Lección 12 Derechos reales de garantía Derechos reales de garantía Prof.ª Ana Lambea Rueda Concepto y clases. Limitaciones al dominio • Derechos Reales de garantía • Realización de valor: conceden un poder directo e inmediato sobre un bien para asegurar el cumplimiento de una obligación. • Refuerzo de garantía patrimonial: Facultan al titular de la misma a promover la enajenación del bien, y con su precio recibir el pago de la obligación asegurada, o de la suma por incumplimiento. (1858 CC). • Clases: prenda, hipoteca, anticresis • Limitaciones al dominio: afectan a la facultad de disposición, no por reducción, sino permitiendo la disposición en caso de incumplimiento de la obligación. • En la prenda Sin Desplazamiento –CC- se pierde la posesión y el uso, y en la anticresis pierde posesión y disfrute. • Normativa: CC, LH, RH, LHMYPSD 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 2 Aumento y limitación de garantía • Los derechos reales de garantía refuerzan las probabilidad del cobro ya que: • Sobre el precio en caso de venta tiene preferencia el acreedor garantizado respecto de los demás acreedores ordinarios. • El poder y facultades del derecho de garantía se añaden a las que le corresponden por derecho de crédito contra el deudor. Art. 105 LH, añadiendo la responsabilidad a la del 1911 del CC del deudor por incumplimiento de las obligaciones. • Pacto de responsabilidad limitada al bien gravado: • Las partes pueden establecer un pacto de responsabilidad limitada al bien gravado, limitándolo a la garantía real y no a la del 1911. Art. 140 LH sólo en caso de hipoteca inmobiliaria, pudiendo admitirse en otros. 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 3 Caracteres • Realidad • Poder directo e inmediato sobre una cosa. LH, art 2, 103. CC, 405 y 1876, y LHM, ART. 16... Mediante un proceso de realización forzoso. Carácter absoluto y oponible frente a terceros. • Accesoriedad • Accesoriedad respecto de la obligación principal asegurada, CC, 1191 1528, 1857. La garantía se transmite con el crédito, y salvo pacto la cesión del crédito garantizado implica la de la garantía. • Indivisibilidad. • El derecho de garantía asegura toda la obligación garantizada, de forma íntegra, hasta el cumplimiento completo. Las garantías son indivisibles salvo pacto en contrario. El pago de parte de la deuda no supone cancelación parcial. La división de la cosa no fracciona el derecho de garantía, que subsiste unitariamente y es ejercitable sobre todas ellas o cada una de forma íntegra - 123 LH-. Art. 1860, 1886 CC. Los interesados pueden establecer la división del derecho por división de cosa, la reducción del derecho por reducción de la deuda o el fraccionamiento de la deuda y del derecho -124 LH-. 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 4 Obligaciones asegurables • Pueden ser: • De cualquier clase, art. 1861 y 1866 CC: puras , condicionales, propias o ajenas, válidas o anulables. 142 LH permite aseguramiento de créditos futuros – jurisprudencia lo admite en la prenda como condición suspensiva- • Una o varias obligaciones. • Pecuniarias o no. En las pecuniarias se asegura su cumplimiento, y en las no pecuniarias sólo se asegura la responsabilidad por incumplimiento. LA LH, art. 12 y LHM exige que se exprese el importe de la obligación asegurada. • Obligaciones de capital o de intereses de forma aislada. Si se trata de garantía de obligación de intereses no cubre el capital. Si es garantía de capital cubre los intereses salvo pacto en contrario 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 5 Sujetos • Titular del derecho de garantía • Acreedor de la obligación asegurada. • Dueño de los bienes • Deudor de la obligación o un tercero. CC, art. 1857 y 1886. Para asegurar la deuda ajena no es precisa la intervención del deudor (padre-hijo; socios). • Libre disposición de los bienes. Capacidad para realizar el acto de constitución, varía según se graven los bienes propios o se adquiera derecho sobre los bienes de otro. • El concedente mortis causa requiere poder testar. El concedente inter vivos requiere obrar él o a través de asistencia (menor o discapacitado) y poder disponer. • El adquirente requiere poder celebrar el acto por el que se adquiere el derecho de hipoteca (cabría que fuese un supuesto de prohibición de adquirir del 1459 del C). 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 6 Objeto •Bien gravado: • Enajenable, 1858 CC, 106 LH, 1 LHMPSD. • Propiedad del que lo grava, 1857.2º CC. Podría gravarse un bien ajeno, a non domino. Según la jurisprudencia, puede estar incurso el hipotecante en supuesto de prohibición de vender, siempre que la venta en caso de ejecución de la hipoteca fuera posterior al cese de la prohibición..; no así en caso de prohibición de disponer que impide hipotecar. 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 7 Realización-Ejecución. Pacto comisorio • Incumplida la obligación garantizada el acreedor puede instar o promover la enajenación de la cosa para cobrarse aquélla. • El acreedor no puede apropiarse ni disponer de la cosa objeto de garantía, sólo puede proceder a realizar su valor: 1859 y 1884 del CC. • No se permite el pacto comisorio, que permite, en la constitución de la garantía, acordar que el acreedor pueda quedarse con la cosa (perjudica al deudor y a otros acreedores de éste). El CC no indica expresamente la nulidad del pacto en el 1859 para prenda e hipoteca, si en el 1884 para la anticresis. Históricamente se rechazó y la jurisprudencia lo ha rechazado (rechazo en los supuestos similares de retroventa y/o negocios fiduciarios). • La nulidad será del pacto y no de todo el negocio, por principio de conservación. • ¿Podría admitirse que en caso de ejecución sea el acreedor quien se quede con el bien a precio de mercado? (lo adquiera él), o bien un pacto posterior a la constitución de garantía, que en este caso no es comisorio. La jurisprudencia ha evolucionado de la no validez a la admisión. 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 8 Extinción • Causas generales de extinción de derechos reales: • destrucción de la cosa, renuncia al derecho, consolidación, cumplimiento de condición resolutoria o término final. • Extinción de la obligación asegurada. • Extinción por cambio de deudor en la obligación asegurada –es modificación y no novación extintiva, pero pone fin a las garantías porque cambia el deudor-. 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 9 Diferencias entre Prenda, Hipoteca y Anticresis. • Anticresis • Sobre inmuebles cuya posesión se transfiere al acreedor que adquiere derecho a frutos para aplicarlos al pago de intereses, y si no al capital. • Prenda e hipoteca: • Criterios antiguos: prenda sobre muebles e hipoteca sobre inmuebles; Posesión se traslada al acreedor en prenda, no se traslada en hipoteca. • La Ley distingue: prenda normal (bien mueble y desplazamiento posesorio); hipoteca inmobiliaria (bien inmueble sin desplazamiento posesorio); prenda sin desplazamiento (bien mueble de clase determinada sin desplazamiento posesorio); hipoteca mobiliaria (bien mueble de clase determinada sin desplazamiento posesorio). • En la actualidad la opinión mayoritaria entiende que hay que combinar criterios, teniendo en cuenta que en la hipoteca no hay desplazamiento posesorio, que la prenda recae siempre sobre bienes muebles, y que tanto la prenda sin desplazamiento como la hipoteca mobiliaria recaen sobre bienes determinados por Ley. 05/12/2022 Prof.ª Lambea Rueda 10