CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: “A propósito de la interpretación de los tratados internacionales: algunas reflexiones al hilo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay de 12 de febrero de 2013”, en Espacio Abierto-Revista del Centro de Investigación y Estudios Judiciales, número 18/2013, páginas 104- 111(ISSN: 1688-5953). A propósito de la interpretación de los tratados internacionales: algunas reflexiones al hilo de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay de 12 de febrero de 2013* Javier Chinchón Álvarez Profesor de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales. Universidad Complutense de Madrid. I. Planteamiento de la cuestión La reciente sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en la causa M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2–109971/2011 que declaró inconstitucionales –y en consecuencia inaplicables al caso- los artículos 2 y 3 de la Ley 18.8311, ha vuelto a poner sobre la * El presente artículo se enmarca en el Proyecto de Investigación DER 2012-36142 (Universidad Carlos III de Madrid), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad de España. 1 Ley Nº 18.831, Pretensión Punitiva del Estado, Restablecimiento para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985, D.O. 1º nov/011 - Nº 28340. Los mesa de trabajo algunas cuestiones en torno al principio de legalidad penal y más en concreto, respecto a la irretroactividad de la ley penal. No obstante, más allá de este particular específico, larga y ampliamente debatido2, resulta a mi entender especialmente interesante examinar la posición defendida por la Suprema Corte sobre lo que enuncia como una suerte de conflicto en los siguientes términos: “… si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos (…) tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia”3. Bajo estos palabras no sólo subyace, o se anuncia, una diferencia de pareceres entre la Suprema Corte y (alguna decisión de) la Corte Interamericana, sino que puede decirse que van a suponer una especie de artículos mencionados rezan como sigue: “Artículo 2º.- No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1º de esta ley. Artículo 3º.- Declárese que, los delitos a que refieren los artículos anteriores, son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados internacionales de los que la República es parte.” 2 En la propia sentencia se ejemplifican los términos generales de la discusión, que en el caso toma cuerpo en la posición mayoritaria de la Suprema Corte y el voto particular del Ministro de la Corte Jorge O. Chediak González (cfr. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2–109971/2011, páginas 61 y ss). Para el lector interesado en mi visión al respecto, que incluye distintas posiciones sobre esta cuestión, puede verse CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: Derecho Internacional y transiciones a la democracia y la paz: Hacia un modelo para el castigo de los crímenes pasados a través de la experiencia iberoamericana, Ediciones Parthenon, Madrid, 2007, páginas 168 y ss. Más próximo en el tiempo, y a través de una serie de ejemplos concretos, CHINCHÓN ÁLVAREZ, J.: “Proceso penal y Derecho internacional. Imposibilidad de castigar vs. Obligación de investigar: Algunas reflexiones y propuestas”, en La Ley: Revista Jurídica Española de Doctrina, Jurisprudencia y Bibliografía, año 2012, tomo 2, páginas 1251-1262. Para una aproximación a las posturas existentes en torno a la reciente experiencia española, puede acudirse a las tesis defendidas por las profesoras Margalida Capellá i Roig y Alicia Gil Gil. Cfr. CAPELLÁ I ROIG, M.: La tipificación internacional de los crímenes contra la humanidad, Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, así como, CAPELLÁ I ROIG, M.: “Las “desapariciones forzadas” en España durante la guerra civil y el franquismo: violaciones y crímenes de derecho internacional sin reparación ni castigo”, en SOROETA LICERAS, J. (ed), Conflictos y protección de derechos humanos en el orden internacional, Cursos de Derechos Humanos de Donostia-San Sebastián, vol. VI, 2006; frente a GIL GIL, A.: La justicia de transición en España. De la amnistía a la memoria histórica, Atelier, Barcelona, 2009, páginas 114 y ss. 3 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2–109971/2011, página 21. introducción para, como veremos, terminar sosteniendo, bien que los “fallos de los órganos interamericanos” no resultan vinculantes para la Suprema Corte4, bien parece poder entenderse, que menos aun en el caso en cuestión, pues en el mismo la Corte Interamericana habría mantenido en sentencia una interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos que, en suma, habría ordenado una serie de medidas que no sólo violaría el Derecho interno uruguayo, sino también diversas normas internacionales, incluida, se dice, la misma Convención Americana5. De este modo, pareciera estuviéramos ante algo sintetizable bajo la sencilla fórmula: el mundo al revés. Semejante estado de cosas aconseja recordar brevemente algunos antecedentes clave para mejor comprender y caracterizar el objeto de discusión; así, valga escoger la siguiente referencia especialmente significativa: “[e]n cuanto a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia del Uruguay, si bien antes de la aprobación de la Ley 18.831 no existía una posición consolidada sobre este tema, debe descontarse la decisión del Poder Judicial de cumplir íntegramente el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Gelman vs. Uruguay” (…). La Ley 18.831 vino a eliminar las discrepancias entre el marco jurídico nacional y las normas del derecho internacional de los derechos humanos, como lo venía sosteniendo la posición consolidada en la jurisprudencia internacional en cuanto a que estos delitos, por ser considerados de lesa humanidad, son imprescriptibles (…). De esta manera, parece cerrarse el círculo y el ordenamiento jurídico nacional se coloca en la misma línea de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, que declaró inconstitucional la Ley 15.848 “de caducidad de la pretensión punitiva del Estado”, norma que además fue 4 Ibíd., página 17. 5 Ibíd., páginas 24 y ss. declarada “carente de efectos jurídicos” según la Corte Interamericana de Derechos Humanos”6. En este mismo sentido, es interesante destacar que en el seno de la causa que estamos comentando, el Fiscal de la Corte vino a señalar que “lo que corresponde es cumplir la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24 de febrero de 2011, dictada en el caso ‘Gelman versus Uruguay’”7. En lo que nos ocupa, podemos resumir lo concluido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de las siguientes líneas: “El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la Sentencia”8. El último párrafo mencionado precisaba lo anterior en los siguientes términos: “… el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, 6 Vid. MEZA TANANTA, F. DE Mª. y FAROPPA FONTANA, J.: “Terrorismo de Estado, violencia de género e imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad”, en GONZÁLEZ BAICA, S. y RISSO FERNÁNDEZ, M.: Las Laurencias. Violencia sexual y de género en el terrorismo de Estado uruguayo, Ediciones Trilce, Montevideo, 2012, páginas 129 y 130. La cursiva es mía. 7 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2–109971/2011, página 12. 8 Vid. Caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221, párrafo resolutivo 11. irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. El sustento normativo de lo anterior, por si fuese preciso recordarlo, lo expresó la propia Corte Interamericana en los siguientes términos: “[e]l Estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la misma y con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como consecuencia de la interpretación y aplicación que le ha dado a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado respecto de graves violaciones de derechos humanos, de conformidad con los párrafos 237 a 241 y 246 de la Sentencia”9. Sobre esta base, como no sólo expresamente se dice en la sentencia, sino que también como parece que la Suprema Corte asume completamente, fue como a través de la Ley 18.831 se entendió y entiende que “el legislador (…) cumple con la sentencia de la Corte Americana en el denominado caso Gelman, dejando sin efecto la Ley No. 15.848”10. 9 Ibíd., párrafo resolutivo 6. 10 Vid. Voto particular del Ministro de la Corte Jorge O. Chediak González a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2–109971/2011, página 59. II. La postura de la Suprema Corte de Justicia: ¿a quién corresponde la “interpretación última” de la Convención Americana de Derechos Humanos? A partir de lo resumido, la Suprema Corte de Justicia va a partir de la aceptación de que “en observancia de su obligación internacional (…) nuestro país, como Estado condenado, debe proceder de buena fe a dar cumplimiento a lo dictaminado por dicha Corte”11. Lo más llamativo es que, tras ello, la Suprema Corte no entra en un (verdadero) debate acerca de si el cauce que como hemos visto parece que se escogió para cumplir la sentencia referida, esto es, la ya citada Ley 18.831, fue el más adecuado o ajustado a Derecho, sino que en lo que concentra sus esfuerzos es en precisamente negar el valor de “lo dictaminado” por la Corte Interamericana. La línea principal al respecto se centra en sostener que no existe obligación alguna de atender lo que denomina como “jurisprudencia” de la Corte Interamericana; ofreciendo en lo que ahora interesa una primera conclusión que no deja de causar desconcierto; en concreto: “… de la comunicación del fallo prevista en el artículo 63 de la CADH, no se deduce fuerza obligatoria para los demás Estados no partes del proceso, ni que el Pacto hubiera concebido un sistema jurisprudencial fuente de derecho, a pesar de la importancia de los fallos en el reconocimiento, promoción e impacto sobre una cultura de los derechos humanos”12. Lo primero que cabe recordar es que, más allá de cualquier debate general que se quisiera plantear, la sentencia de la Corte 11 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2– 109971/2011, página 13. 12 Ibíd., página 22. Interamericana en el caso Gelman no se refería ni examinaba el comportamiento de ningún “tercer Estado”, sino del propio Uruguay; y en segundo, que está fuera de toda discusión que las sentencias de la Corte Interamericana poseen carácter obligatorio, pues sin entrar en argumentaciones más complejas, como reza el artículo 68 de la Convención Americana: “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Sobre este segundo particular, la Suprema Corte lo que parece venir a sostener es, apoyándose en un interesante trabajo de Malarino13, que lo que es obligatorio no es “la jurisprudencia, sino (…) la parte resolutiva de la sentencia o resolución de la Corte [Interamericana]”14. Sin poder entrar en esta oportunidad en la cuestión general15, aunque se estuviera de acuerdo con ello, vuelve a ser complicado comprender su sentido en el caso a examen; puesto que como hemos citado, aun si se quiere mantener que los razonamientos que dan lugar a la resolución de la Corte Interamericana son poco más que (jurídicamente) irrelevantes, siendo sólo obligatoria la parte resolutiva de una sentencia, es precisamente en ésta donde se dispone lo que parece asumirse que se dio curso directo a través de la Ley 18.831. 13 MALARINO, E.: “Acerca de la pretendida obligatoriedad de la jurisprudencia de los órganos interamericanos de protección de Derechos Humanos para los Tribunales Nacionales”, en en K. AMBOS, E. MALARINO y G. ELSNER (eds.), Sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional, vol. 2, Montevideo, 2011, disponible en http://www.kas.de/uruguay/es/publications/29074/. 14 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2– 109971/2011, página 14. 15 Sobre el valor de las decisiones de los órganos internacionales de protección de los derechos humanos, con carácter general puede verse: FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, C., “La práctica española relativa a los órganos internacionales de control de los derechos humanos: Un estudio introductorio”, en FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE ROMANÍ, C. (dir.): España y los órganos internacionales de control en materia de Derechos Humanos, Madrid, 2010, cuyas conclusiones comparto. En realidad, bien pudiera decirse que la Suprema Corte lo que está manteniendo en este punto es que la Corte Interamericana digamos por el momento que se equivocó. Y así que mientras lo que ésta sostuvo como ya citamos16, la Suprema Corte viene a afirmar que “… por la Ley de Caducidad, no se creó ninguna prescripción especial, sino que, simplemente, regían los mismos términos extintivos que para cualquier otro delito, por lo que, en la especie, no sería de aplicación la condena impuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a la remoción de las leyes de prescripción establecidas especialmente para esos casos, puesto que no se dictaron leyes de tal naturaleza”17. Pero no sólo ello, sino que a continuación mantendrá, reiteramos dando por supuesto que la Ley 18.831 no es más que una suerte de transposición literal del fallo de la Corte Interamericana, que lo resuelto por la Corte puede afirmarse que sería violatorio de “una extensa normativa del sistema universal que obliga al Estado uruguayo”18, incluyendo, se cita, a la misma Convención Americana19. De este modo, llegamos al punto crucial: a pesar de la posición de partida que ya recogimos supra 20, lo que parece plantearse finalmente es que aunque “está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos”, la Suprema Corte de Justicia concluye que la Corte Interamericana no sólo se equivocó en la interpretación 16 Véase apartado anterior. 17 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2– 109971/2011, página 19. 18 Ibíd., página 28. 19 Ibíd., páginas 27 y ss. 20 Véase nota 3. mantenida en la sentencia en cuestión, sino que resolvió el caso disponiendo una serie de medidas que atentarían contra los derechos y obligaciones contenidos en diversas normas internacionales. En otros términos, la Suprema Corte de Justicia no sólo advierte que “la interpretación de la [Convención Americana] que hace la Corte [Interamericana] no está exenta de dificultades”21, sino que termina por dar el paso de convertirse ella en la “interprete última” de la Convención; para señalar en fin y en concreto, ni más ni menos que: ¿la Corte Interamericana ordenó al Estado que hiciera algo que violaría la propia Convención Americana de Derechos Humanos? III. A modo de conclusión. El más que llamativo estado de cosas examinado trae al recuerdo, sin duda alguna, otras decisiones de la Corte Interamericana como la ya célebre del caso Almonacid Arellano versus Chile; en especial, el siguiente párrafo: “[l]a Corte es consciente de que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una 21 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2– 109971/2011, página 23. especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana”22. Como ya hemos apuntado, puede plantearse –y se ha planteado- hasta qué punto y en qué extremos concretos los tribunales de justicia internos “deben tener en cuenta (…) la interpretación que de [la Convención Americana] ha hecho la Corte Interamericana”, pero resulta difícil de asumir que lo sea para rechazar frontalmente lo que estiman ha resuelto, sino mantener que la Corte precisamente ha ordenado que se violase “una extensa normativa del sistema universal que obliga al Estado uruguayo”23, incluyendo la misma Convención Americana24. Resultaría no sólo lícito, sino que así está específicamente previsto en el artículo 67 de la Convención Americana25, discutir o haber discutido, mostrar o haber mostrado desacuerdo sobre el sentido y alcance de la decisión de la Corte; solicitando a ésta, precisamente a ella y a no otros, que aclarase los términos de la misma. De igual modo, sería legítimo debatir acerca de si el literal de la Ley 18.831 ha sido o es el cauce idóneo 22 Almonacid Arellano vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de septiembre de 2016, Serie C No. 154, párrafo 124. La cursiva es nuestra. 23 Vid. Sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Uruguay en el caso M. L., J. F. F., O. - Denuncia –Excepción de inconstitucionalidad arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº. 18.831, IUE 2– 109971/2011, página 28. 24 Ibíd., páginas 27 y ss. 25 “El fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.” para dar cumplimiento al indubitado deber del Estado de Uruguay de remover cualquier obstáculo que “pueda impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos”26. Pero a mi entender, los argumentos y solución adoptados por la Suprema Corte, amén de difíciles de comprender en lo aquí examinado, supone no sólo no cerrar el círculo como citamos supra 27, sino que ofrecen un saldo final cuyas consecuencias no resultan difíciles de vaticinar. Desde luego, en lo formal no sería ocioso valorar si no convendría modificar de raíz el contenido de disposiciones como el artículo 1 del Estatuto de la Corte Interamericana28, amén del literal de la propia Convención Americana en los extremos, entre otros, señalados supra; pero al margen ello, nada sorprende que en el momento de redacción de este breve comentario se haya anunciado ya la previsible e inmediata consecuencia que todo lo anterior ha de traer en el seno del mismo sistema interamericano de protección de los derechos humanos29. Por citar una cuestión específicamente expuesta ante la Corte por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional, en la audiencia de 13 de febrero de 2013, ante el hecho de que “persisten los obstáculos para el avance efectivo de la justicia”30. Debiendo apuntar igualmente que más allá de lo que la Corte Interamericana indique al hilo del cumplimiento de la propia sentencia del caso Gelman, no cabe más que preguntarse, desde una perspectiva 26 Vid. Caso Gelman vs. Uruguay, Fondo y Reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221, párrafo resolutivo 11. 27 Véase nota 6. 28 “La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.” 29 Véase LANZA, E.: “Sin embargo se mueve”, Semanario la Brecha de 22 de marzo de 2013. 30 Véase http://cejil.org/sites/default/files/2013%2002%2013%20CumplimientoSentenciaGelman.pdf. más amplia: qué cabe esperar si el caso aquí analizado, u otro cualquiera en que se viera aplicada la solución adoptada por la Suprema Corte de Justicia, llegase (debiera llegar) ante el sistema interamericano. Dicho en corto: ¿la Corte Interamericana debería someterse a la interpretación dada por la Suprema Corte de su propia sentencia? ¿Debería concluir pues que lo que ordenó entonces en su resolución suponía una violación, en sí misma, de la Convención Americana? ¿Debería, en suma, reconocer que no a ella sino a la Suprema Corte de Justicia de Uruguay le corresponde la “interpretación última” ya no sólo del contenido de la Convención Americana, sino también de la adecuación de las decisiones de la Corte Interamericana con la propia Convención?