Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 ISSN: 1133-7613 303 Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval Chronistical echoes of the medieval king-judge Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ Profesor Titular de Historia del Derecho Departamento de Historia del Derecho Instituto de Metodología e Historia de la Ciencia Jurídica Facultad de Derecho. Universidad Complutense de Madrid fmartine@der.ucm.es Recibido: 7 de julio de 2010 Aceptado: 10 de septiembre de 2010 Para Isabel de Grandes, por todo. RESUMEN A partir de la lectura de diversas crónicas medievales, anteriores al reinado de Alfonso X, se intenta demostrar cómo en los primeros siglos del Medievo, tanto en la teoría como en los hechos, la figura del Rey-Juez prevaleció sobre la del Rey-Legislador, que aparecerá durante el proceso de recepción del Derecho común y la extensión del elenco de facultades del monarca. PALABRAS CLAVE: Rey, Justicia, juez, jurisdicción, Edad Media, crónicas, Monarquía. ABSTRACT Through the reading of several medieval chronicles previous to the reign of Alfonso X, we try to demonstrate how in the first medieval centuries, in the theory and actually, the figure of the king-judge prevailed before the one of the king-legislator, that would appear with the process of reception of the Common Law and the extension of the monarch’s list of powers. KEYWORDS: King, Justice, Judge, Jurisdiction, Middle Age, Chronicles, Monarchy. RÉSUMÉ À travers la lecture de plusieurs chroniques médiévales précédentes au règne d’Alfonso X, nous essa- yons de démontrer comment dans les premiers siècles médiévaux, aussi bien dans la théorie que dans la pratique, a régné la figure du roi-juge avant que celle du roi-législateur, qui va apparaître avec le pro- cessus de réception du Droit Commun et l’extension du catalogue de pouvoirs du monarche. MOTS-CLÉ : Roi, Justice, Juge, Juridiction, Moyen Âge, Chroniques, Monarchie. 1. El Derecho es campo abonado a la interpretación, entendida como formula- ción precisa, exacta y efectiva del mensaje jurídico. La determinabilidad es la esen- cia de aquél. El Derecho es determinable, esto es, requiere ser determinado y es for- zado a hacerlo, algo que deriva de su previsibilidad (toda norma establece conduc- tas predeterminadas) y de la seguridad con la que se envuelve como antelación al futuro desde el presente. Esto exige coordinar tales dos dimensiones temporales que es finalmente lo que hace el orden jurídico. Por su parte, la Historia también es campo propicio a la interpretación. Es más: sin interpretación, el conocimiento his- tórico sería simplemente sucesión acéfala de huellas. La suma de las dos, la Historia del Derecho, recoge de ambas disciplinas aquel espíritu que las hace reposar y fun- damentarse esencialmente sobre los testimonios suministrados por los textos escri- tos, por las fuentes, y, sobre todo, por la precisa aclaración o comentario, por la extrapolación al presente que se ha de hacer de todo ese material legado por el tiem- po (dado que todo es histórico, pero lo histórico ha de hacerse presente, ha de actua- lizarse). Todo esto implica insertar al lector o relector de tales aportaciones pretéri- tas en el seno de una tradición jurídica que es siempre, con un más largo recorrido, una tradición ética y cultural. Es una civilización completa la que está detrás de cada texto y de sus lectores. Esa inserción referida es el marco de la interpretación por medio de la cual se consigue determinar el Derecho, fijarlo, hacerlo previsible y finalmente real. Leer el Derecho, de ahora y del pasado, para comprenderlo y hacer- lo nuestro, como leer la Historia, implica necesariamente ubicarse en el contexto que alumbra cada texto, formar con las dos esferas un conjunto hermenéutico total que vincule lo escrito con la realidad circundante en cada momento preciso: unir la pers- pectiva de aquello que se lee y la de aquél que lee aquello. El texto puede permane- cer inmune e intocable; la interpretación es lo que hace hablar a cada palabra, a cada frase, a cada parágrafo de nuestro texto referido, de conformidad con el espíritu de cada época y cruzar así cualquier frontera temporal: la interpretación hace que un texto esté en condiciones de valer en todo momento y en todo lugar1. Todo texto tiene su destino y todo texto tiene, en apariencia, su campo prototípi- co de acción, pero no uno exclusivo. La interpretación supone también emplear el texto fuera de sus reducidos espacios, sacarlo de sus raíces y de sus lugares especia- lizados, lanzarlo a otros ambientes para que desarrolle allí su acción. Con el texto se puede jugar y puede ser usado para formular otras preguntas y hallar otras respues- tas. Saber Derecho no implica necesariamente conocer los textos jurídicos o cono- cer solamente estos. No siempre tiene que ser el texto jurídico el que sirva para explicar el Derecho; no ha de ser imperativamente su más cualificado portavoz. Las fuentes son muchas y la interpretación de las mismas infinita. Un ejemplo de todo lo dicho son las presentes líneas. Nos proponemos en este trabajo examinar las atri- buciones jurisdiccionales del rey medieval hispánico, aquéllas que simbolizan en los Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 304 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 1 Cfr. R. García Pérez, “Reinterpretación desde la Historia de textos autoritativos”, en Palabra de Dios, Sagrada Escritura, Iglesia. Edición dirigida por Vicente Balaguer y Juan Luis Caballero. Pamplona, 2008, pp. 101-108. primeros momentos de la Edad Media, mejor que ninguna otra, su poder superior sobre la comunidad. Pero no lo vamos a hacer a través del estudio de testimonios jurídicos directos, de normas, leyes, costumbres, fueros, o de documentos de aplica- ción de esas normas, donde se le inviste de tales o cuales poderes, sino a partir de las palabras que los cronistas vertieron en sus textos para describir, glosar, glorifi- car, ensalzar o simplemente adular al monarca del Medievo, a ese monarca esencial y puramente juzgador. No vamos, pues, al estricto núcleo especializado del Derecho, a su nivel culto o erudito, sino a la percepción o captación de lo jurídico realizada por parte de quien no participa directamente en su práctica (más que de modo par- cial como hombre de la corte), ni tampoco en su conformación, ni en su gestación (más que como hombre culto de acuerdo con el espíritu de la época que conoce un poco de todos los saberes dominantes): es ésta la visión del que sufre pacientemen- te el Derecho, la del que lo observa impasible, sin interferir para nada en su realiza- ción, la visión de un observador lego que percibe cómo se hace ese orden jurídico en sus rasgos más relevantes, cómo es pronunciado y cómo es aplicado en toda su extensión, de lo que él se encarga de dar fe. El cronista, hombre cortesano, culto, usualmente clérigo, participa en el Derecho de un modo singular. Colabora en su formulación, auxiliando al rey en acciones jurisdiccionales específicas, pero en sus obras literarias e históricas persigue una finalidad diversa a la que le pudiera corres- ponder como jurista: su lenguaje y su intención están para otras metas, lo cual no quiere decir que haya podido olvidar todo cuanto sabía en relación a cuestiones jurí- dicas. Lo que interesa al cronista en cuanto tal es narrar hechos y gestas con la mayor fidelidad posible y no está tan preocupado del lenguaje pulcro y exacto como pudiera estarlo el jurista. Aunque opere como tal en algunos casos, en este contexto no va a obrar así. Emplea el Derecho y su terminología como simple usuario litera- rio, como herramienta auxiliar de sus propósitos historiográficos, no como un pro- fesional del mundo jurídico. Porque hay ahí un filón lingüístico, una veta de innu- merables palabras. Hay un lenguaje. Una cultura. El Derecho, no obstante todos su componentes imperativos y coactivos, no obstante su duro lenguaje de fuerza, no ha podido desprenderse nunca de sus reminiscencias míticas, simbólicas e ideales, no ha dejado nunca de ser un compendio de representaciones y de ficciones, en defini- tiva, una pieza clave dentro del universo cultural que rodea al hombre. A resultas de eso tampoco ha dejado nunca de ser literatura como expresión de ese elemento cul- tural que se encuentra en su base. En el Derecho hay más de lo que el Derecho cuen- ta y aplica, mucho más de lo que dice, impone o manda. Suministra una radiografía de la sociedad a la que sirve y para la cual ha sido creado. Así ha sido siempre y sola- mente así puede ser explicado. La Edad Media sirve de plena confirmación de este aserto: si no conocemos el contexto medieval, apenas podremos acceder a los tex- tos y también viceversa. Pero los textos, como se ha advertido, no han de ser nece- sariamente los que proceden de una esfera normativa stricto sensu. Se puede llegar al Derecho desde otros frentes fructíferos igualmente abiertos, desde otros campos, Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356305 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval desde otras fuentes. Ése es nuestro propósito en estas líneas que siguen: explicar algunos aspectos del Derecho desde fuera del Derecho. 2. Cuando hablamos del Derecho medieval anterior al siglo XIII, anterior, pues, a la decisiva aparición del Derecho Común2, cuando se evoca ese conjunto norma- tivo abigarrado, complejo y plural, recogido en los numerosos fueros que jalonan la geografía española, en algunas disposiciones de los reyes y en unos pocos concilios y curias, vienen de inmediato a nuestra mente numerosos conceptos y plurales ideas que nos sitúan en un escenario jurídico difícilmente comprensible para el jurista contemporáneo, ese jurista dependiente de ciertos mitos de la Modernidad, de la ley y de sus ideas consustanciales, de los Códigos que todo lo abarcan, de la noción de sujeto abstracto del orden jurídico, de la realidad perfectamente juridificada (para cada aspecto de la cual hay una norma precisa), ese jurista hodierno enemigo del casuismo, que adora lo legal como totalizador y que es amante de soluciones gene- rales. Alejadas de aquel tiempo jurídico remoto toda noción de sistema, de genera- lidad y de abstracción, así como toda referencia a conceptos jurídicos perfectamen- te definidos y delimitados, el historiador jurista se mueve bajo otros parámetros, de acuerdo con otras coordenadas y presupuestos, ni mejores ni peores, que trata de descubrir, aprehender, comprender y difundir. Si el historiador jurista quiere aso- marse a la verdad con el mayor alcance posible y también con la mayor certeza, si quiere llegar a una comprensión del mundo medieval lo más universal y lo más fir- memente fundada imaginable, elementos esenciales de todo saber como nos recor- daba Edith Stein3, ha de tener en cuenta no sólo el producto final resultante, los tex- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 306 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 2 Se acostumbra a situar en ese siglo XIII el punto de inflexión del Derecho medieval, caracterizado desde entonces por la presencia omnipotente, asfixiante e incontestable del Derecho Común romano- canónico y su proceso de difusión a lo largo del orbe europeo occidental (la denominada Recepción o, mejor, las diversas Recepciones), siglo en el que no solamente se difunde ese nuevo Derecho, impo- niéndose con mayor o menor fortuna a los ordenamientos tradicionales heredados de tiempos anterio- res, sino que también supone un cambio sustancial de aquellos pilares sobre los que se construye el mundo jurídico, de los elementos que sirven para caracterizar al Derecho y teorizarlo (ahora escrito, legal, pretendidamente racional y equitativo, creado por el hombre, vinculado a la Justicia, pero no fun- dido con ella), inaugurando un período de dominación en todos los niveles que se prolongará hasta bien entrado el siglo XVIII, es decir, durante la plena Modernidad y casi la total Ilustración. El Derecho Común acabó por tomar posesión de todo resorte de la sociedad jurídica: universidades, tribunales, cor- tes regias, papales y principescas, concejos, obispados, monasterios, bibliotecas, etc. Fue una nueva cultura jurídica escrita, basada en el prestigio mítico de la obra de Justiniano y en la autoridad de los papas, reformulada por los jurisprudentes, quienes, con el asentimiento de los reyes, se convirtieron en los dominadores de la situación. Prácticamente toda Europa, salvo contadas excepciones, se plegó al encanto civilizador de este nuevo Derecho, con el apoyo indispensable de los reyes (beneficiarios directos del nuevo sistema jurídico que los convertía en titulares de poderes ilimitados), y con la uná- nime y entusiasta colaboración de los letrados (los otros grandes beneficiados de todo el proceso). Vid., por todos, H. J. Berman, La formación de la tradición jurídica de Occidente. Traducción de Mónica Utrilla de Neira. 1ª reimpresión. México, 2001. 3 Cfr. E. Stein, ¿Qué es Filosofía? Un diálogo entre Edmund Husserl y Tomás de Aquino. Traducción de Alicia Valero Martín (= Colección Opúscula Philosophica, nº 6). Madrid, 2001. tos en donde se condensa ese Derecho, sino también la mentalidad de la época fun- dada en la complejidad de un pensamiento que descansaba sobre Dios y sobre lo teo- lógico, bases indispensables para llegar a comprender esa cristalización final que suponen los diferentes textos jurídicos, de intensidad obligatoria variable, pero que recogen la vida práctica, el Derecho sentido y vivido en un determinada comunidad conforme a los previos sentimientos y vivencias de la comunidad misma, conforme a ese contexto que acaba por anticipar el texto final4. Nada es plenamente sólido en los inicios del Derecho medieval y todo es osci- lante en la vida cultural al haberse corrompido el componente romano de referencia, salvo los elementos trascendentes antedichos, Dios y su orden, que ocupan el lugar del pasado inmediato5. He ahí el único puesto seguro, el único tópico cierto. Por encima de la incertidumbre, está la divinidad y sus obras. Sólo desde esa perspecti- va se suministra al hombre un instrumento de certeza que se acaba por solidificar en la propia realidad religiosa, la religión verdadera frente a todas las demás, que funda, define y delimita la sociedad política y la sociedad jurídica, las activa y las hace revivir en cada sacramento. Fuera del campo religioso, no hay nada; solamente el error, el vacío, lo diabólico, la muerte en todos los sentidos, el estar socialmente hablando, pero sin llegar a ser. Hay un teocentrismo que lo domina y lo impregna todo sin discusión alguna. También el ámbito jurídico. Nada hay tan claro en el panorama medieval como esa unión indisoluble entre Dios y Derecho (todo Derecho procede de Dios), entre el orden teológico y el orden jurídico6, una vinculación tra- ducida, en suma, por el origen sagrado de ambos, en aquella unión final resultante entre la Justicia y el Derecho, partes inseparables de una ordenación global común a todos los seres, símbolo también de un cierto primitivismo que se traduce en la ausencia de separación entre esos dos elementos, en la falta de escisión y de delimi- tación de sus campos respectivos de actuación. El Derecho no ha tomado concien- cia de sí mismo, no ha conseguido emanciparse del templo sagrado de la Justicia, no se ha visto como algo diferente de aquélla, como algo opuesto o enfrentado, como Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356307 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 4 Cfr. N. Guglielmi, “Sobre Historia de las Mentalidades e Imaginario”, en Temas Medievales, nº 1 (1991), pp. 1-15. 5 Para una caracterización del pensamiento medieval, vid. P. Vignaux, El pensamiento en la Edad Media. 1ª edición. 5ª reimpresión. México, 1995; y el clásico de E. Gilson, La Filosofía de la Edad Media. Desde los orígenes patrísticos hasta el fin del siglo XIV. Versión española de Arsenio Pacios y Salvador Caballeros. 2ª edición. Madrid, 2007. Para aspectos propiamente jurídicos, A. Padovani, Perchè chiedi il mio nome. Dio, natura e diritto nel secolo XII. Ristampa emendata. Torino, 1994; y G. R. Evans, Law and Theology in the Middle Ages. London–New York, 2002. 6 La afirmación que encabeza esta frase procede de la conocida obra de O. Brunner, Land und Herrschaft. Grundfragen der territorialen. Verfassungeschichte Österreichs im Mittelalter (Unverän- derter reprografischer Nachdruck der 5. Auflage, Wien, 1965). Darmstadt, 1984, pp. 133 ss., y también en conocida traducción italiana: Terra e Potere. Strutture pre-statuali e pre-moderne nella storia cos- tituzionale dell’Austria medievale. Introduzione di Pierangelo Schiera (= Arcana Imperii. Collana di Scienza della Politica diretta da Gianfranco Miglio, nº. 3). Milano, 1983, pp. 187 ss. instrumento o medio. No hay una autoconciencia jurídica plena. Comparten Dere- cho y Justicia esencia y sustancia, materia que no forma. Son lo mismo y se identi- fican plenamente. El Derecho es siempre y simultáneamente justo, sin discusión. Goza a su favor de una presunción indestructible. Todo Derecho es justo porque pro- cede de Dios, encarnación de esa virtud en su máxima expresión, y la Justicia sola- mente adquiere pleno sentido al pronunciarse por medio de las palabras del Derecho que es obra divina. Dios es justo, es toda la Justicia y siempre la Justicia, por lo que su Derecho también lo es. Si no es justo, simplemente se entiende que no es Derecho y no puede predicarse de Dios. Sólo el Derecho justo es Derecho y sólo puede ser Derecho aquello que revista los caracteres de lo justo. Ante cualquier manifestación jurídica, se debe presumir siempre su carácter justo, derivado de su sagrado origen divino último, salvo que se pruebe lo contrario7. Se trata de un orden teológico pre- ceptivo, que es además político y jurídico, indiscutiblemente fundado en Dios y revitalizado en cada momento gracias a una constante acción de Aquél y de su Iglesia con ese horizonte divino siempre presente. Es una Teología en movimiento que rebasa los márgenes de una simple ciencia, sobre, por y para Dios, para devenir ordenación completa del universo en su conjunto y para disciplinar la conducta de todo cuanto allí exista. Un movimiento al que todos los saberes se encuentran supe- ditados precisamente por su origen superior. No obstante el universalismo derivado de su base científico-teológica, también implica el Derecho del Medievo, por las especiales circunstancias que concurren y que ahora serán referidas, la vuelta de la mirada hacia lo particular, hacia lo más acendradamente local, hacia cada uno de los rincones de la Cristiandad. La tensión entre lo universal y lo local es constante y nunca resuelta de un modo satisfactorio, porque el hombre medieval vive entre el feudo o el señorío, entre la aldea, el castillo o el monasterio, por un lado, sin lugar a dudas, pero vive también como parte integrante de una comunidad política supe- rior, ya Imperio, ya Papado, ya, por encima de ambos, la Cristiandad, la República Cristiana como culminación de órdenes jerárquicos interdependientes sobre los que se construye el mundo político medieval. Fuera de aquélla, no hay nada válido, ni existencia que merezca tal nombre, ni salvación posible8. Derecho medieval nos sugiere vulgarización, como simplificación y confusión de nociones jurídicas que se tenían por firmes y seguras, como corrupción de mode- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 308 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 7 Vid. E. Kaufmann, Aequitatis Iudicium. Königsgericht und Billigkeit in der Rechtsordnung des frü- hen Mittelalters (= Frankfurter Wissenschaftliche Beiträge. Rechts- und wissenschaftliche Reihe, nº 18). Frankfurt am Main, 1959, pp. 16-17. 8 Para una visión global de este Derecho medieval, vid. M. García-Pelayo, “La idea medieval del dere- cho”, en Del Mito y de la Razón en la Historia del Pensamiento Político (= Selecta de la Revista de Occidente, nº. 30). Madrid, 1968, pp. 65-140 (= ahora asimismo en Obras Completas. Madrid, 1991. tomo II, pp. 1.073-1.118); y también F. Martínez Martínez, “Idea medieval del Derecho”, en E-Legal History Review, nº 2 (junio, 2006). Dirección en Internet: http://www.iustel.com/v2/revistas/de- talle_revista.asp?id=15&numero=2, con la bibliografía allí citada. los más perfectos y depurados (los romanos), fusión de herencias con protagonismo de la Iglesia, auténtica superviviente al hundimiento cultural general que sigue a la caída del Imperio romano, surgimiento de nuevas instituciones, primitivismo, natu- ralismo, reicentrismo, comunitarismo, entre otros factores descriptivos, que acaban desembocando en el reino de la costumbre como fuente primigenia que expresa tales perfiles a la perfección y como fuente que acaba provocando un acentuado pluralis- mo, de lugar en lugar, de un período a otro. Cada grupo observa y regula en el pai- saje natural lo que estima más adecuado para sus propias necesidades y exigencias, libremente y sin coordinación alguna al desaparecer toda instancia aglutinante supe- rior9. Tales notas aludidas solamente tienen cabida en el mundo particular que cada costumbre es capaz de alumbrar. La costumbre es la causa última del particularismo cultural, pero curiosamente nace a partir del mismo. Desde estos presupuestos, cada grupo idea sus propias soluciones, las respuestas que estima más oportunas a sus requerimientos y demandas. La Edad Media, en sus primeros siglos, es el paraíso de la costumbre provocado por todo lo anterior, por la combinación de factores que nos sitúan en un escenario social y económico opuesto al del Imperio romano de los pri- meros siglos de nuestra era, modelo de civilización urbana: fragmentación política, baja demografía, malas comunicaciones, escasa expansión territorial, economía autárquica, natural o de subsistencia de tipo agrario, modelos económicos rudimen- tarios con pocas innovaciones tecnológicas, dificultades para dominar por la fuerza amplios espacios, múltiple estratificación social, reducido desarrollo de las ciudades como entidades dotadas de personalidad propia, rutas comerciales a gran escala inexistentes, mínima difusión de la cultura salvo en contados centros especializados, analfabetismo, nula presencia de los libros, escasas, poco extensas y poco intensas relaciones sociales fuera del círculo familiar, vecinal o estamental dentro del cual se nacía, se vivía y se moría (los procesos de socialización carecían de la amplitud deseada), ausencia de cualquier forma de abstracción, objetivación y movilidad sociales por la rigidez de los estados existentes, entre otros factores, explican la razón de ser de la costumbre y su dominio incontestable. El mundo era particular; por eso, mostraba esa realidad plural; por eso, por fin, la costumbre estaba llamada a imponerse a cualquier disposición de tipo general, a cualquier deseo de ordenación global procedente de los gobernantes. Además sumemos a todo lo anterior la ausen- cia de un poder centralizado, fuerte y completo que pudiese hacer frente a la tarea Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356309 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 9 Notas todas ellas puestas de relieve por P. Grossi, “Alla ricerca dell’ordine giuridico medievale”, en Rivista di Storia del Diritto Italiano, nº 67 (1994), pp. 5-26; “En busca del orden jurídico medieval”, en AA. VV., De la Ilustración al Liberalismo. Symposium en honor al profesor Paolo Grossi. Madrid, 1995, pp. 43-65; L’ordine giuridico medievale, Bari–Roma, 1995, pp. 52-85 (= El orden jurídico medieval. Traducción de F. Tomás y Valiente y C. Álvarez Alonso. Madrid, 1996, pp. 71-100); Prima Lezione di Diritto, Bari–Roma, 2003, pp. 45-56 (= La primera lección de Derecho. Traducción de C. Álvarez Alonso. Madrid, 2006, pp. 45-53); y, más recientemente, L’Europa del Diritto. Bari–Roma, 2007, pp. 11-36 (= Europa y el Derecho. Traducción de Luigi Giuliani. Barcelona, 2007 pp. 19-39). legislativa, a la creación de disposiciones de alcance general (existe el poder políti- co, pero es un poder sumamente débil y disminuido), y que asimismo pudiera dotar- se de todo un aparato institucional completo por medio del cual asegurar la aplica- ción efectiva de ese Derecho creado en cada parte o rincón del territorio dominado. Nada de esto se daba y tampoco se esperaba un inmediato fortalecimiento de esas instancias públicas, acosadas por los embates del feudalismo fragmentador, con su dialéctica de señores y vasallos. Fueron los particulares grupúsculos sociales los que dieron cumplidas respuestas jurídicas a las exigencias del medio en que vivían, sin que la uniformidad de soluciones fuese posible, precisamente por lo anterior. Fueron los singulares sujetos y estamentos, que se movían en ese ambiente plural descrito, los que precipitaron el Medievo precisamente hacia un sistema de derechos, leyes, costumbres y normas particularizados. Abandonada aquella estructura de poder que fue el Imperio romano y rotas sus costuras, se vuelve la vista a lo natural y a lo particular. El Derecho no es excepción a esta tendencia que elude cualquier forma moderna de presentación, creación o for- mulación de lo jurídico, es decir, cualquier forma general, completa, abstracta, uni- forme, sistemática. Es la época del privilegio, de los pactos feudales, de los contra- tos de dominación, de las cartas pactadas entre reyes, nobles y ciudades, de las liber- tades reconocidas y modificadas, del peso eterno y poderoso de los derechos adqui- ridos. El Derecho está en el mundo, como si fuese parte de su atmósfera, está en la realidad concreta que se percibe y no puede desvincularse de la misma. Deriva de ella y no es posible adjetivarlo. Simplemente existe el Derecho, así en singular, sin que sea posible deslindar entre Derecho divino, natural o positivo (todo Derecho es, al mismo tiempo, divino, natural y positivo, porque comprende la misma raíz crea- dora, porque tiene el mismo punto de partida), ni tampoco se pueda hacer lo propio con el Derecho legal y el Derecho consuetudinario: todo es Derecho, siempre el mismo Derecho, con el mismo sustrato, proveniente de la misma fuente primigenia, el único Derecho posible y real, con independencia de los calificativos con que que- ramos acompañarlo y de la forma de su presentación externa. El Derecho es una emanación espontánea que deriva de la sociedad misma a la cual se va a aplicar; no nace de ninguna razón abstracta, ni de ninguna voluntad perfectamente identificada, ni, por tanto, puede ser modificado por nada, ni por nadie en atención a criterios de necesidad, de conveniencia o de utilidad. Es algo colectivo, perteneciente a lo más íntimo de cada comunidad, alejado del hombre individualmente considerado, férre- amente vinculado al grupo hasta fundirse con el mismo. Es una parte cualificada de esa misma sociedad, adscrita a la misma, no separada, ni superpuesta, ni abstraída, de suerte tal que no es posible establecer una nítida distinción entre el sujeto y el objeto del Derecho. Es un signo identificativo más. El Derecho es la conciencia jurí- dica explicitada por medio de la cual habla un determinado grupo en atención a su realidad circundante. Es un Derecho nacido por y para las cosas, suma de pequeños privilegios, libertades, inmunidades y franquicias (no es un Derecho objetivo), un Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 310 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval perfecto orden cosificado, que se adapta a los perfiles que proporcionan las tierras, las gentes, los estamentos, la sangre, el tiempo, las familias, etc., a lo que auxilia una sociedad tendente a la inamovilidad, con una dinámica social de bajo perfil, comple- ja y compuesta, pero no coordinada en todas sus partes, incapaz de racionalizar los fenómenos externos, de formular abstracciones, de conocer las relaciones objetivas que se daban entre los sucesos, debido a su pluralidad y a la ausencia de un poder que pudiese situarse por encima de las variantes particulares con la finalidad de unificar todas aquellas, de reducirlas a un modelo único. La sociedad descubre y formula ese Derecho, formado por un mosaico de múltiples derechos privilegiados yuxtapuestos, pero no llega a aventurarse en el proceso de la creación propiamente dicho, como se podrá ver a continuación. En la mentalidad de la época, todo procede de una misma fuente que es Dios, creador de todo, y Éste se manifiesta de un modo directo a los hombres mostrándoles el orden perfecto de la Creación, de donde se puede inferir todo cuanto ha sido ordenado desde las alturas sin ninguna suerte de ingerencia por parte del ser humano. El ser humano adopta y acepta una postura pasiva, plenamen- te agustinista, que le lleva a depender de Dios para todo lo que haga o quiera hacer, y que impide cualquier acción activa o positiva en cada uno de los campos en que se mueve: el conocimiento, por ejemplo, no nace del hombre, sino que nace de Dios, de la iluminación divina. Así sucede con todo. El Derecho humano, el positivo, el for- mado por leyes y costumbres, tampoco es creación del hombre, sino derivación que los hombres han hecho, han construido y han formulado a partir de los mandatos divi- nos, derivaciones del primer orden jurídico, respetuosos con éste. A partir de ese pri- mer acto creador, auténticamente legislativo, por fundador constituyente de todo un orden, la voluntad divina ha pasado a inundar todo aquello que constituye el cosmos, sin oposición de ningún tipo, una ordenación de aplicación obligatoria para todos los seres y objetos; al hombre le toca descubrir, defender y formular las precisas normas que han sido impuestas para la conservación de la paz, la tranquilidad y la Justicia, como supremos valores. En ellas, está depositado el orden, todo orden, tanto el gene- ral como el concreto10. El orden es imperativa disciplina a la cual están sometidos todos los sujetos, individuales o colectivos, por medio de la que se articula la abso- luta independencia divina respecto de los aspectos volitivos, respecto de la contin- gencia humana y respecto de la necesidad, es decir, el orden implica la superioridad formal y material de aquellos dictados establecidos desde las altas instancias divinas frente a cualquier acción humana. Es o intenta ser lo objetivo, lo estático, lo estable, aquello que nunca cambia y que, precisamente por esto, se convierte en el asidero fundamental donde puede aferrarse el hombre, el ancla que vincula al hombre con algo firme, sólido, compacto y duradero11. Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356311 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 10 Vid. B. Schneidmüller & S. Weinfurter (hrsg.), Ordnungkonfigurationen im hohen Mittelalter (= Vorträ- ge und Forschungen. Konstanzer Arbeitkreis für mittelalterliche Geschichte, nº 64). Ostfildern, 2006. 11 Así, la idea de orden como basamento de la totalidad del universo, la encontramos formulada en los dos pensadores de mayor influencia en todo el espectro medieval, separados por casi ochocientos años, Esa emanación natural desde la esencia misma de los hombres y de las cosas, tra- sunto en última instancia de cierta idea de Dios12, implica la indisponibilidad del caudal jurídico, la adquisición por parte del mismo de un perfil venerable y sagra- do, antiguo y sacral, familiar e íntimo, que lo hace devenir intocable e inatacable por parte del hombre, de cualquier hombre. El Derecho surge de forma espontánea o aparentemente espontánea, no derivado de una voluntad humana que lo quiere así, ni de ningún otro atributo predicado de los seres humanos como pudiera ser la razón. No tiene fecha precisa de nacimiento porque no se sabe cuándo se ha producido su alumbramiento. De ahí que tampoco pueda ser cambiado de forma libre o volunta- ria. Su base está en el uso, en la costumbre, en los pactos, en el tiempo, en la tradi- ción, en la repetición o reiteración, en la conservación de estatutos particulares adquiridos con anterioridad, fuertemente afirmados a partir de su defensa, reconoci- dos por los demás, en algunas ocasiones plasmados por escrito. Se origina de un modo lento, seguro y directo, desde el fondo mismo de cada sociedad (de ahí, su plu- ralismo innato) y carece, por ende, de un centro de imputación permanente y deter- minado (nadie es su responsable último, salvo Dios). El Derecho no se crea, sino que se recibe; no lo genera el hombre, sino que lo descubre a partir de la percepción del orden divino en su integridad; no es creado, sino que ya está, es dado o recibido por el hombre a partir de una instancia superior. Todo el Derecho está ya generado y al hombre le resta la nada sencilla labor de su descubrimiento, determinación y formu- lación, es decir, la dicción de ese Derecho (la iurisdictio), en el bien entendido de que no todo lo que ante sus ojos aparece puede ser calificado como Derecho. Solamente el Derecho bueno y el Derecho antiguo merecen tal calificativo. No basta, pues, con una visión meramente positivista o materialista del Derecho cons- tituido. Nada más alejado de la realidad medieval. No todo es Derecho por el mero Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 312 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval pero conscientes ambos de la función capital del orden para la paz, para la tranquilidad y para alcan- zar finalmente la Justicia. En primer lugar, Agustín de Hipona, en varios pasajes de diversas obras: Enarrationes in Psalmos CI-CL, en Corpus Christianorum. Series Latina. XL. Aurelii Augustini Opera. Pars X, 3. Turnhout, 1990. In Psalmo CXLIV, nº. 13: “Ista contextio creaturae, ista ordinatissima pul- chritudo, ad imis ad summa conscendens, a summis ad ima descendens, nusquam interrupta, sed dis- similibus temperata, tota laudat Deum”; más explícitamente en La Ciudad de Dios, en Obras de San Agustín. Edición bilingüe. 2ª edición. Edición preparada por el Padre José Morán, O. S. A. Madrid, 1965. Tomo XVII. Libro XIX, Capítulo XIII, donde la paz universal, la “pax omnium rerum”, aparece definida como “tranquillitas ordinis”; y en su De Ordine Libri Duo, en Corpus Christianorum. Series Latina. XXIX. Aurelii Augustini Opera. Pars II, 2. Turnhout, 1970. Por su parte, Tomás de Aquino sigue esta misma línea, en su Suma Teológica. Texto latino de la edición crítica leonina. Traducción y ano- taciones por una comisión de los PP. Dominicos presidida por el Excmo.y Rvdmo. Sr. Dr. Francisco Barbado Viejo, O. P. Introducción general por el R. P. Mtro. Santiago Ramírez, O. P. Madrid, 1959. Tomo II-III. Pars Prima, q. 47, art. 2; y Pars Prima, q. 61, art. 1: “Quod apparet ex ordine unius crea- turae ad aliam: ordo enim rerum ad invicem est bonum universi. Nulla autem pars perfecta est a suo toto separata”. 12 Vid. B. Tierney, “Natura, id est Deus: A Case of Juristic Pantheism?”, en Church Law and Constitutional Thought in the Middle Ages. London, 1979, VII. gesto de su inventio o de su aplicación. Es preciso un revestimiento ético que com- bine la realidad factual, fácilmente constatable, (la antigüedad) con la interioridad moral (la bondad), que requiere una valoración ofrecida por el titular del poder juris- diccional, piezas ambas que nos conducen de nuevo por la senda divina puesto que ambos atributos, lo antiguo y lo bueno, son los que sirven para singularizar a Dios, bajo la apariencia última de la Justicia, como destino con el que se funde e identifi- ca la totalidad del Derecho divino, natural o humano. El Derecho ha de unir a la anti- güedad un revestimiento de moralidad superior para su aceptación, un componente ético, porque en caso contrario se estaría atribuyendo a Dios una serie de cualidades que van en contra de su esencia misma13. Pero, aunque Dios actúa de forma contun- dente en muchas ocasiones defendiendo el Derecho creado y velando por su aplica- ción, en otras deja que las malas costumbres se conviertan en Derecho aparente entre los hombres. El silencio divino exige instrumentos mundanos y aquí es donde jue- gan un papel decisivo, como elementos depuradores del mal Derecho y de las corrupciones humanas, dos instancias terrenales: la Iglesia14, en primer lugar, como Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356313 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 13 Seguimos, en líneas generales, la brillante exposición de Fritz Kern, en sus varias colaboraciones sobre la idea medieval del Derecho. Vid. unos primeros perfiles en F. Kern, “Über die mittelalterliche Anschauung vom Recht”, en Historische Zeitschrift, nº. 115 (1916), pp. 496-515; más en profundi- dad,“Recht und Verfassung im Mittelalter”, en Historische Zeitschrift, nº 120 (1919), pp. 1-79, con posteriores ediciones en forma de libro; y, del mismo, aunque en otros ámbitos más político-constitu- cionales, Gottesgnadentum und Widerstandsrecht im früheren Mittelalter. Zur Entwicklungsgeschichte der Monarchie (= Mittelalterliche Studien. Herausgegeben von Fritz Kern. Band 1, Heft, 2). Leipzig 1914; y su parcial versión castellana, Derechos del Rey y Derechos del Reino. Traducción y estudio preliminar de Ángel López-Amo. Madrid, 1955, pp. 124-139. Una perfecta adaptación hispánica en A. Iglesia Ferreirós, La creación del Derecho. Una historia del derecho español. Lecciones. Barcelona, 1989, tomo II, pp. 70-80; La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho esta- tal español. Barcelona, 1992, tomo I, pp. 272-290.; y La creación del Derecho. Una historia de la for- mación de un derecho estatal español. 2ª edición corregida. Madrid, 1996, tomo I, pp. 277-295; a modo de síntesis, del mismo “El derecho del año mil”, en La Península Ibérica en torno al año 1000. VII Congreso de Estudios Medievales. Ávila, 2001, pp. 105-130; y también F.L. Pacheco Caballero, “Reyes, leyes y derecho en la Alta Edad Media castellano-leonesa”, en El Dret Comú i Catalunya. Actes del V Simposi Internacional. Edició d’Aquilino Iglesia Ferreirós. Barcelona, 1996, pp. 165-206. 14 La Iglesia conserva en la tierra el orden de Dios y procura que se realice, se respete y se cumpla. Ese orden, en principio, lo hallamos en las Sagradas Escrituras y en las costumbres, pero tales costumbres han de guardar siempre respeto a la bondad, dado que en caso contrario pueden y deben ser superadas por la razón y por la ley. Eliminar costumbres es una forma de restablecer lo equitativo y lo justo. En los Evangelios se hallará el precepto que permita ese cambio: Jesucristo dijo yo soy la Verdad, el Camino, la Justicia; no dijo: yo soy la costumbre, por lo que la costumbre queda supeditada a la Verdad, esto es, a Dios y a sus mandatos. Isidoro de Sevilla lo expresó con claridad en sus textos: costumbre y ley se diferencian en la escritura, pero el contenido de ambas ha de ser racional, ya que la razón es la base del Derecho. La ley ha de guardar consonancia con la religión, ser congruente con la doctrina y aprovechar para la salvación. Cfr. San Isidoro de Sevilla, Etimologías. I. Edición bilingüe por José Oroz Reta y Manuel y A. Marcos Casquero. Introducción general por M. C. Díaz y Díaz. 2ª edición. Madrid, 1993. Libro 5, 3, 3 y 4. También, pasado el tiempo, pero recogiendo lo que era doctrina común de la Iglesia, Graciano manifestará idéntica predisposición de la razón a actuar como martillo de las institución dotada de la mayor fuerza espiritual, y los reyes, en segundo orden, como defensores terrenales del orden divino, protectores de la Iglesia y tutores de la Justicia15. Ambas instancias son las que más y mejor ayudan a la preservación del orden jurídico consuetudinario, en esa labor continuada de eliminación de las malas costumbres, corrección o mejora de las mismas, y confirmación de las buenas. La Iglesia, porque tiene el cometido directo de hacer tangible el mensaje evangélico en toda su extensión, la Verdad y finalmente la Justicia; los reyes, porque son finalmen- te vicarios de Dios en la tierra y han recibido su poder para la consecución de la Justicia y para la defensa de la Iglesia y de la Religión. El Derecho desciende de Dios por medio de los reyes, cuyo corazón se encuentra en manos de la divinidad, como gráficamente se ha representado a los monarcas medievales16. Una costumbre mala no solamente es reprobable por el daño que causa a los vasallos de tal o cual señor: es una práctica que se ha alejado del orden divino y que se opone a Dios. Es sustan- cialmente pecaminosa. Por tanto, es de malos cristianos seguir sus pasos por lo que la única solución es su eliminación, su erradicación definitiva por medio de un pro- nunciamiento expreso de quien tiene reconocido el poder jurisdiccional. El Derecho se ve plenamente rodeado de moralidad y no sólo del atributo legitimador del paso del tiempo. Ahora bien, ¿ante qué tipo de Derecho nos hallamos? ¿Qué forma presen- ta? ¿Podemos hablar de un Derecho general? ¿Cómo se exterioriza? ¿Qué figuras de la experiencia emplea en su formulación? ¿Cómo se puede reconocer? El Derecho, concebido como proliferación y yuxtaposición de privilegios o dere- chos subjetivos, no amparados en un Derecho objetivo que los genera (el cual no comparece ni por asomo), sino nacidos como consecuencia de usos, prácticas, esti- los, costumbres, pactos, acuerdos, cartas y contratos de dominación o como recono- cimiento sucesivo de situaciones fácticas de poder, hegemonía y dominio, supone una suma de poderes a ejercitar sobre la naturaleza. Mas, como poderes humanos Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 314 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval malas costumbres, en Decretum Magistri Gratiani, I, d. 11, c. 1; y I, d. 11, c. 7, en Corpus Iuris Canonici. Editio Lipsiensis Secunda post Aemilii Ludouici Richteri. Instruxit Aemilius Friedberg. Photomechanischer Nachdruck. Graz, 1959. Con esta base, se puede proceder a la depuración del material consuetudinario. Sobre la construcción de esta máxima aludida, empleada por civilistas y canonistas, vid. A. Gouron, “Non dixit: Ego sum Consuetudo”, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Kanonistische Abteilung, nº 105 (1988), pp. 133-140. 15 A modo de ejemplo, vid. F. Olivier-Martin, “Le roi de France et les mauvaises coutumes au moyen âge”, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Germanistische Abteilung, nº 58 (1935), pp. 108-137; y H. Krause, “Königtum und Rechtsordnung in der Zeit der sächsischen und salischen Herrscher”, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Germanistische Abteilung, nº 82 (1965), pp. 1-98, especialmente, pp. 1-10. Para el caso hispánico, vid. los ejemplos que proporciona A. M. Barrero García, “El Derecho local en la Edad Media y su formulación por los reyes castellanos”, en Anuario de la Universidad de Chile (= Estudios en honor de Alamiro de Ávila Martel). 5ª Serie, nº 20 (1989), pp. 105-130. 16 Vid. H. Hattenhauer, “Das Herz des Königs in der Hand Gottes. Zum Herrscherbild in Spätantike und Mittelalter”, en Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtsgeschichte. Kanonistische Abteilung, nº 98 (1981), pp. 1-35. que son, su radio de acción aparece muy limitado por el peso decisivo, oprimente y omnipresente de esa naturaleza, id est Deus, porque tras la natura, concebida como orden de la creación debido a Dios (con todos los atributos que ello implica: justo, bueno, antiguo, inmutable, eterno, etc.), está la divinidad misma y eso no se puede cuestionar de ninguna de las maneras. La capacidad de los seres humanos es muy restringida. Su campo de actuación no es universal, ni ilimitado. El Derecho es así una lectura de la naturaleza, expresada en la costumbre y descubierta por el hombre. La presencia de Dios como centro y culminación del orden jurídico nos indica asi- mismo el intento de trasladar la inmutabilidad divina a sus creaciones. El Derecho comparte como pálido reflejo, presto a ser corrompido por la mano del hombre, aquello que adorna a Dios, los elementos que lo juzgan de modo intrínseco y extrín- seco. El Derecho será así bueno y antiguo, pero también querrá ser inmodificable, cuasi-eterno, como Aquél. He ahí un deseo continuo que los hombres quieren mate- rializar para alabar a Dios, para ser dignos de Él. La venerabilidad y la santidad son las cartas de identificación del Derecho, sus señas de presentación, sus rasgos defi- nitorios. En tal sentido, la defensa de esa intangibilidad e indisponibilidad del orden jurídico corresponderá a Dios, por medio de la creencia de su intervención en el curso de los acontecimientos humanos (y, muy especialmente, en los acontecimien- tos jurídicos, como sucede en el proceso con las ordalías o juicios de Dios, o con los juramentos, por poner dos ejemplos evidentes), pero, sobre todo, será atribuida tal defensa a las autoridades humanas por Dios constituidas, a las cuales se dota preci- samente del mecanismo que se va a encargar de purgar el Derecho para que refuljan la bondad y la antigüedad (sobre todo, la primera de ellas). Ese mecanismo es la ya aludida iurisdictio, con la cual se dice el Derecho, se afirma el Derecho, se separa el buen Derecho del mal Derecho, el antiguo del nuevo, lo correcto de lo pecamino- so, se procede a purgar el orden jurídico, expulsando toda suerte de excrecencias y recuperando la pureza del Derecho, tal y como había sido éste en su primigenia fun- dación, tal y como había sido formulado por Dios. El Derecho no es orden creado por el hombre, sino algo que viene descubierto por éste en función de las exigencias de Justicia que plantea cada caso concreto, es decir, de nuevo son las exigencias de la realidad y del supuesto particular las que marcan la pauta de lo jurídico, las que nos indican la dirección hacia la que camina la formulación del Derecho. Los pode- res jurisdiccionales (que son, en el Medievo, todos los poderes o lo que sirve preci- samente para calificar a un poder como tal) se usan para dar relieve al pasado fren- te al presente, para recuperar y trasladar a la realidad circundante el complejo juego de derechos y de deberes que el orden jurídico perfecto contiene. Se vive en el pasa- do, por el pasado y para la defensa del pasado, porque es el bosque originario de donde salen todos los árboles y ramificaciones posibles del Derecho, esto es, de la Justicia. La jurisdicción tiene como finalidad podar y talar los elementos corruptos, sanar la vida jurídica con arreglo a patrones antiguos, revivificar el buen Derecho antiguo, volverlo al presente, hacerlo de nuevo actual, injertar nuevos brotes correc- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356315 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval tores en el tronco enfermo a los efectos de proceder a su curación y así a la apari- ción de savia y frutos revivificados, plenos de Justicia. Con esos instrumentos se consigue la final identificación entre el Derecho y la Justicia: todo Derecho es esen- cialmente justo, cuando ha pasado ese proceso de depuración referido. Derecho, Justicia, sentencia y norma, ius y iustitia son términos y conceptos, en cuyas rela- ciones no encontramos muchas diferencias sustantivas. El Derecho cumple una fun- ción social como forma de vida, pero también exige una búsqueda que coadyuve a armonizar las relaciones del sujeto con las del grupo del que forma parte. Y todo eso se hace para perpetuar el orden divino recibido, descubierto y formulado. El mejor de los órdenes posibles17. En consecuencia, ese Derecho responde a una sociedad no solamente estática desde el punto de vista de su movilidad interna, sino que además se presenta y quie- re ser eternamente estática, inmutable, como el Derecho mismo, como Dios mismo. Una sociedad que se resiste al cambio, consciente de estar en posesión del orden per- fecto que no precisa de alteración alguna. Esa inmovilidad es el fermento ideal para que el Derecho aparezca, sobre todo, bajo moldes consuetudinarios, como ya se ha podido indicar. Porque si nada cambia, ni merece ser cambiado, es respeto sagrado lo que tales modelos de conductas introducen en relación a esas acciones pretéritas ejemplares. En el pasado, está el modelo y el comportamiento presente ha de ade- cuarse a los comportamientos antiguos. Así, aparece el elemento normativo esencial que da fuerza a la costumbre: la reiteración, la imitación y el hábito jurídico final- mente creado. La costumbre se genera a partir de la repetición en el tiempo de actos idénticos a sí mismos, acompañados de una convicción psicológica referida al hallazgo en dicho acto precisamente de una pauta jurídica, en cuanto que pauta de conducta no dependiente del arbitrio subjetivo y a la esencial expectativa de recipro- cidad, como fundamento último de la conversión de esa conducta en pretensión nor- mativa y en final norma jurídica. Ello comporta una repetición de acciones y una identidad de las conductas mismas, que implica ausencia de modificaciones y con- vencimiento en una futura esperanza de idéntica respuesta ante idénticos estímulos. Lo que se ha hecho siempre, se ha de hacer siempre: lo que ha sido, debe ser y no es posible introducir ninguna corrección o matización. No hay deseo de transformar la realidad (o, al menos, no existe un deseo consciente y exteriorizado para ello, expresado fielmente), sino que lo pretendido es esencialmente la conservación y transmisión inmutable de lo recibido del pasado, la aceptación del orden jurídico dado como el mejor y el más perfecto y, en consecuencia, la articulación de meca- nismos para proceder a su defensa a ultranza, rechazando toda innovación, priman- do lo antiguo sobre lo nuevo, bajo la idea de que aquello es lo que puede ser califi- cado como esencialmente bueno. Incluso cuando aparecía la renovación realmente no era contemplada como tal, ni era pensada de ese modo, sino que se veía como Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 316 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 17 Vid. A. Borst, Lebensformen im Mittelalter. Frankfurt am Main–Berlin, 1973, p. 292. restauración del antiguo y buen Derecho, en un arriesgado ejercicio que convertía, paradójicamente, lo novedoso en algo antiguo, en una restauración de la vigencia de aquel Derecho que había sido sepultado por los malos usos de los hombres, ahora eli- minados18. Dado que el orden jurídico es divino, eterno y perfecto, no cabe por parte del hombre más que sincera admiración y devoto seguimiento, lo cual se consigue investigando las raíces de ese orden y averiguando sus contenidos más explícitos y más remotos. Sobre ese Derecho, descubierto y aplicado por los hombres y a los hombres, solamente cabe la mejora, la enmienda o la corrección, nunca la renova- ción, aunque tales actividades sí pueden reputarse perfectamente como actos creati- vos o, cuando menos, modificativos del Derecho, pero no es esa la percepción que tiene el Medievo. Nunca hay cambio. Cuando se mejora el Derecho positivo existen- te, cuando se enmienda o cuando se corrige, tales acciones se efectúan con arreglo al modelo divino y lo que se hace es traer al presente todo ese Derecho antiguo sepul- tado y recuperado, todo el pasado que se convierte en presente. El viejo Derecho vuelve a estar en vigor, sepultando al nuevo. Nada se crea; todo está ya creado y el hombre completa, mejora, enmienda o corrige el Derecho que ante él se presenta19. 3. Tenemos ya presentado este Derecho medieval donde prima lo necesario divi- no sobre lo contingente humano, la comunidad sobre el individuo, lo trascendente Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356317 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 18 Por tal motivo, la renovación del Derecho, consistente en la eliminación de las malas costumbres, es realmente un restablecimiento (Wiederherstellung) del antiguo y buen Derecho, una vuelta a la vigencia pura y primitiva de aquél, antes que una creación novedosa, o dicho de otra manera: el Derecho antiguo se acaba por imponer al Derecho nuevo. Realmente, existe renovación jurídica, pero se camufla bajo la apariencia de la recuperación del antiguo Derecho. Vid. F. Kern, “Recht und Verfasssung im Mittelalter”, cit., pp. 24-26. En contra de esta postura, vid. infra. 19 Sobre el plan divino, transferido a los hombres a través de la lectura del orden natural que ellos mis- mos establecen, el hombre puede reemplazar lo antiguo, presentándolo como malo, por lo nuevo, pleno de bondad, recuperar lo antiguo directamente como sinónimo de lo bueno, o bien, finalmente, sin esta- blecer alteraciones sustanciales del esquema recibido y descubierto, operar sobre aquel Derecho y las costumbres que están en su base con una función correctora, cuando se trate de mal Derecho, o mejo- raticia, cuando se trate del buen Derecho. La innovación normativa nunca se presenta como tal, sino que es revivificación de lo antiguo, del modelo anciano y venerable al que siempre hay que volver y recuperar, porque allí es donde se encuentra realmente el orden divino. Efectivamente hay, pues, reno- vación, si bien la mentalidad de la época acude a un expediente de ficción para camuflar la novedad bajo el ropaje de lo antiguo. El cambio existe, pero voluntariamente no se percibe así: de facto, la nor- mativa se cambia; el pensamiento sostiene que no hay tal cambio en apoyo de la doctrina del antiguo y buen Derecho. Se habla así de una misma actividad que implica dos funciones: la Rechtsergänzung (completar el Derecho existente allí donde no había Derecho previo) y la Rechtsveränderung (cambiar el Derecho existente), pero ambas se contemplan como una auténtica Rechtsfindung (un hallazgo o redescubrimiento del Derecho antiguo), es decir, un restablecimiento de lo que ya era Derecho en puri- dad y que los hombres habían corrompido, eliminando tales corrupciones. Completar supone incorpo- rar pasajes del orden jurídico no conocidos o inferidos de los ya existentes; modificar supone retomar la línea argumental del Derecho antiguo, pasando por encima de sus corrupciones intermedias. Para estas cuestiones, sobre todo en la historiografía jurídica alemana, remito a mi estudio introductorio a la traducción de F. Kern, Derecho y Constitución en la Edad Media (en prensa). sobre lo inmanente. En este orden de cosas y con este panorama a la vista, no puede concluirse más que negando al hombre cualquier participación e intervención creati- va o generativa en la acción jurídica, vetando al ser humano para participar en el pro- ceso conducente a la aparición de nuevo Derecho, porque éste ha quedado situado al margen de cualquier intervención del poder político. No depende para nada de él. El Derecho es cuestión divina, no humana, en cuanto a su creación. Cuestión diferente será su realización efectiva donde sí puede participar el hombre. Todos los argumen- tos esgrimidos así lo acreditan. El Derecho es de origen divino, comunicado de forma natural a los hombres, se manifiesta de forma espontánea y libre en cada grupo social, se conforma por yuxtaposición de derechos privilegiados en ausencia de un Derecho objetivo que no comparece por la debilidad del poder público, se proclama y defien- de por medio de cauces jurisdiccionales que fijan los perfiles completos de cada cos- tumbre particular. Si el Derecho está dado, está producido y ya ha sido creado por Dios, si en última instancia arranca de la naturaleza de las personas y de las cosas, si ese Derecho no conforma un orden objetivo, sino que es suma de particularidades subjetivas, si la acción esencial del poder es la jurisdiccional, si la base de la costum- bre es el pasado, la tradición, todo el tiempo anterior, se concluye que no es posible hablar en ningún instante de un poder legislativo humano, de un poder legiferante creador auténtico del Derecho positivo para y por los hombres, de una auténtica acción normativa humana creadora de nuevo Derecho. El hombre no crea Derecho porque éste se encuentra ya creado. Ni puede cre- arlo, ni quiere hacerlo. Esto tiene su explicación con arreglo a las categorías men- tales manejadas en ese tiempo. No puede hacerlo porque tiene delante todo un or- den completo y perfecto debido a Dios, que no presenta ninguna suerte de fractu- ra; no quiere hacerlo porque eso supondría emular a la divinidad y caminar por los senderos de la soberbia, el peor de los pecados que un hombre puede cometer. Ha sido Dios el que ha elaborado el orden jurídico y, en consecuencia, el papel del hombre es otro, subordinado al plan divino: se trata de descubrirlo, de formularlo, de protegerlo, pero nunca de crear algo que ya existe y que se persigue que exista siempre. Al ser patrimonio colectivo, todos los miembros de una comunidad pue- den defender su Derecho porque lo sienten como propio, con patetismo y con intensidad: lo perciben como un elemento que los define y singulariza frente a otros. Pero el cometido de la defensa va a recaer esencialmente en aquellos a los que se les inviste de potestades específicas para gobernar la colectividad. Estos poderes medievales aparecen así configurados como oficios o ministerios, titula- res de prerrogativas, pero también de deberes, cargas y obligaciones. Aparecen, sobre todo, como poderes limitados dado que la soberanía es concepto aún remo- to para el ideario medieval y realmente no hay ninguna instancia plenamente sobe- rana (salvo Dios o su Derecho creado), poderes y autoridades cuya limitación viene dada precisamente por el hecho de que sus capacidades están determinadas por los fines para los cuales aquellas son conferidas y deben ser aplicadas, y por Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 318 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval su incardinación dentro del orden superior que restringe el libre ejercicio de sus poderes20. La función del poder, de la autoridad, laica y eclesiástica, es la protección y tute- la de todo ese Derecho dado y existente, de cada uno de sus derechos privilegiados, la eliminación de sus impurezas y la defensa a ultranza de los mandatos divinos ori- ginariamente transmitidos. Al decir el Derecho se están diciendo las palabras de Dios, se está procediendo a defender y realzar el mensaje divino en toda su exten- sión. Así se consigue la Justicia, por medio de la realización del Derecho que la representa y con el cual se identifica, misión última de todo gobernante puesto que éste opera asimismo como una suerte de custodio o tutor de la Justicia, que tampo- co es patrimonio exclusivo suyo, ni le pertenece, ni es titular bajo ninguna forma de aquélla. Veremos más adelante el caso de algunos monarcas que, en su lecho de muerte, se desprenden de las insignias regias, que simbolizaban la Justicia, en el ins- tante mismo en que finalizaba su existencia y, por tanto, su cometido público en la tierra. El fin último del monarca es, en relación al Derecho, su tutela plena y satis- factoria. Para ello se le ha otorgado la jurisdicción como bien divino y como poder supremo que determina la capacidad de cada autoridad, poder que también tiene un origen trascendente. Tenemos ya en acción al monarca medieval. El rey, como máxi- ma instancia secular, no es un rey legislador, que haga leyes en cuanto que disposi- ciones generales (ausentes en los primeros siglos medievales). Es, sobre todo, un rey juez, un rey que juzga, cuya forma prototípica de expresión es la sentencia, entendi- da no como aplicación de leyes previas o de un Derecho anterior, sino como pronun- ciamiento de la Justicia para cada caso concreto, como resolución de cada litigio Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356319 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 20 Los reyes son vicarios o ministros de Dios y, en consecuencia, deben proceder a aplicar el plan divi- no. Lo expresa a la perfección Henry de Bracton, De Legibus et Consuetudinibus Angliae Libri Quinque in Varios Tractatus Distincti. Edited by Sir Travers Twiss, Q. C., D. C. L. (= Rerum Britannicarum Medii Aevi Scriptores. Chronicles and Memorials of Great Britain and Ireland during the Middle Ages). Londres, 1879, tomo II, pp. 172-177. Libro II, Cap. 9, §. 3: “Ad hoc autem creatus est & electus, ut justitiam faciat universis, & ut in eo Dominus sedeat, & per ipsum sua judicia discer- nat, & quod juste judicaverit sustineat & defendat, quia si non esset, qui justitia faceret, pax de facili posset exterminari, & supervacuum esset leges condere, & justitiam facere, nisi esset qui leges tuere- tur. Separare autem debet rex (cum sit Dei vicarius in terra) jus ab injuria, aequum ad iniquo, ut omnes sibi subjecti honeste vivant, et quod nullus alium laedat, & quod unicuique q. suum fuerit, recta con- tributione reddatur (…) Nihil enim aliud potest rex in terris, cum sit Dei minister & vicarius, nisi id solum q. de jure potest, nec obstat q. dicitur, q. principi placet, legis habet vigorem (…) Exercere igi- tur debet rex potestatem juris, sicut Dei vicarius & minister in terra, quia illa potestas solius Dei est, potestas autem injuriae diaboli et non Dei, & cujus forum opera fecerit rex, ejus minister erit, cujus opera fecerit. Igitur dum facit justitiam, vicarius est Regis Aeterni (…) Non solum autem sapiens esse debet sed misericors, & cum sapientia misericorditer justus, & licet tutius sit reddere rationem pro misericordia, quam pro judicio”. Para estas cuestiones políticas y gubernativas, vid, por todos, W. Ullmann, Principios de gobierno y política en la Edad Media. Versión española de Graciela Soriano. Madrid, 1985; e Historia del pensamiento político en la Edad Media. Traducción de Rosa Vilaró Piñol. 4ª edición. Barcelona, 1999. particular con arreglo a la conciencia jurídica que el monarca encarna o representa, y que finalmente traslada al caso determinado que se le plantea. El hombre ha de hacer eso que manda el rey y cualquier otra conducta con respecto al orden jurídico debe reputarse como potencialmente peligrosa. El perfil típico del monarca medie- val es, pues, el rey juzgador, nunca el rey legislador, el monarca que imparte Justicia antes que el monarca que crea el Derecho. Porque nos hallamos ante un auténtico Estado de Justicia antes que ante un Estado de Derecho, si seguimos las clarifica- doras palabras de Diego Quaglioni, un poder que valora más los resultados obteni- dos que los medios a emplear21. Lo relevante es la fusión entre Derecho y Justicia, el factor determinante que implica suponer que, realizado uno, se produce automá- ticamente la otra. El papel del hombre es secundario, vicario, posterior. Aun cuando haya atisbos de cierta acción creadora, residenciada en algunos reyes legendarios, sin embargo la mentalidad de la época niega cualquier capacidad de este tipo al ser humano, recha- za esa primera percepción, la adapta a su cosmovisión y esas creaciones pasan a ser contempladas desde un prisma diferente de lo que a primera vista pudiera parecer. Tales normas, derivadas de famosos y prestigiosos soberanos, encarnaciones de todas las virtudes posibles, completan un Derecho ya dado, lo corrigen, lo enmien- dan o lo mejoran, pero nunca lo generan ex novo. Hay algunos monarcas míticos que reclaman para sí una cierta participación protagónica en el surgimiento de ciertas normas, que se identifican con cierto Derecho de su pueblo, como sucede con Carlomagno o con Alfredo de Inglaterra. Nada más lejos de la realidad aparentada. En estos casos, nos hallamos de nuevo ante un Derecho revelado por Dios al rey en particular, a esa figura legendaria cuya existencia y cuyas acciones tienen más de mito que de realidad, o bien ante un Derecho emanado directamente de los poderes carismáticos de ese monarca, transmitidos asimismo por Dios, pero siempre para hacer la Justicia en ese pueblo. En ambos casos, lo que se ponía siempre por escri- to era un Derecho que, aun formulado por el rey, había devenido antiguo, había pasado ya a ser el Derecho de los antepasados, transmitido por las costumbres, cuya redacción dirige el monarca, sin que esto implique creación de ningún tipo. Porque lo escrito no nace en el momento de la escritura, sino que tiene existencia previa. El monarca cataliza la aparición de ese Derecho, pero bajo ningún concepto es su res- ponsable último. No es creado por una persona concreta: se trata de un Derecho que, incluso revelado por el rey o revelado por Dios al rey, había pasado a ser patrimo- nio conjunto de la comunidad respectiva a través de la acción del rey y la de aque- llos mecanismos consensuales de aceptación de las normas, como las Curias, las Cortes o los Parlamentos. El rey no legislaba; el rey juzgaba y juzgar significaba aceptar el buen y antiguo Derecho como único Derecho válido, significaba conce- der privilegios, que eran transformaciones o reafirmaciones de los derechos subjeti- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 320 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 21 Cfr. D. Quaglioni, La giustizia nel Medioevo e nella prima età moderna. Bologna, 2004, pp. 33 ss. vos, significaba armonizar los varios estatutos privilegiados en confrontación; sig- nificaba decir, defender, proteger el Derecho, suma de todos los derechos particula- res. Aquél estaba al margen del poder político, que ni lo inventaba, ni lo creaba, ni lo formulaba, sino que se movía en una más modesta función: descubrimiento y aplicación. Ninguna instancia específica se responsabilizaba de ese Derecho; antes bien, era patrimonio de toda la comunidad, de suerte tal que su ataque era reputado como ataque a la comunidad misma y todos y cada uno de sus miembros podían pro- ceder a su defensa, violenta o no. Nacía de Dios y se manifestaba como conciencia jurídica en las autoridades que eran las encargadas de formularlo en sus términos exactos. Todos eran titulares de ese patrimonio colectivo y todos responsables del devenir de ese orden jurídico propio. Cuando un vacío jurídico amenazaba a la comunidad, cuando una situación no tenía respuesta oportuna en el Derecho existen- te nunca se debía recurrir a Derechos ajenos o al puro voluntarismo de los reyes; habría que acudir a las normas conocidas para inferir de ellas nuevas soluciones o interpelar directamente a la conciencia jurídica popular, para encontrar un nuevo precepto aplicable al caso. Pero incluso en estos ejemplos, no se tenía la conciencia de haber creado nada nuevo, sino de haber buscado en la tradición una vez más la solución justa para el caso particular. Nuevamente, el Derecho antiguo pasaba a un primer plano. La función exclusiva del poder era juzgar y su comportamiento para con el Derecho se limitaba a la concesión de privilegios, normas particulares que delimitaban el estatuto jurídico concreto de una persona, territorio o estamento, por medio de la exención concedida respecto a otros ámbitos jurídicos más amplios, o bien a la confirmación, con o sin correcciones, del Derecho tradicional ya existente. En ninguna de esas dos acciones, se puede atisbar acción creadora alguna. Su acción central es realizar la Justicia y el medio por el cual ésta se realiza es la jurisdicción que supone aplicar un Derecho preexistente del que el rey no puede disponer, salvo que acredite la aparente contaminación de tal o cual norma22. Aceptada esta suerte de máxima política (el rey como juez y solamente como juez, reduciendo a esa función de juzgar toda conducta jurídica del monarca), nues- tro propósito en este trabajo es rastrear en las principales crónicas de la primera Edad Media, anteriores al siglo XIII, siglo de cambios sustanciales en donde se atis- ba ya a un monarca legislador, aquellas referencias que muestran de forma clara y notoria la acción jurisdiccional del monarca medieval para contemplar y demostrar así que esa referencia al rey juez no era simple y pura retórica, algo exclusivo de los textos jurídicos, tanto teóricos como prácticos, sino que se mostraba como la expre- sión decidida de un convencimiento profundo: que el papel del rey era realizar la Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356321 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 22 Como referencia general, vid. AA. VV., La Giustizia nell’Alto Medioevo (Secoli V-VIII). Spoleto, 1995. 2 volúmenes; y, para tiempos medievales plenos, vid. A. Marongiu, “Un momento típico de la Monarquía medieval: el Rey juez”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 23 (1953) (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa), pp. 677-715. Justicia juzgando y no legislando, es decir, no creando Derecho de ninguna clase, sino aplicando un Derecho que ya le venía dado desde las alturas, que él recibía, tutelaba y finalmente realizaba para casos particularizados. El rey era el juez supre- mo y esa condición marcaba todas sus acciones públicas y privadas. Toda la conduc- ta del monarca, por tanto, podía verse reducida a la jurisdicción como expresión cumplida de su poder. Pero la actuación de esa jurisdicción no suponía nunca inno- vación, aunque pudiera parecerlo aparentemente. Era, sobre todo, declaración de lo existente, nunca creación. He aquí una construcción típicamente medieval, típica- mente imbricada en el pensamiento de la época, emancipado de los tiempos inme- diatamente anteriores. El límite superior será el siglo XIII y el límite inferior lo for- man los tiempos góticos, si bien con algunos matices. El precedente visigodo no servía de mucho realmente porque se movía todavía dentro de unos parámetros romanos, esto es, legislativos o legalistas, y no plena- mente medievales, esto es, jurisdiccionales: el rey visigodo aparece reflejado en ese texto capital que es el Liber Iudiciorum como monarca legislador, como creador de leyes, como artifex legum23, o como legislator24, como lator iuris, eventual y esca- samente como monarca juez, actuando como instancia judicial solo o en compañía de otros protagonistas, pero sin que éste fuese su cometido más determinante25. Lo relevante, su atributo más significativo, era esa capacidad generadora de normas jurídicas, ese auténtico poder legislativo que le permitía crear leyes, suprimirlas, modificarlas y cambiarlas, cuando su voluntad, rectamente formada e informada, así lo estimase conveniente y cuantas veces fuese necesario. Es un monarca legal antes que un monarca justiciero o justo porque siempre se valora más la contundencia del Derecho como instrumento pacificador, educador y castigador que el recurso a aque- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 322 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 23 Basta leer LV 1, 1, leyes 1-9; o LV 2, 1, leyes.1, 2, 3, 4, 8, 9 11 y 12. Citamos por la edición de K. Zeumer para los Monumenta Germaniae Historica. Legum Sectio. Tomus I. Leges Visigothorum. Hannover–Leipzig, 1902. Vid, a mayores, A. Iglesia Ferreirós, “La creación del derecho en el reino visigodo”, en Revista de Historia del Derecho. Vol II, nº 1 (1977-1978) (= Volumen Homenaje al Profesor M. Torres López), pp. 115-167, especialmente, pp. 160-167; y C. Petit Calvo, “Consuetudo y mos en la Lex Visigothorum”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 54 (1984), pp. 209-252 (= ahora en Ivstitia Gothica. Historia social y teología del proceso en la Lex Visigothorum. Huelva, 2001, pp. 21-63). Incluso Paolo Grossi, no sospechoso de deriva legalista alguna, sino todo lo contra- rio, cede ante la evidencia de los hechos y no duda en calificar al Liber Iudiciorum como “l’esperimen- to normativo più legalistico del momento protomedievale” y como “norma regia la più forte ed esclu- siva dell’occidente protomedievale”, en L’ordine giuridico medievale, ed. cit., pp. 91 y 94 (= El orden jurídico medieval, ed. cit., pp. 104-105 y 107), ideas anticipadas ya en su “En busca del orden jurídi- co medieval”, cit., pp. 58 y 63. 24 LV 1, 1, 3; y LV 1, 2, 1. 25 Vid. C. Petit, “Ivstitia y Ivdicivm. Un estudio de teología jurídica visigoda”, en La Giustizia nell’Alto Medioevo, ed. cit., tomo II, pp. 843-932 (= también en Ivstitia Gothica, ed. cit., pp. 363-450); y “Rex ivdex. El momento judicial del rey de Toledo”, en E. Conte y M. Madero (eds.), Procesos, inquisiciones, pruebas. Homenaje a Mario Sbriccoli. Buenos Aires, 2009, pp. 39-75, con la bibliogra- fía allí citada. lla virtud, identificada, las más de las veces, con Dios26. El Derecho es un arma y, como tal, ha de ser utilizada. Reminiscencias acaso de su pasado nómada, esto es, de un tiempo y de una vida inestable, violenta y futil, lo cierto es que los monarcas visigodos lo apuestan todo al Derecho y no a la Justicia, probablemente porque con- fían en la solidez y en el carácter expreso de las leyes, en su fortaleza, contundencia y rigor, antes que en el perfil etéreo y dulcificador de aquella virtud27. Prefieren lo concreto a lo abstracto, la norma eficaz y directa a la proclama retórica. Por medio del Derecho se enseña, se distingue, se separa el bien del mal, se actúa, se combate, se realizan los mandatos divinos, sin necesidad de esperar a que aparezca la Justicia o a la que no se invoca de forma expresa28. Cuando ésta comparece y no lo hace de un modo regular en los textos jurídicos, se entiende como fundamentadora del Derecho, siempre divina, pero no como algo creado por los hombres o que pueda ser realizado por medio de la acción jurídica del ser humano. La Justicia está separada del Derecho, situada en otro plano sin que tenga que darse coincidencia alguna apa- rente. Lo inspira, pero éste no crea nada relacionado con aquélla, ni la alumbra, ni la engendra. La Justicia pertenece a Dios; la ley y, por extensión, el Derecho, perte- necen al hombre en exclusiva. Pero he aquí el punto real de conexión: el rey, mas un rey de perfiles limitados. El monarca es visto como un poder que realiza el Derecho, más específicamente que realiza la Ley, como expresión de su máxima autoridad con la finalidad de cumplir los mandatos divinos (para lo cual cuenta con la colabo- ración de la Iglesia, su gran consejera) y de adaptarlos a la realidad práctica, a la antigüedad de los vicios29, en primer lugar, y a la justa novedad de las cosas, causas y supuestos30, en segunda instancia. Todo conforme al patrón del buen monarca legislador que dicta buenas leyes, útiles, necesarias, congruentes y justas, diseñado en el libro I del Liber31. La ley del rey no es absolutamente libre, no es absolutamen- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356323 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 26 Por ejemplo, LV 2, 4, 8. Égica: “Ut iustitia, que Deus est”; y LV 4, 5, 6. Wamba: “Deus iudex ius- tus, qui iustitia intemporaliter diligit, non vult servire iustitiam tempora potius equitatis lege concludi”. 27 Vid. P. D. King, Derecho y sociedad en el reino visigodo. Versión española de M. Rodríguez Alonso. Revisión de Salustiano Moreta. Madrid, 1981, pp. 42 ss.; L. A. García Moreno, Historia de España Visigoda. Madrid, 1989, pp. 293 ss.; J. Orlandis, Historia del reino visigodo español. Los aconteci- mientos, las instituciones, la sociedad, los protagonistas. Madrid, 2003, pp. 135 ss.; y E. A. Thompson, Los Godos en España. Traducción de Javier Faci. Madrid, 2007, pp. 162-168 y pp. 303-309. 28 Con LV 1, 1, 7, Qualis erit in iudicando artifex legum, y LV 2, 1, 15, Quod nulli liceat dirimere cau- sas, nisi quibus aut princeps aut consensio voluntatis potestatem dederit iudicandi, de Recesvinto, como puntos de arranque. 29 Según afirma Recesvinto en LV 2, 1, 5, De tempore, quo debeant leges emendate valere; y también Ervigio, en LV 2, 1, 1, con la misma rúbrica e idéntica finalidad promulgatoria. 30 Como destaca Ervigio en LV 2, 1, 14, Ut terminate cause nullatenus revolvantur, relique ad libri huius seriem terminentur, adiciendi leges principibus libertate manente. 31 Sobre todo, LV 1, 2, 2, Quid sit lex: “Lex est emula divinitatis, antestis religionis, fons disciplina- rum, artifex iuris, bonis mores inveniens adque conponens, gubernaculum civitatis, iustitie nuntia, magistra vite, anima totius corporis popularis”; y LV 1, 2, 5, Qualis erit lex: “Lex erit manifesta, nec te creación descarnada sin precendentes, ni influencias, no es solamente fruto de la voluntad o del capricho, sino que esa voluntad tiene que formarse rectamente de acuerdo con parámetros cristianos: tiene que seguir determinados patrones derivados de la concepción teocrática del oficio regio32. Aquí entra en juego la Justicia y aquí es donde se produce la identificación entre Justicia y Ley33: la virtud de las leyes que el rey crea para las causas nuevas y antiguas tiene como fuente primigenia la Justicia. Proceden de allí o deben proceder de esa fuente. Estas leyes, así elaboradas, dentro de los estrechos márgenes de la Justicia, respetuosas con Dios, son potencialmente justas, lo que implica una final consecuencia nada baladí: el sometimiento del rey a esas disposiciones y la incapacidad para disponer de ellas34. Dios crea la Justicia y crea al gobernante, al que confiere el poder de hacer leyes para que esa Justicia inun- de toda su producción normativa, se incardine en cada uno de sus preceptos. Pero la Justicia de la que se habla en los textos visigodos siempre es una Justicia concreta y humana, relacionada con la acción de juzgar: no olvidemos que el Liber es un texto preparado por los reyes para que los jueces actúen, esto es, una compilación pensada para los procesos y elaborada a partir de los mismos por lo que su vertiente práctica es indiscutible (también como herencia romana: el Derecho quiritario no era más que una suma de acciones y a ello aspira el monarca visigodo, a configurar su propio y completo sistema de acciones); no es la Justicia, determinada y precisa, el ideario de lo justo, predicable de todo el edificio jurídico como su fluido inspirador35. Sucede así porque lo importante en el rey no es el ser justo, ni mucho menos. Ese perfil no es indispensable. Hay otros elementos a considerar. A tenor del testimonio isidoriano (que, a su vez, bebía de la Antigüedad roma- na36), no era la Justicia, siempre potencialmente severa, estricta y punitiva, la virtud que debía guiar el ánimo de aquel monarca gótico, sino aquellas otras ligadas a la gracia de todo gobernante, aquellos elementos metajurídicos que forman el ideal del Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 324 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval quemquam in captionem civium devocabit. Erit secundum naturam, secundum consuetudinem civita- tis, loco temporisque convenines, iusta et equabilia prescribens, congruens, honesta et digna, utilis, necesaria (…)”. También breves referencias en LV 1, 2, 6, Quod triumphet de hostibus lex. Sobre esto, vid. E. Álvarez Cora, “Qualis erit lex: la naturaleza jurídica de la ley visigótica”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 66 (1996), pp. 11-117. 32 Así, por ejemplo Égica en LV 2, 4, 8; Chindasvinto en LV 3, 2, 7; y Recesvinto en LV 12, 2, 1. 33 LV 2, 1, 18. Chindasvinto; y LV 2, 1, 29. Recesvinto. 34 Así, LV 2, 1, 2. Recesvinto. 35 Así, San Isidoro de Sevilla, Etimologías I, ed. cit. Libro 2, 24, 6: “Iustitia, qua recte iudicando sua cuique distribuunt”; y, más claramente, Etimologías II, ed. cit. Libro 18, 15, 2: “Causa vocata a casu quo evenit. Est enim materia et origo negotii, necdum discussionis examine patefacta; quae dum prae- ponitur causa est, dum discutitur iudicium est, dum finitur, iustitia”. 36 Vid. J. Fontaine, Isidore de Séville et la culture classique dans l’Espagne wisigotique. París, 1959. 2 volúmenes; y U. Domínguez del Val, Historia de la antigua literatura latina hispano-cristiana (= Publicaciones de la Fundación Universitaria Española. Corpus Patristicum Hispanum, nº 5). Madrid, 1998, tomo III, pp. 365 ss. buen rey, como son la piedad, la compasión, el amor, la caridad o la clemencia, entre otras muchas, que adornan al monarca, al buen monarca, como una suerte de premio que Dios da a su pueblo por su buena conducta37. El pensamiento isidoriano marca una constante: el valor de los reyes viene determinado por su poder normativo y por todos aquellos componentes que sirven para ejercitarlo, tanto los instrumentos como las virtudes que ha de tener en cuenta para su ejercicio, sin que se cuente entre aque- llos a la Justicia. No importa el monarca justo; se prima aquí al monarca piadoso, carititativo, el que encarna las virtudes cristianas, de corte teológico, antes que las virtudes cardinales, de reminiscencias profanas. Quien triunfa realmente es el Cristianismo bajo esta apariencia de debate jurídico. Justicia, Derecho y Poder tie- nen recorridos diversos. No cuenta la primera, sino que vencen los segundos. No sorprende así que en su Historia de los Godos, una obra que será reputada como punto de partida para los primeros historiadores medievales prestos a completarla con añadidos sucesivos, los monarcas no sean calificados comos justos, ni como abanderados de la Justicia, pero sí como legisladores, como hacedores de leyes, y que al tratar de estos, apenas se haga referencia a su conducta justa o justiciera. Eurico o Leovigildo, los dos monarcas legisladores más relevantes antes de Chindasvinto y Recesvinto, son descritos como lo que fueron, elaboradores de nor- mas, pero en ningún instante se valora desde el punto de vista de la Justicia o de las virtudes su reinado38, cosa que sí se hace con Recaredo y con Suintila, otros dos celebrados reyes godos. Uno materializa la conversión al catolicismo; el otro culmi- na la unificación territorial, actos ambos de una mayor relevancia y trascendencia que cualquier experimento normativo anterior, actos que están más allá de la Justicia y entran de lleno en el campo de la Teología más pura y descarnada, donde otros son Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356325 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 37 San Isidoro de Sevilla, Etimologías. I, ed. cit. Libro 9, 3, 5. Eso explica la escasa presencia de la voz Iustitia en el vocabulario jurídico de la Lex citada, como indica, a mayores, Petit, C., “Ivstitia y Ivdicium”, cit., pp. 843 ss.; y “Rex ivdex”, cit., pp. 59 ss, porque la Justicia no era protagonista ni de la legislación, ni de la acción jurisdiccional del monarca. En las Sententiae del propio Isidoro hallamos más explicaciones y reflexiones sobre esto. Vid. Isidorus Hispalensis, Sententiae. Cura et studio Pierre Cazier, en Corpus Christianorum. Series Latina. CXI. Turnhout, 1998, a modo de ejemplo, la Justicia aparece en los siguientes pasajes con diferentes acepciones: 1, 27, 3; 2, 27, 4-5; 2, 34, 4-5; 2, 35, 3; 2, 38, 1; 3, 4, 2; 3, 39, 1; 3, 49, 1, 2 y 4; 3, 50, 3; 3, 52, 2-3 y 6; 3, 53, 1 y 2; y 3, 54, 1, 2, 5 y 6. Pero no figura entre las grandes virtudes, donde sí tienen, sin embargo, encaje la sabiduría (2, 1), la fe (2, 2), la caridad (2, 3), la esperanza (2,4), y la gracia (2, 5). Tampoco en otra suerte de catálogos aretológi- cos comparece la Justicia, como en 2, 11, 12; en 2, 34, 4-5 (acerca del mal uso de las virtudes y en rela- ción directa con Etimologías 9, 3, 5); en 2, 36, 7 (al enumerar las virtudes superiores); o en 2, 37, 2-7 (al describir la pugna entre virtudes y vicios). Lo relevante, una vez más, es el uso de la misericordia (3, 52, 4, al tratar de los juicios) y de la clemencia (3, 50, 3, al hablar de la paciencia del príncipe). Eso es lo que define al católico gobernante, al buen rey. Unos breves perfiles, con silencio de la Justicia, ofrece A. García-Gallo, “San Isidoro, jurista”, en Isidoriana. León, 1961, pp. 133-141. 38 Cfr. R. Rodríguez Alonso, Las Historias de los Godos, Vándalos y Suevos de Isidoro de Sevilla (= Colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, nº 13). Cap. 35, pp. 228-229 y Cap. 51, pp. 258- 259, aunque se critica su envidia y su avaricia. los valores a tomar en consideración39. En tiempos góticos, por tanto, lo verdadera- mente relevante era el Derecho, expresado por medio de la ley, y no la Justicia, que ni siquiera debía guiar la acción del monarca, sino, como ya se ha indicado, otra plé- yade de factores que ocupaban el lugar de aquélla y guiaban la conducta del perfec- to monarca legislador hacia la realización de fines divinos en la tierra. La Justicia estaba ausente de todo este panorama institucional y jurídico. Y esa ausencia va a ser duradera, salvo algunos destellos mínimos40. 4. Desaparecida la monarquía gótica y, con ella, todo el remanente institucional y jurídico de procedencia romana que había sido asumido y continuado por sus titu- lares, el rey con el que nos encontramos en los primeros siglos medievales apunta inicialmente -y por cierta inercia institucional, que no es otra cosa que traslación cul- tural- a ese juego combinado de virtudes regias teorizadas por el sabio visigodo (el rey es o debe ser bueno, clemente, piadoso, manso, misericordioso, etc.). Se mueve dentro del molde aretológico anterior, si bien la Justicia va adquiriendo cada vez un peso más determinante y toda acción del monarca se examina desde tal perspectiva a partir de los siglos centrales del Medievo. Dentro de la pléyade de virtudes clási- cas, va irrumpiendo con fuerza aquella Justicia que apenas había sido tomada en consideración en tiempos godos, pero con un ritmo lento. Va adquiriendo fuerza el monarca justo como resultado de una mutación institucional que nos coloca ante un rey alejado de los moldes romanos, es decir, ante un rey que deja de ser legislador (motivado por la realidad de los tiempos y ocupado en otras lides más urgentes, con mayor premura), para dar paso paulatinamente a un monarca cada vez más preocu- pado y cada vez más concienciado de su labor como artífice de la Justicia, tanto general para todo su reino como particular para cada litigio que se someta a su con- sideración. Un rey preocupado por la Justicia global y por la Justicia del caso con- creto, que suele ser la forma de asegurar la primera. Como sabemos, la precariedad institucional del momento impide consolidar un mapa político unitario y con él ase- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 326 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 39 Cfr. R. Rodríguez Alonso, Las Historias de los Godos, Vándalos y Suevos de Isidoro de Sevilla, ed. cit. Cap. 52, pp. 260-261: de Recaredo se dice que era “fide pius et pace praeclarus” hasta el punto de borrar el error religioso de su padre Leovigildo; y Cap. 55, pp. 264-265: él mismo administró las pro- vincias con equidad y moderación. Por su parte, Suintila, Cap. 64, pp. 278-279, es descrito con arre- glo al siguiente elenco de virtudes” fides, prudentia, industria, in iudiciis examinatio strenua, in regen- do cura praecipua, circa omnes munificentia, largus erga indigentes et inopes misericordia satis promp- tus, ita ut non solum principes populorum, sed etiam pater pauperum uocari sit dignus”. 40 No aparece, en plenitud y con absoluta naturalidad, sino hasta los siglos XI y XII, como lo proba- rán nuestras crónicas, pero también la documentación de esos siglos centrales mudos de referencias a la Justicia. Vid. Du Cange, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis. Niort, 1885. Tomo IV, pp. 472- 475; y H. Fichtenau, Arenga. Spätantike und Mittelalter im Spiegel von Urkundenformeln (= Mitteilungen des Instituts für österreichische Geschichtsforschung. Ergänzungsband, .XVIII). Graz–Köln, 1957, pp. 37 ss., con especial hincapié, como no podía ser de otra forma, en la documen- tación pontificia, en pp. 89 ss. gurar una uniformidad de lo público. El rey consigue la paz general del reino, no a través de una proclamación general de la misma, sino como resultado de la adición de paces especiales, dispensadas y garantizadas para ciertos lugares, para ciertos grupos sociales y para ciertas fechas destacadas. Con la paz, con esa paz garantiza- da por el rey en diversos frentes, llega la Justicia, una Justicia que avanza hacia su conversión en la primera de todas las virtudes políticas y sociales, la reina de todas ellas, la que las encarna y las dirige, suma de pequeñas realizaciones particulariza- das. El rey ha perdido factualmente las atribuciones normativas contempladas en el venerable texto visigodo, atribuciones que no puede o no quiere ejercitar, preocupa- do por otras acuciantes cuestiones, sobre todo, de corte militar (las empresas guerre- ras son incardinadas asimismo como asuntos de Justicia, como intervenciones divi- nas en asuntos humanos para decantar el triunfo de uno u otro de los bandos conten- dientes, como Iuditia Dei Media, como juicios en los que Dios se pronuncia a favor o en contra de una colectividad). Eso no quiere decir que se le haya privado de todo poder, ni mucho menos. No es así en absoluto. Desaparecida esa capacidad norma- tiva o imposibilitado para actuarla en un reino cuarteado por señoríos laicos y ecle- siásticos incipientes y por autoridades prácticamente autónomas respecto del poder regio, el monarca pasa a ocupar otro puesto mucho más sustancioso que el anterior: es el encargado de hacer la Justicia en la tierra, sin distinción de fronteras, ni lími- tes espaciales, para lo cual ha de actuar la jurisdicción, sin plegarse a ninguna norma jurídica particular humana que no le ata para nada, sino actuando con relativa inde- pendencia en pos del ideal de lo justo. El pensamiento cristiano, centrado en este ideal, llega a su máxima expresión. Dios comisiona a su vicario en la tierra, el rey, para que la realice plenamente entre los mortales. La Justicia es un elemento supe- rior y común a todos los hombres y eso es lo que asegura esa extensión ilimitada de la acción regia. Todo rey es un rey juez porque, entre los elementos que conforman su ministerio, esta esa función ejecutiva de lo justo. Es un rey guerrero y justiciero, por encima de cualquier otra consideración, siendo las guerras y los juicios dos modos específicos de manifestar esa Justicia divina que el rey auxilia a realizar. Pero, antes que nada, ese monarca se siente juez por encima de todo (función pro- totípica) y de todos (función suprema). Hallamos aquí un esbozo de lo que se deno- minará, pasados los años, la Mayoría de Justicia. En tiempos de oralidad y de esca- sez literaria, en tiempos bíblicos y apocalípticos, en tiempos de poderes débiles y fragmentados, la solución por la que se van a decantar los monarcas hispánicos pare- ce ser la más consecuente, la más pragmática y las más útil, pero también la que se deriva del espíritu de su tiempo, de todas aquellas ideas a las que nos hemos referi- do páginas arriba. Era imposible crear o pensar en un Derecho general y escrito, residenciarlo en un único y sólido centro de imputación, y asegurar su posterior cumplimiento, por lo que se contentarán con la realización, ahora sí, de una Justicia que no depende del Derecho para nada, aunque acaba fundiéndose con éste, de una Justicia que no está ligada a la ley, a la escritura, sino que se desarrolla por otros cau- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356327 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval ces más abiertos y libres. No es posible un Derecho al estilo romano o visigodo, un Derecho de textos; aparece, en su lugar, una suerte de Justicia de reyes, pero sin cerrar campos próximos limítrofes. Todo Derecho es Justicia y toda Justicia es Derecho. El hombre quiere imitar a Dios. Había que aproximarse a las virtudes divi- nas y compartir con Dios el cometido máximo de su realización. La iussio regis es, sobre todo, jurisdicción, entendida en un amplio sentido como todo poder que sale del círculo regio, como toda manifestación de la acción del monarca: se emplea para regir bien y con Justicia, para mejorar el Derecho existente, para premiar y recom- pensar a los fieles vasallos y demás servidores, para confirmar el orden jurídico pro- cedente del pasado, para separar el bien del mal, para emitir sentencias justas y rec- tas, para protegar a la Iglesia y a cada uno de sus miembros y ministros, para fundar ciudades y villas, para repoblar las ya existentes, etc.; todas ellas son muestras de ese poder juridiccional en sus variadas facetas. Veremos ahora como se materializa esa virtud-función, ese auténtico ministe- rium, lleno de complejidades y satisfacciones, en manos de los sucesivos reyes alto- medievales, cómo se procede a su ejercicio, cómo se explicita, teniendo en cuenta siempre el carácter lacónico, breve y sucinto que los textos cronísticos nos suminis- tran, atentos como estaban en la mayoría de las ocasiones a fijar fechas, datar acon- tecimientos, relatar de forma esquemática acciones políticas y militares o glosar intervenciones de Dios, de la Virgen o de los santos en los acontecimientos huma- nos, aunque también a configurar modelos históricos de virtud a recuperar o a imi- tar por parte de los reyes coetáneos41. Se han usado para ello algunas (no todas) de Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 328 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 41 El texto más explícito que alude a esto es la Historia Compostellana. Cura et studio Emma Falque Rey, en Corpus Christianorum. Continuatio Mediaeualis. LXX. Turnhout, 1988, en los Proemios de cada uno de sus respectivos tres libros. Libro I, Proemio, p. 4, donde se habla de cómo los antiguos padres, preocupados por la educación y formación de la generaciones futuras, solían dejar escritas ges- tas de reyes y otros señores, virtudes y esfuerzos de varones ilustres, para que no cayeran en el pozo del olvido, ni fueran borrados de la memoria. Dichas acciones debían ser recordadas de manera vívida y duradera para trasladar el conocimiento del pasado, pero también para inculcar el deseo de imitación de tales conductas egregias; las buenas costumbres conducen después a la práctica de las buenas obras y viceversa: “Ut posteri eadem sepius legentes sapientium et bene uiuentium mores et laudes in ipsis historiis notarent et per gestarum rerum memoriam ad uirtutem incensi probos et industres uiros pro- bitate et industria immitari et eorum uestigia sequi solicite studerent, et a contrario stultorum et peruer- sam uitam ducentium uitia et prauas consuetudines omnimodo deuitarent”. También en Libro II, Proemio, p. 218. “Humanas laudes obliuionis nube obtegere opere pretium neutiquam arbitramur; pos- teris enim, quibus est animum uirtuti adherere, quedam sunt rudimenta uirtutis. Nempe cum posterior dies discipulus sit prioris, quanto magis priorum bene gesta doctrinam adhibent modernis! Quam in re propter obtrectatorum dentes, qui bonorum gloriam corrodere non pertimescunt, antecessorum laudes elucidare non refugio. Nolo enim longa temporum intercapedine inglorium fieri, quod bene gestum lucem desiderat stilumque memorie expetit”; y Libro III, Proemio, p. 419: “Quoniam uirorum illus- trium gesta et probitates ad interitu obliuionis nequaquam defenduntur, nisi per srcipturam aut alio modo memorie commendentur, idcirco dominus Compostellanus registrum fieri iussit in quo omnia, que bene gessit aut per industriam sue ecclesie acquisiuit et amiori parte descripta continentur. Hay tra- las crónicas más conocidas del período comprendido entre los siglos IX y XIII correspondientes a los diversos territorios de los reinos peninsulares42, las cuales han servido para completar el panorama institucional ya conocido por medio de otras fuentes, siempre con ese rey juez a la cabeza43. Deben tenerse en cuenta dos cues- tiones previas antes de proceder a la lectura de los textos. Por un lado, esa selección ha venido impuesta por la propia realidad de las fuentes consultadas: muchos de los testimonios historiográficos reputados como tales son pequeñas crónicas, cronico- nes, anales, latercula, nóminas o listas regias de poca extensión y de escasa relevan- cia, con un elenco de noticias transmitidas muy parco y exiguo. Se han empleado, pues, las crónicas más amplias y completas, sin desdeñar totalmente las anteriores, en sus ediciones más difundidas (usualmente, las críticas). Por otro lado, no todas las crónicas son originales en su conjunto. Dichos textos beben del pasado historio- gráfico visigodo, con el que van rompiendo de una manera tímida y progresiva, for- mando un continuum temporal: van sucediéndose unas a otras, repitiéndose, com- pletando referencias históricas y períodos allí donde sus predecesoras los habían Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356329 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval ducción castellana: Historia Compostelana. Edición de Emma Falque Rey (= Akal.Clásicos Latinos Medievales, nº 3). Madrid, 1994. También, en la misma dirección, Roderici Ximenii de Rada, Historia de Rebus Hispanie sive Historia Gothica. Cura et studio Juan Fernández Valverde, en Corpus Christianorum. Continuatio Mediaeualis. LXXII. Roderici Ximenii de Rada. Opera Omnia. Pars I. Turnhout, 1987. Prologus, pp. 5-7, también con su correspondiente traducción: Historia de los hechos de España. Introducción, traducción, notas e índices de Juan Fernández Valverde. Madrid, 1989. Esta tendencia, que hace entroncar la prosa medieval con la herencia cultural de la Antigüedad, ha sido estu- diada por E. R. Curtius, en su clásico trabajo Literatura europea y Edad Media Latina. Traducción de Margrit Frenk Alatorre y Antonio Alatorre. México, 1984. 2 tomos. 42 Vid., sobre estas crónicas varias, G. Bleiberg, (dir.), Diccionario de Historia de España. Madrid, 1979. 3 volúmenes; y, sobre todo, M. Huete Fudio, La historiografía latina medieval en la Península Ibérica (Siglos VIII-XII). Fuentes y bibliografía. Madrid, 1997. Para un contexto cultural y literario, aunque centrado en la producción prosística ya en romance y con leves referencias a las crónicas lati- nas previas, vid. A. Deyermond, Edad Media, en Historia y Crítica de la Literatura española al cui- dado de Francisco Rico. Barcelona, 1979. Tomo I, passim; J. L. Alborg, Historia de la Literatura espa- ñola. Edad Media y Renacimiento. 2ª edición ampliada. Madrid, 1981, pp. 148 ss.; F. B. Pedraza Jiménez y M. Rodríguez Cáceres, Manual de literatura española. I. La Edad Media. Tafalla, 1981, pp. 347 ss.; A. Fontán y A. Moure Casas, Antología del latín medieval. Introducción y textos (= Biblioteca Románica Hispánica. IV. Textos, nº 17). Madrid, 1987; AA. VV., Historia de la Literatura española. Planeada y coordinada por José María Díaz Borque. Madrid, 1988, tomo I. La Edad Media, pp. 97 ss.; AA. VV., Historia de la Literatura española. Volumen I. Desde los orígenes al siglo XVII. Madrid, 1990, pp. 163 ss.; J. M. Viña Liste, Cronología de la Literatura española. I. Edad Media. Madrid, 1991; J. Canavaggio (dir.), Historia de la Literatura española. Tomo I. La Edad Media. Edición espa- ñola a cargo de Rosa Navarro Durán. Barcelona, 1994, pp. 97 ss. 43 Para lo cual remitimos, con carácter general, a C. Sánchez-Albornoz, Orígenes de la Nación Es- pañola. Estudios críticos sobre la Historia del Reino de Asturias. Oviedo, 1972. 3 tomos; y a los volú- menes correspondientes de la Historia de España de Menéndez Pidal. La España cristiana de los siglos VIII al XI. Volumen I. El reino astur-leonés. Sociedad, economía, gobierno, cultura y vida. Madrid, 1958, tomo VII; y La España cristiana de los siglos VIII al XI. Volumen II. Los núcleos pirenaicos (718-1035). Navarra, Aragón, Cataluña. Madrid, 1999, tomo VII. dejado. Forman, pues, un conjunto historiográfico total que no puede ser concebido de forma aislada. Se nutren de las anteriores, beben de sí mismas y de fuentes comu- nes a todas ellas, comparten y reiteran materiales, y, al mismo tiempo, sirven para referirse al pasado más inmediato de sus propios redactores. Llenas de realismo y poco amigas de fantasías, su lenguaje escueto y preciso es sumamente descriptivo, fiel, casi naturalista, nada alegórico y, por ello, garante de un alto grado de veraci- dad. Pasemos a ver a ese rey juez en la historiografía de la época, ajenos, por tanto, a cualquier forma de épica exaltación, hagiografía o panegírico. Comencemos, pues, nuestro recorrido. Si nos detenemos en los primeros ejemplos históricamente hablando, en el ciclo inicial conformado por las llamadas Crónicas Asturianas, hallamos confirmación provisional de lo anterior, en todo lo referido al papel de los reyes44. La solución no es solamente cristiana, pero nos interesa sobremanera aquello que acontece en las tierras del norte45. Aquí se va a encontrar el carácter sucinto de un lenguaje corte- sano pensado, sobre todo, para referir, relatar o describir, para dejar testimonios de cara a la posteridad, junto con un fondo espiritual de raigambre isidoriana y visigó- tica, que crea modelos para imitación por las autoridades futuras. Se narra para que las conductas sean copiadas o seguidas en el futuro. Este ciclo asturiano adiciona forma breve y sucinta con fondo histórico. No es casualidad que muchas de estas crónicas medievales beban del legado sapiencial dejado por Isidoro de Sevilla, revi- sitando sus textos, reproduciendo lugares comunes ya conocidos, y que además continúen la Historia de España allí donde lo habían dejado el sabio obispo hispa- lense y sus émulos46. Si leemos la Crónica Albeldense, la más antigua de todas ellas, situada en el último tercio del siglo IX, esto es, en tiempos de Alfonso III, vamos a hallar muchos de los tópicos que inundarán la literatura cronística de los siglos siguientes. Hay un deseo claro de entroncar esa realeza naciente, la del linaje de Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 330 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 44 Crónicas Asturianas. Crónica de Alfonso III (Rotense y A Sebastián). Crónica Albeldense (y Profética). Introducción y edición crítica de Juan Gil Fernández. Traducción y notas de José L. Moralejo. Estudio preliminar de Juan I. Ruíz de la Peña. (= Universidad de Oviedo. Publicaciones del Departamento de Historia Medieval, nº 11). Oviedo, 1985. El texto latino de la Chronica Albendensia, en pp. 151-188. Su traducción al castellano, en pp. 223-263. El de la Crónica de Alfonso III, versión latina, en pp. 111-149, y versión castellana, en pp. 194-221 45 Para referencias musulmanas, sigue siendo indispensable C. Sánchez-Albornoz, La España Musul- mana según los autores islamitas y cristianos medievales. 4ª edicion. Madrid, 1974. tomo I, pp. 214 ss. 46 Un ejemplo evidente lo hallamos en la Crónica Bizantina-Árabe del año 741, en la Crónica Mozárabe del año 754 y en la Crónica Pseudo-Isidoriana, ésta un poco posterior en el tiempo, repre- sentantes de la llamada historiografía mozárabe, que se mueven dentro de los esquemas visigodos en forma y en fondo, es decir, en esa ideología dominante de virtudes donde no hay cabida para la Justicia y los valores imperantes son otros. Vid. sus textos en Th. Mommsen (ed.), Monumenta Germaniae Historica. Auctorum Antiquissimorum. XI. Chronicorum Minorum Saec. IV, V, VI, VII. Vol. II. Berlin, 1894, pp. 334-359, 334-368 y 378-388, respectivamente. Pelayo, con las monarquías pretéritas (no solamente la gótica, sino incluso la romana), para conferirle una legitimidad histórica que se complemente con las acciones bélicas que se están desarrollando en esa época. Por tal razón, la presenta- ción de España es tan ampulosa y se dirige a varios campos (geográfico, histórico, económico, etc.). El propósito es claro: que el objeto de la narración quede perfec- tamente definido y delimitado en todos sus extremos para los lectores presentes y futuros, para hacerlo atractivo y deseable, para vincular el objeto literario con el sujeto lector con clara intencionalidad política. Esa es su justificación y la idea que alumbra toda la redacción del texto. La nueva realeza necesita basamento cronoló- gico, histórico y sentimental, que es el que proporciona el cronista de forma directa e intencionada. No basta con el derecho de conquista; ha de conquistarse también el tiempo, el amor y la pasión, y entroncar con el pasado porque ese pasado es preci- samente el que justifica la acción militar presente. Al describir personalmente a los principales monarcas, de un modo tan resumido y escueto como era propio de la Literatura de esos tiempos, se insiste siempre en una caracterización sobre el modelo de las virtudes isidorianas, pero con la eventual aparición de la Justicia como nueva protagonista de los ornamentos del poder, si bien de forma lenta, sutil, esporádica. La presencia del elenco clásico de virtudes se puede observar en varios pasajes. Así, en una primera descripción de las cualidades de los principales pueblos de la Antigüedad, vinculados en cierta forma con Hispania, está ausente la Justicia, no otras condiciones inherentes a esos pobladores varios47. Sigue ausente en la enume- ración de las sedes episcopales y de sus titulares, cuando se alude finalmente al rey Alfonso (Alfonso III), del que se dice que es prudente, guerrero, ilustre, valiente, castigador, protegens cives, pero no justo, porque lo relevante son esos calificativos que adornan al mejor rey con las mejores cualidades posibles conforme al molde antiguo48. Se vuelve sobre el mismo tema y sobre los mismos protagonistas ideales cuando se traza la Historia de la Humanidad y, en un arriesgado juego retrospectivo, algunos emperadores romanos, de donde se pretende hacer arrancar a la monarquía asturiana y donde ésta debe verse reflejada ab initio, son calificados como modera- dos, piadosos o clementes, siempre con esa impronta isidoriana cristiana49. Los Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356331 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 47 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. VI, p. 155: “Item de proprietatibus gentium. I. Sapientia Grecorum. II. Fortia Gotorum. III. Consilia Caldeorum. IIII. Superbia Romanorum. V. Ferocitas Francorum. VI. Yra Britanie. VII. Libido Scottorum. VIII. Duritia Saxonorum. VIIII. Cupiditas Persarum. X. Inuidia Iudeorum. XI. Pax Ezioporum. XII. Comercia Gallorum”. 48 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XII. Item Notitia Episcoporum cum Sedibus Suis, p. 158. 49 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XIII. Incipit Ordo Romanorum Regum. §. 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y 26, pp. 160-161. A modo de ejemplo, se dice de Tito que “carus hominibus fuit” y “facundus fuit et pius necnon carus hominibus”, de Nerva “uir imperio moderatus”, con Trajano “tranquillus imperio fuit”, y de Antonio Pío que “clemens satis fuit”. Por el contrario, Tiberio fue codi- cioso, Calígula cruel y de lujuria desaforada, lo mismo que Nerón; Domiciano, por su parte, es tacha- do de soberbio y Caracalla de libidinoso. tiempos góticos alumbran ya un lenguaje jurídico incipiente con monarcas legisla- dores, pero sigue faltando la Justicia como elemento de referencia: sigue impertér- rita la dominación de ese caudal de virtudes procedentes del pasado inmediato50. La Justicia la encontramos con los monarcas medievales que paulatinamente van dando paso a ese monarca juez modélico. Se va abriendo camino un cambio de paradigma jurídico, una apertura hacia nuevas formas regias de actuación. Pero el tránsito no es inmediato y lleva su tiempo. La monarquía asturiana es, sobre todo, una monar- quía militar, a la defensiva. Habrá que esperar cambios de escenarios para que el reino se consolide y el rey comience a operar de forma regular en otros campos. Bermudo I sigue siendo calificado como clemens adfuit et pius51; Alfonso II res- taura, en pasaje conocido y citado infinitas veces, el orden gótico: Omnesque Gotorum ordinem, sicuti Toleto fuerat, tam in eclesia quam palatio in Ouetao cuncta statuit52, siendo la castidad su rasgo más relevante53. Con Ramiro I asistimos a un hecho decisivo: es el primer monarca calificado como uirga iustitie54, como aquel que fue vara de la Justicia, pilar indispensable de la misma, que castigó a ladrones, magos, tiranos y rebeldes, es decir, que actuó la jurisdicción para la corrección de esas conductas desviadas del mensaje divino con un marcado rigor, también de rai- gambre isidoriana. He aquí al incipiente monarca juez que se desarrollará en tiem- pos posteriores55. Sin embargo, con Ordoño II, se vuelve a retomar el elenco de vir- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 332 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 50 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XIV. Item Ordo Gentis Gotorum. §. 1, p. 166: “Sub isto [el emperador Valente] Goti legem et litteras habere ceperunt”; §. 9, p. 167: “Iste [Eurico] primum Gotis leges dedit”; §. 9ª, p. 167: “Eurico regem primum ad Gotis legem catholicam dedit”; §. 19, p. 169: “[Leovigildo] Gotorum leges ante correxit”, pero antes se dice de él: “suis perniciosus fuit; potentes per cupiditatem damnabit”; Recaredo es calificado como portador de todas las bondades durante su reinado, en §. 20, p. 169: “Et tempora regni sui omni bonitate ornabit”; Sisebuto fue bené- volo con los suyos, en §. 24, p. 169: “Et suis per omnia benibolus fuit”, si bien durante su época “tunc nefandus Mahomat in Africa nequitiam legis stultis populis predicabit”; de Suintila se pone de relieve su grandeza en la victoria y en la prudencia, en §. 25, p. 170: “Uictoria et consilio magnus fuit”; de Sisenando, se destaca su paciencia y su ortodoxia, en §. 26, p. 170: “Patiens fuit et regulis catholicis ortodoxus extitit”; por el contrario, Tulga fue blando en todo, de acuerdo con §. 28, p. 170: “Blandus in omnia fuit”; Chindasvinto mantuvo España tranquila, en §. 29, p. 170: “Huius tempore quieuit Spania et per sinoda erudiuit eclesia”; y, finalmente, el amor protagoniza el reinado de Recesvinto, en §. 29ª, p. 170: “Cunctos mire dilexit, a cunctis dilectus fuit”. 51 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 8, p. 174. 52 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 9, p. 174. 53 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 9, p. 175: “Absque uxore castissimam uitam duxit”. 54 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 10, p. 175. 55 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 10, p. 175: “Latrones occulos euellendo abstulit. Magicis per ignem finem inposuit, sibique tyrannos mira celeritate subuerit atque exterminauit”. La nómina de estos rebeldes o tiranos (nunca calificados tudes tradicionales: Cui principi tanta fuit animi benignitas et misericordie utilitas et tantum omnibus extitit pius, ut pater gentium uocari sit dignus56. Y Alfonso III, por fin, con quien concluye la Crónica referida, es descrito en estos términos. Extatque scientia clarus, uultu et abitu staturaque placidus. Inflectatque Dominus eius semper animum ut pie regat populum, ut post longum principalis imperium de regno terre ad regnum transeat celi57. Un poco posterior en el tiempo es el segundo texto asturiano, la Crónica de Alfonso III en sus dos versiones. En ambos casos, nos hallamos ante un relato mucho más completo, minucioso y detallado que el anterior albeldense, sobre todo en la versión rotense. El elenco de noticias es más amplio, pero el sustrato intelectual es el mismo. Tras las usuales referencias a los tiempos godos y a sus leyes, en muchas de las cuales está presente la injusticia y sirven para explicar la caída final del reino a modo de veredicto divino58, llegamos a la época de la incipiente monarquía astu- riana, con reyes que siguen caracterizándose por su clemencia y piedad. En esa atmósfera teológica asfixiante, el origen divino del Derecho no hace que Dios sim- plemente opere como creador, sino que impone que vele asimismo por la correcta aplicación de ese su Derecho. Incluso en tiempos bélicos. Dios interviene como supremo juzgador en el conocido pasaje de Covadonga, calificado por el cronista como venganza y como iudicio Domini59. Parece que el papel de juez corresponde a Dios a la espera de la consolidación de la monarquía terrena, a la espera del rey Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356333 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval como traidores) la inicia Nepociano y la continúan Aldroito y Piniolo, castigados como reos de traición de conformidad con el esquema proporcionado por la legislación visigoda. Vid. J. Orlandis Rovira, “Huellas visigóticas en el Derecho de la Alta Edad Media”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 15 (1948), pp. 644-658; A. Iglesia Ferreirós, Historia de la traición. La traición regia en León y Castilla. Santiago de Compostela, 1971, pp. 21 ss.; y C. Petit Calvo, “Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo”, en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Istitutions, tomo LVI. La Peine–Punishment. Deuxième Part–Second Part. Bruxelles, 1991, pp. 9-71. 56 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 11, p. 176. 57 Crónica Albeldense, en Crónicas Asturianas, ed. cit. XV. Item Ordo Gotorum Obetensium Regum. §. 12, p. 178. 58 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 3, pp. 118-119 alude a la acción norma- tiva de Ervigio, que fue piadoso y modesto: “Eruigius regnum obtinuit que tirannide sumsit. Multa sinoda egit legesque prodecessore suo editas ex parte corripit et alias ex nomine suo adnotare precepit et, ut ferunt, pius et modestus erga subditis fuit” (Versión Rotense). Égica es tildado de sabio y paciente, en §. 4, pp. 118-119. Pero la cosa cambia con Witiza y con Rodrigo, en §. 5-8, pp. 118-123, hombres de costumbres deshonestas, que gobiernan de espaldas a la Iglesia y a los cánones, que se apartaron del Señor y reciben como consecuencia de sus actos impuros el mayor castigo divino: la pér- dida del reino concebida, por ende, como un acto de Justicia que Dios inflige a los monarcas godos, los cuales “cuius tempore adhuc in priori nequitia creuit Spania”. No obstante, el obispo Oppa, de infausto recuerdo, comunica a Pelayo, en §. 9, pp. 126-127, que “qualiter omnis Spania dudum in uno ordine sub regimine Gotorum esset ordinata et per ceteris terris doctrina atque scientia rutilaret”. 59 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 10, pp. 128-129. juzgador que cumpla con tales cometidos. Cuando esto se produce (y tarda en hacer- se), apreciamos algunas referencias que suenan novedosas, como sucede en el rela- to de la muerte de Alfonso I60. A su fallecimiento, los ángeles cantaron a coro pro- clamando su carácter justo, reivindicando ese rasgo de su personalidad, con inspira- ción bíblica incluida para los cánticos citados61. Su hijo, Fruela, remueve la antigua legislación de Witiza y prohíbe el matrimonio de sacerdotes unde canonicam obser- bantes sententiam magna iam creuit eclesiam62. Volvemos con los monarcas restan- tes al elenco tradicional de virtudes: sucede con el magnánimo Bermudo I63, con el glorioso, casto, púdico, sobrio e inmaculado Alfonso II64, con el justiciero y estric- to Ramiro I65, y con el modesto y paciente Ordoño I66. Otros textos inmediatos en el tiempo apenas ofrecen variaciones y no introducen novedades sustanciales67. Continuadora del ciclo asturiano es la Crónica de Sampiro, obispo de Astorga, del comienzo del siglo XI, quien narra los acontecimientos más relevantes sucedi- dos entre el reinado de Alfonso III y Alfonso V68. Seguimos bajo la égida isidoria- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 334 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 60 Quien siempre reprimió la audacia de sus enemigos, a tenor de Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 13, pp. 130-131: “Inimicorum ab eo sempre fuit audatia comprensa” (Versión Rotense) / “Uir magne uitutis filius Petri ducis, ex semine Leuuegildi et Reccaredi regum progenitus […] Arabum sepe ab eo fuit audacia conpresa” (Versión Sebastianense). 61 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 15, pp. 134-135: “Ecce quodmodo tolli- tur iustus et nemo considerat; et uiri iusti tolluntur et nemo percipit corde. A facie iniquitatis sublatus est iustus; erit in pace sepultura eius” (Versión Rotense). El pasaje está tomado de la Biblia, concreta- mente de Sabiduría 3, 1-3. 62 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 16, pp. 134-135. 63 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 20, pp. 138-139: “Hic Ueremudus uir magnus nimis fuit […] et cum eo plurimis annis karissime uixit” (Versión Rotense) / “Qui Ueremundus uir magnanimis fuit” (Versión Sebastianense). 64 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 22, pp.140-142: “Qui prefatus Adefonsus rex per multis spatiis temporum gloriosam, castam, pudicam, sobriam atque immaculatam uitam duxit” (Versión Rotense) / Sicque per quinquaginta et duos annos kaste, sobrie, inmaculate, pie hac gloriose regni gubernacula gerens amabilis Deo et hominibus gloriosum spiritum emisit ad celum” (Versión Sebastianense). 65 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 24, pp. 144-145, donde se reitera la acción de los soberbios Aldroito y Piniolo, y la respuesta regia en la línea de la legislación punitiva visigoda. 66 Crónica de Alfonso III, en Crónicas Asturianas, ed. cit. §. 25, pp. 144-145. 67 Es el caso, en el siglo X, del Chronicon Iriense, donde hallamos críticas a Witiza y a Rodrigo (“Vitiza defuncto Rudericus pejor anteriore à Gothis in regno eligitur”), reyes clarísimos y santísimos como Alfonso II (“Notum fuit Regi Adefonso clarísimo viro & sanctissimo”), católicos como Ordoño (“Ordonius vero Rex Catholicus & orthodoxus”) o piadosos como Sancho. Está publicado en España Sagrada. Theatro Geographico-Historico de la Iglesia de España. Madrid, s/f., tomo XX, pp. 598-608; y por M.-R. García Álvarez, “El Cronicón Iriense. Estudio preliminar, edición crítica y notas históri- cas”, en Memorial Histórico Español, tomo 50 (1963), pp. 1-240. 68 Vid. J. Pérez de Urbel, Sampiro. Su crónica y la monarquía leonesa en el siglo X (= Consejo Supe- rior de Investigaciones Científicas. Escuela de Estudios Medievales. Estudios, nº 26). Madrid, 1952. Si no se indica nada, se entiende que empleamos la Redacción Pelagiana y no la Silense. na y bajo el perfil del monarca militar, con un Dios presente al que se pide consejo y auxilio como si de un vasallo más se tratase y que interviene de forma decidida en los asuntos guerreros: comparecen así reyes belicosos, clementes, cristianos, prepa- rados para el oficio de reinar, que puntualmente ejercen funciones judiciales69, junto a otros reyes de los que es mejor no hablar por su iniquidad70, además de un reino en proceso de ascensión, que se va abriendo paso como cuerpo político asesor y limitador de la actuación del monarca. El consilium es común en las grandes deci- siones políticas y militares. Se afirma el rey, pero asimismo se afirma el reino. El perfil del monarca es el de tiempos anteriores: un monarca caudillo militar, repobla- dor, protector de la Iglesia, restaurador de sedes episcopales, que las engrandece con múltiples donaciones. Sin embargo, no todo suena a antiguo. Novedoso es el trata- miento de Bermudo II de quien se afirma: Mortuo Ramiro, Veremudus Ordonii filius ingressus est Legionem, et accepit regnum pacifice. Vir satis prudens; leges a Vambano principe conditas firmauit; canones aperire iussit; dilexit misericordiam et iudicium; reprobare malum studuit et eligere bonum71. Ha hecho su aparición la Justicia junto a la ya clásica misericordia, destinadas ambas a la elección correcta de lo bueno y la reprobación de lo malo. Tenemos, pues, a otro rey juez y además justo. En relación con la Justicia, hay otra imagen que se recibe en la obra de Sampiro. Conscientes los reyes leoneses de que todo su poder procedía de Dios, renuncian al mismo y a todas sus insignias, atributos y facultades en el momento de la muerte, como sucede con Ramiro II72. La Crónica sampiriana se cierra narrando los prime- ros años del reinado Alfonso V. De este último monarca, dirá el Cronicón de Cardeña, ya en los albores del siglo XIV, que cerró de buenos muros la Villa de León, è confirmó y las leyes Godas, negándole capacidad normativa propia y autó- noma, como es común en el pensamiento de esos siglos centrales del Medievo73. A comienzos del siglo XII, en torno al año 1119, el obispo de Oviedo, Pelayo, escribe su Crónica como continuación de la de Sampiro. En ella, hallamos a los Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356335 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 69 Como Alfonso III, en Sampiro, ed. cit., p. 275, que juzgan a los rebeldes, como su propio hermano Fruela, y los castiga, tal que en Sampiro, ed. cit., pp. 279-280. También Ordoño II era de condición guerrera, en Sampiro, ed. cit., p. 210 (“uir bellicosus”), pero movido por la misericordia, en Sampiro, ed. cit., p. 211 (“Sed predictus rex Ordonius misericordia motus”), ya que su corazón estaba en las manos de Dios, en Sampiro, ed. cit., p. 316. Otros ejemplos parecidos son los de Ramiro II, en Sampiro, ed. cit., pp. 326 y 328, rey prudente, fuerte y potente; Ordoño II, en Sampiro, ed. cit., p. 332, rey tam- bién prudente y capacitado para organizar ejércitos 70 Como Fruela II, en Sampiro, ed. cit., pp. 318-319, que perdió el reino por “iusto Dei iuditio”. 71 Sampiro, ed. cit., p. 344 (Redacción Silense). 72 Sampiro, ed. cit., pp. 331-332. “Domini ipse se ex proprio regno abstulit, et dixit: Nudus egressus sum de utero matris mee, nudus reuertar illuc. Dominus sit adiutor meus, non timebo quid mihi faciat homo. Regnum obtinuit feliciter in terra; et ut erat amator omnium, regnum obtinet in celo amator angelorum”. De inmediato, veremos de nuevo esta imagen con Fernando I. 73 Chronicon de Cardeña, en España Sagrada. Teatro Geographico-Historico de la Iglesia de España. Madrid, 1799, tomo XXIII. Chronicones en lengua castellanas, p. 378. reyes en labores jurisdiccionales varias. Bermudo II, rey indiscreto y tirano, nefan- dissimus, preside un litigio en el que se acusaba falsamente al obispo Ataúlfo y en el que la verdad acaba por imponerse, no obstante la acción torticera del rey. La Justicia divina llega allí donde mengua la Justicia humana. Dios vuelve a intervenir restituyendo los dominios de aquélla. Alude también a la Curia de León, donde se dieron (dedit, dados, que no creados) los famosos decreta en tiempos de Alfonso V que se mantendrán hasta el fin del mundo (usque mundus iste finiatur), conservados por Fernando I, quien añadió otros preceptos. Es éste un monarca bueno y que obra con temor de Dios. Alfonso VI, el rey con el que termina el relato cronístico, fue defensor de la Iglesia, generador de una ordenada paz en todo el reino, realizador final de la Justicia general en sus territorios, lo que permitía a mujeres, peregrinos y mercaderes recorrer sin miedo sus reinos74. Como se podrá ver, Alfonso VI genera a su alrededor una ingente producción de textos que tratan de realzar su posición ins- titucional. No es el suyo un reinado cualquiera. Necesita ese refuerzo que solamen- te le pueden proporcionar las crónicas bajo la forma de eficiente e interesada propa- ganda. Tras los tormentosos inicios derivados de las luchas con sus hermanos y las consecuentes dudas sobre su legitimidad política, acaba por dar una inmensa gran- deza territorial a Castilla y León merced a la conquista de Toledo. Dudoso rey en sus inicios, paulatinamente va afirmando su grandeza política y militar. Con razón, el Chronicon Compostellanum lo califica de Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 336 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 74 Pelagii Oventesis Episcopi. Chronicon Legum Legionensium, en España Sagrada. Teatro Geogra- phico-Historico de la Iglesia de España. Madrid, 1905, tomo XIV. Veremundus II, pp. 466-467: “Mortuo Ranimiro Veremundus Ordonij filius ingressu est Legionem, & accepit Regnum pacifice. Praefatus Rex indiscretus & tyrannus per moinia fuit sine causa Dominum […] Aliud nefas nefandis- simus ille Princeps egit”; Adefonsus V, p. 470: “Tunc praefatus Rex Adefonsus venit Legionem, cele- bravitque Concilium ibi cum omnibus Episcopis, Comitibus, sive & Potestatibus suis, & repopulavit Legionensem urbem, quae fuerat depopulata à preadicto Rege Agarenorum Almanzor, & dedir legión preacepta & Leges, quae sunt servandae, usque mundus iste finiatur”; Fredenandus I, p. 471: “Tunc confirmavit Leges quas socer ejus Rex Adefonsus Legioni dedit, & alias addidit, quae sunt servandae. Rex iste fuit homo bonus & timenes Deum”; y Adefonsus VI, pp. 473-474: “Iste Adefonsus fuit Pater & defensor omnium Ecclesiarum Hispaniensium, ideo haec fecit, quia per omnia Catholicus fuit. Tanto terribilis fuit omnibus male agentibus, ut numquam auderent apparere in conspectu ejus: omnes potes- tates nobiles, & ignobiles, divites, & paupers, qui erant in suo Regno, non auderent unus in alterum litem movere, nec aliquid male facer. Tanta pax fuit in diebus quibus ipse regnavit, ut una sola mulier, portans aurum, vel argentum in manu sua per omnem terram Hispaniae, tam habitabilem, quam inha- bitabilem in montibus vel in campis, non inveniret qui eam tangeret, vel aliquid mali ei faceret. Negotiatores & peregrini, transeuntes per Regnum ejus, nihil verebantur: non enim esset ausus quili- bet, quid eis de rebus suis valens etiam obolum auferre. Ad haec autem, ne ulla tempora vitae ipsius vacarent à bonis operibus, studuit facer omnes pontes qui sunt à Lucronio usque ad Sanctum Jacobum”. Vid., a mayores, Crónica de Obispo Don Pelayo. Edición preparada por Benito Sánchez Alonso. Madrid, 1924; y Crónicas de los Reinos de Asturias y León. Edición, introducción y notas de J. E. Casariego (= Biblioteca Universitaria Everest). León, 1985. Crónica del obispo de Oviedo don Pelayo, pp. 172-181. vir illustris, & magnae potentiae, & quasi magni consilii Angelus, & Catholicus, qui per sapientiam & strenuitatem suam totum Hispaniarum Regnum suo juri subjugavit: & terram Sarracenorum citra marinam tandiu inquietavit, donec partem ejus, scilicet, Toletum, cum alii multis Civitatibus & Castris, suo Regno adjunxit75. En esa línea de laudatio alfonsí, destinada a ensalzar el linaje de Alfonso VI, lla- mado imperator por el gran caudal de poder acumulado, personaje culminante del tránsito del siglo XI al XII, está también la Historia o Crónica Silense, de comien- zos del siglo XII (circa 1115-1120), obra irregular y anárquica en cuanto a cronolo- gía, que bebe de fuentes anteriores sin ninguna suerte de reparo76. Pocas novedades institucionales se dejan traslucir a lo largo de sus páginas que se inician con la nos- talgia derivada de sus primeras palabras, cuando se afirma que hubo una época en que en España se desarrollaron omni liberali doctrina y la gente se podía dedicar al trabajo intelectual y a las letras: Alfonso VI es presentado como rey sobresaliente por su consejo, inteligencia, reflexión, amén de por sus habilidades militares, como ya es usual en estos tiempos, preocupado por afirmarse en la regni administracio- ne77; Fernando I eis regnum eque diuisisset, reparte el reino con equidad78, a dife- rencia de la conducta previa de Witiza79, una muestra del caos temporal en el que se mueve el autor que salta de un siglo a otro sin mayor problema. Con Pelayo, se toma conciencia plena de la realidad política de la que se forma parte ya que in regno legi- timum obseruare inperium80; Alfonso III es calificado con las virtudes usuales de todos los reyes anteriores81, pero no así Ordoño II que se separa del molde anterior: Quem profecto Ordonium insignem militem […] in omni bello prouidus atque pru- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356337 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 75 Chronicon ex Historiae Compostellanae Codice. Nunc primum editum, en España Sagrada. Teatro Geographico-Historico de la Iglesia de España. Madrid, 1799, tomo XXIII. Continuación de los docu- mentos generales para la historia antigua de España, que autorizan lo expuesto en esta Obra, y sir- ven para otras. Chronicones pequeños. §. VI, pp. 328-329. Se recoge asimismo en España Sagrada. 2ª edición. Madrid, s/f. Tomo XX, pp. 608-611, con mejor redacción; y en E. Falque Rey, “Chronicon Compostellanum”, en Habis, nº 7 (1983), pp. 73-84, en su primera edición crítica. 76 Historia Silense. Edición crítica e introducción por Dom Justo Pérez de Úrbel, O.S.B. y Atilano González Ruiz-Zorrilla (= Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Escuela de Estudios Medievales. Textos, nº 30). Madrid, 1959, pp. 136 (Alfonso I), 137 (Fruela I y Alfonso II, “castus et pius”), y 142-144 (Ramiro II). 77 Historia Silense, ed. cit., pp. 119 y 122. 78 Historia Silense, ed. cit., p. 120. 79 Historia Silense, ed. cit., pp. 125-126. 80 Historia Silense, ed. cit., pp. 135-136. 81 Historia Silense, ed. cit., pp. 149-152: “Quem patricius pater ad omnem regendi regni vtilitatem stu- diose educauerat […] commissam suscepti regni administracionem disponere strenue inchoauit […] Sed inter regni negotia, que ab eo legitime gesta permaximua sunt, et inter frequentia bela, que a primo tironicii sui anno strenue exercuit […] Porro Adefonsus magnus, cum in administrando regno esset seuerus et in exercitio vellorum prouidus, in desiderio placendi summon opifici”. dentissimus, in ciuibus iustus et misericordissimus, in miserorum et pauperum nece- ssitudinibus ultra modum humanum misericordia visceribus afluens et piissimus, atque in vniuersa gubernandi regny honestate preclarus82. Hay un rey misericordio- so, pío, poderoso, protector de pobres, honesto, pero, en primer lugar, justo, sobre todas las cosas, lo que explica todos los adjetivos que siguen y, al mismo tiempo, les da pleno sentido a todos estos. Es justo y, como tal, es titular de todo ese elenco de virtudes, y no al revés. Solamente la misericordia sigue ocupando un lugar preferen- cial a su lado. Huella visigoda, una vez más. Ese afán de defensa de todo el reino tam- bién se pone de relieve al hablar de Bermudo III quien protegió iglesias, las salva- guardó de hombres malvados y actuó como un piadoso padre83. El momento final de la Crónica lo conforma el tiempo de Fernando I, per omnia mansuetus et pius, manso y piadoso, célebre por haber llenado de prosperidad el reino y haberlo hecho podero- so84, por haber gobernado cristianamente con sabiduría, poniendo freno a la impudi- cia, en relación al cual ha de destacarse el pasaje final, ligado a otro idéntico proce- dente de Sampiro referido a Ramiro II. Dispuesto a morir, haciendo penitencia en la iglesia de San Isidoro que él había fundado y dotado, el rey se desprende de todo lo terreno y material, de todo su aparato ornamental y de la corona, símbolo de su supe- rioridad frente a los hombres. Consciente del fin de sus días, quiere devolver a Dios, al verdadero titular, todo aquello que significa el poder. La Justicia, que él practicó a lo largo de sus días, era algo que se encargaba de tutelar y ejercitar en nombre de su auténtico propietario, es decir, de Dios, a quien retorna el caudal de potestades que legítimamente le corresponden: Tua est potencia, tuum regnum, Domine, tu es super omnes reges; tuo impe- rio omnia regna celestia, terrestria subduntur; ideoque regnum quod te donan- te accepi acceptumque, quamdiu tue libere voluntati placuit rexi, ecce reddo tibi; tantum animam meam, de vorágine istius mundi ereptam, vt in pace sus- cipias deprecor. Llegado el momento final, insignias y ornatos (cultu regio ornatus cum corona capiti inposita) vuelven a su legítimo titular, y el rey, desnudo, pasa a ser un simple mortal más85. La Justicia, transitoriamente ejercitada por un humano, vuelve a su dimensión celestial. Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 338 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 82 Historia Silense, ed. cit., p. 153. 83 Historia Silense, ed. cit., p. 182: “Sed in ipso teneri regni exordio, ecclesias Christi gubernare eas- que a praxis hominibus defendere cenobiorum ceu pius pater consalator existere cepit. Vnde non dubium este Veremudum, hoc mundo abstratum, lapidem ad celestes Iherusalem cumulandam struem fuiste, iuxta illud: Tollite de via lapides ad celeste edificium colliguntur; et rursus: Ecce quomodo periit iustus et nemo considerar”, con dos citas bíblicas, procedentes de Jeremías 50, 26 y de Isaías 57, 1. 84 Historia Silense, ed. cit., p. 184: “Igitur administratio regni Fernandi regis, post ubi liberis moribus militibusque aucta, satis prospera satisque pollens videbatur”. 85 Historia Silense, ed. cit., pp. 208-209: “Et hec dicens, exuit regalem clamidem, qua induebatur cor- pus, et deposuit gemmatam coronam qua ambiebatur capuz, atque cum lacrimis, eclesie solo prostra- El siglo XII marca una honda inflexión. La monarquía que aparece en esta cen- turia es algo diferente a la de tiempos anteriores porque la realidad sobre la que impera también lo es. Es un siglo de reinos consolidados en el interior, de afirma- ción de los poderes regios, de incremento de los medios de control sobre condes y oficiales, de fronteras extensas, de éxitos militares, de enemigos debilitados, una vez desaparecido el califato y reemplazado por los reinos de taifas. La emergencia cris- tiana apenas tiene contestación, más que en contados episodios aislados. Todo esto, aunque sigamos bajo la dominación mental del pasado, nos permite contemplar una realeza distinta, con mayores atribuciones, fuerte, consolidada, que ha conseguido afirmar su poder militar en el exterior y también en el interior, que busca de forma decidida la pacificación y lo justo, la Paz y la Justicia como sus dos grandes objeti- vos a conseguir. Es, digámolos así, un rey mucho más activo y además activo en campos más diferentes, un rey con mayor presencia86. Es lógico que, en su reflejo cronístico, cambie la percepción del monarca. Veamos varios ejemplos. Uno primero lo podemos contemplar en las Crónicas Anónimas de Sahagún, redactadas, la primera de ellas, en la segunda década del siglo XII87, con la finalidad de narrar los acontecimientos que asolaran dicha localidad en tiempos de la reina Urraca cuando se produce una revuelta burguesa contra la dominación del monaste- rio, señor antiguo de la villa. El anónimo narrador trata de atraer con su vívido rela- to al lector hacia el bando monacal, con un lenguaje y mensaje claramente antibur- gués y antiaragonés, los dos grandes enemigos de la localidad. La intervención del rey como pacificador justiciero se hace necesaria y evidente ante esa crisis del orden político y jurídico. Al estilo evocador de las precedentes crónicas, se comienza haciendo un elogio de Fernando I, de quien se dicen interesantes cosas que rememo- ran su condición de juez, de monarca justiciero (vinculando la Justicia todavía a lo cruel y estricto), de portador de la Justicia como titular de un poder regio nuevo, entre otros ornamentos: éste Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356339 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval tus, pro delictorum venia Dominus attencius exorabat. Tunc ab episcopis acepta penitentia, induitur cilicio pro regali indumento, et aspergitur cinere pro aureo diademate, cuy in tali permanenti peniten- cia duobus diebus viuere a deo datar, Sequenti autem die, que este feria tercia, hora dyey sexta, in qua santi Iohannis Evangelista festum celebratur, celo inter manus pontificum tradidit spiritum. Sicque in senectute bona plenus dierum perrexit in pace, era milesima C III. Cuius corpus humatum est in eccle- sia beati Ysidori summi pontificis, quam ipse Legione a fundamento contruxerat, anno regni sui XXVII, mensibus VI, diebus XII”. 86 Vid. Historia de España de Menéndez Pidal. Los reinos cristianos en los siglos XI y XII. Volumen II. Economías. Sociedades. Instituciones. Madrid, 1992, tomo X. 87 Las Crónicas Anónimas de Sahagún. Nueva edición conforme á un Ms. del siglo XVI, precedida de un estudio crítico por D. Julio Puyol Alonso Académico de Número. Madrid, 1920; y Crónicas Anónimas de Sahagún. Edición crítica, notas e índices por Antonio Ubieto Arteta (= Textos Medievales, nº 75). Zaragoza, 1987, por donde citamos. Para el contexto jurídico, vid. A.M. Barrero García., “Los Fueros de Sahagún”, en Anuario de Historia del Derecho Español, nº 42 (1972), pp. 385-597. obo el señorío e dignidad del reino de España, varón, por çierto, en las cosas belicosas mui noble guerrero; en disponer bien su reino, proveído e discreto; en el juiçio, mui derecho; en los negoçios seglares, astuto e entendido; mas en las cosas eclesiásticas, religioso y piadoso; en ensalzar e magnificar su reino, muy singular; a los enemigos e malhechores, muy justiçiero e espantoso; a los varones eclesiásticos e a otros sus allegados, muy manso e benigno; en las cosas contrarias, prudente e fuerte; e en las prósperas e bienandantes, tenpla- do e manso88. Alfonso VI sigue o intenta seguir la línea aretológica marcada por sus padres. Un ejemplo lo tenemos en el proceso de consolidación de Sahagún como villa a la que concede un fuero (E luego el rei fiço tal decreto e ordenó), que se convierte en el Derecho propio de la comunidad, inmediatamente en Derecho antiguo y venerable no obstante su origen cercano en el tiempo, en la correcta y perfecta ordenación que no podrá ser alterada en el futuro89. El frustrado matrimonio de Urraca y Alfonso I de Aragón es fuente de toda desgracia ya que casi todas las leyes e fuerças eclesiás- ticas fueron menguadas e apocadas desde entonces90. Sigue el caos: presencia in- tempestiva de los aragoneses, saqueos, rebelión de los campesinos, excomuniones, renuncias de abades y subsiguientes elecciones mediatizadas por el poder, sitios, intentos de secuestro, robos, violencias, rebelión de los burgueses, etc. Ello no impi- de el juego de la misericordia regia, de nuevo el gran valor que singulariza a los reyes como señores naturales91. El reverso del orden divino viene dado por la pre- sencia del diablo que sirve para simbolizar al enemigo a combatir, lo mismo que la ruptura de cualquier suerte de paz92. El pasaje más interesante jurídicamente hablan- do se produce cuando, en el fragor de la naciente revuelta, los burgueses quieren implantar nuevas costumbres en la villa. Ahí se topan no sólo con la resistencia de la comunidad monacal y de los reyes, sino con el peso completo de aquel sentido medieval sobre el Derecho antiguo que es el único Derecho, el Derecho bueno, el Derecho óptimo que no necesita, ni puede, ni debe modificarse por el arbitrio de los hombres. Reproduzcamos algunos pasajes sumamente elocuentes. Los burgueses actúan quebrantando las leyes e costunbres puestas a ellos de la buena memoria del rei don Alfonso e otras nuebas façiendo segun su boluntad. Actúan, pues, contra el orden tradicional que se reputa como racional, imponiendo un nuevo orden (el cri- men de la novedad se hace presente) que procede de su exclusiva voluntad. Ponen nuevas costumbres y rentas en los molinos y hornos, extraen el monte y la villa de los dominios del abad y modifican otros preceptos del Derecho tradicional. Por Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 340 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 88 Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 6, p. 13. 89 Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 15, pp. 19 ss. 90 Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 19, p. 30. 91 Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 26, pp. 49 y §. 33, pp. 60-65. 92 Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 38-53, pp. 72 ss. ejemplo, que el rey o la reina no entrasen primeramente en la villa fasta que firma- sen e otorgasen de guardar con su juramento las costunbres que avian escrito e hor- denado. Los burgueses quieren darle apariencia de seriedad a esas sus reivindicacio- nes y deciden escribir nuebas leyes e costunbres, las quales ellos mismos para sí escogieron e ordenaron, quitando las costunbres que el de buena memoria rei don Alfonso avia establecido y apremian a los monjes para que firmasen las tales cartas. Esto sucede en el año 111493. Retirado el monarca aragonés, el monasterio, con el apoyo de Dios y de la reina Urraca y tras muchas vicisitudes94, acaba por recuperar su poderío de antaño y elimina esas nuevas y nocivas costumbres de los habitantes de la villa. En septiembre del año 1116, los burgueses son expulsados de Sahagún. La reina restituye los bienes al monasterio y distribuye el patrimonio de aquellos bajo la condición de pagar al monasterio según la costumbre antigua y otrosí buscó con gran diligençia la carta e escritura de las malditas costunbres. E, fallada, echó- la e quemóla en el fuego. E las costunbres establecidas de don Alfonso, prinçipe de santa memoria, renobó95. Queda clausurado así el proceso de innovación iniciado años atrás con un fuego sanador y restablecedor del pasado. Dios y, sobre todo, la reina, junto al abad y los monjes, han operado como los grandes revulsivos para diri- gir el cambio jurídico que no es tal cambio, sino recuperación del Derecho viejo, del Derecho de tiempos de Alfonso VI. Ellos han sido los auténticos baluartes del pasa- do, los que han defendido a ultranza y hasta sus últimas consecuencias la ordena- ción tradicional. Vuelve a triunfar aquí el Derecho antiguo, el buen Derecho viejo, revivificado tras múltiples conflictos, con la función jurisdiccional de los reyes como elemento de referencia, auspiciando treguas, paces y concordias96. El titular de la realeza, en este caso, la reina Urraca, ha operado mediando, juz- gando, recuperando, restableciendo. Pero no llega a ser creador de norma alguna o Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356341 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 93 Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 27, p. 50, y §. 54, p. 83. 94 Como se narra en Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 56-67, pp. 84-101. 95 Resultado de negociaciones y súplicas varias, en Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Primera Crónica §. 73, p. 110: “Otrosi prometieron que las nuebas leyes e costunbres que ellos avian fecho e ordenado, que las echarían e quemarían en el fuego e, jurando, deliveraron de se quitar de todo seño- río, nin se dar a señorío de ninguno de los mortales, contentos de vibir según las leyes y costunbres que en los tiempos del rei don Alfonso de buena memoria acostumbraron a bevir”, seguido de confirma- ción de Urraca, varias veces solicitada, en pp. 112-113; hay incluso un duelo propuesto que no llega a celebrarse, en Primera Crónica §. 75, pp. 117 ss.; y el resultado expreso de ese fuego purificador, en Primera Crónica §. 75, p. 121. 96 Que continúan en tiempos posteriores, como se puede leer en Crónicas Anónimas de Sahagún, ed. cit. Segunda Crónica, §. 79-90, pp. 131 ss., con un nuevo fuero de Alfonso VII, pleitos varios entre el abad y los burgueses en tiempos de Fernando III, fallados a favor del primero, hasta la finalización del conflicto con un nuevo fuero concedido por Alfonso X, “tomando así del fuero biejo como del nuevo”, al que se suma el Fuero Real, en §. 90, p. 160: “Dio aun al monasterio e conçejo un libro de juiçios autorizado con sello de plomo, por el qual los moradores de la villa para sienpre sean judgados e regi- dos, salva las cosas contenidas en los rescriptos e privilegios arriba nombrados”. no se percibe esa innovación normativa por ninguna parte. Seguimos en el esquema del viejo y buen Derecho. Es explícito ese comportamiento público de perfiles juris- diccionales, por ejemplo, en la Crónica de la Población de Ávila, de mediados del siglo XIII, donde encontramos cinco momentos o maneras diferentes de emplear esa iussio regis: el conde Raimundo de Borgoña dirime un litigio entre serranos y abu- lenses respecto al reparto del botín97; el concejo de Ávila desafía a Alfonso I El Batallador quien se postula como señor de la ciudad98; Alfonso VII confirma los fue- ros de la ciudad, derivados de una primera concesión del conde borgoñón citado99; el perdón, solicitado a Berenguela, cuando sube al trono castellano Fernando III para el conde don Álvaro100; y, ya en los estertores de ese Medievo judicial, Alfonso X reivindica la verdadera Justicia que consiste en fazer derecho101. No todo son buenas noticias para el rey, ni óptimos juicios, alabanzas o valora- ciones positivas: si leemos la Historia Roderici, de mediados del siglo XII102, Alfonso VI no sale bien parado precisamente porque asistimos a un cambio del eje del discurso, donde el protagonismo pasa del monarca al héroe castellano, a ese uir bellator fortissimus103. Es un panegírico castellanocéntrico y esto explica la direc- ción que toman las críticas al rey. Obra de profunda huella jurídica y con unas con- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 342 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 97 Crónica de la Población de Ávila. Edición e índices por Amparo Hernández Segura (= Textos Me- dievales, nº 20). Valencia, 1966, p. 19: “E entretanto sópolo el conde don Remondo, que estava en Segovia, e tramochó e vínose para Avila, e falló toda la verdad de cómo fue el fecho; e mandó que les no diessen nada de quanto ganaron a los que se tornaron, e sacolos fuera de la villa al arrabal, e apo- derólos en la villa aquellos que llamavan serranos que fueron adelante, e ordenólo anssí: que alcaldes e todos los otros portillos que los oviessen estos, e non ottros ningunos. E tan grande fue la ganançia que en aquella fazienda ganaron, que dieron al conde don Remondo en quinto quinientos cavallos”. 98 Crónica de la Población de Ávila, ed. cit., p. 21: “E ovieron su acuerdo los de la villa que embiasen reptar al rey de Aragón porque mató aquellos cavalleros a tuerto”, con comportamiento bastante des- leal por parte del monarca que manda ejecutar a los rehenes dados en garantía de la tregua. 99 Crónica de la Población de Ávila, ed. cit., p. 22: “E confirmó [Alfonso VII] la ordenación que el conde don Remondo fizo en razón de las alcaldías e de los ottros oficios”. 100 Crónica de la Población de Ávila, ed. cit., pp. 39-40. 101 En relación con el pleito anterior sustanciado entre Ávila y Alfonso El Batallador, rey de Aragón. Cfr. Crónica de la Población de Ávila, ed. cit., p. 49: “E el rey de Aragón por esto fizo justiçia de los que tenía en arrehenes, e esta guisa: coçió dellos, e los otros metiólos en sarzos, yendo contra la villa; e sus parientes mismos oviéronlos de matar. E por esto avemos favor combatir a Aragón, en sirviendo a vos. E dixo el rey: Esso non era justiçia, ca justiçia es fazer derecho, mas el fizo tuerto. E, si Dios quisiere, en lugar le tenemos que de todo aviemos aver derecho”. 102 Historia Roderici vel Gesta Roderici Campidocti, en Corpus Christianorum. Continuatio Mediae- ualis. LXXI. Chronica Hispana Saeculi XIII. Pars I. Ediderunt Emma Falque, Juan Gil et Antonio Maya. Turnhout, 1990, obra hagiográfica escrita para cumplir con las finalidades relatadas en §. I, p. 47: “Quoniam rerum temporalium gesta inmensa annorum uolubilitate pretereuntia, nisi sub notifica- tionis speculo denotentur, obliuioni procul dubio traduntur, idcirco et Roderici Didacit nobilissimi ac bellatoris uiri prosapiam et bella ab eodem uiriliter peracta sub scripti luce contineri atque haberi decreuimus”. 103 Historia Roderici, ed. cit. §. 5, p. 48. notaciones realistas muy marcadas, no se debe olvidar que Rodrigo Díaz de Vivar vive de forma continuada entre pleitos por su mala relación con Alfonso VI y tam- bién con otros monarcas coetáneos. Curias, audiencias, castigos, iras regias, compa- recencias, desafíos o rieptos, acusaciones e insidias están presentes a lo largo de la obra, de las que el Cid trata de salir airoso y lo consigue en la mayor parte de los casos104. Frente al comportamiento exquisitamente jurídico del infanzón castellano o de otros reyes, siempre respetuosos con la Justicia y con el Derecho tradicional, Alfonso VI es maltratado de forma continuada y así tildado de rey injusto, es decir, en las antípodas de lo que venían siendo sus antecesores y de lo que serán sus suce- sores en el trono105. La Crónica de Alfonso VII (Chronica Adefonsi Imperatoris) es un monumen- to a la descripción hagiográfica, pleno de hazañas guerreras, sumamente cortesa- no y adulador, aunque no exento de críticas, ni de realismo, ni de fidelidad histó- rica106. Por todo lo cual, son pocas, aunque las hay, las menciones propiamente jurídicas que podemos encontrar en su contenido, más ocupado en sucesos béli- cos, revueltas, luchas entre reyes, conspiraciones nobiliarias y asuntos por el esti- lo. Estamos en la segunda mitad del siglo XII. Los actos de Alfonso VII han sido, en esencia, militares, sucesión de conquistas y más conquistas, pero ello no impi- de que se aluda a los efectos benéficos de los buenos gobernantes107, a la sabidu- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356343 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 104 Muestra de ese carácter profundamente juridificado, que acredita el perfil enormemente pacifica- dor que el Derecho tiene en tiempos medievales, son los varios procesos en los que Rodrigo debe com- parecer ante el rey y su Curia. Por ejemplo, en Historia Roderici, ed. cit. §. 11, p. 51, con la decisión final que supone su injusta expulsión del reino; en §. 34-35, pp. 63-68, con los juramentos expurgato- rios que el Cid presta ante el rey por la falsa acusasión de traición y subsiguiente proceso de riepto (“Quod Rodericus non erat ei fidelis bassallus sed traditor et malus”); el monarca le priva de aquellos bienes que había entregado personalmente al vasallo, así como de los suyos propios y encarcela a su familia, frente a lo cual el Cid responde enviando a un caballero para que le ruegue acepte en la Curia su exculpación frente a las anteriores acusaciones, cosa que no admite el rey, aunque libera a su mujer e hijos; en §. 38, p. 72: “Si autem hoc factum nolueris, eris talis, qualem dicunt in uulgo Castellani aleuoso et in uulgo Francorum bauzador et fraudator”, y en §. 39, p. 74, para el riepto que se traba entre Rodrigo y el conde de Barcelona cuando éste dice “quod feci aleue ad forum Castelle aut bauzia ad forum Gallie”; o en §. 45, p. 80: “Rex autem a Roderico aliquantis litigiosis se de iniuria a rege sibi illata excusando exa(r)cerbatus et a furore nimio illatus ad Toletum cum exercitu suo regreditur”. 105 Historia Roderici, ed. cit. §. 11, p. 51: “Huiusmodi praua et inuida suggestione rex iniuste commo- tus et iratus eiecit eum de regno suo”; §. 19, p. 56: “Sed discedens ab imperatore reuersus est ad Cesaragustam, quem Almucramam rex diligenter ibidem recepit”; y §. 64, p. 90. “Quo facto, ad terram suam rex statim rediit regnumque suum sub bona manere atque uiuere iusticia legis soliditate despo- suit et stabiliuit. Rodericus uero ad Valentiam repedauit”. 106 Chronica Adefonsi Imperatoris. Edición y estudio por Luis Sánchez Belda (= Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Escuela de Estudios Medievales. Textos, nº 14). Madrid, 1950, por donde citamos. Existe traducción al castellano: Crónica del Emperador Alfonso VIII. Introducción, traduc- ción, notas e índices por Maurilio Pérez González. León, 1997. 107 Chronica Adefonsi Imperatoris, ed. cit. Libro I, §. 26, pp. 24-25: “Et directa est salus et pax magna in universo regno suo et omnes habitatrores coeperunt aedificare domos et plantare vineas et omnia ría del rey108 y la acción de la Curia en el momento de la coronación imperial109, acaso el momento más importante en el cual se habla de la sanción de leyes y cos- tumbres conforme al pasado más inmediato (leyes y costumbres, de nuevo, dadas, pero no creadas: sancionadas y confirmadas), y en una clara defensa de la Justicia como virtud general del reino y como acción concreta que ha de dirigir e impul- sar el propio monarca110. La parte final de esta Crónica recoge el llamado Poema de Almería, en el cual aparecen de forma aislada algunas referencias a las mate- rias jurídicas de las que nos estamos ocupando111. Pocas novedades más nos sumi- nistran la Crónica Najerense, elaborada sobre la base de muchas de las crónicas anteriores ya examinadas, siempre en la segunda mitad de ese siglo XII112, y tam- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 344 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval arbusta et populare totam terram quam rex Aragonensis destruxerat, et facta est magna laetitia in omni regno suo, qualis non fuit ex quo rex Adefonsus, avus suus, defunctus est usque ad tempus illius”. 108 Chronica Adefonsi Imperatoris, ed. cit. Libro I, §. 29, p. 27, reconocida por el rey Zafadola. 109 Chronica Adefonsi Imperatoris, ed. cit. Libro I, §. 69-70, pp. 54-56. 110 Chronica Adefonsi Imperatoris, ed. cit. Libro I, §. 71, pp. 56-57: “Tertia vero die iterum imperator et omnes sicut soliti erant, iuncti sunt in palatiis regalibus et tractaverunt ea, quae pertinent ad salutem regni totius Hispaniae; deditque imperator mores et leges in universo regno suo, sicut fuerunt in diebus avi sui regis domni Adefonsi; iussitque restituere universis ecclesiis omnes habitatores et familias, quas perdiderant sine iuditio et iustitia; praecepitque villas et terras, quae fuerant destructae in tempore bello- rum, populare, et plantare vineas et omnia arbusta; iussitque omnibus iudicibus stricte vitia eradicare in illis hominibus qui contra iustitiam et decreta regum et principum et potestatum et iudicium inveniren- tur, at illi alios in lignis suspendentes, alis truncatis manibus aut pedibus relinquentes: non divitibus vel generosis plusquam pauperibus parcentes, sed totum secundum modum culpae discernentes, iuste iudi- caverunt. Praeterea iussit nullomodo suferri maleficos, sictu Dominus dixit Moysi. Ne patieris malefi- cos, et in conspectu omnium, capti sunt aliqui operarii iniquitatis et suspensi sunt in patibulis”. 111 Chronica Adefoni Imperatoris, ed. cit. Poema de Almería, pp. 169-172, versos 60-114, p. 183, ver- sos 315-319. 112 El autor de la Crónica Najerense emplea de forma sucesiva, sin tapujos, ni reserva alguna, las Historias de Isidoro de Sevilla, las Crónicas ya examinadas de Alfonso III, Sampiro y Pelayo, así como la Historia Silense, con lo que poco o nada de originalidad podemos rastrear en su relato histórico. Con estas salvedades y teniendo en cuenta las fuentes previas, vid. Crónica Najerense. Edición crítica e índices por Antonio Ubieto Arteta (= Textos Medievales, nº 15). Valencia, 1956. Su traducción caste- llana en Crónica Najerense. Edición de Juan A. Estévez Sola (= Akal. Clásicos Latinos Medievales y Renacentistas, nº. 12). Madrid, 2003, por donde citamos. Cfr. las siguientes menciones en las que están presentes la Justicia y el Derecho, así como el clásico cuadro aretológico con las virtudes de los reyes, procedente en su inmensa mayoría de los textos anteriores indicados, en Crónica Najerense, ed. cit. Libro I, §. 24, p. 46 (Ínaco); §. 28, p. 47 (Moisés); §. 66, p. 53 (Artajerjes); §. 177, pp. 85-86 (Eurico); §. 187, pp. 90-91 (Leovigildo); §. 188, pp. 92-93 (Recaredo); §. 193, pp. 95-96 (Suintila); §. 197, p. 98 (Wamba); §. 207, p. 107 (Ervigio); §. 208, p. 107 (Égica); y §. 209, pp. 107-108 (Witiza); Libro II, §. 5, pp. 115-116 (Pelayo y Covadonga); §. 8, pp. 117-118 (Alfonso I); §. 9, p. 118 (Fruela I); §. 14, p. 120 (Vermudo I); §. 16, pp. 122-123 (Ramiro I); §. 17, pp. 123-125 (Ordoño I); §. 18, pp. 125-127 (Alfonso III); §. 20, pp. 127-130 (Ordoño II); §. 21-22, pp. 130-133 (Alfonso III, por copia errónea del copista); §. 26, pp. 137-138 (Ordoño II, de nuevo); §. 27, pp. 138-139 (Fruela II); §. 29, pp. 140-142 (Ramiro II); §. 30, p. 142 (Ordoño III); §. 33-34, pp. 147-148 (Vermudo II); §. 35, p. 149; y §. 40, pp. poco va más allá de alguna pequeña indicación la Crónica Latina de los Reyes de Castilla, obra que nos introduce en el siglo XIII113. Pero no sólo el rey es autoridad. Autoridad es aquel que posee jurisdicción. Diego Gelmírez, primer arzobispo compostelano, no tiene nada que envidiar a los monarcas coetáneos en ese aspecto. Sus dominios son extensos, su influencia es enorme y su poder mensurable al del monarca castellano-leonés. Actúa casi como un rey y precisa de una corte con todos sus atributos. Tanto es así que, bajo su direc- ción e impulso, varios clérigos emprenden la redacción de la Historia Compostela- na, a mayor gloria del mencionado prelado y para su exaltación. La crónica regia deja paso a esta crónica arzobispal, destinada a ensalzar al prelado gallego, el más poderoso señor de su época. Los atributos que lo adornarán no se diferencian en nada de los que se confieren al monarca. Gelmírez será asimismo juez y justo como cualquier rey. Sus redactores son personas cultas y eso explica una mayor presencia del lenguaje jurídico. Es acaso la crónica medieval más perfecta, más completa y estilísticamente mejor redactada. Las referencias jurídicas abundan por doquier en varios campos. De nuevo, aparece ante nosotro el Medievo del Derecho. Uno de esos campos es el más obvio: al describir la acción de los reyes o del propio Gel- mírez, sobre todo, cuando se trata de realizar acciones normativas concretas que nacen como consecuencia de planteamientos y debates de tipo jurisdiccional, otor- gando fueros o privilegios. No se alude en ningún caso a la creación normativa en el sentido ya indicado líneas arriba. Cuando se halla algo parecido, parece referirse a la escritura: tale edictum fecit, hice este edicto (en el sentido de poner por escrito el Derecho anterior o pretendidamente anterior), o decreta constituo et constituendo confirmo, di forma a los decretos y los confirmé. Se habla de confirmar, de consti- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356345 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 152-153 (Alfonso V); y Libro III, §. 1, p. 158 (el conde Sancho García de Castilla); §. 4, p. 161; y §. 11-12, pp. 171-174 (Fernando I); §. 13, p. 174; y §. 15, p. 176 (Sancho II); §. 18, p. 180; y §.23, p. 183 (Alfonso VI). 113 Vid. Crónica Latina de los Reyes de Castilla. Edición crítica e índices por Mª Desamparados Cabanes Pecourt. 3ª edición (= Textos Medievales, nº 11). Zaragoza, 1985; Crónica Latina de los Reyes de Castilla. Introducción, texto crítico, traducción, notas e índices por Luis Charlo Brea. Cádiz, 1984, por donde citamos; y Crónica Latina de los Reyes de Castilla. Edición de Luis Charlo Bera (= Akal. Clásicos Latinos Medievales, nº. 8). Madrid, 1999. Ejemplos aretológicos y jurisdiccionales, mezcla- dos con descripciones de sabor antiguo, los encontramos en varios pasajes cuando se describe el tem- peramento de los reyes. Vid. Crónica Latina, ed. cit., p. 1 (Sancho II: “uir strenuus et bellicosus”), p. 2 (Alfonso VI: “Tanquam uir sapiens et potens”), p. 3 (Urraca: “Quod postea pessime administrauit”), p. 10 (Alfonso VIII: “Et exercere iusticiam, quam semper dilexit et potenter et sapienter exercuit usque in finem uite sue”), p. 16 (Alfonso IX de León, aliado de los musulmanes, forma una coalición de impiedad y soberbia), p. 21 (Alfonso VIII, de nuevo, “uir sapiens et discretus”), p. 42 (el anterior, a su muerte, es descrito como “flos regni fuit, decus mundi, omni morum probitate conspicuus, iustus, pru- dens, strenuus, largus, ex nulla parte maculam in gloria sua posuit”), pp. 43-44 (para las Cruzadas con alguna intervención de las Justicia divina), p. 49 (Berenguela con cita del pasaje bíblico de Susana: “Sed iustus Dominus, qui iustitcias dilexit, cuius uultus equitatem uidit, qui saluat innocentem et inno- xium, qui liberauit Susanam de manibus iudicum iniquorum”) y p. 95 (Fernando III). tuir, de estatuir, de conservar o de corregir. O bien se alude a la directa orden de la autoridad (mando et precipio). Como ya sabemos, lo relevante es la búsqueda y la realización de la Justicia. Ésta impera y marca el destino de los gobernantes hispá- nicos114. Se advierte ya un cambio respecto a los reyes de siglos anteriores: sin ser creadores, la virtud central se hace tangible con insistencia. La Justicia está presen- te y su cita es continua115. El buen gobernante es el que debe actuar de forma hones- ta y discreta, iluminado por la recta intención, ayudado por el consejo de prudentes varones para destructa restaurare et restaurata conseruare et conseruata quasi ad statum rectitudinis multo labore perducere116, compendio perfecto de la acción judi- cial del poder medieval: restaurar lo destruido, conservar lo restaurado y mejorar lo conservado. Para ello, es preciso, extirpar en muchas ocasiones las malas costum- bres, para lo cual no le duelen prendas al poder medieval117. Gelmírez es descrito por Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 346 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 114 Así, en la concesión que efectúa el conde Raimundo de Borgoña a los habitantes de Compostela, en Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, XXIII, pp. 51-52: los nobles gallegos actúan “sine aliqua iustitie repetitione et sine aliqua iusta ratione”; tras el examen de las postura enfrentadas (“Quorum negotio ex utraque parte rationabiliter uentilato”), la prudencia y sabiduría del conde hacen triunfar la Justicia, “tantummodo causa iustitia primitus postulata”, y se consigue la final confirmación del rey; en la concesión de fueros a la Tierra de Santiago, en Libro I, XCV-XCVI, pp. 154 ss., fueros que se establecen para guardar lo equitativo y lo justo, “equum et iustum”, “ad exhibendam iustitie normam in toto honore beati Iacobi”; en el juramento que exige a los habitantes de Compostela “uolens destrue- re et eradicare prorsus prauas consuetudines (…) ut iustitiam tenens et obseruans Compostelle (…) et ut omnino hec iustitia obsruertur”, con la finalidad de que los jueces den sentencias justas con justa balanza (“sed equa lance et iusto iudicio”) y se aparten de toda forma de corrupción o venalidad, con menciones posteriores en la misma línea [“Quod iustitiam teneant et bonas consuetudines ciuitatis obseruent et a iustitia neque gratia, neque odio, neque pecunia deuient (…) iuste et misericorditer (…) et defendamus iustitiam a domino nostro iudicatam et ab eius uillico et iudicibus. Ita quod neque pecu- nia, neque parentela a supradicta iustitia, en Libro II, LXVIII, 2, pp. 365-366; cuando, junto con varios nobles gallegos, Gelmírez dicta un “decretum” para regular cuestiones varias de orden público (pren- das, fianzas, embargos, etc.), en Libro III, XVII, pp. 445-447; o, finalmente, en el decreto “quod cano- nici sancti Iacobi apostoli et iudices atque ciues Compostelle per auctoritatem et confirmationem regis domini Adefonsi et archiepiscopi domini D., deletis omnibus malis foris et reductis bonis, sempre con- seruando, teneri statuunt”, en Libro III, XXXIII, p. 472 ss. 115 Por ejemplo, en la invocación que hace el papa Pascual, en Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, XII, p. 28: “Iustitie ac rationis ordo suadet, ut, qui sua a succesoribus desiderat mandata probari, decessoris sui procuidubio uoluntatem et statuta custodiat”; en la respuesta que dan los gallegos duran- te la campaña contra los aragoneses, en Libro I, LXXXVII, p. 142: “Gallicianos leges, iura, pax, ius- titia ad arma uocabant”; en el final de la disputa entre Gelmírez y Urraca, en Libro I, CVII, 3, pp. 182- 183: “Hunc enim oportet pro me preesse Gallitie et iustitie iura tueri”; o en la disputa de los habitan- tes de Santiago con el obispo, finalmente vencedor, en Libro I, CXVI, 4, p. 215: “Alii tamen tam cano- nici quam ciues, saniori accepto consilio, iustitiam obseruantes, obediunt ei, utpote episcopo suo, et eius excommunicationem suscipiunt”. 116 Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, IV, p. 18. Y como se añade en Libro I, XVIII, p. 43, a pro- pósito de la restauración del altar de Santiago, “ne in posterum ignorantie nebula obfuscentur, ab obliuionis interitu defendere curauimus”. 117 Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, XXIV, p. 52; Libro I, XXXIII, pp. 63-64: “Quibus recep- tis homines huic seruituti obnoxios per certam scripture interpositionem ab hoc seruili more ingenua- el abad de Chiusa, legado del papa, como insuper iustitie cultorem atque pacis ama- torem, cultivador de la Justicia y amante de la Paz, el mismo que habla de Alfonso VI en los siguientes términos: In temporibus nobilissimi regis A. Hispaniae regnum diuitiarum gloria et non modica fertilitate nimium et plusquam nimium floruit et illo regnante pax, fides, leges, iura, uiguerunt118. Comienzan a usarse imágenes varias sobre la Justicia, metáforas empleadas en diversos ámbitos y con variados sentidos. Gelmírez es el que sigue el camino de la Justicia119, el que en todo momento mise- ricordia conpunctus, illinc iustitia cogente, potiorem partem affectat eligere, pues es consciente de que namque instabilem mulieris fidem, molle imperium et regnum iam fere perditum, ueritatem et iustitiam procul abiisse120, el que se guía por el zelo ius- titie121. Ese amor o devoción hacia lo justo se traduce en el carácter de sus reclama- ciones que siempre presentan estos perfiles: pretensiones justas, verdaderas, buenas, útiles, razonables. Los reyes, como hace Alfonso VII, han de emplear la hoz de la Justicia para extirpar los malos crímenes y hacer que recupere su esplendor el anti- guo y buen Derecho122. Por sus páginas, vemos desfilar además intervenciones divi- nas123, críticas a los gobernantes inicuos124, elenco de virtudes de los gobernantes125, Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356347 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval uit”; Libro II, XCI, pp. 411-412: “Compostellanus, hanc prauam et intolerabilem consuetudinem abo- lere et extirpare uolens in tempore regine domine V”; Libro XCII, pp. 412-413: “Idcirco ego Adefonsus Dei gratia Hispaniarum imperator una cum coniuge mea regina domina Beringaria precibus domini Didaci presentis archiepiscopi et suorum canonicorum rogatu predictas pruas consuetudines prorsus destruere et extirpare uolens et bona exempla et meorum predecessorum instituta non irrationabiliter sequens”; Libro III, XVII, 1, pp. 445-446: “Omnes Galletie terras crudeli tirannide oppressas et aggrauatas esse uidens et uritcas scelerum falce iustitie extipare uolens predicauit eis et consuluit et mutis modis ammonuit, ut bene statuta per suas terras confirmarent et praua melius corrigerent. Illi uero omnes eius consilio et ammonitioni acquiescenters in manu illius promiserunt et iurauerunt, quod iuxta eius consilium facerent et, que iniuste et uiolenter facta fuerant, in melius emendarent”; y Libro III, LII, pp. 521-522: “In suis equidem temporibus hec nefanda consuetudo et detestabilis inoleuerat (…) nepharie consuetudinis oppresisse (…) promisit deinceps consuetam pecuniam ab ecclesia non extorquere neque semen eius aliquid ab ea exigere (…) Et ut sibi diuina clementia de tam nepnanda consuetudinem indulgeret, ducentos aureos spopondit se daturum per singulos annos, ut claustrum beati Apostoli fueret”. 118 Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, LXXIX, 4 y 5, p. 124. Mismo calificativo, el de “iustitia cultor” que se da a Alfonso VI para significar esa sustancial similitud entre rey y prelado, en Libro I, LXXXVI, 2, p. 139. 119 Historia Compostellana, ed. cit Libro I, XC, 1, p. 147. “Postquam illum iustitie tramitem sectando sui auxilio medullitus desudare uiderat”. 120 Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, CVIII, 3, p. 185. 121 Historia Compostellana, ed. cit. Libro II, LXXXV, 1, p. 395. 122 Historia Compostellana, ed. cit. Libro III, VII, 1, p. 428: “Omnes igitur Hispanie episcopos, abba- tes, comites et principes et terrarum potestates ad id concilium inuitauit, ut iuxta eorum consilium et arbitrium urticas scelerum, que post mortem sui aui prefati regis et post obitum sue matris predicte regine in Hispania exorte fuerant, falce iustitie extirparet et praua in directa conuerteret”. 123 Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, II, 2, pp. 9-10; Libro I, CXVI, 3, p. 214: “Sed Deus omni- potens iustus iudex et fortis liberauit eum a manibus impiorum”; y Libro II, LIII, pp. 316 ss., con varios ejemplos de intervenciones divinas a favor de Gelmírez a lo largo de su vida. 124 Historia Compostellana, ed. cit. Lib. I, II, 5, p. 12: “Dum uixit iniquitatis dominio mentis colla submisit”. litigios dirimidos por el rey126, etc., es decir, presencia continua, palpable, actuada y actuante, de la Justicia, vinculada al gobernante como su mejor lector, su máximo defensor, su mayor realizador. En otros ámbitos territoriales, nos encontramos con un discurso jurídico pareci- do, con un rey juez que tarda en aparecer, pero que finalmente, en torno al siglo XII, se manifiesta en todo su esplendor jurisdiccional. Así acontence con la llamada Breve Historia Ribagorzana de los Reyes de Aragón, texto del primer tercio del siglo XII127, donde se habla de los reyes aragoneses, que asumen nuevas virtudes de modo paulatino. Los primeros reciben los calificativos usuales, los ya referidos desde tiempos visigodos, pero a partir de Pedro I todo cambia. Sancho García es calificado como beligerator, su hijo García como benigno, lo mismo que el siguien- te Sancho, tildado como benignus fuit in omnibus, además de beligerante y amator agminum Monachorum. Sancho Ramírez fue bonus et pius, y su hijo Pedro I, aquí la mutación, ya es calificado como justus et pius, porque justitiam dilexit Monasteria dictavit Sedes Episcopales restauravit y así, como conclusión, in omni- bus suis optimus fuit. Alfonso I reproduce el perfil de su padre: beligerante y aman- te de la Justicia. Pero hay más supuestos. Es el caso de las Corónicas Navarras, libro heterogéneo, formado por varias piezas ensambladas entre finales del siglo XII y comienzos del siglo XIII, que descuella por una parquedad de noticias muy acentua- da. El laconismo se acaba por imponer, como es estilo común a la práctica totalidad de las crónicas, aquí de modo excesivo. En su primera parte, donde se narra el lina- je de los reyes de Aragón, los monarcas son calificados de forma reiterada con arre- glo a tres adjetivos: buenos, leales y esforzados128. Seguimos en la senda de las vir- tudes isidorianas. Una única referencia propiamente jurídica se contiene al narrar el Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 348 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 125 Comenzando por el propio Gelmírez, en Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, IV, pp. 17-18, y siguiendo por el católico Alfonso VI y el piadoso Raimundo de Borgoña, movidos por la misericordia en Libro I, VI, p. 20. Más ejemplos en Libro I, XVI, pp. 36-37; en Libro I, XLVI, pp. 83-85, con Alfonso VI, honrado y sabio, discreto y humilde, justo y templado en la moderación, creyente en la igualdad entre todos los súbditos; en Libro I, LXII, pp. 99-100, con Gelmírez, “uir scilicet inmensa bonitate conspicuus, prudentia discretus, temperatia probatus, fortitudine constants, iustitia rigidus et uniuersa morum honestate preclarus”; en Libro II, II, p. 221, de nuevo con Gelmírez de protagonista (“Bonus adolescens fuit, eruditus litteris in ecclesia beati Iacobi et adultus in curia huius episcopi”); en Libro II, IX, p. 235, para el papa Calixto II; y en Libro II, XXXIX, p. 283-284 (“Quis iustitie cetera- rumque uirtutum ibi sectator?”). Hay sitio también para los vicios, como sucede con Alfonso I de Aragón y sus huestes, en Libro I, LXXIII, 2, p. 113. 126 Historia Compostellana, ed. cit. Libro I, XXVIII, pp. 56-57; Libro II, XLIX, 2, p. 305: “Et inter reginam iustitie causas certius examinent et examinatas dictante iustitia diiudicent”; y Libro II, LXXXVII, 3, 4, y 5, pp. 403-407. 127 El texto en España Sagrada. Madrid, 1836, tomo XLVI, pp. 344-345. 128 Corónicas Navarras. Edición crítica e índices por Antonio Ubieto Arteta (= Textos Medievales, nº 14). Valencia, 1964. §. 1, p. 25: “Et fijo ovo nombre l’infant don Romiro: et fo muyt bono et muyt esforçado”; p. 26: “Est rey don Romiro fo padre del rey don Sancho de Aragón: fo muy bono et muyt leyal”; y p. 27: “Est rey don Alfonso fo muyt bono et muyt leyal et muy esforçado”. linaje de los condes castellanos y es su protagonista Sancho, qui los bonos fueros dio129. Finalmente, cuando se habla de los reyes aragoneses y navarros, se alude a la práctica típica de ambos reinos del juramento y confirmación de los fueros en el momento de la coronación: qui in elevatione sua forum iuravit et confirmavit, cali- ficando a Sancho III de ilustre rey130. Directamente relacionado con estas Crónicas navarras, está el llamado Cronicón Villarense o Liber Regum, del primer tercio del siglo XIII, la obra histórica más antigua escrita en romance131. Se busca el sustento y el refuerzo del poder por cauces históricos, la gran obsesión de una época con frac- turas políticas a la orden del día y debilidad institucional, que provocaban cuestio- namientos continuados de la legitimidad de los gobernantes. De ahí el recurso a la Historia como fuente de virtud, pero también como fuente ininterrumpida de poder. El entronque de los reyes, aragoneses en este caso, se hace a partir de la Biblia, lo cual da mucho más juego al autor para incardinar al monarca dentro del juego de vir- tudes más significativo amparado en la sabiduría divina. Se valorará de los monar- cas su bondad, su esfuerzo, su lealtad, su fe verdadera, su deseo de renovar una y otra vez la alianza de Dios con su pueblo, la lucha contra la idolatría, cuestiones todas ellas que seguían presentes, con ciertos matices, en el pleno Medievo. Ejemplos de buenos y de malos monarcas hay muchos en la Biblia, juzgados de acuerdo con los parámetros anteriores132. Como gran novedad, aparecen ya califica- dos algunos reyes como dreitureros, normalmente los buenos reyes, los reyes justos, lo que confiere a ese epíteto una conexión irrefutable con la Justicia133. Se sigue des- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356349 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 129 Corónicas Navarras, ed. cit. §. 5, p. 39. Sobre este conde Sancho García, “el de los buenos fueros”, vid. J. Pérez de Urbel, El condado de Castilla. Los 300 años en que se hizo Castilla. Guadalajara, 1970, tomo III, pp. 12 ss.; y G. Martínez Díez, El condado de Castilla (711-1038). La Historia frente a la leyenda. Madrid, 2005, tomo II, pp. 555 ss. 130 Corónicas Navarras, ed. cit. §. 7, pp. 45-46. 131 Cronicón Villarense (Liber Regué). Primeros años del siglo XIII. La obra histórica más antigua en idioma español. Edición de M. Serrano y Sanz, en Boletín de la Real Academia Española. Tomo VI (1919), pp. 193-220. 132 Cronicón Villarense, ed. cit., a modo de ejemplo, p. 196: “[David] fo buen rei e buen propheta e fizo los salmos e la lienda”; pp. 196-197 Roboam “por so torpedat e por mal consello que credie, per- die del reismo d’Israel los X tribus e ouo los Iheroboam el fillo de Naboth, so enemigo”; p. 197: “Regno Abia en Iuda et andido en los pecados de so padre et en las aulezas e non timie al Criador”; p. 197: Regno Ioram en Judea et en Israel et en Iherusalem VII annos e fo mal omne e mato todos sos ermanos e muitos de los principes de la tierra, e priso muller filla de Acab”; p. 198: “Regno Achaz en Iudea XVI annos e fo mal omne”; p. 199: Manases “si el padre fo muit bueno el fillo fo muit malo (…) e fo mal rei e desleial e adoro las ydolas e fizo muitas aulazas e fizo matar muitos omnes a gran tuer- to, ond se clamo Dios muito del. Tot el mal que so padre desfizo en Iherusalem refizolo el com de cabo. E tot el bien que so pdre fizo desfizolo el”; y p. 200: “De XX annos era Ioachim quando començo a rreganr, e rregno XI annos en Iherusalem, e fo mal rei et alevoso (…) Regno Sedechias en Iherusalem XI annos e fo mal rei e desleial”. 133 Cronicón Villarense, ed. cit., p. 197: “Regno Asa en Iudea XLª I anno e fo buen rei e dreiturero e crebanto las ydolas que trobo en toda so tierra”; p. 198: “Regno Joas en Iherusalem XLº annos e regno so fillo Amasias XXIX annos en Iherusalem, e fo buen rei e dreiturero”; y p. 199: “Regno Ezechias en Iudea et en Iherusalem XX.IX annos, et fo buen rei e dreiturero e crebanto todas las ydolas”. pués con los emperadores romanos, cargando las tintas en aquellos más nocivos con el Cristianismo134, para desembocar, por último, en los monarcas hispánicos go- dos135, asturianos136 y especialmente navarro-aragoneses, con repetición de expre- siones y calificativos ya conocidos137, aunque siempre hay espacio para alguna sor- presa novedosa: Sancho Abarca fo leial rei e de grant iusticia138. Otra nueva mani- festación del rey juez y justo. En Cataluña, la redacción primitiva de los Gesta Comitum Barcinonesium, de la segunda mitad del siglo XII, sigue más la línea isi- doriana, acaso por la mayor presencia del elemento gótico en esas tierras. No halla- mos, pues, la Justicia por ninguna parte: condes guerreros, bellos físicamente hablando, dotados de probidad, ciencia, ingenio y consejo139. Pedro II y su hijo Jaime I encarnan a la perfección ese modelo de virtudes clásicas140. Llegamos a la plenitud del siglo XIII, época de cambios que comienzan a adver- tir la mutación que experimentará la figura del rey, un monarca que sin dejar de ser juez, pasa a ser ahora legislador, esto es, creador del Derecho. El rey juez da paso al rey legislador y coexisten desde entonces ambas dimensiones en una sola persona pública. El Derecho Común suministra el caudal ideológico preciso para dar este salto cualitativo, para edificar una nueva idea de la realeza que está en condiciones Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 350 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 134 Cronicón Villarense, ed. cit., p. 207: “Regno Constantin XXX annos. E pues regno en Roma so fillo Constant XXIIII annos, e fo mal rei et erege, que todos los xianos que trobo en so reisno todos los tor- mentó. Apres de Constant regno en Roma Julianus apostota. Est fo malo e traidor e desleial e partiese de la fe de Xrs. Eto adoro las ydolas”. 135 Cronicón Villarense, ed. cit., p. 208: “Murie Vatizanus, e rregno el rei Rodrigo en toda España, e fo buen rei e conquirie muito”. 136 Cronicón Villarense, ed. cit., p. 208: “Est rei don Pelaio fo muit buen rei e leial”. 137 Cronicón Villarense, ed. cit., p. 209: “Et el comte Garcia Fernandez ouo fillo al comte don Sancho, el qui dio los buenos fueros”; p. 211: “[Sancho Abarca] E quando est ninno fo grande fo omne muit esforçado e muit franc et acullie a ssi todos los fillos dalgo que trobo en las montanas e daua les quan- to que podia auer”; p. 212: “Quando fo muerto el rei Sanç Auarcha regno so fillo el rei don Garcia en so logar, e fo muit buen rei e muit fran e muit esforçado, e fizo muitas batallas con moros e uencielas”; p. 213: “Est rei don Sancho ouo un fillo dotra muller, qui ouo nomne l’infant don Remiro, e fo muit bueno e muit sforçado (…) Est rei don Remiro ouo fillo al rei don Sancho d’Aragon, qui fo muit bueno et muit leal et ouo mutas faziendas con moros e uenciolas (…) Murio el rei don Pedro e rregno so erma- no el rei don Alfonso; fo muit buenament leal e muit esforçado e fizo muitas batalas con moros e uen- ciollas, e conquirio Zaragoza de moros, e Darocha et Calatayut e rio de Tarazona e rio de Borga et Tudela, con otras muitas”. 138 Cronicón Villarense, ed. cit., p. 212. 139 Cròniques Catalanes. Volum II. Gesta Comitum Barcinonensium. Textos llatí i català. Editats i ano- tats per L. Barrau Dihigo i J. Massó i Torrents (= Institut d’Estudis Catalans. Memóries de la Secció Històrico-Arqueològica, LXXIX). Edició Facsimil. Prefaci per Thomas N. Bisson. Barcelona, 2007. §. IV, pp. 6-7; §. V, p. 8; y §. IX, p. 13. 140 Gesta Comitum Barcinonensium, ed. cit. §. X, p. 18: “Et dominus Petrus rex Aragonensis, tempo- ribus illis cunctis aliis qui in mundo erant regibus forma, probitate, largitate, militia, laude, liberalitate prepollebat”; y §. XI, p. 19: “Hic fuit in armis strenuissimus, curialis, largus, pius atque benignus, et de hostibus in multis preliis triumphauit”. de cambiar el mundo por medio del Derecho y no solamente de conservarlo usando la Justicia, como hasta ahora había sido lo regular y usual. Ambas dimensiones, justo y jurídico, comienzan a separarse. El cambio se percibe también en la cronís- tica, con la generación de un discurso político cortesano141, que va de lo universal a lo concreto, particularizándose en la corona castellano-leonesa, de lo que dan ejem- plo Lucas de Tuy en su Chronicon Mundi142 y Rodrigo Ximénez de Rada en su Historia de Rebus Hispaniae143. ¿Ofrecen un modelo nuevo de rey? ¿Hay una rup- tura historiográfica? ¿Asistimos a la eclosión de nuevas virtudes? Ambos autores permanecen todavía aferrados al pasado y se mueven en terrenos intermedios de ambigüedad sin anticipar de modo decidido una nueva forma regia. El monarca no se modifica tanto como pudiera parecer, al menos hasta mediados de la centuria. Las fuentes de las que se nutren son las ya descritas y esto explica los derroteros que toman sus obras. Lucas de Tuy, cuya obra data del año 1236, maneja material cono- cido hasta aquí: Isidoro de Sevilla, Julián de Toledo, Orosio, Juan de Bíclaro, Hidacio, las Crónicas asturianas y leonesas, reproduciendo multitud de lugares comunes y referencias ya mencionadas a juicios de Dios, intervenciones divinas plu- rales, asuntos militares, revueltas, traiciones, sanciones y, sobre todo, reyes, con sus atributos y con sus virtudes en una línea convencional144. Solamente, para aquellos tiempos más recientes que él mismo llega a conocer, aporta su propia visión histo- riográfica, no muy fidedigna, pero una visión que sigue viviendo y bebiendo de las imágenes antiguas. Son reyes clementes, católicos, piadosos, guerreros, como lo han sido sus antepasados: de Fernando II, se cuenta que era pius et hilaris (…) armis strenuus, in bellis victoriosus, circa omnes pius, benignus, liberalis et largitate praeclarus, mientras que Alfonso IX de León fuit pulcher, eloquens, clemens, fortis viribus, et armis strenuus, et in fide catholica solidatus y Alfonso VIII de Castilla fuit namque sapientia magnus, consilio providus, armis strenuus, largitate praeci- puus et fide catholica roboratus145. Nada nuevo bajo el sol ético que ilumina el Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356351 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 141 Vid. F. Gómez Redondo, Historia de la prosa medieval castellana. I. La creación del discurso pro- sístico: el entramado cortesano. Madrid, 1998, pp. 157 ss. 142 Lucas de Tuy, Crónica de España. Primera edición del texto romanceado, conforme a un códice de la Academia, preparada y prologada por Julio Puyol. Madrid, 1926. 143 Vid. ediciones citadas supra. 144 Vid, entre otros pasajes, Crónica de España, ed. cit. Libro II, XIX, p. 180 (Eurico); XXVI, p. 189 (Leovigildo); XXVII, pp. 192-193 (Recaredo); XXX, p. 195 (Sisebuto); Libro III, XXXVI, p. 225 (Wamba); LXIII-LXIV, pp. 264-267 (Witiza y Rodrigo); Libro IV, V, pp. 277-278 (Pelayo); VIII, pp. 279-281 (Alfonso I); XIII, p. 283 (Vermudo I); XVII, p. 290 (Ramiro I, el primero que es calificado como “justo rey y noble”); XXIX, pp. 312-313 (leyenda de los jueces de Castilla); XXXII, p. 318 (Ramiro II); XXXVI, p. 324 (Vermudo II); XLII-XLIII, pp. 333-336 (Sancho García, “justo en sen- tençia”, y Alfonso V); XLIV, p. 336 (Vermudo III); LVII, p. 358 (Fernando I, quien estableció se guar- dasen las leyes góticas por todos los leoneses); LX, pp. 361-363 (pasaje de la muerte de Fernando I); LXVII, p. 370 (Urraca); y LXVIII, pp. 371-372 (Alfonso VI). 145 Crónica de España, ed. cit. Libro IV, LXXXIII, p. 402 (Fernando II) y pp. 406-407 (Alfonso VIII y Alfonso IX). caminar regio. Por todo lo aludido y por una cierta genealogía de las virtudes, Fernando III no puede menos que ser piadoso, prudente, humilde, católico y benig- no146. Pero también, y como consecuencia de todo lo anterior, aparecen además esos reyes como hacedores de la Justicia147, como defensores del Derecho antiguo y bueno, de los viejos privilegios, inmunidades y libertades148, mecanismo que permi- te esa primigenia Justicia, ornados con las virtudes clásicas, las de siempre, las que rememoran a Isidoro de Sevilla. Porque solamente a través del ejercicio de esas vir- tudes se podía construir un ideario de Justicia y, con ella, realizar ese Derecho que siempre era justo de por sí. Incluso Alfonso X, con quien concluye la obra del Tudense, actúa al estilo de los monarcas medievales clásicos: negando valor a la innovación y reafirmando lo tradicional149. El modelo, como recogen las Octavas finales del Chronicon, es la mezcla de Justicia con Clemencia, en un escenario de reminiscencias godas una vez más150. Por su parte, Ximénez de Rada, cuya obra es un poco posterior, mantiene un discurso similar, aunque con mayor creatividad y más apertura de miras en cuanto a las fuentes y a los reinos englobados en su dis- curso. Su obra no nos suena tan conocida como la del Tudense; es más particular, más gótica, como ya lo advierte el título. Pero los tópicos están presentes: Justicia por doquier, reyes jueces y justos, acciones jurisdiccionales varias de estos, Derechos antiguos confirmados, removidos o subsanados, comenzando por los ante- pasados godos151. Ximénez de Rada es el que más abiertamente considera la inva- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 352 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 146 Crónica de España, ed. cit. Libro IV, LXXXV, p. 417; y CI, p. 443. 147 Crónica de España, ed. cit. Proemio, p. 1, puesto que una de las funciones necesarias de todo rey es dar Justicia a cada persona sin afección, para lo cual precisa de “la orden del derecho” (p. 3), com- puesto de leyes propias, con manifiesta exención imperial incluida (p. 9). A mayores, sin ánimo exhaustivo, vid. Crónica de España, ed. cit., Libro IV, LXXII, p. 384; LXXIII, p. 387 (en este caso, como crítica a los trastornos, desafueros y apremios realizados a los pobres sin Justicia); LXXIV, p. 388 (“ygualdad de justiçia”); LXXV, pp. 389-390 (Alfonso VII); LXXVIII, pp. 391-392 (para el mismo, el cual “amó la justicia”); LXXX, pp. 397-398 (De cómo el dicho emperador auia grand zelo de justiçia y de la justiçia que hizo en Galizia); y XCI, pp. 423-424 (Alfonso IX ordena antes de morir que los jueces no tomasen dones para que la Justicia no “fuese auida por vendida”). 148 Crónica de España, ed. cit. Libro IV, LVII, p. 358; LXXIX, p. 397; XCII, p. 427: “(Fernando III) otorgoles buenos fueros antiguos y releuoles muchas cosas con grand misericordia”; y CI, p. 445: “(Fernando III) mandola seer (a Sevilla) del reyno de Leon y se soiuzgase por las leyes del Libro Juzgo de Leon”. 149 Cuando sucede a su padre, promete a todos los de su reino, tanto prelados como caballeros y bur- gueses, “traer buenos fueros y guardar los priuillegios y cartas y todas las otras cosas que auian gana- do de los reyes antiguos, y de los non afrigir con algun enojo nin demandarles cosas non acostumbra- das”, en Crónica de España, ed. cit. Libro CIII, p. 450. 150 Crónica de España, ed. cit. Octavas, p. 452. 151 Sin ánimo exhaustivo, vid. Historia de Rebus Hispanie, ed. cit., comenzando por los antecesores visigodos, como en Libro I, XV, pp. 32-33 (Dicineo); y en Libro II, I, pp. 39-40 (Ulfilas), para conti- nuar con pasajes ya conocidos en Libro II, X, pp. 56-57 (Eurico); XIV, pp. 60-62 (Leovigildo); XV, pp. 62-64 (Recaredo); XVII, pp. 64-66; y en Libro III, I, p. 75 (Wamba). sión musulmana como juicio de Dios y esto dota de una cierta unidad a la narra- ción de la Reconquista en su integridad, puesto que ese carácter procesal se man- tiene a lo largo de toda la Historia medieval152. Pero los reyes que aparecen pre- sentan perfiles aretológicos que serían perfecta y plenamente compartidos por los catálogos medievales procedentes de la época isidoriana. Excepcionalmente y sólo de forma esporádica, podrían dar paso a la nueva imagen de la monarquía juris- diccional153. En resumidas cuentas, Fernando III aún se mueve en terrenos de jurisdicción, de Derecho bueno y antiguo, de mejoras, enmiendas y correcciones realizadas por la mano del rey para revivificar el mensaje divino. Alfonso X erige la figura de un monarca legislador en sentido pleno, de lo que dan buena prueba Espéculo y Partidas154. El cambio está en marcha y un nuevo monarca está emer- Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356353 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 152 Historia de Rebus Hispanie, ed. cit. Libro III, XXI y XXII, pp. 104-109. 153 Con pasajes ya mencionados, vid. Historia de Rebus Hispanie, ed. cit. Libro IV, III, pp. 118-119 (respeto a las leyes cristianas por los musulmanes); IV, p. 120 (los astures “zelantes legem et Machabeorum iusticiam emulantes”); V, pp. 120-122 (Alfonso I); y XXII, pp. 144-146 (Ordoño II); Libro V, I, pp. 148-149 (los jueces de Castilla); III, p. 151 (Sancho Fernández); XIX, pp. 168-169 (Sancho García y Alfonso V, el cual “leges Gothicas reparauit et alias addidit”); y XXIII (García de Navarra: “Hic bonus, pius et largus, strenuus et benignus”); Libro VI, IV, pp. 181-182 (Pedro I de Aragón: “Hic fuit strenuus, curialis et largus”); IX, pp. 186-187 (Fernando I: “Confirmauit etiam leges Gothicas et alias addidit que spectabant ad regimen populorum. Hic rex Fernandus uir bonus et iustus ac timens Deum et strenuus in agendiis”); X, pp. 187-188 (luchas entre Fernando y García, en la que se pide que no se modifiquen las leyes patrias); XI, XII y XIII, pp. 189-194 (el reinado de Fernando I es modelo de paz y de seguridad; el rey manda que “in toto regno Legionensis leges Gothice seruaren- tur”, concluyendo con el famoso pasaje de la muerte del rey y su desprendimiento de todo cuanto implique poder terrenal que es traspasado a Dios); XIX, XX y XXI, pp. 199-203 (Alfonso VI, en cuyo reinado reverdeció la Justicia: “habundauit in diebus eius iusticia”); XXV, pp. 207-209 (triunfo, juicio de Dios mediante, del rito mozárabe); y XXXIV, pp. 218-219 (estado en el que queda el reino a la muerte de Alfonso: todas las virtudes que adornaban al rey dejan paso a sus correlativos vicios y defec- tos); Libro VII, II, pp. 221-223 (Alfonso I de Aragón); III y IV, pp. 223-225 (Alfonso VII: “Et fuit uir bonus, largus, strenuus, mansuetus, cuius tempora uiris optimis, comitibus, magnatibus et aliis strenuis militibus habundarunt, cum quibus magna et ardua atemptauit et felici exitu consumauit”); XII, p. 233 (Sancho III: “Hic rex Sancius tanta benignitate pollebat, quod clipeus nobilium dicebatur, et tanta con- gerie uirtutum claruit, ut pater pauperum, amicus religionum, defensor uiduarum, tutor pupillorum, ius- tus iudex omnium ab omnibus amabatur; nichil arduum reputabat quod ad cordis magnificenciam per- tineret, ascensiones uirtutum in corde suo cotidie disponebat, et mundiciam amans ad ea que uirtuo- sum faciunt anelabat”; XIII, pp. 233-234 (Fernando II: “pius, misericors et benignus”), XIX, pp. 241- 242 (virtudes de Fernando II: “Fuit autem rex iste Fernandus pius, ylaris, liberalis, strenuus et benig- nus et in preliis fortunatus, erga religiones et ecclesias sic deuotus ut eis fere omnia regalia largiretur, que tamen filius eius postea reuocauit (…) plus fauore quam timore ab omnibus amabatur”); y XXVI, XVII y XXVIII, pp. 248-251 (Alfonso IX de León); Libro VIII, IV, pp. 262-264 (Alfonso VIII de Castilla, que “omnia equanimiter tolerabat”, destacando, sobre todo, por su generosidad y porque “addidit etiam graciam gracie”); y XV, pp. 279-280 (a cuya muerte “sic enim strenuitas, largitas, curia- litas, sapiencia et modestia eum sibi ab infancia uendicarant, ut post mortem eius sepulta credantur omnia cum sepulto”; y Libro IX, X, pp. 290-291 (Fernando III y Beatriz de Suabia); y XIII, p. 294. 154 Basta recordar Espéculo 1, 1, 13, Por esta ley sse prueua cómmo el rrey don Alffonsso puede ffa- zer leys e las pueden ffazer ssus herederos, en Leyes de Alfonso X. I. Espéculo. Edición y análisis crí- giendo, aunque tardará en cuajar ante la resistencia decidida de las estructuras políticas del reino. Dos pequeños pasajes de dos reputadas crónicas de los tiempos alfonsinos sirven para poner fin a estas líneas. Manifiestan la eclosión de un monarca diferente, un monarca que hace leyes, que las crea, que las moldea a partir de una voluntad guia- da o dominada por la razón, un monarca que las da y que exige su cumplimiento a todos los habitantes de sus reinos. Un monarca que recupera la antigua atribución de los tiempos visigodos y que está en condiciones de ejercitar el contenido de esa potestas condendi leges: hacer nuevas leyes o modificar sin restricciones el Derecho antiguo. Un monarca que busca la Justicia a partir del Derecho, como instrumento para conseguir un fin, pero separado de ese fin. En la Crónica de Alfonso X, se puede leer como las Partidas, por decisión del rey, se convierten en leyes: En el ochavo año del regnado deste rey don Alfonso, que fué en la era de mill é doscientos é noventa é ocho años, é andaba el año de la nascencia de Jesucristo en mill é doscientos é sesenta, este rey don Alfonso por saber todas las escripturas, fízolas tornar de latín en romance, é desto mandó fazer el fuero de las leyes en que se asummó muy brevemente muchas leyes de los derechos. E diólo por ley é por fuero á la cibdad de Burgos é á otras cibda- des é villas del regno de Castilla, ca en el regno de Leon avian el Fuero Juzgo que los godos ovieron fecho en Toledo. E otrosí las villas de las Extremaduras avían otros fueros apartados, é porque por estos fueros non se podían librar todos los pleitos, é el rey don Fernando su padre avía comenzado á facer los libros de las Partidas, este rey don Alfonso su fijo fízolas acabar. E mandó que todos los homes de los sus regnos las oviesen por ley é por fuero, é los alcal- des que juzgasen por ellas los pleitos155. Por su parte, en la General Estoria, la narración del proceso creativo de las leyes realizado por Júpiter guarda paralelismo con la labor de Fernando III y de Alfonso X, puesto que ambos pretendían generar Derecho absolutamente nuevo, racional, completo, que superase el previo estado natural violento en el que vivían sus vasa- llos. Al dios-rey romano se le atribuye el primero comienço del derecho que en escrito fuesse puesto e la primera carrera e la mas complida manera de las leyes e Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 354 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval tico por Gonzalo Martínez Díez con la colaboración de José Manuel Ruiz Asencio. Ávila, 1985, p. 107; y Partida 1, 1, 13, Por mostrar a los omnes razones derechas por qué el sobredicho rey don Alfonso ouo poder de fazer estas leyes, en Alfonso X El Sabio. Primera Partida según el manuscrito Add. 20.787 del British Museum. Edición por Juan Antonio Arias Bonet con estudios complementarios de Guadalupe Ramos, José Manuel Ruiz Asencio y Juan Antonio Arias Bonet. Valladolid, 1975, pp. 9-10. 155 Crónica del Rey Alfonso Décimo, Cap. IX, en Biblioteca de Autores Españoles desde la formación del lenguaje hasta nuestros días. Crónicas de los Reyes de Castilla desde don Alfonso El Sabio hasta los Católicos don Fernando y doña Isabel. Colección ordenada por don Cayetano Rosell. Madrid, 1953, tomo I, p. 8. la mejor que y á, puesto que compuso allí las leyes. Nótese el cambio de tendencia y de vocabulario. Solamente existía el Derecho natural, que deviene insuficiente para regular la vida en sociedad, y el Derecho de Gentes, compuesto de fueros y leyes que eguó de comienço el rey Júpiter e puso en escrito ante que otro rey nin otro omne ninguno en Grecia que tan bien nin tan complidamientre lo fiziesse. Para remediar esta falta de plenitud de los textos jurídicos, inicia una acción normativa nueva: Pero non avién aún ciertos fueros nin ciertas leyes, nin los pusiera aún en escrito ninguno, e andavan por uso e por alvedrío. E ell un día las ponién e ell otro las mudavan, e las tollién, de guisa que non avién aún fuero nin ley estable, ca dubdavan e non sabién departir bien cuál era el tuerto nin cuál el derecho. E esto sopo muy bien escoger este rey Júpiter con grand sotileza de coraçón que avié e con grand estudio que puso y. E ayuntó todos los fueros e todas las leyes e tornólas en escrito, e fizo libros d’ellas, e mandó que por allí se librassen todos los pleitos e se mantoviessen los pueblos, e non por uso nin por alvedrío por que vinién yerro e se olbidavan más aína las cosas. E porque sopiessen los omnes más aína estas leyes fízolas escribir sobre las puertas de la cibdad de Atenas, assí como dixiemos de las artes, e sobre las del palacio de medio de la cibdad (…) E desí ayuntó él todos los fueros e las leis, e púso- las en escrito, e eñadió en ellas ó vío que era de eñader, ca los nuevos aveni- mientos de los pleitos aduzen cada día nuevos juizios, e crecién las leyes, e emendó e mejoró e fizo libros dend156. Otros territorios no diferían de este modelo. Aun cuando su tiempo fuese ya el siglo XIV, posterior, por tanto, a los límites que nos hemos impuesto en este traba- jo, los redactores de la Crónica de San Juan de la Peña no dejan de referirse a los monarcas medievales en términos de Justicia y no en clave de Derecho, acaso res- petando la terminología de cada época concreta a la que alude su relato histórico157. Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356355 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval 156 Alfonso X El Sabio, General Estoria. Primera Parte. Coordinador de la edición íntegra Pedro Sánchez-Prieto Borja (= Biblioteca Castro. Autores Clásicos Españoles). Madrid, 2009. Libro VII, XLII, pp. 389-391. 157 Crónica de San Juan de la Peña. Versión latina e índices preparados por Antonio Ubieto Arteta (= Textos Medievales, nº 4). Valencia, 1961, con elenco tradicional para los primeros monarcas medieva- les, por ejemplo, en p. 32 (Íñigo Arista); p. 33 (García Iñíguez, “uir bonus”); p. 36 [“Et gubernandi recte et iuste (…) pietate motus”]; p. 42 (García, “iste rex fuit multum pius, magnanimus, benignus, strenuus et adeo liberalis, quod nemini dabat repulsam de quacumque er ad eo petita”); p. 43 (el conde Sancho de Castilla, “et hic constituit bonos foros”); pp. 44-46 (Sancho III de Navarra); p. 51 (Ramiro I, “multum pius, et multa bona erogauit pauperibus ac militibus et monasteriis, et specialiter monaste- rio Sancti Iohannis de la Penya”; p. 55 (Pedro I, “bonus et catolicus”); p. 56 (Sancho Ramírez, “fuit ualde bonus rex et uirtuosus”); y p. 67 (Pedro I, “fuit ualentissimus et animosus in actibus armorum, et pluries iniuit prelium cum paganis, et semper obtinuit uictoriam de eisdem”); con Ramiro II, cam- bian los elementos calificativos, en p. 87: “Magister igitur qui cum ingenti gaudio receperat litteras, Hemos pasado del modelo gótico-isidoriano (el rey piadoso) al modelo protome- dieval (rey guerrero y repoblador, pero esencialmente misericordioso y clemente, piadoso y cristiano), para alcanzar al pleno monarca justo y justiciero de los siglos centrales del Medievo. El siglo XIII nos indica una inflexión en este camino de la realeza. Eran ya otros tiempos para la Justicia y para el Derecho que se escapan del modelo regio aquí presentado: a pesar de que se seguirá reputando al monarca como juez158, el rey era ahora ya un auténtico creador de normas159. Cuadernos de Historia del Derecho 2010, vol. extraordinario 303-356 356 Faustino Martínez Martínez Ecos cronísticos del Rey-Juez medieval animaduertens quod ansque irregularitatis incursu sibi non poterat consulere quod iustitiam facere super eis”; p. 90: “Et sideratis iuribus et rationibus allegatis hinc inde conuenerunt in certis capitulis”; p. 103 (el conde Wifredo) : “Et fideles sibi fuerant et legales (…) iurantes se legalitatem ei tanquam domino seruaturos”; p. 105 (el mismo): “Iste comes Guifre fuit uir magne probitatis et benignitatis, et posuit in statu prospero terram suam”; p. 108 (el conde Borrell): “Quie de iure et ratione melius suc- cessisset”; p. 114 (Ramón Berenguer I): “Iste pro nobilitatione sue fame et iustitia amplianda, mandauit generale consilium celebrari in ciuitate Barchinone, in qua fuerunt Ugo cardinalis legatus Sedis apos- tolice episcopi, prelati, barones et nobiles Cathalonie, quorum consilio et assensu dictus comes pro se ordinauit aliqua iura, que hodie dicuntur Usatici Barchinone et seruantur in dicto comitatu”; p. 117 (Ramón Berenguer II): “uirtutisque nimie audatie, et strenuitatis ac benignus, dulcis, pius, letus, lar- gus, formaque uenustus”; p. 120-121 (otros condes catalanes y Ramón Berenguer IV): “Predictus autem Raymundus Berengarii intitulauit se comitem Barchinone et Prouincie marchionem, et fuit cul- tor pacis et iustitie”; p. 132 (Alfonso II): “Motus pietate et misericordia, ob reuerentiam Dei”; p. 133 (Pedro II); p. 148 (Jaime I); p. 151 (el mismo: “Iste uirtuosus rex Iacobus fuit princeps excellens, ste- nuus, gratus, benignus, pius et mirabilis preliator, pater orphanorum defensio uiduarum, sustentator baronum exheredatorum, quibus largiebatur uillas, castra et terras de quibus possent statum suum honorifice sustentare”; pp. 152-153 (el mismo): “In eo iustitia cum misericordia concurrebant, quan- documque enim morti aliquem iudicabt, commotus pietate in lacrimas prorrumpebat,. Sua tamen mise- ricordia iustitiam non ledebat (…) et erat iustus et gratiosus, quod usque fuerat inauditum se fecisse aliquid quod eius subditi gererent displicenter (…) ; p. 155, en su testamento dirigido a su hijo Pedro, se compendian de nuevo las virtudes clásicas, la Justicia, la Misericordia y la Caridad, por encima de todas ellas: “Rogo et moneo te, filii mi, per uiscera misericordie Dei et Domini nostri Ihesu Christi, quod in te sint iustitia et misericordia et habeas amorem et caritatem erga tuos subditos, qui ubi est amor et caritas, uerus Deus est”. Otros ejemplos menores, ya rebasado el siglo XIII, en pp. 161-162, 191 y 201. 158 Algunos pasajes de crónicas posteriores donde se alude a esa función y acción jurisdiccionales, pue- den consultarse en J. Sánchez-Arcilla Bernal, La administración de justicia real en León y Castilla (1252-1504). Madrid, 1980. pp. 62 ss. 159 Vid. A. Rucquoi, “Réflexions sur le Droit et la Justice en Castille entre 1250 y 1350”, en N. Guglielmi & A. Rucquoi (coords.), Derecho y Justicia: el poder en la Europa medieval–Droit et justi- ce le pouvoir dans l'Europe médiévale. Buenos Aires, 2008, pp. 135-164.