1 LA PROTECCIÓN DE DENUNCIANTES, TESTIGOS Y COLABORADORES CON LA JUSTICIA EN EUROPA Y AMÉRICA: ANÁLISIS COMPARATIVO Y PROPUESTAS PARA EL PROCESO PENAL EN ESPAÑA Juan Carlos ORTIZ-PRADILLO Profesor Titular (catedrático acr.) de Derecho Procesal de la Universidad Complutense de Madrid Instituto de Estudios Europeos e Integración Regional (IDEIR) Resumen El miedo a sufrir amenazas o represalias por haber denunciado un hecho ilícito constituye una de las principales razones por las que las personas rehúsan colaborar con las autoridades. Para facilitar dicha colaboración, los Estados han incorporado tradicionalmente a sus legislaciones sustantivas y procesales penales determinadas medidas de protección a testigos y víctimas. Y en la última década se constata la tendencia, generalizada a nivel internacional, de incorporar también medidas contra represalias laborales para quienes informen sobre irregularidades o conductas delictivas en el seno de las instituciones públicas y corporaciones privadas. Esa específica actividad legislativa dirigida a armonizar las medidas de protección en el plano laboral no se ha traducido, sin embargo, en una mínima regulación común a nivel europeo de medidas de protección a favor de los testigos en los procesos penales. Y de igual modo, España no ha avanzado en una actualización de nuestra anticuada legislación interna sobre la misma materia. Abstract Fear of threats or reprisals for reporting an unlawful act is one of the main reasons why people refuse to cooperate with the authorities. To facilitate such cooperation, States have traditionally incorporated certain measures for the protection of witnesses and victims into their criminal justice. In the last decade there has been a widespread  ORCID: 0000-0001-6092-6137. Profesor Titular de Derecho Procesal en la Universidad Complutense de Madrid. Cualquier comentario o aporte crítico será bien recibido en la siguiente dirección electrónica: juancarlosortiz@ucm.es. copia privada de la versión final del trabajo “La protección de denunciantes, testigos y colaboradores con la justicia en Europa y América: análisis comparativo y propuestas para el proceso penal en España”, aceptado para publicación en la obra colectiva EL DERECHO DE DEFENSA EN LA JUSTICIA PENAL DIGITAL (Directores: Juan Carlos Ortiz Pradillo y Antonio Abellán Albertos). Valencia, Tirant Lo Blanch, 2024. ISBN: 978-84- 1197-422-6, pp. 61-123, de conformidad con la obligación establecida en el art. 37 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. mailto:juancarlosortiz@ucm.es 2 international trend to incorporate measures against labor retaliation for those who report irregularities or criminal behavior within public institutions and private corporations. This harmonizing legislative activity in the labour field has not, however, resulted in a minimum common regulation at European level of protection measures in favour of witnesses in criminal proceedings. And in the same way, Spain has not advanced in updating our outdated internal legislation on the same matter. Palabras clave Derecho de defensa. Colaboración con la Justicia. Protección de testigos. Protección laboral. Informantes. Proceso penal. Unión Europea. España. Keywords Right to defense. Collaborator with Justice. Whistleblowing. Witness Protection. Criminal Proceedings. Anti-retaliation. European Union. Spain. Sumario. I. Scientia potentia est: La obtención de información como instrumento esencial para combatir la delincuencia grave y el crimen organizado. II. La necesidad de otorgar protección a cambio de información. III. La protección laboral del colaborador con la Justicia: Latinoamérica avanza y España y la UE cumplen un deber internacionalmente impuesto. 1. Marco jurídico internacional. 2. Marco jurídico en la Unión Europea. 3. Marco jurídico en los EE. UU. 4. Marco jurídico en Latinoamérica. 4.1. Perú. 4.2. Colombia. 4.3. Chile. 4.4. Argentina. 5. Marco jurídico en España. IV. La protección procesal del colaborador con la Justicia: la Unión Europea no avanza y España se aleja de las iniciativas internacionales y nacionales. 1. Marco jurídico internacional. 2. Marco jurídico en la Unión Europea. 3. Marco jurídico en los EE. UU. 4. Marco jurídico en Latinoamérica. 4.1. Perú. 4.2. Colombia. 4.3. Chile. 4.4. Argentina. 4.5. Brasil. 4.6. México. 5. Marco jurídico en España. 5.1. La protección de testigos en las propuestas lege ferenda. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. I. Scientia potentia est: La obtención de información como instrumento esencial para combatir la delincuencia grave y el crimen organizado Una de las características que mejor definen el actual contexto nacional e internacional en materia de lucha contra la delincuencia grave y la criminalidad organizada es la apreciable actividad legislativa dirigida a desarrollar medidas legales que legitimen y faciliten la obtención de fuentes de prueba sobre dicha tipología delictiva (v. gr., la regulación de especiales técnicas de investigación basadas en la utilización de la tecnología y de personas encubiertas), así como también aquellas otras medidas legales que incentiven y promuevan la aportación de información trascendental a las autoridades competentes encargadas de la prevención y represión de tales conductas, por parte de cualquier sujeto conocedor de la misma. Ya hemos puesto de manifiesto que los Estados conciben dicho aporte de información como algo esencial para poder detectar y perseguir adecuadamente todo tipo 3 de delincuencia grave, y no dudan en articular medidas calificables de «Justicia premial1» a favor de la delación con específicas medidas de protección a favor de quienes colaboren con las autoridades, incluso aunque hayan participado en los hechos delictivos. Los Estados buscan, desde antaño, potenciar al máximo la recepción de denuncias o, más genéricamente hablando, de información sobre cualquier conducta legalmente perseguible. Para poder desplegar el resto del arsenal legislativo destinado a prevenir, perseguir y castigar tales conductas (las citadas diligencias extraordinarias de investigación, las excepcionales reglas procesales durante los juicios sobre concretas tipologías delictivas, así como la aplicación de castigos penales y sanciones administrativas eficazmente disuasorias y preventivas), lo primero que necesitan las autoridades es obtener la mayor cantidad de información relacionada con la causa. «La información es poder», aunque lo cierto es que esta expresión no es la originariamente empleada por Francis Bacon (1561-1626), quien originariamente usó el aforismo Scientia potentia est; fue posteriormente Thomas Hobbes (1588-1679) quien utilizó la frase “el conocimiento es poder” en su obra El Leviatán. Sea como fuere, dicha expresión cobra especial sentido cuando la aplicamos a las investigaciones delictivas. La posibilidad de conocer la composición e integrantes de una organización criminal, sus modos de actuación, sus conexiones internacionales, el lugar donde ocultan su patrimonio ilícito, etc., resulta un escenario especialmente valorado por las autoridades. Y para ello, vemos que, tanto los principales organismos internacionales, como la mayoría de los países, han impulsado importantes reformas legales para amplificar la recepción de todo tipo de informaciones referidas a posibles conductas ilícitas, bien por parte de las instituciones públicas y entidades privadas, bien por parte de las personas físicas. II. La necesidad de otorgar protección a cambio de información Los expedientes disciplinarios y los procesos judiciales finalizan, las medidas cautelares se alzan, las multas se pagan, las penas se cumplen... Pero, en muchísimas ocasiones, el investigado (en su caso, condenado) y el testigo cuyo relato fue la principal prueba condenatoria ―así como sus respectivos familiares―, tendrán que seguir conviviendo en la misma localidad, cruzándose por las calles, seguir compartiendo entorno laboral, coincidir al llevar a sus hijos al colegio, etc. Y en múltiples ocasiones, los señalados con el dedo no son los condenados, sino quienes colaboraron con las autoridades para que se cumpliera la Ley. En las causas referidas a la delincuencia grave y al crimen organizado, cualquiera que comparezca y aporte información puede llegar a arriesgar su vida e integridad física o la de sus familiares cuando cooperan con las autoridades, pero también es preciso poner de manifiesto que cualquiera que denuncie unos hechos, por leves que estos sean, se enfrenta a la tesitura de facilitar sus datos personales que finalmente acaban siendo conocidos por el denunciado, lo que puede dar lugar a intimidaciones y amenazas en lo personal, pero también a trabas, hostilidades y represalias en su carrera profesional, su reputación personal o la tranquilidad de sus vidas por el simple hecho de denunciar esos delitos o simples irregularidades cometidas por sus vecinos, compañeros o directivos. 1 Por todos, vid. ORTIZ PRADILLO, J. C. (2018). Los delatores en el proceso penal. Recompensas, Anonimato, Protección y otras Medidas para incentivar una «Colaboración eficaz» con la Justicia. Madrid: LA LEY Wolters Kluwer. 4 Por ello, y junto con la adopción, en su caso, de concretas medidas de protección policial y judicial a favor de dichas personas en los procesos penales, en las últimas décadas se ha reclamado a los Estados que articulen también nuevas y específicas medidas de protección laboral frente a posibles represalias en dicho entorno con motivo de denunciar conductas ilícitas o irregularidades en el seno de su entidad o institución y cooperar con las autoridades. Resulta, no obstante, que las particulares medidas legales de protección a favor de quien aporte información relevante para la investigación, así como su concreto estatuto jurídico a lo largo de las investigaciones que se lleven a cabo desde instancias oficiales, varían significativamente en función de quién sea el sujeto que colabore con las autoridades. Incluso las diferentes medidas articuladas por los Estados para incentivar y premiar dicho aporte de información son muy dispares según el sujeto informador sea un colaborador con la Justicia2, un confidente o informante policial, un denunciante, un testigo, la víctima, o un whistleblower3. Todos estos «sujetos informadores» desempeñan un papel crucial en la detección, investigación y enjuiciamiento de la delincuencia grave, pero también pueden representar una eficaz herramienta para atajar rápidamente la corrupción en los negocios y en las Administraciones públicas, la delincuencia económica empresarial, así como cualquier conducta con perniciosas repercusiones en la libre competencia, el tráfico jurídico mercantil, la integridad y buen gobierno de las instituciones o la contratación pública. Se trata, por tanto, de articular específicas medidas de protección, tanto procesales como no procesales (por ej., la inicial reserva de identidad de quien facilita información en cualquier procedimiento penal o administrativo) para garantizar que tales sujetos puedan declarar libremente y sin intimidación, y que sus vidas y las de sus familiares y demás personas cercanas estén protegidas antes, durante y después de los juicios, o que no se vean sometidos a intimidaciones y represalias en sus entornos sociales y laborales. Por todo ello, y al igual que los principales organismos internacionales han impulsado desde hace décadas la firma de tratados internacionales para que los Estados incorporasen a sus leyes internas específicas medidas de protección procesal a favor de las víctimas, testigos y peritos en el seno de los procesos penales, también han impulsado una destacable armonización legislativa en materia de protección laboral: los Estados deben hacer frente a concretas situaciones de acoso laboral y regular expresamente la prohibición de la adopción de amenazas o represalias en el entorno laboral frente a quienes colaboren con las autoridades denunciando diversas actividades irregulares, contrarias a la ética empresarial, e incluso, delictivas, que pudieran estar produciéndose en el seno de tales entidades. Lo que llama la atención y se analiza en el presente trabajo es que, mientras en América y otras regiones se han reformado y actualizado las legislaciones internas, tanto en materia de protección policial y procesal, como en materia de protección laboral a 2 Dicha expresión se reserva internacionalmente a aquel sujeto que, habiendo participado en la conducta prohibida o en el entramado criminal, decide cooperar con las autoridades. Mientras que en España se utiliza la expresión arrepentido, heredada de la terminología italiana referida a los pentiti, en otros países se les denomina colaboradores eficaces. 3 Dicha expresión, importada del sistema anglosajón, se emplea para referirse a los empleados y demás personal con relación con la empresa o institución que comunican interna o externamente posibles irregularidades y conductas delictivas conocidas con motivo de su actividad profesional. Un estudio de las distintas medidas para incentivar dicha colaboración puede verse en ORTIZ PRADILLO, J. C. (2017). La delación premiada en España: instrumentos para el fomento de la colaboración con la justicia. Revista Brasileira de Direito Processual Penal, Vol. 3, pp. 39-70. 5 favor de los denunciantes de corrupción y otras tipologías delictivas, en la Unión Europea ―y como consecuencia de ello, en España―, se han llevado a cabo importantes iniciativas en aras a armonizar los sistemas legales de los Estados miembros a la hora de proteger en el terreno laboral a quienes aporten información sobre la existencia de irregularidades o conductas delictivas en el seno de corporaciones de derecho público o privado que afecten a los intereses de la Unión, así como también se han impulsado específicas normas en materia de protección a las víctimas de los delitos y, sin embargo, no se haya hecho lo mismo a la hora de tratar de armonizar los ordenamientos de los Estados integrantes de la Unión en una materia tan importante como lo es la protección procesal de los testigos en las causas criminales. III. La protección laboral del colaborador con la Justicia: Latinoamérica avanza y España y la UE cumplen un deber internacionalmente impuesto 1. Marco jurídico internacional Los principales organismos internacionales han reclamado insistentemente la necesidad de legislar sobre concretas medidas de protección en el entorno laboral a favor de quienes denunciaren a las autoridades (tanto estatales como de la propia organización o institución) posibles conductas fraudulentas o constitutivas de hechos delictivos. Las Naciones Unidas, por ejemplo, ha advertido reiteradamente como la escasa disposición a denunciar obedece, en parte, al temor a sufrir represalias por ello. En la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción de 2003 se aprecia como la ONU es consciente de que la información sobre conductas corruptas puede provenir de sujetos y fuentes muy diferentes. En su artículo 8.4, se alienta a los Estados a “establecer medidas y sistemas para facilitar que los funcionarios públicos denuncien todo acto de corrupción a las autoridades competentes cuando tengan conocimiento de ellos en el ejercicio de sus funciones”. En su artículo 13.2 se alude a la conveniencia de facilitar a la sociedad civil “el acceso a los órganos de lucha contra la corrupción para que el público denuncie, incluso de manera anónima, incidentes de corrupción”. Y el artículo 33 alude expresamente a la protección “contra todo trato injustificado a las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”. La Guía Técnica de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción del año 2010 ya señaló la necesidad especifica de los Estados de establecer normas y procedimientos adecuados que faciliten las denuncias por parte de los funcionarios públicos “y lograr que se vean protegidos de las posibles represalias por parte de sus superiores (…). Ha de prestarse especial atención a la seguridad y confidencialidad de las denuncias estableciendo sistemas que garanticen que quienes hayan comunicado de buena fe sus sospechas de corrupción o negligencia profesional estén plenamente protegidos contra represalias abiertas o encubiertas. Además, es preciso proteger, al funcionario de toda forma de discriminación encubierta o de que su carrera se vea perjudicada en algún momento por haber denunciado casos de corrupción u otras transgresiones de las normas de la administración pública4”. 4 Vid la Guía Técnica de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, p. 25. En su pág. 115 incide nuevamente en la necesaria protección laboral del denunciante, al señalar que “Los Estados parte 6 Posteriormente, la Subdivisión de Lucha contra la Corrupción y los Delitos Económicos de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) llevó a cabo, dentro del Programa Temático Relativo a la Lucha contra la Corrupción, el Fraude Económico y los Delitos Relacionados con la Identidad (2012-2015), la Guía de recursos sobre buenas prácticas en la protección de los denunciantes del año 2016, en la que se explica por qué, en la lucha contra la corrupción, es de crucial importancia alentar y proteger a las personas que comunican información sobre presuntos casos de conducta corrupta. En la misma, se explicita como la protección del artículo 33 de la Convención de Mérida de 2003 se refiere a las personas que puedan tener información que no sea lo suficientemente detallada para considerarse probatoria en el sentido judicial del término, lo que significa que los Estados considerarán la posibilidad de otorgar protección “en cualquier caso y no solo cuando la persona preste testimonio como testigo o como perito en procedimientos jurídicos y, por consiguiente, reúna las condiciones para recibir protección como testigo5”. Es decir, alienta a los Estados a proporcionar protección a cualquier persona, y considera que dichas medidas de protección en el lugar de trabajo “adquieren mayor importancia en los casos en que normalmente no se presta protección a los testigos, y son un arma más en el arsenal de los Estados partes para combatir la corrupción”. La protección laboral de los denunciantes también ha sido objeto de impulso por el grupo G-20. Ya en la Cumbre de Seúl en noviembre de 2010, identificó la protección de los denunciantes como una de las áreas de alta prioridad en su agenda global contra la corrupción, y en el punto 7 del Plan de Acción contra la Corrupción del G-20 acordaron que “Para proteger a los denunciantes que denuncien de buena fe los presuntos actos de corrupción frente a actos discriminatorios y represalias, los países del G-20 promulgarán e implementarán las normas de protección de denunciantes antes de finales de 2012. Para ello, aprovechando el trabajo existente de organizaciones como la OCDE y el Banco Mundial, los expertos del G-20 estudiarán y resumirán la legislación vigente sobre la protección de los denunciantes y los mecanismos de aplicación, y propondrán mejores prácticas sobre la legislación de protección de los denunciantes”. Desde entonces, la protección del whistleblower ha sido uno de los ítems incluidos en los distintos Planes de acción anticorrupción del G20 y de su Grupo de Trabajo (G20 Anti-Corruption Working Group, ACWG). Así, en 2015 aprobaron los «Principios de Alto Nivel sobre Transparencia e Integridad del Sector Privado del G20 de 20156» con el objetivo de fomentar el compromiso de las empresas, desde las pequeñas y medianas empresas (PYME) hasta las grandes empresas, de incorporar los controles internos, la ética y el cumplimiento, la transparencia y la integridad. Entre dichos principios, el núm. 17 abordaba los mecanismos de denuncia y la protección de los denunciantes instando a los Estados a “proporcionar mecanismos de denuncia efectivos y de fácil acceso y protección de denunciantes a los empleados y otras personas que denuncien, de buena fe y por motivos razonables, infracciones de la ley o violaciones de las políticas y procedimientos podrían considerar la posibilidad de aplicar disposiciones y procedimientos que brinden a los denunciantes una protección judicial apropiada contra la pérdida del empleo, por ejemplo, la prohibición judicial del despido o el pago de daños y perjuicios. Además, pueden tener presente, la posibilidad de que los denunciantes sean víctimas de discriminación profesional. Por lo tanto, deben considerar la posibilidad de prever recursos judiciales contra este tipo de represalias. Las medidas para proteger a los denunciantes contra un despido injusto deben ser compatibles con las leyes laborales del Estado en cuestión. En los casos en que los empleadores puedan despedir a sus empleados sin razón, es posible que la debida protección de los denunciantes exija excepciones”. 5 Guía de recursos sobre buenas prácticas en la protección de los denunciantes, pág. 7. 6 http://g20.org.tr/wpcontent/uploads/2015/11/G20-High-Level-Principles-on-Private-Sector- Transparency-and-Integrity.pdf. http://g20.org.tr/wpcontent/uploads/2015/11/G20-High-Level-Principles-on-Private-Sector-Transparency-and-Integrity.pdf http://g20.org.tr/wpcontent/uploads/2015/11/G20-High-Level-Principles-on-Private-Sector-Transparency-and-Integrity.pdf 7 de la empresa. Y las empresas deben tomar las medidas apropiadas en respuesta a tales informes”. Durante la presidencia japonesa del G20 en 2019, la protección de los denunciantes fue, de nuevo, uno de los temas prioritarios y se aprobaron los «Principios de Alto Nivel del G20 para la Protección Efectiva de los Denunciantes7» como un reconocimiento expreso al papel crucial que desempeñan los denunciantes para sacar a la luz las irregularidades y las represalias a las que a menudo se enfrentan. Y por último, en el vigente Plan de Acción Anticorrupción 2022-2024 aprobado por el G-20 en octubre de 2021, de nuevo se instó a los Gobiernos a establecer o fortalecer los marcos de protección para los denunciantes de irregularidades La OCDE ha sido otra de las instituciones que más ha defendido una eficaz protección laboral para cualquier trabajador del sector público o privado frente a cualquier represalia, discriminación o sanción disciplinaria, tal y como se reclamaba en la Recomendación de la OCDE de 1998 sobre la mejora de la Integridad Pública, en las Directrices de 2003 sobre el gobierno corporativo de las empresas públicas, en la Recomendación de 2009 para combatir el soborno de funcionarios públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales, así como en el propio Informe de 2016 sobre el Compromiso hacia una Efectiva Protección del Denunciante8. Y lo mismo cabe decir de Transparencia Internacional, cuyas iniciativas en materia de protección laboral de los whistleblowers quedaron recogidas en el Informe publicado en 2013 sobre los Principios Internacionales en materia de Protección al Denunciante9, con el objetivo de servir como guía para formular nuevas normas y mejorar la legislación existente sobre denuncias tanto en el sector público como privado. También en Europa se ha defendido la necesidad de una adecuada protección al empleado frente a represalias laborales por haber denunciado irregularidades o ilícitos sucedidos en la empresa. En el Convenio Civil sobre la Corrupción de 199910, el Consejo de Europa estableció expresamente la obligación de los Estados Parte de establecer en su derecho interno “medidas de protección adecuadas contra toda sanción injustificada a los empleados que tengan motivos fundados de sospecha de corrupción y que denuncien de buena fe sus sospechas a las personas o autoridades responsables”. Y lo mismo puede señalarse del Convenio Penal sobre la Corrupción11, cuyo art. 22 obliga a los Estados Parte a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para garantizar una protección efectiva y apropiada de “las personas que proporcionen información relativa a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 2 a 14 o que colaboren de otro modo con las autoridades encargadas de la investigación o de la persecución, así como a los testigos que presten testimonio en relación con esos delitos”. Además de ello, el Consejo de Europa ha advertido en diversas ocasiones sobre la conveniencia de adoptar este tipo de medidas de protección como una eficaz herramienta en la lucha contra la criminalidad organizada. Así, por ejemplo, en el Apéndice de la Recomendación Rec (2001) 11 sobre principios rectores en la lucha contra el crimen 7 Los 12 principios pueden ser consultados en: https://www.nazaha.gov.sa/Media/Posts/G20_2019_High- Level-Principles_Whistleblowers.pdf. 8 Committing to Effective Whistleblower Protection. Publicado el 16 de marzo de 2016. Accesible online en la página web: http://www.oecd.org/corruption/committing-to-effective-whistleblower-protection- 9789264252639-en.htm. 9 International Principles For Whistleblower Legislation. Informe publicado el 5 de noviembre de 2013. Versión online accesible en la página web: https://www.transparency.org/whatwedo/publication/international_principles_for_whistleblower_legislati on. 10 Ratificado por España el 1 de diciembre de 2009. Publicado en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 2010. 11 Ratificado por España el 28 de abril de 2010. Publicado en el BOE núm. 182, de 28 de julio de 2010. https://www.nazaha.gov.sa/Media/Posts/G20_2019_High-Level-Principles_Whistleblowers.pdf https://www.nazaha.gov.sa/Media/Posts/G20_2019_High-Level-Principles_Whistleblowers.pdf http://www.oecd.org/corruption/committing-to-effective-whistleblower-protection-9789264252639-en.htm http://www.oecd.org/corruption/committing-to-effective-whistleblower-protection-9789264252639-en.htm 8 organizado, adoptado el 19 de septiembre de 2001, se instaba a los Estados Miembros a establecer medidas de protección de los «denunciantes» (whistleblowers) que denunciaren actos de corrupción u otras actividades delictivas cometidas en nombre de o en el seno de las personas jurídicas. En la posterior Recomendación (2014) 7, de 30 de abril de 2014, titulada precisamente “sobre la protección de los whistleblowers”, se insiste en la importancia de promover las denuncias de información de interés público para fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas democráticas y se insiste en recomendar que los Estados Miembros dispongan de un marco normativo, institucional y judicial para proteger a las personas que, en el contexto de su relación laboral, informen o divulguen información sobre amenazas o daños al interés público. A tal fin, en su Apéndice se concretan, entre otras medidas, que el empleador no debe sancionar a un empleado por haber realizado un informe o divulgación de interés público, o que los denunciantes deben estar protegidos contra las represalias de cualquier forma (despido, suspensión, degradación, pérdida de oportunidades de promoción, traslados forzosos y reducciones o deducciones de salarios, hostigamiento u otro trato punitivo o discriminatorio) que, directa o indirectamente, sean efectuadas por su empleador y por las personas que trabajen para o actúen en nombre del empleador. Y en la Recomendación Rec(2016) 4, de 13 de abril de 2016, sobre la protección del periodismo, la seguridad de los periodistas y de otras personas relacionadas con los medios de comunicación, el Consejo de Europa vuelve a recordar a los Estados miembros la necesidad de un marco legislativo amplio que permita a los periodistas ya otros agentes de los medios de comunicación contribuir eficazmente y sin temor al debate público a través de disposiciones que garanticen el acceso público a la información, la privacidad y la protección de datos, la confidencialidad y la seguridad de las comunicaciones y la protección de las fuentes periodísticas y de los denunciantes (whislteblowers), con mención expresa a “la importancia de leyes laborales adecuadas para proteger a los periodistas y otros actores mediáticos de los despidos o represalias arbitrarias y de condiciones de trabajo precarias que pueden exponerlos a presiones indebidas para apartarse de la ética y las normas periodísticas aceptadas”. 2. Marco jurídico en la Unión Europea La Unión Europea también ha aprobado recientemente una importante normativa en materia de protección laboral de los denunciantes de corrupción: la Directiva europea sobre whistleblowing12 con específicas enumeraciones de las diversas «represalias laborales» a evitar (suspensión, despido, destitución o medidas equivalentes; degradación o denegación de ascensos; cambio de puesto de trabajo, cambio de ubicación del lugar de trabajo, reducción salarial o cambio del horario de trabajo; imposición de cualquier medida disciplinaria, amonestación u otra sanción, incluidas las sanciones pecuniarias; coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo; discriminación, o trato desfavorable o injusto; no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; no renovación o terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal; inclusión en listas negras sobre la base de un acuerdo sectorial, informal o formal, que 12 Se trata de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión. DOUE L 305, de 26 de noviembre de 2019, pág. 17. En adelante, se aludirá a la misma como la Directiva sobre whistleblowing. 9 pueda implicar que en el futuro la persona no vaya a encontrar empleo en dicho sector; anulación de una licencia o permiso; etc.). En la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo «Reforzar la protección de los denunciantes en la UE», de 23 de abril de 201813, se daba cuenta de que, según la encuesta especial del Eurobarómetro sobre corrupción de 2017, en torno a uno de cada tres europeos (29 %) consideraba que no debería denunciarse la corrupción ya que no hay protección para quienes la denuncian. En la consulta pública de 2017 de la Comisión, el miedo a las consecuencias legales y financieras fue la razón más citada para justificar por qué los trabajadores no denuncian las irregularidades. Y en la encuesta Global Business Ethics Survey de 2016, realizada a más de 10.000 trabajadores en los sectores privado, público y sin ánimo de lucro en trece países, se indicaba que el 33% de los trabajadores habían tenido conocimiento de faltas; el 59% de ellos las denunciaron, y el 36% de estos sufrieron represalias. El principal motivo aludido en la propia Directiva 2019/1937 para acometer dicha iniciativa se residenciaba en que “Actualmente, la protección de los denunciantes en la Unión se encuentra fragmentada en los diferentes Estados miembros y es desigual en los distintos ámbitos. Las consecuencias de las infracciones del Derecho de la Unión con dimensión transfronteriza de las que informan los denunciantes muestran cómo una protección insuficiente en un Estado miembro no solo incide de forma negativa en el funcionamiento de las políticas de la Unión en ese Estado miembro, sino que puede extenderse también a otros Estados miembros y a la Unión en su conjunto (considerando 4)” y por ello, se defendía que “Deben aplicarse normas mínimas comunes que garanticen una protección efectiva de los denunciantes en lo que respecta a aquellos actos y ámbitos en los que sea necesario reforzar la aplicación del Derecho, en los que la escasez de denuncias procedentes de denunciantes sea un factor clave que repercuta en esa aplicación, y en los que las infracciones del Derecho de la Unión puedan provocar graves perjuicios al interés público (considerando 5)”, como así se hizo. 3. Marco jurídico en los EE. UU. En los EE. UU., la protección laboral de los whistleblowers se considera un eficaz mecanismo para dotar de transparencia y buena gobernanza a las corporaciones privadas, así como a la actuación de las instituciones y agencias federales, además de estimarse que también ayuda como instrumento para conocer posibles casos de corrupción en las administraciones públicas o de conductas ilícitas por parte de las empresas y entidades privadas, pues tales disposiciones no sólo pretenden destapar actuaciones delictivas, sino cualquier otra actividad que se considere rechazable (discriminación, abuso de autoridad, peligros para la salud pública o la seguridad, etc.). Y el argumento común sobre el que pivotan las medidas de protección laboral frente a represalias se residencia en la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense, que protege la libertad de expresión, de modo que se protegen así las revelaciones que efectúen los denunciantes de buena fe. En su momento, la False Claims Act de 1863, la Lloyd–La Follette Act de 1912 o la Freedom of Information Act (FOIA) de 1966 perseguían potenciar la colaboración de los ciudadanos con las instituciones públicas y fomentar la denuncia de actuaciones 13 COM(2018) 214 final 10 irregulares de las agencias federales, mientras que la Civil Service Reform Act de 1978 y la Whistleblower Protection Act de 1989 se centraron en la potenciación de la protección de los funcionarios públicos y de los empleados de empresas privadas frente a posibles represalias en su entorno laboral con motivo de haber denunciado irregularidades internas, y más concretamente en materia de conductas de discriminación laboral se aprobó la No FEAR Act de 2002 (Notification and Federal Employee Antidiscrimination and Retaliation Act)14. La Whistleblower Protection Act de 1989 introdujo las secciones § 2302 y siguientes en el Título 5 del U.S. Code para prohibir todo tipo de represalias (calificadas como “prácticas de personal prohibidas”) por el hecho de que el denunciante efectuase cualquier tipo de revelación sobre mala conducta por parte de funcionarios del gobierno, calificando como tales las de evitar un ascenso, una reincorporación; una restauración; un nuevo empleo; así como la decisión de ordenar pruebas o exámenes psiquiátricos; la implementación o cumplimiento de cualquier política, formulario o acuerdo de no divulgación; y cualquier otro cambio significativo en los deberes, responsabilidades o condiciones de trabajo. Dicha norma se remite a dos agencias específicas encargadas de tramitar tales revelaciones: la Office of Special Counsel (OSC) y el Merit Systems Protection Board (MSPB). Si la primera estima que existen suficientes argumentos para considerar que se ha producido una práctica de personal prohibida, remitirá el asunto al MSPB, el cual podrá ordenar acciones correctivas como i) ordenar que se ubique a la persona protegida en la posición laboral en la que habría estado si no se hubiera producido la práctica prohibida del personal; y ii) Pago retroactivo y beneficios relacionados, costos médicos incurridos, gastos de viaje, cualquier otro daño consecuente razonable y previsible y daños compensatorios (incluidos intereses, honorarios razonables de testigos expertos y costos). La Sarbanes-Oxley Act de 2002, por su parte, se refiere a las revelaciones efectuadas con respecto a entidades sometidas a cotización bursátil en los EE. UU. Esta ley considera represalias una amplia variedad de conductas, como puedan ser los traslados y degradaciones, colocar a la persona en listas negras, reasignaciones a posiciones inferiores, sometimiento a evaluaciones psicológicas, etc.; además, incluyó penas de cárcel sobre quienes lleven a cabo actos de discriminación contra los denunciantes. Y, sobre todo, esta ley es mundialmente conocida por haber potenciado los canales internos de denuncia y los Programas de Cumplimiento ―Compliance―, dado que su ámbito de aplicación no se limita únicamente a las empresas estadounidenses, sino también a sus filiales radicadas en otros países, así como las empresas no estadounidenses que cotizan en bolsa en los EE. UU., que podrían ser sancionadas por las autoridades norteamericanas ante el incumplimiento de dichos Programas. Cualquier persona que alegue ser víctima de algún tipo de represalia puede ejercer la acción reconocida en la sección §1514 del Título 18 U.S.C., sin perjuicio de poder acudir en primer lugar ante la Office of Safety and Health Administration (OSHA) para que se investiguen tales represalias, y sin perjuicio de las sanciones que pueda llegar a adoptar la Securities and Exchange Comision (SEC). Por último, la citada False Claims Act desarrolló, en los apartados §§ 3729 – 3733 de la Sección 31 del Código Federal Estadounidense (U.S.C.), las llamadas acciones qui tam a favor del ciudadano ―denominado “relator”― que ejercite acciones en nombre del gobierno contra el defraudador, y en virtud de las cuales dicho ciudadano podrá recibir una parte (entre el 15 y el 25 por ciento) de la cantidad recuperada por el gobierno. Si el 14 Con más detalle, vid. ORTIZ PRADILLO, J. C. (2018). Los delatores…, op. cit., p. 94. 11 gobierno rechaza intervenir en la acción, la participación del relator se aumenta del 25 al 30 por ciento, aunque en determinadas circunstancias, la parte correspondiente al relator podrá reducirse al 10 por ciento. Además de ello, dicha Ley también contiene también una sección (§ 3730(h)1) para el caso de que se produzcan represalias, conforme a la cual cualquier empleado, contratista o agente tendrá derecho a todas las reparaciones necesarias para reponer por completo al mismo si fuera despedido, degradado, suspendido, amenazado, acosado o de cualquier otra manera discriminado en los términos y condiciones de empleo debido a actos legales realizados por el empleado, contratista, agente u otros asociados en cumplimiento de una acción bajo esta sección u otros esfuerzos para detener una o más violaciones de este subcapítulo. 4. Marco jurídico en Latinoamérica En el ámbito latinoamericano merece especial reconocimiento la Convención Interamericana contra la Corrupción de 1996 como la principal herramienta legal en materia de lucha contra la corrupción en el hemisferio americano, entre cuyas medidas preventivas destinadas a mitigar los riesgos de corrupción, el inciso 8º de su artículo III dice literalmente: “A los fines expuestos en el Artículo II de esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer: Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno”. Además, también resulta destacable la Ley Modelo para Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción y Proteger a sus Denunciantes y Testigos elaborada por la OEA en 2013. Junto con la posibilidad de permitir la presentación de denuncias reservándose su identidad (arts. 9 y 11) y la fijación, como medida básica, de la necesidad de facilitar asistencia legal para los hechos relacionados con su denuncia (art. 17), en dicha Ley Modelo se proponían las siguientes y explícitas medidas de protección laboral para los denunciantes de actos de corrupción (art. 18): 1. Traslado de dependencia administrativa dentro de la entidad, 2. Traslado de centro de trabajo según sea el caso, 3. Suspensión con goce de haber del trabajo sin generar precedentes reprochables, 4. Otras que considere la autoridad. A nivel estatal, sin embargo, muy pocos países latinoamericanos han aprobado leyes específicas en materia de protección laboral a favor del denunciante de corrupción. 4.1. Perú Uno de ellos fue Perú, cuya Ley N.° 29542, de 22 de junio de 2010, perseguía proteger y otorgar beneficios a los funcionarios y servidores públicos, o a cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública y que puedan ser investigados o sancionados administrativamente. Dicha ley está dirigida tanto a los funcionarios y servidores públicos, como a cualquier ciudadano, que denuncien en forma sustentada la realización de hechos arbitrarios o ilegales que ocurran en cualquier entidad pública y que puedan ser investigados o sancionados administrativamente (arts. 1 y 5). 12 Su artículo 8 dispone, como principales medidas de protección, las siguientes: a) La reserva de su identidad. b) la prohibición de que el denunciante pueda ser cesado, despedido o removido de su cargo a consecuencia de la denuncia calificada y admitida. c) la realización de inspecciones laborales por parte del Ministerio de Trabajo para constatar la existencia de actos de hostilización contra el denunciante comprendidos en el Decreto Legislativo núm. 728 y en otras normas conexas. d) La reducción gradual de la sanción administrativa, en los casos en que el denunciante sea copartícipe de los hechos denunciados. e) La posibilidad de recibir, como recompensa, un porcentaje de lo efectivamente cobrado por el Estado, en los casos en que los hechos denunciados constituyan infracción prevista en norma administrativa y sea sancionada con multa. El desarrollo reglamentario de la citada Ley se contiene en el Decreto Supremo Nº 038- 2011. Además, el Decreto Legislativo Nº 1327, 6 de enero de 2017, también prevé medidas de protección para el denunciante de buena fe de actos corrupción. Su ámbito de aplicación resulta más amplio, por cuanto su art. 4.2 define como “denunciante” a toda persona natural o jurídica que, en forma individual o colectiva, pone en conocimiento de la institución, a través de sus órganos competentes, un acto de corrupción. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública y del Sistema de Justicia. No es parte del procedimiento administrativo disciplinario, procedimiento administrativo funcional o proceso penal que pueda generar su denuncia. No constituye impedimento para denunciar la nacionalidad, sexo, minoría de edad, residencia, la incapacidad legal del denunciante, su internamiento en un centro de readaptación social o de reclusión, escuela, hospital, clínica o, en general, cualquier relación especial de sujeción o dependencia de hecho o derecho a tercera persona. Su artículo 6 fija como principio general la absoluta reserva de la información relativa a la identidad del denunciante cuando este lo requiera, a la materia de denuncia, y a las actuaciones derivadas de la misma, así como también se garantiza la reserva de la información relativa a la identidad del denunciado hasta la emisión de la resolución sancionatoria que pone fin al procedimiento. Y Como específicas medidas de protección al denunciante, el art. 9 dispone, además de la reserva de identidad de aquél, la facultad de la autoridad administrativa de otorgar otras medidas de protección laboral necesarias y adecuadas, aunque no las desarrolla explícitamente. 4.2. Colombia En Colombia, la Ley 1010 de 2006 por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo fue una de las primeras en disponer qué debía entenderse por acoso laboral, con todo un catálogo explícito y ejemplificativo de conductas (art. 7), aunque con importantes límites en cuanto al alcance subjetivo de dicha norma, pues no se aplica en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación, así como tampoco se aplica a la contratación administrativa. Posteriormente, el Decreto 4912 de 2011 por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, también fijó todo un listado de medidas para la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo 13 extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo. El alcance subjetivo de dicho Decreto es muy superior al de la Ley 1010 de 2006, pues su art. 6 (modificado por el art. 2 del Decreto Nacional 1225 de 2012) incluye a dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas; testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario; periodistas y comunicadores sociales; o servidores públicos. Sin embargo, lo cierto es que las medidas de prevención y protección dispuestas en su Capítulo III se refieren esencialmente a medidas de protección policial, y no tanto a medidas de prevención y represión de represalias laborales por el hecho de colaborar o informar a las autoridades. No existe, en puridad, una normativa propia de medidas de protección laboral que favorezca la denuncia por parte de empleados del sector privado como un mecanismo fundamental para la lucha contra la corrupción. La reciente Ley 2195 de 2022, de 18 de enero, articula la necesidad de incorporar programas de transparencia y ética empresarial, manifestación de la incorporación de la cultura del Compliance empresarial a Colombia. En este sentido, se ha reformado el artículo 73 de la Ley 1474 de 2011 para exigir que tales Programas incluyan, entre otras cosas, “Canales de denuncia conforme lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1474 de 2011”. Dicha Ley de 2011, al referirse al denominado «Plan Anticorrupción y de Atención al Ciudadano», contempla que en toda entidad pública exista una Oficina de Quejas, Sugerencias y Reclamos encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad, así como “denuncias de los actos de corrupción realizados por funcionarios de la entidad, y de los cuales tengan conocimiento”. El artículo 43 de la Ley 1474 de 2011 incorporó la prohibición expresa de represalias para los denunciantes de hechos de corrupción, pero circunscribía el concepto de denunciantes de corrupción, a los efectos de prohibir cualquier tipo de represalia directa o indirecta, a los servidores públicos. Dicha norma fue derogada por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, por el que se creó un nuevo Código General Disciplinario, y se reemplazó la prohibición de represalias a los denunciantes de corrupción por dos concretas disposiciones: El numeral 36 del artículo 38 establece el deber de Ofrecer garantías a los servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones antijurídicas de los subalternos o particulares que administren recursos públicos o ejerzan funciones públicas. Y el numeral 10 del artículo 62 también dispone expresamente como actuación sancionable como falta contra la moralidad pública el hecho de cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción. Por lo tanto, tan sólo existen ciertas disposiciones de protección laboral cuando el denunciante tiene la consideración de empleado público, pero no existen medidas equiparables cuando el denunciante trabaja en el sector privado. 4.3. Chile 14 En Chile tampoco existe una normativa general que regule medidas de protección para el denunciante, quedando relegado su tratamiento a cada una de las normativas sectoriales, lo que desde ya genera un espacio de incertidumbre15. La Ley 20.205, de 13 de julio de 2007, que protege al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad modificó la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, añadiendo un nuevo art. 90A, según el cual los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 6116 tendrán los siguientes derechos: a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente. c) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico, durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores, salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. Y en los mismos términos, el artículo 2 de la referida Ley 20.205 incorporó también un nuevo art. 88A a la Ley 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sin perjuicio de ello, Chile Transparente (el Capítulo chileno de Transparencia Internacional) cuenta con su propio Centro de Asistencia Legal Anticorrupción (ALAC) desde abril de 2018, en el que brinda asistencia legal gratuita a víctimas, testigos y/o denunciantes de corrupción de hechos que involucren a autoridades y/o funcionarios públicos, consistente en asesoría legal gratuita y especializada, además de poner a disposición de los ciudadanos un canal de denuncia (www.denunciacorrupcion.cl). Y lege ferenda, a mediados de 2020 se presentó en la Cámara de los Diputados un Proyecto de Ley (Boletín n° 13565-07) por el que se “Establece un nuevo Estatuto de Protección en favor del Denunciante”, y cuyo objetivo persigue “fortalecer y perfeccionar los mecanismos existentes en nuestra legislación para promover que, no solo los funcionarios públicos, sino que todas las personas que desempeñen funciones en la Administración del Estado, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo hagan y el estatuto que les sea aplicable, e incluso los ciudadanos particulares, puedan denunciar hechos de que tomen conocimiento al interior de la Administración y que pudieren estimarse constitutivos de infracciones a las obligaciones o deberes ministeriales previstos en el ordenamiento jurídico, sean o no constitutivos de delito, estableciendo, para tales fines, procedimientos expeditos de denuncias y medidas de protección eficientes y suficientes que motiven la denuncia, especialmente, por parte de los operadores del sistema público.” De entrar en vigor, se crearía un canal de denuncias administrado por la Contraloría General de la República para que toda persona pueda denunciar hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo, entre otros, hechos constitutivos de corrupción, o que afectaren, o pudieren afectar, bienes o recursos públicos, en los que tuviere participación personal de la Administración del Estado o un organismo de la Administración de Estado (art. 2) y se establecerían expresas 15 RAGUÉS i VALLÈS, R., BELMONTE PARRA, M., “El incentivo de las denuncias como instrumento de prevención y persecución penal: presente y futuro del whistleblowing en Chile”, Política criminal, vol.16 no.31 jul. 2021, p. 12. 16 Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575. http://www.denunciacorrupcion.cl/ 15 medidas de protección laboral (art. 8) como, por ejemplo, a) No ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, o del término anticipado de su designación o contrato, excepto que se fundare en la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; b) No ser objeto de medidas disciplinarias distintas a las previstas en el literal anterior; c) No ser trasladado de localidad o de la función que desempeñare, sin su autorización por escrito; d) No ser objeto de precalificación anual, si el denunciado fuese su superior jerárquico. Si no lo hiciere, regirá su última calificación para todos los efectos legales. 4.4. Argentina Finalmente, Argentina tampoco cuenta con una normativa especial en materia de protección laboral a los denunciantes de corrupción. Junto con la Agencia Nacional de Testigos e Imputados, creada mediante el Decreto 795/201917, existe también la Oficina Anticorrupción, creada en virtud del Decreto 102/99, facultada para a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto; b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Oficina Anticorrupcion y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga; c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos; d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos; e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia; f) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos; g) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función; h) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública; i) Asesorar a los organismos del Estado para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción. Dicha Oficina publicó en 2018 la Guía Del Denunciante. Procedimiento Para La Denuncia De Hechos De Corrupción18, en la que se indica que el denunciante podrá ser objeto de protección a través de las medidas establecidas en la Ley 25.764 de creación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados. En 2019, no obstante, y a través del Decreto 258/2019, se aprobó el Plan Nacional Anticorrupción para el período 2019-2023. El punto 59 del Plan establece como objetivo desarrollar una (1) plataforma colaborativa donde se pueda recolectar información de los ciudadanos, a través de formularios de denuncia, sobre la burocracia que afecta al sector productivo y que podría facilitar la comisión de hechos de corrupción (aún inexistente). Y el punto 150 propone 17 Dicho decreto fue derogado mediante el Decreto 168/2020, de modo que el Programa de protección de testigos se residencia ahora dentro de la Subsecretaría de Política Criminal del Ministerio de Justicia. 18 https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_del_denunciante_0.pdf. https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/guia_del_denunciante_0.pdf 16 la creación de un área de denuncias de fraude dentro de la Agencia Nacional de Discapacidad para el 2019 (también pendiente de creación)19. Al igual que sucede en Chile, existe un Proyecto de Ley (Expediente 6334-D- 2018) desde finales de 2018 que pretende aprobar una Ley de protección de denunciantes y testigos de hechos de corrupción, que para el caso de que fuera aprobada, incluye como específicas medidas de protección personales y laborales (art. 7). Dicho proyecto identifica las siguientes medidas de protección personales: a) Disponer en el domicilio de la persona protegida la presencia de personal policial de consigna; b) Acompañamiento policial a la persona protegida en su traslado desde el lugar donde se encuentre hasta la sede de la autoridad que lo haya citado; c) Disponer el cambio del lugar habitual de su residencia a otro reservado d) Otorgar un subsidio de una suma de dinero a determinar, que permita mantener el sustento, alojamiento y nivel de vida de la persona protegida y su familia al momento de su ingreso al mismo. El subsidio se abonará hasta que la autoridad de aplicación estime que han cesado los motivos de protección; e) Gestionar a través del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la obtención de un empleo acorde a los ingresos que poseía al momento de adquirir la calidad de la persona protegida, para el caso en que su protección y asistencia lo exija; f) Disponer que las citaciones de la autoridad judicial se efectúen a través de la autoridad de aplicación; g) Brindar en forma gratuita atención médica y psicológica a las personas protegidas, como así también asesoramiento jurídico respecto de los alcances de la presente ley; h) Establecer una línea telefónica exclusiva de emergencia, que se encuentre disponible las veinticuatro horas del día, para manifestar de manera directa cualquier eventualidad. i) Solicitar al Magistrado interviniente en el proceso judicial, la declaración mediante videoconferencia, preservando las garantías del debido proceso; j) En general, disponer de todas las medidas de seguridad conducentes respecto de las personas protegidas. En segundo lugar, dicho Proyecto también plantea la necesidad de adoptar las siguientes medidas de protección laborales: La persona protegida tendrá derecho a requerir medidas de protección contra actos arbitrarios o ilegales que afecten su situación laboral por tratarse de despido, exoneración, suspensión, apercibimiento, traslado, acoso, o cualquier otro tipo de afectación formal o informal análoga a las mencionadas anteriormente. La autoridad de aplicación tendrá el deber de instrumentar medidas de protección de carácter administrativo y/o judicial, tendientes a garantizar la vigencia de los derechos laborales de las personas protegidas, en el ámbito de cualquier repartición del Estado Nacional y del sector privado, las que podrán consistir en: a) Que la autoridad de aplicación, con el consentimiento de la persona protegida solicite inmediatamente la cesación del acto arbitrario o ilegal a su responsable o convoque a una audiencia conciliatoria con dicha finalidad; b) Que el tribunal competente ordene la suspensión, como medida cautelar, hasta la definitiva determinación de los hechos, de cualquier medida que se haya tomado en su contra, manteniendo la misma situación laboral anterior al presunto acto arbitrario o ilegal; c) Exigir el cese definitivo del acto arbitrario o ilegal, y de todos sus efectos o consecuencias, y continuar trabajando en las condiciones anteriores a su declaración; d) Obtener el traslado, en la medida en que las circunstancias lo permitan, a otra área de la empresa o repartición del Estado, según el caso, con similares funciones y responsabilidades, y con idéntica remuneración a la percibida con anterioridad a su declaración; e) Tratándose de relaciones regidas por la Ley de Contrato 19 FERREIROS, M. I. (2021). La Argentina: un país poco atractivo para denunciar la corrupción. Universidad de San Andrés. Disponible en https://repositorio.udesa.edu.ar/jspui/bitstream/10908/18792/1/%5BP%5D%5BW%5D%20T.%20Ab.%2 0Ferreir%C3%B3s%2C%20Mar%C3%ADa%20In%C3%A9s.pdf. https://repositorio.udesa.edu.ar/jspui/bitstream/10908/18792/1/%5BP%5D%5BW%5D%20T.%20Ab.%20Ferreir%C3%B3s%2C%20Mar%C3%ADa%20In%C3%A9s.pdf https://repositorio.udesa.edu.ar/jspui/bitstream/10908/18792/1/%5BP%5D%5BW%5D%20T.%20Ab.%20Ferreir%C3%B3s%2C%20Mar%C3%ADa%20In%C3%A9s.pdf 17 de Trabajo, luego de la determinación de la arbitrariedad o ilegalidad del acto y el nexo de causalidad con la denuncia y/o testimonio, considerarse despedido sin causa, con derecho a percibir el doble de la indemnización prevista por el artículo 245 de la Ley 20.744. f) En caso de cesantía y/o exoneración, tratándose de relaciones regidas por la Ley 24.564 de Empleo Público, luego de la determinación definitiva de la arbitrariedad o ilegalidad del acto mediante sentencia, la persona protegida podrá optar por: 1) Su reincorporación en la administración conforme a la categoría a la que revistaba. 2) Percibir la indemnización, renunciando al derecho de reincorporación, con derecho a percibir una indemnización igual a dos meses de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor. Y g) Toda otra medida destinada a hacer cesar los efectos del acto ilegítimo o arbitrario dictadas y/o ejecutadas en perjuicio del trabajador denunciante y/o testigo. 5. Marco jurídico en España La principal vía de protección laboral a favor del empleado colaborador con la Justicia con la que se contaba hasta hace poco en España era la denominada «garantía de indemnidad» derivada de la interpretación jurisprudencial del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la cual se prohíbe que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales. Más en concreto, dicha garantía de indemnidad se venía aplicando cuando tales actuaciones empresariales obedecían a una represalia frente al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales o ante actos preparatorios o previos por parte del trabajador para el ejercicio de una acción judicial20, y no tanto cuando la conducta del trabajador consistía en colaborar con la Justicia. Pero en los últimos años, la consideración de despido nulo basado en dicho artículo 55.5 ET también se ha aplicado cuando dicho despido viniera motivado por la declaración del trabajador como testigo contra la empresa o el empresario en algún procedimiento judicial21. Posteriormente, dicha protección se fue ampliando en virtud la implementación de los Programas de Compliance Penal en el seno de las empresas privadas, unido a la previsión normativa de específicas medidas de “compliance” en el seno de ciertos organismos públicos22 y a través de leyes administrativas de creación de Oficinas 20 Entre otras, vid SSTC 14/1993, de 18 de enero; 101/2000, 10 de abril; 55/2004, de 19 de abril y 38/2005, de 28 de febrero. Sobre ello, vid. RAGUÉS i VALLÈS, R. (2013). Whistleblowing. Una aproximación desde el Derecho Penal. Barcelona: Marcial Pons, pp. 166-195. Sin embargo, RODRÍGUEZ YAGÜE (2006. “La protección de los whistleblowers por el ordenamiento español: aspectos sustantivos y procesales”, en VV.AA., Fraude y Corrupción en el Derecho penal económico europeo, Cuenca: Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha, p. 467) entiende que la protección laboral no se deriva la protección del ejercicio de los Derechos Fundamentales (art. 55.5 ET) sino de la consideración o no de esa denuncia del trabajador como transgresión de la buena fe contractual (actual art. 54.2.d ET). 21 En este sentido, vid. STSJ Madrid (Sala de lo Social, Secc. 3ª) núm. 72/2023, de 27 de enero. 22 Por ejemplo, véanse las reformas operadas en 2018 en la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y en la Ley del Mercado de Valores. En la primera, se introdujo la obligatoriedad de los sujetos obligados de contar con canales internos de denuncias y de adoptar medidas “para garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a represalias, discriminaciones y cualquier otro tipo de trato injusto (art. 26 bis)”, advirtiéndose igualmente que “Toda autoridad o funcionario tomará las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier 18 Antifraude, en las que se incluían específicas medidas de protección laboral frente a represalias a favor del funcionario que utilice esos canales y organismos institucionales ―autoridades administrativas o judiciales― para la comunicación de las posibles conductas delictivas contra la Administración Pública o de cualquier otro delito o infracción administrativa cometida por una autoridad o empleado público en el ejercicio de su función o cargo, o prevaliéndose del mismo, o sobre hechos que puedan dar lugar a responsabilidades por alcance, en vez de acudir directamente a los medios de comunicación. En la actualidad, la fijación de un estatuto laboral de protección a favor de los denunciantes de infracciones penales o administrativas graves o muy graves ha sido consecuencia directa del efecto vinculante desplegado por la Directiva europea sobre whistleblowing, y no tanto como resultado de la tendencia internacional que venía demandando tales medidas y a la que nos hemos referido. En España, rige ahora a nivel estatal la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Sin ánimo de exhaustividad, dicha norma pretende articular un estatuto integral de protección al empleado, ya pertenezca al sector público o privado, que informe de conductas ilícitas, a través de medidas tan importantes como la obligatoriedad de las administraciones públicas y de las corporaciones privadas de articular canales internos y externos de recepción de denuncias. Además, todo el sistema de protección privota en torno al principio rector de la confidencialidad o reserva de la identidad del sujeto informante ―admitiendo definitivamente el anonimato―, así como también merece destacarse la disposición expresa de importantes medidas de apoyo (art. 37). Pero lo que más debe remarcarse es la definición legal expresa de «represalia» ante la facilitación de informaciones y comunicaciones amparadas por la citada ley, que el art. 36.2 define como “cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública”, a la vez que se establece todo un listado, a título enunciativo, de lo que se consideran represalias (art. 36.3); la expresa disposición acerca de la nulidad de pleno derecho de aquellos actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones (art. 36.5), así como la presunción legal, en los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, de que tales perjuicios obedecen a una represalia por informar o por hacer una revelación pública, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio (art. 38.4). Y a todo ello debe sumarse la creación de una «Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.» dotada con importantes facultades sancionatorias que pueden alcanzar hasta el millón de euros, en el caso de infracciones muy graves (art. 65.1.b), además de la prohibición de las amenaza o acción hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados que lleven a cabo estas comunicaciones, siendo aplicables las medidas de protección establecidas en el artículo 65.1 (art. 30.3)”. En la segunda, también se previó legalmente la recepción de denuncias confidenciales por parte de la CNMV, declarando a partir de entonces el art. 276 quinquies que la comunicación por parte de un sujeto de tales denuncias “no constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real (apartado a) y no constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador (apartado b)”. 19 personas jurídicas autoras de la conducta denunciada de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años, así como la prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años. IV. La protección procesal del colaborador con la Justicia: la Unión Europea no avanza y España se aleja de las iniciativas internacionales y nacionales La protección laboral de quienes colaboren con las autoridades informando de irregularidades y conductas delictivas producidas en el seno de su institución pública o corporación empresarial privada sería un paso más o una evolución de las iniciativas, tanto nacionales como internacionales, que comenzaron por reclamar la necesidad de dispensar una adecuada protección a quienes colaboran como testigos en las causas penales como una de las fórmulas para luchar eficazmente contra la delincuencia grave. 1. Marco jurídico internacional En el seno de las Naciones Unidas, la Convención de Palermo del año 2000 incluyó en sus artículos 24 a 26 toda una batería de medidas a adoptar por parte de los Estados para intensificar la cooperación con las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley, protegiendo de manera eficaz contra todo tipo de intimidación o represalia, a los testigos, las víctimas, así como las personas que participen o hayan participado en grupos delictivos organizados y se muestren dispuestas a facilitar información a las autoridades. En primer lugar, se invita a los Estados a que adoptasen “medidas apropiadas para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas”. Más en particular, y a título ejemplificativo, se propone que tales medidas incluyan la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y lo posible, su reubicación, así como la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad y paradero. Y también incorporar las tecnologías de la comunicación para que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad. Todas estas medidas están expresamente dirigidas al “testigo”, si bien el artículo 24.4 amplía como destinatarios de estas medidas a “las víctimas en el caso de que actúen como testigos” y el art. 26.4 también permite aplicar dichas medidas a las personas acusadas que presten una cooperación sustancial en la investigación o el enjuiciamiento de tales delitos. En el caso de las víctimas, el artículo 25 de la citada Convención también requiere que los Estados Parte establezcan procedimientos adecuados que permitan a las víctimas obtener indemnización y restitución, así como que se permita que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas “en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa”, lo cual se ha traducido en la posibilidad de anticipar la práctica de la prueba consistente en la declaración testifical de la víctima en momentos anteriores a la celebración del juicio oral público. También la Convención de Mérida de 2003 contiene esas mismas disposiciones en materia de protección de testigos, peritos y víctimas (art. 32), aplicables igualmente a 20 “las personas que denuncien ante las autoridades competentes, de buena fe y con motivos razonables, cualesquiera hechos relacionados con delitos tipificados con arreglo a la presente Convención” (art. 33). En Europa, el Consejo de Europa también ha defendido la conveniencia de que los Estados parte articularan medidas de protección de testigos. Ya en su Recomendación R(97) 13 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la intimidación a los testigos y los derechos de la defensa, adoptada el 10 de septiembre de 1997, el Consejo de Europa defendía la necesidad de los Estados de “desarrollar una política criminal común en materia de protección de testigos” y recomendaba expresamente que los gobiernos reformaran sus legislaciones internas para prever, entre otras medidas, la grabación audiovisual de las declaraciones de los testigos durante la fase de instrucción, su utilización como prueba en casos excepcionales, la revelación de la identidad del testigo en la etapa más tardía posible del proceso, o bien, la revelación únicamente de algunos detalles referidos a dichos testigos, el uso de instrumentos para evitar la identificación del testigo (habitaciones separadas, cortinas, biombos, instrumentos distorsionadores de la imagen o de la voz) así como la posibilidad de acordar el anonimato del testigo, como medida excepcional y siempre que se articularan otros contrapesos para mantener un equilibrio justo entre las necesidades de la justicia penal y los derechos de las partes, recomendándose igualmente que, cuando se hubiera concedido dicho anonimato, la condena no debiera basarse únicamente, o en una medida decisiva, en las pruebas aportadas por esos testigos anónimos. Además, el Consejo de Europa reclamó a los Estados que aprobasen programas de protección de testigos que incluyeran expresamente medidas como la protección personal de los testigos y sus familiares, cambio de identidad, recolocación y medidas asistenciales para cambiar de trabajo, etc. En la Recomendación Rec(2005)9 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la protección de testigos y colaboradores de la justicia23, adoptada el 20 de abril de 2005, además de reiterar lo declarado en 1997, el Consejo se hizo eco de lo aprobado en la XXV Conferencia de Ministros Europeos de Justicia celebrada en Soêa los días 9 y 10 de septiembre de 2003, en donde se invitó al Comité de Ministros a “proseguir sin demora la labor con miras a adoptar instrumentos internacionales pertinentes sobre la protección de testigos y colaboradores de justicia”. Y en la misma línea, la Recomendación (2015) 5, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre procesamiento de datos personales en el contexto de las relaciones laborales, estima que cuando los empleadores están obligados por la ley o por normas internas a implementar mecanismos internos de presentación de denuncias, deben garantizar la «confidencialidad del empleado» que informa sobre conductas ilegales o no éticas, pero en circunstancias excepcionales, pueden permitirse «denuncias anónimas», si bien “las investigaciones internas no deben llevarse a cabo únicamente sobre la base de un informe anónimo, salvo cuando esté debidamente justificado y se refiera a infracciones graves del derecho interno”. 23 El Consejo de Europa considera “testigo” a aquella persona que posea información relevante para los procedimientos penales sobre los que haya dado y/o pueda dar testimonio (independientemente de su condición y de la forma directa o indirecta, oral o escrita del testimonio, de conformidad con el Derecho nacional), que no esté incluida en la definición de “colaborador de justicia”. Y considera “colaborador de justicia” a toda persona que se enfrente a cargos criminales, o haya sido condenada por participar en una asociación delictiva u otra organización criminal de cualquier tipo, o en delitos de delincuencia organizada, pero que acepte cooperar con las autoridades de justicia penal, en particular dando testimonio sobre una asociación u organización criminal, o sobre cualquier delito relacionado con la delincuencia organizada u otros delitos graves. 21 2. Marco jurídico en la Unión Europea La situación apreciable en la Unión Europea sobre armonización de los regímenes de los países miembros en materia de protección de los testigos en los procesos penales resulta, por el contrario, criticable. En la última década no se aprecia ningún avance legislativo sobre dicha materia, lo cual contrasta con la decidida voluntad de combatir la corrupción mediante la especial protección legal de los denunciantes de irregularidades o delitos en el seno de las empresas y administraciones públicas, y resulta ciertamente incomprensible que dicha corriente legislativa no se haya aprovechado para impulsar un renovado estatuto procesal de protección a favor de quienes, más allá de denunciar unos hechos presuntamente delictivos, participan como testigos en los procesos penales en los que se investiguen y enjuicien las más graves conductas delictivas. La constatación de importantes divergencias sustanciales en las legislaciones procesales penales de los Estados miembros de la Unión Europea ha sido, frecuentemente, el origen de iniciativas de los organismos comunitarios para impulsar la adopción de normas mínimas a nivel europeo. En este sentido, resultan especialmente destacables los avances legislativos llevados a cabo en la Unión Europea en materia de protección de las víctimas (con específicas disposiciones normativas cuando se trata de víctimas de abuso sexual ―y muy particularmente cuando se trata de víctimas de abuso sexual infantil online―, de trata de seres humanos, o de terrorismo, por citar algunos ejemplos24), así como las importantes normas aprobadas en favor de diversos derechos procesales de los sospechosos sometidos a investigaciones criminales25. Sin embargo, desde la Unión Europea se ha prestado escasa atención a la protección de testigos y colaboradores con la Justicia, cuando los mismos no reúnen los requisitos para ser considerados como «víctimas» del delito. Apenas dos Resoluciones del Consejo en la década de los noventa (1995 y 1996) y un Documento de Trabajo de la Comisión en 2007 sobre la viabilidad de la legislación de la UE en el ámbito de la protección de testigos y colaboradores con la justicia constituyen el famélico cuerpo 24 Por citar las más relevantes, véanse la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos; la Directiva 2011/99/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre la orden de protección europea; la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil; o la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas. 25 Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales; Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales; Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad; Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio; Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales; y Directiva (UE) 2016/1919 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativa a la asistencia jurídica gratuita a los sospechosos y acusados en los procesos penales y a las personas buscadas en virtud de un procedimiento de orden europea de detención. 22 jurídico europeo ―y, además, sin ningún alcance vinculante― en este trascendental ámbito como lo es evitar que todo el sistema de justicia penal resulte ineficaz y no pueda llevar a los acusados a juicio y obtener una sentencia porque los testigos queden disuadidos de testificar libre y sinceramente ante el temor a represalias. No se entiende cómo la Unión Europea no ha avanzado más en la armonización de las medidas de protección de testigos y colaboradores con la Justicia, pues sus declaraciones resultan cruciales en muchas ocasiones para asegurar la condena de los delincuentes, especialmente con respecto al crimen organizado, en donde es una realidad constatable la capacidad que tienen las organizaciones y grupos criminales de poder llegar a influir en los testigos y sobre los arrepentidos mediante amenazas e intimidaciones, hacia ellos o sus allegados. Sobre todo, porque la necesidad de articular normas mínimas a nivel europeo en este ámbito sectorial tiene un perfecto encaje dentro de la necesaria tarea de armonización encomendada a las instituciones europeas en materia de cooperación judicial penal. Las sentencias condenatorias fundamentadas en los testimonios incriminatorios inciden directamente en el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales (artículo 82.2 TFUE) y la protección de testigos resulta esencial en la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. Además, tales normas mínimas tendrían perfectamente acomodo dentro del mandato dirigido a garantizar normas mínimas en materia de “admisibilidad mutua de pruebas entre los Estados miembros (artículo 82.2.a)”, dado que un exceso o abuso en el uso del anonimato de los testigos puede reputarse contrario a las garantías reconocidas en el CEDH, y los testigos y los colaboradores con la Justicia tienen un papel importante en el proceso penal, sobre todo la declaración incriminatoria de estos últimos; o en materia de “otros elementos específicos del procedimiento penal, que el Consejo habrá determinado previamente mediante una decisión (artículo 82.2.d)”. En la Resolución del Consejo de 23 de noviembre de 1995 relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional26 se afirmó que el deber de los Estados miembros de garantizar eficaz y concretamente la seguridad de los testigos es una exigencia derivada de la lucha contra la delincuencia organizada internacional ―que resulta ser uno de los ámbitos jurídicos en los que la UE acostumbra a aprobar normas mínimas de armonización― y se disponían elementos mínimos para que los testigos quedaran protegidos contra cualquier forma de amenaza, presión o intimidación directa o indirecta, antes, durante y después del proceso. Un año más tarde, en la Resolución del Consejo de 20 de diciembre de 1996 relativa a las personas que colaboran con el proceso judicial en la lucha contra la delincuencia internacional organizada27, se puso el foco en la figura de los «colaboradores con la Justicia», también dentro de la política comunitaria de aumentar la cooperación, en el ámbito de la Unión Europea, en la lucha contra la delincuencia internacional organizada. Según se afirmaba en dicha Resolución, “se puede mejorar notablemente el conocimiento de las organizaciones delictivas y reprimir más eficazmente sus actividades sirviéndose de las declaraciones realizadas a las autoridades competentes por miembros de dichas organizaciones que hayan aceptado colaborar con el proceso judicial” de modo que “se debe alentar a las personas a que cooperen con el proceso judicial”. Y para ello, se invitaba a los Estados a prever la concesión a dichos colaboradores de “beneficios específicos”, pero sobre todo, y a lo que ahora interesa, se invitaba a los Estados a adoptar 26 Documento (95/C 327/04). Diario Oficial C 327, de 7 de diciembre de 1995. 27 Documento (97/C 10/01). Diario Oficial C 010, de 11 de enero de 1997. 23 en favor de dichos colaboradores con la Justicia las mismas medidas de protección que se previeran en favor de los testigos. En la llamada Estrategia del Milenio28 se insistió en el objetivo de llevar a cabo una estrategia integrada de la Unión Europea para prevenir y controlar la delincuencia organizada a través de la formulación de una política común. Y dentro de sus recomendaciones, la núm. 25 establecía que “Se elaborará una propuesta de instrumento jurídico sobre la posición y la protección de testigos y de personas que participen o que hayan participado en organizaciones delictivas y que estén dispuestas a cooperar en el proceso judicial mediante el suministro de información útil para fines de investigación y de recogida de pruebas o mediante el suministro de información que pueda contribuir a privar a las organizaciones delictivas de sus recursos o de las ganancias de origen delictivo. La propuesta debe considerar entre otras cosas la posibilidad, en los casos adecuados, de reducir la pena del acusado que facilite una cooperación sustancial en tales casos. Debe elaborarse un modelo de acuerdo de la Unión Europea, aprovechando la experiencia de Europol, y utilizarlo sobre una base bilateral”. El último avance expreso en esta materia se remonta al año 2007, en el que la Comisión aprobó un Documento de trabajo sobre la viabilidad de la legislación de la UE en el ámbito de la protección de testigos y colaboradores con la justicia29. En él se reconocía la disparidad de normativas de los Estados miembros, con diferencias significativas y escasas referencias a la cooperación internacional en materia de protección de testigos en dichas legislaciones. También se reconocía que “Las diferencias substanciales que existen entre las legislaciones penales de los Estados miembros reducen la eficacia de la cooperación entre éstos para luchar contra unos grupos delictivos que suelen ser muy sofisticados. La cooperación transfronteriza en materia de protección de testigos es especialmente difícil con los países que no tienen una legislación o una estructura administrativa dedicada a los programas de protección de testigos, aunque tales países desarrollen estas actividades para sus propios ciudadanos dentro de sus fronteras”, y que sería factible una acción legislativa por parte de la Unión Europea, de modo que “un enfoque común en materia de protección de testigos, colaboradores y personas próximas a ellos, podría llevar a aumentar las condenas en los casos de delincuencia organizada”. Aunque se llegaron a proponer varias opciones y se valoró la posibilidad de desarrollar una normativa común, a partir del trabajo realizado por Europol y teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo de Europa, con un sistema armonizado de protección de testigos en todos los Estados miembros, se terminó por considerar que “parece que no ha llegado aún el momento oportuno para adoptar medidas legislativas inmediatas sobre la protección de testigos en la UE”. En definitiva, y a pesar de que la protección de testigos constituye una de las piedras angulares en la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo, el único avance a nivel europeo se residencia en la actividad policial: la Red Europea de Enlace, creada en el año 2000 y coordinada por Europol, que se utiliza como plataforma para el intercambio de información y el desarrollo de instrumentos y directrices para la cooperación policial en materia de protección de testigos en la Unión Europea, como la armonización de diferentes programas nacionales; el desarrollo de nuevas unidades y 28 Prevención y control de la delincuencia organizada - Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio. Documento (2000/C 124/01). Diario Oficial C 124, de 3 de mayo de 2000. 29 COM(2007) 693 final, de 13 de noviembre de 2007. 24 programas de protección de testigos; la normalización de procesos como el traslado de testigos; y la formación de los funcionarios encargados de la protección de testigos. 3. Marco jurídico en los EE. UU. En los EE. UU., existen dos importantes bloques normativos a la hora de proteger al sujeto que colabora con los tribunales de Justicia aportando información esencial para la causa. Por un lado, y cuando se trata de un sujeto que pudiera no querer colaborar porque la información pudiera autoincriminarle, se prevén específicas reglas de inmunidad en las secciones 6001 a 6005 del Título 18 del Código Procesal Federal (use immunity, derivative use immunity, transactional immunity e informal immunity) incorporadas en virtud de la Federal Witness Immunity Act de 1970, con las que recompensar al colaborador con la Justicia cuando éste, requerido para aportar información que podría incriminarle, invoca su derecho a no autoincriminarse contenido en la quinta Enmienda de la Constitución Norteramericana (Fifth Amendment privilege). Por otro lado, y específicamente en materia de protección de testigos, las secciones 3521 a 3528 del capítulo 224 del Título 18 del Código Federal30 disponen lo que se conoce como el Programa de Protección de Testigos (The United States Federal Witness Protection Program ―WPP―). La Fiscalía puede disponer la reubicación y protección de un testigo o un posible testigo para el Gobierno Federal o para un gobierno estatal en un procedimiento oficial relacionado con una actividad delictiva organizada u otro delito grave, si determina que dicho testigo puede sufrir algún delito por el hecho de actuar como testigo31, así como también puede acordar la protección y reubicación de la familia más cercana a dicho testigo o posible testigo. Las medidas podrán referirse a cuantas se estimen necesarias para proteger a la persona involucrada de lesiones corporales, así como su salud y bienestar psicológico y social, mientras exista el peligro para esa persona, a juicio de la Fiscalía. Así, y entre las principales medidas, la sección §3521 prevé la entrega de documentación referida a una nueva identidad, la facilitación de vivienda, la ayuda para la obtención de un empleo, así como ayuda económica para cubrir los gastos básicos de subsistencia de la persona protegida. También puede la Fiscalía negarse a revelar la identidad o ubicación de la persona reubicada o protegida, o cualquier otro asunto relacionado con la persona o el programa, después de sopesar el peligro que tal divulgación representaría para la persona, el detrimento que causaría a la eficacia general del programa y el beneficio que proporcionaría al público o a la persona que solicita la divulgación, excepto en caso de mandato judicial. Toda persona que, sin la autorización del Fiscal General, revele a sabiendas cualquier información recibida del Fiscal General en esta materia podrá ser multada con 5.000 dólares o con cinco años de prisión, o ambas cosas. El sistema estadounidense de protección de testigos se basa en la firma de un memorando de entendimiento (memorandum of understanding) con la persona a proteger, 30 18 U.S. Code, Chapter 224, §§ 3521 – 3528. También llamado Programa de Seguridad de Testigos [Witness Security Program (WITSEC)], incorporado en virtud de la Organized Crime Control Act de 1970, modificada por la Comprehensive Crime Control Act de 1984. 31 El capítulo 73 del citado Código Federal se refiere a los delitos de obstrucción a la Justicia, y entre los mismos, la sección § 1513 castiga como delito la adopción de represalias contra víctimas, testigos e informantes. 25 en el que se establecerán las responsabilidades de aquélla, comprometiéndose la misma a a) testificar y proporcionar información a todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pertinentes sobre todos los procedimientos apropiados; b) no cometer ningún delito; c) tomar todas las medidas necesarias para evitar que otros descubran los hechos relativos a la protección que se le brinda; d) cumplir con las obligaciones legales; e) cooperar con todas las solicitudes razonables de funcionarios y empleados del Gobierno que brindan protección; f) designar a otra persona para que actúe como agente para la notificación del proceso; g) hacer una declaración jurada de todas las obligaciones legales pendientes, incluidas las obligaciones relacionadas con la custodia y las visitas de los hijos; h) revelar cualquier responsabilidad de libertad condicional o libertad condicional, y si está en libertad condicional o condicional bajo la ley estatal, para dar su consentimiento a la supervisión federal de acuerdo con la sección §3522; y (I) informar regularmente al funcionario del programa apropiado de las actividades y la dirección actual de dicha persona. 4. Marco jurídico en Latinoamérica En Latinoamérica, como región, existen dos textos principales en materia de protección de las víctimas y testigos. En primer lugar, las denominadas «Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos» aprobadas en el seno de la XVI Asamblea General ordinaria de la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos (AIAMP) celebrada en la República Dominicana los días 9 y 10 de junio de 2008, como un compendio de recomendaciones concretas dirigidas principalmente a los Ministerios Públicos, pero extrapolables a todas las autoridades públicas relacionadas con la investigación criminal (las guías son un referente para los Ministerios Públicos que complementa la normativa nacional, pero dichos Ministerios Públicos pueden instar las correspondientes acciones en sus respectivos países para acometer las reformas legales necesarias para facilitar la mayor eficacia de estas medidas), con la finalidad de proceder a facilitar a las víctimas y los testigos del delito de medidas adecuadas e integrales para su protección personal y familiar. La versión actual de dichas Guías se divide en tres capítulos, que sucesivamente versan sobre “Disposiciones comunes” (artículos 1 a 12), “Atención y trato procesal de las víctimas” (artículos 13 a 30) y “Protección de testigos y otros sujetos procesales” (artículos 31 a 44). Sin perjuicio de remitir a su lectura, interesa ahora destacar que las diversas medidas para la atención, trato procesal y protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales se fundamentan en los siguientes principios generales (art. 7), sin perjuicio de las específicas normas de cada país: - Principio de protección: todas las medidas están orientadas a la protección del estatuto jurídico de las personas destinatarias, así como a la preservación de sus bienes jurídicos, especialmente, de la vida, la integridad física y la libertad. - Principio de necesidad y proporcionalidad: toda medida debe estar suficientemente fundamentada, debe ser compatible con el sistema nacional de garantías procesales y resultar adecuada a la finalidad que persigue. - Principio de reserva y confidencialidad: el derecho a la intimidad de las víctimas y demás intervinientes en el proceso debe ser respetado. Las y los Fiscales que intervengan en la aplicación de las medidas previstas en el 26 presente documento, así como las personas que de ellos dependan, guardarán reserva de todos los datos o informaciones a que tengan acceso por razón de su cargo o función. - Principio de subsidiariedad: se acudirá a las medidas de protección especial cuando se entienda que las medidas de protección habituales no son suficientes y, de acuerdo con una evaluación de riesgo rigurosa y fundada, se considere que la situación amerita implementar medidas de protección de alta especificidad. - Principio de voluntariedad: estas medidas se aplicarán exclusivamente sobre la base de la aceptación expresa de la persona afectada, debidamente informada de todos los extremos, incluidas las limitaciones que las medidas pudieran comportar para su desenvolvimiento ordinario. - Principio de temporalidad: las medidas se aplicarán por el tiempo más breve posible y, con carácter general, finalizarán concluido el proceso, sin perjuicio de que puedan extenderse sobre la base de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas. Además, la Guía también requiere que la intervención de los Ministerios Públicos deberá estar basada en los siguientes principios: - Principio de rápida intervención: las víctimas y testigos son sujetos de derecho desde su primer contacto con el sistema procesal. Dado que la eficacia de la mayoría de las medidas depende de la celeridad en su adopción, se actuará guiados por la rápida intervención, bien adoptando directamente las medidas que entran en su ámbito competencial, bien, en los demás casos, instando la intervención de terceros actores de las áreas de seguridad, de protección o asistencial, cuando proceda; - Principios de enfoque diferencial y de discriminación positiva: sin perjuicio de la estandarización de las medidas, habrán de atenderse las singularidades de las víctimas y testigos, singularmente de las personas en especiales condiciones de vulnerabilidad. - Principio de no revictimización: la víctima tiene derecho a vivir el ciclo del proceso en un clima sin presión para que pueda ejercitar sus derechos y responder adecuadamente a sus obligaciones, sin sufrir un proceso de revictimización. El otro texto regional para destacar en Latinoamérica lo constituye la ya citada Ley Modelo para Facilitar e Incentivar la Denuncia de Actos de Corrupción y Proteger a sus Denunciantes y Testigos, aprobada por la OEA en 2013 con la finalidad de implementar las recomendaciones formuladas a los países en el marco de las Rondas de Análisis de MESICIC y bajo la asistencia de expertos de Canadá, Estados Unidos, México, Perú y Chile. La principal medida de protección que dispone dicha Ley Modelo es la reserva de identidad del denunciante (art. 11), no debiendo en ningún caso hacerse referencia directa a su identidad en cualquier diligencia posterior tanto en sede administrativa y/o judicial, y la asistencia legal para los hechos relacionados con su denuncia. Como medidas adicionales, el art. 18 diferencia entre medidas de protección laboral y medidas de protección personal, tales como su protección policial; cambio de residencia u ocultación del paradero del denunciante (incluso con alcance internacional, en el marco del principio de reciprocidad reconocido en la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal y los tratados de los que el Estado es parte); o las medidas de protección 27 de testigos de actos de corrupción recogidas en el art. 22: 1. La reserva de su identidad en las diligencias que intervenga imposibilitando que en las actas se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que ponga en evidencia al testigo. 2. Intervención en las diligencias utilizando métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva del testigo (distorsionadores de voz, rostros cubiertos, etc.). 3. Utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que eviten la participación física del testigo en las diligencias (videoconferencias, teleconferencias, etc.). 4. Cambio de identidad a través de la emisión de nueva documentación. 5. Protección policial que puede incluir la designación de personal policial en forma permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos. 6. Cambio de residencia u ocultación del paradero del testigo. Excepcionalmente esta medida tendrá una aplicación extraterritorial. 7. Asistencia monetaria para su subsistencia en caso quede desamparado con motivo de su denuncia. 8. Señalamiento de sede diferente a su domicilio para las notificaciones propias del proceso de investigación. 9. En el caso de testigos que se encuentren en prisión, medidas especiales de protección, tales como su separación del resto de la población carcelaria o su reclusión en áreas o cárceles especiales. 10. Otras que considere la autoridad. A nivel estatal, y a diferencia de lo que sucede con la aprobación de específicas medidas de protección laboral, prácticamente la totalidad de los países de América Latina han aprobado expresas normas en materia de protección de testigos y víctimas en los procesos penales. 4.1. Perú Perú cuenta con diversas fuentes legales expresamente referidas a regular medidas de protección a favor de quienes declaren en el proceso penal en calidad de testigos, peritos, agraviados, agentes especiales o colaboradores. De una parte, los arts. 247 a 252 del Nuevo Código Procesal Penal de 2004 recogen las siguientes medidas: a) Protección policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultación de su paradero. d) Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen. f) Fijación como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario. g) Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes. h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero. También puede acordarse que a tales personas no se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento. Finalizado el proceso, también se prevé la posibilidad de que el Fiscal pueda acordar la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de 28 identidad del denunciante, salvo en el caso de organizaciones criminales, así como la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Similares medidas se recogieron en los arts. 21 y siguientes de la Ley Nº 27378, de beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. Además, y en virtud del art. 11 del Decreto Supremo Nº 020-2001-JUS por el que se regula el Reglamento de Medidas de Protección de Colaboradores, Testigos, Peritos y Víctimas, se creó la Unidad Especial de Investigación, Comprobación y Protección (UECIP) de la Policía Nacional, como entidad adscrita a la Fiscalía de la Nación, encargada de llevar a cabo, bajo la conducción del Fiscal respectivo, las investigaciones y comprobaciones requeridas para proteger a los colaboradores, víctimas, testigos y peritos que brinden, según el caso, informaciones, declaraciones o informes en el marco de lo establecido en la Ley Nº 27378. Dicho Decreto Supremo 020-2001 también enumera, en su artículo 9, las siguientes medidas de protección: a) Protección policial, que puede incluir la designación de personal policial permanente en su domicilio y en sus desplazamientos cotidianos, el cambio de residencia a un lugar no conocido, el traslado del protegido a un local o vivienda especial y, de modo general, la ocultación de su paradero para todos los efectos; b) Reserva de la identidad del protegido en las diligencias en que intervenga, imposibilitando que conste en las actas respectivas su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, así como cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación del mismo. En estos casos se permitirá la asignación de una clave secreta, que sólo será de conocimiento de la autoridad que imponga la medida y de la Unidad Policial Especial a que hace referencia el Capítulo III del presente Reglamento; c) Intervención del protegido en las diligencias en que deba participar personalmente, utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal; d) Utilización de procedimientos, mecánicos o tecnológicos, tales como videoconferencias u otros medios adecuados, siempre que el órgano jurisdiccional cuente con los recursos necesarios para su implementación. Estas medidas se adoptarán para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes en el proceso penal; e) Fijación, como domicilio la sede de la fiscalía competente, a efectos de citaciones y notificaciones; f) Facilitación de documentos que contengan una nueva identidad y, de ser el caso, de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo, en circunstancias excepcionales y de especial gravedad. Corresponderá al Fiscal del caso decidir estas medidas excepcionales, mediante resolución motivada, aprobada por el Fiscal Superior Coordinador y previa consulta con el Fiscal de la Nación de los recursos que puedan utilizarse. A estos efectos, en el primer caso, se cursará oficio - estrictamente reservado- a las autoridades competentes para la entrega de los nuevos documentos de identidad, mediante un procedimiento secreto a cargo de la Unidad Policial Especial correspondiente; y, en el segundo caso, se hará entrega al protegido del dinero respectivo según los procedimientos reservados que regule la Fiscalía de la Nación, cuidando la Unidad Policial Especial del correcto uso del mismo según los fines que determinaron el apoyo económico. Cuando exista proceso penal en curso, el Juez será el encargado de dictar estas medidas excepcionales; g) Ubicación del colaborador que se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario en un ambiente que garantice su seguridad e integridad física; h) Protección de los derechos laborales de conformidad con la legislación vigente. 4.2. Colombia 29 Colombia también cuenta con una específica regulación de medidas de protección, más allá de lo recogido en su Código Procesal Penal. En éste, el artículo 133 mandata a la Fiscalía General de la Nación a adoptar “las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad. Las medidas de atención y protección a las víctimas no podrán redundar en perjuicio de los derechos del imputado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos”. El inciso 6º del art. 114 atribuye al Ministerio Fiscal la función constitucional de velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. Y el Artículo 137 habilita a las víctimas a que puedan “solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra o de sus familiares”. Más específicamente, el Artículo 212a (Protección de testigos en la etapa de indagación e investigación) enumera las siguientes medidas de protección a adoptar por la Fiscalía para aquel testigo o perito, su cónyuge, compañero permanente, de sus parientes hasta en el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, si existiera un riesgo cierto para la vida o la integridad física de los mismos: a) Que no conste en los registros de las diligencias su profesión u oficio, domicilio o lugar de trabajo los de sus parientes, cónyuge o compañero permanente; b) Que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la Fiscalía, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario. Similares medidas de protección se contienen en el art. 342 CPP, a adoptar por el juez, a solicitud de la fiscalía, una vez formulada la acusación. Dicho juez podrá ordenar que se fije como domicilio para los efectos de las citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía, quien las hará llegar reservadamente al destinatario; que se adopten las medidas necesarias tendientes a ofrecer eficaz protección a víctimas y testigos para conjurar posibles reacciones contra ellos o su familia, originadas en el cumplimiento de su deber testifical. Y junto con la normativa general recogida en el Código Procesal Penal, Colombia cuenta con importantes normas especiales en materia de protección de testigos y víctimas. En primer lugar, la Ley 418 de 1997 fue la primera a través de la cual se tomaron medidas legislativas para la protección del denunciante, mediante la creación del Programa de Protección para testigos, víctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la fiscalía, con el objetivo de otorgarles “protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal”. En su Título I de la Segunda Parte (artículos 67 a 83) se disponen importantes medidas de protección que alcanzan, en su caso, la posibilidad de acordar el traslado de la persona protegida a otros países (art. 69). También la Ley 975 de 2005 por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, incluía en su artículo 15 el deber de la Fiscalía General de la Nación de velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos, así como también se contenía el deber del Consejo Superior de la Judicatura de velar por la 30 protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, los artículos 37 y 38 fijaron el derecho de las víctimas a “la protección de su intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que resulten amenazadas” y el deber de los funcionarios de adoptar “las medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como la de las demás partes del proceso”. Como medidas concretas dispuestas en la citada ley, el art. 39 disponía la posibilidad de acordar la celebración del juicio a puerta cerrada o la práctica del testimonio a través de sistemas de audiovideo. De igual modo, el art. 40 estableció que “Cuando la publicidad de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio. En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos. La reglamentación del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación se recoge en la Resolución 1006 de 2016, de 27 de marzo, de la Fiscalía General de la Nación32. Su art. 23 diferencia dos clases de programas de protección y asistencia: a) “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía”, creado por la Ley 418 de 1997, junto con sus prórrogas y modificaciones. Y b) “Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 Justicia y Paz”, junto con sus prorrogas y modificaciones. Su art. 30 clasifica los posibles beneficiaros de dicho programa entre: a) Víctima, b) Víctima en procesos de justicia transicional, c) Testigo presencial, d) Testigo con información útil, e) Testigo colaborador, f) Perito, g) Interviniente, h) Informante, i) Servidor de la Fiscalía General de la Nación, y como cláusula de cierre, alude a “quien con ocasión, y en ejercicio de sus funciones, dentro de una investigación o proceso penal, se encuentre en una situación de riesgo que ponga en peligro su vida e integridad personal”. Por su parte, el art. 70 indica que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia tendrá como beneficiarios de sus programas de protección a los siguientes: a) Las víctimas de delitos que, a su vez, la Fiscalía pretenda tener como testigos en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. b) Los testigos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. c) Los peritos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, a su turno, pertenezcan a la Fiscalía General de la Nación. d) Los peritos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, y que no pertenecieren a la Fiscalía General de la Nación sino a otra entidad de derecho público. e) Los Fiscales que lleven a su cargo procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004. f) Los demás servidores de la Fiscalía General de la Nación, que en ejercicio de sus funciones, se encuentren en riesgo, bajo este marco jurídico. g) Los familiares de las personas señaladas en los literales anteriores hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad y al cónyuge, compañera o compañero permanente, siempre que se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran 32 Diario Oficial No. 49.832 de 2 de abril de 2016. 31 peligro. Por tanto, se hará un análisis individual de cada persona dentro de la evaluación técnica de amenaza y riesgo que se realice al candidato a protección. Al conjunto de medidas de atención a los diferentes conflictos o necesidades personales o familiares que sobrelleven los beneficiarios durante su incorporación al programa y aquellas dirigidas a facilitar la reincorporación a la vida social cuando se acredite una causal de desvinculación se denominan “Programas de Asistencia Integral” (arts. 37 y 38), que pueden a su vez clasificarse en: a) Económicos: Aquellas medidas en las cuales el programa le entrega una suma de dinero determinada al beneficiario con un fin específico. Estos se reflejan al momento de generar proyectos productivos para la reinserción del beneficiario y su familia a la vida social. b) No económicos: Corresponden a aquellas medidas de asistencia que no proporcionan ningún recurso económico directo al beneficiario, pero le generan bienestar. Entre estos están los desplazamientos del protegido dentro de los esquemas de seguridad del programa, el apoyo psicológico, de rehabilitación, médico, educativo, alojamiento, manutención y vestuario. Los artículos 40 y ss., por su parte, clasifican las medidas de protección del siguiente modo: a) Según su duración: Existen medidas temporales o permanentes encaminadas a garantizar de forma adecuada y necesaria la preservación de la integridad física y moral del beneficiario y la de su núcleo familiar. b) Según su naturaleza: Las medidas pueden ser de protección física, esquemas de seguridad, cambio de identidad, cambio de domicilio o traslado temporal al exterior. 4.3. Chile Chile no cuenta con una ley ad hoc de protección de víctimas y testigos, pero sí importantes fuentes legales que fundamentan y enmarcan las medidas de protección a adoptar durante los procesos penales. En primer lugar, la propia Constitución Política, cuyo artículo 83 atribuye al Ministerio Público la adopción de medidas de protección de víctimas y testigos (algunas bajo autorización judicial previa). A partir de ahí, vemos como la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público (Ley 19.640) dispone en su artículo 20 la creación de una División Nacional de Atención a las Víctimas y Testigos (DAVT) y en su artículo 34 también dispone la creación de Unidades Regionales de Atención a Víctimas y Testigos (URAVIT) en cada Fiscalía Regional. También el Código Procesal Penal chileno cuenta con importantes preceptos que materializan ese mandato constitucional al Ministerio Público de velar por la protección de las víctimas y testigos a lo largo del desarrollo del proceso penal. En este sentido, el art. 6 CPP dispone que “El ministerio público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento”. El art. 78 CPP, por su parte, establece como deber del Ministerio fiscal “adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir”. Y el art. 109 CPP enumera, entre los derechos de la víctima, los referidos a “e) Recibir protección a través de las medidas contempladas en la legislación, cuando se encuentre amenazada o vulnerada su vida, integridad física, indemnidad sexual o libertad personal. f) La protección de sus datos personales y los de sus hijas e hijos, respecto de terceros, y de su 32 intimidad, honra y seguridad, para lo cual el tribunal que conozca del respectivo procedimiento podrá disponer las medidas que sean pertinentes. h) Que se adopten medidas para prevenir la victimización secundaria, esto es, evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir con ocasión de su interacción en el proceso penal”. También el art. 289 CPP permite al tribunal competente para la celebración del juicio oral disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia; b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio. Ya en materia de declaraciones de testigos, el art. 307 CPP dispone que la declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales. Si existiere motivo para temer que la indicación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia. Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. Y el art. 308 CPP se refiere expresamente a la adopción de medidas de protección de testigos por parte del tribunal, “que podrán consistir, entre otras, en autorizarlo para deponer vía sistema de vídeo conferencia, separado del resto de la sala de audiencias mediante algún sistema de obstrucción visual, o por otros mecanismos que impidan el contacto directo del testigo con los intervinientes o el público. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección”. Por otra parte, también es importante tener en consideración determinada legislación especial que contiene concretas normas de protección de testigos. Así, la Ley 18.134 en materia de conductas terroristas dispone en su artículo 15 que “Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, si en la etapa de investigación el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, como asimismo de su cónyuge, o conviviente civil, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas. Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes medidas: a) que no conste en los registros de las diligencias que se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar una clave u otro mecanismo de verificación para esos efectos. b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tuvieren lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo 33 o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde funciona la fiscalía, y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo”. Y, de igual modo, su art. 16 faculta al tribunal a decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peritos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación, la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio. El art. 18 permite la práctica anticipada de las declaraciones de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, conforme con el artículo 191 del Código Procesal Penal. El art. 19 habilita la posibilidad de complementar las medidas de protección con la provisión de los recursos económicos suficientes para el cambio de domicilio u otra que se estime idónea en función del caso. El art. 20 también permite al tribunal, con posterioridad al juicio, autorizar a las personas protegidas a cambiar de identidad. Y similares medidas de protección se contienen en la Ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas (artículos 30 y ss.). 4.4. Argentina En 2003, Argentina aprobó la Ley 25.764 de creación del Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, para preservar la seguridad de imputados y testigos que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal33. Posteriormente, ya en 2019, se aprobó el Decreto 795/2019 que elevaba dicho programa al rango de Agencia, con autonomía funcional y un Consejo Consultivo presidido por la Cámara Federal de Casación Penal, dentro del Ministerio de Justicia, pero el posterior Decreto 168/2020 lo ha derogado. Dicha Ley 25.764 prevé, como específicas medidas de protección (art. 5): a) La custodia personal o domiciliaria; b) El alojamiento temporario en lugares reservados; c) El cambio de domicilio; d) El suministro de los medios económicos para alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona beneficiaria se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. En ningún caso la asistencia económica se otorgará por más de seis (6) meses; e) La asistencia para la gestión de trámites; f) La asistencia para la reinserción laboral; o g) El suministro de documentación que acredite identidad bajo nombre supuesto a los fines de mantener en reserva la ubicación de la persona protegida y su grupo familiar. Además, también el Código Procesal Penal Federal aprobado por la Ley nº 27.063 (junto con las incorporaciones dispuestas por la Ley nº 27.272 y la Ley nº 27.482) también recoge, dentro de los principios rectores del proceso, el Derecho de la víctima y el testigo (art. 12) a “la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito”. Con más detalle, el art. 79 declara que “Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el Estado nacional garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los 33 FORTETE, C. (2005). La protección de la víctima y del testigo durante el proceso penal en Argentina, Nuevo Foro Penal, nº 67, pp. 176-202, señala que la finalidad de esta oficina es brindarles protección a los testigos e imputados cuya vida o integridad física estén seriamente amenazadas como consecuencia de su participación “en causas relacionadas exclusivamente a los delitos vinculados al narcotráfico”. 34 siguientes derechos: a la protección de la integridad física y psíquica propia y de sus familiares. Y también el art. 151 recoge igual derecho al testigo, con la específica alusión en el art. 154 a que los testigos “Si temen por su integridad física o de otra persona podrán indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrán ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio”. Por último, similares derechos se recogen en la específica Ley de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos (Ley nº 27.372). 4.5. Brasil En Brasil destaca la Ley Federal 9.807, de 13 de julio de 1999 y el Decreto 3.518, de 20 de junio de 2000, por los cuales se desarrolla el Programa del Gobierno Federal para la Protección a Víctimas y Testigos Amenazados (PROVITA). Entre las específicas medidas de protección contenidas en dichas normas, vemos como el art. 7 de la citada Ley 9.807 prevé las siguientes: I - seguridad en la residencia, incluido el control de las telecomunicaciones; II - escolta y seguridad en los desplazamientos de residencia, incluso para ir al trabajo o para prestar declaración; III - traslado de residencia o alojamiento temporal en lugar compatible con la protección; IV - preservación de la identidad, imagen y datos personales; V - ayuda económica mensual para cubrir los gastos necesarios para la subsistencia individual o familiar, en caso de que la persona protegida no pueda realizar un trabajo regular o carezca de cualquier fuente de ingresos; VI - suspensión temporal de las actividades funcionales, sin perjuicio de los respectivos salarios o beneficios, cuando se trate de servidores públicos o militares; VII - apoyo y asistencia social, médica y psicológica; VIII - secreto en relación con los actos realizados en virtud de la protección otorgada; IX - apoyo de la entidad ejecutora del programa para el cumplimiento de las obligaciones civiles y administrativas que requieran asistencia personal. Además, y en casos excepcionales y considerando las características y gravedad de la coacción o amenaza, el art. 9 prevé la posibilidad de solicitar al juez competente para los registros públicos el cambio completo del nombre de la persona protegida, así como el de las personas mencionadas en el § 1º del art. 2 (cónyuge o conviviente, ascendientes, descendientes y dependientes que tengan contacto regular con la víctima o testigo, según sea específicamente necesario en cada caso), y será precedida de las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de terceros. Una vez cesada la coacción o amenaza que motivó el cambio, la persona protegida tendrá derecho a pedir al juez competente que vuelva a la situación anterior, con el cambio al nombre original, y tendrá previa manifestación del Ministerio Público. 4.6. México En México, el artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada de 1996 atribuye a la Procuraduría General de la República el deber de prestar apoyo y protección suficientes a jueces, peritos, testigos, víctimas y demás personas, cuando por su intervención en un procedimiento penal sobre delitos a que se refiere esta Ley, así se requiera. En desarrollo de dicho precepto, el 8 de junio de 2012 se aprobó la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal. que incluye 35 como “Personas protegidas” a: a) Víctimas; b) Ofendidos; c) Testigos; d) Testigos Colaboradores; e) Peritos; f) Policías; g) Ministerio Público, Jueces y miembros del Poder Judicial; h) Quienes hayan colaborado eficazmente en la investigación o en el proceso; y i) Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el Procedimiento Penal les genere situaciones inminentes de amenaza y riesgo. Las medidas de protección se recogen en el capítulo VI de la citada Ley de 2012 (artículos 16 a 19), diferenciándose entre “medidas de asistencia”, que tendrán como finalidad acompañar a los sujetos destinatarios del Programa y “medidas de seguridad”, que tendrán como finalidad primordial brindar las condiciones necesarias de seguridad para preservar la vida, la libertad y/o la integridad física de los sujetos comprendidos en el artículo 2. Conforme al art. 17, as medidas de asistencia podrán ser: I. La asistencia y/o el tratamiento psicológico, médico y/o sanitario en forma regular y necesaria a personas, a través de los servicios de asistencia y salud pública, velando en todo momento por el resguardo y protección de las mismas. II. La asistencia y el asesoramiento jurídico gratuito a la persona, a fin de asegurar el debido conocimiento de las medidas de protección y demás derechos previstos por esta Ley. III. Asistir a la persona para la gestión de trámites. IV. Apoyo económico, para el alojamiento, transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la persona se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. La asistencia económica subsistirá por el tiempo exclusivamente necesario que determine el Director, conforme al Estudio Técnico que se realice, así como a la evaluación de la subsistencia de las circunstancias que motivaron su apoyo. V. Implementar cualquier otra medida de asistencia que, de conformidad con la valoración de las circunstancias, se estime necesario adoptar con la finalidad de garantizar la asistencia física y psicológica de la persona incorporada al Programa. Las medidas de seguridad, por su parte, se recogen en el artículo 18, en donde se indica que, “además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en alguna de las siguientes: I. La salvaguarda de la integridad personal en los siguientes aspectos: a) Físico. b) Psicológico. c) Patrimonial. d) Familiar. II. Vigilancia. III. Modo y mecanismos para el traslado de las personas protegidas a distintos lugares, asegurando en todo momento el resguardo de las mismas. IV. Custodia policial, personal móvil y/o domiciliaria a las personas protegidas, que estará a cargo de los elementos de la Unidad; salvo en los supuestos de urgencia establecidos en el artículo 21 de la presente Ley, en los cuales el Ministerio Público podrá solicitar el apoyo de sus auxiliares en términos de la Ley de la Fiscalía General de la República y demás disposiciones aplicables. V. Suministrar a la persona alojamiento temporal o los medios económicos para transporte, alimentos, comunicación, atención sanitaria, mudanza, reinserción laboral, trámites personales y aquellos que requiera para cumplir con sus obligaciones, sistemas de seguridad, acondicionamiento de vivienda y demás gastos indispensables, dentro o fuera del país, mientras la Persona Protegida se halle imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios. VI. Facilitar la reubicación, entendida como el cambio de domicilio y/o residencia, lugar de trabajo y centro de estudios de la persona. VII. Previa determinación del Fiscal se podrá otorgar y ordenar, con base en las circunstancias del caso, la autorización para que ante las autoridades competentes se gestione una nueva identidad de la Persona Protegida, dotándolo de la documentación soporte. VIII. Durante el procedimiento el Ministerio Público, podrá solicitar las siguientes medidas: a) La reserva de la identidad en las actuaciones en que intervenga la Persona Protegida, imposibilitando 36 que en los registros se haga mención expresa a sus nombres, apellidos, domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable. b) El uso de métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona, en las diligencias en que intervenga. La aplicación de esta medida, no deberá coartar la defensa adecuada del imputado. c) La utilización de procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la persona a distancia y en forma remota. d) Se fije como domicilio de la persona el del Centro. e) Otras que a juicio del Centro sean procedentes para garantizar la seguridad de la persona”. 5. Marco jurídico en España En España, la legislación vigente en materia de medidas de protección procesal de testigos, peritos y víctimas se encuentra bastante fragmentada. Existe una norma especial como es la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, pero claramente anticuada y desfasada. Tiene apenas 4 artículos en donde se dispone el ámbito subjetivo de aplicación, no aplicable al colaborador con la justicia34, la posibilidad de extender las medidas más allá de la duración de la causa, y los supuestos en los que la defensa podrá tomar conocimiento de los datos identificativos del testigo protegido. Tal es la insuficiente regulación que la ley carece de desarrollo reglamentario y no enumera un catálogo cerrado de medidas concretas, si bien el artículo 2 establece que el juez podrá acordar las medidas necesarias para preservar la identidad de los testigos y peritos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado, y enumera ejemplificativamente las siguientes: “a) Que no consten en las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave. b) Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. c) Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario”. También se disponen otras medidas, como por ejemplo, que no se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, que se les faciliten documentos de una nueva identidad y medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo, o que sean conducidos a las dependencias judiciales, al lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio en vehículos oficiales y durante el tiempo que permanezcan en dichas dependencias se les facilitará un local reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado. 34 A pesar de que el Tribunal Supremo ha sido rotundo al rechazar la posibilidad de que al arrepentido se le puedan aplicar las medidas de la L.O. 19/1994 porque “el art.1º.1 de la misma, dispone literalmente que: «las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales». No pueden arbitrarse tales medidas, de modo alguno, a los imputados, por falta de previsión legal, y porque la situación de éstos es radicalmente diferente a la de un testigo o un perito” (STS núm. 1076/2006, de 27 de octubre), doctrinalmente sí se ha defendido la posibilidad y la conveniencia de aplicar tales medidas de protección al investigado o acusado que decide cooperar con la Justicia como “colaborador eficaz” y declarar contra sus excompinches. Vid., por todos, ORTIZ PRADILLO, J. C. (2018). Los delatores en el proceso penal…, op. cit., p. 206. 37 Los principales avances en España en materia de protección de testigos no han venido, por tanto, de la mano de la intervención del legislador, sino de la labor interpretativa efectuada por los tribunales de justicia, y muy particularmente, por el Tribunal Supremo, que ha asumido la doctrina del TEDH, ha superado las deficiencias de la citada L.O. 19/1994 y ha generado todo un cuerpo jurisprudencial en materia de “testigos protegidos”, “testigos anónimos” y “testigos ocultos”. Frente a ello, y cuando el testigo tenga la consideración de víctima, sí existe un importante conjunto de disposiciones legales con específicas medidas de protección a favor de las víctimas. A lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se prevén determinadas medidas, como las recogidas en los artículos 544 bis, ter y quinquies (referidas a la adopción de medidas de protección personal respecto de víctimas de violencia de género y medidas cautelares civiles tales como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, adecuación del régimen de guarda y custodia, la suspensión o mantenimiento del régimen de visitas, comunicación y estancia con los menores, el régimen de prestación de alimentos). Durante el juicio oral, el art. 681 LECrim prevé la posibilidad de acordar que el juicio se celebre a puerta cerrada, sin presencia de público, y los arts. 707 y 731 LECrim también disponen medidas destinadas a evitar la confrontación visual del testigo o víctima con su agresor durante el juicio oral. Más recientemente, la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito recoge en su título III (artículos 19 a 26) toda una batería de medidas de protección para evitar cualquier tipo de intimidación, victimización secundaria, daños psíquicos o agresiones a la dignidad durante los interrogatorios y declaraciones de la víctima como testigo. Por ejemplo, y durante la fase de enjuiciamiento, el artículo 25 dispone que podrán ser adoptadas, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las siguientes medidas para la protección de las víctimas: a) Medidas que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías de la comunicación; b) Medidas para garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la comunicación adecuadas; c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado, salvo que el Juez o Tribunal consideren excepcionalmente que deben ser contestadas para valorar adecuadamente los hechos o la credibilidad de la declaración de la víctima; d) Celebración de la vista oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. Aunque la reserva de la identidad de la víctima no se prevé como medida general, sí se ordena a los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección (art. 22). Y en todo caso, se prevé la posibilidad de adoptar a favor de la víctima alguna o algunas de las medidas de protección a que se refiere el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994 (art. 25.3). Por último, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual también ha introducido específicas medidas de protección a favor de las víctimas de violencia sexual, trata y explotación sexual. Así, por ejemplo, su art. 35.2 dispone que los Servicios de asistencia integral especializada y accesible a favor de dichas 38 víctimas deberán respetar “la confidencialidad y el derecho a la protección de datos de carácter personal de las víctimas y de terceras personas”. Su art. 37.3 también exige que “Los datos personales, tanto de las víctimas como de terceras personas, contenidos en los citados documentos (p. ej., informes de los servicios sociales, de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, etc.) serán tratados con las garantías establecidas en la normativa de protección de datos personales”. Y también su art. 50 ordena que “En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sexual se protegerá la intimidad de las víctimas, y en especial sus datos personales”. Además, a esta situación actual hay que sumar la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, adoptada con el fin de incorporar al ordenamiento español lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal. El espíritu de dicha norma persigue lograr un elevado nivel de protección de los derechos de la ciudadanía, en general, y de sus datos personales, en particular, que no se vea afectado por el hecho de estar incurso en un proceso penal (tanto como víctima, testigo, o encausado), sobre todo a la hora de que los Estados compartan los datos personales en el espacio de la cooperación policial y judicial penal. En conclusión, se aprecia una superposición de normativas en materia de medidas de protección a favor de las víctimas, que periódicamente se amplía en virtud de las distintas reformas legislativas en España ―lo cual no es objeto de crítica―, que contrasta con la anomia legislativa en materia de protección de testigos y peritos ―lo cual sí consideramos negativo y necesitado de desarrollo legal―. 5.1. La protección de testigos en las propuestas lege ferenda Más allá de las críticas doctrinales a la referida L.O. 19/1994, la Fiscalía General de Estado ha sido siempre una de las principales voces autorizadas que han reclamado la necesaria actualización de la normativa española en materia de protección de testigos. En primer lugar, merecen atención las propuestas vertidas en su Memoria Anual de 2018. En ella se reclamó un mejor desarrollo legal del estatus de derechos y obligaciones del testigo protegido; un catálogo concreto de medidas de protección que alcanzaran a todas las situaciones que exige la adecuada salvaguardia de los intereses del testigo; así como también que se extendiera el ámbito de protección de la ley a los familiares y allegados de testigos, peritos y demás intervinientes en el proceso, a cualquier colaborador que proporcionara información relevante para el desarrollo de una investigación, con independencia de que finalmente llegara a testificar o no en el juicio oral y también a los colaboradores de la justicia que ostentaran la condición de investigados o finalmente acusados en el procedimiento penal y a los funcionarios públicos que pudieran resultar amenazados como consecuencia de su intervención en un proceso penal (jueces, fiscales, policías, médicos forenses, etc.). De las propuestas efectuadas por la Fiscalía en 2018 debe resaltarse la proposición de crear un organismo o entidad que se encargue, además de precisar las concretas medidas de protección que resulten oportunas en cada caso, de llevar a cabo la aplicación práctica de las mismas y su seguimiento. En efecto, la atribución de una nueva identidad a un testigo y su familia cercana y el cambio de su lugar de residencia conlleva 39 actuaciones tan complejas como el análisis de las posibilidades de adaptación del testigo y su familia a una nueva sociedad, apoyo psicológico, búsqueda de nuevo trabajo, liquidación de sus relaciones jurídicas precedentes o creación de todo un pasado ficticio que permita al testigo pasar desapercibido en su nueva vida, garantizando con ello su seguridad. La protección, sin embargo, no acaba ahí, sino que, además, es preciso llevar a cabo un adecuado seguimiento de las medidas adoptadas para poder solventar los problemas que vayan surgiendo y, en último término, poner fin, si procede, a las mismas. Parece evidente que toda esta labor supera con creces la capacidad del órgano judicial o de la Fiscalía que hubiera acordado la medida. Por eso, la generalidad de los sistemas de protección de testigos implantados en otros países atribuye la gestión de las medidas de protección a órganos especializados. En este sentido, y a título comparativo, Italia reformó su legislación en materia de protección de testigos a través de la Ley núm. 6/2018, de 11 de enero, de disposiciones para la protección de los testigos de la Justicia35, en virtud de la cual creó un «Servicio Central de Protección» encargado de determinar y aplicar las medidas de protección fijadas en dicha ley, y también se reguló la figura del “referente del testigo de justicia”; una persona de contacto especializada del Servicio Central de Protección destinada a asistir al testigo de justicia en todos los aspectos de su nueva vida: informar al testigo sobre sus derechos, mantener una relación permanente con el Servicio Central para poder adaptar con prontitud las medidas especiales de acuerdo con las necesidades del interesado, y brindarle asistencia en la gestión patrimonial y económica y en la fase de reinserción laboral (art. 16). En concreto, se prevé que dicha persona de contacto deberá: a) informar periódicamente al testigo de justicia y a los demás protegidos sobre las medidas especiales aplicadas, sobre sus consecuencias, sobre sus posibles modificaciones, sobre su implementación, así como sobre derechos patrimoniales y no patrimoniales afectados por el programa de protección; b) identificar y cuantificar activos y pasivos, e las obligaciones del testigo y de los demás protegidos; c) informar periódicamente a la comisión central sobre el progreso del programa de protección, sobre la posible necesidad adaptarlo a las necesidades emergentes del interesado, así como sobre la conducta y observancia de los compromisos asumidos; d) asistir a los interesados, con su consentimiento, en la gestión del patrimonio social y patrimonial, de situaciones crédito y débito y cualquier otro interés patrimonial del testigo y demás protegidos si no pueden hacerlo debido a las manifestaciones realizadas o a la aplicación del programa de protección; e) asistir a los interesados en la presentación de proyectos reinserción social y laboral y verificar su concreción; f) asistir a los interesados en la presentación de proyectos capitalización, en la realización concreta de los mismos y en informes periódicos a la comisión central sobre el uso de las sumas asignadas; g) colaborar con prontitud para asegurar el ejercicio de derechos que pueden ser limitados por la aplicación de medidas especiales de protección. En segundo lugar, vemos como la Fiscalía General del Estado ha vuelto a proponer al legislador, en su Memoria Anual de 2022, la conveniencia de reformar la legislación de protección de testigos, a la par que disponer como regla general eliminar la posibilidad de que las partes, con la única excepción del Ministerio Fiscal, puedan acceder a los datos de carácter personal de encausados, testigos y peritos, en todo aquello que no resulte necesario para garantizar la efectiva realización de los derechos de defensa o, en su caso, a la tutela judicial efectiva. No en vano, el hecho de que el encausado o, incluso, la víctima, disponga de datos susceptibles de poner en peligro la paz, libertad e 35 Legge 11 gennaio 2018, n. 6, Disposizioni per la protezione dei testimoni di giustizia. (Gaceta Oficial n. 30, del 6 de febrero de 2018). 40 integridad del propio encausado –o coencausado–, así como de testigos y peritos, debe ser conjurado en todos aquellos supuestos en que el acceso a dichos datos resulte intrascendente desde un plano jurídico. En tercer y último lugar, se constata que en la actual legislatura existe una iniciativa legislativa que incide directamente en materia de protección de testigos en el proceso penal. Se trata del Anteproyecto de Ley Orgánica Integral contra la Trata y la Explotación de Seres Humanos, aprobado por el Consejo de Ministros del 29 de noviembre de 2022, el cual constituye otro ejemplo del desarrollo legislativo en materia de protección de víctimas acometido en España con motivo de la transposición de las Directivas europeas sobre dicha materia. Pero lo destacable ahora de dicho anteproyecto es que incluye la reforma de la LECrim y de la L.O. 19/1994, con específicas disposiciones aplicables en materia de protección de testigos. Por un lado, su disposición final primera propone modificar los artículos 448 y 449 LECrim en materia de prueba preconstituida. Y de conformidad con el proyectado art. 448.1c) LECrim, y sin perjuicio de que se hubieran acordado o no, anteriormente, medidas de protección, el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes podrán solicitar la práctica preconstituida de la declaración del testigo o perito en fase de instrucción “cuando existan fundados motivos para temer que pueda ser amenazado gravemente o sometido a coacciones con la finalidad de alterar su declaración en el juicio oral” y a dicha declaración preconstituida le serán de aplicación “las reglas sobre protección de testigos y peritos establecidas para el juicio oral” ―art. 448 ter LECrim, el cual también permite su adopción de oficio―. Y, por otro lado, su disposición final tercera también incluye específicas modificaciones de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales. En concreto, a través de la reforma del apartado 3º del artículo 4 se introduce legislativamente la actual jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de resolver la solicitud, con motivo de la celebración del juicio oral, de la revelación de la identidad de los testigos o peritos propuestos. Y a través de la reforma del artículo 2 se amplía mínimamente el catálogo legal de medidas que pueden ser adoptadas, de oficio o a instancia de parte, por la autoridad investigadora competente. V. Conclusiones La adopción de específicas medidas de protección laboral en favor de quienes colaboren con las autoridades, tanto judiciales como administrativas, informando de irregularidades y conductas delictivas producidas en el seno de su institución, constituía una necesidad acuciante y reclamada por los principales organismos internacionales. Más allá del proceso penal, e incluso aunque el mismo no llegue nunca a iniciarse, la situación a la que se enfrentan quienes han optado por no guardar silencio ni mirar hacia otro lado ante la percepción o el conocimiento de conductas, cuanto menos, reprobables, puede ser muy comprometida. Y la inacción de las autoridades ante tales situaciones puede ser el peor mensaje posible hacia aquéllos que desean colaborar con la Justicia, con claros efectos desalentadores. Por ello, y junto con las tradicionales fórmulas de protección establecidas en el ámbito procesal, merece ser aplaudida la incorporación de específicas medidas de reserva de la identidad durante la investigación empresarial interna o durante la investigación administrativa, pero sobre todo, la fijación de específicas sanciones para 41 quien lleve a cabo conductas ahora también recogidas legalmente como «represalias» en el ámbito laboral. No obstante, consideramos que la debida protección de los distintos “sujetos informantes” que pueden llegar a colaborar con las autoridades (denunciantes, confidentes, whistleblowers, testigos, peritos, e incluso los arrepentidos o colaboradores con la justicia), como fórmula para ampliar las capacidades de las autoridades a la hora de detectar, perseguir y enjuiciar más eficazmente las distintas conductas objeto de investigación, exige una mayor regulación legal, basada a su vez en un enfoque o visión integral y completa de lo que significa colaborar, de los distintos riesgos a los que se exponen tales sujetos, de las distintas capacidades o facultades que puedan tener las autoridades o entidades demandantes de dicha colaboración, de los distintos derechos e intereses en conflicto, así como de los momentos en que dicha colaboración será requerida. De ahí que, aunque la promulgación de la citada Ley 2/2023 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción merezca una valoración general positiva, resulte criticable que dicha aproximación a la tutela integral del informante siga fragmentándose en reformas legislativas no conectadas entre sí. No se entiende que dicha ley no haya tenido en cuenta la vigente legislación procesal ―pues muchas de las investigaciones desembocarán en la apertura de diligencias penales― ni haya servido para su reforma y actualización. De igual modo que las distintas leyes aprobadas en los últimos años en el ámbito procesal penal han reconocido importantes derechos para los sujetos investigados, así como también han incorporado específicos derechos procesales, extraprocesales y medidas asistenciales a favor de las víctimas, tales reformas se han caracterizado por un constante olvido a la hora de mejorar el estatuto procesal de aquellos otros sujetos que, sin tener la consideración de víctimas, son llamados a participar en las investigaciones y a colaborar con las autoridades facilitando información que resultará esencial en las posteriores investigaciones judiciales. Si durante años se ha venido afirmando que la víctima era la gran olvidada del proceso penal, hoy cabría decir los mismo del testigo. Por ello, la aprobación de la Ley 2/2023 representa una ocasión perdida, pero más grave es, a nuestro juicio, que el Anteproyecto de Ley Orgánica Integral contra la Trata y la Explotación de Seres Humanos se queda corto y resulta insuficiente a la hora de mejorar la vigente redacción de la L.O. 19/1994. La reserva de la identidad del denunciante o testigo, así como la especial protección de aquellos datos personales que no resulten relevantes para el ejercicio del derecho de defensa, debería ser una premisa legal expresa, incluso desde las primeras actuaciones policiales. Al igual que la Ley 2/2023 fija dicha premisa legal en cualquier investigación interna o externa a partir de la utilización de los denominados “canales de denuncias”, y al igual que la L.O. 10/2022 fijó como principio general que la intimidad de las víctimas y sus datos personales, en las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sexual, fueran objeto de especial protección, debería acometerse una reforma integral de la LECrim que incorpore adecuadamente los postulados de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en lo que se refiere a los distintos sujetos que participan en cualquier investigación penal o policial. Con ello, además se dotaría de seguridad jurídica a la hora de resolver qué información policial debe facilitarse a la defensa del detenido cuando ejerce su derecho a conocer los “elementos esenciales” de conformidad con lo dispuesto en el art. 520 LECrim y en la Directiva 2012/13/UE. 42 La L.O. 19/1994 debería ser sustituida por un nuevo marco legal adecuado, suficiente e integrador, y no objeto de una mera reforma puntual, como pretende el citado Anteproyecto en materia de trata y explotación de seres humanos. Dicho nuevo marco legal debería caracterizarse por una visión amplia del concepto “testigo” que abarque a cualquier sujeto que colabore aportando información a las autoridades, llegue o no a declarar finalmente en el proceso, así como a sus familiares y allegados, y también a favor del arrepentido colaborador con la Justicia, tal y como prevén los principales textos supranacionales examinados, por cuanto dicho coimputado participa verdaderamente como un testigo de la acusación, aunque en España no se haya dado el paso aún de reformar la LECrim para prever supuestos de inmunidad procesal, retirada o suspensión de la acusación contra el mismo. En cuanto a las medidas procesales a acordar durante la sustanciación de las actuaciones judiciales, debería habilitarse un marco legal integrador que incorpore específicas medidas laborales, administrativas o asistenciales esenciales para la debida protección del testigo, tales como la prestación de asistencia psicológica, ayudas económicas y asistencia social para la adaptación a las medidas adoptadas (cambio de identidad y generación de nueva documentación, cambio de domicilio y empadronamiento, cambio de trabajo o búsqueda de empleo, etc.). En este sentido, estimamos muy conveniente el desarrollo legislativo de dos importantes figuras: a) De un lado, la creación de un organismo o autoridad específicamente encargado de velar por la protección de cualquier sujeto colaborador con la Justicia. Más en concreto, la «Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I.» debería organizarse internamente y asumir legalmente funciones para ser también el organismo encargado de la protección de testigos, así como de los informantes que posteriormente son llamados como testigos, peritos, etc., a las causas judiciales, y ocuparse también de velar por el correcto desarrollo y seguimiento de las distintas medidas de protección adoptadas (laborales, civiles, administrativas o procesales). b) De otro lado, la designación de un representante del sujeto protegido, a semejanza de la figura italiana del “referente del testigo de justicia”; una persona de contacto integrada en la AAI y dedicada a asistir al testigo o persona protegida en todos los aspectos de su nueva vida. Así, por ejemplo, la medida actual de la L.O. 19/1994 consistente en “que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual las hará llegar reservadamente a su destinatario” debería sustituirse por la designación de dicha persona o de la AAI como intermediario en las comunicaciones y notificaciones que cualquier autoridad judicial o administrativa quisiera hacer llegar a la persona objeto de protección. Por último, debería habilitarse un régimen legal que armonice el régimen de las medidas de protección acordadas en sede administrativa y previa a la apertura de diligencias penales con las que pudieran acordarse tras la judicialización de la investigación. En este sentido, por ejemplo, si el whistleblower fuera llamado procesalmente a comparecer como testigo, el art. 33.3 de la Ley 2/2023 no resuelve adecuadamente cómo mantener procesalmente las medidas que administrativamente se le hubieren reconocido en materia de reserva de identidad para evitar que la judicialización de la causa pueda conllevar temporalmente una “brecha de información”, lo que en un futuro generará no pocas reticencias por parte de los denunciantes para informar de conductas delictivas. De ahí la importancia y conveniencia de que sea una única autoridad la encargada de gestionar las medidas de protección y no dos (la autoridad administrativa, 43 al amparo de la ley 2/2023 o de las correspondientes leyes autonómicas en dicho sector y el correspondiente juzgado de instrucción, al amparo de la L.O. 19/1994). En la Proposición de Ley Integral de Lucha contra la Corrupción y Protección de los Denunciantes presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos en septiembre de 201636 se trataba de evitar dicha desprotección temporal mediante la posibilidad de que la autoridad administrativa pudiera “informar” al órgano judicial acerca de la conveniencia de acordar las medidas de protección de testigos previstas en la Ley Orgánica 19/1994. A similitud de lo fijado en la Ley aragonesa 5/2017, su propuesta de artículo 5.6.II declaraba que “En el supuesto de traslado al Ministerio Fiscal, la Autoridad Independiente de Integridad Pública informará de si a su juicio concurren circunstancias que puedan suponer un peligro grave para la persona, libertad o bienes del denunciante, su cónyuge o persona a quien se halle ligado por análoga relación de afectividad, o sus ascendientes, descendientes o hermanos, a efectos de que la autoridad judicial adopte las medidas de protección a que haya lugar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales”. Y en la Proposición de Ley de protección integral de los alertadores, presentada por el Grupo Mixto en diciembre de 201937, se especificaba como una de las funciones de la Autoridad Independiente de Protección de los Alertadores y Facilitadores (art. 23) la de velar para que los alertadores y/o facilitadores no sufran, durante su intervención, ni después de ella, ningún tipo de aislamiento, persecución o empeoramiento de las condiciones laborales o profesionales, ni ningún tipo de medida que implique cualquier forma de perjuicio o discriminación. Y para ello, “la Autoridad, así como los Juzgados o Tribunales y el Ministerio Fiscal, tendrán potestad para ordenar y solicitar de oficio, según corresponda, la aplicación de las medidas provisionales y cautelares de protección y de seguridad convenientes cuando pueda concurrir, a su juicio, la existencia de peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del alertador y/o facilitador, o el testigo, el cónyuge o la persona a quien se encuentre ligado por análoga relación de afectividad, o los ascendentes, descendientes o parientes del mismo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El órgano competente, si lo cree conveniente, podrá acordar y mantener estas medidas más allá de la resolución de los procedimientos judiciales y/o administrativos consecuencia de la alerta. La protección podrá mantenerse, mediante una resolución de la Autoridad, incluso más allá de la culminación de los procesos en los que la misma intervenga”. En este sentido, y dado que la creación de autoridades administrativas encargadas de velar por el cumplimiento de las distintas medidas de protección laboral constituye una constante a nivel internacional, hubiera sido preferible que la AAI dispuesta en el sistema español tuviera atribuidas específicas potestades para valorar, adoptar y controlar la ejecución de las medidas de protección necesarias, también con motivo de la judicialización de las investigaciones en el seno de las cuales se adoptaron medidas de carácter administrativo. Es decir, que existiera una única autoridad a nivel estatal capaz de articular y efectuar el debido seguimiento de las medidas de protección en el ámbito laboral, procesal y administrativo, tanto para el colaborador con la Justicia como para sus familiares. En este sentido, bastaría con la previsión legal de que, en el supuesto de requerimiento judicial de información o en el supuesto de que la entidad privada o pública o la AAI comuniquen esa denuncia y las informaciones o el expediente a la autoridad 36 BOCG, Serie B, núm. 33, de 23 de septiembre de 2016. 37 BOCG, Serie B, núm. 27-1, de 20 de diciembre de 2019. 44 judicial o al Ministerio Fiscal, los datos correspondientes a la identidad del inicial sujeto denunciante se sustanciarán ―al menos, temporalmente― en una pieza separada y secreta, sin necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de toda la causa, hasta que la autoridad judicial decida oportunamente sobre ello. VI. Bibliografía FERREIROS, M. I. (2021). La Argentina: un país poco atractivo para denunciar la corrupción. Universidad de San Andrés. Disponible en https://repositorio.udesa.edu.ar/jspui/bitstream/10908/18792/1/%5BP%5D%5BW%5D %20T.%20Ab.%20Ferreir%C3%B3s%2C%20Mar%C3%ADa%20In%C3%A9s.pdf. FORTETE, C. (2005). 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