UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO TESIS DOCTORAL MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE DOCTOR PRESENTADA POR Jose Pérez de Vargas Muñoz Madrid, 2015 © Jose Pérez de Vargas Muñoz, 1979 El derecho de familia y la Seguridad Social, estudio sobre las relaciones entre las prestaciones alimenticias familiares y sociales G 3 '=) 2 3 S o “=f UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID FACULTAD DE DERECHO EL DERECHO DE FAMILIA Y LA SEGURIDAD SOCIAL ESTUDIO SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LAS PRES- TACIONES ALIMENTICIAS FAMILIARES Y SOCIALES bibuioteca DE DERECHO José Pérez de Vargas Munoz 1.979 Tesis doctoral redactada por el Licenciado D. JOSE PEREZ DE VAR GAS MUNOZ bajo la direcciôn del Dr. D. MANUEL ALBALADEJO GARCIA, Catedrâtico de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Ma drid. A mis padres A Maria "... Siendo la familia la fuente de donde reci- bimos la vida, la primera escuela donde aprende mos a pensar y el primer templo donde aprende— mos a orar, hay que combatir todo lo que la de_s truya o la quebrante y hay que alabar y estimu- lar todo lo que favorezca su unidad, su estabi- lidad, su fecundidad y su prosperidad" (art. 14 del Codigo Social de Malinas), C A P I T U L O I PLANTEAMIENTOS GENERALES s U M A R I 0 I. LA FAMILIA ; INTRODUCCION Y BREVE REFEREN CIA HISTORICA. II. LA CRISIS PE LA FAMILIA Y LA INTERVENCION ESTATAL : SUS CAUSAS. III. LA FAMILIA Y LA SEGURIDAD SOCIAL. IV. JUSTIFIGACION DE LA ELECCION DE ESTE TEMA COMO OB.TETO DE INVESTIGACION. - 3 - I. LA FAMILIA : INTRODUCCION Y BREVE REFEREN CIA HISTQRI CA- A pesar de que, como déclara la Enclclica "Divini — Illius Magistri" (1,9), la familia **tiene prioridad de na turaleza, y consiguientemente, cierta prioridad de dere— chos respecte de la sociedad civil” capitaneada por el E_s tado, este hecho no siempre ha sido reconocido. En Grecia, por ejemplo, prevalecia el carâcter pûbli^ CO de la familia. Los matrimonios se celebraban no para la familia, sino para la Repdblica; los hijos perteneclan al Estado antes que a los padres. En Atenas, la finalidad primordial del matrimonio era dar ciudadanoo al Estado; - aquél era, pues, un instrumente de éste. L. mismo suce— dia en Esparta, donde toda la ordenaciôn familiar iba c.i- rigida a la obtenciôn por parte del Estado de ciudadanos fuertes y robustes, que pudieran, después, convertirse en magnifiées guerreros. También Roma, que recibiô el legado cultural de Gre­ cia, desarrollô una amplia politica intervencionista en - el marco de la instituciôn familiar. Sirva como botôn de muestra el hecho de que Auguste, al observer el acelerado descenso de la natalidad y el creciente.proceso de disolu ciôn de las familias, pretendiô una reforma de las costum bres mediante la promulgaciôn de la Ley Papia Popea. El môvil de esta ley, al igual que el de la politica familiar - 4 - griega, era dar ciudadanos al Estado. La aparicion del — cristianismo serâ el elemento que humanice y privatice la familia, proporcionândole equilibria y estabilidad. El ma trimonio ya no estarâ orientado hacia la produccidn le h_i jos para el Estado, sino para la familia, como consecuen- cia de la afirmaciôn de la prioridad de la instituciôn fa miliar frente a la estatal. Desde la apariciôn del cristianismo hasta la época - de la Revoluciôn Industrial, la familia se convertir^ en un institute que irradia seguridad respecte de sus miem— bros; serâ centre religiose y politico, primer centre cul_ tural y educacional de la persona, al tiempo que centre - de trabajo que propicia el aprendizaje de un oficio o pro fesiôn en virtud del cual cada une de sus miembros puede proporcionarse los recursos necesarios para su sostenimien to. La familia, hasta el siglo XIX, se presentaba como - una auténtica comunidad total de viia cuyos miembros de— pendian de la fuerte autoridad del jefe. Pero los tiempos y las costumbres cambiaron vertigino samente cor: el advenimiento de la Revoluciôn Industrial. Une de los principales efectos de ésta serâ el nacimiento de una nueva clase social, el proletariadc^ caracterizada por su radical insegurida^ como veremos en el capitulo s_i guiente. La familia proletaria se va a diferenciar intensa mente de su precedente, la patriarcal y artesana, princi- palmente en que el patrimonio familiar va a devenir ahora in - 5 - suficiente para afrontar un cese en el trabajo, la vejez, la enfermedad, el accidente, etc..., es decir, en que va a perder su tradicional ”rol” asegurador. Con lo anteriormente expuesto, hemes podido compro— bar que ya desde antique el Estado ha venido desarrollan- do una politica intervencionista en el seno de la fandlia Mâs adelante veremos que, en la actualidad, el principal instrumente de que se sirve el Estado para actuar en la esfera familiar es la Seguridad Social. II. LA CRISIS DE LA FAMILIA Y LA INTERVENCION ESTATAL: SUS CAUSAS. Todo lo anterior generô una profunda crisis de la - instituciôn familiar, que perdura aûn hoy, y que motive - el que, ya en pleno siglo XIX, el francos LE PLAY escri— biera que ”la historia de la familia es precisamente la - historia de su descomposiciôn” (1). Este juicio de ^ — PLAY nos parece, en verdad, exagerado, pcrque, si bien es cierto que el tipo familiar moderne esta en crisis, no lo es menos que la sociedad no podrà existir sin esa asocia ciôn natural y de fondo ético que es la familia (2). Por (1) Vide su obra "Organisation de la famille", Paris, 4^ edic. 1885 pâgs. 78 y sigs. (2) "La familia y el Derecho de familia actualmente repre - 6 - tanto, la familia podrâ modificar algunos de sus presuaues tos no esenciales, podrâ ampliar o disminuir su extensiôn, grado de cohesiôn, etc., pero nunca podrâ dejar de existir. No es que la familia esté en crisis, sino que lo estâ un determinado tipo familiar. Una cosa, pues, es hablar de crisis de la familia y otra muy distinta de su muerte (3), No se puede hablar de la muerte de la famiilia, por— que ello lleva implicite hablar de la muerte de la socie­ dad; y ésto es algo impensable. Ademâs, como dice CASTAN TOBENAS, "existirân siempre parentesco y familia mientras el hombre exista, pues la simpatia entre consanguineos y el amor entre padres e hijos son elementos de férrea con- sistencia de la naturaleza humana" (4). Precisamente por sentan tan sôlo un momento histôrico del gradual desa rrollo de la instituciôn; pero a pesar de los cambios y transformaciones operados en su constituciôn y régi men, a pesar de su varia organizaciôn en el decurso - del tiempo... persiste en la idea familiar un princi- pio inmaterial en su esencia, que proclama su sobera- nia, especializa su naturaleza y singulariza su con— cepto" (C. VALVERDE; "Tratado de Derecho Civil Espa— hol", Tomo IV, 4- edic., Valladolid, 1938, pâg. 6 y sgs.). (3) Vide DAVID COOPER: "La muerte de la familia". Edit. - Ariel. Barcelona, 1976 (traducida). (4) Vide "Hacia un nuevo Derecho Civil". edic. Edit. - Reus. Madrid, 1933, pâg. 26. - 7 - ésto la Declaraciôn de los Derechos del Hombre, aprobada por las Naciones Unidas en 1948, recalca que "la familia es elemento natural y fundamento de la sociedad". Conforme con la lînea de pensamiento que venimos de- sarrollando, y fundândonos en su condicion de instituciôn natural, podemos afirmar que la familia ha sido, es y se­ râ base y piedra algular del ordenamiento social, no sôlo porque constituye el grupo natural e irréductible que ti_e ne por misiôn la reproducciôn e integration del género hu mano a través de los tiempos, sino, ademâs, porque es en su seno -como dice CASTAN (ô)- "donde se f orman y desarro llan los sentimiencos de solidaridad, las tendencies al— truistas, las fuerzas y virtudes que necesita, para mante nerse saludable y prôspera, la comunidad politica". Esta importancia politica de la familia no es algo que haya sido descubierto recientemente, como hemos podido corn probar mâs arriba. Pero algunos datos, referidos al proce so legislativo desarrollado en la URSS trâs la revoluciôn bolquevique, han venido a corroborer, una vez mâs, la gran importancia que la estabilidad del matrimonio y de la famî lia tiene en orden a la consecuciôn de la mayor fortaleza y estabilidad del propio Estado. Como es sabido, desde los inicios del marxisme mâs or todoxo (ENGELS), existîa una especial animadversiôn hacia la instituciôn familiar, considerada como une de los idoles (5) Vide su obra: "Familia y Propiedad". Institute Edit. Reus. Madrid, 1956, pâg. 6. burgueses que la Revoluciôn habria de aniquilar. Precisa­ mente en orden a la consecuciôn de este objetivo, el Com_i té Ejecutivo Central de la XII Asamblea del PCUS dictô la Ley de 19 de Noviembre de 1926, conocida como Côdigo de - Matrimonio, Familia y Tutela, cuyà finalidad confesada - era la de acabar con el reducto familiar del individualis mo y la de liberar a la mujer de la "milenaria servicum— bre" de gestar hijos, que el profesor NEMILOW estigmatiza ra como una de las tragedias biolôgicas de] sexo (6). Por medio de esta disposiciôn se consagraban les matrimonios "de facto", el divorcio consensual, el aborto, etc., es decir, se intentaban destruir las mâs puras esencias fam_i liares. Pero, como pronto comprobaron lo o dirigentes so- viéticos, este aflojamiento de los lazos familiares se tra ducia en una debilidad del propio Estado. Por ello, auto- mâticamente detuvieron esa euforia revolucionaria que con ducia a la destrucciôn de la familia y, por ende, del pr£ pio Estado. La primera medida legislativa que inrentaba poner re medio a los anteriores desmanes hay que buscarla en el De creto de 27 de Junio de 1936, que contenia una estricta prohibiciôn de las maniobras abortivas. A esta medida v± no a ahadirse en las postrimerlas de la segunda guerra - mundial el Decreto del Presidium Supremo de la URSS de 8 (6) Vide A. QUINTANO RIPQLLES: "Derecho ruso-soviético de familia en la transguerra". en R.D. Pr. de 1950, pag. 965. - 9 - de Julio de 1944, conocido con el nombre de Nuevo Côdigo de Familia. Este Decreto -como dice QUINTANO RIPQLLES (?) deja prâcticamente derogado el de 1926, que aunque vigente aûn en teoria, ha visto desaparecer o reducirse en grado sumo todas las peculiaridades que antaho le constituyeron en modelo inmarcesible de revolucionarismo civil. En mate ria de divorcio introduce tal nûmero de traoas y cortapi- sas que équivale a su desapariciôn, al menos para grandes sectores de la poblaciôn del pais (8) ; en todo cas; han sido proscrites el divorcio-repudio unilateral y sin expo siciôn de causas o motives y los matrimonios "de facto", al exigirse en su art. 19 la inscripciôn en el Registre de estes ûltimos para que produzcan efectos. Todo lo expuesto viene a demostrar la importancia que la familia tiene para el Estado. Ai .ora bien, el Esta (7) vid. su op. ultimam. cit., pâg. 968. (8) "Pero los obstâculos verdaderamente prohibitives y t_i picos de la nueva ley son los de caràccer econômico, con costas de 500 a 2.000 rubles por cada certificaciôn de disoluciôn de vinculo (art. 27) eso sin contar con el page de 100 rubles que ha de acompanar a cada deman da para ser recibida (art. 24, a). Para mejor compren der el aumento de taies tasas y, en consecuencia, el objetivo de la ley, baste contrastarias, con las ante riormente vigentes en la de 10 de abril de 1942, pues antes no existieron; eran de 50 rubles para el primer divorcio, de 150 el segundo y de 300 el tercero y cada uno de los sucesivos" (QUINTANO RIPOLLES: op. ultimam. cit. pâg. 970). - 10 - do tiene que desarrollar una doble funcibn en orden a la familia: pasiva, la una; activa, la otra. De un lado, - ha de reconocer la existencia del ente familiar y respe- tar su esfera de natural autonomie. De otro, ha de prote ger la funciôn que la familia, como insrituciôn social, tiene a su cargo.(9); y esta protecciôn malamente puede llevarse a término, si no se le suministra la base econô mica indispensable para subvenir a sus lecesidades. De este modo, las institueiones y medidas destina- das a dotar a la familia de los medios necesarios para - satisfacer sus necesidades materiales resultan fundamen- talisimas y de importancia excepcional. Es en este marco en el que nosotros abordaremos el estudio de la Seguri— dad Social, es decir, como instituciôn destinada a dotar a la familia de una infraestructura econômica que le per mita alcanzar sus fines, pero, al mismo tiempo, intenta- remos evidenciar los posibles riesgos y perturbàciones - que este instrumente auxiliar pueda ocasionar a la fami­ lia. Como dice CASTAN TOBENAS (10), en el orden de las legislaciones positivas ha ganado mueho terreno en los - ûltimos tiempos la tendencia intervencionista del Estado; y la familia no ha sido una excepciôn al avance de este imparable movimiento. (9) Vide J .CASTAN TOBENAS: "Familia y propiedad", cit. pâg. 19 (10) Ibidem, pâg. 20. — 11 — A juicio de SAVATIER (ll), tres son las razones que han motivado la intervenciôn estatal en la esfera familiar: a) La descomposicôn de la familia rural y tradicio— nal, que se convierte en nuclear y urbana, ocasio nando graves problemas de seguridad a sus miembros. b) La crisis de natalidad que han sufrido algunos pai ses, como Francia, lo que ha motivado que el Esta­ do rodee &1 matrimonio de méditas sugerentes y gra tificadoras. c) El deseo del Estado de "modelar" al niho, future ciudadano, segûn sus propias convicciones ideolô- gicas, procurando que esté lo mejor c ducado y pre parado para desarrollar su actividad en la ciudad futura. Hay que reconocer, en efecto, que no le falta razôn a SAVATIER. Hoy la familia ha perdido la exeensiôn, la — cohesiôn y la estabilidad que la caracterizaron en épocas pasadas. Las transformaciones sociales y la evoluciôn de las costumbres han traido grandes cambios a la vida de las familias; los medios modernos de comunicaciôn -como dice (il) R . SAVATIER: "Du Droit Civil au Droit Public â tra— vers les personnes, les biens et la responsabilité civil". 2^ edic. L.G.D.J. Paris, 1950, pàgs. 29-30. - 12 - E.N.MARTINE (l2)- han favorecido la dispersiôn de los — miembros del grupo familiar y cada uno de ellos posee muy a menu do sus propios recursos. Por cons i guiente, la ant_i gua solidaridad que unla en otro tiempo a los miembros de la familia desaparece cada dia mâs. No es extraho, por - ello, que la familia quede limitada hoy al grupo formado por los padres y los hijos que viven con ellos en el mis­ mo hogar. Puede decirse que la solidaridad familiar sola mente se da con fuerza entre estas personas que conviven estrechamente y en el mismo escenario familiar. El hogar va a devenir asi elemento esencial en la conformaciôn del nuevo tipo familiar, hasta el punto .de que familia y ho— gar van a reconfundirse cada vez mâs. Pero el hogar, en multitud de ocasiones, alberga a - personas que, no guardeindo entre si ninguna relaciôn de - parentesco (concubinas, nihos recogidos, etc.), en cambio reciben la misma protecciôn, en muchos casos, que los mi_s misimos familiares consanguineos. La Seguridad Social, - como tendremos oportunidad de ver, no es ajena en absolu­ te a este fenômeno. Parece como si se hubiera cerrado un ciclo histôri— CO. En Roma, la familia agnaticia se caracterizaba por la (12) Vide Edmond NOEL MARTINE: "Le développement de la le­ gislation sociale et le Droit de la famille", en Re­ vue Trium, de Droit civil, 1956, pâg. 656. Vease en el mismo sentido F.PUIG PENA: "La relaciôn familiar - 13 - sumisiôn de todos sus miembros al poder omnimodo del pater familias, sin que nada significara el parentesco de sangre. Después, la familia cognaticia viene a sustituir el ante­ rior fundamento de la sumisiôn a la "manus" del pater fa­ milias por el vinculo de parentesco, es decir, por los la zos de sangre. Hoy peirece desbordado este tipo de familia por una nueva realidad: la apariciôn de grupos de personas que, sin estar ligadas por vinculos de sangre, pero convi- viendo bajo el mismo techo, reciben prâcticamente, el mis_ mo tratamiento juridico que los consanguineos. El fundamen to de la familia cognaticia parece, por tanto, haber que- brado en la actualidad. Una nueva realidad sociolôgica ha hecho acto de presencia; y el Estado, a través precisamen­ te de la Seguridad Social, parece estar jugando un gran pa pel en su consolidaciôn como veremos mâs adelante. III. LA FAMILIA Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Hemos hecho ya alguna referenda al importante papel que la Seguridad Social viene desarro11ando en la actuali­ dad como elemento a través del cual el Estado desarrolla su intervencionismo en el seno de la familia. Pues ; bien, desde la apariciôn de la Seguridad Social, en sentido amplio", R.D. Pr. de abril de 1948, pâg. 298. — 14 — disciplina juridica, que, como tendremos ocasiôn de compro bar, se inspira en criterios morales diferentes a los del Derecho Civil, el Estado ha tomado conciencia de la reali dad social del momento y ha pretendido socorrer, lo mejor posible, a los ciudadanos -inicialmente, a los trabajado­ res por cuenta ajena; hoy,a casi toda la poblaciôn (13)- ya sea en razôn de los riesgos a que estan expuestos, ya sea en razôn de sus cargas familiares. Mâs, al llevar a efecto esta protecciôn, el Estado no ha tenido en cuenta solamente las necesidades de los individuos aislados, sino, mâs bien, junto a las de éstos, las de las personas de ellos dependientes, que, normalemente, estaban constitui- das por sus familiares y allegados. Por eso, la Seguridad Social espahola se ha basado no en el individuo, sino en la familia, como tendremos — ocasiôn de ver. Ello no nos debe extrahar, ya que si la familia es el nûcleo fundamental sobre el que se cimienta el Estado, es diflcil imaginar una Seguridad Social basa- da fuera de la familia. Si hoy no podemos ignorar -como dice DURAND (14)- que la Seguridad social "es uno de los mâs poderosos fermentos que provocan la evoluciôn de la sociedad contemporânea", no debemos tampoco desconocer — que esa fermentaciôn ha prendido en uno de los mâs impor- (13) "Parece évidente que nuestra Seguridad Social se enca mina hacia lo que se ha llamado "universalidad de la cobertura", es decir, hacia el logro de la meta pro- puesta en la Declaraciôn Universal de Derechos Huma- - 15 - mâs importantes de la vida social: la farnij-ia, cuya régula ciôn juridica ha sufrido muy fuertes conmociones, sin que todavia hoy haya podido asimilar esos cambios y esas nue- vas concepciones que la Seguridad Social ha alumbrado al mundo de lo juridico. Aunque parezca mentira, nuestro actual Côdigo civil, cuerpo legal en el que la familia se encuencra regulada por antonomasia, al mismo tiempo quc la persona, sus bie- nes, etc..., desconoce, casi por complète, -a existencia de ese impresionante fenômeno de nuestros uias que es la Seguridad Social. Solamente se la cita en el articulo - 1924. 25. E. a la hora de fijar la prelaciôn de los diver SOS crédites en los casos de concurrencia ce acreedores (15). Este dato no puede menos que llamar nuestra aienciôn, mâxime euando, para una inmensa mayoria de las familias - espaholas, nada importa el régimen ecqnômico matrimonial nos, de 1948, reconociendo el derecho de toda persona a la protecciôn dispensada por aquélla". (JOSE BARRIQ NUEVO PENA: "La responsabilidad empresarial por incum plimiento de las obligaciones de afiliaciôn, alta y cotizaciôn a la Seguridad Social", en Eev. de Fol. Soc. n9 100, 1973, pâg. 43). (14) PAUL DURAND: "La politica de Seguridad Social y la - evoluciôn de la sociedad contemporanea", en R .I.S.S.,• de 1953, nG 3 (Mayo-junio), pag. 415. (15) Quizâs la explicaciôn a este hecho haya que buscarla en la inspiraciôn liberal individualista de nuestro - — 16 — prescrite en el Côdigo Civil, pero si las prestaciones - que, derivadas del matrimonio, puedan series conferidas por la Seguridad Social. Mas no sôlo el matrimonio es contemplado por la Segu ridad Social para producir efectos, sino que el mismo na­ cimiento o la propia muerte de las personas, regulados por el Côdigo Civil, se convierten en titulos de crédite para percibir las prestaciones de Seguridad Social. Estes cré­ dites -piensese en los résultantes de un accidente de tra bajo con resultado de muerte- tienen hoy para los ciudad_a nos espaholes una importancia superior a los cambios de - estado civil que puedan producir esos acontecimientos que los generan. Para los que sôlo viven de su trabajo, nada les dirâ la normativa civil referida al Derecho sucesorio, porque nada podrân transmitir por vie. de herencia; pero si tendrâ, en cambio, un gran significado para ellos las prestaciones de Seguridad Social derivadas de la muerte de la persona con la que estan emparentados y a cuyo cargo han venido - viviendo. El Derecho sucesorio recibe asi un duro golpe por parte de la Seguridad Social, ya que, en las familias de C.c. y en el momento en que fué redactado. Por eso, la alusiôn a la Seguridad Social que se hace en el articulo 1.924 fué consecuencia de una ley de refor ma de 17 de Julio de 1958. - 17 - los que viven solamente de su trabajo, no puede comp ar ar­ se el valor del mayor o menor caudal que el causante deja a su viuda y descendientes o ascendientes con el capital que representan las pensiones que éstos recibiràn de la Seguridad Social. Hasta tal punto es ésto cierto que DURAND, seguido - entre nosotros por COSSIO, ha podido decir que las presta clones ofrecidas al asegurado por la Seguridad Social su- ponen una garantia contra los riesgos de la existencia - comparable a la que le ofrece la propiedad privada; e in­ cluse que cumple esta funciôn mejor que la propiedad pri­ vada. De esta forma, se constituye lo que DURAND llama - una "herencia social" (16), superior a la que el asegura­ do hubiera podido formar con sus economies ahorradas, y - que ofrece los siguientes caractères: a) el derecho confe rido por la Seguridad Social no es un derecho consistante en un capital, que corresponde a una fortune adquirida, sino (16) "Paul DURAND ha podido hablar de "herencia social", distinta de la herencia civil. La distinciôn estâ - tanto mâs marcada cuanto que a veces la transmisiôn no sigue las reglas del Derecho Civil. Hasten pensar en el Derecho preferente del conyuge supérstite, en relaciôn con los hijos y los ascendientes. Pero cabe preguntarse si, sobre este aspecto, no es el derecho de la Seguridad Social quien estâ en el sentido de la evoluciôn, como parece indicarlo la mejora constante, en el mismo derecho civil, de la condiciôn del cônyu- ge supérstite". (R.JAMBU MERLIN: "La Securité Sociale". Librairie Armand Colin, Paris, 1970, pag, 219. - 18 - derecho a "una renta social", que encuentra su fuente en la realizaciôn de un trabajo pasado y de carâcter temporal; b) El valor de ese derecho se halla indeterminado hasta el momento en que aparezcan las necesidades que la Seguridad Social debe cumplir; c) Este derecho confiera una seguri— dad mayor que un capital, puesto que las prestaciones se— rân adaptadas a las modificaciones del coste de vida; d) - La fragmentaciôn de los gastos en el tiempo, y el control ejercido sobre el empleo de las prestaciones familiares, evitan la dilapidaciôn eventual por los herederos del di— funto (17). De esta forma, muchas instituciones del Derecho civil tradicional quedan difuminadas y, prâcticamente, inaplica- das, como consecuencia de la pujanza del nuevo Derecho de la Seguridad Social, que, en definitiva, no es otra cosa que una manifestaciôn mâs de esa socializaciôn y publifica ciôn que sufren casi todas las ramas del Derecho privado, como habremos de ver mâs adelante. Ha habido, por consiguiente, un desplazamiento del De recho privado por el Derecho pûblico, consecuencia, sobre todo, como puntualiza SAVATIER, de la generalizaciôn de la (17) Vide P. DURAND: "La politica de Seguridad Social...", cit. pags. 420-421. Le sigue, entre nosotros A.DE — COSSIO: "La Seguridad Social y su influencia en el De recho Civil", en "Estudios dedicados al profesor GAR­ CIA OVIEDO, II, Sevilla, 1954, pag. 84. - 19 - Seguridad Social, que ha producido una "pesada y profunda transformaciôn de nuestro s horizontes juridicos" (18), has_ ta el punto de que las instituciones juridicas mâs genuina mente privadas, princip aiment e las familiares, han perdido ese cariz, que ha sido sustituido por otro netamente so--- cial y pûblico. ^Seria posible -exclama SAVATIER (19)- que el Derecho civil, consagrado a la vida privada de las per­ sonas, de las familias y de los bienes, fuese extraho a es_ ta metamorfosis que se opera sobre su propio terreno? No­ sotros pensamos que no; y por ello, hemos emprendido este trabajo. Es évidente que el Derecho civil que encierra nuestro Côdigo es netamente liberal e individualiste, adecuado a un modelo de sociedad, la decimonônica, que ha sido total- mende desbordada por la propia dinâmica social. No debe, - por ello, extraharnos que nuestro primer cuerpo legal sea prâcticamente nulo en cuanto a disposiciones de contenidc social. Pero si debemos alzar nuestra voz contra quines todavia perpetûan ese estado de cosas no introduciendo las reformas necesarias, ya que ello significa luchar contra la corriente de los tiempos y contra el curso de la Histo­ ria. Hoy no es sostenible el, en muchos casos, descarado (lg) RENE SAVATIER: "Du Droit Civil au Droit public...", cit. pâgs. 14-15. (l9) RENE SAVATIER: "Les métamorphoses économiques et so­ ciales du Droit civil d'auiourd'hui". î série, 3^ ed. Dalloz, Paris, 1964, pâg. 411. — 20 — individualismo del Côdigo civil, contra el que no ha lucha do lo suficiente el legislador espahol actual, como lo prue ba el hecho de que todas las nuevas disposiciones califica das de "sociales" se hayan visto obligadas a sentar sus rea les extramuros del Côdigo Civil (Ley de Arrendamientos Urba nos. Ley de Relaciones Laborales, etc...). Este ha resisti do, como una ciudadela abstinada del libéralisme, a todos los embates que el nuevo "Derecho Social" ha dirigido con­ tra él, para impregnarlo de su nuevo espiritu. La razôn de ello hay que buscarla quizas -como puntua liza RADBRUCH- en que las grandes obras legislativas sue— len traer consigo un intervalo o pausa temporal en la evo­ luciôn juridica. Frente a un edificio de arquitectura gran diosa y unitaria, se titubea en emprender modificaciones que puedan perturbar su estilo. Y asi, el Côdigo civil, en una época de ràpida variaciôn en las concepciones sociales y econômicas, y de crisis en las relaciones econômicas y fi_ nancieras, no ha sufrido mutaciones esenciales (20). Pero a pesar de que no desconocemos el valor perdura­ ble que las instituciones civiles conllevan, en aras preci­ samente de esa permanencia, debemos pronunciarnos por una - modificaciôn de nuestro Derecho civil, que debe cubrirse de un claro tinte social en algunas de sus instituciones y pro (20) n.RADBRTTCH: "Introducciôn a la ciencia del Derecho". Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid, 1930, pag. 99 (traducida). - 21 - curar, en otros casos, una armonizaciôn y sintonla con otras instituciones y disciplinas sociales de nuevo cuno, un ejemplo de las cuales lo constituye, precisamente, la Seguridad Social, Este serà el estudio que aqui abordare mos, aunque especiaimente referida a las relaciones er.tre la obligaciôn alimenticia familiar y la Seguridad Social, entendida esta ûltima en su sentido amplio,'es decir, como elemento que incluye a la Seguridad Social "stricto sensu" y a la Asistencia Social, IV. JUSTIFICACIQN DE LA ELECCION DE ESTE TEMA COMO OBJETO DE INVESTIGACION, Como hemos podido ver, para la gran mayoria de las fa- milias, el Derecho de la Seguridad Social reviste infinita mente mayor interés que las reglas referentes al Derecho sucesorio, al estado civil o al régimen econômico matrimo­ nial. Este hecho produce en el estudioso del Derecho civil la impresiôn de que existe una profunda inadecuaciôn entre la aplicaciôn que de las instituciones civiles por él apren didas se venia haciendo tradicionalmente y a la que hoy se hace; y tiene la sensaciôn de que muchas de las normas ci­ viles por él estudiadas son solamente una cobertura formai de realidades sociolôgicas actuales que, en cambio, reciben una normaciôn real y efectiva por parte de la Seguridad So - 22 - cial. De ahl que las conexiones e interferencias de la legislaciôn de la Seguridad Social con el Derecho c:.vil, y muy especialmente con el Derecho de Famiiia, sean am- plias; y el jurista, especialmente el iusprivatista, de be preocuparse por el estudio y la valoraciôn de las re percusiones metodolôgicas, sistemâticas y sustantivas - que esa nueva disciplina juridica pueda producir en el âmbito del Derecho civil, Debe procurarse que ese torrente impetuoso que ha sido la norma'iva de Seguridad Social regularice su cur- so, para que sus desbordamientos no comprometan la exis- tencia, el orden y la armonia de viejas instituciones — -como la famiiia? que siempre existirân mientras el hom- bre sea hombre, Procuremos coordinar las relaciones en— tre el Derecho de Famiiia -principalmente la obligaciôn alimenticia familiar- y la Seguridad Social, porque esta mos seguros de que los frutos de esa coordinacion sarân valiosos. El motive que nos ha impulsado h a d a la elecciôn de este tema como objeto de investigacion no ha sido - otro que intentar armonizar el peso de la tradiciôn, re presentado por el Derecho civil -en este case, mâs espe- cificamente, por el Derecho de famiiia-, con el alicien- te de la novedad y del progreso, representado por el De­ recho de la Seguridad Social. - 23 - Contemplando esta posibilidad, ya el profesor ALON­ SO PLEA decla en el aho 1954 (21) que "todas las conside- raciones que quedan apuntadas hacen que revista interés el estudio de la famiiia desde el punto de vista de la segu­ ridad social... Es importante hacer not^r la presencia - de un conjunto de normas juridicas cuya eficacia indirec­ ta ha venido a demostrarse, muchas veces en forma impensa da y quizâs por complete ajena al esquema de fines perse- guidos por el legislador, en el grupo familiar, ejercien- do sobre él una influencia que, segun parece, tiende a ro bustecer los lazos familiares, frente a tantas otras nor­ mas cuyo efecto ha venido a ser justamente el contrario". Indagar estos hechos, coordinarlos, armonizarlos y aportar posibles soluciones a estos problemas es nuestra preten— si6n, porque entendemos con PRIETO CASTRO que tanto el ju rista como el legislador tienen "el deber de hacer fiente a las complicaciones de la vida moderna, haciendo por su- perarlas" (22) y por darles las soluciones mds adecuadas. Otra razôn que, de alguna formr pone de relieve la importancia del tema que hemos elegido nos la proporciona DURAND, al hacer la siguiente consideraciôn: "La polltica (21 ) Vide M.ALONSO PLEA; "Las relaciones familiares ante las normas da Seguridad Social", en "Estudios en Home naje a Garcia Oviedo", vol. II, Sevilla, 1954, pag. 146. (22) Vide Leonardo PRIETO-CASTRO: "El Derecho en peligro". A.D.C. de 1951, Tomo 2, pâg. 883. — 24 — de Seguridad Social es una aventura, porque ei Estado no es jamâs enteramente dueho de los acontecimientos y por­ que los efectos de las fuerzas que pone en rncvimiento — son dificilmente prévisibles. Pero las sociedades con— temporâneas han aceptado deliberadamente este riesgc ... Y puesto que la aventura es semejante a un viaje a tra— vés de corrientes cambiantes y peligrosas", mâs vale ob- servar sin descanso esta evoluciôn, estudiar los proble­ mas que ella plantea, y esforzarse en guiaria, salvaguar , dando los valores morales que han hecho la ncbleza de una civilizaciôn" (23). Nuestro principal empeho girard en demosriar que, fren te a una hipotética desintegraciôn del Derecho de familia por la normativa de Seguridad Social -imposible de todo punto, por lo demâs-, es m&s factible una inregracidn y una armonizaciôn entre esta ûltima disciplina y el Dere­ cho de familia. En este mismo sentido se manifestaba ya en 1959 MARTIN BLANCO, cuando escribia: "Frente a una po- sible desintegraciôn del tradicional Derecho Civil, la nueva legislaciôn de la Seguridad Social parece coadyuvar a reintegrar reconstructivamente el nuevo Deiecho privado en el campo de la familia y adaptarlo a las actuales ex_i gencias y realidades sociales" (24). (23) Vide "La politica de Seguridad Social...", cit., pags 472-473. (24) José MARTIN BLANCO: "Legislaciôn de Seguridad Social y Derecho de Familia". en R.G.L.J. de abril de 1959, pag. 474. 25 De aqul que como dice el autor ûltima^--te ciroio — ( 2',) , esta nueva realidad juridica que e -■ . : Seguridad 3_ cial encierre una gran importancia para ei derech:; priva­ do y deba ser analizada y estudiada por ei i;:is'ra ao co­ mo un fenômeno législative accidentai o io ..si Toid / , ale- jado y ajeno a la legislaciôn privada, si; .asM... ir. fenô­ meno integrative de un nuevo contenido \ . ;.ema del Dere cno privado actual y, mâs aùn, del fuisisi... En este case la misiôn del iusprivai : s ur - uonsi_s lir en reconocer y abordar el fenômeno le . s Segui- lad So_ cial, para, como factor real y necesari: - ■ • es, e ■. able- cer o marcar los limites o cauces de , . r . . El — eauce por donde deben discurrir, dirigions • encerrades, i;;s principles de la nueva legislaciôn esisô dod.. por e_s i;a consideraciôn: "la Seguridad Social sio ser mas — que un medio auxiliar de la familia, cap or pr-lncipis-s fun­ dament al es debe respetar. Si la Seguridad social mega a sustituir el grupo familiar y alterar los principles bàsi COS de esta, se habrâ roto el cauce y a.muém.a Icabr.d reba s a do los justes limites de su actuaciôn" f il-cil 1 BLANCO ) (26). Entonces podremos considerar que la " -mi] ia 1.a per d ido l a bat alla que LECLERQ intuia debia .le ;ur,‘;liar-"e en (25) Ibidem, pâg. 473. (26) Ibidem, pàc. 474. - 26 - se gun da mit ad del siglo XX (27). (27) Uno de los elementos dominantes de la scgunda mitad de : siglo XX serà la batalla de la fami lia, que se­ rà el acontecimiento quizàs de mayor insp m/iancia en su historia. De esta batalla dependerà s i masrirno- nio y la continuidad de nuestra civilisa''iln. — CLERQ: "Leçons de Droit Naturel", Tome III, "La fa­ mille", 3^ edic. Namur-Lovaina, 1950, pie. 449). C A P I T U L O II LA IDEA DE "SECURITAS" COMO PRINCIPIO SOBRE EL QUE DESCANSAN LOS POSTULADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA FUNCION TUITIVA FAMILIAR. s U M A R I 0 I. INTRODUCCION. II. LA SEGURIDAD Y LA SQCIEDAD. III. LA SEGURIDAD Y EL DERECHO. IV. LA SEGURIDAD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA JUSTI CIA SOCIAL. V. LA SEGURIDAD Y LA LIBERTAD. VI. LA SEGURIDAD, LA FAMILIA Y EL INDIVIDUO. IN­ FLUENCIA DE LOS FACTORES ECONOMICOS Y DE LOS FACTORSS MORALES Y SOCIALES. VII. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: SUS MANI— FESTACIONES. VIII. PROBLEMATICA Y RIESGOS QUE PLANTEA LA SEGURI DAD SOCIAL. IX. CONCLUSIONES. - 29 - I. INTRODUCCION. Antes de iniciar el tratamiento de éste capîtulo, - quiero advertir que todas las referencias hechas a la fa milia deben ser entendidas como dirigidas a la familia - monogâmica; y ello por ser éste tipo familiar no s6lo el mejor conocido histôricamente, sino también porque en la actualidad es el que se proyecta sobre la casi totalidad de los grupos sociales. Con ésto pretendo también sosla- yar la problemâtica -que entiendo debe ser ajena al civi^ lista- del origen de la familia y de los diversos tipos familiares que hayan podido existir a lo largo de la Hi_s toria. Es éste un tema que debe ocupar mâs la atenciôn - de historiadores y etnôlogos (l). La idea esencial que pretendo plasmar es la siguien te: tanto si observamos a grandes rasgos la historia de la familia, como si nos planteamos el fundamento de su - funciôn en el piano filosôfico-juridico, podremos compro bar que entre otras funciones, la familia cumple la prin cipal de ofrecer seguridad a sus miembros. (l) Vid. sobre éste tema la obra de J.J. BACHOFEN: "Der Mutterrecht", 1861 ; la de Lewis H. MORGAN: "Ancient Society" (1877), y la de F. ENGELS: "El origen de la Familia, la Propiedad y el Estado", 8ë edic. Buenos Aires, 1970, Edit. Claridad. — 30 — La misma familia monogâmica, basada en el poder del marido, es ya en si misma un elemento generador de segu­ ridad, en tanto que persigue el fin formai de creaY hijos de una paternidad cierta, que un dia puedan disfrutar de los bienes de fortuna paternos y, por ende, de la seguri­ dad econômica de ellos dimanante. Es, entre otras razones quizâs también por ésta, — por lo que ENGELS, a pesar de la critica adversa que di­ rige contra éste tipo de familia, acaba reconociendo que, a pesar de todo, "la monogamia fue un gran progreso his- tôrico" (2). Pero pasando a ocuparnos ya directamente de la idea de "securitas", conviene tener présente que, en los mo— mentos actuales, por diverses razones, una de las princi^ pales preocupaciones de las personas es su seguridad, — quizâs porque la tônica social del mundo présente sea la inseguridad, que para BERTRAND DE JOUVENEL no es otra co sa que el sentimiento lacérante de ser amenazado por un acontecimiento desastroso (3). (2) Vid. pâg. 76 de la op. cit. de ENGELS. (3) Vid. su op. "El poder". Edit. Nacional. Madrid, 1974; pâg. 424, traducida. - 31 - El anhelo de seguridad no es algo que pueda ser ca- lificado de novedoso. De forma concreta y précisa, aunque refiriendose a la seguridad juridica, aparece ya Formula do en la Revoluciôn francesa como uno de los derechos na turales del hombre y del ciudadano. Pero lo que, en cier to modo, résulta original es la fuerza y la vehemencia - con que se pide ahora la seguridad y el amplisimo campo que ésta puede alcanzar. Segûn el Diccionario de la Real Academia de la Len- gua, estar seguro es hallarse libre de daho o riesgo; y con ello se define, ante todo, un estado de existencia - mas que de conciencia, es decir, para caracterizar la se guridad, se toman como datos esenciales las circunstan— cias reales objetivas que se den entre las cosas y el — asegurado o inseguro, El que, sin saberlo, se pone a fu- mar junto a un polvorin, no estâ seguro, aunque él se lo créa. Pero si se piensan bien las cosas, se verâ que la reciproca no es rigurosamente exacta. Es preciso, pues,- distinguir una seguridad objetiva y otra subjetiva, que pueden coincidir o no fPERPINA RODRIGUEZ) (4). Précisa— mente lo que se pretende lograr a través de la Seguridad Social -como tendremos ocasiôn de ver mâs adelante- es - (4 ) Vid. A. PERPINA RODRIGUEZ: "Filosofia de la Seguridad Social. Ontologia de la Previsiôn actual". Ministerio de Trabajo. I.N.P. Madrid, 1952. Pâg. 126. - 32 - una seguridad subjetiva, basada en la certeza de la exis tencia de unos medios objetivos que nos permitan hacer - frente a situaciones de necesidad. La seguridad puede ser clasificada hoy desde muy dî ferentes ângulos. Asi, puede hablarse de una seguridad - MATERIAL o FISICA, que no es otra cosa que vivir sin te- mor al daho causado en nuestra persona por la acciôn de los elementos naturales o de otros hombres. Hay también una seguridad POLITICA, cuando nos sentimos protegidos - y resguardados frente a los gobernantes. Hay asi mismo - una seguridad SOCIAL en sentido estricto, cuando el rie^ go se previene mediante otras normas de convivencia asis tidas de la coacciôn del Derecho. La seguridad puede ser también ECONOMICA, cuando consiste en la provisiôn de — bienes materiales que impide vernos carentes de los mis­ mo s cuando necesitemos de su uso y consumo. Por ûltimo,- podria hablarse de la seguridad INTERNACIONAL, quie tiene por finalidad evitar el peligro de la acciôn de otros — hombres que actuân dentro del marco de un Estado contra­ rio al que nosotros pertenecemos. Una idea de seguridad que abarque la mayor parte de laS formas diferentes que ésta puede adoptar la encontra mos en la llamada SEGURIDAD SOCIAL "stricto sensu", que ha de ser entendida como de tipo econômico por su conte­ nido (riesgo a evitar), juridica y politica por su forma (modo de precaverse), fisica o material por su ûltima f^ - 33 - nalidad (garantia de la conservaciôn fisica y biolôgica). A la seguridad social, como propone el profesor LEGAZ (5), se la podria llamar seguridad econômica, porque afecta a los medios instrumentales de la existencia humana, o tam bien seguridad vital, porque pretende alcanzar la seguri^ dad en la vida. Pero -concluye- el nombre mâs adecuado - es el de seguridad social, si bien éste nombre no ha de entenderse en el sentido estricto de seguros sociales, - sino en el mâs amplio de ser la seguridad realizada por el Derecho en cuanto représenta la firmeza de las situa­ ciones vitales de las clases sociales mâs necesitadas de especial protecciôn, librândolas mediante una adecuada - ordenaciôn econômico-social, de la amenaza de la necesi­ dad producida por los diferentes riesgos que pueden afec taries. Pero a pesar de la importancia y de la influencia - del factor objetivo dentro de la idea de seguridad, no - es menos importante la necesidad, de carâcter subjetivo y psicolôgico, que satisface la "securitas". En el traba jador por cuenta ajena o , para hablar mâs propiamente, en las personas que viven de su trabajo y de su actividad - profesional, la angustia que por la inseguridad ante el (5) L. LEGAZ LACAMBRA: "Lecciones de Politica Social". - Publicaciones de la Escuela Social de Santiago de — Compostela, pâg. 124. — 34 — futuro pueden sentir, adquiere, a veces, caractères de - obsesiôn, enemiga de toda paz y seguridad individual, — que es base, a su vez, de la seguridad colectiva, Por — eso, ni el individuo, ni la Sociedad, pueden adoptar una actitud de indiferencia ante esa angustia obsesionante - del necesitado; de aqui el nacimiento de la Seguridad So cial como funciôn social de la comunidad que pretende — eliminar la angustia de la inseguridad (6). Pero antes de adentrarnos en el tratamiento de la - Seguridad Social, conviene relacionar la idea de "Secur^i tas" con otros conceptos bâsicos y fundamentales para la vida de las personas en comunidad. II. LA SEGURIDAD Y LA SOCIEDAD. Desde el punto de vista filosôfico-juridico, la idea de "securitas" es esencial para llegar a comprender la - (6) Es amplia la literatura creada alrededor de la "angu_s tia". HEIDEGGER, en su anâlisis del concepto creado por KIERKEGAARD, resalta con meticulosidad la contra posiclôn entre angustia y miedo. Este tiene siempre un objeto, mientras que uno se angustia muchas veces de nada. Nada es a veces lo que patentiza la angustia. Y la nada, en nuestro caso, es lo imprevisto, lo ine_s perado, lo que no existe hoy, pero que puede existir mahana. (Vid. J. PEREZ LENERO: "Naturaleza humana y Seguridad Social", en R.I.S.S. de nov.- die. 1.953,- pâg. 1.056. - 35 - funciôn tuitiva de la familia, desarrollada amplîsima— mente en tiempos pasados y muy deteriorada en la actua— lidad. Examinaremos, sorneramente, la importancia dë esta idea de "securitas" en el nacimiento de la sociedad y, - después, su relaciôn con la familia y la Seguridad Social actuales. Nada mejor, por lo concisas y esclarecedoras, que - unas palabras del profesor LEGAZ: "El carâcter fundamental de la seguridad es lo que han expresado en todas sus versiones, las doctrines del contrato social. El hombre, primitivamente, vivia en una situaciôn prejuridica y preestatal, abonado a su arbitrio, desencadena -segûn HOBBES- sus instintos salvajes; vive en guerra con sus semejantes ("bellum omniun contra — omnes") y se comporta como lobo en relaciôn con ellos - (homo homini lupus");para ROUSSEAU, la situaciôn era mâs idilica, pero ocurriô la mala ventura de que alguien cer cô el trozo de tierra que cultivaba, y desde entonces se impuso el dominio de los mâs fuertes sobre los mâs débi­ les. En ambos casos, la salida del estado de naturaleza significa un abandono de la situaciôn de inseguridad de los. mâs y su sustituciôn por un estado de certeza en el que cada cual sabe a que atenerse en el orden prâctico,- porque sabe que quien intente violar el pacto social y - retornar a la situaciôn de arbitrio e inseguridad del e_s tado natural, habrâ de sufrir la reacciôn inexorable del — 36 — poder social establecido por el contrato y la aplicaciôn de las sanciones que en el mismo se hallan establecidas. Lo mismo, pues, si se interpréta la doctrina pactis ta en sentido histôrico que se se hace en un sentido pa- radigmâtico o racional, se ve que la seguridad es el fac­ tor primario que impulsô a los hombres a constituir una sociedad y un Derecho, o, dicho en términos rationales,- lo que constituye el motivo radical y primario de lo ju- rldico" (7 ). Esto se refiere solamente a la necesidad de la idea de seguridad para el nacimiento de la sociedad. Pero es que si, ademâs, reflexionamos un poco, comprobaremos que no es posible la convivencia social sin seguridad, por— que la convivencia significa vida social organizada, y - ésta sôlo comienza en el momento en que se establece la seguridad. La instauraciôn, por tanto, de una determina- da sociedad requiers, como fase previa, el establecimien to de un clima de seguridad. Es por ésto que la vida so­ cial tiene como uno de sus principales ingredientes cons titutivos la seguridad, que se convierte asi en "condi— tio sine qua non" de aquélla; y por eso renunciar a la seguridad significaria tanto como renunciar a la posibi­ lidad misma de la vida social. Puede, pues, afirmarse — que, sin seguridad, no hay sociedad. (7) Vid. su "Filosofia del Derecho", 3^ edic., revisada y aumentada, Bosch, Barcelona, 1971, pâgs. 624-625. - 37 - III, LA SEGURIDAD Y EL DERECHO Puede decirse, desarrollando lo anterior, que-si la "securitas" es elemento que genera el nacimiento de una sociedad y, por ello, si "ubi societas, ibi ius", pode— mos idualmente afirmar: "ubi securitas, ibi ius", dado - que "societas nascitur ex securitate". Es cierto, pues, que la seguridad produce el Dere— cho, pero no lo es menos que éste genera también seguri­ dad, o, mejor dicho, actûa como elemento mantenedor de la seguridad, Podemos decir asi que el Derecho es un elemen to productor de certeza en cuanto a la seguridad. Se pue de decir que un Derecho es mâs o menos justo -depende de la concepciôn y la efectividad con que lleve a cabo la - idea de justicia- pero nunca que es inseguro, ya que, co mo afirma LEGAZ, incluso "si el particular se siente de- samparado e inseguro por una norma juridica defectuosa,- sabe que no estâ asegurado, y ese saber es la seguridad de que el Derecho le desampara y que, por consiguiente,- el Derecho no llega hasta él, se detiene en otras zonas en las que, por consiguiente tiene que coincidir con una situaciôn de seguridad positiva" (8). (8) Vid. su op. ultim. cit. pâg. 628. - 38 - La importancia del Derecho en orden a la seguridad estâ en que fija un orden cierto que permite la vida en sociedad, y en que es un elemento generador de certidum- bre de calibre tal, que hace decir a GOETHE : "prefiero la injusticia al desorden"; frase ésta que debe ser entendi^ da en el sentido de que, como sin el Derecho es imposible el orden y, por ende, la seguridad, es preferible la exi_s tencia de un ordenamiento jurîdico, aunque sea imperfec- to, que realice, aunque sea también de una forma imper— feeta, una determinada idea de justicia, a su carencia,- ya que de ésta nunca puede nacer la seguridad, mientras que de aquél siempre podremos tener una certeza, siquiera sea negativa, El Derecho es una forma de la vida social, que, a - su vez, sabemos ya presupone un orden social y una segu­ ridad. La justicia es el valor jurîdico mâs alto, que nos sirve de medida valorativa del Derecho. En la vida social, la justicia se realiza por medio del Derecho. Pero, como hemos visto, el Derecho, por el simple hecho de existir, créa también una seguridad (9). De ahî que el Derecho — sea -como puntualiza LEGAZ- justicia y seguridad, "pero justicia que sôlo existe como tal en cuanto estâ montada sobre un orden seguro, y seguridad que sôlo es pensable sin contradicciôn en cuanto estâ trânsida întimamente de alguna justicia.... Al margen de la justicia, la seguri- (9) Vid. LEGAZ LACAMBRA: "Lecciones de Politica Social", cit. pâg. 123. “ 3 9 “ dad séria inauténtica, no séria otra cosa que una pur a - fuerza dominadora de la existencia, exenta del mas ele— mental sentido ético; y sôlo en su zona de interferencia con la justicia, que es el Derecho, es donde la seguridad constituye un orden dotato de intrinseca justificaciôn", (10) . Este Derecho, para posibilitar la vida en sociedad, debe conllevar la existencia de un orden que asegure el "minimum" de condiciones sin el que la convivencia no — existe. Pero quizâs quien haya puesto de manifiesto mejor - la importancia de la "securitas" para el Derecho haya s_i do DEMOGUE, que consideraba que el mâs grande de los "de siderata" de la vida juridica y social, su motor central, es la necesidad de seguridad (il). (10) Vid. L. LEGAZ: "El Derecho, la Justicia y la Seguri­ dad" , en : "Humanisme, Estado y Derecho? Bosch. Bar celona, I960, pâgs. 161-162. (11) DEMOGUE: "Les notions fondamentales du Droit privé", Paris, 1911; pâg. 63; cit. por CASTAN TOBENAS en: - "Hacia un nuevo Derecho Civil", lë edic. Edit. Reus, S.A., Madrid, 1933, pâg. 37. - 40 - IV. LA SEGURIDAD, LA JUSTICIA SOCIAL Y LA SEGURIDAD SO­ CIAL. Ya hemos visto que la vida social sôlo puede exis­ tir si se dân unas condiciones de seguridad. Por eso, re sulta una contradicciôn lôgica hablar de vida social in- segura, pues si falta la seguridad, faita la convivencia y, por tanto, la vida social, ya que ésta descansa sobre aquella; y si no hay convivencia, lo que résulta es lu— cha y competencia, es decir, yuxtaposiciôn y concurren— cia de vidas individuales, pero no una vida en comün. Pero es que, ademâs, la convivencia es una necesi— dad de la naturaleza humana, que, como dice LEGAZ (l2),- es "indigente", porque necesita para el cumplimiento de sus fines del apoyo y ayuda de los demâs, y, por eso, la vida social es también una condiciôn de la misma vida in dividual, ya que si ésta no encontrase resultas una serie de urgencies elementales, no sôlo quedaria truncada, sino que se desviarla de su propia finalidad al orienter pri­ mer i amente sus esfuerzos hacia lo que la convivencia en paz y seguridad habria de tener ya resuelto. Pues bien, una vez conseguida la vida en ordenada - convivencia, el Estado no debe detenerse y conformarse - con la consecuciôn de estos niveles "mlnimos", aunque bâ sicos, en la realizaciôn de la justicia, sino que debe (12) Vid. sus "Lecciones ....", op. cit., pâg. 123. 41 - continuer su avance y tender, mediante su actuaciôn, ha­ cia la consecuciôn de la justicia social, ya que solamen te "cuando todas las instituciones juridicas estén*mode- ladas de suerte que resuite garantizada para las mâs di­ verses zonas sociales la seguridad efectiva de una vida humana digna y decorosa, entonces podrâ decirse con ver- dad que ese orden jurîdico estâ efectivamente trânsido de justicia" (LEGAZ) (13). Es conveniente hacer resaltar que de lo que aqui se habla ya no es de la consecuciôn de la seguridad que pro_ porciona el vivir en una sociedad estatal, sino de la se guridad que produce en cada individuo el tener la certe­ za de poder satisfacer los minimos vitales suyos y de — sus familiares de una forma digna y decorosa, objetivo - éste hacia el que debe encaminar sus pasos el Estado en una ulterior fase de realizaciones politicas. Desde ésta perspectiva cabe decir que la seguridad que proporciona la convive cia en un ordenamiento juridi^ co no es mâs que un "prius" de la justicia social, la — cual, a su vez, serâ realizada por el Estado a través de ese eficacisimo instrumente que es la Seguridad Social - en sentido estricto. Por eso, la Seguridad Social es una exigencia de la justicia social. Esta, la justicia, cons (13) Vid. sus "Lecciones ", op. cit., pâg. 172. - 42 - tituye un valor mâs’ alto, sin duda alguna, que la simple seguridad, pero cuando ésta ûltima tiene en cuenta la — personalidad humana como tal en sus mâs diverses manifes taciones, y no sôlo la subsistencia biolôgica material - del organisme humano, représenta ya una seguridad que pue de ser perfectamente calificada de "justa". La Seguridad Social debe procurer conseguir estos - dos fines: a) modificar las estructuras de modo tal que resul- ten prevenidos los riesgos sociales, es decir, - conseguir una organizaciôn econômica, social y - técnica que procure, en la medida de lo posible, la eliminaciôn de los riesgos; y b) si el riesgo no ha podido ser evitado, proporcio nar a la victime siniestrada todo lo necesario - para su subsistencia. Pero la Seguridad Social, como politica generadora de bienestar y de paz social, es una idea que représenta una expresiôn del interés social, basada en la solidari- dad humana, en contraposiciôn a la libertad individual.- La Seguridad Social tiene una vocaciôn de generalidad; - la libertad tiene como nota caracteristica la particula- ridad y la individuelidad. Por eso, la Seguridad Social sôlo puede ser realizada por el Estado, que, como ya he - 43 - mos visto, surge de la renuncia que las personas hacen - a parte de sus libertades individuales. Vemos, pues, que la realizaciôn de la Seguridad So­ cial requiere una fuerte intervenciôn estatal y, en cier to modo, un recorte de las libertades individuales, lo - que parece contrario a la idea que de la "securitas" te­ nia la sociedad burguesa decimonônica, que solamente pre conizaba una seguridad de la libertad personal, debiendo dirigirse toda la actividad estatal especialmente hacia la consecuciôn de éste fin. La idea moderna acerca de la seguridad que debe pro_ porcionar el Estado a cada persona, la que proporciona - la Seguridad Social difiere enormemente de la concepciôn liberal burguesa y es, si se quiere, de un carâcter mas hondo y espiritual, ya que la Seguridad Social es segu­ ridad vital del individuo, inserto en marcos sociales,— unos de carâcter asociativo-voluntarios y otros de carâc ter orgânico-comunitarios. Afecta, por tanto, esta segu­ ridad a unas capas mâs primarias que las consideradas — por la "seguridad burguesa", la cual, pensada muchas ve­ ces como libertad de las actividades econômicas, no deja ba de poseer un ûltimo sentido espiritual, en cuanto te­ nia su mira puesta en la defensa y afirmaciôn de la li— bertad humana. Ahora se trata de una exigencia mas ele— mental y materializada; pero al asegurar a todo ser huma no la base material de su sustento, résulta poseer un e_s - 44 - piritualismo superior al de la concepciôn burguesa, en - cuanto que en el fondo de ésta podia latir una £é mâs o menos oculta en el valor de los fuertes, que, en cuanto tales, debian de imponerse, dejando que los econômicamen te débiles sucumbiesen en la lucha por la existencia. De aqui que la Seguridad Social représente el contenido --- exacto y fundamental de la justicia social, pudiendo de cirse que existirâ justicia social en la medida en que - exista Seguridad Social (14). Pero esta justicia social que se realiza mediante - la Seguridad Social requiere modificar el reparte de ri- queza y de recursos résultante del ciego juego del méca­ nisme econômico instaurado por la burguesia decimonônica, a fin de adaptar los recursos de cada individuo y de ca­ da familia a sus propias necesidades. El argumente que - se esgrimirâ para realizar esta distribuciôn de rentas - es la solidaridad humana, que impulsa a cada hombre a — prestar auxilio a cualquiera de sus semejantes indigen— tes. Por eso, como dice PAUL DURAND (15), estâ ambiciôn de realizar una auténtica redistribuciôn de la renta ex- plica la hostilidad que la politica contemporânea de Se­ guridad Social ha provocado én algunos sectores. (14) Vid. pâgs. 171-172 de la op. ultim, cit. de LEGAZ - LAC AMBRA. (15) Vid. PAUL DURAND: "La politica de Seguridad Social y la evoluciôn de la sociedad contemporânea", en — R.I.S.S. de 1953, n2 3 , mayo-junio, pâg. 455. - 45 - Pero sôlo mediante éste sacrificio de los favorec^ dos por la fortuna en favor de los mâs humildes, transfi- riendo rentas de aquéllos a éstos, puede lograrse uha con vivencia social armônica desterrando, al mismo tiempo la lucha de clases y los conflictos que conlleva la denomina da cuestiôn social (16). Y es en la satisfacciôn de éstas necesidades, todo lo elementales y primarias que se quieran, donde el Dere­ cho hunde sus raices mâs profundas y cobra su verdadero - valor. Baste observer simplemente que el derecho a la vi­ da es el principal de los derechos y presupuesto de todos los demâs, en tanto que los de'litos mâs graves y mâs seve ramente penados son los que atentan contra ella. V. LA SEGURIDAD Y LA LIBERTAD. El ansia de seguridad tiene mueho que ver con la — crisis del Estado liberal individualista, ya que al prop_i ciar una limitaciôn de las libertades individuales, supu- so el quebranto de uno de sus postulados mâs esenciales.- Frente a la no intervenciôn estatal, predicada por el li- (16) "La soluciôn de la cuestiôn social es la redistribu­ ciôn de la renta nacional", dice G. RIPERT. "Les for­ ges créatrices du Droit". Librairie General de Droit et de Jurisprudence. Paris 1955, pâg. 302. — 46 — beralismo decimonônico, se va a demandar una cada vez mas intensa acciôn del Estado tendente a la consecuciôn del - mayor bienestar de sus ciudadanos, sirviéndose del impue_s to Gomo elemento insuperable para la eliminaciôn de las - desigualdades mâs irritantes y para la redistribuciôn de los recurSOS nacionales. La aficiôn al riesgo y el deseo de seguridad repre- sentan las dos tendencias mâs propias y caracteristicas - del espiritu humano: segûn los individuos y los grupos hu manos, y segûn también las épocas, dominan una u otra. La mayor parte del siglo XIX se caracteriza por la aceptaciôn decidida del riesgo, fenômeno que es consecuencia del ré- gimen liberal, y cuya mâs Clara y perceptible manifesta— ciôn ha sido el advenimiento de la empresa privada, es de cir, de un organisme que funciona para el lucro, pero tam bién con el riesgo de aquel que lo anima. La época actual, por el contrario, se caracteriza por un fuerte anhelo de seguridad: se busca, a través de nuevos instrumentes - — principalmente de la Seguridad Social- la evitaciôn de s_i tuaciones de riesgo (17), aunque elle implique una corre- lativa pérdida de libertad. (17) Vid. A. DE COSSIO: "La Seguridad Social y su influen- cia en el Derecho Civil", en la pâg. 79 del Tome II de los Estudios dedicados al Profesor GARCIA-OVIEDO. Sevilla, 1954. - 47 - Como dice BERTRAND PE JOUVENEL, la voluntad de ser libre se extingue en caso de peligro y se reanima una — vez satisfecha la seguridad. "La libertad -dice- no es - mâs que una necesidad secundaria respecte de la nece&idad primaria de la seguridad" (l8). Los mementos actuates son mementos de peligro y, por tante, de inseguridad, de ahi que esté tan generalizado este deseo de seguridad; y euan te mayor sea el sentimiento de inseguridad, mâs desea el individuo ser protegido, y mayor es también el precio que pagarâ por ésta protecciôn (19). Por eso, se reclama hoy una intervenciôn estatal fuerte, aunque elle pueda impl_i car un aumento creciente del poder estatal frente a la - autonomla individual. Es tal la fuerza con que la sociedad pide hoy la in tervenciôn estatal, que GARCIA DE ENTERRIA ha podido es- cribir que, actualmente, a diferencia de lo que ocurria en épocas pasadas, hasta las abstenciones del Estado tie nen una intenciôn y cumplen una funciôn positiva, del — mismo modo que los huecos en la arquitectura responden a una determinada finalidad (20). (18) op. cit., pâg. 424. (19) "... Por eso asistimos hoy dia a lo que los antiguos autores llamaban "pactum subjectionis": los hombres entregan al Estado sus derechos individuates para re cibir de él derechos sociales", dice BERTRAND DE JOU­ VE NEL, op. cit., pâg. 437. (20) Vid. E. GARCIA DE ENTERRIA: "Reflexiones sobre los - estudios de Derecho", en Révista de Educaciôn, nQ 5, 1952 (cit. por. LEGAZ en pâg. 176 de su op. ultimam. cit.). — 48 — Pero el tipo de intervenciôn solicitado hoy por la sociedad al Estado es de carâcter positive. No se juzgarâ ya al Estado tanto por la incondicionada libertad que pro porcione a sus ciudadanos, como por la realizaciôn que de la justicia social lleve a término. Ha habido, pues, un cambio en la fijaciôn de los ob jetivos a conseguir por el Estado pasàndose de la liber tad ciudadana mâs ilimitada a la seguridad, personal y - social, mâs tranquilizante, es decir, el principle de la mayor libertad ha sido corregido por el de la mayor segu ridad y el fundamento mâs idôneo para la consecuciôn de ésta se ha estimado radica en la solidaridad. Manifesta- ciôn de éste fenômeno que acabamos de exponer es el gra­ duai abandono del primitive contrato individual del tra- bajo y el auge de la moder contrataciôn colectiva. En po cas palabras, el "yo" ha sido sustituido por el "nosotros". Pero ôCuâl ha sido el fenômeno que ha motivado éste cambio de objetivos?. Podemos contester, sin temor a equi vocarnos, que la causa del cambio estâ en la fuerte pre— siôn social ejercida sobre el Estado por unas masas proie tarias, cada vez mâs pobres e indigentes, producto de las desmedidas desigualdades generadas por el libéralisme. Co rroboran esta afirmaciôn unas palabras del profesor HER— NANDEZ-GIL, que, a continuaciôn, transcribe: "la quiebra de la libertad es la situaciôn de necesidad. Por el flan - 49 - CO de la necesidad se escapa a raudales el principle de - la libertad" (21), No hemos querido afirmar en ningûn memento que la - seguridad sea un valor ético de carâcter superior a la lî bertad, y que ésta deba ser suplida por aquélla. En la mistica revolucionaria de la libertad indivi­ dual habia una parte bien fundada, pues la libertad es el primer atributo de la persona humana, que, ademâs, carac­ teriza a su dignidad. La libertad es lo que permite dis— tinguir al hombre de los animales y de las cosas. La con- sagraciôn de éstas libertades individuales se plasmô en - unos cuerpos légales "ad hoc": los Côdigos Civiles. La Se guridad Social se plasma en modernas leyes, pertenecien— tes a la esfera del Derecho püblico. Por eso, en gran par te, las luchas, contradicciones e interferencias entre l_i bertad y seguridad, se reducen, como veremos en el capitu lo siguiente, a un enfrentamiento y una tensiôn entre De­ recho Civil y Derecho de la Seguridad Social, es decir, - entre Derecho püblico y Derecho privado. Mas si los planteamientos hechos acerca de la liber tad individual son correctos, quedan parcialmente incom— (21) A. HERNANDEZ-GIL: "Reflexiones sobre el futuro del - Derecho Civil", en R.D. Pr. de 1957, pâg. 1.176. - 50 - pletos, pues la libertad es sôlo un medio, todo lo esen- cial que se quiera, puesto a disposiciôn de la persona hu mana para la realizaciôn de sus fines individuales, Pero résulta que la persona, ademâs de éstos fines, tiene que lograr otros de naturaleza metaindividual, es decir, co— lectivos o sociales, que sôlo pueden ser alcanzados vivien do en comunidad con otros hombres. Esta es la razôn por la cual la libertad humana, — atributo del hombre, debe soportar un limite en funciôn - de los deberes que el hombre tiene hacia los demâs hom--- bres, y irruy singularmente hacia aquéllos que integran su propia comunidad nacional. La limitaciôn de la libertad individual no es, pues, algo que sea contrario a su propia esencia, ya que, como hemos escrito mâs arriba, es sôlo un medio para la reali­ zaciôn de fines superiores. Las relaciones entre libertad y seguridad deben de- sarrollarse, pues, de una forma armônica, sin que la limi taciôn de la una por la otra suponga su desapariciôn, por que, de ocurrir ésto, el hombre quedaria desnaturalizado. En cambio, cuando se logra una perfecta sintesis entre 1^ bertad y seguridad ...el hombre encuentra potenciadas al — mâximo sus propias posibilidades de desarrollo. - 51 - De éste modo, seguridad y libertad no son conceptos antitéticos, sino complementarios, que se necesitan mutua mente y que surgen de la propia naturaleza humana. La conjunciôn entre libertad y seguridad forman un binomio capaz de hacer sentirse al hombre féliz sobre la tierra, principalmente para el trabajador, para el cual - la "securitas" résulta principalmente importante. Sin la protecciôn que le dispensa la seguridad, no es posible su libertad como hombre en el trabajo y, mueho menos aün, su felicidad. Por ésto, toda la moderna Seguridad Social ha podido ser calificada como "la liberaciôn humana del mie- do" (22). Porque tan importante como alcanzar una defensa contra las inseguridades naturales y sociales es que el - hombre de hoy "se sienta" seguro. Este sentimiento de seguridad, de carâcter y conte- nido psicolôgico, aunque en si sea cosa distinta de la — propia seguridad material, es, sin embargo, su complemen- (22) J. PEREZ LENERO: "Naturaleza humana y Seguridad So— . cial", en R.I.S.S. de 1953, nov-dic; pâg. 1.053. En éste sentido, dice BERTRAND DE JOUVENEL, op. cit. pâg. 435, que "el carâcter psicolôgico esencial de - nuestra época es el predominio del miedo sobre la — confianza en si mismo. El obrero tiene miedo de ver­ se sin empleo, miedo de una vejez sin ahorro, y re— clama lo que hoy se llama "seguridad social"; pero - el banquero no se muestra menos asustadizo: teme per der sus poderes..,". - 52 - to. Es en este sentido , y relacionando libertad y segu— ridad, como MONTESQUIEU ha podido escribir que "la liber­ tad consiste en la seguridad de cada ciudadano y en la — conciencia que de ella tiene" (23). Desde éste punto de vista, podemos concluir afirman do que la Seguridad Social se nos aparece, pues, como una nueva etapa de la lucha por la conquista de la libertad. VI. LA SEGURIDAD, LA FAMILIA Y EL INDIVIDUO: Influencia - de los factores econômicos y de los factores morales y sociales. La importancia actual de la Seguridad Social y su - carâcter prioritario respecte de los demâs fines a conse­ guir por el Estado viene motivada por el empobrecimiento casi general que produjo el capitalisme liberal en bene— ficio de unos pocos. La Revoluciôn Industrial originô la desapariciôn - del viejo sistema gremial; el taller familiar fue susti— tuido por la fâbrica; el artesano se convirtiô en obrero a sueldo (proletario); la quietud y el equilibrio econôm^ co de épocas anteriores diô paso a un trépidante movimien to econômico en el que la obtenciôn del mâximo lucro en - el mener tiempo posible era el fin a lograr. (23) cit. por P. LAROQUE:"Familia y Seguridad Social"en - Revista de Trabajo de abril de 1948, pâg. 290. - 53 - La familia artesana, remanso de paz y de sosiego, - recibiô una sacudida tal, que saltô en mil pedazos, con- virtiéndose en proletaria. La familia de la actualidad ya no es la que habia configurado y concebido el Côdigo Ci— vil como la protectora de los individuos que la integran. En la familia regulada por el Côdigo Civil, el matrimonio, instituciôn familiar bâsica, comportaba unos reciprocos - deberes de socorro y asistencia entre los esposos. La pa- tria potestad aseguraba a los hijos sometidos a ella el - mantenimiento y la educaciôn. La obligaciôn de alimentes entre parientes proporcionaba a éstos la seguridad de que si alguno de elles caia en un estado de necesidad y de in digencia, los demâs parientes, segûn el orden fijade por la Ley, vendrian obligados a prestarle, cuando menos, los auxilios necesarios para la vida. Y como soporte financie ro de todas estas obligaciones el Côdigo ha organizado la herencia, que dota a la familia de unos medios materiales independientes de los que resultan del trabajo de cada — une de sus miembros. Esta seguridad familiar -dice ROUAST (24)- corres— pondia a una época de estabilidad econômica; convenia a - (24) Vid. André ROUAST: "La Securité Sociale et le Droit de Famille. Le Droit Privé au milieu du XX siecle",- en Etudes offertes a G. RIPERT, Tomo I, pâg. 347. En idéntico sentido se manifiesta J. CASTAN TOBENAS: "Familia y propiedad". Institute Edit. Reus. Madrid, 1956, pâg. 29. - 54 - unas familias burguesas y campesinas; se encontrô en fallo cuando se desarrollô una importante clase de obreros y de empleados que viven de su salarie cotidiano, y cuando las conmociones econômicas consiguientes a dos guerras amino- raron los patrimonies hasta el punto de proporcionar una renta insignificante en relaciôn con el trabajo. Todo --- elle estâ marcando una proletarizaciôn bastante general,- que ha sido denominada, como dice CASTAN, "proletarizaciôn del Derecho Civil". La sensaciôn de inseguridad individual creciô enton ces, sobre todo entre la clase trabajadora, merced princi^ palmente también a las grandes crisis clclicas propias — del capitalisme burgués, a las que ya no se podia hacer - frente con los escasos recursos personales ahorrados ni - con el hasta entonces suficiente patrimonio familiar. De manera que en el memento en que se imponia a todos los — trabajadores la necesidad creciente y cada vez mâs urgen­ te de la garantia del mahana, el antiguo instrumente de - esta garantia, que era la familia, se reveleba incapaz de asegurarlo. Esta es la razôn por la que se reclama la interven­ ciôn del Estado ante la incapacidad familiar para resol- ver esos problemas de seguridad planteados, problemas e_s tes que se agravan como consecuencia de la falta de cohe siôn familiar y de la dispersiôn de sus miembros (25). (25) Vid. J. CASTAN TOBENAS: "Hacia un nuevo Derecho Ci- vil" lë edic.. Edit. Reus, Madrid, 1933, pâg. 24. - 55 - Esa tendencia actual hacia una general proletariza­ ciôn no ha permitido a la familia jugar un gran papal en el campo de la seguridad, como ocurriô en tiempos pasados, a consecuencia, sobre todo, de la apariciôn de esas nue— vas circunstancias econômicas y sociales que llegan a re­ mover la antigua estructura familiar (26), Segûn el profesor LACRUZ BERDEJO, los principales - elementos generadores del cambio operado en el seno de la instituciôn familiar vienen dados por el juego de las le­ yes econômicas de la divisiôn del trabajo y de la diferen ciaciôn de funciones, que han extraido la producciôn del marco de la familia, organizândola fuera de ella en gru— pos econômicos especializados que se desarrollan con inde pendencia (empresas privadas o servicios pûblicos). Como consecuencia de ésto -continûa LACRUZ- la generaciôn j o— ven tiene que separarse de la pareja paterna, y la fami— lia es entonces una fragua donde se les prépara para la - vida, pero no su lugar permanente de trabajo ni su auxi— lio para la incapacidad o la vejez. Tampoco el nacimiento de un hijo supone ya la aportaciôn de una nueva fuerza de trabajo a una empresa comûn. Y a veces la propia esposa - (26) Vid. A. ROUAST: op. ultimam. cit., pâg. 347, a quién sigue, entre nosotros, J . MARTIN BLANCO : "Legisla— ciôn de Seguridad Social y Derecho de Familia", en - R.G.L.J. de Abril de 1959, pâg. 454. - 56 - ha de abandonar el hogar gran parte del dla, a fin de ayu dar a allegar recursos para la vida de todos. La circuns­ tancias econômicas desempehan asi un papal de primer or— den en la transformaciôn de la familia, reducida actual— mente, en éste aspecto econômico, a una comunidad de con­ sume, y sôlo de una parte del consume de sus miembros (27). (27) Vid. LACRUZ BERDEJO-SANCHO REBULLIDA: "Derecho de - Familia", Tomo I; Edit. Bosch. Barcelona, 1974, pàgs. 18 y 19. En idéntico sentido se manifiesta el sociologo NELS ANDERSON refiriéndose a que, en la gran ciudad, influen- cias sociales y econômicas han reducido el tamaho tradi- cional de la familia, limitândola a la denominada familia nuclear de padres e hijos, y ahade: "junte con el cambio de tamaho ha habido una pérdida progresiva en la familia de muehas de las anteriores funciones hogarehas, El traba je productive econômicamente ha desaparecido en gran par­ te de la familia urbana, aunque permanece la funciôn eco­ nômica del consume. Gran parte del trabajo educative ha - sido tomado por la escuela .... "Este cambio de la familia tuvo otras implicaciones y trajo si tuaciones de conflicto entre la familia y sus - miembros actuando éstos como individuos... Los hijos jôve nés adultes dejarân la casa paterna antes del matrimonio, Los esposos se separarân o divorciarân y los hijos vivi— rân con une de los padres... Asi, la moderna familia urba na tiende a formar un hogar en una generaciôn,.. "(vid. - NELS ANDERSON: "Sociologia de la Comunidad Urbana. Una — perspectiva mundial", traduc. de la 1^ edic. en México. - Fonde de Cultura Econômica. 1965. pâg. 365; cit. por J. - VALLET DE GOYTISOLO en "Sociedad de Masas y Derecho". Tau rus. Madrid, 1968, pàgs. 243-244. Igual punto de vista encentrâmes en P. LAROQUE: "Familia y Seguridad Social", cit. pâg. 291. - 57 - Por otra parte, las economias acumladas durante ge neraciones se van a revelar insuficientes en la mayorla - de los casos para hacer frente a los gastos, mayores cada dla, que puedan acarrear la vejez o una enfermedad. Con— cretamente, las generaciones en edad de retiro se encuen- tran con que, como consecuencia de la aceleraciôn que dia riamente expérimenta el Indice del coste de la vida, los recursos ahorrados para los dlas de su jubilaciôn son in­ suficientes, como consecuencia de la constante déprécia— ciôn de la moneda. Sin merecer taies consecuencias -dice HAYECK (28)-, y a pesar de los constantes esfuerzos que - desde antiguo hicieron en evitaciôn de que llegara ese — dla, se encaran con la pobreza muchos mâs individuos de - los que se hubieran visto obligados a ello de haber ocu— rrido las cosas en forma distinta. Ademâs, el padre de fa milia numerosa, al perder ésta su carâcter de centre edu­ cative ünico, no podrâ ya en muchos casos allegar los re­ cursos necesarios para atender decorosamente al sosteni— miento de los gastos de educaciôn de los hijos. Pero no son solamente culpables de la situaciôn ac­ tual los factores econômicos expuestos, sino que paralela mente a aquéllos se ha ido alterando la estructura fami— (28) HAYECK: "Los fundamentos de la libertad". Vol. II, - cap. XIX, n° 6, pâg. 74 y sgs. (cit. por VALLET DE - GOYTISOLO, en la pâg. 477 de su op. ultimam. cit.) - 58 - liar por razones de Indole moral y social. Es un hecho — évidente -como indiea ROUAST (29)- que el relajamiento de los vinculos familiares, la decadencia del sentido.fami— liar, la pérdida de la tradicional cohesiôn de la familia, la dispersiôn por necesidades de la vida de sus miembros que la componen, la debilitaciôn de la uniôn conyugal por necesidades crecientes que aiejan a los esposos del hogar en el desempeho de nuevos trabajos y profesiones son fac­ tores que coadyuvan a acentuar la ya de por si mermada so lidaridad y seguridad familiares. Si ultimamente la Seguridad Social ha surgido como una-necesidad colectiva y urgente en todos los paises es como consecuencia -hay que decirlo con franqueza-, en la mayoria de los casos, de un debilitamiento de la uniôn fa miliar. Este debilitamiento es un hecho incontrovertible (30), hasta el punto de que la solidaridad y la seguridad familiares no son, frecuentemente, en medios populares, - mâs que palabras o simbolos vacios de contenido. Por eso, como puntualiza DURAND (31), el derecho de la Seguridad Social pénétra en nuestros dias en el grupo (29) vid. su op. cit., pâgs. 347 y sgs. A éste autor le - sigue, entre nosotros MARTIN BLANCO: op. cit. pâg.455. (30) vid. P. LAROQUE: op. ultimam. cit., pâgs. 290-291. (31) vid, PAUL DURAND: "La politica de Seguridad Social.." cit. pâg. 429. - 59 - familiar, principalmente porque éste, al perder su nociôn original, ve debilitarse poco a poco el sentido de solida ridad familiar y la consiguiente seguridad (32), Hoy, para una inmensa gran parte de la poblaciôn el Derecho de familia, tal como estâ regulado en el Côdigo - Civil, significa muy poco. A todos cuantos viven al dla de su trabajo nada les importa instituciones como la tutela, los reglmenes econômicos matrimoniales y, aûn en gran me- dida, las sucesiones légitimas y testamentarias. Su segu­ ridad personal y la de sus allegados no reside en un pa— trimonio transmitido o por transmitir, sino en una red — compleja y apretada de leyes que forman lo que se denomi- na Seguridad Social (33). Esta Seguridad Social es hoy absolutamente necesa— ria para suplir los fallos de la seguridad familiar y pa­ ra, incluso, fortalecer a la propia familia. Pero no debe pensarse en modo alguno que la funciôn de seguridad corres (32) "Para asegurar los hogares mâs desheredados, el Esta do ha debido intervenir y sustituir a la antigua so­ lidaridad familiar" (vid. EDMOND-NOEL MARTINE: "Le - développement de la Législation Sociale et le Droit de la Famille", en Revue Trimestralle de Droit Civil, aho 1956. Tomo 54, pâg. 656). (33) vid. J. CASTAN TOBENAS: "Familia y propiedad", cit.- pâgs. 29-30. - 60 - pone en exclusive al Estado, como piensa WEYERS (34), - sino que, antes bien, lo que el Estado debe pretender,- a través de la Seguridad Social, no es suplantar a la - familia en todo caso, sino sustituirla solamente en — aquellas situaciones y funciones en que ésta, por la con diciones que hemos venido exponiendo, no pueda cumplir - su tradicional funciôn protectora. Solamente en estos - casos la Seguridad Social serà auténtica "Seguridad So­ cial", porque solamente entonces servirâ para garanti— zar la seguridad de los individuos, una vez hecha exclu siôn del grupo familiar en orden a esta funciôn asegura dora. Solamente de ésta manera puede el Estado fortalecer la instituciôn familiar y no paralizarla y , poro a poco, destruirla. El Estado, por un exceso de actividad, no - debe atentar contra las funciones y misiones que todavia hoy la familia puede y debe cumplir, porque es ésta una instituciôn de orden natural, anterior al propio Estado, y que, por ello, debe ser potenciada. No se debe procu­ rer su arterioesclerosis, sino su vitalidad y agilidad mâxima. (34) "En la actualidad esa funciôn ha pasado por entero a las instituciones püblicas de Seguridad Social". (HANS-LEO WEYERS: "La evoluciôn del Derecho de Fami­ lia en la Repûblica Federal alemana desde la post- guerra" en: "La reforma del Derecho de Familia". - Cuadernos de Derecho Comparado, nQ 1. DeptQ Derecho Civil, II, Universidad de Salamanca, 1977, pâg. 112) — 61 — La intervenciôn del Estado estarâ justificada, por ejemplo, cuando cualquiera de sus miembros, con sus pro— pios recursos y con los de su familia, no pueda hacer --- frente a los gastos de una enfermedad o de la vejez, o si es impotente para atender al mantenimiento de sus pripios hijos. En estos casos es preciso que las instituciones so ciales se pongan en marcha para proveer a estos fines, en evitaciôn de que los interesados se vean forzados a recu- rrir a la caridad pûblica o privada. Y todo ello porque,- como ya he dicho mâs arriba, en la familia se consagra un interés de orden superior para el Estado. Pero la tônica familiar actual puede decirse que se caracteriza por la incapacidad de la instituciôn familiar para, en la mayor parte de los casos, atender a las nece­ sidades de sus miembros intégrantes y prestarles una segu ridad general. La razôn de ésto estriba en que, en la so­ ciedad actual, el tipo familiar prépondérante es el proie tario y en que la sociedad moderna tiende, de una forma - creciente, hacia la proletarizaciôn. Y el proletariado es una clase social que se caracteriza por su radical insegu ridad. Naturalmente -como puntualiza LEGAZ (35)- contra - ésto se ha luchado, y el instrumente y el resultado de esa lucha es cabalmente la idea de Seguridad Social, eje de - la moderna politica social. Esa idea se encuentra ya hoy (35) vid. "El Derecho, la Justicia y la Seguridad", en la op. cit. de LEGAZ LACAMBRA, pâg. 188. — 6 2 — convertida, para la inmensa mayoria de la poblaciôn del - pais, en una magnifica realidad, y esa realidad pertenece también a la situaciôn del hombre en la actual sociedad.- Pero precisamente porque nuevas inquietudes aparecen o — pueden aparecer en el horizonte de la humanidad es por lo que el Derecho hace suya ésta idea de seguridad, porque - necesita tener conciencia de sus exigencias y presiente - que estâ ahi el campo propicio para actualizar su eterna funciôn de configurar con justicia la vida social. La Seguridad Social supone, pues, en orden a la fa­ milia y a los individuos que la integran, la acciôn de la comunidad nacional a través del Estado, que se siente so- lidariamente responsable frente a los riesgos que planecin sobre cada persona. Y ésta acciôn estatal viene a resul— tar supletoria de la antigua funciôn que, en prâcticamen- te todos los pianos, era desaryollada por la que podria— mos llamar "familia tradicional". Ante unas necesidades sobrevenidas al individuo, im posibles de ser satisfechas por la familia -primera comu­ nidad natural que résulta obligada, ya que, aunque se per tenezca a una familia y a una naciôn, se pertenece antes a aquélla que a ésta-, la "responsabilidad" se traslada - a un colectivo mâs amplio, la comunidad nacional (segunda comunidad natural), que serâ la encargada, a través de — los cauces establecidos por el Estado para el cumplimien- to de ésta misiôn, de hacer frente a las necesidades an— — 63 — tes mencionadas, y ello por razones de solidaridad nacio- nal (36). Parece, en définitiva, como si la sociedad fue- se a sustituir a la familia en orden a garantizar la segu ridad de los individuos, Pero ya veremos que ésta actua— ciôn estatal no debe intentar sustituir a la familia, si­ no sôlo suplirla en lo que por si misma no pueda conseguir en éste orden. De lo hasta ahora expuesto se desprende que la Segu ridad Social cumple unos fines de naturaleza econômica: - allegar medios al que los necesita; obedece a unas motiva ciones de carâcter moral: ayudar al que lo necesita; y re viste una forma jurldica: el Derecho de la Seguridad So— cial, que es aquéria parte del ordenamiento jurîdico pos^ tivo que establece cômo debe llevarse a cabo ésta tarea. (36)"... La solidaridad social.es, en el fonde, solamente una creciente fraternidad entre los hombres, una fra- ternidad entre los pueblos. A éste fonômeno aludia — Jean Lacroix cuando .... subraya que asistimos a un - cebilitamiento de la nociôn paternidad -expresiôn de la vida familiar- en favor de la nociôn fraternidad ...." (p i e r r e LAROQUE: "Familia y Seguridad Social", - cit., pâg. 291). Sobre la solidaridad o interdependencia social, véase también lo que dice LEON DUGUIT en "Las transformacio- nés générales del Derecho Pûblico y Privado". Edit. - Heliasta. Buenos Aires, s/f, traduc. pâgs. 181-182. — 64 — Pero no sôlo cumple la Seguridad Social la especifi ca funciôn material de atender las concretas necesidades de cada ciudadano, sino que, como dice CREMADES (37) de cara al futuro, le respalda. Por éste servicio püblico - el Estado se introduce en el terreno mâs individual de - la persona: le despeja en cierta medida la terrible incôg nita que provoca la incertidumbre del mahana. Y es mediante la satisfacciôn de esta incertidumbre futura, que, de no ser realizada eficazmente por el Esta do, tendria efectos catastrôficos, ya que haria prâctica mente imposible la vida en sociedad al relanzar de nuevo a los individuos hacia estadios de organizacion social - mâs primitives, como se estâ produciendo una gran tranfor maciôn -socializante- de la sociedad actual. La garantia psicolôgica del futuro ya no radica en el patrimonio fami^ liar ni en el ahorro, ni en el pago de las primas corre_s pondientes a un seguro privado que se hubiera podido con certar. Las medidas individualizadas de previsiôn resul­ tan en la generalidad de los casos inopérantes; los esti rones de las economias contemporâneas ponen en séria duda su virtualidad; las crisis econômicas y los frecuentes e_s cândalos financieros colocan en situaciôn de inseguridad (37) BERNARDO CREMADES: "La Encrucijada de la Seguri­ dad Social espahola". Edit. Magisterio Espahol, S.A. Madrid, 1975, pâg. 10. — 65 — el ahorro y el patrimonio familiar. La garantia psicolôgi ca radica, pues, en la solidaridad nacional, en ese serv^ cio püblico que se denomina Seguridad Social (CREMADES) - (38). En éste sentido, la Ley de 28 de diciembre de 1963 concibe la empresa de la Seguridad Social como "una tarea nacional que impone sacrificios a los jôvenes respecto de los viejos, a los sanos respecto de los enfermos; a los - ocupados respecto de los que se hallan en situaciôn de de sempleo; a los vivos respecto de las familias de los fa— llecidos; a los que no tienen cargas familiares respecto de los que las tienen; a los de actividades econômicas en auge y prosperidad, en fin, respecto de los sectores de— primidos...." Todo ello basado en la idea de solidaridad nacional -como ya hemos expuesto-, la cual, por abarcar e incluir a todos los ciudadanos, se impone obligatoriamente por el Estado en aras de una seguridad conrün. Y es el Estado, como respresentante de la voluntad nacional, el encargado de orquestar todo lo necesario pa­ ra poder llevar a efecto la gran empresa de la Seguridad (38) vid. pâg. 11 de su op. ultimam. cit. — 66 — Social, De éste modo el Estado tiene que convertirse en - asegurador nacional; y al nacionalizar el aseguramiento,- para la mejor realizaciôn de ésta tarea social que es de su incumbencia, "socializa hasta lo mâs mlnimo de la per­ sona humana. Se convierte en una empresa de seguros a ni- vel nacional: hace frente a unas necesidades concretas de sus ciudadanos, a unos siniestros, con los medios econôm^ COS que previamente ha exigido a la colectividad. Distri- buye el resultado de una recaudaciôn previa de impuestos. El aseguramiento de necesidades individuales se ha conver tido en gasto püblico. El cobro de unas primas coincide - con la percepciôn de unos tributos. Ha resultado ser un - verdadero servicio püblico..." (CREMADES) (39). Pero so— bre éste aspecto concrete trataremos en el capitule si--- guiente. (39) Vid. pâg. 11 de la op. ultim. cit. de BERNARDC Mâ — CREMADES. Dice el profesor LEGAZ sobre éste mismo a_s pecto (vid. la pâg. 177 de su obra "El Derecho, la - Justicia y la Seguridad", cit.) que la tendencia so- cializadora que hoy se dâ en todas las esferas de la vida püblica y privada "se impone, naturalmente, a - Costa de la libertad; pero su sentido es el de favo- recer la seguridad. De la seguridad liberal se pasa a la seguridad democrâtica, de una concepciôn burgue sa e individualista de la seguridad, a un concepto - que, en sentido propio, merece ser llamado "socialis, ta". Por supuesto, en ambos casos se trata de seguri_ dad del individuo, aunque ahora se busca la seguri— dad de todos". La idea de socializaciôn apuntada por CREMADES, fue ya anticipada por MULLER-LYER ("La Fa- milia", traduce, de Ramôn de la Serna. Madrid, 193C, pâg. 342), para el cual "cuanto mâs intensamente se organize la sociedad, cuanto mâs se fortalece el Es­ tado, mayor nümero de funciones -originariamente a - cargo de la familia..-han de ser... socializadas...- por que de ésta socializaciôn se derivan énormes ven tajas. - 67 - VII. EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: Sus manifestacio- nes. El reconocimiento de los derechos individuales por la Revoluciôn de 1789 no fue totalmente satisfactorio. Si bien los antiguos privilegios que impedîan la igualdad c^ vil habian sido removidos, el ejercicio de los derechos - individuales ha permitido crear una nueva desigualdad, de carâcter social, que ha dejado a una gran parte de la po­ blaciôn en una situaciôn miserable. Por ésta razôn, es — preciso completar la Declaraciôn de los Derechos del Hom­ bre y reconocer a cada persona, de una forma real y efac­ tiva, su derecho a una seguridad suficiente frente a los diversos riesgos que puedan colocarla en una situaciôn de necesidad, es decir, se impone una auténtica realizaciôn de los denominados "derechos sociales". Segün la Declaraciôn Universal de los Derechos del Hombre, elaborada por la C.N.U. en 1948, "toda persona, - en tanto que miembro de la sociedad, tiene derecho a la - seguridad social: es fundamento para obtener la satisfac­ ciôn de los derechos econômicos, sociales y culturales, - indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad gracias al esfuerzo nacional y a la coopera- ciôn internacional, habida cuenta de la organizaciôn de - los recursos de cada pals" (art9. 22); "a un nivel de vi­ da suficiente para asegurar su salud, su bienestar y el de su familia" (arts. 25). Esta misma Declaraciôn concreta - - 68 - que "la familia es el elemento natural y fundamento de la sociedad". En nuestros dias es tal la raigambre de la Seguridad Social y la importancia que para la persona tiene, que ha llegado a ser configurada como un auténtico derecho huma­ no (40), Esto desde el punto de vista del ciudadano, Desde el punto de vista estatal, la Seguridad Social no es sôlo un derecho de la persona, sino que, ademâs, en muehas ocasiones, ésta le es impuesta por el Estado como un deber. La razôn de esta obligatoriedad hay que buscar- la en el interés, de orden superior al meramente privado, que el Estado tiene en la seguridad -no sôlo fisica- de - sus ciudadanos, como tendremos ocasiôn de ver mâs adelan- te. Por lo que respecta a nuestro vigente ordenamiento - juridico, conviene sehalar que la Constituciôn reciente— mente aprobada por el pueblo espahol hace bastantes refe- rencias a la idea de seguridad, Asi, por ejemplo, el --- (4 0 ) Dice el profesor ALONSO OLEA ("Instituciones de Segu­ ridad Social", edic. revisada. Institute de Estu­ dios Politicos. Madrid. 1977, pâg. 28) refiriéndose a ésta caracteristica que el "derecho de toda perso­ na a la seguridad social se menciona como derecho hu mano bâsico en la Declaraciôn Universal de Derechos Humanos (1948) y en el Pacto Internacional de Dere— chos Econôm. Sociales y Culturales (O.N.U. res. — 2200-XXI, 16 die. 1966, arts. 92). - 69 - arte. 9.3, incluido en el Titulo Preliminar de ese tex­ te fundamental, déclara que "la Constituciôn garantiza., la seguridad jurldica". Por su parte, el arts. 17.1, in- cardinado en la Secciôn lâ ("De los derechos fundamenta- les y de las libertades püblicas") del Capitule segundo ("Derechos y libertades") de ese mismo cuerpo legal, es­ tablece que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad". El arts. 41, enmarcado, lo mismo que el 5C, en el Capitule 32f"De los principles rectores de la politica Social v Econômica"). contempla ya, mâs especi- ficamente, el derecho de los espaholes a la Seguridad So cial, cuando détermina que "los poderes pûblicos manten- drân un régimen püblico de Seguridad Social para todos - los ciudadanos que garantice la asistencia y prestacio— nés sociales suficientes ante situaciones de necesidad,- especialmente en caso de desempleo. La asistencia y près taciones complementarias serân libres*! Por ültimo, el — arts. 5C de nuestra ley fundamental, refiriendose a la - tercera edad, détermina que "los poderes pûblicos garan- tizarân, mediante pensiones adecuadas y periôdicamente - actualizadas, la suficiencia econômica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asi mismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverân su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderân sus problemas especificos de salud, vivienda, cultura y ocio". - 70 - Todas estas declaraciones son de rango constitucio- nal. Pero situândonos ahora en el marco de la legislaciôn ordinaria, el actual arts 2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, Texte Refundido, aprobado por Deere to 2065/7 4, de 30 de Mayo, que, como sabemos, es una ley ordinaria, dispone que, "a través de la Seguridad Social, el Estado espahol garantiza a las personas .... y a los familiares o asimilados que tuvieran a su cargo la pro— tecciôn adecuada ..." Este derecho de los espaholes a la Seguridad Social se hace efectivo, esencialmente, mediante la "ordenaciôn, jurisdicciôn e inspecciôn" de ésta por el Estado (arts.- 3.1 de la Ley General de la Seguridad Social). De los preceptos expuestos, tanto constitucionales como de rango ordinario, se deduce claramente que el Es­ tado espahol ha tendido, tiende y continuarâ tendiendo - sus brazos a todos los ciudadanos necesitados, haciéndo- lo, no a titulo de caridad, sino a titulo de justicia, - al entender que la persona victima de un evento dahoso - que la situa en un estado de necesidad es titular de un auténtico derecho subjetivo de carâcter püblico, en cuya virtud puede soliciter-sea atendida y remediada su situa ciôn. En éste sentido no séria exagerado calificar los - beneficios que proporciona la Seguridad Social como au— ténticos titulos de crédite que la persona beneficiaria - 71 - tiene frente al Estado y, de éste modo, como verdaderos derechos subjetivos que forman parte de su patrimonio - (41). Como puede apreciarse nos movemos en el piano de la exigibilidad juridica, no en el de las concesiones cari- tativas de carâcter graciable; de tal modo que hoy pare- ce cumplido el deseo de RIPERT (42) cuando denunciaba: - "el proletariado no quiere caridad, exige su derecho a - la seguridad". VIII. PROBLEMATICA Y RIESGOS QUE PLANTEA LA SEGURIDAD - SOCIAL. Si bien la Seguridad Social puede decirse que ejer- ce una acciôn beneficiosa sobre el agregado social, no - es menos cierto que también comporta unos riesgos para - las personas y para la sociedad en general. (41) "La Seguridad Social ... es un derecho del indivi— duo, un derecho pûblico subjetivo concretamente, de carâcter no absoluto ..." (vid. FERNANDO SANCHEZ - MONIS:"Ensayo sobre el concepto de Seguridad Social" Cuadernos de Polltica Social, n2 46. Institute de - Estudios Politicos. Madrid, I960, pâgs. 89-90. (42) vid. GEORGES RIPERT: "Les forces créatrices du — Droit". Librairie Générale de Droit et de Jurispru­ dence. Paris, 1955, pâg. 297. - 72 - El abuso y el fraude pueden general!zarse. Toda per sona, considerando que tiene un derecho a la asistencia,- intenta extraer el mayor provecho del ejercicio de. ese — derecho y asi, mediante una singular contradicciôn, el — derecho a la Seguridad Social puede ser utilizado contra la sociedad en provecho no de los mâs necesitados, sino - de los mâs hâbiles y menos escrupulosos. Otro posible riesgo de la Seguridad Social reside en que, al producirse ésta en una sociedad uniforme y ho mogénea, puede actuar a la larga como factor de disolu— ciôn, en cuanto que, al sentirse todos seguros, se rela- jen los impulsos morales que favorecen la energia creado ra de la que, en cuanto obra humana, las sociedades se - nutren como de una savia vital a la que no les es posi— ble renunciar, Y aqui pone el profesor LEGAZ de manifiesto lo que podriamos denominar "contrapartida negativa" de la Segu­ ridad Social. Otros muchos autores, como veremos, han de nunciado éste mismo problema. Entre nosotros, merece ser citada la critica que a éste "aspecto negative" de la Se guridad Social hace VALLET DE GOYTISOLO en su obra, ya - citada, "Sociedad de masas y Derecho", aunque basândose en argumentes suministrados en su mayor parte por la doc trina extranjera. En todos elles pone de manifiesto los peligros que conllevan un exceso de seguridad. - 73 - ALFRED FRISCH empieza por advertir que cuando se - acepta el principle segün el cual los profesionales libe rales pueden ser transformados en funcionarios, cuando - el funcionario se habitua a la idea de que el Estado asu me toda la responsabilidad de su destine, procurândole - una seguridad total del nacimiento a la muerte, no debe- mos maraviliarnos si después, desde el punto de vista po litico, el individuo se transforma de sujeto active en - sujeto pasivo. Y pone el ejemplo de Suecia, paraiso de - la Seguridad Social, donde se observa -dice FRISCH- una debilitaciôn progresiva del dinamismo y del crecimiento, al lado de un desequilibrio psicolôgico del que dan fe - la frecuencia de suicidios y la difusiôn del alcoholismo, fenômenos bastante dignes de preocupaciôn. Por eso, dice FRISCH, "el bienestar absoluto se présenta mâs como un - peligro que como un bénéficié" (43). De anâlogo sentido son las palabras que HAZLITT de- dica al Estado-benefactor, prototipo de la realizaciôn - de la Seguridad Social. En este "sistema estatal" los — ciudadanos aportan, segûn sus posibilidades, recursos al Estado -asegurador ûnico de toda la poblaciôn-. Estes re cursos, al ser distribuidos por la Seguridad Social entre los necesitados de elles, se despersonalizan, es decir,- su fuente de procedencia para el recipendario no es otra (43) vid. ALFRED FRISCH: "Seguridad Social, pero no dema- siada", en Mercurio. Diciembre 1965. (cit. por J. - VALLET DE GOYTISOLO en su "Sociedad de masas y Dere­ cho" , cit. pâg. 487. - 74 - que el Estado, con independencia de quien a éste los ha- ya aportado. Se tiene asi la idea errônea de que se vive a expensas del Estado. Siendo consecuente con las anteriores proposiciones, y explicândolas, refiere HAZLITT (44) que, en el Estado- benef actor, nadie paga por educar a sus hijos, pero to— dos pagan la educaciôn de todos, pagan la educaciôn de - los hijos de los demâs. Nadie cubre el costo de su aten- ciôn médica, pero todos cubren el costo de la atenciôn - médica de todos los demâs. Nadie ayuda a sus padres euan do son ancianos, sino a los padres valetudinaries de to­ dos los demâs. Nadie hace frente a la contingencia de — quedar sin empleo, de enfermarse, de llegar a una edad - avanzada, pero todos proveen al desempleo, enfermedad o ancianidad de todos los restantes. "El Estado benefactor -dice HAZLITT- segûn BASTIAT lo apreciô con una clarivi- dencia asombrosa hace mâs de un siglo, es la gran fie— ciôn a través de la cual todos tratan de vivir a espen— sas de los demâs". Estos autores denuncian los efector negativos que - puede generar un exceso de seguridad, ya que el indivi— (44) HAZLITT: "Planeaciôn o Mercado libre", I, en "Balan ce", n2 237, pâg. 26; cit., por VALLET DE GOYTISOLO en la pâg. 472 y sgs. de su op. cit. - 75 - duo, a través de su relaciôn de seguro con el Estado, en contrando satisfechas todas sus necesidades, puede ten— der hacia la mâs absoluta pasividad, es decir, a la para lizaciôn de todos sus impulsos creadores. El individuo puede fiarlo todo a la protecciôn que el Estado debe otorgarle. Este, a su vez, detrae de la_- clase mâs activa y laboriosa del pais los recursos que después distribuye entre todo el colectivo nacional ase- gurado, llegândose de éste modo a una subversiôn total - de los valores y finalidades que inicialmente el Estado se propuso conseguir a través de la Seguridad Social: la Justicia Social. Al imponer a la clase mâs laboriosa y emprendedora del pais el gravamen de proporcionar, mediante su traba- jo, seguridad a todos los demâs ciudadanos, el Estado — puede motivar, si no actûa prudentemente, que esa clase activa decrezca râpidamente, Como contrapartida,la Segu­ ridad Social producirâ el fomento de una creciente masa de ciudadanos ociosos, que se limitarian a vegetar. Una causa de estos maies estaria, evidentemente, en gravar - a los que trabajan en bénéficié de los que, pudiendo, no lo hacen. Otra contrapartida negativa de la Seguridad Social es que, a cambio de ella, los particulares se convierten en objetos del poder politico. - 76 - Bien estâ que el Estado intervenga para proporcio­ nar seguridad a sus ciudadanos, pero sin que ésta inter venciôn supongà la invasiôn de las esferas de libertad individual que a cada persona corresponde, pues puede - resultar muy normal que, desde el momento en que se es- pera del Estado protecciôn y seguridad, éste, a cambio de ellas, intente destruir o mermar las libertades ind_i viduales, justificando todo en la necesidad de su "pa— tronato" y en la generalidad con que es sentida esa ne­ cesidad de seguridad. BISMARCK, al presentar al Reichs­ tag su programa de seguros sociales el 17 de noviembre de 1881, llevado a efecto de 1883 a 1889, ya se habia - dado cuenta de que por ahi, a través de ese incipiente sistema de Seguridad Social, se extenderia la autoridad del Estado, lo que puede excitar y animar al poder en - orden a nuevas conquistas que, claro estâ, serian a co_s ta de las inaliénables libertades individuates: "... pa ra hacerlo todo, es preciso que el poder lo pueda todo. ..." (BERTRAND DE JOUVENEL) (45). Si se presta, por ültimo, una Seguridad Social to­ tal, que pueda satisfacer plenamente todas las necesida des de los ciudadanos, éstos ya no se preocuparân de — trabajar para adquirir recursos, ni de ahorrar, pues al asegurar una protecciôn frente a los riesgos de la exis tencia, la Seguridad Social cumple la funciôn tradicio- (45) vid. su op. cit. pâg, 439. - 77 - nal del ahorro. De ahi que se haya dicho con frecuen— cia que la Seguridad Social destruye el ahorro. Este — puede ser, pues, uno de los efectos negativos de la Se­ guridad Social, cuando ésta alcanza niveles extremes de seguridad. IX. CONCLUSIONES. A tenor de los peligros que hemos visto puede gene rar la Seguridad Social, conviene evitar un sistema de ésta que concéda a los ciudadanos la mâs absoluta segu­ ridad, ya que ésto supondria -como dice ERHARD (46)- un orden social en el que cada cual "tendria la mano en el bolsillo del otro" y, por ende, una tremenda injusticia. Conviene, pues, crear un sistema juridico de Seguridad Social que proteja a la masa, pero no que masifique, es decir, que no deshumanice ni aliéné a la persona, ador- mediendo sus potencias vitales y despertando sus senti- dos mâs bajos (47). Lo que el Estado debe promover es un sistema en el que la posibilidad de alcanzar bénéficiés asistenciales (46) LUDWIG ERHARD: "Bienestar para todos", traduc. espa hola de la 4^ edic. alemana. Edic, Omega. Cap. XII, pâg. 206 y sgs. Barcelona, 1961. (47) J. VALLET DE GOYTISOLO: "Sociedad de masas y Dere­ cho" , op. cit. pâg. 464. - 78 - pûblicos no induzca a los ciudadanos a despreocuparse - por adoptar las normales previsiones para hacer frente a situaciones de emergencia, que, sin duda, podrian re­ solver personalmente, o a través de las antiguas formas de protecciôn, que todavia deben jugar un gran papal. Un sistema de Seguridad Social no debe tener por - efecto restringir la previsiôn individual, ni tampoco - liberar al individuo de la obligaciôn de proveer por si mismo a su propio mantenimiento y al de su familia. Las prestaciones de Seguridad Social sôlo deben garantizar una cierta seguridad al individuo, pero en ningûn momen to deben "impedir" a éste que haga frente a sus necesi­ dades minimas ni a que aspire a ingresos mâs satisfacto rios, conseguidos a través de su actividad. Deben, pues, impulsarle en todo momento hacia el trabajo y hacia la actividad, nunca hacia la apatla o la desgana. El Estado debe limitarse a cubrir ague11as necesi­ dades que no puedan ser satisfechas por los ciudadanos que las padecen o por sus familiares, a pesar de que é^ tos empleasen toda la diligencia y previsiôn debidas. - Sôlo cuando se dé esta situaciôn nos parecerâ justo que el Estado cargue el coste de la satisfacciôn de éstas - necesidades sobre el resto de la poblaciôn activa del - pais, que es quién realmente soporta las cargas actua— les. ya que aunque el ahora necesitado aportarâ en un - momento anterior los recursos establecidos por el Esta­ do, éstos resultan depreciados constantemente como con- — 7 9 “ secuencia de la grave inflacciôn que corroe la economia actual. Por tanto, como puntualiza ERHARD, la protecciôn - obligatoria del Estado tiene que detenerse, o deberîa - detenerse, alli donde el individuo y su familia se ha— lien en condiciones de proveer individualmente y con — responsabilidad propia a las propias necesidades. Parece natural asi que a cuantos pretenden ser ayu dados en situaciones que podlan y debian haber previsto, se les répliqué que es misiôn de su exclusiva competen— cia hacer frente a tal acontecer. No se pretende con ésto negar el principio univer- salmente recibido de que la comunidad deba arbitrar las correspondientes medidas de seguridad para auxiliar a - quienes, por consecuencia de eventos dahosos que esca— pan a su control, se ven amenazados por el hambre o la indigencia extremas. Lo que se predica es ésto: la seguridad otorgada - por el Estado debe constituir para los individuo s un e_s timulo, nunca un freno, permitiéndoles ahora, al sentir se seguros, hacer frente a esos riesgos que siempre corn porta la realizaciôn de nuevas y grandes empresas. - 80 - La Seguridad Social no debe actuar como resorte que agarrote y paralice al individuo, plegândole sobre si mi_s mo, sino que debe ser a modo de fuerza dinâmica que le in cite a expandirse y proyectarse hacia fuera, impulsàndole hacia la consecuciôn de empresas, metas y fines que, aun arriesgados, resulten magnîficos para él y para la socie­ dad en que vive y de la que tiene la certeza de que, en - caso necesario, recibirâ protecciôn y seguridad. De la Seguridad Social se ha dicho también que pue de debilitar en el veneficiario su voluntad de lucha con tra la adversidad, sobre todo para aquellas personas con secuelas de accidentes de trabajo, que, al tener satisfe chas sus necesidades'por la Seguridad Social, no se preo cuparian por recobrar su capacidad de trabajo, sino que, antes bien, las incitarîa a abusar de los privilegios y de las facultades puestas a su disposiciôn. Pero éste argumente sôlo tendla valor para aquellos individuos que, por su naturaleza, se inc1inan a explo— tar abusivamente los recursos de la Seguridad Social. — Individuos de ésta calaha existirân siempre, con o sin - Seguridad Social. Por lo tanto, su existencia no debe — conducirnos a la condena de la Seguridad Social; y si, - por otra parte, es bien cierto que la Seguridad Social - puede tener algûn inconveniente, en cuanto puede supri— mir ciertos estimulos, no es menos cierto que todo ello - 81 - queda debidamente compensado por la mayor justicia que - se realiza. También se ha dicho de la Seguridad Social que de_s truye el ahorro de los particulares. Al asegurar una — protecciôn frente a los diversos riesgos y necesidades de la vida, la Seguridad Social cumple la funciôn trad_i cional del ahorro. Esta critica -como ha dicho DURAND (48)- no estâ - exenta de ambigüedad. Es injusto acusar a la Seguridad Social de "matar" el ahorro, ya que, como hemos venido exponiendo en pâginas anteriores, ha sido la imposibili^ dad y la insuficiencia del ahorro individual lo que de- terminô el nacimiento de un sistema de protecciôn y de­ fense contra los riesgos sociales: la Seguridad Social. Si la insuficiencia de los patrimonios personales y la inflacciôn y depreciaciôn de la moneda hicieron e_s tériles los esfuerzos de la previsiôn individual, es 16 gico atribuir a estas causas la insuficiencia del aho— rro privado, y no a la Seguridad Social (49). (48) PAUL DURAND: "La polltica de Seguridad Social y la evoluciôn de la sociedad contemporânea", en R.I.S. S. de 1953, nQ 3, may-jun; pâg. 418 y sgs. (49) vid, LOUIS SALLERON: "Une classe de nouveaux pau­ vres" , en "Le monde et la vie", n2 158, julio 1966 pâg. 29. - 82 - Ademâs, la Seguridad Social solamente destruiria - el espiritu de ahorro cuando las prestaciones sociales aseguren, compléta e indefinidamente, la indemnizaciôn de los riesgos. Pero ello estâ lejos de suceder. Pero, ademâs, es que la Seguridad Social lleva en el fondo -como dice DURAND (50)- a la constituciôn de - un ahorro colectivo que puede reemplazar al ahorro ind_i vidual sin que el valor global del ahorro nacional dis- minuya. Se puede también pensar que la centralizaciôn - del ahorro y la elaboraciôn de una polltica general de inversiones conduce a una mejor utilizaciôn econômica - de aquél. Completando ésta panorâmica dice PERPINA RODRIGUEZ que los modernos planes de Seguridad Social "han de preo cuparse no ya de fomentar el ahorro sino de garantizar - la eficacia de éste, asegurando el valor del dinero, — (50) PAUL DURAND: op. ultimam. cit. pâg. 420. — 83 — que siendo en si un hecho de conciencia colectiva antes que un fenômeno de la economia real, depende de muchos factores netamente sociales y politicos" (51). La acciôn de la Seguridad Social, como hemos ya — afirmado, no debe en ningûn momento constituir un freno a la libertad de la persona, ni ser un limite de las — iniciativas y riesgos que quiera asumir, pues ellô irla en detrimento, no sôlo de la propia persona, sino tam— bién del bien comûn. Refiriéndose a éste aspecto de la Seguridad Social, y anticipando que no estâ en contra de ella, dice ERHARD: "lo que considero equivocado es que personas que por — profesiôn y vocaciôn, asi como por su posiciôn en el — proceso econômico nacional, tienen el derecho y, aûn — mâs, el deber de la libertad, se afanen por ingresar den tro de lo colectivo" (52), Lo procedente "precisamente - (51) A. PERPINA RODRIGUEZ: "Filosofla de la Seguridad - Social. Ontologla de la Previsiôn actual". Ministe rio de Trabajo. Instituto Nacional de Previsiôn. - Madrid, 1952, pâg. 130. El ahorro no es individual, sino social. El ateso- ramiento de dinero que hacia ROBINSON CRUSOE no tenia r- ningûn sentido econômico-previsor, salvo pensando en su futura vuelta a la intercomunicaciôn con los demâs hom- bres. Y es que el dinero no es un bien real que provea directamente, sino que su valor consiste -como dice MAX WEBER- en el probable interés que ha de despertar en — otros individuos. (52) LUDWID ERHARD; op. cit., pâg. 209 y sigs. — 84 — desde puntos de vista sociales -prosigue éste mismo au- tor- (es) ... mantener al individuo en su sentido de la responsabilidad humana, e inc luso fortalecer ésta respon sabilidad mâs de lo que hasta ahora se ha hecho" (53). De todo lo expuesto se deduce que parece aconseja- ble la intervenciôn estatal en la realizaciôn de la ju_s ticia y seguridad sociales, pero sin que ésta ültima — sea tan absoluta y total que pueda resultar contraria a la primera. Factor decisivo en la consecuciôn de ese equilibrio de la intervenciôn estatal es la cuantla de las presta­ ciones concedidas por la Seguridad Social, sobre las — que, como dice ALONSO PLEA, apenas puede darse otra ré­ gla distinta de la muy general de que ni deben ser tan insuficientes, medidas por la necesidad que tratan de - cubrir, que sean irrisorias o meramente simbôlicas, ni deben ser tan amplias, referidas a la misma medida, que hagan desaparecer todo sentido de la responsabilidad (54) (53) vid. mismo autor y obra ultimam. cits. pâg. 206 sgs. (54) M. ALONSO OLEA: "Salaries y subsidios familiares en la Mater et Magistra". Rev. Pol. Soc. ns 52 (oct- dic. 1961) pâg 144. Sobre ésta misma cuestiôn, aunque con un alcance - mâs amplio, vid. HENRI ROSON: "La Seguridad Social y la Administraciôn Pûblica en Francia". Conferen- cia pronunciada en la apertura del curso 1975-1976. de la E.N.A.P., pâg. 33. - 85 - Por lo que respecta a la familia y a su funciôn — tuitiva creemos que debe seguir desarrollando ésta fun­ ciôn, mientras le sea posible, respecto de cada uno de sus miembros, actuando el Estado ûnicamente cuando la - persona carezca de vinculos familiares -le séria imposi^ ble en éste caso, por hipôtesis, recibir protecciôn de sus familiares- o cuando ésta devenga incapaz para ha— cer frente a una determinada necesidad (55). La Seguri­ dad Social debe ser, pues, un auxiliar de la familia, a la que no debe intentar sustituir, sino mâs bien ayudar la a cumplir su misiôn. Debe convertirse la Seguridad Social, segûn ésto,- en un complemento o sustitutivo, segûn los casos, de la actividad individual o familiar, es decir, debe tener - un carâcter subsidiario o supletorio, pero nunca ini--- cialmente principal, ya que ello, como ya ha quedado ex puesto, puede conducir a resultados de inactividad, — irresponsabilidad e injusticia. A través de la Seguridad Social debe buscarse la - posibilidad de concilier una seguridad indispensable y la defense de los valores ligados a un esfuerzo indivi­ duel, pues una moral que predique el desinterés, la apa (55) vid. J. CASTAN TOBENAS: "Familia y Propiedad", cit. pâg. 30, donde sigue a ROUAST. - 86 - tîa y la resignaciôn déjà a las personas sin sus raejores virtudes y reivindicaciones personales. En éste sentido résulta peligroso creer que el Estado puede ampliar in­ definidamente la esfera de su actividad, ya que, al ha­ cerlo, podrla atentar contra la libertad individual y - contra la esencia inatacable de sus derechos privados,- violando los principios fundamentales del Derecho Natu­ ral (56). Ya las Enciclicas "Rerum Novarum" y "Quadragéssimo Anno", principalmente, ensehan que la intervenciôn esta tal debe quedar limitada a lo que exigen el orden y la paz. Por eso, el Estado no debe emprender ninguna otra actividad, y menos tratar de usurpar las funciones que grupos inferiores al estatal pueden cumplir por si mis- mos. El estado debe limitarse a dirigir, estimular, vi- gilar y suplir las deficiencias de éstos grupos inferio res. De éste modo el hombre es potenciado individual y socialmente, sin ser absorbido por el Estado, como ocu- rre en algunos sistemas politicos totalitarios contempo râneos y en otros recientes, pero ya fénecidos, donde,- (56) vid. JOSE Mâ VILLAR Y ROMERO: "La transformaciôn - del Derecho Privado en Derecho Publico", en Rev. D. Priv. de 1943, I, pâg. 429. — 87 — el hombre, doctrinalmente, queda subordinado a lo social; la persona humana, a la persona pûblica; el individuo, a la colectividad (57). Europa ha tenido un conocimiento directo de éste - peligro tras la amenaza nazi que se abatiô sobre ella - en la primera mitad del présente siglo y que a punto e^ tuvo de arrumbar para siempre los derechos individuales y la dignidad humana, convirtiendo a la persona en un - mero instrumente al servicio del Estado, Es mâs, en la actualidad, Europa sufre ésta vergonzosa y sangrante — realidad en parte de su propia carne, concretamente en ̂ todos aquellos palses del Este que han quedado tiraniza dos y sometidos por Moscü, donde la dictadura del part_i do ûnico se encarga de ahogar las libertades, materia— les y formales, de los ciudadanos y donde el Indice de seguridad de éstos frente al Estado es prâcticamente nu lo; mejor dicho, los ciudadanos de estos palses si go— zan de un cierto nivel de seguridad: el de su permanen­ te inseguridad frente al ejercicio arbitrario y antidemo crâtico del poder por el Estado. De éste modo, mediante el absurdo, hemos aprendido a conocer cual es el precio de los derechos individua— (57) vid. R. SAVAT1ER: "Du Droit Civil au Droit Public a travers les personnes, les biens et la responsa­ bilité civil". Librairie Générale de Droit et de - Jurisprudence, 2^ edic. Paris, 1950, pâg. 9 y sgs. - 88 - les, de los derechos privados inherentes a la persona - hemana, de los cuales el Derecho Civil es el baluarte y exponente mâximo• q= A PXI T U L 0 III I N C I W # # PE SEGURIDAD SOCIAL M k W AMBITO: DBl' DERÈCHO DE FAMILIA s U M A.R I 0 I. . LAS INFLUENGIAS ENTRE EL DERECHO PUBLICO' Y EL DERECFO PRIVADO. II., ,SUCINTA REFERENCIA A LA CARACTERXZACIGF DEL DERECHO DE FAMILIA. . III. aspecto:̂: GENERALES DE LA SIGNIFICACION iCTUAL - DE LA JEGURIDAD SOCIAL EN EL DERECHO CIVIL Y E:\l LA ÔRDENAÇIdN JURIDICA DE . FAMILIA. 1 Generalidades. • 2.- Nuevôs perf iles - de la relaciôn jnrld i-;-. de .Seguro. . : 3.~ La-influencia de la Seguridad Social ; bre’.el' Derecho de familia. Especial :re- ferehcia a - la influe ne ia de la, Seguri— . V. ‘ dad Social sobre el matrimonio y el de­ ber de socorro entre cônyuges. IV, ' LÀ SEGURIDAD SOCIAL Y EL DERECHO PUBLICO: COI]— ■FIGURACION,DE LA SEGURIDAD SOCIAL COMO UN SER- VICIO PUBLicq. . La Seguridad Social y el Dereiao pubii- .p e ̂ ; COë c ' ' 2.- La Seguridad Social como servicio puai CO.. : ■ . . A.) Introduceiôn B) Derecho comparado. #) Estado de la cuestiôn en la doctrina espafÎQla. D) La idea de Servicio pûblico en la — doctrina ius administrativa espanola. e ) La idea de servicio pûblico en la — doctrina ius administrativa. V. BREVE REFERENCIA A LA DISTINCION ENTRE SEGURIDAD SOCIAL, ASISTENCIA SOCIAL Y ASISTENCIA PUBLICA. - 92 I. LAS INFLUENCIAS ENTRE EL DERECHO PUBLICO Y EL DERE­ CHO PRIVADO. Al plantearnos la prdblemâtica de las mutuas influen cias y relaciones entre el Derecho pûblico y el Derecho - privado, debemos comenzar reconociendo que, histôricamen- te, este ûltimo precede al primero. Los hombres primiti— vos no tenian.posibilidad de concebir una amplia y esta— ble organizaciôn que les uniese, sino que, por el contra­ rio, Vivian dispersos en pequehos grupos familiares en — los que la autoridad del padre o patriarca era de indole privada; y si bien es cierto que estos grupos no conocie- ron la existencia del Estado como forma de organizaciôn - politica, en cambio no podrâ negarse que conocieron for— mas juridico-privadas, aunque fuera en estado embrionario: relaciones de propiedad, cambios de unas cosas por otras, etc. Mâs tarde, aparecieron formas de convivencia politi­ ca mâs amplias, que trâscienden la organization familiar, y comenzarân a producié normas juridlcas de Derecho co . A lo largo de la Hiscoria ha habido momentos de cla­ ro predominio del Derecho privado sobre el Derecho pûbli­ co. Durante la Edad Media el Derecho pûblico corriô el - riesgo de ser absorbido por el privado; piensese, por — ejemplo,cômo entre los germanos los cargos pûblicos y las - 93 - jurisdicciones se ejercîan por titulos.privados; piensese también como la propiedad de la tierra, durante el feuda- lismo, determinaba la existencia de una relaciôn de vasa llaje entre el sehor y el vasallo, de neto caracter poli­ tico. Esta preponderancia del Derecho privado sobre el pû­ blico empieza a remitir con la apariciôn del Estado en - la Edad Moderna y -como dice VILLAR Y ROMBRQ (1 )- por in- flujo de concepciones politicas, juridicas y sociales di- ferentes, desde finales del siglo XVIII, a través de sis­ temas de organizaciôn distintos, ha variado el campo del Derecho pûblico en relaciôn con el del Derecho privado, - tendiendo el primero a ampliar su contenido a expensas de este ûltimo. Por ello, no es extraho que hoy se hable de una cri­ sis del Derecho privado, y mâs concretamente del Derecho civil, Pero elld no es, como veremoô mâs adelante, siho una manifestaciôh reflôja dé la ôriilâ experimentada pôir ei pangamlento éûropeo moderno, consecuencia de un conflic to entre dos corrientes de pensamiento: la liberal y la - socialista. LEON DUGUIT lo ha expresado certeramente: "la Declaraciôn de los derechos del hombre, el Côdigo de Napoleôn y todos los côdigos modernes que proceden mâs o (1 ) Vide su articulo; "La distinciôn entre Derecho pûblico y Derecho privado", en R.G.L.J,, de 1.942, pâg. 8. - 94 - menos de esos dos actos descansan en una concepciôn pura- mente individualista del Derecho. Hoy dia se élabora un sistema juridico fundado sobre una concepciôn esencialmeu te socialista" (2). Ya en el siglo XIX y en el actual los juristas se — han percatado de la trascendental importancia que conlle- va la distinciôn y separaciôn entre el Derecho pûblico y el Derecho privado, que ne puede reducirse a los limites de una clasificaciôn de las diversas ramas juridicas, si­ no que, por el contrario, encierra unos aspectos filosôf COS y politicos que, en mcdo alguno, pueden ser olvidados. Pero, para no engaharnos, conviene decir que la dis— tinciôn entre Derecho pûblico y Derecho privado contiene en su médula la antitesis que se da entre el individuo y el Estado, es decir, entre lo individual y lo social (3): Pero este planteamiento conllevà estas dos cuestiones: Edebe raconocerse personalidad juridica al hombre en el - seno de la sociedad polltica, o es simplemente un mièitlbro d% là misma que vlerie absorbido por el todo social? ^debe el Estado desocuparse de los idéales humanos o, por el con trario, recoger entre sus fines primordiales la direcciôn del individuo hacia el bien comûn? (2) Vid, "Las transformaciones générales del Derecho pûbli co y privado", edit. Heliasta. Buenos Aires, pâg. 17. (3) Vide OTTO VON GIERKE; "La funciôn social del Derecho Privado", Edit. Reus, Madrid, 1904, pâg. 15. - 95 - Nuestros mâs inmediatos antepasados luchaban casi ex clusivamente por los ideales politicos; la proclamaciôn - de una Constituciôn con buen nûmero de derechos fundamen­ tales politicos constituia el colrao de sus aspiraciones. Hoy, en cambio, lo que conmueve los ânimos es principal— mente la condiciôn social de las masas populares. Y esa condiciôn -como reconoce MENGER (4)- "depende en gran par te de la naturaleza de la legislaciôn civil". Es cierto que ha sido el socialisme quien por vez — primera "ha incitadp a la ciencia el Derecho privado a re flexionar sobre sus principios" (Q.RADBRUCH). Pero no — nos parece correcte la afirmaciôn de este mismo autor en el sentido de que todo el î>eerecho privado, es decir, el - Derecho patrimonial y ,d#,%# ĵ gsnilia, deban ser partes in­ tégrantes del Derecho ptoilco (5)• Ello séria caer en — una posture maximal!sta#gde signe contrario a la liberal- individualist a precedente^ que nos conduciria a una situa ciôn mâs gi^âve y peli0 :̂;%a la anterior, porque si so­ cialisa# o publiCiz^ eli I)#'#Cho dar entradâ al bêre- cho pdblieo en ése clréuio (de laâ relaciones privadas) y permitirle dominer en lo sucesivo là vida privada" (4) A. MËNQERt y&i Derecho Civil y les pobres", viena, — 1890/ edit. At#l#y§* Buenos A^res, 1947, pâg. 274, (5) Vid. su "Introdgcciôn a la Ciencia del Derecho", Re— vista de Dérechp % ï v â d 6 / Madrid, 1930, pâg. 79 (tra- ducida). • ' À — 96 - V: “ - ^;;;| p e r t )(6), esa socializaciôn o publxficaciôn del Derechb - nos conducirla irremisiblemente a formas totalitarias en la que el Estado es convertido en un auténtico fetiche al que se inmolan las liberfades individuales, tal como ocu- » rrl6 histôricamente con el nacional-socialismo âlemdn, pa ra el que la inviolabilidad de la persona humana. la li— bertad de los particulare# y el caracter sagrado de su in timidad nada repreSentà&#n* Nos parece, en caitibip absolutamente certera la afir maciôn de GÏERKE en el $entido de que ”hemos acabado ya - con el fantasma ( *'trugbild”) del Derecho privado en el — sent ido netamente individuali st a .•» Muchas inst ituciones de Derecho privado se desjplaaan hacia el Derecho pûblico. Sopla un incesanté vient0 de socializaciôn (’’Socialer — Hanch”) (7). Bsto e# absolutamente cierto, El tema de - 10 social constituye la W x i m a preocupaciôn del momento - actual, que, como yathego# escrito» se caracteriza por la transformaciôn dë un D^:g^chû en un Derecho de am- piio cohtenido sbOial. / "Përè esa transformaciôn no puéde eignifioar en môdo aiÿànoVili de la privado, de lo particular, en exclusive benéfieio de 10 comunita-- rio y social, Débe dars^#, més bièn, una simbiosis y una mutua influència entre es^S dos corrientes de pensamiento, t6V Vld. "Le déclin du Paoit". P&fls, 1949, nS 20, pâg. 63. (7) OTTO VOS OIBRKE; "Delatchaa'Privâtrech", Tomo l, — Leipzig, 1895 p&g. 3d» . ■ ' '' - ' , que, a su vez, debe trascender a.la esfera del Derecho, - en el sentido de que el Derecho pùblicu debe estar aienta do por el hâlito de libertad que postula el insaturalis— , ^ mo, mientras que el Derecho privado ha de suavizarse con una correspondiente dosis de socialisme. Con ésto no queremos negeir ni paralizar la accdôn de esas fuerzas légitima# que h an arrs^^.^o Derecho Civil del estado en qu^*fue concebido por la mistica revolucio- naria de una ilimitada iibertad individual y lo han lleva do a zonas màs prôximas al Derecho pûblico. Hoy el Côdi- go civil no puede continuai’ siendo el ”c6digo de 1 ,3 ri— cos", pero tampoco Cabe admitir como reaccién su "proleta rizaciôn”, dado quô.ello atentarla igUalmente contra la - persona y su dignidad# ' ; ' - ' ' Precisamente po#esa *̂ ïueva imagen** de que se intenta dotar al D e r e c h o e s Dor lo que muchos han hablado de la existencia de “una profUnda crisis de supervivenéla de este Perichoi muchqa ihciuao han Vâticinedo au muerte. Ello no es cierto, el Ûnico Derecho civil posible no es aquél que se j^^pntra én la penûltima etapa de su evoluciôn, sino, que, muy al contrario, siempre résulta po . - sible un cambio de suT contenldo a condiciôn de que ests cambio no atente c o n # a lo que eh él hay de sustancial* - Como dice el ProfesoWHBRNANDEZ-GIL, "porque no se manten ga en su estricta ^it^ralidad el Derecho civil de ayer, - no hay que negar. el %anaha al Derecho civil. La lucha — — 98 — por la existencia, la rectificaciôn de posiciones,el réa­ justé de conceptos, no es presagio de derrota, sino, sin- toma de vida y de victoria" (8). Se impone, por tanto, una reforma de nuestro Derecho civil; y esa reforma ha de ser -como dice CASTAN (9)- un_i taria y orgânica,* inspirada en un sentido social y nutri- da de soluciones sociale^. Ademâs, esta reforma no ha de basarse en la nociôn del individuo aislado, sino en la — del individuo unido a los demâs por lazos de solidaridad (10). , La necesidad de esta reforma no viene motivada por - el auge actual de unas determinadas concepçiones politi— cas (11), sino porque es necesario que los ordenamientos (8) Vid. sus "Reflexiones sobre el futuro del Derecho ci vil", en R,D. Pr. 1957, pag. 1179. ■ En el mismd sentido $e maunifiesta CASTAN TQBÉNAg en su obra "H#cia Un nUëvQ.D#rechg Civil", i & edic. Edit. Reus. Madrid, ^933, pag. 18. ■ I (9) . CAâTAH . TOBEHAS ! "La soCl&llgacidn del Derecho*', en E.Q.L.J. de 1915, .Tomo 127, pag. 278 y s'igs. (10) En este mismo senti4b se manifiesta el profesor HER- NANDEZ-GIL en su obra; "Reflexipnes.. cit. pag.; 1175. : ! : (11) "...las raices del Derecho civil no se desentierran al socaire de la mâs leve revoluciôn; las raices del Derecho civil no arraigan, ën esas tierras movedizas y periféricas de la mera superficie politica; las — raices del Derecho civil c a l ^ hasta en la naturaïe- •7 9 9 — civiles respondan a su tiempo y. a su ainbiente, para de esa forma servir mis eficazmenta a su finalidad esencial de lo grar el mejor y mâs armônico desarrollo dé la persona en - todas sus esferas: personal, patrimonial, familiar y so--- cial. . ' . , ■ ' ’ Y si hoy el Derecho civi-1 y, en general, el Derecho - privado debe estar tehido de un profùndo tinte social es - porque actualmente esta es la mejor forma dè lograr la pro tecciôn de la persona. Hoy la persona*, desvinculada soli- dariamente del resto de los miembros de su comunidad, su— cumbiria. Y si sucumbe la persona, sucûmbirâ también el - Derecho civil. De ahi la necesidad de dotar al Derecho ci vil de ese amplio conténido social al que antes me he refe rido. ' ■ ' Pues bien, la actual ofensiva del Derecho pûblico so­ bre ciertas esfèras del Derecho privado y, mâs concretamen te, del Derecho civil va dirigldà a dotar a ciertas ihsti- tuciones civile# «-ho bividwos que la persona es la prime­ ra realidad institucloh&lv-ffiprâ el'‘'t)erècho civil- de amplio conténido social. ; :... , Pero una cos a es que se prqduzc^ esa influència socia za, llegan hasta'el subsuelo de lo social" (A.HERNAN- DE2-GIL "El valor permanente del Derecho civil" (con- ferencia), pag, 492 de là R,G,L;J. de 1949). - 100 - lizante -beneficiosa- del Derecho pûblico sobre el Dere— cho privado, y otra muy distinta es que aquél intente va- ciar de conténido instituciones y parcelas del Derecho cî vil que aûn hgy pueden desarrollar perfectamente esa fun- ciôn que el Derecho pûblico intenta suplantar. El Dere— cho pûblico nünca debe procurar la atrofia y el desplaza- * ' miento de instituciones civiles que todavia hoy pueden re sultar ûtiles y aprovechables. 1 Pero no nos vamos a referir aqui a todas las altera- ciones que la normativa de Derecho pûblico haya generado en la esfera jurldico-privada, ni a las modifieaciones o mu taci one s que aquél la hay a podido produc ir en ésta. Unî camente nos ocuparemos de la incidencia que una muy concre ta disciplina de Derecho pûblico, de muy reciente apari— ciôn, la Seguridad Social, ha producido en la esfera del Derecho Civil y, mâs concretamente, en el âmbito del Dere cho de Familia,■ Para eiiôi. debemos deiiiostrar quê el Derecho de Fami­ lia es una rama'del Derecho civil y que el Derecho de la Seguridad Social es una rama del Aerecho Administrative y, mâs concretamente, un Servieio pûblico. Al tratar de esta importante cuestiôn, quizâs fuera - \ 'necesario hacer referencÿLa a la dist^nciôn entre Derecho - pûblico y Derecho privado. f'Kâs, aûn percatândonos de la gran transcendencia de esta distinciôn, nosotros solamente ' . ; . . . . . I nos ocuparemos ;-tangencialmente de ella, pqrqqe entende— mos es materia que, de algiina forma, extrbiimita el obje ■ ̂ -, to de este trabajo. Pero, no,obstante, no pqdemos sosla yar el problema, y a que, en alguna medi^a^p afçcta muy di rectamente, al tema central objeto de esta tesis, a sa— ber, la identidad de funcicnes, de presupUfestos'î - 102 - H y;d,-l Derecho pûblico sobre ei Derecho privado es^dehi -como dice HEDEMANN (12)- a la evoluciôn de l'os tiempos / pone de manifiesto que'la infill.raciôn "social" eu am- p.lios sectores de la vida juridica es lien parente. il. SUCIhTA REF'ERENCIA A LA CARACTERIZ.-AION DEL: DERECHO DE FAMILIA. - : ' '1 . Al hacer referenda a la caracterizaciôn del Dere- » cho de Familia, estâmes contemplando su 'adsc. Lpc'iôn al - Derecho pûblico o al Derecho privado. A lo largo de los tiempos han sido muy diverses les p lanteamientos adoptadoS; por la doctrina en orden a ex— plicar la naturaleza,■las relaciones y la unidad o diver- sidad del ordenamiento jurldico. Asi, han aparecido una serie de teorias, denominadas DUALISTAS, que admit en la existencia de los ordenes jurîdicos claramçnte diferen— / Iciados; el pûblico y el privado (teorîa dedinterés (13), (12) Vide j.W.HmDEMANN; "Tratado de Derecho civil", vol. III. Edit. Reyista de Dereçho Privado. Madrid, 1918, pûg. 24. Traducciôn de J.SANTOS BRI'Ô, (13) Para una amplia y .detenida expggiciôn. délias teorias sobre la distinciôn, .entre/Derecho pûblico y Derecho privado, vide F. DE CASTRO Y BRAVO: "Derecho civil de Espaha" , Tomo'I,' 3 ̂ Edic. Ihstitutôrde Est.. Poli i, Madrid, 1955, -pigs. 85-110. También J'.Î ,YI.LLAR Y RO­ ME RO : "La distinciôn entre berecho pûblidoy Derecho privado", R.G.tL. J.'dé, 1942,' pâgs. 21-39. * Véase una aguda y amplia critica a la teorla del in- r i - 103 - teorîa de los sujet (14)). Otras teorias, denominadas - PLURALISTAS, ante-la dificultad de clasificar todas las - ramas del ordenamiento jurldico en alguna de las dos cate gorias anteriores recurren al expediente fâcil de creart una tercera (o mâs) categorias, que abarquen todas las — disciplinas juridicas que no podîan ser pacificamente en- casilladas en las anteriores. Estas teorias pluralistas parten de reconocer la existencia de unas zonas .neutras- - intermedias entre Derecho pûblico y Derecho privado. Es— - tas zonas estarian formadas principalmente por el Derecho de Familia, al que se le niega carâcter iusprivatistico - en base a la existencia de un orden jerârquico interno en el seno de la familia y. a su inderogabilidad por pacto de los particulares; por el Derecho Social, etc... (15). Por ûltimo,debemos citar las.denominadas TEORIAS NEGATIVAS, - que niegan las diferencias entre el Dei jcho pûblico y èl Derecho privadô. terés en eX trabajo del profesor A.HerNANDEZ-GILi "El conqepto del Derecho Civil", en,R.D.pr. de 1943, pâgs, 400 y sigs. . (14) Vide L.RODRIBÜEZ-ARÏÀS!' "La dlatinclén entre lo pû— blico y lo privado. së^ûn la concepciôn comunitaria del Derecho", en R.G.L,J. de Sept, de 1951, pags. 275-276; SANTACRUZ Y GÏ^NEZ ARNAU: "La posiciôn del Derecho de familia en 14'doctriha del profesor Cicu" en R.D.Pr., de 1927,, pâg* 243,. Para una critica de las teorias de los âujetbs, vide F» PB CASTl^O V BRAVO t "De recho Civil de Sspaha", Tomo I, ci$., pâgs.' 92 y sgs. (15) Para una cribica de las teorias pluralistas, vide A. PERPIRA RODRIGUE?! "FilCsofia..,". cit.. pâg. 208; y F.iê CASTRO Y BRAVO1 ""DerechoCivil de Sspahà", cit., pâg, 95 y sgs. ; ■ ' i .#De lo expuesto se clespreüide claramente que no es po- s '■ M e £ deslindar ta ja'ntemente las materias que ■ f orman el De reqhd|'pûblico de la$ que forman èi' Derecho privado. El pro fe.sQrjvDE CASTRO ( 16) haô^eîlalado layexis.tencia ,'de dôs prin cipioq que pueden i^sûltàtrnoi de ûtilidad a la thora; de des ̂i s î ** ' ■ . -f , i. ' ^ . . L ' ' linda^ los respectives ■cà^ôs| el'dë/'personalddad y el de cbimihidad. Ambos van, gido s (a 1 mi smo ' fi h (la realiza—- : X : j' ̂“ 'yx. - 1 ‘ t ■ ' c%ô#*Social de ÿ hàn de estar présentes en ca dà nqrka y ëh ca4a' îm&:ituéiôn.^^l' prlncipio dé personal!- ̂ •.'■•.'t -y '7 ̂ i-ix - . — ■*•“̂ 1''" ■' -. V ■ • *dad p.rimarâ eh â^^Gllas ̂ Ê%mas qùe vàyan principalmente re f eridas a la protëcoiôn^'de* la pefëbha como sujet o indivi— \ < 4 5‘) ■ ■'■•'A' r' ■■ »5 y-! -- -■ T-' ' ' , . . .dual. El prinelpî‘6 dë'fgomunidàd destacarâ en âquellas nor , I a ■ . y ' Ô ' ' . X . ■ ; - :mâs cfuë estén preferèht^ente orient à hacia la protec— ciôn yj defensa de la c6i|Rin%dad .en- suycon junto. Los dos — princdpios çitâdos se ^gn .en toda hprma juridica, pero lo '■ >• * ( - ' -I" y X ' X / X y X . V i i r/,/, ' i ' . * définit ivo para .dalifiç^lâ coinç>pÛbiica o priyada es la - prepqnderahciai respect^a%ente,/del criterio de comunidad ô de IpersonaiidadV • * ' A 1 .y'X*' V , (16) ^ d , Civil de Espafia", \om. I* ÇIsl. y..'-siĝ î.' Siguèn ;al prof. L E ---- CASTRO, entye otJwSs^RQgRIgWBZSARiAS-; 'o p . cit. pâgs. - 274 y s i g, ; yHBRNÀW^^^ * - "El >.Concept o ., ."cit. pâg. 402 y sigs#.i : y**Dë|!echo Ciyji, Derecho - 1963, pâgs. 874: y medeyaàmàntë. ALBAhAD '4@#ëcho Civil" Tomo i, :.T, : 1978, pâg. 36 î y — ' DÏEZ-PICAZO-GHLLpWi'. "Sistemae de Derecho Civil", Tec nos, Madrid, X-'^ ' ' X Desdie este àngulo, pôdemos définir el Derecho priva­ do con HSRNANDEZ-GIL CQînO "aquel que... tiene por conteni' -I : do la esfera de activi4i#4. reconocida al individuo, como - actuaciôh'de su.personaltdad y de su voluntad en sus rela ' ' ' (-X V: -' ,ciones con los:demâs dentro de la comunidad" (17). Por el contrario/'ebtaremos en presenola del Derecho pûblico -co­ mo af irma' .SAVATIBR- q u a M o çontemplamos normas que regu— len las "relaciones de hambré con- la sociedad nacional de la que fqrma parte"Cl 8)*j; ' - Esta dualidad (••duaëvysunt i>09i,tiones") de ius publi— cum y ius privatum ho aÿëhte â là unidad del Derecho, pero SI a su unif ormidâd ; hé dRSCâ te gorias sustancialmente . / \ r ' /' :T- A - -antitétions, sino dos aS^eétos o dos mémentos de un solo concepto, «“No. ha de divldîVse, por tantb, el Derecho en dos partes radicaimentë sepàjpadas, sino mâs bien clasificar — sus réglas, segûn lo# dea^griterios o direcciones ya apunta dos.: "v . W. SI quisieramos. rasuipir en pocas palabras el punto de vista actüai dé 1& doc tri#, pddriàmoa afirmar que el dua 11 smo entre éi Derecho ptSiDligo y ei Derecho privado sigue imperando en los tiempôe-.éôhteïHporAneoë; porque responde a la realidad social y jurlAlce, porque ho es una clàsifica- ' ' 4l;v v - U ' .'y : (17) Vid. su ÔP.. : di tx t@ vdél Derecho Civil", pâg, #404. X- . , • " % ' '' ' -t’ (18) Vid. R» SAVÀTlSRg Dro.it ' Civil‘ au Droit public â - travers les p è r l e s biehêsyét la^sponsabTli- té civil". WQ.B.^ïMx)Aie,::#ria, 1950, pâg. 7. - 106: ficticia ni una separaciôn artifiOiosa realizada en momen tos de ocio por ;jur^tasrydesocupados, sino que tiene un - sentido decisivo para :xe^lver el problema de las relacio nes entre el individuo* y iel Estado: uno en su esencia, el Derecho es vario ; en sus^ #vhif es taciones (19). Pues bien, q^sde.;g^fplan,disehado por el jurisconsult to romano GAYO para la ëxposiciôn del Derecho civil, mâs tarde seguido por el Gôdigo de Napoleôn, venîa siendo un lugar comûn en la doctrina la consideraciôn del Derecho - de familia como :unaframa|del Derecho civil y, por tanto, como una parte del l^recfe privado, Pero^ jcomo es sabid^ieste criterio doctrinal sufre - un duro embate a prinGiptôB del présente siglo, como con- secuencia de laA-teorlas "gtie, tornô a la posiciôn sis- temâtiea del Dérechd de lia, elaborô el ilustre profe sor de Bol onia ANTONIO CICÜ, La primera formulae iôn de e_s ta teoria# en palabras del propio Cicq, "puede hailarse - en un diâOursd inaugural por ml en la R, univers!-— dad de Mac er at a #1 33 d#i#vi ambré de I913, que tituiê - "El esplrltu delyderecho familiar"!20), (19) VILLAR Y RQHiRO; "La distinciôn,, ,", cit. pâgs. 11-12, (20) Vide t A. cicu; "La.. Pii^aclôn". pâg* 5 del prôlogo a la Il edic, éspàîiola,'j^xt, •‘Réviâta de Derecho Privado. Madrid, 1930 (traducida). %" 'F - 107 - La importaricia de los trabajos de CICU, que tuviercn una enorïïie incidencia en la doctrina de su tiempo, radica en el hecho :.. considérât que el Derecho de Familia no de- beria format parte del Derecho privado, por cuando las ca- racteristicas de aquél se encuentran mâs prôximas a las — del Derecho pûblico que a las, del privado (21), Siendo éste un asunto sobradamente estudiado por los tratadistas, resultaria ocioso recordar aqui las particula ridades e incidencias del mismb. A los efectos de este es- tudio, bastarâ con exponer en forma sintética la cuestiôn, que, de ninquna forma cabe omit ir, pues, como dijo REDENTI, "... con el transcurso de los ahos, no habrâ quien pueda - tratar de los institutes de la familia... sin partir de — cuânto tu has escrito y ensehado..." (l % referencia va di- rigida a CICU) (22), Comienza CICU por afirmar, que existe una gran afini. dad entre el Derecho de familia y el Derecho pûblico (23) (21) "Bi deréeho de fâmilia âq oonsidera genëralmente como una parte del derecho privado.#, Nosotros, sin embar- ■ go, disentimos- de esta concepciôn tradicional, por lo que se refiere al derecho de familia; y creemos que a él no pueden aplicârsè los principles y conceptos pro pios del derecho privado# que, por consiguiente, debe ser estudiado.•• fuera del campo del Derecho privado" (A.CICU: "La Filiaciôn", cit., pâg. 9). (22) Vide el final del escrito de ofrecimiento en los "Stu- di in onore di Antoni.Cicu", Tomo I, Giuffré, Milano, 1951. (23) "Por tanto también en el derecho de familia la reia - - 108 - y, por otro lado, una Clara diferencia entre aquél y el - resto del Derecho civil. Para justificar este aserto en- tiende CICU que es conveniente establecer el criterio bâ- sico en orden a la distinciôn entre Derecho pûblico y De­ recho privado; para lo cual estima indispensable rétrocé­ der hasta el concepto de Bstado y hasta la posiciôn que ' dentro de él ocupa el individuo (24). Examina la teorla - de los su.jetos y llega a la conclusiôn de que, segûn esta teorla subjetiva, el Derecho de Familia no estarla inte— grado en la esfera del Derecho pûblico. A continuaciôn, examina la denominada teorla del interés, que, como ya he mos expuesto, califica al Derecho como pûblico o como — privado, segûn que a través de él se pretenda la consecu- ciôn de un interés comûn o la obtenciôn de un bien parti­ cular, privado y egoista, respectivamente; y comprueba - que los intereses protegidos par las normas de Derecho de familia transcienden la esfera del interés meramente indi vidual: "eséncialmente dlyerso -dice CICU (25)- es, efec- tivamente, el objèto d%,là tutela juridica en uno y otro campo; en el dèrècho privado se regulan conflictos de in- terôses, principalmente #©br« la bass de la voiuntad y de ciôn juridica tiene los caractères de la de derecho pûblico: interés superior, unitario, y voluntades — convergentes a su sàtisfacciôn" (A.CICU; "La Filia— ciôn", cit., pâgs. 13-14). (24) SANTACRUZ Y GXMENB2 ARNAU; "La posiciôn del Derecho de Familia en la doctrina del profesor CICU", R.D, - Pr. de 1927, pâg. 243. (25) Vide "La Filiaciôn", cit. pâg. 14. — 109 — la responsabilidad de. Igs particulares interesados, mien tras que en el Derecho de:familia se garantiza el interés superior frente a los intereses de los individuos. Segûn esto, el Derecho de Famifia présenta una per­ fect a simetria con ely,Derecho pûblico y unas net as dife— renc ias con el; Derecho privado (26)» en el que t radicio— nalmente se ha venido encuadrande. Es incuestionable -di- ce BELTRAN DE HEREDIA'- a este respecte- que el Derecho - de familia np #ica j a exact ament e dentro del Derecho priva do, porque np es posible encontrar en aquél el libre jue- go de la,avtonpmia de la ypluntad privada, caracterîstica del segundp. CiertC que la voluntad existe e interviene - en las relaciones familiares, pero no es menos cierto que lo hace, sin el poder tipico y propio- de lo que técnicamen te se denpmina autonomia privada (27). Asi por ejemplo, - ni en las relaciones. entre cônyuges ni en las relaciones paternofiliales, los dérechos concedidos a estos indivi— duos se fundaijientan en #u interés individual, ni son rela Ciones’guè puedân ser configuradàâ librementè pOr la vo— lunt ad de emo» part i#iarés # (26) M.ÀLLARA,- apoyjtndpse en la que denomina "voz autori- zada de Oicu'^, : llëga inoiusp en la 4- edic* de sus - "li npzioni fonda^ntali di Dirjto civile" (Torino, 19^9) a pŸëscindiÿ^dél estudio del Derecho de Familia, por e#ender que hé debe formar parte del Derecho — privado■ foit.per: B ELTRAN-DE HEREDIA : "La doctrina de Cicu spbre la pPBiciôn sistimâtica del Derecho de Farni l ia ", R.D.Pr,, dé Octubre d@ 1965, pâg. 821. (27) v i d e " NBRSfiïA, ôp* ulti.m* cit. pâg. 843. - 110 - En 1955 (28) rectifica CICU su postura fnicial, enten diendo que si la estructura de la relaciôn juridica sépa­ ra netamente al Derecho de familia del Derecho privado, - con todo la ausencia del concepto clave del Derecho pûblj. co -la soberania- le aleja de su âmbito. Ciertamente -co­ mo dice LACRUZ (29)- no es extraho al Derecho de familia el concepto de poder, pero, a diferencia de la soberania, es un poder sobre individuos determinados (por ejemplo, - del pater familias sobre sus hijos), y de duraciôn limita da. Por todas estas razones, llega CICU, al final de su teoria, a sostener que al Derecho de familia deberia asi_g narsele un puesto propio eh la distinciôn entre el Dere— cho pûblico y el Derecho privado, lo que podria hacerse - sustituyehdo la bipaftiçiôn del Derecho por una triparti- ciôn del mismo. ' - , ' I Parece cOnvenièhte jirecisar en este punto que nunca y en nihgûn moMento liegô ClOu a mantener el carâcter publj: i cista del Derecho de familia, a pesar de que aigunoâ au— (28) Vide, A.CICU: "ÈrihCipii generali del Diritto di Fa- mi glia" , eh Revista-Trim. Dir. e PrOc. Civ. de 1955, ,• 1 (29) Vide LAÇ&UZ-SANCÜOi "Derecho de Familia", Tomo t Bosch, BàrceTOha,: 19.747 pigs,^4-15. — 1 11 — tores hayan achacado este extremo al ilustre civilista - italiano (30). Lo ûnico que hizo fué demostrar que al De recho de familia no se'le podian aplicar 1 ' principles y notas distintivas del Derecho privado patrimonial; recono ciendo la existencia de un interés superior al de los in­ dividuos particulares que lo integran, pero excluyendo, - en todo caso, una posible relaciôn de dependencia de la - familia con respecta del Estado (31). Pero ahora, una vez pasada la polvareda que levanta- ron las teorias del profesor CICU, ^qué lugar debe ocupar el Derecho de familia dëhtro del Derecho privado? ôQué — opina la doctrina espahola al respecto? El propio CICU siempre entendiô que no podia subsu— mirse a la familia dentro del Derecho pûblico, porque — (30) "Algunos... me atribuyen errôneamente el propôsito - de incluir 61 derecho de familia en el derecho pûbii_ co; lo que en realidad he intentado es aproximar uno a otrOr y â este intente de aproximaciôn me ha movi- do là identidad estructur.al de la relaciôn juridica en ambas esferas" (OICU: "La Filiaciôn", cit., pâgs. 5-6. (31) Vide J.BELTRAN DE ÜBREDiA: op, ultimam. cit., pâg. 822. il s te mï smo au tSr p one de manifiesto cômo otros juristas itaiianos (A L L A m , VAS S ALL I, FERRI, a s CARE- LLI, atc...), partiôndo"~de las ideas de CICU, han — afirmado el carâctei^ pûblico del Derecho de familia. - 112 - siendo éste el Derecho del Estado "no podia la familia — formar parte del mismo, , pues es una instituci.ôn tlpicamen te privada, la mâs privada de todas las instituciones" — (32). Por su parte, la generalidad de la doctrina espahola considéra que el Derecho,de familia es una rama del Dere­ cho privado. Asi, CASTAN TOBENAS (33); PSRPINA RODRIGUEZ; "... De ahi que el "ius privatum" comprenda el Derecho de familia, el de propiedad.•. mas el sucesorio, en que se - combinan ambas instituciones, mientras que al Derecho pû­ blico corresponde lo que se refiere al estado de la cosa pûblica..." (34). Para LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA, el lugar del Derecho de familia queda "dentro del Derecho privado, siquiera como.parte autônoma y muy caracteristi- ca de él" (35).-ROYO MARTINEZ dice: "Pienso, en resumen, que el Derecho de Familia es Derecho privado porque con— cierne a un sector important!simo de nuestra vida en euan to simples personas y no en cuanto sûbditos o miembros de (32) Vide su op. ÿa ci t. 4Principii General! del Diritto dl Famiqlia" pâg. i ÿ sgs, (33) Vide su "Derecho Civil Espanol, Comûn y Forai", Tomo V, vol. : I, sa edic., ./Reus, Madrid, 1976, pâgs., 50 y sag^'/ ̂ ; j iy; / (34) Vide su "Fildsofia de la Seguridad...". cit. pâg, 206.-':. /y:: "7;.^ . (35) LACRUZ-SANCHO: op. ûltimam cit., pâg. 15. - 113 - la comunidad nacional u organizaciôn politica.a la que — llamamos Estado" (36). En sentido anâlogo -favorable a la consideraciôn del Derecho de familia como una parte del - Derecho civil- se manifiestan también BONET (37) y PUIG - BRUTAU (38). Por lo que hace referencia al tratamiento de este te ma en los palses socialistes, dice MULLER FREIENFELS "el Derecho de familia segûn la doctrina comunista ha dejado de ser Derecho civil" (39/. Pero esta postura es critica da por NIZSALOVZSKY, que la califica de simpliste, ya que el hecho de que las relaciones familières seen reguladas en cuerpos légales separalos de los côdigos civiles en los palses socialistes, no quiere decir que seen consideradas como relàciqnes ajenas al Derecho civil (40). Comentado este mismo hecho, concluye el profesor GARCIA GANTERO: — (36) Vide su "Derecho de Familia", Imprenta Suârez, Sevi- 11#, 1949, P&9" 9. (37) Vide "Compendio de Derecho Civil". Tomo IV, Madrid, I960, pig. Y C y (38) Vide J»FUIG BRUTAU; "'̂ ndamentos de Derecho CivLl". Tomo IV, vol. I, Bosch. Barcelona, 1967, pâg. 16. (39) Cit. por G. GARCIA CANTERO■'en su obra: "El Derecho de Familia en los palseS socialistes del Este Europeo", en "La reforma del Derecho de Familia". Cuadernos de Derecho Qomparado,'n# 1. Depto. de Derecho Civil, II Universidad de Salamânca, 1977, pâg. 63. (40) Cit. por GARCIA CANTERO en la pâg. 62 de su op. ulti­ mam. cit. ' - 114 - "Poco '.aprovechable me parece el dato meramente formal de la existencia de Côdigos de Familia separados del Côdigo civil; su promulgaciôn no parece obedecer a sérias razo— nes cientificas, y la doctrina socialista se encuentra dj_ vidida sobre su oportunidad y fundamento. Por otro ladq aquélla suele ignorar la polémica occidental sobre el tema, originada por la ccncepcidn de CICU, quien, sin proponér- selo ha venido'à ser un' precedente de la praxis legislati va socialista" (41). ; En definitive, como' puntualiza BELTRAN DB HEREDIA, - todas las afirmaciones de carâcter publicista que, con - réspecto àï Derecho/de fàjnilia, han podido hacerse por la doctrina y los autores mâs dispares procéder, en ûltimo - término, de la gran importancia politica que esta institu ciôn ha tenltio y t i ^ e para el Estado (42). qixe no résulta necesario exponer mâs opinio nes doCtrinaïé^ en for ho al tëma que hemos abor dado en e_s te Con lo ya escrito tenemo# suf icientes argumeh$o3 compfendër que el Derecho de familia - ■... ■ ' Iuna rama del' Derecho civil, sin perjuiczo de las concomi- tandas que pueda ofrecer respecto del ârea iuspublicisdca. (41) Vid# ia bp* ulti&am.cit, de GARCIA CANTERO, pâg, 70- 71* ' (42) En 'él mismo s ent ido, VA s SAL LI, cit; por BELTRAN DE - HBRËDIA en la pâg. 822 y sgs* . de su op. ultimrm. cit - 1 1 5 - Pasaremos, a continuaciôn, a examinar loa aspectos - générales de la influència de la Seguridad Social sobre - el Derecho civil, haciendo especial hincapié en la influen cia de aquella disciplina juridico-pûblica sobre el Dere­ cho de Familia en general (43). Después examinaremos la - configuraciôn de la Seguridad Social como un servieio pû­ blico administrativo y, por tanto, como una disciplina en marcada en el ,âmbito del Derecho pûblico, pasando, a con­ tinuaciôn a hacer una breVîsima distinciôn entre Seguri— dad Social ("stricto sensu"), Asistencia Social y Asisten cia pûblica. Ello résulta ineludible para comprender el - conténido de los capltulos siguientes. Debemos adelantar ya que la influència que despliega en nuestros dias la Seguridad Social sobre el Derecho ci­ vil, y en particular sobre el Derecho de Familia, es una mue s tr a. Clara de ese vigoroso fenômeno que, en la actually dad, se Conoce con el nombre de publicaciôn del Derecho - privado• ; ^ XII. ASPBCTOS OBNERALES PB LA SIGNIFÏCACION ACTUAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL DERECHO CIVIL Y EN LA ORDËNA- . CION JURIDICA DE LA FAMILIA. 1 QENÉRALlDADESé La apariciôn de la,Seguridad Social ha supuesto la - (43) En la segunda parte de esta tesis, cont emp1aremo s es — 116 — alteraciôn de instituciones y de concepciones que, hasta ese momento, puede decirse eran clâsicas en el âmbito del Derecho civil, el cual, como dice JAMBU MERLIN, "sufre -— los contragolpes, de esta especie de expansion!smo de la - legislaciôn social" (44), Todo el sistema jurldico de la Seguridad Social ha - venido baséndose. en très fundamentales instituciones jur_l dico-privadas:• el contrato de trabajo, el contrato de se- guro y la familia. Pero la Seguridad Social no se ha con formado con usar estas instituciones jurldico-privadas, - sino que ha ido mâs alià: para construit su peculiar orde namiento jurldico ha manipulado esas instituciones civi— les, metamorfoseandolas,- y adapt an dol as asi a la re^liza- ciôn de su peculiar funciôn tuitiva. especificamente el paraielismo, la influència y las ;relaciones entre las prestaciones alimenticias fami— i liares y ias que nacen de la Seguridad Social. (44) "Be pueden agrupar las relaciones del Derecho civil y la Seguridad Social sin demasiadas dif|cultades en dos * c ap as dif erent e s: Derecho de las personas y la fa- mi 1ia, y Derecho de la respansabilidad civil. Se ha puesto ya de manifiesto... como la legislaciôn de la Seguridad Social tiénde a modificar las relaciones - familiares, y las 'ahotaciones ya hechas con respec­ to a Ips hi los a cargo, ï>ûeden sër extendidas a otros dominios, taies comO la obligaciôn alimenticia, el - derecho. sucésorib y la importante instituciôn de la .tutela en. las prestaciones sociales". (Roger jAMBU - MERLIN: "La Securité Sociale", Librairie Armand Co— lin, Paris, 1970, pâg. 214) (El aubrayado es mio). - 117 - Mâs no sôlo han sido esas figuras juridico-privadas las incididas por la Seguridad Social. También los trad^ cionales conceptos de riesgo y de responsabilidad han - sufrido las consecuencias de la apariciôn de esta nueva rama del Derecho pûblico que es la Seguridad Social (45). En el âmbito tradicional del Derecho privado, ries­ go y responsabilidad se relacionaban a través de la idea de culpa y siempre se desenvolvîan en el piano individual. El riesgo -como dice CQSSIO- era imputable a quien lo ha bia provocado cpn su conducta intencionada ô négligente, y se traducla en la obligaciôn de resarcir a la victima mèdiante una compensaciôn patrimonial. Cuando a nadie — era imputable el acaecimiento del daho, es claro que sô­ lo a la victima correspondia padecerlo. Mâs âdelante -prosigue este mismo autor-, se van de_s vinculando en cierto modo las ideas de culpa y responsab^ lidad por los riesgoS; d# una parte, a través del seguro, y, de ot#a, mediante ia ideH ûe baUgjyild^, ^Ue se m ^ i — fleata en lo# casos de la denominada responsabilidad obje» tiva. Es preciso un nuevq pas© para llegar a la concepèiôn, absolutamente niieva, de una reaponsàbjiidad "soclaiia&da" (45) ALFONSO DE COSSIO: ?La Seguridad Social...", cit., pâgs. 81 y sgs. ' , ,-i 118 - . ' y fyyyf/bjTT if; . (46), que se caractej:i%a;:-C(m6^'#mhtA'-m A M r d©#:' not as funèamentatét r ; a) Todo. daho adoidënt aimént e causa do a un individuo debe trener, on un# jSCKziedad bien cons tituida, una reparaciôn asegurada; b) El cuerpo social, en definitive, aparece como el deudor general de estasy - • ' ' ' ' y.,:'responsabiiidades' individual##, t :%,& $OCl$d&d, y mds cqg cret amenée, e 1 ; B #tado, a sumé e##, re#ponsabi 1 idad en f pan to incorpora a-sus fines : Comet#dgs ^ue niempfe hablan si do de exçlusiva competencia de iQ-s individuos. No es po sible r e sp onsab i 1 idéd ,$in una bbl^guciôn previa, y tal - obligaciôn en este caso n© es otra que la que concierne al Estado de proporcionar seguridW/a tbdbëqlos miembros de la comunidad f rente a çualqUieit^/Bihiesbi^ que puedan sufrir y .que les :pdeda\:CO'mer%ir'm;yell las perso­ nas a su cargo, en (46) Vid.. A . ROUASf et - $. DUI^ND : /"Secuÿitë Éôciaie", Precis Dalloz, . 2â ediçrir Paris ri960, pâg. . No creemos - necesario, por nb ser este eî^̂ ô^̂ de - la présente tééièy èktëndërnps^'côn iMs détail e en la hist or ia de la %t:r ansf ormac iôn ̂ de la responsabilidad. Como bibliografià conviene citar la. Siguiente: PAUL PIC ; "Traité de législation industrielle"> Paris, — 1922; L.HUSON; 7LeS f ransformatjons de la responsabi­ lité". Paris, 1945; PLANÏOL-RIPERT; "Traité pratique de Droit Civil français"/ 2& édit* TOmë VI (por PAUL ESMEIN) Paris, g952, ::L.(qp.^hyp Sgs. Vêa se también,entre nosotros, por todos, ALONSO QLEA: - " I n s t i t u c i o n e s . c i t r pâgs.'f02 ÿ sgs. • - 119 - Mediante esta responsabilidad socializada queda, pues, cubierto el 11 <3mado "riesgo social". Otra nota caracterîstica de la legislaciôn de Seguri^ dad Social, puesta de relieve por' ROUAST y DURAND (47), viene determinada por el amplio uso que esta legislaciôn hace de las obligaciones légales, cuyo incumplimiento, en muchas ocasiones, sanciona penalmente. Podemos percatarnos asi muy clàramente, de que el tipo de obligaciôn que impo ne la Seguridad Social se aleja muy notablemente del tipo clâsico de la obligaciôn de Derecho privado, asentada nor malmente sobre el principio de.autonomie de la voluntad. 2.- NUEVOS'PERFIDES DE .LA RELACION JURIDICA DE SEGURO. Cuando las primeras formas de indemnizaciôn de los - riesgos sociales aparecen a lo largo del siglo XIX nadie se imagi&aba la enorme repercusiôn que esa naciente inst^ tuciôn iba a alcanzar. Parecià no tratarse -como afirma PAUL DURAND (48)-- mâs què de instituciones de Derecho pri^• ,.j ,n .mr*- . ^ v^do no ihteresantes ni pârà ©1 Dërecho pûblico, ni para la ciencia pôlltlca. La;indemnlzaciôn de los accidentes - de trabajo era asègurada por la libre voluntad empresarial. Mâs tarde -prosigue este-mismo autor-, en un cierto nümero dé paises,' principalmente en los latinos y en los escandi- (47) Ibidem, pâgs. 574 y 575. (48) Vide "La politica de Seguridad Social...", cit., pâgs. 435-436. -120 - navos, los Seguros sociales aparecieron como seguros li— bres subvencionados por el Estado. En este sistema de.;seguros facultativos, el Seguro - social aparece como una forma particular de seguros muy - prôxima, por su técnica, a los seguros privados. La teo— ria de la responsabilidad o del seguro interesaban parti- cularmente al Derecho- privado, pero era algo que resulta- ba dXtraho al Derecho pûblico hasta ese momento (49). Se Vela asi el seguro como la técnica que, medicmte la partlcipacidn financiera de todos (empresarios y obre- ros) permitia hacer frente a los eventos dahosos que pu— d1er am. sufrir los mâs débiles econômicamente, Entonces, a su vez, como apunta el profesor GITRAMA. (50) > échase de - ver un curioso fenômeno en la evoluciôn del sistema juri- dico civil de indemniz-aciôn de daho s. Durante siglos, las (40) "Las maaai obrqras, aûn inclpientes e incipientemen- te organlâ&dag, optarôh por invertir lo que ya no oohâid^afeaîi demasiado ûtil ahorrar, en el pago de - unas cuotas asociativas, acudiendo a los modes de — y origen'convencionai#dé previsiôn coiectiva de los - : rieagqsr.sociales. E# asi como se inicia la era del - desarrollo del segufo voluntario y el seguro mutuo, la mutual i dad". È s f a e.s la explicaciôn que ofrece el profespr GÏTRAMA en su obra: "Familia, alimentes ci­ vi léS y Seguridad Social" . Lecciôn de apertura del - c\irsû 1065*^66 en lâ/Éscuela Social de Valencia, va— lencia, 1065, pâg* ièr (50) M.GÏTRAMA GONZALEZ: op. ci t . p â g . 16. -T 121 - ideas de riesgo y de respônsabilidad habian parecido pro- pias y escdlusivas del Derecho privado y de la esfera es— trictamente individual, a través del prisma de la nociôn de culpa. Cuando un.dano resultaba imputable a un culpa­ ble, éste venia obligado a la pertinente indemnizaciôn; - pero si no era imputable a nadie, era la victima quien - debla arrastrar las consecuencias danosas. Mds, al surgir y prosperar la dnstituçiôn del seguro, aparecen.por vez - prir^ra escindidas y separadas las ideas de culpa y de — responsabilidad; habrâ indemnizaciôn, aunque no exista nin gûn culpable; ante eldaEo producido por la realizaciôn - del riesgo asegurado, el;. seguro responderâ. M&s tarde,, como pone de relieve SANCHEZ MONIS (51), la fqrma_jurldica del Seguro Social tambièn evolucionô, por multiples razones, ' hacia el campo de las institucio— nés de Derecho,pûb1ico, de modo que las prestaciones de - sus primitives^manifestaciones, que derivaban de contratos 4e naturalez^a.privada, se doncedieron posteriormente en - Virt-ud de un derécho. emahado ho de un contrato, ni aûn de ,dda pôliz# gino de lo ettablecido en un Rc— glamento aprobado por lâîAdministraciôn Pûblica, o de lo dispuesto por ,el poder legislativo del Est ado. Este es el (51) Vide su **EhSayo sobre el concepto de Segùridad So— , cial-, eh **C U a d e ^ W P o l l t i c a social", ne 46, ïna titutp de Madrid, i960, pâg. 87. -■ *1 22 - moraento en que los seguros facultatives se convierten en obligatorios (52). « ■La obligaciôn para el,individuo de afiliarse ai Segu ro,que impone al empresario y al asegurado el deber de - entregar cotizaciones Cuya cuantia era fijada por la auto ridad pùbiica; la determinaci6n imperativa por el Estado ■ de'las' condici'ones de atribuciôn y del mont ante de las — prestaciones vàn a provdcar, entre otros, el efecto de que aparezçan'jurisdicciones especializadas y funcionarios espeelflcamente encargados de velar por la aplicacidn de la nuevà legisl . Todo ello pone de relieve el pro— fun do cambiOv'que- sufre la tradicional concepciôn de la in demnizaciônqde 'darlbs. - La.evoluçion es tan intensa en el marco del contrato de seguro,’ queiinclusonse llega a concebir una nueva têc- nica para r^ârar los daHos provenientes de un accidente de trabajo. Ld m&s 'caracteristico de esta téonica jurld_i cA es quë la^^répâTacldn podrA ser fijada, si# necesidad de prbcedimiéntd judicial^ por un organismo ptiblico desprovis to de fin lucrative,- corriendo el page de las prestaciones (52) En frase-de RAÜL JAY,' cit. por DURAND en la pâg. 438 de su.'opi- ultimam# -cit., "los seguro s sociales serlan obligatorios o no serlan nada". Idéntica es la frase que r - . ■ re#pectp, ^ p l e a ent r e no so t ro s G. G. Po sapa , .pit» por ALÛNSO QliK en sus "Instituciones...", cit. . pâg. 26/ ■ ':V" ^ ■ - 1 23 - también por cuenta de entes püblicos, tras un*estudio ad- ïïiinistrativo del correspondiente. expediente. Como podemos facilmente comprobar, la intervenciôn - estatal en la esfera del contrato. privado de seguro signi_ fic6 un dure golpe para el pnincipio de la autonom-la de - la voluntad y para ‘SU mâs inmediata manifestaciôn: la li- bertad de celebraciôn del contrato. El Seguro obligato— rio''es la negaciôn de esa libertad, ya que la conclusion o celebraciôn del contrato sôlo puede evitarse desistien— do del ejercicio de la actividad sobre la que ha de recaer el seguro. Todo ellO ha dado lugar a que l'a doctrina se - plantée el prpblema de la naturaleza juridica del Seguro Social: &€$ un contrato? &es un contrato forzoso? ;> era verdaderamente hasta 1967, aho en que las compahias - mercantiles desaparecieron de ,1a escen.a del aseguramiento de estas contingencias.' Y aûn hoy està muy prôximo, si no lo es, al seguro de contrataciôn forzosa, como sost-iene - ALONSO OLEA (54). - -7* GARCIA ORTUÎ^O ofrece unas cuantas muestras del esta-' do de esta cuestiôn en la doctrina en su obi'â "Seguros — griyadp_s y seguridad social" (55), Pero concluye afi,rmanm. do . que debe admitirse que la tendencia a la superacidn enêi (54) Vide sus "Instituçiones.. . ", ’cit.'pâg. ‘i48. (55) Colecciôn Te.sis doctorales. Servicio de Pubiicacicnes del-Ministerio de Trabajo, edic. 1976, pâgs, 127 y -.125 - Tégimen de contrataciôn forzosa y el aiejaniertto del segu go merçantil de responsabilidad es muy notable; las simi­ litudes son pur amente accident aies actualmsnte y, en rea- lidad, poseen poca impdrtancia prâctica (56). Por lo que respecta a la fuente del aseguramiento de las restantes contingencias cubiertas por el sistema de la Segùridad-Social espahola, la duda ni se plantea, ni debe plantearsep l^S obligaciones de las partes, la relaciôn - juridica nace directamente de la ley y no hay el mener — vestigio de contrataciôh (GARCIA o r t uRo )(57)■ \ ' ' ' ■ '' ' h- : ^ Bsto nos pône de manifiesto hasta qué extremo han — llegado lasi .deformacidnes que el intervencionismo estatal hâ producido eh el tradicional contrato de seguro. PERSIA- NI, recogiendd $$te: d^to» ha podido escribir: "Si bien es cierto dê^d^ el punto jle vista histôrico que los seguros sociales :se,"conectan a los privado s, aquéllos, a medida - que ibah atraldos hacia el caiApo pûblico, han veni do revi#tien4o'^arabterlstic^s capad^s de hader hoy Ih— po^ibilidad'di dncluirlos, junto con los priva- dos, .en unà-hociôn tmitaria de seguro" (58). (56) Ibidemi 129#: (57) Ibidem, 129#: i (58) MATTIA PERSXANI; sistema juridico de la Previ--- Administrativos. Publicaclo— ne$ del Centro de,.PorjnaCiôn yPerfeccionamiento de - Funcionarios, pàgs#:311-312 (traducida). Pero el expansionismo de ese fenômeno de naturaleza pûblica- que es la Segùridad Social està lejos de haber - .fina^izado. La reciente'polit ica de Segùridad Social tiende a provocar una-nueva regresiôn del contrato priva do de Seguro, al hacer extensivo aquélla su sistema a — nuévas.contingencias,' çuales pueden ser las calamidades .âgricolas, heladas, mdrtàlidad pecuaria, etc,, que, aûn hoy* spn dominios rèservados a los seguros privado s. E s- .1 ' ' 1;-ta,ampX'iaciôn prévisible de las contingencias protegidas es* a, suivez, consëcuen,cia de la incesante ampliaciôn —.'CC ’-A r" --me:'2de%,q o w W t o .de rlesgo spcial. Todo ello conlleva Un cre Clï»ie*tt|̂ ,vliis«5*,echæio âe 1? segùridad Social y una corre lativà 4i8a»inuc^ôn del campo opérâtivo de los seguros — prrvados: ' • DE g - A\l a INFLUEWCIA . ÈmEm- Et wtriwonio y -el de— 'i#puë#m .p#' # # # n d e las énormes tr#sformacio—:q.'..q:q "v. . - . nés so<3i'^es'acaeddbax’d^sde el pasado siglo y por la —' i- -irWl',-’ • ' ' ' , ‘’1&v5ïaSÏ5n''dé''lUs costi;^res. y - r.'r-'-,— •:■ . - Social lleva apâr^jadé%ambién. una mutua influeneia del -^,127 Derecho de Familia spbre- el de la Segùridad Social ; puev hoqhay dnvasiôn'que-, finalmente, no se traduzca en un a - profunda simbiosis entre invasor e invadido. En e-- ,G — g'.: sentidd, el Derecho de la Segùridad Social, para envoi— ver y presionar mejor con sus tentâculc? al Derecho de - familia, se amoIda sobre-'la forma de ésta; y es a partir dé èlïa como la Séguridad Social inicia su proceso de — consolidaCiÔ’nhy expans iôn, pero sufrienoo al mismo tiem- pôjîa influénciapropia del ordenamlento familiar. Has­ ta t al punto es cierto esto, que podemos hoy afirmar la imposibtll'dad-de polltica familiar alguna fuera de la Se guridad ^ c l a l y la imposibilidad de una segùridad So--- Cihl' fuera.de la polltica familiar. EdeeV^el’ l^rof esor BEITRAn 'DE HEREDIA' ( ■ ; , refirien- dose 3Û. tema que’ nos ocupa, eue el fenômeno denominado - publi'ficadôh del Perechoiprivado se nota mâs y, sobre - todo,gantes en el Derecho de familia, a causa, de le im— port^ci^ polltica, social y, en definitive, pûblica de Igl f^illa, de ("izya fuerza, cohesion y regulaciôn depen-u g- ; y- ' g-y «‘n. d$. jéh p ■ X a : do ih e s t ado en que s e e n e u en t. r a y —y i u -v : ; \ y- .. âel .que'constituye laucélula primaria y fundamental. . ' /’Mas conviene estar en guardia ante el intervencionis y#,!«Mlib ' BEITRAH DE HEREDIA .CASTARo : "La doctrina de — / 3'-fbicuEsdbre la poâlciôn sistémâtica del Derecho de - ,Familia"; en R.D.Pr, de octubre de 1965, pâg. 831. ■À" . - 128 - niô socializador ■ desarrollado por el Estado en. la esfera - familiar, ’Si por sdcializgcr entendemos- unir, estrêcîiar — vineuios, ^socialicemos la familia. Pero si por sociializa- ciôn de la familia ha 'de entenderse hacerla esclave del - Estado, opqngàmonos tajahtemente a semejante medida, ya - que la familia/ çomoisociedad natural que es, tiene dere- Ghôs. y deberes anteriores al propio Estado, al que, por - tanto,no le està permitido desarrollar actividad alguna contra .ella, -sino solamente protegerla y potenciarla. ■ péro, ' cifîéndono s ya ■mâs. concrètement e : ï hecho de 1 a influencia" de la Segùridad Social en el âmbitd del Dere— cho de familia, debemos. comenzar afirmando que la familia es actualmente en nuestro pais el campe de iutersecciôn - mâs claro entre Derecho privado y Segùridad Social; y — ello, porque nuestro legislador, conforme con la corrien- te dominante èn Europe/, ha decidido organizar y desenvol- ver la l^eÿuridad Social en el marco familiar, frente a — o t r a îpo s ib 1 e , Op C iôn -lÿ. britâniea- Caroccerizada parque - la, perSLQnK tiene derejCho a læ prestaciones socj-lespno en base a su'relaciôn familiar o de parentesco con t i. asegu­ rado,. Sino s imp1emênt e por su condiciôn de ciudadano (60). El- sistema espahol. de Segùridad Social -como dice — (60) yid* sobre este' tema-: j .MARTIN BLANCO : "Legistaciôn de. Se&uridad Social,..", cit., pâg. 45 2 y sgs. 1 29 A LON SO ÙLEA- ;7è dirige't'anto a la prqieccidn del Inciiv duo aislado cpmo a' ia.familia. del mismo, .Para l parte' de las m'edidaS .de pro'teccidn el asegurado da un pu sible cab.eza de fajriilia, y e.l supuest.o. de hecho de aguA- llas prev'A y se ëncamiha - a- lograr la segùridad del grupo fan y liar . (.6.1 ).. . Por.e'so, las. normas de Sequridad. Social' van dirigidaS/.màs .que al ihdividÛQ àislado/, al indivi— duo y a: su familia, d al individuo como càbeza o .ilembro dd" la.ins.tituciôn familiar", . Ello -.Çs lôgico, pues no pue dé concëbirse.'un sistema de Segùridad Social, digno de e_s te nombre que cùbra las' necesidades de Un trabajàdôr, sin que, al mismo.tiempocubra las de sus fatiliares y aile- gados de él dependient.es, La Segùridad Social debe, pues, extender su tutela previsora-ccmo di-ce CE SA RE VAMNUTELLl- del individuo trabajaddr a todo su nûçleo familiar, ya que éste ha. de .ser consid.erado como "la natural pi'oyec-r ciôn.de su personalidàd en la vida.social". Solamente asi. podrà gozar el individuo de un profundo sentimientc. d e segurddadf(62) . ES por egto qué*si un& de las i inalidades princi— (61) M,ALONSO'OLEA: "L a s ■relaciôneh familiares ante las norm a s de. Segùridad Social',' en "Bst.udi.os en home- naje a Garcia Oviédo" vol 11/ Se.villa, 1954/ Pâg. 161. . . ' ' . ' - .(62) CESARE VAbNUTELLI. : "Lajfutela de la f hinilia en el àmbito dé' la Previsiôn social" , en Pcvjsta 'de- ira bajo.dé Çctubhehde: 1.948, pâg. 755., Por 'su parte, el art$ 2^ de la yigente Ley General de.la Segur^ dàd Social, texto refundido,aprobado por D. '2065./ ./l974* de 3.0 de. Mayo, ̂ dïspone ,que "a través /Lt fa . - 130 - pales de la Segùridad Social estriba en recuperar al tra bajador de la pérdida de los ingresos que obtiene de su ^trabajo cuando l e •sobreviene un evento danoso de los con tempiado5 en su normativa, porporcionândole una renia de sustituciôn de esos ingresos, esa renta de sustituciôn ha de adaptarse a las necesidades del interésado, y es— tas necesidades han de ser apreciadas en funeiôn de su situaciôn y de la de sus familiares. Pero las prestaciones abonadas por la Segùridad So cial al asegurado y a sus familiares de él dependlentes no sôlo desarrollan unos efectos benéficos en el piano econômiço familiar, sino que, ademâs, como puntualiza - COHEN (63), reducen la ansiedad y las fricciones que, ine vitablemente, se producer cuando no entra ningûn dinero en el hogar. De esta forma, la instituciôn familiar reci be un nuevo y magnifico apoyo por parte de la Segùridad Social, pues en modo alguno puede dudarse que la familia Astable es aquèila que.se piêntë en segùridad porque sabe ique #um. rnlembrb^/puedeh al norvenir sin temer que la vejea^^ là ehfermedad, el deseiripleo u otra catâstrofe Segùridad Social,'el Estado espahol garantiza a las personas que por razôn de sus actividades ^estân corn prendidas #n el campo dà âplicaCiôn de àquélla y,_a" lo# familiW?esi,, qbe tuvierah a su cargo lapro t e cqrj"; i ' 'H ̂ -in ' —\ \ uni mi-n—-n--“n-i i ii"nr~ hpi jicion adecuada en las contingencias y situaciones que en esta ley se definen., (63) WILBUHT J .COHEN : "Là contribuciôn de la Segùridad So cial a la ©stabilldad de la familia"T en Revista de '—"— — ———— r —T f II ii -r,, ,ôri,ii, imai i i , i — *Trabajo de Febrero de 1952, pâg* 147. - 131 - vengan a aniquilar sus réservas fïnancieras, frfiic-i y y. rales, - \ ' Desde el' momento 'en que la Segùridad Social apcrta - ëlementds y solucionés a los problemas econômicos dul — àgregado faiTiiliar, comiënza a configuijrse como un facts r esencial dentro ■ de . là; dinâmica evo.lutiva f amülàr. . . .qué ju .tcio nos merece la influençia de ] .a Scgu ridàd Social sobre las relaciones 'fiamiliares? EsLa infl../ cia puede ser calificada de beneficiosa (ALONSO OlKA)(cf) y .ello no las razones de tipo econômloa a iterîo.r" mente apuntadas, i ino' también porque tien de a mante ler la convivencia de ios integra.ntes del grupo familiar, al exi girse muy i'frecuentemiente este requisito conviveacial paca tener derecho a prestaciones; también porque refueiaa en mu ch a s o cas i ones la po'siciôn de la madré como titu.i.ar, — Conjuntamente con el padre, del Derecho de patria poti -- tad, al prever que .se acrediten a aquélla lan prestacio— nes .ên determiîlàdos supuesto;# (65). • ‘ ^Como pone, de €i ;ya tanta,^ VeOcn ciLudo ALONSO OLEA, en el. sistema espahol de Segùridad Social .n.y protecciôn a la f amilia . se realiza a través de clos eroce- (64) Vid, :5u op'i uïtimam. cit., pâg. 14 .̂. (65) Parf*WccohVen.iehtei^ al respecte que, en lo-: ...çt tirabajoy- realizado.*^ por nue.stra coinisïén Genc.r.ai. do Codificàciôn, en prdeh a la reforma de la patria r y testad, ia soluciôn propuesta ha sido la de un ejcr cicio oompartidG:de la/misma entre padre y madré. ‘ ^ 132 - dimientos distintos: a) mediante medidas directa y exclu sivaznente encaminâàas a favorecer 'al, grupo familiar , > siendo éste là; causa de las prestaciones de Segùridad So cial, qüe exister.en cpanto exister y en la medida que - existen determinadosfamiliares; b) mediante medidas que amplian al grupo familia^; prestaciones de las que es ti- .tuiar driginarid ei asegurado, d que toman al grupo fam_i . liar como beneficiario sustituto.. del asegurado en caso - de lallecimiento de éste.( En este supuesto la protecciôn dispënsada por là Segùridad Social a la familia es como un çorolario de la que se presta al. individuo aisiado — (66), - , ’ ’ AhQr'a'bienV: aX iîjâr la normativa de Segùridad So— cial el cara^Q dd aplicaciôn por ella protegido en cada - - 7 ■ -i /f. ; contingencia* ap ha ténido en cuenta un criterio fijo en cuanto a su’ext^siôn el âmbito familiar, sino que, - , ÿor el contrario» ; câda figura coiitenpbda ha acotado su - propio espaolo'fàmiliàr* $fendo éste, por. tanto, varia— de ûnas Ingencias a o t r as * Mâ s, ai r eal i z ar esta Operacion de bobertura* y la Çonsiguiente fijaciôn de su jôtos protegido3» la Segùridad Social ha respetado las - relaciones y #ituaciones familiares normales, contempla- ,das en nuestro ordenamiento civil, pero ha extendi do su .. acciôn protectors a-otras situaciones irregulares* pura- ( 66) Vid. ia pâg. 161 de su op. ultim. cit. ■'.I- 133 mente fâcticas, a las: que el Derecho ivado ni' si. uiero contempla ( co ncub in at o , hi j c s. â 1 e g i t imo s no natural c-y, etc^ ). Por éso, el derecho de la Segùridad Social no — > ofrece un simple reflejo de las instituçiones civil es, - sino que/ en muchos casos, las'modifica y desborda, y — ello p o r q u e -là normativa de Segùridad Social trende pri- morbialmente à evitar 'situaciones de. necesidad,' con inde pëndencie de que las : personas que las sufran rnantengan -- unas relàcidnes familiares contempladas por el .Derecho ~ civil b. prohibidas o ignoradas por esta misma disciplina juridica. (67)* ̂ ' - ' Pero, ademâs, làs refaciones juridico-fcunili,a:i es — t : adicionalës no griedan rnt actas, sino que, por obi s de los nuevds prihcipios y conceptos introducidos por la Se idad Sociâl/ él DehéCho de familia queda integ:rad'o por hùeVàs sociales, que lo mcrlifi- èàn l^Ccmo di'#^MARltEM m A N C O (68)- hasta el extremo de - "apuntâr una'incipientë desintegraciôn de Derecho civil por, paradoja, una intcgr.iciôn lA es^/dbjeto de reelaboraciôn por el De . vez que éste no le"~ interesa tanto su apariencia biol6gico-parent&il co- de entidad de consu- , ; : ; imç , y. dé ,gi.(ace si dade^ ŝaci al e s " ( J.M.AL^IANSA PASTOR : "Derecho de la 'Segùridad 8o cial "'T~Vo edi ci pâgs. (68) Vid. su op. cit., pâg. 455. 134 social'del Derecho privado"• = r . . Los . conceptos e insticuclones de Derecho de i amili.a que resultan mayormehtè afectados por la nUeva estructu- raciôn y configuraciôn jutldicâ que recibe la Segùridad Social ■ son, àprincipalmente, el matrimonio y el deber. de .SOCorrQ .y. asistencia entre, côryuges,. la obligacïôu legal de alimèhtos entre pàrientes y la patria potestad y fi— ■ liaci6n*: Junto a elles, aparecen nuevas figuras ji.iridi-- cas, desconocidas par^ el Derecho de ..familia tradicional, como el "persona a .cargo". *’ ■ ^ cont inuaçioii, pasaremos a exami nar. —muy b r ev em en— te.̂ , las mas. importazites repercusiones que, en eï &: -dto del matrimonio y d e l .deber de socorro mutuo entre ios __ cÔhyugës/pha;tehido là̂ .î ̂ Secmridàd Social. esta te,sis, nos reférire mo5, çoh la'extéhsiôn'deb^ quie la fe- '^r!idaé;:eç^^ sobre la obllgaciôn aiimenticia familiar % y Wbrëyaquéli^, # ë hagamos a la Segùridad Social d e b e n : ^ salvo indicaciôn en contra— rîb,u alpEêgimen -General ; y elle, por ser éste el eue ac- c o b é ^ r â ' respecto de los demis, regim.e T V. ESPECIAL RBFERENCÏA A LA INFLUENÇIA DE LA SEGURIDAD SOÔIAL SOBRE EL miRIMÔNÏC Y EL DEBER DE SOCORRO ENTRE - CONYUGBS'*' ' • él art6 2#'del-texto refund!do de la vigente Ley General de la'Segùridad Social, la proteçciôn dispen por nuesti^ sist^â; de Segùridad .Social se extiende no, . lo $ asegurados, sino también a. los- f amiliares 'i^uëlqësros tuvieran a su. cargo; y esta protecciôn se ex— tiende'Û' todas aquellas "contingencias y situaciones" — ley détermina. Por sù parte, el art@ 20 de là %ey antes Citada fija. el âmbito de la acciôn .protectoiÿ,' .. - ra 4el4%istema ësparlol .de la Segùridad Social. Aqui- nos 7 ; A: ' . - ' '; 'ocuparWtb# solamente de la asistencia sanitaria, del sub -Sidio 'l̂ Ot̂ '̂̂ afunçiôn y pensiôn de yiudedad -si bien refe- îéidàs esbW'dés ûltimas prestaciones al accidente de tr_a ' park/ jp in aim ente, ocuparnos de las prestaciones A' , \i de la ASIS'mNClA.: SANITARIA. el arts gg de7' 'S“y ‘'’V ■» * ' -T0W-WA1.IU-...I.. ' -.-Tu.... General yde* Xa : Segùridad soci&i (&.G.S.8.) % # Xas-d&ntingenclas cubiertas por las pre_s la ,asistencia sanitaria serâh la enferme dad d j o n a l , las lesione# dérivadas de accidente, sea au causa, as i como el embarâzo, el — # l ^ ' S U parte, el.arta lao, l,c, de. la misma Ley de- , - 136 termina -tras referirse a los trabajadores por,cüenta — ajena y pension!stas- que seràn beneficiarios de 'la asis tencia'sanitaria por^enfermedad comûn, maternidad y acci dente no laboral "los familiares.*. que estén a cargo de las personas indicadas en los apart ados anteriores",, que, como ya sabemos, son los trabaj adores por cuenta ajena y los pensionistas o perCéptores de prestaciones periôdi— cas. : 7 Como familiares eX arts 2 . pârrafo 20, del Decreto 2.766/ 1967, de 16 de Noviembre, sobre asisteneia sanita- ria y ordenaciôn de los serviclos médicos de la Seguri-- dad Social, ingluye/ en primer lugar, al cônyuge, si bien détermina, en el nûmero 3 de esé mismo art 1 cul o segundo, el requisito sigaiente; que viva con el titular del dere ÇjlQ. y 4. QPs e ^ e n s a s . Pero, a p^sar de es ci exigencia de convivencia, çonservan el derecho a la prestaciôn -como dice aSonSQ OLEA ( 68)*». el dénvuqe aeparado^4e hecho y el separado de de#echo no déclara*) Judldiaimante culpable. Agnl p o d m d s coznÿrobar cl#ramente c6mo estas dispo- sicione^ de la normativa de Segùridad Social protegen el (69) Vid. sus "InstitucionesV.vf. cit>. Dâd. 26g. Para mâs amplia éxplicaciôn sobre este aspec to* si bien referido:'a la separaclôn da hecho; Vid. b*^NOH^HASDbu: "La sèparaciôn matrimonial de heoho" 7 . Edit. Hispano-^uropea, pâg# 257 y sgs. Barcelona' 1974.'7 '/ ; . - 137 matrimonio y cômo favarecen la convivencia e^tre los con yuges, que es uno de-'los ' deb^res que él iOôdigo .civil im­ pone a los con^nigés. {arts 56 Cyc.^ exigir.qi}ie el con yuge beneficiario conviva con el titular del derecho y a sus expensas. . 7 ■ r > ■■■■ G . .-V ■ 7 G ■; Por lo gue respecta.a la protecciôn que recibe el cônyuge supérstite en los casos de accidente laboral con result ados muert e , nos referiremos,- en primer lugar al - denominado SUBSIDI0> 1 3 8 - . con el fallecido, Pero ; iiimedlatamente el articulo ,en -- .çuestiôn.establecë.una presunciôh "iuris tantum" y, por ello, susceptible dé prueba en contrario, en el sentido de que": los gastos de sepelio "han sido satisfechos' por - este orden" : viuda,. hijos y. pariantes del failed do que conviviesen con él hâbitualmente- (71). • La presunciôn .juega, pues,, en favor de la viuca en primer lugar, y el que sostenga que le corresponde el — subsidio en Guestiôn, hâbrâ de probarlo, correspondiendo le,* en gaao .CQntrario,.a la viuda. , De nuevo, puede comprobar s é cômo el matrimonio puede per causa déterminante de la percepciôn de esta presta— social ,y cômo la vigente Ley General de la Seguri— Social (arte ^$9) exige la convivència habituai en­ tre, el.:06nyuge supérst ite- y el fallecido para poder cau- sar este, subsidip. ; Esta exigencia està potenciando, una vez màs é l :dober de convivència entre los ^sposQs, que, q#mo ya es uno de lôs déberes per^Kmales que im pone a j tokucôhyuges el^precitado art? 56 del c.c. D'e - ahi que/i la presunciôn "iuris tantum" que establéce el ya mencionado .artfi 159 de la'L.G.S.S. no juegue en el caso (7] ) Cohvione ' aciarar qué* la referencia a la yiudà hay - , .qu#c:$ntenjeria, hecha también, por analogïa," ai .viu- ■ 7 , lyésudkcir./ [al Wny"ug@ supérstite -varôn o hejïïbra- siempfe que el fallecido fuese el asegurado y el su ' pérstite èl beneficiario de este ùltimo, pbr encon- trarse incapacitado, para el trabajo y vivir a su car go# anàlogàmente à como dispone el art? 160,2 de la L»8,s/s.. : —'139 — de que el cônyuge supérstite estuviese separado de hechc del cônyuge fallecido,' yà que, para que se pueda àplicar* es imprescindibie la convivència matrimonial, cosa que - no sucede, naturalmente, en una separaciôn matrimonial - de hecho (72)• Por su parte, ei art? 163,1 L.G.S.S., en relaciôn - con el apartado:1 s del; art? 31 del Rëglamento General de Prestaciones, establece.'una INDEMNIZACION A TANTO alzado en favor de la yiuda o" yiudo del acci dent ado, équivalen­ te a sais me ses del saiarlo, lo. ■ que cons tituye una nueva prueba mâs del "favor jiratfimonii" que dispensa la legisla ciôn de Segùridad Social, pues ■ es claro que. esta indenni zaciôn no podrârcorrespbnder en hingûn caso a los concu- binos, con lo qûe el matrimonio résulta protegido frente àl çonçubinato • 77 El art.fi 1 dë ;.ia h . G * fî • s / est ablece una PENSION PB VI UDjjâÀD : vitâliçia àr a la' viuda que hub i era convlyi- do h a b i con su cônyuge causante (la convivën- cia 36 preaWeimalvo en contrario (STS 24-H-1970) y no se exige si, àdh sëparada, la:esposa recibia auxi— lio econômifcb de su esposoi;' STS de 18-X-1972 y 4-Xiî- - ' ' lu' q 7 ' ,1972) o que, jsp Caso■ de sëpàraciôn judicial, hubdera si- (72) Vid, ZANON m s p E Ü i % . cit..: pâg. 260. 140 do declarado cônyuge inocente por sentencia firmer r -- sites que, como dice ALONSO OLEA (73), excluyen à ra da separada de hecho. La pensiôn consiste en èl Aqr .c salarie. El vdanh) tiene derecho, a ténor del 160,2 do.; L.G.S.S., a una pensiôn vitalicia, si estuviese incaruc tado para el trabajo y viviera a cargo de su esposa, ac mâs del requisito de la convivència habituai. La uers/ô de viudedad se extingue, si la viuda ccntrae nuevas rrp cias antes de cumplir sesenta ahos, entregândoselc en - tal caso, de una vez, el importe de veinticuatrc mersi.a lidades de.la pensiôn (art? 11, a, de la Order Mi]; rial de 13 de Febrero de 1967 dictada para regi prestaciones por muerte y supervivencia)(74) u -L ay • J. ne ce:Vemos que también pai'a esta prestaciôn es n rio el requisito de la convivència habituai, lo que :oc tituye una caracteristiica general de todas las prest.v- clones hasta ahora examinadas. De este modo, la Seguri dad bocial favorece, de huevo, el matrimonio, al -xici el deber de convivència# establecido en ei 56 Crc, pur,u que lu-g p(:3neflciariàÿ t^ùgaji dei eç^O a la r ,. r ''cu (73) Vid. M.ALONSO OLEA: "Instituçiones. .. ", cit., 125. Contiene abun dan te j uri sprudencia en ..et:-; pie de pàgina. En el mismo senti do se mayiifiesta 3.DÎ h : op. cit., pâg, Piyi y sgs. (74) Vid, ALONSp OLEA : op. ultim. ci t , i^âgs. — 141 — cion, de .esta prestaciôn. Aûn habiendo quebrado el deber de convivència, se - c tiene derecho a la pensiôn cuando el cônyuge supérstite viva a expensas del fallecido, es decir, cuando todavia existîa el deber de socorro entre ellps. La razôn de és ta medida hay que buscarla en el deseo del legislador, ' opuesto manifiesto en la jurisprudencia màs arriba - ^ citada, de rcparar o atenuar el perjuicio econômico de- rivado de la desgracia acaecida con la muerte del cônyu ge a cuyo cargo Vivîa“el supérstite, y este perjuicio - t. , se da cüando fallece .el, cônyuge que sostenla al sobrd^^i viente, aûn cuando n%vivieran juntos. Là Segùridad So cial, en este caso, prebende suplir el cAber de socorro a que se refierë el artfi'\g6 de nuestro côdigo civil* ' ' 7 - Pero serâ a través del vigente REGIMEN DE PROTECCION A LA FAMILIA como lïie jôr podëmos comprobar la import a n - cia que esta instituciôn tiene para la Segùridad Social. Para ello, nada mejor que exàminar brevemente su régula ciôn legal (7 5 )# (75) Para un estudiC *?ih .extenso", de las prestaciones - f amiliares en EspaHâ vid. R.L.ALCAZAR Oa r r i l l o : — "La S e gur i dad $o c i al y là protecciôn a la familia éti E s p ^ a "t boctorales* Ministério de Trabajo, 1$ edic., Madrid, 1976, pâgs. 439 y - . sgs. 7 /̂ i - 142 - El art9,l 67,1,ç,de la L.G.S.S. comienza por est able— cer una asignaciôn de page ùnico por matrimonio. Esta - prestaciôn se concede a la celebraciôn del matrimonio, - siempre que se tenga acreditado un mlnimo de trescientos dias de cotizaciôn dentro de los très ahos anteriores — (art? 2,3 de la O.M. de 28 de Diciembre de 1966 sobre - prestaciones de protecciôn a la familia) ; si los dos con trayantes reûnen este requisito, la prestaciôn se otorga a cada uno de ellos (arts 169,3 de la L.G.S.S.). Su cuan tla es de 6 .0 0 0 peseta#. Esta asignaciôn evidentemente constituye un estimu­ le para el matrimonio. Y conviene hacer hotar que, a tra vés de esta prestaciôn, a diferencia de lo que ocurre — con otras, la Segùridad Social manifiesta un decidido - apoyo a las uniones matrimoniales légales, frente a las uniones de hecho (ménage à fait) o relaciones de concubi^ nato. OualqUier persona que pretenda contraer matrimo— nio conforme al C.c., y que reûna los requisites antës - citadoa, tiene derecho a esta asignaciôn por matrimonio; cosa que, evidentementé* no Bucede cuando lo que se pré­ tende iniciar no es una vida matrimonial regular, sino - una pura relaciôn de hecho, es decir, un concubinato. Dentro de las prestaciones de pago periôdico, con— viene destacar la denominâda ASXQHACION POR E8P0SA. que se concede al trabajador, mensualmente, por la esposa — que conviva con ei iciario y dependa econômicamente - 143 - de él; de esta régla -como dice ALONSO OLEA, a, quien se­ gu imo s en toda la temâticéi de que venimos ocupândoncs en este apartado (7 6)- se extraen las siguientes conclusio- nes: que la separaciôn de hecho o de derecho del matrimo nio; el trabajo por cuenta propia o ajena de la esposa, o la percepciôn por ésta de prestaciones de la Segùridad Social; y la falta de convivència no transitoria u ocasio nal, privan al marido del derecho a la asignaciôn. El — art? 1 6 7,1 ,b, que se ocupa de esta asignaciôn,espe-ifica que la mujer (trabajadora por cuenta ajena) tiene dere— cho a esta prestaciôn por su marido incapacitado -la in­ cap aci dad ha de ser "de carActer permanente y absoluta - que le inhabilité port completo para todâ profesiôn u ofi_ cio" (art? 4 de la O.M, de 28 de Diciembre de 1 9 6 6, ya - citada)- y que viva a cargo de aquélla. Para percibir esta asignaciôn por esposa/esposo, re sulta ineludible el requisito de la convivència entre — los cônyuges; por lo quë si éstos se encuentran sépara— dos judicialmente/0 ‘de'hecho, no se tendrâ derecho a la prestaciôn. Respecte requisito de la convivència, la Ley se muestra con lo que, una vez mâs, - se protege el deber jponvivencia fijado por el articu- lo 56 de nuestro C.c./para los cônyuges. i" 1-7 ' ■'(76) Vide sua **I n s t i t ! ^ l o a g t . cit. pag. 33s. Coincide con de ALOHSO OLEA, l . ZAHOM MASPEÜ; Opk'iit.' pâg. 263 y sgs. - 144 - Pero la Segùridad Social no dispensa solamente — protecciôn al deber de cpîivivenciatmatrinionial mediante - estas prestaciones familiares. Lo que résulta esencial— mente protegido^es el matrimonio frente al concubinato, - ya que solamente el esposp (o la esposa) tienen derecho a esta asignaciôn,. mas noasi los concubines. La Segùridad Social muestra en este caso*:un claro apoyo a las uniones/ . u t ̂ :7 . . . . y matrimoniales regular#s, frente allas irregulares, que re sultan desprotegidas po^ este tipo de prestaciones fami— liares. Conviene también récalcar que las prestaciones fa miliares antes cltadas r$6 lo benefician a los que concrai- gan matrimonio, con lo.|ue, de alguna manera,se busca la potenciaciôn de $st#* fÿ^te a lasfsituaciones de celiba- to. Nos encont??aTOSf/jpués* también aqui con una clara ma nifestaciôn del J f a v d r r i m o n i i " de la Segùridad Social, a que antes hemo# hecMl&éf^rencia Ahora: êstMa en lai — premtaciones protéger al matrimo nio y de negar apoy63%) 1 ica ^continûa DURAND- el fe- nômeno general que a la desapariciôn progresiva de las condiclones iiBÔstas al asegurado para alcanzar ; . ( io y- , las prestaciones» # $ w s condiciones eran muy estrictas Ms,.de Seguro s sociales, imitadaien los antigmm de de los Segiirojf Hoyy como consecuencia de la conversiôn de ia^ ̂ ëgûÿidéd Social en un servicio pûbli- co, estas -, a i i 6 # G i # g é S i a c i d n , carencia, pago de —' : '_L '_f e : i.i' .cuo t as, etc. ) %desaparecer. igual que todo —._ -..vüy . y .'Ç %'?, .- v, ::: i - : > ..ciudadano >-p|^i^é#te^j^iBhefiùiario de los servicios - de o de policla, sin haber justi ficado previ;à##%t##%#' esté al corriente de sus obiiga- clones civié##::##%M$pecial del pago de sus impuestos, igualmente -1k# AK>derna de la Seguridad Social establôce iniia^réC^fUjacondicional a las prestaciones - (90 y. qua. «HaplgïWe .anterior ("Seeurl- té Sociùë 'configurari'do' a la Sequri- dad Social .c^O' una jgÿga^^el^Dërecho pûblico y, mâs con cretaraânte, cod6-ùn%$^'5?!Aciô pûblico de carâcter adminis tratlvo. ; gai:»>artl«W>i.4»■ g&vy; cal6 profundamente en - fla doctrina y jurisptudencia francesas. -, , (9 0) Vide su op. ult4jn*à>\. cit. pâgs. 441-442. - 161 Partiendo también, de esta misma panorâmica, J.J. DUPEYROUX (91) ha s eh al ado algunos de los efectos der_i vados de la configupaciôn de la Seguridad Social como un servicio pûblico, entre los que destaca; las limita ciones se imponen al personal adscrito a la Seguridad Social en materia referente a huelgas, consecuencia de su sometimlento a la Ley de 31 de Julio de 1963 sobre huelgas en los servicios pûblicos; el carâcter iusadmd^ nistrativo de ciertos actos (afiliaciôn, cotizaciôn, - concesiôn de prestaciones, etc.), independientemente - de la naturaleza juridica de los ôrgcinos de que proce- dan. Por su parte, HENRI ROSON, refiriéhdose a la Se­ guridad Social dice lo siguiente; "esta instituciôn -- ocupa un lugar muy particular en Francia; gestiona un servicio pûblico... y las Cajas Nacionales del Segu­ ro de Enfermedad, del geguro de Vejez y de Subsidies familiares son organisés pûblicos,.. La Seguridad So­ cial es una instituciôn aUtônoma y descentralizadà* — Sua fendos son diâtinios dê los del Estado* constitu— yendo una cuenta independiente. Sin embargo, el con— trol estatal es estrecho, puesto que las prestaciones . : ; y cotizaciones se fijan por el Pariamento o el Gobier- no; las principales decisiones de las Cajas en materia (9l) Vide su "Droit de la.Securité Sociale", 6^ edic. Daiioz, pâgsT éoo y ^ g s V Pafis, 197sT — 1.6 2 — presupuestaria y de personal se somehen a la aprobaciôn del Ministerio de la:Seguridad Soçial o de sus représen­ tantes" (92). En resumen# y ppr lo que respecta al Derecho fran­ cés, podemos decir que es un hecho normalmente incontro- vertido en la doctrina ÿ jùrisprudencia actuales .1 a cali ficaciôn de la Seguridad Social como servicio pûblico. Pasamos à examinar a continuaciôn, brevemente, el estado de esta misma cuestlôn en la doctrina italiana. Autores como BARASSI (93), FERRARI (94), y CHIAP- PELLI (95) han calificado a la Seguridad Social de ser­ vicio pûblico# pero sin explicar qué entendian ellos por servicio pûblièp# ni molestârse en comprobar si la Segu ridad Social reunîa los requisitos de éste, es decir, se limitaban a Calificar aprioristicamente, sin mayo--- res preocupaciônes ulterio###, a la Seguridad Social de — - (92) Vide la pâÿ# 10 de su bp, (93) Vide "Il sistema delle assicurazioni sociali neli^or» dinamjW#&$#ëin^^ e , en Arch. Studi corporativi, 1932# pâg* 169^170. (94) Vide "InstituiO <̂ i assj^razibhe socl^ , en "Saggi in a c i è n ® î ' vol' ttt#"■ pTsâ# 1939, pâg. 144 y @8#, (95) Vide "L^afsicurazic^ne Sociale dj malattia", 2^ edic. Milano, 1960 ''pâg.!'9% '.. - 163 - servicio pûblico. Serâ MATTIA PERSIAN!, e%i él ûltimo capltulo de - su ya clâsica obra1?Si sistema juridico de la Previ--- siôn Social" (96) quiéh realiee el estudio mâs impor­ tante en orden a là configuraciôn de la Seguridad So— cial como un servidq pûblico en Italia. Parte PERSIAN^ de la calificaciôn de la Seguri— dad Social como tarea o funciôn a desarrollar por el -1 .'j \Estado, con lo que# inicialmente, adscribe a la Se­ guridad Sociaa él âmfeito de las disciplinas que inte— i -’t- 'gran la esfera del Derecho pûblico; pas a despué s a exa minar las diversas pcmcepcipnes que la doctrina italia na tiene del servidq pûi..liço# liegandp a la conclu-— siôn de que **un de%K#do exàmen de esta variedad de — - : y.?;*':' :'' ̂ 'configuracionès rev%la# mâs que ùna contradicciôn de - concepciones, una variedad de puntos de vista desde — ' % & \ A':}/ i?--,.' / ' y. los que la noeiôn dé 'Servicio pûblico es tomada en con sideraciôn; 0 mâs ̂ #^4«ksamehte. de lâ divers a finaii— dad en virutà de se t n t i ^ a Ihdivtduarla, fina- lidad que a veces ei';ià de distinguir entre servicio - pûblico y funçiôn pû^lica, y a Veces, por el contrario, iif .1 I*, . I ...... (96) 1» edic# Publications# del oantro de Form&cién y PerfeccionamientO de Funcionarios. Madrid, 1965, pâgs. 289 y sgs. - 164 - la de separar el servicio pûblico de la actividad,admi- nistrativa en general" (97). FERSIANI se queda con esta segunda acepciôn, que es la mantenida por ALESSI, el cual, a su vez, integra la nociôn del servicio pûblico con la de prestaciones admini 'trativas a los parti cul ares (98). Después, ex ami na si la Seguridad Social reûne los requisites de que, segûn ALESSI, estâ investido el servicio pûblico. De - este examen FERSIANI saca las siguientes conclusiones: a) Se cumple el primero de los requisites, que es "la existencia de un cierto complejo de medios — persbnales o reales a los que se imprime -elemen­ to unificador- la comûn destinaciôn de satisfacer una determinada prestaciôn (ya que) en el sistema juridico de Previsiôn Social se da ... la consti- tuciôn especifica de personas juridicas pûblicas, financiadas a través de la imposiciôn de contri- buciones a dëtefminados sujetos, o directamente por el Estado, a las euales se confia la tarea pecifica de proveer a la satisfacclôn de las près. (97) Vide su op. cit. pâg. 291, (98) citado por FERSIANI en la pag. 291 de su op. cit. - 165 aciones de previsiôn" (99). b) "Tambiàn la. actividad de los entes de prev_i siôn ... estâ dirigida a la realizaciôn de in- teref es que, .'antes de ser pûblicos, son indiv^ du ait-s, que son consider ado s, sin embargo, al mismc' tienipo, como necesidkdes de la colectiyi lad, y cu}a satisfacciôn es incluida por el E_s cado entre sus fines. Los intereses individua les se indi\iduan, pues, y adquieren relevan— :ia jurld.ica solamente porque es a través de - su protecciôn como encuentra satisfacciôn el - interés pûblico* (100). c) También las prestaciones de previsiôn "en-^- cuentran su finalidad simplemente en la satis­ facciôn del interés pûblico a que sean distri- buidas. En efecto#' segûn la configuraciôn del sistema juridico dé previsiôn que hemos acepta do* las prestâcion^a de previsiôn l^epresentan el elêmento esencial del sistema y no son con­ tra prestaciôn de las cotizaciones" (101). (99) Vide su op. cit. pâg. 292. (100) Vid, pâg. y bp. ultimamente Qits. Vid. pâgs, 292-293 de su op. ultirnam. cit. — 1 ̂ 6 — d) El ûnico requisite discutible que encuentra PERSIANI en la construcciôn de ALESSI es la — ■ '' ' î ■ ■ ' ■■ ■ exigenc' i de éste de que las prestaciones sa— tisfechag por el servicio pûblico sean en espe cie, con exclusién de las pecuniarias, que son las que, normalmente, presta la Previsiôn So— cial. A ésto replica PERSIANI lo siguiente: - "Se estima.. que las prestaciones deban ser - en especie, porque sôlo de este modo se pon--- dria en evidencia su destinaciôn a determinadas necesidades cuya satislacciôn estâ conectada al interés pûblico; mientras que él dinero, bien instrument al por excelencia, no es idôneg para satisfacer deterrriinadas necesidades, sino que puede satispacerlas todas. Este no vale, sin embargo, para.las prestaciones de previsiôn que consistan en la satisfacciôn de una suma de di nero. La previsiôn social protege a quien ob- tiene del propio trbajo él ûnico mëdio de süb- slste#cia# cûan.do ie venir i can deteminados — evtntos de los que diriva una situnciôn da ne cesidad". Las prestaciones pecuniarias de pre- visiôn estân funcionalizadas por su destine de satisfacer el sustento del trabajador y de su familia quando se encuentrén en una situaciôn de necesidad# "La instrumentalidad del dinero ■s- -167 - “pposigue PERSIANI- cuando es objeto de presta clones de previsiôn estâ pues, limitada a lo? bienes necesatios para la vida, tal como lo co>. firma el hecho de que las prestaciones pecunia rias sean expresamente declaradas por la ley no susceptibles de cesiôn, no embargables, no pig- norables" (lOb). C) ESTADO DE LA QUESTION EN LA DOCTRINA ESPANG- LA. Ya el profesor GARCIA OVIEDO proponia, en l-t en s u 'Tratado elemental de Derecho Social" (103), la ?i - guiente definiciôn de Seguros Sociales: "el Seguro So­ cial un servicio pûblico con las notas juridicas y or ganiz 6n administrativa de los servicios de esta nat raleza" (104). Por su parte, veinte aHos mâs tardë, el proPe— sor FEREZ BOTIJA dedicâ un pêqueho, pero sabroso, traba­ jo monogrâfico al estudio del tema que nos ocupa: "La Sc gurjdad Social como servicio pûblico (105). En esta -- obra incluye la siguiente afirmaciôn: "... la Seguridad (102) Vide su op. cit. pàgs, 293-294, (103) Ed. Suàrez, Madrid, 1934* (104) Vide su op. cit. pâg. 649. (105) Confêrencia pronunciada en el I.N.P,, Madrid, 1954 Social puede y debe sec calificada de servicio pûblico, por razôn del fin, d^l'ôrgano gestqr y del procedimien to de gerencia*.. La^feguridad 3ocial es un servicio -' . - pûblico y cada dîa $erâ mâs**." (106). Ademâs, se­ gûn este misme autor, que recoge las conclusiones de - " »' ”vî .WICKWAR, "la Seguridajd Social^es un Servicio pûblico - porque tiene Su prop rimonial iz ac i ôn, porque po— see su prop io; si si e)%ÿ%) t yibutar io, pôrque los auxilios que puede recibir défia Hacienda Pûblica son muy evèn- tuales, y hasta caso es ésta» por la mecânica de inver siones, quien: puede jnenos teoricamentê» ser abaste- cida de capital por Ga jas de Previsiôn" (107). Este a#tor^ ad0#5»\4éfiW servicio pûblico - como una àcflvidad t«^#icâ&ent# Fprganizada, pra la sa­ tisfacciôn d# una né^#idad côiéctiva# de interés pû— blico o social, pre^tajl^ una manera regular o unifôrme y céntinôaf^ipor nna é&tîdad oficializada» me- diante régi##h ÿa^i^ccit éèpecial, y sin ânimo de lücro. Examina» del sêivi-, cio p û b i i e o v ^ e a o e i a i iieg&nda & - conclusiones>afirï^é:|vas que jàp vamos a referir aquî, por no aiar^ar exoe^ivamente;esté epîgrafe. -m il 1 , ÏW« , m . ,■■111 lignai»» I ilWKiW b : : - (106) Vide 0% 0pi,4^|#'pl8 * 13* (107) Vide #1 op. dit'p pâg* 16. — 169 "* CASTRO RIAL, por $u parte, niega que la Segu­ ridad Social sea un servicio pûblico, porque no es po- sible -dice- convertir ur. *?interés general" -désignai mente sentido- en una "necesidad general" y porque, — ademâs, no es idéntica la posiciôn que ocupa el admi— nistrado en cualquier servicio pûblico que la que ocupa en las relaciones de Seguridad Social (108). Estre los mâs modemos autores espaholes pre- valece la opiniôn de que la Seguridad Social es un ser vicio pûblico. Asl piensan autores como MONTOYA mel— GAR, para quien "la tesis de que nuestra Seguridad So­ cial es un servicio pûblico destinado a la realizaciôn de un deteiroinado tipp de seguro fue mantenida hace mâs de veinte afios por Pérez Botija, y lo sigue siendo en la actualidad" (1 0 9)# ■ Por iu partè BERNARDQ MARIA CREMâPES afirma lo qUé sigue: El se Coftvierte en una empresa de ieguroô a niveÿ nièiénali M d # frente a unaa neceai dadas concretes de sus çiudàdanos» a unos slniestros, con los medios ecpn&aicos que previ amen te ha exigido (108) Citado por M,ÜCSLAY SEPOLtËS i "Previsiôn y Segu- ros SooiaaesV 19657 pâgs. 374-375. (109) Al f r edo en el prôlogo a la op. • cit. (le^ahMSco GA&CIA ôETUSo, pâg, 1 0 . — 170 — a la colectividad. Distribuye el resuitado de una re- caudaciôn previa de impuestos. El aseguramiento de ne cesidades individuales se ha convertido en gasto pûbl^ co. El cobro de unas primas coincide con la percep--- ciôn de unos tributes. Ha resultado ser un verdadero servicio pûblico" (1 1 0)» La misma confitjuraciôn parece niantener ALMA.N- SA PASTOR aunque no de una forma tan Clara y contun— dente como los anteriores (ill). Por ûltimo, el profe sor CABRERA BAZAN (112) mantiene también la configura- ciôn de la Seguridad Social como un servicio pûblico. Hoy parece, pues, que la tommunis opicico" en très los cultivadores del Derecho laboral y de la Segu ridad Social de nuestro pals no es otra que configurar la Seguridad Social como un servicio pûblico. La mis­ ma orientaciôn parece seguir là jurisprudencia dictada por nuestro mâs alto Tribunal. A estos efectos, con— vienë traer à colâcièn làè sentén^iàs dél T.8 » (Sàiâ - ÊA) de êû 4e Harzo 44 19Î1# que reeonoee que "la (110) Vide Bncrucijadà,..", cit. pâg. 11. La misma afirmadiôn la encontramos en la pâg. 40 de su — obra re $p on§ ab j11dâd #pres ari a^ derivadâ — del a c c i d e n t # ; 'R . n S ês (dct. die. 970). Si' suwayedo ee nuestro* (111) Vide su "Dérecho de la Seguridad Social", vol.i, 22 edic# Tecnos Madrid, 1977» pâgs. 150 y 153 pecialmente# (112) Cit. por GITgAMA en su obra "Familia, alimerttps .à." cit. pâg# 49+ - 171 - ridad .A; ci al pudiera estimarse como un servicio pûbli- co; o la de 13 de Novi^bne de 1 9 7 1; que habla de "su évidente caracter de servicio pûblico". D) LA IDEA DE SERVICIO PUBLICO EN LA DQCTRINA lus ADMINISTRAT!VA ESPAjROLA, En la doctrina espaîiola parece dominar un con cepto estricto de servicio pûblico, cuya nota mâs des- tacada, a pesar de que;algunos autores admiten la exis tencia de variantes dea^tro de esa concepciôn estricta, es que el Estado asuma la titularidad de la actividad a desarrollar por el servicio pûblico. Pasara&os a esçaminar eu Al es en la actual idad el concepto de ^ervicip pûblico en los autores mâs re-̂ presentativos dé la ciencia espafîola del Derecho Admi- nistrativü. y'' Para à^RCIA PB e nTErrIà , Cüàlquier servicio - pûblico "es un monopoxio. en ou an to que la nota esen-** cial de su idea es que sôlo pueda brganizarlo la Admi- nistraciôn titular del,mismo, en cuanto que es una corn petencia excluàiva" de ésta (113).La misma idea del ser .«Iin ii I II M (113) Vide "La actividad industrial, y mercantil de los mujiicipioa" en là R.aTi*. ns 17. pâq. Tl7. - 172 - vicio pûblico como monopolio aparece en GARCIA TREVIJA- NO, si bien adornado dé otras caracterlsticas, como la idea de interés pûblico, continuidad, etc. (114). Para GARRIDO FALLA el servicio pûblico es --- aquella actividad del Estado "que ha sido asumida como competencia propia, por razones inmediatamente deriva- das del interés pûblico, es decir, porque con tal act^ vidad se satisface directamente una necesidad de carâc ter pûblico..." (115). Por ûltimo, VILLAR PALASI define el servicio pûblico de la f o m a siguiente: es "aquella actividad administrâtiva de prestaciôn positiva, a través de un servicio técnico regular y continue, realizado para y frente al pûblico, por organizaciôn pûblica, "nombre propio" o por delegaciôn" (1 1 6). En définitiva, pddemos extraer de las defihi- cioné§ presentadaSÿ si^iehté ddrolariOî el servi- dio pûblico ddnsist# #n el d«#ârrollo por el Estado de una funciôn tendent# a la satisfacciôn de un interés . ' ■■A', ' : / -general, si bien la actividad en cuestiôn puede ser - (114) Vide su "Tratâfe jAdministrativo", To mo II, yol 1971 r pàSs. 25 ÿ ■sgs, ■ A;' : , (115) Vide su " Tr at aiio de ,̂ Dér écho Administrât ivo". - vol II, 5S edié. Madrid, 1975, pâg. 351. (1 1 6 ) Vide "La activida& Industrial del Estado en el Derecho* Administratif" én R.A.P. liS 3, de 1950,p&g;'-'6 r '■'• r r- - 173 - desarrollada por el propio Estado o por personas priva- das especiaimente autorizadas por éste, que quedan some tidas a tutela y control de la Administraciôn a través normalmente, de una disposiciôn de caracter reglamenta- rio, que régula su actividad. E) EXAMEN DEL SISTEMA ESPAHOL DE SEGURIDAD SO­ CIAL A LA LUZ DEL SERVICIO PUBLICO. En este présente epigrafe intentaremos demos— trar que el vigente sistema espahol de la Seguridad So­ cial cumple con las caracterlsticas propias del servi— cio pûblico. Haremos un examen de cada una de esas no­ tas caracterlsticas; 1) El Estado» â través del Servicio pûblico, - hemos vistô que intenta cumplir o desarrollar una funçién. Pues bien, no nos cabe duda, a este respecta^ que la Seguridad Social es una Independient#^te de las declaraciones cons- titucionales, el art. 3fi, 1 de la vigente L. G.S*Ü# détermina que es ceâpëtencia del Esta- éô jurisdiëciôn e inapécci»5n • de la 8eguri^a$ Soci&iw. - 174 - Existe pues, er. primer lugar, una funciôr. d - ordenaciôn, que el Estado désarroila a tra— vés del poder legislative y del poder ejecu- tivo. Dentro del ejecutivo esta competencia corresponde al Gobierno y al Ministerio de - Trabajo (117). Es competencia del Gobierno, segûn el art. 4-, 1, a de la L.G.S.S., apro- bar loS Réglementes generates para la apiica ciôn de la Seguridad Social. Es competencia del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, segûn ese precitado arts 4 s, 1G de la L.G, S. S., a) PTOponer al Gobierno los Reglamen- tos générales para su aplicacidn; b) El ejer cicio de la potestad reglamentaria no compren didâ en el apartado anterior; c) La direcciôn, : A'vigilancia y tutela de las Entidades gestoras de la Seguridad Social, pudiendo suspender o mo dix-i car los poderes y facultades de éstas en los casqs ÿ con las formaiidades y requisites que dètéiminen regl tari amante; d) La direcciôn, vigüancia y tutela de los servi- cios Comuîies de la Seguridad Social", asl co mo de las entidades colaboradoras. (117) La referenda al Ministerio de Trab&jo hay que entendérla îï^yxreferida al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, conforme al Deereto de 4 de julio de 1977*' - 175 - Conviene destacar que al legislative corresponde el establecimierto de la Seguridad Social y de - las bases (normalmente a través de Décretos legis lativos) en que ésta deba fundamentarse, mientras que el ejecutivc es el titular de las facultades de reglamentacién. También corresponde al Estado, segûn el anterior mente citado arts 30 de la L.G.S.S,, la jurisdic cién de la Seguridad Social. Respecte de esta — ' funciôn conviéne precisar lo siguiente: nada nos dice sobre si la Seguridad Social es o no un ser vicio pûblico, ya que la finalidad de la activi­ dad jurisdiccional consiste en garantizar, a tra vés de un "ius persequendi in iudicio", el ejer- cicio judicial de los derechos subjetivos. Por ûltimo, corresponde al Estado, como hemos po dido ver mâs ùrriba, la.^funcién. inspectera, que, segûn el art#4^,1 ,e) de la L.G.S.S* incumbe al - eu erp D NaciOtiâlj dé îhâpéddiôn dé Trabajo. ista funciôn nada qûita ni nada pone, en orden a la configuraciÔn dé là Seguridad Social como un ser vicio pûblico. La funciôn que el Estado désarroila, a través del servicio pûblico, débe ir diricidd. a la satisfac ciôn 4e un interés general* No nos cabe duda, a este respecte# que la Seguridad Sociadad persigue la consecuciôn de un interés pûblico, general. A través de la Seguridad Social no se satisfacen solamente losAiiitereses particulares de los su jet03 afectadOïÿ por alguna de las contingencias ■ por ella protegidas, sino que, ademâs junto a esos interests» aparecen otros de caracter me— taindividual, es decir, pûblicos. Prueba de ello es que, muçhas yeces la Seguridad Social se impo ne a los indiv 0duos en contra de sus intereses privados, perb jatendiendo.a intereses de carâc— ter general (1 (8). Es por esto que, como dice — RIPERT, "el funcionamiento de la Seguridad Social se traduce #n \ina pesada carga que pesa primera- mente sobreflo^ empresàrios, péro después, a ti^ vés de la êlevacién de Ips precios, sobre la na- ciôn entera" (119).Es decir, como atiende a inte reses générales,se cbstea por la generalidad de éstos. En este;sentido feâ podido escribir el pzo fesor ALMANSA PÀSTQR? ..."El ordenamiento espahol no puede sustraersè a esa tendehcia,que se advier te, sObre todo, en iâ ampliaciôn dei campo sub— jetivd, en #1 èneané^amiento de la# necesidades protegidas y en la participaciôn de los presu— (110) Sobre Idea.de generalidad como elemento intègj^t# dei servicio pdbiico, vêase lo V qu# exp^fsto mis arriba, pAra contes taaÿ a db que AX<ÔNâO Olea hacia i: : ( 11 di^éat riCËSlûü Droit ", cit.' t f i o ^ ■ vid. GiTRAMAi 19,10 y 31* t / ; L ' xstcs générales de - .. \ ' " v : e'I/' i. - de la Seguridad Soci':̂ \ ' ''''"' 'ei crr:- ciei'to que las aport^ ;'C/eA c tro pals son todavla ' ' -p la'f:lr.aiy:ciaci6n de 1 pue' ■■. . . - . . . . •' ■'.■ ‘ 1.de descoiiocerse que:0:l " ' procédé de las cotiz. d( a lo5 sujetos que ' oli . ̂ .:% ocir i..: rp'o, e n 'definitive. ''é'--;.-lp' s-' r rlill/lo .rrr-'ioT;- nés estatales (191)1. 1} Si ôrqan.o.gesPo%\- ccn^f_..l;r' . , tXer-. _______ ̂̂ . _ . , . . .̂..- * ? . f... «r. ̂ -̂ ^ (i9G'' vid- su "'Derecho dé ip S\:p._irpl:.:l i:A.....l- '- ' .i l,: rit,. *1A pr.:;rtiT 'cspL mo.r. e. gui.idac. 1-. "'Av.ru IciJ- Cf' ae cenc>:rï.a-:i i .i'; ç ^ relali''."̂ v:èn̂ '. po(V/ 'v " e l 9 u i . v - u i ( ' . ' ' - a r ' . v v c r : À T o c . ,. % ' .. : . su .' eum-tru ..: p.-,p.r./. v É h r o d v . C V Ù O ;. i r e ^ U : ! A p . : 1 l - ; : - v " - P ':r' n.hâ ua. :V....' _ umùv'' /.o pl;. 1-:::: ) .'/ - - ̂: nrvr^^o'ie -1- vra y fO: '/ ; p:,.. L- 'V... r/ ve a % : C o r l d i d ^ e ^ ' ' l A ' ^ r . ^ v d l . o 1 ' " ' . 1 ^ . 1 . ' ^ ^ ^ivr.„a.£ur:..:;rVj!2̂r:X:%ï.Vv-'0'v-v - ‘ ̂ ,çAÿ<^ A»' / . \ ., ...T., ' : X '• •-'' N..-ny- W"/»'" " .'T^; -Stffv.-K • - ̂ . . A •4-''-s riv> ... - 1 7 8 ser un ente pûblico (o un ente de caractr pri- vado controlado por el Estado). Mâs que la na- turaleza pûblica o privada del ente, interesa el control que sobre éste ejerza el,Estado. Ya hemos vis to que, segûn el a:rt, 4^, 1 , c), al nisterip de Sanidad y Seguridad Social corres­ ponde las facultades de "direcciôn, vigilancia y tutela" de ias entidades gestoras de la Segu ridad Social (mutualidades). Este control lo realiza el Ministerio de Sanidad y Seguridad - de diversas formas. Por ejemplo: mediante el nombramiento de los directivos de estas entida des y d# diverses vocales de sus organos cole- giados; haciendo uso de las facultades de sus- pensidn y modificaciôn de sus acuerdos (art, - 40, 1,c) Î4«G*S.S*) etc... De este modo po demos comprobar que las entidades gestoras no hacen sino ejécutar ûn^ servicio organizado y contro- 1add por la ^inistraciôn. 4) t bàs %'eguiAn lei mistema de Seguridad $dcial espaHol son de Derecho pûbli- co. Sobrei#$të aspecto, nos limitaremos a re- ferlrnos aivepigrafe anterior, donde ha queda­ do demostrado que la Seguridad Social pertene- cé a las disciplinas que se encuadran en el àm bito del Derecho pûblico. - 179 - Creemos que, tras la exposiciôn hecha, habrâ quedado claro que la Seguridad Social pertenece al Dere cho Administrativo y, mâs concretamente, al âmbito del servicio pûblico. Nos queda abora por demos trar que el Derecho de la Familia es una ramé del Perecho Civil, para pasar, después, a démôstrar que la influencia de la Seguiidad Social sobre el De^ec)^ de Familia no es mâs que una ma nifestaciôn de ese feiiômenô que se ha denominado publifi caciôn del Derecho pyivado. — 1 80 — V.- BREVE REFSRENCIA A LA DISTINCION ENTRE SEGURIDAD SO­ CIAL, ASISTENCIA SOCIAL Y ASISTENCIA PUBLICA. En la actualidad, como reconoce DIEGUEZ (122), el concepto jurldico de la Asistencia Social résulta tre— mendamente equivoco eri nuestro pals. Asi, la expresiôn se utiliza para designar prestaciones estrechamente co- nexas con las de Seguridad Social, pero también para de signar ayudas que son propias de la beneficencia tradi- cional. Es decir, bajo ei nombre de Asistencia Social - se cobijan tanto la Asistencia Social "stricto sensu",- dependiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social y financiada principai|nénte a través de las cuotas de - la Seguridad Social, como là Asistencia pûblica, depen­ diente del Ministerio del Interior y sufragada con car­ go a los PresUpuestos Générales del Estado, cuyos ingre SOS son recaud#dos Ihàdiahte èl regimen fiscal ordinario (123). (lêS) Vidé QoNgALO wAsiiâtenola social *̂, en R.P, S. nfl 'ÿs* bc'tubr'ÿ!: 1971 # pâg. 38. (1 2 3 ) En este aentido» j. VIDA SORIA: "Asistencia Social #n el Ordenamiento de la Seguridad Social Espaho- la"i en'«evistâ'de^Tràbajo. Madrid, Ï968, pàgl 68. f» " 18l — Aqul nos referiremos, preferentemente, a la distin ciôn entre la Seguridad'Social ÿ la Asistencia Social - "stricto sensu", ocupj^donos, marginalmente, de la Asi_s tencia pûblica o Beneficencia (124). La primera alu$iôn a la Asistencia Social, como al_ go distinto de la Segwidad Social, se produce en nues­ tro Ôrdenamièntd jurldico con ocasiôn de la promulga--- ciôn de la Ley de Principios del Movimiento Nacional, - de 1958, en cuÿd Principio IX ise déclara que "todos los espaholes tiej^^ % los bénéficies de la — asistencia y #guridad isoc i aies ", La expresiôn ya no — volverà a usarse hasta ̂jla Ley de Bases de la Seguridad Social de I963fe.î|en base XVI se aludîa escuetamente' I.- a un "régimen de asistencia" sin calificativos. Es de - (124) La Asist^éjcia pûklica se organiza en Espafta con - la Ley d# $ene$i§encia de 20 de junio de 1849 y - su Regiàwénto de;)i4.de maya de 1852, a los que su céden po#$#ri dî spd sidloné s,, cuyo objet ivo co màn las nacesidadés"*’ de quiê«#|, pof m p o b m # # indigeneia invoiunta • rias, si mismos. La confdéiÇn Asi%téncla Social y Asistencia pûblica -# evid^il^ig. oiaramente ya en la Ley de - 21 de juxio que créa diverses fondes dé carâc ter! #@n#f^^;y:sodiàl denominandô a uno dé - eilos, : la ,winfancia des ■ v a i i d « ^ 0 # i # 0 ^ ^ # 0 enfermas desampa9R#os jrèbres y desvalidos", Fonde PIEGHEZ; op. - cit., ■ — 1 8 2 — aquî, segûn el profesor ALMANSA PASTOR, de donde arran- ca la configuraciôn jurîdica de la Asistencia Social. - En la Ley General de la Seguridad Social se sÀcûa su re gulaciôn en el Tîtulo I (cap. VI, artsQ 36 y 37), entre las normas générales del sistema de Seguridad Social — aplicables a todos los regîmenes. Es de estos preceptos de donde arranca la posterior normativa sobre su apiica ciôn y desarrollo, constituida por la Orden Ministerial de 21 de abril de 1967, modifieada parcialmente por --- otra de 20 de enero de 1976 (125). El vigente Texto re- fundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974, la régula en el Cap. VI de su Titulo I (artss. 36 y 37). Como ya hemos indicado mâs arriba, aqul nos ocupa- remos de la acepciôn ëâtricta dë la Asistencia Social,- es decir, de la que la eqnfigura como un conjunto de me didâs protectoras coiftplejaiehtarias de la prôtecciôn bâs^ ca de la seguridad SdcïStl y dentro dél sistema protec­ tor de esta (ALMANSA PàSTOR)(12#). (125) Vide T. M. .̂ ĝ MANSA fASTGR: "Derecho dé la Seguri­ dad Social". VolT il. Tecnos. Madrid, 1976, pég. 152. : (126) Ibidem# ÿâg. 152, - 183 - La intenciôn del legislador espahol quedaba ya cia ra en el Preâmbulo (III,5) de la Ley de Bases de la Se­ guridad Social de 1963, donde se déclara que "La Seguri^ dad Social... exige inexcusablemente un régimen comple­ ment ario de asistencia social. Dentro de la Seguridad - Social, la asistencia se configura por la Ley como un - sistema complementario, en casos limite, de la protec— ciôn dispensada por la primera; pero no se trata tanto de un régimen complementario de la Seguridad Social como sistema, cuanto de un régimen complementario de sus --- prestaciones. De este modo, la Asistencia Social actua- râ para paliar o eliminar los estados de necesidad en - que puedan incidir las personas incluidas en el campo - de aplicaciôn de la Ley cuando se acredite el Derecho a las prestaciones o se haya agotado el tiempo màximo - previsto para su disfrute, incluidas las prôrrogas, o - resulten insuficientes para la satisfacciôn de las nece sidades que las determinàh". De la anterior trâëéri^dlôn sè desprehde, pues# que una de las principales caraeterfstlcaa de la Asia.*.- tencia Social, frente a la Seguridad Social, radica en que la primera estâ integrada por un conjunto de medidas protectoras, dè carâcter complementario con respecta a las bâsicas prestaciones de seguridâd Social, que tratan de hacer frente siempre a necesidades protegidas, de na turaleza individual y efactiva (127). (127) Ibidem, pâg. 153. - 184 - Estas prestaciones asistenciales se conceden a las personas incluidas en el campo de aplicaciôn de la Segu ridad Social "y a los familiares o asimilados que de — ellas dependan,,.. en atenciôn a estados y situaciones de necesidad.., previa demostraciôn,.., de que el inte- resado carece de los recuhsos indispensables para hacer frente a taies estados o situaciones" (arts. 36.1,L,G. S,S.), Este mismo precepto, en su apartado segundo, es- tablece que las decisiones en cuanto a estas prestacio­ nes "no podrân ser objeto dd recurso aiguno en via admi nistrativa ni jurisdiccional", por lo que, como apunta ALONSO OLEA, es diflcil decir que exista ningûn derecho a las mismas, aunque la jurisprudencia ha rechazado co mo "desafortunada" (Sentencia del Tribunal Central de - Trabajo de 14 de abril de 1970) la expresiôn normativa de inexistencia del derecho a recurrir, afirmando que - éste existe siempre, "independientemente de que se ten- ga o no un derecho subjetivô merecedor de âmparo; por - lo dem&s -continûa el precitado autôr- tengase en cuén- ta que la pretendidâ discrecionàlidâd en la concesiôh - no es ôbice para el recurso, puesto que los tribunaies pueden siempre examinar si se hizo "adecuado y debido - uso de la facultad discrecional" (STS, Sala 4^, 6 julio 1975) (128). (128) M. ALONSO OLEA; "Instituciones....", cit., pâg. - 501. — 185 — El objeto de estas ayudas asistenciales viene de— terminado en el arts 37 de la Ley General de la Seguri­ dad Social, que las fija como de dos clases; sanitarias y econômicas, El precepto en cuestiôn détermina que "las ayudas asistenciales comprenderân, entre otras, las que se dispenser por tratamiento o interveneiones especia— les, en casos de carâcter excepcional, por un détermina do facultativo; por pérdida de salaries como consecuen- cia de la rotura fortuita de aparatos de prôtesis; los subsidies de cuantîa fija a quienes,agota;(os les plazos de percepciôn de prestaciones, en caso de desempleo, — continuer en pàro forzoso, siempre que carezcan de bie- nés y de rentas, y cualesquiera otras anâlogas cuya per cepciôn no esté reguiada en esta Ley, ni en las normas especlficas aplicables a los Regîmenes Especiales", El articule precitado hace -como dice ALONSO OLEA (129)- una enumeraciôn "àd exemplum" ("y cualesquiera - otras àuâlogas") de las prestaciones asistenciales. Mâs éstas prestaciones conlXevan una limitaciôni que los au xilios ô servidios econômicos otorgados no pueden "dôm- prometer recursos del ejercicio êconômico siguiente â - a quel en que tenga lugar la concesiôn" (arts 36,2, L.G. S.S.). (129) Ibidem, pâg, 502. - 186 - traciôn, en la segunda la situaciôn de necesidad ha de ser real y efectiva, exigiendose, ademâs, la "prueba de la necesidad", que versarâ, naturalmente, sobre la au— sencia de recursos econômicos, tal como exige el art2 - 36.1 de la L.G.S,S.. En otras palabras, la situaciôn de necesidad se presume "iuris et de iure" en la Seguridad Social, mientras que en la Asistencia Social esa situa­ ciôn de necesidad ha de ser probada (l3l). Sobre el modo de determiner esta ausencia o caren- cia de recur SOS, nada dice expresamente la ley. La cue_s tiôn queda, de este modo, diferida a la discreciôn del organisme gestor; pero esta discreciôn operarâ -como — puntualiza DIEGUEZ- necesariamente dentro. de unos presu puestos en cierto modo dedncibles del mismo Derecho po­ sitive. Taies podricin ser: 13 ) La carancia de recursos no debe interpretarse como una ausencia absolute de los mismos, sine como una desproporciôn entre éstos y las - contingencias causantes del estado de necesidad; 23) La desproporciôn deberâ estimarse, en SU caso, a la vista de las prestaciones prévista3 para la contingencia de - que se trate; 32) En las prestaciones dinerarias, la — prueba de indigencia no sÔlo juega én funciôn de la con (131) G. DIEGUEZ: Ibidem, pâg. 35. — 187 — cesiôn o no de la asistencia, sino también de la deter- minaciôn de su cuantîa; 42) Los recursos disponibles no pueden evaluarse todos del mismo modo, pues deberâ dis- tinguirse siempre entre los que tienen un carâcter so— cial y los que no lo tienen (132). Por ûltimo, haremos una breve referencia, aunque - pretendemos sea suficlentemente esclarecedora, a las — principales diferencias existentes entre la Asistencia Social y la Asistencia pûblica, siguiendo al profesor - ALMANSA PASTOR (l33): a) La Asistencia Social es una forma de prôtecciôn CL mplementaria de la SegUridad Social, integr - da en ésta, mientras que la denominada Asisten­ cia pûblica tiehe una naturaleza y origen dis— tintoâ* b) Mientras la Asistencia pûblica abarca potencial^ mente â todos los mlembros que integran la po— blaeiôn de nuestrc pals, la Asistencia Social - "stricto sensu" cômprende sôlo a los sujetos — protegidos por la Seguridad Social. (132) g. DIEGUEZ: pp. cit., pâgs, 47-48. (133) Vide su op. ultimam. cit.,pâg. 153. C A P I T U L O IV LA OBLIGACION LEGAL PE ALIMENTOS ENTRE PARTEN­ TES Y LA SEGURIDAD SOCIAL: PLANTEAMIENTOS GE- NERALES. 1 s U M A R I 0 I. INTRODUCCION, II. LA OBLIGACION ALIMENTICIA FAMILIAR; CONCEPTO DOCTRINAL Y LEGAL. III. SU POSICION SISTEMATICA EN EL CODIGO CIVIL. IV. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS CIVILES AFINES. 1.- La obligaciôn legal de alimentos en tre parientes y el deber de socorro entre los cônyuges. 2.- La obligaciôn legal de alimentos en tre parientes y la renta vitalicia. 3.- La obligaciôn legal de alimentos en tre partientes y la patria potestad. 4.- La obligaciôn legal de alimentos en tre parientes y la obligaciôn alimen ticia del donatario. - 191 - I. INTRODUCCION. Ya hemos visto en capitulos anteriores que la insu- ficiencia e incapacidad aseguradora de la familia apare- ci6 en el momento mismo en que mâs necesario era su con­ cur so : cuando los riesgos, principalmente los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, se multiply 'ban como consecuencia de la Revoluei6n industrial y — del maquinismo. La iniciativa privada se revelaba inca— paz do garantizar seguridad a los individuos contra es— tos riesgos nuevos. El ahorro, considerado antiguamente por el liberalismo como la principal fuente de seguridad, no era capaz ya de asumir su papel protector en un perio do de inestabilidad monetaria, etc... Para asegurar aficazmente la prôtecciôn de los indî viduos, el legislador se orientô hacia una nueva via: la de los seguros sociales. Alemania, como ya vimos en el - Capitulo II, fué el primer pais que iniciô esta via, im- pulsada por el nacimiento de enormes masas proletarias,- que un desarrollo econômico paticularmente râpido habia originado. Este sistema de seguros sociales creado en Ale mania descansaba sobre dos pilares: por una parte, sobre el principio de la obligatoriedad del seguro y, por otra, sobre la participaciôn de la patronal en el pago de las cotizaciones. Después, otros muehos paises siguieron el modelo — alemân, Pero tras la segunda Guerra Mundial, el sistema - 192 - de seguros sociales iba a cobrar una nueva dimensiôn con el Informe BEVERIDGE. Los seguros sociales son, de ahora en adelante, considerados como una parte de un conjunto mâs amplio; como uno de los medios mâs ütiles para aiean zar esa nueva meta que es la Seguridad Social. La idea - esencial del plan BEVERIDGE consistia -como indica BARO­ QUE (1)- en garantizar a cada hombre que, en toda cir--- cunstancia, estarâ asegurada su subsistencia y la de las personas que vivan a su cargo. Nuestros textos constitucionales y leyes ordinarias, referidos a la Seguridad Social, han seguido el mismo ca mi no. Hemos comprobado que el art^. 41 de nue s tra Constn^ tucion establece un sistema de Seguridad Social para to­ dos los ciudadanos. También hemos visto que hoy la Segu­ ridad Social puede ser identificada en nuestro pais con un servicio pûblico. Desde este ângulo, ha podido ser de finida por SANCHEZ MONIS como un "sistema de institucio- res y servicios de carâcter pûblico, cuyo fin es contri- buir a la implantaciôn de la Paz Social y conseguir su - mantenimiento de modo eflcaz y estable garantizando a los individuos, conforme a los postulados de la Justicia So­ cial, la obtenciôn y el disfrute de los medios econômicos (1) BAROQUE : "De 1 * Assurance Sociale à la Securité Socia- le", en Revue Intern. Trav. 1948, pâg. 623. - 193 - y de culture indispensables para la conservaciôn y desa­ rrollo de los valores humanos en proporciôn ôptima con - el reconocimiento de la libre actividad y vocaciôn" (2). Tras esta breve introduceiôn queremos recorder, una vez mâs, que las referencias que hagamos a la Seguridad Social, saIvo indicaciôn en contrario, deben entenderse dirigidas al Regimen General, por ser éste el mâs comple to y el que sirve como modelo a todos los demâs que la - integran, También hemos podido comprobar en capitules anterio res cômo el reducto familiar se ha visto asediado por el Estado y cômo la legislaciôn de Seguridad Social ha ser- vido de véhiculé de penetraciôn de la acciôn estatal en el reducto familiar. En este sentido creemos que las pa­ labras del profesor DE CASTRO/^pueden servirnss de guia - en orden a eselarecer la laboi^de los juristas y del le- gisl^dph en el âmbito del' Derecho de familia: "El acento del upt^rés jûridico recae en la prôtecciôn de los vincu los familiares frente a los exeesos del individualismo y del ^st^tismo" (3), (2) Vidé su op. cit. pâg, 103. (3) g*.,- DE CASTRO Y BRAVO: "Derecho Civil de Espaha. Par­ lée General". Tomo II. Institute de Estudios Politi— »s. Madrid, 1952, pâg. 245.f - 194 - Nosotros pretendemos continuer en este capitul en los siguientes la labor iniciada en el anterior, ; minando, con amplitud, las relaciones, paralelismo, rendes y posibilidades de coordinaciôn que pueden e blecerse entre la obligaciôn legal de alimentos enti; rientes y la Seguridad Social, Nos parece lôgico que sea en el marco jurldico ? la obligaciôn alimenticia familiar donde mâs claramu se observa la penetraciôn de la Seguridad Social en âmbito del Derecho de familia. Nada tiene ello de e ho, si se piensa que la funciôft que desarrolla la 3 dad Social es fundamentalmenté Ée carâcter econômic patrimonial, y que la obligaciôn legal de alimente : tre parientes, aun presentando obvios matices espii les, se desenvuelve principalmente en un campo de n. dades materiales (4). El Côdigo Civil, al regular la obligaciôn ali mu cia familiar, aseguraba la subsistencia de las pers. mediante un complicado entramado de circules y line parentesco, establecido en el art^. 143, que venia terminer qué personas quedaban "reciprocamente" obi das a prestarse alimentos. (4) Vide en este sentido: J. MARTIN BLANCO: op. ci pâgs. 463-464; y M. GITRAMA-ëbNZALEZ: op. cit., 24. - 195 - Frente a esta sltuaçiôa fijada por nuestro Côdigo - Civil, la apariciôn de la normativa de Seguridad Social producirâ sérias repercusiones en el tradicional marco - de la obligaciôn alimenticia- faiml%iar (5 ), las mâs impor tantes de las cuales son las siguiéntes: a) Una ampliaciôn del sujéto pàsivo de la obligaciôn alimenticia familiar. La legislaciôn de Seguri— dad Social va a aportar unos nuevos sujetos "deu dores de alimentos": aquellos que estân encarga- dos de satisfacer las Tdiferentes prestaciones de Seguridad Social (institute Nacional de Previsiôn, mutualidades laboraies, mutuas patronales...), es decir, aqùélos entes àdministrativos a través de los cuales la Seguridad Social atiende a los in­ dividuos que - se encuèhtran en una situaciôn de - necesidad por habér ̂ ^feido alguna de las contin gencias por élla protegidas. b) También va a prppiciar la Seguridad Social una - ampliaciôh de las sujetbs àcreedore s de alimen— — ,,,0... , , , _ ----- tos, es decir, de''aquellos que tienen derecho a percibir las prestaciones. El arts. 143 del C.c, ' snt j (5) Nos permitimos hacer .esta afirmaciôn porque, como se verâ mâs adelante, la obligaciôn alimenticia familiar y la Seguridad Social soniinstituciones que tienen - un mismo destine y finctlidad: concéder medios de sub sistencia al necesitadc. (Vide en este sentido: JEAN PELISSIER: "Les obligations alimentaires. Unité ou - diversité". L.G.D.J. Fcris, 1961, pâg. 2). - 196 - no reconoce como p^iblesu sujetos acr eedor es de alimentos mâsmque a, las : personas que en él se - sehalan, toda s ef 1 a#̂ , pari e#te s y/o familiares pero ignora a ciertos sujetos -las denominadas "personas a cargo"^ que gozan de la misma pro— tecciôn por parte de la Seguridad Social que — eualqui er o tro pariente o familiar del asegura- do. La Seguridad Social prpducirâ con respecte a la "persona a ç ^ g o " anâlogos efectos que pro duce la obligacjLôp, alit^enbicia familiar con re_s pecto a los:parientes gon,derecho a prestacio­ nes alimen tic i as famifia^es. c.- Segûn MARTIN BLANCQ, I4 apariciôn de la Seguri­ dad Social "produce una alteraciôn en el conte- n i d o ............ è de los alimentos, Con aœre— glo al arts. 142 de ruestro Côdigo Civil, los - alimentos comprénden la asistencia médica. Sin embargo, tal asistencia, con las prestaciones - médico-farmaceûticas ^ de hospital, es asumida por los Seguros de Enfermedad y de Accidentes - (hoy se habla de Asistencia Sanitaria y presta­ ciones farmaceûticas)... Se ha producido, por - tanto, un vaciamientc 0 desmembraciôn en el con tenido de la deudâ alimenticia" (6). (6) Vide su op. cit., pâg. 4"65 fEl subrayado es nuestro) ..or - 197 - Nosotros no creemos sea gierta esa afirmaciôn - de MARTIN BLANCO, porque al hablar el arte. 142 de nuestro Côdigo Civil de la "asistencia médi- ca” no se refer!a exclusivcunente a la pura pres- taciôn de hacer, e n gue consiste la actividad - profesional del médico con respecto al enfermo, sino que, mâs Conforme cçn nuestra.tradiciôn — histôrica, penseimqs gue bajq esa frase se englo ba todo lo que resuite précisa para conservar - la salud, ya gue el fundamento del precepto hay que buscarlo, como dice MANRESA, en el deseo de hacer frente tanto a las necesidades relativas al sustento del cuerpo, como a las relacionadas con el restablecimiento o conservaciôn de ; sa­ lud (7 ); y entre est^s. ültimas hay que incluir (7) Vide J. Mâ. MANRESA Y NAVARRO; "Comentarios al C6di- go Civil Espahol". edic. corregida, aumentada y - puesta al dia, Tomo; I, Instituto Edit. . Reus. Madrid 1956, pâg. 790. Dice este mismo autor, refiriéndose a la asistencia médica, que ésta "se hallaba ordena- da ya en el Derecho.-Romano... ÿ- si bien se omitiô su expresiôn en la Ley 25, »tit. 19 de la Partida 4^, no por eso se excluyô dicha asistencia de la materia ob jeto de los alimentes, puesto que... se estableciô - que debîan comprender I05,alimentos todas aquellas - otras cosas que eran me^ester para la vida, entre — las cuales se encuentran el restablecimiento y con— servaciôn de la salud; y asi es que mâs adelante — (Ley 5^, tit. 33, Partida 7-) se consigna que se de- be al alimentista, cuando enfermare, lo que fuese — preciso para recobrar la salud" (ibidem, pâg. 790),- es decir, y con palabras de las propias Partidas, se debe al alimentista "las cosas que le fueren menester para cobrar su salud; .todas. estas cosas son menester para la vida del home". — 198 — no solo la asistencia médica ^stricto sensu", _ sino también las prestaciones farmaceûticas y - -f ' . ■los gastos de hospitalizaCiôn, Creemos que ésta es la intg^pretaciôjn mâsracorde con "los antece dentes histôricos y legislativos" (Arts. 3g , 1 C.c) del precepto examinado. De ahi nuestra opo siciôn al afgumento de MARTIN BLANCO. d.- La legislaciôn de Seguridad Social disminuye — los supuestos objetivos necesarios, como vere__ mos mâs adelante, de la obligaciôn alimenticiac familiar. Uno de los requisitos sehalados por - nuestro C.c. para el nacimiento de las obliga— clones àlimenticias'familiares son "las necesi dades de quien los recibe" (arts. 146 C.c.), es decir, que el alimentista se encuentre en una - situaciôn d.e neçesidad. Pues bien, la Seguridad Social, al procurér, unos recursos econômicos a los asegurados que se encuentren en una situa— ciôn de neçesidad por haber sufrido alguna de - las contingencjas que' aquella protege, disminu­ ye en una gran mediçla los presupuestos objet!— vos exigidos por lâl%.ey al alimentista para que pueda soliçitar le sean prestados alimentes. e.- La normative de Seguridad Social ha producido - un enorme impacto psicolôgico en muehas de las personas llamada% a pi^tar alimentos, en el — - 199 - sentido de que ha debilitado la solidaridad fa­ miliar de los alimentantes para con los alimen- tistas. Con el advenimiento de la Seguridad So­ cial, el deber de alimentos se hace efectivamen te menos ui*gente, y los obligados a prestarlos tienen un cômodo pretexto para eludir su obliga ciôn. Piensese, por ejemplo, en la vejez como - riesgo protegido. El anciano asegurado, acree— dor de las prestaciones de vejez, recibirâ una ayuda econômica de la Seguridad Social. &Podràn ahora los padres ancianos quejarse de que se en cuentran en la neçesidad, cuando reciben las co rrespondientes prestaciones de vejez?. La Segu­ ridad Social tiende a hacer desaparecer, de es­ te modo, una tlpica forma tradicional de la vi­ da familiar, que consistîa en que los padres — eran cuidados y acogidos por aquellos a quiénes antes ellos habian cuidado y alimentado; y a su plir el socorro que cada uno puede recibir de - sus familiares y parientes (8). f.- Segûn el arts. 146 de nuestro C.c., "la cuantia de los alimentos .. serâ proporcionada al cau- (8) Vide en este sentido: A. ROUAST: "La Securité Socia­ le et le Droit ...", cit. pâg.,, 353; A. ROUAST et P. DURAND; "Securité Sociale". Précis Dalloz, 2^ edic. Paris, I960, pâg. 579; E. NOEL MARTINE: op. cit., — pâg. 667; y J.M. BLANCO: op. cit. , pâg. 465. Pone - la nota eh el aspecto psicolôgico J. PËLÏSSIER: op. cit., pâg. 241. - 200 - dal o medio s de guien los da Pues bien, - conviene destacar que la Seguridad Social inci- de favorablemente sobre la fortuna o medios eco­ nômicos de las personas que vienen obligados a prestarlos, es decir, mediante sus prestaciones, la Seguridàd Social refuerza considerablemente la base econômica de la fairdlia, con lo cual, - en alguna medida, se mejoran las condiciones ob jetivas exigidas por el arts. 146 de nuestro - C.c, a los alimentantes. De lo expuesto puede deducirse claramente que, como afirma MARTIN BLANCO, "es ya una realidad innegable que la legislaciôn social inyecta nuevo jugo en la obliga— ciôn legal de alimentos ...." (9). Pero, a pesar de ésto, no creemos sean ciertas las afirmaciones de algunos auto res que entienden que la Seguridad Social, ha sustituido al grupo familiar y que, por ello, la obligaciôn alimen­ ticia familiar ha quedado desplazada por la moderna nor- mativa de Seguridad Social (lO). Creemos mâs bien, con - PELISSIER, que no conviene exagerar la influencia de la Seguridad Scoail y pretender que ésta ha sustituido a la Seguridad familiar (il). Las ^a^o^^s que se pueden opo— (9 ) Vide su op. cit., pâg. 466. (10) Vide A. ROUAST et P.DURAND; "Securité Sociale", ci pâg. 578; RIPERT et BOULANGER, MARTY et RAYNAUD, c citados por PELISSIER en su op. cit., pâg. (11) Vide J. PELISSIER: op. cit., pâg, 141 . — 201 “ ner a esas argumentaciones son principalmente dos: y a) En primer lugar, qùe^si bien es cierto que la Se guridad Social tiene una clara vocaci6n univer— sal y de generalidad, es decir, tiénde a cubrir todos los riesgos de toda la poblaciôn, ésto to- davia no ocurre. Ciértamente que el fin de la Se guridad Social es abolir el estado de neçesidad y asegurar a cada ciudadano un nivel de vida de- cente, pero este objetivo aûn no se ha alcanzado. Han quedado fuera del âmbito de cobertura de la Seguridad Social las clases sociales mâs prospé­ ras (profesiones libérales, grandes empresarios, etc...), donde la obligaciôn alimenticia familiar todavia ha de jugar un gran papel. b) Por otra parte, la realizaciôn de los riesgos — asegurados no da derecho a unas prestaciones so­ ciales lo suficientemerite amplias como para eu— brir en su totalidad las necesidades surgidas — del acaecimientoîdel evento dahoso asegurado. So lamente se cubren los riesgos legalmente determi nados por la normativapde Seguridad Social y en la cuantia y proporciôn que ésta fije. Las pres­ taciones de Seguridad Social no permiten supri — mir totalmente la situaciôn:de neçesidad que la realizaciôn del riesgo ha generado; y por ello, - la obligaciôn alimenticia familiar puede resultar un magnlficp complemento de las prestaciones de - Seguridad Social. • 20 2 — Por lo expuesto, podemos concluir afirmando que la apariciôn de la Seguridad Social no ha supuesto, en modo alguno, la desapariçiôn correlative de la obligaciôn ali_ menticia familiar, aunque si es cierto que ha propiciado una fuerte disminuciôn en fia utilizaciôn de ésta. Por — eso, lo correcte es,; decir que la legislaciôn de la Segu-% ridad Social deja subsistante toda la normative civil re ferida a alimentos entre parientes, y que es posible una conexiôn entre ambas figuras jurîdicas, como consecuen— cia de su idéntico fundcimento y finalidad, Pero si esta- mos hablando de la obligaciôn alimenticia familiar, pare ce obligado, antes de continuer, detenernos, si quiera - sea brevemente, en exponer y analizar su concepto. II. LA OBLIGACION ALIMENTICIA FAMILIAR: CONCEPTO DOCTRI­ NAL Y LEGAL. Ya hemos afirmado mâs arriba que la primera reali— dad institucional para el Derecho Civil es la persona. - Pues bien, si ésto es cierto, debemos encontrar lôgico - que algunas de las instituciohes en él contenidas (propie dad, herencia, etc.....) vayan dirigidas a dotar a la — persona del soporte materialiinprescindible para su sos- tenimiento y subsistencia. En este marco se encuadra, — precisamente, la obligaciôn alimenticia familiar, cuya - finalidad, a todas luces trascendental, hay que fijarla en el deseo de hacer posible la subsistencia de aquellos individuos que, halàndose en una situaciôn de neçesidad. - 203 - no puede hacerla frente por si mismo. "Necare videtur - qui alimonia denegat”, dijo PAULO y con él los romanos, denotando la trascendencia atribuida al deber de susten to; negar los alimentos es negar, con ellos, la vida — (12). La obligaciôh alimenticias familiar puede nacer, - por un lado, del contrato, del testamento o del delito; y , por otro, de la ley, cuando establece esta obliga— ciôn entre personas ligadas por un vinculo de parentes- co. Segûn el profesor BELTRAN PE HEREDIA, "son distintas ambas obligaciones porque el origen, el fundamento y la razôn de ser son diferentes. Y a causa de ello los efec tos no pueden tampoco ser iguales". (13). A qui partire- mos de una neta separaciôn entre la obligaciôn alimenti^ cia legal y la nacida del negocio juridico (14). (12) Vide E.A. ZANNONI; "Divorcio y obligaciôn alimenta- ria entre conyuges" Edit. Astrea. Buenos Aires, - 1975, pâg. 19. ,c - (13) J. BELTRAN DE HEREDIA CASTARO: "Aspecto civil y pe­ nal del abandono familiar", en R.D. Pr. 1955, pâg. 22. En contra, vide GIORGIO BO: "Il diritto degli ali­ ment i" . Vol. I, edit. Giuffré, Milano, 1935, pâg.- 35 y sgs. (14) Para un estudio detallado de la obligaciôn alimen­ ticia nacida del negocio juridico, vid: JOSE A.DO- RAL GARCIA: "Pactos en materia de alimentos", en - A.D.C. 1971, pâgs. 313 y sgs. (Hay separata). y 204 - Pero los supuestos que la ley contempla de obliga­ ciôn alimenticia -concretamente los del Côdigo civil- - no siempre obedecen al mismo fundamento. En el Titulo - 69 de su libro I (arts. 142-153), nuestro C.c. régula - la obligaciôn que trata "de los alimentos entre parien­ tes". Esta obligaciôn legal encuentra su justificaciôn - en una situaciôn de neçesidad del alimentista, a la que éste no puede hacer^ frente por sus propios medios. En - cambio, nuestro C.c. habla^ a veces, de alimentos en ca SOS en que puede no existir tal neçesidad: por ejemplo, en el supuesto de los hijbs ilegîtimos no naturales — (arts. 845 C.c,), que GJCg,‘con refèi^ncia al Derecho - Italiano, configura ho Como ün derecho alimenticio de - tipo familiar, sino, mâs bien, como un derecho de crédi^ to atribuido por la ley contra la herencia, es decir, - como un "legatum ex tgg€"(l5); lo mismo podria afirmar . :: ■ .. .se con respecto al arta^ 1.379, pârr. segundo de nuestro C.C., que viene a reconocer alimentos a. la vluda durante el aho de luto sigutente a i # muerte del marîdo. Nosotros ünicamente haremps referenda a la obliga­ ciôn alimenticia familiar% e caracter legal reconocida - en los artâS.142 y sgs. deijméstro C.c. (15) vide A. CICU: "La Piliaciôn"4 cit. pâgs. 248-249. Le sigue en este punto G. BO: op. cit. pâg. 68. \r il Derecho rôfnàh§ êôhêêi© yâ ià êlCisteheiâ de ! dfeligàêién alimentidiâ làfftîliâi’f §i bîêh es êh una 4 da rëiàtivamente tàï^iîa =@§h y M M C Q -V' M p - êUaMo es admit iii y à iih ܧêU§ién alpha. ih los viejoê tiifflf©§ iêi phimitivd **iU§ divi ie". la obligaciôn âè à i§§ pàhiêhtës ehà eonsid-i da com§ una obligàêiéft m©hâii i© à M p © ldi hdman ̂ dbnsideraran comp |©lli©ium*' © ’’piêtà§"i ill© ©ra * " dUenêià del caràoteh àb§©iUt© i© là "pabria pêbesta-*', que àbhibüîa al pab©^ # # i Ü d § T©màh© "potesbas vi ̂ • ac ne©is" sobre su§ hij©§i .ih ©itâ§ ©©hdicioheê no ■ posible, por ejempi©! ©feiifâr i©fâiffl©htè al padre ' car a su hijo y a §U©V©nir à §U§ hê©©iidàde§, Âdém' . el hijo, al ser "àilifti iUhi§w> h© têhîâ patrimoni: sonal con el que se i© ywéi©#8 ©Mifàr à prëslâr al’• tôs a su padre# (1@%» lia idëà p e §© ©©ftaâp®, §©m© ©©haêcuehêia de 10 ahbërior* ©ra p © ©Ipàir© iêfeiâ à§e|urar ©ï man mienb© de loë guy©@# V $0t©; p©j ©h prineipi©; ei'a dêber moral, p©r iâ aeeiên i© éiv©e§©§ làcb©r©§, v' ' y - -j( . COnvêrtirsë eh uh â©fe©r juriiiê©# La haiôh dê êsta vërsiôh hay qUé bUSOdriâ ©h p © ©#i§t© un deber gen (16) j. PELISSIER^ ùp» Cit,, pâgs» 9-10. 206 de orden natural, los hombres deben auxiliar a su prôjijna :iSp©.l«hspĤ t̂pre)ien una asituaciôn , . J. r i. ^ .1 f ... ' de indigencia. Perd d e b ^ de salMaridad es mo du lado por el dea;>eaij(^vp(^1^'vjp^|q|^;^stable^j^i Olaramen te las personas en principle mâs dirëctamente obligadas al cumplimiento del m i ^ p j l e s y parientes. Y ello, porque el parentesco es (^nÿ^#rado como el vincu­ lo socialmente vâlido jpaha lA imposiciôn obli gatoria de la oblig^cMn De este modo es en el âmbito familiar (|Qndev.phlJîçip^meptïÇ se présenta la - obligaciôn alimenticia, refôr el vin­ culo familiar. -sta - "pi t. y; .1; l i g M Es de esta forma/ a ^ a s g ^ , como se llega a la configuraciôn actiial ;de^^p4#^li^Qàôn râlimenticia fa­ miliar tal como es % Q s 1 ^ C.c. Surgidos — los alimentos como ccjnsecuehcia del deber ético de un — "officium" confiado a la "piètas": y a las normàs éticas, ingresa luego en el ceunpo dj^ d^epho jÿme elêva este su- pue s to a la catégorie de J w i d i c a provista de sanci6n(l7). - ' ^ \ Je" iôR u iv y r r c s : Dicen PLANIOL y RIPBRX que la obligaciôn alimenticia familiar la mayoria de las veces es impuesta por la ley' et (de e rslc entre personas determinadas. A tal efecto, la ley toma - ; - ! -, ̂ .'r-T (17) Vide R. RUGGIERO; "Institue!ones de Derecho Civil", Tomo II, vol. II. Edit. Reus Madrid; pâg. 42. Tra— ducciôn de ,1a 4^ edic. itâliana. - 207 - en consideraciôn, para sancionarlo, el deber moral de — socorrer a sus semejantes, constituyendo una obligaciôn natural en aquellos casos que la ley ha omitido corisa— grarla (l8), Pero ôqué son los alimentos?. En sentido vulgar, - por alimentos entendemos lo que nos sirve para corner, - para nutrirnos, e$ decir, en sentido recto es lo que — sirve para sustento del cuerpo, las cosas aptas para — eso; en sentido traslativo, es lo que se da a una perso na para atender a su subsistencia. Sin embargo, esta — acepciôn vulgar no nos résulta vâlida desde el punto de vista juridico, porque abarca solamente el aspecto mate rial de la cuestiôn (19). Independientemente de ésto, - (18) Vide PLANIOL y RIPERT: "Tratado Prâctico de Derecho Civil Francés", con el concurso de A. ROUAST. Cul tu ral, S.A. La Habana, 1946, pâg. 21. (Traducida). En el mismo sentido. Vide EDUARDO A. ZANNONI: op. cit., pâg. 20. (19) Sobre el origen y la etimologia de la palabra alimen tos, véase: DE DIEGO; "Instituciones de Derecho Ci­ vil". Tomo II, pâg. 691 ; Madrid, 1959, edic. revisa da y puesta al dia por A. de COSSIO y A. GULLON BA­ LLESTEROS. Sigue literalmente a De Diego el profe— sor BONET RAMON: "Compendio de Derecho Civil". Tomo IV, edit. Rev. de Derecho Privado. Madrid, I960, pâg. 694. También en idéntico sentido, del que quizâs — procéda la definiciôn de DE DIEGO, se manifiesta LO­ RENZO ARRAZOLA: "Bnciclopedia Espahola de Derecho y Administraciôn". Tomo II , Imprenta de los Sres. An­ drés y Diaz. Madrid, 1849, pâg. 511. Modernamente, ALBALADEJO dfce: "se entiende por ali­ mentos, no ünicamente la comida, sin todo lo necesa- rio para la satisfacciôn de las necesidades de la vî da" ("Manual de Derecho de Familia y Sucesiones", - Bosch. Barcelona, 1974, pâg. 16). - 208 - los alimentos, en sentido jpridico, tal como son recogi^ dos por el arte. 142 de nuestro C.c. tienen un induda— ble aspecto social, que ese mismo precepto se encarga de poner de manifiesto cuando habla de que serân adecuados a la "posiciôn social de la familia" (solamente los alî mentos civiles o amplios). En este sentido, BLAS PINAR, siguiendo a ROYO MARTINEZ, ha podido decir que el con— cepto de alimentos no es un concepto puramente fisiolô- gico sino mâs bien social (20). Por su parte, el profesor CICU, al referirse a los alimentos ya en sentido juridico, observa que esta pala bra adoptada por el Derecho para designar el contenido de un derecho o de una obligaciôn, viene a significar - todo lo que es necesario para satisfacer las necesidades de la vida (21). Configurândola como una obligaciôn legal, dice BAR- BERO que I'por obligaciôn aliment aria entendemos, exacta mente, el deber que en determinadas circunstancias es - puesto por ley a cargo de ciertas personas de suminis— (20) Vide BLAS PINAR: "La prestaciôn alimenticia en nues­ tro Derecho Civil". R.G,L.J. de Julio - Agosto de - 1955. Tomo 199, pâg. 33. (21) Vide A. CICU: "Natura gjuridica dell'obbligo all— mentare fra congiunti". Riv. Dir. Civ. de 1910. — pâg. 145. - 209 - trar a ciertas otras los medios necesarios para la vida ..." (22). En el caso de la obligaciôn alimenticia fami- 1iar, lo caracteristico es que esas personas estan liga­ das por un vinculo de parentesco. Como toda obligaciôn, la alimenticia familiar impli_ ca la existencia de un acreedor y de un deudor, con la - particularidad de que el primero estâ, por hipôtesis, en una situaciôn de neçesidad, y el segundo en condiciones de ayudarle (23). Nuestro C.C., que trata con minuciosidad el derecho de alimentos y que pasa ])or ser una de las legislaciones mâs perfectas y detalladis en este punto (24), se ocupa en el arts, 142 C.c. de proporcionarnos, bien que sea - descriptivamente, un concepto legal de los alimentos. te concepto, para que resuite complete, debe integrarse (22) Vide D. BARBERO: "Sistema del Derecho Privado", II. Ediciones Juridicas Europa-América. Buenos Aires, - 1967, pâg. 191. (23) Vide LOUIS JOSSERAND; "Derecho Civil". Tomo I. vol. II. Ediciones Juridicas Europa-América. Buenos Ai— res, 1950, pâg. 303. (24) Vide LUIS FERNANDEZ-CLERIGO : "El Derecho de Familia en la Legislaciôn Cpmparada". Uniôn Tipogrâfica. — Edit. Hispano-Ameri : ana.'México, 1947, pâg. 532. - 210 - con lo dispuesto en el arts, 1,894, 2S pârrafo, C.c, --- (BLAS PINAR) (25). Del ensamblaje de estos dos precer résulta el siguiente concepto legal de la obligaciôn . o: menticia familiar: "Se entiende por alimentos todo 10 es indispensable para el sustento, habitaciôn, vestic - y asistencia médica, segun la posiciôn social de la lia", asi como "la educaciôn e instrucciôn del alimeniir ta cuando es menor de edad" y "los gastos funerarios pro porcionados a la calidad de la persona y a los usos de - la localidad", Mientras el C.c. ha dicho lo que entiende por all— mentos en su arts. 142, la Compilaciôn de Derecho Fora: de Cataluha ha expresado lo que comprenden, como ocurre al tratar el caso concrete del cônyuge viudo. Segûn el - pârrafo 29 del articulo 25 de esa compilaciôn "los all— mentos comprenderân todas las necesidades comunes a la - vida, asi en salud como en enfermedad". Y si bien es — cierto que esta definiciôn esencial de los alimentos, — ofrecida por la Compilaciôn catalana, es de mayor^ ampii- tud y flexibilidad que la descriptive que proporciona el C.C., no es menos cierto que -como puntualiza HERNANDEZ- CANUT (26)- "entre el Côôpgo Civil y el nuevo ordenamien to especial de Cataluha no existe una diferencia concep­ tual y de contenido del derecho de alimentos, sino mâs - (25) Vide su op. cit., pâg. 32. (26) Vide JUAN HERNANDEZ-CANUT Y E S C R i m : "La deuda de - alimentos en el Derç.çĵ o especial de Cataluha" A.D.C, 1962, pâg. 99. - 211 - bien expresiones diferentes, ya que tanto uno como otros cuerpos légales responden a la misma tradiciôn romano-ca nônica". III. SU POSICION SISTEMATICA EN EL CODIGO CIVIL. La obligaciôn legal de alimentos entre parientes ve nia recogida en el Proyecto de 1851 en la Secciôn 2= del Capitulo III, del titulo 3^ del Libro I, como uno de los deberes que nacen de la mecânica del matrimonio, compren diendo los artss. 68 y sgs. de este Proyecto (27). Con - ello se adoptaba el sistema del Côdigo Civil Francés, — seguido, mâs tarde, por el Côdigo Civil Italiano de 1865, que consagran a la materia un capitulo subsiguiente a — los que regulan el matrimonio, y que titulan, respective mente, "Des obligations qui naissent du mariage" y "Dei - diritti e dei doveri che nascono dal matrimonio". De es­ ta forma, nuestro Proyecto de 1851 configuraba también a la obligaciôn legal de alimentos entre parientes como un efec to mâs del matrimonio. Igual consideraciôn sel contie ne en la Ley de Matrimonio Civil de 18 de Junio de 1870. (27)Vide. FLORENCIO GARCIA GOYENA: "Concordancias, Moti­ ves y Comentarios del Côdigo Civil Espahol". Zarago­ za, 1974, pâgs. 44 y sgs. Reimpresiôn de la ediciôn de Madrid, 1852, con nota preliminar del profesor - LACRUZ BERDEJO. - 212 ^ Pero nuestro legislador de 1889 se percatô de las - deficiencies técnicas de esos dos cuerpos légales espaho les precedentes, y, por ello, dedicô a esta materia un - titulo especial -el 69 de su Libro I- consagrado exclusif vamente al desarrollo de esta figura jurîdica y dotando a sus preceptos de un carâcter general y supletorio (arte 153). De esta forma se corrige el defecto del Proyecto - de 1851 y de la Ley de Matrimonio Civil de 1870, que ha- cian derivar la obligaciôn alimenticia entre parientes - del matrimonio, como si no existiesen otros alimentos na cidos de titulo distinto que merecieran ser regulados — por nuestro legislador (28). De este modo, nuestro Côdi­ go Civil se adelanta a los côdigos civiles alemân, suizo e italiano de 1942. Por eso, no es extraho que algûn au- tor (BLAS PINAR) (29) haya considerado que,tanto la deno minaciôn como el emplazamiento del estatuto fegal alimen ticio, constituyen un acierto de nuestro legislador que conviene ser destacado. Reliriendose al Derèchd francés, dicen p^ANljOL y - RIP8RT que el hecho de que los redactores del Côdigo Ci (28) Vide J. Më, MANRESA; "Comentarios ", cit, pâg. 782. (29) Vide BLAS PlhAR; op. cit., pâg. 25. Vide también sobre este aspecto: LACRUZ-SANCHü: — "Derecho de Familia", II, Bosch. Barcelona, 1975, - pâg. 205. ^ 213 - vil francés hayan tratado de la obligaciôn alimenticia con ocasiôn de los efectos del matrimonio (arts, 205 - 211) "es una falta de método. La obligaciôn alimenticia es un efecto directe del matrimonio en lo que se refiere al deber de socorro entre esposos; pero ello en reali— dad no es sino una aplicaciôn particular de una teoria mâs general y la obligaciôn alimenticia encuentra su — fundamento en los lazos de familia mâs bien que en la - relaciôn matrimonial. Prueba de ello es que existe entre otras personas que no son los esposos y entre parientes naturales lo mismo que legitimos" (30). En el mismo sen tido se manifiesta CARBONNIER (31). A pesar de que nuestro Côdigo Civil difiere profun damente del Proyecto de 1851 en cuanto al encuadre sis- temâtico de la obligaciôn legal de alimentos entre pa— rientes, conviene precisar que son muy pocas las innova ciones que introduce en esta materia nuestro primer --- cuerpo legal, ya que en las disposiciones que la regu— lan no se ha hecho otra cosa, que fijar, y sancionar co me precepto escrito lo (%ue ya habia sido f i j ado y resuel (30) Vide PLANIOL y RIPERT: op. cit., pâgs. 21-22. (31) Vide JEAN CARBONNIER: "Derecho Civil»' . Tomo I, — vol. II. Bosch. Barcelona, 1961, pâg. 408. (Tradu­ cida). - 214 - to previamente por la doctrina y la jurisprudencia. De - este modo, los autores del C.c. se ajustaron estrictamen te a la terminante y rigida prevenciôn de la base 4^ de la Ley de 11 de Mayo de 1888, que establecla que los ter minos a que habian de ajustarse las disposiciones del - Côdigo en materia de alimentos entre parientes no eran - otros que "los principios esenciales en que se funda el estado legal présente...." de-la cuestiôn en la doctri­ na y jurisprudencia (32). IV. DIFERENCIAS CON OTRAS FIGURAS CIVILES AFINES. Conviene que fijemos el espacio institucional en - que pretendemos desarrollar nuestro estudio; y para ello nada mejor que establecer, por lo que a la obligaciôn - alimenticia familiar respecta, las diferencias que exi^ ten entre esta figura juridica y otras de naturaleza cî vil que le son afihes, comp pueden ser el deber de asi_s tencia entre los cônyuge s, la renta vitalicia, las obli^ gaciones dimanantes de las relaciones paterno filiales, etc... Todas estas figuras tienen de comûn con la obli­ gaciôn alimenticia familiar el hecho de que van dirigi­ das a proporcionar seguridad a las personas. (32) Vide J. Mè. MANRESA; op. cit., pâg. 784. 215 - 1.- LA OBLIGACION LEGAL Dg ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Y EL DEBER DE SOCORRO ENTRE LOS CONYUGES. El deber de socorro entre los cônyuges viene reco- gido en los artss. 56 y 57 de nuestro C.c., el segundo de los cuales ha sido modificado por la Ley 14/1975 de 2 de Mayo. Segûn el actual arts. 56 de nuestro C.c., "los côn yuges estan obligados a vivir juntos, guardarse fideli- dad y socorrerse mutuamente". Este precepto se corres— ponde literalmente con el arts. 57 del Proyecto de 1851 y viene a recoger el principio romano segûn el cual el matrimonio es "individua vitae consuetudo, consortium - omnis vitae". El antecedente del citado precepto hay — . que buscarlo en la Partida 4â, titulo 2, leyes 1 y 7, - donde se déclara que los cônyuges debian actuar siempre "con tal entenciôn de bevir siempre en uno, ê de non se départir, guardando lealtad el cada uno dellos al otro. Siempre deven bevir en uno. Si alguno de los cas'ados ce gase, o se fiziese sordo o contrecho, o perdiese sus — miembros por dolores,, etc., aunque se fiziese gafo (le proso), non debe el un desamparar al otro. Ante deven - bevir todos en uno, é semoir el sano al otro, e proveer le de las cosas que menester le fizieren: segun su po— der", (33). (33) Vide. F. GARCIA GOYENA: op. cit., pâg. 38 - 216 - Por su parte, el moderno arts, 57 de nuestro C.c, - déclara que "el marido y la mujer se deben respeto y pro- teccion reclprocos y actuarân siempre en interés de la - familia". El que en los dos preceptos de referenda se hable de la reciprocidad de estos deberes ("mutuamente","rec^ procos") viene motivado por el abandono de la denomina- da "unidad de direcciôn", que, dentro del matrimonio, - correspondia tradicionalmente al marido, y su sustitu— ciôn por el moderno principio de eguiparaciôn entre los cônyuges a todos los efectos en nuestro Côdigo civil. El conjunto de deberes que consagran estos dos pre ceptos constituye el minimo legal para el buen funciona miento de la relaciôn matrimonial. Como han puesto rei- teradamente de manifiesto la doctrina y la jurispruden­ cia, se trata de deberes de carâcter fundamentalmente - ético; de ahi la dificultad de su cumpliirulento coactivo (34 ) . I (34) Vide. M. ALBALADEJO; "M a n u a l cit., pâg. 73 y sgs. ALBALADEJO-LACRIJZ; "Derecho de Familia. El - trimonio y su economia", Bosch. Barcelona, 1963, - pâg. 169 y sg^. LACRUZ-SANCHO; "Derecho de Familia" I, cit. pâg. 101; PUIG BRUTAU: "Fundamentos de De­ recho civil", cit., Tomo IV. vol. I, pâg. 290 y sgs. Entre la jurisprudencia destacan las STS de 2 de - abril de 1928, que afirma:"très preceptos de Dere­ cho Natural, aun escapândose de.la ôrbita juridica ha tenido que consignar el Côdigo civil en el arti culo 56.."; y la de 20 de Febrero de I960, que ca- lifica el deber de convivencia "conjuntamente con el de fidelidad y asistencia reciprocas", como étî co—juridicos. - 217 - Pero centrémonos especlficamente en el deber de so corro contenido en los artsS, 56 y 57 de nuestre Côdigo civil. Este deber lleva consigo no s6lo el de proteccioo en sentido estricto, sino ademâs el de amparo y asisten cia de todo orden, obligando a los cônyuges a que se — proporcionen todo lo que sea necesario para la vida, - tanto en el orden material, como en el moral (35). Se ha intentado explicar, desde distintas posicio- nes, la naturaleza juridica del deber de socorro; las - principales posturas al respecto son las siguientes: a) Segun una primera posiciôn el deber de socorrer se mutuamente corresponde solamente al deber de alimentos, es decir, al aspecto puramente econô mico o material de la asistencia, si bien en--- tienden aquellos en su sentido mâs amplio, cual es el del articulo 142 de nuestro C.c. (36). (35) Vide M. ALBALADEJO; "Manual ...", cit., pâg, 74. - Para PELISSIER (op. cit., pâg. 44), "el matrimonio créa una "solidaridad" entre los esposos que deben, por el hecho de su uniôn, ayudarse mutuamente. Ca­ da uno de los cônyuges tiene el deber de ayudar y el derecho à ser ayudado". (36) Vide en este sentido; B. FEREZ GONZALEZ Y CASTAN:- "Anotaciones a Ehneccerus", trad, espahola, Tomo - IV, vol. I, pâgs. 199 y 205; y ROYO MARTINEZ: "De­ recho de Familia", cit. pâgs. 106 y sgs. - 218 - Pero esta postura debemos considerarla poco co- rrecta, ya que reduce el deber de socorro a so­ lamente su sentido econômico, alejàndolo de cualquier idea de asistencia de tipo moral o e_s piritual. b) Otro sector doctrinal entiende que este deber - de socorro mutuo comprende, de un lado, los alî mentos; y de otro, los cuidados y atenciones de carâcter moral. Fero, a pesar de ésto, se pien- sa que solamente los primeros tienen verdadera naturaleza y sanciôn juridicas, que se niega ca tegorica y expresamente para los segundos (37). Esta posiciôn significa ya un considerable avan ce respecto de la anterior, desde el momenta en que reconoce, junto a los alimentos, la exister cia de otros deberes de carâcter moral. Pero — queda incompleta desde el momenta en que consi­ déra que sôlo el incumplimiento de la obliga--- ciôn alimenticia conlleva una sanciôn juridica, negando esta misma posibilidad para los casos - de incumplimiento de los deberes y atenciones - de carâcter moral. (37) Vide J. BELTRAN DE HEREDIA CASTANO: "Aspecto civil ....", cit., pâg. 15 y sgs. donde cita a HARASSI, BARSANTI, RUGGIERO, MANRESA, VALVERDE, SANCHEZ RO­ MAN, CASTAN y PUIGPBNA como principales partidarios de esta postura. - 219 - c) Otros autores han considerado, aunque con diver SOS matices, que; el deber de socorro mutuo com­ prenne tanto los alimentos como los cuidados y atenciones de carâcter moral, considerando a am bos como plenamente juridicos y, por tanto, ha- ciendo derivar ce su incumplimiento la corres— pondiente sanciôn jurîdica (CHIRONI, PACCHIONI, D'AMELIO, AZZARA, MAJORCA, MAROI, MUCIUS SCAEVO- M » PLANIOL y RIPERT, COLIN y CAPITANT, GANGI,- VENZI, JEMOLO, DSGNI, DE DIEGO, etc...) (38). A juicio del profesor BELTRAN DE HEREDIA (39), que nosotros estimamos correcto, el deber de socorro mutuo debe ser interpretado en un sentido amplio, "porqpe lo contrario repugnaria al concepto mismo de la familia, - no reducida a un mero conjunto de relaciones patrimonia les". Esta afirmaciôn fiône avalada por las siguientes consideraciones: a) En primer lugar, porque toda la legislaciôn es­ pahola anterior al Côdigo civil se inspirô en - el amplîsimo concepto que del deber de socorro mutuo habian estaplecido Las Partidas (Ley 7^,- (38) Citados por J. BELfRAN DE HEREDIA: op. ultimam. cit. pâgs. 18 y sg$. Mas recientemente, aceptan entre - nosotros esta postura AL BAL APSJO-LACRUZ; op. cit., pâg. 172. (39) Vide su op. ultimam. cit., pâgs. 20 y sga. — 220 — titulo 2, Partira IV); y no hay razôn alguna pa ra no aceptar esta interpretaciôn cuando la 1Ô- gica, la doctrina y el hecho de que la ley nada digan en contrario, permiten aceptar esta amplia interpretaciôn. b) En segundo término, porque, al referirse a este deber, nuestro Côdigo civil no habla de "darse socorros", sino.de "socorrerse mutuamente", tér mi no éste ûltiino mâs amplio que aquél y, por — tanto, mâs amplio también que el de "darse ali­ mentos" (arts. 143 C.C.). c) Finalmente, en algun caso, nuestro Tribunal Su­ premo, interpretando el arts. 56 de nuestro C.c. ha llêgado a declarar expresamente que los debe res dontenidos en los artss. 56 y 57 no se limi tan exclusivamente al aspecto econômico y mate­ rial del matrimonio (s.T.s* de 30 de Marzo de - 1.944) (40). * for su parte, los profesores ALBALADEJO y LACRUZ - (4 1 ) afirman que no es posible identificar la obliga— ciôn d@ socorro mutuo con J.a de alimentes, aun entendi- (40) Vide J. BgLTRAM DM ,HgRI)piA8 op. ultimam. cit., pâg. ̂ 21. / " y: (41) Vide ALBALADEJO-LACRyZ: OP. cit., pâg. 171. - 221 - da ésta en sentido muy amplio, ya que aquélla représen­ ta la cooperaciônenti^ilos cônyuges en orden a la con- secuciôn de un resuitadp comûn: el bien familiar, que - no estriba e x c l u s i y e n el bienestar econômico, de la familia. En deflnitîya, podemos conclrir afirmando,- 'y % : .con ALBALADEJO, el ÿeber de socorro mutuo entre los cônyuges es mâs a%>lio jjue el de la aislada obligaciôn de alimentos, que, v4le e#te modo, queda absorbida por — aquél (42). .. . . i- Pero ^Cuâles son l^s principales diferencias exis­ tantes entre la obligaciôn alimenticia familiar y el de ber de socorro?. Greeks que las siguientes: V-:- " y*-.',1.- El deber de socorro mutuo es uno de los efec— tos per3qnales;!-que genera el matrimonio, mien­ tras que la ob&igaciôn legal de alimentos en— tre parientes Wa hemos visto que no es conside rada por ordenamiento juridico como — (42) Vide su "M a n u e l . . cit., pâg» 18; BLAS PiflAR: op. , cit., pâg, 2$#--Bnyiàôhtico sentido se manifiestan también LACRUZ REBULLlDA ("Derecho de fa­ milia”. i, f para quienes "en la — obligaciôn devimtiâ socorro entra la de alimentos, de Gontenido lurl^çc concreto. De esta obliga ciôn de aliraentçs^M que tratan los artsa. 142 y - sgs, hay que ^ i s t # ^ i r , como otro aspecto de la - de mutuo socorro#^# de allegar recursos para la - familia, que ôrdii^iamente,.... corresponde funda mentalmente al laairÜdp", - 222 - obligaciôn exc^-iisivamente nacida del matrimonio El deber de soçorro constituye un efecto funda mental del matrimonio, Cuando los esposos con- viven, no hay dificultad alguna, ya que el ma- rido aportarâ les auxilios econômicos necesa— rios a ambos cônyuges, que procederân de sus - ingresos y de los productos de los bienes del marido o bien, en su caso, de los frutos o bi^ nés de su esposa. En el caso de que cese la convivencia entre — los cônyuges, en virtud, por ejemplo, de una - separaciôn legal, es précise hablar ya de la - existencia de un derecho entre los cônyuges, a tenor de le dispuesto en los artss. 142 y sgs. de nuestro Côdigo civil. En este caso, la obbi gaciôn alimenticia deja de ir englobada en la obligaciôn de socorro. Es en este sentido como ha podido decir entre nosostros BLAS.. PINAR que la presjiaciôn alimenticia no tiene corporeidad e independencia sine cuando la pretensiôn se - ejercita porque la comunidad doméstica o fami­ liar no existe, o porque, debiendo existir, se ha roto, Por ésto, "hablar de prestaciôn ali— menticia entre cônyuges,,,, cuando éstos convi^ ven ligados por el afecto bajo un techo comün, o aûn sïn éste, pero en relaciones de amplia y - 223 - carihosa cordialidad, équivale a tanto como a desconocer que elimundo de la familia responde primordialmente à un orden extrajurîdico" (43) Por su p^té, el; ;iprofe3or DORAL, refiriéndose hecho, afirma - que, cuando êsta es libremente consentida entre los esposos,si bien implica una situaciôn anô- mala e inçompatihle con los deberes matrimonia les que el artîcùlo 56 del côdigo civil impone, lo què origina que sus consecuencias no sean - jurldieameute protegibles (S.T.S. de 19 de Di- ciembre de 1932), no por ello les priva, de un modo genérlco y sin atender a las circunstan— cias personales que Concurren en cada caso con cretOj del derecho a. recibir alimentes de su - cons^orte, porque el arts. 143, i© c,c. no con- diciona su exâfibilidad al supuesto de que la separaciôn se baya decretado judiciâlmente; — (43) Vide BLAS PiRAR; op. cit.. p&g, 28. Esta misma . afirmaciôn la hace A55Z0LINA (*&a separazlone perso- nale dei coniùgi“.l3>edic. Torino. 1966, pâg. 91), para quien el derecho a alimentos entre cônyuges - se genera-cuando se produce la separaciôn judicial; por el contrario, mientras exlstan, juridicamente habiando, lazos conyuâfales, per si a tiré àl deber de socorro mutuo. - 224 - por lo que, como considéra la Sentencia de 28 de Febrero de 1.969, "cualquier Limitaciôn que al interpretarlo se adoptara en tal sentido, - séria opuesta al principle general del derecho" "ubi lex non distinguit, nec nos distuinguere debemus", (44). En lo que hace referenda a la separaciôn de - hecho realizada unilateralmente por une de los cônyuges, nuestro Tribunal Supremo mantiene la idea de que el marido que, injustificadamente, abandona el domicilie conyugal, queda obligado a prestar alimentos a la esposa; y si es la mu jer la que abandona el domicilie conyugal, con justa causa, puede reclamar alimentos al mari­ do (S.T.S. de 16 de Octubre de 1903 y de 27 de abril de 1956). Por el contrario, la esposa culpable de abando no no podrâ âolicitar alimtntos al marido, por ser ella la culpable de la situaciôn creada -- (s.T.S. de 5 de Febrero de 1912 y de 17 de No- viembre de 1916). (44) J. A. DORAL GARCIA: "Pactes en materia de alimentos" A.D.C. de Abril-Junio de 1971. Tome XXIV, fascicu­ le II, pâgs. 355-356. - 725 - El esposo que abandona, justificadamente, el - domicilie conyugal podrâ reclamar a su esposa una pensiôn alimenticia (S.T.S. de 16 de Octu­ bre de 1903, a contrario sensu, y S.T.S. de 24 de Octubre de 1951) (45). Podemos, pues, comprobar que la obligaciôn alî menticia familiar entre cônyuges aparece como obligaciôn autônoma cuando el matrimonio se ha roto o ha dejado de existir. Hasta entonces va embebida en esa obligaciôn de contenido mâs am plie que es la de socorro mutuo (46),, que a - su vez, césa cuando ha cesado la vida en comün; sobre todo, cuando el cese de ésta ha obedecido a la actuaciôn culpable de uno de los cônyuges. En este caso séria excesivo pedir al cônyuge - inocente que socorra al culpable. 2.- Mientras el deber de socorro mutuo,como un e- fecto personal del matrimonio que es, cesâ con este, no parece ocurrir lo mismo con la obliga (45) Vide L. ZANON MASDEU; op. cit., pâgs. 53 y 54. (46) En anâlogo sentido, vide, HENRI, LEON et JEAN MA­ ZE AUD: "Lecciones de Derecho Civil". Parte 1^, vol. IV. Edic. Juridicas Europa-América. Buenos Aires,- 1959, pâg. 131. - 226 - ciôn alimenticia familiar, como se desprende - del arte. 1.894-2 C.c. (47). 3.- El deber de socorro nutuo no puede ser impues- to de forma coactiva cuando se incumple, debi- do principalmente a su carâcter profundamente ético, aunque bien es cierto que, en algunos - casos, su incumplimiento puede dar lugar al na cimiento de una sanciôn penal (delito de aban- dono de familia); mientras que, por el contra­ rio, la obligaciôn legal de alimentos entre pa rientes puede ser susceptible de ejecuciôn for zosa, debido a su contenido preferentemente — econômico (48). 4.- La obligaciôn de socorro mutuo del arte. 56 — C.C., al estar incursa en el Tîtulo IV del Li­ bre I ("Disposiciones Générales", referentes - al matrimonio)I es de "apliOaciôn général y di- (4 7 ) Las mismas consecuencias derivan para el Derecho - francés HENRI, LEON et JEAN MAZEAUD; "Leçons de — Droit Civil". Tome 1^^, 3ÊBÊ. volume, 5ÊEË édition. Edit. Montchrestien, Paris, 1972, pâgs. 574-575. (4 8 ) "En cuanto a las relaciones personales entre los - cônyuges, se procura robustecer la eficacia de los deberes dimanantes del matrimonio, creando la figu ra délietiva del abandono de familia" (j. CASTAN TOBENAS: "Familia y Propiedad", cit., pâg. 27). En el mismo sentido, J , BELTRAN DE HEREDIA "Aspecto - c i v i l . cit., pâgs. 3-4 ^ 227 - recta en toda Espaha", a tenor de lo preceptua do por el arts. 13 de nuestro C.c,; y aunque - los cônyuges puedan pactar el régimen econômi­ co matrimonial cue mâs les apetezca, nunca po- drân dejar de cumplir con esa obligaciôn de so corro impuesta por el artQ, 56, Por el contra­ rio, la obligaciôn legal de alimentos entre pa rientes, regulada en el Tîtulo 62 del Libro I, no tiene ese carâcter de Derecho general que - el articulo 13 de nuestro C,c, concede a la — obligaciôn de socorro mutuo, Creemos que con las diferencias resehadas, que son las principales, han quedado netamente separadas y dis- tinguidas la obligaciôn legal de alimentos entre parien tes y la de socorru mutuo. 2.- LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARTENTES Y LA RENTA VITALICIA. En este epigrafe seguiremos, principalmente, los - planteamientos que el profesor BELTRAN DE HEREDIA hace en su monografîa sobre MLa renta vitalicia" (49). Con carâcter general, puede definirse la renta vî talicia como "una relaciôn obligatoria duradera por me (49) Vide J. BELTRAN DE HEREDIA CASTANO: "La renta vi- talicia". Edit. Reyista de Derecho Privado, Madrid, 1963. - 228 - dio de la cual una persona (deudor) se obliga a pagar - a otra (acreedor) una prestaciôn periôdica, consistente en dinero o en especie, durante el tiempo de duraciôn - de la denominada "vida contemplada", que puede ser la - del acreedor, la del propio deudor, o la de un tercero" (50). La renta vitaliacia no nace solamente del contra- to de este nombre contemplado en los arts. 1.802 y sgs. de nuestro Côdigo civil. Esta relaciôn puede nacer; a) bien de la voluntad de los particulares b) bien de la ley (51) a) Los actos conveneionales o voluntaries no tie- nen mâs fundamento que la libre y espontânea - voluntad de los particulares. Puede ser, a su vez, de dos clases. 1) Actes dé TÎtulQ OneroSOk Dentro de elles con- viene dlstinguir entre el tîpico contrato one roso de renta vitalicia, regulado en los arts. 1 802 a 1808 del de; ,>y el contrato de S. especi (50)Ibidem., pâg. 13. (51)lbidem., pâg. 28. - 229 - mente en la modalidad de seguro de vida, euan do es causa de una relaciôn de renta vitali­ cia, 2) Actos a Tîtulo Gratuite. Pueden ser, a su - vez; inter vivos (donaciôn, contrato o favor de tercero) y mortis causa (legado de renta vitalicia). b) Basados en una disposiciôn legal, es decir, co­ mo rentas "ex lege", Nuestra legislaciôn admite diverses supuestos; 1) En el âmbito del Derecho Sucesorio, el dere­ cho de usufructo vidual (artsQ. 834-839 C.c.), que, a tenor de lo dispuesto en el art2 839 C.C., podrâ ser conmutado por los herederos asignando al cônyuge supérstite una renta v± talicia. En virtud de la remisiôn que el arts 953 C.c, hace al arte, 838 de ese mismo cuer po legal, es posible aplicar la soluciôn an­ terior a la sucesiôn intestadaf 2) En el âmbito del Derecho de la Seguridad So­ cial , en.todos aquellos supuestos en que la ley impone el nacimiento de una relaciôn de renta vitalicia (accidentes de trabajo y en- fermedades profesionales, invalidez, vejez,- - 230 - etc...), Naturalmente, "la especialidad de - la materia imprime caracterlsticas propias a la relaciôn que surge; pero ésta no pierde - por ello el^ sello tîpico de la renta vitali­ cia" (52). Junto a estos dos grandes grupos generates de obli^ gaciones de rentas vitalicias voluntarias y legates, es necesario mencionar un tércero; el de las rentas que na cen como consecuencia de una sentencia judicial, cuando el juez fija como forma de indemnizar un ilîcito civil o penal el pago, por el causante de éste, de una renta vitalicia. Entre los contratos onerosos de renta vitalicia — existe, con una gran importancia prâctica, aunque no re gulado por el C.c., el que se denomina "vitalicio" o — "contrato vitalicio”. Se trata de un negocio, jurldico en el que las partes, en virtud del principio de la au­ tonomie de la voluntad, "pueden convenir que el deudor entregue periôdicamente no una determinada cantidad de dinero o producto en especie, si no una pensiôn de ali*— mentos (53), que, por tanto, comprenderîa la comida, el (52) Ibidem, pâg. 29 (53)Ibidem, pâg. 128 - 231 - vestido, el alojamiento y, en general, todo Ic cue sea precise para aquella alimentaciôn, segün la posiciôn so cial de la familia. Este contrato se configura juridicamente como un - contrato oneroso que contiene una obligaciôn de alimen­ tes o manutenciôn, semejante a la obligaciôn legal con- tenida en los artss. 142 y sgs. del C.c. Pero difiere - de ella, sin embargo, en cuanto que no surge por un im­ perative legal basado en razones de parentesco, sine — por pacte voluntario. Ademâs, su extensiôn no depende - de las posibilidades econômicas del deudor, como ocurre en el arts. 146 C.c., ya que aqui se entrega con este - fin un capital, cuya rentabilidad o productividad se — tiene en cuenta para la satisfacciôn de la obligaciôn.- Corolario de lo anterior es que no queda tampoco sujeto, en cuanto a su permanencia y cuantla, a las oscilaciones de la fortuna del sujeto obligado. Por ültimo, a dife— rencia del arts. 150 C.c., que fija la extinciôn de la obligaciôn legal de alimentos entre parientes por falle cimiento del deudor (alimentante), la obligaciôn conven cional de alimentos, en que consiste el denominado "con trato vitalicio", pasa a los herederos del deudor mien­ tras dure la vida de la persona (normalmente el acree— dor) contemplada para la constituciôn de la relaciôn. Como a nosotros nos interesa exclusivamente la obli­ gaciôn legal de alimentos entre parientes, nos ocupare- - 23 2 - mos solamente de establecer las diferencias que existen entre ésta y las rentas vitalicias "ex lege", desintere sândonos de las demis modalidades convencionales de es­ ta ûltima. La obligaciôn legal de alimentos entre parientes y la renta vitalicia "ex lege" coinciden en su carâcter y contenido netamente econômico; pero difieren en varios aspectos, algunos de los cuales pueden ser los siguien- tes: a) La prestaciôn nacida de una obligaciôn legal de alimentos entre parientes, cuando de alimentos en sentido amplio se trata, ha de ser adecuada a la posiciôn social de la familia, mientras — que la renta vitalicia nacida de una obligaciôn legal, por ejemplo el usufructo vidual, no ha - de reunir necesariamente esta condiciôn. b) Hemos convenido en que ambas figuras juridicas se caracterizan por su contenido econômico, pe­ ro, mientras el contenido de la obligaciôn le— gai de alimentos entre parientes viene perfecta mente fijado en el arts. 142 C.c. (sustente, ha bitaciôn, vestido, etc ), no ocurre lo mis­ mo con el de la renta vitalicia de carâcter le­ gal ; - 233 - c) Para que nazca la obligaciôn alimenticia fami— liar "ex lege" résulta necesaria una situaciôn de necesidad ep. el acreedor, a la que no puede hacer frente por si mismo; por el contrario, no résulta necesaria la apariciôn de esa situaciôn de necesidad para que nazca la renta vitalicia de origen legal ; d) Los alimentos légales entre parientes son propor cionales y variables (artss. 146 y 147 C.c.), - mientras que la renta vitalicia "ex lege" no — suele admitir ni la proporcionalidad ni la varia bilidad; e) La' obligaciôn alimenticia familiar es de carâc­ ter reciproco (arts, 143 C.c.), mientras que no puede predicarse esta misma nota de la renta vi_ talicia nacida de la ley. Con lo expuesto pensâmes que, aunque muy esquem&ti camente, habrân quedado debidamente puestas de manifies to las diferencias entre la obligaciôn legal de alimen­ tos entre parientes y la renta vitalicia, a los efectos que aqui nos interesan. - 234 - 3.- LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Y LA PATRIA POTESTAD. Los deberes de asistencia familiar provenientes de la patria potestad vienen recogidos en el arts. 155 de nuestro C.c., segün el cual, "el padre, y en su defecto la madré, tienen, respecte de. sus hijos no emancipados: is, El deber de alimentarlcs, tenerlos en su compania,- educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y re- presentarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho. 2S. La facultad de es— rregirlos y castigarlos moderadamente". Al igual que con el deber de socorro mutuo entre - cônyuges, se le ha planteado a la doctrina la necesidad de deslindar tajantemente el concepto y los limites — existentes entre la obligaciôn legal de alimentos entre parientes y los deberes de patria potestad, &Son dos fi_ guras idênticas o, por el contrario, distintas?. La opiniôn dominante en la doctrina opta por dis— tinguir entre las obligaciones del arts 155 C.c. y la - de alimentos, a la que se considéra mâs estricta. El — precedenté mâs claro de esta postura lo encontramos ya en el Proyecto de I.85I, que, aûn, considerando la obli gaciôn alimenticia familiar como uno de los efectos del matrimonio y siendo favorable al tratamiento unitario - - 235 - de los alimentos y de los deberes de asistencia deriva- dos del matrimonio, titula la correspondiente secciôn - "De los deberes de los esposos para con sus hijos y de su obligaciôn y la de otros parientes de prestarse reel- procamente alimentos". Tienen algunas caracteristicas comunes estos dos - institutos juridico-familiares, como son: a) Ambos estan fundamentados en el parentesco; b) Los dos proceden de sendas obligaciones "ex le­ ge", Pero son mayores las diferencias que las - semejanzas. Las mâs importantes diferencias en­ tre estas dos instituciones pueden ser enumera- das asi: a) Mientras la obligaciôn legal de alimentos en tre parientes es de carâcter reciproco (arts. 143 C.c,), la obligaciôn del artë, 155 C.c. se impone unilateralmente al padre que ejer- ce la patria potestad. b) Mientras el hijo puede ejercitar simultânea- mente contra el padre y la madré la acciôn - para reclamar alimentos (arte. 143 y 144 C.c.) la de mantenimiento del arte. 155 C.c. solo — 23 6 — puede ser ejercitada contra el titular de la patria potestad. No otro parece ser el senti_ do de la STS de 10 de Mayo de 1907. c) El nacimiento de la obligaciôn legal de ali­ mentos entre parientes queda condicionado a que el hijo se encuentre en una situaciôn de necesidad, mientras que no es necesaria esta situaciôn para que el titular de la patria - potestad quede obligado a cumplir con el de­ ber de mantenimiento que le impone el arts. 155 del C.c. (54). d) Observese, por ültimo -como dicen LACRUZ y - SANCHO REBULLIDA (55)- que el derecho alimen tario especîfico de los menores "in potesta- te" no es un todo inescindible. En efecto, - cuando el hijo menor ha perdido a su padre y (54) "Los padres -dice DERRIDA- estân obligados al man­ tenimiento de los hijos por consecuencia déL solo - vinculo de filiaciôn. No hay lugar a comprobar el estado de necesidad del hijo". Para justificar es­ ta afirmaciôn sehala cômo el hijo de corta edad, - aün teniendo bienes suyos, no esté en situaciôn de subvenir a todas sus necesidades: tiene siempre ne cesidad de cuidados personales, que han de serle - prestados por el alimentante. (Vide LACRUZ-SANCHO: "Derecho de Familia", II, cit., pâg. 208). (55) Ibidem, pâg. 209. - 237 - a su madré, la carga pecuniaria y la carga - material de su educaciôn reposan sobre perso nas distintas. Es el tutor el que debe oui— dar de la persona del hijo huérfano o velar por su educaciôn e instrucciôn; pero aquél - no tiene que soportar los gastos de su mante nimiento: si el menor no tiene recursos, se- rân las personas que deban alimentantes quie nés provean a taies gastos. Estas nos parecen las diferencias mâs notables en­ tre obligaciôn legal de alimentos entre parientes y de­ ber de mantenimiento nacido de la patria potestad. 4.- LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Y LA OBLIGACION ALIMENTICIA DEL DONATARIO. No estudiaremos aqui las diferencias existentes en tre la obligaciôn legal de alimentos entre parientes y la obligaciôn alimenticia convencional (56), porque, — desde el principio, se nos aparece ya su diversidad de origen: la una nace de la ley, y la otra de la autonomie de la voluntad. Pero si que estudiaremos las principales notas di_s tintivas entre la obligaciôn legal de alimentos entre - (56) Para un estudio detallado de esta ûltima, vid. J.A. DORAL GARCIA:"Pactes en materia de alimentos," cit. - 238 - parientes y la obligaciôn alimenticia del donatario, — porque tienen ya un mismo origen: ambas son tlpicas oblj gaciones "ex lege" (57). Del art5, 648, 3^ C.c,, "a contrario sensu", se — desprende que el donatario viene obligado a prestar ali mentos al donante, cuando éste los necesitare, por razo nés de gratitud, estàndole permitido al donante, en ca­ so contrario, la revocaciôn de la donaciôn que hizo. Pues bien, como dice FUENMAYOR (58), a consecuen— cia del fundamento ético del deber del donatario de — prestar alimentos al donante, existe una évidente proxi^ midad entre esta figura y la obligaciôn de aliment s en tre parientes. Pero entre ambas existe una notable dife rencia: basados ambos en la ley, tienen, sin embargo, - distinto presupuesto; mientras los nacidos de un vincu­ lo familiar vienen informados por una exigencia impera- tiva de asistencia que no admite mâs limitaciones que - (57) En la breve exposiciôn que hacemos seguimos las — directrices marcadas por A. DE FUENMAYOR Y CHAMPIN - en su obra "La deuda alimenticia del donatario", - en R.D.Pr. de 1942, pâgs. 154 y sgs. (58) Ibidem, pâg. 175. - 239 - las que se deriven del derecho a la existencia del pro­ pio alimentista, los derivados del deber de gratitud — tienen en la donaciôn un tope mâximo, ya que no puede - pretenderse del donatario una correspondencia superior a la libertad del donante (59). Las caracteristicas, por tanto, de esta obligaciôn alimenticia del donatario, Trente a la obligaciôn legal de alimentos entre parientes, son las siguientes: a) En primer lugar, estâmes ante una obligaciôn t^ picamente unilateral, con lo que se quiebra la nota de la reciprocidad, que acompaha siempre a la obligaciôn alimenticia familiar. b) En segundo lugar, y ésta es la diferencia mâs - notable, es diferente la Indole de la sanciôn - que se impone al donatario y al familiar obliga dos a prestar aliîftêntos cuando no cumplen de - forma voluntaria ââta obligaciôn alimenticia. - En nuestro Derecho, el donante no estâ provisto de una acciôn para reclamar directamente los me dios que necesita para subsistir, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho austriaco o ale- mân; solamente estâ facultado a revocar la dona (59) Ibidem, pâg. 176. - 240 - ciôn en el caso de que el donatario "le nie gue indebidamente los alimentos", como esta blece el arts. 648-32 C.c. (60) "Otras diferencias con la deuda alimenticia fami— liar vienen dadas por los presupuestos del deber del do natario, asî como por lo que respecta a su cuantia y — extinciôn" (FUENMAYOR) (61). (60) Ibidem, pâg. 176. (61) ibidem, pâg. 177. Para FUENMAYOR, es el ’’lus gratitudinis” el presu­ puesto ûnico del deber que tiene el donatario de - prestar alimentos al donante: "Es un presupuesto - moral, una razôn imperiosa de solidaridad humana,- un deber de caridad, el que exige correspondencia eficiente al impulso generoso del donante, hoy car do en la desgracia" (op. cit., pâg. 175). El presu puesto de la obligaciôn legal de alimentos entr:.- • parientes es, precisamente, el parencesco. c A P I T U L 0 V LA OBLIGACION LEGAL PE ALIMENTOS ENTRE PARIE::- TES Y LA SEGURIDAD SOCIAL (continuaciôn) . s ü M A P I C TT III V LA OBLIGACION.IP9AL RIENTES: SUS CLASSS RBOUISITOS DE LA OBLlOAC lAv AI :0 MILIAR. CARACTERES PRÎNCIPAIES J PAMILIAI^. E L PUNDAÎ4ÉNT0 DE LA QBL I -l'.t X ENTRE PARIENTES. LA SITUACION W NECESIDAI, , j; \) : A LA OBLIGACION Ai;IMEN'^T" LAS PRESTAC I O M S DE SEGUr. LA MUERTB COMO RIESm .JvPjQT TEGIbO POR LA SEGUR Al i CI' LEZA JURIbICA DE LAS I A ; ' MUERTÉ4 b) L r- ) CRITiCA DE ESTA? < IC/.;. jrROPUESTA. R) LA CAUSA DE LAS ArC'; rACmCLj .%D.jpc^iAL:y 3) '.JONCCUSIB̂ :'. VI. SEMEJAN7.AS Y DIFERENCIAS MAS NOTABLES EN— TRE LAS FRESTACIONES ALIMENTICIAS FAMILIA- RES Y LAS FRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, J - 244 - I.- LA OBLIGACION LEGAL DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES: - SUS CLASES. ^ El arte. 142 de nuestro C.c, déclara que "se en— tiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaciôn, vestido y asistencia médica,- segûn la posiciôn social de la familia. Los alimentos - comprenden también la èducaciôn e instrucciôn del ali— menti s ta cuando es menoi' de edad".El origen de este — ' precepto hay que buscario en Las Partidas (Ley 2â. titu lo 19 de la Partida 4& y Ley , tîtulo 33 de la Parti- da 72), donde se entendla por alimentos todo lo necesa­ rio para corner, beber, vestir, calzar, casa donde habi- tar y lo que fuere preçiso para recobrar la salud (l). Lo que distingue, en cuanto al contenido, la conf guraciôn de la obligaciôn alimenticia hecha en Las Par­ tidas de la que hace nuestro actual C.c. en el arts.142 es que éste indorpora, en su pârrafo 2S, la obligaciôn de educar e instruir al alimentista, cuando es menor de edad. Junto a estos alimentos, que la doctrina denomina civiles, el propio Côdigo configura los llamadôs natura- les, es decir,"los auxilios necesarios para la subsis— (1 ) vide MANRESA: "Comentarios......" cit., pâg. 785. - 245 - tencia" o "para la vida", bajo cuya nociôn se compren— den "los gastos indispensables para costear al alimen— tista la instrucciôn elemental y la ensehanza de una — profesiôn, arte u oficio" (arts, 143 C.c,) (2). Esta modalidad de los alimentos naturiles fué in— corporada a nuestro Côdigo civil en la segunda ediciôn del mismo, ya que en la primera el arte. 143 habia sido redactado en términos tan amplios, que se llegaba a con ceder alimentos en igualdad de circunstancias y en idén ticos términos a los hijos ilegîtimos que a los legîti- mos y naturales; y lo mismo sucëdla con los hermanos. Al revisar la Comisiôn de Côdigos la primera edi— ciôn del C.c,, para recoger las reformas y adiciones — consideradas necesarias y convenientes en un segundo y définitivo texto, se observô que la is ediciôn no dis— tinguia entre alimentos civiles y naturales de una for­ ma Clara y explicita, èn contra de ituestra tradiciôn ju ridica, a la hora dé atribuiriôs a las diferentes pers£ nas. Por ésto, para reconocer la diferencia entre ali­ mentes civiles y naturales, y considerando que los hi— jos ilegîtimos no naturales y los hermanos hablan sido (2) aIjBALADSJO ("M a n u a l cit., pâg.16) los denomi na, respectivamente, amplios y restringidos. - 246 tratados con excesiva amplitud, los redactores de la 2 ̂ ediciôn procedieron a recortar su derecho alimenticio,- reduciéndolo a lo puramente indispensable para la sub— sistencia, es decir, a los alimentos naturales (3 ). Una diferencia esencial entre los alimentos civi— les y los naturales radica en que los segundos, a dife­ rencia de los primeros, no tienen en cuenta la posiciôn social de la familia, por lo que tienen, como ya diji— mos en el anterior capltulo, un carâcter mâs fisiolôgi- co que social. De conformidad con el profesor A L B A L A D E J O puede - afirmarse que los alimentos naturales o restringidos — consister en los auxilios estrictamente imprescindibles para proporcionar lo anterior al nivel mlnimo aceptable por la conciencia social (arts. 143, ûltimo pârrafo, al final, del C.c.). Los alimentos civiles o amplios con— (3) Vida MANRESA: op. cit., pàga. 813-814. El Derecho francéâ no raconoce a los hermanos en su c.c. (artâfi. 203 a 211) derecho a alimentos. Lo mis mo ocurre en Derecho aiemân, donde el BGB (ÿ 1.601) lo limita a los parientes en llnea recta. Por el — contrario, tanto el Derecho italiano (arts. 433 del C.C.), como el suizo (arts. 328 C.c.) y el soviêti- co (arts. 54 de la Ley de 19 de Noviembre de 1926), entre otros, reconocén a los hermanos el derecho de alimentes. - 247 - sisten, por el contrario, en la ayuda adecuada para la satisfacciôn de las necesidades de la vida, pero no al nivel mînimo aceptable, sino al tenor que pidan las — circunstancias del caso (artsQ. 142, 146 y 147 C.c.) - (4). MUCIUS SCAEVOLA adopta otro criteria en orden a - la clasificaciôn de los alimentos familiares, Comienza reconociendo que el ser humano, desde su mismo nacimien to, expérimenta una serie de necesidades de diversa In dole: unas, de carâcter flsico o material, que deben - ser satisfechas de modo indefectible, so pena de que - la persona pierda su don mâs precibso, su propia vida. (4) Vide M, ALBALADEJO: Ibidem, pàg. 16. Coincide tam- bien en estos planteamientos J.Më. MANRESA: "Comen- tarios. cit,, pâg. 781. Tanto el Derecho alemàn como el italiano conocen — también la existencia de los que nosotros denomina- mos alimentos natural^s o estrictos, Asl, para el - Derecho al@màn, LIHMMN feconoGe que "éxcepcional— mente puedâ exigi? àolo los aliîhentos Indispensables quien haya caido en neceiidüd por la propia culpa - moral (1.611, I). Lo mismo ocurre cuando el necesi. tado haya cometido culpablemente una falta que auto rice al que estâ obligado a prestar alimentos para privarle de la légitima” (H. LSI.HMANN; "Tratado de - Derecho Çivil", vol. IfV* Edit, feeyista de Derecho - Privado. Madrid, 1953# p&g. 398). Por su parte, SBCOO Y BÊBÜTTATI afirman que en dos casos, para los alimentos que dibe el padre a los - hijos naturales del propio hijo (arts. 435, 3s C.c.) y para los debidos entre hermanos (arts. 439 C.c,), la ley dispone que seen asignados en la medida de lo estrietamente necesario (L. SECCO y C. REBUTTATI: - "Degli alimenti", Giuffré, Milano, 1957, pâg. 137). - 248 - otras, de carâcter inmaterial o espiritual, que, afec- tàndo a la educaciôn e instrucciôn del alimentista, re sultan tan importantes e indispensables para la vida - social e intelectual del hombre, como el sustento para la vida fisica e individual. Estas dos clases de nece­ sidades, que dan lugar a la consiguiente clasificaciôn de los alimentos en fisicos o materiales y espiritua— les o inmateriales, vienen recogidas, respectivamente, en los pârrafos primero y segundo del arts. 142 C.c. - Una diferencia cabe establecer entre estas dos clases de alimentos. Los fisicos son perpetuos, es decir, pu %- den ser prestados durante toda la vida del alimentista, mientras que los inmateriales o espirituales sôlo se - prestarân durante la menor edad (5). El derecho que el C.c. concede en estos articules a determinadas personas para exigir prestaciones ali— menticias puede ser ejercitado de dos formas: por el - procedimiento sumarlsimo del Titulo XVIII del Librô II de la L.E.C, para la ooncestôn de àlimàntoq prôviai^ha les (artss. 1,609 a 1.6X7 de la L.E.C.), o por un jui^ cio civil declarative ordinario, en que ampliamente se declare el derecho a percibir los alimentos y su cuan- tia. ’ (5 ) Vide MUCIUS SCAEVOLA; "Côdigo Civil», comentado. - Tomo III, 5- edic. Reus, Madrid, 1942, pàgs. 441- 442. En el mismo sentido MANRESA, op. cit., pâg.791. - 249 - Para el caso de incumplimiento por parte del obli gado a prestar alimentos, el ordenamiento jurîdico pre vé dos tipos de sanciones: una civil y otra penal. Se- gun el artQ. l,6iô de la L.E.C., "si el que fuere con- denado al pago de los alimentos no hiciere efectiva la pension el dîa en que deba pagarla segdn la sentencia, se procéderâ a su exacciôn por los tràmites estableci- dos por el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo. Lo mismo se practicara con las mensuelida— des que vayan venciendo". Por su parte, el Côdigo Pe— nal castiga también el abandono de famiJla y de ninos (artss. 487 a 489), y el hecho de no procurer a los hi jos la educaciôn que su posiciôn y medios permitan a - los padres (arte, 584, ne 5-). II, REQUISITOS DE LA OBLIGACION ALIMENi.l'GIA FAMILIAR. En cuanto a cuâies sean los requisitos necesarios para qu@ nazca la obligaciôn alimenticia familiar, pen samos que deben darse los siguientes: Que el alimentista se encuentre en una autént^i ca situaciôn de necesidad; b) Que el propiô àcreêdor âé la obllgaeiôn ailmen ticia familiar no esté en situaciôn de hacer - frente a su mantenimiento con sus propios me— dios; - 250 - c) Que el alimentante esté en una situaciôn econô ; '' 'mica que le permita hacer frente a la obliga— ciôn alimenticia familiar impuesta por la ley; d) Que entre alimentante y alimentista exista una relaciôn de parentesco o familiar tenida en — cuenta por la propia ley para hacer derivar de ella la obligaciôn alimenticia. Al primero de los requisitos mencionados hace re- fereneia, principalmente, el arts. 148, pârrafo is del C.c,, al preceptuar que "la obligaciôn de dar alimentos serà exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos"; si bien,- conforme a los antiguos aforismos ”in praeteritum non vivitur", ”nemo alitur in praeteritum"..... etc., no - se abonarân taies alimentos "sino desde la fecha en — que se interponga la demanda". La razôn de esta ûltima parte del. pârï’afo 12 del articule 148 C.c* hay que bu_s caria **ûomo dice en que los alimentos respon- den a una necésidad imperiosa, ôin la cual no serlân - exigibles, y la ley supone que no existe esa necesidad mientras aquellos ho sean reclamados judicialmente (6); (6) Vide sus "Comentarios”, cit., pàg. 837* En el mis­ mo sentido, si bien refiriéndose al Derecho francés se manifiestan PELISSIBRiop. cit., pàg, 177; y — JOSSERAND! op. cit., pàg. 321. - 251 - si el necesitado no los pide, es que por otros medios satisface su necesidad; y es claro que entonces no se le abonarân. Pero la obligaciôn de dar alimentos es — perfecta desde que existe la necesidad del alimentista. Desde entonces tiene derecho éste a los alimentos, y - puede pedirlos en forma. Por eso, si los pide e inter- pone la correspondiente demanda, el Côdigo dice que de: de ese momento se le abonarân (7). Esta acciôn para reclamar judicialmente los ali— mentos es de naturaleza estrictamente personal; y por eso, como dicen SECCO y REBUTTATI, no puede ser objeto de caducidad ni de prescripciôn, porque, evidentemente nadie puede ser privado del derecho a la vida; ni pue­ de ser tampoco objeto de renuncia previa, ya que nadie puede renunciar a todo aquello que le puede resultar - imprescindible para la vida. Se trata, en definitiva,- de una acciôn que tiene por finalidad hacer valer un - derecho "concêdido por razones inderogables, éticas y humanas, de orden pûblico, y de las cuales ei interesa do se puede valer, pero no disponer" (8). (7) Vide F. CLEMENTS DE DIEGO: "Instituciones de Dere­ cho Civil”, Tomo II, Madrid, 1959 (puestas al dia por CpSSia. y GULLON), pàg. 695. (8) SECCO y REBUTTATI; op. Cit., pâgs, 165-166. - 152 - Por ûltimo, se requiere que esa situaciôn de nece sidad -como dice ALBALADEJO- no haya sido creada culpa blemente por el sujeto que después reclama los alimen­ tos (9). Mâs no conviene oividar que estâbamos ocupândonos del primer requisite que debe darse para que nazca la obligaciôn alimenticia familiar, es decir, que el ali­ mentista se encuentre en una efectiva y real situaciôn de necesidad. Esta puede provenir de mûltiples causas (enfermedad grave, ruina, infortunio, etc,.,), no exi- giendo la ley que procéda de una determinada y concre- ta, sino solamente que aquella se produzca. Tampoco exige la ley que la situaciôn de necesi— dad, para que genere el derecho a los alimentos, deba (9) ALBALADEJO: "M a n u a l cit., pâgs. 20 y 21, En cuanto a là determinaciôn de lâ culpabilidad este autor adopta un criterio pro alimentista, ya que - -dice- "es prefèrible' inaiinarae en faVor de quien aun siendû remotamente Oülpabla, se eneuentra ac-- tualmente para atender a su sustento en imposibil^ dad que ahora, no le es d&ble vencer". En identico sentido, parece manifestarse BLAS PiRAR: op. cit., pâg. 35. — 2'33 — ser de carâcter permanente o de larga duraciôn. Basta sôlo con que surja esa sttuaciôn de necesidad, que ca- si siempre serâ de carâcter permanente, pero no debe - excluirse el que pueda se.r temporal, y quizâs dependien te de circunstancias contingentes, como la necesidad - de realizar gastos cuantiosos, necesarios para mante— ner la vida del alimentista, etc... (10), No es necesario tampoco, para que pueda estimarse que existe situaciôn de necesidad, que la persona ten­ ga que encontrarse en la mâs absoluta pobreza e indi— gencia. Basta con que, teniendo en cuenta sus condicio nés personates y sociales, en relaciôn con su condiciôn econômica, no esté, en todo o en parte, en situaciôn - de proveer convenientemente al propio sostenimiento — (11). Pero no basta, para justificar la peticiôn de alî mentos, con que se produzca el objetivo estado de nece sidad, Es necêsariô también que la persona que se en— Guentra en tal estado, no &àté en mituaciôn de proveer a su propio mantenimiento con sus recursos personates. (10) SECCO y REBUTTATI; op. cit., pâgs, 47-48 (11) SECCO y RBBUTTATI: op. cit., pâg. 43. — 254 — De este modo, pasamos a ocuparnos del segundo de los requisitos enunciados, es decir, que el acreedor - alimenticio no esté en condiciones de hacer frente a - sus necesidades por sus propios medios. Este se.gundo - elements va intimamente uni do con el primero, aunque - no deben ser confundidos, porque una cosa es que la — persona se encuentre en una situaciôn real y efectiva de necesidad, y otra muy distinta que esa persona ten­ ga o no los medios necesarios para hacer frente a esa situaciôn, El arts, 438, 12 del Côdice civile italiano distingue perfectamente esas dos situaciones, cuando - déclara que "los alimentos pueden ser exigidos sôlo — por quién se eneuentra en estado de necesidad y no es- tâ en situaciôn de proveer a su propio mantenimiento". Ordinariamente, cada uno provee al propio manteni miento con los rendimientos de su capital y, mâs gene- ralmente, con las rentas de su trabajo, Por lo tanto,- no estâ en situaciôn de proveer al propio sostenimien­ to quien, desphoviâto de suficientes rentas o bienes,- no se eneuentra en condiciones de pôder trabajar ütil- mente. Nâturalmente, para decidir en cada caâo si quien pide los alimentos se eneuentra en condiciones de tra- bàjar y, por ende, de proveer a su propio mantenimien­ to, es siempre necesaria la referenda a las condicio- - 255 - nés personales del necesitado, a una particular aprecia ciôn de condiciones, hechos y circunstancias, que sôlo el juez, en cada caso, podrâ y deberâ hacer, inspiràn- dose en discrètes criterios de convivencia y de equi— dad y prestando especial atenciôn a la edad, salud, — etc. del alimentista (12), Parece que este segundo requisite exigido para el nacimiento de la obligaciôn alimenticia familiar podia mes asentarlo, dentro de nuestro ordenamiento juridico, en el arts. 152, pârrafos 32 y 5^ dèl C.c. Segân el arts. 152, 32 C.c., "Cesarâ también la — obligaciôn de dar alimentos: 32 cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesiôn 0 industria. o haya adquirido un destine o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensiôn alimenticia para su subsistencia". Por su parte, el pârrafo 52 de esa mis- ma disposiciôn preceptûa el cese de la obligaciôn de - alimentos "cuahdo el alimentista sea descenâiente del obligado a dar alim^ntôâ, y la n*c@aldad de aquél pro- venga de mala conducta o de falta de aplicaciôn'al tra- bajo, mientras subsista esta causa”. (12)SECCO y RBBUTTATI; OP cit., P&3. 46. - 2 56 - Mâs si después de comenzar a ser alimentado, la - obligaciôn de alimentos cesa por haber sobrevenido cil- guna de esas causas enumeradas por el arts. 152 C.c. - (posibilidad de "ejercer un oficio, profesiôn o indus­ trie...." o "falta de aplicaciôn al trabajo"), y el — alimentista, teniendo esas posibilidades, no las usa;- por igual razôn -como dice ALBALADEJO (13)- esa obliga ciôn alimenticia no nace cuando desde antes, teniendo esas posibilidades, tampoco eran usadas por el que pre tende los alimentos. Parece, en resumidis cuentas, que no nace la obli gaciôn alimenticia familiar cuando, aun éncontrândose el alimentista en una situaciôn de necesidad, éste tie ne la posibilidad de hacerla frente con sus propios re cursos, provengan éstos de su patrimonio o de su traba jo, es decir, provengan de las rentas, de cualquier t± po que sean, o de su capital, que, si lo tiene, habrâ de consumir antes de poder pedir alimentos, salvo que sea insuficiente hasta para poder vlvir algün tiempo - apreciable de él solo (ALBALADEJO) (l4). (13) Vide M. ALBALADEJOî "Manual cit., pâgs. 21 y 22. (14) vidé su op. ultimam. , pâg$ 2l# - 257 - La posibilidad de ejercer un oficio, profesiôn o industrie, de que habla el arts, 152, 32 C.c., no debe ser entendida en el sentido genérico de que el alimen­ tista tenga esa posibilidad en abstracto, porque, si - pudiendo subjetivamente realizar alguno de esos menes- teres, en la realidad elTo no le résulta posible al. — alimentista, éste continuaria en una situaciôn de nece sidad, con lo que no se cumpliria el requisite que exi_ ge el apartado final del pârrafo 32 del arts. 152 C.c. para que cese la obligaciôn de alimentos: "que no le - sea necesaria (al alimentista) la pensiôn alimenticia para su subsistencia" (15). En este sentido ha afirma- do MANRESA que la posibilidad de ejercer un oficio, — profesiôn o industrie no ha de entenderse como mena ca pacidad o habilitaciôn subjetiva, sino como posibili— dad concrete y eficaz en relaciôn con las circunstan— cias; pero no por eso deja de ser necesario acreditar que la necesidad del que réclama proviene de no haber podido encontrar trabajo a pesar de haberlo intentado con la diiigencia ô los medios a su alcance (STS de 24 de junio de 1950) (l6). (15) Es necesario que el alimentista tenga "capacidad para poder realizar efectlyaméhte un trabajo.., - (no bastà pues la mera posibilidad de emplearse - en uno que de hecho no se eneuentra) y sea adecua- do a las circunstancias del caso" (ALBALADEJO; op. ultimam. cit., pâg. 21). (16) MANRESA: op. Cit., pâg. 852. - 258 - Pero, como dice ALBALADEJO, el tema de si sôlo — tiene derecho a ser alimentado quien no eneuentra oca- siôn de ganarse el sustento por si mismo, no surge si­ no para el caso del cônyuge y de los ascendientes, ya que para el de los hermanos y de los descendientes es­ tâ resuelto en el sentido de negar alimentos en los — arts2. 143, pârrafo ûltimo, y 152-52 C.c.. La misma so luciôn se impone para el caso del cônyuge o ascendien­ tes, entre otras razones, porque hoy résulta inadmisi- ble para la conciencia social obligar a alguien a ali- mentar a quien ho gana su sustento porque no quiere — (17). Algunos autores (SAVATIER, MARTY y RAYNAUD, etc.) piensan T-como dice PELISSIER- que no se puede obligar al acreedor alimentario a cualquier trabajo, sino que séria necesario tener en cuenta su condiciôn social. - En particular, un àcrëedor de alimôntos -dicen- no po- dria ser obligado "a hacer un trabajo al cual su educa ciôn y lasCDnVAniejâc'imÿ sodialea 18 hacen aktràho"# Ha bria asi para los adultos una dispensa de trabajo que resultaria de su ran go social. Perd estâ doctrine -co­ mo puntualiza PELISSIER- no puédè ser aprobada hoy, — Desde el sigld XIX, las costumbrés han cambiado mueho (17) ALBALADEJQ; Op. Ultimam, cit,, pâg. 21 y sgs. En la pâg. 22 examina con detenimiento estos supuês- tos. - 259 - y las convenicucias sociales no pueden ser lo que lue— ron. Si una persona de rango social elevado no puede - encontrar mâs que un empleo subalterne, ello demuestra ûnicamente que sus capaciiades de trabajo son reduci— das, y no es una razôn para permitirle vivir en el ocio, Toda persona debe trabajar, y si se niega sin tener un motivo vâlido, no puede exigir a sus pariantes que le - presten alimentos (18), A diferencia de los alimentos naturales o restrin gidos, que comprenden en todo caso ûnicamente lo nece­ sario para la vida, en los alimentos civiles o amplios la situaciôn de necesidad del alimentista es de carâc­ ter mâs relative, ya que la, ley tiene en cuenta la con­ diciôn social del acreedor. Ello no quiere decir que - la ley pretenda a toda Costa que las personas manten— gan su rango, sino solamente que satisfagan sus necesi dades, que se dejan sentir tanto mâs cuanto se estâ ■— acostumbrado a una cierta forma de vida, mâs o menos - elevada. (18)'PELISSIER; op. cit., pâg. 166 (El subrayado es — nuestro). No podrâ exigirse al acreedor que se eneuentra en una situaciôn de necesidad que tome dinero a pré^ tamo, para hacerla frente, aunque pudiera presu— mirse muy fundadamente que aquel tendrla posibili dades de pagar la deuda contralda, bien con ingre SOS de su trabajo, bien con futuras ganancias ô - con cualquier otra clase de medios (SECCO y REBUT­ TAT I; op. cit., pâg. 44). - 260 - De aqui que, como déclara la sentencia de 15 de - diciembre de 1942, aun cuando "el alimentista tenga los medios indispensables para vivir estrechamente, ello - no enerva el derecho a reclamar alimentos cuando estos medios no guarden proporciôn con la elevada posiciôn - econômica de la familia", agregando la sentencia de 5 de diciembre de 1911 "que la posiciôn de que goza en - sociedad la entidad familiar y no la personal de algu­ no de sus individuos es la que ha de entenderse en con sideraciôn para el cumplimiento de ese deber". Los jueces serân los encargados de determiner la pensiôn alimenticia que corresponde al acreedor confor me a la posiciôn social de su familia (19). El crite— rio que les debe guiar no debe ser otro que el de la - prudencia y la moderaciôn. Deben rechazar la idea de - establecer una muy elevada pensiôn para el alimentista, cuando el alimentante sea una persona de cran fortuna, ya que lo que se pretende a través de la obligaciôn — (19) La expresiôn alimentos adécuados a la ”posiciôh - social" contradice las tendencias econômicas y ju ridicas de nuestros dîas hacia la proletarizaciôn del Derecho y de la economîa, tal como la hemos - expuesto en ; os capîtulos anteriores, que inten— tan difuminar al mâximo las diferencias sociales. (Vid, en este sentido SAVATIER; "Les métamorphoses.." cit., pâg. 266; y LEHMANN: op.Cit., pâg. 390). - 261 - alimenticia familiar no es hacer una donaciôn, sino sub venir a las necesidades --relativas, como he dicho mâs arriba- del alimentista; necesidades éstas que, desde luego, deberân ser Cubiertas conforme a la posiciôn so cial de la familia. Por ûltimo, respecte de la situaciôn de necesidad en que debe encontrarse el acreedor, ya hemos visto — que es requerida por el arts. 438, is del Côdice civi­ le italiano. Por su parte, el 1,602, I del BGB hace también referenda a este requisite; mientras que el - Côdigo civil francés se refiere a él en su arts, 208,- Estamos, pues, en presencia de un requisite que viene exigido en esta materia por los côdigos civiles de las legisiaciones mâs representativas. El tercer requisite que habîamos expuesto como ne cesario para que nâciera la obligaciôn legal de alimen tes entre pariantes ëra que el deudôr de alimentos, es decir, #1 alimentahtè, âe ëncuentre en una situàciôh - econômida que le peemlta hacser Irente a las neeesida-- des del alimentista. Este requisite eneuentra su apoya tura legal en el arts. 152-2S de nuestro C.c., segûn - el cual "ces^â". también la obligaciôn de dar alimen— tosî 22/ Cuando la fok'tÿna del obligado a darios se hu biere reducido hasta el punto de no poder satisfacer— los sin desatender susipropias necesidades y las.de su , r .s:, .ï - 262 - ; i familia". Aplicando el razonamient^ que el profesor AL- BAL APS J 0 utilizaba para con el anferior requisite,, di- remos que, si cesa la obligaciôn de prestar alimentos cuando se produce el supuesto de hecho contemplado en el pârrafo 22 del artQ. 152 C.c,, esta misma obliga— ciôn no nace cuando, ya desde antes, se habla produci- do esa situaciôn en el deudor de alimentos. Corne' en el caso del alimentista, a la hora de corn putar los medios del alimentante hemos de tener en cuen ta no sôlo sus rentas y demâs ingresos, sino también - su propio capital (20). En cuanto a su capacidad de trabajo, si la usa, - le proporcionarâ ingresos, por lo que contarân éstos.- Pero, si pudiendo realizar el alimentante un trabajo - adecuado y realmente posible, no lo realiza porque no quiere £,se le podrâ obligar a trabajar a fin de que con siga los medios necesarios para m. 'ener al alimentis­ ta?. Como dice ALBALADEJO la respuesta a esa pregunta creemos que debe ser negative. No hay deber jurîdico - (20) Vide ALBALADEJO: op. ultimam. cit., pâg. 23. •i ‘ - 263 de trabajar para poder proporcionar alimentos, dice el profesor ALBALADEJO. Estos, en nuestra ley sôlo se tie nen que proporcionar si se posee caudal (arts2. 145-12 y 146 C.c.) o fortuna (arts2. 145, 32; 147 y 152-22),- bien que éstos puedan procéder del trabajo; no poseyén dolos, aunque sea por falta de aplicaciôn al trabajo,- la ley no obliga a conseguirlos trabajando. Y si los - que se poseen no dan para satisfacer las propias nece­ sidades y atender ademâs al alimentista, a éste, legal_ mente, le cabe sôlo acudir, para obtenerlos, a quien - en la lista de sus posibles alimentantes siga en orden al que por no trabajar carece de medios para prestar— los, pero no le cabe obtenerlos sobre el caudal o for­ tuna del alimentante, y hacer que éste, si quiere sub­ sistir, trabaje para conseguir su sustento (21). Cuando el arts. 146 C.c. détermina, a la hora de fijar la cuantîa de los alimentos, que éstos serân ade cuados al "caudal o medios de quiin los da" -aclaremos que esta diapaslciôn géid Q# aplicabia &■ los alimentos amplios- pensâmes que se estâ refiriendo al caudal y - medios que efectivamente tiene el deudor, pero no a los que potencialmente podrîa tener. (21) Vide ALBALADEJO: op. ultimam. cit., pâg. 23. En - ' u. doctrina italiana coinciden absolutamente con estos planteamientos SECCO y REBUTTATI: op. cit., pâg. 49. — 2 64 “ El requisite que ahcra cornertamos es de tanta o de mayor importancia que el anterior, ya que si bien es — cierto que el derecho a los alimentos no surge mientras no haya. verdadera necesidad, no lo es menos que este de recho queda privado de eficacia prâctica, si los obli- gados a satisfacerlos no se encuentran en condiciones - de poder hacerlo. De ésto se deduce que las necesidades del acreedor de alimentos serân establecidas mâs o me— nos ampliamente, segûn la situaciôn del deudor. En este orden ha podido escribir PELISSIER que no se puede obli gar al deudor que lleva una vida sobria a que satisfaga los gustos y caprichos del acreedor de alimentos (22); y menos aûn, como dicen AUBRY et RAU, a que pague las deudas contraidas por la persona a la que son debidos - los alimentos (23). Por lo que respecta al Derecho comparado, este re­ quisite es exigido en Alemania por el § 1.603 del BGB,- (22) «y a la inversa ^continua PBLISSIBR-, no se pueden apreciar en el j^nimo estricto las necesidades del acreedor, cujando el deudor lleva una vida fastuosa. Existe entre el acreedor y el deudor un vinculo de solidaridad que, si no représenta una nivelaciôn - de fortuna, se opone a una gran diferencia de las condiciones de vida de cada uno de ellos" (op. cit., pâg. 162) Entiéndase esta afirmaciôn como referida, para nuestro Derecho, à los alimentos amplios o ci viles. ' (23) Vidé SU "Droi t Civi1 Francai s", 6^ edic, tomo 92, Librairies techniques. Paris 1953, pâg. 156. - 265 - que requiere que el deudor tanga la posibilidad de rea lizar la prestaciôn, si bien éste ha de anteponer a — ello la propia sustentaciôn (24). En el Derecho italia no, el arts 438-2 del Côdice civile détermina que los alimentos "deben ser fijados en proporciôn a la neces_i dad de quien los pide y de las condiciones econômicas de quien debe suministrarlos". Este precepto viene a - ser un reflejo exacto de nuestro arts. 146 C.c, Por ûltimo, el Derecho francés détermina la vigen cia de este requisite en el ya citado arts. 208 C.c.,- que détermina que "para fijar la cuantia de los alimen tos se tendrâ precisamente en cuenta la necesidad del que los haya de recibir, y la fortuna del que estâ obli­ gado a prestarlos". De ahi que diga JOSSERAND que el - deudor de alimentos sôlo estâ obligado a realizar la - prestaciôn, iipentras dure la nebesidad del requirente y él tengâ lo superfiuoî de no ser asi, no podria soli^ citarse, pue# ho è$ ^bsible daf lo que no se tiene, — Donde 1& &&&&&#&, cu&ndo sea Gbligat&ria, pierda sus derachosi(ô5)# Nos queda y a p b r hacer referencia, bien que sea - muy brevementè al ûltimo de los requisites enunciados (24) Desarrolla esta idea LEHMANN; op. cit., pâg, 391. (25) JOSSERAND: op# cit,, pâgs. 312 y sgs. En anâlogo sentido se mpnifiegtan HENRI, LEON et jean mazeaud "Leçons de I^oit Civil", Tomo l, vol. Ill, 52 edic, Edit. Montcdwes###!* Paris, 1972, pâg. 571 y sgs. — 266 — como necesarios para que surja la obligaciôn de-alimi^ tos, que, como ya hemos expuesto, viene dado por el hp cho de que entre alimentante y alimentista exista ui relaciôn de parentesco tenida en. cuenta por la ley p ,~ ra que nazca esta obligaciôn (26). Este requisite résulta claro ya desde que observa mos la rûbrica del tîtulo VI del Libro.I del C.c; "De los alimentos entre pariantes". Pero queda puesto de - manifiesto perfectamente en el artQ. 143 del C.c., d .v de se observa que todas las personas obligadas a darse "reciprocamente" alimentos son pariantes y/o familia— res. Este requisite ha sido el que ha movido al legis- lador a regular en nuestro C.c., como una obligaciôn - "ex lege", la obligaciôn alimenticia familiar. III,- CARACTERES DE LA OBLIGACION ALIMENTICIA FAMILIAR En una sentencia de 8 de Marzo de 1962, de la que fué ponente el profesor BONBT RAMON, el Tribunal Supre (26) "La existencia de vma obligaciôn alimenticia supo ne, de una parte, un vinculo de parentesco o de - afinidad, y, de otra parte, dos personas, una en la necesidad, otra disponiendo de recursos sufi— cientes para hacer frente a aquella" (MAZEAUD: op. ultimam. cit., pâg. 570). - 267 mo define las obligaciones alimenticias como un "deber impuesto juridicamente a una o varias personas de ase- gurar la subsistencia, de otra u otras", que "implica como toda obligaciôn la existencia de un acreedor y de un deudor con la particularidad de que el primero es - en hipôtesis el necesitado, y el segundo estâ en condi^ clones de venir en su ayuda... ". Esta definiciôn juries prudencial cualifica la cjeuda alimenticia por el resul- tado y no por el origen de la obligaciôn. La obligaciôn alimenticia tiene, en efecto, la — misma estructura que la relaciôn obligatoria normal: - su contenido se configura como una prestaciôn y es de naturaleza patrimonial; existe un sujeto activo titu— lar de un derecho exigible y ejercitable y un sujeto - obligado a cumplir la prestaciôn. Pues bien, centrando el tema, no conviene oividar que en el Derecho çivil espafiol, lâ obligaciôn alimen- ticia familiar se configura Como una obligaciôn "ex le ge", por lo que no debe de extrahar que, en su exposi- ciôn, hagamos referencia a la teorîa general de las — obligaciones, como aconseja CARBONNIER (27), aunque sin oividar que por su finalidad (asegurar la existencia del (27) Vide J. CARBONNIER: "Derecho Civil". Tomo I, vol. II; Bosch. Barcelona, 1961, pâg. 409; (traducida). — 268 — acreedor) y por su fundamento -el deber de caridad y - solidaridad familiares- queda sometida a un regimen ju ridico muy especial, que, en numerosos aspectos, la ha cen diferir de la ordinaria (28). Desde el punto de vista de la teorla general de - las obligaciones, la de alimentos entre parientes pue­ de ser catalogada como una obligaciôn POSITIVA de DAR o de HACER. Dice DORAL, en este sentido, que la singu- laridad de la prestaciôn de alimentos consiste, preci­ samente, en la multiplicidad de formas que puede adop­ ter, la rica gama de posibilidades que permite su con­ tenido: dare, facere, etc. (29) (28) MAZEAUD: "Lecciones....", cit., pâg. 154 (traduci da). "Pero por encima de la uniformidad de denominaciôn y de contextura juridica, la obligaciôn de prestar alimentos présenta unos carâcteres que, prâctica- mente, la incompatibillzan con la obligaciôn patr_i monial clâsica, Y estas carâcteres no son, oonio - quiere CÎCU. "anomallà§” que présenta la obliga— ciôn alimenticia Trente a la obligaciôn patrimo­ nial clâsica, sino carâcteres propios y especifi- cos de aquélla, que contribuyen a darle una fiso- nomia peculiar". (P. BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS: - "Comentarios al Côdigo civil y Compilaciones Fora- les" dirigidos por M. ALBALADEJO, Tomo III. Edersa 1978, pâg, 13). (29) Vide J. A. DORAL GARCIA: "Pactes cit., pâg. 383, - 269 - Mas la obligaciôn de alimentos entre pariantes — tiende a un fin que forma parte de la prestaciôn: eu— brir una necesidad. En este sentido, podemos encuadrar la prestaciôn alimenticia entre las denominadas presta­ ciones de resultado, porque tiende a lograr le preciso para cubrir una necesidad vital (DORAL) (30). Parece correcte también configurer la obligaciôn alimenticia familiar como una obligaciôn de tracto su- cesivo, ya que, como apunta el precitado autor, esta - nota va implicite en la misma idea de necesidad, que - reclama la continuidad en el tiempo de las medid-s que han de adopterse para poder hacer frente a aquélla de una manera efectiva (31). A continuaciôn, pasamos a estudiar las principales notas caracteristicas que especificamente présenta la - obligaciôn alimenticia familier, de entre las que mere- cen especial menciôn: 19) Su carâcter personal, que ha sido tiadlcional y reiteradamente reconocido por la Jurispruden cia de nuestro mâs alto Tribunal (SS. j de ju- lio de 1895, 26 de Mayo de 1903, 20 de Octubre de 1924, 2 de Marzc de 1967, que de seecl a este (30) Ibidem, pâg. 384. (31) Ibidem, pâg. 384. — 270 — caracter en los de irrenunciabilidad e intra_s misibilidad, etc...), y que se manifiesta, — principalmente, en no ser susceptible de tran_s misiôn, renuncia, ni compensaciôn (32). Esta caracteristica no es sino una consecuen- cia del carâcter también, personal que tiene la condiciôn d^ "familiar", que sirve de titu lo al nacimiento de esta obligaciôn (33). Por eso, a diferencia de la normales relacio- nes obligatorias, que no se extinguen por la muerte de una de las partes, la obligaciôn ali_ menticia familiar no se transmite activa (a - los herederos del acreedor), ni pasivamente - (a los sucesores del deudor), salvo algûn su­ puesto de carâcter excepcional, como el del - arts. 845 C.c. (32) Vide LACRUZ-SANCHQ; Op. cit., II, pâgs* 210-211.- Bn el mismo sentido, DORALt op, cit.. , pâg, 367. (33) Vide CARBONNIER; op. cit., pâg. 419. Conviene aclarar al respecto que, a pesar de que el Côdigo civil habla de obligaciôn legal de alimentos entre parientes, no siempre se da este requisite - entre las personas obligadas, segûn el arts 143 C. c., a prestarse alimentos reciprocamente. Asi ocu­ rre con los cônyuges (arts. 143, is), que, estando obligados reciprocamente a prestarse alimentos, no son parientes, sino familiares. (Vide en este sen­ tido, M. ALBALADEJO; "Manual del Derecho de Fami— lia ", cit., pâgs. 11 y 12). - 271 - PreGisamente es, a través de esta no c a oarac- teristica que. comentamos, por donde p0G0::ns - encontrar explicaciôn al hecho de que sa ex— tinga la obligaciôn de dar alimente;s n: nôlo por la muerte del alimentista (aros. iqa-li - C.C.), sino también por la muerte dei alimen­ tante (arts. 150 C.C.). 2s) Es una obligaciôn intransmisible e irrenuncia- ble. Estas notas vienen fijadas legaimente en el apartado is del arts 151 C.c., segûn al — cual "no es renunciable ni transmisibln n un tercero el derecho a los alimentes..,"; cirac teristicas estas que son -cimo q'a hem visto- una consecuencia derivada de la nota anterior- mente expuesta. En cuanto a la intransmisibilidad, cabe decir que puede ser tanto activa como ta si va i, l‘)>- si bien con la ya apuntada limitaoiôn d-' 1 art; 845 C.c. Por lo que respecta a la irrenan a a: ' : . ni, - podemos decir que ya el arts, 1 : de; - aq -;o " (34) Vide dUZANNE DALLIGNY: "Essai o.,r d'un Droit Civil Socialist e ’ b :.., G 1976, pâg. 216. - 272 - de 1851 se referla a ella cuando declaraba que "el derecho a recibir alimentes no puede renun ciarse". La "ratio legis" de este precepto la explicaba GARCIA GOYENA argumentando que "como los alimentes de esta especie no se dan sine - al necesitado, el que los niega "necare vide— tur" ,,, y la renuncia a elles para el future podria compararse a un suicidio" (35). Como dicen LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULL IDA,->• el veto genérico a la i^enuncia o transmisiôn - que contiene el arts. 151 C.c. incluye todas - las operaciones équivalentes: no se trata de - impedir solamente que el alimentista se despo- je de su derecho sin pbtener una compensaciôn, sine cualquier operaciôn que sustituya en su - patrimonio el crédite alimentario legal per — otro objeto, como si el alimentista se compro- mete a no reclamar en el porvenir alimentes a su deudor» mediahte el page inmediato de un ca pltal; acepta una pensiôn fija: una cantidad - inmutable, cualesquiera que sean las modiFica- ciones aportadas a la situaciôn del acreedor - o del deudor; o consiente, a cambio de una pen (35) Vide sus "Concordancia ", cit., pàg. 47, - 273 - siôn mâs elevada, una limitacion en el tiempo de su pago. En todas estas hipôtesis el acte - es nulo (36). Este principle -continûan los anteriormente cî tados profesores-. comporta, sin embargo, una - doble restricciôn. El alimentista puede renun- ciar,. de una parte, a las garantias de su cré­ dite establecidas per convenio o incluse per - el juez, ya que no son légales (cabria dudar,- con todo, en cuanto a las impuestas judicial— mente); de otra, conforme al art°, 151, al fi­ nal, "podrân compensarse y renunciarse las pen siones alimenticias atrasadas, y transmitirse a titulo oneroso o gratuite el derecho a deman darlas". En efecto, taies pensiones constitu— yen un crédite ordinario, pues cuando van a co brarse ha pasado ya el tiempo en que hubieran debido producir sU natural efecto alimentario; el alimentista ya ha vivido, y per tante ya no hay, al respecte, cuestién de orden pübiico, - Ya no se trata de alimentes futures (37). (36) LACRUZ-SANCHOî bp. ultimam. cit., pàg. 211 (37) Ibidem; pàg. 211. - 274 - Algunos autores, como dice BELTRAN PE nEhSDIA, han estimado que esta nota procédé del c-ràc- ter de las normas que regulan la obiiqacion — alimenticia familiar como de orden pnolico. Pa ra RUGGIERO, en cambio, procédé del carâccer - familiar de este derecho, que, al transcender los intereses puramente individuales, Race im- posible esta renuncia individual, por contra— ria al interés familiar (36). En definitiva, podemos concluir el en..n:ien de - esta nota afirmando que la bbligacion legal de alimentes entre parientes es tan irrenunciable como el derecho a la vida que protege. La vida del alimentista -dice TEDESCHI- es un incerés tan digne de tutela, ya sea por razones de hu- manidad o de interés social, que se admile co­ rnu nmente su protecciôn por la ley aun en con— tra de la voluntad del propio alimèncista (39), (38) Vide J. bELTRAH PS HEREDIA; "Aspectos., cic.,- pàgs. 25-26. (39) TEDESCHI: "Gli alimenti", en el "Tractate di Dirit- to Civile" de F. VAS S ALL I, Vol. III, Tome II. îJ.T. E.T. Torino, 1969, pâgs. 452-453. En idénrico sen- tido, LEHMANN: op. cit., pàg. 399. - 2 75 - Comentando estas dos notas, dice BELTRAN DE - HEREDIA DE ONIS que "no siendo renunciable el derecho a los alimentes tampoco puede ser — transmisible porque su transmisiôn a tercera persona implica una especie de renuncia por - parte del alimentario y, ademâs, porque estan do concedido por la Ley solo a determinadas - personas en consideraciôn a las circunstan--- cias especiales de los mismos y a los vine aies de parentesco que les unen a los llamados a - cumplir la obligaciôn de suministrar los ali- mentos, fâcilmente se deduce que ese derecho es por su naturaleza personal! siinc y, por e io­ de , intransmisible" (40). 35) Otra de las caracteristicas tlpicas de la obli^ gaciôn alimenticia familiar viene dada por la reciprocidad. Esta nota encuentra su apoyatura legal en el arts. 143 de nuestro C.c.: "Estàr obligados - r e d procamente a darse alimentes...". (40) Vide su op. "C o m e n t a r i o s . cit., pàg. 15. So­ bre la "irrenunciabilidad", véase lo que dice DORAL en la pàg. 325 de su op. cit. - 276 - La obligaciôn de alimentes entre parientes es reciproca como el parentesco en que se Punda, que es siempre un vinculo bilateral (41). Por eso, han podido escribir SECCO y REBUTTATI — que la reciprocidad es precisamente el requi­ site natural y racional de la obligaciôn ali­ menticia familiar (42). La nota que comentamos venia ya recogida en - el arte. 70 del Proyecto de 1.851, que, lex— tualmente, declaraba: "La obligaciôn de dar - alimentes es reciproca: los hijos y descendien tes los deben respectivamente a sus padres y ascendientes". Pero yqué significa, realmente, la reciproci­ dad?. La reciprocidad no significa que dos — personas se deban al mismo tiempo los alimen- (41) BlAGIQ BRUGI: "înstitu<^iones de Derecho Civi ;'y - WliTriÉiai ffÉI— mnwr i i i i i i i i M i i-------------------- - - ............... ...........■mi —traducciôn de la 4» edic. Italiana, îlôxico, 1146; . pàg. 436. (42) Vide su op. cit., pàg. 11. En contra, MAIORCa , ('Co mentario al Côdigo Civil de D'Amelio" Libre I, pàg, 769), para quien el criterio de reciprocidad no - représenta importancia alguna, ya que no existe - en todos los casos (cit. por SECCO y REBUTTATI en las pàgs. 12-13 de su op. cit.). Tengase présente al respecte lo dicho sobre el parentesco en i a no ta 32 de este mismo capitule. - 277 - tos, una a la otra y vieeversa, sino que ambas tienen vocaciôn a los alimentes. El ucuuor a 1 1 mentario de hoy puede devenir acreed r allmen tario mahana, y a la inversa (43), es decir,- cuando cada una de esas personas se :souentre, a SU vez, en las condiciones de iiece- sdad pre vistas por la ley. El reciproco derecho a los alimentes puede — transformarse, en algun caso,corns el sec :.rtT. 152-49 C.C., en unilateral por culpa so -.■•so - de los eventuates acreedores, que lo s'er-'le.- Pero conviene dijar claro que, en cu-û qc.er - caso, la reciprocidad no comports ids. si: id ad - de contenido de las prestaciones (44). Algun sector doctrinal (TEDESCHI, el y % si re­ do MAJORCA, etc.) ha afirmado que la recipro­ cidad no es una caracteristica ds: la ooliua— (43) Vide LACRUZ-SANCHO; op. ultimam. cit. , pàg. 214.- En idéntico sentido se manifiestan D. BARBERG: op. cit., pàgs. 195-196; y PELISSIER: op. cit., pàg.287 (44) LACRUZ-SANCHO: Ibidem, pàg. 214. En analogs senti, do, para el Derecho francés, vid. S. DALLIGPY: — "Essai ....", cit., pàg. 216; y AUBRY et RAü: op. cit., pàg. 155. - 278 - ciôn de alimentos y que, por tanto, el deber - de prestar éstos no era auténticamente reelpro CO. Es mâs, se ha llegado a afirmar incluso — que cuando existîa tal reciprocidad se trataba mâs bien de la simple coexistencia de dos obli gaciones inversas con respecto a las cuales no podria decirse que una no fuese causa de la — otra (45). A esto debe resppnderse que reciprocidad no — significa coexistencia, lo que séria dificil— mente concebible, puesto que -como puntualiza BELTRAN DE HEREDIA (46)- se parte de la base - de que hay una persona que estâ necesitada y - otra que tiene medios para satisfacer esa nece sidad; y malamente podria tener aquélla, a su vez, obligaciôn de prestar alimentos a esta se gunda que no los necesita. En el sentido exac­ te del término, la obligaciôn alimenticia fami liar es, pues, una obligaciôn reciproca. (45) En nuestra doctrina, PUIG PERa ("Alimentos", en el tomo II de la Nueva Enciclopedia Juridica, pàg.584) admite la nota de reciprocidad como caracteristica de la deuda alimenticia, pero advirtiendo que falta en el supuesto de los hijos ilégitimas no naturales (arts, 845 C.c.), (46) Vide su op. ultimam, cit., pàg. 25. - 279 - Como dice BELTRAN PE HEREDIA PE ONIS, la reci­ procidad de la obligaciôn- alimenticia familiar "no se confunde para nada con el caracter de - bilateralidad que tienen las obligaciones pa— trimoniales sinalagmàticas.... La reciprodidad -continûa el profesor de Salamanca- no puede - ser entendida aqui como vinculacion, concatena ciôn de relaciones de derecho el uno subordina do al otro, sino que toda la relacion obligato ria alimenticia y todos los derechos y deberes que de la misma surgen estàn conexionados orgâ nicamente por este carâcter de reciprocidad" - (47). 4 2) otra de las notas caracteristicas que pueden - predicarse de la obligaciôn alimenticia fami— liar es su gratuidad. Esta nota arranca -como dice BELTRAN DE HEREDIA PE ONIS (4 8 )- de la si tuaclôn de necesidad en que, por hipôtesis, de be Qucontrarse el alimentista para recibir los alimentos, quien, por tanto, no podrâ realizar ninguna contraprestaciôn a cambio. Estamos, — pues, en presencia de una prestaciôn no onero- (47) Vide PABLO BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS: "Comentarios cit., pàg. 15. (48) Ibidem: pàg. 16. — 2 80 — sa, pero cuya gratuidad viene impuesta por la ley (49). Sin embargo, el caracter gratuite de esta — prestaciôn no la asemeja a la donaciôn, ya — que aquélla carece de las notas caracteristi­ cas tlpicas de ésta: el "animus donandi" y el enriquecimientp del donatario. En la presta— ciôn alimenticia familiar el espiritu de libe ralidad no es libre y espontâneo, sino impue_s , to por la ley; y no puede decirse que la pre_s taciôn alimenticia produzca el enriq^ecimien- to de quien la recibe para poder subistir, - aun cuando cuantitativamente suponga un aumen to del patrimonio de quien nada aeni (50). Por la anterior razôn, el alimenaante no pue­ de pretender repetir del alimentasta las pre_s tacioneS' realizadàs, aun Cuando éste mejore - de fortuna, ya que, como puntualiza SECCO y - REBUTTATI (5l), de las prestaciones realiza— (49) SECCO y REBUTTATI: op. cit., pàg. 14. (50) P. ÜELTRAN DE HEREDIA: Op. ultimam, c a i r . , p a g , (51 ) op. cit., pàg. 14, — 281 T das por obligaciôn legal no surge un derecho de crédite, Pero estes mismos autores conside ran que, en el supuesto de que el alimentista venga a mejor fortuna y se haga rico, existe una obligaciôn natural de éste con respecto a SU alimentante en orden a reembolsarle el va­ lor de las prestaciones alimenticias que reci . biô cuando se encontraba en la necesidad (52). 59) La obligaciôn alimenticia familiar es indeter- minada en cuanto al tiempo y a la c intidad - (PE DIEGO) (53).. De la obligaciôn alimenticia familiar puede - decirse que es doblemente variable (54) en el sentido de que : a) Esta deuda es mâs o menos extensa, segun — los casos y las situaciones (proporcionada *lai caudal o Medios dé* quien los da y a las necesidâdeâ de quien los recsbe", dice ei arts, 146 C,c,). (52) Vide SECCO y REBUTTATI; op. cit., pàg. 15. (53) Vide su op. cit., pàg. 693. (54) Vide COLIN y CAPITANT: "Curso elemental de Derecho Civil", Tomo I, 3§ edic. Edit. Reus. Madrid, 1952, pàgs, 768 y sgs, (Traducida), — 282 — b) El montante de esta deuda es también esen- cialmente variable, porque su cuantia puede ser también reducida o aumentada, "segun - el aumento o disminuciôn que sufran las ne cesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos" (artQ. 147 - C.C.). Dice LEHMANN, comentando esta caracteristica, que la obligaciôn alimenticia no nace con el estado de necesidad como un crédite uniforme, sino que se renueva constantemente de acuerdo con las circunstancias (55). El acreedor de alimentos tiene perfecto dere­ cho a reclamar un incremento de la pensiôn — cuando aumenten sus necesidades o se incremen ten también las disponibilidades del obligado e, inversamente, ei deudor puede pedir, que - se declare la redUcciôn # inclusive la extin- ciôn del vinculo, si sus Ingresos sufren dis­ minuciôn o las necesidades del acreedor han,- (55) vide su op. cit., pàg, 390, En el mismo sentido d_i ce TEDESCHI que la obligaciôn alimenticia "puede - siempre variar con el cambio de las necesidades del alimentista y de los medios del obligado" (op. cit., pàgs, 437-438), También expone idéntico criterio - PELISSIER: op, cit., pàg, 176, — 283 — decrecido. En mérito a todo lo indicado, pue­ de llegarse vâlidamente a la conclusion de — que las oscilaciones producidas en el coste - de la vida -sobre todo, a consecuencia de la depreciaciôn monetaria- justifican, de pleno derecho, un reajuste de la pension alimenti— cia fijada en dinero. La sentencia o la con— venciôn que han determinado su cuantia pueden revisarse en cualquier momento sin que pueda oponérseles la efipacia de la cosa juzgada o el principle de ].a fuerza obligatoria de los centrâtes/ De este modo, el acreedor alimenticia no queda expuesto al riesgo de las oscilaciones moneta rias, lo cual explica, a su vez, que la obli­ gaciôn alimenticia no tenga por objeto una su ma determinada, sino una prestaciôn "in natu­ re" destinada a facilitar la subsisiencia del alimentista (56). (56) Vide J. CARBONNIER; op. cit., pàgs. 413-414. "Si una de las personas conjuntamente obligadas a la deuda de alimentos deviene insolvente, o hace - reducir la cuantia de la pensiôn por ella debida,- lâS otrad no agtàn obligadas al pago de su parte co rrâspondientè. Pero aquêl al que son debidos los - alimentos puede, en semejante Gaso, dirigirse a los tribunaies para que determinen de nuevo, proporcio nalmente a sus necesidades y a los recursos de los deudores soiventes, la suma a pagàr en el futuro - por cada uno de estos" (AUBRY et RAU: op. cit., — pàg. 159). — 284 — Pero si bien la obligaciôn alimeni i ■ i j i lüii — liar es indeterminada en cuanto a t .i con :eni- do, que, como ya hemos visto, puede resultar variable, no puede decirse que sea indetermi­ nable en cuanto a la prestaciôn. Ya sabemos que el fundamento de que la presta ciôn haya de ser determinada, o al :aenos de— terminable a base de criterios fijados al na- cer la obligaciôn, radica, como dice AL3ALADE- JO (57), en que lo contrario permiriraa al — acreedor pedir lo que qui siera y al deudor cum plir con lo que tuviese por convenience. Pero el modo de procéder a esa determinaciôn es va riable, depende de unos criterios de détermina bilidad. Pues bien, la prestaciôn de alimentos es una prestaciôn de suyo determinable, como dice — DORAL (58). La dèterminabilidad se refiere a la fijaclôn laâ bases para medir : a nece si (57) Vide su "Derecho Civi1", Tomo II, vol 1̂ y 29 edic Bosch. Barcelona, 1975, pàg. 20. (58) Vide su op. cit., pàg. 388, - 285 - dad, que es de suyo variable; es decir, a los môdulos que détermina la ley. El carâcter de­ terminable de la prestaciôn es consecuencia - directa de su presupuesto bâsico, la necesi— dad. Vivir es algo que se hace para adelante; d e 'aqui que "in praeteriturn non vivitur" y — que la obligaciôn de alimentos se renueve dia a dia. La necesidad sirve de medida ••,1 crédi­ te. Por eso, la determinaciôn de su alcance,- esta en constante funciôn de la necesidad, y se gradûa, de otra parte, segun unot môdulos que tienen conexiôn con la base patrimonial - afectada. La medida de los alimentes -conclu- ye DORAL- se arbitra en relaciôn circunstan cias de hecho, aunque éstas varian por esen— cia. Algu no s autores -como BELTRAN DE HEREDIA y — CASTAN- entienden que, junto a esta nota de - la variabilidad, #n la obligaciôn alimentIcia familiar se da la nota de la condiclmialidad., porque entienden que la prestaciôn yneda con- dicionada a las necesidades del alite ntis ta - y a los medios de que disponga el ciiligado a prestarlos, segûn se desprende de 1 's ar t s s . 142, 146, 147 y 152 del C.c. (59). (59) Vide J. BELTRAN DE HEREDIA: op. ultimam. cit., pàg. 25; y J. CASTAN TOBENAS: "Derecho Civil Espahol, - Comûn y Forai". Tomo V, vol. II, 8^ edic. Edit. •— Reus. Madrid, 1966, pàg. 257. - 286 n Contra esta apreciaciôn se manifiestan LACRUZ y SANCHO REBULLIDA, que estiman que las "con­ diciones" puestas por esos precepto- no son - ! sino eventos predispuestos por el Derecho — ("conditiones iuris"); ademâs, y ésro es lo - mâs importante, la obligaciôn no préexisté co mo condicional , cl los acontecimientos y circun_s tancias que le can vida (60), 69) La obligaciôn alimenticia familiar ito puede - ser objeto de embargo, ni de novacion, compen­ saciôn, transacciôn o compromiso. Del carâcter personal!simo del crédite alimen tario se deduce que este no puede ser objeto de embargo, ya que lo ûnico que pretende la - ley, al imponer al alimentante el deber de — prestar alimentos, es favorecer exclusivamen- te al alimentista» y no a sus acreedores (61). Consecuencia de la Irrenunciabilidad serâ que el derecho a los alimentos no sea susceptible (60) Vide LACRUZ-SANCHO: op. ultimam., cit., pâg. 215. (61) Vide LACRUZ-SANCHO: op. ultimam., cit., pâg. 211, - 287 - de transacciôn ni de compromiso, porque ambas figuras son en el fondo formas o aspectos de un acto de disposiciôn que entrana la renun— cia de algun derecho (62). Segun el arts 151 c.c., el derecho a los ali­ mentos "tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos". Solo podrân compensarse las pensiones atrasa­ das. La razôn de la imposibilidad de la compen saciôn hay que buscarla en que no hay homogenie dad entre la funciôn de este crédite y la de otro crédite comun (63). Los crédites atrasa- dos pueden compensarse porque, al sobrevivir el alimentista al momento en que debieron ser pa— > gados, éstos perdieron su "carâcter vital". La obligaciôn alimenticia familiar tampoco admite la novaciôn por cambio de objeto; ni la tran— sacciôn, ni el compromiso, a tenor de lo dis— puesto, respectivamente, en los arts. 1.814 y 1.821 C.c. (63 bis). Segun el arts 1.814 ---- (62) Vide J.BELTRAN DE HEREDIA: op. ultimam. cit., pâg. 26. (63) Vide D. BARBERO: op. cit. pâg. 193. (63 bis) Los arts. 1.820 y 1821 fueron derogados por la Ley de arbitraje de Derecho Privado de 22 de diciembre de 1953, que mantiene al respecto anâlogas caracteristicas. — 288 — "No se puede transigir... sobre alimentos fu­ tures" . Por su parte, el arts. 1.821 C.c, re- calca que "lo -dispuesto en el Capitule ante— rior sobre transacciones es aplicable a los - compromises", con lo cual la prohibiciôn de - transi gir sobre alimentos futures viene a ju_s tificar también la imposibilidad de efectuar un compromise sobre esta materia. En definiti va, como dice PE DIEGO, si. el derecho a los - alimentos no admite el embargo -al menos en - lo que résulta indispensable para la vida-, - ni la novacion, ni la compensaciôn, ni la --- transacciôn, ni el compromiso, es porque no - hay nada que sustituya y compense, ni que pue da transigir sobre lo que no se dispone (dere c no a la vida). Pero si se puede respecto de la., pensiones atrasadas, dado que el alimentis ta conservé la vida sin ellas (64), ) L i obligaciôn de Alimentes es de carâcter im­ prescriptible . Esta nota ha sido rèconocida - por la Sentencia de 7 de Octubre de 1970, de (64) Vide DE DIEGO; op. ultimam. cit., pâg. 693. Para - un examen de estas notas en el Derecho italiano, - vide: SECCO y REBUTTATI: op. cit., pâg. 167 y sgs. — 289 — la que fue ponente el profesor BELTRAN DE HE­ REDIA. Como dicen LACRUZ y SANCHO REBULLIDA, el dere cho a percibir alimentos no prescribe nunc a ,- aun cuando concurran todos los requisitos pa­ ra su ejercicio y el alimentista no lo ejerc_i te; y ello, por las mismas razones que hemos visto antes impedian la renuncia. La duraciôn indefinida del derecho, segun estos autores,- no solo es consecuencia de su entronque con - la personalidad -el derecho a la vida-, sino también de que bu ejercicio constituye una me ra facultad. Por mueho tiempo que tarde en re clamar alimentos el necesitado de ellos, siem pre tiene abierta la posibilidad de hacerlo - (65). 82) La obligaciôn alimenticia familiar présenta un net j carâcter de jprden pAblico, Entendemos — por tal, dice JOSSBRAND: primera, que debe — ejecutarse absolutamente y courra lo que ocu- rra; despues, que estâ por encima de las vo— (65) vide su np. ultimam. Cit., pâg. 214. "El derecho de alimentos considerade como un todo es imprescriptible" (ENNECCERUS-IIPP-WOLFF: op, . cit., pâg. 239). - 29(3 - luntades privadas (66). Este tipo de obliga— cion excluye, pues, la autonomia de la volun­ tad. De ahi que esta obligaciôn sea "legal". Naiaralmente todas las obligaciones son léga­ les desde el momento en que son exigibles y - se encuentran reguladas por la ley en sus as­ pectos mas fundamentales; pero son libres y - vol.‘.il tari as -como dice BELTRAN DE HEREDIA DE ON13- en su creaciôn, en la determinaciôn de su contenido y en la designaciôn de los suje- t s. Mientras que en la obligaciôn alimenticia familiar "lo legal" cubre roda la vida de la obligaciôn sin dejar ningun maigen a la auto­ nomia de la voluntad (67). (66) Vide su op. ultimam. cit., pâg. 332. También PELIS­ SIER: o p . cit., pâg. 211-212. (67) Dice en este sentido P,B. DE HEREDIA DE ONIS (op.- ultimam, cit., pâg, 14 5 que "desde la creaciôn de la obligaciôn (arts. 148 del tLc.) hasta su extin- c i ô n ( ar t '■> 2 . l$o y 15#) pas and) p or 1 a de t ermi na— . ciôn de los sujetos actives y pas!vos (arts, 143), la determinaciôn del contenido de la prestaciôn — (arts. 152), la cuantia de la mi sma (artsQ. 146 y 147), ei orden de prefarencia caso de hâber varies obligadas a prestarla (art2. 144) y los carâcteres mismos de la obligaciôn (arts. 151), toda la obli­ gaciôn legal de alimentos se encuentra impregnada de legalidad impuesta y de la que estâ ausente to­ do margen de voluntari@.dad... " . — 291 En las relaciones de personas obligadas reci- procamente a una obligaciôn legal de alimen— tos entre parientes, el papel que juega la vo luntad de los particulares es bastante reduc^ do. Las partes no tienen la disposiciôn de la obligaciôn alimenticia; por eso, los particu­ lares no tienen poder para condicionar, trane formar, crear o extinguir convencionalmente - esta obligaciôn alimenticia familiar. La razôn de ello estriba, segûn BELTRAN DE HE­ REDIA, en que estamos ante una obligaciôn ti- picamente familiar, que, por tanto, estâ dird^ gida a la obtenciôn de un fin superior por en cirna del simple interes individual. Es, por - esta razôn,,una obligaciôn cuya existencia y efectividad estâ protegida por la propia ley con independencia e incluso contra la voluntad de los particulares favorecidos. (68). 9S) Segûn b a rSERO# obligaciôn de alimentos tie rasgos mixtes, personales y patrimoniales, de terminados porque el contenido es patrimonial. (68) Vide J. BELTRAN DE HBREDIA: op, ultimam. cit., pâg. 25. - 292 - mientras que la finalidad es personal. Decimos que el contenido de la prestaciôn es patrimonial, porque los medios necesarios pa­ ra la conservaciôn de la vida continûan sien­ do siempre de naturaleza econômica. La finali^ dad de la obligaciôn, en cambio, es persoYial, porque el objetivo fundamental y màs inmedia- .to de la presbaciôn es la persona -conservar su vida-, no su patrimonio; la prestaciôn sir ve para "alimentar", no para ser "economizada" (69). En este mismo sentido, la STS de 7 de Octubre de 1970 ha declarado que la calidad de institu ciôn familiar que tiene la obligaciôn alimen­ ticia familiar "le priva del carâcter patrimo niai estricto, otorgândole un matiz aiejado - del poder dispositive tipico de la autonômla privada". ' (69) Vide D. BARBERO: op. cit., pâg. 192. En el mismo - sentido, se manifiestan LACRUZ-SANCHO: op. ultimam. cit., pâg. 209. Vease también sobre este aspecto - concrete J.A. DORAL:op. cit., pâg, 387, donde des­ tac a el carâcter patrimonial de la obligaciôn ali­ menticia familiar. En cambio, P. BELTRAN DE HERE— DIA DE ONIS (op. ultimam. cit., pâgs. 17-18) pare- ce contrario a la configuraciôn de esta obligaciôn familiar como patrimonial. - 293 - Algûn autor,'como CICU (70), ha negado que la contrapartida del deber que incumbe al alimen tista sea un verdadero derecho subjetivo de - carâcter privado, afirmando que se trata mâs bien de un derecho subjetivo de carâcter tipi_ camente familiar; es decir, es una simple ac- cion para poder obpener la o.bservancia de — aquel deber. Y no es un derecho subjetivo pr^ vado, porque, como puntualiza R. RUGGIERO (71), el derecho del alimentista no constituye un - elemento activo de su patrimonio, porque no - es este elemento algo de que pueda disponer, un valor que aumente el patrimonio y sirva de garantie a los acreedores; no constituye si— quiera un interés patrimonial o individual — del alimentista, al que la ley otorga protec­ ciôn, sino un interés de orden superior y fa­ miliar. Inversamente, el débito por alimentos no constituye para el obligado un elemento pa sivo de su patrirriQnio, yu que su importe hô se t orna en cuenta cuando se evalûa la entidad — (70) Vide su "Natura....V cit., pâgs. 166, 180 y 185; © su "Derecho de Familia", Ediar, S.A. Editores, Bue nos Aires, 1947, pâg 136 y sgs. (71) Vide sus "Instituciones de Derecho Civil", Tomo II, vol. II. Edi t. Reus. Madrid, pâg. 43 (traducciôn - de la 4 ̂ edic, italiana). - 294 - econômica del patrimonio del deudor, ni éste se encuentra vinculado en su libertad de dis­ poner de sus bienes patrimoniales. Asi, no se establece por la ley ninguna medida de garan- tîa para la responsabilidad de este patrimo— nio del alimentante, y el deber de éste se va amoldando a lo que va quedando de su patrimo­ nio (arts. 146 C.c.), o aumentando en su euan tia con el aumento de éste (Arts. 147 C.c.). Prueba también del carâcter familiar, y no pa trimonial,de esta obligaciôn lo représenta el hecho de que la disipaciôn y las malas costum bres de alimentista hacen césar esta obliga— ciôn (artss. 152, ns 4 y 5 C..c.); cosa que no se entenderla -como dice BELTRAN DE HEREDIA - (72)- si se tratase exclu si vamente de una obli^ gaciôn de carâcter patrimonial. IV,- EL FUNPaMNNTQ DE) LA OBLIGACION ALIMENTICIA FAMILIAR, Como advierte CARBONNIER, la doctrina suele cen— trarse habitualmente en el examen de lo que ha dado en (72) Vide J. BELTRAN DE HEREDIA: "Ajspectos. . , ", cit., - pâg. 23. - 295 - llamar caractères generates de la obligaciôn alimenti— cia familiar (variabilidad, indisponibilidad, intransmi sibilidad, etc.). Pero, en cambio, no ha considerado — con igual insistencia y cuidado la esencia y el fundamen to de esta obligaciôn (73); quizâs porque -como recono- ce BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS- no resuite nada fâcil ave riguar cuâl sea el fundamento de la estricta obligaciôn alimenticia familiar (74). &Por qué razôn impone la ley la obligaciôn de ald̂ mentos entre determinados parientes?. La pregunta pare- ce obvia en el sentido de que ningûn legislador suprimi râ la instituciôn por el solo hecho de que se dude acer ca de cual sea su mâs exacto fundamento. Pero ésto pue­ de significar, ya de antemano, una orientaciôn para en- contrarlo. si entre todos los miernbros de la sociedad - la obligaciôn directa de asistencia no pasa de ser un - deber moral, en el marco mâs restringido de la familia puede concretarse en una obligaciôn juridica (75). (73) Vide JEAN CARBONNIER: op. cit., pâg. 421. (74) PABLO BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS; "La Obligaciôn - legal de alimentos entre parientes", en "Acta,Sal- mapticensia". Universidad de Salamanca. 1958, pâg. 31. La misma afirmaciôh hace este autor en sus "comentarios.., . " . cj.t, , pâg. 19. (75) Vide J. PUIG BRUTAU; "Pundamentos de Derecho Civil" Tomo IV, vol. II. Bosch. Barcelona, 1970, pâgs.334 y 335. — 296 — La doctrina ha esgrimido varias razones a la hora de intentar buscar el fundamento auténtico de la obliga ciôn legal de alimentos entre parientes. Pasamos, a con tinuaciôn, a examinar alguna de ellas. Una primera lînea de pensamiento situa el funda— mento de la obligaciôn alimenticia familiar en el inte­ rés -superior al meramente individual y privado- que la sociedad y el Estado tienen en mantener y conservar la vida de sus ciudadanos. Esta idea, adelantada principal^ mente por algunos autory s austriacos (HU3AREK, LOSLL, - etc ), advierte 8n toda pretensiôn a los medios de subsistencia manifestaciones de una especie de "officium publieum", es decir, de un deber juridico general del - Estado de cuidar, en los limites de lo posible, porque cada uno de sus ciudadanos esté provisto de los medios indispensables para la satisfacciôn de las necesidades de la existencia; de manera que sobre la protecciôn de cada indigente prédominé la tutelâ del agregado coléct_i vo, que ve en ?ada individUo èxclU^ivarnente una céiuia orgànica suya, que debe salvar en aras de la conserva— ciôn del todo. (76). Esta direcciôn doctrinal présenta una variante, - cuyo représentante mâs caracterizado es el profesor CICU, (76) Vide sobre este aspecto GIORGIO BO: "Il diritto de- gli alimenti". Vol. I. 2ë edic. Edit. Giuffré, Mila no, 1935, pâgs. 41 y 42. - 297 - quien, dejandose arrastrar por la cualidad de pariente que han de reunir las personas obligadas reciprocamente a prestarse alimentes, postula la tesis de que, median- te la obligaciôn alimenticia familiar, no se tutela un interés privado propio del individuo afectado por la ne cesidad, sino mâs bien un interés de orden superior, el interés familiar, lo cual, segûn este autor, viene a — justificar la injerencia del Estado en esta institucion en orden a asegurar.su cumplimiento (77). Debemos rechazar esta teorla, que tiene una clara naturaleza publiaistiçayporMnexadta,dado que el inte— rés pûblico no puede servir de fundamento a la obliga— ci6n alimenticia familiar desde el momento en que ni el Estado es deudor civil de alimentes, ni impone por dele gaciôn tal deber a los particulares. Por todo ésto, no puede afirmarse, sin inourrir en error, que el interés de la sociedad por la conservaciôn de la vida de las — personas flsicas que la integran pueda servîmes para - explican el fuAdaménto de dsta obligaciôn. ' (77) Vide A. CICU: "Como llegué a la sistematizaciôn - del Derecho de Familia” en R.D. Priu. de Marzo de 1952, pàg. 186. — 298 — Es cierto -como afirma BO- que el ordenamiento ju rîdico estâ hcho para el hombre y que la vida es condi- cion indeclinable para la existencia de la persona huma na, Pero cuando el Estado da un pan a quien no puede — procurarselo por su propio esfuerzo, no sôlo y no tanto mira a combatir la pobreza y a prévenir las consecuen— cias dahosas que pudieran derivarse, cuanto a protéger el mâs sagrado de los bienes de la persona en el que to do el ordenamiento jurldic- centra su atenciôn: la vida (78). Cierto es -y esto no puede negarse- que una de las caracteristicas de la obligaciôn alimenticia familiar es que se trata de una materia que concierne al orden pû— blico; pero esto no quiere decir que, a través de ella, se tutele un interés pûblico estatal. Pârece incuestionabie -dice TEDSSCHI (79)- que, - sobre todo en nuestros dîaâ» el Estado no puede substraer se al cuidado de los indigentes y aun cuando la obliga­ ciôn alimenticia, se contemple en reiaciôn con el obli- (78) GlpRGIO BO: op. cit., pâg. 44. (79) TSDESCHI; op. Cit., pâg, 439. — 299 — gado y no con el Estado, este tiene un particular inte­ rés en su cumplimiento, Pero una cosa es que el Estado tenga un interés -que nos parece legitimo- en que esta obligaciôn alimenticia se cumpla, y otra muy distinta - que radique en el propio Estado el fundamento de esta - instituciôn familiar. En este orden de cosas conviene aclarar que el cud̂ dado que el Estado tiene por la vida de sus ciudadanos no lo manifiesta a través de la obligaciôn alimenticia familiar, sino, principalmente a través de las diversas manifestaciones de la Seguridad Social y de la Asisten- cia pûblica. Que la instituciôn civil de los alimentes mira so­ bre todo al bien de la persona particular y no tanto o tan directamente al de la sociedad, viene demostrado — por el hecho de que mucHas veces el alimentista es un - sujeto ya définitivamente inhâbil para ei trabajo por - razones de edad, da salud ô de estado social* La preten didâ flnalidad de los alimentes (salvar una fecunda ra­ ma del àrbol colectivo) no pasarâ entonces de ser una - bonita frase (8o). (80) Vide M. GITRAMA: op. cit., pâg. 25. - 300 - En nuestra doctrina no ha encontrado apenas eco e_s ta postura publicistd)Qa^sino , muy por el contrario,- ha sido la postura opuesta -la privatistica- la que ha gozado de mayor arraigo, fundamentando la obligaciôn al^ menticia familiar bien en el derecho a la vida, bien en el vinculo de parentesco que une a determinadas perso— nas y en la solidaridad que de él résulta, bien en la - situaciôn de necesidad en que debe hallarse el alimentis ta para tener derecho a los alimentos. Estudiaremos cada una de estas posturas doctrinales. Para SANCHEZ ROMAN, los alimentos "tienen por fun­ damento el derecho a la vida del alimentista, que es la ûnica causa suficiente a explicar cualquiera de sus apl^ caciones...." (81), En los mismos términos se manifies­ ta, mâs modernamente, BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS cuando déclara que "en realidad y en derecho estricto con la - obligaciôn alimenticia se tutela un interés privado, in dividual, que ^iene su fundamento gn e_l derecho de J,a - vida configurado como un derecho de la personalidad*..." (82). También adopta la misma llnea de pensamiento --- (81) Vide sus "Estudios de Derecho_Civil". Tomo V, Vol. Il, 2ë edic, Madrid, 1%98, p â ^ 1227 y sgs. (82) Vide "La obligaciôn legal...", cit., pâg. 33 (El - subrayado es nuestro). En el mismo senti do se man_i fiesta en el derecho italiano TEDESCHI: op. cit.,- pâg. 439. La misma postura la mantiene BELTRAN DE HEREDIA DE ONIS mâs recientemente: vide sus "Comen- tarios.... y cit., pâg. 20. - 301 - MUCIUS SCAEVOLA, para quien "el fundamento del de­ recho de alimentos..... es el derecho a la vida flsica e intelectual que todos los individuos tienen" (83). La jurisprudencia espahola se ha mostrado favora— ble a esta tesis en algunos casos, Hasten como ejemplo las sentencias del T.S. de 14 de Junio de 1929, que dé­ claré en su Considerando IQ: "la deuda alimenticia se - funda en el derecho a la vida por consecuencia del de— ber de cooperaciôn reclproca que existe en la vida so— c i a l . y la de 17 de Febrero de 1925 sehalô que - "en todas las legislaciones aparece fundada la obliga— ciôn de prestar alimentos en principios inmutables; el derecho a la vida en,reiaciôn con los afectos naturales y la certidumbre del parentesco...." La razôn que puede servir de base a esta postura - doctrinal radica en que se piensa -con razôn- que el — primer bien da una persona @n el orden jurldico es la - vida; @1 primer interés es Qonserv#^la; la primera nece sldad son los medios necesarios a elia» Por estas razo- nes, la ley provee de diversas formas' al aseguramiento de ese preciado bien, satisfaciendo ese interés y procu rando esos medios necesarios. (83) Vide su op. cit,, pâg. 441. - 302 - Efectivamente, son diversas las ramas del ordena— miento juridico que protegen el derecho a la vida: el - Derecho penal sanciona toda la gama de delitos que aten tan contra la vida; el Derecho administrative, por su - parte, régula a este respecte la denominada Asistencia pûblica; el Derecho de la Seguridad Social, a su vez, - protege la invalidez, la enfermedad, etc..,; y , mueho - mâs intensamente aûn que los anteriores, si cabe, el De recho Civil, que es el Derecho de la persona por antono masia, a la que protege aun antes del nacimiento (pro— tecciôn del "nasciturus", arts. 29 C.c.), y , sobre todo, después de nacida, a través del principio de la respon- sabilidad por culpa o de la simplemente objetiva por la creaciôn de un riesgo que ha ocasionado un daho al ser humano, por medio del derecho de propiedad; de la obli­ gaciôn alimenticia familiar, etc... (84). Esta protecciôn que el ordenamiento jurldico dis— pensa a la vida de las personas debemos encontrarla per fectamente lôgica, si repanamos -como indica CASTAN — (85)- en que entre los dereehos de la personalidad, lia (84) Vide P. BELTRAN PE HEREDIA DE ONIS: "La obligaciôn" cit., pâgs. 33 y 34. Vease también su obra "Cornen- tarios al Côdigo civil...", cit. pâgs. 20-21. Tam- bien GITRAMA: op. Cit., pâg. 10. (85) J . CASTAN TOBENAS: "Los derechos de la personalidad" en R.G.L.J. de Julio-diCièm.. de 1952, pâg. 33. - 303 - mados derechos esenciales, ninguno lo es tanto como el derecho a la vida, ya que ésta es el bien supremo del - hombre, sin el cual no son posibles ni la existencia ni el disfrute de todos los demàs bienes. Pero precisamente esta configuraciôn de la obliga­ ciôn alimenticia familiar como una forma de tutela jur^ dica del derecho a la vida, impuesta a determinados pa- rientes, que ve en ese derecho esencial el fundamento - de la obligaciôn alimenticia, nos parece incorrecta, ya que es de observar que el derecho que asiste al alimen­ tista para reclamar alimentos al alimentante no es un - derecho absoluto, como el derecho a la vida (en tanto - que derecho de la personalidad), que pueda ser ejercita do "erga omnes", sino un derecho relativo que se actûa frente a determinados sujetos, prefijados por la ley y obligados a una prestaciôn de carâcter positivo. Ademâs el objetô de la obligaciôn alimenticia familiar no es la vida misma, sino un bien d^yerso, aunque esté destinado a servir a la conservaciôn de aquelia (86). (86) Vide J. CASTAN TOBEÜfAS; op. ultimam., cit., pâg.35. Segûn este mismo autor (pâgs. 21 y sgs, de esta — misma obra), las caracteristicas que adornan a los derechos de la personalidad son: 12) ser derechos Qÿiqinarias e InnatosJ 2fi) Ser derechos subjetivos privados; 3a) Ser absolûtes ; 49) ser personaies o extrapatrimonialesg'5#) Ser intransmisibies; 69) - Ser irrenunciables e imprescriptibles. En el mismo sentido:ALBALADBJQ;‘ "Derecho Civil", Tomo I, vol.II pâg. 48. Bosch. Barcelona, 1977. - 304 - El derecho a la vida y su proteccion es la finali- dad mediata de la obligaciôn alimenticia familiar, pero no su fundamento, ya que no es sobre aquel derecho esen cial donde descansa la existencia de la obligaciôn ali­ menticia familiar y su fuerza obligatoria. El derecho a la vida no puede servirnos, pues, de fundamento de la obligaciôn de alimentos entre parien— tes, aunque si pueda servirnos -como dice BO- para ex— plicar la posiciôn de privilégie que ocupan como obliga ciôn legal frente a las demàs modalidades de esta figu­ ra (87). Para otros autores, aunque esta direcciôn no pre— sente un nûmero amplio de seguidores, el fundamento de la obligaciôn alimenticia familiar reside en la situa— ciôn de necesidad en que, necesariamente, ha de encon— trarse el alimentista para tener derecho a los alimen— tos. Esta es la linea de pensamiento que sigue en la — doctrina francésa &LFANDARi» quien estima que la carac- teriâtica esencial de la obligaciôn alimenticia familiar -que viene asî a constituir su fundamento- reside en -- que es esencialmente causada por un estado de necesidad ( 88) . (87) Vide GIORGIO BO; op. cit., pâg. 47. (88) Citado pôr PELISSIER en la pâg. 3 y sgs. de su op. cit. - 305 - También parece mostrarse partidario de esta idea,- entre nosotros, MANRESA, quien sitüa el fundamento de la obligaciôn legal de alimentos entre parientes "en las - necesidades en que el alimentista se encuentra" (89). Para otro grupo de autores, muy numérosos, el fun­ damento de la obligaciôn de alimentos no radica en razo nés de estricto derecho, sino, antes bien, en un deber de reclproca asistencia caritativa y amorosa entre pa— rientes, que casi siempre viene impuesto por sentimien- tos de reconocimiento y de solidaridad. El arts. 143 de nuestro C.c. sehala el circula de personas que estân reciprocamente obligadas a carse alî mentos. Todas ellas estân vinculadas por lazos familia- res o de parentesco. Por eso -como dice MARTIN BLANCO - (90)-, en el sistema de nuestro Derecho Civil puede de- cirse que la obligaciôn alimenticia familiar ̂ dériva del parenteico. (89)Vide sus " Cornent ari o s » cit., pâg. 845. Sobre - la reievancia de la situaciôn de necesidad dentro - de la obligaciôn alimenticia familiar, vide SECCO y REBUTTATI: op. cit., pâgs. 11 y sgs. (90) Vide su op. cit., pâg. 464. Aunque no tan claramen te, GITRAMA (op. cit., pâgs. 25-26) parece adoptar también esta postura. - 306 - Esta misma linea de pensamiento, aunque relacionan dola con la finalidad de la obligaciôn alimenticia fami liar, viene recogida por la Sentencia de 21 de Marzo de 1958, a cuyo tenor la deuda alimenticia de tipo legal - se ;^nda, de un lado, en el vinculo de parentesco o de matrimonio entre el sujeto pretensor y el deudor; y de otro en la necesidad del primero y en las posibilidades econômicas del segundo para satisfacerla en la propor— ciôn adecuada a las circunstancias de uno y otro (91). Para el profesor BELTRAN DE HEREDIA CASTANO, esta obligaciôn legal de alimentes "estâ basada en la idea de un vinculo de solidaridad de personas y ecomunidad de - intereses que une necesariamente a todos los miembros - de una familia" (92). También adoptan este punto de vi_s ta, dentro de la docti'ina espanola PUIGPENA (93), ROYO MARTINEZ (94) y CASTAN (95). (91) "La Ley, la autonomîa privada y los Tribunales pro pënden en este tipo de obligaciones a cubrir inte- rêâes que,.. trasciend#n el âmbito individual para insertarse en uno de los imperatives de la solida­ ridad Humana, el deber moral de asistencia que tien de a ser universalmente consagrado por el Derecho" (J.A. DORAL: op. cit., pâg. 3l4). (92) Vide "Aspectos civil.t,", cit., pâg. 22 (93) Vide su op. cit., "Alimentos" en N.E.J., pâg. 580. (94) Vide su "Derecho de Familia", cit., pâg. 316. (95) Vide su "Derecho Civil Espahol...", Tomo V. vol.II, 8ë edic. Reus. Madrid, 1966, pâg. 254. — 307 — Por su parte, piensa LEHMANN que el deber de pres­ tarse reciprocamente alimentes entre parientes encuen— tra actualmente "su justificaciôn juridica exclusivamen te en la unidad de la comunidad de la sangre" (96). En Italia, SECCO y REBUTTATI mantienen que "el fun d ciment o de la obligaciôn alimenticia consiste no tanto en razones de estricto derecho cuanto en una exigencia de carâcter moral y equitativo, o sea, en el deber de - reclproca benevolente asistencia entre parientes cerca- nos, que, casi siempre, biene impuesta también por sen- timientos de gratitud,,.," (97). El mismo razonamiento encontramos en el profesor RUGGIERO, para el cual "la - obligaciôn legal de los alimentos reposa en el vinculo de solidaridad que. enlaza a todos los miembros del con- sorcio familiar.,.." (98). (96) Viûe su op. cit», pâg. 389. (97) Vide su op. cit., pâg* 7 (lo subrayado es nuestro) (98) Vide sus "înstitucioneg. cit., pâg. 42 Tarn— bien parece seguir estos planteamientos, aunque no tan claramente por referirse a los alimentos en ge neral BO: op.cit., pâg. 47 y sgs. — 308 — En Francia, MAZEAUD, déclara abiertamente que "la obligaciôn de alimentos entre parientes estâ "fundada - sobre un deber de caridad y de solidaridad familiares. (99). Hemos podido comprobar en las anteriores citas que, junto al hecho del parentesco, los autores citan otro - elemento,dé carâcter moral: la idea de caridad, de soli^ daridad, que nace entre las personas que tienen la mis­ ma sangre. La razôn de la uniôn de estos dos elementos -paren tesco y solidaridad- radica en que, como explica PELIS­ SIER- el grupo mâs estrecho, aquel en el que la solida ridad es mâs fuerte, es el grupo familiar, Los miembros de una misma familia estân unidos por vinculos de afec- to y de interés particularmente fuertes. Ademâs, séria contrario a la moral que unos parientes permanezcan en una situaciôn de necesidad mientraà que otros viveh en la opuÏQncîa, Por ôso, en tbdo tie^tpo y en todo luUar,- el legislador ha consagrado esta obligaciôn de ayuda mu tua familiar. Es cierto -como recàlca este mismo autor- (99) vide sus "Lecciones. *j,* ", traducciôn del vol. IV - de la Parte primera, Cit., pâg. 153. Los mismos — planteamientos en FLANIOL y RIPBRt "Tratado Prâcti- co de Derecho Civil Francés".Tomo II. Cultural — S. A. La Habana,. 1946, pâg. 21 en PELISSIER: op. — cit., pâg. 17 y en EDMOND NOEL MARTINE: op. cit., pâg. 666. - 309 - que la solidaridad familiar puede variar, en cuanto a - su extensiôn, de unas legislaciones a otras, pero el — principio mismo de la solidaridad es siempre reconocido en todas (lOO), Es de destacar, en este sentido, que ca si todas las legislaciones extranjeras establecen, euan do menos, una obligaciôn alimenticia familiar entre es- posos y entre parientes en llnea recta: Côdigos civiles de Francia, Bélgica, Italia, Portugal, Chile, Brasil, - Argentina, Méjico, Alemania, Suiza, U.R.S.S., etc. Otros sistemas jurîdicos, como el nuestro, extien- den también esta obligaciôn a los hermanos: asi, el art® 439 del Côdigo civil italiano, arts. 328 del C.c. suizo, arts. 54 del Côdigo soviético de la familia, etc.... y los sudamericanos en general. Por el contrario, en otros palses, en cambio, se ignora este hecho (C.c. alemân y francés). PePo esta# diferencias, como apunta PELISSIER, no deben é^trafîari ya que son #%presiâu de la mayor o manor oohésiôn y solidaridad familiares que se dan en los di­ verses palses (loi). (100) vide PELISSIER: op. cit., pâgs. 9 y 10. (101) Vide PELISSIER; op. cit., pâg. 11 - 310 - Precisamente por esta posibilidad de diferentes — grados de solidaridad entre las personas que estân uni- das por unos mismos lazos de sangre podemos explicarnos que "los padres y los hijos ilegitimos en quienes no — concurra la condiciôn legal de naturales, se deben, por razôn de alimentos, los auxilios necesarios para la sub- sistencia..,." (arte. 143 C.c,); y quizâs también por - esta misma razôn podamos explicarnos el hecho de que — los hermanos deban también a sus hermanos legitimos, — aunque sôlo sean uterinos o consanguineos, los auxilios necesarios para la vida...." (artQ. 143 C.c.) (102). Es decir, en estos casos, al ser inferior el grade de cohe siôn y de solidaridad familiares, es también menor la - calidad de la prestaciôn: alimentos restringidos en vez de amplios. Tal vez podamos explicarnos también, a través de - los diferentes grados de solidaridad posibles entre los diverse# familiares, el supuesto del arts. 152, 4^ C.c. es decir, el que no nazca, o cese, la obligaciôn alimen ticia familiar cuando el necesltado de alimentos, que - los pide o venia ya recibiendolos desde antes, hubiese Gometido alguna falta coptra su deudor de alimentos de (102) El subrayado es nuestro. - 311 - las que dan lugar a la desheredaciôn. En este caso, el acreedor alimenticio, por manifestarse insolidario con la persona que le debe alimentos o que se los presta, - pierde su derecho, sin que lo pierda, en cambio, el su­ jeto ofendido, que, si alguna vez llega a encontrarse - en una situaciôn de necesidad, podrâ pedir a su "ofen— sor" que le preste alimentos. Es decir, ûnicamente ha - perdido el derecho a los alimentos aquel sujeto que ha demostrado manifiesta insolidaridad contra el familiar llamado legalmente a prestarselos, pero no el sujeto — que ha observado en todo momento una actitud correcta - y solidaria hacla sus familiares obligados. Partiendo de esta misma linea de pensamiento, ca— bria realizar idéntica argumentaciôn con respecte al su puesto contenido en el arts, 845 C.c,, a cuyo tenor "los hijos ilegitimos que no tengan la calidad de naturales solo tendrân derecho a los alimentos. La obligaciôn del que haya de prestarlos se transmitirâ a sus herederos y subsistirâ hasta que los hijos lieguen a la mayor edad; y, en el caso de estar incapacitados, mientras dure la incapacidad". Se "premia" a quien no ha cometido ningûn ilicito (el hijo ilegitimo no natural) con el derecho a los alimentos; se le priva de la poâibilidad de exigir alimentos a su hijo ilegitimo no natural al padre (o - madré) que han sido "culpables" de su generaciôn en esas circunstancia de ilicitud. - 312 - Creemos, pues, que la teoria ultimamente expuesta sirve perfectamente para explicar, el fundamento de la obligaciôn alimenticia familiar a través de la S': lidar_i dad que nace del parentesco. Muchos autores confunden lo que no son sino fines, presupuestos o incluso causa de la obligaciôn alimenti­ cia familiar, con su fundamento, A estos efecaos y, por la transcendencia que tiene para lo que después escribi^ remos, conviene distinguer entre fundamento y causa de la obligaciôn alimenticia familiar. Pensâmes que el fun damento de esta obligaciôn, es decir, el hecho en el — que se basa su obligatoriedad y existencia, reside en - el vinculo de solidaridad que une a los diverses miem— bros de una familia. Pero la causa de esta misma obliga ciôn, entèndiendo por causa -como dice el profesor ALBA­ LADE J 0 (103)- "el fin inmedito y objetivo a que la atri^ buciôn se dirige, porque la atribuciôn es un mero medio de alcarizar aquel fin", hay que buscarla en la situaciôn de neceëidad en que debe enContrarse el alimentista, Por eso, cuando falta la situaciôn de necesidad, lo que equ_i vale a decir cuando no hay causa de la obligaciôn, esta (103) Vide su "Derecho Civi1", Tomo l. vol. II. 52 edic. Bosch. Barcelona, 1977, pâg. 264. — 313 — o bien no.nace, o si naciô, cesa, por falta de uno de - sus elementos esenciales (la causa). Por tanto, el elemento que pone en marcha el meca- nismo de la obligaciôn alimenticia familiar no es la so lidaridad, que existe siempre, sino la situaciôn de ne­ cesidad sobrevenida a una persona, que obliga a prestar la alimentos, en los términos y modos fijados por la — ley, a quienes esta détermina. En el siguiente epigrafe podremos comprobar que la obligaciôn alimenticia familiar tiene una causa idénti­ ca a la de las prestaciones que naceh de la Seguridad - Social. Ello nos demostrarâ el gran paralelismo y las - énormes coincidencias que existen entre estas dos insti^ tuciones. V. LA SITUACION DE NECESIDAD COMù CAUSA COMUN DE LA OBLP- GACION ALIMENTICIA FAMELIAR Y DE LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL.- Ya hemos podido comprobar en el anterior apart ado que la causa de la obligaciôn de alimentos entre parientes radica en la situaciôn de necesidad en que, por hipôte- sis, debe encontrarse el acreedor de alimentos y a la - cual se hace frente a través de las prestaciones aliment ticias familiares, cuya finalidad o funciôn (causa), - pues, no es otra que eiiminar la situaciôn de necesidad del indigente. Pero refiriendonos ya a las prestaciones de Seguri— dad Social, hay que comenzar por afirmar que no existe un criterio admitido unânimemente por la doctrina en lo que respecta a la determinaciôn de cuàl sea la causa de la atribuciôn de prestaciones en materia de Seguridad - Social* Han sido vaï’ias. laâ taorlas formuladas por los juris tas de les mâs diverses palses con la finalidad de ex— plicar la funciôn del sequro. A ellas se refiere FRAN­ CISCO GARCIA ORTuRo en su obra: "Seguros Privados y .Se­ guridad Social" (1978), donde, tras analizar aquelias - con algûn detenimiento, concluye afirmando lo siguiente: "... de la exposiciôn crltica de estas teorias se des— prende que ûnicamente la tesis de la necesidad eventual - 315 - y la tesis indemnizatoria pueden ser capaces de expli— car la funciôn del seguro con ciertas garantlas, funda- mentalmente porque las otras doctrinas o no hacen refe­ re n d a a la causa de la reiaciôn o revienten por uno u otro conducto en alguna de estas dos doctrinas" (104). Este autor, tras examinar esas dos teorias, acaba — por abrazar de una forma Clara y definitiva la denomina da tesis indemnizatoria, por considerarla como la ûnica con bagage suficiente para explicar la funciôn econômi- co-social del seguro (1 Mâs la discusiôn entre los defensores de la teorla - del dcino o indemnizatoria y los de la teorla ut la nece sidad es demasiado amplia y compleja (106), por lo eue, al desbordar los limites de este trabajo, se nos excuser à la ausencia de una detallada exposiciôn de las mismas. Avanzando en la lectura de esta obra de GARCIA ORTU- îïo, comprobamos que el autor', siendo lôgico y conseCuen (104 ) Vide "Seguros Privados v Seguridad Social". Cole£ ciôn Tesis doctorales. Servicio de Publicaciones del Ministerio de Trabajo. Madrid, Noviembre 1976, pâg. 42.(El subrayado es nuestro). (10-5) Vide su op. cit., pâg. 60: "La tesis indemnizato­ ria... parece la mâs acertada para explicar la — funciôn econômico-social... que corresponde al se guro". (lC6) Asi lo afirma también el profesor BORRAJo DACRUZ: — 316 — te con sus iniciales planteamientos, acaba por "admitir, junto con un destacado sector de la doctrina, que la Se­ guridad Social realiza una funciôn anâloga a la del se­ guro privado, una funciôn verdaderamente reparadora del daho" (107). Este mismo autor afirma mâs adelante que "si las pre_s taciones no tuviesen cairâcter indemnizatorio, no se en- tenderia el sistema de cotizaciôn sobre salaries -reales o presuntos- ni la fijaciôn de la cuantla de las presta clones en el mismo sentido..." (1 0 8). A ésto cabria objetar que este argumente no es exac­ te del todo, al menos en lo que se refiere a aquelias prestaciones de Seguridad Social presididas por el cri­ terio de uniformidad (prestaciones por hijos,por esposa, por nupcialidad y por natalidad, por mutilaciones no in validantes y en el supuesto especial del subsidio por - defundiôn), cuya càracteristica esencial reside en que la cuantla es fija e invariable para cada caso, es de— cir, @6 détermina con independencia del salarie, que no es tenido en cuenta aqui para determinar la cuantla de estas prestaciones. Solamente se podrla mantener la an- "Estudios Jurîdicos de Previaiôn Social". Edit, Aguilar. Madrid, 1962, pâg. 132. (107) Vide su op. cit., pâg, 7 4 . (El subrayado es nues­ tro) . (1 0B) Op. cit., pâg. 186. - 317 - terior aseveraciôn de GARCIA QRTUNO, y ello con reparos, en las prestaciones presididas por el criterio de propor- cionalidad, es decir, aquéllas cuya cuantla es variable y se fija en atenciôn y proporciôn a los salarios (IC9). En resumen, segûn este autor la Seguridad Social - realiza una funciôn puramente indemnizatoria, "reparado ra" del daho sufrido por las vlctimas de los riesgos, desde el momento en que éstos se actualizan en sinies— tros. Hay que rechazar, por tanto, segûn GARCIA ORTUNO la tesis contraria, segûn la cual la funciôn de la Segu ridad Social, mejor dicho, de las prestaciones sociales, no consiste sino en ofrecer auxilio y amparo a todo — aquel que se encuentra en una situaciôn de necesidad co mo consecuencia de la producciôn de alguno de los ries­ go s protegidos por la legislaciôn social (1IO), De ser cierta esta afirmaciôn de GARCIA ORTUNO, no­ sotros no podrlamos sostener vâlidainente que exista una identidad de fUnciones entrë la obligaciôn legal de ali_ mentG# sntre parientes y la Seguridad social, es dooir, (109) Vide sobre estos temas E.BORRAjo DACRUZ: "Los — principios de la Seguridad Social y sus realiza— ^iones en el sistema Espahol vigente"7 R.I. S.'s., ni 2, de~l97oV P^gs.^26 y sgi. (1 1 0) Vide op. cit., pâg. 1 8 6 : "no cabe admitir que la funciôn juridica de la Seguridad Social consista en la cobertura de una necesidad". — 318 — que la finalidad (causa) de ambas instituciones, desde diferentes pianos y a ti'avés de cauces distintos, no — consiste sino en proporoionar recarsos a las personas, protegiendolas, cuando se encuentran en una situaciôn - de necesidad. De ahi que nuestros esfuerzos se encaminen en las siguientes pâginas a demostrar que la causa de las pre_s taciones de Seguridad Social, al igual que vimos suce— dia con las alimenticias familiares, reside en la situa­ ciôn de necesidad. También intentaremos demostrar que - esta funciôn se explica de la mejor forma a través de - la denominada teorla de la necesidad eventual. Conviene, antes de nada, aclarar que cuando habla— mos de "necesidad" o de "situaciôn de necesidad" no nos estâmes refiriendo a lo que la técnica juridica ha deno minado "estado de necesidad", de cuyo tratamiento se — han ocupado preferentemente los penalistas y ûltimamen- te, aunque en menor medida, los civiiistas (1 1 1). (1 1 1) Vide sobre gste tema la obra de MARCELLO BRiGü-— GLio; "El estado de necesidad en el Derecho Civil". Edit. ReV. de Der. Priv. Madrid, 197lT Traducciôn y notas del profesor QARCIA AMIGO. Véase también sobre la situaciôn de~necesidad; j .m .Almansa PAS­ TOR: "Derecho de la Seguridad Social". Vol. I, edic. Tecnos. Madrid, 1977, pâgs. 467-478, S’::- h En nuestro ordenamiento jurldico se plantea lo que el profesor GARCIA AMIGO denomina "el problema de la au send a total de regiilacién del estado de necesidad ci— vil purq (112). El Côdigo civil espahol, como el itali_a.i. no de 1 .8 6 5 , no régula especlficamente el estado de ne­ cesidad. Por el contrario, nuestro Côdigo Penal da una gran importancia a e#ta figura (arto 8, nQ 7 ), y no sôlo en el aspecto penal,sino también en su perspectiva civil, en cuanto afecta a la responsabilidad civil dimanante de delito (artô 20 Côdigo Penal). La idea de nece^dad és un tema que conlleva una enorme dificultad, ppr interesar no sôlo a la ciencia - juridica, sino tambi#n por hundir sus raices incluso en campos me ta jurîdicos;, principalmente en el de la Etica. Pero, aun limitândonos al aspecto jurldico, el tema ofre ce una gran amplitud e interés, y no sôlo para el Dere­ cho pûblico, sino también para el privado. pQd#%os decir que la situaciôn de necesidad en que se encuentra una^pf^epna,, a los efectos que aqui nos in teresan, se caracteÿiza por el peligro o amenaza de un daho grave e inminehte, de naturaleza econômica, que re sUlt^â inevitable, si no se le pone remedio inmediata- mente por otros sujetos distintos del directamente afec tado. (112) Vide nota a la op. oit. de MARCELLO,BRIGUGLto, ' XV. — 3 20 — Esta situaciôn de necesidad normalmente serà conse cuencia o efecto de un evento dahoso previo, que no tie ne por qué procéder necesariamente de dolo o de culpa, pero que siempre se debe traducir en un grave quebranto econômico para el sujeto paciente, derivado de la impo- sibilidad de obtener las ganancias o rentas de trabajo de que gozaba antes del ̂ cgecimiento del evento dahoso (113). Esta situaciôn, por hipôtesis, no ha de ser su£ ceptible de soluciôn por el propio afectado o por su pa trimonio y, ademâs, para que surta efectos en orden a - la protecciôn, debe estar tipificada legalmente, pues - no cabe protecciôn, aunque exista objetivamente la nece sidad, si ésta no se halla contemplada en la ley. De otra parte, es évidente que la situaciôn de ne­ cesidad de que estamos ocupândonos nada tiene que ver - con un estado psicolôgico de esas caracteristicas en — que pueda encontrarse el sujeto afectado. Es decir, sô lo nos feferimos a necesidades de carâcter objetivo y - de naturaleza econômica. ( 113) ”A la incapacidad de ganancia... se reconduce to da situaciôn de necesidad protegida", dice ALj^N- $A PASTqR, en su trabajo; "La protecciôn por ffiuer- te en la.Seguridad Social espahola". R.i.s.s. nô 2 ï'969î pâg. 245. . - 321 Pero volvamos al tema central que ocupaba nuestra atenciôn. Para demostrar que la teoria indemnizatoria no pue de ser tenida como absolutamente vâlida para explicar - la funciôn de la Seguridad Social, lo ideal seria ir - examinando cada uno de los riesgos protegidos por la — normative de Seguridad Social espahola, a saber, el ac— cidente (laboral y comûn) y la enfermedad (profesional y co mûn), la vejez,o pp^lpngaçiôn de la vida mâs allâ de los limites en que op^inari ament e existe la capacidad para el trabajo, el parc forzoso, la muerte y las cargas fa­ miliares (114), y comprobar si en todos y cada uno de - estos riesgos se dan los presupuestos de la teoria i n d m nizatoria o los de la teoria de la necesidad. Nos ocuparemos 'solamente de los dos ûltimos riesgos citados, es decir, de la muerte y de las cargas familia­ res; y ello, por dos clasès de razones: a) porque las - prestaciones por muer te MCoWb puntUâliza ALOjJSO PLEA- tienen un marcado carâcter de atenciôn a las cargas fa­ miliares y es, respecto de éstas, donde la teoria ind^ nizatoria encuentra mâs obstâculos para explicar su fun ciôn; y b) porqUe entendemoS que estas dos contingencies protegidas, y l&s preBtaClo&%s que generan, son las de naturaleza mâs compleja y dificil de armonizar con los (1 1 4) Vide M. ALONSO OLBA: "Instituciones. . cit. pâg. 2 1. - 322 - postulados de la teorîa del dano. A los efectos que pretendemos, basta con demostrar que la teorîa del daîlo no se compadece bien con tan s6- lo uno de los riesgos protegidos por la Seguridad Social para demostrar su inconveniencia y fai ta de operativi— dad y, por tanto, la necesidad de su rechazo y abandono. EstudiaremoS; en primer lugar, las prestaciones por muer te, y, mâs tarde, las familiares. 1) LA MUERTE COMO RIESGO JURIDICAMENTE PROTEGIDu POR LA SEGURIDAD SOCIAL.- LA NATURALEZA JURIDICA DE ESTAS - PRESTACIONES. Jurîdicamente, para el que muere -dice BATLLE-, la muerte no es un darîo, ya que no implica una disminuciôn o anulaciôn de una situaciôn favorable. Es algo distin- to, es la extinciôn misma de la persona y, por tanto, - de su personalidad jurîdica* Pero la muerte, segûn este mismo âutor, no ha de âer consider M a ûnicamente' coh re laciôn sujeto flsico extinto, siho también con r^la- ciôn a los supervivientes, y para éstos puede ser, efec tivamente, un dano econômico y moral susceptible de in- demnizaciôn (115). (115) Vide M. BATLLE VAZQUEZ; "La eyaluaciôn del daho - en las person&s", en Centenario de la Ley del Nota riado. Estudios jurldico varies". Secciôn 3ê, vol. II. Madrid, 1962; pàg. 507. - 323 - La indemnizaciôn por causa de muerte, segûn demue^s tra el Derecho comparado, es un hecho que puede ser con­ sider ado hoy como de dimensiones universales; y ello por que actualmente nadie duda que "el hombre es un centre - de afectos y a la peir una fuerza econômica que puede ser valorada" (116). En Espana, como afirma el profesor DE CASTRO, ya en épocas anteriores a la codificadora, el general sentir - consideraba injuste e inadmisible que el culpable de la muerte de una persona (o su herencia) no fuese responsa­ ble pecuniariamente por tal dano; que la familia de la - victima pechase con todos los perjuicios y quizàs queda- se en la miseria y abandonada (117). El problema, escuetamente planteado, de cuàl sea la funciôn que ejercen las prestaciones por muerte se redu­ ce, a déterminer cuâl es la Causa del derecho de los bene ficiarios a estas prestaciones. La posiciôn que puede adoptarêe ante esta cuestiôn es doble, segûn que:se esti me que tal causa se encuentra; En idéntico sentido se manifiesta GARCIA ORTuHü: op. cit.; pâgs. 82-83. (116) Vide BATLLE; op. cit., pâg. 507. (1 1 7) Vide F.DE CASTRO ; 'La indemnizaciôn por causa de — mkérte". en el A.D,C. de 1956, pâgs. 455-456. — 324 — a) En el dano que la contingencia muerte ocasiona al sujeto protegido por la Seguridad Social, y que se concrete en la pérdida de la vida ('118). Dano, en sentido amplio, segûn define DE CUPIS ex­ près ando un comûn sentir en la doctrina, es detri- mento o perjuicio, es decir, la anulaciôn o altera ciôn en peor de una condiciôn o circunstancia fav£ rable (119). Pero el dcino que aqui nos interesa es el que tiene efectos patrimoniales, econômicos, y, en este sen­ tido, cabe definirlo con VON THUR como "el menosca bo sufrido por un p.atrimonio" (120). Este menosca bo se corresponde con lo que la doctrina denomina "valor de sustituciôn o de reemplazo", que, para - los seguros de cosas, consiste en la diferencia en tre el estado del patrimonio tras el siniestro y - el estado que tenla el mismo antes de haberse pro- ducido. (1 1 8) "Cuando se produce la muerte de una persona la d_i ficultad de la evaluaciôn del dano se aumenta en cuanto que ésta ha de hacerse en funciôn de aque- llos a quienes se concede el derecho y segûn la - relaciôn en que estuvieren, en vida, con el que - deviene difunto** ( BATLLE : op. cit., pâg. 535 y sgs.). (119) Vide A.DE CUPIS; "ïl,damno". Milano, 1954. pâg.5 . (1 2 0) Vide su "Tratado de las obligaclonesy Tomo I, Ma­ drid, 1934; pâg. 57* Traducciôn de Wenceslao Roces. - 325 - b) En la necesidad que se provoca a los beneficia- rios, al privarles del sostén familiar y sumirles en una situaciôn de desamparo econômico. Si se acepta la primera idea, que es la que mejor se compadece con los plateamientos de la teoria indemn_i zatoria, las prestaciones de Seguridad Social ingresan en el patrimonio del fallecido, que, a su vez, las tran£ mite a sus herederos, considerandose el derecho de los beneficiarios a las prestaciones, en consecuencia, como un derecho hereditario. Si, por el contrario, se acepta el segundo fundamento, el derecho a las prestaciones co rresponde directamente a los beneficiarios "ex iure pr£ pio”, sin necesidad de ninguna transmisiôn intermedia. Las consecuencias, pues, de adoptar una u otra postura son de enorme transcendencia a efectos de apiicar o no a los beneficiarios el regimen juridico de la sucesiôn hereditaria. HWa adoptado la primera postura, entre otros, ei italiano carnëLUTTI y nuestro compatriota de CASTRO. A continuaciôn, pasamos a exponer, lo mâs brevemente posi ble, las principales ideas en que estos maestros funda- mentan sus tesis. A) POSICION DE CARNËLUTTI Parte este ilustre juriste de la base de que el de — 326 — recho a una prestaciôn derivada de la muerte de una per sona por accidente de trabajo sôlo puede ser configura- do si tiene su origen en una de estas dos fuentes: el contrato o el delito. No puede afirmarse que el derecho a este tdno de indemnizaciôn surja del acto ilicitc, da do que la responsabilidad empresarial dériva, no de una lesiôn culposa, sino de la relaciôn objetiva entre acc_i dente y trabajo. En consecuencia, el derecho a la indem nizaciôn -dice este autor- surge del contrato. Pero para que el derecho del beneficiario a las pre_s taciones de Seguridad Social pueda estimarse como un de recho propio -prosigue CARNËLUTTI- séria necesario que la prestaciôn le fuese debida por contrato estipulado por el supërstite a favor propio sobre la vida del di— funto, o bien por éste sobre la propia vida, o bien por tercero sobre la vida del difunto con designaciôn del - beneficiario, el cual adquiere el derecho a la presta-- ciôn antes de la muerte del estipulante, naciendo este derech# desde <01 mismo mom^hto de la conclusiôn dei con trato, pero no eiendo adquirldo por los supervivientes hasta el momento mismo en que se produce la muerte del trabajador, que es el presupuesto esencial para la actua lizaciôn del derecho a la prestaciôn. Mâs estos supues- tos -dice CARNËLUTTI- no se cumplen en materia de acci­ dentes de trabajo, porque: a) El contrato del que dériva el derecho a la près - 327 - taciôn no se concluye nunca por el superviviente, sino, ' por el empresario, correspondiendo la hipôtesis al contrato de seguro sobre la vida de otro a favor de otro; y b) El derecho de los sobrevivientes nacen en el momento de la muerte del trabajador y no en el mç_ mento de celebrarse el contrato de seguro. Una _ cosa es que el derecho exista desde la conclusiôn del contrato -puntualiza CARNËLUTTI- y atra muy - distinta que lo adguieran los supervivientes, - hecho éste que no se producirâ hasta que la condi_ ciôn se cumpla (121). Por consiguiente -concluye este autor-, si el de­ recho a la prestaciôn por accidente de trabajo con re sultado muerte no dériva de un contrato de seguro ce- lebrado por el propio sobreviviente, y si la adquisi- ciôn del derecho no tiene lugar antes de la muerte, - sino ên el momento en que ésta oôurre, hay que recha- que el derecho a lA prestaciôn «éa un derecho pro- (121) Vide su "Natura del diritto dei superstiti nella legge degli infortuni", en la Rivista di Diritto Commerciale, de 1.914, I, pâg. 421 y sgs. También se hace una exposiciôn resumida de la postura de CARNËLUTTI en ALMANSA PASTOR; "La pi£- X l f Z / tecciôn por muerte,..", cit. pâgs. 321 y sgs., cuya exposiciôn seguimos. - 328 - pio y admitir que estamps en presencia de un derecho — derivado, configurado como sucesiôn extraordinaria, don de la vocaciôn hereditaria se realiza con criterios di- ferentes a los de la sucesiôn civil comûn (12?). B) POSICION DEL PROFESOR DE CASTRO. El tema de que nos ocupamos ha sido tratado tam--- bién por el profesor DE CASTRO en un detallado y magnl fico estudio que sobre una cuestiôn mâs amplia -"La. in­ demnizaciôn poi causa de muerte"- realizô en 1956. La construcciôn de este ilustre civilista conduce a una soluciôn seraejante a la de CARNËLUTTI, si bien — parte de un punto de vista totalmente distinto: la con- sideraciôn teleolôgica -finalidad reparadora del daho- de la obligaciôn que origina el derecho a la prestaciôn para los sobrevivientes. #1 tema IQ piantea el profesor de CASTRO en lOs s£ guientes términos: "puede preguntarse cuâl sea la (naturaleza) del de recho que tienen los beneficiarios en caso de muerte de un (122) Vide CARNËLUTTI; op. ultimam. cit., pâg. 422 y — sgs. - 329 - obrero. i,Se les concede en concepto de indemnizaciôn — por el dano que ellos han sufrido por la muerte de la - victima.., ?". "Una serie de razones parecen militar a primera - vista en favor de la concepciôn de la indemnizaciôn — "iure propio" por el dano que haya sufrido el familiar o protegido" (123). Tras exponerlas muy sucintamente, mâs adelante de Clara que estos argumentos en favor de la tesis que con figura la prestaciôn por,muerte como derecho propio de los beneficiarios tienen otra justificaciôn; y acaba — afirmando resueltamente que "el derecho del bénéficia— rio no nace del dano que éste haya podido sufrir, sino que se origina y trae causa del dano inferido al obrero asegurado (i24). Sôgûn el profesor DE i^STRO, se ha establecido el Seguro Dhligatorio para repArar el daho que.en acciden­ te 1aboyai sufra el obrero, y no por el daho que pueda ocasionarsele a cualquier otra persona. La ley -dice- no ha creado, junto al trabajador, otra clase de personas (l23) Vide Federico DE CASTRO Y BRAVO ; "La indemnizaciôn por causa de muerbe". A.D.C. 1956, pâg. 466. Xl24) op. cit. pâg. 469. 330 - protegidas o aseguradas, y no lo son la viuda, los hi— jos de los obreros, etc... (125). De esta forma, rechaza la idea de que los benefi— ciarios de las prestaciones por accidente de trabajo — con resultado muerte ostentan un derecho propio a perci bir éstas; derecho propio que surgiria de un crédite de rivado del perjuicio sufrido por los beneficiarios y — que, como tal, quedarla sometido a las reglas générales sobre responsabilidad civil (126), con lo que, impllci- tamente, acepta la teoria indemnizatoria como causa de estas prestaciones. El autor prépara asi el camino a - la soluciôn opuesta, es decir, a la que sostiene que la condiciôn de beneficiario de estas prestaciones por — muerte es un derecho derivado del seguro a favor del — trabajador, cuya determinaciôn se realiza también segûn unas especiales y privilegiadas reglas de sucesiôn. La indemnizaciôn se debe -continûa DE CASTRO- si - là lesiôn productora de lâ muerte ocurre con ocasiôn o por eo#$ëcuencia d#l trabajb que ejecute por cuenta ajena y, merced a ello, la muerte ocurrida por conse--- (125) Op. cit., pâg. 468. El Subrayado es nuestro. (126) **A pesar de los indiclos enumerados a su favor, - no séria exacto concluir que el derecho concedido al beneficiario se basa en el daho que a él mismo se le ha inferido** (P.DE CASTRO; op. cit., pâg. - 467). - 331 - cuencia del trabajo es un dano que sufre el trabajador, concediendose en interés de éste la renta a los benefi­ ciarios, a los que denomina "especie anômala de legiti- marios" (127). En consecuencia -concluye-,si a la legislaciôn de - accidentes de trabajo nada le importa el dano que hayan podido sufrir personas distintas al trabajador acciden- tado, sino tan sôlo el dano sufrido por éste, a través del cual protege a aquellas, estos beneficiarios no ad- quieren su deiecho a las prestaciones como propio, sino como derecho sucesorio derivado del patrimonio del tra­ bajador fallecido (128). C) CRITICA DE ESTAS TEORIAS Y SOLUCION PROPUESTA. Estimamos que tanto la construcciôn de CARNËLUTTI como la del profesor DE CASTRO deben ser rechazadas, y ello poï'que -coFio af irma A L % S O QLëA- el xiesgo de ;-- muerte se enfoca por la Seguridad social de forma muy « diferente a como lo hacen loê sistemas sucesorios de De recho civil, que son el tipo de realidad jurldica trad_i cional mâs prôximo; mientras que éstos descansan sobre (127) Op. cit., pâg. 470, (128) Op. cit., pâg. 468. - 332 - la potestad del causante de disponer "mortis causa" de - su patrimonio, como derecho derivado del de propiedad o sobre los vinculos familiares, el principio esencial en la Seguridad Social es allegar medios para la subsisten- cia de quienes dependieron del causante y no se hallan - en condiciones de atender a la subsistencia propia (129), En la actual configuraciôn del ordenamiento espahol, las proposiciones de CARNËLUTTI no pueden ser mantenidas vâlidamente, dado que ya su punto de partira résulta — inadmisible. En efecto, hoy debemos rechazar el intente de fijar en el contrato la causa de la obliga' iôn protec tora por muerte de una persona acaecic^a en accidente de trabajo. Conviene recorder a este respecte -romo apunta CREMADES (130)- que probablemente no sea necesario salir de la relaciôn labor al que une al empresario con sus tr_a bajadores para encontrar la causa de imputas iôn de la — responsabilidad por accidente de trabajo El empresario responde de "toda lesiôn corporal que el trabajador su— fra coh ocasiôn o por consecuencia del trabajo que ejecu te..." (arts 84 de la L.G.S.s.) en Virtud de una obliga- (129) M, ALONSO OLEA: **Institucioneg. . cit. pâg. 245. fn el mismo sentido, J.M.ALMANSA PASTOR: "La pro- tecciôn., cit., pâg. 314. (130) BERNARDO CREMADES; "La responsabilidad empresa­ rial derivada del accidente de trabajo",en R.P.S. - ns 88, de 1970, pâg. 41. También se manifiesta en el mismo sentido J.M.ALMANSA PASTOR: op. ultimam cit., pâg. 314-315. - 333 - ciôn de seguridad que-emerge de la relaciôn misma de tra bajo. Bien entendido -dice- que no se trata de la obli­ gaciôn tradicional de garantizar la seguridad flsica del trabajador, cuya transgresiôn diera lugar a una responsa bilidad contractual del empresario, sino de un "vinculum iuris" que le obliga a garantizar la "securité de son re venu", es decir, la seguridad patrimonial, en caso de — accidente de trabajo, suÿa y/o de sus familiares o perso nas a cargo. El origen del derecho de los beneficiarios a las — prestaciones por muerte no se encuentra, pues, como creia CARNËLUTTI, en el contrato, sino en una obligaciôn "ex - lege", es decir, nacida por imperative legal, como ya v_i mos en capitules anteriores. Comprobado y expuesto este ûltimo extreme, no pare- ce correcte aplicar las normas comunes de responsabiii-- dad contractual -como prétende CARNËLUTTI- para afirmar que el derecho que ostentan los beneficiarios de las — preâtadiones e§ de naturaleza sucessria y, por tanto, de carâcter derivative. También debemos rechazar la tesis del profesor DE - CASTRO, ya que la vigente normative de nuestra Seguridad Social no permite sostener la idea -cardinal y bâsica en la construcciôn de este autor- de que la ley solamente - prevé un sujeto protegido, el trabajador, en tanto que sujeto ûnico afectado por el daho. A este respecte indi — 334 — ca ALMANSA PASTOR que, eq la contingencia muerte, "los sujetos protegidos como beneficiarios de que habla la - ley son los que ella cita como tales, es decir, los fa­ miliares del trabajador” (131). Este hecho ha sido grâficamente descrito por la — doctrina francesa: como una piedra que cae en aguas — tranquilas provoca ondas circulares que van debilitindo se a medida que se alejan del punto de la caida, un ac­ cidente mortal provoca perturbaciones en la vida de los que estân mâs o menos ligados con la victima, sus padres e hijos, sus hermanos, sus parientes en general, sus — principales, sus empleados y subordinados, sus amigos y sus compaheros (132). La muerte es, pues, un acontecimiento que provoca no sôlo consecuencias para el accidentado, sino también para la vida de los que de él dependian econômicamente. (131) Vide "La^protjecciôn, ** cit,; pâg. 315. (132) Vide Andfé TOÜLg^N ét Jean Hdqrb: "Le préjudice corporel st koral; Droit commun” ; sirey. Paris, 1968, 3^ edic. revisada, pâg. 125. En parecidos - ' términos, BATLLE; pp. cit., pâg. 535: "es tradi— cional considérai? como damnificados a aquellas — personas que viven a Costa, en todo o en parte, - de la que perdiô la vida, integrados en una misma ôconomia familiar y con un deber de asistencia re ciproca.#. Su pérdida patrimonial consiste en la supresiôn del auxilio que recibian del muertoV. - 335 - que, normalmente, suelen ser sus familiares y allegados, en tanto que con la desa.pariciôn del accidentado se va a privar a éstos de su sostén econômico, ya que, como pun tualiza E.BORRAJO, en los distintos eventos cubiertos - por los respectivos Seguros Sociales hay siempre un efec to econômico innegable, que se concrete o bien en la — pérdida o disminuciôn de la capacidad de ganancia, o -r- bien, al menos, en un dano emergente (133), lo que, en definitive, puede coloceur a los beneficiarios en una s_i tuaciôn de necesidad. Éstas situaciones de necesidad - derivadas de la muerte y protegidas por la Seguridad So ciel son-segûn ALMANSA PASTOR (134)- las de defunciôn y supervivencia. La defunciôn, en cuanto origina gastos de sepelio subsiguienteb al fallecimiento, provoca una situaciôn de necesidad en quien los sufraga (135). - supervivencia. por su parte, consiste en la situaciôn - de necesidad en que quedcin las personas que dependian - econômicamente del fallecido, al césar de percibir los medios econômicos con que éste atendla a la subsistencia de aquâllas personas. La situaciôn de necesidad surge, en este caso, no derivada directamtnte de la propia — (133) Vide sus "Estudios Jurldicos. cit., pâg. 197. (134) Vide su "Derecho de la Seguridad Social": vol.Il, Bdit. Tecnos. Madrid, 1976, pâg. 87. (135) Vide E.BpRRAJO DACRU2; op. ultimam cit. pâg. 191. También ALMANSA PASTOR: op. ultimam. cit., pâg. 87. - 336 - muerte, sino mejor de la supervivencia de las personas que estaban a cargo de 1^ persona fallecida (136). Estas son las situaciones que, bien por traducirse en un exceso de gastos o en un defecto de rentes, moti- van la intervenciôn de la Seguridad Social, que, tipif_i cando legalmente aquéllas pone en marcha su mécanisme - de protecciôn. Este mécanisme prescinde en muchas ocasiones de — que la necesidad se dé efectivamente, ya que es posible la protecciôn de una situaciôn de necesidad tipificada legalmente, sin que ésta se manifieste de una forma — real y cierta en los beneficiarios. Esta es una situa— ciôn muy dificilmente explicable desde los postulados - de la teoria del daho. El profesor ALMANSA, PASTOR dice que lo que ocurre en estas casos es que la ley presume la necesidad efac­ tiva cùândo se pro’duzca la âituaciôn de necesidad tipi- (136) SiguiendQ a CANNELLA, dice E .BORRAJO, op. ûltimam. * cit., pâg. 192, qi|e el riesgo protegido en esta - contingencia esté, mâs que en la propia defunciôn, en la "supervivencia de ciertos familiares a la - muerte del asegurâdo o pensionista” . - 337 - ficada, sin que sea précisa la demostraciôn de la reali dad de la necesidad (137), De lo expuesto se deduce claramente que la corrien te doctrinal a que nos adscribimos no es sino aquella - que fija la causa del derecho de los beneficiarios a — las prestaciones en la situaciôn de necesidad, real o - presunta, en que éstos quedan a la muerte del accidenta do, que origina asi un derecho propio a las prestaciones y en cuya virtud éstas se conceden direct.amente a las - personas que la ley détermina. Si el derecho a la indemnizaciôn se habia adquiri- do en vida por el causante, no cabe duda de que sera un derecho cuyo contenido es transmisible por herencia. Pe ro cuando la obligaciôn de indemnizar surge a consecuen­ cia de la muerte producida al causante las personas per judicadas adquieren un derecho propio, no "iure heredita­ rio" . Asi, Sentencia de 20 de Diciembre, de 1930: "... el dèredho a la indemnizaciôn pretendida por los recUrri dos no ^ï'ovenia de su difunto podre, sino que les pcrte- necla por su carâcter de mujer e hijos del atropellado, ya que éste, al fallecer instantâneamente... por conse­ cuencia de haber sido atrppellado por el autocamiôn, no llegô a poseer ni por un instante el derecho a ser in— (137) ALMANSA PASTOR: "La protecciôn.. cit., pâg. — 258 y sgs. Idénticd razonamiento adopta, a este - respecte, el prof. BORRAJO, "Estudios...", cit.. — 338 — demnizado que se supone transmitiô a sus desceudientes, sino que por este acto naciô para estos la acciôn de in deïïinizaciôn". Igualmente en la sentencia de 8 de Enero de 1946, se afirmô que el derecho a la indemnizaciôn es resultado de la "aplicaciôn al caso de los preceptos — contenidos en los articules 1J389, 1 .093 y 1.902 del Cô- ' digo civil, sin que el titulo de este derecho sea la su cesiôn del interfecto”. Esta es la posiciôn mantenida por la mayoria de la doctrina, tanto espahola como extranjera, y en la que - parece inspirarse nuestra vigente legislaciôn de Seguri. dad Social (ALMANSA, ALONSO OLEA, DE LITALA, RIVA SANSE- VERINO, CORRADO, BARASSI, CANNELLA, BORRAJO, etc. (138). Las razones que podemos dar para estimar que la po_s tura que defendemos -a saber, que.estâmes en presencia de un derecho propio y autônomo de los beneficiarios- es la correcta son, entre otras, las siguientes: pâg, 193, donde afirma: "Los familiares beneficia­ rios se presume (el subrayado es nuestro) que de pêndian econômicamente del asegurado..., es decir, qua considerados en si mismos, no tienen capacidad de ganancia", También adopta este planteamiento M. p e r s i a n i : "El sistema juridico.«.", cit., pâg. 283. (138) Para un tratamiento mâs amplio del tema, vide AL— MANSA PASTOR: op. ultimam. cit., pâg. 310 y sgs. - Vide también la postura de ALONSO OLEA a este res­ pecte en sus "Instituciones...", cit. pâg. i3o y sgs. - 339 - a) Que el derecho surge para el beneficiario des- puès de la muerte del accidentado y por causa de ésta, no hallâhdose, por tanto, en el patrimonio del causante ni antes, ni en el momento de su muerte, razôn por la cual no podrâ transmitirlo a sus herederos (139). b) Que si estuviesemos en presencia de un derecho de naturaleza sucesoria, adquirido dérivâtivamen- te por los beneficiarios, las prestaciones z que da lugar la muerte, al ingresar en el patrimonio del muerto, deberian responder de las deudas con- traidas por el causante cuando el pasivo de la he rencia sea superior al activo, lo que -como pode- mos observar- no ocurre en la realidad. c) Que si se tratase de un derecho hereditario, al renunciar los ^beneficiarios" (herederos) a la herencia# perderian también el derecho a las pre£ t&ciones* Al no ocur^rir éstôj debemos, pues, ma- nifestarnos favorables a là idea de que estâmes - en presencia de un derecho propio y autônomo. (139) Coincidiendo con este argumento, dice la STS de 24 de Noviembre de 1970 (Sala i&), en su Conside- rando 22, que "la indemnizaciôn por accidente que causa là muerte de una persona no puede estimar­ se como un derecho inCorporado al patrimonio de - là misma**. Refrenda también este planteamiento el prof. AIjQNSO OLEA en sus "Instituciones.. .", op. Cit., pâg. 131. - 340 - d) Que se impone rechazar la configuraciôn del de recho de los beneficiarios a las prestaciones por muerte como un derecho derivative de carâcter su­ cesorio, porque, de ser ésto asi, el difunto hu— biera podido disponer de ese derecho por testamen to, lo cual, lôgicamente, vemos que no sucede. e) Que uno de los principios fundamentales de la vocaciôn hereditaria es el que sostiene que el pa. riente de grado mâs prôximo excluye al de grado - mâs remoto; principio que no sôlo no se cumple, — sino que para muchos casos incluso lo decisive no no es el vinculo de parentesco o relaciôn familiar, sino la vivencia a cargo del difunto (140). f) Que la ley no toma en cuenta para nada el dano sufrido por el causante de las prestaciones, sino solamente la situaciôn de necesidad en que pue— dfth quedar las-personâs que dependian econômica— mëhte del fallecido (141). (140) "Las prestaciones son concedidas a cada bénéficia- rio familiar .con independencia de los dernâs, y no sUCesivamente,por exclusiones de mejor derecho... Y es que, en verdad, no se trata de un patrimonio hereditario en cuyo bloque ha de haber sucesiôn, sino de determinadas cantidades dlnerarias dirigi- das a cada uno de los supervivientes individualize dos, cuya atribuciôn depende exclusivamente de que reûnan o no las condiciones para ser beneficiarios" (J.M.ALMANSA PASTOR; "La protecciôn...", cit., pâg. 319). — 341 — g) Que prueba de que el derecho de los beneficia­ rios a las prestaciones por muerte no es de natu­ raleza sucesoria, lo constituye el hecho de que - éstos no tienen que demostrar su calidad de here­ deros del causante de las prestaciones, una vez - producida su muerte. h) Que la pretendida configuraciôn del derecho a estas prestaciones sociales como un derecho here­ ditario arranca de la excèsiva importancia que — ciertos autores conceden a la relaciôn de paren— tesco dentro de la mecânica de esta relaciôn pro^ tectora. Pero, en verdad, este dato es un elemen to de carâcter secundario dentro de la relaciôn jurldica de protecciôn, ya que cede preeminencia ante el elemento principal de la situaciôn de ne­ cesidad econômica de los beneficiarios, que, nor­ malmente, serân los familiares del accidentado — (141) Vide E. JQRRAJQ: "B s l l l d i o s . cit., pâg. 19Q. coincide en este pîaSreâmTento la STS (saia 1^) -ie go de_ Enéro de 1970■ segdn la cual "en materia e responsabilijad derivada de culpa extracontrac tuai... la indemnizaciôn... tiene como soporte no los dahos que hubierah podido afectar al patrimo­ nio (del fallecido),i., sino los propios perjui— dios directamente caUsados a la (causahabiente) jrecl amant e,.. al verse privada de los recursos — que con su trabajo le proporcionaba para su sub— sistencia el fallecido". — 342 — (142). i) Que el arts 659 de nuestro Côdigo civil deter- mina claramente el contenido de la herencia, al - decir: "la herencia comprende todos los bienes, - derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por la muerte". Pues bien, frente a lo - que no se extingue por la muerte de la persona - (herencia), se encuentra precisamente lo que surge por causa de la muerte de ésta; y en esta ûltima categorla hay que colocar las prestaciones o in— demnizaciones por causa de muerte. De las razones hasta aqui expuestas podemos dedu- cir claramente que el derecho a las prestaciones por — muerte derivada de accidente de trabajo es un derecho - propio, autônomo y originario de los beneficiarios, eu yo fundamento no hay que buscarlo en el dano que la — muerte ocasione al accidentado, sino, bâsicamente, en - la si^üaciôn de necesidad én que, 4e forma real o ÿre— sunta, quédan las pôrâon&â que vivian a su cargo y a su Costa antes del acaecimiento de esta contingencia. (142) La base o fundamento de las prestaciones se halla en ese interés econômicamente primordial y en la atenciôn a la necesidad de auxilio de los benefi­ ciarios, siendo circunstancia concurrente la de - venir referidas normalmente a familiares del cau­ sante. La prestaciôn cobra con ello un claro as- pecto asistencial de la necesidad econômica y se - 343 - Esta es la posiciôn adoptada también desee hace ya muchos ahos, por nuestra jurisprudencia, tante la del - Tribunal Supremo como la del Tribunal Central de Traba­ jo, cuando rechaza la idea de que el 'derecho del benefi_ ciario a las prestaciones sea un derecho sucesorio, ca­ lif icândolo, a su vez, como un derecho de las caracte— risticas ya expuesta, cuyo soporte radica en a situa— ciôn de necesidad que la muerte del causante oidgira en los beneficiarios que de él dependian en vida. Baste como botôn de muestra de esta linea jurisprudencial la STS de 22 de diciembre de 1969 (Sala 6ë), donde se habla del - "carâcter propio de toda indemnizaciôn por causa de muer te... cuya razôn estâ en la finalidad de restsblecer o - atenuar el perjuicio econômico derivado de la desgracia" (143). aleja, en cierto sentido, de una conexi du excesiva con el aspecto familiar (J.M.ALMANSA PASTOR: "La protecciôn... ", cit., pâg. 318). (143) Indéntica doctrina recogen las sentencias del T. S. d# 1.2 de Pebrero de 1969; 9 de Mayo de 1972 y 2 de G>ciubre de 1973. Él profesor ALMANSA PASTOR. op. ultimam. cit., — pâgs, 319-320, r^çoge algunas sentencias de anâlo- go contenido a las anteriores, entre las que con— viene destacar la del Tribunal Central de Trabajo de 17 de octubre de 1967 y la del T.S. de 22 de - febrero de 1965. Segûn esta ûltima, las prestaci- nes concedidas a los familiares del accidentado - ntuerto "tienen como razôn de ser no la caiidad de herederos o sucesores patrimoniales que en éstos pueda concurrir, sino la pérdida o menoscabo de - las prestaciones o auxilios econômicos que del ac_ cidentado recibian por razôn de su trabajo". - 344 - En resumen, pues, las principales conclusiones a extraer del anâlisis que, en pâginas anteriores, hemos venido haciendo son: a) El derecho propio, autônomo y originario de — los beneficiarios a las prestaciones encuentra su soporte y fundamentaciôn en la situaciôn de nece­ sidad, real o presunta, en que pueden quedar las personas que dependian econômicamente del acciden tado, una vez acaecida esta contingencia, y no en el dano que al propio accidentado pueda causarle su misma muerte. b) La teoria que mejor se compadece con la régula ciôn que de los efectos producidos por la muerte, en cuanto a la generaciôn de prestaciones para. — los beneficiarios, se hace en nuestra legislaciôn es la denominada teoria de la necesidad, imponien dose, en consecuencia, un rechazo y abandono de - la teoria indemnizatoria, mâxlme si lo que ésta - pretende es configurar el daHo sufrido al modo co mo lo hace el derecho comûn. Hemos visto cuâles son las razones que nos impul- san a âceptar la configuraciôn del derecho de los bene­ ficiarios a las prestaciones.por muerte derivada de ac­ cidente de trabajo como un derecho originario, propio y - 345 - autônomo. Pero si queremos obtener los fratos apateci— dos, debemos referir y conectar estas conclusiones a las dos teorias analizadas en pâginas anteriores. Después, una vez hecha esta confrontaciôn, se impone un balance final que nos indique cuâl de ellas résulta mis util y compléta para lograr una explicaciôn, lo mâs satisfacto^ ria posible, de la regulaciôn que de la muerte hace --- nuestra Seguridad Social. A estos efectos conviene no confundir, equiparan- dolos, el concepto de dano y el de necesidad, como hace algûn autor (144). El dciho del que aqui hablamos, eu an do se da, es un dano que ocasiona una situaciôn de nece­ sidad de carâcter econômico; situaciôn que, normalmente, aunque no siempre, va a procéder de un evenuo danoso — previo (145). Por otro lado, la aceptaciôn del concepto civil - (144) GARCIA ORTUNO, op. cit., pâg, 74, afirma que lo - pretendido por ja Seguridad Social no es sino "sa tisfacer las necesidades -los dahos- cieadas por los siniestros". (El”subrayado es nuestro). (145) "La necesidad puede tener como presupuesto un da- hô, y en el caso de los trabajadores tal dano con ëiste en la desapariCiôn de la retribuciôn, <[ue - constituye su ûnico inedio de subsistence,); pero - ello no signiflca necesariamente que las presta— ciones de previsiôn tengan una funciôn indemniza­ toria" (M.PERSIANI: op. ultimam.cit., pâg. 286). Véase también lo que decimos mâs abajo sobre las — 346 — de daüo nos remitirla a la idea de reparaciôn, que, a - su vez, comporta restablecer el estado o situaciôn ante rior a la causaciôn del dano, en la medida de lo posi— ble. Como dicen TOULEMQN y MQQRE, reparar significa — etimolôgicamente reponer a su paridad, es decir, resta­ blecer algo a su estado anterior en la medida de lo hu- manamente posible. Ahora bien -como indica GULLON BA— LBESTBROS-, esta reparaciôn requiere, oDviamente, que aquella situaciôn pueda restablecerse. No cabrâ cuando sea imposible -como ocurre con la muerte-, dada la natu raleza insustituible e irreparable del bien afectado: - la vida (146). Cuaindo de la vida o del honor se trata, es de todo punto imposible una valoraciôn material de - los dahos y perjuicios, dice a este respecte el CDO 3̂ de una STS de 19 de Mayo de 1934 (Sala i^). Es por ésto que la jurisprudencia civil, en base a la imposibilidad de evaluar estos bienes -vida e inte gridad corporal- y siguiendo los pasos y criterios ya - establëCldos pdr la lôgislMiôn laboral, tiende a una - prestaciones familiares y sus dificultades de re- . laciôn y armpnizaciôn para con la teoria indemni­ zatoria. (146) ÏOtJLEMON Y MQQRE; op. Cit., p&g. 115; y también ■ A GULLON BALIjESTSROS! "Curso de Derecho Civil". • Edit. Tecnos. Madrid, 1972, pâg. 489. - 347 t a r i f aciôn, es decir, a una evaluaciôn uniforme de la - vida de las personas y de sus miembros corporales, lo - que, como ha dicho un juez francés (HENRI BLTM) séria - la negaciôn misma de la personalidad humana, con todo - lo que esta expresiôn puede comportar de distinciones y matices (147). Para evitar ésto, el daho nroducido por la muerte debe ser evaluado subjetiva y personalmente, es decir,- atendiendo a las peculicires caracteristicas de la victi ma, El juez civil darà a les herederos de ésta lo que - les es debido. No puede ûax a un justiciable lo que no le corresponde, sôlo el **suum cuique", que abarca, como dicen TOULEMON Y MOORE, la reparaciôn del daiio, de nada raâs que el daho, pero de todo el daho, bajo cualquier - forma que se présente, fîsico, intelectual, moral, sen­ timental... (148). Otra razôn que acoftseja rechazar la teoria indem nizatofla como explicadora del fundamento de la causa del defecho de los beneficiarios a las prestaciones — por muette, por iuadecuada, es la siguiente: de acep— (147) Vide lo que sobre las tarifaciones dicen TOULEMON y MOORE; op. cit., pàg. 111 y sgs. La referencia a HENRI BLIN, en BATILE: op. cit. pâgs. 474-475. (148) TOULEMON y MOORE; op. cit., pâg. 111. — 348 — tarla, nos plantearia,en un primer memento, el problema de dilucidar quién es el sujeto realmente perjudicado, si el accidentado muerto o si los beneficiaries. Résulta lôgicamente imposible referir el daho, y la cons i gui ente repciraciôn, al accidentado, ya que ést^ al producirse el evento dahoso (muerte), pierde su per­ sonalidad juridica (arts 32 C.c.) y, por tante, su po- sibilidad de ser sujeto de relaciones juridicas. Y co­ mo, siendo esto asl, résulta juridicamente imposible — que la indemnizaciôn que corresponderia al muerto por - su muerte pase a engrosar el patrimonio de este, hay — que negar virtualidad a la idea de que los bénéficia--- rios reciban, dérivâtivamente y por via hereditaria, e_s ta indemnizaciôn, que sefia résultante del daho sufrido por el accidentado muerto. Descartada, pues, la idea de que el daho a indem- nizar sea el sufrido por el accidentado, se impondria, en buëha lôgiCa, admitir ijue el d&ho que se indemrUza - es el sufrido pot los beneficiarios, lo que, posterior- mente, nos conduciria a analizar este derecho de los be neficiarios, su naturaleza, el concepto de daho, de re- sarcimiento, su equivalencia o disparidad con los co— — rrespondientes conceptos civiles, etc. Hâs estos ptoblemas quedarlên obviados desde el - principio, si admitieramoa que la causa del derecho de - 349 - los beneficiarios a las prestaciones descansa en la si- tuaciôn de necesidad en que éstos quedan tras la muer­ te del causante; situaciôn ésta que, como he dicho mâs . arriba, no siempre proviene de la existencia de un daho previo. Esta teoria es la que résulta mas adecuada pa­ ra explicar nuestro sistema de Seguridad Social y el me canismo de otros centrâtes de seguro. Refiriendose a - este hecho -dice el profesor BORRAJO, a nuestro juicio, con razôn-, que en la ciencia juridica del seguro resu_l ta mâs util el concepto de necesidad que el de daho, E_s te es particularmente precise eu an do se traça del s_e guro de cosas, pues producido el siniestro (realizaciôn del riesgo), la prestaciôn ee valora en relaciôn con la lesiôn concreta del interés asegurado. Pero en el segu ro de personas, fundamentalmente en el seguro de vida, el concepto de daho, que implica la valoraciôn de la l_e siôn en concrete, résulta imprecise, por euanto el inte rés es inestimable y la indemnizaciôn abstracta, fija- da **a priori”, es decir* qué no es un a indemnizaciôn en sentido estricto, sino una prestaciôn de ayuda o, previ- aiôn (149) , que, d$ alfuna %ànera «*tosca y rudlmentaria, sin duda-, procura una compensaciôn y una ayuda a las - (149) Vide E.BORRAJO: %Estudios...” cit., pAg.133. En - este sentido. BERNARDO CREMADES (”La responsa- bilidad empresarial derivada de accidente de tra- bajo”, en R.P.S, ne 88, de 1970, pâg.44) ha podi- do hablar del ”carActer reducido con el que estân concebidas en nuëstro Derecho las indemnizaciones tarifadas por la Seguridad social, cuya finalidad - 350 - personas mâs directamente afectadas por la muerte del - accidentado. Otra consideraciôn que nos induce a pensar que la tesis indemnizatoria no résulta la mâs correct a y ade— cuada para explicar la causa del derecho del bénéficia- rio a las prestaciones por muerte en nuestro sistema de Seguridad Social, dériva de la posibilidad de una duali- dad de indemnizaciones, una dim an ante de la norrnativa - de Seguridad Social, y otra procédante de responsabili^ dad comûn por acto ilicito, cuando el accidente de tra- bajo que causa la muerte procéda de la actuaciôn dolosa o culposa de un tercero, aunque ese tercero pueda ser el. mismo empresario. En estos casos, a pesai' de que sea - satisfecha la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, el trabajador o sus derechohabientes "podrân — exigir las indemnizaciones procédantes de los presuntos responsables criminal o civilmente” (arte 97, 31 de la L»G.S.S,). Se establece, pUës, la posibilidad de compa tibilizar las prestaciones sociales con otras indemhlza ciones civiles o criminales. El mismo articula estsbie ce el derecho de subrogaciôn a favor de las entidades - gestoraS, a fin de que éstas puedan resarcirse de los - gastos de Asistencia Sanitaria (arte 97, 3 ̂ pârrafos 2e y 32 L.G.S.S.) (150). se ha centrado en la garantla de un mlnimo exis— tencial y no en la compensaciôn del daho efectiva mente sufrido**. - 351 - &C6mo explicar este hecho a traves de la teoria - indemnizatoria, si las prestaciones de Seguridad Social han reparado ya el daho causado? De otra parte, si nuestro sistema de Seguridad So cial siguiera, en puridad, la teoria indemnizatoria, f- &c6mo explicar que las denominadas prestaciones de or— fandad, concedidas en caso de muerte del padr-, se otor guen solamente a los hijos menores de dieciocno ahos, - "cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiaciôn” como dice el arts 161 de la vigente L.G.S.S.? gAcaso no sufren el mismo daho los hijos mayores de 18 ahos, a los que se excluye del derecho a disfrutar de esas pensio— nes individuales del 20% del salario del causante? gNo seria mâs adecuado pensar que nuestra Seguridad Social lo ûnico que pretende en estos casos no es indemnizar - (150) For eso, se comprends también perfect cimente que - èl Tribunal Supremo h ay a decl&rado la compa* ibilj_ dad entre el resarcimiento de dahos en virtud de àresponsabiiidad civil y la percepciôn de lo que - Corresponde cobrar por razôn de un seguro exprèsa mente concertado por el interesado. Vide, entre - otras, STS de 22 de Febrero de 1971f En el mismo sentido, para el Derecho francés, vide PAUL DU--- RAND: ”La polltica de Seguridad Social...", cit., pâg. 423» donde explica que "si el accidente ha - sido cometido por un tercero, el derecho de res— ponsabilidad subsiste concurrentemente con el de la Seguridad Social. Pero se prohibe acumulaciôn de dahos, ya que la indemnizaciôn y las prestacio nes de la Seguridad Social no pueden exceder de - los perjuicios ocasionados". - 352 - un daho, sino allegar los auxilios necesarios para ^ — cer f rente a una situaciôn real o presunta de necesidacj que se piensa -con razôn- es mâs acuciante para los — huerfctnos menores de dieciocho ahos que para los mayo— res de esa edad? Por todo ello, y en atenciôn a los argumentos que hemos venido exponiendo, estimamos precisæ y certeras - las palabras del profesor PORRAJO cuando dice que la - doctrina tiende actualmente a considerar que la distin- ciôn entre daho y necesidad estâ ya superada, pues, en realidad, la necesidad es la consecuencia del perjuicio sufrido, pero -continua BORRAJO- creemos con GARRIGUES que el término de "necesidad econômica" es mâs amplio y se aviene mejor que el concepto de daho a un concepto - general de riesgo, apiicable por igual en el seguro de cosas y en el seguro de personas (151). NO comprendemos tampoco como aigûn autor (GARCIA QRTUNO)9 pretendiendo construir una teoria unitaria del Seguro» acoge la tesis segdh la cual los seguros en ge­ neral tienen una funciôn indemnizatoria, ya que este ca mino "por si solo conduce necesariamente a negar la po- Sobre este tema, Vide Bernardo CREMADES; op. - cit., pâgs. 42. y sgs.~~"" (151) Vide E. BORRAJO; "EBtudios.. cit., pâg. 133. - 353 - sibilidad de reconducirlos a una figura unica en la que estén comprendidos también los seguros sociales, dado - que... la funciôn realizada por la actuaciôn del regi— men de previsiôn consiste en la satisfacciôn de determ_i nadas necesidades independientemente de la necesidad — del daho producido por la verificaciôn del evento" (PER- SIANI)(152). En Italia coinciden con los planteamientos que — aqui defendemos, entre otros autores, LEGA, quien, pese a que en principle admite que objetivamente toda pérdi- da de retribuciôn constituye un auténtico daho que der_i va de una falta de ingresos y/o de un aumento de gastos niega la doctrina indemnizatoria, y ello porque los con ceptos de bien o valor, cuya lesiôn generaria el daho, son de diflcil aplicaciôn y porque, ademàs, résulta im­ posible la "restitutio ip integrum" de los perjuicios - derivados de las lesiones corporales definitives (153). Para CANNELLA, la Seguridad Social no puede tener carâc ter resàrcitorio desde el mémento que no otorga près tacionês équivalentes o proporcionadas al daho produci­ do por él siniestro, sino las establecidas en la ley, - que,"normalmente, no resarcen enteramente el daho, sino (152) Vide "El sistema j u r l d i c o cit., pâg. 316. (153) C.LEGA: "Il rapporte giurjdico di Previdenza So-<̂ Claie". Milano, 1969, pâgs. 93,95 y 96, principal mente. - 354 — de una forma incompleta e inadecuada a la magnitud de - aquél (1 5 4). En el mismo sentido se manifiestan PERSIA- NI (1 5 5) y SANTORO-PASSARELLI (156). Para este ûltimo la Seguridad Social résulta el instrumente bâsico y fun damental de lucha contra las situaciones de necesidad. En atenciôn a lo expuesto, hemos de finalizar con cluyendo, de acuerdo con un amplisimo sector doctrinal que la teoria mâs idônea y adecuada para explicar el — fundamento de la Seguridad Social es la ya tantas veces mencionada Teoria de la necesidad. Quizâs donde mejor se pueda comprobar la veracidad de esta afirmaciôn sea en materia de prestaciones familiares, las cuales, por su interés, merecen ser tratadas, siquiera sea brevemen te, en un apart ado propio. 2.- LA _(AUSA DE LAS PRESTACIONES DE .SEGURIDAD SOCIAL, Y Y lA_NATURALEZA. PB LAS f#STACI#ES FAMILIARES.- Al introducirnos en sede de prestaciones familia­ res, hemos de advertir que no pretendemos realizar un - (1 5 4) Gé.GANNELLAî "Corso di Diritto de la Previdenza So­ ciale". Milanoé lb?2t ̂ âg. 5 7 ^ sgs. -~— (155) op. cit., pâgs* 284 y 3l6 principalmente. (1 5 5) "^schio @ bispgno nella Previdenza Sociale", en rIv* italTâna W e y . So"g. de 1948. (Hay séparata, vid. La pâg. 9). ' - 355 - estudio completo y exhaustivo de este tipo de prestacio nes, que nos arrastrarla, entre otras cosas, a un trata miento de los sujetos y las incidencias protegidas, del mecanismo de protecciôn de la cuantia de las prestacio­ nes, de su reforma y mejora, etc. Ûnicamente nos interesa aqui esclarecer, en la me dida de lo posible, la realidad que estas prestaciones pretenden cubrir, la funciôn que cumplen y los objeti— vos que intentan alcanzar, para, a su través, examinar si désarroi1an una funciôn indemnizatoria o una funciôn asistencial respecto a situaciones de necesidad en que puedan encontrarse-las personas; extremes éstos que son los que, realmente; nos interesan. No debe extrahar, por ello, la existencia de lagu nas en el tratamieftto que, de esta modalidad de presta­ ciones sociales, vamos a realizar. Todas ellas vienen de antemano justificadas por la concreciôn y la preci— siôn dft nuestros objetivps. Existe una cas! absolut a unanimidad ei, la doctri­ na, tanto espahoia çomo extranjera, a la-hora de fijar los origenes de las prestaciones familiares, que se con sideran -con razôn- producto de los principles inspira- dores de la Doctrina Social de la Igiesia, por cuyo in- flujo ciertos empresarios catôlicos comenzaron a pagar espontâneamente (actos de liberalidad) ya antes, y so— - 356 - bre todo después, de la Primera Guerra Mundial un scbre- salario a sus trabajadores cargados de familia (157).Pos teriormente -como indica ALCAZAR CARRILLO para Espana- - se fueron desarrollando aquellos principios legislativa- mente, pero siempre en conexiôn con la doctrina de la — Igiesia. Mâs, a pesar de que en nueètro pais el esfuerzo ha sido grande -como reconoce este mismo autor- y lo conqui_s tado mueho, no por eso puede omitirse el confesar que la situaciôn alcanzada era susceptible de perfeccionamiento, por cuanto las diferencias observadas eran también gran­ des y las necesidades realmente padecidas por la familia muy superiores a los medios destinados para su satisfac­ ciôn (158). Este proceso no ha sido paralelo al experimen tado por otros riesgos (como el de v.jez),cuyas prestacio nes han sido favorecidas y aumentadas, en contraposiciôn a la fijerza e inmutabilidad de los familiares, lo c[ue en la prâctica,se traduce en una opciôn de nuestra legzsla- ciôn social en favor de los Viejos y en detrimento de — les jôv#nes (i59). (157) Para un estudio mâs detallado de la evoluciôn de - "este tipo de prestaciones en Francia, Vide L. ME- LENNBC et J. BERZIAî "Le régime général de la Secu­ rité Sociale" edic. Editions J. DELM et Cie. Pa ris, 1975; apartado J.(Esta obra no tiene pâginas nûmèradaâ). (158) B.L. ALCAZAR CARRILLO t "La Seguridad Social v..la -frpteccién a la famillâ en Esp_afla".ia edic.Serv. de ub, de H2 de Trabajo. Colec, Tesis doctorales. Ma drid, 1976, pâg, 468. (159) Vide, aunque referido a Francia R.jambu MERLIN:"La Securité Sociale", cit., pâg. 165. - 357 - Pero la protecciôn de la familia no se realiza so lamente a través de la Seguridad Social, sino también a través de otras muy diverses disciplinas y medios, si - bien todos ellos coinciden en la misma finalidad de pro porcionar rentas suplementarias o concéder privilégies econômicamente évaluables a quienes tienen familiares a su cargo. Las medidas mâs importantes -indica ALONSO - OLEA- son las de tipo fiscal y, de entre ellas, la bo- nificaciôn por hijos prevista en el Impuesto sobre la - renta de las personas flsicas y las bonificaciones y — exenciones concedidas a los cabezas de familia numéro s a en cuanto al Impuesto sobre los rendimientos del traba­ jo personal, independientemente de los beneficios que - en materias de transportes, educaciôn, viviendas, colo- caciôn, etc. se atribuyeron a los titulares de familias numérosas por la ley 25/1971, de 19 de Junio y reglamen to de 23 de Diciembre del mismo aho, reguladores de es­ ta categoria familiar (160). Pero, a pesar de 16 âhterior# conviene destacar que esa aPbre una ôp las ramas de nuestro sistema de s^gur^ dad Social -las prestaciones familiares- donde descansa principalmente, pero no exclusivamente, la protecciôn - familiar. Es précise no olvidar que la cas! generali— dad de los seguros sociales tienen un caràcter marcada- (l60) Vide ALONSO OLEA:"lnsCituciones;..", cit., pâg. 327. - 358 - mente familiar, en la medida en que el beneficio de sus prestaciones es otorgado a lôs hijos, al cônyuge y a — los ascendientes del asegurado, es decir, a su familia. Mâs dentro de esta protecciôn general que dispensa la - Seguridad Social a la familia, es preciso reconocer, co mo hacen MELENNEC y BERZIA, que son las prestaciones fa miliares las que tienen por objeto primordial aportar - unos ingresos complementarios destinados a permitir que la familia pueda hacer frente a los mûltiples y cuanti£ SOS gastos ocasionados por la existencia de hijos (161). Pero ^a qué realidad tratan de hacer frente las - prestaciones familiares? Segûn ALCAZAR CARRILLO, las — mûltiples razones que justifican la protecciôn familiar obedecen esencialmente a fundamento s sociales y econôm_i COS. Sociales por cuanto la protecciôn de la familia - supone su elevaciôn de nivel de vida y el mejor cumpli- miento de sus fines. Econômicos porque mediante las pre£ tacioneâ familiares se iogra una mejor redistribuciôn - de la riqueza nacional y se hace realidad el principio de igualdad de oportunidades, elevândose sus rentas de trabajo, posibilidades de acceso a la cultura, etc. A— (162). (161) Vide "Le régime,..**, cit., apartado J,1. (162) Op. cit., pâgs. 466 y sgs. - 359 - En anâlogos términos, aunque refiriendose al Dere cho francés, se maniflesta JACQUES DOUBLET, para quien las prestaciones familiares responden a un doble obje— to: a) dotar a la familia de unos ingresos complementa­ rios para subvenir a su sostenimiento; y b) servir de instrumentes para una polltica de la poblacién y de la salud (l63). Nuestro moderno sistema de protecciôn familiar — arranca de la base XI de la Ley de Bases de 28 de Di--- ciembre de 1963 y demâs disposiciones complementarias, desarrollândose a virtud de la ley de 28 de diciembre - de 1966 y de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de ese mismo aho. El Decreto de 30 de Mayo de 1974, -— por el que se aprueba la vigente Ley General de Seguri­ dad Social, que entrô en vigor el dla 23 de Julio de — ese mismo aho, régula en el capltulo X de su Titulo II (arts. 167 a 171) todo lo relative a la protecciôn de - la familia. Como apuhta ALCAZAR CARRILLO, en esta moderna nor mativa de Seguridad Social se aprecia de manera inmedia ta que son dos las' ideas estimadas bâsicas por el legi£ lador y que ha uniformado su contenido. Taies son: la (163) Vide JACQUES DOUBLET: "Securité Sociale". Thémis, 5^ edic. Presses;universitaires de France. Paris, 1972, pâgs.267-270. En el mismo sentido, JACQUES_HOCHARD; citado por -360 idea de solidaridad nacional y la de uniformidad de las prestaciones para iguales cargas familiares, unificân- dose el subsidio y ei plus familiar y desapareciendc es te ûltimo, sin perjuicio de lo establecido en el regi— men transitorio (l64). Quizâs el siguiente paso progresivo que deba dar nuestro sistema de Seguridad Social en esta materia sea el de su generalizaciôn, es decir, su extensiôn a to— dos los ciudadanos que reûnan las condiciones requeri— das, sin que una de éstas sea el trabajo por cuenta pro pia o ajena del causahabiente. Para realizar lo que dëhomina "protecciôn a la fa milia", la Ley de Seguridad Social distingue, en su ar- ticulo 167, entre: a) Prestaciones de pago periôdico, - que son de dos clases: asisnaciôn por esposa y asigna-— ciôn por hijos; y b) Prestaciones de pago ûnico, que, a su vez, pueden consistir bien en una asignaciôn por ma trimoniô, bien en una asignaciôn por nacimiento. Yà hemos visto que la protecciôn a la familia no se realiza exclusivamente por la Seguridad Social. Hay l.JACQUSg DUFEYROUX en su "Pr^it de la Securité - Sociale", 6» edic. Précis Dalloz. Paris, 1975, — pâgs. 525-527, (164) R,L.ALCAZAR CARRILLO; Op. cit., pâg. 479. 361 ocras disciplinas juridicas que también protegen, de d± ferentes maneras, a la familia. Desde un punto de vis­ ta amplio puede declYse que esas medidas de protecciôn familieir son también "prestaciones familiares". Por — eso, ha podido decir DUPEYROUX que la determinaciôn — del concepto de la prestaciôn familiar no conlleva res- puesta "a priori"; todo depende del punto de vista de - que se parta (165). I Mâs, a los Rectos que a nosotros mâs nos intere­ san, nos resultscria mucho mâs provechoso el empleo de - una acepciôn estricta de las prestaciones familiares, - aunque èllo résulté —como puntualiza JAMBU MERLIN- mu— cho mâs diflcil de lo que parece a primera vista (166). JACQUES HOCHARD cree que aûn conserva valor en - la actualidad el éoncepto dado por ROLAND LEBEL en 1954, quien definia la prestaciôn familiar como "toda asigna­ ciôn en numerario,o en especie cuyo objeto es permitir la GpnitituciÔn oiel desarf'ollo normal de las familias, ya aea aportancio a laà mismas una contribuclôn regular y permanente para'el sostenimiento de las personas que estân a cargo del’jefé de familia, o bien prestando una (165) J.J.DUPgVROüX: op. ultimam. Git., pâgs. 514-515 (166) Op. cit., pâg. 161, — 362 — ayuda especial en ciertos momentos de la vida de las fa milias y, en particular, en el momento de su creaciôn - con independencia de toda idea de cobertura de una pres_ taciôn social" (l67). Dentro de la doctrina espahola, el profesor ALONSO OLEA considéra muy acertadamente, que, a la hora de dé­ finir los seguros sociales familiares, el elemento def£ nitorio bâsico de éstos viene representado por la carga familiar, a cuyo levantamiento se destinan las diversas prestaciones familiares. De ahi que llegue a afirmar - que son Seguros sociales familiares todos "aquellos en los que la carga familiar* aparece como objeto central - del aseguramiento y como determineinte de sus prestacio­ nes" (168). Por esc, algunas legislaciones (como la — francésa), al considerar también que lo définitivo, den tro del seguro social familiar, es la carga familiar, - representada por la constitucién de la propia familia y la superveniencia de hijos, preven un control del empleo de las prestaciones familiales, de modo tal que se ga— rantice su efectiva utilizaciôn en interés de los hijos y de la familia en general. (167) Cit. por J.HOCHARD: "Evûluci6n_.legislativa de las PfJstaciones famili&res de 196.4 a 1974". PonenOia pfesentada a là 10& Reùniôn de la A.i.s.s. Gine— bra. septiembre de 1976; pâg, S. (168) M#^.LONSO QLEA; "Inst^tuciones^,. ", cit., pâg. 325. - 363 - Dentro de estas ceirgas familiares (constitucién de de la familia y superveniencia de hijos), creemos que - la mâs importante viene çepresentada por la.que citamos en ûltimo término, es decir, por el nacimiento de hijos, que, automâticamente, genera: necesidades. No parece, por ello, exagerado afirmar que el hijo constituye el fin principal de las prestaciones familia res (HOCHARD). En este sentido, ha podido decir ALONSO OLEA que las prestaciones familiares son fundamental— mente concebidas por el legislador "como auxilios a los padres respecto de sus hijos de corta edad" (i69). Como la existencia de nihos en un hogar puede exi­ gir la presencia permanente de la madré en éste, con la consiguiente falta.de ingresos, derivada de su imposib_i lidad de trabajar, no es extraho que algunos sistemas - de Seguridad Social establezcan prestaciones familiares en favor de la madrés, para paliar ese contratiempo. — Mâs ellô no es ôbice para eifirmar que los auténticoâ — protagdhistas de ia$ prestaciones familiares y, en défi nitiva, de la familia, son lOs hijos. Esto es cierto - hasta el punto de que la legislaciôn y la doctrina fran cesas consideran a los hijos mismos como los auténticos beneficiarios de estas prestaciones. En este sentido, (169) Vide sus "Instltuciones.. op. cit., pâg. 21. - 364 - ha podido afirmar un famoso Considerando de la Corte de Casaciôn francesa, de 11 de Febrero de 1948, que "ce — sont les enfants qui sont les véritables bénéficiaires des allocations familiales" (170). . No muy diferente de la posiciôn francesa parece — ser la de nuestro ordehamiento jurldico. A pesar de que la Ley General de la Seguridad Social se refiere, en se de de prestaciones familiares, a los padres como "bene­ ficiarios" de estas (arts 169, 2), en verdad parece que el auténtico beneficiario, aunque sea de forma traslati_ cia, es el hijo, si bien la prestaciôn sé entrega a su représentante legal, que siempre deberâ aplicarla en fa vor de aquél. En apoyo de esta idea puede aducirse — que, cuando hay separaciôn de hecho o de derecho de los esposos (padres), cada uno de ellos percibirâ las asig- naciones correspondientes a los hijos que estuvieran a su cargo, lo que demuestra que las prestaciones siguen a los hijos, independientemente de que estén al cuidado del padfe o de la madré. Otro argumente que podemos esgrimir a favor de es­ ta idea, que, de antemano, sabemos choca con la letra - de la ley, viene dado por el derecho que el arts 168,3 (170) Vide A.ROUAST; op. cit., pâg. 359. En el mismo — sentido, DUPEYROUXi "Droit de la Securité Sociale" dit., pâg. 529. de la L.G.S.S. reconoce a los huerfamos de padre y ma— dre a percibir estas prestaciones. Pero pasemos a ocuparnos de la naturaleza de la — funciôn que estas prestaciones cumplen. En orden a es­ ta cuestiôn, cabe formularse las siguientes preguntas: ^Desarrollan estas prestaciones una funciôn indemniza— toria? En caso afirmatiyo &qué indemnizan? ^Cubren, qui_ zàs, necesidades? Son pocos los autores (VENTURI,d u r a n d...) que, al plantearse el'tema.de la naturaleza de la funciôn que - estas prestaciones familiares cumplen, optan por la que hemos venido llamando teoria indemnizatoria, es decir, explican la naturaleza 4® esa funciôn como resarcimien­ to de un daho causado y gufrido. Entre nosotros, GARCIA ORTUNO adopta, también en - este punto, la teoria indemnizatoria para intentar ex-— pilcar la naturaleza de la funciôn estas prestacio­ nes, y âfirma que, efectivamente, "la nupciaiidad o el nacimiento de un hijo no son sucesos desgraciados, y — sin embargo el matrimonio o el nacimiento de un hijo — causan indudabiemente una serie de necesidades econômi- Cas qu# es preciso satisfacer; se trata, pues, de — — eventos tipicamente dahosos en sentido objetivo, y de nuevo el bien tutelado es la capacidad econômica labo— rai del sujeto protegido^ (171). —• " 366 — Ante esta rotunda afirmaciôn, no cabe sino formu­ lâmes estas preguntas: ^cômo puede considerarse que la nupciaiidad y/o el nacimiento ^ son "sucesos desgra— ciados" y, al mismo tiempo, son "eventos tipicamente da hosos*, cuando lo que caracteriza al daho -como apunta PE CUPIS (172)- es el detrimento o perjuicio que oca— siona? âDônde estâ el daÉo emergente o el lucro cesante en los casos a que hacen referencia estas prestaciones? ^Cômo es posible entender, desde la ôptica de la teoria indemnizatoria, que la capacidad econômica laboral del sujeto protegido es indemnizable con sôlo 375 ptas. — mensuaü.es por esposa y/o 250 ptas. también mensuales, - por cada hijo menor de 18 ahos, que son las cantidades pagadas periôdieamente por la Seguridad Social para es­ tas contingencies? ^Puede considerarse, en los casos en que la mujer deja de trabajar para cuidar a sus hijos, que las cantidades antes sehaladas son el sustitutivo - équivalente dc salaurio que percibia cuando trabajaba? Y si là mujer no ha dejado de trabajar, ^qué indemniza la Sfguridad social? TOdo ésto viene a ponernos de relieve que, a pesar de todos los esfuerzos realizados para demostrar lo con (171) Vide su op. cit., pâgê. 83-84* (El subrayado ës - nuestro)« (172) Vide "II damno" cit., pâg. 5 . - 367 - trario, la causa y la naturaleza de la funciôn de estas prestaciones no puede explicarse sino a través de la — teoria de 1 a necesidad. Debemos, pues, desestimar la idoneidad de la teo— ria indemnizatoria para explicar la naturaleza de la — funciôn de las prestacipnes familiares, porque, como in dica ALMANSA PASTOR, "en el riesgo familiar ni hay daho ni se da a veces la futuridad" (173). Parece mâs correcte pensar con DOUBLET (174) que a través de la protecciôn familiar no se trata sino "de - procurar a la familia unos ingresos complementarios pa ra satisfacer las necesidades y las cargas" familiares, siendo estas ûltimas las que la ley considéra merecedo- ras de protecciôn, es decir, la nupciaiidad y la natal£ dad, ceuracterizadas ambas por la producciôn de un exce- so de gastos en los sujetos afectados. Lo correcto es, pues, estimar que el argumente mâs adeeuado para explidar la naturaleza de la funciôn desa rrollada por las asignaciones familiares viene dado por la teoria de la necesidad, ya que el principal objetivo (173) Vide su "Derecho de la Seguridad Social", cit., - vol.l, 2â edic. Tecnos. Madrid, 1977; pâg. 356. (174) Vide su "Securité Sociale", cit., pâg. 267 (El — subrayado es nuestro)• - 368 de estas prestaciones familiares -como dice LEVI SANTDRI- radica en "remediar particulares situaciones de necesi­ dad que se presentan al trabajador". Si mostramos nuestras preferencias por la teoria - de la necesidad es porque la nociôn de daho no se con— viene de una forma idônea y adecuada con la funciôn pro tectora que desarrolla este tipo de prestaciones, pues tanto la nupciaiidad como el nacimiento son acaecimien- tos deseados y felices, que no pueden ser considerados como dahosos en si mismos, y sin embargo, son objeto de protecciôn por la Seguridad Social, en cuanto que gene- ran necesidades econômicas. Y si se protegen necesida— des que no son dahosas, ha de concluirse afirmando que la idea de necesidad es mâs exacta y adecuada que la de daho. Ademâs -como puntualiza el profesor BORRAJO (175)- otra razôn que aconseja abahdonar la referencia al daho es la de que, junto a la id§a de destrucciôn o valor — econômico, implica también una. idea de "indeseabilidad" o repugnancia para el afectado, por lo que résulta di— flcil su aplicaciôn cuando se trata de referir el con— cepto de daho a la nupciaiidad o a la natalidad. VENTU- RI, que define la expresiôn y su sentido técnico, Sale X"' (175) Vide B. BORRAJO; "Bstudios Juridicos. . ., cit. pâg: 133-134. - 369 - al paso de dicha confusiôn, lo mismo que DURAND, y ex— plicam que un evento es materiaimente dahoso (o "dahoso en sentido objetivo", que dice GARCIA ORTUNO) cuando — provoca un desequilibrio econômico desfavorable, con in dependencia de que el hecho sea psicolôgicamente desea- ble o no, ttemidda o cahhèLado, para el afectado. Pero la necesidad de esta argumentaciôn -como senala BORRAJO- es, sin embargo, la mejor prueba de que el término "da­ hoso" es equivoco, y de àhi la conveniencia de susti— — tuirlo por la expresiôn, mâs objetiva,de "necesidad eco nômica". Esto es lo que parece ocurrir en el Derecho compa- rado, pues examinando la regulaciôn que de las asigna— ciones familiares se hace en las diversas legislacio--- nes, parece existir en todas ellas -como apunta J. HO— CHARD- una voluntad de "responder concretamente a nece­ sidades particulares y de que la colectividad comparta una forma determinada de carga provocada por la exister cia de hijos en el hogar" (176). De este modo, pues, creemos que queda suficiente— mente demostrado que la funciôn que désarroi1 an l a s --- prestaciones familieures queda perfectamente explicada - por la teoria de la necesidad, es decir, la misiôn de - (176) Vide "Evoluciôn legislativa...", cit., pâg. 4. — 370 — estas prestaciones -como iie dicho mâs arriba- no consi^s te sino en allegar recursos econômicos a quienes se en- cuentran en una situàciôn de necesidad, que puede proce der o no de un daho, previo. 3) CONCLUSION A tenor de todo lo expuesto, puede concluirse afir mando que una misma causa subyace tanto a la obiigaciôn legal de alimentes•entre parientes como a las prestacio nes de Seguridad Social, a saber: proporcionar recursos à los que se encuentran en una auténtica situaciôn de - necesidad econômica. Tanto la obligaçiôn alimenticia familiar como las prestaciones de Seguridad Social desarrollan, pues, una misma funciôn econômico-fsocial, independientemente de - que los recursos que aportan esas instituciones proce— dan, uiias veces, de instituciones de Derecho privadc — (obiigaciôn alimenticia familiar), y, otras, de institu Clones de Derecho pûblico (prestaciones de Seguridad So Cia]). ‘ va ■ î VI.- SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS MAS NOTABLES ENTRE LAS - ■ ■ 'PRESTACIONES ALIMENTICIA S FAMILIARES Y LAS PRESTA CIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- Ya en 1935 afirmaba BO (177) que existen claras - diferencias entre la obiigaciôn legal de alimentos en— tre parientes y la Asistencia pûblica, ûnica forma en— tonces conocida de lo que hoy llamamos Seguridad Social, aunque con la diferencia de que aquélla se concedia -- gracias amente por el Est ado a los ciudadanos indigentes, y ésta en virtud de un derecho subjetivo de estos mis­ mos ciudadanos frente al.Bstado. Las pincipales diferen cias, segûn BO, hacîan referencia, de un lado, a la di­ vers idad de extensiôn de las prestaciones otorgadas por una y otra instituciôn; y, por otro lado, a que, como - ya hemos dicho antes, mientras en las prestaciones der£ vadas de la obiigaciôn alimenticia legal existe un dere cho subjetivo del acreedor (alimentista) para exigir alimentos al deudor(alimentante), no puede decirse que ocurra lo mismo en el caàp de la relaciôn de Asistencia pûblloâ, ya que,en este aûpuesto el ciudadaho neceaita- do no es titular de un derecho subjetivo ejercltable — frente al Estado para que éste le preste lo necesario - en orden a su subbistencia (178). (177) Vide Giorgio BO; qp, cit., pâgs, 36i- (178) G.BO; op. cit., pâgS. 365-366. - 372 - Pero este mismo autor reconoce que, a pesar de — las diferencias existantes entre las prestaciones deri- vadas de la obligaciôn alimenticia familiar y las de la Asistencia pûblica, "ppdrla siempre presentarse la duda de si, en realidad, no existe en la base de las institu clones püblicas de asistencia y de la instituciôn ali— menticia en sentido propio un principle inspirador sus- tancialmente idéntico. Diversidad de extensiôn, dice - BO, no quiere decir diversidad de naturaleza entre dos categorias de institutes" (179). En parecidos términos se ha manifestado entre nosotros, modernamente, el profesor GITRAMA, para el cual es "una obligaciôn ali— menticia general de la sociedad respecte de sus miem--- bros necesitados, la que se halla en la base de toda la legislaciôn de Asistencia social o beneficencia pübli— ca" (i80). Mâs, con independencia de le expuesto, es éviden­ te, per otra parte, la extraordinaria analogia que, es- tructur&lmente, es perceptible entre las prestaciones _ derivadas de la Seguridad social y ias provenientes de la obligaciôn alimenticia familiar. Entre ambas exister no sôlo caractères comunes, sino también notas tipica— mente especificas. A continuaciôn intentaremos exponer (179) Ibidem, pAg. 365. (180) Vide su OP. cit., pâg. 27. - 373 cada una de las similitudes y disimilitudes mas noto--- rias existences entre ambas instituciones. En primer lugar hemos de destacar que tan to Izi — obligaciôn de alimentes entre parientes como la que sir ve de base de sustentaciôn a las prestaciones de Seguri^ dad Social tienen un origen legal; es decir, en ambos - casos nos encontramos ante claras obligaciones "ex le— ge". Ya vimos, al estudiar los caractères de la obliga ciôn alimenticia familiar, que, dentro de la tipologia general de las obligaciones, êsta se configuraba como - una obligaciôn legal, positiva de dar o de hacer, Tam­ bién las prestaciones de la Seguridad Social tienen su origen en una obligaciôn legal, positiva de dar o de - hacer, aunque aqui la obligaciôn legal de dar sea mâs - amplia que la de hacer, que, prâcticamente, queda redu- cida a las prestaciones de asistencia sanitaria. NO volvefemos de nuevo sobre el carâcter legal de la obligaciôn subyace a las prestaciones de Seguri­ dad Social, porque pensâmes que est# tema quedô suft»^_ cientemente tratado en ël capîtulo III de este trabajo, al estudiar las modificaciones que el Derecho de la Se­ guridad Social ha producido sobre el tradicional contra to de sôguro. Ünicâmente nôs referiremos a la afirma*^- eiôn del profesor ALMAKSA PA5T0R al respecte, quien, - cornentando la postura de CARNELUTTI, para el cual la — fuente de la obligaciôn protectora de Seguridad Social - 374 - se encuentra en el contrato, escribe lo siguiente: "no podemos mènes que negarnos a admitir dicha proposiciôn, toda vez que hoy résulta meridiano que la obligaciôn -- protectora genérica es obligaciôn legal, no nacida de - contrato, sino directamente de su imposiciôn por la — ley" (1 8 1). Otra nota difinitoria de la obligaciôn alimenti— , cia legal es que se trata de una obligaciôn que se da - entre parientes, aunque en algûn caso, como el del pA— rrcifo 1G del art G 143 C.c., ello no sea cierto. Los con yuges estân obligados reciprocamente a darse alimentes (cirtfi 143,19 C.C.), s in que sean parientes entre si, ya que, como dice ALBA LAPE JO, "el matrimonio -que hace fa- railiares a los conyuges- no los convierte en parientes entre si" (l82). Pero lo normal es la existencia de un vinculo de parentesco entre alimentante y alimentis ta. También èn el âmbito de la Seguridad Social el pa rentesco es un factor que juega un importantlsimo papel, como lo prueba el hecho de que la cualidad de pariante es tenida en cuenta en muchos casos por la Seguridad So cialj para tener derecho a las prestaciones que concede no sôlo a las personas sinièstradas, sino también a los (1 8 1) A^MANSA PASTORs "La protecciôn por muerte...", oit., pâg. 315. (1 8 2) H.ALBALAPEJO; ̂ Manual, de Derecho de Familia y .Su- (^siones*^ cit., pag. 12. - 375 ~ beneficiarios de éstas, que, normalmente, estân vincula das con aquellas por una.relaciôn de parentesco. Por eso, PELISSIER ha podido decir que "es en su calidad de pariente o de ciudadano como el individuo — - tiene derecho al socorro (l83). Otra caracteristica comûn a la Seguridad Social — (incluida también, en este caso, la Asistencia pûblica) y a la obligaciôn alimenticia familiar es la que viene dada por la identidad de fundamento y de fin (causa) en tre estas figuras jurldicas. En efecto, tanto la obli­ gaciôn alimenticia familiar como la de Seguridad Social encuentran su fundamento en un vinculo de solidaridad, familiar y social, respectivamente; y ambas pretenden el mismo fin; hacer frente a una situaciôn de necesi--- dad. Conviene resaltar, al respecto, que, tanto para — que surja la obligaciôn alimenticia familiar como el de recho a las prestaciones de Seguridad Social, no résul­ ta imprescindible la existencia de un daho previo, cau- (183) Vide su op. cit., pàg. 16. Refiriendôee a la importancia de los vinculos de parentesco en la obligaciôn de alimentes, BIA- GIO BRUGI ("Instituciones de Derecho Civil".Uniôn Tipogrâfica Editorial Hispano-Americana. México, 1946; pàg. 437; traduce, de la 4^ edic. italiana) eXponia que "en la opiniôn actual, una parte de - los deberes de asistencia a los necesitados,si no son parientes no prôximos, parecen encuadrados en las obligaciones del Estado. Los alimentes tienen sado dolosa o atlpos|Wiente al sujeto necesitado, sino - que basta con que el sujeto beneficiario quede, en am— bos casos, en una situaciôn de indigencia, a la que és- te no puede hacer fr^te personalmente con sus propios medics, provenga de la cgusa que sea. Ya hemos vista'c6mo la obligaciôn alimenticia fa­ miliar se fundamental sobre un vinculo de solidaridad fa­ miliar. Pues b i e n , la Seguridad Social encuentra su fun dam^to en un vinculo de la misma naturaleza, pero mâs amplio: en el prinëipio de la solidaridad nacional. En este sentido se manifiesta el preambulo de la Ley de Ba ses de la Seguridad Social : "Conscientes'de que sin acudir a la solidaridad - nacional ante las'situaciones o contingencias protegi- das, la Seguridad Social no pasa de ser artificio técn^ co sin verdadera raiz comùnitaria, la ley concibe a és- ta cxmo una tarea nacional, que impone sacrificios a — los jôvêhes respecté de los viejos) a los sanos respec­ ta de laa enfeïwos,,,*' ■ * ■ à-En definitivai puede decirse que el principio de solidaridad nacional supone la subordinaciôn y el sacr^ limites que te corresponden con los de la benefl cencia pûblica*. "" çwK ' 377l ficio de los intereses privados a los objetivos colec- tivos (184 )1 & Al devenir la familia incapaz de hacer frente a las necesidades de sus mi^bros, otros grupos o asocia ciones profesionales intermedios entre aquélla y el Es tado intent:aron realizar eèa tradicional funciôn fami­ liar, pero la tentative no tuvo el éxito apetecido, — desde el momento en que estas corporaciones intermedias se encontraban, eh muchos casos, con gravisimas dificul tadesiSinancieras que impedian atender aquellas situa- ciones de indigencia por las que atravesaban sus miem- bros. Por to do elle, y principalmente por criterios - de seguridad, esta funciôn fue desarrollada por la co- munidad nacional, adoptando primeramente la forma de - Beneficencia (Hospitales de pobres, centres de asisten cia para desyalidds, etc..,). Mâs esta modalidad de - ayuda hesultô insuficiente para atender las necesica— des en presencia, por lo que se hizo patente la necesi dad de que el Estado arbitrase otros instrumentes mâs idôneoi en orden a la consecuciôn de estos fines. Es (1 8 4)' Sobre la idea solidaridad, vide J.m .ALMAn s a PAS- 22£* "Derecho de la Seguridad Social", vol, I, - Cit., pâg. 159 y sgsi Aqui examina el autor las ideas de solidaridad en DURKHEIM, SOROKIN y FESCHi ©stimâhdo que quizâ s^a la conc@pciôn del padre PESch la que aporta mayores resonancias ju rldicas, al concebir la solidaridad como coobli- gaciôn y corresponsabilidad de todos los indivi­ duo s, grupos y clases en orden al bien comûn. t eu" iQ. grYrtRt.# % I. -' . ,\.;i J'u Y„-n K:. Lenao... cL;.cho r̂ ui &--m mï'SisAmm: a m# mi& a g S!:^id:5TÔAn=ny-ü' Ŷ:c:.r.:r i & " ; / .':i;e obMca: -' . J5 S- Y.r(' :: . m'./, ijidig-eiilrcSt ' i - > : ;-.4e...eZ. f # # pt gralry do ;-:i£ere,it:̂ m '̂' t # -ac & m m % % # l.'d ;/:" _v:nTcq -' -’ Sv-'.X, .i 'j..'. L C ■ Vkj >''.i u. •■ .i.-'-T i- 'Y-'S.' + :.i' t-ii' \ Y ;'d ÿ'i.^-Y- ' 0 / ” a : .%p%tde Pc:: '.am:- l i m # # # - # ' # ' E ■ i ;P': ' T T ' . P ^ a P % ; .. : ■■ p.,; -Pi: ' 'dT,9T)<±̂1---S':' #:k d*- j p(:e7?ddr R.;:.- %) .;:' :.-, r-iYS. : UCP; - i ̂ ■ ' •■■-;.! . \Pdr u Ofc' yt# ■ .*TC*! f Y-ff st r ;# #l* mi$: # cu J -PP̂.; e7- - Yv : -«:■■> 'p.pf.; f : '%t:e- t-'l r ■ t. j | t t 4 4 * t t'-1 I I f t :'- : :Y - ;v . r p v v / y . . / P r - ^ ̂ t '$ : ,# p : 4 '# I t I I 4: -Pt P A'Yp :ÆPA: I 4 $: dyi^d 4- #P j I -è I t ». S t ; i : p : Y - % r d - d ' d ; j 1 i T p . i ' £ d ' $ . d . 4 ir i. : ' * t-i . . ^ - d P U r , -Y ;.?. p.;v 4y-tn'^T\t i.*:d^ i » d * . $ - # r £ ; 4 4 -i ■!', | ..£ I nrlad :.P i d':.. d.Ydpr CY.f.d.-̂ T * % r i f ; j U P Y r j ( t \ I ' P l . P Y d ' - Y v x Y ' Y ^ . v . . Y \ . : r p . : : f ; . : : / ' ^ . . p p P g d d y ^ ' - J i y ' : 1 : ! Y .. r - 379 solidaridad, puede apareper menos clara en el âmbito de la Seguridad Social que en el de la Asistencia pûblica, como consecuencia de la adopciôn por aquélla de la téc nica del seguro, que impone algunas particulares cara£ t eristic as a la, ayuda .suministrada. Mâs se hace nece- sario recordar, a este respecto, que la Seguridad So— cial tiene una vocaciôn de universalidad, de generali- dad, y que su fin es suministrar a cada individuo lo - que necesita. p^a^a i ^ y i r T a m b i é n conviene hacer notar .. . el 3e-niegâ ‘ ;ÿ- !#V. Ar* a A 4». ^ mente ciudadano# a los que se l es ' supbhe "— ' con fortuna suficiente .para hacer frente a las situa— i t i pueéa» tÿrânaës ■ . .. wWvGualiMcados,- etc.pf'ÿ ̂ ̂ ̂ ̂|l^o^ i^o^^qlpy^ a|i iSQlidtoidad,^ ya^ que ésta imponè â los ciudadano s mâs ricos ayudar a los mâs deshereda--- des (186). También algûn otro autor, como ALFANDAPI ( 187'), - ^ ha nqgado que el fundamento de las prestaciones de Se­ guridad Social se encuentra en la Idea de solidaridad nacional, dado que los extranjeros (que no pertencen a la comunidad nacional) pueden recibir en muchos ca- (186) pin este sentido, vidë PELIsaiER; op. cit., pâg. 157. (187) Cit. por PELISSIER en la pâg. 128 de su op. cit — 380 V SOS -prestaciones': de Seguridad Social &Donde esta, pues, -se pregunta- el 'vinculo de solidaridad, del que es presupuesto la pertenencia a una misma nacionali- dad? A ésto habria que responder que el extranjero no siempre tiene los mismos derechos que el nacional, pero, aûn en los casos en que asi sea, lo que ocurre es que - el legislador tiene en cuenta un vinculo de solidaridad de hecho que viene determinado por la residencia conti- nuada^ qn un pais y np por la pertenencia a una determi- nada comunidad nacional (vinculo de solidaridad jurldi- co), "(fq bay en ello nada de asombroso -explica PE--- LISSIER, pel mismo modo que el legislador social asim_i la la familia de hecho a la familia de derecho, asimila la naciôn de hecho a la naciôn de derecho. El extranje ro tiene derecho a las prestaciones sociales, porque de hecho estâ en una situaciôn idéntica a la del nacional. Residiendo y trabajando en territorio francés, es soli- dario dê aquelios en medio quienès vive. Tiene dêre cho a sU ayuda, del mismo modo que ël les debe la suya" (188), » Mâs a lo anterior, cabria ahadir que, en estos ca (IBS) Vide su op. cit., pâg. 129. — 381 — SOS, lo que suelen hacer los Estados es convenir entre si unos tratados, en virtud de los cuales el vinculo de solidaridad desborda la idea misma de nacionalidad, pa­ ra extenderse a toda la comunidad del genero humane, de modo que cada hombre vea en los demàs hombres a su her- mano y, por tanto, a un sujeto susceptible de prestar - y de recibir auxilios. Se le ha reprochado a la Seguridad Social el ha— cer desaparecer la solidaridad familiar. Pero ésto es incierto, ya que, en realidad, los sentimientos de sol_i daridad que unian a los miembros de la familia se han - venido difuminando cada. vez mâs desde el pasado siglo; y la normativa de Seguridad Social lo ûnico que ha he— cho ha sido precipitar un movimiento que existla ya de_s de hace mucho tiempo. Ha sido la realidad de la impo— tencia familiar la que ha motivado el advenimiento de - la Seguridad Social. Va hemos visto mâs arriba c6mo algûn autor — PANDARl) ëstim&ba que el fundamento de la obligaciôn — alimenticia familiar residia en la situaciôn de necesi- dad.' Ya hemos criticado el planteamiento de este autor francés, segûn el cual el vinculo de solida ridad no es el verdâdero fundaraento,de la obligaciôn alimenticia fa miliar. Este planteamiento tiene el defecto, ademâs, - de no tener en cuenta la diferencia de los lazos que — ; unen al pobre Con su familia y con la colectividad. En - 382 - un caso, hay relaciôn de persona a persona, la situaciôn sôlo puede ser subjetiva; en el otro, hay relaciôn de - una colectividad con una multitud de necesitados, y la situaciôn es sôlo objetiva (189). La situaciôn de nece- sidad no es el fundamento de la obligaciôn alimenticia familiar ni de la Seguridad Social, sino el fin o causa justificadora de la existencia de estos dos institutes juridicos, como ya hemos visto antes. No nos extendere mos aqui sobre mâs consideraciones a cerca de la idea - de necesidad y de su importancia en el âmbito de la Se­ guridad Social. En Francia, el arte 208 del C.c. plantes el prin­ cipio de que el individuo sôlo puede obtener alimentes después de haber demostrado la insuficiencia de sus re- cursos; lo mismo ocurre en Derecho espahcl con el art5 148-19 C.C., y, en Derecho italiano, con el art9 438, 19 del Côdice civile. En sede de Derecho social, el — arts 36. 1 de .la L.G.S.S. espahola, lo mismo que el — arts 141 del. riôdigo de la Familia y de la Ayuda social en Pranoia,piantean el hecho de que, para obi oner ayu— das de Asistencia Social, es précise demostrar, previa- mente, la situaciôn de necesidad de los postulantes de la misma. (189) En este sentido, PELISSIER, op. cit., pâg. 168. - 383 - Si la concesiôn de las prestaciones farniliares y de las de la Asistencia Social y Asistencia pûblica e_s tân sometidas a la condiciôn de indigencia dei acreedor de estas ayudas, no parece ocurrir lo mismo con la per sona acreedora de las prestaciones de Seguridad Social. La condiciôn nece^aria y suficiente para la con-= cesiôn de las prestaciones de Seguridad Social es la - realizaciôn de un riesgo asegurado (enfermedad, acci— dente de trabajo, etc.), y no el estado de necesidad - del beneficiario. Ello es consecuencia de la adopciôn por la Seguridad Social de la técnica del contrato de seguro. Esta particularidad no es, sin embargo, de — gran importancia, ya que, normalmente, la realizaciôn del riesgo asegurado conlleva la generaciôn de una si­ tuaciôn de necesidad en las victimas de aquél. Ademâs, ya vimos que, en sede de Seguridad Social, la situaciôn de necesidad es presunta, y no real como ocurre en sede de alimentes y de Asistencia Social o de Asistencia pû blica. Ahora bien, aunque la diferencia que acabamos de poner de relieve no présenta, una gran transcendencia, si la tienen, en cambio, las diferencias de método que utilizan el Derecho civil y el Derecho Social para la comprobaciôn del estado de necesidad de los beneficia­ rios de prestaciones alimenticias farniliares y de près — 3 84 — taciones sociales (190). Ya hemos apuntado en epigrafes anteriores que las prestaciones de la Seguridad Social son pagadas, en de- finitiva, por la totalidad de la comunidad nacional, — bien a través de los recursos que pueden llegar a las - Entidades gestoras desde los presupuestos générales del Estado (el arte 51. a de la L.G.S.S. se refiere a "1 as subvenciones del Estado que se consignarân con caracter permanente en sus presupuestos generates, y las que se acuerden para atenciones especiales o résulter preci— sas por exigencias de la coyuntura"), bien a través de las cuotas de cotizaciôn, que son la fuente tradicio— nal de financiaciôn de la Seguridad Social, y que, a - pesar de la discusiôn doctrinal sobre su naturaleza ju ridica, tienen el carâcter indudable de ingrero pübli- co, y, mâs concretamente, de "impuesto especiai o afec tado, que toma como base para su câlculo los salaries pagados por los empresarios a sus trabajadores" (191). Pues bien, aclarado este extreme, convia ne prec_i sar que el estado de necesidad del acreedor dv presta­ ciones sociales, pagadas en définitiva por la cornuni— dad nacional, no se détermina como Consecuencia de un anâlisis previô de su situaciôn personal, sir- por ]'efe (190) Sobre este tema, aunque con notables diferencias para con el Derecho espahol, por venir referido - al Derecho francés, vide J.PELISSIER: op. cit., - pâgs. 156 y sgs. - 385 - rencia a ciertos criterios establecidos "a priori" por la ley. La persona que sufre un accidente de trabajo o - cualquier otra contingencia protegida por la Seguridad Social tiene derecho a percibir las correspondientes - prestaciones sociales, independientemente de que esa - persona se encuentre en una auténtica situaciôn de nece sidad, derivada del acaecimiento de ese siniestro o no. En estos supuestos, la necesidad se presume por la pro- pia ley. Pero, ademâs, al ocurrir cualquier siniestro, el beneficiario de la Seguridad Social solamente tendrâ - derecho a percibir las prestaciones sociales fijadas - legalmente. El individuo podrâ estar necesitado, pero no recibirâ de la sociedad, a través de las prestacio­ nes de Seguridad Social, mâs que la satisfacciôn de — las necesidadeS tipificadas legalmente; y, ademâs, en la cuantia preViamente fijada, con independencia de — (l9l) Vide ALONSO OLEA: "instituciones...", cit., pâg. 391. Coinciden con estos planteâmientos M.PERSIANI; "^1 sis tema juridiqo._^.", cit. pâgs. 230-238, don ü se cita, para Itaifîa, como autores que siguen este mismo planteamiento a FERRARI, GpPxn i ,INGROSSO COCIVERA,a r e n a . ZINGALI. GIANNINI, etc.; en Fran cia, adop t a t amb i én este criterio DURAND : "La po litique Contemporaine de sécurité sociale", Pa— M s, 195^, pëV* 290 ', Hionde cal i f i c a a la s cuotas - 386 - que alcancen o no a satisfacer totalmente las necesida­ des realmente padecidas por la o las personas afectadas. Es decir, en estos casos estamos en presencia de unos crèditos de objeto determinado. De lo anterior se deduce que la comprobaciôn de la necesidad del deudor de prestaciones sociales se rea liza objetivamente (192). Esto por lo que respecta a la determinaciôn del estado de necesidad del acreedor de prestaciones socia les. Pero lo mismo ocurre en lo que hace referencia a la apreciaciôn de los recursos personales del propio - acreedor. Cuando el necesitado ejercita su derecho a las - prestaciones sociales frente a la comunidad nacional, la insuficiencia de sus recursos se establece también de una forma objetiva. No surge de una comparaciôn en­ tre sus recursos personales y sus necesidades persona­ les, sino de que la ley supone y presume que la perso­ na qî e sufre uno de los eventos dahosos cubiertos por la Seguridad Social queda en una situaciôn de necesidad, Seguridad Social Como '♦'dès impôts af fectés ou impôts à destination spéciale". Vide También en - este sentido, entre nosotros E, BORRAjO: "La — obligaciôn juridica de cotizaciôn" ein; "Estudios Juridicos.. cit., pâgs. 54 y sgs.; BERNARDO - CREMADES; "La Enciucijada_.. . " , cit, pâg. 11, etc - 387 - a la que es necesario hacer frente mediante el pago de las correspondientes prestaciones sociales, independien temente de que esa necesidad exista o no en la realidad. A diferencia de lo que hemos visto ocurre con la normativa de Seguridad Social, la situaciôn de necesi^- dad del acreedor de prestaciones alimenticias farniliares se détermina a la vista de la situaciôn particular de - cada acreedor, sin que la ley fije criterio apriorlsti- co alguno en orden a esa determinaciôn. Lo que estamos diciendo no es sino que el Derecho Civil réalisa la corn probaciôn de la situaciôn de necesidad del acreedor de prestaciones alimenticias farniliares de una forma sub­ jetiva. Ya no serân satisfëchas por el deudor de alimen— tos solamente las necesidades prévistas por la ley, co­ mo hacîa la Seguridad Social, sino todas las necesidades personales del alimentista o, al menos, los "auxilios - necesa^ios para la vida", th. este sentido, no conviene olvldaf que nuestro C.c. establece que la cu&ntla de — los alimentes amplios -o civiles, segûn la terminolo--- giâ clâsica-•"serâ proporcionada... a las necesidades - de quien los recibe" (arts 146), aumentândose o, redu— ciendoëe, "segûn el aumento o disminuciôn que sufran — (192) Vide en este sentido, aunque refiriendose al sis- tema francés, PELISSIER, op. cit., pâg. 156 y sgs. — 388 — las necesidades del alimentista.. . (art 9 147 c.c.). Es asi como puede decirse que, frente a los créd_i tos que representan los derechos a prestaciones de Segu ridad Social, los créditos alimenticios farniliares son créditos de objeto indeterminado, variable segûn las ne cesidades del alimentista. Ademâs, la apreciaciôn de la insuficiencia de los recursos del acreedor de alimentes farniliares se reali- za también, a diferencia de como actûa la Seguridad So­ cial, de una forma subjetiva, es decir, la determinaciôn de la insuficiencia no surge de una declaraciôn legal, sino de una comparaciôn entre los recursos personales del acreedor y de sus necesidades personales. Cuando los recursos personales no permiten al — acredor alimenticio hacer frente al conjunto de sus ne cesidades vitales, hay insuficiencia de recursos y, — por tanto, situaciôn de necesidad. La apreciaciôn de la insuficiencia de recursos y de la situaciôn de necesi­ dad se détermina, por tanto, sub.1 etivamente en el mar co de la obligaciôn alimenticia familiar, Este subjetivismo de la prestaciôn alimenticia - familiar se acrecientâ*. si tenemos en cuenta que la — cuantia de la prestaciôn alimenticia familiar es fija- da conforme a la "posiciôn social de la familia" del - - 389 - alimentista. Esta oposiciôn entre los métodos utilizados por - el Derecho civil y por la Seguridad Social para determj_ nar la situaciôn de necesidad del indigente nos parece plenamente justificada. La Seguridad Social, como hemos visto rnis arriba, no es, en definitiva, otra cosa que una ayuda de la so ciedad a los ciudadanos, que, con ocasiôn o por conse— cuencia del acaecimiento de un evento legalmente tipi- ficado, quedan en una situaciôn de necesidad, real o - presunta. El criterio que domina la Seguridad Social, atribuir prestaciones iguales a las personas igualmen- te siniestradas, viene a ser una manifestaciôn del prin cipio de igualdad de los ciudadanos ante la ley: a to- dos los que se encuentran en idénticas circunsiancias se les aplica el mismo tratamiento. Por ello, la de— terminaciôn de la situaciôn de necesidad se lealisa por la Seguridad social de una forma objetiva. La ayuda que, en cambio, prèsta la famiiia a tra vés de la correspondiente prestaciôn alimenticia supo­ ne la existencia de un vinculo personal estrecho entre dos personas unidas por una relaciôn familiar. Aqul - no se trata ya de comparar y equiparar las necesidades de las personas que han sufrido las consecuencias daho - 390 - sas de la realizaciôn de un mismo siniestro, -ino de - determinar lo mâs exactamente posible la situaciôn del alimentista en relaciôn con la situaciôn del alimentan te. El vinculo familiar que une a estas dos personas impone, si no una identidad de situaciôn, al rnenos una cierta proximidad o adecuaciôn entre el estado de es— tas dos personas unidas por lazos tan estrechos. Por eso, no debe sorprendernos que el Derecho civil haga - uso de un método subjetivo para la constataciôn de la situaciôn de necesidad del alimentista; método que, in dudablemente, résulta mucho mâs âgil que el empleado - por la normativa de Seguridad Social (1S3). Esta diferencia de método existante entre el De­ recho civil y la Seguridad Social ha sido criticada — por ALFANDARI (194), para el cual la determinaciôn de la situaciôn de necesidad deberia realizarse de la mi£ ma manera (objetivamente), tanto en el âmbito de las - prestaciones alimenticia^ farniliares, como -j. el de las procédantes de la âeguridaû Social. (193) En este mismo sentido, aunque con sensibles va— riaciones por ir referido al Derecho francés, se manifiesta PELISSIER,op.cit,, pâg. 167- (194) ALFANDARI: "Le droit au liments en droit public et en droit ^ i v é *f. Thèse. Poitiers, 1958. Tomo II, pâg. 67. cit. por PELISSIER en la pâg. 167 de su op. cit. 391 r La ayuda procèdent e de la familia, lo mismo que la proçedente de la sociedad, deberia ser idéntica pa ra todos aquelios que te^gan derecho a prestaciones - de una u otra clases deberia asegurarles ûnicamente un mlnimo vital, "Los-acreedores alimenticios -dice AL— FANDARI, refiriendose tanto al alimentista como al 'r— acreedor de prestaciones de Seguridad Social- son per sonas que padecen miseria, nos parece justo que se en- cumitren iguales en la miséria" (195). Encontramos esta postura excesivamente severa. - Si es justo y apropiado -como hemos visto- que los acre edores de la sociedad (los que tienen derecho a percibir prestaciones de Seguridad Social) reciban un mismo tra tamiento, &por qué negar a quien tiene una familia rica una ayuda mâs susta^ial e importante que a quien tiene una familia menos “pOderosa econômicamente? Como dice - al respecto PELISSIER, hay una voluntad de igualdad en la, mi séria que no ’ s# comprende muy bien (i96). ■' : : . ! Esto por lorgne respecta a los métodos utilizados por el Derecho civil y por la Seguridad Social para — apreciar la situadiôn de necesidad y la suficiencia o insuf iciencia de loÿ reçurâos del. ̂ %creedor de prest^acio- , I I I (195) Cit, pof PB&iaaimp en la pàg. de eu op. cit. (196) Vide PELISSIER: op. Cit., pâg. 167. nés de Seguridad Spqial o alimenticias familiares. • Pero conviene no olyidar que la existencia y el - importe de la obligaciôn Alimenticia "serâ proporciona­ da al caudal o medios de âuién los dâ..." (art9 146 C. c.) / y que ésta se reducirâ o asumentarâ " proporcional mente segûn el aimentp o disminuciôn que sufra... la — for tuna del que hubiese de satisfacer los" (art 9 147 c.-» C.). Lo que quiero decir es que la efectividad de la o- bligaciôn alimenticia familiar requiere no sôlo una si- tu aciôn de necesidad, y cc^nsiguiente carencia de recur­ sos propios para satisfacerla, del acreedor alimenticio, sino también que el deudor tenga los recursos suficien- tes para poder cumpiir esa obligaciôn familiar. 6; procédé, por* t,apto, preguntarnos ahora si, existe también en este aspecto una diferencia de método entre el Derecho civil y: el; de la Seguridad Social, y si ese método és coincidente en cada caso con el seguido por cada Wia de esâs dlftCiplinaS para lè determinaciôn de - loi recurioa del appfedor 4e preataciones. ■ Esta cuestiôn 4e deteminaciôn de los recursos no ' t b ':K se plantea cuando el deudor es la comunidad, es decir, el Estado, ya que este eité puede siempre subvenir a — las necesidades deljindividuo. El problema en este ca­ so es distintoi le limitaolôn de los recursos estâtaies para financier y satisfacer del modo mâs complete la — multitud de necesidades que pueden agobiar a los ciuda­ danos indigentes. Se impone, por ello, un limite a los gastos estatales referidos a esta cuestiôn. De ahi que la ayuda que el Estado dispensa a los ciudadanos a tra vés de la Seguridad Social quede limitada de antemaiio a un nivel que no puede sobrepasarse, es decir, quede determinada objetivamente y âr"pridri". Hay, pues, una identidad entre el método de determinar los recursos - del deudor y los del acreedor de prestaciones sociales: en ambos casos se emplea el método objetivo y apriori^ tico. Mâs cuando se trata de deudores particulares dé prestaciones alimenticias familiares, el problema que &- nos ocupa reviste una importancia particular. Los re— cursos del deudor ae determinarân aplicando el mismo - método que el DereOhp civil empleaba para la fijaciôn de los recursos y necesidades del acreedor. Se eva— — l û ^ lo# recursos dél alignent ante sub jetiv am en t e y se procédé a una comparaciôn^ (^ando lOs recursos del hll mentante son superi^rea a âUs necesidades, la ayuda — alimenticia es posible y, por tanto, el crédite del all ment1sta deviene exigible. Cuando por el contrario, - los recursos personales del alimentante son iguales o inferiores a sus necesidades, la prestaciôn de alimen­ tes résulta imposibie, en cuanto a su cumpiimiento, pa ra esa persona. - 394 - Existe también, pu§s, enorme coincidencia en el - método empleado por el Derecho civil (método subjetivo) para determinar, tanto los recursos del alimentante, co mo los del alimentista. Otra caracteristica comûn entre la obligaciôn de alimentes entre parientes y la Seguridad Social es el - carâcter de urgencia con que son concedidos ambos tipos de prestaciones. El carâcter urgente del cumpiimiento de la obliga ciôn alimenticia familiar parece lôgico, ya que, como - decia el Digesto (Libro Titulo 111, Ley 4^), "neca re videtur qui alimonia denegat". La urgencia de la — prestaciôn alimenticia familiar se refleja claramente - en nuestro ordenamiento juridico en el art9 148,2 del - C.c., a cuyo tenor el pago de las prestaciones se real_i zarâ por meses anticipados, y en el arte 145,2 del mi£ mo cuerpo legal, que concede al Juez, "en caso de urgen te necesidad y por circuhstahcias ©spéciales", la facu£ tad de împoner la obligaciôn a cualquiera de los alimen tantes concurrentes, sin perjuicio del derecho de éste a reel am ar de las 'demâs personas obiigadas el pago de - la parte que las corresponda. También el Derecho proce sal da cauce a este sentimiento de urgencia en los arts. 1.609 a 1.617 de la Ley de Enjuiciamiento civil, donde se instrumenta un procedimiento sumario y proviso riô en orden a la concesiôn de los alimentos. "Cual--- 395 - quiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios -como dice el arpô 1.617 de la L.E.C.-, no pro- ducirâ excepciôn de cosa juzgada", por lo que "siempre quedarâ a salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él, por los trâmites del declarative que correspond^ teinto el derecho de percibirlos como la obligaciôn de - darlos y su cuantia, sin perjuicio de seguir abonanco - mientras tanto la suma sehalada provisionalmente". También la Seguridad Social, por cumpiir la misma finalidad que la obligaciôn alimenticia familiar, atien de al cumpiimiento urgente de sus obligaciones, a tra— vés del denominado principio de automaticidad de las — prestaciones, conforme al cual todos los trabajadores - del Régimen General de la Seguridad Social, que, como - sabemos, agrupa a todos los trabajadores por cuenta aje na de la industrie y de los servicios y que actûa como ideal de cobertura‘respecto de los demàs regimenes espe çiales de la seguridad Social, "se considerarûn, de pie no derecho en situaciôn de aita a efectos de accidentes de trabajo... aunque el empresario hubiese incumplido - eus Obligaciones" (art# 95.3 de la L.G.S.S.) (197). (l97) Conviene aclafar que, aunque êl principio de auto maticidad de las prestaciones solo va referido, Z segûn el preoepto: citado, a los accidentes de tra bajo., no podenos olvidar el carâcter ejemplar e - ideal que esta contingencia (ei accidente laboral) Esto -como pwtualiza-ALONSO OLEA- "quiere decir, a nada, o que si exjste aseguramiento, esto es, mu tua - patronal o mutual idad labor al que haya concertado con - $1 en^resario la cobertura del riesgo, aquélla es la -f- que responde de toda# las prestaciones, sin perjuicio - de repercutirlas contra'el-empresario "que haya incum—i - TU -'7 ' plido sus obligacic^es*^ en materia de afiliaciôn, alta Y' " 7 (b cotizaciôn (o contra el pondo de Garantia si el empre gario résulta insolente) y que por lo tanto sea respon sable..." (198). ipercv ademâs las prestaciones son causadas inmedia tamente después dé çcurrido el accidente. En todo ca— so, y sin demora alguna, l.ag-.aseguradora se hace cargo de la asistencia sanitaria, existiendo esta obligaciôn — aunque el aseguramiento sea defectuoso o aunque el empre sario no se halle:al corriente en el pago de sus cuotas, sin perjuicio de z^petir contra éste, en su caso, el — costo de la asist^cia. Pero ésta se le dispensa al — accident ado cdn la mayor U*̂ |rencia y rapidez. Ademâs, a art* ii#»% de la t.O.S.s,, todo facultative) - estâ obiigado "ex lege* â atender al accidentado en ca- SO 4e urgencia, h a # a que lo tome a su cuidado la asegu radora. tiene con respecte» a las demâs contingencias pro- tegidas porîa Segpridad Social. (198) Vide su "inàtitueiones...", cit., pâg. i65. Baste tambiénl^itar-çomo ejemplo de la rapidez y lirgeaçia con que se Éatisfacen las prestaciones de Segu jridaé Social, el pago de la prestaciôn econômica por in­ cap acidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo, que, a tenoy de Xo dispuesto en el art? 129,1 de L.G.S.S. y en el i7,1,b de la Orden Ministerial de - 25 de Noviembre de % 6 6 sobre la colaboraciôn de las em ■^resas en. la gestion del Eegimen General de la Seguri— dad Social, debe ibiciarsé-tan pronto como el empresa— rio (que es quien nqamalmente paga estas prestaciones - por delegaciôn de la aseguradora) curse el parte de ba- ja por accidente, y a partir del dia siguiente al de la propia baja. ■ El page urgente y sin demora de ambos tipos de — .prestaciones, alimqnticias familiares y de Seguridad So cial, son consecuençia del "carâcter vital” que tienen para eX que ha quedddo en situaciôn de indigencia. Otto paraleli#kp entré la obligaciôn alimenticia PémiXi# y las que'||i«rivan la Seguridad Social, en - t- ilord#^ % la satlsfaqeiôn de las prestaciones respectives, yien» dado por la pX&ralidad de sujetos que, tanto por el DereCho Civil co#0 por el de la Seguridad Social, — son Xla*ados para #X#pago-d# las correspondientes pres-' taciones. Este llagamien^o escalonado que ambas legis- lacioneé realizan no tiené otra finaiidad que impedir - que el indigente, ante la falta de recursos o insolven- cia del iniciaimente obligado a satisfacer la prestaciôn familiar o social, pueda ver frustado e insatisfëcho su derecho a las prestaciones. En efecto, en el caso de la obligaciôn aliment!— cia familiar, el art5 144 de nuestro C.c. establece el orden por el que deben ser reclamados los alimentos a - las diversas personas que puedan resultar obligadas a - prestarlos. Segûn este precepto, "la reclamaciôn de — alimentos, cuando procéda y sean dos o mâs los obliga— dos a prestarlos, se harà por el orden siguiente: 1?) - A1 cônyuge. 22) A.los descendientes del grado mâs prô- ximo. 32) A los ascendientes, también del grado mâs prô ximo. 42) A los hermanos. Entre los descendientes y - ascendientes se regularâ la gradaciôn por el orden en - que sean llamados a la sucesiôn légitima de la persona que tenga derecho a los alimentos" (199). El alimenti^ ta no puede dirigirse contra las personas citadas en es (199) il profesor ALBALADEJÔ no acepta la prelaciôn que literalmënte sè establece en el c.c. y, a través de una magnifica, lûcida e impecable argumenta--- ciôn, viene a demostrar que el orden establecido por el art2 144 c.c. "debe en parte rectificar--- se.... para ajustarlo al verdadero esplritu de la ley". Sègdn ALBALAD^Q, el orden de prelaciôn en tre los alimeaytanieB Æêbe quedar asi: 1?) El cônyu ge, 22) ios descendiôhtes del grado mâ^ prôximo. 32) Los ascendientes» también del grado mâs prôxi ximo. 42) Los hijos ilegitimos en quienes no con- curra la condiciôn de naturales. 52) Los padres - — 399 — ta disposiciôn caprichosamente, sino que ha de observar la prelaciôn que se fija en la misma. La finaiidad de este precepto es, de una parte, determiner quien viene directamente obligado, en cada caso y por qué orden, al pago de alimentos al acrqedor alimenticio; y de otra, - proporcionar a este ûltinio la seguridad de que su crédi to no se verâ frustado por la posible insolvencia de — las personas llamadas en primer lugar a satisfacer sus necesidades. El ordenamiento de la Seguridad Social toma tc'im— bién las correspondientes medidas en orden a que, en ca so de accidente de trabajo, que, como sabemos, suele — ser la contingencia que acarrea secuelas mâs graves y - que actûa como riesgo modélico respecto de los demâs — riesgos protegidos por la Seguridad Social, la insolven cia del empresario responsable haga ilusorios los dere- chos del trabajador accidentado a la precepciôn de las correspondientes prestaciones. La primera medida que - toma en este sentido la Seguridad Social es imponer "ex legè" fti empreiarip obligatoriëdad de asegurar su ponsabilidad, bien con una entidad gestora (mutualidad labofal), bien con una entidad colaboradora en la ges— tiôn de la Seguridad Social (mutua patronal). ilegitimos en quienes no concurra la condiciôn de nâturales. 62) Los hermanos lêgitimos. Vêase las razones que este autor esgrime en apoyo de la anterior tesis en su "Manual de Derecho de Familia y Sucesiones", cit, pâgs. 25-29. 400 - — En virtud de este aseguramiento de las resultas - de accidentes de trabajo,; que los empresarios vienen — obljgados a realizar "ex lege" con relaciôn a todos los trabajadores a su servicio, las entidades aseguradoras devienen responsables directas, al subrogarse en las — obligaciones del empresario asegurado. La responsabili^ dad de la aseguradora es directa en estos casos, y no - solidaria con la del empresario, y mucho menos subsidia ria de la de éste (200). Siendo el aseguramiento, pues, forzoso, el empre­ sario esté obligado a concértarlo; en la inteligencia - -como dice ALONSO PLEA- de que si no asegura y acaece - un siniestro es responsable directe de las prestaciones que la ley sehala (201). Si el empreseorio ha incumplido totaimente su de— ber de aseguramiento y résulta, ademâs insolvente, sub- sidiariamente responde el denominado Fondo Nacional de Garantie, para que, de nin&&n modo, puedan quedar burla dos e ipsatisfêchos les derechos de la persona acciden- tada. Mâs, con independencia de la obligatoriedad del - aseguramiento para el anpréâârio, existen en nuestro or (200) Vide M.ALONSO. OLEA; "InstituClones.. cit., pâg. 148. (201) Vide su op. ultimam. cit., pâgs. 15 5-156. 401 - denamiento de la Seguridad Social una serie de normas e instituciones muy concretàs, que tienen por finaiidad - esencial proporcionar siempre la existencia de un suje- to que resuite directa y realmente obligado satisfacer las prestaciones a que, como consecuencia del acaeci , miento del accidente, tenga derecho el trabajador acci­ dentado. Citaremos, muy brevemente, en relaciôn com e_s te tema, la responsabilidad subsidiaria del dueho de la obra y la eventual del contratista principal, el Fondo de Garantia y el reaseguro (201 bis). En caso de falta de aseguramiento de su responsa­ bilidad por accidente de trabajo, ya hemos dicho que el empresario es el responsable de las résultés del acci— dente; pero si el empresario résulta insolvente y la — obra o la industria estaba contratada, "el propletario de ésta responderâ de las obligaciones del empresario - si el mismo fuese declarado insolvente" (art? 97.1, L. G.S.S.). Es principle présenta una limitaciôn, que re coge el mismo precëpto: la de que *‘no habrà lugar A es­ ta rêsponsâbilidad aubsidiaria (del propietar io) cua^do la obra contratada se refiere exclusivamente a las repa raciones que pueda contratar un amo de casa respecto a (201,bis) Para una exposiciôn mâs amplia de estas figu­ ras y mécanismes, vide M.ALONSO OLEA: op. ultimam. cit., pâgs. 167 y sgs. su yivienda". Este: prècepto no cabe duda que tiene una clar^ finaiidad: pRgteg#r al trabajador accidentado def'-':; ..V' : la pofible insolvencia del empresario para el que traba ja y que ha incumplido su obligaciôn de aseguramiento. Para que los derechos del* trabajador accidental-' no re— sulten puramente ilusorios, se traslada, subsidiariamen te, :1a responsabilidad del empresario al propietario de la obra o industrial‘ El arts 97,1 L.G.S.S. tiene, ade­ mâs, la finaiidad d# coadyuvar -como dice ALONSO OLEA- -a la efectividad (% la obligaciôn de asegurar, forzando al dueho de la obra a que se cerçiore, en su propio in- terés, de que el contratista tiene concertado el asegu­ ramiento (202). En el caso d% que entre el propietario de la obra y el contratista responsable directo estén intercalado uno o varies subcontratistas, la responsabilidad, en ca so de insolvencia del empresario a cuyo servicio estâu- el trabajador accid^tado, &e va tr&sladando a los di— versos contrat1stas :intermedios hasta llegar, en Ultimo téwalpd# al *'dueflo< d« la pbra", es decir, al propieta— rio, - in el supuesto de que no hayâ subcontratista, ni empresario principad^ ni dueho de la obra" solventes, no por ello ve difuwdnadds ni bur l ado s sus derechos el ( 202) Op. ultimam, fit., pâg. 168. - 4 0 3 - trabajador accidentado. En estos supuestos encra en — juego el denominado Fondo de Garantia, que tiene por £_i nalidad "sustituir las obligaciones de los patronos no asegurados que no las cumplan, asi como responder de la insolvencia de las entidades aseguradoras" (arc? 94,4 - de la L.S.S. de 1966, declarado vigente en este punto - por la disposiciôn transitoria 6 ̂ de la vigente L.G.S. S.). Para estos casos, el Fondo de Garantia se subroga en los derechos y acciones del trabajador accidentado - contra el responsable del accidente. Pero si el respon sable deviene insolvente, es el Fondo de Garantia quien hace frente al pago de las correspondientes prestacio— nés. Por lo que respecta al reaseguro, digamos que el Ministerio de Sanidad y de Seguridad So ci al raodo blecer la obligaciôn de que los entes aseguradores rea- seguren un porCentaje de los riesgos asumidos, no infe­ rior al 10% ni superior al 30%, en el Servicio de Reas£ guro de Accidentes de trabajo. Este reaseguro eventual^ mente obligatorio se reflei’e a todos los riesgos dériva dos de accidente de'trabajp, si bien quedan excluidos - de él, a tenor de la dispuesto en el arts 213.4 L.G.S. S., 7* la situaciôn de incapaCidad labor al transitoria y la aetsltencia sanitaria y yecu profesional que Nâbrréipèndan durant&'la misma". Como consecuélèia dei reaseguro, el Servicio de - - 404 - Reaseguros participa en el coste de los riesgos en la - proporciôn en que éstos liayan sido reasegurados previa- mente por la correspôndiente entidad aseguradora. A través de lo expuesto, podemos comprobar clara- mente que el paralelismo entre la obligaciôn alimenti— cia familiar y la de Seguridad Social es, en este pun­ to, muy intenso. Ambas instituciones pretenden, cada - una a su manera, que los derechos de la persona que se encuentra en una situaciôn de indigencia no queden fru_s trados por la posible insplvencia de quien primeramente viene obligado "ex lege" a satisfacer esas necesidades. Por eso, la ley instrumenta en ambos casos procedimien- tos conducentes a la eficacia y a la realidad de la sa- tisfacciôn de prestaciones, obligando principal y subs_i diariamente a diverses sujetos al pago de éstas. Ya hemos visto anteriormente que una de las cara£ terîsticas de la obligaciôn de alimentes entre pariantes era la patrimonialidad de su contenldo, independiente— mente del caracter. personal de la obligaciôn. Pues — bien, esta misma caracteristica puede predicarse respec to del contenido de las prestaciones que surgen de la - relaciôn de Seguridad Social. La funciôn de la Seguri­ dad Social es fundament aiment e de cârâcter econômico o patrimonial, es declr, trata de hacer frente, principal mente, a un conjunto de necesidades de tipo material. Existe, pues, en este aspecto, una convergencia total - — 405 — entre obligaciôn alimenticia familiar y Seguridad Social. Otra caracteristica propia de la obligaciôn alimen ticia familiar viene determinada por la variabilidad. — Pues bien, de algûn modo, esta caracteristica también — puede predicarse respecto de las prestaciones de Seguri­ dad Social, aunque con algunas réservas. Si bien es --- cierto que las prestaciones alimenticias familiares, — cuando son causadas, son proporcionadas al caudal o me— dios de quien las da y a las necesidades de quien las re cibe (arts 146 C.c.) y que, en cambio, las prestaciones de Seguridad Social estân prefijadas legalmente y, una vez ocurrido el siniestro, son hechas efectivas en la - cantidad de antemano determinada para cada siniestro, — con independencia de que, en cada caso concrete, las ne­ cesidades realmente sentidas por los necesitados sean ma yores o menores, no es menos cierto que la pensiôn ali— menticdà familiar puede ser revalorizada en el future en proporciôn al "aumento o disminuciôn que sufran las nece Sidades del aliitientista... ( cirts 14? C.c.); y lo mismo puede decirse de las prestaciones de seguridad social, - que, a tenor de lo dispuesto en el art2 92 y en la dispo siciôn final 3- de la L.G.S.S., habrân de ser revalorisa das periôdicamente por el Gobierno, "teniendo en cuenta entre otros factores indicatives, la elevaciôn del nivel medio de los salaries, el Indice del coste de la vida y la evoluciôn general de la ëconomla, asi como las posib^ lidades econômiCas del sisterna de la Seguridad Social" — 406 — (arte 92.1, L.G.S.S.). No desconocemos que, mientras en el art? 147 C.c. se contempla la posibilidad de aumentar o disrninuir el montante de las prestaciones alimenticias familiares,en cambio en la legislaciôn de Seguridad Social s6lo se — contempla la posibilidad de revalorizar, es decir, de - aumentar las pensiones. Esta diferencia de criterio, - en este aspecto, entre la legislaciôn de Seguridad So— cial y la civil de alimentos familiares procédé princi- palmente de la diversidad del método con que cada una - de esas disciplinas opera para la evaluaciôn de las ne­ cesidades y de las prestaciones de los sujetos indigen­ tes: objetivo en un caso, subjetivo en el otro. Mâs, a pesar de esa diferencia, no podemos silen- ciar el paralelismo existante entre la obligaciôn ali— menticia familiar y las prestaciones derivadas de la re laciôn de Seguridad Social en este punto: ambas persi-- gpuen, eVidentemente con métdios distintos, estableca& - una eongruencia entre necesidad y prestaciôn, lo que ha ce aconsejable en ambos casos una cierta "moviiidad" de las prestaciones, en orden a que éstas sean adecuadas - en todo momento a las necesidades del acreedor. Al estudiar los caractères de la obligaciôn ali— menticia familiar vimos que ésta era irrenunciable, in- trasmisibie e inembargable (art2 151 c.c.); tampoco po - 407 dia ser objeto de transacciôn (art2 1.814 C.c.), ni de — compromise (art2 i.82l C.c.). Pues bien, practicamente puede decirse lo mismo para con respecto a las presta— clones de Seguridad Social. El art? 22.1 de la L.G.S.S. détermina que "las prestaciones de la Seguridad Social, asi como los bénéficiés de sus Servicios Sociales y de - la Asistencia Social, no podrân ser objeto de cesiôn to-s ■ ■ tal o parci al, embargo, retenciôn, compensaciôn o descuento,salve en los dos casos siguientes: a) En orden al cumplimiento de las obligaciones — alimenticias a favor del cônyuge e hijos. b) Cuando se trate de obligaciones o responsabili- dades contraidas por el beneficiario dentro de la Seguridad Social" (203). Lo que estâ diciendo este precepto no es sino que las prestaciones de Seguridad Social, al librar al suje- to protegido dé uda situaciôn de necesidad, satisfa&én - (203) El art2 553 del Côdigo francés de la Seguridad So- ' cial déclara que las prestaciones familiares son - inembargables e intransmisibles "salvo para el pa­ ge de las deudas alimenticias previstas en el art? 203 del côdigo civil", es declr, para el cumpli-— miento de la obligaciôn de "criar, mantoner y edu- car a loa hijos", que pesa sobre cada uno de los - esposos (Vide en sentido R.JAMBU MERLIN: "La Secu­ rité Sociale", cit., pâg. 1 6 8). 4CS un interés pûblico, contra el que n o p u ^ ^ intereses parti cul ares,' Wi siquierâ èf- del ‘ t b-îjl ̂* - to protegidn; y si ésto ŝ; asi, haÿ que récc'^-oer l # # bién que las prestacione% derivàda,# âe-̂ ^ "̂"'4 Seguridad Social, aunque%0 lo uigi son irrenunciables, ya que, l bénor. del ib Ilisp̂ .ses-b» W t i el moderne .art? 6 . 2 de nÿestro Gib/-, -"i.a'' o-̂ cclus: luntaria ■-!■ 1 : ley ^ lie able y la" renunéia a lis chos en ■ el :? i : r eono Ci do s" s6 lc s ër yài idëb " c%: r n d b '! contrarier el_ También pensâmes que ne cabe la po Sibil 3. lad' de" - i i) transigir sobre las ̂ prestaeiqner qum inàscanbim 1 aciôn de Seguri dad '- S6ci'al',"" ' Do'rqu'é̂ '-'̂ â̂TbS':éi4'bb':̂ ̂ ciôn un contrato Carte i,809 €/ci)l nd p \ æ d e ^ . ' - t : ^ ^ -. rio al oi'd-n pûblico ( art? ̂ 1125 ? b b " f # ciones de i e gu : Idad Socl al » cô io ' # ^ ^ ̂ nifiesto,. intent an satisfacer,- boS ob -u Ai ̂ * i te int:. rés privado'; -un i ̂*' donde inf iero elax‘ame«te b C ̂ f mente conectada con'el Dï^dèn^ p^blioi / ' ̂ " bt 4 t % $ 4 $ $ Las prestaciones de Seguridad Sociau n: ■ oubi*-'! ̂ b ̂I pues, ser objeto de transacciôn. Per/ tarpc. l, "b ‘ ' ser objj^to de oompzdmis^i, y# que loi; ■^tpbifcd.it 1 '4 Jloi l î bî transacciones "es api 1 c#ble'.a 1 os ̂comp ternibrt, bb 1.821 C.C.), y ya hemos" explicado la. imposibil i nai- -!é la transacciôn en esta mat-eju.-a, ■ - - - •;■ • . ■ ■ - - 409 - Existe, pues% una vez mâs, un paralelismo estre— - , cho entre la configuraçiôn juridica de las prestaciones alimenticias familiares y las de Seguridad Social. No nos parece tajiipoco exagerado afirmar que las - prestaciones proveni-eqtCf de la Seguridad Social (enten di da en sent i do amp lio j ^on , t amb i én, al i gu a 1 que l as. - alimfnjticias familières, de cârâcter reciproco. Si nos f ijamos bien, la ae^rld^d. Social extrae sus recursos, con los que satisface las prestaciones debidas, de dos fuentes principales; los presupuestos generates del Es- tado y las cotizaciones a la Seguridad Social (204). A üipues^^ a al Est̂ dP. un# serle de recursps, ppoporcionales a su riqueza. El çiÿ(^(|a^o^ pobrp,^ pcy al pqntrario, np s61o no tiene, que soço^tar una obligaplôn de esta naturaleza,. sino. que,, -r si se encuentra en una situaciôn (probada) de necpsidad i £ .T .?■ : ‘ '• f " f T 1 puede.recabar del Estado las correspondientes prestacio nés de Asistencia Social^ Sin que antes hayâ aportado - aiguno- , , Es a través de las cotizaciones como la Seguridad Social espahola extrae.la partida mayor de sus recursos. "Las cotizaciones de prévision se imponen, en efec tô, para la realizaciôn de un fin pâblico y tienen naturaleza de impuesto. El servicio püblico estâ, por lo tanto, financiado mediante el recurso a la gplidaridad de toda la colectividad llevada a cabo - 410 - ï i &' t Pero, si bien con referencia exclusive al Regimen Gene­ ral de la Seguridad Social, el art? 67 de la L.G.S.S, - establece que estarân sujetos a la obligaciôn de coti— zar "1) los trabajadores comprendidos en su campo - de aplicaciôn y los empresarios por cuya cuenta traba— jen. 2) La cotizaciôn comprenderâ dos aportaciones: a) de los empresarios, y b) de los trabajadores. 3) No ob_s tante lo dispuesto en los ndmeros anteriores, en el re­ gimen de accidentes de trabajo y de enfermedades profe- ^ionalosji. la cotÎÆaKzàôn fcwnppeta^ correrâ"^a" cbfgô bfdu- sivamente de los empresarios". Segûn este precepto, dos son, pues, los sujetos obligados al pago de las cotiza­ ciones de Seguridad Social (el empresario y el trabaja­ dor), pero siempre là cuota èmpresarial résulta mucho - mâs eievada que la del obrero, con lo que, de nuevo, el sujet© econômicamente mâs poderoso estâ allegando recur SOS en favor del mâs necesitado. fëro esta# sitüaciones de poder econômico de los sujetos son susceptibles de Cambio. Asi, el empresario puede arruinarse y convertirse en obrero, y el trabaJa­ pon la intervenciôn financiera directa del Estado y, en particular, mediante la solidaridad entre - la parte econômicamente activa de la poblaciôn y aqUellos que en general no pueden obtener ya dé - au trabajo los medipa d# subsistencia" (H.PERSIAN! op. ultimamente cit., pâg. 318). - 411 - dor puede prosperar y devenir empresario, con lo que, — en definitiva, cada uno de,nosotros, segun su estado de fortuna personal puede ser, sucesivamente, deudor o acree dor de la sociedad. De este modo, queda suficientemente demostrado que la reciprocidad es una caracteristica que puede predicarse de las prestaciones de Seguridad Social. Quizâs el argumente principal, que permita expli— carnos que las prestacipnes alimenticias familiares y — las de Seguridad Social sean de cârâcter reciproco, res_i da en la identidad de fundamento de ambas prestaciones - (la solidaridad), que, normalmente, aunque no siempre, - es de cârâcter reciproco, También existe una gran,similitud entre el conte­ nido de la obligaciôn alimenticia familiar y el de las prestaciones de Seguridad Social. Segûn el art? 142 de nuestro C.c.,el contenido de los alimentos familiares - viene déterminado ppr tôdo lo que resuite indispensable para el suëtento, habltaôiôn, vestldo y asistencia médi ca dai necesitado, comprondlendo también la educaciôn e instrucciôn de éste, cuando sea mener de edad. También podria incluirse dentro del contenido de la obligaciôn alimenticia familiar, a tenor de lo dispuesto en el art? 1*894# pârrafo 2s, de nuestro C.c., los gastos funera— rios ocasionados por la muerte del indigente, que "debe rân sar satisfechos, aunque el difunto no hubiese deja- do bienës, por aquellos que en vida habrian tenido la - - 412 - obligaciôn de alimentarle" El contenido de las prestaciones de Seguridad So­ cial puede decirse que résulta coïncidente, en muchos - aspectos, con el de la obligaciôn alimenticia familiar. Asi, mediante las prestaciones pecuniarias, el indigen­ te puede hacer frente a sus necesidades de sustente, ha bitaciôn y vestido; las prestaciones médico- f armaceut_i cas de la Seguridad Social pueden corresponderse con la "asistencia médica" de que habla el art? 142 C.c. Una funciôn educadora, paralela a la del art? 142, pârrafo 22 C.C., que pretende, en ambos casos, preparar al ind£ gente para que pueda hacer frente a sus necesidades £u- turas a través de un "proceso éducative", la encontramos dentro de la gama de prestaciones recuperadoras que, pa ra los trabajadores afiliados al Regimen General, esta­ blece el art? 147 de la vigente L.G.S.S., donde se seha la que "los procesos de recuparaciôn profesional podrân comprendér todas, alguna o algunas de las siguientes — prestaciones recupefadoras* b) Orientaciôn profesional, c) Formaciôn profesional, por readaptaciôn al tra bajo habituai anterior o por reeducaciôn para un nuevo o profesiôn". A tenor del apartado 3 de este mismo precepto, la orien taciôn profesional se prestarâ, "siempre que se estime 413 - preciso, antes de determinar el proceso de recuperaciôn procédante, durante los tratamientos sanitarios y al fi_ nalizar éstos...". Por lo que respecta a la formaciôn profesional, - ésta le serâ dispensada al trabajador de acuerdo con la orientaciôn profesional que le haya sido prestada. Los curSOS de formaciôn profesional "podrân ser realizados en los centros sehalados al efecto, ya sean propios o - concertados con la Organizaciôn Sindical, la Iglesia y demâs entidades pûblicas o privadas o en las propias em presas..." (art? 147.4 de la L.G.S.S.), Ademâs de este tipo de prestaciones recuperado--- ras, previstas para los supuesto. de personas accidenta das, pueden también situarse ”dentro de la "acciôn edu- cativa" de la Seguridad Social -como dice ALONSO OLEA (205)- ... las becas-salarios, en cuyo costo participan las mutualidades laborales; se convocan anuaimente y — son concedidas por una Comiaiôn Nacional...", Los gastos funerarios de que habla el art? 1 .894, pârr. 2? del C.c. encuentran su correspondencia, dentro de la normativa de Seguridad Social, en el art? 159 de (205) Vide sus "Instituciones...", cit., pâg. 505, En - esta misma pâg. y sgs. se estudia la "funciôn edu cadora" que realiza un Servicio General de la Se­ guridad Social: el de Recuperaciôn y Rehabilitaciôn de minusvâlidos flsicos y psiguicos. - 414 - la vigente L.G.S.S., donde se establece, pars el supue^ to de accidente de trabajo con resultado muerte, aue — - "el fallecimiento del causante darâ derecho a la percer ciôn inmediata de un auxilio por defunciôn para hacer - frente a los gastos de sepelio a quien los haya soporta do. Se presumirà, salvo prueba en contrario, que di— - chos gastos han sido satisfechos por este orden: por la viuda, hijos y parientes del fallecido que conviviesen con él habitualmente". Exista pues, un enorme paralelismo entre el c-onie nido de las prestaciones alimenticias familiares y el - de las derivadas de la acciôn protectora de la Seguri­ dad Social. Pero ese paralelismo se extiende en alg.i— nos casos, a la forma en que pueden ser satisfechas 1 as prestaciones de ambas clcses. Segûn el art? 149 de nuestro C.c., "el obligado a prestar alimentes podrâ, a su elecciôn, satisfacerlos, o pagando la pensiôn que se fije, o recibiendo ÿ manteniendo en su propia casa al - que tiene derecho a ellos". Esta posibilidad de el^yir que ae Concede al daudor dé aiimenios no es tncondiclo-, nada (206). (206) Sobre las limitaciones a la facultad c 'ncedida — pOr el art? 149 C.c. ai deudor de alim-tntos, vide M. ALBALADEJO; "Manual...", cit., pâg. . - 415 - Pues bien, en el âmbito de la Seguridad Social, - el arts 12,5 del Reglamento General de prestaciones, de 1.966, y el arts 136.4, de la L.G.S.S. de term inan la --- cuantla y el posible destino de la prestaciôn concedida a la persona que haya sufrido un accidente de trabajo - con resultado de gran invalidez. Para este tipo de in- capacidad se sehala una pensiôn vitalicia del 150% del salario, destinandose el 50% "a que el invâlido pueda - remunerar a la persona que le atienda”. Pero ese 50% es sustituible, a peticiôn del invâlido o de sus repré­ sentantes légales, "por su alojamiento y cuidado, a car go de la Seguridad Social y en regimen de internado, en una Instituciôn asistencial adecuada". Es posible, --- pues, la satisfacciôn de algunas pensiones por la Segu­ ridad Social, bien mediante el pago en metâlico de las misraas, bien recibiendo a los indigentes en sus propios establecimientos destinados a este efecto. Conviene de£ tacar que, en este supuesto de gran invalidez, la opciôn en favor de qué el 50% se pague en metâlico o se desti­ ne a .ôostear lâ estancia d©l gran invâlido en un esta-!— blecimiento "ad hoc", corresponde, a diferencia de lo - que establece el arts 149 C.c. para la obligaciôn ali— menticia familiar, al acreedor de prestaciones. Ademâs dél supuesto que acabamos de citar, refe­ rent© a una gran invalidez derivada de accidente de tra bajo, el Servicio Social de Asistencia a Pensionistas, establecido por una o.M. de 19 de Marzo de 1970, que — w 416 - comprende a las personas encuadradas dentro de l a --- acciôn protectora de la Seguridad Social en cualguiera de sus reglmenes", ha prévisto la creaciôn de hogares, residencies y sanatorios, destinados a recoger a pen— sionistes de vejez, de invalidez o de viudedad que ha- yen cumplido los sesenta ahos o estén incapacitados pa ra todo trabajo y, mâs genéricamente, en favor de las personas que por rat̂ ôn de edad, incapacidad, u otras - circunstancias individueles o familiares, tengan nece­ sidad de estos servicios. Vanos, pues, Igue también en la Seguridad Social es posible satisfacer las prestaciones pecuniariamente o recibiendo ésta en sus propios establecimientos a — los indigentes. Evidentemente el paralelismo no es muy grande en este aspecto que examinâmes, pero, a pesar - de ello, no hemos,querido dejar de poner de manifiesto las concomitancias que, |>or pequehas que sean, exister entre la obligaciôn alimenticia familiar y la de Segu­ ridad Social àn cuanto a la forma de satisfacer las — prestaciones de uh$ y otra instituciôn. ̂ Hasta aqui l^^os v©nido exponiendo las caracte— rlsticas que son cômunes a la obligaciôn alimenticia - familiar y a las prestadiones de Seguridad social. Con viene que ahora pa##mos a ocuparnos de las diferencias mâs importantes qua existen entre estas dos figuras ju rldicae. - 417 - a) Mientras en la obligaciôn alimenticia fami­ liar el deudor de prestaciones es un partieu— lar, ligado con el alimentista por una rela--- ciôn familiar, el deudor de las prestaciones - de Seguridad Social no tiene esta condiciôn, - ya que es, en ûltima instancia, la propia co— lectividad, b) Mientras que la obligaciôn alimenticia fam_i liar es una instituciôn que, como hemos podido comprobar mâs arriba, estâ inserta en el marco del Derecho privado, dando por tanto lugar al nacimiento de relaciones jurldico-privadas, la relaciôn de Seguridad Social, de la que surge el derecho a las prestaciones de esta clase, - présenta un indudable cârâcter juridico-pütli- co. c) El derecho a las prestaciones de Seguridad Social existe siempre, de forma incondicionad^ para todas aquellas personas que reunan los re quisitos fijados por la ley en orden a su afi- liaciôn, alta y cotizaciôn, mientras que el de recho a la percapciôn de las prestaciones ali­ menticias familiares no tiene ese cârâcter in- condicionado, ya que puede desaparecer como — consecuencia de la comisiôn de una falta grave del acreedor frente al deudor de alimentos -— - 418 (art? 152,42 C.c.). d) Para tener derecho a la percepci in dc las prestaciones alimenticias familiares, se requie re que el acreedor de alimentos se er^cuentre - en una situaciôn de necesidad real v probada, mientras que para el devengo de las prestacio­ nes de Seguridad Social basta con quo acaezca el riesgo asegurado, sin que se tenga en cuen­ ta la mayor o menor cuantla de los recursos — econômicos de la persona siniestrada y, per — tanto, su mayor o menor necesidad. Ello es — consecuencia, como ya hemos escr;Ltc en otro lu gar, de que la obligaciôn aliment ici a famûliar requiere, para que se ponga en marcha su méca­ nisme, que el acreedor alimenticio .'e encu en— tre en una situaciôn real de necesidad, mien— tras que la mecânica protectora de la Seguri— dad Social, al adoptar la técnica de1 seguro, sôlo requiere la existencia de una si tuaciôn - de necesidad presunta para entra? en funciona miento. Mâs, generalmente, la actualizaciôn - del riesgo en siniestro genera una situaciôn - de necesidad en los beneficiarios que suele — ser real, es decir, que s# traduce en un grave quebranto econômico para la persona siniestra­ da, que ve disminuir o desaparecer totaimente las rentas procédantes de su trabajo y el para — 4X9 — lelo aumento de los gastos. e) Aunque hemos dicho mâs arriba que, de algu­ na manera, las prestaciones provenientes de la Seguridad Social puede decirse, aunque con --- enormes réservas y no en la misma medida que - las alimenticias familiares, que admiten algu­ na variaciôn, es decir, que no tienen una abso luta fijeza, lo cierto es que las prestaciones variables por antonomasia son las alimenticias familiares. Estas prestaciones admiten una — muy amplia variabilidad (art? 147 C.c.), mien­ tras queelaife las prestaciones de Seguridad So— cial résulta extremadamente limitada, come ya hemos tenido ocasiôn de poner de manifiesto. f) Otra diferencia entre estos dos tipos de — prestaciones nace del posible incumplimiento - de las mismas por 01 sujeto obligado a satisfa cerlas. Si uniindividuo, pudiendo, incumple - la obligaciôn que legalmente le viene impuesta de prestar alimentos a algûn familiar suyo, — puede ser acusado penalmente de la comisiôn de un delito de abandOno de familia, tipificado - en el arts 487 del Côdigo penal, mientras que el Estado, en el hipotético caso de que no cum pliere la obligaciôn de Seguridad Social que - le corresponde, no podria ser acusado de aban- -4200- do no de sus subditos, ya que el Estado, a dife rencia del individuo, no puede ser culpable de infraccionés pénales (207). g) La reciprocidad es una de las principales - caracteristicas de la obligaciôn alimenticia - familiar y aunque, de alguna forma, pueda tam­ bién predicarse çsta nota de las prestaciones provenientés de la relaciôn de Seguridad So--- cial, lo cierto es que no aparece con la misma nitidez esta caracteristica en las prestacion- nes sociales que en las familiares. h) Los sujetos que vienen directamente obliga­ dos por la ley a la satisfacciôn de la obliga­ ciôn alimenticia familiar, en el caso de que - sus recursos econômicos personales no sean de entidad suficiente como para permitirle près— tar alimentes a su familiar indigente sin grave peligro p w a si y Para los suyo s, quedan libe- radoa de su obligaciôn de prestar alimentos. - Este problema mismo no se plantea en el caso - de las prestaciones derivadas de una relaciôn de Segurid&d Social, ya qUe el deudor de estas (207) Bn el mismo sentido, refiriendose al Derecho fran Cés, vide J.^ELlSSIERî op. cit., pâg. 450. - 421 - -el Estado, la sociedad- siempre tencira recur SOS suficientes con los que hacer frente a — las necesidades por él garantizadas y asegura das con respecto a sus ciudadanos siniestra— dos. i) Otra importante diferencia entre las dos f_i guras juridicas objeto de nuestro anâlisis pro viene de las diferentes jurisdicciones encarga das de canocer sobre las cuestiones li tigiosas con ellas relacionadas. La jurisdiccion civil ordinaria es la compétente para conocer de las cuestiones que hagan referencia a la obliga--- ciôn alimenticia familiar, mientras que la ju- risdicciôn laboral es la encargada de resolver las cuestiones suscitadas en torno a las pres­ taciones de Seguridad Social (208). j) Otra destacable nota diferenciadora entre - las figuras que estamos analizando résulta de la siguiente consideraciônî mientras los ali— (208) Conviene aciarar que las Magistraturas de trabajo son ôrganos compétentes para conocer de las cues­ tiones referidas a prestaciones de Seguridad So-*- ci&l, aunque normalmente siempre conocerâ de es-- t*$ cuestiones previamente un 6rgano administrât^ VO (Comisiôn técnica'calificadora, mutualidad, — I.N.P., etc.). Nos estamos refiriendo, pues, al - caso en que, agotada la via administrâtiva previa, se abre la correspondiente judicial. - 422 - mentos familiares (en senti do ajriplic; son ide- cuados a la posiciôn social de la faiuilia (art^ 142 C.C.), las prestaciones de Segi\ridad So--- cial son unas e iguales para el misrru. riesgo - protegido, con independencia de la posiciôn sq cial de la persona siniestrada o beneficiaria. La razôn de ello estriba quizas en que, mien— tras la obligaciôn alimentiez ̂ familiar descan sa sobre una estrecha relaciôn personallsima - entre dos individuos ligadcs por un vinculo fa miliar, las prestaciones de Seguridad Social - no descansan sobre una relaciôn de la misma na turaleza, sine que se trata tan sôlo de una — ayuda de la colectividad a los ciudadanos ind^ gentes que han sufrido las consecuenei, ■ de un siniestro tipificado legalmente; y esas adas, o, para hablar con mâs propiedad, esas pro ta- ciones provenientes de la Seguridad Social, es_ tàn presididas por el principio de la igualdad de lo3 ciudadanos dnte la ley, es dccir, tanto ante las ventajaa como ante las carg us pûblicas Para que esta igualdad sea un hecho en esta ma teria, es necesario otorgar los mismos baremos a todo individuo que se encuentre en unas mis- mas circunstancias; y eso es lo que face la le gislaciôn de Seguridad Social. k) Mientras la obligaciôn alimenticia familiar — 4 2 3 — es, en cuaaato a las prestaciones que origina, de carâcter gratuite, como vimos mâs arriba, las prestafciones provenientes de la Seguridad Social suelen ser de carâcter oneroso, ya que, al adoptar ésta la técnica del seguro, sôlo - se tiene derecbo a las prestaciones euando el beneficiario o asegurado ha cumplido con las ineludibles obligaciones de afiliaciôn, alta y, sobre todo, cotizaciôn. C A P X T U L 0 VI PROBLEMAtICA QUE PLANTEA LA EXISTEN- CIA DB ESTAS FIGURAS JURIDICAS s u M A R I 0 I. LA POSIBLE CONCURRENCIA DEL DERECHO A LAS — PRESTACIONES ALIMENTICIAS FAMILIARES Y DE SE- GURIDAD SOCIAL EN UNA MISMA PERSONA. II, EL MODELO FRANCES PE CONEXION ENTRE PRESTACIO­ NES ALIMENTICIAS FAMILIARES Y DE SEGURIDAD SO- CIAL EN SBNTIDO AMPLIO. III. NECESIDAD DE COORDINACION ENTRE ESTAS FIGURAS JURIDICAS EN DERECHO ESPANOL. I.- LA POSIBLE CONCURRENCIA DEL DERECHO A LAS PRESTACIO- ^ ------------------------ NES ALIMENTICIAS FAMILIARES Y DE SEGURIDAD SOCIAL - EN UNA MISMA PERSONA* Puede suceder que una misma persona, tras el acae- cimiento de un eveïito dalîoso de los tipificados en la - legislaciôn de Seguridad Social, se encuentre en una si tuaciôn de necesidad probada. Si esta persona indigente tiene familiares que pueden {y deben) prestarle alimen- tos, y si, ademâs, estd afiliada a la Seguridad Social y reune las condiciones que la ley fija para tener dere cho a las prestacioaes de esta ûltima, en principio se le abren dos posibilidadés en orden a la satisfacciôn - de sus necesidadeS; a) Bjercitar su crédito alimenticio frente a los - familiares que, segdn el C.c., vienen obligados a satisfacrer sus necesidades;y » b) Bjercitar au derçcbb à la pircepciôn de 'prcèta- , * cloneâ de social, r b .Ante la concurrencla de estas titularidades en una misma persona, cabe #dmwlarnos lâs siguientes pregun— tas; iPUede el titulisr d# esAs preataciones ejercitar - sus derechos alternativ«^nte contra cuaiquiera de los sujetos obligados, d##ir, contra el deudor de alimen - 427 - tos familiares y/o contra el deudor de prestaciones so­ ciales, o, por el contrario, debe respetar cierto orden en el ejercicio de sus pretensiones?. Por otra parte, - &los deudores de esas prestaciones estân obligados a sa tisfacerlas cada uno en su totalidad y con absoluta in­ dependencia o, por el contrario, estân obligados a sa— tisfacerlas cumulativamente, pero observando una deter- minada jerarquia entre ellos?. Cuando la ley détermina una prelaciôn y un orden - para el ejercicio de esos derechos a las percepciôn de prestaciones alimenticias familiares y sociales, la coe xistencia de estas dos figuras juridicas plantea muy po COS problemas, Los deudores que resultan obligados en - primer lugar deben ejecutar integramente su deuda, en - tanto que los que podriamos denominar deudores "de se— gundo grado" no podrân ser perseguidos por el acreedor mâs que en la medida en que las aportaciones de los prî meramente obligados résulté# insuficientes para lograr el sosfênimiento de! acreedor necesitado, Pero cuando la ley no détermina una jerarquia en— tre las prestaciones deriyadas de esas dos figuras jur^ dicas de referenda, se nos plantea una delicada eues— tiôn: cuàl de esos dos créditos (familiar y social) de­ be ser cumplido en primer lugar y cuâl en segundo. 428 - La cuestiôn del orden de prelaciôn entre las diver sas personas obligadas a prestar alimentes familiares - queda resuelta en la mayor1a de las legislaciones ex--- tranjeras (Côdigo civil italiano, alemàn, suizo, sovié- tico... etc.) mediante una disposiciôn legal al efecto, salvo en el caso del derecho francés, que no da una so- luciôn especifica a este problema. Por su parte, el C.c, espahol resuelve esta cuestiôn, como ya sabemos, en su arts. 144 (l). Pero el problema, en nuestro caso, desborda el àm- bito de la obligaciôn alimenticia familiar, situândose a caballo entre esta instituciôn y la Seguridad Social. En este sentido cabrîa preguntarse también si las pres­ taciones de Seguridad godial tienen un carâcter sustitu- tivo o complementario de las alimenticias familiares. PELISSIER, para quien deuda alimenticia es todo — aquello que comporta una prestaciôn que resuite "necesa ri a pars el mafitenimiênto d#l beneficiario" (2), entlan (1) Una STS de 6 de octubre de 1904 fija claramente la prelaciôn entre les alimentes convencionales y los familiares, cuando establece uno de sus consideran- dos que "obligândose una parte mediante contrat'O a suministrar a otra alimentes, solo en el caso de no cumplir aquella lo pactado, es cuando, aparté del - contrato y sin perjuicio de ejercitar las acciones derivadas del mismo, puede la segunda pedir los alĵ mentos a que tenga derecho”, (2) Vide J. PELISSIBE: op. cit., pâgs. 2 y 212. - 429 - de que tanto las prestaciones alimenticias familiares,- Como las de Seguridad t :ial, asî como las provenientes de la indemnizaciôn de un daho, o de la ejecuciôn de un contrato, son prestaciones "alimenticias en sentido am- plio". Despues este mismozautor clasifica en dos ramas distintas la obligaciôn alimenticia en sentido amplio: a) Una, que abarca todas aguellas obligaciones ali­ menticias que responden a una idea de solidari- dad, en las que el acreedor tiene derecho a pre_s taciones porque es solidario de ciertas personas mas afortuîiadas que él, con las que le une un - vinculo estreeho (de parentesco, por ejempjo).- E1 fundamento de este tipo de obligaciôn reside entonces en un deoer de ayuda mutua entre perso nas que est&n ligadas por ese vinculo de solida ridad. Este grupô de obligaciones alimenticias estaria formado, sôgdn PBLI.BSIER, por la obligaciôn alî menticia familiar y por las derivadas de la Se­ guridad Social (3)* Los pariantes prôximos -di­ ce este autor francés- se deben reciprocamente (3) Op. cit., pég.-6. Adopta entre nosotroa los plan— teamientos de FBLISSIpR el profesor g i t r a m a ; op. cit pégs. 27 y sgs. - 430 - alimentos, porque el grupo familiar forma un to do y cada miembro de este grupo resulra solida­ rio de los demâs intégrantes. Ocurre lo mismo - -prosigue este autor galo- con la ayuda presta- da por el Bstado. Los individuos que se encuen- tran en un estado de indigencia tienen derecho a la ayuda de la sociedad no solo porque se en- cuentran en esa situaciôn, sino porque existe en tre todos los miembros de una misma colectividad una ley de solidaridad que obliga a los mâs po- derosos econômicamente a acudir en auxilio de - los mâs necesitados. b) A1 lado de estas obligaciones, que no son, en - realidad, sino deberes de ayuda mutua, existe - una segunda categorta de obligaciones alimenti­ cias que son producto de lo que PELISSIER llama "actividad del hombre" (4). El acreedor de ali­ mentos no tiene ya derecho a los alimentos en - su Galidad de pariante o de ciudadano, sino domo ' consecuencia de una relaciôn que nace del trâfi^ co juridico, de la conclusiôn de un contrato o de la realizaciôn de un delito (alimentos conven cionalês o alimentos "ex delicto obtinendi"), - (4) op. cit., pâg. 7. 431 - El derecho a los alimentos résulta entonces una pura creaciôn del hombre, nace de su propia ac- tividad, mâs o menos voluntaria segun los casos, resultando inopérante la calidad con que pueda actuar el acreedor de estos alimentos, a dife— rencia de lo que ocurrla con los alimentos que integraban la anterior categoria. Segdn este mismo autor, dentro de esta catego— ri a ultima habr'la que distinguir entre obliga— clones alimenticias nacidas de un acto juridico y obligaciones alimenticias nacidas de un hecho juridico. Bh las primeras, la voluntad de los - sujetos inte^vinientes va dirigida a la créa--- ciôn de u n ,derecho alimenticio. En las segur.das el crédite alimenticio nacerâ en favor del nece sitado, aunqùe ni éste ni un tercero hayan pre- tendido alcanzar esta ventaja, es decir, se ha originado çon independencia de la voluntad de - los sujetos intervinientes en la relaciôn (5). Una manifestéeiôn clara de obligaciôn nimenrl- cia nacida de un acto juridico séria surgida (5) Op. Cit., pâgs. 183 y sgs. •r» 432 ■— de un contrato de renta vitalicia, mientras que serian un ejemplo apropiado de obligaciones ali_ menticias nacidas de un hecho juridico la que - nuestro C.c. consagra a favor del douante en su arts, 648, 3 2 , que es trasunto del arts. 955 — del C.c. francés. Este precepto contempla la po sibilidad de que el donante pueda revocar la do naciôn hecha, cuando, devenido indigente, el do natario, por ingratitud, rehusa prestar alimen­ tos al donante necesitado. Este es un ejemplo,- segûn PELISSIER (6), de hecho juridico del que es autor el propio acreedor de alimentos. Ejem­ plo de hecho jurfdico del que es auter el deudor de alimentos, que genera el nacimient^ de la co rrespondiente obligaciôn alimenticia, podemos - encontrarlo en los casos de dahos corporales — r eausado por una persona (deudora de alimentos)- a otra (acreedorà) (7). A continuaçiôn, este mismo autor pasa a plantearse la jerarquia entre las obligaciones alimenticias naci— das de un vlncuio de solidaridad y las résultantes de - la actividad del hombre. Para lograr la mayor claridad (6) op. cit., pâg. 193. (7 ) Op. cit., pâgs. 196 y sgs. - 433 - de planteamientos, PELISSIER imagina el sigui-nre su--- puesto: pensemos que la donaciôn (o el acto delictivo - que causa dahos corporales), a que acabamos de refenir- nos, tiene lugar entre dos personas ligadas per un es— trecho vlncuio de parentesco. Es decir, donante y dona- tario (o victima y culpable del daho) son personas que se deben entre si reciprocamente alimentos familiares -procedentes de un vlncuio de solidaridad-, ademâs de - las indemnizaciones y prestaciones que PELISS 1ER llama alimentos derivados de hechos juridicos procedentes de la actividad del hombre. En este caso, se pregunta el - autor francés, squé prestaciones habrân de ser satisfe- chas primeramente: las procedentes de un vinc .rlo de so­ lidaridad o las derivadas de la actividad del nombre?. Segûn el tratadista de referenda,cuando- el autor de la donaciôn o del acto delictivo es un parlante del donatario.o de la victima, la obligaciôn résultante,del hecho juridico se superpone a la obligaciôn alimenticia que existîa ya entre esas personas por el sôlo hecho de su vlndulo de parentesco. En otras palabras, ei parian­ te esté obligado como donatario o como autor de un deli_ to antes de estarlo como pariante. Es as! como puede — afirmarse -dice PELISSIER- que las ,obligaciones alimen- ticias résultantes de la actividad del hombre prima# so­ bre las obligaciones alimenticias résultantes de la so­ lidaridad (8). Asi, el autor de un acto delictivo viene (8) Op. cit., pâg. 206. - 434 obligado a reparar el daho eau s ado y el que se c ..mprome tiô contractualmente a prestar alimentos (por ejemplo,- a través de un contrato de renta vitalicia) de be cumplir lo que prometiô, con independencia de cuâles :ean los - recursos econômicos de la propia victima o dez pensio— nista; de que éste se encuentre o no en una tuaciôn - de necesidad y de que tenga o no a su favor oti'os crédi^ tos (verbigracia, alimenticios familiares). De lo anterior se deduce que, en primer lugar, se- rân pagadas las prestaciones debidas por el donatario o las indemnizaciones debidas por el causante del daho; y en segundo lugar, a falta de las anteriores, : si és.tas resultaren insuficientes (y en la medida en que lo sean) entrarân en juego las prestaciones alimenticias proceden tes de un vlncuio de solidaridad (familiares, sociales). El tratamientô, pues, que recibe el donu cario, o - el causante del daho, parientes del donante o de la vl£ tima respectivamente, es el mismo que puede recibir cua£ quier persona extraha. Asl, el donatario sôlo queda li­ ber ado de su obligaciôn cuando paga, en concepto de "al£ mentos"# una suma équivalente, como mâximo, ai valor de la cosa que redlbiô en donaçiôn; y el causante del daho cuando paga la correspondiftnte indemnizaciôn. Ademâs, - en el hipotêtico caso de que un mismo sujetc tea simul- tâneamente titular de dos créditos, convencionales y/o delictuâles, tiene derecho a pedir que le sea.i satisfe- - 4 3 5 - cho3 estos al mismo tiempo y por todo su valor, indepen- dientemente de que el valor de éstos alcance y sobrepase el nivel de recursos que permits al acreedor hacer frer- te a sus necesidades. En este sentido una STS de 22 de - febrero de 1971 déclara que "ambas indemnizaciones, labc ral y civil dimanante de una condena penal, deben estimar se compatibles entre si, aunque por ellas resulten Tavo- recidas las mismas personas por emanar de distintas fuen tes, o sea, de la aplicaciôn de una Ley penal y de un con trato de seguro de Accidentes de Trabajo..." Solamente en el caso de que estas sumas no resulten suficiéntes para hacer frente a las necesidades realmen- te sentidas por el donante o por la victima del daho,ven drân obligados el donatario y el autor del daho a satis- facer los correspondientes alimentos familiares -basados en un vinculo de solidaridad- en la cuantia que resuite necesaria hasta completar los recursos indispensables - para satisfacer las necesidades antes aludidas. Esta es la razôn de que haya podidô escribir PELISSIER que "el - crédita résultante del hecho juridico..es..completado - por el crêdito alimenticio 4e origen familiar"(9). Asi - (9) Op. cit., pâg. 206 (El subrayado es nuestro). Mis - âdelante (pâg. 224 de su op. cit.) este mismo autor afirma que ni la familia ni el Estado vienen obligados - a allegar recursos mâs que Cuando el eventual acreedor - de preitaciones alimenticias familiares o de Seguridad - Social carezca de los recursos suficientes para subvenir a sus propias necesidades. Si el necesitado tiene en su activo patrimonial un crédito, de origen convencional o delictual, bastante para pèrmitirle vivir, se le conside ra como persona con recur se s suficientes y, por tarito, sin necesidades que satisfacerle mediante las correspondien­ tes préstaciones familiares o de Seguridad Social. — 436 — pues, las obligaciones:alimenticias que proceden de un vinculo de solidaridaduufainiliar o social- tienen, por lo general, un carâcter subsidiario o complementario de las que nacen de là aotiyidad del hombre, ya que sola— mente estân 1lamad^s a desplegar su eficacia cuando el necesitado carece de.los recursos con los que poder ha­ cer frente a sus J^cesidAdes, : o, teniendolos, éstos re­ sultan insuficientes para satisfacerlas en su totalidad. En estos casos, las obligaciones nacidas de lo que PB— LISSIER denoraina vlncuio de solidaridad vienen a reile- nar el vacio de las otras, o a completar sus deficien— cias. Mâs sobre la précédante .argumentaciôn que ofrece - PELISSIER conviene que puntualicemos lo siguiente: a) Que, en el* ejes^Xo puésto por este autor, las - obligaciones-’̂■alimenticias” del donatario y del causante del ' d%R#' son iyyiependi ente s y au to no— mas con la^cblig^clôn alimenticia fa ^ miliar-a-(me ejstQS mi#ios sujetos puéden, quedar obligados frènte>'àl donante o a la victima dei daho, en aj. las primeras no resul— ten ' suficijsnt^ M solas para hacer frente a: la. si tu^W^##fd!##.^e#dad : de estos ûitimos, - como 10 pruela#'^!. hechô de que si la necesidad del d o n a n t e j d # 1^ persona que sufriô el daho — 437 — queda satisfecha totalmente mediante el pago de la deuda del donatario o, en su caso, mediante la indemnizaciôn del daho causado, aquellos — acreedores deben soliciter, a continuaciôn, se dé cumplimiento a la correspondiente obligaciôn alimenticia famjliar. Pero ahora el titulo por el que el donatario o el causante del daho vie­ nen obligados a prestar alimentos familiares al donante o a la victima trae su causa de una re­ laciôn jurîdicâ totalmente distinta. b) Refiriéndonos ahora al caso concrete del parien te causante del daho, éste solamente tiene una obligaciôn de reparar el daho causado, es decir de indemnizar, no de prestar alimentos, a la — victima. Esta indemnizaciôn, como sabemos, no - pretende sino, mediante el pago del "damnum --- emergens" y del "lucrum cesans", reintegrar al perjudicadb, en la medida de lo posible, a la - situaciôn en que se encontraba antes de sufrir * el daho. Si el sujeto victima del daho se encon traba antes de sufrir éste en una situaciôn de necesidad, probabiemente continuarâ en esa mis­ ma situaciôn tfas hâber sidô resarcido del daho sufrido, por lo que, en este caso, estarâ facujL tado para pedir los correspondientes alimentos familiares,,; si es que no los venia percibiendo # 43$ "T ya antes de $ufrir el daho; y si no se encontra ba en esa s'itwaciÔn de necesidad antes de sobre venir el evento dahoso, probabiemente tampoco - sufrirâ necesidad despué s de haberle sido sati_s *• V'--: . .■ ,fecho la correspondiente indemnizaciôn, ya que ésta sôlo prêtendf reintegrar al perjudicado a la si tuaciôn- en que se encontraba antes de su— ■ q-V/z ' b. frir el daf^, c) No comprend§#os bien cômo una obligaciôn de resarcimiehtd de dahos, por ejemplo, puede ser calificada d# "alimenticia", sin que la auténti ca obi igaci^ aillent ici a (la familiar) pierda el significg^ que le es propio y peculiar. Mâs, con indepeidericiâ de lo expuesto hasta ahora. debemos centrar nués^a atenciôn sobre uno de los a spec tos mâs interesanteÿde^a relaciôn entre la obligaciôn alimenticia famllia^à^ xà d# Seguridad Social, entendi- da esta Qn sentido 1» jerarquia y prelaciôn en- tre-las 5>restaciondigdim«uumtes de una y otra figura ju ridiqa. De ello pasaâéos a .ocuparnos a continuaciôn, . 'y . ■ ■ >: fr 'Ya hemos vist&^jqu® preferenCia, en cuanto a la prioridad de exige%^$, e^tre las obligaciones que m — cen de un vinculo dl^fsolldarldad (seguridad Social en - sentido amplio y a^^entici'a familiar) y las que nacen 439 - de la actividad del hombre -por seguir la terminologia de PELISSIER- se déganta favor de esta ûltimas (10). Segûn este mismo autor, "las obligaciones alimenti cias sociales no constituyen una categoria verdaderamen te autônoma de obligaciones alimenticias. Se aproximan im3̂ "ho a las obligaciones alimenticias familiares y cons tituyen con ellas un conjunto: el de las obligaciones - alimenticias résultantes de la solidaridad, por oposi— ciôn a las obligaciones alimenticias résultantes de la actividad del homb^” (il). Es decir, para PELISSIER — las obligaciones alimenticias familiares y las de Segu­ ridad Social, por tener un mismo fundamento, deben tener una misma jerarquia, Nosotros hemçs venido afirmando tambien insistante mente que la obligaciôn alimenticia familiar y la de Se guridad Social tienen un fundamento comûn, a saber, que ambas descansan so^re un,vinculo de solidaridad (fami— liar y Social# respectlvàmente). (10) Entre nosotrqs sigue a PELISSIER en estos plantea­ mientos el profesoy GITRAMA; op. cit., pâg. 45. (11) Vide su op. cit., pâg* 449. - 440 - Y si queremos ser lôgicos y congruentes con — nuestros propios planteamientos, habrlamos de admitir - también que el derecho a la percepciôn de las prestacio nés derivadas de cada una de estas dos figuras juridi— cas es del mismo rango, es decir, serlan prestaciones - "de segundo grado", que sôlo habrian de ser satisfechas cuando faltasen, o en la medida en que no cubriesen la totalidad de las necesidades del indigente, las prove— nientes de la "actividad del hombre". Mas ésto no es verdad, por lo menos en lo que hace referenda a la jerarquia entre prestaciones nacidas de la obligaciôn alimenticia familiar y de la Seguridad So cial "stricto sensu", A pesar de que ambas estân imbui- das del principio de solidaridad, la obligaciôn de Segu ridad Social "stricto sensu" no tiene carâcter subsidia rio, sino que es directamente exigible, como las demâs obligaciones que nacen de la "actividad del hombre". La razôn dô ello hay què encontrarla en que taies presta— clones de la seguridad Social derivan de la adopciôn — por esta de la técnica del contrato de seguro, a la hora de ofrecer unas garantie o "seguridades" a las personas que sufran algunode los eventos que ella tipifica como generadores de prestaciones, El asegurado tiene derecho a las prestaciones 4e Seguridad Social desde que sobre- viéne él siniestro ase^rado, con independencia de la - "salud econômica" que éste tenga en esos mementos y de - 441 - las necesidades que realir^nte padezca. Basta simplemen- te con que el sujeto esté' asegurado y ocurra el sinies­ tro, porque, a partir de ese momento, la ley presume — que el sujeto siniestrado se encuentra en una situaciôn de necesidad. Es decir, se tiene derecho a las presta— ciones de Seguridad Social porque el sujeto siniestrado està asegurado frente a una serie de riesgos prefijados legalmente, no porque éste se encuentre en una situaciôn de necesidad (12), aunque, en définitiva, la razôn sea la necesidad, ya que, en ûltimo término, la causa de la afiliaciôn a la Seguridad Social, y de su obligatorie— dad, hay que busearia en la presunciôn, generaimente co rrecta y bien fundada, de que la persona que sufre en - su propia carne la realizaciôn de alguno de los riesgos contemplados por la Seguridad Social viene, por lo gene ral, a quedar en una situaciôn de necesidad y de indi— gencia. Es para remediar estas situaciones por lo que - se impone "ex lege" la afiliaciôn obligatôria a la Segu ridad Social y el pago, tambien obligatorio, por parte dé éêtàt de las prestaciones a quieues tengàn derecho a percibirlas, una vez acaecido el siniestro contempiado por là Ley. (12) En este mismo sentido afirma GITRAMA, siguiendo a PELISSIER» que el titulo del beneficiario de pres­ taciones sociales "no proviene de ser menesteroso sino de hallarse afiliado a la Seguridad Social" . (op. cit., pâg. 45). - 442 - Cosa distinta ocurre con las prestacionc s aliiienti_I cias familiares, que sôlo serân exigibles cuando el pre sunto alimentista se encuentre en una situaciôn de nece- sidad real, en la que, por hipôtesis, el que réclama — alimentos no tiene recursos con los que hacer frente a esa necesidad. En este sentido, procédé afirmar que la prestaciôn alimenticia familiar no debe ser satisfecha si el postulante de la misma tiene recursos personates suficientes para hacer frente a su indigencia -entre — los que habrlamos de incluir sus posibles créditos fren te a la Seguridad Social-, porque no nos encontrarlamos aqui ante el supuesto de hecho que la ley describe para que el alimentista pueda exigir estas prestaciones, a - saber, la existencia de una situaciôn de necesidad efe- tivamente padecida por éste (artsG. 146 y 147 C.c. '). De esta forma, queda patente que las prestaciones de Seguridad Social deben #er satisfechas con prioridad Sobre _1 a s alimenticias f anilliares. En este c ont ex to tie he sentido la frase siguiente de FElissief . aunque refe rida al ordenamiento francés: "ennuestro régimen de Se­ guridad Social, el principio es que la obligaciôn de Se guridad Social es la primera, la de:familia, segunda. - Solo cuando las prestaciones de la Seguridad Social son insuficientes, la familia debe acudir en ayuda del. nece sitado” (13). (13) Op. cit., pâg. 228, En idéntico sentido, y siguien do a PELISSIER, se manifiesta entre nosotros GITRA­ MA: op. cit., pâg, 45. — 443 — El 'ecto, por tanto, que desarrolla la zaguridad Social sobre la obligaciôn alimenticia familiar no es - otro que reducir los supuestos de aplicaciôn de esta ul tima figura, ya que la necesidad del alimentista desapa recerâ, o disminuirâ totalmente, con los recursos que - el necesitado pueda obtener de la Seguridad Social; y - al disminuir o desapcirecep la necesidad, està disiuinu-r- yendo o desapareciendo el presupuesto bàsico y fundamen tal para el nacimiento de la obligaciôn alimenticia fa­ miliar, exigido por los artss. 146 y 147 de nuestro Cô­ digo civil. En resumen, y como cologôn de todo lo anterior, po demos decir que los "alimenta ex delecto obtinendi", — los alimentos convencionales y las prestaciones de Segu ridad Social "stricto sensu" tienen el mismo range y na da impide que todas ellas puedan ser exigidas al mismo tiempo, si el titulo de las mismas concurre en un mismo sujeto» No serâ, en ningun caso, obstâculo al ejercicio de estOs derechos la posibilidad de que el beneficiario pueda 0 no actuar en su favor algûn crédito por razôn de alimentos familiares. Esto por lo que hace referenda a la jerarquia en­ tre las prestaciones nacidas de la obligaciôn alimenti- Cia familiar y las provenientes de la Seguridad Social "stricto sensu". Mâs no ocurre lo mismo con aguellas - - 444 - prestaciones (como las procedentes de la Asistencia So- ci 1 ), cuya concesiôn sé hace "en atenciôn a estados y siLuaciones de necesidad" que exigen la "previa demos— tracijn.... de que el interesado carece de los recursos indispensables para hacer frente a taies estados o si— tuaci rc£" (arts. 36.1 de la L.G.S.S.). En este caso, coiho tendremos ocasiôn de comprobar, la soluciôn es distinta a la que hemos dado c m respec­ te a las prestaciones de Seguridad Social en sentido e_s tricto. La soluciôn varia aqui, porque varia el cri te— rio legal en orden a la consideraciôn de que son objeto los recursos personales del presunto indigente para ha­ cer frente a sus necesidades. Ya hemos comprobado que para la atribuciôn de pre_s taciones de Seguridad Social no se toman en considéra— ciôn los recursos personales del beneficiario, sino que aquellâs son causadâs una véz acaecido el supuesto de - hecho previsto y cubiertô pOr la legislaciôn de Seguri­ dad Social, indepehdientemente de la situaciôn personal en que haya podido quedar el beneficiario de estas pre£ taciones. La situaciôn de necesidad del beneficiario de prestaciones de Seguridad Social "stricto sensu" se eva lüa, por tanto, ob.ietivamente. Ahora bien, la situaciôn cambia, si al sujeto que solicita las prestaciones de Asistencia Social se le - - 445 - exige, para la concesiôn de éstas, que demuesire, me--- diante su carencia de medios o recursos, como exige el art2, 36.1 de la L.G.S.S,, que se encuentra en una si— tuaciôn de necesidad real, a la que no puede hacer fren te con su activo patrimonial. La situaciôn de necesidad, del beneficiario de prestaciones de Asistencia Social - se evalûa, pues, subjetivamente; y lo mismo cabe decir de la situaciôn de necesidad que, como sabemos, es pre­ supuesto objetivo necesario para la atribuciôn de pres­ taciones alimenticias familiares. En définitiva y resumiendo, tanto para la percep— ciôn de prestaciones de Asistencia Social como alimenti^ cias familiares es necesario probar que el postulante - de éstas se encuentra en una situaciôn real de necesi— dad. El método empleado, pues, para la determinaciôn — de ese estado es en ambos casos de carâcter subjetivo. pero en el caso de persona que tenga la posibilidad de reciamar las prestaciones de Asistencia Social y las alimenticias familiares al mismo tiempo, &cuaL de eiias ha de ser satisfecha en primer lugar?. En este caso creemos que las prestaciones de Asis­ tencia Social -Con ihdepéhd^ncia de su pretendida dis— crecionâlidad- ceden prioridad ante las alimenticias fa miliares, es decir, las primeras ofrecen un carâcter — — 446 — subsidiario y/o complementario de las segundas. Consideramos que ésta es la soluciôn connecta en - base a que, al ser exigido por el arte. 36.1 de la u.G. S, S,, para la concesiôn de prestaciones de Asistencia - Social, la previa demostraciôn de la carencia de recur­ sos ("prueba de la necesidad") y el consiguiente estado de necesidad del peticionqrio, esta condiciôn no queda- râ debidamente probada si no se demuestra por el propio postulante de là Asistencia Social que no tierce, en su activo patrimonial, ningûn crédito alimenticio que pue­ da ejercitar contra sus familiares obligados, porque, - verbi gracia, estos o no existen o, si existez., no estân en condiciones econômicas de atender al cump'imiento de esa obligaciôn familiar. Si el postulante de las prestaciones de asistencia Social tiene a su favor un crédito alimenticio familiar que puëde ejercitar contra las personas sahaladas en el arts, i43 C.c.i conforme al orden fijado en e] artü,144 de ese mismo cuerpo legal, y estas personas estân en con diciones de satisfacerlo, le deberân ser denegadas las prestaciones de Asistencia Social por el organe corres­ pondiente, ya que, por hipôtesis, en este ca ■' cl pbstu lante de esos auxilios tendrâ recursos propi' s (los pro cedentes de la deuda alimenticia familiar) con que poder hacer frente a sus necesidades. Lo contrario significa- rîa realizar un acto contrario a la ley, lo que, a tenor - 447 - del arts 6.3. de nuestro C.c., conllevarla si, aulicad. Queda, pues, demostrado que, en estos cases, las - prestaciones de Asistencia Social ceden preej.-iisaoncia an­ te la obligaciôn alimenticia familiar, que, .o esta for ma, ocupa un escalôn jerârqui.co superior al es aquellas. Como hemos dicho antes, la razon de la siferencia de prelaciôn entre las prestaciones de Seguridad Social y de Asistencia Social, en ‘-''elaciôn con la o; ligaciôn - alimenticia familiar, radica en que, aunque sas dos pre suponen un defecto de rentas y una consiguienre situa— ciôn de necesidad del presunto titular, en las primeras, es decir, en las prestaciones de Seguridad Social, ese defecto de rentas -y la correlativa situaciôn de neces_i dad- se presume "iuris et de iure”, por su reconducciôn a contigencias previamente tipificadas, mieniras que en las segundas, es decir, en las prestaciones do Asisten­ cia Social, la necesidad y el defecto de renrss deben - ser probados por el propio solicitante. Esta es una diferencia Clara y de gran i lieve e - importancia entre Seguridad Social y Asistencia Social, hasta el punto de que, como ya hemos podido comprobar,- determina la diferencia de rango entre las prestaciones procedêntes de una y otra. Conviene precisar, por otra parte, que, por ana--- — 448 — logas razones aducidas para con las prestaciones de Asis tencia Social, las prestaciones alimenticias :smiliares deben de ser satisfechas antes que las prestaciones de - Asistencia pûblica; es decir, en el caso de que'una per­ sona se encuentre en una situaciôn de necesidad probada y no perciba ninguna pension del Estado ni de la Se piri- dad Social (entendida en sçntido amplio), antn-s de recla mar la correspondiente ayuda de la Asistencia pûblica, - deberâ dirigirse contra las personas que vienon obligada^ a prestarle alimentes; y solamente cuando ci indigente - pruebe que no tiene familiares deudores de alimentes, o que, aun teniéndolos, carecen de les recursos necesarios para poder prestàrselos, puede éste solicitar 1 os corre_s pondientes auxilios de la Asistencia pûblica, parque so­ lamente èntonces habrâ demostrado que se encuoncra en — una auténtica situaciôn de necesidad. Mo otra sentido pa rece tener el arts. ^2,2 del Décrété 1.315/l9-i cuando - establece como condiciÔn para la concesiôn de las ayudas del Fonde Nacional de Asistencia Social -creado por la - Ley 45/ 196O, de 21 de julio- que el peticionario demues- tre'' "no tener derecho a, alimentes" conforme ai Cidijjo ci­ vil (14). (14) Para la aplicaciôn de esta norma y la ampli tud, en favor del beneficiario, con que estâ siendo inter- pretada, Vêase las sentencias del Tribunal Supremo, sala 4^. de I6 de mayo de 1973» de 30 do abril de 1974* de 7 de ntayo del mismo ado y de 3i de mayo - de 1975; pero la condiciÔn de no tener coiocho a - alimentes familiares es exigible desde luego, como 10 prueba la sentencia, del mismo tribunal y sala que las anteriores, de 24 de nobiembre do 1975. - 449 En resumen, podrîamos decir que la prelaciôn entre los diverses auxilios a que tenga derecho el ciudadano espahol puede ser establepido de la siguiente manera: - a) En primer lugar, deben ser satisfechoc los ali­ mentes convencionales, los que la doctrina lla­ ma "alimenta ex delicto obtinendi", las presta­ ciones de Seguridad Social "stricto sensu", y - cualesquiera otros auxilios que nazcan de la — "actividad de la persona", por usar ici termino- logia de PELISSIER. b) En segundo lugar, deben de ser satisfechas Las prestaciones procedentes de una obligaciôn ali­ menticia familiar, pero siempre a condiciÔn de que el necesitado nô tenga ningun crédito de '— los enumerados en el apartado anterior; y c) Sblo eh defëcto de los auxilios que proporcio— nan la§ institucion^s anteriores pbdrô el indi- ■ gente iolicitar los provenientes de la Asisten­ cia Social o de la Asistencia pûblica (15). (15) "Taies sodorroS benéPibos prestados por ei Estado a través de la Benefic4©ncia pûblica, evidentemen- te no reducen en absolute la importancia de la obl^ gaciôn familiar de alimentes, pues que resultan sub sidiarios de esta". (M» GITRAMA: op. cit. , pâg. 47) Vease también, sobre este aspecto, R. _S A VARIER: — "Les métamorphoses économiques et sociales du Droit cïvil d*aujourd*hui'", ^it., pâgs. 267-268. - 450 - Vemos pues, claramente que, salvo en el cas- de la Seguridad Social "st • cto sensu" (que se instrumenta en Derecho espahol sobre la técnica del contrato, forzoso, de seguro), la ley requiere antes la intervenciôn del - organisme familiar, a través de la obligaciôn alimenti­ cia de este mismo carâcter, para hacer frente a una si­ tuaciôn de indigencia en que pueda encontrarse un indi- viduo, que la del Estado, que siempre ha de tener un ca râcter subsidiario y complementario de aquella. Esto nos parece correcte, ya que el vinculo de solidaridad es rnâs fuerte entre familiares que entre nacionales, y, por — ello, debe venir obligada, en primer lugar, a satisfa— cer las necesidades del individuo aquella comunidad a la que éste pertenece en primer término -se pertenece, prî mere, a una familia y, después, a un Estado-, y solo en defecto de esta, o ante la imposibilidad de la misma, - debe actuar el Estado. Es justo que la responsabilidad ante la indigencia sea directamente proporcional al gra do de solidaridad (16). Como dice GITRAMA, "el lazo de solidaridad, que es el fuhdâmento de una y otra (se Pe- fiere a, las prestaciones familiares y sociales) se mân̂ i fiesta evidentemente mâs fuerte a través del vinculo fa miliar" (17). (16) "NO es el Estado ni la Sociedad fin Ultimo del in­ dividuo; no es ei individuo para la Sociedad o el' Ej tado, sino éste para aqu^l. En consecuencia, la ac ciôn del Estado es subsidiaria; sôlo es justifica- ble cuando el Individuo no puede por sus medios a]̂ canzar su propio fin" (J. P E R ^ l eNb r O î "Natufaie- zâ humana y Seguridad Social", cit., p&g, i,o53) (17) GITRAMA; op, cit., pâg. 44. II. EL MODEL0 FRANCES DE CONEXION ENTRE PRESTACIONES ALIMENTICIAS FAMILIARES Y DE SEGURIDAD SOCIAL EN T'/iT ' . -------------------------------- SENTIDO AMPLIO. Ya hemos visto que, por lo general, las presta— clones alimenticias familiares son prioritarias respec­ te de las prestaciones estatales. Pues bien, por su importancia y por la influen— cia y aplicaciôn futura pudiera tener para nuestro orde namiento juridico, nos parece provechoso exponer, si--- quiera sea muy sucintamente, el sistema que el ordena— miento juridico francés adopta en orden a la conexiôn - entre las prestaciones familiares y las estatales. Hemos de haçer cpnstar, antes de nada, que el or denamiento francés^dè Seguridad Social, entendida en — sentido amplio, difiere en gran medida del espahol en - cuantoâ'ôrganog admni strati vos, en cuanto a tipos de - prestaciones y en cmuitoa instituai ones sociales. Hay, pues, una faita de correspondencia entre uno y otro sis tema,»Pbr eso, las lineas maestras de la legisiaciôn — francesa no pueden ser tpmadas al pie de la letra a la hora de pretender #u aplicaciôn al ordenamiento juridi­ co espafiol. Pero, en cambio, si pensamos que son perfec tamente aprovechabies en nuestro ordenamiento juridico aigunos de los principios que inspiran la legisiaciôn - gala en esta materia. - 452 - Pasciremos ahora a ex^inar el sistema francés. Ya hemos visto que la importancia pràctica de la obligaciôn alimenticia familiar decrece en nuestros — dîas en razôn de la c r é d i t é generalizaciôn del siste ma de la Seguridad Social. El asegurado, por si mismo o por su empresario, paga una cotizaciôn en contrapar- tida de la eual recibe, cuando acaece alguna de las — contingencias previstas por la ley, cl importe de las prestaciones a que tiene derecho. En la mediaa en que estas prestaciones de Seguridad Social aseguran sus ne cesidades,el asegurado se ve imposibilitado de ejerci- tar su crédito alimenticio contra sus familiares o pa­ riantes • Por eso, inclu50 las Cajas de Seguridad So--- cial que han satisfecho las prestaciones estân despro- vistas de recursos contreaquellos, ya que solamente — han ejecutado la obligaciôn a que venian obligadas co­ mo contraprèstaciôn de las cotizaciones recibidas, no siendôles posible a estas mâs que perseguir a los ter ceros Cruya fait a ha generâdo el derecho a prestacièn; ahora bien, los parienteâ ho han incurrido en responsa bilidad alguna y, por tanto, vanamente puede pretender se que paguen lo que no deben (l8). (18) Vide Henri. Leôn et Jean MAZEauD; "Leçons de Droit Civil" , Tomo Ifi. 3® Vol. 50 edic., por Michel de JtJGLART. Edit. Montchrestien. Paris, 1972, pâg. - 572. — 453 Pero los indigentes pueden también ser socorri— dos en Francia por las Oficinas de Ayuda Social (anti- i ' ' r guas Oficinas de asistencia)(19). La situaciôn es en este caso muy difèrent#^ a la de la Seguridad Social. - El indigente aqui 4a pagado nada en contrapartida a los socorros que reCibej es sôlo la colectividad quien soporta la carga de ôstos# Mâs el deber caritativo de ayuda a los indigentes;,pesa, en primer lugar, sobre -• los familiares de éstos-y, sôlo después, sobre la so— ciedad en general; por eso, es normal que sean los pa- rientes los obligados t o reembolsar el importe de los auxilios allegadoa al poriente necesitado por la Ayuda Social para hacer "frfôite a sus necesidades contempla— das en la ley. En base a esta cohsideMCiôn, el arts 141 del Cô digo de la Familia y de la Ayuda Social dice, de forma -'y-y ■ ' ■' ■■ -■■■ ■ ■■■■ muy genérica, que,' a.ia hora de apreçiar los recursos del postulante de Auxilios de Ayuda Social, "se têndrân m ingnemos profesionaies y otros y el y ^ o r en capi^W'W» lo# bienes no productives de rentas, que serân #mluados en las condiclones fijadas por los. de administraciôn pdbiica". Co­ mo podmmos co#rot#^$ ̂ este precepto no aiude, especîfi (19) Vide sobre eatfï^ateria el Titulo III del Côdigo de la FamiliÿîyJ^e la Ayuda Social francés, arts. 124 y sgs, 'Av c ameute, para nada al Cômputo, entre los recursos del postulante de estas .prestaciones de Ayuda Social, de - sus crédites alimentiçios contra sus posibles parien— tes deudores. Pero ello résulta claro de la combinaciôn de los arts# 141 y 144 del pl^ecitasdo cuerpo legal. Segûn es- to S preceptos, l as encargadas de examinar y, en SU caso, " de conçeaer las prestaciones de ayuda so— ciai dében incluirJlos' créditos alimenticios entre los reCTir30S.>^^l|Post^^i^éi"y^bpara- ello. el arts 144, 12 del.ÇÔdi^ dm. la y de la,Ayuda Social dispone que f pe obligaciôn alimen­ ticia instituida pér ioé articules 205 y sgs. del Côdi go civil; b # de S^g^W$a#:a5, con ocasiôn de toda pe ticifin idc éyUdà iudicar la ayuda que pueden ̂ . * . f. ,'„r î'rf.i, ' Aprestar a los postulg^em ÿ a aportar, llegado el caso, la prueba de su impom^ilidad de cubrir la tôt alidad - de los gastos. La%#0ki$idu de admisiôn fijarâ, tenien ' " ' ■ f ■■ ' ; 1do e# :#éùta el W - Partici#aclôn eventual, la propdtioida dé la ( ^ ^ M ^ n s e n t i d a por las coiectivida des pty>licas^ (20)> (20) Aigdn autor dWmntando este precepto, ha ' :Ihécho consta r 0 ^ ÿ : # # v 0 l W parece que el legisia- : dpr habla de gastos", ûnicamente se re ; fiere a los df’l^^itaiiscaciôn (vide pâg. 544 del "Droit Social^ d̂ê. 1#5#1 "obligation alimentaire : et^egisl^im™dm#e^^(%6r')^ . - 455 - El procedimiento de concesiôn de estas ayudas — opera, en la pràctica, ide la siguiente forma: el soli­ citante de las prestaciones de Ayuda Social debe just^ ficar la insuficiencia de sus propios recursos para — autosatisfacer sus necesidades (los recursos persona— les del postulante de la Ayuda Social han de ser siem­ pre inferiores al limite previsto por la ley) . La com_i siôn encargada de decidir sobre la peticiôn del postu­ lante de estos auxilios sociales, después de haber --- apreciado las condiciones referentes a la e lad o al,e^ tado fisico de éste, procédé a desarrollar una opera-f- ciôn matemâtica, consistante en restar los recursos — propios del solicitante del limite establecido por la ley para la concesiôn de estas ayudas. La prcstaciôn de ayuda social se establece en el limite de esta dife rencia. Cuando existen deudores de alimentos la opera--- ciôn #s idéntica, pero segûn el arts 144-22 del Côdigo de la Familia y de la Ayuda Social, la Comisiôn encar­ gada de decidir sobre la sôlicitud de prestaciones de Ayuda Social viene obligada a incluir, entre los recur SOS del solicitante, el importe de sus créditos alimen ticios familiares. Pero, a la vez, estas comisiones - recibên competencia para apreciar y fijar el valor de las deudas de alimentos a que tienen derecho los soli­ citantes de la' Ayuda Social, sin que, en ningûn caso, estén obligadas a adoptar la evaluaciôn hecha por el - - 456 - propio deudor (arts 144, "in fine" del C. de la f n i — lia y de la Ayuda Social). Es claro que este precepto concede una amplisima libertad a las comisiones de ad­ misiôn, que pueden rechazar la peticiôn de ayuda so--- cial evaluando muy elevadamente los créditos alimenti­ cios familiares del postulante de estos auxilios sccia les. ^Cémo conciliar esta competencia conferida a las comisiones de admisiôn, o a los organos jurisdicciona- les de la Ayuda Social en caso de recurso ante éstos, con las tradicionales prerrogativas que en esta mate— ria de alimentos familiares corresponde a los tribuna- les ordinaries de justicia? 0N0 hay aqui una usurpa--- ciôn de las funciones correspondientes a los iribuna-- les civiles por parte de unos organos administratives (las comisiones de admisiôn)? fensemos que no, ya que la evaluaciôn que hace - la Comisiôn dé admisiôn no constituye el objeto propio de su competencia, que no es otro que pronunciarse so­ bre los derechos de aquellas personas que solicitan — los auxilios de la Ayuda Social; y la evaluaciôn de la deuda alimenticia no es mâs que uno de los elementos - necesarios para poder desarrollar esa competencia; por tanto, esa facultad de fijaciôn de la cuantla de la — obligaciôn alimenticia familiar por parte de las comi­ siones de admisiôn tiene un alcance muy limitado, ya - - 457 - que, ademâs, no puede ser impuesta a los deudores do — alimentos. Por otra parte, los tribunales ordinaries no que— dan vinculados por las decisiones de estos érganos àdmi nistrativos, que eden ser perfectamente revisadas, so bre todo cuanto la comisiôn de admisiôn ha fij ado un im porte distinto del posteriormente establecido por uti — tribunal civil. En este sentido, conviene destacar el hecho de que la Comisiôn Central de Ayuda Social, eoi — una resoluciôn de 3 de Marzo de 1957, admitio ya que la decisiôn del juez civil sobre alimentos .se imponga a — las comisiones de admisiôn (21). Pues bien, apreciados por estas comisiones el va— lor de los créditos alimenticios del postulante de Ayu­ da Social, si la suma de los recursos personaler de és­ te, mâs el valor de sus crétidos alimenticios f ami lie.— res, es igual o superior al limite previsto por la ley, là Ayuda Social le serâ deneQada, con lo cuai se pon. - de mânifiestû, una vez mâs, la subsidiaridad de la Ayu­ da Social con respecte a la obligaciôn alimenticia fami^ liar. (21) Sobre este aspecto, véase "Obligatiôn alimentaire et legislation sociale", por XXX, en "Droit Social" de 1958, pâg. 545. También J .PELISSIER: op. cit., pâgs. 233 y sgs. 458 - El hecho de que las comisiones de admisiôn ten- gan esa facultad de evaluar los recursos del postulan­ te de la Ayuda Social obedece a razones de economia — del gasto pûblico, lo que nos parece muy loable; pero lo cierto es que, a veces, pueden producir resultad’os tremendamente injustos: privar a una indigente de la - ayuda social cuando los criterios de evaluaciôn se han empleado de forma inadecuada por las comisiones de ad­ misiôn. Para evitar estos abusos la legisiaciôn fran­ cesa ha previsto dos procedimientos: a) Ya hemos comprobado que la fijaciôn de los - recursos alimenticios del postulante de la Ayu­ da social por las comisiones de admisiôn es sô­ lo una apreciaciôn administrativa que no tiene otra mi siôn' que permitir a estos ôrganos pronun ciarse sobre los derechos del postulante de la Ayuda social* Por esto, esa evaluaciôn no se - impone a los deudores de alimentos, que sôlo —?pueden ser constrefîidos por las decisiones de - los tribunales ordinarios sobre esta cuestiôn. Pues bien, él después de serie negada la ayuda social, el postulante de ésta lleva a juicio a sus deudores de alimentos, y si los tribunales ordinarios fijan las prestaciones alimenticias familiares en una çantidad inferior a la previ^s ta por la comisiôn de admisiôn el solicitante dé - 459 - la ayuda social puede pedir la revision de la negativa a su peticiôn por las comisiones de admisiôn > Este procedimiento de révision — viene recogido en el art2 144 del Côdigo de - la Familia y de la Ayuda Social. Pero la re- dacciôn del precepto ha dado lugar a ciertas dudas, ya que prevé que "la decisiôn de la co misiôn puede ser revisada en base a una deci­ siôn judicial que rechace la demanda de ali— mentos o limite la obligaciôn alimenticia a - una c'antidad inferior a la que habia sido pre vista por el organisme de admisiôn". Se pre­ tend! a deducir de aqui que la revisiôn era — una posibilidad, y no una obligaciôn, para la comisiôn encargada de decidir sobre la proce- dencia o improcedencia de la concesiôn de la ayuda social. Pero este argumente literal no plantea sérias dificultades, comô dice LISS1ER (22), y a — que al prOièguir la lectura del 144 encontre- mes esta precisiôn: "la decisiôn de la comi— siôn es igualmente objeto de revisiôn cuando No se trapa, pues de una facultad de re (22) Vide su op. cit., pâg. 234. vision, sino vjibl obligaciôn de revisar la decisiôn* Parece que esta decisiôn es la co ;ûi -rrecta, ya que la contraria habria privado a un indigente de la ayuda social cuando sus - recursos. ea^nômicos eran, en realidad, infe- '"frlores al ilmite previsto en la ley.5 À- ' L,. /r b) Como àice PELISSIER, el segundo procedi— miento qùé>permite protéger al postulante de la Ayuda éocial es mâs rë̂ . lucionario. Viene recogidc'^ e% arts 145 del Côdigo de la Fa­ milia y dÿ: la Ayuda Social (23). Este pre-— cqpto d^p^né si el acreedor de alimen— to s no ôjercita por si mismo una acciôn para reclamaïj estes ai^ilios familiares, el Pre— fecto puede actuar èntonces en lugar de éste. No estan|Ojsi aqui en presencia de una acciôn - - ; ejercita^a por el Prefecto en provecho de su' . departeaàîÈnto, cuya finalidad fuese un reem— bolso dé;<^aè snmas pagadam por êste. jEsta— mos en presencia de una acciôn de al imenteè ercitada en provecho ûnico y ex- elusivoid]^ j>ostulante de ayuda social, que ' '''te:'lÔ' ■ ' ■ y ' : le ha s;|^.totgl o parcialmente denegada. (as) Dice este préÇ^tQ équ'en cas de carence de l'inte ressé, le pr^f^tipéUt demander en ses lieu et pla­ ce à i^aùtoriÿ§ï§j^4iciaire la fixation de la dette alimentaire Versement de son montant au dé— partement, à pour celui-ci de le reverser - — 461 — Lo que hace el Prefecto en este caso es sol_i citar al juez, en nombre del interesado, la fijaciôn de la ^euda de alimentos, para que después sea entregada al departamento en su totalidad. A continuaciôn, el propio departa mento entrega al beneficiario las sumas recî bidas, aumentadas eventualmente con cuota de la ayuda social. No cabe duda de que este — procedimiento jiuede ser calificado de révolu cionario, si tenemos en cuenta que permite a una autoridad administrativa el ejercicio de un derecho que es përsonalisimo. Pero no ca­ be duda de que résulta profundamente eficaz y, en cierto mpdo, notablemente justo, ya — que obliga a la familia a pagar la parte que le corresponda, descargando a .la colectivi— dad de una carga que no tiene por qué sopor- tar. La razôn de lo anterior reside en que muchas veOês los indigentes dudan en lievar a los - tribunales a sus pariantes que no cumplen vo luntariamente el deber de prestar alimentos, encontrândose asi privados de todo recurso - au bénéficiaire, augmenté le cas échéant de la — quote-parte de l'aide sociale". - 462 - para hacer f rente a sus necesidades, ya c{ue la Ayuda Social les ha sido denegada al corn probarse la existencia de esos créditos al_i menticios familiares en el "haber" del pos­ tulante. De ahl que esta acciôn del Prefec­ to vaya dirigida a asegurar la protecciôn - del indigente. Esta muy afortunada medida -dice MA.ZEAUD- - no afecta a la obligaciôn de alimentos entre cônyuges, ni a la obligaciôn de los esposos de contribuir a las cargas del matrimonio; séria deseable -continûa este mismo autor- extenderla a estas situaciones. El art5 708 del Côdigo de la Salud pûblica concede, por otra parte, a los hospitales una acciôn di­ rect a contra los deudores de alimentos de - personas que han tenido que ser hospitalisa das. Asi la sociedad es quizâ -dice MAZEAUD- el ùltimo deudor de alimentos, pero la fam^ lia viene obligada antes que nadle (24). (2 4) Henri, Léon et Jeah MA2EAUD: "Leçons de Droit ci­ vil", cit., pâg. 573. Conviene precisar que fin caso de concesiôn parcial de la Ayuda social hospitalaria, el departamento - paga el establecimiento hospitalario en cuestiôn - la totalidad de los gastos de hospitalizaciôn del beneficiario de la Ayuda Social, recuperandolos — después a travéâ de ioâ dos procedimientos que con Esto por lo que respecta a las prestaciones de Asistencia Social en Francia y a su rela ciôn con las prestaciones alimenticias i ami liares. templan los arts. 146 y 149 del Côdigo de la F ami. lia y de la Ayuda Social. El art8 146 concede al ente administrative deudor de la ayuda social la posibilidad de recuperar el importe de las prestaciones concedidas, pudiendo dirigirse para ello: a) contra el que recibiô la prestaciôn de ayuda social venido a mejor fortuna; bV contra la herencia de éste: en este caso, la - ley no limita ei importe eventual de la deuda al activo de la -herencia. De ahi el gran interés — prâctico que, para les herederos de! beneficiario de esta ayuda social, puede tener aceptar la he— rencia o beneficio de inventario; c) contra el do- natario, cuando la donaciôn ha sido hecha con po_s terioridad a la peticiôn de ayuda social o en los cinco ahos précédantes a la misma (el fundamento de este supuesto es claro que descansa en una pre sunciôn del fraude); d) eontra el legatario: en - eite casoj el recürso para recuperar el valor de 10 prestaâo pot* lâ Asistencia social no puede -- ejercitaree que dentro del valor de los bie— nés legados, -apreciado el dla de la apertura de - 'la herencia. $1 arts 146 pone, pues, en manos — del Prefecto 1# posibilidad -no la obligaciôn- de ejercer este rfcîu?so.~ El valor de la# çantidades a recuperar es fijado por las comisiones de admisiôn, cuyas decisiones podrân ser ejegutàd&e segûn el procedimiento, deji crito en el art* 196 del Côdigo de la Familia y - de la Ayuda So&ial (reCaudaciôn en via ejecutiva). El procedimiento réoaudatorio y las vias de eje— cuciôn son puremente administratives y escapan de — 464 — De lo anteriormente expuesto puede dedùcivse - con absôluta claridad que la Ayuda Social es siempre - subsidiaria de la obligaciôn alimenticia familiar (25) la competencia de la jurisdicciôn ordinaria. Por su parte, el art* 148 del mismo cuerpo legal esta blece que el crédito que concede la Ayuda social puede llevar aparejado una garantia real, consis- tente en una hipoteca legal con la que son grava- dos los bienes inmuebles del beneficiario de es— tas ayudas. Por su parte, el art* 149 del Côdigo de la F ami— lia y de la Ayuda Social reconoce que la colecti­ vidad deudora de la Ayuda social estâ "dentro del limite de las prestaciones concedidas, subrogada en los derechos del beneficiario en lo referente a los créditos pecuniarios de éste contra toda — persona fisica o moral en tanto que esos créditos no seem incedibles ni intransmisibles y que la — subrogaciôn haya sido notificada al deudor". Esta subrogaciôn no se apiica, pues, a las deudas alimenticias, que, por su propia naturaleza, no - son cedibles ni transmisibles. Pero, en lo que - se refiere a otros tipos de deudas o de créditos, parece que la recuperaciôn podrâ ser automâtica - desde el instante «n que la subrogaciôn le haya - sido notificada al deudor. La via de recurso que establece el arts i49 del - Côdigo de la Familia y de la Ayuda Social se dife rencia de la del art* 146 de este mismo cuerpo le gai en que, mientràs el recurso de recuperaciôn - regulado, por estejûltimo precepto es facultativo y el importe de la$ sumas a recuperar es fijado - por la comisiôn de admisiôn, en cambio la subroga ciôn del art* 149 çonduce a una recuperaciôn to-- tal del importe de la ayuda, sin ninguna interven ciôn previa de la comisiôn. 465 - Por el contrario, hemos podido comprobar mâs arriba que las prestaciones de Seguridad Social son - satisfechas con prioridad sobre las alimenticias fami- lisures. Esto ocurre también en Francia, si bien con la excepciôn de la pensiôn suplementaria del Fondo Nacio­ nal de Solidaridad, que, integrada en el marco de la - Seguridad Social, es la ûnica de las prestaciones de - esta clase que, hasta 1974, resultaba subsidiaria de la obligaciôn alimenticia. La pensiôn suplementaria fué creada en Fran— cia por una Ley de 30 de junio de 1956, cuyo contenido se recoge en los arts. 684 a 711 del Côdigo francés de la Seguridad Social. Esta prestaciôn estabo destinada y lo estâ aûn, a los ancianos mâs desheredados (art* - 684 del Côdigo de la Seguridad Social); era -como dice JAMBU MERLIN (26)- "una superprestaciôn de vejez que - beneficiaria prâcticamente a todos, asalariados y no - asalariados" y tendrla por finalidad garantizar un ml- nimo de recursos a los ancianos, cuando las prestacio­ nes de vejez procédantes de la Seguridad Social, mâs - (25) La subsidiariadad de la ayuda social es destacada como una de làs notas caracteristicas de las pre^ taciones de esta figura juridica por j.j.PUPEi'RûÏÏX: "Droit de la Sécurité Sociale", cit, pâgs. 994- 995. (26) Vide Roger JAMBU MERLIN : "La Sécurité Sociale", cit — 4 6 6 — los recursos personales de éstos, no al cancer el min_i mo qua se entiende debe poseer toda persona para vivir dignamente, y cuya cuantla era fijada por la propia - ley. La prestaciôn supleipentaria viene destinada a re llenar esa diferencia. Pues bien la prestaciôn suplementaria del Fondo Nacional de Solidaridad es subsidiaria respecto de la obligaciôn alimenticia familiar, ya que solamente es debida si la suma de esta pensiôn y los recursos per­ sonales del interesado no exceden del limite de recur SOS fijados por la ley. Y a la hora de computar los recursos del postulante, deben incluirsé entre ellos los créditos alimenticios familiares de éste, ya que, conforme al art* 694 del Côdigo de la Seguridad So--- cial (precepto que hoy estâ derogado), "para la apre­ ciaciôn de los recursos de los interesados ha de to— marse en cuenta la àvuda que pueden prestarle las per sonas Obligadas a'la prestaciôn de alimentos, insti— tuidh por los arts# 205 y @gs. del côdigo civil". pég; 180. Sobre la prestaciôn suplementaria del Fondo Nacio hàl de Solidaridad, vide, entre otros, J.DOUBLET: "Igcurité Sociale", cit. pâgs. 240 y sgs.; j.j. - pREYROUX: "PrcAt de 1 a Sécurité Sociale", cit., P ^ 3 , 425 y "Obligation alimentaire et le— glslation Sociale", por XXX, cit., pâgs. 551 y — sgs. de "Droit Social", de 1 9 5 8. — 467 — Pues bien, el antiguo art* 696 y sgs. -le es mi_s mo cuerpo legal concedla al Fondo Nacional ds Solidary dad un recurso contra las personas obligadas a prestar alimentos familiares a los ancianos que se bénéficia— ban de la prestaciôn suplementaria del Fondo. La fina­ lidad de este resurso no era otra que recuperar las su mas previamente pagadas por el organo encargado de con ceder estas prestaciones. Pero una ley de finanzas pa ra 1974 ha suprimidô los arts. 694 a 697 del Côdiga de la Seguridad Social, que permitian al Fondo subrogarse en los derechos de los beneficiarios de la prestaciôn suplementaria contra sus deudores de alimentes (27), - por lo que huelga ya €:xponer su mecanismo. A través de lo expuesto hemos podido, pues, com­ probar que, en Francia las prestaciones de ia Ayuda So cial, cuya fundamental caracteristica -como dice DUPEY- ROUX- es que "no son concedidas mâs que en ia medida en que el postulante no dispone de recursos suficientes parâ iubvenir a las necesidades qusus necesidades. . : A ' ' : ' La ne g ac iôn de 1as. st aciones de Asistència So cial.es, pues, en este caso una da las opciones posi— bles. La otna opclôn, que ya hemos visto ha sido ado£ tada por el ordenami^to . jurîdico galo, consiste en la subrogaciôn de Xo^ ^aÿes"encargados de la gestiôn de - la Asistència Social' en los derechos de los acreedores alimenticios que solïËiÿan estos auxilios sociales, — frente a sus paa^içut^ o familiares deudores, si bien previamente los e n f c u y o cargo estâ. la gestiôn y - administraciôn %$^Stencia Social (38) deberian - adelantar las cant idadea‘‘hece s arias a esas personas in digentes. Con ^ste pr^c^dimiento se lograrla una ma— yor rapides y celerfdaàjen la satisfacciôn de las nece sidades de esto^ ÿoi$^lantes 4e prestaciones sociales. En definitiVa^Vel iprpcedimiento que proponemos, inspirândonos en ̂ l'é&^delo-'francés# para armonizar las prestaciones : f g#,3.1iaresvy de Asistència - Social^ no es ;#gu,^(^te; La ley debe fijar el nivel mînimp personales que no debe al- canzar un sujetp -pa#!' t&ier '^erécho a la percepciôn de las prestacione^Mep»:,|»|^^;:5oçial. Cuando una per- (38)B1 II.N.P. y j ^ a % W a l ï 4 W e s laborales, a tenor de los arts. y 197,1#c) de la L.G,S.S.^ — sona afirme que solicita estas prestaciones porque care ce de recur SOS p erso#ale##rop io s, se le debe exigir — por los organos encargados la concesiôn o denegaciôri de estas prestacip#es sociales que muestre su carencia de recursos y 1 a -C^sigUl#nte necesidad (pruebadfe' la nsce sidad). Comp rob aifeé )^stoé/extreme s, esos organos deben concéder la corre # # # # i w W prestaciôn, bien en su tota êi Wm'lete el nivel de recursos — Ultimo supuesto, el valor - lidad o bien hast# que la ley fija. de la prestaciôn terminado por el temâtica; limite concesiôn de estae del postulante, jor el planteami fija el nivel mâx que pueda solicit en 150.000 ptas. de recursos perso| cial serà de 150. licitante tiene, h # # # .: Social deberla venir de­ là siguiente operaciôn ma g^Sjfijado por la ley para la recursos personales — quizâs se entienda rae-î- Supongamos que la ley - >S de una persona, p a r a ­ de Asistència Social, -'indigente tiene cero - prestaciôn de Asistència So- nales de 70.000 p de 80*000 ptas ani = 80.000 tas.). de cüantla; s^ el so unos recursos perso- S:g#çia: prestaciôn social serà ptas. - 70.000 ptas = A la hora;:Mi»||Wf^^i4^^ estas prestaciones de Asistència ''-!##erànfcpmputarse, entre los re cursos personal^^j^jj^lliaDte de estas ayudas, sus — , 82 — créditos alimentiçio^ familiares. Pensamos que, |n el caso de qüe el postulante de la Asistència Socialjsea- titular de un crédite de ail mentos familiares, s&rla conveniente que, para 4ar ma- '1yor agilidad e impulse a la soluciôn de estas situacip nés de necesidad, indiceira cuâles son los parient es 3 que, a tenor de nuestro Côdigo civil, vienen obli a prestar alimentos. % î En este supuesto, Ips orgeinos encargados de 1 a;̂ÿ* ' ' #concesiôn o denegaciôn de las prestaciones de Asiste^ cia Social, segûn lo apremiante de la necesidad p a d e ^ da por el solicitante de esos auxilios sociales, po^-^ drian optar entre seguir un procedimiento anâlogo al establecido por el art 145 del Côdigo de la Familia .y de la Ayuda Social francés, es decir, esos organos en% cargados de la concesiôn o denegaciôn de las prestaci#% nés sociales ejercitarian la acciôn de alimentos farni^ liares del postulante, no en bénéficia propio, sino eî provecho exclusive de este ûltimo, à quien se entrega^ rla el importe de la correspondiente prestaciôn fami*-% t ' ' - : %liar, eventualmente incratientado con las de Asistència^ Social, en la medida que. result are pertinente; o hacea^; efectiva la prestaciôn social en la cuantia procedentqt (= limite fijado por la ley -recursos personales, exc^. do el valor de los alimentes), subrogandose después ^ esos organos, a que antes nos hemos referido, en los' - 483 créditos alimenticios del solicitante de los auxilios de la Asistència Social frente a sus familiares obliga dos. Con la adopciôn de estas medidas se evitarîan las difiqultades psicolôgicas y el orden afectivo que se - oponen, frecuentemente, a que, por ejemplo, un ascen— diente tratase, por via judicial, de exigir a sus hijos el cumplimiento de la correspondiente obligaciôn alimen ticia familiar, pues en estos casos la prâctica viene - siempre a demostrar que los procesos familiares son siem pre diflciles, Han sido îiiuchos los padres necesitados - -normalmente ancianos- que se han abstenido, por una re signaciôn afectuosa, de perseguir judicialmente a sus - hijos obligados a socorrerles, Por el contrario, la Ad- ministraciôn no tendrla los mismos escrûpulos afectivos que los padres, a la hora de recurrir a los tribunales, para que los hijos cumplan con la obligaciôn legal que se les impone en el arts. 143 del C.c. Creemos que con los mecanismos anteriormente ex- puestos résulta fortalecida la obligaciôn alimenticia familiar, ya que, al ser empleada profusamente, reco??e bra, indirectamente, un vigor que parecia haver perdi- do. Por otra parte pensamos que, con la adopciôn de las medidas mâs arriba expuestas, se obliga a los familia— res a tomar conciencia del cumplimiento de sus deberes alimenticios familiares, que, si no los cumplen volun- - 484 - tariamente podrân series impuestos forzosamenie p.r lof tribunales de justicia, con lo que,también indirectamen te, cienen a potenciarse los lazos de solidaridad fami­ liar. Otra ventaja de la adopciôn del procedimiento pro puesto para relacionar la obligaciôn alimenticia familio: con la Asistència Social viene dada por la posibilidad - de evitar -cosa que no sucede en el Derecho francés- que los entes encargados de la concesiôn o denegaciôn de es­ tas prestaciones sociales tuvieran competencia para éva­ luer la capacidad econômica de los alimentantes. También podria evitarse de este modo la posibilidad de que el po: tulante de los auxilios de la Asistència Social recurrie ra -como también ocurre en el Derecho francés- ante los- tribunales de justicia en los casos en que los ôrganos - administratives encargados de la concesiôn o denegaciôn de las prestaciones sociales le hubieran denegado el de­ recho a éstaSjComo consecuencia de una errônea o inten— cionada apreciaciôn(siempre muy elevada y por encima de la realidad) de la capacidad econômica del alimentante. Otra indudable ventaja que proporcionaria la ado£ ciôn del sistema mâs arriba indicado, que redundarla en- una mayor agilidad y"utilizaciôn" de las prestaciones de Asistència Social,séria la eliminaciôn de la posibilidad de que los ôrganos administrativos encargados de La ges­ tiôn de estas prestaciones denegaran, casi sistemâtica- mente, los auxilios de la Asistència Social, ya que, al - 485 - subrogarse en los créditos alimenticios familiares del solicitante (o ejercitarlos por cuenta ce éste), ten— drian la certeza de que podrian recuperar, en la mayo- ria de los casos, las cantidades que previamente le — fueron entregadas. De esta forma, se podrian extender los beneficios de la Asistència Social a un numéro ma­ yor de personas que en la actualidad, ya que los recur SOS de ésta, al ser récupérables en todo o en parte — las sumas previamente adelantadas por ella, sufririan una merma muy inferior a la que sufren con el actual - sistema. Con la adopciôn dfl procedimiento que hemos pro- puesto, al ser los tribunales los que fijarlan la euan tia de las prestaciones alimenticias, se evitaria tam­ bién el que alimentante y alimentista llegaran a un a- cuerdo en orden a demostrar que el primero apenas pue­ de prestar alimentos al segundo (o que puede prestar - una cantidad realmente inferior a sus posibilidades), para, de este modo, trasladar su responsabilidad a la Asistència Social; lo que puede ocurrir facilmente, da dos los vinculos de parentesco entre ambos. Mo desco- nocemos que, en estos casos, se deberian agilizar al - mâximo los trâmites procesales para la reclamaciôn ju­ dicial de los alimentos. Pero ésta es una cuestiôn que desborda el marco de este trabajo y que, por tanto, no abordaremos. - 486 - No debemos pierder de vista que, con la adopciôn del sistema propuesto, las prestaciones de Asistència Social continuarlan teniendo un caràcter subsidiario - y complementario de los alimentos, con lo que se évita rla que las familias con recursos suficientes descarga ran sobre la sociedad los deberes que la ley les impo­ ne con respecto a sus familiares o parientes necesita­ dos; lo contrario conllevciria el enorme peligro de de_s truir los vinculos de solidaridad familiar que, como - hemos visto, son el fundamento de esta obligaciôn ali­ menticia. Pensamos que la soluciôn que proponemos (adelan- tarse previamente el importe de los alimentos familia­ res por la Asistència Social) no séria extraha al art? 1.894 de nuestro C.c., que, en su primer pàrrafo, esta blece lo siguiente: "cuando sin conocimiento del obliga do a presteir alimentos, los diese un extraho, éste ten drâ derecho a reclamarlos de aquél, a no constar que - los diô por oficio de piedad y sin ânimo de reelamar— los*. Creemos que lo ûnico que deberla esclarecer la legislaciôn de Asistència Social, de acoger la soluciôn que hemos propuesto, es que no anticipa las sumas co— rrespondientes al importe de la obligaciôn alimenticia familiar "por oficio de piedad y sin ânimo de reelanar los", sino todo lo contrario. Siendo ésto asi, no hay ningûn obstâculo legaljaparente para que se adopten — las medidas que ya hemps propuesto. — 487 — A propôsito de los planteamientos que venimos --- adoptando, la cuestiôn de que las prestaciones alimentq cias familiares seain adelantadas por la Asistència So— cial nos recuerda aquel supuesto en el que la Seguridad Social, si hay un tercero responsable civil del acciden te de trabajo, una vez satisfechas las prestaciones co- rrespondientes por ésta, pueden dirigirse contra este - mismo tercero responsable reclamàndole el costo de las prestaciones que ha tenqdo que pagar al accidentado, — La acciôn de repeticiôn puede dirigirla^ en estos casos, la Seguridad Social contra, el tercero responsable en via civil al amparo de los arts?. 1.902 y 1.903 del C.c. Como dice ALONSO PLEA, esta soluciôn es la que parece - mâs correcta, "por mueho que se afirma que la responsa­ bilidad del asegurador dériva del contrato de asegura— miento y no del acto del tercero, puesto que sir la existencia de éstë el asegurador no hubiera tenido de qué responder, pese al contrato" (39). 31 Tribunal Su­ premo tiene declarado, corroborando lo anterior, en — sentencia (Sala lâ) dé 20 de Febrero de 1.976, que es doctrine general que, en estos casos, "el asegurador, - pagada la indemni^aciôn, se subroge en los derechos y acciones del asegurado" contra los autores responsables del daho (40). Pero conviene recorder que es la Segu— ridad Social quien, en un primer rnomento, satisface — (39) Vide sus "Instltuciones..,", op. cit., pâg. 155. (40) En el mismo sentido, vide STS (Sala 1^) de 24 de Febrero-1976. - 488 - las prestaciones que el acaecimiento del accidente ge­ nera, repitiendo mâs tarde su costo contra el tercero responsable, El mecanismo es, "mutatis mutandis", muy parecido en su fundamentaciôn al que nosotros propone­ mos para armonizar y coordinar las prestaciones alimen ticias familiares y las de la Asistència Social. Con - ello creemos, coincidiendo con GARBONNIER, que "el cré dito alimenticio -ejercitado por administraciones a — quienes la posibilidad de contienda no abrumaria segu- ramente- estaria llamado a cobrar nuevo vigor" (41). El sentido de la relaciôn que, a lo largo de este trabajo, hemos venido proponiendo entre la Seguridad So cial (en sentido amplio) y la obligaciôn alimenticia fa miliar no parece ajeno a nuestra moderna Consiituciôn. En el art? 50 de esta Super-ley nuestro legislador cons titucional con un indudable sentido de la modernidad y de la evoluciôn histôrica y con la clara intenciôn de - afirmar la persistencia de las obligaciones familiares a pesar del inequîvoco desarrollo y auge que en el futu ro reciba nuestra legislaciôn social, déclara que "los poderes pûblicos garantizarân, mediante pensiones ade- cuadas y periôdicamente actualizadas, la suficiencia - econômica a los ciudadanos durante la tercera edad. — (41) Vide su op. cit., pâg. 421. En el mismo sentido se manifiesta JOSSERAND, op. cit., pâg. 304, para — quien "parece que estamos asistiendo a un brote - de vitalidad y a un refi.erzo de esta vieja insti- - 490 - mâs agresiva y pujante polltica intervencionista le - el Estado moderno viene desarrollando en el marco i am_i liar. Nuestra Constituciôn détermina en su art.? 29.1 - que "los poderes pûblicos aseguran la protecciôn social, econômica y juridica de la familia", pero sin intentar destruirla ni suplantarla. Es en este contexte como - debe ser entendido ese inciso, antes subrayado, del — art? 50 de nuestra Constituciôn ("... y con independen­ cia de las obligaciones familiares..."). Este precepto constitucional viene a enlazar asi perfectamente con los puntos de vista que hemos venido defendiendo a lo largo de esta tesis. Pensamos que esta misma soluciôn debe adopteu'se, en el futuro, con respecto a la Seguridad Social, euan do ésta sea financiada en su totalidad con cargo .. los presupuestos générales del Estado; situaciôn ésta que, de seguir la creciente participaciôn estatal en la co bertura de los gastos de la Seguridad Social, no, duda mos acabarâ por imponerse. Tal vez un indicio de que esta linea sea la que siga nuestro pais en el futuro lo encontramos en el art? 41 de nuestra Constituciôn, euan do afirma que "los poderes pûblicos mantendrân un régi men pûblico de Seguridad Social para todos los ciudada­ nos que garantice la asistència y prestaciones soda- — 491 ” les suficientes ante situaciones de necesidad, especial mente en caso de deseiripleo. La asistència nés complementarias seràn libres". C O N C L U S I O N E S - 493 - A la vista de lo expuesto en los capitulos ante riores, creemos que podemos formular las siguientes con- clusiones finales: P R I M E R A La familia ha tenido, a lo largo de la Historia,1una enorme importancia politica. Todos los regimenes po­ liticos, del signo que sean, han intentado, en mayor o - menor medida, influir en su seno. Modernamente, la inter venciôn estatal en el marco familiar se realiza, en gran medida, a traves de la Seguridad Social. S E G U N D A Las causas que hoy motivan la intervenciôn del Estado en el âmbito familiar vienen determinadas princi- palmente por la pérdida del tradicional "rol" asegurador de esta instituciôn respecto de sus miembros, a conse--- - 494 - cuencia de su proletarizaciôn y atomizaciôn, que han — originado una pérdida de la extensiôn, cohesiôn y esta- bilidad que la caracterizaron en el pasado, lo que, a - su vez, se traduce en una quiebra del sentimiento de so lidaridad entre sus miembros. Al verse la familia ac— tuai incapacitada para cumplir con su tradicional fun— ciôn aseguradora, el Estado ha tenido que venir a desa- rrollar esa funciôn a través de la Seguridad Social. La comunidad nacional viene asi a sustituir la acciôn de - la familia respecto a sus nacionales. T E R C E R A La funciôn a desarrollar por el Estado, a tra­ vés de la Seguridad Social, en el marco familiar debe - ir dirigida a;la consecuciôn de un doble objetivo: a) - Reconocer la existencia de la familia y su natural auto nomia; y b) Protéger la funciôn social que la familia - desarrolla, suministrândole los medios econômicos nece- sarios para que pueda realizar su cometido; y no conoce mos otra instituciôn que puede cumplir mejor este come- tido que la Seguridad Social. De esta forma, la Seguri­ dad Social fortaleceria a la familia, cuya importancia es obvia. C U A R T A La Seguridad Social se inspira en unos crite— - 495 - rios morales diferentes a los del Derecho civil. Trata de protéger a"las personas que se encuentran en una si­ tuaciôn de necesidad; sin tener en cuenta previamente - la naturaleza de la relaciôn familiar o parental que — pueda generar esa protecciôn de los beneficiarios, con lo que, muchas veces, ofrece un tratamiento diferente y contrapuesto al Derecho civil. Muchas veces lo decisivo para que la Seguridad Social desarrolle su actividad — protect ora no son los vinculos de sangre, sino la convj. vencia y la dependencia econômica de un .beneficiario — respecto de un asegurado. Ha hecho,pues, acto de pre— sencia una nueva realidad sociolôgica, en cuya consoli- daciôn el Estado parece estar jugando un gran papel, a traves precisamente de la Seguridad Social. Y esta nue­ va realidad todavia no ha sido asimilada por el Derecho de familia. Q U I N T A Para una gran mayoria de las familias espaho— las, la regulacion que el Côdigo civil hace del naci--- miento, del matrimonio y de su regimen econômico, de la muerte y de la herencia, apenas significa algo. Para — los que sôlo viven de su trabajo tendrân, en cambio, un gran significado las prestaciones de Seguridad Social - que origine el nacimiento de un hijo, o las generadas - por la muerte (por ejemplo, por accidente) de una perso na asegurada, o las que provoca el matrimonio. De este — 496 — modo, muchas instituciones civiles tradicionales quedan difuminadas o prâcticamente, inaplicadas, como consecuen cia de la pujanza del nuevo Derecho de la Seguridad So­ cial. S E X T A Résulta necesaria una profunda armonizaciôn y sintonia entre nuestro Derecho civil y la normativa de Seguridad Social. Ello se traducirâ en la cobertura de un claro tintesocial de algunas de las instituciones de aquél. En lo que respecta al Derecho de Familia, la re lacién de éste con esa nueva rama juridica que es la Se guridad Social supondrâ una integraciôn o coordinaciôn que siempre le resultarâ beneficiosa, impidiendo la --- desintegracién del primero por la segunda. S E P T I M A La acciôn de la Seguridad Social en el marco familiar debe ir dirigida a suplir los fallos de la "se guridad familiar". Pero de ninguna forma debe pensarse que la funciôn aseguradora de las personas corresponda en exclusiva al Estado, que, a través de la Seguridad Social, habria venido a sustituir a la familia. El Esta do, por un exceso de actividad, no debe atentar contra las funciones y misiones que todavia hoy la familia pue de y debe cumplir, porque ésta es una instituciôn de or - 497 - den natural, anterior al propio Estado. Per esc, la Se guridad Social no debe provocar la arterioesclerosis - de la familia, sino la potencia y vitalidad maxima de - este institute. La intervenciôn estatal tendrâ just if i. caciôn, por ejemplo, cuando cualquier ciudadano, con — sus propios recursos y/o con los de su familia, no pue- da hacer frente a los gastos de una enfermedad o de la vejez, o si no puede atender al mantenimiento de sus — propios hijos. En définitiva, la sociedad no puede sustituir a la familia en la funciôn tuitiva que êsta realiza re_s pecto de sus miembros, sino s6lo suplirla en lo que por si misma no pueda conseguir. Aqui radica el enorme pe- ligro que la Seguridad Social puede encerrar para la fa milia. ^ 0 C T A V A La penetraciôn de la normativa de Seguridad So cial en el marco del Derecho de familia no es sino una manifestaciôn pormenorizada de ese mâs amplio fenômeno que la doctrina conoce como publificaciôn del Derecho - privado. Efectivamente, el Derecho de familia, que es una rama del Derecho civil, se ve incidido en muchas de sus instituciones y principles cardinales por el Derecho de la Seguridad Social, que no es sino una rama del De­ recho Administrative, concret ament e un Servicio publico. - 498 - Esa influencia de la Seguridad Social sobre el ordena- miento familiar, que, unas veces résulta positiva, y - otras negativa, se manifiesta principalmente en el ma- trimonio, en el deber de socorro entre cônyuges y en - el âmbito de la obligaciôn alimenticia familiar. N 0 V E N A La obligaciôn alimenticia familiar, que para nuestro Côdigo no es un efecto del matrimonio, sino de algo mas amplio (los vinculos familiares y de parentes co), es quizâs la instituciôn juridico-familiar donde mâs claramente pueden observarse las relaciones,_el pa ralelismo y la incidencia de la normativa de Seguridad Social sobre el Derecho de familia, lo que no tiene na da de extraho si se piensa que ambas figuras se mueven en un mismo campo de necesidades materiales. D E C I M A Las repercusiones mâs importantes que, en el marco de la tradicional obligaciôn alimenticia familiar, ha tenido la apariciôn de la Seguridad Social son las - siguientes: a) Una ampliaciôn del sujeto pasivo de la tra­ dicional obligaciôn alimenticia familiar (l.N. P., mutualidades laborales, muturas patrona— — - 499 - les...), que détermina la apariciôn de nuevos sujetos obligados a prestar auxilio a los que se encuentren en situaciones de necesidad pro tegidas por la Seguridad Social. b) Una ampliaciôn de los sujetos acreedores de alimentes como consecuencia de la apariciôn - de las denomindas "personas a cargo". c) Una disminuciôn de los supuestos objetivos necesarios de la obligaciôn alimenticia fami— liar, la cual, a tenor de lo dispuesto en el - arts 146 de nuestro C.c., requiere para su na- cimiento que quien reclama los alimentes se — encuentre en una s.ituaciôn de necesidad. Pues bien, si una persona sufre une de los aconteci mientos que la normativa de Seguridad Social - tififica como generador de prestaciones, reci- birâ los recursos de êsta, lo que, a su vez, - produce una disminuciôn de la necesidad senti- da por el indigente. d) Una incidencia favorable sobre la fortuna o medios econômicos de las personas obligadas a prestar alimentes, es decir, mediante la Segu­ ridad Social se refuerza la base econômica de la familia y, por ende, "el caudal o medios" - de los alimentantes. — $00 — e) Un enorme impacto psicolôgico en muchas de las personas llamadas a prestar alimentes, en el sentido de que la Seguridad Social ha debd. litado la solidaridad familiar de los alimen­ tantes para con los alimentistas. Al poder - tener estos ultimes derecho a prestaciones de Seguridad Social, la obligaciôn de alimentes se hace menos urgente y encuentran un cômodo pretexto para eludir su cumplimiento. 0 N C E A V A A pesar de lo anterior, no pue