y M. Almagro Gorbea. De ese contexto parece proceder un epígrafe con datación consular que nos informa sobre el funcionamiento del ordo local en ese mismo año, una circunstancia que es propia de las ciudades privilegiadas.79 Con el momento de su promoción se ha vinculado una segunda inscripción que menciona a M. Porcius M. f. Pup(inia) como Caesaris Augusti scriba y patrono de los Segobri- genses.80 Este personaje se ha relacionado con la entrega del documento que certifi- caría el nuevo estatus de la comunidad, así como con la organización administrativa y financiera del municipio.81 Puesto que Segobriga aparece en Plinio como una civi- tas stipendiaria,82 cabe suponer que la información proporcionada por la formula provinciae de Hispania Citerior Tarraconensis haría referencia a un momento ante- rior a su promoción estatutaria. Pese a que el rico repertorio epigráfico de la ciudad no ha documentado hasta el presente condición municipal, el paralelo existente con 76 Humbert 2006, 3. Sobre la mención a las colonias latinas de Antipolis y Lucus Augusti como municipios, véase Tac. Hist. 1.66.5; 2.15.5. 77 Henderson 1942, 1-5. 78 Sobre la presencia de Augusto en Hispania, véase Abascal Palazón 2006. 79 HEp 13, 2003/2004, 332. Sobre este epígrafe y la condición municipal latina de Segobriga, véase Alföldy et alii, 2003; Abascal Palazón et alii 2006; Abascal Palazón et alii 2011, 51-52, n. 27; Abascal Palazón – Almagro Gorbea 2012. Contrario a esta interpretación se muestra en solitario Le Roux (2015, 165-169), para quien Sego- briga continuaría siendo un oppidum stipendiarium bajo Augusto. Este autor, sin embargo, ha variado sustan- cialmente su posición, pues hasta hacía poco tiempo defendía la condición de colonia latina para Segobriga (Le Roux 2010, 77), una circunstancia difícil de aceptar a la luz de la evidencia documental. 80 HEp 10, 2000, 302. 81 Sobre esta interpretación, véase Abascal Palazón et alii 2006, 188; Abascal Palazón 2006, 71-72. 82 Plin. HN 3.25. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 415 la ciudad de Dianium, que atestigua titulatura municipal y tribus Galeria, permite proponer el estatus de municipio de Segobriga. En cuanto a la condición jurídica (romana o latina), la vitalidad del elemento indígena que se descubre tras el análisis de la onomástica y el panteón segobrigenses hacen preferible un estatus latino.83 Un segundo terminus ante quem (o incluso la fecha exacta de redacción de las formulae provinciarum) lo proporciona la división de la provincia Hispania Ulterior en las provincias de Bética y Lusitania. Se trata de una cuestión relevante habida cuenta de que Plinio estructuró la descripción de las provincias hispanas según la información contenida en las formulae provinciarum de las tres provincias imperia- les. Esto sugiere que dichos documentos fueron redactados poco tiempo después, o al mismo tiempo, que la constitución de la Tarraconense, Bética y Lusitania. Si bien el momento de esta división no puede fecharse con seguridad, existen indicios sufi- cientes para situar su creación entre los años 16 y 13 a.C. A este respecto, el hallazgo en El Bierzo de un edicto de Augusto y la existencia de una nueva provincia en His- pania llamada Transduriana han introducido un mayor grado de complejidad en el proceso de organización de la Península Ibérica a comienzos del Principado.84 Según el relato de Dión Casio para el año 27 a.C., la Bética fue asignada al pueblo y senado de Roma, y “el resto de Iberia, esto es, la región de Tarraco y Lusitania”, a Augus- to.85 Pese a situar la tripartición de Hispania en ese año, el propio Dión Casio sugie- re que la división de Hispania Ulterior en dos provincias tuvo lugar algún tiempo más tarde. Por un lado, señala que en el relato de la organización provincial del Im- perio reprodujo la situación de su tiempo, reconociendo que al principio algunas provincias fueron gobernadas de forma conjunta.86 Por otro lado, la situación que describe en relación con las operaciones de P. Carisio en Hispania entre los años 25 y 23 a.C. permite plantear que Hispania Ulterior no estaba aún dividida en aquel momento.87 En este sentido, P. López Barja de Quiroga sostiene que de haber estado fraccionada la provincia sería difícil entender las razones por las que el mismo lega- do habría actuado tanto en Lancia como en Augusta Emerita.88 Por estos motivos parece razonable plantear que la tripartición de la Península Ibérica tuvo lugar en una fecha posterior. Concretamente, según R. Syme y R. Étienne, durante la tercera es- tancia de Augusto en Hispania, esto es, entre los años 16 y 13 a.C.89 Dado que Sego- briga fue promocionada con anterioridad al año 15 a.C., la división provincial de Hispania habría sucedido poco tiempo antes. 83 Sin ánimo de exhaustividad, véase HEp 1, 1989, 337; CIL II 6338ee; CIL II 5875; CIL II 3135; CIL II 3097; HEp 1, 1989, 321; HEp 10, 2000, 192; AE 1903, 185; CIL II 3120; HEp 10, 2000, 180; HEp 10, 2000, 210; HEp 10, 2000, 308; CIL II 3097; CIL II 5888; HEp 10, 2000, 178. 84 HEp 7, 1997, 378. A este respecto, véase López Barja de Quiroga 2000 y 2017. 85 D.C. 53.12.4-5 (traducción del autor). La división de Hispania en tres provincias en el año 27 a.C. fue cuestio- nada por autores como Syme (1939, 326). 86 D.C. 53.12.8. 87 D.C. 53.25.8; 54.5.1-2. Sobre la actividad de P. Carisio, véase Flor. 2.33.55-58; Oros. 6.21.10-11; Alföldy 1969, 131-132. 88 López Barja de Quiroga 2000, 35. Dión Casio (53.26.1) data la fundación de Augusta Emerita en el año 25 a.C. Esta colonia romana acuñó una serie de monedas con leyendas alusivas a P. Carisio entre los años 25-23 y 23- 22 a.C. Sobre la cronología fundacional de la ciudad a partir de los Fasti Duovirales, véase Ventura Villanueva 2009. 89 Syme 1979, 733; Étienne 1992, 361-362. Junto con la nueva organización provincial de las Hispaniae, Le Roux (2014b, 86; 2014c, 96; 2014d, 115, 118 y 122) y Dopico Caínzos (2017, 248-253) sitúan también durante esos años la creación de los conventus iuridici. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425416 Respecto al terminus post quem de elaboración de las formulae provinciarum hispanas, éste está determinado por los cognomina Augusta y Augustani que acom- pañan al nombre de varias ciudades y populi privilegiados, caso de algunos populi Latinorum veterum como los Ceretani qui Augustani y los Saetabini qui Augustani.90 Habida cuenta de que Octaviano recibió del Senado el título de Augustus en enero del año 27 a.C., este cognomen es una prueba de la transformación estatutaria de los oppida veteris Latii con posterioridad a esa fecha.91 Dado que la segunda estancia de Augusto en Hispania se desarrolló entre los años 27 y 24 a.C., cabe suponer que la creación del municipio latino tuvo que producirse en un momento indeterminado de esos años, coincidiendo probablemente con una primera reorganización de las pro- vincias hispanas al término del bellum Cantabrum, y como resultado de la transfor- mación administrativa de un conjunto de viejas colonias latinas republicanas en mu- nicipios latinos. Habida cuenta de la antigüedad y prestigio de algunas de ellas, es altamente verosímil que no adoptaran cognomina honorífica relacionados con Au- gusto como una forma de exhibir sus orígenes republicanos, sobre todo si se tiene en cuenta que civitates stipendiariae como Segobriga o Dianium iban adquirir la misma condición, produciéndose una cierta equiparación estatutaria. Este programa de latinización jurídica en dos fases promovido por el Princeps en Hispania está refrendado arqueológicamente. Comparando la cronología de las es- tructuras urbanísticas de Segobriga y Dianium (municipia Latina) con la de las de Ercavica y Lucentum (municipia veteris Latii) comprobaremos que, pese a estar si- tuados en las mismas áreas geográficas y culturales, existe un cierto retraso en el acondicionamiento urbano de las dos primeras. Así, la construcción de la muralla ercavicense parece ser anterior a la segobrigense, pues en los niveles fundacionales de esta última (a diferencia de lo documentado en Ercavica) se han hallado fragmen- tos de terra sigillata itálica de época tardoaugustea, ausentes por completo en los niveles más antiguos de la muralla ercavicense. Puesto que este tipo de cerámica no aparece en la región hasta el año 20 a.C.,92 la monumentalización de Ercavica debe situarse entre los años 30 y 20 a.C., mientras que la de Segobriga debe realizarse entre los años 20 y 10 a.C. Esta circunstancia, en las mismas fechas y con los mismos materiales,93 la encontramos en Lucentum y Dianium, una situación que estaría con- firmando la municipalización latina de las comunidades hispanas en dos etapas: una primera, durante la segunda estancia de Augusto en Hispania entre los años 27 y 24 a.C. por la reconversión de las antiguas colonias latinas republicanas, y una segunda durante su tercer viaje entre los años 16 y 13 a.C. a partir de civitates peregrinae. 4.  Conclusiones Este trabajo intenta contribuir al establecimiento de unas bases teóricas para el estu- dio del problema histórico e historiográfico que constituyen los oppida veteris Latii de la Península Ibérica. Tomando como base las propuestas de interpretación formu- ladas por los autores modernos (quienes explican su origen y naturaleza jurídico- 90 Plin. HN 3.23 y 25. 91 RGDA 34.2; Liv. Per. 134.1; Suet. Aug. 7.2. Asimismo, véase Cuntz 1888, 11; Abascal Palazón 2006, 77. 92 Lorrio Alvarado 2001, 17, n. 101, y 60-61. 93 Olcina Doménech 2002, 259-265; Olcina Doménech – Pérez Jiménez 2003, 97-99; Alföldy 2003, 45-48. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425 417 administrativa de acuerdo con un criterio cronológico o tipológico), se ha mostrado la insuficiencia de tales interpretaciones, elaborándose una nueva explicación histó- rica basada en el análisis técnico de la descripción administrativa de las provincias romanas de Occidente. El resultado ha sido la elaboración de una nueva hipótesis de investigación que hace de los oppida veteris Latii un conjunto de viejas colonias la- tinas republicanas privativo de Hispania, que Augusto habría transformado en muni- cipios latinos durante su segunda estancia en la misma (27-24 a.C.). Esta propuesta cronológica está fundamentada en la datación por criterios internos de las denomina- das formulae provinciarum hispanas, fuente de información jurídico-administrativa augustea manejada por Plinio el Viejo para la confección de los libros III y IV de la Naturalis historia. Ahora bien, las conclusiones alcanzadas en este trabajo no resuelven de forma definitiva el objeto de investigación histórica principal del que los oppida veteris Latii constituyen sólo una parte. Estoy refiriéndome al proceso de colonización lati- na en la Península Ibérica de cuyo desarrollo hemos conservado tan sólo algunas trazas como el episodio protagonizado por Carteia y la constatación de los aediles coloniae de Saguntum.94 Al margen de estos testimonios explícitos (que contradicen el silencio de las fuentes escritas), y a la espera de que puedan producirse hallazgos definitivos, existen otras evidencias en la documentación que requieren ser analiza- das concienzudamente a partir de un modelo explicativo alternativo. Es el caso de los reclutamientos legionarios en comunidades calificadas como “colonias”, la difu- sión y transmisión legal de nomina romanos, o la implicación de las ciudades hispa- nas en los conflictos políticos y miliares romanos como el bellum Sertorianum y el bellum Civile.95 Con los oppida veteris Latii no se agota tampoco la relación de comunidades hispanas susceptibles de haber sido colonias latinas. A las cincuenta colonias latinas transformadas por Augusto en municipios latinos debemos añadir aquellas ciudades que, disfrutando muy posiblemente del derecho latino en época republicana, no fosi- lizaron como oppida veteris Latii en época augustea por dos motivos principales: su desaparición en el marco de las guerras civiles y su transformación en colonias y municipios romanos.96 Entre las segundas cabe situar el grupo mejor estudiado de probables colonias latinas, compuesto por ciudades como Italica, Carteia, Corduba, Valentia, Palma, Pollentia, Saguntum y Carthago Nova.97 Unas y otras formaron parte del modelo de control territorial romano puesto en práctica en Italia y las pro- vincias de Occidente, revelando la temprana y profunda latinización de la Península Ibérica en comparación con otros territorios. Además, el nivel de integración alcan- zado por las comunidades peninsulares en época tardorrepublicana fue ampliado por Augusto durante su tercera estancia en Hispania (16-13 a.C.), una circunstancia que fijaría las bases para la concesión de latinidad universae Hispaniae por Vespasiano. 94 Sobre el estatuto colonial latino de Saguntum, véase Ripollès Alegre – Velaza Frías 2002. 95 Para una propuesta de explicación de todos ellos, véase García Fernández 2009a, 2011 y 2015; Espinosa Espi- nosa 2014. 96 Sobre este asunto, véase García Fernández 2009a; Espinosa Espinosa 2014. 97 Sobre la condición colonial latina de estas ciudades, véase Galsterer 1971 y 1995; Humbert 1976; Knapp 1977 y 1983; Pena Gimeno 1984, 1988, 2002 y 2004; Wulff Alonso 1989; López Melero 1991; López Barja de Quiroga 1997; Alföldy 2002; Marín Díaz 1988 y 2002; Canto y de Gregorio 1991, 1997 y 1999; García Fernán- dez 2001, 2009a, 2009b, 2011, 2014 y 2015; Ripollès Alegre – Velaza Frías 2002; Abascal Palazón 2002; García Riaza 2003; Caballos Rufino 2010; Le Roux 2010; Beltrán Lloris 2011 y 2017; Vaquerizo Gil et alii 2011; Espinosa Espinosa 2014. Sobre el probable estatus de colonia latina de Tarraco, véase Espinosa Espinosa 2016. Espinosa Espinosa, D. Gerión 36(2) 2018: 401-425418 Este trabajo, por lo tanto, constituye un punto de partida de una nueva historia de Roma en Hispania que necesita ser escrita tomando en consideración la probable (y en algunos casos probada) existencia de colonias latinas. 5.  Referencias bibliográficas Abascal Palazón, J. M. (1996): “Derecho latino y municipalización en Levante y Cataluña”, [en] Ortiz de Urbina Álava – Santos Yanguas (eds.), 1996, 238-245. (2002): “La fecha de la promoción colonial de Carthago Nova y sus repercusiones edili- cias”, Mastia 1, 21-44. (2006): “Los tres viajes de Augusto a Hispania y su relación con la promoción jurídica de ciudades”, Iberia 9, 63-78. Abascal Palazón, J. M. – Almagro Gorbea, M. (2012): “Segobriga, la ciudad hispano-romana del sur de la Celtiberia”, [en] G. 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